Legislatura XXVII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19170608 - Número de Diario 52

(L27A1P1eN052F19170608.xml)Núm. Diario:52

ENCABEZADO

MÉXICO, VIERNES 8 DE JUNIO DE 1917

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

PERIODO EXTRAORDINARIO XXVII LEGISLATURA TOMO 1.-NUMERO 52

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

CELEBRADA EL DIA

8 DE JUNIO DE 1917

SUMARIO

1. Se pasa lista. Se abre la sesión. Se lee y aprueba el acta del anterior.- 2. Se acuerda que esta sesión de Cámara de Diputados y se lee el dictamen de la primera sección instructora de Gran Jurado acerca del asunto del C. Alfredo Robles Domínguez.- 3. Previa discusión, queda este dictamen de primera lectura.- 4. El C. Hay hace uso de la palabra para rectificaciones y se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. ACUÑA JESÚS.

- El C. Prosecretario Morales Hesse, a las 10.45 a.m. pasó lista. Hay una asistencia de 142 ciudadanos diputados, hay quórum.

El C. Presidente: Se abre la sesión de la Cámara de Diputados.

El C. Cravioto: Pido la palabra. No hay acta. (Siseos).

El C. Secretario López Lira: De todas maneras hay acta; después se erigirá la Cámara en gran jurado. (Leyó el acta de la sesión anterior). Está a discusión. ¿No hay quién tome la palabra? En votación económica ¿se aprueba? Aprobada.

El C. Presidente: Según la constitución, no podemos estar en sesión del gran jurado.

El C. Cravioto: Entonces pido la palabra para una moción de orden. Suplico a Su Señoría se sirva decirnos si estamos en Cámara de Diputados o en sesión del gran jurado.

El C Chapa: Se ha citado a sesión del gran jurado.

El C. Presidente: Equivocadamente, señores diputados, se citó ayer para sesión del gran jurado.

El C. Chapa: Yo creo que entonces debe darse una explicación a la Cámara, porque en la orden del día aparece o se dijo que veníamos a sesión del gran jurado.

El C. Presidente: Equivocadamente, señores diputados se citó ayer para sesión del gran jurado; la Mesa, en vista del artículo constitucional, ha abierto esta sesión en Cámara de Diputados para tratar el asunto del ingeniero Robles Domínguez. En los delitos oficiales, según el artículo relativo de la Constitución, no puede erigirse esta Cámara de Diputados en gran jurado sino para los delitos del orden común, y no es este el caso del señor Robles Domínguez, porque él no está acusado por delitos del orden común, sino por delitos oficiales; de tal manera que la sesión de hoy tendrá por objeto conocer el asunto de Robles Domínguez, mas no en sesión del gran jurado, por que la Cámara no puede erigirse en gran jurado sino sólo cuando se trata de delitos del orden común.

El C. Cravioto: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Cravioto: Señores diputados: Voy a apoyar el trámite de la Mesa, por más que no esté conforme, en parte, con los argumentos con que lo ha sostenido el ciudadano Presidente; ustedes comprenden que, dada la seriedad trascendentalísima de este asunto escandaloso, la Cámara, más que nunca, está en estricta obligación de ajustar todos sus procedimientos conforme al apego más grande de la ley. El dictamen que presenta la Comisión y que ya es conocido porque ha circulado de mano en mano en los folletos impresos que acaban de repartirse, encierra tres problemas del procedimiento: primero, la Comisión propone que se discuta el procedimiento especialísimo a que se ha sujetado. La discusión de este procedimiento, que es materia netamente

constitucional y teórica, está por completo fuera de las atribuciones de la Cámara como gran jurado o jurado de acusación; por eso, como el procedimiento es la base de nuestra acción para tramitar este asunto, yo estoy de acuerdo con la opinión del señor Presidente, sobre que no nos constituyamos en gran jurado ni en jurado de acusación, puesto que el punto que hay que determinar es qué clase de procedimiento vamos a seguir en la substanciación de este asunto. En lo que no estoy de acuerdo es en que el C. Presidente negaba que nosotros debamos constituirnos en gran jurado en este caso. Se trata de un asunto mixto: hay acusación de delitos oficiales y hay acusación de delitos del orden común. Las proposiciones que somete a Vuestra Soberanía la sección respectiva abarcan estas dos clases de delitos; pide la absolución para los delitos del orden común, y eso sí debe tratarse en gran jurado, y pide la condenación para los delitos del orden oficial, y en esto debemos dilucidar si nos constituímos en jurado de acusación o esto es de la competencia de la Cámara de diputados. Por tanto, ruego a Vuestra Soberanía que se sirva aprobar el trámite de la Mesa, sólo para que la Cámara de Diputados dilucide de una vez qué procedimiento es el aplicable al caso y después resolvamos si nos constituímos en gran jurado, en jurado de acusación mixto, o de qué otra manera se da solución a este asunto.

El C. Robles Domínguez: Pido la palabra para una interpelación al C. Cravioto.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Robles Domínguez: Deseo saber... (Voces: ¡No se oye! ¡Tribuna!) Deseo saber cuáles son los delitos del orden común.

El C. Cravioto: Dice así la segunda proposición de la Comisión: "No ha lugar a formular acusación contra el C. diputado Alfredo Robles Domínguez por los delitos de rebelión, sedición, traición y compromiso de no observar la Constitución de 1917 que se le imputan."

El C. Robles Domínguez: En todo caso se llamarán delitos del orden político; pero no del orden común.

El C. Secretario López Lira: "Protesto ante la Representación Nacional por las irregularidades consistentes en faltas y omisiones cometidas en el proceso que esta Honorable Asamblea acordó se me instruyera por supuestos delitos de que fuí acusado ante ella en las sesiones del día 26 del mes de abril próximo pasado.

"Constitución y Reformas.- México, mayo 7 de 1917.- Alfredo Robles Domínguez, diputado propietario por el 12 distrito electoral del estado de Guanajuato.

"Al C. Presidente de la Cámara de Diputados.- Presente."

"Honorable Cámara de Diputados:

"Con la debida atención, suplico:

"Que el dictamen que ha presentado la Primera Comisión Instructora del gran jurado sobre la instrucción del proceso que se me sigue por supuestos delitos de que fuí acusado ante la Asamblea en las sesiones del 26 de abril próximo pasado, sea discutido en sesión pública, ya que el jurado de acusación debe ser precisamente público, que la acusación fue hecha públicamente, que todas las imputaciones que se me hicieron en la sesión secreta también son del dominio público, inclusive los acuerdos tomados por la Cámara, uno de los cuales fue que se impusiera una pena sin que hubiese sentencia dictada por autoridad competente y el otro que se aplicara para la instrucción del proceso la ley de 6 de junio de 1896, la ley orgánica de los artículos 104 y 105 de la Constitución de 1857.

"Constitución y Reformas.- México, mayo 7 de 1917.- Alfredo Robles Domínguez, diputado propietario por el 12 distrito electoral del Estado de Guanajuato.

"Al C. Presidente de la Cámara de Diputados.- Presente."

- EL C. Urueta: ¡Orden, orden!

El C. Medina Hilario: No se oye nada porque aquí están hablando estos señores. Ruego al señor Presidente se sirva ordenar que se vuelva a leer.

El C. Secretario Mata: Se llama al orden al C. Cravioto. (Aplausos).

El C. Secretario López Lira: (Vuelve a leer). A su expediente. La Mesa consulta a la Asamblea si desea que se lea todo el expediente o únicamente el dictamen.

El C. Cravioto: Moción de orden.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Cravioto: Como creo que la materia a debate en este momento, es exclusivamente lo que se refiere al procedimiento, creo que Su Señoría, en ahorro de tiempo y fatiga para la Asamblea, debe ordenar que sólo se lea lo relativo al procedimiento seguido por la Comisión.

El C. Chapa: Una moción de orden, señor presidente.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Chapa: Entiendo que el día 27 de abril se discutió ampliamente el procedimiento que debería seguirse en este caso, de manera que yo creo que debemos entrar ya a discutir el dictamen de la Comisión, puesto que el procedimiento ya lo resolvió esta misma Cámara.

El C. Presidente: Por eso consulta la Mesa esta pregunta.

El C. Cámara: Pido que se lea la parte expositiva de las diligencias del procedimiento, pues lo demás no tiene ninguna importancia.

El C. Urueta: Deseo saber si la Cámara está constituída en gran jurado o no.

El C. Presidente: No está constituída en gran jurado.

El C. Urueta: Pues si la Cámara no está constituída en gran jurado, no pueden

leerse esas constancias, sino en el gran jurado.

El C. Presidente: La Mesa pone en conocimiento de Su Señoría, que ha encontrado que esta Cámara no tiene facultades para erigirse en gran jurado, toda vez que se trata de delitos oficiales y la prescripción del artículo relativo habla de que la Cámara sólo podrá erigirse en sesión de gran jurado cuando se trata de delitos del orden común; como no es el caso, no se puede constituir la Cámara en sesión de gran jurado. De cualquiera manera, la cuestión a debate consiste en esto o por lo menos este es el criterio de la Mesa, en saber si ha lugar o no acusar o iniciar acusación ante el Senado contra el ingeniero Alfredo Robles Domínguez. Este es el único punto a debate que debe resolver esta Cámara.

El C. Medina Hilario: Pido la palabra, señor presidente.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Medina Hilario: Me parece que el señor Presidente, con la explicación que da.... (Voces: ¡No se oye! ¡Tribuna!) Es una cuestión de trámite.... (Voces: ¡Tribuna!) (Sube a la tribuna). Señores diputados: Me parece que las explicaciones que da el C. Presidente a esta Representación Nacional, prejuzgan en cierto modo sobre las resoluciones que debe tomar la Honorable Asamblea en este caso. Deben, efectivamente, distinguirse los delitos oficiales, de los delitos del orden común. Todo el procedimiento debe partir de la acusación presentada en contra del C. ingeniero Robles Domínguez, supuesto que sin esa acusación la Cámara no habría tenido materia ni para encargar a una comisión que hiciera un estudio especial; esa acusación contiene dos capítulos: el relativo a los delitos del orden común y el referente a los delitos oficiales. En tratándose de los delitos del orden común, la Cámara de Diputados sí puede erigirse en gran jurado; en tratándose de delitos oficiales, la Cámara no puede hacer tal cosa, conforme a la constitución de 1917. Por lo tanto, estamos en la imprescindible obligación de escuchar el dictamen de la Comisión para ver qué nos dice; se absuelve de los delitos del orden común, en concepto de esta Comisión el ingeniero Robles Domínguez no ha cometido delitos del orden común, debemos resolverlo erigidos en gran jurado; es el caso de acusar al propio señor ingeniero por delitos oficiales, debemos declararlo así sin erigirnos en gran jurado y nombrar las comisiones que sostengan la acusación ante el Senado. Así es que el dictamen debe distinguir estas dos clases de delitos y puesto que no lo hace, ya que no delimita la esfera de acción de cada uno de los delitos, sino que los mezcla, confundiendo los comunes y los oficiales y sometiéndolos a la misma tramitación, nosotros no debemos estar conformes con este proceder; de manera que, en mi concepto, debe darse lectura al dictamen de la Comisión para que, como resultado de la discusión, se reforme y se proceda con sujeción a la ley. Esto es necesario, porque es el primer caso que se va a conocer conforme a la nueva Constitución, porque todo el país está pendiente de nosotros, porque le interesa saber cómo resolvemos este asunto de tanta importancia; estando, en consecuencia, en la imprescindible obligación de proceder justificadamente para no ser después reos del delito de ligereza, ya que también la ligereza en estas cuestiones es un delito.

El C. Cámara: Pido la palabra, señor Presidente.

El C. Rebolledo: Pido la palabra, señor Presidente.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Rebolledo: Ruego a la Presidencia se sirva informar a los miembros de esta Asamblea cómo se compagina este procedimiento con el artículo 67 de la Constitución, al que pido se dé lectura.

El C. Secretario Mata: El artículo 67 dice: "El Congreso tendrá sesiones extraordinarias cada vez que el Presidente de la República lo convoque para ese objeto; pero en tal caso no podrá ocuparse más que del asunto o asuntos que el mismo Presidente sometiere a su conocimiento, los cuales se expresarán en la convocatoria respectiva. El Ejecutivo puede convocar a una sola Cámara a sesiones extraordinarias, cuando se trate de asunto exclusivo de ella."

El C. Presidente, dirigiéndose al C. Rebolledo: La Mesa no entiende la pregunta de Su Señoría.

El C. Rebolledo: Mi pregunta es ésta:

que si a pesar de estar marcadas aquí en este artículo las funciones de la Cámara durante ese periódo de sesiones extraordinarias, se puede dedicar a estudiar otra clase de asuntos que no sean los especificados en el artículo relativo transitorio de la Constitución.

El C. Secretario López Lira: La mesa informa a Su Señoría que ya la Asamblea resolvió con anterioridad que se siguiera el procedimiento en contra del señor ingeniero Robles Domínguez. De manera que no sería una opinión de la Mesa la que viniera a derogar un acuerdo anterior de la Asamblea.

El C. Rebolledo: Pero si la Asamblea se equivocó, bien puede rectificar su juicio en esta vez.

El C. Secretario López Lira: La mesa entiende que la asamblea es soberana en todos sus asuntos interiores, aun durante los períodos extraordinarios.

El C. Rebolledo: Sobre las decisiones de la Asamblea está Constitución y ella especifica lo que debe hacerse en este período de sesiones extraordinarias.

El C. Manrique: Pido la palabra.

El C. Robles Domínguez: Yo la he pedido anteriormente.

El C. Presidente: El punto a que se refiere el ciudadano Rebolledo ya ha sido tratado muchas veces en esta Honorable Asamblea y la Cámara ha creído siempre que, dentro de sus legítimas facultades, puede obrar fuera de lo que prescribe el artículo 6o constitucional, sobre todo, tratándose de aquellos asuntos urgentes y de carácter económico. Cuando se trató el asunto que nos ocupa, el señor Robles Domínguez, no faltó quien objetara que por ningún motivo podía discutirse en el actual período de sesiones. En las constancias taquigráficas obran las réplicas hechas a tal objeción y creo que entonces toda la Asamblea quedó conforme en que era urgente que se resolviese el asunto a la mayor brevedad posible, tanto más que, aun cuando hay alguna diferencia en la parte substancial de los artículos de la Constitución de 57 y la de 1917 por lo que se refiere a los delitos oficiales y del orden común, sin embargo, esta Asamblea se resolvió a seguir el procedimiento que se establece conforme a la ley de 1896, reglamentaria de los artículos 104 y 105 de la Constitución de 57. De manera que no sólo la Asamblea consideró este punto capital y fundamental, sino que fue hasta fijar el procedimiento; de allí, pues, que en estos momentos la Cámara de Diputados esté conociendo del asunto a discusión.

El C. Robles Domínguez: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Robles Domínguez: La Asamblea declaró el procedimiento que debía seguirse en el proceso; segunda parte: yo quiero que se aclare aquí cuáles son los delitos oficiales, cuáles son los políticos y cuáles son los del orden común. Yo no he cometido ninguno de ellos y menos delitos del orden común.

El C. Manrique: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Manrique: Yo creo, señores diputados, que la Mesa está en lo justo al declarar que se siga adelante el procedimiento. Efectivamente, la objeción del compañero Efrén Rebolledo es aparentemente una catapulta; nos deja por el momento perplejos; pero es en realidad una pompa de jabón que se quiebra apenas se toca. El artículo 6o transitorio dice claramente los asuntos en que debemos ocuparnos, es verdad; pero en el artículo 6o transitorio nada se dice que las Cámaras pueden reunirse para tratar lo que se refiere a sus presupuestos, por ejemplo, y a su personal de empleados y, sin embargo, nos hemos ocupado de todos estos asuntos, sencillamente porque son asuntos interiores y económicos de la Cámara. De manera que la resolución de la Mesa es justa; se trata de un asunto interior relativo al funcionamiento de la Cámara, relativo a un delito que se presume haber sido cometido por uno de sus miembros; de manera que siendo un asunto del régimen interior del funcionamiento económico de la Cámara, tenemos pleno derecho constitucionalmente para tratarlo aun cuando estemos en un período extraordinario de sesiones.

El C. Urueta: Señor presidente: Yo deseo que la Comisión nos aclare este punto que no me parece suficientemente explícito en su dictamen. Por una parte habla de delitos de rebelión, sedición, traición y compromiso de no observar la Constitución; y por otra parte nos habla de desconocimiento de la Constitución de 1917. Si se trata en los dos casos de delitos oficiales en el sentir de la Comisión, entonces no podemos constituírnos en gran jurado; la Cámara de Diputados no tiene otra cosa que hacer sino discutir el dictamen desde el punto de vista de si debe o no nombrarse la Comisión que sostenga la acusación ante el Senado; pero si se trata por una parte de delitos del orden común y por otra parte de delitos oficiales, claro está que para resolver la parte del dictamen relativa a delitos del orden común, es absolutamente necesario que la Cámara de Diputados se constituya en gran jurado, no habiendo esa necesidad en el caso de la acusación por delitos oficiales. Pero como los delitos de sedición, rebelión y de traición a la patria pueden tener los dos caracteres de delitos y del orden común y de delitos oficiales, según los casos y según las circunstancias, es absolutamente necesario que la Comisión nos diga cómo conceptúa los supuestos delitos cometidos por el señor ingeniero Robles Domínguez, si todos ellos como delitos oficiales o unos como delitos oficiales y otros como del orden común.

El C. Cravioto: Pido la palabra.

El C. Martínez de Escobar: Pido la palabra.

- EL C. Presidente: Tiene la palabra el C. Cravioto.

- EL C. Cravioto: Señores diputados: No es el caso de que la Comisión conteste al señor Urueta por más que la pregunta hecha sea demasiado pertinente, porque eso sería alterar el orden de los debates y perder el tiempo; lo fundamental para nosotros es dilucidar si la Comisión ha procedido constitucional y legalmente al establecer determinado procedimiento en este caso, si o no; si la Cámara aprueba el procedimiento de la Comisión, lo que yo dudo, entonces es el tiempo de entrar ya en materia; pero si nosotros rechazamos el procedimiento por ser ilegal en algunos puntos constitucionales, entonces perderemos el tiempo con estar tratando estos asuntos de detalle, porque, como la base fundamental es mala, el procedimiento resulta nulo. Hay un principio que dice que todo acto de los diputados ejecutado contra el tenor de una ley

prohibitiva es nulo. Es el momento de dilucidar si la Comisión no ha violado este precepto, si está dentro de las leyes de procedimientos o no. Por lo tanto, yo ruego a Su Señoría que concrete exclusivamente el punto a debate a esta sola materia: ¿Se aprueba o no se aprueba el procedimiento seguido por la Comisión?

El C. Martínez de Escobar: Pido la palabra, señor Presidente.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Martínez de Escobar: Señores diputados: Toda multitud que no se reduce a una unidad, realmente es una confusión y en un dédalo de confusión estamos sumidos en este momento los señores diputados aquí presentes. Hay necesidad de proceder con sistema. Aquí a cada momento vemos, por ejemplo, que el señor licenciado Urueta dice que la Comisión explique si conceptúa que los delitos de sedición, traición a la patria, rebelión, etc., los conceptúa como delitos oficiales o del orden común y una serie de preguntas e interpelaciones en este sentido que no nos lleva a nada práctico. Es necesario que procedamos como dijo el señor Medina y que ha sido ratificado por el señor Cravioto. Debemos principiar por el principio, permítaseme esta paradoja. Es necesario que se lea el dictamen de la Comisión y ver si aprobamos este procedimiento, como dijo el señor Cravioto, es decir: primera proposición: si la Comisión ha procedido o no ha procedido bien con el procedimiento que ha seguido, porque debemos recordar que aquí, en una sesión secreta, se trató amplia y detalladamente esta cuestión; hubo pro y hubo contra, es decir, unos señores diputados sostenían que la ley orgánica relativa de responsabilidad de funcionarios públicos, no obstante que la Constitución de 56-57 había desaparecido por virtud de la constitución de 16-17, a pesar de esa ley quedaba subsistente, en vigor y con completa aplicación, porque no se oponía al artículo relativo constitucional de la de 916-17. Otros señores diputados sostuvieron que no era correcto este procedimiento, desde el momento en que había desaparecido la ley principal y por este solo hecho desaparecía la ley orgánica, porque la ley orgánica es accesoria e incurrimos en un gravísimo error en esa sesión secreta, pues aprobamos aquí que sí subsistía la ley orgánica relativa de la Comisión de 1857, porque no estaba en abierta oposición con la de 1917; pasó a la Comisión este asunto en la forma en que la Asamblea lo aprobó y la Comisión ha creído que la Asamblea ha incurrido en un craso error, que la Asamblea no tuvo razón y no se fijó en que se estaba violando la Constitución con haber dado aquella aprobación, y ahora dice la Comisión que nos hemos equivocado, que no podemos seguir el procedimiento que establece la Constitución pasada, porque está abiertamente en pugna con lo que establece la vigente Constituición; es decir, tratándose de delitos oficiales, la Carta Magna de 57 ha sido reformada por la 1917; no podemos erigirnos en gran jurado, tratándose de delitos del orden común, sino en jurado de acusación, porque no tenemos facultades para ello, sólo la Cámara de Diputados, dice la Comisión, y en mi sentir dice bien, puede erigirse en jurado de acusación; somos la parte acusadora, el juez es la Cámara de Senadores y ella es la que debe instruir el proceso, formular los alegatos, nombrar defensores, etc. El procedimiento que debe seguirse aquí no es el pasado que prescribía la Constitución de 1857, puesto que la Cámara de Diputados debe limitarse a presentar una acusación muy especial ante el Senado, donde debe abrirse la instrucción del proceso y practicarse cuantas diligencias sean necesarias. Repito que tenemos que empezar por el principio y analizar la primera proposición del dictamen para ver si se aprueba o no el procedimiento seguido por la Comisión, si ésta se ajusta a la ley o la ha violado; de manera que conviene que se lea el dictamen y que empecemos por esa proposición para encarrilarnos y ver si tiene o no razón la Comisión.

El C. Hernández Maldonado: Pido la palabra para una moción de orden.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Hernández Maldonado: Señores diputados: el dictamen de la Comisión no puede tomarse en cuenta, en primer lugar, porque según el artículo 86 del reglamento de la Cámara, todo dictamen debe ser presentado dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya recibido. (Siseos). En segundo lugar, porque habiéndose ya determinado que se proceda en el presente caso, de acuerdo con la ley de 1896, no se ha cumplido con esa resolución. La vía que debemos seguir es la que nos han indicado los señores Urueta y Martínez de Escobar y es la que está consignada en el artículo 111 de la Constitución.

El C. Cámara: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Cámara.

El C. Cámara: Sólo quiero advertir a esta Honorable Asamblea, que la Comisión no está obligada a seguir automáticamente el procedimiento que la Cámara había acordado en el presente asunto.

El C. Secretario López Lira: La mesa consulta a la Asamblea si se da lectura desde luego al dictamen, a fin de discutir cada una de las proposiciones que contiene. Los que estén por la afirmativa sírvanse poner de pie. Aprobado.

"Congreso de los Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Diputados.-1a. Sección Instructora de Gran Jurado.

"Honorable Cámara de Diputados:

"La 1a. Sección Instructora del Gran Jurado

que, por acuerdo de esta Honorable Asamblea, ha conocido, con el carácter de Comisión Investigadora de la denuncia hecha en contra del C. diputado Alfredo Robles Domínguez, por ataques a la Constitución Política promulgada el 5 de febrero de 1917, declara: que ha estudiado el caso "Robles Domínguez" desde tres puntos de vista: Primero: si los hechos denunciados constituyen delito, y, en su caso, la responsabilidad en que incurre su autor; segundo: si el delito es oficial o del orden común, y tercero: si era procedente seguir la tramitación del acuerdo de la Honorable Asamblea del día 27 de abril. Y después de recabar los datos y documentos que creyó necesarios para asegurarse de la veracidad de los hechos y circunstancias, y habiendo examinado las opiniones emitidas en pro y en contra, ha tenido a bien formular su dictamen apoyado en los fundamentos de hechos y derechos que a continuación se expresan:

HECHOS

"I.- En la sesión de la tarde del día veintiséis de abril, los ciudadanos diputados Alfonso Cravioto y Manuel Cepeda Medrano presentaron un escrito denunciando ante esta Honorable Cámara, que el C. Robles Domínguez había desconocido completamente la legalidad de la nueva Constitución, en una hoja impresa firmada por él y circulada recientemente, y que por este acto perdía su calidad de ciudadano mexicano; que en acatamiento de la protesta que todos los ciudadanos diputados habían prestado de guardar y hacer guardar la Constitución de 1917, pedía se aprobaran: primero, la destitución inmediata del diputado Alfredo Robles Domínguez, y segundo, la consignación de los hechos al Senado para lo que hubiere lugar.

"II.-En la sesión secreta del mismo día, el C. Cravioto hizo uso de la palabra, interpeló al diputado Robles Domínguez para que declarara si reconocía la hoja impresa que había circulado firmada por él, y en seguida fundó la proposición relativa a la destitución del mismo Robles Domínguez del cargo de Vicepresidente de la Cámara, manifestando que se había hecho digno de ocupar ese alto puesto, por haber violado y desconocido la nueva Constitución; invocando el orador el artículo veinticuatro del reglamento del Congreso, por inferir su aplicación al caso en cuestión, de que si por sólo la violación de las prescripciones del reglamento, se imponía la destitución del cargo de Presidente de la Cámara, mayor razón había para destituir al Vicepresidente por desconocimiento de la Constitución.

"III.- La segunda proposición, relativa a que se consignen los hechos al Senado, la fundó el señor Cravioto, según las constancias taquigráficas de la discusión, que obran en el expediente, en la escritura y publicación de la citada hoja impresa, afirmando que el diputado Robles Domínguez, por medio de dicho suelto, había cometido un acto de rebeldía que políticamente podía señalarse como un acto sedicioso de reaccionario, y que moralmente era una traición.

"IV.- El mismo diputado Cravioto fundó también la segunda proposición de la denuncia, en la fracción III del artículo treinta y siete de la Constitución Política vigente, aseverando que el diputado Robles Domínguez se había comprometido por la misma hoja suelta, y ante sus lectores del décimo tercero distrito electoral del Estado de Guanajuato, a no observar dicha Constitución, incurriendo por este hecho en la pena de la pérdida de sus derechos de ciudadano mexicano.

"V.- Como elementos constitutivos de los delitos que se imputan al C. Alfredo Robles Domínguez por el desconocimiento de la Carta Magna y por haberse comprometido a no observarla, el C. Cravioto cita los siguientes párrafos de la hoja suelta motivo de este asunto, los cuales textualmente dicen:

"Primero.- Asistí a la primera junta preparatoria de esa Asamblea Constituyente. Me dí cuenta de la atmósfera que reinaba en ella. Comprendí sería inútil cualquier esfuerzo que se intentase para imbuir a los señores diputados el cumplimiento de su deber. En acatamiento del mío, decidí ni aun sancionar con mi presencia las decisiones que iban a tomarse.

"Segundo.-Como diputado electo a la XXVII Legislatura, solamente constituida ya, conforme a la Constitución de 1857, sus adiciones y reformas, y para cumplir el mandato que ustedes me han hecho el honor de conferirme, protesté guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión. Y si así no lo hiciere, la Nación me lo demande."

"Tercero.-En tal virtud, aceptado por mí el nuevo mandato que ese distrito me ha conferido, sostendré ante la XXVII Legislatura que lo que se llama Constitución de 1916-17, son reformas que un grupo de mexicanos propone a la Carta Magna." Y en los párrafos en que se critica el artículo tercero constitucional, por las restricciones a la libertad de enseñanza, y se refuta el capítulo de la legislación obrera, que el diputado Robles Domínguez califica de utópicos derechos que él cree aniquilarían la industria nacional al ponerse en práctica.

"VI.-En la sesión del día catorce de abril último, el diputado Alfredo Robles Domínguez prestó la protesta, al mismo tiempo que

lo hicieron otros varios diputados, de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos, las leyes que de ella emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado que el pueblo le ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión; habiéndole prevenido el C. Presidente de la Cámara: "Si no lo hiciéreis así, la Nación os lo demande."

"Para probar la prestación de esta protesta, obra en el expediente de la acusación copia certificada del acta de la sesión en que la otorgó el mismo diputado Alfredo Robles Domínguez, y en ella no aparece rectificación alguna de que éste haya protestado la Constitución de 1857.

"VII.- El Diputado Robles Domínguez comete una falsedad al declarar por su hoja suelta que no protestó la nueva Constitución, sino que, como diputado electo para la XXVII Legislatura, constituida ya conforme a lA Constitución de 1857, sus adiciones y reformas, según él dice, y para cumplir el mandato de sus comitentes le habían conferido, protestó la Constitución en los términos que indica el segundo párrafo enserto en el capítulo V de este dictamen.

"VIII.-En veintiuno del actual fue llamado el diputado Robles Domínguez, por acuerdo de la Sección Instructora del Gran Jurado, para que declarase bajo protesta de decir verdad, si reconocía como suya la firma "Alfredo Robles Domínguez" impresa al calce del referido artículo, y con el pretexto de que se le hiciera saber el motivo de la diligencia y el nombre de su denunciante, los cuales ya conocía con anterioridad, evadió responder a la pregunta que se le hizo, a pesar de habérsele dado el conocimiento que reclamaba y de que se le advirtió por tres veces que debía contestar categóricamente, lo cual consta en el expediente respectivo. En vista del resultado de la anterior diligencia, la Comisión recurrió a los datos taquigráficos de las sesiones en que se discutió el asunto "Robles Domínguez," encontrando que en ellos consta que el mismo funcionario estuvo en la Cámara fungiendo como Vicepresidente en la sesión en que fue presentada y fundada la denuncia en su contra, y que habiendo sido interpelado por el diputado Cravioto, para que declarase si era autor de la referida hoja impresa, subscripta con su firma, el mismo Robles Domínguez contestó con un ademán de asentimiento. También aparece de los datos taquígrafos adjuntos al expediente, que en la propia sesión el diputado Robles Domínguez hizo uso de la palabra para decir, entre otras cosas, "que sometía a la decisión de la Asamblea y que estaba dispuesto a responder por sus actos."

"IX.-En la misma sesión del veintiséis de abril se discutieron y aprobaron, primero, la proposición en que se pedía se destituyera al diputado Alfredo Robles Domínguez del cargo de Vicepresidente de la Cámara, separándose de aquél inmediatamente, y después, el segundo acuerdo, que proponía la consignación de los hechos al Senado.

"X.-Reconsideración y opiniones.-Al día siguiente (veintisiete de abril) se reconsideró por la Asamblea, en sesión secreta, el acuerdo aprobado, a petición de los CC. diputados Jesús Urueta, Hilario Medina, Rafael Martínez de Escobar y José Siurob, quienes manifestaron que se había cometido un error al ordenarse que se consignaran al Senado los hechos imputados al C. Alfredo Robles Domínguez, puesto que la denuncia debía pasar primero a la Comisión Instructora Del Gran Jurado, para que instruyera el proceso, presentara dictamen, declarando si se trataba de delito oficial o del orden común, y consultara si el acusado es o no culpable de tal o cual delito, falta u omisión; y que sólo en el caso de que la Cámara, erigida en jurado de acusación, declarase culpable al acusado, habría lugar a consignarlo al Senado, para que fallara como jurado de sentencia; invocando los proponentes como fundamentos de su aserto la ley reglamentaria de los arts. 104 y 105 de la Constitución de 57, expedida en 6 de junio de 1896.

"En seguida se puso a discusión, por iniciativa de los mismos diputados Urueta y socios, la proposición siguiente: "Pásese a la Sección Instructora que corresponda la denuncia presentada en contra del C. Alfredo Robles Domínguez por los señores Alfonso Cravioto y Manuel Cepeda Medrano, con el objeto de que dicha Sección proceda a instruir el proceso, conforme al capítulo 4o de la ley de 6 de junio de 1896."

"Esta proposición se aprobó después de un fuerte debate provocado por la duda que algunos representantes tuvieron sobre si debían considerar vigente o derogada dicha ley, al promulgarse la nueva Constitución.

(Los diputados del pro Urueta, Martínez de Escobar, Hilario Medina, Jesús Acuña y Cravioto), sostuvieron: que están en vigor las leyes reglamentarias de los artículos de la Constitución de 57, referentes a la responsabilidad de los altos funcionarios de la Federación, y que dichas leyes pueden regir al mismo tiempo con la nueva Constitución, mientras se expide la nueva ley reglamentaria sobre responsabilidades, que previene el párrafo final del art. 111. Por otra parte, Urueta sostuvo que el procedimiento que debe seguir la Sección Instructora del Gran Jurado es el establecido en el art. 4o de la misma ley de 1896, que prescribe la manera de incoar el proceso, citar al procesado, tomarle su declaración indagatoria, proveer defensor, etc., hasta formular dictamen; que las leyes orgánicas de la Constitución de 57. que no han sido expresamente derogadas por el jefe de la revolución o por la Constitución de 1917, continúan en vigor, porque de lo contrario no se podría legislar y habría que cerrar los tribunales, las oficinas públicas y todas las actividades de la vida administrativa, de la vida judicial, de la vida política

de nuestro país, y más adelante dice: "Si una ley se opone a la Carta Magna, aunque no haya sido derogada, por ese solo hecho no tiene aplicación; pero si no se opone, esa ley está en vigor." El C. Medina opinó que la misma urgente necesidad con que hemos visto que la revolución pone en juego el Código Civil, el Código Penal, el Código de Procedimientos Penales, y otros, se deben poner en vigor las leyes orgánicas sobre responsabilidades de los altos funcionarios, porque nadie puede estar substraído a la ley que rige a las necesidades vitales de la Nación. El diputado Acuña dijo, contestando al diputado Rueda Magro, que habló en contra que no sólo el Código está en vigor, sino todas las leyes orgánicas de los artículos de la Constitución de 57; que a pesar de que todavía no se ha dado ninguna ley con origen en la nueva Constitución, estaba en vigor toda clase de códigos, y nadie contradice que estamos viviendo por esas mismas leyes; que de igual modo debe observarse la ley de 6 de junio de 1896, sin considerarla como originaria de los arts. 104 y 105 de la antigua Constitución, debiendo prescindir por un momento hasta de los números de los artículos constitucionales que traten de los delitos comunes y oficiales; que la ley de responsabilidades debe entenderse que está en pie. Y los CC. Martínez de Escobar, Sánchez Pontón y Alfonso Cravioto, por su parte, adujeron: que están en vigor todas las leyes reglamentarias de los artículos de la Constitución de 57 que en la nueva Constitución no hayan sufrido modificación de fondo, que los ponga en completa oposición con dichas leyes, y que con la misma razón se han seguido aplicando otras leyes orgánicas en los tribunales y en los puestos administrativos.

"En contra hablaron los diputados Eliseo Céspedes, Rueda Magro, Pérez Gasga, Samuel H. Mariel, Aguirre Colorado y Basilio Vadillo, quienes sostuvieron que no podía estar en vigor la ley orgánica de 6 de junio de 1896, en virtud de que no dimanaba de la nueva Constitución, opinando el diputado Pérez Gasga que, por haber empezado ya la nueva organización constitucional del pueblo mexicano por virtud de la Constitución de 1917, no podían continuar rigiendo las reglamentarias de la antigua Constitución; el diputado arguyó que no había ley reglamentaria relativa a las responsabilidades de los funcionarios públicos, puesto que la mencionada por Urueta y Medina, se refería a los artículos 104 y 105, que no concordaban con los arts. 108 y subsecuentes de la última Carta Magna, pues en ésta había modificaciones en el procedimiento para reclamar la responsabilidad, como en el caso del Presidente de la República; asimismo el diputado Rueda Magro manifestó que un artículo transitorio de la nueva Constitución establece que el Congreso de la Unión en el período ordinario de sesiones, expediría la ley orgánica de los arts. 107 y 111 de la Constitución, y que, en consecuencia, la ley orgánica de 1896 de los arts. 104 y 105 no estaba en vigor, toda vez que no se previó el caso en la Constitución vigente, ni se especificó, como se hizo en lo relativo al problema agrario y al obrero, en el artículo transitorio.

"FUNDAMENTOS DE DERECHO"

"I. Delito de rebelión. Al fundar el diputado Cravioto la segunda proposición de la denuncia, imputa al C. Alfredo Robles Domínguez el delito de rebeldía o rebelión, que calificó políticamente de acto sedicioso de reaccionario, y, moralmente, de traición; pero estudiado el cargo bajo estos tres aspectos, la Comisión no ha encontrado reunidos en la hoja impresa los elementos constitutivos de alguno de estos delitos, puesto que conforme a los arts. 1095 y 1096 del Código Penal del Distrito Federal, cometen el delito de rebelión los individuos que se alzan públicamente y en abierta hostilidad para variar la forma del Gobierno de la Nación, o para abolir o reformar su Constitución, etc.; así como los que hacen invitación formal directa y seria para una rebelión, o conspiran para hacerla, y cualquiera que excitare directamente a los ciudadanos a rebelarse, por medio de telegramas, de mensajeros, de impresos, etc. (Arts. 1096, 1097 y 1110 del citado Código). Y en toda la referida hoja impresa no se asienta ningún hecho que demuestre que Robles Domínguez se ha alzado o trate de alzarse públicamente y en abierta hostilidad para los fines indicados. Los párrafos insertos en el quinto punto de hechos y los que principian así: "Sale sobrando que en la llamada Constitución, etc.," y este otro: "Aprovecho esta oportunidad que se me presenta, etc.," no revelan la comisión del delito de rebelión ni pueden probar que Robles Domínguez haya hecho invitación formal, directa y seria para una rebelión, conspire para hacerla o excite directamente a los ciudadanos a rebelarse: requisitos indispensables que exige la ley penal para que haya delito de rebelión.

"II. Delito de sedición.-Tampoco aparece que el delito de sedición se haya cometido por medio del impreso, toda vez que no consta que Robles Domínguez se haya reunido tumultuariamente con diez o más personas, para resistir a la autoridad o para atacar con el objeto de impedir la promulgación o la ejecución de la Carta Magna vigente, cuyos elementos previene el art. 1123 del mismo Código Penal. A la Asamblea le consta que ha ocurrido a las sesiones sin ejercer ninguna presión y sin obrar de concierto con sus compañeros de curul u otras personas, para evitar el cumplimiento de la nueva Constitución o para impedir las funciones de la Cámara. Los párrafos del impreso, que se

citan en el capítulo anterior, de ninguna manera revelan que el acusado haya conspirado o esté conspirando para cometer el delito de sedición; en consecuencia, no se puede acusar a Robles Domínguez de haber cometido este delito, toda vez que, conforme a los arts. 1123 y 1124 del citado Código Penal, únicamente con la concurrencia de los elementos apuntados se comprueba la existencia del delito de sedición.

"III. Delito de traición.-En cuanto al delito de traición, que el C. diputado Cravioto atribuye al acusado, juzgándole con criterio moral, la Comisión cree que debe tomarse en la acepción de deslealtad o falta de honradez política; porque, en su concepto, el preopinante califica de traición los ataques que ha dirigido el diputado Robles Domínguez a la nueva Constitución, después de haberla protestado; y por esta razón considera comprendido el hecho entre los delitos contra la seguridad interior del país; es decir, rebelión o sedición que, como ya se ha demostrado, no son aplicables al caso; pero más adelante se precisará que este hecho viola un precepto constitucional.

El delito de traición propiamente dicho es de los que se cometen contra la seguridad exterior de la nación, atentado contra su soberanía, independencia, libertad e integridad de su territorio, como la preceptúan el inciso último del art. 23 de la Constitución Política de 1917 y el título décimo tercero, capítulo I del Código del Distrito Federal; los cuales tampoco son aplicables al presente caso.

"IV. Compromiso de no observar la Constitución.-Este delito, instituido hasta ahora por la nueva Carta Magna, no tiene aplicación al caso "Robles Domínguez," en virtud de que en la hoja impresa que motiva la denuncia no existen los elementos que constituyen el hecho delictuoso, supuesto que, conforme a la fracción III del art. 37 de la Constitución vigente, dichos elementos consisten en comprometerse un ciudadano, en cualquiera forma (de palabra o por escrito), a no observar la Constitución vigente o las leyes que de ella emanen y en que el compromiso se haya contraído ante ministros de algún culto o ante cualquier otra persona. En cuanto a la forma, bien puede emplearse la referencia hoja impresa para cometer el delito, aunque también podía el diputado Robles Domínguez contraer el compromiso durante el acto secreto de una confesión religiosa; y respecto de la persona o personas antes las cuales es necesario que se comprometa el ciudadano mexicano para violar la prohibición constitucional, pueden tomarse como tales los electores del diputado Robles Domínguez, a quienes dirige su manifiesto; pero con estos elementos no se puede probar la existencia del delito, por faltar otro elemento, que es la justificación de que se contrajo el compromiso de no observar la Constitución de 1917 o las leyes que de ella emanen; y esto es precisamente lo que no puede probarse con la referida hoja impresa, porque en ella no se expresa de una manera clara y evidente que el propósito del diputado Robles Domínguez haya sido de constituirse en obligación de no observar la Carta Magna; pues a nadie de debe inculpar por simples conjeturas, sino cuando se pueda probar que existió un delito y que él lo cometió, debiendo absolverse al inculpado en caso de duda. (Arts. 250 y 252 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal).

"V. Caso de irretroactividad.-Por otra parte, el delito a que se contrae el párrafo anterior sólo está previsto en la "Constitución de 1917, que, con excepción de la parte relativa a elecciones, principió a regir desde el día 1o. del actual, por prescripción de su art. 1o transitorio, y aunque una ley es de observancia obligatoria desde el día de su promulgación, cuando en ella se fija una fecha posterior para que a regir, no puede entrar en vigor ni tiene ningún efecto sino desde el día fijado para su observancia. Por consiguiente, como elhecho delictuoso que se imputa al diputado Robles Domínguez por violación del art. 37, fracción III de la misma Constitución, se cometió por medio de una hoja suelta publicada en 24 de abril último, y de la que los denunciantes infieren que el inculpado se comprometió a no observar dicha Constitución, es lógico que este supuesto delito no se puede castigar por ninguna ley que haya estado en vigor en la época en que se cometió; puesto que cuando un hecho sólo constituye delito por disposición de una ley puesta en vigor después de haberse cometido, ese hecho no puede juzgarse conforme a la nueva ley, y si no era delito en la época en que se cometió, tampoco lo será al regir aquella; toda vez que, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 14 de la Constitución de 1917, a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, y nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades sino conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho, quedando prohibido en los juicios del orden criminal imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

"VI. Desconocimiento de la Constitución de 1917.- El mejor medio que el Estado tiene para hacer que los ciudadanos cumplan con las leyes que rigen su organización y la vida social, está representado por la esfera de acción de cada uno de los funcionarios públicos, quienes en el círculo de sus atribuciones deben procurar la observancia de las leyes, haciendo que cada uno de los ciudadanos obedezca sus prescripciones; por tal motivo, y para depositar la debida confianza en todos los miembros de la Administración Judicial, Política, Económica y Legislativa, el artículo 128 constitucional preceptúa que todo funcionario público, sin excepción alguna,

antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.

"En consecuencia, el C. Alfredo Robles Domínguez, antes de tomar posesión de su cargo, protestó, en la sesión del 14 de abril, no sólo guardar la Constitución de 1917, sino hacerla guardar, y cumplir patrióticamente su encargo, tanto por prescripción especial del artículo 1o transitorio de la misma Carta Magna, cuando por haber sido ésta la que originó la convocatoria a elecciones de diputados a la XXVII Legislatura, y rigió todas las funciones electorales, por razón de que la parte relativa a elecciones de los Supremos Poderes Federales quedó en vigor desde el día 5 de febrero último, en que se promulgó la nueva Constitución. (Artículos primero, segundo, tercero, sexto y noveno transitorios). Pero no obstante esta solemne obligación contraída a virtud de la protesta, el diputado Robles Domínguez, con mengua de su honradez y pundonor, desconoció abiertamente la Constitución que protestó guardar, no sólo en cuanto a los principios que contiene, fruto glorioso de la conquista de la revolución social, sino atacándola desde sus cimientos y acogiendo la de 1857, por medio de una hoja impresa que dió a la publicidad en 24 de abril próximo pasado, la que explotó vendiendo al precio de tres centavos. Este suelto (bajo el pretexto de contestar a un artículo del periódico "El Universal,") tiene la significación y trascendencia de un MANIFIESTO A LA NACIÓN, por estar dirigidos a sus electores del 13er. distrito electoral del Estado de Guanajuato y "al pueblo entero de la República," inculcando a las clases obreras que no deben cumplir ni exigir el cumplimiento del capítulo relativo al Trabajo y Previsión, porque sólo contiene utópicos derechos en que los hacen creer agitadores de mala fe.

"Los hechos apuntados demuestran: PRIMERO, que Robles Domínguez otorgó la pro testa de guardar la Constitución de 1917, aunque él asienta falsamente lo contrario, y SEGUNDO, que posteriormente desconoció por completo aquella ley fundamental; dichos elementos constituyen un delito por violación del artículo 128 ya citado, y del párrafo cuarto del 130 constitucional, que previene que "la simple promesa de cumplir las obligaciones que se contraen sujeta al que las hace, en caso de faltar a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley." Esta prescripción es consecuencia lógica de los efectos de la protesta, según lo dispuesto en el art. 21 de la ley reglamentaria de 14 de diciembre de 1874.

"Para probar los elementos constitutivos de este delito, existen en el expediente: copia certificada por los Secretarios de la Cámara del acta de la sesión en que el diputado Robles Domínguez prestó la protesta de ley, la hoja impresa y firmada por aquél y copia, expedida por los mismos funcionarios, en que aparece que el acusado reconoció ser autor del impreso aludido; dichos documentos hacen prueba plena de conformidad con los artículos 254, fracción II, 357, fracción III y IV, 258 y 259 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal.

"VII. Delito oficial.-El delito de que se trata es oficial, por ser de los que sólo puede cometer un funcionario público en el ejercicio de su encargo. La ley de 3 de noviembre de 1870 consigna en su artículo 1o.: "Que son delitos oficiales de los altos funcionarios de la Federación, el ataque a las instituciones democráticas, a la forma de Gobierno, etc., y cualquiera otra infracción de la Constitución en puntos de gravedad," y el párrafo sexto del artículo 111 de la Constitución vigente declara:

"que son delitos oficiales todos los actos u omisiones que puedan redundar en perjuicio de los intereses públicos y del buen despacho."

"En efecto, la Constitución es parte integrante de la Ley Suprema de toda la Unión; su desconocimiento por un funcionario público implica, además de la consiguiente desconfianza, una acción que debe prohibirse y castigarse a causa del mal que produce en los elementos sociales, puesto que es de aquellas que caracterizan las agresiones a la Soberanía Nacional, o las revueltas de los individuos contra el Estado. En estas razones se ha fundado especialmente la Comisión para considerar que el desconocimiento de la Constitución envuelve un delito, pues no se trata de una crítica, ni de señalar los defectos que pudiera tener aquélla, como toda obra humana, sino de su completo desconocimiento.

"VIII. Responsabilidad Penal.-Por la comisión del referido delito, el diputado Robles Domínguez es acreedor a la pena de destitución del cargo de diputado y a que se le castigue, además con la inhabilidad para obtener el mismo cargo u otro empleado de la Federación, por un tiempo que no baje de cinco, ni exceda de diez años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4o de la ley de responsabilidades expedidas en 3 de noviembre de 1870, la cual está vigente, tanto por no haber sido derogada, cuanto porque no la afecta en nada la nueva Constitución, y, por otra parte el mismo delito está previsto en el Código Penal vigente del Distrito Federal, que en su artículo 1059 dice: "Todo ataque a las instituciones democráticas, a la forma de Gobiernos adoptada por la Nación, o a la libertad de sufragio en las elecciones populares, la usurpación de atribuciones, la violación de alguna de las garantías individuales y CUALQUIERA OTRA INFRACCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN y leyes federales que en el desempeño de su cargo cometan así como las omisiones en que incurran los

altos funcionarios de que habla el artículo 103 de la Constitución (108 de la nueva); se castigarán con las penas que señala la ley orgánica de 3 de noviembre de 1870."

"IX. Inviolabilidad.-La Comisión ha tenido a bien tratar este punto, porque lo considerado necesario para evitar cualquiera incertidumbre, pues pudiera aducirse de una manera excesiva y absoluta que siempre los diputados son inviolables por sus opiniones. En efecto, el artículo 61 de la nueva Constitución declara: que "los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo y jamás podrán ser reconvenidos por ellas;" pero este privilegio, que garantiza la completa libertad en el debate, se limita únicamente a las palabras pronunciadas en el curso de los procedimientos parlamentarios, y no cubre lo que traspasa los límites del deber, ni la publicación del discurso, hecha por el representante. (Citas del Tratado de Derecho Constitucional Mexicano, por Castillo y Velasco). Por consiguiente, el diputado Robles Domínguez no puede acogerse a este privilegio, porque su caso es de los que precisamente se encuentran fuera de él.

"X. Destitución del Vicepresidente.-Con respecto a la destitución del C. Robles Domínguez del puesto de Vicepresidente de la Cámara, la Comisión opina que ha sido prematura y además ilegal, ya que el único funcionario que la apoyó fue el diputado Cravioto, argumentando que si el artículo 24 autoriza la destitución del Presidente de la Cámara cuando éste no presente las prescripciones del reglamento del Congreso, con mayor razón debía destituirse al Vicepresidente Robles Domínguez por desconocimiento de la Constitución; lógica contraria a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 14 de la Constitución vigente, que prohibe que en los juicios criminales se imponga, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté declarada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate; pero la Sesión del Gran Jurado no puede procurar su reparación, porque las resoluciones de la Cámara en asuntos semejantes son inatacables.

"XI. Procedimientos en Delitos Oficiales.

- Este punto se debatió larga y, profundamente tanto en pro, como en contra, en la sesión del día 24 de abril último, aprobando al fin Honorable Asamblea que el asunto "Robles Domínguez" pasara a la Sesión del Gran Jurado para que éste instruyera el proceso conforme al capítulo IV de la ley de 6 de junio de 1896." La Sección Instructora tomó el asunto sobre sí, analizó las opiniones del pro y del contra, y después de un detenido estudio acerca de las innovaciones relativas que contiene la Constitución de 1917, ha venido en conocimiento de que es improcedente seguir la tramitación que indica el capítulo IV de la ley de 6 de junio de 1896; en virtud de que la nueva Constitución no concede a la Cámara de Diputados ninguna facultad para abrir proceso por delitos oficiales, estando encomendada dicha facultad exclusivamente al Senado, de tal manera, que a éste le corresponde hacer ahora todo lo que dispone el capítulo IV de la citada ley. Con efecto, el artículo 111 de la nueva Carta Magna prescribe terminantemente que los delitos oficiales conocerá el Senado, erigido en Gran Jurado, pero no podrá abrir la averiguación correspondiente sin previa acusación de la Cámara de Diputados. Y más adelante dice: "Si la Cámara de Senadores declarase por mayoría de las dos terceras partes del total de sus miembros, después de oír al acusado y de practicar las diligencias que estime convenientes, que éste es culpable, quedará privado de su puesto, por virtud de tal declaración o inhabilitado para obtener otro, por el tiempo que determine la ley." Este precepto corresponde al 105 de la antigua Constitución, y bastaría a los ciudadanos diputados comparar el texto de ambos artículos, para reconocer que son completamente opuestas sus prescripciones, advirtiendo que en la nueva Constitución se ha suprimido el jurado de acusación, como consecuencia de haber encomendado al Senado las atribuciones de declarar culpable o no al acusado, que antes estaban reservadas a la Cámara de Diputados.

"La Comisión felicita sinceramente a los ciudadanos constituyentes de 1916-17, por la atingencia con que han corregido un grave defecto de la antigua Constitución, que facultaba a la Cámara de Diputados a convertirse en juez y parte, es decir, acusadora y juez del acusado.

"Los precedentes de la innovación apuntada se encuentran establecidos en la Constitución americana, la cual concede a la Cámara de Diputados el derecho de acusación, y al Senado la facultad de enjuiciamiento con respecto a los primeros magistrados de la Función Ejecutiva, disponiendo que cada vez que se presente una acusación por delitos oficiales, se nombre una Comisión Investigadora para asegurarse de la veracidad de los hechos denunciados y para que formule dictamen, sosteniendo o no la acusación, y que cuando la Cámara declare que ha lugar a acusar ante el Senado, nombrará otra Comisión de su seno para que sostenga ante aquél la acusación (Hostos. Derecho Constitucional, páginas 394 y 396). El mismo procedimiento señala la Constitución de 1917, con la única diferencia de que en este caso hace de Comisión Investigadora la primera Sección del Gran Jurado, nombrada con el carácter de permanente, según puede verse en las prescripciones de los artículos 74, fracción V; 76, fracción IV, y 111, párrafo penúltimo de la misma Carta Magna.

"Hay que observar (Story Const. Libro lll, capítulo 10.) que el procedimiento de los juicios políticos es de una naturaleza política; que ha sido imaginado para castigar al culpable, sino para garantizar a la sociedad contra los malos actos de los funcionarios; que no afecta ni a la persona ni a los bienes del culpable, sino únicamente a su capacidad política." En consecuencia, la Cámara de Diputados no ejerce función judicial, sino política en los casos de acusación por delitos oficiales; pues de las que se hagan a los funcionarios públicos debe conocer con su investidura ordinaria y no erigida en Gran Jurado, porque esta facultad sólo se le conoce en los casos de acusación por delitos del orden común, según lo preceptuado en los artículos invocados.

"La función del judicial es propia del jurado, y por esta razón no existe ningún precepto constitucional que faculte a la Cámara a tomar la investidura de gran jurado para declarar si ha lugar o no a formular acusación ante el Senado. Por tanto, del caso Robles Domínguez debe conocer la Cámara con su investidura ordinaria y ejerciendo función enteramente política, puesto que no tiene facultad para juzgar judicialmente.

"Por estas consideraciones la Comisión del gran juicio no ha incoado juicio procesal contra el diputado Alfredo Robles Domínguez, desatendiendo por improcedente y erróneo el acuerdo de la Honorable Asamblea que le señalaba la tramitación comprendida en el capítulo IV de la ley de 6 de junio de 1896, y sólo se ha concretado a investigar, sin seguir un procedimiento de formalidades de orden jurídico, si es procedente o no la acusación, recogiendo algunos datos y documentos que ha considerado necesarios para asegurarse de la veracidad de los hechos y circunstancias que la motivan, de acuerdo con el artículo 88 del reglamento del Congreso, y a emitir su opinión acerca de cada uno de los cargos que se han hecho al acusado, y de los que pudieran resultarle de la hoja impresa que ha dado origen al caso "Robles Domínguez," teniendo en cuenta que, respecto de los delitos oficiales, puede procederse de oficio, o a instancias de cualquier individuo, supuesto que las responsabilidades oficiales producen acción popular (párrafo V del artículo 111 constitucional y artículo 11 de la ley de responsabilidades de 3 de noviembre de 1870).

"XII. Proposiciones.- Como queda demostrado con la anterior exposición de motivos, la 1a. Sección Instructora del gran jurado no ha rehuido esfuerzo alguno para afrontar las grandes dificultades provenientes del movimiento de transición en que se encuentra el Estado, y rendir en este asunto un dictamen ajustado a la ley y a la justicia, teniendo siempre presente, para norma de sus actos, este célebre pasaje de Aguesscan:

"Las más nobles imágenes de la divinidad, los reyes, que llama la Escritura los dioses de la tierra, no son nunca más grandes que cuando someten toda su grandeza a la justicia y añaden al título de señores del mundo el de esclavos de la ley." La Comisión no abriga la pretensión de creer que su dictamen resuelva las contingencias de este asunto; pero si se siente cada uno de sus miembros la satisfacción de haber procurado cumplir a conciencia con su deber.

Por lo tanto, y con fundamento en todo lo expuesto, somete a la consideración de la Honorable Asamblea las proposiciones siguientes:

"Primera: Se aprueba el procedimiento que la 1a. Sección Instructora del Gran Jurado ha seguido en el caso "Robles Domínguez."

"Segunda: No ha lugar a formular acusación contra el C. diputado Alfredo Robles Domínguez, por los delitos de rebelión, sedición, traición y compromiso de no observar la Constitución de 1917, que se le imputan.

"Tercero: Ha lugar a acusar ante el Senado al C. diputado Alfredo Robles Domínguez, por desconocimiento de la Constitución de 1917.

"Y cuarta: Nómbrese la Comisión que debe sostener esta acusación ante el Senado.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados.

"México, D.F., 31 de mayo de 1917.

"1a. Sección de la Comisión Instructora del Gran Jurado.-José Leyva.-G. Malpica.-J. Dolores Pineda.-Secretario, N. Cámara."

El C. Robles Domínguez: Pido la palabra para rectificación de hechos.

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Robles Domínguez: He pedido la palabra para rectificar dos hechos; el primero es que se asienta en ese dictamen que yo evadí contestar si la hoja era mía; ya lo dije desde la primera sesión: la hoja es mía, menos las faltas ortográficas, que son de los cajistas. La segunda es que yo exploté esas hojas venciéndolas a tres centavos. Si lo hubiera hecho, estaba en mi pleno derecho para hecerlo, porque era un proyecto de mi inteligencia; pero no lo hice así. Yo quiero que se rectifique eso para lo cual pido también que se dé lectura a la parte correspondiente, cuando se me preguntó por la Comisión si era mía la hoja y yo contesté. Este asunto no puede tratarse en una sesión extraordinaria, tiene que hacerse primeramente una junta previa.

El C. Rivera Cabrera: Pido la palabra para una moción de orden.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Rivera Cabrera: Antes que todo

se necesita saber qué es lo que está a discusión; ¿Todo el dictamen? ¿Todas las proposiciones que contiene el dictamen?

El C. Presidente: No, señor.

El C. Rivera Cabrera: ¿Pues entonces?

El C. Cravioto: Yo opino que siendo materia de la Cámara de Diputados la proposición que ha sometido la Sección del Gran Jurado, debe solicitarse primero la dispensa de trámites antes de ponerse a discusión. Por mi parte, yo estoy dispuesto a entrar en el debate a fondo inmediatamente.

El C. Medina: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Medina: Otra aclaración tengo que hacer. Si se ha resuelto que esta junta no es Gran Jurado, no debemos tratar esta cuestión en sesión pública. Hay una petición del señor ingeniero Robles Domínguez, en que parece que solicita sesión pública; pero conforme al artículo 8o constitucional, la Mesa debe dar un acuerdo a esa petición para que la Asamblea sepa a qué atenerse.

El C. Robles Domínguez: Siendo público todo este asunto y conociéndose ya aun en sus detalles, debe seguirse tratando en sesión pública.

El C. Basáñez: Pido que se lea el artículo 35, inciso I, del reglamento.

El C. Secretario Mata: "Se presentarán en sesión secreta: 1o-Las acusaciones que se hagan contra los miembros de la Cámara, el Presidente de la República, los Secretarios del Despacho, los Gobernadores de los Estados o los Ministros de la Suprema Corte de Justicia."

El C. Robles Domínguez: No tiene aplicación ese artículo, porque no se trata de ninguna acusación, sino de discutir simplemente si soy culpable o no de los delitos que se me imputan.

El C. Alvarez del Castillo: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Alvarez del Castillo: No se trata de dilucidar en este momento si el ingeniero Robles Domínguez es o no culpable; esa tarea incumbe a la Cámara de Senadores. Nosotros simple y sencillamente vamos a resolver si hay o no lugar de acusar al propio ingeniero. (Voces: ¡Es cierto!)

El C. Cravioto: Reclamo el orden, pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Cravioto: Entiendo que lo que debe ponerse a discusión, como lo hemos pedido varios compañeros y yo, desde el principio, es si la Cámara aprueba o no el procedimiento seguido por la Comisión.

El C. Presidente: La Mesa se permite preguntar si se trata este asunto en sesión pública o en sesión secreta; el que habla tiene la idea de que como esta acusación no es nueva, como todo el mundo la conoce y sabe en qué consiste y cuáles son los cargos, no es el caso del art. 95; pero no queriendo dar la Mesa ningún Trámite, ha sometido la cuestión a la aprobación de esta Honorable Asamblea. (Varias voces: ¡Pido la palabra! ¡Reclamo el Trámite!)

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Sánchez Pantón.

El C. Sánchez Pontón: El sentido de la palabra "acusación" es técnico en el caso del reglamento; lo que se ha hecho hasta el momento ha sido la denuncia de los delitos atribuídos al C. Robles Domínguez por los CC. Cravioto y Cepeda Medrano; pero acusación en el sentido que lo toma el reglamento, es en el sentido constitucional, es decir, la moción que haga la Cámara de Diputados a la de Senadores para que conozca de esos delitos oficiales. Esto es, lo que se llama acusación y es de lo que se va a tratar en esta sesión; por lo tanto, estamos dentro de la prescripción reglamentaria de que debe ser tratado este asunto en sesión secreta.

El C. Cravioto: Pido la palabra para una proposición.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Cravioto: Llamo la atención de la asamblea sobre la importancia que tiene para el público la discusión que se va a iniciar; no es una materia económica ni política, es exclusivamente del orden constitucional, se trata de interpretar los artículos relativos de la nueva Constitución y del procedimiento más adecuado para darle una resolución práctica. Creo que esto es de interés verdaderamente nacional, que es una discusión de carácter técnico, exclusivamente constitucional. Yo no tengo inconveniente para que la sesión continúe siendo pública; al contrario creo que basta la simple insinuación que he expuesto para que Vuestra Soberanía comprenda el beneficio que resultaría de que esta sesión fuera pública; por lo tanto, pido a Su Señoría que se sirva acordar que la sesión siga siendo pública.

El C. Rivera Cabrera: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Rivera Cabrera: No estoy conforme con la opinión del señor licenciado Sánchez Pontón, porque este artículo reglamentario se contrae a la Constitución de 1857 cuando facultaba a la Cámara para que ante ella se presentase las acusaciones en contra de sus miembros. Como ahora se está tratando de un caso que tiene que ver con la Constitución de 1917, que preceptúa que las acusaciones se deben hacer ante el Senado, es indiscutible que no se está en el caso que manifiesta el señor Sánchez Pontón; por lo tanto, yo suplico que no se tome en consideración lo expuesto por mi antecesor.

El C. Montes Federico: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Montes Federico: Hay una solicitud del señor Robles Domínguez, para que este asunto se trate en sesión pública. Ruego respetuosamente a Su Señoría se sirva poner la a discusión, y a los señores diputados también

les ruego tengan en consideración que la primera vez que este asunto se trató, esta Asamblea decidió que fuera en sesión pública; en consecuencia, siendo consecuentes con esa decisión tomada por la Asamblea, debemos primero tratar de resolver la solicitud del señor Robles Domínguez en sentido favorable al acuerdo tomado primeramente.

El C. Secretario López Lira: La Mesa informa que, como en un principio se dispuso que se sujetara el procedimiento al capítulo IV y en este caso deberíamos erigirnos en Gran Jurado, esta sesión debería ser pública, y como últimamente se ha estado discutiendo sobre si este asunto se trata en Cámara de Diputados, la Mesa no quiere en este caso sino sujetarse absolutamente a las decisiones de la Asamblea; lo que ella resuelva es lo que la Mesa está interesada en que se haga. (Varias voces: ¿Pido la palabra!)

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Rueda Magro.

El C. Rueda Magro: Es necesario que se tenga el dictamen de primera lectura y se espere la segunda para discutirse después.

El C. Villarreal: Moción de orden.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

- El C. Villarreal. Yo insisto en lo que acaba de decir el compañero Montes, es decir, que se pregunte a la Asamblea si se debe tratar este asunto en sesión pública. ¿O no importa al pueblo conocer si de debe respetar o no la Constitución?

El C. Martínez de Escobar: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Pérez Gasga.

El C. Pérez Gasga: Estoy de acuerdo con la proposición del compañero Rueda Magro y no con la del señor Villarreal; hoy se ha dado lectura el dictamen; cuando reciba la segunda, si la Mesa estima que debe tratarse este asunto en sesión secreta, así lo hará; entonces tendrá derecho de reclamar el trámite de la Mesa y decir si la sesión debe ser pública o secreta; pero eso sólo podrá ser entonces y no hoy. Se ha leído el dictamen, ¿Qué más debemos hacer? En la sesión próxima darle lectura, así como hoy recibió la primera. No hay otra cosa más que hacer.

El C. Alvarez del Castillo: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Alvarez del Castillo: Como el artículo 105 constitucional de la Carta de 57 está reformado en lo fundamental, y como el art. 35 reglamentario se refiere al caso de la Cámara de Diputados cuando sí tenía derecho para pronunciar un veredicto que venía a establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, no veo por qué motivo ahora se vaya a celebrar esta sesión en secreto, si simple y sencillamente se trata de decir si hay o no lugar a la acusación. No vamos nosotros a dilucidar la culpabilidad o inculpabilidad del señor Robles Domínguez, únicamente se trata de decir si el delito es oficial; en ese caso se consignará a la Cámara de Senadores.

El C. de la Barrera: Moción de orden. En todo caso, para aprobar lo que dice el señor licenciado Alvarez del Castillo, es necesario forzosamente que a este dictamen se le dé segunda lectura en otra sesión, y en seguida se pondrá a discusión y en esa discusión se resolverá si ha lugar o no ha lugar.

El C. Secretario López Lira: La Mesa me ordena informar a los señores Rueda Magro, de la Barrera y Pérez Gasga, que en seguida se votará la proposición que ellos hacen, y después se discutirá si se dispensa o no la segunda lectura a este dictamen; se va a votar si queda de primera lectura; pero ahora lo que se está resolviendo es si todo el asunto Robles Domínguez se tratará en sesión pública o en sesión secreta; de manera que va a sujetarse a votación si este asunto debe tratarse en sesión pública. Los que estén por la afirmativa se servirán poner de pie. Entonces sí se trata en sesión pública. (Aplausos). El trámite de la Mesa es que queda de primera lectura el dictamen.

El C. Hay: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Hay: Señores diputados: He pedido la palabra con objeto de hacer ligeras referencias al incidente que tuvo lugar ayer con motivo de mi pregunta a la Presidencia de si estábamos en sesión o fuera de sesión. Como el resultado de mi moción de orden provocó un acto de descortesía para el señor Cravioto, que estaba haciendo uso de la palabra, y como este acto fue público, espontáneamente y creyéndolo de mi obligación como diputado y por respeto a esta misma Asamblea le pido al señor Cravioto me perdone, me dispense este acto de descortesía que yo provoqué. (Aplausos). Porque creo yo que la cortesía y la caballerosidad de diputado nos obliga a tener atención para un diputado cuando este diputado de sea dirigirse a la Asamblea, a menos de que la Asamblea le manifieste de una manera clara que no desea oírlo, pero no abandonarlo cuando él está haciendo uso de la palabra; así es que le suplico me dispense.

El C. Cravioto: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Cravioto: Señores diputados: Debo manifestar que la declaración generosa y decente que acaba de hacer el señor Hay no ha hecho sino confirmar el Criterio que ya tenía del espíritu de la Asamblea en este caso. Es verdad que anoche, en medio del arrebato nervioso de la situación, yo venía dispuesto, por esa conducta que se siguió conmigo, a traer ahora ciertos ataques tal vez apasionados; pero desde el momento en que llegué hoy en la mañana al seno de vosotros y vi la absoluta seriedad y serenidad que reinaba

en todos los grupos de la Cámara de Diputados para tratar este asunto, declaro con toda satisfacción que por esta vez la Cámara de Diputados en masa ha dado un mentís a todos los que dicen que no estamos a la altura de nuestro deber. Todos tenemos derecho de exaltarnos cuando se trata de discusiones personales, puesto que al fin hombres somos; pero todos sabemos prescindir de estas rencillas insignificantes para poder cumplir con nuestro deber de la manera que la patria lo reclama. Por esto, señores diputados, no sólo me complazco en dar las gracias al señor Hay, sino en felicitar a toda la Asamblea.

El C. Presidente, a las 12.20 p.m.: Se levanta la sesión y se cita para mañana a las cuatro de la tarde para Cámara de Diputados. El jefe de la sección de taquigrafía,

JOAQUIN Z. VALADEZ.