Legislatura XXVII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19170615 - Número de Diario 58

(L27A1P1eN058F19170615.xml)Núm. Diario:58

ENCABEZADO

MÉXICO, VIERNES 15 DE JUNIO DE 1917.

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

PERIODO EXTRAORDINARIO XXVII LEGISLATURA TOMO I.-NUMERO 58

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

CELEBRADA EL DÍA

15 DE JUNIO DE 1917

SUMARIO

1. Se pasa lista. se abre la sesión. se lee y aprueba El acta de la anterior.

2. Es discutido y subsiste El trámite dado al oficio El Tribunal Superior de justicia del Distrito Federal en que se denuncia El nombramiento hecho por El C. Gobernador del Distrito en favor del C. Licenciado José Gómez como Juez 7o de Instrucción de esta capital.

-3. Rinde la protesta de ley El C. Miguel Rosas.

-4. El C. Cepeda Medrano usa de la palabra para un hecho y pide la lectura de un documento de protesta por asuntos electorales de los vecinos de Viesca, Coahuila.

-5. Se concede licencia al C. Chapa. Se da cuenta con los asuntos en cartera. Se concede licencia a los CC. Cano y Paredes Colín

6. Es discutido y aprobado en lo general El voto particular de los CC. Pérez Gasga y Rueda Magro acerca del proyecto de ley para conceder indultos, reducir y conmutar penas en los procesos fallados conforme a la ley de 25 de enero de 1862. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. ACUÑA JESÚS.

El C. Secretario Padrés, a las 5 p. m. pasó lista: Hay una asistencia de 165 CC. diputados. Hay quórum.

El C. presidente: Se abre la sesión de la Cámara de diputados.

- El C. Secretario López Lira empieza a leer el acta.

- EL C. Cepeda Medrano, interrumpiendo: Moción de orden. He observado en todas las sesiones, que los señores representantes del pueblo no escuchan las actas con la debida atención. Ruego al señor Presidente tenga la bondad de indicarles que pongan la debida atención.

- El mismo C. Secretario continua y termina de leer el acta . está a discusión.

El C. Cravioto: Pido la palabra, señor Presidente.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Cravioto: Tal vez, señores diputados, venga yo a hacer una moción original; pero la hago, como siempre, con absoluta buena fe y por el decoro de la Asamblea. Cuando se trató aquí ayer El asunto relativo a la denuncia presentada por El Tribunal Superior en contra de actos irregulares del Gobernador del Distrito, señor López de Lara, se acordó por Vuestra Soberanía, según consta en el acta, dar el trámite de que se citara a Congreso General para resolver este asunto. Yo no estaba en el salón en esos momentos y por eso no objeté este trámite. Si lo hago ahora al discutirse el acta de ayer, es porque, en mi concepto, ese trámite es nulo constitucionalmente y porque creo que es la oportunidad de remediar este error y de separar este trámite del acta; por eso digo que mi moción puede parecer original, pero es constitucional. En efecto, señores diputados, es muy conocido el principio de derecho que dice que "todo acto ejecutado contra el tenor de las leyes prohibitivas es nulo." Y este es el caso precisamente del acuerdo de Vuestra Soberanía al acordar, con equivocación, que se aplazara este asunto para que lo resolviera El Congreso General. Si no he entendido mal, el Tribunal presentó ante nosotros una verdadera denuncia contra el Gobernador del Distrito por usurpación de funciones y por violación constitucional, puesto que no es él quien debe nombrar al Juez que se dice nombró. Pues bien, señores diputados, ¿qué tiene que ver con esto o Congreso General? El Trámite es sencillísimo; El trámite constitucional no puede ser otro que pasar este asunto a la Sección Instructora del Gran Jurado dentro de la Constitución. (Voces: ¡No, no!) El artículo 74 de la Constitución, que es en el que yo me fundo para hacer esta gestión ante Vuestra Soberanía, dice terminante.....

El C. Ruiz Juan A.: Moción de orden, señor Presidente.

El C. Presidente: Tiene la palabra Su Señoría.

El C. Ruiz Juan A.: Este es un trámite que ya ha sido aprobado, creo que el señor Cravioto habla

por demás. (Voces: No está aprobada el acta, tiene derecho.) Pero yo creo que hasta después que se ponga a discusión el acta. (Voces: Todavía no está aprobada.)

El C. Cravioto: El artículo 74 constitucional dice terminantemente: "Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados: Fracción V. Conocer de las acusaciones que se haga a los funcionarios públicos de que habla esta Constitución, por delitos oficiales y, en su caso, formular acusación ante la Cámara de Senadores y erigirse en Gran Jurado para declarar si hay o no lugar a proceder contra alguno de los funcionarios públicos que gozan de fuero constitucional, cuando sean acusados por delitos del orden común." Es decir, que solamente a Vuestra Señoría compete de una manera exclusiva conocer este asunto. ¿Qué vamos a hacer con llamar al Senado entre nosotros para integrar el Congreso de la Unión, sino nada más que un disparate? El Congreso General no tiene facultades para inmiscuirse en esta clase de asuntos. Entre las facultades del Congreso General no hay absolutamente ninguna que le dé jurisdicción en esta clase de negocios; por lo tanto, y por el decoro de Vuestra Soberanía, yo pido que haga constar en el acta este trámite y que se reforme en el sentido de que pase inmediatamente esta denuncia del Tribunal Superior a una sección del Gran Jurado.

El C. Chapa: Para una moción de orden. Entiendo que se debe aprobar el acta y luego el señor Cravioto puede proponer que se reconsidere este asunto. (Voces: ¡Claro!)

El C. Secretario López Lira: la Mesa considera que debe sujetarse a votación El acta, teniendo en consideración que no es sino la narración de los hechos que se verificaron en la sesión de ayer, y en su oportunidad se tendrá en cuenta, o no, la reconsideración que solicita el señor Cravioto.

El C. Cravioto: Hago observar que mi moción antes de discutirse el acta, fue precisamente para que se retirara esto que es un acto nulo. (Voces:¡No!).

El C. Chapa: Pido la palabra para una moción de orden.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Chapa: No se puede retirar; si se cometió un error, que conste en el acta.

El C. Pérez Gasga: Pido la palabra para una rectificación de hechos.

El C. Presidente: Primero se va a votar el acta.

El C. Secretario López Lira: ¿No hay quien pida la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.-Aprobada.

El C. Cámara: pido la palabra.

El C. Presidente: tiene usted la palabra.

El C. Cámara: Señores diputados: Vengo a apoyar el trámite que se dio ayer a la acusación o a la denuncia presentada por el Tribunal Superior de Justicia por la usurpación de funciones que se cometió el Gobernador del Distrito Federal. El trámite es el que realmente corresponde, porque las funciones usurpadas no son precisamente de la Cámara, sino del Congreso General, que es el único que tiene facultades de nombrar a los jueces del Distrito Federal. Por consiguiente, está bien el trámite de que se cite a la Cámara de Senadores para que se presente a la Cámara de Diputados y se discuta el asunto, a fin de que se resuelva si hay lugar a acusar al Gobernador o no..... (Voces: ¡No!) ¡Sí, señores! porque el Gobernador del Distrito federal no tiene fuero; depende completamente del Ejecutivo.....

El C. Cravioto, interrumpiendo: ¡Peor plancha!

El C. Cámara, continuando: Así es que está bien El trámite de la Mesa: debe reunirse el Congreso General y resolver si debe acusarse al Gobernador o no, por haber usurpado funciones del mismo Congreso. Voy a leer a ustedes El inciso IV de la fracción VI del artículo 73 de la Constitución, que dice: "Los magistrados y lo jueces de primera instancia del Distrito Federal y de los territorios, serán nombrados por el Congreso de la Unión, que se erigirá en Colegio Electoral en cada caso.

"En las faltas temporales o absolutas de los magistrados, se substituirán éstos por nombramiento del Congreso de la Unión y, en sus recesos, por nombramientos provisionales de la Comisión Permanente. La ley orgánica determinara la manera de suplir a los jueces en sus faltas temporales y designará la autoridad ante la que se les exigirán las responsabilidades en que incurran, salvo a lo dispuesto por esta misma Constitución respecto de responsabilidades de funcionarios."

El C. Chapa: Pido la palabra.

El C. Hay : Pido la palabra para una aclaración.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Hay: Tomo la palabra sólo para evitar que se alargue la discusión inútilmente. El C. Gobernador López de Lara no es Gobernador de Estado ni de Territorio. Creo que es conveniente tomar nota de esto para no cansar demasiado vuestra atención sin provecho alguno.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Chapa.

El C. Chapa: Creo que la decisión de esta Asamblea, relativa a que se reúna el Congreso General, está bien, porque es el Congreso General el que debe hacer los nombramientos; pero en cuanto se refiere a la acusación, a la Cámara de Diputados compete conocer de esta acusación (Voces: ¡No!), según el inciso V del artículo 74 constitucional, que dice: "Conocer de las acusaciones que se hagan a los funcionarios públicos de que habla esta Constitución, por delitos oficiales y, en su caso, formular acusación ante la Cámara de Senadores...." Lo que sigue es para el caso de que el acusado tenga fuero, entonces dice:".....erigirse en Gran Jurado para declarar si ha lugar o no a proceder contra algunos de los funcionarios públicos que gozan de fuero constitucional, cuando sean acusados por delitos del orden común." Como ven Sus Señorías, hay dos partes en este inciso: primero, conocer de las acusaciones a los funcionarios públicos por delitos oficiales, y cuando sea por delitos del orden común y estos funcionarios

tengan fuero, entonces erigirse en Gran Jurado para desaforarlos.

El C. Presidente: La Mesa va a hacer una aclaración: que el Congreso General no hace más que prejuzgar si los nombramientos de los jueces y magistrados del Distrito Federal se hacen por el Congreso de la Unión. Cualquiera cosa que se refiera a estos nombramientos debe conocerla el Congreso de la Unión, tanto más cuanto que la fracción XXV del artículo 73 dice: "El Congreso tiene facultad: para constituirse en Colegio Electoral y nombrar a los magistrados de la Suprema corte de Justicia de la Nación, los magistrados y jueces del Distrito Federal y Territorios," y la fracción XXVI dice: "Para aceptar la renuncia de los magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los magistrados y jueces del Distrito Federal y Territorios, y nombrar los substitutos de dichos funcionarios en sus faltas temporales o absolutas," Estas son las facultades constitucionales que tiene el Congreso; de manera que cualquiera discusión que entablemos será inútil, porque no vamos a prejuzgar el asunto. Está convocado el Senado para mañana, nos constituiremos en Congreso General, y entonces, con entera libertad y con toda amplitud podremos discutir este asunto.

El C. Cravioto: pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Cravioto: Señores diputados: He cambiado mi opinión, pero no en el sentido de que deba subsistir el trámite acordado ayer, porque es ridículo. No tiene que ver absolutamente nada el Congreso de la Unión para resolver este asunto. También la equivocación mía consistió en atribuirle erróneamente fuero constitucional al Gobernador del Distrito, en virtud de los cargos que en la organización de este Gobierno se han acordado en nueva Constitución. Declaro mi error; pero insisto en que es un error también, a pesar de todo, el de citar al Congreso de la Unión para resolver este asunto. Si el gobernador del Distrito no tiene fuero y si el Gobernador del Distrito ha violado la Constitución y ha usurpado funciones que no le competen, no cabe otro trámite que el de pasar este asunto al Procurador General de la República.

El C. Rueda Magro: Pido la palabra, señor Presidente.

El C. Presidente: Tiene la palabra Su Señoría.

El C. Rueda Magro: Señores diputados: Pedí la palabra para sostener el trámite dado ayer por la Mesa al aviso o comunicación remitida por el Tribunal Superior del Distrito Federal, poniendo a la consideración de Vuestra Soberanía que el C. Gobernador del Distrito Federal había violado la Constitución usurpando funciones del Congreso General, porque ante la Cámara colegisladoras debe darse cuenta con esa denuncia, para que ellas resuelvan lo que hayan de hacer. Bien, señores, que la resolución supongo que será hacer este asunto del conocimiento del Procurador, para que se persiga al Gobernador del Distrito como empleado común cualquiera, sin fuero, toda vez que el delito que ha cometido está consignado en el artículo 997 del Código Penal, que dice: "El empleado público que ejerza funciones que no le correspondan por su empleo, cargo o comisión, será castigado con la pena de suspensión de dos a seis meses, o con arresto mayor y destitución, según fuere la gravedad del delito." Toda vez que, según el artículo 108 de la Constitución General de la República, solamente tienen fuero constitucional los Gobernantes de los Estados y los diputados de las legislaturas locales; pero los Gobernadores del Distrito y Territorios Federales, por más que así se les llame pomposamente en las nuevas leyes, no son funcionarios públicos que gocen de este fuero. (Voces: ¡Muy bien!)

El C. Secretario López Lira: Como una aclaración la Mesa hace presente a Vuestra Soberanía que el acuerdo del Tribunal Superior dice que transcriba el oficio del Gobernador López de Lara al Congreso de la Unión, y que, en consecuencia, sostiene naturalmente el trámite anterior para que el Congreso de la Unión sea quien conozca de este asunto, y se pregunta a la Asamblea si está suficientemente discutido. Los que consideren que está suficientemente discutido el asunto, se servirán ponerse de pie. Se pregunta si es de reconsiderase lo que pide el señor Cravioto, Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie. No es de reconsiderarse.

. - El mismo C. Secretario: Estando en las puertas del salón el C. diputado suplente Miguel Rosas, se suplica a los CC. Garza Pérez y Marciano González que se sirvan introducirlo al salón. (Rinde la protesta de ley el C. Miguel Rosas.)

. - El C. Cepeda Medrano: Pido la palabra para un hecho.

El C. Secretario López Lira: No hay nada a discusión.

El C. Cepeda Medrano: Para leer un documento.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Cepeda Medrano: En estos momentos mi buen amigo el señor Araujo me comunicó que se encontraba en la Oficialía Mayor un certificado y pasé a recogerlo. Este certificado contiene una protesta Viesca, que suplico a la Presidencia que se sirva ordenar que se dé lectura.

El C. Secretario López Lira: Al margen: "Partido Liberal del Distrito de Viesca.- Apartado número 63.- torreón, Coah.-Al centro: CC. diputados al Congreso de la Unión: "Ha llegado hasta nuestro conocimiento que esa H. Cámara de Diputados, hace algunos días erigida el Colegio Electoral, y al dictaminar respecto a las elecciones verificadas en este distrito electoral de Viesca, Coah., fue declarada diputados propietario el C. general Aarón Sáenz, y para suplente el doctor Enrique Viesca Lobatón, en vez del C. ingeniero Reynaldo Cepeda y el señor Eduardo Guerra, a favor de quienes se expidió por el Colegio Electoral la respectiva credencial para ir a representar los intereses de los ciudadanonos de este distrito electoral en el Congreso de Unión.

"Esta noticia ha causado a la agrupación política que representamos y a la generalidad del pueblo consciente de este distrito la sorpresa e indignación consiguiente, por haber visto en el presente caso cómo el voto de los ciudadanos no se toma por ustedes y les merece el desprecio más absoluto, en los momentos en que debiera ser más digno de respeto, para que pudiera influir en el ánimo de los descreídos y probarles con ello la efectividad de los principios proclamados por la revolución.

"No creemos ni por el momento que la designación que se ha hecho se ciñe a los procedimientos de la ley, única base que el pueblo reconoce a ustedes para ajustar sus procedimientos, y sí la consideramos atentatoria y ultrajante para el voto emitido en las urnas electorales por la mayoría de los ciudadanos de un pueblo que fue a la lucha, entusiasta y honradamente, buscando en ella la conquista de sus libertades, en aras de la cual derramó su sangre y se siente orgulloso de haberlo hecho para bien de la patria, El acto de reprobar las credenciales de la fórmula Cepeda - Guerra, sin la justificación legal debida, es la violación más flagrante a los derechos de ese pueblo y a la naciente Contitución del 17 y la burla más sangrienta que puede hacerse a las que, como la mayoría de los ciudadanos de este pueblo, desde 1910, luchan por que sea un hecho el respecto a las leyes y a las libertades públicas.

"Sinceramente confesamos que nunca podíamos creer que el sagrado recinto de la Representación Nacional y cuando apenas se inicia una nueva era política para nuestro pueblo, se violara impunemente el voto consciente de una mayoría respetable, declarándose válida una elección en favor de aquellos individuos que estuvieron apoyados por la minorías de los ciudadanos de este distrito electoral. En el presente caso, unánimemente, mayorías y minorías están viendo con tristeza cómo el voto popular carece absolutamente de efectividad y de la influencia bastante que debiera tener para sentir la opinión de aquellos que en mayor número piensan del mismo modo. Ven con tristeza cómo un reducido número de ciudadanos congregados en la Representación Nacional no sabemos por qué conveniencias, son los que en realidad efectúan las elecciones en la República.

"Nosotros, humilde ciudadanos Del pueblo identificados con sus sentimientos, idéales y deseos, y que nos preciamos de conocer cuán perjudiciales resultan los atropellos a su voluntad, no queremos señalar cuáles sean las consecuencias de los procedimientos seguidos por ustedes en el caso que nos ocupa y en sus similares; pero sí podemos asegurar con certeza, que serán muy graves. Esos procedimientos justamente nos alarman, pues no podremos conceptuarlos en otra forma sino como la suspensión de nuestros derechos políticos y no de otra manera podrán calificarse, porque bien claro se ha visto que poco importa a ustedes, CC. diputados, que un candidato tenga mayor o menor número de sufragios para que se declare válida su elección y que la ley disponga cuál es el camino que deberán seguir al calificarla, y pasando por encima de la voluntad de las mayorías y de los preceptos legales, no parece sino que están ajustando sus actos a ciertas conveniencias que ignoramos y no nos importa conocer. Por ello enfáticamente declaramos: que no consentimos ni podremos consentir nunca que la voluntad de unos cuantos sea sobrepuesta a la voluntad de la mayoría de los ciudadanos de este distrito y, por lo mismo, elevamos hasta esa H. Cámara de Diputados nuestra protesta muy respetuosa; pero enérgica.

"Estimamos que la elección hecha favorable a la fórmula Sáenz - Viesca Lobatón es ilegítima e inadecuada por las razones siguientes:

"I. El C. general Aarón Sáenz ni es coahuilense ni reúne el requisito de vecindad; lo primero, porque nació en la Congregación del Mezquital, inmediata al municipio de Monterrey, N. L., donde se ha educado y ha pasado los mejores años de su vida; lo segundo, porque sólo ha permanecido cuarenta y ocho horas en esta población, cuando vino a hacer la propaganda de su candidatura, y ese término no es el que señala la ley electoral para poder considerar que el mencionado señor Sáenz reúna el requisito de vecindad.

"II. Todavía el día de la elección el señor general Aarón Sáenz desempeñaba el cargo de jefe de estado mayor del C. Secretario del Despacho de Guerra y Marina, cargo que lo puso en la condición de ordenar movimientos de fuerza a este lugar, pues fue muy notorio el hecho de que, no habiendo probabilidades ningunas de ataque a esta población ni a las demás que forman el distrito, se reconcentrara en ella un gran número de soldados, quienes comenzaron a salir de nuevo una vez verificada la elección, lo que comprueba que sólo fueron enviados a votar dichos soldados, puesto que, ni en los últimos días de diciembre próximo pasado, en que se acercaban los villistas en gran número para atacar esta ciudad, hubo la actividad militar que se notó en los días de las elecciones para diputados. Nosotros presumimos que si se hace una investigación en los archivos de la jefatura de estado mayor del C. Secretario de Guerra y Marina, es fácil que se encuentren los documentos relativos a esos movimientos. Estas consideraciones nos autorizan para asegurar que lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1o. transitorio de la Constitución General de la República, vigente, afecta e invalidar la elección en favor del señor general Aarón Sáenz.

"III. Tenemos entendido que el señor general Sáenz es uno de los revolucionarios de limpios antecedentes, de méritos bien definidos y quizá hasta de talento; pero eso ante nosotros no lo autoriza para que trate de representarnos en el Congreso contra nuestra voluntad y la de la mayoría de los ciudadanos de este distrito. Nosotros hemos querido que la persona que lleve nuestra representación al Congreso de la República sea un individuo identificado con los ideales de la revolución y con nuestras aspiraciones y plenamente compenetrado de nuestras propias necesidades, y en este caso el general Sáenz no podrá serlo, puesto que es para nosotros, aunque ameritado, un desconocido y desconoce en absoluto nuestras necesidades y aspiraciones muy legítimas.

"IV. Viesca Lobatón, porfirista por abolengo, que ha aprovechado hasta las fiestas de sociedad

durante el gobierno legítimo del Presidente Madero para dar rienda suelta a sus ideas reaccionarias en brindis y discursos; identificado, además, con el huertismo, por cuya causa trabajó activamente y que aún suspira por el régimen autocrático, tampoco podrá representar al pueblo viril y patriota que está identificado con los principios e ideales de la revolución desde que fue iniciada. Sólo la ignorancia del medio en que vino a introducirse el señor general Sáenz pudo haberlo hecho incurrir en el grave y lamentable error de permitir que se uniera a su nombre de revolucionario, el de un enemigo que en 1913, si hubiera estado en sus manos, hubiera solicitado para él la pena de muerte, declarándolo bandido, como se llamaba en aquel entonces a los constitucionalistas.

"El Partido Liberal del Distrito de Viesca, por las razones antes expuestas y en representación de las mayorías de los ciudadanos del distrito de su nombre haciendo eco del sentir general de las mismas, declara:

"Primero.-Que protesta respetuosa, pero enérgicamente, contra los procedimientos ilegítimos de los ciudadanos diputados que dieron su voto en pro de la fórmula Sáenz - Viesca Lobatón, por ser violatorios a al Constitución General de la República y constituir un verdadero atentado a los derechos de los ciudadanos de este distrito electoral.

"Segundo.-No da su confianza al señor Aarón Sáenz ni a Viesca Lobatón para que representen los intereses de los ciudadanos de este distrito electoral en la Cámara de Diputados, porque como desconocido que es para nosotros el señor Sáenz, lo mismo que nosotros para él, y bien conocido como enemigo de la revolución el segundo, ambos son ajenos a nuestras aspiraciones y necesidades.

"Tercero.-No consiente ni lo consentirá jamás, y por ello también protesta, que el criterio de unos cuantos señores diputados se haya impuesto a la ley y a la voluntad de la mayoría consciente de los ciudadanos de este distrito.

"Protestamos a ustedes, señores diputados, la seguridad de nuestra atenta consideración.

"Todos para uno y uno para todos."

"Torreón, Coah., junio 8 de 1917. -El Partido Liberal del Distrito de Viesca.- Presidente. -L. A. Gaitán. - Florentino González.-(Rúbricas)."

El C. Hay: A pesar de que no se han terminado los asuntos del día, los asuntos que están marcados en la orden del día, se está introduciendo un nuevo asunto; esto, desde luego, es indebido; pero haciendo a un lado esta parte, debemos recordar que el artículo 60 de la Constitución vigente, dice: "Cada Cámara calificará las elecciones de sus miembros y resolverá las dudas que hubiese sobre ellas.

"Su resolución será definitiva e inatacable."

Desde el momento en que no pueden ser atacadas, ni siquiera discutidas, pido, por tanto, que no se tome en consideración, porque no tenemos facultades para aceptar cualquier ataque contra una elección que emana de esta H. Asamblea. Claro es que constantemente podremos estar teniendo oposiciones a la elección del C. Presidente de la República o de cualquier otra persona cuya eleccción hubiera sido decidida en su finalidad en esta Asamblea, y no podríamos nunca a acabar con cualquier otro asunto que tuviéramos entre manos, en el período ya sea ordinario o extraordinario. Por lo tanto, basándonos en el artículo 6o. citado, que es terminante y, además perfectamente claro, pido que no se permita la discusión de este asunto, porque su sola discusión implicaría una violación del propio artículo.

El C. Secretario López Lira: La Mesa informa que no hay nada a discusión; que el señor Cepeda Medrano solicitó la lectura de un documento al que, conforme al reglamento, se le ha dado preferencia, pero sin que haya nada a debate; en caso de que se presentare alguna acusación o alguna proposición, la Mesa espera que se haga en debida forma.

El C. Cepeda Medrano: El documento que se ha leído en debida forma, puesto que está apoyado por mí. Pido la palabra.

El C. Zubaran: Moción de orden. El trámite debe ser "No ha lugar."

El C. Chapa: Moción de orden. El C. Cepeda Medrano tenía derecho de pedir que se leyera el documento, pero no tiene derecho de solicitar que se ponga a discusión. Si quiere iniciar una discusión sobre el particular, pudiera hacerse después de tratados los asuntos de la orden del día.

El C. Cepeda Medrano: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Cepeda Medrano: Señores diputados:

Estoy conforme con lo expuesto por el C. Hay, pero solamente en parte, en varios puntos no lo estoy y ya vendré a combatirlos a la hora de la discusión Estoy conforme con lo expuesto por El C. Chapa y a ello me atendré. Yo he pedido la lectura del documento de que se trata y bondadosamente la Presidencia acordó de conformidad; ahora hago mía esa propuesta y la presento ante la Mesa de esta H. Asamblea para que se sirva disponer en que momento debe dársele nueva lectura y entonces la apoyaré. (Voces: ¡Al archivo!) Señores diputados, este es un asunto de grave transcendencia, de grande importancia; necesitamos aclarar algunos puntos con El C. general Aarón Sáenz, quien se encuentra en esta Representación Nacional. Hay una circunstancia muy especial: la diputación de Nuevo León reclama que es hijo de ese Estado El C. general Sáenz: la diputación de Coahuila no dice que es hijo de Coahuila. Hago mía dicha propuesta y espero que El C. Presidente de esta Cámara le mande dar nuevamente lectura a la hora que le corresponda.

El C. Presidente: Me permito informar a la Asamblea que no hay nada a discusión.

El C. Magallón: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Magallón: El artículo 8o. constitucional dice lo siguiente: "Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

"A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la

cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al particionario." Como esa petición viene en término altamente insultantes para la Representación Nacional (voces: ¡No, no!) y como algunos ciudadanos representantes, como el señor Cepeda Medrano, se molestan cuando se dice algo del Ejecutivo, pido que se deseche esa petición y que si se quiere presentar, que venga en términos correctos y respetuosos.

El C. Secretario López Lira: La Mesa insiste en que no hay ninguna proposición a discusión; se ha pedido la lectura de un documento y nada más.

- El mismo C. Secretario: "Honorable Asamblea: El que subscribe, diputado al Congreso de la Unión por El 1er. distrito del Estado de Tamaulipas, respetuosamente solicita una licencia por 15 días, con goce de haber, para transladarse a Matamoros, Tamaulipas, para asuntos urgentes de familia. Solicita atentamente dispensa de trámites .-México, 15 de junio de 1917.

- Pedro A. Chapa." (Rúbrica).

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán ponerse de pie. Sí se dispensan los trámites. Está a discusión. ¿No hay quien pida la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba la licencia. Los que estén por la afirmativa se servirán ponerse de pie. Sí se concede.

- El mismo C. Secretario: "Habiendo terminado la licencia económica que se sirvió concederme el C. Presidente, y no siendo posible volver desde luego a esa H. Cámara por causa de enfermedad, con el presente tengo el honor de acompañar a ustedes el certificado médico que justifica ésta, suplicando respetuosamente se consulte a esa H. Cámara se me conceda licencia con goce de sueldo por quince días más, plazo indispensable para el restablecimiento de mi salud, en el concepto que volveré antes del plazo de referencia, si no me son necesarios los días que solicito.

"Protesto a ustedes mi respetuosa consideración.

"Constitución y Reformas.-Toluca, México, 15 de junio de 1917.-J. Pesqueira.- Diputado por Veracruz.

"A los CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.-México, D.F."

El trámite es: A la Comisión de Estado, Departamento Interior.

- EL C. Ruiz Juan A: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra El C. Ruiz.

El C. Ruiz: He pedido la palabra para una aclaración, en vista de que el señor Pesqueira se encuentre allá únicamente, no por enfermedad, porque no es del Estado, ni tiene ningún asunto en el Estado. El fue a hacer propaganda por el general Millán y ya pasó aquel tiempo, únicamente está para hacer chanchullos en la Legislatura local. Por lo tanto, pido desde luego se le conteste que se presente, porque no tiene ningún objeto ni enfermedad; se encuentra haciendo chanchullos y poniéndose de acuerdo con la Legislatura local para que los siga cometiendo, no obstante que ya los ha cometido.

El C. de la Barrera: Pidió la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. de la Barrera: Señores diputados: Creo que El trámite de la Mesa está bien dado; ese escrito debe pasar a una Comisión. Si el señor Ruiz dice que el señor Pesqueira no está enfermo, que extienda su certificado para que destruya el que ha otorgado un facultativo.

El C. Secretario López Lira: La Mesa sostiene su trámite, puesto que está conforme al reglamento. Este trámite es: "Pase a la Comisión respectiva." En votación económica se pregunta si se aprueba el trámite de la Mesa. Los que estén por la afirmativa se servirán ponerse de pie.-Aprobado.

- El mismo C. Secretario: "Tengo a honra el manifestar a usted que a pesar de los muchos y buenos deseos que me han animado para presentarme cuanto antes a la H. Asamblea legislativa, dignamente presidida por usted, me ha sido materialmente imposible vencer los obstáculos con que he tropezado para realizar tales deseos, sin perjuicios para la instalación de mi familia en esta ciudad, a donde penosamente le he traído después de haber esperado en Cosamaloapam El restablecimiento del tráfico ferroviario, que estuvo más de un mes interrumpido por causa de los salvajes atentados que aún no dejan de cometer en este Estado los enemigos del orden y la justicia.

"Como aún me faltan cuidados de familia que reclamen urgentemente mi atención, cumple a mi deber expresarle que mucho me desazonan las dificultades que han motivado mi tardanza, pero que no dudo poder presentarme ante esa respetable. Asamblea en los primeros días de la segunda quincena del presente mes.

"Sin dudar de que por las razones atendidas se considere justificada mi dilación, protesto a usted y al alto Cuerpo legislativo mis más atentas y respetuosas consideraciones.

"Constitución y Reformas.-Jalapa Enríquez, 11 de junio de 1917.-Benito Fentanes. (Rúbrica.)

"Al C. Presidente de la Cámara de Diputados.-México, D.F.,"-De enterado.

"Señor:

"El subscripto, diputado propietario por el 1er. distrito de San Luis Potosí, atentamente comparece y expone:

"Que en esta Asamblea se ha expuesto la teoría, en su sentir plausible, de que cuando se señalen y comprueben causas fundamentales de nulidad de una elección, en cualquier época, puede considerarse la decisión de esta misma Asamblea erigida en Colegio Electoral, a pesar de la aparente contradicción con el precepto legal que considera tal resolución como definitiva e inatacable.

"Ahora bien, El subscripto, en la protesta que elevó a esta H. Cámara con motivo de las elecciones efectuadas en su distrito, no sólo denunciaba las causas de nulidad que concurrían en la elección del propietario, señor ingeniero Mario Méndez, sino que también las que concurrían en la

elección del diputado suplente, señor Teodoro Rigal.

"Empero, habiéndose concentrado toda la atención de la Cámara en la discusión relativa al señor Méndez, se dejó pasar inadvertido cuanto se refería al suplente, quien fue al fin declarado electo, a pesar de que el subscripto señalaba como causa de nulidad, además de la presión oficial y numerosas irregularidades en la elección misma, el hecho de que el señor no fuese mexicano por nacimiento, como lo requiere la Constitución, sino hijo de padres franceses, nacido y educado en los Estados Unidos de Norteamérica y quizás posteriormente naturalizado mexicano.

"Por lo expuesto, a esa H. Cámara suplica se sirva recabar, por los conductos debidos, los informes necesarios al esclarecimiento del hecho denunciado que, de comprobarse, constituiría una violación a nuestra ley política y pasar este asunto al estudio de una de las Comisiones de Puntos Constitucionales, para que éste decida si en el caso supuesto es de declararse la nulidad de la elección del señor Teodoro Rigal como diputado suplente por el 1er. distrito electoral del Estado de San Luis Potosí, y válida la elección del señor don Flavio B. Ayala, que le sigue en votos.

"Salón de sesiones de la Cámara de Diputados.-México, 14 de junio de 1917.- Aurelio Manrique, jr. (Rúbrica.)

"A los CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.-Presentes."-Primera lectura.

"Comisión de Estado, Departamento Interior.

"Señor:

"El. C. Rafael Cano, diputado pro El 11 distrito electoral del Estado de Michoacán, en curso de 11 del actual, que fue turnado a esta Comisión, solicita de la Cámara licencia por quince días, con goce de dietas, para ir a Uruapan por su familia y a la vez verificar e l traspaso de un pequeño negocio de farmacia que tiene en aquella población. La Comisión estima atendible la primera de las razones expuestas por el solicitante, tanto más, cuanto que ya se ha concedido licencia a otros ciudadanos diputados para que vayan pro sus familias; y, en tal virtud, la propia Comisión se permite someter a vuestra consideración El siguiente acuerdo económico: "Concédase al C. diputado Rafael Cano licencia por quince días, con goce de dietas, para estar separado del ejercicio de sus funciones.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados.-México, 14 de junio de 1917.- Flavio Pérez Gasga, Francisco Medina, J. M. A. del Castillo." (Rúbricas.) Está a discusión. ¿No hay quien haga uso de la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie.-Aprobado.

"Comisión de Estado, Departamento Interior.

"Señor:

"Se turnó a esta Comisión una solicitud del C. Diputado J. Paredes Colín, para que se le conceda licencia por diez días, con goce de dietas, a fin de poder ir a la ciudad de Tehuacán y hacer entrega de una estación pluviométrica que tuvo a su cargo y que por no haber entregado no puede continuar funcionando.

"La Comisión, atendiendo a las razones expuestas por el solicitante, y al corto término de la licencia que pide, opina que se le conceda, y en esa virtud se permite someter a vuestra elevada consideración el siguiente acuerdo económico:

"Concédase al C. diputado J. Paredes Colín licencia con goce de dietas, por El término de diez días.

"Sala de Comisión de la Cámara de Diputados.-México, 14 de junio de 1917.- Francisco Medina, Flavio Pérez Gasga, J. M. A. del Castillo." (Rúbricas.) Está a discusión. ¿No hay quien haga uso de la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán ponerse de pie.-Aprobado.

- El C. Secretario Padrés, leyendo:

"Señor:

"Los subscriptos, miembros de la Comisión 1a. de Justicia y Estado, y Departamento del Interior, al dictaminar acerca del proyecto de ley presentado por el Ejecutivo de la Unión y aprobado por la Cámara de Senadores sobre que se otorgue al primero facultad para conceder indulto, conmutación y reducción de las penas impuestas conforme a al ley de 25 de enero de 1862, sin sujetar a las reglas ordinarias, disentimos de la opinión de la mayoría y, por tanto, de conformidad con el artículo 87 reglamentario, nos vemos obligados a formular voto particular, que fundamos en las consideraciones siguientes:

"Cuatro puntos comprende el proyecto de ley de que se trata: primero: que se faculte al Poder Ejecutivo de la Unión para que pueda conceder el indulto, conmutación y reducción de penas impuestas por sentencias irrevocables en procesos instruidos y fallados de acuerdo con la ley de 25 de enero de 62 en El período preconstitucional. Segundo: que se faculte al mismo C. Presidente para conceder indulto,conmutación y reducción de penas impuestas por sentencias pendientes de revisión, en procesos instruidos también conforme a la citada ley extraordinaria. Tercero: que se autorice al C. Presidente para que en la concesión del indulto, conmutación y reducción de penas, proceda según lo estime justo, y sin sujetarse a las reglas ordinarias; y Cuarto: que los procesos iniciados de acuerdo con la misma ley que se hallen pendientes de sentencia, pasen a las autoridades judiciales respectivas, según lo dispongan las leyes vigentes, para que sean tramitadas y falladas conforme a derecho.

"Desde luego, y considerando en lo general e l proyecto de ley del Ejecutivo, resulta plenamente fundado, supuesto que no siendo admisible el recurso de indulto por delitos especificados en el artículo 9o. de la propia ley, y no siendo procedente tampoco la conmutación y reducción de penas, ya que por la naturaleza del procedimiento, la rapidez de éste y las prescripciones del artículo 8o. de la citada ley, relativa a que las sentencias de los consejos de guerra, una vez confirmadas, se ejecutarían desde luego y sin ulterior recursos, es

indudable que se necesita una declaración especial del Poder Legislativo que establezca la procedencia del indulto, conmutación y reducción de penas tratándose de las impuestas conforme a la precitada ley de 1862.

"En virtud de lo expuesto, estamos de acuerdo en que se otorgue al C. Presidente de la República, la facultad de conceder indulto, conmutación y reducción de penas, tratándose de las impuestas por sentencias irrevocables en procesos instruidos con arreglo a la ley ya mencionada.

"En cuanto a las sentencias pendientes de revisión, cabe observar que Jurídicamente no puede proceder respecto de ellas el indulto, la conmutación o la reducción de penas; porque no tratándose de sentencias irrevocables por las que se haya impuesto una pena definitiva, se desvirtúa la naturaleza del indulto, la conmutación y la reducción, que sólo pueden tener por objeto la pena misma una vez que éste tiene El carácter de irrevocable, porque se ha pronunciado en última instancia. En efecto, se entiende por indulto, según definición que contiene la ley primera, Título 32, Partida VII, "La condonación o remisión de la pena que un delincuente merece por un delito," y no puede decirse que haya pena, sino cuando los tribunales han pronunciado la última palabra, por que el indulto que se conceda en interés de personas determinada, deja subsistente el hecho por el que se le juzgo a esta persona, a diferencia de la amnistía, que se aplica a los hechos y que, por ende, sólo puede acordarla una ley.

"Conceder al Ejecutivo la facultad de perdonar a un reo o de modificarle la pena impuesta en sentencia pronunciada en primera instancia, sería convertirle en un verdadero revisor de fallos, lo que implicaría otorgarle una función netamente judicial, que no corresponde al Poder Ejecutivo, ni puede concedérsele sin una violación expresa del artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto no obstante, como la revisión de esas sentencias no puede llevarse a efecto con arreglo a las prescripciones de la ley de 1862, porque desde el 1o. de mayo, con el restablecimiento del régimen constitucional de pleno derecho, dejó de estar en vigor por la vigencia de la Constitución promulgada el 5 de febrero del año en curso, y como de prevenirse que la revisión se llevara a cabo por los tribunales respectivos y con arreglo a las leyes vigentes, se originarían graves trastornos en la administración de justicia, con perjuicio de los procesados, y más todavía, como ninguna garantía de éstos se viola con la supresión de una instancia, porque es precepto constitucional que los procesos no deben tener más de tres instancias, pero sin que la ley fundamental diga el número preciso de ellas, es menester, en nuestro concepto, que tengan el carácter de irrevocables las sentencias pronunciadas en primera instancia por los consejos de guerra que funcionaron de conformidad con la ley extraordinaria de que se trata, declarándose expresamente que todas las sentencias dictadas por estos tribunales hasta antes del 1o. de mayo del año en los procesos instruidos con arreglo a la ley de 62 y que, por tanto, estuvieren pendientes de revisión, han causado ejecutoria.

"Respecto a la facultad que solicita el Ejecutivo para proceder en caso de indulto, conmutación y reducción de penas, como lo estime justo y sin sujetarse a las reglas ordinarias, creemos que debe establecerse una diferencia capital entre los delitos de carácter político y los del orden común, comprendidos unos y otros en la expresada ley de 25 de enero de 1862. En efecto, son delitos políticos aquellos que llevan por objeto, como dice Pacheco en sus estudios de Derecho Penal, subvertir la Constitución de un Estado, pero sin que todos los delitos contra éste y contra su existencia se puedan calificar como delitos de este nombre, porque la característica de esta clase de hechos delictuosos, como dice el mismo tratadista, es que procedan de ideas políticas de política interna en la amplia acepción de la palabra. Los que van encaminados a atentar contra la independencia y seguridad de la Nación, aun cuando con estos actos se ataque directamente a la Constitución del Estado y a su vida misma, estos hechos son delitos de otro orden, universalmente reconocidos como tales. Lo mismo sucede con aquellos actos u omisiones que ataquen de una manera directa y lesionen el interés de particulares, aun cuando ofendan gravemente a la sociedad, porque dichos actos constituyen delitos comunes cuya persecución y castigo compete a los tribunales de cada Estado en particular, siendo castigados siempre con penas apropiadas.

"Como la naturaleza de los delitos políticos, su gravedad y aun el carácter delictuoso que se atribuye a los hechos que los constituyen, depende única y exclusivamente de las circunstancias especiales del país en una época determinada, es innegable la conveniencia y aún la necesidad de que el C. Presidente de la República nose sujete a ninguna traba ni restricción legal para conceder el indulto, conmutación y reducción de penas, puesto que son la conveniencia pública y las circunstancias especiales del momento las que deben inspirar la determinación que en cada uno de esos casos se dicte, y es El Ejecutivo el que estará en mejor condición para apreciar con la mayor exactitud posible esa conveniencia pública. No sucede igual cosa tratándose de delitos de otra índole, como son los especificados en los artículos 1o. y 2o. de la citada ley y principalmente los artículos 4o. y 29 de la misma, que se refieren de modo exclusivo a delitos meramente comunes, que tienen ese mismo carácter en todo tiempo y en todos los países, y que afectan de modo directo a la independencia y seguridad del Estado, al individuo y a la sociedad, independiente de la organización política de ésta; porque respecto de tales delitos, la conveniencia y tranquilidad públicas estriban precisamente en la más exacta aplicación de la ley pena, para satisfacción plena de la justicia.

"En lucha abierta con la sociedad, dice Pacheco, unido a otros muchos que forman causa con él, apoyado en simpatías aun más numerosas, El conspirador se propone un objeto que muchas veces ha coronado la fortuna y que puede volver a coronar en el caso particular en que se halla. No es aquí desesperada su situación, como lo es en los casos de los delitos comunes: aquí hay una expectativa de victoria, una posibilidad

de trastorno público, el cual nada se parece en los casos del robo o del incendio. Nunca conseguirá el asesino hacer variar las leyes que le condenan, mientras el insurrecto espera y se propone que su acción, ahora criminal, sea después considerada meritoria, heroica, esplendente."

"En esa virtud, estimamos que tratándose de delitos distintos de los meramente políticos, no es procedente facultar al Ejecutivo para que haga obstrucción de las reglas ordinarias para conceder indulto, conmutación y reducción de penas, pues esto daría lugar a que llegaran a colocarse en circunstancias diferentes, unas más y otras menos favorables, a individuos comprendidos en casos idénticos en los que debieran aplicárseles las mismas disposiciones legales.

"Por otra parte, en la concesión del indulto, conmutación y reducción de penas, debe partirse forzosamente de la consideración de que se trata de penas impuestas irrevocablemente por sentencia ejecutoria, según se dijo antes, y que sólo pueden ser modificadas, disminuidas o perdonadas en determinados casos especialmente establecidos por la ley, en atención a las razones ya expresadas. En tal virtud, si se dejara al arbitrio del Ejecutivo la concesión de indultos, reducción y conmutación de penas, se subvertiría sin fundamento legal de ninguna especie los efectos de las sentencias ejecutorias y de los proceso que les habían dado margen, y se convertirían aquéllos en una verdadera revisión que, además de ser improcedente, constituiría una función exclusiva de la autoridad judicial, que no puede ni debe concederse al Ejecutivo, sino con violación de los artículos 21 y 49 de la Constitución General de la República.

"En cuanto a que los procesos pendientes de sentencia pasen a las autoridades judiciales que correspondan para su tramitación y para que se fallen con arreglo a las leyes vigentes, es indiscutible la pertinencia de la parte del proyecto de ley que así lo establece.

"Antes de concluir, debemos llamar vuestra atención sobre la circunstancia de que las leyes a que debe sujetarse el Poder Ejecutivo en la concesión de indultos, conmutación y reducción de penas, son de dos clases: las substantivas, o sean las prescripciones del Código Penal, que establecen los casos en que proceden aquéllos y las reglas que deben observarse en su concesión y las de Procedimientos, que determinan el que en tales casos deba seguir la autoridad respectiva. La observancia de las primeras, en sus términos, es, a nuestro juicio, absolutamente indispensable. En cuanto a las segundas, como no afectan la naturaleza del indulto, conmutación y reducción, y sólo miran al procedimiento, pueden modificarse para hacer éste más efectivo y adaptarlo a las circunstancias especiales. En esa virtud, y teniendo en cuenta que en los casos de reducción y en alguno de conmutación, la ley procesal establece que se haga la solicitud por conducto de la autoridad que haya pronunciado la sentencia ejecutoria, para que ésta rinda el informe respectivo, que siendo esto así, y bajo el concepto de que las sentencias de primera instancia por los consejos de guerra han causado ejecutoria, habría que pedirlo en unos casos por conducto de los comandantes militares que ha conocido en revisión de los procesos instruidos conforme a la ley de 25 de enero de 1862 y en otros por conducto de los consejos de guerra o de los juzgados instructores militares; que por la supresión de las Comandancias y por la diversa radicación que por tal motivo tendrán los juzgados de instrucción militar y los consejos de guerra permanentes, en cumplimiento del requisito apuntado, presentaría serias dificultades prácticas con perjuicio de los reos; y, por último, como el propio requisito no tiene más objeto que facilitar al Ejecutivo su labor, evitándole la lectura del proceso, hemos creído pertinente que en los casos expresados de conmutación y reducción, se haga la solicitud directamente al C. Presidente de la República, y éste, con vista de los procesos originales, resuelva lo procedente, observando los preceptos relativos del Código Penal.

"De la misma manera en los casos en que la ley de procedimientos penales habla de la Secretaría de Justicia para que sirva de conducto al Ejecutivo, como ya desapareció dicha Secretaría y las funciones del Departamento Judicial creado en su lugar se circunscriben al Distrito Territorios Federales y no comprenden toda la República, hemos creído conveniente que la intervención del Ejecutivo en tales casos sea directa.

"Por último, el artículo 466 del Código Federal de Procedimientos Penales dispone que si el Ejecutivo no considera bastantes, para formar juicio, los comprobantes que debe presentar el interesado al solicitar en determinados casos el indulto por gracia, lo remita al juez o tribunal que haya pronunciado la sentencia ejecutoria para los efectos que e l mismo artículo expresa; como en este caso sí puede ser de capital interés para e l Ejecutivo el informe a que dicho precepto legal se refiere, y según se dijo antes, se presentan serías dificultades prácticas para obtener en tales casos la intervención del comandante militar o consejo de guerra que haya pronunciado la sentencia de que se trate, hemos creído muy conveniente que el informe en cuestión se pida al juez instructor militar de la jurisdicción en que se haya instruido e l proceso.

"Para terminar, manifestamos que, teniendo en cuenta la circunstancia de que la mayor parte de los procesados con arreglo a la ley de el 25 de enero de 1862, además de haber sido privados de su libertad durante el tiempo del proceso, que en muchas ocasiones se demoró considerablemente en su tramitación, estuvieron sujetos a averiguaciones previas y en la generalidad de los casos, si no en su totalidad, detenidos mientras éstas se practicaban, hemos creído de estricta justicia que al fallarse por las autoridades respectivas conforme a las leyes vigentes, las causas de que se trata y que van a pasar a su conocimiento, se abone a dichos acusados, cuando resulten condenados, todo e l tiempo que hayan estado privados de su libertad, tanto más, cuanto que las detenciones durante el período preconstitucional se prolongaron hasta por muchos meses.

"En virtud de todo lo expuesto, nos permitimos someter a vuestra elevada consideración, el siguiente

"PROYECTO DE LEY:

"El XXVII Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

"Artículo 1o.-Se faculta al Ejecutivo de la Unión para que pueda conceder indultos, conmutación y reducción de penas, tratándose de las impuestas por sentencias irrevocables dictadas antes del día 1o. de mayo del año en curso, por las autoridades judiciales del orden militar, en procesos instruidos con arreglo a la ley de 25 de enero de 1862, puesta en vigor pro decreto de 14 de mayo de 1913, expedido en Piedras Negras por el C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista.

"Artículo 2o.-Para los efectos del artículo anterior, se declara que han causado ejecutoria las sentencias pendientes de revisión pronunciadas por las autoridades judiciales militares antes del día 1o. de mayo del corriente año, en los procesos instruídos con arreglo a la citada ley de 25 de enero de 1862.

"Artículo 3o.-Se faculta al Ejecutivo de la Unión para que en la concesión de indultos, conmutación y reducción de penas, tratándose de los delitos comprendidos en el artículo 3o. de la ley de 25 de enero de 1862, proceda según lo estime justo y sin sujetarse a las reglas ordinarias.

"Artículo 4o.-El Ejecutivo de la Unión, en la concesión de indultos, conmutación y reducción de penas, tratándose por delitos comprendidos en los artículos 1o., 2o., 4o. y 29 de la ley de 25 de enero de 1862 observará las prescripciones de los artículos 182, fracciones II, III y IV, 241, 242, 243, 284 a 287, 289 y 290 del Código Penal del Distrito y Territorios Federales.

"Artículo 5o.-En los casos de concesión de indultos a que se refiere el artículo anterior, regirán en cuanto al procedimiento los capítulos IV y V del Título 6o. del Código Federal de Procedimientos Penales; pero el informe y diligencias a que se refiere la segunda parte del artículo 464 de la citada ley, serán remitidos directamente al Presidente de la República, y en el caso del artículo 466, el informe a que dicho precepto se refiere, se pedirá al juez instructor militar de la jurisdicción en que se haya instruido el proceso de que se trate.

"Artículo 6o.-La conmutación y reducción de penas en los casos del artículo 4o. de esta ley, se solicitarán directamente del Presidente de la República, quien teniendo en cuenta los documentos que presentará el interesado para acreditar que se encuentra comprendido en la fracción II del artículo 241 del Código Penal, cuando en ésta se funde su petición, y con vista siempre del proceso original, resolverá desde luego lo procedente.

"Artículo 7o.-Los procesos seguidos con arreglo a la ley de 25 de enero de 1862, que no hubieran sido sentenciados en primera instancia antes del día 1o. de mayo del año en curso, se remitirán a las autoridades judiciales competentes que corresponda para que los tramiten y fallen conforme a las leyes vigentes.

"Artículo 8o.-Las autoridades respectivas, al pronunciar sentencias en los procesos a que se refiere el artículo anterior, abonarán a los acusados el tiempo que hubieren estado privados de su libertad, así durante la tramitación del proceso con arreglo a la ley de 25 de enero de 1862, como durante la averiguación previa, en los casos en que hayan estado sujetos a ella.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados.-México, 30 de mayo de 1917.- Vocal de la Comisión de Estado, Departamento del Interior.-Flavio Pérez Gasga. - Secretario de la 1a. Comisión de Justicia.-Manuel Rueda Magro".- (Rúbricas.)

El C. Méndez: Desde luego me inscribo en contra; pero ante todo pido que se le dé lectura al artículo 106 del Reglamento, y que se cumpla.

- El mismo C. Secretario: "Artículo 106.-Siempre que al principio de la discusión lo pida algún individuo de la Cámara, la Comisión dictaminadora deberá explicar los fundamentos de su dictamen y aún leer constancias del expediente si fuese necesario; acto continuo, seguirá el debate."

El C. Presidente: Como no se trate de un dictamen de Comisión, sino de un voto particular, se suplica a uno de los señores firmantes se sirva pasar a fundarlo.

El C. Pérez Gasga: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Pérez Gasga: Señores diputados: Voy a fundar El voto particular que hemos formulado, de la manera más concreta y clara que me sea posible. Para ello voy a seguir el orden del proyecto de ley que presentamos a vuestra consideración. Dice el artículo 1o.:

"Se faculta al Ejecutivo de la Unión para que pueda conceder indultos, conmutación y reducción de penas, tratándose de las impuestas por sentencias irrevocables dictadas antes del día 1o. de mayo del año en curso pro las autoridades judiciales del orden militar, en procesos instruidos con arreglo a la ley de 25 de enero de 1862, puesta en vigor por decreto de 14 de mayo de 1913, expedido en Piedras Negras por el C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista."

Desde luego, señores diputados, es necesario, indispensable, o, cuando menos, conveniente, consignar esta facultad en los términos generales en que lo hace e l artículo 1o. de nuestro voto, porque de no ser así bien pudiera afirmarse que el Ejecutivo no tiene facultades en las circunstancias actuales y dentro de este período constitucional para conceder los indultos, conmutación y reducción de penas a que el mismo artículo se refiere, y digo que pudiera decirse que carece de esa facultad el Ejecutivo de la Unión, primero, porque la Constitución Política de la República, hablando de las facultades que tiene el Presidente, dice entre otras cosas:

"Conceder indultos con arreglo a las leyes." De manera que si no es con arreglo a las leyes, no puede conceder indultos; se entiende con arreglo a las leyes relativas, y como la ley de 25 de enero de 1862, conforme a la cual se tramitaron y se fallaron estos procesos, prohibe terminantemente la concesión del indulto, cabe desde luego afirmar que no procede el indulto, a menos que una ley venga a establecer la procedencia de este recurso. De allí, pues, la necesidad de conseguir en términos generales esta facultad al Poder Ejecutivo; no es facultad que se le da originariamente, porque constitucionalmente tiene esa facultad el Poder Ejecutivo y siempre la ha tenido, pero es mejor consignar en

este proyecto de ley que, respecto de las sentencias pronunciadas con arreglo a la citada ley de 25 de enero y que no tenían recurso de indulto, procede hoy este mismo recurso. Esto es lo que quiere decir precisamente este artículo, y no que se concede al Ejecutivo la facultad de otorgarlo, porque, repito, originaria y constitucionalmente es facultad del Ejecutivo otorgar el indulto. Observación análoga cabe hacer respecto a la conmutación y reducción de penas,, porque, conforme a la ley de 25 de enero de 1862, era improcedente, y era improcedente porque las sentencias dictadas con arreglo a esa ley ejecutaban ulterior recurso y de una manera violenta. El objeto de la ley de 25 de enero de 1862 era hacer efectivas las penas tan pronto como éstas eran impuestas por sentencia definitiva, sin admitir ninguna otra gestión posterior; de manera que en este período constitucional justo es consignar en la ley de que se trata, que tendrá el Ejecutivo la facultad de conceder la conmutación y la reducción de penas respecto de las sentencias pronunciadas a la citada ley de 62.

Dice el artículo 1o.: "sentencias irrevocables" y huelga hacer mayores explicaciones a este respecto, porque toda la Asamblea estará de acuerdo, según las opiniones escuchadas en la sesión de ayer, de que el indulto, la conmutación y reducción de penas sólo son procedentes respecto de sentencias que ya no admiten recurso alguno, porque si se tratara de sentencias que admiten recurso legal, entonces esa función será de carácter oficial y no podría concedérsele nunca al Poder Ejecutivo, a no ser que se quisieran reunir dos personas en una misma persona y que se violara también el artículo constitucional que proviene que la aplicación de penas es propia de las autoridades judiciales.

El artículo 2o. dice: "Para los efectos del artículo anterior, se declara que han causado ejecutoria las sentencias pendientes de revisión pronunciadas por las autoridades judiciales militares antes del día 1o. de mayo del corriente año, en los procesos instruidos con arreglo a la citada ley de 25 de enero de 1862. "Este es el artículo que quizá necesita mayores explicaciones para que pueda entrar de lleno en la convicción de la Asamblea, en un alto espíritu de justicia que debe inspirar los actos de la misma y en consideraciones de carácter netamente jurídico. Nosotros hemos estimado necesario consignar esta disposición en e l proyecto de ley, de que se declare que se reconozca, si acaso quiere cambiarse e l término, que las sentencias pendientes de revisión han causado ejecutoria, no porque vayan a causar ejecutoria por razón de esta disposición legal, sino porque de hecho ya no admiten recurso alguno. Ayer tuve ocasión de hacer explicaciones a este respecto y creo que aún quedarán algunas de esas explicaciones en la memoria de todos vosotros; pero como este punto es de suma importancia y el principio pudiera decirse, del proyecto, por lo que a la disposición respecta, voy a extenderme algo en las consideraciones respectivas a este mismo artículo. Una vez que el consejo de guerra, que era la autoridad facultada por la ley de 25 de enero de 1862 para pronunciar sentencias de primera instancia, dictó dicha sentencia, la ley de 62 establecía que El fallo de referencia fuera revisado por El Comandante Militar Desde El 1o. de mayo actual, la ley de 25 de enero de 1862 ha cesado de estar en vigor y ha cesado de una manera automática, por razón de la vigencia de la nueva Constitución Política, con la cual es incompatible la vigencia de la ley de 62, porque esa ley es anticonstitucional no sólo en las penas que establece, sino en los procedimientos, que son esencialmente violatorios de todas las garantías individuales. No estando, pues, en vigor, la ley de 25 de enero de 1862, no pueden tener aplicación, por consecuencia, las sentencias dictadas con arreglo a esa ley, que debían ser revisadas por el Comandante Militar, no pueden ser ya revisadas por el Comandante Militar. La ley de 62 no establecía precisamente una instancia; a este respecto cabe la explicación siguiente: cuando se establece por ley una instancia con todos los requisitos que la misma ley exige para ello, el Tribunal Superior, es decir, el tribunal que falla la sentencia del inferior, revisa toda la aplicación de la ley, el procedimiento toda absolutamente. Según la ley de 25 de enro de 1862 debía revisar únicamente la aplicación de la misma ley a los hechos declarados por el Consejo de Guerra, porque una vez establecida la existencia del hecho delictuoso por el Consejo de Guerra, debería ser inatacable esa declaración; de otro modo se desvirtuaría completamente la naturaleza de la institución del Consejo, que a ese respecto es un jurado de hecho. Esta circunstancia nos pone en condiciones de considerar que en la actualidad es imposible llevar a cabo una revisión dentro de los términos de las disposiciones de la ley de 25 enero de 1862. No se trata, pues, de que queramos suprimir una instancia que aquella ley establecía, se trata de que no puede hacerse lo que aquella ley previene. Pudiera decirse: si no se puede hacer lo que la ley previene, hágase otra cosa; concédase al interesado un recurso mediante el cual pueda obtener mayores garantías en la administración de justicia, establézcase la segunda instancia, búsquese el procedimiento más adecuado; en una palabra, garantícese el reo sentenciado en primera instancia por todos los medios posibles, a fin de que pueda conseguir la mayor y más exacta aplicación de la ley para que éste obtenga mayores justicias. Pues bien, señores, hemos estudiado la cuestión bajo todos estos puntos de vista; la prescripción que encierra este artículo 2o. la hemos considerado, primero, bajo el punto de vista exclusivamente legal; segundo, bajo el punto de vista exclusivamente de interés para el acusado. Bajo el punto de vista legal, es indudable, primero, que sí tiene facultades este Congreso para determinar y declarar o reconocer que esas sentencias han causado ejecutoria, porque simplemente se concreta a reconocer un hecho consumado; pero aun cuando así no fuera, esta declaración significaría supresión de la instancia en el juicio. ¿Tiene facultad el Congreso para que en lo sucesivo los juicios no tengan más que una instancia y no dos, porque no hay ninguna prescripción constitucional que lo prohiba o que establezca otra cosa? Dice la Constitución que los juicios no podrán tener más de tres instancias; podrán tener dos o una; El Congreso puede decir que se prohibe mañana una instancia. De manera que puede decirse que ese proceso tenga una instancia o todas las demás. No

sólo se hace esto. Bajo el punto de vista legal, no hay retroactividad de la ley, porque bien sabido es que las leyes de procedimientos no tienen efecto retroactivo, porque nunca eran ni establecen derechos para el acusado, es decir, derechos que se adquieran de una irrevocable, sino únicamente facultades que cesan con la ley que las establece. De manera que si la ley de una facultad y después la quita, bien quitada está esa facultad, porque no se ha lesionado ningún derecho adquirido anteriormente. De manera que desde el punto de vista legal, está perfectamente en su lugar y no es eso lo que debe preocupar a la Asamblea, debe ser la cuestión de justicia, de justicia intrínseca. ¿Se puede pensar que se va a causar un perjuicio a los acusados con este procedimiento? No, señores, absolutamente en lo más mínimo se les va a perjudicar; voy a decir por qué: la única forma posible en que el Congreso pudiera establecer un nuevo procedimiento, sería la siguiente: decir, por ejemplo, que establece la segunda instancia, la segunda instancia para los juicios pendientes de revisión y fallados en primera instancia conforme la ley de 62, y en esta segunda instancia el tribunal revisor se ocuparía de lo siguiente: de ver si la ley de 62 estuvo bien aplicada o no; de manera que si e estuvo mal aplicada, podrá proceder la revocación de la sentencia; pero inspirándose en un alto espíritu de justicia, sería lo unico que pudiera hacer el Congreso. No podría hacer otra cosa, porque no podría consignar que se aplicasen las leyes actualmente en vigor a la apreciación de los hechos y de las pruebas. ¿Por qué? Sencillamente por una cosa: el Consejo de Guerra aprecia las pruebas poniendo una gran parte de su conciencia, apreciando las declaraciones a presencia de los mismos hechos, del acusado y de todas las demás circunstancias que no puede apreciar el juez, que no tiene delante esas mismas circunstancias en que se verificó aquel consejo. De manera que no podría hacer esa apreciación de conciencia el nuevo juez, porque esto equivaldría como a establecer un tribunal revisor de segunda instancia, un tribunal no de derecho, sino de hecho, para apreciar hechos en las mismas condiciones en que los apreciara el mismo jurado. De modo que no se podría hacer otra cosa que revisar, en el sentido de ver si la ley se había aplicado exactamente o no y, en caso contrario , determinar lo que fuera procedente y en tales casos hacer lo siguiente en favor del acusado: Si la ley se declaraba bien aplicada, hacer lo que en derecho se llama la substitución de la pena; la substitución de la pena deben hacer los tribunales al fallar en segunda instancia, cuando en la sentencia de primera instancia y la revisión que hace el tribunal de segunda hay una ley que viene a oponerse a la que ya se ha aplicado anteriormente. Entonces el tribunal, el fallar, en vez de aplicar la ley antigua, dice: aplico la pena de la nueva ley. Esto es lo único que podría hacerse y para instituirse la segunda instancia, para hacer la substitución de las penas aplicadas conforme a la ley de 62, por las nuevas penas que establece el Código Penal actualmente en vigor. Bien, esto es exactamente el mismo efecto de la conmutación forzosa a al cual se va a sujetar el Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo dice, al recibir una de estas causas en demanda de conmutación, debe de empezar por decidir si está bien aplicada la ley de 62. Conforme a la ley de 62, puede ser la pena de muerte que se conmute por diez o veinte años, que es la más benigna, y a estos delitos, conforme al Código Penal, se les señala cuatro o cinco meses; luego esta es la pena que debe imponerse y por la cual se cambia o conmuta la que estaba impuesta. Exactamente es la misma finalidad a que se llega, nada más que el Poder Judicial se substituye, porque no es él quien aplica la pena en ejercicio de sus funciones, sino que el Ejecutivo es quien la cambia, porque no puede tener aplicación. De manera que conseguido ese nuevo objeto, es inútil ir a poner trámites que solamente hacen perder el tiempo y que el acusado sufra perjuicios. Por otra parte, en muchos Estados ni siquiera hay tribunales superiores. Por últimno, los tribunales superiores de los Estados, juzgado de la aplicación buena o mala de la ley de 25 de enero de 1862, juzgarían de la aplicación de una ley federal, contraviniendo a los preceptos expresos constitucionales, que demarcan los límites de los Estados y de las facultades de la Federación. Los mismos tribunales federales, juzgado de la aplicación de la ley de 62, estarían en un terreno anticonstitucional, por ser la ley enteramente inaplicable, y aunque se cambiaran las penas por las de la ley vigente, siempre se tendrá que estar en apreciaciones de si la ley de 62 se aplicó bien o mal y hacer estas consideraciones para llegar a la conclusión de que se confirma la sentencia, lo cual era tanto como decir: dentro del régimen constitucional venimos a declarar que es válida aquella sentencia, porque se aplicó bien una ley que hoy no podemos aplicar, porque entonces resultaría que se aplicaba la ley de 62 completamente anticonstitucional, dentro de un período netamente constitucional. De manera que la dificultad, repito, es de hecho, y el acusado no sufre ningún perjuicio, porque el fin a que llega estableciéndose en una segunda instancia, alcanza también al acusado mediante la conmutación del Ejecutivo, siempre que éste a las reglas ordinarias, porque si no, saldría defraudado e l reo.

Por último, el Ejecutivo, no sólo debe conmutar la pena por la nueva ley, sino que si el caso comprendido y fallado por la ley de 62 no está exactamente comprendido en la nueva ley, el acusado será puesto en libertad. ¿Qué perjuicio sufre el acusado a quien se le concede la conmutación forzosa de la pena y la reducción en los términos que marca la ley? Tendrá exactamente todas las garantías y no se tendrían todas las dificultades que pretendiendo establecer una segunda instancia, sólo por encerrarse en un criterio jurídicamente abstracto e irrealizable en la práctica. Nosotros hemos buscado que se unan estas dos cosas: primero, el bien del acusado, facilidades para que quede en la mejor condición, sujetándose el Ejecutivo a las leyes, y hemos hecho poco caso de un criterio abstractamente jurídico que no conduce a nada. De manera que siendo legal este artículo y conveniente para el acusado, hemos estimulado necesario consignarlo. Podríamos suprimirlo, poniendo en el artículo respectivo que procede la conmutación o reducción, etc., respecto de las sentencias que no admiten recurso alguno,

y entonces resultará que no hay recurso, que habrán causado ejecutoria las sentencias y tendrán los mismos interesados que ocurrir al Ejecutivo pidiendo la conmutación de la pena. Si hemos puesto este artículo, es precisamente para apreciar, el concepto, para evitar que las autoridades judiciales pudieran creer que respecto de las sentencias pendientes había otro recurso y que se le negaba este derecho al acusado; de manera que es para mayor claridad y en bien de ellos por lo que lo hemos establecido; si se quiere suprimirlo a pesar de esto, como los hechos están por encima de todas las leyes, ocurrirán al Ejecutivo en demanda de conmutación respecto de las sentencias pendientes de revisión, porque no habrá tribunal que pueda aplicar la ley vigente en la actualidad, haciendo la revisión de estas sentencias. La cuestión es, pues, de hecho, y es imposible resolverla de otro modo.

El artículo 3o. dice: "Se faculta al Ejecutivo de la Unión para que en la concesión de indultos, conmutación y reducción de penas, tratándose de los delitos comprendidos en el artículo 3o. de la ley de 25 de enero de 1862, proceda según los estime justos y sin sujetarse a las reglas ordinarias." En esto creo que toda la Asamblea debe estar de acuerdo. Esta es la parte que se refiere a los delitos políticos. Los delitos políticos nosotros no estimamos conveniente que se sujeten a reglamento alguno; podría haberse exigido que se sujetan no en cuanto al indulto, sino en cuanto a la conmutación y reducción de la pena; pero ya expliqué ayer que teniendo esta exigencia para con el Ejecutivo, resultaría que muchos reos políticos que fueron condenados conforme a la ley de 62 a penas serias, porque los hechos que llevaron a cabo en aquella época fueron graves, como hoy han perdido esa gravedad, resultaría que serían puestos en libertad desde luego, conforme a las leyes comunes; mientras que dando al Ejecutivo la facultad de obrar como quiera, podría no mandarse al acusado a la calle, y con esto se asegura la tranquilidad pública, que todavía no está cimentada en el país. A este respecto debo hacer una explicación. El artículo a que me refiero habla del artículo 3o. de la ley de 25 de enero de 1862, que menciona los delitos políticos, y como todo el resto de nuestro proyecto, no hace alusión expresa a los delitos que después se vinieron a agregar con ese carácter de delitos a la citada ley de 62, por más que no lo son por virtud del decreto de la Primera Jefatura, que tuvo por origen la huelga de que todos ustedes tienen conocimiento. Quiero hacer esta explicación. El decreto relativo del Primer Jefe dice en su último considerando: " Considerando que la conducta del Sindicato Obrero constituye a no dudarlo, en el presente caso un ataque a la paz pública, tanto por el origen que ha determinado tal conducta, como por el fin que con ella se persigue, toda vez, que , según queda expresado, procede de los enemigos del Gobierno y está encaminada a poner al mismo en la imposibilidad de servirse de sus propios recursos para atender a las necesidades de pacificación y restablecimiento del orden en la Nación, y a desprestigiar el papel constitucionalista, privándolo del valor que la ley le ha fijado, pero como pudieran no estar comprendidos en la ley de 25 de enero de 1862 otros casos y otras personas, además de los promotores de la suspensión actual, se hace indispensable ampliar las disposiciones de la citada ley, extendiéndola a casos que, de seguro, habría comprendido, si en la época en que se dio hubiera sido conocido ese medio de alterar la paz y de hostilizar al Gobierno de la Nación." Y aquí viene El proyecto de ley relativo. Dice la Primera Jefatura, que este acto de los obreros es un ataque a la paz pública, y el artículo 3o. de la ley de 62 a que se refiere el proyecto a que hago alusión, comprende precisamente los delitos contra la paz pública. De manera que en este caso está comprendido el supuesto delito atribuído a los obreros. De manera que respecto de ellos el Ejecutivo tiene facultades para conceder indultos sin sujetarse a las reglas ordinarias, lo mismo que la conmutación y reducción de penas.

El artículo 4o. del dictamen dice: "El Ejecutivo de la Unión, en la concesión de indultos, conmutación y reducción de penas, tratándose de las impuestas por delitos comprendidos en los artículos 1o., 2o., 4o. y 29 de ley de 25 de enero de 1862, observará las prescripciones de los artículos 182, fracciones II, III y IV, 241, 242, 243, 284 a 287, 289 y 290 del Código Penal del Distrito y Territorios Federales." Estos artículos 1o., 2o., 4o. y 29 de la ley de 25 de enero de 1862, se refieren a los delitos comunes de que hablé ayer, de traición a la patria, de los delitos contra el derecho de gentes, plagio, violación, etc. En estos casos, el Ejecutivo debe sujetarse a las prescripciones de las leyes en vigor. Esto, dicho así, a primera vista y citando artículos del Código Penal, parece como que envuelve un peligro para los acusados, como que se les priva de sus derechos; pero voy a entrar en ligeras explicaciones sobre el particular. Las reglas ordinarias hemos dicho que son las siguientes: la conmutación de las penas procede de que cuando se ha impuesto una pena determinada, viene una ley que después disminuye la pena para el mismo delito y entonces se aplica la que establece la nueva ley. Es el caso para todos los delitos comprendidos en la ley de 1862, porque aun cuando la conmutación procede en otros casos, en este procede siempre porque han venido a establecerse en el Código Penal penas muy distintas de las que determina la ley de enero de 1862, de manera que todas esas penas no subsistirán por veinte años sino por muy pocos. Baste un ejemplo: supongamos que un individuo ha ejercido violencia, que haya amagado a alguien para exigirle que le diera el reloj. Conforme a la ley de 62, merecía la pena de muerte y, según el Código Penal, no es más que una violencia a la persona, si es que no se llegó a consumar el robo, y lo que tenía pena de muerte, conforme a la ley de 25 de enero de 1862, vendría a quedar en una pena insignificante. El acusado, en tal caso, cometió un hecho que en realidad no era tan grave, y estará seis meses o un año, según la ley. Estos son todos los casos que se presentarán y no otros, en la conmutación y reducción de penas, porque todas absolutamente, todas esas penas son mucho mayores que las que señala el Código Penal en vigor. El Ejecutivo estará obligado precisamente

por estas disposiciones, a aplicar las nuevas penas y a que el acusado no quede con penas tan severas como las anteriores. Estas disposiciones que queremos poner aquí, podríamos separarlas y podríamos no hacerlo, y habría casos en que, mereciendo pena de muerte conforme al Código Penal, por un hecho grave como es el homicidio, mandáramos a la calle al acusado, por error o por cualquiera otra causa, pero esto es sujetándose a las reglas ordinarias. Esto es, en concreto, el fundamento del artículo. Dice El artículo 5o.:

"En los casos de concesión de indultos a que se refiere el artículo anterior, regirán, en cuanto al procedimiento, los capítulos IV y V del título 6o. del Código Federal de procedimientos penales; pero el informe y diligencias a que se refiere la segunda parte del artículo 464 de la citada ley, serán remitidos directamente al Presidente de la República, y en el caso del artículo 466, el informe a que dicho precepto se refiere, se pedirá al Juez Instructor Militar de la jurisdicción en que se haya instruido el proceso de que se trate." Ya dijimos, en la exposición de motivos, las causas que fundan este artículo. Cito aquí el artículo 464 del Código Federal de Procedimientos Penales, para que pueda darse cuenta 1a Asamblea del caso preciso, y voy a dar lectura a este artículo. Habla del indulto necesario, y a este propósito todavía le queda al acusado un recurso, El llamado indulto necesario que está consignado en las leyes comunes y que no tendría el acusado si el Ejecutivo no se sujetara a reglas ordinarias. Este recurso de indulto necesario, procede en casos en que se ha cometido notoriamente una injusticia por el Poder Judicial y en los que todavía puede el acusado reclamar ante El Ejecutivo y sujetándose a determinados requisitos. Procede el indulto necesario: "En el caso previsto en la última parte de la regla primera del artículo 287 del Código Penal, el condenado que se repute con derecho para pedir el indulto ocurrirá por escrito a la Suprema Corte de justicia, alejando la causa o causas en que funde el recurso y que deberá ser alguna de las siguientes:

"I. Que la sentencia se haya fundado en documentos o declaraciones de testigos que, después de ella, se declaren falsos en juicio;

"II. Que después de la sentencia aparezcan documentos que invaliden la prueba en que descanse aquélla;

"III. Que, condenada alguna persona por homicidio de otra que haya desaparecido, se compruebe que ésta vive;

"IV. Que el reo haya sido juzgado por el mismo hecho a que la sentencia se refiere, en otro juicio anterior en que también haya recaído sentencia irrevocable;

"V. Que dos reos hayan sido condenados por un mismo delito, y sea imposible que los dos lo hayan cometido;

"La Suprema Corte de Justicia, recibirá las pruebas que soliciten para justificar los hechos a que este artículo se refiere." En todos estos casos, aunque haya sentencia ejecutoria e irrevocable, como es tan monstruosa la justicia, como es tan patente la violación del derecho del acusado, la ley le concede el recurso de gracia, el indulto necesario, y que más bien es una revisión, y así está establecido en otras legislaciones, y entonces, comprobando estas circunstancias, podría todavía obtenerse la revocación de la sentencia. Tratándose del procedimiento civil respecto de indulto necesario, dice el artículo a que acaba de hacer referencia el proyecto: "Dentro de ocho días la Suprema Corte declarará si, en su concepto, es fundada o no la solicitud del reo.

"En el primer caso, remitirá con su informe las diligencias originales a la Secretaría de Justicia, para que se otorgue el indulto por El Ejecutivo.

"En El segundo caso, mandará archivar las diligencias."

Como no hay Secretaría de Justicia, la disposición viene encaminada a que se remita directamente al Ejecutivo tanto el informe como las diligencias. El otro artículo 466 se refiere al caso del indulto por gracia, que puede conceder el Ejecutivo sin limitación, tratándose de delitos políticos; en tratándose de delitos comunes, sólo lo concederá cuando el acusado haya prestado servicios eminentes a la Patria o cuando crea que así conviene a la tranquilidad pública o a la seguridad interior de la Nación. Dice el artículo 466 del Código Federal de Procedimientos Penales:

"El Ejecutivo, si considera bastantes esos recados para formar juicio, otorgará o denegará la gracia; en caso de que no los considere bastantes, los remitirá al juez o tribunal que haya pronunciado la sentencia ejecutoria, para que, oyendo al Ministerio Público, informe sobre la petición, adhiriéndose o no al indulto y teniendo siempre presente para hacerlo, si el delito por el que fue condenado el reo, se comete frecuentemente en su territorio jurisdiccional y si produjo gran sensación o escándalo cuando se perpetró; y concluirá por indicar cual será la impresión probable que produzca la denegación o concesión de la gracia." Como no sólo va a proceder el indulto respecto de sentencias ejecutorias, sino también respecto de sentencias de primera instancia, y en un caso esta sentencia pudiera pronunciarse por los comandantes militares y otros por los consejos de guerra, y como ya no hay comandancias militares en la República y los consejos de guerra cambian de residencia, naturalmente no se sabría a quien pedir el informe para cumplirlo en sus términos, y entonces nosotros decimos que se pida al Juez Instructor Militar de la jurisdicción donde se haya instruido el proceso de que se trate, que es quien puede conocer estos datos, para auxiliar al Ejecutivo. Esto cuando lo pida el Ejecutivo, cuando no, resolverá desde luego.

El artículo 6o. dice: "La conmutación y reducción de penas en los casos del artículo 4o. de esta ley, se solicitarán directamente del Presidente de la República, quien teniendo en cuenta los documentos que presentará el interesado para acreditar que se encuentra comprendido en la fracción II del artículo 241 del Código Penal, cuando en ésta se funde su petición y con vista siempre del proceso original, resolverá desde luego lo procedente." Antes el Ejecutivo prevenía la ley que tuviera, que se hiciera la solicitud por medio del tribunal que hubiera presentado la ejecutoria, y además, establecía que se mandaran

practicar las diligencias para ver si en el proceso estaban comprobadas las circunstancias atenuantes alegadas por el reo. Como esto envuelve pérdidas de tiempo y dificultades, nosotros entendemos que es justo que se haga directamente al Presidente y que éste, en vez de pedir informes, mande traer el expediente y lo lea.

El C. Secretario Mata: Habiendo transcurrido la media hora reglamentaria, la Presidencia consulta a la Asamblea si concede permiso al orador para seguir haciendo uso de la palabra. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie. Sí se concede la licencia.

El C. Pérez Gasga, continuando: Por fortuna ya voy a concluir, señores. El artículo 7o. establece: "Los procesos seguidos con arreglo a la ley de 25 de enero de 1862, que no hubieran sido sentenciados en primera instancia antes del día 1o. de mayo del año en curso, se remitirán a las autoridades judiciales competentes que corresponda, para que los tramiten y fallen conforme a las leyes vigentes." Este caso es obvio de fundar; es claro que no puede hacerse otra cosa con los procesos pendientes. Lo único que debo observar a este respecto, es que no se encuentran en el mismo caso, como piensan algunos diputados y abogados, los procesos pendientes de sentencia en primera instancia que los procesos ya fallados también en primera instancia por el Consejo de Guerra. ¿Por qué? Por una razón muy natural. Porque los que no han sido resueltos en primera instancia con Consejo de Guerra, en esos casos no ha habido todavía juicio, no es más que la práctica de diligencias para allegar los elementos necesarios. Es como si después de practicar ciertas diligencias para tal o cual fin, éstas resultan nulas o malas, pues en tales casos se hacen de nuevo conforme a las leyes en vigor. Pero tratándose de sentencias falladas ya y celebrado el juicio ya, hay una resolución de autoridad, ya no se trata de diligencias que se pueden estimar buenas o malas, se trata de una resolución judicial que por no admitir revisión es irrevocable. Por último, las autoridades respectivas al pronunciar sentencia, le abonan al acusado todo el tiempo que ha estado detenido durante la averiguación previa; esto es razonable y muy justo, porque ustedes sabrán que hubo una práctica muy necesaria por las circunstancias durante el período preconstitucional, pero muy viciada en el terreno de la ley. Se tomaba preso a un individuo por cualquiera denuncia, se le metía en la cárcel y se obliga a estar allí meses enteros y a veces hasta años; hubo quien estuviera dos años dos meses, y en algunas ocasiones se les decía: "Eres inocente, vete a la calle." Y otras veces se les juzgaba conforme a la ley de 62. Es justo, pues que todo ese tiempo se les abone y por eso establecimos esta última prescripción en el voto. Creo que con estas razones ha quedado suficientemente fundado, en mi concepto, el voto partícular que hoy tenemos la honra de someter a vuestra consideración. - El C. Presidente: Tiene la palabra el C. González Galindo.

El C. González Galindo: Sólo quiero hacer una interpelación porque estoy incapacitado para discutir en el terreno de las leyes, no soy abogado; por esta razón no voy a decir si tienen o no razón los autores del voto particular o si quienes están en lo justo son los miembros de la Comisión que formularon el dictamen. Se trata de preguntar a aquéllos si tuvieron en cuenta el artículo 10 transitorio de la Constitución, que dice: "Los que hubieron figurado en el Gobierno emanado de la rebelión contra el legítimo de la República, o cooperado a aquélla, combatiendo después con las armas en la mano, o sirviendo empleos o cargos de las facciones que han atacado al Gobierno Constitucionalista, serán juzgados por las leyes vigentes siempre que no hubieran sido indultados por éste." Es decir, indultados por el Gobierno Constitucionalista, no por el Gobierno Constitucional. El Gobierno Constitucional está ya en funciones desde el día 1o. de mayo, el Gobierno Constitucionalista terminó sus labores el 30 de abril pasado. Ahora bien, en la ley que se trata de expedir, concediendo facultades al Ejecutivo para otorgar indultos, no he leído, ni en el voto particular ni en el dictamen, algo que se relacione con este artículo 10. Esta mañana la prensa informó que uno de los procesados, mejor dicho, uno de los sentenciados conforme a la ley de 25 de enero de 1862, había pedido ya amparo; pues bien, no sé qué tramites tenga ese amparo, pero si llega al Presidente de la República, tendrá que conceder conforme a esta ley el indulto, la conmutación o la reducción de la pena; y esto es contrario al referido artículo 10, que dice que los que hayan sido juzgados o sentenciados conforme a la ley de 62, serán juzgados con sujeción a las leyes vigentes. (Voces: ¡No dice eso!) Yo así lo entiendo, puedo estar equivocado.....

El C. Rueda Magro, interrumpiendo: El artículo 10 transitorio de la Constitución de 1916 - 17 establece, como dice el señor Galindo, que: "Los que hubieran figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, contra el legítimo de la República, o cooperado a aquélla, combatiendo después con las armas en la mano, o sirviendo empleos o cargos de las facciones que han atacado al Gobierno Constitucionalista, serán juzgados por las leyes vigentes, siempre que no hubieran sido indultados por éste." Como la Constitución entró en pleno vigor desde El 1o. de mayo, se refiere a que todos estos individuos que se encuentren en este caso que el precepto establece, serán juzgados por la ley que rige desde el 1o. de mayo en adelante. Ahora es imposible que se refiera a leyes anteriores, porque entonces en pleno período constitucional se vendrían a aplicar leyes que sólo sirvieron en el período preconstitucional. No tiene que ver nada que un individuo procesado haya pedido amparo, porque este amparo será declarado improcedente, toda vez que no vamos a poder amparar por violación a las garantías individuales, cuando en todo el período preconstitucional estuvieron suspensas aquéllas. En consecuencia, si se violaron esas garantías por resultado de la ley de suspensión de garantías, entonces sólo pedirán amparo respecto de las que se hayan cometido del 1o. de mayo en adelante. Por eso es que tanto en la ley que se discutió ayer como en El voto particular que se discute ahora no se hace mención del artículo 10, porque allí dice precisamente que los que hayan sido juzgados conforme

a las leyes extraordinarias, lo serán con arreglo a las leyes vigentes del 1o. de mayo en adelante.

El C. González Galindo: Tengo precisamente El escrúpulo ese, porque dándole al Ejecutivo la facultad de indultar, pues podría hacerlo aun cuando hoy día se iniciara el proceso y se llegara a sentenciarse, podría después perdonarlo, porque el indulto es perdón, según se explicaba ayer, y así lo he entendido siempre. De modo es que si a un individuo se le impone, no la pena de muerte, sino la de ocho años de prisión, viene el indulto, el perdón, es decir, que no se le aplicarán esos ocho años de prisión, y entonces resulta injusto, porque todos los que tomaron parte en aquellos hechos escandalosos que consternaron a la nación y al mundo, deben tener precisamente un castigo enérgico, y preguntaba si se había tomado en consideración el artículo 10 transitorio de la Constitución, porque estaba en la creencia de que había de abarcar también a los que habían causado ya sentencia, puesto que dice aquí de los que fueron juzgados antes El 1o. de mayo. Creo también que se relacionará con esto, como sucede con El caso del señor Antonio Rivera G.

El C. Rueda Magro: Pido la palabra, señor Presidente; para contestar al señor González Galindo.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Rueda Magro: El proyecto de ley se refiere a conceder el indulto dentro de las penas impuestas ya por sentencia irrevocable, en juicios ya que estén fallados; de manera que respecto de los que se fallen en lo sucesivo, no tiene que regir esa ley; regirán las leyes vigentes de que habla el artículo 10 transitorio constitucional. De manera que esta ley no es para otras causas, sino para las causas que ya estén falladas; así es que no debe preocuparse Su Señoría por los casos que ocurran en lo sucesivo.

El C. González Galindo: Me satisfacen sus explicaciones, y le doy las gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra, en contra, El C. Eugenio Méndez.

El C. Méndez Eugenio: Señores diputados: He pedido la palabra en contra del voto particular de los estimables compañeros Rueda Magro y Pérez Gasga, porque mi tesis es esta: No se deben dar ningunas facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo; ha dejado de regir la ley de 25 de enero de 1862. Automáticamente, mecánicamente, entró en vigor la Legislación Penal, los códigos que regían desde antes que estuviera en vigor la ley de 25 de enero de 1862 susodicha. En la misma forma concisa y con la mayor claridad que yo pueda, combatiré todos los puntos del voto particular de los señores Rueda Magro y Pérez Gasga. Dice El primer punto resolutivo del voto particular a discusión: "Se faculta al Ejecutivo de la Unión para que pueda conceder indultos, conmutación y reducción de penas, tratándose de las impuestas por sentencias irrevocables dictadas antes del día 1o. de mayo del año en curso por las autoridades judiciales del orden militar, en procesos instruidos con arreglo a la ley de 25 de enero de 1862, puesta en vigor por decreto de 14 de mayo de 1913, expedido en Piedras Negras por el C. Primer Jefe del Ejército Constitucionalista." Esta facultad que se da al Ejecutivo en virtud de este artículo 1o., es inoficiosa. El Ejecutivo las tiene desde el momento que está en vigor desde el 1o. de mayo El Código Penal. Ayer se leyó el artículo 182, que en la parte relativa dice: "Cuando pronunciada una sentencia irrevocable en que se haya impuesto una pena corporal que no sea la de muerte, se dictare una ley que, dejando subsistente la pena señalada al delito, sólo disminuya su duración, si el reo lo pidiera y se hallare en el caso de la nueva ley, se reducirá la pena impuesta, en la misma proporción en que estén el máximum de la señalada en la ley anterior y el de la señalada en la posterior." Necesariamente todos los reos que han sido juzgados y sentenciados conforme a la ley de 25 de enero, preferirán que a ellos se les aplique la legislación penal del período normal, y necesariamente ellos o sus defensores pedirán que se les sujete a esta misma legislación. De suerte que esa facultad es innecesaria, porque el Ejecutivo la tiene ya. El artículo 2o. dice: "Para los efectos del artículo anterior, se declara que han causado ejecutoria las sentencias pendientes de revisión pronunciadas por las autoridades judiciales militares, antes del día 1o. de mayo del corriente año, en los procesos instruidos con arreglo a la citada ley de 25 de enero de 1862."

El C. Pérez Gasga, interrumpiendo: Para una moción de orden.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Pérez Gasga: Entiendo que el voto particular está a discusión en lo general y no en lo particular; de manera que el C. diputado Méndez tendrá que concretarse a atacarlo en lo general y no en lo particular.

El C. Méndez, continuando: Tiene razón el compañero. Hablando en lo general debo decir que el voto particular tiene dos novedades: La facultad extraordinaria para indultar, conmutar y reducir penas, exclusivamente a los políticos. Yo entiendo que los señores dictaminadores no tuvieron en cuenta el artículo 288 del Código Penal, que expresamente dice: "La concesión de indulto en delitos políticos no está sujeta a traba alguna, y queda a la prudencia y discreción del Gobierno otorgar o no esa gracia" De suerte que esa facultad extraordinaria la tiene ya el Ejecutivo, por la naturaleza misma de estos delitos, que, en puridad de doctrina jurídica, no tiene la característica de delitos. Los mismos códigos penales vigentes, hacen distinción entre los delincuentes políticos y los delincuentes del orden común. Desde luego, para delitos políticos no hay pena de muerte. La pena que se impone a un delincuente político, no se llama de prisión, sino de reclusión. El lugar en que un delincuente político ha de extinguir su condena, no ha de ser en las prisiones comunes, sino en lugares especiales para evitar el contacto corruptor de los reos políticos con los del orden común.

Por eso mismo el artículo 288 deja al arbitrio amplio el Ejecutivo del ejercicio, la concesión de indulto, y nadie más que el Ejecutivo está en condiciones de saber qué delincuentes políticos son peligrosos en la calle y a quiénes debe tener en prisión. No pasa lo mismo con los delitos del orden común, en los cuales si Ee Ejecutivo tuviera esa

facultad, se invadirían constantemente las prerrogativas del Poder Judicial. De suerte que la facultad que conceden los señores Rueda Magro y Pérez Gasga al Ejecutivo, ya la tiene por las leyes vigentes; ellos, en el fondo, dan al Ejecutivo una facultad que ya tiene; y yo pregunto; ¿para qué vamos a dar esta facultad si ya tiene? Por eso combato yo el voto particular, aunque en el fondo estamos de acuerdo. La novedad que introduce el voto particular de los señores Rueda Magro y Pérez Gasga, es la supresión de la segunda instancia respecto de los procesos juzgados conforme a la ley de 25 de enero de 62; la primera ante el Consejo de Guerra, según el artículo 6o. y el artículo 7o.; la segunda instancia ante el Comandante Militar, pretendiendo los señores del voto particular que la Cámara declare que la sentencia de primera instancia es verdaderamente legal, esto es, es una sentencia ejecutoria. Esto es antijurídico en mi concepto; yo entiendo que si a un reo sentenciado en primera instancia se declara ejecutoria su primera sentencia, si pide amparo, ese amparo prosperará de una manera indudable. ¿Porqué? Porque el artículo 14 de la Constitución dice: "Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."

Un individuo que haya delinquido bajo el imperio de la ley de 25 de enero de 1862 tiene derecho a dos instancias: Se suprime la segunda, pide amparo y ese amparo lo gana. Yo quiero recordar a la Asamblea que en el proceso seguido a Maximiliano en Querétaro, los defensores de este príncipe soñador, los licenciados Riva Palacio y Martínez de la Torre y un licenciado Vázquez, de Querétaro, tacharon de anticonstitucional la ley de 25 de enero de 1862 dictada por el señor Juárez, y se fundaban para ello en algo que puede llamarse un subterfugio político. En un artículo de la misma Constitución, el que habla de su inviolabilidad y que dice en la Constitución de 57 y que está en la misma forma en la de 1917:

"Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por cualquier trastorno público, se establezca un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieran expedido, serán juzgados, así los que hubieran figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieran cooperado a ésta." Decían los defensores de Maximiliano: "La ley de 25 de enero no se dio con arreglo a la Constitución de 57, ni en virtud de ella." Con este motivo la atacaban de anticonstitucional. Hasta estos momentos a ningún reo a quien se le juzgó por la ley de 25 de enero se le ha ocurrido recordar aquella argumentación. No será difícil, yo me imagino, que el abogado que pidió amparo según la prensa de hoy, a la Suprema Corte de Justicia, tache de anticonstitucional esta ley de 25 de enero de 62; y si nosotros vamos a dar un nuevo motivo, una nueva argumentación para que la sigan atacando, podremos llegar a esta conclusión: En el caso de que lleguemos a dar las facultades extraordinarias en la forma del dictamen de los señores Rueda Magro y Pérez Gasga, todas las resoluciones que dicte el Ejecutivo en esta virtud, serán atacadas en la vía de amparo; de suerte que las facultades que demos al Ejecutivo quedarán nulas. En esa virtud, yo ataco e l voto particular de los señores compañeros y pido a la Asamblea una votación negativa. A l entrar a la discusión en lo particular, argumentaremos caso por caso.

El C. Rueda Magro: Pido la palabra, señor Presidente.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Rueda Magro: El señor licenciado Méndez ha atacado el voto particular formulado por el licenciado Pérez Gasga y por mí; al disentir del parecer de la mayoría de las Comisiones Dictaminadas respecto del proyecto en que el Ejecutivo de la Unión solicita facultades para resolver, más bien dicho, para conceder indultos, conmutación y reducción de penas, sin sujetase a las reglas ordinarias establecidas por las leyes, y respecto de las sentencias pronunciadas por los consejos de guerra con arreglo a la ley de 62, o bien de las que hubieran causado ejecutoria por haberse puesto en revisión o de las que hubieran estado pendientes de este recurso. El argumento principal del señor licenciado Méndez, es el siguiente: "Desde el momento en que el 1o. de mayo entró en vigor la Constitución, de una manera automática deben entrar en vigor las leyes comunes, y, en consecuencia, deben observarse, sobre este particular, el Código Penal del Distrito Federal y los Códigos de Procedimientos respectivos," Esto no es así, señores, porque el mismo artículo 285 del Código Penal establece que no habrá indulto en los casos en que la ley expresamente lo prohiba y la ley de 1862, en el artículo 9o., dice así: "En los delitos contra la Nación, contra el orden, contra la paz pública y las garantías individuales, que se han especificado en esta ley, no es admisible el recurso de indulto." Por eso, señores, los seis primeros artículos de la ley que consultamos conceden la facultad al Ejecutivo para poder indultar y reducir penas, respecto de las sentencias pronunciadas con arreglo a la ley de 62.

El C. Méndez, interrumpiendo: Está aceptado el principio de que cuando hay una legislación más benigna, substituya a otra que lo sea menos, los reos se pueden acoger a ella.

El C. Rueda Magro: Respecto de penas.

El C. Méndez: Penas; bueno, un reo sentenciado conforme a la ley de 25 de enero de 1862, ¿No puede ser indultado conforme al Código Penal?

El C. Rueda Magro: ¿Conforme al Código Penal? El procesado puede acogerse al Código Penal por lo que respeta a la aplicación de penas, sí, señor; por lo que respeta a procedimiento y recursos, no. Precisamente en eso nos basamos nosotros para declarar de una manera general que debe concederse esa facultad de indulto, conmutación y reducción de penas, porque la ley conforme a la cual fue juzgado el reo, no concedía en el período preconstitucional esta gracia. Nosotros no hemos suprimido instancia alguna al decir que la sentencia

de primera instancia pronunciada por los consejos de guerra en los asuntos juzgados conforme a la ley de 25 de enero de 1862, debe considerarse que la sentencia ha causado ejecutoria. Con toda amplitud en la sesión de ayer el compañero Pérez Gasga ha explicado ya esta cuestión. ¿Para qué se va entonces a la segunda instancia? El mismo proyecto del Ejecutivo dice que se le conceden facultades para conceder indulto, conmutación y reducción de penas, respecto de las sentencias ejecutorias y no de las pendientes de revisión. El no dice que respecto de todas ellas tuviera facultades para indultar, conmutar y reducir penas, pues en el mismo proyecto considera que hay dificultades para que se pueda conceder indulto a las pendientes de revisión, primero por lo que ha dicho el señor Pérez Gasga, por consideraciones de hecho, porque la revisión en los asuntos que se sometían a la consideración de la ley de 25 de enero de 1862, sólo tenía por objeto juzgar de la aplicación exacta o inexacta de la ley referida y no de cuestiones de hecho, supuesto que este asunto es de la competencia exclusiva de los tribunales de hecho, de los consejos de guerra que fallaban sobre este particular. En esta virtud, estableciendo nosotros - porque sería establecer y no reconocer la existencia de una segunda instancia- que pasaran a revisión, tendríamos que facultar a las autoridades actuales que aplicaron la misma ley, reconociendo en segunda instancia si se había aplicado bien o mal o que fueran verdaderos tribunales de hecho para que pudieran modificar las declaraciones que sobre este sentido hubieran hecho los consejos de guerra en primera instancia. No podría concederse ningún amparo, ni a ningún abogado se le ocurriría pedirlo, porque se suprime una instancia en el caso en que se crea que haya violación o supresión, porque la Constitución no dice que habrá tales o cuales instancias, sino dice que los procesos no tendrán más de tres. El artículo 14 que citaba el C. Méndez se refiere sólo a la aplicación de la ley, que no puede ser retroactiva; pero se sabe hasta la saciedad que en materia de procedimientos las leyes pueden ser retroactivas. Ya se ha dicho que los procedimientos no conceden derechos, sino sólo esperanzas, facultades, y que éstas duran mientras dura la ley que las concede; en consecuencia, no puede haber amparo sobre este particular. Todo el mundo sabe que la ley de 62 no es constitucional; precisamente no lo es, porque no se dictó con arreglo a la Constitución, porque desde un principio se le declaró en suspenso, y a nadie se le ocurriría, me refiero a los tribunales, conceder amparos por hechos juzgados de una manera irremediable, de una manera firme, habiéndose establecido la verdad legal con arreglo a la ley de 62, porque sería destruir la obra revolucionaria. Ya dijo el diputado Pérez Gasga que la ley de 1862, "bárbara," como la juzgó el diputado Hilario Medina, salvó a la revolución. - El C. Parra: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra El C. Parra.

El C. Parra: Señores diputados: Más difícil es la tarea que me he impuesto en esta ocasión, atacando el voto particular de los señores Rueda Magro y Pérez Gasga, que la labor que ayer emprendí atacando el dictamen de la mayoría de la comisión. He dicho que es más difícil por dos razones: Primero, porque ayer no pesaba en favor del dictamen de la comisión la opinión de los miembros del Partido Liberal Constitucionalista, y por ahora, aun cuando algunos tenemos aspiraciones a la formación de otro partido y anhelamos que llegue a constituirse, por ahora, repito, tenemos que confesar que el único organizado verdaderamente es el Liberal Constitucionalista y que, en consecuencia, cuando sus miembros votan en determinado sentido, se llevan la votación y se pierden puntos que serían muy defendibles. El segundo motivo es que el punto que pretendía sostener el señor licenciado Medina era de tal manera disparatado jurídicamente, que fue muy fácil destruir las argumentaciones pomposamente presentadas en esta tribuna; pero no obstante esto, señores diputados, emprendo la labor de atacar el voto particular, porque ayer he expresado que tengo deseos vehementes de que la primera vez que va a salir de la Representación Nacional una ley que toca puntos verdaderamente jurídicos, no vayamos a sufrir las censuras de los letrados. Por estos motivos, señores diputados, El primer punto, la primera dificultad no la tomo en consideración, porque estimo que el propio Partido Liberal Constitucionalista, para su prestigio, atenderá las razones que voy a exponer y que haré con la mayor claridad que me sea dable; y en cuanto al segundo punto, digo que está presentado de tal manera el voto particular, que aunque tiene mucha apariencia de legalidad y no es defendible. Voy a procurar seguirlo paso a paso para ver de demostrar que es imposible llevar a la práctica el proyecto que se propone en la forma que aquí aparece. Los señores Pérez Gasga y Rueda Magro plantean el problema en una forma correcta; dicen que hay cuatro puntos a discusión: El relativo a la concesión de facultades, tratándose de sentencias ejecutorias; el que se refiere a las sentencias pendientes de revisión; el que se refiere a las facultades para conmutar y reducir penas, y, por último, el relativo a los procesos en que no ha habido sentencia de ninguna clase. Al entrar estos señores al análisis de estos cuatro puntos, reconocen con citas de autores que no hay ningún motivo para oponerse a dar amplias facultades al Ejecutivo en tratándose de las sentencias que han causado ejecutoria. En este punto estamos de acuerdo todos los miembros de la Comisión y entiendo que también está de acuerdo toda la Asamblea; pero los señores autores del voto particular encuentran la primera dificultad al referirse a las sentencias pendientes de revisión y ellos mismos reconocen que es absolutamente imposible, en tratándose de esta clase de sentencias, que haya indultos, conmutación o reducción de penas, porque es contra la ley y contra la naturaleza jurídica de estos beneficios que puedan acordarse en contra de sentencias que no son definitivas. Por la misma razón que ayer expresé, estas gracias se conceden contra penas; estas penas sólo se imponen en las sentencias definitivas, y mientras no haya sentencia definitiva no es posible acudir al Ejecutivo en demanda de estas gracias de indulto, conmutación o reducción

de penas,. Pues bien, señores diputados, ante esta dificultad los señores del voto particular encuentran un remedio supremo. Ellos declaran en un artículo que han causado ejecutoria estas sentencias que estaban pendientes de revisión. Este punto es el primero que voy a atacar. No puede darse a las leyes un poder sobrehumano, señores diputados. Por virtud de una ley, no podemos cambiar la naturaleza de las cosas. Si el Código Civil nos dice que el contrato por virtud del cual se transfiere el dominio de una cosa a cambio de un precio cierto, es contrato de compra - venta, aun cuando vinieran veinte Congresos a decir que aquel era contrato de arrendamiento, seguiría siendo eternamente contrato de compra - venta contra todas las leyes que se dictaran. De igual manera que cuando el Código Civil declara que son nulos los actos ejecutados por los incapaces, no habrá Congreso que dé validez a esos actos, porque faltaría en ellos un elemento esencial, que es el consentimiento de las partes. Las leyes tienen su límite y no podemos nosotros, por virtud de una ley, cambiar la naturaleza de las cosas. Así, pues, una sentencia pendiente de revisión no puede ser declarada ejecutoriada por virtud de una ley. La declaración de ejecutoria de una sentencia compete exclusivamente a las autoridades judiciales y los códigos establecen la manera como se tramita esta cuestión en un incidente, y no compete a las legislaturas ni a ningún otro Poder hacer declaraciones de que han causado ejecutoria las sentencias. Pues bien, hay más, señores diputados. ¿Qué iremos nosotros a decir a los procesados, cuando lejos de darles las garantías que les otorga la nueva Constitución, fuéramos a declarar los ya soberanamente juzgados por una sentencia que no ha causado ejecutoria? ¿Qué dirían los procesados de los beneficios que les estamos prometiendo? ¿Por qué, señores diputados, aquel procesado que todavía está pendiente de la sentencia de primera instancia, va a ser juzgado y sentenciado en primera instancia, y en segunda y en tercera, si es preciso, y recurrir al amparo y por qué no hemos de otorgar esa misma gracia a los que sólo tienen en su contra una sentencia que no ha sido ejecutoriada? La razón fundamental que dicen los señores es deleznable. Dicen ellos: La Constitución establece que no puede tener un juicio más de tres instancias, pero no dice que tenga solamente tres. Pues bien, señores diputados, no es ese el único artículo constitucional, no es el artículo de las instancias el único que da garantías a los procesados, existen todos los otros artículos que determinan que el procesado tiene derecho a rendir pruebas, a nombrar defensores, y que no puede ser juzgado sino por leyes anteriores al caso. Y todos estos preceptos vendrían a violarse, si de un golpe se declara que sus sentencias ha causado ejecutoria. Además, señores diputados, ya ayer tuvimos en cuenta que estas sentencias son terribles, y ¡Qué manera de beneficiar a un reo sentenciado a muerte o a veinte o diez años de prisión, que es la más benigna en este caso, diciéndole: "No tienes ya más recurso contra esa sentencia injusta, porque yo declaro que esa sentencia ya no tiene otra instancia, aquí acabó todo!" ¡Muy mal precedente! Señores diputados, no podemos nosotros por ningún concepto ir a sancionar estos actos que sólo se deben a una ley que fue de circunstancias. Pues bien, señores diputados, el primer punto fundamental del dictamen es, pues, inaceptable. Entremos al segundo: Se refiere a las facultades que se han de dar al Ejecutivo y nos dicen los señores del voto particular: En tratándose de delitos del orden político, se da toda clase de amplitudes al Ejecutivo, para que pueda indultar. Esto es no decir nada, porque estas facultades las tiene el Ejecutivo sin que se le den en el voto particular. No valdría la pena el haber perdido el tiempo en estas discusiones para decirle al Ejecutivo: " Tienes facultades para juzgar respecto de los delitos políticos," porque estas facultades las tiene conforme a la Constitución de 1917. Y ellos dicen, en tratándose de delitos comunes, te has de someter a las siguientes reglas: Y voy a decir a ustedes, cuales son las reglas, señores diputados. Dice el Código Penal: " No se podrá hacer la reducción y la conmutación de penas, sino por el Poder Ejecutivo, y después de impuestas por sentencia irrevocable.

"Artículo 241. - La conmutación de la pena capital no será forzosa sino en dos casos: 1o. Cuando hayan pasado cinco años, contados desde la notificación al reo de la sentencia irrevocable en que se le impuso; 2o. Cuando después de ésta, se haya promulgado una ley que varíe la pena, y concurran en el reo las circunstancias que la nueva ley exija.

"En los demás casos, la conmutación de las penas podrá hacerla el Ejecutivo:

I. Cuando, a su juicio, lo exijan la conveniencia o la tranquilidad públicas.

II. Cuando el condenado acredite plenamente que no puede sufrir la pena que le fue impuesta o alguna de sus circunstancias, por haber cumplido ya sesenta años, o por su sexo, constitución física o estado habitual de salud.

III. En el caso del artículo 43." "Artículo 242. - En la conmutación de penas se observarán las reglas siguientes: I. Cuando la pena impuesta sea la de muerte, se conmutará con la de prisión ordinaria; excepto en el segundo caso del artículo anterior, en el cual se hará la conmutación, con la pena de la nueva ley.

II. Cuando sea la de confinamiento, se conmutará en la de prisión si el delito es común; y en la de reclusión, si es político, por un término igual a los dos tercios del que debía durar el destierro o el confinamiento.

III. Si fuere la de arresto, se conmutará en la multa correspondiente al tiempo que debía durar la pena.

IV. Cuando únicamente por alguna de las circunstancias de la pena sea ésta incompatible con la edad, sexo, salud o condición física del reo; se modificará esta circunstancia.

"Artículo 243. - La reducción de las penas solamente puede hacerse en el caso del artículo 43, con sujeción a las reglas establecidas en el capítulo próximo anterior y en el caso de la fracción II del artículo 182.

"Artículo 284. - El indulto no puede concederse

sino de pena impuesta por sentencia irrevocable.

"Artículo 285. - En todo caso en que la ley no lo prohiba expresamente, se podrá conceder indulto de la pena capital, y entonces se conmutará ésta en la de presión extraordinaria.

"Artículo 286. - No se podrá conceder indulto en los casos de que se habla en el artículo 106 de la Constitución Federal.

"Tampoco podrá otorgarse en la pena de inhabilitación para ejercer una profesión o alguno de sus derechos civiles o políticos, o para desempeñar determinado cargo o empleo. Esta pena sólo se extingue con la amnistía o por la rehabilitación.

Y "artículo 287.- En la concesión de indulto de penas que privan de la libertad por delitos comunes, se observarán estas dos reglas:

I. Se podrá conceder indulto sin condición alguna, cuando el que lo solicite haya prestado servicios importantes a la Nación; cuando el Gobierno juzgue que así conviene a la tranquilidad o seguridad públicas, o cuando aparezca que el condenado es inocente.

II. En los demás casos se otorgará cuando se hayan verificado los tres requisitos siguientes: 1o. Que haya sufrido el reo dos quintos de su pena.

2o. Que durante ese término haya tenido buena conducta continua y acreditado su enmienda en la forma que exige la fracción I del artículo 99.

3o. Que haya cubierto su responsabilidad civil, o dado caución de cubrirla, o acreditado que se halla en absoluta insolvencia."

En fin, señores diputados, todas estas reglas que establece el Código Penal para conceder el indulto, se refieren a un orden de cosas netamente normal y se refiere en muchos casos a funciones de la autoridad exclusivamente judicial: ¿Qué va a hacer el Ejecutivo para conceder todas estas conmutaciones y reducciones de penas, sujeto a un cartabón de esta clase? Pues no ha remediado el mal. Se trata de que todos aquellos delitos....

El C. Pérez Gasga, interrumpiendo: Pido la palabra, si Presidencia y el orador me lo permiten.

El C. Parra: Por mi parte, cuando termine. Decía que se trata de que todos aquellos delitos juzgados conforme a la ley de 62 tengan un remedio fácil en el Ejecutivo: se trata de que el Presidente de la República pueda, sin someterse a esas trabas, acordar en cada caso la pena que a cada individuo corresponda, y en muchos de estos casos sería absolutamente imposible la reducción de penas, según uno de los artículos que acabo de leer, que sólo la concede cuando aparezca una circunstancia atenuante de las no previstas en la ley, pues puede haber muchos individuos que no tengan esa circunstancia atenuante y que por el solo hecho de que estuvieron sujetos a un procedimiento extraordinario y de que estamos ya en un período normal, es indudable que tienen derecho a que el Ejecutivo les reforme la sentencia, condenándolos a la pena que estime conveniente. En general, señores diputados, estas trapas no nos van a llevar al fin que perseguimos; la Representación Nacional quiere que el Ejecutivo tenga facultades amplias para conceder estas gracias, sólo con la distinción de que ha de referirse a sentencias que hayan causado ejecutoria. Pues bien, demos estas facultades. Otro punto principal que tocaron los autores del voto particular, es el de que existe una dificultad de hecho para que los procesos no sentenciados definitivamente sean revisados; y esa dificultad tampoco existe, porque todos estamos de acuerdo en que aquellos procesos en que no hay sentencia van a ser remitidos a las autoridades competentes; pues de la misma manera, en aquellos en que hay sentencia, pero no ejecutoria, se han de remitir a las autoridades competentes de la segunda instancia. No veo qué dificultad pueda existir.

En los procesos que estén pendientes de revisión, supongamos que no existe la sentencia; entonces irían a una autoridad determinada, conforme al voto particular; estando ya fallados, van a esa autoridad en la segunda instancia para que sean revisados y fallados, por las consideraciones que expuse ayer ampliamente, porque esa sentencia de segunda instancia va a ser la exacta aplicación de la ley y porque hasta después que esos tribunales superiores hayan hecho la revisión completa de aquellos fallos, es cuando aquellos reos tendrán los derechos de acudir a la conmutación, indulto, etc., de las penas. Siguen los autores del voto particular estableciendo que además de someterse el Ejecutivo a todas estas disposiciones, ha de someterse, para el procedimiento, a las disposiciones contenidas en el Código Federal de Procedimientos Penales. Pues bien, todas esas disposiciones son exclusivas de la autoridad judicial, no son para el Poder Ejecutivo, no le competen ni está en condiciones de andar pidiendo informes, de tramitar instancias y andar haciendo calificaciones, porque este no es su papel. Más aún, señores diputados, quieren los señores establecer distingos entre los delitos políticos y los del orden común, y ¿Qué pasará cuando se acuda al Ejecutivo? Pues que el Ejecutivo se va a convertir en Poder Judicial y fallará en cada caso con un procedimiento determinado cuáles son los delitos políticos, y esto debemos evitarlo. Y también, señores diputados, ¿Qué sucederá cuando haya que pedir informes a las autoridades? Según el voto particular, habrá que pedírselos a autoridades que ya no tienen ningún conocimiento del proceso y que, por consiguiente, ya no podrán informar al Ejecutivo, y yo creo que el Ejecutivo debe tener completa libertad en su juicio. Terminan estos señores del voto particular con un punto que es enteramente inútil y, por lo mismo, tampoco es de aceptarse. Es el relativo a que se compute a los procesados todo el tiempo que hayan pasado en detención, cosa muy justificada, pero perfectamente inútil, porque la Constitución de 1917 ya lo establece de una manera terminante y expresa. En consecuencia, señores diputados, y teniendo en cuenta todos estos razonamientos por lo que ve al punto general a discusión, creo que es de reprobarse el voto particular, porque no se consiguen los fines y lo único que se hará es colocar a los procesados en verdaderas dificultades. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Pérez Gasga.

El C. Pérez Gasga: Señores diputados: Decía el señor licenciado Parra, al comenzar su discurso, que ahora la era más difícil que ayer combatir nuestro voto particular, que ayer le fue combatir el dictamen de la comisión, porque no contaba con la votación del Partido Liberal Constitucionalista. A este preámbulo, exordio, observación o como quiera llamarse, del ilustre compañero licenciado Parra, debo contestar que ayer votaron en contra del dictamen de la comisión, por todas las razones aquí expuestas, no solamente los miembros del Partido Liberal Constitucionalista, sino una abrumadora mayoría de la Asamblea, y, por consiguiente, no veo la razón de por qué al licenciado Parra le fuera más fácil ayer que hoy combatir los argumentos nuestros. El punto se ha convertido en más arduo de lo que a primera vista se creyera y se ha convertido en más arduo porque hemos descendido a un terreno que el ilustrado compañero Parra llama estrictamente jurídico; casi nos ha venido a dar una cátedra de derecho; pero mal anduvo el derecho en las expresiones que hizo el compañero Parra. Digo que mal anduvo, porque atacando el punto nuestro relativo a declarar ejecutoriadas las sentencias y pretendiendo demostrar que se atacaba un derecho adquirido y queriendo significar que se daba efecto retroactivo a una ley, nos puso un ejemplo para conquistar la aceptación o aquiescencia de la Asamblea y nos dijo que cuando la ley dice que el contrato de compraventa, o, mejor dicho, cuando se celebra un contrato de compra - venta entre dos personas y se reúnen las condiciones necesarias para que este contrato sea realmente una compraventa, aunque venga una ley posterior a decir que no lo es, siempre lo sea. Es claro que una ley no puede quitarle su carácter a un contrato, porque el contrato es la concurrencia de las voluntades de las partes y sabemos que en derecho civil la concurrencia de esas voluntades es la suprema ley. Eso no lo establece la ley, en tanto que la instancia de un juicio y otras cosas que no son instancia, por ejemplo, los derechos llamados políticos, esos sí los conceden las leyes; los demás, como los derechos civiles emanados de un contrato y los derechos que se llamaban antiguamente "derechos naturales," esos no los concede la ley, sino los reconoce, por eso no puede atacarlos; de manera que el ejemplo no ha sido pertinente ni ha venido al caso; y por si algunos miembros de la Asamblea lo hubiesen tomado en consideración, he querido hacer esta breve explicación para destruir los argumentos del licenciado Parra. Entrando al punto principal de la cuestión, es decir, a los ataques que el señor Parra ha dirigido en lo general al proyecto de ley que está a discusión en virtud de nuestro voto particular, debo manifestar a ustedes que se concretan a dos cuestiones substanciales: una, relativa a que en su concepto no debe establecerse diferencia entre los delitos políticos y los delitos del orden común, por lo que respecta a la concesión del indulto, conmutación y reducción de penas; y otra que no debe suprimirse, según él, la segunda instancia a que tienen derecho los acusados y procesados, conforme a la ley de 62. En cuanto al primer punto, para fundar sus razonamientos, nos dice el señor Parra que hay necesidad de darle amplitud de acción al Ejecutivo para que pueda obrar con toda libertad, y no tenga trabas y que no tenga que sujetarse a ninguna condición que le imponga la ley en relación con los tribunales; en fin, una multitud de consideraciones vagas que en nada han llegado a la esencia del asunto. Nosotros hemos dicho que son substancialmente distintos los delitos políticos y los del orden común, lo hemos dicho hasta la saciedad. En los delitos políticos razón hay para que el Ejecutivo no se sujete a las leyes ordinarias; en los delitos del orden común no hay razón alguna. Estos argumentos nuestros, que cansarían a la Asamblea de seguirlos repitiendo constantemente, están en el ánimo de todos ustedes; no hay naturalmente razón por qué tomar en cuenta las argumentaciones del señor Parra a este respecto, ni fue este el punto principal de su ataque. Por otra parte, si vamos a tomar en consideración al tratar el proyecto de ley que presentamos a esta H. Asamblea, si vamos a tomar en consideración en la discusión general, repito, estas razones del señor licenciado Parra y esta Asamblea las toma en cuenta, si las acepta, resultaría que al votar en lo general por estas c consideraciones, se vota negativamente el voto particular y al entrar a la discusión de los artículos relativos, vendría a votarse en definitiva esto: Que se concedieran al Ejecutivo las facultades sin establecer diferencia de delitos políticos y del orden común. Si se acepta nuestra argumentación para que el Ejecutivo obre así, entonces también quedan en el caso de las sentencias irrevocables y entonces tendría que revisarlas el Ejecutivo y vendría a resolverse en definitiva lo mismo que ayer se rechazó, es decir el proyecto del Ejecutivo. Sobre esto debe estar fija la atención de la Asamblea. El punto único por el que pudiera el señor licenciado Parra haber hecho un ataque que tiene apariencias de justo, a nuestro dictamen, es el relativo a la supresión de la instancia a que él se refiere. Volvemos a repetir que no suprime la instancia, que no se trata de quitar un derecho al acusado; ese derecho que él ha comparado al que tiene un contratante, no existe. La ley de procedimientos puede modificarse a voluntad del legislador, sin que se viole ningún derecho. Vamos a suponer que según el proyecto que dice que han causado ejecutoria esas sentencias, comienza a tener aplicación desde esta fecha, no antes de su promulgación; perfectamente, no se puede decir que daba efecto retroactivo esa ley. Desde hoy en adelante no habrá más que una instancia para los juicios en general, ¿En qué violábamos los derechos adquiridos de los sentenciados conforme a la ley de 62, supuesto que no ocurren a la segunda instancia, porque no la tienen. Desde el 1o. de mayo hasta la fecha, ¿A quién van a ocurrir? Ahora que no tenemos derecho para suprimir una instancia esto es absurdo: legalmente sí hay derecho. Por lo que toca a la cuestión de la justicia, ningún daño se les causa, absolutamente ninguno. El Ejecutivo tiene que hacer exactamente lo mismo que va a hacer el Poder Judicial, lo mismo que quiere instituir el señor Parra, exactamente lo mismo.

Yo no veo en qué consiste la dificultad del señor Parra. Si tiene que hacer a la fuerza lo mismo que iba a hacer el Poder Judicial, aplicar una pena en vez de otra. Cualquier tribunal que se establezca no podrá tener otra función

dentro de un orden constitucional, no tendrá otra más que aplicar la buena ley en favor del acusado; pues eso es lo que va a hacer el Ejecutivo; de manera que ¿En qué estriba la dificultad? Pero, en fin, ya lo dijimos, puede borrarse ese artículo si tanto constituye una pesadilla para el señor Parra; que se suprima, que se diga que se concede la facultad respecto de las sentencias que no admiten recurso legal y ¡A ver qué hacen los jueces! Yo no tengo empeño en sostener el artículo 2o.; únicamente pido que se apruebe en lo general el proyecto de la ley; en la votación en lo particular lo pueden quitar, pero en lo general pido que se apruebe el proyecto de ley. Para mí es exactamente igual, porque estoy seguro que no podrán hacer otra cosa los acusados que dirigirse al Ejecutivo, porque no tienen otra parte a dónde ir. De manera que el artículo 2o. lo podrán quitar en lo particular; en lo general creo que debe apoyarse el perfecto de ley, porque esta facultad al Ejecutivo para indultar, conmutar y reducir penas, dice el licenciado Parra que ya la tiene el Ejecutivo. ¡Pues no es cierto que la tenga!, porque conforme a la Constitución vigente, tiene la facultad originaria del Poder Ejecutivo, como tiene el Legislativo las suyas y las tiene el Poder Judicial para indultar. Es necesario decir que se le concede esa facultad, que procede el indulto respecto de las sentencias dictadas con arreglo a la ley de 62, porque no procedería el indulto. Además, el señor Parra se concretó al indulto y nosotros también decimos: conmutación y reducción de penas, que eso sí es necesario que proceda respecto de ellos un recurso. Esto es en lo general lo que vamos a hacer: Dar la facultad al Ejecutivo, que no tiene, por virtud de la prohibición que encierra la ley de 62; esto es en lo general lo que se va a hacer. Ya en lo particular veremos si se queda el artículo 2o. o no. Respecto a que sea inútil el último artículo de nuestro proyecto, yo opino que no es así, porque pudiera caber alguna duda a los jueces; es por demás que se vuelva a decir, puesto que es en favor del acusado, y, por otra parte, la Constitución, al hablar de que se les conmute a los acusados el tiempo de la detención, se refiere a detenciones constitucionales, indudablemente; no creo que la Constitución haya querido referirse a otra clase de detenciones que no caben dentro del terreno constitucional. De manera que con estas explicaciones se ve que el artículo no sale sobrando, por eso lo pusimos; ya después veremos qué cosa quitar. Por ahora, en lo general, es necesario darle la facultad, si no, se verán mañana en situación comprometida los reos, y no podrán hacer otra cosa, ni podrán pedir amparo porque ya se han dicho muchas veces las razones, al grado de que nos ha llamado mucho la atención de que la Suprema Corte de Justicia haya al juez de Distrito de Veracruz que diera curso a una demanda de amparo, tratándose de un delito cometido durante la vigencia de la ley de 25 de enero de 1862. En fin, esto no está a discusión: Lo que yo pido es que se apruebe el proyecto en lo general; en lo particular ya veremos lo que se le quita. (Voces: ¡A votar, a votar!)

El C. Secretario Mata: No habiendo inscripto ningún otro orador, ni en pro ni en contra....

El C. Parra, interrumpiendo: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Parra: Señores diputados: Es muy breve lo que voy a decir; sólo voy a referirme a los puntos que tocó el C. Pérez Gasga respecto a la votación en lo general. El cree que no es necesario que se deseche en lo general, porque al discutirse en lo particular los artículos pueden aprobarse o no; pero esto no debe ser así, señores diputados, porque el fondo de la proposición de los señores Rueda Magro y Pérez Gasga es establecer una distinción entre los delitos políticos y los del orden común y el fondo de la que yo sostengo es precisamente lo contrario. Yo quiero tomar la ley de 1862 tal como es, una ley general, no hay para qué hacer distinciones. Si vamos a tomar en cuenta los delitos comunes como ellos quieren, entonces no serían procedentes las facultades al Ejecutivo, porque en tratándose de delitos del orden común serían los gobernadores de cada Estado los que tendrían que resolver respecto del indulto. El señor Pérez Gasga dice que él quiere en su proyecto que el Ejecutivo haga todo lo que yo quiero que hagan los jueces, y lo que yo quiero es que el Poder Judicial haga aquello de que está encargado y que el Ejecutivo haga todo aquello que las mismas leyes le señalan.

El C. Rueda Magro: Para una interpelación. Quería yo preguntar al señor Parra, en qué difiere su voto particular al proyecto presentado por la mayoría de la Comisión.

El C. Parra: Sencillamente, señor Magro, en que la mayoría de la Comisión quiere que se concedan facultades al Ejecutivo en sentencias pendientes de revisión y yo quiero estas facultades sólo para los casos de sentencias irrevocables.

El C. Rueda Magro: Precisamente ayer se rechazó el dictamen de la mayoría de la Comisión, que quería que se hiciera todo lo que usted quiere, menos que se pasen las sentencias pronunciadas en primer instancia a segunda, y, en consecuencia, sólo en ese punto se puede discutir el voto de usted. Por lo demás, como está de acuerdo con el rechazo ayer, no tenemos por qué tocarlo.

El C. Parra: Sí, señor, pero no, con las distinciones que usted establece.

El C. Pérez Gasga, dirigiéndose al C. Parra: Acaba de decir usted que quiere que el Poder Ejecutivo tenga sus funciones y el Judicial las suyas, y como el Poder Ejecutivo va a hacer lo mismo que usted quiere que haga el Judicial, no parece sino que yo quiero que el Poder Ejecutivo tenga funciones de Poder Judicial. Pues no, señor. ¡Es función del Poder Ejecutivo conmutar y reducir personas e indultar ? ¡ Sí o no?

El C. Parra: En tratándose de sentencias pendientes de revisión, no.

El C. Pérez Gasga: Pues si es facultad del Poder Ejecutivo reducir, conmutar a indultar, entonces es una facultad suya la que va a ejecutar el Poder Ejecutivo.

El C. Parra: Parte usted de la falsísima base de que se pueden declarar ejecutoriadas las sentencias.

El C. Pérez Gasga: No digo que se pueden declarar ejecutoriada, sino que de hecho lo son.

El C. Secretario Mata: No habiendo inscripto

ningún otro orador para hacer uso de la palabra, ni en pro ni en contra, la Presidencia consulta a la Asamblea si está suficientemente discutido el punto. Los que estén por la afirmativa se servirán poner de pie. (Mayoría.) Suficientemente discutido. Se va a proceder a la votación nominal.

El C. Jurado Nicasio: Que se dé lectura a la resolución.

El C. Secretario Mata: La resolución es: Si ha o no lugar a votar en su totalidad el proyecto de ley que han propuesto los CC. Pérez Gasga y Rueda Magro. (Se verifica la votación nominal.) Votaron por la afirmativa 94 CC. diputados, y por la negativa 57.

Votaron por la afirmativa los CC. Acuña, Aguilar, Aguirre Colorado, Aguirre Crisóforo, Aguirre Efrén, Aguirre Escobar, Alonzo Romero, Ancona Albertos, Andrade, Anlarzón, Arrazola, Arreola, R., Aveleyra, Avendaño, Benítez, Cámara, Cancino Gómez, Carrillo Iturriaga, Cisneros, Córdova, Cruz, Curiel, Echeverría, Esquivel, Gárate, García Jonás, García Salvador, García Vigil Garza Ernesto, Garza González, Garza Pérez, Gay Baños, Gómez S. Emiliano, González Jesús M., González Justo, González Lauro, Guajardo, Hay, Hernández, Higareda, Maldonado, Jurado, Leyva, Leyzaola, Limón, Lizalde, Magallón, Manrique, Mariel, Márquez Josafat, Márquez Rafael, Martínez de Escobar, Mata Filomeno, Mata Luis I., Medina Juan, Méndez Félix, Meneses, Moctezuma, Montiel, Morales Hesse, Navarrete, Neri, Ortega José M., Padilla, Padrés, Pardo, Peña, Peñafiel, Peralta, Pérez Gasga, Pruneda, Portes Gil, Pineda, Ramírez G. Benito, Ramírez Pedro, Reynoso, Ríos Landeros, Rivas, Robledo, Robles Domínguez, Rodríguez Saro, Rueda Magro, Ruiz Estrada, Ruiz Juan A., Sánchez José M., Sánchez Pontón, Sánchez Tenorio, Saucedo Salvador, Sepúlveda, Torre Rómulo de la, Vadillo, Valle, Vega Sánchez, Zapata y Zubaran.

Votaron por la negativa los CC. Aranda, Araujo, Bandera y Mata, Basáñez, Bello, Blancarte, Cárdenas, Cepeda Medrano, Céspedes, Córdova Gabriel J., Cristiani, Dávalos Ornelas, Dávila, Esparza, Gámez Gustavo, García de alba, García Eliseo, García Pablo, González Galindo, González Marciano, González Torres, Gutiérrez, Hermosillo, Hernández Jerónimo, Hernández Luis M., Lailson Banuet, Manzano, Martínez Rafael, Medina Hilario, Medina Francisco, Méndez Eugenio, Mendoza, Montes, Ortiz, Paredes Colín, Parra, Pedroza, Portillo, Rosas, Ramírez Genaro, Rocha, Rojas Dugelay, Román, Ruiz José T., Saucedo J. Concepción, Segovia, Silva Herrera, Suárez, Téllez Escudero, Torre Jesús de la, Treviño, Uruñuela, Velásquez, Ventura, Villarreal Jesús J. y Zavala.

- El mismo C. Secretario: La Presidencia, por conducto de la Secretaría, pregunta a la Asamblea si considera que debe continuar la sesión, en vista de que van a transcurrir las cuatro horas reglamentarias y hay que pasar a discutir los artículos en lo particular. (Voces: ¿No, no!) Los que crean que deba continuar la sesión se servirán ponerse de pie.

El C. Presidente, a las 8 p.m.: Se levanta la sesión y se cita para mañana a las cuatro, a sesión de congreso General.

El jefe de la sección de taquigrafía,

JOAQUÍN Z. VALADEZ.