Legislatura XXVII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19171128 - Número de Diario 70

(L27A2P1oN070F19171128.xml)Núm. Diario:70

ENCABEZADO

MÉXICO, MIÉRCOLES 28 DE NOVIEMBRE DE 1917

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADO UNIDOS MEXICANOS

PERIODO ORDINARIO XXVII LEGISLATURA TOMO II. NUMERO 70

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

CELEBRADA EL 27 NOVIEMBRE DE 1917

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Es leída y aprobada el acta de la anterior.

2. - Se da cuenta con los asuntos en cartera.

3. - Es aprobado un dictamen de la 2a. Comisión de Hacienda, concediendo pensión a la señora Carmen Alatriste viuda de Serdán.

4. - Continúa la discusión del proyecto de Ley de Pensiones. Son aprobados los artículos 5o., 7o., 9o., 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18. El C. Zapata presenta una adición al artículo 2o. del proyecto de Ley de Pensiones. Pasa a la Comisión respectiva.

5. - Continúa la discusión del proyecto de Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales. Es retirado por la Comisión el artículo 25. Se pone a discusión el artículo 28. Es aprobado. Se levanta la sesión pública para entrar a secreta.

DEBATE

Presidencial del C. DEL CASTILLO PORFIRIO

(Asistencia de 125 ciudadanos diputados.)

El C. Presidente, a las 4.20 p.m.: Se abre la sesión.

El C. Presidente Limón: "Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados el día veintiséis de noviembre de mil novecientos diez y siete.

"Presidencia del C. Porfirio del Castillo.

"En la ciudad de México, a las diez y veintiuno del lunes veintiséis de noviembre de mil novecientos diez y siete, con asistencia de ciento veinticinco ciudadanos diputados, según aparece en la lista que previamente paso el ciudadano Secretario Aranda, se abrió la sesión.

"El mismo ciudadano Secretario leyó el acta de la sesión celebrada el día veinticuatro de los corrientes, la que se aprobó, sin que nadie hiciese uso de la palabra.

"El ciudadano Secretario Portes Gil pasó a dar cuenta con los siguientes documentos:

"Oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite el proyecto de la ley aprobado por ella, relativo a que se constituya el Congreso de Unión en Colegio Electoral, a fin de cubrir las vacantes de Magistrados y Jueces de Primera Instancia del Distrito Federal y Territorios. - A las Comisiones unidas de Puntos constitucionales.

"Oficio de la Secretaría de Estado, Negocios Exteriores, en que transcribe la solicitud del C. Carlos Agüeros, residente en París, para que se le permita usar el uniforme de la Institución de la Cruz Roja Americana, sin perder su nacionalidad de mexicano. - A la 1a. Comisión de Puntos Constitucionales.

"Comunicación del Congreso del Estado de Hidalgo, en que participa que la XXIV Legislatura de ese Estado clausuró su período de sesiones ordinarias, y que integró su diputación permanente con el personal que da a conocer. - De enterado

Solicitud del ciudadano diputado Aguirre Berlanga, relativa a que se le conceda licencia por quince días, con goce de dietas.

"Dispensados los trámites, sin discusión, se aprobó en votación económica.

"Telegrama en que el ciudadano diputado Hermosillo pide se le prorrogue por diez días la licencia de que venía disfrutando. - A la comisión de Estado, del Interior.

"Admitido por la Asamblea a discusión el proyecto de ley formulado por el C. Andrés Ortiz sobre caminos y carreteras, y al que en sesión pasada se le dispensaron las lecturas y se acordó se imprimiese, se turnó a la 3a. Comisión de Comunicaciones.

"También se dio cuenta con la minuta de la 2a. Comisión de Corrección de de Estilo, referente al proyecto de ley en que se autoriza al ejecutivo para que se incaute de los establecimientos industriales en los casos de paro temporal o definitivo.

"Sin debate fue aprobada y se hizo la declaración de que pasaba al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

"Se reanudó la discusión del proyecto de ley por el que se declara de utilidad pública el cultivo de las tierras de labor.

"A consideración de la Asamblea el artículo 40., el C Neri, a nombre de las Comisiones dictaminadoras, lo apoyó; el C. Leyzaola rectificó hechos, y el

C. Velásquez, después de que interpeló a las Comisiones y le contestó el C. Neri, sugirió una modificación. El C. Rueda Magro usó de la palabra en contra, y en pro el C. Vadillo, miembro de las Comisiones; aquél hizo una aclaración y el C. Hay, inscripto para hablar en pro, renunció a hacerlo.

"Se consideró suficientemente discutido el artículo 4o., aprobándose por ciento veintitrés votos de la afirmativa, contra nueve de la negativa.

"Hecha la declaración correspondiente, se pasó al debate del artículo 5o

"El C. Arellano habló en contra, y el C. González Jesús M. usó de la palabra para una aclaración e interpelo a las Comisiones, contestándole el C. Vadillo: El C. Blancarte insinúo una reforma, con tal motivo, hizo aclaraciones, el C. Neri.

"Agotada la discusión, se procedió a votar el artículo 5o. y resulto aprobado por ciento veintidós votos de la afirmativa, contra tres de la negativa, de los CC. Arrellano, Blancarte y Cristiani.

"El artículo 6o. permitió la Asamblea que las Comisiones lo retiran con objeto de modificarlo.

"Respecto del artículo 7o., el C. Cruz José C. habló en contra; en pro hizo el C. Vadillo, y luego el C. Hay impugnó la segunda parte de dicho artículo, para la que propuso una reforma; el C. Neri refutó la idea del C. Hay, quien insistió en su propósito y nuevamente fue rebatido por el C. Neri; éste contesto interpelaciones de los CC. Cruz José C. y Hay; otra vez éste usó de la palabra para confirmar su intención de que se modificara la segunda parte del artículo a debate, y seguidamente hablaron los CC. Lanz Galera y Vadillo, aquél para hacer una aclaración, y el último para apoyar el artículo a debate.

"Y después de que el C. Velásquez interpeló a las Comisiones y le contestó el C. Siurob, miembro de ellas, las mismas por conducto del C. Neri, solicitaron y obtuvieron permiso de la Asamblea para retirar el referido artículo 7o., a fin de reformarlo.

"A las doce y quince se suspendió la sesión y se reanudó a las cuatro y cincuenta y cinco de la tarde, con asistencia del mismo número de ciudadanos diputados que estuvieron presentes en la sesión inmediata anterior de Gran Jurado.

"El Ciudadano Secretario Alonzo Romero dio cuenta con los documentos siguiente:

"Oficio de la Secretaría de Hacienda, en que se transcribe un memorándum de la Comisión de Reformas Arancelarias, en virtud del cual dicha Secretaria resuelve que no es posible acceder a la solicitud que ante esta H. Cámara hicieron los señores Gutiérrez Jiménez. S. en C., relativa a que se eleve la tarifa de los derechos de importación que grava las cajas fuertes, con objeto de proteger esta industria nacional. - Recibo y a sus antecedentes.

"Oficio del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en que se transcribe otro y un escrito del ciudadano Jefe del Cuerpo de Defensores de Oficio, en los cuales se manifiesta los perjuicios que están ocasionando a los presos que tienen sus causas en el Juzgado quinto de Instrucción, con motivo de la falta de Juez. - Resérvese para sesión de Congreso General.

"Oficio de Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, en que participa que quedó instalado y que lo integran los Magistrados que se mencionan. - De enterado.

"Circular del Congreso del Estado de Coahuila, que pone en conocimiento de esta H. Cámara, que se declaró Gobernador de aquel Estado al C. Gustavo Espinosa Míreles, por haber obtenido mayoría absoluta de sufragios. - De enterado.

"Oficio del mismo Congreso, en que hace presente condolencia por la muerte del ciudadano diputado Valentín Flores Garza. - A su expediente.

"Solicitud del ciudadano diputado Miguel Rosas para que se le conceda licencia por el tiempo que sea necesario para atender al restablecimiento de su salud.

"Una vez dispensados los trámites, se puso a discusión, y sin ella se aprobó en votación económica y se nombró a los CC. Córdoba Daniel S. y García Jonás, para visitar al C. Rosas.

"Proyecto de Ley de Organización y un proyecto de reglamento de la Contaduría Mayor de Hacienda, subscriptos por el C. Manuel Navarro Angulo, y que hacen suyos pidiendo dispensa de trámites por considerarlos urgentes, los ciudadanos diputados Padilla, Robles Domínguez, Saucedo J. Concepción, Lailson Banuet, Segovia y Ramírez Llaca.

"Dispensados los trámites a estos proyectos se pasaron para su estudio a las Comisiones unidas de Hacienda en turno e Inspectora, debiéndose, además imprimirse.

"Escrito del Club Independiente de Tacuba y Agrupación Política Liberal, en que se quejan de atentados por parte de la autoridad política de Tacuba, D, F., con motivo de propagandas electorales para las próximas elecciones municipales. - De enterado y transcríbase al Ejecutivo. "Ocurso del Gran Partido Independiente Obrero, en que participa que fue víctima de un atentado su candidato a la Presidencia Municipal de esta ciudad, C. dipu- tado Filiberto Villareal . - de enterado y transcríbase al Ejecutivo.

"El C. Villarreal Filiberto C. hizo consideraciones acerca del hecho que se refiere el documento anterior, y a petición suya, la Secretaría leyó un documento.

"Iniciativa de ley firmada por el C. diputado Andrés Magallón, que modifica la tarifa de importación y exportación sobre calzado y pieles curtidas y crudas.

"En vista de que esta iniciativa está apoyada por las diputaciones de Colima y Aguascalientes, se le dio el trámite siguiente: "A la comisión de Hacienda en turno, e imprímase."

"Se declaró que continuaba el debate sobre el proyecto de Ley de Pensiones y se procedió a recoger la votación nominal relativa a los artículos 3o., 4o. y 6o, los dos primeros reservados para su votación en la sesión del día diez y siete del presente mes,. tal como se presentan en el dictamen y el último complemente reformado. Dichos artículos que se transcriben a continuación, resultaron aprobados por unanimidad de ciento cuarenta y siete votos.

"Se hizo la declaración del caso y se dio lectura al artículo 5o., el que por haber sido rechazado en la sesión del día diez y siete de este mes, se presento modificado. Sin que nadie hiciese uso de la palabra se reservó para su votación, y lo mismo se hizo con el artículo 7o., después de que las

Comisiones, con permiso de la Asamblea, lo retiraron y lo presentaron modificado.

"Respecto del artículo 8o., reformado también,el C. Blancarte habló en contra; el C. García Vigil informó a nombre de las Comisiones y contestó una interpelación de dicho C. Blancarte; el C. Vélasquez propuso una modificación con la que estuvieron conformes las Comisiones, y en tal virtud solicitaron permiso para retirar el artículo de que se trata, a fin de modificarlo, el que les fue concedido.

"El C. Cámara usó de la palabra para interpelar a las Comisiones y fue interrumpido por una modificación de orden del C. Hay; el C. García Vigil contestó la interpelación del C. Cámara y luego el C. Hay hizo otra moción de orden.

"En seguida se presentó modificando el artículo 8o. el que, puesto a debate, fue impugnado por los CC. Cámara y Blancarte, y apoyado por el C. Montes, miembro de las Comisiones. Y una vez que los CC. Velásquez y Cámara rectificaron hechos, e hicieron aclaraciones, éste y el C. Blancarte, se declaró agotado el debate y se procedió a la votación respectiva de la que resultó aprobado por 107 votos de la afirmativa, contra 28 de la negativa, dicho artículo 8o.

"A moción del C. Rueda Magro la Mesa acordó que para el estudio del proyecto de Ley de Organización del Distrito y Territorios Federales, subscripto por el C. Marcos López Jiménez y hecho suyo por varios ciudadanos diputados, se uniera a las Comisiones a que fue turnado, una de las especiales nombradas para reglamentar varios artículos, que ya tiene adelantados sus trabajos sobre el particular.

"El C. Secretario Aranda leyó la orden del día para la sesión siguiente y se levantó esta a las seis y treinta y cinco p. m."

Está a discusión del acta. ¡No hay quien haga uso de la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán poner de pie. Aprobado el acta.

El C. Secretario Portes Gil: "Secretaría de la Cámara de Senadores del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos. - Sección 2a. - Número 59

"En once fojas útiles, se recibió de esa H. Cámara de Diputados, el expediente con el proyecto de ley que concede una pensión de treinta pesos mensuales a la señorita Camila Solórzano y Domínguez. Este expediente pasó a dictamen de la Comisión de Hacienda.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración distinguida

"Constitución y Reforma. - México, a 27 de noviembre de 1917. - Luis J. Zalce, S. S. - Francisco Labastida Izquierdo, S. S. - A los CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presente." - A su expediente.

"Secretaría de la Cámara de Senadores de los Estados Unidos Mexicanos. - Sección 2a. - Número 58

"Procedente de esa H. Cámara de Diputados, se recibió en cinco fojas útiles, el expediente con el proyecto de ley que concede una pensión de cincuenta pesos mensuales, a las señoritas Josefa y Rosa Alcocer. Dicho expediente pasó a dictamen de la Comisión de Hacienda.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"Constitución y Reformas. - México, a 27 de noviembre de 1917. - Luis J. Zalce, S. S. - Francisco Labastida Izquierdo, S. S. - A los CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presente." - A su expediente.

"Secretaría de la Cámara de Senadores del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos. - Sección 2a - Número 57.

"En seis fojas útiles, se recibió de esa H. Cámara de Diputados, el expediente con el proyecto de ley que concede una pensión de cincuenta pesos mensuales a la señora Concepción Hidalgo y Costilla viuda de Durán. Este expediente pasó a dictamen de la Comisión de Hacienda.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"Constitución y Reformas. - México, a 27 de noviembre de 1917. - Luis Zalce, S. S. - Francisco Labastida Izquierdo, S. S. - A los CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presente." - A su expediente.

"Secretaría del Congreso del Estado de Jalisco. - Sección 1a. - Número 485.

"Por el correo de esta fecha tenemos el honor de remitir a la H. Cámara de la que son ustedes dignos Secretarios, dos ejemplares de la Ley Orgánica Electoral de este Estado, edición del Congreso.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"Constitución y Reformas. - Guadalajara, 24 de noviembre de 1917.- F. Villaseñor Mejía, D. S. - J. H. Torres, D. S. - A la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F." - Recibo y al archivo.

El gobierno de Tabasco envía un oficio de condolencia por el fallecimiento del C. diputado Valentín Flores Garza. - A su expediente.

"Dirección General del Timbre. - México. - Sección Tercera. - Circular número

"Tengo la honra de comunicar a usted que con esta fecha, y por acuerdo del ciudadano Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ha tomado posesión del cargo de subdirector interino de esta Renta, en substitución del C. Guillermo Arizmendi, que disfruta de licencia por causa de enfermedad el C. Agustín A. Alarcón, de cuya firma al calce, suplico a ustedes atentamente se sirva tomar nota.

"Protesto a ustedes las seguridades de mi distinguida consideración.

"Constitución y Reforma. - México, 5 de

noviembre de 1917. - El Director. L. Aillaud. - Agustín A. Alarcón. - Al C. Presidente de la Cámara de Diputados. - Presente." - De enterado.

"Comisión de Estado, Departamento de Interior.

"H. Cámara:

"El C. diputado H. C. Hermosillo, en telegrama procedente de El Corozal, vía Guerrero, solicita se amplíe su licencia por diez días más, por dificultades que hay actualmente para el tráfico en esa región.

"Los subscriptos, miembros de la Comisión de Estado, del Interior, a la cual se turnó el referido telegrama, estiman procedente se conceda al C. diputado Hermosillo la prórroga solicitada, y en tal virtud a la deliberación H. Asamblea, el siguiente acuerdo económico:

"Concédase ampliación has por diez días más, con goce de dietas, al C. Diputado H. C. Hermosillo.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, 26 de noviembre de 1917. - Francisco Medina. - J. M. A. del Castillo."

Está a discusión ¡No hay quien haga uso de la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán poner de pie. Se aprueba el dictamen.

- El mismo C. Secretario: "2a Comisión de Hacienda.

"Señor:

"Se recibió en esta Comisión el proyecto de ley que, para los efectos constitucionales, devuelve la H. Cámara colegisladora, referente a la pensión que, por iniciativa del Ejecutivo de la Nación, fue aprobada por esta H. Asamblea, con fecha 21 de septiembre próximo pasado.

"La Cámara colegisladora hizo al proyecto de ley de referencia, la adición de que la cantidad de cinco pesos diarios, concedida a la señora Carmen Alatriste, viuda de Serdán le sean pagadas sin descuento.

"Esta comisión, encontrando justificada la adición propuesta por la colegisladora, acepta la modificación indicada y, en tal concepto, tiene el honor de someter a la aprobación de vuestra Soberanía, el siguiente proyecto de ley:

"Único: Se concede una pensión de cinco pesos diarios a la señora Carmen Alatriste viuda de Serdán, que le serán pagados sin descuento por la Tesorería de la Nación, mientras no cambie su actual estado civil."

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, 26 de octubre de 1917. - J. R. Padilla. - J. Silvia Herrera. -Rubén Basañez."

Está a discusión el dictamen. ¡No hay, quien pida la palabra? En votación nominal se va a preguntar si se aprueba. Se produce a la votación nominal.

El C. Secretario Alonzo Romero: Por la afirmativa.

El C. Secretario Portes Gil: Por la negativa.

(Se recogió la votación) - El C. Secretario Alonzo Romero: Aprobado el proyecto de ley por 124 votos de la afirmativa contra 3 de la negativa, de los CC. Alejandre, Betancourt y Pardo. Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario: Se va a proceder a la votación nominal de los artículos 5o. y 7o. de la Ley de Pensiones, no objetados que dicen:

"Artículo 5o. Toda persona que se encuentre comprendida en la presente ley, con derecho al goce de una pensión, elevará su instancia ante el Ejecutivo de la Unión, acompañado de entre los siguientes, los relativos al caso:

"I. Copia del despacho del último empleo que obtuvo el acusante o documento que lo acredite, certificado por la Secretaría de Guerra o por el jefe a cuyas órdenes hubiere militado, siempre que éste haya tenido el Carácter de Comandante Militar, de Jefe de División o Jefe de Operaciones, concesión de la Secretaría de Guerra;

"II. Copia del acta de matrimonio;

"III. Copia del acta de nacimiento de los hijos;

"IV. Copia del acta de reconocimiento de los mismos;

"V. Copia del acta de nacimiento del causante;

"VI. Copia del acta de nacimiento del padre sexagenario;

"VII. Copia del acta de nacimiento de los hermanos;

"VIII. Copia del acta de defunción de la madre de los menores, cuando el solicitante represente a éstos;

"IX. Certificado del jefe militar bajo cuyas órdenes hubiere muerto el causante, consignado el hecho de armas respectivo y con los requisitos de autorización fijados en la fracción I;

"X. Certificado del médico que asistió al causante, visado por el jefe militar respectivo, cuando la muerte hubiere sobrevivido a consecuencia de heridas o enfermedades ocasionadas directamente por la guerra;

"XI. Certificado legal de la supervivencia de los menores;

"XII. Declaración de ser el primero a quien, por el grado parentesco consanguíneo, corresponde la pensión.

"Artículo 7o. Para los efectos del artículo 5o., en los casos en que los documentos originales de los archivos correspondientes hubieren sido destruidos o extraviados, el estado civil de los interesados se comprobara mediante el testimonio de dos testigos honorables, ciudadanos en el pleno ejercicio de sus derechos y vecinos del lugar del registro. El testimonio será otorgado ante el Juez del Registro Civil, quien levantará un acta, en que hará constar circunstancialmente el hecho de la destrucción o extravió, y la honorabilidad y de más requisitos exigidos para los testigos."

El C. Prosecretario Muñoz: Por la afirmativa.

El C. Secretario Portes Gil: Por la negativa.

(Se recogió la votación.)

- El mismo C. Secretario: Aprobados los artículos 5o. y 7o., por unanimidad de 134 votos.

Se pone a discusión el artículo 9o., que dice:

"Artículo 9o. Acreditado el derecho de pensión, conforme a los artículos anteriores y por las constancias que en ellos se exigen, el Ejecutivo expedirá una patente a cada uno de los beneficiados, expresando en ella:

"I. Su nombre, edad y parentesco que haya tenido con el causante;

"II. La pensión o parte de pensión que le corresponde, conforme al artículo respectivo;

"III. La fecha desde la cual debe entrar al goce de la asignación, y que será, en todo los casos, desde el día en que se hizo la solicitud."

Está a discusión. ¿Ningún ciudadano diputado desea hacer uso de la palabra? Se reserva para su votación.

El artículo 10 dice:

"Artículo 10. Todo pensionista residente en el Distrito Federal, está obligado a justificar su vivencia, entregado personalmente en la Tesorería General de Nación, durante los primeros quince días de los meses de enero y julio, un certificado expedido por el Juez del Registro Civil.

"El pensionario residente en los Estados o Territorios, cumplirá con esta previsión ante el Jefe de Hacienda, el Administrador del Timbre o el de Correos.

"Si el pensionista residiere en otro lugar que el del juzgado del Registro Civil, el certificado le será expedido por el Presidente Municipal."

Está a discusión ¡No hay quien haga uso de la palabra? Se reserva para su votación.

A discusión el artículo 11, que dice:

"Artículo 11. Es obligación de las mujeres, comprobar, además, que permanecen sin contraer matrimonio; la comprobación se hará en igual forma que la exigida para la supervivencia."

No habiendo ningún orador inscripto, se reserva para su votación.

Está a discusión el artículo 12 que dice:

"Artículo 12. Todo pensionado que reciba su patente, la registrará en la Contaduría Mayor y en las Secretarías de Hacienda y de Guerra. La falta de registro o registros de cualquiera de estas oficinas, impedirá el pago de la asignación correspondiente."

¿No hay ningún orador que desee hacer uso de la palabra? Se reserva para su votación.

- El mismo C. Secretario: Está a discusión el artículo 13 que dice: "Ninguna persona podrá percibir más de una pensión; en caso de tener derecho a dos o más, gozará de la mayor, solamente."

No habiendo ningún orador inscripto, se reserva para su votación.

- El mismo C. Secretario: El artículo 14 dice:

"Artículo 14. Se pierde el derecho a pensión:

"I. Por ausentarse del territorio nacional durante más de seis meses consecutivos;

"II. Por vivir en amasiato, las mujeres:

"III. Por infracción al artículo 13;

"IV. Por falsedad de parte del interesado en cualquier documento de los exigidos dos en los artículos 5o., 7o., 8o., 10 y 11."

Está a discusión. ¿No hay quien pida la palabra? Se reserva para su votación.

- El mismo C. Secretario: El artículo 15 dice:

"La falsedad en cualquier documento de los exigidos en los artículos 5o., 7o., 8o., 10 y 11, se perseguirá de acuerdo con el Código Penal del Distrito Federal, independientemente de la pérdida de la pensión.

Está a discusión. No habiendo ningún orador inscripto, se reserva para su votación.

- El mismo C. Secretario: El Artículo 16 dice:

"Artículo 16. Los pensionados que perdieren su derecho a pensión por cualquiera causa prescrita en esta ley, no podrán recobrarla, aunque desaparezca dicha causa"

Esta a discusión. ¿No hay quien pida la palabra? Se reserva para su votación.

- El mismo C. secretario: está a discusión el artículo 17 que dice:

"Artículo 17. Para la tramitación del expediente, los interesados quedan exentos de todo pago de impuestos federales.

No habiendo ningún orador inscripto, se reserva para su votación.

- El mismo C. Secretario: Está a discusión el artículo 18 que dice:

"Todas las recompensas pecuniarias, vitalicias o temporales, que con el carácter de pensiones, montepíos, retiros, cesantías, jubilaciones y licencias ilimitadas que hayan sido decretadas por los Congresos anteriores o por los gobiernos que procedieron a este Gobierno Constitucional, siempre que no hayan sido por servicios en guerra extranjera, quedarán sujetos a revisión en cada caso, la cual será hecha por el H. Congreso de la Unión."

¿No hay quien pida la palabra? Se reserva para su votación.

- El Propio C. Secretario: Se procede a la votación nominal de los artículos a que se acaba de dar lectura.

El C. Prosecretario Muñoz: Por la afirmativa.

El C. Secretario Portes Gil: Por la negativa. (Se recogió la votación)

El C. Prosecretario Muñoz: ¿Falta algún diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se produce a la votación de la Mesa. (Se recogió.)

- El mismo C. Prosecretario: Aprobados los artículos por mayoría de 125 votos de la afirmativa, contra uno de la negativa del C. Blancarte.

Pasa el proyecto de ley al Senado para los efectos constitucionales, nombrándose en comisión para que conduzcan...

El C. Zapata, interrumpiendo: ¡Un momento!

El C. Prosecretario Muñoz: Se acaba de presentar a una adición a la Ley de Pensiones que dice así:

"Adición de la Ley de Pensiones.

"Propongo se adicione el artículo 2o. de esta ley en la forma siguiente: "IV. Los hijos naturales que no estén reconocidos, siempre que estén en posesión de estado de hijos naturales, y los adoptivos." - Julio Zapata.

Pasa a Comisión. Se retira el trámite que había dado la Mesa respecto a la adición presentada y se pregunta a la Asamblea si la toma en consideración. Los que estén por la afirmativa sírvanse

poner de pie.(Voces: ¡Que la funde el autor!) Sí se toma en consideración.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Zapata.

El C. Zapata: La nueva ley, señores diputados, de Relaciones Familiares, tiene la siguiente clasificación de hijos: Hijos legítimos, hijos legitimados, hijos naturales, reconocidos, hijos naturales que no están reconocidos e hijos adoptivos. En esto hay alguna novedad conforme a la legislación que nos regía, desde luego viene cuestión de hijos adoptivos que estaba excluida de nuestra legislación y que si entra ahora como parte de nuestro Derecho Familiar, justo es que también la tomemos en consideración al votar esta ley de Pensiones. Los hijos naturales no reconocidos existen jurídicamente, porque con arreglo a la ley de Relaciones Familiares, hay hijos naturales en posesión de estado de hijos naturales: No quiere decir esto que estén reconocidos, quiere decir esto que una persona tiene a un niño, en calidad de hijo natural...(Campanilla.)

El C. Secretario Aranda. interrumpiendo: se suplica a los ciudadanos diputados presten una poca de atención.

El C. Zapata: Principalmente a la Comisión. Deseo que el señor García Vigil, que es miembro de la Comisión, tenga la bondad de escucharme; deseo que tenga usted la bondad de escucharme, (dirigiéndose al C. García Vigil), porque es un asunto que le compete. Decía yo que una persona tiene en su casa, bajo su cuidado, a un niño, que lo presenta como hijo natural suyo, que lleva su apellido, que lo cuida y que lo alimenta y esto es lo que se llama en derecho, posesión de estado de hijo natural. Esta ley, señores diputados que hemos aprobado, podemos decir que es una ley de pensiones de coroneles para arriba porque los oficiales de baja graduación y sobre todo sargentos y la clase de tropa, nunca son casados, nunca se ocupan de ir ante un Juez del Registro civil a presentar a sus hijos o a reconocerlos como hijos naturales suyos, y no me parece a mi justo que nos pongamos en términos de alta civilización y de alta cultura, cuando nuestro medio no es ese. El hijo del sargento que no ha sido presentado al Registro Civil tiene derecho a recibir la pensión que la nación otorgue por los servicios de su padre, aun cuando éste no lo haya reconocido ante el Juez del Registro Civil, si lo ha reconocido entre sus amistades, si lo ha tenido bajo su cuidado, si lo ha alimentado, en fin, si lo ha tenido como hijo natural. Esta es la razón fundamental por la cual presento esta adición; tal vez sería mejor reformar el artículo 2o., pero una vez que la asamblea lo ha aprobado tal como está, el procedimiento reglamentario es presentar la adición que vengo a someter a vuestro estudio. En resumen, se trata de esto: Que los hijos naturales que no hayan sido presentados ante el Juez del Registro Civil, puedan recibir el beneficio de las pensiones; y que en las mismas condiciones se encuentren los hijos adoptivos, puesto que nuestra legislación actual los ha aceptado.

El C. Secretario Portes Gil: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se admite a discusión la adición propuesta. Los que estén por la afirmativa sírvanse poner de pie. Se admite a discusión. Pasa a la C Comisión respectiva. En consecuencia, la Mesa reforma su trámite en el sentido de que no pase el proyecto de ley al Senado, sino que continúe en poder de la Comisión.

- El mismo C. Secretario: Está a discusión el artículo 25 de Ley Orgánica del Ministerios Público del Distrito y Territorios Federales, que dice así:

"Artículo 25. El Ministerio Público, al formular sus pedimentos ante los tribunales, hará una oposición metódica y suscinta de los hechos conducentes, propondrá las cuestiones de derecho que de ellos surjan, citará leyes aplicables y, en vista de unos y otros, emitirá un juicio en proposiciones claras y precisas."

El C. Presidente: Tiene la palabra el contra el C. Velázquez.

El C. Alejandre, interrumpiendo: Pido la palabra para una aclaración relacionada con la Ley de Pensiones.

El C. Presidente: Me Permitió manifestar a Su Señoría el ciudadano diputado Alejandre, que ya estamos en la discusión de otro asunto.

El C. Alejandre: Es una aclaración importante; desearía que la comisión nos diera algunos datos sobre el particular.

El C Presidente: Como ya estamos en la discusión de la Ley del Ministerio Público, me permito manifestar a Su Señoría que no se puede interrumpir esta discusión.

El C. Velásquez: Señores diputados....

El C. Rueda Magro, interrumpiendo: Moción de orden.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Rueda Magro para una moción de orden.

El C. Rueda Magro: ¿Está a discusión el artículo 25?....(Voces: ¡Sí!) Las Comisiones han tenido pláticas con el señor licenciado Velásquez, y parece que se pondrán de acuerdo con él para modificar este artículo en la forma que él ha indicado; así es que afecto de no hacer una discusión sobre un asunto que tal vez no lo merecerá, yo suplicaría que este artículo se tuviera por retirado por la Comisión, para estudiarlo con el señor licenciado Velázquez y preséntalo oportunamente.

El C. Secretario Aranda: Se consulta a la Asamblea, en votación económica, si permite a la Comisión que retire el artículo 25 para modificarlo. Los que estén por la afirmativa se servirán poner de pie. Se concede el permiso.

- El mismo C. Secretario: Esta a discusión el artículo 28 que dice:

"Cuando un Agente del Ministerio Publico no presentare acusación por los hechos que un particular hubiere denunciado como delitos, el quejoso podrá ocurrir al Procurador de Justicia, quien, oyendo el parecer de los Agentes Auxiliares, decidirá en definitiva si debe o no presentarse acusación. Contra esa resolución no cabe otro recurso que el extraordinario de amparo y el de responsabilidad."

La personas que deseen hacer uso de la palabra se servirán pasar a inscribirse.

El C. presidente: tiene la palabra, en contra, el C. Velásquez.

El C. Velázquez: Señores diputados : El artículo 28, que se discute, contiene este concepto: Que en caso de que el Agente del Ministerio Público no formule acusación y que consultado el punto, es decir, que el quejoso o el que se dice ofendido, no esté conforme con esta resolución del Agente del Ministerio Público, acuda al Procurador de Justicia y éste, consultando a los auxiliares y oyéndolos, resuelva también que no procede pedir algo en vista de la solicitud del quejoso; y que contra esta resolución del Procurador de Justicia, no cabe más recurso que el extraordinario de amparo y el de responsabilidad. En el presente caso yo he tomado la palabra en contra para impugnar esto: el recurso de amparo, que dicen los de la Comisión procede contra lo resuelto por el Procurador. Es pertinente en el presente caso ir al fondo de esta ley y hacer una rememoración de lo que ha sido el delito en los tiempos pasados y de lo que es ahora. El delito, cualquiera que sea la escuela que se profese, es esto: un hecho o una omisión que viola derechos o intereses que el orden social ha entendido que debe garantir, imponiendo una pena si violan; es decir; con un delito se lesiona un derecho que la sociedad cree sagrado y que cree asimismo conviene a su estabilidad, bienestar y progreso. En la antigüedad pedir que se castigara al delincuente, estaba reservado al particular; actualmente, las sociedades modernas han creído que la acción para pedir ese castigo, correspondiente a la sociedad y que, por consiguiente, ella debe nombrar a un funcionario o a muchos, dándoles la denominación de Ministerio Público. Por lo tanto, estos funcionario son los que en nombre de la sociedad acusan; estos empleados funcionarios acusan, piden la aplicación de la pena y demás. En nuestro caso se dice: Cuando el ofendido crea que se ha lesionado un derecho en su perjuicio, más directamente en su perjuicio que en perjuicio de la sociedad que indirectamente está en aquello y el Ministerio Público sostenga por voz del Procurador que no debe proceder la acusación, que acuda al recurso de amparo. Yo recuerdo sobre este particular lo que hay sobre el amparo y lo voy a poner a vuestra consideración para que véais si es procedente el recurso de amparo, en este caso. El amparo, según las nociones que se tienen, procede por violación, por leyes o actos de cualquiera autoridad que viole las garantías individuales, por leyes o actos de cualquiera autoridad que restrinja la Soberanía de los Estados o por leyes o actos de cualquiera autoridad que restrinja la soberania de los estados o por leyes o actos de cualquiera autoridad que invada la esfera de los Poderes Federales; estos son los casos en que procede el amparo. Nos contraeremos aquí a los actos del agente del ministerio público que se dicen violatorios de una garantía; debe haber, por consiguiente, cuando se pida el amparo, debe decirse cuál es la garantía violada; convenido que este representante de la sociedad, del Agente del Ministerio Público, es decir, el procurador no pida debiendo pedir; convengamos en que sea una injusticia, pero que resuelva que no debe pedirse. Yo pregunto a la Comisión que me diga qué garantía viola el Procurador de Justicia, porque las Garantías individuales están completamente precisadas en la Constitución, y si no se va a pedir amparo por violación de alguna garantía, ese amparo no prosperará; será verdad lo que decía el señor Vallarta, refiriéndose a la Constitución de 57, que ni están todos lo que son, ni son todos los que están. De todos modos, la Suprema Corte de Justicia no tiene más cartabón para conceder amparos por violación de una garantía individual, sino que esta garantía esté prevista y consignada en la Constitución, en la parte que se refiere a garantías individuales. Yo quiero que se digne la Comisión decirnos qué garantía consignada en la Constitución viola el Procurador de Justicia en el caso que se expresa en el artículo 28, que se discute, al no formular pedimento de acusación por hechos que un particular hubiere denunciado como delitos. Suplico a la Comisión tenga la bondad de aclarar este punto, que es de importancia, porque al pedirse amparo debe decirse: se ha violado en mi perjuicio por el Procurador de Justicia la garantía que otorga el artículo tantos de la Constitución. Pido a la Comisión se sirva explicar el punto.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Pérez Gasga: Señores diputados: La procedencia del amparo contra actos del Ministerio Público cuando éste no formula acusación, no es cosa nueva; está admitida y sancionada por ejecutorias antiguas a las que dentro de breves momentos vendrá a dar lectura el licenciado Rueda Magro; como miembro de la Comisión. Voy yo a concretarme a explicar a la Asamblea por qué sí es procedente el recurso de amparo tratándose del Ministerio Público, por qué sí hay violación de una garantía individual y cuál es la garantía violada. Antes voy a permitirme poner la cuestión bajo el punto de vista en que debe considerarla la Asamblea. Según la nueva organización o, mejor dicho, según la función que la Constitución actual asigna al Ministerio Público, sólo a este compete perseguir a los responsables de algún delito ante los Tribunales; dijo muy bien el señor licenciado Velásquez, hoy no corresponde este derecho de pedir el castigo del culpable, el castigo del delincuente a los individuos particulares, sino a la sociedad, por que son intereses sociales los que se lastiman con el delito. Antes podía procederse contra alguien y podía iniciarse una averiguación criminal, previa una denuncia o acusación por cualquier individuo particular; los Jueces, cualquiera que fuese el medio por el cual tenía conocimiento de la existencia de un delito, estaban obligados a iniciar el procedimiento a abrir la averiguación criminal y a seguir todos los trámites hasta su conclusión; la intervención del Ministerio Público venía a tener lugar de una manera especial hasta el momento del juicio. Hoy la intervención del Ministerio Público debe ser previa, sin la intervención de ese funcionario o no se puede ni siquiera iniciar el procedimiento ni librar orden de aprehensión, ni hacerse absolutamente nada; de manera que se nota desde luego la diferencia que existe entre el sistema procesal, según la organización que hoy tiene el ministerio público en las funciones que le asigna la ley estas mismas funciones, según nuestra legislación anterior.

Sí, pues. El ministerio público no entabla hoy la acusación contra alguna persona responsable de un delito, los tribunales no podrán abrir la

averiguación correspondiente ni tampoco podrán proceder contra el delincuente. Se dirá: si el Ministerio Público no acusa, sencillamente no ejercita un derecho de la sociedad y no tiene más en su contra que la responsabilidad ante la misma sociedad de ser omiso en el cumplimiento de su deber. ¿Qué importa -puede contestarse a cualquier particular-, que el Ministerio Público acuse o no acuse, si el interés que únicamente se persigue en estos casos es un interés social? Perfectamente; con esta doctrina se llegaría a la conclusión de que, cuando el Ministerio Público no entablace acusación por algún delito, el asunto quedaría hasta allí; y el particular, por aquella razón de que a la sociedad incumbe perseguir los delitos, quedaría en una situación injusta. Esto es considerando el asunto sólo bajo el punto de vista de la responsabilidad penal; pero debo de llamar la atención de la Asamblea sobre lo siguiente: todo delito, además de la responsabilidad criminal, produce también lo que se llama responsabilidad civil, y esta responsabilidad civil sí tiene una relación directa con la persona perjudicada por el delito, supuesto que procede la reparación o indemnización de daños causados, etc. cuando se trata de responsabilidad civil procedente de un delito, si éste no se prueba ante los Tribunales, si el hecho delictuoso no se demuestra, es claro que, por concepto de delito, no puede haber responsabilidad civil. Desde luego vemos cuál es el perjuicio que resulta al particular de que el Ministerio Público no entable una acusación, que priva sencillamente al individuo particular de poder ejercitar su derecho a la responsabilidad civil procedente del delito. Es aquí, precisamente, en donde los miembros de la Comisión encontramos la razón de ser de la procedencia del amparo, y voy a explicarme: cuando el Ministerio Público toma determinación de no acusar por algún delito que se le ha puesto en su conocimiento, o que se le ha denunciado, impide que los Tribunales abran la averiguación correspondiente, es decir, nada puede hacerse, ¿a qué equivale esta determinación del Ministerio Público? Indudablemente es una resolución que él toma para sí, ante sí y por sí mismo, y esta resolución trae como consecuencia la privación de derechos para los particulares y esta resolución la debe tomar el Ministerio Público indudablemente estimando si hay o no hay o no hay delito si existe o no existe violación a la ley penal; de manera que el Ministerio Público en este caso, hace exactamente la misma consideración de carácter jurídico que haría la autoridad judicial para decir que no había delito en tal o cual caso, y como sin la acción del Ministerio Público no hay procedimiento ulterior, su resolución produce exactamente las mismas consecuencias jurídicas que la resolución de un Tribunal. A este respecto, el nuevo modo de ser del Ministerio Público, según la Constitución vigente, lo pone en condiciones de ser para estos efectos una verdadera autoridad de carácter judicial, que comienza prejuzgando un asunto y resolviendo si se ha violado o no la ley penal y, por consecuencia, si es o no procedente la acusación. Esto es bastante para comprender desde luego por qué sí procede el amparo. La garantía violada cuando el Ministerio Público resuelve, por ejemplo, que no hay delito que perseguir, que no hay violación a la ley penal, es la de la exacta aplicación de la ley que viola un Tribunal cuando pronuncia una resolución semejante.

Nos llama la atención todo esto, porque estamos acostumbrados a establecer esta diferencia: se dice que el Ministerio Público no es una autoridad judicial, no aplica la ley; la función de aplicar la ley competente a los Tribunales; ¿pero que hace el Ministerio Público, según los nuevos preceptos de la Constitución? ¿Acaso no aplica la ley? ¿Acaso no resuelve si procede o no la acusación, y una vez que resuelve en sentido negativo, priva de todo derecho no sólo al particular, sino a la sociedad misma? Es claro que está aplicando la ley, ésta prejuzgando del caso; y en ese juicio viola también la garantía de no aplicar exactamente la ley, puesto que las consecuencias jurídicas de ese acto son las mismas que las de un Tribunal. A este respecto, la función del Ministerio Público es de carácter judicial y, en consecuencia, es procedente el amparo por violación de las garantías individuales que establece el artículo 14 de la Constitución. Hay ejecutorias que establecían la procedencia del amparo contra actos del Ministerio Público en nuestra antigua legislación, fundadas en las mismas razones que acabo de exponer. La Suprema Corte de Justicia siempre estimó que, con tal acto, el Ministerio Público violaba las garantías individuales del artículo 14 constitucional y concedió amparo en muchas ocasiones; hoy, esta violación la comete el Ministerio Público desde el principio, desde que se resiste a acusar. Para resistirse a acusar, habla de ser porque el hecho no fuera delictuoso o porque no es aplicable tal o cual artículo del Código Penal; y esta resolución previa es precisamente la que puede violar dicho artículo y contra la que procede el amparo. Pero, decía yo, hay algo todavía, la cuestión de la responsabilidad civil, porque se podría objetar lo siguiente: Aun cuando se viole una garantía individual, el derecho de solicitar amparo corresponde solamente a aquella persona en cuyo perjuicio se ha violado, y aquí se diría que la garantía individual de la exacta aplicación de la ley se viola, no en perjuicio del individuo, que a él nada le importa que se acuse o no se acuse, sino en perjuicio de la sociedad, a la que sólo representa el Ministerio Público. Argumentando de este modo, podría objetarse que la procedencia de un amparo, aun cuando fuese clara, no correspondería, indudablemente al particular que se creyera perjudicado, sino a la misma sociedad; pero a esto se responde que el individuo, que en particular, aun cuando no es perjudicado directamente en el sentido de que a él competa la acción penal, sí lo es porque se le priva de sus derechos al ejercicio de la responsabilidad civil, que tratándose de delitos, está íntimamente ligada con la responsabilidad penal. Si el Ministerio Público dice: "Yo no acuso, porque este acto no es delictuoso," y por esa causa ni se puede abrir siquiera el proceso, ni llega a comprobarse la existencia del delito, no podrá el individuo particular que ha recibido el perjuicio del delito, exigir ni siquiera la responsabilidad civil, y entonces él sí resulta perjudicado con la violación de la garantía constitucional; de modo que, aun cuando no le competa la acción pública de acusar por razón de

la comisión del delito, le compete la de pedir amparo, primero porque se viola una garantía individual por el Ministerio Público: La consignada en el artículo 14 de la Constitución; segundo, porque él es parte interesada y perjudicada, si no en cuanto a la cuestión de la responsabilidad penal, sí directamente en cuanto a a la responsabilidad civil, que está íntimamente ligada con la primera. Estas son las razones que la Comisión ha tenido en cuenta para estimar, dentro de un criterio estrictamente jurídico, la procedencia del amparo contra actos del Ministerio Público.

El C. Presidente: Tiene la palabra, en contra, el C. Vélasquez.

El C. Cepeda Medrano: ¡Moción de orden! He contado a los diputados que están en el salón y he visto que sólo son noventa y cinco. No hay quórum. (Voces: ¡A pasar lista!)

El C. Secretario Aranda: Se procede a pasar lista. (Pasó lista.)

- El mismo C. Secretario C. Hay una asistencia de 134 ciudadanos diputados. Hay quórum.

El C. Secretario Aranda: La mesa suplica a los señores diputados se sirvan no ausentarse del salón.

El C. Presidente: Tiene la palabra, en contra, el C. Velásquez Aurelio.

El C. Vélasquez: Señores diputados: Lamento no haberme convencido por los razonamientos expuestos por el inteligente abogado Pérez Gasga, y esto lo fundo en las siguiente razones: él dice que puesto que la parte ofendida vendrá a ser parte civil en un juicio, al negarse el Ministerio Público a acusar se perjudicaría en sus derechos civiles provenientes del delito de que se trata y que como parte ofendida o agraviada por el delito, se entiende que tiene derecho para pedir amparo; pero yo me permito argüir con la ley, con lo que dice la Constitución. Tomando como base el concepto que se tiene ahora por esta ley del Ministerio Público, la parte agraviada con el delito es la sociedad, señores porque es la única que hace valer esos derechos mediante el Ministerio Público , y oíd en qué debe fundarse una sentencia de amparo. Todas las controversias de que hable el artículo 103 se entablan a instancias de la parte agraviada; de manera que no siendo esa parte ofendida la parte agraviada, malamente puede la Corte conceder ese amparo, porque faltaría a lo preceptuado en el artículo 107 constitucional. No es la parte agraviada, lo ha dicho aquí la Comisión, lo dice la ley, el ofendido, la parte agraviada es la sociedad y el representante del Ministerio Público va a hacer valer esos agravios de la sociedad, ahora no es el individuo, es la sociedad, en nombre de ella obra el representante del Ministerio Público. La sentencia de amparo que vaya a concederse, viola el artículo 107 de la Constitución.

Nos decía el señor Pérez Gasca que por virtud de ese derecho en ciernes, ese derecho civil que puede tener la parte ofendida por el delito cometido, por esa razón, si el Ministerio Público no acusa, se lesionan los derechos civiles. Tampoco procede el amparo por este concepto, porque en cuestiones, en controversia de orden civil, es necesario que se agoten los recursos del orden común, para que proceda el amparo; y aquí un derecho en ciernes, uno que se emergía de la esencia de un delito de que no ha acusado el Ministerio Público, ¿un derecho civil, señores, va a servir de base para un amparo, siendo que lo prohibe la Constitución en la fracción II del artículo 107? La fracción II del artículo 107 dice:

"II. En los juicios civiles y penales, salvo los casos de la regla IX, el amparo sólo procederá contra las sentencias definitivas respecto de las que no proceda ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o reformadas, siempre que la violación de la ley se cometa, en ellas o que, cometida durante la secuela del procedimiento, se haya reclamado oportunamente y protestado contra ella por negarse su reparación, y que cuando se haya cometido en primera instancia, se haya alegado en la segunda, por vía de agravio.

"La Suprema Corte, no obstante esta regla, podrá suplir la deficiencia de la queja, en un juicio penal, cuando encuentre que ha habido en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley, que lo ha dejado sin defensas o que se le ha juzgado por una ley no es exactamente aplicable al caso, y que sólo por torpeza no se ha combatido debidamente la violación."

Ninguno de estos requisitos se llenan; la acción civil proveniente del delito supuesto en el concepto de la parte agraviada, no ha emergido, no se ha hecho valer, no ha recorrido ninguna instancia, no se ha violado ningún procedimiento relativo a esa acción civil ¡Cómo es posible que pudiera venir una demanda de amparo y que la Corte, sin pisotear el artículo 107 en la fracción II de la Constitución, viniera a conceder ese amparo contra el espíritu, contra lo fundamental de la fracción II del artículo 107? Podría venir en particular diciendo: "Tengo un supuesto derecho civil, una supuesta acción civil que viene de un delito de que el Ministerio Público no quiere acusar; vengo a pedir amparo por violación de ese derecho civil, violando el artículo 14. No es exacto, señores, eso es atropellar el fondo de la ley. En una acción civil, una demanda civil, sólo da lugar al amparo cuando se llena el requisito de que sea definitivo, o que se hayan violado los procedimientos. Si aquí no hay ninguna instancia; no se ha dado ninguna plumada en ese sentido; la parte civil sólo tendrá derecho cuando haya fundado la acusación. ¿Cómo es posible venir con ese argumento a hacernos entender que el amparo se concede porque se lesiona una acción civil cuando ésta no se ha hecho valer, cuando no ha recorrido todas instancias que son las que deben recorrerse y que agraviado el individuo, el individuo tiene derecho a venir ante la acción suprema de la ley para que se conceda ese amparo? No es verdad eso, no se funda en la acción civil, no se funda en lo penal, porque el individuo particular no es el agraviado, y el artículo 107 dice que será a instancia de la parte agraviada. Esto, en el concepto de la ley que se discute, no es la parte agraviada en el concepto en que habla la Comisión, no es la parte agraviada el individuo, sino la sociedad; el representante del Ministerio Público representa a la sociedad para hacer valer la acción que emerge del delito que viola los derechos sociales en el concepto de la ley. Por consiguiente, esa expresión "que tendrá el recurso de amparo," no tiene lugar, porque no habrá

individuo particular que pueda citarnos qué garantías viola en su persona el Ministerio Público, negándose a acusar de un delito; no podrá citárnoslo, y si no se cita ese artículo que garantiza uno de los derechos naturales del hombre conforme a la Constitución, el amparo no procede, se desechará, es inconveniente poner un recurso ilusorio, absurdo, en el presente caso.

Nos decía el señor Pérez Gasca que el Ministerio Público aplica la ley; no es verdad eso, señores, eso esta en contraposición con lo que dice la misma ley ver el artículo 1o., él viene a pedir que se aplique la ley, no a aplicarla, eso de prejuzgar son palabras; quien aplica la ley es el Poder Judicial, el Ministerio Público va a pedir que se aplique, va a investigar el delito, a perseguir al delincuente, a procurar que el procedimiento sea regular, a azuzar, a pedir que se aplique la ley, que se ejecute la sentencia y hasta vigilar si el procesado, el condenado, en caso de pedir su libertad preparatoria, ha extinguido parte de la pena, y observado buena conducta y los demás requisitos; esa es la misión del Ministerio Público, él persigue el delito hasta conseguir la reivindicación de la sociedad, la manera como responde de rechazo a la sociedad contra el delincuente, esa es la misión del Ministerio Público; pero el aplicar la ley es un absurdo, es sacar de los cabellos un recurso que no existe. El Ministerio Público no aplica la ley, nunca, y si se dice eso aquí, se invierte la noción para sacar a fuerza un recurso que no procede, porque es ilusorio; que no nos digan de ejecutorias interpretadas allá en aquellos tiempos, no; ahora, conforme al espíritu de la Constitución actual, conforme a las nociones de derecho penal que campean en este dictamen que se discute, allí nos han de decir que si ese individuo es la parte agraviada, entonces que pida amparo; pero si no es la parte agraviada, entonces no puede pedirlo; si no se ha violado el procedimiento y no ha pedido por vía de agravio que se repare de esa violación, tampoco procede el recurso de amparo, por razón de la acción civil y ese sólo está, como dice, en ciernes; no hay tal acción civil.

Si el Ministerio Público, en el caso que se discute, en el caso propuesto, dice que no hay un delito, ¿cómo va a emerger de allí una acción y nos vienen a decir que se viola el artículo 14 de la Constitución? No es verdad; si nos dicen que se aplica la ley por el Ministerio Público, se subvierten las nociones: no aplica la ley el Ministerio Público; va a pedir que se aplique. Así dice la ley que discutimos en su artículo 1o. y sí sigue diciendo en los otros. ¿Dónde está esa aplicación? Nunca va a pedir que se aplique: él va en nombre de la sociedad agraviada a pedir que se aplique, no es verdad que prejuzgue, eso no es cierto. Juzgar es aplicar la ley a los casos concretos; prejuzgar, es juzgar antes. Este es el concepto, que no se nos engañe con palabras; claro, terminante, que se vaya al fondo de las palabras, de las cosas y de los hechos. Prejuzgarse antes: el Ministerio Público no prejuzga, ni juzga, porque la palabra pre, nomás se antepone aquí para indicar un juicio previo: no hay juicios previos; él pide, no juzga. No subvirtamos los principios para deducir de allí nociones inconvenientes, consecuencias absurdas; que se busque otro medio. Yo recuerdo, y pensaba en este artículo 104, en la fracción I. Dice esta fracción al final:

"De las sentencias que se dicten en segunda instancia, podrán suplicarse para ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, preparándose, introduciéndose y substaciandose el recurso en los términos que determinen la ley."

Quizá habría un medio: una vez resuelto por el Procurador de Justicia que no acusa, quizá pudiera suplicarse ante la Corte, entonces sí, que es la suprema intérprete de la ley, entiendo que se viola este derecho de la sociedad y que a mí, indirectamente, también se me perjudica porque tengo derecho a que se castigue al delincuente, y de allí emerge una acción civil.

En súplica vengo a pedir que reviséis, pero que sea otro, no por la vía de a amparo, porque es absurdo eso; que no se subviertan los principios; el amparo procede por violación de la garantías previstas en la Constitución, y las sentencias de amparo deben someterse a lo expuesto en el artículo 107. Estos son inaplicables al caso del artículo que impugno.

Yo ruego a ustedes que mediten esto con calma y a los señores de la Comisión, tan empeñosos, tan trabajadores, tan inteligentes, pero siempre con algo, con mucho amor propio. El otro día cuando discutía la ley del Ministerio Público Federal, aquí impugné ese mismo artículo y mientras me entretenía por allí se votó aquí y se mandó el Senado, y no dije nada, y me dijeron que iban a hacer algo y no se hizo nada, cuando vine ya se había nombrado la Comisión.

Esto no lo hago por sistema, lo hago en cumplimiento de mi deber; que son argucias, acepto que sean argucias, pero dependen de mi criterio psiquis, no puedo desprenderme de él y yo creo que alguna razón debo tener, y si no, meditad bien sobre el particular y que los señores de la Comisión mediten las razones dadas por ellos que vienen a confirmar un absurdo, que la parte agraviada es el individuo, contrariamente de lo que prescribe la ley que tiene acción civil, no es verdad y aunque tuviera acción civil, que aquí es en ciernes, debería discutirse primero en primera instancia para que procediera el amparo; que la Corte puede ocuparse de eso, no es verdad; porque no es la parte agraviada, no hay garantía violada, no procede el amparo. No vayamos a engañar, la legislación que engaña no es justa, no es patriótica, no es honrada. Vamos a lo recto y de allí emergerá alguna acción veamos qué remedio puede tener una injusticia que suponemos que pueda cometerse por el Procurador y en el artículo 28 que discutimos que vea la Comisión si puede poner otro recurso. Eso es lo que pretendo de ustedes, con calma, con reflexión, con patriotismo, con justicia sobre todo. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Rueda Magro: De la Comisión: Señores diputados: Antes de entrar en materia para refutar los argumentos del señor licenciado Velásquez, me permito hacer la rectificación de un hecho: el señor licenciado Velásquez, tal vez por mala memoria, más no por mala fe, ha dicho que la Comisión lo entretuvo a efecto de que pasara el artículo semejante de la Ley del Ministerio

Público Federal, en la forma como pasó, sin discusión. Protesto contra esa aseveración de señor Velásquez. Cuando el artículo relativo se aprobó, no estaba el señor Velásquez en el salón y nos hizo objeciones al señor Blancarte, al señor Pérez Gasca y a mí, miembros los tres de la Comisión, muy posteriormente a la fecha en que se aprobó el artículo relativo...

El C. Mariel, interrumpiendo: Fue antes.

El C. Rueda Magro, continuando: Protesto, C. Mariel, fue después

El C. Mariel: Pido la palabra para una rectificación.

El C. Presidente: Tiene usted la plagara.

El C. Mariel: Estaba yo con el señor diputado Velásquez haciendo esas observaciones. Las Comisiones dijeron que iban a hacer lo que estuviera de su parte con el objeto de introducir una reforma. Cuando acabó la discusión, ya se había votado el artículo.

El C. Rueda Magro: Protesto contra lo dicho por el señor diputado Mariel, y oportunamente las actas no me dejarán mentir. El artículo relativo se aprobó una sesión antes de la fecha en que se terminó de votar la ley. El señor licenciado Velásquez nos indico la observación después de que ese artículo se había aprobado ya, y nosotros le indicamos que oportunamente veríamos si cabía hacer una adición, y como estamos convencido de que estamos en lo justo y no solamente estamos nosotros, sino que en el Senado también los miembros de la Comisión con quienes he cambiado opiniones, están de acuerdo en que tenemos justicia, por eso no hemos pretendido ni pretenderemos hacer modificación alguna. (Murmullos. El artículo relativo del proyecto del Ejecutivo, decía sencillamente que cuando el Agente del Ministerio Público no acusase, tenía derecho la parte que ocurriera a él de hacer valer todo derecho ante el Procurador, y que si el Procurador no acusaba, había recurso alguno; es decir, no estaba el proyecto en términos tan absolutos, sino que sencillamente decía que el Procurador decidiría en definitiva si se presentaba o no acusación. Si el artículo hubiese quedado como estaba, hubiese habido derecho de ocurrir a la responsabilidad en contra del Procurador y del Agente, y hubiese habido derecho, también, de ocurrir al amparo. Sin embargo, nosotros con el objeto de que sea más claro el derecho de las partes, hemos pedido que se consigne de una manera expresa el derecho de ocurrir al juicio de responsabilidad, y el derecho de ocurrir al juicio de amparo.

Dice el señor licenciado Velásquez que la legislación moderna ha cambiado; que ahora ya no es agraviado el que recibe un puñetazo o recibe un balazo, sino que la agraviada es la sociedad. También es agraviado el que recibe el balazo y el que recibe el puñetazo. (Murmullos.) Si lo recibe el señor licenciado Velásquez, yo no sé si él niegue que no fue el agraviado, sino que la agraviada fue la sociedad. (Risas.) La sociedad se agravia porque no se presenta acusación contra el que haya agredido al señor licenciado Velázquez. Por eso es que a nombre de la sociedad presenta la acusación el Agente del Ministerio Público que debe hacer valer la acción ante los Tribunales, pero no porque se haya sido agraviado el señor licenciado Vélasquez. Y es que muy directamente el individuo a quien se ataca en su persona, en su honor, en sus bienes, en cualquier cosa que se le ataque, es agraviada la persona, y por esto tiene derecho de ocurrir al amparo.

El señor licenciado Velázquez confunde lamentablemente lo que dijo el señor licenciado Pérez Gasga; el señor licenciado Pérez Gasga dice: si el Procurador no acusa, habiendo derecho de acusar, se priva a la parte interesada directa o indirectamente, pero interesada, como al fin confiesa el señor Velásquez, que si tiene algún interés, aunque sea indirecto, dijo él, se le agravia porque no puede concurrir después ejercitando la acción civil. El señor licenciado Velásquez nos trae la parte relativa del artículo 107 en que dice que para ocurrir en amparo en materia civil se necesita agotar todos los recursos ¿Que los recurso se han agotado si no se ha entrado siquiera a la primera instancia del juicio civil? y sobre todo, no estamos partiendo aquí de que se ocurra en amparo en una sentencia definitiva, se trata de que no se viole una garantía, la exacta aplicación de la ley, y yo aseguro y seguiré asegurando la denegación de la justicia, el artículo 107 constitucional. Aquí no me he fundado sencillamente en opiniones personales, porque al fin, aunque alguna práctica tenga, no la tengo como algunas otras personas, me he fundado en lo que se ha establecido en las ejecutorias de la Suprema Corte, cuando los preceptos constitucionales del amparo eran los mismos. El artículo 107 de la Constitución de 57 y el artículo 103 de la actual, están en términos idénticos

"I. Por leyes o actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales.

"II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneran o restrinjan la soberanía de los Estado." Esta es la fracción I. del artículo 107 de la Constitución de 57 o sea la fracción I del artículo 103 de la actual, la redacción es idéntica:

"I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales.

"III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal."

Las tres fracciones del artículo 107 son las tres del artículo 103, en consecuencia, la base del amparo es la misma en la Constitución de 57 y en la de 1917. Yo me permito leer a la Asamblea una parte muy breve del comentarista Moreno Gora, en que establece la procedencia del recurso de amparo contra actos del Procurador de Justicia como jefe del Ministerio Público, teniendo aquí intercaladas algunas opiniones del célebre jurisconsulto Vallarta, estableciendo que cabe el amparo contra actos del Procurador de Justicia, y si acaso cabía cuando intervenía al final del juicio diciendo si acusaba o no acusaba, ¿por qué no ha de intervenir ahora cuando a su arbitrio puede hacer valer una acusación? ¿que hacemos si los Agentes se niegan a acusar y continuamos con la bofetada en el rostro o con el balazo en el pecho, y decimos: "No hay delito," dice el Procurador? Tenemos derecho de que haya algo, que modifique ese criterio del Procurador; la súplica, dice el señor licenciado Velásquez, ¿La súplica de qué, cuando el artículo 104 es muy terminante? El dice súplica, segura instancia; solamente que él llame

primera instancia a lo que dijo el Agente del Ministerio Público, y segunda instancia a lo que dijo el Procurador; pero el remedio que él encuentra es peor que el que hemos encontrado nosotros, es decir, el remedio que se ha establecido desde hace muchos años. Dice así parte relativa:

"I. Amparos pedidos contra los acuerdos del Procurador General de Justicia como jefe del Ministerio Público." - Refiriéndose a los amparos pedidos contra acuerdos del Procurador General de Justicia, se nos permitirá que recordemos aquí las palabras dichas por el Presidente Vallarta en el amparo que adquirió gran celebridad y que hemos citado en el lugar correspondiente. "Si en el juicio criminal pueden ser juzgados y sentenciados acusado y acusador, no se puede alegar razón ni motivo algún para atender este texto (el del artículo 14 de la Constitución) aplicable sólo a una de las dos partes que en este juicio intervienen." Siendo pues, indudable, como lo demuestra el mismo respetable jurisconsulto, aquí era absolución del acusado; quiere decir que ni siquiera se entra al juicio por el solo hecho de que el Procurador de Justicia diga: "No acuso." El individuo queda en la calle y sin los mismos efectos de no acusar, a pedir de la absolución. Que la absolución del acusado daña o perjudica al acusador, y que la resolución judicial que en el caso se pronuncia decide acerca de los derechos controvertidos por ambos, no puede razonablemente dudarse que la garantía contenida en el artículo 14 de la Constitución, comprende tanto a uno como a otro, porque los dos son juzgados.

La dificultad para resolver esta cuestión nace del carácter que se atribuye el Procurador de Justicia, quien sin género de duda es el que decide sobre los derechos del acusador y del acusado que están en oposición. Si aquel funcionario se considera como destituído de toda autoridad, es claro que contra sus relaciones no podrá interponerse el amparo porque éste solo procede, según el artículo 101 de la Constitución, contra actos ejercidos por quien esté revestido de una autoridad pública; pero por el contrario, si se le considera con tal carácter ,es fuera de duda que contra sus resoluciones procederá el amparo.

Esta es, pues, la cuestión que la Suprema Corte ha debido resolver en los casos prácticos sometidos a su decisión; y la ha resuelto en efecto, en nuestro concepto en el sentido más conforme a la verdad y a los principio de la ciencia, concediendo el amparo en los casos de que habláramos después y que han llegado a nuestro conocimiento.

Porque, en efecto no puede darse que el Procurador de Justicia ejerce una Magistratura que tiene por objeto representar en su parte más noble y elevada el interés social. Y si bien en la generalidad de los casos interviene como parte que pide, y no como autoridad que decide sobre los derechos controvertidos , esto quiere decir que tiene dos caracteres y que puede asumir una de ellos con exclusión del otro según que ejerce las diversas atribuciones que la ley encomienda. Los caracteres de la autoridad son la facultad de resolver los casos sometidos a su discusión, y ninguno podrá negar que en el caso de que hablamos, el Procurador de Justicia tiene esa facultad, porque la ley se la da: se necesita, además, que tal facultad le venga de la ley y no de la voluntad de los particulares, como sucede con lo árbitros; y tampoco acerca de este particular puede caber duda alguna.

Antes, señores, al terminar la instrucción en un proceso, se pasaba el expediente a Ministerio Público, y si él decía: "No formulo acusación," se pasaba en revisión al Procurador y si confirmaba el pedimento, no había procedimiento ulterior. Eso se hace ahora previamente; primero se va al Agente del Ministerio Público, si dice: "No acuso," se va en segunda instancia, como quiere el señor licenciado Velásquez, al Procurador, y entonces dice: "No acuso," y lo hace aplicando la ley.

Luego debemos deducir que cuando el Procurador de Justicia, por sí solo y no por el Ministerio del Juez, resuelve de una manera inapelable sobre los derechos controvertidos entre los particulares que son el acusador y el acusado, ejerce sus funciones propias del Poder Judicial, y que por lo mismo sus actos quedan comprendidos en la fracción I, del artículo 101, de la Constitución Federal, yo lo he dicho, es la misma del artículo 103 que en la actualidad existe, luego son casos idénticos, la sentencia así. Me he permitido extractar todo el párrafo relativo que tengo a la mano.

"Por el contrario, en la ejecutoria de 24 de septiembre de 1900, pronunciada en el juicio de amparo promovido por Manuel Tarditti, contra actos del Juez tercero Correccional y de a 1a. y 2a. Salas del Supremo Tribunal de Justicia del Distrito, se negó el amparo al quejoso por otras consideraciones que no hay necesidad de referir; pero que en lo que se relaciona con la cuestión de los hechos, conviene recordar aquí por la relación que tiene con el punto de que hablamos."

Caso idéntico. Si el Agente dice: no acuso, y el Procurador dice: estoy conforme con lo que dice el Agente del Ministerio Público.....

"Resultando, se dice en esta ejecutoria, que según consta de autos el doctor Orombello G. Nibbi acusó de difamación y calumnia extrajudicial a Manuel Tarditti, y en esta acusación el Juez segundo Correccional que conoció de ella, mandó archivar las diligencias practicadas poniendo en absoluta libertad al acusado Tarditti, en virtud de que el Agente del Ministerio Público, adscripto al Juzgado no formuló acusación, y el Procurador de Justicia resolvió que era de confirmarse el parecer del Ministerio Público.

"Resultado que contra estos actos del Ministerio Público y del Juez segundo Correccional, el doctor Orombello Nibbi, promovió amparo que ejecutoriamente le fue concedido en 28 de marzo de 1900, por esta Suprema Corte, siendo el fundamento en que se apoyó el otorgamiento del amparo, la consideración que es fundamental exclusiva de los Tribunales declara si un hecho es o no delito, así como la inocencia o culpabilidad de las personas; y, en este concepto, como el Juez segundo Correccional en la querella respectiva no había declarado si el hecho imputado por Nibbi a Tarditti era o no un delito, y, sin embargo, mandó archivar las diligencias por solo hecho de que el Ministerio Público resolvió que no era de formularse acusación, era evidente la violación cometida en perjuicio de Nibbi, de las garantías sancionadas en

los artículos 14 y 17 de la Constitución, así por la inexacta aplicación de la ley penal, como por no administrarse justicia al quejoso."

Yo creo que la acusación es demasiado clara. Señores diputados: ¿queréis que nos expongamos a que haya alguna época en que el Procurador se niegue a acusar cuando se nos haya ofendido directamente y también de una manera directa a la sociedad?, votad en contra del artículo de las Comisiones; pero si queréis que haya este recurso, por lo que digamos de una manera terminante en la discusión que ha habido aquí y que se tendrá como interpretación auténtica de la ley, votad el artículo en la forma en que lo presentan las Comisiones.

El C. Velásquez: Para una aclaración.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Velásquez: Han oído ustedes, señores diputados, el amparo fue pedido por actos de un Juez.... ( Voces: ¡No, no!) Eso dice, el Juez resolvió mandar al archivo y el amparo se concedió por actos de ese Juez.

El C. Rueda Magro: La ejecutoria, señores, no fue pedida por actos de ese Juez, fue pedida contra actos del Procurador de Justicia, que confirmó el pedimento del Agente del Ministerio Público en primera instancia.

El C. Secretario Portes Gil: No habiendo más oradores inscriptos, se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el dictamen. Los que estén por la afirmativa se servirán poner de pie. Suficientemente discutido.

Se procede a la votación nominal.

El C. Manrique: Por la negativa.

El C. Secretario Portes Gil: Por la afirmativa. (Se recogió la votación.)

El C. Manrique: Votaron por la negativa, los ciudadanos diputados Aguilar, Andrade, Carrascosa, Cepeda Medrano, Cristiani, García Eliseo, González Jesús M., Hernández Garibay, Lailson Banuet, Lanz Galera, Mariel, Méndez, Pereyra Carbonell, Portes Gil, Rojas Dugelay, Ruiz Estrada y Velásquez.

Total: diecisiete votos.

El C. Secretario Portes Gil: Votaron por la afirmativa los ciudadanos diputados Aguirre Crisóforo, Aguirre Efrén, Alejandre, Ancona Albertos, Aranda, Araujo, Arlanzón, Arreola, Aveleyra, Avendaño, Anaya, Basáñez, Bello, Benítez, Betancourt, Blancarte, Campero, Cancino Gómez, Cano, Cárdenas, Carrillo Eduardo S., Castillo del, Céspedes, Cisneros, Córdova, Cruz, Curiel, Dávalos, Ornelas, Dyer, Esquivel, Fentanes, Figueroa, Gámez Gustavo, Gámez Ramón, García Adolfo G., García de Alba, García Salvador Gonzalo, Garza Gónzalez, Gay Baños, Gómez Mauricio, Gómez S. Emiliano, González Galindo, González Ibarra, González Justo, González Torres, Guajardo, Guerrero, Gutiérrez Orantes, Hernández Jerónimo, Hernández Maldonado, Herrera, Higareda, Ibarra, Izquierdo, Lechuga Val, Leyzaola, Lizalde, López Ignacio, López Lira, López Miro, López Celis, Lechuga, Malpica, Manjarrez, Manrique, Manzanilla Tejero, Márquez Josafat, Márquez Rafael, Martínez de Escobar, Medina Francisco, Medina Juan, Meneses, Mercado, Meza, Montes, Montiel, Morales Hesse, Muñoz, Molina, Narro, Navarrete, Neri, Ortega, Ortiz, Porchas, Padrés, Paredes Colín, Parra, Peñafiel Peralta, Pérez Gasga, Pesqueira, Pineda, Prieto, Ramírez Genaro, Rebolledo, Ríos Landeros, Rivas, Robles Domínguez, Rojas Rafael R., Román, Rueda Magro, Ruiz Alberto, Ruiz Juan A., Sáenz, Sánchez Pontón, Sepúlveda, Silva Herrera, Solórzano, Torres Jesús de la, Torres Berdón, Torres José D., Treviño, Valle, Ventura, Villareal Filiberto C., Zapata y Zubaran.

Total: ciento dieciocho. Aprobado el artículo 28.

El C. Presidente, a las 6.42 p. m.: Se levanta la sesión pública para entrar a sesión secreta.