Legislatura XXVII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19180101 - Número de Diario 98

(L27A2P1oN098F19180101.xml)Núm. Diario:98

ENCABEZADO

MÉXICO, MARTES 1º DE ENERO DE 1918

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

PERIODO ORDINARIO XXVII LEGISLATURA TOMO II.- NUMERO 98

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS EFECTUADA EL DÍA 31 DE DICIEMBRE DE 1917

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Es leída y aprobada el acta de la anterior. Se da cuenta con los asuntos en cartera.

2.- Es aprobado en lo general el dictamen de la Comisión de Presupuesto acerca de la iniciativa de egresos para el año económico de 1918, enviada por el Ejecutivo de la Unión. A discusión en lo particular, se reservan para su votación los primeros 16 artículos. La Comisión retira el 18. Discusión del 17. Son aprobados los artículos 1º a 17.

3.- La Secretaría da cuenta de las modificaciones hechas por la Comisión de Presupuesto, a los correspondientes a las Secretarías de Gobernación, Fomento, Comunicaciones e Industria y Comercio, así como a los de la Procuraduría General de la Nación y los Departamentos de Salubridad Pública y Universitario y de Bellas Artes y Gobierno del Distrito Federal. Se suspende la sesión.

4.- Reanudada ésta, es aprobada una iniciativa de varios ciudadanos diputados autorizando al Ejecutivo para disponer de la cantidad de $25,000.00, como auxilio para los damnificados de la República de Guatemala. Se da cuenta con los asuntos en cartera.

5.- Proyecto de Ley de las Comisiones Unidas Primera de Hacienda y Primera de Crédito Público, sobre la fundación del Banco Único de Emisión; primera lectura, e imprímase.

6.- Continúa la discusión del Presupuesto de Egresos. Se reservan para su votación las partidas 8129, 9001, 9428 bis y el Ramo de Relaciones Exteriores. Son aprobados los Ramos 4º, 7º, 8º, 9º, 10, 11 y 12 y el presupuesto del Gobierno del Distrito Federal. La Comisión presenta modificados los artículos 1º y 18 de la Ley de Egresos, así como una adición a la partida 8129, los cuales son aprobados. Pasan al Ejecutivo para los efectos legales.

7.- Informan de Comisiones desempeñadas varios ciudadanos diputados. Se suspende la sesión.

8.- Se reanuda ésta. Iniciativa de la Comisión de Presupuestos para ampliar la partida 42. Es aprobada. Es introducida una Comisión del Senado que participa la terminación de los trabajos en aquel H. Cuerpo. Es leída y aprobada el acta de la presente sesión y se levanta ésta.

DEBATE

Presidencia del C. SÁENZ AARÓN

(Asistencia de 125 ciudadanos diputados.)

El C. Presidente, a las 11.20 a. m.: Se abre la sesión.

El C. Pro secretario Limón: "Acta de la sesión extraordinaria celebrada por la Cámara de Diputados, el día treinta de diciembre de mil novecientos diecisiete.

"Presidencia del C. Aarón Sáenz.

"En la ciudad de México, a las once y veinte de la mañana del domingo treinta de diciembre de mil novecientos diecisiete, con asistencia de ciento veinticinco ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasó el ciudadano secretario Aranda, se abrió la sesión.

"El ciudadano Pro secretario Limón leyó el acta de la sesión celebrada el día veintinueve del presente mes, la que se aprobó sin debate en votación económica.

"Acto seguido rindió la protesta de ley como diputado suplente al Congreso de la Unión, por el noveno distrito electoral del Estado de Veracruz, el C. Augusto Aillaud, quien fue introducido al salón por los CC. Peña, Silva Herrera y Pro secretario Limón.

"La Secretaría dio cuenta con los documentos siguientes:

"Proposición del ciudadano diputado Soto, apoyado por numerosos ciudadanos representantes, para que se adicione la partida 9515 del Presupuesto de Egresos en la cantidad de $50,000.00 que se destinarán para la construcción de una presa en el octavo cantón del Estado de Jalisco.- A la Comisión de Presupuestos.

"Proposición del C. Rocha apoyado por numerosos ciudadanos diputados, con objeto de que se adicione la partida número 9515 del Presupuesto de Egresos con la cantidad de $45,000.00 que se destinarán a la construcción de una presa en Jilotepec, Estado de México.- A la Comisión de Presupuestos.

"Proyecto de Ley del ciudadano diputado Carlos R. Montiel, apoyado por los ciudadanos diputados Peña, Cancino Gómez, Ruiz Juan A., Rueda Magro, García Vigil y Rivera Cabrera, para que con cargo a la partida 9428 del Presupuesto de Egresos, que se ampliará en la cantidad de $200,000.00, se funde una Escuela Regional de Agricultura en la Jurisdicción del Distrito de Tuxtepec, del Estado de Oaxaca.- A la Comisión de Presupuestos.

"Dictamen de las Comisiones Unidas, primera de Comunicaciones y primera de Crédito Público, que consulta un proyecto de Ley autorizando al Ejecutivo de la Unión para disolver la Compañía Nacional del Ferrocarril de Tehuantepec, y voto particular que sobre el mismo asunto formulan los CC. Chapa y Silva Herrera.

"Una vez que la Asamblea, en votación económica, consideró este proyecto de Ley de obvia resolución, se puso a debate en lo general.

"El C. Sánchez Pontón usó de la palabra en contra y en pro lo hizo el C. Rivera Cabrera quien contestó interpelaciones de los CC. Peña y Aguirre Colorado.

"En seguida la Secretaría leyó una moción suspensiva subscrita por los CC. Sánchez Tenorio, García Vigil, Alonzo Romero, Sánchez Pontón, Cienfuegos y Camus y Magallón.

"Después de una moción de orden del C. Chapa y una aclaración de la Presidencia, el C. García Vigil fundó la moción suspensiva, la que fue impugnada por el C. Portes Gil, quien fue interrumpido por aclaraciones del C. García Vigil y de la Presidencia.

"El C. Chapa usó de la palabra para un hecho y acto continuo se preguntó a la Cámara si se tomaba en consideración la moción suspensiva de que se trata. El resultado de la votación económica a este respecto que declaró negativo la Secretaría, fué reclamado por el C. García Vigil, en virtud de lo cual se designó para el recuento de votos a dicho C. García Vigil en unión de los CC. Sánchez Tenorio, Otero y Paredes Colín, los que informaron que había cuarenta y seis votantes de la afirmativa y sesenta y seis de la negativa. Y como este resultado indicara falta de quórum, el C. García Vigil pidió se pasara lista y la Mesa opinó por que se recogiera votación nominal, a lo que se opusieron los CC. García Vigil y López Lira.

"Y así que hicieron mociones de orden los CC. Gómez Mauricio, García Vigil y Sánchez Tenorio, se pasó nueva lista la que ratificó la falta de quórum, por lo que a la una y veinte se suspendió la sesión.

"Reanudada a las cuatro y cincuenta y tres de la tarde, con asistencia de ciento veintiocho ciudadanos diputados, se preguntó a la Asamblea si se tomaba en consideración la moción suspensiva con que se había dado cuenta en la mañana, lo que fue resuelto negativamente, y en tal virtud se prosiguió la discusión del dictamen que consulta un proyecto de Ley autorizando al Ejecutivo para disolver la Compañía Nacional del Ferrocarril de Tehuantepec, en lo general.

"Habló en contra el C. del Castillo y en pro los CC. Chapa y Hay; el primero hizo una moción de orden y después dirigió varias interpelaciones al ciudadano Subsecretario de Hacienda, quien pasó a la tribuna para contestarle y para informar.

"El C. Sánchez Pontón solicitó la lectura de los contratos que se mencionan en el dictamen, y luego el C. Rivera Cabrera pidió se diera cuenta con una proposición que había presentado, para que se constituyera la Cámara en sesión permanente, a lo que accedió la Mesa.

"Hicieron mociones de orden los CC. Sánchez Pontón, Manrique, García Vigil y Hay, y acto continuo el C. Rivera Cabrera fundó su proposición, en contra de la cual habló el C. García Vigil.

"La Asamblea en votaciones económicas sucesivas, acordó tomar en consideración dicha proposición y la aprobó, según recuento de votos que hicieron los CC. García Vigil, García Jonás, Martínez de Escobar Federico y Rocha por haber reclamado el resultado de la segunda votación el C. García Vigil.

"Por lo tanto, se constituyó la Cámara en sesión permanente, siendo las seis y treinta y cinco de la tarde."

Está a discusión el acta. ¿No hay quien haga uso de la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse poner de pie. Aprobada el acta.

El C. Secretario Aranda: "Secretaría de Estado.- Negocios Interiores.- Sección Primera.- Número 4026.

"Por acuerdo del ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, tengo la honra de remitir a esa H. Cámara, para los efectos legales correspondientes, una copia del contrato celebrado entre el Subsecretario Encargado del Despacho de Comunicaciones, en representación del Ejecutivo, y el señor Christian Schjetnan, para desecar y rellenar el lugar denominado "Chacaltita" ubicado en el Lago de Chapala.

"Protesto a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Constitución y Reformas.- México, diciembre 31 de 1917.- El Subsecretario de Estado Encargado del Despacho del Interior, Aguirre Berlanga.

"A los ciudadanos Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presente."

Trámite: Recibo y a las Comisiones Unidas de Comunicaciones.

- El mismo C. Secretario: "Dictamen de la Comisión de Presupuestos acerca de la Iniciativa de Egresos para el año económico de 1918, enviada por el Ejecutivo de la Unión.

"Señor:

"La Comisión de Presupuestos ha estudiado detenidamente la iniciativa de egresos enviada por el Ejecutivo de la Unión, y la acepta en todas sus partes, salvo ligeras modificaciones que sujeta a la deliberación de la H. Asamblea.

"En consecuencia, se honra en formular, en la siguiente forma, el

"Proyecto de Ley de Egresos para el año económico de 1918:

"Artículo 1º El Presupuesto de Egresos de la Federación, que deberá regir en el año fiscal que comenzará el 1º de enero de 1918 y terminará el 31 de diciembre del mismo, se compondrá de las partidas correspondientes a los ramos que han sido aprobados por la H. Cámara de Diputados y las relativas a los ramos restantes enviados por el Ejecutivo de la Unión, de acuerdo con lo que establece el artículo 18 de esta ley.

"Artículo 2º En caso de que las erogaciones a cargo del Erario, durante este ejercicio fiscal, por premios, cambios, situación y movimientos de fondos, servicio de la Deuda Pública Interior, y por honorarios de la recaudación de la Renta del Timbre, excedieren de las cantidades asignadas en este Presupuesto, queda autorizado el Ejecutivo para hacer las erogaciones adicionales que fueren necesarias.

"Artículo 3º El pago de las asignaciones de sueldos y gastos se hará en la forma y términos prevenidos por la Ley de 23 de mayo de 1910; pero los sueldos y gastos de los agentes y empleados diplomáticos en el extranjero y de todos los que desempeñen cualquier empleo o comisión fuera de la República, serán pagados por meses adelantados, quedando responsables los interesados por las cantidades anticipadas que no llegaren a devengar.

"Artículo 4º En todos los casos en que la partida correspondiente a determinado servicio consista en una suma alzada sin especificación de dotaciones, queda facultado el Ejecutivo para asignar los sueldos o emolumentos que hayan de disfrutar los empleados o comisionados que desempeñen aquel servicio. La asignación de sueldos se hará por cuota diaria fija y expresando el tiempo durante el cual deban abonarse aquéllos.

"Artículo 5º La Secretaría de Guerra y Marina podrá disponer de las asignaciones en globo destinadas al pago de haberes y gastos de los batallones, regimientos, escuadrones o compañías, sin más restricción que la de no pagar mayores sueldos y gastos de los que detalle el Presupuesto tipo de cada batallón, regimiento, escuadrón o compañía y de que no se gaste, con cargo a cada una de las asignaciones detalladas de dicho Presupuesto - tipo, mayor cantidad de la que corresponda, en conjunto, por el número de batallones, regimientos, escuadrones o compañías.

"Artículo 6º Todo contrato, acto u operación, en virtud del cual se constituya a cargo del Erario Federal una obligación que deba resolverse por un pago no comprendido en el Presupuesto de Egresos, ni autorizado por la ley posterior, requiere para su validez la aprobación del Congreso de la Unión. No reza esta prevención con los compromisos que contraiga el Ejecutivo con cargo a presupuestos posteriores, cuando dichos compromisos se concreten a pagos que tengan exclusivamente el carácter de gastos de conservación o reparación, o bien que, debiendo efectuarse a lo más dentro de los tres años fiscales siguientes, puedan cubrirse cada año con una asignación igual a la del Presupuesto en curso y tengan por objeto la ejecución de obras públicas, la compra o la construcción de edificios, la retribución de servicios personales que se presten por virtud de contrato, o la compra de combustible, materias primas, pertrechos de guerra, muebles y útiles para las oficinas y establecimientos del Gobierno. En todo caso deberá oírse la opinión de la Secretaría de Hacienda.

"Artículo 7º Las asignaciones que señala este presupuesto para los sueldos de los agentes y empleados diplomáticos, de los consulares, de los de la Comisión Internacional de Límites entre México y los Estados Unidos de América y los de las Agencias Financieras de México en el extranjero, así como para los gastos normales de las oficinas correspondientes, autorizadas en cantidad determinada por el mismo Presupuesto, se pagarán en dólares. La conversión de las expresadas asignaciones, de pesos mexicanos a dólares, se hará a razón de dos pesos mexicanos por un dólar.

"Las diferencias entre el tipo de cambio al que la Tesorería haga realmente las situaciones a los agentes pagadores en el extranjero, y el tipo de cambio de que habla el párrafo anterior, se cargará a la partida número 3054 del ramo de la Secretaría de Estado, o a la número 4560 del ramo de Hacienda respectivamente, o se abonará como ingreso a la cuenta de "Premios por situación de fondos, según resulte pérdida o beneficio para el Erario.

"Los agentes y empleados de las oficinas diplomáticas, consulares y los empleados de las Agencias Financieras de México en el extranjero que se encuentren en el Territorio Nacional por otro motivo que no sea el de vacaciones reglamentarias, enfermedad que no exceda de dos meses o comisión de servicio, recibirán solamente la mitad de las asignaciones que, respectivamente, les corresponde conforme a este Presupuesto.

"Artículo 8º Los gastos de cambio y de situación de fondos por pagos que deban hacerse en el extranjero para satisfacer emolumentos y gastos no precisados con exactitud en la respectiva asignación del Presupuesto o erogaciones que deban hacerse por virtud de contrato de autorización de las Cámaras, o por simple facultad administrativa, se computarán al tipo de cambio de la plaza de México en el día que se haga la situación y se cargarán a la misma partida del ramo correspondiente a que se haga el cargo de la suerte principal o a la de "Gastos imprevistos o extraordinarios," del propio ramo, según lo disponga la respectiva Secretaría.

"Artículo 9º La partida especial de "Gastos de cambio y situación de fondos," que figura en la sección de "Gastos Generales de Hacienda," está destinada exclusivamente a los que se eroguen con motivo de toda clase de movimientos de fondos del Gobierno en el interior de la República y a cubrirlas diferencias de cambio a que se refiere el artículo 7º, en los pagos del ramo de Hacienda.

"Artículo 10. Los haberes de los militares se regirán por las reglas siguientes:

"I. Los militares en disponibilidad, esto es, los que pertenezcan al Depósito de Jefes y Oficiales, recibirán, según su grado, el setenta y cinco por ciento de los haberes correspondientes a los militares en servicio activo.

"II. Los militares o asimilados que presten sus servicios en los cuerpos que periódicamente guarnezcan el Territorio de Quintana Roo, percibirán las cuotas fijadas en este Presupuesto, con un aumento de cincuenta por ciento mientras presten sus servicios en dicho Territorio.

"Artículo 11. A los jefes, oficiales, marineros, maquinistas y en general a todos los individuos que presten sus servicios en la marina de guerra, se les continuará abonando sus haberes en moneda mexicana, aun cuando los buques se hallen surtos en aguas extranjeras; pero recibirán el doble de lo que corresponda por asignación de mesa, o lo que es lo mismo, la diferencia entre los sueldos de "embarcado" y "desembarcado" que fija el Presupuesto por ración de armada, por asignación de entretenimiento del buque y por gratificación de mando que toca al comandante. El pago doble de estas asignaciones sólo se hará a partir del día en que el buque fondeé en el primer puerto extranjero, y se suspenderá tan luego como el propio buque zarpe de un puerto extranjero para arribar a otro de la República.

"Artículo 12. La amortización de títulos de la Deuda Pública que provengan de operaciones en que deben aquéllos admitirse, así como los pagos que por contrato hayan de verificarse en otra especie que no sea dinero efectivo, no se cargarán a las partidas señaladas en esta ley, sino que se adeudarán a la cuenta de orden correspondiente, de la contabilidad de Erario.

"Artículo 13. Las distribuciones que afecten presupuestos de los meses de mayo a diciembre de 1917, y que con los justificantes rindan en este año fiscal los pagadores, habilitados, agentes y demás empleados responsables, tampoco se cargarán a las partidas señaladas en la presente ley, sino que se aplicarán a la cuenta de sueldos insolutos procedentes de los presupuestos, de los meses citados.

"Artículo 14. Cuando algunas de las Secretarías de Estado necesiten empleados de otras Secretarías para desempeñar comisiones en sus respectivos ramos, bien sean éstas en el extranjero o dentro del país, cada una de esas Secretarías sufragará el aumento de gastos que se pague por dichas comisiones, correspondiendo solamente a la Secretaría a que pertenezca el empleado el abono de los haberes de éste.

"Artículo 15. El abono de viáticos y pasajes a los funcionarios y empleados, con cargo a las asignaciones relativas de este Presupuesto, se hará en los términos que prevenga el reglamento que al efecto expida el Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Hacienda, salvo los casos en que este mismo Presupuesto o leyes especiales dispongan que se abone determinada cuota diaria, o establezcan otras bases para computar dichos viáticos y pasajes, ya en relación con la distancia recorrida, o ya en consideración a otras circunstancias.

"Artículo 16. Las asignaciones que señala este Presupuesto para los funcionarios y empleados civiles de la Federación que dependan del Ejecutivo, generales, jefes y oficiales del Ejército y de la Armada nacionales, serán pagados en la proporción que designa el Ejecutivo de la Unión, en vista de los recursos económicos y de las existencias en efectivo de que disponga durante el presente año fiscal. El mismo Ejecutivo determinará la forma en que deben reconocerse las cantidades que dejen de percibirse.

"Artículo 17. Queda facultado el Ejecutivo de la Unión para ordenar que, con cargo a las partidas respectivas de este Presupuesto, se paguen pensiones de retiro a los funcionarios y empleados del orden civil, de cualquiera de los Ramos de la Administración Pública Federal, sujetándose para el otorgamiento de esa gracia, a las condiciones del reglamento que se expida por el mismo Ejecutivo.

"Artículo 18. Los Presupuestos enviados por el Ejecutivo y no discutidos por la Cámara de Diputados, estarán en vigor con las modificaciones siguientes: Los sueldos de los secretarios de Estado, subsecretarios y oficiales mayores, serán iguales a los asignados a los Ramos Quinto y Sexto aprobados por la Cámara. Los sueldos de los jueces y agentes del Ministerio Público del orden común, serán aumentados en un veinticinco por ciento sobre los presupuestados, el sueldo del gobernador del Distrito Federal será el de $40.00 diarios, y por último, en el Presupuesto correspondiente al departamento universitario y de Bellas Artes, figurará una partida por $62,000.00 anuales para el pago de la Orquesta Sinfónica Nacional.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, 30 de diciembre de 1917.- Rubén Basáñez.- José Rivera.- M. M. Prieto. - J. T. Reynoso.- J. R. Padilla."

Está a discusión en lo general. Las personas que deseen objetar alguno de los artículos, se servirán pasar a inscribirse. Está a discusión en lo general. ¿No hay quien haga uso de la palabra? En votación nominal se consulta si ha lugar de votar en lo general. Se procede a la votación.

El C. Manjarrez Froylán C.: Por la afirmativa.

El C. Pro secretario Limón: Por la negativa. (Se tomó la votación.)

El C. Manjarrez: Aprobado en lo general el dictamen por unanimidad de 149 votos.

El C. Secretario Aranda: Está a discusión el artículo 1º, que dice:

"Artículo 1º El Presupuesto de Egresos de la Federación, que deberá regir en el año fiscal que comenzará el 1º de enero de 1918 y terminará el 31 de diciembre del mismo, se compondrá de las partidas correspondientes a los ramos que han sido aprobados por la H. Cámara de Diputados y las relativas a los ramos restantes enviados por el Ejecutivo de la Unión, de acuerdo con lo que establece el artículo 18 de esta ley."

¿No hay quien pida la palabra? Se reserva para su votación.

Está a discusión el artículo 2º, que dice:

"Artículo 2º En caso de que las erogaciones a cargo del Erario, durante este ejercicio fiscal, por premios, cambios, situación y movimientos de fondos, servicio de la Deuda Pública Interior, y por honorarios de la recaudación de la Renta del Timbre, excedieren de las cantidades asignadas en este Presupuesto, queda autorizado el Ejecutivo para hacer las erogaciones adicionales que fueren necesarias."

¿No hay quien haga uso de la palabra? Se reserva para su votación.

Está a discusión el artículo 3º, que dice:

"Artículo 3º El pago de las asignaciones de sueldos y gastos se hará en la forma y términos prevenidos por la Ley de 23 de mayo de 1910; pero los sueldos y gastos de los agentes y empleados diplomáticos en el extranjero y de todos los que desempeñen cualquier empleo o comisión fuera de la República, serán pagados por meses adelantados, quedando responsables los interesados por las cantidades anticipadas que no llegaren a devengar."

¿No hay quien haga uso de la palabra? Se reserva para su votación.

Está a discusión el artículo 4º, que dice:

"Artículo 4o. En todos los casos en que la partida correspondiente a determinado servicio consista en una suma alzada sin especificación de dotaciones, queda facultado el Ejecutivo para asignar los sueldos o emolumentos que hayan de disfrutar los empleados o comisionados que desempeñen aquel servicio. La asignación de sueldos se hará por cuota diaria fija y expresando el tiempo durante el cual deban abonarse aquéllos."

¿No hay quien haga uso de la palabra? Se reserva para su votación.

Está a discusión el artículo 5º, que dice:

"Artículo 5º La Secretaría de Guerra y Marina podrá disponer de las asignaciones en globo destinadas al pago de haberes y gastos de los batallones, regimientos, escuadrones o compañías, sin más restricción que la de no pagar mayores sueldos y gastos de los que detalle el Presupuesto - tipo de cada batallón, regimiento, escuadrón o compañía y de que no se gaste, con cargo a cada una de las asignaciones detalladas de dicho Presupuesto - tipo, mayor cantidad de la que corresponda, en conjunto, por el número de batallones, regimientos, escuadrones o compañías."

¿No hay quien haga uso de la palabra? Se reserva para su votación.

Se pone a discusión el artículo 6º, que dice:

"Artículo 6º Todo contrato, acto u operación, en virtud del cual se constituya a cargo del Erario Federal una obligación que deba resolverse por un pago no comprendido en el Presupuesto de Egresos, ni autorizado por la ley posterior, requiere para su validez la aprobación del Congreso de la Unión. No reza esta prevención con los compromisos que contraiga el Ejecutivo con cargo a presupuestos posteriores, cuando dichos compromisos se concreten a pagos que tengan exclusivamente el carácter de gastos de conservación o reparación, o bien que, debiendo efectuarse a lo más dentro de los tres años fiscales siguientes, puedan cubrirse cada año con una asignación igual a la del Presupuesto en curso y tengan por objeto la ejecución de obras públicas, la compra o la construcción de edificios, la retribución de servicios personales que se presten por virtud de contrato, o la compra de combustible, materias primas, pertrechos de guerra, muebles y útiles para las oficinas y establecimientos del Gobierno. En todo caso deberá oírse la opinión de la Secretaría de Hacienda."

¿No hay quien haga uso de la palabra? Se reserva para su votación.

Está a discusión el artículo 7º, que dice:

"Artículo 7º Las asignaciones que señala este presupuesto para los sueldos de los agentes y empleados diplomáticos, de los consulares, de los de la Comisión Internacional de Límites entre México y los Estados Unidos de América y los de las Agencias Financieras de México en el extranjero, así como para los gastos normales de las oficinas correspondientes, autorizadas en cantidad determinada por el mismo Presupuesto, se pagarán en dólares. La conversión de las expresadas asignaciones, de pesos mexicanos a dólares, se hará a razón de dos pesos mexicanos por un dólar.

"Las diferencias entre el tipo de cambio al que la Tesorería haga realmente las situaciones a los agentes pagadores en el extranjero, y el tipo de cambio de que habla el párrafo anterior, se cargará a la partida número 3,054 del ramo de la Secretaría de Estado, o a la número 4,560 del ramo de Hacienda, respectivamente, o se abonará como ingreso a la cuenta de "Premios por situación de fondos, según resulte pérdida o beneficio para el Erario.

"Los agentes y empleados de las oficinas diplomáticas, consulares y los empleados de las Agencias Financieras de México en el extranjero que se encuentren en el territorio nacional por otro motivo que no sea el de vacaciones reglamentarias, enfermedad que no exceda de dos meses o comisión del servicio, recibirán solamente la mitad de las asignaciones que, respectivamente les corresponde conforme a este Presupuesto."

¿No hay quien haga uso de la palabra? Se reserva para su votación.

El C. Aveleyra: Pido la palabra para una pequeña aclaración, señor Presidente.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Aveleyra: Es algo que más pudiera pertenecer a la Comisión de Estilo, pero que precisa definir aquí; se refiere a la Secretaría de Estado, y según la ley que nosotros aprobamos anteriormente, esta Secretaría de Estado no ha subsistido, y en su lugar están la de Relaciones Exteriores y la de Gobernación. Aun cuando, repito, es cuestión que más bien corresponde a la Comisión de Estilo, es pertinente hacer esta aclaración en este momento.

El C. Secretario Aranda: La Comisión, de acuerdo con la observación hecha por el C. Aveleyra, cambia la palabra de "Estado" por la de "Relaciones." (Voces: ¡Y de Gobernación!)

Está a discusión el artículo 8º, que dice:

"Artículo 8º Los gastos de cambio y de situación de fondos por pagos que deban hacerse en el extranjero para satisfacer emolumentos y gastos no precisados con exactitud en la respectiva asignación del Presupuesto o erogaciones que deban hacerse por virtud de contrato de autorización de las Cámaras, o por simple facultad administrativa, se computarán al tipo de cambio de la plaza de México en el día que se haga la situación y se cargarán a la misma partida del ramo correspondiente a que se haga el cargo de la suerte principal o a la de "Gastos imprevistos o extraordinarios," del propio ramo, según lo disponga la respectiva Secretaría."

¿No hay quien haga uso de la palabra? Se reserva para su votación.

Está a discusión el artículo 9º, que dice:

"Artículo 9º La partida especial de "Gastos de cambio y situación de fondos," que figura en la sección de "Gastos Generales de Hacienda," está

destinada exclusivamente a los que se eroguen con motivo de toda clase de movimientos de fondos del Gobierno en el interior de la República y a cubrir las diferencias de cambio a que se refiere el artículo 7º, en los pagos del ramo de Hacienda."

¿No hay quien haga uso de la palabra? Se reserva para su votación.

El artículo 10 dice:

"Artículo 10. Los haberes de los militares se regirán por las reglas siguientes:

"I. Los militares en disponibilidad, esto es, los que pertenezcan al Depósito de Jefes y Oficiales, recibirán, según su grado, el setenta y cinco por ciento de los haberes correspondientes a los militares en servicio activo.

"II. Los militares o asimilados que presten sus servicios en los cuerpos que periódicamente guarnezcan el Territorio de Quintana Roo, percibirán las cuotas fijadas en este Presupuesto, con un aumento de cincuenta por ciento mientras presten sus servicios en dicho Territorio."

Está a discusión. ¿No hay quien haga uso de la palabra? Se reserva para su votación.

Está a discusión el artículo 11, que dice:

"Artículo 11. A los jefes, oficiales, marineros, maquinistas y en general a todos los individuos que presten sus servicios en la marina de guerra, se les continuará abonando sus haberes en moneda mexicana, aun cuando los buques se hallen surtos en aguas extranjeras; pero recibirán el doble de lo que corresponda por asignación de mesa, o lo que es lo mismo, la diferencia entre los sueldos de "embarcado" y "desembarcado" que fija el Presupuesto por ración de armada, por asignación de entretenimiento del buque y por gratificación de mando que toca al comandante. El pago doble de estas asignaciones sólo se hará a partir del día en que el buque fondée en el primer puerto extranjero, y se suspenderá tan luego como el propio buque zarpe de un puerto extranjero para arribar a otro de la República."

¿No hay quien haga uso de la palabra? Se reserva para su votación.

Está a discusión el artículo 12, que dice:

"Artículo 12. La amortización de títulos de la Deuda Pública que provenga de operaciones en que deben aquéllos admitirse, así como los pagos que por contrato hayan de verificarse en otra especie que no sea dinero efectivo, no se cargarán a las partidas señaladas en esta ley, sino que se adeudarán a la cuenta de orden correspondiente, de la contabilidad de Erario."

¿No hay quien haga uso de la palabra? Se reserva para su votación.

Está a discusión el artículo 13, que dice:

"Artículo 13. Las distribuciones que afecten presupuestos de los meses de mayo a diciembre de 1917, y que con los justificantes rindan en este año fiscal los pagadores, habilitados, agentes y demás empleados responsables, tampoco se cargarán a las partidas señaladas en la presente ley, sino que se aplicarán a la cuenta de sueldos insolutos procedentes de los presupuestos, de los meses citados."

¿No hay quien haga uso de la palabra? Se reserva para su votación.

Está a discusión el artículo 14, que dice:

"Artículo 14. Cuando algunas de las Secretarías de Estado necesiten empleados de otras Secretarías para desempeñar comisiones en sus respectivos ramos, bien sean éstas en el extranjero o dentro del país, cada una de esas Secretarías sufragará el aumento de gastos que se pague por dichas comisiones, correspondiendo solamente a la Secretaría a que pertenezca el empleado el abono de los haberes de éste."

¿No hay quien haga uso de la palabra? Se reserva para su votación.

Está a discusión el artículo 15, que dice:

"Artículo 15. El abono de viáticos y pasajes a los funcionarios y empleados, con cargo a las asignaciones relativas de este Presupuesto, se hará en los términos que prevenga el reglamento que al efecto expida el Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Hacienda, salvo los casos en que este mismo Presupuesto o leyes especiales dispongan que se abone determinada cuota diaria, o establezcan otras bases para computar dichos viáticos y pasajes, ya en relación con la distancia recorrida, o ya en consideración a otras circunstancias."

¿No hay quien haga uso de la palabra? Se reserva para su votación.

Está a discusión el artículo 16, que dice:

"Artículo 16. Las asignaciones que señala este Presupuesto para los funcionarios y empleados civiles de la Federación que dependan del Ejecutivo, generales, jefes y oficiales del Ejército y de la Armada nacionales, serán pagados en la proporción que designa el Ejecutivo de la Unión, en vista de los recursos económicos y de las existencias en efectivo de que disponga durante el presente año fiscal. El mismo Ejecutivo determinará la forma en deben reconocerse las cantidades que dejen de percibirse."

¿No hay quien haga uso de la palabra? Se reserva para su votación.

Está a discusión el artículo 17, que dice:

"Artículo 17. Queda facultado el Ejecutivo de la Unión para ordenar que, con cargo a las partidas respectivas de este Presupuesto, se paguen pensiones de retiro a los funcionarios y empleados del orden civil, de cualquiera de los Ramos de la Administración Pública Federal, sujetándose para el otorgamiento de esa gracia, a las condiciones del reglamento que se expida por el mismo Ejecutivo."

El C. Manrique: Solicito que se aparte para su discusión el artículo 17; igualmente el 18.

-El C. Martínez de Escobar Rafael: Pido la palabra. Que se aparte el 18.

El C. Secretario Aranda: Se separan para discutirse. Está a discusión el artículo 18, que dice:

"Artículo 18. Los Presupuestos enviados por el Ejecutivo y no discutidos por la Cámara de Diputados, estarán en vigor con las modificaciones siguientes: Los sueldos de los Secretarios de Estado, Subsecretarios y Oficiales Mayores, serán iguales a los asignados a los Ramos Quinto y Sexto aprobados por la Cámara. Los sueldos de los jueces y agentes del Ministerio Público del orden común, serán aumentados en un veinticinco por ciento sobre los presupuestados; el sueldo del Gobernador del Distrito Federal será del $40.00 diarios, y, por último, en el Presupuesto correspondiente al Departamento Universitario y de Bellas Artes, figurará

una partida por $62,000.00 anuales para el pago de la Orquesta Sinfónica Nacional."

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Martínez de Escobar.

El C. Martínez de Escobar: Yo pido atentamente a las Comisiones, señores diputados, que tengan la bondad de retirar el artículo 18, porque tal como lo presentan, en mi concepto, y estoy seguro que en el concepto de la Asamblea es deficiente.

Dice el artículo 18:

"Artículo 18. Los Presupuestos enviados por el Ejecutivo y no discutidos por la Cámara de Diputados, estarán en vigor con las modificaciones siguientes: Los sueldos de los Secretarios de Estado, Subsecretarios y Oficiales Mayores, serán iguales a los asignados a los Ramos Quinto y Sexto aprobados por la Cámara. Los sueldos de los jueces y agentes del Ministerio Público del orden común, serán aumentados en un veinticinco por ciento sobre los presupuestados; el sueldo del Gobernador del Distrito Federal será el de $40.00 diarios, y, por último, en el Presupuesto correspondiente al Departamento Universitario y de Bellas Artes, figurará una partida por $62,000.00 anuales para el pago de la Orquesta Sinfónica Nacional."

Yo creo que lo pertinente, que lo justo aquí, es poner el artículo en los siguientes términos: Los Presupuestos, tales como los presentan las Comisiones, serán aprobados, porque ya el Ejecutivo envió esos Presupuestos; las Comisiones han estudiado esos Presupuestos y se ha dictaminado sobre ellos, teniendo en consideración algunas cuestiones que, naturalmente, se pasaron por alto al Ejecutivo. Tenemos, por ejemplo, en el ramo de Comunicaciones, mejoras de gran importancia sobre obras de construcción en los Estados, y yo creo que sobre esto no debemos economizar absolutamente un centavo, por ejemplo, cuestiones de canalización de ríos, algunas obras de puertos, etc., pues esta necesidad se llena indudablemente en la forma que yo propongo, que es aprobando los Presupuestos tal como están en los dictámenes de las Comisiones; de tal manera, que se llena lo hecho por el Ejecutivo y lo hecho por las Comisiones después de un estudio detallado. Por lo tanto, yo pido que la Comisión retire el artículo y lo proponga en esta forma.

El C. Rivera José: La Comisión solicita permiso para retirar el artículo 18 y modificarlo de acuerdo con el sentir de la Asamblea.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Padilla, miembro de la Comisión.

El C. Padilla: La Comisión estima que tiene razón el diputado Martínez de Escobar y precisamente ya había hecho la iniciativa en la Mesa para separar el artículo 18 con el fin de refundir en él todas las partidas que han sido modificadas, ya sea por el criterio de la Comisión o secundando las iniciativas presentadas por los ciudadanos diputados sobre las cuales la Comisión dictaminó favorablemente. Tenemos, por ejemplo, en el ramo de Comunicaciones varias partidas adicionadas para obras en los puertos; casi todas estas partidas son de beneficio general y yo creo que todos los señores representantes están de acuerdo en que sean votadas todas estas partidas para reformarlas; pero como no se pueden aprobar los presupuestos sin haberse antes aprobado los dictámenes de la Comisión, solicito que se permitan refundir en el artículo 18 todas las partidas modificadas, ya sea por un concepto o por otro, para que todas sean votadas al votar el artículo 18.

El C. Vadillo, interrumpiendo: Para una interpelación.

El C. Padilla, continuando: Señores diputados: Pero al hacer esa aclaración es lógico que para que tenga todo su carácter legal deben desde luego votarse los dictámenes de la Comisión. Yo creo que están en la conciencia, porque todos los representantes saben que hemos secundado sus diversas iniciativas y que parece que debemos merecer la confianza de la Representación Nacional. Por lo tanto, si se votan los dictámenes de la Comisión, quedarán desde luego aceptadas las reformas que se han iniciado en las diversas partidas.

El C. Rivera: Para una aclaración.

El C. Presidente: Para una interpelación tiene la palabra el C. Vadillo.

El C. Vadillo: Suplico a la Comisión se sirva informarme si ha emitido dictamen, o si ha acogido, en el texto de los presupuestos, una iniciativa mía en que se señalaba sueldo a los miembros de la Comisión Nacional Agraria, visto que éstos, según la ley, no podrán tener otros empleos oficiales.

El C. Padilla: La Comisión tiene el honor de contestar a Su Señoría que tal como presentó esa iniciativa ha sido así secundada por la Comisión de Presupuestos. Está a disposición de los señores diputados la Comisión, para contestar otras interpelaciones. (Toses.)

El C. Presidente: La Mesa, interpretando el sentir de la moción del C. Martínez de Escobar y de la Comisión de Presupuestos, consulta a la Asamblea si es de aprobarse la moción de que se proceda a la votación de los dictámenes de la Comisión de Presupuestos sobre los Ramos que están pendientes de discusión, previo el conocimiento de la Asamblea de las modificaciones hechas por la Comisión. (Voces: ¡Sí, sí!)

El C. Narro: Pido la palabra para una aclaración.

El C. Secretario Aranda: Los que estén por la afirmativa sírvanse ponerse de pie. Aprobado. Se consulta a la Asamblea si concede el permiso a la Comisión de retirar el artículo 18 para modificarlo en el sentido que corresponde...

El C. Basáñez, interrumpiendo: ¡Para ponerlo a votación!

El C. Secretario Aranda: Los que estén por la afirmativa se servirán poner de pie. Se concede permiso.

El C. Presidente: El C. Manrique había separado el artículo 17; tiene la palabra el C. Manrique.

El C. Manrique: Señores diputados: Reclamo por un momento vuestra atención, porque no creo que el asunto lo merece. El artículo 17 de la ley de Egresos a discusión, faculta al Ejecutivo para conceder pensiones de retiro a los civiles y militares; pensiones de retiro para los empleados de los diversos ramos de la administración pública federal, esto dice el artículo. Ahora bien, el propio artículo dice que tales pensiones se pagarán de acuerdo con el reglamento fijado por el propio Ejecutivo. Mi adición consiste, la modificación que en forma

de adición propongo al artículo 17 a discusión, consiste en especificar que toda pensión, toda viudedad, todo montepío militar o civil, toda pensión a los retirados, a los inválidos, a los ilimitados, es decir, a los soldados que gozan de licencia ilimitada, a los militares que gozan de licencia ilimitada; toda pensión y jubilación a los maestros de escuela que dependan de la Federación, etc., deben pagarse íntegramente según las partidas relativas del Presupuesto, sin estar sujetas en caso alguno a descuento de ninguna clase. Efectivamente, señores diputados, una consideración de la más elemental justicia debe obligarnos a proceder así; no están en las mismas condiciones la pobre viuda, el huérfano, el soldado mutilado que gracias a la mutilación ha merecido una pensión, el empleado que ha agotado los mejores años de su vida al servicio de la administración pública y que posteriormente recibe una pensión de retiro, digo que no están en las mismas condiciones que el empleado a quien suponemos en la amplia madurez de su vida, con todo su vigor, que puede en las horas de descanso buscar ocupaciones extraordinarias que le produzcan una entrada extra, y que en último caso puede esperar la llegada de mejores años, de mejores días, para poder cobrar en efectivo los bonos que actualmente se distribuyen a los servidores de la administración pública por concepto de cantidades que dejan de disfrutar en metálico. Faguet, el ilustre pensador francés, en un opúsculo sobre la vejez, afirma con razón, basándose en el estudio de la historia, que por regla general todas las revoluciones, todos los movimientos revolucionarios son injustos para con la vejez, son injustos con los viejos, y esto es cierto, el ansia de renovación, el deseo de algo nuevo nos impulsa irremisiblemente a desdeñar a los ancianos y de allí estas grandes injusticias que han consagrado siempre las revoluciones; pero afortunadamente la Revolución Mexicana, sobre todo en los últimos tiempos, se ha distinguido precisamente por su amor a la justicia y así hemos visto que esta Cámara ha dado pensión a maestros de escuela tan merecedores como don Andrés Oscoy y a un gran número de viudas y huérfanos.

Por estas consideraciones yo pido, señores diputados, que obedeciendo a un sentimiento de justicia, aprobéis la adición al artículo 17, que dice:

"Señor:

"El subscripto diputado, somete atentamente a vuestra consideración, la siguiente adición al artículo 17 del proyecto de Ley de Egresos para el año económico de 1918:

"Artículo 17. Queda facultado el Ejecutivo de la Unión para ordenar que, con cargo a las partidas respectivas de este Presupuesto, se paguen pensiones de retiro a los funcionarios y empleados del orden civil, de cualquiera de los Ramos de la Administración Pública Federal, sujetándose para el otorgamiento de esa gracia, a las condiciones del reglamento que se expida por el mismo Ejecutivo. Los montepíos y pensiones civiles, jubilaciones, pensiones de retiro, viudedades, montepíos militares, pensiones a retirados y mutilados, ilimitados e inválidos, serán cubiertos íntegramente sin que pueda afectarlos descuento alguno.

"Salón de sesiones de la Cámara de Diputados.- México, 31 de diciembre de 1917.- Aurelio Manrique jr.- Hacemos nuestra la anterior iniciativa.- C. Plank.- J. C. Cruz."

El C. Reynoso, de la Comisión: Pido la palabra.

El C. Manrique, continuando: Olvidaba hacer una consideración que creo muy importante y que expondré en pocas palabras. No debe preocuparnos la creencia de que las pensiones ascienden a una gran cantidad y que en las actuales condiciones del Erario Nacional, todas las personas que por cualquier motivo perciben una cantidad del fisco, deben estar colocadas en las mimas condiciones. Las cantidades que por concepto de pensiones o montepíos paga la Federación, son verdaderamente exiguas, en proporción al monto total de los presupuestos. En estas condiciones, pagarlas fraccionadas o íntegras, es casi lo mismo para el Erario Nacional. En cambio, el proceder de un modo sería injusto, y hacerlo como me he permitido indicarlo, sería un acto de verdadera justicia.

El C. Reynoso: Pide la palabra la Comisión.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Reynoso: Señores diputados: La Comisión no cree conveniente retirar el artículo 17, en virtud de que ha tenido en cuenta que el Ejecutivo es el que maneja los dineros de la Nación y es el único que puede saber qué cantidad tiene para estos gastos. Por eso la Comisión lo sujeta a las condiciones del reglamento que expida el propio Ejecutivo. Indudablemente, si para cuando se expida este reglamento, el Ejecutivo está en condiciones de poder pagar íntegramente estas pensiones, así lo hará; pero la Comisión no puede poner lo que propone el C. Manrique, en virtud de las circunstancias porque atraviesa la Nación. Yo creo que es justo dejarlo tal como lo presenta la Comisión, en la seguridad de que el Ejecutivo, como he dicho antes, en caso de que haya dinero en la Tesorería, pagará íntegras las pensiones. Suplico a la Asamblea se sirva tomar en cuenta lo que acabo de expresar, para que vote en el sentido que presenta la Comisión, este dictamen.

El C. Secretario Aranda: Se consulta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el artículo 17. Los que estén por la afirmativa sírvanse poner de pie. Suficientemente discutido.

Se procede a la votación nominal de los artículos del 1º al 17.

El C. González Jesús M.: Que se discuta el 18 de una vez, para votarlos juntos.

El C. Secretario Aranda: El 18 fue retirado por la Comisión.

El C. Manrique: Hago notar que el artículo 17 fue motivo de discusión.

El C. Presidente: La Mesa, siguiendo los precedentes anteriores, manifiesta los ciudadanos diputados que podrán votar en contra del artículo 17 en la misma votación, haciéndolo notar.

El C. Manrique: Se procede a la votación nominal de los artículos del 1 al

(Se tomó la votación.)

El C. Manrique: Votaron por la negativa de todos los artículos, los CC. Alonzo Romero, Mata Filomeno y Mata Luis, y por la negativa solamente del artículo 17, el C. Manrique Aurelio; por la

afirmativa 139 ciudadanos diputados, de la lectura de cuyos nombres se hace gracia a la Asamblea.

El C. Secretario Alonzo Romero: La Comisión ha presentado las siguientes partidas, modificadas en la forma en que voy a dar lectura:

SECRETARIA DE GOBERNACIÓN. Dar doble click con el ratón para ver imagen

- El mismo C. Secretario: Modificaciones hechas por la Comisión al Ramo Séptimo:

"Ramo 7º - Comisión de Presupuestos.

"Señor:

"La Comisión ha hecho un examen tan detenido como ha sido posible, del proyecto de Presupuestos correspondiente al Ramo 7º, Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, enviado por el Ejecutivo, y después de cambiar impresiones y tomar todos los informes necesarios, se han aceptado las modificaciones siguientes:

"Siguiendo el acuerdo general para los sueldos de los ciudadanos Secretarios y Subsecretarios de Estado, así como el Oficial Mayor, se les han asignado los sueldos de cincuenta, treinta y cinco y veintiséis pesos, respectivamente.

"En las secciones primera, administrativa y de contabilidad, se ha adicionado la partida 8064, correspondiente a treinta mozos, asignándoseles dos pesos diarios, en lugar de uno cincuenta que consulta el proyecto.

"Por una exigencia de economía, se ha reducido a veinticinco mil pesos la partida 8078, para entretenimiento de automóviles y adquisición de nuevos coches para la Secretaría.

"Igualmente, se ha reducido la partido 8081, para el pago de fletes, rayas de operarios, etc., a sesenta mil pesos, en lugar de setenta y cinco mil.

"La partida 8,247, de cien mil pesos para obras de las oficinas presidenciales del Castillo de Chapultepec, se ha suprimido, en virtud de que ya ha sido aprobada la cantidad de cien mil pesos, en la partida 1,063, correspondiente al Ramo Segundo.

"Se ha aumentado la cantidad de cien mil pesos, bajo la partida 8,262 bis, para la terminación del Palacio Federal de Mazatlán, en virtud de que estas obras han sido ya principiadas, y la terminación de ellas reportará a la Hacienda Pública una gran comodidad para el futuro, dado que en ese edificio se establecerán las oficinas de Correos, Telégrafos, Ensaye Federal, Timbre, Jefatura de Hacienda y Agencia de Fomento.

"En las partidas números 8,316 y 8,325, se suprimió un mecanógrafo, por considerarlo innecesario.

"En la partida 8,417 hay que hacer la rectificación de que, en lugar de "Un práctico de bote," que se lee en el proyecto, debe decir: "Un patrón de bote."

"La Capitanía de Puerto que, con la partida 8,466, figuran en el proyecto bajo el nombre de Tapachula, debe ser de San Benito, en virtud de que éste es el nombre del puerto.

"Se suprimen las partidas 8,536, 8,537, 8,538 y 8,539, correspondientes a la Subinspección de Faros en Puerto México, en virtud de informar el Departamento respectivo que no subsistirá dicha oficina.

"En la partida 8,561, se aumenta una asignación de víveres para el maestro guardafaros, suprimiéndose la partida 8,624, en la que se considera por separado dicha asignación.

"En las partidas del Presupuesto correspondiente al vapor guardafaros "Unión," debe hacerse la declaración de que, solamente se erogará el gasto correspondiente a estas partidas, durante el tiempo que el Gobierno tenga en su poder la embarcación de referencia, pues se le ha informado a la Comisión que esta embarcación va a ser devuelta a la Compañía Naviera del Pacífico.

"En los Gastos Diversos se suprimen las partidas de la 8,774 a la 8,794, en las que se consulta una gratificación del veinticinco por ciento para los empleados de ambos litorales, quedando únicamente en pie la partida 8,790, correspondiente a un veinticinco por ciento como sobresueldo al personal que presta sus servicios en la Inspección del 4º distrito de Cozumel, Territorio de Quintana

Roo, disminuyéndose a la mitad, en virtud de que el proyecto consulta el cincuenta por ciento.

"La partida 8,805, que consulta la cantidad de doscientos cincuenta mil pesos para las obras de los puestos del Golfo de México, se redujo a ciento quince mil pesos, en virtud de que, por separado, se consulta la aprobación de la partida 8,805 (a), para la construcción del muelle fiscal en el puerto de Túxpam, por setenta y cinco mil pesos; la partida 8,805 (b), por cien mil pesos, para las obras de dragado de la bahía de Campeche, barra y vaso de la Laguna de Términos y desembocadura del Río Palizada; la suma de cincuenta mil pesos que consulta la partida 8,805 (c), para limpia y dragado del Río Cunduacán, Tabasco; y la partida 8,805 (d), por cuatrocientos mil pesos, para dragado y muelle del puerto de Guaymas.

"La partida 8,806, para las obras de los puertos del Pacífico, se redujo a cien mil pesos, en lugar de doscientos mil, en virtud de que, separadamente, se consulta la aprobación de la partida 8,806 (a), para la construcción del muelle fiscal de Mazatlán, importando treinta mil pesos.

"La partida 8,806 (b), para la construcción del muelle fiscal y cobertizo del puerto de Manzanillo, por cien mil pesos, y la 8,806 (c), para el dragado y construcción de un muelle en el puerto de San Blas, importando cien mil pesos.

"No se oculta a Vuestra Soberanía la importancia y gravísima trascendencia de la aprobación de estas partidas, pues vendrán a construir la base del desarrollo del tráfico marítimo en el Océano Pacífico, que actualmente puede decirse que no existe, en virtud de que las compañías navieras no quieren aventurar sus embarcaciones a puertos desprovistos de todo servicio de alijo y demás necesidades del servicio, tanto para la carga como para los pasajeros.

"Hay que hacer presente a Vuestra Soberanía que, por la carencia de muelles en los puertos de Mazatlán, San Blas y Manzanillo, se registra el hecho inusitado de que cuesta más el desembarque de la mercancía, del vapor a tierra, que el flete de los puertos extranjeros de Panamá y los Estados Unidos, a los puertos nacionales.

"En la Sección Sexta, correspondiente a la Dirección General de Correos, se han hecho las siguientes modificaciones:

"La partida 8,813, que consulta cinco subjefes a diez pesos diarios, queda con cinco jefes de sección, a doce pesos diarios, en virtud de exigirlo así la buena marcha del servicio administrativo.

"Las partidas 8,845, 8,846, 8,847, 8,848 y 8,849, correspondientes a los empleados del servicio ambulante de los ferrocarriles, se han aumentado en la cantidad de cincuenta centavos diarios para cada uno, en virtud de que estos empleados, estando constantemente viajando a bordo de los trenes, ameritan absolutamente este pequeño aumento, máxime si se tienen en cuenta los constantes peligros a que están expuestos en el camino.

"Las partidas 8,867, 8,868, 8,869 y 8,870, correspondientes a los carteros y mozos, se han aumentado también con la suma de cincuenta centavos diarios, a fin de que estos humildes servidores del Ramo de Correos, que tan abnegadamente han soportado mil privaciones, estén equitativamente remunerados.

"Por igual motivo se aumentan veinticinco centavos diarios a los mozos, correspondientes a la partida 8,871, y la partida 8,838, que corresponde a los encargados de los elevadores, aumentándose a tres pesos diarios, y las 8,841 y 8,842, correspondientes a los mozos de primera y segunda, aumentándoseles a dos pesos y uno cincuenta, respectivamente.

"Se ha aprobado un aumento de un peso diario para las partidas 8,850, 8,879, 8,880, 8,881, 8,882, 8,883 y 8,884, para los administradores de primera a séptima categoría, y de cincuenta centavos diarios para las partidas 8,885, 8,886, 8,887, 8,888, 8,889, 8,890 y 8,891, para los administradores de octava a decimacuarta categoría, y treinta centavos diarios de aumento a los administradores de decimaquinta, correspondientes a la partida 8,892.

"La Dirección General de Telégrafos ha sido objeto de las siguientes modificaciones:

"La partida 8,968, que se refiere al secretario particular, se aumentó a ocho pesos cincuenta centavos diarios, para nivelarlo con el de igual clase de la Dirección General de Correos.

"La partida 8,981, correspondiente a los oficiales terceros, se aumentó a seis pesos diarios, lo mismo que la 8,982. La 8,983, que se refiere a oficiales cuartos, se les fijan cinco pesos veinticinco centavos diarios. Las 8,987, que se refiere a oficiales quintos, a cuatro pesos cincuenta centavos diarios. La 8,988, que se refiere a veintiséis escribientes de primera, en lugar de dos pesos setenta y cinco centavos, se les fijó tres pesos cincuenta centavos diarios, en virtud de que estos escribientes deben ser telegrafistas. Por la misma razón, la partida 8,989, que se refiere a veinte escribientes de segunda, se aumentó a tres pesos diarios.

OFICIALÍA MAYOR

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, 26 de diciembre de 1917.- Rubén Basáñez.- José Rivera.- J. R. Padilla.- J. T. Reynoso.- M. M. Prieto."

Número

de las Cuota

Partidas diaria fija

SECCIÓN . . .

SECRETARIA

8001 Un secretario $ 50 00

8002 Un subsecretario 35 00

OFICIALÍA MAYOR

8015 Un oficial mayor $ 26 00

El C. Cravioto, interrumpiendo la lectura: Pido la palabra para una moción de orden.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Cravioto: Yo suplico que modifique su procedimiento la Secretaría, en ahorro de tiempo. Todos los ramos tienen funcionarios semejantes y tienen el mismo sueldo; sale sobrando eso.

- El C. Secretario Alonzo Romero, continuando la lectura:

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La partida 8,247, suprimida por la Comisión, que se refería a las "Obras de las Oficinas Presidenciales, conservación y vigilancia del Castillo de Chapultepec," que ascendía a la cantidad de....$100,000.00, fue suprimida, porque en el Ramo del Ejecutivo fue aprobada una partida semejante.

La Comisión agrega la partida 8,262 bis: "Para la terminación del Palacio Federal de Mazatlán: $100,000.00."

La partida 8,316 queda reducida a: "Un mecanógrafo de primera, que gana $2.75 diarios."

La partida 8,325 se reduce también a: "Un mecanógrafo de primera, con $2.75 diarios."

A la partida 8,466 se le cambia el nombre de "Tapachula," por el de "San Benito."

La Comisión ha suprimido las partidas 8,536 hasta la 8,539, inclusive, que se referían a la "Subinspección en Puerto México."

La partida 8,561, que decía: "Doce asignaciones de víveres para los guardafaros comisionados en los faros de las zonas de Campeche, a $547.50: $6,570.00," queda modificada del siguiente modo:

"Trece asignaciones de víveres para el maestro guardafaros y los guardafaros comisionados en los faros de las zonas de Campeche, a $547.50:....$7,117.50;" de tal manera que se aumenta una.

La partida 8,624 fue también suprimida por la Comisión.

Desde la 8,657 hasta la 8,679 fueron suprimidas por la Comisión, porque están pendientes de devolución. Quiero decir, está pendiente de devolución el vapor "Unión."

La Comisión suprime también las partidas de la 8,774 a la 8,789, que estaban destinadas a "Gastos diversos," y la 8,790 ha sido modificada con el veinticinco por ciento, en lugar del cincuenta por ciento, que se refiere a "Gratificaciones y sueldos del personal que presta sus servicios en la Inspección del 4º distrito, en Cozumel, Territorio de Quintana Roo, según se tiene establecido desde el año fiscal pasado."

De la 8,791 a la 8,794, también han sido suprimidas por la Comisión.

La partida 8,805: "Para la ejecución, conservación y servicio de las obras en los puertos del Golfo de México." que ascendía a la cantidad de.... $250,000.00, ha sido modificada en la forma: "$115,000.00, que no se especifican en el presente Presupuesto."

La 8,806: "Para la ejecución, conservación y servicio de las obras en los puertos del Océano Pacífico, que no se especifican en este presupuesto," se ha modificado de $200,000.00 a $100,000.00.

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- El mismo C. Secretario, leyendo:

RAMO NOVENO

SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

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- El mismo C. Secretario: La Comisión empieza por modificar el título del Ramo Décimo que antes era "Departamento Judicial," en "Procuraduría General de la Nación," de acuerdo con lo aprobado por el Congreso en lo referente a la Ley de Secretarías.

Número

de las Cuota

Partidas diaria fija

MINISTERIO PUBLICO FEDERAL

11001 Un Procurador General de la

República y consejero jurídico

del Ejecutivo $ 40.00

11006 Cuatro agentes auxiliares, 2o.,

3o., 4o. y 5o., adscriptos $ 16.00

11008 Cuarenta y cuatro agentes, con la

adscripción siguiente: ocho a los

Tribunales de Circuito y treinta

y seis a los Juzgados de Distrito de

Aguascalientes, Baja California,

Campeche, Colima, Chiapas,

Durango, Guanajuato, Guerrero,

Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán,

Morelos, Nayarit, Nuevo León,

Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis

Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco,

primero y segundo de Tamaulipas,

Tehuantepec, Tlaxcala, Túxpam,

Veracruz,Yucatán, Zacatecas

y a los cuatro del Distrito Federal.. 15.00

En una sola partida se englobaron las partidas 11,008 y 11,009. La Comisión, en vez de los veinticuatro agentes que aparecen en la 11,008 y los diez y nueve agentes que aparecen en la 11,009, ha englobado cuarenta y cuatro agentes en una sola partida comprendiendo hasta la aduana de Tuxpan y, en consecuencia, el Juzgado de Distrito de Túxpam que se les había pasado. En tal virtud, cada uno de ellos ganará $15.00 diarios.

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- El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Reynoso Juan Tirso: Señores diputados: En virtud de que la Cámara aprobó que la Sección de Caza y Pesca quedara perteneciendo a la Secretaría de fomento, ésta no pudo mandar a tiempo sus presupuestos, los gastos relativos a esta Sección; los recibimos hasta ayer, y en tal virtud no constan ni en el proyecto del Ejecutivo ni en el dictamen de la Comisión. La Comisión suplica a la Asamblea le permita agregar al proyecto del Ejecutivo, que dejamos tal como se presentó la parte correspondiente a los ramos de Pesca y Caza que importan la suma de $639.328.75. La diputación del Estado de Chiapas presentó una adición proponiendo una partida para fundar y sostener una Escuela de Agricultura en dicho Estado. La Comisión, teniendo en cuenta la importancia de la agricultura, sobre todo en el Estado de Chiapas, con gusto ha aceptado la proposición de dicha diputación y, en consecuencia, consulta a la Asamblea el poner la partida 9,428 bis con $50,000.00 para la fundación y sostenimiento de dicha escuela. La comisión igualmente consulta un aumento de cincuenta mil pesos a la partida 9,428 que se refiere a la fundación de Escuelas de Agricultura y campos experimentales para la República, en virtud de que la cantidad que propuso la Comisión primitivamente, no alcanzara para darle el impulso que requiere la agricultura en nuestro país; propone, pues, un aumento de cincuenta mil pesos a dicha partida.

El C. Secretario Alonzo Romero: Modificada la partida 9,428 de ciento cincuenta mil pesos, en doscientos mil.

- El mismo C. Secretario: La Comisión presenta las siguientes modificaciones al Ramo Undécimo, Departamento Universitario y de Bellas Artes: - a fin de que la Asamblea no se impaciente, la secretaría manifiesta que es el último -.

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El C. Secretario: "Comisión de Presupuestos:

"Gobierno del Distrito Federal.

"La Comisión acepta el proyecto del Ejecutivo con las siguientes modificaciones:

"El sueldo del Gobernador del Distrito será de $41.10.

"Los sueldos de los Magistrados, Jueces y Agentes del Ministerio público del Orden Común, serán aumentados en un veinticinco por ciento.

"Los sueldos de los inspectores de Instrucción Pública serán como anteriormente, de $15.00 diarios.

"El Secretario del Instituto Nacional de Estudios Preparatorios y Mercantiles ganará $12.00 diarios.

"Los Directores de las Escuelas Normales e Instituto Nacional y Práctica de Ingenieros ganarán como anteriormente, $15.00 diarios.

"Todos los Jefes de Sección ganarán $12.00 diarios como anteriormente.

"El sueldo del Jefe del Departamento de Educación Física de la Escuela Preparatoria se aumenta a $10.00 diarios y el de los profesores de la materia se disminuye a $7.00 diarios.

"El secretario particular ganará $10.00

"México, 31 de diciembre de 1917. - J. T. Reynoso. - R. Basañez. - J. Rivera. - J.R. Padilla."

- El mismo C. secretario: La partida 12,536 queda modificada en $25,000.00, como lo propuso el ejecutivo.

El C. presidente, a las 2.08 p.m.: Se suspende la sesión para reanudarla a las 4 p. m.

(Asistencia de 124 ciudadanos diputados.)

El C. presidente, a las 4.30 p. m.: se reanuda la sesión.

El C. secretario Aranda: "Comisión de administración.

"H. Asamblea:

"Siendo necesario ampliar la partida de gastos extraordinarios del mes de diciembre que hoy termina, para cubrir los gastos originados por la sesión permanente celebrada ayer en la tarde, nos permitimos solicitar de vuestra soberanía, la aprobación, con dispensa de todo trámite, del siguiente acuerdo económico:

"Se amplía en la cantidad de $1,000.00, mil pesos, la partida de gastos extraordinarios del mes de diciembre actual.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, 31 de diciembre de 1917. - Antonio Ancona Albertos. - J. López Lira."

Está a discusión. ¿No hay quien haga uso de la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán poner de pie. Aprobada.

- El mismo C. Secretario: "H. Cámara de Diputados:

"Los subscriptos diputados en funciones, enterados por la prensa de esta capital del desastre acaecido en la capital de la República hermana de Guatemala, y considerando que la fraternidad de los pueblos latinos está inscripta en nuestra bandera revolucionaria, habiendo ya antecedentes con motivo de la donación hecha a la República de El Salvador por iguales causas, sometemos a vuestra consideración la siguiente proposición para la que solicitamos dispensa de todo trámite:

"Única: Autorícese al Ejecutivo de la Unión para disponer hasta de la cantidad de $25,000.00, veinticinco mil pesos, oro nacional, para prestar los primeros auxilios a los damnificados pobres de la capital de Guatemala.

"México, diciembre 31 de 1917.- Juan Zubaran. - J. Siurob. - G. Padrés. - J. M. González. - Filomeno Mata. - Salvador Saucedo."

Está a discusión. ¿No hay quien haga uso de la palabra?

El C. Carrascosa: Pido la palabra en contra.

El C. Zubaran: Pido la palabra en pro.

El C. Siurob: Pido la palabra en pro.

El C. Vadillo: Pido la palabra en pro.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Carrascosa.

El C. Carrascosa: He pedido la palabra en contra, señores diputados, porque yo he sido testigo de un caso semejante en años pasados en la República de Guatemala, cuando hizo erupción el volcán de Santa María, destruyendo y perjudicando varias poblaciones de Guatemala; el Gobierno mexicano votó la suma de $40,000.00 para los damnificados, los cuales fueron robados de una manera clara, franca y desvergonzada por el jefe político de Quetzaltenango.

He pedido la palabra en contra, también, porque nuestros paisanos, miles de mexicanos, están sufriendo en Guatemala por el mal Gobierno de allá; el Gobierno guatemalteco actual es enemigo mortal de México y más enemigo todavía de nuestra Causa, de la Causa Constitucionalista... (Voces: ¡El Gobierno, pero no el pueblo!) Permítanme ustedes, señores; ustedes dirán que el Gobierno es una cosa y el pueblo otra. Está bien, convengo, pero el pueblo guatemalteco odia en lo general a México...

(Voces: ¡No es exacto!) Bueno, cuando México ha tenido algún sufrimiento, jamás se ha ocupado Guatemala de ayudarnos ni de manifestar su condolencia; por ello, muchos mexicanos que hemos tenido la desgracia de estar en Guatemala emigrados, hemos tenido la desgracia de apreciar y sentir la enemistad y el odio profundo de Guatemala hacia México. Nosotros, los que somos chiapanecos, lo hemos palpado; sabemos bien que uno de los motivos fundamentales de ese odio es la anexión voluntaria de Chiapas a México y la lucha que ese Estado en distintas ocasiones ha sostenido con las armas en la mano para repeler las agresiones de aquel país. En tiempo del Imperio, durante la invasión francesa, Guatemala se aprovechó de que Chiapas había mandado su contingente de sangre, tratando entonces de atacar a Chiapas y de destruir el régimen liberal y democrático de México.

Cuando fuí nombrado representante de la Revolución Constitucionalista en Guatemala, en el año de 1913, luché cuanto pude por encontrar en aquel medio podrido, sucio y degenerado un ambiente propicio para poder cumplir con mi misión; ¿y saben ustedes lo que logré? No conseguí sino que se me engañara y que se me propusiera que me vendiera al Gobierno de Guatemala, que hiciera traición a México, ofreciéndoseme elementos de guerra en grande escala con objeto de que me posesionara de Chiapas y una vez que lo obtuviera, proclamar que ese Estado quedaba completamente independiente de México; pero como no quise aceptar, fuí enterrado vivo en las catacumbas de San Francisco de Guatemala, siendo después sitiado en territorio del mismo país, por cuyo motivo tuve el sentimiento de que cuando al triunfo de la Causa entró a México el señor Carranza, no pude hallarme en mi patria; estaba luchando entre la vida y la muerte en territorio guatemalteco, sufriendo el sitio de que se me había hecho objeto. Si pude tocar tierra mexicana después, fué porque se mandó al señor Herminio Pérez Abreu, actual senador,

con el carácter de Embajador Especial a fin de que me sacara de Guatemala, amenazando a su Gobierno si no salía yo con vida de ahí. No digo esto por quererme hacer aparecer con méritos, porque no los tengo; soy sólo un ciudadano mexicano; pero soy liberal, soy chiapaneco y antes que chiapaneco soy mexicano. (Aplausos.) No tengo ningún mérito, repito; pero tampoco se me puede echar en cara jamás que haya sido yo desleal a mis principios y menos a mi patria; hace 35 años que conozco Guatemala, hace 35 años que he ido repetidas veces allá y hace 35 años que he sufrido hondamente y he tenido que repeler de mil maneras los ataques hipócritas y malos del guatemalteco; jamás debemos confiar del guatemalteco, el guatemalteco es nuestro enemigo, es socio del Washington, de los Estado Unidos, por eso es que yo como chiapaneco, como fronterizo, como un hombre que está deseoso de ir a ayudar a la frontera como lo voy a hacer, ahora que me vaya de la Cámara, con las armas en la mano, hasta que triunfe nuestra Causa definitivamente, sentiría yo dolor que esta H. Asamblea votara, pero ni un peso siquiera para Guatemala; (aplausos y siseos), así como estoy dispuesto a dar hasta mi vida cuando se trate de nuestros hermanos de El Salvador, que son amigos nuestros, son amigos de México. Así, pues, créanlo ustedes, conozco perfectamente Centro América, conozco perfectamente bien esas cinco Repúblicas, y yo les digo sinceramente, sin ningún interés, -¿qué interés voy a tener yo al decir una cosa que no es exacta?-, que jamás debemos confiar de ningún guatemalteco, de ninguno absolutamente. Allá en mi país, en mi tierra, en la frontera de Chiapas, cuando algún caballo, -perdonen ustedes la comparación-, es muy mañoso y se quita el freno y la montura soló le ponen de nombre: guatemalteco. (Risas.)

Ahora que supe yo el terremoto que hubo en Guatemala, con toda franqueza les digo: que me alegro de que haya habido este terremoto. (Voces: ¡No hombre; qué bárbaro! Murmullos.) Si se hubiera acabado Estrada Cabrera, más lo celebraría yo. (Voces: ¡Eso es otra cosa!) Muchos infelices sufren, pero yo no doy cuartel contra los enemigos de México... (Una vez: ¡Eres un irredento!)

El C. Ramírez Pedro, interrumpiendo: ¡Qué inhumano y qué miserable es usted!

El C. Carrascosa: Pido que retire usted esas palabras; lo mismo pido a la Presidencia que lo invite a retirarlas.

El C. Presidente: La Presidencia invita al ciudadano diputado Ramírez a retirar la palabra miserable.

El C. Ramírez Pedro: Retiro lo de miserable, pero lo de inhumano nunca lo retiraré.

El C. Carrascosa, continuando: Ahora, voy a decir lo siguiente: yo vine al Congreso y me retiro de él sin odio y sin rencores contra nadie; para mí han sido lo mismo todos los diputados: pero si cualquiera de ustedes, por cualquiera frase que yo vierta en la tribuna, me tiene en un concepto distinto de lo realmente soy, debo decir que no es éste el lugar donde me lo indique; puede tomarse mi dirección y buscarme a la hora que se desee, que en cualquier parte me encontrarán. Vuelvo a decir que yo odio a Guatemala en general, pero que no soy capaz, naturalmente, de alegrarme de que un niño, un anciano, un enfermo o una señora hayan sufrido; me he referido únicamente a la nacionalidad guatemalteca; es a la que no quiero, porque es enemiga de México y aliada de los Estados Unidos, no es más que una de sus agencias...

El C. Pruneda, interrumpiendo: El pueblo guatemalteco no es enemigo de México, sino sólo su Gobierno.

El C. Carrascosa, continuando: He ahí el error en que se está aquí en México, al creer que nada más el Gobierno sea nuestro enemigo; no es sólo el Gobierno, sino que lo es también el pueblo de Guatemala. Estoy dispuesto a probar con multitud de pruebas que es la nación guatemalteca la que nos odia profundamente; lo mismo Rufino Barrios, siendo Presidente de Guatemala firmó un tratado secreto con Estados Unidos cuando el Ministro de Estado americano era Mr. Blain; desde entonces, todos los Gobiernos de Guatemala han sido lo mismo, porque a todos los Gobiernos de Guatemala les han agradado ser enemigos de México, porque de esta manera el pueblo guatemalteco está contento con ellos, porque es el pueblo guatemalteco el que odia profundamente a México... (Voces: ¡Pruebas!)

El C. González Jesús M., Interrumpiendo: Por ignorancia.

El C. Carrascosa, continuando: Puedo darles muchas pruebas: el años de 85... (Murmullos) ...Sí, estoy quitando el tiempo a la Asamblea en estos momentos, sí, señores.... Bueno, pues únicamente tomé la palabra para protestar por esa iniciativa y manifiesto mi opinión. (Aplausós)

El C. Padrés, dirigiéndose al C. Carrascosa: ¡No tiene usted conciencia de lo que está diciendo! (Murmullos. Voces: ¡Orden!)

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Zubaran.

El C. Zubaran: Señores diputados: Como signatarios de esta proposición que presentamos a vuestra consideración, vengo a defenderla tratando el punto bajo dos aspectos: el político y el monetario. El señor diputado de Chiapas dice que el pueblo guatemalteco nos odia; no sé si será cierto o no será cierto. Efectivamente, hace mucho tiempo que hay fricción entre el pueblo guatemalteco y el pueblo mexicano, pero eso se ha debido a los malos Gobiernos, a las dictaduras de esos malos Gobiernos. (Aplausos.) Los pueblos no son ni valientes ni serviles; los pueblos se acomodan a los Gobiernos que tienen; el pueblo de México ha sido servir durante la dictadura de Porfirio Díaz, así como el pueblo de Guatemala lo ha sido durante la dictadura de Estrada Cabrera. La política que debió haber observado aquí el Gobierno del general Díaz, que por donde quiera que se analice es un crimen, es la del acercamiento de México a las repúblicas centroamericanas, especialmente con Guatemala. Hay dos pueblos en Centroamérica que se disputan la hegemonía: El Salvador, pueblo que nos ama mucho, y Guatemala, que no nos ama. La política del Gobierno mexicano debió hacer sido procurar obtener el acercamiento de México a esas repúblicas en que muy bien podíamos nosotros desarrollar un intercambio comercial; pero analizando todo el período de treinta y cinco años que duró la dictadura

porfiriana, se ve que no sólo ha dejado de haber tal idea, sino que, por el contrario, hemos dejado que se aparten esos pueblos y los tome Norteamérica. ¿Qué razón hay para no cultivar estrechas relaciones de toda índole con Guatemala, que colinda con Chiapas, que colinda con Campeche y colinda también con Tabasco? Yo, desde el año de 83, en que tuve uso de razón, y leyendo la historia de las relaciones internacionales de nuestro país con Guatemala, he podido ver que debiendo tener una intelectualidad más alta en nuestras representaciones diplomáticas, siempre Guatemala nos ha dado por debajo de la lengua.....

El C. Pruneda, interrumpiendo: ¡Qué frasecita tan bonita!

El C. Zubaran, continuando: Si recordamos en estos momentos, repito, cuando el asesinato del general Barillas, veremos que la diplomacia de México ha sido de lo más absurda que ha podido haber, pues que se pretendió extraditar al Ministro de la Guerra y al Jefe de las Armas de Guatemala. Hoy acaece una desgracia a un pueblo hermano, a un pueblo de la raza, a un pueblo que desde la conquista española a acá, ha estado con nosotros. ¿Debemos ver impasibles, acaso porque un Presidente como Estrada Cabrera está poniendo en pugna, está haciendo una labor antipatriótica contra nosotros, como la que en México se hace por Estados Unidos, que le pase una desgracia a un pueblo hermano y allá queden damnificados miles de personas? Debemos dar nuestro óbolo, mucho más, teniendo en cuenta que el Primer Magistrado de la Nación hace unos cuantos meses ha mandado a la consideración de esta Asamblea una proposición para ayudar a la República de El Salvador. Debemos únicamente ver que en la República de Guatemala acaba de pasar una desgracia y debemos contribuir con nuestro óbolo para ese pueblo, para hacer un acercamiento de cariño, de amor; aquí hay una representación de Chiapas que puede decir que hace pocos años ha estado en aquella República, y siempre han sido mexicanos y siempre han procurado tener una amistad con ellos sin dejar de ser mexicanos. Nosotros debemos ahora dar una prueba, un óbolo muy exiguo de $25,000.00, que vea el mundo entero y las demás Repúblicas, que México, que su Representación Nacional, acude con su óbolo en un momento angustioso. Pido, pues, a la Asamblea, que se sirva aprobar la proposición que presentamos. (Aplausos.)

El C. Hay: Pido la palabra para una aclaración.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Hay: Yo no vengo hablar ni en pro ni en contra, desde el momento en que ya ha habido oradores y los seguirá habiendo a ese respecto; pero yo sí quiero aclarar algo que es muy importante, y es lo siguiente: debemos nosotros de protestar virilmente contra las frases lanzadas aquí por el diputado Carrascosa, como una protesta enérgica de esta Asamblea, porque no es decoroso en una Asamblea de hombres libres como es esta, el alegrarse de las desgracias de los humanos. (Aplausos y voces: ¡Muy bien!)

No voy a decir una sola palabra en pro ni en contra del dictamen, porque quiero concretarme a una aclaración que juzgo muy importante; no sería decoroso que esta Asamblea dejase de protestar enérgicamente por lo que un representante del pueblo, de un pueblo como México, ha venido a decir, manifestando que lamenta que otro pueblo no haya sido destruido y que se alegra de la desgracia que ésta sufriendo Guatemala. Pido, pues, que por decoro y honradez, protestemos unánimemente contra esas frases, por inhumanas. (Voces: ¡Bien! Aplausos.)

El C. Presidente: ¿No hay más oradores en contra? (Voces: ¡El Padre Padilla!)

El C. Secretario Aranda: No habiendo quien tome la palabra, pues no hace uso de ella el C. Padilla, se consulta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el dictamen. Los que estén por la afirmativa sírvanse poner de pie. Suficientemente discutido. Se procede a la votación nominal.

- El C. Secretario Portes Gil, leyendo:

"Autorícese al Ejecutivo de la Unión para disponer hasta de la cantidad de $25,000.00 (veinticinco mil pesos) oro nacional, para prestar los primeros auxilios a los damnificados pobres de la capital de Guatemala."

se precede a la votación. Por la negativa.

El C. Prosecretario Limón: Por la afirmativa.

(Se recogió la votación.)

- El mismo C. Prosecretario: Aprobada la iniciativa por 128 votos de la afirmativa, contra 23 de la negativa, de los CC. diputados siguientes: Barragán Martín, Carrascosa, Cisneros, Fentanes, Gárate, García Eliseo, González Torres, Lailson Banuet, Limón, Manzano, Mendoza, Otero, Padilla, Pesqueira, Portillo, Ramírez Llaca, Ríos Landeros, Rocha, Rosas, Ruiz Estrada, Silva Jesús, Téllez Escudero y Treviño.

El C. Silva: Reclamo mi voto; yo voté por la afirmativa.

El C. Prosecretario Limón: Pasa al Ejecutivo para los efectos legales.

- El C. Manrique, leyendo:

"Señor:

"Los subscriptos diputados, exponemos atentamente a vuestra consideración:

"Que por decreto de 7 de junio de 1900, el Congreso de la Unión concedió a la señora Petra Arriaga viuda de Lerdo de Tejada, una pensión de $60,00 (sesenta pesos) mensuales, mientras conservase su actual estado civil y como descendiente del constituyente potosino don Ponciano Arriaga.

"Que en la actualidad esa suma resulta verdaderamente exigua, dada la carestía de la vida y que, además, esta XXVII Legislatura concedió ya en pasados días una pensión de $3.00 (tres pesos) diarios a la señorita María Luisa Palacios, nieta también del mismo constituyente.

"Por lo expuesto, y por ser justo y equitativo, sometemos atentamente a vuestra consideración la siguiente proposición:

"Única. Auméntese a $3.00 (tres pesos) diarios la pensión concedida a la señora doña Petra Arriaga viuda de Lerdo de Tejada, en el concepto de que le serán pagados íntegramente en oro nacional, entre tanto conserve su actual estado civil."

"Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, 29 de diciembre

de 1917.- Aurelio Manrique, Jr.- Salvador Saucedo.- J. Morales Hesse.- E. Portes Gil.- J. C. Cruz.- Aurelio M. Peña.- M. M. Prieto.- M. G. Galindo.- Porfirio del Castillo.- E. Gómez S.- Salvador Torres Berdón.- Alfonso S. Pardo."- A la Comisión de Hacienda en turno.

- El C. Prosecretario Limón, leyendo:

"Señor:

"Los subscriptos diputados exponen atentamente:

"Que el señor licenciado don Julio Zárate, recientemente fallecido, prestó a la Nación servicios que, sin hipérbole, pueden calificarse de eminentes, como historiador, polemista, representante del pueblo en épocas difíciles para la causa liberal, Magistrado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y profesor de la Escuela Normal para Maestras, habiendo, además, sido, colaborador activísmo de numerosas sociedades sabias del país y del extranjero.

"Que el señor Zárate, después de largos años de consagrar sus actividades todas al estudio, la enseñanza y la administración de justicia, inválido ya en los últimos años de su vida, deja al morir una viuda y una huérfana, a quienes a falta de bienes materiales, sólo deja la envidiable herencia de un nombre inmaculado.

"Que un elemental deber de gratitud obliga a los pueblos a conceder una ayuda decorosa a los descendientes de sus sabios y benefactores.

"Por lo expuesto, sometemos atentamente a Vuestra Soberanía la siguiente proposición:

"Única. Concédase a la viuda e hija del señor licenciado don Julio Zárate, por los eminentes servicios por él prestados a la Nación, una pensión de $5.00 (cinco pesos) diarios, que les será pagado íntegramente en oro nacional y que disfrutaran mancomunadamente mientras conserven su actual estado civil."

"Salón de sesiones de la Cámara de Diputados.- México, 29 de diciembre de 1917.- Aurelio Manrique, Jr.- J. Morales Hesse.- Salvador Saucedo.- E. Portes Gil.- J. F. Márquez.- J. C. Cruz.- G. Lechuga Val.- Juan Medina.- M. M. Prieto.- Porfirio del Castillo.- M. G. Galindo.- López Lira.- E. Gómez S.- Salvador Torres Berdón.- Aurelio M. Peña."

A la Comisión de Hacienda en turno.

El C Presidente: Tiene la palabra el C. Chapa para informar de una comisión.

El C. Chapa: La Comisión que esta H. Asamblea tuvo a bien nombrar para presentarse al Senado y entregar el proyecto de Ley autorizando al Ejecutivo para la rescisión de los contratos del Ferrocarril de Tehuantepec, cumplió su cometido. El ciudadano Presidente de la Cámara de Senadores manifestó a la Comisión que podría inmediatamente a discusión el proyecto de referencia. Como dato complementario y aparte de este informe de la Comisión, debo manifestar a esta H. Asamblea, en lo particular, que el proyecto de Ley ya ha sido votado y aceptado por la Cámara de Senadores. (Aplausos.)

El C. Presidente: La Mesa de las gracias al diputado Chapa y a los demás miembros de la Comisión por el desempeño de su cometido.

- El C. Prosecretario Limón, leyendo:

"H. Asamblea:

"En atención a la terrible catástrofe que llena de luto al pueblo de la República de Guatemala por el terremoto que acaba de destruir a la capital de esa nación hermana, como muestra de simpatía nos permitimos proponer la siguiente iniciativa:

"Única. Diríjase por la H. Cámara de Diputados de la República, un mensaje de condolencia al Congreso de la República de Guatemala, por el suceso fatal de la destrucción de su capital."

"Cámara de Diputados. México, 31 de diciembre de 1917.- Genaro Ramírez.- Aurelio Velásquez.- Simón Ventura.- Francisco Arlanzón.- A. Magallón.- Mauricio Gómez.- Salvador Saucedo.- Salvador Escudero."

Se pregunta a la Asamblea si se toma en consideración.

El C. Cravioto: Pido la palabra para objetar que no es iniciativa de ley.

(Voces: ¡Ya está aclarado!)

El C. Presidente: Es acuerdo económico.

- El mismo C. Prosecretario: Se pregunta si se toma en consideración. Los que estén por la afirmativa se servirán poner de pie. Se toma en consideración. Está a discusión. ¿No hay quien haga uso de la palabra?

El C. Zubaran: Pido la palabra.

El C. mismo C. Prosecretario: ¿No hay quien haga uso de la palabra? (Voces: ¡A votar! ¡Sí!)

El C. Zubaran: Pido la palabra. Suplico a la Mesa me informe a quién se va a dirigir el telegrama.

El C. Presidente: A la Cámara de Diputados de Guatemala.

- El mismo C. Prosecretario: En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán poner de pie. Aprobada.

- El mismo C. Prosecretario, leyendo:

"Comisiones unidas, 1a. de Hacienda y 1a. de Crédito Público.

"Señor:

"El proyecto de ley para la fundación del Banco Único de Emisión, que con fecha 8 del presente consulta el Ejecutivo a esta H. Representación Nacional, fué turnado a las Comisiones 1a. de Hacienda y 1a. de Crédito Público, para su dictamen. Tratándose de un asunto de tan magna trascendencia para la vida económica del país, era indispensable hacer los estudios más cuidadosos para poder emitir una opinión justificada respecto de la oportunidad y la conveniencia, en la forma del proyecto que consulta el Ejecutivo de la Unión.

"Sin duda que la oportunidad no sólo existe, sino que es apremiante, puesto que, dada la alta misión que desempeñan en las sociedades modernas las instituciones de la naturaleza de la que se trata, para poder acudir a las múltiples relaciones comerciales y a las no menos complicadas que determinan la movilización del capital para satisfacer las necesidades de la industria, de la agricultura, etc., y habiéndose suprimido el privilegio de los Bancos de Emisión, en la República, en virtud

de la reforma constitucional que trajo la Revolución; es indudable que la oportunidad, o más bien dicho , la necesidad de instituir el Banco Único de Emisión, a que se refiere el artículo 28 de nuestra carta Fundamental, es clara y precisa, sin dejar lugar a la menor duda.

"El proyecto de ley que consulta el Ejecutivo, propone clara y francamente que el Banco tenga un carácter de Banco de Estado, con fundos exclusivamente del Estado y manejando solamente por el Estado. La exposición de motivos nos da a conocer que el Ejecutivo tuvo en cuenta que, si bien el Banco podía ser una sociedad anónima, con objeto de aportar capital en las actuales condiciones, probablemente no vendría y, por otra parte, que el control a que se refiere al artículo 28 constitucional, equivale al manejo exclusivo de la institución de referencia por el Poder Público.

"En nuestro sentir, el espíritu del artículo constitucional, consta en la discusión que hubo en el Constituyente de Querétaro. Las palabras del ciudadano Subsecretario de Hacienda en aquella Asamblea, fueron las de que no podía resolverse, por el momento, si el Banco se establecería con capital oficial o capital privado. La reforma revolucionaría consistió, esencialmente, en llevar el monopolio de la emisión de billetes, por medio de un Banco Único de Emisión, a manos de una sola institución, y no de varias, como existían en el país, y, además, esto como parte esencial de la reforma, que la Nación recibiría los beneficios, una gran parte de esos beneficios del monopolio, y no fueron exclusivamente las instituciones privadas, como en otros tiempos existieron; pero hay otra razón, que es muy digna de tomarse en cuenta, y es la que se refiere a que, tomando parte el capital privado en la organización del Banco, la presencia de los accionistas en el cuerpo directo de la institución, constituye a la vez que una garantía moral de gran importancia, aporta mayor crédito al Banco, puesto que, por medio de tales accionistas, puede hacerse sentir eficazmente la opinión y necesidades de las colectividades. Por otra parte, es, sin duda, esta organización, la que más se ajusta al espíritu democrático de nuestro país y está más en consonancia con la orientación que la Revolución ha querido dar a nuestras instituciones.

"La presencia del capital privado, no es un obstáculo para que el Gobierno ejerza el control en esta institución, puesto que, aun en un imperio como el alemán, a pesar de que casi todo el capital ha sido aportado por una sociedad anónima, el Banco del Imperio es, por sus estatutos, una institución completamente controlada por el Gobierno.

"Esto constituye la modificación esencial que las Comisiones dictaminadoras se permiten proponer a la consideración de la H. Asamblea. Las demás variaciones son meros asuntos de detalle.

"Suprimió el artículo 6o. de la iniciativas, que faculta al Ejecutivo para suspender el canje de billetes por un plazo no mayor de noventa días, en virtud de que esta medida no la toman los Gobiernos, sino en los casos anormales y extremosos, cosa que queda por esto mismo, fuera de toda previsión legal; pero el hecho de figurar tal taxativa en la ley constitutiva del Banco, disminuiría la confianza en el público. En el artículo 14, que se relaciona al 7o. del proyecto, se expresan detalladamente las operaciones que puede realizar el Banco.

"En lo que se refiere al artículo 10, solamente se introdujeron algunas modificaciones de estilo, para la mayor claridad del concepto.

"El artículo 15 ha sido adicionado con la excepción de los créditos prendarios, hipotecarios y refaccionarios, siempre que la fecha de inscripción o registro de estos últimos, fuere anterior a la de los créditos del Banco.

"Conforme con la modificación de hacer un Banco público controlado por el Gobierno, en el que interviene el capital privado como accionistas, la organización del Banco es modificada tanto en su personal como en su medio de elección y nombramiento.

"El artículo 44 es una consecuencia de lo que está en el artículo anterior.

"El artículo 46 tiene por objeto expeditar la acción del Ejecutivo, para que, en el plazo fijado por la presente ley, pueda el Banco comenzar sus operaciones; así como el 49, deja el camino abierto para que, cuando las condiciones financieras del país lo permitan, después de la necesaria experiencia, pueda, el Gobierno de la Nación, resolver el problema del Banco Único por acciones controladas por el Poder Público, que es, sin duda alguna, el ideal democrático.

"Por todas estas consideraciones, tenemos el honor de someter a vuestra deliberación, el siguiente proyecto de ley....."

El C. Zubaran, interrumpiendo: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Zubaran.

El C. Zubaran: Señores diputados: He pedido la palabra con el objeto de proponer a esta H. Asamblea, por el conducto debido, que en lugar de darse lectura al proyecto de ley que presentan las Comisiones, se de el trámite de que se imprima y se reparta a todos los ciudadanos diputados, con objeto de que se enteren bien del proyecto de reformas que representan las Comisiones a la iniciativa de ley del Ejecutivo, pues darle lectura a esto sería perder tiempo, porque la Asamblea no puede prestar atención ni puede tampoco haber las apreciaciones necesarias de los artículos reformados del proyecto de ley, y como no hay tiempo para discutirlo, ni pide la Comisión dispensa de trámites, suplico a la Asamblea que, por conducto de la Mesa, ordene la impresión del proyecto de ley y la exposición de motivos que hacen las Comisiones.

El C. Presidente: El trámite de la Mesa es precisamente de primera lectura e imprímase.

El C. Zubaran: Pues yo pido que se dispense la primera lectura.

El C. Prosecretario Limón: Se pregunta a la Asamblea si se dispensa la primera lectura, para que se imprima. Los que estén por la afirmativa sírvanse poner de pie. Aprobado.

(En vista de la resolución anterior, se inserta en seguida el proyecto de ley.)

"PROYECTO DE LEY

"Objeto del Banco

"Artículo 1o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 y la cláusula X del 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prolongada el 5 de febrero de 1917, se establece el Banco Único de Emisión sobre la base de Sociedad Anónima y nombre de "Banco de la República Mexicana."

"Artículo 2o. El Banco de la República Mexicana será controlado por el Gobierno Federal y tendrá por objeto: regularizar la circulación monetaria, facilitar las compensaciones de pago y movilizar los capitales disponibles para darles la aplicación que requieran las necesidades comerciales e industriales del país.

"Artículo 3o. El control del Banco lo ejerce el Gobierno, por el nombramiento del director, del subdirector y de parte de los consejeros, y, además, por la Junta de Vigilancia, de acuerdo con las facultades que le da la presente Ley.

"Artículo 4o. El domicilio legal del Banco de la República Mexicana será la ciudad de México, pudiendo establecer sucursales y agencias en los principales centros mercantiles del país, y designar agentes y corresponsales en el extranjero, según lo requieran sus operaciones.

"Capital del Banco

"Artículo 5o. El capital del Banco se elevará a la cantidad de $200.000,000.00, doscientos millones de pesos, en acciones de cien pesos, de las cuales la mitad será subscrita por el Gobierno de la Federación y el resto por los particulares.

"Artículo 6o. Las acciones del Banco serán nominales y de ellas se llevará, en las oficinas del Banco, el registro respectivo; por lo tanto, no podría ser emitidas al portador.

"Artículo 7o. Las acciones del Banco que no pertenezcan al Gobierno podrán ser traspasadas o dadas en garantía, dando aviso al Consejo de Administración, para que haga en los libros las anotaciones respectivas, y, por tanto, los derechos corresponden al accionista anotado en los registros del Banco.

"Artículo 8o. La presentación de las acciones que no pertenezcan al Gobierno Federal será ejercitada por doscientos propietarios de acciones, de entre los que posean el mayor número de ellas según la anotación de los registros. Para el ejercicio de esta facultad solamente se tendrán como válidas las inscripciones de accionistas mexicanos que se hubieren hecho seis meses antes del día en que se verifiquen las Asambleas Generales.

"Artículo 9o. Los accionistas solamente son responsables, en las operaciones del Banco, por el valor que representan sus acciones.

"Privilegios y facultades del Banco

"Artículo 10. El Banco tendrá la facultad de emitir billetes pagaderos a la vista y al portador por el doble del capital exhibido; no podrán lanzar a la circulación cantidad mayor que la que represente al doble de sus existencias metálicas en monedas de oro nacionales o extranjeras y en barras de oro y plata, precisamente depositadas en sus cajas.

"Artículo 11. Los billetes que emita el Banco no tendrá un valor menor de cinco pesos y serán canjeables en la matriz y en las sucursales por metálico, a la par, a la vista y al portador; pero las sucursales solamente están obligadas a reembolsar los billetes que ellas hubieren resellado y puesto en circulación.

"Artículo 12. Los billetes emitidos por el Banco tendrán curso legal en toda la República.

"Artículo 13. El Banco tiene la obligación de retirar de la circulación todo billete deteriorado que entre a sus cajas, y puede, mediante los requisitos señalados en el reglamento, retirar aquellos billetes cuya circulación no conviniere a sus intereses.

"Artículo 14. Queda facultado el Banco para ejecutar las operaciones siguientes:

"I. Compra y venta de oro y plata en barras o en moneda;

"II. Hacer operaciones de descuento con plazo no mayor de noventa días sobre documentos subscritos por dos firmas de personas notoriamente solventes e independientes entre sí.

"III. Hacer préstamos con garantía de barras de oro y plata por plazo no mayor de noventa días;

"IV. Abrir cuentas corrientes a toda persona que deposite en sus cajas, valores en metálico para hacer pagos por cuenta del interesado hasta el completo de la cantidad depositada;

"V. Recibir depósitos a plazo fijo o a la vista, con sujeción a las condiciones que marque el reglamento.

"VI. Verificar todas las demás operaciones bancarias que no estén expresamente prohibidas en la presente ley.

"Artículo 15. Los tipos de descuento y de interés sobre depósitos y préstamos serán fijados por el Consejo de Administración y con la aprobación de la Junta de Vigilancia.

"Artículo 16. Los depósitos que reciba el Banco a la vista en cuenta de cheques, serán garantizados con una reserva en oro no menor del cincuenta por ciento de su monto.

"Artículo 17. El Banco será el depositario de todos los fondos de que el Gobierno Federal no hiciere uso inmediato; se encargará de la situación y concentración de fondos de todas las oficinas de hacienda, así como del servicio de la deuda pública en el interior y en el extranjero; será el comisionista del Gobierno para todos los cobros y pagos que hayan de hacerse en el exterior y, en general, para cualquier operación bancaria que el servicio público requiera. Gozará, respecto de todos los negocios financieros del Gobierno, el derecho del tanto. El Banco será también el establecimiento en que deberán hacerse los depósitos de numerario, títulos de crédito o metales preciosos que hayan de efectuarse por virtud de la ley federal, por contratos con el Ejecutivo o por disposición de las autoridades judiciales o administrativas de la Federación,

de los Estados y del Distrito Federal y Territorios. En él se depositarán igualmente las reservas de las sociedades anónimas que estén obligadas a mantenerlas en efectivo.

"Artículo 18. El Banco llevará una cuenta corriente al Gobierno Federal sobre bases estrictamente bancarias, abriéndole crédito por una suma que en ningún caso excederá del quince por ciento del capital exhibido y con intereses recíprocos no mayores del cuatro por ciento anual.

"Artículo 19. Queda prohibido al Banco:

"(a) Hacer préstamos a los Gobiernos locales, a los Municipios, a gobiernos extranjeros y a individuos o sociedades que radiquen fuera del país.

"(b) Hacer operaciones de préstamo, descontar o negociar documentos de crédito a plazo mayor o con menor número de firmas independientes, que las fijadas para los descuentos y redescuentos en el artículo 15 de esta ley.

"(c) Hacer operaciones con garantía hipotecaria.

"(d) Hipotecar sus propiedades y dar en prenda su cartera.

"(e) Dar sus billetes en prenda o depósito y contraer obligaciones sobre ellos.

"(f) Aceptar letras o libranzas en descubierto.

"(g) Trabajar por su cuenta misma, oficinas metalúrgicas, establecimientos mercantiles, industriales, fincas agrícolas, y así como formar parte de sociedades en nombre colectivo a en comandita.

"(h) Hacer operaciones de seguro.

"(i) Hacer aquellas operaciones que competan, por su naturaleza peculiar, a los bancos hipotecarios, refaccionarios y agrícolas.

"(j) Cargar intereses penales, ya sea expresamente en la forma de comisión o cualquiera otra.

"(b bis) El Banco no podrá hacer por su cuenta, ni en comisión de otro, comercio distinto de la compra y venta de oro y plata.

"(k) El Banco no podrá descontar efectos procedentes de operaciones que pudieran resultar contrarias a la seguridad de la Nación.

"Artículo 20. El Banco solo podrá aceptar garantía hipotecaria, cuando venga a menos el crédito de que disfrute algunas de las firmas que hubieren subscrito las obligaciones que poseen, y estará obligado a hacer efectivo el crédito, a más tardar, dentro del plazo de noventa días contados desde el vencimiento de la obligación.

"Artículo 21. Los créditos del Banco tendrán siempre el carácter de preferentes sobre todos los demás, como excepción de los fiscales y de los prendarios e hipotecarios y refaccionarios, siempre que la fecha de inscripción en el registro de estos últimos, fuere anterior al de los créditos del Banco, y, en caso de controversia, se estará a lo que sobre la materia establezcan las leyes federales respectivas.

"REPARTO DE UTILIDADES

"Artículo 22. Las utilidades líquidas de cada ejercicio se repartirán en la siguiente forma: diez por ciento para el fondo de previsión y reserva, diez por ciento para el Erario Federal, cincuenta por ciento para el capital que represente el Gobierno y accionistas, cincuenta por ciento para funcionarios del Banco, en la forma que determine el reglamento, y el resto, mitad para el Erario y mitad para el capital.

"ADMINISTRACIÓN DEL BANCO

"Artículo 23. La dirección, administración y vigilancia del Banco estará a cargo de un Consejo de Administración y una Junta de Vigilancia formados en los términos que marca la presente ley.

"Artículo 24. El Banco será administrado por un Consejo de Administración compuesto de un director, un subdirector y nueve consejeros, los cuales durarán en su cargo dos años, pudiendo ser reelectos. El director y el subdirector serán nombrados y removidos libremente por el Presidente de la República. Los consejeros serán nombrados cinco por el Gobierno y los cuatro restantes serán electos por los accionistas particulares del Banco. Se nombrarán en la misma forma nueve consejeros suplentes.

"Artículo 25. Los miembros del Consejo de Administración deberán ser ciudadanos mexicanos por nacimiento.

"Artículo 26. No podrán ser miembros del Consejo de Administración:

"I. Los funcionarios y empleados federales o locales que perciban de algún poder público, dieta, sueldo, o cualquier otro emolumento pecuniario.

"II. Los que formen parte del Consejo de otra Institución Bancaria.

"III. Los que sean deudores del mismo Banco.

"IV. Dos o más personas que pertenezcan a una misma sociedad mercantil.

"V. Los que se hallen en estado de quiebra o suspensión de pagos.

"Artículo 27. El Consejo de Administración nombrará el personal del Banco y el de las sucursales, formando anualmente el presupuesto de gastos que serán aprobado por la Junta de Vigilancia.

"Artículo 28. Cada mes el Consejo de Administración publicará el estado de las operaciones del Banco, elevándolo previamente a la Junta de Vigilancia para su aprobación.

"Artículo 29. El Consejo de Administración tiene facultad para aprobar las operaciones que deba ejecutar el Banco y fijar las cantidades que deban dedicarse a cada uno de ellas. Todos los consejeros tienen la misma representación, por tanto, las decisiones se tomarán a mayoría absoluta de votos.

"Artículo 30. El director concurrirá a las juntas del Consejo de Administración y tendrá voz informativa en las deliberaciones. El director será el ejecutor de todos los acuerdos del Consejo y tendrá la representación legal en todos los actos del Banco. Igualmente será el conductor para tramitar y recibir las instrucciones y acuerdos que deben tomarse en las relaciones del Banco con el Consejo de Administración y la Junta de Vigilancia. Tendrá, además, las atribuciones, obligaciones y derechos que le concedan los estatutos y reglamento.

"Artículo 31. El Subdirector colaborará en las labores del director, asistirá con voz a las juntas del Consejo y suplirá al director en la forma que señale el reglamento.

"Artículo 32. El Consejo de Administración será responsable, personal y solidariamente, de las operaciones que autorice, fuera de lo prescripto por esta ley y los reglamentos respectivos.

"Artículo 33. El Consejo de Vigilancia tendrá por objeto cuidar que todas las operaciones del Banco se ejecuten en los términos que mandan las leyes; y, además, dará con toda oportunidad al director, los acuerdos sobre aprobación de los asuntos que se sometan a su revisión y las instrucciones conducentes para la buena marcha administrativa y financiera del Banco, de acuerdo con las prescripciones del reglamento, y las facultades que le conceda la presente ley.

"Artículo 34. Los accionistas particulares tendrán la participación en la administración del Banco, por medio de la Asamblea General, que se reunirá cada año, en el mes de marzo, con el objeto de conocer la cuenta general y elegir los consejeros a que tienen derecho conforme a la presente ley. Los estatutos y reglamentos fijarán la forma y los requisitos en que tendrán verificativo las asambleas.

"SUCURSALES

"Artículo 35. Las sucursales que funde el Banco, serán administradas por un director y un Consejero de Administración que serán nombrados por el Consejo de Administración de la matriz; los cuales tendrán las facultades, obligaciones y derechos que les señalen los estatutos y el reglamento, y, además, se sujetarán en todo a las instrucciones que reciban del Consejo de Administración.

"Artículo 36. El Ejecutivo nombrará visitadores de las sucursales, los cuales informarán directamente de su gestión, a la Junta de Vigilancia y de la cual recibirán las órdenes necesarias para el desempeño de su cargo.

"DISPOSICIONES GENERALES

"Artículo 37. El Banco hará las emisiones de bonos que sean necesarias para cubrir la parte de capital que corresponda al Gobierno Federal y, además, se encargará de poner al mercado las acciones que correspondan al público; lo primero, como encargado de la autorización concedida al Ejecutivo de la Unión, en el decreto de fecha 26 de julio de 1917, y lo segundo para invitar al pueblo mexicano a que concurra a satisfacer la necesidad nacional de realizar los fines constitucionales a que se refiere el artículo 28 de la Carta Fundamental.

"Artículo 38. Las cantidades que, como parte del capital del Banco aporte el Gobierno, no podrán ser retiradas, por ningún motivo, ni comprometidas bajo ninguna forma.

"Artículo 39. Las relaciones jurídicas respecto a los derechos y obligaciones que nacen de esta ley, entre el Gobierno, el Banco y los accionistas, se regirán por esta misma ley y las disposiciones reglamentarias que se expidan.

"Artículo 40. Los accionistas, en todo caso, serán considerados como mexicanos y sólo podrán hacer valer sus derechos conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, sin que puedan invocar la protección de sus Gobiernos, por lo que a aquéllos se refiere.

"Artículo 41. Las fincas que ocupe el Banco y sus sucursales, en caso de ser de su propiedad, así en las operaciones bancarias que realice, estarán exentas de toda clase de impuestos federales, locales y municipales. Esta exención no tendrá efecto cuando en las operaciones que realice el Banco corresponda a la otra parte el pago de los impuestos, conforme a las leyes fiscales relativas.

"Artículo 42. Para la subscripción de acciones por el público, se fija el plazo de dos años, a partir del 1o. de abril de 1918; pero para que se cumplan los efectos de esta ley, el Banco comenzará sus operaciones precisamente el 1o. de abril ya citado aun cuando sea con sólo el capital aportado por el Gobierno.

"Artículo 43. Cuando ya haya el número suficiente de acciones para completar el número a que se refiere el artículo 8o., el Banco convocará la primera Asamblea General, para que nombre los consejeros a que tienen derecho, conforme al artículo 24 de esta ley.

"Artículo 44. En tanto no se cumpla con lo mandado en el artículo, el Ejecutivo de la Unión nombrará todo el personal del Banco que señala esta ley, para que, por ningún motivo, deje de abrir sus operaciones el Banco, el 1o. de abril de 1918.

"Artículo 45. Se faculta al Ejecutivo de la Unión para expedir los reglamentos del Banco, de acuerdo con lo mandado en esta ley; tales reglamentos deberán contener precisamente disposiciones relativas a los siguientes puntos:

"I. Forma de los certificados de acciones del Banco y hojas de traspaso, pignoración de los mismos y cupones de dividendos.

"II. Formalidades que deberán llenarse para el traspaso o pignoración de las acciones.

"III. Formalidades de anulación de los certificados de las acciones perdidas o destruídas o del procedimiento que deba seguirse en los casos de pérdida de los datos de cupones de dividendos.

"IV. Principios según los cuales deberán presentarse los balances anuales del Banco.

"V. Fijación del plazo y modo de pago de los dividendos; y

"VI. Formalidades para convocar la Asamblea General de Accionistas y condiciones en que deberán éstos ejercer sus derechos.

"Artículo 46. La sociedad que se forme entre el Gobierno y los particulares, durará veinte años, a partir del 1o. de abril de 1918. Pasada esa fecha, solamente el Congreso de la Unión podrá prolongar la duración de la sociedad y por el plazo que estime conveniente.

"Artículo 47. El Ejecutivo, con autorización del Congreso de la Unión, podrá, en todo tiempo, poner a la venta del público el total de las acciones que posea, o comprar las acciones de los particulares; pero en el primer caso deberá establecerse que conserva las facultades al control que le da esta ley.

"Artículo 48. Se faculta al Ejecutivo para que pueda disponer de parte de los ingresos y destinarlos a la fundación del Banco, en tanto se pueda

llevar a cabo el empréstito a que se refiere el decreto de 26 de julio de 1917, ya citado.

"Artículo 49. Se faculta al Ejecutivo para llevar a cabo todos los trabajos preliminares de organización, a fin de que el Banco Único inicie sus labores en la fecha señalada por el artículo 43 de la presente ley.

"TRANSITORIO

"Artículo 1o. Para la aplicación de la presente ley, se derogan todas las disposiciones relativas en lo que se le opongan.

"Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, 29 de diciembre de 1917.- Juan Zubaran.- Alberto Román.- Vidal Garza Pérez.- C. Limón."- Primera lectura e imprímase.

El C. Prosecretario Limón: La Comisión de Presupuestos, en esta mañana, dejó de dar cuenta con las siguientes partidas, que pertenecen al Ramón Séptimo:

"8,120 bis. Compuesto en la siguiente forma:

"8,129 (a) Para la construcción de la carretera de Comitán a Arriaga, Chis.. $75,000.00.

"8,129 (b) Para la construcción de la carretera de Torreón a San Pedro, Coah., $75,000.00.

"8,129 (c) Para la construcción de la carretera del puerto de Matamoros a Ciudad Victoria, Tams., $50,000.00."

"9,001. Tres inspectores, radio a $10.00."

"9,428 bis. Para la fundación y sostenimiento de una Escuela de Agricultura e Industria en el Estado de Chiapas, $50,000.00."

Están a discusión. ¿No hay quien haga uso de la palabra? Se reservan para su votación.

- El mismo C. Prosecretario: La Comisión acepta al Presupuesto de la Secretaría de Relaciones presentado por el Ejecutivo. Firmas de la Comisión. Está a discusión. ¿No hay quien haga uso de la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse poner de pie. (Voces: ¡Es nominal!)

El C. Aveleyra: Moción de orden. Es votación nominal, señor Presidente. (Voces: ¡Es cierto!)

El C. Presidente: Se reserva para su votación.

- El mismo C. Prosecretario: Se procede a la votación nominal de los siguientes Ramos: Cuarto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimoprimero y Décimosegundo y Gobierno del Distrito. Se procede a la votación en lo general.

El C. Saucedo: Por la afirmativa.

- El mismo C. Prosecretario: Por la negativa.

El C. Mariel: ¿Qué se va a votar?

El C. Saucedo: Todo el Presupuesto en lo general.

El C. Padilla: Todo lo que falta.

El C. Cravioto: Pido la palabra para una moción de orden.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Cravioto para una moción de orden.

El C. Cravioto: Creo que sale sobrando la votación en lo general; son distintos Ramos los que se van a votar. ¿Qué significa la votación en lo general? Nada.

El C. Presidente: La Mesa ha tenido en cuenta el precepto reglamentario que previene que todo asunto debe discutirse y aprobarse principalmente en lo general y luego en lo particular.

El C. Cravioto: Pero son fragmentos del artículo 1o. los que se van a discutir y a votar.

El C. Padilla: Moción de orden: Realmente está aprobación ya en lo general la Ley de Presupuestos; por lo tanto, siendo una fracción de la ley de Egresos, ya no procede la votación en lo general, sino una votación en lo particular.

El C. Presidente: Tiene razón Su Señoría. La Mesa va a poner a discusión en lo particular los Ramos a que se ha hecho mención. Los ciudadanos diputados que deseen objetar alguna de las partidas, se servirán manifestarlo a la Mesa.

El C. Prosecretario Limón: ¿No hay quien haga uso de la palabra? Se procede a la votación en lo particular de los Ramos que no han sido objetados. (Voces: ¡No hay ninguno objetado!)

El C. Presidente: Se procede a la votación nominal de los Ramos a que ha dado lectura la Secretaría, en virtud de no haber sido objetada ninguna de sus partidas. (Voces: ¡Muy bien!)

El C. Saucedo Salvador: Por la afirmativa.

El C. Prosecretario Limón: Por la negativa. (Se recogió la votación.)

El C. Saucedo: Quedan aprobados los Ramos Cuarto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimoprimero, Décimosegundo y Gobierno del Distrito de los Presupuestos de Egresos por 162 votos de la afirmativa contra tres de negativa de los CC. Carrillo Eduardo S., Manzanilla Tejero y Mata Luis I.

El C. Prosecretario Limón: La Comisión de Presupuestos presenta modificado el artículo 1o. de la iniciativa de Egresos en la siguiente forma:

"Artículo 1o. El presupuesto de Egresos de la Federación que deberá regir en el año fiscal que comenzará el 1o. de enero de 1918 y terminará el 31 de diciembre del mismo, se compondrá de las partidas correspondientes a las Ramos en que han sido aprobados por la II. Cámara de Diputados y las relativas a los departamentos a que se refiere el artículo 18."

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Reynoso, miembro de la Comisión: Señores diputados: La Comisión presenta modificado el artículo 1o. de la Ley de Egresos en virtud de que los Departamentos de Contraloría de la Secretaría de Hacienda no han sido agregados a ninguno de los Presupuestos; el primero no llegó a poder de la Comisión y, en consecuencia, necesitamos autorizar al Ejecutivo para el gasto que reclaman los departamentos fabriles, así como el Departamento de Contraloría que, como antes dije, no están incluidos en el Presupuesto de la Secretaría de Hacienda; y la única modificación que propone la Comisión.

- El mismo C. Prosecretario: Está a discusión. ¿No hay quien haga uso de la palabra? Se reserva para su votación.

- El misma C. Prosecretario: La Comisión de Presupuestos presenta modificado el artículo 18 de la iniciativa de Egresos en la siguiente forma:

"Artículo 18. Queda facultado el Ejecutivo para aprobar los presupuestos de aquellos Departamentos que conforme a la Ley de Secretarías de Estado deben subsistir y cuyos presupuestos no hayan sido revisados por la Cámara de Diputados.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados.- México, a 31 de diciembre de 1917.- J. R. Padilla .- José Rivera.- Reynoso."

¿No hay quien haga uso de la palabra? Se reserva para su votación.

"Comisión de Presupuestos.

"Señor:

"La Comisión teniendo en cuenta las necesidades del Estado de Tamaulipas y especialmente del puerto de Matamoros, que fué el primer puerto controlado por el Gobierno Constitucionalista y que tantos elementos ha proporcionado a fin de lograr el triunfo de los ideales de la Revolución, se permite someter a la aprobación de Vuestra Soberanía, la siguiente adición:

"Partida 8,129 c. Para la construcción de una carretera entre el puerto de Matamoros y Ciudad Victoria, Tam., $50,000.00.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, a 31 de diciembre de 1917.- J. R. Padilla.- J. T. Reynoso.- M. M. Prieto."

Está a discusión. ¡No hay quien haga uso de la palabra? Se reserva para la votación.

El C. Cepeda Medrano: ¡Qué se reserva? No oí.

El C. Padilla: ¡Por qué no pone cuidado?

- El mismo C. Prosecretario: se trata de una adición a la partida 8,129 del Presupuesto, para la construcción de una carretera entre el puerto de Matamoros y Ciudad Victoria, $50,000.00, señor Cepeda Medrano. (Murmullos.) Se procede a la votación nominal de los artículos 1o. y 18, y de la adición. (Voces: ¡Que se lea!) Ya se leyó. Por la afirmativa.

El C. Prosecretario Magallón: Por la negativa.

(Se recogió la votación.)

- El mismo C. Prosecretario: Aprobado el artículo 18 y el 1o. con la adición sobre la partida 8,129 por 139 votos de la afirmativa contra 3 de la negativa de los CC. Manzanilla Tejero, Mata Luis I. y Saucedo Salvador.

El C. Villarreal: Pido la palabra, señor Presidente.

El C. Presidente: Cuando termine la discusión de los Presupuestos se le concederá la palabra.

- El mismo C. Prosecretario: "H. Asamblea:

"Nos permitimos poner a consideración de vuestra soberanía la siguiente adición a la Ley de Egresos:

"Artículo 19. De la partida 9,428 del Ramo Octavo del Presupuesto de Egresos se destinarán.... $50,000.00 para la fundación de una Escuela de Agricultura en la ciudad de Monclova, Coahuila, iniciada en el Gobierno del Presidente Madero.

"Sala de sesiones de la Cámara de Diputados.- México, D. F., 31 de diciembre de 1917.- La diputación del Estado de Coahuila.- Gustavo Gámez.- J. B. Treviño.- Aarón Sáenz.- Manuel Cepeda Medrano.

"Hacemos nuestra la anterior adición: La Comisión de Presupuestos .- Juan Tirso Reynoso.- José Rivera."

Está a discusión. ¿No hay quien haga uso de la palabra? (Voces: ¡Que se lea! Leyó la parte final.) Está a discusión. ¿No hay quien haga uso de la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba. (Voces: ¡No, no!)

El C. Cravioto: Tiene que ser votación nominal.

- El mismo C. Prosecretario: Es adición, es reforma. Los que estén por la afirmativa se servirán poner de pie. Aprobada. Habiendo quedado aprobado el Presupuesto de Egresos, pasa el Ejecutivo para los efectos legales.

El C. Cravioto: Pido la palabra para un hecho.

- El mismo C. Prosecretario: Después de que informen las Comisiones.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Villarreal.

El C. Villarreal: Ciudadanos diputados: En este momento solemne, señores diputados.... (risas, toses y aplausos), que no veo izquierdas ni derechas, sino mexicanos bien nacidos.... (aplausos), vengo a dirigiros la palabra. No podía menos, señores, hijo de Sinaloa, sino venir a decir a ustedes lo siguiente: Antes de terminar la sesión de la mañana de esta H. Cámara, me dirigí al Senado de la República, y allí, señores diputados, fui recibido con la cortesía que caracteriza a esos legisladores.

El C. Portes Gil, interrumpiendo: ¡Y que te mereces!

El C. Villarreal, continuando: Como dijera anteriormente a los señores senadores, quise hacer presente a la Cámara popular el empeño que aquellos señores tomaron para despachar todos los asuntos que estaban en cartera en el Senado. Me refiero, señores, por lo que respecta al Estado de Sinaloa, el cual tengo el honor de representar: la Escuela Náutica de Mazatlán. Hubiera querido, señores, haber hecho esta declaración en Congreso General, pero como no es posible, quiero hacer presente a Vuestra Soberanía que también allá en estos últimos días se ha luchado con asiduidad, se ha luchado con la energía que reclaman los intereses nacionales. (Voces: ¡Muy bien! Aplausos.) Y por último, compañeros, como este es el día en que se clausura esta Cámara popular, es decir, el primer Congreso libre y soberano de la República, quiero señores, dirigir a ustedes un cordial saludo y, en esta virtud, señores diputados, yo os exhorto a cada uno de vosotros para que vayáis a vuestras Entidades Federativas que representáis dignamente, llevando en el fondo de vuestra alma la satisfacción del deber cumplido y, señores, que terminen de una vez por todas esa división de partidos y vayamos a hacer una labor de unión, señores, para que la Revolución se salve, y, señores, en vosotros consiste en gran parte que el Gobierno emanado de esta Revolución se consolide. Yo vengo a dirigiros en estos últimos momentos estas frases de cordialidad y armonía, porque todos somos mexicanos bien nacidos.

El C. Presidente: Tiene la palabra C. Román.

El C. Román: Señores diputados: La Comisión

que esta H. Asamblea nombró para que participara a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la clausura de las sesiones del Congreso General, cumplió esta mañana su cometido. El ciudadano Presidente de aquel alto Cuerpo tuvo a bien manifestar que agradecía esta muestra de cortesía de la Cámara de Diputados y que nos sirviéramos hacer presentes a la misma las felicitaciones de aquel alto Cuerpo por haber terminado nuestras funciones de una manera ventajosa para los intereses de la República; que celebraba las relaciones de cordialidad que hasta aquí se han cultivado entre los dos Poderes de la Nación, felicitándose a su vez porque hasta ahora no ha habido motivo que viniera a enfriar estas relaciones de cordialidad.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Neri, miembro de otra Comisión.

El C. Neri: Manifestó a la H. Asamblea que la Comisión que presidí para participar al señor Presidente de la República la clausura del período de sesiones del Congreso General, no pudo cumplir su cometido, en vista de que el Primer Magistrado, como ustedes saben, no se encuentra en esta capital.

El C. Presidente: La Mesa da las gracias a las diversas Comisiones que del seno de esta Representación Nacional fueron a cumplir el acuerdo tomado por la misma en la sesión del sábado pasado.

El C. Cravioto: Pido la palabra para hechos.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Cravioto.

El C. Cravioto: Señores diputados: Con completa satisfacción los que pertenecemos a grupos distintos de aquel en que milita el general Sáenz, hemos seguido la conducta ecuánime, imparcial y equitativa del distinguido joven revolucionario durante su presidencia de esta Cámara. Como este hecho constituye un raro ejemplo del cumplimiento del deber, nos es muy grato subrayarlo públicamente para que conste en el "Diario de los Debates," junto con nuestro voto de simpatía y nuestro sincero aplauso. (Aplausos.) Las derechas se congratulan de cerrar con este acto de fraternidad su actuación parlamentaria en este período. (Aplausos.)

El C. Presidente: Me es altamente satisfactorio agradecer con toda sinceridad las palabras que el C. Cravioto ha tenido para el que habla, y solamente debo manifestar a los ciudadanos diputados que he hecho todo el esfuerzo por cumplir con mi deber y me satisface en alto grado saber que en alguna forma ha sido apreciado por algunos de los ciudadanos representantes. (Voces: ¡Por todos!) Doy las gracias más reconocidas a todos los señores diputados, y esto constituye uno de los honores más legítimos durante mi permanencia en esta H. Cámara de Diputados. (Aplausos.)

El C. Presidente, a las 6.21 p. m.: Teniendo que esperar a una Comisión que del Senado ha salido para esta Cámara, se suspende momentáneamente la sesión para reanudarla cuando llegue la Comisión. (Voces: ¡Tribuna libre, tribuna libre!)

El C. Presidente, a las 8.05 p. m.: Se reanuda la sesión pública. Se suplica a los señores diputados se sirvan guardar silencio para escuchar la lectura de una proposición de la Comisión de Presupuestos.

- El C. Prosecretario de la Barrera, leyendo:

"Comisión de Presupuestos.

"Señor:

"Con motivo de haberse aprobado por esta H. Asamblea y con motivo del receso del Congreso de la Unión, se ministre a cada uno de los ciudadanos diputados y senadores en ejercicio, por concepto de viáticos, la cantidad de $600.00, correspondientes a un mes de dietas, y a los empleados de las dependencias de ambas Cámaras, así como al personal de la Contaduría Mayor de Hacienda, una gratificación por el importe de sus sueldos íntegros que vencen en una decena, conforme al Presupuesto aprobado por Vuestra Soberanía, para el próximo ejercicio fiscal, la Comisión se permite someter a la aprobación de la H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

"Se amplía la partida número 42, del presupuesto de egresos para 1918, correspondientes al poder legislativo, en la suma $190,000.00 ciento noventa mil pesos oro nacional."

"Sala de Comisiones de la Cámara de diputados del congreso de la Unión. - México, 31 de diciembre de 1917.- J. T. Reynoso.- J. R. Padilla.- José Rivera."

El C. García Vigil: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. García Vigil.

El C. García Vigil: ¿Qué se van a trasladar las Cámaras de la Unión a los campos de Europa, que necesitan $600.00 para viáticos? (Risas.)

El C. Secretario Portes Gil: Está a discusión. ¿No hay quien haga uso de la palabra? En votación nominal se va a preguntar si se aprueba.

Por la negativa.

El C. Prosecretario de la Barrera: Por la afirmativa.

(Empieza a recoger la votación.)

El C. Villarreal Filiberto C., durante la votación: ¡Una moción de orden!

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Villarreal: La moción de orden que voy a hacer es por convicción propia mía: que aquellos señores diputados que voten en contra no se les dé nada.

El C. García Vigil: Yo voté en contra y no lo recibo porque yo cumplo con mis convicciones.

(Empieza a recoger la votación.)

- El mismo C. Prosecretario: Aprobada la partida 42 del Presupuesto de Egresos por 169 votos de la Afirmativa contra 16 de la negativa de los CC. Aguilar José D., Aguirre Crisóforo, Barragán Martín, Blancarte, Cantú, Cepeda Medrano, Díaz González, Figueroa, Gámez Ramón, García Jonás, García Vigil, Hay, Manrique, Mariel, Portes Gil y Zavala Leovino.

El C. Cruz José C.: Reclamo mi voto por la negativa.

El C. Betancourt Amadeo: Reclamo mi voto por la afirmativa.

- El mismo C. Prosecretario: Total, queda compensado el número de votos.

El C. Presidente: Para que introduzcan al salón

una Comisión de la Cámara de Senadores, se nombra a los señores Garza Pérez, Garza González, Aguirre Efrén, Portillo, Pesqueira y secretario Magallón.

El C. Presidente: En lugar del C. Aguirre se nombra al C. Padilla.

(Penetra la Comisión del Senado. Aplausos.)

El C. Senador Góngora: Ciudadanos diputados: La Comisión del Senado que tengo el honor de presidir, viene a participar a esta respetable Cámara que ha concluido sus trabajos en este período de sesiones y que corresponden a la invitación que por conducto de una honorable comisión de esta Asamblea se le hizo esta mañana, está dispuesto a concurrir a este recinto para cerrar el segundo período de sesiones de la XXVII Legislatura. Al mismo tiempo, por nuestro conducto el Senado felicita a esta Cámara por la brillante labor legislativa que ha realizado y especialmente por el patriotismo que ha demostrado en dicha labor. (Voces: ¡Muy bien! Aplausos.)

El C. Presidente: La Cámara de Diputados agradece al Senado de la República la atención de enviar la comisión participándole haber clausurado sus trabajos, al mismo tiempo que participando concurrir al Congreso General esta tarde para clausurar el mismo. Al mismo tiempo, en nombre de la Cámara de Diputados me es grato manifestar a la Comisión a que tengo el honor de dirigirme, que ésta aprecia debidamente la participación que la Cámara colegisladora tiene en la obra legislativa llevada a cabo en el actual período de sesiones por el Congreso de la Unión. (Aplausos.)

El C. Secretario Portes Gil: "Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados, el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos diez y siete.

"Presidencia del C. Sáenz Aarón.

"En la ciudad de México, a las once y veinte de la mañana del lunes treinta y uno de diciembre de mil novecientos diez y siete, con asistencia de ciento veinticinco ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasó el C. Secretario Aranda, se abrió la sesión.

"El C. Prosecretario Limón leyó el acta de la sesión celebrada el día treinta del actual, que fué aprobada en votación económica, sin que nadie hiciera uso de la palabra.

"El C. Secretario Aranda dio cuenta con un oficio de la Secretaría de Estado, Negocios Interiores, con el que se remite una copia del contrato celebrado entre el Ejecutivo y el señor Christian Schjetnan, para deséar y rellenar el lugar denominado "Chacaltita," ubicado en el lago Chápala, al que se dio el trámite de "recibo y a las Comisiones unidas de Comunicaciones," y con el dictamen de la Comisión de Presupuestos, acerca de la iniciativa de Egresos para el año económico de 1918, el que se declaró con lugar a votarlo en lo general, sin que nadie usara de la palabra, por unanimidad de ciento cuarenta y nueve votos.

"A debate en lo particular, sucesivamente se fueron reservando para su votación, sin que nadie hiciera uso de la palabra, los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 8o., 9o., 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16.

"El artículo 7o. se modificó de acuerdo con una proposición del C. Fernández Martínez aceptada por la Comisión.

"El artículo 17 fué impugnado por el C. Manrique y apoyado por C. Reynoso, miembro de la Comisión, y tanto este artículo como el 7o., asimismo se reservaron para votarlos con los que no motivaron debate.

"El artículo 18, así que habló en contra de él el C. Martínez de Escobar Rafael, y el C. Padilla hizo una aclaración y contestó una interpelación del C. Vadillo, se permitió a la Comisión que lo retirara para modificarlo.

"Realizada la votación de los artículos 1o. al 16, resultaron aprobados por ciento treinta y nueve votos de la afirmativa contra tres de la negativa de los CC. Alonzo Romero, Mata Filomeno y Mata Luis I. El C. Manrique votó solamente en contra del artículo 17.

"Acto seguido la Asamblea aprobó que la Secretaría diera cuenta con las modificaciones que la Comisión de Presupuestos había hecho a los Ramos Cuarto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Undécimo y Duodécimo del Presupuesto de Egresos para 1918, con objeto de proceder después de votación, labor que llevó a cabo el C. Secretario Alonzo Romero.

"La Comisión puso en conocimiento de la Cámara que agregaba al Ramo Octavo, las partidas relativas al Departamento de Caza y Pesca, las que hacen un total de $639,328.75; que aceptaba la proposición de la diputación del Estado de Chiapas para crear una partida de $50,000.00 (9,428 bis), destinada a la fundación de una Escuela en dicho Estado, y que ascendía la partida 9,428 a la suma de $200,000.00 a fin de dar mayor impulso a la agricultura en el país, con todo lo cual estuvo conforme la Asamblea.

"También reformó la Comisión la partida 12,536, del Ramo Undécimo, aceptándola tal como vino en el proyecto del Ejecutivo, es decir, con un monto de $25,000.00, quedando por consiguiente sin efecto la modificación que le hizo.

"A las dos y cinco de la tarde se suspendió la sesión y se reanudó a las cuatro y treinta de la tarde, con asistencia de ciento veinticinco ciudadanos diputados.

"El C. Secretario Aranda dio cuenta con los documentos siguientes:

"Proposición de la Comisión de Administración, a fin de que se amplíe en mil pesos la partida de gastos extraordinarios para cubrir los que hizo ayer esta H. Cámara, con motivo de la sesión permanente que celebró.

"Sin que nadie hiciera uso de la palabra se aprobó en votación económica.

"Proposición de varios ciudadanos diputados para que se autorice al Ejecutivo de la Unión con objeto de que disponga de la suma de $25,000.00, destinados a auxiliar a la República de Guatemala, por la reciente catástrofe que sufrió.

"Puesta a discusión, habló en contra el C. Carrascosa, quien fué interrumpido por una frase del C. Ramírez Pedro, que éste retiró a invitación de la Mesa, por haberla juzgado la misma inconveniente.

"En pro usó de la palabra el C. Zubaran y en seguida hizo aclaraciones al C. Hay.

"En votación económica se consideró suficientemente discutida y a solicitud de varios ciudadanos diputados se recogió votación nominal, de la que resultó aprobada la proposición de que se trata por ciento veintiocho votos de la afirmativa contra veintitrés de la negativa.

"Pasa al Ejecutivo para los efectos consiguientes.

"En seguida se dio cuenta con dos proposiciones subscritas por numerosos ciudadanos diputados a fin de que se aumente a $3.00 diarios la pensión de que disfruta la señora Petra Arteaga viuda de Lerdo de Tejada, y para que se conceda a la viuda e hijas del C. Julio Zárate, una pensión de $5.00 diarios.

"Ambas proposiciones pasaron a las Comisiones de Hacienda en turno.

"Acto seguido el C. Chapa informó sobre el resultado de la Comisión que llevó al Senado el proyecto de Ley para rescindir el contrato del Ferrocarril de Tehuantepec.

"En votaciones económicas sucesivas se tomó en consideración y se aprobó una proposición para dirigir un mensaje de condolencia al Congreso de Guatemala con motivo de la reciente catástrofe que sufrió aquel país.

"El C. Prosecretario Limón comenzó la lectura del dictamen de las Comisiones primera de Hacienda y primera de Crédito Público sobre el proyecto de Ley para la creación del Banco Único de Emisión, y el C. Zubaran pidió se ahorrara la lectura de este dictamen mandándose imprimir y distribuyéndose entre los ciudadanos diputados, y así lo acordó la Asamblea.

"La Secretaría manifestó que la Comisión de Presupuesto presentaba las partidas 8,129 b y 9,001 del Ramo Séptimo, que se refieren respectivamente a la cantidad de $75,000.00 para la construcción de una carretera en el Estado de Coahuila, y a tres inspectores de los Telégrafos Nacionales con la cuota diaria de $10.00, y la número 9,428 bis del Ramo Octavo, que destina $50,000.00 para la fundación y sostenimiento de una escuela de agricultura en el Estado de Chiapas.

"Asimismo declaró la Secretaría que la propia comisión aceptaba el Ramo referente a la Secretaría de Relaciones, tal como lo había enviado el Ejecutivo, con la reforma de equiparar los sueldos de los funcionarios y empleados de primera categoría con los de las demás Secretarías.

"Este Ramo, así como las partidas antes mencionadas y los Ramos 4o., 7o., 8o., 9o., 10, 11, 12 y Gobierno del Distrito Federal con las modificaciones que se dieron a conocer en la parte de esta sesión celebrada en la mañana, se aprobaron por ciento sesenta y dos votos de la afirmativa contra tres de la negativa.

"La Comisión de Presupuestos presentó modificado el artículo 1o. de su dictamen acerca de la Iniciativa de Egresos para el año económico de 1918, así como el 18 del mismo dictamen, respecto de los cuales nadie usó de la palabra, reservándose para su votación.

"La misma Comisión presentó la partida 8,129 c que representa la cantidad de $50,000.00 que se invertirán en la construcción de una carretera entre Matamoros y Ciudad Victoria.

"Por ciento treinta y nueve votos de la afirmativa contra tres de la negativa, se aprobaron los artículos modificados 1o. y 18 del dictamen sobre la iniciativa de Egresos y la partida 8,129 c, ya citada.

"La Secretaría dio a conocer una proposición de la diputación de Coahuila para adicionar un artículo a la Iniciativa de Egresos para el año económico de 1918 y que tiene por objeto destinar de la partida 9,428 del Ramo Octavo la cantidad de $50,000.00 para la fundación de una Escuela Agrícola en Monclova, cuya adición, que hizo suya la Comisión de Presupuestos, se aprobó en votación económica, sin debate.

"Usaron de la palabra, para hechos, el C. Villarreal Filiberto y para informar del resultado de las comisiones que participaron al Senado y a la Suprema Corte que hoy se celebraría la sesión de clausura del Congreso General, respectivamente, los CC. Ruiz Estrada y Román.

"El C. Neri expresó que por estar ausente el ciudadano Presidente de la República, la comisión encargada de hacerle igual participación no había podido llevarla a cabo.

"A solicitud del C. Cravioto la Asamblea tributó un aplauso al C. Aarón Sáenz por su actuación en la presidencia de esta Cámara durante el presente mes.

"A las seis y veinte se suspendió momentáneamente la sesión en espera de una comisión de la Cámara de Senadores.

"Se reanudó a las ocho y cinco de la noche y se dio cuenta con una iniciativa de la Comisión de Presupuesto, que dice:

"Se amplía la partida 42 del Presupuesto de Egresos para 1918 correspondiente al Poder Legislativo en la suma de $190,000.00 ciento noventa mil pesos oro nacional.

"Sin debate se aprobó en votación nominal por ciento sesenta y nueve votos de la afirmativa contra dieciséis de la negativa.

"Los CC. Garza Pérez, Padilla, Garza González, Portillo, Pesqueira y Secretario Magallón, introdujeron una comisión del Senado y el Presidente de ella, ciudadano senador Góngora manifestó que la Cámara Colegisladora había dado por terminadas sus labores y que los miembros de aquella concurrirían al salón de esta Cámara de Diputados para celebrar la sesión de clausura del Congreso General.

"El ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados contestó en términos generales.

"Se leyó la presente acta."

Está a discusión. ¿No hay quien haga uso de la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán poner de pie.

El C. Chapa: Pido la palabra para una aclaración.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Chapa.

El C. Chapa: Suplico a la Secretaría me diga si leyó Coahuila en lugar de Tamaulipas cuando se menciona la carretera que se aprobó. Si leyó Coahuila, debe ser Tamaulipas.

- El mismo C. Secretario: Leí Coahuila porque así está en el acta. Es que hay una proposición de la diputación de Tamaulipas para una carretera de Matamoros a Victoria, y otra de Coahuila por la misma suma para una escuela.

El C. Chapa: Pero es que Su Señoría se refirió a Coahuila.

- El mismo C. Secretario: Pero ya se había leído antes lo de Tamaulipas y después se leyó lo de Coahuila.

El C. Chapa: Está bien.

El C. Presidente, a las 8.35 p.m.: Se levanta la sesión de la Cámara de Diputados para abrir en su oportunidad la del Congreso General.

SESIÓN DE CLAUSURA DEL XXVII CONGRESO DE LA UNIÓN

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. El ciudadano Presidente hace la declaración de clausura. Es leída y aprobada el acta de la presente sesión y se levanta ésta.

DEBATE

Presidencia del C. SAENZ AARON

(Asistencia de 49 ciudadanos senadores y 185 ciudadanos diputados.)

El C. Presidente, a las 8.41 p.m.: Se abre la sesión del Congreso General.

El C. Presidente: El XXVII Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos cierra hoy, 31 de diciembre de 1917, el período ordinario del 2o. año de sus sesiones ordinarias. (Aplausos.)

El C. Secretario Portes Gil: "Acta de la sesión de clausura celebrada por el Congreso General, el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos diecisiete.

"Presidencia del C. Aarón Sáenz.

"En la ciudad de México, a las ocho y cuarenta y cinco de la noche del lunes treinta y uno de diciembre de mil novecientos diecisiete, reunidos en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, cuarenta y nueve ciudadanos senadores y ciento ochenta y cinco ciudadanos diputados, según consta en las listas que previamente pasó la Secretaría, se abrió la sesión.

"El ciudadano Presidente hizo la siguiente declaración:

"El XXVII Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos cierra hoy, treinta y uno de diciembre de mil novecientos diecisiete, el período ordinario del segundo año de sus sesiones ordinarias."

"Se dió lectura a la presente acta."

El C. Secretario Portes Gil: Está a discusión. ¿No hay quien haga uso de la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán poner de pie. Aprobado.

El C. Presidente, a las 8.45 p.m.: Se levanta la sesión del Congreso General. (Aplausos ruidosos.)

SESIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE EFECTUADA EL DÍA 31 DE DICIEMBRE DE 1917

1.- Instalación. Se procede a la elección de la Mesa Directiva. Resultado. Son nombradas las Comisiones. Se levanta la sesión.

Presidencia del C. DEL CASTILLO PORFIRIO

El C. Rivera José: Señores de la Permanente: Sugiero que el ciudadano cuyo nombre comience con la primera letra alfabética, pase a ocupar la Presidencia. En este caso es el C. Porfirio Del Castillo.

(El C. del Castillo pasa a ocupar la Presidencia.)

El C. Presidente: Se va a proceder a pasar lista para saber si hay quórum suficiente y, conforme al Reglamento, me permito nombrar para que me auxilien en las labores de la Secretaría, a los CC. Manjarrez Froylán y Zalce Luis J.

El C. Secretario Manjarrez: Se va a proceder a pasar lista de los ciudadanos que integran la Comisión Permanente.

(Se pasó lista.)

- El mismo C. Secretario: Hay una asistencia de 25 ciudadanos representantes de la Comisión Permanente. Hay quórum.

El C. Presidente: De conformidad con el artículo 168 del Reglamento, se procede a la elección de un Presidente, un Vicepresidente y cuatro Secretarios. Se consulta a la Asamblea si la votación de todo el personal puede hacerse en un solo acto.

El C. Frías: Pido la palabra para una moción de orden. Entiendo que para proceder con método es preciso, primero, que se discuta y resolver a quién corresponde la Presidencia de la Comisión Permanente, si a un miembro de la Cámara de Diputados o a un miembro de la de Senadores.

El C. Rueda Magro: Entiendo que no debe ser motivo de discusión lo propuesto por el C. senador Frías, toda vez que el artículo reglamentario es excesivamente claro, cuando dice: que corresponde la Presidencia de la Comisión Permanente: durante un período, a un diputado, la primera vez a un diputado, y la siguiente a un senador, y es público y notorio que éste es el primer período de receso que tiene la XXVII Legislatura. Si no fuera esto así, hay que hacer constar que la última Comisión Permanente, legalmente reconocida, fué presidida por un senador, don Diego Fernández; la Comisión Permanente posterior fué presidida por un diputado, pero no debe de tomarse en cuenta, puesto que fué desconocida por el Primer Jefe de la Revolución Constitucionalista y, en consecuencia, tanto por lo que dice el artículo reglamentario, cuanto por los antecedentes, la última Comisión Permanente fué presidida por un senador; en consecuencia, corresponde la Presidencia y la Vicepresidencia a diputados.

El C. López Lira: Pido la palabra. El Reglamento dice que bajo la Presidencia de Su Señoría, la Comisión Permanente sólo puede hacer la elección que fija el artículo reglamentario; ¿hasta qué punto nos salimos de la prescripción del Reglamento discutiendo una resolución que sólo debía haber tenido lugar como cambio de impresiones?

El C. Frías: Buscaba tan sólo una aclaración sobre el particular, por la circunstancia muy atendible y cierta, de que si estamos en el segundo período de receso de la XXVII Legislatura del Congreso de la Unión, en el segundo receso siempre toca a un miembro del Senado. Deseaba, por este motivo, se hiciera la aclaración respectiva, no porque tengamos empeño los que venimos del Senado de ocupar estos puestos, ni mucho menos.

El C. Presidente: La Presidencia agradecería al C. senador Frías se sirviera explicarnos cuál es el primer receso de esta Legislatura.

El C. García Vigil: Moción de orden. Por lo que acaba de decir últimamente el C. senador Frías, se desprende que por parte del Senado no existe empeño; por consiguiente, creo que el debate se ha agotado sobre el particular, a menos que no sea eso lo que quiere decir el C. senador Frías; yo le agradeceré tenga la bondad de precisar un poco más sus conceptos, con objeto de que no se presten a interpretaciones dudosas, y sobre el particular, sería conveniente escuchar también la voz de los demás ciudadanos senadores con objeto de dejar resuelto este punto y proceder desde luego a la elección de la Mesa.

El C. Pescador: Pido la palabra, señor Presidente. Nosotros, los que venimos del Senado, no traemos absolutamente ninguna preparación para obrar en tal o cual sentido en esta Asamblea, y yo desearía que Su Señoría consultara a la Asamblea para ver si nos concede unos diez minutos para ponernos de acuerdo respecto de la elección que se va a verificar.

El C. Presidente, a las 9.03 p.m.: Como el C. López Lira manifiesta, el artículo 166 reglamentario no da facultad a esta Presidencia más que exclusivamente para el efecto de recibir el escrutinio para la Mesa de la Permanente; con tal motivo, en obvio de discusiones y dificultades, juzgo oportuno que se conceda previamente algún tiempo con objeto de ponerse de acuerdo. En tal virtud, se va a suspender diez minutos la sesión.

(Se suspende la sesión.)

El C. Secretario Manjarrez, a las 9.13 p.m.: Por acuerdo de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si en una sola votación se designa a todo el personal que debe integrar la Mesa Directiva. Los que estén por la afirmativa se servirán poner de pie. Aprobado.

El C. Presidente: Se procede al escrutinio secreto por medio de cédulas conforme al artículo 166, para la elección de Presidente, Vicepresidente y cuatro Secretarios; dos Secretarios deben ser ciudadanos diputados y los otros dos, ciudadanos senadores.

- El mismo C. Secretario: (Pasó lista para la votación.)

- El mismo C. Secretario: Se declara cerrada la votación. Se procede al escrutinio.

- El C. Zalce da lectura a las cédulas.

- El mismo C. Secretario: El resultado de la votación fué el siguiente:

Para Presidente: Neri Eduardo, 21 votos; del Castillo Porfirio, 3; Rueda Magro Manuel, 2.

Para Vicepresidente: Román Alberto, 25; Rueda Magro, 1.

Para Primer Secretario: López Lira, 26.

Para segundo Secretario: Guerrero Antonio, 23; Pescador Leonardo, 1; Zalce Luis, 1; Rivera José, 1.

Para tercer Secretario: Rueda Magro Manuel, 25; Silva Jesús, 1.

Para cuarto Secretario: Ordaz Quirino, 24; Reynoso José, 1; Zalce Luis, 1.

El C. Presidente: Atento al resultado de la votación, la Mesa declara que ha sido electo para Presidente de la Comisión Permanente, el C. diputado Neri; para Vicepresidente, el C. diputado Alberto Román; para primer Secretario, el C. diputado Jesús López Lira; para segundo Secretario, el C. senador Antonio Guerrero; para tercer Secretario el C. diputado Manuel Rueda Magro, y para cuarto Secretario, el C. senador Quirino Ordaz. Se invita a los ciudadanos electos a que pasen a tomar sus asientos.

(Los ciudadanos electos toman posesión de sus puestos.)

Presidencia del C. NERI EDUARDO

El C. Presidente: La Comisión Permanente que debe funcionar durante el receso de la XXVII Legislatura, queda solemnemente instalada; se nombra en comisión, para comunicar esto al ciudadano Presidente de la República, a los CC.: senador Pascual Morales y Molina, diputado Sánchez Pontón y Secretario López Lira. Para comunicarlo igualmente a la Suprema Corte de Justicia, a los CC.: diputado García Vigil, diputado Manjarrez y secretario Rueda Magro.

Se procede al nombramiento de las Comisiones respectivas, a que se refiere el Reglamento. Como éstas son a propuesta de la Mesa, ésta va a hacer las siguientes proposiciones, para las personas que deben integrar estas Comisiones. Se va a proceder, para el mejor orden, al nombramiento de las Comisiones, una por una, a fin de que haya mayor brevedad en la elección. La Mesa propone, para integrar la Comisión de Relaciones Exteriores, a los CC. Sánchez Pontón, Sánchez Azcona y Garza Pérez. Se pone esta proposición a la consideración de la Asamblea.

El C. Reynoso José: Pido la palabra, señor Presidente. Aun cuando el señor Sánchez Pontón es un abogado ilustrado e inteligente, me parece que sería preferible que presidiera esa Comisión el senador Sánchez Azcona, que es un diplomático de carrera.

El C. Presidente: Manifiesto a Su Señoría, que la Mesa no hace otra cosa que poner a la consideración de ustedes este nombramiento; la Asamblea es la que resolverá.

El C. Reynoso José: Por eso propongo a la Asamblea que se ponga como Presidente al señor Sánchez Azcona, por ser un diplomático de carrera.

El C. Secretario López Lira: En votación económica se pregunta a la Asamblea si se toma en consideración lo que propone el ciudadano senador Reynoso.

El C. García Vigil: Moción de orden. Creo que no es pertinente el trámite de la Mesa; reclamo el trámite, en el sentido de que, primero, conforme al Reglamento, debe hacer la Mesa la propuesta, y debe ser ésta aprobada o reprobada, a mayoría de votos. Indirectamente se tiene que opinar; si la Asamblea no aprueba la propuesta de la Mesa, eso quiere decir que toma en consideración la proposición hecha por el senador Reynoso; pero lo primero que debe hacerse, es poner a votación, para dar cumplimiento al artículo 170, la proposición hecha por la Mesa.

El C. Presidente: Manifiesto a Su Señoría que, desde el momento en que se puso a la consideración de la Asamblea una proposición, los representantes tienen derecho para impugnar esa proposición, y la Asamblea tendrá que resolver en definitiva si acepta lo que propone la Mesa o con la modificación que algún ciudadano haya hecho.

El C. Secretario López Lira: Los que estén porque se tome en consideración la modificación del señor senador Reynoso.....

El C. Rivera José: Moción de orden. Yo creo que la pregunta de la Secretaría es que, si se aprueba la Comisión que propone la Presidencia; si no la aprueba la Asamblea, es señal de que va de acuerdo con lo que dice el C. Reynoso.

El C. Presidente: Manifiesto a Su Señoría que, como quiera que los ciudadanos Representantes tienen este derecho de hacer proposiciones, la Mesa no puede hacer el desaire a ninguno de ellos, de no preguntar siquiera si se toman o no en consideración esas proposiciones; es por esto por lo que la Mesa insiste en su trámite.

El C. Manjarrez: Moción de orden. Su Señoría no puede hacer sino sujetarse a lo que previene el Reglamento; claro es que la Asamblea tomará o no en consideración la proposición del senador Reynoso; esto es, si toma en consideración la proposición del ciudadano senador Reynoso, desechará la que propone Su Señoría, y si no , claro está que la Asamblea está de acuerdo con la proposición de la Mesa. Así, pues, Su Señoría no puede hacer más que sujetarse al artículo reglamentario que ya citó el C. García Vigil, poniendo a votación la proposición primitiva de la Mesa sobre la Comisión de Relaciones.

El C. Presidente: Manifiesto a Su Señoría que el C. Reynoso impugna la Comisión tal como está, porque él quiere hacer un cambio en el personal, esto es, dejando como Presidente de la Comisión, al ciudadano senador Sánchez Azcona. En este concepto, y para evitar mayor pérdida de tiempo, va a poner la proposición a votación tal como está, en el concepto de que, si la Asamblea no la aprueba, ésta será modificada en el sentido de la proposición del C. Reynoso.

El C. Secretario López Lira: Continúa la discusión de la proposición de la Mesa: (lee los nombres de los designados en la Comisión.) ¿No hay quien haga uso de la palabra? En votación económica se consulta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán poner de pie. Aprobada.

El C. Presidente: La Mesa propone para integrar la Comisión de Gobernación a los CC. López Lira, Vázquez Francisco Eustacio, Rivera José y Méndez Arturo.

- El mismo C. Secretario: Está a discusión. ¿No hay quien haga uso de la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán......

El C. Pescador, interrumpiendo: ¿Qué, los Secretarios pueden ser nombrados para integrar Comisiones?

El C. Presidente: Manifiesto a Su Señoría que, tratándose de la Comisión Permanente, no hay el impedimento que en tratándose de Congreso General. Sí pueden integrar estas Comisiones.

- El mismo C. Secretario: En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán poner de pie. Aprobado.

El C. Presidente: Se propone para formar parte de la Comisión de Guerra, a los CC. García Vigil, Morales y Molina, Cienfuegos y Camus y García Emiliano.

El C. Secretario Rueda Magro: Está a discusión la proposición de la Mesa. ¿No hay quien haga uso de la palabra en contra? En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Aprobada.

El C. Presidente: Se propone para formar parte de la Comisión de Justicia a los CC. Morales y Molina, Neri, Echeverría y Zalce.

- El mismo C. Secretario: Está a discusión la proposición de la Mesa. ¿Hay algún ciudadano representante que desee impugnarla? En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Aprobada.

El C. Presidente: Para formar parte de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, se propone a los CC. Echeverría, Pescador, Román y Vázquez.

- El mismo C. Secretario: Está a discusión. ¿No hay quien desee hacer uso de la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Aprobada.

El C. Presidente: Para formar parte de la Comisión de Crédito Público se propone a los CC. García Vigil, Sánchez Azcona, Sánchez Pontón y Silva.

- El mismo C. Secretario: Está a discusión. ¿No hay quien haga uso de la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Aprobada.

El C. Presidente: Para formar parte de la Comisión de Fomento, se propone a los CC. Del Castillo, Reynoso, Cienfuegos y Camus y Manjarrez.

- El mismo C. Secretario: Está a discusión. ¿No hay quien haga uso de la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Aprobada.

El C. Presidente: Para formar parte de la Comisión de Comunicaciones, se propone a los CC. Pescador, Rivera, Ruiz y Silva.

- El mismo C. Secretario: Está a discusión. ¿No hay quien desee impugnar la proposición de la Mesa? En votación económica se pregunta si se aprueba.

Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Aprobada.

El C. Presidente: Para formar parte de la Comisión de Industria y Comercio, se propone a los CC. Méndez, Ramírez G., Echeverría y García Juan Manuel.

- El mismo C. Secretario: Está a discusión. ¿No hay algún ciudadano representante que desee impugnarla? En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Aprobada.

El C. Presidente: Para forma parte de la Comisión de Petróleo y Minas, se propone a los ciudadanos García Emiliano, Garza Pérez, Ramírez G. Benito y C. senador Zalce Luis J.

- El mismo C. Secretario: Está a discusión. ¿No hay quien haga uso de la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán poner de pie. Aprobada

El C. Presidente: Para formar parte de la Comisión de Hacienda se propone a los ciudadanos Román Alberto, Guerrero Antonio, Manjarrez Froilán C. y García Juan Manuel.

El C. Secretario López Lira: Está a discusión. ¿No hay quien pida la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán poner de pie. Aprobado.

El C. Presidente: Para formar la Comisión de Instrucción Pública, se propone a los CC. Ordaz Quirino, Ruiz Estrada Arturo, Ramírez Benito G. y Morales y Molina Pascual.

- El mismo C. Secretario: Está a discusión. ¿No hay quien haga uso de la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán poner de pie. Aprobada.

El C. Presidente: Para integrar la Comisión Agraria se propone a los CC. Neri Eduardo, Garza Pérez, del Castillo y Guerrero.

- El mismo C. Secretario: Está a discusión. ¿No hay quien haga uso de la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán poner de pie. Aprobada.

El C. Presidente: Para integrar la Comisión de Puntos Constitucionales se propone a los CC. Rueda Magro, Frías, Neri y López Lira.

- El mismo C. Secretario: Está a discusión. ¿ No hay quien haga uso de la palabra? Los que estén por la afirmativa se servirán poner de pie. Aprobada.

- El mismo C .Secretario: La Mesa consulta a la Asamblea, por medio de la Secretaría, se sirva manifestar qué día le parece más oportuno para celebrar las sesiones de la Comisión Permanente.

El C. Rivera José: Para proponer un día término medio de la semana, que sea el miércoles.

El C. Presidente: La Mesa manifiesta que aunque este es facultad de la Mesa, siempre desearía conocer la opinión de los ciudadanos representantes.

El C. Rivera José: Pido la palabra para manifestar a los señores representantes, que la mayor parte salen a los alrededores de la capital y llegan el lunes o martes; el jueves es día de teatro, - y yo nunca voy al teatro -, pero debemos emplear el miércoles. Sale muy bien.

El C. Presidente, a las 9.50 p.m.: Se levanta la sesión de la Comisión Permanente y se cita para el jueves de la otra semana a las once de la mañana.

XXVII CONGRESO DE LA UNIÓN

CÁMARA DE DIPUTADOS

SÍNTESIS DE SU LABOR

ABRIL A DICIEMBRE 1917

MÉXICO IMPRENTA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS 1918

"Honorable Asamblea:

"Con objeto de establecer la historia de las labores parlamentarias de esta H. Cámara, y a fin de que los señores diputados ministren en sus respectivos Distritos toda clase de datos sobre la forma e interpretación de leyes estudiadas por la XXVII Legislatura, nos permitimos proponer a la consideración de la H. Asamblea, solicitando dispensa de todo trámite, el siguiente

ACUERDO ECONÓMICO:

"Imprímase un folleto que contenga las leyes aprobadas por el Congreso de la Unión y por la Cámara de Diputados y los dictámenes de las Comisiones pendientes de discusión en la citada Cámara de Diputados.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, 26 de diciembre de 1917.- J. López Lira.- Antonio Gutiérrez.- B. Vadillo."- Rúbricas.

Al margen: Aprobado.- 27 de diciembre de 1917.- E. Portes Gil, D. S.

En cumplimiento del acuerdo anterior, aprobado por la H. Cámara de Diputados en su sesión secreta celebrada el día 27 de diciembre de 1917, se llevó a cabo la formación e impresión de este folleto bajo la dirección del C. FDO. ROMERO GARCÍA, oficial mayor de la misma Cámara de Diputados.

Decreto por el que se declara que es Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en el cuatrienio del 1o. de diciembre de 1916 al 30 de noviembre de 1920, el C. Venustiano Carranza

"La Cámara de Diputados del XXVII Congreso Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, constituída en Colegio Electoral, en uso de la facultad que le confiere la fracción 1a, del artículo 74 de la Constitución Política de la República, previo el examen de los expedientes electorales correspondientes a las elecciones verificadas en la República el segundo domingo de marzo último, ha tenido a bien decretar:

"Artículo 1o. Se declara que es Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el cuatrienio del 1o, de diciembre de 1916, al 30 de noviembre de 1920, el C. Venustiano Carranza, por haber obtenido la mayoría absoluta de los sufragios emitidos en dichas elecciones.

"Artículo 2o. Cítese con las formalidades de estilo al C. Venustiano Carranza, para que en la sesión solemne del Congreso de la Unión, que se verificará en el Salón de la Cámara de Diputados, a las 5 p.m. del día 1o. de mayo próximo, se presente a rendir la protesta de ley.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, 26 de abril de 1917.- Eduardo Hay, D. P.- J. López, Lira D. S.- Filomeno Mata, D. S."

Decreto por el que se conceden facultades extraordinarias en el Ramo de Hacienda al ciudadano Presidente de los Estados Unidos Mexicanos 1

Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Estado.- Negocios del Interior.- Núm. 127.

1 Iniciativa del Ejecutivo, discutida y aprobada por la Cámara de Diputados el mismo día en que se dio cuenta, previa dispensa de todo trámite.- Se publicó el decreto en el Diario Oficial del 15 de mayo de 1917.

El ciudadano Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"Artículo 1o. Se conceden al Presidente de la República facultades extraordinarias en el Ramo de Hacienda, mientras el Congreso de la Unión expide las leyes que deban normar en lo sucesivo el funcionamiento de la Hacienda Pública Federal.

"Artículo 2o. El Ejecutivo de la Unión dará cuenta al Congreso del uso que haya hecho de las facultades extraordinarias que por el presente se le confieren.

"Alberto Román D. P.- J. Sánchez Azcona, S. P.- J. López Lira, D. S.- Juan N. Frías, S. S."- Rúbricas.

"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los ocho días del mes de mayo de mil novecientos diecisiete.- V. Carranza.- Rúbrica.

"Al C. licenciado Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior.- Presente."

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos.

Constitución y Reformas.- México, 8 de mayo de 1917.- Aguirre Berlanga.- Rúbrica.

Decreto por el que se autoriza al Ejecutivo para continuar recaudando los ingresos del Erario conforme a las disposiciones preconstitucionales 1

Un sello que dice: Secretaría de Estado.- Estados 1 Iniciativa del Ejecutivo.- Dictaminaron los CC. Juan Zubaran, José R. Padilla, Emilio Portes Gil, José Silva Herrera, Cristóbal Limón y Rubén Basáñez, miembros de las Comisiones 1a. y 2a. de Hacienda.- se publicó el decreto en el Diario Oficial del 26 de mayo.

Unidos Mexicanos.- México.- Negocios Interiores.- Número 290.

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

"Artículo único. Se autoriza al Poder Ejecutivo de la Unión para continuar recaudando los ingresos del Erario Federal, conforme a los decretos, circulares y demás disposiciones dictadas por el ciudadano Primer jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo, mientras no los derogue o modifique el Congreso de la Unión.- Alberto Román, D. P.- J. Sánchez Azcona, S. P.- López Lira, D. S.- Juan N. Frías, S. S." - Rúbricas.

"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos diecisiete.- V. Carranza.- Rúbrica.- Al ciudadano licenciado Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior.- Presente."

Decreto autorizando al Poder Ejecutivo para invertir en la administración y servicios públicos, durante los meses de mayo y junio de 1917, hasta la cantidad de $25.000,000.00 1

Un sello que dice: Secretaría de Estado.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Negocios Interiores.- Sección Primera.- Número 371.- Circular número 9.

El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en uso de las facultades que le concede la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha tenido a bien decretar:

"Artículo único. Se autoriza al Poder Ejecutivo para invertir en la Administración y servicios públicos, durante los meses de mayo y junio del presente año, hasta las cantidades siguientes:

1 Iniciativa del Ejecutivo.- Dictaminaron los CC. Juan Zubaran, José R. Padilla. Emilio Portes Gil, José Silva Herrera, Rubén Basáñez y Cristóbal Limón, miembros de las Comisiones 1a. y 2a. de Hacienda.- Publicóse el decreto en el Diario Oficial del 29 de mayo.

Poder Legislativo $ 300,000.00 Poder Ejecutivo " 1.200,000.00 Secretaría de Estado " 800,000.00 Secretaría de Hacienda " 1.400,000.00 Secretaría de Guerra y Marina " 18.000,000.00 Secretaría de Comunicaciones " 1.000,000.00 Secretaría de Fomento " 400,000.00 Secretaría de Industria y Comercio " 400,000.00 Gobierno del Distrito " 800,000.00 Departamento Judicial " 300,000.00 Departamento Universitario " 200,000.00 Departamento de Salubridad " 200,000.00 Total $ 25.000,000.00 "Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, a 10 de mayo de 1917.- Alberto Román, D. P.- López Lira D. S.- Porfirio del Castillo, D. S."- Rúbricas.

"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el palacio Nacional del Poder Ejecutivo Federal, en México, a veintiuno de mayo de mil novecientos diecisiete.- V. Carranza.- Rúbrica.- Rafael Nieto.- Rúbrica.- Al C. licenciado Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior.- Presente."

Lo que hónrome en comunicar a usted para su publicación y demás efectos. Constitución y Reformas.- México, mayo 21 de 1917.- El Subsecretario de Estado, E. del D. del Interior, Aguirre Berlanga.- Rúbrica.

A los ciudadanos Gobernantes de los Estados y Territorios.

Decreto por el cual se da a conocer los nombres de los ciudadanos electos para magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1

Un sello que dice: Secretaría de Estado.- Estados Unidos Mexicanos.- Negocios Interiores.- Sección Segunda.- Número 315.

El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"El XXVII Congreso Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, constituído en Colegio Electoral, en cumplimiento del artículo 6o. transitorio de la Constitución Política y con la facultad que le concede el artículo 96 de la misma Ley fundamental, decreta:

"Artículo 1o. Son Magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación los CC. licenciados:

1 Publicado en el Diario Oficial del 31 de mayo.

Enrique M. de los Ríos, Enrique Colunga, Victoriano Pimentel, Agustín del Valle, Enrique García Parra, Manuel E. Cruz, Enrique Moreno, Santiago Martínez Alomía, José M. Truchuelo, Alberto M. González y Agustín Urdapilleta.

"Artículo 2o. Cítese a los ciudadanos electos para que se presenten ante el Congreso General el día 1o. del entrante junio, a las diez de la mañana, a prestar la protesta de ley.

"Salón de Sesiones del Congreso General en México, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos diecisiete.- Alberto Román, D. P.- J. Sánchez Azcona, S. P.- López Lira, D. S.- Juan N. Frías, S. S."- Rúbricas.

"Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, a los veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos diecisiete.- V. Carranza.- Rúbrica.- Manuel Aguirre Berlanga.- Rúbrica.- Al C. licenciado Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior.- Presente."

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos.

Constitución y Reformas.- México, mayo 29 de 1917.- El Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior, Aguirre Berlanga.- Rúbrica.

Decreto por el que se convoca a elecciones extraordinarias de diputados en el tercer distrito electoral del Estado de Yucatán 1

Un sello que dice: Secretaría de Estado.- Estados Unidos Mexicanos.- México. - Negocios Interiores.- Sección Segunda.- Número 316.

El ciudadano Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"La Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le concede la fracción IV del artículo 77 de la Constitución Política de la República, decreta:

"Artículo único. Se convoca a elecciones extraordinarias para diputados propietario y suplente en el tercer distrito electoral del Estado de Yucatán. Estas elecciones se efectuarán el día 17 de junio próximo, de acuerdo con los términos de la Ley Electoral vigente.

1 Iniciativa de los CC. diputados Antonio Ancona Albertos, J. D. Ramírez Garrido, Enrique Sánchez Tenorio, J. Cleofas Echeverría y Miguel Alonzo Romero.- Discutida y aprobada con dispensa de trámites en la sesión del 25 de mayo.- Publicado en el decreto en el Diario Oficial del 31 de mayo.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso General.- México, a 25 de mayo de 1917.- Alberto Román, D. S.- G. Padrés, D. S.- Filomeno Mata, D. S."- Rúbricas.

"Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional del Poder Ejecutivo Federal, en México, a los veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos diecisiete.- V. Carranza. - Rúbrica.- Aguirre Berlanga.- Rúbrica.- Al C. licenciado Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior. - Presente."

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos. Constitución y Reformas.- México, 29 de mayo de 1917.- El Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho, Aguirre Berlanga.- Rúbrica.

Decreto por el que se convoca a elecciones extraordinarias de diputados por el décimocuarto distrito electoral del Estado de Puebla 1

Un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Estado.- México. - Negocios Interiores.- Sección Segunda.- Número 353.

El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"La Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le concede la fracción IV del artículo 77 de la Constitución Política, decreta:

"Artículo único. Se convoca a elecciones extraordinarias de diputados propietario y suplente al Congreso de la Unión, a los ciudadanos del décimocuarto distrito electoral del Estado de Puebla. Dichas elecciones tendrán verificativo el día diecisiete de junio próximo, de conformidad con la Ley Electoral vigente.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso General.- México, a 30 de mayo de 1917.- Alberto Román, D. P.- López Lira, D. S.- G. Padrés, D. S." - Rúbricas.

"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, a 1 Iniciativa de los CC. diputados Luis Sánchez Pontón, José M. Sánchez, Joaquín Paredes Colín, Luis M. Hernández, Pablo García, Antonio de la Barrera. José Rivera, José Dolores Pineda, Casimiro González y Gonzalo Lechuga Val.- Discutida y aprobada con dispensa de trámites en la sesión del 30 de mayo.- Se Publicó el decreto en el Diario Oficial del 8 de junio.

1o. de junio de mil novecientos diecisiete.- V. Carranza.- Rúbrica.- Aguirre Berlanga.- Rúbrica.- Al C. licenciado Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior.- Presente."

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos. Constitución y Reformas.- México, junio 1o. de 1917.- Encargado del Despacho del Interior, Aguirre Berlanga.- Rúbrica.

Decreto por el que se convoca a elecciones extraordinarias de diputados en el quinto distrito electoral del Estado de México 1

Un sello que dice: Secretaría de Estado.- Estados Unidos Mexicanos.- México. - Negocios Interiores.- Sección Segunda.- Número 451.

El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"La Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le concede la fracción IV del artículo 77 de la Constitución Política de la República, decreta:

"Artículo único. Se convoca a elecciones extraordinarias para diputados propietario y suplente en el quinto distrito electoral d el Estado de México. Estas elecciones se efectuarán el domingo 1o. de julio próximo, de acuerdo con la Ley Electoral vigente.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso General.- México, junio seis de mil novecientos diecisiete.- Jesús Acuña, D. P.- Dr. J. López Lira, D. S.- Filomeno Mata, D. S."- Rúbricas.

"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, a los ocho días del mes de junio de mil novecientos diecisiete.- V. Carranza.- Rúbrica.- Aguirre Berlanga.- Rúbrica. - Al C. licenciado Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior.- Presente."

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos. Constitución y Reformas.- México, 8 de junio de 1917.- Aguirre Berlanga. - Rúbrica.

1 Iniciativa de los CC. diputados Juan A. Ruiz, Arturo Ruiz Estrada, José Morales Hesse, Tomás Valle, Isidro Izquierdo, Carlos Campero, Valentín Flores Garza, Emilio Cárdenas e Ismael Díaz González.- Discutida y aprobada con dispensa de trámites en la sesión del 5 de junio.- Se publicó el decreto en el Diario Oficial del 13 de junio.

Decreto por el que se amplía la Partida de Gastos del Poder Legislativo para los meses de mayo y junio 1

Un sello que dice: Secretaría de Estado.- México.- Estados Unidos Mexicanos.- Negocios Interiores.- Sección Primera.

El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"La Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le concede el inciso IV del artículo 74 de la Constitución Federal, decreta:

"Artículo único. Se amplía en ciento veinte mil pesos la partida que para gastos del Poder Legislativo figura en la ley promulgada el 21 de mayo próximo pasado.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso General.- México, a 13 de junio de 1917.- Jesús Acuña, D. P.- G. Padrés, D. S.- Filomeno Mata, D. S. "Rúbricas.

"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, a los quince días del mes de junio de mil novecientos diecisiete.- V. Carranza.- Rúbrica.- El Subsecretario Encargado del Despacho de Hacienda, Rafael Nieto.- Rúbrica.- Al C. licenciado Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho Interior. - Presente."

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos.

Constitución y Reformas.- México, junio 15 de 1917.- El Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior, Aguirre Berlanga.

Decreto por el que se autoriza al Ejecutivo para que remita al Gobierno de El Salvador la suma de $30,000.00, como auxilio para las víctimas de la catástrofe ocurrida en dicha República 2

Un sello que dice: Secretaría de Estado.- México.- Estados Unidos Mexicanos. - Negocios Interiores.- Sección Primera.- Número 27.

El ciudadano Presidente Constitucional de los 1 Iniciativa de los CC. diputados Antonio Ancona Albertos. Cecilio Garza González y Andrés Magallón.- Discutida y aprobada con dispensa de trámites en la sesión del 12 de junio.- Se publicó el decreto en el Diario Oficial del 21 de junio.

2 Iniciativa de los CC. diputados Alberto Román y Jesús López Lira. - Discutida y aprobada con dispensa de trámites en la sesión del 18 de junio. - Se publicó el decreto en el Diario Oficial del 2 de julio.

Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"La Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le concede el inciso IV del artículo 74 de la Constitución Federal, decreta:

"Artículo único. Se autoriza al Ejecutivo de la Unión para que del excedente de la cantidad autorizada por esta H. Cámara de Diputados para las atenciones del Gobierno durante los meses de mayo y junio del corriente año, remita al Gobierno de El Salvador la suma de treinta mil pesos, oro nacional, como un auxilio para las víctimas de la reciente catástrofe ocurrida en la expresada República hermana.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso General.- México, a 19 de junio de 1917.- Jesús Acuña, D. P.- G. Padrés, D. S.- Filomeno Mata, D. S."- Rúbricas.

"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, a veinticinco de junio de mil novecientos diecisiete. - V. Carranza.- Rúbrica.- El Subsecretario Encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público, R. Nieto.- Rúbrica.- Al C. licenciado Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior.- Presente."

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos.

Constitución y Reformas.- México, junio 27 de 1917.- El Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior, Aguirre Berlanga.

Decreto por el que se declaran válidas las actuaciones practicadas o que practicaren los Magistrados de Circuito, Tribunales Superiores de Justicia y Jueces de la 1a. Instancia del Distrito y Territorios Federales 1

Un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Estado.- México. Negocios Interiores.- Sección Primera.- Número 322.

El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

1 Iniciativa del Ejecutivo.- Con dispensa de trámites se discutió y aprobó en la sesión del 6 de julio.- Se publicó el decreto en el Diario Oficial del 16 de julio.

"Artículo 1o. Son válidas las actuaciones practicadas o que practicaren los Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito, Tribunales Superiores, de Justicia y Jueces de Primera Instancia del Distrito Federal y de los Territorios de la República, a partir del día 1o. de los corrientes, hasta que tomen posesión los Magistrados y Jueces que se nombren conforme al artículo 6o. transitorio de la Constitución.

"Artículo 2o. La validez a que se refiere el artículo anterior comprende también las diligencias practicadas por los Secretarios, Actuarios y demás funcionarios dependientes de los Tribunales y Jueces de referencia.- R. Narro, D. P.- Flavio A. Bórquez, S. P.- López Lira, D. S.- F. Ramos Barrera, S. S." - Rúbricas.

"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, a los diez días del mes de julio de mil novecientos diecisiete.- V. Carranza.- Rúbrica.- Aguirre Berlanga.- Rúbrica. - Al C. licenciado Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior.- Presente."

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos.

Constitución y reformas.- México, julio 10 de 1917.- El Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior, Aguirre Berlanga.- Rúbrica.

Decreto por el que se convoca a elecciones extraordinarias de diputados por el séptimo distrito electoral del Estado de San Luis Potosí 1

Un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Estado.- México. - Negocios Interiores.- Sección Primera.

El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"La Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le concede la fracción IV del artículo 77 de la Constitución Política de la República, decreta:

"Artículo único.- Se convoca a elecciones extraordinarias para diputados propietario y suplente al XXVII Congreso de la Unión, por el séptimo distrito electoral del Estado de San Luis Potosí. Dichas elecciones se verificarán el domingo 12 de 1 Dictamen de los CC. diputados Francisco Medina, Flavio Pérez Gasga y Juan Manuel Alvarez del Castillo, sobre un ocurso del C. Benjamín N. González. - Discutido y aprobado en la sesión del 20 de julio.- Se publicó el decreto en el Diario Oficial del 26 de julio.

agosto del corriente año, de acuerdo con la Ley Electoral vigente.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso General.- México, veintiuno de julio de mil novecientos diecisiete.- R. Narro, D. P.- G. Padrés, D. S.- Porfirio del Castillo, D. S."- Rúbricas.

"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en al Palacio Nacional de México, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos diecisiete.- V. Carranza.- Rúbrica.- Aguirre Berlanga. - Rúbrica.- Al C. licenciado Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior.- Presente."

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos. Constitución y Reformas.- México, julio 23 de 1917.- Aguirre Berlanga. - Rúbrica.

Decreto por el que se autoriza al Ejecutivo para conseguir un empréstito hasta por la cantidad de 100.000,000 de pesos, oro, destinado a la fundación del Banco Único de Emisión de la República 1

Un sello que dice: Estado Unidos Mexicanos.- Secretaría de Estado.- México. Negocios Interiores.- Sección Primera.- Número 43.

El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"Artículo único.- Se autoriza al Ejecutivo para conseguir, ya sea en el interior o en el exterior, un empréstito hasta por la cantidad de cien millones de pesos, oro, destinados a la fundación del Banco Único de Emisión de la República Mexicana, y para estipular términos, condiciones de pago, etc.; pero cualesquiera arreglos que celebre deberá someterlos al Congreso de la Unión para su aprobación, antes que se lleven a cabo, a fin de que éste los tome en consideración al estudiarse la Ley de organización del Banco único de Emisión.- R. Narro, D. P.- Flavio A. Bórquez, S. P.- Porfirio del Castillo, D. S.- Juan N. Frías, S. S."- Rúbricas.

"Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

1 Iniciativa del Ejecutivo.- Dictaminaron los CC. diputados Alberto Román, Vidal Garza Pérez, José Silva Herrera, José R. Padilla y Rubén Bazáñez, miembros de las Comisiones 1a. de Crédito Público y 2a. de Hacienda.- Aprobado por unanimidad en la sesión del 20 de julio.

"Dado en el Palacio Nacional de México, a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos diecisiete.- V. Carranza.- Rúbrica.- El Subsecretario Encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Rafael Nieto.- Rúbrica. - Al C. licenciado Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior.- Presente."

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos.

Constitución y Reformas.- México, julio 30 de 1917.- Aguirre Berlanga. - Rúbrica.

Decreto por el que se convoca a elecciones extraordinarias de diputados por el séptimo distrito electoral del Estado de Michoacán 1

Un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Estado.- México. - Negocios Interiores.- Sección Primera.

El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"La Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le concede la fracción IV del artículo 77 de la Constitución Política de la República, decreta:

"Artículo único.- Se convoca a elecciones extraordinarias para diputados propietario y suplente al XXVII Congreso de la Unión, por el séptimo distrito electoral del Estado de Michoacán, las que deberán celebrarse el tercer domingo del próximo mes de agosto, conforme a la Ley Electoral vigente.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso General.- México, a 25 de julio de 1917.- R. Narro, D. P.- López Lira, D. S.- G. Padrés, D. S." - Rúbricas.

"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, a los veintisiete días del mes de julio de mil novecientos diecisiete.- V. Carranza.- Rúbrica.- Aguirre Berlanga. - Rúbrica.- Al C. licenciado Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior.- Presente."

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos.

Constitución y Reformas.- México, D. F., julio 27 de 1917.- Aguirre Berlanga. - Rúbrica.

1 Iniciativa de los CC. diputados Alberto Román, Onésimo López Couto, Antonio Navarrete, Candor Guajardo, Amadeo Betancourt, Uriel Avilés y Cayetano Andrade.- Discutida y aprobada con dispensa de todo trámite en la sesión del 24 de julio.- Se publicó el decreto en el Diario Oficial del 1o. de agosto.

Decreto por el que se autoriza al Ejecutivo para agenciar un empréstito hasta por la cantidad de $150.000,000, que se destinará, exclusivamente, a cubrir el déficit que arrojan los Presupuestos de la Nación 1

Un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Estado.- México. - Negocios Interiores.- Sección Primera.

El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le concede la fracción VIII del artículo 73 de la Constitución Federal, ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"Artículo 1o. Se autoriza al Ejecutivo para agenciar un empréstito hasta por la cantidad de ciento cincuenta millones de pesos, que se destinará, exclusivamente, a cubrir el déficit que arrojan los presupuestos de la Nación, mientras se logra la nivelación de éstos.

Artículo 2o. El Ejecutivo queda facultado para contratar el empréstito a que se refiere el artículo anterior, ya sea en la República, ya en el extranjero, en forma de operación a largo plazo, o en calidad de obligaciones del Tesoro, redimibles o convertibles en un término breve, según la mayor o menor dificultad con que se tropiece para obtener los fondos. Queda facultado, asimismo, para estipular las condiciones de emisión, el tipo de interés, la forma de amortización, la garantía y todos los demás arreglos relacionados con la operación, incluyéndose en ellos los que deban celebrarse con los tenedores de las obligaciones legítimas anteriores.

"Artículo 3o. Todos los convenios que se formulen deberán ser sometidos al Congreso de la Unión, a fin que éste los apruebe, como requisito previo para que se pueda darles cumplimiento.- R. Narro, D. P.- Flavio A. Bórquez, S. P. - López Lira, D. S.- H. Pérez Abreu, S. S."- Rúbricas.

"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, a los veintiocho días del mes de julio de mil novecientos diecisiete.- V. Carranza.- Rúbrica.- El Subsecretario Encargado de Hacienda y Crédito Público, Rafael Nieto.- Rúbrica.- Al C. licenciado Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior.- Presente."

1 Iniciativa del Ejecutivo.- Dictamen de los CC. diputados Jesús Acuña, Manuel Cepeda Medrano, Nicolás Cámara, Cristóbal Limón y Mauricio Gómez, miembros de las Comisiones 2a. de Crédito Público y 1a. de Hacienda.- Aprobado en la sesión del 24 de julio.- Se publicó en el Diario Oficial del 1o. de agosto.

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos. Constitución y Reformas.- México, 28 de julio de 1917.- Aguirre Berlanga. - Rúbrica.

Decreto por el que se concede a la señora Sara Pérez viuda de Madero una pensión de $30.00 diarios 1

Un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Estado.- México. - Negocios Interiores.- Sección Primera.

El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"Artículo único. Se concede a la señora doña Sara Pérez viuda de Madero una pensión de treinta pesos diarios, de los cuales disfrutará mientras conserve su actual estado civil y que le será cubierta por la Tesorería General de la Nación.- J. Siurob, D. P.- A. Alonso, S. P.- López Lira, D. S. - Juan N. Frías, S. S."- Rúbricas.

"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, a los once días del mes de agosto de mil novecientos diecisiete.- V. Carranza.- Rúbrica.- El Subsecretario Encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público, R. Nieto.- Al C. licenciado Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior.- Presente."

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y efectos.

Constitución y Reformas.- México, agosto 11 de 1917.- Aguirre Berlanga.- Rúbrica.

Decreto por el que se concede a la señora María Cámara Vales viuda de Pino Suárez una pensión de $30.00 diarios 2

Un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Estado.- México.- Negocios Interiores.- Sección Primera.

1 Iniciativa del Ejecutivo.- Dictamen de los CC. Juan Zubaran, Emilio Portes Gil y Cristóbal limón miembros de la Comisión de Hacienda.- Aprobado en la sesión del 6 de agosto.- Se público el decreto en el Diario Oficial del 17 de agosto.

2 Iniciativa del Ejecutivo.- Dictaminaron los CC. diputados Juan Zubaran, Emilio Portes Gil y Cristobal Limón, miembros de la 1a. comisión de Hacienda.- se público el decreto en el diario Oficial del 17 de agosto.

El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"Artículo único.- Se concede a la señora María Cámara Vales viuda de Pino Suárez una pensión de treinta pesos diarios, que disfrutará mientras conserve su actual estado civil y que le será cubierta por la Tesorería General de la Nación.- J. Siurob, D. P.- A. Alonso, S. P.- López Lira, D. S.- Juan N. Frías, S.S."- Rúbricas.

"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, a los once días del mes de agosto de mil novecientos diecisiete.- V. Carranza.- Rúbrica.- El Subsecretario Encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público, R. Nieto.- Rúbrica.- Al C. Licenciado Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior.- Presente."

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos.

Constitución y Reformas.- México, 11 de agosto de 1917.- Aguirre Berlanga.- Rúbrica.

Decreto por el que se autoriza al Ejecutivo de la Unión para que se comprometa el Crédito del Estado hasta por la cantidad de $50.000,000.00, que se destinarán a la reparación de vías y reorganización de los FF.CC. Nacionales de México 1

Un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Estado.- México.- Negocios Interiores.- sección Primera.

El Ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"Artículo único.- Se autoriza al Ejecutivo de 1 iniciativa del Ejecutivo.- Dictaminaron los CC. diputados Alberto Román, José R. Padilla, Rubén Basáñez y Vidal Garza Pérez, miembros de las Comisiones 1a. de Crédito Público y 2a. de Hacienda.- Se publico en el Diario Oficial del 27 de agosto.

La Unión para que se comprometa el Crédito del Estado, hasta por la cantidad de cincuenta millones de pesos ($50.000,000.00) que se destinarán a reparación de vías, reposición de equipo y reorganización de los servicios de la Compañía de los ferrocarriles Nacionales de México, en el concepto de que el propio Ejecutivo someterá previamente al Congreso General las bases de los arreglos que hiciere y la inversión del empréstito que vaya a obtenerse.- J. Siurob, D. P.- Pascual Morales y Molina, S. P.- Porfirio del Castillo, D. S. H. Pérez Abreu, S.S."- Rúbricas.

"Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, a los diez y ocho días del mes de agosto de mil novecientos diecisiete.- V. Carranza.- Rúbrica.- El Subsecretario Encargado del Despacho de hacienda y Crédito público, Rafael Nieto.- Rúbrica.- Al C. licenciado Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior.- Presente."

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos. Constitución y Reformas.- México, agosto 18 de 1917.- Aguirre Berlanga.- Rúbrica.

Decreto por el que se conceden pensiones de $5.00 diarios a la señorita Hermila y al joven Ricardo Domínguez, hijo del extinto senador Dr. Belisario Domínguez 1

Un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Estado.- México.- Negocios Interiores.

El Ciudadano Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"Artículo 1o. Se concede a la señorita Hermila Domínguez una pensión de cinco pesos diarios, que le serán pagados íntegramente y que disfrutará mientras conserve su actual estado civil, siéndole cubierta por la Tesorería General de la Nación.

"Artículo 2o. Se concede al joven Ricardo Domínguez una pensión de cinco pesos diarios, que le serán pagados íntegramente por la Tesorería General de la Nación durante el tiempo que sea necesario para la terminación de sus estudios, debiendo el interesado comprobar anualmente ante la misma oficina, con los certificados respectivos, los estudios que hubiere realizado.- Pastor J. Bautista, 1 Iniciativa del Ejecutivo.- Dictamen de los CC. Juan Zubaran y Mauricio Gómez, miembros de la 1a. Comisión de Hacienda.- Se publicó el decreto en el Diario Oficial del 25 de octubre.

S. V. P.- L. Sánchez Pontón, D. P.- M. G. Aranda, D. S.- Luis J. Zalce, S.S."- Rúbricas.

"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, a los ocho días del mes de octubre de mil novecientos diecisiete.- V. Carranza.- Rúbrica.- Aguirre Berlanga".- Rúbrica.

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos.

Constitución y Reformas.- México, 10 de octubre de 1917.- Aguirre Berlanga.- Rúbrica.

Decreto por el que se concede a la señora Arcadia Enríquez viuda de Herrera una pensión de $5.00 diarios 1

Un sello que dice: Estados Unidos mexicanos.- Secretaría de Estado.- México.- Negocios Interiores.- Sección Primera.- Número 2858.

El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se han servido dirigirme el siguiente decreto:

VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"Artículo único. Se concede a la señora Arcadia Enríquez viuda de Herrera una pensión de cinco pesos diarios, sin descuento, la cual disfrutara mientras conserve su actual estado civil, y en caso de cambiarlo, pasará dicha pensión a los hijos de su matrimonio con el señor J. Concepción Herrera, en el concepto de que éstos últimos la disfrutarán mancomunadamente, cesando de tener derecho a la parte correspondiente, los varones al cumplir 21 años y las mujeres al contraer matrimonio.- L. Sánchez Pontón, D. P.- Pastor Bautista, S. V. P.- M. G. Aranda, D. S.- Luis J. Zalce, S. S."- Rúbricas.

"Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de México, a los veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos diecisiete.- V. Carranza.- Rúbrica. - El subsecretario de Estado, encargado del Despacho del Interior, Aguirre Berlanga, Subsecretario de Estado, encargado del Despacho del Interior.- Presente."

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos.

Constitución y Reformas.- México, octubre 23 de 1917.- Aguirre Berlanga.- Rúbrica.

1 Iniciativa del Ejecutivo.- Dictamen de los CC. diputados Juan Zubaran, Gustavo Padrés y Cristóbal Limón, miembros de la 1a. Comisión de Hacienda.- Se publicó el decreto en el Diario Oficial del 3 de noviembre.

Decreto por el que se autoriza al señor Fernando Díaz Dufoo para que ejerza el cargo de vicecónsul de Panamá en México 1

Un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Estado.- México.- Negocios Interiores.- Sección Primera.- Número 2984.

El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"Artículo único. Se concede licencia al C. Fernando Dufoo Díaz para que acepte y ejerza el cargo de vicecónsul de la República de Panamá en México. - L. Sánchez Pontón, D. P.- Pastor Bautista, S. V. P.- M. G. Aranda, D. S.- J. Silva, S. S."Rúbricas.

"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, a los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos diecisiete.- V. Carranza.- Rúbrica .- El Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Exterior, Ernesto Garza Pérez.- Rúbrica. - Al C. licenciado Manuel Aguirre Berlanga, subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior.- Presente."

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos.

Constitución y Reformas.- México, 31 de octubre de 1917.- Aguirre Berlanga.- Rúbrica.

Decreto por el que se autoriza el Ejecutivo de la Unión para que se modifique los Aranceles de Importación y Exportación que regirán hasta el 31 de agosto de 1918 2

Un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Estado.- Negocios Interiores.- Sección Primera.- Número 2982.

El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

1 Iniciativa del Interesado.- Dictaminaron los CC. diputados Hilario Medina, Juan A. Ruiz y Luis Sánchez Pontón, miembros de la Comisión de Estado del Exterior.- Se publicó el decreto en el diario Oficial del 8 de noviembre.

2 Iniciativa del Ejecutivo.- Dictaminaron los CC. diputados Juan Zubaran, José R. Padilla, Emilio Portes Gil, José Silva Herrera, Rubén Basáñez y Cristóbal Limón, miembros de las Comisiones 1a. y 2a. de Hacienda.- Se publicó el decreto en el Diario Oficial del 8 de noviembre.

VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"Artículo 1o. Se autoriza al Ejecutivo de la Unión para que modifique los aranceles de importación y exportación, desde la fecha de la promulgación de esta ley hasta el treinta y uno de agosto de mil novecientos dieciocho; en el concepto de que las modificaciones que haga serán de aplicación y nunca en forma de concesiones particulares.

"Artículo 2o. El ejecutivo dará cuenta al Congreso de la Unión del uso que hiciere de esta autorización.- L. Sánchez Pontón, D. P.- Pastor Bautista, S. V. P.- M. G. Aranda, D. S.- Luis J. Zalce, S.S."- Rúbricas.

"Por tanto, mando se imprima, se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, a los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos diecisiete.- V. Carranza.- Rúbrica.- El C. subsecretario Encargado de Hacienda y Crédito Público, Rafael Nieto.- Rúbrica.- Al C. licenciado Manuel Aguirre Berlanga, subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior.- Presente."

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos.

Constitución y Reformas.- México, octubre 31 de 1917.- Aguirre Berlanga.- Rúbrica.

Decreto por el que se aumenta la pensión de que venía disfrutando la señorita Josefina Salazar y Matamoros 1

Un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Estado.- México.- Negocios Interiores.- Sección Primera.- Número 3150.

El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"Artículo único. Se concede a la señorita Josefina Salazar y Matamoros un aumento de veinticinco pesos mensuales, que con la pensión que ya tiene, viene a ser un total de setenta y cinco pesos, que le serán pagados sin descuento por la Tesorería General de la Nación 1 Iniciativa de la Interesada.- Dictaminaron los CC. diputados Juan Zubaran y Gustavo Padrés, miembros de la 1a. Comisión de Hacienda.- Se publicó el decreto en el Diario Oficial del 19 de noviembre.

Tesorería General de la Nación.- Porfirio del Castillo, D. P.- Juan N. Frías, S. P.- M. G. Aranda, D. S.- Luis J. Zalce, S.S."- Rúbricas.

"Por tanto, mando se impriman, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos diecisiete.- V. Carranza.- Rúbrica.- El subsecretario Encargado de Hacienda y Crédito Público, Rafael Nieto.- Rúbrica.- Al C. licenciado Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior.- Presente."

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos. Constitución y Reformas.- México, 7 de noviembre de 1917.- Aguirre Berlanga.- Rúbrica.

Decreto por el que se concede una pensión de $5.00 diarios a la señora María Luisa Sánchez viuda de Cabrera 1

Un sello que dice: Estados Unidos mexicanos.- Secretaría de Estado.- Negocios Interiores.

El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"Artículo único: Se concede a la señora María Luisa Sánchez viuda de Cabrera una pensión de cinco pesos diarios, los cuales le serán pagados sin descuento alguno por la Tesorería General de la Nación, mientras no cambie de estado.- Porfirio del Castillo, D. P.- Juan N. Frías, S. P.- E. Portes Gil, D. S.- Luis J. Zalce, S.S."- Rúbricas.

"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos diecisiete.- V. Carranza.- Rúbrica.- El Subsecretario Encargado de Hacienda y Crédito Público, Rafael Nieto.- Rúbrica.- Al C. licenciado Manuel Aguirre Berlanga, subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior.- Presente."

lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos.

Constitución y Reformas.- México, noviembre 4 de 1917.- Aguirre Berlanga.- Rúbrica.

1 Iniciativa del C. diputado José Dolores Pineda.- Dictaminaron los CC. diputados José R. Padilla, José Silva Herrera y Rubén Basáñez, miembros de la 2a. Comisión.- Se publicó el decreto el 19 de noviembre.

Decreto por el que se concede una pensión vitalicia a la señorita Guadalupe Hidalgo y Costilla 1

Un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Secretaría de Estado.- México.- Negocios Interiores.- Sección Primera.- Número 2741.

El ciudadano Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"Único. Se concede una pensión vitalicia de diez pesos diarios a la señorita Guadalupe Hidalgo y Costilla, que le serán pagados íntegros por la Tesorería General de la Nación.- Luis Sánchez Pontón, D. P.- Pastor Bautista, S. V. P.- M. G. Aranda, D. S.- Luis J. Zalce, S. S."- Rúbricas.

"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos diez y siete.- V. Carranza.- Rúbrica.- Aguirre Berlanga.- Rúbrica."

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos.

Constitución y Reformas.- México, octubre 16 de 1917.- Aguirre Berlanga.- Rúbricas.

Decreto por el que se convoca a elecciones extraordinarias de diputados por el tercer distrito electoral del Estado de Tabasco 2

Un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Estado.- México.- Negocios Interiores.- Sección Primera.- Número 2,735.

El ciudadano Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto siguiente:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"La Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le concede la fracción IV del artículo 77 de la Constitución Política de la República, decreta:

"Artículo 1o. Se convoca a elecciones extraordinarias 1 Iniciativa del Ejecutivo.- Dictaminaron los CC. diputados Juan Zubaran y Gustavo Padrés, miembros de la 1a. Comisión de Hacienda.- Publicado el decreto en el Diario Oficial del 24 de octubre.

2 Iniciativa del C. diputado Ernesto Aguirre Colorado, aprobada con dispensa de trámites. - Se publicó el decreto en el Diario Oficial del 24 de Octubre.

para diputados propietarios y suplente al Congreso de la Unión, en el 3er. Distrito Electoral del Estado de Tabasco.

"Artículo 2o. Las elecciones se verificarán el domingo 18 de noviembre próximo, dentro de las prescripciones establecidas por la Ley Electoral vigente.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso General.- México, a 11 de octubre de 1917.- Luis Sánchez Pontón, D. P.- M. G. Aranda, D. S.- Miguel Alonso Romero, D. S."- Rúbricas.

"Por tanto, mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos diez y siete.- V. Carranza.- Rúbricas.- El Subsecretario de Estado Encargado del Despacho del Interior, Aguirre Berlanga.- Rúbricas.- Al C. licenciado Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario de Estado Encargado del Despacho del Interior.- Presente."

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos.

Constitución y Reformas.- México, octubre 16 de 1917.- Aguirre Berlanga.- Rúbrica.

Decreto por el que se concede una pensión de $10.00 diarios a la señora Pilar P. viuda de Rendón 1

Un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Estado.- México.- Negocios Interiores.

El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"Artículo único. Se concede a la señora Pilar P. viuda de Rendón, por los servicios prestados por su esposo, el licenciado Serapio Rendón, diputados a la XXVI Legislatura, una pensión de diez pesos diarios, que le serán pagados sin descuento por la Tesorería General de la Nación, en tanto que no cambie de estado.- Porfirio del Castillo, D. P.- Juan N. Frías, S. P.- E. Portes Gil, D. S.- Luis J. Zalce, S. S."- Rúbricas.

1 Iniciativa de los CC. diputados Alfonso Cravioto. Salvador Saucedo, Juan Zumbaran, Miguel Alonzo Romero, Eduardo Neri, Mauricio Gómez, Jesús Urueta, Enrique Sánchez Tenorio y Miguel Hernández Garibay.- Dictaminaron los CC. diputados José R. Padilla, José Silva Herrera y Rubén Basáñez, miembros de la 2a. Comisión de Hacienda.- Se publicó el decreto en el Diario Oficial del 19 de noviembre.

"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos diecisiete.- V. Carranza.- Rúbrica.- El Subsecretario, Encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Rafael Nieto.- Rúbrica.- Al C. Lic. Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior.- Presente."

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos.

Constitución y Reformas.- México, noviembre 4 de 1917.- Aguirre Berlanga.- Rúbrica.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 1

Un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Estado.- México.- Negocios Interiores.- Sección Primera.- Número 3098.

El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que el congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

"CAPITULO I

"Del Poder Judicial de la Federación

"Artículo 1o. La facultad de resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de los preceptos de la Constitución Federal de 31 de enero de 1917, de las leyes que de ella emanen y de los tratados hechos o que se hicieren con las naciones extranjeras, se ejercerá por las autoridades siguientes:

"I. Por la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

"II. Por los Tribunales de Circuito;

"III. Por los Juzgados de Distrito;

"IV. Por el Jurado Popular, y

"V. Por los Tribunales de los Estados, del Distrito Federal y Territorios en los casos previstos en la segunda parte de la fracción I del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

1. Iniciativa del Ejecutivo.- Dictaminaron los CC. diputados Hilario Medina, Cecilio Garza González, Flavio Pérez Gasga y Manuel Rueda Magro, miembros de las Comisiones 1a. y 2a. de Justicia.

- Se publico la ley en el Diario Oficial del 23 de Noviembre.

"CAPITULO II

"De la Suprema Corte de Justicia

"Artículo 2o. La Suprema Corte de Justicia se compondrá de once Ministros y funcionará siempre en Tribunal Pleno.

"Artículo 3o. El Tribunal Pleno se compondrá de todos los Magistrados que integran la Suprema Corte; pero bastará la presencia de 8 Magistrados para que pueda constituirse y funcionar.

"Las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos de los Ministros presentes. En caso de empate se resolverá el asunto en la sesión o sesiones siguientes, hasta que haya mayoría absoluta de votos.

"Artículo 4o. La Suprema Corte de Justicia tendrá un Presidente, que durará en su cargo un año, podrá ser reelecto y tendrá las atribuciones que le confiere la Ley.

"Artículo 5o. La Suprema Corte de Justicia tendrá un Secretario de Acuerdos y tres auxiliares, cuatro Oficiales Mayores, dos Actuarios y un redactor del Semanario Judicial de la Federación y compilador de leyes vigentes, debiendo todos ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, en ejercicio de sus derechos, abogados con título expedido por autoridad o corporación legítimanente facultada para otorgarlo, mayores de edad y de buena conducta. Tendrá asimismo los empleados subalternos que determine la ley.

"Artículo 6o. Corresponde a la Suprema Corte conocer en única instancia:

"I. De las controversias que se susciten entre dos o más Estados.

"II. De los conflictos entre la Federación y uno o más Estados.

"III. De todos aquellos en que la Federación fuere parte.

"IV. De los conflictos entre los Poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos.

"V. De las competencias que se susciten entre los Tribunales del Fuero Federal, entre éstos y los Tribunales de los Estados, Distrito Federal o Territorios; entre los de dos o más Estados y entre los de éstos y los del Distrito Federal o Territorios de la Federación.

"VI. De los juicios de amparo por violación de garantías a que se refiere la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución.

"VII. De los impedimentos, recusaciones y excusas de los Magistrados de Circuito.

"VIII. De los demás asuntos que le correspondan conforme a las leyes.

"Artículo 7o. La Suprema Corte de Justicia conocerá, en segunda instancia, de los juicios de amparo a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución y de los demás que establezcan las leyes.

"Artículo 8o. La Suprema Corte de Justicia conocerá en súplica, cuando este recurso proceda conforme a las Leyes, de las sentencias pronunciadas en segunda instancia por los Tribunales de circuito, así como de las pronunciadas también en segunda instancia por los Tribunales de los Estados

del Distrito Federal y Territorios, solamente en los casos a que se refiere la fracción I del artículo 104 de la constitución.

"Artículo 9o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá dos períodos de sesiones cada año: el primero comenzará el día 1o. de junio y terminará el 20 de noviembre; el segundo comenzará el 1o. de diciembre y terminará el 20 de mayo.

"Artículo 10. Durante los períodos de sesiones, todos los días, excepto los legalmente feriados, la Suprema Corte de Justicia se reunirá en Tribunal Pleno para tratar, acordar y resolver los asuntos de su competencia. Sus audiencias serán públicas a excepción de los casos en que moral y los intereses sociales exijan lo contrario.

"Artículo 11. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia será suplido en sus faltas temporales o accidentales, que no excedan de quince días, por los demás Magistrados, en el orden de sus elección. En las faltas que excedan de dicho término, la Corte elegirá al Magistrado que deba suplirlo.

"Artículo 12. Son atribuciones de la Suprema Corte:

"I. Dictar las medidas que estime convenientes para que la administración de justicia sea expedita, pronta y cumplida en los Tribunales de la Federación y para que todos los funcionarios y empleados concurran con puntualidad a las horas de oficina.

"II. Elegir su Presidente, de entre los miembros que la forman, por mayoría absoluta de votos.

"III. Nombrar, por mayoría absoluta de votos, a los Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito y a los Secretarios, Oficiales Mayores, Actuarios y empleados de la Suprema Corte.

"IV. Conceder licencias a los Magistrados que la forman, en los términos del artículo 100 de la Constitución.

"V. Conceder licencias conforme a la ley, a los funcionarios y empleados que se mencionan en la fracción III, admitirles las renuncias que hagan de sus cargo ; y suspenderlos en sus empleos, consignándolos al Ministerio Público cuando cometieren algún delito oficial.

"VI. Destituir a los funcionarios y empleados de la Suprema Corte, por el mal servicio o conducta irregular, consignando al responsable, en su caso, al Ministerio Público.

"VII. En caso de faltas cometidas en el despacho de los negocios, tomar las providencias oportunas e imponer las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar.

"VIII. Resolver las reclamaciones que se hagan contra las providencias y acuerdos del Presidente de la Suprema Corte, en el ejercicio de sus atribuciones.

"IX. Fijar la residencia de los Tribunales de Circuito, cambiar la de éstos y la de los Juzgados de Distrito, según lo estime conveniente para el mejor servicio público.

"Cambiar a los Magistrados de un Circuito a otro y a los Jueces de uno a otro Distrito, cuando así lo exijan las necesidades del servicio; pero sin rebajarlos en categoría ni disminuirles el sueldo.

"XI. Autorizar a los Magistrados y Jueces Federales para que salgan del lugar de su residencia a practicar diligencias en el Circuito o Distrito jurisdiccional que les corresponda.

"XII. Distribuir los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito entre los miembros de la Corte, para que éstos los visiten periódicamente, vigilen la conducta de sus Magistrados y Jueces, reciban las quejas que hubieren contra ellos y ejerzan las atribuciones que señala la ley.

"XIII. Comisionar alguno o algunos de sus miembros, a un Magistrado de Circuito o cualquiera otra persona, cuando lo juzgue conveniente, cuando lo pida el Ejecutivo, el Congreso de la Unión, alguna de las Cámaras o el Gobernador de un Estado, para que se averigüe la conducta de algún Juez o Magistrado Federal, algún hecho o hechos que constituyan violación de cualquiera garantía individual, la violación del voto público o algún otro delito castigado por la ley Federal.

"XIV. Nombrar Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito Supernumerarios que auxilien las labores de los Tribunales y Juzgados donde hubiere recargo de negocios, así como también aumentar temporalmente el número de empleados de dichos Tribunales y de la Suprema Corte.

"XV. Formar su Reglamento y nombrar las comisiones que estimen necesarias para su administración y gobierno interior.

"XVI. Señalar en cada año, las vacaciones para los funcionarios del Poder Judicial de la Federación.

"XVII. Formar el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial de la Federación.

"XVIII. Imponer correcciones disciplinarías a los Abogados, Agentes de Negocios, Procuradores o litigantes, cuando falten al respeto a la Suprema Corte, y

"XIX. Las demás que determine esta Ley y las que con posterioridad a ella se dicten.

"Artículo 13. Son atribuciones del Presidente de la Suprema Corte de Justicia:

"I. Recibir quejas o informes de palabras o por escrito, sobre demoras, excesos o faltas en el despacho de los negocios. Si las faltas fuesen leves, dictar las providencias oportunas para su corrección y remedio; pero si fuesen graves, dará cuenta al Tribunal para que éste dicte el acuerdo correspondiente.

"II. Promover oportunamente los nombramientos de funcionarios y empleados que debe hacer la Suprema Corte en caso de vacante.

"III. Comunicar al Congreso de la Unión, y en su receso a la Comisión Permanente, las faltas absolutas de los Ministros de la Suprema Corte y las temporales que deban ser suplidas por medio de elección hecha por aquellos Cuerpos.

"IV. Conceder licencias hasta por quince días, con arreglo a la Ley a los demás funcionarios y empleados cuyo nombramiento corresponde a la Corte.

"V. Llevar la correspondencia oficial.

"VI. Representar a la Suprema Corte en los asuntos oficiales, a menor que ésta nombre una comisión para ese efecto, y

"VII. Ejercer las atribuciones económicas que le asigna el reglamento interior de la Institución.

"CAPITULO III

"De los Tribunales de Circuito

"Artículo 14. Los Tribunales de Circuito se compondrán de un Magistrado, un Secretario, dos Actuarios y los demás empleados subalternos que designe la ley

"Artículo 15. Para ser Magistrado de Circuito, se necesita: ser mexicano por nacimiento, en pleno uso de sus derechos; mayor de edad; abogado con título oficial expedido por autoridad o corporación legítimamente facultada para ello; tener cinco años cuando menos de ejercicio de la profesión; y ser de buena conducta. Para ser Secretario y Actuario, se necesitan las mismas condiciones, con excepción del número de años de ejercicio de la profesión; pero la Suprema Corte podrá dispensar el requisito del título profesional respecto de los Actuarios, en los casos en que se dificulte hallar personas tituladas para esos empleos. Los Magistrados de Circuito serán nombrados por la Suprema corte de Justicia; los Secretarios, Actuarios y demás empleados, por el Magistrado de Circuito correspondiente.

"Artículo 16. Cuando un Magistrado de Circuito falte accidentalmente, la Suprema Corte de Justicia designará a la persona que deba suplirlo, y entretanto se hace la designación, el Secretario practicará las diligencias urgentes.

"Artículo 17. Cuando el Magistrado de Circuito estuviese impedido para conocer de un negocio, conocerá de él Magistrado de Circuito más próximo, tomando en consideración la facilidad de comunicaciones, y mientras se remiten los autos, el Secretario respectivo practicará las diligencias urgentes.

"Artículo 18. Los Tribunales de Circuito conocerán:

"I. De la tramitación y fallo en apelación de los negocios sujetos en primera instancia a los Jueces de Distrito.

"II. Del recurso de denegada apelación.

"III. De la calificación de las excusas y recusaciones de los Jueces de Distrito.

"IV. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

"Artículo 19. El Territorio de la República se divide en nueve Circuitos, con la jurisdicción territorial que a cada uno le asignan los artículos 28 y 29 de esta Ley. La Suprema Corte designará de entre las capitales de los Estados sujetos a la jurisdicción de cada Circuito, la ciudad en que deba fijarse la residencia del Tribunal correspondiente.

"CAPITULO IV

"De los Juzgados de Distrito

"Artículo 20. el personal de cada uno de los Juzgados de Distrito se compondrá de un Juez, un Secretario, uno o dos Actuarios, y los demás empleados subalternos que determine la Ley.

"Artículo 21. Para ser Juez de Distrito, se necesita ser ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos; mayor de edad; abogado con título expedido por autoridad o corporación legalmente facultada para el efecto; tener dos años cuando menos, de ejercicio de la profesión y ser de buena conducta.

"El Secretario y los Actuarios deberán tener los mismos requisitos que le Juez, con excepción del tiempo de ejercicio profesional, pero la Suprema corte podrá dispensar el requisito del título, respecto de los Actuarios, en los casos en que se dificulte hallar personas tituladas para esos empleos.

"Artículo 22. Los Jueces de Distrito serán nombrados por la Suprema Corte de Justicia. Los Secretarios y demás empleados, por los Jueces respectivos.

"Artículo 23. Cuando el Juez de Distrito faltase accidentalmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación nombrará a la persona que haya de substituirlo y mientras esto se efectúa, el Secretario del Juzgado practicará las diligencias urgentes; pero sin llegar a resolver en definitiva, a menos que la Suprema Corte lo designe para substituir al Juez.

"Artículo 24. Cuando el Juez de Distrito tuviese impedimento par conocer de determinado negocio, lo substituirá el Juez de Distrito del lugar más inmediato a la residencia del impedido, dentro del mismo Circuito; y mientras se remiten los autos, el Secretario respectivo practicará las diligencias urgentes.

"Artículo 25. En los lugares en que no resida Juez de Distrito, y aun en aquellos en que resida, si en este último caso faltare accidentalmente el Juez de Distrito, sin que pueda ser suplido, en los términos que establecen los artículos anteriores, los Jueces del fuero común practicarán las diligencias que les encomienden las leyes en los asuntos de competencia federal, en auxilio de la justicia de este fuero.

"Artículo 26. Los Jueces de Distrito conocerán en primera instancia: "I. De los juicios que se promueven entre un Estado y uno o más vecinos de otro.

"II. De los amparos por violaciones, infracciones o invasiones determinadas en el artículo 103 de la Constitución, en los casos previstos en la fracción IX del artículo 107 de la misma Constitución.

"III. De las controversias del orden civil y penal que se susciten a consecuencia de los tratados celebrados con las potencias extranjeras.

"IV. De las controversias del orden civil y penal que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales y de las que versen sobre derecho marítimo.

"V. De los delitos y faltas oficiales o comunes, cometido en el extranjero por los Agentes Diplomáticos, personal oficial de las Legaciones de la República y Cónsules Mexicanos, siempre que estos últimos, tratándose de delitos comunes, no hayan sido juzgados o castigados en el país en que delinquieron.

"VI. De los asuntos del orden civil que afecten a los Agentes diplomáticos Extranjeros, residentes en la República, o que estén de paso en ésta, en los casos permitidos por el Derecho Internacional.

"La competencia en los casos de las fracciones II, III, y IV de este artículo, será concurrente con la de los Tribunales de los Estados, del Distrito y Territorios Federales, en los casos previstos en la segunda parte de la fracción I del artículo 104 de la Constitución.

"Artículo 27. En los casos de las fracciones II, III y IV del artículo anterior, si se tratare de algún delito cometido por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad interior o exterior de la Nación, de responsabilidad oficial de funcionarios y empleados públicos o de cualquier otro que conforme a la ley deba verse en jurado, la competencia del Juez quedará limitada por la del Jurado, en los términos que dispone esta ley y el Código Federal de Procedimientos Penales.

"Artículo 28. Cada uno de los circuitos comprenderá los Juzgados de Distrito que a continuación se expresan:

"I. Primer Circuito: Juzgados Primero y Segundo de Distrito del Distrito Federal, con residencia en la ciudad de México; Juzgado de Distrito del Estado de México, con residencia en Toluca, y Juzgado de Distrito de Morelos, con residencia en Cuernavaca.

"II. Segundo Circuito: Juzgado de Distrito de Querétaro, con residencia en la capital del Estado: Juzgado de Distrito de Guanajuato, con residencia en la ciudad de Guanajuato; Juzgado de Distrito de Zacatecas, con residencia en la ciudad de Zacatecas, y Juzgado de Distrito de Aguascalientes, con residencia en la ciudad de Aguascalientes.

"III. Tercer Circuito: Juzgado de Distrito de Durango, con residencia en la capital del Estado; Juzgado de Distrito de Coahuila, con residencia en Monclova y Juzgado de Distrito de Chihuahua, con residencia en Ciudad Juárez.

"IV. Cuarto Circuito: Juzgado de Distrito de San Luis Potosí, con residencia en la ciudad de San Luis Potosí; Juzgado de Distrito de Nuevo León, con residencia en Monterrey; Primer Juzgado de Distrito de Tamaulipas con residencia en Tampico, y Segundo Juzgado de Distrito del mismo Estado, con residencia en Nuevo Laredo.

"V. Quinto Circuito: Juzgado de Distrito de Sonora, con residencia en Nogales; Primer Juzgado de Distrito de la Baja California, con residencia en la Ensenada de Todos Santos, Segundo del mismo Territorio, con residencia en La Paz; y Juzgado de Distrito de Sinaloa, con residencia en Mazatlán.

"VI. Sexto Circuito: Juzgado de Distrito del Nayarit, con residencia en la ciudad de Tepic; Juzgado de Distrito de Jalisco, con residencia en Guadalajara; Juzgado de Distrito de Colima, con residencia en la capital del Estado; y Juzgado de Distrito de Michoacán, con residencia en Morelia.

"VII. Séptimo Circuito: Juzgado de Distrito de Hidalgo, con residencia en Pachuca; Juzgado de Distrito de Puebla, con residencia en la ciudad de Puebla; Juzgado de Distrito de Tlaxcala, con residencia en la capital del Estado; Juzgado de Distrito de Veracruz, con residencia en el puerto de Veracruz y Juzgado de distrito de Tuxpan, con residencia en la ciudad de Tuxpan.

"VIII. Octavo Circuito: Juzgado de Distrito de Guerrero, con residencia en Acapulco; Juzgado de Distrito de Oaxaca, con residencia en la ciudad de Oaxaca; Juzgado de Distrito de Tehuantepec, con residencia en la ciudad de Tehuantepec, y Juzgado de Distrito de Chiapas, con residencia en tuxtla Gutiérrez.

"IX. Noveno Circuito Juzgado de Distrito de Tabasco, con residencia en Villa Hermosa; Juzgado de Distrito de Campeche, con residencia en la capital del Estado; Juzgado de Distrito de Yucatán, con residencia en Mérida, y Juzgado de Distrito en el Territorio de Quintana Roo, con residencia en la capital del Territorio.

"Artículo 29. La jurisdicción de cada uno los Juzgados de Distrito tiene los límites que en seguida se expresan: la de los Juzgados de Aguascalientes, Campeche, Colima, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas, se extiende respectivamente a todo el territorio de su nombre.

"El de Oaxaca comprende todo el territorio del Estado de su nombre, menos los distritos de Juchitán, Tehuantepec y Tuxtepec.

"El de Veracruz comprende todo el territorio del Estado, menos los cantones de Minatitlán, Acayucan, Ozuluama, Tantoyuca, Chicontepec, Tuxpan y Papantla.

"El de Tampico comprende los distritos Sur, Centro y Cuarto de Tamaulipas, quedando reservado al de Laredo la del distrito Norte de dicho Estado.

"Los Juzgados de la capital de la República ejercen jurisdicción en todo el Distrito Federal.

"El Juzgado Primero de Distrito del Territorio de la Baja California ejercerá jurisdicción dentro de los límites del distrito Norte; correspondiente al Juzgado Segundo el distrito Sur.

"La jurisdicción del Juzgado de Distrito de Tehuantepec comprende los distritos de Juchitán, Tehuantepec y Tuxtepec, del Estado de Oaxaca, y los cantones de Minatitlán y Acayucan del Estado de Veracruz.

"El Juzgado de Distrito de Tuxpan ejercerá jurisdicción sobre los cantones de Tuxpan, Ozuluama, Tantoyuca, Chicontepec y Papantla, del Estado de Veracruz.

"El Juzgado de Distrito de Quintana Roo ejercerá jurisdicción en el Territorio de su mismo nombre.

"Artículo 30. La Suprema Corte de Justicia podrá variar la residencia de los Juzgados de Distrito.

"CAPITULO V

"Del Jurado

"Artículo 31. El Jurado tiene por objeto resolver, por medio de un veredicto, las cuestiones de hecho que, con arreglo a la ley, le someta el Juez de Distrito.

"Artículo 32. El Jurado se formará de siete individuos designados por sorteo, del modo que establezca el Código Federal de Procedimientos Penales.

"Artículo 33. Todo mexicano varón, residente en el territorio jurisdiccional de cada Juzgado de Distrito, y que reúna los requisitos exigidos por el artículo siguiente, tiene obligación de desempeñar el cargo de Jurado, en los términos de la presente ley y del Código Federal de Procedimientos Penales.

"Artículo 34. Para ser Jurado se requiere:

"I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos.

"II. Saber leer y escribir.

"III. No estar procesado.

"IV. No haber sido condenado a sufrir alguna pena propiamente tal, por delito que no sea político, y

"V. No ser ciego, sordo ni mudo.

"Artículo 35. El cargo de Jurado es incompatible con cualquier otro cargo o empleo de la Federación, de los Estados, del Distrito y Territorios Federales y de los Municipios.

"Tampoco pueden desempeñarlos los profesores de Instrucción en ejercicio y los Ministros de cualquier culto.

"Artículo 36. Los Presidentes Municipales formarán cada año una lista de los individuos que reúnan los requisitos necesarios par desempeñar el cargo de Jurado y la publicarán el día 1o. de julio. Los individuos comprendidos en dicha lista podrán prestar servicios de Jurado a partir del 1o. de enero del año siguiente.

"Artículo 37. Los individuos comprendidos en esa lista y que carecieren de alguno de los requisitos señalados en el artículo 34, están obligados a manifestarlo al Presidente Municipal. Esta manifestación irá acompañada del justificante respectivo, que, a falta de otro legal, podrá consistir en la declaración de tres testigos, cuyas firmas se ratificarán ante el mismo Presidente Municipal.

"Los testigos deberán ser vecinos de la Municipalidad y de reconocida probabilidad y arraigo a juicio de dicho Presidente.

"Los que justifiquen haber desempeñado el cargo de Jurado o alguno concejil durante el año, tendrán derecho a ser excluídos de la lista; y los que reúnan los requisitos para ser Jurados y no figurasen en ella, lo tendrán para que se les incluya.

"Artículo 38. El día 15 de julio, los Presidentes Municipales remitirán al Juez de Distrito de sus respectivas jurisdicciones, las listas que hubieren formado, así como las manifestaciones y solicitudes a que se refiere el artículo 37; y el Juez, oyendo al Agente del Ministerio Público y a los autores de las manifestaciones y solicitudes, resolverá sin recurso alguno, sobre todas ellas, y con las resoluciones que se dicten se corregirán las listas primitivas, formando la definitiva por Municipalidades y la de cada Municipalidad, por orden alfabético de apellidos, correspondiendo a cada Jurado, un número de orden e indicándose la habitación de cada Jurado.

"Artículo 39. Las listas se publicarán el 31 de julio, en el periódico oficial del Estado, Distrito o Territorios Federales, a que pertenezcan las respectivas Municipalidades, y en las tablas de avisos de las Presidencias Municipales, remitiéndose un ejemplar a la Suprema Corte de Justicia y otro al Procurador General de la Nación.

"Artículo 40. Una vez publicada la lista respectiva, no se admitirán solicitudes respecto a ella. La falta de requisitos que para ser Jurado exige el artículo 34. de esta Ley, aunque sea superveniente, sólo se podrá tomar en consideración como causa de impedimento, en la forma y términos que establezca el Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículos 41. Los Jurados estarán exentos, durante el año de sus funciones, de todo cargo concejil.

Artículo 42. Los Jurados que asistan a las audiencias de negocios de su competencia, recibirán la remuneración que determine la Ley; los que falten sin causa justificada, incurrirán en una multa que no bajará de diez pesos ni excederá de cien.

"Artículo 43. El Jurado Popular, conocerá:

"I. De los delitos cometidos por medio de la prensa, contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación;

"II. De las responsabilidades por delitos o faltas oficiales de los funcionarios y empleados de la Federación, y

"III. De los demás que le encomienden las leyes.

"CAPITULO VI

"Disposiciones generales

"Artículo 44. Los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, durarán en su encargo cuatro años; los que se nombren a partir de 1923 durarán indefinidamente; unos y otros no podrán ser separados de sus cargos, sin previo juicio de responsabilidad, a no ser que sean promovidos a cargo superior.

"Artículo 45. Los Magistrados de Circuito otorgarán la protesta constitucional ante la Suprema Corte o ante el Gobernador del Estado, en cuya capital se establezca el Tribunal respectivo; los Jueces de Distrito, ante el Magistrado de Circuito, si hubieren de residir en el mismo lugar que éste, o en caso contrario ante el Gobernador del Estado, o en su defecto, ante el Ayuntamiento del lugar en que hubieren de desempeñar sus funciones; los Secretarios y empleados de la Suprema Corte, ante el Presidente de ésta, y los demás empleados del Poder Judicial de la Federación, ante el jefe de su respectiva oficina.

"De toda acta de protesta se levantarán los ejemplares que determinen los Reglamentos fiscales, y uno más, que se remitirá a la Suprema Corte de Justicia.

"Artículo 46. La protesta de los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Federación se prestará en los términos siguientes: el funcionario que tome la protesta interrogará como sigue: "Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de (el que se confiera al interesado) que (la autoridad que haga el nombramiento) os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?" El interesado responderá: "Sí protesto." La autoridad que tome la protesta añadirá: "Si no lo hiciereis así, la Nación os lo demande."

"Artículo 47. Ningún funcionario o empleado.

de los Tribunales de la Federación podrá abandonar la residencia del Tribunal a que estuviese adscripto, ni dejar de desempeñar sus funciones sin licencia otorgada en los términos de ley. Cuando el personal de los Tribunales de Circuito o de los Juzgados de Distrito tenga que salir del lugar de su residencia para practicar diligencias en los casos urgentes, podrán hacerlo, siempre que la ausencia no exceda de tres días, dando aviso en el acto a la Suprema Corte, con expresión del objeto y naturaleza de la diligencia, así de la salida como del regreso.

"Artículo 48. Los Magistrados y Jueces de Distrito nombrarán a los funcionarios y empleados que hayan de prestar sus servicios en las oficinas que dependen de cada uno de aquéllos; pero dichos nombramientos no podrán recaer en ascendientes o descendientes del que los haga, ni en sus parientes dentro del cuarto grado por consanguinidad o por afinidad.

"Artículo 49. Cuando hayan de practicarse diligencias fuera de las oficinas de la Suprema Corte, las practicará el Ministro, Secretario o Actuario que al efecto comisione aquélla. Las diligencias que hayan de practicarse fuera de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, lo serán por los Secretarios o Actuarios que comisione al efecto el Magistrado o Juez respectivo De la misma manera los dichos Secretarios y Actuarios podrán recibir las pruebas testimoniales, cuando para ello fuesen comisionados por los Magistrados y Jueces.

"Artículo 50. Los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer o fijar en las resoluciones que dicten, la interpretación de los preceptos constitucionales, son irresponsables, a no ser cuando se pruebe que ha mediado cohecho, soborno o mala fe.

"Artículo 51. Los Jueces de Distrito, cuando tengan que practicar diligencias fuera del lugar de su residencia, podrán encomendarla a los Jueces Locales y, en el orden penal, podrán autorizar a éstos para dictar el auto de formal prisión y desahogar todas las demás diligencias que fuesen necesarias, hasta poner la causa en estado de alegar.

"Artículo 52. Los funcionarios del Poder Judicial de la Federación y sus respectivos Secretarios y Actuarios, están impedidos:

"I. Para desempeñar otro encargo o empleo de la Federación, de los Estados, del Distrito o de los Territorios Federales, o de particulares, salvo los cargos honoríficos en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia.

"II. Para ser apoderados, albaceas judiciales, síndicos, árbitros, arbitradores o asesores y ejercer el notariado y las profesiones de abogado o agente de negocios.

"Esta disposición no comprende a los suplentes que duren en el ejercicio de sus funciones menos de dos meses.

"Artículo 53. Los Magistrados y Jueces que se nombren para suplir las faltas accidentales de los Magistrados o Jueces propietarios, o para auxiliar a éstos cuando haya recargo de negocios, disfrutarán mientras duren en el ejercicio de sus funciones de la remuneración que la ley asigne.

"Artículo 54. Los Magistrado de Circuito y los Jueces de Distrito disfrutarán cada año, de dos períodos de vacaciones, de diez días cada uno, en la época que determine la Suprema Corte de Justicia.

"Artículo 55. Durante las vacaciones a que se refiere el artículo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación nombrará a la persona que haya de substituir a los magistrados y Jueces mencionados y, mientras esto de efectúa, los Secretarios de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito quedarán al frente de las respectivas oficinas para el sólo efecto de practicar las diligencias urgentes; pero sin resolver en definitiva, a no ser que la Suprema Corte les dé esa facultad. Los Secretarios de los Juzgados de Distrito podrán, además tramitar y fallar los amparos que fuesen de la competencia de dichos Juzgados.

"Cuando los Secretarios de los Tribunales y Juzgados substituyen a los Magistrados y Jueces, en virtud de nombramiento expreso de la Suprema Corte de Justicia, ejercerán todas las funciones que la ley encomienda a unos y otros, respectivamente.

"Artículo 56. Los demás empleados del Poder Judicial de la Federación gozarán, durante el año, de dos licencias con goce de sueldo, que no excedan de diez días cada una, procurándose que éstas no sean concedidas simultáneamente, a fin de evitar perjuicios en el despacho de los negocios. Fuera de estos casos, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito sólo podrán conceder licencia a los empleados que de ellos dependan por causas justificadas y sin que excedan de quince días.

"TRANSITORIOS

"Artículo 1o. Esta ley comenzará a regir el día de su promulgación.

"Artículo 2o. Los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Federación son responsables por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones.

"Articulo 3o. Son causas de responsabilidad:

"I. Faltar frecuentemente, sin causa justificada, a sus respectivas oficinas; llegar ordinariamente tarde a ellas, o no permanecer en el despacho todo el tiempo prevenido por la Ley.

"II. Demorar indebidamente el despacho de los negocios, ya sea por falta de cumplimiento de las obligaciones que les impongan las leyes o de las órdenes que, con arreglo a las mismas, reciban de sus superiores.

"III. Ejecutar hechos o incurrir en omisiones que tengan como consecuencia traspapelar los expedientes, extraviar los escritos o dificultar o demorar el ejercicio de los derechos de las partes en toda clase de asuntos.

"IV. Ofender, denostar o tratar con descortesía a los abogados o litigantes que acudan a los Tribunales en demanda de Justicia o a informarse del estado que guardan sus negocios.

"V. Sacar, en los casos en que la ley no los autorice expresamente, los expedientes de la respectiva oficina y tratar fuera de ella los asuntos que allí se tramiten.

"VI. Admitir recursos notoriamente frívolos o maliciosos; conceder términos notoriamente innecesarios, o prórrogas indebidas.

"VII. No acordar, no resolver o no fallar, dentro de los términos legales, los asuntos de su conocimiento, aun cuando sea con el pretexto de silencio u obscuridad de la ley, o cualquier otro.

"VIII. Expedir los nombramientos que conforme a la ley pueden hacer, mediante el pacto de recibir todo o parte del suelo respectivo o cualquiera otra remuneración.

"IX. Dar por aprobado un hecho que no lo esté legalmente en los autos; tener como comprobado uno que, conforme a la ley, deba reputarse debidamente comprobado.

"X. Fundar cualquiera resolución en consideraciones de derecho notoriamente inexactas o inaplicables, o no fundarla en las que legalmente deban hacerse, siempre que haya impericia notoria o mala fe.

"XI. Dictar resolución contra el texto expreso de la ley.

"XII. Aplicar la ley penal por analogía o mayoría de razón.

"XIII. Aceptar ofrecimientos o promesas, recibir dádivas o cualquiera remuneración por ejercer las funciones del cargo.

"XIV. Exigir de los litigantes, de sus procuradores o de sus patronos, aunque sea por concepto de gastos, dinero, promesas, o cualquiera remuneración, por ejercer las funciones de su cargo.

"XV. Las demás expresamente determinadas en las leyes vigentes y en las que con posterioridad se dicten.

"Artículo 4o. Tratándose de las responsabilidades a que se refiere el artículo anterior se aplicarán las penas que establezcan las leyes vigentes, si éstas no prevén el caso; en cuanto a la pena, regirán la prescripciones siguientes:

"I. En los casos de las fracciones I a VII, inclusive, del artículo anterior, multa de diez a quinientos pesos, y si hubiese reincidencia, destitución de empleo e inhabilitación para obtener otro en el Ramo Judicial por cinco años.

"II. En los casos de las fracciones VIII a XIV, inclusive, de dicho artículo, desde seis meses de arresto hasta dos años de prisión, destitución de empleo e inhabilitación para obtener otro en el Ramo Judicial por cinco años.

"III. En los casos de la fracción XV, si la ley que establece la infracción no fija pena, de diez a quinientos pesos de multa, o desde seis meses de arresto hasta dos años de prisión, y en todo caso, destitución de empleo e inhabilitación para obtener en el Ramo Judicial por cinco años.

"Artículo 5o. Los delitos oficiales de los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, serán juzgados de la manera que establece el artículo 111 de la Constitución.

"Artículo 6o. La responsabilidad por los delitos oficiales de los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, Secretarios, Oficiales Mayores y Actuarios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se exigirá, ante ésta, la que sin más trámites que el escrito de queja, consignará el hecho al Ministerio Público para que éste inicie, ante el Juez competente, el juicio respectivo. Si esta autoridad encuentra méritos para proceder a la detención y prisión preventiva del funcionario acusado, pedirá la consignación a la Suprema Corte de Justicia, la que así lo decretará. Durante la secuela del procedimiento, luego que se dicte prisión preventiva, el funcionario procesado se considerará suspenso en las funciones que desempeñaba.

"Artículo 7o. La responsabilidad por los delitos y faltas oficiales de los demás funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Federación, se exigirá ante el jefe de la oficina respectiva, quien tramitará la queja como lo previene el artículo anterior. se aplicarán en este caso las disposiciones de los dos últimos incisos del artículo que antecede.

"Artículo 8o. cuando un Magistrado de Circuito o Juez de Distrito fuese acusado de un delito del orden común, la Suprema Corte pondrá al inculpado a disposición del Juez que competa, previa petición de éste y siempre que se reúnan los requisitos que, para dictar una orden de aprehensión, exige el artículo 16 de la Constitución.

"Artículo 9o. Para proceder contra los Secretarios, Actuarios y demás empleados del Poder Judicial de la Federación, por delitos o faltas del orden común, no habrá necesidad de más requisitos previos, que los ordinariamente exigidos por la ley.

"Artículo 10. Tan pronto como entre en vigor esta ley, los Tribunales y Juzgados remitirán a donde corresponda, según las reglas de competencia fijadas por la misma, los expedientes que tengan en su poder.

"Artículo 11. Mientras el Código Federal de Procedimientos Penales reglamente el Jurado en materia Federal, se aplicará, en todo lo que no pugne con la Constitución y con esta ley, lo prevenido en el Código de Procedimientos Penales del Distrito y Territorios Federales; pero el veredicto del Jurado se limitará a resolver sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado; correspondiendo al Juez, en caso de veredicto condenatorio, la imposición de la pena que corresponda.

"Se considera derogado el artículo 314 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal y Territorios.- L. Sánchez Pontón, D. P.- Pastor Bautista, S. V. P. -E. Portes Gil, D. S.- J. Silva, S. S."- Rúbricas.

"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, a los dos días del mes de noviembre de mil novecientos diez y siete.- V. Carranza.- Rúbrica.- El Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior, Aguirre Berlanga, - Rúbrica.- Al C. licenciado Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior.- Presente."

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos. Constitución y Reformas.- México, noviembre 2 de 1917.- Aguirre Berlanga. - Rúbrica.

Ley por la que se establece la forma de integrar las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje y por la que se faculta al Ejecutivo para incautarse de los establecimientos industriales en casos de paro ilícito.1 Un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Estado.- México. - Negocios Interiores.

El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"Artículo 1o. Los Gobernadores del Distrito y de los Territorios Federales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, procederán desde luego a citar a los obreros y empresarios, para que nombren unos y otros un representante por cada industria, dentro de los tres días siguientes, nombrando dichas autoridades en el mismo plazo el representante del Gobierno.

"Si alguna de las partes rehusa nombrar su representante dentro del término citado, lo nombrará el Gobernador del Distrito Federal o del Territorio.

"Artículo 2o. Por las industrias en que haya obreros sindicales, si éstos constituyen mayoría, ellos serán quienes nombren el representante de los obreros.

"En aquellas industrias en que no hubiere obreros sindicados o en que éstos estuvieren en minoría, la designación de su representante se hará por mayoría de votos.

"Artículo 3o. Las personas designadas conforme a lo dispuesto por el artículo 1o., integrarán las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y Territorios, las cuales conocerán, en pleno, de los conflictos entre el capital y el trabajo que afecten a todas las industrias de su jurisdicción.

"Cuando el conflicto afecte sólo alguna o algunas industrias, conocerá de él una junta que se integrará por los representantes de ellas en la Junta Central y por el representante del Gobierno.

"Artículo 4o. las Juntas se sujetarán al siguiente procedimiento:

"I. El representante del Gobierno el mismo día en que tenga conocimiento del conflicto, convocará a la junta respectiva, a fin de que ésta notifique a los interesados que tienen tres días para presentar sus demandas y excepciones, rendir sus pruebas y alegar todo cuanto a sus derechos e intereses convenga.

"II. Al concluir el término expresado, la Junta cerrará la averiguación y pronunciará sentencia, a mayoría de votos, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

"Artículos 5o. Contra las resoluciones de las Juntas en pleno o parciales, no habrá más recursos que el de responsabilidad.

"Artículo 6o. En los conflictos en que se trate de paros y a falta de conciliación, las Juntas establecerán siempre en su laudo si el paro es o no lícito.

"Artículo 7o. Se faculta al Ejecutivo de la Unión para incautarse de los establecimientos industriales y administrarlos por su cuenta, en los casos de paro temporal o definitivo no autorizados por la Constitución, en el concepto de que esa facultad subsistirá únicamente entre tanto los empresarios sigan renuentes a reanudar las labores suspendidas.

"Artículo 8o. Cuando el paro sea lícito, el empresario o los empresarios no podrán efectuarlo sino transcurridos diez días, a contar de la fecha en que la Junta de conciliación y Arbitraje haya dictado su resolución, en los casos siguientes:

"I. Cuando aquél tienda a producir la falta de luz, agua o aire, o a suspender el funcionamiento de los ferrocarriles o de los tranvías urbanos.

"II. Cuando por el mismo hayan de quedar sin asistencia los enfermos o aislados de una población.

"III. Cuando su consecuencia sea que los habitantes de un municipio queden privados de algún artículo de consumo general y necesario.

"Artículo 9o. En los casos señalados por el artículo anterior, el Poder Ejecutivo procederá a dictar dentro de su esfera de acción las medidas de interés público que estime pertinentes para hacer desaparecer las causas determinantes del suceso.

"Artículo 10. En los casos de paro lícito que ataña a los servicios públicos, el Ejecutivo podrá incautarse del establecimiento industrial respectivo, siempre que ello tenga por objeto evitar la paralización del indicado servicio público.

"Artículo 11. Los autores de paros efectuados antes de transcurrir el plazo señalado por el artículo octavo serán castigados con la pena de arresto mayor, por la autoridad penal del orden común que sea competente.

"Artículo 12. Queda autorizado el Ejecutivo de la Unión, para expedir los reglamentos que estime necesarios para el mejor cumplimiento y la mayor eficacia de la presente ley.- Porfirio del Castillo, D. P.- Juan N. Frías, S. P. -. Portes Gil, D. S. Luis J. Zalce, S. S."- Rúbricas.

"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos diecisiete.- V. Carranza.- Rúbricas.- El Subsecretario de Estado, encargado del Despacho del Interior, M. Aguirre Berlanga,- Rúbrica.- Al C. Lic. Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior.- Presente."

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos.

Constitución y Reformas.- México, noviembre 27 de 1917.- Aguirre Berlanga. - Rúbrica.

Decreto por el que se declara Día del Maestro el 15 de mayo. 1

Un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Estado.- México. - Negocios Interiores.

El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"Artículo 1o. Se declara día del Maestro el 15 de mayo, debiendo suspenderse en esa fecha las labores escolares.

"Artículo 2o. En todas las escuelas se organizarán ese mismo día, festividades culturales que pongan de relieve la importancia y nobleza del papel social del maestro.- Porfirio del Castillo, D. P.- Juan N. Frías, S. P. -E. Portes Gil, D. S.- Luis J. Zalce, S. S."- Rúbricas.

"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, a los veintitrés días del mes de noviembre de mil novecientos diecisiete.- V. Carranza.- Rúbrica.- El Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior, Aguirre Berlanga. - Rúbrica.- Al C. Lic. Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario de Estado, encargado del Despacho del Interior.- Presente."

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos.

Constitución y Reformas.- México, noviembre 23 de 1917.- Aguirre Berlanga. - Rúbrica.

Decreto por el que se concede permiso al C. Carlos Félix Díaz para usar la condecoración que le confirió el Gobierno de Bolivia. 2

Un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Estado.- México. - Negocios Interiores.

1 Iniciativa de los CC. diputados Enrique Viesca Lobatón y Benito Ramírez G. - Dictaminaron los CC. diputados Manuel Rueda Magro, José Rivera, Aurelio Manrique y Rafael Martínez de Escobar, miembros de las Comisiones 1a. de puntos Constitucionales y 1a. de Instrucción Pública.- Se Publicó en el Diario Oficial del 3 de diciembre.

2 Iniciativa del interesado.- Dictaminaron los Diputados Manuel Rueda Magro, Rafael Martínez de Escobar y Antonio Ancona Albertos, miembros de la 1a. Comisión de Puntos Constitucionales.- Se publicó en Diario Oficial del 3 de diciembre.

El ciudadano presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"Artículo único. Se concede al C. Carlos Félix Díaz, el permiso que solicita para usar la condecoración que le confirió el Gobierno de la República de Bolivia.- Porfirio del Castillo, D. P.- Juan N. Frías, S. P. - Luis J. Zalce, S. S.- E. portes Gil, D. S."- Rúbricas.

"Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, a los veintitrés días del mes de noviembre de mil novecientos diecisiete.- V. Carranza.- Rúbrica.- El Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior, Aguirre Berlanga. - Rúbrica.- Al C. licenciado Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario de Estado, encargado del Despacho del Interior.

- Presente."

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos.

Constitución y Reformas.- México, noviembre 23 de 1917.- Aguirre Berlanga. - Rúbricas. Ley por la que se faculta al Ejecutivo para conceder indultos y conmutar y reducir penas a los procesados conforme a la ley de 25 de enero de 1862.1

Un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Estado.- México. - Negocios Interiores.

El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"Artículo 1o. Se faculta al Ejecutivo de la unión para que pueda conceder indultos, conmutación y reducción de penas, tratándose de las impuestas por sentencias irrevocables dictadas antes

1 Iniciativa del Ejecutivo.- Dictaminaron las Comisiones unidas del Estado del Interior y 1a. de Justicia.- Se aprobó el primer voto particular, subscrito por los CC. diputados Flavio Pérez Gasga y Manuel Rueda Magro.- Se publicó la ley en Diario oficial del 5 de diciembre.

del día 1o. de mayo del año en curso por las autoridades judiciales del orden militar, en procesos instruídos con arreglo a la ley de 25 de enero de 1862 puesta en vigor por decreto de 14 de mayo de 1913 expedido en piedras Negras por el ciudadano Primer Jefe del Ejército Constitucionalista.

"Artículo 2o. Para los efectos del artículo anterior se declara que han causado ejecutoria las sentencias pendientes de revisión , pronunciadas por las autoridades judiciales militares antes del día 1o. de mayo del corriente año en los procesos instruídos con arreglo a la citada ley de 25 de enero de 1862.

"Artículo 3o. Se faculta al Ejecutivo de la Unión para que en la concesión de indultos, conmutación y reducción de penas, tratándose de los delitos comprendidos en el artículo 3o. de la ley de 25 de enero de 1862 y en el decreto de 1o. de agosto de 1916, proceda según lo estime justo y sin sujetarse a las reglas ordinarias.

" Artículo 4o. El Ejecutivo de la unión en la concesión de indultos, conmutación y reducción de penas, tratándose de las impuestas por los delitos comprendidos en los artículos 1o., 2o., 4o. y 29, de la ley de 25 de enero de 1862, observará las prescripciones de los artículos 182, fracciones II, III y IV, 241, 242, 243, 284 a 287, 289 y 290 del Código Penal del Distrito y Territorios Federales.

"Artículo 5o. En los casos de concesión de indultos, a que se refiere el artículo anterior, regirán en cuanto al procedimiento, los capítulos IV y V del título 6o. del Código Federal de Procedimientos Penales; pero el informe y diligencias a que se refiere la segunda parte del artículo 464 de la citada ley, serán remitidos directamente al Presidente de la República, y en el caso del artículo 466, el informe a que dicho precepto se refiere, se pedirá al juez Instructor Militar de la jurisdicción en que se haya instruído el proceso de que se trate.

"Artículo 6o. La conmutación y reducción de penas en los casos del artículo 4o. de esta ley, se solicitarán directamente del Presidente de la República, quien teniendo en cuenta los documentos que presentará el interesado para acreditar que se encuentra comprendido en la fracción 2a. del artículo 241 del Código penal, cuando en ésta se funde su petición y con vista siempre del proceso original, resolverá desde luego lo procedente.

"Artículo 7o. Los procesos seguidos con arreglo a la ley de 25 de enero de 1862 que no hubieren sido sentenciados en primera instancia antes del día 1o. de mayo del año en curso, se remitirán a las autoridades judiciales competentes que corresponda para que los tramites y fallen conforme a las leyes vigentes.

"Artículo 8o. Las autoridades respectivas a pronunciar sentencia en los procesos a que se refiere el artículo anterior, abonarán a los acusados el tiempo que hubieren estado privados de su libertad, así durante la tramitación del proceso con arreglo a la ley de 25 de enero de 1862, como durante la averiguación previa, en los casos en que hayan estado sujetos a ella.- Juan N. Frías. S. P. - Manuel Rueda Magro, D. V. P.- Luis J. Zalce, S. S. - M. G. Aranda, D. S."- Rúbricas.

"Por tanto mando se imprima, publique, circule y se dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos diecisiete.- V. Carranza.- Rúbrica.- El secretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior, M. Aguirre Berlanga.- Rúbrica. - Al C. licenciado M. Aguirre Berlanga, Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior.- Presente."

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos. Constitución y Reformas.- México, noviembre 30 de 1917.- Aguirre Berlanga. - Rúbrica.

Decreto por el que se concede una pensión de $5.00 diarios a la señora Carmen Alatriste viuda de Serdán. 1

Un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Estados.- México - Negocios Interiores.- Sección Primera.

El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"Único, se concede una pensión de cinco pesos diarios a la señora Carmen Alatriste viuda de Serdán, que le serán pagados sin descuento por la Tesorería de la Nación, mientras no cambie su actual estado civil.- Manuel Rueda Magro, D. V. P.- Juan N. Frías, S. P.- A. Magallón, D. S,- Luis J. Zalce S, S."- Rúbricas.

"Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, el primer día del mes de diciembre de mil novecientos diecisiete.- V. Carranza.- Rúbrica.- El Subsecretario de Estado, Encargado del despacho del Interior, M. Aguirre Berlanga.- Rúbrica. - Al C. Licenciado Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario de Estado, Encargado del despacho del Interior.- Presente."

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos.

Constitución y Reformas.- México, diciembre 1o. de 1917.- Aguirre Berlanga. - Rúbrica.

1 Iniciativa del Ejecutivo.- Dictaminaron los CC. diputados José R. Padilla José Silva Herrera y Rubén Basáñez, miembros de la 2a. Comisión de Hacienda.- Se publicó el decreto en el Diario Oficial del 6 de diciembre.

Decreto por el que se concede permiso a los CC. Alberto Salinas, Felipe Carranza, Benjamín J. Venegas y Guillermo Villasana para usar una condecoración. 1

Un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Estado.- México. - Negocios Interiores.- Sección Primera.- Número 3685.

El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"Único. Se concede autorización a los CC. coronel Alberto Salinas y capitanes Felipe Carranza, Benjamín J. Venegas y Guillermo Villasana, miembros de la Escuela y Talleres de Aviación, para usar la condecoración que les confirió el Gobierno de la República de El Salvador.- Aarón Sáenz, D. P.- Dr. R. Cepeda, S. P.- M. G. Aranda, D. S.- Luis J. Zalce, S. S."- Rúbricas.

"Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento .

"Dado en el Palacio Nacional de México, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos diecisiete.- V. Carranza.- Rúbrica.- El Subsecretario de Estado, encargado del Despacho del Interior, Aguirre Berlanga.- Rúbrica.- Al C. Licenciado Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior.- Presente"

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos. - Constitución y Reformas.- México, diciembre 7 de 1917.- Aguirre Berlanga. - Rúbrica.

Decreto por el que se autoriza al ciudadano gobernador constitucional del Estado de México, para organizar Fuerzas de Seguridad en el Estado. 2

Un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Estado.- México. - Negocios Interiores.- Sección Primera.- Número 3692.

El ciudadano Presidente Constitucional de los 1 Petición de los interesados.- Dictaminaron los CC. diputados Manuel Rueda Magro. Rafael Martínez de Escobar y Antonio Ancona Albertos, miembros de la 1a. "Comisión de puntos Constitucionales.- Se publicó el decreto en el diario oficial del 10 de diciembre.

2 Petición del C. Gobernador del Estado de México.- Dictaminaron los CC. diputados Francisco Medina, Flavio Pérez Gasga, Juan Manuel Alvarez del Castillo, Jacinto B. Treviño y Ernesto Aguirre Colorado, miembros de las comisiones del Estado del Interior y 1a. de Guerra.- Se publicó en el Diario Oficial del 11 de diciembre.

Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"VENUSTIANO CARRANZA, presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que el congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"El congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"Artículo 1o. Se autoriza al ciudadano Gobernador Constitucional del Estado de México, para que pueda organizar Fuerzas de Seguridad Pública, en el Estado, hasta por mil hombres.

"Artículo 2o. Dichas fuerzas dependerán directamente del Gobernador del Estado de México, y su sostenimiento estará a cargo del Presupuesto de Egresos de dicha Entidad Federativa; pero quedarán sujetas a las prescripciones de la ley Orgánica y de la Ordenanza General del Ejército, actualmente en vigor, mientras se reglamenta la guardia nacional de dicho Estado.- Aarón Sáenz, D. P.- Dr. R. Cepeda, S. P.- M. G. Aranda, D. S.- Luis J. Zalce, S. S."- Rúbricas.

"Por Tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, a los ocho días del mes de diciembre de mil novecientos diecisiete.- V. Carranza.- Rúbrica.- El Subsecretario de Estado, encargado del Despacho del Interior, M. Aguirre Berlanga.- Rúbrica. - Al Subsecretario, Encargado del Despacho del Interior, C. Licenciado Manuel Aguirre Berlanga.- Presente."

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos.

Constitución y Reformas.- México, diciembre 8 de 1917.- Aguirre Berlanga. - Rúbrica.

Decreto por el que se concede licencia al C. Constantino de Tárnava, para desempeñar el puesto de cónsul de Bélgica en la Ciudad de Monterrey 1

Un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Estado.- México. - Negocios Interiores.- Sección primera.- Número 3689.

El Ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

1 Petición del interesado.- Dictaminaron los CC. diputados Manuel Rueda Magro, Rafael Martínez de Escobar y Antonio Ancona Albertos, miembros de la 1a. Comisión de Puntos Constitucionales. - Se publicó el decreto en el diario Oficial del 11 de diciembre.

"Único. Se concede licencia al C. mexicano Constantino de Tárnava, para que pueda desempeñar el cargo de Cónsul de Bélgica en la ciudad de Monterrey, con jurisdicción en el Estado de Nuevo León.- Aarón Sáenz, D. P.- Dr. R. Cepeda, S. P.- M. G. Aranda, D. S.- Luis J. Zalce, S. S." - Rúbricas.

"Por tanto mando se impriman, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, a los ocho días del mes de diciembre de mil novecientos diecisiete.- V. Carranza.- Rúbrica.- El Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior, M. Aguirre Berlanga.- Rúbrica.- Al C. Lic. Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior.- Presente."

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos.

Constitución y Reformas.- México, diciembre 8 de 1917.- Aguirre Berlanga.- Rúbrica.

Decreto por el que se concede una pensión a la señora María Luisa Beltrán viuda de Garmendia 1

Un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Estado.- México. - Negocios Interiores.

El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"Único. Se concede a la señora María Luisa Beltrán viuda de Garmendia, una pensión de cinco pesos diarios, que disfrutará en tanto no cambie de estado civil, y que le serán pagados íntegros por la Tesorería General de la Nación.- Aarón Sáenz, S. P.- Dr. Cepeda, S. P.- M. G. Aranda, D. S.- L. Pescador, S. S."- Rúbricas.

"Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos diecisiete.- V. Carranza.- Rúbrica.- El Subsecretario Encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Rafael Nieto.- Rúbrica. - Al C. licenciado Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior.- Presente."

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos.

Constitución y Reformas.- México, diciembre 11 de 1917.- Aguirre Berlanga. - Rúbrica.

1 Petición de la interesada.- Dictaminaron los CC. diputados Juan Zubaran, Gustavo Padrés y Cristóbal Limón, miembros de la 1a. Comisión de Hacienda.- Se publicó en el Diario Oficial del 17 de diciembre.

Decreto por el que se concede una pensión a la señora Emiliana E. viuda de Velderráin 1

Un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Estado.- México. - Negocios Interiores.

El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"Artículo único.- Se concede a la señora Emiliana R. viuda de Velderráin, una pensión de cuarenta y cinco pesos mensuales, que disfrutará mientras conserve su actual estado civil y que le será pagada sin descuento, en moneda nacional, por la Tesorería General de la República.- Aarón Sáenz, D. P.- Dr. R. Cepeda, S. P.- E. Portes Gil, D. S.- J. Silva, S. S."- Rúbricas.

"Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos diecisiete.- V. Carranza.- Rúbricas.- El Subsecretario de Hacienda, Encargado del Despacho, R. Nieto.- Rúbrica.- Al C. licenciado Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior.- Presente."

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos.

Constitución y Reformas.- México, diciembre 17 de 1917.- Aguirre Berlanga. - Rúbrica.

Decreto por el que se concede una pensión a la señora Concepción Hidalgo y Costilla viuda de Durán 2

Un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Estado.- México. - Negocios Interiores.

El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

1 Petición de la interesada.- Dictaminaron los CC. Diputados Juan Zubaran, Gustavo Padrés y Cristóbal Limón, miembros de la 1a. Comisión de Hacienda. - Se publicó en el Diario Oficial del 19 de diciembre.

2 Petición de la interesada.- Dictaminaron los CC. diputados Juan Zubaran, Cristóbal Limón y Gustavo Padrés, miembros de la 1a. Comisión de Hacienda. - Se publico en el Diario Oficial del 19 de diciembre.

"Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"Artículo único.- Se concede a la señora Concepción Hidalgo y Costilla, viuda de Durán, una pensión de cincuenta pesos mensuales, que disfrutará mientras conserve su actual estado civil, y que le será pagada sin descuento, en moneda nacional, por la Tesorería General de la República.- Aarón Sáenz, D. P.- Dr. R. Cepeda, S. P.- E. Portes Gil, D. S.- Silva, S. S."- Rúbricas.

"Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos diecisiete.- V. Carranza.- Rúbrica.- El Subsecretario de Hacienda, Encargado del Despacho, R. Nieto.- Rúbrica.- Al C. licenciado Manuel Aguirre Berlaga, Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior.- Presente."

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos.

Constitución y Reformas.- México, diciembre 17 de 1917.- Aguirre Berlanga.- Rúbrica.

Decreto por el que se concede una pensión a la señorita Camila Solórzano y Domínguez 1

Un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Estado.- México.- Negocios Interiores.

El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"Artículo único.- Se concede una pensión de treinta pesos mensuales, oro nacional, y que le será pagada sin descuento por la Tesorería General de la República, a la señorita Camila Solórzano y Domínguez, en tanto no cambie su actual estado civil.- Aarón Sáenz, D. P.- Dr. R. Cepeda, S. P. - E. Portes Gil, D. S.- J. Silva, S. S".- Rúbricas.

"Por tanto mando de imprima, publique, circule y se le dé el divido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos diecisiete.- V. Carranza.- Rúbrica.- El subsecretario de Hacienda, Encargado del Despacho, R. Nieto.- Rúbrica.- Al C. licenciado Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario del Estado, Encargado del Despacho del Interior.- Presente."

1 Iniciativa de la interesada.- Dictaminaron los CC. diputados Juan Zubaran. Gustavo Padrés y Cristóbal Limón, miembros de la 1a. Comisión de Hacienda.- Se publicó en el Diario Oficial del 19 de diciembre.

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos.

Constitución y Reformas.- México, diciembre 17 de 1917.- Aguirre Berlanga.- Rúbrica.

Decreto por el que se concede una pensión de retiro al C. Doroteo Rodríguez 1

Un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Estado.- México.- Negocios Interiores.

El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"Artículo único. Se concede al C. Doroteo Rodríguez una pensión de retiro de sesenta pesos mensuales, que le serán cubiertos sin descuento alguno, en moneda nacional, por la Tesorería General de la República.- Aarón Sáenz, D. P.- Dr. R. Cepeda, S. P.- Miguel Alonzo Romero, D. S.- Luis J. Zalce, S. S."- Rúbricas.

"Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos diecisiete.- V. Carranza.- Rúbrica.- El Subsecretario Encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Rafael Nieto.- Rúbrica.- Al C. Lic. Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior.- Presente."

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos.

Constitución y Reformas.- México, diciembre 11 de 1917.- Aguirre Berlanga.- Rúbrica.

Decreto por el que se faculta al ciudadano Presidente de la República para expedir una ley de Amnistía 2

Un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Estado.- México.- Negocios Interiores.

1 Iniciativa del interesado.- Dictaminaron los CC. diputados Juan Zubaran, Gustavo Padrés y Cristóbal Limón, miembros de la, Comisión de Hacienda.- Se publicó en el Diario Oficial del 19 de diciembre.

2 Iniciativa del Ejecutivo.- Dictaminaron los CC. diputados Rafael Martínez de Escobar, Eliseo L. Céspedes, Antonio Ancona Albertos, Francisco Medina, Juan Manuel Alvarez del Castillo y Flavio Pérez Gasga, miembros de las Comisiones 1a. de Puntos Constitucionales y de Estado del Interior.- Se publicó el decreto en el Diario Oficial del 21 de diciembre.

EL ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"Artículo único. Se faculta al Presidente de la República para expedir una ley de amnistía relativa exclusivamente a los levantados en armas contra el Gobierno Constitucional.- Dr. R. Cepeda, S. P.- Aarón Sáenz, D. P.- J. Silva, S. S.- E. Portes Gil, D. S."- Rúbricas.

"Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos diecisiete.- V. Carranza.- Rúbrica.- El Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior, Aguirre Berlanga.- Rúbrica.- Al C. licenciado Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior.- Presente."

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos. Constitución y Reformas.- México, diciembre 18 de 1917.- Aguirre Berlanga.- Rúbrica.

Decreto por el que se autoriza al gobernador interino del Estado de Sonora para organizar Fuerzas de Seguridad, hasta por dos mil hombres 1

Un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Estado.- México.- Negocios Interiores.

El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"Artículo 1o. Se autoriza al ciudadano Gobernador Interino del Estado de Sonora, para que pueda organizar Fuerzas de Seguridad Pública en el Estado, hasta por dos mil hombres.

"Artículo 2o. Dichas fuerzas dependerán directamente

1 Iniciativa del gobernador del Estado de Sonora, hecho suyo por los CC. diputados Carlos Plank, Angel N. Porchas, Aarón Sáenz y Gustavo Padrés.- Dictaminaron los CC. diputados Jacinto B. Treviño, Francisco Medina, Candor Guajardo, Juan Manuel Alvarez del Castillo y Ernesto Aguirre Colorado, miembros de las Comisiones de Estado del Interior y 1a. de Guerra.- Se publicó en el Diario Oficial del 28 de diciembre.

del Gobernador del Estado de Sonora, y su sostenimiento estará a cargo del Presupuesto de Egresos de dicha Entidad Federativa; pero quedarán sujetas a las prescripciones de la Ley Orgánica y de la Ordenanza General del Ejército, actualmente en vigor, mientras se reglamenta la Guardia Nacional, según lo exige el texto constitucional.- Aarón Sáenz, D. P.- Dr. R. Cepeda, S. P.- M. G. Aranda, D. S.- Luis J. Zalce, S. S."- Rúbricas.

"Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, a los veinticinco días del mes de diciembre de mil novecientos diecisiete.- V. Carranza.- Rúbrica.- El Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior, Aguirre Berlanga.- Rúbrica.- Al C. licenciado Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior. - Presente."

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos.

Constitución y Reformas.- México, diciembre 25 de 1917.- Aguirre Berlanga.- Rúbrica.

Decreto por el que se faculta al Ejecutivo para establecer cuotas arancelarias diferenciales para el Comercio Internacional 1

Un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Estado. México.- Negocios Interiores.

El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"Artículo único.- Se faculta al Ejecutivo para que, mientras subsistan las condiciones anormales producidas por la actual guerra mundial, pueda establecer reglas y cuotas arancelarias diferenciales para las distintas naciones con quienes tiene México comercio internacional, con el propósito de favorecer el comercio con aquellos países que no pongan restricciones de ninguna especie a su comercio con la República Mexicana.- José Rivera, D. V. P.- Dr. R. Cepeda, S. P.- E. Portes Gil, D. S.- Luis J. Zalce, S. S."- Rúbricas.

"Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, a los veinticinco días del mes de diciembre de mil novecientos diecisiete.-

1 Iniciativa del Ejecutivo.- Dictaminaron los CC. diputados Juan Zubaran, Gustavo Padrés, Cristóbal Limón, Eduardo Hay, Julio B. Zapata y J. Pascual Alejandre, miembros de la Comisiones la de Hacienda y de Comercio e Industria.- Se publicó el decreto en el Diario Oficial del 28 de diciembre.

V. Carranza.- Rúbrica.- El Subsecretario Encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Rafael Nieto.- Rúbrica.- Al C. Lic. Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario de Estado, encargado del Despacho del Interior.- Presente."

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos.

Constitución y Reformas.- México, diciembre 25 de 1917.- Aguirre Berlanga.- Rúbrica.

Decreto por el que se concede una pensión a la señora Teodora Cabello viuda de Vázquez 1

Un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Estado.- México.- Negocios Interiores.

El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"Artículo único. Se concede a la señora Teodora Cabello viuda de Vázquez, mientras no cambie de estado civil, una pensión de treinta pesos mensuales, oro nacional, que le será pagado sin descuento por la Tesorería General de la Nación.- Aarón Sáenz, D. P.- Dr. R. Cepeda, S. P.- E. Portes Gil, D. S.- Luis J. Zalce, S. S."- Rúbricas.

"Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos diecisiete.- V. Carranza.- Rúbrica.- El Subsecretario de Hacienda, Encargado del Despacho, Rafael Nieto.- Rúbrica.- Al C. licenciado Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior.- Presente."

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos.

Constitución y Reformas.- México, 17 de diciembre de 1917.- Aguirre Berlanga.- Rúbrica.

Decreto por el que se concede una pensión a la señorita María Luisa Palacios 2

Un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Estado.- México.- Negocios Interiores.

1 Petición de la interesada.- Dictaminaron los CC. diputados José R. Padilla, Rubén Basáñez y José Silva Herrera, miembros de la 2a. Comisión de Hacienda.- Se publicó el decreto en el Diario Oficial del 28 de diciembre.

2 Petición de la interesada.- Dictaminaron los CC. diputados Juan Zubaran, Gustavo Padrés y Cristóbal Limón, miembros de la 1a. Comisión de Hacienda.- Se publicó el decreto en el Diario oficial del 29 de diciembre.

El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servicio dirigirme el siguiente decreto:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"Artículo único, Se concede una pensión de noventa pesos mensuales, oro nacional, que serán pagados íntegramente por la Tesorería General de la Nación, a la señorita María Luisa Palacios, nieta del Constituyente don Ponciano Arriaga, pensión que disfrutará mientras no cambie su actual estado civil.- Aarón Sáenz, D. P.- Dr. R. Cepeda, S. P.- Miguel Alonzo Romero, D. S.- Luis J. Zalce, S. S."- ,Rúbricas.

"Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, A los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos diecisiete.- V. Carranza.- Rúbrica.- El Subsecretario Encargado del Despacho de Hacienda, Rafael Nieto.- Rúbrica.- Al C. licenciado Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del Interior.- Presente."

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos.

Constitución y Reformas.- México, diciembre 20 de 1917.- Aguirre Berlanga.- Rúbrica.

Ley Orgánica de las Secretarías de Estado 1

Un sello que dice; Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Estado. México.- Negocios Interiores.

El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"Artículo 1o. Para el Despacho de los negocios del orden administrativo de la Federación, habrá siete Secretarías de Estado y cinco Departamentos.

"Las Secretarias serán:

"Gobernación.

"Relaciones Exteriores.

"Hacienda y Crédito Público.

1 Iniciativa del Ejecutivo.- Dictaminaron los CC diputados Francisco Medina, Aurelio Manrique, Manuel Rueda Magro, José Rivera, Aureliano Esquivel, Enrique Suárez, Emilio Araujo y Luis Sánchez Pontón, miembros de las Comisiones 2a de Puntos Constitucionales, de Estado del Interior y la de Instrucción Pública.- Se publicó la ley en el Diario Oficial del 31 de diciembre.

"Guerra y Marina.

"Agricultura y Fomento.

"Comunicaciones y Obras Públicas.

"Industria, Comercio y Trabajo.

"Los Departamentos serán:

"Universitarios y de Bellas Artes.

"Salubridad Pública.

"Aprovisionamientos Generales.

"Establecimientos Fabriles y Aprovisionamientos Militares.

"Contraloría.

"Artículo 2o. Corresponde a la Secretaria de Gobernación:

"Nombramientos y renuncias de los Secretarios del Despacho, de los Directores de los Departamentos y de los Gobernadores del Distrito y Territorios Federales.

"Relaciones con el Congreso de la Unión y con la Suprema Corte de Justicia de la misma.

"Relaciones de la Federación con los demás Estados que la forman.

"Legalización de firmas de funcionarios federales y Gobernadores.

"Elecciones generales.

"Medidas administrativas para el cumplimiento de la Constitución.

"Reformas constitucionales.

"Garantías individuales.

"Derechos del ciudadano.

"Decretos, leyes orgánicas y códigos federales y su publicación.

"Códigos para el Distrito Federal y Territorios.

"Expropiación por causa de utilidad pública.

"Reos federales, amnistías, indultos, conmutación y reducción de penas por delitos del orden federal.

"Colonias penales para reos federales.

"Beneficencia Privada.

"Relaciones con los Montes de Piedad.

"Migración.

"Archivo General.

"Diario Oficial" de la Federación e Imprenta del Gobierno.

"Boletín Judicial."

"Artículo 3o. Corresponde a la Secretaría de Relaciones Exteriores:

"Relaciones con las naciones extranjeras.

"Tratados internacionales y su publicación.

"Conservación de dichos tratados.

"Autógrafos de todos los documentos diplomáticos y de las cartas geográficas en donde estén fijados los límites de la República.

"Legaciones y Consulados.

"Naturalización, estadística de extranjeros y derechos de extranjería.

"Aplicación del artículo 33 constitucional.

"Extradiciones.

"Legalización de firmas en documentos que han de producir sus efectos en el exterior y en documentos del exterior que han de causar efectos en la República.

"Gran sello de la Nación.

"Artículo 4o. Corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:

"Presupuestos.

"Impuestos federales.

"Aranceles de aduanas marítimas y fronterizas.

"Administración de todas las rentas federales.

"Casas de Moneda y Ensaye.

"Empréstitos.

"Bienes nacionales y nacionalizados.

"Bancos y demás instituciones de crédito.

"Policía Fiscal.

"Estadística Fiscal.

"Responsabilidades en favor y en contra de la Nación.

"Artículo 5o. Corresponde a la Secretaría de Guerra y Marina:

"Ejército activo.

"Marina de Guerra.

"Patentes de Corso.

"Guardia Nacional al servicio de la Federación.

"Servicio médico militar.

"Administración de justicia militar.

"Indultos por delitos militares.

"Escuelas militares.

"Escuelas náuticas.

"Fortalezas, fortificaciones, prisiones militares, cuarteles, arsenales y diques.

"Colonias militares.

"Artículo 6o. Corresponde a la Secretaría de Agricultura y Fomento:

"Colonización.

"Materia agraria.

"Tierras de pueblos, dotación y restitución de tierras a los pueblos y fraccionamiento de latifundios.

"Terrenos baldíos.

"Terrenos nacionales.

"Gran Registro de la propiedad.

"Bosques y productos vegetales de los terrenos de la Nación.

"Fomento, conservación y explotación de la riqueza forestal en el Territorio Nacional.

"Aguas de propiedad federal.

"Concesiones para su aprovechamiento y policia y vigilancia de las mismas.

"Obras de irrigación, desecación y mejoramiento de terrenos.

"Inspección de las obras para fuerza motriz durante su construcción.

"Agricultura, ganadería, avicultura, cericicultura, piscicultura y apicultura.

"Escuelas de agricultura y veterinaria.

"Establecimientos para propaganda y mejoramiento de los cultivos agrícolas.

"Árboles frutales y forestales; plantas forrajeras, industriales y medicinales.

"Estaciones experimentales.

"Propaganda y exposiciones agrícolas, ganaderas, florestales y forestales.

"Cámaras y asociaciones agrícolas, ganaderas u otras similares.

"Estudios y exploraciones geográficas.

"Trabajos geodésicos y formación de la Carta de la República. Observatorios astronómicos y meteorológicos.

"Estudios y exploraciones de la Flora y Fauna de la República.

"Viajes y exploraciones científicas.

"Censos.

"Estadística General.

"Dirección Etnográfica: Estudio de las razas aborígenes.

"Exploraciones arqueológicas.

"Conservación de monumentos arqueológicos.

"Limites de la República y de los Estados.

"Crédito rural.

"Plagas de los campos y policía sanitaria rural.

"Congresos agrícolas.

"Exposiciones agrícolas permanentes.

"Dirección de Estudios Biológicos.

"Museo de Historia Natural.

"Caza.

"Pesca.

"Artículo 7o. Corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas:

"Costas.

"Puertos.

"Faros.

"Marina mercante.

"Vías navegables.

"Obras que se ejecuten en terrenos nacionales, bien sea costeadas por la Federación o por concesión otorgada a particulares.

"Ferrocarriles.

"Caminos carreteros nacionales e inspección de los privados.

"Construcción y reconstrucción de edificios públicos.

"Monumentos y todas las obras de utilidad y ornato costeadas por la Federación, excepto las del ramo de Guerra de carácter estratégico.

"Jurisdicción sobre el sistema hidrográfico del Valle de México.

"Intendencia y obras de conservación en los Palacios Nacional y de Chapultepec.

"Correos interiores.

"Unión Postal Universal.

"Subvención a vapores y ferrocarriles para verificar transportes de correspondencia.

"Giros postales en el interior de la República.

"Giros postales internacionales.

"Telégrafos y teléfonos federales.

"Concesión para establecer líneas telegráficas y telefónicas particulares y vigilancia sobre ellas.

"Vigilancia de las líneas telegráficas y telefónicas de los ferrocarriles.

"Radio - telegrafía y radio - telefonía.

"Concesión para establecer estaciones inalámbricas y vigilancia sobre ellas.

"Correspondencia con naciones extranjeras, para intercambio de mensajes y señales de las estaciones inalámbricas.

"Cables.

"Contratos con compañías telegráficas y telefónicas y cablegráficas internacionales.

"Giros telegráficos.

Artículo 8o. Corresponde a la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo:

"Industrias en general, con excepción de las de carácter agrícola.

"Estudios y exploraciones geológicos.

"Comisiones exploradoras especiales, etc.

"Minería, concesiones, exploraciones, explotaciones e inspección.

"Petróleo y combustibles minerales, (Concesiones, exploraciones, explotaciones e inspección oficial).

"Cámaras y asociaciones industriales.

"Comercio.

"Sociedades Mercantiles.

"Compañías de Seguros.

"Cámaras y asociaciones comerciales.

"Lonjas y corredores.

"Pesas y medidas.

"Propaganda y enseñanza industrial y comercial.

"Exposiciones nacionales e internacionales.

"Propiedad industrial y mercantil.

"Privilegios exclusivos de carácter industrial.

"Concesiones para explotación de guano, nitratos, potasa y demás fertilizantes.

"Estadística industrial y comercial.

"Huelgas.

"Cámaras y asociaciones obreras.

"Instituto Geológico.

"Escuela Superior de Comercio y Administración.

"Inspección de subsistencia.

"Artículo 9o. Corresponde al Departamento Universitario y de Bellas Artes:

"Escuela de Jurisprudencia.

"Escuela de Medicina.

"Escuela de Ingenieros.

"Facultad de Ciencias Químicas.

"Escuela Nacional de Estudios Superiores.

"Todos los establecimientos docentes de investigación científica que se crearen en lo sucesivo.

"Dirección General de Bellas Artes.

"Escuela de Bellas Artes, de Música y Declamación.

"Museos: Nacional de Historia y Arqueología, de Arte Colonial y otros de la misma índole que se crearen en lo sucesivo.

"Propiedad literaria, dramática y artística.

"Biblioteca y antigüedades nacionales.

"Escuela de Bibliotecarios y Archiveros.

"Fomento de Artes y Ciencias.

"Exposición de obras de arte.

"Congresos Científicos y Artísticos.

"Extensión universitaria.

"Escuela de Estomatología.

"Artículo 10. Corresponde al Departamento de Salubridad Pública:

"Legislación sanitaria de la República.

"Policía sanitaria de los puertos, costas y fronteras.

"Inspección sobre substancias alimenticias.

"Preparación y aplicación de vacunas y sueros preventivos o curativos.

"Vigilancia sobre ventas y uso de substancias venenosas.

"Drogas y demás artículos puestos en la circulación.

"Medidas contra enfermedades contagiosas.

"Medidas contra el alcoholismo.

"Congresos sanitarios.

"Artículo II. Corresponde al Departamento de Aprovisionamientos Generales, la adquisición, por compra o fabricación, de todos los elementos necesarios para el funcionamiento de las dependencias del Gobierno Federal, con las siguientes excepciones:

"I. La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas queda autorizada para adquirir los materiales de construcción, la herramienta y la maquinaria necesarios para la construcción de las obras nacionales.

"II. El Departamento de Establecimientos Fabriles y Aprovisionamientos Militares queda autorizado para adquirir las materias primas, herramientas y maquinaria necesarias para su funcionamiento.

"Artículo 12. Corresponde al Departamento de Establecimientos Fabriles y Aprovisionamientos Militares:

"Fábrica Nacional de Cartuchos.

"Fundición Nacional de Artillería.

"Laboratorio de municiones y artificios.

"Fábricas nacionales de pólvora.

"Maestranza Nacional.

"Almacenes generales de armas, municiones y equipo del Ejército.

"Fábrica Nacional de Armas.

"Almacén y fábricas de medicinas, ropa, útiles, enseres e instrumentos, etc., de la Proveeduría General de Hospitales Militares, de puestos de socorro y de servicios sanitarios militares en campaña.

"Talleres de aviación.

"Fábrica de calzado, de uniformes, curtiduría y demás que se establezcan.

"Artículo 13. Corresponde al Departamento de Contraloría:

"Contabilidad de la Nación.

"Contabilidad y Glosa de toda clase de egresos e ingresos de la Administración Pública.

"Relación con la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados.

"Artículo 14. En casos dudosos o extraordinarios, el ciudadano Presidente de la República resolverá, por medio de la Secretaría de Gobernación, a cuál Secretaría o Departamento corresponde conocer.

"Artículo 15. El Departamento Universitario y de Bellas Artes se denominará "Universidad Nacional."

"Artículo 16. Las obras materiales de las Secretarías, Departamentos y en general las del Gobierno Federal, serán ejecutadas por la Secretaría de Comunicaciones conforme al artículo 134 de la Carta Magna, sujetándose a los planos que acuerden el ramo administrativo a que correspondan y con cargo a sus presupuestos respectivos, con excepción de las fortificaciones, que serán hechas por la Secretaría de Guerra.

"Artículo 17. Cada Secretaría o Departamento remitirá con toda oportunidad a la de Hacienda su respectivo proyecto de presupuesto, para que pueda someterse a su tiempo a la aprobación de la Cámara de Diputados.

"Artículo 18. Dependerá de los Ayuntamientos del lugar de su ubicación:

"I. Las escuelas de instrucción primaria elemental y superior, que en el Distrito y Territorios Federales dependían de la Secretaría de Instrucción Pública.

"II. Las oficinas del Fiel Contraste establecidas en el Distrito y Territorios Federales.

"III. Las cárceles establecidas en el Distrito y Territorios Federales para la prisión preventiva de los acusados por faltas y delitos del orden común y para extinción de las penas impuestas por las primeras.

"Artículo 19. Dependerán del Gobierno del Distrito Federal:

"Las Escuelas de enseñanza técnica, inclusive la de Artes Gráficas "José María Chávez," la Escuela Nacional Preparatoria, el Internado Nacional y las Escuelas Normales.

"Artículo 20. Los edificios pertenecientes a la Federación ocupados por las escuelas de enseñanza primaria, superior y elemental, la Escuela Nacional Preparatoria, el internado Nacional y los Establecimientos de Beneficencia, así como los muebles y útiles destinados a dichas instituciones, quedarán aplicados al mismo servicio a que se les destinaba.

"TRANSITORIOS

"Artículo 1o. Esta ley principiará a regir el día de su promulgación.

"Artículo 2o. Los artículos 18, 19 y 20 de esta Ley formarán parte de la misma mientras las Leyes Orgánicas del Gobierno y Municipios del Distrito y Territorios Federales no comprendan las materias relativas.- Dr. R. Cepeda, S. P. - Aarón Sáenz, D.P.- Luis J. Zalce, S. S.- El Portes Gil, D.S."- Rúbricas.

"Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional, a los veinticinco días del mes de diciembre de mil novecientos diecisiete- V. Carranza.- Rúbricas.- El Subsecretario de Estado Encargado del despacho del Interior, M. Aguirre Berlanga,- Rúbricas.- Al C. Licenciado Manuel Aguirre Berlanga, Subsecretario de Estado, Encargado del Despacho del interior. - Presente."

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos.

Constitución y Reformas.- México, diciembre 25 de 1917.- Aguirre Berlanga.- Rúbricas.

Ley de Egresos de la Federación para el año de 1918 1

El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que la Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos. en uso de la facultad que le concede la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de la República, decreta:

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos de la Federación, que deberá regir en el año fiscal que comenzará el 1o. de enero de 1918 y terminará el 31 de diciembre del mismo, se compondrá de las

1 Iniciativa del Ejecutivo.- Dictaminaron los CC. diputados Rubén Basañez. José R. Padilla. Manuel M. Prieto, Juan Tirso Reynoso y José Rivera. miembros de la Comisión de Presupuestos y Cuenta.- Se publicó la ley en el Diario Oficial del 22 de enero de 1918.

partidas correspondientes a los ramos que han sido aprobados por la H. Cámara de Diputados y las relativas a los Departamentos a que se refiere el artículo

"Artículo 2o. En caso de que las erogaciones a cargo del Erario, durante este ejercicio fiscal, por premios, cambios, situación y movimiento de fondos, servicio de la Deuda Pública Interior, y por honorarios de la Recaudación de la Renta del Timbre, excedieren de las cantidades asignadas en este presupuesto, queda autorizado el Ejecutivo para hacer las erogaciones adicionales que fueren necesarias.

"Artículo 3o. El pago de las asignaciones de sueldos y gastos se hará en la forma y términos prevenidos en la Ley de 23 de mayo de 1910; pero los sueldos y gastos de los agentes y empleados diplomáticos en el extranjero y de todos los que desempeñen cualquier empleo y comisión fuera de la República, serán pagados por meses adelantados, quedando responsables los interesados por las cantidades anticipadas que no llegaren a devengar.

"Artículo 4o. En todos los casos en que la partida correspondiente a determinado servicio consista en una suma alzada sin especificación de dotaciones, queda facultado el Ejecutivo para asignar los sueldos o emolumentos que hayan de disfrutar los empleados o comisionados que desempeñen aquel servicio. La asignación de sueldos se hará por cuota diaria fija y expresando el tiempo durante el cual deban abonarse aquéllos.

"Artículo 5o. La Secretaría de Guerra y Marina podrá disponer de las asignaciones en globo destinadas al pago de haberes y gastos de los batallones, regimientos, escuadrones o compañías, sin más restricción que la de no pagar mayores sueldos y gastos de los que detalle el Presupuesto tipo de cada batallón, regimiento, escuadrón o compañía y de que no se gaste, con cargo a cada una de las asignaciones detalladas de dicho Presupuesto - tipo, mayor cantidad de la que corresponda, en conjunto, por el número de batallones, regimiento, escuadrones o compañías.

"Artículo 6o. Todo contrato, acto u operación en virtud del cual se constituya a cargo del Erario Federal una obligación que deba resolverse por un pago no comprendido en el Presupuesto del Egresos, ni autorizado por ley posterior, requiere para su validez la aprobación del Congreso de la Unión. No reza esta prevención con los compromisos que contraiga el Ejecutivo con cargo a presupuestos posteriores, cuando dichos compromisos se concreten a pagos que tengan exclusivamente el carácter de gastos de conservación o reparación, o bien que, debiendo efectuarse a lo más dentro de los tres años fiscales siguientes, puedan cubrirse cada año con una asignación igual a la del Presupuesto en curso y tengan por objeto la ejecución de obras públicas, la compra o la construcción de edificios, la retribución de servicios personales que se presten por virtud de contrato, o la compra de combustible, materias primas, pertrechos de guerra, muebles y útiles para las oficinas y establecimientos del Gobierno. En todo caso deberá oírse la opinión de la Secretaría de Hacienda.

"Artículo 7o. Las asignaciones que señala este presupuesto para los sueldos de los agentes y empleados diplomáticos, de los consulares, de los de la Comisión Internacional de Limites entré México y los Estados Unidos de América y los de las Agencias Financieras de México en el extranjero, así como para los gastos normales de las oficinas correspondientes, autorizadas en cantidad determinada por el mismo Presupuesto, se pagarán en dólares. La conversión de las expresadas asignaciones, de pesos mexicanos a dólares, se hará a razón de dos pesos mexicanos por un dólar.

"Las diferencias entre el tipo de cambio al que la Tesorería haga realmente las situaciones a los agentes pagadores en el extranjero, y el tipo de cambio de que habla el párrafo anterior, se cargará a la partida número 3,550 del ramo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, o a la número 4,561 del ramo de Hacienda, respectivamente, o se abonará como ingreso a la cuenta de "Premios por situación de fondos," según resulte pérdida o beneficio para el Erario.

"Los agentes y empleados de las oficinas diplomáticas, consulares y los empleados de las Agencias Financieras de México en el extranjero, que se encuentren el Territorio Nacional por otro motivo que no sea el de vacaciones reglamentarias, enfermedad que no exceda de dos meses o comisión del servicio, recibirán solamente la mitad de las asignaciones que, respectivamente, les corresponde conforme a este Presupuesto.

"Artículo 8o. Los gastos de cambio y de situación de fondos por pagos que deban hacerse en el extranjero, para satisfacer emolumentos y gastos no precisados con exactitud en la respectiva asignación del Presupuesto o erogaciones que deban hacerse por virtud de contrato o de autorización de las Cámaras o por simple facultad administrativa, se computarán al tipo de cambio de la plaza de México, en el día que se haga la situación y se cargarán a la misma partida del ramo correspondiente a que se haga el cargo de la suerte principal o a la de "Gastos Imprevistos o Extraordinarios" del propio ramo, según lo disponga la respectiva Secretaría.

"Artículo 9o. La partida especial de "Gastos de Cambio y Situación de Fondos," que figura en la sección de "Gastos generales de Hacienda," está destinada exclusivamente los que se eroguen con motivo de toda clase de movimientos fondos del Gobierno en el Interior de la República y a cubrir las diferencias de cambio a que se refiere el artículo 7o. en los pagos del ramo de Hacienda.

"Artículo 10. Los haberes de los militares se regirán por las reglas siguientes:

I. Los militares en disponibilidad, esto es, los que pertenezcan al Depósito de Jefes y Oficiales, recibirán, según su grado, el setenta y cinco por ciento de los haberes correspondientes a los militares en servicio activo.

"II. Los militares o asimilados que presten sus servicios en los cuerpos que periódicamente guarnezcan el Territorio de Quintana Roo, percibirán las cuotas fijadas en este Presupuesto, con un aumento de cincuenta por ciento mientras presten sus servicios en dicho Territorio.

"Artículo 11. A los jefes, oficiales, marineros, maquinistas y en general a todos los individuos que presten sus servicios en la marina de guerra,

se les continuará abonando sus haberes en moneda mexicana, aun cuando los buques se hallen surtos en aguas extranjeras; pero recibirán el doble de lo que corresponda por asignación de mesa, o lo que es lo mismo, la diferencia entre los sueldos de "embarcado" y "desembarcado" que fija el Presupuesto por ración de armada, por asignación de entretenimiento del buque y por gratificación de mando que toca al comandante. El pago doble de estas asignaciones sólo se hará a partir del día en que el buque fondee en el primer puerto extranjero y se suspenderá tan luego como el propio buque zarpe de un puerto extranjero para arribar a otro de la República.

"Artículo 12. La amortización de títulos de la Deuda Pública que provengan de operaciones en que deben aquéllos admitirse, así como los pagos que por contrato hayan de verificarse en otra especie que no se adinero efectivo, no se cargarán a las partidas señaladas en esta ley, sino que se adeudarán a la cuenta de orden correspondiente, de la contabilidad del Erario.

"Artículo 13. Las distribuciones que afecten presupuestos de los meses de mayo a diciembre de 1917 y que con los justificantes rindan en este año fiscal los pagadores, habilitados, agentes y demás empleados responsables, tampoco se cargarán a las partidas señaladas en la presente ley, sino que se aplicarán a la cuenta de "Saldos insolutos procedentes de los presupuestos de los meses citados."

"Artículo 14. Cuando algunas de las Secretarías de Estado necesiten existen empleados de otras Secretarías para desempeñar comisiones en sus respectivos ramos, bien sean éstas en el extranjero o dentro del país, cada una de esas Secretarías sufragará el aumento de gastos que se pague por dichas comisiones correspondiendo solamente a la Secretaría a que pertenezca el empleado el abono de los haberes de éste.

"Artículo 15. El abono de viáticos y pasajes a los funcionarios y empleados con cargo a las asignaciones relativas de este Presupuesto, se hará en los términos que prevenga el reglamento que al efecto expida el Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Hacienda; salvo los casos en que este mismo Presupuesto o leyes especiales dispongan que se abone determinada cuota diaria, o establezcan otras bases para computar dichos viáticos y pasajeros, ya en relación con la distancia recorrida o ya en consideración a otras circunstancias.

"Artículo 16. Las asignaciones que señala este Presupuesto para los funcionarios y empleados civiles de la Federación que dependan del Ejecutivo, generales, jefes y oficiales del Ejército y de la Armada Nacionales, serán pagados en la proporción que designe el Ejecutivo de la Unión, en vista de los recursos económicos y de las existencias en efectivo de que disponga durante el presente año fiscal. El mismo Ejecutivo determinará la forma en que deben conocerse las cantidades que dejen de percibirse.

"Artículo 17. Queda facultado el Ejecutivo de la Unión para ordenar que con cargo a las partidas respectivas de este Presupuesto, se paguen pensiones de retiro a los funcionarios y empleados del orden civil, de cualquiera de los ramos de la Administración Pública Federal, sujetándose para el otorgamiento de esa gracia, a las condiciones del reglamento que se expida por el mismo Ejecutivo

"Artículo 18. Queda facultado el Ejecutivo para aprobar los Presupuestos de aquellos Departamentos que conforme a la Ley de Secretarías de Estado, deben subsistir y cuyos presupuestos no hayan sido revisados por la Cámara de Diputados.

"Artículo 19. De la partida 9,428 del ramo octavo del Presupuesto de Egresos, se destinarán $50.000.00 para la fundación de una Escuela de Agricultura en la ciudad de Monclova, Coahuila.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso General.- México, a 31 de diciembre de 1917.- Aarón Sáenz D. P.- E. Portes Gil, D. S.- Miguel Alonso Romero, D. S."- Rúbricas.

"Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, a los diecinueve días del mes de enero de mil novecientos dieciocho.- V. Carranza.- Rúbrica.- P. A. del Subsecretario de Hacienda, el Oficial Mayor, A. Madrazo.- Rúbrica.- Al C. licenciado Manuel Aguirre, Berlanga, Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación.- Presente."

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos.

Constitución y Reformas.- México, enero 19 de 1918.- El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, Aguirre Berlanga.- Rúbrica.

Decreto por el que prorroga por dos años el plazo a que se refiere el artículo 2o. transitorio de la Ley de Aguas de 14 de diciembre de 1910 1

El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente Decreto:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar los siguiente:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"Artículo único. Se prorroga por dos años. contados desde el 1o. de enero de 1918, el plazo a que se refiere el artículo 2o. de las disposiciones transitorias de la Ley de Aguas de Jurisdicción Federal, de fecha 14 de diciembre de 1910, prorrogado por decreto dado en la ciudad de Saltillo, a los veinte días del mes de diciembre de 1915 por el C. Venustiano Carranza, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, y por tanto, el mencionado plazo fenecerá el 31 de diciembre de 1919 .- Aarón

1 Iniciativa del Ejecutivo. aprobada con dispensa de trámites Se publicó el decreto en el Diario Oficial del 22 de enero de 1918.

Sáenz, D. P.- Nafarrate, S. V. P.- E. Portes Gil. D. S.- Luis J. Zalce, S. S."- Rúbricas.

"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, a los diez y nueve días del mes de enero de mil novecientos diez y ocho.- V. Carranza.- Rúbricas.- El Secretario de Agricultura y Fomento, Pastor Rouaix.- Rúbrica.- Al C. licenciado Manuel Aguirre Berlanga, Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación.- Presente."

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos.

Constitución y Reformas.- México, enero 19 de 1918.- El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación. Aguirre Berlanga.- Rúbrica.

Decreto por el que se autoriza al gobernador del Estado de Puebla para organizar Fuerzas de Seguridad Pública 1

Un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Estado y del Despacho de Gobernación.- México.

El ciudadano Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"Artículo único. Se autoriza al ciudadano Gobernador del Estado de Puebla para organizar y sostener con cargo a su Presupuesto de Egresos y mientras se organizan las Guardias Nacionales que previene la Constitución General, un Cuerpo de fuerzas de Seguridad Pública, con el carácter de permanente, las cuales estarán sujetas a la Ordenanza General del Ejército, y tendrán la organización que conforme a la Ley Orgánica en vigor deba dárseles, pudiendo constar hasta de mil quinientos hombres.- Aarón Sáenz, D. P.- Dr R. Cepeda, S. P.- Miguel Alonso Romero, D. S.- Luis J. Zalce, S. S."- Rúbricas.

"Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, a los diecinueve días del mes de enero de mil novecientos dieciocho.-

V. Carranza.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, Aguirre Berlanga.- Rúbrica.- Al C. licenciado Ma

1 Iniciativa del gobernador de Puebla, hecha suya por los CC. diputados J. Concepción Saucedo, Julio B. Zapata, Enrique Muñoz y José M. Sánchez.- Dictaminaron los CC. diputados Filiberto C. Villarreal. Luis Sanchez Pontón. Emilio Araujo y Eugenio Méndez, miembros de las Comisiones 2a. de Puntos Constitucionales y 2a. de Guerra.- Se publicó el decreto en el Diario Oficial del 23 de enero de 1918.

Nuel Aguirre Berlanga, Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación.- Presente."

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos.

Constitución y Reformas.- México, enero 19 de 1918.- Aguirre Berlanga.- Rúbrica.

Decreto por el que se autoriza al gobernador del Estado de Durango para Organizar Fuerzas de Seguridad 1

Un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaria de Estado y del Despacho de Gobernación.

El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"Artículo 1o. Se autoriza el ciudadano Gobernador Constitucional del Estado de Durango, para que pueda organizar fuerzas de Seguirdad en el Estado, hasta por mil hombres, con carácter transitorio.

"Artículo 2o. Dichas fuerzas dependerán directamente del Gobernador del Estado de Durango, y su sostenimiento estará a cargo del Presupuesto de Egresos de dicha Entidad Federativa; pero quedarán sujetas a las prescripciones de la Ley Orgánica y de la Ordenanza General del Ejército, actualmente en vigor, mientras se reglamenta y organiza la Guardia Nacional de dicho Estado, como lo previene la Constitución General de la República. - Aarón Sáenz, D. F.- T. H. Orantes, S. V. P.- E. Portes Gil, D. S.- F Silva, S. S."- Rúbricas.

"Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, a los diecinueve días del mes de enero del mil novecientos dieciocho.- V. Carranza.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, Aguirre Berlanga.- Rúbrica.- Al C. licenciado Manuel Aguirre Berlanga, Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación.- Presente."

Lo que comunico a usted para su publicación y demás fines.

Constitución y Reformas.- México, enero 19 de 1918.- Aguirre Berlanga. - Rúbrica.

1 Iniciativa del Gobierno del Estado, hecha suya por los CC. diputados Jesús J. Villarreal, Francisco Arreola Rubio, Alfonso Breceda, Jesús de la Torre. Alberto Ruiz y Antonio Gutiérrez.- Dictaminaron los CC. diputados José Siurob, Francisco Medina, Miguel A. Peralta y Candor Guajardo, miembros de las Comisiones de Estado del Interior y 3a. de Guerra.- Se publicó el decreto en el Diario Oficial del 23 de enero de 1918.

Decreto por el que autoriza al gobernador del Estado de Hidalgo para organizar Fuerzas de Seguridad 1

Un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos - Secretaría de Estado y del Despacho de Gobernación.- México.

El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"Artículo 1o. Se autoriza al ciudadano Gobernador del Estado de Hidalgo, para que pueda organizar fuerzas de Seguridad Pública en el Estado, hasta por mil quinientos hombres.

"Artículo 2o. Dichas fuerzas dependerán directamente del Gobernador del Estado de Hidalgo y su sostenimiento será a cargo del Presupuesto de Egresos de dicha Entidad Federativa, pero quedarán sujetas a las prescripciones de la Ley Orgánica y de la Ordenanza Militar en vigor.- Aarón Sáenz, D. P.- Dr. R. Cepeda, S. P.- M. G. Aranda, D. S.- Luis J. Zalce, S. S."- Rúbricas.

"Por lo tanto mando se imprima, publique y circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, a los diecinueve días del mes de enero de mil novecientos dieciocho.- V. Carranza.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del despacho de Gobernación, Aguirre Berlanga.- Rúbrica.- Al C. Licenciado Manuel Aguirre Berlanga, Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación. - Presente."

Lo que comunico a usted para su publicación y demás fines.

"Constitución y Reformas.- México, enero 19 de 1918.- Aguirre Berlanga. - Rúbrica.

Decreto por el que se concede licencia al C. Carlos Serrano para que sirva de intérprete en la "Cruz Roja Americana" 2

Un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos - Secretaría de Estado y del Despacho de Gobernación.- México.

1 Iniciativa del gobernador del Estado.-

Dictaminaron los CC. diputados Luis Sánchez Pontón, Emilio Araujo, Eugenio Méndez y Filiberto C. Villarreal. miembros de las Comisiones 2a. de Puntos Constitucionales y 2a. de Guerra.- Se publicó el decreto en el Diario Oficial del 23 de enero de 1918.

2 Petición del interesado, enviada por conducto de la Secretaría de Estado del Exterior.- Dictaminaron los CC. diputados Manuel Rueda Magro, Rafael Martinez de Escobar y Antonio Ancona Albertos, miembros de la 1a. Comisión de Puntos Constitucionales.- Se publicó el decreto en el Diario Oficial del 23 de enero de 1918.

El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar los siguiente:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"Artículo único. Se concede al C. Carlos Serrano, licencia para que sirva de intérprete a la Institución de la Cruz Roja Americana y para que pueda portar el uniforme que usan los miembros de dicha Institución.- Dr. R. Cepeda, S. P. - Aarón Sáenz. D. P.- Luis J. Zalce, S. S.- M. G. Aranda, D. S." - Rúbricas.

"Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, a los diecinueve días del mes de enero de mil novecientos dieciocho.- V. Carranza.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, Aguirre Berlanga.- Rúbrica.- Al C. licenciado Manuel Aguirre Berlanga, Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación.- Presente."

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos.

Constitución y Reformas.- México, enero 19 de 1918.- Aguirre Berlanga. - Rúbrica.

Decreto por el que se autoriza al Ejecutivo para disponer hasta de la cantidad de $25.000.00 para prestar auxilios a los damnificados de Guatemala 1

Un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- México.

El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en uso de la facultad que le concede la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de la República, decreta:

1 Iniciativa de los CC. diputados Juan Zubaran, José Zubaran, José Siurob. Gustavo Padrés, Jesús M. González, Filomeno Mata y Salvador Saucedo, Discutida y aprobada con dispensa de trámites.- Se publicó el decreto en el Diario Oficial del 23 de enero de 1918

"Artículo único se autoriza al Ejecutivo de la Unión para disponer hasta de la cantidad de $25,000.00 veinticinco mil pesos, oro nacional, para prestar los primeros auxilios a los damnificados pobres de la capital de Guatemala.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso General.- México, diciembre 31 de 1917.- Aarón Sáenz, D. S.- E. Portes Gil, D. S.- Miguel Alonso Romero, D. S."- Rúbricas.

"Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, a los diecinueve días del mes de enero de mil novecientos dieciocho.- V. Carranza.- Rúbrica.- P. A. del Subsecretario de Hacienda. Encargado del Despacho, el Oficial Mayor, A. Madrazo - Rúbrica. - Al C. licenciado Manuel Aguirre Berlanga, Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación.- Presente."

Lo que comunico a usted para su publicación y demás fines.

Constitución y Reformas.- México, enero 19 de 1918.- Aguirre Berlanga.- Rúbrica.

Decreto por el que se autoriza al Ejecutivo para acordar pensiones en favor de los deudos de militares y civiles muertos en campaña durante la revolución 1

Un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- México.

El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"Artículo único Mientras se expide la ley de pensiones respectiva, se autoriza al Ejecutivo de la unión para acordar las pensiones que sean procedentes, únicamente a los deudos de militares y civiles muertos en campaña durante la Revolución de 1910 a la fecha y a los que en lo sucesivo sucumban en defensa de las instituciones republicanas; en la inteligencia de que esta autorización se hará extensiva a todas las solicitados de pensión que se encuentren pendientes, tanto en la Cámara de Senadores como en la de Diputados.- Aarón Sáenz, D. P.- E. P. Nafarrate, S. V. P.- A. Magallón. D. S. - F. Silva, S. S."- Rúbricas.

"Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

1 Iniciativa de los CC. diputados Aarón Sáenz, Emilio Portes Gil Eduardo Hay y Angel Gaxiola, discutida y aprobada con dispensa de trámites.- Se publicó en el Diario Oficial del 23 de enero de 1918.

"Dado en el Palacio Nacional de México, a los diecinueve días del mes de enero de mil novecientos dieciocho.- V. Carranza.- Rúbrica.- P. A. del Subsecretario de Hacienda, Encargado del Despacho, el Oficial Mayor, A. Madrazo - Rúbrica.- Al C. licenciado Manuel Aguirre Berlanga, Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación.- Presente."

Lo que comunico a usted para su publicación y demás fines.

Constitución y Reformas.- México, enero 19 de 1918.- Aguirre Berlanga.- Rúbrica.

Ley por la que se faculta al Ejecutivo para disolver la Sociedad denominada "Compañía del Ferrocarril Nacional de Tehuantepec." 1

Un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- México.

El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"Artículo 1o.- Se autoriza al Ejecutivo de la Unión para que celebre con los señores S. Pearson and Sons, Limited, los contratos o convenios que sean necesarios para disolver la sociedad denominada "Compañía del Ferrocarril Nacional de Tehuatepec," rescindiendo, con tal fin, los contratos de 16 de mayo de 1902, 20 de mayo de 1904 y 7 de mayo de 1908, aprobados por los respectivos decretos de 4 de junio de 1902, 31 de mayo de 1904 y 1o. de junio de 1908.

"Artículo 2o. El contrato de rescisión y los convenios complementarios a que dé lugar la disolución de la Sociedad, se sujetarán a las siguientes bases:

"I. Se restituirá a la Nación, en propiedad exclusiva, el Ferrocarril Nacional de Tehuantepec y los puertos de Salina Cruz y Coatzacoalcos, con todas sus dependencias, tales y como están definidos en los expresados contratos de 16 de mayo de 1902, 20 de mayo de 1904 y 7 de mayo de 1908.

"II. Los señores S. Pearson y Sons, Limited, renunciarán expresamente a todos los derechos que

1 Iniciativa del Ejecutivo.- Dictaminaron los CC. diputados Alfredo Robles Dominguez, Alberto Román, Vidal Garza Pérez, José Morales Hesse, con un voto particular de los CC. diputados Pedro A. Chapa y José Silva Herrera, miembros de las Comisiones 1a. de Comunicaciones y 1a. de Crédito Público.- Se publicó en el Diario Oficial del 23 de enero de 1918.

CÁMARA DE DIPUTADOS

el referido contrato de 16 de mayo de 1902 y sus reformas de 20 de mayo de 1904 y 7 de mayo de 1908, se les confieren sobre la administración y el aprovechamiento del Ferrocarril Nacional de Tehuantepec y de los puertos de Salina Cruz y Coatzacoalcos.

"III. De conformidad con las prevenciones del referido contrato de 16 de mayo de 1902 y sus reformas de 20 de mayo de 1904 y de 7 de mayo de 1908, los préstamos que en forma de emisión de bonos o cualquiera otra, haya la Compañía, así como los de más deudas de la misma, asumidas de acuerdo con las estipulaciones del referido contrato, constituirán una obligación y responsabilidad directa a cargo del Gobierno.

Será también, por cuenta del Gobierno, el cumplimiento de los contratos hechos y obligaciones contraídas por la Compañía, de conformidad con los contratos mencionados.

"IV. Se pagarán al Gobierno y a los señores S. Pearson y Sons, Limited, el capital social con el cual hayan contribuido, y el interés que sobre dicho capital deba pagárseles, de conformidad con los contratos antes mencionados.

"V. Las utilidades líquidas sobrantes, después de pagados el capital e interés en los términos que expresa el párrafo que precede, serán distribuidas entre el Gobierno de la República y los señores S. Pearson and Sons, Limited, en la proporción que fijan los contratos respectivos.

"VI. La cantidad que el Gobierno deberá recibir por concepto de las utilidades de la rescisión de los contratos antes mencionados y liquidación de la Sociedad, después de haberse pagado la indemnización a que se refiere la fracción siguiente, no será menor de $17.000,000.00, oro nacional.

"VII. La cantidad que percibirán los señores Pearson and Sons, Limited, por concepto de indemnización total por los perjuicios sufridos a consecuencia de la incautación del Ferrocarril Nacional de Tehuantepec y de los puertos de Salina Cruz y Coatzacoalcos, compensación por la renuncia del derecho de administración y explotación del Ferrocarril y puertos mencionados, no excederá de $7.500,000.00 (siete millones quinientos mil pesos .)

"De esta cantidad se pagarán inmediatamente hasta $3.500,000.00 (tres millones quinientos mil pesos), en efectivo, en especie o en valores de los que existen en posesión de la Compañía, a elección del Gobierno, y la suma restante no mayor de $4.000,000.00 (cuatro millones), en bonos especiales que se emitirán por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que devengarán un interés no mayor de cinco por ciento anual y que serán amortizables dentro de un plazo de treinta años.

"Artículo 3º. El Ejecutivo dará cuenta al Congreso de la Unión, en el próximo período de sesiones ordinarias, del uso que haya hecho de las facultades que se le conceden en virtud de la presente ley. - Aarón Sáenz, D. P. - Dr. R. Cepeda, S. P. - E. Portes Gil, D. S. - Luis J. Zalce, S. S." - Rúbricas.

"Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, a los diecinueve días del mes de enero de mil novecientos dieciocho. - V. Carranza. - Rúbrica. - P. A. del Subsecretario de Hacienda, Encargado del Despacho, el Oficial Mayor, A. Madrazo - Rúbrica. - Al C. licenciado Manuel Aguirre Berlanga, Secretario de Estado y del Despacho de gobernación. - Presente."

Lo que me honro en comunicar a usted para su publicación y demás efectos.

"Constitución y Reformas. - México, enero 19 de 1918. - Aguirre Berlanga. - Rúbrica.

Decreto por el que se concede una pensión a la señora Filomena Valle viuda de Serdán 1

Un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- México.

El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"Artículo único. Se concede una pensión a la señora Filomena Valle Viuda de Serdán, de ocho pesos diarios, para la educación y manutención de sus hijos Aquiles, Héctor y Sara Serdán, que le serán pagados íntegramente por la Tesorería General de la Nación; en el concepto de que disfrutará de la pensión mientras los varones no lleguen a la mayor edad y la niña no cambie de estado, y en el caso de pérdida de patria potestad por parte de la madre, administrará la pensión quien legítimamente los represente. - Aarón Sáenz, D. P. - E. P. Nafarrete, S. V. P. - E. Portes Gil, D. S. - Luis J. Zalce, S. S." - Rúbricas.

"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, a los diez y nueve días del mes de enero de mil novecientos diez y ocho. - V. Carranza.- Rúbrica. - P. A. del Subsecretario de Hacienda Encargado del Despacho, el Oficial Mayor, A. Madrazo. - Rúbrica. - Al C. licenciado Manuel Aguirre Berlanga, Secretario del Estado y del Despacho de Gobernación. - Presente."

Lo que comunico a usted para su publicación y demás fines.

Constitución y Reformas. - México, enero 19 de 1918. - Aguirre Berlanga. - Rúbrica.

1 Iniciativa del Ejecutivo.- Dictaminaron los CC. diputados Juan Zubaran. Gustavo Padrés y Cristóbal Limón, miembros de la 1a. Comisión de Hacienda. - Se publicó el decreto en el Diario Oficial del 25 de enero de 1918.

Decreto por el que se concede una pensión a la señora Josefina Pérez viuda de Minet 1

Un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. - Secretaría de Hacienda y Crédito Público. - México.

El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"Artículo único. Se concede a la Señora Josefina Pérez viuda de Minet una pensión de setenta y cinco pesos mensuales para su subsistencia y educación de sus hijos, que disfrutará mientras no cambie de estado y que le serán pagados íntegramente por la Tesorería General de la Nación. - Aarón Sáenz, D. P. - E. P. Nafarrete, S. V. P. - M. G Aranda, D. S. - F. Silva, S. S." - Rúbricas.

"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, a los diez y nueve días del mes de enero de mil novecientos diez y ocho. - V. Carranza. - Rúbrica. - P. A. del Subsecretario de Hacienda Encargado del Despacho, el Oficial Mayor, A. Madrazo. - Rúbrica. - Al C. licenciado Manuel Aguirre Berlanga, Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación. - Presente."

Lo que comunico a usted para su publicación y demás fines.

Constitución y Reformas. - México, enero 19 de 1918. - Aguirre Berlanga. - Rúbrica.

1 Iniciativa de los CC. diputados Juan Zubaran y Julio B. Zapata. - Dictaminaron los CC. diputados Gustavo Padrés y Mauricio Gómez, miembros de la 1a. Comisión de Hacienda. - Publicado el decreto en el Diario Oficial del 25 de enero de 1918.

Decreto por el que se concede una pensión a la señora Carmen Bagundo viuda de Blengio 1

Un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. - Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- México.

El ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

"VENUSTIANO CARRANZA, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que el Congreso de la Unión ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"Artículo único. Se concede a la señora Carmen Bagundo Viuda de Blengio una pensión de cien pesos mensuales para su subsistencia y educación y subsistencia de sus hijos, que disfrutará mientras no cambie de estado y que le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación. - Aarón Sáenz, D. P. - E. P. Nafarrate, S. V. P. - A. Magallón, D. S. - F. Silva, S. S." - Rúbricas.

"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio Nacional de México, a los diez y nueve días del mes de enero de mil novecientos diez y ocho. - V. Carranza. - Rúbrica. - P. A. del Subsecretario de Hacienda Encargado del Despacho, el Oficial Mayor, A. Madrazo. - Rúbrica. - Al C. licenciado Manuel Aguirre Berlanga, Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación. - Presente."

Lo que comunico a usted para su publicación y demás fines.

Constitución y Reformas. - México, enero 19 de 1918. - Aguirre Berlanga. - Rúbrica.

1 Iniciativa de los CC. diputados Juan Zubaran y Julio B. Zapata. - Dictaminaron los CC. diputados José R. Padilla, José Silva Herrera y Rubén Basáñez, miembros de la 2a. Comisión de Hacienda. - Publicado el decreto en el Diario Oficial del 25 de enero de 1918.

PROYECTOS DE LEY

APROBADOS POR EL CONGRESO, QUE NO HAN SIDO PROMULGADOS POR EL EJECUTIVO DE LA UNIÓN

Proyecto de ley por el que se declara de utilidad pública el cultivo de las tierras de labor 1

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

Artículo 1º. Se declara de utilidad pública el cultivo de las tierras de labor. Por lo tanto, la Nación podrá en todo tiempo disponer temporalmente para fines agrícolas de aquéllas que sean laborables y que sus legítimos propietarios o poseedores no cultiven.

Artículo 2º. Todas aquellas tierras que sus dueños o poseedores no hayan barbechado o puesto en cultivo, pasadas las fechas que marca la ley para su preparación y siembra, quedarán por ese solo hecho a disposición de los ayuntamientos para los efectos de la presente ley.

Artículo 3º. Se consideran como tierras incluidas en el artículo que precede, todas las que en años anteriores hayan sido cultivadas en siembras anuales de cualquiera naturaleza, durante el temporal de aguas o por el sistema de riego, de humedad, etc.; y las tierras que los vecinos denuncien como susceptibles de ser abiertas al cultivo en el temporal de lluvias; exceptuándose sólo las siguientes:

(a) Las tierras de agostadero y pastos en servicio; y

(b) Las tierras de plantas vivaces y de bosques que deban conservarse según las leyes de la materia.

Artículo 4º. Los Ayuntamientos dispondrán de las tierras a que aluden los artículos 2º. y 3º. únicamente para el efecto de darlas en aparcería o en arrendamiento a quienes la soliciten. Serán

preferidos para la concesión de tierras ociosas los vecinos del Municipio de su ubicación.

1 Iniciativa de los CC. diputados Luis Cabrera, Basilio Vadillo, Juan Zubaran, José Morales Hesse, Mauricio Gómez, Isidro Izquierdo, Julio Zapata, José Siurob, Francisco J. Múgica y Luis Figueroa. - Dictaminaron los CC. diputados Eduardo Neri, José Siurob, José Trinidad Luna Enríquez, Aureliano Esquivel, Adolfo Cienfuegos y Camus, Basilio Vadillo, Mariano Rivas, Luis Cabrera y José de Jesús Ibarra, miembros de las Comisiones 1a. y 2a. Agraria y Especial de Reglamentación del artículo 27 Constitucional. - Aprobado el proyecto por ambas Cámaras, fue enviado al Ejecutivo el 29 de diciembre de 1917, quedando pendiente de promulgación.

Artículo 5º. Las Legislaturas de los Estados, tomando en consideración las costumbres del lugar, el clima, la naturaleza del cultivo, etc., dentro del plazo de un mes a contar de la promulgación de esta ley, fijaran para cada región las fechas en que terminen para los propietarios o poseedores de terrenos, los períodos de preparación y de la siembra; de modo que los usuarios de las tierras ociosas puedan todavía utilizarlas. Si no estuviere en funciones la Legislatura, podrá fijar el término la Comisión Permanente, y donde no haya Legislatura, lo harán los Gobernadores Provisionales.

Artículo 6º. Para el Distrito Federal se fija el día 30 de abril como fin de la época de preparación para el cultivo de maíz por parte del propietario o poseedor, y el 20 de mayo como fin de la época de siembra para el mismo; y el 20 de octubre y 15 de noviembre, respectivamente, para la preparación y siembra de trigo.

Para el Territorio de Quintana Roo, se tendrá el cinco de mayo como fin de la época de preparación para el propietario o poseedor, y el 30 del mismo mes como fin de la siembra de maíz breve; y el 16 de julio como fin de la época de preparación para el propietario o poseedor; y el 31 del mismo como fin del período de siembra del maíz común y corriente.

Para la Baja California, en atención a la eventualidad de las lluvias, se faculta a los honorables Ayuntamientos de aquella Entidad Federativa, para que de acuerdo con los agricultores se fijen las fechas de preparación de las tierras para el cultivo y la siembra.

Artículo 7º. Todo vecino de un Municipio o cualquiera otra persona tiene derecho a solicitar ante el respectivo Ayuntamiento, las tierras ociosas que crea poder cultivar. La solicitud deberá hacerse verbalmente por el denunciante en persona, o por escrito mediante simple carta sin timbre. En el primer caso se levantará por el Secretario del Ayuntamiento respectivo una acta de la que se dará copia autorizada al interesado; y en el segundo se dará a éste constancia escrita del día y hora en que se presente su solicitud.

Artículo 8º. El Ayuntamiento que corresponda concederá la tierra al solicitante para los efectos de esta ley, dentro de los tres días siguientes a la solicitud y sin más trámite que el de cerciorarse de que se encuentra la tierra sin preparar o sin sembrar. El permiso obtenido será personal e intransferible .

Artículo 9º. Los Ayuntamientos podrán estipular libremente las condiciones de la aparcería o del arrendamiento de tierras ociosas, a excepción del plazo que no excederá del año agrícola, ya sea que proporcionen a los labradores elementos de trabajo o que se limiten a proporcionarles únicamente la tierra.

En cuanto a las tierras nuevas y a las no cultivadas en cuatro años continuos inmediatamente anteriores a la aplicación de esta ley, el plazo de la aparcería o el arrendamiento podrá prorrogarse hasta por tres años.

Artículo 10. Cuando se proporcionen elementos de trabajo, pagará el labrador, como máximo, un diez por ciento de la cosecha, y un cinco por ciento, también como máximo, cuando se proporcione únicamente la tierra. Si ésta hubiere sido ya barbechada por el propietario, se abonará a éste un dos por ciento de la cosecha; el cual pagará el Ayuntamiento de la parte que le corresponde.

Respecto de las tierras a que se refiere la última parte del artículo 9º. de esta ley, los que las cultiven no pagarán nada el tiempo que las tengan en posesión precaria.

Artículo 11. La extensión de tierras que el Ayuntamiento podrá conceder a cada vecino para su cultivo, no podrá exceder de veinte hectáreas en el Distrito Federal, ni de cien hectáreas en la Baja California y en Quintana Roo. Las Legislaturas locales determinarán la extensión máxima de tierras ociosas que puedan conceder los Ayuntamientos de los Estados, en cada comarca.

Artículo 12. El producto de las aparcerías o arrendamientos de tierras ociosas, ingresará a los fondos del Ayuntamiento.

Artículo 13. El propietario de la tierra laborable ociosa no tiene derecho a exigir de los labradores usuarios de aquélla, ninguna renta o indemnización por el concepto de la tierra que el Ayuntamiento le conceda para cultivar, y las autoridades vigilarán que no se cometa contra los trabajadores tal abuso.

Artículo 14. La posesión de las tierras ociosas de regadío asuman los Ayuntamientos, trae consigo la posesión de las aguas que, conforme al derecho o conforme a la costumbre, se hayan utilizado para el riego de esas mismas tierras, en años anteriores.

Artículo 15. Las tierras a que el presente decreto se refiere seguirán considerándose como propiedad de sus respectivos dueños para todos los efectos legales; pero el Municipio tendrá el carácter de poseedor a título precario durante el período legal agrícola respectivo, únicamente para los efectos de esta ley; en la inteligencia de que una vez levantada la última cosecha, la posesión de las tierras volverá por ese solo hecho a sus legítimos poseedores.

Artículo 16. Los Ayuntamientos darán a las siembras hechas en las tierras ociosas toda la protección de las leyes, y cuidarán de ellas como de cosa propia.

Artículo 17. En cada Municipio, se llevará un registro cuidadoso del movimiento de cultivo en la circunscripción correspondiente y su relación con esta ley.

Artículo 18. Sobre las bases generales contenidas en los artículos de la presente ley, y sin apartarse de ellas, las Legislaturas locales podrán dictar las disposiciones reglamentarías que las circunstancias del lugar exijan, para ponerla en práctica en los Estados, y el Congreso de la Unión dictará las que fueren necesarias por lo que se refiere al Distrito Federal y Territorios.

TRANSITORIOS

Artículo 1º. La presente ley entrará en vigor desde la fecha de su promulgación.

Artículo 2º. Los Gobernadores del Distrito Federal y Territorios y los de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, tendrán la facultad transitoria de resolver las dudas y conflictos que se presenten para la aplicación de la presente ley, caso de que ésta tuviere que aplicarse antes de que se dicten los reglamentos respectivos. - Aarón Sáenz, D. P. - Dr. R. Cepeda S. P. - Portes Gil, D. S. - Francisco Labastida Izquierdo, S. S.

Proyecto de ley por el que se faculta a los Gobiernos de los Estados para crear su Deuda Agraria 1

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

Artículo 1º. Se faculta a los Gobiernos de los Estados de la República para crear su deuda agraria, de conformidad con el inciso (e), fracción VII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tan pronto como las Legislaturas respectivas hayan expedido las leyes necesarias para la creación de la propiedad menor, por el fraccionamiento de los latifundios.

Artículo 2º. La deuda agraria de los Estados estará representada por los bonos agrarios de una emisión única en cada Entidad, y su monto se calculará en la suma necesaria para el pago de todas las propiedades mayores que deban fraccionarse en cada Estado.

Artículo 3º. Los bonos agrarios de los Estados estarán sometidos a las siguientes bases:

1 Iniciativa de la Legislatura de Zacatecas y de los CC. diputados Juan R. Lizalde, Jairo R. Dyer, Juan Aguirre Escobar, Cuauhtémoc Esparza, Rafael Márquez, Adolfo Cienfuegos y Camus, Enrique Muñóz, Eduardo Hay, Froylán C. Manjarrez, Eladio Domínguez, Miguel Alonzo Romero, Aureliano Esquivel, Andrés Magallón, José Trinidad Luna Enríquez, Filiberto C. Villarreal y Ernesto Aguirre Colorado. - Dictaminaron los CC. diputados Basilio Vadillo, Luis Cabrera y Adolfo Cienfuegos y Camus, miembros de la Comisión Especial de Reglamentación del artículo 27 constitucional. - El proyecto, aprobado por ambas Cámaras, fue enviado al Ejecutivo el 29 de diciembre y ha quedado pendiente de promulgación.

(a) Los bonos se destinarán exclusivamente al pago de los terrenos que fuere necesario expropiar a fin de constituir la propiedad menor;

(b) Los bonos emitidos se harán en denominaciones de cien, quinientos, mil, cinco mil y diez mil pesos;

(c) El nombre que recibirán estos bonos será el de "Bonos Agrarios del Estado de....";

(d) El plazo para amortización de los bonos agrarios no será menor de veinticinco años y el interés que devengarán los bonos mencionados será de cuatro por ciento, incluyendo la parte correspondiente a la amortización;

(e) El cobro de intereses y de amortización se hará por semestres, debiendo llevar los bonos cupones desprendibles o perforables para los pagos semestrales. El pago empezará a hacerse a contar del segundo año de contraída la deuda.

Artículo 4º. El fondo de interés y amortización de los bonos agrarios se constituirá:

I. Por medio de sumas asignadas en el presupuesto de egresos del Estado respectivo.

II. Por medio de las cantidades pagadas anualmente al Estado por los adjudicatarios de fracciones de latifundios, a contar del segundo año de la adquisición, cantidades que serán proporcionadas a la deuda, con sus intereses, de cada fraccionalista, calculando su pago total en un plazo no menor de veinte años.

Artículo 5º. También podrán amortizarse los bonos agrarios, admitiéndolos a la par:

(a) En un tanto por ciento que se fijará en cada Entidad Federativa, como pago de contribuciones al Estado;

(b) En un tanto por ciento, que se fijará en cada entidad Federativa como pago, por parte del fraccionista al Estado, del valor de la parcela obtenida.

Artículo 6º. La emisión de los bonos agrarios de los Estados, sólo se hará en forma de pagos al propietario de terrenos expropiados, de entera conformidad con el párrafo segundo de la fracción VII del artículo 27 de la Constitución General de la República.

Artículo 7º. Los bonos agrarios estarán garantizados con la hipoteca de las tierras respectivas, y tendrán además la garantía del Gobierno del Estado que los emita, el cual publicará semestralmente nota de las propiedades fraccionadas y de las parcelas adjudicadas, así como del servicio de amortización de su deuda agraria y de los intereses de ella.

Artículo 8º. Sobre las bases de esta ley se autoriza a los Gobiernos Constitucionales de los Estados, para proceder, desde luego, a la impresión de los bonos agrarios de cada Entidad, los cuales empezarán a pagar cuando las Legislaturas respectivas, cumpliendo con la fracción VII del artículo 27 constitucional, hayan legislado sobre el fraccionamiento de la gran propiedad. - Aarón Sáenz, D. P. - Dr. R. Cepeda, S. P. - E. Portes Gil, D. S. - Francisco Labastida Izquierdo, S. S.

Proyecto de decreto por el que la Cámara de Diputados amplía la partida 42 del Presupuesto de Egresos para 1918 1

La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en uso de la facultad que le confiere la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política, decreta:

ÚNICO

Se amplía la partida número 42 de presupuesto de egresos para 1918, correspondiente al Poder Legislativo, en la suma de $ 190,000.00 ciento noventa mil pesos oro nacional.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, 31 de diciembre de 1917. -Aarón Sáenz, D. P. - E. Portes Gil, D. S. - Miguel Alonzo Romero, D. S. - Rúbricas.

Proyecto de decreto por el que se establece una escuela náutica en el puerto de Mazatlán 2

El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

Artículo 1o. Se establece en el puerto de Mazatlán una Escuela Náutica, para hacer en ella los estudios necesarios a la carrera de pilotos y maquinistas de la Marina Nacional Mercante, en un período no mayor de tres años; siendo cincuenta el número de alumnos a que se les dará instrucción.

Artículo 2o. La escuela dependerá directamente de la Secretaría de Guerra y Marina, la que expedirá el reglamento respectivo en que consten: inscripción de ingreso, plan de estudios y toda clase de requisitos que sirvan para normar su funcionamiento interior.

Artículo 3o. Quedan derogadas las leyes y disposiciones

1 Iniciativa de los CC. diputados Juan Tirso Reynoso, José R. Padilla y José Rivera. - Se aprobó con dispensa de trámites, enviándose al Ejecutivo para su promulgación, sin que ésta se haya efectuado.

2 Iniciativa de los CC. diputados Andrés Magallón, Mariano Rivas, Elíseo Leyzaola, Ángel Gaxiola, Aarón Sáenz, Arturo J. Higareda Isaac Cansino Gómez, José García de Alba, Genaro López Miro, Emilio Araujo, Jesús González Ibarra, Aurelio Manrique, Manuel Dávalos Ornelas, José Luis Figueroa, Benito Ramírez G., Rosendo A. Soto, Carlos R. Montiel, Salvador Saucedo, Juan Manuel Alvarez del Castillo, Juan Tirso Reynoso, José I. Solórzano, Eduardo Neri, José R. Padilla, Miguel A. Peralta, Ricardo Carrascosa, Germán Gay Baños, Justo González, Enrique Sánchez Tenorio, Rafael Martínez de Escobar, Salvador Escudero, Miguel Alonzo Romero, Manuel Rueda Magro, Adolfo Cienfuegos y Camus, Eduardo S. Castillo, Rafael Aveleyra, Isaac Rojas Dugelay, Froylán C. Manjarrez, J. Jesús Ibarra, José Pascual Alejandre, Efrén Aguirre, Alfonso Pardo, José M. Ortega, Pedro Uruñuela, Manuel Bello, Aurelio Velázquez Genaro Ramírez, Simón Ventura, Raúl, Gutiérrez Orantes, Severiano Avendaño y Filiberto C. Villarreal. - Dictaminaron los CC. diputados Rubén Basáñez, Juan Tirso Reynoso, José Rivera, Adolfo G. García, Manuel M. Prieto y José R. Padilla, miembros de las Comisiones de Marina y Presupuestos, - Aprobado el proyecto por ambas Cámaras, se envió al Ejecutivo con fecha 31 de diciembre, quedando pendiente de promulgación.

que de alguna manera se opongan al presente decreto.

TRANSITORIOS

Artículo 1º. La Escuela Náutica se inaugurará el 5 de febrero de 1918, a cuyo efecto la Secretaría de Guerra y Marina dictará en su oportunidad las providencias del caso.

Artículo 2º. Queda considerada en la ley de presupuestos del año económico de 1918, en su parte relativa, la cantidad de ochenta mil pesos para el pago del personal directivo, el de profesores y alumnos, así como para todos los demás gastos que demande la escuela; debiendo fijarse en las leyes de presupuestos subsecuentes la cantidad que corresponda para el mismo objeto. - Aarón Sáenz, D. P. - Dr. R. Cepeda, S. P. - A. Magallón, D. S. - Francisco Labastida Izquierdo, S. S.

PROYECTOS DE LEY

APROBADOS POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y PENDIENTES DE APROBACIÓN EN EL SENADO

Proyecto de ley orgánica del Poder Judicial del Fuero Común en el Distrito Federal y Territorios de la Federación 1

TITULO I

Disposiciones preliminares

Artículo 1o. Corresponde a los Tribunales del orden común en el Distrito y Territorios Federales, la facultad de juzgar y sentenciar, con arreglo a la ley, en asuntos civiles y criminales del mismo orden, así como en asuntos del orden federal, en los casos en que la Constitución de la República les confiera expresamente jurisdicción.

Artículo 2o. El Ejecutivo de la Unión facilitará al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones.

Artículo 3o. Los Tribunales Superiores, siempre que tengan que dirigirse al Ejecutivo de la Unión, lo harán por conducto de los Gobernadores del Distrito y de los Territorios, respectivamente; y los jueces, por conducto del Tribunal Superior del que dependan.

Artículo 4o. En el Distrito y Territorios Federales la justicia ordinaria se administra:

I. Por los Jueces de Paz;

II. Por los Jueces Menores de lo Civil;

III. Por los Jueces Menores de lo Penal;

IV. Por los Jueces Menores Mixtos;

V. Por los Jueces de lo Civil;

VI. Por los Jueces de los Penal;

VII. Por el Jurado; y

VIII. Por el Tribunal Superior.

1 Iniciativa del Ejecutivo. - Dictaminaron los CC. diputados Cecilio Garza González, Luis Sánchez Pontón, Enrique Sánchez Tenorio, Flavio Pérez Gasga, Isaac Rojas Dugelay, Aurelio Velázquez, Manuel Rueda Magro y Enrique Parra, miembros de las Comisiones 1a. y 2a. de Justicia y Especial. - Se aprobó el proyecto y pasó al Senado el 15 de agosto de 1917.

Artículo 5o. Cada uno de los jueces y tribunales expresados en el artículo anterior, ejercerá la jurisdicción en la parte, grado y términos que les asigne la presente ley y las de Procedimientos.

Artículo 6o. Los árbitros no ejercerán autoridad pública, pero bajo las reglas y con las restricciones que fijen las leyes de enjuiciamiento, conocerán según los términos de los respectivos compromisos, del negocio civil que les encomienden los interesados, y sus resoluciones tendrán la eficacia que las mismas leyes les atribuyan.

Artículo 7o. Son auxiliares de la administración de justicia y, por tanto, deberán cumplir las órdenes de los funcionarios de este ramo:

I. El Inspector General o Jefe de la Policía del Distrito Federal;

II. Los Inspectores o Jefes de las diversas Demarcaciones en que se divide la ciudad de México;

III. Los empleados de policía foráneos que funcionen en las Municipalidades en que está dividido o se divida el Distrito Federal;

IV. El Inspector General o Jefe de la Policía de cada uno de los Territorios Federales, los Inspectores y Jefes de las diversas Demarcaciones en que se divida, así como los demás empleados de policía que se nombran para los diversos partidos, municipalidades o circunscripciones de un Territorio;

V. Los peritos médico - legistas, los intérpretes y los demás peritos, en los ramos que les estén encomendados.

Artículo 8o. Los funcionarios y empleados de la administración de justicia del Distrito y Territorios, lo mismo que los jurados, recibirán por sus servicios una compensación que será fijada por la ley y pagada por la Tesorería del mismo Distrito o Territorio que corresponda.

Los árbitros, secretarios y escribanos de diligencias que intervengan en el juicio arbitral, serán remunerados por los particulares que se sometan a dicho juicio, según convenio, y a falta de éste, con arreglo al arancel.

Artículo 9o. Las autoridades judiciales castigarán disciplinariamente:

I. A las autoridades inferiores de su jurisdicción, por las faltas u omisiones que encuentren en los expedientes y de que tuvieren conocimiento al revisarlos, al practicar una visita o por queja de parte o del Ministerio Público;

II. A los funcionarios y empleados de su jurisdicción, por las faltas y omisiones relativas al régimen interior de la oficina;

III. A los litigantes, a sus abogados, procuradores, gestores, oficiosos, y, en general, a todas las personas que comparezcan ante dichas autoridades judiciales con cualquier carácter, por las faltas en que incurran ante las mismas autoridades.

TITULO II

De la división jurisdiccional

Artículo 10. El Distrito Federal se divide, para los efectos de esta ley, en los siguientes Partidos Judiciales:

I. El de México, que comprenderá la Municipalidad del mismo nombre;

II. El de Tacubaya, que se formará de la Municipalidad de la misma denominación, y de las de Mixcoac, San Ángel y Coajimalpa;

III. El de Tlálpam, que se compondrá de la Municipalidad de este nombre y de las de Coyoacán e Ixtapalapa;

IV. El de Xochimilco, que contendrá la Municipalidad del propio nombre y la de Milpa Alta;

V. El de Tacuba, formado de la Municipalidad de este nombre y de las de Atzcapotzalco y Guadalupe Hidalgo.

Artículo 11. El Territorio de la Baja California se divide, para los mismos efectos, en los Partidos Judiciales del Norte, del Centro y del Sur, comprendiendo:

I. El Partido del Norte, desde la línea divisoria entre la República y los Estados Unidos del Norte, hasta los límites septentrionales de la Municipalidad de Mulegé;

II. El del Centro, desde los expresados límites de la Municipalidad de Mulegé, hasta una línea tirada de San Juan, en el Golfo de Cortés, a Santa Elena, en la costa del Pacífico, que pasará por los ranchos del Sauzal, Cerrito, Buenos Aires y las Cruces, en la Municipalidad de La Paz, pero quedando estos ranchos fuera de la jurisdicción del Partido;

III. El del Sur, la parte meridional de la Península no comprendida en el del Centro.

Artículo 12. El Territorio de Quintana Roo formará un solo Partido Judicial.

Artículo 13. Las Cabeceras de los Partidos Judiciales del Distrito Federal serán, respectivamente: México, Tacubaya, Tlálpam, Xochimilco y Tacuba.

En el Territorio de la Baja California serán Cabeceras del Partido Norte, Ensenada de Todos Santos; del Partido del Centro, Mulegé; y del Partido del Sur, La Paz.

En el Territorio de Quintana Roo la Cabecera del Partido Judicial será la población de Payo Obispo.

TITULO III

De la planta y organización de los Tribunales

CAPITULO I

De los Juzgados de Paz en el Distrito y Territorios

Artículo 14. En cada Municipalidad del Distrito Federal y Territorios habrá el número de Jueces de Paz que el Ayuntamiento respectivo juzgue indispensable para las necesidades de la población; determinando la circunscripción territorial dentro de la que, cada uno de ellos, ejercerá jurisdicción.

Artículo 15. Para ser Juez de Paz se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos; mayor de edad; residir en la localidad respectiva por lo menos durante el año inmediatamente anterior a la elección; saber leer y escribir; tener buenos antecedentes de moralidad, y no haber sido condenado por delito que merezca pena corporal.

Artículo 16. Los Jueces de Paz serán nombrados por los Ayuntamientos respectivos, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos; durarán un año en el ejercicio de sus funciones y podrán ser nombrados nuevamente para otro período.

Artículo 17. Son atribuciones de los Jueces de Paz:

I. Juzgar y castigar por delitos leves que se cometan en su territorio jurisdiccional, siempre que la pena fijada en la Ley no pase de treinta días de arresto o cincuenta pesos de multa;

II. Conocer de los juicios civiles en asuntos cuyo monto no exceda de cien pesos;

III. Practicar, con arreglo a las leyes, las primeras diligencias en averiguación de los demás delitos que se cometan dentro del mismo territorio y remitirlas a quien corresponda, según las prescripciones del Código de Procedimientos Penales.

IV. Practicar las diligencias que les encomienden los Jueces de lo Civil de su respectivo Partido;

V. Las demás que les competan según las Leyes.

Artículo 18. Los Jueces de Paz actuarán siempre con Secretario o testigos de asistencia, en defecto de aquél.

CAPITULO II

De los Juzgados de Primera Instancia

SECCIÓN I

De los Juzgados Menores de lo Civil de la Ciudad de México

Artículo 19. Habrá en la Ciudad de México cinco juzgados menores de lo civil cuya planta se formará: De un juez, un primer secretario, dos auxiliares, tres escribientes y un comisario.

Artículo 20. Para ser juez menor de lo civil o secretario se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos, mayor de edad, abogado con título oficial expedido por autoridad

facultada expresamente para ello; tener buenos antecedentes de moralidad y no haber sido condenado por algún delito, no político, que merezca pena corporal.

Artículo 21. Los jueces menores de lo civil de la ciudad de México conocerán, dentro de su territorio jurisdiccional:

I. De los negocios cuya cuantía no exceda de un mil pesos;

II. De las diligencias civiles que les encomienden sus superiores;

III. De los demás asuntos que determinen las leyes.

Artículo 22. Los jueces menores de lo civil de la ciudad de México ejercerán sus atribuciones, sin perjuicio de las de los jueces de paz, en sus respectivas demarcaciones.

SECCIÓN II

De los Juzgados Menores de lo Penal

Artículo 23. Habrá en la ciudad de México ocho juzgados menores de lo penal. La planta de cada juzgado se compondrá de un juez, dos secretarios, cuatro escribientes y un comisario.

Artículo 24. Para ser juez menor o secretario se necesitan los mismos requisitos que para los jueces y secretarios de los juzgados menores de lo civil exige el artículo 20.

Artículo 25. Los jueces menores de lo penal sólo ejercerán jurisdicción en la municipalidad de México, y sus atribuciones serán:

I. Castigar los robos simples, siempre que al valor de lo robado no exceda de cien pesos;

II. Castigar los demás delitos, si la pena señalada por la ley no pasa de arresto mayor o quinientos pesos de multa, sea alternativa o conjuntiva;

III. Las demás que determinen las leyes.

SECCIÓN III

De los Juzgados Menores Mixtos

Artículo 26. Habrá un juzgado menor mixto en cada una de las municipalidades de Guadalupe Hidalgo, Atzcapotzalco, Tacuba, Mixcoac, San Ángel, Coajimalpa. Milpa Alta, Ixtapalapa, Tlálpam, Coyoacán, Xochimilco y dos en la de Tacubaya.

Artículo 27. La planta de estos juzgados constará: de un juez, dos secretarios, tres escribientes y un comisario.

Artículo 28. En el Territorio de la Baja California habrá cuatro juzgados menores mixtos: uno en Ensenada de Todos Santos, con jurisdicción en el Partido Norte, otro en San José del Cabo, con jurisdicción en la municipalidad del mismo nombre y en la de Santiago; otro en el mineral del Triunfo, con jurisdicción en San Antonio y Todos Santos; y otro en Santa Rosalía, con jurisdicción en la municipalidad de este nombre. La planta de estos juzgados será de: Un juez, dos secretarios, dos escribientes y un comisario.

Artículo 29. En el Territorio de Quintana Roo habrá tres juzgados menores mixtos, distribuidos del modo siguiente: uno en la Isla de Mujeres, con jurisdicción en la misma localidad y además en las Islas de Contoy, Blanca y Kankiu y en el puerto de Yalahan (Xolbox); otro en Cozumel, con jurisdicción en la misma localidad y además en Puerto Morelos y resto del Distrito Norte del Territorio; y otro en Payo Obispo, con jurisdicción en los Distritos Centro y Sur.

La planta de estos juzgados se compondrá de: Un juez, un secretario y un escribiente comisario.

Artículo 30. Para ser juez menor mixto se requiere: Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos, saber leer y escribir, mayor de edad, tener conocimientos en derecho, buenos antecedentes de moralidad y no haber sido condenado por algún delito no político, que merezca pena corporal. Para ser secretario se necesitan los mismos requisitos que para ser juez, pero sin que sea indispensable acreditar conocimientos en derecho.

Artículo 31. Los jueces menores mixtos conocerán:

I. En materia civil, de los negocios cuya cuantía no llegue a un mil pesos;

II. En materia criminal, de los delitos en que la pena fijada no pase de arresto mayor o multa de quinientos pesos, y en los robos simples cuando la cuantía de lo robado no exceda de cien pesos;

III. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

Artículo 32. Los jueces menores mixtos, además de la competencia que les da el artículo anterior, tendrán obligación de desahogar las diligencias que les encomienden sus respectivos superiores jerárquicos, siempre que deban practicarlas dentro de los límites de su territorio jurisdiccional.

SECCIÓN IV

De los Juzgados de lo Civil de la Ciudad de México y de los Partidos Judiciales de Tacubaya y Tacuba

Artículo 33. Habrá en la Ciudad de México, cinco Juzgados de lo Civil, y uno en cada uno de los Partidos Judiciales de Tacubaya y Tacuba.

La planta de los Juzgados de la Ciudad de México se compondrá de un juez, un primer secretario, tres auxiliares, un taquígrafo, cinco escribientes y un comisario.

La de los Juzgados de Tacuba y Tacubaya, constará de un juez, dos secretarios, cuatro escribientes y un comisario.

Artículo 34. Los jueces del orden civil deben ser: Ciudadanos mexicanos por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, mayores de edad, abogados titulados oficialmente, con dos años de ejercicio profesional, por lo menos; tener buenos antecedentes de moralidad y no haber sido condenados por delito que no sea político a sufrir alguna pena corporal.

Artículo 35. Los secretarios de los juzgados de lo civil tendrán los mismos requisitos, con excepción de los años de ejercicio profesional.

Artículo 36. Los jueces cuarto y quinto de lo civil

de la ciudad de México, conocerán por riguroso turno que llevará el primero de ellos:

I. De todos los negocios de jurisdicción voluntaria;

II. De los de jurisdicción mixta;

III. De los asuntos de jurisdicción contenciosa que surjan por oposición de parte durante la tramitación de los asuntos a que se refieren las fracciones anteriores;

IV. De los juicios sobre nulidad de testamentos.

Artículo 37. Los jueces primero, segundo y tercero de lo civil de la ciudad de México, conocerán de todos los juicios de jurisdicción contenciosa, con excepción de los mencionados en el artículo anterior; y de los demás que les encomienden las leyes.

Artículo 38. Los jueces del orden civil de la ciudad de México, conocerán de los incidentes criminales que surjan en los juicios civiles que ante ellos se sigan, siempre que la pena no exceda de cinco años de prisión. En estos incidentes los jueces del orden civil tendrán las mismas facultades que la ley otorga a los del ramo penal y observarán los procedimientos que para esos funcionarios prescribe la ley. En dichos incidentes desempañará las funciones de Ministerio Público el Agente que designe el Procurador del Distrito.

Cuando la pena señalada al delito que motive el incidente sea mayor de cinco años, el juez de lo civil, instruido el proceso respectivo, lo pasará al juez de lo penal en turno, para sólo el efecto de que éste lleve la causa a jurado.

Artículo 39. Los jueces de lo civil de los Partidos Judiciales de Tacubaya y Tacuba conocerán, dentro de su jurisdicción, de todos los asuntos a que se refieren los artículos 36, 37 y 38.

SECCIÓN V

De los Juzgados del Orden Penal de la Ciudad de México y de los Partidos Judiciales de Tacubaya y Tacuba

Artículo 40. Habrá en la ciudad de México siete juzgados de lo penal y uno en cada uno de los partidos judiciales de Tacubaya y Tacuba.

La planta de los de la Ciudad de México se compondrá de un juez, un primer secretario, dos auxiliares, un taquígrafo, cuatro escribientes y un comisario. La de los partidos judiciales de Tacubaya y Tacuba, de un juez, dos secretarios, cuatro escribientes y un comisario.

Artículo 41. Habrá un juzgado de lo penal en Tlálpam, con jurisdicción en todo el Distrito Federal, que conocerá de los delitos cometidos por personas cuya edad se comprenda entre los nueve y los dieciocho años.

El personal de dicho juzgado se compondrá de un juez, dos secretarios y tres escribientes.

Artículo 42. los jueces de lo penal deberán tener los mismos requisitos que para los jueces del ramo civil exige el artículo 34, y sus secretarios, los exigidos por el artículo 35.

Artículo 43. Corresponde a los jueces de instrucción:

I. Instruir y fallar las causas sobre delitos del orden común que se cometan dentro de su jurisdicción, siempre que no fueren de la competencia del jurado o de los jueces correccionales, menores o de paz, y la pena no exceda de cinco años de prisión o sólo sea de más de quinientos pesos de multa;

II. Instruir y llevar a jurado las causas sobre delitos oficiales cometidos por los funcionarios y empleados, de que trata el artículo, siempre que pertenezcan al Distrito Federal;

III. Instruir y fallar, sin perjuicio de la competencia de los jueces correccionales, las causas sobre delitos de abuso de confianza, fraude contra la propiedad, quiebra fraudulenta, concusión, peculado, en los casos en que no esté interesada la Hacienda Pública Federal, y bigamia, aunque en todos estos delitos la pena exceda de cinco años de prisión;

IV. Instruir y llevar a jurado las causas sobre delitos cometidos por medio de la prensa, que no sean de jurisdicción federal, cualquiera que sea la pena con que dichos delitos deban ser castigados;

V. Instruir y llevar a jurado las causas sobre los demás delitos que se cometan dentro de sus jurisdicciones y cuya pena corporal sea mayor de la que se menciona en la fracción I;

VI. Dictar la sentencia que corresponda, en los casos de la fracción anterior, conforme al veredicto del Jurado;

VII. Conocer y fallar los incidentes sobre responsabilidad civil que surjan en las causas de su competencia y de la del Jurado;

VIII. Desempeñar las demás funciones que les encomienden las leyes.

SECCIÓN VI

De los Juzgados Mixtos del Distrito Federal y de los Territorios

Artículo 44. En la cabecera de cada uno de los partidos judiciales de Tlálpam y Xochimilco, del Distrito Federal; Norte, Centro y Sur de la Baja California y Territorio de Quintana Roo, habrá un juzgado de jurisdicción mixta.

Artículo 45. La planta de los juzgados mixtos de los partidos judiciales del Distrito Federal se compondrá de un juez, dos secretarios, cuatro escribientes y un comisario.

Artículo 46. La planta de los juzgados mixtos de los Territorios se compondrá de un juez, un secretario, dos escribientes y un comisario.

Artículo 47. Los jueces y secretarios de los juzgados mixtos del Distrito Federal deberán tener los mismos requisitos que para ser juez o secretario de los juzgados de lo civil de la ciudad de México, exigen los artículos 34 y 35 de esta ley.

Artículo 48. Los jueces mixtos de los Territorios deberán tener los mismos requisitos que se necesitan para ser juez menor de la ciudad de México; y los secretarios, los que exige el artículo 20 para ser juez menor foráneo.

Artículo 49. Los jueces mixtos del Distrito Federal y Territorios, conocerán, dentro de sus respectivas jurisdicciones, de todos los asuntos del

orden civil y criminal de que conocen los jueces de lo civil y de lo penal de la ciudad de México, conforme a los artículos 36, 37, 38 y 43 de esta ley, con excepción de los que la misma encomienda a los jueces de paz y menores y al Jurado.

CAPITULO III

Del Jurado

Artículo 50. El Jurado tiene por objeto resolver acerca de la culpabilidad de un acusado en las cuestiones de hecho que, con arreglo a la Ley, le someta el juez de instrucción.

Artículo 51. El Jurado se compondrá de nueve ciudadanos, designados por sorteo, del modo que establezca el Código de Procedimientos Penales.

Artículo 52. Para ser miembro del Jurado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos;

II. Ser mayor de veintiún años;

II. Saber leer y escribir;

IV. Ser vecino del Partido en que ha de desempeñar el cargo, por lo menos desde un año antes del día en que se publique la lista definitiva de jurados;

V. No haber sido condenado a sufrir alguna pena corporal por delito que no sea político;

VI. No ser ciego, sordo ni mudo;

VII. Tener buenos antecedentes de moralidad.

Artículo 53. Todo mexicano por nacimiento, vecino de la Demarcación de un partido judicial del Distrito Federal o de un Territorio y que reúna los requisitos exigidos por el artículo anterior, tiene obligación de desempeñar el cargo de jurado en los términos de la presente Ley y del Código de Procedimientos Penales.

Artículo 54. El cargo de jurado es incompatible: con las funciones de Presidente de la República, Secretarios de Estado o del Despacho, Subsecretarios u Oficiales Mayores de una Secretaría de Estado o del Despacho, director o jefe de un Departamento, senador, diputado, Gobernador del Distrito o de un Territorio, funcionario o empleado de un Estado, de un Territorio o del Distrito Federal; funcionario o empleado judicial, del Ministerio Público o de la policía judicial o administrativa, ya sea de la Federación o de un Estado, del Distrito o de un Territorio; militar en servicio activo, miembro del Cuerpo Diplomático o Consular, ministro de cualquier culto o profesor de instrucción en ejercicio.

Artículo 55. El Presidente Municipal de la Cabecera de cada Partido Judicial, formará cada año una lista de los individuos de cada una de las Municipalidades que forman aquél, y que reúnan los requisitos indispensables para desempeñar el cargo de jurados, y mandará que se publique el día 1o. de diciembre.

Artículo 56. Los individuos comprendidos en esa lista y que carecieren de alguno de los requisitos señalados en el artículo 52, están obligados a manifestarlo a dicho Presidente Municipal.

Esta manifestación deberá ir acompañada del justificante respectivo, que, a falta de otro legal, podrá consistir en la declaración de tres testigos cuyas firmas hayan sido ratificadas ante el Presidente Municipal del lugar de su residencia.

Los testigos, en el caso indicado, deberán ser vecinos de la Municipalidad en que resida el interesado, y de reconocida probidad y arraigo, a juicio del Presidente Municipal.

Los que justifiquen haber desempeñado el cargo de jurados durante el año anterior, tendrá derecho para ser excluidos de la lista; y los que teniendo los requisitos legales para ser jurados no figuren en ella, lo tendrán para que se les incluya.

Artículo 57. Las manifestaciones y solicitudes a que se refiere el artículo, se harán por escrito, en papel sin timbre y dentro de la primera quincena del mes de diciembre.

Artículo 58. Las manifestaciones y declaraciones de testigos a que se refiere el artículo 56, se harán bajo la protesta de decir verdad; y en caso de que resultaren falsas, sus autores y los testigos serán castigados con una pena que no baje de seis meses ni exceda de un año de prisión.

Artículo 59. Dentro de ese mismo término, el juez o jueces del Partido Judicial respectivo, pedirán al Presidente Municipal que excluya de la lista a las personas que, según los datos que existan en sus oficinas, estén impedidas para ser jurados.

Artículo 60. Reunidos en junta el Ayuntamiento y el Agente del Ministerio Público que al efecto designe el Procurador General de Justicia del Distrito Federal o sub - Procurador en los Territorios, del quince al veinticinco de diciembre, resolverán, sin recurso alguno, sobre las manifestaciones y solicitudes que se hubieren presentado.

Corregida así la primera lista, se formará la definitiva, que se dividirá en cuatro secciones.

Los ciudadanos incluídos en las tres primeras desempeñarán respectivamente, el cargo en cada uno de los tres tercios del año siguiente; y con los jurados de la cuarta se integrarán las tres primeras secciones, a medida que se incompleten por cualquier motivo.

En la lista se expresarán, numerados y por orden alfabético de apellidos, los nombres de los jurados, con indicación de su domicilio.

Se pondrá muy especial cuidado en la exactitud de los números ordinales, en la ortografía de los nombres y en la designación clara de los domicilios.

Artículo 61. La lista a que se refiere el artículo anterior se publicará, a más tardar, el 31 de diciembre, en uno o más periódicos del Distrito Federal o Territorios, si los hubiere en éstos; y en todo caso, en los lugares de costumbre, y se remitirán ejemplares de ellas al Procurador General de Justicia en el Distrito Federal, a los sub - Procuradores en los Territorios y al juez del orden penal del Partido judicial correspondiente.

Artículo 62. Al principio de cada tercio de año el Presidente Municipal de cada una de las municipalidades comprendidas en un partido judicial, publicará la lista de los jurados que han de funcionar en ese período, y comunicará los nombramientos a las personas comprendidas en ella, remitiéndoles un folleto que contenga los artículos del Código de Procedimientos Penales y de esta

Ley, relativos al desempeño de las funciones de jurados.

Artículo 63. Para el servicio del Jurado, los jueces de instrucción de la ciudad de México tendrán bajo sus órdenes una sección de taquigrafía compuesta de: Un primer taquígrafo, un segundo taquígrafo y dos auxiliares.

Artículo 64. Cuando se verifique un Jurado en algún otro partido judicial del Distrito Federal o de un partido judicial de un Territorio, el juzgado correspondiente dispondrá la manera de proveer el servicio taquigráfico de aquél.

Artículo 65. Todo lo relativo a las obligaciones y funciones de los jurados, se regirá por lo que dispone el Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, en todo lo que no pugne con la Constitución y con esta Ley.

El veredicto del Jurado se limitará a resolver sobre la culpabilidad del acusado; quedando a la apreciación del Juez, en su caso, la estimación de las circunstancias atenuantes o agravantes y la imposición de la pena que corresponda.

No se hará el resumen que establece el artículo 314 del Código de Procedimientos Penales del Distrito y Territorios Federales, pero el juez, antes de que los jurados principien a deliberar, para pronunciar su veredicto, los instruirá por escrito sobre la naturaleza del delito que se impute al acusado y sus elementos constitutivos, sin emitir opinión sobre el sentido en que debe darse el veredicto.

Artículo 66. El Jurado popular conocerá:

I. De todos los delitos del orden común que no se cometan por medio de la prensa, siempre que la pena privativa de la libertad sea mayor de cinco años, con excepción de los delitos a que se refiere el artículo 43, fracción III de esta Ley;

II. De los delitos cometidos por medio de la prensa que no sean de jurisdicción federal, cualquiera que sea la pena con que dichos delitos se castiguen;

III. De los delitos oficiales cometidos por los funcionarios y empleados de que trata el artículo 92 de esta Ley, siempre que pertenezcan al Distrito Federal y Territorios;

IV. De los demás que designen las leyes.

El Jurado nunca conocerá de las infracciones a las bases que fija el artículo 130 de la Constitución Federal.

CAPITULO IV

De los Tribunales Superiores

Artículo 67. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, residirá en la ciudad de México, se compondrá de diez Magistrados y funcionará en Tribunal Pleno o en Salas, en los términos que establece la presente Ley.

Artículo 68. Las Salas del Tribunal Superior del Distrito Federal, serán dos, se compondrán de cinco Magistrados cada una y se denominarán primera y segunda salas.

Artículo 69. El Tribunal Pleno, en la primera sesión formará las dos salas a que se refiere el artículo anterior, haciendo la distribución correspondiente de los miembros que integran.

Artículo 70. Para que haya quórum en el Tribunal Pleno se necesita la presencia de siete Magistrados cuando menos, y las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta del número total de sus miembros.

Artículo 71. Las resoluciones de las salas se tomarán por mayoría de tres votos, cuando menos.

Artículo 72. En los casos en que, por causas de impedimento, falta el número de Magistrados que conforme al artículo anterior es necesario en cada sala para tomar decisiones, se completará ese número llamado Magistrados de la otra sala por el orden numérico que les corresponda, comenzando por el último y terminando por el Presidente.

Para los efectos de este artículo, en la primera sesión las salas fijarán a cada uno de sus miembros un número de orden.

Artículo 73. Las audiencias del Tribunal Pleno y de las salas serán públicas, salvo en los casos en que la moral o el interés público exijan lo contrario.

Artículo 74. Para ser Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Federal se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, abogado con título oficial expedido por autoridad o corporación facultada para ello; de buena conducta, con cinco años de práctica profesional, cuando menos.

Artículo 75. Los Magistrados que forman el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, designará cada año, a mayoría absoluta de votos y en escrutinio secreto, a uno de sus miembros como Presidente; pudiendo ser éste reelecto. En la misma forma cada sala elegirá su presidente.

Artículo 76. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, será suplido en sus faltas temporales o accidentales, que no excedan de quince días, por los presidentes de las salas, por riguroso turno. En las faltas que excedan de dicho término, el Tribunal, en acuerdo pleno, elegirá el Magistrado que deba suplir al Presidente.

Artículo 77. En los casos de falta temporal o absoluta de los presidentes de las Salas, los miembros que las forman procederán a hacer la elección correspondiente.

Artículo 78. Los Magistrados concurrirán al Tribunal seis horas diarias para tratar, acordar y resolver los asuntos de su competencia, debiendo constituirse en Tribunal Pleno dos veces por semana.

Artículo 79. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, tendrá un secretario de acuerdos, y cada una de las salas un primer secretario, dos secretarios auxiliares, dos taquígrafos, cuatro escribientes y un comisario.

Los secretarios deberán ser mexicanos por nacimiento, abogados con título legalmente expedido, mayores de edad y de buena conducta.

Los demás empleados de las Salas, lo serán también del Tribunal Pleno, y desempeñarán sus labores en la forma que determine su reglamento.

Artículo 80. Son atribuciones del Tribunal Pleno:

I. Vigilar que la administración de justicia sea pronta y cumplida, tomando las providencias que fueren más oportunas, imponiendo las correcciones disciplinarias a que hubiere lugar y consignando

a los responsables de algún delito oficial, al Ministerio Público para que éste exija, ante la autoridad competente, las responsabilidades respectivas;

II. Nombrar, por mayoría de votos, a los secretarios y demás empleados del Tribunal; destituirlos, suspenderlos y aceptar las renuncias que hagan de sus cargos consignándolos al Ministerio Público cuando cometieren algún delito;

III. Conceder licencias a los jueces de su jurisdicción y a los empleados del Tribunal, cuando excedan tres días;

IV. Resolver las reclamaciones que se hagan contra las excitativas de justicia y demás providencias y acuerdos del Presidente del Tribunal, en ejercicio de sus atribuciones;

V. Proponer al Ejecutivo de la Unión, para que las inicie ante las Cámaras, las leyes y reglamentos que estime necesarios para la buena administración de justicia;

VI. Informar al Ejecutivo, en los casos de indulto necesarios, de rehabilitación y demás que las leyes determinen, previos los trámites y con los requisitos que ellas establezcan;

VII. Otorgar y revocar, conforme a las leyes, la libertad preparatoria: a los reos condenados por los tribunales comunes del Distrito Federal y del Territorio de Quintana Roo, y Partido Norte de la Baja California;

VIII. Distribuir los juzgados de su jurisdicción entre los Magistrados del Tribunal, para que éstos los visiten periódicamente, vigilen la conducta de los jueces, reciban las quejas que hubiere contra ellos y ejerzan las demás atribuciones que señale la ley;

IX. Comisionar a alguno o a algunos de sus miembros o a la persona que crean conveniente, siempre que lo estimen necesario o que lo pida: el Gobernador de Distrito, el Congreso de la Unión o alguna de las Cámaras, para que visiten algún juzgado, averigüen la conducta de algún juez o Magistrado de Distrito, del Territorio de Quintana Roo, Partido Norte de la Baja California o algún hecho de los jueces o Magistrados, que sea castigado por las leyes de orden común;

X. Formar anualmente su presupuesto de egresos;

XI. Nombrar a las personas que hayan de suplir a los jueces de su jurisdicción, durante los períodos de vacaciones;

XII. Determinar, cada año, los períodos vacacionales de los jueces de su jurisdicción;

XIII. Registrar los títulos de abogado que se presenten con ese objeto;

XIV. Ordenar que se visiten las cárceles, penitenciarías y demás lugares de detención, cada mes por lo menos, para cerciorarse de si las penas son debidamente cumplidas y de si los presos reciben el tratamiento que corresponde, a fin de tomar las medidas que procedan;

XV. Acordar que se nombre por quien corresponda, jueces de primera instancia, supernumerarios, por tiempo determinado, para que auxilien las labores de los jueces ordinarios que tengan recargos de negocios, a fin de que se ponga al corriente y la justicia no sufra demoras, con perjuicio del público.

También podrán excitar a los ayuntamientos del Distrito Federal para que, temporalmente, aumenten el número de los jueces de paz, en los casos en que así lo estime necesario, comunicándose con dichos ayuntamientos;

XVI. Las demás que las leyes le confieran.

Artículo 81. La primera sala conocerá:

I. De las competencias que se susciten en asuntos civiles, entre las autoridades judiciales del orden común, del Distrito Federal, o entre éstas y las de los Territorios; entre las de los Territorios y las del Partido Norte y alguno otro de la Baja California;

II. De los impedimentos, recusaciones y excusas de los jueces del Distrito Federal, Partido Norte de la Baja California y Territorio de Quintana Roo, en asuntos del orden civil;

III. De las apelaciones que se interpongan en materia civil contra las sentencias definitivas y demás resoluciones que admitan este recurso, pronunciadas por los jueces de orden civil y menores del Distrito Federal, Partido Norte de la Baja California y Territorio de Quintana Roo; del recurso de denegada apelación, del incidente de apelación mal admitida contra las resoluciones de los mismos jueces que desechen este recurso, así como de la revisión forzosa que establecen las leyes;

IV. De las demás que les confieran las leyes.

Artículo 82. La segunda sala conocerá:

I. De las competencias que se susciten en materia penal, entre las autoridades judiciales del orden común del Distrito Federal o entre éstas y las de los Territorios; entre las de los Territorios y entre las del Partido Norte y alguno otro de la Baja California;

II. De la revisión en los casos de competencia del Jurado y de la revisión forzosa que, conforme a la misma Ley, procede en asuntos del orden penal;

III. De las apelaciones que se interpongan en materia penal, contra las sentencias definitivas y demás resoluciones que admitan ese recurso, pronunciadas por los jueces de instrucción, correccionales y menores del Distrito Federal, Partido Norte de la Baja California y Territorio de Quintana Roo, así como la denegada apelación y del incidente de apelación mal admitida contra las resoluciones de los mismos jueces que desechen ese recurso;

IV. De los impedimentos, recusaciones y excusas de los jueces de instrucción, correccionales y menores en asuntos del orden penal;

V. De las demás que le confieran las leyes.

Artículo 83. Son atribuciones del Presidente del Tribunal Superior de Justicia:

I. Recibir quejas o informes, de palabra o por escrito, sobre demoras, excesos o faltas en el despacho de los negocios. Si las faltas fueren leves, dictará las providencias oportunas para su corrección y remedio; si fueren graves dará cuanta al Tribunal Pleno, para que éste dicte el acuerdo correspondiente;

II. Llevar la correspondencia del Tribunal Pleno y de las Salas, con los Poderes Federales y con los de los Estados;

III. Representar al Tribunal Superior del Distrito Federal, en los actos oficiales, a menos que el Tribunal nombre una comisión para ese objeto

IV. Despachar excitativas de justicia, a petición

fundada de parte, contra los Magistrados y Jueces de Distrito y contra los del Territorio de Quintana Roo y Partido Norte de la Baja California;

V. Conceder licencias económicas hasta por tres días, a los Magistrados y Jueces del Distrito Federal, Partido Norte de la Baja California y Territorio de Quintana Roo, así como también a los Secretarios y demás empleados subalternos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;

VI. Promover oportunamente los nombramientos que de funcionarios y empleados deba hacer el Territorio Superior, en caso de vacante, a fin de que los Tribunales estén siempre expeditos para administrar justicia;

VII. Comunicar al Ejecutivo de la Unión, por el conducto legal, las faltas absolutas de los Magistrados y Jueces de Primera Instancia, así como las temporales que deben ser suplicadas por nombramiento del Congreso o de la Comisión Permanente, a fin de que el Presidente de la República promueva dicho nombramiento;

VIII. Ejercer las atribuciones económicas que le asigne el reglamento interior;

IX. Designar de entre los Magistrados, comisiones unitarios o colectivas para la práctica de diligencias judiciales, o para algún otro objeto, en los términos que fije el reglamento respectivo;

X. Glosar y visar las cuentas de los gastos de oficio;

XI. Citar para audiencias extraordinarias al Tribunal Pleno, cuando lo estime necesario;

XII. Las demás que las leyes le confieran.

Artículo 84. El Tribunal de la Baja California será unitario y residirá en la Paz, y tendrá jurisdicción solamente en los Partidos Centro y Sur.

Artículo 85. Dicho Tribunal Superior conocerá:

I. De las competencias que se susciten entre las autoridades judiciales de los partidos de su jurisdicción;

II. De los impedimentos, recusaciones y excusas de los mismos jueces;

III. De las apelaciones que se interpongan en materia civil y penal, contra las sentencias definitivas y demás resoluciones que admitan ese recurso, pronunciadas por los jueces de su jurisdicción, así como el recurso de denegada apelación, del incidente de apelación mal admitida y de la revisión forzosa que establezcan las leyes;

IV. De la revisión de los asuntos de competencia del juzgado;

V. De las demás que le confieran las leyes.

Artículo 86. Corresponden al Magistrado del Tribunal Superior de la Baja California, además de las atribuciones mencionadas en el artículo 85, las siguientes:

I. Proponer al Ejecutivo de la Unión, por el conducto debido, las leyes y reglamentos que estimen necesarios para la buena administración de justicia;

II. Cuidar el orden y policía del Tribunal, y resolver sobre los asuntos meramente económicos que ocurran en su oficina, aunque no estén previstos en las leyes ni en los reglamentos;

III. Informar al Ejecutivo en los casos: de indulto necesario, de rehabilitación y en los demás que las leyes determinen, previos los trámites, y con los requisitos en ellas establecidos;

IV. Otorgar y revocar, conforme a las leyes, la libertad preparatoria;

V. Vigilar que la administración de justicia sea expedita, pronta y cumplida e imponer a los jueces y a los empleados del mismo Tribunal, las correcciones disciplinarias a que haya lugar, cuando estos no desempeñen con exactitud sus deberes oficiales;

VI. Conceder licencias a los jóvenes y a los empleados del Tribunal para que se separen de sus respectivos cargos;

VII. Glosar y visar las cuentas de los gastos de oficio;

VIII. Despachar excitativas de justicia, a petición fundada de parte, contra las autoridades judiciales;

IX. Visitar por sí mismo, cuando lo estime conveniente, los juzgados de su Territorio, o comisionar como visitador al juez más próximo y superior o igual en categoría al que debe ser visitado, y dictar las providencias que en derecho correspondan, según el resultado de la visita;

X. Determinar cada año los períodos de vacaciones de los jueces de su jurisdicción, nombrar a las personas que deban substituirlos durante dichos períodos;

XI. Las demás que las leyes le encomienden.

Artículo 87. El Magistrado del Tribunal Superior del Territorio de la Baja California, deberá tener los requisitos que esta Ley exige para ser Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Federal.

Artículo 88. El Tribunal Superior del Territorio de la Baja California tendrá un secretario, tres escribientes y un comisario.

Artículo 89. El Secretario del Tribunal Superior de la Baja California, deberá tener los requisitos que esta Ley exige para ser Secretario del Tribunal Superior del Distrito Federal.

TITULO IV

CAPITULO ÚNICO

De las Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de los Tribunales del Distrito Federal y Territorios de la Federación.

Artículo 90. Los funcionarios y empleados judiciales del Distrito Federal y Territorios de la Federación, son responsables por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 91. Son causas de responsabilidad:

I. Faltar o llegar tarde frecuentemente, sin causa justificada, a sus respectivas oficinas; o no permanecer en el despacho todo el tiempo prevenido por la ley;

II. Demorar indebidamente el despacho de los negocios, ya sea por falta de cumplimiento de las obligaciones que les impongan las leyes; o ya de las órdenes que, con arreglo de la misma, reciban de sus superiores;

III. Ejecutar hechos o incurrir en omisiones que tengan como consecuencia: traspapelar expedientes, extraviar escritos, o cualquiera otro que impida, dificulte o demore el ejercicio de los derechos legítimos de las partes;

IV. Ofender, denostar o tratar con descortesía a los abogados y litigantes que acudan a los Tribunales en demanda de justicia, o a informarse del estado que guarden sus negocios;

V. Sacar, en los casos en que la ley no lo autorice expresamente, los expedientes fuera de la respectiva oficina, y tratar fuera de ella los asuntos que allí se tramiten;

VI. Admitir recursos o incidentes notoriamente frívolos o maliciosos, conceder términos notoriamente innecesarios, o prórrogas indebidas;

VII. No acordar, resolver o fallar, dentro de los términos legales, los asuntos de su conocimiento, aun cuando sea con el pretexto de silencio u obscuridad de la ley, o cualquiera otro;

VIII. Expedir los nombramientos que, conforme a la ley, puedan hacer, mediante el pacto de recibir todo o parte del sueldo respectivo, o cualquiera otra remuneración;

IX. Dar por probado un hecho que no lo esté legalmente en los asuntos, o tener como no probado uno que, conforme a la ley, deba reputarse debidamente comprobado;

X. Fundar cualquier resolución en consideraciones de derecho notoriamente falsas o inaplicables, o no fundarlas en las que legalmente deba hacerse, siempre que haya impericia notoria o mala fe;

XI. Dictar resoluciones contra texto expreso de la ley;

XII. Aplicar la ley penal por analogía o mayoría de razón;

XIII. Aceptar ofrecimiento o promesas, recibir dádivas o cualquiera remuneración por ejercer las funciones de su cargo;

XIV. Exigir de los litigantes, de sus procuradores o de sus patrones, ni aun en concepto de gastos, dinero, promesas o cualquiera remuneración por ejercer las funciones de su cargo;

XV. Las demás expresamente determinadas por las leyes vigentes y las que con posterioridad se dicten.

Artículo 92. En los casos de responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, se aplicará la pena que establezcan las leyes vigentes; y si el caso no estuviere previsto, la que corresponda, conforme a las reglas siguientes:

I. En los casos de las fracciones I a VII, inclusive, del artículo anterior, multa de diez o quinientos pesos; y en caso de reincidencia, destitución de empleo e inhabilitación para obtener otro en el ramo judicial, por cinco años;

II. En los casos de las fracciones VIII a XIV, inclusive, de dicho artículo, una pena que no baje de seis meses de arresto ni exceda de dos años de prisión, destitución de empleo e inhabilitación par obtener otro en el ramo de justicia, por cinco años;

III. En los casos de la fracción XV, si la ley que establece la infracción no impone pena alguna, se castigará con multa de diez a quinientos pesos, o arresto de seis meses o dos años de prisión; y, en todo caso, destitución de empleo e inhabilitación para obtener otro en el ramo judicial, por cinco años.

Artículo 93. La responsabilidad por los delitos o faltas oficiales de los Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Federal y Territorio de la Baja California y de los demás funcionarios a que se refiere el artículo 4o. de la Ley Orgánica del Distrito y Territorios Federales, se exigirá ante los jueces competentes del orden común; pero previamente se declarará si la queja es fundada, por un Tribunal compuesto de doce miembros que, por acuerdo del Tribunal Superior respectivo, se formará, en cada caso, de la manera siguiente: tres que se sortearán entre los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Federal, tres entre los Jueces del ramo civil, tres entre los del ramo penal y, el resto, entre los jueces menores y correccionales del Distrito Federal.

Este Tribunal estará presidido por el vocal que designen sus miembros, por mayoría de votos, y que tendrá, en caso de empate, voto de calidad.

La responsabilidad por los delitos oficiales de los jueces, se exigirá también ante los jueces competentes del orden común; pero para proceder contra ellos, se necesita la declaración de que la queja es fundada, dictada por el Tribunal Superior respectivo.

En uno y otro caso, el Tribunal que deba hacer la declaración, sin más trámites que el escrito de queja, el informe del acusado, las pruebas que se rindan en un término que no exceda de quince días, el pedimento del Ministerio Público y las alegaciones de las partes, en la audiencia que para el efecto se señale, resolverá si ha lugar a proceder, poniendo al responsable, en caso afirmativo, a disposición del Ministerio Público, para que éste inicie, ante el juez competente, el juicio respectivo. La sola declaración de haber lugar a proceder, separa desde luego al acusado del cargo que desempeñaba.

Artículo 94. La responsabilidad por los delitos y faltas oficiales de los demás funcionarios y empleados judiciales del Distrito Federal y Territorios de la Federación, se exigirá ante el jefe de la oficina respectiva, quien tramitará la queja como se previene en el artículo anterior, y pronunciará la resolución, que será apelable para ante el superior inmediato del que la pronuncie.

Artículo 95. Cuando un Magistrado o Juez fuere acusado por un delito del orden común, el juez que conozca de éste, pedirá al Tribunal Superior que lo ponga a su disposición; y éste lo decretará así siempre que se reúnan los requisitos que, para dictar una orden de aprehensión, exige el artículo 16 de la Constitución.

Artículo 96. Para proceder contra los secretarios y demás empleados judiciales del Distrito Federal y Territorios de la Federación, por delitos o faltas del orden común, no habrá necesidad de más requisitos previos que los ordinarios exigidos por esta ley.

TITULO V

De los Secretarios, Empleados y Auxiliares de la Administración de Justicia

CAPITULO I

De los Secretarios y Empleados Subalternos de los Tribunales y Juzgados Artículo 97. Son atribuciones de los secretarios de los Tribunales:

I. Recibir los escritos que les presenten, asentando al calce razón del día y hora de la presentación;

II. Dar cuenta al Tribunal Superior, a cada una de las Salas o al juez de que dependan, de los escritos que se presenten en los negocios de la competencia de aquéllos; así como de los oficios y demás documentos que se reciban en el Tribunal o Juzgado;

III. Autorizar los despachos, exhortos, diligencias, autos y toda clase de resoluciones que se expidan, practiquen o dicten por el correspondiente Tribunal o Juez;

IV. Asentar en los expedientes las certificaciones relativas a términos de prueba y las demás razones que exprese la ley o el juez les ordene;

V. Expedir las copias autorizadas que la ley determine o deban darse a las partes en virtud de decreto judicial;

VI. Sellar por sí mismos las actuaciones, oficios y demás documentos que lo requieran;

VII. Guardar en el secreto del Tribunal o Juzgado los pliegos, escritos o documentos, cuando así lo disponga la ley;

VIII. Inventariar y conservar en su poder los expedientes, mientras no se remitan al Archivo Judicial, al Superior o al inferior, en su caso, y entregarlos con las formalidades legales, cuando deba tener lugar la remisión;

IX. Proporcionar a los interesados los expedientes en que fueren parte y que soliciten para informarse del estado de los mismos, para tomar apuntes, o para cualquier otro efecto legal, siempre que esto sea en su presencia y sin extraer las actuaciones de la oficina;

X. Entregar a las partes, previo conocimiento, los expedientes, en los casos en que lo disponga la ley;

XI. Practicar las diligencias que por auto expreso les encomienden los Jueces en los casos en que estén autorizados éstos para hacerlo;

XII. Notificar las resoluciones judiciales, con arreglo a la ley y practicar las ejecuciones, aseguramientos, requerimientos, embargos lanzamientos y demás diligencias que les encomienden las leyes;

XIII. Desempeñar las demás funciones que la ley determine y les señale el reglamento.

Las atribuciones a que se refieren las fracciones II a XII, inclusive, de este artículo, las ejercitarán los secretarios en los expedientes que tengan a su cargo.

Artículo 98. El primer Secretario en los Juzgados de lo Civil, de lo Penal y Menores de lo Civil de la ciudad de México, además de las atribuciones que determina el artículo anterior, tendrá las siguientes:

I. Substituir al juez respectivo en sus faltas temporales que no excedan de quince días;

II. Distribuir diariamente entre él y los secretarios auxiliares, por riguroso turno, los asuntos que inicien en los juzgados de que dependa;

III. Tener a su cargo y bajo su responsabilidad, los libros pertenecientes a la oficina, designado de entre los empleados subalternos de la misma al que deba llevarlos;

IV. Conservar en su poder el sello del Juzgado, facilitándolo a los demás secretarios cuando lo necesiten para el desempeño de sus funciones;

V. Las demás que le confieran las leyes o reglamentos.

El primer secretario en los juzgados a que se refiere este artículo, será el jefe de la Secretaría, por lo que respecta a los asuntos económicos de la oficina.

Artículo 99. El primer Secretario de cada una de las salas del Tribunal Superior del Distrito Federal tendrá las atribuciones que determinan los dos artículos anteriores, con excepción de la consignada en la fracción I del artículo 98.

Artículo 100. En los juzgados en donde haya dos secretarios, el juez distribuirá entre ellos el despacho de los negocios, en la forma que estime conveniente, o que determine el reglamento, y designará al que deba substituirlo en sus faltas temporales que no excedan de quince días.

Artículo 101. En los Juzgados donde sólo hubiere un Secretario, éste substituirá al Juez en sus faltas temporales que no excedan de quince días, y en ese caso, actuará con dos testigos de asistencia que él nombre.

Artículo 102. Los Jueces podrán encomendar a sus Secretarios, por resolución expresa que conste en autos, la práctica de las diligencias, cuando cuenten con los medios necesarios para cerciorarse de la autenticidad de las diligencias practicadas; pero los cuestionarios de pruebas testimoniales y de confesión serán siempre calificados por el Juez.

Artículo 103. Los escribientes de los Tribunales y Juzgados desempeñarán las labores del servicio que les encomienden sus superiores.

CAPITULO II

Del Servicio Médico - Legal

Artículo 104. El servicio médico - legal para la administración de justicia en el Distrito, será desempeñado: por los médicos de comisarías, de los hospitales, los de cárceles y los peritos médico - legistas.

Artículo 105. Son obligaciones de los médicos de comisaría:

I. Proceder, con toda oportunidad, al reconocimiento y curación de los heridos que se reciban en la sección médica que esté a su cargo;

II. Asistir a las diligencias de fe de cuerpo muerto, y a todas las otras en que sean necesarios o útiles sus servicios;

III. Redactar el parte médico - legal de las actas de descripción e inventario que se extiendan en su respectiva comisaría, y expedir las certificaciones médico - legales conducentes a la comprobación del delito, poniendo en todo la mayor atención y escrupulosidad, a fin de facilitar las averiguaciones;

IV. Recoger y entregar al comisario los objetos y substancias que puedan servir para el esclarecimiento del hecho de que se trata, e indicar las precauciones con que deban ser guardados o remitidos a quien correspondan;

V. Describir exactamente en los certificados de

lesiones las alteraciones que hubiere sido necesario hacer en ellas con motivo de la curación;

VI. Hacer en los certificados de lesiones, clasificación provisional o definitiva de ellas;

VII. Rendir todos los informes que les pidan los Jueces de lo Penal, en lo relativo al servicio que hubieren desempeñando en la demarcación de policía a que estuvieren adscriptos;

VIII. Las demás que les correspondan, según las leyes o reglamentos.

Artículo 106. Son obligaciones de los médicos de hospital:

I. Reconocer a los heridos y enfermos que, por orden judicial, se reciban en el establecimiento, y encargarse de la curación de ellos, expidiendo, sin demora, cuando proceda, los certificados de sanidad correspondientes:

II. Extender los certificados de clasificación de lesiones;

III. Practicar la autopsia de los cadáveres de personas que, hallándose a disposición de las autoridades judiciales, fallezcan en el hospital, y extender el certificado respectivo, expresando, con toda exactitud, cuál haya sido la causa de la muerte;

IV. Rendir, con oportunidad, todos los informes que les pidan los Tribunales;

V. Prestar los primeros auxilios y extender los certificados correspondientes, en todos los casos de lesiones que ocurran en el hospital;

VI. Las demás que les encomienden las leyes o reglamentos.

Artículo 107. Los médicos de cárceles deberán asistir a los presos enfermos, que no han de pasar al hospital, extenderán los certificados que corresponda, darán a los Tribunales los informes que les pidan; prestarán los primeros auxilios en los casos de lesiones que ocurran en la prisión, e intervendrán en cualquier diligencia judicial que allí se practique, cuando para ello fueren requeridos por los jueces o por el Ministerio Público.

Artículo 108. Habrá, en la ciudad de México: siete peritos médico - legistas, dos químicos, un practicante, un escribiente archivero y dos mozos; y un perito médico - legista en cada uno de los partidos judiciales de Tacubaya, Tlálpan, Xochimilco y Tacuba.

Esto no será obstáculo para que cualquiera de esos peritos presten sus servicios en partido judicial diverso de su adscripción, en los casos que determine el reglamento respectivo.

Uno de los peritos médico - legistas de esta capital con dotación y categoría de los demás, será el director del servicio médico - legal en el Distrito.

Artículo 109. Para desempeñar el cargo de Director del Servicio Médico - legal o perito médico - legista, se requiere: ser profesor, con título oficial en cirugía, medicina y obstetricia; mayor de edad y con dos años, por lo menos, de ejercicio profesional, y de moralidad y honradez notorias.

Artículo 110. Para ser perito químico se necesita tener título oficial o ser especialista en la materia, a juicio del Tribunal, y poseer las mismas condiciones de moralidad y honradez.

Artículo 111. El director tendrá las atribuciones siguientes:

I. Cuidar de que el servicio médico - legal se desempeñe eficaz y cumplidamente en todo el Distrito;

II. Distribuir el trabajo en términos equitativos entre sus subordinados y compartirlo con ellos;

III. Convocar a los peritos que de él dependan, con el objeto de estudiar y discutir los casos difíciles que ocurran, o bien adoptar o proponer al Tribunal las medidas que juzgue convenientes para la mejora del servicio;

IV. Comunicar a sus subordinados las instrucciones necesarias para el desempeño de los trabajos encomendados a cada uno;

V. Dar cuenta al Tribunal de las faltas que ocurran en el servicio;

VI. Las demás que le encomienden las leyes o reglamentos.

Artículo 112. Fuera de los casos en que deban intervenir los médicos de comisaría, de hospital o de cárceles, todos los reconocimientos, análisis y demás trabajos médico - legales relacionados con la instrucción de los procesos, incluso la autopsia de los cadáveres consignados a las autoridades judiciales, serán encomendados a los peritos médico - legistas, quienes están obligados a concurrir a las juntas, audiencias y diligencias a que fueren citados y extender los certificados y dictámenes correspondientes.

Artículo 113. Cuando las partes, dentro de los términos que fije el Código de Procedimientos Penales, objeten el dictamen o certificado de los peritos médico - legistas, el juez, si encuentra fundado el motivo que se alegue, dispondrá que el director del servicio reúna una junta a todos los demás peritos, con el objeto de que discutan y decidan si subsiste o se reforma el dictamen o certificado de que se trate. El juez, de oficio, podrá también ordenar la junta de certificación a que este artículo se refiere.

Artículo 114. En la Baja California habrá dos peritos médico - legistas para cada uno de los partidos judiciales de ese Territorio.

Artículo 115. En el Territorio de Quintana Roo habrá un perito médico - legista.

Artículo 116. El servicio médico - legal de los Territorios se sujetará, en lo conducente, a los artículos 104, 105 y 106 de la presente ley.

CAPITULO III

De los peritos intérpretes

Artículo 117. Siempre que alguna persona que no sepa hablar el idioma español tenga que ser examinada en un juicio civil o criminal, como actor, como reo, como testigo o por cualquiera otra causa, se procederá con intervención de intérpretes. Si las partes interesadas no hicieren el nombramiento de peritos, lo hará el juez o tribunal respectivo.

Artículo 118. Para ser perito intérprete se requiere ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos y saber hablar, leer y escribir suficientemente el idioma español y el que tenga que interpretarse

Sólo cuando no pueda encontrarse perito de nacionalidad

mexicana, se podrán utilizar los servicios de extranjeros.

Artículo 119. Las declaraciones rendidas ante los Tribunales, en idioma distinto del español, se recibirán en el propio idioma, subscribiéndolas el interesado; los peritos agregarán en seguida la traducción que hagan de dichas declaraciones, de cuya fidelidad serán personalmente responsables, en los términos establecidos en el Código Penal.

Artículo 120. Son obligaciones de los peritos intérpretes:

I. Traducir clara y fielmente los interrogatorios, declaraciones, resoluciones y documentos que al efecto se les encomiende, guardando, en todo caso, el secreto debido;

II. Cumplir oportunamente con las órdenes que reciban de los Tribunales, dando preferencia a las que se les comuniquen con el carácter de urgentes, y, en igualdad de circunstancias a las que primero se les entreguen; para lo cual asentarán razón del día y de la hora en que reciben cada una;

III. Cumplir igualmente con las órdenes e instrucciones que, con relación a su cargo, les den las autoridades judiciales o el Ministerio Público;

IV. Las demás que les imponga el reglamento.

CAPITULO IV

De los demás peritos

Artículo 121. Si en algún proceso criminal hubiere necesidad de nombrar, de oficio, peritos diversos de los enumerados en los dos capítulos que anteceden, se acudirá a los profesores del ramo correspondiente, en las escuelas nacionales, ya primarias, ya superiores o ya profesionales; o bien a los funcionarios o empleados de carácter técnico en establecimientos o corporaciones dependientes del Gobierno, como contadores, ingenieros, armeros de la Maestranza, ensayadores, mecánicos en talleres oficiales, etc., quienes, ex - oficio, desempeñarán los trabajos y rendirán los dictámenes que se les encomienden.

Artículo 122. Los peritos nombrados por las partes, o en su rebeldía por el juez, ya sea en materia civil o ya en la penal, serán remunerados por las mismas partes, en los términos del convenio respectivo; y a falta de convenio, con arreglo a lo que dispongan las leyes.

Artículo 123. Cuando los jueces no puedan nombrar peritos de entre las personas a que se refiere el artículo 121 y tengan que designar a otras que lo desempeñen empleo público, los honorarios se cubrirán según lo que se pague por costumbre en los establecimientos particulares del ramo de que se trate, a los empleados permanentes en ellos, teniendo en cuenta el tiempo que los peritos hayan ocupado en el desempeño de la comisión.

CAPITULO V

Del archivo judicial del Distrito

Artículo 124. El Tribunal Superior del Distrito tendrá bajo su dependencia el archivo judicial. En acuerdo pleno tomará, respecto de él, las medidas que estime convenientes, y, por medio de una comisión de su seno, le hará visitas semestrales.

Artículo 125. Se depositarán en el archivo judicial:

I. Todos los expedientes del orden civil o criminal concluídos por Tribunales del Distrito;

II. Los expedientes del ramo civil que, aun cuando no estén concluídos, hayan dejado de tramitarse por cualquier motivo durante seis meses;

III. Cualesquiera otros expedientes concluídos que, conforme a la ley, deban formarse por los Tribunales del Distrito y cuya remisión o entrega no haya de hacerse a oficina determinada o a los particulares interesados respectivamente;

IV. Los demás documentos que las leyes determinen.

Artículo 126. Habrá en el archivo tres departamentos: uno de ramo civil, otro de ramo penal y otro del ramo administrativo.

El primero se dividirá en las secciones siguientes: primera sala, juzgados de lo civil, juzgados menores, juzgados de paz, asuntos civiles.

El segundo se compondrá de las siguientes secciones: segunda sala, responsabilidades por delitos oficiales, juzgados de lo penal, juzgados menores y juzgados de paz, asuntos penales.

El tercero contendrá las siguientes secciones: Tribunales Pleno, acuerdos generales, acuerdos de interés particular y asuntos secretos.

Los incidentes se archivarán en el juicio principal a que pertenezcan, cualquiera que sea su naturaleza.

Artículo 127. Los Tribunales remitirán el archivo los expedientes respectivos. Para su resguardo llevarán un libro en lo cual harán constar, en forma de inventario, los expedientes que contenga cada remisión; y, al pie de este inventario, podrá el jefe del archivo el recibo correspondiente.

Artículo 128. Los expedientes y documentos integrados al archivo, serán anotados en un libro general de entradas y en otro se llevará por orden alfabético; y se le marcará con un sello especial de la oficina, y, arreglados convenientemente para que no sufran deterioro, se clasificarán, según el departamento a que correspondan y se depositarán en la sección respectiva; de lo cual se tomará razón en los libros que el reglamento determine, asentándose en ello los datos necesarios, para facilitar la busca de cualquier expediente o documento archivados.

Artículo 129. Por ningún motivo se extraerá expediente alguno del archivo judicial, a no ser por orden escrita del presidente del Tribunal Superior, a quien, para el efecto, deberán dirigirse las autoridades judiciales, insertando en el oficio relativo la determinación que motive el pedido.

La orden del Presidente se colocará en el lugar que ocupe el expediente solicitado; y el conocimiento respectivo de salida de éste, será subscripto por la persona legalmente autorizada que lo reciba.

Artículo 130. El jefe del archivo puede expedir, mediante decreto judicial, copia autorizada de los documentos o expedientes que estén depositados en dicha oficina.

Artículo 131. Las copias que pidieren, de oficio, las oficinas de la Federación y de los Estados, no

serán expedidas sino por acuerdo del Tribunal Superior.

Artículo 132. Se prohibe, absolutamente, el manejo o registro de libros, documentos o expedientes del archivo a personas extrañas a la oficina.

Artículo 133. Tampoco se permitirá a los empleados del archivo que extraigan del mismo documento o expediente, ni a pretexto de labores urgentes o extraordinarias; debiendo desempeñarse todos los trabajos de aquél, en el lugar que ocupe.

Artículo 134. La falta de remisión de expedientes al archivo por los secretarios u oficiales mayores de los Tribunales del Distrito, será castigada disciplinariamente por el Tribunal Superior, al recibir el informe de la comisión nombrada para practicar las visitas semestrales.

Artículo 135. Cualquier defecto, irregularidad o infracción que advierta el jefe del archivo, en los expedientes o documentos que se le remitan para su depósito, lo comunicará al Tribunal Superior.

Artículo 136. La planta del archivo se compondrá: de un director, abogado, un oficial, tres escribientes y tres mozos de oficio.

Artículo 137. El reglamento respectivo, fijará las atribuciones de los empleados del archivo y determinará la forma de los asientos, índices y libros que en la misma oficina se deben llevar.

TITULO VI

CAPITULO ÚNICO

Disposiciones generales

Artículo 138. Los Magistrados y Jueces serán electos por el Congreso de la Unión, en los términos que establecen las fracciones VI, inciso IV, y XXV del artículo 73 de la Constitución.

Artículo 139. Los Magistrados y Jueces que se nombren por esta vez, durarán en su cargo dos años; los que se nombren en 1919, durarán cuatro años, y los que se nombren en 1923, durarán indefinidamente. Tanto los que se nombren ahora como los que posteriormente fueren nombrados, no podrán ser separados de sus cargos sin previo juicio de responsabilidad.

Artículo 140. Los jueces de paz serán nombrados en la forma que determina el artículo 16 de la presente ley; durarán un año en el ejercicio de sus respectivos cargos, de los que sólo podrán ser separados previo juicio de responsabilidad.

Artículo 141. Los secretarios y demás empleados del Tribunal Superior del Distrito Federal y los del Tribunal Superior de la Baja California, serán nombrados libremente y removidos por dichos Tribunales por causa justificada.

Artículo 142. Los secretarios y demás empleados de los juzgados de primera instancia, serán nombrados libremente por los jueces de que dependan, y removidos sólo por causa justificada y con aprobación del Tribunal Superior respectivo.

Artículo 143. Los secretarios de los juzgados de paz serán nombrados por los ayuntamientos de quien dependan dichos juzgados, y podrán ser removidos por los mismos ayuntamientos, por causa justificada. Los demás empleados de estos juzgados serán nombrados por los jueces respectivos y removidos por ellos mismos, aprobación del ayuntamiento de que dichos jueces dependa.

Artículo 144. Las licencias de los secretarios y demás empleados de los juzgados de lo civil, de lo penal, mixtos y menores serán concedidos por el juez de que dependan.

Artículo 145. Los Magistrados y Jueces, antes de entrar a desempeñar sus funciones prestarán la protesta de ley en los términos siguientes: El funcionario que tome la protesta interrogará: "¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo que se os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?" El interesado contestará "Sí protesto." La autoridad que tome la protesta añadirá: "Si no lo hiciéreis así, la Nación os lo demande."

Los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Federal protestará ante el Congreso de la Unión, y en sus recesos ante la Comisión Permanente. El Magistrado de la Baja California lo hará ante el Gobernador de ese Territorio, si reside en la ciudad de la Paz, en su defecto ante el ayuntamiento de la cabecera del Distrito en que dicho Tribunal tenga su asiento.

Los jueces del Distrito Federal y los de los partidos Centro y Sur de la Baja California, protestarán ante los Tribunales Superiores de que dependan. Los jueces del partido Norte de la Baja California y Territorio de Quintana Roo, otorgarán la protesta de ley ante el ayuntamiento de la Municipalidad en que tengan que residir.

Artículo 146. Los jueces de paz prestarán la protesta de ley ante los ayuntamientos respectivos, en los mismos términos que los anteriores.

Artículo 147. Los demás funcionarios y empleados de la Administración de Justicia prestarán la protesta de ley en los mismos términos que los anteriores, ante el funcionario de quien dependan.

Artículo 148. Los auxiliares de la Administración de Justicia, a que se refiere la fracción V del artículo 7o. de la presente ley, serán nombrados por el Tribunal Superior de que dependan, y ante el Presidente del mismo prestarán la protesta de ley, en los términos establecidos en el artículo

Artículo 149. Los jueces de lo civil, de lo penal, mixtos menores y de paz, cuando estuvieren impedidos en algún negocio, serán suplidos por el que les siga en número, si hubiere varios de igual categoría, dentro del mismo partido judicial, o por el del partido judicial más próximo, si solamente hubiere uno; y mientras el suplente se hace cargo de los autos, el secretario practicará diligencias urgentes.

Los jueces de la ciudad de México, nunca conocerán por las causas expresadas de asuntos de la competencia de los foráneos del Distrito Federal.

En el Territorio de Quintana Roo, cuando estuviere impedido el juez mixto del partido, conocerá del asunto o asuntos, el juez menor mixto de la cabecera, y en su defecto, el del juzgado menor más próximo.

Artículo 150. Los jueces de lo civil, de lo penal, menores, mixtos y de paz serán suplidos en sus

faltas que no excedan de quince días, por los secretarios respectivos, en los términos que previenen los artículos 98, 100 y 101 de esta ley.

Artículo 151. Las faltas temporales de los Secretarios de los tribunales y juzgados, que no se excedan de quince días, serán suplidas por cualquiera de los otros secretarios que designe el juez o tribunal, cuando hubiere varios; y si sólo hubiere uno, por testigos de asistencia que nombre el superior respectivo

Si la falta excediere de quince días, dichos secretarios serán suplidos por nombramiento que haga la autoridad que corresponda.

Artículo 152. Las faltas de los demás empleados de los juzgados y tribunales, que excedan de quince días, se suplirán por nombramientos que haga el superior de que dependan.

Si la falta no excediese de quince días, las labores de la oficina se desempeñara de la manera que lo determine el reglamento respectivo, a no ser que el juez o tribunal estimen necesario nombrar interinamente un substituto.

Artículo 153. Los nombramientos que conforme a esta ley, puedan hacer los jueces, no recaerán nunca en ascendientes o descendientes de éstos o en sus parientes dentro del cuarto grado por consanguinidad y afinidad.

Artículo 154. Los Magistrados de los Tribunales Superiores y los jueces del Distrito Federal y Territorios, tendrán dos períodos de vacaciones de quince días cada uno, en la forma y épocas que determinen los Tribunales Superiores respectivos.

Artículo 155. Los jueces de lo penal y mixtos, en asuntos penales de su competencia, practicarán, en audiencia pública, las diligencias expresamente determinadas en el artículo 20 Constitucional y sentenciarán en igual forma y en los términos que establezca la ley de Procedimientos Penales, con excepción de los casos en que la moral o el interés público exijan lo contrario.

Artículo 156. Los jueces del Distrito Federal y Territorios concurrirán a sus juzgados cuando menos seis horas diarias, para tramitar, acordar y fallar los asuntos de su competencia.

TRANSITORIOS

Artículo 1o. Esta ley comenzará a surtir sus efectos el día de su promulgación, quedando derogado la de 9 de septiembre de 1903 y sus adiciones y reformas.

Artículo 2o. Las diversas salas del Tribunal del Distrito Federal remitirán al Tribunal Pleno los expedientes que estuvieren tramitando, a fin de que éste continúe la tramitación de los asuntos de su competencia y distribuya en las dos salas que se establecen, los asuntos respectivos, de conformidad con los artículos 81 y 82.

Artículo 3o. Desde la promulgación de esta ley no se admitirán nuevos recursos de casación. Los que hubiere pendientes serán tramitados y fallados en Tribunal Pleno, con arreglo a las leyes en vigor.

Artículo 4o. Los juzgados primero, segundo y tercero de lo civil de esta capital, remitirán, a la mayor brevedad, al juzgado de lo civil, los expedientes que tuvieren pendientes y que, conforme a esta ley, correspondan a los juzgados cuarto y quinto, a fin de que haga la distribución conveniente.

Artículo 5o. Los juzgados cuarto y quinto de lo civil remitirán al primero de lo civil, los expedientes de que, según las prescripciones de esta ley, deban conocer los juzgados primero, segundo y tercero, a fin de que haga la distribución correspondiente.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, 15 de agosto de 1917. - J. Siurob, D. P. - J. López Lira, D. S. - G. Padrés, D. S.

Proyecto de ley orgánica del Ministerio Público Federal 1

TITULO PRELIMINAR

De las funciones del Ministerio Público Federal

Artículo 1o. El Ministerio Público Federal es una institución que tiene por objeto ejercitar ante los Tribunales de este fuero, las acciones penales correspondientes, para la persecución, investigación y represión de los hechos criminosos definidos y penados por las leyes federales, defender los intereses de la Federación ante los Tribunales y ejercer todas las demás atribuciones que le confieren la Constitución y las leyes.

Artículo 2o. Toda querella por delito o faltas de la competencia de los Tribunales Federales y toda consignación que se haga por las autoridades que tengan conocimiento de una infracción penal, se hará precisamente ante el Ministerio Público, para que éste, recogiendo con toda prontitud y eficacia los datos necesarios para la comprobación del cuerpo del delito y determinación de los responsables de él, formule desde luego la acusación correspondiente, pidiendo la aprehensión de los culpables, si no hubieren sido detenidos infraganti, o que se les cite, cuando dicha aprehensión no sea procedente.

Artículo 3o. Para los efectos del artículo anterior, el Ministerio Público tendrá a su disposición y bajo sus órdenes inmediatas, a la policía judicial, pudiendo utilizar, en caso necesario, los servicios de la policía común.

Artículo 4o. El Ministerio Público Federal podrá también promover ante las autoridades judiciales del orden común, en los lugares donde no resida autoridad judicial de la Federación, y en los casos que determine la Ley Orgánica de los Tribunales de este fuero, las diligencias que estime necesarias a la comprobación del cuerpo del delito del orden federal y que se libren las órdenes de aprehensión que fueren procedentes.

Artículo 5o. El Procurador General de la República

1 Iniciativa del Ejecutivo. - Dictaminaron los CC. diputados Hilario Medina. Manuel Rueda Magro, Flavio Pérez Gasga, Ramón Blancarte y Cecilio Garza González, miembros de las Comisiones 1a. y 2a. de Justicia. - Se aprobó el proyecto de ley y pasó al Senado el 7 de noviembre.

y los Agentes del Ministerio Público, tienen también facultades para hacer comparecer ante ellos a los querellantes y a las demás personas que puedan ministrar datos para la averiguación de los delitos, estando éstas y aquéllos en la obligación de comparecer y declarar, bajo la protesta de decir verdad.

Artículo 6o. Los representantes del Ministerio Público podrán ordenar la aprehensión de una persona cuando, tratándose de delitos que se persiguen de oficio, no haya en el lugar autoridad judicial que pueda decretar dicha aprehensión; pero en este caso, pondrán al detenido inmediatamente a disposición de la autoridad judicial competente, formulando en su contra la acusación que corresponda.

Artículo 7o. Toda orden de aprehensión dictada por un Juez, se comunicará al Ministerio Público, para que éste la transcriba a los Agentes de la policía judicial y a los de la policía preventiva a fin de que la ejecuten.

TITULO I

De los funcionarios que integren el Ministerio Público. - De su nombramiento. - Requisitos personales que deben llenar. - Nombramiento de suplentes. - Modo de llenar las faltas. - Protestas

CAPITULO I

Reglas generales

Artículo 8o. El Ministerio Público Federal se compondrá:

I. De un Procurador General de la República, jefe del Ministerio Público;

II. De un Agente substituto, primer adscripto;

III. De un Agente substituto, segundo adscripto;

IV. De siete Agentes auxiliares;

V. De los Agentes que fueren necesarios para que cada Tribunal de Circuito y cada Juzgado de Distrito, tengan uno adscripto.

El Presidente de la República, en casos especiales, podrá nombrar otros Agentes, cuando lo estime necesario.

Las oficinas del Ministerio Público tendrán los empleados subalternos que designe la ley.

Artículo 9o. El Procurador General de la República será nombrado y removido libremente por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de quien dependerá directamente. Los Agentes serán nombrados también por el Presidente de la República, por conducto del Procurador; y de la misma manera, los demás empleados de las oficinas del Ministerio Público.

Artículo 10. Para ser Procurador de la República se necesitan los mismos requisitos que establece el artículo 95 de la Constitución para poder ser electo Magistrado de la Suprema Corte de la Unión.

Artículo 11. Para ser Agente del Ministerio Público se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos, mayor de edad, abogado con título profesional expedido por autoridad o corporación legítimamente facultada para otorgarlo, con dos años, cuando menos, de ejercicio, y de buena conducta. Los Agentes substitutos de la Procuraduría deberán llenar los mismos requisitos exigidos para el Procurador, con excepción de la edad y de la residencia de cinco años inmediatamente anterior al día del nombramiento, pero habrá de tener tres años de ejercicio profesional.

Artículo 12. Las faltas absolutas o temporales del personal que forma el Ministerio Público, se suplirán de la manera siguiente:

I. Las del Procurador de la República, por los Agentes substitutos, y por los demás Agentes auxiliares, según el orden numérico de su adscripción;

II. Las de los Agentes auxiliares del Procurador, las de los Agentes adscriptos al Tribunal de Circuito y Juzgado de Distrito en el Distrito Federal, recíprocamente, o según la designación que en cada caso haga el Procurador de la República;

III. Las de los Agentes adscriptos de los Juzgados de Distrito, por un Agente interino, por los Jefes de Hacienda, los Administradores de la Renta del Timbre o los del ramo de Correos, en el orden de esta enumeración.

Las disposiciones de este artículo no perjudican la facultad que en todo caso tiene el Presidente de la República para substituir estas faltas por nombramiento de nuevos funcionarios.

Artículo 13. En los lugares donde no resida Juez de Distrito y en que los jueces locales tengan que auxiliar a la justicia federal, las funciones del Ministerio Público, si fueren necesarias, se ejercerán por el Administrador del Timbre y, en su defecto, por el de Correos, si los hubiese, y si no, por el Síndico del Ayuntamiento del lugar.

Artículo 14. Los funcionarios del Ministerio Público, antes de tomar posesión de su cargo, prestarán la protesta constitucional de la manera siguiente: ante el Presidente de la República, la otorgarán el Procurador General de la Nación; ante éste, los Agentes del Ministerio Público residentes en esta capital, y los de fuera de ella, ante la primera autoridad política del lugar en que tengan que ejercer sus funciones. El funcionario que tome la protesta dirá: "¿Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo que se os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?" El funcionario o empleado nombrado contestará: "Sí protesto." El que tome la protesta añadirá: "Si no lo hiciéreis así, la Nación os lo demande."

Artículo 15. De toda acta de protesta se levantarán los ejemplares que determinen los reglamentos fiscales y uno más, que se remitirá, en todo caso, a la oficina del Procurador General de la República.

CAPITULO II

Atribuciones y deberes del Procurador General de la República y de los Agentes del Ministerio Público Federal

Artículo 16. El Procurador General de la República es el jefe del Ministerio Público y el conducto

ordinario del Ejecutivo respectivo del personal de dicho Ministerio. Tendrá bajo sus órdenes inmediatas a los Agentes que lo componen y a los empleados de su oficina.

Artículo 17. El Procurador General de la República es el consejero jurídico del Gobierno y tendrá, además, las siguientes atribuciones:

I. Intervenir personalmente como actor, demandado o tercer opositor, en los negocios del orden civil o penal en que la Federación fuere parte, en los casos de los Ministros Diplomáticos y Cónsules Generales y en aquellos que se suscitaren entre dos o más Estados de la Unión, entre un Estado y la Federación o entre los Poderes de un mismo Estado;

II. Perseguir por sí mismo, o por medio del auxiliar que designe ante los Tribunales de la Federación, los delitos del orden federal, solicitando las órdenes de aprehensión contra los reos, buscando y presentando las pruebas que acrediten las responsabilidades de éstos, cuidando que los juicios se sigan con toda regularidad, para que la administración de justicia sea pronta y expedita y pidiendo la aplicación de las penas que corresponda;

III. Dar a los Agentes del Ministerio Público Federal las instrucciones que estime necesarias para que éstos desempeñen debidamente sus funciones; expedirles circulares de observación general y dictar todas las medidas económicas y disciplinarias que crea conveniente para uniformar la acción del Ministerio Público;

IV. Encomendar a cualquiera de los Agentes de la Capital, independientemente de sus atribuciones, el despacho de determinado negocio;

V. Intervenir personalmente en todo o en parte en determinado negocio, cualquiera que sea el Tribunal Federal que conozca de él, cuando lo juzgue conveniente o cuando lo acuerde el Presidente de la República;

VI. Designar a cualquiera de sus auxiliares para que lo presenten en los negocios que tenga que despachar y que no sean los mencionados en la fracción I;

VII. Alegar en los juicios de amparo, ante la Suprema Corte de Justicia por sí o por medio de sus Agentes, en los casos en que la ley lo ordene; VIII. Rendir informes sobre los asuntos en que esté interviniendo, cuando se lo pida el Presidente de la República o cuando el mismo Procurador lo crea necesario para la mejor inteligencia del negocio;

IX. Recabar de las Secretarías del Despacho, de los Tribunales y de todas las demás oficinas públicas, sean locales o federales, los informes, datos, noticias o copias simples o certificados que creyere necesarios para el ejercicio de sus funciones;

X. Cuidar de que los funcionarios del Ministerio Público desempeñen con exactitud los deberes de su cargo y proponer al Presidente de la República las medidas que crea convenientes para la mejor disciplina del Ministerio Público Federal y para la unidad y eficacia de su acción;

XI. Proponer oportunamente, al Presidente de la República, las personas que hayan de cubrir las vacantes que hubiere en el Ministerio Federal;

XII. Pedir que se haga efectiva la responsabilidad en que hubieren incurrido los Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito, Jueces locales, cuando funcionen en auxilio de la justicia federal sus respectivos Secretarios, escribanos de diligencias y los Agentes del Ministerio Público Federal, o quienes desempeñen sus funciones por las faltas que cometieren en el desempeño de su encargo.

XIII. Imponer correcciones disciplinarias a los Agentes y empleados subalternos del Ministerio de su encargo y dar cuenta al Ejecutivo de aquellos que creen que ameriten su separación

XIV. Calificar las excusas que tuvieren los Agentes para intervenir en determinado negocio;

XV. Otorgar licencias que no excedan de quince días a los Agentes y empleados del Ministerio Público Federal; las que excedan de ese tiempo las concederá o negará el Presidente de la República, en los términos que fije la ley;

XVI. Examinar los estados de negocio que mensualmente debe remitirle los Agentes, y proceder a lo que corresponda en defensa de los intereses fiscales;

XVII. Iniciar ante el Presidente de la República las leyes y reglamentos que estime necesarios para la buena administración de justicia;

XVIII. Formar la Estadística Judicial en asuntos federales, para cuyo fin los Agentes le enviarán los datos que fueren necesarios;

XIX. Las demás que le encomienden las leyes.

Artículo 18. Son atribuciones y deberes de los Agentes del Ministerio Público:

I. Demandar contestar demandas y formular pedimentos procedentes en los negocios de la competencia de los Tribunales o Juzgados a que estuvieren adscriptos, siempre que esos negocios sean de aquellos en que, conforme a la ley, deba intervenir el Ministerio Público Federal;

II. Ejercitar la acción penal desde las primeras diligencias de investigación en los delitos del orden federal, solicitando las órdenes de aprehensión contra los reos, buscando y presentado las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos, haciendo que los juicios se sigan con toda regularidad, para que la administración de justicia sea pronta y expedita y pidiendo la aplicación de las penas que correspondan;

III. Sujetarse a las instrucciones que reciban del Procurador y pedirle las que estime necesarias para el despacho determinados negocios. Cuando las instrucciones que reciban para promover, formular pedimentos o conclusiones, difieren de su opinión personal, dirigirán al expresado funcionario, por escrito, dentro del término legal, las observaciones que crean oportunas; si el Procurador insistiere en su parecer, y éste les fuere dado por escrito, se sujetarán a él los Agentes;

IV. Interponer y proseguir en tiempo y forma los recursos que procedieren;

V. Dar al Procurador de la República una noticia mensual de todos los negocios que se sigan en el tribunal o Juzgado de su adscripción expresando el estado que guarden e indicando las dificultades que presenten para su despacho;

VI. Dar aviso al mismo funcionario de la iniciación de los procesos y negocios civiles que se promuevan en el Tribunal o Juzgado en que funcionen;

VII. Formar expediente con los oficios,

circulares, instrucciones y documentos que reciban y que no sean de los que tengan que presentar en los Tribunales, haciendo un inventario de ellos;

VIII. Manifestar al Procurador los motivos de excusa que tuvieren para intervenir en los negocios en que se consideren impedidos;

IX. Concurrir a las diligencias judiciales, audiencias y visitas de cárceles que practiquen los Tribunales o Juzgados a que estén adscriptos, e informar del resultado de la visita, al Procurador de la República;

X. Dar al mismo funcionario noticia de las irregularidades que adviertan en la administración de justicia federal;

XI. Cumplir exactamente las instrucciones que reciban del Procurador;

XII. Remitir con toda oportunidad al mismo funcionario los datos necesarios para la estadística judicial;

XIII. Observar las demás disposiciones que las leyes les encomienden.

Artículo 19. Cuando los Agentes pidan intrucciones al Procurador General de la República, deberán exponer el caso y emitir la opinión que sobre él se hayan formado, con los elementos de derecho que sean pertinentes, pudiendo, en caso de urgencia, usar la vía telegráfica.

Artículo 20. El Ministerio Público, al formular sus pedimentos ante los Tribunales, hará una exposición metódica y sucinta de los hechos conducentes propondrá las cuestiones de derecho aplicables y en vista de unas y otras, emitirá su juicio en proposiciones claras y precisas.

Artículo 21. En los asuntos civiles en que intervenga el ministerio público como representante del gobierno o del fisco, el procurador o agente no podrá desistirse de las acciones intentadas o de las excepciones opuestas, sin previo acuerdo del Presidente de la República.

Artículo 22. Los Agentes del Ministerio Público sólo podrán desistirse de la acción penal que hubieran intentado cuando así lo resuelva el procurador, oyendo el parecer de los agentes auxiliares.

Artículo 23. Cuando un Agente del Ministerio Público no presentare acusación por los hechos que un particular hubiere denunciado como delitos, el quejoso podrá ocurrir al Procurador General de la República, quien decidirá en definitiva si debe o no presentarse acusación, oyendo el parecer de los Agentes auxiliares. Contra esa resolución no cabe otro recurso que el extraordinario de amparo y el de responsabilidad.

TITULO II

Incompatibilidades. - Impedimentos. - Licencias. - Residencias de los funcionarios. - Correcciones disciplinarias

CAPITULO I

Incompatibilidades. - Impedimentos. - Licencias. Artículo 24. El Procurador General de la República y los Agentes del Ministerio Público están impedidos:

I. Para desempeñar otro cargo o empleo de la Federación, de los Estados y Distrito o Territorios Federales;

II. Para ser apoderados judiciales, síndicos, árbitros de derecho, notarios, agentes de negocios o asesores y para ejercer la profesión de abogado ante los Tribunales, excepto en causa propia.

Artículo 25. El Procurador y los Agentes están en el deber de excusarse en todos los casos en que, conforme a las leyes, están impedidos para poder intervenir en algún negocio.

Artículo 26. Son causas de excusas:

I. El parentesco con alguna de las partes, sus abogados o procuradores por consanguinidad, en línea recta, sin limitación de grados en la colateral, dentro del cuarto grado, y por afinidad, dentro del segundo;

II. El interés personal directo o indirecto, en el negocio de que se trate;

III. Ser socio, arrendatario, dependiente, donatario, deudor o fiador de alguna de las partes;

IV. Haber sido tutor o curador de alguno de los interesados, o haber presentado a éstos servicios como abogado, procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate;

V. Las demás que determinen las leyes.

Artículo 27. La calificación de las excusas de los Agentes del Ministerio Público la hará el Procurador General de la República.

Si el Procurador calificare como buena la excusa que le hubiera presentado, lo comunicaré al Agente y a quien deba substituírlo.

Artículo 28. Cuando el Procurador de la República se considere impedido para conocer de algún negocio, lo pondrá en conocimiento del Presidente de la República, para que este funcionario determine quién deba substituirlo, si los Agentes auxiliares que conforme a esta ley deban hacerlo, están también impedidos.

Artículo 29. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público no podrán abandonar el lugar de su residencia ni dejar de desempeñar sus funciones, sin la licencia previa correspondiente.

Artículo 30. Las licencias que se conceden por el Ejecutivo a los funcionarios y empleados del Ministerio Público Federal, se regirán por lo dispuesto en la ley respectiva.

CAPITULO II

Residencia de los funcionarios del Ministerio Público Federal

Artículo 31. El Procurador de la República y sus auxiliares y empleados, así como los Agentes adscriptos al Tribunal de Circuito, Juzgados de Distrito Federal residirán en esta. Los Agentes residirán en el lugar de sus respectivas adscripciones.

Artículo 32. El Procurador General de la República, por acuerdo del Ejecutivo, podrá cambiar la adscripción de los Agentes. CAPÍTULO III Correcciones disciplinarias Artículo 33. El Procurador de la República podrá

imponer a los funcionarios y empleados del Ministerio Público Federal, por sus faltas y según la naturaleza de ellas, las correcciones disciplinarias siguientes

I. Apercibimiento o amonestación;

II. Multa que no exceda de cien pesos;

III. Suspensión de sueldo, que no exceda de un mes.

Artículo 34. Para la imposición de toda corrección disciplinaria se instruirá el expediente respectivo que contenga el motivo de ella.

Artículo 35 El funcionario o empleado a quien se lo impusiere alguna de las dichas correcciones, será oído en justicia, si lo solicitare al notificarle o comunicarle la imposición de ella. Al efecto, elevará dentro de tres días un escrito a la Procuraduría alegando lo que crea conveniente a su defensa y acompañado, si hubiere hechos que justificar, los comprobantes que estime oportuno. El Procurador resolverá en definitiva lo procedente, oyendo el parecer de sus agentes auxiliares.

Artículo 36. Los Tribunales y Juzgados, en caso de tener conocimiento de alguna falta de los Agentes, darán parte al Procurador General de la República para que éste la corrija o consigne al responsable al tribunal competente, siempre que el hecho no fuere de los que puede castigar el mismo Tribunal.

Artículo 37. En los casos del artículo anterior, si la falta fuere de palabra o por escrito, al juzgado o Tribunal ante quien ejerza sus funciones, éstos remitirán copia de lo conducente del acta de la audiencia, en que se harán constar las ofensas, para que el Procurador General de la República, si la falta no hubiera sido castigada por el Tribunal o Juzgado, imponga la corrección que procede o consigne al responsable ante quien deba juzgarlo, y en todo caso dé parte el Ejecutivo, cuando se tratare de falta grave.

Artículo 38. De toda corrección disciplinaria que imponga el Procurador dará parte al Presidente de la República en el acuerdo inmediato siguiente a la imposición.

TITULO III.

CAPITULO ÚNICO

Disposiciones Generales

Artículo 39. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público Federal concurrirán a la oficina durante las horas de despacho de los Tribunales ante los cuales funcionan, sin perjuicio de hacerlo todas las horas útiles, del día cuando la urgencia de los negocios así lo exija.

Artículo 40. Al Procurador General de la República se le otorgarán los autos para su despacho, bajo conocimiento.

Artículo 41. Los Agentes del Ministerio Público, además de los libros que acuerde el Procurador, llevarán los siguientes:

I. De registro de causas y expedientes civiles, con expresión del número de orden, fecha de iniciación, extracto del objeto del juicio, estado que guarde, fecha y observaciones;

II. De correspondencia;

III. De copias de pedimentos;

IV. Los que fueren necesarios para la formación de la estadística judicial.

Artículo 42. Los Agentes del Ministerio Público, en ningún estado del juicio podrán varias o modificar las acciones civiles o penales que hubieren intentado, ni las excepciones que hubieren opuesto sin previo consentimiento del Procurador, quien para otorgarlo deberá estudiar el negocio en unión de los Agentes auxiliares.

Artículo 43. La policía judicial de la Federación dependerá del Ministerio Público Federal, tendrá un jefe que residirá en la ciudad de México y los empleados subalternos que determine la ley.

Artículo 44. Los Agentes adscriptos a los Juzgados de Distrito, cuando interpongan el recurso de aplicación, se dirigirán oportunamente al Agente del Circuito que corresponda, expresado santamente los motivos que hubieran tenido para interponerlo.

TRANSITORIOS

Artículo 1o. Esta ley comenzará a regir el día de su publicación.

Artículo 2o. El Procurador General de la República y los Agentes del Ministerio Público, así como los empleados subalternos de éste, son responsables por los delitos comunes que cometan durante el tiempo de su encargo, y por los delitos oficiales, faltas y omisiones en que incurran en el ejercicio de su mismo encargo.

Artículo 3o. Son causas de responsabilidad:

I. Faltar frecuentemente, sin causa justificada, a sus respectivas oficinas, llegar ordinariamente tarde a ellas, o no permanecer en el despacho todo el tiempo prevenido por la ley;

II. Demorar indebidamente el despacho de los negocios, ya sea por falta de cumplimiento de las obligaciones que les imponga la ley o de las órdenes que, con arreglo a las mismas, reciban de sus superiores;

III. Ejecutar hechos o incurrir en omisiones que tengan como consecuencia traspapelar expedientes, extraviar escritos, o dificultar o demorar el ejercicio de los derechos de las partes en toda clase de asuntos;

IV. Ofender, denostar o tratar con descortesía a los abogados, litigantes, o cualquiera otros interesados que acudan a las oficinas del Ministerio Público o a las audiencias de los Tribunales en demanda de justicia o a informarse del estado que guardan los negocios que allí se tramitan;

V. Sacar, en los casos en que la ley no autorice, los expedientes y documentos fuera de las oficinas en que deban estar, o de las del Ministerio Público, y tratar fuera de las últimas los asuntos que ahí se tramiten;

VI. Interponer recursos e incidentes notoriamente frívolos o maliciosos, pedir términos notoriamente innecesarios o prórrogas indebidas;

VII. Expedir los nombramientos que, conforme a la ley, puedan hacer mediante el pacto de recibir todo o parte del sueldo respectivo o cualquiera otra remuneración;

VIII. Ser negligentes en buscar las pruebas que fueren necesarias para presentar las acusaciones que sean procedentes o para seguirlas ante los Tribunales;

IX. Hacer acusaciones, pedimentos, formular conclusiones y rendir dictámenes que tengan como base hechos notoriamente falsos e improbables;

X. Hacer acusaciones, pedimentos, formular conclusiones y rendir dictámenes notoriamente ilegales, con fundamentos jurídicos inaplicables, o que no expresen fundamentos legales;

XI. No hacer con oportunidad las promociones que, conforme a la ley, sean procedentes;

XII. No interponer en tiempo y forma los recursos que, conforme a la ley, procedan contra las sentencias y demás resoluciones que no estén conformes con los pedimentos del Ministerio Público o no se ajusten estrictamente a las constancias de los autos y a las prescripciones de la ley;

XIII. No sujetarse los Agentes a las instrucciones que reciban del Procurador;

XIV. Aceptar ofrecimientos o promesas, recibir dádivas o cualquiera remuneración por ejercer las funciones de su cargo;

XV. Solicitar de los litigantes y demás interesados, de sus procuradores o de sus patronos, ni aun por concepto de gastos, dinero, promesas o cualquiera remuneración, por ejercer las funciones de su cargo;

XVI. No presentar acusación contra los que aparezcan responsables de algún delito;

XVII. Las demás expresamente determinadas en las leyes vigentes y en las que con posterioridad se dicten.

Artículo 4o. En los casos de responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán las penas que establezcan las leyes vigentes, y si el caso no estuviese previsto, la que corresponda conforme a las reglas siguientes:

I. En los casos de las fracciones I a V, inclusive, del artículo anterior, multa de diez a quinientos pesos, y, en caso de reincidencia, destitución de empleo e inhabilitación para obtener otro en el ramo judicial y en el Ministerio Público, por cinco años;

II. En los casos de las fracciones VI a XVI, inclusive, de dicho artículo, una pena que no baje de seis meses de arresto ni exceda de dos años de prisión, destitución de empleo e inhabilitación para obtener otro en el ramo judicial y en el Ministerio Público, por cinco años;

III. En los casos de la fracción XVII, si la ley que establece la infracción no impone pena alguna, se castigará con multa de diez a quinientos pesos, o arresto de seis meses a dos años de prisión, y, en todo caso, destitución de empleo e inhabilitación para obtener otro en el ramo judicial y en el Ministerio Público, por cinco años.

Artículo 5o. Las responsabilidades oficiales en los delitos comunes del Procurador General de la República, se perseguirán de la manera establecida en los artículos 108 a 111 de la Constitución. Las de los Agentes, en la forma que para los funcionarios judiciales establece la Ley de Organización del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 6o. No se necesitará ningún requisito previo para proceder contra los Agentes del Ministerio Público, por los delitos comunes que cometieren durante el ejercicio de su encargo.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, a 7 de noviembre de 1917.

Proyecto de ley para conceder pensiones a los deudos de los militares y sus asimilados que hayan sucumbido en campaña o a consecuencia de ella 1

Artículo 1o. Las familias de los generales, jefes, oficiales y tropa del Ejército y sus asimilados, que hayan sucumbido en acción de guerra o a consecuencia de males contraídos en la misma guerra contra los gobiernos ilegítimos y las de los que hayan sucumbido y sucumbieren en defensa de la Constitución Política de la República y de las autoridades legítimas emanadas de ella, percibirán una pensión diaria de la mitad del haber correspondiente al último empleo que aquéllos hubieren desempeñado.

Artículo 2o. Tienen derecho a pensión:

I. La esposa legítima con hijos menores, huérfanos del causante;

II. Los hijos legítimos, los legitimados, los naturales reconocidos y los que no estándolo, se encuentren en posesión de estado de hijos naturales: los varones hasta los diez y ocho años, o antes si obtienen empleo público, y las mujeres hasta que tomen estado;

III. La esposa legítima viuda;

IV. La madre viuda;

V. El padre y la madre sexagenarios;

VI. El padre menor de sesenta años, cuanto esté en condiciones de indigencia comprobada;

VII. Los hermanos, en los mismos términos de la fracción II;

VIII. El padre, cuando sea el pariente único y se encuentre en estado social que no corresponda a la jerarquía militar del causante.

Artículo 3o. Para los efectos del artículo anterior la pensión se otorgará a quien represente mayor derecho, en el orden fraccional del mismo artículo 2o., y en caso de notoria necesidad por parte de quien o de quienes representen derecho menor, la pensión se repartirá proporcionalmente.

Artículo 4o. En caso de que falleciere algún individuo pensionado, o que conforme a la presente ley perdiere su derecho, la pensión o parte de pensión que le correspondía se otorgará o se repartirá proporcionalmente a quienes corresponda conforme a la misma ley.

Artículo 5o. Toda persona que se encuentre comprendida en la presente ley, con derecho al goce de una pensión, elevará su instancia ante el Ejecutivo de la Unión, acompañando de entre los siguientes documentos los relativos al caso:

I. Copia del despacho del último empleo que obtuvo el causante o documento que lo acredite, certificado

1 Iniciativa de los CC. diputados Jacinto B. Treviño, José Siurob, Federico Montes, Manuel García Vigil, Ernesto Aguirre Colorado, Valentín Flores Garza, Salvador González Torres, Marciano González y Miguel A. Peralta, miembros de las Comisiones 1a., 2a. y 3a. de Guerra. - Aprobado el proyecto, fué enviado el 27 de noviembre al Senado.

por la Secretaría de Guerra o por el jefe a cuyas órdenes hubiere militado, siempre que éste haya tenido el carácter de Comandante Militar, de Jefe de División o Jefe de Operaciones, con sanción de la Secretaría de Guerra;

II. Copia del acta de matrimonio;

III. Copia del acta de nacimiento de los hijos;

IV. Copia del acta de reconocimiento de los mismos;

V. Copia del acta de nacimiento del causante;

VI. Copia del acta de nacimiento del padre sexagenario;

VII. Copia del acta de nacimiento de los hermanos;

VIII. Copia del acta de defunción de la madre de los menores, cuando el solicitante represente á éstos;

IX. Certificado del jefe militar bajo cuyas órdenes hubiere muerto el causante, consignando el hecho de armas respectivo y con los requisitos de autorización fijados en la fracción I;

X. Certificado del médico que asistió al causante, visado por el jefe militar respectivo, cuando la muerte hubiere sobrevenido a consecuencia de heridas o enfermedades ocasionadas por la guerra;

XI. Certificado legal de la supervivencia de los menores;

XII. Declaración de ser el primero a quien, por el grado de parentesco consanguíneo, corresponde la pensión.

Artículo 6o. En los casos de los hijos reconocidos, la madre de éstos ejercitará el derecho de los menores.

Artículo 7o. Para los efectos del artículo 5o., en los casos en que los documentos originales de los dos archivos correspondientes hubieren sido destruidos o extraviados, el estado civil de los interesados se comprobará mediante el testimonio de dos testigos honorables, ciudadanos en el pleno ejercicio de sus derechos y vecinos del lugar del registro. El testimonio será otorgado ante el juez del Registro Civil, quien levantará una acta en que hará constar circunstanciadamente el hecho de la destrucción o extravío, y la honorabilidad y demás requisitos exigidos para los testigos.

Artículo 8o. Los padres e hijos del causante que no pudieren acreditar su estado civil por alguno de los medios establecidos en el artículo 7o., lo harán por medio de instrumentos o testigos, ante el juez del Registro Civil respectivo, con intervención del Ministerio Público.

Artículo 9o. Acreditado el derecho de pensión, conforme a los artículos anteriores y por las constancias que en ellos se exigen, el Ejecutivo expedirá una patente a cada uno de los beneficiados, expresando en ella:

I. Su nombre, edad y parentesco que haya tenido con el causante;

II. La pensión o parte de pensión que le corresponda conforme al artículo respectivo;

III. La fecha desde la cual debe entrar al goce de la asignación, y que será, en todos los casos, desde el día en que se hizo la solicitud.

Artículo 10. Todo pensionista residente en el Distrito Federal está obligado a justificar su vivencia, entregando personalmente en la Tesorería General de la Nación, durante los primeros quince días de los meses de enero y julio, un certificado expedido por el Juez del Registro Civil.

El pensionista residente en los Estados o Territorios cumplirá con esta prevención ante el Jefe de Hacienda, el Administrador del Timbre o el de Correos.

Si el pensionista residiere en otro lugar que el del Juzgado del Registro Civil, el certificado le será expedido por el Presidente Municipal.

Artículo 11. Es obligación de las mujeres comprobar, además, que permanecen sin contraer matrimonio; la comprobación se hará en igual forma que la exigida para la supervivencia.

Artículo 12. Todo pensionado que reciba su patente la registrará en la Contaduría Mayor de Hacienda y en las Secretarías de Hacienda y de Guerra. La falta de registro o registros en cualquiera de estas oficinas impedirá el pago de la asignación correspondiente.

Artículo 13. Ninguna persona podrá percibir más de una pensión; en caso de tener derecho a dos o más, gozará de la mayor solamente.

Artículo 14. Se pierde el derecho a pensión:

I. Por ausentarse del territorio nacional durante más de seis meses consecutivos;

II. Por vivir en amasiato, las mujeres;

III. Por infracción al artículo 13;

IV. Por falsedad de parte del interesado en cualquier documento de los exigidos en los artículos 5o., 7o., 8o., 10 y 11.

Artículo 15. La falsedad en cualquier documento de los exigidos en los artículos 5o., 7o., 8o., 10 y 11, se perseguirá de acuerdo con el Código Penal del Distrito Federal, independientemente de la pérdida de la pensión.

Artículo 16. Los pensionados que perdieren su derecho a pensión por cualquiera causa prescripta en esta ley, no podrán recobrarla aunque desaparezca dicha causa.

Artículo 17. Para la tramitación del expediente, los interesados quedan exentos de todo pago de impuestos federales.

Artículo 18. Todas las recompensas pecuniarias, vitalicias o temporales, que con el carácter de pensiones, montepíos, retiros, cesantías, jubilaciones y licencias ilimitadas hayan sido decretadas por los Congresos anteriores o por los gobiernos que precedieron a este Gobierno Constitucional, siempre que no hayan sido por servicios en guerra extranjera, quedarán sujetos a revisión en cada caso, la cual será hecha por el H. Congreso de la Unión.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, 3 de diciembre de 1917. - E. Portes Gil, D. S. - M. G. Aranda, D. S. - Rúbricas.

Proyecto de ley de ingresos para el año de 1918

Artículo 1o. Los ingresos de la Nación para el año fiscal del 1o. de enero el 31 de diciembre de 1 Iniciativa del Ejecutivo. - Dictaminaron los CC. diputados Rubén Basañez, José R. Padilla, José Rivera, Juan Tirso Reynoso y Manuel M. Prieto, miembros de la Comisión de Presupuestos. - Fué aprobado el proyecto y enviado al Senado el 7 de diciembre.

1918, se compondrán de los impuestos, derechos y productos siguientes:

Impuestos sobre el comercio exterior

I. Derechos de importación con arreglo a la tarifa contenida en el decreto de 31 de julio de 1916 y sus demás reformas, aclaraciones y adiciones, los cuales derechos se causarán conforme a la Ordenanza General de Aduanas Marítimas y Fronterizas, expedida el 12 de junio de 1891, reformada por decretos de 29 de marzo de 1904 y 4 de diciembre de 1908, y sus demás reformas, aclaraciones y adiciones.

II. Derechos de exportación con arreglo a la tarifa respectiva y sus reformas; y de conformidad con las disposiciones dictadas el 12 de diciembre de 1893 y 3 de diciembre de 1894.

III. Derechos de tránsito conforme a la Ordenanza General de Aduanas vigente, a las concesiones hechas a empresas de transportes y a los contratos y disposiciones relativas al tráfico interoceánico por el Istmo de Tehuantepec.

IV. Derechos de toneladas y adicional de toneladas; derechos de carga y descarga y derechos de tráfico marítimo interior, según las prevenciones de las leyes de 1o. y 27 de julio de 1898; 26 de junio de 1916, acuerdo de la Secretaría de Hacienda de 15 de julio de 1916 y conforme a los contratos y disposiciones relativas al tráfico interoceánico del Istmo de Tehuantepec.

V. Derechos o retribuciones por los servicios interiores de los puertos, conforme a las tarifas que expida el Ejecutivo, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 12 de la ley de 1o. de julio de 1898.

VI. Derechos de guarda y almacenaje, con arreglo a la Ordenanza General de Aduanas, reformado en la parte conducente por el decreto de 29 de marzo de 1904 y a las demás disposiciones vigentes, así como al decreto de 30 de septiembre de 1915.

VII. Derechos de patente de navegación conforme a las leyes de 8 de enero y 9 de julio de 1857.

VIII. Derechos de practicaje, de conformidad con el decreto de 10 de julio de 1916, y las demás disposiciones relativas.

IX. Derechos de capitanías de puerto, conforme al decreto de 10 de julio de 1916, exceptuando las embarcaciones de una tonelada o menores que no pertenezcan a compañías pescadoras, aun cuando salgan fuera de puertos.

X. Derechos de Sanidad, de conformidad con la ley de 1o. de junio de 1894, tarifa de 12 de julio del mismo año y decreto de 23 de octubre de 1895 y demás disposiciones vigentes; así como los de inspección veterinaria con arreglo a la tarifa de 30 de julio de 1903 y demás disposiciones relativas, exceptuándose de este impuesto los obreros y campesinos nacionales que crucen la frontera.

XI. Derechos consulares por los actos siguientes:

(a) Por la certificación de los documentos, conforme a las prevenciones de la Ordenanza General de Aduanas y con sujeción a las cuotas que establece el artículo 78 de la misma Ordenanza, reformada por la ley de 20 de noviembre de 1905 y decreto de 22 de mayo de 1916.

(b) Por la certificación de firmas, según el artículo 1o. de la ley de 22 de octubre de 1830, que se declara extensiva a la ratificación por medio de oficio, o en cualquiera otra forma que haga las veces de certificación, en la inteligencia de que la cuota será de $8.00 y no de $4.00 como dice la expresada ley.

(c) Por los certificados que se expidan sobre constitución legal de sociedades extranjeras en cumplimiento del artículo 24 del Código de Comercio y por los que se expidan de conformidad con la fracción III del artículo 18 de la ley de 29 de noviembre de 1897, reformada por la de 4 de junio de 1902; en el concepto de que los derechos serán de $10.00 por cada certificado.

(d) Por las certificaciones y demás actos especificados en otras disposiciones vigentes fuera de las expresadas en los incisos que preceden; en la inteligencia de que se cobrarán dobles los derechos que tales disposiciones tienen establecidos. No se comprenden en este inciso los derechos de $10.00 por al arribo de buques a los puertos en que residan agentes consulares, los cuales derechos quedarán suprimidos.

Los derechos a que se refieren los incisos (b) y (c), serán celebrados por los agentes diplomáticos de México en el extranjero, cuando éstos certifiquen las firmas o expidan los certificados de que se trata. Cuando los Ministros o los Cónsules tengan necesidad de asesorarse con abogado para la expedición de dichos certificados, el honorario del asesor será retribuido por la sociedad interesada independientemente del pago de los derechos respectivos.

XII. Derecho adicional de un peso infalsificable sobre cada peso oro nacional que se cause por los derechos comprendidos en la fracción II de este artículo.

Impuestos interiores que se causan en toda la Federación

XIII. Productos de la Renta del Timbre.

(a) Impuesto general del Timbre, sobre los actos, documentos y contratos, que se causa en estampillas comunes, conforme a la ley de 1o. de junio de 1906, reformada por la de 23 de mayo de 1907, su reglamento de 30 de octubre del mismo año de 1906, decreto de 28 de octubre de 1909 y disposiciones relativas.

(b) Contribución sobre los enteros hechos en las oficinas recaudadoras de los Estados, Territorios, Distrito Federal y Municipios de los mismos, que se causarán y percibirán en la forma prescripta en el decreto de 9 de junio de 1917 y disposiciones relativas; en el concepto de que dicho impuesto quedará reducido a un 40 por ciento adicional sobre las cantidades recaudadas, y haciéndose extensivo para el Estado de Nayarit el artículo 10 del decreto del Ejecutivo de fecha 9 de junio próximo pasado, relativo al pago del impuesto federal del Timbre, en la forma gradual que establece dicho artículo para el Distrito Federal.

(c) Impuestos sobre pertenencias mineras conforme al reglamento de 29 de junio de 1912, decreto de 1o. de mayo de 1916 y disposiciones posteriores.

(d) Impuestos sobre el oro, la plata y demás metales destinados a la exportación, de acuerdo con la ley de 25 de marzo de 1905, reglamento de 30 de marzo del mismo año, decretos de 1o. de mayo y 8 de diciembre de 1916 y circular número 144 de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de 3 de diciembre del mismo año y demás disposiciones posteriores.

(e) Impuesto adicional de un peso infalsificable por cada peso oro, del impuesto que causen el oro, la plata y demás metales destinados a la exportación, conforme a la ley de 25 de marzo de 1905, decreto de 1o. de mayo de 1916, etc., y que se cobrará de acuerdo con el decreto de marzo 29 de 1917.

(f) Impuestos a los tabacos labrados conforme al decreto de mayo 18 de 1917, reglamento de 10 de diciembre de 1892 y disposiciones posteriores.

(g) Impuesto especial del Timbre sobre ventas de primera mano de licores, aguardientes, tequilas, mezcal y demás bebidas alcohólicas de producción nacional obtenidas por destilación, vinos y cervezas de producción nacional e impuestos sobre productos similares procedentes del extranjero, con arreglo al decreto de abril 14 de 1917 y reglamento de 28 de junio de 1912.

(h) Impuesto especial del Timbre sobre ventas de primera mano de pulque y tlachique, conforme al decreto de 27 de junio de 1917; en el concepto de que dicho decreto se reforma en el sentido de que en lugar del 25 por ciento se eleva el impuesto a un 40 por ciento.

(i) Impuesto sobre la hilaza y los tejidos de algodón conforme a la ley de 17 de noviembre de 1893, reglamento de 28 del propio mes, decreto de 30 de octubre de 1902, así como las disposiciones del inciso (g) de la fracción XIV de la ley de ingresos de 3 de junio de 1912, respecto del impuesto que causa la venta de hilo de algodón de carrete o de bolita para coser, fabricado en el país, y decreto de 30 de junio de 1917.

(j) Impuesto por autorización y verificación de pesas y medidas cuando dicha autorización o verificación sea hecha por empleados federales conforme al reglamento de la ley de 6 de junio de 1905, expedido el 16 de noviembre del mismo año y demás disposiciones relativas.

(k) Derechos de marcas y de patentes de invención, conforme a las leyes relativas de 25 de agosto de 1903 y su reglamento.

(i) Impuesto especial del Timbre sobre petróleo crudo de producción nacional, conforme al decreto de abril 13 de 1917, su reglamento de abril 14 de este mismo año y sus reformas según decreto de 30 de junio próximo pasado.

XIV. Impuesto adicional de un peso infalsificable sobre los impuestos que causa el petróleo conforme al decreto de abril 13 y que se cobrará de acuerdo con el decreto de marzo 29 de 1917.

XV. Derechos de fundición, afinación y ensaye, conforme al reglamento de 30 de marzo de 1905 y decreto de 1o. de mayo de 1916.

XVI. Derechos de monedación y de Timbre sobre los metales que se envían a la Casa de Moneda para ser acuñados, y que se causan conforme a la circular de junio 11 de 1917.

XVII. Impuesto especial del Timbre sobre botellas cerradas que contengan bebidas alcohólicas, licores, vinos y cervezas, ya sean de producción nacional o extranjera y que se causará en estampillas conforme al decreto de 5 de junio de 1917.

XVIII. Impuesto especial del Timbre sobre los teléfonos, que se causará en estampillas de la Renta Interior, conforme al decreto de junio 5 de 1917.

XIX. Impuesto del Timbre sobre el consumo de energía eléctrica para usos industriales y de calefacción, a razón de 3 por ciento sobre el importe del consumo efectivo; en la inteligencia de que este impuesto será cubierto por el consumidor.

XX. Impuesto del Timbre sobre consumo de luz eléctrica a razón de 10 por ciento sobre el importe de la factura de consumo efectivo, conforme al decreto de 23 de junio de 1917; pero en la inteligencia de que quedará exceptuado el consumo de menos de 500 hectowats.

Impuestos interiores que se causan en el Distrito Federal y Territorios

XXI. Derechos de bultos en la Baja California, conforme al decreto especial de 12 de mayo de 1896.

XXII. Derechos de 6 al millar sobre el valor de los establecimientos metalúrgicos y sus maquinarias en el Distrito y Territorios Federales, conforme a la ley de 6 de junio de 1887.

XXIII. Derechos del Registro Público de la Propiedad en el Distrito Federal y Territorios, conforme al decreto de 30 de junio de 1917.

XXIV. Impuesto sobre sucesiones y donaciones en el Distrito Federal y Territorios, de conformidad con el decreto de 30 de junio de 1917.

XXV. Impuesto especial del Timbre sobre ventas de primera mano de cerillos a razón de un 20 por ciento sobre el precio de venta, que será pagado por el fabricante conforme al decreto de 21 de junio de 1917.

Servicios públicos

XXVI. Productos de servicios postales y aprovechamientos del Correo.

XXVII. Productos de servicios telegráficos y aprovechamientos del ramo.

XXVIII. Productos líquidos del arsenal del dique flotante de Veracruz y del varadero de Guaymas, conforme a los reglamentos respectivos.

XXIX. Productos líquidos de trabajos hechos o servicios prestados en los establecimientos sostenidos por el Gobierno, conforme a los reglamentos y disposiciones relativas.

Productos de bienes muebles de la Nación

XXX. Productos de bienes nacionalizados.

XXXI. Productos por arrendamiento de terrenos nacionales, a que se refiere la ley de 26 de marzo de 1894.

XXXII. Productos de ventas de bienes raíces.

XXXIII. Productos de permisos o concesiones para la ocupación de la zona federal, de acuerdo con la ley de 18 de diciembre de 1902, y reglas

de 6 de febrero de 1904, conforme a la tarifa que en su oportunidad se expedirá.

XXXIV. Productos de arrendamiento o explotación de las propiedades raíces de la federación, no especificados en las fracciones XXX y XXXI, según las leyes, disposiciones, tarifas y contratos respectivos.

Productos y aprovechamientos diversos

XXXV. Productos de los títulos de ferrocarril de propiedad de la Nación.

XXXVI. Compensación de gastos de intervención por el establecimiento de oficinas especiales, o por cualquiera otro servicio que preste el Gobierno federal.

XXXVII. Productos líquidos de la explotación de los ferrocarriles de propiedad federal.

XXXVIII. Productos líquidos de explotaciones hechas por el Gobierno o de aquéllas en que tenga participación, cuando unas y otras no procedan de bienes inmuebles de la Nación.

XXXIX. Réditos de caudales de la Nación, depositados en Bancos y Casas Bancarias.

XL. Productos de la renta sobre uso y aprovechamiento de las aguas públicas sujetas al dominio de la Federación, según decreto de 6 de julio de 1917 y demás disposiciones relativas.

XLI. Derechos de pesca, buceo y similares, conforme a las leyes, reglamentos, contratos vigentes, circular número 6 de la Secretaría de Fomento de fecha 21 de junio de 1916 y tarifa respectiva.

XLII. Productos procedentes de bienes muebles de la Federación, no especificados en otras fracciones.

XLIII. Premios obtenidos por situación de fondos.

XLIV. Utilidades procedentes de las operaciones de la Comisión Monetaria.

XLV. Multas que se impongan conforme a las leyes federales o disposiciones de cualquiera autoridad dependiente del Gobierno Federal, o por los Tribunales y Jueces federales no comprendidas en otros ramos de ingresos, con excepción de aquéllas que tengan un destino especial conforme a las leyes penales.

XLVI. Cesiones y donaciones a favor del Erario.

XLVII. Producto de las publicaciones hechas por cuenta del Gobierno Federal, conforme a las disposiciones relativas.

XLVIII. Indemnizaciones al Gobierno Federal.

XLIX. Utilidades que provengan de la amortización de la Deuda Pública.

L. Aprovechamientos diversos no especificados en las fracciones que anteceden.

LI. Rezagos de créditos, impuestos o productos federales, no cobrados en años anteriores.

LII. Reintegro de alcances o liquidaciones de cuentas, o de cualquiera otras obligaciones que conforme a las leyes, correspondan al Erario Federal.

Artículo 2o. El derecho de 1 y 1 y medio por ciento o de 2 por ciento en su caso, que cobran las Aduanas conforme a los decretos de 4 de junio de 1886, 3 de septiembre de 1901, 3 de diciembre de 1902, 13 y 19 de octubre de 1906, a favor de los municipios, haciéndose extensivo este derecho adicional en las proporciones fijadas por los decretos anteriores a cada una de las Aduanas para el cobro del tanto por ciento adicional en los derechos de exportación, quedando subsistente el 2 por ciento adicional sobre estos derechos que establece el decreto del ciudadano Primer Jefe, de 14 de mayo de 1915, para la Aduana Marítima de Tuxpan a favor de ese municipio, así como los derechos de barra que se cobran en Tampico con arreglo a los contratos celebrados con la misma compañía del Ferrocarril Central Mexicano, y demás disposiciones relativas, seguirán recaudándose y aplicándose a su objeto sin figurar en la cuenta de Ingresos del Erario. Los derechos de inspección veterinaria, se aplicarán en su totalidad a los Inspectores o Prácticos que presten el servicio, siempre que unos u otros, no desempeñen algún empleo de la Federación, por el cual reciban sueldo; pues en este caso el impuesto total del derecho que se recaude, ingresará al Erario.

Artículo 3o. Los ingresos, procedentes de operaciones de crédito o de contratos celebrados durante el año fiscal en que debe regir esta ley y que por razón de su carácter accidental no están comprendidos expresamente en ninguno de los ramos de recaudación normal que en ella se enumeran, formarán una sección especial separada de la cuenta del Erario, bajo el título de "Ingresos Extraordinarios."

Artículo 4o. Las cantidades expresadas en moneda mexicana que deban recaudarse en el extranjero por virtud de la ley o de contrato, podrán percibirse en moneda del país donde se haga la recaudación, a menos de precepto o pacto en contrario. La conversión de moneda mexicana en moneda extranjera, se hará según las equivalencias de moneda que fije la Secretaría de Hacienda.

Artículo 5o. Los ingresos que en los casos en que lo permite la ley se recauden en títulos de la Deuda Pública, no figurarán en las cuentas correspondientes a los incisos relativos del artículo 1o. de esta ley, sino que serán considerados en un estado especial de la cuenta general de Tesoro.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, a 7 de diciembre de 1917. - Aarón Sáenz, D. P. - Miguel Alonzo Romero, D. S. - A. Magallón.- Rúbricas.

Proyecto de ley orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales

TITULO PRELIMINAR.

De las funciones del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales

Artículo 1o. El Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales es una institución que tiene 1 Iniciativa del Ejecutivo.- Dictaminaron los CC. diputados Hilario Medina, Cecilio Garza González, Manuel Rueda Magro, Flavio Pérez Gasca y Ramón Blancarte, miembros de las Comisiones 1a. y 2a. de justicia.- Se aprobó el proyecto al Senado el 8 de diciembre.

por objeto ejercitar ante los Tribunales de aquéllos las acciones penales correspondientes para la persecución, investigación y represión de los hechos criminosos definidos y penados por las leyes comunes de dichas Entidades Federativas, defender los intereses de éstas ante sus Tribunales y ejercer todas las demás atribuciones que le confieren la Constitución y las leyes.

Artículo 2o. Toda querella por delitos o faltas de la competencia de los Tribunales del orden común y toda consignación que se haga por las autoridades que tengan conocimiento de una infracción penal, se hará precisamente al Ministerio Público, para que éste, recogiendo con toda prontitud y eficacia los datos necesarios para la comprobación del cuerpo del delito y determinación de los responsables de él formule desde luego la acusación correspondiente, pidiendo la aprehensión de los culpables, si no hubieren sido detenidos en flagrante delito, o que se les cite, cuando dicha aprehensión no sea procedente.

Artículo 3o. El Ministerio Público, para los efectos del artículo anterior, tendrá a su disposición y bajo sus órdenes inmediatas a la policía judicial, pudiendo utilizar, en caso necesario, los servicios de la policía común.

Artículo 4o. El Procurador de Justicia del Distrito Federal y todos los Agentes del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales, tienen facultad para hacer comparecer ante ellos a los querellantes y demás personas que puedan ministrar datos para la averiguación de los delitos, estando éstas y aquellos obligados a comparecer y declarar bajo la protesta de decir verdad.

Artículo 5o. Los representantes del Ministerio Público podrán ordenar la aprehensión de una persona, cuando, tratándose que se persigan de oficio, no haya en el lugar autoridad judicial que pueda decretar dicha aprehensión; pero en este caso, pondrán al detenido inmediatamente a disposición de la autoridad judicial competente, formulando en su contra la acusación que corresponda.

Artículo 6o. Toda orden de aprehensión dictada por un juez se comunicará al Ministerio Público, para que éste la transcriba a los agentes de la policía judicial y a los de la policía preventiva, a fin de que la ejecuten.

Artículo 7o. Competen al Ministerio Público, además del ejercicio de la acción penal a que se refieren los artículos anteriores, las siguientes atribuciones:

I. Intervenir como actor, demandado o tercer opositor, en los asuntos judiciales civiles del orden común siempre de algún modo afecten al interés público o a los derechos del Distrito y Territorios Federales;

II. Intervenir en los juicios hereditarios y en los demás negocios judiciales en que se interesen los ausentes, los menores incapacitados y los establecimientos de Beneficencia Pública, en los casos y términos que prescriban las leyes;

III. Promover, ante los jueces del ramo penal, la diligenciación de los exhortos concernientes al mismo orden penal que procedan de los Estados, a cuyo efecto dichos exhortos serán turnados al Ministerio Público;

IV. Cuidar de que se lleven a efecto las penas impuestas por los Tribunales;

V. Intervenir en las juntas de vigilancia de las cárceles en la forma y términos del reglamento correspondiente;

VI. Formar la estadística judicial, tanto del orden civil como del penal;

VII. Las demás que le confieran las leyes.

TITULO I.

De los funcionarios que integran el Ministerio Público. - De su nombramiento. - Requisitos personales que deben tener. - Modo de llenar las faltas. - Nombramientos de suplentes. - Protestas

CAPITULO I

Reglas generales

Artículo 8o. El Ministerio Público del distrito y Territorios Federales depende directamente del Presidente de la República.

Artículo 9o. El Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales, se compone:

I. De un Procurador General de Justicia, jefe del Ministerio Público del orden común en el Distrito y Territorios Federales;

II. De seis Agentes auxiliares del Procurador, que compartirán con el las labores que le correspondan conforme a la ley;

III. De cuatro Agentes que estarán adscriptos a los juzgados de lo civil de los Partidos judiciales de la ciudad de México y Tacubaya;

IV. De los Agentes que fueran necesarios para que en cada uno de los juzgados de lo penal de los Partidos judiciales de México, Tacubaya, en los mixtos de los Partidos foráneos del Distrito y en los de los Territorios haya un Agente adscripto;

V. De los Agentes que fueren necesarios para que en cada uno de los Partidos judiciales de los Territorios de la Federación haya un Agente del Ministerio Público adscripto a los Tribunales de dicho Partido.

Los Agentes del Ministerio Público a que se refiere este artículo, intervendrán también ante los jurados que se celebren con motivo de los procesos que se hubieren instruido en los juzgados a que estuvieran adscriptos.

Artículo 10. El Agente del Ministerio Público del Partido Sur de la baja California será el representante del Procurador de Justicia, en ese Partido y en el del Centro y por conducto se comunicarán a los agentes de dichos Partidos las instrucciones del Procurador.

Artículo 11. Los Agentes del Ministerio Público del Partido Norte de la Baja California y de Quintana Roo serán en estos lugares los representantes del Procurador de Justicia.

Artículo 12. El Presidente de la República, en casos especiales, podrá nombrar a otros Agentes cuando lo estime necesario.

Artículo 13. El Procurador General de Justicia será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.

Artículo 14. Para ser Procurador de Justicia del Distrito y Territorios Federales se necesita ser

ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos, mayor de edad, abogado con título profesional expedido por autoridad o corporación legítimamente facultada para otorgarlo, con práctica profesional por cinco años cuando menos, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por alguno de los delitos de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza, cohecho o cualquiera otro cometido en el ejercicio de la judicatura o en las funciones del Ministerio Público, de cualquier orden, y haber residido en el país durante los cinco años anteriores al nombramiento, salvo el caso de ausencia en servicio de la República, por un tiempo menor de seis meses.

Artículo 15. Para ser Agente del Ministerio Público, se necesitan los mismos requisitos que para ser Procurador, excepto los de la práctica profesional y la de la residencia.

Artículo 16. Los Agentes del Ministerio Público serán nombrados y removidos por el Procurador, con aprobación del Presidente de la República, y de la misma manera los demás empleados de las oficinas de esta institución.

Artículo 17. Las faltas absolutas o temporales del personal que forma el Ministerio Público, se suplirán de la manera siguiente:

I. Las del Procurador de Justicia por los Agentes auxiliares, en el orden numérico de su nombramiento; sin que esto impida la facultad que en todo caso tiene el Presidente de la República para suplir estas faltas por nombramiento de nuevo funcionario;

II. Las de los Agentes auxiliares del Procurador por otro de los mismos auxiliares, dignado, en cada caso, por dicho Procurador;

III. Las de los Agentes adscriptos a los juzgados o tribunales especiales que se harán en cada caso, y mientras esto se hace, por el Agente auxiliar que designe el Procurador;

IV. Las de los Agentes foráneos por nombramientos especiales para cada caso, y mientras éstos se hacen, por el Síndico del Ayuntamiento del lugar en que hubieren intervenido.

Artículo 18. Los funcionarios del Ministerio Público, antes de tomar posesión de su cargo, otorgarán la protesta de la manera siguiente: ante el Presidente de la República la otorgará el Procurador General de Justicia; ante este, los Agentes del Ministerio Público residentes en la ciudad de México, y los Agentes foráneos ante el Procurador o ante la primera autoridad política del lugar en que tengan que ejercer sus funciones. El funcionario que tome la protesta dirá: "¡Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desempeñar leal y patrióticamente el cargo que se os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?" El funcionario o empleado nombrando, contestará: "Sí protesto" El que tome la protesta, añadirá: "si no lo hicieres así, la Nación os lo demande."

Artículo 19. De toda acta de protesta se levantarán los ejemplares que determinen los reglamentos fiscales y uno más que se remitirá en todo caso, a la oficina del Procurador General del Distrito y Territorios.

CAPITULO II

Atribuciones y deberes del Procurador de Justicia y de los Agentes del Ministerio Público del Distrito Federal y Territorios

Artículo 20. El Procurador de Justicia es el jefe del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales y el conducto ordinario del Ejecutivo respecto del personal de dicho Ministerio. Tendrá bajo sus órdenes inmediatas a los Agentes que lo componen y a los empleados de su oficina.

Artículo 21. Son atribuciones del Procurador General de Justicia del Distrito y Territorios Federales:

"I. Intervenir personalmente como actor, demandado o tercer opositor, en los negocios civiles y ejercitar por sí mismo la acción penal en los negocios de orden criminal en que la ley exija su intervención personal;

II. Perseguir por sí mismo o por medio de los Agentes adscriptos a cada Juzgado o Tribunal, o del auxiliar que designe, ante los Tribunales del Distrito y Territorios de la Federación, los delitos del orden común, solicitando las ordenes de aprehensión contra los reos, buscando y presentando las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos, cuidando que los juicios se sigan con toda regularidad, para que la administración de justicia sea pronta y expedita, y pidiendo la aplicación de las penas que correspondan;

III. Dar a los Agentes del Ministerios Público las instrucciones que estime necesarias para que éstos desempeñen debidamente sus funciones; expedirles circulares de observancia general, y dictar todas las medidas económicas y disciplinar las que crea conveniente para uniformar la acción del Ministerio Público;

IV. Encomendar a cualquiera de los Agentes de la Capital, Independientemente de sus adscripciones, el despacho de determinado negocio;

V. Intervenir personalmente en todo o en parte de determinado negocio, cualquiera que sea el Tribunal del orden común que conozca de él, cuando lo juzgue necesario o cuando lo acuerde el Presidente de la República;

VI. Designar a cualquiera de sus auxiliares para que lo represente en los negocios que deban despachar y no sean de los mencionados en la fracción I;

VII. Rendir informes sobre los asuntos en que esté intervenido, cuando se lo pida el Presidente de la República o cuando el mismo Procurador lo crea necesario, para mejor inteligencia del negocio;

VIII. Recabar de las Secretarías del Despacho, de los Tribunales y de cualquiera oficina pública, sea local o federal, los informes, datos, noticias, copias simples o certificados que creyere necesarios para el ejercicio de sus funciones.

IX. Cuidar de que los funcionarios del Ministerio Público desempeñen con exactitud los deberes de su cargo, y proponer al Presidente de la República las medidas que crea convenientes para la mejor disciplina del Ministerio Público del orden común y para la unidad y eficiencia de su acción;

X. Nombrar oportunamente, con aprobación del

Presidente de la República, las personas que hayan de cubrir las vacantes que hubiere en el Ministerio Público del Distrito y Territorio Federales;

XI. Pedir que se haga efectiva la responsabilidad en que hubieren incurrido los funcionarios y empleados del Ministerio Público y de la administración de Justicia del Distrito y Territorios Federales, por los delitos y faltantes que cometieron en el desempeño de su encargo dar cuenta al Ejecutivo de aquéllos que crean que ameritan su superación;

XII. Imponer correcciones disciplinarias a los Agentes y empleados subalternos del ministerio Público por faltas que cometieren en el desempeño de su encargo y dar cuenta al Ejecutivo de aquello que crea que ameritan su separación;

XIII. Calificar las excusas que tuvieren los Agentes para intervenir en determinado negocio;

XIV. Conceder licencias que no excedan de quince días, a los Agentes y empleados del Ministerio Público; las que excedan de este tiempo, las concederá o negará el Presidente de la República, en los términos que fije la ley;

XV. Examinar los Estados de negocios que mensualmente deben remitirle los agentes y proceder a lo que corresponda en defensa de los intereses fiscales del Distrito y Territorios;

XVI. Iniciar, ante el Presidente de la República, las leyes y los reglamentos que estime necesarios para la buena administración de justicia del Distrito y Territorios Federales;

XVII. Firmar la estadística judicial en asuntos del orden común, para cuyo fin los Agentes le enviarán los datos que fueren necesarios;

XVIII. Los demás que le encomiendan las leyes.

Artículo 22. Son atribuciones y deberes de los Agentes del Ministerio Público:

I. Demandar, contestar demandas y formular los pedimentos procedentes en los negocios de la competencia de los tribunales o juzgados a que estuvieren adscritos, siempre que sus negocios sean de aquellos en que, conforme a la ley, debe intervenir el Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales;

II. Ejercitar la acción penal, desde las primeras diligencias de investigación, en los delitos del orden común, solicitando las órdenes de aprehensión contra los reos, buscando y presentando las pruebas que acreditan la responsabilidad de éstos; haciendo que los juicios se sigan con toda regularidad, para que la administración de justicia sea pronta y expedita, y pidiendo la aplicación de las penas que corresponda;

III. Sujetarse a las instrucciones que reciban del Procurador, pedirle las que estimen necesarias para el despacho de determinados negocios. Cuando las instrucciones que reciban para promover, formular pedimentos o conclusiones, difieran de su opinión personal, dirigirán al expresado funcionario, por escrito, dentro del término legal, las observaciones que crean oportunas; si el Procurador de Justicia insistiere en su parecer, y éste les fuere dado por escrito, se sujetarán a él los Agentes;

IV. Interponer y proseguir en tiempo y forma los recursos que procedieren;

V. Dar al Procurador de Justicia una noticia mensual de todos los negocios que se sigan en el Tribunal o Juzgado que guarden e indicando las dificultades que presenten para su despacho.

VI. Dar aviso al mismo funcionario, de la iniciación de los procesos y negocios civiles que se promuevan en el Tribunal o Juzgado de su adscripción;

VII. Formar expedientes con los oficios, circulares, instrucciones y documentos que reciban y que no sean de los que tengan que presentar en los Tribunales, haciendo un inventario de ellos;

VIII. Manifestar al Procurador los motivos de excusa que tuvieran para intervenir en los negocios que se consideren impedidos;

IX. Concurrir a las diligencias judiciales, audiencias y vistas de cárceles que practiquen los Tribunales o Juzgados de su adscripción e informar del resultado al Procurador;

X. Dar al mismo funcionario noticia de las irregularidades que adviertan en la administración de justicia del Distrito y Territorios Federales;

XI. Cumplir exactamente las instrucciones que reciban del Procurador;

XII. Remitir, con toda oportunidad, a dicho funcionario, los datos necesarios para la formación de la estadística judicial;

XIII. Observar las demás disposiciones legales que les conciernan.

Artículo 23. El agente del Ministerio Público del Partido Sur de la Baja California, tendrá las mismas atribuciones y deberes que los demás Agentes del Ministerio Público; pero será el conducto entre el Procurador y los Agentes de los Partidos Sur y Centro del Territorio.

Artículo 24. Cuando los Agentes pidan instrucciones al Procurador de Justicia, deberán exponer el caso y emitir la opinión que sobre él se hayan formado, con los elementos de derecho que sean pertinentes, usando, en caso de urgencia, la vía telegráfica.

Artículo 25. El Ministerio Público al formular su pedimento final ante los Tribunales, lo hará en la forma siguiente: (a) exposición concisa y metódica de los hechos denunciados, sujetos a la averiguación judicial, (b) exposición precisa de las pruebas que acrediten esos hechos, con citación de las leyes o doctrinas aplicables; (c) Determinación del delito que impliquen los hechos expresados, con citación también de las leyes que los definan; (d) determinación de los responsables como autores, cómplices o encubridores; y, (e) conclusiones, pidiendo la aplicación de la ley, señalando con toda precisión la duración de las penas y el precepto legal que las fije.

Artículo 26. En los asuntos civiles en que intervegan el Ministerio Público como representante del Gobierno o del Fisco, el Procurador o Agente no podrá desistirse de las acciones intentadas o de las excepciones opuestas, sin previo acuerdo del Presidente de la República.

Artículo 27. Los Agentes del Ministerio Público sólo podrán desistirse de la acción penal que hubieren intentado, cuando así lo resuelva el Procurador, oyendo a los Agentes auxiliares.

Artículo 28. Cuando un Agente del Ministerio Público no presentare acusación por los hechos que

un particular hubiere denunciado como delitos, el quejoso podrá ocurrir al Procurador de Justicia, quien, oyendo el parecer de los Agentes auxiliares, decidirá en definitiva si cabe o no presentarse acusación. Contra esa resolución no cabe otro recurso que el extraordinario de amparo y el de responsabilidad.

TITULO II.

Incompatibilidades. - Impedimentos. - Licencias. - Residencia de los funcionarios. - Correcciones disciplinarias

CAPITULO I

Incompatibilidades. - Impedimentos. - Licencias

Artículo 29. El Procurador de Justicia y los Agentes del Ministerio Público están impedidos:

I. Para desempeñar otro cargo o empleo de la Federación de los Estados y Distrito o Territorios Federales;

II. Para ser apoderados judiciales, síndicos, árbitros de derecho, notorios, agentes de negocios o asesores y para ejercer de abogado ante los Tribunales, excepto en causa propia.

Artículo 30. El Procurador y los agentes están en el deber de excusarse en todos los casos en que conforme a las leyes estén impedidos para poder intervenir en algún negocio.

Artículo 31. Son causas de excusa:

I. El parentesco con alguna de las partes, sus abogados o procuradores por consanguinidad, en línea recta, sin limitación de grados en la colateral, dentro del cuarto grado, y por afinidad dentro del segundo,

II. El interés personal directo o indirecto, en el negocio de que se trate;

III. Ser socio, arrendatario, dependiente, donatario, legatario, deudor o fiador de alguna de las partes;

IV. Haber sido tutor o curador de alguno de los interesados, o haber presentado a éstos servicios como abogado, procurador, perito o testigo en el negocio de que trate;

V. Las demás que determinen las leyes.

Artículo 32. Las calificación de las excusas de los Agentes del Ministerio Público la hará el Procurador de Justicia, si calificare como buena la excusa que se le hubiera presentado, lo comunicará al Agente y a quien deba substituirlo.

Artículo 33. Cuando el Procurador de Justicia se considere impedido para conocer de algún negocio lo podrá en conocimiento del Presidente de la República, para que este funcionario determine quién deba substituirlo, si los Agentes auxiliares están también impedidos.

Artículo 34. Los funcionario y empleados del Ministerio Público no podrán abandonar el lugar de su residencia, ni dejar desempeñar sus funciones , sin la licencia previa correspondiente.

Artículo 35. Las licencias que se conceden por el Ejecutivo a los funcionarios y empleados del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales, se regirán por lo dispuesto en la ley respectiva.

CAPITULO II

Residencia de los funcionarios del Ministerio Público

Artículo 36. El Procurador Justicia, sus auxiliares y empleados, así como los Agentes adscriptos al Tribunal y Juzgados de la ciudad de México, residirán en ésta; los Agentes del Ministerio Público en el lugar de sus respectivas adscripciones.

Artículo 37. El Procurador de Justicia del Distrito y Territorio Federal, por acuerdo del Presidente de la República podrá cambiar la adscripción de los Agentes.

CAPITULO III.

Correcciones disciplinarias

Artículo 38. El Procurador de Justicia podrá imponer a los funcionarios y empleados del Ministerio Público del orden común, por sus faltas y según la naturaleza de ellas, las correcciones disciplinarias siguientes:

I. Apercibimiento o amonestación;

II. Multa que no exceda de cien pesos;

III. Suspensión de sueldo y empleo que no pase de un mes.

Artículo 39. Para la imposición de toda corrección disciplinaria se instruirá el expediente respectivo para que contenga el motivo de ella.

Artículo 40. El funcionario o empleado a quien se impusiera alguna de dichas correcciones será oído en justicia, si lo solicitare, al notificarle o comunicarle la imposición de ella. Al efecto elevará dentro de tres días, un escrito a la Procuraduría alegando lo que crea conveniente a su defensa y acompañado, si hubiere hechos que justificar, los comprobantes que estime oportunos. El ciudadano procurador resolverá en definitiva oyendo el parecer de sus agentes auxiliares.

Artículo 41. los Tribunales y Juzgados, en caso de tener conocimiento de alguna falta de los Agentes, darán parte al Procurador de Justicia, para que éste la corrija o consigne al responsable al Tribunal competente, siempre que el hecho no fuere de los que pueda castigar el mismo Tribunal.

Artículo 42. En los casos del artículo anterior, si la falta fuere de palabra o por escrito al Juzgado o Tribunal ante quien ejerzan sus funciones, éstos remitirán copia de lo conduncente del acta de la audiencia en que se harán constar las ofensas, para que el Procurador de Justicia, si la falta no hubiere sido castigada por el Tribunal o Juzgado, imponga la corrección que proceda o consigne al responsable ante quien deba juzgarlo y en todo caso de parte al Ejecutivo cuando se tratare de falta grave.

Artículo 43. De toda corrección disciplinaria que imponga el Procurador dará parte al Presidente de la República en el acuerdo inmediato siguiente a la imposición.

TITULO III

Disposición generales

CAPITULO ÚNICO

Artículo 44. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales concurrirán a la oficina durante las horas de despacho de los Tribunales ante los cuales funcionen, sin perjuicio de hacerlo todas las horas útiles del día, cuando la urgencia de los negocios así lo exijan.

Artículo 45. Al Procurador de Justicia se le entregarán los autos, para su despacho bajo conocimiento.

Artículo 46. Los Agentes del Ministerio Público además de los libros que acuerde el Procurador, llevarán los siguientes:

I. De registros de causas y expedientes civiles, con expresión del número de orden, fecha de iniciación, extracto del objeto del juicio estado que guarde, fechas y observaciones. Respecto de los asuntos penales expresará en el libro: la denuncia de la parte ofendida; las pruebas que ésta indique o que el Ministerio Público estime que deben rendirse para la comprobación del delito y la de la responsabilidad de los autores, cómplices o encubridores; las gestiones hechas por el Agente para reunir esas pruebas, o la imposibilidad legal o material que haya habido para reunirlas;

II. De correspondencia.

III. De copias de pedimentos;

IV. Los que fueren necesarios para la formación de la estadística judicial.

Artículo 47. Los Agentes del Ministerio Público en ningún estado de juicio podrán variar o modificar las acciones civiles penales que hubieren intentado ni las excepciones que hubieren opuesto, sin previo consentimiento del Procurador, quien para otorgarlo deberá estudiar el negocio en unión de los Agentes auxiliares.

Artículo 48. Los Agentes auxiliares del Procurador, según los turnos que éste establezca, estarán de guardia diariamente, por parejas, a fin de recibir las querellas y consignaciones, recoger los datos sobre las acusaciones y promover las diligencias necesarias para la comprobación del cuerpo del delito y aseguramiento de los responsables de él.

Artículo 49. La policía del Distrito y Territorios de la Federación del Ministerio Público de éstos, tendrá un jefe que residirá en la ciudad de México, y los empleados subalternos que determina la ley.

Artículo 50. Los agentes adscriptos a los juzgados de Primera Instancia, cuando interpongan el recurso de apelación, se dirigirán oportunamente al Agente adscripto al Tribunal de apelación que corresponda, expresando sucintamente los motivos que hubieren tenido para interponerlo.

TRANSITORIOS

Artículo 1o. Esta ley comenzará a regir el día de su publicación.

Artículo 2o. El Procurador de Justicia y los Agentes del Ministerio Público, así como los empleados subalternos de éste, son responsables por los delitos comunes que cometen durante el tiempo de su encargo, y por los delitos, faltas y omisiones oficiales en que incurran durante el ejercicio de su mismo cargo.

Artículo 3o. Son causas de responsabilidad:

I. Faltar frecuentemente, sin causa justificada a sus respectivas oficinas, llegar ordinariamente tarde a ellas o no permanecer en el despacho todo el tiempo prevenido por la ley;

II. Demorar indebidamente, el despacho de los negocios, ya sea por falta de cumplimiento de las obligaciones que les impongan las leyes o de las órdenes que, en arreglo a las mismas, reciban de sus superiores;

III. Ejecutar hechos o incurrir en omisiones que tengan como consecuencia traspapelar expediente, extraviar escritos, o dificultar o demorar el ejercicio de los derechos de las partes en toda clase de asuntos;

IV. Ofender, denostar o tratar con descortesía a los abogados, litigantes o cualquiera otros interesados que acudan a las oficinas del Ministerio Público, o a las audiencias de los Tribunales, en demanda de justicia o informarse del estado que guardan sus negocios;

V. Sacar, en los casos en que la ley no lo autorice, los expedientes y documentos fuera de las oficinas en que deben estar, o de las del Ministerio Público, y tratar fuera de las últimas los asuntos que ahí se tramiten;

VI. Interponer recursos o promover incidentes notoriamente frívolos o maliciosos, pedir términos notoriamente innecesarios o prórrogas indebidas;

VII. Expedir los nombramientos que conforme a la ley pueden hacer, mediante el pacto de recibir todo o parte del sueldo respectivo o cualquiera otra remuneración;

VIII. Ser negligentes en buscar las pruebas que fueren necesarias para presentar la acusaciones que sean procedentes o para seguirlas ante los Tribunales;

IX. Hacer acusaciones, pedimentos, formular conclusiones y rendir dictámenes que tengan como base hechos notoriamente falsos o improbables;

X. Hacer acusaciones, pedimentos, formular conclusiones y rendir dictámenes notoriamente ilegales, con fundamentos jurídicos inaplicables o sin esos fundamentos;

XI. No hacer con oportunidad las promociones que conforme a la ley sean procedentes;

XII. No interponer, en tiempo y forma, los recursos que conforme a la ley proceda, contra las sentencias y demás resoluciones que no estén conformes con lo pedimentos del Ministerio Público, o no se ajusten estrictamente a las constancias de los autos y a las prescripciones de la ley;

XIII. No sujetarse (los Agentes) a las instrucciones que reciben del Procurador;

XIV. Aceptar ofrecimientos o promesas, recibir dádivas o cualquiera remuneración, para ejercer las funciones de su cargo;

XV. Solicitar de los litigantes y demás interesados, de sus procuradores o de sus patrones y aún por concepto de gastos, dinero o promesas o cualquiera remuneración por ejercer las funciones de su cargo, ya fuere de una manera justa, ya de una manera injusta;

XVI. No presentar acusación contra los que aparezcan responsables de algún delito;

XVII. Las demás expresamente determinadas en las leyes vigentes y en las que con posterioridad se dicten;

Artículo 4o. En los casos de responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, se aplicará la pena que establezcan las leyes vigentes y si el caso no estuviere previsto, la que corresponda conforme a las reglas siguientes:

I. En los casos de las fracciones I a V, inclusive, del artículo anterior, multa de diez a quinientos pesos, y, en caso de reincidencia, destitución de empleo e inhabilitación para obtener otro en el ramo judicial y en el Ministerio Público, por cinco años;

II. En los casos de las fracciones VI a XVI, inclusive, de dicho artículo, una pena que no baje de seis meses de arrestos ni exceda de dos años de prisión, destitución de empleo e inhabilitación para obtener otro en el ramo judicial y en el ministerio, por cinco años;

III. En los casos de la fracción XVII si la ley establece la infracción no impone pena alguna, se castigará con multa de diez a quinientos pesos, o arresto de seis meses a dos años de prisión, y en todo caso, destitución de empleo e inhabilitación para obtener otro en el ramo judicial y en el Ministerio Público, por cinco años.

Artículo 5o. Las responsabilidades oficiales en los delitos comunes del Procurador de Justicia, se perseguirán de la manera establecida en la Ley de Organización del Distrito Federal y Territorios de la Federación, y los de los Agentes, de la manera establecida en la misma ley, para exigir las responsabilidades oficiales de los Jueces.

Artículo 6o. No necesitará ningún requisito previo para proceder contra los Agentes del Ministerio Público, por los delitos comunes que cometieron durante el ejercicio de su encargo.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados de Congreso de la Unión. - México, 5 de diciembre de 1917. - Aarón Sáenz, D. P. - E. Portes Gil, D. S. - Miguel Alonzo Romero, D. S.

Para los efectos constitucionales, se remite al Senado en 72 fojas útiles.

México, diciembre 8 de 1917.

Proyecto de ley de dotación o restitución de tierras 1

CAPITULO I

Dotaciones y Restituciones

Artículo 1o. Tienen derecho a obtener tierras por dotación o restitución en toda la República 1 Iniciativa de los CC. diputados Basilio Vadillo, Eduardo Neri, Rafael Aveleyra, Miguel Alonzo Romero, Antonio Ancona Albertos, Ernesto Aguirre Colorado, Jesús Ibarra y José Siurob.- Dictaminaron los CC. diputados Basilio Vadillo, Miguel Alonzo Romero y Adolfo Cienfuegos y Camus, miembros de la Comisión Especial de Reglamentación del artículo 27 constitucional.- Aprobado el proyecto por la Cámara de Diputados pasó al Senado el 25 de diciembre de 1917. para disfrutarlas en comunidad, mientras no se legisle sobre el fraccionamiento:

I. Los pueblos;

II. Las rancherías;

III. Las congregaciones;

IV. Las comunidades;

V. Los demás núcleos de población de que trata esta ley.

Artículo 2o. Los pueblos, rancherías, congregaciones, comunidades y demás núcleos y de población de que trata el artículo 1o., que soliciten tierras por dotación, probarán ante quien corresponda la necesidad o conveniencia de tal dotación, y los mismos poblados, cuando soliciten por restitución, deberían probar su derecho a ella, del modo que se expresará y ante quien se determine en la presente ley.

Artículo 3o. Los pueblos probarán su carácter de tales con cualquier documento oficial que demuestre que el núcleo de población fué erigido en pueblo o que con tal categoría es o ha sido considerado por las autoridades políticas superiores en las relaciones oficiales. Pero de no existir ningún documento oficial, bastará para que un núcleo de población sea considerado como pueblo, para los efectos de esta ley, un censo oficial en que aparezca con arraigo definido una población agrícola desde quinientos hasta diez mil habitantes.

Artículo 4o. Las rancherías, congregaciones y comunidades prueban la personalidad política correspondiente a su respectiva designación con la información relativa que de el Ayuntamiento a que pertenezcan.

Artículo 5o. La necesidad que tiene un pueblo, una ranchería una congregación o una comunidad de obtener tierras por dotación, se dará por suficientemente probada ante la Comisión Local Agraria respectiva con alguno de los siguientes elementos:

I. Con un censo de la población en que aparezca suficientemente comprobado un 30 por ciento de habitantes, jefes de familia, agricultores, no propietarios por lo menos de siete hectáreas de tierra laborable cada uno, o que aparezca comprobada una mayoría de jornaleros;

II. La necesidad de tierras para los pueblos, rancherías, congregaciones, comunidades o cualesquiera otros núcleos de población, se comprueba suficientemente por un informe de la autoridad municipal del lugar, según el cual informe aparezca la población de que se trata enclavada en un latifundio o rodeada por latifundios que linden inmediatamente con el fundo legal del poblado;

III. La necesidad de tierras para los pueblos, las rancherías, congregaciones y comunidades, se prueba también por la circunstancia, debidamente constada, de que la mayor parte de la población se ve compelida al trabajo agrícola por cese definitivo de alguna industria, cambio de una ruta comercial. etc., que anteriormente sostenían el núcleo principal de la población de que se trata;

IV. También queda suficientemente probada la necesidad de un pueblo, congregación o comunidad para obtener tierras por dotación, comprobando el poblado de que se trate que disfrutó de tierras comunales hasta antes del 25 de junio de 1856 pero que no procede la restitución por cualquier causa.

Artículo 6o. La conveniencia de que un pueblo, ranchería congregación o comunidad obtenga tierras por dotación, se comprobará ante la Comisión Local Agraria respectiva:

I. Por la circunstancia, debidamente fundada, de que el núcleo de población de que se trate, es de formación posterior al año de 1856 y que la dotación de tierra comunales contribuirá al arraigo y consolidación económica del poblado;

II. Por la presunción, debidamente fundada, de que un núcleo de población subordinado en la actualidad a alguna industria agrícola, fabril, minera, etc., podría, mediante una dotación de tierras, recobrar su autonomía económica y constituirse en agregado político independiente del capitalismo.

Artículo 7o. A toda petición de tierras por dotación o restitución, deberá acompañarse una exposición sucinta que comprenda los puntos siguientes: categoría política del poblado; municipalidad a que corresponde; historia breve y comprobada de los antecedentes de la propiedad rústica general del lugar; descripción topográfica de las tierras circunvecinas; clase de cultivos que ordinariamente se hacen; nota de la producción espontanea más característica de la región; latifundios que rodean al poblado o están próximos a él; extensión aproximada de ellos; nombre del poseedor de los latifundios dichos y nota de si posee otras tierras en otros lugares; modelos o notas de las fórmulas usuales de contratos de media, aparcería, etc., salario medio que se paga a los hombres, la mujeres y los niños; precio corriente de los principales artículos de consumo diario y de los principales objetos necesarios para la vida; distancia a los pueblos inmediatos y vías de comunicación; si hay o no escuelas públicas o particulares.

Artículo 8o. Los fallos de las autoridades agrarias, relativos a dotación o restituciones de tierras, afectan también a las aguas, bosques, montes, pastos y a riquezas del subsuelo no descubiertas antes del litigio de restitución o la solicitud de dotación, como a bienes anexos a la tierra de que se trate y sobre las cuales no haya leyes anteriores.

Artículo 9o. La restitución de tierras a los pueblos, rancherías, congregaciones, comunidades, procede cuando el demandante prueba los requisitos contenidos en cualquiera de las siguientes fracciones, según el caso:

I. Que tales tierras pertenecieren al pueblo, ranchería, congregación o comunidad de que se trate; que las disfrutaron en comunidad antes del 25 de junio de 1856; que fueron enajenadas por los jefes políticos o por los gobernadores de los Estado o por cualquiera otra autoridad local;

II. Que las tierras cuya restitución solicita estaban poseídas por el pueblo, ranchería , congregación o comunidad de que se trate antes del 1o. de diciembre de 1876; que tales tierras eran de ejidos, tierras de repartimiento o de cualquiera otra clase pertenecientes al pueblo; que tales tierras fueron ocupadas como consecuencia de concesiones, composiciones o ventas hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal; que tal ocupación fué ilegal;

III. Que las tierras cuya restitución solicita estaban poseídas por el pueblo, congregación o comunidad de que se trate del 1o de diciembre de 1976; que tales tierras eran de ejidos o tierras de repartimiento o de cualquiera otra clase pertenecientes al poblado de que se trate; que tales tierras fueron invalidadas y ocupadas ilegalmente por consecuencia de diligencias de apeo o deslinde hechas por compañías, jueces u otras autoridades de los Estados o la Federación;

IV. Que las tierras cuya restitución solicita el pueblo, ranchería, condueñazgo, congregación, tribu o núcleo de población de cualquier otro nombre estuvieron poseídas por el poblado reclamante antes del 25 de junio de 1856; que tales tierras fueron invadidas total o parcialmente a resultas de cualquier diligencia de composición, sentencia, transacción, enajenación o remate.

Artículo 10. No puede solicitarse la restitución de tierras que fueran propiedad de los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades antes del 25 de junio 1856, en los casos siguientes:

I. Cuando el poseedor actual pruebe que las tierras de que se trata, fueron tituladas en los repartimientos hechos de acuerdo con la ley de 25 de junio de 1856 y estén de acuerdo con tal repartimiento la mayoría de los poseedores actuales;

II. Cuando se pruebe que las tierras de comunidad reclamadas por los pueblos, rancherías congregaciones o comunidades no excedan de cincuenta hectáreas y han sido poseídas en nombre propio, a título de dominio, por más de diez años.

En caso de exceder de tal cantidad, procede la restitución a la comunidad, de la excedencia, indemnizando al poseedor.

Artículo 11. Todo expediente de restitución de tierras en que el pueblo, la congregación, ranchería o comunidad solicitante no prueben plenamente ante las autoridades agrarias los elementos de hecho o de derecho suficientes para la reivindicación intentada, se estimará, sin embargo, como prueba suficiente de la necesidad y conveniencia de dotar de tierras a la parte recurrente y se tramitará la dotación de aquéllas en la cantidad y situación que se acuerde por la Comisión Nacional Agraria, vistas las constancias de población, situación, condiciones económicas locales que prevalezcan en cada caso, para el poblado solicitante, y que consten en el expediente de restitución o que se obtengan por los informes posteriores de la Comisión Local respectiva.

Artículo 12. Todas las oficinas en que obren documentos o datos que sean solicitados por los interesados en las dotaciones o restituciones de que trata esta ley, tiene obligación de ministrar los testimonios correspondientes a la mayor brevedad posible y gratuitamente, bajo la pena de $50.00 de multa al jefe de la oficina y de destitución, en caso de reincidencia.

CAPITULO II

Extensión de los ejidos

Artículo 13. La tierra dotada a los pueblos se denomina ejido, y tendrá una extensión suficiente, de acuerdo con las necesidades de la población, la calidad agrícola del suelo, la topografía del lugar, etc. El mínimum de tierras de una dotación

será de siete hectáreas de tierra por cada jefe de familia.

Artículo 14. El ejido se trazará en las tierras inmediatamente colindantes con los pueblos interesados, teniendo en cuenta las siguientes disposiciones:

I. Si el ejido ha de rodear a la población, el punto de partida para mediciones será el centro de la plaza principal o, en su defecto, la casa consistorial, y el ejido afectará la forma de un cuadrado de superficie igual a la suma de hectáreas de tierra que correspondan al poblado, a razón de siete hectáreas por cada jefe de familia;

II. Si por imposibilidad topográfica o por notoria inconveniencia para los fines de la presente ley, no puede darse al ejido la forma regular de un cuadrado o trazarse rodeando al pueblo, según el informe técnico respectivo, a juicio de la Comisión Local Agraria, en cada caso, el ejido se trazará en el sitio más adecuado con la forma a que obligue la topografía del lugar, pero en todo caso, lindando por algún rumbo con el poblado;

III. La dotación de tierras a un pueblo no comprende las construcciones de ranchos, fábricas, acueductos y demás obras artificiales del poseedor del terreno afectado por la dotación, sino que tales propiedades serán respetadas con la zona necesaria para el aprovechamiento de las construcciones, según su uso natural y su comunicación con las vías próximas; pero la superficie de tal zona será reintegrada al pueblo que obtuvo la dotación, sea tomándola del mismo latifundio, sea tomándola de otras tierras.

Artículo 15. la determinación y reconocimiento en la zona protectora de que se habla en el artículo anterior, se considerará como incidente de la tramitación de las dotaciones, será substanciado por las Comisiones Locales Agrarias, a instancias del poseedor afectado, y será resuelto en definitiva por el Ejecutivo de la Unión al fallar la dotación de que se trata.

Artículo 16. Cuando el poseedor de las fincas o construcciones de que se trata en los artículos anteriores, no acuda en reclamación de ellas, previa notificación ante la autoridad durante el tiempo de la tramitación del expediente de dotación correspondiente y antes de fallo definitivo, se tendrá como abandonada la acción civil respectiva y como aceptado el monto de las indemnizaciones que la autoridad respectiva señale. En este caso, las fincas o construcciones quedarán también a favor del pueblo dotado de las tierras y aquéllas quedarán al cuidado de la autoridad política del lugar y servirán para beneficio común del pueblo.

Artículo 17. Las aguas, los bosques, los pastos comprendidos en los ejidos, serán de uso común, entretanto no se legisle sobre el fraccionamiento de las tierras reivindicadas u obtenidas. Este uso será vigilado por la Comisión de Aprovechamiento de los Ejidos, o de acuerdo con las leyes existentes sobre bosques y aguas y de acuerdo con las disposiciones que señala esta ley.

Artículo 18. En los casos de restitución de tierras a los pueblos, cuando éstos hubieran probado plenamente su derecho, de acuerdo con lo prescrito por esta ley, los demás pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades de creación más reciente que el poblado que obtuvo la restitución y que están situados dentro del perímetro de las tierras reivindicadas, deberán ser respetados en la posesión que mantengan si de hecho poseen tierras de comunidad, hasta que la autoridad correspondiente defina la situación, legalizándola.

Artículo 19. Todos los pueblos, rancherías, congregaciones, o comunidades enclavados en tierras restituidas a otros pueblos, al obtener la dotación de tierra, están exentos del pago de toda indemnización.

CAPITULO III

Autoridades agrarias.

Artículo 20. Para tramitar todos los asuntos relativos a dotaciones y restituciones de tierras y los demás asuntos inmediata y naturalmente anexos o consiguientes a aquéllos, funcionarán las siguientes autoridades agrarias:

I. Una comisión Nacional Agraria;

II. Una Comisión Local Agraria en cada capital de Estado o de Territorio Federal y una en el distrito Federal;

III. Un comité Particular Ejecutivo en cada cabecera de municipalidad y en cada poblado en que así lo determine la Comisión Local respectiva, con aviso a la Comisión Nacional Agraria.

Artículo 21. La Comisión Nacional Agraria tiene por función esencial resolver; las Comisiones Locales, reunir elementos de prueba, informar y dictaminar; y los Comités Particulares Ejecutivos ejecutar los fallos provisionales o definitivos, en cada caso.

Artículo 22. La Comisión Nacional Agraria estará formada por nueve miembros, nombrados por el Ejecutivo de la Unión y será presidente nato de ella el Secretario de fomento. La Comisión Nacional Agraria tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

I. Resolver, de acuerdo con el reglamento particular que fije la distribución del trabajo, en todos los expedientes que envíen las Comisiones Locales sobre los puntos que siguen:

(a) Si un pueblo ha probado plenamente su derecho a una restitución de tierras;

(b) Si la reivindicación probada no afecta a otro núcleo de población;

(c) Si las tierras reivindicadas son o no son suficientes o son excedentes para las necesidades del pueblo que ha probado su derecho a ellas;

(d) Que un pueblo que no ha probado suficientemente su derecho a reivindicar sus tierras, debe obtener por dotación la cantidad suficiente para sus justas necesidades;

(e) Resolver sobre la necesidad o conveniencia de que el pueblo, una ranchería, congregación o comunidad obtengan por dotación tierras para su subsistencia económica;

(f) Resolver sobre la cantidad de tierras que deba darse en cada caso, de acuerdo con el mínimo por jefe de familia fijado por esta ley y sobre la situación y forma del ejido que ha de dotarse;

(g) Resolver en los incidentes que se presenten por reclamaciones de preposeedores que se juzguen

afectados por las solicitudes de dotación o por las resoluciones provisionales de los Gobernadores de los Estados y por las definitivas del Ejecutivo Federal.

II. Vigilar por medio de un cuerpo de Inspectores de la Comisión Nacional Agraria, que las Comisiones Locales Agrarias y los Comités Particulares Ejecutivos procedan con diligencia y rectitud en cada negocio que se someta a su estudio, según las facultades que les otorga esta ley y de acuerdo con las disposiciones que dicte la Comisión Nacional Agraria para la mejor resolución de los asuntos agrarios;

III. Obtener la planificación más correcta posible, por medio de agentes técnicos, de los terrenos reivindicados por los pueblos y de los terrenos obtenidos por los mismos para correcta limitación de los predios y fácil fraccionamiento posterior de la tierra;

IV. Reglamentar el funcionamiento de las Comisiones Locales Agrarias, de los Comités Particulares Ejecutivos y de las Comisiones de Aprovechamiento de Ejidos, de acuerdo con las disposiciones generales de esta ley;

V. Dictaminar sobre el monto de las indemnizaciones que se reclaman como consecuencia de una dotación de tierras, teniendo a la vista el valor catastral del predio, la porción afectada del mismo, las mejoras materiales y las demás circunstancias de justa influencia para el valor del predio ocupado;

VI. Llevar un cuidadoso registro de todo el movimiento agrario del país en que aparezca la acción del fraccionamiento de los latifundios, la forma nueva del aprovechamiento de la tierra, y las consecuencias del fraccionamiento en la producción natural de la República;

VII. Resolver todas las consultas de orden legal, técnico o administrativo que le hagan los pueblos o las Comisiones Locales de acuerdo con la Constitución General, con esta ley y con las que en lo sucesivo se dieren.

Artículo 23. Excepto en cuanto al Presidente, el cargo de miembro de la Comisión Nacional Agraria es incompatible con cualquiera otro cargo oficial y no podrá ser miembro de aquélla ningún propietario de más de cincuenta hectáreas de tierra, ni el patrono del latinfundista, ni el empleado de éste. Todos los miembros de la Comisión Nacional Agraria deberán ser mexicanos por nacimiento, no haber servido a gobiernos ilegales y disfrutarán de decorosa remuneración.

Artículo 24. En cada capital de Estado, de Territorio y en la del Distrito Federal habrá una comisión local agraria compuesta de cinco individuos nombrados por el Gobierno respectivo.

Artículo 25. Las comisiones Locales constarán de un presidente, un secretario y tres vocales nombrados por elección en el seno de la misma Comisión.

Artículo 26. Ningún miembro de la Comisión deberá desempeñar otro empleo público ni podrá ser propietario de más de cincuenta hectáreas de terreno, ni empleado ni patrono de éste. Todos los miembros de las Comisiones Locales Agrarias deberán ser mexicanos por nacimiento, no haber servido a gobiernos ilegales y disfrutarán de decorosa remuneración.

Artículo 27. Las Comisiones Locales Agrarias dependerán en todos sus trabajos de la Comisión Nacional Agraria, excepto en cuanto a su nombramiento o integración. Sus dictámenes sobre posesiones provisionales al pueblo son de su competencia exclusiva y sólo estarán sometidos a la revisión del Ejecutivo Federal por conducto de la Comisión Nacional Agraria, después de entrega la posesión provisional.

Artículo 28. Las Comisiones Locales Agrarias tienen por objeto:

I. Recoger y ordenar todos los elementos necesarios de prueba en los expedientes de dotación o restitución de tierras solicitadas por los pueblos, rancherías, congregaciones y comunidades, de acuerdo con esta ley;

II. Levantar y admitir todas las informaciones que sean útiles para obtener un pleno conocimiento acerca de la necesidad o conveniencia de dotación de tierras y acerca de los derechos a la restitución solicitada, así como la naturaleza, condición, descripción, producción, etc., de las tierras de que se trate e historia de la propiedad de cada región y de cada lugar;

III. Fallar la dotación o restitución provisional de las tierras solicitadas cuando existan elementos suficientes para acceder a la petición de los pueblos interesados;

IV. Formular ante el Gobierno del Estado respectivo y ante la Comisión Nacional Agraria, un dictamen completo, detallado y preciso sobre la necesidad y conveniencia de la dotación pedida o sobre el derecho de restitución solicitado, así como sobre la extensión de los terrenos que deben concederse o restituirse;

V. Ser el conducto único de la tramitación de los asuntos agrarios de que trata esta ley ante las autoridades agrarias superiores, las políticas de los estados, territorios y distrito federal, así como entre aquellas y los particulares;

VI. vigilar los trabajos de los Comités Particulares Ejecutivos.

Artículo 29. En todas las cabeceras de municipalidad del país y en todos los pueblos en que sea conveniente, a juicio del Gobierno respectivo, se nombrará por éste un Comité Particular Ejecutivo compuesto de tres ciudadanos: un presidente, un secretario y un vocal.

Artículo 30. Ningún empleado oficial o propietario de más de cincuenta hectáreas de tierra o servidor de éste podrá ser miembro de los comités Particulares Ejecutivos. Además, dichos miembros deberán ser mexicanos por nacimiento, no haber servido a gobiernos ilegales y disfrutarán de decorosa remuneración.

Artículo 31. Los Gobernadores de los Estados, Territorios o del Distrito Federal pasarán nota a las Comisiones Locales Agrarias de los Comités Particulares nombrados y de los cambios que en ellos se hagan para que aquellos lo comuniquen a la Nacional Agraria.

Artículo 32. Los Comités Particulares Ejecutivos dependerán de las Comisiones Locales Agrarias y los gobiernos locales ordenarán se les retribuya por el trabajo que desempeñen en vista de la cantidad o calidad de éste.

Artículo 33. Las funciones de los Comités Particulares Ejecutivos serán las siguientes:

I. Ejecutar las resoluciones definitivas dictadas por el Ejecutivo Federal y tramitadas por la Comisión Nacional Agraria, en los términos de aquéllas y en cuanto a las dotaciones o restituciones;

II. Ejecutar las resoluciones provisionales en cuanto a dotación y restitución, dictadas por el Gobernador del Estado, del Distrito Federal o del Territorio correspondientes, de conformidad con el dictamen de la Comisión Local respectiva;

III. Levantar acta pormenorizada de las diligencias relativas en todo acto en que intervenga y remitirla junta con un informe a la Comisión Local respectiva;

IV. Ministrar a la comisión local Agraria correspondiente, de los que esta solicite, únicamente sobre hechos relativos a los terrenos solicitados en dotación o restitución;

V. Instruir a los interesados acerca de la tramitación de los expedientes agrarios.

Capitulo IV

Tramitación de Expedientes.

Artículo 34. La tramitación de los expedientes de ejidos será como sigue:

I. Toda solicitud de tierras se hará ante el Gobernador de la Entidad política correspondiente, por escrito, firmada por los peticionarios por sí, o por otros ante testigos;

II. La primera autoridad política transcribirá a la Comisión Local respectiva, la solicitud presentada, agregando los siguientes datos:

(a) Categoría política reconocida del poblado peticionario;

(b) Ubicación de la tierra solicitada;

(c) Un censo del poblado peticionario en que se expresen: el número total de habitantes con anotación del estado civil de cada uno, de la edad, la profesión, origen, la extensión de propiedad rústica o el valor de la urbana que posean;

(d) Un informe del Ayuntamiento respectivo acerca de la situación del poblado solicitante en relación con las haciendas o grandes propiedades próximas; la distancia; si emplea peones del poblado peticionario, salario mínimo y máximo que se paga, formas habituales de los contratos de aparcerías; precios actuales de los artículos del consumo diario; distancia de poblado peticionario a las principales poblaciones y los demás datos que expliquen la necesidad o conveniencia de que el poblado solicitante obtenga los terrenos que pide en dotación.

III. La Comisión Local Agraria levantará una información, en los expedientes de dotación, sobre los puntos siguientes:

(a) Topografía general de las tierras solicitadas; la clasificación de las tierras de que se trata desde el punto de vista agrícola, sin costo alguno de parte de los peticionarios;

(b) Producción Natural más característica;

(c) Cultivos habituales del lugar;

(d) Clima y promedio general de lluvias;

(e) Terrenos a que afectaría la dotación pedida;

(f) Extensión y valor catastral general registrado de los latifundios afectados;

(g) Noticia de la historia de la propiedad en el lugar y en la región, agregando los documentos que se juzguen pertinentes.

IV. La misma Comisión Local Agraria formulará en un plazo máximo de tres meses, conclusión precisa sobre la conveniencia o necesidad de la dotación pedida o sobre el derecho que asiste a los peticionarios en los casos de restitución;

V. Sobre las conclusiones formuladas por la Comisión Local Agraria, el Gobierno local concederá la dotación restitución solicitada con el carácter de provisional o negará aquélla si en tal sentido dictamina la Comisión local. En este último caso el expediente continuará abierto para que los interesados puedan en todo tiempo hacer nuevas gestiones o presentar nuevos elementos de prueba de sus derechos para obtener los beneficios de esta ley;

VI. Los expedientes formulados por la Comisión Nacional Agraria quedando en la Local un duplicado;

VII. La Comisión Nacional Agraria en vista de cada expediente enviado por las Comisiones Locales y de los demás datos que obtenga, formulará en el término máximo de un mes, a contar de la fecha del recibo de los elementos suficientes de prueba, un dictamen que comprenda los siguientes puntos:

(a) Si estuvo probada la necesidad o la conveniencia de que el pueblo, la ranchería, congregación o comunidad peticionaria obtuvieran terrenos por dotación;

(b) Sobre la extensión que deben tener los terrenos dotados;

(c) Sobre la ubicación y forma de los terrenos de la dotación.

VIII. Resolver sobre si las dotaciones o restituciones provisionales decretadas por los Gobiernos locales, de acuerdo con la Comisión Agraria de cada entidad, son o no procedentes, fundando, en todo caso, la razón legal de dicho dictamen;

IX. En todo dictamen de la Comisión Nacional Agraria deberá hacerse constar:

(a) Los nombres de los latifundistas o propietarios afectados por la dotación o restitución provisional dictada o por la dotación y restitución definitiva que se solicita;

(b) El valor catastral de la propiedad afectada total o parcialmente, en cada caso, y

(c) El monto aproximado de las fincas, construcciones, etc., que queden dentro de las tierras dotadas a los pueblos en caso de existir aquéllas.

X. El Ejecutivo fallará en definitiva y con el carácter de irrevocable en todo expediente de dotación y restitución y en vista del dictamen de la Comisión Nacional Agraria, decretando al mismo tiempo, la indemnización correspondiente al poseedor afectado, si tal indemnización procede de acuerdo con la ley, y mandará en su caso, expedir el título correspondiente al pueblo solicitante, el que deberá contener íntegro el dictamen que hubiere dictado la Comisión y mandará expedir el título correspondiente que deberá contener la resolución íntegra que hubiere dictado la Comisión;

XI. Decretada definitivamente una dotación de tierras, se transcribirá el fallo definitivo a la Comisión Local Agraria por conducto de la Nacional

Agraria, dando conocimiento al Ejecutivo local, el cual inmediatamente ordenará al Comité Particular Ejecutivo correspondiente que proceda a hacer la entrega definitiva de las tierras dotadas, a los pueblos favorecidos;

XII. Toda entrega de posesión provisional o definitiva se hará por el Comité Particular Ejecutivo correspondiente con asistencia del Ayuntamiento, con citación de los poseedores afectados y en presencia de veinte ciudadanos, por los menos, del lugar; se fijarán las señales principales de la ubicación de los ejidos y se levantará por triplicado el acta de la diligencia, siendo un ejemplar para el Ayuntamiento, otro para la Comisión Local y el tercero para la Comisión Nacional Agraria;

XIII. En los casos de restitución definitiva la calificación de los títulos primordiales se hará por la Comisión Nacional Agraria por medio de peritos; pero las pruebas testimoniales, la información, etc., se rendirán ante los tribunales Comunes conforme a lo prescripto en las leyes relativas, y los interesados presentarán las copias certificadas ante la Comisión Agraria correspondiente;

XIV. En caso de que el Ejecutivo Federal fallara definitivamente en contra de la petición de tierras por dotación o restitución, y en los casos en que ya el Gobierno local hubiere decretado y mandado entregar la posesión provisional y se hubiese dado ésta, el Comité Particular Ejecutivo, por acuerdo de la Comisión Local Agraria, procederá a restituir las tierras al primitivo poseedor, con las mismas formalidades con que se hizo la entrega provisional. En estos casos el propietario tendrá derecho para gestionar una indemnización ante el Gobierno Nacional por la ocupación temporal de sus tierras;

XV. Todo poblado, solicitante de tierras por dotación o restitución a quien se le hubiese negado una u otra por fallo definitivo del Ejecutivo Federal, podrá, sin embargo, en todo tiempo, hacer nueva solicitud que afecte a otros propietarios o a otros terrenos, en concepto de que no se extingue para los pueblos el derecho de pedir tierras mientras no tengan las suficientes para subsistir;

XVI. Todas las indemnizaciones de los poseedores de tierras afectadas por dotación o restitución serán tramitadas contra el Gobierno Federal ante los tribunales precedentes, en cada caso.

CAPITULO V

Indemnizaciones

Artículo 35. Es de utilidad pública la dotación de tierras suficientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades que prueben la necesidad o la conveniencia de obtener terrenos para su subsistencia.

Artículo 36. Toda dotación de tierras da derecho al legítimo propietario de ellas a la indemnización correspondiente.

Artículo 37. Todas las reclamaciones por indemnizaciones a que diere lugar la aplicación de esta ley serán contra el Gobierno Federal y se resolverán conforme a las reglas siguientes:

I. El monto de la indemnización por las tierras afectadas a consecuencia de una dotación será el proporcional a la parte afectada del predio, según el valor catastral tácito o expresamente reconocido por el propietario, y más un 10 por ciento;

II. Para las fincas, acueductos y demás construcciones que deban quedar dentro de los terrenos dotados y en lo general para las mejoras hechas en los predios de la dotación con posterioridad a las manifestaciones catastrales o que no figuren en éstas, se determinará el monto de la indemnización mediante juicio pericial, a instancia que deberá hacer el propietario ante la Comisión Local Agraria respectiva en la forma que lo reglamentará la Comisión Nacional Agraria.

Artículo 38. Para el pago de las indemnizaciones consiguientes a las dotaciones y las restituciones de que trata esta ley, el Congreso de los Estados Unidos Mexicanos autorizará al Ejecutivo de la Unión para la creación y reglamentación de la Deuda Agraria Federal dentro de las prescripciones constitucionales.

CAPITULO VI

Las juntas de Aprovechamiento de los Ejidos

Artículo 39. Entretanto se expide una ley que determine la manera de hacer el repartimiento de las tierras reivindicadas u obtenidas, de acuerdo con la presente ley, los pueblos, rancherías, condueñasgos, congregaciones, tribus y demás corporaciones de población, disfrutarán en comunidad las tierras que les pertenezcan.

Artículo 40. Para administrar las tierras comunales se nombrará por los miembros de la comunidad, una junta de Aprovechamientos de los Ejidos de acuerdo con las siguientes disposiciones:

I. La Junta de Aprovechamiento de los Ejidos constará de cinco miembros de la comunidad, elegidos por ésta cada año el domingo siguiente a la toma de posesión de las autoridades electas de cada municipio;

II. La Junta de Aprovechamiento de los Ejidos constará de un presidente, un secretario, un tesorero y dos vocales;

III. La Junta de Aprovechamiento de los Ejidos tendrá por obligaciones:

(a) Representar a la comunidad para el pago de contribuciones al Estado, al Municipio y a la Federación, por las tierras comunales;

(b) Discernir, de acuerdo con sus estatutos particulares, la tierra de cada uno de los miembros de la comunidad debe utilizar en cada temporada;

(c) Dictar las medidas apropiadas para que los terrenos ejidales puedan ser utilizados por todos los comuneros equitativamente y para que todos éstos contribuyan, por igual, al cuidado de los ejidos y a los gastos necesarios;

(d) Vigilar por que se cumplan las leyes relativas a conservación de bosques, prohibiendo la tala en los montes y los campos, reglamentando la replantación de árboles útiles en cada ejido;

(e) Intervenir en el uso equitativo de los pastos y las aguas del terreno comunal;

(f) Intervenir en todo aquello que requiera la representación de la comunidad en las relaciones

con el fisco y las autoridades políticas o agrarias, así como en todo lo que reclame la utilidad de la comunidad.

Artículo 41. Todos los conflictos que se susciten por aprovechamiento de las tierras reivindicadas u obtenidas, disfrutadas en comunidad, serán tramitados y resueltos administrativamente por las autoridades políticas del lugar, siempre que por la naturaleza de las controversias no caigan éstos bajo la acción judicial.

Artículo 42. La Comisión Nacional Agraria dará las reglas generales a que deben sujetarse las Juntas de Aprovechamiento de los Ejidos encaminadas al uso más eficiente de las tierras, entretanto se reglamenta el fraccionamiento.

TRANSITORIOS

Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor el día de su promulgación.

Artículo 2o. Esta ley deroga todas las disposiciones y circulares anteriores que estén en pugna con ella.

Articulo 3o. Se declara legales y válidas todas las dotaciones o restituciones hechas con el carácter de provisionales por los Gobernadores de los Estados y los Comandantes Militares de los Territorios y del Distrito Federal, hasta la fecha de la promulgación de esta ley, y los expedientes respectivos seguirán tramitándose hasta su resolución definitiva.

Artículo 4o. Se fija un plazo máximo de dos meses a contar de la fecha de la promulgación de esta ley, para que las Comisiones Locales rindan ante los Gobernadores de la Entidad correspondiente los dictámenes que autoricen o no la posesión provisional de las tierras solicitadas por dotación o restitución, remitiendo inmediatamente ante la Comisión Nacional Agraria los expedientes agrarios tramitados.

Artículo 5o. El Presidente de la Comisión Nacional Agraria, los miembros que la integran y demás empleados y personal dependiente de ella, los Gobernadores de los Estados, los miembros de las Comisiones Locales Agrarias, y de sus dependencias serán responsables de los delitos, faltas y omisiones en que incurran, ejerciendo su encargo en los asuntos relativos a esta ley.

Artículo 6o. Serán aplicables al cohecho, peculado y concusión cometidos por los funcionarios y empleados a que se refiere el artículo 5o., las disposiciones contenidas en los capítulos IV y V del título undécimo del Código Penal vigente del Distrito Federal.

Artículo 7o. Se tendrá como circunstancia agravante de tercera clase ser el cohechado miembro de la Comisión Nacional Agraria o empleado o dependiente de ella.

Artículo 8o. Las faltas cometidas por las personas a que se refiere el artículo 5o. transitorio, se castigarán con multa de cincuenta a quinientos pesos, a juicio del juez, y destitución del cargo o empleo que desempeñen.

Artículo 9o. Las omisiones, parcialidad o demora injustificada en el despacho de los negocios a que se refiere esta ley, se castigarán con destitución del empleo que desempeñe e inhabilitación para obtener otro de la Federación o de los Estados, por el término de tres años.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso General.- México, 25 de diciembre de 1917.- Aarón Sáenz, D. P.- M. G. Aranda , D. S.- E. Portes Gil, D. S.- Rúbricas.

Proyecto de ley sobre deuda agraria federal 1

Artículo 1o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para emitir por primera vez bonos agrarios hasta por la cantidad de quinientos millones de pesos conforme a las siguientes bases:

I. Los bonos se destinarán:

(a) Al pago de los terrenos que fuere necesario expropiar en toda la República para dotar de ejidos a los pueblos que carezcan de ellos o restituirlos con pago de indemnizaciones, según el decreto de 6 de enero de 1915;

(b) Al pago de terrenos que fuere necesario expropiar y fraccionar en el Distrito Federal y en los Territorios de Quintana Roo y de la Baja California, a fin de construir la pequeña propiedad y de acuerdo con la fracción VII del artículo 27 constitucional.

II. Los bonos emitidos se harán en denominaciones de cien, quinientos, mil, cinco mil y diez mil pesos;

III. El nombre que recibirá estos bonos será el de "Bonos Agrarios de la Deuda Federal";

IV. El plazo para la amortización será de cincuenta años;

V. El interés que devengarán los bonos mencionados será de 4 por ciento, incluyendo en dicha tasa la parte correspondiente a la amortización;

VI. El servicio de interés y amortización se hará por semestres, debiendo llevar, por lo tanto, los bonos, cien cupones desprendibles o perforables para los pagos semestrales.

Artículo 2o. El fondo de interés y amortización de los bonos agrarios se constituirá:

I. Por medio de las sumas asignadas en el Presupuesto Federal de Egresos, para el efecto;

II. Por medio de las cantidades que los Ayuntamientos de los pueblos pagaren anualmente por cuenta de su deuda agraria incurrida por las dotaciones o restituciones obtenidas.

Artículo 3o. Podrán igualmente amortizarse los bonos agrarios:

(a) Admitiéndolos en los pagos que los fraccionistas deben hacer por cuenta de las parcelas obtenidas en el Distrito Federal o Territorios;

(b) Admitiendo los bonos agrarios en pago de los censos que los usuarios de los ejidos deban pagar anualmente a los Ayuntamientos por el usufructo de la tierra;

(c) Admitiéndolos en pago de una pequeña proporción

1 Iniciativa presentada por los CC. diputados Basilio Vadillo, Miguel Alonzo Romero y Adolfo Cienfuegos y Camus, miembros de la Comisión de Reglamentación del artículo 27 constitucional.- Aprobada por la Cámara de Diputados pasó al Senado con fecha 27 de diciembre de 1917.

en la cuota federal que deba pagarse sobre los impuestos a la propiedad raíz.

Artículo 4o. La emisión de los bonos agrarios solamente se hará en forma de pagos a los propietarios de los terrenos expropiados para ejidos o para fraccionamiento de la gran propiedad.

Artículo 5o. En los casos de dotaciones o restituciones de ejidos, una vez decretada en definitiva, por el Ejecutivo de la Unión, la dotación o restitución solicitada y fijada por la Comisión Nacional Agraria el monto de la indemnización que proceda, la Tesorería General de la Nación entregará al propietario expropiado los bonos agrarios correspondientes.

En los casos de expropiaciones para fraccionamientos de los latifundios en los Territorios y en el Distrito Federal, la Tesorería General de la Nación entregará los bonos agrarios al propietario afectado, cuando la autoridad que diga la ley fije el monto de la indemnizaciones conforme a lo prescripto por la Constitución General, en el artículo 27.

Artículo 6o. Los bonos agrarios tendrán la garantía del Gobierno Federal, el cual hará el servicio de réditos y amortización.

Artículo 7o. El Gobierno Federal llevará cuenta, por materias agrarias:

(a) De los bonos emitidos para dotación y restitución de ejidos y de los pagos de los municipios correspondientes a la atomización de los bonos;

(b) De los bonos emitidos para fraccionamientos en el Distrito Federal y en los Territorios con su servicio de intereses y amortización.

Artículo 8o. Sobre las bases contenidas en la presente ley, se autoriza al Ejecutivo de la Unión para proceder a la impresión de los bonos agrarios y para reglamentar su emisión; pero en el concepto de que dichos bonos empezaran a pagarse por cuenta de expropiaciones hasta que el Congreso de la Unión haya legislado sobre el fraccionamiento de las grandes propiedades en el Distrito Federal y en los Territorios.

Salón de Sesiones de las Cámara de Diputados del Congreso General.- México, a 27 de diciembre de 1917.- Aarón Sáenz, D. P. A. Magallón, D. S.- M. G. Aranda, D. S.

PROYECTOS DE LEY Y DICTÁMENES

PENDIENTES DE DISCUSIÓN

Dictamen relativo al memorial que sobre asuntos electorales del Estado de Coahuila remitió el C. general Luis Gutiérrez 1

Comisiones Unidas de Estado Departamento del Interior y 2a. Puntos Constitucionales.

Señores:

A las Comisiones Unidas de Estado, Departamento del interior y 2a. de Puntos Constitucionales, fue turnado un memorial procedente de Saltillo, Coah., firmado por el C. general Luis Gutiérrez, en que manifiesta las irregularidades de elección para Gobernador Constitucional y en que pide a la H. Cámara de Diputados que, con apoyo en el artículo 97 constitucional, solicite de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se sirva mandar practicar una averiguación a este respecto.

Los miembros de las Comisiones que suscriben han estudiado con detenimiento este importante y delicado asunto, bajo los dos principales aspectos que en su concepto reviste la cuestión a su estudio sometida, a saber: Primero. Interpretación jurídica abstracta del artículo 97 constitucional y que en su parte relativa dice: "Y nombrará (la Suprema Corte) a alguno o algunos de sus miembros, o algún juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designará uno a más comisionados especiales si así lo juzga conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, o algunas de las Cámaras de la Unión o el Gobernador de algún Estado únicamente, para que averigüe la conducta de algún Juez o Magistrado Federal o algún hecho o hechos que constituyan la violación de las garantías individuales, o la violación del voto público o algún otro delito castigado por la Ley Federal." Segundo. Aplicación del referido precepto constitucional al caso concreto de que se trata.

Con respecto al primer punto, hay que tener como base, y está fuera de toda discusión, que según el artículo 97 constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna

1 Dictaminaron las Comisiones de Estado del Interior y 2a. de Puntos Constitucionales.

de las Cámaras de la Unión o el Gobernador de un Estado, podrá mandar practicar la averiguación de algún delito, siempre que el conocimiento de éste sea de la competencia de los Tribunales Federales o cuando se trate de la violación de alguna garantía individual; en tal virtud, y refiriéndose a la violación del voto público también consignada en el referido artículo 97, cabe preguntar: ¿la violación del voto en general; es decir. aun tratándose de elecciones locales de los Estados y los Municipios, constituyen un delito cuya competencia corresponde a los Tribunales de la Federación? En concepto de las Comisiones, el precepto constitucional a que se viene refiriendo establece una ambigüedad, pues aun cuando en la parte relativa dice: "o la violación del voto público," sin determinar si se refiere al voto en general o sólo cuando se trata de elecciones Federales, en su parte final agrega: "o algún otro delito castigado por la Ley Federal," y tal parece que en virtud de la preposición disyuntiva "o" la frase adjetiva "castigado por la Ley Federal" no sólo califica a otro delito, sino también a los demás enunciados por el mismo artículo, y en tal caso, no se refiere el artículo al voto público cuando se trate de elecciones locales. Pero las Comisiones, por más esfuerzos que han hecho, no han encontrado medio alguno para aclarar suficientemente lo que dice el artículo citado a este respecto, pues además que sobre el particular no existen precedentes en la historia de México ni en otro país confederado, la parte relativa de la exposición de motivos del Proyecto de Constitución presentado al H. Congreso Constituyente por el entonces Primer Jefe, Encargado del Poder Ejecutivo de la Unión, casi nada dice, ni tampoco el "Diario de los Debates" del Constituyente, pues este artículo fue aprobado sin discusión; por tal motivo y siendo este asunto de trascendental importancia y hasta cierto punto peligroso, pues se trata de resolver si conforme al artículo 97 pueden los Poderes Federales inmiscuirse en asuntos locales de los Estados, no obstante lo preceptuado en los artículos 40 y 41 constitucionales, las Comisiones creen que no habiendo artículo constitucional claro y terminante que lo preceptúe, y que algunos otros artículos con éste relacionados, los

que se refieren a facultades de Tribunales Federales (Suprema Corte de Justicia, Tribunales de Circuito y Jueces de Distrito), nada establecen en ese sentido, y en consecuencia, los Estados se considerarían invadidos en su soberanía y se daría lugar a graves conflictos entre ellos y la federación; por tales motivos, los miembro de las Comisiones creen que no puede aplicarse el artículo 97 cuando se trata de investigar si se ha violado el voto público en elecciones locales de los Estados.

Respecto al segundo punto, aplicación del referido artículo constitucional al caso concreto sometido al estudio de las Comisiones, la mayoría de los miembros de ella creen que, como en el memorial presentado no se hace absolutamente mención sobre si se ha cometido o siquiera se presume que se haya cometido algún delito, cuya competencia corresponde a los Tribunales Federales o la violación de alguna garantía constitucional, ni tampoco aun cuando fuera de alguna otra manera, dichas Comisiones lo presumen, que no es este el caso de solicitar por esta H. Cámara a la Suprema Corte de Justicia de la Nación practique las averiguaciones a que se refiere el firmante del memorial. En tal concepto, las Comisiones tienen el honor de someter a la deliberación de esta H. Asamblea el siguiente.

ACUERDO:

Único. Con inserción de este dictamen, comuníquese al firmante del memorial, general Luis Gutiérrez, que esta H. Cámara no puede acceder a su solicitud, en virtud de no ser aplicable el artículo 97 constitucional al caso concreto a que él se refiere.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, 15 de octubre de 1917.- J. Medina.- C. Guajardo.- Emilio Araujo. - Enrique Suárez.- Rúbricas.

Iniciativa de la ley por la que se declara benemérito de la Patria al C. doctor Belisario Domínguez 1

PRIMER DICTAMEN

Comisión Primera de Puntos Constitucionales.

Señor:

Los CC. diputados Ricardo Carroscosa, Enrique Suarez, Emilio Araujo, Isaac Rojas D., R. Gutiérrez, Pedro A. Cristiani y Manuel Lailson Banuet, por las razones que invocan en memorial de 7 del mes en curso solicitan que se apruebe el siguiente

1 Iniciativa de los CC. diputados Ricardo Carrascosa, Enrique Suárez, Emilio Araujo, Isaac Rojas Dugelay, Raúl Gutiérrez Orantes, Pedro A. Cristiani y Manuel Lailson Banuet. El primer dictamen de la Comisión 1a. de Puntos constitucionales, fue discutido en la sesión del 31 de octubre de 1917, quedando desechado por la mayoría de 92 votos de la negativa contra 46 de la afirmativa y volviendo a la propia Comisión, la que formuló el segundo dictamen.

PROYECTO DE LEY:

I. El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos declara que es benemérito de la Patria el C. doctor don Belisario Domínguez.

II. Inscríbase su nombre con letras de oro en el lugar de honor del salón de sesiones de la H. Cámara de Diputados.

El artículo 12 de la Constitución Política de 5 de febrero de 1857 decía, en su parte final, que sólo el pueblo mexicano, legítimamente representado, podía decretar recompensas en honor de los que hubieren prestado y prestaren servicios eminentes a la Patria o a la humanidad.

Entre las facultades del Congreso General también se consideraba la de conceder premios o recompensas en los mismos casos. Artículo 72, fracción XXVI.

Ni el Proyecto de Constitución presentado por el primer Jefe del Ejército Constitucionalista, ni en la Constitución que se promulgó el 5 de febrero del año en curso, figuran preceptos semejantes a los consignados en los artículos 12 y 72 de la Constitución de 57.

Hay que observar, sobre este particular, que la Primera Comisión de Reformas en el Congreso Constituyente, al consultar la aprobación del artículo 12, dijo en su dictamen lo que sigue:

"Sería absurdo que en una República democrática se concedieran títulos de nobleza, prerrogativas y honores hereditarios, o se reconocieran los otorgados por otras Naciones. Esta sanción de la igualdad es la que garantiza el artículo 12 del Proyecto de Constitución en una forma mucho más correcta que la de la Constitución de 1857. En el Proyecto se ha suprimido, a nuestro juicio con mucho acierto, la declaración de que sólo el pueblo puede decretar recompensas en honor de los que hayan prestado eminentes servicios patrióticos o humanitarios, pues es enteramente inoportuno al tratarse de las garantías individuales.

"Artículo 12. En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país."

El artículo 12 se aprobó sin discusión en la sesión de 19 de diciembre del año anterior.

Pero si en dicho dictamen se ofrecía colocar la segunda parte del artículo 12 de la Constitución de 57 en lugar oportuno y no entre los que consignan garantías individuales, así no se hizo.

En esa virtud, debe afirmarse, que el Congreso General carece de facultades para poder decretar la merecidísima distinción que los miembros de la Diputación Chiapaneca solicitan para honrar la memoria del C. doctor Belisario Domínguez, porque si bien es verdad que en la mente de la Comisión Dictaminadora del Congreso Constituyente estuvo la idea de considerar, entre las facultades del Congreso, la que se trata, desde el momento que no llegó a consignarse, no puede hacerse tal declaración ni mandarse inscribir el nombre de dicho buen ciudadano en lugar que le corresponda en unión de los que ya figuran con iguales o parecidos méritos.

Ni siquiera puede alegarse que el artículo 124 de la Constitución establece que las facultades no

concedidas a los Poderes Federales se entienden reservadas a los Estados, porque aun en su caso, sería incompetente el Congreso General para resolver en el presente caso; porque siguiendo esa teoría sería de la facultad de los Congresos Locales el conceder los honores que se solicitan para perpetuar la memoria del insigne mártir.

En esta virtud, la Comisión que subscribe, muy a su pesar y con el convencimiento de que los méritos del extinto señor Belisario Domínguez son más que suficientes para que se le considere benemérito de la Patria y para que su nombre figure con caracteres de oro en el salón de sesiones de esta Cámara, se ve en la persona necesidad de someter a vuestra consideración el siguiente

ACUERDO ECONÓMICO:

Único. No siendo competente el Poder Legislativo de la Unión para decretar honores ni conceder recompensas a persona alguna, no es de aprobarse el Proyecto de Decreto presentado por los miembros de la Diputación Chiapaneca, concediendo honores a la memoria del C. doctor Belisario Domínguez.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, 16 de octubre de 1917.- M. Rueda Magro.- Rafael Martínez de Escobar. - Antonio Ancona Albertos.- Rúbricas.

SEGUNDO DICTAMEN

Señor:

La Primera Comisión de Puntos Constitucionales sostiene, en un todo, los razonamientos que se contienen en la parte expositiva que fundó el Acuerdo Económico que, en diez y seis del pasado octubre, presentó a vuestra consideración, con relación al Proyecto de Ley formulado por la diputación chiapaneca, pidiendo se declare Benemérito de la Patria al ciudadano doctor don Belisario Domínguez y que se grabe su nombre, con letras de oro, en el lugar de honor del salón de sesiones de esta Cámara.

En efecto, leyendo con atención las razones expuestas por los oradores del contra, en la sesión del treinta y uno del pasado mes de octubre, se viene en conocimiento de que no fueron combatidos victoriosamente los argumentos mencionados, razón por la que debe considerarse que la Asamblea votó negativamente el acuerdo propuesto, por razones de índole sentimental y política.

Pero como se rechazó el dictamen y volvió el expediente para que produjera en el sentido de la discusión y votación, con la salvedad de nuestras opiniones fundadas en razones netamente de orden constitucional, sometemos para su aprobación el siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1o. declara Benemérito de la Patria al ciudadano doctor Don Belisario Domínguez.

Artículo 2o. Inscríbase su nombre con letras de oro en el lugar de honor del salón de sesiones de la H. Cámara de Diputados.

Salón de Comisiones de la Cámara de Diputados, a tres de noviembre de 1917. - M. Rueda Magro.- Rafael Martínez de Escobar.- Antonio Ancona Albertos. - Rúbricas.

Al margen: Primera lectura.- Se dispensa la segunda lectura y queda a discusión el primer día hábil.- 20 de diciembre de 1917.- M. G. Aranda.- Rúbrica.

Proyecto de ley del trabajo 1

Señor:

La primera Comisión Especial que se sirvió nombrar esta H. Asamblea con el fin de estudiar y presentar proyectos de ley reglamentaria de los artículos constitucionales, desde un principio tuvo especial empeño en estudiar la reglamentación del artículo 123 constitucional, no obstante que este precepto no figura entre aquellos cuya reglamentación se encomendó a las Comisiones Especiales.

La Comisión tuvo en cuenta, para dar preferencia a este trabajo, la necesidad urgente que se manifiesta no sólo entre las clases trabajadoras sino entre todas las clases sociales, de disponer de los medios legales para resolver los numerosos problemas que a diario se presenten entre el capital y el trabajo.

En últimas fechas, la necesidad se ha convertido en un verdadero clamor que la Representación Nacional no puede desoír.

Es bien sabido que la favorable impresión causada entre los elementos obreros del país, por la incorporación de los preceptos contenidos en el artículo 123 a la Carta Magna, impresión en todos sentidos benéfica para la Causa Constitucionalista y para el Gobierno emanado de nuestra última Revolución, mucho se ha opacado por la dolorosa observación hecha por nuestras clases obreras, acerca de la inutilidad del precepto constitucional, por falta de reglamentación.

Es, por lo tanto, urgentísimo que el Congreso se ocupe de tratar esta ley reglamentaria durante el actual período de sesiones, pues de lo dicho anteriormente se desprende que la expedición de dicha ley no llena solamente una necesidad de orden legal, sino principalmente de orden social, y político.

La Comisión, para redactar el proyecto que tiene el honor de presentar a la Cámara, ha tenido presente no sólo las opiniones y doctrinas extranjeras autorizadas en esta materia, sino que ha estudiado los trabajos hechos en nuestro país y muy especialmente los que se llevaron a cabo en pleno período de lucha y, por lo tanto, antes de que se expidiera la Constitución de Querétaro en seguida ha tenido presente el artículo 123 en todos sus menores detalles, con el fin de que ninguno de sus

1 Presentado por la 1a. Comisión Especial para el estudio de leyes reglamentarias.

preceptos, encaminados todos a resolver algún problema trascendental de los que origina la continua lucha entre el capital y el trabajo, quedara sin la debida reglamentación.

La primera interrogación que se presentó al iniciar nuestro trabajo, era la relativa a la posibilidad de reunir en una sola ley todos los diferentes aspectos que presenta la cuestión tratada por el repetido artículo constitucional; cada fracción del cual encierra una fase del problema, o mejor dicho, encierra un problema distinto, que ameritaría la expedición de una ley especial; no obstante, la Comisión ha tratado de englobar los asuntos comprendidos en el artículo 123, con el objeto de que todas las cuestiones que afectan al trabajo se resuelvan en el terreno legislativo, siguiendo un solo criterio y un sistema que con seguridad hará la ley más fácilmente aplicable.

La parte expositiva de esta ley podría ser un prolijo y cansado resumen de todas las doctrinas, de diferentes teorías, de variadas leyes expedidas en todos los países, de mil observaciones confirmadas por la experiencia de muchos años y recogidas en medios ajenos y en los propios. ¿Quién ignora que el problema vital de las sociedades modernas es el surgido por las relaciones complicadísimas del trabajo y del capital, como producto de la evolución industrial de los pueblos y el que ha dado origen a los más graves y opuestos criterios, a las más contrarias decisiones, y lo que es peor, a luchas formidables? ¿Quién ignora que constituyendo este problema la más honda preocupación de los hombres de Estado y de las diversas clases sociales, ha dado origen a una amplísima legislación en la que campean desde las ideas más retrógradas hasta las más radicales utopías?

En el propio seno del socialismo, siempre con la más sana intención de favorecer a las clases proletarias, la resolución de los diversos problemas del trabajo ha producido la escisión de numerosas sectas, cuya diversidad de criterios, que va desde el socialismo de Estado hasta el anarquismo, hace apenas explicable que pueda considerarse como distintas especies del mismo género.

Pasaba afortunadamente la época de crisis en que las especulaciones económico - filosóficas de los pensadores se traducían prontamente en luchas sangrientas, y aplacados un tanto los ánimos en el terreno de las ideas, la legislación obrera tiende a unificarse, aceptando como conquistas definitivas principios que antaño fueron completamente desconocidos o considerados como absurdos.

La igualdad de condición legal entre el patrón y el obrero; la jornada máxima; el descanso obligatorio; el salario mínimo; el derecho de asociarse; el derecho a las huelgas y paros; la indemnización por accidentes causados en el trabajo; la protección a la mujer y al niño; el derecho a disfrutar de habitación y de higiene en el taller, y, por último, la facultad de recurrir a tribunales formados por los propios interesados con el fin de procurar la conciliación o el arbitraje obligatorio en los casos del conflicto, son principios lenta y dolorosamente conquistados por las clases trabajadoras y que en la actualidad se han elevado a la categoría de leyes en la mayor parte de los países cultos.

Ciertamente, en nuestro medio el problema no presenta los agudos síntomas que en otras sociedades en que el industrialismo absorbe por completo la actividad humana; entre otras circunstancias, porque la escasez de brazos ha sido en nuestro país un factor favorable para mantener el salario a un nivel tolerable a pesar de las difíciles condiciones económicas del país; pero esta condición especial no podría disculpar que se viera con indiferencia asunto tan importante, porque nuestras ameritadas clases trabajadoras no tienen menos derecho que las de otros países a disfrutar de los principios de justicia que norman las relaciones de los individuos en las sociedades verdaderamente civilizadas.

Por otra parte, es evidente que la oportuna previsión y resolución legal de los diferentes problemas del trabajo evitaría, en lo posible, la exacerbación de las pasiones surgidas al calor de la diaria lucha por la vida, conforme a los modernos principios de profilaxis social, y con ella, futuros conflictos y graves dificultades para el Estado.

El criterio que la Comisión ha aceptado para la resolución de cada uno de los puntos que comprende el artículo 123, está claramente expresado en los capítulos relativos y, por lo tanto, en obsequio de la concisión, ahorramos el repetir en forma expositiva los diferentes tópicos redactados en forma de disposiciones obligatorias.

Tuvo especial cuidado la Comisión en legislar acerca del contrato de trabajo, tanto individual como colectivo y de los derechos y obligaciones del trabajador, correlativo de obligaciones y derechos del patrón, porque es indudable el beneficio que resulta de hacer constar por escrito y en una forma precisa el consorcio de voluntades que da origen al contrato, fuente de toda clase de obligaciones y de derechos, teniendo como única limitación la que la misma ley fija en muchos casos para beneficio del trabajador y en otros para normalizar las relaciones entre el mismo y el patrón.

Por los que se refiere a la jornada máxima, al descanso obligatorio, el salario mínimo, a las huelgas y paros, a la protección a la mujer y al niño, al reglamento del taller, etc., el proyecto se sujeta estrictamente a las bases constitucionales, procurando que su reglamentación se adapte fácilmente a las condiciones físicas, intelectuales y morales de nuestros obreros, y sea fácil su aplicación en nuestro medio social.

Por lo que se refiere a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la Comisión aceptó un sistema mixto, que, a la vez, permite el establecimiento de Juntas Centrales Permanentes y Juntas Especiales, que se construirán para resolver sobre un caso concreto, en el que, por determinadas circunstancias que se prevén en el proyecto, la Junta Permanente no puede actuar.

Este sistema ha parecido el más conveniente a la Comisión, puesto que concilia las dificultades que ofrece la aceptación exclusiva de uno u otro de los medios expresados, dificultades que fácilmente pueden ser comprendidas.

La Comisión no desconoce las vicisitudes por que ha atravesado la institución de las Juntas de Conciliación y Arbitraje en todos los países extranjeros, desde los primeros ensayos hechos en Inglaterra,

por el año de 1830, y las primeras organizaciones debidas al industrial Mundella y al Juez Kettle, hasta las más modernas instituciones de esta índole, y no obstante que en la actualidad casi todos los tratadistas dudan de su eficacia y muchos la niegan abiertamente, la Comisión ha procurado reglamentarla de la manera más amplia que le ha sido dable, no sólo en acatamiento de la base constitucional relativa, sino porque cree que, en nuestro medio, puede ofrecer mayores ventajas que en otros países.

Es objeto también de un capítulo especial la industria privada, porque, en nuestro incipiente industrialismo, es quizá más abundante, guardando toda proporción, que en países donde la gran industria ha absorbido esos pequeños talleres tan cercanos al primitivo trabajo familiar. La Comisión ha tenido conocimiento de que en la Cámara de Senadores ha sido presentado últimamente un proyecto de ley sobre accidentes del trabajo y, por lo tanto, cumpliendo con el artículo constitucional relativo, y para evitar el fracaso que resultaría de estudiar en una y en otras Cámaras proyectos distintos sobre un mismo asunto, ha omitido en el proyecto que presenta el capítulo reglamentario relativo a accidentes, esperando que la iniciativa a que se ha hecho referencia vengan a llenar este vacío.

No por cumplir un ritual de modestia, sino porque sinceramente está en la mente de la Comisión, confiesa que la tarea que se impuso ha sido, indudablemente, superior a sus fuerzas, y que, en asuntos de tanta trascendencia como los que se tratan en el proyecto que tienen el honor de presentar a la Cámara, difícil le hubiera sido, ya no tratando acertadamente, sino siquiera sea con un sentido exacto de las necesidades de nuestro medio social, no obstante, la comisión tiene plena seguridad de que, tratándose de asuntos que tan profundamente preocupa a todos los señores diputados como genuinos representantes del pueblo que los eligió, teniendo en cuenta el positivo empeño demostrado por esta Legislatura para cumplir las más trascendentales promesas de la Revolución y poner en práctica los principios elevados a la categoría de leyes constitucionales sabrá llenar las deficiencias del proyecto y hacer de él una ley que satisfaga las urgentes necesidades de nuestro pueblo.

Por todo lo anterior, tenemos el honor de someter a la consideración de la H. Cámara el siguiente proyecto de

LEY DEL TRABAJO

CAPITULO I

Del contrato del trabajo y de la capacidad de los contratantes

Artículo 1o. Será objeto de la presente ley todo trabajo prestado a la agricultura, a la industria, el comercio, la minería, empresas de transporte, obras de los puertos, caminos, canales, construcción de edificios, obras públicas, de la Federación, del Distrito Federal, Territorios Federales y de los municipios de estas entidades federativas, y, en general, toda aplicación de la actividad humana en la producción y circulación de la riqueza, en las operaciones que las preparan y que tienen conexión con ellas.

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se considera como patronos a los propietarios de las negociaciones fábricas, minas, giros mercantiles u otros en cuyo beneficio se ejecuta el trabajo, y trabajadores los que prestaren el servicio.

Artículo 3o. El contrato de trabajo deberá constar precisamente por escrito, quedando un ejemplar en poder de cada una de las partes, y comprenderá:

I. Los nombres y apellidos de las contratantes;

II. El servicio o servicios que deban prestarse, determinándolos con la mayor precisión posible;

III. La duración del contrato o la expresión de ser por tiempo indefinido, con la fecha en que habrá de comenzar a surtir sus efectos, o si es por obra determinada a precio alzado;

IV. El tiempo que diariamente debe durar el trabajo dentro de la jornada máxima;

V. El sueldo, salario o jornal que habrá de recibir el trabajador, expresando si debe determinarse por unidad el tiempo, por unidad de obra o de alguna otra manera, y

VI. La designación del lugar en que el servicio ha de prestarse en caso de que su naturaleza no deba ejecutarse forzosamente en lugar fijo. A falta de esta designación, el trabajador no podrá ser obligado a prestar el trabajo convenido en lugar que diste más de cuatro kilómetros de su residencia.

El documento deberá firmarse ante dos testigos, por los contrastes, y si alguno o algunos de éstos no supieran hacerlo, lo hará por él un testigo más a su ruego.

Artículo 4o. La falta de contrato escrito no priva al trabajador del derecho de cobrar los salarios vencidos, correspondientes al tiempo en que el servicio se hubiere prestado, de conformidad con las disposiciones de esta ley relativas al salario, ni tampoco al de exigir la responsabilidad al patrón por los accidentes que hubiere sufrido en el desempeño del trabajo o con motivo del mismo.

La falta de contrato escrito priva al patrón de toda acción contra el trabajador, y los sujeta, además, a pagar una multa de diez a cien a pesos por cada caso, que hará efectiva la autoridad judicial o municipal que descubra el hecho.

Todas las dudas que ocurran sobre la interpretación del contrato de trabajo se resolverán en favor de los trabajadores.

Artículo 5o. El contrato podrá celebrarse por tiempo fijo o por obra determinada. Quedan prohibidos los contratos a perpetuidad, y en los que no señalare término, sino fuere para obra determinada, la duración será de un año. Si concluido el término fijado en el contrato se siguiere prestando el servicio, se entenderá que aquél ha quedado prorrogado por tiempo indefinido, terminando en este último caso por aviso que cualquiera de las partes dé la otra con un mes de anticipación.

Artículo 6o. El trabajador no está obligado a prestar más sus servicios que los expresados en el contrato y en la forma y términos allí pactados. Si en el contrato no se determine el servicio que debe prestarse, el trabajador estará obligado a

desempeñar el que le designare el patrón, siempre que sea compatible con sus fuerzas, aptitud, estado y condición y que sea del mismo género de los que forman el objeto de la explotación, comercio o industria ejercidos por aquél.

Artículo 7o. No habrá necesidad de que el contrato conste por escrito en los casos de servicio doméstico y cuando se trate de aquellos que no deben durar más de seis días: pero en caso de accidente servirá de base para fijar el monto de la indemnización, el salario mínimo que corresponda a trabajos del mismo género y especie, en el lugar en que se prestó el servicio.

En el caso de que en el contrato no se fije el precio para la retribución del servicio, se pagará el salario mínimo en los términos anteriormente expresados.

Artículo 8o. Si el obrero se obligaré a dar obra hecha poniendo los materiales, el contrato se regirá por la ley en lo relativo a la mano de obra, y por las disposiciones del Código Mercantil por lo que respecta a la venta de materiales, a cuyo efecto en el contrato respectivo se fijarán por separado el precio de aquéllos y el monto del salario.

Artículo 9o. No podrá contratarse en ningún caso el trabajo de los menores de doce años.

Artículo 10. Los jóvenes mayores de doce años y menores de diez y seis y las mujeres, no podrán obligarse a trabajar más de seis horas diarias, con excepción de las labores domésticas, cuidado de animales y demás trabajos que no demanden la aplicación constante de la fuerza física. Tampoco se les podrá contratar en obras nocturnas, insalubres o peligrosas, ni para trabajo en establecimientos comerciales para después de las diez de la noche.

Artículo 11. Durante los tres meses anteriores al parto, las mujeres no desempeñaran trabajos físicos que exijan un esfuerzo considerable, o que perjudiquen de algún modo la salud de la madre o del hijo. En el mes siguiente al parto de la mujer no prestará ningún servicio, debiendo percibir salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubiera adquirido por el contrato y no volverá al trabajo sin previo examen facultativo.

Artículo 12. El contrato sobre trabajo celebrado entre un obrero mexicano y un empresario extranjero, deberá ser legalizado por la autoridad municipal del lugar y visado por el Cónsul de la nación adonde el trabajador deba prestar sus servicios y, además de las cláusulas ordinarias, se especificará claramente que los gastos de repatriación son a cargo del empresario.

Artículo 13. Los servicios de los menores se contratarán con la persona que ejerza la patria potestad o fuere su representante legítimo.

A falta de unos y otros firmará el contrato el Presidente Municipal del lugar, quien queda facultado para redactarlo en las condiciones más favorables para el menor. Hecho esto, pondrá el caso en conocimiento del representante del Ministerio Público para que se provea en la forma legal a la tutela menor.

Artículo 14. Los contratos de trabajo estarán exceptuados del pago del impuesto al Timbre.

CAPITULO II

Derechos y obligaciones de los trabajadores

Artículo 15. Los patronos y obreros, además de lo expresamente estipulado en sus contratos, quedarán sujetos a las obligaciones que respectivamente les señalen los artículos siguientes:

Artículo 16. Los patronos estarán obligados especialmente:

I. A dar habitación cómoda e higiénica a los trabajadores, si éstos prestaren sus servicios fuera de la población, por las que podrán cobrar como renta, hasta un medio por ciento mensual del valor catastral de las fincas. Si la negociación estuviera dentro de alguna población tendrán esta misma obligación siempre que ocuparen un número mayor de cien operarios;

II A instalar conforme a los principios de la higiene las fábricas, talleres, oficinas, y demás lugares en que deba ejecutarse el trabajo, de acuerdo con los preceptos legales vigentes y los que en lo sucesivo se dicten sobre salubridad pública. En la instalación y manejo de las maquinarias se adoptarán los procedimientos adecuados para evitar perjuicios a la salud del trabajador; en las minas, drenajes, plantaciones insalubres, etc., prevendrán en cuanto fuere posible que se desarrolle enfermedades palúdicas o infecciosas y, en general, organizarán el trabajo de tal manera que resulte para la salud y la vida de los trabajadores la mayor garantía compatible con la naturaleza de la negociación;

III. A adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las maquinarias, instrumentos o materiales de trabajo y a sostener un personal médico, útiles y medicinas necesarias para que oportunamente y de una manera eficaz sean prestados los primeros auxilios;

IV A curar por su cuenta a los trabajadores tratándose de enfermedades que no sean crónicas, o cuya duración no exceda de un mes, o que no se hubieren contraído por culpa o dolo del que las sufra;

V. A indemnizar a los trabajadores por los accidentes que sufrieren en el trabajo o con motivo de él, y por las enfermedades profesionales de los trabajadores sufridas en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten o como resultado de ellos. La indemnización se pagará en los términos que establezca la ley relativa, según que se trate de la muerte o la simple incapacidad temporal o permanente para trabajar. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el trabajo se haya contratado por intermediario;

VI. A. proporcionar a los trabajadores, oportunamente, los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo convenido, debiendo ser aquéllos de buena calidad, y reponerse tan luego como dejen de ser eficientes para el trabajo;

VII. A proporcionar a los trabajadores, cuando los servicios deban prestarse fuera de las poblaciones o no tuvieren mercado propio, conforme al artículo 27, los artículos de primera necesidad al precio de la plaza más inmediata y sin más

recargo que los gastos que de transporte y demás que ocasionare el cumplimiento de esa obligación;

VIII. A fundar y sostener escuelas primarias cuando se trate de fincas rústicas, fábricas u oficinas establecidas fuera de las poblaciones, siempre que en aquéllas habiten más de cien familias, o el promedio de la población escolar fuere al menos de veinticinco niños;

IX. A indemnizar a los trabajadores de los daños y perjuicios que les ocasionaré el abandono, le negligencia o las órdenes inadecuadas del patrón que viole los reglamentos del taller o fueren contrarias a la clase de trabajo contratado;

Artículo 17. Los trabajadores están obligados:

I. A prestar el trabajo contratado bajo la dirección del patrón o de su delegado, a cuya autoridad estarán sometidos en todo lo concerniente al objeto del trabajo;

II. A presentar el trabajo con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, y en la forma, tiempo y lugar convenidos;

III. A abstenerse de cuanto pueda poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo, o la de terceras personas, así como la de los establecimientos, talleres o lugares en que el trabajo se ejecute;

IV. A restituir al patrón los materiales no usados, y en buen estado los instrumentos y útiles que se les hubiere dado para el trabajo, no siendo responsable del deterioro producido por el uso natural de esos objetos, ni del ocasionado por causa fortuita o fuerza mayor, o de la mala calidad y defectuosa construcción:

V. A guardar escrupulosamente los secretos de fabricación de los productos, a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, o de los que tengan conocimiento por razón de trabajo que desempeñen, siendo responsables civil y penalmente de los daños y perjuicios que ocasione su revelación;

VI. A trabajar en los casos de siniestro o peligro inminente por un tiempo mayor que el señalado para la jornada máxima, mediante el aumento que corresponda en la retribución;

VII. A indemnizar al patrón de los daños y perjuicios que ocasione por abandono de trabajo, negligencia o falta de obediencia a sus órdenes, en actos u omisiones no previstos por el reglamento del taller, y

VIII. A cumplir todas las demás obligaciones que les impongan las leyes sobre el trabajo.

Artículo 18. Las habitaciones de trabajadores de las fábricas; fincas de campo, minas, estaciones ferrocarrileras y demás establecimientos industriales, tendrán, cuando menos, tres piezas secas y aereadas, con agua potable suficiente, si no la hubiere en una distancia de 500 metros, y una buena instalación de escusados y atarjeas.

Artículo 19. Los propietarios de fincas de campo, fábricas, minas, fundiciones, y, en general, todas las negociaciones agrícolas, fabriles o mercantiles, que estuvieren fuera de las poblaciones y que tengan más de 200 habitantes, estarán obligados a reservar un espacio de terreno que no será menor de 5,000 metros cuadrados para el establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios destinados a servicios municipales y centros recreativos.

La designación del sitio se hará por el Presidente Municipal del lugar, de acuerdo con el propietario de la negociación. Las plazas serán de libre concurrencia para compradores y vendedores y quedarán sujetas a las disposiciones municipales sobre mercados y a las de policía que rigieren a la municipalidad. Queda prohibido en todo el centro de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juegos de azar.

Artículo 20. Donde hubiere menos de 200 habitantes, pero más de 100, el lugar destinado al comercio público será menos de 2,000 metros cuadrados.

Artículo 21. Los que ocuparen terreno para establecer tienda o expendio, pagarán al patrón una renta que exceda de diez centavos al mes por cada metro de terreno que ocupe.

CAPITULO III

De las horas de trabajo y del descanso obligatorio

Artículo 22. La jornada máxima de trabajo será de ocho horas.

Artículo 23. La jornada máxima de trabajo nocturno no será mayor de siete horas.

Artículo 24. La jornada empezará a contarse desde el momento que el trabajador se presenta a la hacienda para que se le señale su tarea, o ingrese al taller, establecimiento o lugar en que deba presentar su trabajo personal.

Artículo 25. Las horas que se indican en los Artículos 22 y 23, no serán continuas debiéndose interrumpir por el tiempo destinado a las comidas del obrero, que no será menor de dos horas, y por los de descanso.

Artículo 26. No se contará en el tiempo de jornada que el obrero emplee en ir del lugar en que reside a aquel en que deba presentar sus servicios, si éste ha sido expresamente señalado en el contrato y no más de medio kilómetro.

Artículo 27. Sólo podrá aumentarse la duración de la jornada en circunstancias extraordinarias o en casos señalados en la fracción VI del artículo 17, pero siempre de común acuerdo, abonándose al trabajador por cada hora de trabajo, un salario correspondiente a un cien por ciento del que corresponda a la hora en la jornada legal.

En ningún caso debe aumentarse la jornada a los trabajadores por más de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Los jóvenes menores de diez y seis años y las mujeres de cualquiera edad, no serán admitidas en esta clase de trabajos extraordinarios.

Artículo 28. La jornada de trabajo para los jóvenes mayores de doce años de edad y menores de diez y seis será de seis horas.

Artículo 29. La jornada de trabajo para las mujeres mayores de diez y seis años nunca excederá de seis horas, y en el del embarazo el término se reducirá a cuatro.

Artículo 30. Las mujeres que crían a sus hijos disfrutarán de media hora en la mañana y media en la tarde para descanso durante el periodo de la lactancia.

Artículo 31. Los domingos, días de fiesta nacional y el primero de mayo, serán de descanso obligatorio, salvo que por contrato especial se destine otro día de cada semana para el descanso.

CAPITULO IV

Del salario mínimo

Artículo 32. El salario se computará sobre la base de que la compensación de los servicios personales será suficiente, según las condiciones de cada lugar, para subvenir a los gastos de alimentación, casa, vestidos, educación y placeres honestos del trabajador y de su familia; dicha retribución se considera por esta ley como salario mínimo.

Artículo 33. El salario deberá pagar en moneda de curso legal, quedando prohibido el curso de fichas, boletas, tarjetas o cualesquiera otros signos representativos de dicha moneda.

Artículo 34. Para trabajo igual deberá corresponder igual salario, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.

Artículo 35. El pago deberá hacerse en los plazos señalados en el contrato, sin que los plazos sean mayores de quince días o de un mes si se tratara de servicio doméstico o mercantil, y de seis días si se tratare de trabajo agrícola o industrial.

Artículo 36. El patrón pagará el salario de sus trabajadores, entregando precisamente a éstos su importe, y sólo en caso de impedimento lo hará al miembro de la familia que aquéllos designen.

Artículo 37. Queda prohibido que los pagos se verifiquen en otros lugares que no sean los de las oficinas pagadoras de la negociaciones agrícolas, industriales mercantiles.

Artículo 38. El salario mínimo devengado por los trabajadores no podrá en ningún caso sujetarse a compensaciones, descuentos o reducciones.

Artículo 39. El salario mínimo de trabajadores no será embargable en ningún caso.

Artículo 40. En ningún caso podrá embargarse a los trabajadores el menaje de casa, ropa de uso, libros y herramientas de trabajo.

Artículo 41. Son válidos los pagos a menores de edad entre los diez y seis y veintiún años, mientras el ascendiente, marido o tutor que hubiere dado su autorización para el contrato, no se oponga a que los reciban aquéllos, haciéndolo saber al patrón. Este hará conocer la oposición al obrero menor y pondrá el salario o salarios devengados a disposición del Presidente Municipal para que disponga lo que fuere más conveniente al menor.

Artículo 42. Cuando la remuneración del trabajo depende de comprobaciones de peso, número, medida o calidad de la mano de obra, o de la aplicación de alguna tarifa, los obreros tendrán, a pasar de cualquier estipulación en contrario, el derecho de rectificar los cálculos o de examinar las operaciones de comprobación, personalmente o por medio de representantes.

Artículo 43. En toda empresa agrícola, comercial, fabril o minera, los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades, que se regulará en la misma forma que el salario mínimo.

Artículo 44. El patrón estará obligado, sin embargo de cualquier convenio en contrario, a mostrar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje y a las comisiones encargadas de fijar las utilidades del obrero, las partidas relativas de la contabilidad y a ministrarles cuantos datos sean necesarios para que se liquide correctamente esa participación.

Artículo 45. Los patrones estarán obligados a hacer anticipos a sus trabajadores o sirvientes hasta por el importe del sueldo de un mes, en los casos que siguen:

I. Cuando el trabajador sufra algún accidente que le impida trabajar y cuya responsabilidad no sea del patrón;

II. En caso de enfermedad de algún miembro de la familia del trabajador;

III. En caso de matrimonio del trabajador o de alguno de sus hijos, y

IV. En caso de defunción de la esposa o de alguno de los hijos del trabajador.

Artículo 46. Los anticipos del salario serán reembolsados al patrón por medio de abonos que no excederán de la quinta parte de la suma prestada, los que se reducirán de cada pago.

Artículo 47. Quedan terminantemente prohibidas las estipulaciones, y aun las simples insinuaciones que tengan por objeto obligar directa o indirectamente a los obreros a invertir su salario, total o parcialmente, en tiendas o en lugares determinados, y en fiestas religiosas, civiles o privadas.

Artículo 48. La fijación del tipo de salario mínimo y de la participación en las utilidades a que se refiere el artículo 43, se hará por comisiones especiales que se formarán en cada Municipio, subordinadas a la Junta Central de Conciliación, que se establecerán en el Distrito Federal y Territorios.

CAPITULO V

De las Juntas de Conciliación y Arbitraje

Artículo 49. El cumplimiento de las disposiciones de esta ley, la decisión de las desavenencias entre patronos y trabajadores, quedan encomendadas a las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 50. En el Distrito Federal y en cada uno de los Territorios de la Federación habrá una Junta permanente de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 51. La Secretaría de industria y Comercio determinará, según la densidad agrícola, industrial o mercantil de estas Entidades, el lugar en que deben tener su residencia las Juntas.

Artículo 52. Las Juntas se compondrán de once miembros propietarios y tres suplentes, de los cuales, un propietario y un suplente serán nombrados por los Gobernadores del Distrito y Territorios Federales, y de los doce restantes, la mitad serán designados por los patronos o por el sindicato que hubieren constituído, y la otra mitad por los trabajadores o por su sindicato respectivo. La Secretaría de Industria y Comercio procurará que el número de patronos y de obreros de cada Junta se distribuyan proporcionalmente para que las diversas industrias del lugar estén representadas.

Artículo 53. Los miembros de la Junta permanente durarán en sus funciones un año y podrán ser reelectos. Serán designados por la reunión

de patronos y obreros del lugar o por sus sindicatos legalmente reconocidos. Los miembros electos justificarán su carácter ante los Gobernadores del Distrito y Territorios Federales, mediante las credenciales que les expidan los electores.

Artículo 54. Son facultades deberes de las Juntas permanentes:

I. Vigilar que en cada Municipalidad de su demarcación se formen comisiones especiales encargadas de la fijación del salario mínimo y de la participación que en las utilidades correspondan a los trabajadores;

II. Hacer que se formen en cada Municipalidad las Comisiones Inspectoras de la industria privada que estimen necesarias, señalando cada Comisión su radio de acción;

III. Recibir las quejas que por escrito les presenten los patronos y trabajadores;

IV. Convocar en cada caso de queja que se les presente, a la reunión de Juntas especiales de Conciliación y Arbitraje, si estimare la Central que no está capacitada para intervenir y decidir en el caso;

V. Mediar en las huelgas y paros;

VI. Informar periódicamente a la Secretaría de Industria y Comercio acerca del funcionamiento económico de los giros mercantiles e industriales, de la fijación de los salarios, acuerdos de conciliación y arbitraje, consultando todos aquellos puntos para cuya resolución no estuvieren facultados por esta ley y sus reglamentos;

VII. Consignar a las autoridades los hechos delictuosos de que tengan conocimiento por razón de sus funciones;

VIII. Vigilar por el exacto cumplimiento de esta ley y de sus reglamentos, dando aviso oportuno de las infracciones que se descubrieren, a la Secretaría de Industria y Comercio, y IX. Aprobar los reglamentos de talleres y resolver las dudas a que diere lugar su aplicación.

Artículo 55. La Junta Central, en los casos en que resuelva conocer de algún asunto y no encomendarlo a las Juntas especiales, nombrará comisiones de su seno para estudiar el caso y formular dictamen. Artículo 56. Las Juntas especiales de Conciliación y Arbitraje se formarán del número de miembros que para cada caso acuerde la Junta permanente, en el concepto de que el Gobierno del Distrito y Territorios Federales designarán un representante propietario y un suplente y el resto de los miembros será designado por mitad por los obreros o sus sindicatos y los patronos o sus sindicatos.

Artículo 57. En estas Juntas especiales figurarán de preferencia los obreros y patronos afectados en cada caso particular; rigiendo por lo que hace a los nombramientos lo dispuesto en el segundo y tercer párrafos del artículo 53.

Las facultades de esas Juntas serán las siguientes:

I. Nombrar dentro de sus miembros comisiones que reciban las quejas y dictaminen sobre ellas, y

II. Resolver las desavenencias que se suscitaren entre patronos y trabajadores, por acuerdos de conciliación y resoluciones de arbitraje.

Artículo 58. Las Juntas permanentes y especiales en ningún caso pronunciaran resoluciones sin haber antes procurado conciliar los intereses opuestos de patronos y obreros. Si la conciliación no se hubiere logrado procederán al arbitraje.

Artículo 59. Los patronos y trabajadores que no se hubieren conciliado, solicitarán el arbitraje de una acta subscrita ante la Junta que debiere conocer del caso. El acta comprenderá:

I. El lugar y la fecha;

II. Los nombres de los patronos y trabajadores que se sometan al arbitraje;

III. los hechos que hubieren motivado las desavenencias;

IV. Los documentos o justificantes que se ofrezcan, los que se agregarán al acta de compromiso, y

V. La renuncia de fuero del domicilio.

Artículo 60. Todos los acuerdos de conciliación y resoluciones de arbitraje se dictarán por mayoría de votos, debiendo concurrir a las sesiones las dos terceras partes de los miembros de la Junta. Los acuerdos y resoluciones serán obligatorios en virtud del compromiso de arbitraje, y no habrá recurso alguno entre ellos.

Artículo 61. Si el patrón se negara a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciando por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Si la negativa fuere de los trabajadores se dará por terminado el contrato de trabajo.

Artículo 62. En cada Municipalidad de las que forman el Distrito Federal, Territorios de la Baja California y Quintana Roo, se formarán comisiones especiales de patronos y trabajadores que tendrán por obligación fijar el salario mínimo de que deben disfrutar los obreros, y el tanto por ciento que en las utilidades de las negociaciones agrícolas, mineras, mercantiles, etc., correspondan a los mismos trabajadores.

Artículo 63. El número de comisionados será fijado por la Junta de Conciliación y Arbitraje; por lo que hace a la elección y duración de sus funciones regirá el artículo 53 y se procurará que estén representadas todas las industrias. La mitad del número de los miembros será de trabajadores, y la otra mitad de patronos.

Artículo 64. Estas comisiones especiales dependerán de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 65. En el reglamento de esta ley se dictarán las medidas de orden y procedimientos para el mejor funcionamiento de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de las Comisiones especiales.

CAPITULO VI

De los Sindicatos y del Contrato Colectivo del Trabajo

Artículo 66. Tanto los obreros como los patronos tienen derecho de coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.

Artículo 67. Con el nombre de contrato colectivo de trabajo, se designan las convenciones celebradas por los sindicatos de obreros o por las confederaciones de sindicatos de obreros, con un

patrón, con un sindicatos de patrones o con una confederación de sindicatos de patronos, a fin de someter a las mismas reglas y sujetar a las mismas responsabilidades los contratos individuales de trabajo.

Artículo 68. No pueden contratar colectivamente los sindicatos y confederaciones de patronos y trabajadores, cuya existencia no haya sido reconocida por la ley, o que ésta haya prohibido terminantemente.

Artículo 69. Todo contrato colectivo de trabajo deberá consignarse por escrito y ser registrado para que surta sus efectos legales.

Artículo 70. Tendrán personalidad jurídica, y, en consecuencia, capacidad para celebrar contratos colectivos de trabajo, y ejercer, por tanto los derechos y acciones que de ellos se deriven o les serán conexos, los sindicatos patronales o de obreros que cumplan con los requisitos siguientes:

I. Estar construidos por un número no menor de diez individuos;

II. Que la fundación del sindicato se haya hecho constar en escritura pública y quede registrada;

III. Que los estatutos del sindicato hayan sido aprobados en asamblea general, y

IV. Que antes de funcionar el sindicato se haya dado aviso de su fundación a la Secretaría de Industria y Comercio y a la Junta permanente de Conciliación y Arbitraje, constituída en la demarcación a que pertenezca.

Artículo 71. El otorgamiento de las escrituras públicas de constitución de sindicatos de trabajadores y su registro no causarán ningunos derechos, incluso los del Timbre. El registro se llevará en la Secretaría del Ayuntamiento de la Municipalidad, en donde la asociación tenga su domicilio social, inscribiéndose en un libro las escrituras de constitución de sindicatos, y en otros los contratos colectivos de trabajo. Las escrituras y contratos mencionados y los estatus anexos a las primeras se presentarán a las oficinas registradoras dentro de los quince días siguientes a su otorgamiento, y el Secretario del Ayuntamiento los transcribirá literalmente en los libros correspondientes, anotándose en las escrituras la fecha de presentación y la del registro. Si los documentos que deban registrarse se presentaren por duplicado o en mayor número de ejemplares, la nota de inscripción se pondrá al pie de cada uno de ellos.

Los Ayuntamientos enviarán a fin de cada mes, por conducto de los Gobernadores del Distrito y Territorios Federales, exhibida por los interesados, una copia a la Secretaría de Industria y Comercio de todas las inscripciones que hubieren hecho durante el mes anterior.

Artículo 72. El contrato colectivo de trabajo se celebrará por el mismo término y con las mismas condiciones que esta ley establece para el trabajo individual.

Artículo 73. Se considerarán comprendidos en un contrato colectivo de trabajo y en consecuencia obligados por sus estipulaciones:

I. Los patronos y trabajadores que no pertenezcan a un sindicato, pero que hayan concurrido colectivamente para concertar el contrato del trabajo;

II. Los patronos y trabajadores que contrataren por medio de apoderados. Los mandatos deberán hacerse constar por escrito y estarán exentos del impuesto del Timbre;

III. Los patronos y trabajadores que sean miembros de las corporaciones contratantes, si dentro de los ocho días siguientes a la presentación del contrato colectivo para su registro, no declaran su determinación de no quedar comprendidos en él separándose del sindicato que los hubiere contratado. La declaración deberá hacerse por escrito dentro del término señalado, y presentarse en la oficina de la respectiva corporación, y si no tuviere oficina en el lugar, ante el Presidente del Ayuntamiento, para que éste remita el escrito de oposición al sindicato correspondiente, y

IV. Los patronos y trabajadores que ingresen al sindicato o sindicatos contratantes, después de celebrado y presentado para su registro el contrato respectivo, a cuyo efecto harán conocer los términos del contrato, lo que deberá constar en la acta de admisión.

Artículo 74. Cuando de las dos partes que celebren un contrato individual de trabajo, una deba considerarse obligada por determinada convención colectiva y la otra no, se aplicarán las estipulaciones de ésta al contrato individual, salvo que en este se hubiere consignado alguna estipulación en contrario. Si existiere la estipulación, la parte obligada por el contrato colectivo será responsable para con quienes hubiere contratado, de los daños y perjuicios que resultaren del no cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el contrato individual.

Artículo 75. Los miembros de los sindicatos de patronos y trabajadores, respectivamente son responsables solidariamente del cumplimiento de las obligaciones contraídas pero la responsabilidad de ellas no será nunca mayor que la fijada por el contrato.

Artículo 76. Los sindicatos, en los juicios que por responsabilidad siga alguno de sus miembros, podrán intervenir en calidad de terceros, por el interés que representa la colectividad.

Artículo 77. La responsabilidad de las corporaciones que violen el contrato colectivo, podrá serles exigida por las corporaciones con quienes hubieren contratado directamente, o en cuyo nombre se hubiere concertado el contrato del trabajo, o por cualquiera de sus miembros, si requeridas aquéllas no hubieren procedido a deducir las acciones correspondientes.

Las acciones ejercitadas por los sindicatos, afectan, no sólo a la colectividad, sino también individualmente a cualquiera de sus miembros que no se hubieren opuesto al contrato en la forma y términos prevenidos en la fracción III del artículo 73. En el juicio, el individuo interesado podrá concurrir en calidad de tercero.

Artículo 78. Las corporaciones responden con sus bienes de las indemnizaciones en que incurran por violación de los contratos colectivos que celebre. Sus representantes o directores sólo responden con sus bienes propios en los casos en que puedan ser responsables como mandatarios.

Artículo 79. Los derechos y obligaciones provenientes de un contrato colectivo, así como las

acciones con que se ejercitan, prescriben en los términos que expresa esta ley en el capítulo respectivo.

CAPITULO VII

De las huelgas y paros

Artículo 80. Esta ley reconoce como derecho económico - social, las huelgas y paros.

Artículo 81. Las huelgas o sea la coalición de obreros o sociedades libres de obreros, para representar y defender los intereses colectivos de la profesión, mediante el abandono del trabajador, se consideran como lícitas siempre que tengan por objeto, dentro de las prescripciones de esta ley, el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital.

Artículo 82. Los paros, o sea la suspensión general de trabajo de una industria, serán lícitos, únicamente cuando por exceso de producción sea necesario mantener en un límite costeable los precios de los productos industriales por la reducción o la supresión temporal del trabajo.

Artículo 83. Las huelgas serán ilícitas:

I. Cuando la mayoría de los huelguistas ejercieren actos violentos contra las personas o las propiedades;

II. En caso de guerra, cuando se trate de obreros que trabajen en establecimientos al servicio del Gobierno, y

III. En todo tiempo, las de obreros que trabajen en establecimientos fabriles militares del Gobierno de la República, pues deben considerárseles como asimilados.

Artículo 84. Las cuestiones de carácter económico originadas por las huelgas y paros, se someterán a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, no pudiéndose interrumpir el trabajo, ni por patrones, ni por los trabajadores, mientras no se resuelvan aquéllas.

Artículo 85. Decretada una huelga o un paro, los patronos y obreros y los sindicatos de unos y otros, cumplirán con las disposiciones siguientes:

Artículo 86. Los patrones y sindicatos de patrones están obligados:

I. A no suspender el trabajo en sus giros mercantiles y negociaciones industriales, mientras promuevan ante las Juntas de Conciliación o el Arbitraje, y

II. A no despedir, durante el período de la conciliación o el arbitraje, a sus trabajadores, sino por incapacidad, violación de esta ley o abandono en el cumplimiento de sus obligaciones, debiendo pagarles el salario convenido.

Artículo 87. Los trabajadores y sindicatos de trabajadores estarán obligados:

I. A no abandonar el trabajo mientras se resuelven por las Juntas sus desavenencias con los patronos, y

II. a no decir la huelga contra el patrón o sindicatos patronales, no pudiéndose reunir con tal fin, ni cooperar a él indirectamente, durante el período de arbitraje.

Artículo 88. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores, avisar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, con diez días de anticipación a la fecha de la suspensión del trabajo.

Artículo 89. No podrán los patronos, en los seis meses siguientes a una conciliación o arbitraje, despedir a sus trabajadores, sino por las causas mencionadas en la fracción II del artículo 86; recíprocamente, no podrán los trabajadores dejar al patrón sino por falta de pago de salario o por malos tratos.

Artículo 90. Después del expresado término, los patronos y obreros podrán dar por terminados sus contratos, cuando se trate de contratos por tiempo indefinido, si con un mes de anticipación se hacen saber su voluntad de darlo por concluído.

Artículo 91. Los trabajadores tendrán el derecho de que les abone su patrón un mes de sueldo al separarse, en los términos del artículo anterior, a no ser que hubieren observado mala conducta. Se considerarán como actos de mala conducta: Las faltas graves de respeto al patrón, a los miembros de su familia y a los directores del trabajo en el desempeño de sus funciones; las frecuentes infracciones de los reglamentos del taller y el juego y la embriaguez habitual o escandalosa.

Artículo 92. Los trabajadores despedidos por mala conducta tienen el derecho de recurrir en queja a la respectiva Junta de Conciliación y Arbitraje, y si la resolución de ésta les fuere favorable, podrán optar entre volver al trabajo, o recibir como indemnización el salario de tres meses.

Artículo 93. Si los patronos decretaren un paro, y sin esperar las resoluciones de las Juntas de Conciliación y Arbitraje paralizaren el trabajo en las haciendas, fabricas, talleres oficinas industriales, tiendas de comercio y demás negociaciones, se les impondrá por el Presidente del Ayuntamiento del lugar, una multa equivalente al monto de los gastos de un día de trabajo y por cada día del tiempo que las oficinas estuvieren clausuradas. Esto, sin perjuicio de que depositen los días que debieren ser de pago en la Tesorería Municipal, el monto de los salarios que correspondería a los trabajadores, para que a éstos se distribuya, según las listas de raya.

Artículo 94. Los patronos, mientras no dicten sus resoluciones las Juntas de Conciliación y Arbitraje, no podrán, para frustrar los efectos de una huelga pacífica, aceptar a otros trabajadores, ni organizar grupos de éstos que substituyan a los huelguistas.

Artículo 95. No conociendo esta ley las organizaciones de trabajadores sino como ligas de protección y defensa dentro del orden y el respeto a las leyes, contra las injusticias del capital, las huelgas que dejen de ser la protesta pacífica del trabajo, se reprimirán enérgicamente, y asimismo, se castigarán con arreglo a las leyes en vigor, a los que, en huelga lícita, cometan delitos o faltas penadas en dichas leyes.

Artículo 96. Los promotores, agitadores de huelgas tumultuarias o que se determinen por actos de violencia contra las personas o las propiedades, serán consignados a la autoridad judicial para que los juzgue y sentencie por el delito de atentados contra la liberta del comercio y de la industria, en los términos del artículo 925 del Código Penal,

sin perjuicio de su responsabilidad por los delitos cometidos por la multitud, sin individualización de autores.

Artículo 97. Los trabajadores a quienes se justifique su participación individual en el delito colectivo, o que cometieren infracciones penales fuera del delito concertado, serán responsables de ellos como autores.

CAPITULO VIII

De la industria privada

Artículo 98. Para los efectos de esta ley se considera como industria privada el trabajo de piezas, en jornadas largas y salario ínfimo, que se ejecuta por un empresario en talleres privados.

Artículo 99. Los talleres en que trabajen exclusivamente el empresario de obras y su familia, quedan fuera de los preceptos de esta ley.

Artículo 100. El trabajo de más de dos personas en un taller doméstico, pone a éste bajo la vigilancia de una Comisión Inspectora y lo sujeta al cumplimiento de todas las disposiciones relativas a salubridad e higiene.

Artículo 101. El empresario de un taller de industria privada queda sujeto, en lo conducente, a las disposiciones de esta ley, relativas a las jornadas de trabajo, descanso obligatorio y salario mínimo.

Artículo 102. Por ningún motivo, ni a título de aprendizaje, pueden ser residencias de los talleres de industria privada, mujeres menores de diez y seis años, y, en ningún caso, si éstas no prestaran a la vez trabajo doméstico, podrán pernoctar en ellos.

Artículo 103. El salario mínimo en la industria privada se calculará sobre la mitad del precio en que el empresario hubiere contratado cada pieza de fabricación, o por la unidad que haya servido de base para el contrato.

Artículo 104. Todo empresario dará semanariamente aviso al Presidente del Ayuntamiento del lugar, de las personas extrañas a su familia que concurran a las labores del taller, especificando el sexo, edad y domicilio de cada una de ellas. La falta de cumplimiento a lo preceptuado por este artículo se penará con la multa de cinco a cien pesos, o con el arresto correspondiente. La falsedad en los avisos se penará con arresto mayor.

Artículo 105. Sin autorización de la Comisión Inspectora no puede abrirse como taller un local anteriormente destinado a habitación. Los empresarios solicitarán por escrito la licencia de apertura, y ésta no se concederá por la Comisión, si el taller no está convenientemente aereado, con buena luz de día y de noche, y con inodoros distintos para cada sexo, debiendo ser el volumen de aire por persona ocupada, cuando menos de diez metros cúbicos si el trabajo se hiciere de día, y doble capacidad para el trabajo por las noches.

Artículo 106. El cumplimiento de las disposiciones especiales de este capítulo y de los demás de esta ley que fueren aplicables, queda encomendado a las Comisiones Inspectoras de industria privada, integradas mitad por patronos y mitad por obreros y presididas por un representante del Gobierno. Las atribuciones de las Comisiones serán las siguientes:

I. Llevar un registro de los talleres de industria privada que funcionen en la localidad, y de los nuevos cuya instalación se le denuncien;

II. Formar un estado de los obreros que trabajen en los talleres privados, conforme a los datos que semanariamente deben dar los empresarios de aquéllos;

III. Fijar el salario mínimo por tiempo o por piezas en cada profesión;

IV. Determinar el número de aprendices menores de diez y seis años que en los talleres de esas industrias pueden recibirse;

V. Recibir las quejas de los empresarios y trabajadores, y resolverlas por medio de conciliación. En casos de inconformidad de los querellantes con las decisiones de la Comisión Inspectora, resolverá en definitiva la Junta de Conciliación y Arbitraje;

VI. Visitar periódicamente, por medio del inspector o inspectores que designe, los talleres de industria privada para cuidar de que en ellos se cumpla con las disposiciones de esta ley;

VII. Conceder, previa visita de inspección, la licencia para la apertura de talleres, y ordenar su clausura si éstos funcionaren en contravención a las disposiciones de esta ley, y

VIII. Consignar a la autoridad judicial los hechos delictuosos que en los talleres domésticos tuvieren lugar, y las infracciones a esta ley para la imposición de las correcciones disciplinarias.

Artículo 107. Para el nombramiento y duración de las Comisiones regirá lo preceptuado en el artículo 53.

Artículo 108. Los empresarios de talleres privados celebrarán por escrito contrato de trabajo.

Artículo 109. Los empresarios de talleres de industrias privadas tienen para con sus trabajadores las obligaciones que esta ley impone en general a los patronos, y en las especiales respecto de los menores, de corregir paternalmente las faltas que cometieren, sin que en ningún caso les sea permitido, ni las palabras ofensivas ni los golpes. En los casos de faltas graves que no ameriten la consignación a las autoridades judiciales, podrán despedir a los trabajadores y aprendices menores de diez y ocho años, dando aviso previo a la Comisión Inspectora a los padres de aquéllos.

Artículo 110. Las disposiciones que regulan la función del trabajo en los talleres de industria privada, son aplicables a las fábricas y talleres que contratan con el Gobierno Federal, con el Distrito, Territorios Federales y Municipios de estas entidades, obra de vestuario civil y militar, mueblería encuadernación o imprenta y otros relativos, a precio alzado y por contratas o remates.

Artículo 111. En las proposiciones que sirven de base para las contratas y remates, cuidarán los empresarios de expresar el monto total de la obra, la parte que en aquél corresponda a los materiales y a la mano de obra y al número probable de operarios que deba emplearse.

Artículo 112. Los funcionarios no celebrarán el contrato, si la manifestación del empresario resultase insuficiente la parte que debe distribuirse en salarios, para que éstos cumplan con los fines que determina el artículo 29 de esta ley.

Artículo 113. Los contratos que celebren los Gobiernos y los Municipios se darán a conocer a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para que éstas cuiden de su cumplimiento en lo relativo a los derechos y obligaciones recíprocas de los patronos y trabajadores.

Artículo 114. Si las obras contratadas o subastadas, se distribuyen entre trabajadores extraños al taller, los empresarios llevarán un libro especial en que se anoten los nombres, domicilio, obras entregadas y el valor de la mano de obra por pieza o por unidad; libro que se mostrará, siempre que lo soliciten los trabajadores, o los inspectores de la Comisión establecida por esta ley para vigilar los talleres de industrias privadas.

Artículo 115. La expresada Comisión Inspectora cuidará de comprobar si la remuneración que se da a los trabajadores que fabrican o confeccionan a domicilio las obras contratadas o subastadas por un empresario pueden constituír el salario mínimo regulado por la ley, y, en caso contrario, lo pondrán en conocimiento de la Junta de Conciliación y Arbitraje, para que ésta ejerza las facultades que le atribuye la ley.

Artículo 116. Sin perjuicios de lo que dispongan las leyes o reglamentos especiales se aplicarán, en cuanto fuere posible, los preceptos de esta ley a los contratos de trabajo celebrados por los empresarios de talleres privados y contratistas, con sus respectivos trabajadores.

CAPITULO IX

Del reglamento del taller

Artículo 117. En todo establecimiento agrícola, industrial y mercantil, en los campamentos de trabajadores y en cualquier otro lugar de trabajo, habrá permanentemente reglamentos que, teniendo por base los contratos individuales o colectivos que se hubieran celebrado, normarán las funciones de los patronos y trabajadores durante el tiempo de prestación de servicios.

Artículo 118. Los reglamentos, impresos o escritos con caracteres fácilmente legibles, se fijarán en un lugar visible, y de ellos podrán tomar los trabajadores las copias que deseen.

Se enviará en ejemplar del reglamento a la Secretaría de Industria y Comercio y otro a la Junta de Conciliación y Arbitraje del lugar.

Artículo 119. El reglamento deberá contener precisamente, los puntos siguientes:

I. Las horas de entrada y salida de los trabajadores; las horas señaladas para las comidas; los períodos de descanso durante el día, los días de descanso semanal;

II. Los días y horas en que deben entregarse los materiales, distribuir las tareas y las obras, y el recibo de éstas, si los trabajadores laboran fuera de los talleres y oficinas;

III. Los nombres de los jefes de talleres, administradores de campo, sobrestantes de obras, jefes de escritorio y de los demás empleados a quienes esté encomendada la dirección de los trabajos o la vigilancia de los establecimientos y oficinas;

IV. Las facultades, atribuciones y deberes del personal de dirección y vigilancia;

V. El salario que corresponda a los trabajadores de cada división, talleres u oficinas según los respectivos contratos, y si aquél se pagare conforme a tarifa, las fracciones que en ésta se relacionan con los individuos o grupos;

VI. Las instrucciones para la limpieza de maquinarias y aparatos y el aseo de locales y talleres; señalamiento del día y hora en que debe hacerse aquellas operaciones, y la indicación de las medidas de precaución que deban adoptarse;

VII. Prescripciones sobre orden, seguridad, higiene y moralidad en los talleres y oficinas de trabajo;

VIII. Indicaciones para evitar accidentes, e instrucciones para prestar a los accidentados los primeros auxilios;

IX. La forma en que deba ejercitar el obrero su derecho de inspección, en los casos de los artículos 43, 44 y 48 de esta ley;

X. La inscripción literal de los artículos 86, 87, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 108 de esta ley, relativos a separación del trabajo en las huelgas y por mala conducta, y a las penas en que incurran los agitadores y los obreros en las manifestaciones tumultuarias

XI. Las correcciones disciplinarias que ameriten las faltas al reglamento del taller, y

XII. Las demás reglas e indicaciones para la mejor regularización del trabajo.

Artículo 120. Se tendrá por no puesta toda disposición reglamentaria que en todo o en parte se oponga a lo estipulado en los contratos de trabajo, o a las prescripciones imperativas o prohibitivas de esta ley.

Artículo 121. Los reglamentos serán visados por la junta de Conciliación y Arbitraje del lugar en que radiquen los establecimientos, talleres u oficinas.

Artículo 122. Las faltas cometidas por los trabajadores, y las correcciones disciplinarias que por ellas se impusieran, se anotarán en un libro especial que estará a la disposición de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de las inspectoras de las industrias privadas o de cualquiera otro funcionario al que recomiende la Secretaría de Industria y Comercio la inspección de los establecimientos agrícolas, industriales y mercantiles. La falta de libros, la omisión de las inscripciones o la resistencia de los patronos a mostrar el registro, serán corregidos con una multa de veinte a doscientos pesos por cada infracción.

Artículo 123. Las correciones se notificarán al trabajador el mismo día de su imposición, y si aquel estuviere inconforme tendrá tres días para observarlas. En caso de ser mantenido el acuerdo disciplinario podrá ocurrir a la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que resolverá dentro de veinticuatro horas. La decisión de aquélla no tendrá recursos.

Artículo 124. Toda corrección será levantada si se comprobase que fue por error o sin causa justificada. También podrá ser condonada si la conducta posterior del obrero ameritarse la condonación.

Artículo 125. No podrán imponerse a los obreros otras correcciones por infracciones del reglamento, que las que en éste se hubieren establecido.

Artículo 126. Los obreros al ingresar a una fábrica, taller o establecimiento de trabajo, declararán, expresamente, en el acta de admisión, su voluntad de someterse a las disposiciones de esta ley y del reglamento del taller.

CAPITULO X

Del aprendizaje

Artículo 127. Los individuos que para prepararse al ejercicio de la industria agrícola, fabril o mercantil, minera o de cualquier otra clase, ingresen a las haciendas, fabriles y demás negociaciones, estarán sujetos, en lo que respecta al contrato de trabajo y capacidad de los contratantes, a los preceptos de esa ley en la categoría de aprendices.

Artículo 128. Ningún aprendiz trabajará sin salario, y la remuneración por sus servicios no será menor del treinta y tres por ciento de lo estipulado para los trabajadores del mismo género. Será el salario progresivo de seis en seis meses, de manera que el aprendiz a los doce meses de su ingreso reciba íntegro el salario que corresponda a la clase de trabajo contratado.

Artículo 129. Los patronos cuidarán de enseñar debidamente al aprendiz el oficio a que se dedicaren. La falta de aptitud del aprendiz, y su negligencia en el trabajo, motivarán la rescisión del contrato, pero en ningún caso, y cualquiera que sea la edad del aprendiz, darán lugar a correcciones corporales

Artículo 130. Los patronos de las grandes industrias y los de las privadas, contratarán por escrito el trabajo de sus aprendices, de acuerdo con los preceptos de esta ley. Darán aviso mensualmente a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y a las Inspectoras de los aprendices que hubieren recibido, con los datos relativos a edad, sexo y domicilio de aquéllos, y si fueren menores de edad expresarán los nombres de los padres o tutores.

Artículo 131. Las juntas de Conciliación y Arbitraje, y las Comisiones Inspectoras si se tratare de la industria privada, visitarán mensualmente las negociaciones para recibir las quejas de los patronos y obreros, resolverlas en justicia y dictar las medidas que fueren más eficientes para mejorar la condición de aquéllos.

CAPITULO XI

De la rescisión, nulidad y prescripción de los contratos de trabajo

Artículo 132. Las obligaciones precedentes de los contratos individuales de trabajo, podrán rescindirse, a instancia de los trabajadores, en los casos siguientes:

I. Si los patronos exigieren a los trabajadores un trabajo para el que no hubieren sido contratados, o les encomendaren alguno incompatible con su estado, fuerzas y condición en los casos del artículo 6º de distintos géneros de los que forman el objeto de la explotación, comercio o industria;

II. Si el patrono dejare de pagar el salario estipulado en el tiempo, forma y condiciones que determine en el contrato o que hubiere estipulado la ley;

III. Si el patrono dejare de cumplir con las obligaciones que le impone el artículo 16 en las fracciones I, IV, V y VI, sin perjuicios de las sanciones penales de esta ley;

IV. Si los patronos quisieren obligar a sus trabajadores a prestar sus servicios por un tiempo mayor del señalado como jornada legal, o suprimieren o acortaren los periodos de descanso;

V. Si se obligare a los trabajadores a transladarse a lugares distintos de los señalados en el contrato de trabajo, o a trabajar en una distancia mayor de cuatro kilómetros de residencia;

VI. En los casos de los artículos 28, 29, y 30 que se refieren a los trabajadores menores de edad y las mujeres, y en el del 31 que designa los días de descanso obligatorio, y

VII. Si los patronos rehusaren hacer anticipos a los trabajadores en los casos del artículo 46 de esta ley.

Artículo 133. A instancia de los patronos se rescindirán los contratos en los casos siguientes:

I. Si los obreros dejaren de prestar su trabajo con la intensidad, esmero y cuidado apropiados, y en la forma, tiempo y lugar convenidos;

II. Si en los casos de peligro inminente o de siniestro se rehusaren a prestar sus servicios dentro del tiempo señalado para jornada legal, o en horas extraordinarias, y

III. Si en el trabajo hicieren los trabajadores uso indebido de los instrumentos y útiles, causando por su extravío o deterioro, perjuicios considerables que afecten a la producción.

Artículo 134. Se rescindirá el contrato de trabajo de pleno derecho si las Juntas de Conciliación y Arbitraje resolvieran las quejas de los patronos y trabajadores en el sentido de la incapacidad, intimidación o error de alguno de los contratantes.

Artículo 135. En todos los casos anteriores quedan a salvo de los derechos del contratante en cuyo perjuicio hayan dejado de cumplirse las estipulaciones del contrato y con lo prevenido por esta ley, para exigir los daños y perjuicios por responsabilidad civil.

Artículo 136. Serán nulos los contratos de trabajo:

I. Si se hubieren celebrado en contravención de lo dispuesto en los artículos 3, 5, 9 y 10 de esta ley, relativos a la relación del contrato por escrito y a la capacidad de los contratantes;

II. Si en los contratos de trabajo hubieren dejado de consignarse las estipulaciónes relativas al salario y sus condiciones de pago, y

III. Los que abusando de la situación precaria, de la inexperiencia o de la falta de inteligencia de los trabajadores, les impusieren condiciones desproporcionadas con la importancia o el valor de los servicios convenidos. En este caso, el trabajador tendrá derecho de optar porque se nivele su salario con el de los obreros que por servicios semejantes percibieren una remuneración mayor.

Artículo 137. Se considerarán como no puestas las cláusulas siguientes:

I. Las que estipulen jornada inhumana por lo notoriamente excesiva dada la índole del trabajo;

II. Las que fijen salario no remunerador a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje;

III. Las que fijen plazo mayor de una semana para el entero del jornal;

IV. Las que señalen lugar de recreo, fonda, café taberna, etc., para efectuar el pago, siempre que no se trate de empleados de esos establecimientos;

V. Las que entrañen obligaciones directas o indirectas de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados;

VI. Las que permitan retener el salario por vía de multas;

VII. Las que contengan renuncias hechas por el obrero, respecto a indemnización a que tengan derecho por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el cumplimiento del contrato o por despedírseles de la obra, y

VIII. Las que impliquen renunciar de algún derecho consagrado en favor del obrero en las leyes de protección y auxilio de los trabajadores.

Artículo 138. Serán nulas, y por lo mismo no tendrán valor alguno, las cesiones que los trabajadores hagan de sus salarios en favor de terceras personas, ya sea por medio de recibo para su cobro, ya por carta poder para efectuar éste o de cualquier otro modo.

Las personas que infringieren esta disposición, obteniendo la cesión de un duelo o salario por cualquiera de los medios antes señalados, no tendrán ninguna acción para reclamar la devolución de lo que hubieren dado, y se les penará, además, con arresto de uno a tres meses y multa de diez a quinientos pesos.

Artículo 139. Las acciones que nazcan del contrato de trabajo prescribirán en dos años.

Se exceptúan de esta regla:

I. Las acciones que tengan por objeto las reclamaciones por indemnización, que prescribirán conforme a las disposiciones especiales contenidas en el capítulo relativo;

II. Las reclamaciones de salarios estipulados en el contrato, o fijados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, que prescribirán en tres años;

III. La acción de los dependientes de comercio por sus sueldos prescribirá en un año contado desde el día de su separación;

IV. Las acciones por divulgación de secretos industriales prescribirán de un año;

V. La acción de unidad por error prescribirá a los sesenta días contados desde aquel en que el error fue conocido, y

VI. La acción para pedir la nulidad de un contrato por intimidación prescribe a los seis meses contados desde el día en que cesó la causa.

Artículo 140. Si el contrato de trabajo fuere nulo por incapacidad, intimidación o error, puede ser ratificada, cesando el motivo de nulidad, si no concurriere otra causa que invalide la ratificación.

Artículo 141. La ratificación o cumplimiento voluntario de un contrato de trabajo, nulo por falta de solemnidad externa, en cualquier tiempo extingue la cesión de nulidad.

CAPITULO XII

De la terminación del contrato de trabajo

Artículo 142. El contrato de trabajo termina:

I. Por las causas estipuladas expresamente en el contrato;

II. Por la conclusión de la obra para la cual se contrató;

III. Por la muerte del trabajador;

IV. Por fuerza mayor;

V. Por mutuo consentimiento, y

VI. Por decisión de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 143. Se consideran como casos de fuerza mayor, el incendio, las explosiones, terremotos, derrumbes, epidemias, guerras y demás semejantes, cuando a consecuencia de ellas el trabajo se paralice por más de treinta días.

En dichos casos los trabajadores tendrán derecho al salario de un mes.

Artículo 144. El patrón no podrá despedir al trabajador, ni éste retirarse del servicio, entes del vencimiento del término convencional o del contrato, o de la conclusión de a obra, sino por motivos justificados.

Artículos 145. Son motivos justificados para que el patrono despida al trabajador, los siguientes:

I. El haber engañado el trabajador al patrono al tiempo de celebrar el contrato, presentándole certificados falsos o referencias suplantadas, o atribuyéndose maliciosamente aptitudes o facultades de las que en realidad carezca;

II. La incapacidad, las violaciones a esta ley o el abandono de sus obligaciones, conforme a la fracción III del artículo 86;

III. Las faltas de probidad del trabajador y las graves de respeto al patrono, a los miembros de su familia y a los directores del trabajo;

IV. Las frecuentes infracciones al reglamento del taller;

V. El juego y la embriaguez habitual o escandalosa;

VI. El haber causado el trabajador por su negligencia o imprevisión, perjuicios materiales en los edificios, maquinarias, instrumentos, de trabajo, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo;

VII. La revelación de los secretos de fabricación industrial;

VIII. La comisión de actos inmorales en el establecimiento, talleres y oficinas durante el cumplimiento del contrato;

IX. Las ejecución de actos que, por culpa del trabajador, hayan podido comprometer de manera grave la seguridad de los establecimientos y talleres, o la de las personas que allí se encuentren;

X. El haberse rehusado el trabajador a prestar su auxilio en los casos de siniestro o peligro inminente, y

XI. Las fallas de obediencia al personal directivo y de vigilancia en los establecimientos, talleres u oficinas.

Artículo 146. Son motivos justificados para que el obrero se retire, del trabajo, los siguientes:

I. La falta de probidad del patrón en la liquidación

de los salarios o en la aplicación de las tarifas; las injurias y malos tratos de aquél o de sus dependientes, o familiares con su conocimiento y tolerancia, contra el trabajador, sus ascendientes, esposa o hijos;

II. La falta de cumplimiento del patrono a las obligaciones que a éste impone el artículo 16 de esta ley en las fracciones I, IV V, y VI;

III. La ejecución, por parte del patrono, de actos inmorales en el taller o lugares de trabajo, durante el cumplimiento del contrato;

IV. Causar al patrono, deliberadamente, el trabajador, perjuicios materiales durante el cumplimiento del contrato o con ocasión de él, en objetos pertenecientes al obrero o que estén en su cuidado;

V. El peligro grave para la seguridad o salud del obrero y de su familia, por falta de condiciones higiénicas en el taller o lugar del trabajo, o en las habitaciones que el patrono debe darles, en los términos de las fracciones I, II, y III, del artículo 16;

VI. Por rehusarse el patrono a anticiparle el salario de un mes en los casos del artículo 45 de esta ley;

VII. La decisión que dieren las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los casos de huelga;

VIII. La superveniencia de enfermedades que impida el trabajo por más de treinta días, y

IX. La falta de puntualidad en el paso de los salarios, o el paso de éstos en especies distintas de las estipuladas en el contrato, de las prevenidas por la ley.

Artículo 147. Para la mujer empleada como obrera, y con alojamiento en la casa del patrono, será motivo suficiente para su separación del servicio, el fallecimiento de la esposa del patrono o el fallecimiento o retiro de cualquiera otra mujer que tuviere a su cargo la dirección de la casa. También lo será la lactancia del hijo si fuera incompatible con el servicio que deba presentarse.

Artículo 148. El patrono que despida al obrero, o el obrero que se retire, procediendo ambos por los motivos justificados que numeran los artículos 132 y 133 de esta ley, no incurren en ninguna responsabilidad.

Artículo 149. Ni el patrono puede despedir, ni el obrero retirarse, si dentro de los ocho días siguientes a aquel en que tuvieren conocimiento de un motivo justificado, no ejercitaren su derecho.

Artículo 150. Nunca será motivo justificado por parte del patrono para despedir al trabajador, o de éste para separarse del servicio, el hecho de que uno u otro ingresen a corporaciones patronales u obreras, o de que ejerciten sus derechos naturales, civiles o políticos, o de que los obreros tomen parte en huelgas lícitas.

Se presume la contravención de este artículo, si el hecho de despedir el patrón al trabajador, o de separarse éste del servicio se verifica dentro de los quince días siguientes al ingreso a la corporación, o la ejecución de los expresados derechos.

Artículo 151. Cuando con motivo justificado el patrono despida al obrero, o éste se retire del servicio, la liquidación y pago de los salarios se hará el mismo día de la separación o a más tardar al siguiente.

Artículo 152. Cuando un obrero se separa por causa justificada, tiene el derecho de exigir al patrono, por toda indemnización, el pago de tres meses de salario.

Artículo 153. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada, por haber ingresado a una asociación, sindicato, o por haber tomado parte en huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, bien a cumplir el contrato, o a la indemnización con el salario de tres meses.

Artículo 154. El obrero que se separe del trabajo sin causa justificada, será responsable de los daños y perjuicios que origine su separación.

CAPITULO XIII

Disposiciones generales

Artículo 155. No corren los términos de la prescripción a que se refiere el artículo 139 de esta ley, para los patronos y obreros que estén prestando servicios militares o políticos de carácter obligatorio.

Artículos 156. Los trabajadores que hubieren sido contratados, para prestar sus servicios a una distancia mayor de cuatro kilómetros de su residencia, deberán ser restituídos a ésta a costa del patrono, a la terminación de los trabajos o por la separación del servicio por motivo justificado

Artículo 157. Se prohibe que en las fábricas, talleres minas, haciendas o establecimientos de cualquier género, se establezcan tiendas, cantinas o expendios que pertenezcan a los patronos, empresarios, capataces o representantes suyos, a terceros ligados con ellos, o a las personas que tengan por razón de trabajo alguna autoridad sobre los empleados de la negociación agrícola; en consecuencia, quedan prohibidas las negociaciones conocidas en el país con el nombre de "tiendas de raya." Los infractores de estas prohibiciones serán castigados con la pena de arresto mayor.

Artículo 158. A nadie se le impedirá el libre tránsito por carreteras o caminos que conduzcan a los centros de trabajo, y el transporte por ellos de las mercancías que deben expenderse en los mercados establecidos en aquéllos en los términos del artículo relativo de esta ley, aún cuando los caminos fueren de propiedad particular.

Artículo 159. No se acortará a ningún individuo la libertad de ejercer el comercio en ningún centro de trabajo, ni se le cobrarán más cuotas por el ejercicio del comercio que las que tengan aprobados los Ayuntamientos respectivos en sus presupuestos.

Artículo 160. Se prohibe toda disposición que tenga por objeto impedir a los residentes en un centro de trabajo la libre comunicación entre sí o con personas de fuera.

En las horas de trabajo y dentro de las oficinas o talleres, sólo se permitirá esa comunicación por asuntos de carácter grave o urgente, y con autorización del Director o Jefe de talleres y oficinas.

Artículo 161. En los casos de comisión de algún delito, si no hubiera en los centros del trabajo funcionarios judiciales o de policía, los administradores o directores intervendrán, limitándose a asegurar la persona del responsable, o proporcionar a la víctima los auxilios que la urgencia del caso reclamen,

y a recoger los datos más indispensables para la comprobación de los hechos, dando cuenta en seguida y por la vía más rápida a la autoridad más cercana.

Artículo 162. Los contratos de trabajo individual o colectivo para labores de campo, celebrados por los contratistas conocidos con el nombre de "enganchadores"; los que se ajusten para organizar grupos de obreros en las fábricas; los de los empresarios de obras de precio alzado, como excavaciones mineras perforaciones de pozos, apertura de caminos, etc., producirán a beneficio de los trabajadores la responsabilidad mancomunada y solidaria de los propietarios de fincas rústicas, fábricas, talleres y obras, con los empresarios que directamente hayan concertado los contratos de trabajo.

Esta regla será aplicable a los contratos celebrados por la Federación, Gobierno del Distrito Federal, Territorios Federales y sus Municipios.

Artículo 163. Los trabajadores, al separarse del servicio de las fincas, fábricas o negociaciones, pedirán a los patronos les expidan una constancia que acredite el cumplimiento de las obligaciones contratadas, y exprese el monto de las deudas que aquéllos hubieren contraído y estén insolutas. El propietario de la negociación agrícola o industrial que no exija a los trabajadores que contratare la presentación del expresado documento, o reciba a los que estuvieren adeudados, satisfará el importe de la deuda al patrono anterior, como si se tratare de obligación personal.

Si los propietarios a los que se refiere este artículo rehusaren expedir a sus trabajadores la constancia de retiro, o en aquélla refieran hechos falsos, o liquidaren cantidades que no sean las realmente adeudadas, serán penados con multas de treinta a quinientos pesos, o con el correspondiente arresto mayor.

Artículo 164. Los Gobernadores del Distrito y Territorios Federales pondrán en conocimiento de la Secretaría de Industria y Comercio, todas las dificultades a que diere lugar la aplicación de esta ley, a fin de que aquélla dicte los acuerdos que faciliten su observancia y exacto cumplimiento.

Artículo 165. La Secretaría de Industria y Comercio, toma en consideración las condiciones de cada centro agrícola, industrial y mercantil, señalará el lugar de residencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y Comisiones Inspectoras, demarcando la extensión de la zona dentro de la cual deberá ejercer sus funciones.

Artículo 166. Las infracciones a esta ley, que no tengan en el cuerpo de ella pena determinada, o no la haya previsto el Código Penal, se castigarán con multa de cinco a doscientos pesos, o el arresto correspondiente, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad civil a las que queden sujetos los infractores.

Artículo 167. Las penas mencionadas en esta ley y en el artículo anterior, serán impuestas por el juez del lugar en cuya jurisdicción se hubieren cometido las infracciones, sin otro requisito que la prueba suficiente del hecho que los constituya.

Artículo 168. Las disposiciones de esta ley en favor de los trabajadores, en ningún caso son renunciables.

Artículo 169. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan contra esta ley y pedir su castigo.

Artículo 170. La Secretaría de la Industria y Comercio dictará dentro de los tres meses de expedida esta ley, los reglamentos que fueren necesarios para la mejor observancia de la misma.

Artículo 171. Los créditos en favor de trabajadores por sueldo o salarios devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otro en caso de concurso o quiebra.

Artículo 172. Por las deudas contraídas en favor del patrono, de sus familiares o dependientes, sólo serán responsables los mismos trabajadores y en ningún caso y por ningún motivo se exigirán a las personas de sus familiares, ni serán exigibles esas deudas en cantidades mayores del sueldo de un mes.

Artículo 173. Será gratuito el servicio que se imparta para conseguir colocación a los trabajadores, bien se efectúe en oficinas municipales o por empresas particulares.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º. Los reglamentos de talleres actualmente existentes, seguirán rigiendo en cuento no se oponga a la presente ley.

A las negociaciones y establecimientos que no tengan reglamentos, se les concederá el plazo de tres meses para que lo redacten y pongan en ejecución.

Artículo 2º. Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su promulgación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados.

- México, 15 de noviembre de 1917. - Rafael Martínez de Escobar. - L. Sánchez Pontón. - Manuel Rueda Magro.

Al margen: Se dispensan la primera y segunda lecturas, incorpórese en el "Diario de los Debates" de la fecha, imprímase profusamente, y a discusión el primer día hábil. - México, 15 de noviembre de 1917. - M. G. Aranda, D. S.

Proyectos de ley reglamentario de artículo

4º. constitucional 1

Señor:

La Comisión Especial que se sirvió nombrar esta H. Asamblea para dictaminar acerca de la iniciativa de la Ley Reglamentaria del artículo 4º de la Constitución Política de la República, presentada por los ciudadanos diputados Alberto Román, Jesús López Lira y Reynaldo Narro, estudió con todo empeño la expresada iniciativa en que los autores de ella han revelado el inteligente y patriótico propósito de legislar en asunto de tanta importancia, y que hasta hoy había sido descuidado por los Congresos anteriores, no obstante la necesidad de una ley que rigiere las profesiones

1 Iniciativa de los CC. diputados Alberto Román, Reynaldo Narro y Jesús López Lira. - Dictaminó la Comisión Especial par ale estudio y presentación de leyes reglamentarias.

La Comisión que subscribe, aceptando en el fondo el espíritu que norma toda la iniciativa, se ha permitido introducir en el dictamen algunas modificaciones que reclaman las circunstancias actuales, otras que dicte la libertad del ejercicio de las profesiones y varias de detalle.

Pasamos a exponer sucintamente las consideraciones en que se apoya nuestro parecer.

En la convivencia de las sociedades civilizadas, en las múltiples manifestaciones de la actividad y necesidades humanas, hay acciones y funciones sociales tan trascendentales para la comunidad, afectan intereses tan caros, que el Poder Público se ve imperiosamente obligado a regularizarlas con la precisión que es dable al legislador.

Todo cuanto el Poder Público de un pueblo somete a la acción de las leyes para salvaguardar los más importantes bienes de los asociados contribuye al bien general y en una manifestación de la marcha progresista e inteligente de una nación.

La vida y los bienes más importantes de la sociedad exigen que quienes por su ocupación habitual son llamados a intervenir para la conservación de aquéllos, tengan una actitud comprobada, la honorabilidad indispensable y el interés patriótico más patente.

De estas nociones indiscutibles surge para el legislador dictar disposiciones de orden general para reglamentar el ejercicio de las profesiones científicas.

La ley, teniendo en cuanta el respeto que merece el ejercicio de esas profesiones, debe, a la vez, cuidar con celo, y en cumplimiento de un deber ineludible, de los bienes más caros de los individuos, si el agregado humano se ha de regir por finalidades conscientemente comprendidas y queridas.

La Comisión que subscribe, penetrada del respeto a la libertad e interesada por el bien comunal expone en su dictamen las disposiciones legales que estima más convenientes para reglamentar el artículo 4º de la Constitución General.

El ejercicio de las profesiones de que tratan la iniciativa y el dictamen tiene todos los caracteres de libre; pero al mismo tiempo vela porque la vida y los intereses de la sociedad tengan toda la salvaguardia que reclama el bien general para evitar los males que engendra el charlatanismo y que la sola previsión individual no puede conjurar.

Se tienen en cuanta el dictamen circunstancias históricas que de ninguna manera deben quedar desapercibidas por el legislador, sin incidir en errores de trascendencia.

La ley que sometemos a la discusión de la H. Asamblea, y en que campean las ideas de los distinguidos miembros de la iniciativa, al regir en el Distrito Federal y Territorios, tiene en consideración la soberanía de los Estados de la Unión para legislar sobre esta materia en su respectiva jurisdicción.

La ley que proponemos no lesiona ningún derecho legítimo adquirido, facilita el ejercicio de las profesiones de que se trata, procura tener la certeza de las aptitudes de los profesionistas y hacer esfuerzos para conjurar los males que acarrea el engaño y que se escapan al individuo, considerado en nuestro medio social.

La sabiduría de la H. Asamblea enmendará los errores en que puede haber incurrido la Comisión, que no cree haber tenido todo el acierto que es necesario en materia tan importante.

Por lo dicho, sometemos a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente

PROYECTO:

Artículo 1º En el Distrito Federal y Territorios de la Baja California y Quintana Roo, las profesiones de abogado, ingeniero, médico cirujano, médico militar, cirujano dentista, farmacéutico y partero necesitan títulos para su ejercicio.

Artículo 2º Las condiciones que deben llenarse para obtener ese título, son: I. Haber cursado, en los términos que prescribe la ley, todas las asignaturas que para cada profesión de las expresadas marque esa misma ley; II. Sustentar el examen correspondiente y haber sido aprobado para ejercer la profesión; III. Ser el aspirante de buena conducta, comprobada legalmente ante la autoridad o corporación facultada para expedir el título, y IV. Protestar el interesado ante quien el expida el título guardar sin reserva la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus adiciones y reformas y las leyes que de ella amanen.

Artículo 3º En el Distrito Federal y Territorios de Universidad Nacional es la autorizada para expedir los títulos profesionales a que se contrae el artículo 1º, o la facultad privada a quien el Congreso General confiere esa autorización.

Artículo 4º Los títulos profesionales expedidos en los Estados de la Federación, con sujeción a sus leyes respectivas, serán respetados en el Distrito federal y Territorios.

Tales títulos deberán registrarse en la Universidad Nacional, en el caso de que los que los hayan obtenido pretendan ejercer su profesión en el Distrito Federal y Territorios.

Al hacer el registro dicho se hará constar si el profesionista de que se trate cursó la materias que la ley del Estado que expidió el título señala para la carrera respectiva, o si se obtuvo aquél por virtud de alguna ley o disposición que dispense dichos estudios.

Artículo 5º. Si el título profesional fuera otorgado por una Escuela Libre del Distrito Federal, y el que lo obtuvo pretende ejercer su profesión en el Distrito Federal, deberá llenar los siguientes requisitos: (a) Que la persona de que se trate haya cursado las asignaturas que prescribe el plan de estudios de dicha Escuela Libre para hacer la carrera respectiva; (b) Que se haya sustentado el examen correspondiente; (c) Que a este examen hayan asistido tres personas tituladas que designe la Universidad, a fin de que éstas rindan informes sobre la actitud revelada por el sustentante, por haber resuelto éste los temas que se le hayan propuesto, al sortearse con toda escrupulosidad esos temas que deben comprender todas las asignaturas; (d) que el poseedor del título compruebe legalmente su buena conducta, y (e) Que proteste ante la Universidad Nacional guardar y hacer guardar la Constitución Política de la República, sus adiciones y reformas y las leyes que de ella emanen.

Las personas que durante los llamados Gobiernos de la Usurpación y Convención hayan presentado

examen profesional respectivo y hubiesen sido aprobados por quien corresponde, pero que no hayan obtenido el título respectivo en la época de los Gobiernos ilegítimos, tendrán derecho a que se les expida por la Universidad Nacional, llenando las demás condiciones que establece el presente artículo.

Artículo 6o. Si el título ha sido expedido por una Escuela Libre establecida en un Estado de la Federación y Territorios, deberán acreditar: I. Que el interesado hizo todos los cursos que fije el plan de estudios de tal Escuela; II. Que sustentó el examen correspondiente y que la autoridad respectiva del Estado dio como comprobada la aptitud del sustentante por haber intervenido dicha autoridad en el examen; III. Que es de buena conducta, y IV. Que haya protestado guardar y hacer guardar sin reserva alguna la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus adiciones y reformas y las leyes que de ella emanen.

Artículo 7o. Los títulos expedidos por los establecimientos destinados a la enseñanza profesional de los ministros de los cultos no tendrán validez alguna en el Distrito Federal y Territorios.

Artículo 8o. Los títulos profesionales otorgados en el extranjero , salvo lo dispuesto en los Tratados Internacionales, no habilitan al poseedor de ellos para ejercer en el Distrito Federal y Territorios las profesiones a que se contrae el artículo 1o. de esta ley; pero se podrán revalidar por la Universidad Nacional si el interesado llena los siguientes requisitos: Su identidad; su buena conducta; su aptitud, sustentando el examen de los estudios que para hacer la carrera de que se trate señala la ley vigente en el Distrito Federal, y convenga ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacional en el ejercicio de su profesión.

Artículo 9o. Si el título profesional fue expedido durante los denominados Gobiernos de la Usurpación y de la Convención, se observará lo siguiente: I. Si el poseedor del título hizo todos los cursos que establece la ley y sustentó el examen profesional respectivo siendo aprobado, se revalidará el título por la Universidad respectiva, previo informe de buena conducta del interesado y la prestación de la protesta legal de que hablan los artículos que precede, y II. Si el interesado no hizo el curso de todas las asignaturas que a cada profesión marque la ley vigente en el Distrito Federal o en el Estado en que se le expidió el título, Este no podrá ser revalidado, ni su poseedor está habilitado para ejercer la profesión en el Distrito Federal y Territorios.

Artículo 10. Todo el que ejerza alguna de las profesiones a que se refiere esta ley, sin tener un título que satisfaga las condiciones previstas en los artículos anteriores, comete el delito de usurpación de profesión previsto en el capítulo V, título IV, libro III, del Código Penal vigente.

Artículo 11. Todo profesionista, para ejercer en el Distrito Federal y Territorios, deberá registrar su título en los términos que a continuación se expresa: I. Los abogados, ante la primera Sala del Superior Tribunal de Justicia del Distrito Federal, con sujeción al Reglamento de la Ley Orgánica de Tribunales; II. Los médicos cirujanos, médicos militares, cirujanos dentistas, farmacéuticos y parteros harán el registro en el Consejo Superior de Salubridad, y III. Los ingenieros en el Departamento General de Obras Públicas.

En los territorios se hará el registro por los abogados ante la autoridad judicial superior de la localidad, y los demás profesionistas ente la autoridad política superior o municipal del lugar.

Artículo 12. La Universidad Nacional publicará cada trimestre una noticia de los títulos que revalide, con expresión exacta de si el título se obtuvo en una Escuela Oficial o Libre, en un Estado de la Federación o en el extranjero; si el profesionista, en caso de haberse recibido en un Estado, llenó el requisito de haber hecho los estudios que para la carrera de que se trate prescriba la ley de dicho Estado.

La noticia a que se contrae la parte anterior de este artículo se remitirá de preferencia a los Tribunales y Juzgados del Distrito Federal y Territorios, al Departamento de Salubridad de la ciudad de México y a la Dirección General de Obras Públicas.

Artículo 13. Las autoridades que hagan el registro de los títulos harán constar en él todas la circunstancias a que se contrae el artículo anterior y publicarán las noticias en los términos a que se refiere el precedente artículo.

Artículo 14. Todos los profesionistas de que trata esta ley deberán expresar en sus anuncios, en los certificados y documentos que subscriban con su carácter profesional, la Escuela a que pertenecen y si el título que poseen ha sido registrado con arreglo a la ley.

La infracción de lo dispuesto en este precepto se castigará con multa de diez a cien pesos por primera vez, y suspensión en el ejercicio de la profesión en caso de reincidencia, hasta que se haga el registro.

Artículo 15. Sólo en el caso de que en la localidad no haya profesionistas titulados podrán expedirse certificados de defunción y rendirse dictámenes por personas prácticas en la materia de que se trata, sin perjuicio de recabar en su oportunidad, en esos dictámenes, el parecer de los titulados.

Sólo los profesionistas titulados podrán en caso de litigio cobrar la prestación de sus servicios profesionales con arreglo a los aranceles vigentes.

Artículo 16. Las cuestiones pendientes sobre pago de honorarios a personas cuyos títulos deben revalidarse conforme a esta ley, se sujetarán, a falta de convenio, a lo prescripto en el artículo anterior.

Artículo 17. Toda autoridad que tenga conocimiento de que alguna persona sin el título respectivo pretende ejercer una profesión de las que expresa el artículo 1o., está obligada a denunciar el hecho ante el Ministerio Público o ante el que haga sus veces para los efectos correspondientes.

Artículo 18. Los Tribunales y Jueces, al pronunciar una sentencia ejecutoria que inhabilite a un profesionista para ejercer su profesión, denunciarán dicho fallo a las oficinas que hayan hecho el registro del título para que se hagan las anotaciones correspondientes.

La misma obligación se impone a la autoridad que declare la rehabilitación.

Artículo 19. Los practicantes que por razón de

la carrera para la cual se preparan ejerzan las funciones de un profesional, no quedan comprendidos en las restricciones de esta ley, siempre que se demuestre que tal práctica tiene un carácter transitorio.

Artículo transitorio. La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su promulgación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. -México, 17 de diciembre de 1917.-Aurelio Velásquez.-Ramón Blancarte.-Emilio Araujo.

Al margen: Primera lectura e imprímase.-19 de diciembre de 1917.-M. G. Aranda, D. S.

Proyecto de ley para combatir el analfabetismo (1)

Señor:

Al estudio de las Comisiones unidas, primera de Instrucción Pública y primera de Puntos Constitucionales, pasó el interesante Proyecto formulado por el ciudadano diputado por Monterrey, profesor don Jonás García, Proyecto hecho suyo por veintisiete ciudadanos diputados más y tendiente a combatir el analfabetismo en México.

Las Comisiones conceptúan plausible y digna de ser prohijada por el Congreso la iniciativa en cuestión, ya que ella tiende a resolver uno de nuestros más graves problemas: El de la educación popular.

Las Comisiones creen factible y práctica la idea de establecer las llamadas "Pólizas de Educación," sistema que consiste en estimular ésta otorgando una pequeña recompensa pecuniaria a las personas que se comprometan a impartir sus rudimentos a uno o más individuos de cualquier edad o sexo, sujetándose a un programa especial aprobado por la Dirección General de Educación correspondiente y a métodos elegidos por el educador mismo, debiendo otorgarse tal recompensa tan pronto como un Jurado Oficial certificare que los educandos han satisfecho ya los requisitos del programa respectivo y certificando, previamente, la autoridad local, que al iniciar sus labores el educador carecían los alumnos de la educación rudimental que se trataba de impartirles.

No se oculta a las comisiones que, en la práctica, resultarán algunos inconvenientes de la aplicación de la idea, como inevitable carencia de unidad en los métodos y sistemas puestos en práctica y otros; pero, en cambio, se estimularía la iniciativa individual aplicada a la educación y se obtendría la valiosa ayuda de numerosas personas, ayuda tanto más valiosa cuanto que el número de maestros titulados es verdaderamente exiguo para las exigencias nacionales, y que, además, se obtendría con un costo relativamente pequeño.

Se ha creído conveniente indicar la obligación del Congreso de asignar en el Presupuesto de Egresos las partidas correspondientes para el pago de las pólizas que se instituyen.

[(1) Iniciativa del C. diputado Jonás García, hecha suya por numerosos ciudadanos diputados.-Dictaminaron las Comisiones 1a. de Instrucción Pública y 1a. de Puntos Constitucionales.]

Las Comisiones no están de acuerdo con el iniciador en establecer para toda la República, por decreto del Congreso, las pólizas de educación; pues creen que el hacerlo nos está vedado por la Constitución vigente. Efectivamente, la fracción XXVII del artículo 73 dice: "El Congreso tiene facultad para establecer Escuelas Profesionales de investigación científica, de Bellas Artes, de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura superior general de los habitantes de la República, entre tanto dichos establecimientos puedan sostenerse por la iniciativa de los particulares, sin que esas facultades sean exclusivas de la Federación. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República."

Como se ve, el Congreso tiene facultad para legislar para toda la República en materia de educación superior; pero no hay precepto alguno constitucional que nos autorice para legislar en materia de educación elemental para toda la República, y es bien sabido que, siendo la nuestra una Constitución de facultades limitadas, sólo puede procederse de acuerdo con facultades expresas.

En cambio, sí podemos establecer las "pólizas de educación" para el Distrito y Territorios Federales, pues para ello nos faculta expresamente la Constitución de 1917, que en la fracción VI del artículo 73 expresa: "El Congreso tiene facultad para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal y Territorios."

No pudiendo, pues, sin violar la soberanía de los Estados, instituir el Congreso de la Unión las pólizas de educación para toda la República, sugieren las Comisiones que, por lo menos, se apruebe el acuerdo económico consistente en comunicar a las Legislaturas locales la resolución del Congreso de la Unión, invitándolas a estudiar la idea para adoptarla si lo estimaren conveniente, y proponen, además, que se faculte al Ejecutivo de la Unión para ayudar pecuniariamente a los Estados que lo soliciten para el fomento de las pólizas en cuestión.

Han creído conveniente las Comisiones dar a los artículos del Proyecto un ordenamiento lógico y reducir a lo indispensable el articulado del Proyecto de Ley, a fin de simplificarlo y, secundariamente, de facilitar su discusión y votación.

Por todo lo expuesto someten las Comisiones a vuestra consideración el siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1o. Se establecen pólizas de educación para el Distrito Federal y los Territorios de la Baja California y Quinta Roo.

Artículo 2o. Estas pólizas se sujetarán a la reglamentación fijada por las direcciones generales de educación correspondientes, siempre de acuerdo con las siguientes bases:

I. Las pólizas de educación se extenderán a nombre y orden de toda persona que, en el lugar de su residencia, se comprometan solemnemente a enseñar los rudimentos de la educación a uno o más individuos de cualquier edad o sexo, de acuerdo

con un programa especial fijado por la Dirección General de Educación correspondiente.

II. El valor de las pólizas será proporcional al número de alumnos que cada mentor tome bajo su cuidado, fijando en cada caso las direcciones generales de educación la cuota correspondiente a cada alumno, de acuerdo con la partida relativa del Presupuesto de Egresos.

III. Las pólizas pueden solicitarlas personas de ambos sexos, capaces de enseñar los rudimentos de la educación, cualquiera que sea el método empleado y el tiempo y horas destinados a las labores escolares.

IV. Los educadores, por medio de certificado del Juez de Paz de su demarcación, deberán comprobar, ante las autoridades escolares inmediatas, para que llegue por su conducto a conocimiento de la Dirección General de Educación correspondiente, que los educandos se hallan en estado de analfabetismo.

V. Los tenedores de las pólizas podrán recibir, si lo desearen, la visita oficial de los inspectores escolares respectivos y aceptar sus indicaciones, para el mejor éxito de su labor; siguiendo, en caso contrario, al impartir sus enseñanzas, la línea de conducta que les marque su propio criterio, sin otro requisito que sujetarse al programa correspondiente.

VI. Los libros y útiles escolares los proporcionarán los mismos alumnos. Si ello no fuere posible, las direcciones generales de educación, con cargo a la partida relativa del presupuesto.

VII. La liquidación de las pólizas se hará a medida que los alumnos vayan adquiriendo el grado de educación que marque el programa relativo, lo que deberá comprobarse por medio de los Jurados o autoridades que designe la Dirección General de Educación respectiva.

VIII. Si el mentor de un grupo de alumnos muriere antes de dar cima a su trabajo, cualquiera persona apta de su familia podrá substituirlo, haciéndolo constar así ante el Juez de Paz de su demarcación para los efectos debidos.

Si el substituto fuere extraño a la familia del desaparecido, el producto de la póliza se dividirá, proporcionalmente al tiempo, entre la familia del iniciador y el continuador de su tarea.

Artículo 3o. Se faculta al Ejecutivo de la Unión para suministrar a los Gobiernos de los Estados que lo solicitaren, su ayuda pecuniaria, para el establecimiento de las pólizas de educación en sus Entidades respectivas, a cuyo efecto la Ley de egresos fijará las sumas convenientes.

TRANSITORIO

Esta Ley entrará en vigor desde su promulgación.

Finalmente, someten las Comisiones a vuestra consideración el siguiente

ACUERDO ECONÓMICO:

Unico. Comuníquese el anterior decreto a las Legislaturas Locales, invitándolas a estudiar la idea y adoptarla si lo estimaren conveniente.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. México, 20 de diciembre de 1917.-José Rivera.-Manuel Rueda Magro.-Aurelio Manrique.-A. Esquivel.-Rafael Martínez de Escobar.-Antonio Ancona Albertos. -Rúbricas.

Proyecto de ley para el fraccionamiento de latifundios (1)

Señor:

A la Segunda Comisión Agraria fue turnado el proyecto de Ley para el fraccionamiento de latifundios que presentan los CC. diputados Siurob, Neri, Vadillo, Hay y Morales Hesse, y que hizo suyo la diputación del Estado de Nayarit.

Dos de los firmantes del proyecto forman parte de la Segunda Comisión Agraria, por lo que lo han estudiado con anterioridad, estando el resto de la Comisión de acuerdo en todas sus partes con el proyecto de referencia.

En ese concepto, y siendo obligatorio para el Congreso de la Unión, según lo establece el artículo 27, fracción VII, párrafo 5o., de nuestra Carta Magna, expedir en este período ordinario las leyes necesarias para llevar a cabo el fraccionamiento de la gran propiedad, los subscriptos, teniendo como base la parte expositiva del proyecto que se estudia, lo hacemos nuestro, y sometemos a la consideración de Vuestra Soberanía, ya como dictamen, el siguiente

PROYECTO DE LEY PARA EL FRACCIONAMIENTO DE LOS LATIFUNDIOS:

Artículo 1o. La extensión máxima de tierra de que puede ser dueño un solo individuo o una sola sociedad legalmente constituída, en el Distrito Federal y en los Territorios de Quintana Roo y de la Baja California, es como sigue:

En el Distrito Federal, en terreno plano, 100 hectáreas, y en terreno de ladera o montañas, 400 hectáreas.

En Quintana Roo, 2,500 hectáreas.

En la Baja California, 5,000 hectáreas.

Artículo 2o. Toda propiedad que exceda de la extensión fijada por el artículo anterior y que pertenezca a un solo individuo o a una sola sociedad legalmente constituída, será considerada como latifundio, y su propietario estará obligado, a título de interés público, a fraccionar aquél en el plazo que fije la ley.

Artículo 3o. Sólo podrán adquirir las nuevas propiedades que resulten del fraccionamiento de los latifundios, los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas, o los extranjeros cuando hayan hecho ante la Secretaría de Relaciones la declaración de considerarse como

[(1) Iniciativa de los CC. diputados Basilio Vadillo, José Morales Hesse, Eduardo Neri, José Siurob y Eduardo Hay, hecha suya por los CC. diputados Rafael Aveleyra, J. Jesús Ibarra, José R. Padilla y Aureliano Esquivel.-Dictaminó la 2a. Comisión Agraria.]

nacionales respecto de los bienes que adquieran, y de no invocar la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a dichos bienes. A lo largo de las fronteras de los Territorios, en una faja de cien kilómetros, y en una faja de cincuenta kilómetros a los largo de las playas en los mismos Territorios, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre las tierras o las aguas de los latifundios fraccionados.

Artículo 4o. Las oficinas del Catastro, con los datos de las últimas manifestaciones hechas por los propietarios de fincas rústicas, procederán, desde luego, a determinar los latifundios existentes en cada localidad, abriendo un registro agrario que contenga: (a) nombre del latifundio; (b) ubicación y linderos; (c) extensión superficial; (d) clasificación de tierras; (e) valor catastral registrado; (f) contribución que paga; (g) cultivo especial a que se dedica, y (h) demás datos que caractericen el predio.

Artículo 5o. Las oficinas del Registro Público de la Propiedad, desde la promulgación de esta Ley, abrirán un registro especial acerca de todas las operaciones de venta o enajenación de los latifundios, expresando: (a) nombre del vendedor; (b) nombre del comprador; (c) nombre del latifundio fraccionado; (d) porción vendida del latifundio total, expresada en hectáreas; (e) precio de la operación; (f) ubicación y linderos del latifundio a que pertenezca la fracción vendida, y (g) nacionalidad del comprador y del vendedor.

Artículo 6o. Las oficinas del Catastro del Registro Público enviarán, bimestralmente, a la Dirección de Agricultura de la Secretaría de Fomento, un informe acerca del movimiento registrado en aquéllas, con relación al fraccionamiento de los latifundios.

Artículo 7o. La simulación de contrato de compraventa, posterior a la promulgación de esta ley, se juzgará como acto directo para eludir el cumplimiento de la misma ley, y las tierras objeto del contrato simulado quedarán de hecho y de derecho, por esa sola circunstancia, sujetas a las mismas consecuencias de los latifundios no fraccionados voluntariamente por sus propietarios.

Artículo 8o. Desde la fecha de la promulgación de esta ley los propietarios de latifundios en el Distrito Federal y en los Territorios están obligados a proceder a las diligencias encaminadas a fraccionar de sus predios el terreno excedente de las extensiones fijadas en el artículo 1o. de esta ley. Los propietarios pasarán nota a la Secretaría de Fomento de las operaciones preparatorias del fraccionamiento y copia legalizada de los contratos respectivos consumados.

Artículo 9o. Se señalan como términos hábiles para que los propietarios hagan por sí mismos el fraccionamiento de que trata el artículo anterior, los siguientes, a contar de la fecha de la promulgación de esta ley:

En el Distrito Federal, hasta ocho meses.

En el Territorio de Quintana Roo, hasta un año.

En el Territorio de la Baja California, hasta un año seis meses.

Artículo 10. Pasadas la fechas señaladas en el artículo precedente, las excedencias de terreno que pertenezcan a una sola persona o a una sola sociedad legalmente constituída, serán fraccionadas por el Gobierno de cada Entidad, de acuerdo con la fracción VII e incisos respectivos, del artículo 27 constitucional, sobre las bases siguientes:

I. La Dirección de Agricultura, por el registro que lleve de los latifundios existentes en el Distrito Federal y Territorios acerca de la idenficación de aquello, su extensión, propietario y grado de fraccionamiento y operaciones encaminadas a él, formulará conclusiones en el caso de cada latifundio, al llegar la fecha fijada para consumarse el fraccionamiento de él, declarando si su propietario ha cumplido total o parcialmente, o si no ha cumplido el mandato de fraccionar su predio.

II. En los casos de contravención a la ley de fraccionamiento por parte de los propietarios, a las conclusiones del inciso anterior la Dirección de Agricultura acompañará un informe sobre el valor catastral total de la finca y un dictamen sobre el monto legal de la expropiación de todo el terreno excedente, de la extensión máxima que para cada propietario o sociedad legalmente establecida fija esta ley en el Distrito Federal o Territorios, o de la sola parte no fraccionada todavía por el propietario o que deba serlo por el Gobierno.

III. Para fijar el monto de las indemnizaciones se tendrá presente el aumento de diez por ciento sobre el fijado o aceptado en las oficinas rentísticas por el propietario, y, en los casos de mejoras posteriores a las manifestaciones catastrales, a instancias del propietario se tendrá en cuenta el fallo pericial correspondiente, el cual será objeto de substanciación de incidente por separado y no será obstáculo para la tramitación principal de la expropiación.

IV. El Cuerpo de Ingenieros de la Comisión Nacional Agraria hará los trabajos de medición y planificación de los latifundios o de las partes de latifundio que deba fraccionar el Gobierno.

V. Sobre los elementos anteriores del expediente de cada latifundio, el Ejecutivo de la Unión decretará la expropiación por causa de utilidad pública y la indemnización que deba darse al propietario por la extensión expropiada. El pago de las indemnizaciones se hará desde luego en bonos de la deuda agraria federal, los cuales se amortizarán en el tiempo y en la forma que fije la ley de la materia.

VI. Expropiado el terreno que el Gobierno debe fraccionar, aquél se pondrá desde luego a la venta por medio de avisos permanentes en el "Diario Oficial," señalando condiciones de adquisición.

VII. Los contratos de ventas de terrenos de fraccionamiento serán sobre las siguientes bases:

(a) Ningún adquiriente podrá obtener en el Distrito Federal y Territorios extensiones de terrenos que juntas excedan de la cantidad fijada como máxima en las Entidades en que se obtengan dichas extensiones de terrenos.

(b) El precio de la fracción adquirida será proporcional al valor de la extensión, con gastos y réditos legales, más un interés de cinco por ciento anual. Se incluirán en el precio fijado a cada parcela los gastos de medición y planificación que se hubieren causado.

(c) El plazo para la cancelación de la deuda incurrida por el fraccionista se fijará en el contrato

respectivo por los contratantes, representando al Gobierno la Secretaría de Hacienda, y la forma y los medios de pago serán fijados por la ley sobre la deuda agraria federal.

(d) Durante el término de pago fijado por el contrato respectivo, el fraccionista no podrá enajenar la parcela adquirida, y en caso de muerte del deudor, el heredero legítimo, según la ley, continuará amortizando la deuda incurrida por el fallecido.

(e) Los casos de insolvencia se resolverán conforme a las leyes ordinarias en las deudas en que la Secretaría de Hacienda es parte acreedora, y en caso de embargo y remate, el predio, objeto de ellos, será nuevamente puesto a la venta.

Artículo 11. Los terrenos nacionales serán considerados como latifundios y se procederá por parte del Gobierno al fraccionamiento y a la venta de aquéllos, de acuerdo, en lo procedente, con esta ley, exceptuando aquellas tierras que se destinen a servicios o beneficios nacionales según las leyes o reglamentos que se expidan.

Artículo 12. Los latifundios de particulares que estén hipotecados al expedirse esta ley, no serán exceptuados del fraccionamiento por parte del Gobierno, en caso de no haber fraccionado el propietario el predio en el plazo legal; pero el valor de la hipoteca será pagado en metálico por el Gobierno al poseedor de la tierra en el momento de decretarse la expropiación, y tal valor se descontará del monto total de las indemnizaciones, que se pagarán en bonos agrarios de la Deuda Federal.

Artículo 13. Todo contrato hipotecario sobre latifundio, posterior a la promulgación de esta ley, será tenido como recurso para eludir el fraccionamiento y éste, en el plazo debido, se llevará a cabo en los términos de los demás fraccionamientos hechos por el Gobierno.

TRANSITORIO

Artículo único. Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su promulgación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso General.-México, 22 de diciembre de 1917.-E. Neri.-J. Siurob.-A. Esquivel.-Rúbricas.

Proyecto de ley sobre rentas de casas (1)

Señor:

A las Comisiones unidas 2a. de Hacienda, 2a. de Justicia y 2a. de Puntos Constitucionales fue turnada la iniciativa de fecha 22 de septiembre del año en curso que el ciudadano diputado Filiberto C. Villarreal presentó a esta H. Asamblea sobre rentas de casas. El citado proyecto de ley dice textualmente:

Artículo 1o. Los propietarios de fincas ubicadas en el Distrito Federal quedan obligados, por medio de la presente ley, a valorizar sus casas en el catastro, justipreciando el valor efectivo de dichas fincas y teniendo como base para ese avalúo las escrituras de propiedad.

Artículo 2o. El avalúo a que se refiere el artículo 1o. será legalizado por los peritos valuadores que al afecto nombre el Gobierno.

Artículo 3o. Las fincas ubicadas dentro de la ciudad de México pagarán en arrendamiento el medio por ciento mensual, del valor que la propiedad represente, debiendo expresarse claramente, en los contratos de arrendamiendo, tanto el valor de la finca, según las prescripciones de los artículos anteriores, como el monto de la renta que le corresponda de acuerdo con este artículo.

Artículo 4o. Las fincas ubicadas en las Municipalidades del Distrito Federal pagarán en arrendamiento el uno por ciento mensual, de conformidad con las prescripciones del artículo 3o.

Artículo 5o. Por ningún motivo podrán los propietarios estipular mayor renta que la que fijan los artículos 3o. y 4o. de esta ley.

Artículo 6o. Los contratos de arrendamiento serán forzosos para el propietario y voluntarios para el inquilino, debiendo éste avisar al primero con quince días de anticipación al en que trate de desocupar la finca.

Artículo 7o. Dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación de esta ley, los propietarios quedan obligados a llenar los requisitos de avalúo, rescisión y revalidación de contratos, de acuerdo con la presente ley.

Artículo 8o. La infracción a cualquiera de las disposiciones de esta ley será penada con multa de cien a quinientos pesos o arresto de diez a treinta días, y en caso de reincidencia, con multa de mil a cinco mil pesos, según el interés que represente la finca de que se trate.

Transitorios: Artículo 1o. Quedan derogadas todas las leyes, decretos y disposiciones expedidos hasta la fecha.

Artículo 2o. Esta ley comenzará a regir desde el día de su promulgación y tendrá efecto entre tanto se expidan los reglamentos relativos.

Objeto de largas discusiones entre los miembros que forman las Comisiones dictaminadoras y el iniciador, ciudadano diputado Villarreal, ha sido la materia de que trata el proyecto de ley de referencia; pues por su propia naturaleza presenta la dificultad de que ella exige la existencia o la previa formación del catastro de la propiedad, lo que no podría hacerse sino en un largo período de tiempo, lo cual retardaría los efectos de esta ley que, por su naturaleza, debería ser puesta en práctica desde luego y precisamente para remediar una situación de momento, ya que para condiciones normales no se justificaría una ley especial de la naturaleza de la que se trata. Las Comisiones, bajo esta misma idea fundamental, tuvieron en cuenta la inconveniencia de señalar el valor de las fincas de una manera aproximada o a juicio de los propietarios, toda vez que de cualquiera de estas maneras se prestaría a que los mismos propietarios exageraran

el precio de sus propiedades con el ánimo de extorsionar a los inquilinos.

En vista de estas consideraciones, y teniendo en cuenta la urgencia de esta ley para remediar en gran parte la aflictiva situación de las clases menesterosas, manifestada por las demostraciones que han hecho para pedir una ley que las ponga a salvo de los abusos de los propietarios, las Comisiones, de acuerdo con el iniciador C. Villarreal, se honran en someter a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de ley:

Artículo 1o. Los propietarios de casas deberán sujetarse estrictamente a las disposiciones contenidas en vigor en los decretos de la Primera Jefatura del Ejército Constitucionalista, del 14 de septiembre y 14 de diciembre de 1916, sobre la forma en que deben pagarse los alquileres, entretanto se expiden las leyes relativas para normar los pagos.

Artículo 2o. Por ningún concepto será causa de lanzamiento la falta de pago de las rentas atrasadas antes de la expedición de esta ley.

Artículo 3o. Se consideran prorrogables, sin necesidad de hacer nuevo contrato, los que se hayan vencido, entretanto el inquilino no dé lugar a la desocupación de la casa por falta de pago, conforme lo establece el artículo 5o. de esta ley.

Artículo 4o. Los propietarios de casas o sus legítimos representantes no podrán exigir de ninguna manera al inquilino sino el valor de un mes de renta adelantada y sólo, en su defecto la firma de un fiador que garantice el pago de aquélla.

Artículo 5o. Solamente por la falta de pago de dos mensualidades podrá exigirse la desocupación, y, en este caso, se concederá un mes de plazo para efectuarla.

Artículo 6o. Los propietarios de casas no podrán aumentar el monto de las rentas, ni durante la vigencia de un contrato, ni en el caso de que por desocupación se hiciere contrato con nuevo inquilino; para cuyo efecto éste tendrá derecho de exigir se le presente el anterior contrato.

Artículo 7o. Los propietarios estarán obligados a conservar sus casas en perfecto estado de higiene, así como a hacer las reparaciones indispensables para la mayor seguridad del inquilino; en el concepto de que, calificada por la autoridad correspondiente la necesidad de dichas obras, se dará aviso al propietario, y si éste no procediere a ejecutarlas al segundo aviso, el inquilino hará dichas reparaciones a cargo de las rentas que perciba el propietario, quien quedará obligado a descontar los gastos que se originen, de dichas rentas.

Artículo 8o. Es obligatorio para el inquilino dar aviso al propietario, con diez días de anticipación, cuando desee desocupar la casa que habite, a fin de que el propietario, a su vez, fije en la parte más visible de dicha finca aviso relativo a que aquella casa está disponible, dando a conocer el monto de su renta, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

Artículo 9o. En todo juicio por pago de rentas de casa no podrán embargarse los muebles que constituyan el menaje de casa, siempre que éste, a juicio de peritos, no exceda de tres mil pesos.

Artículo 10. Se concede acción popular para denunciar ante las autoridades competentes a los propietarios de casas o a las personas que legítimamente los representen, que de cualquier manera pretendan eludir el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.

Artículo 11. El propietario de casa o su legítimo representante, a quien se le compruebe la infracción de los artículos 4o. y 6o. de esta ley, será condenado a pagar una multa igual al valor de tres meses de renta que se le haya fijado a la casa de que se trate.

Artículo 12. La misma pena que se fija en la cláusula anterior para los infractores de los artículos 4o. y 6o. de esta ley, se les impondrá a los propietarios de casas o a sus apoderados que sin causa justificada se nieguen a dar aquéllas en arrendamiento.

Transitorio. Unico. Se declaran derogadas las disposiciones legales vigentes que se opongan en la presente ley, y en suspenso los artículos relativos del Código Civil del Distrito Federal mientras esta ley esté en vigor.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. -México, 26 de diciembre de 1917.-L. Sánchez Pontón.-J. R. Padilla.-Eugenio Méndez.-J. Silva Herrera.-Rubén Basáñez.-C. Garza González.-E. Araujo. -Isaac Rojas.

Al margen: Primera lectura e imprímase.-28 de diciembre de 1917.-M. G. Aranda, D. S.

Proyecto de la ley estableciendo únicamente dos fiestas nacionales (1)

Señor:

Los CC. diputados Reynaldo Narro y Carlos R. Montiel presentaron a la consideración de la H. Cámara de Diputados, con fecha 22 de noviembre de este año, un Proyecto de Ley por el cual pretenden que las fiestas nacionales se reduzcan a la llamada Fiesta del Trabajo que se celebra el 1o. de mayo y la que se denomina Fiesta de la Libertad, que es el 16 de septiembre, en que se conmemora la iniciación de nuestra guerra de Independencia.

Se fundan los iniciadores de esta Ley en que como resultado de las viejas costumbres o del deseo de glorificar los grandes hechos de guerra o la memoria de nuestros grandes hombres, muchos días del año se substraen al trabajo, entorpeciendo las labores de la administración y aun de los particulares. Estiman igualmente que la obra de educación va incrustando lenta pero firmemente en el alma del niño, que es el ciudadano de mañana, la admiración y el cariño por todo lo grande, lo bello y noble que hay en nuestra historia y que, por lo tanto, no se necesitará que en ceremonias y fiestas cívicas se recuerden los grandes hechos y los grandes hombres, puesto que el recuerdo y el ejemplo de ellos los llevarán continuamente en el pensamiento y en el corazón.

[(1) Iniciativa del C. diputado Filiberto C. Villarreal, hecha suya por los CC. diputados José R. Padilla, Eliseo Leyzaola, Andrés Magallón, Vidal Garza Pérez y Francisco J. Múgica.- Dictaminaron las Comisiones 2a. de Hacienda, 2a. de Justicia y 2a. de Puntos Constitucionales. ]

[(1) Iniciativa de los CC. diputados Reynaldo Narro y Carlos R. Montiel. -Dictaminaron las Comisiones del Estado del Interior y 2a. de Puntos Constitucionales.]

Las Comisiones que subscriben han estudiado el Proyecto de referencia, y estiman que aunque es verdad que la obra educativa debe substituir sólo las antiquísimas costumbres de conmemorarse por medio de actos cívicos las grandes fechas de la historia o aquellas que nos recuerdan los natalicios o la muerte de nuestros patricios, esa obra educativa es aún más incipiente, al grado de que no podría afirmarse que en el corazón de cada ciudadano se haya impreso profundamente el recuerdo de nuestros beneméritos y de los acontecimientos ejemplares de nuestra Historia.

Por otra parte, la educación liberal ha sido sumamente deficiente durante las épocas pasadas, y más todavía, lo muy poco que ha podido lograr ha sido continuamente contrarrestado por la educación religiosa y conservadora, y por tanto, no es posible creer que en justicia nuestro pueblo esté capacitado los efectos de esa educación para comprender siquiera las enseñanzas que se deriven de nuestra Historia y de las vidas de nuestros más preclaros hombres.

Por otra parte, si es verdad que la revolución, en su tarea renovadora, debe ir transformando nuestras arcaicas costumbres, también es cierto que los hechos y los hombres que en las luchas recientes han tenido influencia decisiva para hacer posible esta era de franca renovación, deben ser recordados lo más frecuentemente posible al pueblo, pues de lo contrario, serían condenados al pronto olvido.

Tras de una lucha gigantesca, después de una epopeya como la que ha sido necesario llevar a cabo para derrocar gobiernos tiránicos y abrir amplio campo a todas las ideas de progreso que tan urgentemente reclama nuestra Constitución, parécenos prematuro una iniciativa como la que estudiamos, puesto que aún están frescas en la memoria de las generaciones actuales, fechas tan gloriosas como la del 18 de noviembre en que se iniciara el movimiento libertario de 1910; el 16 de marzo de 1913, en que se firmara el Plan de Guadalupe al iniciarse la segunda revolución libertadora que se impuso la ardua tarea de continuar la obra de aquélla.

Por tanto, estimando las Comisiones que la iniciativa en cuestión será justa y conveniente para tiempos futuros, proponen a la H. Asamblea se sirva aprobar el siguiente

ACUERDO ECONÓMICO:

No ha lugar a aprobar el Proyecto de Decreto presentado a la consideración de esta Cámara por los CC. diputados Reynaldo Narro y Carlos R. Montiel, declarando como únicas fiestas nacionales el 1o. de mayo y el 16 de septiembre.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. México, 26 de diciembre de 1917.-Luis Sánchez Pontón.-Eugenio Méndez.-J. M. del Castillo.-Francisco Medina.-Rúbricas.

Proyecto de ley de caminos carreteros (1)

Señor:

La tercera Comisión de Comunicaciones, a quien se turnó el Proyecto de Ley de Caminos carreteros presentado por el C. diputado Andrés Ortíz, ha procedido a examinar con el detenimiento debido cada uno de los artículos de que se compone, y del estudio resulta que el proyecto referido viene a llenar un vacío que se hace sensible en la República, y que al ser aceptado y elevado al rango de ley contribuirá eficazmente al engrandecimiento del país, protegiendo de manera especial y práctica la industria y el comercio.

La Comisión que subscribe acepta en lo general el proyecto de referencia, y únicamente se ha permitido hacerle algunas modificaciones que en nada afectan al fondo; tan sólo le dan forma y suprimen detalles que aparecen repetidos.

El autor del proyecto de ley que se examina revela, además de patriotismo e interés por el bien general, conocimientos profundos y una práctica constante en la materia, lo cual es una garantía para el objeto que se propone.

Por lo expuesto, los subscriptos someten a la consideración de la H. Asamblea el siguiente

PROYECTO DE LEY DE CAMINOS CARRETEROS:

CAPITULO I

De los caminos en general

Artículo 1o. Los caminos se dividirán en públicos y privados.

Artículo 2o. Son caminos públicos los que están destinados al servicio en general.

Artículo 3o. Los caminos se consideran divididos en tres clases:

A. Caminos nacionales.

B. Caminos de los Estados.

C. Caminos municipales.

Artículo 4o. Son caminos nacionales:

I. Los que comunican la capital de la República con los puertos de altura y con las aduanas fronterizas.

II. Los que comunican la capital de la República con las capitales de los Estados.

III. Los que comunican dos o más capitales de Estado entre sí.

IV. Aquellos que se construyan a expensas del Gobierno Federal, sean de utilidad general y siempre que así lo decrete el Congreso de la Unión.

Artículo 5o. Son caminos de los Estados:

I. Los que comuniquen sus capitales con las de los distritos, departamentos, partidos o cantones que los forman.

II. Los que den comunicación a las cabeceras de dos o más distritos, departamentos, partidos o cantones de un Estado.

[(1) iniciativa del C. diputado Andrés Ortiz.-Dictaminó la Comisión 3a. de Comunicaciones. ]

III. Los que unan dos o más pueblos de distintos distritos, departamentos, partidos o cantones de un mismo Estado o de Estados limítrofes cuando haya la autorización de sus respectivos Gobiernos.

Artículo 6o. Son caminos municipales:

I. Los que unen dos o más pueblos de un distrito, departamento, partido o cantón de un Estado.

Artículo 7o. Los caminos nacionales quedan, para su conservación e integridad, a cargo de los Gobiernos locales y bajo la jurisdicción judicial y política de los Estados por los que crucen, pero siempre sujetos a la inspección de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas por conducto de la Dirección de Caminos y Puentes.

Artículo 8o. Los caminos públicos comprendidos en la clasificación del artículo segundo son del dominio público y de uso común, libre y gratuito, y por consiguiente, inalienables e imprescriptibles.

Artículo 9o. Los Estados no podrán hacer ni aprobar obras que alteren las dimensiones de los caminos nacionales o los modifiquen en sus condiciones generales, sin autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.

Artículo 10. Se autoriza al Ejecutivo de la Unión para la formación de Juntas Protectoras de Caminos Nacionales en cada una de las ciudades por donde crucen.

Artículo 11. Todos los trabajos de construcción y reparación de caminos nacionales se harán por contrato, previa convocatoria.

CAPITULO II

De los caminos privados

Artículo 12. Son. caminos privados los destinados a los servicios de sus propietarios, ya sean particulares, colonias agrícolas o compañías que los hubiesen construído, siempre que estén en terrenos de su propiedad.

Artículo 13. Los caminos privados no podrán ser construídos sin la previa autorización de la autoridad correspondiente.

Artículo 14. Los caminos a que este capítulo se refiere estarán a cargo de sus respectivos dueños y las autoridades no tendrán en ellos más intervención que en los casos de interés público y con arreglo a las leyes.

CAPITULO III

De la jurisdicción

Artículo 15. Corresponde al Poder Ejecutivo de la Federación, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas:

I. Ejecutar los trabajos de reconocimiento, estudios, trazo y construcción de los caminos nacionales en toda su extensión, y será el único facultado para modificarlos en cualquiera de sus condiciones.

II. La expedición de reglamentos para la aplicación de esta ley, con especialidad los referentes a los trazos y policía de los caminos nacionales.

III. La celebración de los contratos de apertura y reparación de caminos, construcción y reparación de puentes.

IV. La iniciativa de toda clase de obras en los caminos nacionales y la aceptación de recursos particulares para llevarlas a efecto.

V. La reivindicación de terrenos pertenecientes a caminos públicos.

VI. La composición, desviación, compensación y clausura de los mismos.

VII. Las concesiones de pasos, puertas, uso de cunetas, uso de subsuelo y clausura de los mismos caminos.

VIII. La delimitación y expropiación por causa de utilidad pública.

IX. La formación de los reglamentos de las juntas protectoras de caminos a que se refiere el artículo 10.

X. El pago de gastos de aperturas, reparación y conservación de los caminos nacionales y sus obras de arte.

XI. Contratar construcción de caminos por empresas particulares emitiendo bonos.

CAPITULO IV

Prevenciones generales

Artículo 16. Se declara de utilidad pública la apertura de caminos carreteros nacionales, de los Estados y municipales.

Artículo 17. Las solicitudes de obras que pretendan ejecutarse en los caminos públicos se elevarán a la autoridad que corresponda conforme a la clasificación hecha en el artículo 2o.

Artículo 18. Todo habitante de la República tiene obligación de denunciar ante la autoridad correspondiente las invasiones o desperfectos que se ejecuten o traten de ejecutarse en los caminos públicos.

Artículo 19. Los Estados administrarán sus fondos especiales de caminos.

Artículo 20. Los Estados conservarán en buen estado todos los caminos de su jurisdicción, salvo en los casos especiales en que la Federación lo haga por convenir así al mejor servicio.

Artículo 21. Las autoridades de los distritos, departamentos, partidos, cantones o municipios se dirigirán al Gobierno Federal por conducto de los Gobiernos de los Estados.

Artículo 22. La noticia de toda obra que se emprenda, sea por la Federación, por los Gobiernos locales, compañías o particulares, se dará a conocer al público por la prensa.

Artículo 23. No podrá hacerse ninguna obra por autoridad ni por particulares en los caminos nacionales, sin la autorización expresa de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.

TRANSITORIOS

Artículo 1o. Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones anteriores referentes a caminos.

Artículo 2o. Esta ley comenzará a regir desde el día de su publicación en el "Diario Oficial."

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados

del Congreso de la Unión.-México, D. F., 26 de diciembre de 1917.-El Presidente de la Comisión, Salvador González Torres.-José T. Cantú.-Isaac Rojas.-Rúbricas.

Proyecto de ley para la formación del Banco Unico de Emisión (1)

Señor:

El proyecto de Ley para la fundación del Banco Unico de Emisión que, con fecha 8 del presente consulta el Ejecutivo a esta H. Representación Nacional, fue turnado a las comisiones Primera de Hacienda y Primera de Crédito Público para su dictamen. Tratándose de un asunto de tan magna trascendencia para la vida económica del país, era indispensable hacer los estudios más cuidadosos para poder emitir una opinión justificada respecto de la oportunidad y la conveniencia en la forma del Proyecto que consulta el Ejecutivo de la Unión.

Sin duda que la oportunidad no sólo existe, sino que es apremiante, puesto que dada la alta misión que desempeñan en las sociedades modernas las instituciones de la naturaleza de la que se trata, para poder acudir a las múltiples relaciones comerciales y las no menos complicadas que determinan la movilización del capital para satisfacer las necesidades de la industria, de la agricultura, etc., y habiéndose suprimido el privilegio de los Bancos de Emisión en la República, en virtud de la reforma constitucional que trajo la Revolución, es indudable que la oportunidad, o más bien dicho, la necesidad de instituir el Banco Unico de Emisión a que se refiere el artículo 28 de nuestra Carta Fundamental, es clara y precisa sin dejar lugar a la menor duda.

El Proyecto de Ley que consulta el Ejecutivo, propone clara y francamente que el Banco tenga un carácter de Banco de Estado, con fondos exclusivamente del Estado y manejado solamente por el Estado. La exposición de motivos nos da a conocer que el Ejecutivo tuvo en cuenta que, si bien el Banco podía ser una sociedad anónima con objeto de aportar capital en las actuales condiciones, probablemente no vendría y, por otra parte, que el control a que se refiere el artículo 28 constitucional, equivale al manejo exclusivo de la institución de referencia por el Poder Público.

En nuestro sentir, el espíritu del artículo constitucional consta en la discusión que hubo en el Constituyente de Querétaro. Las palabras del C. Subsecretario de Hacienda en aquella Asamblea, fueron las de que no podía resolverse por el momento si el Banco se establecería con capital oficial o capital privado. La reforma revolucionaria consistió, esencialmente, en llevar el monopolio de la emisión de billetes, por medio de un Banco Unico de Emisión, a manos de una sola institución y no de varias como existían en el país, y, además esto como parte esencial de la reforma, que la Nación recibiría los beneficios, una gran parte de esos beneficios del monopolio y no fueran exclusivamente las instituciones privadas como en otros tiempos existieron; pero hay otra razón que es muy digna de tomarse en cuenta y es la que se refiere a que, tomando parte el capital privado en la organización del Banco, la presencia de los accionistas en el cuerpo directivo de la institución, constituye, a la vez que una garantía moral de gran importancia, aporta mayor crédito al Banco, puesto que por medio de tales accionistas puede hacerse sentir eficazmente la opinión y necesidades de las colectividades. Por otra parte, es, sin duda, esta organización la que más se ajusta al espíritu democrático de nuestro país y está más en consonancia con la orientación que la Revolución ha querido dar a nuestras instituciones.

La presencia del capital privado no es un obstáculo para que el Gobierno ejerza el control en esta institución, puesto que, aun en un Imperio como el alemán, a pesar de que casi todo el capital ha sido aportado por una sociedad anónima, el Banco del Imperio es por sus estatutos una institución completamente controlada por el Gobierno.

Esto constituye la modificación esencial que las Comisiones dictaminadoras se permiten proponer a la consideración de la H. Asamblea. Las demás variaciones son meros asuntos de detalle.

Suprimió el artículo 6o. de la iniciativa que faculta al Ejecutivo para suspender el canje de billetes por un plazo no mayor de noventa días, en virtud de que esta medida no la toman los Gobiernos, sino en los casos anormales y extremosos, cosa que queda por esto mismo fuera de toda previsión legal; pero el hecho de figurar tal taxativa en la ley constitutiva del Banco, disminuiría la confianza en el público. En el artículo 14 que se relaciona al 7o. del Proyecto, se expresan detalladamente las operaciones que puede realizar el Banco.

En lo que se refiere al artículo 10, solamente se introdujeron algunas modificaciones de estilo para la mayor claridad del concepto.

El artículo 15 ha sido adicionado con la excepción de los créditos prendarios, hipotecarios y refaccionarios, siempre que la fecha de inscripción o registro de estos últimos fuere anterior a la de los créditos del Banco.

Conforme con la modificación de hacer un Banco público controlado por el Gobierno en el que interviene el capital privado como accionistas, la organización del Banco es modificada tanto en su personal como en su medio de elección y nombramiento.

El artículo 44 es una consecuencia de lo que está en el artículo anterior.

El artículo 46 tiene por objeto expeditar la acción del Ejecutivo para que, en el plazo fijado por la presente ley, pueda el Banco comenzar sus operaciones; así como el 49 deja el camino abierto para que, cuando las condiciones financieras del país lo permitan, después de la necesaria experiencia, pueda el Gobierno de la Nación resolver el problema del Banco Unico por acciones controladas por el Poder Público que es, sin duda alguna, el ideal democrático.

[(1) Iniciativa del Ejecutivo.- Dictaminaron las Comisiones la, de Hacienda y la de Crédito Público.

Por todas estas consideraciones tenemos el honor de someter a vuestra deliberación el siguiente

PROYECTO DE LEY

Objeto del Banco

Artículo 1o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 y la cláusula X del 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgada el 5 de febrero de 1917, se establece el Banco Unico de Emisión sobre las bases de Sociedad Anónima y nombre de "Banco de la República Mexicana."

Artículo 2o. El Banco de la República Mexicana será controlado por el Gobierno Federal, y tendrá por objeto: Regularizar la circulación monetaria, facilitar las compensaciones de pago y movilizar los capitales disponibles para darles la aplicación que requieran las necesidades comerciales e industriales del país.

Artículo 3o. El control del Banco lo ejerce el Gobierno, por el nombramiento del director, del subdirector y de parte de los consejeros, y además, por la Junta de Vigilancia, de acuerdo con las facultades que le da la presente ley.

Artículo 4o. El domicilio legal del Banco de la República Mexicana será la ciudad de México, pudiendo establecer sucursales y agencias en los principales centros mercantiles del país, y designar agentes y corresponsales en el extranjero, según lo requieran sus operaciones.

Capital del Banco

Artículo 5o. El capital del Banco se elevará a la cantidad de $200.000,000, doscientos millones de pesos, en acciones de cien pesos, de las cuales la mitad será subscripta por el Gobierno de la Federación y el resto por los particulares.

Artículo 6o. Las acciones del Banco serán nominales y de ellas se llevará, en las oficinas del Banco, el registro respectivo; por lo tanto, no podrán ser emitidas al portador.

Artículo 7o. Las acciones del Banco que no pertenezcan al Gobierno podrán ser traspasadas o dadas en garantía, dando aviso al Consejo de Administración para que haga en los libros las anotaciones respectivas, y, por tanto, los derechos corresponden al accionista anotado en los registros del Banco.

Artículo 8o. La representación de las acciones que no pertenezcan al Gobierno Federal, serán ejercitadas por doscientos propietarios de acciones, de entre los que posean el mayor número de ellas según la anotación de los registros. Para el ejercicio de esta facultad, solamente se tendrán como válidas las inscripciones de accionistas mexicanos que se hubieren hecho seis meses antes del día en que se verifiquen las Asambleas Generales.

Artículo 9o. Los accionistas solamente son responsables, en las operaciones del Banco, por el valor que representen sus acciones.

Privilegios y facultades del Banco

Artículo 10. El Banco tendrá la facultad de emitir billetes, pagaderos a la vista y al portador, por el doble del capital exhibido; pero no podrá lanzar a la circulación cantidad mayor que la que represente el doble de sus existencias metálicas en monedas de oro, nacionales o extranjeras, y en barras de oro y plata, precisamente depositadas en sus cajas.

Artículo 11. Los billetes que emita el Banco no tendrán un valor menor de cinco pesos y serán canjeables en la matriz y en las sucursales, por metálico, a la par, a la vista y al portador; pero las sucursales solamente están obligadas a reembolsar los billetes que ellas hubieren resellado y puesto en circulación.

Artículo 12. Los billetes emitidos por el Banco tendrán curso legal en toda la República.

Artículo 13. El Banco tiene la obligación de retirar de la circulación todo billete deteriorado que entre a sus cajas, y puede, mediante los requisitos señalados en el reglamento, retirar aquellos billetes cuya circulación no conviniere a sus intereses.

Artículo 14. Queda facultado el Banco para ejecutar las operaciones siguientes:

I. Compra y venta de oro y plata en barras o en moneda;

II. Hacer operaciones de descuento con plazo no mayor de noventa días sobre documentos subscriptos por dos firmas de personas notoriamente solventes e independientes entre sí;

III. Hacer préstamos con garantía de barras de oro y plata por plazo no mayor de noventa días;

IV. Abrir cuentas corrientes a toda persona que deposite en sus cajas, valores en metálico para hacer pagos por cuenta del interesado hasta el completo de la cantidad depositada;

V. Recibir depósitos a plazo fijo o a la vista, con sujeción a las condiciones que marque el reglamento;

VI. Verificar todas las demás operaciones bancarias que no estén expresamente prohibidas en la presente ley.

Artículo 15. Los tipos de descuento y de interés sobre depósitos y prestamos serán fijados por el Consejo de Administración y con la aprobación de la Junta de Vigilancia.

Artículo 16. Los depósitos que reciba el Banco a la vista en cuenta de cheques, serán garantizados con una reserva en oro no menor del cincuenta por ciento de su monto.

Artículo 17. El Banco será el depositorio de todos los fondos de que el Gobierno Federal no hiciere uso inmediato; se encargará de la situación y concentración de fondos de todas las oficinas de hacienda, así como del servicio de la deuda pública en el interior y en el extranjero; será el comisionista del Gobierno para todos los cobros y pagos que hayan de hacerse en el exterior y, en general, para cualquier operación bancaria que el servicio público requiera. Gozará, respecto de todos los negocios financieros del Gobierno, el derecho del tanto. El Banco será también el establecimiento en que deberán hacerse los depósitos de numerario, títulos de crédito o metales preciosos

que hayan de efectuarse por virtud de la ley federal, por contratos con el Ejecutivo o por disposición de las autoridades judiciales o administrativas de la Federación, de los Estados y del Distrito Federal y Territorios. En él se depositarán, igualmente, las reservas de las sociedades anónimas que estén obligadas a mantenerlas en efectivo.

Artículo 18. El Banco llevará una cuenta corriente al Gobierno Federal sobre bases estrictamente bancarias, abriéndole crédito por una suma que en ningún caso excederá del quince por ciento del capital exhibido y con intereses recíprocos no mayores del cuatro por ciento anual.

Artículo 19. Queda prohibido al Banco:

(a) Hacer préstamos a los Gobiernos locales, a los Municipios, a Gobiernos extranjeros y a individuos o sociedades que radiquen fuera del país;

(b) Hacer operaciones de préstamo, descontar o negociar documentos de crédito a plazo mayor o con menor número de firmas independientes que las fijadas para los descuentos y redescuentos en el artículo 15 de esta ley.

(c) Hacer operaciones con garantía hipotecaria;

(d) Hipotecar sus propiedades y dar en prenda su cartera;

(e) Dar sus billetes en prenda o depósito y contraer obligaciones sobre ellos;

(f) Aceptar letras o libranzas en descubierto;

(g) Trabajar por su cuenta minas, oficinas metalúrgicas, establecimientos mercantiles, industriales, fincas agrícolas, y así como formar parte de sociedades en nombre colectivo en comandita;

(h) Hacer operaciones de seguro;

(i) Hacer aquellas operaciones que competan, por su naturaleza peculiar, a los bancos hipotecarios, refaccionarios y agrícolas;

(j) Cargar intereses penales, ya sea expresamente en al forma de comisión o cualquiera otra;

(b bis) El Banco no podrá hacer por su cuenta, ni en comisión de otro, comercio distinto de la compra y venta de oro y plata;

(k) El Banco no podrá descontar efectos procedentes de operaciones que pudieran resultar contrarias a la seguridad de la Nación.

Artículo 20. El Banco sólo podrá aceptar garantía hipotecaria, cuando venga a menos el crédito de que disfrute alguna de las firmas que hubieren subscripto las obligaciones que poseen, y estará obligado a hacer efectivo el crédito, a más tardar dentro del plazo de noventa días, contados desde el vencimiento de la obligación.

Artículo 21. Los créditos del Banco tendrán siempre el carácter de preferentes sobre todos los demás, con excepción de los fiscales y de los prendarios e hipotecarios y refaccionarios, siempre que la fecha de inscripción en el registro de estos últimos, fuere anterior al de los créditos del Banco, y, en caso de controversia, se estará a lo que sobre la materia establezcan las leyes federales respectivas.

Reparto de utilidades

Artículo 22. Las utilidades líquidas de cada ejercicio se repartirán en la siguiente forma: Diez por ciento para el fondo de previsión y reserva, diez por ciento para el Erario Federal, cincuenta por ciento para el capital que represente el Gobierno y accionistas, cincuenta por ciento para funcionarios del Banco en la forma que determine el reglamento, y el resto, mitad para el Erario y mitad para el capital.

Administración del Banco

Artículo 23. La dirección, administración y vigilancia del Banco estará a cargo de un Consejo de Administración y una Junta de Vigilancia, formados en los términos que marca la presente ley.

Artículo 24. El Banco será administrado por un Consejo de Administración compuesto de un director, un subdirector y nueve consejeros, los cuales durarán en su encargo dos años, pudiendo ser reelectos. El director y el subdirector serán nombrados y removidos libremente por el Presidente de la República. Los consejeros serán nombrados cinco por el Gobierno y los cuatro restantes serán electos por los accionistas particulares del Banco. Se nombrarán en la misma forma nueve consejeros suplentes.

Artículo 25. Los miembros del Consejo de Administración deberán ser ciudadanos mexicanos por nacimiento.

Artículo 26. No podrán ser miembros del Consejo de Administración:

I. Los funcionarios y empleados federales o locales que perciban de algún poder público, dieta, sueldo, o cualquier otro emolumento pecuniario;

II. Los que formen parte de Consejo de otra institución bancaria;

III. Los que sean deudores del mismo Banco;

IV. Dos o más personas que pertenezcan a una misma sociedad mercantil;

V. Los que se hallen en estado de quiebra o suspensión de pagos.

Artículo 27. El Consejo de Administración nombrará el personal del Banco y el de las sucursales, formando anualmente el presupuesto de gastos, que será aprobado por la Junta de Vigilancia.

Artículo 28. Cada mes el Consejo de Administración publicará el estado de las operaciones del Banco, elevándolo previamente a la Junta de Vigilancia para su aprobación.

Artículo 29. El Consejo de Administración tiene facultad para aprobar las operaciones que deba ejecutar el Banco y fijar las cantidades que deban dedicarse a cada una de ellas, Todos los consejeros tienen la misma representación; por tanto, las decisiones se tomarán a mayoría absoluta de votos.

Artículo 30. El director concurrirá a las juntas del Consejo de Administración y tendrá voz informativa en las deliberaciones. El director será el ejecutor de todos los acuerdos del Consejo y tendrá la representación legal en todos los actos del Banco. Igualmente, será el conductor para tramitar y recibir las instrucciones y acuerdos que deban tomarse en las relaciones del Banco con el Consejo de Administración y la Junta de Vigilancia. Tendrá, además, las atribuciones, obligaciones y derechos que le concedan los estatutos y reglamento.

Artículo 31. El Subdirector colaborará en las labores

del Director, asistirá, con voz, a las Juntas del Consejo y suplirá al Director en la forma que señale el reglamento.

Artículo 32. El Consejo de Administración será responsable, personal y solidariamente, de las operaciones que autorice fuera de lo prescripto por esta ley y los reglamentos respectivos.

Artículo 33. El Consejo de Vigilancia tendrá por objeto cuidar que todas las operaciones del Banco se ejecuten en los términos que mandan las leyes, y, además, dará con toda oportunidad al Director los acuerdos sobre aprobación de los asuntos que se sometan a su revisión y las instrucciones conducentes para la buena marcha administrativa y financiera del Banco, de acuerdo con las prescripciones del reglamento y las facultades que le conceda la presente ley.

Artículo 34. Los accionistas particulares tendrán la participación en la administración del Banco por medio de la Asamblea General, que se reunirá cada año, en el mes de marzo, con el objeto de conocer la cuenta general y elegir los consejeros a que tienen derecho conforme a la presente ley. Los estatutos y reglamentos fijarán la forma y los requisitos en que tendrán verificativo las asambleas.

Sucursales

Artículo 35. Las sucursales que funde el Banco, serán administradas por un Director y un Consejo de Administración, que serán nombrados por el Consejo de Administración de la Matriz; los cuales tendrán las facultades, obligaciones y derechos que les señalen los estatutos y el reglamento, y además, se sujetarán en todo a las instrucciones que reciban del Consejo de Administración.

Artículo 36. El Ejecutivo, nombrará visitadores de las sucursales, los cuales informarán directamente de su gestión a la Junta de Vigilancia, y de la cual recibirán las órdenes necesarias para el desempeño de su encargo. Disposiciones generales

Artículo 37. El Banco hará las emisiones de bonos que sean necesarias para cubrir la parte de capital que corresponda al Gobierno Federal, y, además, se encargará de poner al mercado las acciones que correspondan al público; lo primero, como encargado de la autorización concedida al Ejecutivo de la Unión, en el decreto de fecha 26 de julio de 1917, y lo segundo, para invitar al pueblo mexicano a que concurra a satisfacer la necesidad nacional de realizar los fines constitucionales a que se refiere el artículo 28 de la Carta Fundamental.

Artículo 38. Las cantidades que, como parte del capital del Banco, aporte el Gobierno, no podrán ser retiradas por ningún motivo, ni comprometidas bajo ninguna forma.

Artículo 39. Las relaciones jurídicas respecto a los derechos y obligaciones que nacen de esta ley, entre el Gobierno, el Banco y los accionistas, se regirán por esta misma ley y las disposiciones reglamentarias que se expidan.

Artículo 40. Los accionistas, en todo caso, serán considerados como mexicanos, y sólo podrán hacer valer sus derechos conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, sin que puedan invocar la protección de sus gobiernos, por lo que a aquéllos se refiere.

Artículo 41. Las fincas que ocupen el Banco y sus sucursales, en caso de ser de su propiedad, así en las operaciones bancarias que realice, estarán exentas de toda clase de impuestos federales, locales y municipales. Esta exención no tendrá efecto cuando en las operaciones que realice el Banco corresponda a la otra parte el pago de los impuestos conforme a las leyes fiscales relativas.

Artículo 42. Para la subscripción de acciones por el público, se fija el plazo de dos años, a partir del 1o. de abril de 1918; pero para que se cumplan los efectos de esta ley, el Banco comenzará sus operaciones precisamente el 1o. de abril ya citado, aun cuando sea con solo el capital aportado por el Gobierno.

Artículo 43. Cuando ya haya el número suficiente de acciones para completar el número a que se refiere el artículo octavo, el Banco convocará la primera Asamblea General, para que nombre los consejeros a que tienen derecho conforme al artículo 24 de esta ley.

Artículo 44. En tanto no se cumpla con lo mandado en el artículo anterior, el Ejecutivo de la Unión nombrará todo el personal del Banco que señala esta ley, para que por ningún motivo deje de cubrir sus operaciones el Banco, el 1o. de abril de 1918.

Artículo 45. Se faculta al Ejecutivo de la Unión para expedir los reglamentos del Banco, de acuerdo con lo mandado en esta ley; tales reglamentos deberán contener precisamente disposiciones relativas a los siguientes puntos:

I. Forma de los certificados de acciones del Banco y hojas de traspaso, pignoración de los mismos y cupones de dividendos;

II. Formalidades que deberán llenarse para el traspaso o pignoración de las acciones;

III; Formalidades de anulación de los certificados de las acciones perdidas o destruídas, o del procedimiento que deba seguirse en los casos de pérdida de los datos de cupones de dividendos;

IV. Principios según los cuales deberán presentarse los balances anuales del Banco;

V. Fijación del plazo y modo de pago de los dividendos; y

VI. Formalidades para convocar la Asamblea General de accionistas y condiciones en que deberán éstos ejercer sus derechos.

Artículo 46. La sociedad que se forme entre el Gobierno y los particulares, durará veinte años, a partir del 1o. de abril de 1918. Pasada esta fecha, solamente el Congreso de la Unión podrá prolongar la duración de la sociedad y por el plazo que estime conveniente.

Artículo 47. El Ejecutivo, con autorización del Congreso de la Unión, podrá, en todo tiempo, poner a la venta del público el total de las acciones que posea, o comprar las acciones de los particulares; pero en el primer caso deberá establecerse

que conserva las facultades al control que le da esta ley.

Artículo 48. Se faculta al Ejecutivo para que pueda disponer de parte de los ingresos y destinarlos a la fundación del Banco, en tanto se pueda llevar a cabo el empréstito a que se refiere el decreto de 26 de julio de 1917 ya citado.

Artículo 49. Se faculta al Ejecutivo para llevar a cabo todos los trabajos preliminares de organización, a fin de que el Banco Único inicie sus labores en la fecha señalada por el artículo 43 de la presente ley.

TRANSITORIO

Artículo 1o. Para la aplicación de la presente ley, se derogan todas las disposiciones relativas en lo que se le opongan.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, 29 de diciembre de 1917. - Juan Zubaran. - Alberto Román. - Vidal Garza Pérez. - C. Limón.

Al margen: Primera lectura, e imprímase. - 31 de diciembre de 1917. - Miguel Alonzo Romero, D. S.

Iniciativa de reformas a la Constitución Política de la República, cambiando el régimen presidencial por el parlamentario

H. Asamblea:

Los subscriptos diputados vienen a presentar a la consideración de la H. Asamblea, la siguiente iniciativa de reformas a la Constitución General de la República.

La sola idea de cambiar el sistema político que rige actualmente nuestras Instituciones, ha despertado inmenso interés entre todos los elementos que se preocupan por el bienestar y el progreso del país; entusiasmos por una parte, temores por otra, han encontrado ancho campo para emitir su juicio acerca de tan trascendental iniciativa como es la que iniciara un grupo de diputados de este XXVII Congreso de la Unión.

Nada de extraño tiene que del seno de la Cámara de Diputados del primer Congreso post - revolucionario, integrado en sus cuatro quintas partes por elementos jóvenes y por ende radicales y progresistas, haya surgido la tan esperada iniciativa de cambiar el régimen presidencial que han venido consagrando nuestras Constituciones y, que últimamente no sólo ha ratificado la de 1917, sino que agregó a aquel viejo sistema nuevos elementos de conservación y poder.

Entre la juventud de la República, cuya inteligencia ha sido desarrollada dentro de las ideas más progresistas de las naciones europeas y fortificada por la observación directa de las grandes transformaciones operadas a fines del siglo pasado y en los años que vienen transcurridos del presente, fue causa de profunda sorpresa y de positiva decepción ver cómo el Constituyente reunido en Querétaro el año próximo pasado, integrado en su mayor parte por los elementos salidos de las falanges revolucionarias y cuya sola tendencia se suponía ser la de encauzar a la Nación por los nuevos senderos fijados por las ideas políticas modernas, detenidas artificiosamente por un poder dictatorial durante más de un cuarto de siglo y a las cuales el triunfo de la Revolución abría amplísimos horizontes, no sólo rechazó con inaudita festinación la iniciativa presentada por algunos miembros del Congreso acerca del sistema parlamentario, sino que con igual facilidad aceptó las reformas consultadas por el proyecto presentado, relativo a consolidar y fortalecer el régimen presidencial. En cambio, todos los elementos observadores del país, en el que se ha arraigado profundamente la idea parlamentaria no sólo como resultado racional y lógico de la evolución política de los pueblos, sino como un eficacísimo remedio a nuestro revolucionarismo crónico, tuvo la visión clara de que, sobre este punto, de tan capital importancia, la Constitución de Querétaro no sólo no se colocó a la altura de las ideas económicas y sociales que en ella tuvieron cabida, sino que retrogradó a épocas anteriores a la Constitución de 17. Ya desde entonces esas ideas eran impulso, anhelo y finalidad de las clases intelectuales de México.

Debemos recordar a este respecto que la idea política propagada en todas las reformas posibles por los hombres del cientificismo, fue la de asegurar enfáticamente que la Constitución de 57 era, por avanzada, inadecuada a nuestro pueblo, a quien sólo servía para exhibirlo en el extranjero al igual que un traje de luces; idea que, por supuesto, no tenía otro objeto que el de justificar la violación continua, deliberada y total de nuestra Carta Magna.

El criterio revolucionario, reconociendo ciertas ideas avanzadas que tuvieron cabida en la Constitución de 57, no ocultaba las grandísimas y trascendentales deficiencias de este Código, tanto por lo que hace a la parte política, como a la parte social, por lo tanto, la verdadera tendencia revolucionaria ha sido la de transformar la Constitución de 57 en un sentido más avanzado en todos los órdenes de ideas, pero muy principalmente en el orden político que es y debe ser siempre el punto capital de toda Constitución.

No obstante, el resultado de las reformas hechas en Querétaro, puede concretarse en estas breves palabras: Fortaleció el Poder Ejecutivo, consagrando el régimen presidencial como una reforma ideal y definitiva para nuestro pueblo, a la vez que dio entrada a importantes conquistas en el terreno social, reclamadas urgentemente por la opinión pública.

El interés de los elementos progresistas del país se reconcentra ahora en los problemas que contienen las siguientes interrogaciones:

I. ¿El régimen político adoptado por la Constitución de 1917, se adapta al grado de evolución alcanzado por el pueblo mexicano en el periodo de sesenta años transcurridos desde la última Constitución?

II. ¿La transformación política del pueblo mexicano ha quedado por completo retrasada con respecto a la economía social?

III. ¿Las condiciones políticas creadas por las

revoluciones acaecidas después de la Constitución de 57, por los gobiernos dictatoriales y, por último, por las luchas cuyos programas trató de consagrar la Constitución de Querétaro, reclaman un régimen más avanzado que el presidencial, o por el contrario, han creado en el ánimo del pueblo la idea de acrecentar los recursos del Poder Ejecutivo en relación con los otros dos Poderes?

IV. ¿Las condiciones políticas del pueblo mexicano, reclaman el régimen parlamentario y éste resuelve los problemas urgentes planteados en la actualidad?

Preguntas son todas éstas que reclamarían estudio prolijo de nuestra historia durante más de medio siglo, y la crítica profunda y serena de todos los antecedentes que nos puede suministrar la observación del lento desarrollo operado en nuestra Patria durante las épocas expresadas. En la imposibilidad de hacer ese estudio, hemos de concretarnos a tratar siquiera sea de una manera concisa el problema concretado en la última interrogación.

No cabe dudar que, a pesar de todos los ataques dirigidos en el terreno científico y en el político a las Instituciones democráticas, la evolución del pueblo se dirige a su conquista por un sendero lento y doloroso, pero fatal. El desarrollo de las Instituciones democráticas supone, como factor indispensable, la intervención cada día más efectiva y eficaz del pueblo en el Gobierno del país.

De ahí que, ejercido por la mayor parte de los pueblos el derecho de darse leyes por medio de su representante libremente electo, se encuentra insuficiente el campo de acción legislativo, ya que esta esfera de la dirección y administración del Estado, representa una parte que está lejos de ser preponderante. La observación ha demostrado que no obstante que el sistema republicano se deposita una parte del poder en el Ejecutivo que es también electo por el pueblo, la condición misma de su funcionamiento le permite, no solamente divorciarse a menudo de la norma política que originara su elección, sino que en muchas ocasiones la oposición es absoluta, al grado de que el pueblo indignado contra aquél a quien antaño ovacionara y en quien depositara su confianza ilimitada, empuña el arma para imponer su opinión dando de mano a todos los recursos legales, ya que los depositarios del Poder Ejecutivo, una vez ungidos por el voto de sus conciudadanos, creen tener derecho adquirido, sin condiciones de ningún género, a permanecer en el puesto durante todo el período constitucional, si acaso su voluntad no llega a ser tan preponderante que llegue a imponer su estancia ilimitada en el poder.

El Presidente de la República, dentro de este régimen consagrado por nuestra Constitución, tiene amplia libertad para designar a sus Secretarios del Despacho y a todos los empleados de la Administración. Haciendo uso de esta facultad constitucional, el mandatario ungido por el pueblo forma una extensa o sólida red en toda la Nación, cuya única tendencia, cuya única voluntad, es la tendencia y la voluntad presidencial. Dentro de esa compacta red, obediente a la menor indicación de un hombre, se elaboran los grandes fenómenos sociales y se deciden los sagrados destinos de la Patria. Junto a esta voluntad, que gobierna toda la Administración Pública; que decide a la vez la suerte de la Nación al dirigir las relaciones internacionales y ordena el más insignificante acto de policía interior en defensa de la propia sociedad, el Poder Legislativo, encerrado en su recinto, donde la palabra Ley parece recordar continuamente al representante del pueblo que su única misión es la de elaborar decreto tras decreto, sin que siquiera deba importarle el puntual cumplimiento de sus disposiciones, representa una suma de fuerza completamente mezquina y sin importancia en la dirección de los asuntos públicos.

De esta observación verídica ha nacido, como resultado racional de la evolución política, la necesidad de que la Representación Popular tenga intervención en la esfera administrativa ya que, de acuerdo con la vieja teoría de la división de los tres Poderes, el Presidente no representa sino la acción meramente ejecutiva de las disposiciones de la Representación Popular. En una palabra, el pueblo, por lo que hace a la Administración Pública, no puede resignarse a ejercitar su soberanía de una manera periódica por medio de la elección, viéndose obligado a prescindir de toda manifestación de su soberanía, durante el período presidencial y, por lo tanto, exige que los poderes que se les confiera a sus representantes en las Cámaras, se extiendan a algo más que al de elaborar leyes: A de intervenir en la ejecución de ellas y en la administración general de los negocios públicos.

Esta necesidad es la que ha determinado la intervención de los parlamentos en el Poder Ejecutivo, y especialmente en el Consejo de Ministros.

Por otra parte, si ha de atenderse a consolidar los poderes públicos, si a la vez que se trata de hacer efectiva la Representación Popular en la esfera más amplia, se ha de procurar la conservación del Poder Ejecutivo, todas las corrientes de ideas convergen al mismo punto que antes se ha precisado. No necesitamos ocurrir a extraños ejemplos sobre este particular, ya que, para el menos conocedor de nuestra historia política, es una verdad que la mayor parte de nuestras evoluciones se han propuesto desconocer y derrocar al Presidente de la República, a quien siempre se ha estimado responsable de los abusos y errores del Gobierno, por la suma de fuerzas que se deposita en sus manos, y muy rara vez se ha dirigido contra los otros Poderes.

Por lo tanto, salvar al Ejecutivo es poner en resguardo la persona del Presidente de la República; conservar el orden general de un país, es alejar del peligro la persona del Primer Mandatario; evitar que la oposición política ponga en peligro la estabilidad de un régimen constitucional, es sustraer de los ataques de los partidos políticos al depositario del Poder Ejecutivo; impedir, en una palabra, la lucha de las ideas y que la transformación racional de un pueblo tenga como único blanco en sus ataques al Presidente de la República, es colocar al Primer Mandatario en un terreno distinto de aquel en que las pasiones encontradas, las ideas opuestas, los criterios diversos, se disputan a diario la hegemonía en la política nacional. No es otro el criterio que ha dominado en los pueblos europeos y sólo así puede explicarse la conservación de las monarquías en naciones tan cultas y tan intelectuales

como Inglaterra, Alemania, España e Italia, sólo así puede explicarse la normalidad con que se substituye a los Presidentes de la República Francesa, no obstante que, en torno de las silla presidencial, se alternan vertiginosamente ideas conservadoras e ideas radicales, según el deseo y el sentir de la opinión pública.

Los dos postulados del régimen parlamentario son, pues: Primero, la mayor intervención del pueblo en los asuntos públicos; segundo, la preservación del Presidente de la República en todo cambio político.

Ahora bien, no resta preguntar: ¿En México son dos necesidades imperiosas las contenidas en los anteriores postulados? Con verdadero gusto escucharemos las voces que celosamente se han levantado en defensa del arcaico sistema presidencial, contestando nuestra interrogación.

¿Qué es lo que se dice, pues, en contra de las ideas parlamentarias? Los principales conceptos expresados por el actual Presidente de la República en el proyecto de Constitución presentado a la Asamblea de Querétaro, en apoyo del régimen presidencial, nos dicen lo siguiente:

"Que los pueblos americanos de origen español, necesitan todavía de gobiernos fuertes, capaces de contener dentro del orden, a poblaciones indisciplinadas, dispuestas a cada instante y con el más fútil pretexto, a desbordarse, cometiendo toda clase de desmanes." Advierte a continuación, que no debe tomarse por gobierno fuerte al gobierno despótico, porque esto ha sido causa de que el pueblo oscile continuamente entre la dictadura y la anarquía, para evitar lo cual, debe enseñarse al pueblo que no es posible ejercer la libertad sin saber usar de ella, o lo que es lo mismo, que la libertad tiene por condición de su ejercicio, el orden, siendo éste la base sobre la cual debe construirse el gobierno de dichos pueblos.

Estamos enteramente de acuerdo, por lo que respecta a que los pueblos americanos de origen español, han oscilado continuamente entre la dictadura y la anarquía, porque no han sabido ejercer la libertad dentro del orden, y por lo que se refiere a que estos pueblos necesitan todavía de gobiernos fuertes. Pero, ¿Cuál es el remedio que se aconseja para evitar que ese gobierno fuerte degenere en dictatorial y para que la libertad no se convierta en anarquía? ¿En qué debe consistir la fuerza de los gobiernos? ¿Cuál es el orden que debe presidir al funcionamiento de los poderes públicos? Prolijas consideraciones pueden hacerse sobre estos problemas, pero nos limitaremos a expresar las siguientes opiniones: Para mantener a los gobiernos en un término que se encuentre tan distanciado de la dictadura como de la anarquía, es indispensable hacer orgánico el funcionamiento de los partidos políticos, que son los órganos mediante los cuales se expresa la opinión de los pueblos respecto a la cosa pública. Así, la observación del movimiento sociológico nos revela que, al perderse los regímenes absolutos, el gobierno de los pueblos, para evitar que los impulsos de la opinión los llevaran a la anarquía, tuvo que organizarse sobre el reconocimiento de los partidos políticos y conforme a la doctrina, ya universalmente adoptada, de la alterabilidad de dichos partidos del gobierno. La fuerza de los gobiernos en nuestro concepto, no puede consistir ni en la amplitud de facultades del Ejecutivo, ni en el apoyo de poderosos ejércitos, ni en el control que ejerza por medios puramente artificiales, sobre las fuerzas de un país. La única fuerza que puede apoyar a un gobierno, dentro de la concepción moderna de Estado, y de las exigencias de los individuos cada vez más capacitados, social y políticamente, es el apoyo de la opinión pública. Esta opinión, que en la realidad se manifiesta de mil maneras, dentro del orden legal y político, sólo puede concebirse como la conformidad de las mayorías parlamentarias, genuinas representantes del pueblo, con los procedimientos, principios y tendencias del Poder Ejecutivo. Respecto al orden de que se ha hecho mención, estamos seguros de que nadie pretenderá que sea aquella paz artificial que se hace consistir en la obediencia ciega a los dictados de un solo hombre, en el silencio de los ciudadanos por lo que hace a las cuestiones públicas, en la atrofia de todo sentimiento noble encaminado a desenvolver un pueblo en el sentido de su agradecimiento y poderío. El orden no puede ser sino la regulación de todas las actividades individuales, el funcionamiento legal de todas las agrupaciones constituidas para defender un ideal, en la discusión serena y profunda de todas las iniciativas que tengan origen en los componentes de una Nación y, sobre todo, en el respeto al dictado de la soberanía popular, expresado por medio de legítimos representantes.

Otra de las ideas presidenciales contrarias al régimen parlamentario es la siguiente: "La elección directa del Presidente y la no reelección, conquistas obtenidas por la Revolución de 1910, dieron sin duda fuerza al Gobierno de la Nación. La reforma que ahora propongo coronará la obra. El Presidente no quedará más a merced del Poder Legislativo; él no podrá invadir fácilmente sus atribuciones."

Al leer las anteriores palabras, no parece sino que las últimas revoluciones se han dirigido contra alguna Cámara opresora que hubiere invadido repetidas veces las atribuciones del Poder Ejecutivo o que hubiera violado las leyes fundamentales del país, asumiendo un poder tiránico, absurdo en una colectividad; pero, afortunadamente, no hay un solo ciudadano en la República que ignore que las últimas revoluciones se organizaron para derrocar Presidentes que absorbieron, en su afán autocrático, las atribuciones de los otros Poderes e hicieron de la Representación Nacional una farsa grotesca y de la Constitución un harapo sangriento.

Hace notar también la parte expositiva del proyecto de Constitución a que venimos refiriéndonos, que el régimen parlamentario es un sistema exótico, propio tan sólo de los pueblos cultos y de orígenes diversos al nuestro. Y agrega que la única manera de evitar los males que acarrearía la adopción de tal sistema político, es "constituir el Gobierno de la República, respetando escrupulosamente esa honda tendencia a la libertad, a la igualdad y a la seguridad de sus derechos que siente el pueblo mexicano, porque las naciones, a medida que más avanzan, más sienten la necesidad de tener su propia dirección para poder conservar y ensanchar su vida, dando a todos los elementos sociales el complemento de sus derechos y todas las

ventajas que de ellos resultan, entre todos, el auge poderoso de la iniciativa individual."

Estas últimas ideas que hemos transcripto parecen más adecuadas a defender nuestra tesis que a apoyar el régimen presidencial, ya que esa honda tendencia a la libertad , a la igualdad y a la seguridad que siente el pueblo mexicano, la necesidad de tomar su propia dirección para conservar y ensanchar su vida y el desarrollo de la iniciativa individual, no podrán satisfacerse en el terreno político, si no es reconociendo el funcionamiento legal de los partidos y dándoles acceso a la Administración del Estado, a fin de que los principios que cada uno sustente puedan probar su eficacia en el terreno práctico. Solamente queremos refutar una idea de las mencionadas, y es relativa a que el régimen parlamentario es propio de pueblos de origen diverso al nuestro, sin necesidad, para ello, de entrar a estudiar los antecedentes históricos y la psicología colectiva de los pueblos europeos de origen latino y de los hispano - americanos en que estamos comprendidos, sino bastándonos con señalar el auge poderoso y los evidentes resultados benéficos que tal sistema ha tenido en Francia, España e Italia, el poco desarrollo que ha alcanzado en Alemania e Inglaterra y la ninguna aceptación que tiene en los Estados Unidos de Norteamérica. En cambio, el ejemplo que nos ofrece esta última nación, podría servir perfectamente para sostener la tesis contraria, o sea: Que el régimen presidencial es más propio de países de diversos origen, en los que el carácter de sus ciudadanos, la falta de vehemencia en las pasiones políticas y la poca tendencia al absolutismo de parte de sus gobernantes hacen posible la coexistencia de la libertad y el orden dentro del régimen presidencial. Por supuesto, que de nada valdría citar en apoyo de este sistema, por lo que hace al origen de nuestro pueblo, el que todas las repúblicas indohispanas lo conservan en sus instituciones, pues que todas ellas, sin excepción, se han encontrado en condiciones semejantes a las nuestras durante el pasado siglo; es decir, sujetas a un caciquismo crónico, con el mal endémico del caudillaje asomando a cada esfuerzo por la libertad y debatiéndose por salir del analfabetismo y de la miseria generales a que han estado condenados por sus malos gobernantes.

Para fundar esta trascendental reforma por lo que hace a la adaptabilidad a nuestro medio, basta con mencionar dos caracteres psicológicos de nuestro pueblo: En general, los hombres que ascienden al poder y ocupan altos cargos de la Administración, tienden inevitablemente al despotismo y a la inmovilidad, y por reacción natural ante el anterior fenómeno, el pueblo no bien acaba de encumbrar a sus pro - hombres, les retira su confianza y asume una actitud hostil o francamente rebelde. Si estas características son verdaderas, como en verdad lo son, ¿no será un seguro remedio para los constantes choques entre el pueblo y sus mandatarios un sistema que, como el parlamentario, satisface las justas exigencias de la opinión pública y hasta constituye una válvula de seguridad para las veleidades que son atributo clásico de las multitudes?

Por otra parte, ¿la vigilancia directa del pueblo sobre sus gobernantes ejercida mediante la Representación Nacional, no garantiza suficientemente la realización de los principios políticos, la labor persistente y eficaz, el acrisolado cumplimiento del deber y la pureza en los manejos todos de la Administración? Creemos firmemente que sí: Que el régimen parlamentario es el único medio de curar nuestros males endémicos, que ya constituyen un cáncer social, porque no es sólo un sistema adaptable a nuestro medio, sino enteramente necesario a sus instituciones políticas.

Resta el último argumento que con más frecuencia se esgrime en contra de nuestra tesis, y es el relativo al grado de cultura de nuestro pueblo en relación con un régimen tan avanzado como el parlamentario. Es de todo punto evidente, que si las instituciones políticas de los pueblos se normaran conforme al grado inferior de cultura de sus agregados o siquiera con relación a la cultura media, la mayor parte de las naciones no habrían salido aún de la patriaquía primitiva y algunas solamente hubieran avanzado a la monarquía teocrática o militarista. Por el contrario, la observación nos demuestra que las formas políticas adoptadas responden, en la generalidad de los casos, al nivel superior de los componentes sociales, sin que desconozcamos que esto ha dado lugar a grandes luchas de clases y a prolongados trastornos. Pero no puede ser de otro modo: Si los elementos inteligentes, los evolucionados, los progresistas, los reformadores de una sociedad, se vieron obligados a moverse en un medio hecho a imagen y semejanza de los estultos y estancados, tendrían forzosamente que perecer por inadaptación o emigrar a otros pueblos. Y para esos mismos ignorantes y retardados, ¿dónde estaría el estímulo para su acción, el acicate para su esfuerzo, el impulso para su desarrollo, la meta para su progreso y mejoramiento?

Hay que recordar que así como la misión de la ley es consagrar las costumbres, pero despojándolas de todos sus factores perversos marcando un ideal de evolución, también las instituciones políticas de los pueblos deben amoldarse a su carácter y temperamento, pero marcándoles un ideal de perfección hacia el cual deben tender todos sus esfuerzos. No de otro modo las elevadas ideas de los enciclopedistas y de los precursores del siglo tomaron cuerpo en los intelectuales de la Convención Francesa, realizando la República sobre las ruinas de la Monarquía. No de otro modo los intelectuales de España arrancaron de las manos de Fernando VII moribundo, el cetro del absolutismo para poner en su lugar a la Constitución.... Siguiendo la misma ruta, el Japón relegó a sus leyendas las tradiciones de los viejos samurayes para implantar en medio siglo las instituciones más avanzadas de Europa y la vieja China despertó de su sopor milenario al fulgor de una aurora republicana....

¡Y qué mucho si en estos momentos asistimos a la transformación republicana del gran pueblo moscovita que, en medio a la grave amenaza exterior, no vaciló en arrojar a la sagrada y arcaica persona del Czar a los mismos presidios de Siberia, antes albergue de demócratas y anarquistas!

¡Quién podrá afirmar ante esos hechos que las instituciones políticas han sido alguna vez adaptadas al nivel inferior de cultura de los pueblos! ¡Quién se atreverá a asegurar que para establecer el régimen republicano, el representativo o el parlamentario

se hace necesario que todos los ciudadanos de un pueblo sean capaces de desempeñar acertadamente los cargos de presidente, diputado o ministro!

No. Los que tal afirman tratarán solamente de detener el progreso, mediante vanos esfuerzos que no podrán contener la inmensa potencia reformadora que traen consigo las nuevas generaciones mexicanas.....

Ellas han visto, asombradas, las maravillosas transformaciones de los pueblos como Alemania, Italia, Estados Unidos y el Japón. Ellas han visto con orgullo alzarse en tierras hermanas, el Sol argentino y la Estrella chilena. Ellas han visto, en nuestros propios campos empurpurados por la sangre indígena, alzarse las banderas pregonando el advenimiento de la Libertad y de la Democracia y están resueltas, ensayando un gesto propio, a arrancar el fruto de ese sacrificio aunque para ello sea necesario arrancar de raíz el árbol secular!...

Los subscriptos, al introducir las reformas necesarias a nuestra Carta Magna a fin de implantar el régimen parlamentario, han tenido que trocar muchos artículos que directa o indirectamente se relacionan con el funcionamiento de las Cámaras i la organización del Poder Ejecutivo. Fueron de proceder que las Cámaras tengan sus facultades exclusivas y que no colaboren en la formación de las leyes, sino que contados casos expresamente determinados, pues son notorios los defectos del sistema bicamarista tal como se encuentra establecido en la actualidad.

Llamarán poderosamente la atención todos los preceptos relativos al Poder Ejecutivo y especialmente los que reglamentan el Consejo de Ministros, ya que no existen en ninguna de las Constituciones europeas. Pero la Comisión ha creído indispensable formular con carácter de leyes, todas las prácticas políticas que se observan en los países parlamentarios para la designación del Consejo de Ministros, renuncia de sus miembros, relaciones con la Cámara de Diputados y efectividad en las responsabilidades, etc., pues de otro modo, sin precepto escrito, no se llegarían a observar las prácticas adoptadas en otros pueblos o el funcionamiento del Gobierno estaría expuesto a multitud de irregularidades.

El análisis de cada una de las reformas propuestas ameritaría un detenido estudio dentro de la esfera constitucional y política, que la Comisión no puede consignar en esta exposición de motivos que ha tratado especialmente de apoyar las necesidades de la reforma dentro de un criterio puramente político más que legal pero estima la misma Comisión que posteriormente y para el reconocimiento de la Cámara de Senadores y de las Legislaturas de los Estados, puede agregarse dicho estudio detallado de los artículos cuya reforma se consulta.

Los subscriptos tienen la seguridad de que, no obstante su creencia acerca de lo conveniente y oportuno de esta iniciativa, encontrará graves tropiezos durante su fatigosa y difícil tramitación legal. Tal vez fracase en ese largo camino por no poder salvar escollos ajenos a las consideraciones que exclusivamente deben fundar su aprobación o reprobación. Sin embargo, estos temores no deben arrendarnos, ya que si en un futuro próximo no llegamos a ver implantadas las reformas que tan urgentemente demanda la opinión sensata del país, al menos habremos expuesto, durante nuestro paso por la Representación Nacional, la expresión franca y concreta de nuestras convicciones.

Los subscriptos creen haber cumplido con su deber hasta donde sus facultades se lo han permitido pero recomiendan a los honorables miembros del bloque parlamentarista consideren con todo detenimiento y serenidad las reformas propuestas, a fin de que la iniciativa que se presente a la Cámara esté exenta de los errores en que involuntaria pero seguramente habrá incurrido.

Por todo lo anterior, los subscriptos presentan a la consideración de la H. Cámara el siguiente

PROYECTO DE LEY DE REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:

Artículo 1o. Se reforman los artículos constitucionales 37, 50, 51, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 108 y 109, en la forma y términos siguientes:

Artículo 37, fracción II. Por servir oficial o extraoficialmente al gobierno de otro país, o admitir de él condecoraciones, títulos o funciones sin previa licencia del Parlamento, exceptuando los títulos literarios, científicos y humanitarios, que pueden aceptar libremente, y

CAPITULO II

Del poder Legislativo

Artículo 50. El poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos, se deposita en un Parlamento compuesto de dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.

Artículo 51. El Parlamento se compondrá de representantes de la Unión que serán electos cada cuatro años y se renovarán por mitad cada dos años.

SECCIÓN I

De la elección e instalación del Congreso

Artículo 52. (Igual).

Artículo 53. (Igual).

Artículo 54. (Igual).

Artículo 55. (Igual).

Artículo 56. (Igual).

Artículo 57. (Igual).

Artículo 58. (Se suprime. Habla de lo que aquí se expresa en el artículo 51).

Artículo 59. (Igual).

Artículo 60. (Igual).

Artículo 61. (Igual).

Artículo 62. (Igual).

Artículo 63. (Igual).

Artículo 64. (Igual).

Artículo 65. El Parlamento se reunirá los días 1o. de marzo y 1o. de septiembre de cada año, y cerrará respectivamente sus sesiones, el 30 de junio y el 31 de diciembre; pero estos períodos podrán prolongarse, mediante un acuerdo del Parlamento, el tiempo que éste estime necesario para despachar los asuntos que estando en cartera no hayan tenido resolución o los que , sin estarlo, se consideren de urgencia.

En el primer período de sesiones, el parlamento se ocupará:

De revisar la cuenta pública del año anterior, que será presentada a la Cámara de Diputados dentro de los diez primeros días de la apertura de sesiones. La revisión no se limitará a investigar si las cantidades gastadas están o no de acuerdo con las partidas respectivas del Presupuesto, sino que se extenderá al examen de la exactitud y justificación de los gastos hechos y a las responsabilidades a que hubiere lugar.

No podrá haber otras partidas secretas fuera de las que se consideren necesarias con ese carácter en el mismo Presupuesto, las que emplearán los Ministros por acuerdo escrito del Presidente del Consejo.

En el segundo periodo de sesiones del parlamento se ocupará:

De examinar, discutir y aprobar el Presupuesto del año siguiente, y decretar los impuestos necesarios para cubrirlo.

Y en ambos períodos:

De estudiar, discutir y votar las iniciativas de ley que se presenten, y resolver los demás asuntos que le corresponden conforme a esta Constitución.

Artículo 66. El Parlamento puede clausurar o suspender sus sesiones antes de la fecha que señala esta Constitución; pero si las dos Cámaras no estuvieren de acuerdo en poner término o en prorrogar un período de sesiones, se resolverá el caso en sesión de Parlamento.

Artículo 67. El Parlamento tendrá sesiones extraordinarias cada vez que la Comisión Permanente lo convoque para ese objeto, ya sea por iniciativa propia o por sugestión del Ejecutivo, previamente considerada y aprobada por la misma Comisión Permanente.

La Comisión puede convocar a una sola Cámara de sesiones extraordinarias cuando se trate de un asunto exclusivo de ella.

Artículo 68. Las dos Cámaras residirán en un mismo lugar y no podrán transladarse a otro sin que antes convengan en la translación, tiempo y modo de verificarla, designando un mismo punto para la reunión de ambas. Pero si conviniendo las dos en la translación, difieren en cuanto al tiempo, modo y lugar se resolverá el caso en sesión de Parlamento.

Ninguna Cámara podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin consentimiento de la otra.

Artículo 69. A la apertura de las sesiones ordinarias del Parlamento, correspondientes al primer período del año , el Presidente de la República deberá asistir y presentar un informe por escrito, amplio y circunstanciado, de la gestión política y administrativa del Ejecutivo. Cuando la convocatoria a sesiones extraordinarias haya sido sugerida por el poder Ejecutivo, a la apertura de ellas se presentará el Presidente de la República para exponer al Parlamento o a la Cámara de que se trate, las razones o causas que hicieron necesaria su convocación y el asunto o asuntos que ameriten una resolución perentoria.

Artículo 70. Toda resolución del Parlamento tendrá carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los Presidentes de ambas Cámaras y por un Secretario de cada una de ellas, y se promulgarán en esta forma: "El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: (texto de la ley o decreto)."

SECCIÓN II

De la iniciativa y formación de las leyes

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. Al Presidente de la República.

II. Al Presidente del Consejo.

III. A los miembros del Parlamento.

IV. A las Legislaturas de los Estados.

Las iniciativas que presenten el Presidente de la República, el Presidente del Consejo, las Legislaturas de los Estados o las diputaciones de los mismos, pasarán desde luego a Comisión. Las presentadas por los diputados y senadores, se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de debates.

Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, principiando, en todo caso, en la de Diputados , y observándose el Reglamento de debates.

(a) Aprobado el proyecto de ley o decreto en la Cámara de Diputados, pasará para su discusión a la Cámara de Senadores. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.

(b) Si el Ejecutivo tuviere observaciones que hacer al proyecto, lo devolverá con ellas a la Cámara de Diputados dentro de los diez días útiles. Si corriendo ese término el Parlamento hubiere de cerrar o suspender sus sesiones, éste las prolongará únicamente el tiempo que sea necesario para que se venza dicho plazo.

(c) Devuelto el proyecto de ley o decreto a la Cámara con las observaciones hechas por el Ejecutivo, deberá volver a ser discutido por ésta, y si fuese confirmado nuevamente, el proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.

(d) Las votaciones de ley o decreto serán nominales.

(e) Si algún proyecto de ley o decreto fuese desechado en su totalidad por la Cámara de Senadores, volverá a la de Diputados, con las observaciones que aquélla le hubiere hecho. Si examinado de nuevo fuese aprobado por la mayoría de los miembros presentes de ésta, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción (a); pero si se reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones.

(f) Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado

en parte o modificado, o adicionado por la Cámara de Senadores, la nueva discusión, en la Cámara de Diputados, versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna, los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara de Senadores fuesen aprobadas por la mayoría de los votos presentes en la de Diputados, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción (a). Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara de Senadores, fuesen reprobadas por la mayoría de votos de la de Diputados, volverá a aquélla para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo, para los efectos de la fracción (a). Si la Cámara de Senadores insistiera por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, volverán éstas a ser consideradas en la de Diputados, y si en esta última discusión fuesen nuevamente rechazadas por ésta, el proyecto de ley o decreto pasará sin ellas al Ejecutivo, para los efectos de la fracción (a).

(g) En la interpretación, reforma o derogación de las leyes, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

(h) Todo proyecto de ley o decreto que fuese desechado en la Cámara de Diputados, no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones.

(i) Toda resolución de la exclusiva competencia de la Cámara de Diputados, tendrá también el carácter de ley o decreto.

(j) El Ejecutivo de la Unión no puede hacer observaciones a las resoluciones del Parlamento o de alguna de las Cámaras, cuando ejerza funciones de cuerpo electoral o de jurado, lo mismo que cuando la Cámara de Diputados declare que debe acusarse a alguno de los altos funcionarios de la Federación por delitos oficiales.

Tampoco podrá hacerlas a los decretos de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente.

SECCIÓN III

De las facultades del Parlamento

El Parlamento tiene facultades:

I. Para admitir nuevos Estados o Territorios a la Unión Federal.

II. Para erigir los Territorios en Estados, cuando tengan una población no menor de ochenta mil habitantes y los elementos necesarios para proveer a su existencia política.

III. Para formar nuevos Estados dentro de los límites de los existentes, siendo necesario al efecto:

1o. Que la fracción o fracciones que pisan erigirse en Estados, cuenten con una población de ciento veinte mil habitantes por lo menos.

2o. Que se compruebe ante el Parlamento que tienen los elementos bastantes para proveer a su existencia política.

3o. Que sean oídas las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, sobre todo la conveniencia o inconveniencia de la creación del nuevo Estado, quedando obligadas a dar su informe dentro de seis meses, contando desde el día en que se les remita la comunicación respectiva.

4o. Que sea votada la erección del nuevo Estado por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas Cámaras.

5o. Que la resolución del Parlamento sea ratificada por la mayoría de las Legislaturas de los Estados, previo examen de la copia del expediente, siempre que hayan dado su consentimiento las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate.

6o. Si las Legislaturas de los Estados de cuyo territorio se trate, no hubieren dado su consentimiento, la ratificación de que habla la fracción anterior, deberá ser hecha por las dos terceras partes del total de las Legislaturas de los demás Estados.

IV. Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso.

V. Para cambiar la residencia de los Supremos Poderes de la Federación.

VI. Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal y los Territorios, debiendo someterse a las bases siguientes:

1o. El Distrito Federal y los Territorios se dividirán en Municipalidades, que tendrán la extensión territorial y número de habitantes suficientes para poder subsistir con sus propios recursos y contribuir a los gastos comunes.

2o. Cada Municipalidad estará a cargo de un Ayuntamiento de elección popular directa.

3o. El Gobierno del Distrito Federal y los de los Territorios estarán a cargo de Gobernadores que dependerán directamente del Presidente del Consejo. El Gobernador del Distrito Federal acordará con el Presidente del Gabinete, y los de los Territorios por el conducto que determine la ley. Tanto el Gobernador del Distrito Federal, como el de cada Territorio, serán nombrados y removidos libremente por el Presidente del Consejo.

4o. Los Magistrados y los Jueces de Primera Instancia del Distrito Federal y los de los Territorios, serán nombrados por la Cámara de Diputados erigida en Colegio Electoral en cada caso.

En las faltas temporales o absolutas de los Magistrados, se substituirán éstos por nombramiento de la Cámara de Diputados, y en sus recesos, por nombramientos provisionales de la Comisión Permanente.

La Ley Orgánica determinará la manera de suplir a los Jueces en sus faltas temporales y designará la autoridad ante la que se les exigirán las responsabilidades en que incurran, salvo lo dispuesto por esta misma Constitución, respecto de responsabilidad de funcionarios.

5o. El Ministerio Público en el Distrito Federal y en los Territorios estará a cargo de un Procurador General, que residirá en la ciudad de México, y del número de Agentes que determine la ley, dependiendo dicho funcionario directamente del Presidente del Consejo de Ministros, quien lo nombrará y removerá libremente.

VII. Para declarar la guerra en vista de los datos que le presente el Ejecutivo.

VIII. Para levantar y sostener el Ejército y la Armada de la Unión y para reglamentar su organización y servicio, conforme a las siguientes bases:

(a) El reclutamiento se hará por servicio militar obligatorio universal.

(b) La Administración del Ejército corresponde en el tiempo de paz y guerra al Ministerio del Ramo.

(c) Para el mando y técnica del Ejército se instituye el Gran Estado Mayor General.

(d) El Gran Estado Mayor General estará integrado por todos los generales del Ejército y una oficialidad técnica, y el nombramiento del jefe de esta corporación se hará en escrutinio secreto y sin previa discusión, por todos los generales de división.

(e) Las corporaciones de jefes y oficiales titulados de Estado Mayor, dependerán en tiempo de paz y guerra del Gran Estado Mayor General.

(f) En caso de movilización , el Jefe del Gran Estado Mayor General, será considerado generalísimo en jefe del Ejército, y el Ministro de la Guerra se subordinará a él, pasando a ser el jefe de los servicios de retaguardia en general.

IX. Para dar reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la formen, el nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los Estados la facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos reglamentos.

X. Para formar su reglamento interior y tomar las providencias necesarias, a fin de hacer concurrir a los diputados y senadores ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes.

XI. Para constituirse el Colegio Electoral y nombrar a los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

XII. Para aceptar las renuncias de los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

XIII. Para constituirse en Colegio Electoral y elegir al ciudadano que deba substituir al Presidente de la República, ya sea con carácter de substituto o de provisional, en los términos de los artículos 84 y 85 de esta Constitución.

XIV. Para aceptar la renuncia del cargo de Presidente de la República.

XV. Para expedir todas las leyes que sean necesarias con objeto de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concebidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

I. Erigirse en Colegio Electoral para ejercer las atribuciones que la ley le señala respecto a la elección de Presidente de la República.

II. Vigilar por medio de una Comisión de su seno, el exacto desempeño de la Contaduría Mayor de Hacienda.

III. Nombrar, por conducto de la misma Comisión, a los jefes y demás empleados de esa oficina.

IV. Discutir el Presupuesto anual de gastos, decretando primero las contribuciones que, a su juicio, deban imponerse para cubrir aquél.

V. Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la Nación; para aprobar o reprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional.

VI. Para expedir aranceles sobre el comercio extranjero. En el comercio de Estado a Estado no se establecerán restricciones.

VII. Para legislar en toda la República sobre minería, comercio, industria, instituciones de crédito y para establecer el Banco de Emisión Único en los términos del artículo 28 de esta Constitución.

VIII. Para dictar leyes sobre ciudadanía, naturalización, emigración e inmigración y seguridad general de la República.

1o. El Consejo de Salubridad General dependerá directamente del Consejo de Ministros, sin intervención de ningún Ministerio, y sus disposiciones generales serán obligatorias en todo el país.

2o. En caso de epidemia de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, el Departamento de Salubridad tendrá obligación de dictar inmediatamente las medidas preventivas indispensables, a reserva de ser después sancionadas por el Presidente del Consejo.

3o. La autoridad sanitaria será ejecutiva y sus disposiciones serán obedecidas por las autoridades administrativas del país.

4o. Las medidas que el Consejo de Salubridad haya puesto en vigor en la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenan al individuo y degeneran la raza, serán después revisadas por las Cámara de Diputados en los casos que le competan.

IX. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación y sobre postas y correos; para expedir leyes sobre el uso de aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

X. Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta debe tener, determinar el valor de la extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

XI. Para fijar las reglas a que deba sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de éstos.

XII. Para definir los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.

XIII. Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los Tribunales de la Federación.

XIV. Para expedir y reglamentar la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor.

XV. Para constituirse en Colegio Electoral y nombrar a los Magistrados y Jueces del Distrito Federal y Territorios.

XVI. Para aceptar las renuncias de los Magistrados y Jueces del Distrito Federal y Territorios y nombrar los substitutos de dichos funcionarios en sus faltas temporales o absolutas.

XVII. Para establecer escuelas profesionales de investigación científica, de Bellas Artes, de Enseñanza Técnica, Escuelas prácticas de Agricultura, de Artes y Oficios, Museos, Bibliotecas, Observatorios y demás institutos concernientes a la cultura superior general de los habitantes de la República, entretanto dichos establecimientos puedan sostenerse

por la iniciativa de los particulares sin que esas facultades sean exclusivas de la Federación. Los títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.

XVIII. Para examinar la cuenta que anualmente debe presentar el Ejecutivo, debiendo comprender dicho examen no sólo la conformidad de las partidas gastadas por el Presupuesto, sino también la exactitud, justificación y comprobación de tales.

XIX. Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

XX. Para reglamentar el modo como deban expedirse las patentes de corso; para dictar leyes según las cuales deban declararse buenas o malas las presas de mar y tierra y para expedir las relativas al derecho marítimo de paz y guerra.

XXI. Para conocer de las acusaciones que se hagan de los funcionarios públicos por delitos oficiales, y en su caso formular acusación ante la Cámara de Senadores y erigirse en Gran Jurado para declarar si ha o no lugar a proceder contra alguno de los funcionarios públicos que gozan de fuero constitucional cuando sean acusados por delitos del orden común.

XXII. Para otorgar o retirar su confianza al Presidente del Consejo o a cualquier miembro del Gabinete. En el segundo caso el censurado tendrá obligación de dimitir inmediatamente de su cargo.

XXIII. Para interpelar al Presidente del Congreso o a los miembros del Gabinete sobre cualquier asunto de su cargo.

XXIV. Para pedir al Ejecutivo o directamente a cualquier jefe de fuerzas, auxilios suficientes para garantizar su soberanía e independencia en caso necesario.

XXV. Para dar órdenes al Ejército o a las Guardias Nacionales, cuando haya desaparecido el orden legal en el Poder Ejecutivo.

XXVI. Para prolongar los períodos de sesiones con objeto de tratar asuntos de su exclusiva competencia.

XXVII. Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.

Artículo 75. La Cámara de Diputados al aprobar el Presupuesto de Egresos no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo que esté establecido por la ley, y en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada a la que hubiere tenido fijada el Presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.

Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

I. Aprobar los tratados y convenciones diplomáticas que celebre el Presidente del Consejo con las potencias extranjeras.

II. Ratificar los nombramientos que el Presidente de la República haga de Ministros Plenipotenciarios, Agentes Diplomáticos, Cónsules Generales, generales y demás jefes supremos del Ejército y Armada Nacional en los términos que la ley disponga.

III. Ratificar los nombramientos que el Presidente del Consejo haga de los empleados superiores de Hacienda.

IV. Autorizar al Presidente del Consejo para que pueda permitir la salida de tropas nacionales fuera de los límites del país, el paso de las extranjeras por el territorio nacional y la estación de escuadras de otras potencias por más de un mes en aguas nacionales.

V. Dar su consentimiento para que el Presidente del Consejo pueda disponer de la Guardia Nacional fuera de sus respectivos Estados, fijando la fuerza necesaria.

VI. Declarar cuando hayan desaparecido todos los Poderes constitucionales de un Estado, que es llegando el caso de nombrarle un Gobernador provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado. El nombramiento del Gobernador se hará por el Senado a propuesta en terna del Presidente del Consejo con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado no podrá ser electo Gobernador Constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las Constituciones de los Estados no prevean el caso.

VII. Erigirse en Gran Jurado para conocer de los delitos oficiales de los altos funcionarios de la Federación

VIII. Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los Poderes de un Estado cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado o cuando con motivo de dichas funciones se haya interrumpido el orden constitucional mediando un conflicto de armas. En este caso, el Senado dictará su resolución sujetándose a la Constitución General de la República y a la del Estado.

IX. Las demás que la misma Constitución le conceda.

La ley reglamentará el ejercicio de estas dos últimas facultades.

Artículo 77. Cada una de las Cámaras puede sin la intervención de la otra: I. Dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interior.

II. Comunicarse con la Cámara colegisladora y con el Ejecutivo de la Unión por medio de Comisiones.

III. Nombrar los empleados y hacer el reglamento interior de su Secretaría.

IV. Expedir convocatoria para elecciones extraordinarias con el fin de cubrir las vacantes de sus respectivos miembros.

V. Ejercitar todas las funciones que expresamente demarca esta Constitución.

SECCIÓN IV

De la Comisión Permanente

Artículo 78. Durante el receso del Parlamento habrá una Comisión Permanente compuesta de 45 miembros de los que 30 serán diputados y 15 senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de las sesiones.

Artículo 79. La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:

I. Prestar su consentimiento para el uso de la Guardia Nacional en los casos de que habla el artículo 76, fracción IV.

II. Recibir en su seno la protesta del Presidente de la República, de los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Magistrados del Distrito Federal y Territorios, si éstos últimos se encontraren en la ciudad de México.

III. Dictaminar sobre todos los asuntos que queden sin resolución en los expedientes, a fin de que en el inmediato período de sesiones sigan tramitándose.

IV. Convocar a sesiones extraordinarias en el caso de delitos oficiales o del orden común cometidos por el Presidente de la República, por el Presidente del Consejo, por los Ministros de Estado o los Ministros de la Suprema Corte, y los delitos oficiales federales cometidos por los Gobernadores de los Estados siempre que esté ya instruído el proceso por la Comisión del Gran Jurado; y en todos los casos que lo estime necesario.

CAPITULO III

Del Poder Ejecutivo

SECCIÓN I

Artículo 80. Ejercitará el Poder Ejecutivo de la Federación el Presidente de la República por conducto del Consejo de Ministros en la forma que establece esta Constitución.

Artículo 81. La elección de Presidente de la República será directa y en los términos que disponga la Ley Electoral.

Artículo 82. Para ser Presidente de la República se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno goce de sus derechos e hijo de padres mexicanos por nacimiento.

II. Tener 35 años cumplidos al tiempo de la elección.

III. Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección.

IV. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de ningún culto.

V. No pertenecer ni haber pertenecido al Ejército en los 4 años anteriores al día de la elección.

VI. No haber figurado directa o indirectamente en alguna asonada, motín o cuartelazo.

Artículo 83. El Presidente de la República entrará a ejercer su cargo el 1o. de diciembre, durará en él 4 años y nunca podrá ser reelecto.

El ciudadano que substituye al Presidente Constitucional en caso de falta absoluta de éste, no podrá ser electo Presidente para el período inmediato.

Tampoco podrá ser reelecto Presidente para el período inmediato el ciudadano que fuere nombrado Presidente Interino en las faltas temporales del Presidente Constitucional.

Artículo 89. Son facultades y obligaciones del Presidente de la República:

I. Nombrar al individuo que con carácter de Presidente del Consejo deba formar el Gabinete.

II. Comunicar al Parlamento esa designación.

III. Solicitar , en su caso, de la Cámara de Diputados, la prórroga de tiempo que el Presidente del Consejo considere necesaria para integrar el Gabinete.

IV. Pedir o aceptar la renuncia del Presidente del Consejo en el caso de que la Cámara de Diputados le retire su confianza a éste.

En este caso dicha renuncia se considerará como presentada por todo el Gabinete y el Presidente de la República deberá nombrar a la persona que deba presidir el nuevo Consejo, dentro de los tres días siguientes a la renuncia del dimitente.

V. Nombrar los Embajadores, Ministros, Plenipotenciarios, Agentes Diplomáticos y Cónsules Generales con aprobación del Senado.

VI. Nombrar con aprobación del Senado y por conducto del Gran Estado Mayor los generales del Ejército y jefes superiores de la Armada Nacional con arreglo a las leyes.

VII. Disponer por conducto del Gran Estado Mayor General del Ejército de la fuerza armada permanentemente de mar y tierra para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.

VIII. Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos previa ley del Parlamento.

IX. Cuando la Cámara de Senadores no esté en sesiones, el Presidente de la República podrá hacer provisionalmente los nombramientos de que hablan las fracciones V y VI a reserva de someterlos a la aprobación de dicha Cámara cuando esté reunida.

X. Pedir a la Comisión Permanente que convoque a sesiones extraordinarias cuando él lo juzgue necesario, exponiendo los motivos que amerite tal convocatoria.

XI. Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los Tribunales Federales y a los sentenciados por delitos del orden común en el Distrito Federal y Territorios.

XII. Nombrar y remover libremente al Procurador General de la República, a los Gobernadores del Distrito Federal y Territorios, al Procurador General de Justicia del Distrito Federal y Territorios, remover a los empleados superiores de Hacienda y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión cuyo nombramiento o remoción no esté determinada de otro modo en la Constitución o en las leyes.

XIII. Nombrar a los empleados superiores de Hacienda con aprobación del Senado.

XIV. Las demás que les confiere expresamente esta Constitución.

SECCIÓN II

Del Consejo de Ministros

Artículo 90. Para el despacho y tramitación de los negocios del Poder Ejecutivo de la Federación habrá un Consejo de Ministros integrado por un Presidente y el número de Ministros que establezca el Gobierno por una ley, la que distribuirá

los negocios que han de estar a cargo de cada Ministerio.

Artículo 91. Para ser Presidente del Consejo de Ministros se requiere:

I. Ser miembro del Parlamento y tener 30 años cumplidos.

II. No haber sido nunca ministro de algún culto religioso.

Artículo 92. Para ser miembro del Gabinete se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, estar en ejercicio de sus derechos y tener 25 años cumplidos.

II. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de ningún culto.

III. No haber figurado directa o indirectamente en alguna asonada, motín o cuartelazo.

Artículo 93. El Consejo de Ministros se constituirá del modo siguiente:

I. El Presidente de la República nombrará a la persona que con carácter de Presidente del Consejo deba formar el Gabinete dentro de los tres días siguientes a su designación.

II. Si dentro de este plazo el individuo designado no hubiere podido formar el Gabinete, el Presidente de la República nombrará a una nueva persona, salvo que aquel obtenga de la Cámara de Diputados una prórroga que deberá pedir por conducto del Presidente de la República, debidamente fundada. Esta prórroga no podrá exceder de 5 días.

III. Una vez integrado el Consejo de Ministros, el Presidente de la República lo comunicará a la Cámara de Diputados dando cuenta del personal que lo integra, a fin de que ésta sancione total o parcialmente dicha designación.

Si el nuevo Gabinete no hubiere obtenido la confianza de la Cámara de Diputados, el Presidente de la República, dentro de los tres días siguientes, nombrará una nueva persona que deberá integrarlo en los términos que indica la fracción I.

IV. Los miembros del Gabinete que no desempeñen puestos públicos, presentarán la protesta ante el Presidente del Consejo en los términos constitucionales.

V. Una vez constituído el Gabinete, el Presidente del Consejo procederá a dar a conocer su programa político a la Cámara de Diputados.

Artículo 94. Son facultades y obligaciones del Presidente del Consejo:

I. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Parlamento o la Cámara de Diputados, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.

II. Disponer de la Guardia Nacional para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación en los términos que previene la fracción

IV. Del artículo 76.

III. Conceder patentes de corso con sujeción a las bases fijadas por la Cámara de Diputados.

IV. Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las potencias extranjeras sometiéndolos a la aprobación del Presidente de la República y a la ratificación del Parlamento.

V. Pedir a la Comisión Permanente que convoque a sesiones extraordinarias exponiendo los motivos de dicha solicitud.

VI. Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones.

VII. Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas y designar su ubicación.

VIII. Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado con arreglo a la ley respectiva a los descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de la industria.

Artículo 95. Los Ministros del Consejo serán solidariamente responsables de sus actos políticos y administrativos, e individualmente de sus actos personales ante la Cámara de Diputados.

Artículo 96. Cuando en Consejo de Ministros deban tratarse asuntos de carácter internacional, concurrirán a las juntas el Presidente de la República, el Jefe del Gran Estado Mayor General del Ejército y las Comisiones de Relaciones Exteriores del Parlamento.

Artículo 97. Los Ministros del Gabinete, luego que se abran los períodos de sesiones ordinarias, darán cuenta al Parlamento del estado que guarden sus respectivos Ramos.

Artículo 98. La Cámara de Diputados y la de Senadores podrá citar a los Ministros y al Presidente del Consejo para que informen cuando se discuta una ley, se estudie un negocio relativo a su Ministerio, o cada vez que lo estime conveniente.

Artículo 99. Todos los reglamentos, decretos y órdenes del Presidente del Consejo deberán estar firmados por el Ministro del Ramo a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos. Los reglamentos, decretos y órdenes del Presidente del Consejo, relativos al Gobierno del Distrito Federal y a los Departamentos Administrativos, serán enviados directamente por aquél al Gobernador del Distrito o al Jefe del Departamento respectivo.

TITULO IV

De la responsabilidad de los funcionarios públicos

Artículo 108. El Presidente del Consejo, los miembros del Gabinete, los senadores y diputados del Parlamento, los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Procurador General de la República, son responsables por los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de su cargo, y por los delitos comunes que cometan durante el tiempo de ese mismo cargo.

Los Gobernadores de los Estados y los diputados a las Legislaturas locales son responsables por violaciones a la Constitución y leyes federales.

El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por violaciones a la Constitución y leyes federales, por traición a la Patria y delitos graves del orden común.

Artículo 109. Si el delito fuere común, la Cámara de Diputados, erigida en Gran Jurado, declarará por mayoría absoluta de votos del número total de miembros que la formen, si ha o no lugar a proceder contra el acusado.

En caso negativo no habrá lugar a ningún procedimiento ulterior y no podrá volverse a instruir

proceso al acusado por el mismo delito, ni durante el tiempo de su encargo, ni cuando haya dejado de tener fuero.

En caso afirmativo, el acusado queda por el mismo hecho separado de su encargo y sujeto desde luego a la acción de los Tribunales comunes, a menos que se trate del Presidente de la República, pues en tal caso sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores, como si se tratare de un delito oficial . Artículo 2o. Pasa a ser artículo transitorio la parte final de la fracción IV del inciso IV del artículo 73, que dice:

"A partir del año de 1923, los Magistrados y los Jueces a que se refiere este inciso, sólo podrán ser removidos de sus cargos si observan mala conducta y previo el juicio de responsabilidad respectivo, a menos que sean removidos a empleo de grado superior. A partir de la misma fecha, la remuneración que dichos funcionarios percibirán por sus servicios, no podrá ser disminuida durante su cargo."

Artículo 3o. Se reforman todos los artículos constitucionales que mencionen al Congreso General, substituyendo esta designación con la de Parlamento.

Artículo 4o. Los artículos marcados actualmente en la Constitución con los números 94 y siguientes, cambiarán su numeración por la que les corresponda, después de hacerse las adiciones y reformas mencionadas en los artículos anteriores.

Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos diez y siete.- L. Sánchez Pontón.- A. Manrique.- F. C. Manjarrez.- R. Aveleyra.- Rafael Martínez de Escobar.- Miguel Alonzo Romero.- J. M. A. del Castillo.- M. García Vigil.- A. Cienfuegos y Camus.- J. B. Treviño.- M. A. Peralta.- A. Ruiz Estrada.- E. Neri. - Salvador Saucedo.- López Lira.- José Luis Figueroa.- José Rivera.- J. R. Padilla.- J. Ramírez Garrido.- A. Magallón.- B. Vadillo.- Justo González.- J. M. González.- J. Siurob.- G. Padrés.- J. C. Cruz.- Antonio Navarrete.- Rafael Márquez.- E. Gómez S.- J. R. Lizalde.- Ernesto Aguirre.- J. C. Saucedo.- Francisco Arreola R.- Aarón Sáenz.- G. Malpica.- F. M. de Escobar.- M. Hernández Garibay. - S. G. García.- J. C. Echeverría.- Vega Sánchez.- Benito Ramírez G.- J. Aguirre Escobar.- Enrique Sánchez Tenorio.- Alfonso Pardo.- J. T. Reynoso.- Juan A. Ruiz. - M. Rueda Magro.- Antonio Ancona Albertos.- Pedro Ramírez.- A. Pruneda.- J. P. Alejandre.- M. Gómez.- J. Jesús Ibarra.

Al margen: A las Comisiones unidas de Puntos Constitucionales, e imprímase.- 29 de diciembre de 1917.- A. Magallón, D. S.