Legislatura XXVIII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19190513 - Número de Diario 13

(L28A1P1eN013F19190513.xml)Núm. Diario:13

ENCABEZADO

MÉXICO, MARTES 13 DE MAYO DE 1919

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

AÑO I. - PERÍODO EXTRAORDINARIO XXVIII LEGISLATURA TOMO II. - NUMERO 13.

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS.

EFECTUADA EL DÍA 13 DE MAYO DE 1919.

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Es leída y aprobada el acta de la anterior.

2. - El C. Fierro hace uso de la palabra para hechos. Continúa la discusión del Proyecto de Ley del Trabajo. Son discutidos y aprobados los artículos 11 y 14 reformados.

3. - A discusión el artículo 15 es retirado por la Comisión, previo permiso de la Asamblea, para presentarlo reformado y puesto a debate en tal sentido es rechazado; vuelve a la Comisión. Se discute y aprueba el artículo 16. A votación el artículo 13, se levanta la sesión por falta de quórum.

DEBATE

Presidencia del C. GÓMEZ GILDARDO.

(Asistencia de 127 ciudadanos diputados.)

El C. Presidente, a las 4.31 p. m.: Se abre la sesión.

- El C. Prosecretario Aguilar, leyendo:

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día doce de mayo de mil novecientos diez y nueve. - Período extraordinario.

"Presidencia del C. Gildardo Gómez.

"En la ciudad de México a las cuatro y treinta de la tarde del lunes doce de mayo de mil novecientos diez y nueve, reunidos en el salón de sesiones de esta Cámara ciento veintisiete ciudadanos diputados, según lo declaró el C. Secretario Soto, después de haber pasado lista se abrió la sesión.

"El C. Prosecretario Aguilar leyó el acta de la sesión celebrada el día diez del presente mes, la cual se aprobó sin debate, y en seguida los CC. Morales Francisco Cesar, Marquez Galindo y Secretario Soto introdujeron al salón al C. Carlos L. Gracidas, quien rindió la protesta de ley como diputado suplente al Congreso de la Unión por décimo quinto Distrito Electoral del Estado de Veracruz.

"El referido C. Prosecretario Aguilar dio cuenta con un telegrama de la Legislatura de Sonora, en que comunica que eligió como candidato a Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al C. licenciado Alberto M. González, y cuyo mensaje recibió el trámite: "Recibo y resérvese para el Congreso General."

"El C. Morales Francisco Cesar, a quien se concedió la palabra para hechos, invitó a los ciudadanos diputados a que cooperaran pecuniariamente para aliviar la situación de los profesores del Distrito Federal; el ciudadano Presidente aceptó la invitación, el C, Ruiz Martínez se refirió a hechos relacionados con el mismo asunto y el C. Lara hizo una moción de orden.

"Continúa la discusión del Proyecto de Ley del Trabajo.

"En contra del artículo décimo habló el C. Arriaga; en pro usaron de la palabra los CC. Reyes Francisco y Trigo, quienes contestaron interpelaciones del C. Arriaga; éste a su vez, respondió a otra que le dirigió el C. Trigo; el C. Siurob hizo una aclaración y luego se consideró suficientemente discutido el artículo décimo y se aprobó por ciento cuarenta y nueve votos de la afirmativa, contra siete de la negativa de los CC. Arriaga, Bravo Izquierdo, Lanz Galera, Ríos Landeros, Rodríguez Sabino, Sánchez Margarito y Toro.

"A debate el artículo noveno, reformado por las Comisiones, fue impugnado por el C. Villaseñor Mejía.

"Presidencia del C. Enrique Parra.

"Hablaron en contra de dicho artículo el C. Trejo, otra vez el C. Villaseñor Mejía, y el C. Velásquez López; en pro lo hicieron los CC. Rivera Castillo dos veces; González Galindo, Siurob y Vadillo; el C. Villaseñor Mejía contestó una interpelación del C. Rivera Castillo pidiendo la lectura del artículo cuarto constitucional, e hicieron aclaraciones el mismo C. Villaseñor Mejía y los CC. Trejo Valadez Ramírez y González Galindo. Así que se estimó agotada la discusión, se aprobó el artículo noveno por ochenta y nueve votos de la afirmativa contra sesenta y siete de la negativa.

"Votaron afirmativamente los CC. Aguilar Pablo, Aguirre León, Alarcón, Alencáster Roldán, Anda, Angeles, Arriaga, Avilés, Balderas Márquez, Baledón Gil, Barrera de la, Berúmen, Bolio, Bouquet, Bravo Lucas, Breña, Camarena, Cárdenas Emilio, Carriedo Méndez, Casas Alatriste, Castilleja, Castillo Nájera, Cuéllar, Díaz González, Espinosa Bávara, Espinosa y Elenes, Ferrel, Fierro, Galindo, Gámez Gustavo, García José Guadalupe, García Pablo, Garza, Gil, Gómez Gildardo, González Galindo, Gutiérrez Antonio, Gutiérrez de Velasco, Gracidas,

Hernández Eulogio, Herrera, Iturralde, Jiménez, Lanz Galera, León, Lomelí, López, Maceda, Macías, Ruvalcaba, Madrid, Martínez Saldaña, Méndez Arturo, Méndez Pánfilo, Mendoza, Morales Francisco Cesar, Morales Hesse, Morales Sánchez, Navarro Padrés, Pastrana Jaimes, Paz, Pérez Vela, Reyes Francisco, Reyes Rafael, Ríos Rafael L. de los, Rivera Castillo, Rodríguez Herminio, Rojas Rafael, Romero Cepeda, Ruiz Martínez, Ruiz Porfirio, Ruvalcaba J. Guadalupe, Saldaña José P., Sánchez Salazar, Saucedo, Silva Jesús, Siurob, Soto Rosendo A., Tamez, Torre Rómulo de la, Treviño, Urdanivia, Uzeta, Vadillo, Valadez Ramírez, Valladares, Verástegui Franco, Zayas y Zerecero.

"Votaron negativamente los CC. Aguilar Antonio, Alejandre, Altamirano, Araujo Francisco, Arrioja Isunza, Blancarte, Bravo Carlos, Bravo Izquierdo, Castillo David, Castillo Garrido, Céspedes, Colina de la, Contreras, Cornejo, Chablé, Chávez, Díaz Infante, Fernández Miguel B., Flores Manuel, Gaitán, Gámiz Luis G., García Adolfo, García Antonio, García Carlos, García Ruiz, Gómez Cosme D., Gómez Noriega, González Jesús M., Guerra, Gutiérrez Orantes, Hernández Loyola, Huerta, Leal, Lorandí, Malpica, Mancisidor, Martínez del Río, Mena, Méndez Benjamín, Méndez Fortunato, Moctezuma, Molina, OFárrill, Olivé, Ortiz, Palacios Moreno, Parra, Pastor, Roaro Rocha, Rodríguez de la Fuente, Rodríguez Sabino, Rosas Sánchez Margarito, Schulz, Segura, Solórzano. Suárez José María, Tapia, Tello, Trejo, Velásquez Juan, Velásquez López, Verástegui José, Vilchis, Villalobos y Villaseñor Mejía.

"El artículo aprobado dice:

"Artículo 9o. Los jóvenes mayores de doce años y menores de diez y seis, cualquiera que sea su sexo, no podrán obligarse a trabajar más de seis horas diarias. No podrán ser contratados para trabajos peligrosos o insalubres, ni para desempeñar labores industriales nocturnas. En los establecimientos comerciales Sólo hasta las diez de la noche podrán prestar sus servicios.

"El trabajo de las mujeres está sujeto a las mismas prohibiciones que establece este artículo, excepto en cuanto a la jordana máxima.

"Queda prohibido el trabajo de las mujeres en los expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato."

"A debate el artículo once, habló en contra del C. Saldaña José P., quien contestó una interpelación del C. Valadez Ramírez.

"Presidencia del C. Federico Silva.

"El C. Siurob también habló en contra, y a nombre de las Comisiones defendieron el artículo los CC. Méndez Panfilo y Rodríguez Herminio.

"Presidencia del C. Gildardo Gómez.

"El C. Fierro igualmente usó de la palabra para refutar el artículo once, el que acto continuo retiraron las Comisiones para reformarlo, previo permiso de la Cámara.

"El artículo doce, después de que lo impugnaron los CC. Trigo y Fierro, y de que lo sostuvo el C. Trejo a quien las Comisiones cedieron el uso de la palabra con ese fin, se aprobó por ciento veintisiete votos de la afirmativa contra cuatro de la negativa de los CC. Fernández Martínez, Fierro, Olivé y Trigo.

"A las ocho de la noche se cerró la sesión y se citó para el día siguiente, a las cuatro de la tarde."

Está a discusión el acta. ¿No hay quien haga uso de la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse ponerse de pie. Aprobada.

El C. Presidente: Tiene la palabra para hechos el C. Fierro Manuel.

El C. Fierro: Señores diputados: Con toda brevedad voy a referirme a un pequeño incidente parlamentario ocurrido ayer. Ciertamente carece de importancia general, pero para mí, en lo personal, la tiene y grande.

Al discutirse, al terminar la sesión de ayer en la tarde y estando a debate el artículo 12 del Código de Trabajo, yo hablé en contra de este precepto proponiendo que para el discernimiento de la tutela de los menores que tuvieran necesidad de firmar contratos de trabajo, se estableciera dentro de esa Ley un procedimiento sumarísimo especial. A su vez el muy estimable amigo y compañero, licenciado Trejo, hizo uso de la palabra en pro del citado precepto y tras de breve argumentación en contra de los impugnadores, hizo esta afirmación respecto a la proposición de establecer un procedimiento especial sobre la cuestión del tutelaje; el proponente demostró una ignorancia absoluta del Código de Procedimientos Civiles. Naturalmente no había más duda sobre aquella alusión; no hice uso de la palabra desde luego en contra de esta afirmación ligera, por estar seguro de haber hecho uso en esta tribuna de la ecuanimidad y respeto de que debe hacerse uso siempre y que desgraciadamente no es lo común. Ciertamente un puntillo de honra y decoro profesional me hace abordar esta tribuna en esta oportunidad para sacudir esa apreciación del compañero licenciado Trejo. Yo pregunto: tratándose en este caso de una ley, de un Código especial, ¿qué tiene que ver el Código de Procedimientos Civiles en la materia relativa para impedir que dentro de esta legislación especial, se hubiera hecho la consignación que yo solicitaba?, ¿Qué acaso, por ejemplo, el Código de Comercio, - que no es sino una rama del Derecho Civil, no se sujeta a los preceptos y procedimientos del derecho Civil?, ¿No establece acaso procedimientos especiales y sui generis del derecho mercantil?. Entonces, ¿qué razón había para que en una ley, en un código especial como éste no se pudiera hacer esa innovación?. Hay una razón, habría una razón de dependencia cuando el Código Civil no es una ley jerárquica del código que estamos ahora discutiendo. Tanto en el Código Mercantil, como lo acabo de expresar, como en todas las leyes orgánicas, en las leyes especiales siempre que el legislador lo cree oportuno, establece procedimientos adecuados, especiales, para el efecto debido de aquella ley. Ciertamente, señores diputados, estoy de acuerdo en que mi proposición no fuera aceptable por cualquiera otro capítulo, esto es, por no hacer esta Ley muy recargada con preceptos de un reglamento especial, pero no argüir la influencia que debiera tener sobre esta Ley el Código de Procedimientos Civiles.

Con lo anteriormente dicho, señores diputados, creo que me asiste justicia al tachar de ligera la apreciación del compañero licenciado Trejo.

- El C. Secretario Soto, leyendo:

"Artículo 11. El contrato sobre trabajo que deba tener efecto en el extranjero deberá ser legalizado por la autoridad municipal y visado por el cónsul de la Nación en donde el trabajador deba prestar sus servicios. La falta de este último requisito, en casos de fuerza mayor comprobada ante la autoridad municipal respectiva, no invalida el contrato. A efecto de que los intereses del trabajador resulten debidamente protegidos, serán también requisitos indispensables en el contrato los siguientes:

I. Que los gastos de transporte y de alimentación del trabajador y sus familiares en su caso, hasta el lugar en donde debe prestar sus servicios, sean por cuenta del contratista sin que éste tenga derecho a descontarlos del jornal.

II. Que el contratista otorgue fianza o constituya depósito en metálico, ante la autoridad municipal en donde se celebre el contrato, por cantidad igual a la que importan los gastos, a que se refiere la fracción anterior, en calidad de garantía de que será cumplido el requisito constitucional de repatriación y

III. Una vez que el contratista compruebe el cumplimiento, nulidad o rescisión del contrato ante la autoridad municipal respectiva, le será devuelto el depósito a que se contrae la fracción segunda del mismo artículo."

"Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., 13 de mayo de 1919. - H. S. Rodríguez. - A. V. Ramírez. - F. L. Treviño."

Está a discusión. Los ciudadanos que deseen hacer uso de la palabra pueden pasar a inscribirse. ¿No hay quien deseen hacer uso de la palabra?.

El C. Casas Alatriste: Para una interpelación a la Comisión.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Casas Alatriste.

El C. Casas Alatriste: Me permito interpelar a la Comisión sobre si tiene pensado establecer un nuevo artículo en que se establezcan garantías similares a aquellos trabajadores que dentro del país van a prestar sus servicios a un lugar distinto a aquel en que se verifica el contrato.

El C. Valadez Ramírez, de la Comisión: Pido la palabra. Precisamente durante la discusión que suscitó este artículo ayer, la Comisión expresó claramente que estaba dispuesta a aceptar todas las observaciones juiciosas que se le habían hecho sobre los contratos de individuos que tenían que ir a prestar sus servicios fuera del Distrito Federal y Territorios, y como así lo aceptó la Comisión en contra de la pretensión tendiente a involucrar en los contratos que deben celebrarse, o que deben cumplirse en el extranjero los que se refiere a los trabajos prestados dentro del territorio nacional. Estos son los motivos que impulsaron a la Comisión a presentar el artículo tal como está.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Gracidas Carlos.

El C. Gracidas Carlos: Ciudadanos diputados: Durante la discusión ayer del artículo 10 hubo la objeción, por parte del C. Saldaña, según me parece, sobre la imposibilidad que habría para obligar a los cónsules extranjeros a visar los contratos celebrados por obreros nacionales con empresarios de otros países. Observo en el artículo reformado que presenta la honorable Comisión, que se atenúa la fuerza de esta garantía consignada en el artículo 123 cuando dice que en casos de fuerza mayor, debidamente comprobados, el contrato será válido. El caso de fuerza mayor se refiere, entiendo, cuando no sea visado por el cónsul extranjero de la respectiva nacionalidad adonde van los trabajadores. Como ignoro los motivos que haya tenido la Comisión para restringir un tanto esa garantía constitucional prestada a los contratos relativos, yo votaré en contra de este artículo a menos que los peritos en derecho internacional y los que conozcan las obligaciones de los cónsules extranjero en nuestro país, demuestren que no hay manera de exigir a estos representantes que visen los contratos, porque, en mi concepto, sentaríamos un terrible precedente diciendo que en casos de fuerza mayor esto no puede hacerse, aquello no puede efectuarse; en caso de fuerza mayor, que se me antoja podría argüir la Comisión, sería que no hubiera cónsules de aquellos países en México, pero esto no lo expresa así y esto podría interpretarse en determinados casos como que el cónsul no está presente, aunque haya quien lo represente, como que el cónsul se niega a visar, etcétera, etcétera.

Yo conceptúo que es perfectamente justo que visen los Cónsules dichos contratos, porque esto garantiza a la vez los intereses del trabajador y del empresario, por cuanto se refiere al depósito o fianza que hace y por los trabajadores respecto a que lleguen a efectuarse - haciendo fe el Cónsul respectivo, - a efectuarse, digo, la fianza o depósito que se haya hecho en el Municipio donde se haya celebrado el contrato. Con todo respeto interpelo a la Comisión para que nos explique, a fin de votar con toda conciencia, cuáles son los casos de fuerza mayor que invoca en términos generales en el artículo reformado. Insisto con todo respeto en que quede establecido perfectamente, como lo señala el precepto constitucional, el derecho del trabajador, así como del empresario y que el Cónsul vise el contrato de referencia.

El C. Rodríguez Herminio S.: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Rodríguez Herminio S., de la Comisión: A fin de informar a la honorable Asamblea y en lo particular el señor diputado Gracidas, que acaba de tomar la palabra. En nombre de la Comisión me permito decir que el objeto perseguido por la misma, al redactar en esta forma el encabezado del artículo a debate, ha sido precisamente la que Su Señoría señalaba y que muchos casos de igual índole se presentan en la práctica; hay muchos casos, hay muchos pueblos de los Estados Unidos, que generalmente contratan con nuestra República obreros, que no tienen representante consular. Además, muy bien podría darse el caso de que un Cónsul extranjero se negara, tal como lo previene la fracción relativa del artículo 123, a cumplir con ese

requisito, y esto seria causa para que nuestros trabajadores no pudieran celebrar el contrato y recibir, por consiguiente, los beneficios a que se harían acreedores. Por otra parte, si nosotros dejáramos el espíritu tal como está expreso en el texto constitucional, podríamos contribuir, indudablemente que contribuiríamos, a que se burlara vergonzosamente la ley, porque bastaría con que nuestros obreros y el contratante extranjero pasaran a territorio americano para formular el contrato, sin quedar obligados a las bases que nosotros proponemos en este Proyecto; ya que el depósito que nosotros exigimos al contratista, garantiza en todas sus partes al obrero, creo que verdaderamente en la práctica no resulta una restricción, como decía Su Señoría. Esta es la mente que ha tenido la Comisión para formular esta fracción en el sentido que se ha presentado.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Espinosa Luis.

El C. Espinosa Luis: En virtud de haber sido ya debatido el artículo por el compañero Gracidas en el sentido que yo deseaba hacerlo, renuncio al uso de la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Velázquez López.

El C. Velázquez López: He deseado hacer uso de la palabra, ciudadanos diputados, soló porque he escuchado a uno de los miembros de la Comisión que, respecto al asunto que le interrogó el C. Gracidas, no ha dado una contestación satisfactoria.

Tengo entendido que el Derecho Internacional obliga a los Cónsules extranjeros para que reconozcan, legalicen, etcétera, todos aquellos documentos celebrados entre sus conacionales y los de un país extranjero, cuyos documentos van a surtir sus efectos en el país que Representan. Por otra parte, por la reciprocidad que se deben los Cónsules de una nación con otra, es indudable, según la práctica que los Cónsules extranjeros en nuestro país deben respetar, hasta donde les sea posible, y no sea tampoco en menoscabo de las leyes de su país, las leyes del nuestro. Por esta circunstancia creo yo que los Cónsules extranjeros en nuestro país no podrán negarse absolutamente a visar los contratos que se celebren entre sus conacionales y los mexicanos, toda vez que al visar esos contratos, no asumen ninguna responsabilidad, tanto para con nuestras leyes, como sin duda alguna para con las leyes de sus propios países.

El C. Saldaña: Señores diputados: Habiendo hecho ayer algunas objeciones al artículo a discusión y habiendo la honorable Comisión tomado en cuenta las observaciones que hice, estoy moralmente obligado a venir a esta tribuna a defenderla.

Las argumentaciones hechas aquí por el compañero Gracidas se refieren en lo principal al punto relativo del acto que deben ejecutar los Cónsules visando los contratos celebrados entre peones mexicanos y extranjeros o entre mexicanos cuyos contratos vayan a cumplirse al extranjero. Desde luego, en el mismo artículo a discusión se dice que el echo de que el Cónsul no vise los contratos, no será motivo de nulidad de los mismo. Al ponerse esta salvedad, se ha hecho por la sencilla razón de que no hay ninguna seguridad absolutamente de que los Cónsules vayan a cumplir con este mandamiento que impone la ley mexicana. Además, hay la circunstancia de que, aun cuando todos los contratos fuesen visados por el Cónsul, no le daría mayor fuerza. ¿Por qué? Sencillamente porque esta clase de contratos no pueden llevar mayor garantía que aquella que se relaciona con los gastos de ida de los operarios y con los gastos de repatriación y desde el momento en que el contratista desde luego tiene que pagar los gastos de ida y por los gastos relativos a la vuelta del operario hace el depósito correspondiente, no hay para que poner mayor seguridad; y si la Comisión se hubiese propuesto que los contratos forzosamente debían ir visados por los Cónsules, bien pudieran suceder entonces estas dos cosas: Que se evitara completamente la emigración o que ésta tuviera efecto pasándose los trabajadores a la nación extranjera, pongamos por caso a Estados Unidos, con carácter de particulares, es decir, sin llevar en sí el carácter de enganchados. ¿Y quién habría de prohibir a los obreros, a los peones o a quienes fuesen, que pasaran al otro lado?. Seguramente que nadie. Y entonces resultaría que, en lugar de prestar un beneficio a nuestros obreros, los perjudicaríamos en un grado como no podemos imaginarnos desde luego. El compañero Velásquez López dijo que el requisito relativo a los Cónsules daría mayor fuerza al contrato; yo considero que no, sencillamente porque los obreros, una vez que vayan al país extranjero para el cual han sido contratados, tendrán forzosamente que sujetarse a las leyes de aquel país; cuando un extranjero pisa territorio mexicano, la Constitución terminantemente dice que tendrá que ajustarse a las leyes mexicanas y nadie puede conceder que un extranjero venga aquí a México y luego para todo tenga que sacar las leyes de su país; enteramente igual sucede con los mexicanos que van de otros países, tienen forzosamente que sujetarse a las leyes que rigen allá.

Con las razones apuntadas quedan destruídos los argumentos expuestos desde esta tribuna por los compañeros Gracidas y Velásquez López y, en consecuencia, señores diputados, yo respetuosamente pido sea aprobado este artículo.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Ruvalcaba.

El C. Ruvalcaba: Deseaba únicamente hacer una aclaración. Como se había dicho que no se podría obligar a los Cónsules extranjeros a que visaran esos contratos celebrados entre los empresarios extranjeros y los trabajadores mexicanos, yo estoy completamente de acuerdo con la opinión de estos señores. Efectivamente, no se puede obligar a los Cónsules a que firmen estos tratados y, principalmente, cuando no estén de acuerdo con las leyes del país cuyos intereses representan los Cónsules en México; tenemos una disposición en la Constitución, que exige precisamente eso y nosotros no podemos variar ese texto constitucional, por más que lo creamos inadecuado, por más que creamos que no se pueda cumplir, porque quizá en la mayoría de los casos, los Cónsules no tienen esa misión en nuestro país, la misión de los Cónsules es enteramente distinta de eso. De suerte que nosotros no podríamos obligar a los Cónsules a que visaran esos contratos celebrados , pero si la Constitución lo exige como un requisito indispensable, no

puede la Comisión variar ese precepto constitucional.

El C. Saldaña: ¿Me permite una interpelación?.

El C. Ruvalcaba: Lo que usted guste.

El C. Saldaña: Pregunto yo al compañero Ruvalcaba: ¿El artículo a discusión está en contraposición con la parte relativa de la Constitución?

El C. Ruvalcaba: Pido la palabra: Creo que no está en contraposición; eso fue lo que dije hace un momento, señor Saldaña. (Voces: ¡A votar!.)

El C. Gracidas: Pido la palabra para hacer una aclaración tanto a la Comisión como al compañero que acaba de hacer uso de la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Gracidas: El contrato no solamente va a romperse lejos de México porque le falte el salario al trabajador, sino por contravenir nuestras leyes, en general todo el artículo 123; si el trabajador no quiere seguir prestando sus servicios en el extranjero con el empresario extranjero y también si se contravine lo que establece el contrato; por tanto, puede dejar el trabajo a la hora que considere violado su pacto. De manera que no hace falta que el contrato esté conforme a las leyes del país, ni afecta al trabajador; basta que no se ajuste al artículo 123 en la práctica para que quiera volver, para que quiera repatriarse y entonces no podría enviársele la cantidad correspondiente a su pasaje y al de su familia a menos que el cónsul hubiera visado el depósito, la fianza. Esto es lo que pide la Constitución, esto es lo que no debe restringirse. Por lo demás, estos compañeros diputados que tanto repiten los Estados Unidos, sepan que los trabajadores no pueden entrar contratados a los Estados Unidos; me refiero a los países en donde no rigen estas disposiciones.

El C. Secretario Soto: No habiendo más oradores inscriptos, en votación económica se consulta si se considera suficientemente discutido este artículo. Los que estén por la afirmativa se servirán ponerse de pie. Suficientemente discutido. Se procede a la votación nominal.

"Articulo 11. El contrato sobre el trabajo que deba tener efecto en el extranjero deberá ser legalizado por la autoridad municipal y visado por el cónsul de la nación en donde el trabajador deba prestar sus servicios. La falta de este último requisito, en casos de fuerza mayor comprobada ante la autoridad municipal respectiva, no invalida el contrato. A efecto de que los intereses del trabajador resulten debidamente protegidos, serán también requisitos indispensables en el contrato los siguientes:

"I. Que los gastos de transporte y alimentación del trabajador y sus familiares en su caso, hasta el lugar en donde deba prestar sus servicios, sean por cuenta del contratista sin que éste tenga derecho a descontarlos del jornal;

"II. Que el contratista otorgue fianza o constituya depósito en metálico, ante la autoridad municipal en donde se celebra el contrato, por cantidad igual a la que importan los gastos, a que se refiere la fracción anterior, en calidad de garantía de que será cumplido el requisito constitucional de repatriación y

"III. Una vez que el contratista compruebe el cumplimiento, nulidad o rescisión del contrato ante la autoridad municipal respectiva, le será devuelto el depósito a que se contrae la fracción II del mismo artículo.

"Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., 13 de mayo de 1919. - .H. S. Rodríguez. - A. V. Ramírez. - F. L. Treviño."

Por la afirmativa.

El C. Prosecretario Morales Sánchez: Por la negativa. (Se toma la votación.) ¿Falta algún ciudadano diputado por votar?. Se procede a la votación de la Mesa.

El C. Secretario Soto: Votaron por la afirmativa 138 ciudadanos diputados.

El C. Prosecretario Morales Sánchez: Votaron por la negativa 14 ciudadanos diputados. Aprobado el artículo 11.

- El C. Secretario Soto, leyendo:

"Honorable Asamblea:

"Considerando incompleto el artículo 12, aprobado en la secesión de ayer, y deseando precisar en la Ley Orgánica del Trabajo la verdadera significación del inciso III del artículo 123 constitucional me permito proponer a la consideración de Vuestra Soberanía el siguiente proyecto de un nuevo artículo:

"Artículo 13. Los propietarios, administradores o encargados de fincas rústicas, negociaciones mercantiles, industriales, mineras o fabriles, no podrán ocupar en sus trabajos a niños menores de doce años de edad.

"Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados. - México, 13 de mayo de 1919. - Luis Espinosa. - A las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social."

- El mismo C. Secretario: El artículo 13 no fue objetado; de manera que se apartó para su votación. Se va a poner a discusión el artículo 14. Los ciudadanos que deseen hacer uso de la palabra sírvanse pasar a inscribirse.

El C. Valadez Ramírez: Pido la palabra para una aclaración.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Valadez Ramírez.

El C. Valadez Ramírez, de la Comisión: La aclaración que desea hacer la Comisión es que en la fracción VII de éste artículo que se ha puesto a discusión, se lee: "Perjuicios ocasionados por el cumplimiento del contrato." Es una errata de imprenta, porque se debe leer: "perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato." (Voces: ¡Bien!.)

El C. Arriaga: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Arriaga.

El C. Arriaga: Señores diputados: Me inscribí en contra de este artículo... (Voces: ¡Tribuna, tribuna!). Es nada más para llamar la atención a la Comisión sobre dos o tres puntos que no tienen importancia. Me inscribí en contra de este artículo por dos razones: en la fracción I, como en todo el resto, la Comisión se limita a copiar el texto constitucional, pero tanto a los contribuyentes como a la Comisión se les pasó en esta fracción I decir quién debe calificar, y yo le propondría a la Comisión que señalara, que dijera: "las que a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje." Ahora, por lo que ve a la fracción VIII, yo quisiera que

la Comisión resumiera, diciendo: "Todas las demás estipulaciones que constituyan renuncia de algunos de los derechos que la ley concede al trabajador."

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Casas Alatriste.

El C. Casas Alatriste: Señores diputados: Voy a permitirme hacer algunas ligeras observaciones que me ha sugerido la lectura del artículo a discusión; me voy a referir principalmente a la fracción II que establece que serán nulas las condiciones que se expresen en el contrato cuando fijen un salario que no sea remunerador, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Al hablar de esto, me voy a referir también a la observación del compañero Arriaga que quiere que la misma Junta califique cuando se estipule una jornada inhumana. Creo yo, señores, que las Juntas de Conciliación y Arbitraje no deben intervenir sino cuando surja un conflicto entre el obrero y el patrono, es decir, cuando se trate de la verificación del contrato. Poner estas cláusulas sería tanto como obligar a que las Juntas de Conciliación y Arbitraje visen en todos los casos los contratos celebrados y califiquen si el salario estipulado en el contrato es o no remunerador para el obrero. Creo yo, pues, señores, que no debe establecerse en este artículo que las Juntas de Conciliación y Arbitraje califiquen antes de que el contrato empiece a surtir sus efectos, si el salario estipulado es o no renumerador; en mi concepto, lo que debe establecerse perfectamente en la ley es que queda prohibida y que es nula toda estipulación que pacte un salario inferior al salario mínimo, que se fijará de acuerdo con las reglas que da la Constitución y da la misma Ley del trabajo en el capítulo respectivo; de esta manera no será una intervención anticipada de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, no se les utiliza para una función que no es la suya, puesto que todavía no surge ningún conflicto y se deja en libertad a los patronos y obreros para que dentro de las leyes del salario mínimo se verifiquen las leyes de la oferta y la demanda para que puedan obtenerse trabajadores a mayor o menor precio, según las necesidades de la región y según las necesidades de la fábrica, siempre dentro del limite que marca el salario mínimo. Si estas consideraciones son atendibles, ruego a la Asamblea las tenga en cuenta.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Valladares.

El C. Valladares: Señores diputados: yo sigo creyendo firmemente que lo más práctico, lo más conveniente, y aun lo más patriótico, sería retirar el Proyecto que la Comisión nos ha presentado, de esta Ley; pero toda vez que ya se desechó.... (Siseos.) Sí, señores, no se alarmen ustedes, eso sería lo más conveniente, máxime si tenemos en consideración que tenemos que tratar también la cuestión de la Ley del Petróleo. Deberíamos aprovechar nosotros estos momentos en que Europa está tan ocupada en sus asuntos y que nos deja a nosotros libres de la presión que indudablemente tendrá que ejercer sobre nosotros (siseos) para tratar este asunto; en fin , esa proposición ya fue desechada y hasta tildada innoblemente por un señor diputado doctor Reyes, que acostumbra rebatirles ideas con insultos y con bajas palabras. De manera que no insistiré más en este asunto. A los razonamientos muy lógicos expuestos por el diputado Casas Alatriste tendré yo que agregar este otro: La fracción VII del artículo que nos ocupa dice lo siguiente: "Las que constituyan renuncia hecha, por el obrero de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionadas por el incumplimiento del contrato o despedírsele de la obra...."

El C. García Ruiz, interrumpiendo: ¡Cumplimiento!.

El C. Valladares: Incumplimiento, porque la Comisión acaba de hacer la reforma y la aclaración respectiva: "....perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o despedírsele de la obra."

Como ustedes ven, esto está muy mal redactado; indudablemente que quiere decir que cuando se despide injustamente a un obrero tendrá, sin embargo, los derechos que le otorga la presente Ley. Yo solamente quiero sugerir a la Comisión la conveniencia de decir en la parte final de este artículo lo siguiente: "....Incumplimiento del contrato o cuando se le prive injustamente del trabajo. "Yo creo que con esta pequeña modificación la fracción VII es absolutamente inteligible y queda en condiciones de ser aprobada.

El C. Valadez Ramírez: Pide la palabra la Comisión. Realmente, señores diputados, el procedimiento seguido por algunos miembros de este Parlamento, como el señor Valladares, de ir a la tribuna a hacer objeciones realmente ociosas, es lo que nos ha hecho perder el tiempo. Si el compañero Valladares se hubiera fijado en que la fracción que ha combatido corresponde exactamente al inciso (g) del artículo 123, indudablemente no hubiera ido a hacer esa observación. Por lo demás, si la redacción del texto constitucional es mala, nosotros lo único que hemos hecho es transcribir exactamente el inciso; de manera que a la Comisión de estilo corresponde hacer alguna reforma, sobre todo cuando no tiene importancia en el fondo.

El C. Valladares: Pido la palabra. El hecho de que se haya cometido un error, no quiere decir que se vuelva a repetir.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Martínez del Río.

El C. Martínez del Río: Señores diputados: Lamento que al tratarse de la discusión del artículo 14 no haya tomado la palabra nuestro estimable compañero el señor doctor Siurob, cosa extraordinariamente rara (risas), porque cuando menos habría servido para que fijáramos un poco la atención sobre este artículo, que a mi entender tiene observaciones de mucho peso que hacerle, sobre las que han pasado muy a la ligera, porque ni siquiera las han tocado los señores oradores que me han precedido en esta tribuna. Concretándome como siempre al asunto a debate, me voy a permitir llamar la atención de la Comisión sobre estos puntos: "Serán condiciones y no obligarán a los contrayentes, aunque se presente el contrato...."

He leído una a una las distintas fracciones del artículo: todas estas fracciones, señores se refieren a los derechos del trabajador, absolutamente todas. La primera es que no se estipule una jornada

inhumana; la segunda, la que fije un salario que no sea remunerador; la tercera, las que estipulen un plazo mayor de una semana para hacer el pago; la cuarta, las que señalen un lugar de recreo, porque se suponía, o se ha dado el caso - y esto con mucho acierto lo ha previsto la Comisión, - de que los patronos se valen de lugares de recreo, o de un establecimiento mercantil para explotar a los trabajadores; pero todas las fracciones se refieren a derechos del trabajador. Y empieza el capítulo diciendo: "Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato..."

Dadas las enumeraciones, creo, señores, que podría decirse perfectamente: "Serán condiciones nulas y no obligarán al trabajador," que es uno de los contrayentes. ¿Qué tiene que ver el patrón con respecto a estas obligaciones?. Si todos son derechos del trabajador, si todos son derechos que se consignan en esté artículo para salvaguardar al trabajador de los abusos, de las condiciones onerosas que pudiera estipular el patrón, ¿cómo es que este artículo en su encabezado se refiere a que la nulidad abarcaría aun a las obligaciones del patrón, si todas las condiciones a que aquí se refiere son derechos del trabajador?, En consecuencia. llamo la atención muy respetuosamente, de la Comisión, sobre este particular: "Serán condiciones nulas, que no obligarán al trabajador, al operario," pero no al patrón, ¡si el patrón no tiene que ver en esto nada!. Creo que mi observación, salvo que quiera tergiversarse un poquito, es incontestable en este particular, si leemos cuidadosamente las fracciones del artículo.

Vamos a examinar ahora cada una de las fracciones: Es condición nula "la que estipula una jornada inhumana, aun dentro de la fijada por la ley como máxima, por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo."

La Ley fija como máximo una jornada de siete a ocho horas diarias; según la redacción de este artículo de esta fracción I, esa jornada se considera inhumana en determinados casos, puesto que dice: "Será nula la condición y no obligará a los contrayentes, aunque se exprese en el contrato: la que estipule una jornada inhumana, aun dentro de la fijada por la Ley como máxima...."

O dentro de la jornada máxima fijada por la ley. Quiere decir, señores, que en algunos casos la jornada fijada por la ley es inhumana. Esto en la misma ley me parece a mí que debe de sufrir alguna modificación en su expresión. Ahora, sobre esta misma fracción, ¿quién determina, como se determina qué jornada es inhumana dada la índole del trabajado? Otra de las condiciones que fija la fracción. ¿Cómo determinamos la índole del trabajo para saber en qué casos esa jornada es inhumana, dada esta índole de trabajo? En general, las leyes del trabajo que existen en otros países sobre este particular - y ruego a la Comisión recuerde, porque supongo que lo ha estudiado y lo vio -, las legislaciones obreras de otros países fijan como inhumanas determinadas jornadas, las especifican, las determinan, dicen por ejemplo: "la jornada en minas, la jornada en terrenos de tales o cuales condiciones insalubres," etc. Allí se fijan las jornadas inhumanas porque allí se dice que dentro del plazo fijado como máximo de la jornada, tendremos que es inhumana una jornada es una mina donde se producen determinados gases, que dure cinco o seis horas; esa jornada en esa mina sería inhumana.

Ahora, si vamos a dejar el concepto enteramente indeterminado, pues no podremos saber en qué casos esa jornada sea humana o sea inhumana. ¿Al arbitrio de quién queda fijar lo humano o inhumano de aquella jornada? Precisamente para evitar este efecto de interpelación, las legislaciones obreras de otros países han tenido el cuidado de señalar esas jornadas: "son inhumanas en estos casos, en estas condiciones. "La fracción II dice:

"Las que fijen un salario que no sea remunerador, a juicio de las Juntas de Conciliación y Arbitraje."

Según los preceptos del artículo constitucional, se ha determinado ya cuál es el mínimo de salario, el cual será fijado por las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Yo opinaría, señores que esta fracción, puesto que ya tenemos la manera como debe de regularse en términos constitucionales y según lo dispuesto por esta misma ley en capítulos posteriores - el salario - sale sobrado el hablar sobre esta parte en esta ley; si de todos modos esta es una condición que debe figurar en la ley y condición respecto de la cual trata la misma ley en capítulos posteriores, es inútil hablar sobre este particular en este artículo.

"Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal."

No tengo, declaro sinceramente, observación alguna que hacer sobre este particular a esta fracción.

"IV. Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para efectuar el pago, cuando no se trate de empleados en esos establecimientos."

Tampoco tengo observación que hacer.

"V. Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tienda o lugares determinados."

Lo mismo; perfectamente justificada la fracción.

"Las que permitan retener el salario en concepto de multa."

También, porque generalmente los patrones abusan de ese particular: comete alguna falta el operario dentro de sus fábricas y a título de multa le retienen el salario. Es inhumano esto.

"Las que constituyan renuncia hecha por el obrero, de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el cumplimiento del contrato o despedírsele de la obra."

También. Lo que sí no he podido entender, por más esfuerzos hechos sobre el particular: "todas las demás estipulaciones que constituyan renuncia de algún derecho reconocido por nuestras leyes al individuo."

Esta redacción es hasta antigramatical, antijurídica, torpe. "Todas las demás estipulaciones que constituyan renuncia de algún derecho." De tal manera, que el trabajador, el operario, absolutamente está privado de renunciar cualquier derecho, por que dice: "renuncia de algún derecho." No limita: es tan amplia esta prohibición, que materialmente imposibilita al trabajador, al operario que en

ciertos casos necesitará, a fin de hacer algún contrato ventajoso para él, renunciar algún derecho. No quiero suponer que ese derecho sea.... (Murmullos.) Voy allá, señores; es tan amplio, decía, que el trabajador no puede renunciar, supongamos, a la propiedad de alguna cosa que le pertenezca. Es un derecho la propiedad; ese derecho de propiedad a cualquiera cosa no puede renunciarlo el obrero. ¿Por qué? ¡Porque lo prohibe el artículo! (Voces: ¡No! Murmullos.) Que se especifique, que se diga precisamente: "Los derechos que esta Ley del Trabajo le da, en determinadas circunstancias no son renunciables." Estoy de acuerdo; pero en lo general decir: "algún derecho," ¡es tan amplia la expresión! El espíritu de la fracción lo entiendo, lo comprendo, lo veo justificado, pero digo que la redacción no está bien, y digo que no es gramática, por que los individuos no tienen derechos: las personas son las que tienen derechos. En términos jurídicos no es lo mismo, a pesar de lo que diga el señor compañero Ruvalcaba, que objeta esto, no es lo mismo decir persona que individuo.....

El C. Ruvalcaba, interrumpiendo: ¡En este caso, sí!.

El C. Martínez del Río, continuando: Si el señor Ruvalcaba desea que le diga lo que es persona y lo que es individuo, estoy dispuesto a ello....

El C. Ruvalcaba, interrumpiendo: En este caso, sí es lo mismo, señor Martínez del Río.

El C. Martínez del Río, continuando: No, señor, jamás; en ninguna redacción de artículos del orden jurídico se amplía la palabra individuo; individuo, en el orden ideológico, en el orden lógico, en el orden gramatical, tiene una aceptación enteramente distinta de personas; las personas son los sujetos del derecho; los individuos en sí mismos no son sujetos de derecho bajo la acepción lógica de la palabra; en consecuencia, con estas observaciones, si las encuentran atinadas la Comisión, no tengo inconveniente en apoyar el artículo.

El C. Ruvalcaba: Pido la palabra, señor Presidente.

El C. Martínez del Río: Cómo sé que es una interpelación, compañero, la espero.

El C. Ruvalcaba: Después que acabe, señor.

El C. Martínez del Río: He terminado señores. (Risas y aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Ruvalcaba.

El C. Ruvalcaba: Yo considero que las objeciones que se acaban de hacer al artículo puesto a debate, son completamente infundadas. Empieza el compañero Martínez del Río - y no hago alusión en este momento a lo que dijo el compañero Casas Alatriste porque también hizo suya esa objeción el compañero Martínez del Río, - dice que la cabeza de este artículo es completamente incorrecta, porque dice: "Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:......."

Dice que como se establecen aquí derechos exclusivamente para el obrero, no debe ser la redacción pluralizando, sino diciendo de una manera singular que no obligarán al obrero. Si el compañero Martínez del Río hubiera leído con más detenimiento el artículo, se hubiera convencido de que la Comisión, efectivamente, tuvo razón al redactar el artículo en la forma que lo hizo. Dice, por ejemplo, en la fracción IV:

"Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para efectuar el pago, cuando no se trate de empleados en esos establecimientos.

Si se fija en el contrato eso, no sólo el obrero - digo, prescindiendo de la disposición que en este momento estamos estudiando, fijándose en el texto de esta fracción, - no sólo el obrero tendrá la obligación de ir a percibir el salario a esos lugares, sino que el patrono tendrá la obligación de dárselo precisamente en estos lugares. Si se estipula en un contrato que en determinado lugar debe cumplirse una obligación, todos los que intervengan en ese contrato tienen la obligación de cumplirlo precisamente en el lugar señalado para hacerlo. En la última fracción:

"Todas las demás estipulaciones que constituyan renuncia de algún derecho reconocido por nuestras leyes al individuo."

Esos derechos pueden referirse tanto al obrero como al patrono, de suerte que el encabezado de este artículo está perfectamente bien, porque se determinan los derechos de todos los individuos que intervienen en el contrato, sean obreros o sean patronos, naturalmente; no dice que sean exclusivamente de los obreros. Respecto a la calificación que el compañero Martínez del Río hace de que está completamente mal empleada la palabra individuo, pues yo creo que sufrió una equivocación, de la cual quizá esté arrepentido.....

El C. Martínez del Río, interrumpiendo: ¡No!.

El C. Ruvalcaba, continuando: Persona, cuando se refiere a una sola en Derecho, se identifica con individuo; también otras personas: son las personas morales, que son desde una persona individual, (Voces: ¡No!) de una persona; pero cuando se refiere exclusivamente a una sola que no es la persona moral, entonces se identifica con individuo, y que me diga el compañero Martínez del Río cuándo puede haber otra persona, individualmente hablando, que no sea un individuo; dónde puede encontrar un caso en que una persona que no sea moral pueda ser distinta de un individuo. De suerte que la palabra individuo empleada por la Comisión, está perfectamente bien.

El C. Martínez del Río, interrumpiendo: ¿Qué bárbaro! (Siseos.)

El C. Ruvalcaba: La objeción que se hizo a la fracción II: "las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las Juntas de Conciliación y Arbitraje."

Está perfectamente bien; el compañero Casas Alatriste dice que como van a saber las Juntas de Conciliación y Arbitraje cuándo el salario es o no remunerador, sobre todo, que cómo van a ver los contratos para ver si es o no remunerador. En primer lugar, las Juntas de Conciliación y Arbitraje no deben conocer estos contratos sino hasta que se vayan a reclamar su cumplimiento; cuando el obrero y el patrón celebran ese contrato, no tienen que ver nada las Juntas de Conciliación y Arbitraje es un tribunal establecido exclusivamente para cuando se hayan suscitado diferencias, para cuando alguno de los contratantes no haya podido cumplir con las

estipulaciones del contrato; de suerte que en ese momento es cuando las Juntas de Conciliación y Arbitraje intervienen; cuando se firma el contrato nada tiene que ver esas Juntas y es no sólo conveniente, sino que es indispensable, porque indudablemente que las Juntas de Conciliación y Arbitraje no irán a establecer desde luego, en este momento, cuál sea el salario mínimo del obrero y tampoco irán a hacer las Juntas de Conciliación y Arbitraje, por una sola vez, esa estimación, sino que a medida que las circunstancias de los industriales y obreros vayan variando, irán modificando naturalmente ese salario mínimo. De suerte que al celebrarse un contrato cuando no haya todavía estipulado en la Junta de Conciliación y Arbitraje el salario mínimo, es precisamente el momento en que la Junta puede intervenir allí para considerar si ese salario fijado antes de que hubiera fijado el salario mínimo, está o no de acuerdo con las necesidades del obrero; es o no remunerador el salario que recibe el obrero.

El C. Martínez del Río: Para un aclaración, señor Presidente.

El C. Flores Manuel H.: Pido la palabra en contra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Martínez del Río.

El C. Martínez del Río: Insisto, señores diputados, en que no vayamos a incurrir en la torpeza de aprobar este artículo tal como está redactado; vean ustedes en mi actitud no un interés personal, no un interés unilateral, he aprobado el artículo en aquello que lo encuentro acertado; el señor compañero no ha destruido las observaciones que yo hice; he dicho que todas las fracciones se refieren a derechos del obrero, aún aquellos que se refieren a que se pague el salario en un lugar de recreo; esto es para beneficiar al obrero de aquí le resulta un beneficio al obrero y al patrón le resultará un provecho. ¿Cómo es que no es obligatorio esto para el patrón - incluyendo el término genérico "contrayente" - si se trata exclusivamente, como he dicho, en todas y cada una de las fracciones de beneficiar al obrero, de salvaguardar al obrero en sus intereses, cómo es que se dice "no obligan estas condiciones a los contrayentes, no obligarán al obrero que es a quien se trata de beneficiar?". Y si las obligaciones éstas fueran una carga del patrón, entonces se diría "estas obligaciones no pueden ser o estos derechos del obrero no pueden ser renunciables por el patrón;" es decir, las obligaciones del patrón no pueden ser renunciadas, pero no es el caso. Esto último de individuo es verdaderamente tonto en la Ley, señores. Respecto de lo que el señor ha dicho, de que toda persona es individuo, pero no todo individuo es persona, y que es por lo que se emplea en lo general en la Ley la palabra persona; toda persona es individuo, pero no todo individuo es persona; un burro es un individuo, está individualizado, tiene determinadas señas, el conjunto de circunstancias que determinan hasta un objeto; los objetos, los animales, pueden ser individuos, pero no pueden ser personas. En consecuencia, es una ley, en todas partes debe usarse la palabra persona, por eso me he opuesto yo a esto la redacción es mala. Las demás fracciones que no he objetado, en mi concepto están bien. Especialmente me permito llamar la atención de la Asamblea sobre la fracción que se refiere al salario; esto lo discutiremos en su oportunidad y tendré que hacer objeciones amplísimas sobre este particular.

El C. Ruvalcaba: Pido la palabra para una aclaración, señor Presidente.

El C. Flores Manuel: Señores representantes: No ha lugar a esta discusión por lo que se refiere a algunas de las fracciones que ha citado el señor Martínez del Río; pero por cuanto a la primera y a la última del artículo a discusión, creo que tiene muchas razón el señor Martínez del Río. En el presente caso la Comisión no ha hecho más que transcribir la fracción XXVII del artículo 123 constitucional. La última de esa fracción dice así: "Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores."

Lo que quiere decir que aquí no se refiere a las personas ni a los individuos, como parece que ha sido el espíritu de la Comisión; los derechos de las personas en algún concepto están garantizados por la propia Constitución en las garantías constitucionales. Aquí el espíritu del Constituyente ha sido el de garantizar los derechos que, como él mismo dice, se consagra en las leyes de protección y de auxilio a los trabajadores. Por lo tanto, la Comisión debe retirar este artículo para copiar íntegramente el texto constitucional.

El C. Martínez del Río: Pido la palabra. Pido que se lea el artículo 129, señor Presidente.

- El C. Prosecretario Aguilar, leyendo:

"Artículo 129. Todos los proyectos de ley que consten de más de treinta artículos, podrán ser discutidos y aprobados por los libros, títulos, capítulos, secciones o párrafos en que los dividieren su autores o las Comisiones encargadas de su despacho, siempre que así lo acuerde la Cámara respectiva, a moción de uno o más de sus miembros; pero se votará separadamente cada uno de los artículos o fracciones del artículo o de la sección que esté al debate, si lo pide algún miembro de la Cámara y está apruebe la petición."

El C. Rodríguez Herminio: Pido la palabra, señor Presidente.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Rodríguez Herminio: A fin de obviar dificultades a la Asamblea al votar este artículo, la Comisión pide respetuosamente permiso para retirar la fracción VIII y reformarla en el sentido de la discusión.

El C. Prosecretario Aguilar: Habiendo solicitado permiso la Comisión para retirar el artículo a debate... (Voces: ¡No, no! La fracción VIII.) la fracción VIII del artículo a debate, se pregunta a la Asamblea si concede el permiso. Los que estén por la afirmativa sírvanse ponerse de pie. Se concede el permiso. La Comisión presenta reformada la fracción VIII en la forma siguiente:

"Fracción VIII. Todas las estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores.

"México, 13 de mayo de 1919. - A. V. Ramírez. - H. S. Rodríguez. - Francisco L. Treviño."

Está a discusión. ¿No Hay quien haga uso de la palabra?.

El C. Arrioja Isunza: Pido la palabra, señor Presidente. Suplicaría a la Comisión tuviera la bondad de cambiar la palabra "condiciones" del artículo 14, por la palabra "estipulaciones," no obstante que la palabra condiciones se ha empleado por la Constitución.

El C. Rodríguez Herminio: Pido la palabra, señor Presidente. No está a discusión el artículo en ese momento.

El C. Arrioja Isunza: No se ha cerrado todavía el debate. La condición en derecho es un acontecimiento futuro e incierto del que depende el cumplimiento de una obligación, en tanto que la estipulación es verdaderamente lo que forma parte del contrato. Ya que tratamos aquí de hacer una cosa lo más apegada que sea posible a los principios de derecho, yo propondría a la Comisión que sirviera darle alguna otra forma de manera que resultara así por ejemplo: "Serán nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresan en el contrato, las estipulaciones siguientes: las que fijen una jornada mínima, etc." De manera que se cambie la palabra "condiciones" por "estipulaciones."

El C. Prosecretario Aguilar: No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo. Los que estén por la afirmativa sírvanse ponerse de pie. Suficientemente discutido. Se va a proceder a recoger la votación nominal.

- El C. Secretario Soto, leyendo:

"Artículo 14. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:

"I. Las que estipulen una jornada inhumana, aun dentro de la fijada por la Ley como Máxima, por la notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo;

"II. Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las Juntas de Conciliación y Arbitraje;

"III. Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal;

"IV. Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para efectuar el pago, cuando no se trate de empleados en esos establecimientos;

"V. Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados;

"VI. Las que permitan retener el salario en concepto de multa;

"VII. Las que contribuyan renuncia hecha, por el obrero, de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o despedirse de la obra; y

"VIII. Todas las estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores."

Por la afirmativa.

El C. Secretario Lorandi: Por la negativa.

(Se recogió la votación.)

El C. Secretario Soto: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? (Algunos ciudadanos diputados dan sus nombres.) ¿Falta algún otro ciudadano diputado por votar? Se procede a la votación de la Mesa. (Se recogió ésta.) Votaron por la afirmativa 132 ciudadanos diputados.

El C. Secretario Lorandi: Votaron por la negativa 7 ciudadanos diputados.

El C. Secretario Soto: En consecuencia, queda aprobado el artículo 14.

- El mismo C. Secretario: A discusión el artículo 15, que dice:

"Queda prohibido admitir en los talleres a niños menores de doce años o emplearlos en otros trabajos durante las horas escolares."

Los ciudadanos diputados que deseen hacer uso de la palabra sírvanse pasar a inscribirse.

Presidencia del C. PARRA ENRIQUE.

- EL C. Vadillo: Pido la palabra para interpelar a la Comisión.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Vadillo: He presentado en lo particular a la Comisión un proyecto que modifica el artículo 15. Suplico a la Comisión tenga la bondad de informar a la Asamblea si ha admitido ese proyecto.

El C. Rodríguez Herminio, de la Comisión: Suplico al C. Vadillo repita la interpelación, porque no hemos oído los miembros de la Comisión.

El C. Vadillo: Estoy explicando a la Asamblea que en lo particular me he dirigido a la Comisión solicitando modificara el artículo 15, de conformidad con un proyecto que tuve el honor de presentarle; y suplico a la Comisión tenga la bondad de decir qué ha pasado con ese proyecto, para saber si lo ha aceptado o no.

El C. Rodríguez Herminio: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Rodríguez Herminio, de la Comisión: Efectivamente, el señor Vadillo se acercó a la Comisión presentándole un proyecto que modifica el artículo 15 que se ha puesto en estos momentos a debate y que verdaderamente precisa más el objeto que ha perseguido la Comisión. Por lo tanto, pedimos respetuosamente permiso a la Asamblea para retirar el artículo y presentarlo en la forma que el señor Vadillo nos ha sugerido.

El C. Prosecretario Aguilar: Habiendo solicitado la Comisión permiso para retirar el artículo 15, en votación económica se consulta a la Asamblea....

. - El C. Rocha, interrumpiendo: Pido la palabra.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto?.

El C. Rocha: Para solicitar que se lea el proyecto del señor diputado Vadillo con el objeto de saber así si procede que se conceda o no a la Comisión permiso para retirar el artículo.

El C. Presidente: Ya la Comisión ha pedido permiso para retirar el artículo y se va a consultar a la Asamblea si concede permiso.

El C. Prosecretario Aguilar: En votación económica se consulta a la Asamblea si concede permiso a la Comisión para retirar el artículo 15. Los que estén por la afirmativa se servirán ponerse de pie. Se concede el permiso. El artículo 15 reformado dice así:

"Artículo 15. Queda prohibido en los talleres y fábricas, en las fincas agrícolas y en el servicio doméstico, el trabajo de los niños menores de doce años durante las horas escolares."

"México, 13 de mayo de 1919. - A. V. Ramírez. - Pánfilo Méndez. - F. L. Treviño. - H. S. Rodríguez."

Esta a discusión. Las personas que deseen hacer uso de la palabra sírvanse pasar a inscribirse.

El C. Ruvalcaba: Pido la palabra en contra.

El C. Presidente: Tiene la palabra, en contra, el C. Ruvalcaba.

El C. Ruvalcaba: Señores diputados.... (Voces: ¡Tribuna, tribuna!) Como va a ser muy corta la observación que voy a hacer a este artículo, desde este lugar me voy a permitir hacerla. La parte final de la fracción III del artículo 123 constitucional dice así: "El trabajo de los niños menores de doce años no podrá ser objeto de contrato." De suerte que no sólo en las excepciones que se especifican en el artículo presentado por la Comisión, sino que en ningún caso y para ningún objeto puede celebrarse un contrato de trabajo con niños menores de doce años.

El C. Vadillo: Pido la palabra para una aclaración.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Vadillo: El artículo 12 de la Ley, ya aprobado, tiene este concepto: "Los servicios de los menores, se contratarán con la persona que ejerza la patria potestad o fuere su representante legítimo...."

Este artículo está ya aprobado y está en relación con el que ha presentado la Comisión.

El C Ruvalcaba: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Ruvalcaba: Son menores de edad conforme a la ley, los que tienen menos de 21 años; pueden tener menos de 21 y más 12 y, en ese caso, sí pueden celebrar contrato; los niños menores de 12 no pueden.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Siurob.

El C. Siurob: A semejanza de mis compañeros que me han precedido en el contra, siendo tan sucinta la observación que voy a hacer a este artículo, no amerita la necesidad de ir a la tribuna.

La observación, en realidad, puede condensarse en las mismas que han hecho los compañeros anteriormente, y es que huelga este artículo, desde el momento que ya hay un precepto legal de esta misma ley, en virtud del cual los menores de doce años no pueden prestar servicios en ninguna parte, ni pueden contratarse para ninguna clase de servicios: por lo tanto, no se puede reglamentar un servicio que no pueda prestarse, y si este artículo trata de reglamentar ese servicio, indudablemente que sobra, puesto que el servicio a que se refiere, no puede prestarse, conforme a la ley que se discute y a la Constitución General de la República.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el C. Velásquez López.

El C. Velásquez López: Renuncio al uso de la palabra en vista de que no es necesario.

El C. Prosecretario Aguilar: No habiendo más oradores inscriptos, en votación económica se consulta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo. Los que estén por la afirmativa sírvanse ponerse de pie. Suficientemente discutido. Se va a proceder a recoger la votación nominal.

- El C. Secretario Soto, leyendo:

"Artículo 15. Queda prohibido en los talleres y fábricas, en las fincas agrícolas y en el servicio doméstico, el trabajo de los niños menores de doce años, durante las horas escolares."

"México, 13 de mayo de 1919. - A. V. Ramírez. - Pánfilo Méndez. - F. L. Treviño .- H. S. Rodríguez."

El C. Secretario Lorandi: Por la afirmativa.

El C. Secretario Soto: Por la negativa.

(Se recogió la votación.)

- El mismo C. Secretario: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? (Algunos ciudadanos diputados dan sus nombres.)

El C. Secretario Lorandi: ¿Falta algún otro ciudadano diputado por votar? Se procede a la votación de la Mesa.

(Se recogió está.)

- El mismo C. Secretario: Votaron por la afirmativa 30 ciudadanos diputados.

El C. Secretario Soto: Votaron por la negativa 103 ciudadanos diputados. En consecuencia, ha sido rechazado el artículo 15 tal como lo presentó la Comisión. Vuelva a la misma para los efectos legales.

- El C. Secretario Lorandi, A discusión el artículo 16, que dice:

"Artículo 16. Serán nulas y, por lo mismo, no tendrán valor alguno las cesiones que los trabajadores hagan de sus salarios en favor de terceras personas, ya sea pro medio de recibo para su cobro, ya por carta - poder para efectuar éste o de cualquier otro modo.

"Las personas o patrones que infringieran esta disposición, obteniendo la cesión de un sueldo o salario, por cualquiera de los medios señalados, no tendrán ninguna acción para reclamar la devolución de lo que hubiera dado, y se les penará, además, con arresto de uno a tres meses y multa de diez a quinientos pesos."

Los ciudadanos diputados que deseen hacer uso de la palabra, se servirán pasar a inscribirse.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el C. Arriaga.

El C. Arriaga: Señores diputados: Estoy enteramente de acuerdo con el espíritu que guió a la Comisión al redactar este artículo, solamente que en la forma que nos lo presenta va a resultar altamente perjudicial para los trabajadores, porque prohibe de una manera completa que una persona que no sea el trabajador mismo, pueda cobrar los salarios devengados; y yo me pongo en este caso, que será muy común en la práctica: un operario se enferma, envía a su esposa a cobrar el salario, le da un recibo o una carta - poder y, conforme a la

prohibición absoluta que hace este artículo, la esposa no podrá cobrar este salario; el patrono podrá negarse rotundamente y con justa razón, para no incurrir en la penalidad que en seguida establece el mismo artículo, no querrá pagar. Así es que yo suplico a la Comisión que intercale la excepción de los familiares del trabajador; eso es todo.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el C. Velásquez López.

El C. Velásquez López: Perdonadme, señores diputados, si son muchas las ocasiones en que tengo que venir a esta tribuna para tomar participio en la discusión de la legislación social del trabajo, que en este período de sesiones extraordinarias tiene que tratar este Representación Nacional; pero la lucha electoral para muchos de nosotros ha contraído ciertas responsabilidades y la obligación de que tomemos la participación verbal en todas estas discusiones que atañen a los múltiples intereses de las clases laboriosas, cuya representación en la mayoría que tenemos nosotros en esta Cámara de Diputados.

Precisamente, señores, la observación que acaba de hacer el señor diputado Arriaga es la misma que yo iba a hacer, teniendo en cuenta que en algunos casos el trabajador puede enfermarse llevando tres o más días de trabajo, y teniendo en cuenta también que esta misma ley prescribe para los patrones que no deben alargar los pagos para los trabajadores más de ocho días; y como el C. Arriaga no ha propuesto el modo de remediar este inconveniente, me permito proponer a la Honorable Comisión que se sirva agregar en la parte final de la primera cláusula de este artículo, las siguientes palabras: "En caso de enfermedad, será cubierto en domicilio del trabajador." Por otra parte, me permito plantear este problema, a reserva de que la Comisión u otros oradores vengan a resolverlo de la manera más conveniente posible. Para el patrono o para el capitalista, se imponen aquí tres clases de penas: si acaso el patrono paga un recibo a tercera persona, entonces el patrono no tendrá ningún derecho de reclamar las cantidades o el salario que haya dado o entregado a esa tercera persona, y aparte de la falta de derecho para hacer la reclamación respectiva, tiene la de que será multado pecuniariamente, y por otra parte, se le impone un pena corporal.

Como véis aquí, señores diputados, convergen tres clases de penas para los capitalistas o patronos: la primera es la falta de derechos para hacer la reclamación, una vez entregado el salario del trabajador a tercera persona; la segunda, es la pena corporal que dice la ley que se les impondrá, de uno a tres meses, y la última, es la pena pecuniaria que se indica será de diez a quinientos pesos. Es principio general en Derecho Penal, así como también en las prescripciones de nuestra Ley Fundamental, que se prohiben las penas excesivas; yo juzgo que estas prescripciones que se hacen en la Ley del Trabajo para el capitalista, implican una pena excesiva y, por lo tanto, en cierto modo son anticonstitucionales, pues no se dice - o al menos no se desprende de este artículo - , que se impondrá una u otra de las penas señaladas, sino que serán simultáneas, por lo que revisten el carácter de una excesiva que, como antes indiqué, es anticonstitucional. Indudablemente, señores, muchos de vosotros sabéis que el Código Penal casi nunca hace la acumulación de penas; generalmente o impone la corporal o bien la pecuniaria, y todavía sobre estas dos penas que sufrirá el patrono o capitalista, se impone la de que perderá todos sus derechos para hacer esas reclamaciones. En mi concepto, señores, y a fin de que no rompamos nosotros con el espíritu general que domina en los preceptos constitucionales, pido que solamente este artículo se deje hasta donde dice: ".... de los medios señalados, no tendrán ninguna acción para reclamar la devolución de lo que hubieren dado." Y hacer caso omiso de las otras dos clases de penas que se le imponen al patrono. ¿Cómo ha de ser posible, señores, que nosotros infringiendo los preceptos generales del Derecho Penal, así como rompiendo con los preceptos constitucionales, supuesto que yo califico esto de una pena excesiva, nosotros, que tenemos siempre nuestra buena voluntad para proteger los intereses de las clases laboriosas, rompamos con un precepto constitucional haciendo éste pena excesiva y rompamos también con el espíritu que domina en el Derecho Penal?.

El C. Valadez Ramírez: Pido la palabra, señor Presidente.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Valadez Ramírez, la Comisión: Yo creo, señores diputados, que lo impugnadores de este artículo no se han fijado o no han entendido cuál es el espíritu de él y creo en esto porque han confundido lamentablemente el hecho que nosotros hemos previsto de abusos por parte de los capitalistas en el sentido de que pudieran obtener la cesión de los salarios de sus trabajadores con un descuento que podría ser grande o pequeño pero que, de todos modos, constituiría un abuso; y no sólo por este medio podrían obtener la cesión de lo que justamente deben retribuir a sus operarios, sino por otros medios que bien conocen los obreros que trabajan en los establecimientos industriales. Los compañeros que han impugnado esta fracción se han referido al caso de que un obrero estando enfermo no pueda presentarse personalmente a recoger su salario y este es un caso enteramente distinto, porque no es lo mismo que un obrero mande o bien decir al patrono que le envíe sus salarios a su casa, o bien que se los remita por conducto de sus familiares, a obtener una cesión que es a lo que nos referimos únicamente en este artículo. Lo que combatimos son los abusos que continuamente se verifican en las fábricas y de los cuales tienen conocimiento perfecto todos los que saben la manera de hacer el trabajo allí o en los establecimientos de importancia. Respecto de las penas, sí estamos de acuerdo con el compañero Velásquez López; pero es que aquí más bien se trata de una equivocación o de una errata de imprenta, porque no podría haber sido el pensamiento del a Comisión imponer dos multas o sea el arresto de uno a tres meses y multa de diez a quinientos pesos, sino que en lugar de la copulativa: "y," debe emplearse la disyuntiva: "o."

El C. Prosecretario Aguilar: No habiendo más oradores inscriptos, se consulta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo. Los que estén por la afirmativa sírvanse ponerse

de pie. Suficientemente discutido. Se va a proceder a recoger la votación nominal.

El artículo 16 dice así:

"Artículo 16. Serán nulas y por lo mismo no tendrán valor alguno las cesiones que los trabajadores hagan de sus salarios en favor de terceras personas, y sea por medio de recibo para su cobro, ya por carta poder para efectuar éste o de cualquier otro modo.

"Las personas que o patrones que infringieran esta disposición, obteniendo la cesión de un sueldo o salario, por cualquiera de los medios señalados, no tendrán ninguna acción para reclamar la devolución de lo que hubieren dado, o se les pondrá, además, con arresto de uno a tres meses y multa de diez a quinientos pesos."

El C. Secretario Soto: Por la afirmativa.

El C. Prosecretario Morales Sánchez: Por la negativa. (Se procedió a recoger la votación.)

El C. Secretario Soto, durante la votación: La Presidencia ruega a los ciudadanos diputados se sirvan guardar silencio para poder recoger la votación. ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? (Algunos ciudadanos diputados dan sus nombres.) ¿Falta algún otro ciudadano diputado por votar? Se procede a la votación de la Mesa. (Se recogió ésta.) Votaron por la afirmativa 74 ciudadanos diputados.

El C. Prosecretario Morales Sánchez: Votaron por la negativa 64 ciudadanos diputados.

El C. Secretario Soto: En consecuencia, queda aprobado el artículo 16. (Voces: ¡No hay quórum! Hay quórum sobrado; 74 y 64 son 138.

- El mismo C. Secretario: Se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo 13 que no fue objetado.

El C. Leal Mariano: Pido la palabra para hacer algunas aclaraciones al artículo 13.

Presidencia del C. SILVA FEDERICO.

El C. Secretario Soto: En atención a que un ciudadano diputado desea el objetar el artículo 13 que no lo había sido antes, se va a poner éste a discusión; dice así: "Los contratos de trabajo, quedan exceptuados del impuesto del Timbre y de cualquier otro."

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el C. Leal.

El C. Rodríguez Herminio S.: Moción de orden.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Rodríguez Herminio S. para una moción de orden.

El C. Rodríguez Herminio S., de la Comisión: La Secretaría había hecho ya la declaración a la Asamblea de que el artículo 13 en virtud de no haber sido objetado quedaba reservado para su votación; ¿por qué es que ahora se pone de nuevo a discusión?.... (Voces: ¡No se ha votado todavía!.)

El C. Secretario Soto: Hace un momento, por disposición de la Presidencia, la Secretaría iba a proceder a recoger la votación nominal sobre este artículo, pero en ese momento el C. Leal pidió la palabra no precisamente para objetar el artículo, sino para pedir que se adicione; por eso la Presidencia le ha concedido la palabra.

El C. Rodríguez Herminio S.: Pido la palabra señor Presidente.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Rodríguez Herminio S., de la Comisión: Como quiera que la proposición del señor licenciado Leal es una objeción sobre este artículo y como se dice se pretende hacerle una adición y, además, como hay un artículo reglamentario que proviene que éstas se hagan al finalizar el debate de la ley, pido atentamente al compañero Leal se reserve para que en su oportunidad presente las adiciones a este artículo.

El C. Leal: Pido la palabra.

El C. Presidente : ¿Con qué objeto?.

El C. Leal: Para una aclaración sobre lo que dijo el compañero Rodríguez.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Leal para hacer una aclaración.

El C. Leal: Me permito hacer esta aclaración al señor Rodríguez, miembro de la Comisión: siendo que este artículo efectivamente no había sido objetado y que es indispensable hacerle alguna adición con relación al artículo 12 en bien de los menores que contratan, presenté un proyecto de artículo cuyo proyecto o bien puede constituir un artículo nuevo, o bien incluirse dentro de este artículo 13, porque está íntimamente relacionado con el asunto tratado en los artículos 12 y 13. De aprobarse este artículo, no podrá hacerse ya la adición que creo conveniente según esta proposición que tengo. Por eso quiero yo hacer del conocimiento de la Asamblea la proposición que tengo formulada, para que si la Asamblea lo resuelve así, se sirva suspender la votación de este artículo hasta que la Comisión y la Asamblea tengan conocimiento del proyecto a que acabo de hacer referencia. Pido por lo mismo a la Presidencia se sirva consultar a la Asamblea si me concede el uso de la palabra para dar a conocer las adiciones que pretendo en el artículo 12.

El C. Secretario Soto: En poder de la Presidencia están las adiciones que propone el C. Leal. La Mesa le ha dado el trámite de que se reserven éstas para después que sea terminada la discusión de la Ley. Este es el trámite de la Mesa, pasando estas adiciones o proposiciones a las Comisiones que están estudiando este asunto.

El C. Leal: Pido la palabra para reclamar el trámite.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Leal.

El C. Leal: Señores diputados: He reclamado el trámite de la Mesa en virtud de que creo que no hay ningún inconveniente para que la Asamblea conozca las adiciones que he presentado con relación al artículo 13, y que favorecen de una manera directa a los menores que contraten; con el artículo 12 en la forma en que se encuentra, pueden muchas veces o bien los menores no contratar o encontrar otros perjuicios a que se encontrarían expuestos como verán ustedes al hacer la exposición de motivos de la adición que pretendo. En esa adición se trata de los impuestos relacionados con el contrato del trabajo y como el artículo

13 habla del impuesto relativo a los contratos del trabajo, creo que eso mismo debe tratarse en el mismo artículo, y por tanto creo que no hay motivo para que la Mesa suspenda la lectura de esta proposición hasta el final de la Ley, sino que puede hacerse desde estos momentos toda vez que está íntimamente ligada con el artículo 13 que se va a votar.

El C. Secretario Soto: La Mesa, fundándose en un disposición reglamentaria, había dado ese trámite de que se reservaran la adiciones que propone el C. Leal para después que se acabe de discutir la Ley del Trabajo; pero como quiera que el C. Leal ha reclamado el trámite de la Mesa, se va a poner éste a votación. En votación económica se pregunta a la Asamblea si se aprueba el trámite de la Mesa. Los que estén por la afirmativa sírvanse ponerse de pie.

El C. Martínez del Río: No han oído los señores que están atrás, que se repita la pregunta.

El C. Secretario Soto: Aprobado el trámite de la Mesa. (Voces: No, no! ¡Sí, sí!.)

El C. Leal Mariano: Reclamo la votación y hago constar que la Mesa dio a conocer antes las adiciones que propuso el C. Espinosa.

El C. Secretario Soto: Y pasaron a Comisión, ciudadano Leal.

Habiendo reclamado la votación el C. Leal, se va a repetir. Los ciudadanos que deseen aprobar el trámite de la Mesa se servirán poner de pie. El trámite consiste en que ese reserven las adiciones que propone el C. Leal para después que termine la discusión de la Ley, teniendo estas adiciones que pasar a las Comisiones que están estudiando este asunto. Los que sostengan el trámite de la Mesa sírvanse ponerse de pie. Se comisiona a los CC. Zayas y Velásquez Juan para que se sirvan contar a los que estén de pie y a los CC. Lorandi y Saucedo para que se sirvan contar a los a los que estén sentados. (Se hace el recuento.)

El C. Lorandi: Cuarenta y nueve.

El C. Zayas: Cincuenta y seis de pie. (Voces: ¡No hay quórum!.)

El C. Secretario Soto: En pie cincuenta y seis ciudadanos diputados y sentados cuarenta y nueve; total ciento cinco; en consecuencia, no hay quórum.

(Voces: ¡Lista, lista!.)

El C. Presidente, a las 7.07 p. m.: Se levanta la sesión y se cita para mañana a las cuatro de la tarde.