Legislatura XXVIII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19190611 - Número de Diario 37

(L28A1P1eN037F19190611.xml)Núm. Diario:37

ENCABEZADO

MÉXICO, MIÉRCOLES 11 DE JUNIO DE 1919

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

AÑO I.- PERÍODO EXTRAORDINARIO XXVIII LEGISLATURA TOMO II. - NÚMERO 37

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 11 DE JUNIO DE 1919

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Es leída y aprobada el acta anterior. Se concede licencia al C. diputado Roel.

2.- Los CC. diputados Pastrana Jaimes y Zavala presentan un Proyecto de Capítulos X para la Ley del Trabajo, con adiciones; a las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social, e imprímase.

3.- Continúa la discusión del Proyecto de Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común en el Distrito y Territorios Federales; es votada la fracción VIII del artículo 2o transitorio, siendo rechazado.- A discusión el artículo 13 transitorio, se declara que no ha lugar a votarlo.- Se discute y aprueba el 14 transitorio.- Después de discutirse el 15 transitorio, se declara que no ha lugar a votarlo.- Se procede a la votación de los artículos transitorios no objetados, siendo aprobados por unanimidad.

4.- Las comisiones presentan el artículo 139 en los mismos términos de proyecto, y es puesto a discusión; sin ella se declara que no ha lugar a votarlo, y con esto termina la discusión de dicho Proyecto de Ley; se nombra una comisión que haga entrega de él al Senado.

5.- Es presentado y puesto a discusión en general, el dictamen de las comisiones unidas 2a. de Justicia y 1a. de Puntos Constitucionales, relativos al Proyecto de Ley reglamentaria de los artículos 103 y 104 de la Constitución Federal, que remite para su revisión de la Cámara de Senadores; aprobado.

6.- Los CC. diputados Andrade, Martínez del Río, Castillo Nájera y Olivé presentan una proposición para que se discuta y vote por capítulos la ley a discusión; dispensada de trámites, es puesta al debate y es aprobada.

7.- Se pone a discusión el capítulo I, siendo apartados por varios ciudadanos diputados los artículos 5, 6, 8, 11, 17, 18, 20, 21 y 23. Es discutido y aprobado el artículo 5o.- Se levanta la sesión.

DEBATE

presidencia del C. MORALES FRANCISCO CESAR.

(Asistencia de 143 ciudadanos diputados.)

El C. Presidente, a las 4.20 p.m.: Se abre la sesión.

- El C. Secretario Soto, leyendo:

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso del la Unión, el día diez de junio de mil novecientos diez y nueve.- Período extraordinario.

"Presidencia del C. Francisco César Morales.

"En la ciudad de México, a las cuatro y veinte de la tarde del martes diez de junio de mil novecientos diez y nueve, con asistencia de ciento cincuenta ciudadanos diputados, según aparece en la lista que pasó el C. Secretario Soto, se abrió la sesión.

"El mismo ciudadano Secretario, así que se aprobó el acta de la sesión anterior, que leyó el C. Prosecretario Aguilar, pasó a dar cuenta con los documentos en cartera:

"Oficio de la Secretaría de Gobernación, en que dice se enteró de la elección de Presidentes y vicepresidentes de esta honorable Cámara para el presente mes.- A su expediente.

"Tres oficios de la legislatura de Colima, Guerrero y Sonora, en que participan haber quedado enteradas de la elección de ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que hizo el Congreso GeneraL.- A su expediente.

"Escrito del Comité Ejecutivo del Sindicato de Obreros Similares de la Fábrica de Cocolapan, Orizaba, en que protestan en contra de los ciudadanos diputados que han hecho oposición a la Ley del Trabajo.- Dése cuenta y archívese.

"Memorial en que el Comité Ejecutivo del Sindicato de Obreros de Cerritos, Orizaba, manifiestan su protesta por la oposición que en esta honorable Cámara ha encontrado el Proyecto de la Ley del Trabajo.- El mismo trámite. "Escrito por medio del cual los CC. a. Méndez, Francisco Sánchez, E. Huerta y seis firmantes más, obreros de la región de Orizaba, Veracruz, refutan los argumentos de los oradores que en esta Asamblea han atacado la Ley del Trabajo.- Igual trámite.

"Solicitudes de los CC. diputados Mejía y Cancino, para que se les conceda licencia por quince y ocho días, respectivamente, con goce de dietas. Ambas fueron dispensadas de trámites y se aprobaron sin debate en votaciones económicas.

"Dictamen de las comisiones unidas 1a. de hacienda 2a. de Crédito Público y de Ferrocarriles, relativo a la autorización pedida por el Ejecutivo de la Unión para disponer hasta de la suma de diez millones de pesos, o comprometer el crédito de la Nación por esa cantidad, a fin de adquirir el control de los Ferrocarriles Unidos de Yucatán y de la Empresa Abastecedora de Combustibles Minerales.

La Asamblea acordó dispensarle las lecturas, que se impriman y se discuta en la primera oportunidad.

"Fue puesta a debate la fracción XXI del artículo 17, reformado, del Proyecto de la Ley del Trabajo. El C. Martínez del Río pronunció un discurso en contra, que se prolongó, con anuencia de la Asamblea, más del término que el Reglamento establece para los diputados que hacen uso de la palabra; el orador contestó interpelaciones de los CC. Arriaga y González Galindo.

"Presidencia del C. Roberto Casas Alatriste.

"El C. Alvarez del Castillo habló en pro, y el C. Trigo, inscripto en contra, hizo aclaraciones; apoyaron la fracción a debate los CC. Castillo Torre y Andrade; el C. García Vigil sugirió una reforma, que no fue aceptada por las comisiones, y en seguida se puso fin al debate y se declaró con un lugar a votar la fracción, que resultó aprobada por ciento cincuenta tres de la afirmativa contra uno de la negativa, del C. Martínez del Río.

"Dice así la fracción XXI:

"Dar a sus trabajadores una participación en las utilidades de la negociación, en los términos que señala esta ley."

"Las Fracciones IV, IX, XI, XII, XVII, XIX, y XXII del mismo artículo 17, que no fueron objeto de impugnación, se aprobaron por unanimidad de ciento treinta y ocho votos.

"Estas fracciones están concebidas en estos términos:

"IV. Formar, conforme lo previene el artículo 25 de la presente Ley, un reglamento para el régimen interior de la negociación, sujetándose estrictamente a sus disposiciones;

"IX. Tratar a los trabajadores y sus representantes con su debida consideración y respeto;

"XI. Costear, a la terminación del trabajo contratado, los gastos que originen la traslación del trabajador y, en su caso, la de su esposa e hijos menores al lugar en donde se celebró el contrato;

"XII. Pagar íntegro el sueldo del obrero que se vea obligado a suspender su labor por defecto de la maquinaria, herramienta o útiles, originado por el uso natural;

"XVII. Proporcionar oportunamente al trabajador los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo convenido, debiendo reponerlos tan luego como dejen de ser eficientes para el objeto;

"XIX. Indemnizar a los trabajadores que ejecuten obras al destajo, de los daños y perjuicios que les ocasionaren la negligencia o las órdenes inadecuadas del patrón a sus representantes, que violen los reglamentos o fueren contrarias a la clase de trabajo contratado;

"XXII. Las demás que imponga la Ley.

"Las violación de alguno de los preceptos contenidos en este artículo, será castigada con multa de cincuenta a quinientos pesos o arresto de diez días a dos meses."

"El artículo 36, así que renuncio a hablar en contra el C. Martínez del Río, se reservó para su votación.

"El artículo 37 dio lugar a este debate. En contra se produjeron los CC. Flores y Blancarte; el C. Bolio propuso dos modificaciones, y el C. Valadez Ramírez, a nombre de las comisiones, sostuvo el punto a discusión.

"Noventa y cuatro ciudadanos diputados votaron afirmativamente este artículo y treinta nueve en sentido contrario, por lo que se declaró aprobado.

"Votaron por la afirmativa los CC.: Aguilar Pablo, Aguirre León, Alejandre, Altamirano, Alvarez del Castillo, Amezola, Anda, Andrade, Araujo Emilio, Arriaga, Avilés, Balderas Márquez, Baledón Gil, Bouquet, Bravo Carlos, Breña, Camarena, Cárdenas Emilio, Carrión, Casas Alatriste, Castellanos Díaz, Castillo Torre, Castro Alfonso, Castro Roberto, Céspedes, Colina de la, Cornejo, Chablé, Espinosa Bávara, Espinosa y Elenes, Fernández Miguel, Ferrel, Franco, García Carlos, García Emiliano, García José Guadalupe, García Ruiz, García Vigil, Gil, Gómez Cosme, Gómez Gildardo, Gutíerrez Antonio, Gutíerrez de Velasco, Hernández Eulogio, Hernández Loyola, Huerta, Iturralde, Leal, Lomelí, López, Lorandi, Martínez del Río, Mena, Méndez Pánfilo, Molina, Morales Francisco César, Morales Hesse, Navarro, O'Fárril, Olivé, Ortiz, Padrés, Pastrana Jaimes, Pérez Carbajal, Pesqueira, Reyes Francisco, Reyes Rafael, Roaro, Rodríguez Hermino, Rodríguez Matías, Rodríguez Sabino, Rojas Rafael, Ruiz Martínez, Sánchez José, Sánchez José, Sánchez Salazar, Silva Jesús, Solórzano, Soto Rosendo A., Tapia, Tejeda Llorca, Tello, Torre de la, Treviño, Vadillo, Valadez Ramírez, Verástegui López, Franco Verástegui José, Vilchis, Villalobos, Villaseñor Mejía y Villela.

"Votaron por la negativa los CC. Aguilar Antonio, Aguirre Vito, Alencáster Roldán, Ángeles, Balderas Márquez, Blancarte, Bolio, Bravo Izquierdo, Bravo L Lucas, Castillo David, Castillo Garrido, Chávez, Díaz González, Flores, Gámez Gustavo, Gámiz Luis G., García Antonio, Garza, Guerrero, Macías, Rubalcaba, Madrid, Malpica, Márquez Galindo, Méndez Benjamín, Méndez Fortunato, Mendoza, Moctezuma, Palacios Moreno, Pastor, Peña, Ruiz H. José María, Ruiz Porfirio, Silva Pablo, Tamez, Toro, Uzeta, Valladares y Velásquez Juan.

"El artículo 38, por no haber motivado discusión pues el C. Martínez del Río, inscripto en contra, renunció al uso de la palabra, se reservó para su votación.

"Sometido el artículo 39 a consideración de la Cámara, el C. Rodríguez Herminio, miembro de las comisiones hizo la aclaración de que el impreso donde se lee: "..... fracción VI del artículo 18....." debe decir: "..... fracción VI del artículo 19 .....", y luego habló en contra el C. Velásquez López.

"Presidencia del C. Francisco César Morales.

"En votaciones económicas sucesivas, se consideró suficientemente discutido y con lugar a votar el mencionado artículo 39, que fue aprobado por ciento veintitrés votos de la afirmativa, contra ocho de la negativa, de los CC. García Vigil, Gutíerrez de Velasco, Leal, Martínez del Río, Molina, Pastor, Tapia y Velásquez López.

"El artículo 40 se reservó para su votación, después de que las comisiones, con permiso de la Cámara, lo reformaron de acuerdo con una observación del C. García Vigil.

"Las propias comisiones retiraron el artículo 41 para presentarlo después modificado. Pretendió el

C. Arriaga que se hiciera lo mismo con el artículo 42, porque lo encontró intimamente ligado con el anterior; pero las comisiones no accedieron; el citado C. Arriaga insinuó una reforma, y acto continuo el C. Rodríguez Hermino apoyó el artículo; surgió una observación del C. García Vigil que, estimada pertinente por las comisiones, ocasionó el que éstas, con anuencia de la Asamblea, reformaran el artículo 42, en estos términos:

"Las trabajadoras que tengan hijos en el periodo de la lactancia, disfrutaran de dos descansos extraordinarios de media hora en las mañanas y media hora en la tarde, para amamantar aquéllos,"

"Sin más debate se declaró con lugar a votar y se aprobó por ciento veintisiete votos de la afirmativa, contra dos de la negativa, de los CC. Arriaga y Molina.

"A las ocho de la noche se cerró la sesión."

¿No hay quien haga uso de la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba. los que estén por la afirmativa. sírvanse ponerse de pie.

Aprobada.

- El mismo C. Secretario, leyendo:

Telegrama procedente de Monterrey, 11 de junio de 1919.

"Señor Secretario Cámara de Diputados.

"Respetuosamente solicito esa Honorable Cámara licencia, sin dietas, por un mes, suplicando dispensa trámites.- Santiago Roel

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites, los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Se dispensan los trámites.

Está a discusión.

¿No hay quien haga uso de la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Concedida la licencia.

- El mismo C. Secretario, leyendo:

"Ciudadanos diputados:

"Los subscritos, diputados al Congreso de la Unión, nos permitimos presentar, con adiciones, el proyecto del capítulo X de la Ley del Trabajo, relativo a huelga y paros.

"Respetuosamente pedimos se mande imprimir, se distribuya y discuta en su oportunidad.- México, 11 de junio de 1919.-D. Pastrana Jaimes.- Dionisio Zavala."- A las comisiones unidas de trabajo y Previsión Social e imprímase.

- El mismo C. Secretario: Se va a recoger la votación nominal de la fracción VIII del artículo 2o. transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales, que dice así:

"VIII. Negarse a fallar los asuntos cuya resolución les esté encomendada, aun cuando sea con el pretexto de silencio u obscuridad de la Ley, o cualquiera otro,"

Por la afirmativa.

El C. Valladares: Por la negativa.

(Se procedió a recoger la votación.)

El C. Valladares: Votaron por la negativa 76 ciudadanos diputados.

- El mismo C. Secretario: Votaron por la afirmativa 73 ciudadanos. No se aprueba la fracción VIII y, en consecuencia, subsiste la aprobada por la Cámara de Diputados.

- El mismo C. Secretario: Está a discusión el artículo 13 transitorio, que dice:

"Los juzgados Correccionales y menores que se supriman, según esta ley, remitirán los expedientes que tenga en su poder al juez 1o. de la categoría correspondiente, para que éste haga la distribución respectiva."

Se ha inscripto en contra el C. Villalobos Antonio.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Villalobos.

El C. Villalobos: Hago uso de ella.... (Voces: ¿De qué?) breves momentos, para expresar que el objeto que perseguí al oponerme o al inscribirme en contra del artículo 13, es que, en virtud de haber sido rechazado el capítulo relativo a los juzgados Correccionales, no tiene el objeto el artículo 13, porque él dice así:

"Los juzgados Correccionales y Menores que se supriman, según esta ley, remitirán los expedientes que tengan en su poder al juez 1o. de la categoría correspondiente, para que éste haga la distribución respectiva."

Como no sabemos si el número de juzgados Correccionales que quede en pie sea 5, como proponía el capítulo desechado, o sea mayor número, no tiene razón de ser este artículo y, en consecuencia, debe apartarse, para que se apruebe en la forma conveniente cuando sea aprobado el capítulo relativo de los juzgados Correccionales, o bien debe rechazarse.

El C. Secretario Soto: Atentamente suplica la Comisión a los diputados se sirvan escucharla, porque es importante lo que va a decir, respecto a esta discusión.

El C. Trejo: Señores diputados: Las comisiones 1a. de Justicia y 1a. de Puntos Constitucionales, en la discusión de esta Ley Orgánica de los tribunales, han tenido que asumir un papel no muy airoso por cierto; pero han estado apegadas estrictamente al Precepto constitucional: la Fracción (e) del artículo 72. Nosotros no debemos olvidar por un solo momento lo siguiente: la Cámara de Diputados de la XXVII Legislatura hizo un Proyecto de la Ley Orgánica de los Tribunales, y este Proyecto de Ley pasó al Senado para su revisión; en el Senado se aceptan multitud de artículos de la Cámara de Diputados, y algunos otros fueron reformados en virtud del precepto que ya cité- fracción (e) del artículo 72 constitucional-. La Cámara de Diputados se encuentra en este caso nada

más: aceptar las reformas del Senado o rechazarlas. Si las aceptá, ya es la Ley; si las rechaza, las comisiones no tienen facultades para presentar aquí reformado el artículo en ningún sentido, sino que el artículo tendrá que volver al Senado para que allá se vea si se aceptan las razones de esta Cámara de Diputados y, en este caso, si se aceptan, quedará el artículo en los términos en que estaba primitivamente, y si no se acepta, no habrá Ley en la parte relativa, es decir, la Ley quedará fragmentada. Como ven ustedes, la Comisión o las comisiones unidas, han tenido que venir a desempeñar aquí este papel: defender, en muchas ocasiones, el criterio del Senado, y en otras ocasiones convencerse, como ha convencido en vez pasada, al discutirse la fracción VIII del artículo 2o. transitorio, que el Senado no tiene razón y, naturalmente, las comisiones tampoco se encontraron en el caso de sostenerlo.

El C. Pastrana Jaimes: Pido la palabra para una interpretación. Es oportuno. ¿Me lo permite?

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Pastrana Jaimes: ¿Pudiera decirme el C. Compañero Trejo si es permitido votar condicionalmente?

El C. Trejo: No le entiendo.

El C. Pastrana Jaimes: Que si es permitido hacer votaciones condicionales, sujetas a lo que resuelva el Senado.

El C. Trejo: No sé qué cosa es lo que usted me dice, no sé lo que quiere usted decir con que se hagan votaciones. Las votaciones no pueden ser condicionales, sino terminantes: sí o no; lo que he dicho es lo siguiente: que la Cámara de Diputados no puede hacer más que una de dos cosas: o aceptar las reformas del Senado y, en este caso, la Ley queda perfeccionada, o no las acepta y, en este caso, las comisiones no reformarán ningún artículo no pueden reformar absolutamente nada, sino que la Ley volverá al Senado con sus observaciones que le hayan hecho los ciudadanos diputados, para que vea el Senado si acepta o no, y pido a la Secretaría que tenga a bien leer la fracción (e) del artículo 72, segundo párrafo.

El C. Secretario Soto: La parte relativa dice así:

"....Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren aprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquélla para que tome en consideración las razones de está. y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para efectos de la fracción (a). Si la Cámara revisora insistiere por la mayoría absoluta de votos presentes en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas cámaras acuerden por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes:

El C. Trejo, continuando: Como ven los señores diputados, el precepto constitucional es absolutamente claro y las personas que insistan en que la Comisión introduzca reformas, yo tengo entendido que no tienen razón para ello, pues ya la primera vez lo dije; quiere decir sencillamente que no se han detenido a leer el artículo 72, en su fracción (e.)

Ahora, respecto al artículo 13 transitorio de que nos hablaba el C. Villalobos, la Comisión está absolutamente de acuerdo en que este artículo se encuentra ligado con los tres que se refieren a jueces Correccionales y, en este concepto, la Comisión se permite tener una súplica a la Asamblea en el siguiente sentido: no de que rechace este artículo, sino que declare que no ha lugar a votar, y este artículo, declarado que no ha lugar a votarlo, volverá al Senado, y ahí veremos, tras de las reformas, es decir, tras de las observaciones que se han hecho aquí, si el Senado insiste en sus reformas o no insiste; si insiste en sus reformas, nos atendremos a la parte final de la fracción (e) del artículo 72, y si insiste en sus reformas, en este caso pasará la ley al Ejecutivo para que se sancione o la observe, en su caso. Desde este punto de vista yo creo que huelga toda discusión acerca del artículo 13, y rendidamente pido a la Asamblea que declare, no que lo rechaza, si no que no ha lugar a votarlo.

El C. mismo C. Secretario: No habiendo más oradores inscriptos, en votación económica se consulta si se considera suficientemente discutido el artículo 13. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

No se considera suficientemente discutido. (Voces: ¡Sí! ¡Sí!)

Suficientemente discutido.

En la misma forma de votación se consulta si ha lugar a votar el artículo 13. (Voces: ¡No! ¡No!) Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie. No ha lugar a votarlo.

- El mismo C. Secretario, leyendo:

"Articulo 14. Las palabras, "oficial mayor" y "actuario" que aparecen en los preceptos legales de los códigos de Procedimientos Penales y Civiles, no derogados por la presente ley, serán substituidas por la palabra secretario."

Está a discusión. Está inscripto en contra el C. Villalobos Antonio.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Villalobos.

El C. Villalobos: Señores diputados: No con el objeto de refutar ni para hacer un cargo a la Comisión me he inscripto para tomar la palabra en contra del artículo 14, sino únicamente con el objeto de aclarar el concepto, el propósito que persiguió el legislador, es decir, en este caso la Cámara de Senadores, al introducir en el Proyecto de la Ley que se le envió desde esta Cámara una modificación; aumentándolo con el artículo 14 transitorio. En virtud de este artículo 14, dice:

"Las palabras "oficial mayor" y "actuario" que aparecen en los preceptos legales de los códigos de Procedimientos Penales y Civiles, no derogados por la presente ley, serán substituidas por la palabra secretario,"

No parece sino que por este artículo se les asignan a los oficiales mayores y a los actuarios las mismas

funciones que actualmente tienen y que al haber aprobado nosotros los artículos relativos a la planta de los juzgados, suprimiendo los oficiales mayores y los actuarios, no hicimos otra cosa que cambiar de nombres sin cambiar las funciones de los respectivos funcionarios. Como de aceptarse esta interpretación de este artículo estaría en pugna con el capítulo I del título IV, que habla de los secretarios y empleados auxiliares de la Administración de Justicia, en el cual se expresa claramente que los secretarios de los tribunales y juzgados tienen las funciones especiales, los subsecretarios de los juzgados tienen las funciones de los secretarios, de los oficiales mayores y de los actuarios, estaría, digo, en pugna este artículo con todo el capítulo I del título IV. Estimo, pues, que la Comisión debe reformarlo poniéndolo en concordancia con este referido artículo y expresar que las funciones que en los códigos de Procedimientos Civiles y Penales se asignan a los actuarios y oficiales mayores, quedan encomendadas únicamente a los secretarios en los términos que está dispuesto en el capítulo I del título IV de esta misma Ley Orgánica; de otra manera, repito, se daría margen a que, como lo expresó el C. diputado Toro en alguna de las sesiones en que se discutió esta Ley, lo único que se habría hecho sería cambiar de denominación a los funcionarios judiciales, asignándoles las mismas funciones que antes he mencionado. Por este concepto estimo que debe la Comisión modificar el artículo repitiendo y diciendo lo que ya expresé, esto es, que las funciones que se asignan a los oficiales mayores y a los actuarios, corresponden únicamente a los secretarios, en los mismos términos del capítulo respectivo de esta ley.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Trejo: Señores diputados: La Comisión reclama por breves instantes la atención de ustedes. En este Proyecto de Ley Orgánica de Tribunales, según me lo expresó a mí el autor de la idea de que se introdujera este artículo, se trata de lo siguiente: de que la división del trabajo que existía en el otro proyecto, es decir, en la Ley Orgánica anterior, no subsista. Según la Ley Orgánica anterior, desempeñaban funciones en el ramo judicial el actuario, el oficial mayor y el secretario; a los actuarios les estaban encomendadas determinadas funciones, distintas de las del oficial mayor; a esté se encomendaban otras funciones absolutamente distintas de las del secretario. En vista de esto, un expediente tenía que pasar por sucesivas manos: por las del secretario, por las del oficial mayor y por las del actuario, para que en ese expediente hicieran cada uno de estos funcionarios lo que la ley les señalaban. Se vio este gran peligro: tanto en los asuntos civiles como en los asuntos penales hay algunas diligencias que es necesario mantener en secreto; sobre todo en los asuntos civiles, hay que tener en secreto toda la parte relativa a prueba, mientras no se hayan publicado las probanzas; pasando el expediente de mano en mano, se veía con frecuencia que el sigilo que debía guardarse era violado y no se sabía a quien exigir la responsabilidad, porque eran muchos los que tenían ese expediente. Según el autor de este proyecto, lo que se quiere es evitar que un expediente ande de mano en mano; para el efecto, se ha creado para cada juzgado una planta de tres secretarios; cada uno de estos empleados tendrá en sí, es decir, para cada expediente las funciones reunidas de secretario, oficial mayor y actuario, es decir, el expediente no estará más que en una sola mano; es lo que quería decir el Señor diputado Villalobos cuando dijo que las funciones encomendadas a los oficiales mayores y a los actuarios, se encomendarán para lo sucesivo a los secretarios, según está determinado en los Códigos relativos. Pero hay que tener en cuenta, señores diputados, que el artículo es claro y terminante; aquí se trata en este artículo, no de fijar funciones a los secretarios, sino de reformar un artículo de los Códigos de Procedimientos Civiles y Procedimientos Penales; se trata de que aquellos códigos en donde se encuentre la palabra "actuario" u "oficial mayor", quede substituída por la palabra "secretario". ¿Cuál será de estos secretarios? Será el primero, el segundo o tercero según al cual le haya tocado el expediente por turno. Según esto verán, pues, los señores diputados, que la Comisión está absolutamente de acuerdo con lo asentado por el señor diputado Villalobos, pero también sostiene que el artículo está perfectamente bien redactado, puesto que aquí no se trata de repetir que se encomiendan tales o cuales funciones a los secretarios, sino de derogar, suprimir o modificar mejor dicho, un artículo o algunos artículos de los códigos anteriores.

- El mismo C. Secretario: No habiendo más oradores, en votación económica se consulta si se considera suficientemente discutido el artículo 14. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse en pie.

Suficientemente discutido:

En votación económica se consulta si ha lugar a votar el artículo 14. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie.

Se ruega a los ciudadanos diputados que deseen votar por la afirmativa, se pongan de pie, pues la Presidencia no puede dar un trámite cuando es visible la minoría.

Ha lugar a votar el artículo 14. Se procede a la votación nominal.

"Artículo 14. Las palabras "oficial mayor" y "actuario", que aparecen en los preceptos legales de los Códigos de Procedimientos Penales y Civiles no derogados por la presente ley, serán substituidas por la palabra secretario."

Por la afirmativa.

El C. Villalobos: Por la negativa.

(Se procedió a recoger la votación)

- El mismo C. Secretario: Votaron por la afirmativa 139 ciudadanos diputados.

El C. Villalobos: Por la Negativa, 3 ciudadanos diputados .

- El mismo C. Secretario: Aprobado el artículo 14.

- El mismo C. Secretario, leyendo:

"Artículo 15. Mientras los Ayuntamientos del Distrito y Territorios Federales nombran los jueces Menores, Correccionales y de Paz, a que se refiere esta ley, seguirán funcionando los jueces establecidos por la ley relativa, la que continuará en

vigor en lo que no se oponga con la presente ley, mientras dichos jueces entran al desempeño de sus funciones."

Está inscripto en contra el C. Villalobos.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el C. Villalobos.

El C. Villalobos: Por la misma razón que se declaró que no había lugar a votar el artículo 13, debe declararse que no ha lugar a votar el artículo 15, pues en el establece que mientras los Ayuntamientos del Distrito y Territorios Federales nombren los jueces Menores, Correccionales y de Paz, seguirán funcionando los jueces establecidos por la ley; etcétera. Si nosotros hubiéramos aprobado el proyecto tal cual como lo devolvió la Cámara de Senadores entonces los jueces Correccionales resultaría de nombramiento de los ayuntamientos y sería perfectamente aplicable este artículo; pero como nosotros hemos desechado esta reforma introducida por la Cámara de Senadores, insisto, por consecuencia, que en el capítulo tal cual estaba formado por la Cámara de Diputados consideramos que los jueces Correccionales son jueces de Primera Instancia, es decir, que no deben de ser nombrados por los ayuntamientos y por consiguiente, debe declararse que no ha lugar ha votar el artículo 15 que está a discusión.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Trejo: La Comisión, señores, no tiene absolutamente ningún inconveniente en acceder a lo solicitado por el C. diputado Villalobos; en este concepto, también la Comisión suplica a la Asamblea que se sirva resolver que no ha lugar a votar el artículo 15 del proyecto.

- El mismo C. Secretario: En votación económica se consulta si se considera suficientemente discutido el artículo 15. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie. Suficientemente discutido. En votación económica se pregunta si ha lugar a votarlo. (Voces: ¡No! ¡No!) Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse en pie. No ha lugar.

- El mismo C. Secretario: Se va a recoger la votación nominal de los artículos transitorios no objetados.

Se procede a la votación de los artículos transitorios no objetados.

El C. Villalobos: Por la afirmativa.

- El mismo C. Secretario: Por la negativa.

(Se procedió a recoger la votación.)

- El mismo C. Secretario: Aprobados los artículos transitorios no objetados, por unanimidad de 147 votos.

- El mismo C. Secretario: La Comisión presenta el artículo 139 que había retirado, en los mismos términos:

"Artículo 139. Los jueces Menores, Correccionales y de Paz, presentarán la protesta de Ley ante los Ayuntamientos respectivos, en los mismos términos que los anteriores."

Está a discusión.

El C. Villalobos: Pido la palabra.

El C. Trejo: Pide la palabra la Comisión.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Trejo: La Comisión, señores, presentó en el mismo sentido el artículo 139 porque, como lo ha repetido ya hasta la saciedad, no puede hacer ninguna reforma a ninguno de estos preceptos; y encontrándose relacionado este artículo con los tres fueron desechados, la Comisión se concreta a pedir a ustedes declaren que no ha lugar a votar este artículo.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Villalobos.

El C. Villalobos: renuncio al uso de la palabra en virtud de que el objeto que perseguía yo al hacer uso de ella, era únicamente pedir a esta Asamblea que no ha lugar a votar este artículo en virtud de las mismas razones por las que declaró que no había lugar a votar el artículo 15.

- El mismo C. Secretario: No habiendo oradores inscriptos ni en pro ni en contra del artículo 139, en votación económica se pregunta si ha lugar a votarlo. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie. No ha lugar a votar.

Habiendo terminado la discusión de la Ley Orgánica de los Tribunales, vuelve al Senado para los efectos constitucionales.

El C. Presidente: La Presidencia nombra en comisión a los CC. Parra Enrique, Blancarte Ramón, Trejo Amado J., Martínez del Río Ramón, Suárez Enrique y Secretario Lorandi, a fin de que se sirvan entregar esta ley a la Cámara de Senadores.

PRESIDENCIA DEL C. CASTELLANOS DÍAZ FRANCISCO

- El mismo C. Secretario: El dictamen de las comisiones unidas 2a. de Justicia y 1a. de Puntos Constitucionales, relativo al Proyecto de Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 de la Constitución Federal, que remite para su revisión la Cámara de Senadores, dice así:

"Señor:

"Las comisiones unidas 2a. de justicia y 1a. de Puntos Constitucionales han estudiado minuciosamente el Proyecto de Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 de la Constitución Federal, aprobado por la honorable Cámara de Senadores y remitido a está con fecha de 10 de octubre próximo pasado.

"El Proyecto de que se trata fue formulado después del estudio que la honorable Cámara colegisladora hizo la iniciativa que el ciudadano Presidente de la República formuló, con objeto de adaptar las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles a las que sobre las materia contiene la Constitución de 1917, que reforma en varios puntos las leyes anteriores.

"En términos generales, los subscriptos hacen suyo el referido Proyecto, con las reformas

introducidas después de la minuciosa discusión a que dio lugar, con excepción de las modificaciones que se consulta a esta honorable Asamblea, después de haber oído el parecer de los ciudadanos magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"Al artículo 5o. podría ser modificado favorablemente en obsequio de la claridad y para impedir una enumeración casuística que es completamente inútil. En efecto, tal como el Proyecto se dice, las condiciones de la mujer casada que pide amparo son las en que necesariamente deben encontrarse sin necesidad de especificar los casos.

"El artículo 17 debería también, en concepto de las comisiones, modificarse en el sentido que hoy lo presentan a la consideración de esta Honorable Cámara ya que tal como se encuentra concebido en el Proyecto no es suficientemente claro, además, en que las comisiones ofrecen se establece un incidente en vez de un recurso para reclamar la nulidad de lo actuado, aparte de la pena que debe aplicarse al responsable de la nulidad de una notificación. Así mismo, se concede al juez facultad de desechar de plano toda promoción de nulidad notoriamente infundada. Es inútil insistir sobre la mayor eficacia de un incidente que de un recurso para lograr la oposición del procedimiento así como la conveniencia que existe en cerrar la puerta a la chicana.

"En el artículo 20, la Comisión consulta la modificación de la fracción I, tan sólo en obsequio a la claridad: más bien se trata de una verdadera corrección de estilo.

"El artículo 23 se consulta simplemente el establecer un plazo de tres días a fin de que los interesados ejerciten dentro de él el derecho que se les concede. La fijación del plazo es conveniente para evitar confusiones y que los interesados maliciosamente retarden de una manera indefinida la prosecución del procedimiento.

"El final del capítulo I fue constituido por una disposición que prevé en cualquier caso algún vacío de la ley para remediarlo con las prevenciones generales que contiene el Código Federal de Procedimientos Civiles.

"En el artículo 41 se suprime la fracción VI por encontrarse en abierta oposición a la fracción II del artículo 107 de la Constitución. Igualmente debe suprimirse la fracción IX por estar en abierta contradicción con la II del artículo 33. A continuación del capítulo IV, las Comisiones consultan el restablecer el capítulo de sobreseimiento que contiene el Código Federal de Procedimientos Civiles, con las siguientes modificaciones: La fracción I del artículo 747 debe adicionarse para el caso en que la autoridad deba dar por desistido al actor con arreglo de la ley; el artículo 749 debe suprimirse por ser inútil en lo absoluto, ya que es una regla general de procedimiento que toda resolución debe notificarse a las partes y que la Suprema Corte, para conocer de la revisión, es preciso que tenga en su poder los autos; el 750 debe ser modificado en el sentido que propone la Comisión, ya que en la forma en que lo ofrece, queda establecido un gran ahorro de tiempo y de trabajo tanto para las partes cuanto para las autoridades. Además, el capítulo de que se trata se adiciona con el artículo 771 del Código de Procedimientos Civiles Federales por su notoria pertinencia y aplicabilidad en el caso.

"El artículo 42 del Proyecto remitido por la honorable Cámara colegisladora, ha sido adicionado por juzgar las Comisiones la conveniencia de que la ley expresamente conceda a los interesados el derecho de interponer el amparo, no sólo contra la autoridad ejecutora o contra la autoridad ordenadora, sino también contra ambas.

"En el artículo 47 se ha establecido una simple adición a efecto de que el Ministerio Público, que es parte necesaria en los juicios de amparo, sea dotado de un copia simple de la demanda.

"El artículo 66 fue también adicionado, ya que el tercer gestor en los asuntos administrativos tiene el mismo derecho que el colitigante en los asuntos civiles.

"En el artículo 70, y por la misma razón que se expresa en el párrafo anterior, se agrega que el juez haga la notificación de la interposición del amparo a la persona que haya gestionado el acto contra el cual éste se pide.

"La fracción VIII del artículo 106 debe ser suprimida en virtud de que los árbitros no son autoridades, y con arreglo de la Ley, sólo contra las autoridades procede el amparo.

"En el artículo 132 se reduce el término de quince a cinco días. En efecto, esto es necesario para hacer más expedita y rápida la administración de justicia, obligando a los litigantes a proseguir los juicios sin injustificadas demoras.

"En el artículo 142 se ha hecho una simple corrección de estilo, cambiando el vocablo "interponer" por "promover", pues claro que los incidentes se promueven y no se interponen.

"Al final del Capítulo III, que trata de la responsabilidad en los juicios de amparo y en los recursos de súplica, se han agregado cinco disposiciones más, con objeto de hacer efectivas las responsabilidades en que puedan incurrir las autoridades por desobedecimiento, omisión u otra causa, y que en el Proyecto de la Cámara colegisladora se habían omitido.

"Es evidente que toda la ley y especialmente una de tanta importancia como la del Amparo, deba contener una sanción expresa y severa para castigar las responsabilidades en que incurran las autoridades de todo orden que intervengan en todo juicio de amparo de cualquier forma.

"Lo anteriormente expuesto sirve de base al Proyecto de la Ley que modifica el remitido por la honorable Cámara de Senadores y que las Comisiones que subscriben, someten a la consideración y deliberación de la honorable Asamblea a fin de que, si fuere aprobado, se sirva ésta ordenar que con arreglo a la fracción (e) del artículo 72, vuelva a la honorable Cámara de su origen."

"Está a discusión en lo general el dictamen de las comisiones. Los ciudadanos que deseen hacer uso de la palabra, sírvanse pasar a inscribirse. Se ha inscripto en contra el C. Bolio.

El C. Presidente: Tiene la palabra, en contra, el C. Bolio.

El C. Bolio: Ciudadanos diputados: Me he inscripto para hablar en contra del dictamen de las comisiones unidas 2a. de Justicia y 1a. de Puntos Constitucionales, relativo al Proyecto de la Ley

Reglamentaria de los artículos 103 y 104 de la Constitución Federal por que en el cuerpo de esta ley hay un vacío, o existe un vacío que es de todo punto necesario llenar, ya que queremos hacer una ley un poco más o menos sabia, para que llene a la postre la alta misión a que se le destinará. En consecuencia, en el capítulo IV, relativo a los casos de improcedencia del juicio de amparo, sólo se señalan aquí en los incisos respectivos.

"Artículo 43. El juicio de Amparo es improcedente:

"I. Contra actos de la Suprema Corte;

"II. Contra las resoluciones dictadas en los juicios de amparo;

"III. Contra actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro amparo, aunque se aleguen vicios de inconstitucionalidad que no se hicieren valer en el primer juicio, siempre que sea una misma la parte agraviada;

"IV. Contra actos consumados de un modo irreparable;

"V. Contra actos consentidos, entendiéndose por tales aquellos contra los que se hayan interpuesto el amparo dentro de los quince días siguientes al en que se hayan hecho saber al interesado, a no ser que la ley conceda expresamente término mayor para interponerlo....."

Y siguen otros incisos por el estilo. El vacío a que me refiero es el siguiente: en su primer artículo dice que:

"El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:

"I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;

"II. Por las leyes o actos que la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados;

"III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal."

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al hablar de las garantías individuales, dice en su artículo 5o.:

"Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123", etc.

El artículo 123, o sea la Ley del Trabajo que estamos reglamentando, instituye en uno de sus capítulos las juntas de Conciliación y Albitraje; estas juntas de Conciliación y Albitraje precisamente vienen a resolver todos los asuntos prescriptos en el artículo 5o. constitucional; en consecuencia, todos los fallos, todas las sentencias que dicte este Tribunal, entendemos que deben tener fuerza legal, pero la experiencia nos ha demostrado que esta fuerza legal de las sentencias del honorable Tribunal de Albitraje casi no tiene efecto, pues se recurre siempre al amparo de la Suprema Corte de Justicia y ésta siempre viene a desvirtuar todas las sentencias. De manera que, quitando esto, como sin hacer consignación de la improcedencia de este caso, estatuyéndolo en el capítulo IV, todos los fallos, todas las sentencias del Tribunal de Albitraje de nada servirán, porque, a la postre, siempre es la válvula de escape de donde se han agarrado los capitalistas para burlar la justicia que siempre asiste al proletariado. En consecuencia, yo suplicaría a la honorable Comisión dictaminadora de Puntos Constitucionales -si es que así lo tiene a bien-, que en los casos de improcedencia de amparo, formulara una fracción diciendo que también será improcedente el amparo contra las resoluciones dictadas por las juntas de Conciliación y Albitraje. De esta manera ya quedarán garantizados todos los fallos y sentencias que emitan el honorable Tribunal de Conciliación y Albitraje; de otra suerte, nuestra Ley del Trabajo de nada servirá, porque es la piedra angular sobre la que descasará el edificio de esa ley.

El C. Trejo, miembro de las Comisiones: Pide la palabra la Comisión.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión:

El C. Trejo: Señores diputados: La Comisión comienza por felicitarse de no encontrarse al discutir esta Ley de Amparo, en el mismo círculo de hierro que se encontró al discutir la anterior Ley Orgánica de Tribunales. En este caso, la Comisión podrá defender ampliamente su criterio, podrá aceptar las indicaciones pertinentes que se le hagan y tendrá mucho gusto en oírlas; y desde luego tiene mucha satisfacción la Comisión al contestar el discurso que acaba de hacer el señor diputado Bolio.

El señor diputado Bolio vino a atacar la ley en lo general y, en honor de la verdad, señores, ni siquiera en lo particular la ha atacado. La ley en lo general, señores, debe versar, es decir, la discusión en lo general debe versar sobre esto: sobre si se da o no se da la ley, sobre si la ley es constitucional o no es constitucional, porque si la ley resulta anticonstitucional, aunque se reglamente un artículo constitucional, todo lo que hiciéramos aquí holgaría; la discusión en lo general debe versar sobre todo lo que hiciéramos aquí holgaría; la discusión en lo general debe versar sobre estos puntos exclusivamente. Ahora bien; voy a contestar a las reflexiones que hizo el señor diputado Bolio: nos habló el señor diputado Bolio aquí, atacando la ley en lo general, que en la parte relativa a improcedencias, es decir, en el artículo 43 la Comisión de Puntos Constitucionales y la de Justicia debieron haber previsto que las sentencias o los laudos, mejor dicho, de las juntas de Conciliación y Albitraje no eran motivo de un juicio de amparo. Esto sencillamente sería enorme, señores diputados. Si los juicios que se ventilaran ante jueces que se aplican, no su criterio, si no el criterio de la ley más o menos bien manifestado, son motivo de un juicio de amparo, puesto que el objeto es fallar si se han violado las garantías individuales, ¿cómo vamos a impedir, señores, que la sentencia de una Junta de Conciliación y Albitraje no pueda ser revisada?

El señor diputado Bolio nos dice lo siguiente: que "frecuentemente las juntas de Conciliación y Albitraje han sido burladas por la justicia federal". ¡Y qué gran verdad es ésta, señores! Y la razón no se escapa nadie. En alguna ocasión manifestaba yo a algunos compañeros de la Cámara que el Estado de Veracruz, que hizo una de las primeras leyes del trabajo y quizá también una de las más avanzadas, han tenido la mala fortuna, o no sé si la buena fortuna, de que hasta la fecha no haya sido posible aplicar ni uno solo de sus preceptos; más todavía: hasta la fecha no se ha llevado a cabo ni uno solo laudo arbitral. ¿Por qué razón? porque todos los

laudos arbitrales, en los términos en que está redactada la Constitución, resultan anticonstitucionales. Nosotros debemos comenzar por donde se debe comenzar, es decir, por reformar el artículo 13 constitucional. Ya el señor diputado Trigo, en una ocasión propuso una reforma; otro grupo de diputados propuso otra reforma y tengo entendido que éstas han sido dictaminadas ya. Mientras no se reforme el artículo 13 constitucional, yo puedo augurar, señores, que siempre, siempre los laudos de las juntas de Conciliación y Arbitraje vendrán por tierra.

Así es que aquí lo primero por lo que debe comenzarse, es por hacer esa reforma al artículo 13 constitucional, es decir, darles personalidad jurídica a esas juntas; cuando ellas la tengan, ya verán que no vendrán por tierras los laudos, sino en el caso de que ataquen las garantías individuales. Pero el amparo, señores, es una de las más preciosas adquisiciones que tenemos; el amparo no existe en todas las partes del mundo, sino que contadas son las partes del mundo que lo tienen y solamente México puede enorgullecerse de tenerlo en el grado a que se ha llevado. El amparo es la más preciosa adquisición porque pone un coto, pone una valla, pone un hasta aquí a todos los malos procedimientos, a todas las violaciones que las autoridades quieran hacer de la Ley. Lo que el diputado Bolio pretende, sencillamente la Comisión, en su oportunidad, dirá si lo acepta o no lo acepta; pero eso será motivo, señores, como lo dije en un principio, de la discusión de la ley en lo particular, cuando se llegue el caso de debatir el artículo 43, y no en este momento que se discute la ley en lo general.

Por lo demás, señores, si, hay algún orador que venga a atacar la ley en lo general, es decir, a hacer razonamientos en lo general, a decir si conviene dar esta ley o no, si es constitucional o no, o a atacarla en todo, entonces la Comisión se verá en el caso de tener que contender con él y de procurar salir victoriosa y en el caso de que esto no pueda ser, mucho gusto tendrá en en retirar entonces la ley y modificarla. (Voces: ¡Muy bien! Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Andrade.

El C. Andrade: Renunció al uso de la palabra.

El C. Secretario Soto: No habiendo más oradores inscriptos, en votación económica se consulta si se considera suficientemente discutido el Proyecto de Ley en lo general. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie.

Suficientemente discutido.

En votación nominal se va a preguntar si ha lugar a votarlo en su totalidad.

Se ruega al C. diputado Villalobos se sirva pasar a auxiliar a la Secretaria.

Por la afirmativa.

El C. Villalobos: Por la negativa.

(Se procedió a recoger la votación.)

- El mismo C. Secretario: Aprobado el Proyecto de Ley en lo general, por 149 votos de la afirmativa, contra 1 de la negativa, del C. Fernández Ledesma.

- El mismo C. Secretario, leyendo:

"Honorable Asamblea:

"Con fundamento del artículo 129 del Reglamento y por las razones que expresaremos en caso necesario, sometemos a vuestra deliberación la siguiente proposición:

"Única. Discútase y vótese por capítulos la Ley de Amparo que acaba de ser aprobada en lo general."

"Protestamos, etc.- México, junio 11 de 1919.

-Manuel Andrade.- R. Martínez del Río.- M. Castillo Nájera.- I. Olivé."

El C. Andrade: Pido dispensa de trámites.

- El mismo C. Secretario: En votación económica se consulta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse en pie. Se dispensan los trámites. Está a discusión. ¿No hay quien solicite el uso de la palabra?

El C. Andrade: Voy a fundarla. (Voces: ¡No! hay necesidad! ¡Que se lea!)

- El mismo Secretario: En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse en pie. Aprobada.

- El mismo Secretario: Está a discusión el capítulo I. Los ciudadanos diputados que deseen apartar algún artículo, sírvanse pasar a indicarlo a la Mesa.

Han sido apartados los artículos 6o. y 11 y el artículo 8o. también.

Han sido apartados los artículos siguientes: 5o., 6o., 8o., 11, 17, 18, 20, 21 y 23.

"Está a discusión el artículo 5o.:

"La mujer casada puede pedir amparo, sin la intervención del marido."

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Ángeles.

El C. Ángeles: Desearía que la comisión tuviera la bondad de decirme cuáles fueron los motivos que tuvo para proponer el artículo 5o., tal como está en su dictamen, porque pudiera ser que los razonamientos que expusiera la Comisión me convencieran y en ese caso, sería inútil que yo hablara en contra.

El C. Trejo: Pido la palabra.

El C. Presidente: tiene usted la palabra.

El C. Trejo: La razón que tuvo la Comisión para redactar el artículo V en la forma en que se encuentra esta manifestada en el párrafo IV de la exposición de motivos.

- El C. Ángeles ¿Es el único motivo?

El C. Trejo: A reserva de otros que manifestaré después de oír al C. Ángeles.

El C. Ángeles, continuando: Como acaba de oír la honorable Asamblea, la Comisión no se ha fundado más que en una cuestión de forma: así lo expresó en la exposición de motivos, pues dice que adoptó esa forma, única y exclusivamente para dar claridad al precepto. Yo quería precisamente conocer si había tenido algunas razones en cuanto

al fondo, que pudieran convencerme y desde el momento en que la Comisión no ha tenido esas razones de fondo, me veo en la necesidad de impugnar esa fracción con los siguientes razonamientos: Me supongo, ya que la Comisión no dio ningún motivo de fondo, que su propósito ha sido introducir una verdadera reforma en este sentido, que ya la Ley Familiar ha aceptado en cuanto a las relaciones de los habitantes del Distrito Federal y Territorios; pero como muchas legislaciones de los Estados permanecen en la actualidad con los preceptos antiguos, en los que se sigue reconociendo como al único representante de la sociedad conyugal, sería enteramente peligroso aceptar que la mujer interpusiera de una manera general el amparo, aun tratándose de negocios civiles, por que entonces habría conflictos con las legislaciones locales. Pudieran decirme los señores, que se trata del amparo, que es una ley federal; pero en este caso vendría a relajarse la organización, buena o mala -no quiero calificarla-, que han aceptado y que permanecen dentro de ellas las legislaturas locales, porque de esa manera entonces la mujer casada podría, sin la autorización del marido, en los Estados en que rigen las legislaciones que no han aceptado las reformas de de la Ley de Relaciones Familiares, hacer esas promociones, vuelvo a repetir, enteramente contrarias a las que hubiera hecho el marido, como representante legítimo de la sociedad conyugal.

Entiendo que la mujer, en lo que se relacione a las garantías individuales -y así estaba en la legislación anterior, es decir, en la vigente-, tenga absoluta libertad para promover el amparo sin necesidad de consultar al marido, sin necesidad tampoco de autorización especial de él; pero tratándose de negocios civiles, en que el marido es el representante legítimo de la sociedad conyugal y que, por consecuencia, él es el único capacitado para dirigir -me estoy colocando dentro de las legislaciones de los Estados que no han adoptado las reformas de la Ley de Relaciones Familiares-; el marido es el único capacitado para dirigir un negocio del orden netamente Civil y que atañe exclusivamente a la sociedad conyugal.

A reserva, vuelvo a repetir, de que la Comisión nos exponga algunos motivos de fondo, me permitiré hacer uso de la palabra para ampliar estos razonamientos.

El C. Trejo: Pido la palabra la Comisión.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Trejo: Señores diputados: Las comisiones unidas 2a. de Justicia y 1a. de Puntos Constitucionales, al redactar este Proyecto de Ley tuvieron cuidado de inspirarse en los conocimientos de personas que están penetradas ampliamente de la cuestión del amparo; pero tratándose del artículo 5o. las comisiones, además del motivo indicado en el párrafo cuarto de la exposición de motivos, tuvieron esta razón: razón de humanidad de autorizar a la mujer a que solicite amparo sin necesidad del consentimiento de su marido. El artículo 664 del Código Federal de Procedimientos Civiles, vigente, autoriza a la mujer para que pida amparo sin la voluntad del marido, mejor dicho, sin la anuencia del marido, en los casos que allí se enumeran; pero fuera de ellos, si la mujer no tiene autorización expresa de su marido para acudir a los tribunales, entonces no le es posible hacer ninguna solicitud de amparo. El C. licenciado Ángeles vino diciéndonos que la Ley de Relaciones Familiares da amplias facultades actualmente en la mujer; pero que en algunos Estados de la República, y en el Estado de Veracruz - así lo afirma-, no se ha puesto en vigor esa Ley de Relaciones Familiares; y que esta Ley de Amparo viene a atacar en su contextura a la sociedad conyugal que es, según dice alguno, el fundamento perpetuo de todas las asociaciones humanas. Señores diputados, el señor licenciado Ángeles se adelantó al argumento que tenía yo que decir: la Ley de Amparo es una ley federal y precisamente por ser una ley Federal tiene que estar por encima de todas las leyes locales. Dice el Señor Licenciado Ángeles que en estos momentos, que se debe respetar las legislaciones locales. Las legislaciones locales, señores, deben estar de acuerdo con los preceptos constitucionales y deben ser respetadas en todo aquello que no sean contrarias a la Constitución de las leyes Federales. El artículo 5o., Tal como se encuentra redactado por la Comisión, lo único que hace como dije, es conceder a la mujer una amplitud para pedir un amparo, por que hay multitud de casos que no pueden prever la Comisión- y, sobre todo, enumerar es siempre caer en un error-, en los cuales la mujer necesita indefectiblemente pedir amparo. Pongamos este caso: la mujer dueña de bienes propios, es víctima de una resolución administrativa; el marido esta ausente y si dentro de quince días la ley concede no se solicita el amparo, entonces la resolución administrativa causa estado y será imposible que se puede después intentar algún recurso contra él. El señor licenciado Ángeles decía hace un momento: en cuestiones civiles, al marido toca la representación legítima de la mujer". Esto es verdad, señores, pero no debe olvidar el señor licenciado Ángeles que en muchas cuestiones civiles, la mujer se encuentra facultada para poder gestionar ante los tribunales, previa autorización dada por el marido, y en algunas otras ocasiones encontramos a la mujer gestionando, como cuando es comerciante sin autorización marital. En muchísimas otras ocasiones vemos que la legislación federal se encuentra en pugna con la legislación civil de cada Estado, por ejemplo: la Ley Mercantil, que convierte en complemetantaria a la civil. Puedo presentar multitud de casos en que la mujer se encuentra en la necesidad imperiosa de pedir el amparo de la justicia federal. Ahora, no hay que olvidar que el juicio de amparo es un juicio sui generis, un juicio especial; no se faculta aquí a la mujer para que acuda a los tribunales con objeto de hacer las gestiones que estime pertinentes sino para el caso de que en su perjuicio se este violando garantías individuales para el caso de que sea víctima de alguien y pueda acudir a defenderse sin necesidad de que haya una persona que la defienda y, sobre todo, si nosotros vamos a dar facultades a un tercero para que pueda defender al perjudicado, ¿Por qué razón al perjudicado vamos a restringirle todas esas facultades? Yo creo, señores diputados, que no necesitamos entrar en mayores disquisiciones a cerca del artículo 5o. por cuestión de humanidad, por ser liberales debemos dejar amplitud a la mujer para

que pueda pedir amparo. A cada momento se viene argumentando aquí de las sociedades cambian momento a momento y, sin embargo, el señor licenciado Ángeles viene sosteniendo aquí un criterio del Código del 71, del Código del 84; nosotros debemos entender que las sociedades progresan. Si la Ley de Relaciones Familiares establece diferencias entre la manera de ser actual de la sociedad y la manera de ser de acuerdo con la legislación anterior, ¿por qué razón la Ley de Amparo federal, que viene a reglamentar un juicio especial, ha de ser más restrictiva que la misma legislación civil? Respecto a los menores y precisamente esto viene también como argumento-, en alguna circunstancia les restringimos la facultad para pedir amparo; pero esto se debe a que el menor no siempre tiene el discernimiento suficiente para comprender cuándo debe hacerlo y cuándo no. Naturalmente, a la mujer casada no la suponemos mayor de edad, porque con el matrimonio queda fuera del caso de los menores, queda emancipada. Siendo, pues, mayor o menor de edad, pero emancipada, en este caso, ¿por qué razón ha de estar sujeta a la tutela del marido? Yo creo que la época del Derecho Romano ha pasado; ya estamos en la época de las instituciones modernas y pido a la Asamblea que, como ya llevamos repetido, por humanidad, por libertad, porque es indispensable instruir el juicio de amparo como un arma, como una defensa para todos y cada uno de nosotros, no restrinjamos a la mujer este derecho. Sería triste que un Congreso como éste que, como alguien dijo, viene a ser quizá el último Congreso revolucionario que exista en este país; en un Congreso como éste, en que se está tratando una cuestión de fondo y de gran importancia, viniéramos a aplicar principios de hace veinte siglos. Convengo que la ley puede ser mala, convengo que sea necesario introducir multitud de modificaciones; las comisiones no se encastillarán en su criterio, las comisiones no creerán que han dicho la última palabra en este asunto; las comisiones, cuando juzguen pertinente lo que expresen los oradores del contra, vendrán a retirar su dictamen para modificarlo en el sentido de la discusión; pero en este caso la Asamblea debe estar con las comisiones, porque el diputado Ángeles y los demás que han hablado en contra, no tienen razón.

A reserva de que vuelva a la tribuna, sólo me concreto a pedir un voto aprobatorio para el artículo 5o.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Toro.

El C. Toro: Ciudadanos diputados: Ya se ha hecho de moda en esta Asamblea el venir siempre a hablar mal del Derecho Romano, de los abogados y de los antecedentes legislativos.

Yo, que soy de los que creen que el progreso humano es un fragmentario, ni se ha inventado nada nuevo nunca, sino que lo que estamos viendo es resultado de lo anterior; yo no soy de los que reniegan del pasado, porque a semejanza de Renán, que decía que: "la historia de una nación era como las diversas hojas de un libro, y que había que leer lo anterior para llegar al final, o de lo contrario, no se entendería", yo creo que para comprender lo que estamos haciendo necesitamos recurrir a lo anterior y luego ver si lo anterior está fundado en razón, y no venir a decir que el Derecho Romano no es nada, que no vale nada, que los antepasados nuestros no han hecho nada.

Yo vengo a atacar esta fracción porque, como ha dicho muy bien el señor licenciado Ángeles, va a crear multitud de conflictos en el régimen interior de las familias, en los Estados que no han adoptado la Ley de Relaciones Familiares, que son muchos. Además de esto, debo advertir que la Ley de Relaciones Familiares no es tal ley, porque la Ley de las Relaciones Familiares se comenzó a publicar en el "Diario Oficial" cuando estábamos aún en el período preconstitucional y se terminó su publicación cuando ya había Congreso, es decir, cuando el Ejecutivo ya no tenía facultades para legislar. Advirtiendo yo esto: cuando era Ministerio Público, hice una consulta al señor procurador que nunca me la contestó, sino que dijo: "Aplicaremos la ley y después veremos cómo se resuelve". Pues bien, esto va a crear, como digo, muchísimos conflictos, porque muchos Estados no están de acuerdo con ello. El marido es el representante legítimo de la mujer y, por lo tanto, necesitamos nosotros poner de acuerdo a la legislación ésta, la Ley Federal de Amparo, con las legislaciones de los Estados. Muy bien se comprende que la Ley de Amparo es una ley federal de aplicación para toda la República, pero esto no quiere decir que a troche y moche y saltando sobre las costumbres, sobre los usos, sobre la legislación, vayamos a dar una ley que vaya a crear verdaderos conflictos.

Por esto yo me opongo a que se apruebe el artículo tal como está redactado y sería de parecer que la Comisión, si a bien lo tiene, tomara en cuenta los casos en que el Derecho Civil, el Derecho Mercantil y demás, conceden a la mujer permiso para litigar sin necesidad del consentimiento marital -aunque lo ampliara, porque hay muchas cosas que deben ampliarse-, pero no yendo en contra de las legislaciones admitidas y recibidas en la mayor parte del País.

El C. Trejo: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Trejo: Ciudadanos diputados: La Comisión no ha sostenido nunca que todo lo viejo sea malo, no es posible que pueda sostener este criterio; pero la Comisión sostiene que lo viejo puede evolucionar, y creo que en este caso la Comisión se encuentra dentro del orden y de lo justo, No hay más que un solo cargo que se hace al artículo 5o., y es que va a provocar conflictos conyugales. ¡No sé qué relación vaya a tener este artículo 5o. con la paz matrimonial tan deseada por todos! Creo que si hay un conflicto conyugal, como podría presentarse, sería desde el punto de vista del Derecho Civil, es decir, de una contraposición de intereses entre el marido y la mujer; y en este caso bien sabéis que cuando hay contraposición de intereses los códigos no facultan al marido para que represente a la mujer, porque estaría representando a las dos partes, Así es que este argumento de conflicto conyugal no le veo ninguna razón de consistencia.

Si los códigos comunes señalan la forma para que el marido pueda litigar contra la mujer, ¿por qué razón ustedes quieren que la mujer en el caso de que pierda un pleito contra su marido, que será el caso de conflicto conyugal, no pueda pedir amparo

sin la autorización del marido? Claro está que el marido no se la dará. ¿Qué otra clase de conflictos conyugales pueden presentarse? Yo quisiera casos concretos. La única razón es la de los conflictos conyugales que van a introducir la disolución de las sociedades domesticas. No señores; la ley no introducirá esa disolución; hay muchos hechos que la introducen, y sin embargo, las sociedades domésticas subsisten.

Si desgraciadamente esta ley fuera a crear conflictos en las sociedades domésticas, declaro terminantemente que ya que el pasado no preveía el caso, es indudable que volviendo al pasado, también nos encontraríamos con que la mujer no puede pedir amparo contra su marido. No sé si se presentaría otro caso de conflicto conyugal; desearía que los oradores del contra pusieran un ejemplo claro para que las comisiones pudieran decir: "tienen ustedes razón". La única razón de peso es ésta y, sin embargo, es tan inconsistente que cae por su peso.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Ángeles.

El C. Ángeles: Yo no vengo a oponerme a la renovación de las ideas ni al progreso de la sociedad, sino simple y sencillamente vengo a oponerme al artículo 5o., porque trae conflictos no en la paz conyugal -como dice el compañero Trejo, que ha explotado esta frase para presionar a la Asamblea-, sino con las legislaciones de los Estados, porque constitucionalmente nosotros no tenemos la facultad de derogar las legislaciones de los Estados. Ahora, que esos Estados retardatarios no han aceptado los progresos la Ley Familiar, no soy yo el responsable de ello, pero es un hecho en que debemos basar nuestros razonamientos y en que debemos basar la ley, conforme a esos hechos. Vuelvo a repetir, yo no soy responsable de que el Estado de Veracruz, a pesar de tener una avanzada Ley del Trabajo, no se haya aprobado todavía la Ley de Relaciones Familiares; pero eso no quiere decir que no exista conflicto entre la ley de Amparo y las leyes locales. Nosotros no tenemos, constitucionalmente, y sobre todo reglamentando una ley constitucional, facultad para ir a derogar el Código Civil, y el Código Civil, en muchos de los Estados, hasta ahora está ordenando que el marido sea el representante legítimo de la sociedad conyugal.

Otro argumento especioso y casuístico que ha explotado el compañero Trejo, es que en los casos determinados en que el marido no se encuentre en el lugar del juicio, resultaría perjudicada no sólo la mujer, sino la sociedad conyugal. Yo me oponía a que se le concediera a la mujer una intervención absoluta en la promoción del amparo y había dicho que la legislación vigente y en el proyecto del Senado se preveían algunos casos de materialidad y que eso también lo autoriza la mayoría de las legislaciones locales, porque son concepciones jurídicas aceptadas por todo el mundo ante los hechos materiales. El artículo 5o. del Senado, precisamente está concebido en estos términos: "La mujer casada podrá pedir amparo sin la intervención del marido cuando éste se halle ausente o impedido o en los casos en que tenga un interés opuesto al suyo, aunque sólo se trate de la propiedad o posesión de los bienes." Esto decía, y en mis anotaciones sobre este artículo -yo también estaba en la creencia de que la Comisión lo dejaría tal como estaba redactado- me había propuesto atacarlo para suprimir las últimas palabras, porque se limitaba única y exclusivamente a la propiedad o posesión de los bienes; pero en todo lo demás el artículo 5o., bien; concilia las reformas de la Ley de Relaciones Familiares en las entidades federativas que hayan aceptado la Ley de Relaciones Familiares.

El compañero Trejo hasta ahora no ha combatido el argumento que yo he expendido desde esta tribuna, en cuanto al punto de vista constitucional. No nos convencemos con frasecitas más o menos hermosas, que puedan impresionar a la Asamblea; no vamos a hacer una ley por impresiones ni por frases hermosas, sino tenemos que expedir una ley que corresponda a las necesidades y sobre todo, que no se aparte de nuestras facultades constitucionales. Repito, el compañero Trejo no me ha demostrado que constitucionalmente tengamos la facultad de derogar, al reglamentar la Ley de Amparo, las disposiciones de las legislaturas en que no se haya aceptado la disposición. La prueba es que en varios artículos de esta ley, como después lo veremos, se tienen en cuenta lo que dispongan las leyes locales. ¿Por qué es esto? Porque no tenemos facultad de modificar, ni ponernos por encima de la soberanía de los Estados, sino que tenemos que aceptar los hechos como se presentan en la actualidad. Cuando todos los Estados de la República aceptan la Ley de Relaciones Familiares, entonces sí resulta occisa toda discusión, porque ya, conforme a las mismas legislaciones locales, la mujer tendrá la misma representación que puede tener el marido; pero mientras eso no sea, no tenemos facultad constitucional para vulnerar la soberanía de los Estados y para derogar las legislaciones que actualmente están en vigor en ellos.

El C. Andrade: ¡Una interpelación al orador!

¿Tuviera usted la bondad de decirme qué perjuicios se pudieran seguir a las personas de las familia o a los intereses del hogar con que la mujer, libremente, como lo proclama la ley, pida amparo?

El C. Ángeles: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Ángeles: Son múltiples, y no es posible irlos señalando, porque sería preciso analizar cada uno de los contratos que prevé el Código Civil, y conforme a ellos, decir cuándo una promoción de la mujer podría perjudicar la sociedad conyugal, cuando por capricho, en una transacción, o por otro motivo promoviere el amparo, desvirtuarlo ya lo que el marido había hecho conforme a la legislación local.

El C. Trejo: ¡Una interpelación al orador!

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Trejo: Señor licenciado Ángeles: Según el criterio de ustedes, nosotros no debemos dar una ley en alguna parte contraríe algunas de las disposiciones que existen en los Estados de la Federación; pero le voy a poner a usted este caso.....

El C. Ángeles, interrumpiendo: Para una aclaración. Siempre que la misma Constitución ya no haya establecido esa facultad, porque si la Constitución la establece, en ese caso ya es ociosa la pregunta.

El C. Trejo, continuando: En primer lugar, deseo que el señor licenciado Ángeles se sirva decirme en pugna con qué artículo constitucional está este 5o. precepto de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 104, y en segundo lugar, quiero que me diga lo siguiente, pongamos este caso: el marido ha quedado de haber interpuesto en un juicio civil todos los recursos que las leyes conceden, perdió el asunto en última instancia; y el marido, porque no quiere, no interpone el recurso de amparo como representante legítimo de la mujer; la mujer desea interponer el recurso de amparo, el marido no le concede la autorización; ¿es humano que la señora en cuyo beneficio se está litigando, pierda este negocio que podría ganarlo con un amparo, nada más por la obsesión del marido y porque la Comisión se empeña en no respetar eso que el C. Ángeles llama conflictos con las legislaciones de los Estados.

El C. Ángeles: Le contesto al compañero Trejo con la misma pregunta, en sentido contrario: ¿Qué haría entonces la sociedad conyugal, si la mujer, por obsesión, fuera a interponer un amparo cuando ya estuviera propalada una transacción entre el marido como representante de la sociedad conyugal, ante la legislación local y la parte actora o demandada, según el caso? Si vamos a ponernos en esos detalles, vuelvo a repetir, indudablemente que no podremos tener una base científica porque hay una misma razón: si la mujer se encapricha o si el marido se encapricha y no vamos a tratar de eso. Ya le decía al compañero Andrade que no era posible, en tesis general, abarcar todos los casos en que podría perjudicarse la sociedad conyugal, ya por capricho de la mujer o ya por capricho del hombre, porque si bien es cierto que, conforme a la psicología vulgar, la mujer se encapricha, muchas veces el hombre se encapricha más y quiere imponer su voluntad. Yo estoy de acuerdo en que todos los Estados debieran aceptar esto, porque realmente es ya un anacronismo que se tenga a la mujer en esa esclavitud legal; pero vuelvo a repetir, nosotros no podemos obligar constitucionalmente, a los Estados, a que sean más revolucionarios que nosotros. Podemos desearlo, pero la Constitución deja a los Estados la facultad de dictar todas las leyes que sean necesarias para su régimen interior, y conforme a esa facultad pueden seguir declarando, malamente, antirrevolucionariamente si el licenciado Trejo quiere, pero constitucionalmente, que el marido seguirá siendo el representante legítimo de la sociedad conyugal.

- EL C. Trejo: Pido la palabra para una aclaración.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Trejo: Según el criterio de usted, los Estados, constitucionalmente, tienen facultad para legislar en cuanto a su régimen interior. ¿En este caso, estamos nosotros legislados para el régimen interior de los Estados, o estamos dando una Ley de Amparo que no cumpla sino que debe cumplir, es decir, garantizando no tan sólo al individuo en su persona, sino en toda su integridad, sus intereses inclusive?

El C. Ángeles: Pido la palabra para contestar.

El C. Toro: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Toro.

El C. Toro: Yo suplico al licenciado Trejo me diga, en el caso de los Estados en que haya sociedad legal, quién contrata: ¿el marido o la mujer?

- EL C. Trejo: Contrata el marido.

El C. Toro: Y si la mujer puede pedir amparo a la hora que le plazca, indudablemente que se presentarán muchas dificultades en los contratos.

El C. Trejo: indudablemente que sí; pero el amparo no sirve sino para garantizar los derechos del hombre que señalaba la antigua Constitución, o lo que hoy se llaman garantías individuales.

El C. Toro: Eso va a crear muchas dificultades. (Voces: ¡Ya! ¡Ya! ¡Se prohiben los diálogos!)

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Fierro Manuel.

El C. Fierro: Señores diputados: Tal parece que en la Ley de Amparo se inicia ya el mismo procedimiento pernicioso que en la Ley del Trabajo; parece que hay un afán desatinado de objetar por objetar.

Yo entiendo que si los diputados no son abogados hubieran estudiado -quiero referirme exclusivamente a los del contra- las razones que existen en pro de este precepto de la Ley de Amparo, se habrían abstenido de hablar en contra de él.

Vienen a esta tribuna a esgrimir argumentos que llaman especiosos a fuerza de muy buena voluntad, pero que en realidad no lo son. De todo lo asentado aquí por el compañero Ángeles, un solo argumento tiene visos de especiosidad; pero, en realidad, bien examinado, bien analizado, no lo es; se refiere a los conflictos que puedan suscitarse con motivo de la soberanía interior de los Estados. Dice el compañero Ángeles que no tenemos facultades para obligar a los Estados a que acepten la Ley de Relaciones Familiares, y yo pregunto: ¿qué nos importa a nosotros eso? ¿para qué necesitamos esa facultad? Qué, ¿acaso para que en la Ley de Amparo pueda ponerse este precepto, es forzoso que las leyes locales en la materia civil, faculten, es decir, acepten la Ley de Relaciones Familiares? ¿Qué, acaso puede surgir algún conflicto jurídico en la materia de amparo con la materia civil local de cada Estado? En mi concepto, no, señores diputados. Si ciertamente no tenemos la facultad que expresa en la Constitución para derogar el derecho común en los Estados sobre la materia, me parece sin embargo, que es un argumento pueril; desde el momento en que la Constitución nos da facultades para reglamentar el artículo 107 constitucional, las tenemos amplísimas para hacerlo en la forma que, según el Congreso de la Unión, se garantice mejor el ejercicio de ese supremo derecho. Sería una inconsecuencia exigir que el Congreso de la Unión se sujetase en esta materia estrictamente a las bases que da la Constitución en el artículo 107; esas deben ser las bases fundamentales, las bases de esencia; pero es natural que el Congreso, para ejercer esta facultad ampliamente, puede hacer uso de todas las facultades concurrentes para hacer más efectivo ese derecho. Ahora bien, el conflicto que más alarma, al parecer, al compañero Ángeles, es el que podemos llamar meramente moral, esto es, el dar cierta libertad, cierta independencia a la mujer del poder marital.

Si entre el marido y la mujer hay un acuerdo respecto a la promoción de un recurso de amparo, no existe conflicto posible; este artículo no tendrá objeto en ese caso especial, no será aplicable; pero en cambio, supongamos el caso en que haya un desacuerdo entre

el marido y la mujer, único caso para que pueda darse cabida a este artículo, ¿cree el compañero Ángeles que únicamente por respetar esa autoridad, que ya ha perdido mucho en el terreno contemporáneo, por respetar esa voluntad del marido, debe exigirse que la mujer sucumba a esa voluntad? ¿No puede haber en el marido, al oponerse en este caso, causas que no pueden ameritar una oposición razonada? Pregunto yo: ¿qué es más racional, qué es más cuerdo: prestar garantías a la mujer para que en caso de conflicto pueda ella hacer uso de este supremo derecho constitucional, o permitir que para estos casos de conflicto el marido haga imperar su voluntad? Entiendo que es más cuerdo, más conveniente, más expedito que la mujer en esos casos que, repito, son los únicos en que tendrá aplicación este precepto, tenga libertad para promover el juicio de amparo sin intervención del marido. Dentro de este artículo tal como está expresado, caben además los casos que el compañero Ángeles, y creo que el compañero Toro también, dice que debían especificarse dentro de este artículo, esto es: caso de incapacidad, no encontrarse el marido junto con la mujer; en fin, siendo esta forma más amplia, comprende todos los casos en que materialmente es imposible que la mujer cuente con la anuencia del marido para interponer este recurso y cuente, además, con ser factible, es decir, con dar facultad a la mujer para que el caso de conflicto a este respecto. Por consiguiente, siendo esta fracción más amplia, dando mayor garantía para el ejercicio del recurso de amparo, me parece más conveniente que quede en esta forma que en la especificada propuesta por el compañero Ángeles. No debemos olvidar, señores diputados, que el recurso de amparo podemos considerarlo en nuestro derecho nacional como recurso supremo en materia de garantías individuales; por consiguiente, es mejor, es preferible dar todos los apoyos necesarios para que esta facultad, para que este derecho sea ejercido amplia y efectivamente, a restringirlo con una intención meramente casuística. Por tanto, pido a la honorable Asamblea que dé un voto aprobatorio para el artículo 5o. de este dictamen.

El C. Toro: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Toro: Ciudadanos diputados: No sé si estamos legislando para México o para China, o para otro planeta; y, digo esto, porque debemos atenernos a la realidad de las cosas, a lo que existe, a las costumbres y a los antecedentes. Por otra parte hay esto: en los lugares en donde hay sociedad legal o conyugal y donde el marido es el representante legítimo de la mujer, si la mujer no tiene el derecho civil, ¿cómo tiene derecho para reclamar una garantía? Eso es sencillamente absurdo. Por lo demás, la legislación anterior ya preveía los casos en que hubiera oposición entre el marido y la mujer y todos los casos en que la mujer pudiera verse obligada a pedir amparo. El artículo 664 del Código de procedimientos Federales en materia civil dice así:

"Artículo 664. La mujer casada y el menor podrán pedir amparo aun sin intervención de sus legítimos representantes, cuando se hallen ausentes o impedidos o cuando se trate de la pena de muerte, destierro, de algún otro acto de los prohibidos en el artículo 22 de la Constitución Federal o de su libertad. En el caso relativo al menor, el juez, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, nombrará desde luego un tutor dativo que represente a aquél, pudiendo ser designado por el menor mismo, si este hubiese ya cumplido 14 años de edad."

En el caso relativo 665 dice:

'' Artículo 665. La mujer casada en los casos en que tenga un interés opuesto al de su marido, aunque sólo se trate de su propiedad o posesión de bienes, puede intentar seguir el juicio sin licencia de aquél ni autorización judicial."

En estos términos, mas o menos, estaba concebido el artículo que mandó el Senado, que me parece perfectamente ajustado a nuestros antecedentes históricos, a nuestras costumbres y a nuestra legislación; nada más es el afán de inovar; ¿pero por qué vamos a inovar una cosa bien hecha? Por esto pido a la Asamblea que repruebe el artículo 5o.

El C. Villaseñor Mejía: Pido la palabra para una aclaración.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Villaseñor: Honorable Asamblea: Los ciudadanos diputados Ángeles y Toro, al venir a impugnar el artículo 5o. de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 constitucionales, se presentan ante nosotros como verdaderas "nihilistas". He visto que sus argumentos poco sólidos han sido rebatidos o atacados con ventaja por el C. Trejo, miembro de la comisión, y por el estimable abogado señor Fierro. Ahora únicamente quiero venir a hacer a ustedes la siguiente aclaración: el artículo que se discute no puede ser desechado por nosotros por las razones que expusieron los señores Toro y Ángeles, es decir, porque aparezcan en pugna con la ley civil de los Estados de la República, porque entiendo que los abogados que he expresado saben muy bien que la facultad de nosotros está reglamentar los artículos constitucionales y que no deben importarnos la existencia de leyes reglamentarias de Constituciones anteriores que se opongan a los preceptos que tratamos de establecer. Si ha dicho desde aquí que la mujer casada, de acuerdo con la ley civil de los Estados, o sea el Código de 84, adoptado en casi todo el país, en que se prohibe a la mujer, sin permiso del marido, litigar y gestionar asuntos de carácter judicial, dijo aquí el señor licenciado Ángeles que la mujer casada no tenía esa facultad, de acuerdo con la ley Civil local. Señores, que no la tenga, en buena hora; nosotros vamos a dársela en esta vez creo que no van ellos a promover nunca que la ley que nosotros demos, deba subordinarse a la anterior. Por otra parte, si al presentar la ley que se discute ésta aparece en pugna con las leyes anteriores, saben ellos muy bien que esta ley federal, que está sobre las leyes locales, privará, porque derogará de hecho los preceptos que se opongan a ella; ¿por qué? por ser posterior y por tener la validez que tiene la ley.

Por tal motivo, señores, aunque en muchos Estados de la República no se haya puesto todavía en vigor la Ley de Relaciones Familiares, como lo han expresado desde aquí los oposicionistas a este artículo, nosotros debemos establecer el precepto tal como lo propone la Comisión, es decir, debemos igualar a la mujer en derechos, igualarla y al mismo tiempo no importarnos la existencia de artículos de

leyes locales que se opongan a la que nosotros ahora discutimos, porque su oposición, señores, tendrá que quedar sin efecto cuando aparezca el precepto que nosotros demos, el cual tendrá vigencia, puesto que es una ley posterior y dada por un Poder que tiene facultad para hacerlo.

Por otra parte, señores, se ha dicho también que la mujer casada sólo debe litigar o puede litigar con la autorización del marido. Señores, las disposiciones civiles que llevan ese carácter o que se expresan en la forma en que lo he dicho, son para los asuntos que tienen por objeto las acciones de carácter civil; pero aquí se trata, señores, de la Ley de Amparo, de la ley que tendrá que tener efecto para la mujer, cuando ésta en su persona sufra alguna violación en sus garantías, tendrá que tener también efecto en los asuntos de carácter civil. Pues bien, señores, en las partes en donde la base del matrimonio es la de la sociedad y la de unión de bienes, allí naturalmente en materia de amparos, cuando se tenga que proceder en contra de los bienes de esas sociedades, será el jefe de la unión de la sociedad conyugal, quien tenga que comparecer en los juicios respectivos, y no será la mujer entonces la que comparezca. Así pues, no hay razón para que este artículo no se vote; démoslo, porque es de una alta significación, está muy de acuerdo con las tendencias de la época, y, como lo han dicho muy bien los señores que han hablado en pro del artículo, llena una necesidad que hasta ahora se tiene; no entremos en componendas con el pasado, y retiremos eso que no debe ser.

Únicamente me resta rogarle a la Comisión dictaminadora que me diga por qué en el artículo a debate no expresó que la mujer casada a que se refiere es la de mayor edad, porque las mujeres, en los Estados en donde todavía no está adoptada la Ley de Relaciones Familiares, están autorizadas y pueden casarse cuando tienen únicamente doce años, y en la mujer de doce años la ley civil reconoce todavía la menor de edad y, por consiguiente, yo desearía que la Comisión, mejorando su artículo o dándome razones que me quiten esta preocupación, me diga por qué no puso en el artículo a debate la expresión de la mayor edad para la mujer casada.

El C. Ángeles: Pido la palabra para interpelar al orador.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

- EL C. Ángeles: Tenga usted la bondad de decirme si sería conveniente que en este ley, para declarar procedente el amparo, se dijera que causaba ejecutoria la sentencia que no fuera recurrida dentro de 24 horas; o nos tenemos que atener a los términos que cada legislación local fija para interponer los recursos que las mismas autorizan.

El C. Villaseñor Mejía: Entiendo que en materia de Ley de Amparo no tendrán vigencia las leyes locales de ninguno de los Estados de la República. La Ley Federal de Procedimientos y la Constitución, antes de que existiera esta ley, eran las que regían todos estos actos. En la ley que ahora se discute aparecen los procedimientos que en otra forma se arbitrarían de acuerdo con leyes anteriores.

El C. Ángeles: No ha entendido el problema el señor Villaseñor Mejía.

El C. Trejo: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Trejo: Ruego al C. Villaseñor Mejía que espere la respuesta que voy a darle. La mujer casada, por el hecho de serlo, se pone en una posición jurídica enteramente distinta de las que corresponden a la menor de edad. Entiendo que el señor Villaseñor Mejía cursó y terminó la carrera de Jurisprudencia, y en este caso, con sólo haber estudiado primer año de Derecho Civil, él mismo puede resolver la cuestión.

El C. Villaseñor Mejía: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Villaseñor Mejía: Honorable Asamblea: El estimado señor diputado y licenciado Trejo, al contestarme la pregunta que le hice de por qué se había omitido en el artículo que se discute la expresión de la mayor edad para la mujer, me da razonamientos que no tienen ninguna fuerza; me dice que la mujer, por el solo hecho de casarse, se coloca en condiciones distintas. No sé a qué condiciones se refiera; pero por lo que ve a la edad requerida para contratar, que obedece a razones enteramente fisiológicas, no haría variar ese estado de la mujer que tenga 12 años el hecho de casarse, modificando sus facultades intelectuales, que es en este caso la expresión de la edad que se requiere para contratar. Por tal motivo, no ha contestado en la forma que yo deseo la interpelación que le hice, y no es que la mujer casada por el hecho de casarse adquiera la habilidad, la competencia, etc., que la ley le exige cuando fija 21 años para ello.

El C. Ruvalcaba: Pido la palabra para una aclaración.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Ruvalcaba: Yo creo, señores diputados, que los ciudadanos miembros de la Comisión que han defendido el artículo a debate, no han tocado el verdadero punto que se debe dilucidar. Se ha hablado de que la mujer es indispensable que tenga un campo mucho más amplio para hacer valer sus derechos, pero se ha hecho hincapié siempre de una manera especial a aquellos derechos que se refieren a su persona, a aquellos derechos que le atañen de una manera directa y no a aquellos derechos que tienen relación con los bienes de la mujer, que están también en la sociedad conyugal. Indudablemente que no sería ni discutible el punto, cuando se trata de darle a la mujer la manera de hacer valer sus derechos, cuando éstos se vieran violados o cuando alguna disposición de alguna autoridad atacara directamente a su persona; pero en tratándose de asuntos civiles, yo creo, señores, que no hay absolutamente ninguna razón que justifique la facultad que le concede esta ley a la mujer, para que ella, sin consentimiento del marido, vaya a solicitar el recurso de amparo. Y esto tiene algunas consecuencia: el recurso de amparo cuando se interpone y es visiblemente improcedente o frívolo, tiene como pena una multa que aplica la autoridad, por haber sido improcedente ese artículo. La mujer, dígase lo que se quiera, es completamente incompetente, en términos generales, para conocer cuándo en un juicio se han violado o no las garantías individuales. ¿Por qué no se concede, pues, a la mujer, en un juicio civil que resuelve un juez en Primera Instancia, el derecho de apelar de esa sentencia, si precisamente se encuentra en casos semejantes a los del juicio de amparo? El artículo tal

como estaba anteriormente, es perfectamente aceptable; no hay ninguna razón para modificarlo; el artículo anterior de la Ley de Amparo, decía así:

"La mujer casada y el menor pueden pedir el amparo aun sin intervención de su representante legítimo, siempre que el acto reclamado afecte de algún modo su integridad personal." Indudablemente que en ese caso no es discutible el punto, pero cuando se trata de bienes de la mujer y cuando se trata de un juicio respecto a cuyo procedimiento no puede tener ningún conocimiento ni ninguna competencia la mujer, yo creo que es absolutamente inconveniente darle esa facultad.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Andrade Priego.

El C. Trejo: Pido la palabra, señor Presidente.

El C. Andrade: Sobra ya hablar más sobre este asunto, y por ello seré absolutamente breve. Tratándose, señores, como se trata en el caso presente de reglamentar la forma de hacer valer garantías individuales, es el Poder Federal, señores y solamente el Poder Federal, quien debe expedir la ley que en el caso presente se relaciona con los artículos 103 y 104 constitucionales. La Ley, señores diputados, en una función evolutiva natural que responde al ambiente nacional y, más que nada, a los deseos expresados por los movimientos socialistas del mundo, viene a darle a la mujer mayores libertades para que se desarrolle, para que se defienda. Y yo pregunto, señores diputados, ¿en qué sentido y en qué forma lesiona la soberanía de los Estados el artículo que viene a colocar a la mujer en la más perfecta, en la más amplia de las libertades para interponer el recurso de amparo, que generalmente afecta los derechos individuales? ¿Queremos mantenernos dentro del precepto que, en cierto modo, establece la tutela de la mujer? Y esto sencillamente equivale a no querer evolucionar. El sentimiento universal, señores, lo vemos manifestarse en lo que se refiere a la mujer, en los movimientos feministas que en Inglaterra tienen lugar a cada momento: la mujer puede ya, señores desempeñar cargos concejiles; en Inglaterra, sobre todo, están ya funcionando multitud de mujeres como alcaldes municipales. Prontamente, señores, tendremos en las cámaras federales de las naciones europeas a mujeres representando legítimamente el voto popular. En la carrera diplomática, señores, tengo entendido que ante la Cancillería de Bélgica, hay una mujer dinamarquesa. Nosotros queremos ahora mantener la existencia de la prohibición inútil e injusta, para que la mujer, en un momento dado interponga el recurso de amparo. Y yo pregunto, señores: ¿qué perjuicio se le sigue al marido, a la familia, a los intereses conyugales, con que la mujer interponga el recurso de amparo respecto de una sentencia que perjudica sus derechos, o respecto de un acto de una autoridad que lesiona también sus derechos? Mayor perjuicio causaría con conformarse con esa sentencia violatoria de sus derechos y mayor perjuicio acarrearía a la familia, si la mujer se resignara a sufrir el atropello de una autoridad.

Los señores Toro y Ángeles se preocupan por las legislaciones locales, que prohiben a la mujer contratar sin el consentimiento de su marido, entablar pleitos sin el consentimiento de su marido; pero esas legislaciones locales, señores, rigen únicamente para los pleitos promovidos dentro de los Estados, para los asuntos que son de la competencia de las autoridades locales; pero tratándose del recurso de amparo, que es por esencia y por su naturaleza, de condición federal, es a la Ley Federal que estamos discutiendo a la que compete expresar cuáles son los casos en que los ciudadanos, según su edad y según su estado, pueden o no interponer libremente el recurso de amparo. Fundamentalmente, señores, proclamo yo que la mujer se le debe dejar en la más completa libertad en todo aquello que no lesione los intereses de la sociedad ni los intereses de la familia, y yo interrogo: ¿qué intereses se lesionan, señores, con que la mujer interponga libremente, sin el permiso odioso y tradicional del marido, el recurso de amparo, cuando sus intereses o su persona están lesionados? Ningún interés se opone, señores ¿Por qué nos hemos de empeñar en mantener incólume, sin modificarla, sin cambio alguno, la legislación, la vieja legislación que en materia Civil tenía encadenada a la mujer, que la tenía como un ser inconsciente e incapaz de poseer y de pensar? Nosotros, señores, en perfecto acuerdo con las reformas que entraña, que contiene, que proclama la ley de Relaciones Familiares, rompiendo en vínculo en cuanto a la administración de bienes, debemos aprobar esta reforma que es liberal, que responde a los anhelos de libertad a que tiene derecho la mujer, y más aún tratándose del derecho de su persona, es decir, del caso en que estén lesionados sus derechos como ciudadano de la sociedad. La mujer, lo mismo que el hombre, cuando siente lesionados sus derechos, cuando siente violados los derechos que le consagra la Constitución, tiene, señores, lo mismo que el hombre, el más perfecto, el más completo, el mas expedito derecho para interponer el amparo, a fín de que se reparen las violaciones que han venido a lesionar sus derechos.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Trejo.

El C. Trejo: Cedo la palabra al señor licenciado Fierro.

El C. Fierro: Señores diputados: Cábeme la honra en este momento, de representar a la honorable Comisión. No entiendo, señores diputados, por qué ese afán de quienes han hablado en contra de este artículo, de poner un valladar más a la corriente de las doctrinas filosóficas modernas sobre la libertad jurídica y social de la mujer. No entiendo por qué, señores diputados, en estos momentos y en una Asamblea como está, nacida después de un movimiento revolucionario, se han esgrimido argumentos en pro de la sujeción de la mujer en cuestiones jurídicas. Esto, señores diputados, es tanto como negar los progresos que la mujer actualmente, en los terrenos jurídico y social, está obteniendo universalmente. ¿Por qué, señores diputados -pregunto-, ahora que hemos estado discutiendo la Ley del Trabajo, se ha restringido tanto? ¿qué no les parece a ustedes el hecho de que la Ley del Trabajo estemos dando tantas garantías a la mujer, no es una declaración de que en el ánimo de todos nosotros se ha impuesto la necesidad de independizarla más y más? Estos, señores diputados, son argumentos tan fáciles de hacerse, que por no alargar más este debate -en mi opinión inútil-, hago omisión de ellos.

Voy a referirme únicamente a un argumento

expuesto por el compañero Ruvalcaba y que tiene ciertas apariencias de vistosidad. Dice el señor compañero Ruvalcaba que por qué hablamos en pro de este artículo, no hacemos hincapié en la diferencia que debe de hacerse cuando el amparo se pide contra violaciones de las garantías individuales, esto es, de una parte de estas garantías, como son las de la libertad personal; que en su concepto, debiera de hacerse esa aclaración en lo relativo a los bienes, para exigir en este caso el consentimiento marital. El compañero Ruvalcaba funda su argumento en dos consideraciones: primera: la mujer generalmente no está capacitada, naturalmente, para saber cuándo se han violado las garantías individuales en su contra; en segundo lugar, porque como consecuencia de esto, en los casos en que haya sociedad legal, la multa que la Ley impone para cuando haya habido temeridad en la interposición de este recurso, afectaría directamente a la sociedad legal. Respecto al primer argumento, hay que contestarlo en la forma siguiente: no solamente la mayoría de las mujeres están incapacitadas para promover hábilmente un recurso de amparo, sino que los hombres también; más de un 95% de los ciudadanos de la República no saben como promover un juicio de amparo, y eso es natural, es una cuestión de técnica que queda reservada a los patronos, a los abogados, sencillamente. La mujer, cuando tiene que promover un juicio de amparo se vale de un abogado para que lo promueva en su favor. Puede contestarse la objeción del compañero Ruvalcaba con la idea que me inició un compañero, que en el caso de que el marido sea tonto -como los hay y abundan desgraciadamente-, ¿qué gana la mujer con el consentimiento del marido al promover el asunto de amparo? Absolutamente nada. Para eso existen técnicos, para eso están los abogados, para eso están los patronos.

En cuanto al argumento que se invoca por un recurso promovido temerariamente, en el caso de que haya sociedad legal, esta multa, esta disminución de los bienes recaerá exclusivamente sobre los bienes particulares de la mujer.

En consecuencia, señores diputados, para no alargar más argumentaciones que puedan desarrollarse enormemente, pido a la honorable Asamblea que dé un voto aprobatorio a este artículo 5o. de la Ley de Amparo. (Voces: ¡A votar! ¡A votar!)

El C. Prosecretario Aguilar: No habiendo más oradores inscriptos en pro ni en contra, en votación económica se consulta si está suficientemente discutido. Los que estén por la afirmativa sírvanse ponerse de pie. Suficientemente discutido. En votación económica se consulta a la Asamblea si ha lugar a votar. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie. Sí ha lugar a votar. Se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo 5o., que dice así:

"La mujer casada puede pedir amparo sin la intervención del marido."

Está a votación. Por la negativa.

El C. Secretario Soto: Por la afirmativa.

(Se procedió a recoger la votación.)

El C. Prosecretario Aguilar: Votaron por la negativa, 15 ciudadanos diputados.

El C. Secretario Soto: Votaron por la afirmativa, 117 ciudadanos diputados.

- El mismo C. Secretario: Aprobado el artículo 5o.

La orden del día para mañana, es: Ley del Trabajo.

El C. Presidente, a las 7.26 p. m.: Se levanta la sesión.