Legislatura XXVIII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19190623 - Número de Diario 47

(L28A1P1eN047F19190623.xml)Núm. Diario:47

ENCABEZADO

MÉXICO, LUNES 23 DE JUNIO DE 1919

DIARIO DE LOS DEBATES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

AÑO I. - PERÍODO EXTRAORDINARIO XXVIII LEGISLATURA TOMO II. - NÚMERO 47.

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 23 DE JUNIO DE 1919

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior. Se concede licencia de los CC. diputados Urdanivia y Arlanzón.

2. - Continúa la discusión del Proyecto de Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 104 de la Constitución Federal; aprobación del artículo 40.

3. - Artículo 41; se reserva para su votación.

4. - Aprobación del Artículo 42.

5. - Aprobación de los artículos 36, 37, 39 y 41.

6. - Se reserva para su votación el artículo 31, reformado.

7. - Capítulo IV; las comisiones obtienen el permiso para retirar el artículo

8. - Capítulo V; las comisiones obtienen permiso para retirar definitivamente el artículo 46.

9. - Aprobación de los artículos 31 reformado, y 44 y 45.

10. - Aprobación del capítulo VI.

11. - Capítulo VII; las comisiones obtienen permiso para retirar los artículos 52, 53 y 56. Son aprobados los 54, 55, 57, 58, 59, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, y 70. Es votado el 60, y por falta de "Quórum" se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. MORALES FRANCISCO CESAR

(Asistencia de 134 ciudadanos diputados.)

El C. Presidente, a las 4.25 p. m.: Se abre la sesión.

- El C. Prosecretario Aguilar, leyendo:

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día veintiuno de junio de mil novecientos diez y nueve. Período extraordinario.

Presidencia del C. Francisco César Morales.

"En la ciudad de México, a las cuatro y treinta de la tarde del sábado veintiuno de junio de mil novecientos diez y nueve, con asistencia de ciento veintinueve ciudadanos diputados, según consta el la lista que previamente pasó el C. Secretario Soto, se abrió la sesión.

"El C. Prosecretario Aguilar leyó el acta de la sesión celebrada el día anterior, la cual, sin discusión, se aprobó en votación económica.

"Presidencia del C. Roberto Casas Alatriste.

"El C. Parra, presidente de la comisión nombrada para llevar al Senado el Proyecto de Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común en el Distrito y Territorios de la Federación, informó el resultado de esa comisión, a la que la Presidencia dio las gracias por el desempeño de su cometido.

"La Asamblea concedio permiso al C. Espinosa Luis, a fin de que usara las palabra para hechos ajenos a los asuntos comprendidos de la convocatoria del Ejecutivo. El C. Espinoza se refirió al acuerdo que la Comisión permanente tomó en su sesión secreta del 20 del actual, relativo al subsidio de mil pesos para cada uno de sus miembros. Su peroración fue interrumpida por mociones de orden de los CC. Morales Francisco César, Lorandi y Aguirre Vito, y por la lectura del artículo 35 reglamentario, que solicitó el último.

"La asamblea, igualmente concedio permiso para que hablaran sobre el mismo asunto, a los CC. Martínez del Río, Aguirre Vito, Lorandi y Peña; el C. Aguirre Vito contestó una interpelación del C. Rivera Castillo, y el C. Peña otra del C. Gómez Noriega, quien pidió la lectura del artículo 126 constitucional; asimismo, se leyó, a moción del C. Peña, una carta que a éste dirigió el presidente municipal de Zitácuaro, Michoacán, en seguida, también con anuencia de la Asamblea, se ocupó del mismo particular el C. Siurob, el que fue interrumpido por una aclaración del C. Aguirre Vito.

"La secretaría dio cuenta con una protesta que formula la mayoría de la diputación de Michoacán, con motivo de que el C. Peña, representante por aquel Estado, firmó y sostuvo en el seno de la Comisión Permanente, la proposición para el subcidio de sus miembros. El documento recibió el tramité: "Dése cuenta, y archívese."

"El C. Peña, una vez que la Cámara lo permitió, pasó a la tribuna para hacer aclaraciones sobre su actitud en este asunto.

"Presidencia del C. Francisco César Morales.

"A discusión el Proyecto de Ley del Trabajo.

"La Asamblea concedio permiso a las comisiones para que retiraran el artículo 114, que inmediatamente se presentó reformado, y sin debate se reservó para su votación.

"A discusión el artículo 115, el C. Valadez Ramírez, miembro de las comisiones, hizo la aclaración de que donde en el impreso se lee: C.Junta Permanente de conciliación y Arbitraje...." debe decir "....Junta Central de Conciliación y Arbitraje...." Hablaron en contra, los CC. Avellaneda y Casas Alatriste, y el pro, los CC. Valadez Ramírez, a nombre de las comisiones, y Trigo. Las propias comisiones, estimando justificadas las observaciones del C. Avellaneda, retiraron el artículo para modificarlo.

"Lo mismo se hizo con el 116, atendiendo inovaciones sujeridas por el C. Siurob, con la diferencia de que este precepto no quedó pendiente de reforma, sino que inmediatamente lo presentaron las comisiones, y sin debate se reservó para votarlo después.

"El artículo 118, así que lo impugnó el C. Trigo, se declaró suficientemente discutido y con lugar a votar. Se recogieron ciento catorce votos de la afirmativa y uno de la negativa. Por falta de quórum se levantó la sesión a las seis y cincuenta y cinco."

Está a discusión el acta. ¿No hay quien haga uso de la palabra? En votación económica se consulta a la Asamblea si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Aprobada.

- El mismo C. Prosecretario: Se va a dar cuenta con los documentos en cartera:

"Honorable Asamblea: El suscripto, representante del 8o. distrito electoral del Distrito Federal, por motivos de salud y teniendo que sujetarse a una operación quirúrgica de la vista, atentamente se permite solicitar de Vuestra Soberanía, licencia hasta por un mes, con goce de dietas, encareciendo al mismo tiempo la dispensa de los trámites reglamentarios.

"Esperando se acceda a la petición que por la presente formulo, anticipo mis agradecimientos y protesto lo necesario.

"México, a 21 de junio de 1919. M. Urdanivia.

"A los ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados. Presente."

En votación económica se consulta a la Asamblea si se concede la dispensa de trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Sí se concede la dispensa de trámites. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta a la Asamblea si concede la licencia. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Sí se concede.

- El mismo C. Prosecretario, leyendo:

"Honorable Asamblea:

"El suscripto, diputado en ejercicio, por el 15 distrito electoral del Estado de Oaxaca, ante Vuestra Soberanía viene a exponer:

"Que reclamando su presencia inmediata el distrito arriba invocado, para dejar terminados algunos asuntos de vital importancia, de una manera respetuosa se permite solicitar vuestra venia, para que, con dispensa de trámites, séale una conocida licencia por quince días, con goce de dietas.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, en México, D. F., a 23 de junio de 1919. Francisco Arlazón."

En votación económica se consulta a la Asamblea si se concede a dispensa de trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Sí se concede la dispensa de trámites. Está a discusión. Los ciudadanos que deseen hacer uso de la palabra , sírvanse pasar a inscribirse. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta a la Asamblea si se concede la licencia. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Concedida.

- El mismo C. Prosecretario: Se va a recoger la votación nominal del artículo 40 del Proyecto de Ley reglamentaria de los artículos 103 y 104 de la Constitución Federal, quedó pendiente por falta de quórum. El artículo a votación, dice así:

"Cuando el Ministerio Público no sea quien haya manifestado la causa del impedimento contra un juez o ministro, si se desechare, se impondrá la parte que lo alegó, a su abogado o a ambos, una multa que no exceda de cien pesos."

Por la afirmativa.

El C. Castilleja: Por la negativa.

(Se procedió a recoger la votación.)

- El mismo C. Prosecretario: Ha sido aprobado el artículo 40, por 129 votos de la afirmativa, contra 2 de la negativa.

- El mismo C. Prosecretario: Está a discusión el artículo 41, que dice así:

"Artículo 41. Cuando se manifestaren impedidos uno o varios ministros de la Corte, teniendo en consideración la calidad de los impedimentos propuestos, resolverá el punto, procurando que el Tribunal no quede incompleto."

Los que deseen hacer uso de la palabra, sírvanse pasar a inscribirse. Se ha inscrito en contra el C. Fiero Manuel Ignacio.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el C. Fierro.

El C. Fierro: Ciudadanos representantes: Al objetar el artículo 41 de la Ley de Amparo, es por un detalle de mera forma, es con el fin de que la honorable Comisión de Estilo la tenga en cuenta a la hora de redactar este presepto. Mi objeción es en el sentido de que después de la expresión "ministros de la Corte", se agregue la palabra "ésta", fin de que quede perfectamente claro que la Corte será la que conozca de los impedimentos de sus propios miembros.

El C. García Carlos: La Comisión pide la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión .

El C. García Carlos: La Comisión ya tiene en cuenta lo expuesto por el señor licenciado Fierro, y tratándose simplemente de una cuestión de estilo, procurara hacer la corrección antes de entregarse la minuta.

- El mismo C. Prosecretario: No habiendo sido objetado el artículo que más que por lo que se refiere a su forma, se reserva para su votación.

- El mismo C. Prosecretario: Está a discusión el artículo 42, que dice así:

"Artículo 42. El impedimento no inhabilita a los jueces de Distrito para dictar el auto de suspensión, en excepto en el caso de la fracción II del artículo 34, en el que, desde la presentación de la demanda y sin demora, el impedido hará saber al promovente que ocurra al juez que debe sustituirlo en el conocimiento del negocio.

"El magistrado o juez que teniendo impedimento para conocer de un negocio no hará la manifestación correspondiente, contraerá responsabilidad criminal."

El C. Andrade: ¡Moción de orden!

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Andrade Pliego, para una moción de orden.

El C. Andrade: Como se está discutiendo la ley por capítulos, a nada conduce estar leyendo artículo por artículo. No deben leerse más que aquellos que han sido objetados.

El C. Presidente: El artículo 42 ha sido apartado por el C. Gaitán. Tiene la palabra el C. Gaitán.

El C. Gaitán: La observación que tengo que hacer contra este artículo es muy sencilla, se refiere a la parte final, que dice:

"El magistrado o juez que teniendo impedimento para conocer de un negocio, no haga la manifestacion correspondiente, contraerá responsabilidad criminal." Y digo yo, esta fracción conviene suprimirla por ser inútil, o que en caso de que la Comisión o la asamblea estimen que es un verdadero delito, que incurre en un verdadero delito el magistrado o juez que no manifiesta la causa de impedimento, teniéndola, conviene señalar la pena correspondiente, porque el caso no está previsto en el Código Penal, ni siquiera en esta ley en el capítulo de responsabilidades. Esto es lo que tengo que decir contra este artículo, y como también respecto de la fracción III del artículo 36 tendré una observación, quise reunirlas para obviar tiempo, y es ésta: La fracción III dice:

"Artículo 36. ... ... ... ... ... ... ... ...

"III. Si han sido abogados o apoderados en el mismo negocio o han pronunciado en él, en calidad de juez o magistrado, o aconsejado como asesor, la resolución discutida en el amparo."

Respecto de los dos últimos casos, que:" Han pronunciado en calidad de jueces o magistrados" o "aconsejado como asesor", la razón es que han externado su opinión y se sabe su manera de pensar en el asunto y, en consecuencia, cómo fallarán al resolver en la Suprema Corte; y el caso, en mi concepto, es exactamente el mismo para cuando han pedido en el asunto como procuradores o agentes del Ministerio Público; por eso pido que, si la Comisión estima pertinente, se sirva hacer esa adicción, así como la supresión o reforma que pido para el artículo 42.

El C. Trejo: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Trejo: Señores diputados; La Comisión va a contestar las observaciones hechas por el señor diputado Gaitán en el que se refiere al artículo 42 solamente, puesto que no se puede referir en este momento al artículo 36, ya que no es motivo de discusión este último artículo, ni ha sido objetado en su oportunidad.

Respecto al artículo 42, la Comisión puso lo que el licenciado señor licenciado Gaitán quiere que se suprima, como una medida moralizadora; dice lo siguiente:

"El magistrado o juez que teniendo impedimento para conocer de un negocio, no haga la manifestación correspondiente, contraerá responsabilidad criminal."

Nos dice el señor licenciado Gaitán que esto huelga, puesto que no se señala ninguna penalidad ni la hay en el Código Penal; ni tampoco en la parte relativa de esta ley. La Comisión está de acuerdo que es posible que se le haya olvidado poner la penalidad correspondiente a este asunto; pero al tratar de las responsabilidades de los funcionarios judiciales que tengan que conocer de esta ley, tendrá en cuenta las observaciones del señor Gaitán e impondrá la pena que en su concepto sea pertinente y la someterá a la consideración de la Asamblea. La Comisión, repito, no cree prudente retirar esto, puesto que es una medida moralizadora que tiene que evitar que en lo sucesivo se cometa un verdadero abuso no manifestando el impedimento o la excusa que tenga el magistrado o juez, y por la cual deba dejar de conocer el asunto; y repite la Comisión que respecto al artículo 36, no hace mención en este caso, porque está a discusión solamente el artículo 42.

El C. Gaitán: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Gaitán: Ya he manifestado que estoy conforme con que si se estima que el hecho de no manifestar un magistrado o un juez la causa de impedimento, es origen de responsabilidad, que subsista el artículo tal como está; pero que se tenga en cuenta el asunto para que, en su oportunidad, se prevea el caso, puesto que no está previsto. Respecto de la fracción III creo que tiene razón; pero si no la separé, fue porque no estaba yo aquí, por otra parte, para ahorrar tiempo.

El C. Prosecretario Aguilar: No habiendo más oradores inscritos, en votación económica se pregunta si está suficientemente discutido. Los que estén por la afirmativa se servirán ponerse de pie. Suficientemente discutido. En votación económica se pregunta a la Asamblea si hay lugar a votar. Ha lugar a votar. Se va a proceder a la votación nominal del artículo 42, que dice:

"Artículo 42. El impedimento no inhabilita a los jueces de Distrito para dictar el auto de suspensión, excepto en el caso de la fracción II del artículo 34, en el que, desde la presentación de la demanda y sin demora, el impedido hará saber al promovente que ocurra al juez que debe sustituirlo en el conocimiento del negocio.

"El magistrado o juez que teniendo impedimento para conocer de un negocio no haga la manifestación correspondiente, contraerá responsabilidad criminal."

Está a votación por la afirmativa.

El C. Castilleja: Por la negativa. (Se procedió a recoger la votación.)

- El mismo C. Prosecretario: Ha sido aprobado el artículo 42 por 140 votos de la afirmativa contra 1 de la negativa.

- El mismo C. Prosecretario: Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos no objetados en el capítulo III. Los artículos no objetados son los 36, 37, 39 y 41. Se procede a recoger la votación nominal.

Por la afirmativa... - El C. Castilleja: Por la negativa.

(Se procedió a recoger la votación.)

- El mismo C. Prosecretario: Han sido aprobados los artículos 36, 37, 39 y 41, por 134 votos de la afirmativa contra uno de la negativa.

- El mismo C. Prosecretario: La comisión ha presentado reformado el artículo 31, en los siguientes términos:

"Articulo 31. En los lugares en que no resida el juez de Distrito, los jueces de Primera Instancia de los Estados y Territorios tendrán facultades para recibir la demanda de amparo, suspender el acto reclamado en los términos prescriptos en esta ley y practicar las demás diligencias urgentes, dando cuenta de ellas inmediatamente al juez de Distrito respectivo.

"Solo en el caso de que se trate de la ejecución de la pena de muerte, destierro o algún otro acto prohibido por el artículo 22 de la Constitución Federal, los jueces de Paz o los que administran justicia en los lugares en donde no residan jueces de Primera Instancia, recibirán la demanda de amparo y practicarán las demás diligencias de que habla este artículo.

"La violación de las garantías de los artículos 16, 19 y 20, se reclamará ante el superior del Tribunal que la cometa ante el juez de Distrito que corresponde, pudiéndose recurrir, en uno y otro casos, a la Corte, contra la resolución que se dicte.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. México, 23 de junio de 1919. Carlos García. Amado J. Trejo. Ramón Blancarte. Enrique Parra."

Está a discusión. Los ciudadanos que deseen hacer uso de la palabra, sírvanse pasar a inscribirse.

El C. Fierro: Pido la palabra en pro.

- El mismo C. Prosecretario: ¿No hay quien desee hacer uso de la palabra en pro o en contra del artículo 31 reformado?

El C. González Galindo: Para una interpelación a la Comisión pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. González Galindo: Deseo preguntar a la honorable Comisión si para los efectos que está destinado el juicio de amparo no es más práctico prevenir a los jueces que tienen obligación, y no facultad, para conocer de esos amparos, porque dada la rutina que tienen los señores jueces para beneficiar o perjudicar a determinada persona, o litigante, se pueden valer de la palabra facultad para no conocer de un asunto de amparo; lo que no sucedería si no se les impone obligación en vez de facultad.

El C. García Carlos: Pide la palabra la Comisión.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. García Carlos: Se trata, señor compañero Galindo, de términos eminentemente técnicos. En cuestiones de competencia, al asignar facultad se asigna también la obligación; la obligación es general y la facultad viene a limitar la obligación, esto es, el juez del Distrito tiene que dar entrada a toda clase de demandas, pero solamente tiene facultad, esto es - allí viene la limitación -, de admitirlas en tales y cuales casos, que es lo que se ha hecho aquí.

- El mismo C. Prosecretario: No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva el artículo 31 para su votación con los artículos no objetados del capítulo siguiente.

- El mismo C. Prosecretario: Está a discusión el capítulo IV.

"Artículo 47. La demanda de amparo debe entablarse contra la autoridad que haya ejecutado, ejecute o trate de ejecutar el acto que se reclama, contra la autoridad que haya emanado o contra ambas."

"Artículo 48. Cuando la demanda se entable contra la pena de muerte o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, bastará que se declare en ella cuál es el acto reclamado y, si es posible al quejoso, la autoridad o agente que trate de ejecutar dicho acto para que se dé curso a la queja."

"Artículo 49. En casos que no admitan demora, la petición de amparo y de la suspensión del acto pueden hacerse al juez de distrito aun por telégrafo, siempre que el actor encuentre algún inconveniente en la justicia local, para que ésta pueda comenzar a conocer del juicio. La demanda cubrirá los requisitos que le correspondan como si se entablare por escrito; y el peticionario deberá ratificarla también por escrito dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se hizo la petición por telégrafo, y además los que el correo emplee entre el lugar en que se haye el quejoso y el de la residencia del juez."

"Artículo 50. Transcurrido dicho término sin que se haya presentado la ratificación expresada, se tendrá por no interpuesta la demanda; quedarán sin efecto las providencias decretas y se impondrá una multa de diez a cien pesos al peticionario y a su abogado o representante, menos cuando se trate de la pena de muerte; de la pérdida de la libertad

personal o de cualquiera otro de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, estará obligado a hacer que la ratificación se lleve a cabo, sin perjuicio de que el amparo continué su curso hasta sobreseer o pronunciar sentencia definitiva, según el caso de que se trate.

"Lo dispuesto en este artículo y el anterior no perjudica ni en manera alguna altera lo preseptuado sobre el término en que debe entablarse la demanda.

"Artículo 51. En los casos a que se refieren los artículos anteriores, si se pide la suspensión del acto reclamado o ésta procede de oficio, el juez, si lo estima urgente, pedirá informe por la vía telegráfica insertando el escrito de la demanda.

"En los amparos de carácter civil se pedirá el informe telegráfico a costa del peticionario."

Está a discusión el artículo 43. Los ciudadanos que deseen hacer uso de la palabra, sírvase pasar a inscribirse.

Se han inscrito para hablar en contra de los ciudadanos licenciados Ruvalcaba, Leal y Castillo Nájera.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Ruvalcaba.

El C. Ruvalcaba: Ciudadanos diputados: Del artículo a debate me voy a concretar a impugnar el inciso (b) de la fracción V. y la fracción VIII. El inciso (b) de la fracción V, dice así:

"(b) La incorporación forzosa al servicio del Ejercito Nacional, salvo que hayan transcurrido noventa días desde que el interesado está a disposición de la autoridad militar."

El capítulo trata de los casos en que es improsedente el amparo y la fracción V dice que el amparo no procede:

"V. Contra actos consentidos, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se haya interpuesto el amparo dentro de los quince días siguientes en el que se hayan hecho saber al interesado, a no ser que la ley conceda expresamente término mayor para interponerlo."

Y el segundo párrafo de esta fracción dice:

"No se tendrán por consentidos por el simple transcurso de los quince días expresados."

Quiere decir, señores diputados, que la Comisión conceptúa que cuando a un individuo, cuando a un ciudadano se le consigna ilegalmente, ilegítimamente, forzosamente al Ejército Nacional, por el solo hecho de que hayan transcurrido noventa días sin que ese ciudadano perjudicado haya interpuesto el recurso de amparo, ya ese recurso es improsedente. No se necesita, ciudadanos diputados, hacer un gran esfuerzo para demostrar una manera evidente lo inconveniente, lo dañoso que sería para los intereses de todos los ciudadanos, el aceptar un artículo en esta forma. Un ciudadano que forzosamente ha sido incluído en el Ejército Nacional, un ciudadano a quien se le ha privado de su libertad de esa manera, debe tener siempre, en todo tiempo, el derecho de interponer el recurso de amparo para ser libertado de esa pena tan injusta que le impone una autoridad administrativa. Yo no sé por qué la Comisión no ha establecido una diferencia entre dos casos que son completamente análogos. El inciso anterior de la misma fracción, que dice que: "No se tendrán por consentidos por el solo transcurso de los quince días expresados", si el hecho de consignar a un individuo, sin su voluntad, al servicio de las armas, equivalente también a una privación de su libertad, debe existir, por el mismo hecho que existe la misma razón, la misma disposición legal. Yo por eso me opongo a que se haga esa salvedad en este inciso; Yo creo que la Comisión debería haber presentado este artículo en esta forma:

"No se consideran consentidos como dice el encabezado por el solo transcurso de los quince días: la incorporación forzosa al Ejército Nacional." Y suprimirse lo demás, que dice así:

"Salvo que hayan transcurrido noventa días desde que el interesado está a disposición de la autoridad militar", porque al individuo a quien se le ha privado de esa manera de su libertad, debe tener en todo tiempo el derecho innegable de ocurrir al recurso de amparo, con el objeto de recobrar su libertad. El aceptar ese inciso en que está actualmente, equivale a esto, ciudadanos diputados: a que una autoridad administrativa consigne a un ciudadano al servicio de las armas, y valiéndose de todos los medios innumerables y poderosos que ella tiene, haga lo posible porque durante ese periodo de noventa días se pierda o se le impida de alguna manera que haga uso de ese derecho, y transcurridos esos noventa días, esos tres meses, ese ciudadano a quien se le imposibilitó de hacer uso del derecho de amparo, ocurriera ante la Suprema Corte de Justicia, ante las autoridades federales, en demanda de amparo; ese individuo ya no podría interponer el recurso y quedaría de una manera irremediable consignado al servicio de las armas. Por eso yo considero que la comisión debe modificar la fracción en el sentido que he indicado y no debe dejarla así, que no hizo más que copiar la misma fracción de la antigua Ley de Procedimientos Federales; pero sí debo hacer notar que la Comisión debería haber parado mientes en ese particular, de que la antigua ley se había hecho presisamente con el objeto de impedir que los ciudadanos pudieran hacer uso de sus derechos, pudieran defenderse de esos atropellos que las autoridades cometían con tanta frecuencia en la persona de ellos. Naturalmente, en aquellos tiempos en que se acostumbraba la leva, era muy natural, era muy explicable que la ley hubiera establecido en uno de sus preceptos una disposición semejante, con objeto de que las autoridades administrativas quedaran a cubierto de las reclamaciones y hasta de las responsabilidades que pudieran exigir los ciudadanos perjudicados con esa ley. Por eso, ciudadanos diputados, yo propongo que no se acepte, en caso de que la Comisión insista en presentar en está forma el inciso que está a debate.

La fracción VIII del artículo dice así:

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley."

Eso, señores diputados, es una verdad de "Pero perogrullo", porque indudablemente que en cualquiera de que los casos en que la ley prohibe que proceda el recurso de amparo, pues no debe proceder, y no es necesario que haya un artículo más que lo diga en esta ley. Todos los ciudadanos saben que cuando se encuentra una disposición en esta ley que prohibe la procedencia del amparo, pues indudablemente que no debe proceder; es una repetición completamente

inútil, porque en cualquiera de los asuntos en que haya una prohibición para el recurso de amparo, para la procedencia del recurso de amparo, pues no procederá y no se necesita que la ley vaya a establecer una fracción sólo porque es costumbre que todos los legisladores que al final de una enumeración siempre que se diga: "Y en todos los demás casos en que la ley apruebe tal cosa o prohiba tal cosa"; pero si la ley determina, pues es innegable que tiene forzosamente que estarse a lo que la ley determine sobre este particular, modifique la fracción a debate en el sentido que lo he indicado.

El C. Presidente: Tiene la palabra, en contra, el C. Leal.

El C. Trejo: Pide la palabra la Comisión.

El C. Presidente: Tiene la palabra a Comisión.

El C. Trejo: Señores diputados: La Comisión oyó con suma atención las razones expuestas desde esta tribuna por el C. diputado Ruvalcaba y viene a dar respuesta, tanto a las razones del C. diputado Ruvalcaba, como a algunas otras que ya conoce de antemano la Comisión.

Respecto a la fracción (b), o al inciso (b), de la fracción V, la Comisión no tiene ningún inconveniente en aceptar la modificación propuesta por el C. Ruvalcaba, es decir, acepta la supresión de las palabras a que se refiere, a que el amparo no podrá proceder sino.... es decir, cuando no se haya interpuesto durante el plazo de noventa días. La Comisión deja entonces al inciso en la siguiente forma: "la incorporación forzosa al servicio del Ejército Nacional ", nada más. Como la Comisión retiro el artículo 30 de esta ley con el propósito de modificarla en el sentido que está la Constitución Política de la República, y teniendo en cuenta que el inciso VII del artículo 43 tiene relación con el artículo 30 retirado por la Comisión, pide permiso también para retirar el inciso VII y presentarlo en su oportunidad, es decir, cuando se discuta el artículo 30, que todavía está en el seno de, la Comisión. respecto a la fracción VIII, la Comisión cree que el C. diputado Ruvalcaba no tiene razón, porque pudiera suceder, señores, que hubiera algún otro caso de improcedencia; no precisamente determinado entre los siete que se encuentran aquí mencionados, y en este caso creo que no se cierra la puerta para que los litigantes puedan interponer el recurso de amparo; hay que tener en cuenta que hay que ser liberales con ellos, y por ningún motivo opino que restrinjamos esto. Desde este punto de vista, la Comisión repite que acepte la indicación del C. Ruvalcaba en lo relativo a la fracción (B) del inciso V, y pide permiso para retirar la fracción VII, a fin de presentarla cuando se discuta el artículo 30, y si insiste en que se aprueba la fracción VIII que se ha sometido a la consideración de la Asamblea.

El C. Ruvalcaba: ¿Me permite una interpelación, compañero?

El C. Trejo: Con mucho gusto.

El C. Ruvalcaba: Acaba de decir el compañero Trejo que la Comisión, con objeto de ser liberal, insiste en que se apruebe la fracción VIII del artículo a debate, porque considera que, de no aprobarse, se cerrarían las puertas a aquellos ciudadanos perjudicados que pretendan interponer el recurso de amparo. Mi interpelación es esta: ¿Cree usted, C. compañero Trejo, que si en cualquiera de los artículos de la ley y no el de los siete enumerados en este artículo, se establece una prohibición para que proceda el recurso de amparo, por el solo hecho de suprimirse esa fracción ya sería improcedente el recurso de amparo?

El C Trejo: La Comisión contesta que si considera que estando enumerados los casos de improcedencia en el artículo 43, y suprimiendo la fracción VIII, la Comisión cree que si el caso de improcedencia no es ninguno de los siete aquí señalados, indudablemente se presta a que no proceda el amparo.

La fracción VIII no perjudica absolutamente a nadie, al contrario, la Comisión lo que quiere es que tienda a beneficiar a alguno que no se encuentre precisa y claramente dentro de los casos señalados en el artículo 43, y por esta razón la Comisión insiste en que se apruebe esta fracción; insiste, porque ya dice que no se le causa perjuicio absolutamente a nadie, al contrario tiende a beneficiar a aquel que no se encuentre en ninguno de los siete incisos anteriores.

El C Prosecretario Aguilar: Habiendo solicitado permiso la comisión para retirar el artículo a debate, en votación económica se consulta a la Asamblea si se concede ese permiso. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie.

Si se concede permiso a la Comisión para retirarlo y presentarlo modificado.

Presidencia del

C. CASTELLANOS DÍAZ FRANCISCO

- El mismo C. prosecretario: El capítulo V, que trata del sobresentimiento, dice así:

"CAPITULO V

"Del sobreseimiento

"Articulo 44. Procede del sobreseimiento:

"I. Cuando el actor se desiste de la demanda o cuando se le da por desistido de ella, con arreglo a la ley;

"II. Cuando muere durante el juicio, si la garantía violada afecta sólo a su persona;

"III. Cuando durante el juicio sobreviniesen o apareciesen motivos de imprudencia.

"Artículo 45. El sobreimiento no prejuzga la responsabilidad en que haya incurrir la autoridad ejecutora; quedando expedidos los derechos de los interesados para hacerla efectiva ante los jueces competentes; para la revisión de los autos de improcedencia, sobreimiento y sentencias que pronuncien los jueces de Distrito en el juicio de amparo, se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia dentro de cuarenta y ocho horas contadas desde que se modifiquen dichas resoluciones.

"Si el sobreimiento hubiere sido dictado por el juez del Distrito en la audiencia de ley, después de que las partes hayan podido rendir, sus pruebas y producir sus alegatos, la Suprema Corte, cuando revoque el sobresentimiento, estará al fondo y fallará lo que corresponda, concediendo o negando el amparo.

"Articulo 46. Cualquiera de las partes interesadas pueden reclamar sobre la admisión de una demanda improcedente o que careciere de los requisitos de ley, y si así lo hiciere, el juez, previa audiencia del Ministerio Público, cuando no fuere éste el que haya hecho la reclamación, resolverá lo que proceda. Si el auto del juez fuere rechazando la demanda, remitirá el expediente a la Suprema corte, previa la interposición del recurso. Si fuere admitiéndola, el auto no será revisare, sino con la sentencia definitiva. El agente del Ministerio Público, para pedir, y el juez para dictar su resolución, gozarán del término de veinticuatro horas improrrogables."

Está a discusión el artículo. Los ciudadanos que deseen impugnar alguno de sus artículos, sírvanse pasar a la Mesa para inscribirse.

Se ha inscripto en contra del artículo 46 el C. licenciado Pastrana Jaimes. Los ciudadanos diputados que deseen objetar algún otro artículo, sírvase pasar a inscribirse. No habiendo solicitado el uso de la palabra ningún ciudadano diputado en contra de ningún otro artículo, se reservan los restantes para su votación.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el C. Pastrana Jaimes.

El C. Pastrana Jaimes: Señores diputados: Para que se entiendan perfectamente bien y de un modo clarísimo las objeciones que voy a hacer al artículo 46, me voy a permitir discutir sobre la base de un caso correcto, para que el argumento sea perfectamente bien comprensible. Los artículos 72, 73 y 74 de la ley a discusión, establecen claramente que al presentarse una demanda de amparo, bajo la responsabilidad extricta del juez se estudien los procedimientos, y el juez resuelva si admite o no la demanda; ya admitida la demanda, se manda pedir el informe con justificación y se manda una copia del escrito al colitigante para que haga las indicaciones que estime pertinentes. Después de este auto establece el artículo 46 que cualquiera de las partes tiene derecho a reclamar sobre la admisión de una demanda. En vista de esta reclamación, el juez manda citar para una audiencia al Ministerio Público y resuelve si admite o no la demanda, es decir, revoca de hecho el primer auto que ya había pronunciado admitiendo la demanda; este artículo, en mi concepto, establece una cuestión incidental que va a resolver cuestiones fundamentales en un simple incidente, sin informe y sin pruebas. Las cuestiones de improcedencia son cuestiones fundamentales que siempre se resuelven con el negocio principal. Además, este mismo artículo pone en manos del Ministerio Público un arma terrible para nulificar por completo una demanda de amparo; basta con que el agente del Ministerio Público reclame la admisión de una demanda, para que ni se tramite ni se resuelva el incidente de suspensión, sino que se suspenda la tramitación del juicio y pueda dar por resultado que el juez convenga su primer auto, desde la demanda ya admitida y vaya el asunto a la Suprema Corte para que se vea si se revoca o se confirma este auto. La Constitución dice claramente que: "En los juicios de amparo debe haber una tramitación rápida y breve"; la misma Constitución establece la tramitación de manera que me parece absolutamente inútil y peligroso este artículo 46. Ya hemos tratado con la honorable Comisión de Justicia, y la mayoría de sus miembros está de acuerdo en retirar este artículo. Espero que la Comisión de justicia hable sobre particular, para que se resuelva si se retira o se pone a votación el artículo.

El C. García Carlos: Pido la palabra. Señores diputados: El señor licenciado Pastrana Jaimes, contra su constumbre, tiene razón; en consecuencia, la Comisión solicita permiso para retirar el artículo a discusión, con el fin de suprimirlo por completo. (Aplausos.)

El C. Prosecretario Aguilar: Habiendo solicitado permiso a la Comisión para retirar el artículo 46, en votación económica se consulta a la Asamblea si se concede el permiso.

El C. Trejo: Y para no presentarlo ya.

- El mismo C. Prosecretario: Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie.

El C. García Carlos: Para una aclaración, señor Presidente. Se trata de retirarlo por completo.

- El mismo C. Prosecretario: Por eso se ha dicho: "Para retirarlo".

Sí se concede permiso a la Comisión para retirar el artículo 46.

- El mismo C. Prosecretario: Se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo 31 reformado, y de los artículos 44 y 45 de este capítulo, que no fueron objetados. Se procede a recoger la votación.

El C. Castilleja: Por la afirmativa.

- El mismo C. Prosecretario: Por la negativa.

(Se procedió a recoger la votación.)

- El mismo C. Prosecretario: Han sido aprobados los artículos 31 reformando, 44 y 45, por 126 votos de la afirmativa, contra uno de la negativa.

- El mismo C. Prosecretario, leyendo:

"CAPITULO VI

"De la demanda de amparo

"Articulo 47. La demanda de amparo debe entablarse contra la autoridad que haya ejecutado, ejecute o trate de ejecutar el acto que se reclama, contra la autoridad que haya emanado o contra ambas.

"Artículo 48. Cuando la demanda se entable contra la pena de muerte o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución.

Federal, bastará, que se declare en ella cuál es el acto reclamado y si es posible al quejoso, la autoridad o agente que trate de ejecutar dicho acto, para que se dé curso a la queja.

"Artículo 49. En casos que no admitan demora, la petición del amparo y la de la suspensión del acto pueden hacerse al juez de Distrito aun por telégrafo, siempre que el actor encuentre algún inconveniente en la justicia local, para que ésta pueda comenzar a conocer del juicio. La demanda cubrirá los requicitos que le correspondan como si se entablaren por escrito; y el peticionario deberá ratificarla también por escrito dentro de los tres dias siguientes a la fecha en que hizo la petición por telégrafo, y además los que el correo emplee entre el lugar en que se halle el quejoso y el de la residencia del juez.

"Artículo 50. Transcurrido dicho término sin que se haya presentado la ratificación expresada, se tendrá por no interpuesta la demanda; quedarán sin efecto las providencias decretadas y se impondrá una multa de diez a cien pesos al peticionario y a su abogado o representante, menos cuando se trate de la pena de muerte, de la pérdida de la libertad personal, o de cualquiera otro de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, en que el juez estará obligado a hacer que la ratificación se lleve a cabo, sin perjuicio de que el amparo continúe su curso hasta sobreeser o pronunciar sentencia definitiva, según el caso de que se trate.

"Lo dispuesto en este artículo y el anterior no perjudica ni en manera alguna altera lo preseptuado sobre el término en que debe entablarse la demanda.

"Artículo 51. En los casos a que se refieren los artículos anteriores, si se pide la suspensión del acto reclamado o esta procede de oficio, el juez, si lo estima urgente, pedirá informe por la vía telegráfica insertando el escrito a la demanda. En los amparos de carácter civil se pedirá el informe telegráfico a costa del peticionario."

Está a discusión el capítulo VI, que consta de los artículos a que se ha dado lectura. Los ciudadanos que deseen impugnar alguno de ellos, sírvanse pasar a la Mesa a inscribirse. No habiendo solicitado el uso de la palabra ningún ciudadano diputado, en votación económica se consulta si ha lugar a votar el capítulo VI cuyos artículos han sido leídos. Los que estén por la afirmativa, sírvanse poner de pie.

Ha lugar a votarlos. Se va a proceder a recoger la votación de los artículos 47, 48, 49, 50 y 51. Por la afirmativa.

El C. Mena José Ignacio: Por la negativa. (Se procedio a recoger la votación.)

- El mismo C. Prosecretario: Han sido aprovados los artículos 47, 48, 49 50 y 51, por unanimidad de 132 votos.

- El mismo C. Prosecretario: A discusión el capítulo VII. De la suspensión del acto reclamado. Comprende los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70. Los ciudadanos diputados que deseen impugnar alguno de ellos sírvanse pasar a la Mesa a inscribirse.

El C. García Carlos: Pide la palabra la comisión.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. García Carlos: Señores diputados: En el capítulo que se pone a discusión existen algunos errores que desde este momento voy a anotar, con objeto de que si la Asamblea tiene en cuenta los fundamentos que alegue, se sirva otorgar permiso a la Comisión para retirarlos. Se trata, desde luego, del artículo 52 que en la parte final dice, así como está concebido: "Las fianzas de que habla este artículo serán otorgadas apud acta ante la autoridad responsable." No es la autoridad responsable ante quien se otorgen las fianzas, sino la autoridad ante quien se interpone el juicio de amparo; de suerte que debe corregirse desde luego. El artículo 53, en su segunda parte dice también: "Si la autoridad responsable negare la suspensión o no resolviere sobre ella en el término señalado o rehusare"... etc. No debe decir tal cosa; debe decir:"Si la autoridad no consiere del amparo negare la suspensión o no resolviere sobre ella"... etc., puesto que no es la autoridad la que puede conceder o negar el amparo.

En el artículo 56 debe agregarse el concepto de que también en los casos de la fracción IX del artículo 107 constitucional procede la suspensión del acto reclamado; lo contrario, la supresión de esta idea, podría traer como consecuencia el que desde luego las autoridades ejecutivas no tuvieran freno ninguno que las contuviera en su acción. Son los errores que la Comisión ha encontrado hasta este momento, por lo que solicita a la Asamblea el permiso para retirar esos artículos mencionados.

- El mismo Prosecretario: Habiendo solicitado la Comisión permiso para retirar los artículos 52, 53 y 56 para representarlos reformados, en votación económica se consulta a la Asamblea si se concede el permiso a la Comisión. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Si se concede el permiso a la Comisión para retirar esos artículos y presentarlos reformados.

Se ha inscripto para hablar en contra de los demás artículos del capítulo a debate el C. licenciado Pastrana Jaimes David.

El C. Pastrana Jaimes: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Pastrana Jaimes: Habiendo retirado la Comisión de los artículos que yo iba a objetar, principalmente, prescindo de hacer uso de la palabra porque las reformas que propone el señor licenciado García, corrigen, abarcan todos los defectos del capítulo.

- El mismo C. Prosecretario: No habiendo solicitado el uso de la palabra ni en pro ni en contra ningún otro ciudadano diputado, en votación económica se consulta a la Asamblea si ha lugar a votar los artículos que no fueron retirados. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie. Ha lugar a votar los artículos 54, 55, 57, 58, 59, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, y 70. Se va a proceder a recoger la votación nominal de estos artículos. Se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Castilleja: Por la negativa. (Se procedio a recoger la votación.)

- El mismo C. Prosecretario: Han sido aprobados los artículos 54, 55, 57, 58, 59, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 de la Ley de Amparo, por unanimidad de 129 votos.

Está a discusión el artículo 60, que ha sido impugnado por el C. Villalobos.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el C. Villalobos.

El C. Villalobos: Al leer durante el plazo que da la votación el capítulo relativo el acto reclamado, encontré en el artículo 60, a propósito de la suspensión a petición de parte, del acto reclamado, que cuando el juez no rinda el informe con justificación dentro del término constitucional, este proyecto de ley establece la presunción de que el hecho violatorio ha sido consumado, que es cierto. A mi ver y sólo por efecto de un examen superficial, encuentro que esa presunción no debe establecerse en absoluto para toda clase de resoluciones o contra toda clase de autoridades. Creo que yo no está en el mismo caso la suspensión del acto reclamado cuando se dicta por violación de una garantía individual cometida por una autoridad judicial, que cuando se dicta por violación de una garantía individual cometida por una autoridad administrativa. Si la autoridad administrativa no rinde informe con justificación dentro del término de 48 horas, en buena hora que se establezca la presunción de que el hecho violatorio es cierto, de que en consecuencia el juez decrete la suspensión mientras no se pruebe que el hecho violatorio no se cometió; pero cuando se trata de resoluciones judiciales en que la contraparte del quejoso sale perjudicada con la suspensión del acto reclamado, por una omisión que no le es imputable porque no le rinde el juez, la autoridad responsable, el informe con justificación, en ese caso encuentro yo cierta injusticia, cierta falta de equidad al establecer esa prescripción. Por tanto, creo yo que este artículo debería formarlo la Comisión estableciendo una diferenciación entre las violaciones cometidas por una autoridad judicial y las violaciones cometidas por una autoridad administrativa; estableciendo, sí, la presunción de que el hecho violatorio es cierto y se cometió cuando no rinde la autoridad administrativa el informe con justificación y no estableciendo ésta presunción cuando el hecho violatorio se impute a una autoridad judicial. Es, pues, mi observación tendiente a establecer esta diferencia que creo yo que es razonable y que, por tanto, tomará en cuenta la Comisión.

El C. Presidente: Tiene la palabra en pro el C. Manuel Ignacio Fierro.

El C. Fierro Manuel Ignacio: Ciudadanos representantes: El espiritu del artículo 60, al decir que cuando la autoridad responsable no rinda el informe, tanto el previo como el de justificación, dentro del plazo que este mismo precepto establece, si es de obligar a las autoridades responsables a quien rinda su informe dentro de la mayor brevedad posible. Yo he presenciado casos en los juzgados de Distrito, en los que, por ejemplo, un juez no rinde jamás su informe con justificación. Ahora bien; el simple hecho de la presunción en contra de la autoridad responsable, de ser ciertos los actos que se reclaman por no rendir el informe en el término perentorio que se le fija, es un motivo más que bastante que para esas autoridades se apresuren a rendirlo dentro del término que la ley establece. No encuentro yo una razón de peso para que se haga la diferenciación que propone el compañero Villalobos. No sé por que razón, tratandose de un juicio criminal, de un juicio civil o de un juicio administrativo, digo, de un juicio de amparo con motivo penal, civil o administrativo, se establecen plazos distintos para que la autoridad responsable rinda el informe a que se refiere este artículo. Hay que tener en cuenta, señores diputados, que las autoridades responsables tienen que rendir dos informes: uno previo para el incidente de suspensión, que debe rendirse dentro de 24 horas, y otro con justificación, que deberá rendirse dentro de 72. Si ampliásemos a más de 24 horas el plazo para que se rinda el informe previo, esto es, el informe para la suspensión, para resolver si procede o no ampliarlo - digo - , sería perjudicar el que los quejosos obtuviesen la suspensión dentro de este plazo perentorio de 24 horas. Consiguiente, tratándose de amparos con motivo penal, civil o administrativo, siempre es conveniente que el plazo de 24 horas se refiera a estas tres manifestaciones. Ahora bien; por lo que respecta al informe con justificación que deberá rendirse dentro de 72 horas, es, a mi entender, un plazo más que necesario para que cualquiera autoridad responsable, y también sea cual fuere el asunto de que se trate, pueda rendirlo. Además, en casos muy especiales, cuando se trata de asuntos de suma complicación, las autoridades responsables, desde este plazo a que me he referido, solicitan generalmente una prórroga de 24 horas o más, según sea el caso; el juez, teniendo tanto la urgencia de la suspensión como la importancia del asunto, resuelve si concede o no dicha ampliación. Como consecuencia de lo expuesto, opino que la honorable Asamblea debe dar un voto aprobatorio a este precepto en la forma en la que se halla concebido.

El C. Ruvalcaba: Pido la palabra en pro.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra en pro.

El C. Ruvalcaba: Yo creo, señores diputados, que el compañéro Villalobos no está enteramente en lo justo. En primer lugar, no hizo el ataque completo al artículo, como debió hacerlo; dividio los actos violatorios de las garantías individuales en dos partes: unos emanados de la autoridad judicial y otros emanados de la autoridad administrativa. Hay semejanza, hay identidad para el objeto que se persige en esta discusión, entre los actos emanados de una autoridad judicial y los emanados de una autoridad administrativa, porque tratándose, por ejemplo, de los actos emanados de una autoridad judicial están dos litigantes; a uno favorece una resolución del juez y a otro perjudica, y una resolución administrativa, también en muchísimos casos favorece a algún individuo y perjudica a otro; de tal suerte, que hay igualdad de condiciones en esos dos casos: en una resolución dictada por una autoridad judicial y en otra dictada por una autoridad administrativa. De suerte que el ataque debería ser para las dos condiciones, tanto para una resolución judicial, como para una resolución administrativa. Pero hay esto, que es sumamente importante conocer y que presisamente desvanece

los cargos que el C. Villalobos hace el artículo: en la audiencia que se verifica a fin de suspender el acto reclamado, aun cuando no haya rendido el informe la autoridad responsable, concurre la otra parte, la parte que resultó beneficiada con la resolución de la autoridad responsable, y presisamente esa parte que resultó beneficiada es la que puede llevar, si lo quiere, si lo desea, las pruebas de que los hechos violatorios de que se acusa a la autoridad responsable no son ciertos, y es lo que puede demostrar con copias del procedimiento o de cualquiera otra manera que considere a propósito; de suerte que de todas maneras puede comprobarse allí plenamente, aun cuando la autoridad responsable no rinda el informe, que no hubo tal violación de garantías individuales. Voy a poner un ejemplo: en un juicio, por ejemplo en un juicio civil, el perjudicado, el que se considera perjudicado interpone el recurso de amparo; se le pide el informe a la autoridad que se considere responsable y la autoridad no lo rinde. Dice el compañero Villalobos que en el caso de litigante que resultó favorecido con la resolución de la autoridad responsable va a resultar perjudicado nada más por la morosidad, por la negligencia de la autoridad responsable que no quiso, o por contumacia por no querer rendir el informe correspondiente; pero presisamente para eso la audiencia que se verifica con objeto de decretar o no la suspensión del acto reclamado, concurre también el litigante que resultó favorecido, y el litigante que resultó favorecido, naturalmente lleva todas las pruebas correspondientes, a fin de demostrar que no se violó ninguna garantía individual con esa resolución de la autoridad judicial. Yo creo que hecha esta aclaración, no habrá ningún inconveniente en aprobar el artículo tal como está propuesto por la Comisión.

El C. Prosecretario Aguilar: No habiendo más oradores inscriptos en pro ni en contra de este artículo, en votación económica se consulta si se considera suficientemente discutido. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Suficientemente discutido. En votación económica se consulta a la Asamblea si a lugar a votar, en el concepto de que si se declara que no ha lugar, por ese solo hecho volverá a la Comisión para ser reformado. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Si a lugar a votar. Se procede a recoger la votación nominal del artículo 60. Por la afirmativa.

- El mismo C. de los Ríos: Por la negativas.

(Se procedió a recoger la votación.)

- El mismo C. diputado: Votaron por la negativa 3 ciudadanos diputados.

- El mismo C. Prosecretario: Votaron por la afirmativa, 117 ciudadanos diputados; en consecuencia, no hay quorum.

Orden del día para mañana: Discusión de la Ley del Trabajo.

El C. Presidente, a las 6.57 p. m.: Se levantara la sesión y se cita para mañana a las 4 p. m.