Legislatura XXVIII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19190624 - Número de Diario 48

(L28A1P1eN048F19190624.xml)Núm. Diario:48

ENCABEZADO

MÉXICO, MARTES 24 DE JUNIO DE 1919

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

AÑO I.- PERÍODO EXTRAORDINARIO XXVIII LEGISLATURA TOMO II.- NÚMERO 48.

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA

24 DE JUNIO DE 1919

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior.

2.- Se da cuenta con los asuntos en cartera.

3.- Continúa la discusión del Proyecto de Ley del Trabajo. A votación el artículo 118, es aprobado. Es discutido y retirado por la Comisión el artículo 119.

4.- Se discute y rechaza el artículo 120.

5.- A discusión el artículo 115 reformado; es retirado por la Comisión.

6.- Son aprobados los artículos 111, 112, 113, 114 reformado, 116, 117, 121, 122 y 123. A discusión el artículo 58 reformado. Se levanta la sesión por falta de "quórum".

DEBATE

Presidencia del C. MORALES FRANCISCO CÉSAR

(Asistencia de 128 ciudadanos diputados.)

El C. Presidente, a las 4.27 p. m.: Se abre la sesión.

- El C. Prosecretario Aguilar, leyendo:

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día veintitrés de junio de mil novecientos diez y nueve. - Periodo extraordinario.

"Presidencia del C. Francisco César Morales.

"En la ciudad de México, a las cuatro y veinticinco de la tarde del lunes veintitrés de junio de mil novecientos diez y nueve, estando presentes ciento treinta y cuatro ciudadanos diputados, según consta en la lista que pasó el C. Prosecretario Aguilar, se abrió la sesión.

"El mismo ciudadano Prosecretario leyó el acta de la sesión celebrada el día veintiuno del presente mes, la cual se aprobó sin debate.

"Con dispensa de trámites y sin discusión, se acordó conceder licencias, con goce de dietas, a los CC. Urdanivia y Arlanzón, por un mes al primero, y por quince días al último.

"A discusión el Proyecto de Ley de Amparo.

"Se recogió la votación nominal que quedó pendiente en la sesión del veinte de los corrientes por falta de quórum, respecto del artículo 40, y resultó aprobado por ciento veintinueve votos de la afirmativa, contra dos de la negativa, de los CC. Blancarte y Pastrana Jaimes.

"El artículo 41 se reservó para su votación, después de que el C. Fierro indicó una modificación que compete a la Comisión de Corrección de Estilo.

"El C. Gaitán impugnó el artículo 42, que fue defendido por el C. Trejo, miembro de las comisiones. En seguida se estimo suficientemente discutido y, con lugar a votar, se aprobó por ciento cuarenta votos de la afirmativa, contra uno de la negativa, del C. Pastrana Jaimes.

"Los artículos 36, 37, 39, y 41, no objetados, del capítulo III, se aprobaron por ciento treinta y cuatro votos de la afirmativa, contra uno de la negativa, del C. Pastrana Jaimes.

"Las comisiones presentan el artículo 31, reformado en estos términos:

"En los lugares en que no resida juez de Distrito, los jueces de Primera Instancia de los Estados y Territorios tendrán facultad para recibir la demanda de amparo, suspender el acto reclamado en los términos prescriptos en esta ley, y para practicar las demás diligencias urgentes, dando cuenta de ellas inmediatamente al juez de Distrito respectivo.

"Solo en el caso de que se trate de la ejecución de la pena de muerte, destierro o algún otro acto prohibido por el artículo 23 de la Constitución Federal, los jueces de Paz, o los que administran justicia en los lugares en que no residan jueces de Primera Instancia, recibirán la demanda de amparo y practicarán las demás diligencias de que habla este artículo.

"La violación de las garantías de los artículos 16, 19 y 20, se reclamará ante el superior del Tribunal que la cometa o ante el juez de Distrito que corresponde, pudiéndose recurrir, en uno y otro casos, a la Corte contra la resolución que se dicte."

"Fue reservado para votarlo después, así que el C. García Carlos, a nombre de las comisiones, contestó una interpelación del C. González Galindo.

"La Secretaría dio lectura al capítulo IV, que consta de un solo artículo, el 43, y lo puso a debate.

"Habló en contra el C. Ruvalcaba J. Guadalupe, y las comisiones, estimando justificadas sus observaciones, retiraron el artículo, para reformarlo.

"Presidencia del C. Francisco Castellanos Díaz.

"A consideración de la Cámara el capítulo V, que se compone de los artículos 44, 45, 46. El último de estos artículos, aceptando las comisiones las ideas expuestas por el C. Pastrana Jaimes, fue retirado definitivamente, y los otros dos, el 44 y el 45, se votaron juntamente con el 31 reformado, de que se ha hecho mérito, resultando aprobados por ciento veintiseis votos de la afirmativa, contra uno de la negativa, del C. González Galindo.

"El capítulo VI, compuesto de los artículos, del 47 al 51, se aprobó sin discusión, por unanimidad de ciento treinta y dos votos.

"A debate el capítulo VII, las comisiones retiraron, para hacerles modificaciones, los artículos 52, 53 y 56, y el C. Villalobos apartó el 60, a fin de impugnarlo. Todos los demás, es decir, los artículos 54, 55, 57, 58, 59, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, y 70, fueron aprobados por unanimidad de ciento veintinueve votos. El artículo 60, una vez que lo atacó el C. Villalobos y lo defendieron los CC. Fierro Manuel Ignacio y Ruvalcaba J. Guadalupe, se estimó suficientemente discutido y con lugar a votar. Se recogieron ciento diez y siete votos de la afirmativa, y tres de la negativa, resultado que demostró la falta de quórum.

"A las siete de la noche se levantó la sesión."

¿No hay quien haga uso de la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba el acta. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Aprobada.

- El mismo C. Prosecretario: Se va a dar cuenta con los asuntos en cartera.

"La Diputación Permanente del Congreso del Estado de Hidalgo manifiesta, por medio de su oficio número 223, fechado el día 6 de los corrientes, haber quedado enterada de la elección de ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hecha por el Congreso General." - A su expediente.

- El mismo C. Prosecretario: Se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo 118 de la Ley del Trabajo, que quedó pendiente por falta de quórum. El artículo 118, dice así:

"Artículo 118. Se considerarán comprendidos en un contrato colectivo de trabajo y, en consecuencia, obligados por sus estipulaciones:

"I. Los patronos y trabajadores que no pertenezcan a un sindicato, pero que hayan concurrido colectivamente para concertar el contrato del trabajo;

"II. Los patronos y trabajadores que contrataren por medio de apoderados. Los mandatos deberán hacerse constar por escrito y estarán exentos del impuesto del Timbre, y

"III. Los patronos y trabajadores que ingresen al sindicato o sindicatos contratantes, después de celebrado y presentado para su registro el contrato respectivo, a cuyo efecto harán conocer los términos del contrato, que deberá constar en el acta de admisión."

Está a votación. Por la afirmativa.

El C. Castilleja: Por la negativa.

(Se recoge la votación.)

El C. Prosecretario Aguilar: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? (Algunos ciudadanos diputados dan sus nombres.)

El C. Castilleja: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar?

El C. Prosecretario Aguilar: Se procede a la votación de la Mesa. (Se recoge aquélla.)

Ha sido aprobado el artículo 118, por 118 votos de la afirmativa contra 24 de la negativa.

- El mismo C. Prosecretario: Está a discusión el artículo 119, que dice así:

"Artículo 119. Los miembros de los sindicatos de patronos y trabajadores son responsables solidariamente del cumplimiento de las obligaciones contraídas; pero la responsabilidad de ellas no será nunca mayor de la fijada por el contrato."

Los ciudadanos que deseen hacer uso de la palabra, sírvanse pasar a inscribirse.

Se han inscripto para hablar en contra del artículo 119, los CC. Avellaneda, Blancarte y Casas Alatriste.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Avellaneda.

El C. Avellaneda: Renuncio.

El C. Presidente: Habiendo renunciado al uso de la palabra el C. Avellaneda, tiene la palabra el C. Blancarte.

El C. Blancarte: Suplicaría a la Comisión...(Voces: ¡No se oye! ¡Tribuna!) Para poder objetar el artículo, suplicaría a la Comisión se sirviera decirme qué es lo que pretende decir cuando se expresa en estos términos: "Los miembros de los sindicatos de patronos y trabajadores son responsables solidariamente del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los miembros de estos sindicatos." ¿Contraídas por los miembros de esos sindicatos? Es el sujeto a que se refiere y por lo mismo parece que la obligación que contrae un individuo no puede ser solidariamente responsable de los demás individuos. Si se quiere referir al sindicato, cuando se contrata en nombre del sindicato no tiene objeto porque ya se entiende que quien contrata está ya obligado. Luego sigue diciendo: "Pero la responsabilidad de ellas". ¿Quiénes son ellas? ¿Las personas que contratan? ¿Los sindicatos? ¿O este "ellas viene concordando con las obligaciones? ¿Las obligaciones pueden tener alguna responsabilidad? Suplico a la Comisión se sirva explicarlo para poder ver si es objeción de fondo o sólo lo es de forma.

El C. Valadez Ramírez: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Valadez Ramírez, de la Comisión: El artículo 119 puesto a discusión se refiere a las obligaciones contraídas por los miembros de un sindicato o agrupación de patronos y obreros por lo que respecta al contrato colectivo de trabajo.

Y esto que nosotros establecemos no es más que un principio general de derecho que establece que los individuos que contratan colectivamente son responsables también solidariamente cada uno de sus miembros por las obligaciones que contraen. La segunda parte que dice: "Pero las responsabilidades de ellas" es una equivocación; debe decir: "Pero la responsabilidad de ellos no será nunca mayor que la fijada por el contrato"; es un error de imprenta.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Blancarte.

El C. Blancarte: Como la contestación que la Comisión ha dado a mi interpelación deja subsistente todavía una duda que tengo de cómo un individuo de los de un sindicato pueda contratar como individuo si no es con la representación del sindicato y entonces es el sindicato el que contrata y no hay para qué decir: "Los individuos del sindicato"; no veo cómo un individuo pueda estar apto para contratar y obligar no sólo a la colectividad como un cuerpo organizado y con representación jurídica, sino a cada uno de sus miembros solidariamente; así es que si no contrata en representación del sindicato, no creo que pueda obligar al sindicato mismo, ni mucho menos solidariamente a cada uno de sus miembros. Yo propondría que se cambie la palabra y que se diga cuando contrate el sindicato, que contratará en algunas de las formas que la ley señala, sea por su representante o apoderado o persona legalmente representativa, pero que no las obligaciones individuales vengan a repercutir en todo el sindicato y sobre todo solidariamente en cada uno de los miembros.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el C. Casas Alatriste.

El C. Casas Alatriste: Señores diputados: El artículo 119, aun con la explicación dada por la honorable Comisión de Trabajo y Previsión Social, viene a poner de manifiesto la razón que me asiste para asentar que la honorable Comisión no se ha preocupado por estudiar cuál es la función legal que deben llenar los sindicatos, y cuál es la forma en que deben ser organizados. Me voy a valer de un ejemplo, de un símil, para ilustrar a la honorable Asamblea y también a la honorable Comisión, que vendrá a fijar algunas ideas y que vendrá a encauzar el debate por el camino recto que debe seguir: En derecho mercantil se reconocen varias clases de sociedades: Sociedades de responsabilidad limitada, que son las sociedades anónimas; sociedades de responsabilidad ilimitada, que son las sociedades en nombre colectivo; sociedades que participan de estas dos clases, como las sociedades en comandita, bien sean simples o por acciones, y sociedades de capital variable y responsabilidad limitada que son las sociedades que el Código de Comercio reconoce por cooperativas. Los sindicatos, ¿Qué clase de sociedades son? De acuerdo con el artículo 119 debe entenderse que son sociedades cuyos socios tienen responsabilidad solidaria limitada en los actos que ejecute la sociedad. Como el principal acto que ejecutan los sindicatos es el contrato de trabajo, el contrato colectivo de trabajo por medio del cual la mesa directiva, el representante o los directores del sindicato obligan a todos los miembros del sindicato a prestar determinado trabajo a cambio de tal o cual retribución, es claro que deben los miembros del sindicato ser responsables de esas obligaciones contraídas por la sociedad cuya formación está íntimamente ligada con cada uno de sus miembros; es decir, la personalidad moral "sindicato" está ligada imprescindiblemente con la personalidad física "miembros del sindicato"; entonces necesitamos reglamentar perfectamente cuáles son las obligaciones de la personalidad moral sindicato, es decir, hasta dónde llega la capacidad jurídica de esa personalidad moral y cuál es el funcionamiento que dentro de esa institución tiene cada uno de sus miembros y cuál es la responsabilidad personal de ellos. Volviendo a la comparación que hacía, se ve claramente que, por ejemplo, la sociedad anónima tiene responsabilidades y obligaciones distintas de las de los socios, y que los socios dentro de la sociedad tienen responsabilidades personales para con la sociedad misma. Todo esto que ha escapado de la Honorable Comisión, debe ser perfectamente reglamentado. Insisto, pues, en que es preciso en este capítulo establecer claramente cuál es el alcance de la personalidad jurídica del sindicato, y cuáles son las obligaciones y derechos de los miembros del sindicato dentro de esa entidad moral a la que dan vida en conjunto. Es pues, necesario dar al capítulo IX una mayor extensión de la que tiene perfectamente sintética, digamos así, que encierra conceptos poco claros y que en cambio reglamente perfectamente para que quede de una vez por todas establecida cuál será la función de los sindicatos o asociaciones obreras; debo advertir a la honorable Asamblea que cuando digo sindicatos, debe entenderse por asociación de obreros o unión de obreros. Digo que en este capítulo IX, debe de estar perfectamente determinada cuál debe ser la función de los miembros de los sindicatos como personas componentes de una entidad jurídica distinta de la de los socios, que es el sindicato mismo. Concretándome a este artículo, creo que podría quedar convenientemente redactado siempre que se hiciera una explicación más clara y que se dijera: Los miembros de los sindicatos de patronos y trabajadores son responsables solidariamente del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el sindicato, contraídas por la agrupación a que pertenezcan; pero la responsabilidad de ellas no será nunca mayor de la fijada en el contrato ¿En qué contrato? Desde el principio, al hablar del artículo 115 y al hablar precisamente de la personalidad jurídica, expresé aquí que los sindicatos pueden ejecutar otra clase de actos distintos del contrato colectivo del trabajo; que los sindicatos podrán hasta ejecutar en ciertos casos actos de comercio, que pueden adquirir bienes, que pueden obligarse a otras cosas que no a prestar trabajo y eso puede caber perfectamente bien dentro de la institución "asociación obrera", y se me contestó por la Comisión en esa ocasión que, diciendo el artículo 115: "Tendrán personalidad jurídica y, en consecuencia, capacidad para celebrar contratos colectivos", quiere decir que tendrán todas las facultades inherentes a la personalidad jurídica completa y como consecuencia, especialmente, la de celebrar contratos colectivos de trabajo; es decir, la Comisión estuvo conmigo en que los sindicatos tienen facultad para celebrar otra clase

de contratos distintos de los de trabajo. Así pues, es preciso establecer en este artículo 119 que los contratos son los que obligan a los miembros personalmente a cumplirlo; si el sindicato, por ejemplo, como entidad jurídica, con un capital más o menos formado, compra una casa para establecer en ella sus oficinas y contrae para eso una hipoteca, pongo por caso, ha ejercitado una acción derivante, que se deriva de su personalidad jurídica, ¿Y esta operación obliga personalmente a los miembros? Sí los obliga, los debe obligar y debe decirse si esa obligación es limitada o es ilimitada a la parte de capital que representa dentro de la sociedad; debe expresarse todo esto. Yo puedo, pues, insistir en que todo este capítulo debe ser más claramente redactado; que deben establecerse muchas disposiciones que la Comisión, porque ignora el funcionamiento, no lo conoce; por lo menos no lo ha demostrado aquí. La constitución jurídica de las personas morales la ha omitido por ejemplo, y concretándome al artículo 119, querría que expresase especialmente que los miembros de los sindicatos están obligados a cumplir con el contrato colectivo de trabajo que hayan celebrado los representantes legales de la entidad sindicato. Con esto, señores, creo que podrá votarse este artículo. Yo me permito interpelar a la honorable Comisión para preguntarle si está dispuesta a reformarlo en este sentido.

El C. Valadez Ramírez: Pido la palabra, señor Presidente.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Valadez Ramírez, de la Comisión: El señor Casas Alatriste interpela a la Comisión para que diga si está dispuesta a reformar el artículo en el sentido que lo indica...

El C. Casas Alatriste, interrumpiendo: ¿Me permite el señor Valadez Ramírez que le explique?

El C. Valadez Ramírez: Sí, señor.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Casas Alatriste.

El C. Casas Alatriste: Quiero concretar más mi pregunta, porque temo que no haya sido bien comprendida, porque he tocado otros puntos, y quiero concretarla perfectamente. Interpelo a la Comisión para que me diga si no tiene inconveniente en reformar el artículo 119, diciendo expresadamente que los miembros de los sindicatos están obligados personalmente a cumplir el contrato de trabajo que hayan celebrado los representantes legales del mismo sindicato. Creo que es está la idea que ha tenido la Comisión al redactar este artículo, y creo que si se redacta en los términos que acabo de expresar, no habrá inconveniente en aprobarlo, porque habrá quedado claro, y no como ahora está, que nadie puede entenderlo.

El C. Valadez Ramírez: Pido la palabra. La forma que propone el compañero Casas Alatriste es más o menos la misma que se ha establecido en el artículo 119. Lo que pasa es que los impugnadores de este artículo se han obstinado en no comprender o en no estudiar todo lo demás del capítulo que estamos discutiendo, puesto que casi todo él se refiere exclusivamente a los contratos colectivos de trabajo. Este artículo tiene una ilación con los anteriores. Para poner de relieve un error de apreciación en que han incurrido los del contra, me voy a referir a las palabras vertidas por el señor licenciado Blancarte hace un momento. Quiere el señor licenciado Blancarte a todo trance establecer una diferencia entre lo que se llama sindicato y los miembros que lo componen, lo cual es un error garrafal. El sindicato no es la mesa directiva, ni es una persona, ni son dos o tres personas, sino todas las que lo forman, y cuando se dice: "El sindicato contrata o hace un contrato colectivo de trabajo", se entiende, naturalmente, que ese contrato se ha hecho en representación de todos sus miembros, después de haber sido aprobado ese contrato colectivo por los miembros del sindicato a que me he referido. Por lo demás, la Comisión no tiene por qué insistir en sostener la forma en que está redactado el artículo 119, pues que la redacción que ahora se propone no viene a ser sino lo mismo que se dice en el artículo 119, con más o menos claridad.

El C. Casas Alatriste, continuando: La respuesta que da la honorable Comisión a la pregunta que me permití hacerle, me ha sugerido nuevas ideas. Desde luego quiero fijar perfectamente este principio reconocido por todos: Las sociedades constituyen personalidades distintas de los asociados; en consecuencia, el licenciado Blancarte, al distinguir la personalidad jurídica sindicato, de la persona miembro de sindicato, ha estado en lo justo en mi concepto; ésta es la idea que me ha venido de la respuesta de la honorable Comisión, a quien agradezco, por otra parte, que esté dispuesta a retirar este artículo, reformándolo en el sentido que ha expresado, para que quede con mayor claridad, y es esto: Si los miembros, si las personas componentes de un sindicato, quedan obligados solidariamente a cumplir los contratos colectivos de trabajo -me refiero solamente a los contratos colectivos de trabajo - que celebre el sindicato; si las personas que constituyen un sindicato están obligadas a cumplir un contrato de trabajo que ha celebrado otra entidad distinta de la personal de ellos. Necesitamos establecer en la ley en qué casos, cómo deberá ser aprobado por el sindicato el contrato de trabajo del que van a ser solidariamente responsables los miembros del sindicato, y deberá establecerse aquí si basta solamente con que el presidente de la mesa directiva de un sindicato, por ejemplo, firme un contrato colectivo de trabajo para que por este solo hecho ya se obligue a todos los demás miembros del sindicato a cumplirlo, o si este contrato deberá ser sometido a la asamblea general, y si es sometido a la asamblea general, en qué casos hay quórum para esa asamblea general, y habiendo quórum, qué votación se necesita para que ese contrato obligue a todos y dar garantías a las minorías disidentes, a los que no estén de acuerdo con el contrato celebrado, para que no sean solidariamente obligados a cumplir un contrato con el cual no están conformes. Es un principio de libertad individual: Nadie puede ser obligado a prestar ningún trabajo sin su pleno consentimiento. Si la entidad sindicato celebra un contrato, ¿Por qué han de estar obligados solidariamente todos los miembros del sindicato, si con ello violamos, con perjuicio de los disidentes, de los que no están conformes con el contrato celebrado, la garantía que les otorga el artículo 5o.

constitucional? Yo creo, pues, que es necesario, en vista de la respuesta de la honorable Comisión, que es necesario no reformar este artículo en el sentido que expresé en un principio, sino agregarle los casos y formas de aprobación de los contratos; en qué casos obligarán a todos y en qué casos y cómo se garantizarán los derechos de las minorías que no estén conformes con el contrato colectivo celebrado. Creo, señores diputados, que esto es esencial.

Al principio, confieso que vine a atacar el artículo 119 por la forma que me pareció perfectamente defectuosa, que me pareció que era ininteligible en lo absoluto; pero hoy no, señores diputados; hoy voy al fondo de la cuestión como lo planteo, (Murmullos. Campanilla.) y planteo el problema en estos términos precisos: Si los miembros del sindicato son solidariamente responsables o están obligados a cumplir el contrato colectivo de trabajo celebrado por el sindicato, ¿Qué requisitos deben de tenerse en cuenta para que ese contrato obligue a todos? ¿Debe dejarse en libertad a los sindicatos para que contraten en la forma que quieran, y obliguen a todos los miembros de él, sus directores, por sí y ante sí? ¿Debe, en cambio, exigirse que esos contratos colectivos que van a obligar a todos, sean aprobados por todos? ¿Debe establecerse que los disidentes, que aquellos que no están conformes con ese contrató colectivo, tengan libertad para no poder obligarse solidariamente expresándolo? ¿Debe, en cambio, decirse: Las decisiones de la mayoría deberán ser tiránicamente opresoras sobre las minorías y las obligarán a aceptar solidariamente un contrato, un contrato colectivo de trabajo que celebra el sindicato con tales o cuales formalidades? Vemos, pues, señores, que el problema que plantea el artículo 119 no es tan sencillo; que no puede resolverse con dos o tres líneas y que amerita un detenido estudio de la honorable Comisión, y que debe resolverlo en los términos que ya he expresado.

Yo solicito que la honorable Asamblea, en vista de las anteriores razones que me he permitido exponer, se sirva votar en contra de este artículo para hacer que la Comisión lo presente modificado en los términos que he dejado enunciados.

El C. Presidente: Tiene la palabra en pro el C. Trigo.

El C. Trigo: Ciudadanos diputados: Empezaré por reconocer que el artículo 119 a debate adolece, en efecto, de defectos de redacción, pero única y exclusivamente. Ya en el curso de esta peroración me ocuparé de demostrar el terror en que se ha encastillado el compañero Casas Alatriste desde hace unos cuantos días con respecto de los sindicatos. El error que yo veo en el artículo 119 es el siguiente, y me permito sugerir a la Comisión la conveniencia de que, comentando una sola frase, le dé a éste el aspecto legal que debe tener. Dice el artículo 119:

"Los miembros de los sindicatos de patronos y trabajadores son responsables solidariamente del cumplimiento de las obligaciones contraídas...."

¿Contraídas por quién? Como ve la honorable Comisión, esto queda trunco y bien fácil es poner el remedio con decir: "Por los sindicatos"; con esto queda subsanado el error que ha venido debatiéndose. Yo creo que la honorable Comisión no tendrá ningún inconveniente en hacer esta pequeña modificación que únicamente atañe a la forma correcta de escribirlo, y con esta queda terminada la cuestión. Pero desgraciadamente el compañero Casas Alatriste, se ha encastillado, como decía hace un momento, en constituir a las asociaciones obreras en una sociedad exclusivamente mercantil; él no comprende que una asociación de este carácter pueda existir si no está sujeta al cartabón y al procedimiento de toda asociación mercantil. Voy a permitirme leer en este momento a esta honorable Asamblea, y en particular al compañero Casas Alatriste, el Congreso Nacional obrero efectuado del 30 de octubre al 1o de noviembre de 1898 en Barcelona, en que se definió de una manera precisa qué era el sindicato y qué era el objeto que perseguía el establecimiento de sindicatos. Dice:

"En la sesión preparatoria se verificó la distribución de los temas entre las diversas ponencias."

El C. Casas Alatriste, interrumpiendo: ¿Me permite una moción de orden?

El C. Trigo: Con mucho gusto.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Casas Alatriste.

El C. Casas Alatriste: Voy a rogar al C. Trigo se sirva leer más despacio, porque la rapidez con que lo hace me impide compenetrarme completamente de lo que lee.

El C. Trigo: Perfectamente.

"La primera ponencia tuvo a su cargo el estudio de los temas siguientes:"

Me presumo que le va a costar trabajo al compañero Casas Alatriste, así, al vuelo, seguir temas tan profundos como el que se trató en este Congreso.

"3o. ¿Es de necesidad o conveniencia para el sindicalismo que "Solidaridad Obrera" pase a ser una confederación nacional?"

"II. Una vez organizada la Confederación General del Trabajo, ¿Precisa la constitución de federaciones de oficios y similares?"

"13. Conveniencia de que los obreros estén organizados por artes y oficios. Que los oficios similares o concurrentes a un objetivo común establezcan federaciones."

"El dictamen del primer tema era afirmativo. Por 84 votos contra 14; la conclusión fue aprobada por el Congreso, después de larga controversia.

"Puestos a discusión los temas 11 y 13, se aprobaron por unanimidad los dictámenes de mayoría relativos a aquéllos, declarando que, una vez organizada la Confederación General del Trabajo, precisa la constitución de federaciones de oficios y similares, y que se vea la conveniencia de que los obreros estén organizados por artes y oficios, y que los oficios similares o concurrentes a un objetivo común establezcan federaciones.

Procedióse a discutir los temas 4o, 6o y 10 de la segunda ponencia, que dicen así:

"4o. Manera de publicar un diario sindicalista, órgano de la Confederación."

"6o. La propaganda sindicalista, ¿Puede dar mayores resultados que compensen los esfuerzos y energías empleados? En caso afirmativo, ¿Qué forma y manera se cree más práctica para alcanzar dicho resultado?"

"10. Necesidad de establecer escuelas dentro de los sindicatos obreros. Manera práctica de llevarlo a efecto."

"Intervinieron en la discusión varios delegados, acordándose respecto a aquellos tres temas:

"1o. Que es indispensable la publicación de un diario sindicalista, órgano de la Confederación: Pero en vista de la situación económica por que atraviesan los sindicatos obreros, prestar todo el apoyo posible al periódico que se viene publicando: "Solidaridad Obrera".

"2o. Crear grupos de jóvenes obreros que se dediquen a la propaganda sindicalista, y repartir con frecuencia hojas encaminadas al mismo objeto.

"3o. Dentro de los comités se nombrarán comisiones que se preocupen de la creación de escuelas.

"La ponencia tercera emitió dictamen sobre los temas:

"1o. El sindicalismo a base múltiple."

"14. Modo de alcanzar la asociación de todos los obreros de un mismo oficio y abolir el trabajo a destajo."

"15. ¿Cuál medio se cree más expedito para impedir que trabajen los menores de 14 años de ambos sexos?"

"En cuanto al primero, se acordó aplazar la discusión para el primer Congreso que se celebre.

"Referente al primer punto del tema 14, después de la discusión se acordó que cada sociedad invite a sus asociados a que los miembros obreros de ambos sexos de sus familias respectivas se asocien a las entidades que sean afines.

"Con respecto al otro punto del tema en cuestión, aprobóse la proposición del ponente, consistente en que, para abolir el trabajo a destajo, se emplee la lucha directa.

"Sobre el trabajo de los menores acordóse que la sociedad a cuyo oficio corresponda el menor en cuestión se cuide de llamar al padre o al interesado y le ponga de manifiesto que no puede trabajar.

"En el caso de que los interesados no asientan, comunicarlo al patrono, y si se negara éste a despedirlo, hacerlo presente a sus compañeros de trabajo, empleando éstos los medios de la acción directa para conseguirlo.

"Si hay un menor de edad en algún trabajo que no pertenezca a ninguna entidad que esté constituída, que la más afín se cuide de que se cumpla lo indicado, para hacer prevalecer la solución indicada.

"La ponencia cuarta dictaminó sobre los temas siguientes:

"5o. El sindicalismo, ¿Ha de ser como medio o como fin a la emancipación obrera?"

"8o. La emancipación de los trabajadores, ¿Ha de ser obra de los trabajadores mismos? ¿Cuál es la única y verdadera interpretación que debe darse a esta frase?"

"12. Modo de lograr el abaratamiento de los alquileres y supresión de los odiosos depósitos."

"En orden al primero se propuso el siguiente dictamen de mayoría"....

El C. Casas Alatriste: Nada dice de esto.

El C. Trigo: Dice mucho, compañero, como se lo voy a demostrar a usted:

"El Congreso declara que, constituyendo el sindicalismo la asociación de la clase obrera dispuesta a contrarrestar la prepotencia de las diversas clases poseedoras asociadas, no debe considerársele como una finalidad social, no debe ser interpretado como un ideal, sino como un medio de lucha entre los dos antagónicos intereses de clase, y sí como una fuerza para recabar de momento todas aquellas ventajas que permiten a la clase obrera poder identificar esta lucha dentro del presente estado de cosas, a fin de conseguir con esta lucha intensificada la emancipación económica e integral de toda clase obrera, mediante la expropiación revolucionaria de la burguesía tan pronto como el sindicalismo, o sea la asociación obrera, se considere bastante fuerte, numérica y bastante capacitada intelectualmente para llevar a efecto la apropiación de aquellas riquezas sociales que arbitrariamente defienden los burgueses, y la consiguiente dirección de la producción."

El compañero Casas Alatriste se espanta de que yo haya leído esto...

El C. Casas Alatriste: Yo no me espanto.

El C. Trigo: ...Pero yo me he propuesto demostrarle el craso error en que se encuentra con respecto a lo que significa sindicato y asociación obrera. Se lo he demostrado, puesto que acaba de oír por esto que acaba de leer, qué fue el primer Congreso Obrero en que se cristalizó la idea de las asociaciones obreras que dio guía a los impugnadores de esta idea, que dio espíritu y llegó a llevar a la práctica menos de lo que se supone el C. Casas Alatriste, que convierte a las asociaciones obreras en unas asociaciones neta y exclusivamente comerciales.

El C. Casas Alatriste: Yo no dije esto.

El C. Trigo: A eso tendió el C. Casas Alatriste; yo no me explico entonces, C. Casas Alatriste, qué manera tiene usted de expresar sus ideas en esta tribuna, porque aquí dice usted unas cosas y después, con una tranquilidad pasmosa, dice: "Yo no dije eso". Entonces ¿A qué esa comparación entre la legislación comercial que usted nos sacó a colación aquí, y el funcionamiento de las asociaciones obreras? ¿A qué ese lío en que se metió usted queriendo especificarnos cuál era la personalidad jurídica de esas asociaciones obreras a que se refiere la ley, y cuáles no lo eran? Sencillamente, si usted no supone, como dice ya, o no quiere suponerles a las asociaciones obreras carácter comercial, ¿A qué se explica todo este debate que ha venido usted a sustentar aquí?

El C. Casas Alatriste: ¿Me permite usted contestar la interpelación?

El C. Trigo: Con mucho gusto.

El C. Casas Alatriste: Me permito hacer notar que el C. Trigo ha leído algunas resoluciones tomadas en un congreso sindicalista y que parece olvidar la lección tan provechosa que le dio el compañero Gracidas cuando le explicó cuál era la diferencia entre sindicatos y asociaciones obreras. Manifiesto también al C. Trigo que expresé claramente en mi peroración anterior que cuando decía sindicato quería decir asociación obrera, porque los sindicatos, el sindicalismo que solamente emplea la acción directa, que no desea tener participación alguna con el Gobierno, que rehusa sistemáticamente enviar sus diputados a las Cámaras y que quiere la revolución social, no es lo que estamos tratando en

este debate; la Ley del Trabajo reglamenta propiamente las asociaciones obreras, y decía yo que la asociación obrera tal como la ha instituído la ley en su artículo 115, tiene una personalidad jurídica, y pregunto: ¿El alcance de esa personalidad jurídica hasta dónde llega? ¿La personalidad jurídica del sindicato o de la asociación obrera, rectifico, es distinta de la de los asociados? ¿Es la misma de la de los asociados? ¿La personalidad asociación obrera, al contratar, obliga sin ninguna restricción a todos los miembros que constituyen esa sociedad personalmente, o deben establecerse en la ley la forma, los requisitos por medio de los cuales la entidad jurídica a la que le da vida la Ley del Trabajo, puede obligar a sus propios miembros? Esta ha sido, en síntesis, la idea que he expresado. Si yo me he referido a las asociaciones comerciales, ha sido solamente, C. Trigo, para presentar de bulto la cuestión de la personalidad jurídica de las entidades, distinta de la de los socios, y para demostrar cómo puede una sociedad obligarse y cómo puede aún contratar con sus propios miembros, lo que demuestra que son de entidades jurídicas perfectamente diferentes, y digo: Si el sindicato es una personalidad jurídica distinta de la de los sindicados, necesitamos reglamentar las funciones del sindicato personalidad moral - repito, cuando hablo de sindicato digo asociación obrera -, de la personalidad obrera asociación y de la personalidad física miembro de una asociación obrera; a esto se ha concretado lo que yo he dicho, C. Trigo, y no tiene a qué venir el congreso sindicalista, porque no nos referimos propiamente en esta Ley del Trabajo a los sindicatos.

El C. Trigo: El C. Casas Alatriste, como acaba de verse, todo ha hecho menos dar una razón, y no la ha dado por esta única y sencilla: Saca a colación el distingo de sindicatos, que antes de que el señor Gracidas me lo enseñara, ya lo sabía, C. Casas Alatriste; y tan lo sabía, que llamé la atención antes de que Su Señoría se fijara en esta dualidad; llamé la atención a la Comisión sobre la convivencia de especificar sindicatos y asociaciones obreras, y si no se recuerda Su Señoría, puede apelar al DIARIO DE LOS DEBATES.

El C. Casas Alatriste, interrumpiendo: Lo creo bajo su palabra de honor.

El C. Trigo, continuando: Y repito: El C. Casas Alatriste no expone ninguna razón fundamental bajo el punto de vista jurídico, respecto a como él está tratando estas asociaciones o como él pretende tratarlas. Lo mismo es el sindicato con su característica de acción directa, que la asociación obrera, puesto que se está tratando de las tres, ya sea sindicato o meramente asociación comunista para los efectos del artículo a debate, es decir, para los efectos de contrato colectivo del trabajo; y si bien es cierto que bajo el punto de vista político - social el sindicato sigue una ruta completamente distinta y aún opuesta al comunismo, para los efectos de un contrato de trabajo, que es lo que se discute en nuestra ley, el sindicato y la asociación necesariamente caen dentro de esta fracción legal. Ya ve Su Señoría que con todo y ese distingo que quiere hacer dando una campanada en Corpus, resulta que no dijo absolutamente nada, sino que volvió al lío que se hizo hace un momento.

El C. Blancarte tuvo mucha atingencia al hacer a la honorable Comisión la reflexión que le hizo acerca de esta dualidad de personalidades, es decir, la personalidad jurídica del sindicato y la persona moral del obrero, la persona material del obrero, más que moral. Desde luego, el C. Casas Alatriste ha partido de este error: Él cree firmemente, a pesar de que dice que entiende que es distinto sindicato y asociación obrera, que aquí va a contratar una Mesa directiva o algo así por el estilo, de la asociación obrera o del sindicato, y yo, a mi manera de ver, lo entiendo de manera completamente distinta y opuesta. Aquí no se trata sino del contrato colectivo de trabajo verificado por una asociación determinada de trabajadores; indudablemente que el que contrata no puede ser la generalidad; tiene que ser uno designado entre todos esos trabajadores, puesto que es prácticamente imposible que cada uno de los obreros vaya a estampar su firma en el contrato colectivo de trabajo, y que con cada uno vaya a fijar salario mínimo, jornada máxima, etc., el patrón; en esta virtud, se establece y se sobreentiende así que en estos contratos colectivos de trabajo debe haber un representante jurídico, un representante legal -válgaseme la frase - de esta asociación de trabajadores. Así, pues, si este trabajador individualmente o este obrero personalmente contrata por sí y a nombre de sus representados, es inconcuso suponer, C. Casas Alatriste, que el resto de los mancomunados, el resto de los representados por aquel obrero, están necesariamente obligados a pasar por lo que él ha contratado. No se estima de otra manera que el apoderado, en el momento de ir a ejercer ese acto, se encuentre con que está exento, su representado, de cumplir con lo previamente pactado por él, por el solo hecho de que personalmente no lo pactó. Esta manera de pensar es muy original del C. Casas Alatriste, y convengo. Yo creo y repito, ciudadanos diputados, que con sólo esta aclaración al artículo que acabo de indicar a la Comisión, especificando quiénes son los responsables de la falta de ese cumplimiento, se pone punto final a esta cuestión, en la que si se sigue discutiendo, va a acabar el C. Casas Alatriste por volverse un lío entre el Código de Comercio, la Ley del Trabajo, las asociaciones obreras y los sindicatos, etc., etc.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Mena.

El C. Mena: Ciudadanos diputados: Había visto en un principio relativamente sencillo este artículo; pero ahora sí que en verdad ya lo han embrollado entre todos los que han venido a la tribuna, y ya no solamente el C. Casas Alatriste, sino yo también, no sé qué pensar de todo lo que se ha dicho aquí....

El C. Casas Alatriste, interrumpiendo: Yo si sé.

El C. Mena, continuando: Pero procediendo con el orden que se ha seguido en la discusión, veremos que el C. licenciado Blancarte decía, en mi concepto con mucha razón, que cómo podría obligarse solidariamente a cada uno de los miembros del sindicato por el contrato de trabajo que el sindicato hiciera. Seguramente que esto es un absurdo. Supongamos un sindicato compuesto de cien obreros que contrata la construcción de diez kilómetros de vía, ¿Podría considerarse solidariamente obligado cada uno de aquellos miembros a construir aquella cantidad de vía? No, señores,

incuestionablemente que no es ni puede ser así; el obrero miembro de un sindicato no puede tener más obligación que la que proporcionalmente le corresponde como miembro de ese sindicato; así, pues, entiendo que la honorable Comisión está de acuerdo en que debe suprimirse la palabra "solidariamente", que viene a hacer casi absurdo el artículo.

Después, el C. Casas Alatriste se preocupó por la manera de cómo deberán obligarse los obreros que forman parte de los sindicatos, y el C. Trigo nos vino a leer aquí las conferencias de Barcelona o qué sé yo qué, y yo creo que lo mejor debió habernos leído el C. Trigo, debió haber sido el artículo 115, que está ya aprobado, con excepción de la fracción I, que se reformará en el sentido de que no sean diez, sino menos, los individuos que deban formar el sindicato, y entonces hubiera visto más claramente que lo que pudo haber visto en las conclusiones a que ha llegado el Congreso de Barcelona, cuál es la verdadera personalidad jurídica que van a tener los sindicatos en la República, y el C. Casas Alatriste hubiera visto, por su parte, que para que se constituyan los sindicatos, deberán tener aprobados los estatutos de los mismos en asamblea general, y así dice la fracción III del artículo 115; me equivoqué, la fracción II, que los estatutos del sindicato hayan sido aprobados en asamblea general, de tal suerte, que cuando un miembro del sindicato ingrese a éste, porque ha conocido sus estatutos y porque se compromete a guardarlos y, a su vez, un sindicato contrate alguna cosa, sus miembros están obligados a cumplirla, no solidariamente, sino proporcionalmente, como antes decía, porque han estado de acuerdo al firmar los estatutos. Concretando: Yo creo, honorable Asamblea, que lo que deberá hacerse aquí - y entiendo que la Comisión está de acuerdo en ello - es retirar la palabra "solidariamente" del artículo 119, y para aclarar su sentido, decir después del punto y coma que tiene tras "contraídas", sin poner el punto y coma, "por los sindicatos", es decir: "Los miembros de los sindicatos de patronos y trabajadores son responsables del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los sindicatos; pero la responsabilidad de ellas no será nunca mayor de la fijada por el contrato."

Si la honorable Asamblea está de acuerdo en hacer esta reforma, como entiendo que sí lo está, yo creo que la honorable Asamblea lo aprobará así.

El C. Presidente: tiene la palabra el C. Saldaña.

El C. Saldaña: Señores diputados: En mi concepto, a los que han abordado la tribuna para atacar el artículo 119, se les puede conceder razón hasta cierto punto, porque también yo considero que tiene algunos defectos, pero éstos son de mero detalle; en el fondo, el artículo a discusión, en mi concepto, debe aprobarse. Al venir aquí me ha guiado, más que otra cosa, hacer algunas rectificaciones a las apreciaciones del compañero Casas Alatriste. Para él es ya una obsesión, así, que en esta Ley del Trabajo debe ponerse la reglamentación de los sindicatos y, en mi concepto, no hay un disparate mayor. Todos sabemos que en la República Mexicana no existen leyes que reglamenten la constitución de sociedades obreras, de socorros mutuos, sociedades mutualistas, cooperativas.....

El C. Casas Alatriste, interrumpiendo: Si hay, hombre; el Código de Comercio las reglamenta; las sociedades cooperativas están reglamentadas.

El C. Saldaña, continuando: Existen sociedades mercantiles, y desde luego se nota la necesidad de que exista una ley que reglamente la formación de esas sociedades; ¿Pero a quién se le ocurre que en la Ley del Trabajo, hecha exclusivamente para las relaciones del capital y el trabajo, venga a ponerse la reglamentación para la constitución de estas sociedades? Indudablemente que a nadie. Yo estoy de acuerdo con el compañero Casas Alatriste, en que debe existir esta reglamentación, pues son muchos los abusos que se cometen. Vemos que muy a menudo se forma una sociedad mutualista y los fundadores en muchas ocasiones hacen desaparecer los fondos de esa sociedad, y muy pronto se presentan en quiebra quedando burlados la mayor parte de los asociados; vemos con frecuencia que suceden casos verdaderamente delictuosos, pero que no se castigan, sencillamente porque falta esa ley, esa ley que ya es una necesidad para nuestra República. Bien está que hace veinte años no existiera una ley de esta naturaleza, pero entonces todos sabemos que en nuestra República no existían sociedades mutualistas, ni de socorros mutuos, ni de ninguna índole, pues apenas se estaba organizando el país; ahora ya existen casi en todas las capitales de los Estados y aun en muchos pueblos. Por lo mismo, vuelvo a repetir, yo estoy de acuerdo con el compañero Casas Alatriste en que se haga esa reglamentación; pero esto es motivo de una ley nueva y no puede introducirse esa ley en la que estamos discutiendo, que debe referirse única y exclusivamente al capital y al trabajo.

En consecuencia, señores diputados, yo considero que el artículo 119 debe aprobarse y la Comisión respectiva arreglará en español este artículo; en su fondo está perfectamente bien. Las argumentaciones de los del contra se han reducido, en concreto, a meros detalles, y no veo yo el caso de que esté perdiendo el tiempo lamentablemente en un asunto que no tiene el fondo real, un fondo positivo que vaya a cambiar radicalmente la forma en que está instituído el artículo 119.

El C. Trejo: Para una interpelación al orador, si me lo permite.

El C. Saldaña: Con mucho gusto.

El C. Trejo: Yo me permitiría suplicar a Su Señoría tuviera a bien decirme, explicarme, qué entiende por "solidariamente". Yo le suplico que sea lo más amplio posible en su explicación, para que en el DIARIO DE LOS DEBATES aparezca esa definición. Yo tengo entendido que toda la dificultad estriba en esto; resuelto este punto, creo que ya se procederá a redactar con claridad el artículo.

El C. Saldaña: Contestando al licenciado Trejo debo manifestarle que ya la propia Comisión estuvo de acuerdo en este detalle, señalado muy acertadamente por el compañero Casas Alatriste. En efecto, yo también llamo la atención en lo particular a la Comisión sobre este punto, pues me parece muy confuso el artículo, y por eso en un principio dije que en detalles no estoy conforme, pero en el fondo, sí.

El C. Trejo: Me voy a permitir hacer una aclaración,

ya que el señor diputado Saldaña eludió la respuesta categórica a la pregunta que le hacía. Efectivamente, tengo entendido que la Comisión ha incurrido en un error. "La palabra "solidariamente", en este caso, no quería decir que todos en conjunto únicamente sean los que respondan por el compromiso del sindicato, sino que tiene una doble aceptación esta palabra: La Comisión ha atacado este artículo, es decir, la Comisión acometió la redacción de este artículo englobando en él dos cosas enteramente distintas. Habla aquí de los sindicatos de patrones y de los sindicatos de trabajadores. Los sindicatos de patrones, generalmente, cumplen con su obligación en una forma podríamos decir, pecuniaria, y yo sí estoy de acuerdo en que los sindicatos de patrones sean responsables solidariamente en una forma pecuniaria, por los compromisos contraídos por las asociaciones, porque solidariamente, en este caso, quiere decir tanto que todos responden del conjunto, como que uno solo puede responder de todos. Pero el caso no se presenta en la segunda parte del artículo, es decir, cuando habla de las asociaciones de trabajadores, de los sindicatos de trabajadores, porque en este caso no tan solo todos los trabajadores tienen la obligación de contribuir al cumplimiento del contrato firmado por la asociación de trabajadores, o por el sindicato, sino que puede llegarse el caso de que no cumplan todos sino uno solamente y éste se encuentra en la obligación imprescindible de cumplir todas las obligaciones, es decir, todas las obligaciones del contrato colectivo. Vamos a suponer este caso: Para construir doscientas puertas; tienen que construir esas doscientas puertas veinte obreros. Puede el patrón exigir que estas doscientas puertas las construyan los veinte obreros; pero sí diez y nueve no cumplen, uno soló queda en la obligación de cumplir el contrato, es decir, de construir las doscientas puertas. Esta es la acepción en que debe tomarse la palabra. Hecha esta aclaración, yo creo que lo que debe hacerse en este caso, al retirar el artículo, es hacer la reforma clara y terminante para que no vayamos a caer en el absurdo de emplear esta palabra en una acepción que verdaderamente no tiene.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Saldaña.

El C. Saldaña: El compañero Trejo indudablemente tiene sobrada la razón en lo que expone. En efecto, yo había puesto un caso distinto, pero que viene a dar al mismo fin: Un sindicato contrata con un patrón el ingreso de determinada cantidad de operarios en una fábrica. El sindicato se obliga a que trabajen veinte; pero resulta que cinco de aquellos individuos, antes de terminar el contrato respectivo, se retiran. Conforme a este artículo, quedaría obligado el resto a cumplimentar la obra. En consecuencia, es necesario, indispensable, que se reforme el artículo para que quede plenamente claro.

El C. Avellaneda: Para una aclaración.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Avellaneda: De acuerdo con el significado propio de la palabra "solidario", manifiesto que esta palabra significa que participan de igual responsabilidad en el contrato, en conjunto, los miembros que forman el sindicato, así como cada uno de ellos en lo particular; pero debo también decir que esto de la responsabilidad de ellos está subordinado a algo económico de los sindicatos y de toda clase de asociaciones; de manera que a los firmantes del contrato, a los miembros de la mesa directiva corresponde el establecer las condiciones del contrato, de acuerdo con lo resuelto por los sindicatos. Para que se firme un contrato debidamente, es decir, para que estén obligados todos los miembros de un sindicato a sostener la firma de ese contrato, deberá contener condiciones especiales y no establecidas por la ley, sino que sean económicas de los sindicatos. En ningún sindicato ninguno de los miembros está obligado a apoyar la obligación sostenida por sus directores, si no ha sido aprobada en cada una de sus partes en una Asamblea general por mayoría, según se manifieste en los estatutos económicos, de tal manera que, en mi concepto, esto no es propio de la ley, sino algo económico de los sindicatos. Por tal motivo, creo que debe subsistir el artículo tal como está escrito.

El C. Casas Alatriste: Solamente, señores, me voy a permitir hacer una única aclaración a lo expresado por el señor licenciado Trejo. Si la fórmula de solidaridad puede concretarse en el célebre aforismo de: "Todos para uno y uno para todos", creo que deben quedar incluidos también en los razonamientos que expuse para los trabajadores, los sindicatos patronales, porque si diez fábricas como constituyen un sindicato patronal, por ejemplo, hacen un contrato con mil obreros para trabajar en las diez fábricas, si nueve de ellos se ven obligados a decretar un paro lícito, la fábrica restante no puede ser obligada a cumplir el contrato que celebraron las diez. Creo, pues, que no solamente para los obreros se puede hacer el razonamiento que hizo el C. Trejo, sino que también para los sindicatos patronales. No quiero insistir en este momento sobre la tesis que he sustentado aquí, que es perfectamente sostenible, y que en resumen consiste en esto: Es preciso establecer en la Ley del Trabajo reglas generales por medio de las cuales pueden los sindicatos obligar a sus asociados. El C. Saldaña cree que eso debe ser objeto de una ley aparte; pero, ¿Por qué si tenemos la oportunidad en la Ley del Trabajo, de fijar, no una reglamentación minuciosa, sino las reglas generales, los lineamientos generales de organización de los sindicatos, no vamos a hacerlo? No veo la razón perfecta para que pueda, en sana razón, eliminarse de esta ley estas importantes disposiciones. Creo que la honorable Comisión habrá convenido con mayoría de los oradores que han pasado por esta tribuna, en que aun los que se habían inscripto en pro, como el C. Saldaña, acabó hablando en contra; así es que el artículo éste no ha tenido propiamente defensa y, en consecuencia, la Comisión retirará el artículo a debate, o en caso contrario, suplico a la Asamblea se sirva votarlo negativamente.

El C. Valadez Ramírez: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Valadez Ramírez, de la Comisión: De todo lo expresado por los ciudadanos oradores del contra, se viene al conocimiento de que lo que se desea por ellos y que, según parece, es el sentir de la

honorable Asamblea, es que esa responsabilidad solidaría que la Comisión ha querido cargar sobre unos y otros contratantes, desaparezca. Nosotros habíamos puesto esta responsabilidad solidaria, porque entonces ¿Qué clase de garantías van a dar a los patronos los sindicatos? ¿Qué clase de garantías tienen también los sindicatos respecto de la responsabilidad de sus miembros para obligarse colectivamente con los patronos que quieran encomendarles determinado trabajo? Esa es una razón de peso que hemos tenido nosotros para redactar el artículo en la forma en que lo hemos presentado; hemos querido que sea una responsabilidad común a uno y a otro contrayente, como realmente debe ser si se quiere que estos contratos sean ajustados a derecho. Si la opinión de la Asamblea es que esa responsabilidad no subsista y si esta honorable Asamblea está de acuerdo en el parecer emitido en la tribuna por los oradores del contra, entonces nosotros, acatando esta resolución, estamos dispuestos a retirar el artículo. Había yo pensado, de acuerdo con los demás compañeros de comisión, retirar el artículo únicamente para mejorarlo en la redacción y para hacer las aclaraciones pedidas, tales como que se dijera que los miembros de los sindicatos de patronos y trabajadores son responsables completamente de las obligaciones contraídas por las asociaciones o sindicatos y en esa forma pensábamos redactarlo, es decir, sobre esa base pensábamos hacer una nueva redacción del artículo; pero, repito, si los oradores del pro y del contra están de acuerdo en que esa responsabilidad solidaria, que en mi concepto sí debía subsistir, deba retirarse, entonces sí estamos dispuestos de todos modos, sea en una forma u en otra, a retirar el artículo para presentarlo en el sentido de la discusión y evitar una votación inútil, puesto que parece ser el sentir de la Asamblea que esa responsabilidad solidaria no exista.

El C. Casas Alatriste: Pido la palabra para una aclaración, para rectificar un hecho.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Alatriste: Yo me permitiría suplicar a la honorable Comisión se sirviera consultar el diccionario, para que vea si cree que la palabra "mancomunadamente" puede substituir a la "solidaria", de acuerdo con sus ideas. Yo creo que mancomunadamente quiere decir todos juntos, no uno por todos, sino que todos unidos. Esta aceptación que yo creo tiene la palabra mancomunadamente puede ser rectificada por algún miembro de la honorable Asamblea que tenga mejores conocimientos que yo en materia de español, pero creo que la palabra mancomunadamente, substituye a solidariamente, vendrá a llenar las aspiraciones de la honorable Asamblea...

El C. Valadez Ramírez: Pido la palabra para una aclaración respecto de lo dicho por el compañero Casas Alatriste.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Valadez Ramírez.

El C. Valadez Ramírez: Podría discutirse sobre la conveniencia de llevar a la redacción de este artículo la palabra "mancomunadamente", pero sí creo que podría estudiarse una vez que se retire el artículo, cuál es la palabra que conviene, bien "mancomunadamente" o "conjuntamente".

El C. Prosecretario Bolio: Habiendo pedido la honorable Comisión dictaminadora retirar el artículo a debate para reformarlo en el sentido de la discusión, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le permite. Los que estén por la afirmativa se servirán ponerse de pie.

Se permite.

- El mismo C. Prosecretario: Está a discusión el artículo 120, que dice:

"Artículo 120. Los sindicatos, en las demandas que por responsabilidad siga alguno de sus miembros, podrán intervenir en calidad de terceros, por el interés que representa la colectividad."

Está inscripto para hablar en contra el C. Casas Alatriste.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Casas Alatriste.

El C. Casas Alatriste: Solamente me permito interpelar a la honorable Comisión. (Voces: ¡No se oye!) Solamente me permito interpelar a la honorable Comisión para que se sirva informarme qué acciones va a ejercitar un sindicato en una demanda de responsabilidad, se entiende, por daños de accidente en algún asunto relacionado con la vida obrera, que interponga una persona miembro de ese sindicato, individualmente contra un patrón.

El C. Valadez Ramírez: Pido la palabra.

Presidencia del C. CASTELLANOS DÍAZ FRANCISCO

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Valadez Ramírez, de la Comisión: En contestación a la interpelación del compañero Casas Alatriste, le digo que la intervención que pueden tener los sindicatos en las demandas que por responsabilidad siga alguno de sus miembros, es lo que se llama tercería coadyuvante.

El C. Trigo: Pido la palabra en contra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Trigo en contra.

El C. Trigo: Honorable Asamblea: Creo que en esta ocasión la Comisión si no ha estado en lo justo al estatuir el artículo 120 que previene que los sindicatos "en las demandas que por responsabilidad siga alguno de sus miembros, podrán intervenir en calidad de terceros, por el interés que representa la colectividad."

Según la Comisión acaba de indicar, se entiende o debe entenderse qué cosa es una tercería coadyuvante, pero desde luego me permito recordar a la honorable Comisión la existencia de las juntas de Conciliación y Arbitraje y los medios o la forma como se componen estas juntas. Según proviene esta ley reglamentando la Constitución, las juntas de Conciliación y Arbitraje se forman por un número igual de obreros e industriales y un representante del gobierno; así, pues, si reconocemos que en todo conflicto entre el capital y el trabajo que no pueda

arreglarse perfectamente, deberá ser llevado ante la autoridad de las juntas de Conciliación y Arbitraje o ante el fallo de las juntas de Conciliación y Arbitraje, desde luego llegamos a la conclusión de que no hay ninguna razón para la existencia de ese representante, de ese tercer representante o de esa tercería coadyuvante, si se tiene en cuenta que los obreros componentes de las juntas de Conciliación, de hecho son representantes de los obreros cuya cuestión está a debate o cuya cuestión se discute. Así pues, si los obreros en el mismo componente del Tribunal de Arbitraje tienen a su representante ya, ¿En virtud de qué es el objeto del nombramiento de esos tres o cuatro o cinco obreros como miembros de la Junta de Conciliación y Arbitraje? No hay ninguna razón, ya no digo legal, sino ninguna razón lógica para llevar a un tercero a esta discusión que queda circunscripta en la Junta de Conciliación y Arbitraje a los representantes de los industriales, a los representantes de los obreros y el representante del Gobierno. Yo ruego a la Comisión que medite sobre esto y verá cómo llega a la conclusión de que nada la organización que se da a las juntas de Conciliación y Arbitraje, no hay ninguna necesidad razonable para la existencia de esta tercería coadyuvante, como ella le ha llamado.

El C. Valadez Ramírez: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Valadez Ramírez, de la Comisión: Es cierto, señores diputados, como acaba de hacerlo notar el señor compañero Trigo, que en las juntas de Conciliación y Arbitraje hay algunos miembros, de los que integran estas juntas, que representan a los obreros y a los patronos; pero si bien es cierto que son personas o representantes designados por unos y otros interesados en estas cuestiones, también lo es que estos individuos forman un tribunal que tiene que resolver los asuntos, los conflictos o las controversias que se susciten entre el capital y el trabajo, y para resolver estos asuntos, los miembros que forman las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje tienen que resolver según las prescripciones de la ley, de acuerdo con el artículo 123 constitucional y la Ley del Trabajo, cuando ésta se ponga en vigor; de manera es que los individuos que forman esas juntas centrales van a fallar en todos los asuntos sujetándose a un criterio legal. Si aceptamos esto que he expresado, vendremos al convencimiento de que la intervención que señala - y que es potestativa -, para los sindicatos, para que éstos ayuden en sus demandas a sus socios, vendremos al convencimiento, repito, de que este artículo es enteramente necesario, porque así se da a los sindicatos o a las asociaciones obreras un derecho que realmente les corresponde por su misma organización, por el mismo funcionamiento de las asociaciones obreras y por el fin para que han sido establecidas. Por estas razones yo estimo que el artículo 120 debe votarse en la forma en que está redactado.

El C. Andrade: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Casas Alatriste.

El C. Casas Alatriste: Señores diputados: Más que venir a impugnar este artículo, en el fondo vengo propiamente a fundar una moción de orden: Podíamos llamarla así. Este artículo ha venido a darme nuevamente la razón cuando pretendía que no se salvaran los tres capítulos anteriores, como se ha hecho en esta honorable Asamblea. Si el artículo 120 da una intervención a los sindicatos en los juicios que se siguen entre patronos y trabajadores, juicios que van a seguirse en los tribunales especiales de conciliación y arbitraje, es claro que este artículo no podrá ser votado mientras no se conozca la forma definitiva en que funcionarán las juntas de Conciliación y Arbitraje. Creo yo, pues, que para evitar mayores discusiones, para evitar mayor pérdida de tiempo, la honorable Comisión podría hacer el favor a la Asamblea de retirar provisionalmente este artículo, a reserva de presentarlo cuando este votando ya en definitiva el capítulo relativo a los procedimientos que deben seguirse en la Junta de Conciliación y Arbitraje, capítulo en el que debía estar este artículo propiamente, porque estatuye una función dentro de esos juicios - llamémoslos así - que se sigan en la Junta de Arbitraje a los sindicatos obreros. Creo, pues, que para obvio de trabajo la honorable Comisión dictaminadora podría retirar este artículo y presentarlo una vez que se hayan determinado por esta honorable Asamblea cuáles serán las facultades y las funciones de la Junta de Conciliación y Arbitraje.

El C. Presidente: Tiene la palabra en pro el C. Pastrana Jaimes.

El C. Pastrana Jaimes: Señores compañeros: No hay ninguna razón para que la Comisión retire este artículo que está a discusión; basta con que lo comprendamos perfectamente bien, y para esto voy a referirme a un caso concreto: No es necesario que conozcamos anteriormente el funcionamiento de las juntas de Conciliación, porque es una función absolutamente independiente. Supongamos que las juntas de Conciliación están integradas por cinco, diez o veinte miembros o que están integradas por una sola persona; las juntas de Conciliación y Arbitraje no son más que un tribunal adonde van a dilucidarse las cuestiones, los conflictos entre el capital y el trabajo. Si un obrero lleva ante la Junta de Conciliación una reclamación por responsabilidad individual, ¿Qué malo es que el sindicato venga en su auxilio, venga a ayudarlo al ejercicio de su acción? A su vez, los patronos tienen el mismo derecho que los trabajadores. Si el patrón lleva ante la Junta de Conciliación una reclamación por interés individual, ¿Qué malo es que el sindicato de patronos vaya en auxilio de ese patrón a ayudarlo al ejercicio de su acción? Lo que se trata en este artículo es evitar dificultades, es evitar chicanas en estas juntas de Conciliación. Si no se especifica en este artículo, las juntas de Conciliación podrán decir al sindicato, sea de patronos o sea de obreros: "No tienes personalidad para venir a ayudarle a este obrero, o a este patrón". Lo que quiere este artículo es cerrar las puertas a esas chicanas, darles de una buena vez personalidad a los sindicatos para que puedan ir en auxilio del obrero o del patrón. Yo a este artículo lo veo como uno de los mejores que nos presenta la ley, para evitar dificultades en las juntas de Conciliación y Arbitraje. Por lo tanto, suplico se sirvan darle un voto aprobatorio.

El C. Avellaneda: ¡Una interpelación al orador!

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Avellaneda.

El C. Avellaneda: Deseo que el C. Pastrana Jaimes se sirva decirme si esta acción de parte de los sindicatos se refiere a los tribunales comunes o a las juntas de Conciliación y Arbitraje.

El C. Pastrana Jaimes: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Pastrana Jaimes: Como la Constitución ordena que todos los conflictos entre patronos y obreros se resuelvan ante las comisiones de Arbitraje, no tiene caso la interpelación de usted; basta con recordar la prescripción constitucional.

El C. Avellaneda: ¡Otra interpelación!

El C. Blancarte: A mi vez deseo interpelar al C. Pastrana Jaimes.

El C. Avellaneda: No he terminado. Como el artículo habla de demandas, quiero saber ante quién se interpondrán.

El C. Pastrana Jaimes: Ante las juntas de Conciliación y Arbitraje, que son los tribunales designados por la Constitución para resolver los conflictos entre el capital y el trabajo.

El C. Blancarte: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Blancarte: Dice el artículo 120: "Los sindicatos, en las demandas que por responsabilidad siga alguno de sus miembros....."

Si estas demandas que por responsabilidad sigue alguno de los miembros de un sindicato lo hace con carácter particular, ¿Qué tiene que ver entonces el sindicato con los asuntos particulares de sus miembros? Si lo hace con el carácter de representante del sindicato, entonces el sindicato, representado por uno de sus miembros, sigue un juicio de responsabilidad, y el sindicato que seguirá representado por uno de sus miembros, ¿Va a seguir una tercería? Así es que en este caso resulta que el sindicato va a ejercitar dos personalidades que no puede tener, y por tanto es que suplico a usted me diga con qué carácter va a intervenir: ¿Con el de sindicato, o con el de particular o de miembro de ese sindicato que ejercita el juicio de responsabilidad?

El C. Pastrana Jaimes: Para contestar la interpelación del señor licenciado Blancarte, necesito repetir el argumento tal como lo expresé desde el principio. Supongamos que un obrero lleva ante la Junta de Conciliación y Arbitraje un asunto por responsabilidad individual del obrero; en ese caso va el sindicato del obrero a ayudarlo, a auxiliarlo ante la Junta de Conciliación y Arbitraje para el éxito en esa reclamación. Lo mismo sucede si un patrón, por responsabilidad individual, lleva un asunto ante la Junta de Conciliación y Arbitraje: Va el sindicato de patrones a ayudarlo, a auxiliarlo; es el papel de las tercerías coadyuvantes en materia de derecho común para evitar posibles dificultades, para evitar que las juntas de Conciliación y Arbitraje estén diciéndoles a los sindicatos: "Te niego personalidad para venir a ayudarle a tal obrero; te niego personalidad para venir a ayudarle a tal patrón"; esta es cuestión de orden, para evitar dificultades de los obreros con los patronos.

El C. Olivé: Pido la palabra para una interpelación.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Olivé, para hacer una interpelación.

El C. Olivé: Quiero que tenga la bondad el compañero Pastrana Jaimes, de decirme cuáles son las acciones que puede deducir el sindicato en las tercerías, porque solamente deduciendo alguna acción tendrá la tercería, porque de otro modo, es imposible conforme a la ley.

El C. Pastrana Jaimes: Desearía que el señor Olivé concretara el caso, porque la acción de la tercería es una acción coadyuvante de la acción que ejercita el obrero. Si el obrero ejercita alguna acción por algún daño sufrido, el papel del sindicato es coadyuvar a esa acción ayudando al obrero en la defensa de ese derecho.

El C. Olivé: Usted sabe que para que se pueda interponer una tercería, se necesita que el tercero tenga una acción que deducir: Yo pregunto esto: ¿Cuál es la acción que un sindicato puede tener, en el caso de que únicamente se discutan intereses particulares del obrero?

El C. Pastrana Jaimes: Voy a contestar. Señores diputados: Es perfectamente bien sabido y está perfectamente bien establecido el principio de solidaridad que une a todos los obreros, y el principio de solidaridad que une también a todos los patronos. Si el obrero tiene un derecho lesionado y va a ejercitarlo, por principio de solidaridad el sindicato va en defensa de ese mismo derecho ejercitando la misma acción, esto es: Por solidaridad.

El C Presidente: Tiene la palabra el C. Andrade Priego.

El C. Andrade: Señores diputados: (Voces: ¡Tribuna! ¡Tribuna!) Son unas cuantas palabras a la Comisión; a la Comisión me dirijo. Si no queremos faltar al método en la discusión de esta ley - me dirijo especialmente a la Comisión -, no debemos votar ese artículo 120 a discusión sin que antes se apruebe, se presente y se apruebe el retirado, 119. El 119 crea obligaciones mancomunadas entre los obreros, los patronos y los sindicatos, y si no se aprueba esa mancomunidad de obligaciones, no tendrá razón de ser el artículo 120, que da a los sindicatos el derecho de entrar en tercería en los pleitos que pudieran tener, en las discusiones que pudieran tener los patronos y los obreros. De manera que la Comisión debe retirar el artículo 120 hasta tanto se presente el 119, porque los derechos creados en el 120 toman su origen en el 119. Si el 119, cuando se apruebe, no crea derechos mancomunados, entonces ninguna facultad tendrán los sindicatos para entrar como terceros en las discusiones que se presenten entre obreros y patronos; de manera que la Comisión debe retirar el artículo 120 para presentarlo juntamente con el 119, porque, repito, las obligaciones del 120 se derivan de la existencia del 119, si se aprueba tal como está.

El C. Valadez Ramírez: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Valadez Ramírez: No estoy de acuerdo con las observaciones hechas por el C. Andrade Priego, porque, en realidad, no existe, por lo que respecta al artículo 120, esa derivación que ha querido encontrar en el artículo 119. Este artículo se refiere a la responsabilidad colectiva de los miembros de sindicatos cuando contratan, y el 120 se refiere únicamente al derecho que tienen los sindicatos

patronales u obreros para intervenir en tercería cuando se trata de hacer efectivas las responsabilidades en que hayan incurrido los patrones respecto de los derechos que tiene el obrero. Así es que no encuentro esa derivación que cree ver el señor licenciado Andrade Priego: Es un artículo enteramente distinto. Si bien es cierto que en él se habla también de responsabilidades, aquí se trata de responsabilidades originadas directamente del patrón para con el obrero y no de los obreros colectivamente para con el patrón; así es que el caso es enteramente distinto. Por lo tanto, la Comisión cree que no sería conveniente retirar este artículo, por las razones expresadas.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Trigo.

El C. Trigo: Honorable Asamblea: Ante la originalidad del compañero Pastrana Jaimes, al venir a sustentar la teoría de la tercería coadyuvante, no puedo menos que permitirme, muy respetuosamente, hacerle una interpelación a efecto de que me defina la filosofía de la tercería coadyuvante bajo el punto de vista jurídico.

El C. Pastrana Jaimes: Si quiere alguna cátedra el compañero, vamos al Salón Verde; aquí no es cátedra. (Voces: ¿Ah?)

El C. Trigo: No era precisamente por el deseo de escuchar la sapientísima cátedra del compañero Pastrana Jaimes por lo que lo interpelaba; mucho gusto sería para mí recibir esa cátedra, pero es que yo interpelaba al compañero Pastrana Jaimes, porque, a fuer de abogado, tendría que llegar él mismo a la conclusión de la inaceptabilidad de la teoría que vino a sustentar aquí mismo. El mismo compañero Pastrana Jaimes, hace un momento, al cambiar conmigo unas cuantas palabras, me definía muy cuerdamente la filosofía de la tercería coadyuvante en la siguiente forma: Es la acción por medio de la cual se presta un apoyo, una ayuda en una tercería, es un litigio determinado; nada más que el compañero Pastrana Jaimes le hacía este agregado de carácter muy simpático, aun cuando no jurídico, y le preguntaba el compañero Olivé: ¿De qué nace esta ayuda? y el compañero Pastrana Jaimes decía en este caso: "De solidaridad". Yo, la verdad, no sé en qué fuentes de derecho habrá tomado el compañero Pastrana Jaimes esto, pero yo sé que esa tercería coadyuvante - si es que los que me enseñaron no me enseñaron mal - nace en virtud de derechos, en virtud de derechos que no existen ni pueden existir aquí, a pesar de lo que el compañero Pastrana Jaimes quiere decir. Sustentar una teoría jurídica basada sólo en el hecho de la solidaridad, como el compañero Pastrana Jaimes pretende hacerlo en este caso, a mi manera de ver, no es otra cosa que darse a vagar por los cerros de Ubeda, como lo ha hecho el compañero Pastrana Jaimes; pero la originalidad de esto no se encuentra precisamente en la teoría sustentada aquí por el licenciado Pastrana Jaimes, sino que, según veo, él es uno de los autores de la reforma a los capítulos VII y VIII de esta Ley del Trabajo a discusión, en la que se sustenta lo siguiente: "Artículo 27. El procedimiento ante las juntas de Conciliación y Arbitraje, comprenderá tres períodos: El de investigación (Es el Ministerio Público de que nos hablaba hace un momento la Comisión), el de conciliación y el de arbitraje..."

Y más adelante, cuando el compañero Pastrana Jaimes marca el procedimiento de las juntas, nos dice lo siguiente:

"La Junta Central, dentro de los ocho días siguientes de conocer una queja y, en vista de todos los documentos y constancias que obren en el expediente, oyendo a las partes, pronunciará su resolución....", etc.

Y más adelante establece que la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene derecho:

"Podrá examinar testigos y obligarlos, haciendo uso de los medios de apremio que señala el Código de Procedimientos Civiles;

"Podrá entrar libremente a todos los centros de trabajo y practicar las inspecciones que sean del caso;

"Podrá obligar a que se exhiban los libros, inventarios y demás documentos que sean necesarios para la resolución del asunto."

Como se ve, es admirable que el mismo compañero Pastrana Jaimes, que tuvo la acuciosidad de establecer el Tribunal especial de las juntas de Conciliación y Arbitraje, nos salga después con la peregrina ocurrencia del establecimiento de las tercerías coadyuvantes que quiere dar a todos los sindicatos, con el solo objeto y bajo el único apoyo del espíritu de solidaridad existentes entre todos los obreros. Desde luego, tenemos que el error nace de lo siguiente: Si nuestra Constitución y la ley misma establecen y reconocen el mandato, no veo yo por qué el C. Pastrana Jaimes y la Comisión persisten en crear un mandato obligatorio de parte de los sindicatos o asociaciones obreras por lo que respecta a la cuestión de la Conciliación y Arbitraje. ¿Quién podrá impedir, C. Pastrana Jaimes, que algún grupo de obreros nombre a usted en cualquier tribunal su representante? ¿Quién será capaz, a pesar de que no se registre este artículo, si el mandato le ha sido conferido a usted en la forma legal, de negarse a reconocer su personalidad jurídica? Seguramente nadie. Y si llegamos a la conclusión de que el mandato existe y de que pueden conferirlo a usted o a cualquiera otra persona, es inconcluso que no hay ninguna razón para establecer ese mandato previo que determina la ley y menos aun a título de Ministerio Público que la Comisión, por un error, sustentó al decir por qué existía este artículo. Desde luego, si la misma Comisión, si el mismo licenciado Pastrana Jaimes reconocen a las juntas de Conciliación y Arbitraje el derecho de investigación, el derecho de practicar diligencias y visitas de inspección a talleres, fábricas, etc., ¿Dónde puede estar el caso en que se haga indispensable esa ayuda a que se refirió el C. Pastrana Jaimes? ¿Que esto podrá influir en el ánimo, bajo el punto de vista moral, de los obreros ? Estamos de acuerdo, pero para eso no es necesario llevarla ante la Junta de Conciliación y Arbitraje en un litigio de representantes; basta y sobra con que en el momento de un litigio o de un conflicto entre los patrones e industriales, la mayoría de los obreros se agrupe tras de aquel o aquellos que medien en el conflicto. Para el efecto moral que Su Señoría se propone, creo que esta demostración ostensible de solidaridad es bastante. Yo creo que el compañero Pastrana Jaimes habrá recapacitado, habrá meditado sobre lo que él mismo me definió hace un momento como tercería

coadyuvante, y habrá llegado a la conclusión de que es imposible aceptar esta teoría basada, como él pretende, única y exclusivamente en la solidaridad y haciendo caso omiso de los derechos que puedan existir. En virtud de lo expuesto y a pesar de que el compañero Pastrana Jaimes se ha negado a darme la cátedra que yo, humildemente, solicitaba de él, pido a esta honorable Asamblea que se sirva votar por la negativa este artículo, ya que no existe ninguna razón jurídica, ni lógica, ni moral para que subsista en la Ley del Trabajo, salvo el caso de que el C. Pastrana Jaimes piense - como decía en cierta ocasión el C. Soto Peimbert - con criterio homeopático: Que lo que no cura no daña; pues bien puede aplicarse.

El C. Pastrana Jaimes: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Pastrana Jaimes.

El C. Pastrana Jaimes: Señores diputados: Si el señor licenciado Trigo fuera a un Juzgado Menor o a un Juzgado de Primera Instancia a sostener pleitos, está bueno que antes recibiera alguna cátedra acerca de lo que son las teorías coadyuvantes; pero si ustedes piensan en lo que son las juntas de Conciliación y Arbitraje y, sobre todo, en la fuerza moral que tienen los sindicatos de obreros cuando van en auxilio de algún obrero que ha recibido alguna lesión en sus derechos, entonces sí quedarían persuadidos de la justicia que implica esta disposición. Lo que desean los señores que vienen a atacar este artículo no es que no tengan personalidad los sindicatos de patrones, sino que los obreros se vean aislados ante las juntas, para que no cuenten con ningún apoyo moral y sean los capitalistas los que triunfen en todas las reclamaciones. Bien sabe el señor licenciado Trigo que a los patrones, con dinero, les es muy fácil otorgar un poder a sus representantes para que las juntas de Conciliación y Arbitraje tengan todos los medios de defensa; y bien sabido es que un obrero aislado iría al fracaso. Lo que la Comisión quiere es poner tras de los obreros toda la fuerza, toda la personalidad que tienen los sindicatos para que obtengan algún éxito; pero lo que se quiere aquí es que el obrero quede aislado en todas las cuestiones que sostenga contra los capitalistas, con objeto de que el obrero sea una víctima de las mismas juntas; no se persigue otro fin con pedir que se vote en contra de esta disposición legal. Efectivamente, para los capitalistas no es necesario, puesto que ellos tienen todos los medios de defensa; pero para los obreros sí necesitamos poner tras de ellos toda la personalidad y toda la fuerza que tienen los sindicatos de obreros, para que puedan contar con la justicia ante las juntas de Conciliación y Arbitraje.

El C. Prosecretario Morales Sánchez: No habiendo más oradores inscriptos, en votación económica se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 120 de la Ley del Trabajo. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Suficientemente discutido. En la misma forma se pregunta si ha lugar a votar. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Sí ha lugar a votar. Se procede a recoger la votación nominal.

El C. Secretario Pesqueira: Por la afirmativa.

El C. Prosecretario Morales Sánchez: Por la negativa.

(Se recoge la votación.)

El C. Secretario Pesqueira: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar?

(Algunos ciudadanos diputados dan sus nombres.)

El C. Prosecretario Morales Sánchez: ¿Falta algún otro ciudadano diputado por votar?

El C. Secretario Pesqueira: Se procede a la votación de la Mesa.

(Se recoge aquélla.)

Votaron por la afirmativa 34 ciudadanos diputados.

El C. Prosecretario Morales Sánchez: Votaron por la negativa 93 ciudadanos diputados.

El C. Secretario Pesqueira: En consecuencia, queda rechazado el artículo 120. Vuelve a la Comisión. (Voces: ¡No vuelve!) Queda desechado el artículo 120.

- El mismo C. Secretario: Está a discusión el artículo 115 reformado por la Comisión, que dice:

"Artículo 115. Tendrán personalidad jurídica y, en consecuencia, capacidad para celebrar contratos colectivos de trabajo, y ejercer, por tanto, los derechos y acciones que de ellos se deriven o les sean conexos, las asociaciones patronales o de obreros que cumplan con los requisitos siguientes:

"I. Estar constituídos por un número no menor de diez individuos. Cuando no exista en el país más de una explotación de determinada industria, se exceptúa a los patronos de lo estatuído en el párrafo primero de esta fracción.

"II. Que la fundación de la asociación se haya hecho constar en escritura pública, y quede registrada;

"III. Que los estatutos de la asociación hayan sido aprobados en asamblea general; y

"IV. Que antes de funcionar la asociación o sindicato se haya dado aviso de su fundación a la Secretaría de Industria y Comercio y a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje de la demarcación a que pertenezca.

"México, D. F., 23 de junio de 1919. - A. Valadez Ramírez. - H. S. Rodríguez. - Pánfilo Méndez."

Está a discusión. Los ciudadanos diputados que deseen hacer uso de la palabra, sírvanse pasar a inscribirse.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Mena.

El C. Mena: Ciudadanos diputados: Como habéis oído, al volver a presentarnos la Comisión el artículo 115 incurre nuevamente en el mismo error, en su fracción II, que cuando hubo de ser devuelto para que lo reformara en el sentido de la discusión. Entonces se dijo que había algunas industrias que no podrían constituirse en sindicatos porque no llegaban a diez las negociaciones dedicadas a una misma industria; y ahora nos dice la Comisión: "Estar constituídos por un número no menor de diez individuos. Cuando no exista en el país más de una explotación de determinada industria, se exceptúa a los patronos de lo estatuído en el párrafo primero de esta fracción."

Es así que cuando no sea precisamente uno tan solo, sino que sean tres, cuatro, cinco y hasta nueve, no quedarán seguramente comprendidos en la excepción. Así pues, ahora sigue adoleciendo del mismo defecto, como antes digo, del que adolecía en un principio; por consiguiente, yo espero que la Comisión lo retirará, para hacer más clara la idea que ha querido expresar y que no expresó.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el C. Avellaneda.

El C. Avellaneda: Fui yo, señores diputados, quien impugnó la fracción I de este artículo, teniendo en cuenta que no pueden sindicalizarse individuos más que aquellos que laboran en la misma clase de industria y cuando no hubiera el número suficiente, es decir, el número de diez, sería imposible cumplimentar lo estatuído en este artículo. Ahora nos lo presenta la Comisión exactamente lo mismo, nada más ha disminuido una unidad; ahora no sólo presenta el artículo no reformado, sino que presenta el mismo artículo que objetamos y ni siquiera ha tenido en cuenta la discusión que aquí se llevó a cabo a propósito de la fracción I del artículo que está nuevamente a discusión. Es inconcebible, señores diputados, que nos traiga la Comisión este artículo en el mismo sentido en que estaba anteriormente y que no haya tenido en cuenta la Comisión la discusión anterior. Yo ruego a la honorable Comisión que, para evitarnos la molestia de decirle que no cumplió con su deber y que no tuvo en cuenta la discusión tenida aquí, tenga la bondad de retirar nuevamente este artículo para así presentarlo después de acuerdo con la discusión que a ese efecto hubo en esta honorable Asamblea.

- El C. Saldaña José P. Pido la palabra para hacer una interpelación a la Comisión.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Saldaña José P.: Me permito interpelar a la honorable Comisión suplicándole se sirva decirme si está de acuerdo en que deben y pueden constituirse sindicatos de patronos cuando existan en la República, por ejemplo, seis industrias de una misma ídole.

El C. Valadez Ramírez, de la Comisión: En mi concepto, compañero Saldaña, sí pueden constituirse asociaciones patronales cuando no existan más que cinco o seis industrias.

El C. Saldaña José P.: El compañero Valadez Ramírez viene a dar la razón a los compañeros que han impugnado el artículo que se debate; pero ha faltado aclarar el artículo relativo y, por tal motivo, debe la Comisión desde luego retirarlo para que lo modifique en ese sentido.

El C. Secretario Pesqueira: No habiendo más oradores inscriptos, se pregunta si se considera suficientemente discutido el artículo.

El C. Mena: ¡Moción de orden! Entiendo que la Comisión va a pedir permiso para retirar el artículo a debate; en tal virtud debe esperarse a que la Comisión solicite ese permiso.

El C. Presidente: La Presidencia no puede detener a la Asamblea todo el tiempo que la Comisión desee.

El C. Secretario Pesqueira: La Comisión solicita permiso para retirar el artículo. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie. Se concede el permiso.

- El mismo C. Secretario: Se va a proceder a la votación nominal de los artículos no objetados.

El C. Prosecretario Morales Sánchez: Por la afirmativa.

El C. Secretario Pesqueira: Por la negativa.

(Se recogió la votación.)

El C. Prosecretario Morales Sánchez: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? (Algunos ciudadanos diputados dan sus nombres.)

El C. Secretario Lorandi: ¿Falta algún otro ciudadano diputado por votar? Se procede a la votación de la Mesa.

(Se recogió aquélla.)

Aprobados por unanimidad de 131 votos los artículos 111, 112, 113, 116, 117, 121, 122, 123 y 114 reformado.

- El mismo C. Secretario: Artículo 58 reformado. Dice así:

"Artículo 58. Son válidos los pagos que por concepto de trabajo se hagan a los menores de edad y a las mujeres casadas.

"México, D. F., 23 de junio de 1919. - H. S. Rodríguez. - A. V. Ramírez. - Pánfilo Méndez."

Está a discusión. Los ciudadanos diputados que deseen hacer uso de la palabra sírvanse pasar a la Mesa a inscribirse. No habiendo oradores inscriptos ni en pro ni en contra de este artículo, se interroga a la Asamblea si ha lugar a votar. Los que estén por la afirmativa. sírvanse ponerse de pie. (Voces: ¡Que se lea!) (Leyó nuevamente el artículo.) Sí ha lugar a votar. Se procede a recoger la votación nominal. (Voces: ¡Que se lea!) Dos veces lo he leído y por tercera vez voy a leerlo. (Leyó.)

El C. Prosecretario Morales Sánchez: Por la afirmativa.

El C. Secretario Lorandi: Por la negativa.

(Se recogió la votación.)

El C. Prosecretario Morales Sánchez: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? (Algunos ciudadanos diputados dan sus nombres.)

El C. Secretario Lorandi: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a la votación de la Mesa. (Se recogió aquélla.) Votaron 120 ciudadanos diputados; no hay quórum.

El C. Prosecretario Morales Sánchez: Orden del Día para mañana: Ley de Amparo.

El C. Presidente, a las 7.02 p. m.: Se levanta la sesión y se cita para mañana a las cuatro.