Legislatura XXVIII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19190625 - Número de Diario 49

(L28A1P1eN049F19190625.xml)Núm. Diario:49

ENCABEZADO

MÉXICO, MIÉRCOLES 25 DE JUNIO DE 1919

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

AÑO I.- PERÍODO EXTRAORDINARIO XXVIII LEGISLATURA TOMO II.- NÚMERO 49.

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA

25 DE JUNIO DE 1919

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Aprobación y lectura del acta de la anterior. Se da cuenta con los asuntos en cartera, concediéndose licencia al C. diputado Pérez Carbajal.

2.- Proyecto de Capítulo VI que modifica el del Proyecto de Ley del Trabajo actualmente en estudio, presentado por el C. diputado Vadillo; a las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social, e imprímase.

3.- Continúa la discusión del Proyecto de Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 104 de la Constitución Federal; aprobación del artículo 60.

4.- Capítulo VIII. Son separados los artículos 71, 72, 74, 75, 77, 79, 80, 81, 85, 90, 92, 95.

5.- Aprobación del 71.

6.- Las comisiones obtienen permiso para retirar el 72.

7.- Se reservan para su votación los artículos 74, 75, 77 y 79, previamente modificados por las comisiones.

8.- Aprobación del 80.

9.- Se reserva para su votación el 81.

10.- Aprobación del 82.

11.- Se reserva para su votación el 90.

12.- Las comisiones obtienen permiso para retirar el 92.

13.- Es reservado para su votación el 95. Votación de éste y los 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 81, 83, ,84, 86, 87, 88, 89, 90, 94 y 95; por falta de "quórum" se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. MORALES FRANCISCO CÉSAR

(Asistencia de 130 ciudadanos diputados.)

El C. Presidente, a las 4.21 p. m.: Se abre la sesión.

El C. Prosecretario Aguilar: Se va a dar lectura al acta:

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día veinticuatro de junio de mil novecientos diez y nueve. - Período extraordinario.

"Presidencia del C. Francisco César Morales.

"En la ciudad de México, a las cuatro y veinticinco de la tarde del martes veinticuatro de junio de mil novecientos diez y nueve, con asistencia de ciento veintiocho ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasó el C. Secretario Lorandi, se abrió la sesión.

"El C. Prosecretario Aguilar dio cuenta del acta de la sesión celebrada el día anterior, que se aprobó sin debate, y de un oficio de la Comisión Permanente del Congreso de Hidalgo, en que dice haberse enterado de que el Congreso General eligió ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y cuyo oficio recibió el trámite: "A su expediente."

"Se pasó al estudio del Proyecto de Ley del Trabajo.

"Recogida la votación nominal que quedó pendiente en la sesión del día 21 del actual, por falta de quórum, acerca del artículo 118, produjo ciento ocho votos de la afirmativa contra veinticuatro de la negativa, por lo que se hizo la declaratoria de aprobación respectiva.

"Votaron por la afirmativa, los CC. Aguilar Antonio, Aguilar Pablo, Aguirre Vito, Alencáster Roldán, Alvarez del Castillo, Ángeles Carlos, Ángeles Jenaro, Araujo Emilio, Araujo Francisco, Arriaga, Balderas Márquez, Baledón Gil, Barragán, Basáñez, Berumen, Bouquet, Bravo Carlos, Bravo Izquierdo, Breceda, Breña, Cancino, Cárdenas Emilio, Castellanos Díaz, Castilleja, Castillo David, Castillo Torre, Castro Alfonso, Castro Roberto, Colima de la, Cornejo, Cuéllar, Esparza, Fernández Ledesma, Fernández Martínez, Fernández Miguel, Flores, Franco, Gaitán, Galindo Carlos, García Antonio, García Pablo, Garza, Gil, Gómez Gildardo, Gómez Noriega, Gutiérrez Atanasio, Hernández Jerónimo, Hernández Loyola, Herrera, Huerta, Iturralde, Lara, Leal, León, Lomelí, López, Maceda, Macías Rubalcaba, Madrid, Malpica, Márquez Galindo, Martín del Campo, Martínez Ignacio, Mejía, Méndez Arturo, Méndez Fortunato, Méndez Pánfilo, Morales Francisco César, Morales Sánchez, Parra, Pastrana Jaimes, Patiño, Paz, Pérez Carbajal, Pesqueira, Reyes Francisco, Ríos Rafael L. de los, Rivera Castillo, Rodríguez de la Fuente, Rodríguez Matías, Rodríguez Sabino, Romero Cepeda, Ruiz Porfirio, Ruvalcaba J. Guadalupe, Saldaña José P., Sánchez Salazar, Silva Herrera, Silva Pablo, Siurob, Soto José M., Suárez José María, Tello, Toro, Torre de la, Treviño, Trigo, Uzeta, Vadillo, Valadez Ramírez, Vásquez, Velásquez Juan, Villela, Vilchis y Zincúnegui Tercero.

"Votaron por la negativa, los CC. Blancarte, Bravo Lucas, Carriedo Méndez, Casas Alatriste, Castillo Garrido, Díaz González, García de Alba, González Jesús N., Gutiérrez Antonio, Lanz Galera, Mena, Méndez Benjamín, Mendoza, Olivé, Rebolledo, Rosas, Ruiz H. José María, Sánchez Margarito, Schulz y Alvarez,, Silva Jesús, Soto Peimbert, Tamez y Trejo.

"A debate el artículo 119, el C. Valadez Ramírez, a nombre de las comisiones, indicó un error de imprenta; en contra hablaron los CC. Blancarte y Casas Alatriste; de éste contestó una interpelación el C. Valadez Ramírez, y luego el C. Trigo habló en pro e interpeló al C. Casas Alatriste; el C. Mena usó de la palabra en contra, y en seguida lo hizo en pro el C. Saldaña José P., quien fue interpelado por el C. Trejo; éste, así como los CC. Avellaneda, Casas Alatriste y Valadez Ramírez, hicieron aclaraciones, y acto continuo se concedió permiso a las comisiones para retirar el artículo, con objeto de modificarlo.

"Puesto a discusión el artículo 120, el C. Valadez Ramírez respondió a una pregunta que le dirigió el C. Casas Alatriste; habló en contra el C. Trigo, y en apoyo del artículo, el C. Valadez Ramírez.

"Presidencia del C. Francisco Castellanos Díaz.

"El C. Casas Alatriste propuso que las comisiones retiraran el artículo para presentarlo después juntamente con el capítulo que trata de los procedimiento que deben de seguir las juntas de Conciliación y Arbitraje; el C. Pastrana Jaimes usó de la palabra en pro, y contestó interpelaciones del C. Avellaneda, Blancarte y Olivé; el C. Andrade opinó que no debía resolverse sobre este artículo en tanto no se presentara reformado el 119, opinión de la que disintieron las comisiones; el C. Trigo refutó los argumentos del C. Pastrana Jaimes, y concluyó pidiendo que el artículo fuese desechado. Y así que el C. Pastrana Jaimes habló en pro, se estimó el punto suficientemente discutido y con lugar a votar. Por noventa y tres votos de la negativa contra treinta y cuatro de la afirmativa, se desechó definitivamente el artículo 120.

"Votaron por la negativa, los CC. Aguilar Antonio, Aguirre Vito, Alencáster Roldán, Altamirano, Ángeles Carlos, Ángeles Jenaro, Araujo Francisco, Arlanzón, Avellaneda, Baledón Gil, Bandera y Mata, Barragán, Blancarte, Bravo Lucas, Cárdenas Emilio, Cárdenas Rafael, Casas Alatriste, Castilleja, Castillo David, Castillo Garrido, Castillo Torre, Castro Roberto, Colina de la, Contreras, Cordero, Cuéllar, Chávez, Díaz González, Esparza, Espinosa Luis, Fernández Miguel, Fierro, Gaitán, Galindo Carlos, Gámez Gustavo, García Adolfo, García Antonino, García de Alba, García Pablo, Gil, Gómez Cosme, González Galindo, González Jesús N., González Marciano, Gutiérrez Atanacio, Hernández Jerónimo, Lanz Galera, Lara, León, Lomelí, López, Maceda, Márquez Galindo, Mejía, Mena, Méndez Fortunato, Mendoza, Olivé, Ortiz, Parra, Paz, Pesqueira, Rebolledo, Rodríguez Alfredo, Rodríguez de la Fuente, Rodríguez Matías, Rodríguez Sabino, Rosas, Ruiz H. José María, Ruiz Porfirio, Saldaña José P., Sánchez Margarito, Sánchez Salazar, Schulz y Alvarez, Silva Herrera, Silva Jesús, Silva Pablo, Solórzano, Soto José M., Suárez Enrique, Suárez José María, Tamez, Tapia, Tello, Toro, Trejo, Trigo, Urdanivia, Uzeta, Verástegui Franco, Vilchis, Villalobos y Zerecero.

"Votaron por la afirmativa, los CC. Arraiga, Balderas Márquez, Basáñez, Bolio, Bouquet, Camarena, Castellanos Díaz, Cornejo, Franco, Garza, Gómez Gildardo, Guerrero, Huerta, Iturralde, Jiménez, Leal, Macías Rubalcaba, Madrid, Méndez Arturo, Méndez Benjamín, Méndez Panfilo, Molina, Morales Hesse, Morales Sánchez, Pastrana Jaimes, Pérez Carbajal, Reyes Francisco, Reyes Rafael, Ríos Rafael L. de los, Rivera Castillo, Romero Cepeda, Torre de la, Treviño y Valadez Ramírez.

"El artículo 115, que presentaron reformado las comisiones, fue retirado por las mismas, a fin de modificarlo nuevamente, después de que lo impugnaron los CC. Mena y Avellaneda, y el C. Valadez Ramírez contestó una palabra del C. Saldaña José P.

"Se recogió votación nominal sobre los artículos no objetados del capítulo IX, y resultaron aprobados por unanimidad de ciento treinta y un votos. Los artículos son los siguientes: 111, 113, 114 reformado, 116, 117, 121, 122 y 123. El artículo 114 reformado, dice así:

"Todo contrato colectivo de trabajo, para que surta efectos legales, deberá consignarse por escrito y ser registrado, tanto en la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, cuanto en la Secretaría del Ayuntamiento de la municipalidad correspondiente."

"El artículo 58, que se presentó reformado, no dio lugar a debate y se declaró con lugar a votarlo, habiéndose recogido ciento veinte votos de la afirmativa. En consecuencia, se había desintegrado el quórum.

"A la siete de la noche se levantó la sesión."

Está a discusión el acta. ¿No hay quien haga uso de la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Aprobada.

El C. Secretario soto: Se va a dar cuenta con los documentos en cartera:

"La Secretaría de la Cámara de Senadores, por medio de su oficio número 23, fechado el día 21 de los corrientes, acusa recibo del expediente relativo al Proyecto de Ley Orgánica de los tribunales del fuero Común y comunica que pasó al estudio de las comisiones unidas 1a. de Justicia y 2a. de Puntos Constitucionales." - A sus antecedentes.

"La Diputación Permanente del Congreso del Estado de Campeche manifiesta, por medio de su oficio número 2,034, fechado el 1o del actual, que ha quedado enterada de la elección de ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hecha por el Congreso General." - A su expediente.

"Honorable Asamblea:

"Francisco Pérez Carbajal, diputado por el 6o distrito electoral del Estado de México, ante

Vuestra Soberanía me presento solicitando licencia por quince días, con goce de dietas, para atender asuntos particulares que requieren mi ausencia de esta capital.

"Solicito también dispensa de trámites para esta solicitud.

"México, 24 de junio de 1919. - F. Pérez Carbajal."

En votación económica se consulta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie. Se dispensan los trámites. Está a discusión. ¿No hay quien solicite el uso de la palabra? En votación económica se consulta si se concede la licencia. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Concedida.

- El mismo C. Secretario, leyendo:

"Honorable Asamblea:

"El subscripto, diputado por el 18 distrito del Estado de Jalisco, tiene el honor de proponer a Vuestra Soberanía un proyecto que modifica el capítulo VI de la Ley del Trabajo, actualmente en estudio, y pide respetuosamente se turne este escrito a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para los efectos reglamentarios.

"Proyecto de Reformas al Capítulo VI de la Ley del Trabajo.

"Artículo 62. Se entiende por salario mínimo el valor que para la jornada máxima de trabajo fije la autoridad de la materia y sea suficiente para satisfacer las necesidades normales del trabajador, para la educación del mismo y sus placeres honestos, considerado como jefe de familia y atendiendo a las condiciones económicas de cada región.

"Artículo 63. En el Departamento de Trabajo se creará una Sección de Estadística y Salarios, destinada especialmente a reunir y ordenar los datos que se obtengan de las municipalidades del Distrito Federal y de los Territorios de la Baja California y de Quintana Roo, acerca del precio medio de los gastos necesarios del trabajador, incluyendo alimentación, casa, vestido, educación y placeres honestos.

"Artículo 64. En la cabecera de cada municipalidad del Distrito Federal y de los Territorios Federales, habrá una comisión de Salario Mínimo, subordinada a la Junta de Conciliación y Arbitraje de la entidad respectiva.

"Artículo 65. Las comisiones de Salario Mínimo se eligirán el día 1o de mayo de cada año. Cada Comisión constará: De dos miembros propietarios y dos suplentes, en representación de los trabajadores; de dos miembros propietarios y dos suplentes, en representación de los patronos y del presidente municipal en funciones.

"La elección de los representantes de trabajadores y patronos se hará de la manera siguiente:

"I. El día 15 de abril de cada año, la autoridad municipal girará oficio a las agrupaciones registradas de obreros y a los patronos correspondientes, y fijará, además, en los lugares públicos de todo el municipio, avisos convocando a los obreros y patronos independientemente, de toda especie, a la elección de la Comisión de Salario Mínimo;

"II. Cada agrupación registrada de trabajadores nombrará, de entre sus miembros, con absoluta libertad de procedimientos, un delegado, expidiéndole credencial, que será firmada por la mesa directiva de la agrupación;

"III. Los patronos de las negociaciones, asociados o no, nombrarán también a su representante, expidiéndole credencial debidamente autorizada con el sello de la negociación;

"IV. Tanto los trabajadores independientes, reunidos en asamblea de más de veinte individuos, como los patronos o industriales independientes, reunidos en asambleas de más de cinco personas, pueden designar sus representantes correspondientes para la elección de la Comisión de Salario Mínimo, acreditándole su nombramiento con la copia del acta respectiva de la asamblea, debidamente autorizada por la autoridad del lugar;

"V. Los trabajadores y los patronos no asociados podrán individualmente dirigirse por escrito a la autoridad municipal de la cabecera, exponiendo opiniones acerca del monto del salario mínimo, y estas comunicaciones se reservarán para que sean dadas a conocer y se estudien en el seno de la Comisión del Salario Mínimo, cuando ésta se reúna;

"VI. El día 1o de mayo, a las diez de la mañana, bajo la presidencia de la autoridad municipal de la cabecera, con la asistencia que hubiere, se procederá al sorteo sucesivo de dos representantes propietarios y dos suplentes de entre el grupo de los trabajadores, y de los representantes propietarios y dos suplentes de entre el grupo de los patronos. De la elección se levantará acta y se dará conocimiento a los trabajadores, a los patronos, al público en general y a la Junta Central de Conciliación y Arbitraje;

"VII. Las comisiones de Salario Mínimo se reunirán mensualmente y sus estudios y acuerdos tendrán por único objeto el monto del salario mínimo en la municipalidad. De cada reunión se levantará acta y de ésta y de los estudios o proposiciones que hayan aprobado, se remitirá copia autorizada a la Junta de Conciliación y Arbitraje.

"Artículo 66. El monto del salario mínimo será variable en todo tiempo. La Comisión respectiva estudiará en cada municipalidad las modificaciones que soliciten los patronos y los trabajadores, cuando éstos o aquéllos expongan como fundamento de sus peticiones al estado económico que prevalezca en la región.

"Artículo 67. El monto del salario mínimo se determinará por el voto de la mayoría de los miembros de la Comisión del Salario Mínimo.

"Artículo 68. Las juntas de Conciliación y Arbitraje remitirán al Departamento del Trabajo nota del salario mínimo acordado por cada municipalidad y resumen de las condiciones económicas que prevalezcan en cada región, según los datos que suministren las comisiones del Salario Mínimo.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, junio 23 de 1919. - B., Vadillo.

"Hacemos nuestro el proyecto anterior. - José Siurob. - J. I. Arriaga." - A las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social, e imprímase.

- El mismo C. Secretario: Se va a recoger la votación nominal del artículo, 60 de la Ley de Amparo.

"Artículo 60. Promovida la suspensión que no deba decretarse de oficio, el juez, previo informe que la autoridad ejecutora habrá de rendir dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que reciba la copia de la demanda de amparo, citará a audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que reciba el informe, y oyendo al quejoso, al agente del Ministerio Público y al colitigante o parte civil o tercer perjudicado, si, en sus respectivos casos, se presentaren en la audiencia, resolverá si procede o no dicha suspensión.

"En los casos urgentes, el juez de Distrito podrá ordenar a la autoridad responsable que rinda el informe de que se trata, por la vía telegráfica. En todo caso lo hará, si el quejoso asegura los gastos de la comunicación telegráfica correspondiente.

"La falta de informe establece la presunción de ser cierto el acto que se estima violatorio de garantías, para el solo efecto de la suspensión; hace además incurrir a la autoridad responsable de una pena disciplinaria que le será impuesta por el mismo juez del Distrito, en la forma que prevengan las leyes para la imposición de esta clases de correcciones."

Se procede a la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Castilleja: Por la negativa.

(Se procedió a recoger la votación.)

- El mismo C. Secretario: Aprobado el artículo 60 por unanimidad de 140 votos.

- El mismo C. Secretario: Está a discusión el capítulo VIII. Los ciudadanos que deseen apartar algunos artículos, sírvanse pasar a indicarlos. Se han apartado......

El C. Gaitán, interrumpiendo: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Gaitán: Quiero que la honorable Comisión se sirva decirme si en el artículo 71 que se refiere a los casos de amparo de que se trata la fracción IX del artículo 107, no incluyó la fracción III del mismo artículo por considerar que no motivaban juicios de amparo cada una de las violaciones comprendidas en esta fracción.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Trejo: La fracción III del citado artículo complementa la fracción II del artículo 107, y en ese caso el juicio de amparo tiene que seguirse en la Suprema Corte directamente; mientras que en el caso citado por el artículo 71 del Proyecto de Ley Reglamentaria, el amparo se seguirá ante el juez de Distrito.

El C. Gaitán: El motivo de mi duda en ese caso viene de que el proyecto del Ejecutivo no estaba incluída la última parte de la fracción IV, que dice: "Cuando se pida el amparo contra resoluciones no definitivas según lo dispuesto en la fracción anterior, se observarán estas reglas en lo que fueren conducente"...

Y con esta adición que dice textualmente: "Cuando el amparo se pida contra resoluciones no definitivas conforme a lo dispuesto en la fracción anterior," la III, se estableció el juicio de amparo contra las resoluciones a que dicha fracción se refiere, y a fin de impugnar el artículo quisiera saber la opinión de la Comisión en este sentido.

El C. Presidente: La Presidencia manifiesta al C. Gaitán que el artículo 71 está separado y, en consecuencia, puede inscribirse en pro o en contra cuando se inicie la discusión.

El C. Secretario Soto: Se han separado las artículos siguientes: 71, 74, 75, 77, 81, 85, 90, 92 y 95.

- El mismo C. Secretario: Está a discusión el artículo 71.

Se ha inscripto en contra el C. Fierro.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el C. Fierro.

El C. Fierro: Ciudadanos representantes: El artículo 71 es enumerativo de los requisitos que debe llenar la demanda de amparo; por tanto, creo que debe ser más exacto en la enumeración. Dice en la parte a que me voy a referir: "Designándose los domicilios respectivos, el acto reclamado, la autoridad contra quien se dirige la queja"... etc.

Yo propongo que la Comisión lo modifique en los términos siguientes: "...Designándose los domicilios respectivos, el acto o actos reclamados, la autoridad o autoridades contra quien se dirija la queja," etc., etc. Nada más. Es una corrección que creo pertinente, por el hecho de que no solamente pueda reclamarse un solo acto, sino varios, así como también pueda pedirse amparo contra una o varias autoridades responsables.

El C. Ruvalcaba: Pido la palabra en contra.

El C. Trejo: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Trejo: Como lo que ha dicho el C. Fierro se contestará en dos palabras, la Comisión espera que hable el señor diputado Ruvalcaba para contestar a los dos.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Gaitán.

El C. Gaitán: Al pedir la palabra en contra del artículo 71, es únicamente porque creo que debe decirse: La demanda de amparo en los casos de que tratan las fracciones III y IX del artículo 107. Fundo mi opinión, en que al presentarse el artículo 107 del proyecto del Ejecutivo al Constituyente, no iba incluída la parte final del inciso IV que leí hace poco. Esta parte final, aunque puesta en un inciso distinto, viene en cierto modo a decirnos que cada uno de los casos previstos en la fracción III viene a motivar un juicio de amparo. La fracción III dice:

"En los juicios civiles o penales sólo procederá el amparo contra la violación de las leyes del

procedimiento, cuando se afecten las partes substanciales de él y de manera que su infracción deje sin defensa al quejoso."

Y luego la última parte del inciso IV viene a decir: "Cuando se pida el amparo contra resoluciones no definitivas, según lo dispuesto en la fracción anterior, se observarán estas reglas en lo que fuere conducente"...Quiere decir que esta adición puesta por la Comisión, sin dar ningún motivo, porque ninguno dio, viene a hacer de cada uno de los casos de la fracción III un motivo de amparo, y la cuestión tiene importancia porque en el fondo - caso de aceptarse esta interpretación que yo no quisiera tuviera el artículo - vienen a resucitarse, aunque de un modo restringido, todos los abusos a que dio lugar el juicio de amparo, haciendo que dentro de un mismo asunto se promuevan veinte o treinta expedientes, y de todas maneras creo yo que esta adición viene a fundar las casos de amparo para cada uno de esos puntos, porque la fracción IX se refiere a un caso completamente distinto y es cuando se trata de actos en juicio que son de imposible reparación; de tal manera que creo que son completamente distintos.

Me reservo para impugnar más detenidamente el artículo, hasta saber la opinión de la Comisión sobre el particular.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Trejo.

El C. Trejo: Señores diputados: La Comisión lamenta muchísimo que este asunto tan árido no se preste para que todo el concurso preste toda su atención; pero yo voy a procurar salirme de los términos jurídicos; voy a procurar ponerme a la altura de ustedes, (Risas y murmullos.) con el propósito de explicar los motivos que ha tenido la Comisión para redactar este artículo, y al mismo tiempo voy a referirme a las observaciones que han hecho los dos señores preopinantes.

Al decir: "A la altura de ustedes", quise decir que no siendo abogados todos los señores diputados, procuraré alejarme del tecnicismo jurídico; así es que si se hace necesaria una aclaración, ya esta hecha.

El compañero Fierro ha atacado el artículo porque en él se dice que se designarán los domicilios respectivos y el acto reclamado; el compañero Fierro quiere que se diga: Los actos reclamados, pero el compañero Fierro olvida que aquí nosotros usamos la palabra "acto" de la misma manera que la palabra autoridad; que no las hemos tomado en el sentido individual, sino que las hemos tomado en el sentido genérico, de tal manera que la palabra acto comprende tanto al singular como al plural: Es genérico el acto reclamado; de esta manera no creemos que sea necesario pluralizar. Voy a pasar a la observación que hace el señor diputado Gaitán, que parece ser de más peso.

Dice el señor diputado Gaitán que la fracción III del artículo 107 debe también quedar incluída aquí, y dice lo siguiente:

"III. En los juicios civiles o penales sólo procederá el amparo contra la violación de las leyes del procedimiento, cuando se afecten las partes substanciales de él y de manera que su infracción deje sin defensa al quejoso."

Para contestar esta observación voy a entrar en otra clase de consideraciones: Tanto en asuntos civiles como en penales, nos dice el artículo 14 de la Constitución, que procederá el amparo cuando la ley se aplique retroactivamente, es decir, cuando se aplique tanto en uno como en otro asuntos; pero en asuntos civiles, especialmente cuando no se aplique la letra de la ley o su interpretación jurídica, es decir, que al juzgar en materia civil deben tenerse en cuenta una de estas dos cosas: O juzgar teniendo en cuenta la letra de ley; y cuando la letra de la ley no sea clara, cuando el precepto por aplicarse no sea perfectamente claro, en este caso debe atenderse a la interpretación jurídica, es decir, a la interpretación que tenga que darse a aquel precepto que ha estado obscuro, y en caso de que no exista el precepto ni haya motivo para la interpretación jurídica, entonces sigue diciendo el artículo 14 constitucional que se atendrán los jueces a los principios generales de Derecho. Esto es con el objeto de que los juicios no se queden sin sentencia definitiva, porque está prohibido no juzgar en materia penal, es decir, si no existe una ley dada con anterioridad que tenga que aplicarse exactamente sin interpretación de ninguna clase; solamente así puede juzgarse existiendo la ley previamente, y tiene que aplicarse exactamente al caso, de tal manera, que si el caso no corresponde a la letra de la Ley, no hay necesidad de dictar ninguna sentencia, entonces se quedará sin juicio; pero en materia civil no se puede quedar un asunto sin sentencia, tiene que juzgarse siempre. Cuando la letra de la ley no es perfectamente clara, entonces se interpreta que el legislador quiso decir, y cuando no existe ni la letra de la ley clara ni tampoco obscura para se dé lugar a la interpretación, en este caso se aplican los principios generales de derecho, esto es, admitir el amparo en cuanto al fondo de una cuestión. El artículo 3o viene a llenar un vacío, es decir, puede suceder que también tenga que interponerse un amparo porque se hayan violado las leyes del procedimiento, es decir, en cuanto a la forma, y aquí vemos nosotros que el amparo en materia civil, tal como lo presenta ahora nuestra Constitución, no viene a hacer otra cosa que a substituir las antiguas sentencias de casación que servían para nulificar las sentencias anteriores. Recordarán los señores abogados, y manifiesto a los que no son abogados, que la casación sólo procedía de dos maneras: En cuanto al fondo de la cuestión, y esto era porque no se aplicaba la letra de la ley o su interpretación jurídica; y en cuanto a su forma, es decir, por violación del procedimiento. Estas eran las dos maneras por las cuales procedía la casación. Y ahora entro ya al fondo de la observación hecha por el C. Gaitán. La fracción III del artículo 107 viene a establecer un amparo por violación de las leyes de procedimientos, es decir, por la forma de entablarlo; si todas estas violaciones se han cometido en las leyes de procedimientos, en Primera Instancia, debe procurar el litigante que en su perjuicio ha sido violado el procedimiento, debe procurar el litigante desde todos los puntos de vista que esa violación se corrija en la Segunda Instancia - digamos por vía de agravio -, y si en Segunda Instancia no se corrige esto, entonces procederá el amparo contra la sentencia definitiva y no será ya motivo de promoverla ante un juez de Distrito, sino directamente ante la Suprema Corte

de Justicia, porque, de otra manera, la Comisión considera que vendría a caerse en el mal que ya señalaba el C. Gaitán, es decir, que a cada momento vendría a interponerse amparo, que es lo que trata de evitar la nueva forma establecida por la Constitución, es decir, que en los asuntos penales y en los asuntos civiles solamente procede el amparo contra la sentencia definitiva, y como nos decía el C. Gaitán que esto es cuestión de leyes de procedimientos, la Comisión considera que cualquier individuo que se encuentre atacado en sus intereses, porque se haya violado en su contra la ley de procedimientos, debe alegar la Segunda Instancia, y solamente la definitiva será cuando proceda el amparo, y no será entonces ante los juzgados de Distrito, sino ante la Suprema Corte directamente. Creo, señores, que he procurado ser lo más claro en este asunto; pero si se insiste sobre él, pues procuraré también venir a dar mayores explicaciones.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Ruvalcaba.

El C. Ruvalcaba: Señores diputados: Antes de permitirme impugnar el artículo que está a discusión, voy a hacer una aclaración que, aunque no es oportuna enteramente, sí creo que es pertinente hacerla, ya que hasta la fecha no ha llegado a hacerse por ningún ciudadano diputado. La Comisión dice que reglamenta los artículos 103 y 104 de la Constitución Federal, y el artículo 104 no se reglamenta en esta ley.

El C. Trejo: Pide la palabra la Comisión, para explicarle al señor.

El C. Ruvalcaba: Tiene la palabra. (Risas.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Trejo.

El C. Trejo: Sí, señor diputado, se reglamenta el artículo 104, puesto que se refiere a las sentencias que pueden suplicarse, y aquí nosotros establecemos un nuevo recurso hasta hoy no conocido en materia federal, es decir, la súplica. Desde este punto de vista reglamentamos el 104 y el 103, no tan sólo en lo que dicen las tres fracciones, sino también en lo que se refiere al artículo 107, y el 107 dice que en el caso del artículo 103 se observará este procedimiento; están íntimamente unidos.

El C. Ruvalcaba: Lo que se está reglamentando en este momento es la Ley de Amparo, y la Ley de Amparo no tiene ninguna relación con el artículo 104; eso tiene relativamente poca importancia. Me voy a referir ahora al artículo 71 y me voy a permitir darle otra lectura con objeto de precisar los mandatos que contiene. Dice así:

"La demanda de amparo, en los casos de que trata la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, se presentará ante el juez de Distrito en . cuya jurisdicción se ejecute o trate de ejecutar la ley o acto reclamado, expresando con toda claridad y precisión el nombre del quejoso, el del colitigante de esté si el amparo se pide contra actos judiciales o civiles, o el de la parte civil si el asunto es penal, y el del tercero que hubiere gestionado el acto reclamado, si el asunto es administrativo, designándose los domicilios respectivos, el acto reclamado, la autoridad contra quien se dirige la queja y cualquiera de las tres fracciones del artículo 1o de esta ley que sirva de fundamento a la demanda, señalándose, si se alude a la primera, la garantía o garantías individuales violadas, y en los demás casos las leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía del Estado o las leyes o actos de las autoridades de éste que invadan la esfera de la autoridad federal."

Ante todo urge precisar esto: Como lo indica el título de capítulo, se trata de la substanciación del juicio de amparo ante los jueces de Distrito, y en este artículo se dice que en ese escrito de demanda tienen que establecerse tales o cuales condiciones si el asunto es civil; debe decirse también cuál es el acto de una autoridad de un Estado que invade la autoridad federal, o viceversa, es decir, que el artículo que debería reglamentar exclusivamente el procedimiento que debe seguirse ante los jueces de Distrito, entra también en materia que no son de la competencia del juez de Distrito, por ejemplo: Una demanda de amparo que se interponga por actos violatorios en un juicio civil, no tiene que conocer de ese juicio de amparo el juez, tiene que conocer exclusivamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación. También, dice: "....Las garantías individuales violadas y en los demás casos las leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía del Estado o las leyes o actos de las autoridades de éste que invadan la esfera de la autoridad federal."

Y este caso tampoco es de la competencia del juez de Distrito, sino de la exclusiva competencia de la Suprema Corte de Justicia. Me voy a permitir leer el artículo constitucional que preceptúa lo que acabo de decir.

El C. Trejo: ¡El 109!

El C. Ruvalcaba, continuando: Dice el artículo 105 de la Constitución:

"Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos, y de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados, así como de aquellos en que la federación fuese parte."

Y ese es un caso, el caso que establece también la Comisión en el artículo 71. De suerte que mi impugnación tiene por base esto: El artículo reglamenta no sólo aquellos, dice cómo debe interponerse la demanda ante el juez de Distrito y establece ahí condiciones que deben llenar exclusivamente las demandas que se interpongan ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Yo desearía que la Comisión nos diera una explicación sobre el particular, a fin de ver en qué se funda para establecer en este artículo que reglamenta, como digo antes, una demanda que debe interponerse ante el juez de distrito y que incluye ahí asuntos que son de la exclusiva competencia de la suprema Corte de Justicia.

El C. Trejo: Pide la palabra la Comisión.

Presidencia del

C. CASAS ALATRISTE ROBERTO

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Trejo: Señores diputados: El C. diputado Ruvalcaba acaba de traer una cuestión que parece que es sumamente grave, es decir, viene a decirnos

que corresponde a la Suprema Corte resolver todo aquello a que se refiere el artículo 105, y que esto es contrario a lo que nosotros marcamos en el artículo 71. El señor diputado Ruvalcaba ha sufrido un grave error: El amparo procede por leyes o actos que violen la soberanía de los Estados; por leyes o actos de la federación que violen la soberanía de los Estados, o por leyes o actos de los Estados que ataquen a la soberanía de la Federación, cuando estas leyes o estos actos no solamente se refieran a controversias que puedan suscitarse de un Estado a otro, sino en el caso de que haya un particular que sufra perjuicios en virtud de esas leyes o de esos actos, puesto que si la lucha es solamente de Estado a Estado, en ese caso sí corresponderá a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; solamente cuando de esas leyes o de esos actos vengan en perjuicio para un particular.

Nos dice el C. Ruvalcaba que también el artículo 71 se refiere a los casos de los juicios civiles; pero es que nuestro estimado compañero ha olvidado lo que dice la fracción IX del artículo 107, que me voy a permitir recordársela. Dice:

"Cuando se trate de actos de autoridad distinta de la judicial" - esto es, en lo general, las autoridades administrativas, etcétera -, "o de actos de ésta ejecutados fuera del juicio o después de concluído; o de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación o que afecte a personas extrañas al juicio, el amparo se pedirá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción esté el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, limitándose la tramitación al informe de la autoridad, a una audiencia para la cual se citará en el mismo auto en que se mande pedir el informe y que se verificará a la mayor brevedad posible, recibiéndose en ella las pruebas que las partes interesadas ofrecieren y oyéndose los alegatos, que no podrán exceder de una hora cada uno, y a la sentencia, que se pronunciará en la misma audiencia. La sentencia causará ejecutoria si los interesados no ocurrieren a la Suprema Corte dentro del término que fija la ley, y de la manera que expresa la regla VIII."

Así es que ya ve el C. diputado Ruvalcaba cómo tratándose de actos de una autoridad judicial, puede permitirse un juicio ante un Juzgado de Distrito, siempre que esos actos no sean de una sentencia definitiva; cuando esos actos han sido cometidos en una sentencia definitiva, entonces el amparo tendrá que pedirse directamente ante la Corte; pero cuando ha sido fuera de esa sentencia definitiva, en ese caso el amparo tiene que pedirse ante un Juzgado de Distrito; son casos enteramente distintos. Insisto otra vez sobre el primer punto: cuando las leyes de un Estado atacan a la Federación o las leyes de la Federación atacan a un Estado, sin que los particulares sean molestados, pues entonces la controversia debe resolverla la Suprema Corte de acuerdo con el artículo 105; pero si algún particular sufre perjuicio en virtud de sus actos, el particular tiene derecho de acudir al Juzgado de Distrito en demanda de amparo.

El C. Ruvalcaba: Pido la palabra para una interpelación. Dice el artículo 71, en su parte final:

".....designándose los domicilios respectivos, el acto reclamado, la autoridad contra quien se dirige la queja y cualquiera de las tres fracciones del artículo 1o de esta ley que sirva de fundamento a la demanda, señalándose, si se alude a la primera, la garantía o garantías individuales violadas, y en los demás casos las leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía del Estado, o las leyes o actos de las autoridades de éste que invadan la esfera de la autoridad federal."

El artículo 1o de esta ley dice así:

"Artículo 1o El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:

"I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales;

"II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados;

"III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal."

Y las dos fracciones, la I y la III del artículo 1o, no son materia de que pueda conocer el juez de Distrito; debe conocer exclusivamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El C. Trejo: Aunque el C. Ruvalcaba dice que es una interpelación la que acaba de hacer, no lo es, puesto que él mismo se ha contestado; es una opinión que nos ha dado aquí. Yo voy a opinar precisamente en contra de esto: El artículo 103 de la Constitución, dice lo que sigue:

"Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

"I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales;

"II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados;

"III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal."

Ese es el artículo 1o, y en seguida el artículo 107 nos dice lo siguiente:

"Todas las controversias de que habla el artículo 103, se seguirán a instancia de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas de orden jurídico, que determinará una ley que se ajustará a las bases siguientes:

"I. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que las motivare."

Ya ve el C. diputado Ruvalcaba cómo el artículo 107, que es el complementario del 103, dice que el amparo procede en los tres cosos señalados. Ahora la explicación que yo le doy es esta: Cuando las leyes o actos de la Federación vulneren la soberanía de los Estados; pero no solamente que subsista el conflicto entre la Federación y el Estado, porque entonces cae en el caso del artículo 105, sino que algún particular resienta perjuicio de esa invasión, en este caso sí procede el amparo, y el amparo debe pedirlo el particular contra leyes o actos de un Estado que ataquen a la Federación; si las leyes o actos del Estado atacan a la Federación y no hay particular que sufra ningún perjuicio, entonces el conflicto debe resolverlo la Suprema Corte en los términos que establece el artículo 105; pero no por medio de un amparo, sino por otros medios, por otra clase de procedimientos; es otra clase de procedimientos los que siguen; pero si esta ley o acto....

El C. Ruvalcaba, interrumpiendo: ¿Cuál?

El C. Trejo, continuando: Me pregunta el diputado Ruvalcaba que cuál es el procedimiento; pues es muy claro:

"Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos, y de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados, así como de aquellos en que la Federación fuese parte."

Esto es, se seguirá un juicio que no es el de amparo; será cualquier otra clase de juicio, será cualquiera otra clase de controversia, pero no será el amparo; el amparo solamente sirve para amparar a individuos en lo particular simple y sencillamente, y el señor diputado Ruvalcaba ha hecho aquí una confusión en esta materia. Repito: Cuando las leyes o actos de los Estados o de la Federación vulneren a otra entidad y no ataquen a un individuo, entonces no hay motivo de un amparo; pero si un individuo es el que ha sufrido ese perjuicio, ese individuo o persona tiene derecho a pedir el amparo.

El C. Ruvalcaba: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Gaitán, en contra.

El C. Gaitán: Honorable Asamblea: Lamento tener que insistir sobre un punto que, como lo expresé antes, está en contra de mi manera de pensar respecto al amparo, porque la opinión mía es que el amparo debía concederse únicamente contra las sentencias definitivas, tal como se había llegado a establecer en el Código de Procedimientos vigente en la actualidad en lo que no ha sido derogado; pero la letra de la Constitución, en mi concepto, es terminante, y ante una disposición tan clara como la que nos da el inciso IV en su parte última, creo que cuando menos debe la Comisión meditar detenidamente para no dejar sin tramitación casos de amparo que pudieran presentarse. El principio de, la fracción dice:

"Cuando el amparo se pida contra la sentencia definitiva, en el juicio civil, sólo procederá además del caso de la regla anterior, cuando, llenándose los requisitos de la regla segunda, dicha sentencia sea contraria a la letra de la ley aplicable al caso o a su interpretación jurídica, cuando comprenda personas, acciones, excepciones o cosas que no han sido objeto del juicio, o cuando no las comprenda todas por omisión o negativa expresa."

Luego la adición es igualmente clara: "Cuando se pida el amparo contra resoluciones no definitivas, según lo dispuesto en la fracción anterior, se observarán estas reglas en lo que fuere conducente."

En mi concepto, la letra es perfectamente clara y lamento que de las discusiones del Congreso Constituyente no se pueda llegar a ninguna luz sobre este punto, porque se limitaron a tocar el asunto en lo general e incluyeron las comisiones esta adición en le proyecto del Primer Jefe, sin dar ningún motivo para ello; pero es una adición tan clara, que la letra no da lugar a dudas, por que dice: "Cuando el amparo se pida contra sentencia definitiva...." Y luego: "Cuando se pida el amparo contra resoluciones no definitivas...."

En mi concepto, la letra es completamente clara, quiere decir que procede el amparo contra resoluciones no definitivas. Dice: "Según lo dispuesto en la fracción anterior." ¿Cuál fracción? La III, que habla de violaciones del procedimiento, que es la inmediata; de tal manera, que la interpretación literal del artículo, sujetado a todas las reglas de interpretación, en mi concepto, es claro. Dice:

"IV. Cuando el amparo se pida contra la sentencia definitiva, en el juicio civil, sólo procederá además del caso de la regla anterior, cuando, llenándose los requisitos de la segunda regla, dicha sentencia sea contraria a la letra de la ley aplicable al caso o a su interpretación jurídica, cuando comprenda personas, acciones, excepciones o cosas que no han sido objeto del juicio, o cuando no las comprenda todas por omisión o negativa expresa."

"Cuando se pida el amparo contra resoluciones no definitivas, según lo dispuesto en la fracción anterior, se observarán estas reglas en lo que fuere conducente...."

Si se refiriera nada más a las violaciones del procedimiento que se reclamaran en la sentencia definitiva, saldría sobrando decir: "Se observarán en lo que fuere conducente"; que se diga: "Se estará a lo dispuesto," De tal manera que yo no aduzco más razón que la letra clara del artículo y la conveniencia de que la Comisión estudie este punto para no dejar sin tramitar amparos que pudieran proceder conforme a la letra clara de la Constitución.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Ruvalcaba.

El C. Ruvalcaba: Señores diputados: Yo vengo a insistir acerca de la objeción que dice al principio a este artículo. Yo digo que en este artículo sí se tratan materias que no son de la competencia del juez de Distrito. Se trata de establecer aquí el procedimiento que debe seguirse ante el juez de Distrito, y se tratan asuntos de los que no puede conocer el juez de Distrito. Voy a permitirme leer nuevamente una parte del artículo 71 para que los ciudadanos diputados se den perfecta cuenta del caso, tal como lo voy a plantear:

"La demanda de amparo, en los casos de que trata la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal se presentará ante el juez de Distrito en cuya jurisdicción se ejecute o trate de ejecutar la ley o acto reclamado, expresando con toda claridad y precisión el nombre del quejoso, el del colitigante de éste si el amparo se pide contra actos judiciales o civiles, o el de la parte civil, si el asunto es penal, y el del tercero que hubiere gestionado el acto reclamado, si el asunto es administrativo, designándose los domicilios respectivos, el acto reclamado, la autoridad contra quien se dirige la queja y cualquiera de las tres fracciones del artículo 1o de esta ley que sirva de fundamento a la demanda, señalándose, si se alude a la primera, la garantía o garantías individuales violadas."

Allí está perfectamente bien, porque en ese caso sí es el juez de Distrito quien debe conocer de ese asunto; y luego dice: "Y en los demás casos las leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía del Estado, o las leyes o actos de las autoridades de éste que invadan la esfera de la autoridad federal." En éste no hay una garantía individual violada y una ley que restrinja; una ley o un acto de un Estado que invada la esfera federal, no es motivo de un amparo del

que debe conocer el juez de Distrito y, al contrario, un acto de una autoridad federal que restrinja la soberanía de un Estado, tampoco es materia que pueda dirimirse ante un juez de Distrito. En ese caso, debe de conocer exclusivamente la Suprema Corte de Justicia, según el artículo de la Constitución Federal que acabo de leer. El artículo 105 es terminante y si precisamente se debe ocurrir por medio de amparo, se debe interponer el recurso de amparo; pero ese juicio de amparo no debe tramitarlo el juez de Distrito, sino la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dice claramente el artículo 105:

"Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre los Poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos, y de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados, así como de aquéllos en que la Federación fuese parte."

De suerte que en ese caso sí procede el juicio de amparo; pero este juicio de amparo no debe de tramitarse ante el juez de Distrito, ni puede juez de Distrito resolverlo; la misma ley determina que puede interponerse por conducto del juez de Distrito, pero por conducto del juez de Distrito, para que la Suprema Corte de Justicia sea la única competente para resolver en este caso. Yo insisto en que la materia que trata este artículo en su parte final, es de la exclusiva competencia de la Suprema Corte de justicia de la Nación.

El C. Trejo: La Comisión pide la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Trejo: Muchas cosas tiene que lamentar la Comisión, señores diputados; pero lo que más tiene que lamentar es que nuestro buen amigo el C. diputado Ruvalcaba se empeñe en no entender una cosa que es tan clara, que hasta los ajenos a cuestiones legales, hasta los que no son abogados tengo entendido que ya las han comprendido con claridad. Voy a poner ejemplos, a ver si con ejemplos el C. diputado Ruvalcaba se convence. Supongamos que en el Estado de Jalisco se decreta un impuesto federal para que lo paguen los ciudadanos de ese Estado; toca a la Federación decretar esta clase de impuestos; pues si yo soy ciudadano de aquel Estado de Jalisco y a mí trata el Gobierno local de obligarme a que pague ese impuesto federal decretado por la Cámara de Jalisco, yo pido amparo contra esa Cámara, porque es una ley de un Estado que está atacando la soberanía de la Federación. En este caso procede el amparo. Voy a poner este otro caso: La Federación se apodera de un terreno perteneciente al Estado de Jalisco, no es de ningún particular; en este caso, el Estado de Jalisco debe acudir a la Corte, conforme al artículo 105, a ventilar en juicio. ¿Qué clase de juicio? Lo dirá el Código Federal de Procedimientos civiles; si no hay allí una tramitación especial, se seguirá un juicio ordinario del orden federal. Este es el caso a que se refiere el artículo 105. Yo creo que con estos dos ejemplos queda perfectamente claro esto. El primer ejemplo que puse: Tenemos un acto de un Estado que al decretar un impuesto que no le corresponde, sino que corresponde a la Federación, ataca a la Federación, y si esto redunda en perjuicio de los particulares, esos particulares tienen derecho a reclamar, no ante la Suprema Corte de Justicia, sino ante el Juzgado de Distrito, porque cae precisamente dentro del caso de la fracción IX. Pero todavía le voy a demostrar al C. Diputado Ruvalcaba que ha pasado por alto todos los artículos de la Constitución. El artículo 103 no es más que el artículo 1o que nosotros tenemos aquí colocado, y el artículo 107, en su primera fracción, dice que las tres fracciones del artículo 1o son motivo de amparo; que en este caso los tribunales federales declararán que amparan y protegen a los individuos; a los individuos, es decir, cuando los individuos sean los lesionados. El C. diputado Ruvalcaba decía que qué garantía individual se encuentra violada; si hay violación de garantías individuales, cae en el caso de la fracción I; si no hay violación de garantías individuales, un ataque en esta forma de leyes o actos de la autoridad federal o de los Estados que ataquen la soberanía de los otros, entonces cae en las II y III fracciones y siempre es motivo de amparo.

El C. Ruvalcaba: Que se diga eso en la ley.

El C. Secretario Soto: No habiendo más oradores inscriptos, en votación económica se consulta si se considera suficientemente discutido el artículo 71. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Suficientemente discutido. En votación económica se consulta si ha lugar a votar. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Ha lugar a votar. Se procede a la votación. Por la afirmativa.

El C. Araujo Francisco: Por la negativa.

(Se procedió a recoger la votación.)

- El mismo C. Secretario: Votaron por la afirmativa 109 ciudadanos diputados.

El C. Araujo Francisco: Votaron por la negativa 18 ciudadanos diputados.

- El mismo C. Secretario: Aprobado el artículo 71.

- El mismo C. Secretario: A discusión el artículo 72.

"Artículo 72. El juez, ante todo, examinará la demanda de amparo y si encuentra motivos manifiestos e indudables de improcedencia, desechará aquélla desde luego, sin suspender el acto reclamado."

Se ha inscripto en contra el C. Gaitán.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Gaitán.

El C. Gaitán: Respecto al artículo 72, únicamente me parece que debe adicionarse concediendo el recurso de revisión para el auto que se dicte en el caso de este artículo.

El C. García Carlos: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. García Carlos: Señores diputados: La breve observación que hizo el señor licenciado Gaitán al artículo 72, es perfectamente pertinente; en consecuencia, la Comisión acepta y solicita permiso para retirar este artículo, pero no sin añadir que va a proponer que la multa que se imponga

como castigo al litigante de mala fe, por si alguna vez el recurso de revisión se interpusiera ilegalmente, se duplique y no quede en los términos en que primitivamente se había puesto.

- El mismo C. Secretario: En votación económica se pregunta si se da permiso a la Comisión para retirar el artículo 72. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie.

Sí se permite.

- El mismo C. Secretario: El C. Fierro que apartó el artículo 74, rehusa el uso de la palabra; en consecuencia, se reserva para su votación.

- El mismo C. Secretario: A discusión el artículo 75:

"Si el amparo se pidiere contra actos judiciales o administrativos, el juez, al dar entrada a la demanda, ordenará que se haga saber al colitigante del quejoso, a la parte civil o a la persona que haya gestionado el acto contra el que se pide amparo, a efecto de que, en sus respectivos casos, puedan venir al juicio, si así les conviniere."

Inscripto en contra el C. Ruvalcaba.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Ruvalcaba.

El C. Ruvalcaba: Como esto creo yo que es más bien de corrección de estilo, me voy a permitir hacer la observación desde este lugar. Dice:

"Si el amparo se pidiere contra actos judiciales o administrativos, el juez, al dar entrada a la demanda, ordenará que se haga saber al colitigante del quejoso, a la parte civil o a la persona que haya gestionado el acto contra el que se pide amparo, a efecto de que, en sus respectivos casos, puedan venir a juicio, si así les conviniere."

Yo creo que está mal la redacción, porque precisamente sólo contra esos actos, los judiciales o administrativos, se puede interponer el recurso de amparo; no puede haber otros casos por los cuales se pueda pedir el recurso de amparo o se pueda acudir al amparo. Yo creo, por esto, que si se dice que el amparo se pedirá contra los actos judiciales o administrativos, se podría creer que se puede pedir el amparo por otros actos que no sean judiciales o administrativos.

El C. García Carlos: Pide la palabra la Comisión. No tiene razón el señor Ruvalcaba, en mi concepto, en virtud de que ha sido precisa esta enumeración para distinguir los casos de las fracciones III y IX del artículo 107 constitucional. Ese es el motivo por el que la Comisión ha hecho la aclaración con la que no está conforme Su Señoría.

El C. Ruvalcaba: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Ruvalcaba.

El C. Ruvalcaba: El artículo 75 establece esa condición. Dice:

"Artículo 75. Si el amparo se pidiere contra actos judiciales o administrativos, el juez, al dar entrada a la demanda, ordenará que se haga saber al colitigante del quejoso, a la parte civil o a la persona que haya gestionado el acto contra el que se pide amparo, a efecto de que, en sus respectivos casos puedan venir al juicio, si así les conviniere."

En ese caso se hace lo que dice en seguida el artículo: Pero sólo en el caso en que el amparo se pidiere contra actos judiciales o administrativos. Y yo digo que está mal redactado, porque precisamente sólo en esos casos puede interponerse el recurso de amparo. Dice el Proyecto: "Si el amparo se pidiere contra actos judiciales o administrativos." Pero como no se puede pedir contra otros actos, precisamente por eso digo: ¿Contra qué otros actos?

El C. Secretario Soto: No habiendo más oradores inscriptos...

El C. García Carlos: Pide la palabra la Comisión.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. García Carlos: Como la Asamblea se habrá dado cuenta y el compañero Ruvalcaba creo está de acuerdo en ello, se trata simplemente de una cuestión de estilo que la Comisión tendrá en cuenta en el momento de redactar definitivamente el artículo.

- El mismo C. Secretario: Como de hecho no ha habido discusión respecto a este artículo, la Presidencia da el trámite de que se reserve para su votación.

- El mismo C. Secretario: A discusión el artículo 77. El C. Fierro, que había apartado este artículo para impugnarlo, rehusa el uso de la palabra. Se reserva para su votación.

El C. Fierro: Pido la palabra para una aclaración.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Fierro.

El C. Fierro: Como la razón porque había apartado esos artículos es de mero detalle, es por lo que he renunciado al uso de la palabra y por haberme ya puesto de acuerdo con la Comisión respectiva sobre este particular.

- El mismo C. Secretario: Se reserva para su votación.

- El mismo C. Secretario: A discusión al artículo 79. Se ha inscripto en contra el C. Ángeles.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el C. Ángeles.

El C. Ángeles: Estoy de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 79, pero por razón de método y de lógica propongo a la Comisión que armonice este artículo con el 85 y que en la parte final del primer párrafo se agregue: "En consecuencia, queda terminantemente prohibido usar en la sentencia que recaiga en el juicio de amparo la frase: " Se concede amparo al quejoso contra los actos de que se queja" del artículo 85, que contiene esta prescripción, porque de este modo quedan perfectamente unidas las dos disposiciones del 79 y del 85 no como ahora aparecen separadas y el 85 de una manera aislada, sin relación con los artículos anteriores.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. García Carlos: Honorable Asamblea: La proposición del señor licenciado Ángeles traería consigo un resultado contrario precisamente a los propósitos que han animado al preopinante. En efecto, al refundir en el artículo 79 el artículo 85, resultaría sumamente largo y no veo la razón de por qué estando separado el artículo 85 del 79 pudiera haber alguna razón de confusión, de dudas siquiera; de suerte que el concepto de la Comisión deben de subsistir los artículos tales como se encuentran.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Ángeles.

El C. Ángeles: Siento que la Comisión se encastille en su dictamen y no quiera atender razones de ninguna especie; no parece que se esté haciendo una ley por técnicos y por una Asamblea respetable, sino que parece esta discusión y el producto de ella, que es esta ley, el entretenimiento de los niños en los "kindergardens" que cortan papelitos de un color por aquí y papelitos de otro color por allá para hacer una mezcolanza . Ellos están conformes en que no resulta ningún perjuicio absolutamente con refundir una disposición que ellos aceptan en el artículo 85, en el 79; y se desprende casi por el mismo sentido de la frase, que se completa con el artículo 85. Es únicamente cuestión hasta de simple lectura; pueden ustedes verlo perfectamente: "En la parte final de la sentencia se manifestará con toda claridad cuál es el acto reclamado por el que se niega o concede al quejoso el amparo o protección de la justicia federal." Y aquí indudablemente se viene a las mientes que debe agregarse; por consecuencia, no debe usarse la frase, muy trivial por cierto en los tribunales, de que "se concede amparo al quejoso contra los actos de que se queja." Vuelvo a repetir: estamos haciendo aquí una obra de lógica y serenidad; si este artículo 85 tiene esa prescripción que está relacionada con el 79, no veo la obstinación de la Comisión para no retirar el artículo 85 y agregar su contenido a la parte final del párrafo I del 79.

El C. García Carlos: Pide la palabra la Comisión.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. García Carlos: Señores diputados: Con objeto de ahorrar tiempo y de ahorrarnos también estas disquisiciones absolutamente inútiles, la Comisión no retira el artículo, sino que ofrece al señor licenciado Ángeles, que inmediatamente después del artículo 79 pondrá el 85.

El C. Secretario Soto: La Presidencia estima que con la aclaración que ha hecho la Comisión, es de reservarse este artículo para su votación, junto con los demás.

El C. García Carlos: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. García Carlos: Señores diputados: El artículo queda en la siguiente forma:

"Artículo 79. La sentencia hará constar con toda brevedad, precisión y claridad, en párrafos separados, los hechos que da el juez por probados, expresándose, también en párrafos separados, sucintamente, los fundamentos legales que tiene para declarar que es o no constitucional el acto materia del juicio. En la parte final de la sentencia se manifestará con toda claridad cuál es el acto reclamado por el que se niega o concede al quejoso el amparo o protección de la justicia federal.

"En consecuencia, queda terminantemente prohibido usar en la sentencia que recaiga en el juicio de amparo la frase: "Se concede amparo al quejoso contra los actos de que se queja."

"En el juicio de amparo a que se refiere este capítulo, es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones, siempre que se promuevan y rindan en la audiencia de que habla el artículo 76."

- El mismo C. Secretario: ¿No hay quien solicite el uso de la palabra para impugnar el artículo tal como lo presente la Comisión? No habiendo quien solicite el uso de la palabra, subsiste el trámite de la Mesa: se reserva para su votación.

- El mismo C. Secretario: A discusión el artículo 89. Inscripto en contra el C. Ángeles.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el C. Ángeles.

El C. Ángeles: Me permito suplicar a la Asamblea me conceda un momento de atención, porque el asunto a que voy a referirme es de bastante importancia; no se trata, como en los casos anteriores en que he venido a impugnar algo de mera forma, sino que esto atañe directamente al fondo del amparo, porque en mi concepto quedan sin suficientes garantías los que piden amparo, y con especialidad me permito hacer esta súplica a la Comisión.

El artículo 80 previene que las autoridades en contra de las cuales se pida el amparo, están obligadas a ministrar los documentos o pruebas que solicite el que pide el amparo, pero no tiene a este respecto sanción de ninguna especie y podrá dar por resultado que la autoridad responsable se niegue a dar esas pruebas al quejoso, porque puede precisamente con esas pruebas quedar plenamente comprobada la violación y no sólo la violación de las garantías que se han hecho valer, sino que puede estar comprendida la comisión de algún delito perfectamente claro por aquella violación.

Por lo mismo, suplico a la Comisión me diga qué podría hacer un litigante que pide amparo y que mientras se señala la audiencia, pide a la autoridad responsable las pruebas y ésta se las niega, no se las da oportunamente para que el día de la audiencia pueda presentarlas; ¿qué garantías tiene en ese caso el que interpone el amparo? Yo desearía que, como en el caso del artículo 74 en su última parte, el hecho de no dar pruebas se tuviera como una presunción de la violación alegada, porque en ese caso ya se le ahorraba al que interpone el amparo la obligación de probar la violación que ha alegado.

El C. García Carlos: Pido la palabra para contestar la interpelación.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. García Carlos: El señor licenciado Ángeles se pone en un extremo que no es admisible. Es como

si interpelara a la Comisión también sobre de qué haría si se robaran los autos. En caso de comisión de delitos, se denuncia el delito y se castiga, y creo que eso es suficiente.

El C. Ángeles, continuando: No quedo satisfecho con la explicación que da la Comisión, porque no hay aquí un delito. La autoridad se niega a extender esas copias; el que interpone el amparo se queda sin pruebas y, por consecuencia, pierde el amparo; ¿qué se hace contra la autoridad que ha negado las pruebas? No hay delito. Sencillamente puede alegar que ha tenido mucho quehacer o cualquiera otra cosa, y no da las pruebas. Quiero suponer que se interpone el amparo contra el inspector general de Policía. Durante el transcurso del tiempo para la audiencia, ocurre y dice: "Deseo que me haga usted favor de extenderme copia del acta levantada en tal fecha", puesto que con esa acta ya quedaba desvirtuada la orden, por ejemplo: de aprehensión en mi contra, que es lo que ha motivado el amparo. El inspector de Policía no me da la copia, porque ya sabemos que está en la psicología de estos señores ser unos arbitrarios. ¿Qué recursos tengo yo? Dice la Comisión: un delito; pero, ¿de qué delito lo acuso? No hay absolutamente ese delito previsto, ni es eficaz tampoco. Llega el día de la audiencia; yo carezco de pruebas y, por consecuencia, pierdo el amparo, única y exclusivamente por la falta de previsión de la Comisión.

El C. García Carlos: Pide la palabra la Comisión.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. García Carlos: El señor licenciado Ángeles ha encontrado materia para argumentar sobre el particular, sencillamente porque no se tomó el trabajo de leer todo el artículo. En el artículo, como verán los señores diputados, se prevé el caso y se dice expresamente en qué forma deben corregirse tales omisiones y en qué forma deben castigarse. Si se niegan a expedir las copias, si se niegan a expedir las pruebas, se tiene el derecho de prorrogar la celebración de la audiencia por otros diez días más, y el juez de Distrito puede imponer a la autoridad responsable, a la autoridad que no ha querido expedir esas pruebas, una multa sin perjuicio, dice al final, de la acción penal que compete al quejoso.

- El mismo C. Secretario: No habiendo más oradores inscriptos, en votación económica se pregunta si se considera suficientemente discutido este artículo. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie.

Suficientemente discutido. En la misma forma de votación, se pregunta si ha lugar a votar. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie.

Ha lugar a votar.

Se procede a la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Araujo Francisco: Por la negativa.

(Se procedió a recoger la votación.)

- El mismo C. Secretario: Votaron por la afirmativa 120 ciudadanos diputados.

El C. Araujo Francisco: Votaron por la negativa 8 ciudadanos diputados.

- El mismo C. Secretario: Queda aprobado el artículo 80.

- El mismo C. Secretario: Habiendo rehusado el uso de la palabra el C. Ruvalcaba, que había apartado el artículo 81, se reserva éste para su votación.

- El mismo C. Secretario: A discusión el artículo 82.

"Artículo 82. Las copias a que se refiera el artículo 80, se expedirán a costa de quien las pida, excepto en los amparos por actos contra la vida o la libertad del hombre o por algún otro acto de los señalados en el artículo 22 de la Constitución Federal, pues en estos casos se expedirán sin costa alguna para la parte agraviada. Solamente cuando se tate de actuaciones concluídas se podrán pedir originales, siempre que esto no cause perjuicio a tercero; y concluído el amparo, deberán ser devueltas a la autoridad u oficina que las hubiere proporcionado."

Inscripto en contra el C. Ángeles.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra, el C. Ángeles.

El C. Ángeles: La Comisión, en el artículo 82 a debate, limita de una manera extraordinaria una liberalidad que la ley más usuaria, o se a la Ley del Timbre, ha establecido; el artículo 82 exceptúa únicamente de gastos a la parte que solicita como prueba alguna copia cuando se trata de la vida o de la libertad del hombre, o por algún otro acto de los señalados en el artículo 82 de la Constitución Federal. La Comisión, en lugar de limitar a esto la exención, debía ampliarla, en mi concepto, a todas las actuaciones del orden Penal, porque una de dos: o está ya esto comprendido en la Ley del Timbre y es inútil decirlo en la Ley de Amparo, y en este caso también sale sobrando esta limitación que aquí hace la Comisión, o la verdad es que la Comisión no se ha fijado en lo que contenía el artículo 82, aceptándolo como vino del Senado, sin relacionarlo con otras leyes. Creo que la Comisión no tendrá inconveniente en cambiar la redacción del artículo desde donde dice: "excepto en los amparos por actos...." hasta: "en el artículo 22 de la Constitución Federal", por cinco o seis palabras que generalizan, o sean estas: "siempre que se trate de actuaciones del orden Penal." Porque no creo, tal como está concebido el artículo 82, que en los casos de actuaciones del orden Penal y que pidan amparo, sí están obligados a expensar las estampillas para que se puedan dar las copias.

El C. García Carlos: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. García Carlos: El señor licenciado Ángeles, preocupado con la Ley del Timbre, cree que son los únicos gastos que pueden erogarse en un juicio de esta especie. No, señores; todos vosotros sabéis que no solamente son los gastos del Timbre, también el acto mismo, el acto material al escribir es lo que se paga por pliegos, y también se paga por infinidad de causas que sería muy difícil enumerar en este momento; de suerte que no está en

lo justo el señor licenciado Ángeles al hacer las observaciones que hace.

El C. Ángeles: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Ángeles.

El C. Ángeles: La Comisión ha robustecido mis argumentos. Dice que no se refiere única y exclusivamente a los gastos del Timbre, sino que se refiere a los gastos que hay que hacer para pagarle al escribiente que haga las copias, y digo yo: el procesado que está sujeto a un juicio del orden Penal, no tiene la obligación de pagar esos gastos; de otro modo sería impedirle que hiciera uso de los sagrados derechos que le concede la Constitución para defenderse con toda amplitud. Sobre todo, debe tener en cuenta la Comisión que esta ley debe favorecer, hasta donde sea posible, a la clase pobre, y que la clase pobre entre nosotros es la que da el mayor contingente de criminalidad; por consecuencia, obligar a los pobres procesados a que hagan los gastos, no sólo de estampillas, sino de escribientes para las copias respectivas, a fin de que vayan al amparo, no es justo; y vuelvo a repetir que esta Comisión resulta más usurera que la Ley del Timbre.

El C. Ruvalcaba: Pido la palabra en pro.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Ruvalcaba: Precisamente la forma en que está redactado el artículo a debate, es la que se refiera a los asuntos del orden Penal. Dice:

"Las copias a que se refiere el artículo 80, se expedirán a costa de quien las pida, excepto en los amparos por actos contra la vida o la libertad del hombre......"

Y precisamente los autos contra la vida o la libertad del hombre son los que se dictan en los juicios penales; de suerte que no hay por qué modificar el artículo. Un juez del orden Penal no puede dictar otros autos por los cuales se pide amparo, que no sean contra la vida o la libertad de un individuo.

- El mismo C. Secretario: No habiendo más oradores inscriptos, en votación económica se consulta si se considera suficientemente discutido el artículo 82. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Suficientemente discutido. En votación económica se pregunta si ha lugar a votar. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Ha lugar a votar.

Se procede a la votación nominal.

Por la afirmativa.

El C. Secretario Lorandi: Por la negativa.

(Se procedió a recoger la votación.)

- El mismo C. Secretario: Por disposición de la Presidencia va a repetirse la votación. (Voces: ¿Por qué?)

El C. Presidente: La Presidencia debe manifestar a la honorable Asamblea que el resultado de la votación arroja falta de quórum por dos ciudadanos diputados; pero como posteriormente a la votación entraron al salón los ciudadanos diputados Velásquez López, Avellaneda, Arrioja Isunza y otros más, que han hecho que se complete el quórum, procede que se repita la votación.

El C. Secretario Soto: Se va a proceder a repetir la votación. Por la afirmativa.

El C. Secretario Lorandi: Por la negativa.

(Se procedió a recoger la votación.)

El C. Secretario Soto: Aprobado el artículo 82 por 131 votos de la afirmativa contra 2 de la negativa.

- El mismo C. Secretario: Habiendo sido incluído el artículo 85 en el artículo 79, está a discusión el artículo 90. Por haber renunciado a hacer uso de la palabra el C. Fierro, se reserva el artículo 90 para su votación.

- El mismo C. Secretario: A discusión el artículo 92, que dice:

"Artículo 92. Recibidos los autos y el escrito en que se interponga y funde la revisión, se señalará, a las partes un término de diez días para que tomen apuntes y aleguen por escrito lo que convenga a su derecho, y corrido este término, aleguen o no las partes, se dará traslado por otros diez días al Ministerio Público. Evacuado el traslado, se señalará el día, dentro de los treinta siguientes, para la discusión y resolución del asunto.

"Cuando el amparo se pida ante el juez de Distrito por violación de los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución Federal, se substanciará en los términos que quedan establecidos, procurando mayor brevedad en el procedimiento.

"Cuando el quejoso reclame la violación de dichos artículos ante el Tribunal Superior de algún juez local que la cometa, la reclamación se substanciará con sujeción a las disposiciones de la legislación local respectiva; pero de la resolución que se dicte, podrá ocurrirse en revisión a la Suprema Corte, introduciéndose y substanciándose el recurso como si se tratara de la revisión de sentencias de amparo dictadas por los jueces de Distrito."

Se han inscripto en contra los CC. Fierro, Ángeles, Andrade Priego y Ruvalcaba.

El C. Trejo: Pide la palabra la Comisión.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Trejo: Señores diputados: Está a discusión el artículo 92, que encierra en sí mismo un problema de trascendencia. Las comisiones vienen a pedir permiso a esta honorable Asamblea para retirarlo, con el propósito de presentarlo la próxima vez, después de haber hecho un nuevo estudio del propio artículo, de acuerdo con los ciudadanos diputados que tratan de impugnarlo. El asunto es sumamente grave y desean las comisiones estudiar serenamente el caso; por esto piden permiso para retirar el artículo.

El C. Secretario Soto: En votación económica se consulta a la Asamblea si permite a la Comisión retirar el artículo 92. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Sí se permite.

- El mismo C. Secretario: Habiendo renunciado el uso de la palabra el C. Fierro para impugnar el artículo 95, se va a preceder a recoger la votación de todos los no objetados, inclusive éste. Son los artículos 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 81, 83, 84, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 94 y 95. Se procede a la votación nominal.

Por la afirmativa.

El C. Castilleja: Por la negativa.

(Se procedió a recoger la votación.)

- El mismo C. Secretario: Votaron por la afirmativa 118 ciudadanos diputados; ninguno por la negativa. En consecuencia, no hay quórum.

El C. Presidente, a las 6.40 p. m.: Se levanta la sesión y se necesita para mañana a las 4 p. m., a fin de continuar la discusión de la Ley del Trabajo.