Legislatura XXVIII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19190704 - Número de Diario 57

(L28A1P1eN057F19190704.xml)Núm. Diario:57

ENCABEZADO

MÉXICO, VIERNES 4 DE JULIO DE 1919

DIARIO DE LOS DEBATES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

AÑO I. - PERÍODO EXTRAORDINARIO XXVIII LEGISLATURA TOMO II. - NÚMERO 57.

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 4 DE JULIO DE 1919

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Es leída y aprobada el acta de la anterior.

2. - Documentos en cartera. El Senado remite el expediente con el Proyecto de Ley relativo a la construcción de varias líneas de ferrocarril en la República. A las Comisiones unidas de Ferrocarriles 1a. de Hacienda y 1a. de Comunicaciones, e imprímase. Se concede prórroga de licencia al C. Navarro.

3. - Continúa la discusión del artículo 30 de la Ley de Amparo, presentado por la mayoría de las comisiones, siendo rechazado.

4. - Aprobación del artículo 30 reformado, que en forma de voto Particular presentó la minoría de las comisiones.

5. - Se reserva para su votación el artículo 43 reformado.

6. - Se reserva para su votación el artículo 72 reformado.

7. - Se reserva para su votación el artículo 96 reformado.

8. - Se reserva para su votación el artículo 98 reformado.

9. - Se reserva para su votación el artículo 99 reformado.

10. - Se reserva para su votación el artículo 100 reformado.

11. - Se reserva para su votación el artículo 136 reformado.

12. - Se pone a discusión el artículo 92 reformado. Se procede a la votación de todos los no objetados, resultando aprobados.

13. - El C. Blancarte informa del resultado de su comisión cerca del Ejecutivo de la Unión.

14. - Discusión del artículo 92 reformado. Se suspende el debate.

15. - Se nombra en comisión a los CC. Alvarez del Castillo y Villalobos para que visiten al C. Escudero, que se halla enfermo. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. OLIVÉ ISAAC

(Asistencia de 127 ciudadanos diputados.)

El C. Presidente, a las 4.23 p. m.: Se abre la sesión.

- El C. Prosecretario Aguilar, leyendo:

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día tres de julio de mil novecientos diez y nueve. - Período Extraordinario.

"Presidencia de C. Isaac Olivé.

"En la ciudad de México, a las cuatro y treinta de la tarde del jueves tres de julio de mil novecientos diez y nueve, con asistencia de ciento treinta ciudadanos diputados, se abrió la sesión.

"Sin debate se aprobó el acta de la sesión celebrada el día anterior, y dióse cuenta con los documentos siguientes:

"Dictamen de la 2a. Comisión de Peticiones, que consulta este punto resolutivo:

"Dígase al C. José Próspero Cervantes que aunque se estima loable su proposición, no es de tomarse en cuenta porque la Cámara de Diputados nombró una comisión para investigar el estado de la Administración municipal de México, y esa comisión ya rindió el informe correspondiente que se tendrá a la vista cuando se discuta la ley relativa al Municipio Libre de esta capital."

"Sin discusión se aprobó en votación económica.

"Dictamen de la 1a. Comisión de Peticiones, que dice en su parte resolutiva:

"Túrnese a la Comisión de Gobernación que corresponda, el memorial subscripto por el C. Cipriano Romero y demás signantes, en el que solicitan se convoque a elecciones extraordinarias de diputados al Congreso de la Unión por los distritos 1o., 2o., 3o., 4o. y 5o. del Estado de Guerrero."

"Puesto a debate, el C. Morales Francisco César solicitó la lectura de una carta a él dirigida y que se refiere a hechos que han ocurrido en la población de Ometepec, de ese Estado, y por los cuales estima el firmante que en el 2o. distrito electoral de Guerrero no deben llevarse a cabo elecciones para diputados. A petición del mismo C. Morales, la Mesa acordó agregar la carta al expediente para que la tome en cuenta la Comisión de Gobernación que estudie este asunto. Inmediatamente se aprobó el dictamen en votación económica.

"Dictamen de la 1a. Comisión de Peticiones, que propone se diga a los CC. Braulio Sánchez, Gaspar Carranza y demás signantes, quienes en representación de varios sindicatos de obreros solicitan se proceda a la reglamentación del artículo 123 constitucional, que esta Cámara está discutiendo ya el Proyecto de Ley respectivo.

"Sin debate se aprobó.

"Proposición firmada por los CC. Patiño, Rodríguez de la Fuente, Fierro y siete ciudadanos diputados más, que dice en su parte final:

"Por el debido conducto de Gobernación, líbrese atento oficio a los ciudadanos secretarios de

Estado y de los despachos de Hacienda y Crédito Público y de Comunicaciones y Obras Públicas, pidiéndoles que se sirvan asistir a la sesión o sesiones en las que se discuta el dictamen de las Comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Ferrocarriles, relativo a la Iniciativa de Ley para invertir la cantidad de diez millones de pesos, con el objeto de controlar los Ferrocarriles Unidos de Yucatán."

"En votación económica se aprobó después de que se le dispensaron los trámites y habló en pro el C. Rodríguez de la Fuente.

"El ciudadano Presidente, con anuencia de la Asamblea, y de acuerdo con los antecedentes establecidos en asuntos de esta índole, nombró en comisión, para hacer la invitación respectiva al Ejecutivo, a los CC. Blancarte, Rodríguez de la Fuente, Céspedes, Hernández Loyola, Treviño y Prosecretario Bolio.

"A discusión el Proyecto de Ley del Trabajo.

"Las comisiones presentaron reformado por segunda vez el capítulo VII. Los CC. Gámiz Luis G. y Arriaga se opusieron a la discusión de este capítulo, en vista de que no había sido impreso y distribuído entre los ciudadanos diputados; la Secretaría hizo la aclaración de que la premura del tiempo no lo había permitido; el C. Valadez Ramírez pasó a la tribuna para dar a conocer las modificaciones que había sufrido el capítulo; el C. Arriaga insistió en que el dictamen se imprima y distribuya antes de que se discuta, e insinuó se pasara al debate del capítulo XI que trata de la Industria Privada; la Mesa accedió y trató de consultar el punto a la Asamblea, pero a ello se opuso, por las razones que dio a conocer, el C. Zincúnegui Tercero; la Secretaría manifestó que el propósito de la Presidencia había sido el de cumplir con la orden del día, pero que por las razones expuestas por los ciudadanos diputados que habían hecho uso de la palabra, no tenía inconveniente en poner a discusión el Proyecto de Ley de Amparo. Se hizo la consulta respectiva a la Cámara, y resolvió afirmativamente.

"Presidencia del C. Antonio Valadez Ramírez.

"A discusión el artículo 168 del capítulo III del Título II del referido Proyecto de Ley de Amparo, habló en contra el C. Pastrana Jaimes, y en pro, a nombre de las comisiones, el C. Trejo. Considerado suficientemente discutido y con lugar a votar, se recogió la votación nominal respectiva. En seguida, la Secretaría leyó las listas con objeto de que si había omitido anotar el voto de algún ciudadano diputado, se hiciera la reclamación correspondiente. Varios ciudadanos representantes pidieron ser anotados en la lista de la afirmativa, y con ese motivo el C. Rodríguez de la Fuente hizo una moción de orden, y aclaraciones la Secretaría; ésta declaró que sin contar los votos anotados después de haberse leído las listas, se obtenía el resultado de ciento veintiún votos de la afirmativa contra uno de la negativa, y que, en consecuencia, no había quórum. Por disposición de la Presidencia se pasó lista y se comprobó la presencia de ciento treinta ciudadanos diputados. Repetida la votación nominal, resultó aprobado el artículo 168 por ciento treinta y un votos de la afirmativa contra uno de la negativa del C. Pastrana Jaimes.

"Recogióse la votación nominal sobre los artículos no objetados del capítulo II del Título III, que son los siguientes: 154, 155, 157 a 163 y 165 a167. La Secretaría, fundándose en el Reglamento, leyó las listas de votación con el mismo fin que persiguió en la votación del artículo 168. También en esta vez varios ciudadanos diputados solicitaron ser anotados en las listas de la afirmativa; el C. Fierro hizo observar que algunos de ellos no habían votado en su oportunidad sino que acababan de penetrar al salón; con este motivo el C. Rocha declaró que no había votado, y el C. Avellaneda hizo una aclaración. La Secretaría expuso que descontados los votos de estos dos ciudadanos, resultaban aprobados los artículos de que se trata, por unanimidad de ciento veintisiete votos. El C. Fierro, con motivo de este resultado, hizo una aclaración.

"A debate los artículos transitorios. Las comisiones, por conducto del C. Parra, solicitaron y obtuvieron permiso de la Cámara para retirar estos artículos, con objeto de estudiarlos nuevamente tomando en cuenta las observaciones que privadamente habían hecho varios ciudadanos representantes.

"Las comisiones 2a. de Justicia y 1a. y 2a. de Puntos Constitucionales, que se unieron con el solo fin de determinar acerca del artículo 30 de este Proyecto de Ley, presentaron su dictamen. Los CC. Suárez Enrique, Blancarte, O'Fárrill y García Carlos, miembros de las mismas comisiones, formularon un voto particular que también fue leído.

"A discusión el dictamen, el C. García Carlos usó de la palabra en contra, y en seguida se pasó lista por haber reclamado el quórum el C. Aviles. Se comprobó que había en el salón ciento veintisiete ciudadanos diputados. El C. Parra habló en pro; el orador interpeló al C. García Carlos y fue interrumpido por una aclaración del C. Toro. El C. García Carlos otra vez usó de la palabra en contra.

"Presidencia del C. Isaac Olivé.

"Un discurso en pro, del C. Fierro, puso fin a la sesión, que fue levantada a las siete horas y cincuenta y dos minutos de la noche."

Está a discusión el acta. ¿No hay quien haga uso de la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie.

Aprobada.

El C. Secretario Soto: Se va a dar cuenta con los documentos en cartera:

"Secretaría de la Cámara de Senadores del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos. - Sección 2a. - Número 24.

"Para los efectos constitucionales, tenemos el honor de remitir a ustedes, en diez fojas útiles, el expediente con el Proyecto de Ley relativo a la construcción de varias líneas de ferrocarril en la República.

"Protestamos a ustedes las seguridades de nuestra distinguida y atenta consideración.

"Constitución y Reformas. - México, a 2 de julio de 1919. - F. L. Jiménez, S. P. S. - F. A. Bórquez, S. P. S.

"A los ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados. - Presente." - A las comisiones unidas de Ferrocarriles, 1a. de Hacienda y 1a. de Comunicaciones, e imprímase.

"La Cámara de Senadores comunica, por medio de su oficio 213, fechado el día 1o. del actual, que han sido electos para funcionar durante el mismo mes, como Presidente, el C. Juan Sánchez, y como vicepresidentes, los CC. Adalberto Tejeda y Elías Arias." - De enterado.

"La Cámara de Senadores manifiesta , por medio de su oficio número 156, efectuado el día 2 del actual, que ha quedado enterada de la elección de Presidente y vicepresidentes de esta honorable Cámara para el presente mes." - A su expediente.

"La Suprema Corte de Justicia de la Nación manifiesta, por medio de su oficio número 425 - A, fechado el día 2 de los corrientes, que ha quedado enterada de la elección del Presidente y vicepresidentes de esta honorable Cámara, que funcionarán durante el presente mes." - A su expediente.

"Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados. - México.

"Como los diez días de licencia que el honorable Congreso se sirvió concederme para venir a este Estado, con objeto de arreglar un asunto muy importante para mí, no me han sido bastantes para terminarlo, suplico a ustedes que tengan a bien dar cuenta con la petición que hago para que, con dispensa de trámites, se sirvan prorrogar dicha licencia por ocho días más, con goce de dietas.

"Protesto a ustedes la seguridad de mi atenta consideración.

"San Luis Potosí, julio 3 de 1919. - C. Navarro." En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites a esta petición. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie.

Se dispensan los trámites. Está discusión. ¿No hay quien solicite el uso de la palabra? En votación económica se pregunta si se concede la prórroga de ocho días. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie. Concedida.

- El mismo C. Secretario: Continúa a discusión el artículo 30, presentado por la mayoría de la Comisión:

"Artículo 30. Es competente para conocer en única instancia de los juicios de amparo que se promuevan contra sentencias definitivas, dictadas en juicios civiles o penales, la Suprema Corte de Justicia.

"Para los efectos del amparo, se entiende por sentencias definitivas, aquellas respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por virtud del cual pudieran ser modificadas o reformadas."

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el C. Pastrana Jaimes.

El C. Pastrana Jaimes: Señores diputados: Es ya en la ciencia del Derecho una cuestión vieja y trillada la relativa a la interpretación de las leyes. Unos juristas, entre ellos Aubry y Roy y Troplong sostienen sobre esta materia que el espíritu de la ley debe estar sobre la letra, sobre el materialismo de la letra escrita; otros juristas, como el maestro Laurent, sostienen la tesis de que la letra debe estar siempre sobre el espíritu, porque la letra es la que revela de una manera auténtica la voluntad del legislador. Sea como fuere la manera como se resuelva esta cuestión de interpretación, el principio universalmente aceptado es que, cuando la letra es clara, no cabe interpretación de ningún género; y con este principio, aceptado por todos los juristas, me voy a permitir refutar el voto que nos ha presentado la Comisión de Justicia sobre el artículo 30 de la Ley de Amparo.

El artículo 103 de la Constitución General de la República establece una regla general que dice que procede el amparo por leyes o actos de la autoridad que viole las garantías individuales.

Esta es una regla general o un principio general, y si ese fuera el único que existiera en la Constitución General de la República, cabría el amparo contra cualquiera autoridad siempre que ésta violara las garantías individuales, sea que esa autoridad fuera un juez de Primera Instancia o el Tribunal Superior de casación, etc.; pero esta regla establecida en el artículo 103, tiene una limitación, tiene varias restricciones y voy a ocuparme especialmente de ellas, porque están consagradas en la fracción II del artículo 107. Esta fracción II hace relación con el artículo 30 que la Comisión ha sometido a debate. La honorable Comisión de Justicia dice:

"Es competente para conocer en única instancia de los juicios de amparo que se promuevan contra sentencia definitivas, dictadas en juicios civiles o penales, la Suprema Corte de Justicia.

"Para los efectos del amparo, se entiende por sentencias definitivas, aquellas respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por virtud del cual pudieran ser modificadas o reformadas."

La honorable Comisión de Justicia, al presentarnos el artículo 30, sólo ha tenido en cuenta la primera parte de la fracción II del artículo 107 de la Constitución General de la República. Esta fracción II, señores diputados, prevé tres casos jurídicos que es necesario que tengamos en cuenta para poder interpretar exactamente la ley, para poder entenderla, para que nos demos cuenta y sepamos a qué atenernos al resolver este punto tan trascendental. La fracción II prevé, como antes dije, tres casos jurídicos: Primero: violación de garantías individuales en sentencia definitiva; segundo: violación de garantías individuales en la secuela del procedimiento, y tercero: violación de garantías

individuales desde la sentencias de Primera Instancia. Cuando las violaciones se cometan en sentencia definitiva, estoy de acuerdo con la Comisión en que solamente se necesitan dos requisitos, es decir: que las sentencias sean definitivas y que no haya recursos ordinarios para combatir, con el fin de modificar o reformar estas sentencias; pero en los otros casos es necesario tener en cuenta otros dos requisitos: que la violación se cometa en la secuela del procedimiento. La ley constitucional exige que, además de los requisitos que antes he indicado, se reclame y se proteste contra la violación, y cuando la reclamación, cuando la violación de las garantías individuales ocurre desde la Primera Instancia, entonces hay que agregar otro requisito esencial, es decir, alegar la garantía como agravio en Segunda instancia. La Comisión sólo nos pone dos requisitos: sentencia definitiva y que hay recurso ordinario, y la Constitución señala, además de esto, que la violación se le alegue como agravio en segunda instancia.

Vamos, señores, ahora, a analizar separadamente las palabras de estos requisitos. La Constitución emplea estas palabras: "Recurso ordinario." ¿Qué fin persiguió el legislador al poner estas palabras, "recurso ordinario"? ¿Se concibe que el legislador haya empleado la palabra ordinario nada más por ponerla, sin ningún fin práctico, sin ningún fin jurídico? Frente al recurso ordinario en jurisprudencia, se opone siempre el recurso extraordinario. (Campanilla.)

El C. Presidente: La Presidencia se permite llamar la atención de los ciudadanos diputados, a efecto de que se sirvan escuchar las palabras del orador.

El C. Pastrana Jaimes, continuando: Ya ayer sentó el señor licenciado García, que el recurso de casación y otros, son recursos extraordinarios. Me voy a permitir dar lectura a unos cuantos párrafos de serios tratadistas, para convenceros de que, positivamente, el recurso de casación es un recurso extraordinario y, por lo tanto, no está comprendido en la fracción II del artículo 107 de la Constitución General de la República, que requiere que sea recurso ordinario.

El C. Prosecretario Aguilar: leyendo:

"Ley de Enjuiciamiento Civil. - Libro II. - Título XXI.

"De los recursos de casación.

"La palabra casación, derivada del verbo latino, casso, cassas, cassarse, que significa quebrantar, anular o derogar, y que, según el diccionario de la Academia, es acción de anular y declarar por de ningún valor o efecto algún instrumento, aplicada al caso de que se trata, significa el acto, el remedio supremo y extraordinario de dejar sin efecto las sentencias de los tribunales superiores, y hoy podemos decir también de los inferiores, en las que haya violación, falsa interpretación o mala inteligencia de la ley, para reponer el derecho del lesionado, y uniformar la jurisprudencia."

De la misma obra:

"El recurso de casación es un remedio extraordinario, por lo que no procede mientras puede hacerse uso de los ordinarios."

El C. Pastrana Jaimes: Como acaban de ver ustedes, señores diputados, por este texto respetable, hay en jurisprudencia dos clases de recursos: los recursos ordinarios y los recursos extraordinarios. La Constitución emplea expresamente la palabra "ordinario" para establecer una diferencia, una especificación; si se quiere solamente se refiere a los recursos ordinarios y no se extiende a los recursos extraordinarios. Si el legislador hubiera querido comprender aquí los recursos extraordinarios, bastaba con que hubiera dicho la palabra "recurso", o bien que hubiera empleado los dos términos, recurso ordinario y recurso extraordinario; pero desde el momento en que la Constitución emplea la palabra "ordinario", es necesario dar a la palabra su acepción técnica su acepción jurídica. Vamos a ver otro punto que se deduce de los mismos requisitos que emplea la Constitución General de la República. Dice la fracción II, que: "....el amparo sólo procederá contra las sentencias definitivas respecto de las que no proceda ningún recurso ordinario por virtud de la cual puedan ser modificadas o reformadas, siempre que la violación de la ley se cometa en ellas, o que, cometidas durante la secuela del procedimiento, se haya reclamado oportunamente y protestado contra ella por negarse su reparación, y que cuando se haya cometido en Primera Instancia, se haya alegado en la Segunda, por vía de agravio."

Y es necesario, señores, que siquiera entendamos lo que es la Segunda Instancia, porque son palabras que también emplea la Constitución, y voy a demostrar también con autores irrecusables, que el recurso de casación no es una instancia; la instancia se hace mediante el recurso de apelación.

- El C. Secretario Soto, leyendo:

"La Segunda Instancia es un nuevo juicio que tiene lugar después de terminado el primero, con objeto de que, vuelto a examinar el asunto de que se trate por un juez o un Tribunal Superior, aquilatados por segunda vez los hechos y oídas nuevamente también las partes o sus defensores, recaiga en definitiva una resolución acertada y justa; lo cual es tanto más de creer suceda en asuntos civiles, cuanto que siendo voluntario en las partes apelar o no de las resoluciones recaídas en la Primera Instancia, parece lógico pensar que siempre que se promueva una apelación para someter el asunto a examen en Segunda Instancia, debe existir algún motivo o fundamento racional para considerar injusta la resolución de que se trate."

El C. Pastrana Jaimes: Como ustedes ven, señores, la Segunda Instancia es propiamente un juicio, y la casación, señores, no es una instancia, por que solamente se trata de cuidar la pureza de la ley y establecer la jurisprudencia, pero no es un nuevo juicio ante un Tribunal Superior de Justicia; desde el momento que la Constitución emplea los términos de la Constitución emplea los términos de "Segunda Instancia", es necesario que al reglamentar estemos con los términos constitucionales, porque, como he dicho ya, la letra es la que revela cuál misma tesis: fue la voluntad del legislador; pero hay todavía otro argumento sobre la misma Constitución dice que para que proceda el recurso de amparo contra sentencias definitivas, es necesario que la violación de la garantía individual se alegue como agravio en Segunda Instancia, y voy a permitirme hacer una explicación, señores, de lo que son agravios. La palabra, el término o la expresión que se emplea en jurisprudencia,

y que consiste en esto: "expresar agravios", es propiamente, técnicamente, una expresión para abrir la Segunda Instancia, es decir, ampliar el recurso de apelación únicamente. En casación jamás hay la expresión de agravios; en casación hay expresión de motivos o causas de casación; pero no hay expresión de agravios, ni se alega allí nada por vía de agravios, sino por motivo de casación. Yo sé que la Comisión va decir que no hay ninguna diferencia entre agravio y motivo de casación; pero sí hay diferencia fundamental: el agravio se refiere a la persona, y el motivo de casación va directamente a cuidar de la pureza de la ley, de la doctrina jurista; pero eso no es agravio, sino un motivo, una causa de casación; de manera es que por tres argumentos que sí llevarán a una interpretación clara y terminante de la ley, debemos de votar conforme lo propone una parte de la Comisión en su voto particular, porque ese voto particular es el que se acomoda más a los términos constitucionales y viene el voto particular a destruir por completo una vieja discusión que ha tenido la Corte y viene también a hacer más violenta, más rápida, la administración de justicia.

Me voy a referir de una manera accidental a uno de los argumentos que parece que ha hecho mella en el seno de la Representación Nacional, y que consiste en presentar el voto particular como violatorio de la soberanía de los Estados. En mi concepto, señores diputados, el voto particular no viola la soberanía de los Estados; los Estados de la Federación son muy libres de mantener en sus respectivas legislaciones el recurso de casación. Si aquí, para los efectos de la Ley de Amparo, se dice que no se necesita de la tramitación del recurso de casación, ningún Estado podrá invocar como violada la soberanía constitucional del Estado; ¿en qué se fundaría un Estado para decir: "Se me ha violado mi soberanía, puesto que no se oyó o este asunto no ha pasado por el Tribunal de Casación"? Nosotros, en materia federal, somos perfectamente soberanos para legislar sobre la materia y podemos decir que necesita o no se necesita el recurso de casación. Así fuimos soberanos para decir respecto de la mujer casada, si necesita o no necesita la autorización de su marido para acudir a los tribunales de justicia. La Soberanía de los Estados por la falta del recurso de casación, no recibe ninguna lesión; desaparece, pues, el único argumento de peso que ha esgrimido aquí la comisión para impresionar a los ciudadanos diputados, pero no para llevar al seno de los opositores una verdadera convicción.

Seguiré el curso de los debates, y si la honorable Comisión, con argumentos y no con dicterios, trae a mi conciencia una convicción de que ellos tienen la justicia, seré el primero que vote con ellos; pero mientras no destruya la Comisión los argumentos constitucionales, la interpretación jurídica de la Constitución General de la República, no podré estar nunca con el dictamen que nos propone la Comisión.

- El Presidente: Tiene la palabra en pro el C. Arrioja Isunza.

El C. Arrioja Isunza: Señores diputados: Me he propuesto dar en este caso mi opinión con respecto al asunto a debate, porque a última hora, la Comisión, a la que tengo la honra de pertenecer, ha tenido que entrar a considerar el asunto y firmar en uno o en otro sentido los dictámenes presentados. A mi manera de ver, el dictamen es perfectamente constitucional y está dentro del espíritu del artículo relativo; el voto particular, por una laudable intención, quizá de desechar para siempre el recurso de casación, quiere aprovechar este momento para llevar a cabo esa reforma, quizá realmente de utilidad; pero esa reforma es absolutamente contraria al espíritu constitucional. La fracción II del artículo 107, que se refiere a los juicios civiles o penales, como ya se ha repetido muchas veces en esta tribuna, hace mención de las sentencias respecto de las que no procede ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o reformadas. Si los constituyentes hubieran querido decir otra cosa, si los constituyentes hubieran querido exceptuar de eso el recurso de casación, que en verdad es un recurso extraordinario, pero dentro del derecho común, dentro del fuero Común, puesto que esa ley es ya la costumbre, puesto que la ley anterior establecía, permitía el amparo después del recurso de casación, lo más natural es suponer que el Constituyente hubiera, como se trata de hacer hoy determinado de una manera clara que el recurso o el juicio de amparo no procede, sino es después de la Segunda Instancia y antes de la casación. Quiere decir, la naturaleza de las cosas tal como estaban en la ley anterior; es que el recurso se interponía después o el juicio de amparo podía llevarse a cabo después de la sentencia de casación, que era la que se estimaba como última dentro del juicio común, del orden Común. Si la mente del Constituyente hubiera sido otra, la hubiera expresado de una manera terminante como se trata de hacerlo ahora. Luego la mente Constituyente no fue esa, si no que estableciera el recurso del juicio de amparo y que conociera la Suprema Corte de las sentencias que en cada Estado forman el último término del procedimiento jurídico. Allí desde luego tenemos el caso del Distrito Federal, en el que actualmente no existe ya el recurso de casación, porque se ha suprimido en la Ley de Organización de los Tribunales el Tribunal de Casación, la Sala de Casación; aquí no habría ninguna dificultad; pero en los Estados, en donde persiste todavía y subsiste el recurso de casación, no podemos quitarlo de una plumada queriendo interpretar de esa manera tan arbitraria el artículo constitucional de que se trata. Al legislar en materia federal, se ha tenido en cuenta el desprenderse absolutamente de entrar en la doctrina del derecho común; el juicio de amparo es absolutamente distinto, es realmente el recurso extraordinario, es el juicio extraordinario, una vez que se terminan los recursos que la ley de los Estados da para el derecho común. Así pues, sería, aunque de una manera indirecta, como ya se ha dicho muchas veces en esta tribuna, un caso especial de invasión a la soberanía de los Estados. Si los señores que proponen ese voto particular tienen la idea de que la casación es un recurso que sale sobrando, pueden proponerlo en cada uno de sus Estados, pueden hacer alguna gestión para que allí se destierre para siempre el recurso de casación; pero no es este el momento de hacerlo. Nosotros no podríamos de ninguna manera interpretar así, en esa forma, y quitar de una plumada el recurso de

casación establecido en los Estados. (Murmullos. Campanilla) No quiero extenderme más sobre este punto, porque en verdad ya se ha tratado muy ampliamente, tanto por el señor licenciado Parra, como por el compañero Fierro.

Ahora voy a dirigir unas cuantas palabras para algo que se refiere también al artículo 30, y que es muy indispensable que conste, al menos en el DIARIO DE LOS DEBATES, para interpretación jurídica en otro orden que no es ya la cuestión del recurso. La definición primitiva de la sentencia definitiva que se había presentado en el Proyecto de Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 104, se refería a que sentencia definitiva era la que ponía fin al litigio, decidiendo respecto de las acciones y excepciones controvertidas, esto es: en esa definición se hacía abstracción por completo de las sentencias dictadas en el juicio de testamentaría, por ejemplo, en el juicio acerca de alimentos y en toda la jurisdicción voluntaria mixta. La Comisión, con muy buen acuerdo, quitó esa parte relativa a las acciones controvertidas que no dejaban entrar allí a los casos en que no habría controversia y dejó exactamente el artículo tal como está en la Constitución. Ahora bien; quiero, repito, que conste al menos que la idea de la Comisión, porque así me lo ha expresado, al quitar esa líneas es que por sentencia definitiva se entiende, tanto la que pone fin al litigio como la que termina el procedimiento cuando se trata de jurisdicción voluntaria o jurisdicción mixta; estas sentencias son requeribles mediante la apelación y al mismo tiempo la ley admite y acepta en este caso que son de las que debe conocer la Suprema Corte en el recurso de amparo. De modo que establecido esto por si alguna vez pudiera surgir la dificultad, puesto que no es un punto tan explorado, sino que ha habido constantemente dificultades en saber cuál es en verdad una sentencia definitiva dentro del fuero Común, quiero hacer esta observación para que conste así y se entienda que la Cámara estima que sentencia definitiva es tanto la que pone fin al litigio en lo principal, cuanto la que termina el procedimiento tratándose de jurisdicción voluntaria y jurisdicción mixta. Así pues, no hay mucho más que hablar sobre este punto; los defensores del voto particular tienen un verdadero empeño en quitar la casación; son unos terribles adversarios de la casación; pero yo creo que podrían guardarse sus energías y sus buenas intenciones para otra ocasión que no fuera ésta; podrían ir a hacer a los respectivos Estados las gestiones correspondientes para que allí quitaran el recurso, pero nunca quitarla de una manera indirecta cuando no tenemos nosotros derecho de legislar en cuanto a procedimientos del orden del fuero Común. Así pues, pido a la Asamblea un voto aprobatorio para el dictamen de la Comisión, rechazando desde luego el Voto Particular.

Presidencia del C. LARA CÉSAR A.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra, el C. Andrade.

El C. Andrade: Respetable Asamblea: Vengo a pediros que votéis en contra del dictamen, y esta petición la fundo en los hechos que voy a expresar: Es un gran temor, señores, el de los ciudadanos que integran la Comisión, para declarar en la ley, es decir, en el artículo 30, que para los efectos del amparo el recurso de casación se estima como extraordinario. Es un gran espíritu conservador, señores, el que domina a la Comisión y se resiste a dar este paso saludable, necesario y urgente ya en materia de legislación en este país. Un gran temor, señores, se tuvo para establecer en la Constitución General de la República el capítulo del Trabajo y de la Previsión Social; el hecho se consumó y es hoy un capítulo de la Constitución General de la República; esa legislación, ese enunciado del Trabajo y de la Previsión Social que tan saludable movimiento está produciendo en este país, que no ha hecho otra cosa que seguir el movimiento mundial en ese mismo sentido. Temor también se tuvo, señores, para establecer el divorcio, porque se decía que iba a conmover hondamente a la sociedad, que iba a destruir la organización de la familia y, sin embargo, señores, es un hecho consumado ya el establecimiento del divorcio y mañana mismo, señores, que por la caída entera del actual orden político de cosas en la República, viniera el arzobispo de México a ser el presidente de la República, ese mismo arzobispo, señores, no se atrevería a proponer la supresión del divorcio; los hechos quedan consumados, el mundo no camina hacia atrás, camina hacia adelante y como dijo Balmes: "el mundo marcha; quien se detenga será aplastado, y el mundo continuará su marcha." (Aplausos.)

Señores diputados: estamos dando vuelta en un círculo vicioso; yo no estimo el asunto ni siquiera discutible; hemos hecho materia de discusión si dos y dos son cuatro; la Constitución General de la República en forma terminante, en conceptos expresos, ha consignado la fracción II del artículo 107 que definió absolutamente de una vez por todas que en los Estados no hay más de dos sentencias: la primera y la segunda; la primera y la segunda; la primera instancia y la apelación. Hágase la interpretación que se quiera, léase textualmente, váyase al fondo y al espíritu de este concepto de la Constitución, y tendremos que convenir sin vacilaciones en que no hay más que dos sentencias, señores. La Constitución de 1917 concluyó absolutamente con la tercera instancia, que en cierto modo venía a ser el recurso de casación. Bien lo ha dicho el señor Pastrana Jaimes: en esta fracción II no sólo se refiere la Constitución a recursos ordinarios cuya enunciación, señores, supone la existencia de recursos extraordinarios, sino que dice que se va al amparo cuando se hayan expresado agravios en la segunda instancia, y la segunda instancia, en el texto expreso del Código de la materia, se abre con la apelación. De modo, pues, señores, que hemos hecho materia de discusión lo que no admite discusión. La intención de la Constitución de 1917 fue concluir - no lo dijo naturalmente en forma expresa, pero así se deduce en términos claros -, acabar con el recurso de casación que es el obstaculo más odioso que ha podido haber en este país para llegar al amparo, supremo recurso que repara las violaciones de las garantías individuales. Quiero recalcar, señores, el concepto constitucional contenido en esta fracción:

"En los juicios civiles o penales, salvo los casos de la regla IX, el amparo solo procederá contra las sentencias definitivas respecto de las que no proceda ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o reformadas, siempre que la violación de la ley se cometa en ellas, o que cometida durante la secuela del procedimiento, se haya reclamado oportunamente y protestado contra ella por negarse su reparación, y que cuando se haya cometido en primera instancia, se haya alejado en la segunda, por vía de agravio..."

De modo, pues, señores, que la Constitución no supone la existencia de otro recurso después de la apelación; y tiene razón de ser, señores, la casación en Francia, en España y en Italia donde no hay recurso de amparo, porque tenemos el honor, señores, de tener el recurso de amparo en términos tan amplios como no lo tiene hasta ahora ninguna nación del mundo. El primitivo origen, señores, del recurso de casación fue desde la época del feudalismo en que el recurso de casación lo presidía el rey y aquella corte servía para decidir expresamente los asuntos en que se contendía, en que se discutían los derechos y las personas de los nobles. Mas tarde en Francia, señores, en la época de Felipe de Bell, en mil trescientos y tantos, se estableció ya el recurso de amparo para cuando hubiera obscuridad en la demanda o error en la demanda; más tarde se creó la multa para el reo y los perjuicios y los daños y las costas para el colitigante y esa multa, señores, y esa fianza las conservamos todavía, no queremos romper con lo que nació desde el siglo XIV. Tenemos la experiencia, proclamamos todos, hasta los mismos ciudadanos que nos presentan este dictamen, de que el recurso de casación es odioso, que el recurso de casación es recurso para ricos porque para interponerlo, señores, cuando se ha perdido en primera instancia y en segunda instancia con sentencias conformes de toda conformidad, es necesario hacer depósito en metálico, y yo pregunto, señores: ¿quién la va a dar la fianza a un ciudadano que ha perdido el pleito en primera y segunda instancias, para poder interponer el recurso? Ese es el valladar, ese es el obstáculo, ese es el inconveniente odioso para interponer ese recurso; y los señores de la Comisión, no obstante su cultura, se empeñan en no quitarlo. Nosotros no venimos a invadir la soberanía de los Estados, nosotros no venimos a lesionar la susceptibilidad de esa llamada soberanía, nosotros venimos sencillamente, señores, a reglamentar los artículos correspondientes de la Constitución, a expedir la Ley de Amparo. Si la Constitución señores, invoca la existencia del recurso extraordinario, supone seguramente la existencia del recurso extraordinario, y todos los textos de jurisprudencia asientan que el recurso de casación es extraordinario. Entonces, pues ¿por qué no vamos a poner en la ley que este recurso es extraordinario? Para probaros, señores, que todo el mundo opina en distinto sentido, la Corte, los abogados, los tribunales de los Estados, los jueces de Distrito, los tribunales de Circuito, todo el mundo tiene un concepto distinto y esta es la hora que no se han podido poner de acuerdo. Señores, voy a leer a ustedes dos notas de la prensa, relativas a las discusiones de la Corte Suprema de la Nación.

Oíd, señores, que en la Corte no se han podido poner de acuerdo en lo que se refiere al recurso de casación. En la sesión del día 26 de junio se discutió si debía interponerse el recurso de casación en los Estados para poder venir al amparo y no pudo estar de acuerdo, ni siquiera una mayoría de los señores miembros de la Corte. Dice así:

"La Corte anterior había considerado la casación como recurso ordinario y se había negado a admitir los amparos contra sentencias de segunda instancia cuando éste no se había interpuesto, porque de acuerdo con la Constitución, el amparo no procede cuando es posible deducir los derechos que se consideren violados por la vía ordinaria."

Esta es la opinión de la Corte que cesó en sus funciones. Ahora, entremos en lo que opinan estos señores magistrados de la Corte:

"Como no todos los señores magistrados estuvieran conformes con la jurisprudencia establecida sobre el punto por sus predecesores, se discutió si debía o no reformarse dicha jurisprudencia."

Y ahora oirán ustedes lo que opinan los señores magistrados:

"Los magistrados Urdapilleta y Alcocer sostuvieron la tesis aceptada por la Corte anterior, y se opusieron los señores ministros Flores, González y Vicencio, los cuales manifestaron que la casación debe considerarse como recurso extraordinario...", que es lo proclamamos los diputados que venimos a impugnar el dictamen.

"Y por tanto, debe aceptarse el amparo contra sentencias, aun cuando no se haya acudido a la casación."

Aplazar los asuntos, ese es el sistema de la Corte. "Por su parte, los magistrados Sabido, Arias, Moreno y Mena, opinaron que no debería tomarse un acuerdo sobre el punto que fuera de aplicación general, en virtud de que son distintas las legislaciones de los Estados, en algunas de las cuales no existe la casación, en otras se la considera como recurso ordinario y, por último, en otras como extraordinario. Por lo anterior, propusieron, y así se aprobó, que en cada caso se determine si debe o no darse entrada al amparo, de acuerdo con los términos en que estén concebidas las leyes del Estado de donde procede el juicio."

No pudieron llegar a un acuerdo, señores. Al día siguiente, la misma Corte, señores, resolvió una cosa distinta a ésta, pero en cierto modo ligada con ella. La Suprema Corte de Justicia resolvió, señores, el día 27, al día siguiente de estos debates, que en los asuntos mercantiles se puede ir de la apelación - si la tiene el pleito mercantil, porque en algunos casos no la tiene - directamente al amparo, sin pasar por la casación. De manera, señores, que tenemos una serie de criterios distintos. Y yo pregunto, señores, ¿cómo es que estando, como estamos, en el momento preciso de definir esta situación obscura, esta situación indefinida, no lo podemos hacer si la Constitución misma no sólo no lo prohibe, sino que lo permite y lo ordena, porque los artículos de la Constitución, señores, deben reglamentarse para que puedan tener aplicación? Muchos abogados se preguntan ahora: ¿hemos suprimido por una ley el recurso de casación en materia mercantil? Lo ignoramos; todo el mundo opina de distinta manera; ya vemos el cisma que ha

habido en el seno de la Comisión, que unos opinan de una manera y otros de otra; nosotros expedimos una Ley Orgánica de los Tribunales del Distrito, y ahí, señores, suprimimos el recurso de casación; pero lo suprimimos únicamente para el Distrito Federal y Territorios; no hemos hecho una reforma al Código de Comercio como ley federal, y en los Estados se preguntarán dónde está el decreto o la ley que deroga el recurso de casación en materia mercantil y seguiremos, como dicen algunos señores, oyendo las doctrinas de los maestros en Derecho, haciendo un misterio de lo que debiera ser claro y diáfano como el ejercicio del Derecho; se sigue haciendo un misterio de la interposición de un recurso; hay quien proclame, señores, que debe existir el recurso de casación, porque no se concibe el licenciado Rodríguez, muy culto, cuya cultura nadie discute, sin la existencia del recurso de casación. ¿Cómo es posible, señores, que los señores abogados confiesen o acepten de una manera pasiva por lo menos, que ese señor Rodríguez era el único que podían interponer el recurso de casación? Es triste que toda una juventud de abogados convenga en que, en efecto, el recurso de casación ha tenido tanta sutileza, ha sido tan misterioso y tan difícil, que solamente aquel señor cuya cultura - repito - nadie discute, era el único que podía interponerlo. Nosotros, señores, en nuestro movimiento de evolución debemos acabar con esos moldes viejos. ¿Cómo vamos a mantener todavía, señores, el recurso de casación con los inconvenientes de la fianza para interponerlo, que desde 1334, en Francia, se estableció con esos inconvenientes? El señor licenciado García, que está perfectamente interiorizado del caso, debo advertirles, señores, ha opinado en el mismo sentido que yo; en el mismo sentido, señores, el señor Blancarte; en el mismo sentido, el señor Enrique Suárez y el señor O'Fárrill.

Por todo lo expuesto, señores, suplico a la Asamblea que, fijándose en el beneficio inmenso que le vamos a hacer al país declarando en la Ley de Amparo que el recurso de casación se estima como extraordinario, declare, es decir, vote en sentido contrario el dictamen presentado. De otra manera, señores, seguiremos consultando la opinión de la Corte y consultando la opinión de todo el mundo para interponer un recurso. Nosotros debemos hacer leyes fáciles, nosotros deberíamos copiar el procedimiento inglés y acabaríamos con tanto inconveniente y con tanta injusticia. Es preferible, señores, la administración de una justicia relativa, mala, siempre que sea expedita y a tiempo y no a los dos años, a los cuatro años, cuando el preso se ha tuberculizado en la cárcel, cuando la materia del amparo, si se trata de un barco, si se trata de una propiedad, se ha destruído, se viene a obtener una sentencia favorable. La justicia fundamentalmente debe ser pronta y expedita; de no ser así, la Revolución, que ha proclamado que así sea, habrá fracasado. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra en pro el C. Gaitán.

El C. Gaitán: Honorable Asamblea: Los apreciables compañeros del contra han traído al ánimo de esta Asamblea el convencimiento de una verdad que no es nueva en nuestro Derecho, la de que el recurso de casación es completamente inútil y de que es absolutamente conveniente que las legislaturas de aquellos Estados en los cuales subsiste, lo supriman. Pero de esto, en que todos estamos de acuerdo, a concluir que el artículo 107 de la Constitución en su fracción II, al decir que el amparo sólo procederá en aquellas sentencias definitivas respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario que pueda tener por efecto su modificación o reforma, excluye el recurso de casación, hay una distancia enorme. Dos son los argumentos principales que se han esgrimido por los oradores del contra para atacar el dictamen de la Comisión; uno se deduce de la letra del artículo 107, haciendo, en concepto mío, una inexacta aplicación de doctrina, y otro de razones de conveniencia que se sacan de la índole formal y llena de requisitos técnicos de la casación, que la hacen ser ajena y extraña a nuestro medio. Voy a procurar ser muy breve al estudiar estas dos razones. Se nos dice: el artículo 107 constitucional nos habla de que el recurso de amparo procede contra sentencias definitivas respecto de las cuales ya no procede ningún recurso ordinario que pueda tener por efecto modificarlas o reformarlas. Es así que la casación es un recurso extraordinario, luego la Constitución, en su precepto, viene a establecer que el amparo procedería contra toda sentencia definitiva contra la que ya no proceda ningún recurso que pueda modificarla o reformarla, aun cuando contra esa sentencia definitiva las leyes locales den el recurso de casación. Este argumento ya ha sido combatido extensamente por el compañero Parra, el compañero Fierro y demás oradores que hablaron en pro. El señor compañero Pastrana nos trae al debate autores españoles, y es natural que en el reino español, donde está la casación establecida como un recurso de revisión para todos los tribunales de las provincias, sea un recurso extraordinario; pero no nos ha citado ni un autor mexicano, ni menos ha dado razón alguna para comprobar que la Constitución, que las leyes generales de nuestro país conceptúen la casación como un recurso extraordinario.

El C. Pastrana Jaimes, interrumpiendo: ¡Para una aclaración!

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Pastrana Jaimes: A los autores que señalé, añado al maestro Agustín Rodríguez, que califica como extraordinario el recurso de casación.

El C. Gaitán, continuando: Muy bien. Haré una breve consideración sobre este punto, porque no quiero distraerme. Efectivamente, el recurso de casación dentro del sistema de legislaciones locales, dentro de los sistemas de los Estados, indudablemente que es un recurso extraordinario, pero dentro de los sistemas locales; y es extraordinario, porque el fin principal de la casación no son precisamente los intereses controvertidos de las partes, sino el interés supremo de la ley que incidentalmente toca los intereses de las partes en cuanto lo exige la aplicación exacta de la misma ley; pero esto es dentro de los sistemas de los Estados, dentro de los sistemas locales y no dentro de los sistemas locales y no dentro de nuestro sistema federal de legislación; por el contrario, toda la tradición jurídica en materia de amparo exige que no se proceda a este recurso, sino cuando se

haya agotado también el de casación, si es procedente. El artículo 763 del Código anterior es bastante expreso sobre el particular y desde la vigencia de este Código hasta la fecha, no se ha admitido ni se ha tramitado ningún recurso de amparo contra sentencias respecto de las cuales procede el recurso de casación. Si esta es la tradición, si la Suprema Corte así lo ha entendido, ¿cómo vamos nosotros a romper con ello sin fundamentos bastantes y a hacer en el artículo que se nos presenta en el Voto Particular una verdadera modificación constitucional o, cuando menos, una interpretación de la Constitución? Yendo a las razones de conveniencia, nos dicen; si para promover un amparo se exige que se promueva el recurso de casación, se podrá llegar al efecto de que, como la ley no es clara, como no hay una doctrina exacta sobre el particular, el que va a interponer una parte contra la cual se ha dictado una sentencia definitiva respecto de la que proceda la casación, no sabrá si interponer o no el amparo, y podrá verse privado aun en asuntos graves como el que citaba el señor licenciado Leal, de una sentencia de muerte, de interponer el amparo: por ocurrir a la casación. Pero este argumento en realidad no es más que de forma o de aparato: O hay ya jurisprudencia de la Corte sobre el particular, o no hay. Si ya la Corte ha resuelto por medio de cinco ejecutorias, llenando los requisitos legales, a lo que debe atenerse sobre el asunto, no habrá caso posible; pero si no hay esa resolución, el que se encuentre en esas circunstancias, obrando cuerdamente, obrando con toda prudencia, podrá interponer los dos recursos, y si el amparo se desecha por improcedente, le queda su acción a salvo para el caso de que se dicte la sentencia de casación.y ésta no repare los agravíos que se le infirieron y promoverla en contra de la sentencia de casación. Se nos dice también: si se exige que para promover el amparo se agote la casación, se puede llegar a privar del recurso de amparo al agraviado aun sin que la casación resuelva en cuanto al fondo, como es el caso de que se exija una caución que no pueda entregar, que no pueda exhibir, o de que se deseche el recurso de casación por improcedente sin resolver en cuanto al fondo por no haberse llenado el requisito de forma, indispensable para su admisión. Respecto de lo primero, ya se ha contestado que la caución no se exige en asuntos criminales, y por lo que ve a los asuntos civiles, sólo se exige cuando se trata de dos sentencias conformes de toda conformidad, es decir, cuando se trate de asuntos cuya cuantía exceda de $500.00, que es cuando puede haber dos sentencias conformes de toda conformidad, porque sólo en asuntos mayores de $500.00 procede la apelación. Y digo yo: en este caso, y atento al monto de la caución, que es de $1.00 a $1,000.00, y queda la graduación de ella al juez, ¿cómo va a ser posible que en un asunto de $500.00 arriba, se fije una caución de más de $1,000.00 o una caución de tal naturaleza que haga imposible el ejercicio de la acción? De todas maneras, será una dificultad práctica, pero no tiene la importancia que se le ha atribuído. Por lo demás, tanto en este caso como en el de que la casación se deseche por no haberse llenado los requisitos de forma, es evidente que contra las dos resoluciones procede el recurso de amparo conforme a la fracción IX del artículo 107 y el interesado puede salvar sus derechos. Frente a esas razones hay otras que la parte del contra no ha logrado destruir y, efectivamente, si se admite el recurso de amparo contra una sentencia definitiva, aunque no se agote el recurso de casación, se violaría, aunque no en todos los casos, en algunos, la soberanía de los Estados, y no se conseguirá lo que se pretende, abreviar los negocios; por el contrario, se prolongará su tramitación y fuera de eso, nos atribuímos atribuciones que no tenemos para interpretar un precepto constitucional. Voy a detenerme rápidamente en cada uno de estos puntos.

El señor licenciado Parra, objetando al señor licenciado Leal, decía: "si se admite que procede el recurso de amparo contra sentencias definitivas respecto de las cuales procede también la casación, llegaríamos a sentencias contradictorias", y el señor licenciado Leal, ante la evidencia de esa conclusión, no tuvo más que, como se dice vulgarmente, "salirse por la tangente", porque contestó: "En ese caso, si el interesado interpone la apelación, el amparo será improcedente, porque hay pendiente contra la sentencia un recurso que puede tener por efecto su revocación." Esto mismo demuestra que el señor licenciado Leal no está en lo justo al sostener su doctrina. Pero no sólo se llegaría a sentencias contradictorias, sino que se violaría la soberanía de los Estados por esta razón. Para ser más claro, voy a poner un caso práctico: se procede contra un individuo por un delito, por ejemplo, de robo simple, y se le impone una multa; promueve contra la sentencia definitiva que le impuso la multa de los dos recursos; el de amparo y el de casación. Procede el recurso de amparo, y se dice: "Se han violado las garantías individuales por inexacta aplicación de la ley al imponer una pena a este individuo." Viene la sentencia de casación, y dice: "No se ha violado la ley"; pues esa sentencia de casación, sería inejecutable, porque si la autoridad responsable, la ejecutora, incurrió en la pena que impone la fracción XI del artículo 107, que dice que la autoridad responsable que reincida o que insista en la violación respecto de la cual se ha amparado al quejoso, incurrirá en responsabilidad criminal y será destituída de su empleo. Aquí tendríamos que se violaba la soberanía de los Estados, porque se llegaba a una sentencia de casación que el Tribunal de ninguna manera podría ejecutar. Como consecuencia de esto viene también que, lejos de abreviarse, se prolongan los juicios por esta sencilla razón: el que tiene una sentencia contra la cual procedan los recursos de amparo y de casación, lo natural, lo lógico - todos los que han litigado lo saben -, es que no promoverá sólo el amparo, sino promoverá la casación. Si un recurso no le da resultado, le dará el otro, y en ese caso tendríamos que habría en un asunto, no un solo amparo, sino el amparo contra la sentencia definitiva y y luego el amparo contra la sentencia definitiva y luego el amparo contra la sentencia de casación; es decir, lejos de haber conseguido que se abreviaran los trámites, se prolongarían; pero, en mi concepto, todos estos puntos son opinables, es tan defendible una opinión como otra con más o menos razones, y llego yo a esta conclusión: poner el dictamen tal como lo exige el Voto Particular, es interpretar la Constitución, es decir: la Constitución, al decir esto, nos quiso decir tal cosa, y eso, en buenos términos, es interpretar, y para interpretar la ley

constitucional no hay más que dos conductos: o la Suprema Corte, por medio de la jurisprudencia, sujetándose a los requisitos que se establecen en el título II, aprobado ayer por esta Asamblea, es decir, a los que resuelvan cinco sentencias sobre el mismo caso y conformes de toda conformidad, o la Cámara misma; pero para que la Cámara pudiera hacer una interpretación de un precepto constitucional, era indispensable, conforme lo exigen terminantemente el artículo 135 y el inciso (f) del 72, que se sujetará a los mismos trámites que se necesitan para la reforma o la adición, para la formación de un nuevo precepto constitucional, es decir, la aprobación de las dos terceras partes de esta Cámara, de los votos de los individuos presentes en esta Cámara y la aprobación de la mayoría de las legislaturas de los Estados, requisitos que no se llenan en la formación de esta ley.

Sobre este asunto, aunque de más importancia el caso, hay un precedente: la ley de 1869 en su artículo 80, queriendo contar las dificultades sobre si el amparo procedía o no contra resoluciones judiciales, establecía un precepto que decía terminantemente: "El amparo no procede contra resoluciones judiciales." La Suprema Corte de Justicia, en el primer caso que se le presentó y haciendo uso de todas las facultades que le otorga lo Constitución, concedió el amparo y declaró inconstitucional ese precepto de la Ley. Comentando ese caso el señor Vallarta en su obra sobre el amparo y el Habeas Corpus, dice: (Leyó.)

Que nos, pues, señores, por un fin perfectamente laudable, de cortar dificultades, vayamos a incurrir en el caso de invadir la esfera de otra autoridad federal tan respetable como el Congreso, que es la Suprema Corte, o a interpretar la Constitución saliéndonos de nuestras atribuciones. Aprobemos dictamen de la Comisión que está exactamente igual al artículo constitucional. Con esto no haremos más que aprobar lo que hicieron los Constituyentes, y dejemos que la Suprema Corte, en casos concretos y por medio de la jurisprudencia, resuelva asuntos que son completamente de su resorte, que todos debemos tener confianza en que lo hará con todo acierto. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el C. Blancarte.

El C. Blancarte: Honorable Asamblea: Como signante del Voto Particular, creo de mi deber traer a vuestra consideración las razones que me determinaron para no estar conforme con el dictamen y emitir un Voto Particular. Para poder con algún método tratar este asunto, estudiaremos estas cuestiones: Primera: ¿el recurso de casación es un recurso ordinario o extraordinario? Como un corolario el Congreso Constituyente, al estampar en el precepto constitucional la expresión de que se admitirá el amparo cuando no haya ningún recurso ordinario, entendió que la casación debería de eliminarse o no. Segunda cuestión: ¿el amparo viola la soberanía de los Estados? Tercera cuestión: aunque sea indirectamente, suprimiendo la casación en los Estados y en el Distrito Federal, ¿es benéfico o es perjudicial para la pronta y buena administración de justicia? Con estas tres cuestiones creo que podremos llevar a nuestra inteligencia una convicción de lo que debemos hacer como representantes del pueblo en esta Asamblea, a fin de traer un bien y no un perjuicio a la sociedad.

¿La casación es un recurso ordinario o extraordinario? Los verdaderos autores de las obras que tratan de casación, todos, de una manera uniforme, están de acuerdo en que la casación es un recurso extraordinario, no solamente porque sea de los que conocen los tribunales centrales o los que vienen a resolver en última instancia todos los negocios de un país, sino porque dicen: el recurso ordinario es aquel por el que se pueden modificar las resoluciones que han venido a determinar cuáles son los derechos, cuáles son las acciones que competen a los litigantes. Así es que en los recursos ordinarios se van a discutir las cuestiones que se han controvertido en un juicio, mientras que en el recurso de casación no se va a ese campo, sino que se va directamente a un asunto de orden público que es el de la unificación de las leyes, es de su exacta aplicación, a fin de tener una sola jurisprudencia. Así es que hay algo de substancia para distinguir el recurso ordinario del recurso extraordinario; no es simplemente que se tenga en tal o cual tribunal, sino que realmente vaya directamente a resolver sobre las cuestiones controvertidas. Ahora, señores el recurso de casación entre nosotros ha sido una planta exótica que se traído principalmente de Francia y algo de España. En aquellos países tenemos que la casación, por ejemplo en Francia, sí es necesaria, porque allí la casación viene a ser lo que entre nosotros es el amparo; está centralizada allí la casación en un tribunal que tiene que conocer de todas las resoluciones judiciales de la República. En España está igualmente en esa forma y los tratadistas en uno y en otro país están de acuerdo en llamarle un recurso extraordinario porque, repito, va a resolver sobre el interés público, que es el de que se aplique exactamente la ley, que ésta no se deje violada por los mismos funcionarios encargados de aplicarla. Luego, pues, debemos presumir que los constituyentes cuando dijeron "recurso ordinario", tendieron de una manera franca a excluir la casación, porque se refiere a recurso de los Estados y como decía el compañero Gaitán, "en los Estados sí es un recurso extraordinario", y yo pregunto: ¿en los Estados es un recurso extraordinario y cuando lo consideramos en la Federación ya es ordinario? Así es que yo entiendo que aquí hay un verdadero error de interpretación, pero precisamente de parte de los que han venido a defender el dictamen. Quisiera leer a ustedes cuatro o cinco obras de tratadistas precisamente de Francia y de España que están de acuerdo en nombrar recurso extraordinario al de casación.

Por estas consideraciones creo que llevaría a la convicción de ustedes que la casación sí es un recurso extraordinario y que, por lo mismo, literalmente queda excluído de los recursos a que es necesario recurrir para poder llegar al amparo. Se ha traído también este argumento: "se viola la soberanía de los Estados". Sí, señores sí se viola la soberanía de los Estados, pero no con admitir el amparo antes de la casación; lo que viene a violar la soberanía de los Estados, es haber aceptado que las sentencias que se han dado en los Estados tengan que venir a revisión en última

instancia ante la Suprema Corte de Justicia, allí es donde está la violación; así es que el que se resuelva que se admite el amparo después de interpuesto el recurso de casación, o no, no es violar la soberanía; ésta se viola, y consintiéndolo los mismos Estados, cuando se establece que se reconsiderarán las sentencias definitivas en el orden Penal y en el orden Civil. Ahí está la violación de la soberanía de los Estados consentida por éstos, consentida por la Constitución, consentida por nosotros y aceptada por todos los litigantes de la República, que siempre quieren que se resuelvan en última instancia, en el amparo, las cuestiones controvertidas. Allí es donde está la violación; así es que eso se tiene ya consignado en la Constitución y nosotros no podemos evitarlo.

Decía el compañero Gaitán que se violaba la soberanía de los Estados porque, interponiéndose a la vez el recurso de casación y el recurso de amparo, pueden tener dos sentencias contradictorias y yo pregunto: ¿qué, no son contradictorias las sentencias dictadas en primera, en segunda instancia, en casación, cuando se ampara? ¿no hay realmente esa contradicción? ¿qué, en esa contradicción no debe, en todo caso, prevalecer la resolución de la Suprema Corte? Y porque son sucesivas ¿ya no hay esa contradicción? Y cuando sean, supongamos, simultáneas, entonces ¿ya no va a haber esa contradicción que no puede resolverse? En uno y otro caso tenemos que la última palabra la dirá la Suprema Corte y sería muy torpe un juez que después de saber cuál es el resultado del amparo, quisiera dictar una sentencia de casación y los litigantes más lo serían en ir a esperar que se dicte una resolución que saben que no tendrá ningún valor cuando la última palabra se haya dicho por la Suprema Corte; así es que no habrá conflicto.

Ahora, señores, vamos a ver prácticamente qué es lo que la casación es en México. La casación es un recurso de tal manera técnico, que no hay quien lo comprenda. Los magistrados de las salas de Casación, después de que se separan de esas salas ya no saben interponer el recurso. (Murmullos.) En el Distrito Federal, en el año de 1900, se interpusieron 38 casaciones; de 38 casaciones no se supieron interponer 32, que se desecharon porque no habían sido interpuestas legalmente; de las otras cuatro, se casaron, no las sentencias, señores, sino los veredictos de los jurados que absolvían cuando estaba plenamente agraviada la responsabilidad de los delincuentes, y sólo dos ocasiones se tuvieron en el año de 1900 en México, aquí en el Distrito Federal, que parece que es donde más prosperaban las casaciones.

Así es, que, señores, es un recurso que propiamente no sirve para poder decir que se tiene una administración de justicia; el objeto de la casación es, como decíamos, la unidad de la jurisprudencia, la exacta aplicación de la ley, y yo pregunto: ¿No es ese uno de los efectos que se ha dado al amparo por la Constitución? Si ya tenemos en el centro que aquí hay jurisprudencia; que aquí se forma la jurisprudencia; si aquí se viene a conocer cuando hay una violación de esas leyes que no se hayan aplicado exactamente, para qué queremos que este mismo recurso se haya empleado en los Estados? Pero si no más fuera un repetición, no sería tan grave; pero hay más: para interponer un recurso de casación se necesita dar una fianza, que los litigantes pobres casi siempre no la dan; así, se administra justicia para los ricos y no para los pobres. Así es que yo no encuentro, como antes dije, los mismos defensores del dictamen lo dicen: que no sirve para nada la casación. Señores: si no sirve para nada, ¿por qué no afrontamos nosotros la situación? Si no sirve, vamos quitándolo; si en lugar de servir es un obstáculo para que se puede ir luego al amparo, ¿por qué no quitar este obstáculo para que se administre pronta y eficaz justicia? ¿Que se aumentarán entonces los recursos de amparo y no los podrá despachar la Corte? Es verdad; pero yo pregunto: ¿acaso ahora está despachando todos los que le llegan? Hay, pues, necesidad de algo, que no es dejar la casación, sino reglamentar de un modo el especial funcionamiento de la Corte y aumentar también, si es posible, el número de los magistrados para que puedan resolver. Así es que allí es donde está el remedio de todas las objeciones que se han hecho y no dejar y no en dejar el recurso de casación.

Estas fueron las razones que tuve en consideración para no afirmar el dictamen, y presentar un Voto Particular. Ahora, si la Asamblea quiere afrontar una situación que no ha afrontado la Suprema Corte, que de una vez por todas suprima ese recurso que tantas dificultades tiene, que por lo menos es opinable, como se ha dicho en las Cortes anteriores, ¿porqué es asunto opinable no lo debemos resolver nosotros como legisladores, de una vez, para poder quitar ese verdadero fantasma que se tiene para los mismos abogados, que es la casación? Así es que yo creo que afrontando con valor esta resolución que quiso de una manera obscura resolver el Congreso Constituyente, pero que no lo hizo, nosotros si debemos afrontar esa situación. Luego, señores, tendremos también que considerar esto: la Suprema Corte, después de estudiar el asunto, vino a decir: no admitiré el amparo sin que se haya tramitado la casación en asuntos penales; pero no en los asuntos civiles. Yo pregunto: ¿Las razones que aquí se han dado son aplicables para el juez de lo Penal y no para el de lo Civil? ¿O solamente - como se ha dicho - se quiere que no se venga con tantos amparos, a acumular más el trabajo de la Corte? Pero no debe arredrarnos esto, sino que debemos procurar, como dije al principio, buscar la forma en que la Suprema Corte pueda ponerse al corriente en todos los asuntos que le están entrando cada día y que se le van acumulando de una manera progresiva. Yo excito a la Asamblea a que vote en contra del dictamen, a fin de que de una vez por todas podamos solucionar ese obstáculo, ese problema que realmente es, como dije, un fantasma que se tiene para poder administrar pronta y debida justicia. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Casas Alatriste.

El C. Casas Alatriste: Para una interpelación a los firmantes del Voto Particular. (Voces: ¡A su tiempo!) O al orador, que es uno de los firmantes, si me lo permite.

Yo me estado fijando en los debates, señores diputados, y con un criterio que no es propiamente jurídico, sino con un criterio lógico, se me ha presentado

una objeción que, como no soy abogado, solicito de quienes más saben me ilustren.

De acuerdo con la teoría asentada aquí por la minoría, por los firmantes del Voto Particular, se expresa que el litigante perdidoso en Segunda Instancia, es decir, en apelación, puede optar por interponer el recurso extraordinario de casación o por interponer amparo contra la sentencia de Segunda Instancia. En estas condiciones, señores diputados, a mí se me antoja que el perdidoso en Segunda Instancia está colocado en situación ventajosa, puesto que puede optar por el tribunal ante el cual puede arrastrar a su contrincante. En otros términos: el litigante de Sonora o de Yucatán, de los lugares lejanos del centro de la República, pueden pensar: si yo llevo a mi contrincante a México, lo obligo a erogar gastos de consideración que él probablemente no puede erogar; voy entonces a pedir amparo allá. Piensa también que si llega al amparo, tendrá en su contra algunas circunstancias especiales del caso de su contrincante, y entonces puede optar por el recurso de casación. En una palabra, el perdidoso en Segunda Instancia está colocado en condiciones ventajosas con respecto a su contraparte, de acuerdo con el principio estipulado , y esto no me parece justo. Yo consideraría más natural el dictamen de la mayoría de la Comisión; digo, esta es una observación a priori, sin que me haya formado un concepto completo del asunto, puesto que establece un tribunal al cual están obligadas forzosamente a ir las dos partes, ¿no pueden optar por una o por otra? Yo, ya digo, es una observación que los debates me han sugerido y desearía que se me aclarara por parte del C. Blancarte, si no hay inconveniente.

El C. Blancarte: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Blancarte.

El C. Blancarte: Debo hacer presente a la Asamblea que no pude escuchar perfectamente toda la interpelación del señor Casas Alatriste, por más que me acerqué adonde él estaba. Suplicaría que se sirviera de una manera completa precisar su dificultad. (Voces: ¡Tribuna! ¡Tribuna!)

El C. Casas Alatriste: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Casas Alatriste: Decía, señores diputados, que abstrayéndome de todas esas consideraciones de índole jurídica, difíciles de comprender para los que somos profanos en la ciencia del Derecho, se me había ocurrido una objeción de orden meramente práctico.....

El C. García de Alba, interrumpiendo: ¡Mercantil!

El C. Casas Alatriste, continuando: que deseaba fuera resuelta por la honorable minoría de la Comisión que presenta el Voto Particular. Decía, señores diputados, que, de acuerdo con el Voto Particular, me parase que el litigante que pierde en la Segunda Instancia, es decir, que sale condenado en la apelación, puede adoptar o interponer un recurso u otro, y en ese concepto está colocado en situaciones más favorable que su contrincante, puesto que lo puede llevar o arrastrarlo al tribunal donde crea tener mayores probabilidades de triunfar; es decir, que si las circunstancias personales en que están colocados los dos litigantes hacen que uno de ellos considere que es el perdidoso, considere que en México, obligando a su colitigante a venir hasta México, tiene más probabilidades de ganarle, optará necesariamente por interponer el recurso de amparo; si, en cambio, goza de influencias en el tribunal de su respectivo Estado, y más si los Estados lejanos, como Yucatán y Sonora, y no puede venir hasta México a litigar, tendrá la facultad de arrastrar a su colitigante a la Corte de Casación o al Tribunal de Casación, y yo digo que me parece que esta circunstancia de la ley establece una posición favorable para una de las partes, y la ley, creo yo, que debe ser igual para todos y no establecer, como creo que se encuentra en este caso, una ventaja que favorece a uno de los dos litigantes, puesto que puede optar por interponer uno u otro recurso, y si interpone el recurso de casación, sí creo yo que puede quedarle el recurso de pedir un amparo después. Yo pido, pues, que se aclare esta objeción, sin presentar aquí gran terminología jurídica, para que pueda ser comprendida por la mayoría de esta Asamblea, pues algunos de los honorables ciudadanos diputados, legos en materia jurídica, que estamos aquí, hemos cambiado impresiones y encontramos esta objeción meramente práctica.

El C. Blancarte: Pido la palabra para contestarle.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Blancarte.

El C. Blancarte: Contestando la interpelación del C. Casas Alatriste, debo manifestar que el supuesto de él parece que es este: entre los dos litigantes uno tiene más probabilidades de obtener la casación y el otro de obtener el amparo. (Voces: ¡No!) Cuando el litigante perdidoso arrastra a la casación, dice, entonces queda en condiciones más favorables el litigante perdidoso que el que no lo fue.

El C. Casas Alatriste, interrumpiendo: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Casas Alatriste: Quiero concretar. El dictamen de la mayoría de la Comisión exige que se agoten todos los recursos ordinarios. Supongamos que la actuación está declarada o la Corte ha sentado jurisprudencia de que la casación es un recurso ordinario, es decir, que se tiene que agotar el recurso de casación; entonces se verán obligados los dos litigantes a concurrir a la casación primero que al amparo, es decir están colocados en condiciones iguales. Los dos no obtienen por medio de la ley ninguna ventaja con el voto de la mayoría; pero si se aprueba el voto de la minoría, resulta que el litigante perdidoso en Segunda Instancia, no se ve obligado a seguir la casación, sino que puede acudir al amparo o la casación, y escogerá el recurso que más ventajas le ofrezca. ¿Me he explicado bien, señor licenciado?

El C. Blancarte: Honorable Asamblea: Yo creo que desde el momento en que debemos suponer a los tribunales justos, competentes y honrados, no puede haber ventajas para uno ni para otro de los litigantes; si alguno tiene ventajas porque un tribunal esté en la localidad y otro en México, en realidad esa ventaja no la estimo como tal. La misma ventaja tendrá un litigante en la casación que la

que podrá tener en el amparo, y el mismo derecho que tiene uno, lo tiene el otro. Así es que, o no he entendido realmente la objeción del señor Casas Alatriste, o realmente no le encuentro fuerza, porque lo mismo se administrará justicia a uno que a otro; los mismos derechos tendrán yendo a la casación que no yendo a ella y habrá las mismas dificultades para venir a México. No veo, pues, ninguna ventaja en un litigante sobre otro. Que alguno realmente la tenga por razón de la legitimidad de su derecho, por razón de la amistad que tenga con el tribunal, por razón de que ya obtuvo dos sentencias favorables, esas ventajas no las podemos evitar, porque, por una parte, la humanidad es la humanidad, que no podemos corregir, y, por otra, las ventajas que vengan con las resoluciones anteriores, también no podemos evitarlas.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Fierro. (Voces: ¡A votar! ¡A votar!)

El C. Prosecretario Aguilar: Por disposición de la Presidencia, se suplica atentamente a los ciudadanos diputados se sirvan escuchar al orador.

El C. Fierro: Ciudadanos representantes: Habíame hecho el propósito de no volver a la tribuna a tratar sobre este particular, porque tengo entendido que los de la pro hemos agotado ya la materia en este asunto.....

El C. Gutiérrez Velasco, interrumpiendo: ¡Y los del contra!

El C Fierro, continuando: sin embargo, como los de la contra han sentado aquí tantas razones, me he visto obligado a sustentar el pro del dictamen. No pudiendo ya argumentar los del contra en el terreno jurídico, ni en el terreno científico, han apelado al sistema lírico y vienen a decirnos aquí: si dejamos subsistente la casación, habrá fracasado la Revolución. No, señores; la Revolución del 93 en Francia no fracasó, y ya lo dije ayer; fue la única institución que no se atrevió a tocar, y no por instinto tradicionalista, sino porque se vio en la casación cuál es su verdadera misión: ser la vigilante , la conservadora de la suprema pureza de la ley. Alguno de los oradores de la contra ha enderezado sus ataques llamando a la casación el recurso odioso. Francamente.... (Campanilla.) A efecto de que la honorable Asamblea me otorgue la distinción de serme atenta breves instantes, no tocaré algunos de los puntos que me había propuesto; me referiré únicamente a los que vayan directamente a la cuestión. No sé con qué objeto los oradores del contra ha venido a argumentar sobre las opiniones de los tratadistas respecto a casación, si tanto los argumentos presentados por el compañero Pastrana Jaimes emitiendo aquí opiniones de ciertos autores como las del compañero Blancarte, se refirieren a tratadistas de enjuiciamiento civil y ni uno solo de los que hemos hablado en pro de este artículo hemos cometido el absurdo de afirmar que la casación sea un recurso ordinario dentro del enjuiciamiento civil; por lo contrario, todos hemos estado contestes en que la casación es recurso extraordinario dentro del enjuiciamiento civil, pero que para el efecto del amparo es recurso ordinario. Consiguientemente, lo que debieron hacer los oradores del contra, era habernos presentado opiniones y argumentos de tratadistas sobre el juicio constitucional, para ver si encuentran uno solo que se refiera a considerarlo como recurso extraordinario. Se sentó aquí en una interpelación que el maestro por antonomasia, licenciado don Agustín Rodríguez, afirmaba en su opúsculo sobre la casación, que este recurso era extraordinario. En efecto; pero es que el maestro Rodríguez está escribiendo dentro del enjuiciamiento civil. Creo oportuno, para deshacer la eficacia que pudiera tener esta interpelación, referirme al hecho de que el sábado próximo pasado estuve conferenciado largamente con el licenciado don Agustín Rodríguez, y él me manifestó su opinión, que debe tenerse como criterio incuestionable, de que la casación es recurso extraordinario para el efecto común, pero ordinario para el efecto del juicio constitucional. El compañero y estimado abogado licenciado Andrade Priego, exclama: ¿Cómo vamos a exigir fianza a los litigantes pobres para interponer la casación? Y yo pregunto con el mismo espíritu: ¿Cómo exigimos fianza a los pobres en el juicio de amparo para suspender el acto reclamado cuando se trata de asuntos civiles? ¿Cómo exigimos fianza a los litigantes pobres en las providencias precautorias? Y como estos dos ejemplos, podría presentar un sin fin en que la ley, para garantizar los daños y perjuicios que resultan de ciertos hechos, exige el otorgamiento de fianza.....

El C. García Carlos, interrumpiendo: Pero no para administrar justicia.

El C. Fierro, continuando: Para administrar justicia también, compañero García; digo que se exige la fianza también para administrar justicia, porque el amparo es el supremo recurso y, sin embargo, allí se exige en materia civil.

El C. García Carlos: No, señor; está usted en un error. Pido la palabra, señor Presidente.

El C. Fierro: Para suspender el acto reclamado en un amparo promovido por asunto civil, se exige la fianza.....

El C. García Carlos, continuando: Pero para el juicio.

El C. Fierro, continuando: Bueno. Por tanto, la Asamblea no debe de prestar una alta importancia a este argumento de que cómo exigimos fianza a los litigantes pobres.

En cuanto al argumento de la interpretación de la jurisdicción sentada por la Suprema Corte de Justicia que está en funciones, debo de sentar, de dejar perfectamente esclarecido este hecho: la Suprema Corte de Justicia trató este punto en dos sesiones sucesivas, en la del 26 y en la del 27 del mes próximo pasado; en la primera de dejó la cuestión sin resolver; se dijo nada más que era mejor resolver el punto en cada caso concreto; en cambio, en el debate del día siguiente se estableció definitivamente la interpretación de que para que proceda el juicio de amparo debe de haberse agotado antes el recurso de casación. El compañero Andrade Priego hizo referencia a uno de los puntos resolutivos de la Suprema Corte de Justicia; esto es, que en asuntos mercantiles no procede la casación, y era claro, señores diputados, aquí la Suprema Corte de Justicia no hizo interpretación de ningún texto constitucional, sino hizo aplicación de un precepto expreso. El artículo 104 constitucional, en su fracción I, dice en la parte relativa, refiriéndose a los asuntos en que parte la Federación y en que la

controversia sólo afecte a intereses particulares: "....De las sentencias que se dicten en Segunda Instancia, podrán suplicarse para ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, preparándose, introduciéndose y substanciándose el recurso en los términos que determinare la ley."

Estos es, ya la Constitución ha establecido un medio más o sea el recurso de súplica. Es por esto que la Suprema Corte resolvió que para el efecto de los asuntos mercantiles, después de la segunda instancia procede el recurso de súplica o el de amparo, que son exclusivos, es decir, interpuesto el de súplica, no puede interponerse el de amparo, y viceversa. Ahora, no llame la atención por qué esta diversidad de resoluciones del texto constitucional. La materia mercantil, por razón de principios y por razón también legal constitucional, es una materia federal; por lo tanto, el procedimiento para ejercitar los derechos sobre cuestiones mercantiles, debe ser también federal; en consecuencia, la Constitución estuvo perfectamente al resolver que después de la segunda instancia sólo procede el recurso de súplica o el de amparo en asunto mercantiles. Creo que no es necesario insistir ya más; en mi concepto, los del pro hemos agotados suficientemente todos los argumentos de orden técnico, todas las razones jurídicas que nos llevan a sostener el dictamen de la Comisión. En cuanto al argumento de que la Revolución fracasará si se suprime este recurso, no debe tomarse en cuenta. La Revolución seguirá igual con o sin el recurso de casación.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra, el C. Pastrana Jaimes. (Voces: ¡A votar!)

El C. Pastrana Jaimes: Renuncio al uso de la palabra. (Aplausos.)

El C. Trejo: Pide la palabra la Comisión. (Voces: ¡A votar! ¡A votar!)

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Pastrana Jaimes: Si habla la Comisión, yo no renuncio al uso de la palabra.

El C. Trejo: Señores diputados: Precisamente hoy trata de resolverse uno de los asuntos de más trascendencia, es quizá la única tarde en que tenemos que dar nuestro voto que tiene que afectar una de las cuestiones de más fondo que se nos presentan a discusión. La Comisión, señores, no tiene un empeño, la Comisión no tiene empeñado su amor propio para que triunfe su voto, ni tampoco anhela ardientemente que triunfe el voto de la minoría; la Comisión lo único que desea, lo único que ha deseado siempre es que este asunto se vote con entero conocimiento de causa; la Comisión lamenta esto, señores diputados: que a este debate no se le haya prestado toda la atención que el caso requiere; aunque en estos momentos parece que el asunto está agotado, yo tengo entendido, señores diputados, que todavía en cada uno de nosotros queda un hondo vacío y no tenemos la firme convicción acerca del sentido en que debemos dar nuestro voto. La Comisión, señores diputados, repito, ha deseado siempre que este asunto, que es el más importante de la Ley de Amparo, que es el fondo de toda la ley, se hubiera agotado con entero conocimiento de causa; desgraciadamente, señores diputados, como dije antes, poca atención se ha prestado a este debate, y más desgraciadamente se han atenido y han hecho mella algunos de los argumentos que no son de carácter jurídico, sino que son argumentos verdaderamente de relumbrón. La Comisión en estos momentos que está agotado el debate, porque se piensa que se va a declarar agotado el debate, quiere nada más rectificar ciertas apreciaciones respecto a las ideas que se han venido a emitir aquí.

Sí creo, señores diputados, y ya yo he oído esta opinión en las curules, que lo que los ministros de la Corte, que lo que los técnicos no han podido hacer en el curso de muchos años de estudio, nosotros en una hermosa tarde lo vamos a resolver con nuestro voto y éste es el peor de los errores en que la Cámara puede incurrir y el más grave de sus errores. Aquí también hay otro error de fondo, señores diputados: se ha creído que la Comisión, es decir, que ya mayoría de la Comisión opina que el recurso de casación es extraordinario. La Comisión no ha emitido esa opinión en su dictamen, la minoría sí lo ha emitido y dijo que el recurso de casación debe ser extraordinario para el caso del amparo; la mayoría no ha emitido opinión semejante. Aquí se viene a acusar a la mayoría de la Comisión de que deseamos mantener a todo trance el odioso recurso de casación; ¡mentira, nosotros no deseamos mantener a todo trance el odioso recurso de casación! Yo anhelo que el recurso de casación se borre de los códigos, pero no toca a esta Cámara Legislativa... (Aplausos.) que debe legislar únicamente para el Distrito Federal y Territorios.... (Voces: ¡No!) Me dice el compañero Saldaña que no, y le voy a demostrar que sí. Nosotros, los mismos miembros de la Comisión que hemos tenido el honor de presentar a vuestra consideración este Proyecto de Ley, presentamos también un artículo que dice: "En el Distrito Federal y Territorios ya no hay casación". Y nosotros en los primeros días de septiembre próximo vamos a presentar una ley que tenga un solo artículo que diga lo siguiente: "En toda la República Mexicana ya no habrá casación en material mercantil", y en este caso estamos en nuestro derecho, porque en metería mercantil podemos legislar; pero aquí no podemos decir que se suprime el recurso de casación para los asuntos del orden común.

Yo me hubiera felicitado muchísimo de que esta honorable Cámara hubiera prestado toda la atención que requerían los discursos del señor licenciado Carlos García, que honra a esta Cámara; del señor diputado Parra, del señor licenciado Blancarte y de los licenciados Pastrana Jaimes y Fierro; pero todos estos discursos se han perdido en el vacío. Desgraciadamente vamos a llegar al momento de la votación, y - lo digo honradamente -, cada uno de nosotros no tiene íntimamente la convicción de en qué sentido va a votar; votaremos por sí o por no, según la simpatía que tengamos por una u otra resolución e impresionados por los argumentos de relumbrón, por el efecto de las palabras de que el recurso de casación es odioso y de que es una institución para los ricos y no para los pobres. ¡Mentira! El recurso de casación, como todos los recursos, tiene las mismas ventajas para los pobres que para los ricos. Voy a demostrarlo: en el recurso de casación se habla de la fianza y

acaba de manifestar el señor diputado Fierro que en el recurso de amparo también se necesita fianza,... (Voces: ¡No!) porque nos estamos poniendo dentro de la casación en materia civil...

El C. Andrade Priego, interrumpiendo: ¡Una rectificación!

El C. Pastrana Jaimes: ¡Una rectificación!

El C. Trejo: Las que le parezca.

El C. Pastrana Jaimes: Señor licenciado Trejo: En materia de amparo no se exige fianza para el amparo, sino para el incidente de suspensión; es necesario que distingamos entre lo que es el amparo y lo que es el incidente.

El C. Trejo, continuando: Rectifico al C. Pastrana Jaimes. Efectivamente, ciudadanos diputados, para el recurso de amparo, es decir, para el recurso en sí mismo no se exige la fianza, se exige la suspensión del acto reclamado, y si no suspendemos el acto reclamado, ¿para que queremos el amparo después? Yo todavía digo más, ciudadanos diputados: después de la suspensión del acto reclamado si el amparo se concede, vienen las multas y lo mismo viene la multa para el potentado, que para el que no tiene un gran patrimonio.

El C. Andrade, interrumpiendo: ¿Me permite una interpelación chiquita?

- El C. Trejo, Sí, señor.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Andrade Priego para hacer una interpelación.

El C. Andrade: El señor diputado Trejo, que tan airoso ha salido como miembro de la Comisión... (Voces: ¡No se oye!)

El C. Trejo, interrumpiendo: ¡Gracias!

El C. Andrade, continuando: El señor diputado Trejo, que tan airoso ha salido en la discusión de esta ley, como miembro de la Comisión...

El C. Trejo, interrumpiendo: ¡Gracias!

El C. Andrade, continuando: Es necesario que se resigne a perder una de las partidas, y por ese motivo y para ese fin, me permito interrogar al mismo señor diputado para que me diga si la fracción II del artículo 107 de la Constitución, en su fondo, no suprime ya esa tercera instancia que se llama la casación; no se refiere más que a la primera y a la segunda, y después de eso permite a todos los ciudadanos ir al amparo. Nosotros hemos hecho una tempestad en un vaso de agua, no hay tal gravedad en el fondo de la resolución de este asunto, ni se preocupe el señor diputado Trejo de este asunto; es una cosa tan simple, como otra cualquiera en materia de legislación; no vamos a lesionar los intereses y la soberanía de los Estados. Ruego a su Señoría se sirva responder si en la fracción II del artículo 107 de la Constitución no está resuelto de manera terminante que no hay tercera instancia en los pleitos civiles.

El C. Trejo, continuando: Ruego al señor diputado Andrade que tenga la bondad de permitirme unos cuantos momentos, que en el curso de mi peroración quedará respondida la pregunta que me hace. La Comisión, ciudadanos diputados, y yo particularmente, no tenemos ningún empeño en salir airosos aquí, porque esta no es cuestión de amor propio, ciudadanos diputados; ojalá que esta fuera cuestión de amor propio y que todos vinieran aquí, absolutamente todos viniéramos aquí, no únicamente los que han venido a inscribirse en pro y en contra, a salvar, a propugnar por uno o por otro principio, es decir, por aprobar o por reprobar el dictamen. Esta, C. Andrade Priego, no es cuestión de amor propio, es cuestión de interés general y no es la más a propósito desde ese punto de vista, como ya la propuse en días pasados, cuando tuve que retirar este dictamen. Yo dije lo siguiente - y ruego al C. diputado Andrade Priego que tenga la bondad de atenderme, porque aquí entra parte de lo que tengo que contestarle -; yo dije lo siguiente: nosotros, los de la Comisión, creemos que no nos toca a nosotros, en carácter de consejo técnico, determinar de una vez por todas un asunto que corresponde al tecnicismo, que corresponde a la doctrina; eso es lo que yo digo. Yo he dicho que la fracción II de artículo 107 constitucional da lugar a interpretación, pero que no toca a esta Cámara en su inmensa mayoría constituída por elementos que desgraciadamente no son técnicos, y quisiera que todos lo fueran, pero no técnicos así de tres por cuatro, sino eminentes técnicos, para que pudieran resolver este asunto; he dicho que aquí el artículo constitucional 107, en su fracción II, se presta a interpretaciones; pero he dicho que la Cámara, como cuerpo colegiado, no es la llamada por ningún concepto, a dar esta interpretación; y hace un momento lo dijo el licenciado Gaitán: la interpretación de esta ley tendría que hacerse en los términos del artículo 72, fracción (f), votándose por las tres cuartas partes de los diputados presentes. Bien sabe el compañero Andrade Priego que hay tres clases de interpretación: la auténtica, la judicial y la doctrinal; nosotros, en este caso, C. Andrade Priego, no podemos dar la interpretación auténtica, porque en este caso no somos Congreso Constituyente; no vamos a votar esta interpretación por las tres cuartas partes de los votos de los diputados presentes; tampoco podemos dar una interpretación judicial, porque no somos la Suprema Corte, y menos podemos dar una interpretación doctrinal, porque no somos un cuerpo de hombres de doctrina en materia de amparo. Estas son las razones.....

El C. Pastrana Jaimes, interrumpiendo: ¡Una interpelación!

El C. Trejo: Todo lo que quieran.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Pastrana Jaimes.

El C. Pastrana Jaimes: No se trata en el caso de interpretación auténtica, ni filosófica, ni judicial; se trata sencillamente de interpretación gramatical. La Constitución emplea estas tres frases: recurso ordinario, segunda instancia y expresión de agravios. Interprete usted gramaticalmente lo que quieren decir las palabras "segunda instancia" y "expresión de agravios", tendrá la solución del conflicto. (Voces: ¡A votar! ¡A votar!)

El C. Trejo, continuando: Desearía que esos individuos que gritan: "¡A votar!", vinieran a la discusión del punto de fondo, porque esto no es cuestión de juguete, sino es una cuestión profunda, que no se ha podido resolver en mucho tiempo, y nosotros por que somos muy buenos..... (Voces: ¡Muy hombres!) la vamos a resolver en una hermosa tarde. Yo siento que el diputado Pastrana Jaimes no hubiera hablado de estas cuestiones en el Congreso Constituyente, sino que habló de otras

muchas cosas, lo que le mereció que un diputado le dijera que parecía mentira que fuera abogado el señor Pastrana Jaimes. He leído el DIARIO DE LOS DEBATES del Congreso Constituyente, y allí fue donde el actual magistrado Alberto M. González hizo esta exclamación: "¡Parece mentira que eso opinen los abogados!" Yo hubiera querido que allí el señor Pastrana Jaimes, en el Congreso Constituyente, hubiera emitido sus opiniones, para que hubiera quedado en el DIARIO DE LOS DEBATES y no nos encontráramos nosotros en esta dificultad, que no es, como dijo el C. Andrade Priego, una tempestad en un vaso de agua. Por lo demás, ciudadanos diputados - repito -, la Comisión no tiene un empeño personal, porque no puede tenerlo; la Comisión nada se va a echar al seno con que se apruebe o no su dictamen; la Comisión lo único que desea es que cada uno de nosotros vote según un criterio ya verdaderamente formado y no nada más según las palabras de relumbrón. (Aplausos. Voces: ¡A votar! ¡ A votar!)

El C. García Carlos: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. García Carlos.

El C. García Carlos: Señores diputados: Perdonadme si por no más de cinco minutos distraigo vuestra atención. Voy a ser conciso, y desde luego debo de ocuparme de demostraros brevemente que no tiene razón el señor licenciado Trejo al indicar que estamos interpretando la ley; no, señores; estamos legislando precisamente para evitar que se mal interprete la ley; para eso precisamente hemos hecho este artículo 30, que hemos sometido a la consideración de vosotros. Verdaderamente el problema se ha situado en virtud de que los señores del pro se han colocado en el terreno completamente distinto al en que deben colocarse; se han colocado en el terreno de la especulación netamente filosófica, netamente formulista y netamente doctrinal. Nosotros, los del Voto Particular, nos hemos colocado en el terreno práctico. Los señores son partidarios del conservatismo en el procedimiento; nosotros somos partidarios de todo aquello que tienda a facilitar el procedimiento y a hacer, como repetí ayer, que la justicia sea efectiva, expedita y rápida, todo aquello que tienda a hacerlo rápido. (Aplausos. Voces: ¡A votar! ¡A votar! Campanilla.)

El C. Parra: Pido la palabra. (Voces: ¡A votar! ¡A votar!)

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Parra: He pedido la palabra para una aclaración, y será aclaración la que haga; y si me he visto obligado a hacer esta aclaración, es porque el licenciado Carlos García me ha determinado a ello. Pido, pues, un momento de atención de la Asamblea.

El C. Ruiz Porfirio, interrumpiendo: ¡Ya estamos cansados!

El C. Parra, continuando: Puede usted retirarse si ya está cansado. La aclaración se va a reducir al punto que tocó el licenciado García. No es verdad que en nombre de la buena administración de justicia estén procediendo los autores del Voto Particular. Nosotros hemos discutido ese punto que ayer tocamos y que es necesario tocarlo hoy someramente. El argumento toral de los señores del Voto Particular, es este: "si la casación es mala, vamos a suprimirla." (Voces: ¡No! ¡No!) Ese es el argumento. " La casación es muy mala, es un recurso defectuoso, tiene grandes inconvenientes, es para los ricos, etcétera, pues vamos a suprimirlo." Y yo he de advertir que no se suprime la casación con todo y el Voto Particular de los señores. De manera que ellos no consiguen su objeto; pero, en cambio, sí consiguen que el amparo quede en una situación desfavorable, y es en el punto que quiero demostrar: que la justicia se perjudica más si se aprueba este Voto Particular, que si no se aprueba. Ayer expliqué que el numero constante de amparos que se recibe en la Corte está creciendo, al grado de que es casi imposible despacharlos; y me permití indicar que si se acepta el Voto Particular, ese número de amparo crecerá extraordinariamente.

Ahora debo tocar otro punto esencial: cómo se están despachando los asuntos en la Suprema Corte. ¿Saben ustedes lo que tarda un amparo en la actualidad, como está la jurisprudencia aceptada en estos momentos? Pues llega un amparo de los que se piden directamente a la Corte; pasa el procurador, quien lo tiene en su poder uno o dos semanas; de allí pasa a esperar turno, y en este turno espera no menos de un año; después de este año va a pasar todavía a poder de cada uno de los ministros, luego otra vez vuelta a esperar turno para votarse; es decir, que un amparo no viene a resolverse sino hasta después de un año y medio poco más o menos. Pues eso es cuando está admitida esta jurisprudencia, de que se agoten todos los recursos, como el de casación; y si esto pasa ahora cuando todavía muchos juicios acaban en el recurso de casación, cuando todavía muchos litigantes terminan sus diferencias antes de que se llegue al amparo, ¿pues qué será después, si aceptáramos esa teoría de dejar al arbitrio de las partes que se recurriera al amparo? Que este año y medio se aumentaría a dos y tres años, y que en tres años no podría la Suprema Corte fallar un amparo. ¿Y esto es favorecer la administración de justicia, señores diputados? Esto es lo que se pretende con el Voto Particular; pero, ¿eso es favorecer la administración de justicia? No es posible, pues, sostener esto por ningún concepto, y me quiero concretar sólo a este punto, porque la Asamblea ya ha escuchado bastante: No es posible invocar la buena administración de justicia para fundar el Voto Particular; al contrario, el dictamen de la mayoría es el que garantizará la buena administración de justicia, porque, de otro modo, no habrá Suprema Corte que pueda despachar.

El C. Pastrana Jaimes: Pido la palabra. (Voces: ¡A votar! ¡A votar!) Es para una alusión personal, ¡tengo derecho!

El C. Prosecretario Aguilar: Habiendo hablado ya todos lo oradores inscritos..

El C. Pastrana Jaimes, interrumpiendo: ¡Pido la palabra para hechos, después de que termine la votación!

- El mismo C. Prosecretario, continuando: en votación económica se consulta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el artículo 30. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Suficientemente discutido. En votación económica

se consulta si ha lugar a votar. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Sí ha lugar. Se va a proceder a recoger la votación nominal. (Voces: ¡Contra! ¡Pro!)

Presidencia del C. OLIVÉ ISAAC

El C. Secretario Soto: Se procede a la votación

El C. Rodríguez de la Fuente: ¿Que se va a votar?

El C. Castilleja: Por la afirmativa.

- El mismo C. Secretario: Por la negativa. (Se procedió a recoger la votación.)

- El mismo C. Secretario: Rechazado el dictamen de la mayoría de la Comisión por 111 votos de la negativa.... (Aplausos.) contra 44 de la afirmativa.

- El mismo C. Secretario, leyendo:

"Voto Particular:

"Honorable Asamblea:

"Los subscritos, miembros de las comisiones unidas 1a. de justicia y 1a. y 2a. de Puntos Constitucionales, nos permitimos proponer a esta Representación Nacional, que el artículo 30 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 104 Constitucionales quede redactado en los siguientes términos:

"Artículo 30. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer en única instancia, de los juicios de amparo que se promuevan contra sentencias definitivas dictadas en juicios civiles o penales.

"Para los efectos de este artículo, se entiende por sentencia definitiva la que decide el juicio en lo principal, y respecto de la cual, las leyes comunes no conceden ya más recurso que el de la casación u otro similar."

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, 28 de junio de 1919. - Enrique Suárez.- Ramón Blancarte. - E. O' Fárrill. - Carlos García. - Rúbricas. - A los ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados. - Presente."

Está a discusión el Voto Particular. Los ciudadanos diputados que deseen hacer uso de la palabra, sírvanse pasar a inscribirse. (Voces: ¡A votar!) No habiendo quien solicite el uso de la palabra, en votación económica se pregunta si ha lugar a votar. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Sí ha lugar de votar. Se procede a la Votación nominal.

Por la afirmativa.

El C. Castilleja: Por la negativa. (Se procedió a recoger la votación.)

- El mismo C. Secretario Soto: Aprobado el Voto Particular por 106 votos de la afirmativa.

El C. Castilleja: Contra 32 de la negativa.

- El mismo C. Secretario, leyendo:

"Comisiones 2a. de justicia y 1a. de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Estas comisiones tiene el honor de presentar a vuestra consideración el artículo 43, reformado en los siguientes términos:

"Artículo 43. El juicio de amparo es improcedente:

"I. Contra actos de la Suprema Corte;

"II. Contra las resoluciones dictadas juicios de amparo;

"III. Contra actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro amparo, aunque se aleguen vicios de anticonstitucionalidad que no se hicieron valer en el primer juicio, siempre que sea una misma la parte agraviada;

"IV. Contra actos consumados de un modo irreparable;

"V. Contra actos consentidos, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se hayan interpuesto el amparo dentro de los quince días siguientes al en que se hayan hecho saber al interesado, a no ser que la ley conceda expresamente término mayor para interponerlo.

"No se tendrán por consentidos por el solo transcurso de los quince días expresados:

"(a) Los actos que importen privación de la libertad personal, destierro, pena de muerte o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución.

"(b) La incorporación forzosa al servicio del Ejército Nacional.

"(c) Las resoluciones judiciales respecto a las cuales concede la ley respectiva algún recurso por el cual puedan ser revocadas, siempre que no hayan sido notificadas en la forma legal;

"VI. Cuando han cesado los efectos del acto reclamado;

"VII. Cuando en los tribunales ordinarios esté pendiente un recurso que tenga por objeto confirmar, revocar o enmendar el acto reclamado;

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley."

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso General. - México, 4 de julio de 1919. - Enrique Parra. - Amado J. Trejo. - Carlos García. - R. Blancarte."

Está a discusión el artículo 43 reformado. Los ciudadanos que deseen hacer uso de la palabra, pueden pasar a inscribirse.

No habiendo quien solicite el uso de la palabra, se reserva para su votación este artículo.

- El mismo C. Secretario, leyendo:

"Comisiones 2a. de Justicia y 1a. de Puntos Constitucionales.

"Las subscriptas comisiones se permiten someter a la consideración de esta honorable Asamblea el artículo 72, reformado en los siguientes términos:

"Artículo 72. El juez, ante todo, examinará la demanda de amparo, y si encuentra motivos manifiestos e indudables de improcedencia, desechará aquella desde luego, sin suspender el acto reclamado. Contra esta resolución se admite el recurso de revisión."

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso General. - México, 4 de julio de 1919. - Amado J. Trejo. - Enrique Parra. - R. Blancarte. - Carlos García."

Está a discusión el artículo 72 reformado. ¿No hay quien solicite el uso de la palabra?

No habiendo quien solicite el uso de la palabra, se reservara para su votación este artículo.

- El mismo C. Secretario, leyendo:

"Comisiones 2a. de Justicia y 1a. de Puntos Constitucionales.

"Señor:

"Las subscriptas comisiones 2a. de Justicia y 1a. de Puntos Constitucionales, se permiten someter a vuestra consideración, reformado, el artículo 96.

"Artículo 96. En los juicios civiles y en los penales, salvo los casos que menciona la regla IX del artículo 107 de la Constitución Federal, el amparo procederá contra las sentencias definitivas a que se refiere el artículo 30 de esta ley, siempre que la violación que se cometa en ellas o que, cometida durante la secuela del procedimiento, se haya reclamado oportunamente protestado contra ella por negarse su reparación y que cuando se haya cometido en primera instancia, se haya alegado en la segunda por vía de agravio.

"La Suprema Corte, no obstante esta regla, podrá suplir la deficiencia de la queja en un juicio pena cuando encuentre que ha habido en contra del quejoso violación manifiesta de la ley, que lo ha dejado sin defensa o que se le ha juzgado por una ley que no es exactamente aplicable al caso y que sólo por torpeza no se ha combatido debidamente la violación.

"Sala de la Comisión de la Cámara de Diputados del Congreso General. - México, 4 de julio de 1919. - Enrique Parra. - Amado j. Trejo. - Ramón Blancarte. - Carlos García."

Está a discusión. ¿No hay quien solicite el uso de la palabra?

Se reserva para su votación.

- El mismo C. Secretario, leyendo:

"Comisiones 2a. de Justicia y 1a. de Puntos Constitucionales.

"Señor:

"Las comisiones 2a. de Justicia y 1a. de Puntos Constitucionales, se honran en someter a la consideración de Vuestra Soberanía el artículo 98 en los siguientes términos:

"Artículo 98. Cuando el amparo se pida contra una sentencia definitiva, dictada en juicio civil, sólo procederá además del caso del artículo anterior, cuando llenándose los requisitos del artículo 96, dicha sentencia sea contraria a la letra de la ley aplicable al caso o a su interpretación jurídica; cuando comprenda personas, acciones, excepciones o cosas que no han sido objeto del juicio, o cuando no las comprenda todas por omisión o negativa expresa.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso General. - México, 4 de julio de 1919. - Enrique Parra. - Amado J. Trejo. - Carlos García. - Ramón Blancarte."

Está a discusión este artículo. ¿No hay quien solicite el uso de la palabra?

No habiendo quien solicite el uso de la palabra, se reserva para su votación.

- El mismo C. Secretario, leyendo:

"Comisiones 2a. de Justicia y 1a. de Puntos Constitucionales.

"Señor:

"Los subscriptos, miembros de las comisiones unidas 2a. de Justicia y 1a. de Puntos Constitucionales, tienen el honor de someter a la aprobación de esta H. Cámara el artículo 99, reformado en estos términos:

"Artículo 99. Cuando se pida amparo contra sentencia definitiva y a la vez contra actos verificados en la secuela del procedimiento, la Suprema Corte podrá conocer de la violaciones que importen los actos expresados, conjuntamente con las violaciones cometidas en la sentencia misma.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso General. - México, 4 de julio de 1919. - Enrique Parra. - Amado J. Trejo. - Carlos García. - Ramón Blancarte."

Está a discusión ¿No hay quien solicite el uso de la palabra?

Se reserva para su votación.

- El mismo C. Secretario, leyendo:

"Comisiones 2a. de Justicia y 1a. de Puntos Constitucionales.

"Señor:

"Estas comisiones tienen el honor de someter a la consideración y aprobación de vuestra soberanía, el artículo 100, reformado en los siguientes términos:

"Artículo 100. Cuando durante la secuela de un juicio civil o penal se violare una garantía individual por una resolución o determinación judicial o por un acto del procedimiento, el perjudicado deberá reclamar su reparación, en caso de que no proceda ningún recurso ordinario, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le notifique la providencia judicial o se ejecute el acto violatorio; esta reclamación se hará ante el propio juez que dictó la resolución y la reclamará, además, por vía de agravio en el instante siguiente, si el juicio la tuviere, y en caso contrario, por medio del recurso de amparo.

"Al reclamar la reparación de un acto violatorio de una garantía individual, deberá expresarse

el hecho o hechos que constituyan la violación, así como la garantía violada, sin cuyos requisitos la reclamación se tendrá por no hecha."

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso General. - México, 4 de julio de 1919. - Enrique Parra. - Carlos García. - R. Blancarte. - Amado J. Trejo."

Está a discusión. ¿No hay quien solicite el uso de la palabra?

No habiendo quien solicite el uso de la palabra, se reserva para su votación.

- El mismo C. Secretario, leyendo:

"Artículo 136. Las sentencias interlocutorias que causen agravio a algujna de las partes y que fueren dictadas durante la secuela de la primera instancia, podrán combatirse por medio de la apelación, si ésta procediere, conforme a la ley procesal correspondiente; en caso contrarío se pedirá su reparación en el término y forma que señala el artículo 100 de la presente ley, y si no se concediere ésta se protestará contra el agravio, para invocarlo con tal carácter en la Segunda Instancia.

"Los agravios que se causen por la sentencia definitiva dictada en la primera instancia, se combatirán por medio de la apelación, invocándolos al substanciarse la segunda instancia.

"Los agravios que se causen por sentencias interlocutorias durante la tramitación de la segunda instancia, se reclamarán también en los mismos términos señalados en el artículo 100."

Está a discusión. ¿No hay quien solicite el uso de la palabra?

No habiendo quien solicite el uso de la palabra, se reserva el artículo 136 para su votación.

- El mismo C. Secretario, leyendo:

"Artículo 92. Recibidos los autos y el escrito en que se interponga y funde la revisión se señalará a las partes un término de diez días para que tomen apuntes y aleguen por escrito lo que convenga a su derecho, y corrido este término, aleguen o no las partes, se dará traslado por otros diez días al Ministerio Público. Evacuado el traslado, se señalara el día, dentro de los treinta siguientes para la discusión y resolución del asunto.

"Cuando el amparo se pida ante el juez de Distrito por violación de los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución federal, se substanciará en los términos que queden establecidos procurando la mayor brevedad en el procedimiento.

"Cuando el quejoso reclame la violación de dichos artículos ante el Tribunal Superior de algún juez local que la cometa, la reclamación se substanciará y se decidirá con sujeción a las disposiciones de esta ley; pero de la resolución que se dicte podrá ocurrirse en reversión a la Suprema Corte, introduciéndose y substanciándose el recurso como si se tratara de revisión de sentencias de amparo dictadas por los jueces de Distrito."

"Amado J. Trejo. - Enrique Parra. - Carlos García. - R. Blancarte."

Está a discusión el artículo 92 reformado. Los ciudadanos que deseen hacer uso de la palabra, sírvanse pasar a inscribirse.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de todos los artículos no objetados. De los artículos a que se ha dado lectura, únicamente ha sido objetado el artículo 92.

Por la afirmativa.

El C. Angeles Carlos L.: Por la negativa. (Se procedió a recoger la votación.)

- El mismo C. Secretario: Aprobados los artículos no objetados, por unanimidad de 127 votos. (Voces: ¡Que se suspenda la sesión.?

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Blancarte, para informar el resultado de su comisión.

El C. Blancarte: Cumpliendo con la comisión con que se sirvió honrarnos la Presidencia de esta Cámara, pasamos a las residencias presidenciales y nos anunciamos; el oficial de guardia nos entretuvo una media hora, porque pretendía que nos inscribiéramos en la lista en que se inscriben los que van a pedir audiencia; (Siseos.) pero una vez que logré explicarle de lo que se trataba, inmediatamente nos anunció y fuimos recibidos por el ciudadano Presidente de la República. Así es que hago hincapié para que no se vea que fue falta de las Presidencia, sino de los que estaban encargados de la portería. (Siseos. Voces: ¡De los mozos!)

Hablando al ciudadano Presidente, que nos recibió con toda atención, se le expuso el objeto de la Comisión, que era el de que se sirviera disponer que los ministros de Hacienda y Comunicaciones vinieran a informar al discutirse el proyecto o el dictamen de la Comisión que se refiere a los Ferrocarriles Unidos de Yucatán, así como a las Sociedades de Combustibles que se tienen en aquella región; se le manifestó que probablemente el lunes sería la discusión de este asunto y que, como se acostumbra, se les daría conocimiento a cada uno de esos secretarios del día en que se efectuara esta discusión. El señor Presidente manifestó que con todo gusto que los señores ministros vinieran a informar el día que se hiciera esa discusión.

En esta forma es como se cumplió con la comisión con que nos honró esta honorable Asamblea. (Voces: ¡Muy bien!)

El C. Presidente: la Presidencia da las gracias a la Comisión por la eficacia con que desempeño su cometido.

- El mismo C. Secretario: Está a discusión el artículo 92 reformado. (Voces: ¡Que se suspenda la sesión!)

El C. Pastrana Jaimes: ¡Una moción de orden!

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Pastrana Jaimes.

El C. Pastrana Jaimes: Señores compañeros: Como el asunto que se va a debatir es muy trascendental y muy importante, me permito pedir a la

Presidencia que mejor suspenda la sesión, para tratar este asunto en otro día; con toda seguridad que no acabaremos en tres o cuatro horas de discutir este asunto, porque es uno de los de mayor importancia. Falta media hora para que concluya el término reglamentario, y ya no hay caso de esto. (Voces: ¡Que se suspenda la sesión!)

- El mismo C. Secretario: La Presidencia nombra en comisión a los CC. Alvarez del Castillo y Villalobos, para que se sirvan pasar a visitar, en nombre de la Cámara, al C. Salvador Escudero, que se encuentra enfermo.

La orden de día para mañana: discusión de la Ley del Trabajo y el dictamen de la Comisión en que se propone que se convoque a elecciones por algunos Distritos del Estado de Guerrero.

El C. Presidente, a las 7.30 p. m.: Se levanta la sesión.