Legislatura XXVIII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19190705 - Número de Diario 58

(L28A1P1eN058F19190705.xml)Núm. Diario:58

ENCABEZADO

MÉXICO, SÁBADO 5 DE JULIO DE 1919

DIARIO DE LOS DEBATES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

AÑO I. - PERÍDO EXTRAORDINARIO XXVIII LEGISLATURA TOMO II. - NÚMERO 58.

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DIA 5 DE JULIO DE 1919

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior.

2. - Se discute y aprueba el dictamen de la 1a. Comisión de Gobernación, en que se convoca al pueblo de los distritos 1o., 2o, 3o, 4o, y 5o. del Estado de Guerrero, a elecciones extraordinarias de diputados al Congreso de la Unión.

3. - Continúa la discusión del Proyecto de Ley del Trabajo. Se discute y aprueba el artículo 70 reformado.

4. - Discusión y aprobación del artículo 71 reformado.

5. - Es discutido y retirado por la Comisión el artículo 72 reformado. A discusión la Minuta de la 2a. Comisión de Corrección de Estilo, relativa a la convocatoria al pueblo de los distritos 1o., 2o., 3o., 4o. y 5o. del Estado de Guerrero , a elecciones extraordinarias de diputados al Congreso de la Unión; se aprueba, pasando al Ejecutivo para los efectos constitucionales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. OLIVÉ ISAAC

(Asistencia del 127 ciudadanos diputados.)

- El C. Presidente, a las 4.29 p. m. Se abre la sesión.

- El C. Prosecretario Aguilar, leyendo:

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día cuatro de julio de mil novecientos diez y nueve. - Período Extraordinario.

"Presidencia del C. Isaac Olivé.

"En la ciudad de México, a las cuatro y veintitrés de la tarde del viernes cuatro de julio de mil novecientos diez y nueve, con asistencia de ciento veintisiete ciudadanos diputados, se abrió la sesión.

"Sin debate fue aprobada el acta de la sesión celebrada el día anterior, y se dio cuenta con estos documentos:

"Tres oficios de la Cámara de Senadores, en que, respectivamente, manifiesta: Que remite el expediente del Proyecto de ley relativo a la construcción de varías líneas de ferrocarril en la República; que eligió Presidente al C. senador Juan Sánchez y vicepresidentes, a los CC. senadores Adalberto Tejada y Elías Arias, para funcionar durante el presente mes, y qué se enteró de igual elección que hizo esta Cámara en favor de los CC. Isaac Olivé, Antonio Valadez Ramírez y César A. Lara. El primer oficio recibió el trámite: "A las comisiones unidas de Ferrocarril, ler. de Hacienda y ler. de Comunicaciones, e imprímanse"; el segundo, se acordó contestarlo de: "enterado", y el tercero se mandó agregar a su expediente.

"Oficio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que manifiesta que se enteró de la elección de Presidente y vicepresidente de esta Cámara para el presente mes. - A su expediente.

"Solicitud del C. diputado Navarro, relativa a que se le prorrogue por ocho días, con goce de dietas, la licencia de que he venido disfrutando.

"Previa dispensa de trámites, se aprobó sin discusión.

"A debate el artículo 30 de proyecto de Ley de Amparo, que presenta la mayoría de las comisiones unidas de Justicia y 1a. y 2a. de Puntos Constitucionales, y que está concebida en estos términos:

"Artículo 30. Es competente para conocer en única instancia de los juicios de amparo que se promuevan contra sentencias definitivas, dictadas en juicios civiles o penales, la suprema Corte de Justicia.

"Para los efectos del amparo, se entiende por sentencias definitivas, aquellas respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por virtud del cual pudieran ser modificadas o reformadas."

"Usó de la palabra en contra, el C. Pastrana Jaimes.

"Presidencia del C. César A. Lara.

"Pronunciaron discursos en pro, los CC. Arrioja Isunza, Gaitán, Fierro, Trejo y Parra; el primero y los dos últimos como miembros de las comisiones. En contra hablaron los CC. Andrade, Blancarte y García Carlos. El C. Casas Alatriste interpeló al C. Blancarte, y los CC. Andrade y Pastrana Jaimes al C. Trejo.

"Considerado el dictamen suficientemente discutido se declaró con lugar a votar.

"Presidencia del C. Isaac Olivé.

"Ciento once ciudadanos diputados votaron por la negativa el artículo 30, y cuarenta y cuatro en sentido afirmativo, declarándose, en consecuencia, desechado. "Votaron por la negativa, los CC. Aguilar Antonio, Aguilar Pablo, Aguirre León, Aguirre Vito,

Alejandre, Alencáster Roldán, Altamirano, Anda, Andrade, Avellaneda, Avilés, Balderas Márquez, Baledón Gil, Bandera y Mata, Barrera de la, Basáñez, Blancarte, Bravo Carlos, Bravo Izquierdo, Bravo Lucas, Breceda, Camarena, Cancino, Castilleja, Castillo, Torre, Castro Roberto, Contreras, Cornejo, Chávez, Díaz Infante, Esparza, Espinosa Bávara, Espinosa y Elenes, Ferrel, Franco, Gámiz, García de Alba, García Pablo, García Ruiz, Gómez Cosme D., Gómez Gildardo, González Galindo, González Jesús N., González Marciano, Guerrero, Gutiérrez Antonio, Gutiérrez Atanasio, Gutiérrez de Velasco, Hernández Jerónimo, Hernández Loyola, Herrera, Huerta, Lara, León, Lomelí, López, Macías Rubalcaba, Madrid, Malpica, Mancisidor, Mariel, Márquez Galindo, Martín del Campo, Martínez Ignacio E., Mena, Méndez Benjamín, Méndez Pánfilo, Mendoza, O'Fárrill, Olivé, Ordorica, Pastor, Pastrana Jaimes, Paz, Peña, Pérez Vela, Ramos Matías, Ríos Landeros, Roaro, Rocha, Rodríguez de la Fuente, Rodríguez Matías, Rojas Rafael, Rojas Rafael R., Rosas, Ruiz H. José María, Ruiz Porfirio, Sánchez Salazar, Silva Federico, Silva Jesús, Siurob, Solórzano, Soto José N., Suárez Enrique, Suárez José María, Tapia, Toro, Torre Rómulo de la, Treviño, Vadillo, Valadez Ramírez, Velásquez Juan, Velásquez López, Verástegui Franco, Verástegui José, Vilchis, Villalobos, Villaseñor Mejía, Zerecero y Zincúnegui Tercero.

"Votaron por la afirmativa, los CC. Alarcón, Angeles Carlos L., Angeles Jenaro Araujo Emilio, Arrioja Isunza, Barragán, Bouquet, Carrión, Casas Alatriste, Castellanos Díaz, Castillo David, Castro Alfonso, Colonia de la, Chablé, Fernández Miguel B., Fierro, Gaitán, Gámez, García Adolfo G., García Antonio M., Gil, Gómez Noriega, Guerra, Maceda, Macías Juan E., Méndez Arturo, Méndez Pánfilo, Meza, Moctezuma, Morales Hesse, Padrés, Parra, Saldaña, Sánchez Margarito, Silva Herrera, Soto José M., Tamez, Tello Trejo, Urdanivia, Uzeta, Vásquez, Villaseñor Salvador y Zavala Leobino.

"En seguida se sometió a consideración de la Asamblea el Voto Particular que sobre el mismo artículo 30 formulan los CC. Ramón Blancarte, Enrique Suárez, Carlos García y Enrique O'Fárrill, y que está redactado en esta forma:

"Artículo 30. La Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer en única instancia de los juicios de amparo que se promuevan contra sentencias definitivas dictadas en juicios civiles o penales.

"Para los efectos de este artículo, se entiende por sentencia definitiva la que decide el juicio en lo principal y respecto de la cual, las leyes comunes no conceden ya más recursos que el de casación u otro similar."

"Sin debate se declaró con lugar a votar y fue aprobado por ciento seis votos de la afirmativa, contra treinta y dos de la negativa.

"Votaron por la afirmativa, los CC. Aguilar Antonio, Aguilar Pablo, Aguirre León, Aguirre Vito, Alejandre, Altamirano, Anda de, Andrade, Avellaneda, Avilés, Balderas Márquez, Baledón Gil, Barrera de la, Basáñez, Blancarte, Bravo Carlos, Bravo Lucas, Breceda, Cancino, Carriedo Méndez, Castilleja, Castillo Torre, Castro Roberto, Colina de la, Cornejo, Chávez, Díaz Infante, Esparza, Espinosa Bávara, Espinosa y Elenes, Fernández Ledesma, Ferrel, Franco, Gámiz, García Carlos, García de Alba, García Pablo, García Ruiz, Gil, Gómez Cosme D., Gómez Gildardo, Gómez Noriega, González Jesús N., Guerrero, Gutiérrez Antonio, Gutiérrez Atanasio, Gutiérrez de Velasco, Hernández Eulogio, Hernández Jerónimo, Huerta, Lara, León, Lomelí, López, Macías Rubalcaba, Madrid, Mariel, Márquez Galindo, Martínez Ignacio E., Mena, Méndez Pánfilo, Mendoza, O'Fárrill, Olivé, Ordorica, Pastor, Pastrana Jaimes, Peña, Pérez Vela, Ramos, Ríos Landeros, Roaro, Rodríguez de la Fuente, Rodríguez Matías, Rodríguez Sabino, Rojas Rafael, Rojas Rafael R., Rosas, Ruiz H. José María, Ruiz Porfirio, Sánchez Salazar, Schulz y Alvarez, Silva Federico, Silva Jesús, Silva Pablo, Solórzano, Soto José M., Soto Rosendo A., Suárez Enrique, Suárez José María, Tapia, Toro, Torre Rómulo de la, Treviño, Vadillo, Valadez Ramírez, Velásquez Juan, Velásquez López, Verástegui Franco, Verástegui José, Vilchis, Villalobos, Villaseñor Mejía, Zerecero y Zuncúnegui Tercero.

"Votaron por la negativa los CC. Alarcón, Angeles Jenaro, Barragán, Carrión, Castellanos Díaz, Castillo Garrido, Castro Alfonso, Fernández Miguel B., Fierro, Gaitán, Gámez Gustavo, García Adolfo G., García Antonino M., Guerra, Maceda, Macías Juan E., Méndez Arturo, Méndez Fortunato, Meza, Moctezuma, Molina, Padrés, Parra, Saldaña José P., Sánchez Margarito, Silva Herrera, Tamez, Tello, Torre Rómulo de la, Trejo, Urdanivia, Uzeta, Villaseñor Salvador y Zavala Leobino.

"Las comisiones presentaron reformados los artículos 43, 72, 96, 98, 99 y 100 del referido Proyecto de ley Amparo. El artículo 136 lo dejaron en la misma forma en que aparece en el dictamen impreso. Todos, sin debate, se reservaron para su votación.

"Asimismo se presentó reformado el artículo 92, y como varios ciudadanos diputados se inscribieron para impugnarlo, la Mesa resolvió que se recogiera la votación acerca de los artículos reservados, los que fueron aprobados por unanimidad de ciento veintisiete votos.

"Los artículos modificados están concebidos en estos términos:

"Artículo 43. El juicio de amparo es improcedente:

"I. Contra actos de la Suprema Corte;

"II. Contra las resoluciones dictadas en los juicios de amparo;

"III. Contra actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro amparo, aunque se aleguen vicios de anticonstitucionalidad que no se hicieron valer en el primer juicio, siempre que sea una misma parte agraviada;

"IV. Contra actos consumados de un modo irreparable;

"V. Contra actos consentidos, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se haya interpuesto el amparo dentro de los quince días siguientes al que el se hayan hecho saber al interesado, a no ser que la ley conceda expresamente término mayor para interponerlo.

"No se tendrán por consentidos por el solo transcurso de los quince días expresados:

"a) Los actos que importen privación de la libertad personal, destierro, pena de muerte, o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución.

"b) La incorporación forzosa al servicio del Ejército nacional;

"c) Las resoluciones judiciales respecto a las cuales concede la ley respectiva algún recurso por el cual puedan ser revocadas, siempre que no hayan sido notificadas en la forma legal; "VI. Cuando han cesado los efectos del acto reclamado;

"VII. Cuando en los tribunales ordinarios esté pendiente un recurso que tenga por objeto confirmar, revocar o enmendar el acto reclamado;

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley."

"Artículo 72. El juez, ante todo, examinará la demanda de amparo, y si encuentra motivos manifiestos e indudables de improcedencia, desechará aquélla desde luego, sin suspender el acto reclamado. Contra esta resolución se admite el recurso de revisión.

"Artículo 96. En los juicios civiles y en los penales, salvo los casos que menciona la regla IX del artículo 107 de la Constitución federal, el amparo solo procederá contra las sentencias definitivas a que se refiere el artículo 30 de esta ley, siempre la violación que se cometa en ellos o que, cometida durante la secuela del procedimiento, se haya reclamado oportunamente protestando contra ella por negarse su reparación y que cuando se haya cometido en primera instancia, se haya alegado en la segunda por vía de agravio.

"La Suprema Corte, no obstante esta regla, podrá suplir la deficiencia de la queja en un juicio penal cuando encuentre que ha habido en contra del quejoso violación manifiesta de la ley, que lo ha dejado sin defensa o que se le ha juzgado por una ley que no es exactamente aplicable al caso y que sólo por torpeza no se ha combatido debidamente la violación."

"Artículo 98. Cuando el amparo se pida contra una sentencia definitiva, dictada en juicio civil, sólo procederá además del caso del artículo anterior, cuando llenándose los requisitos del artículo 96, dicha sentencia sea contraria a la letra de la ley aplicable al caso o a su interpretación jurídica; cuando comprenda persona, acciones, excepciones o cosas que no han sido objeto de juicio, o cuando no las comprenda todas por omisión o negativa expresa."

"Artículo 99. Cuando se pida amparo contra sentencia definitiva y a la vez contra actos verificados en la secuela del procedimiento, la Suprema Corte podrá conocer de las violaciones que importen los actos expresados, conjuntamente con las violaciones cometidas en la sentencia misma."

"Artículo 100. Cuando durante la secuela de un juicio civil o penal se violare alguna garantía individual por una resolución o determinación judicial o por un acto del procedimiento, el perjudicado deberá reclamar su separación, en caso de que no proceda ningún recurso ordinario, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le notifique la providencia judicial o se ejecute el acto violatorio: esta reclamación se hará ante el propio juez que dictó la resolución, y la reclamará, además, por vía de agravio en la instancia siguiente, si el juicio la tuviere, y en caso contrario , por medio del recurso de amparo.

"Al reclamar la reparación de un acto violatorio de una garantía individual, deberá expresarse el hecho o hechos que constituyan la violación, así como la garantía violada, sin cuyos requisitos la reclamación se tendrá por no hecha."

"El C. Blancarte informó el del resultado de la Comisión que entrevistó al ciudadano de la República, con objeto de pedirle que los secretarios de Estado y de los despachos de Hacienda y Crédito Público y de Comunicaciones y Obras Públicas, asistan a la sesión o sesiones en que se discuta la Iniciativa de Ley que se refiere a la inversión de diez millones de pesos para controlar los Ferrocarriles Unidos de Yucatán. El ciudadano Presidente dio las gracias a la Comisión.

"Se puso a debate el artículo 92, reformado, del Proyecto de Ley de Amparo. El C. Pastrana Jaimes, estimando importante el asunto y que daría lugar a una discusión prolongada, propuso que el debate sobre este punto se iniciara en la sesión próxima. La Presidencia accedió, y en seguida nombró a los CC. Alvarez del Castillo y Villalobos para que le hagan una visita al C. diputado Salvador Escudero, que se encuentra enfermo.

"A las siete y media de la noche se levantó la sesión."

Está a discusión el acta. ¿No hay quien haga uso de la palabra? En votación económica se consulta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Aprobada.

- El C. Secretario Soto, leyendo:

"Dictamen de la 1a. Comisión de Gobernación que consulta un Proyecto de Ley por el que se convoca a elecciones extraordinarias de diputados al Congreso de la Unión en los distritos electorales 1o., 2o., 3o., 4o. y 5o. del Estado de Guerrero.

"Señor:

"A la 1a. Comisión de Gobernación fue turnado el Proyecto de Ley que convoca a elecciones extraordinarias de diputados al Congreso de la Unión por los distritos 1o., 2o., 3o., 4o. y 5o. del Estado de Guerrero, subscripto por los señores diputados José Castilleja, B. Vadillo y trece signatarios más.

"La Comisión que subscribe estima que es de accederse a la petición de los firmantes, por carecer de representantes los distritos expresados, así como también por estar en condiciones de verificarse tales elecciones, según informa el ciudadano gobernador que aquel Estado, y mediar la circunstancia de ser uno de los asuntos incluidos en la convocatoria del Ejecutivo de la Unión.

"En atención a lo expuesto, la Comisión que subscribe somete a la consideración y deliberación de la honorable Asamblea el siguiente Proyecto de Ley:

"Artículo único. Se convoca al pueblo de los distritos 1o., 2o., 3o., 4o. y 5o. del Estado de Guerrero, a elecciones extraordinarias de diputados

propietarios y suplentes al Congreso de la Unión, cuyo período terminará el 31 de agosto de 1920, sujetándose a las siguientes bases:

"a) Las elecciones se verificarán de acuerdo con lo preceptuado en la Ley Electoral de 1o. de junio de 1918, observándose lo dispuesto en los incisos (a), (b), (c), (f), (i), (k), (l) y (m) del artículo 3o. transitorio de esa ley.

"b) El registro de candidatos quedará abierto desde la promulgación de esta ley y se cerrará quince días después.

"c) La Junta Computadora se reunirá diez días después de aquel en que se verifiquen las elecciones, que se efectuarán el día 3 de agosto del presente año.

"d) Los presidentes municipales cumplirán con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Electoral.

"e) En todo lo demás se observará, en lo conducente, la Ley Electoral antes citada.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, 24 de junio de 1919. -. J. M. Alvarez del Castillo. - Marciano González." - Rúbricas.

Está a discusión en lo general. Los ciudadanos diputados que deseen hacer uso de la palabra, sírvanse pasar a inscribirse. No habiendo quien haya solicitado el uso de la palabra, en votación nominal se va a consultar a la Asamblea si ha lugar a votar.

El C. Andrade: Moción de orden, señor Presidente!

El C. Presidente: Tiene usted la palabra para una moción de orden.

El C. Andrade: El señor Secretario preguntó a la Asamblea, en votación nominal, si había lugar a votar; esa pregunta debe ser en votación económica, para proceder después a votar nominalmente, por tratarse de una ley.

El C. Secretario Soto: Por disposición de la Presidencia y en contestación al C. Andrade Priego, se va a dar lectura al artículo 143 del Reglamento:

"Artículo 143. Las votaciones serán precisamente nominales: primero, cuando se pregunte si ha o no lugar a votar algún proyecto de ley en lo general; segundo, cuando se pregunte si se aprueba o no cada artículo de los que compongan el indicado proyecto o cada proposición de las que formen el artículo; tercero, cuando lo pida un individuo de la Cámara y sea apoyado por otros siete."

El C. Andrade: ¡Muchas gracias!

El C. Secretario Soto: Por la afirmativa.

El C. Prosecretario Malpica: Por la negativa. (Se recoge la votación.

El C. Secretario Soto: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar?

El C. Prosecretario Malpica: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar?

El C. Secretario Soto: Se procede a la votación de la Mesa.

(Se recoge aquélla)

- El mismo C. Secretario: Se declara que ha lugar a votar este Proyecto de Ley en lo general, por unanimidad de 143 votos. Está a discusión en lo particular.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Morales César.

El C. Morales Francisco César: Señores diputados: Hace unos cuantos días pedí a la Presidencia que se sirviera hacer del conocimiento de ustedes una carta que se me había enviado, en la cual se da cuenta detallada de muchos acontecimientos registrados en uno de los distritos del Estado de Guerrero y en el cual se desea hoy que se hagan elecciones. La persona que me suministró estos datos me merece la más absoluta confianza; creo que lo que dice es cierto; pero como pudiera estar equivocada, entonces recurrí al compañero Castilleja, diputado por el Estado de Guerrero, y me dijo que cuanto en esta carta se señala es cierto; todo lo que cuentan que pasa, dice él que es exacto y más aun; cree firmemente que todo lo que pronostica, todo lo que piensa el firmante de esta carta, está casi seguro de que así sucederá. En consecuencia, si no está en estado normal el 4o. distrito electoral del Estado de Guerrero..... (Voces: ¿Qué dice la carta?) ¿Qué dice la carta? La voy a leer:

"Por la prensa me informé que próximamente se convocaría a elecciones en los distritos del Estado de Guerrero que no tienen representante.

"El 2o. distrito electoral, que tiene como centro la población de Ometepec, debido a los abusos y crímenes del jefe de aquella plaza, mayor Manuel Hernández, no está en condiciones de verificarlas.

"Durante el período normal de elecciones, éstas no se efectuaron porque el mayor de marras no lo permitió: asesinó al señor Rafael Guillén, sólo porque hacía propaganda por un candidato que no era del agrado de Hernández; persiguió y desterró a los señores Manuel López, Juan Z. Baños, así como a otras muchas personas que formaban la "Liga Patriótica Educativa."

"Poco después, mandó asesinar al súbdito español Francisco Romano - el asunto está en la Legación española - , y persiguió y destituyó al presidente municipal de Huajiutepec, de aquel distrito.

"De estos delitos tiene conocimiento el general Maycotte y la Secretaría de Guerra; pero nada se ha hecho, y esta tolerancia sólo se explica por parte del general Maycotte, porque su secretario particular es candidato por el distrito de que me ocupo.

"Como de haber elecciones en el mencionado distrito electoral, el mayor Hernández impondrá a quien le dé en gana, me permito comunicarle estos datos, a fin de que sea honorable Cámara no sea sorprendida y de algún modo se evite otro delito electoral....." etc.

Como ustedes ven, se demuestra palpablemente que en este distrito no se llegaría a efectuar una elección pura; que en este distrito electoral se pasaría por el voto popular, se violaría la libre emisión del voto; en consecuencia, si tenemos conocimiento de que esta mala situación existe, ¿para qué vamos a dar un mal paso? ¿Por qué no evitamos que se hagan elecciones, por qué no quitamos de la lista de distritos en los cuales se va a elegir diputados, el distrito 2o., puesto que es más fácil para nosotros evitar que se convoque a elecciones, a tener posteriormente que declarar que ninguno de los que se presenten con credenciales, o falsas credenciales, es merecedor a venir a ocupar una curul en esta honorable Representación Nacional?

No es, pues, la palabra de un desconocido la que viene a solicitar de ustedes que no apruebe que

haya elecciones en el 2o. distrito, sino los diputados de aquel Estado, que dicen que es cierto que reina allí el más amplio desorden; que es cierto que han pasado todos los crímenes que se señalan y que creen honradamente que será cierto que se pasará sobre el voto popular, se pasará sobre todos los derechos del pueblo, y se pisoteará la voluntad de aquellos pueblos. En consecuencia, me permito invitar a ustedes atentamente para que, atentas las razones que hay sobre el particular, razones que seguramente vendrá a ampliar aquí el compañero Vadillo, porque está tan interesado como nosotros en que no se hagan estas elecciones en el 2o. distrito, porque él tiene datos sobre el particular, porque yo lo he llamado para que venga a hablar sobre este asunto, y él me lo ha ofrecido así, os invito atentamente para que al aprobar en lo particular este dictamen de las Comisiones, se deseche la parte correspondiente a las elecciones en el 2o. distrito electoral del Estado de Guerrero. De lo contrario nos vamos a hacer cómplices de una nueva burleta electoral.

El C. Castilleja: Pido la palabra, señor Presidente.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Castilleja.

El C. Castilleja: Señores diputados: Prescindiendo del interés que tengo de que mi Estado tenga en esta honorable Asamblea completa su representación, de acuerdo con el precepto constitucional, debo declarar ante esta misma honorable Asamblea que un móvil patriótico y honrado me impulsó a presentar la iniciativa para convocar a elecciones en los distritos respectivos, del 1o. al 5o. del Estado de Guerrero. Con referencia a la Carta que ha sido leída por el señor profesor César Morales, dirigida por el señor Salazar, debo manifestar que yo he cambiado impresiones con el señor Salazar en este sentido, y me consta la veracidad de los hechos que expresa aquí el señor Salazar pero como dijo el mismo señor César Morales, yo no puedo hacerme solidario de ellos. Ahora la Comisión dictaminadora, al emitir su dictamen, tuvo como base la contestación que dio el gobernador del Estado de Guerrero, informando que los cinco distritos electorales están en completa paz y, por lo tanto, en condiciones de verificarse tales elecciones. Yo estimo, y este es mi criterio muy humilde, que deben tenerse en cuenta los hechos que expresa el señor Salazar, para que una vez verificadas las elecciones y cuando esta Cámara las califique, proceda con un criterio de justicia al calificarlas; pero yo, repito, dejo al ilustrado criterio de esta honorable Asamblea la solución de este asunto, en el concepto de que no me hago solidario de los conceptos que emite el señor Salazar en ella.

El C. Morales Francisco César, interrumpiendo: ¡Pues no me dijiste que sí!

El C. Casas Alatriste: ¿Me permite usted una interpelación?

El C. Castilleja: Con mucho gusto.

El C. Casas Alatriste: Yo querría que el C. Castilleja nos explicara cómo le constan los hechos que asienta el C. Salazar, y no se hace solidario de ellos; si le constan, puede hacerse solidario, puede venir a declarar la verdad ante esta H. Asamblea.

El C. Castilleja: Me constan los hechos, porque conozco al señor Salazar y sé que es una persona honorable. (Siseos. Voces: ¡Entonces no te constan!) No me constan porque no los he visto. (Voces: ¡Ah! ¡Ah!) Por eso digo que dejo al criterio de esta honorable Asamblea que resuelva sobre este asunto.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Zincúnegui Tercero.

El C. Zincúnegui Tercero: Señores diputados: Las razones expuestas hasta estos momentos por los oradores que me han precedido en el uso de la palabra, no tienen el suficiente peso, no han sido lo suficientemente amplias para demostrarnos que no deben efectuarse elecciones en el 2o. distrito electoral del Estado de Guerrero. si es cierto, como se asegura, que un tiranuelo se ha adueñado de la situación política de aquel distrito, este hecho no es suficientemente fuerte para obligar a la Representación Nacional a que dé un voto reprobatorio a que se efectúen elecciones en el 2o. distrito. En ese caso, nuestra situación sería bastante triste, porque equivaldría a aceptar la situación creada allí por un individuo que ejerce presión sobre los electores; sería tanto como aceptar tácitamente el que en un distrito electoral un militarcillo cualquiera, porque así lo califico, desde el momento que no cumple con su deber, tuviera la fuerza suficiente para oponerse a la voluntad popular. Lo que pretende el C. Castilleja, de que dejemos pasar las elecciones y que después tomemos en consideración estos hechos a la hora de calificar las mismas elecciones, me parece también inmoral, porque esto equivale a que la Cámara dé su aquiescencia para que se efectúen unas elecciones con pecado de origen. Creo que lo que conviene en este caso es procurar por los conductos legales, que si es efectiva la influencia del tiranuelo a que hacemos referencia, sea removido de aquel distrito para que se cumpla con la ley.

El C. Alvarez del Castillo: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Alvarez del Castillo.

El C. Alvarez del Castillo: Es verdaderamente extraña la conducta del compañero Castilleja en lo que respecta a esa información que se sirvió dar al compañero César Morales. El diputado Castilleja desde hace días que no deja a sol ni a sombra a los miembros de la Comisión para que se dictamine en este asunto; él constantemente nos estaba diciendo que todo su Estado se encontraba en perfecto orden; pero como quiera que los miembros de la Comisión dictaminadora no podían formular dictamen sin un dato rigurosamente oficial, se sirvieron dirigir un mensaje a la autoridad administrativa del lugar, y contestó ella en los términos que va a oír la honorable Asamblea.

- El C. Secretario Soto, leyendo:

Telegrama procedente de "Bravos, Guerrero el 17 de junio de 1919.

"R. A. Soto, Presidente de la Cámara de Diputados: "Su mensaje antier. Distritos electorales este Estado del 1o. al 5o. donde debería darse elecciones para esa Cámara, están perfectamente en paz, como el resto del Estado, donde no hay una sola gavilla de bandoleros que trastornen el orden - Muy

respetuosamente, el gobernador Francisco Figueroa."

Como ven los señores diputados, con este simple documento está bien fundado el dictamen. Por lo demás, la carta a que ha hecho referencia el diputado César Morales es de fecha posterior a la en que se hizo el dictamen; en consecuencia, la Comisión no podía tomarlo en consideración. Más aún, sería un procedimiento muy malo el que sentásemos aquí respecto a que un distrito electoral careciera de representación por el simple hecho de que un ciudadano A o B se dirigiera a esta Representación delatando hechos que pueden ser o no ser ciertos. Además, me han informado que este señor, autor de la carta, Juan Salazar, es uno de los candidatos de ese distrito; en su consecuencia, es parte interesada. De modo es que yo creo que la honorable Asamblea tendrá a bien aprobar este dictamen.

El C. Morales Francisco César: ¿Me permite el señor licenciado Alvarez del Castillo que le haga una pregunta, si la Presidencia lo consiente?

El C. Alvarez del Castillo: Sí, señor.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. César Morales para hacer una interpelación.

El C. Morales Francisco César: No sé yo si el señor Juan B. Salazar sea parte interesada o no lo sea; lo que sé es que es un hombre honorable, pero por si eso no bastara, me permito preguntarle al señor licenciado Alvarez del Castillo: la prensa de hoy, "El Heraldo de México", trae una amplia información acerca del estado anómalo que reina en el 1er. distrito electoral del Estado de Guerrero; dice que la Unión, que es cabecera de este distrito, ha sido invadida por hordas vandálicas que han cometido desmanes y que está en un perfecto estado de agitación; en consecuencia, si tratándose del 2o. distrito electoral pudiera haber duda respecto a esos datos por la pasión personal, por la cual yo no respondo, pero que tampoco creo, porque para mí se trata de una persona muy seria, ¿Cómo podríamos contestar el caso segundo denunciado por la prensa y que se refiere al 1er. distrito electoral del Estado de Guerrero?

El C. Alvarez del Castillo: Imposible de que yo pueda asegurarle al compañero si es fidedigno ese informe rendido por el gobernador de Guerrero; la comisión no tuvo a la vista más que esa información que es oficial; en su consecuencia, el dictamen jurídicamente es irreprochable. Aun suponiendo que fuesen ciertos los cargos que se le hacen a ese mayor, ello no ameritaría que la Representación nacional votase en el sentido de que no hubiese elecciones en un distrito electoral; en todo caso lo que procedería sería gestionar la separación de ese jefe de las armas del referido lugar.

El C. Pastrana Jaimes: Pido la palabra para una aclaración.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Pastrana Jaimes: Señores compañeros: Yo no vengo a hacerme solidario ni de lo que dice la carta, ni de lo que dice la prensa; pero creo, sí, que es factible hacer las elecciones, pero no en el plazo que señala la honorable Comisión que dictaminó sobre el particular; fija la fecha de 3 de agosto y en realidad de verdad es que la Comisión no ha tenido en cuenta la extensión del Estado de Guerrero y las dificultades en las comunicaciones del mismo. Si las elecciones se efectúan el 3 de agosto próximo, es muy posible que para esa fecha no alcance ni siquiera a llegar el decreto correspondiente. ¿Qué plazo se da a las juntas para que formen los padrones, para que se hagan las boletas y para los nombramientos de todo el personal necesario para el funcionamiento electoral? Si este decreto llega a la capital del Estado dentro de diez días, indudablemente que no alcanzará a llegar, remitiéndose de la capital del Estado a lo distritos más lejanos, y el decreto resulta inútil. La Comisión, en lugar de decir que las elecciones se verifiquen el 3 de agosto, debe fijar otra fecha para que puedan efectuarse porque, de lo contrario, vuelvo a decir, el decreto es inútil.

El C. Secretario Soto: No habiendo más oradores inscriptos, en votación económica se pregunta si se considera suficientemente discutido al artículo que comprende este proyecto de decreto. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Suficientemente discutido. En la misma forma de votación se pregunta si ha lugar a votar. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Ha lugar a votar. Se procede a la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Malpica: Por la negativa. (Se recogió la votación.)

El C. Secretario Soto: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? (Algunos ciudadanos diputados dan sus nombres.)

El C. Malpica: ¿Falta algún otro ciudadano diputado por votar? Se procede a la votación de la Mesa. (Se recogió aquélla) Votó por la negativa 1 ciudadano diputado.

El C. Secretario Soto: Votaron por la afirmativa 141 ciudadanos diputados. Aprobado el dictamen.

El C. Secretario Soto: A discusión el artículo 70 de la Ley del Trabajo.

"Artículo 70. Los conflictos y diferencia que surjan entre patronos y trabajadores, deberán sujetarse a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, y al efecto se crean:

"I. Juntas centrales de Conciliación y Arbitraje, del Distrito Federal y Territorios, y

"II. Juntas municipales de Conciliación y Arbitraje."

Está a discusión. Los ciudadanos diputados que deseen hacer uso de la palabra, sírvanse pasar a inscribirse.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra, el C. Trigo.

El C. Trigo: Ciudadanos diputados: Rechazado en pasados días... (Campanilla.)

El C. Presidente: La Presidencia suplica atentamente a los ciudadanos diputados se sirvan prestar atención al orador.

El C. Trigo: Yo me permito rogar a los ciudadanos diputados se sirvan fijar su atención siquiera por cinco minutos en el asunto a debate, dado que vamos a tratar el asunto que reviste más

importancia de la Ley del Trabajo y que es importante naturalmente que lo resolvamos de la mejor manera posible, con apego a la más estricta justicia y haciendo un estudio detenido de la cuestión. La Comisión del Trabajo en cierta ocasión se quejaba - con mucha justicia - de que esta Asamblea le rechazaba un artículo, lo reformaba en el sentido de la discusión a que había dado origen al ser rechazado y lo volvía a presentar al día siguiente y se le rechazaba por segunda vez; la Comisión decía en aquella ocasión con mucha justicia: ¿cómo vamos a normar nuestro criterio, cómo vamos a entender lo que la Asamblea quiere, si lo que hoy aprueba lo rechaza mañana? Y, ciudadanos diputados, de seguir por este camino, de no tomar ahora en serio estas cosas y de no hacer caso de esto, necesariamente con las juntas de Conciliación y Arbitraje resultará lo mismo que ocurrió en aquella ocasión, es decir, serán rechazadas, reformadas y vueltas a rechazar sin que podamos normar nuestro criterio bajo el aspecto de la verdadera justicia que debe existir. La Comisión en el artículo 70, expresa que:

"Los conflictos y diferencias que surjan entre patrones y trabajadores, deberán sujetarse a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, y al efecto se crean:

"I. Juntas centrales de Conciliación y Arbitraje," del Distrito Federal y Territorios, y

"II. Juntas municipales de Conciliación y Arbitraje."

Desde luego, ciudadanos diputados, importa hacer un detenido estudio acerca de la cuestión del arbitraje obligatorio establecido por nuestra Constitución y que ha producido el escándalo en no pocos espíritus, no queriendo comprender que el derecho debe necesariamente evolucionar de acuerdo con la edad en que se vive; quieren sujetarse estrictamente al espíritu jurídico de que el arbitraje, para que pueda existir, es necesaria la voluntad de ambas partes para sujetarse a aquellos tribunales propiamente llamados de arbitraje. Desde luego, el arbitraje forzoso no es una novedad traída a la práctica por nuestra Constitución; tenemos así que en el año de 1503, en Cédula dada en Alcalá de Henares por la reina doña Isabel, ya se establecía de hecho el arbitraje forzoso, como se denominaba en aquel tiempo, para conocer y fallar en determinados asuntos; pero aun anteriormente a esto, tenemos la ley expedida por don Jaimes I, después de su ocupación de Valencia, en que se reconocía igualmente este derecho de arbitraje forzoso para definir todos aquellos litigios habidos entre parientes, padres e hijos, hermanos, etc.; y es sin duda alguna de aquí de donde arrancó la ley sobre la organización de los tribunales de familia, dada en Francia el año de 1790. Así pues, vemos desde luego que nuestra Constitución no ha hecho otra cosa al establecer el arbitraje obligatorio por lo que toca a los conflictos entre obreros y patronos, que recurrir a las fuentes de derecho y a apelar a algo que ya conocemos desde hace luengos años y que ya de hecho estuvo funcionando, es decir: al arbitraje forzoso u obligatorio que escandaliza en la actualidad a todos los timoratos. Reconozco que estas juntas de Conciliación y Arbitraje, como la Constitución las establece y como necesariamente la misma Constitución ha tenido que adoptarlas, van a tener en la práctica insuperables escollos y enormes tropiezos que harán que estas juntas no llenen, ni con mucho, su cometido, si nosotros previamente no ponemos los puntos sobre las íes en este momento y no procuramos hacer que estos tribunales de Arbitraje sean verdaderos tribunales que llenen su cometido tal como la Constitución los ha concebido y como la Ley del Trabajo debe establecerlos. Tenemos desde luego el conflicto establecido por la Constitución, que es necesario verlo cara a cara en estos momentos y tratar de resolverlo de una buena vez sin eludir constantemente entrar al debate de esta cuestión, ya porque la carga sea demasiado pesada, o bien porque con esa apatía muy propia de nosotros, queremos ir dejando estas cosas al tiempo y que sea el tiempo quien se encargue buenamente de resolverlas. Desde luego, yo sostengo que las juntas de Conciliación y Arbitraje tal y como las reconoce la Constitución, no son otra cosa que tribunales especiales, tribunales especiales que tienen hasta la sanción misma, puesto que se establece que cuando el industrial o el obrero no estén de acuerdo con la resolución de estos tribunales, desde luego trae como pena el darse por terminado el contrato de trabajo y quedar obligado el primero, es decir, el patrón, a pagar una indemnización al obrero. Así pues, tenemos que las juntas de Conciliación y Arbitraje jurídicamente, legalmente no pueden ser consideradas de otra manera que como tribunales especiales por cualquier lado que se vea y de cualquiera manera que se juzgue. Si, pues, tenemos la existencia de las juntas creadas por el artículo 123, tenemos por otro lado el artículo 13 constitucional que establece de una manera perfecta, de una manera clara, que nadie puede ser juzgado por tribunales especiales, haciendo la excepción única, por lo que toca a los tribunales del fuero de guerra. Desde luego tenemos ante nosotros esta perspectiva: o se reforma previamente el artículo 13 constitucional y damos a las juntas de Conciliación y Arbitraje su verdadero carácter de tribunales de Conciliación y Arbitraje, o bien reformamos el artículo 123 constitucional y echamos abajo de una vez por todas esta conquista muy legítima y muy justa de la Revolución. Toca indudablemente a esta honorable Asamblea resolver a qué lado se inclina: si a la reforma de ese artículo 13 para hacer de las juntas de Conciliación y Arbitraje lo que verdaderamente deben ser, o si se reforma el artículo 123 echando abajo de una buena vez por todas el establecimiento de estas juntas, que ya han traído hasta estos momentos y con motivo de su funcionamiento, serias dificultades en los Estados en que ya han comenzado a funcionar y en que ha habido conflictos que resolver a este respecto. Tenemos así en el Estado de Veracruz, que ya se expidió una Ley del Trabajo y que estas juntas de Conciliación y Arbitraje han comenzado a funcionar. No quiero yo aquí hacer un estudio de la Ley del Trabajo de aquel Estado, porque no viene al caso en primer lugar, y en segundo, porque no tengo los suficientes elementos para poder llegar a una conclusión verídica y aceptable; pero sí quiero hacer notar a esta honorable Asamblea, que desde que aquella Ley del Trabajo funciona en el Estado de Veracruz y desde que las juntas de Conciliación y Arbitraje existen, los

conflictos entre obreros e industriales en aquel Estado han aumentado de una manera alarmante, sin llegar a una solución satisfactoria las más de las veces, ni para unos, ni para otros. Así pues, si tenemos ya esta primera base, si tenemos ya este primer punto de partida, si estamos viendo que en el Estado de Veracruz ya han comenzado las primeras dificultades entre ambas clases en virtud de las deficiencias del funcionamiento de estas juntas de Conciliación y Arbitraje, deber ineludible de esta Asamblea es fijar su atención sobre este particular y servirle como medio de investigación los casos prácticos ya desarrollados en el referido Estado. Algún ciudadano diputado me decía en una ocasión, y hago referencia al estimable compañero Pastrana Jaimes, que la reforma del artículo 13 constitucional era completamente inútil, era algo secundario, algo que no hacía falta, porque el compañero Pastrana Jaimes estima que basta que el artículo 123 establezca y reconozca las juntas de Conciliación y Arbitraje, para que por este solo hecho se entienda que el artículo 13 queda exceptuado.

Aun cuando la opinión del señor Pastrana Jaimes me merece todo respeto, disto absolutamente de estar de acuerdo con él, porque el artículo 13 precisamente al querer exceptuar el fuero de guerra, lo ha dicho expresa y textualmente, no ha dejado a la interpretación del jurisconsulto aquella prevención, sino que ha exceptuado el único caso y establecido el funcionamiento del fuero de guerra. Así pues, si ha marcado el legislador la única excepción que admite, no podemos decir, como el compañero Pastrana Jaimes pretende, que basta la existencia del artículo 123 constitucional para que quede exceptuado el artículo 13; pero además de esto, me parece que recuerdo que el mismo señor Pastrana Jaimes, mostrándome en cierta ocasión una ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia - tengo entendido que era sobre algún amparo -, a este respecto, me decía: "Ya la Suprema Corte reconoce que las juntas de Conciliación y Arbitraje son autoridades". Estamos de acuerdo. Este es el mayor fundamento para sostener, como sostengo, que existe una flagrante contradicción de ambos artículos constitucionales. Si la Suprema Corte reconoce que las juntas de Conciliación y Arbitraje son una autoridad, quiere decir que reconoce que son un tribunal, y como es un tribunal que no esta englobado a nuestra organización judicial, necesariamente es un tribunal especial, puesto que crea única y exclusivamente para conocer de conflictos entre obreros y patronos, es decir, un tribunal único y exclusivo de trabajo no puede pasar de ahí en sus funciones; por lo tanto, es un tribunal especial, y si es un tribunal especial, desde luego cae dentro de la sanción del artículo 13 constitucional, a pesar de la existencia del artículo 123 que las crea. La verdad de las cosas, ciudadanos diputados, es esta, y lo extraño precisamente de esto es que el C. Pastrana Jaimes, constituyente, no fije su atención en este particular: En el Congreso Constituyente, al aprobarse el artículo 13 constitucional, no se tuvo en cuenta el 123 y no se tuvo en cuenta ineludiblemente, por el hecho de que aprobado el artículo 13 y redactado en la forma en que está, no se tuvo en cuenta más tarde lo que el artículo 123 iba a englobar y de lo que iba a tratar; es decir, del establecimiento de las juntas de Conciliación y Arbitraje con ese carácter de tribunales especiales que se les da. Desde luego nuestros constituyentes no hicieron otra cosa al establecer las juntas de Conciliación y Arbitraje, que tomar como guía la legislación norteamericana, y digo que no hicieron otra cosa sobre ese particular, porque todas las características del funcionamiento de nuestras juntas de Conciliación y Arbitraje, cuando menos el que se les pretende dar, son las mismas que tienen las juntas de Conciliación y Arbitraje en los Estados New York y Massachussets, como se verá por el párrafo que voy a leer. "Legislación obrera en los Estados Unidos, por Franklin, Jefe del Departamento de Trabajo del primero de los Estados." Dice:

"Los sistemas aplicados en Massachussets y Nueva York son, por todos conceptos, los únicos dignos de examen. Tanto más, cuanto que son, como hemos visto, los primeros en fecha - hace más de catorce años que funcionan sin interrupción -, y que la tarea que han realizado sobrepasa, con mucho, a la que se puede poner a cuenta del conjunto de las otras oficinas arbitrales.

"El régimen de la institución es casi idéntico en los dos Estados. Vamos a exponer todo lo que es esencial conocer sobre la legislación de Massachussets.

"Hay una oficina de Estado para la conciliación y arbitraje (State Board of Conciliation and Arbitration), y esta oficina se compone de tres personas, dos de ellas nombradas y la otra aceptada por el gobernador del Estado. Una de estas personas debe ser un patrono, elegido en una asociación representativa de industriales; otra, un obrero, elegido en una asociación obrera; ambos designan al tercero. Cada uno de los miembros de la Oficina ocupa el cargo durante tres años; pero la Oficina se renueva por tercera parte anualmente. Cada miembro recibe una indemnización de dos mil dólares al año.

"He aquí el método seguido habitualmente para someter a la Oficina una diferencia cualquiera. Siempre que suscita un conflicto entre un patrono, que tenga empleadas por lo menos veinticinco personas, y sus obreros, una de las partes puede requerir la intervención de la Oficina. La petición debe ir firmada ya por el patrono, ya por la mayoría de los obreros empleados o por un mandatario del patrono o de la mayoría. La Oficina, en el plazo más breve posible, visitará el establecimiento interesado y se entregará a una escrupulosa información sobre la causa o las causas de la diferencia. Su sentencia, formulada por escrito, se comunicará íntegramente a cada una de las partes y se hará publica con la misma fecha de la comunicación.

"Para dilucidar casos particulares, una de las partes puede pedir que se designe una persona, a título de experto, para ilustrar a la Oficina. Este experto recibirá una indemnización diaria de siete dólares, a más de las dietas que se le abonen por los viajes que necesite hacer.

"La sentencia de la Oficina compromete a las partes que la provocaron por una duración de seis meses. Transcurrido este plazo, la sentencia continuará teniendo, en cierto modo, fuerza de ley mientras que una de las partes no haya avisado a la

otra, con sesenta días de antemano, su intención de no seguir conformándose.

"Además, el alcalde o las autoridades municipales de una ciudad o lugar, tienen el deber de avisar a la Oficina en cuanto se produce una huelga, o parece en vísperas de producirse.

"Cuando, por conducto del alcalde, o de las autoridades municipales, o de personas ajenas directamente a la cuestión, se entera la Oficina, de la aparición o de la inminencia de una huelga, debe ponerse en comunicación con los interesados, proponerles su mediación, esforzarse por establecer entre ellos un acuerdo amistoso, e invitarles a que acepten el arbitraje para solucionar el conflicto. En caso de este género, puede, si lo juzga útil, asumir la iniciativa de investigar las causas de la crisis hasta que se encuentre en condiciones de saber cuál de las dos partes tiene toda o parte de la razón. Después de lo cual, publica un informe motivado, en el que se fijan las responsabilidades.

"En fin, la ley indica el procedimiento para el caso en que las partes expresasen el deseo de someter el conflicto al arbitraje de una Oficina local temporal, expresamente creada para este efecto.

"El carácter más notable de estas prescripciones - que se encuentran, por lo demás, en las dictadas por todos los otros Estados que se han ocupado de la cuestión -, es que no acusan la menor tendencia a introducir, en materia de arbitraje, el principio de la obligación. No es que en los Estados Unidos no se considere como deseable en sí la aplicación de este principio, pero se estima que hasta ahora ninguno de los proyectos encaminados a esta aplicación ha parecido plenamente aceptable. Se fía, sobre todo, o más bien solamente, en la buena fe de las partes y en el efecto moral producido por las sentencias de la Oficina.

En la mayor parte de los Estados que han instituído una Oficina permanente, ésta existe desde demasiado poco tiempo, o bien ha funcionado en una medida demasiado restringida para permitir que se precie su utilidad....."

Como se ve, por lo que acabo de leer, se deduce desde luego que las juntas de Conciliación y Arbitraje que nuestros constituyentes establecieron, fueron calcadas en un todo de las juntas de Conciliación y Arbitraje de los Estados Unidos de Norteamérica; solamente se diferencian en una única cosa: en que en nuestro país se establece el arbitraje forzoso u obligatorio y que en los Estados Unidos no existe este arbitraje, y no existe, porque, como lo dice muy claramente el jefe de la Oficina del Departamento de Trabajo, no se crea sino porque hasta ahora no se ha encontrado un medio práctico para resolver esta cuestión del arbitraje obligatorio. Pero si bien es cierto que en los Estados Unidos es atendible esta razón fundamental que expone el jefe del Departamento de Trabajo de Massachussets, no cabe duda que en México estamos en condiciones completa y diametralmente opuestas. En Estados Unidos, como ya sabe la mayoría de nosotros, se encuentra, primero, la autoridad con un pueblo perfectamente bien educado y que hace alarde de su respeto absoluto a la ley. En Estados Unidos, la ley puede ser mala, pero por más que sea mala, no hay ningún habitante que no se complazca en acatar las disposiciones de ella. En México ocurre lo contrario: ya dije en esta tribuna anteriormente que los mexicanos tenemos un gran defecto: expedida apenas una ley, nuestro primer cuidado es ver cómo podemos violarla antes de ver cómo vamos a acatarla y cumplirla. Así pues, si tenemos este carácter muy nuestro; si sabemos de sobra que ese arbitraje voluntario jamás daría buenos resultados en México, porque no habría quien quisiera ir a él, principalmente los industriales que necesariamente sabrían que la mayor parte de las veces les sería adverso el fallo, tenemos que el establecimiento del arbitraje obligatorio que fija la Constitución, es algo quizá de lo más justo y legítimo de nuestras instituciones; aquí lo que se impone es resolver si existe el conflicto constitucional o no existe, primeramente, y en segundo lugar, estudiar la organización definitiva que vamos a dar a esas juntas de Conciliación y Arbitraje. Si aceptamos esta doble institución de juntas, la Junta Permanente o Junta Central que establece la Comisión, y si aceptamos igualmente las juntas municipales, resultará que vamos a esta conclusión: ¿en qué forma van a funcionar y van a sostenerse estas juntas de Conciliación y Arbitraje? Y me permito, a este respecto, interpelar a la Comisión para que aclare si las juntas municipales de Conciliación deberán tener, como las centrales, en carácter de permanentes.

El C. Valadez Ramírez: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Valadez Ramírez: Las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje, como éstas que se proponen en el capítulo VII reformado, tendrán que ser permanentes, según el criterio expresado ya por la honorable Asamblea, que rechazó el proyecto de juntas municipales de Conciliación propuesto por nosotros y que deberían reunirse únicamente en caso de conflicto.

El C. Trigo: Desde luego tenemos que la Comisión nos dice que las juntas centrales tendrán el carácter de permanentes y que las municipales tendrán igualmente el carácter de permanentes. Ahora bien; tengo entendido que la obligación de los legisladores en esta cuestión del trabajo, debe ser tendiente principalmente a garantizar los intereses de uno y de otro y hacer una ley efectiva, una ley que efectivamente sirva de lazo de unión entre unos y otros y no una ley que dificulte completa y abiertamente ese unionismo entre obreros e industriales. Así pues, si partimos de esta base, llegamos a esta conclusión: Con el establecimiento de esta diversidad de juntas de Conciliación y Arbitraje, no habremos hecho otra cosa que burlarnos de los trabajadores y que burlarnos de los patrones, porque no podrán funcionar, pese a la Comisión y pese a la honorable Asamblea, y no podrán funcionar primeramente por esto: porque no habrá con qué sostener a esas juntas de Conciliación y Arbitraje. Si establecemos una Junta Central, pongamos por caso, en la ciudad de México para el Distrito Federal, tendremos que el sostenimiento de esta Junta indudablemente será menos costoso que si establecemos a más de esta Junta una en la cabecera de cada municipalidad del Distrito Federal; desde luego se deduce, ciudadanos diputados, que no podemos exigir a los representantes de obreros y patronos que vayan a ejercer funciones y que vayan a apechugar con una labor que les será jamás

retribuída, porque sería sencillamente anticonstitucional; por mucho empeño que los trabajadores y que los industriales tengan de llegar a la solución de sus conflictos, esto necesariamente no será bastante para hacerlos que desatiendan el trabajo con que ganan su subsistencia, para ir a dedicarse, convertidos en jueces, sin retribución alguna y de ninguna especie. Acabamos de ver cómo la legislación norteamericana fija desde luego un sueldo no sólo a los miembros de las juntas de Conciliación, sino igualmente a los expertos y a los técnicos. Yo admito que la idea de la Comisión es buena; pero a pesar de esto debemos ver un poco más largo, un poco más lejos. Si estamos viendo que nuestro Gobierno apenas puede con lo que tiene; si estamos viendo que nuestro Gobierno apenas puede atender, y eso con suma deficiencia, a lo ya establecido, por falta de medios y por el desbarajuste absoluto de la administración, porque falta primitiva y principalmente el espíritu de honradez en esa administración, ¿cómo queremos irle creando poco a poco mayores cargas que, seguramente, no podrá atender, como ya no puede atender a las que tiene establecidas? Así pues, tenemos que las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje deberán funcionar en la ciudad de México; lo justo, lo razonable y lo lógico es que nos conformemos con esa sola junta. Por supuesto que al tratar de ésta de la ciudad de México, no quiero decir que no deben existir cada una de estas juntas centrales en la cabecera del distrito y de los Territorios Federales; desde luego, acepto que en el distrito Norte y en el distrito Sur de la Baja California debe existir una Junta Central de Conciliación y Arbitraje; pero aquí en México eso no será, sencillamente, sino dispendioso e inútil, porque no funcionaría ninguna de esas juntas. Tenemos que, hasta ahora, profesores, empleados del Gobierno, empleados del Ayuntamiento, y por el estilo toda la falange de servidores del Gobierno, con gran dificultad cobran su sueldo; así pues, si tenemos establecido esto, si vemos que los maestros de escuela tienen que declararse en huelga para que se les pague, ¿cómo queremos exigir que se pague puntualmente a los miembros de quince o veinte juntas de Conciliación y Arbitraje, que necesariamente dejarán de percibir sus dietas y que en la primera vez que dejen de percibirlas no se reunirán ya para fallar en estos asuntos? Tenemos, pues, que, a pesar creado el tribunal, no funcionará por imposibilidad práctica de él.

Hace unos cuantos días, cuando se discutía la cuestión de las juntas de mera conciliación, el diputado Siurob, animado de los más buenos deseos, me decía que el ideal sería que se estableciera en México el tribunal obrero; reconozco que el doctor Siurob, en el fondo, tenía mucha razón; pero hay que considerar que el mismo doctor Siurob en aquella ocasión estaba colocado en el mismo lugar en que ahora se coloca la Comisión del Trabajo, es decir, el doctor Siurob, en su legítimo deseo de hace labor útil y avanzar la mayor cantidad de terreno posible, va demasiado lejos, sin tener en cuenta que aún no hemos afirmado suficientemente el paso que ya hemos dado para poder ir hacia adelante. Si establecemos el tribunal obrero como se establecen todas estas juntas de Conciliación y Arbitraje, tendremos esta consecuencia: habremos legislado en una materia que nos es completamente desconocida y habremos legislado con tal largueza, con tal amplitud, sin conocer los tropiezos e inconvenientes de esta legislación, que resultará que aun no se pondría en práctica de una manera definitiva, cuando ya ante esta misma Asamblea serían traídos los proyectos de reforma de esta Ley del Trabajo y de esa creación de tribunales. Me permito recordar a la Comisión y a todos los diputados deseosos de avanzar el mayor terreno posible, aquellas sabias frases pronunciadas por el expresidente de los Estados Unidos, Mr. Roosevelt, en la exposición de Búffalo; tratando de la cuestión del Trabajo, decía él:

"En Estados Unidos hemos seguido en esta cuestión obrera, una política de tanteo, hemos ido avanzando paso a paso, hemos primero procurado apoyar un pie en terreno sólido y después extender el otro hacia adelante; de manera que casi siempre hemos ido sobre una senda segura, sin tropiezos de gran significación."

Yo creo, ciudadanos diputados, que si aquel fue el procedimiento seguido en los Estados unidos de Norteamérica, que tienen una educación superior a la nuestra y que por la magnitud de su problema, de su desarrollo industrial, el problema obrero es de mayor importancia que en México, si allá se obró de tal manera, aquí, en donde nuestra industria es incipiente, en donde nuestros problemas obreros están reducidos al mínimo, debemos por esta razón, dado que no tenemos antecedentes para podernos guiar, seguir esa política de tanteo y ese procedimiento cuidadoso de no avanzar hacia adelante hasta no haber asegurado el paso que hemos dado.

Yo me permito suplicar, por último, a esta honorable Asamblea, que se sirva meditar en las razones que acabo de exponer, que harán inútil, que harán imposible el funcionamiento de estas juntas municipales de Conciliación y Arbitraje, y así, que opte únicamente por el establecimiento de las centrales y que se procure que estas juntas centrales llenen, hasta donde sus esfuerzos se lo permitan, su cometido, dado que de no funcionar estas juntas de Conciliación y Arbitraje, esta Legislatura llevará sobre sus hombros el peso de haber hecho una ley mala, una ley pésima, que en ves de coordinar, que en vez de servir de lazo de unión entre los obreros e industriales, habrá roto por completo toda armonía y habrá aumentado en más de un ochenta por ciento las dificultades ya existentes. (Aplausos.)

El C. Pastrana Jaimes: Pido la palabra en pro.

El C. Presidente: Tiene la palabra en pro el C. Pastrana Jaimes.

El C. Pastrana Jaimes: Señores diputados: Felicito al señor licenciado Trigo por haber venido a demostrar las armas que va a esgrimir para cuando sea oportuna la discusión sobre la condición de las juntas de Conciliación y Arbitraje. En este capítulo VII que somete la Comisión a discusión, no se trata ni se puede discutir cuál va a ser la condición de las juntas de Conciliación y Arbitraje, ni cuál va a ser la naturaleza de sus fallos; eso toca al capítulo VIII de la ley, que aún no presenta la

Comisión dictaminadora. En este caso, la Comisión no ha hecho más que reproducir la fracción XX del artículo 123 constitucional, y me voy a permitir leer, para que se desengañe la honorable Asamblea. La fracción XX, dice:

"XX. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de una Junta de Conflictos y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del Gobierno."

La Comisión no hace más que reproducir esta fracción XX. No es, pues, oportuno venir a discutir cuál va a ser la función y cuál va a ser la autoridad que tengan las juntas de Conciliación. La Comisión ha procedido con lógica desde otro punto de vista. La Honorable Asamblea resolvió en sesión pasada no hubiera simples juntas de Conciliación y por otro lado que hubiera juntas de Conciliación y Arbitraje; la Asamblea resolvió que todas son juntas de Conciliación y Arbitraje; así se le pidió a la Comisión, de acuerdo con una iniciativa presentada con anterioridad. La Comisión, al poner primero juntas de Conciliación y Arbitraje y juntas centrales de Conciliación y Arbitraje, no ha hecho otra cosa sino acatar el mandato de esta Representación nacional. No es, pues, el momento oportuno de discutir las funciones de las juntas de Conciliación y Arbitraje.

Pido un voto aprobatorio para este artículo, puesto que es más que la producción citada, y la Comisión, como antes dije, ha cumplido con su deber, obedeciendo el mandato de esta Asamblea. Cuando llegamos al capítulo VIII, contestaré todos los argumentos del compañero Trigo.

El C. Siurob: Pido la palabra

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Siurob: Honorable Asamblea: Desde que comenzó esta discusión he venido sosteniendo el principio de que antes de establecer el carácter de las juntas y lugares donde se establecieran, debe fijarse previamente la competencia que deben tener de acuerdo con la misma Constitución de 1917. Los ciudadanos diputados que han venido aquí a hablar en pro o en contra de este artículo, yo estoy perfectamente seguro de que a pesar de su buena voluntad y de que a pesar de los estudios que han hecho más avanzados de esta cuestión, no podrían decir todavía el concepto definitivo que tienen la competencia que se va a atribuir a las juntas de Conciliación y Arbitraje. Nosotros hemos venido a sostener aquí a esta tribuna que las juntas de Conciliación y Arbitraje si no pueden dar fallos definitivos en los asuntos colectivos, en los asuntos acerca de los cuáles debe persistir ese eterno estira y afloja al cuál, en virtud de la Ley de Gressham, tiene que estar sometido al capital como al trabajo e igualmente las relaciones entre uno y otro, sí hemos sostenido y seguiremos sosteniendo que con las leyes del orden común actuales no se hace justicia a la clase obrera en los conflictos individuales entre un obrero y un patrón.

En esta clase de conflictos individuales todavía el patrón sigue teniendo y seguirá teniendo la supremacía durante mucho tiempo hasta que nosotros no vengamos de acuerdo con espíritu de justicia y de acuerdo con espíritu de justicia y de acuerdo con el espíritu que hoy rige a la justicia mundial tratándose de asuntos del trabajo, a reglamentar de tal manera que estas leyes que siempre pueda ser posible el que el obrero, a pesar de su pequeñez, a pesar de su insignificancia, a pesar de no ser nada más que un grano de arena en el edificio social, obtenga una justicia cumplida o por lo menos que se acerca a ser tan cumplida como la que obtiene casi siempre el capital que cuenta con el abogado y con el oro, con el tribunal y con la parte ejecutiva. De ahí se desprende que yo siempre he venido a sostener la tesis desde el principio de la discusión y aun yo confieso haber contribuido en el principio a fijarla y aun a costa de retardar la mayor cantidad de tiempo, yo he venido a sostener aquí la conveniencia de las juntas de Conciliación y Arbitraje, en todas las cuestiones individuales puedan dictar fallos definitivos, por lo menos fallos que no estén sujetos a las dilaciones, a las esperas, a las quitas de los tribunales del orden Común que redundan en perjuicio de la justicia cuando se trata del proletariado. Hoy más que nunca siento no tener los conocimientos necesarios en asuntos de leyes, porque corresponde esencialmente a los abogados de la Cámara venir en auxilio de la Comisión en este caso, para decir cuál es la manera de preverse el procedimiento en todas las reclamaciones que individualmente hagan los obreros frente al capitalista. Llamo la atención de los abogados de está Cámara porque nosotros, los que amamos la justicia impartida al proletariado, los que tenemos especial empeño en que no quede dilapidado este anhelo de las clases humildes y trabajadoras, desgraciadamente no podemos palpar en toda su fijeza estos escurridizos procedimientos judiciales que escapan a nuestra intelectualidad, por no contar con la preparación que tienen los abogados de esta Cámara en esta clase de asuntos. Con la franqueza que me caracteriza declaro que no me encuentro competente para fijar la manera de dar forma a esta idea; la idea es la vieja de revolucionarios; la idea que no ha cristalizado todavía en ninguna ley nuestra, la idea que tenemos obligación de completar dentro de esta ley, y esa idea es que los tribunales del orden Común no basta para impartir justicia a los obreros y que todo lo esperamos de las juntas de Conciliación y Arbitraje, a las cuales se necesita dar determinada capacidad, determinada competencia. ¿De qué manera se hace esto? Yo suplico a los abogados de esta Cámara se pongan de acuerdo sobre este asunto, estudien, fijen la atención de la honorable Asamblea. Llamo la atención de que venimos aquí a hacer uso de la palabra a propósito de esta ley, únicamente aquellos que por haber sentido y amado las ideas revolucionarais, nos sentimos fuertemente inclinados a que estos principios encuentren una sanción definitiva en la Ley del Trabajo, pero no los ciudadanos abogados, siendo que esta es un problema esencialmente legista y que a ellos les corresponde fijar cómo debe impartirse la justicia en este asunto. En cuanto al artículo, indudablemente que está bien este artículo 70, puesto que aquí no se trata más que restablecer las dos clases de juntas que establece la Constitución; la Constitución establece dos clases de juntas: las juntas centrales y las juntas municipales y claramente lo da a entender la Constitución en diversas

de sus fracciones; de manera es que realmente aquí no está el nudo gordiano de la cuestión; ya pasó la dificultad mayor que era la dificultad de no desvirtuar las juntas. haciendo aparecer las de los municipios como simples juntas de Conciliación. Ahora aquí se establecen y deben establecerse las juntas centrales y las juntas municipales. Pero yo emplazo a esta honorable Asamblea para que se discuta previamente la cuestión de competencia debe discutirse antes que esto, porque primero es saber cuál va a ser la naturaleza de una institución, para después saber la forma en que esta institución se va a establecer. ¿Qué cosa es la forma, la esencia de la Junta de Conciliación y Arbitraje? No la forma el nombre, no la forman los lugares donde va a establecerse; lo que forma la esencia de la Junta de Conciliación y Arbitraje es la competencia, y primero está ser y después la manera de ser. De manera es que si equivocamos por un criterio superficial, cree la honorable Asamblea o creen los ciudadanos diputados que primero se debe fijar dónde deben esas juntas, es un verdadero error, porque esa es la manera de ser y primero hay que establecer cómo deben de ser, es decir, cuál es la esencia de estas mismas juntas. Por ese motivo el compañero García Vigil y yo presentamos en este momento una proposición que me voy a permitir leer a esta honorable Asamblea, a reserva de que se sirvan leerla los ciudadanos secretarios:

"Los que subscribimos, considerando indispensable la cuestión de fondo, que es fijar la competencia de las juntas de Conciliación y Arbitraje, antes de discutir los demás asuntos que dichas juntas se relacionan, sometemos a la consideración de la honorable Asamblea la siguiente proposición:

"Única. Discútase el capítulo octavo de la Ley del Trabajo, antes del que está a debate. - J Siurob. - M. García Vigil."

(Voces: ¡No! ¡No!) Se trata, señores diputados, que debe fijar la esencia de las juntas de Conciliación y Arbitraje, y la esencia de las juntas de Conciliación y Arbitraje, dígase lo que se quiera, no puede aislarse de la competencia, de manera que esa competencia sea la forma de las juntas de Conciliación y Arbitraje. Primero es saber qué cosa van a hacer y después de que manera van a hacer. De manera que no hacemos más que proponer una cosa lógica, no hacemos más que hacer una cosa justa, apegada a los principios más esenciales de cualquiera exclusión o de cualquier debate relacionado esencialmente con el espíritu de las cosas y la manera como tiene que proceder el legislador en todas las resoluciones de sus juicios. Así como antes de dictar resoluciones sobre patronos y obreros, se fijó qué cosa eran los patronos y qué cosa eran trabajadores; así como antes de hablar de las formas de contrato, así también antes de hablar de las juntas de Conciliación y Arbitraje, debe fijarse la competencia de las juntas de Conciliación y Arbitraje.

El C. Saldaña: Para una interpelación.

El C. Pastrana Jaimes: Para una aclaración.

El C. Prosecretario Aguilar: La presidencia hace el conocimiento de la Asamblea que, conforme a lo que previene el artículo 112 del Reglamento, no cabe otra cosa que preguntar si está suficientemente discutido el artículo a debate.

El C. Pastrana Jaimes: Pido la palabra en pro.

El C. Prosecretario Aguilar: En consecuencia, se sujeta a la voluntad de la Asamblea si se da lectura o no a la proposición que ya leyó el C. doctor Siurob. En votación económica se consulta a la Asamblea si se aprueba esto. Los que estén por la afirmativa, servirán ponerse de pie. (Voces: ¿Se aprueba qué?) No se da lectura a la proposición. En votación económica se consulta si se considera suficientemente discutido. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie... (Voces: ¿Qué cosa?) El artículo 70.

No se considera suficientemente discutido.

El C. Pastrana Jaimes: En pro.

El C. Trigo: Pido la palabra en contra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Pastrana Jaimes.

El C. Pastrana Jaimes: Empiezo por felicitar a la honorable Asamblea por la determinación que acaba de tomarse para que no sea tomada en cuenta la proposición presentada por el señor doctor Siurob.

El C. Casas Alatriste, interrumpiendo: No está a discusión eso.

El C. Pastrana Jaimes: He dicho que principiaba por felicitar, y para aquellos que estén en duda y como tengo conocimiento de que el asunto va a discutir y a votarse, voy a anticipar los argumentos capitales en contra de esa proposición. En biología, señores, se conoce el principio de que primero es la condición y luego el órgano; pero este principio no tiene cabida ni en sociología ni en derecho. En sociología y en derecho primero es ser y luego la forma de ser. Ahí según este principio, primero debemos establecer las juntas de Conciliación y Arbitraje y luego sus funciones y su competencia; primero es ser y luego la forma de ser. El señor doctor Siurob, al hablar en la tribuna respecto de la competencia de las juntas de Conciliación y Arbitraje, ha perdido los estribos, porque no ésta a discusión la competencia. Su establecimiento está de acuerdo con el artículo 123 de la Constitución, y el artículo 70 que nos propone la Comisión no hace más que producir esa fracción XX del artículo 123. ¿Para qué estamos perdiendo el tiempo si el artículo 70 está de acuerdo con la fracción XX del artículo 123 de la Constitución? Yo suplico a los oradores que se reserven sus argumentaciones para cuando sea oportuno, con objeto de que podamos avanzar algo en la discusión y aprobación de la ley en lo que respecta a la juntas de Conciliación y Arbitraje. Yo suplico a esta honorable Representación que dé por suficientemente discutido este asunto y procedamos a la votación del artículo 70, puesto que no es más que la repetición de la fracción XX del artículo 123 de la Constitución. No es posible que vayamos a discutir esta fracción de la Constitución; ¿qué objeto tiene que estemos perdiendo el tiempo en estar discutiendo una cosa que está en la Constitución General de la República? Aquí no podemos más que aprobarla.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Trigo.

El C. Trigo: Ciudadanos diputados: Estoy en todo acuerdo con los deseos del señor Pastrana Jaimes, de que aprovechemos el tiempo de la mejor

manera posible; pero yo no puedo estar de acuerdo en que discutamos asuntos transcendental importancia así sobre la rodilla y con tal ligereza que después tengamos que venir a la reconsideración de los errores y toda esa serie de tropiezos con que nos encontramos a cada momento. Yo sostuve, al discutir el artículo 70, que, como muy justamente decía el señor Pastrana Jaimes, no es otra cosa que el extracto de lo expresado en el artículo 123, porque la fracción II se establecen las juntas municipales de Conciliación y Arbitraje. La pregunta mía, más bien, la duda mía, era esta: ¡Tiene carácter permanente o no? El señor Pastrana Jaimes me dice que no, porque el artículo 75 ya está diciendo que las juntas municipales funcionarán, etcétera; pero independientemente de su carácter permanente o transitorio, sobre esto que dice el C. Pastrana Jaimes, ya tenemos la clasificación de la Comisión hecha a interpelación desde tribuna, sobre si estas juntas tendrán carácter puramente o únicamente transitorio; la Comisión dice que tienen carácter permanente...

El C. Pastrana Jaimes, interrumpiendo: ¡Moción de orden, señor Presidente!

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Pastrana Jaimes: Me permito llamar la atención al señor compañero Trigo sobre que el punto de sí son permanentes o no, se refiere al artículo 74 de la ley y no al 70; cuando sea oportuno entonces discutiremos.

El C. Trigo: Yo creo que más que motivo del 74 es del 75. Es un pequeño error de numeración.

El C. Pastrana Jaimes: Bueno.

El C. Trigo: Pero a pesar de eso, insisto, ciudadanos diputados. Dice el señor Pastrana Jaimes que es cuestión de discutirse; bien, discutiremos el procedimiento, pero es que ya el artículo 70 reconoce la existencia de las juntas y la Comisión nos está diciendo lo que dice el señor Pastrana Jaimes sobre que estas juntas tienen carácter permanente, y yo insisto en la argumentaciones sostenidas hace un momento. En está virtud, yo ruego a la Asamblea que se fije al probar esta fracción II del artículo a debate, en la inteligencia que de plano no se haga la aclaración en está fracción II, que estas juntas soló tienen carácter transitorio.

Presidencia del C. LARA CÉSAR A.

El C. Prosecretario Aguilar: En cumplimiento del precepto reglamentario respectivo, se consulta en votación económica si se considera suficientemente discutido el artículo 70. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

El C. García Vigil: Pido la palabra en contra.

El C. Prosecretario Aguilar: Suficientemente discutido.

El C. García Vigil: Pido la palabra en contra.

El C. Siurob: Reclamo la votación.

El C. Prosecretario Aguilar: Habiendo reclamado la votación el C. diputado Siurob, se suplica a los ciudadanos diputados que votaron por la afirmativa, se sirvan ponerse de pie.

El C. García Vigil: Reclamo el trámite, señor Presidente.

El C. Prosecretario Aguilar: Habiendo sido reclamada la votación....

El C. García Vigil, interrumpiendo: El C. Secretario Aguilar....

El C. Prosecretario Aguilar: Ya estamos en votación; cabe más que contar los votos.

El C. García Vigil, continuando: Estamos en votación, el señor Presidente me ha concedido el uso de la palabra.

El C. Prosecretario Aguilar: Se van a contar los votos; no cabe otra cosa.

El C. Presidente: La Presidencia manifiesta al C. García Vigil que cuando pidió la palabra para hablar en contra, ya se había dado principio a la votación.

El C. García Vigil: Reconozco que no llené el requisito legal de acercarme al señor Presidente, a su derecha o a su izquierda, a decirle en voz baja que deseaba hacer uso de la palabra. Infringí el Reglamento en este punto,... (Risas.) pero pedir la palabra en contra, creo que tomó nota de ésto, porque no recuerdo qué diputado estaba en la derecha del Presidente....

- EL C. Presidente: La presidencia manifiesta al C. García Vigil que la lista no figura su nombre escrito en contra; cuando él pidió la palabra para hacerlo, preguntaba la Secretaría si se consideraba el punto suficientemente discutido.

El C. García Vigil: Yo desde antes de la votación pedí hacer uso de la palabra .

El C. Prosecretario Aguilar: Se suplica a los señores Francisco César Morales y Fernández Ledesma Enrique, se sirvan contar a los ciudadanos diputados que están sentados y al C. Saldaña y al C. Ruiz Porfirio, se sirvan contar a los que están de pie. (Se hace el recuento.) Los ciudadanos comisionados para efectuar el recuento de votos manifiestan que hay 79 ciudadanos de pie y 50 sentados; en consecuencia, se declara suficientemente discutido. En votación económica se consulta a la Asamblea si ha lugar a votar el artículo 70. Los ciudadanos que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie .

Sí ha lugar a votar. Se va a proceder a recoger la votación nominal.

El C. Secretario Soto: Por la afirmativa.

El C. Ríos Rafael L. de los: Por la negativa. (Se recoge la votación.)

El C. Secretario Soto: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a la votación de la Mesa. (Se recoge aquélla.) Votaron por la afirmativa 105 ciudadanos diputados.

El C. De los Ríos: Por la negativa 32 ciudadanos diputados.

El C. Secretario Soto: Aprobado el artículo 70.

- El mismo C. Secretario: A discusión el artículo 71.

"Artículo 71. Las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje se instalarán y funcionarán permanentemente en la capital del Distrito Federal y en las cabeceras de los distritos de los Territorios."

Está a discusión.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra en C. diputado Trigo.

El C. Trigo: Ciudadanos representantes: Acabamos de votar el artículo 70 y ha sido aprobado o han sido aprobadas las dos fracciones que se refieren a este artículo. Tenemos, pues, ya juntas centrales de Conciliación y Arbitraje y juntas municipales de Conciliación y Arbitraje. Encontramos a la discusión del artículo 71 que dice que las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje se instalarán y funcionarán permanentemente en la capital del Distrito Federal y en las cabeceras de los distritos de los Territorios. Desde luego he leído detenidamente todo este proyecto que nuevamente ha presentado la Comisión y he llegado a esta conclusión: éste es un proyecto que no reglamenta absolutamente nada; y no reglamenta absolutamente nada, porque la Comisión se ha cuidado de decirnos cuáles van a ser las funciones de las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje y cuáles las funciones de las juntas municipales de Conciliación y Arbitraje. Desde luego, si estamos hablando sobre la existencia de éstas, sobre el funcionamiento de éstas en este momento, nada más razonable que se hubieran atenido a los dos capítulos VII y VIII para que estos sirviera de norma aquí. en la discusión . Desde luego partimos de esta base: ¿es tribunal de Segunda Instancia la Junta Central de Conciliación y Arbitraje? ¿Por qué esa segunda instancia? Interpelo a la Comisión para que se sirva contestarme.

El C. Valadez Ramírez: Pido la palabra para contestar.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Valadez Ramírez, de la Comisión: En contestación a la interpelación del compañero Trigo, debo manifestarle que entiendo que no se ha puesto a discusión el capítulo VIII que es donde se trata extensamente del procedimiento y manera de funcionar de las juntas de Conciliación y Arbitraje.

El C. Trigo: Doy las gracias a la Comisión y al C. Pastrana Jaimes por su asesoramiento; pero, ciudadanos diputados, creo que es extraño que es raro este procedimiento de legislar. Encontramos un punto dudoso y ocurrimos al único que puede darnos luces sobre él, a la Comisión, y ésta nos dice olímpicamente: no es de discutirse esta cuestión. En esta forma, ciudadanos diputados, hay que convenir en que cada uno de nosotros tiene que ser una voz de información; cada uno de nosotros tiene que ser una fuente de investigación, tiene, en fin, que apechugar con todo el trabajo en general y tiene que resolverlo como buenamente lo pueda resolver y como buenamente lo pueda entender. Naturalmente esa manera de proceder ha traído la consecuencia que ya hemos visto: que la Asamblea se encuentra desorientada, unas veces porque no sabe lo que la Comisión ha querido decir otras veces porque no pone absolutamente ninguna atención a lo que se debate, porque efectivamente, compañeros...(Siseos.) no todos ; hay honrosas y raras excepciones, pero a pesar de eso podrá verlo su señoría: la mayor parte de los diputados se entretienen en amenísima charla y hacen de la Ley del Trabajo el mismo caso que hacemos de lo que pasa en la acera de enfrente. (Siseos.) Es lamentable, ciudadanos diputados, tener que decir esto y escuchar siseos, pero esto es una verdad de a folio, y así francamente no es posible legislar en ninguna forma; (Siseos.) si tenemos que después de aprobado un artículo, compañeros hay quienes se acercan preguntando ¿qué es lo que se acaba de aprobar? ¿qué es lo que se ha votado? (Siseos.) ¿Cómo podemos hacer una ley? El C . Pastrana Jaimes dice que no, en cierta ocasión me preguntó qué era lo que estaba en votación...

El C. Pastrana Jaimes, interrumpiendo: ¡ Protesto! ¡No es cierto!

El C. Trigo, continuando: Compañero, yo nunca miento; se trataba de las juntas de Conciliación y Arbitraje la vez pasada y allí me preguntó usted: ¿qué se vota? Si usted tiene mala memoria, yo no tengo la culpa de ello. Tenemos que tratamos de establecer las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje, hemos hecho dos distintos: las juntas centrales y las juntas municipales. La Comisión, por boca del señor Valadez Ramírez, me ha dicho que no es tiempo de discutir el por qué de la razón de la segunda instancia o especie de segunda instancia que se crea con las juntas centrales de Conciliación, y yo sostengo que es necesario discutirlo desde ahora, porque esto es de aquellas cosas que por sabidas se olvidan cada cinco minutos entre nosotros. Si tenemos que la mente del legislador al establecer las juntas de Conciliación y Arbitraje ha sido solucionar los conflictos entre obreros y patronos, evitando ese procedimiento tardío de nuestros tribunales judiciales que traería, como consecuencia, el eternizamiento de esas cuestiones, tenemos que llegar a la conclusión de que la obligación nuestra es crear tribunales sumamente expeditos, sumamente prácticos, lo más eficaces posible, que puedan resolver estas cuestiones y lo más eficaces posible también, en su procedimiento, para que puedan estar al alcance de todos. Si reconocemos que las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje son un tribunal que va a tener derecho de revisar los fallos de las juntas municipales, habremos ido, ciudadanos diputados , a esta conclusión: a que no hemos hecho absolutamente nada práctico, puesto que para eso se podía seguir el procedimiento ante los jueces de Paz o ante los jueces Menores. La Comisión me está diciendo que no, pero como se ha negado a informarme sobre esto, tengo que bordar en el vacío necesariamente.

El C. Valadez Ramírez: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Valadez Ramírez: de la Comisión: No me dí cuenta hace un momento precisamente, por el ruido que existía, de la interpretación que me hizo el compañero Trigo, y ahora que me he dado cuenta de qué es lo que desea saber, voy a permitirme informarle lo siguiente: Las juntas de Conciliación, las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje y las juntas municipales de Conciliación y Arbitraje, tienen las mismas atribuciones, salvo las siguientes: el conocer por lo que se refiere a la fijación del salario mínimo y a la participación en las utilidades de los trabajadores. Hemos fijado nosotros el proyecto . en el capítulo VIII, también como atribuciones

de las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje, conocer de todos aquellos conflictos que abarquen a todo un distrito o varias municipalidades, precisamente por las dificultades que se suscitarían entre las juntas municipales de Conciliación y Arbitraje. En nuestro concepto, esta es la única diferencia que existe entre las juntas municipales de Conciliación y Arbitraje y las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje, y no hay esa subordinación que algunos creen que deben existir entre las juntas municipales y las juntas centrales, puesto que , conforme la ley, tienen las mismas atribuciones, salvo que declara expresadamente el artículo 123.

El C. Trigo, continuando: Yo doy las gracias al C. Valadez Ramírez, primero por el informe que ha dado, y segundo, porque él no ha hecho otra cosa que corroborar lo que yo decía desde aquí: que la más de las veces no ponemos atención en lo que se debate en la tribuna. Y lo hemos visto, porque el señor Valadez Ramírez me ha dicho, y lo creo sinceramente, que él no me respondió sino, como vulgarmente se dice, por boca de ganso, por lo que el C. Pastrana Jaimes le indicó, sin saber que era lo que preguntaba. Esto demuestra que la Comisión no pone atención a las cuestiones a debate.

El C. Valadez Ramírez, interrumpiendo: ¡No es cierto!

El C. Trigo, continuando: No discutiremos sobre esto, compañero, porque sería muy largo y, sobre todo, ya la Asamblea puede perfectamente formarse una exacta cuenta de la cuestión. Desde luego, aceptando la aclaración que la Comisión se ha servido hacer una vez que se dio cuenta de lo que yo preguntaba, no tengo absolutamente nada que insistir sobre este capítulo, es decir, sobre el artículo a debate, y espero, como es natural, que llegue a la discusión de la organización y funcionamiento de estas juntas centrales, para entonces exponer mis razonamientos sobre este particular.

El C. Presidente: Tiene la palabra en pro el C. Pastrana Jaimes.

El C. Pastrana Jaimes: Renuncio.

El C. Prosecretario Aguilar: No habiendo más oradores inscriptos, en votación económica se consulta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el artículo 71. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Suficientemente discutido. En la misma forma de votación se consulta a la Asamblea si ha lugar a votar. Los que estén por la afirmativa sírvanse poner se pie.

Ha lugar a votar.

"Artículo 71. Las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje se instalarán y funcionarán permanentemente en la capital del Distrito Federal y en la cabeceras de los distritos de los Territorios."

Está a votación.

El C. Secretario Soto: Por la afirmativa.

El C. Basañez: Por la negativa.

(Se recoge la votación.)

El C. Secretario Soto: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a la votación de la Mesa.

(Se recoge aquella.)

- El mismo C. Secretario: Votaron por la afirmativa 132 ciudadanos diputados.

El C. Basañez: Votaron por la negativa 2 ciudadanos diputados.

El C. Secretario Soto: Aprobado el artículo 71.

- El mismo C. Secretario: A discusión el artículo 72, que dice:

"Artículo 72. Las juntas centrales se compondrán de siete miembros propietarios y siete suplentes, de los cuales un propietario y un suplente serán nombrados por el Ayuntamiento; y de los restantes la mitad será nombrada por los obreros, o por las asociaciones, sindicatos o federaciones respectivos, y la otra mitad por los patronos. Los representantes serán designados en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año, y tomarán posesión de sus cargos e instalarán la Junta el día 1o. de enero siguiente.

"Si los trabajadores y patronos no designan a sus respectivos representantes, conforme lo previene este artículo, el Ayuntamiento hará el nombramiento de aquéllos a más tardar dentro de los tres días siguientes, sin perjuicio de que en cualquier tiempo puedan tomar posesión de sus cargos los representantes que eligieren por sí mismos los patronos o trabajadores."

Los ciudadanos que deseen hacer uso de la palabra, sírvanse pasar a inscribirse.

El C. Arrioja Isunza: Deseo hacer una interpelación. Deseo que la honorable Comisión me haga favor de decirme cómo se nombran los obreros que van a formar las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje; dice:

"....por las asociaciones, sin sindicatos, o federaciones respectivos, y la otra mitad por los patronos....."

Yo quiero que me explique esto, porque no lo entiendo.

El C. Valadez Ramírez: Pido la palabra .

- EL C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Valadez Ramírez, de la Comisión: Los artículos 75 y 76 fijan la manera de hacer la designación de los representantes de patrones y trabajadores que deberán integrar las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje.

El C. Arrioja Isunza: Pido la palabra para una nueva interpelación.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Arrioja Isunza.

El C. Arrioja Isunza: Yo quiero que me explique bien esto: si hay varios sindicatos, varias fábricas o varios centros industriales en un distrito, ¿quiénes de esos tienen derecho a nombrar representantes y quiénes no? ¿de dónde se toman esos representantes? ¿cómo se hace la elección? Es lo que yo quiero saber.

El C. Valadez Ramírez: Pido la palabra. El artículo 75 del capítulo que estamos discutiendo, previene que la designación de representantes se hará en la forma señalada por las comisiones de Salario Mínimo, y bien sabemos que la designación de representantes

de patrones y trabajadores, para integrar las comisiones especiales de Salario Mínimo, se hará por elección indirecta en la forma siguiente: en los lugares en que haya asociaciones patronales o de obreros, estas asociaciones o sindicatos, etcétera, designaran delegados que se reunirán en el lugar señalado por el Ayuntamiento y allí harán la designación de sus representantes para integrar las comisiones especiales de Salario Mínimo; en los lugares en que no haya asociaciones patronales o de trabajadores, en cada fábrica o en cada taller los obreros harán la designación de los delegados, que se reunirán en el mismo lugar señalado por el Ayuntamiento , y éstos harán la designación, y los patrones se reunirán en todo caso en el lugar señalado por el Ayuntamiento para hacer la elección de sus representantes.

El C. García Vigil: Pido la palabra para rectificar un hecho asentado por el señor compañero Valadez Ramírez.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. García Vigil:

El C. García Vigil: La Comisión asienta que el artículo 75 señala cómo se hará le elección, y esto no es cierto; ruego a la Comisión que se sirva leer por sí sola el artículo 75.

El C. Valadez Ramírez: Pido la palabra. Expresé por un error que era el artículo 75; pero es el artículo 76 el que expresa la forma en que debe hacerse la elección de los representantes.

El C. García Vigil: Gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra el C. Avellaneda.

El C. Avellaneda: Señores diputados: No vengo precisamente a oponerme al artículo 72; quiero hacer ligeras observaciones, en las que pretendo formular las reformas que después solicitaré. En el segundo párrafo se dice que: "si los trabajadores o patronos no hubieran designado a sus respectivos representantes, conforme lo previene este artículo..." Pero en ninguna parte de la ley, no soló del capítulo, expresa la Comisión la manera cómo estos ayuntamientos deben hacer esa designación. Muy acertada ha estado, en mi concepto. la observación, tanto del señor Arrioja Isunza, como la del C. García Vigil, porque, vamos a suponer, en primer término, que haya mayor número de representantes de aquél, necesario para formar la junta, ya sean éstos obreros o patronos y, en ese caso, y como ellos por sus intereses pretenderán, querrán estar representados en aquella Junta, habrá necesidad de establecer un procedimiento por el cual se insaculen los miembros representantes de sindicatos o patronos para que sean los miembros que integre aquellas juntas de Conciliación. Por eso, en tratándose del párrafo segundo, me permito ofrecer a la honorable Comisión, la reforma siguiente: "Si los trabajadores y los patronos no designan a sus respectivos

representantes como lo previene este artículo, el Ayuntamiento hará el nombramiento de aquellos a más tardar dentro de los tres días siguientes, sin perjuicio de que en cualquier tiempo puedan tomar posesión de sus cargos los representantes que eligieran por sí mismos los patrones o trabajadores."

"En caso de que el número de representantes de obreros o industriales exceda al necesario para la formación de las juntas, serán designados por insaculación."

He ahí una parte de la reforma que he solicito de la Honorable Asamblea; la otra - y habiéndome precipitado un poco - queda antes:

"Si los trabajadores y patronos no designaran a sus respectivos representantes, conforme lo previene este artículo, el Ayuntamiento hará el nombramiento de aquellos, debiendo ser obreros e industriales, en partes iguales..."

"(Voces: ¡No se oye! ¡No se oye!) Dice que los ayuntamientos serán quienes designen a los representantes en el caso de que los obreros no los designen; en este caso, pido a la Comisión se sirva expresar que esos ayuntamientos, para nombrar esos representantes, deberán tener en cuenta que deben ser por partes iguales, es decir, mitad de patronos y mitad de obreros, con el representante oficial del Ayuntamiento. Lo que dice la Ley, en efecto lo dice, pero se refiere a la forma general, es decir, a como han de ser representadas esas asociaciones y sindicatos; pero en el único caso en que los Ayuntamientos sean quienes designen, es el caso único a que yo me refiero, y éste es concreto. El Ayuntamiento, para obrar de acuerdo con este artículo, debe nombrar sus representantes, pero debe tener siempre en cuenta, y consta en el artículo de la Ley, que se refiere a la otra forma y no a la designación hecha por los ayuntamientos, cuando los ayuntamientos sean quienes designen a los representantes. Deseo que la Comisión haga expresar que los mismos ayuntamientos deben tener en cuenta que los patronos y obreros deben ser representados por iguales partes y un representante oficial. Esa es la segunda de las reformas que solicitó, la otra es incuestionable, puesto ya los señores de la interpelación muy cuerdamente objetaron el artículo a este respecto. Se hace necesario que en caso - supongamos aquí en el Distrito Federal -. que al ir a reunirse los representantes de los sindicatos de los patronos y de obreros, el número de ellos, de estos representantes, excede, por ejemplo, si aquí son de seis, siete, catorce o quince, con el oficial son diez y seis, y todos estos diez y seis querrán están representados , tener representados sus intereses en aquella Junta; todos pugnan por tener sus representantes. En ese caso hay que agregar a este artículo, que cuando el número exceda, por vía de equidad, debe de designarse a los miembros por insaculación.

El C. Valadez Ramírez: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Valadez Ramírez, de la Comisión: Contestando al compañero Avellaneda, debo decirle que no se ha fijado en el artículo expresa que las juntas centrales se compondrán de siete miembros propietarios y siete suplentes; de manera que no puede exceder el número de representantes para formar la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, aunque los patronos o los obreros lo pretendieran. Además, el sistema indirecto que se ha fijado para hacer está designación, no es un peligro para que haya mayor número de candidatos, supuesto que los patronos, todos de un municipio, tienen que reunirse - como lo he expresado hace un momento - en el lugar señalado por el Ayuntamiento, para entre todos hacer la designación de tres miembros que corresponden únicamente a los patronos;

los obreros todos, sea cual fuere el número de asociaciones o sindicatos, no tienen que hacer la designación más que de tres obreros propietarios para representantes que irán a la Junta de Conciliación o de Arbitraje. El Ayuntamiento no puede designar más que un propietario y un suplente; de manera que, ¿qué peligro hay en que se vaya a hacer la designación de un número mayor? Ninguno absolutamente.

El C. Avellaneda: Pido la palabra para interpelación. Me he referido al caso exclusivo en que el Ayuntamiento designe miembros por no haberlo hecho los patronos o los obreros. En ese punto, la Comisión no se ha servido contestar a mi interpelación.

El C. Valadez Ramírez: Pido la palabra. En el caso de que los ayuntamientos tengan que nombrar, por ejemplo, a los representantes de los patronos, porque éstos no hayan hecho la designación a su tiempo, pues claro es que tienen que nombrar tres representantes de los patronos, como lo dice la ley. Si son los obreros los que no han hecho la designación, pues entonces tienen que ser tres de los representantes que se designen entre los obreros y tres suplentes, y no puede darse el caso de que los obreros y los patronos hagan una designación de número menor de representantes, puesto que la ley, terminante dice qué tantos representantes deben designar unos y otros.

El C. Mena: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Mena.

El C. Mena: Muy estimable compañero Valadez Ramírez: He pedido la palabra a la Presidencia para hacer una interpelación a usted, que es el más empeñoso en la discusión de esta ley, y permítame que lo moleste, pero no veo yo a qué responde lo qué se estatuye aquí, de que uno de los siete miembros de los representantes de las juntas centrales será nombrado por el Ayuntamiento en realidad de verdad, a mi manera de ver, no tiene ningún interés en la juntas de Conciliación y Arbitraje. Yo entiendo que los siete o los ocho o el número diez, que sea de representantes en esta junta de Conciliación y Arbitraje, deben ser nombrados única y exclusivamente por los interesados en los asuntos que allí vayan a ventilarse y que son los patronos y trabajadores; pero en todo caso, si ha habido alguna razón de verdadero peso que la Comisión haya tenido para introducir esa modificación - que, a mi juicio, es muy rara -, yo le agradecería que se sirva hacérmela ver.(Voces: La Constitución!).

El C. Valadez Ramírez: Pido la palabra. La fracción XX del artículo 123, compañero Mena, dice lo siguiente:

"Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de una junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno de los Gobierno."

El C. Mena: Pido la palabra.

El C. Presidente: ¿Con qué objeto?

El C. Mena: Para concluir la interpelación hecha al miembro de la Comisión.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Mena.

El C. Mena: Efectivamente, ciudadano compañero la Constitución se refiere a un miembro del Gobierno, pero de ninguna manera al Ayuntamiento. Ya repito: yo no veo el papel que pueda jugar el representante del Ayuntamiento. Algún compañero dice que el Ayuntamiento es el Gobierno; no sé donde habrá aprendido esta definición.

El C. Avellaneda: Pido la palabra, señor Presidente.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. García Vigil.

El C. García Vigil: Ciudadanos representantes: Para mí es de bastante difícil concepción el capítulo que se está discutiendo, y por esto, con permiso de la Presidencia, deseo que la Comisión sea más clara de la que haya sido hasta hoy, pues cuando el diputado Arrioja la interpeló para que dijera qué procedimiento se iba a seguir la elección de los representantes, indicó la Comisión que ya estaba indicado en los artículos 75 y 76, y el artículo 76 se refiere a la elección de los miembros de las juntas municipales e indica que la elección se hará conforme se hace la elección de las comisiones de Salario Mínimo, y parece que se hace extensivo este procedimiento a las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje. Yo, por una parte, quiero que la Comisión precise si efectivamente esa es la interpretación que se le da, es decir, la que yo debo darle.

El C. Valadez Ramírez, de la Comisión: Pido la palabra. Efectivamente, señor García Vigil, la Comisión estima que la elección tanto de los miembros de las juntas municipales de Conciliación y Arbitraje, cuanto de las centrales, debe hacerse en la misma forma en que se hace la designación de los miembros para integrar las juntas especiales de Salario Mínimo.

El C. García Vigil: Gracias. Otra cosa: Deseo que la Comisión me diga qué razones ha tenido en cuenta para indicar que las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje estén integradas por siete miembros.

El C. Valadez Ramírez: Hemos fijado...

El C. García Vigil: Quiero ser más claro, esto es: que indique por qué la diferencia en lo que respecta al número de miembros entre las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje y las juntas municipales de Conciliación y Arbitraje.

El C. Valadez Ramírez: Pido la palabra. La Constitución, en su artículo 123 no fija el número de representantes de que deben estar constituidas estas juntas; pero la Comisión ha tenido que tomar en cuenta el número de asuntos que tiene que resolver una Junta Central de Conciliación y Arbitraje es muy superior al número de conflictos que se susciten en los municipios; en primer lugar, tiene funciones especiales, que es lo que se refiere a la fijación del tipo de salario mínimo y participación en las utilidades, y en segundo lugar, el radio de acción en que tiene que actuar es mayor que el de las juntas municipales de Conciliación y Arbitraje. Estas son las únicas razones que ha tenido la Comisión para fijar tres propietarios y tres suplentes en las centrales y dos propietarios y dos suplentes en los municipales.

El C. García Vigil: La contestación dada por la Comisión no me satisface, puesto que parece únicamente quiere relacionar la mayor extensión que tiene, es decir, la mayor jurisdicción que tienen

las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje, con el número de miembros, estableciendo tácitamente el principio que la mayoría de asuntos de tratar, corresponde mayoría de asuntos por tratar, corresponde mayoría de miembros en la junta. Esto, hasta cierto punto, tiene su razón de ser con objeto de repartir el estudio de los asuntos que lleguen al seno de la Comisión; de manera que desde este punto de vista estoy de acuerdo con la Comisión, pero hay uno que, a mi modo de ver, es de mayor importancia: la multiplicidad de los miembros de las comisiones tiene que traer como consecuencia una extensión en las discusiones, una exposición de criterios más diversa; de modo que el procedimiento que sigan las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje indudablemente será más dilatado.

Mientras mayor sea el número miembros que forman parte de una asamblea, mayor será el número también, tanto de votos cuanto de opiniones. Esto no es absoluto, puesto que las opiniones pueden encontrarse unificadas, pero sí, en lo general, las opiniones erguirán en mayor número. En la legislación americana sobre las juntas de Conciliación y Arbitraje, estas juntas constan de tres miembros únicamente, y la eficacia de estas juntas de Conciliación y Arbitraje se ha palpado por el espacio de unos veinte o más años que han estado funcionando en muchos Estados de la Unión. Yo me permito sugerir a la Comisión la conveniencia de la reducción de los miembros de las juntas de Conciliación y Arbitraje por esta razón que acabo de dar. Además, en toda la ley, en lo que respecta a las juntas de Conciliación y Arbitraje, yo no encuentro - y no quiero decir desde luego que no la ha puesto la Comisión -, no encuentro, porque tengo a la vista el número de proyectos y de dictámenes posteriores a varios artículos y capítulos, que verdaderamente se me hace difícil seguir el hilo de la ley, y no encuentro, repito, qué procedimiento, esto es, con cuántos miembros pueden actuar las juntas. Se me dirá que para el caso de la ausencia de los propietarios están los suplentes; pero di por cualquiera circunstancia el suplente supusiera, como debe suponer, que el propietario estaría al cumplimiento de su deber constantemente y se ausentase, y el propietario se hubiese ausentado también, no vamos a esperar los catorce días que señala la Comisión para nombrar el nuevo suplente y consiguientemente para que se resuelva el conflicto que se hubiere presentado, esto es, ¿con qué quórum puede efectuar sus secciones la Junta de Conciliación y Arbitraje? Esto está íntimamente relacionado con el número de miembros de ella y yo ruego a la Comisión que me diga si en toda la ley se encuentra señalado esto que es indispensable.

El C. Valadez Ramírez: Pido la palabra. En capítulo VIII. qué fue retirado por estar en relación con el VII, que fue rechazado en sesión anterior, se prevé el caso de las faltas de los representantes en las juntas de Conciliación y Arbitraje .

- EL C. García Vigil: ¿Tuviera la bondad la Comisión de decirme particularmente qué artículo?

El C. Valadez Ramírez, de la Comisión: Pido la palabra. No se ha presentado todavía el proyecto.

El C. García Vigil: Jamás había presenciado yo una salida como la dada por la Comisión en este caso; a la pregunta penúltima hecha por mí, contesta que en el capítulo VIII que se había retirado constaba; a la última pregunta dice que todavía no se ha presentado, esto es, que me deja sin saber cuál es el procedimiento que debe seguirse para suplir a los ausentes. Claro es que ya se había presentado, pero como se retiró, esta inexistente, esto es, está en principio tal como yo lo indique a la Comisión, y lo que deseo es que la Comisión adelante un poco para adelantar yo también.

El C. Valadez Ramírez: Pido la apalabra para una aclaración. El artículo 79 prevé el caso a que se refiere el compañero García Vigil.

El C. García Vigil, continuando: En el capítulo VII encuentro el más nuevo artículo 79 de los tres o cuatro que ha señalado así la Comisión, y no contesta la interpelación que yo hago, por lo consiguiente: La Comisión no señala en todo el curso de la ley con cuántos miembros pueden efectuar sus sesiones las juntas. En el artículo 79, al cuál voy a dar lectura únicamente se señala la forma de suplir, es decir, de nombrar dos nuevos representantes cuándo hayan fallado definitivamente el propietario y el suplente, y para eso se señala un plazo de quince días siguientes. El artículo 79 dice:

"Las faltas temporales o absolutas de los representantes serán cubiertas por los suplentes respectivos. En caso de falta definitiva de propietario y suplente, se verificará nueva elección dentro de los quince días siguientes a dicha falta. Cuando los interesados no haga la elección, el Ayuntamiento la hará, de acuerdo con el artículo 76."

Y al darme como contestación la Comisión lo previsto en el artículo 79, quiere decir que no ha entendido mi interpelación. Yo preguntó si para reunirse, es decir, para resolver un conflicto la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, no se presentaba su propietario ni un suplente, quiere decir esto: que para resolver este asunto se va a esperar, es decir, que este propietario este suplente faltarán definitivamente para la resolución de este asunto, ¿se va a esperar a hacer el nuevo nombramiento dentro de esos quince días, es decir, que la resolución del asunto se aplaza por lo menos en quince días? A esto quiero que la Comisión me responda.

- EL C. Valadez Ramírez: Pido la palabra. Efectivamente, señor García Vigil, la Comisión no fija el quórum que se necesita para que las resoluciones de las juntas de Conciliación y Arbitraje tengan fuerza legal.

El C. García Vigil: Esto es. Continúo en el uso de la palabra. Al no fijar la Comisión el quórum, quiere decir que las juntas de Conciliación y Arbitraje siempre funcionarán plenariamente, esto es, con todos sus miembros, con los siete miembros propietarios o los respectivos suplentes, qué harán veces de propietarios en ese acto: ¿y se va a inferir de esto en cuando falte un propietario y el suplente respectivo, la Junta no podrá resolver los asuntos que se ponga asu consideración, es decir, la falta de uno soló, de siquiera uno, será bastante para que la Junta no funcione? Es lo que debe resolver la Comisión.

El C. Rodríguez Herminio S.: Pido la palabra . El C. García Vigil entiende perfectamente que lo qué él está proponiendo a la Comisión es nada menos que el quórum que debe integrar ésta para sus fallos sean legales; esto debe tratarse en el capítulo de funcionamiento, que es el VIII, y no el VI, que está a discusión. Por lo tanto, puede reservar su crítica el compañero García Vigil para cuando se discuta el capítulo VIII.

El C. García Vigil: Entonces les doy las gracias a la Comisión, porque ya toma en cuenta para el interés general de la ley, el que debe señalar en cualquier artículo, está bien que sea en el VIII, el quórum legal que se requiere para el funcionamiento de las juntas. En nombre de los obreros, le doy gracias a la Comisión. (Risas.) Soló me resta hacer la siguiente objeción al artículo 72: yo pienso que en todo cuerpo de la ley se debe seguir tanto en el léxico cuanto en la forma y en la exposición general de ella, un procedimiento igual, y así como yo me permito sugerir a la Comisión una reforma el artículo 72, anticipándole mi agradecimiento, tal como lo he hecho por lo que respecta al quórum legal, esto es, que en vez de decir:

"Las juntas centrales se compondrán de siete miembros propietarios y siete suplentes, de los cuales un propietario y un suplente serán nombrados por el Ayuntamiento; y de los restantes la mitad será nombrada por los obrero, o por las asociaciones, sindicatos o federaciones respectivos, y la otra mitad por los patronos..." que indique claramente que estará integrada la Junta Central de Conciliación y Arbitraje por siete miembros, de los cuales uno nombrará el Ayuntamiento, tres los obreros y tres los patronos, y que a cada propietario corresponderá un suplente. Se lo digo porque en lo que respecta a las juntas municipales de Conciliación y Arbitraje dice esto:

"Las juntas municipales de Conciliación y Arbitraje se integrarán con dos representantes propietarios y dos suplentes...." etcétera.

Y conforme a lo que indiqué con anterioridad, creo que debe seguirse un mismo procedimiento tanto en él léxico cuanto en la forma, etc.

También me permito indicar a la Comisión que este artículo debe imponerse la obligación a los mandantes, esto es, a los electores de los representantes de obreros y patronos, la obligación de hacer del conocimiento del Ayuntamiento respectivo en determinado plazo, es decir, hasta para tal fecha, los nombres de los electos para entonces pueda tener efecto lógico lo que la misma Comisión señala, esto es, que si los obreros y los patronos no nombran a sus respectivos representantes, los nombrará el Ayuntamiento; quiere decir que es indispensable que se fije un plazo de tiempo en el cual de un modo oficial, el Ayuntamiento sepa cuáles son los nombrados, para que en caso contrario, puede inferir que no se han nombrado hasta esa fecha; es indispensable.

Como la Asamblea ha notado, no impugno el fondo o esencia del artículo 72, sino únicamente la forma; digo esto, porque la Comisión muchas, veces es decir, alguna vez de un modo privado encontró formal, pertinente una objeción presentada por mí a un artículo; pero por cierto escrúpulo que tiene para retirarlo, deja que siga en curso el debate hasta la votación de éste, y muchas veces la Asamblea, no habiendo podido recoger en su mente el espíritu de las reformas que se proponen con objeto de satisfacer el punto esencial, o sea la cuestión de fondo en el artículo que se debate, lo vota afirmativamente, sin que sea objeto de las modificaciones muy justas y racionales que se han sugerido. En esta virtud, yo quiero hacer saber a la Asamblea de un modo expreso, que no me opongo al fondo del artículo; pero sí creo que debe retirarse el artículo para la Comisión lo reforme con los aditamentos y modificaciones que he señalado. En lo que hago una objeción más seria, es en lo que respecta al número de miembros integrantes de la Junta. Apoyándome en el argumento que considero capital, de que a mayor número de representantes indudablemente corresponderá mayor número de opiniones y, consiguientemente, las discusiones en el seno de la Junta se harán más dilatadas, y teniendo en cuenta el interés capital de estas juntas de Conciliación y Arbitraje, que deben resolver los más rápidamente posible, esto es, expeditivamente, los asuntos que presenten a su consideración, es conveniente reducir el número de representantes. Consideró yo que en una Asamblea aunque respectivamente insignificante para el caso de las juntas de Conciliación y Arbitraje, el número de siete miembros es bastante, es excesivo. Vuelvo a indicar que en la legislación americana del Estado de Massachussets, que es el Estado en que se ha practicado más eficazmente el procedimiento de las juntas de Conciliación y Arbitraje, éstas actúan con tres miembros, uno de los obreros otro de los patronos y otro del Gobierno, y señalo como la determinante eficacia de estas juntas, la simplicidad con que proceden en sus deliberaciones por el reducido número de los miembros de que componen, pues una vez presentado a la consideración de cada uno de los tres miembros del asunto sobre el cual no debe fallar, el criterio es el de todo unilateral por le que respecta a los tres representantes, al de patronos, al de obreros, y al del Gobierno, y en esta virtud el fallo esperado es inmediato, pronto, único, sin lugar a discusiones que pueden hacerse en ciertos casos, con este procedimiento de siete miembros, casi tormentosas; digo tormentosas por que todos nosotros sabemos que con el espíritu de oposición marcada ya en esta época entre los capitalistas y los trabajadores, es indudable que esta discusión no va a revestir, no digo serenidad alguna, ni siquiera las discusiones que se han presentado en esta Asamblea al tratarse de las credenciales de los miembros. Ya quisiéramos que en las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje, entre patronos y obreros existiera una ecuanimidad bastante para que no se exaltaran hasta el punto de hacerse fracasar el objeto de la Junta. En esta virtud, yo ruego y pido a la Asamblea de qué de su voto reprobatorio no con objeto de que se rechace en su fondo el artículo 72, que no podría hacerlo, sino únicamente por lo que respecta a los detalles que señala el mismo artículo.

El C. Presidente: No habiendo ningún otro orador en pro, tiene la palabra en contra el C. Trigo.

El C. Trigo: Ciudadanos diputados: Después de lo expresado por el C. diputado García Vigil, solamente tengo que hacer esta proposición, en la inteligencia

de que opino como opina el mismo diputado García Vigil: este artículo no debe ser rechazado por lo que toca al fondo de la cuestión, sino únicamente por lo que toca a la forma. Por sobre todas las aclaraciones, por saber todas las consideraciones hechas por el diputado García Vigil acerca del funcionamiento deficiente de esos siete miembros, hay uno de capital interés: la cuestión económica. Natural es que mientras sea mayor el número de miembros de las juntas, mayor tiene que ser el gasto que se erogue para el sostenimiento de ellas. Yo principalmente quiero ocuparme de la cuestión del nombramiento del tercer miembro, es decir, del miembro designado por el Ayuntamiento. El artículo a debate dice:

"Las juntas centrales se compondrán de siete miembros propietarios y siete suplentes, de los cuales un propietario y un suplente serán nombrados por el Ayuntamiento..."

Desde luego tomo, para traer a colación este asunto, el mismo modelo que ha servido al C. García Vigil, por ser uno de los más prácticos, uno de los mejores acabados en materia de trabajo: me refiero al funcionamiento de las juntas de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Massachussets. Efectivamente, como el C. García Vigil ha indicado, allí los miembros de las juntas de Conciliación y Arbitraje no son más que tres; uno designado por los obreros, otro por los patronos y un tercero designado por ambos y nombrado por el Gobernador del Estado. A esto precisamente es a lo que tiendo yo y voy a alegar a las mismas razones que hubo en el Estado de Massachussets en su Legislatura para apelar este procedimiento de nombrar un tercero en discordia. En un principio se optó en algunos Estados de la Unión Norteamericana, porque el nombramiento del miembro representante del Gobierno fuera hecho directamente por éste; pero ya en la práctica se ofreció este obstáculo: los grandes trusts, cuando se apegaban a someter al arbitraje a cualquier asunto de vital importancia, en que se versaba al número respetable en millones, desde luego ponían en juego toda su influencia y todos los inmensos medios de acción de que disponían para atraerse así al tercer miembro, es decir, al representante del Gobierno.

De aquí resultaba en casi las más ocasiones, se veía que el fallo de aquel tercero o el voto de aquel tercero que se resolvía la cuestión, se inclinaba eternamente hacia los capitalistas, en virtud del poder de atracción de éstos.

De aquí fue que, estudiaba la cuestión detenidamente en el Estado de Massachussets, se llegó a esta conclusión:

si el conflicto surge entre los obreros e industriales y la Conciliación y Arbitraje se busca conciliar intereses y obtener un fallo justo dando la razón a quien la tiene, nada más razonable que ese representante del Gobierno, cuyo voto es el que va a resolver la cuestión, sea un individuo perfectamente idóneo para ambas partes, un individuo insospechable. De aquí nació precisamente la idea de que ambas partes escogieran al tercero en discordia, es decir, la representante del Gobierno. lo propusieran al gobernador del Estado y éste aprobara el nombramiento de aquel representante. Naturalmente que yo, al hablar del nombramiento por el gobernador del Estado, lo hago únicamente en virtud de la referencia de la ley norteamericana; esto no quiere decir que yo pretenda que en México se quite ese derecho de nombramiento al Ayuntamiento para dárselo al Gobernador del Distrito Federal y Territorios. No, yo estoy de acuerdo en que el nombramiento lo hagan los ayuntamientos, pero propongo a la Comisión que acepte que ese tercer individuo que debe presentarse al Ayuntamiento, sea propuesto por ambas partes y nombrado por el Ayuntamiento, de acuerdo con las mismas prescripciones de la ley norteamericana. El C. Pastrana Jaimes me hacía reflexión: ¿No considera que esta terminación puede ser constitucional? Y el C. Pastrana Jaimes, al hacerme esta indicación, tenía en cuenta sin duda alguna prescripción constitucional que previene que debe de ser un individuo nombrado por el Gobierno. Desde luego no se le quita este derecho al Ayuntamiento; el Ayuntamiento de plano nombra, es decir, él es el que expide el nombramiento, pero nada más que hay esta circunstancia: el Ayuntamiento expedirá aquel nombramiento en virtud de la proposición de ambas partes contendientes, de obreros e industriales. La Comisión y la Asamblea en general deben tener en cuenta las grandísimas ventajas que se reportan para unos y otros con este procedimiento; ya tenemos el hecho palpablemente demostrando algunos Estados de la Unión Norteamericana, en donde se encontró que los representantes del Gobierno en cualquier momento, y pocos escrúpulos, se inclinaban del lado de los patronos en virtud de los grandes medios que éstos disponían para inclinar el voto del representante a favor de ellos. Desde luego se desprende de un individuo falto de moralidad, falto de dignidad, lo mismo falta de su deber nombrado o designado por ambas partes, que designado sólo por la autoridad; pero desde luego hay esta reflexión muy justa que hacer: es más difícil que aquel designado por ambas partes se incline particularmente hacia uno u otro, que aquel nombrado directamente por la autoridad que no tiene ligas absolutamente ningunas con los obreros y qué las más de las veces se dejaría sobornar por el dinero de los industriales. Nosotros no debemos juzgar que las juntas de Conciliación y Arbitraje irán siempre asuntos baladíes, sino que debemos considerar que así como pueden resolverse ante esas juntas asuntos sin importancia de ningún género, pueden ir otros en que se presenten grandes intereses y en que necesariamente los patronos hagan todos los esfuerzos posibles por conquistarse el voto resolutivo de ese tercer miembro. Por lo tanto, ciudadanos diputados, nuestro deber es pensar en la posibilidad de este hecho. No quiero decir con esto que yo reconozca que en todas las ocasiones el designado del Ayuntamiento sea un individuo carente de principios y de dignidad; muy lejos de mi idea eso; pero sí creo que se presta necesariamente, en virtud de su nombramiento directo, al abuso, o más bien dicho, a la facilidad de los patronos que disponen de enormes medios que no tienen los obreros, para atraerse de su lado a aquel tercer individuo, cuyo voto resuelve la cuestión. Si, pues, tenemos ya datos de qué partir, si tenemos antecedentes que nos sirven como norma y como guía en este caso, ¿cómo no aceptamos, ya que en otras ocasiones hemos calculado de la legislación americana algunas cosas

verdaderamente triviales, por qué no aceptamos esto que en realidad de verdad es algo de sumo interés y que viene a resolver nada menos que el funcionamiento de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, completa y absolutamente idóneas? Yo me permito suplicar a esta honorable Asamblea, se sirva recapacitar sobre esto, se sirva pesar el pro y el contra y se sirva rechazar este artículo, como lo ha dicho el C. García Vigil, no precisamente para que sea quitado de la ley, puesto que yo estimo que debe subsistir, pero sí para que se haga esta declaración respecto al nombramiento del tercer individuo, es decir, que el Ayuntamiento o los ayuntamientos designen al tercer representante o nombren al tercer representante en virtud de la designación de las otras dos partes, es decir, de los representantes de los obreros y los representantes de los patronos. A pesar de la reflexión del C. Pastrana Jaimes, yo creo que no existe la violación constitucional, puesto que el nombramiento de hecho lo sigue haciendo el Ayuntamiento y, en cambio, habremos fijado necesariamente o, cuando menos, habremos fijado, si no por completo, en parte , la suposición de que el tercer nombrado pueda inclinarse de parte de unos o de parte de otros, más bien siempre de lado de quienes tienen dinero.

El C. Avellaneda: Pido la palabra en contra.

El C. Rodríguez Herminio: Pido la palabra, señor Presidente.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Rodríguez Herminio, de la Comisión: Tomando en cuenta las atinadas observaciones que han abordado sobre este artículo a debate, la Comisión no tiene inconveniente en retirarlo para hacer las correcciones de forma que los impugnadores de él han expuesto y, por lo mismo, suplica atentamente a la Presidencia se sirva preguntar a la Asamblea si se nos permite retirar dicho artículo.

El C. Presidente: Habiendo solicitado el C. Rodríguez, a nombre de la Comisión, retirar el artículo, se va a preguntar a la Asamblea si concede el permiso.

El C. Secretario Soto: En votación económica se pregunta a la Asamblea si permite que la Comisión retire este artículo para reformarlo. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie.

Sí se permite.

El C. Presidente: Tiene la palabra para hechos el C. Avellaneda.

El C. Avellaneda: Lamento, señores diputados, no estar de acuerdo con la opinión del señor diputado Trigo. Ya que se trata de reformar este artículo, deseo exponer algo a este respecto.

Entiendo yo que el representante nombrado por el Gobierno no debe tener ligas con ninguna de las partes, porque sólo así se garantiza su integridad, su honradez en el fallo de los asuntos, por una parte; por otra, el procedimiento que establece el señor Trigo es casi interminable: vamos a suponer que los obreros nombren un representante, indiquen un individuo como candidato o representante por parte del Gobierno y los patronos otro. ¿qué haría entonces el Ayuntamiento en ese caso? Decidirse por una de las partes sería nombrar otro representante de los obreros o nombrar otro representante de los patronos, de tal manera que se hace necesario que para la integridad y honradez, que el tercero en discordia sea un individuo nombrado única y exclusivamente por el Gobierno y que no tenga ligas con patronos y obreros. Ahora, en cuanto a mi primera objeción, deseo recordar a la Comisión que en el caso exclusivo y único en que el Ayuntamiento tenga que nombrar esas juntas, de tener en cuenta tanto el interés de unos como el de otros y nombrar en iguales partes, es decir, igual número por parte de los obreros y por parte de los patronos, pues no dice la ley - al menos en este capítulo - nada a ese respecto. ¿Qué hará el Ayuntamiento cuando tenga gran número de individuos que quieran ser representados, que quieran tener sus intereses representados en las juntas, si no se establece el procedimiento que se debe seguir? De manera que al reformar este artículo, ruego a la Comisión se sirva tener en cuenta estas observaciones.

El C. Secretario Soto: La 2a. Comisión de Corrección de Estilo, presenta la siguiente Minuta del Proyecto de Decreto:

"2a Comisión de Corrección de Estilo.

"Minuta.

"Proyecto de Decretos:

"La Cámara de diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le concede la fracción IV del artículo 77 de la Constitución Federal, decreta:

"Artículo único: Se convoca al pueblo de los distritos 1o., 2o., 3o., 4o., y 5o. del Estado de Guerrero, a elecciones extraordinarias de diputados propietarios y suplentes al Congreso de la Unión, cuyo período terminará el 31 de agosto de 1920, sujetándose a las siguientes bases:

a) Las elecciones se efectuarán el día 3 de agosto del presente año, sujetándose a lo preceptuado en la Ley Electoral de 1o. de junio de 1918; observándose lo dispuesto en los inicios a), b), c), f), i), k), l) y m) del artículo 3o. transitorio de esa ley;

"b) El registro de candidatos quedará abierto desde la promulgación de esta ley y se cerrará quince días después;

"c) La Junta Computadora se reunirá diez días después de aquel en que se verifiquen las elecciones;

"d) Los presidentes municipales cumplirán con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Electoral;

"e) En todo lo demás, se observará en lo conducente de la Ley Electoral antes citada.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F., 5 de julio de 1919. - Enrique Fernández Ledesma. - L. Zincúnegui T. - J. I. Solórzano."

Está a discusión la Minuta. ¿No hay quien haga uso de la palabra? No habiendo quien solicite el uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie.

Aprobada. Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

El C. Presidente: Tiene la palabra para informar de la Comisión que se le confirió, el C. diputado Villalobos.

El C. Villalobos: Comisionado por la Presidencia de esta Cámara en unión del C. licenciado Juan Manuel Alvarez del Castillo, para enterarnos del estado de salud del C. diputado Salvador Escudero, que padece una afección que llegó a asumir caracteres graves, estuvimos en la casa de dicho compañero y pudimos enterarnos de que él está en vías de restablecerse. Nos encargó a ambos, al C. Alvarez del Castillo y a mí, haceros presente su agradecimiento por la deferencia de esta Cámara.

El C. Presidente: La Presidencia da las gracias a los miembros de la Comisión y celebra con toda sinceridad la mejoría del C. diputado Escudero.

Se levanta la sesión y se cita para el lunes a las cuatro de la tarde con la orden del día siguiente: El asunto relativo a los Ferrocarriles Unidos de Yucatán. (7.37 p.m.)