Legislatura XXVIII - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19190730 - Número de Diario 75

(L28A1P1eN075F19190730.xml)Núm. Diario:75

ENCABEZADO

MÉXICO, MIÉRCOLES 30 DE JULIO DE 1919

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Año I.- Periodo Extraordinario XXVIII LEGISLATURA Tomo II.- Número 75.

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 30 DE JULIO DE 1919

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior. Se prorroga la licencia de que disfruta el C. diputado Montes.

2.- Continúa la discusión del Proyecto de Ley del Trabajo. Votación y aprobación de la fracción III del artículo 153 reformado.

3.- Las comisiones obtienen permiso para retirar la fracción IV del mismo artículo, a fin de presentarla reformada.

4.- Aprobación de las fracciones I y V del propio artículo.

5.- Capítulo XVII. Son apartados por varios ciudadanos diputados los artículos 227, 228, fracción VIII del 231, 232, 233, 237, 239, 240 y 258. Las comisiones obtienen permiso para retirar los artículos 236, y 240, y 251 al 258, a fin de modificarlos. Discusión y aprobación del 227.

6.- Es declarado sin lugar a votarse el artículo 228 y vuelve a las comisiones para su reforma.

7.- Las comisiones obtienen permiso para retirar y modificar la fracción VIII del 231, presentándola así; sin debate es reservada para su votación.

8.- Artículo 232; es votada la fracción I, y por falta de "quorum" se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. VALADEZ RAMIREZ ANTONIO

(Asistencia de 127 ciudadanos diputados.)

El C. presidente, a las 4.34 p. m.: Se abre la sesión.

- El C. secretario Soto, leyendo:

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día veintinueve de julio de mil novecientos diez y nueve.- Periodo extraordinario.

"Presidencia del C. Antonio Valadez Ramírez.

"En la ciudad de México, a las cuatro y media de la tarde del martes veintinueve de julio de mil novecientos diez y nueve, se abrió la sesión con asistencia de ciento veintiocho ciudadanos diputados.

"Se dio cuenta del acta de la sesión celebrada el día anterior, que se aprobó sin debate, y con una solicitud del C. diputado Antonio Aguilar, relativa a que se le conceda licencia por diez días con goce de dietas, la cual se aprobó también sin discusión una vez que se le dispensaron los trámites.

"Llevada a cabo la votación económica que en la sesión anterior quedó pendiente por falta de quorum, determinó que se concediera permiso a las comisiones respectivas para que retiraran el capítulo XVI del Proyecto de Ley del Trabajo.

"Las propias comisiones presentaron reformados, del mismo proyecto, los preceptos siguientes: artículo 141, fracciones IV y V del 143, artículo 151, 152, 153, 161, 164 y 170 y fracción I del 174.

"Se apartaron para su discusión los artículos 151 y 153. Los demás se votaron en un solo acto y resultaron aprobados por ciento treinta votos de la afirmativa contra cinco de la negativa de los CC. Díaz Infante, Molina, Silva Pablo, Soto Peimbert y Zayas.

"Los artículos y fracciones aprobados dicen así:

"Artículo 141. Todo empresario de industria privada informará mensualmente al presidente del Ayuntamiento del Lugar, de los trabajadores que ocupe en su taller, especificando el sexo y edad de cada uno de ellos. La falsedad en los avisos y la falta de cumplimiento de lo preceptuado en este artículo, se penará con una multa de uno a cinco pesos, o con el arresto correspondiente.

"Artículo 143.

"Fracción IV. Recibir las quejas de los empresarios y trabajadores turnandolas a las juntas de Conciliación y Arbitraje, y

"V. Visitar periódicamente los talleres de industria privada, para cuidar de que en ellos se dé cumplimiento a las disposiciones de esta ley, consignado las infracciones a la Junta de Conciliación y Arbitraje.

"Artículo 152. El servicio doméstico de los centros agrícolas se sujetará a las prescripciones de esta ley.

"Artículo 161. En ningún caso podrá el propietario exigir a sus empleados o peones la venta de los productos que les correspondan, en beneficio propio o de tercera persona.

"Artículo 164. Los empleados y peones del campo tendrán derecho con fines comerciales, a sacrificar el ganado de su propiedad, sin más requisito que cubrir los impuestos municipales. Este derecho

se ejercerán sin perjuicio del cumplimiento del contrato respectivo.

"Artículo 170. Para los efectos del artículo 174, se considerara aprendiz al trabajador que con aquel carácter ingrese a un taller, fábrica o negociación.

"Artículo 174. El patrón o artesano no tendrán el carácter de patronos con respecto a sus aprendices, pero sí tendrán para con ellos las obligaciones siguientes:

"I. Enseñarles el oficio y pagarles una retribución pecuniaria o, en su defecto, suministrarles alimentos, vestuario y lo más indispensable para su subsistencia.

"A discusión el artículo 151, fue impugnado por los CC. Pastrana Jaimes Siurob, Avilés, Meza y Tejeda LLorca, y apoyado por los CC. Schulz y Alvarez, Saldaña José P., Avellaneda y Rodríguez Herminio, el último miembro de las comisiones.

Contestaron interpelaciones: de los CC. García Carlos y De Anda, el C. Pastrana Jaimes; de éste, el C. Saldaña José P., y el C. García Carlos, el C. Siurob. Estos dos últimos ciudadanos también usaron de la palabra para aclaraciones.

"Considerando suficientemente discutido el artículo 151, se declaró sin lugar a votar, por lo que volvió a las comisiones para su reforma.

"A consideración de la Cámara la fracción II del artículo 153, hablaron en contra los CC. Schulz y Alvarez, y Arriaga. En seguida se estimó suficientemente discutida y, con lugar a votar, se desechó definitivamente por noventa y ocho votos de la negativa contra treinta y tres de la afirmativa.

"Votaron por la negativa los CC. Aguilar Antonio, Alarcón, Alencáster Roldán, Alvarez del Castillo, Anda, Angeles Jenaro, Alarcón, Arriaga, Avellaneda, Avilés, Baldares Mázquez, Baledón Gil, Barragán, Berumen, Bouquet, Bravo Lucas, Camarena, Cárdenas Emilio, Cárdenas Rafael, Castillo David, Castillo Garrido, Castillo Torre, Castro Alfonso, Cornejo, Chávez, Díaz González, Díaz Infante, Espinosa Bávara, Espinosa Luis, Espinosa y Elenes, Fernández Ledesma, Fernández Miguel B., Ferrel, Fierro, Gaitán, Galindo Carlos, Gámiz Luis G., García de Alba, García Pablo, Garza, Gómez Cosme D., González Jesús N., Guerrero Antonio, Gutiérrez Antonio, Gutiérrez de Velasco, Hernández Jerónimo, Hernández Loyola, Iturralde Jiménez, Lanz Galera, Lazcano Carrasco, Leal, Maceda, Macías Juan E., Márquez Galindo, Mejía, Mena, Méndez Benjamín, Méndez Fortunato, Mendoza, Meza, Moctezuma, Morales Francisco César, O'Fárril, Olivé, Ortiz, Padrés, Peña, Pérez Carbajal, Pérez Vela, Pesqueira, Quiroga, Ramos, Reyes Rafael, Ríos Landeros, Ríos Rafael L. de los, Rodríguez Matías, Rodríguez Sabino, Rojas Rafael R., Ruiz H. José María, Ruiz Martínez, Sánchez José M., Schluz y Alvarez, Silva Herrera, Silva Jesús, Siurob, Solórzano, Soto Rosendo A., Suárez José María, Tejeda Llorea, Tello, Torre Rómulo de la, Verástegui Franco, Verástegui José, Villaseñor Mejía, Villaseñor Salvador, Villela y Zavala Dionisio.

"Votaron por la afirmativa los CC. Aguirre León, Amezola, Andrade, Angeles Carlos L., Castellanos Díaz, Céspedes, Escudero, Esparza, Fernández Martínez, García Antonino M., Gómez Gildardo, Gómez Noriega, Huerta, López Serrano, López Emiliano Z., Macías Rubalcaba, Méndez Arturo, Méndez Pánfilo, Navarro, Reyes Francisco, Rivera Castillo, Roaro, Rodríguez de la Fuente, Rodríguez Erminio S., Romero Cepeda, Ruiz Porfirio Saldaña José P., Sánchez Salazar, Silva Federico, Silva Pablo, Treviño, Uzeta y Valadez Ramírez.

"A debate la fracción III del mismo artículo.

Usaron de la palabra en contra los CC. Arriaga, Siurob, Schulz y Alvarez y Avellaneda, y en pro los CC. Mena, dos veces, y Rodríguez Herminio, éste a nombre de las comisiones. Y después de que hicieron aclaraciones el referido C. Rodríguez Herminio y el C. Reyes Francisco, se estimó agotado el debate y se declaró con lugar a votar la fracción de que se trata. El resultado de la votación correspondiente demostró la falta de quorum, pues votaron afirmativamente cincuenta y siete ciudadanos diputados y en sentido contrario sesenta.

"A las siete horas y cuarenta y siete minutos de la noche se levanto la sesión."

Está a discusión el acta. ¿No hay quien haga uso de la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie.

Aprobada.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados:

"Habiendo fenecido la licencia de un mes, sin goce de sueldo, que esa honorable Cámara tuvo a bien conceder al subscripto, nuevamente solicita que, con dispensa de trámites, se le conceda licencia indefinida, para atender al arreglo de asuntos particulares.

"Protesto a ustedes mi atenta consideración.

"Constitución y Reformas.- México, julio 28 de 1919.- Federico Montes."

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites Los que estén por la afirmativa, sínvanse ponerse de pie.

Se dispensan los trámites.

Está a discusión. ¿No hay quien haga uso de la palabra? En votación económica se pregunta si se concede la licencia indefinida. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Concedida.

- El mismo C. secretario: Se va a proceder a recoger la votación nominal de la fracción III del artículo 153, que quedó pendiente en la sesión de ayer por falta de quorum. La fracción, dice:

"Son obligaciones del patrón para el peón:

"III. Permitirles la caza y la pesca con las restricciones que fijan las leyes federales, los días de descanso obligatorio y sin fines lucrativos."

El C. Castilleja: Por la negativa.

El C. secretario Pesqueira: Por la afirmativa.

(Se procedió a recoger la votación.)

El C. Castilleja: Votaron por la negativa 56 ciudadanos diputados.

- El mismo C. secretario: Votaron por la afirmativa 74 ciudadanos diputados. Aprobada la fracción III del artículo 153.

- El mismo C. secretario: Está a discusión la fracción IV del mismo artículo que dice:

"Cederle gratuitamente de un quinto de hectárea a una hectárea de terreno laborable, para que lo cultive en su provecho personal, facilitándole también los implementos de trabajo y acémilas necesarios, cuando el peón carezca de ellos."

El C. presidente: Tiene la palabra en contra, el C. Schulz y Alvarez.

El C. Schulz y Alvarez: Honorable Asamblea:

Lamento sobremanera que en cuestión que interesa grandemente al país, no se preste la debida atención. Siendo un deber de mi parte, desde el momento en que soy técnico en cuestión de agricultura, y considerando que la agricultura en el país debe de procurar fomentarse y protegerse, voy a impugnar la fracción IV del artículo 153.

Las honorables comisiones del Trabajo han asentado en esta fracción lo siguiente:

"Cederle gratuitamente de un quinto de hectárea a una hectárea de terreno laborable, para que lo cultive en su provecho personal, facilitándole también los implementos de trabajo y acémilas necesarios, cuando el peón carezca de ellos."

Desde luego, me pregunto: ¿cuándo debe darse al peón un quinto de hectárea y cuándo debe dársele una hectárea? Si nos ponemos en el caso de una hacienda de 1,000 hectáreas, como decía a ustedes ayer.....

- El C. Rodríguez Herminio S., interrumpiendo:

Pido la palabra para contestar al orador, si él lo permite.

El C. Schulz y Alvarez: Con mucho gusto.

El C. presidente: Tiene la palabra el C. Rodríguez Herminio S.

El C. Rodríguez Herminio S.: Contestando esa pregunta, para la cual no encuentra respuesta el C. Schulz y Alvarez, le manifiesto que sencillamente se dará el terreno al trabajador en proporción de lo que tenga el propietario: un quinto de hectárea, cuando tenga poco terreno, y una hectárea, cuando tenga demasiado.

El C. Schulz y Alvarez: Pero eso no se asienta en esta fracción.

El C. Rodríguez Herminio S.: Se sobreentiende.

El C. Schulz y Alvarez, continuando: ¿Cómo se va a sobreentender esto? ¡Es imposible! Por consiguiente, si se va a dar una hectárea en el caso de que la exija el peón, puesto que es una obligación del patrón, y la hacienda tiene 1,000 hectáreas, se tendrá que dar a los peones 333 hectáreas, porque, como dije ayer, igual número de peonaje es el necesario, por término medio, para cultivar 1,000 hectáreas de terreno; por consiguiente, salen del poder del dueño 333 hectáreas, es decir, deja de percibir los productos de esas cosechas y tiene que dar semillas, puesto que los peones en su mayoría carecen de ellas, y útiles para la agricultura. Aun en el caso de que se diese un quinto de hectáreas de terreno, esto también afecta sobremanera a la pequeña propiedad, que es la filosofía de las leyes agrarias que deberán de expedirse; es el espíritu del artículo 27 constitucional. Desde luego, aquí en el Distrito Federal, como antes he manifestado, no existe grande propiedad y el cultivo generalmente de las haciendas del Distrito Federal no es extensivo, sino intensivo y, por consiguiente, los productos que se perderían con motivo de la cesión gratuita de un quinto de hectárea, sería sumamente nefasto para la agricultura nacional. Yo, señores, no encuentro en el artículo 123 constitucional ningún precepto que apoye esta fracción IV del artículo 153 del Proyecto de Ley del Trabajo; pero considerando que es una ventaja para el mismo patrón cederles a los peones determinada cantidad de terreno para que lo cultiven en su provecho personal, puesto que en esa forma los tiene acasillados, y el trabajador, por el beneficio que le reporta ese terreno, estará trabajando en la hacienda, he creído prudente que se dé una extensión no mayor de 500 metros cuadrados. Ese terreno bien distribuido les da los rendimientos suficientes para completar lo necesario para el sostenimiento de la familia del peón. Por consiguiente, espero que esta honorable Asamblea, penetrada profundamente de la necesidad que tiene de fomentar la agricultura, de la cual se derivan muchas de las industrias nacionales, como son la sericultura, como son los tejidos y otras muchas industrias, vote negativamente esta fracción para que la reforme la honorable Comisión en el sentido en que me he permitido proponerlo.

El C. Carrión: Pido la palabra en pro.

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Carrión: Ciudadanos representantes: Por haber trabajado algún tiempo en el campo, por haber conocido íntimamente las necesidades de los peones, vengo a presentarme a apoyar esta fracción en vista de que aun me parece poco lo que se concede al peón para que se emancipe de los grandes acaudalados y terratenientes. En los campos es donde más se ha sufrido, es la gente que más ha llevado el yugo de la esclavitud por mil conceptos, tanto porque es muy difícil controlar las labores del campo por las autoridades, cuanto porque han sido siempre abandonados por las mismas en todas sus peticiones. Independizando el peón, traeremos la protección a la pequeña propiedad, que debe ser uno de los fines que debemos perseguir con más ahínco; la pequeña propiedad traerá consigo que el cultivo se haga intenso en nuestro país y, por ende, la riqueza de los productos agrícolas, que constituye una de las riquezas principales de las naciones que viven libres o independientes, económicamente hablando. Por lo mismo, digo que me parece poco, porque en el Estado de Veracruz, sin que haya existido ley de ninguna clase, se ha acostumbrado - por lo menos en la región que yo tengo el honor de representar en esta honorable representación -, se ha concedido año por año a cada uno de los peones una extensión no menor de 100 metros por cada viento para que cultiven sus cosechas y se les ha proporcionado también implementos para ese cultivo. Por lo mismo, yo suplico a la honorable Asamblea que, teniendo en cuenta las necesidades de los campesinos, que teniendo en cuenta que es la clase más sufrida de nuestra Nación, apoye con su voto afirmativamente lo que ha propuesto la honorable Comisión de la Ley del Trabajo, en esta fracción.

El C. Pérez Vela: Pido la palabra en contra.

El C. presidente: Tiene la palabra en contra el C. Pérez Vela.

El C. Pérez Vela: Ciudadanos diputados: Yo también, como el compañero Carrión, he tenido oportunidad, durante algunos años, de estar dedicado a las faenas agrícolas y también he podido darme cuenta de las necesidades de los peones y de los sufridos trabajadores del campo; pero creo que antes que todo, el legislador no debe de perder de vista el lugar y el medio para el cual se va a legislar, y nosotros, antes que todo, debemos de tener presente que esta ley es para el Distrito Federal y para los Territorios y creo que es, sobre todo tratándose del Distrito Federal, enteramente impracticable lo que aquí no propone la honorable Comisión, porque fijos vosotros en las propiedades que están al alcance de nuestra vista en el Distrito Federal, y veréis, señores diputados, que es materialmente imposible, absolutamente imposible poder dar una hectárea de terreno a cada uno de los peones que ocupen los dueños de las propiedades que tiene el Distrito Federal y que en lo general son pequeñas. ¿Cómo va a ser posible que los indígenas que cultivan las chinampas allí, que tiene necesidad de ocupar algunos peones, vayan a darles una hectárea de terreno a cada uno de los peones que ocupan para trabajar? Meditad tan sólo un instante en esto.

Por otra parte, ciudadanos diputados, lo que se persigue con la Ley del Trabajo es precisamente independizar al peón, darle, hacer que las juntas de Salario Mínimo le den el salario o el jornal suficiente para atender a todas sus necesidades; así pues, si el peón, por medio de las juntas de Salario Mínimo va a tener en el Distrito Federal un salario suficiente para atender a todas las necesidades de su familia, creo que resulta enteramente ocioso hacer que se le dé una extensión de terreno enteramente gratuita, de las dimensiones que aquí nos señala la Comisión y no me opongo a que, siguiendo la costumbre que existe en otros Estados de la República, se les dé un pequeño pegujal como se acostumbra.

En esta forma sí estoy de acuerdo y, repito, para terminar, que no vengo yo aquí a defender a los terratenientes ni a cosa semejante, desde el momento en que he tenido el honor, en unión de otros apreciables compañeros, de presentar a la Comisión dictaminadora de la Ley del Trabajo, una iniciativa en el sentido de que se les pague el séptimo día de descanso, tal como se hace con los empleados de gobierno y con los empleados de negociaciones particulares.

Por lo que he expuesto, es por lo que pido un voto reprobatorio para el artículo que se presenta a vuestra consideración.

El C. presidente: Tiene la palabra en pro el C. Pastrana Jaimes.

El C. Pastrana Jaimes: Señores diputados: La presencia en esta tribuna del señor ingeniero topógrafo Schulz y Alvarez, justifica perfectamente bien los estragos que a la agricultura nacional hizo la Escuela de Agricultura, que fundaron los "científicos" y latifundistas en la época del general Porfirio Díaz. Esos ingenieros topógrafos, que son topógrafos por las dos primeras sílabas de la palabra, solamente se han dedicado a defender a la agricultura en beneficio de los grandes terratenientes; pero nunca procuran que se dicte aquí una medida para estimular, para crear, para fundar la pequeña propiedad, y estas disposiciones, señor Schulz y Alvarez, a eso precisamente tienden, a estimular, a favorecer el fraccionamiento. Si a un latifundista del Distrito Federal, que afortunadamente hay pocos, se le pone pesada carga, a ese latifundista no le convendrá cultivar la tierra con ventaja y estará obligado a fraccionarla. Eso es precisamente lo que se quiere, que haya fraccionamiento, que se funde la pequeña propiedad; pero el señor ingeniero Schulz y Alvarez es imposible que acepte esas innovaciones, porque precisamente vienen a destruir todos los conocimientos que adquirió en la Escuela Nacional de Agricultura, fundada por los "científicos", defensores de los latifundistas.

Dice el señor Schulz y Alvarez que no encuentra ninguna razón que justifique que se dé al pobre campesino una superficie de una quinta parte de una hectárea, hasta una hectaria de terreno; pero tampoco nos ha venido a demostrar que haya alguna razón que justifique lo contrario. Hay razones que se justifican plenamente; que se dé a los pequeños agricultores, a los peones una pequeña superficie para que la cultiven por su propia cuenta; porque de ese modo se estimula más su trabajo y sacarán algunos rendimientos de la ocupación que han seguido. El señor Schulz y Alvarez propone 500 metros cuadrados; en esto hay cierta evolución, antiguamente a los peones sólo se les daba 2 y medio ó 3 metros cuadrados, pero no para que los explotarán, sino para que fueran enterrados allí.

El señor Pérez Vela, que se ha referido a la situación de la industria agrícola en el Distrito Federal, dice que esta ley es inaplicable en el Distrito Federal, y yo creo que el señor Pérez Vela, digno ciudadano de Guanajuato, no conoce las condiciones agrícolas en el Distrito Federal ni en la Baja California, ni en Quintana Roo. En el Distrito Federal hay pequeña propiedad, hay muchísimos pequeños propietarios que cultivan la tierra por su cuenta propia.

El C. Pérez Vela, interrumpiendo: ¿Me permite una interpelación, compañero?

El C. Pastrana Jaimes, continuando: Hay dos o tres latifundistas en el Distrito Federal que tienen peonaje, y eso es precisamente lo que se quiere evitar, lo que se persigue es que esos latifundistas que aun quedan, desaparezcan por completo y fraccionen y vendan sus propiedades.

Se refería el señor Pérez Vela a las chinampas, y me extraña que el señor Pérez Vela no conozca lo que es una chinampa. Las chinampas, en su mayor parte, pertenecen a pequeños propietarios que las cultivan por su cuenta propia y no tienen peones; son pequeñas superficies flotantes y basta el trabajo de una familia para explotarlas perfectamente bien. De manera que esta fracción sería imposible que se pudiera aplicar a una chinampa que tiene, muchas veces, una superficie menor de una hectárea de terreno. Ninguna ley, señor Pérez Vela, se aplica a lo imposible; si no hay tierras para darles, sencillamente no tendrá aplicación la fracción que estamos discutiendo. Yo llamo la atención de los ciudadanos diputados acerca de que deben aprobar esta fracción tal como está, teniendo

presente que el fin principal que se persigue es proteger el fraccionamiento de la tierra, para que de esta manera resolvamos el problema verdaderamente nacional, el problema que verdaderamente interesa a toda la patría.

El C. Aguirre Vito: Pido la palabra para un interpelación al orador.

El C. presidente: Tiene la palabra el C. Aguirre, para una interpelación.

El C. Aguirre Vito: Ciudadano Pastrana Jaimes: En la fracción a discusión, se habla de la obligación en que se encuentran los propietarios para ceder a los peones, tanto implementos como acémilas. Supongamos que en una hacienda trabajan cien peones; esos cien peones, según la fracción relativa, tendrán cada uno que tener una mula y un arado, y eso es materialmente imposible que lo tengan.

El C. Pastrana Jaimes: El artículo, señores compañeros, no dice, no impone al propietario la obligación de ceder las acémilas y los implementos; puede proporcionárselos al peón una hora o dos horas al día o los sábados por la tarde o los domingos por la mañana, y con eso, con que le proporcione los implementos durante un día en la semana, con eso hay para que el pobre peón cultive su pequeña parcela.

El C. Rodríguez Herminio S.: Pido la palabra.

El C. presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Rodríguez Herminio S.: La Comisión no puede estar de ninguna manera de acuerdo con lo expuesto por los CC. Schulz y Alvarez y el compañero Pérez Vela; la mente de la Comisión, como lo han expresado los oradores que han hablado en pro de esta fracción, ha sido proteger e independizar a los peones de campo, abrirles un nuevo horizonte donde puedan ejercitar su trabajo de hombres libres. No obstante, la Comisión, no queriendo que se siga bordando sobre esta fracción y que puesta en la práctica pudiera ofrecerse a algunas consideraciones torcidas, pide respetuosamente permiso a la Asamblea para retirarla y modificarla únicamente en lo que se refiere a la redacción, a fin de evitar, como llevo dicho, torcidas interpretaciones.

El C. secretario Soto: En votación económica se consulta.....

El C. Pérez Vela, interrumpiendo: Moción de orden. Creo que en este caso lo que procede, habiéndose discutido ya la fracción, es consultar a la Asamblea si ha lugar a votar o no ha lugar a votar.

El C. presidente: La Comisión tiene en cualquier momento derecho para solicitar de la Asamblea permiso para retirar un artículo; por lo tanto, se va a consultar si se permite o no retirar la fracción.

- El mismo C. secretario, continuando: En votación económica se consulta si se concede permiso a la Comisión para retirar la fracción IV. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Se concede permiso.

- El mismo C. secretario: Se va aproceder a recoger la votación de las fracciones I y V, que no han sido objetadas, y que dicen:

"I. Las mismas que, en sus casos, imponen los artículos 17 y 24 de esta ley a los patronos industriales.

"V. Permitirles la cría de aves de corral y la explotación de sus productos, dentro del solar demarcado a su habitación."

El C. Castillo David: Por la negativa. (Se procedió a recoger la votación.)

- El mismo C. secretario: Aprobadas las fracciones I y V por 131 votos de la afirmativa contra 9 de la negativa.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"CAPITULO XVII

"De los accidentes del trabajo

"Artículo 227. Todo propietario de alguna de las empresas enumeradas en esta ley, será civilmente responsable de los accidentes que ocurran a sus empleados y obreros, en el desempeño de su trabajo o con ocasión de éste.

"Artículo 228. Para los efectos de esta ley, entiéndese por accidente, toda lesión producida por la acción repentina de una causa violenta, fortuita y exterior, no extraña a la industria, que el empleado u operario sufra al ejecutar un trabajo por cuenta ajena, fuera de su domicilio y que le imposibilite para continuar laborando.

"Artículo 229. En todo caso de accidente previsto por esta ley, la responsabilidad del propietario se presume legalmente.

"Artículo 230. Para fijar la responsabilidad se tomará en cuenta al salario fijado en el contrato, y cuando éste no se haya formulado, el que hubieren señalado las comisiones especiales.

"Artículo 231. Las empresas que obligan en virtud de esta ley a sus patronos o propietarios al pago de la responsabilidad civil, son:

"I. Las fábricas y talleres y los establecimientos industriales, siempre que hagan uso de unas fuerza distinta de la del hombre;

"II. Las empresas de minas, canteras, salinas y todas sus anexas;

"III. Las empresas de construcción, reparación y conservación de edificios, puentes, canales, diques, acueductos, alcantarillas y demás similares, pesca y navegación;

"IV. Las de construcción, reparación y conservación de toda clase de máquinas;

"V. Las fundiciones de metales y los talleres metalúrgicos;

"VI. Los establecimientos de gas y electricidad, los telefónicos y telegráficos, comprendido los trabajos de instalación, preparación y utilización de motores, dínamos, postes, alambres, tubos y toda clase de accesorios, dentro y fuera de dichos establecimientos;

"VII. Los establecimientos donde se fabrican o emplean industrialmente materias perjudiciales a la salud, tóxicas, explosivas o inflamables;

"VIII. Las faenas agrícolas donde se emplean máquinas movidas por una fuerza distinta de la del hombre, o de los animales, y

"IX. Cualquier industria de las implantadas en el país o de nueva creación similares a las enumeradas.

"Artículo 232. La responsabilidad ocasionada por los accidentes del trabajo, comprenderá la asistencia médica y farmacéutica hasta que sane el operario y, además:

"I. Si el accidente hubiere producido una incapacidad temporal, el patrón está obligado a satisfacer una pensión igual al monto del salario, hasta que el obrero pueda volver al trabajo, debiéndose pagar en la misma forma que éste. Si transcurridos seis meses, no hubiere cesado la incapacidad, ésta se considerará permanente, aplicándose las disposiciones respectivas;

"II. Si la incapacidad es permanente y parcial, la indemnización consistirá en una renta igual a la reducción que el accidente haga sufrir al salario;

"III. Si la incapacidad es permanente y absoluta, la indemnización consistirá en una renta igual a los dos tercios del salario;

"IV. Si el accidente fue mortal, o en el curso de la enfermedad falleciere el operario a consecuencia de las lesiones recibidas, el patrón estará obligado a pagar los gastos de funerarios, que no excederán de cincuenta pesos, ni podrán ser menos de veinticinco. Además, pagarán la indemnización en la siguiente forma:

"(a) Una renta vitalicia igual al veinte por ciento del salario anual de la víctima para la viuda o el marido, incapaz de subvenir a sus necesidades, siempre que el cónyuge supérstite no éste divorciado. Si el marido puede trabajar, la pensión se reducirá a un diez por ciento. En caso de nuevo matrimonio, el cónyuge superviviente recibirá por toda indemnización una cantidad igual al triple de la pensión anual.

"(b) Para los hijos legítimos o naturales reconocidos, huérfanos de padre o madre y menores de diez y ocho años, una renta sobre el salario anual a razón de quince por ciento cuando no haya más que un hijo; de veinticinco por ciento si son dos; de treinta y cinco por ciento si son tres, y de cuarenta por ciento cuando sean cuatro o más. Para los hijos huérfanos de padre y madre, la renta ascenderá para cada uno al veinte por ciento del salario. El monto de esas rentas no podrá pasar en el primer caso del cuarenta por ciento del salario, ni del sesenta por ciento en el segundo.

"(c) Si la víctima no deja cónyuge ni hijos, cada uno de los ascendientes y descendientes que tenía a su cargo, previa comprobación, recibirá una renta vitalicia para los primeros, y pagadera hasta los diez y ocho años para los descendientes, igual al diez por ciento del salario anual, sin que el monto de esa renta pueda exceder del treinta por ciento de dicho salario, y

"(d) Las indemnizaciones anteriores se recargarán en un cincuenta por ciento, cuando el accidente se produzca en un establecimiento que carezca de las medidas necesarias de seguridad e higiene. Para la aplicación de la disposición anterior se concede a los industriales el paso de seis meses para que reformen sus instalaciones y pueda exigírseles la responsabilidad respectiva.

"Artículo 233. El salario o remuneración que sirve de base para la fijación de las indemnizaciones, será el que corresponda al obrero o empleado en virtud del contrato de trabajo, durante el año que precedió al accidente. Cuando la naturaleza o hábitos de la empresa determinen un periodo de trabajo menor de un año o el obrero haya trabajado por un tiempo menor, el cálculo se operará sobre el jornal semanal medio, y si el operario no llegó a trabajar una semana, se tomará el término medio de los jornales que hubiere percibido.

"Artículo 234. Los patronos o empresas quedarán eximidos de la responsabilidad prevista por esta ley en los casos siguientes:

"I. Cuando el daño sea producido por fuerza mayor extraña e independiente a la industria en que se produjo el accidente;

"II. Cuando haya sido provocado intencionalmente por la víctima, siempre que esto sea comprobado plenamente, y

"III. Cuando hayan constituido a su costa, un seguro contra accidentes a favor del obrero, en alguna compañía de seguros o de socorros mutuos, siempre que esas compañías paguen en caso de siniestro, las cantidades que señala la presente ley, o que el patrón se comprometa a satisfacer la diferencia entre el monto de la indemnización y el importe de la póliza.

"Artículo 235. En caso de quiebra de la compañía aseguradora, las cantidades destinadas al pago de las pólizas no entrarán en la masa y las obligaciones volverán al empresario que contrató el seguro, quien podrá transferirlas a otra compañía aseguradora.

"Artículo 236. Las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje, en el caso de que los obreros no hayan podido hacer efectivas las indemnizaciones que, conforme a esta ley, tengan derecho, deberán ejercitar su acción exigiendo de quien corresponda el cumplimiento de estas disposiciones.

"Artículo 237. En el caso de accidente que produzca la pérdida de un órgano visual o de alguno de los miembros superiores o inferiores del obrero, éste será indemnizado en la forma que corresponda a la inutilización parcial permanente, aun cuando en determinada labor pudiera, gracias a su habilidad o a las condiciones especiales del servicio, continuar desempeñando sus tareas.

"Artículo 238. El propietario de una fábrica o negociación, en el caso de traspaso o venta de su establecimiento, deberá advertir a su sucesor de las obligaciones contraídas con los obreros en los términos de esta ley, y hará que en la escritura de venta o traspaso correspondiente se hagan constar todos los compromisos que por este concepto sean inherentes a la empresa objeto de contrato, en la inteligencia de que si no se da cumplimiento a este precepto, ambos contratantes serán responsables solidariamente del cumplimiento de los compromisos contraídos con anterioridad.

"Artículo 239. En caso de accidente a las mujeres en cinta, ocasionado por el excesivo trabajo, o por incompatibilidad de sus fuerzas físicas con la naturaleza de la labor, no servirá de excusa al patrón para el pago de la indemnización, el hecho de que la accidentada sea esposa o amante.

"Artículo 240. Serán competentes para conocer

de las demandas de indemnización en caso de incapacidad temporal, los jueces de Paz de la fracción judicial donde se produjo el accidente, y los jueces de Primera Instancia en los casos de incapacidad permanente, parcial o absoluta.

"Artículo 241. Estas demandas se ventilarán precisamente en juicio verbal. observándose las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles en lo que no se oponga a la presente ley.

"Artículo 242. Las excepciones dilatorias y perentorias se propondrán a la vez y se decidirán en el negocio principal.

"Artículo 243. No se admitirán la compensación ni la reconvención.

"Artículo 244. Si condenado en definitiva el demandado interpusiere apelación mientras se resuelve ejecutoriamente el juicio, ministrará el recurrente las indemnizaciones totales que la sentencia dispusiere, sin prejuicio de repetir contra el actor por lo que hubiere pagado, si el tribunal revocare el fallo del inferior.

"Artículo 245. En los juicios ante los jueces de Paz no se admite otro recurso que el de responsabilidad, y en los demás, la apelación sólo se admitirá en el efecto devolutivo.

"Artículo 246. El término para alegar será de tres días, y dentro de los seis siguientes se pronunciará el fallo.

"Artículo 247. Si la sentencia declarase responsable del accidente a un tercero, los patronos podrán demandarlo en esta vía por lo que hubieren pagado.

"Artículo 248. Los defensores de oficio estarán obligados a patrocinar gratuitamente a los obreros y a sus consabientes en los juicios sobre responsabilidad a que se refiere este capítulo.

"Artículo 249. Las acciones para demandar el pago de las indemnizaciones, prescriben el año de producido el accidente.

"Artículo 250. Los patronos y empresas a que se refiere este capítulo, tienen obligación, bajo pena de cincuenta a cien pesos de multa, de comunicar, en el término de veinticuatro horas, al presidente del Ayuntamiento del lugar donde haya ocurrido el accidente, las circunstancias en que se haya verificado. La declaración debe contener los nombres y domicilio de la víctima y de los testigos, y un certificado del médico, indicando el estado de la víctima y las consecuencias probables del accidente. El obrero lesionado o sus representantes podrán hacer la misma declaración.

"Artículo 251. El término probatorio no excederá de cinco días, y dentro de él se rendirá la prueba de tachas.

"Artículo 252. Recibida la declaración por el presidente del Ayuntamiento, éste procederá a remitir al juez de Paz, copia de la declaración y el certificado médico, si de éste aparece que la lesión puede producir una incapacidad cualquiera para trabajar, a menos que el patrón y el obrero convengan desde luego en la indemnización respectiva.

"Artículo 253. Dentro de las veinticuatro horas siguientes de recibido el expediente, el juez procederá a abrir una averiguación con objeto de investigar la causa, naturaleza y circunstancias del accidente; el número, nombre y domicilio de las personas que, en su caso, tengan derecho a alguna indemnización y el salario diario y anual de la víctima.

"Artículo 254. Cuando el certificado médico no satisfaga al juez, podrá designar un médico para examinar al herido, y para recibir su primera declaración, excepto en el caso de establecimientos dependientes del Gobierno; cuando la víctima no pueda trasladares al Juzgado, el personal de éste se constituirá en el lugar en que aquélla se encuentre, siempre que sea necesaria la presencia del lesionado.

"Artículo 255. En el caso de que el accidente ocasione la muerte violenta del trabajador, su familiar más inmediato podrá constituirse en parte civil y pedir por sí mismo o por medio de representantes, ante el juez, que se designe un médico para que examine al occiso.

"Artículo 256. La información a que se refiere el artículo 251 deberá terminarse en cinco días, y dentro de los seis siguientes dictará el juez su fallo. Si las partes no quedaren conformes se seguirá el juicio respectivo en los términos establecidos por el presente capítulo.

"Articulo 257. En cualquiera estado del proceso que aparezca comprobada una incapacidad permanente, el juez se inhibirá de oficio del conocimiento del negocio, remitiendo los autos al juez de Primera Instancia respectivo con citación de las partes.

"Artículo 258. El presente capítulo es inaplicable a los establecimientos que estén bajo la dependencia del Gobierno.

"Artículo 259. Los obreros no podrán hacer uso para reclamar las indemnizaciones por responsabilidad, de otras disposiciones que las contenidas en el presente capítulo.

"Artículo 260. Será nulo y, por tanto, carecerá de valor alguno, todo pacto que tienda táctica o expresamente a eludir la responsabilidad a que dieren lugar los accidentes del trabajo, y en general toda convención contraria a las disposiciones contenidas en el presente capítulo. Los patronos que infrinjan esta disposición sufrirán una multa de quinientos pesos, y mil en caso de reincidencia, a favor del perjudicado y sin perjuicio de la indemnización respectiva.

"Artículo 261. Las disposiciones del presente capítulo no son renunciables.

"Artículo 262. Todas las actuaciones, certificaciones y diligencias practicadas con motivo de los accidentes del trabajo, no causarán el impuesto del Timbre ni ninguno otro."

Está a discusión el capítulo XVII. Los ciudadanos diputados que deseen apartar algún artículo, sírvanse pasar a indicarlo.

Se han apartado los artículos siguientes: el 228, la fracción VIII del 231, el artículo 232, el 233, el 237, 239 240 y 258.

El C. Rodríguez Herminio S.: Pido la palabra.

El C. presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Rodríguez Herminio S.: Señores representantes: Habiendo algunos artículos de los que integran el capítulo que está a discusión, que no están debidamente relacionados con los capítulos VII y VIII, aprobados ya por esta honorable Asamblea y que tratan de la competencia y funcionamiento de las juntas centrales de Conciliación,

pedimos respetuosamente el permiso de esta honorable Asamblea para retirar los artículos del 240 al 249 y del 251 al 258, inclusive, que, como digo, no están en relación con los capítulos VII y VIII. En el artículo 236 de este mismo capítulo hay que quitar la palabra "centrales", puesto que en el capítulo VIII, que trata de las juntas centrales, las juntas de Conciliación y Arbitraje, se aprobó por esta honorable Asamblea que las municipales, a las que en un principio la Comisión les daba sólo el carácter de conciliación, fueran también de conciliación y arbitraje; por estas razones pido atentamente a la Presidencia se sirva consultar a la Asamblea para que se nos permita retirar estos artículos, en obvio de tiempo a los ciudadanos que los han separado.

- El mismo C. secretario: Repita usted.

El C. Rodríguez Herminio S.: Al 236, quitarle la palabra "centrales"; del 240 al 249, inclusive, y del 251 al 258.

- El mismo C. secretario En votación económica se consulta a la Asamblea si permite a la Comisión retirar los artículos que ha indicado, del 240 al 249; del 251 al 258, y del artículo 236 para suprimir la palabra "centrales". Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Se concede permiso. A discusión el artículo 228.

El C. presidente: Tiene la palabra el C. Reyes Francisco.

- El mismo C. secretario: Habiendo apartado el C. Zavala el artículo 227, se pone a discusión.

El C. presidente: Tiene la palabra en contra el C. Reyes Francisco.

El C. Reyes Francisco: Honorable Asamblea: Día a día los oradores que vienen a ocupar esta tribuna se dirigen a esta Asamblea, haciéndole ver el estado de verdadera abulia que domina en todos los ciudadanos representantes. Siempre que se trata de la discusión de esta ley, hay una especie de consideración, que se explica hasta cierto punto, pero que bajo ningún concepto se justifica. La Ley del Trabajo, por más que se le haya atacado aquí, es una de las leyes que más nos interesan y que indudablemente tiene grandísima importancia, puesto que en ella están vinculados los intereses de la clase trabajadora, aunque el señor doctor Uzeta diga que no, y los del capital mismo. Los del capital, señores porque una ley define perfectamente todas las responsabilidades y todos sus derechos, y los de los obreros, porque aquí deben de estar tomados en consideración, perfectamente claros y explícitos, todos los derechos que le competen al obrero, a fin de que queden perfectamente garantizados estos derechos. Indudablemente que uno de los capítulos más interesantes de la Ley del Trabajo, es el que se refiere a los accidentes; por consiguiente, es menester que aquí todos los representantes de la Asamblea, tanto abogados, ingenieros, como médicos, fijen especialmente su atención a fin de que no vayamos a dar la aprobación a un capítulo que seguramente porque no se discuta suficientemente, estará plagado de errores y se encontrará grandísimas dificultades en la práctica.

Dice el artículo 227 del capítulo XVII:

"Todo propietario de alguna de las empresas enumeradas en esta ley, será civilmente responsable de los accidentes que ocurran a sus empleados y obreros, en el desempeño de su trabajo o con ocasión de éste." Desde luego se advierte aquí una deficiencia de este artículo; los obreros pueden ser contratados por intermediarios, y en este caso, ¿quién es el responsable? Se adivina que el propietario; pero es necesario que sea verdaderamente explícito el artículo, a fin de que no surjan dificultades, dificultades que indudablemente recaerán en la clase pobre, es decir, en aquella que no tenga los elementos necesarios para defenderse y hacer respetar sus derechos ante las autoridades respectivas. Indudablemente que a la Comisión le parecerá pleonástica esta observación; pero de todas maneras es necesario que conste, cuando menos en el DIARIO DE LOS DEBATES, que es indudablemente la fuente adonde recurrirán los jueces para darse cuenta del significado de los artículos de la presente ley.

Decía yo hace un momento que es necesario que nos fijemos de una manera preferente sobre este capítulo y lo decía entre otras razones porque cabe aquí perfectamente en el capítulo a discusión la parte que se refiere a enfermedades profesionales. La ley, en varios de sus capítulos, cita las enfermedades profesionales y, sin embargo, al llegar a accidentes de trabajo, accidentes que por las lesiones que determinan tiene íntima conexión con la enfermedad profesional, no cita absolutamente lo que debemos entender por enfermedad profesional, y es tanto más interesante esto, cuando que todavía las leyes extranjeras y los abogados y los jueces no están perfectamente de acuerdo en lo que se debe entender por enfermedad profesional, y es necesario que nosotros fijemos nuestra atención, a fin de establecer siquiera cuál ha sido nuestro parecer en este importante asunto. Yo, informado de las deficiencias del capítulo, tengo hecho ya algún proyecto, que voy a presentar a la Secretaría, que se refiere a este importante capítulo, es decir, a la enfermedad profesional. Yo, suplico a la honorable Comisión que, si no cree impertinente la indicación que he hecho respecto del artículo 227, se sirva aceptar esta indicación, puesto que con ella, aunque muy sencilla parece, trae una claridad en el artículo e indudablemente se evitarán las dificultades con que se tropezará en la práctica.

El C. presidente: Tiene la palabra el C. Zavala en contra.

El C. Zavala Dionisio: Señores diputados: Poco tendré que agregar a las razones que acaba de exponer el C. diputado Reyes. El artículo está muy bien precisado y dice en estos términos: "Todo propietario de alguna de las empresas enumeradas en esta ley, será civilmente responsable de los accidentes que ocurran a sus empleados y obreros, en el desempeño de sus trabajo o con ocasión de éste." Supongamos que en una industria, el dueño de ella contrata el trabajo con otra persona; desde el momento mismo que los trabajadores van a trabajar para otra persona que no es el dueño de la industria, dejan de ser sus trabajadores. Los servicios prestados son en beneficio del contratista y no del industrial, o del dueño de la fábrica; conforme a este artículo, el dueño de la fábrica está exento de ese compromiso, si es que aquí en la misma ley no lo especificamos, que el industrial o dueño de

esa industria, aunque sea contratado por otra persona el trabajador, en caso de accidente el industrial debe indemnizar a ese trabajador. Yo creo que esas fueron las razones que expuso también el doctor Reyes; yo suplicaría a la Comisión que, para no ir más allá, si es que toma en cuenta estas simples indicaciones, tuviera la bondad de retirar el artículo y modificarlo.

El C. Rodríguez Herminio S.: Pido la palabra.

Señores representantes: Los ciudadanos que se han ocupado del contra de este artículo, han querido encontrar una dificultad en la redacción del mismo, la cual verdaderamente no se encuentra, a no ser que, como ellos lo quieren, este artículo se pusiera en la forma que ellos proponen. Dice el artículo 227. "Todo propietario de alguna de las empresas enumeradas en esta ley, será civilmente responsable de los accidentes que ocurran a sus empleados y obreros, en el desempeño de su trabajo o con ocasión de éste." De todos es conocido que ante la ley el patrón es el único responsable de los accidentes que sufra el obrero durante el desempeño de su trabajo. El compañero Zavala decía: "cuando el trabajo sea contratado por medio de un intermediario, en este caso, ¿quién es el que debe pagar la indemnización al obrero que se inutilice en el trabajo?" Pues sencillamente, compañero Zavala, el contratista en este caso y conforme al artículo 227, que usted no ha querido entender o no lo entiende, es el responsable del accidente sufrido en el trabajo porque es sencillamente el patrón.

El compañero Reyes se queja de que en este capítulo XVII no se hable de las enfermedades profesionales, y sencillamente debo decirle al compañero Reyes que, como el nombre lo indica, se trata de accidentes del trabajo y no de enfermedades profesionales; por lo tanto, es ocioso que el compañero Reyes esté retardando la aprobación de este artículo sencillamente por estos argumentos falsos que él está esgrimiendo.

El C. Saldaña: Pido la palabra para una interpelación a la Comisión.

El C. presidente: Tiene la palabra el C. Saldaña para una interpelación.

El C. Saldaña: Como no he quedado completamente satisfecho con la contestación que dio la Comisión a los impugnadores del artículo 227, yo, a fin de quedar completamente seguro de lo que ha querido decir en este artículo la Comisión, me permito interpelarla: Suponiendo que en una fundición o en una cervecería, vamos a poner el caso: la "Cervecería de Toluca" o la "Cervecería Cuauhtemoc", de Monterrey; los dueños de la negociación contratan a un maestro albañil para que construya una casa en la misma negociación, o levante un piso más a la casa ya establecida; el contratista, o el maestro albañil trae a trabajar allí a cien operarios; esos operarios dependen directamente del contratista; uno de ellos sufre un accidente por caída, ¿quién es el responsable -pregunto yo-: el dueño de la empresa, o sea el dueño de la cervecería, o el contratista? Esto es lo que yo no he entendido todavía en el artículo 227, y suplico a la Comisión se sirva aclararlo.

El C. Rodríguez Herminio S.: Pido la palabra.

El C. presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Rodríguez Herminio S.: Para contestar la interpelación formulada por el C. Saldaña.

En el caso concreto que el compañero Saldaña consulta a la Comisión, es claro que el representante, el contratista en la forma que lo ha presentado, no tiene personalidad moral; sencillamente ha sido un intermediario para contratar; pero el patrón ante la ley es la "Cervecería Cuauhtémoc", o sus representantes, que han hecho ese contrato por medio de un intermediario. El contratista en esta caso es sencillamente un empleado de la negociación y ante la ley el patrón es la "Cervecería Cuauhtémoc", a la que ha aludido el compañero Saldaña.

El C. Saldaña: Para termina mi interpelación.

El C. presidente: Tiene la palabra el C. Saldaña.

El C. Saldaña: Las dudas continúan todavía, porque la contestación que ha dado el compañero no satisface a la pregunta que yo le hice. La "Cervecería Cuauhtémoc", o lo que sea, o la negociación de que se trate celebra un contrato con un individuo únicamente, y nada, absolutamente nada tiene que ver, en mi concepto, con los demás operarios que contrata el maestro albañil. En consecuencia, yo difiero completamente de la opinión de la Comisión y creo que la negociación siempre se negará a reconocer cualquier accidente que ocurra a los operarios que estén bajo su mando o bajo la orden del contratista. En consecuencia, quedando este punto obscuro, nada cuesta que se aclare y se agregue que en los casos especiales de los contratistas, éstos serán los responsables.

El C. Rodríguez Herminio S.: Pido la palabra.

Para suplicar a la Presidencia se sirva ordenar a la Secretaría dé lectura a la fracción XIV del artículo 123, a la parte final de esta fracción.

- El C. secretario Soto, leyendo:

"Artículo 123.

"Fracción XIV.

"Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario."

El C. presidente: Tiene la palabra el C. Avellaneda.

El C. Avellaneda: Renuncio.

- El mismo C. secretario: No habiendo más oradores inscriptos, en votación económica se consulta si se considera suficientemente discutido el artículo 227. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Suficientemente discutido.

En la misma forma de votación se pregunta si ha lugar a votar. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Ha lugar a votar.

Se procede a la votación nominal.

Por la afirmativa.

El C. Angeles: Por la negativa. (Se procedió a recoger la votación.)

- El mismo C. diputado: Votaron por la negativa 11 ciudadanos diputados.

- El mismo C. secretario: 125 votos por la afirmativa; aprobado el artículo

- El mismo C. secretario: Está a discusión el artículo 228.

El C. presidente: Tiene la palabra en contra el C. Reyes.

El C. Reyes Francisco: Honorable Asamblea:

El Artículo que está a discusión es, indudablemente, el fundamento que sirve de estudio al capítulo que se debate. El artículo 228 define lo que debemos entender por un accidente. Sobre este particular todos los legisladores que se han ocupado de expresar en un concepto lo que debemos entender por accidente, no están de acuerdo, y las legislaciones tanto en América como las de Europa, no han podido definir de una manera clara y terminante el término. En una conversación que en este momento acabo de tener con el señor licenciado García, jurisconsulto distinguido, encuentra en la definición grandísimos defectos. El artículo 228 dice así:

"Artículo 228. Para los efectos de esta ley, entiéndese por accidente, toda lesión producida por la acción repentina de una causa violenta, fortuita y exterior, no extraña a la industria, que el empleado u operario sufra al ejecutar un trabajo por cuenta ajena, fuera de su domicilio y que el imposibilite para continuar laborando."

Es indudable que el espíritu que dominaba a la Comisión para poder definir lo del accidente y exponerlo de una manera tan larga, fue por la misma dificultad con que tropezaba para recurrir a una definición corta que expresara en pocas palabras, en un concepto sencillo, la significación de lo que debemos entender por accidente. Tan es cierto, esto, que yo he copiado de varias leyes europeas lo que entienden y lo que definen en ellas por accidente del trabajo; así, por ejemplo, Olive y Le Meignen, que son unos de los que más se ha ocupado en estas últimas fechas sobre ese asunto de tanto interés, definen el accidente del trabajo, de la siguiente manera:

"Accidente del trabajo es un hecho anormal y extraño en el curso regular del trabajo." Esta definición, no obstante ser corta, no llena, seguramente, el objeto de la ley, e indudablemente que se presta a grandes confusiones y a serios peligros. Se rredefine el accidente del trabajo: "Todo hecho por el cual el hombre es víctima de una lesión corporal." He aquí otra definición corta y que, sin embargo, no resuelve el problema y no lo resuelve entre otros motivos porque en esta definición está comprendida la enfermedad profesional y nosotros indudablemente que debemos de definir el accidente a fin de no comprender la enfermedad profesional, que es, como yo decía hace un momento, un capítulo interesantísimo y que forzosa y necesariamente debe formar parte de esta ley y debe ser también claro y terminante. Verhaegen dice:

"Accidente es todo suceso que sobrevenido por el hecho del trabajo, determina una lesión del organismo." He aquí otra confusión de accidente, con enfermedad profesional y, sin embargo, es una de las que pudieran servir mejor para definir lo que es el accidente. Nuestro compatriota don Carlos B. Zetina, que tiene representado en el senado en Proyecto sobre la Reglamentación del Trabajo, define el accidente expresando: "accidente del trabajo son todos aquellos imprevistos que sufre el obrero en el desempeño de su profesión o labor y producen al individuo alguna lesión del organismo." Esto que parece acercarse a la verdad, tiene un defecto y el defecto se nota capitalmente en el final de la descripción de su definición: "lesión del organismo." Nosotros sabemos que en medicina legal es extraordinariamente difícil llegar a determinar algunas veces la lesión orgánica y, sin embargo, debe existir, por ejemplo, en aquellos casos en que se presenta la muerte, por ejemplo por inhibición. en este caso es extraordinariamente difícil ir a buscar las lesiones anatomo - patológicas que determinan este accidente mortal. Generalmente se dice que son lesiones que se presentan en el bulbo que, como sabemos nosotros, es la parte de la medula donde se encuentran los centros de la vida vegetativa de la respiración y circulación. Se puede presentar también, por ejemplo, una enfermedad por inhibición, un golpe que recibe algún individuo en el vientre, que parte de allí en un reflejo inhibitorio en bulbo, y que acaba por la muerte del individuo, y si nosotros vamos a buscar las lesiones anatomo - patológicas para justificar la muerte, seguramente no las encontramos, y en ese caso los herederos de los obreros que pudieran ser víctimas de una muerte de esta naturaleza, encontrarían grandísimas dificultades para poder justificar los derechos que la ley les abona en concepto de indemnización por accidente del trabajo.

M. Marestaing dice: "El accidente es un ataque al cuerpo humano proveniente de la acción súbita y violenta de una fuerza exterior." Súbita y violenta: otro grandisimo defecto que domina en esta definición, como domina en esta definición, como domina en la definición de nuestras leyes. Nosotros sabemos que no es necesario que el accidente sea de una manera repentina. Este puede ser más o menos rápido; pero hay otro grave inconveniente: hay cierto accidente por la enfermedad que determina, y en la que los síntomas se presentan dos o tres días después, es decir, que es necesario un lapso de tiempo llamado en términos médicos el periodo incubación de la enfermedad, y entonces veremos que la enfermedad que determina la imposibilidad del individuo se presenta a los dos o tres días. ¿Y qué debemos entender nosotros por súbito y violento? ¿El accidente, es decir, el hecho de como se verifica el accidente, o bien la enfermedad? Indudablemente que hay aquí una complicación de conceptos que tenemos la obligación de aclarar de una manera más o menos precisa.

Mosny y Brouaderl, definen diciendo: "accidentes de trabajo, son los sucesos o acontecimientos fortuitos y súbito que causan al obrero daño o perjuicio."

Como se ve señor, la multiplicidad de definiciones significa, a mi manera de ver, la dificultad

que entraña la definición de la ley, y casualmente esas dificultades y esos peligros son los que dominan en la definición que los señores de la Comisión han empleado para definir lo que es accidente.

Es importantísimo que este capítulo, que este artículo llame la atención de los señores abogados que, en mi concepto, deben de ilustrar el criterio de esta Asamblea, puesto que se trata aquí de legislar; los médicos debemos también ofrecer a la Comisión nuestro pequeño contingente, a ver si es posible definir el accidente de una manera clara para evitar las dificultades que se pueden presentar en la práctica. Si nosotros no nos empeñamos en ello, seguramente vamos a prestar un flaco servicio a los pobres obreros, puesto que casualmente el empresario, el capitalista asistido por el abogado, o el abogado, encontrará la puerta falsa por donde poder defender los intereses del capitalista, y los pobres, los desgraciados por los cuales nosotros debemos interesarnos, serán los perjudicados. Ruego pues, atentamente a la honorable Asamblea, deseche el artículo que está a discusión, y que pase a la Comisión a fin de que ésta lo presente modificado y resuelva las dificultades que, en mi concepto, entraña la definición de lo que debemos entender por accidentes de trabajo.

El C. secretario Soto: No habiendo más oradores inscriptos, en votación económica se consulta si se considera suficientemente discutido el artículo 228. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Suficientemente discutido. En votación económica se pregunta si ha lugar a votar este artículo. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

No ha lugar a votar. Vuelve a la Comisión para que lo reforme.

- El mismo C. secretario: A discusión la fracción VIII del artículo 231.

El C. presidente: Tiene la palabra en contra el C. Arriaga.

El C. Rodríguez Herminio S.: Pido la palabra.

El C. presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Rodríguez Herminio S.: Con el objeto de suplicar a la Presidencia se sirva consultar a la Asamblea el permiso para retirar la fracción VIII del artículo 231, que se presta a torcidas interpelaciones, con el objeto de simplificarla y decir solamente, conforme con la cabeza de este artículo:

"Las empresas que obligan en virtud de esta ley a sus patronos o propietarios al pago de la responsabilidad civil, son:

"Fracción VIII. Las empresas de carácter agrícola."

El C. secretario Soto: Se consulta a la Asamblea, en votación económica, si permite a la Comisión retirar la fracción VIII para reformarla en el sentido que ha indicado. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie. Sí se permite.

La Comisión presenta la fracción VIII reformada así:

"Fracción VIII. Las empresas de carácter agrícola."

Está a discusión. ¿No hay quien solicite el uso de la palabra? Se reserva para su votación.

- El mismo C. secretario: A discusión el artículo 232.

El C. presidente: Tiene la palabra en contra, el C. Reyes.

El C. Reyes: Honorable Asamblea: Me he apuntado en contra del artículo 232, que se refiere a la manera de cómo deben de pagarse las indemnizaciones por concepto de accidentes de trabajo. Es indudablemente, como todos los artículos anteriores, uno de los que afectan de una manera especial al capital, ese capital que, según la opinión de muchos de los señores diputados, ha sido y es objeto de ataques de parte de los diputados que nos han designado - porque yo estoy entre ellos -, como "bolshevikis", es decir, como enemigos del capital. Yo preguntaba a la Comisión si había reflexionado de una manera pesada, de una manera muy atenta, si el procedimiento de que se valía aquí para hacerlo figurar en la ley es el más práctico y es el que mejor garantiza a los intereses del proletariado. Tiene, en mi concepto, ventajas y tiene inconvenientes; tiene ventajas, porque indudablemente que lo que se persigue con ellos es el aseguramiento del bienestar temporal de los herederos del accidentado, o bien, del accidentado, cuando éste no muriese con motivo del accidente. Si muriese el accidentado, la familia, conforme a lo preceptuado en el artículo en sus fracciones respectivas, no recibirá lo que le corresponde al accidentado desde luego y, por consiguiente, se tiene la ventaja de que recibirá pequeños emolumentos bajo una renta vitalicia, que asegurará el bienestar en la forma relativa a los herederos del accidentado, a los herederos del trabajador; pero de esta manera se corre el gravísimo peligro, no obstante que la ley lo prevé en los artículos subsiguientes, de que cuando alguna empresa, por cualquiera circunstancia, se declarase en quiebra, nosotros sabemos perfectamente bien cuán largos son los trámites que se siguen en esta clase de juicios y durante todo ese tiempo, y en el caso de que el fallo pudiera ser favorable a los interesados directamente en la compañía y, repito, no obstante que figuren en primer término los herederos, bien pudiera ser este: que "entre música y acompañamiento", de lo poco que quedara de aquel capital del empresario, no le tocaría absolutamente nada al desgraciado obrero. Este es el principal defecto que yo encuentro en el artículo 232. Hay, en mi concepto, un procedimiento más práctico, y es este: en que la indemnización se entregue desde luego al interesado, y variar la indemnización en relación con el accidente del trabajo. De esta manera se evitará el gravísimo peligro de que los interesados, los herederos, o bien, el accidentado, si éste no muriese, obtuviera desde luego la indemnización que le correspondiera. Creo yo que esta forma sería mejor recibida por parte del capitalista. En los países europeos, donde la indemnización está establecida en la forma que previene esta ley, los capitalistas han protestado, porque ellos no aceptan, ven de muy mal grado las pensiones vitalicias y

aceptan más agradablemente la indemnización, bajo concepto de entrega inmediata en la forma que prevenga la ley. Yo, pues, suplico a la Comisión que medite de una manera clara, de una manera pesada, sobre este capítulo, y si son atendibles las razones que acabo de exponer, que no son mías, - debo declararlo sinceramente - sino que figuran en el Proyecto de Ley sobre accidentes de trabajo que, como dije hace un momento, ha presentado el señor don Carlos B. Zetina, y que yo he estudiado, y el cual, en mi concepto, un poco reformado podría garantizar a los accidentados.

El C. Rodríguez Herminio S.: Pido la palabra.

El C. presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Rodríguez Herminio S.: La manera como se ha puesto a discusión el artículo 232 me parece impropia, puesto que ni la Comisión ni la Asamblea pueden fijar su criterio respecto de esta discusión.

Como está formado el artículo por fracciones e incisos, yo pido a la Presidencia que vuelva a llamar a la discusión a los ciudadanos representantes dividiéndolo en fracciones, como está dividido este artículo, para poder fijar nuestro criterio. De la manera como ha atacado el compañero Reyes, no podemos absolutamente orientar la discusión. En caso de que se llegara a votar, la Asamblea rechazaría este artículo y el compañero ha versado su ataques sobre algunos incisos.

El C. secretario Soto: En votación económica....

El C. Avellaneda, interrumpiendo: Moción de orden. Con objeto de saber qué inciso fue el que atacó el C. Reyes, ya que no lo sabemos y ya que él tampoco está en la Asamblea, ruego a la Presidencia se sirva decir contra qué inciso se inscribió, porque acaba de preguntar la Comisión que qué inciso atacaba el C. Reyes.

El C. presidente: La Presidencia declara que el C. Reyes se inscribió para atacar la fracción I del artículo 232; pero la Comisión, por boca del compañero Rodríguez, ha declarado que el compañero Reyes ha atacado en lo general al artículo.

El C. Reyes: Pido la palabra. Efectivamente, lo he hecho así, porque el criterio que indudablemente sirvió de fundamento a la Comisión al hacer su dictamen respecto del artículo 254 y sus fracciones, fue el de que las indemnizaciones fueran vitalicias; este es el criterio que domina en ellos, y yo hice las observaciones de los peligros que encierra esto; de suerte que me inscribí sobre el artículo 254, y al hacerlo parte por parte, indudablemente que tendré que exponer el mismo fundamento.

El C. Rodríguez Herminio S.: Pido la palabra, señor presidente. Para pedir respetuosamente al C. Reyes se sirva concretar sus cargos sobre la fracción que ha atacado, si es la I o si es todo el artículo, a fin de que la Asamblea, se dé cuenta perfectamente de ello.

El C. Reyes: Sobre todas las fracciones, porque si se toma como radical la indemnización temporal, la indemnización vitalicia, eso domina en todas las fracciones.

- El mismo C. secretario: Todo el artículo. En votación económica se consulta si se considera suficientemente discutido el artículo 232.

El C. Avellaneda: ¡Moción de orden! Estoy inscripto en uno de los incisos de este artículo y, por lo mismo, no puede preguntarse si está suficientemente discutido.

El C. presidente: Efectivamente, respecto del artículo 232 se han inscripto en la forma siguiente, para que la Asamblea se dé cuenta de la forma en que debe discutirse este artículo: Respecto de la fracción I, está inscripto el C. Reyes; fracción II, el C. Reyes y el mismo ciudadano en la fracción III. En la fracción IV, inciso (a), los CC. Alcocer, Reyes y Avellaneda. Inciso (b), los CC. Alcocer, Villaseñor y Reyes. Inciso (c), los CC. Alcocer, Villaseñor, Reyes y Avellaneda. Inciso (d), los CC. Alcocer, Villaseñor, Reyes y Avellaneda.

- El mismo C. secretario: Se consulta, en votación económica, si se considera suficientemente discutida la fracción I. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie.

Suficientemente discutida.

En votación económica se consulta si ha lugar a votar este inciso. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie.

No ha lugar a votar. (Voces: ¿Sí ha lugar!)

Habiendo duda respecto de esta votación, se ruega a los señores diputados que voten por la afirmativa, es decir, si ha lugar a votar, se pongan de pie.

Ha lugar a votar.

Se procede a la votación nominal de la fracción I:

"Si el accidente hubiere producido una incapacidad temporal, el patrón está obligado a satisfacer una pensión igual al monto del salario hasta que el obrero pueda volver al trabajo, debiéndose pagar en la misma forma que éste. Si trancurridos seis meses, no hubiere cesado la incapacidad, ésta se considerará permanente, aplicándose las disposiciones respectivas."

El C. de los Ríos: Por la negativa.

- El mismo C. secretario: Por la afirmativa.

(Se procedió a recoger la votación.)

El C. de los Ríos: Votaron por la negativa 33 ciudadanos diputados.

- El mismo C. secretario: Votaron por la afirmativa 81 ciudadanos diputados. No hay quorum. (Voces: ¡Lista!)

El C. presidente, a las 7.05 p. m.: Se levanta la sesión y se cita para mañana a las cuatro de la tarde. Orden del día: Elección de Mesa Directiva de la Cámara para el próximo mes de agosto y discusión de la Ley del Trabajo.