Legislatura XXVIII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19190927 - Número de Diario 20

(L28A2P1oN020F19190927.xml)Núm. Diario:20

ENCABEZADO

MÉXICO, SÁBADO 27 DE SEPTIEMBRE DE 1919

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

AÑO II.- PERÍODO ORDINARIO XXVIII LEGISLATURA TOMO III.- NÚMERO 20

SESIÓN DE GRAN JURADO DE ACUSACIÓN EFECTUADA POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS

LOS DÍAS 27 Y 29 DE SEPTIEMBRE DE 1919

SUMARIO

(27 DE SEPTIEMBRE)

1.- Se abre la sesión de Cámara de Diputados. Es leída y aprobada el acta de la anterior.

2.- Se erige la Cámara en Gran Jurado de Acusación para conocer de las constancias procesales existentes con motivo de la acusación presentada por el C. López Jiménez Marcos en contra del C. general Flores Nicolás, gobernador del Estado de Hidalgo, por violaciones a la Constitución Federal y al decreto de 22 de marzo de 1917, y del dictamen condenatorio que sobre ellas rinde la 1a. Sección Instructora del Gran Jurado. Hace uso de la palabra el ciudadano acusador. Se levanta la sesión por falta de "quórum", para reanudarse el día 29 próximo.

(29 DE SEPTIEMBRE.)

3.- Continúa la sesión. Hace uso de la palabra el C. Herrera Lasso Manuel, defensor del acusado. Vuelve a la tribuna el ciudadano acusador, y nuevamente el ciudadano defensor. De conformidad con el artículo 35 de la Ley de 6 de junio de 1896, se pone al debate el dictamen, procediéndose en seguida a su votación, y resultando rechazado; vuelve a la Comisión para sus efectos. Es leída y aprobada el acta de la presenta sesión, y se levanta ésta.

DEBATE

Presidencia. del C. VILCHIS DIEGO

(Asistencia de 140 ciudadanos diputados.)

El C. presidente, a las 4.42 p.m.: Se abre la sesión.

- El C. secretario Saldaña. leyendo:

- El C. secretario Saldaña, leyendo:

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día veintitrés de septiembre de mil novecientos diez y nueve.

"Presidencia del C. Arturo Méndez.

"En la ciudad de México, a las cuatro y cincuenta de la tarde del martes veintitrés de septiembre de mil novecientos diez y nueve, con el mismo quórum con que se celebró la sesión de Colegio Electoral inmediata anterior, se abrió ésta de Cámara de Diputados.

"Sin discusión fue aprobada el acta de la sesión celebrada el día anterior , que leyó el C. secretario Aguilar, y acto continuo los ciudadanos Pastrana Jaimes, Castilleja y secretario García Ruiz introdujeron al salón al C. Norberto García. Este ciudadano electo diputado propietario por el 5o. distrito electoral del Estado de Guerrero, rindió la protesta de ley.

"Dióse cuenta con estos documentos:

"Oficio de la Secretaria de Gobernación, en que manifiesta, con referencia a la comunicación respectiva de esta Cámara, que en el curso de la presente semana se enviarán la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos para el año de 1920.- Recibo, y a su expediente.

"El trámite anterior fue dado a moción del C. Trejo, quien reclamó el primero de la Mesa.

"Oficio de la Secretaría de Guerra y Marina, con el que envía el expediente relativo a la pensión de retiro solicitada por el ciudadano excoronel médico cirujano veterano de la intervención francesa, Jesús Valencia.- Recibo, y a la 3a. Comisión de Guerra.

"Escrito del C. Federico Montes, diputado propietario por el 14 distrito electoral del Estado de Guanajuato, en que manifiesta que habiendo sido electo gobernador constitucional de aquel Estado, opta por este cargo, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 125 constitucional.- De enterado.

"Circular fechada en Villahermosa, Tabasco, subscripta por el ciudadano presidente del Supremo Tribunal de Justicia de este Estado, en que manifiesta que habiéndose trasladado los poderes locales a esa capital, ya continúa sus labores el propio tribunal.- Recibo, y al Archivo.

"Memorial firmado por el C. diputado Benjamín Balderas Márquez, en que transcribe una queja de los miembros del Comité Particular Ejecutivo del pueblo de Tetitzintla, municipio de Tehuacán, Estado de Puebla, con motivo de que no se ha dotado a aquel pueblo de los ejidos necesarios para su subsistencia.- Transcríbase al Ejecutivo.

"Proyecto de Ley de Sociedad Mutualista y Sindicatos que presentan los CC. diputados José P. Saldaña y Roberto Casas Alatriste. Primera lectura, e imprímase.

"Iniciativa de varios ciudadanos diputados, a fin de que se convoque a elecciones extraordinarias de diputados al Congreso de la Unión en el

3er. distrito electoral del Estado de México, que en la actualidad carece de representación. A la 1a. Comisión de Gobernación.

"Continuó el debate, que en la sesión del 17 del actual quedó pendiente, de la moción suspensiva de la discusión del proyecto de ley que presentó la Comisión de Presupuestos y Cuenta para que el Ejecutivo de la Unión deje de legislar en todo lo relativo a presupuestos. El C. Saldaña José P. concluyó el discurso en contra, que en aquella sesión inició, y en seguida habló en pro el C. Quiroga; impugnó la moción el C. Espinosa Luis, quien fue interrumpido por el C. Quiroga para hacer una moción de orden; los CC. Avellaneda, y Reyes Francisco renunciaron al uso de la palabra en pro y en contra, respectivamente, y acto continuo se estimó el punto suficientemente discutido.

"A solicitud del C. Reyes Francisco, debidamente apoyado, se recogió votación nominal, que determino por 100 votos de la negativa contra 42 de la afirmativa que la moción fuese desechada.

"Por consiguiente, se puso a discusión el proyecto de ley de que se ha hecho referencia.

"El C Trejo, miembro de la Comisión de Presupuestos, fundó el proyecto a petición del C. Alvarez del Castillo.

"Presidencia del C. Diego Vilchis.

"EL C. Casas Alatriste se produjo en contra y contestó una interpelación del C. Trejo; éste, con motivo de los conceptos del orador, hizo aclaraciones y lo interrumpió con una moción de orden. El C. Reyes Francisco habló en pro y el C. Avellaneda en contra. El C. Espinosa Luis usó de la palabra en apoyo del proyecto, solicitó la lectura de la fracción IV del artículo 74 constitucional e interpeló al C. Casas Alatriste. Los CC. Martínez del Río y Lara hablo en contra y en pro, respectivamente.

"Presidencia del C. Jenaro Ángeles.

"Impugnó el punto a debate el C. Méndez Benjamín, y el C. Fierro, quien forma parte de la Comisión de Presupuestos, usó de la palabra en pro.

"A las siete y cuarenta y cinco de la noche se levantó la sesión."

Está a discusión el acta. ¿No hay quién haga uso de la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Aprobada

El C. presidente: Se erige la Cámara de Diputados en Gran Jurado de Acusación.

El C. secretario Saldaña, leyendo:

"Estado de Hidalgo.- Poder Ejecutivo.- República Mexicana.- Número 682.

"Pachuca, 21 de septiembre de 1919.

"Ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados. México, D. F.

"Por la prensa de ayer me he impuesto de que por virtud de una moción suspensiva presentada por algunos ciudadanos diputados, la H Cámara tuvo a bien aprobar que la sesión de Gran Jurado en que haya de verse la acusación que en mi contra tiene presentada el señor Marcos López Jiménez, se efectúe después de cinco días contados desde el 20 de los corrientes.

"Esa circunstancia me permite la oportunidad de participar al H. Congreso por el muy respetable conducto de ustedes, que en la sesión correspondiente llevarán mi representación para hablar en mi defensa, los CC. licenciados Eduardo Suárez jr. y Manuel Herrera y Lazo.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta consideración.

"Constitución y Reformas.- El gobernador constitucional del Estado, Nicolas Flores."- A su expediente.

"Telegrama procedente de Pachuca, el 23 de septiembre de 1919.

"Señor diputado secretario de la H. Cámara de Diputados:

"Número 840.- Me refiero a su atento telegrama de hoy, de cuyo contenido quedo enterado permitiéndome manifestarles que he nombrado mis representantes para que asistan a la sesión de Gran Jurado a los CC. licenciados Eduardo Suárez jr., y Manuel Herrera y Lazo. Atentamente, el gobernador constitucional del Estado, Nicolás Flores."

A su expediente.

La Secretaria, dio lectura al expediente formado por la 1a. Sección Instructora del Gran Jurado, relativo a la acusación presentada por el C. Marcos López Jiménez, en contra del C. Nicolás Flores, gobernador del Estado de Hidalgo, por violaciones a la Constitución General de la República.

El C. Paz, durante la lectura del expediente: ¡Señor presidente: moción de orden! No hay quórum! Reclamo quórum!

El C. secretario Castillo: En vista de haber sido reclamado el quórum, se procede a pasar lista.

(Pasó lista.)

- El mismo C. secretario: Hay una

asistencia de 128 ciudadanos diputados; en consecuencia, hay quórum.

En seguida el mismo ciudadano secretario dio lectura al siguiente dictamen:

"Honorable Jurado:

"Con fecha 25 de abril de 1919, la subscripta 1a. Sección Instructora del Gran Jurado de esta honorable Cámara de Diputados, se avocó el conocimiento de la acusación presentada por el señor Marcos López Jiménez en contra del gobernador constitucional del Estado de Hidalgo, señor general don Nicolás Flores, por violación a la Constitución General de la República y a la Ley Federal de 22 de marzo de 1917.

"Llenados los requisitos que marca la Ley de 6 de junio de 1896, esta 1a. Sección se encuentra en posibilidad de presentar ante Vuestra Soberanía el presente dictamen que ha formulado en vista de los hechos denunciados y fundamentos legales invocados:

"HECHOS

"1o. El gobernador provisional del Estado de Hidalgo, general Alfredo Rodríguez convocó al

pueblo hidalguense a elecciones extraordinarias de diputados a la XXVI Legislatura local y de gobernador constitucional de dicha entidad federativa con fecha 9 de abril de 1917, en cumplimiento a lo ordenado por la Ley Federal de 22 de marzo de 1917.

"2o. Verificadas dichas elecciones en segundo domingo de mayo del mismo año, se instaló la Cámara local, y con su carácter de constituyente, aprobó la Constitución Política local el día 5 de enero de 1918.

"3o. El nuevo Código político fue remitido al C. general Nicolás Flores, gobernador electo, para su debida promulgación; pero dicho funcionario se negó a ello de una manera oficial, alegando que dicha Constitución era inconveniente y contraria a la Constitución General. (Oficio al Congreso de 29 de enero de 1918.- Anexo número 5.) En esta situación, y al mismo tiempo que el Congreso local ocurría a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en demanda de justicia, de acuerdo con el artículo 105 de la Carta Federal, sin que este Alto Cuerpo pudiera dar una resolución en el caso, porque cinco ministros votaron por la negativa y cinco por la afirmativa; el C. López Jiménez ocurrió a esta honorable Cámara con fecha 27 de febrero de 1918, acusando al gobernador constitucional don Nicolás Flores.

"DERECHO

"1o. La Ley de 22 de marzo de 1917 en sus considerandos manifiesta que los Estados en paz, deben entrar desde luego al orden constitucional, y con la autorización del presidente de la República los gobernadores provisionales convocarán a elecciones de poderes locales, artículo 7o., y que las legislaturas electas tendrán el carácter de constituyentes para implantar en las constituciones locales las reformas de la nueva federal de 1917, y es inconcuso que el presidente autorizó al gobernador provisional para convocar a elecciones de poderes locales, desde el momento en que este funcionario procedió de esta manera;

"2o. Que por tales circunstancias, tanto el presidente de la República como las autoridades de Hidalgo, juzgaron que éste se hallaba en completa paz y, por lo tanto, dentro de la Ley Federal de 22 de marzo de 1917, que ordena que tales Estados deben entrar desde luego al orden constitucional, y al efecto eligió un gobernador, un Congreso local y un Tribunal Superior (los tres factores legales),teniendo el segundo el carácter de constituyente, con el cual expidió la nueva Carta Política de aquella entidad; todo de acuerdo con la Ley Federal citada, y

"3o. El gobernador Flores al negarse a promulgar la nueva Constitución Política de Hidalgo, impidió prácticamente que dicha entidad federativa entrara al orden constitucional, violando así flagrantemente la Ley de 22 de marzo de 1917, tanto más cuanto que, el Código de un constituyente no admite veto, en lo absoluto, y el gobernador Flores ha impedido, como se deja dicho, que Hidalgo entre al orden constitucional, desde el momento en que este Estado no tiene Constitución Política; pues la de 1894 está derogada por una nueva votada por un constituyente, y la de éste aun no se promulga y, por lo tanto, no rige, siendo de esta situación completamente anormal e ilegal que guarda aquella parte de la Federación, único responsable el señor Nicolás Flores, gobernador de la misma, por lo que la subscripta Comisión Instructora propone lo siguiente:

"1o. Ha lugar a acusar al ciudadano gobernador constitucional del Estado de Hidalgo, general Nicolás Flores, por violación a la Ley Federal de 22 de marzo de 1917, ante el Senado de la República.

"2o. Nómbrese una Comisión de esta honorable Cámara para que sostenga ante el Senado el veredicto del Jurado de acusación."

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 8 de julio de 1919. - Rómulo de la Torre.- José I. Solorzano.- M. Gómez Noriega.- J.V. Mejía."

El C. Gómez Noriega: Pido la palabra.

El C. presidente: ¿Con qué objeto?

El C. Gómez Noriega: Para suplicar a Su Señoría mande dar lectura al artículo 35 de la Ley de 1896.

- EL C. secretario Castillo, leyendo:

Artículo 35. El día señalado, después de aprobar el acta de la sesión anterior, la Cámara de Diputados se erigirá en Jurado de acusación, previa declaración del presidente. En seguida la Secretaría leerá públicamente todo el proceso, y al fin el dictamen presentado. A continuación se concederá la palabra al acusador o a su apoderado, en su caso, y al acusado o a su defensor o ambos, para que sucesivamente y por orden aleguen cuanto al derecho que cada uno represente, conviniere. El acusador podrá replicar, y si lo hiciere, el acusado o su defensor podrán usar de la palabra al último. Después, ya retirados el acusador y el acusado, se procederá a discutir y a votar tanto en lo general como en lo particular, el dictamen propuesto."

El C. presidente: Tiene la palabra en pro el acusador, C. Marcos López Jiménez.

El C. Paz: Pido la palabra. Con fundamento en el artículo 106 reglamentario, pido que funde su dictamen la Comisión.

El C. Gómez Noriega: Pido la palabra. Señores diputados: Por los trámites establecidos de una manera especialisima por la ley de la materia para estos actos, está completamente fuera de quicio la proposición o el pedimento que hace el compañero Paz; simple y sencillamente, después de haber escuchado la Asamblea la última hoja del expediente, esto es, el dictamen, únicamente procede conceder la palabra al acusador y al defensor; terminando estos individuos de hablar en esta tribuna, tendrán precisamente que salir del recinto parlamentario y entonces Vuestra Señorías podrán exigirme lo que gusten y podrán tomar la tribuna los que van en pro o en contra, para discutir en lo general o en lo particular el dictamen de la Comisión.

El C. García de Alba: ¡No es cierto eso! Pido la palabra para una moción de orden. Pido que se lea el artículo 106 reglamentario, en contra de lo que dijo el señor Gómez Noriega. (Voces: ¡No es el caso!) ¿Cómo no? Es un dictamen. (Murmullos.) Pido la palabra, señor presidente.

- El C. secretario Castillo, leyendo:

"Artículo 106. Siempre que al principio de la discusión lo pida algún individuo de la Cámara, la Comisión dictaminadora deberá explicar los fundamentos de su dictamen y aun leer constancias del expediente, si fuere necesario; acto continuo, seguirá el debate."

El C. presidente: Tiene la palabra en pro el acusador, C. López Jiménez.

El C. López Jiménez Marcos: Señores jurados: Ante todo, os suplico tengáis un poco de paciencia para escuchar Yo no soy orador, y esta circunstancia unida a la de haber estado enfermo de gripa en estos días, enfermedad que todavía me aqueja, me ha impedido venir ante vosotros con la preparación que yo hubiera deseado. Pero de todos modos, os ruego que concedáis vuestra atención a los puntos que voy a desarrollar, a fin de que podáis deslindar la responsabilidad de que se trata, con espíritu sereno e independiente de cualquier partidarismo político.

Señores jurados: Me congratulo sobremanera de encontrarme ante vosotros; será ésta una ocasión para que se diga algo respecto a los intereses generales de la República, que desgraciadamente se ligan en estos momentos con los intereses particulares del Estado de Hidalgo. El asunto, señores jurados, es mucho más trascendental de lo que a primera vista parece, y lo voy a demostrar hace muy pocos días que la H. Cámara de Diputados, por unanimidad de 141 votos , declaró que el Ejecutivo Federal no tiene el derecho de veto a las leyes . Claro es, señores, que no es el mismo caso....

El C. Paz Narciso: Este no es el caso.

El C. López Jiménez Marcos: Le suplico que me deje hablar; después hablará usted. Indudablemente, señores, que no es el mismo caso como se está diciendo por allí; pero el principio es enteramente igual. (Murmullos.) El señor gobernador del Estado de Hidalgo, con pleno conocimiento de la instalación del Congreso Constituyente del propio Estado, supo que se iba a reformar la Constitución de 1894, y la Comisión que así se lo fue a participar, manifestó en el seno del Congreso, que el ciudadano gobernador se daba por enterado del hecho y les deseaba todo género de éxito....

El C. Paz Narciso: Pido la palabra para una interpelación (Siseos y voces: No! No! Calma," Chico", calma!)

El C. López Jiménez: El Congreso Constituyente de Hidalgo, bien o mal, cumplió con su cometido, y remitió su obra al señor gobernador por medio de otra Comisión de la que formó parte el señor Narciso Paz, El señor gobernador recibió la nueva ley, y como pasaran los días sin que tomara resolución alguna sobre ella, empezó a nacer en el Congreso la duda de si el mencionado gobernador promulgaría o no la Constitución. Con motivo de esta duda y de la palpable morosidad del citado gobernador, el mismo Congreso nombro otra Comisión con el fin de que se acercara a dicho funcionario e investigara el motivo que tuviera para no promulgar la Constitución, y ahí fue donde empezó a surgir el conflicto. El señor gobernador, como ustedes saben bien, envió una comunicación al Congreso exponiéndole que por tales o cuales motivos no promulgaba la Constitución; el Congreso después de los trámites de rigor, resolvió que el gobernador estaba muy distente de obrar conforme a su deber, y para obligarle a cumplir con lo que era su obligación imprescindible, ocurrió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual dio entrada al asunto, y según mi parecer personal, no se la debió haber dado, porque el asunto no era de la competencia de la Suprema Corte. El señor licenciado Eduardo Suárez, que se encuentra presente, aunque alegando razones diversas, estaba también conforme con mi criterio. La Suprema Corte nada resolvió, porque la votación resultó empatada y por lo mismo el asunto quedó pendiente. La Legislatura local no volvio a hacer nada para resolver este importantisimo asunto, y yo, con mi caracter de diputado de la repetida Legislatura, respeté las resoluciones de mis compañeros; pero como yo nunca estuve de acuerdo con muchas de las resoluciones que llegaron a tomarse allí, y como yo tenía la intima convicción de que el asunto, por su misma trascendencia no era conveniente que se quedara en tal estado, una vez que ellos terminaron su misión, por decirlo así, en el referido asunto, decidí tomar la resolución que motiva al encontrarme ahora entre vosotros. Como el asunto tiene varios aspectos, me propongo tocar cada uno a medida que vaya siendo necesario. Ante todo deseo hacer constar nuevamente, y de una vez por todas, que no es cierto que este asunto esté ligado por algún móvil político de actualidad, y si alguno tiene cualquiera prueba para asegurarlo, le suplico atenta y respetuosamente que la presente cuanto antes, Es para mí sumamente triste la idea de que se me pueda tomar como elemento de cualquier partidarismo político, porque, sea cualquiera el aspecto bajo el que ustedes consideren mi humilde personalidad, soy un soñador que desde hace mucho tiempo vengo encaminando mis esfuerzos a procurar en cuantas oportunidades me sea posible, hacer el bien a mi país, y que esta idea, esta sana y noble intención sea torcidamente interpretada por alguno en el sentido de que venga yo a caer en el ridículo terrible de ser arma de un partido político, cualquiera que sea su bandera, es cosa que no puedo consentir y de la cual protesto enérgicamente. En confirmación de lo anteriormente dicho, está el hecho de que desde hace mucho tiempo, deliberadamente me he abstenido por completo de tomar parte activa en la política militante, y con mayor razón ahora que los empleados tenemos vedado inmiscuirnos en asuntos políticos. Se va a decir que este asunto lo motiva alguna maniobra política, porque yo tengo amigos en esta Cámara, y fuera de ella, entre los partidarios del señor general Pablo González, lo mismo y más numerosos aun entre los partidarios del señor general Obregón, así como también los tengo entre los pertenecientes a otros centros políticos; pero afirmar por tal motivo que lo que yo vengo a sostener y defender aquí tiene por causa algún móvil político es partir de una base enteramente falsa.

En efecto, señores; desgraciadamente, y a pesar que se crea que este asunto es pablista, debo deciros que los pablistas me han dejado completamente solo, ni siquiera sabía si hoy había de celebrarse el jurado ni he tenido una mano piadosa que me ayude para repartir aquí algunos ejemplos

ejemplares del folleto que he publicado con el objeto de que se tuviera idea cabal del asunto. Por todo lo cual, señores jurados, les ruego encarecidamente que se despojen de ese prejuicio, que lo desechen por absurdo, y que, una vez libres de esta preocupación, os dignéis atender a la parte técnica del asunto que es la que me interesa más y la única que deseo tratar.

Señores jurados: En estos momentos se sabe en toda la República que la violación del voto es un hecho, que hay en los Estados ciertas imposiciones que son sumamente descaradas (Voces: ¡Cierto!) y que todo esto no solamente está en pugna contra todas las finalidades de la Revolución, sino que realmente es muy inmoral. Todo el mundo culpa de situación a los señores gobernadores y toda la pugna que se hace contra ellos es única y exclusivamente contra ellos; pero nadie se acuerda de buscar el origen de estos males, ni nadie se preocupa por saberlo a fin de tomar ya alguna resolución. Estoy diciendo esto, señores jurados, por la íntima relación que con tales asuntos tiene el que estamos ventilando aquí, del Estado de Hidalgo, Yo soy, como ciudadano, el primer respetuoso de la ley, porque a esto estoy sumamente obligado, así como también lo soy de los poderes constituídos; pero, señores jurados, también tengo conciencia, y en ocasiones para cumplir con el deber no es posible conciliar una cosa con la otra.

¿Sabéis, señores jurados, en dónde radica esencialmente el mal que viene padeciendo ahora toda la República? Pues en la Constitución General de la República. En el artículo relativo a responsabilidades, se quitó por completo al Ejecutivo de la Unión toda responsabilidad respecto a la violación de la Constitución, leyes electorales y voto público, La antigua Constitución de 1957 sí había previsto esos casos y, por esto, cuando se llegara a consumar un acto de los que ahora se están ejecutando, había cierta facilidad para llegar a promover algo sobre el particular; pero ahora no hay nada de eso, y esa es la causa de toda esta situación, este el motivo de impunidad.... Bajo esta forma se va interpretando la ley fundamental para ir accionando y cada señor gobernador realmente resulta irresponsable: unos obran en un sentido, otros en otro, pero todos van por el mismo camino; tal vez muchos inconscientemente; pero yo creo que otros van perfectamente conscientes de sus acciones, Menester es estudiar muy detenidamente este punto; pero su resolución no es del momento, tal vez mas tarde se le dara la debida atención pero me he visto en la penosa necesidad de tratarlo, desde el momento en que es uno de los aspectos bajo los que deben considerarse el asunto que nos ocupa. Nadie ignora que el señor gobernador del Estado de Hidalgo está perfectamente sostenido y en virtud de sus influencias ha llegado hacer lo que ha hecho. Nuevamente suplico a ustedes me perdonen, porque no estoy acostumbrado a estas cosas, y puedo asegurar que el motivo de esta acusación me apena a mí más probablemente que al acusado; pero lo vengo hacer impulsado por el mandato imperioso e irrecusable de mi conciencia. Volviendo al tema, yo creo señores que bajo cierto punto de vista, el gobernador del Estado de Hidalgo es irresponsable; pero, por razones baladíes, ¿cuestiones de tanta importancia deben dejarse en el tintero? ¿No creéis que sea necesario tomar una orientación para el porvenir? ¿No os parece que este asunto es pavoroso, que a todos va afectar en un mañana próximo? Yo creo que sí; por esto es, como dije antes, que el asunto que ahora afecta al Estado de Hidalgo, puede afectar después a todos los Estados de la República.

Y volviendo al asunto concreto del Estado de Hidalgo, yo sostengo que el señor gobernador, sin apoyo legal alguno, se ha negado a promulgar la Constitución El hecho de que esta Constitución tenga defectos, no es una razón legal en su apoyo, porque no hay ningún mandato expreso que lo faculte o le obligue a tomar tal resolución, y ya saben ustedes, señores jurados, que todas las constituciones tienen defectos, y aun la misma Constitución General de la República, como dejo dicho, los tiene y muy capitales.

La Constitución General de la República ha variado en lo relativo a jurado, como ustedes ya atinadamente lo dijeron en otro día, Antes, la resolución de esta honorable Asamblea era bastante para separar de su cargo a un acusado, lo cual no puede hacer ahora, porque, conforme a la nueva Constitución, desempeña únicamente las funciones de agente del Ministerio Público. Todo eso concuerda con el punto que toqué poco ha; todo eso va encaminado a un solo fin; a implantar cierta impunidad en el poder público.

Cuando la XXIV Legislatura de Hidalgo, por conducto de su apoderado ocurrió a la Suprema Corte de Justicia, y cuando el asunto hubo de discutirse en ese alto tribunal, en verdad no se llegó a tocar el verdadero punto de vista bajo el cual debió haberse tratado el asunto; se pretendió demostrar allí que la Constitución que se trataba de promulgar, tenía tales y cuales defectos y que por eso, precisamente, no debería el gobernador promulgarla; pero los aspectos bajo los cuales debió haberse tratado la cuestión, esos no se tocaron; y ¿sabéis por qué la Suprema Corte no tocó aquellos puntos? Pues yo creo que por su falta de preparación para el caso, aunque esto parezca mentira, y también por las complacencias políticas que no supo o no pudo evitar. Para que la Constitución general de la República pueda condenar, por decirlo así, a una Constitución local, se necesita, señores jurados, que realmente la Constitución violatoria venga a herir en su esencia a la Constitución General contraviniéndola en lo que aquélla prohibe a las constituciones locales; pero la cuestión enteramente administrativa no es motivo de violación de la Constitución General de la República, porque para eso se dejan reservadas a los Estados facultades amplísimas, para que obren como mejor les convenga, porque para eso son libres y soberanos: para gobernarse en su régimen interior; pero, definiendo esta cuestión, ninguna Constitución local puede herir de violación a la Constitución General, si no es en aquello que la misma Carta Fundamental de una manera expresa y categórica, prohibe a las constituciones locales. Y ¿cuáles son aquellos asuntos que la Constitución General de la República reserva a la Federación y que no pueden tocar las constituciones de los Estados? Vaís a oírlo, en lo referente a los puntos más interesantes:

Solamente se puede considerar violada la Constitución General por una Constitución local, cuando ésta se ocupa directamente de cuanto esté reservado aquélla y al gobierno de la Federación, como por ejemplo "cuando se pretenda constituir un gobierno político contrario al que establece la Constitución general para toda la República; cuando se trata de establecer principios políticos que pugnen directamente con los que se reconocen como esenciales en nuestro sistema de gobierno que tenemos adoptado; excluyendo, por ejemplo, a determinadas clases sociales de participar en los negocios públicos; que el Poder Ejecutivo se trasmita por herencia; que el Ejecutivo pudiera dar leyes y conocer en última instancia de los negocios judiciales, etc.; sin embargo, es admisible en las constituciones locales la consignación de principios que no sean esenciales y que no ataquen por ende, los que funda nuestro sistema de gobierno y que, en cambio, puedan redundar en beneficio del desarrollo interior de las entidades federativas; cuando se quiera pretender que los Estados pueden, sin la intervención del Congreso de la Unión, arreglar definitivamente por sí sus respectivos límites, no obstante que no son libres y soberanos como lo son las naciones, en forma absoluta; omitiendo también para ellos, en los casos contenciosos, la intervención de la Suprema Corte, cuando se trate de decretar que los Estados entre sí pueden celebrar alianzas, tratados o coaliciones, lo mismo que con naciones extranjeras, sin intervención del Congreso de la Unión; cuando se quiera que los Estados puedan expedir patentes de corso y de represalia sin autorización del gobierno federal; cuando se pretenda que los Estados pueden acuñar moneda, expedir papel moneda y timbres postales y de la Renta sin consentimiento del Congreso de la Unión; cuando se afirme que los Estados pueden establecer derechos de tonelaje u otros, sobre importación y exportación, sin el consentimiento del Congreso de la Unión; cuando se declare que los Estados pueden tener en cualquier tiempo tropas permanentes y buques de guerra sin el consentimiento del Congreso de la Unión; cuando se establezca que los Estados pueden hacer la guerra a potencias extranjeras sin el consentimiento del Congreso de la Unión; cuando se estatuya que los estados no deben entregar a las autoridades los criminales que los invadan, o que, en caso de hacerlo, no exigen las formalidades de rigor; cuando se quiera que los gobernadores de los Estados no estén obligados a publicar y hacer cumplir la Constitución General y las leyes federales; cuando se pretenda que en cada Estado no se dé entera fe y crédito a los actos públicos en el orden Civil, Penal, de Comercio, de Procedimientos, etc., etc., efectuados en los demás, con detrimento del mecanismo social en sus diversas fases; o que en caso de darles esa fe no se tenga en cuanta las prescripciones de las leyes bajo las cuales hayan tenido lugar; cuando se decrete que los Estados pueden ejercer la intolerancia de las religiones o que puedan establecerlas a su arbitro; cuando se pretenda que los Estados pueden cobrar alcabalas; y, finalmente, cuando se quiera afirmar que al desaparecer los poderes constitucionales de los Estados, no intervenga para nada el Senado, lo mismo que en los conflictos armados, etc.

Ninguna de las prohibiciones que dejo asentadas están consignadas, de manera alguna, en la Constitución local del Estado de Hidalgo. En general, los Estados pueden todo aquello que la Constitución General no reserva a los poderes federales, para lo cual sólo basta discernir lo que la misma Constitución prohibe a los Estados, con el fin de que pueda vivir el gobierno representativo de la nación, es decir: el Gobierno federal, lo cual no tocó para nada la Constitución del Estado de Hidalgo. Es cierto que el orden administrativo dio ciertos giros tal vez inspirados...pues...por un lado, por poca pericia, por otro, por pasión política y, en fin...; pero, como dejo dicho esos no son motivos para que no se explique una Constitución, ni el Gobernador tiene facultades para impedirlo, La mejor forma de poder corregir una Constitución, es publicarla, e inmediatamente después reformarla en los términos que ella establece; pero pretender, como ahora se pretende, según ha llegado a mis noticias, reformar la antigua Constitución por el actual Congreso, esto es un absurdo todavía mayor, porque la Constitución nueva está hecha de acuerdo con lo que se mandó en la Ley Federal de 22 de marzo 1917; las atribuciones concedidas en dicho decreto, fueron concretas y exclusivas de un cuerpo que desapareció en cuanto cumplió con su objeto, y no sería pertinente ni legal que otro cuerpo sin facultad de ningún género viniera a hacerlo, mayormente cuando dicha Constitución, según dejo probado, no ésta ya en vigor. En el periodo preconstitucional, como lo dice el término, pudo haberse observado esa Constitución en aquellos casos en que el Gobierno lo estimara conveniente, aunque ya es sabido, señores jurados, que los gobernadores casi nunca se llegan a acordar de las constituciones; sin embargo puede admitirse que en ese periodo solamente hubiera regido la Constitución de 1894; pero después de haber sido reformada conforme a los mandatos de una ley especial que ha sido base para restablecer el orden constitucional en toda la República, de hecho y de derecho esa Constitución no existe ya en el Estado, ni puede admitirse el recurso ni aun empleado a título de buena fe, de que mientras no se promulgue la nueva, esté vigente la antigua; tal cosa no puede admitirse más que en el orden enteramente Penal o Civil para que la sociedad no se entorpezca en la marcha de sus asuntos.

Se dice por ahí que no es verdad que el gobernador haya violado los artículos 1o y 2o. transitorios de la Constitución y la Ley Federal de 22 de marzo. Basta leer esos artículos, señores jurados, para convencerse de lo contrario. En efecto, el artículo 1o. dice:

"Esta Constitución se publicará desde luego y con la mayor solemnidad se protestará guardarla y hacerla guardar en toda la República; pero con excepción de las disposiciones relativas a las elecciones de los Supremos Poderes Federales y de los Estados, que desde luego entran en vigor, no comenzará a regir sino desde el día 1o de mayo de 1917, en cuya fecha deberá instalarse solemnemente el Congreso constitucional y prestar la protesta de ley el ciudadano que resultare electo en las

próximas elecciones para ejercer el cargo de presidente de la República...."

El artículo 2o., dice:

"El encargado del Poder Ejecutivo de la nación, inmediatamente que se publique esta Constitución, convocará a elecciones de poderes federales, procurando que éstas se efectúen de tal manera, que el Congreso quede constituído en tiempo oportuno, a fin de que hecho el cómputo de los votos emitidos en las elecciones presidenciales, pueda declararse quien es la persona designada como presidente de la República a efecto de que pueda cumplirse lo dispuesto en el artículo anterior."

De aquí parte, señores jurados, la facultad legal del encargado del Poder Ejecutivo de la Unión para expedir la Ley de 22 de marzo de 1917, por medio de la cual se declara que estando la mayor parte de los Estados de la República en paz, había llegado la hora de restablecer los poderes locales en cada caso, que lo acordara así el Primer Jefe del Ejercito Constitucional o, en su defecto el presidente de la República. El Estado de Hidalgo fue uno de los primeros que entró en el período de paz, y por tal razón, el gobernador provisional del Estado de Hidalgo consultó al Ejecutivo federal si debía ya entrar ya en el orden constitucional, y el Ejecutivo federal lo autorizó para que expidiera el decreto correspondiente; el proceso que después siguió a este acto, ya lo conocéis, Y decidme ahora, señores jurados, ¿no creéis que el orden constitucional se ha interrumpido en el Estado de Hidalgo? Incuestionablemente que sí, porque no hay Constitución; es cierto que hay poderes: el Poder Ejecutivo, que fue fruto del citado decreto de 22 de marzo; el Poder Judicial que también nombró el XXIV Congreso y el Poder Legislativo, que funciona actualmente que, como ya fue tolerado y consentido, puede darse por legal, aunque adoleciendo de muchos defectos para su elección. Sin embargo, señores, aunque puede decirse que hay poderes, puede afirmarse que no hay ley fundamental del Estado con qué regirse y, por consiguiente, el orden constitucional está perfectamente interrumpido.

Naturalmente que no es esta Asamblea la que está encargada de resolver si la ley del Estado de Hidalgo, es buena o es mala, y al hacer yo relación a este particular, del cual se ha hablado ya mucho, he pretendido con la modestia de mi cultura traer alguna luz sobre el particular, ya que este asunto no lo he tratado de una manera precisamente técnica; pero lo que aquí debe de ventilar y poner en claro de modo que brille con luz meridiana es si efectivamente no hay orden constitucional en el Estado de Hidalgo , y si, por no haberlo, es responsable de ello únicamente el gobernador mismo: esto es todo,. Si, como dice la Constitución, se considera la Ley Federal de 22 de marzo como ley suprema de la Unión, y por violación de ella y de la Constitución es responsable el gobernador, a eso única y exclusivamente debe concentrarse el caso. Si después de puesta en vigor esa Constitución nueva y con motivo de algunos de sus preceptos contenidos en ella surge algún conflícto entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo o entre alguno de éstos y el Judicial, entonces es llegado el caso de que el asunto vaya a la Suprema Corte de Justicia. El Poder quejoso dirá a la Suprema Corte: "El Poder H. quiere que yo haga esto conforme a este precepto de la Constitución; pero como este precepto está en pugna con la Constitución federal, yo me resisto a hacerlo." Entonces será cuando la Suprema Corte tendrá que resolver el caso desde el punto de vista constitucional; será en esta forma o por medio de los amparos que en cada caso se presenten, la manera única de poder echar abajo la Constitución, si es que antes y por el bien público, ya sea el Poder Ejecutivo, el Legislativo o el Judicial, no promueven las reformas que sean consecuentes, a fin de que la ley quede ya en condiciones de ser empleada sin detrimento de los intereses sociales o del gobierno mismo. Todo esto se puede hacer, señores jurados, pero nunca impedir su vigencia, porque es lo único que le falta. Aquella ley, conforme a nuestro derecho constitucional, lo es ya desde el mismo momento en que la expidió un Congreso que tiene facultades absolutas para hacerlo, Y si las leyes de carácter constitucional que son expedidas por los cuerpos deliberantes dentro de las facultades expresas que les competen, como vosotros lo haceís aquí, después de ratificado el voto, ya los ejecutivos no pueden tocar esas leyes, sino que deben ponerlas en vigor y, en todo caso, exigir responsabilidades a quien corresponda; con muchisima mayor razón, señores, debe hacerse esto tratándose de una ley que tiene el carácter de fundamental y que fue hecha por un Congreso Constituyente, a los que se les reconoce hasta la fecha poder absoluto para obrar, y nadie tiene derecho para estorbar la vigencia de la ley que emane de un Poder constituído. Este es el caso verdaderamente concreto.

Uno de nuestros mejores juristas, el señor licenciado Eduardo Ruiz, en su obra de Derecho Constitucional y Administrativo, que tengo en las manos, en el título tercero, de la división de poderes, dice lo que sigue respecto a la forma de gobierno y esboza de una manera general sus atribuciones, como sigue:

"Las funciones del gobierno no pueden ser otras que las de expedir y realizar las leyes.

"Las expediciones de las leyes es un acto que no admite subdivisiones, mientras que su realización se subdivide de la manera siguiente: a veces es llana y directa, en cuyo caso no hay más que dictar las providencias necesarias para su cumplimiento; a veces es dudosa y contenciosa y requiere como preliminar a la ejecución, el que se juzgue y resuelva si es o no llegado el caso de realizarla. En la primera subdivisión, la aplicación de la ley es general; en la segunda se refiere a un caso particular. En aquélla es el ejercicio de la autoridad que actúa, sin que nadie ponga en duda estar bajo la jurisdicción de la ley; en este se disputa precisamente si un caso particular está o no comprendido en ella.

"De aquí la división de estos tres departamentos en el ejercicio de la soberanía, en Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

"Cuando todos los poderes de la soberanía se ejerzan por una sola persona o por una sola corporación que hace las leyes, que resuelve sobre su violación o que las ejecuta, la cuestión de la clasificación de los poderes no puede tener más que una importancia teórica. En la práctica, el gobierno que los ejerce, así concentrados, debe necesariamente

ser un gobierno arbitrario, en el que la pasión y el capricho hallan fácil camino para apartarse del objeto de su misión, que es el bienestar público. Las monarquías absolutas y las democracias puras son la prueba más patente de esta verdad histórica.

"Es, por lo tanto, una máxima en la ciencia política que, en orden al debido reconocimiento y protección de los derechos, los poderes del gobierno deben estar clasificados conforme a su naturaleza, y el ejercicio de cada clase confiado a un departamento distinto en el gobierno. Este arreglo da a cada departamento cierta independencia, que actúa como un freno sobre cualquiera de las otras que invade los derechos y libertades del pueblo y hace posible su firmeza y garantía contra los atentados del despotismo.

"La clasificación natural de los poderes del gobierno, consiste, como hemos dicho, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

"El Poder Legislativo es el poder de hacer, de interpretar y de derogar las leyes.

"El Poder Ejecutivo es el que se encarga de que las leyes sean debidamente ejecutadas.

"El Poder Judicial es el poder que interpreta y aplica la ley en el caso particular de una controversia.

"Por lo tanto, el Poder Legislativo sólo tiene que ver con el futuro; el Poder Ejecutivo con el presente, y el Poder Judicial es retrospectivo, teniendo que ver solamente con los actos hechos o intentados, con las promesas no cumplidas y con los daños sufridos."

Señores jurados: Noto con pena, que tal vez la lectura del libro no os sea muy agradable; os ruego me perdonéis que yo diga esto; a ello no me impulsa otra intención ni tengo más interés que demostrar técnicamente el asunto hasta donde lo he podido estudiar. Si no me prestáis vuestro concurso, yo nada podré hacer......

"No he pretendido más, señores jurados, con la lectura del trozo que acabo de leer, que fijar la línea de atribuciones del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo y demostrar a ustedes una vez más, que dicho Ejecutivo no ha tenido facultades legales para impedir la promulgación de la ley de que se trata.

En estos momentos viene a mi mente una objeción presentada para dar la razón a dicho Ejecutivo por no haber dado el debido cumplimiento a lo que para él es un imprescindible deber: Que no tuvo representación en el Congreso Constituyente . Pues si no la tuvo, fue porque realmente no la quiso tener; pero supo perfectamente lo que se iba a hacer y cuando se iba hacer, según lo dejo ya demostrado, y tuvo tiempo bastante para nombrar su representante. Por otra parte, ni la Ley de 22 de marzo, ni el decreto de 9 de abril, expresan de alguna manera que hubiera de esperarse el Proyecto de Constitución del Ejecutivo.

Pero hay más, señores jurados: a uno de los diputados, que era de todas las confianzas del general Flores, le fue extracámara encomendado por éste el trabajo de hacer ese Proyecto de Constitución, y este señor fue realmente quien hizo la parte más importante de dicha ley. Después, seguramente, se apartó de las indicaciones que recibiera, y entonces fue cuando surgió el cisma entre él y el Ejecutivo; el Congreso hizo después causa común con este señor, y de esto vino la separación completa entre los dos poderes. De todas maneras, estos hechos no son una causa legal para que el gobernador tenga facultades de impedir la promulgación de esa ley. Pero, vuelvo a repetir: el caso que vosotros váis a tener que resolver aquí, no es ese, sino el de si el gobernador del Estado de Hidalgo ha violado la Constitución General de la República en los artículos que dí lectura y la Ley Federal de 22 de marzo, que mandó restablecer el orden constitucional en toda la República, a la cual se dio cumplimiento por medio del decreto de 9 de abril, dado por el gobernador provisional del Estado de Hidalgo.

Yo no sé si se nos pueda conceder a nosotros el derecho de réplica,(Voces: ¡Si! Murmullos.) porque, en ese caso, yo esperaría a que, dentro del carril que me he trazado en este asunto, los señores defensores del general Flores vinieran a expresar aquí los fundamentos de su defensa. Si éstos son basados en la técnica, bien venidos sean, porque se trata de ilustrar un caso, que es el primero en la República, y se necesita sentar un precedente. Si no lo son, por mi parte, también bien venidos, porque yo no tengo para ellos ni para el señor gobernador, ninguna especie de rencor ni prevención personal. Desgraciadamente, este género de cuestiones suelen apartar o distanciar a las personas, y esto es lo que ha pasado en este caso, y nada más. Yo sé entender muy bien esta clase de cuestiones y por eso es que puedo afirmar con absoluta sinceridad, que no tengo para el señor general Flores, personalmente, ninguna prevención ni deseo que le sobrevenga mal alguno; por esto mismo tampoco deseo nada malo para el señor licenciado Suárez, que ha tomado parte tan activa en esta cuestión, y al cual, puede decirse, se le deben en gran parte las cosas que están pasando, porque, incuestionablemente, es manifiesto que es él quien maneja los asuntos del Estado de Hidalgo. De suerte es, señores jurados, que, en atención a lo que llevo expuesto espero seais benévolos conmigo en este asunto; que os sirváis ver en mí toda la sinceridad y buena fe con que he comparecido ante vosotros; que estéis seguros de que no soy maniquí de nadie, porque tengo la edad bastante y la dignidad suficiente para evitar cosas tan odiosas como esas, y, finalmente, que una vez que os hayáis despojado de todo prejuicio, podáis juzgar el caso en toda su verdad y magnitud. Si hay algo que contestar, contestaré: si no, me abstendré de cansar más vuestra complaciente atención. (Aplausos. Siseos.)

El C. Casas Alatriste: Pido la palabra para reclamar el quórum. Como quiera que si continuamos la sesión sin quórum, sería ilegal cualquier acto..... (Voces: Hay quórum, hay quórum!)

El C. Gómez Noriega: Moción de orden, señor presidente.

El C. prosecretario Castillo: Habiendo sido reclamado el quórum, se procede a pasar lista. (Pasó lista). Hay una asistencia de 111 ciudadanos diputados. En consecuencia, no hay quórum. (Voces: Sí hay!)

El C. presidente, a las 7.30 p.m.: Se suspende la sesión de Gran Jurado para reanudarla el lunes a las cuatro de la tarde.

Presidencia del C. MÉNDEZ ARTURO

(29 de septiembre de 1919.)

(Asistencia de 140 ciudadanos diputados.)

El C. presidente. a las 4.37 p.m.: Se reanuda la sesión de Gran Jurado. Tiene la palabra el C. licenciado Manuel Herrera y Lasso, defensor del ciudadano gobernador del Estado de Hidalgo.

El C. Herrera y Lasso Manuel: No temáis, señores diputados, que os agobie con la lectura fatigosa de autores y más autores, porque los libros que traigo a la tribuna, que son "un poco menos de veinte", no son de aquellos que a inspirarnos temores, porque no voy a vaciar sobre vuestras cabezas, que en tal caso serían victimas propiciatorias, toda la erudición que contengan sus nutridas páginas. Estos libros son, en primer lugar, los dos tomos de la Historia de Zarco, los cuales no abriré, pero que quedan a la disposición del acusador y de los señores diputados por si acaso quisieren rectificar mis citas este es un ejemplar de la Constitución de 57, en el cual figuran también las leyes reglamentarias de los artículos 103 y 104 de la misma Constitución de 57; y estos tres últimos tomos son de los tratados sobre "Derecho Constitucional Mexicano", de Castillo Velasco, de Ramón Rodríguez y de don Mariano Coronado, de los cuales, abusando de vuestra benevolencia, me permitiré leerlos muy breves párrafos en ocasión oportuna.

Señores diputados: La sesión de ayer....(Voces: ¡Del sábado!) la sesión última de esta Cámara , puesto que ayer reposamos todos en el descanso dominical, estuvo para mí llena de sorpresas: sorpresa que me causaran la presencia y el alegato del acusador; sorpresa, más grande todavía, que me causara la lectura del dictamen de la Comisión relativa. Cuando yo esperaba un tribuno que venía del Aventino a reclamar y a exigir las venganzas del pueblo; cuando yo pensaba oír una invectiva en la cual vibrase la voz de la justicia con el apasionamiento que es natural en las buenas causas, he oído a un señor de oratoria suave, casi unciosa, que recitó en esta tribuna algunas palabras, y que, en definitiva , vino a decir que el gobernador del Estado de Hidalgo merece que se fulminen sobre su cabeza todos los rayos y todos los anatemas de la Representación Nacional. Pero donde mi sorpresa llegó al colmo, fue al oír la lectura del dictamen de la Comisión respectiva.

El dictamen había permanecido en el secreto más hermético; el sigilo de los procedimientos causaría envidia a aquel excepcional que guardaba el "Consejo de los Diez" en Venecia, y esto, por mucho que venga a atropellar, si no la letra cuando menos el espíritu del artículo 20 de la Constitución, que tan amplias garantías presta el acusado, de todas maneras infundía en el ánimo de los defensores un pavor casi sagrado ante lo desconocido, un tremendo pavor, porque suponíamos que el dictamen, preñado de sabiduría, nutrido de erudición, iba a dejar caer sobre nuestras cabezas algo peor que el golpe de una maza de Hércules "Monsparturiens, nascetur ridiculus mus.." y este fue, señores diputados, el parto de los montes, porque el dictamen todavía era menos de tomarse en consideración que la voz suave y unciosa del acusador del general don Nicolás Flores, gobernador del Estado de Hidalgo.(Aplausos.) Yo me felicito de aportar a este debate todo el contingente de mi esfuerzo y toda la buena fe de que soy capaz, y me felicito principalmente de que la contienda ésta sobre la promulgación de la nueva Constitución del Estado de Hidalgo, haya venido, después de haber pasado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a esta Asamblea.

La democracia decía Gambetta, es el gobierno de la opinión, es la expresión de la conciencia pública; ¿y adónde, señores diputados, adónde buscar la más genuina y adecuada expresión de la conciencia pública, la más acabada opinión nacional, si no es en el Parlamento, en el cual la Representación de la República ha ungido a todos los que se sientan en sus curules para expresar por la votación que aquí se recoja la voluntad general definitiva, y en caso como éste, inapelable? La mayor luz que esta discusión aporte al debate, no creo yo que sirva para desvanecer las acusaciones que formulara el C. Marcos López Jiménez, porque creo que ellas se han desvanecido ya y no quedan sino como un resto impalpable flotando en esta atmósfera; pero me felicito, digo, de que el debate éste traiga nueva luz sobre la cuestión para satisfacer a la opinión publica, reina soberana de gobernantes y gobernados a la cual todos, diputados y humildemente este defensor, debemos rendir pleitesía.

Decía el C. Marcos López Jiménez que "él es un soñador que venía con tris teza a esta tribuna a hacer el papel de acusador de un funcionario público, y que esto hería sus sueños democráticos y que esto lastimaba su conciencia cívica; pero que el deber, el inapelable deber, lo retenía aquí con cadenas de hierro; que su actitud no era política- naturalmente que su actitud sí es política, señores diputados-, pero que no venía aquí a servir intereses de otro género que los intereses de la justicia, los cuales habían sido heridos, y heridos de muerte por la mano aleve del gobernador de Hidalgo"; Yo aporto, señores diputados, a esta tribuna, no las palabras que pudiera decir para asegurar mi buena fe y lo honrado de mis esfuerzos; aporto algo más convincente, que es mi actitud de defensor, mi actitud de abogado que presta servicios profesionales a un acusado, y que, además, cree cumplir en estos momentos un gran deber patriótico, porque libertando al funcionario acusado de todo aquello que sobre él se quiere hacer pesar para su condenación política, coopero al robustecimiento de la autoridad, y esto es patriótico, señores, en el momento en que el espíritu de anarquía nos invade más y más por todos los ámbitos de la República. Y ¿de qué se acusa al gobernador del Estado de Hidalgo? De no haber querido promulgar la nueva Constitución Política que debiera regir ya los destinos de esa entidad federativa.

Decía un pensador genial, publicista francés, que en "el siglo XVIII no había joven de cierto talento que no inspirara a hacer una Constitución y a construir el mundo al salir del colegio."

Entre nosotros dada la poca afición que hay para los estudios filosóficos, no hay joven que al salir del colegio intente hacer cosmología, pero si los hay- y sobre todo en estos últimos años-, que al salir del colegio intenten desde luego hacer constituciones políticas, integrar la personalidad jurídica de su nación, mediante la Carta Magna que ellos expidan por sí y ante sí. La Constitución del Estado de Hidalgo, la nueva Constitución, se elaboró así, en medio de ensoñaciones febriles de jóvenes que querían constituir de nuevo a su Estado;.....(Voces: ¡Como "Chicho" Paz! Risas.) y la palabra respetable de quienes no eran jóvenes en aquella Asamblea, no dio madurez de juicio a los jóvenes que hicieron la Constitución. Para hacer esta Constitución, señores diputados, tenían los legisladores de Hidalgo como base jurídica de sus funciones el decreto que todos vosotros conocéis suficientemente, de 22 de marzo de 1917, expedido por el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, encargado del Poder Ejecutivo de la República. En este decreto se puntualizaba precisamente que "las legislaturas Constituyentes sólo tendrían este carácter para adecuar las constituciones locales a la nueva Constitución General"; puntualizaba precisamente que soló para esto tendrían el carácter de constituyentes.

Hay un antecedente histórico, señores diputados, que me sorprende que no haya sido invocado de algunos años a esta parte, porque es absolutamente pertinente traerlo a colación, dado que lo que se hizo para elaboración de la Constitución de 1917 se había intentado hacer, aunque en mejor forma, para la elaboración de aquellas reformas indispensables que don Benito Juárez y su gran ministro don Sebastián Lerdo de Tejada, estimaban como condición sine qua non de la vida de la nación al caer el imperio de Maximiliano y al restablecerse la República de 1867: Me refiero a la famosísima circular de 14 de agosto de este año, obra magistral de don Sebastián Lerdo de Tejada, que sostenía a la conveniencia de que los electores que iban a designar diputados, dijeran también en el momento de depositar sus votos en las urnas electorales, si estaban dispuestos a que la Constitución de 57 se reformara de un modo más breve que por el procedimiento lento que establece para su propia salvaguardia esa Constitución, en puntos determinados de importancia capital y que se referían al robustecimiento del Ejecutivo frente al Poder Legislativo; al establecimiento del sistema bicamarista y a algunas otras reformas tan importantes como éstas. Como véis, señores diputados, se trataba de reformar la Constitución de 57, violando la Constitución de 57, que establecía el procedimiento por el cual debía ser reformada; pero se acudía al plebiscito en esta forma indirecta: se preguntaba a los electores, en el momento de depositar el voto, si querían que la Constitución se reformara sobre estos determinados puntos en la forma rápida de una ley común, en lugar de reformarse por los procedimientos lentos que ella misma establece, y se pedía esto al mismo tiempo que se pedía con voces ingentes la salvación nacional, la estabilidad de las instituciones de la República, que peligraba a raíz de su triunfo por la tiranía congresional frente al Ejecutivo, atado de pies y manos y sin facultades para nada, a merced de la Cámara única por el veto irrisorio de que disponía, el cual sólo le permitía devolver con observaciones a la Cámara de su origen el proyecto de ley o decreto, y esta Cámara podía devolvérselo a su vez sin más que haber aprobado, por simple mayoría, la ley o el decreto, vetados: y esto -digo-, se pedía en momentos de angustia nacional y para salvaguardar las instituciones de la República. Fracasó la circular de 14 de agosto, obra magistral de don Sebastián Lerdo de Tejada, y malhadada la llamó don Ignacio Vallarta y funesto error la llamó don Justo Sierra, pero el caso es el mismo, era el mismo al dictarse la Constitución de 1917. No me detendré en esta Constitución, por que no atañe al objeto que me trae a esta tribuna, y yo no estoy aquí, señores diputados, por mí, sino por vosotros y yo no tengo más razones de hablar aquí que las que vosotros tengáis para escucharme con esta cortés benevolencia que yo agradezco cumplidamente; pero sí es de invocarse el precedente cuando se trata de la obra constituyente de la Legislatura de Hidalgo, porque las legislaturas, la Legislatura de Hidalgo y todas las legislaturas de los Estados, estaban limitadas por el decreto de 22 de marzo de 1917, precisamente a hacer reformas a las constituciones locales de un modo breve y no por el procedimiento lento que ellas establecían, en determinados puntos, que eran aquellos en los cuales la Constitución local necesitaba adecuarse a la nueva Constitución General de la República. Pero el espíritu aquél que quiere hacer constituciones y construir cosmologías a la salida del colegio, preponderó; y advierto que el principal autor de esta Constitución del Estado de Hidalgo es compañero mío de escuela profesional y persona a quien quiero y estimo en el más alto grado; pero salido de las aulas, predominó en él el espíritu -repito- de hacer constituciones y de construir cosmologías, y la Constitución se dio para pasmo de propios y extraños - me refiero a las autoridades locales y a las autoridades federales -; la Constitución se dio, y no reformaba solamente los artículos para los cuales estaba autorizada la Legislatura del Estado de Hidal go, sino que se dio reformando, mejor dicho, deshaciendo por completo la Constitución entonces vigente, la Constitución de 1894, y haciendo una Constitución completamente nueva.

¿No habéis notado, señores diputados, que es de veras de tomarse en consideración esta rarísima anomalía, de que siempre se requiera para el mejor acierto en la confección de las leyes, el trabajo de dos cámaras, el veto del Ejecutivo, la luz pública acrecentada con los concurrentes a las galerías de una y otra Cámara, y con esto apenas se tienen probabilidades de acierto en la confección de las leyes, que es tarea dificilisima; y no es de notarse como una extraña anomalía, que cuando se trata de la ley fundamental, que cuando se trata de dar la Carta Magna de un país no se requiera ni otra Cámara, ni veto del Ejecutivo, y de ningún otro elemento de aquellos que cooperan al acierto de las resoluciones legislativas?

Cuando don Miguel Ramos Arizpe escribía el Acta Constitutiva de la Federación Mexicana, que fue nuestra primera ley con la Constitución de 24,

propuso el Congreso Constituyente, del cual formaba parte, que "se convocara a un Senado, también Constituyente, para que viniera a integrar la Asamblea, y que ante este Senado se llevara el Proyecto de Constitución, para que él lo revisara y lo aprobara, después de discutirlo concienzudamente." Era Congreso Constituyente bicamarista el que proponía don Miguel Ramos Arizpe, y era don Miguel Ramos Arizpe consecuente con sus ideas federalistas, porque habiendo formado con su entendimiento a los Estados de la Federación que salieron del Acta Constitutiva, por primera vez armados ya caballeros para las luchas de la vida política, respetaba en ellos la independencia y la soberanía que les había dado -y sujetaba al voto de ellos en la representación que éstos tuvieran en el Senado, cuya convocación proponía para integrar una nueva Asamblea Constituyente-; respetaba en ellos -digo-, la soberanía que les había dado y pedía que los Estados, en el Senado que los representaba, revisaran la Constitución que iba a salir de aquel Congreso; pero el Congreso no podía permitir que se mermaran sus cualidades de soberano y este es prurito nacional ya bien conocido; es el mismo prurito con el cual la Junta Provisional Gubernativa que debió su nombramiento a Iturbide con la voluntad de O'Donojú, se llamara también "soberana" desde su primera sesión, y se le atribuyera el título de "Majestad"; era lo mismo que había hecho el primer Congreso Constituyente, del cual no formaba parte don Miguel Ramos Arizpe, y del cual era elemento preponderante Fray Servando de Teresa de Mier, llamándose desde el primer momento "soberano", y tomando tan en serio aquella soberanía, que hubo ahí quien proclamara en la tribuna parlamentaria, que aquel Congreso era el heredero de la corona de los monarcas españoles.

Pues bien, señores diputados; las exigencias que para el acierto en la confección de las leyes se imponen cuando se trata de las leyes ordinarias, salen sobrando a lo que parece, y a pesar del precedente histórico a que antes me he referido, cuando se trata de dictar los preceptos de la Carta Fundamental; pero es claro: -y hablo con palabras de Spencer- es la superstición política de nuestros tiempos; la gran superstición política de nuestros tiempos; es aquello de que el derecho divino ha pasado de las cabezas de los reyes a los parlamentarios, sobre todo si son constituyentes, y de que el óleo santo que ungía las testas de los monarcas viene ahora a ungir las testas de los elegidos del pueblo, y esto es jacobinismo, y esto es intolerable en la época de vida política que alcanzamos. Con estas probabilidades grandísimas de desacierto, se dicta la Constitución del Estado de Hidalgo y se envía al gobernador para que la promulgue, y el gobernador encuentra que esta Constitución viola los preceptos de la Constitución General de la República; el gobernador nota que esta flamante Constitución ha sido expedida con violación flagrante de la Ley de 22 de marzo de 1917, la que limitó precisamente a determinados puntos las facultades constituyentes de la Legislatura del Estado de Hidalgo; el gobernador del Estado de Hidalgo, además, hojeó aquel documento, y encuentra artículos edificantes como esté: "El gobernador del Estado tiene facultades para expulsar a los extranjeros perniciosos." Hay, además, y a eso se presta un artículo, en apariencia baldío, una especie de juicio de amparo para salvaguardar las garantías que la Constitución General otorga; de manera que las autoridades locales que tuvieran su origen en esta disposición de la Constitución novísima de Hidalgo, tendrían jurisdicción sobre materias federales y sobre materias genuinamente constitucionales, como son los artículos de garantías que forman el primer título de la Constitución de la República; y también encuentra artículos como este que, así como un entretenimiento para evitar el cansancio, puede leerse a la Asamblea: Artículo 290; ¡ah! porque la Constitución tiene casi 300 artículos! (Siseos.) Es casi un código civil, por la extensión, y yo recuerdo la sentencia de un gran publicista que decía: "La fragilidad y la debilidad de las leyes constitucionales están en razón directa de la multiplicidad de sus artículos escritos." Conque artículo 290: "Se prohibe en el Estado poner como nombres de municipios, pueblos, rancherías, plazas, calzadas, parques, calles, jardines, establecimientos de obras públicas, etc., los de los santos, de ministros de algún culto religioso, de personas vivientes, de animales u otras designaciones frívolas...." (Risas y aplausos.) ¿Qué podía hacer el gobernador del Estado de Hidalgo con esta Constitución?....

El C. Mena, interrumpiendo: ¡Promulgarla!

El C. Herrera Lasso, continuando: ¡Promulgarla!....

El C. Zincúnegui Tercero, interrumpiendo: ¡Devolverla con observaciones!

El C. Herrera Lasso, continuando: ¡Devolverla con observaciones

Yo acepto las interrupciones, señores diputados, que son otra muestra de benevolencia de vuestra parte para mí.

No podía promulgarla, señores; no podía promulgarla, porque por encima de sus obligaciones como gobernador del Estado de Hidalgo, sujeto a la promulgación de las leyes locales que su Legislatura expidiera, estaban sus obligaciones como miembro de esta comunidad patriótica que se llama la República Mexicana Federada, sus obligaciones primordiales de custodio de la Constitución dentro del límite de su Estado; no podía promulgarla so pena de violar el juramento solemne que otorgara al tomar posesión del Gobierno; no podía promulgarla, so pena de ser no sólo un perjuro, sino de aniquilar al Estado con la promulgación de una Constitución que iba a violentar, porque no correspondía a ellas la satisfacción de sus necesidades más ingentes; por eso no podía promulgar la Constitución. (Aplausos.) No podía promulgarla, señores diputados. El artículo constitucional a debate es el 108, que se refiere a la responsabilidad federal en que incurren los gobernadores de los Estados y las legislaturas locales por violación de la Constitución y de las leyes federales. Yo no puedo eximirme, por mucho que sea mi empeño, de abreviar el tiempo durante el cual moleste vuestra atención, no puedo eximirme de volver los ojos a los antecedentes históricos de este artículo, principalmente porque el C. Marcos López Jiménez pidió aquí estudio técnico de la cuestión y yo vengo a dárselo en la medida, muy escasa por cierto, de mis fuerzas.

En la Constitución de 1824 existía un artículo semejante al que hoy nos ocupa; existía, impuesta por la Constitución General, la obligación para los gobernadores locales de responder ante los poderes de la Unión por la violación a la Constitución y leyes federales; pero en la Constitución de 24, que estaba más cerca de las tradiciones americanas; que estaba hecha con más ingenuidad y quizá, por ende, con más acierto político, en la Constitución de 24 no figuraba ese artículo absurdo que vino a figurar en la Constitución de 1857, a pesar del voto en contra de los más distinguidos de los constituyentes de aquel Congreso; el artículo absurdo, digo, que previene que los gobernadores de los Estados publicarán y harán cumplir las leyes de la Unión federal; artículo absurdo que convierte a los gobernadores en agentes de la Federación, que mutila la soberanía de los Estados, y que acabaría fundamentalmente, si se cumpliera de un modo estricto con el régimen federal. ¿De dónde viene, pues, este artículo, señores diputados, si no se encuentra el origen de nuestro movimiento institucional, si no figura en la Carta de 1824? ¿Dónde había de estar una disposición centralista, si no en las constituciones centralistas de 1836 y de 1843? Allí en las Siete Leyes y en las Bases Orgánicas figura el artículo que hace de los gobernadores, que entonces no eran más que gobernadores de departamentos, pero que representaban entidades autónomas, hace de ellos los agentes del poder central, los hace responsables hasta del cumplimiento de las órdenes del presidente de la República. Y este artículo perfectamente encajado dentro de un régimen centralista, es el que vino a copiar la Constitución de 57 y es el que ha reflejado, sin que nadie opinara en contra, la novísima expedida en Querétaro aún no hace dos años.

En 1847 se implantó de nuevo, como vosotros lo sabéis bien, el régimen de la Constitución de 24, pero con una acta de reformas, memorable documento obra de don Mariano Otero, en el cual ya empezó a fulgurar el genio político de su autor, echando las bases de lo que debía de ser, andando el tiempo, la gloriosa institución del amparo, genuinamente mexicana. Pero no hay modificaciones fundamentales al respecto que nos ocupa, subsiste el régimen de la Constitución de 24 y entonces los gobernadores de los Estados, por eso mismo, vienen a perder su calidad de agentes del poder central y se convierten de nuevo en lo que deben ser: los representantes de la autoridad local y no los agentes del poder del centro, llámese federalismo o llámese centralismo. Sobrevino el Constituyente de 56 y entonces la Comisión de Constitución, en la cual predomina el espíritu selecto de Arriaga, la cual hizo una obra por regla general muy superior a la que salió de manos del Congreso, la Comisión de Constitución no pudo aceptar que los gobernadores de los Estados fueran los agentes del poder federal, y no hubo artículo en ese Proyecto de Constitución en que tal cosa se determinara. Es más: se prevenía que los encargados de publicar y hacer cumplir la Constitución y las leyes federales serían los magistrados de Circuito y los jueces de Distrito.

Olvera, constituyente de los más cultos y de los más laboriosos, miembro también de la Comisión de Constitución, que formuló un voto particular y equivocado contra la idea de que los gobernadores estuvieran, según el proyecto de la Comisión de Constitución, sujetos a juicio político -y no lo estaban desde el momento que no eran ya agentes de la Federación-, se expresa así en algunos casos de los párrafos más salientes de su voto:

"Relativamente al juicio político, debe todavía el que subscribe llamar la atención de los señores diputados, sobre que la mayoría de la Comisión sujeta a los gobernadores de los Estados al impeachment, lo cual equivale a que no pueda nunca existir un gobernador que no sea agradable al centro, y es, por lo mismo, el ataque más fuerte y positivo que pudiera darse a la soberanía de los Estados y al principio federativo."

Sobrevino después la discusión sobre estos importantísimos temas; primero la del juicio político rechazado por el Congreso y que volvió a presentar ya con enmiendas la Comisión de Constitución, siendo rechazado nuevamente, a la cual afluyen proyectos de tres diputados más, entre ellos un segundo Olvera, uno de Villalobos y otro de Castañeda, que es el que al fin preponderó, y se discute también el artículo aquel que previene que los magistrados de Circuito y los jueces de Distrito fueran los encargados de publicar y cumplir las leyes federales.

De estas discusiones, señores diputados, he tomado algunos párrafos, muy cortos, verdaderamente interesantes, y los voy a repetir tal cual fueron proferidos por los constituyentes de 56, algunos de los cuales presiden desde la inscripción de honor las labores de este parlamento, y que si no todos fueron sabios, sí todos fueron patriotas y son acreedores al agradecimiento nacional. Dice Arriaga:

"Es imposible que los gobiernos de los Estados puedan a tiempo ser soberanos y sujetarse a responsabilidades ante otro soberano."

Dice Cendejas:

"Si los gobernadores han de ser agentes federales, estarán sujetos a dos responsabilidades, y se verán precisados a incurrir en aquella que les inspire menos temores, tomando por norma de su conducta no la conciencia ni la ley, sino la probabilidad del buen éxito, colocándose siempre del lado del más fuerte."

Dice Zarco:

"El señor Castañeda quiere que los gobernadores sean responsables ante la Federación y sería muy de desear saber en qué funda esta pretensión, y con qué derecho el poder del centro ha de exigir responsabilidades a funcionarios que no nombra ni instituye."

Mata dice:

"En cuanto a la complicación de responsabilidades, el señor Castañeda sale del apuro, aconsejando que vengan lo gobernadores a ser juzgados por la Federación; pero hacer esto no es tan sencillo como decirlo. Un gobernador no es un simple agente del poder federal, sino un funcionario electo por el pueblo de un Estado. Atacar a un gobernador es atacar más o menos directamente a una entidad política y a la voluntad del pueblo. Y todo esto no puede ser ni conveniente ni justo."

Por último, Gamboa dice:

"La independencia de los gobernadores concluye si son agentes de la Federación; tienen que ser acusados y esta cuestión de responsabilidad es la que más dificultades presenta y la que merece exámen más detenido."

Véis, señores diputados, que el artículo que sirvió de base a la acusación, que por rara coincidencia es el que sirve de base también a la defensa, es un artículo votado "a regañadientes" por el Constituyente de 56, y en el cual se llama a responsabilidades federales a los gobernadores de los Estados, porque antes el Constituyente de 56 les había dado el cargo de agentes de la federación para publicar y hacer cumplir las leyes federales; pero por boca de los más ilustres constituyentes habéis oído que este artículo ataca por su base la soberanía de los Estados; habéis oído que este artículo conculca profundamente los principios del régimen federal.

El artículo subsistió en la Constitución de 1917, como dije antes, y subsistió agravado en el absurdo que determina, porque ahora, señores diputados, ya no sólo es responsable ante los poderes federales el gobernador de un Estado por violaciones a la Constitución y leyes federales, sino que lo son también los miembros de las legislaturas de los Estados que de alguna manera violen la Constitución o las leyes federales; el absurdo se aumenta, el atentado a la soberanía local se acentúa.

Y bien, señores diputados; si yo no estuviera más razón que ésta para abogar en pro del funcionario acusado, ésta me bastaría, a ver, para fundar en absoluto la procedencia de mi defensa. ¿Por qué? Porque si este artículo es conculcador de las libertades de los Estados y si es perturbador del régimen federal, al cual todos debemos acatamiento, y al cual todas las autoridades, principalmente, deben sostener, este artículo debiera aplicarse siempre con suma cautela, y sólo en determinados casos en que la violación fuera magna, en que el pecado fuera imperdonable, la Representación Nacional debería alzar la voz de la acusación en contra del funcionario violador del artículo, llámese gobernador o Legislatura, que hubiera atentado contra los principios de la Carta Magna o contra las prescripciones de las leyes federales; pero mientras no sea asi, mientras se trate de cosas relativamente poco importantes, mientras no sea el aniquilamiento del sistema, mientras no sea un atentado de aquellos que no se pueden tolerar por dignidad de hombres libres que respiran el ambiente mexicano y viven a la luz de este sol, mientras no ocurra tal cosa, el artículo no debe aplicarse, porque el artículo es un atentado contra el régimen federal. Afortunadamente, ésta es la más débil de mis defensas, con ser tan fuerte.

El C. Marcos López Jiménez, suavemente, en medio de insinuaciones y súplicas, comparaba -y con esto creía poner el dedo en una llaga que yo sé que no existe en los señores diputados, porque en el cumplimiento del deber no se alzan llagas-, comparaba el caso del Estado de Hidalgo con el caso que se ha debatido aquí en estos últimos días, relativo a la ingerencia del Poder Ejecutivo federal que se niega a promulgar un decreto sancionado con todos los requisitos de la ley por el Congreso de la Unión. (Murmullos.) Y el caso, señores diputados, es completamente distinto. El presidente de la República tiene perfectamente limitadas por la Constitución las facultades que en él radican, como uno de los poderes que integran el organismo político nacional. Hay artículos de la Constitución que es imposible que viole el presidente de la República, y uno de esos artículos de la Constitución es aquel que el presidente de la República invoca como violado y que pudo haber violado o no la Representación Nacional, pero que el Presidente de la República jamás podrá violar, ni ahora ni nunca. Además, el presidente de la República, al hacer estas observaciones posteriores al decreto del Congreso, estaba ya en un caso ordinario, perfectamente previsto por la Constitución federal. No se trata de nada extraordinario, es uno de tantos casos que se presentan en el movimiento diario de la vida política de una nación. En cambio, el gobernador del Estado de Hidalgo no estaba sujeto por una prescripción que pudiera aplicarse estrictamente, porque no hay prescripción ni en la Constitución General ni en ninguna Constitución local que prevea el caso de un Congreso Constituyente: ¡Y es natural! se pensó hace muchos años en México, que los congresos Constituyentes habían desaparecido como las golondrinas de Becquer: "para nunca más volver...."

El C. Bandera y Mata, interrumpiendo: ¡Pero volvieron!

El C. Herrera Lasso, continuando: Pero volvieron, y por eso nos vemos en el caso en que nos vemos ahora. En efecto, lo que estamos cosechando son las consecuencias de este absurdo complicado con el otro absurdo del artículo que convierte a los gobernadores en agentes de la Federación, absurdo agravado, como decíamos antes, por el nuevo precepto de la Constitución de 17, que envuelve en esta prescripción también a las legislaturas de los Estados, las que de ningún modo, señores diputados, puede comprenderse que sean agentes de la Federación para cumplir y hacer cumplir las leyes federales.

El caso que se refiere al conflicto entre el Ejecutivo federal y la Representación Nacional, y el del conflicto entre el gobernador y el Estado de Hidalgo y su Legislatura Constituyente, que abandonó los límites perfectamente precisados del decreto de 22 de marzo de 1917, es completamente distinto; pero, a mayor abundamiento, el presidente de la República no tiene a quién volver los ojos en un caso como éste, para resolver el conflicto, porque es autoridad superior coextensa naturalmente con los otros poderes de la Unión; y el gobernador del Estado de Hidalgo o la Legislatura de ese Estado sí tuvieron a quién volver los ojos para resolver el conflicto, y la autoridad encargada de decidir la controversia y de marcar el camino del deber político al funcionario encargado del Poder Ejecutivo del Estado o a la Legislatura de éste, fue la Suprema Corte de Justicia de la Unión. La Suprema Corte de Justicia estudió el asunto, y después de alegatos luminosos de una y otra parte, llegó a la votación, y ésta no pudo decidirse, porque de los diez magistrados que intervinieron en el debate, cinco opinaron por que el gobernador del Estado de Hidalgo debía promulgar la Constitución novísima expedida por la Legislatura, y cinco votaron por que

el gobernador del Estado no debía promulgar por violatoria de la Constitución y leyes federales, esa novísima Constitución.

En el alegato que mi colega de defensa ha imprimido en un folleto que supongo estará en vuestras manos, se invocan argumentos de peso para fundar que votación empatada es negocio ganado por el demandado. Y es natural, señores diputados: si el demandante es el que mueve la acción de la justicia y si el demandante no tiene contestación favorable, no tiene el sí que necesita para ejercitar el derecho de ejecutar una sentencia, ese demandante ha perdido el pleito, ese demandante ha recibido un no rotundo, aunque tácito, de la justicia, en la controversia por él suscitada.

Este es el caso que ocurrió a Legislatura del Estado de Hidalgo en su demanda formulada contra el gobernador ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De manera que el procedimiento está perfectamente ajustado a la ley: el gobernador del Estado de Hidalgo recibe una Constitución que él juzga que se ha expedido mediante un exceso de facultades por parte de la Legislatura Constituyente; cree, además, que viola manifiestamente la Constitución General y, entonces, pensando que él ha protestado guardar esa Constitución General, pensando que él es un agente de la Federación y que debe responder ante la Federación por los delitos que provengan de la infracción a la Constitución y leyes federales, se niega a promulgarla; pero acude a la Corte, demandado por la Legislatura, para decidir en pacífica controversia cuál de las dos autoridades tiene la razón, y la Corte, por medio de la votación empatada, le da la razón al Ejecutivo. ¿Qué delito, señores diputados, pudo haber cometido entonces el funcionario acusado tan vehementemente por el C. Marcos López Jiménez? Y esto, por el principio de que el interés general, que es el interés de la Federación, está por encima del interés local.

De cualquier modo hay un argumento, y aquí ya tengo que acudir, no a los invocados por el acusador, que son bien pobres, sino a aquellos otros que hicieron ante la Corte el patrono de la Legislatura demandante, para dar satisfacción plena a vuestras conciencias y para cumplir yo plenamente con mi deber; hay otro argumento que puede tener alguna más fuerza de la que tienen los paupérrimos, esgrimidos por el C. Marcos López Jiménez; y este argumento es el que se refiere a la forma republicana representativa y popular que por mandato de la Constitución General de la República deben respetar los Estados.

El argumento podría formularse en estos términos: si es una verdad, como lo es, que la Constitución General de la República impone a los Estados la obligación de constituirse, pero mediante una forma de gobierno republicano, representativo y popular, y si es una verdad -como lo es, añado yo-, que el constituirse en esta forma implica que el Ejecutivo de ningún modo puede vedar en forma decisiva las leyes y los decretos expedidos por la Legislatura local y mucho menos la Constitución elaborada por ésta con facultades de constituyente, es un hecho que el gobernador del Estado de Hidalgo -conclusión- ha violado la Constitución General de la República y las leyes federales respectivas. Pues no, señores diputados; el asunto está estudiado y agotado afortunadamente por la docta pluma del eminente publicista mexicano don Ignacio Vallarta, y Vallarta -con fundamento en los estudios relativos de los tratadistas americanos- ha venido a precisar cuál es el concepto de régimen republicano, representativo y popular que impone la Constitución Federal a los Estados. ¿Cuál es, la obligación a este respecto de los Estados y cómo pueden los Estados violar este precepto? La contestación es por demás sencilla; la misma Constitución General de la República que declara en alguno de sus artículos que la República Mexicana, que la nación mexicana, mejor dicho, adopta para su gobierno la forma de república federal representativa y popular, y que después en todos los artículos de la Constitución y aplicando este criterio, viene a formar el conjunto político que se llama la nación mexicana, ha dado de un modo inequívoco la norma a que deben sujetarse las legislaturas de los Estados cuando se trata de la forma republicana, representativa y popular.

Y bien, señores diputados, la Constitución de 1917 está hecha principalmente para robustecer al Ejecutivo, está hecha para darle al Ejecutivo mayor ingerencia en las funciones legislativas, porque le da un veto más eficaz por más que no sea un veto absoluto; está hecha para robustecer al Ejecutivo, porque le da la facultad, como única autoridad, para convocar a sesiones extraordinarias de tal modo que las cámaras o el Congreso por sí solos, no pueden reunirse si no son llamados antes previamente y con inserción precisa del objeto de la convocatoria, que será el del debate en las sesiones extraordinarias, por el Ejecutivo federal; y la Constitución novísima del Estado de Hidalgo precisamente lo que viene a hacer es dejar atado de pies y manos al Ejecutivo en poder de la Legislatura, e implantar el gobierno congresional en uno de los Estados de la República. El argumento, por lo mismo, señores diputados, es contundente.

Por lo demás, las razones alegadas por el C. Marcos López Jiménez son de aquellas que, por muy buena voluntad que se tenga, no pueden tomarse en consideración.

A mi ya no me extraña nada en materia de interpretaciones de artículos constitucionales, desde que magistrados eminentes como don José María Iglesias y abogados tan distinguidos como don Jacinto Pallares, como Lancáster Jones, sostuvieron "la competencia de origen", que es el mayor de los disparates que ha conocido la interpretación constitucional en esta tierra; pero la verdad es que por mucho que se empeñe uno en extraer la médula de estos artículos que invoca como violados el acusador del gobernador del Estado de Hidalgo, es imposible darle la razón ni en un ápice, ni en una tilde.

Los artículos dicen así:

"Artículo 1o. Esta Constitución se publicará desde luego y con la mayor solemnidad se protestará guardarla y hacerla guardar en toda la República; pero con excepción de las disposiciones relativas a las elecciones de los Supremos Poderes Federales y de los Estados, que desde luego entran en vigor,

no comenzará a regir sino desde el día 1o. de mayo de 1917, en cuya fecha deberá instalarse solemnemente el Congreso Constitucional y prestar protesta de ley del ciudadano que resultare electo en las próximas elecciones para ejercer el cargo de presidente de la República.

"En las elecciones a que debe convocarse, conforme al artículo siguiente, no regirá la fracción V del artículo 82, ni será impedimento para ser diputado o senador, estar en servicio activo en el Ejército, siempre que no se tenga mando de fuerza en el distrito electoral respectivo; tampoco estarán impedidos para poder ser electos al próximo Congreso de la Unión los secretarios y subsecretarios de Estado, siempre que éstos se separen definitivamente de sus puestos el día que se expida la convocatoria respectiva."

¿La penetración vuestra, señores diputados, alcanza a entender cómo pudo violarse este artículo por el gobernador del Estado de Hidalgo al negarse a promulgar la Constitución novísima expedida por la Legislatura?

"Artículo 2o. El encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, inmediatamente que se publique esta Constitución, convocará a elecciones de poderes federales, procurando que éstas se efectúen de tal manera que el Congreso quede constituído en tiempo oportuno, a fin de que hecho el cómputo de los votos emitidos en las elecciones presidenciales, pueda declararse quién es la persona designada como presidente de la República a efecto de que pueda cumplirse lo dispuesto en el artículo anterior."

Este artículo lo podría violar el presidente de la República, el encargado de convocar a elecciones para presidente de la República, pero no alcanzo a entender cómo el gobernador de Hidalgo pudiera infringirlo.

El decreto 22 de marzo, que también se dice violado, contiene las siguientes disposiciones:

"Artículo 1o. Se reforma la última parte del artículo 7o. del Plan de Guadalupe en los siguientes términos:

"Artículo 7o. Los gobernadores provisionales de los Estados convocarán a elecciones para poderes locales a medida que en cada caso y en atención a la situación que guarde cada Estado, los autorice el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista encargado del poder Ejecutivo de la Unión, o en su caso el Presidente de la República procurando que dichas elecciones se hagan de manera que las personas que resulten electas tomen posesión de sus cargos antes del día primero de julio del presente año, hecha excepción de los Estados en que la paz estuviese alterada, en los que se instalarán los poderes locales hasta que el orden sea restablecido."

Este artículo se dice violado por el gobernador del Estado de Hidalgo, y sólo podría ser violado por el gobernador provisional, no por el gobernador constitucional del Estado de Hidalgo.

"Artículo 2o. Para ser gobernador de un Estado, se necesita ser ciudadano mexicano por nacimiento, originario del Estado o vecino de él, con residencia efectiva en los últimos cinco años anteriores a la fecha de la elección

"Artículo 3o. Los gobernadores provisionales de los Estados dividirán sus respectivos territorios en tantos distritos electorales cuantos estimen convenientes, en atención al censo de la población; pero de manera que en ningún caso podrán ser dichos distritos menos de quince.

"Artículo 4o. Quedan facultados los gobernadores de los Estados para hacer en las leyes locales las modificaciones necesarias para que se cumplan debidamente las disposiciones anteriores...."

(Sigue refiriéndose el decreto a los gobernadores preconstitucionales.)

"Artículo 5o. Las legislaturas de los Estados que resulten en la elecciones próximas, tendrán, además del carácter de constitucionales, el de constituyentes, para que sólo el efecto de implantar en las constituciones locales las reformas de la nueva Constitución General de la República en la parte que les concierna, y así se expresará en la convocatoria correspondiente.

"Artículo 6o. Esta ley se publicará por bando solemne en toda la República."

Estos son los artículos transitorios 1o. y 2o. de la Constitución, y los que ustedes acaban de oír de la ley de 22 de marzo de 1917 que dicen violados por el gobernador del Estado de Hidalgo, y cuya violación amerita el que la Cámara de Diputados se irga en Jurado de acusación señalando al que ha conculcado los principios constitucionales. Para terminar, señores diputados, séame lícito detenerme un momento en la persona del acusador del gobernador del Estado de Hidalgo. El C. Marcos López Jiménez es director de Estadística General en la Secretaría de Fomento. Pudiera creerse que siendo, como debe ser, un sabio en estos achaques de estadística, fuera de aquellos sabios de "vitrina", como los llama irónicamente Anatole France, que se desinteresan de todo lo que es el contenido de ella y miran con suprema indiferencia el contenido de las vitrinas de los demás; pero no ocurre así en nuestro caso, señores diputados, pues el C. Marcos López Jiménez abandona la vitrina de la estadística y entra a la vitrina -si es que en vitrina cabe- del derecho público mexicano.

Dada la escasez de cultura sociológica en México y, sobre todo, lo atrasado de los procedimientos prácticos de investigación sociológica, ya sabemos que, desgraciadamente, entre nosotros la estadística es considerada todavía como una verdadera ciencia, cuando no es sino uno de los métodos más modestos y menos eficaces de la ciencia social. Y para el director de Estadística, que naturalmente es el personaje oficialmente consagrado como depositario de esta enorme ciencia, la Estadística es una cosa venerable y respetabilísima, a la que, sin embargo, abandona para venir a discurrir con competencia suma sobre estas cosas del derecho público y las responsabilidades federales de los gobernadores de los Estados.

Pero todas las cosas y todos los hombres tienen los defectos de sus cualidades, y el C. Marcos López Jiménez, que tiene la cualidad muy grande de ser un buen director de Estadística General de la Secretaría de Fomento, tiene el defecto de esa cualidad: tiene ya conformado el cerebro con todas las pequeñeces de los métodos estadísticos y tiene ya empolvado el entendimiento con todas estas elucubraciones que son meramente exteriores y numéricas

a que se dedica la estadística. La vida es otra cosa; la vida no sabe en los cuadros muertos; la vida no es una enumeración, es una corriente perenne; la vida es evolución creadora que no es, que no fue, sino que está siendo constantemente, y es natural que ante la vida padezca una perfecta incomprensión el sabio director de Estadística de la Secretaría de Fomento; es natural que con las gafas de la estadística puestas sobre los ojos, no haya podido encontrar en la vitrina del Derecho Constitucional Mexicano más que un tomo de Ruiz, del cual nos citó vaguedades que se refieren al presente, al pasado y al porvenir, comparados con el Poder Ejecutivo, con el Judicial y con el Legislativo, que equivalen a juegos para niños principiantes en Instrucción Cívica; es natural que haya encontrado en esa vitrina que fue a mirar con las gafas de la estadística sobre los ojos, 67 constituciones, de 1824 para acá, federales y locales y extranjeras también, según entiendo, y que sobre todas ellas, trabajando con el método que tan valioso es en estadística y al cual está ya conformado su entendimiento, haya venido señalando en una por una el artículo aplicable o semejante al caso de debate; es natural que se haya entretenido también en enumerar -porque ese es el procedimiento estadístico- las constituciones que la República ha tenido desde 1814, y eso que la Constitución de Apatzingán no es una Constitución, sino un almodrote, hasta la de 1917 y son siete esas constituciones sin contar con el estatuto provisional del imperio de Maximiliano. Pero con ese procedimiento, señores diputados, ¿con ese procedimiento se pueden abordar las altas cuestiones de derecho público? ¿Este es el método que debe aplicarse a cuestiones candentes en las cuales va de por medio la honorabilidad política de un hombre? ¿Este método numérico, este método pobre es el que debe aplicarse a estudios que requieren toda la amplitud de conocimientos y toda la perspectiva dilatadísima que requieren las cuestiones sociales? Seguramente no, señores diputados, y este es el reproche capital que debe hacerse a la acusación del C. Marcos López Jiménez.

Al retirarme de esta tribuna sólo formulo un voto: en el sepulcro de Israeli figura una inscripción lapidaria que la reina Victoria mandara poner a ministro tan eminente; está tomada del libro de los proverbios y es esta la sentencia: "los reyes aman a aquellos que les dicen las verdades". Ojalá, señores diputados, que me haya captado vuestras simpatías con este alegato. (Aplausos.)

Presidencia del C. ANGELES JENARO

El C. López Jiménez: (Aplausos y siseos.) Señores jurados: Como la primera vez que tuve el gusto de dirigiros la palabra, vuelvo a implorar vuestra indulgencia para conmigo, puesto que ya véis cuánta diferencia hay entre el señor licenciado Lasso y yo como oradores, es decir, él sí es un verdadero orador y yo no lo soy; por este motivo, atentamente ruego a ustedes que seáis benévolos hacia mí.

Señores jurados: siento mucho que el señor licenciado Lasso haya ocupado parte de su peroración en mi humilde persona; no merecía yo tanto honor; pero ya que él lo ha querido, se lo agradezco mucho; con eso él ha tratado de exhibir mi personalidad moral, y yo creo que no es este el lugar más a propósito para traerla. Aquí solamente se debe tratar la cuestión de si el gobernador de Hidalgo tiene o no el derecho de veto y si está interrumpido el orden constitucional en el citado Estado, y si, consecuentemente, él es responsable de violación a tales o cuales leyes. El señor licenciado Lasso, con abundancia de detalles, os ha relatado toda una historia desde que existen constituciones en el país hasta la fecha; ha invocado el nombre de muchos tratadistas, y de esa manera ha ilustrado su peroración a fin de levaros al convencimiento de que el gobernador del Estado de Hidalgo está en su papel. De todo ha hablado el señor licenciado Lasso; pero casi nada, más bien dicho, nada, respecto al punto capital que origina la acusación. No ha llegado a probar aquí, en ninguna forma, que el gobernador del Estado de Hidalgo por sí y ante sí, como acostumbra obrar, tiene capacidad legal para no promulgar la Constitución. Y esta es la hora en que debo decir a ustedes algo que, aunque no se refiere precisamente a la acusación, sí da idea de la conducta que norma los actos del ciudadano gobernador, el cual tiene por costumbre de hacer lo que a él le parece, con el único título de que es gobernador del Estado de Hidalgo. El hecho es el siguiente: La XXIV Legislatura tuvo necesidad de celebrar un período extraordinario de sesiones en los últimos días de su existencia; cumplió con lo que preceptúa la ley antigua que indudablemente se observa allá, "oyendo" al Ejecutivo en tal caso, y éste se negó a promulgar ese decreto bajo mil pretextos, y procuró descompletar el quórum por medio de sus diputados adictos en la Cámara. Es un hecho que no tiene absoluta relación con lo que aquí estamos tratando, pero lo cito únicamente para que se tenga como antecedente.

El gobernador del Estado de Hidalgo, señores, según la peroración del señor licenciado Lasso, aparece como una víctima, y puede ser que lo sea; pero para que podáis ver algo de la personalidad moral del citado gobernador, y podáis apreciarla tal como es, voy a presentaros otro hecho que la pone de relieve. Cuando murió el diputado Austreberto Bárcena, la Legislatura acordó darle como paga de marcha la cantidad de mil pesos, (Risas. Aplausos. Murmullos.) y el señor gobernador hasta la fecha no ha cumplido con ese decreto. (Risas.) Pero volviendo al motivo de mi acusación, voy a contestar concretamente algunas alusiones que el señor licenciado Lasso ha tenido a bien hacer. Dice el señor licenciado Lasso, que el caso del Estado de Hidalgo no es igual, ni semejante siquiera, al del Ejecutivo federal; en respuesta, solamente diré que cuando venga el señor presidente de la República, veréis si él interpreta el caso como lo quiere el señor licenciado Lasso.

Hay otro punto que también deseo tratar concretamente: dice el señor licenciado Lasso, que el caso de la Suprema Corte de Justicia sentó ya una jurisprudencia, teniendo en cuenta, además, los puntos de doctrina o de derecho general que el señor

licenciado Suárez cita en su folleto; yo contesto a esto en forma concreta con lo siguiente: No se trató en la Suprema Corte de Justicia, de resolver si la Constitución era buena o era mala, porque la Legislatura XXIV del Estado de Hidalgo no vino con esa pretensión, sino que vino a la Corte para pedirle que condenara al gobernador a promulgar la Constitución, en el concepto de que creía que tenía obligación legal de hacerlo. Vino el empate, y allí se quedó el asunto pendiente, de tal manera, que no puede alardearse de que esa votación pueda amparar al acusado, desde el momento en que no hay una ejecutoria de la Corte de por medio en la que ya se pueda descansar: la que ya pueda servir de base para disertar sobre la responsabilidad definitiva del gobernador, y desde el momento en que no hay ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia sobre ese particular, no son aplicables las doctrinas que cita el señor Suárez en su folleto que ha repartido aquí. Ya expliqué en la sesión anterior que la Suprema Corte, por cualquiera causa que haya sido, no tuvo a bien tocar la verdadera cuestión de fondo en lo que respecta a la Constitución del Estado de Hidalgo, es decir, no llegó a discutir todo aquello que la Constitución General establece para conservar el régimen de gobierno que tenemos adoptado, todo aquello que las constituciones de esta naturaleza prohiben a las constituciones locales; los casos en que tal cosa puede suceder, ya los cité en la sesión pasada. Se ocupó únicamente de todo lo que el señor licenciado Suárez le llevó, que es lo superficial; que es, si ustedes quieren, lo ridículo o lo grotesco que tiene una Constitución y que es lo que ha venido a referir el licenciado Lasso para haceros reír un poco; pero no ha llegado a delinear el punto a discusión.

Dice el señor licenciado Lasso, después de leer los artículos 1o. y 2o. transitorios de la Constitución General, y los artículos relativos de la Ley de 22 de marzo, que no encuentra en ellos absolutamente ninguna responsabilidad, clarísima, meridiana, para el señor gobernador. Yo no sé entonces para cuándo será el criterio de los señores juristas para interpretar la ley, tanto más, cuanto que esto no necesita interpretación, puesto que lo dice claro, porque si no fuera esa la base de donde partió el presidente de la República para expedir esa ley, que ha sido la base para restablecer el orden constitucional en toda la República, yo prerguntaría en este momento, señores jurados, ¿entonces con qué ley, con qué facultades legales ha obrado el presidente de la República para expedir dicha ley para restablecer el orden constitucional, como se ha venido restableciendo? Sostener lo contrario, señores, es venir a sostener un sofisma. Naturalmente, que de esa Ley de 22 de marzo que se viene eslabonando con los primeros transitorios de la Constitución, se dimanó el decreto local del Estado de Hidalgo para llegar al caso concreto del restablecimiento del orden constitucional. (Toses y murmullos.) Parece que las galerías se sienten impacientes; tienen razón, no todos somos licenciados Lasso para venir a discutir en la tribuna; cada uno hace lo que puede. (Siseos. Campanilla.) Señores jurados: ha circulado desde el sábado pasado, un folleto del señor licenciado Suárez, confeccionado a su manera para poder llevar a ustedes el convencimiento de que el gobernador del Estado de Hidalgo es un inocente. Me había propuesto analizar párrafo por párrafo, cada uno de los contenidos en dicho folleto, y lo tengo todo perfectamente anotado; pero considero que sería ofender a Vuestra Soberanía con entrar en disquisiciones de tal o cual naturaleza para decir lo que yo deseaba, para decir lo que yo pensaba. Naturalmente que la ilustración de ustedes se encargará de resolver si es el señor licenciado Suárez quien sostiene la razón o si soy yo el que la sostengo.

Lo único que deseo hacer constar es que las pequeñeces que me atribuye el señor licenciado Lasso, de que cree que está embotado mi cerebro, es posible que así sea, señor licenciado Lasso; no me he estudiado a mi mismo; pero crea usted que hasta ahora no tengo nada de qué avergonzarme en mi vida política. (Voces: ¿Eso es lo bueno!) Hay en esta Asamblea, por fortuna, varios señores que me conocen desde hace mucho tiempo, y ellos pueden testificar que tendré todos los defectos imaginables, pero no tengo nada absolutamente que a ellos mismos les pueda avergonzar por ser mis amigos. Yo he procurado siempre laborar en mi humilde esfera como ciudadano, porque no creo que haya perdido el derecho a inmiscuirme en determinados asuntos políticos por el hecho de ser empleado de la Federación; es decir cuando yo protesté desempeñar el cargo que desempeño, no protesté mi abdicación como individuo para no tomar con el interés que todos debemos hacerlo, los asuntos de mi país.

Así pues, señores jurados, yo creo que es ya llegada la hora en que vosotros toméis parte en esta cuestión y resolváis conforme a vuestra conciencia y conforme a la ley. Yo me voy a retirar de aquí satisfecho de haber cumplido con mi deber. Protesto a ustedes que no me ha animado en lo absoluto ningún prejuicio para nadie. He dicho, señores. (Aplausos.)

El C. presidente: Tiene la palabra el C. Herrera Lasso.

El C. Herrera Lasso: Por fortuna mía, señores diputados, todos vosotros sois testigos de que yo no he manchado esta tribuna altamente respetable, ni me he manchado a mí mismo pretendiendo arrojar el lodo sobre la personalidad moral del señor don Marcos López Jiménez. Yo me he referido al corte de su espíritu, a sus deficiencias mentales y hasta he tenido la galantería de decir que son esos los defectos de sus cualidades. Por lo demás, no he oído de labios del acusador del gobernador del Estado de Hidalgo en esta réplica nada que, en mi concepto, valga el trabajo de una refutación; no quiero fatigar más la ya cansada atención de la Asamblea y quiero terminar en breves palabras refiriéndome a un punto capital que yo esperaba que tratara fundamentalmente el señor don Marcos López Jiménez en su réplica y que ni siquiera a desflorado: la competencia de esta Cámara para conocer el delito oficial que se imputa al Gobernador de Hidalgo. Demostrado, creo yo que de un modo absoluto por la simple lectura, que eso basta, de los artículos transitorios 1o. y 2o. de la Constitución y del decreto de 22 de marzo de 1917, que esta Constitución y que esta Ley Federal no han sido violadas, y ni siquiera han podido ser violadas

por el gobernador del Estado de Hidalgo, cumple a mi deber hacer notar a esta Asamblea, que el supuesto delito de que se acusa al gobernador del Estado de Hidalgo será en todo caso un delito cuya responsabilidad corresponde exigir a la Legislatura de aquel Estado, no al Congreso de la Unión.

Si es todo lo contrario, si precisamente teniendo en consideración antes que la Constitución local y que las leyes locales, la Constitución federal y las leyes federales, el gobernador del Estado de Hidalgo ha dado preferencia a la Constitución y leyes federales respecto de la Constitución local y leyes locales; si este es precisamente el mérito con que puede ostentarse ante la Representación Nacional el gobernador del Estado de Hidalgo, mal podría ser arrastrado a ella para venir bajo el peso de una acusación formidable a recibir un veredicto desfavorable.

Y para algo habían de servir los libros que inclinaban al ujier su peso cuando los traía a esta tribuna. (Risas.)

Ramón Rodríguez, estudiando el artículo 103 de la Constitución federal, que es actualmente el 108 de la Constitución de Querétaro, dice terminantemente:

"Los gobernadores de los Estados son responsables conforme al artículo 103, por infracción de la Constitución y leyes federales.

"Las legislaturas de los Estados que, conforme a la Constitución, no son responsables ante los poderes de la Unión, pueden dar una ley que de alguna manera contraríe a la Constitución o leyes federales. Si el gobernador no cumple con el deber de publicar y hacer cumplir en el Estado aquella ley, contrae una responsabilidad e incurre en alguna pena que con seguridad le hará efectiva la misma Legislatura. Si, por el contrario, publica y hace cumplir la ley, contrae una responsabilidad e incurre en una pena, que le harán efectiva los poderes de la Unión."

Castillo Velasco, estudiando el mismo artículo, dice lo que sigue:

"Los gobernadores de los Estados son responsables por infracción de la Constitución y de las leyes federales, porque tienen el carácter de agentes de la federación, y ante ella deben responder de sus actos; pero no es solamente esta la consideración que determina su responsabilidad. Los Estados tienen el deber de respetar, cumplir y hacer cumplir los preceptos de la Constitución Federal: el Poder Legislativo como antes se ha visto, no puede cometer una violación de la especie referida, sino en virtud de los actos legislativos..."

"Más como para que el acto legislativo de un Estado surta algún efecto, es indispensable que sea puesto en práctica por el Ejecutivo, conminando a los gobiernos con la responsabilidad que establece el artículo 103 de la Constitución, se impide la infracción de ésta o de las leyes federales. Los demás actos ilegítimos, ya oficiales, ya comunes de los gobernadores, son de la competencia judicial de sus respectivos Estados."

Por último, don Mariano Coronado dice estas brevísimas frases al estudiar el artículo 126 de la Constitución de 57 que establece la jerarquía de las leyes:

"Aunque la Constitución, en el presente artículo, impone señaladamente a los jueces la obligación de sujetarse a la ley suprema, con preferencia a la ordinaria que con ella esté en desacuerdo, sin embargo, el principio de que la Constitución es la ley de las leyes, debe ser acatado por todo linaje de autoridades, cuando la contradicción entre las disposiciones secundarias y el Código Fundamental es clara y palpable; pudiéndose resistir aquéllas al cumplimiento de una ley que visiblemente viola la Constitución."

Pues bien, señores diputados; si el gobernador del Estado de Hidalgo al surgir el conflicto con su Legislatura en punto a la promulgación de la novísima Constitución local, acudió a estos libros y se encuentra con tres tratadistas, y son muy pocos los tratadistas de Derecho Constitucional en el país, le dan la razón y le dicen que debe preferir la obediencia o las leyes federales y a la Constitución Federal por encima de las constituciones locales y de las leyes del Estado; si el gobernador se encuentra apoyado en esta forma y si, además, por si tuviera prurito de erudición, acude a la Constitución de 1824 y lee un artículo como este en el cual se dispone que las cámaras, que "cualquiera de las dos cámaras podrá conocer en calidad de Gran Jurado sobre las acusaciones.... 4o. De los gobernadores de los Estados, por infracciones de la Constitución Federal, leyes de la Unión u órdenes del presidente de la Federación que no sean manifiestamente contrarias a la Constitución y las leyes generales de la Unión y también por la publicación de leyes o decretos de las legislaturas de sus respectivos Estados, contrarias a la misma Constitución y leyes", y si cree que para interpretar la ley hay que acudir a los antecedentes de esta ley dentro de la historia política del pueblo al que se refiere y entiende por lo tanto el artículo relativo de la Constitución de 1917 a la luz de lo dispuesto por este artículo que es completamente el mismo, aun cuando se extienda en mayores detalles, el gobernador del Estado de Hidalgo no habrá podido violar de ninguna manera una ley federal, ni menos la Constitución de la República, cuando precisamente ha puesto todo su empeño, ha puesto toda su voluntad en cumplir las obligaciones que le imponen la Constitución Federal y las leyes federales.

Si esto es así, la Cámara de Diputados no es competente para erigirse en Jurado de Acusación y para resolver que debe acusar ante el Senado al gobernador del Estado de Hidalgo, porque precisamente se le acusa al gobernador del Estado de Hidalgo de haber violado la Constitución local y las leyes locales por respeto a la Constitución Federal y a las leyes federales.

Sean mis últimas palabras, para que resulten dignas de vosotros, señores diputados, las que pronunciara el señor defensor del príncipe de Polignac en el proceso de los ministros Carlos X, y que don Bernardo Couto tomara como epígrafe de aquel su admirable alegato, del cual ojalá fuera pálido trasunto el mío, dirigido a la Suprema Corte de la Nación en defensa del general don Isidro Reyes, acusado en juicio político: "Si la ley puede entenderse en el sentido que condena y en el sentido que absuelve, no hay delito; a lo sumo habrá error; y donde las personas de juicio -recordad la

votación de la Corte- están divididas, apenas es posible decidir cuál es el extremo errado. Señores: ¿el artículo constitucional sobre que se cuestiona es tan claro que nadie haya podido equivocarse a su interpretación "y que deba tenerse por criminal a todo el que haya entendido de otro modo que los acusadores? He aquí la pregunta que se somete a vuestras conciencias; y el respeto que os profeso me hace esperar, sin temor, vuestra respuesta." Resolved ya, señores diputados. (Aplausos.)

El C. secretario Saldaña: La presidencia ordena a la Secretaría dé lectura a la parte conducente del artículo 35 de la Ley de 6 de junio de 1896. Dice así:

"Artículo 35. El día señalado, después de aprobar el acta de la sesión anterior, la Cámara de Diputados se erigirá en Jurado de Acusación, previa declaración del presidente. En seguida, la secretaría leerá públicamente todo el proceso, y al fin el dictamen presentado. A continuación, se concederá la palabra al acusador o a su apoderado, en su caso, y al acusado o a su defensor, o a ambos, para que sucesivamente y por su orden aleguen cuanto al derecho que cada uno represente, conviniere. El acusador podrá replicar, y si lo hiciere, el acusado o su defensor podrán usar de la palabra al último. Después, ya retirados el acusador y el acusado, se procederá a discutir y a votar, tanto en lo general como en lo particular, el dictamen propuesto." Está a discusión en lo general. Los ciudadanos diputados que quieran hacer uso de la palabra pueden pasar a inscribirse.

El C. presidente: Tiene la palabra en contra el C. Espinosa Luis. (Murmullos.)

El C. Leal: Pido la palabra para reclamar el trámite.

El C. presidente: Tiene usted la palabra

El C. Leal: Por la siguiente causa: Creo que en razón de haber hablado últimamente un orador en contra del dictámen, el que sigue debe hablar en pro del mismo. (Voces: ¡No! ¡No!)

El C. secretario Saldaña: La presidencia aclara que como apenas se pone a discusión el dictamen, corresponde que hable desde luego en contra el primer orador y en consecuencia sostiene su trámite. (Voces: ¡No está Espinosa!) No estando presente el C. Espinosa Luis y no habiendo ningún otro ciudadano inscripto en contra, tiene la palabra el C. Leal. (Aplausos.)

El C. Leal: Señores diputados: Antes de comenzar a exponer los razonamientos que me han hecho inscribirme en pro del dictamen, permitidme que os aclare por qué al dirigirme a ustedes me he dirigido como diputados y no como jurados. Tengo la convicción fundada, no en la ley reglamentaria del artículo relativo constitucional, sino en la Constitución misma que debe ser la base esos artículos, de que la Cámara de Diputados en estos momentos no es un jurado. Efectivamente, señores, la Constitución de 1857 decía que la Cámara se constituiría en Jurado de Acusación y el Senado en Jurado de Sentencia; por lo mismo entonces la Cámara sí era un jurado y por lo mismo la ley reglamentaria tenía razón en tenerla como tal; pero hoy el artículo ha cambiado totalmente y dice asi: "De los delitos oficiales conocerá el Senado, erigido en Gran Jurado"; es decir, que el Senado es el único que desempeña el papel de Jurado. En seguida, agrega el artículo: "Pero no podrá abrir la averiguación correspondiente sin previa acusación de la Cámara de Diputados." Luego la Cámara de Diputados no es un jurado, es un cuerpo colegiado que va a acusar ante un jurado, pero no es jurado la Cámara de Diputados, y tan es asi, que sigue diciendo el artículo respectivo: "Si la Cámara de Senadores declarase, por mayoría de las dos terceras partes del total de sus miembros, después de oír al acusado y de practicar las diligencias que estime convenientes, que éste es culpable, quedará privado de su puesto, por virtud de tal declaración o inhabilitado para obtener otro, por el tiempo que determinare la ley."

De manera que la Cámara de Senadores es la que declara si es culpable; a la Cámara de Senadores es la única a quien da facultad la Constitución de 17 para que ante ella comparezca el acusado y se hagan las averiguaciones conducentes para dejar formada prueba plena. Por lo mismo, señores, no estimando yo esta reunión de esta Asamblea como un jurado, sino como una Cámara de Diputados, creo que se ha violado la Constitución de 17 al permitir que en esta sesión venga a hablar tanto el acusador como el defensor; esto debería haberse hecho ante la Cámara de Senadores, pero nunca ante la Cámara de Diputados. (Aplausos.) Hecha esa explicación previa, debo manifestar que no tenía intención de tomar parte en el debate, si no hubiera sido que me impulsaron a ello las teorías expuestas en esta tribuna por el señor licenciado Herrera Lasso. El licenciado Herrera Lasso y el mismo señor Marcos López Jiménez han venido a tratar el asunto como si aquí se estuviera debatiendo un asunto judicial, y eso es un grave error. La Cámara de Diputados nunca tiene facultades judiciales; la Cámara de Diputados, al juzgar a determinado funcionario, tiene únicamente atribuciones políticas; nunca puede imponer penas. Únicamente puede retirar la confianza a un funcionario, puede arrojarlo del puesto; pero no imponer ninguna pena. (Aplausos.) Esas teorías, señores, no son mías, sino que están en la Constitución de 57 y, más que todo, en la doctrina, en los antecedentes que sobre el particular existen en la materia. Efectivamente, señores, si consideramos cuáles son los preceptos que sobre le particular tienen las constituciones francesa, inglesa y americana, veremos que están enteramente de acuerdo con lo que acabo de exponer, es decir: que la Cámara de Diputados de México jamás puede considerarse con atribuciones políticas. El empeachement de los franceses y de los ingleses es totalmente distinto del empechement o juicio político de los tribunales de la Constitución americana. Efectivamente, entre los franceses y los ingleses la Cámara de Diputados o la Cámara de los Pares en Inglaterra, sí tienen autorización para imponer penas, no sólo a los funcionarios públicos, sino a todo ciudadano de quien se cree que ha cometido un grave delito y que es necesario instituir a la verdadera, a la genuina representación del pueblo, en un juicio. En la Constitución americana, como puede verse en la

doctrina claramente expuesta en el "Tocqueville", se asienta enteramente lo contrario; en la Constitución americana las Cámaras únicamente pueden conocer de juicios políticos; allí jamás se les dan atribuciones judiciales; allí jamás las cámaras pueden imponer penas; únicamente tienen una facultad reguladora, por decirlo así, del Poder, es decir: separar a aquel funcionario que ha desmerecido la confianza del pueblo. Ese es el objeto del juicio político americano y ese es el objeto del juicio político establecido por la Constitución de 1917 y por la Ley de 3 de diciembre de 1870. (Aplausos.)

Creo indispensable extenderme un poco más sobre esas consideraciones, para dejar sentada la teoría que sobre el particular sustento. Efectivamente, señores diputados, si vemos los antecedentes que nos leyó aquí el señor Herrera Lasso de los debates del Congreso Constituyente de 1857, veremos que la Comisión presentó a la consideración del Congreso Constituyente los artículos para establecer el juicio político desde esa época; el constituyente Castañeda presentó un voto particular queriendo quitarles a las cámaras la facultad de conocer en asuntos políticos, porque le espantaba, como le espanta hoy al licenciado Emilio Rabasa en su libro "De la Constitución y de la Dictadura ", que las cámaras puedan tener este poder, este poder tan grande que, aunque no imponiendo penas, aunque únicamente facultándolos para retirar a los funcionarios la confianza del pueblo, puede ser tan amplio, puede ser tan extenso como lo es en la Constitución americana. Pero nosotros, señores, esa facultad teórica, amplia que da la Constitución de 1917 a la Cámara de Diputados, después de arrojar todas las prerrogativas, de arrojar todos los derechos, toda la fuerza coercitiva en el Ejecutivo, ¿vamos nosotros a despojarnos, aunque sea teóricamente, de ese derecho de juzgar políticamente a los funcionarios? Yo creo, señores, que si hacemos esto, la Cámara de Diputados quedará reducida no sólo a la categoría de paria, teóricamente, como lo está actualmente, sino teóricamente a la categoría de paria del Ejecutivo. (Voces: ¡Bien! Murmullos.)

Efectivamente, señores, aquí en este juicio político nosotros no vamos a imponer ninguna pena; vamos a resolver si el Ejecutivo del Estado de Hidalgo, por tales o cuales motivos, no merece ya la confianza del pueblo, y si puede encajar dentro del precepto relativo de la Ley de 70, o por violación a las leyes federales. Tanto la Ley de 70, como la Constitución americana, son tan amplias con respecto a los funcionarios a quienes se puede acusar ante la Cámara respectiva, que no solamente se limitan a hacer una enumeración de casos, sino que terminan: "y en aquellas otras graves violaciones la Constitución General". ¿Quién califica entonces esa gravedad de las violaciones, si no es la misma Cámara de Diputados? Este artículo nos viene a enseñar, nos viene a dar a conocer la facultad tan amplia que se quiso dar a la Cámara de Diputados para que reivindicara algo del poder que le ha absorbido el Poder Ejecutivo. Pero aquí, señores, se ha tratado el asunto bajo ese punto de vista: se ha querido tratar únicamente bajo el punto, de vista técnico, como si nosotros fuéramos un juez de derecho y únicamente fuéramos a aplicar estrictamente la ley y ya nuestro fallo fuera a declarar para siempre al individuo culpable de los hechos imputados. El hecho es totalmente distinto: nosotros no vamos a declarar si el gobernador del Estado de Hidalgo es culpable o no es culpable; para eso necesitaríamos dos clases de elementos: elementos materiales de prueba y el estudio jurídico del caso puesto a debate. No necesitamos lo primero, porque yo nunca sé que para ir a acusar a un individuo ante un tribunal, necesite uno llevar la prueba plena; yo nunca he sabido que un agente del Ministerio Público haya ido ante un juzgado a acusar a un reo iniciado en tal o cual delito con las pruebas plenas en la mano; necesita únicamente tener indicios para ello, y lo que debemos nosotros resolver aquí es si los indicios que se nos presentan por la Comisión del Gran Jurado han sido bastantes para sospechar siquiera que el gobernador de Hidalgo sea responsable de las violaciones que se le imputan. Respecto del asunto jurídico, debo decir, señores, que, efectivamente, es un caso que no puede resolverse de una plumada si el Ejecutivo es responsable o no de los hechos que se le imputan; para ello se necesita un estudio perfectamente bien acabado; ese estudio no logró terminarse ni en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se empató la votación respectiva. Nosotros, más que atender precisamente al criterio jurídico, sí tenemos nosotros ya un indicio de que pudiera ser responsable el gobernador de Hidalgo, puesto que cinco magistrados de la Corte creyeron que sí lo era; si tenemos ya ese indicio, ya tenemos con eso datos bastantes para acusar ante la Cámara de Senadores y creo que debemos hacerlo más que por esa consideración, por la siguiente: si no acusamos al Ejecutivo de Hidalgo ante la Cámara de Senadores, con eso habremos sentado un precedente pésimo; con eso habremos abdicado en mucho de las facultades teóricas que da la Cámara de Diputados el poderse defender de los desmanes efectuados de hecho por el Ejecutivo. (Voces: ¡No! ¡No!)

Cada uno tenemos criterio sobre el particular. Es imposible que la Cámara pueda reunir un número suficiente de pruebas para poder ir a decir al Senado: "Fulano" es culpable." Pero tenemos nosotros en la Cámara de Diputados infinidad de acusaciones contra funcionarios que no han sabido cumplir con su deber; sabemos que, efectivamente, señores, los atropellos cometidos en San Luis Potosí, en Querétaro y en Guanajuato y en otros muchos Estados de la República no han sido precisamente la imposición de Alcocer, ni la imposición de "Fulano" o de "Zutano", gobernadores locales, sino que han sido únicamente la imposición directa, clara, brutal, del ciudadano presidente de la República. (Aplausos ruidosos.)

Y ahora, señores, ¿nosotros vamos a espantarnos de que violamos la soberanía de un Estado, fundados precisamente en la ley por la cual no puede haber violación, si vemos que para ello disponemos de un precepto legal que nos da fuerza -aunque sea teórica- para detener un poco los desmanes del Ejecutivo? ¿Por esa fuerza teórica vamos a sancionar tantos y tantos atropellos que se cometen en nombre de la Soberanía de los Estados para que nosotros seamos respetuosos, no precisamente de la soberanía, sino de la forma en que se pisotea

esa soberanía, siguiendo el criterio que quiera seguir esta Asamblea? Yo creo, señores, que eso es absurdo; que fuera de cualquier interés político de partido, debe verse el interés político general; ver por que la Cámara de Diputados no siga ya en la categoría de paria que ha tenido actualmente; ver que se subleva ante los atropellos del Ejecutivo; ver que no está nada más pendiente a ellos y que no puede hacer nada. Nosotros, aunque teóricamente, debemos poner los medios para que no sigan adelante esos desmanes, y si nos falta la fuerza, no es culpa de nosotros. Creo yo que para que la facultad de la Cámara fuera enteramente clara, teórica, fuera de llevarse al terreno de la práctica, la única forma sería que la Cámara dispusiera de igual fuerza que el Ejecutivo; pero como nosotros no disponemos de fuerza, siquiera debemos salvar el principio, siquiera debemos hacer ver a la República que nosotros no sancionamos los desmanes cometidos por el C. Carranza. (aplausos.) Esas consideraciones, señores diputados, me han hecho más que todo, venir a exponer mis ideas sobre el particular. Nosotros, bajo el punto de vista jurídico, tenemos elementos bastantes para formular una acusación, no para dictar una condena, y lo que vamos a hacer es a formular una acusación y no a dictar una condena; en consecuencia, ese punto está resuelto y no sé por qué la Cámara pueda dar un voto reprobatorio al dictamen de la Comisión. En cuanto al otro punto, al punto de vista jurídico, creo que si la Cámara quiere siquiera protestar de la categoría de paria en que se le tiene hundida, debe votar sin más discusiones en pro de! dictamen que en estos momentos se discute. (Voces: ¡No! ¡No! ¡Sí! ¡Sí!)

Se ha tratado aquí, por último, al tratar tales o cuales asuntos, ya de detalle jurídico, de que el caso del Ejecutivo y el caso del gobernador de Hidalgo, el del Ejecutivo al no promulgar el decreto de los $5.00, y el del gobernador de Hidalgo al negarse a promulgar la Constitución, son totalmente distintos. Esto no es más que una falacia bien presentada. Se dice que hay un poder superior respecto de los ejecutivos de los Estados, de regulador de esa obligación que tiene el Ejecutivo; estoy enteramente de acuerdo con ello, pero hay otra obligación que le impone al Ejecutivo la obligación de promulgar la ley; en consecuencia, un Ejecutivo que reputa una ley anticonstitucional debe promulgar la ley e inmediatamente, siguiendo el camino que le marca la Constitución, ocurrir a la Suprema Corte a que ésta resuelva, pero después de haber cumplido con su obligación. La Suprema Corte será el árbitro, no el Ejecutivo, al determinar la constitucionalidad o anticonstitucionalidad de una ley.

Se ha dicho también aquí, y se han traído algunos párrafos risibles de la Constitución, pero el mismo señor licenciado Herrera Lasso ha venido a decir aquí que los diputados hicieron una Constitución en que quitaban muchas de las prerrogativas que el Ejecutivo tiene y que lo dejaban atado de manos. ¿Qué es lo que esta Cámara ha querido siempre con respecto a la Constitución de 57? ¿Qué es lo que hemos criticado aquí millones y millones de veces? Que el Ejecutivo tiene todas las facultades y que nosotros no tenemos ninguna. Pues bien; este criterio del C. Flores nos demuestra que es un aprovechado discípulo del C. Carranza, puesto que quiere establecer dictaduras locales en el Estado de Hidalgo, como se han establecido en la República Mexicana por medio de la Constitución de 57. (Aplausos.)

Se ha dicho, por último, que esta Cámara es incompetente. Ese punto está involucrado en los que anteriormente he tratado. Efectivamente, la determinación de si es ley federal el decreto del C. Carranza autorizando a los gobernadores para expedir convocatorias de elecciones y que los Estados entraran en régimen constitucional, es un asunto que algunos han venido a decir que es ley federal, y otros, que no lo es. En eso está involucrada la competencia de la Cámara y sobre eso sí nosotros tenemos esa duda; pero, dados todos los antecedentes, creemos que Nicolás Flores ha querido establecer una dictadura en el Estado de Hidalgo, y entonces nosotros debemos aceptar y acusar, y allá el Senado, que es a quien le toca estudiar el punto jurídico, será el que resolverá sobre la competencia, por que nunca he visto yo que un agente del Ministerio Público sea el que resuelva de la competencia o no competencia, si no el juez, y el juez en este caso es el Senado. A él es a quien corresponde dirimir la competencia y no a nosotros al fundar el dictamen de la Comisión. Por todas esas consideraciones, señores, yo espero que el ánimo de la Asamblea se inclinará en pro de la Comisión. Sin embargo, si se quiere establecer aquí el criterio de la Cámara de Diputados autorice al C. Nicolás Flores para que establezca allá en Hidalgo la dictadura establecida en la República entera, entonces, señores, yo os invito a que deis un voto en contra del dictamen de la Comisión. (Aplausos.)

El C. Padrés: Pido la palabra para una interpelación al orador, si lo permite.

El C. Leal: Con mucho gusto.

El C. Padrés: Señor licenciado Leal: ¿Está usted consciente de que el gobernador Alcocer, de Guanajuato, ha violado la Constitución local?

El C. Leal: Sírvase usted repetirme su interpelación.

El C. Padrés: ¿Al expedir la Constitución local está usted consciente de que la ha violado, y la general también?

El C. Leal: Pido la palabra.

El C. presidente: Tiene la palabra el C. Leal.

El C. Leal: Esta interpelación, con la que el señor Padrés creyó haber puesto una pica en Flandes, (Risas.) me da oportunidad de venirle a decir al señor Padrés que no entiende o que no sabe bajo el punto de vista que yo he estudiado el asunto de Querétaro sobre el que me viene a interpelar. (Voces: ¡De Guanajuato!) O de Querétaro, también.

Yo he acusado al gobernador de Guanajuato por violación a los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución General de la República y el artículo 1o. de la Ley de 3 diciembre de 1870; esos artículos dicen que: "son delitos oficiales aquellos que ejecutan los funcionarios con objeto de apartar una entidad del régimen democrático representativo popular". Al formular tal o cual dictamen en el sentido de que si un gobernador dicta una ley anticonstitucional, promulga una ley anticonstitucional, no me he fundado yo precisamente en que haya cometido un delito oficial promulgando esa ley, me he fundado

en que ha habido una confabulación de Legislatura y Ejecutivo para apartar al Estado que tienen bajo su dominio, del régimen republicano, representativo y popular, y concretando más el asunto y para que no se vea que cambio de criterio en un asunto y en otro, sino que siguiendo el mismo, voy a demostrar que en el asunto de Querétaro la Legislatura expidió un decreto limitando a los ciudadanos que pueden aspirar al gobierno del Estado, expidió otro limitando a los ciudadanos su derecho de ir a emitir su voto; el Ejecutivo ese mismo día, y por medio de una circular, antes de que se promulgara esa ley, ordenó a los presidentes municipales que cumplieran esos decretos; el Ejecutivo no hizo observación a la ley, la promulgó el mismo día. Todos esos datos implican, entre otros muchos que trataré en el momento de que se debata aquí la cuestión, que al formular dictamen acusatorio contra Perusquía no lo he hecho porque publicó una ley anticonstitucional, sino porque se confabuló con la Legislatura para apartar al Estado del régimen republicano, representativo y popular, que es lo que conceptúa como delito oficial el artículo 1o. de la Ley de 1870. (Aplausos.)

El C. Padrés: Para otra interpelación. (Voces: ¡No! ¡No! Siseos.)

Señor licenciado Leal: usted sienta argumentos aquí queriendo comparar al Estado de San Luis Potosí, al de Guanajuato y al de Querétaro por cuestiones electorales, como si el gobernador hubiera sido ya electo y haya violado una Constitución Creo....local, y el que todavía las cuestiones electorales de los tres Estados: San Luis, Guanajuato y Querétaro, estén pendientes de conocer por la Cámara de Diputados, que sí es competente para conocerlas. Nosotros no somos competentes todavía para juzgar una cuestión local del Estado de Hidalgo. (Siseos.)

El C. Leal: Pido la palabra para contestar.

El C. presidente: Tiene la palabra el C. Leal.

El C. Leal: Yo lamento que el C. Padrés no haya entendido la exposición que acabo de hacer; (Risas.) pero en los apuntes taquigráficos está la teoría general que yo he sentado: una teoría general, no hechos particulares. No quiero cansar a la Asamblea con repetir esa misma teoría; pero, sin embargo -no creo que la Asamblea haya tenido el mismo criterio del señor Padrés para no entender esto-, si la Asamblea lo resuelve, estoy dispuesto a volver a repetir esos mismos argumentos. (Voces: ¡Ya no! ¡A votar!)

El C. presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Gómez Noriega, miembro de la Comisión: Señores diputados: Si vosotros recordáis la lectura del dictamen, la Comisión está completamente de acuerdo con la defensa cuando ésta asegura técnicamente que el gobernador de Hidalgo no ha violado la Constitución Federal. Si recordáis la lectura del dictamen de la Comisión, podréis saber, señores, que la Comisión dice que es acusable ante el Senado de la República el mandatario hidalguense, por haber violado la ley federal de 22 de marzo de 1917; por ese hecho: por haber violado la Ley Federal. Hay que poner, señores, los puntos sobre las "íes", y la Comisión va a intentar hacerlo de una manera verbal. Señores..... (Murmullos. Siseos. Campanilla.) La Ley federal de 22 de marzo, dice.....

El C. García de Alba, interrumpiendo: No es ley federal.

El C. Gómez Noriega, continuando: La ley Federal de 22 de marzo, señor García de Alba, dice..... (Murmullos.)

El C. García de Alba, interrumpiendo: ¿Me permite la palabra para una interpelación al orador? (Murmullos. Campanilla.)

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. García de Alba: Señor licenciado Gómez Noriega: La ley de marzo a que se refiere usted, ¿es anterior a la Constitución o posterior? En el primer caso, quedó derogada por el artículo 1o. constitucional; en el segundo caso, es nula de origen, es decir, el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista no tuvo facultades para darla; luego no es ley federal. (Murmullos.)

El C. Gómez Noriega, continuando: La Ley Federal de 22 de marzo..... (Voces: ¡No es ley! Murmullos. Campanilla.)

El C. secretario Saldaña, interrumpiendo: Se suplica a los señores diputados se sirvan prestar atención al orador. Se suplica a los señores diputados que están de pie, se sirvan sentarse.

El C. Gómez Noriega, continuando: Señores diputados. (Murmullos. Aplausos. Campanilla.) yo ruego a la asamblea, que tanto interés a demostrado en este asunto, se digne a escuchar la voz de la Comisión, siquiera por unos cuantos minutos; al efecto, ruego a la Presidencia se sirva ordenar a la Secretaria de lectura a los artículos 7o., inciso III, artículo 5o., de la Ley de 22 de marzo de 1917, porque ésta va a ser la base de la cual va a partir la Comisión para explicar el criterio jurídico que se a formado en el caso del gobernador de Hidalgo.

-El C. secretario Saldaña, leyendo:

"Que habiéndose verificado ya las elecciones..."

El C. Toro, interrumpiendo: ¡Moción de orden! Acaba de hablar un orador en pro del dictamen y viene en seguida otro; no hay nadie en contra.

- El mismo C. secretario: La Presidencia, por conducto de la Secretaría, manifiesta al C. Toro que está haciendo uso de la palabra la Comisión y, conforme al reglamento, la Comisión puede hablar cuantas veces sea necesario. Se va a dar lectura a las partes que ha solicitado, de la ley relativa, el licenciado Gómez Noriega:

"Que habiéndose verificado ya las elecciones para los altos poderes de la Federación, de acuerdo con el artículo 2o. transitorio de la Constitución federal reformada, para que el régimen constitucional en el orden federal quede restablecido el día 1o. de mayo próximo; y estando ya asegurada la paz pública en la mayor parte de los Estados de la República, no hay motivo para que se aplace la convocatoria a elecciones para poderes locales, hasta después de la fecha en que los ciudadanos electos para los altos poderes federales hayan tomado posesión de sus respectivos cargos, pues es indispensable que dichas elecciones se verifiquen cuanto antes, para que toda la administración pública del país quede bajo el imperio de la ley y pueda

así la Constitución General ser debidamente observada en todas sus partes." ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

"Artículo 7o. Los gobernadores provisionales de los Estados convocarán a lecciones para poderes locales a medida que en cada caso y en atención a la situación que guarde cada Estado, las autorice el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Unión, o en su caso, el presidente de la República, procurando que dichas elecciones se hagan de manera que las personas que resulten electas tomen posesión de sus cargos antes del día 1o. de julio del presente año, hecha excepción de los Estados en que la paz estuviese alterada, en los que se instalarán los poderes locales hasta que el orden sea restablecido." ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

"Artículo 5o. Las legislaturas de los Estados que resulten en las elecciones próximas, tendrán, además del carácter de constitucionales, el de Constituyentes , para sólo el efecto de implantar en las constituciones locales las reformas de la nueva Constitución General de la República en la parte que les concierna, y así se expresará en la convocatoria correspondiente."

El C. Gómez Noriega: Como ven, señores diputados, esta ley, yo respeto todas las opiniones, a pesar de que el señor García de Alba dice que no es ley, porque tiene nulidad de origen. No sé yo qué pudiera explicar el señor García de Alba con eso -dentro del derecho, por supuesto-, de nulidad de origen. (Voces" ¡No! ¡Ah!)

El C. García de Alba, interrumpiendo: ¡Falta apoyo constitucional!

El C. Gómez Noriega, continuando: Sí, señores; una ley federal, expedida evidentemente por una autoridad federal y una ley que surte sus efectos en todo el territorio federal; es, además, una ley aceptada por toda la nación; todos los Estados de la República han entrado al carril constitucional por medio de esta ley; la mayoría de los Estados han entrado al orden legal local por medio de esta ley; el Estado de Hidalgo intentó entrar al orden legal por medio de esta ley. Si pues, esta ley no fuera legal, como se pretende, ¡qué carácter de legalidad tendría el gobernador del Estado de Hidalgo, señor don Nicolás Flores? Cuál sería ese? (Murmullos.) No, señores evidentemente que esta ley es una ley federal. (Voces: ¡No! ¡No!) Muy bien, señores ¡Es una ley federal! El gobernador de Hidalgo, señores, el señor don Nicolás Flores, el señor general Nicolás Flores al asumir el cargo de gobernador constitucional tenía la obligación imprescindible de cumplir la finalidad que la ley federal daba al Congreso local electo por la misma, es decir: al Congreso Constituyente, única, sola, de formar una nueva Constitución. El Congreso local, con su carácter de Constituyente, decretó la nueva Constitución, buena o mala, deficiente o no: el Congreso local la decretó en uso perfectamente legal de un derecho que le daba la nación. Este nuevo código púsolo en manos del gobernador electo y entonces el gobernador lo devolvió al Congreso, diciendo que no lo promulgaba, porque lo creía inconveniente y contrario a la Constitución.

Yo preguntaría a la defensa ¿Qué Constitución existe hasta este momento? porque hasta este momento están así las cosas en el Estado de Hidalgo.

¿La Constitución de 1894 o la Constitución de 5 de enero de 1918? y yo no sé, a pesar de la suficiencia de la defensa, que me contestaría a esta interpelación. Supongamos, señores, que la defensa me dijera: que está en vigencia en estos momentos la Constitución de 1894; entonces, señores, tanto el gobernador como la Legislatura electa han violado la Constitución general, puesto que una y otra en su parte no cumplieron con el mandato federal de hacer las reformas, es decir, mejor dicho, en votar una nueva Constitución. Si, por el contrario, me dijese la defensa que no hay ninguna Constitución, entonces, señores, ¿en qué condiciones, a la luz del Derecho Constitucional, se encuentra el Estado de Hidalgo? ¿Cuál es su estatuto, cuál es su base, cuál es su Constitución, en que descansa esa entidad federativa? (Siseos.) No, señores; la Constitución de 1894, como código, como cuerpo de leyes, evidentemente que fue derogada por la Constitución de 5 de enero de 1918. Tendrá esta nueva Constitución capítulos, si se quiere, artículos, pocos o muchos de la de 94; evidentemente que este nuevo Código ha derogado la de 94 como cuerpo de leyes considerada así y resulta entonces, señores, que conforme a los principios generales de Derecho...

El C. García Carlos: Una moción de orden, señor presidente.

El C. Gómez Noriega: Una ley necesita para ser observada y obligar a todos los habitantes, el que se promulgue debidamente, y resulta con los sucesos del Estado de Hidalgo, que no estando promulgada por quien debe la Constitución votada por el Constituyente del 5 de enero de 1918, esta Constitución no rige en el Estado de Hidalgo. (Murmullos.) En tal virtud, señores, de esta situación anómala, completamente ilegal, esta Cámara debe preguntarse quién es el autor, quién es el responsable de ella. ¿Quién es? La Comisión se ha contestado la pregunta, diciendo: El gobernador del Estado de Hidalgo. (Voces: ¡No! ¡No! Murmullos.) Si la Asamblea dice que no lo es, perfectamente; yo sé de sobra que el error no asciende a la categoría de verdad jamás, sólo porque esté sostenido por cuatro, cinco o doscientos hombres; el error jamás subirá a la categoría de verdad por ese camino; el error sigue siendo error, nada más que doscientas veces repetido. Asi es que si vosotros votáis en contra de la Comisión, ésta estará como siempre, sin cuidado, creyendo sinceramente que ha interpretado perfectamente la ley en el caso del Estado de Hidalgo. Por otra parte, la Comisión no tiene interés ninguno en este asunto. (Voces: ¡No! ¡No! Risas.) Yo ruego a la Asamblea, con toda atención, en correspondencia a la que ella me presta, que se vote en la forma más libre de conciencia en lo general este asunto, pero que jamás un compañero de esta Cámara pueda ni aquí dentro ni allá afuera echarle en cara a la Comisión que hay interés mezquinos en ella. La Comisión está formada por tres personas de todos los bandos, es decir, de los tres bandos políticos de esta Cámara: el señor Solórzano, el señor Rómulo de la Torre, y un humilde compañero de ustedes. Qué, ¿dónde está el punto sospechoso de este dictamen?... (Aplausos.)

El C. secretario Saldaña: No habiendo más oradores inscriptos...

El C. García de Alba: Pido la palabra para rectificación de hechos.

El C. presidente: Tiene la palabra en contra el C. diputado Guerrero.

El C. Guerrero: Ciudadanos diputados: Como representante de la entidad federativa interesada en este asunto, como representante, como uno de los diputados de esta entidad, no puedo permanecer ni debo permanecer silencioso en este grave asunto que se debate. Es demasiado trascendental para el Estado la cuestión que se va a resolver en estos momentos; yo, como representante de ese Estado, voy a unir mi esfuerzo al de los ciudadanos representantes que están en contra del dictamen, porque sería invadir la soberanía de aquel Estado.

Dos son, creo yo, los puntos principales sobre los que gira esta cuestión: en primer lugar ver si efectivamente aquella entidad federativa está substraída al régimen constitucional, es decir, está en período preconstitucional, es el primer punto. El segundo punto es este: determinar de una manera clara y precisa si esta H. Representación Nacional es competente para avocarse el conocimiento de esta materia. Respecto al primer caso, creo que aquel Estado no carece de Constitución; la Constitución de 1894, por cualquiera circunstancia que se haya interrumpido su vigencia, automáticamente al entrar la nación en el período constitucional, entró también en vigor aquella Constitución, y asi lo prevee la misma Constitución General; únicamente aquellos preceptos que se oponen a la Constitución General de la República son los que no están en vigor, los que han sido derogados de una manera categórica; en todo lo demás, indudablemente está en vigor, y así vemos que el decreto expedido el 22 de marzo de 1917 reconoce esto de una manera terminante. El artículo 4o. de esa ley, dice:

"Quedan facultados los gobernadores de los Estados para hacer en las leyes locales las modificaciones necesarias para que se cumplan debidamente las disposiciones anteriores."

Estas disposiciones se refieren a la preparación de la instalación de los poderes del Estado, a las leyes electorales derivadas naturalmente de la misma Constitución; luego eso presupone de manera terminante que subsiste la Constitución y que únicamente quedan nulificados aquellos puntos que pugnan directamente con la Constitución General de la República. Por otra parte, todos sabemos que el país está ya dentro del régimen constitucional, y, sin embargo, no se puede decir que la Constitución de 1917 esté plenamente en vigor efectivo y real en todas sus partes; teóricamente sí lo está, pero en la práctica no; y asi hemos tenido dificultades, por ejemplo, para integrar la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ¿Por qué? Porque no estaban expedidas las leyes reglamentarias; no se ha podido nombrar a los jueces de los tribunales comunes del Distrito Federal y Territorios, en virtud de que no estaban las leyes reglamentarias relativas aprobadas o dictadas por este Congreso de la Unión; pero esto no quiere decir que estemos fuera del régimen constitucional. Aquella Constitución de 1894 del Estado de Hidalgo está de hecho en vigor, con excepción de aquellos puntos que pugnan con la Constitución General; luego no está el Estado en un régimen preconstitucional. De esta manera esa misma constitución establece la manera como deben de juzgarse los delitos oficiales de los altos funcionarios públicos. Voy a leer la disposición de aquella Constitución:

"Título IV.

"De las reformas e inviolabilidad de esta Constitución.

"Artículo 106. Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor, aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por algún trastorno público se establezca un gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubiera expedido, serán juzgados, así los que hubieren figurado en el Gobierno de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta."

Sentado este principio de la subsistencia de la Constitución de 1894 del Estado de Hidalgo, con excepción de los puntos que pugnan con la General de la República, viene el otro aspecto de la cuestión: el ver si el Congreso de la Unión por medio de sus dos cámaras, en la forma que establece la misma Constitución, es competente para avocarse el conocimiento de este asunto. Ya de una manera clara y terminante la defensa aquí ha demostrado perfectamente que el gobernador del Estado de Hidalgo no violó ninguna ley federal, y el artículo 108 de la Constitución General de la República sólo establece como responsabilidades para el gobernador las violaciones a la Constitución General de la República y a las leyes federales.

Luego si está demostrado que el Congreso no puede avocarse este asunto, porque no ha sido violado, es decir: no está dentro del artículo 108 constitucional, yo creo que en estos momentos, en esta solemnidad en que va esta honorable Cámara a resolver el primer asunto de importancia que se presenta en esta materia, estoy casi seguro de que, inspirados los ciudadanos representantes en una estricta justicia, deben inhibirse de conocer en este asunto y votar en contra del dictamen. (Aplausos. Voces: ¡A votar! ¡A votar!)

El C. presidente: Tiene la palabra en contra, el C. Paz Narciso.

El C. Paz: Renuncio al uso de la palabra.

El C. presidente: Tiene la palabra el C. García de Alba.

El C. García de Alba: Señores diputados: En la sesión del sábado.... (Voces: ¡A votar!) me obsequiasteis con una rotunda manifestación de desagrado, porque pedí la aplicación del artículo 106 reglamentario. El C. Leal ha venido a darme la razón: no podemos erigirnos en Gran Jurado, sino para conocer de los delitos del orden Común, nunca de los oficiales. Esta sesión, como la del sábado, no es, por consiguiente, sino sesión de Cámara de Diputados. (Siseos.) Voy a rectificar ahora algunos hechos conexos con el debate.

El señor licenciado Leal considera la función de la Cámara como un simple agente del Ministerio Público, y debemos fijarnos muy especialmente en que los artículos 111 y 74, fracción V de la Constitución,

imponen a la Cámara la obligación estricta de nombrar una Comisión que sostenga la acusación; de ahí que la Cámara debe conocer a fondo la acusación para poder sostenerla serenamente ante el Senado.

El C. Leal: Suplicaría al C. García de Alba me dijera si el Ministerio Público no es parte forzosa en todos los juicios criminales. (Voces: ¡No sabe!)

- El C. García de Alba. Sí lo es. No le hallo explicación a la pregunta, porque aquí se trata de la Cámara, que no es una conciencia personal, sino colectiva. El artículo 111, en la parte relativa, dice:

"Se concede acción popular para denunciar, ante la Cámara de Diputados, los delitos comunes y oficiales de los altos funcionarios de la Federación, y cuando la Cámara mencionada declare que ha lugar a acusar ante el Senado, nombrará una Comisión de su seno para que sostenga ante aquél la acusación de que se trate."

Y el artículo 74, fracción V, dice:

"Fracción V. Conocer de las acusaciones que se hagan a los funcionarios públicos de que habla esta Constitución, por delitos oficiales y, en su caso, formular acusación ante la Cámara de Senadores y erigirse en Gran Jurado para declarar si ha o no lugar a proceder contra alguno de los funcionarios públicos que gozan de fuero constitucional, cuando sean acusados por delitos del orden Común."

Ahora bien; yo voy a demostrar a ustedes que no es conflicto que deba conocer la Cámara de Diputados, que no es competente la Cámara de diputados, con el artículo 105:

"Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos, y de los conflictos entre la federación y uno o más Estados, así como de aquellas en que la Federación fuese parte."

Por todo esto, pido yo a ustedes que desechen el dictamen; no somos competentes para conocer de este asunto. (Voces: ¡Muy bien! Aplausos.)

El C. presidente: Tiene la palabra para hechos el C. Matías Rodríguez. (Voces: ¡A votar! ¡A votar!)

El C. Rodríguez Matías: Ciudadanos diputados: He pedido la palabra para hechos y no en pro del dictamen, señores, porque después del compromiso que ha contraído la mayoría de esta Cámara en contra de los intereses del Estado de Hidalgo, de nada valdría que yo tomara la palabra en favor. (Voces: ¡Pruebas!) Las tengo; voy a interpelar al compañero Altamirano. Suplico a usted (dirigiéndose al C. diputado Altamirano) tenga la bondad de decirme si no un día, sentado usted en ese pupitre en que se encuentra el compañero Rafael de los Ríos, me pasaba usted una lista en que habían firmado varios señores diputados, en que se comprometían a sostener en cualquiera forma a los gobernadores obregonistas.

El C. Altamirano: Pido la palabra para contestar.

El C. Gómez Gildardo: ¡Moción de orden!

El C. presidente: Tiene la palabra el C. Altamirano.

El C. Altamirano: Siento verdaderamente, señores compañeros, que en estos momentos no tenga yo en mis manos, como secretario del "Bloque Obregonista" o "Liberal Revolucionario"... (murmullos.) el acta en que se insertó el acuerdo tomado en aquel bloque. En aquel acuerdo, como lo saben bien todos los compañeros, se dijo: "Este bloque se compromete a sostener por todos sus medios a los gobernadores Obregonistas legalmente electos. Por consecuencia, en los términos legalmente electos está la justificación de nuestros actos. (Aplausos.)

El C. Rodríguez Matías: Señores: Como hidalguense he querido protestar en esta tribuna, porque la mayoría ha creído que sólo con el general Flores en el Estado de Hidalgo, éste puede ser "obregonista." Eso es una mentira, porque allí hay ciudadanos conscientes que sabrán siempre cumplir con su deber.

El C. Paz: Pido la palabra. (Voces: ¡Arriba Chicho!)

El C. secretario Saldaña: En votación económica se consulta a la Asamblea si considera el asunto suficientemente discutido. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie. Suficientemente discutido. Se procede a la votación nominal. Se invita al compañero Morales César para que auxilie a la Secretaría. La parte resolutiva del dictamen dice:

"Primero. Ha lugar a acusar al ciudadano gobernador del Estado de Hidalgo, general Nicolás Flores, por violación a la Ley Federal de 22 de marzo de 1917, ante el Senado de la República.

"Segundo. Nómbrese una Comisión de esta honorable Cámara para que sostenga ante el Senado el veredicto del Jurado de Acusación."

El C. Morales Francisco César: Por la afirmativa.

El C. secretario Castillo: Por la negativa.

El C. García Carlos: ¡Moción de orden! (Voces: ¡No! ¡No! ¡Estamos en votación!) (Se recogió la votación.) - El C. Morales Francisco César: Votaron por la afirmativa 32 ciudadanos diputados.

- El mismo C. secretario: Votaron por la negativa 100 ciudadanos diputados; en consecuencia, queda rechazado el dictamen y pasa a la Comisión respectiva.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"Acta de la sesión de Gran Jurado de la Cámara de Diputados del Congreso de la unión, celebrada en los días veintisiete y veintinueve de septiembre de mil novecientos diez y nueve.

"Presidencia del C. Diego Vilchis.

"En la ciudad de México, a las cuatro y cuarenta de la tarde del sábado veintisiete de septiembre de mil novecientos diez y nueve, con asistencia de ciento cuarenta ciudadanos diputados, se abrió la sesión.

"El C. secretario Saldaña leyó el acta de la sesión de Cámara de Diputados celebrada el día veintitrés de los corrientes, la cual fue aprobada sin debate en votación económica.

"Acto continuo, el ciudadano presidente declaró que se constituía la Cámara en Gran Jurado de Acusación.

"La Secretaría dio cuenta con un oficio y un telegrama en que el ciudadano gobernador del Estado de Hidalgo participa que nombró defensores, con motivo de la acusación presentada en su contra por

el C. Marcos López Jiménez, a los CC. licenciados Eduardo Suárez, jr., y Manuel Herrera Lasso. Estos documentos se agregaron a su expediente.

"La propia Secretaría leyó las constancias procesales, las diligencias practicadas y el dictamen formulado por la 2a. Sección Instructora del Gran Jurado de esta honorable Cámara, acerca de la acusación presentada por el C. Marcos López Jiménez en contra del referido ciudadano gobernador constitucional del Estado de Hidalgo, general Nicolás Flores. Esta lectura fue interrumpida por el C. Paz para reclamar el quórum. Pasóse lista y se comprobó la presencia de ciento veintiocho ciudadanos jurados.

"Terminada la lectura del expediente, se leyó el artículo 35 de la Ley de 6 de junio de 1896, a solicitud del C. Gómez Noriega; el C. Paz pidió que, de acuerdo con el artículo 106 del reglamento del Congreso, la Sección Instructora fundara su dictamen; el C. Gómez Noriega, miembro de la referida Sección Instructora, opinó que, conforme a la ley de la materia, lo que procedía era conceder la palabra al acusador; a moción del C. García de Alba se leyó el artículo 106 del reglamento del Congreso.

"La Presidencia concedió la palabra al acusador, C. Marcos López Jiménez, y asi que éste concluyó de hablar, el C. Casas Alatriste reclamó el quórum. La Secretaría pasó lista y declaró la asistencia de ciento once ciudadanos jurados. En vista de la falta de quórum se suspendió la sesión, siendo las siete y media de la noche.

"Presidencia del C. Arturo Méndez.

"Reanudada la sesión a las cuatro y treinta y siete de la tarde del lunes veintinueve de septiembre de mil novecientos diez y nueve, con asistencia de ciento cuarenta ciudadanos jurados, según consta en la lista que pasó la Secretaría, el ciudadano presidente concedió la palabra al defensor del acusado, C. licenciado Manuel Herrera Lasso.

"Presidencia del C. Jenaro Angeles.

"Nuevamente usaron de la palabra, el acusador, C. Marcos López Jiménez, y el defensor, C. licenciado Manuel Herrera Lasso. La Secretaría, por disposición de la Presidencia, leyó el artículo 35 de la Ley de 6 de junio de 1986.

"Puesto a discusión en lo general del dictamen, se concedió la palabra en contra al C. Espinosa Luis, quien no estaba presente; el C. Leal hizo una moción de orden y en seguida habló en pro, contestando una interpelación del C. Padrés agregaron aclaraciones.

"El C. Gómez Noriega, a nombre de la Sección Instructora, habló en pro; el orador fue interrumpido por una interpelación del C. García de Alba y por una moción de orden del C. Toro, y solicitó la lectura del inciso III del artículo 7o. de la Ley federal de 22 de marzo de 1917, así como del artículo 5o. de la misma ley.

"El C. Guerrero Antonio usó de la palabra en contra, y luego rectificó hechos el C. García de Alba, quien fue interrumpido por el C. Leal para hacerle una interpelación. También el C. Rodríguez Matías rectificó hechos e interpeló al C. Altamirano.

"En votación económica se estimó suficientemente discutido el dictamen, que termina con estos puntos resolutivos:

"Primero. Ha lugar a acusar al ciudadano gobernador constitucional del Estado de Hidalgo, general Nicolás Flores, por violación a la Ley federal de 22 de marzo de 1917, ante el Senado de la República.

"Segundo. Nómbrese una Comisión de esta honorable Cámara para que sostenga ante el Senado el veredicto del Jurado de Acusación."

"En votación nominal, por cien votos de la negativa contra treinta y dos de la afirmativa, se desechó el dictamen en lo general, por lo que volvió a la Sección Instructora para su reforma.

"Se dio lectura a la presente acta."

Esta a discusión el acta. ¿No hay quien pida la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie.

Aprobada.

El C. Aguirre Vito: ¡Reclamo el quórum!

El C. presidente: Se levanta la sesión y se cita para mañana a las cuatro de la tarde.

El C. Altamirano: ¡Moción de orden! (Voces: ¡Pido la palabra!) Me opongo a que se levante la sesión, porque hay un asunto urgente en cartera y porque todavía no es la hora reglamentaria. Por tanto, pido que pasemos a sesión de Cámara de Diputados. (Voces: ¡Ya se hizo la declaratoria! Siseos.)

El C. secretario Castillo: Orden del Día para el día 30 de septiembre....

El C. Altamirano: ¡Pido la palabra! ¡Moción de orden! (¡Voces: ¡Moción de orden!)

El C. presidente: Ya se levantó la sesión.

El C. secretario Castillo: Orden del Día para mañana 30 de septiembre: Sesión secreta reglamentaria.

Sesión pública: Elección de presidente y vicepresidentes para el próximo mes. Documentos en cartera. Sesión de Colegio Electoral. 7.35 p.m.)