Legislatura XXIX - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19210225 - Número de Diario 11

(L29A1P1eN011F19210225.xml)Núm. Diario:11

ENCABEZADO

MÉXICO, VIERNES 25 DE FEBRERO DE 1921

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

AÑO I.- PERÍODO EXTRAORDINARIO XXIX LEGISLATURA TOMO II. - NÚMERO 11

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 25 DE FEBRERO DE 1921

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior. Se turna a las comisiones unidas 1a. y 2a. Agraria una iniciativa de ley enviada por el C. presidente de la República, por la que se deroga la de 28 de diciembre de 1920 y el decreto de 19 de septiembre de 1916.

2.- Pasa a las comisiones unidas 1a. de Crédito Público y 2a. de Hacienda, la iniciativa de ley de instituciones de Crédito, enviada por el Ejecutivo de la Unión.

3.- Se concede licencia a los CC. diputados Navarro Manuel y Berumen. Es aprobado un dictamen de la 1a. Comisión de Peticiones, a fin de que se turne a las comisiones agrarias una adición al proyecto de ley agraria. Se le dispensan las lecturas, se manda imprimir y queda a discusión el primer día hábil el dictamen de las comisiones unidas 1a. y 2a. de Justicia, acerca del proyecto de ley enviado por el Ejecutivo de la Unión, creando la Defensoría de Oficio del fuero Federal. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. TREJO FRANCISCO

(Asistencia de 138 ciudadanos diputados.)

El C. presidente, a las 5.35 p. m.: Se abre la sesión.

- El C. secretario Valadez Ramírez, leyendo:

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día 23 de febrero de 1921.- Período extraordinario.

"Presidencia del C. Federico N. Solórzano.

"En la ciudad de México, a las cinco y treinta y cinco de la tarde del miércoles veintitrés de febrero de mil novecientos veintiuno, se abrió la sesión con asistencia de ciento treinta y dos ciudadanos diputados, según consta en la lista que paso el C. secretario Valadez Ramírez.

"Se aprobó sin debate el acta de la sesión celebrada el día diez y ocho del presente mes.

"La Presidencia puso en conocimiento de la Cámara el fallecimiento del C. diputado Felipe Bueno, ocurrido este día, y nombró en comisión para que asistieran al sepelio a los CC. Juan Zubaran Capmany, Benjamín Carrillo Puerto, Miguel G. Calderón, Rodrigo Gómez, Augusto Aillaud y prosecretario Camarena.

"El C. Chapa hizo una moción de orden y la Cámara, a pedimento del C. Zubaran, acordó en votación económica que se enlutara la tribuna por tres días en señal de duelo, por la desaparición del aludido representante.

"Se dio cuenta con los siguientes documentos:

"Oficio del Senado, en que acusa recibo del proyecto sobre reformas al artículo 14 transitorio y a la fracción XXVII del artículo 73 de la Constitución general, relativas a la creación de la Secretaría de educación Pública federal.- A su expediente.

"Memorial de la Junta Directiva del Comité Particular Ejecutivo Agrario de Ciudad Lerdo, Durango, por el que solicita la no derogación de la Ley Agraria de 6 de enero de 1915.- A la segunda Comisión de Peticiones.

"Telegrama de Tampico, Tamaulipas, en que el C. diputado Portes Gil solicita se le conceda licencia indefinida y se llame al suplente.

"Con dispensa de trámites y sin debate, se acordó de conformidad esta solicitud, declarando la Secretaría que sería llamado el suplente.

"No habiendo ningún asunto en cartera, la Presidencia excitó a las comisiones respectivas para que a la mayor brevedad presenten los dictámenes sobre los proyectos que tienen en estudio.

"El C. Chapa manifestó que con el fallecimiento del C. diputado Felipe Bueno, se había quedado sin representación el 2o. distrito electoral del Estado de Campeche. La Presidencia hizo observar que este asunto no podía tratarse en el actual período extraordinario, y el C. Luis Espinosa hizo la aclaración de que el C. Herminio Pérez Abreu, diputado propietario por aquel distrito electoral, no había optado entre ese cargo y el de regidor del Ayuntamiento de la ciudad de México, sino que disfrutaba de licencia.

"A las cinco y cuarenta y cinco se levantó la sesión, citándose para el próximo viernes 25 a las cinco de la tarde."

Está a discusión. ¿No hay quien pida la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse ponerse de pie. Aprobada.

- El mismo C. secretario: Se va a dar cuenta con los asuntos en cartera.

"Poder Ejecutivo Federal.- México.- Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación.- Número 1,346.

"A los ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presente.

"El ciudadano secretario particular de la Presidencia de la República, en oficio número 304, de fecha 17 del actual, me dice lo siguiente:

"Por acuerdo del ciudadano presidente de la República y a efecto de que se sirva remitirla a la H. Cámara de Diputados, me permito enviar a usted adjunta la iniciativa de ley que abroga la de 28 de diciembre de 1920, que declara abrogado desde la vigencia de la Constitución el decreto preconstitucional de 19 de septiembre de 1916, y que faculta al Ejecutivo para dictar todas las disposiciones conducentes a reorganizar y reglamentar las funciones de los agentes creados para la aplicación del decreto también preconstitucional de 6 de enero de 1915."

"Lo que tengo el honor de transcribir a ustedes para su conocimiento y efectos legales, acompañándoles copia de la citada iniciativa de ley.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, D. F., a 23 de febrero de 1921.- Por ausencia del secretario, el subsecretario, J. I. Lugo."

"La reciente ley de 28 de diciembre de 1920, sobre ejidos, ha sido promulgada por el Ejecutivo, sólo el honor de las dos Cámaras del Congreso de la Unión que la expidieron, pues por virtud de los inevitables trastornos que la última revolución produjo y de los cambios que con motivo de ella han tenido lugar en el personal de los altos poderes de la nación, el mismo Ejecutivo no pudo estar en condiciones de hacer a la expresada ley observaciones procedentes. Ha cumplido pues, el Ejecutivo, con su deber, acatando la voluntad del Congreso de la Unión, manifestada en la ley de referencia; pero como dicha ley es a todas luces defectuosa y tendente a poner trabas a la implantación de la reforma agraria, el mismo Ejecutivo, aprovechando la ampliación respectiva de la convocatoria a las presentes sesiones extraordinarias del mismo Congreso, se ve en el caso de dirigirse a la H. Cámara de Diputados, por el muy respetable conducto de ustedes, para proponer la inmediata derogación de la repetida ley.

"Diversas causas exigen imperiosamente la derogación inmediata que acaba de indicarse. En efecto, la ley en cuestión, establece para la substanciación de los expedientes de restitución y de dotación, formas escritas de procedimientos que serían para los pueblos de difícil observancia: mezcla en los procedimientos administrativos de la substanciación de dichos expedientes, procedimientos judiciales completamente extraños, dado que las resoluciones que en esos expedientes habrán de dictarse, por virtud de la incapacidad de los pueblos, para contender con los grandes propietarios en asuntos de tierras, son de carácter exclusivamente administrativo, pues deben ser dictadas en ejercicio de las facultades discrecionales que el decreto preconstitucional de 6 de enero de 1915 y el artículo 27 de la Constitución de Querétaro, conceden para el efecto a los poderes ejecutivos de los Estados y al Poder Ejecutivo federal; y sobre todo, impiden que se puedan dar por los gobernadores de los Estados, las posesiones provisionales que previene el citado decreto de 6 de enero de 1915, y la misma Constitución de que forma parte ese decreto. Se hace, pues, indispensable, que la ley de que se trata sea derogada lo más pronto posible, con tanto mayor razón, cuanto que la opinión pública exige con apremio la brevedad de los procedimientos encaminados a favorecer a los pueblos, la efectividad del principio de las posesiones provisionales y la adopción de todos los medios que se juzguen convenientes para la pronta consumación de las reformas agrarias en toda su amplitud.

"Lo relativo a las posesiones provisionales, requiere especial atención. Dichas posesiones provisionales se acercan mucho a los pueblos, la satisfacción de su ansia de tierras, y que fueron autorizadas plenamente por el decreto preconstitucional de 6 de enero de 1915, habían dejado de darse por virtud del decreto también preconstitucional de 19 de septiembre de 1916, que reformó los artículos 7o., 8o. y 9o. del citado decreto de 6 de enero de 1915, con gran disgusto de los mismos pueblos. Para corregir ese mal, los constituyentes de Querétaro, al redactar el artículo 27 de la Constitución y al poner en el texto de él, que el decreto de 6 de enero de 1915 quedaba incorporado a la expresada Constitución, con toda intención, previo un ligero debate, omitieron añadir que en esa incorporación se comprendían las adiciones y reformas que dicho decreto de 6 de enero de 1915 hubiera sufrido, precisamente para devolver toda su pureza a los principios del propio decreto, dándoles a la vez todo el imperio de la sanción constitucional, en el debate de que se ha hecho referencia, los constituyentes expresaron su intención sobre el particular, de un modo claro, preciso y terminante. Es evidente, por consecuencia, que al promulgarse la Constitución de Querétaro, el decreto de 19 de septiembre de 1916, que reformó el decreto de 6 de enero de 1915, quedó derogado de pleno derecho, y tan es así, que varias disposiciones del artículo 17 de dicha Constitución claramente lo indican; más como los interesados en impedir la ampliación o en estorbar por lo menos la ejecución del citado artículo 27, en general, y del decreto de 6 de enero de 1915, en particular, han creído encontrar en la omisión de que se trata, un motivo para sostener que el decreto de 19 de septiembre continúa vigente, si no como parte integrante del propio artículo 27, al menos como ley general, y hasta se dio el caso de que la presión personal del presidente de la República, don Venustiano Carranza, hiciera que la Comisión Nacional Agraria lo declara así en la circular número 31, de 8 de octubre de 1917, se hace indispensable hacer una declaración expresa sobre el particular, no para abrogar ahora una disposición ya abrogada, desde el 1o. de mayo del mismo año, en que empezó a regir la Constitución de Querétaro, sino para esclarecer ese punto de una vez por todas, y para quitar respecto de él, de hoy para siempre, todo pretexto de discusión.

"Por último, parece lógico, que como coronamiento de las ideas antes apuntadas, se faculte al

Ejecutivo para que dicte todas las disposiciones conducentes a reorganizar y reglamentar el funcionamiento de los agentes que para su aplicación creó el decreto de 6 de enero de 1915, y muy especialmente las comisiones agrarias, a fin de que ellas puedan servir, según lo dispuesto expresamente en el párrafo principal del artículo 4o. del citado decreto para la ejecución de éste mismo, y de todas las demás leyes agrarias que se expidieren de acuerdo con el programa político de la revolución, sobre los principios fundamentales que contiene el propio decreto.

"Por virtud de todo lo expuesto, el señor presidente de la República se ha servido acordar dirija a ustedes, como lo hago, la siguiente:

"Iniciativa de ley que abroga la de 28 de diciembre de 1920, que declara abrogado desde la vigencia de la Constitución el decreto preconstitucional de 19 de septiembre de 1916, y que faculta al Ejecutivo para dictar todas las disposiciones conducentes a reorganizar y a reglamentar las funciones de los agentes creados para la aplicación del decreto también preconstitucional de 6 de enero de 1915.

"Artículo 1o. Se abroga la ley de 28 de diciembre de 1920, sobre ejidos, expedida por el Congreso de la Unión, quedando derogadas todas las disposiciones que ella contiene.

"Artículo 2o. Se declara que el decreto preconstitucional de 19 de septiembre de 1916, que reformó los artículos 7o., 8o. y 9o., del decreto también preconstitucional de 6 de enero de 1915, quedó de pleno derecho abrogado por el artículo 27 de la Constitución Federal vigente, y por tanto esos artículos tienen y han tenido desde el 1o. de mayo de 1917, en que comenzó a regir dicha Constitución, la fuerza y el vigor con que aparecen en el texto primitivo del citado decreto de 6 de enero de 1915, con el cual ese mismo decreto fue incorporado al artículo 27 de la propia Constitución.

"Artículo 3o. Se faculta al Ejecutivo de la Unión para que dicte todas las disposiciones conducentes a reorganizar y reglamentar el funcionamiento de los agentes que para su aplicación creó el decreto preconstitucional de 6 de enero de 1915 y muy especialmente las comisiones agrarias a que se refiere el artículo 4o. de ese decreto, a efecto de que éstas últimas puedan servir eficazmente para la ejecución del mismo decreto y de todas las demás disposiciones agrarias que se hayan expedido ya y se expidan en lo sucesivo, de acuerdo con el programa político de la revolución, sobre las bases siguientes:

"I. Que conforme al artículo 5o. del citado decreto, los comités particulares ejecutivos dependan de las comisiones locales agrarias de los Estados, y éstas de la Comisión Nacional;

"II. Que las comisiones locales agrarias de los Estados substancien los expedientes de su competencia, dentro del término de cuatro meses, cerrándolos con la resolución que deben proponer a los gobernadores de los Estados.

"III. Que los gobernadores de los Estados dicten las resoluciones que les correspondan, dentro del mes inmediato siguiente al en que las comisiones locales agrarias cierren los expedientes respectivos;

"IV. Que en el caso de que las resoluciones de los gobernadores de los Estados manden restituir o dar tierras a los pueblos, los comités particulares ejecutivos den de ellas las posesiones provisionales correspondientes, dentro del mes siguiente al de que trata la base anterior;

"V. Que los términos señalados en las bases precedentes sean absolutamente improrrogables, y

"VI. Que sea caso de responsabilidad oficial de los gobernadores de los Estados, de las comisiones locales agrarias y de los comités particulares ejecutivos, que no se cumpla con la observancia estricta de los términos señalados en las presentes bases, debiendo hacer la Comisión Nacional Agraria las consignaciones respectivas y en particular las de los gobernadores de los Estados a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 108 de la Constitución Federal.

"Artículo 4o. La presente ley comenzará a regir desde el día de su promulgación, quedando desde ese día derogadas todas las leyes, decretos y disposiciones que se opongan a su ejecución.

"El presidente de la República, A. Obregón.- Rúbrica.- El secretario de Agricultura y Fomento, Antonio I. Villarreal.- Rúbrica."- Recibo, a las comisiones unidas 1a. y 2a. Agrarias, e imprímase.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"Poder Ejecutivo Federal.- México.- Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación.- Número 1,376.

"Ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presente.

"Tengo el honor de enviar a ustedes la iniciativa de Ley de Instituciones de Crédito, a que se refiere el punto primero de la convocatoria al Congreso de la Unión a sesiones extraordinarias.

"Suplico a ustedes se sirvan dar cuenta con dicha iniciativa a la H. Cámara de Diputados, para los efectos legales, y me honro en reiterarles las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, febrero 25 de 1921.- Por ausencia del secretario, el subsecretario, J. I. Lugo."

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

CAPÍTULO I

"De las instituciones de crédito y su constitución

"Artículo 1o. Son objeto de la presente ley:

"I. El Banco de México;

"II. Los bancos de depósito y descuento;

"III. Los bancos hipotecarios;

"IV. Los bancos agrícolas;

"V. Los bancos industriales.

"Artículo 2o. Toda institución de crédito se organizará en forma de sociedad anónima, con sujeción al Código de Comercio y a lo que dispone esta ley.

"Artículo 3o. La constitución y organización de la sociedad se sujetará a las bases siguientes:

"I. El objeto de la sociedad será, exclusivamente, practicar alguna o algunas de las operaciones de crédito a que se refiere esta ley;

"II. El capital inicial será, cuando menos, de doscientos mil pesos para los bancos de depósito, de quinientos mil para los agrícolas o industriales y de un millón para los hipotecarios;

"III. El aumento y la disminución del capital social, requerirán la autorización expresa de la Secretaría de Hacienda;

"IV. Las acciones no podrán ser al portador, mientras no estén íntegramente pagadas;

"V. El domicilio de la sociedad se fijará dentro de la República;

"VI. El fondo de reserva se formará separando de las utilidades netas anuales, un 10 por ciento, hasta completar una cantidad igual al capital social;

"VII. Si el fondo de reserva disminuyere por cualquier motivo, se reconstruirá en la forma y términos que establece la fracción anterior;

"VIII. Del capital social deberá ser exhibido, cuando menos, el 50 por ciento en efectivo;

"IX. Los accionistas cuyos candidatos al Consejo de Administración no hubieren resultado electos, designaran uno de los comisarios, exceptuándose lo dispuesto para el Banco de México;

"X. Se necesitará, indispensablemente, el consentimiento de las dos terceras partes de los accionistas para tomar cualquiera de las determinaciones siguientes:

"a) Cambio de objeto de la sociedad;

"b) Aumento o disminución del capital social;

"c) Fusión con otra sociedad, y

"d) Reforma de la escritura social y de los estatutos.

"XI. Cuando alguna minoría que represente, por lo menos, el 25 por ciento de las acciones concurrentes a la asamblea, no esté de acuerdo con alguna de las resoluciones adoptadas por la misma, tendrá el derecho de vetarla, y la resolución no podrá llevarse a cabo a menos que, después de dos meses de dictada, sea confirmada por la asamblea general. Se exceptúan de lo dispuesto en este párrafo, las resoluciones que se refieren a la elección del Consejo de Administración.

"Artículo 4o. Nadie podrá, sin sujetarse a las disposiciones de esta ley, fundar o explotar una institución de crédito, ni usar la palabra "Banco", sus derivados o traducciones en cualquier idioma extranjero. Las operaciones aisladas de depósitos, descuentos, expedición de giros y cualesquiera otras de esta índole, no se considerarán sujetas a las disposiciones de esta ley.

"Artículo 5o. Antes de que cualquiera institución de crédito comience a funcionar, y dentro de los 30 días siguientes a su constitución, deberá presentar a la Secretaría de Hacienda testimonio de la escritura de constitución social y de sus estatutos, a fin de que ésta examine si se han cumplido los requisitos del artículo 3o. y los que exige el Código de Comercio. La Secretaría de Hacienda se cerciorará de que se ha exhibido el 50 por ciento, cuando menos, del capital social y declarará que se han llenado los requisitos legales, mandando publicar la declaración en el "Diario Oficial y comunicándolo al Registro de Comercio. Sin este requisito, el registrador se negará a inscribir la escritura de sociedad y ésta no surtirá efecto legal alguno.

"Si a juicio de la Secretaría faltare alguno de los requisitos legales, lo hará saber así a los interesados y reservará la aprobación para cuando dicho requisito se haya cumplido.

"CAPÍTULO II

"Del Banco Único

"Artículo 6o. Para el ejercicio del privilegio de emisión de billetes, a que se refiere el artículo 28 constitucional, se organizará una sociedad anónima, de acuerdo con lo que dispone esta ley y con arreglo a las bases siguientes:

"I. La razón social será "Banco de México";

"II. El domicilio de la sociedad será la capital de la República;

"III. La duración de la sociedad será de veinte años, pudiendo prorrogarse este plazo, previos los requisitos que al efecto establezcan los estatutos;

"IV. El capital inicial de la sociedad será de $50.000,000.00 cincuenta millones, y el autorizado será de $100.000,000.00 cien millones de pesos. Este capital será representado por dos clases de acciones, precisamente nominativas:

"La clase "a", que se compondrá de acciones con valor de 51 millones de pesos, corresponderá al Gobierno de la República y será inalienable. La clase "b", que comprenderá 490,000 acciones con valor nominal de $100.00 cada una y que podrán ser cubiertas por subscripción pública;

"V. La administración de la sociedad quedará a cargo de un Consejo, cuyos miembros, con excepción del presidente, que será el secretario de Hacienda, o quien legalmente lo represente, serán designados por los accionistas de la clase "b"; los comisarios de la sociedad serán nombrados por el Gobierno federal quien, además, como tenedor de las acciones de la clase "a", tendrá el derecho de vetar las resoluciones del Consejo de Administración, en los siguientes casos:

"a) cuando se refieran a operaciones mayores del 5 por ciento del capital exhibido.

"b) Cuando se refieran a operaciones que, aun cuando sean menores de la cantidad indicada, estén de tal modo ligadas entre sí, que sumen juntas más de la mencionada cantidad.

"c) Cuando se refieran a nuevas emisiones, aun cuando éstas se encuentren dentro de los límites legales.

"d) Cuando se refieran a operaciones que puedan trastornar el equilibrio económico de la República.

"El Consejo de Administración deberá enviar a la Secretaría de Hacienda copias de las actas de sus sesiones, debidamente autorizadas por el secretario;

"VI. Los comisarios, además de las facultades que les concede el Código de Comercio, deberán asistir a las sesiones del Consejo y subscribir los cortes de caja y los arqueos;

"VII. Para ser consejero del Banco de México se requerirá ser mexicano;

"VIII. En ningún caso podrán ser consejeros del Banco, personas que tengan entre sí parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, ni dos o más personas que pertenezcan a una misma sociedad mercantil;

"IX. Los miembros del Consejo de Administración garantizarán su manejo con el depósito de 250 acciones de la clase "b", y los comisarios con fianza por valor de $25,000.00, sin que puedan ser devueltas estas acciones, ni cancelada la fianza, antes de que se aprueben las cuentas correspondientes al ejercicio social durante el cual hayan fungido el director o comisarios que las hayan depositado;

"X. No podrá constituirse el Banco de México sin que esté íntegramente subscripto el capital inicial y exhibido, por lo menos, el 50 por ciento del mismo.

"XI. Al expirar el plazo fijado en la cláusula III, y en caso de que este plazo se prorrogue, los accionistas tendrán derecho a que el Gobierno federal les compre sus acciones, conforme al último balance aprobado, y el Gobierno, a su vez, podrá, en los mismos términos, adquirir las acciones de los particulares, quienes estarán obligados a enajenarlas a su favor, depositándose en la Tesorería General de la Nación el importe de aquellas acciones que no sean presentadas para su pago. El ejercicio del derecho que al Gobierno y a los particulares concede el párrafo anterior, sólo podrá ejercitarse durante los tres meses siguientes al vencimiento del término de 20 años, antes mencionado.

"Artículo 7o. El Banco de México podrá emitir billetes por una suma que, unida al importe de los depósitos reembolsables a la vista o a un plazo no mayor de tres días vista, no exceda del doble de la existencia en caja en dinero efectivo o barras de oro.

"Artículo 8o. Los billetes serán pagados al portador en efectivo y a la vista; su circulación será enteramente voluntaria y, en ningún caso, se considerará forzosa su admisión por el público.

"Artículo 9o. Los billetes no devengarán réditos y sólo prescribirán después de cinco años de que el Banco haya sido liquidado, considerándose el Gobierno federal como responsable, a falta del Banco y en los mismos términos que éste, por el importe de la emisión que se haga.

"Artículo 10. Los billetes serán cambiados a su presentación en la oficina matriz y en sus sucursales; pero éstas sólo se considerarán obligadas a reembolsar los billetes que hubieran puesto en circulación. La falta de pago de un billete producirá acción ejecutiva, previo requerimiento hecho por un notario, y salvo el caso de que se niegue el pago por falsedad del billete, pues entonces se esperará la resolución judicial que corresponda. La falta de pago del billete pondrá al Banco en estado de quiebra.

"Artículo 11. Los billetes gozarán de preferencia para su reembolso, sobre cualesquiera otros créditos en contra del Banco, con excepción de los siguientes:

"I. Los llamados de dominio sobre los bienes materia del contrato o de la operación, conforme al Derecho Común;

"II. Los hipotecarios;

"III. Los créditos fiscales siempre que procedan de contribuciones causadas en los últimos cinco años.

"Artículo 12. Los estatutos del Banco fijarán los requisitos a que deberá sujetarse la emisión de billetes, los datos que cada uno de ellos deberá contener, así como su valor.

"Artículo 13. El Gobierno federal recibirá ilimitadamente en pago de sus impuestos, los billetes del Banco de México, por su valor representativo y sin descuento alguno.

"Artículo 14. El Banco de México, con las limitaciones que establece esta ley, podrá realizar toda clase de operaciones bancarias y, además, será depositario de los fondos disponibles del Gobierno nacional, así como de todos los fondos y valores que deban depositarse, conforme a las leyes y disposiciones de autoridades federales.

"Artículo 15. Queda prohibido al Banco de México:

"I. Hacer operaciones de préstamo y descuento o negociar documentos de crédito, cuando el plazo del vencimiento sea mayor de ciento veinte días;

"II. Hacer operaciones de préstamo o descuento sin tres firmas de notoria solvencia, cuando menos, o sin alguna garantía colateral;

"III. Hacer préstamos con garantía hipotecaria, con excepción de los casos previstos en el artículo siguiente;

"IV. Dar en prenda sus billetes y contraer obligación sobre ellos.

"V. Aceptar responsabilidades directas, indirectas o mancomunadas de una sola persona o sociedad, cuando en conjunto excedan del 10 por ciento del capital efectivamente pagado del Banco, y con excepción de las operaciones de redescuento que el Banco practique con otras instituciones de crédito;

"VI. Hacer préstamos a los gobiernos de los Estados o de los municipios. En ningún caso excederán los préstamos al Gobierno nacional de 20 por ciento del capital social exhibido.

"Artículo 16. El Banco de México sólo podrá aceptar garantía hipotecaria cuando venga a menos el crédito que disfrute alguna de las firmas que hubieren subscripto las obligaciones que el Banco posea y siempre que se obtenga previamente la aprobación de la Secretaría de Hacienda. Esta aprobación no podrá darse sino con la condición de que las obligaciones garantizadas con hipoteca, se venzan en un plazo no mayor de dos años. El Banco no podrá otorgar nuevas prórrogas en favor de sus deudores, cuando se haya vencido el plazo de los créditos hipotecarios constituidos o aceptados con arreglo a los requisitos que en este artículo se establecen, y quedará obligado a ejercer sus derechos y a proceder a la realización de la garantía hipotecaria, en el término de un año, a partir de la fecha del vencimiento.

"Artículo 17. En los contratos relativos a préstamos prendarios con garantía de títulos de la Deuda, acciones u obligaciones o bienes muebles en general, se pactarán las condiciones conforme a las cuales tendrá el Banco derecho a vender la prenda en caso de falta de pago del deudor.

"Artículo 18. Se pactará igualmente que, en caso de que el precio de los efectos o bienes dados en

garantías, disminuya de manera que no baste a cubrir el importe de la deuda y un 10 por ciento más, el deudor estará obligado a mejorar su garantía en el término de 30 días, bajo la pena de darse por vencida y hacerse exigible anticipadamente la obligación.

"Artículo 19. Si la prenda consistiere en acciones o títulos nominativos, se inscribirá el contrato en el registro de la sociedad emisora para el efecto de que, mientras esta subscripción no se cancele, represente el Banco todos los derechos y acciones del deudor como dueño de la prenda.

"Artículo 20. Como una compensación al ejercicio del privilegio de emitir billetes, que se concede al Banco de México, el Gobierno nacional percibirá anualmente, sobre los saldos diarios de la circulación productiva, intereses a un tanto por ciento igual a una tercera parte del tipo que el Banco haya fijado para el descuento.

"Artículo 21. Lo dispuesto en el artículo que antecede, sólo tendrá lugar cuando el tipo de descuento sea inferior al 12 por ciento anual. Cuando el tipo establecido por el Banco, exceda del 12 por ciento, el Gobierno de la República percibirá la tercera parte de las utilidades obtenidas en las operaciones efectuadas con ese tipo.

"Artículo 22. El Banco quedará obligado a entregar al Gobierno nacional el importe de los billetes que no sean presentados por el público para su cobro, quedando responsable el propio Gobierno del pago de los mencionados billetes.

"Artículo 23. La Secretaría de Hacienda designará al interventor del Banco de México y a los auxiliares necesarios para vigilar la marcha de las sucursales y agencias. Los auxiliares dependerán del interventor general, a quien deberán rendir los informes que en seguida se establecen:

"Son obligaciones de los interventores de la matriz y sucursales del Banco:

"I. Dar fe de la exhibición total o parcial del capital social;

"II. Exigir comprobación, cada vez que lo estimen conveniente, de la existencia en caja y de las notas que demuestren la cantidad y el valor de los billetes emitidos por el Banco;

"III. Autorizar con su firma los billetes que deban ponerse en circulación, una vez que hayan sido timbrados y requisitados por las oficinas del Gobierno;

"IV. Cuidar de que el monto de los billetes puestos en circulación no excedan de la cantidad que el Banco tenga derecho a emitir, de conformidad con las bases y prescripciones establecidas en la presente ley;

"V. Presenciar y certificar la incineración de los billetes ya cancelados y autorizar el acta respectiva, que también será firmada por el gerente y el cajero o el contador del Banco;

"VI. Llevar en un libro especial, cuenta y razón del número, de la serie y del valor de los billetes, cuya circulación autorice y de los que se destruyan, dando cuenta a la Secretaría de Hacienda de las actas respectivas en las que constará el pormenor de los billetes incinerados;

"VIII. Autorizar las actas del resello de billetes en las sucursales.

El cumplimiento de las obligaciones que imponen las fracciones II, IV y V corresponden al interventor general.

"Artículo 24. La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que están sujetos conforme al artículo anterior, los interventores, será causa de destitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudieran haber incurrido.

"Artículo 25. Los balances mensuales que debe publicar el Banco comprenderán, cuando menos, los datos siguientes:

"En el activo:

"I. El capital exhibido;

"II. La existencia en numerario, expresando las especies de que se compone;

"III. Los títulos u obligaciones inmediatamente realizables o negociables;

"IV. Los préstamos;

"V. Los documentos descontados;

"VI. Los redescuentos;

"VII. Los préstamos sobre prendas;

"VIII. Los créditos en cuenta corriente;

"IX. Los deudores diversos;

"X. El valor de los inmuebles;

"XI. El valor de los muebles;

"XII. Las cuentas deudoras impersonales;

"XIII. Las cuentas de orden.

"En el pasivo:

"I. El capital social;

"II. El fondo de reserva obligatoria;

"III. Los demás fondos de reserva o previsión;

"IV. Los depósitos a la vista o a plazo mayor de tres días vista, con expresión de los que ganen intereses y de los que no los ganen;

"V. Los depósitos a plazo mayor de tres días vista;

"VI. Los billetes en circulación;

"VII. Los acreedores diversos;

"VIII. Las cuentas acreedoras impersonales;

"IX. Las cuentas de orden.

"La Secretaría de Hacienda puede ordenar que se detallen los datos que conforme a este artículo deben figurar en los balances.

"Artículo 26. El Banco publicará anualmente una memoria de sus operaciones durante el ejercicio fiscal relativo.

"CAPÍTULO III

"De los bancos de depósito y descuento

"Artículo 27. Las instituciones de crédito que ordinariamente reciban depósitos, están obligadas a mantener en reserva metálica, en moneda de oro o en barras del mismo metal, calculadas a razón de setenta y cinco (75) centigramos de oro puro por un peso, por el 33 por ciento de sus depósitos a la vista o reembolsables a un plazo no mayor de tres días vista.

"Artículo 28. El 67 por ciento restante del importe de los depósitos a la vista o a plazo no mayor de tres días vista, sólo podrá emplearse en alguna de las siguientes operaciones:

"I. Préstamo o descuentos relativos a inversiones dentro de la República, siempre que el plazo del vencimiento no exceda de seis meses

improrrogables a contar de la fecha en que se hace la operación, que debe ser comercial;

"II. Créditos en cuenta corriente, sujetos a las condiciones de la fracción anterior;

"III. Letras de cambio o libranzas a plazo no mayor de noventa días con dos firmas de responsabilidad por lo menos;

"IV. Depósitos en otros bancos nacionales de los reconocidos por la presente ley;

"V. Acciones, bonos o valores de realización inmediata, aprobados por la Secretaría de Hacienda.

"Artículo 29. Cuando los bancos certifiquen cheques a su cargo, el importe de estos cheques, todavía no cobrados, se cargará al girador abonándose a la cuenta impersonal de "Cheques certificados". Mientras estos cheques permanezcan insolutos, se considerará que su importe no disminuye el monto de los depósitos.

"Artículo 30. Los bancos de depósito y descuento publicarán mensualmente su balance.

"CAPÍTULO IV

"De los bancos hipotecarios

"Artículo 31. Compete a los bancos hipotecarios hacer las siguientes operaciones:

"I. Préstamos con garantía hipotecaria sobre fincas urbanas, con un plazo no mayor de 10 años;

"II. Préstamos con la misma garantía a plazo no menor de 10 años ni mayor de 30, y en los cuales el capital sea reembolsable por parcialidades que comprendan los réditos y la parte del capital que se amortice;

"III. Emisión de bonos hipotecarios con sujeción a las reglas que se establecen en este capítulo.

"Artículo 32. Los bancos hipotecarios no podrán hacer operaciones cuyo importe exceda de la mitad del valor de los bienes dados en garantía, debiendo practicarse el avalúo de estos bienes, por peritos nombrados al efecto y bajo la responsabilidad de los consejeros que dolosamente los designen o acepten el avalúo.

"Artículo 33. Sólo se admitirán en garantía, las fincas urbanas que estén ubicadas en los Estados, Distrito Federal o Territorios en donde tenga su matriz, sucursales o agencias el Banco que haga la operación.

"Artículo 34. No se admitirán en garantía las propiedades que estén hipotecadas ni aquéllas en que la propiedad corresponda a diversas personas, a menos de que consientan expresamente en el gravamen todos los propietarios y, en su caso, el usufructuario también.

"Artículo 35. Tampoco aceptarán los bancos hipotecas de muebles inmovilizados ni de fincas destinadas especialmente a algún servicio público de la Federación, de los Estados o de los municipios.

"Artículo 36. El conjunto de las cantidades prestadas con hipoteca, no excederá del décuplo de la suma del capital efectivamente pagado del Banco y del fondo de reserva en el momento de hacer la operación, ni los préstamos a una misma persona o corporación, de la décima parte del propio capital.

"Artículo 37. El límite fijado para los préstamos en el artículo 32, se reducirá al 30 por ciento del valor de los bienes, cuando en el inmueble hipotecado las construcciones representen más de la mitad de su valor, salvo que el deudor contraiga la obligación de asegurar las construcciones durante todo el tiempo que dure el préstamo y siempre que el importe del seguro sea superior al monto de la obligación.

"El Banco tendrá siempre el derecho de preferencia sobre el importe del seguro.

"Artículo 38. Cuando los inmuebles hipotecados sufran depreciación tal que no cubran ya el monto del crédito a que estuvieren afectos, más un 10 por ciento, el Banco acreedor podrá, previo dictamen de dos peritos nombrados, uno por el propio Banco y el otro por el interventor del Gobierno, pedir que el deudor mejore la hipoteca hasta cubrir la diferencia y si éste no lo hiciere dentro del término de 90 días, el Banco podrá dar por vencido el plazo, exigiendo el reembolso inmediato del capital insoluto y de los réditos vencidos.

"Artículo 39. La hipoteca deberá siempre constituirse en primer lugar, bajo la responsabilidad personal de los consejeros del Banco.

"Artículo 40. Las parcialidades que deben pagarse para reembolsar el capital prestado en los términos de la fracción II del artículo 31, no serán mayores que el producto del capital que representa la finca, calculando dicho producto al tipo de interés que se haya pactado.

"Artículo 41. Los bancos mandarán formar las tablas de amortización que correspondan a los diversos tipos de las operaciones de préstamo que practicaren, en los términos de la fracción II del artículo 31, y un ejemplar de estas tablas se agregará a las escrituras correspondientes.

"Artículo 42. Los bancos se sujetarán, para la emisión de los bonos a que se refiere la fracción III del artículo 31, a las siguientes reglas:

"I. La emisión nunca será mayor que el importe de las operaciones que con garantía hipotecaria haya realizado el Banco, exceptuando las emisiones especiales que la institución haya hecho con propósitos o garantía determinados, de conformidad con la Ley de 29 de noviembre de 1897 y sus reformas;

"II. El monto de los bonos en circulación, no excederá del décuplo del capital efectivamente pagado del Banco y de su fondo de reserva;

"III. Los bonos se emitirán por un valor de $100.00, $500.00 y $1,000.00;

"IV. Los bonos devengarán intereses cuyo término, vencimiento y manera de pago, serán determinados por los estatutos del Banco;

"V. Los bonos que no se emitan para su pago a fecha determinada, serán reembolsables por medio de sorteos, que se verificarán, por lo menos, dos veces al año, amortizando en cada uno de ellos el número de bonos que fuere necesario, para que el valor nominal de los bonos en circulación, no exceda en ningún caso, de los límites fijados en la fracción I;

"VI. Sólo con autorización expresa de la Secretaría de Hacienda, podrán emitirse bonos que tengan derecho no sólo al capital numerario, sino también a primas o valores;

"VII. En los bonos deberán constar en

castellano todas las circunstancias de la emisión, así como las condiciones relativas a réditos y amortización del capital. En el reverso contendrán el texto de los artículos que establezcan los derechos y obligaciones que de dichos bonos se deriven.

"Artículo 43. Los bonos hipotecarios se emiten en representación de los créditos que con garantía hipotecaria tenga el Banco a su favor, por las operaciones de préstamo que efectué y, en consecuencia, estos bonos, con sus intereses y primas, si las hubiere, tendrán garantía de los expresados créditos hipotecarios, con preferencia absoluta a cualquier otro derecho de tercero, sin perjuicio de cobrar el remanente que resultare de los otros bienes del Banco en concurrencia con los demás acreedores.

"Artículo 44. La garantía de que habla el artículo anterior, es colectiva; el conjunto de las propiedades hipotecarias a favor del Banco, garantiza la totalidad de los bonos hipotecarios puestos en circulación por el mismo establecimiento, con excepción de las emisiones especiales que se hagan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42. Los tenedores de bonos sólo podrán ejercitar sus operaciones en contra del Banco emisor.

"Artículo 45. Los bancos hipotecarios estarán obligados a recibir en pago de sus créditos, sus propios bonos vencidos; pero los deudores del Banco deberán cubrir siempre en efectivo los intereses.

"Artículo 46. El pago de los bonos y de sus cupones no podrá ser suspendido por el Banco, sino en los casos- de falsedad, pérdida o robo de los títulos y previos los requisitos de ley.

"Artículo 47. El pago de los intereses de los bonos, quedará garantizado con un fondo especial que constituirá el Banco emisor, en dinero efectivo y con un valor, por lo menos, igual al importe de un semestre de réditos de los bonos en circulación.

"Artículo 48. Los bonos producirán acción ejecutiva por el importe del capital, réditos y primas que representen.

"Artículo 49. Los sorteos a que se refiere la fracción IV del artículo 42, serán públicos. A ellos asistirán, el interventor del Gobierno y un notario público, quien levantará el acta respectiva y la protocolizará, debiendo anunciarse la celebración de tales sorteos por publicaciones hechas en el periódico oficial respectivo y en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad con anticipación no menor de ocho días.

"Artículo 50. Dentro de los ocho días siguientes al del sorteo, se publicarán en los periódicos a que se refiere el artículo anterior, los números de los bonos favorecidos, anunciándose la fecha fijada para que estos bonos sean presentados a su cobro.

"Artículo 51. Los bonos designados en el sorteo para su amortización, dejarán de ganar interés desde la fecha fijada para su cobro, sin que sea menor de un mes el intervalo entre ésta y la del sorteo.

"Artículo 52. Además de los sorteos ordinarios, y con las mismas reglas que fijan los artículos anteriores, los bancos podrán hacer sorteos extraordinarios.

"Artículo 53. Los bonos presentados para su reembolso, serán cancelados inmediatamente después de hecho el pago. Periódicamente, y en presencia del interventor del Gobierno, se procederá a la destrucción de dichos bonos con las formalidades legales.

"Artículo 54. Cuando por cualquier motivo, un Banco Hipotecario recobre bonos de su emisión no vencidos, estos bonos no se considerarán fuera de la circulación para los efectos de la fracción I del artículo 42, mientras no sean amortizados en debida forma.

"Artículo 55. Los bonos hipotecarios deben ser considerados como bienes muebles en todo lo que se relaciona con su transmisión, y cuando fueren nominativos, serán asimilables a los valores de comercio susceptibles de endoso.

"Artículo 56. En todos los casos en que por ley o por contrato deben invertirse fondos de corporaciones o de incapacitados en compra de fincas o en préstamos garantizados con hipoteca, podrán hacerse estas inversiones en la adquisición de bonos hipotecarios.

"Artículo 57. Los bancos hipotecarios sólo podrán recibir depósitos, mientras el monto total de los existentes sea inferior al quíntuplo de su capital social efectivamente pagado y deberán sujetarse, por lo que respecta a tales depósitos, a lo dispuesto en lo artículos 27 y 28; en la inteligencia de que el fondo de garantía a que se refiere el artículo 27, no se considerará como parte de las existencias del numerario requerido a que se refieren los mencionados artículos.

"Artículo 58. Queda prohibido a los bancos hipotecarios:

"I. Dar sus bonos en prenda o depósito o contraer alguna obligación sobre ellos;

"II. Hacer con sus fondos propios, operaciones de préstamo o descuento sin garantía hipotecaria.

"Artículo 59. Los bancos hipotecarios publicarán mensualmente en el "Diario Oficial" un balance en los términos del artículo 25, expresando el valor de los préstamos hipotecarios y el de los bonos en circulación.

CAPÍTULO V.

De los bancos agrícolas.

"Artículo 60. Compete a los bancos agrícolas, la celebración de las siguientes operaciones:

"I. Préstamos a corto plazo, en los términos y con las garantías que en seguida se establecen;

"II. Préstamos a largo plazo, con garantía hipotecaria de fincas rústicas;

"III. Emisión de bonos agrícolas.

"Artículo 61. Para las operaciones a que se refiere la fracción I del artículo anterior, los bancos agrícolas se sujetarán a las siguientes reglas:

"I. El importe de los préstamos deberá ser invertido precisamente en operaciones agrícolas y en cría de ganado, dentro de la República;

"II. En el contrato de préstamo, el Banco se reservará expresamente el derecho de nombrar por cuenta del deudor un interventor encargado de vigilar la inversión, estipulándose, además, que si el deudor se negare a permitir que el interventor nombrado ejerza sus funciones, se dará por vencida anticipadamente la obligación;

"III. El préstamo se hará con garantía de las cosechas, ganados, aperos, maquinaria, muebles o enseres de la finca que quedarán especialmente afectos al pago del crédito, concediéndose respecto a ellos al Banco, una prelación sobre todos los demás acreedores;

"IV. El deudor se considerará como depositario de los bienes dados en garantía y, por lo tanto, se declara aplicable en toda la República, para sólo los efectos de esta ley, el artículo 405 del Código Penal del Distrito Federal y Territorios;

"V. El contrato de préstamo se inscribirá en los registros públicos de la Propiedad y del Comercio que correspondan a la localidad donde se hace el préstamo, bajo pena de pérdida de la prelación que establece la fracción III;

"VI. El plazo del pago, no excederá de un año;

"VII. El importe de los préstamos que se hagan a una misma negociación, nunca será mayor del 10 por ciento de la suma del capital y de las reservas del Banco en el momento de hacer la operación, ni excederá al 50 por ciento del valor medio que en los últimos años hayan alcanzado las cosechas obtenidas por el mutuatario, o del valor que se determine para su ganado, maquinaria y demás bienes que se den en garantía, y

"VIII. Si el crédito se hubiere hecho con garantía de las cosechas y éstas se perdieren, el Banco conservará, si prorroga el plazo del pago, sus derechos de preferencia sobre las cosechas del año siguiente, debiendo inscribirse la prórroga en los registros de la Propiedad y del Comercio, en los mismos términos establecidos para la operación primitiva.

"Artículo 62. Las refacciones agrícolas que se efectúen en los términos de esta ley, se consideran como gastos de conservación y administración y, por lo tanto, para los efectos de la ley, se declara aplicable en toda la República lo dispuesto en la fracción II del artículo 1,934 del Código Civil del Distrito Federal.

"Artículo 63. La preferencia que establece el artículo 61, no se extingue por el hecho de pasar la negociación mutuataria a poder de tercero, cualquiera que sea el acto o contrato traslativo de dominio.

"Artículo 64. Las operaciones a que se refiere la fracción II del artículo 60, se sujetará a las siguientes condiciones:

"I. El plazo de la operación podrá ser de dos clases:

"a) No mayor de 30 años ni menor de 10, siempre que el pago del capital e intereses se verifique por medio de parcialidades en los términos establecidos en el artículo 31, fracción II.

"b) Menor de 10 años, siempre que el deudor pueda efectuar el pago en cualquier tiempo, abonando al Banco un interés fijo.

"II. El préstamo se garantizará con hipoteca en primer lugar sobre fincas rústicas;

"III. El importe del préstamo nunca será mayor al 50 por ciento del avalúo de la finca, practicado de acuerdo con lo que establece el artículo 32;

"IV, El monto de las parcialidades que deban cobrarse en su caso para amortizar el capital y los réditos, no excederá del valor de los frutos de la finca hipotecada, deduciéndose los gastos de administración, y

"V. En el contrato de préstamo, se establecerán las estipulaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 61.

"Artículo 65. El importe de las operaciones que efectúen los bancos agrícolas de acuerdo con el artículo anterior, no excederá de veinte veces el importe de la suma del capital social efectivamente pagado y del fondo de reserva.

"Artículo 66. La emisión de bonos a que se refiere la fracción III del artículo 60, se regirá por lo dispuesto en los artículos 42 a 56 de esta ley con excepción de lo que se dispone en el artículo siguiente.

"Artículo 67. El monto de los bonos en circulación, no excederá de una suma 20 veces mayor que la suma del capital efectivamente pagado del Banco y de su fondo de reserva, ni será mayor que el valor de las operaciones efectuadas por el Banco, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65.

"Artículo 68. Queda prohibido a los bancos agrícolas hacer con sus fondos propios, operaciones distintas de las especificadas en los artículos que anteceden.

"Artículo 69. Los bancos agrícolas podrán recibir depósitos sujetándose a las reglas establecidas en los artículos 27 y 28.

"CAPÍTULO VI

"De los bancos industriales

"Artículo 70. Corresponde a los bancos industriales, la celebración de las siguientes operaciones:

"I. Hacer préstamos a plazo que no exceda de tres años, a las negociaciones industriales, mineras o de construcciones, con garantía de las fincas de la negociación, o de materias primas, productos, maquinaria, aperos, útiles, muebles y enseres de la misma;

"II. Prestar su garantía para facilitar el descuento o negociación de pagarés u obligaciones exigibles a un plazo máximo de 6 meses;

"III. Emitir bonos de caja con causa de réditos y reembolsables en plazos que no sean menores de 6 meses ni mayores de 3 años.

"Artículo 71. Los bancos industriales deberán expresar en su denominación, la clase de industria que refaccionaren, en caso de que se dediquen a hacer sus operaciones exclusivamente con una de las ramas de la industria.

"Artículo 72. Respecto a las operaciones a que se refiere la fracción I del artículo 70, es aplicable a los bancos industriales en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 61, 62 y 63 de esta ley, con excepción de lo que establecen los siguientes incisos:

"I. El importe de los préstamos deberá invertirse precisamente en pago de jornales, en compra de materias primas, aperos o maquinaria, en construcciones necesarias para la industria que se refaccione o en gastos de administración o conservación de la misma;

"II. El monto de dichos préstamos no podrá exceder del 33 por ciento del valor de las propiedades

de la negociación refaccionada o de los bienes dados en garantía, conforme al avalúo que se practique, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32;

"III. El importe de los préstamos que se hagan a una misma negociación, nunca será mayor del 10 por ciento de la suma del capital y de las reservas del Banco en el momento de hacer la operación.

"Artículo 73. El importe de las operaciones que efectúen los bancos industriales, no excederá de una suma quince veces mayor a su capital efectivamente pagado.

"Artículo 74. La emisión de bonos a que se refiere la fracción III del artículo 60, se regirá por lo dispuesto en los artículos 42 a 56, con excepción de lo que se establece en el artículo siguiente.

"Artículo 75. El importe de los bonos en circulación no excederá de una suma igual al importe de las operaciones efectuadas por el Banco, con arreglo a lo dispuesto en la fracción I del artículo 70, ni será mayor de una suma igual a quince veces el importe del capital efectivamente pagado.

"Artículo 76. Es aplicable a los bancos industriales, lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de esta ley.

"CAPÍTULO VII

"Disposiciones generales

"Artículo 77. Cuando alguna institución de crédito desee practicar dos o más de las operaciones que esta ley asigne como exclusivas a los bancos hipotecarios, a los agrícolas o a los industriales, podrá hacerlo, siempre que afecte especialmente una parte de su capital a la práctica de cada una de esas operaciones y establezca departamentos claramente separados, que se ocupen exclusivamente de las operaciones de referencia. En ningún caso se permitirá que la parte del capital especialmente destinado a determinada clase de operaciones, sea menor que la cantidad exigida por la fracción II del artículo 3o. para la constitución de los bancos que puedan hacer esas operaciones.

"Artículo 78. Los créditos procedentes de depósitos a la vista y a plazo no mayor de tres días vista, constituidos en cualquiera institución de crédito gozarán para su reembolso, de preferencia sobre cualesquiera otros créditos, con excepción de los que se enumeran en el artículo 11 de esta ley, de los billetes del Banco de México y de los bonos hipotecarios, agrícolas o de caja.

"Artículo 79. Los miembros del Consejo de Administración y las sociedades en nombre colectivo o en comandita, de las que ellos formen parte, no podrán, durante el primer año de establecido el Banco, hacer operaciones donde resulten o puedan resultar deudores del establecimiento. Pasado el primer año, sólo podrán hacer dichas operaciones cuando dieren una garantía prendaria eficaz por el duplo de su adeudo o responsabilidad. En todo caso, para cualquier operación en que alguna de las personas mencionadas resulte o pueda resultar deudora de la institución, será necesario el acuerdo unánime de los consejeros presentes en la sesión respectiva.

"Artículo 80. Los consejeros que acepten la operación, serán civilmente responsables respecto al Banco, en caso de que el valor de la garantía resultare inferior al importe por el cual se hubiere admitido en los términos de esta ley.

"Artículo 81. Los gerentes, directores o empleados no podrán, en caso alguno, hacer negocios propios en el Banco, obligar su firma particular con el establecimiento, ni celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores del establecimiento.

"Artículo 82. Los consejeros, gerentes o empleados de las instituciones de crédito, no podrán representar ante ellos a ninguna persona o corporación.

"Artículo 83. La infracción de estos preceptos incapacita al consejero que la cometa, para continuar formando parte del Consejo y al gerente, director o empleado, para seguir desempeñando sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudieren haber incurrido.

"Artículo 84. Toda infracción a las disposiciones de esta ley, constituye civilmente responsable a los individuos de los consejos que la hubieren autorizado y al gerente o director que la cometiere obrando sin orden expresa del Consejo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieren haber incurrido los infractores, conforme al Derecho Común.

"Artículo 85. Queda prohibido a todas las instituciones de crédito:

"I. Hacer operaciones de préstamo y descuento sin dos firmas de notoria solvencia o sin alguna garantía colateral;

"II. Prorrogar, refrendar y renovar operaciones, salvo lo dispuesto en el artículo 61, fracción VIII;

"III. Hacer operaciones de préstamo y descuento sin garantía prendaria suficiente, con personas o sociedades que no tuvieren domicilio o negociación establecida en la República;

"IV. Hipotecar sus propiedades;

"V. Dar en prenda su cartera o contraer obligaciones sobre ella;

"VI. Aceptar letras o libranzas en descubierto al dar créditos en cuenta corriente que no sean revocables a voluntad del Banco;

"VII. Tomar en firme acciones de bonos, o adquirir estos valores después de admitidos, cuando su importe exceda del 5 por ciento de la suma y el capital efectivamente pagado y de los fondos de reserva en el momento de hacer la operación.

"VIII. Explotar por su cuenta minas, oficinas metalúrgicas, establecimientos mercantiles, industriales y fincas agrícolas;

"IX. Entrar en sociedades en nombre colectivo o en comandita;

"X. Aceptar responsabilidades directas, indirectas o mancomunadas, de una sola persona o sociedad, cuando en conjunto excedan del 10 por ciento del capital efectivamente pagado del Banco y con excepción de lo dispuesto para el Banco de México;

"XI. Hacer operaciones de seguro;

"XII. Hacer préstamos con garantía hipotecaria, salvo lo dispuesto para los bancos hipotecarios, agrícolas e industriales y lo establecido en el artículo 16;

"XIII. Adquirir, por cualquier título, bienes raíces, con excepción de los necesarios para establecer sus oficinas o dependencias, y de los que tuvieren que adjudicarse o recibir al cobrar sus créditos o al ejercitar los derechos que les confieren las operaciones que lleven a término. En los casos de excepción antes mencionados, los bancos están obligados a sacar a remate cada seis meses, los bienes que se les hubieren adjudicado, sirviendo de base el importe del capital, intereses y gastos que representare para el Banco el bien adquirido. Si pasados 3 años no se hubiere conseguido que los inmuebles se rematen por su importe, se rematarán al mejor postor, y la diferencia se cargará a la cuenta de pérdidas y ganancias del Banco.

"Artículo 86. Son aplicables a todas las instituciones de crédito, en lo conducente, las disposiciones contenidas en los artículos 17, 18 y 19 de esta ley.

"Artículo 87. La falta de cumplimiento por parte de alguna institución de crédito, o cualquiera de los requisitos o condiciones que para su constitución o funcionamiento exige esta ley, dará lugar a que la Secretaría de Hacienda, después de oír a la institución interesada, le ordene la suspensión de todas o de algunas de sus operaciones, mientras no se llenen las condiciones o requisitos legales.

"Artículo 88. Ningún particular ni sociedad podrá hacer emisión impresa de vales, pagarés o documentos que contengan promesa de pago en efectivo al portador y a la vista. La contravención de esta disposición se castigará con la pena de comiso de los efectos emitidos, imponiéndose, además, al autor, la pena que establece el artículo del Código Penal. Los cheques podrán emitirse siempre que no contengan impresa la cantidad ni la palabra "portador" y siempre que sean desprendidos precisamente del libro talonario.

"Artículo 89. La imitación, en cualquier forma, de los billetes del Banco de México o de los bonos emitidos por los demás bancos, se castigará con el comiso de las emisiones y con multa de diez pesos a quinientos pesos, mientras que el Banco no sufra perjuicios; pues si los sufriere, se aplicará lo dispuesto en el Código Penal del Distrito Federal y Territorios, que para los efectos de este artículo se declara aplicable en toda la República.

"Artículo 90. Las personas que infrinjan el artículo 4o. o que funden o exploten una institución de crédito de las comprendidas en esta ley, sin llenar los requisitos que en la misma se establecen, incurrirán en una multa de doscientos pesos por cada día que operen cometiendo la infracción.

"Artículo 91. Sólo el Gobierno federal puede establecer gravámenes fiscales sobre el capital de las instituciones de crédito, las acciones que lo representen, los dividendos que repartan, los diversos títulos que emitan y las operaciones propiamente bancarias que practiquen, con arreglo a esta ley. Los gobiernos de los Estados y de los municipios no podrán establecer, respecto a estas instituciones, otra clase de gravámenes que los relativos a la contribución predial que deban causar los bienes raíces que ellas posean, así como los impuestos sobre los préstamos con garantía hipotecaria que las mismas celebren. En este último caso, el impuesto no excederá de un cuarto por ciento sobre el importe de la operación, ni podrá establecerse sobre las operaciones que, con la mencionada garantía hipotecaria, celebren los bancos agrícolas o industriales.

"Artículo 92. Toda institución de crédito que se establezca en la República quedará bajo la vigilancia de la Secretaría de Hacienda, que ejercerá esta atribución por medio de interventores, cuyas obligaciones y facultades se enumeran en el artículo siguiente.

"Artículo 93. Son obligaciones de los interventores, además de las que les imponga la Secretaría de Hacienda:

"I. Las que se establecen en el artículo 23 de esta ley;

"II. Intervenir y autorizar con su firma los cortes de caja mensuales que debe practicar cada institución y los balances que den a conocer mensualmente;

"III. Intervenir en los cortes de caja extraordinarios que ordene la Secretaría de Hacienda;

"IV. Exigir comprobación, cada vez que lo estimen conveniente, de la existencia en caja y de las cuentas que demuestren la cantidad y el valor de los títulos de crédito emitidos por el Banco;

"V. Autorizar con su firma los títulos de crédito que deben ponerse en circulación, una vez que hayan sido timbrados y requisitados por las oficinas del Gobierno;

"VI. Cuidar de que el monto de los títulos de crédito puestos en circulación, no exceda de la cantidad que cada Banco tenga derecho a emitir;

"VII. Presenciar y certificar la cancelación de los títulos de crédito y la incineración y destrucción de éstos y de sus cupones, en su caso;

"VIII. Llevar en un libro especial, cuenta y razón del número de la serie y de la fecha de los títulos de crédito en circulación y de los que se cancelen o destruyan;

"IX. Asistir a los sorteos que los bancos lleven a efecto en sus oficinas e intervenir, en su caso, en la venta de los bienes dados en garantía y en el remate de aquéllos a que se refiere el artículo 85;

"X. Cerciorarse de la exactitud del avalúo que se tome como base para la práctica de las operaciones de préstamo y de refacción que hagan los bancos, en los términos de esta ley, y dar cuenta a la Secretaría de Hacienda y al Consejo, de aquellas operaciones que se celebren sin garantía colateral suficiente, a su juicio, o con firmas cuya solvencia sea dudosa;

"XI. Vigilar que, por parte de los bancos, se dé el debido cumplimiento a las leyes y disposiciones mercantiles y especialmente a las bancarias, así como a las prevenciones de los estatutos, poniendo inmediatamente en conocimiento de la Secretaría de Hacienda y del Consejo de Administración, cualquiera infracción que observen;

"XII. Rendir, en los meses de enero a julio de cada año, un informe, de acuerdo con las instrucciones que al efecto reciban de la Secretaría de Hacienda.

"Artículo 94. Los interventores tendrán las mismas facultades que el Código de Comercio y los estatutos del Banco intervenido asignen a los comisarios.

"Artículo 95. Queda estrictamente prohibido a los interventores:

"I. Aceptar y gestionar cargos, empleos o comisiones del Estado donde el Banco tenga establecida su matriz, sucursales o agencias, sin consentimiento expreso de la Secretaría de Hacienda;

"II Comunicar a quienquiera que sea, datos o informes respecto de los asuntos del Banco, debiendo limitarse a consignar por escrito los hechos que deben participar a la Secretaría de Hacienda o al Consejo de Administración, en cumplimiento de su encargo;

"III. Ser accionistas del Banco que intervinieren;

"IV. Solicitar préstamos de la institución que intervinieren, representar ante ella a alguna persona o corporación o hacer operaciones por virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores del Banco intervenido.

"Artículo 96. En cualquier tiempo podrá la Secretaría de Hacienda designar uno o varios interventores especiales, para que se cercioren de la exactitud de los datos a que se refiere el artículo 25 y examinen si el banco opera con arreglo a las disposiciones de esta ley.

"Artículo 97. Todos los bancos remitirán mensualmente sus balances a la Secretaría de Hacienda para su examen y publicación en el "Diario Oficial."

"Artículo 98. Los balances deberán contener los datos a que se refiere el artículo 25, y la Secretaría de Hacienda podrá ordenar que se detallen esos datos o que se completen con los que ella considere necesarios.

"Artículo 99. En los casos de liquidación o disolución de un Banco, los interventores representarán a los tenedores de títulos de crédito en circulación en el ejercicio de las acciones que correspondan a dichos tenedores, y siempre que no se presenten los interesados a gestionar por sí o por apoderado especial.

"Artículo 100. La Secretaría de Hacienda publicará anualmente un informe del estado que guarden las instituciones de crédito existentes en la República.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley comenzará a regir a los 30 días de su promulgación.

"Artículo 2o. Las instituciones de crédito existentes hasta la fecha en la República, así como los individuos y corporaciones que han venido practicando ordinariamente operaciones bancarias, disfrutarán de un plazo que vencerá el 31 de diciembre del corriente año, para sujetarse en la organización y funcionamiento de su negociación a los términos que fija esta ley, en la inteligencia de que, si al expirar el plazo mencionado no han cumplido con lo que dispone este artículo, incurrirán en las penas que se establecen en el artículo 90.

"Artículo 3o. Queda derogada la ley general de instituciones de crédito de 19 de marzo de 1897, con todas sus adiciones y reformas, así como las demás leyes y disposiciones relativas.- El presidente de la República, A. Obregón.- El secretario de Hacienda, Adolfo de la Huerta."- Recibo, a las comisiones unidas 1a. de Crédito Público y 1a. de Hacienda, e imprímase.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"El que subscribe, diputado por el 8o. distrito electoral del Estado de Jalisco ante esa H. Asamblea respetuosamente expone:

"Que encontrándose bastante enfermo y según opinión médica, conforme certificado adjunto, necesita un mes para atender su quebrantada salud, suplica se le conceda licencia por ese tiempo con goce de dietas.

"Guadalajara, febrero 23 de 1921.- Manuel Navarro."

Acompaña el certificado médico correspondiente, subscripto por dos facultativos.

En votación económica se consulta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse ponerse de pie. Dispensados. A discusión. ¿No hay quién pida la palabra? En votación económica se consulta si se concede la licencia. Los que estén por la afirmativa sírvanse ponerse de pie. Concedida.

"H. Asamblea:

"Teniendo necesidad de salir fuera del país, ruego a vuestras señorías, se sirvan concederme una licencia hasta por 30 días, llamando a mi suplente que vive en las calles de Comonfort número 96.

"Pido atentamente dispensa de trámites.

"México, 24 de febrero de 1921.- J. R. Berumen."

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse ponerse de pie. Sí se dispensan. A discusión. ¿No hay quien haga uso de la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse ponerse de pie. Aprobada.

"1a. Comisión de Peticiones.

"Señor:

"A esta 1a. comisión de Peticiones paso, para su estudio y dictamen, la iniciativa que con fecha 17 de los corrientes envió a esta H. Representación Nacional el C. Leodegario Arce, relativa a una adición al proyecto de Ley Agraria que se encuentra en estudio en el seno de las comisiones de esta H. Cámara.

"Hallando los subscriptos, del estudio que se ha hecho de la citada iniciativa, que el asunto a que se refiere el C. Arce pude ser tomado en consideración por las comisiones agrarias, que son las únicas capacitadas para resolverlo, nos permitimos proponer se turne a ellas.

"Por lo expuesto, presentamos a la consideración y aprobación de vuestras señorías, el siguiente punto de acuerdo:

"Pase a las comisiones unidas 1a. y 2a. agrarias que tienen antecedentes, la iniciativa de adición al proyecto de Ley Agraria del C. Leodegario Arce.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, a 23 de febrero de 1921.- E. Céspedes.- Salvador Saucedo."

A discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse ponerse de pie. Aprobado.

"Las Comisiones unidas 1a. y 2a. de Justicia, presentan su dictamen sobre el proyecto de ley enviado por el Ejecutivo de la Unión, y por el cual se crea la Defensoría de Oficio en el fuero Federal."

"Comisiones unidas 1a. y 2a. de Justicia.

"A las comisiones unidas 1a. y 2a. de Justicia, fue turnado el expediente que corresponde a la iniciativa presentada por el Ejecutivo de la Unión, proponiendo la creación de la Defensoría de Oficio en el fuero Federal. La reglamentación conforme al proyecto presentado es breve y concisa; la defensa de oficio queda a cargo de un jefe y de los defensores que se han creído estrictamente necesarios en los juzgados de Distrito y en los tribunales de Circuito. Los nombramientos de los defensores los hace el presidente de la República. En cuanto a las atribuciones y deberes de los miembros de la institución, están claramente definidos y obedece al mismo fin que con la institución se propone alcanzar.

"La Constitución de 57, en su artículo 20, fracción V, y la de 17 en el mismo artículo 20, fracción IX, contienen disposiciones terminantes para asegurar la defensa de los inculpados, y entre otras prescriben la obligación de presentar a los indicados la lista de los defensores de oficio cuando no tengan quien los defienda. Tales disposiciones son imperativas y apenas se concibe que haya pasado tan largo lapso de tiempo sin que se hubiera proveído lo necesario para poner a los jueces en posibilidad de cumplir tan imperiosa y urgente obligación; y no debe llamar menos la atención que durante ese tiempo hubiera funcionado la Administración de Justicia en el ramo penal del fuero Federal y que siga funcionando aún, sin poderse cumplir por la falta de defensores instituidos, con la obligación de salvaguardar a ese respecto, las garantías constitucionales otorgadas a los procesados; ni es extraño suponer que los jueces irregularmente cumplan con lo prevenido por la ley, de una manera más formalística que eficiente.

"La protección de los derechos y garantías individuales es de interés social; en cada caso en que un individuo ha roto o ha pretendido romper el orden social; en cada caso en que se ha violado o se ha creído ver violado un principio normativo, hay precisión, hay necesidad de establecer un hecho que tratándose de leyes normativas y constructivas, es un hecho social y la determinación y clasificación de ese hecho llega a convertirse en un elemento esencial de la formación y de la evolución del derecho.

"Salta a la vista la importancia de la institución a la que se refiere el proyecto del Ejecutivo, porque precisamente la intervención de la defensa en un proceso, tiene por objeto principal la fijación del hecho discutido que, de otra manera, se fija unilateralmente por la única intervención de la parte acusadora.

"Sin embargo, la Comisión ha creído necesario hacer algunas modificaciones al proyecto del Ejecutivo, que son las siguientes:

"I. Creímos pertinente independizar por completo la defensa del procurador general de la República;

"II. En el artículo 5o. del proyecto, se redujo la enumeración que se hace en el proyecto, comprendiendo en un solo concepto la adscripción de un defensor para cada Juzgado de Distrito, no comprendido en la especificación que al principio se hace; se aclara el concepto de que si en alguno de los Estados en donde esté establecido un Juzgado de Distrito, se llegare a establecer un Tribunal Superior Federal, el mismo defensor quedará adscripto, tanto al Tribunal como a ese Juzgado, pues no se ha creído necesario la adscripción de un defensor especial para el Tribunal y otro para Juzgado inferior;

"III. En el mismo artículo 5o. se suprimió el párrafo que deja al criterio del jefe de la institución el aumento del número de defensores, porque es evidente que esa facultad podría en algún caso usarse de una manera inmoderada;

"IV. En el artículo 7o. del proyecto se suprimió la facultad concedida al Ejecutivo para dispensar el requisito del título profesional de los defensores, en los Estados y Territorios, dejando el concepto general de que ese requisito podrá dispensarse cuando no haya en la localidad profesionistas y acepten el desempeño del cargo;

"V. Se aumentó una fracción al artículo 8o. del proyecto, para proveer al nombramiento provisional de substitutos en los casos de faltas temporales en los defensores, cuando esas faltas no excedan de un mes, tiempo en que la Comisión estima que se habrá proveído al nombramiento definitivo del substituto;

"VI. En la fracción III del artículo 10 del proyecto se precisó aún más la obligación del defensor, de promover los recursos procedentes conforme a la ley, bajo su más estricta responsabilidad;

"VII. Se adiciona el artículo 9o. en el sentido de que el secretario de Gobernación decidirá en definitiva sobre las correcciones disciplinarias impuestas por el jefe del Cuerpo, cuando las reclamen los interesados;

"VIII. Se introdujo entre las atribuciones de los defensores la de patrocinar a los reos que lo soliciten en los casos de indulto necesario y libertad preparatoria.

"Las reformas hechas al proyecto del Ejecutivo son necesarias en concepto de la Comisión, sin alterar por esto la unidad del proyecto ni la esencia del mismo, y no creen las comisiones que deban extenderse más sobre las razones de las modificaciones apuntadas, porque la misma necesidad de ellas se impone.

"PROYECTO DE LEY QUE ORGANIZA LA DEFENSA DE OFICIO, EN MATERIA FEDERAL.

"Artículo 1o. La Defensa de Oficio en el fuero Federal se encarga a un jefe de defensores y al número de defensores de oficio a que se refiere el artículo 5o.

"Artículo 2o. El nombramiento y la remoción del personal de la Defensa de Oficio se harán libremente por el presidente de la República.

"Artículo 3o. El jefe de defensores prestará la protesta constitucional ante el secretario de Estado y del Despacho de Gobernación; los defensores adscriptos al Tribunal del 1er. Circuito y juzgados de Distrito del Distrito Federal, ante el jefe de defensores; y los defensores foráneos, ante la primera autoridad política del lugar en que tengan que ejercer sus funciones.

"Artículo 4o. Los defensores de oficio patrocinarán a los reos que no tengan defensor particular, cuando sean nombrados en los términos que prescribe la fracción IX del artículo 20 constitucional.

"Artículo 5o. Además del jefe de la Defensa, habrá cuarenta y cuatro defensores de oficio con la adscripción siguiente:

"Cuatro al 1er. Tribunal de Circuito y juzgados de Distrito en el Distrito Federal;

"Dos al 7o. Tribunal de Circuito y juzgados de Distrito de Puebla;

"Dos al 9o. Tribunal de Circuito y juzgados de Distrito en Yucatán, y

"Uno para cada uno de los demás juzgados y tribunales federales de los Estados y Territorios de la República.

"Artículo 6o. El jefe de los defensores de oficio residirá en la ciudad de México y presidirá y dirigirá al personal de defensores en el ejercicio de sus atribuciones.

"Artículo 7o. Para ser defensor de oficio se requiere ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos y abogado con título oficial.

"Para ser jefe de defensores se necesita, además, ser mayor de veinticinco años y tener dos, por lo menos, de ejercicio profesional. En los Estados y Territorios podrá dispensarse el requisito de ser abogado, siempre que no haya profesionistas que acepten desempeñar el encargo.

"Artículo 8o. Son atribuciones del jefe de defensores:

"1a. Dictar las providencias de carácter general que estime conveniente a la mayor eficacia en la defensa de los reos;

"2a. Pedir a los defensores los informes necesarios para formular las instrucciones que se estime convenientes;

"3a. Dirigir la formación de la Estadística correspondiente a la institución;

"4a. Imponer a los defensores, como correcciones disciplinarias, extrañamientos, apercibimientos o multas hasta de veinticinco pesos, según la gravedad de las faltas en que incurran;

"5a. Nombrar provisionalmente a las personas que substituyan a los defensores de oficio, en sus faltas que no excedan de un mes.

"Artículo 9o. Siempre que el jefe de defensores imponga alguna de las correcciones a que se refiere la fracción IV del artículo 8o., levantará acta circunstanciada, que remitirá original a la Secretaría de Gobernación para integrar el expediente respectivo.

"Si el defensor a quien se imponga una corrección disciplinaria no estuviere conforme, podrá ocurrir ante el secretario de Gobernación, quien, recabando los datos necesarios al efecto, resolverá en definitiva lo que haya lugar.

"Artículo 10. Son obligaciones de los defensores:

"1a. Aceptar el patrocinio de los reos que no tengan defensor particular, cuando ellos mismos o el tribunal respectivo los designen con ese fin;

"2a. Desempeñar sus funciones ante los juzgados y tribunales de su respectiva adscripción y ante el Jurado que conozca del proceso correspondiente, cuando éste lo amerite, según la fracción VI del artículo 20 constitucional;

"3a. Promover las pruebas y demás diligencias necesarias para que sea más eficaz la defensa;

"4a. Introducir y continuar, bajo su más estricta responsabilidad, ante quien corresponda, en favor de sus defensos, los recursos que procedan conforme a la ley;

"5a. Pedir amparo cuando las garantías individuales del reo hayan sido violadas por los jueces o tribunales, o por la autoridad administrativa;

"6a. En casos graves, dar cuenta de ellos al jefe de la institución, formulando su parecer sobre el asunto, y pedir las instrucciones correspondientes;

"7a. Rendir mensualmente informe al jefe de la institución, sobre los procesos en que hayan intervenido, haciendo las indicaciones necesarias para la estadística correspondiente;

"8a. Patrocinar a los reos que lo soliciten ante la institución, en todo caso de indulto necesario y para obtener el beneficio de libertad preparatoria;

"9a. Las demás obligaciones que en general les impusiere una defensa completa y eficaz.

"Artículo 11. Se reputan faltas graves de los defensores:

"1a. No asistir a las prisiones al llamado de sus defensos, ni a los juzgados y tribunales, en horas de despacho;

"2a. Negarse a defender a los reos que no tengan defensor particular, en el caso de la fracción I del artículo 10, o valerse de cualquier medio para que se les revoque el nombramiento;

"3a. Abandonar sin motivo justificado un recurso legalmente interpuesto;

"4a. Dejar de cumplir cualquiera otra de las obligaciones que les están impuestas.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, 24 de febrero de 1921. - F. N. Solórzano. - Ignacio Luquín. - José R. Colón. - Mauro Angulo. - C. Llaca."

En votación económica se pregunta si se dispensan las lecturas, mandándose imprimir y quedando listo para discutirse el primer día hábil. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie. Aprobado.

El C. presidente, a las 5.50 p. m.: Se levanta la sesión y se cita para mañana a las once a fin de proceder a la elección de Mesa.