Legislatura XXIX - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19210407 - Número de Diario 26

(L29A1P1eN026F19210407.xml)Núm. Diario:26

ENCABEZADO

MÉXICO, JUEVES 7 DE ABRIL DE 1921

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

AÑO I.- PERÍODO EXTRAORDINARIO XXIX LEGISLATURA TOMO II.- NÚMERO 26

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 7 DE ABRIL DE 1921

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior. Se le prorroga la licencia al C. diputado Berumen .

2. - Es discutido y aprobado el dictamen de las comisiones unidas 1a. y 2a. de Justicia, en que presentan, nuevamente reformados, los artículos 2o., 3o. y 9o. del proyecto de ley Orgánica de la Defensa de Oficio en el fuero Federal.

3. - Se discute y aprueba el dictamen de las mismas comisiones de Justicia, por el que consultan adiciones al mismo proyecto de ley.

4. - Varios ciudadanos diputados presentan adiciones a la propia ley, las que son turnadas a las comisiones unidas de Justicia, que tienen antecedentes.

5. - Dictamen de las comisiones 1a. y 2a. Agrarias, relativo a proyecto de ley sobre fraccionamiento de latifundios; se le dispensa la primera lectura, e imprímase. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. ESPINOSA LUIS

(Asistencia de 130 ciudadanos diputados.)

El C. presidente, a las 5.45 p.m.: Se abre la sesión.

- El C. secretario Zincúnegui Tercero, leyendo:

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día cinco de abril de mil novecientos veintiuno. Período extraordinario.

"Presidencia del C. José Siurob.

"En la ciudad de México, a las cinco y cincuenta de la tarde del martes cinco de abril de mil novecientos veintiuno, se abrió la sesión con asistencia de ciento veintiséis ciudadanos diputados.

"Sin debate se aprobó el acta de la sesión celebrada el día anterior, así como una solicitud del C. Fidel Ramírez M., relativa a que se le conceda licencia ilimitada, sin dietas, y se llame al suplente.

"Retirada la solicitud que se hizo en la sesión anterior para que se recogiera votación nominal sobre la petición del C. Claudio N. Tirado, referente a que fuera llamado su suplente para que estuviera en funciones en tanto dure la comisión que aquél le confirió el Senado de la República, se votó económicamente este punto y resultó aprobado.

"Prestó la protesta de ley como diputado suplente por el 4o. distrito electoral de Coahuila, el C. Martín V. González.

"No habiendo dictámenes en cartera, la Secretaría manifestó que se girarían circulares a las comisiones respectivas para que a la mayor brevedad los presenten.

"El C. Rafael Lara G. usó de la palabra para rectificar hechos.

"A las seis y cinco de la tarde se levantó la sesión y se citó para el próximo día siete, a las cinco de la tarde."

Está a discusión el acta. No habiendo quien quiera hacer uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, se servirán manifestarlo. Se aprueba el acta.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"Honorable Asamblea:

"Habiéndoseme cumplido hoy la licencia que solicité y que me fue concedida con fecha 7 de marzo próximo pasado, vengo nuevamente a pedir a vuestras señorías se sirvan concederme otra licencia con carácter indefinido por tener que terminar los asuntos particulares que motivaron la primera licencia.

"Debo manifestar a vuestras señorías que tan luego como terminen mis asuntos particulares me presentaré a desempeñar mi cometido.

"Pido dispensa de trámites y que siga mi suplente en funciones hasta mi regreso.

''Protesto a ustedes la seguridad de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección. - México, abril 7 de 1921. - Diputado por Zacatecas, J. R. Berumen."

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, se servirán manifestarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión. No habiendo quien quiera hacer uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, se servirán manifestarlo. Aprobada.

"Artículos 2o., 3o. y 9o. del proyecto de Ley Orgánica de la Defensa de Oficio en el fuero Federal.

"Señor:

"Las comisiones unidas de Justicia, al dictaminar originariamente sobre el proyecto de Ley Orgánica de la Defensa de Oficio en el fuero Federal, enviado a esa Representación Nacional por el Poder Ejecutivo, emitieron su opinión personal en el sentido de que los miembros del Cuerpo de Defensores debían ser nombrados por el Ejecutivo federal. Vuestra soberanía tuvo a bien rechazar esa opinión y substituirla por la de que el nombramiento debía hacerlo la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Estas propias comisiones, obedeciendo al mandato de esa ilustre Asamblea y salvando su parecer particular, hicieron las reformas consecuentes con él. No obstante ello, ha rechazado vuestra soberanía su anterior resolución y ha dispuesto que los artículos relativos de la ley expresada se presenten nuevamente reformados en el sentido de que los miembros del Cuerpo de Defensores sean nombrados ya no por la Suprema Corte de Justicia, sino por el Congreso de la Unión.

"En tal virtud, estas comisiones unidas de Justicia, volviendo a obedecer al nuevo mandato de esa sapientísima corporación y siempre dejando a salvo su parecer particular, tienen a honra sujetar a vuestra aprobación los artículos 2o., 3o. y 9o., en los siguientes términos:

"Artículo 2o. El nombramiento y remoción del jefe y demás miembros del Cuerpo de Defensores, lo hará el Congreso de la Unión. Los empleados subalternos de la Institución serán nombrados y removidos por el jefe del Cuerpo de Defensores.

"Artículo 3o. El jefe de defensores prestará la protesta constitucional ante el Congreso de la Unión; los defensores que ejerzan sus funciones en esta capital, ante el jefe del Cuerpo, y los defensores foráneos ante los magistrados y jueces del los tribunales a que estén adscriptos.

"Artículo 9o. Siempre que el jefe de defensores imponga alguna de las correcciones a que se refiere la fracción III del artículo 8o., levantará acta circunstanciada de la que un tanto remitirá al Congreso de la Unión para integrar el expediente respectivo.

"Si el defensor a quien se imponga una corrección disciplinaria no estuviere conforme, podrá acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que, recabando los datos necesarios al efecto, resolverá en definitiva lo que haya lugar.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, 30 de marzo de 1921.-F. N. Solórzano. - José R. Colón. - C. Llaca. - Mauro Angulo. - Rúbricas."

"H. Cámara de Diputados:

"Habiendo observado en el proyecto de Ley Orgánica de la Defensa de Oficio en el Fuero Federal, que se está debatiendo, cuyo dictamen han formulado las comisiones unidas de Justicia que subscriben, que se omitió establecer la manera de suplir las faltas de los miembros del Cuerpo de Defensores y todo lo que concierne a licencias, las propias comisiones se permiten adicionar el dictamen con las siguientes disposiciones que sujetan a vuestra aprobación:

"Artículo 12. Las faltas temporales del jefe de defensores que no excedan de un mes, serán cubiertas por el defensor adscripto a él que designe el propio jefe. Las faltas de los defensores que no excedan de un mes serán cubiertas por el que nombre o designe el jefe, de conformidad con la facultad que le otorga la fracción IV del artículo 8o.

"Las faltas por mayor tiempo del jefe y de los defensores, así como las absolutas, serán cubiertas por el substituto que nombre el Congreso.

"Artículo 13. Las licencias de que haya de hacer uso el jefe de defensores y las de más de un mes que soliciten los demás miembros del Cuerpo, serán resueltas por el Congreso de la Unión.

"Las licencias hasta por un mes que pretendan los defensores, así como cualesquiera otras que soliciten los empleados subalternos, serán resueltas por el jefe del Cuerpo.

"Artículo 14. Las licencias de cualquier carácter que se concedan no podrán exceder, en conjunto, de seis meses en un año.

"Artículo 15. Sólo por causa de enfermedad justificada con certificado médico expedido por alguno de los facultativos del Servicio Médico Legal, podrá concederse licencia con goce de sueldo, sin que en ningún caso exceda de dos meses en un año.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, 31 de marzo de 1921.-F. N. Solórzano. - José R. Colón. - C. Llaca. - Mauro Angulo. - Rúbricas."

Está a discusión. Los oradores que deseen hacer uso de la palabra sírvanse pasar a inscribirse. Está a discusión el artículo 2o. que dice: "El nombramiento y remoción del jefe y demás miembros del Cuerpo de Defensores, lo hará el Congreso de la Unión. Los empleados subalternos de la Institución serán nombrados y removidos por el jefe del Cuerpo de Defensores."

El C. Esparza Martínez: Pido la palabra.

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Esparza Martínez: Unicamente para sugerir a la Comisión una pequeña modificación al artículo 2o. Hay una absoluta falta de concordancia en la redacción de este artículo, que sería lamentable que pasara desapercibida para esta Asamblea. El artículo "1o" y la inflexión verbal "hará", tal como están en este artículo tienen una connotación de singularidad; y como la mente de este artículo abarca dos hechos diferentes, es decir, el nombramiento y la remoción del jefe y de los demás miembros del Cuerpo de Defensores, para que haya concordancia es necesario pluralizar el artículo "1o" no así la inflexión verbal que le sigue. Pido, por lo tanto, a la Comisión, tenga la amabilidad de modificarlo en el sentido de mi petición.

El C. presidente: Tiene la palabra la Comisión para manifestar su criterio sobre el particular. Se invita a algunos de los ciudadanos miembros de la Comisión dictaminadora para que tenga a bien manifestar su criterio sobre lo expuesto por el ciudadano diputado Esparza Martínez. No estando

presente ninguno de los ciudadanos que forman esta Comisión, se consulta a la Asamblea si consiente en las observaciones pertinentes del ciudadano Esparza Martínez.

El C. secretario Zincúnegui Tercero: El artículo dice: "El nombramiento y remoción del jefe y demás miembros del Cuerpo de Defensores, lo hará el Congreso de la Unión."

El ciudadano diputado Esparza Martínez propone que se pluralice y que se diga: "El nombramiento y remoción del jefe y demás miembros del Cuerpo de Defensores, los hará el Congreso de la Unión o serán hechos por el Congreso de la Unión.

El C. Borrego: Pido la palabra.

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano Borrego.

El C. Borrego: Notoriamente se ve que hay una incorrección gramatical en la redacción del artículo; pero esta clase de incorrecciones no son materia de debates; la Comisión de Estilo se encarga de subsanarlas.

El C. presidente: Se reserva para la Comisión de Estilo y se continúa el debate sobre el artículo siguiente.

El C. secretario Zincúnegui Tercero: No habiendo oradores inscriptos en pro ni en contra, se reserva el artículo 2o. para su votación. Está a discusión el artículo 3o. que dice:

"El jefe de defensores prestará la protesta constitucional ante el Congreso de la Unión; los defensores que ejerzan sus funciones en esta capital, ante el jefe del Cuerpo, y los defensores foráneos ante los magistrados y jueces de los tribunales a que estén adscriptos."

Los oradores que deseen hacer uso de la palabra deben pasar a inscribirse. No habiendo oradores en pro ni en contra, se reserva para su votación.

"Artículo 9o. Siempre que el jefe de defensores imponga alguna de las correcciones a que se refiere la fracción III del artículo 8o., levantará acta circunstanciada de la que un tanto remitirá al Congreso de la Unión para integrar el expediente respectivo.

Si el defensor a quien se imponga una corrección disciplinaria no estuviere conforme, podrá ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que, recabando los datos necesarios al efecto, resolverá en definitiva lo que haya lugar."

Está a discusión. No habiendo quien desee hacer uso de la palabra, se reserva para su votación.

Se pasa a las adiciones.

"Artículo 12. Las faltas temporales del jefe de defensores, que no excedan de un mes, serán cubiertas por el defensor adscripto a el que designe el propio jefe. Las faltas de los defensores que no excedan de un mes, serán cubiertas por el que nombre o designe el jefe, de conformidad con la facultad que le otorga la fracción IV del artículo 8o.

"Las faltas por mayor tiempo del jefe y de los defensores, así como las absolutas, serán cubiertas por el substituto que nombre el Congreso."

Está a discusión. ¿No hay quien desee hacer uso de la palabra?

El C. Gandarilla: Unicamente quería indicar a las comisiones la conveniencia de aceptar que se agregara una pequeña frase en la parte final de este artículo 12, que dice: "Las faltas por mayor tiempo del jefe y de los defensores, así como las absolutas, serán cubiertas por el substituto que nombre el Congreso."

...."O la Comisión Permanente en el receso de aquél". Yo creo que la Comisión no tendrá inconveniente en acceder a esta petición.

El C. secretario Zincúnegui Tercero: Cumplimentando los deseos del ciudadano diputado Gandarilla, se ruega atentamente a alguno de los miembros de la Comisión se sirva emitir su opinión sobre la reforma propuesta al artículo 12 por el ciudadano Gandarilla.

El C. presidente: No encontrándose en la Cámara ninguno de los miembros de la Comisión, se consulta a la Asamblea para que por medio de votación económica manifieste si está de acuerdo en la reforma que propone el ciudadano Gandarilla.

El C. secretario Zincúnegui Tercero: La reforma propuesta por el ciudadano diputado Gandarilla, es la siguiente: "Las faltas por mayor tiempo del jefe y de los defensores, así como las absolutas, serán cubiertas por el substituto que nombre el Congreso."

Y él propone que se agregue: "o bien la Comisión Permanente en los períodos de receso del Congreso." (Voces: ¡Está bien!)

Los que estén por la afirmativa se servirán ponerse de pie. Aprobada. Con la reforma aprobada por la Asamblea, se reserva para su votación.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"Artículo 13. Las licencias de que haya de hacer uso el jefe de defensores y las de más de un mes que soliciten los demás miembros del Cuerpo, serán resueltas por el Congreso de la Unión.

"Las licencias hasta por un mes que pretendan los defensores, así como cualesquiera otras que soliciten los empleados subalternos, serán resueltas por el jefe del Cuerpo."

De acuerdo con la proposición hecha y aprobada por esta honorable Asamblea en lo que se refiere al artículo 12, este artículo deberá llevar la misma reforma al final; por lo tanto, se propone a la Asamblea si aprueba o no aprueba el que se reforme en la misma forma este artículo. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada la adición. Con la adición aprobada se reserva para su votación.

"Artículo 14. Las licencias de cualquier carácter que se concedan, no podrán exceder, en conjunto, de seis meses en un año.

"Artículo 15. Sólo por causa de enfermedad justificada con certificado médico expedido por alguno de los facultativos del Servicio Médico legal, podrá concederse licencia con goce de sueldo, sin que en ningún caso exceda de dos meses en un año."

Está a discusión. No habiendo quien desee hacer uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 15. Sólo por causas de enfermedad justificada con certificado médico expedido por alguno de los facultativos del Servicio Médico legal, podrá concederse licencia con goce de sueldo, sin que en ningún caso exceda de dos meses en un año."

Está a discusión. Los ciudadanos que deseen hacer uso de la palabra, sírvanse pasar a inscribirse.

El C. presidente: Tiene la palabra en contra el ciudadano diputado Jaime Solís. Se ruega a los ciudadanos diputados tengan la bondad de ocupar sus curules y prestar atención al orador.

El C. Solís Jaime A.: Señores diputados: He solicitado la palabra en contra del artículo 15, por encontrar en él una restricción que pudiera considerarse harto odiosa: se establece la condición, para poder otorgar las licencias, de que un médico del servicio legal dé el certificado, y eso se facilitaría ampliamente en México, donde el servicio médico - legal está perfectamente establecido; pero no se facilitaría para ninguno de los defensores adscriptos a los juzgados foráneos, porque allí no existe servicio médico - legal; hay lugares en donde apenas si se consigue un médico titulado, porque allí no hay servicio médico - legal y, en consecuencia, establecer esa restricción sería tanto como perjudicar a los pobres defensores que no tuvieran la fortuna de actuar en México; en esta virtud me permitiría suplicar a la Comisión que exigiera esa condición por lo que se refiere a los defensores adscriptos a los juzgados de México, pero que pusiera que con certificado de cualquier otro médico en ejercicio para los defensores de los juzgados foráneos. Yo invito a la Comisión a que haga esa reforma para retirar algo que es completamente odioso.

El C. secretario Zincúnegui Tercero: Se suplica atentamente a algún miembro de la honorable Comisión se sirva emitir su opinión a este respecto.

El C. presidente: No encontrándose en el salón ningún miembro de la Comisión del dictamen que se discute, se consulta a la Asamblea si acepta la reforma propuesta por el ciudadano Solís.

- El mismo C. secretario: En votación económica se consulta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie. Aprobado. Se reserva para su votación, con la reforma aprobada y propuesta por el ciudadano Solís. Se va a tomar la votación de los artículos 2o., 3o., 9o., 12, 13, 14 y 15 del proyecto de Ley Orgánica de la Defensa de Oficio del fuero Federal. Por la afirmativa.

El C. Lobato: Por la negativa.

Presidencia del C. VASCONCELOS EDUARDO

- El mismo C. secretario: Se recuerda atentamente a los ciudadanos diputados que en las votaciones nominales tienen que dar su nombre y emitir la forma de su voto.

(Se recoge la votación.)

Votaron por la afirmativa 141 ciudadanos diputados.

El C. Lobato: Votaron por la negativa 5 ciudadanos diputados.

- El mismo C. secretario: En consecuencia, han sido los artículos 2o., 3o., 9o. 12, 13, 14, 15 y 6o. también, de la Ley Orgánica de la Defensoría de Oficio del fuero Federal. Pasa a la Comisión de Corrección de Estilo en turno.

- El mismo C. secretario: Habiéndose presentado algunas adiciones, se va a dar cuenta con ellas a la honorable Asamblea.

"H. Asamblea:

"Los subscriptos se permiten proponer a la consideración de vuestra soberanía las siguientes modificaciones y adiciones a la Ley de Defensoría de Oficio en el fuero Federal:

"I. Que se retire del cuerpo de la ley el artículo 11, aprobado ya, para que los preceptos que el mismo contiene pasen a formar parte de los artículos transitorios que a continuación se proponen. Obedece esto al convencimiento que tenemos de que el citado artículo 11, además de que provoca confusiones por causa de su redacción, comprende no sólo faltas que puedan castigarse administrativamente, sino también delitos y faltas oficiales que deben catalogarse por ahora en artículos transitorios sobre responsabilidad, entretanto se expide la ley a que se refiere el párrafo VI del artículo 111 de la Constitución general de la República;

"II. Que se aprueben los siguientes artículos transitorios:

"Articulo 1o. Entretanto se expide la ley de responsabilidades a que se refiere el párrafo VI del artículo 111 de la Constitución general de la República, se observarán los siguientes preceptos:

"Artículo 2o. El jefe de la Defensa, los defensores de oficio y los empleados subalternos, son responsables por los delitos y faltas oficiales en que incurran durante el ejercicio de su encargo, debiendo reputarse causas de responsabilidad, las siguientes:

"I. Faltar frecuentemente, sin causa justificada, a sus respectivas oficinas o a las prisiones y hospitales a donde fueren llamados por sus defensos; llegar frecuentemente tarde a las primeras o no permanecer en el despacho todo el tiempo prevenido por los reglamentos;

"II. Demorar o contribuir a la demora de las defensas o asuntos que les estén encomendados, ya por faltar al cumplimiento de sus deberes legales, ya por no cumplir con las órdenes que, en su caso y de acuerdo con la ley, reciban de sus superiores;

"III. Ejecutar hechos o incurrir en omisiones que tengan como consecuencia traspapelar expedientes, extraviar escritos o dificultar la práctica de diligencias favorables a los procesados;

"IV. Negarse injustificadamente a patrocinar la defensa de los encausados que, no teniendo defensor particular, soliciten sus servicios; valerse de cualquier medio para que se les revoque el nombramiento;

"V. Dejar de interponer en tiempo y forma los recursos legales en beneficio de los encausados, desatender su tramitación, desistirse de ellos o abandonarlos con perjuicio de sus clientes;

"VI. No hacer con oportunidad las promociones que legalmente procedan y ser negligentes en la presentación que su cargo les surgiera o que les indiquen sus defensos, siendo procedentes;

"VII. Aceptar ofrecimiento o promesas, recibir dádivas o cualquiera remuneración por los

servicios que presten a los encausados o solicitar de éstos o de las personas que por ellos se interesen, dinero o cualquiera otra retribución para ejercer las funciones de cargo;

"VIII. Violar cualquiera de las demás obligaciones que esta ley les impone.

"Artículo 3o. En los casos de responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán las penas que establezcan las leyes vigentes, y si el caso no estuviera previsto, las que correspondan conforme a las reglas siguientes:

"a) En los casos de las fracciones I, II, III y VIII del artículo anterior, multa de diez a quinientos pesos y, en caso de reincidencia, destitución de empleo e inhabilitación para obtener otro en el ramo judicial, en el Ministerio Público y en la Defensa de Oficio, por cinco años.

"b) En los casos de las fracciones IV a VII, inclusive, una pena que no baje de seis meses de arresto ni exceda de dos años de prisión, destitución de empleo e inhabilitación para obtener otro en el ramo judicial, en el Ministerio Público o en la Defensa de Oficio.

"Artículo 4o. La responsabilidad de los delitos oficiales de los defensores de oficio se exigirá por conducto del procurador general de la República, quien sin más trámite que el escrito de queja, turnará el asunto al agente que corresponda, para que éste inicie ante el juez competente el juicio respectivo; si dicho juez encuentra méritos para proceder a la detención, podrá ordenarla desde luego, dando aviso al superior de quien dependa el encausado, así como de la fecha en que decrete la prisión preventiva, en su caso.

"Artículo 5o. Desde la fecha de la prisión preventiva, el acusado se considerará suspenso en el ejercicio de sus funciones.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.

- México, 5 de abril de 1921. - M. A. Zapata. - Luis Espinosa. - F. Pérez Gasga."

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano Pérez Gasga para fundar el proyecto de adiciones a que se acaba de dar lectura.

El C. Pérez Gasga: Señores representantes: Algunos de los miembros de las comisiones unidas de Justicia convinieron con el subscripto, en que la ley que crea la Defensoría de Oficio en el fuero federal estaba con algunas irregularidades o, más bien dicho, con algunas deficiencias, y que era conveniente establecer un capítulo con el carácter de provisional para fijar las causas de responsabilidad y las penas en que incurrieran los infractores. Debido a esto, en compañía del licenciado Zapata y de Espinosa formulamos este proyecto, al que la Asamblea casi no le ha puesto atención; por esa circunstancia me veo en la necesidad casi de repetir lo que el proyecto propone. El artículo 11, aprobado ya, establece que deben reputarse como faltas graves de los defensores las que se fijan en cuatro fracciones. Esta manera de expresar que deben reputarse como faltas graves las establecidas en cuatro fracciones, originó un largo debate y una gran confusión por parte de Espinosa, quien estimaba que al hablar de faltas graves el artículo 11, se entendía que esas faltas graves sólo debían ser castigadas de un manera administrativa por el jefe de defensores. El que habla advirtió que no se trataba de eso, que las faltas a que se refería el artículo tan debatido, o sea el 11, eran faltas que debían castigarse administrativamente por el jefe; pero por lo que toca a la que constituye la responsabilidad de los funcionarios, ésta debe ser motivo de un juicio especial para que estuviera la legislación de acuerdo con la relativa de la Procuraduría de la República, de la Procuraduría del Distrito y de los tribunales de la Federación. Por esto se propone en este proyecto que el artículo 11 sea separado del cuerpo de la ley y que pase a formar parte, en los puntos que contiene, de los artículos transitorios de la misma. El proyecto expresa naturalmente que esas cuatro fracciones incluídas o involucradas en el artículo 11 pasen a formar parte del artículo 2o. transitorio, el cual contiene siete causas de responsabilidad. En esas siete causas de responsabilidad están incluídas las cuatro que comprendían el artículo 11 y otra más que nosotros creímos conveniente incluir. Además, como en materia de legislación, sobre todo por lo que toca a responsabilidades de funcionarios, el Código Penal es deficiente, podría suceder que a pesar de haberse fijado las causas de responsabilidad, no se encontraran en la ley las penas que Debieran aplicarse a los culpables. Por eso el proyecto propone dos disposiciones; cataloga las fracciones I, II, III y VII y establece que los que incurran en la responsabilidad que esas fracciones indican, incurrirán en una pena de diez a quinientos pesos de multa, y en el caso de reincidencia, de destitución de empleo e inhabilitación para obtener otro en el ramo judicial, en el ramo de la Defensoría de Oficio o en la Procuraduría General, en el Ministerio Público, por cinco años, y en los casos más graves que establecen las fracciones IV, V y VI establece que los infractores incurrirán en una pena de seis meses a dos años de prisión, con destitución de empleo e inhabilitación para obtener otro por cinco años en el ramo judicial o en la Procuraduría o en la Defensa de Oficio. Por último, el último de los artículos establece la forma en que debe exigirse la personalidad. Esta forma es bien sencilla: con el simple escrito de queja que deberá presentarse al procurador general, éste turnará el escrito al agente que corresponda para que presente la acusación ante el juez respectivo, y éste, sin trámite de ninguna naturaleza, si encuentra méritos suficientes, podrá ordenar desde luego la detención del acusado, dando parte al jefe inmediato para los efectos del nuevo nombramiento, en caso de que se dicte la prisión preventiva. Esto es a grandes rasgos lo que propone el proyecto, y entiendo, si algunos quisieran fijarse un poco, que habrán notado la diferencia de las causas de responsabilidad que en las siete fracciones he indicado. Si la Asamblea lo desea, a estas fracciones se les podrá dar nueva lectura a fin de que se dé cuenta suficientemente.

El C. secretario Zincúnegui Tercero: Habiendo hecho uso de la palabra para fundar la adición el ciudadano Pérez Gasga, en votación económica se pregunta si se admite a discusión. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie. Se admite a discusión. Como no ha sido solicitada la dispensa de trámites, pasa a la Comisión en turno para que se imprima y tengan conocimiento los ciudadanos representantes.

El C. Pérez Gasga: Pido dispensa de trámites.

- El mismo C. secretario: El ciudadano Pérez Gasga pide dispensa de trámites.

El C. Borrego: En contra.

El C. Zincúnegui Tercero: Yo en contra también.

El C. Pérez Gasga: Entonces la retiro.

- El mismo C. secretario: El ciudadano Pérez Gasga retira su proposición.

El C. Borrego: Retiro mi moción.

El C. Zincúnegui Tercero: Yo también.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"Honorable Asamblea:

"A fin de que la Defensoría de Oficio que la ley a discusión funda no fracase como otros tantos buenos propósitos de nuestra legislación, es preciso salvaguardar la parte moral de los defensores impidiendo que éstos litiguen en los tribunales de su adscripción, pues, de lo contrario, quedaría margen a compromisos y componendas que esta H. Asamblea debe evitar a tiempo. Por lo mismo, sometemos a vuestra soberanía la siguiente adición:

"Queda prohibido a los defensores de oficio, litigar en juicios civiles, en los tribunales de su adscripción, excepto cuando se trate de causa propia, de sus ascendientes, descendientes y colaterales en primer grado."

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, a 22 de marzo de 1921. - J. Mastache. - Juan B. Salazar."

El C. presidente: ¿Alguno de los firmantes de esta proposición desea fundarla?

El C. Gandarilla: Está pedida la dispensa de trámites.

El C. Mastache: Pido la palabra

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Mastache: Se ha hablado...(Voces: ¡No se oye!) Estoy afónico, señores, y nada más porque no está el ciudadano Salazar voy a ver si puedo fundar la proposición que iniciamos. Se ha hablado aquí de la inmoralidad de los funcionarios públicos, y se ha querido, nosotros hemos querido cerrar la puerta precisamente para que la inmoralidad en esos funcionarios vuelva a su estado normal. Si se permite a los defensores de oficio litigar en los tribunales a que están adscriptos, naturalmente que se ha visto que en las oficinas donde trabajan unos mismos individuos, llega a formarse tal amistad que empiezan por tenerse ciertas complacencias que después llegan a convertirse en faltas graves. De manera es que si se le deja al defensor de oficio litigar en las causas civiles en los tribunales en donde están adscriptos, será otro motivo para que no puedan cumplir el cometido de defender a los individuos cuya defensa tienen encomendada. En cuestiones económicas se dirá que el sueldo que tengan los defensores de oficio será poco, eso ya es cuestión de ellos, el que quiera trabajar en el Gobierno o que quiera trabajar en algún empleo debe sujetarse al sueldo que se le asigne y no recurrir a gajes pervirtiendo a los empleados, porque éste va a ser uno de los medios de que se valgan los defensores de oficio para pervertir a los empleados y alcanzar determinados fines en los casos que litiguen. Como yo no voy a ser defensor de oficio, ni creo que ninguno de los de aquí querrá serlo, por eso propongo la enmienda a la Ley de Defensorías de Oficio. Yo creo que no se necesita más, y si la honorable Cámara, teniendo en cuenta los pequeños razonamientos que he formulado, acepta esta proposición, creo que seguirá por el camino que quiere trazarse, de moralizar a la justicia en la República Mexicana.

El C. secretario Zincúnegui Tercero: Habiendo sido fundada por su autor la presente adición y no habiendo pedido dispensa de trámites, con fundamento en el artículo 123 reglamentario se pregunta si se admite a discusión. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie. Sí se admite a discusión. A las comisiones unidas de Justicia, e imprímase. Hay otra:

"H. Asamblea:

"Con el objeto de que el cuerpo de defensores de oficio que se va a instituir conforme a la ley que se está discutiendo, llene debidamente su objeto, pido que el artículo 10 de la propia ley sea adicionado con la siguiente fracción:

"Fracción XI. Los defensores de oficio estarán obligados a concurrir diariamente a los tribunales a los que estén adscriptos, a las horas de oficina; y también a asistir a las visitas ordinarias o extraordinarias que dichos tribunales hagan a los reos que están a su disposición en las cárceles. - México, a 9 de marzo de 1921. - Francisco Castillo."

Se pregunta al autor de la presente adición si desea fundarla. No estando presente se pregunta a la Asamblea si se admite a discusión. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie. Se admite a discusión. El mismo trámite que a la anterior.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"Con dispensa de trámite pido se adicione la ley en la siguiente forma:

"Se prohibe a los defensores ejercer la abogacía en asuntos del ramo Penal o de responsabilidad civil, en los juzgados o tribunales a que estén adscriptos. - Francisco Modesto Ramírez."

Se pregunta al autor si desea fundar su proposición. No encontrándose presente, en votación económica se pregunta si se admite a discusión. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie. Se admite a discusión. El mismo trámite que a las anteriores. La Secretaría ha sufrido una equivocación, se pide aquí dispensa de trámites; en consecuencia, se pregunta a la honorable Asamblea si dispensa los trámites. (Voces: ¡No! ¡No!) Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie. No se dispensan los trámites; en consecuencia, ha sido desechada y pasa a las comisiones de Justicia. Se ruega al ciudadano subsecretario Castrejón pase a desempeñar sus labores.

"Exposición de motivos y proyecto de ley sobre fraccionamiento de latifundios.

"Honorable Asamblea:

"Los que subscribimos, miembros de la 1a. y 2a. comisiones agrarias, hemos estudiado el proyecto de ley enviado por el Ejecutivo de la Unión, en el

que se consulta la creación de la propiedad patrimonial por medio del fraccionamiento del latifundio. Esta ley forma el capítulo más interesante del vasto programa agrario exigido por la aspiración popular, que desde nuestra independencia se ha hecho sentir cada vez con mayor precisión y urgencia hasta culminar en el movimiento revolucionario que hoy termina, sintetizando sus anhelos al incluir en nuestra Carta fundamental el artículo 27 como base de la reforma agraria. La reglamentación completa de este artículo, tendría forzosamente que abarcar varias leyes, correspondiendo cada una a las distintas modalidades de la propiedad, y esta ley sólo abarca dos de esas modalidades: la propiedad del latifundio que tiene por límite la necesidad pública de tierras, y la propiedad patrimonial que, al mismo tiempo que marca el límite de esa necesidad de tierras para una familia, adquiere los caracteres de indivisible, inalienable, y además, el de no estar sujeta a algunos de los procedimientos judiciales que afectan a la propiedad. La parte técnica del proyecto de ley enviado por el Ejecutivo, fue modificada en algunos puntos y ampliada en otros, pero sin tocar el fondo mismo, siendo preciso entrar en detalles indispensables para la mejor comprensión del problema, en sí tan complicado, que basta un cambio ligero de uno de los factores para originar modificaciones radicales en el funcionamiento de las acciones colectivas e individuales que se establecen.

"Lo primero que se hizo fue definir el latifundio, no con una definición abstracta, sino más bien con una enumeración de los factores que lo determinan en nuestro medio, punto importante de aclarar para evitar todo germen de resistencia en la aplicación de la ley. En seguida, se estudió minuciosamente la extensión que deben tener las parcelas, ampliándola en relación con la ley Obregón para no producir el despedazamiento de la propiedad que sería tan funesto como el latifundio, según lo demuestra la experiencia en otros países del mundo. Después se procedió a hacer depender el fraccionamiento de cada latifundio de la previa existencia de solicitudes que haya de tierras, con el objeto de evitar despojos y de marchar en la aplicación de la ley paralelamente a la necesidad de esa misma aplicación, lo cual permitirá al estadista comprobar si tienen razón los que dicen que la necesidad existe, o los que la niegan rotundamente. Como las comisiones encontraron dos casos rarísimos en que el latifundio debe ser respetado, resolvieron, en cumplimiento de los altos principios de justicia que deben presidir sus acuerdos, condensar esas excepciones en los artículos 7o. y 8o. de la ley, quedando así distinguido el artículo 3o. del proyecto del Ejecutivo, que era peligroso por su generalidad.

"Otra reforma de importancia es la de investir a la Comisión Nacional Agraria como autoridad para decretar expropiaciones y regir como suprema autoridad agraria los distintos actos administrativos que se refieren a la expropiación, con fundamento en los párrafos 2o., 3o. y 8o. del artículo 27 constitucional. En consecuencia de esta reforma y de la gran importancia que adquiere la Comisión Nacional Agraria y que obligará a sus miembros a especializarse, y a los legisladores a ponerlos a cubierto de la política de los ministerios y de las consignas, escogiéndolos entre personas conocidas ya, que garanticen plenamente su labor agrarista, hemos resulto y proponemos que el nombramiento de dicha Comisión deba ser ratificado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y sus miembros puedan ser cesados por las dos terceras partes de los votos del número total de los miembros de dicha Cámara, esperando ser secundados en esta reforma por constituir una sólida base de justicia, ya que la Representación Nacional que tan interesada está en el cumplimiento de esta ley, necesita estar tan segura como el Ejecutivo, de que son dignos de confianza técnica y moralmente los encargados de regir su cumplimiento.

"Las condiciones impuestas a la adjudicatoria fueron simplificadas al máximo y allanadas las dificultades de forma, así como rebajado el cinco por ciento que propone el Ejecutivo como rédito afecto al pago de las parcelas, obedeciendo esta última disposición al deseo de facilitar económicamente el pago de las tierras recibidas y entregadas en condiciones precarias por no existir instituciones de crédito agrícola y porque debe haber grande rigidez en el pago de abonos, pues de otra manera carecería la ley de verdadera base económica.

"Siendo el Estado el primer latifundista, desde luego era obvio comprenderlo dentro de la ley, y así se hizo en el artículo 48, que establece el fraccionamiento de los terrenos nacionales, de la misma manera que los de cualquier otro latifundio.

"La parte penal fue igualmente aumentada, pues estando de moda entre el elemento reaccionario obstruccionar los fraccionamientos por la propalación de noticias, informes, etcétera, adversos a dichos fraccionamientos, urgía aplicar un correctivo conveniente. Igual cosa se hace con los miembros de las comisiones locales agrarias o de los comités ejecutivos que por lenidad o por espíritu de obstrucción, retarden el cumplimiento de la ley. Uno de los transitorios constituye una adición importante, puesto que es el cumplimiento del mandato constitucional que otorga un plazo a los latifundistas para fraccionar ellos mismos. Otro de dichos transitorios establece la vigencia de la ley en toda la República, dejando de tener aplicación en cada Estado por respeto a su soberanía, cuando se dicten por su Legislatura las leyes relativas. La necesidad de este artículo se funda en que, siendo la Constitución el Pacto federal, está dejando de cumplirse en lo que se refiere al párrafo III del artículo 27, por culpa de las propias legislaturas de los Estados, no debiendo la Federación aplazar indefinidamente el cumplimiento de esta obligación conjunta de todas las entidades federativas de la Unión.

"El estudio hecho por las comisiones unidas no tiene ningunas pretensiones de infalibilidad, pero si esperamos que las importantísimas resoluciones a que hemos llegado, las modificaciones prácticas e interesantes hechas técnicamente al proyecto del Ejecutivo, justificarán ante la Representación Nacional y, por su conducto, ante el pueblo mexicano, nuestros esfuerzos de revolucionarios sinceros y convencidos que confían plenamente en el porvenir de la República.

"No necesitamos, por lo mismo, encarecer la

importancia de una ley esperando ansiosamente por los revolucionarios unidos a las masas proletarias y que establece como postulado fundamental, el derecho de todos los ciudadanos a una fracción de terreno, ni tampoco vamos a elogiar la actitud del Ejecutivo, que presenta, condensados en una ley, los pensamientos hasta hoy dispersos de los intelectuales agraristas, siendo en cumplimiento de su deber, el que ha dado el saludable ejemplo de marchar en absoluto de acuerdo con los principios de la mayoría de los ciudadanos que le dieron su voto; pero sí debemos recordar a todos nuestros compañeros, que es el momento supremo de realizar uno de nuestros más poderosos esfuerzos intelectuales para incorporar armónica y científicamente estos nuevos derechos adquiridos por las mayorías al vetusto monumento de la legislación antigua, basada en el derecho absoluto de propiedad (jus utendi et abutendi); sí debemos exponer que de esta ley depende el éxito o el fracaso de la verdadera reconstrucción del país, que tendría una base sólida en los pequeños propietarios agrícolas, y de la cual dependen la verdadera libertad económica que forma el ciudadano independiente, el aumento de producción que equilibrará nuestras finanzas, la mejor repartición de la riqueza, que resolverá hasta cierto límite las desigualdades sociales en su forma más dolorosa, y permitirá romper los primeros lazos de la explotación del hombre por el hombre, siendo, por tanto, el crisol caldeado con la sangre de tantos mártires en que va a fundirse la nacionalidad y la raza, para salir de allí más fuertes y ennoblecidos por el esfuerzo, por el trabajo pacífico y constante con que se forja la verdadera grandeza de los pueblos.

"Por tanto, las comisiones unidas Agrarias proponen ante vuestra soberanía, con dispensa de trámites, el siguiente proyecto de ley:

"PREVENCIONES GENERALES

"Artículo 1o. La nación reconoce el derecho natural, inalienable e imprescriptible que tiene todo hombre para poseer y cultivar para sí una superficie de terreno cuyo rendimiento, dada una aplicación media de trabajo, sea bastante para satisfacer sus propias necesidades, las de su familia y para permitirle la formación de un pequeño ahorro, con el que pueda hacer frente a las eventualidades del porvenir.

"Artículo 2o. Para realizar el derecho a que se refiere el artículo anterior, se considera de utilidad pública, conforme al texto expreso del artículo 27 constitucional, la expropiación de los siguientes terrenos, en la extensión que sea necesaria y en los términos de esta ley:

"a) Los latifundios.

"b) Las tierras mantenidas en erial durante los últimos cinco años, y

"c) Las cultivadas mediante procedimientos primitivos o anticuados, a juicio de la Comisión Nacional Agraria.

"Artículo 3o. Se considera como latifundio toda finca rústica que por su extensión, calificada con relación a los factores que se detallan en el artículo siguiente, sea perjudicial a los intereses sociales, bien porque engendre el monopolio de la producción agrícola en la región donde se encuentre ubicada, ya porque contribuya a provocar crisis de carestía o escasez en los artículos alimenticios, o porque dé lugar a un rendimiento notablemente menor, en proporción, que el de las fincas vecinas, u obstruya, por cualquiera otra causa, el desarrollo agrícola del país o el derecho consagrado por el artículo 1o. de esta ley.

"Articulo 4o. La Comisión Nacional Agraria, en nombre del Ejecutivo de la Unión y previa la solicitud respectiva de tierras, será la autoridad facultada para hacer, en cada caso, la declaración de que una finca rústica es latifundio. Esa declaración se hará de acuerdo con el criterio establecido en el artículo anterior y teniendo en cuenta los siguientes factores, a fin de fundar técnicamente su resolución:

"I. La cantidad de las tierras y sus condiciones de irrigación;

"II. La altura sobre el nivel del mar de la finca de que se trate, con todos los detalles de clima que se deriven de dicha altitud;

"III. El régimen meteorológico de la región;

"IV. La ubicación de la finca con relación a los centros de población y a los medios de comunicación con dichos centros;

"V. La abundancia o escasez de brazos y el tipo medio de jornal en la comarca;

"VI. La falta de cultivo en todo o en parte y los procedimientos, primitivos, o modernos, empleados para éste, y

"VII. La extensión de la finca, en relación con las demás del Estado o de la región.

"Artículo 5o. Cuando las solicitudes de tierras se refieran a un predio que notoriamente no pueda considerarse como latifundio, a juicio de la Comisión Local Agraria respectiva, así se comunicará al interesado, quien tendrá derecho a recurrir en revisión ante la Comisión Nacional Agraria.

"Artículo 6o. Las expropiaciones a que se refiere esta ley, sólo podrán hacerse a medida que vayan siendo presentadas las solicitudes de parcelas respecto de cada finca en particular.

"Artículo 7o. No podrán ser expropiadas, conforme a esta ley, las fincas rústicas en que haya establecida alguna industria que se arruinaría como consecuencia del fraccionamiento, en la extensión que a juicio de la Comisión Nacional Agraria sea necesaria para no hacer perder a dicha finca su carácter de unidad agrícola industrial.

"Artículo 8o. Al afectarse la expropiación de cualquier latifundio en que existan o se estén realizando obras de irrigación, o se proyecte realizarlas, garantizando su pronta ejecución en forma bastante, a juicio de la Comisión Nacional Agraria, quedarán excluídas de la expropiación, no sólo las obras de irrigación efectuadas o por efectuarse, sino también las extensiones de tierra que resulten beneficiadas con dichas obras.

"Artículo 9o. La extensión de tierra que se conceda a cada individuo, variará en la forma siguiente:

Mínimo Máximo

"En tierras de riego, de. 10 a 20 hectáreas

"En tierras de temporal,

1a. clase, de...... 20 a 40 "

"En tierras de temporal,

2a. clase, de...... 30 a 60 "

"En tierras de temporal,

3a. clase, de...... 40 a 80 "

"Para cría de ganados podrán concederse a cada individuo hasta doscientas hectáreas, siempre que no se perjudique el derecho de las solicitudes de tierra laborable, y a todos los solicitantes de tierra de labor se les podrán conceder hasta 100 hectáreas de tierra de pasto para el sostén de los animales de labranza.

"Artículo 10. Las comisiones locales agrarias quedan facultadas para recibir y tramitar, y la Comisión Nacional Agraria para resolver las solicitudes que hagan los interesados en el ejercicio del derecho que esta ley les concede, así como para resolver en definitiva acerca de la expropiación de los terrenos necesarios para el fomento de la pequeña propiedad.

"Artículo 11. El nombramiento de los miembros de la Comisión Nacional Agraria deberá ser sometido a la ratificación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la cual podrá también decretar su cese por el voto de las dos terceras partes de los miembros de dicha Cámara.

"Artículo 12. Con fundamento en lo dispuesto por los párrafos 2o., 3o. y 8o. del artículo 27 constitucional, se declaran de utilidad pública las expropiaciones por la presente ley, para constituir la pequeña propiedad, mediante el fraccionamiento de los predios a que aquélla se refiere. En consecuencia, de conformidad con el último de los párrafos citados, los procedimientos para llevar acabo la expropiación, quedan a cargo de las autoridades administrativas.

"De los adjudicatarios

"Artículo 13. Los derechos que concede esta ley podrán ser ejercitados por los mexicanos y extranjeros naturalizados, siempre que unos y otros sean residentes en la República y estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles.

"Artículo 14. Quedan excluídos de los beneficios de esta ley los mexicanos y extranjeros que sean propietarios de extensiones de tierra mayores de las fijadas para cada caso en el artículo 9o. de esta misma ley.

"Artículo 15. En igualdad de circunstancias deberán se preferidos los vecinos del lugar a los extraños, y los casados a los solteros. Entre los vecinos del lugar tendrán derecho preferente los arrendatarios, medieros y peones de las tierras que se fraccionen. Las mujeres mexicanas mayores de edad y viudas tendrán también derecho para adquirir parcelas de tierra, siempre que sean para su propio beneficio y no para otras personas.

"Artículo 16. Para toda clase de efectos jurídicos, se considera que las parcelas forman propiedades indivisibles y, por lo mismo, en los casos de sucesión hereditaria, deberán adjudicarse a un solo heredero, que todos los coherederos designarán de común acuerdo. Si no hacen esta designación en el plazo de cuatro meses, a partir de la radicación del juicio, el juez de los autos la sacará a subasta pública.

"Artículo 17. Cada adjudicatario sólo tendrá derecho de adquirir una parcela de tierra en la extensión que se le conceda, dentro de los términos del artículo 9o. de esta ley.

"Artículo 18. Los adjudicatarios trabajarán sus parcelas con la más completa libertad, haciendo en ellas los cultivos que les parecieren más convenientes y en la forma que juzguen más adecuada, y solamente cuando se trate de la explotación de los bosques y del uso de las aguas, deberán sujetarse a las leyes respectivas.

"Artículo 19. El derecho sobre las parcelas será perpetuo e inviolable, sin otras restricciones que las que por evidentes consideraciones de interés público fueren establecidas por las leyes; pero en caso de que se declare la caducidad de la parcela a que se refiere el artículo 21, podrá el adjudicatario recoger las mejoras que hubiere realizado y que puedan ser retiradas sin deterioro de la misma.

"Artículo 20. Las parcelas que se adjudiquen a los solicitantes, no podrán ser objeto de los contratos de compraventa, hipoteca, usufructo o cualquiera otro que limite el derecho de propiedad, ni tampoco podrán ser embargadas. Subsistirán las servidumbres ya establecidas, pero modificadas en los términos de la ley respectiva.

"El fraccionista podrá enajenar su parcela por causa justificada, a juicio de la Comisión Local Agraria respectiva, y este acuerdo será revisable por la Comisión Nacional Agraria.

"Las cosechas podrán quedar afectas al pago de las deudas que contraiga el propietario; pero mientras no haya satisfecho totalmente el precio de su parcela, las cosechas podrán servir de garantía únicamente a los préstamos que celebre el fraccionista con las instituciones de crédito agrario.

"Artículo 21. Los derechos que esta ley concede a los adjudicatarios sobre sus parcelas, caducan:

"a) Por falta de pago de cualquiera de los abonos anuales a cuenta del precio;

"b) Por falta de cultivo de la parcela durante un año, salvo casos de fuerza mayor o demostración absoluta de imposibilidad. Todo lo cual se comprobará ante la Comisión Local Agraria respectiva, y

"c) Por falta de pago de los impuestos respectivos durante dos años consecutivos.

"La caducidad a que se refiere este artículo, será declarada en cada caso por la Comisión Nacional Agraria.

"De la expropiación

"Artículo 22. Cuando conforme a esta ley proceda la expropiación de terrenos, se requerirá a los propietarios para que en el término de diez días manifiesten si están conformes en que se decrete o si se oponen formalmente a ella. Si transcurrido este término nada contestaren al requerimiento, se les tendrá por conformes y se procederá en consecuencia.

"Artículo 23. En caso de oposición, la Comisión

Nacional Agraria, previo el estudio de todos los puntos técnicos relacionados con la expropiación, resolverá sobre la procedencia de ésta, debiendo tener presente que en ningún caso se vulnere con su acuerdo el derecho consagrado por el artículo 1o. de esta ley.

"La intervención de las autoridades judiciales, se limitará como lo previene el artículo 27 constitucional, a juzgar y decidir sobre el exceso de valor que haya tenido la propiedad expropiada por razón de las mejoras que se le hubieren hecho con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal.

"Artículo 24. Para los efectos del primer párrafo del artículo anterior, los propietarios de tierras cuya expropiación deba estudiarse, quedan obligados a presentar los planos topográficos, las nivelaciones y los datos agronómicos, económicos y de cualquier naturaleza, que se requieran para el estudio de los factores que conforme al artículo 4o. de esta ley deban tomarse en cuenta.

"La Secretaría de Agricultura y Fomento, queda encargada de completar los datos presentados por los interesados o de hacer su recopilación completa y de verificar los estudios necesarios para facilitar la resolución de la Comisión Nacional Agraria. Queda igualmente encargada de formar planos de fraccionamiento basados en las condiciones de las tierras, en las prevenciones de esta ley y en los acuerdos de la Comisión Nacional Agraria.

"Artículo 25. Cuando la Comisión Nacional Agraria lo estime necesario por las circunstancias especiales de los terrenos, acudirá a la Secretaría de Agricultura y Fomento, para que ésta emprenda el estudio técnico necesario, para determinar las zonas, respecto del fraccionamiento de algún predio, que deban reservase para bosques, pastos o usos industriales de carácter especial.

"Artículo 26. Por el hecho solo de la ocupación de las tierras por las Comisiones Locales Agrarias, en virtud del consentimiento del propietario, o por el solo efecto del acuerdo que sobre expropiación dicte la Comisión Nacional Agraria, en los casos de oposición, quedarán totalmente extinguidas todas las reclamaciones que contra los terrenos adjudicados pudiera tener la hacienda pública, ya sea por razón de impuestos, o que tengan su origen en las leyes de desamortización, baldíos o cualquier otra que pudiera afectar a la propiedad rústica exceptuando tan sólo el dominio eminente que corresponde a la nación y que nunca podrá ser renunciado.

"Artículo 27. Los contratos de cualquier clase, reales o simulados, se tendrán como insubsistentes en la parte que se opongan al cumplimiento de la presente ley. Sin embargo, los que hubieren contratado de buena fe, serán indemnizados de las mejoras que hubieren hecho y tendrán derecho a levantar las cosechas el terreno del que se trate si lo hubieren sembrado. Los arrendatarios tendrán la facultad de exigir una reducción proporcional de la renta estipulada en sus respectivos contratos.

"Artículo 28. El que tuviere amparada la posesión de su parcela por el acta de que habla el artículo 35 de esta ley, no podrá ser molestado con juicios de reivindicación ni con el ejercicio de acciones posesorias que se funden en causas anteriores a la fecha de la misma acta, y bastará su presentación para que el juicio se de por terminado.

Procedimientos de la adjudicación.

"Artículo 29. Queda a cargo del delegado de la Comisión Nacional Agraria en cada Entidad Federativa, la publicación de esta ley y su circulación efectiva en todas las ciudades, pueblos y rancherías de su jurisdicción. Cuidará asimismo, bajo su responsabilidad, de la publicación y circulación en todos esos lugares, de las instrucciones que, en forma breve, al alcance de todas las inteligencias, redactará la Comisión Nacional Agraria, acerca de la redacción de solicitudes y trámites que tengan que llenar los interesados. Dichas instrucciones irán encabezadas en el texto de los artículos 1o. a 4o., 7o. a 9o., 20, 21, 27, y 28 de esta ley.

"Artículo 30. En la reglamentación de los preceptos de esta ley, cuidará la Comisión Nacional Agraria de otorgar toda clase de facilidades para la presentación y tramitación de solicitudes de tierras, prescindiendo de la exigencia de inútiles requisitos de forma, y previniendo a las Comisiones Locales Agrarias que de oficio y por medio de oportunas indicaciones a los interesados, suplan ellas mismas las omisiones en que éstos incurran, para lo cual, al pie de la solicitud respectiva, especificarán aquéllas los datos que verbalmente obtengan de los solicitantes y que éstos por ignorancia, no hayan hecho constar en sus ocursos.

"En ningún caso se rechazará una solicitud por falta de requisitos de forma; sino que, por el contrario, se subsanará ésta, dirigiéndose desde luego la Comisión Local a los interesados en demanda de los datos que ellos hayan omitido.

"Artículo 31. El Comité Particular Agrario de cada localidad, o en su defecto el presidente municipal, deberán mandar fijar en los lugares públicos de costumbre, cuadros con la indicación expresa de que están destinados a "asuntos de fraccionamiento de tierras" y en los cuales se deberá publicar:

"a) La presente ley.

"b) Las instrucciones de la Comisión Nacional Agraria sobre presentación y tramitación de solicitudes de parcelas.

"c) El extracto de las solicitudes presentadas ante la Comisión Local Agraria, respecto de las tierras pertenecientes a la jurisdicción de que se trate.

"d) Los acuerdos que sobre expropiación dicte la Comisión Nacional Agraria, con relación a esas mismas tierras, y

"e) Las posesiones que sean dadas por la Comisión Local Agraria.

"Todos estos documentos serán renovados periódicamente, para que se conserven legibles; en el concepto de que, con excepción de la ley de las instrucciones, cuya publicación será permanente, los demás documentos sólo permanecerán expuestos al público por el plazo de un mes.

"Artículo 32. Las solicitudes de parcelas podrán presentarse ante la Comisión Local Agraria respectiva, o directamente ante la Comisión Nacional Agraria, si así lo prefieren los interesados, las

cuales podrán entregar personalmente o enviarlas por correo certificado.

"Artículo 73. A cada interesado deberá expedirle la Comisión Local Agraria, según el caso, una constancia debidamente certificada del recibo de la solicitud, con expresión de los datos principales que ésta contenga. Deberá enviar además, a la Nacional Agraria, una copia íntegra de la solicitud, cuando ésta se hubiere hecho ante la Local.

"Igual cosa hará la Comisión Nacional Agraria en su caso, y reservándose una copia íntegra de la solicitud respectiva, la enviará desde luego a la Comisión Local que corresponda, para su tramitación.

"Artículo 34. Una vez que, ya sea por consentimiento expreso o tácito de los propietarios, o resolución de la Comisión Nacional Agraria, deba procederse a la ocupación de las tierras, la Comisión Local Agraria respectiva tomará posesión de ellas y procederá a fijar la ubicación y linderos de las parcelas conforme a las reglas siguientes:

"a) Se hará el plano de cada parcela, expresando su exacta dimensión y linderos para su registro en el Catastro; en la inteligencia de que las parcelas deberán entregarse desde luego a los interesados con las formalidades de que habla el artículo 35 de esta ley, a reserva de proporcionar posteriormente el plano respectivo.

"b) Hasta donde la topografía del terreno lo permita, se dará a las parcelas una demarcación regular y uniforme.

"c) Los linderos serán fijados con toda precisión.

"d) Se procurará que no haya parcelas enclavadas, dándoles salida al camino público, para evitar hasta donde sea posible, las servidumbres de paso.

"e) Igualmente se procurará que cada parcela tenga su desagüe sobre canales o cañerías de uso común.

"f) Las parcelas serán numeradas por orden progresivo de manera que al extenderse el título a los adjudicatarios, las parcelas queden designadas así: Parcela número.....de la finca denominada.........Municipalidad de......... Distrito Federal, Territorio o Estado de..............

"Esto sin perjuicio de que los adjudicatarios pongan a sus parcelas el nombre que quieran.

"Artículo 35. Conforme el propietario con la expropiación o resuelta ésta por la Comisión Nacional Agraria, las comisiones locales agrarias deberán dar posesión de la parcela al beneficiario, con citación expresa de los colindantes. De esta diligencia que producirá los mismos efectos que la posesión judicial, deberá levantarse una acta que firmarán todos los que concurran y de la que se dará copia autorizada al interesado para que le sirva de resguardo.

"Artículo 36. Los títulos de adjudicación de parcelas deberán ser firmados por el secretario de Agricultura y Fomento, en su calidad de presidente de la Comisión Nacional Agraria, y por los interesados. Mientras no esté totalmente pagado el precio de la parcela a la nación, no se extenderá el título de propiedad respectiva.

"Artículo 37. Las escrituras de adjudicación no causarán impuesto alguno.

"Indemnización a los propietarios y pago de las parcelas.

"Artículo 38. Los propietarios que fueren expropiados del terreno que comprendan las parcelas, tienen derecho a ser indemnizados de su valor tal como aparezcan en el Catastro respectivo, más un diez por ciento de aumento.

"Artículo 39. A falta de datos en el Catastro acerca del valor del predio de que se trate, se procederá a un avalúo de la tierra materia de la expropiación por los ingenieros de la Comisión Local Agraria respectiva, tomando como base los valores que consten en los catastros, relativos a propiedades colindantes o cercanas.

"Artículo 40. El pago deberá hacerse con bonos de la Deuda Agraria Nacional pagaderos a veinte años de plazo, en anualidades que amorticen capital y réditos. El tipo del interés no excederá en ningún caso, del cuatro por ciento anual.

"Artículo 41. Al pago de dichos bonos, expedidos en favor de los propietarios, quedarán afectados los ingresos por pago a la nación de los terrenos expropiados. El Gobierno federal no podrá dar inversión distinta a los fondos que constituyan esta garantía.

"Artículo 42. Conocido el valor catastral de la parcela materia de la expropiación, o en defecto de datos catastrales, valuada en los términos de esta ley, el pago a los propietarios se hará de lo que sobre, deducidos los siguientes adeudos preferentes:

"a) Al fisco lo que se le deba por contribuciones; y

"b) A los acreedores hipotecarios o refaccionarios existentes, la parte proporcional de sus créditos, según la prelación que por su registro les corresponda. Para este efecto los acreedores estarán obligados a dividir sus créditos.

"Artículo 43. Cuando los dueños de las fincas se rehusen a recibir el precio que les corresponda, y cuando los acreedores hipotecarios o refaccionarios se nieguen a aceptar el pago de sus créditos, los bonos quedarán a su disposición en la Tesorería General de la Nación por el término de un año, pasado el cual perderán todo derecho para reclamarle.

"Artículo 44. El precio que el adjudicatario pagará por su parcela será el que la nación tenga que pagar a los expropiados, incluyendo capital y réditos, más un cinco por ciento por concepto de gastos de planificación y fraccionamiento y otro cuatro por ciento sobre el capital insoluto; precio que enterará el adjudicatario en veinte anualidades vencidas, que se contarán desde el día que se le entregue la posesión.

"Penas

"Artículo 45. Todo individuo que propale especies, noticias o rumores contrarios a esta ley y a su aplicación, o que intente disuadir por cualquier medio a los solicitantes de hacer sus peticiones, pagará una multa de cincuenta y quinientos pesos, y en caso de reincidencia, sufrirá la pena de prisión de uno a tres meses.

"Artículo 46. Los propietarios que traten de entorpecer el cumplimiento de la presente ley por medio de sutilezas legales, argucias de mala ley o recursos notoriamente improcedentes, pagarán una multa equivalente al diez por ciento del valor catastral de la propiedad de que se trate. Los que tomen las armas contra el Gobierno constitucional de la República o contra las autoridades locales, que provoquen, ayuden o fomenten la rebelión de otros, o que de cualquier manera violenta pretendan entorpecer la implantación de la reforma agraria, perderán por diez años su calidad de ciudadanos, y pagarán una multa al Erario Nacional, equivalente al veinte por ciento del valor de las tierras de cuya adjudicación se trate. Los que con el objeto indicado provoquen la intervención extrajera o que en cualquier forma busquen el apoyo de los gobiernos o de los pueblos extraños para que ejerzan presión diplomática, militar o económica sobre el pueblo o Gobierno de México, quedarán privados de su calidad de ciudadanos y pagarán una multa de igual valor del cuarenta por ciento de sus bienes. El Ministerio Público federal iniciará ante los tribunales competentes la acción penal que corresponda con arreglo a este artículo, sin perjuicio de que continúen los procedimientos de la expropiación.

"Artículo 47. Toda autoridad agraria que contraviniendo esta ley, rechace una solicitud de tierras por simple defecto de forma o que entorpezca la tramitación de los expedientes relativos, sufrirá a más de la destitución inmediata la pena de uno a seis meses de prisión.

"Disposiciones complementarias

"Artículo 48. Los terrenos nacionales desde la fecha de la promulgación de esta ley, serán fraccionados y enajenados de acuerdo con las prescripciones que la misma establece. El precio de venta de dichos terrenos, se fijará tomando como base los valores fiscales de las propiedades vecinas, con los descuentos que a juicio de la Secretaría de Agricultura y Fomento deban hacerse, teniendo en cuenta la lejanía de las vías de comunicación, la escasez de brazos y las dificultades que tengan que vencerse para poner en estado de producción dichos terrenos.

"Transitorios

"Primero. La presente ley se expide con el carácter de orgánica del párrafo III del artículo 27 constitucional y en ejercicio del derecho que la nación tiene para imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público. En consecuencia, y por no haber expedido aún las Legislaturas de los Estados las leyes sobre fraccionamiento de latifundios que estaban obligadas a expedir dentro del período constitucional subsecuente a la promulgación del Código Supremo, esta ley será de observancia forzosa en toda la República, dejando de regir en cada Estado cuando se dicten las leyes agrarias correspondientes.

"Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el inciso (b) del párrafo XI del artículo 27 constitucional, los propietarios de las fincas que sean declaradas latifundios conforme a la presente ley, disfrutarán del plazo de tres meses para efectuar por sí mismos el fraccionmiento de los terrenos declarados expropiables, sujetándose a las prescripciones de esta misma ley. La Comisión Nacional Agraria podrá ampliar dicho plazo hasta por dos meses, siempre que, en cada caso particular, se demuestre plenamente la imposibilidad en que ha estado el latifundista para terminar el fraccionamiento.

"Tercero. En tanto se expide una ley sobre funcionamiento de cooperativas agrícolas, la Secretaría de Agricultura y Fomento ayudará a la formación de colonias agrícolas, con objeto de facilitar los fraccionamientos a que se refiere esta ley.

"Cuarto. Las disposiciones de la presente ley en ningún caso serán aplicables a la restitución y dotación de ejidos, la que se rige exclusivamente por la ley de 6 de enero de 1915 y por los decretos o disposiciones que la reglamentan.

"Quinto. La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su promulgación.

"Sexto. Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente.

"Séptimo. La Comisión Nacional Agraria, por medio de circulares, reglamentará en cada caso, los preceptos de esta ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 7 de abril de 1921.- El presidente de la 1a. Comisión Agraria, A. Díaz Soto y Gama. - El presidente de la 2a. Comisión Agraria, J. Siurob. - Francisco Soto. - José Juan Ortega. M. F. Altamirano."

(Durante la lectura de este documento, surgió la siguiente discusión:)

El C. Marique: Moción de orden, señor presidente. En moción de orden solicito atentamente de la Presidencia que se sirva ordenar que se suspenda esta lectura; es la lectura de un larguísimo articulado y, si hemos de ser francos, debemos confesar que tal lectura resulta absolutamente infructuosa. Los señores diputados que deseen estudiar y prepararse para la discusión, en las altas horas de la noche, en la quietud del gabinete podrán leer atentamente la ley y prepararse para una discusión fructuosa. Esta lectura pública, hecha a veces de mala gana y no escuchada por los compañeros, (Murmullos.) la verdad es que no conduce a nada práctico. Yo pido atentamente a la Presidencia que, recordando precedentes ya establecidos, se sirvan suspender la lectura, ordenando la impresión del proyecto de ley.

El C. presidente: La Presidencia manifiesta al ciudadano Manrique que no podía hacer otra cosa que sujetarse al Reglamento, en que está prevenida esta primera lectura. Sin embargo, con el fin de que la Asamblea resuelva sobre el particular lo que crea más conveniente, se le pregunta si admite la dispensa de esta primera lectura, para que se imprima inmediatamente el proyecto de ley y si dispensa también la segunda lectura para que se discuta en el primer día hábil.

El C. secretario Zincúnegui Tercero: Los que estén por la afirmativa de si se dispensa la primera lectura, sírvanse ponerse de pie. Se dispensa la

MEXICO, JUEVES 7 DE ABRIL DE 1921 primera lectura y ya se procede a ordenar que se imprima.

El C. Siurob: Pido la palabra para una aclaración. Que se suspenda la primera y la segunda. (Voces: ­ No! No!)

El C. secretario Zincúnegui Tercero: La petición se refería únicamente a la primera lectura, ciudadano diputado Siurob.

El C. presidente: La Presidencia debe hacer esta aclaración: Se pide para ese dictamen la dispensa de los trámites; el único trámite que faltaría, sería el de la segunda lectura. En esa virtud, pues, consecuente la Presidencia con la solicitud que hace la Comisión, consulta a la Asamblea si debe suspenderse o no la segunda lectura.

El C. Siurob: Pido la palabra para una aclaración. Los hechos a que se ha referido el ciudadano Manrique, a propósito de la primera lectura, se verificarán en la segunda lectura y, por lo tanto, si la Asamblea ha concedido la supresión de la primera lectura, no puede obrar sino lógicamente concediendo la supresión de la segunda lectura, puesto que las mismas causas que tuvo en cuenta para conceder la dispensa de la primera lectura, serán las mismas causas que tenga para conceder la dispensa de la segunda; al fin que el dictamen se va a imprimir, y ya impreso el dictamen que está a discusión, que se vote por que se conceda la supresión de la segunda lectura.

- El mismo C. secretario: En votación económica se pregunta a la honorable Asamblea si dispensa también la segunda lectura.

El C. Borrego: Pido la palabra.

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Borrego: La supresión de la primera lectura no tiene la misma importancia y la misma significación que la supresión de la segunda. La supresión de la primera lectura significa que se imprima el proyecto desde luego, a fin de que pueda repartirse y se tenga pleno conocimiento de él; pero la dispensa de la segunda lectura significa que inmediatamente venga la discusión; y creo que un asunto de tal gravedad, amerita que no esté en el ánimo de ningún diputado querer discutirlo sobre la rodilla.

El C. Siurob: Pido la palabra para una aclaración.

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Siurob: El ciudadano Borrego se equivoca. No puede él decir que queramos que se discuta el asunto sobre la rodilla, desde el momento que el dictamen estará en poder de todos los miembros de la Cámara una vez que se haya impreso y, por consiguiente, podrán estudiarlo a conciencia todo el tiempo que transcurra desde el momento en que se imprima y se distribuya, hasta aquel en que se ponga a discusión. De manera que creo que no tiene razón el ciudadano Borrego. La Asamblea, por lógica, deberá conceder también la dispensa de la segunda lectura.

El C. Gandarilla: Pido la palabra para una aclaración.

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Gandarilla: El compañero Siurob acaba de manifestar que esta ley se discutirá tan luego como se reparta entre los ciudadanos representantes y éstos la hayan estudiado. El lapso de tiempo que transcurrirá entre el reparto de esta ley, una vez que se haya impreso, y el momento que entre a discusión, puede ser muy corto o muy largo. En consecuencia, creo que no es exactamente el mismo caso el que se refiere a la dispensa de la segunda. Por lo demás, es lamentable y es vergonzoso que se alegue que no se escucha la lectura de este interesante proyecto, o que la Secretaría está cansada. En buena hora que se dispense la primera lectura, pero no la segunda, para dar tiempo a que se haga un estudio concienzudo.

El C. secretario Zincúnegui Tercero: La Secretaría se permite aclarar al ciudadano Gandarilla que no se ha alegado como pretexto que la Secretaría estuviese cansada. El ciudadano Manrique bondadosamente dedicó esa galantería a la Secretaría; pero la Secretaría cumple siempre con su deber.

El C. Díaz Soto y Gama: Pido la palabra. Varios señores representantes se han acercado a la Comisión para hacerle una observación análoga a la que acaba de hacer el ciudadano Gandarilla, o sea que es absurdo pretender que la Cámara pueda estudiar en dos o tres días un proyecto tan interesante que la misma Comisión, no obstante su preparación especial, necesitó de un mes más o menos para poder formular su dictamen. Por lo mismo, la solicitud que en concreto hacen a la Comisión y que la Comisión, a su vez, hace a la Presidencia para que ella la someta a la Cámara, es ésta: que transcurran ocho días entre la impresión del dictamen y la segunda lectura, con el objeto de que en esos ocho días estudien seriamente los señores diputados el proyecto y no vengan a improvisar discusiones, a improvisar observaciones y a quitar lastimosamente el tiempo a la Comisión y a la Cámara. Es evidente que si se fuerza a los diputados a que expresen una opinión aventurada con un estudio previo de dos o tres días, sólo se vendrá a perder el tiempo, porque cada cual vendrá no con una opinión madura, no con una opinión formada, sino con la pretensión de haber conocido en dos o tres días las verdaderas dificultades del proyecto. En cambio, si se dan ocho días a los señores diputados, en esos ocho días pueden haber un saludable, un fecundo cambio de impresiones entre ellos y las comisiones agrarias, y se evitará mucha pérdida de tiempo en el debate serio, en el debate formal ante esta Cámara. De manera que yo, como miembro de la Comisión, propondría a la Mesa que sometiera el trámite en esta forma a la Asamblea: si se concede desde luego a la Cámara un plazo de ocho días entre la impresión y la segunda lectura, para que se forme una idea cabal y seria, idea verdadera del proyecto, o sea del dictamen.

El C. Siurob: Pido la palabra. La 2a. Comisión dictaminadora se adhiere en todas sus partes a lo propuesto por la 1a. Lo único que objetaba era que la segunda lectura no retarda más que treinta minutos a lo sumo, o una hora, la discusión, y por eso no estaba conforme ni con la observación del compañero Borrego, ni con la observación del compañero Gandarilla; pero una proposición en esta forma, la 2a. Comisión también la hace suya.

El C. presidente: La Presidencia cree que puede orientar la opinión de la Asamblea haciendo esta indicación: si la Asamblea acepta que se

dispense la segunda lectura a este proyecto (lectura que resulta ociosa), según la proposición de la Comisión, en caso de que la Asamblea lo acepte, los ciudadanos diputados tendrán ocho días para leer ese proyecto. Acaba de manifestar el señor oficial mayor que el dictamen estará impreso a más tardar para el lunes de la semana entrante. De tal manera, pues, que se somete a la consideración de la Asamblea la dispensa de la segunda lectura y la fijación del lunes de la semana post - próxima para la discusión de la ley.

El C. Borrego: Pido la palabra para una aclaración.

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Borrego: No debe la Presidencia consultar la dispensa de la segunda lectura. Impreso el dictamen y puesto en nuestro conocimiento, al recibir la segunda lectura se da un plazo para que podamos informarnos debidamente de él antes de entrar a la discusión. Es facultad de la Presidencia señalar el día y la hora de la discusión; por ejemplo, después de la segunda lectura, puede darse un plazo de ocho días, que tal vez será bastante.

El C. secretario Zincúnegui Tercero: Como hay varias proposiciones, es van a votar separadamente. Se pregunta a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie. No se dispensa la segunda lectura.

El C. presidente, a las 7.20 p. m.: Se levanta la sesión y se cita para el lunes próximo, a las cinco de la tarde.