Legislatura XXIX - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19210607 - Número de Diario 58

(L29A1P1eN058F19210607.xml)Núm. Diario:58

ENCABEZADO

MÉXICO, MARTES 7 DE JUNIO DE 1921

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

AÑO I. - PERIODO EXTRAORDINARIO XXIX LEGISLATURA TOMO II. - NÚMERO 58

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA

7 DE JUNIO DE 1921

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior. Se concede licencia al C. diputado Leobardo L. Lechuga.

2. - Continúa la discusión del artículo 7o. del Proyecto de Ley sobre el Fraccionamiento de Latifundios. Son retirados por la Comisión los artículos 7o. y 8o.

3. - A discusión el artículo 9o., se aprueba una moción suspensiva relativa al propio artículo.

4. - A discusión el artículo 10 de la misma ley; se reserva para su votación. Puesto a debate el artículo 11, se levanta la sesión por falta de "quorum".

DEBATE

Presidencia del

C. LARA G. RAFAEL

(Asistencia de 126 ciudadanos diputados.)

- El C. presidente, a las 6:05 p. m.: Se abre la sesión de la Cámara de Diputados.

- El C. secretario Zincúnegui Tercero, leyendo:

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día seis de junio de mil novecientos veintiuno. - Período extraordinario.

"Presidencia del C. Carlos Riva Palacio.

"En la ciudad de México, a las seis horas y doce minutos de la tarde del lunes seis de junio de mil novecientos veintiuno, se abrió la sesión con asistencia de ciento veintiocho ciudadanos diputados.

"Presidencia del C. Rafael Lara.

"Se aprobó el acta de la sesión celebrada el día dos del presente mes y se dio cuenta con los siguientes documentos:

"Siete memoriales en los que numerosos vecinos de Ocotlán, Zacualco, Zapotlanejo y La Barca, del Estado de Jalisco, protestan en contra de las leyes y disposiciones en materia agraria vigentes, y del proyecto de ley que actualmente se discute sobre fraccionamiento de latifundios. - Recibo y a su expediente.

"Solicitudes de los CC. Altamirano y Francisco Garza, relativas a que se les conceda licencias hasta por veinte días, con goce de dietas.

"Se aprobaron sin discusión, previa dispensa de trámites.

"Telegrama procedente de San Pedro, Coahuila, en que el C. Aureliano J. Mijares pide licencia por tres meses y que se llame a su suplente.

"Asimismo se acordó de conformidad la petición del C. Mijares, sin que nadie hiciera uso de la palabra y una vez que fueron dispensados los trámites, la Secretaría declaró que sería llamado el suplente.

"El C. Manrique rectificó hechos y sus conceptos dieron lugar a que la Presidencia hiciera aclaraciones e interpelara al C. Altamirano, quien contestó.

"Los CC. Sánchez Pontón y Siurob hicieron aclaraciones relacionadas con la discusión del artículo 6o. del proyecto de ley sobre latifundios y en seguida este precepto, que se declaró suficientemente discutido en la sesión anterior y cuya votación quedó pendiente por falta de quorum, se aprobó por ciento veintidós votos de la afirmativa contra cinco de la negativa de los CC. Castillo Agustín, Castillo Israel del, Domínguez, Moreno y Sánchez Pablo R.

"El ciudadano presidente manifestó que, por su conducto, el ministro de la República Argentina en nuestro país, daba las gracias a la Asamblea, con motivo de sus felicitaciones en ocasión del centenario de la independencia de aquella República sudamericana.

"Se puso a discusión el artículo 7o. del mencionado proyecto de ley referente al fraccionamiento de latifundios.

"El C. Manrique habló en contra, y las palabras que vertió motivaron que el C. Díaz Soto y Gama contestara alusiones personales.

"El C. Siurob, contestando una interpelación del C. Manrique, ofreció que las comisiones dictaminadoras, en su oportunidad, se referirían a las objeciones que este ciudadano hizo al artículo 7o.

"Los CC. Von Borstel y Tereso Reyes usaron de la palabra en pro y en contra, respectivamente.

"El C. Siurob habló en nombre de las comisiones y fue interrumpido por una aclaración del C. Manrique.

"En contra se produjo el C. Avilés.

"El referido C. Siurob manifestó que las comisiones aceptaban las ideas sugeridas por el C. Manrique al impugnar el artículo a debate, y acto continuo el ciudadano presidente, siendo visible la falta de quorum, levantó la sesión a las ocho y veintidós de la noche.

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga

uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse ponerse de pie. Aprobada el acta.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"Honorable Asamblea: "Con toda atención me permito solicitar de vuestra soberanía una licencia hasta por quince días, con goce de dietas, a fin de trasladarme al distrito electoral que represento.

"Respetuosamente pido dispensa de trámites. - México, a 7 de junio de 1921. - Leobardo L. Lechuga."

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión. ¿No hay quien haga uso de la palabra? En votación económica se pregunta si se concede la licencia. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se concede.

Continúa a discusión el artículo 7o. Tiene la palabra en pro el ciudadano Laris Rubio.

El C. Laris Rubio Eduardo: Señores compañeros: La ley fundamental del país, en su artículo 27, determina que las legislaturas de los Estados y el Congreso de la Unión, en sus respectivas jurisdicciones, determinarán cuál es la cantidad máxima de terreno que puede poseer una persona o una sociedad legalmente constituída. Conforme a esta determinación, las legislaturas que desempeñaron sus funciones en el período inmediatamente siguiente a la promulgación del Código fundamental de Querétaro, debieron haber reglamentado el artículo respectivo, estableciendo esa cantidad máxima de terreno. Y es tan claro este precepto y tan terminante, en condiciones tales, que la Legislatura o las legislaturas de los Estados que no hayan legislado sobre esta materia, han violado la ley constitucional. Como desde esta tribuna se ha asentado por alguno de los miembros de la diputación michoacana, a la que tengo el alto honor de pertenecer, que en el Estado de Michoacán no se ha legislado aún sobre materia agraria, tanto para comprobar que la Legislatura de Michoacán cumplió con el precepto constitucional cuanto para ilustrar a vuestra soberanía sobre materia tan importante, respetuosamente me permito suplicar a la Presidencia se sirva ordenar a la Secretaría que tenga la bondad de dar lectura al decreto número 110 del mes de febrero del año próximo anterior, conforme al que se establece en el Estado de Michoacán la cantidad máxima de terreno que una persona o sociedad legalmente constituída puede poseer.

- El C. secretario Valadez Ramírez, leyendo:

"Pascual Ortiz Rubio, gobernador constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber que:

"El H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo siguiente:

"El Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo decreta:

"Número 110.

"Artículo 1o. Para la creación, fomento y protección de la pequeña propiedad en el Estado, se declara de utilidad pública y obligatorio el fraccionamiento de latifundios existentes dentro de su territorio; entendiéndose con tal carácter, todos los fundos o fincas rústicas que tengan mayor extensión que la que permite la presente ley.

"Artículo 2o. Para determinar el máximo de tierras que puede poseer una persona o sociedad, se dividen todas las tierras del Estado en cuatro clases, como sigue:

Tierras de riego. Tierras de temporal. Tierras de bosque. Tierras de pasto, cerril o pantanoso.

"Artículo 3o. Ninguna persona física o sociedad legalmente constituída, podrá tener, dentro del territorio del Estado, una extensión mayor de cuatrocientas a seiscientas hectáreas si la tierra es de riego exclusivamente; triple si se trata de bosque; y séxtuple si fuere de pasto cerril o pantanoso.

"Articulo 4o. Para determinar la extensión del fundo compuesto de varias clases de tierra que un propietario puede tener, se tomará como unidad la de riego que le corresponda y con arreglo a ella se determinará la superficie proporcional de las otras clases hasta completar el máximum.

"Artículo 5o. Todo terreno que para sus riegos necesite cualquiera maquinaria, será considerado como de temporal.

"Artículo 6o. También serán considerados como temporal en cualquier tiempo, todos los terrenos que siéndolo al señalarse el límite de la propiedad por efecto de esta ley, sus propietarios los conviertan en de riego por medio de cualquiera obra de irrigación que tenga por objeto la obtención o elevación del agua con maquinaria o sin ella.

"Artículo 7o. A los propietarios de latifundios existentes en Michoacán, se concede, como plazo improrrogable, hasta el 31 de diciembre del año en curso, para que dentro de su actual propiedad señalen el máximum que les corresponde conforme a la presente ley.

"Artículo 8o. Desde el 1o. de enero de 1921, los terrenos excedentes que se encuentren fuera del perímetro o máximo señalado por los propietarios, según los artículos anteriores, serán puestos a la venta, sujetándose a esta ley.

"Artículo 9o. Solamente la persona o sociedad que después de la vigencia de la presente ley, llegare a adquirir, por concepto de herencia, mayor extensión que la señalada en los artículos precedentes, podrá disponer de un plazo improrrogable de cinco meses, contados desde la fecha de adquisición para cumplimentar lo dispuesto en los artículos 7o. y 8o.

"Artículo 10. Todo interesado a parcelas de tierra, tiene derecho a denunciar ante la Dirección Agraria del Estado, los obstáculos que pongan los propietarios para enajenar sus excedentes, y a pedir la expropiación del terreno que desee comprar, para que le sea adjudicado, previo acuerdo del Ejecutivo.

"Artículo 11. El fraccionamiento de los excedentes de que se ha hecho mérito, deberá hacerse en lotes de la extensión que soliciten los compradores, pero no mayores a la octava parte de los límites

señalados en el artículo 3o., si se trata de tierras de riego o de temporal; o de la cuarta parte, si se trata de tierras de bosque o de pasto cerril o pantanoso; y en caso de que el adquiriente solicite varias clases de tierra, se observará la proporción que indica el artículo 4o. en relación con el presente."

El C. Rodríguez Guillermo, interrumpiendo la lectura: ¡¡No oigo nada!! (Voces: ¡Acércate! Campanilla.)

El C. presidente: Se llama al orden al ciudadano diputado Guillermo Rodríguez.

- El mismo C. secretario, continuando la lectura: "Artículo 12. Del excedente de tierras que ponga al mercado un propietario, cada comprador sólo podrá adquirir hasta la extensión máxima que determina el artículo que precede.

"Artículo 13. Dentro del término señalado en el artículo 7o., los propietarios de latifundios darán aviso a la Dirección Agraria del Estado, de la cantidad de tierras que tengan en sus fincas como excedentes, manifestando que las han puesto a la venta, en la forma que dispone esta ley, o poniéndolas a disposición del Gobierno para que las fraccione o enajene.

"Artículo 14. El pago de las parcelas que se enajenen lo harán los compradores, salvo pacto en contrario, en 20 anualidades, en las que deberán quedar amortizados capital e intereses. Su importe será el valor fiscal, más un 10 por ciento, agregándole el valor de las reformas que haya introducido el propietario, después de haber hecho su manifestación al Fisco y los gastos necesarios y comprobados del fraccionamiento.

"Artículo 15. Las parcelas que se enajenen al fraccionarse los latifundios quedarán afectas al pago de ellas mismas, no pudiendo enajenarlas los adquirientes hasta que estén totalmente pagadas.

"Artículo 16. Los créditos obtenidos por el fraccionamiento, ganarán un interés de 5 por ciento anual.

"Artículo 17. A los propietarios de los terrenos excedentes del máximo que pueden poseer conforme a esta ley, y que no hubieren hecho ellos mismos el fraccionamiento, se les entregarán, a su elección, los valores o documentos que garanticen el precio de la venta de los lotes en que hubiere sido dividida la propiedad, u otros expedidos por el Gobierno, pero siempre garantizados con el mismo terreno, como lo dispone el artículo 15.

"Artículo 18. A la persona o sociedad legalmente constituída que posea dentro del Estado varias propiedades rústicas separadas entre sí, pero que en conjunto tengan una extensión mayor que la permitida por la presente ley, les serán consideradas como una sola propiedad para los efectos de la misma ley.

"Artículo 19. Cuando haya duda acerca de la legitimidad de los derechos que un propietario crea tener sobre el excedente de un latifundio, el poseedor hará el fraccionamiento, y los valores, productos de la venta de parcelas, serán depositados en la Tesorería General del Estado para entregarlos a quien tenga derecho a ellos, una vez decidida la contienda judicialmente.

"Artículo 20. Los propietarios que ocultaren alguna extensión de tierra al dar el aviso a que se refiere el artículo 13, perderán en favor del Estado la mitad del terreno que dejen de manifestar, el cual se fraccionará en el acto; concediéndose acción popular para denunciar la ocultación. El denunciante tendrá derecho hasta la mitad del terreno que corresponda al Gobierno por virtud del denuncio, siempre que no exceda dicha mitad de cincuenta hectáreas de riego o su equivalencia en las otras clases.

"Artículo 21. Queda exceptuada de todo impuesto municipal o del Estado, la transmisión de la propiedad, que se verifique con motivo del fraccionamiento, exceptuándose también de derechos la inscripción de los títulos en el Registro Público de la Propiedad.

"Artículo 22. La extensión que concede esta ley a los latifundistas, deberán señalarla fuera de los límites del fundo legal y ejidos de los pueblos o de las tierras que el Estado proporcione a los poblados para su subsistencia y desarrollo, con arreglo a las leyes números 45 de 12 de marzo del año retropróximo y 6 de enero de 1915.

"Artículos 23. Se derogan todas las leyes y disposiciones que se opongan a la realización de la presente.

"Transitorio único

"Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación.

"El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

"Salón de Sesiones del H. Congreso. - Morelia, a 26 de febrero de 1920.

"Diputado presidente, Rafael Alvarez. - Diputado secretario, Elías Contreras. - Diputado secretario, M. R. Peña." - Rúbricas.

"Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

"Dado en el Palacio de los Supremos Poderes del Estado, en Morelia, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos veinte. - P. Ortiz Rubio. - José Joaquín Barrera, secretario de Gobierno."

El C. Laris Rubio: Así pues, señores compañeros, la Legislatura de Michoacán ha cumplido fielmente con lo que dispone la Constitución General de la República en su artículo 27, y aun existe el reglamento relativo de la ley número 110, a la que se ha dado lectura aquí, a cuyo reglamento no suplico se dé lectura por ser sumamente largo y cansado para vuestra soberanía. Como he solicitado al mismo tiempo la palabra para hablar en pro de los artículos que están sometidos a vuestra soberana decisión, voy a hacerlo en breves palabras. Dos son los fundamentos que se pueden invocar para apoyar la Ley del Fraccionamiento de los Latifundios: el primero es un fundamento de orden netamente económico, porque se ha establecido la verdad de que el cultivo intensivo no puede desarrollarse en los grandes latifundios, no puede desarrollarse en las grandes propiedades; es decir, se ha establecido el principio absolutamente exacto, absolutamente científico, absolutamente verdadero, de que el cultivo intensivo produce mucho más que el cultivo extensivo. La Ley de Fraccionamiento de Latifundios tiene, a mi entender, un fundamento análogo al que tuvieron, allá en el año de 56, las leyes

de nacionalización de los bienes pertenecientes a las manos muertas. Se dijo entonces que había ciertas instituciones... (Murmullos. Campanilla.) Decía a ustedes, señores compañeros, que la Ley de Fraccionamiento de Latifundios tiene, a mi entender, un fundamento, económicamente considerado, igual al que se adujo allá en el año de 56 para la nacionalización de los bienes pertenecientes a las manos muertas. Se dijo entonces que había unas instituciones de vida casi eterna, que tenían la mano abierta para adquirir, pero cerrada, siempre cerrada, para que esos bienes salieran de ellas. En estas condiciones la mano muerta adquiría muchos bienes y esos bienes no producían lo que debían de producir en manos de particulares.

Este es uno de los fundamentos económicos que se invocaron para dar esas leyes, cuyo fundamento puede aplicarse también a la ley de fraccionamiento de latifundios. Entonces existía la llamada mano muerta; hoy existe la llamada mano inactiva, mano inerte, mano que jamás ha tomado el arado, mano que no toma el azadón, mano que no toma la hoz para ir a cortar la maleza de los campos y sembrar en ellos la semilla que más tarde, fecundizada, producirá la riqueza. Otro de los fundamentos de la ley de latifundios, independientemente de cualquiera tendencia política, es un fundamento de orden social, es un fundamento de orden moral. Se quiere, y se pretende que esta ley llegue a beneficiar a las clases desheredadas y a las clases humildes, haciendo que la vida económica sea para ellas más llevadera y que, por lo mismo, pueden obtener un mejoramiento moral y un mejoramiento intelectual, porque el mejoramiento moral y el mejoramiento intelectual están íntimamente unidos, estrechamente ligados con el mejoramiento económico de los pueblos. Así pues, señores, toda ley, para que sea buena, necesariamente tiene que responder a una necesidad social; en consecuencia, para que sea buena tiene que ser reflejo de las costumbres o satisfacer una aspiración de los pueblos. Conforme a las doctrinas que llevo expuestas y que creo que no podrán ser objetadas, se infiere lógicamente la procedencia de los artículos que están sometidos a vuestra soberana decisión. En efecto; dice uno de los artículos, el artículo 7o. del proyecto de ley, que: "No podrán ser expropiadas, conforme a esta ley, las fincas rústicas en que haya establecida alguna industria que se arruinaría como consecuencia del fraccionamiento, en la extensión que, a juicio de la Comisión Nacional Agraria....."

Si pues, la ley de fraccionamiento de latifundios tiene por objeto fomentar la producción, tiene por objeto acrecentar la producción; si al fraccionar una propiedad que se encuentra en tales o cuales condiciones esa producción se restringe, esa producción disminuye, a juicio, naturalmente, de la Comisión Nacional Agraria - porque nosotros, señores, no estamos capacitados para saber en qué casos concretos esa producción irá a disminuir, esto queda absolutamente al criterio de la Comisión Nacional Agraria, al criterio de un cuerpo técnico que pueda resolverlo, nosotros no estamos capacitados para ello debemos tener cuidado de que esta ley sea lo suficientemente práctica para que resulte benéfica.

En la sesión pasada, el compañero Manrique, a quien yo conceptúo un enciclopedista, nos decía que tratándose de un cultivo, del cultivo de la lechuguilla - probablemente se trata de alguna planta que se utiliza para obtener fibra - , que ese cultivo no se podía producir, cultivando una pequeña parcela, mediante el cultivo intensivo, sino solamente mediante el cultivo extensivo. Pues bien; si a semejanza de la lechuguilla existen algunos otros cultivos que yo ignoro, que yo desconozco, pero no somos nosotros los que vamos a calificar de eso, sino la Comisión Nacional Agraria, si existen algunos otros cultivos y no pueden llevarse a cabo sino en grandes extensiones y mediante el cultivo extensivo, indudablemente que está apoyado el artículo en el espíritu mismo que informa la ley, es decir, obtener la mayor producción posible de la agricultura, fomentar esa industria, obtener la mayor utilidad, obtener la mayor riqueza para todo el país. Por lo demás, decía yo que el segundo argumento en que se funda la ley de latifundios, es el de proteger a las clases desheredadas. Pues bien; esta misma condición queda llenada con el artículo, porque si dijésemos que todos los cultivos necesitan grandes extensiones de terreno para que puedan producir, para que pueda haber una relación entre el valor del cultivo y el precio que tiene en el mercado, indudablemente que entonces no se fraccionaría ninguna propiedad, porque a todas se les aplicaría el argumento que estoy exponiendo, o sea el de que se trata de obtener la mayor producción de la agricultura; pero no, son muy pocos esos cultivos, creo que probablemente la lechuguilla es un caso especial, típico, en que se necesita una gran extensión para poder obtener el rendimiento que esté en relación con el capital que se invierta por el agricultor o terrateniente.

Así pues, como son pocos esos cultivos, también son pocas las tierras que no se puedan fraccionar por esta circunstancia, y habrá tierras de sobra para fraccionar y darlas a las personas a quienes se quiera favorecer debidamente con la ley de latifundios. Más aún: estoy enteramente conforme con que el artículo 7o. se limite a los casos en que, a juicio de la Comisión Nacional Agraria, el cultivo deba ser absolutamente extensivo, y no sólo, sino que aun en este mismo artículo se incluya alguna determinación que prevea el caso en que, tratándose de determinadas industrias que lejos de favorecer a la nación, que lejos de favorecer a la colectividad, redunden en perjuicio de la misma, como es el caso del cultivo del maguey, a que se refirió el señor Siurob, miembro de una de las comisiones dictaminadoras. Pues todos sabemos que aunque de esta planta puede obtenerse fibra y otros productos industriales, sin embargo, en la práctica no son esos otros productos los que se obtienen del maguey, y su cultivo se dedica única y exclusivamente a la producción del pulque, y si estamos procurando que se acepte una ley en beneficio de la colectividad, naturalmente que debemos tener en cuenta todos estos detalles para que esta ley resulte efectivamente en su beneficio. Por lo que respecta al segundo artículo que fue ayer impugnado por el señor diputado Manrique, o sea el artículo 8o., que expresa que, al efectuarse la expropiación de cualquier latifundio en que exista

alguna obra de irrigación, o que vaya a efectuarse una obra debidamente garantizada, a juicio de la Nacional Agraria, tampoco debe fraccionarse, hay que advertir que estoy enteramente conforme con el contenido del artículo, en cuanto a su idea fundamental, en cuanto a su idea madre; pero es necesario hacer algunas reformas al artículo, que ya la Comisión, en lo particular, me ha indicado que retirará el artículo para presentarlo en el sentido de que se protejan aquellos latifundios en que real y positivamente vaya a efectuarse una obra de irrigación que redunde en beneficio del terreno que será irrigado. Decía yo que estaba enteramente conforme con el fondo del artículo, porque sin duda alguna que tratándose de obras de irrigación y, en general, tratándose de cualquiera industria o de cualquier elemento indispensable para irrigar un terreno para que dé el resultado apetecido, es indispensable que todos los elementos de la irrigación estén sometidos a una sola persona, es decir, que haya unidad de mando, que haya unidad de gobierno, porque de lo contrario vendrán dificultades entre los mismos dueños de parcelas, por saber quién es el que se encarga de la administración, del gobierno de las obras de irrigación, y esas dificultades ocasionarían necesariamente que la irrigación se suspendiera y que los terrenos irrigables se convirtieran en terreno de temporal, disminuyendo así considerablemente el precio de los terrenos y la producción de los mismos; pero creo que estas dificultades quedan perfectamente zanjadas con el proyecto que proponía el señor Manrique, relativo a que puedan expropiarse los terrenos que estén sometidos a determinado sistema de irrigación, o aquellos terrenos en que se vayan a hacer obras de esa naturaleza, siempre que previamente y a juicio de la Comisión Nacional Agraria, se establezca una sociedad cooperativa, porque esta sociedad, que no es sino una persona moral, tendrá absolutamente la unidad de gobierno, la unidad de mando, la unidad de administración, que es lo que debemos desear para que las obras de irrigación o el sistema mismo de irrigación no sufra perjuicios de ninguna naturaleza.

Creo que los argumentos anteriores son bastantes por sí mismos para fundar debidamente la procedencia de los artículos sometidos a vuestra soberana decisión, por lo que suplico que siempre que la Comisión no presente el proyecto de que habló. (Murmullos.) Señor diputado Soto y Gama, perdóneme usted. Usted había indicado ya que el artículo 8o. lo iba usted a retirar, haciendo la modificación a que me he referido. Por eso decía a los señores compañeros que respetuosamente les suplico que aprueben el artículo 7o. en los términos en que está concebido y analicen las observaciones hechas, en cuanto a la forma, al artículo 8o., a fin de que resuelvan conscientemente este asunto, que es de vital importancia para la nación.

El C. Díaz Soto y Gama: Pide la palabra la Comisión.

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Díaz Soto y Gama: La Comisión pide permiso para retirar el artículo 7o., en vista de las observaciones que se han hecho y que considera pertinentes en gran parte; pero también suplica a los compañeros diputados que han hecho observaciones, se sirvan formularlas por escrito y entregarlas a la Comisión, para que la Comisión tenga base para la reforma del mismo artículo. De manera que si la Presidencia se sirve poner a discusión este trámite...

El C. secretario Valadez Ramírez: Habiendo solicitado autorización la Comisión, el ciudadano Soto y Gama, a nombre de la Comisión, para retirar el artículo 7o., en votación económica...

El C. Díaz Soto y Gama, interrumpiendo: ¡Para presentarlo modificado!

- El mismo C. secretario, continuando: En votación económica se consulta si se permite retirar el artículo 7o. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie.

El C. Díaz Soto y Gama: Para modificarlo, no retirarlo en lo absoluto.

- El mismo C. secretario: Hay mayoría de pie. Se permite retirarlo. A discusión el artículo 8o., que expresa lo siguiente:

"Al efectuarse la expropiación de cualquier latifundio en que existan o se estén realizando obras de irrigación, o se proyecte realizarlas, garantizando su pronta ejecución en forma bastante, a juicio de la Comisión Nacional Agraria, quedarán excluídas de la expropiación, no sólo las obras de irrigación efectuadas o por efectuarse, sino también las extensiones de tierra que resulten beneficiadas con dichas obras."

Los ciudadanos diputados que deseen hacer uso de la palabra, sírvanse pasar a inscribirse.

El C. Díaz Soto y Gama: La Comisión pide la palabra.

El C. presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Díaz Soto y Gama: Señores diputados: Como ya se le han hecho observaciones al artículo 8o. antes de empezar su discusión, y es seguro que esas observaciones y objeciones se repitan, tanto porque ya se hicieron, cuanto porque en lo particular se han acercado varios compañeros a la Comisión, la Comisión también, respetuosamente, pide permiso a la Asamblea para retirar este artículo en la misma forma que el anterior, para presentarlo modificado, e insiste en la misma súplica hecha a los compañeros con relación al 7o.

El C. secretario Valadez Ramírez: De acuerdo con lo solicitado por el ciudadano Díaz Soto y Gama en nombre de la Comisión, se consulta a la Asamblea si se permite a la Comisión retirar este artículo 8o. para reformarlo. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie. Hay mayoría de pie. Se permite retirarlo.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"Artículo 9o. La extensión de tierra que se conceda a cada individuo, variará en la forma siguiente:

Mínimo Máximo

En tierras de riego, de 10 a 20 hectáreas

En tierras de temporal, 1a. clase, de 20 a 40 "

" En tierras de temporal, 2a. clase, de 30 a 60 "

En tierras de temporal, 3a. clase, de 40 a 80 "

"Para cría de ganado podrán concederse a cada individuo hasta doscientas hectáreas, siempre que no se perjudique el derecho de las solicitudes de tierra laborable, y a todos los solicitantes de tierra de labor se les podrán conceder hasta 100 hectáreas de tierra de pastos para el sostén de los animales de labranza."

Está a discusión. Los ciudadanos diputados que deseen hacer uso de la palabra, sírvanse pasar a inscribirse.

El C. Manrique: Pido la palabra para interpelar a la Comisión.

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano Manrique.

El C. Manrique: Pido atentamente a la Comisión se sirva informarnos si estas cifras son invariables, lo mismo se trate del Distrito Federal, que del Territorio de Quintana Roo, o de los distritos Sur y Norte del Territorio federal de la Baja California. (Aplausos.)

El C. Díaz Soto y Gama: Para contestar. Con el objeto de que se aplique, tanto a una región como a otra, de las mencionadas por el compañero Manrique, la Comisión apeló al sistema del máximum y del mínimum. Por supuesto que está dispuesta a oír todas las observaciones sobre ese máximum y ese mínimum. Lo que se quiere es dejar amplitud a la Nacional Agraria para que, dentro de esos dos extremos, fije el medio aceptable en cada caso; pero, repito, en este punto está dispuesta la Comisión a oír, y desea oír, observaciones de los compañeros.

El C. Manrique: Pido la palabra.

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Manrique: Me ocurre desde luego una observación: si se deja a juicio de la Comisión Nacional Agraria el decidir en cada caso, si se conceden, por ejemplo, tratándose de terrenos de riego, diez, veinte hectáreas o un término medio, debe expresar el artículo que tal cosa es facultad de la Comisión Nacional Agraria. Creo que las objeciones de detalle corresponden más bien a los representantes de esas entidades federativas.

El C. Díaz Soto y Gama: Pide la palabra la Comisión.

El C. presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Díaz Soto y Gama: Para ilustrar a la Asamblea, la Comisión va a rogar a la Secretaría se sirva dar lectura al cuadro que sobre extensiones de parcelas tiene formado la Comisión Nacional Agraria, después de un estudio que yo creo concienzudo.

- El C. secretario Valadez Ramírez, leyendo:

"En el clima caliente:

"Terrenos fértiles para pastos 30 hectáreas

"Terrenos pobres para pastos 50 "

"Terrenos de temporal de 2a. clase 20 "

"Terrenos de temporal de 1a. clase 15 "

"Terrenos de riego 5 "

"En clima templado:

"Terrenos ricos para pastos 40 "

"Terrenos pobres para pastos 60 "

"Terrenos de temporal de 2a. clase 30 "

"Terrenos de temporal de 1a. clase 20 "

"Terrenos de riego 7 hectáreas

"En clima frío:

"Terrenos fértiles para pastos 45 "

"Terrenos pobres para pastos 70 "

"Terrenos de temporal de 2a. clase 30 hectáreas

"Terrenos de temporal de 1a. clase 25 "

"Terrenos de riego 8 "

"En climas desérticos:

"Terrenos para pastos 400 "

"Terrenos de temporal l100 "

"Terrenos susceptibles de riego 50 "

"Terrenos de riego efectivo 15 "

"Cultivos especiales:

"Terrenos de guayule ricos 50 "

"Terrenos de guayule pobres 80 "

"Terrenos de henequeneros 25 "

"Terrenos para caña de azúcar 5 "

"Terrenos para café 5 "

"Terrenos para cacao 20 "

"Terrenos para maguey 25 "

"Terrenos para hule 25 "

El C. Díaz Soto y Gama: Pide la palabra la Comisión. La Comisión se permite sugerir esta idea a la Asamblea: que para que todos los ciudadanos diputados se den cuenta de la extensión de las parcelas que en ese cuadro propone la Comisión Nacional Agraria, se sirviera la Presidencia ordenar, con permiso de la Asamblea, que se imprimiera dicho cuadro para que se distribuyera entre los compañeros, y en la sesión de mañana expusiesen su opinión. Es una sugestión que hace la Comisión a la Asamblea por conducto de la Presidencia, lo que equivale a suspender, naturalmente, la discusión del artículo, pues, señores, la Comisión no se considera capacitada por sí sola para fijar la extensión de las parcelas y cree necesaria la opinión documentada de los compañeros.

El C. Rico: Pido la palabra.

El C. Zincúnegui Tercero: Que se dé lectura al artículo reglamentario relativo a la suspensión. Artículo 107.

El C. secretario Valadez Ramírez: Artículo 107 reglamentario:

"Ninguna discusión se podrá suspender sino por estas causas: primera, por ser la hora que el Reglamento fije para hacerlo, a no ser que se prorrogue, por acuerdo de la Cámara; segunda, porque la Cámara acuerde dar preferencia a otro negocio de mayor urgencia o gravedad; tercera, por graves desórdenes en la misma Cámara; cuarta, por falta de quorum; quinta, por proposición suspensiva que presente alguno o algunos de los miembros de la Cámara y que ésta apruebe."

Ha sido presentada la siguiente moción suspensiva:

"Los subscriptos pedimos a la H. Cámara se sirva acordar la suspensión del debate sobre el artículo 9o. de la Ley para el Fraccionamiento de Latifundios, a fin de que sea impreso y distribuído entre los ciudadanos diputados, el cuadro que sobre extensión de parcelas, ha aceptado la Comisión Nacional Agraria.

"México, 7 de junio de 1921. - Juan Bravo Juárez. - D. Cerda."

En votación económica se consulta si se toma en consideración esta moción suspensiva. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie. Sí se toma en consideración. Está a discusión. Los ciudadanos diputados que quieran hacer uso de la palabra, se servirán pasar a inscribirse. No

habiendo quien desee hacer uso de la palabra, en votación económica se consulta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie. Hay mayoría de pie. Aprobada.

A discusión el artículo 10:

- El mismo C. secretario: A discusión el artículo 10, que dice:

"Las comisiones locales agrarias quedan facultadas para recibir y tramitar, y la Comisión Nacional Agraria para resolver las solicitudes que hagan los interesados en el ejercicio del derecho que esta ley les concede, así como para resolver en definitiva acerca de la expropiación de los terrenos necesarios para el fomento de la pequeña propiedad."

Los ciudadanos diputados que deseen hacer uso de la palabra, sírvanse pasar a inscribirse. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta a la Asamblea si ha lugar a votar este artículo. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie. Hay mayoría de pie. Ha lugar a votar. Se reserva para su votación con los demás artículos no objetados.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"Artículo 11. El nombramiento de los miembros de la Comisión Nacional Agraria deberá ser sometida a la ratificación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la cual podrá también decretar su cese, por el voto de las dos terceras partes de los miembros de dicha Cámara."

Está a discusión. Los ciudadanos diputados que deseen hacer uso de la palabra, sírvanse pasar a inscribirse.

El C. Manrique: En contra.

El C. Gandarilla: Pido la palabra para interpelar a la Comisión, conforme al artículo reglamentario correspondiente.

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Gandarilla: Yo quisiera que el señor presidente de la Comisión, aquí presente, nos informara sobre la clase de estos nombramientos. En una de las discusiones habidas con anterioridad, el señor licenciado Antonio Díaz Soto y Gama, en presencia del señor secretario de Agricultura y Fomento, nos dijo que esta Comisión Nacional Agraria es la misma Comisión que está funcionando en la actualidad. Yo quiero que el señor licenciado Díaz Soto y Gama nos diga en el caso presente, quién es quien nombra a los miembros de la Comisión Nacional Agraria y si el criterio de las comisiones sobre dichos nombramientos, es el de que no sean nombrados sus miembros como lo son hasta ahora, sino que lo sean en lo sucesivo por la Cámara de Diputados, porque tengo entendido que la Cámara Nacional Agraria a que se refería ese artículo, era de otra creación y con objetos distintos. Por eso, respetuosamente, por conducto de la Presidencia, me permito suplicar al señor licenciado Díaz Soto y Gama que nos informe sobre el particular.

El C. Díaz Soto y Gama: Para contestar. La Comisión contesta al compañero remitiéndolo al texto expreso del artículo 4o., ya aprobado, que dice que la Comisión Nacional Agraria, con el carácter de cuerpo consultivo que le da la Ley de 6 de enero de 1915, etcétera, etcétera, quiere decir que es la misma Comisión creada por la Ley de 6 de enero, y si es la misma, se debe nombrar en la forma que explica la Ley de 6 de enero, y la Constitución lo dice; el compañero es abogado y él sabe que el Ejecutivo es el único facultado para nombrar, remover, etcétera, a todos los empleados y funcionarios de la administración; no cabe duda sobre el particular. Además, el artículo dice que el nombramiento de la Comisión Nacional deberá ser sometido a la ratificación de la Cámara de Diputados; luego la Cámara se limita a ratificar el nombramiento hecho por el Ejecutivo, ¿por qué conducto? Por conducto de la Secretaría del ramo. Eso es elemental, compañero, no cabe duda sobre el particular.

El C. secretario Zincúnegui Tercero: Tiene la palabra en contra el ciudadano Manrique.

El C. Gandarilla: Con permiso de usted, compañero. Señor presidente: Entiendo que el señor ministro o secretario de Agricultura, en una de las sesiones pasadas, manifestó un criterio sobre el nombramiento de los miembros de la Comisión Nacional Agraria; estimo que es de conveniencia que el señor ministro o secretario sea llamado para que esté presente a la discusión de este artículo. Con tal motivo, me permito suplicar a su señoría se sirva comunicar al señor secretario la necesidad imperiosa que existe de que se encuentre en estos debates. Así lo pido.

- El mismo C. secretario: Por acuerdo de la Presidencia se comisiona a los ciudadanos Gandarilla y Rivera Vicente, para que se acerquen al ciudadano secretario de Agricultura y Fomento y lo inviten a pasar a la Cámara con motivo de la discusión de este artículo 11. (Voces: ¡No hay quorum!)

El C. Gómez Rodrigo: Pido la palabra, ciudadano presidente, para una moción de orden.

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Gómez Rodrigo: No habiéndose presentado ninguna moción suspensiva, entretanto viene el ciudadano secretario de Agricultura creo que debe continuarse la discusión de este artículo.

El C. Manrique: Yo preferiría que la discusión se iniciase dentro de dos o tres minutos en que sabremos de fijo si está o no presente el ciudadano ministro de Agricultura. Creo que no hay ningún inconveniente en hacerlo así.

El C. Gómez Rodrigo: Pido la palabra. Para insistir en mi moción de orden, porque probablemente el ciudadano ministro se encuentra en estos momentos con ocupaciones que no le permitan venir inmediatamente, y así se perdería el tiempo; sobre todo, no hay moción suspensiva presentada y, por lo mismo, no puede suspenderse la discusión de este artículo.

El C. presidente: Tiene la palabra en pro el ciudadano Rodríguez Guillermo.

El C. Rodríguez Guillermo: Que hable uno en contra antes. ¿No hay contra? Bueno. Señores diputados: No obstante que es un poco fuera de orden..... (Voces: ¡No hay quorum!) Decía yo que no obstante ser un poco fuera de orden iniciar la discusión de un artículo hablando en pro. (Voces: ¡No hay quorum!) Los que dicen que no hay

quorum deben tener valor civil suficiente para reclamarlo, para que si efectivamente no lo hay, se levante la sesión.

El C. Gómez Carlos: Lo hago por usted mismo, a fin de que todos oigan sus razones.

El C. Rodríguez Guillermo: Sirviendo de portavoz al ciudadano Gómez, que no se atreve a reclamar el quórum, yo lo reclamo.

El C. secretario Valadez Ramírez: Habiendo reclamado el quorum el ciudadano Guillermo Rodríguez, se procede a pasar lista. (Se pasa lista.)

Hay una asistencia de 112 ciudadanos diputados. No hay quorum. Por disposición de la Presidencia se levanta la sesión y se cita para mañana, a las cinco de la tarde, suplicándose la puntual asistencia. (7.15 p.m.)