Legislatura XXIX - Año I - Período Extraordinario - Fecha 19210801 - Número de Diario 87

(L29A1P1eN087F19210801.xml)Núm. Diario:87

ENCABEZADO

MÉXICO, LUNES 1o. DE AGOSTO DE 1921

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

AÑO 1. - PERÍODO EXTRAORDINARIO XXIX LEGISLATURA TOMO II. - NÚMERO 87

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 1o. DE AGOSTO DE 1921

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior. Cartera. Se concede licencia a los CC. diputados Valadez Ramírez y Vergara.

2. - Elección de Mesa Directiva para el presente mes. Escrutinio; resultado; declaratoria. Toma posesión la Mesa electa. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. ARROYO CH. AGUSTÍN

(Asistencia de 153 ciudadanos diputados.)

El C. presidente, a las 5.57 p. m.: Se abre la sesión.

- El C. secretario Saucedo, leyendo:

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día veintinueve de julio de mil novecientos veintiuno. - Período extraordinario.

"Presidencia del C. Agustín Arroyo Ch.

"En la ciudad de México, a las seis y cinco de la tarde del viernes veintinueve de julio de mil novecientos veintiuno, se abrió la sesión con asistencia de ciento cincuenta ciudadanos diputados.

"Se aprobó el acta de la sesión celebrada el día anterior y la Secretaría dio cuenta con dos memoriales: en uno de ellos la agrupación de presos "Pro - Libertad", recluidos en la Penitenciaría del Distrito Federal, por conducto de O. Cuesta J., solicitan se reforme el artículo 3o. del proyecto de Ley de Indulto; y en el otro varios presos de la cárcel municipal de Ixtlahuaca, Estado de México, piden que la Ley de Indulto se haga extensiva a toda la República. A ambos documentos recayó el trámite "recibo, y agréguese a su expediente."

"La Secretaría manifestó que por acuerdo de la Presidencia se iba a elegir presidente y vicepresidentes para el próximo mes de agosto. A ello se opuso el C. Céspedes, pidiendo se aplazara la elección para la sesión siguiente. La Presidencia no accedió por las razones que expuso y en seguida pasaron a depositar su voto a la Mesa los ciudadanos diputados, por orden de lista. Concluido este acto, la Secretaría declaró que habían votado ciento diez y seis representantes y dio lectura a sus nombres.

"En vista de la falta de quórum, siendo las seis y cincuenta de la tarde, se levantó la sesión. Se citó para el próximo lunes primero de agosto, a las cinco de la tarde."

Está a discusión el acta. ¿No hay quien desee hacer uso de la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie. Aprobada.

- El mismo C. secretario: Se va a dar cuenta con los asuntos en cartera.

"El C. diputado Emilio Gandarilla envía con su comunicación de esta fecha, un ejemplar de la Ley Agraria del Estado de Durango y solicita se haga del conocimiento de esta H. Cámara de Diputados."

-Insértese en el DIARIO DE LOS DEBATES.

"1o. de agosto de 1921.

"Honorables secretarios de la Cámara de Diputados.- Presente.

"Con verdadero entusiasmo, pero con todo respeto, me permito el honor de presentar a ustedes, a fin de que se haga del conocimiento de la H. Cámara de Diputados, la Ley Agraria del Estado de Durango, que acaba de ser promulgada con beneplácito sincero de parte de todas las clases sociales, absolutamente de todas, de aquella Entidad federativa.

"La mencionada ley cumple su objeto: fraccionar los latifundios y crear la pequeña propiedad, no apartándose un ápice el espíritu revolucionario, altamente justiciero, del artículo 27 constitucional.

"Elaborada sobre las bases estadísticas exactas, después de permitir a cada propietario actual la posesión de 5,000 hectáreas, pone a disposición de los que quieran dedicarse al cultivo de la tierra 6.000,000 de hectáreas, y como las familias que actualmente pueden dedicarse a la agricultura, sin contar las que han resultado beneficiadas con la dotación de ejidos, llegan a 20,000, resulta que, descontadas las cuatrocientas mil hectáreas que pueden utilizar estas veinte mil familias, hay un excedente de tierra disponible igual a cuatro millones seiscientas mil hectáreas de remanente territorial,

que asegura por mucho tiempo la resolución de problemas agrarios.

"La misma ley, considerando que el Estado de Durango es eminentemente ganadero, no perjudica en nada este ramo importantísimo y productor de riqueza.

"Previendo asimismo las dificultades originadas por la nunca bien aceptada titulación oficial, titulación que puede ser atacada o nulificada por gobiernos reaccionarios, acepta y fomenta la titulación privada a base del valor catastral de la tierra, más un diez por ciento, según lo previene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Expedida dicha ley a base de estudio, a base de circunstancias reales, a base de equidad, y procurando hacer de nuestras leyes, no la muralla que se oponga al progreso de la colectividad, sino la causa eficiente que lleve a nuestro pueblo hacia su inmediato bienestar, la Ley Agraria expedida en el Estado de Durango realiza el principio del más sabio de todos los legisladores: "La colectividad debe vivir por la bondad de sus instituciones, no por la magnanimidad (?) de los hombres del poder."

"Ruego a ustedes ciudadanos secretarios acepten las protestas de mi muy grande respeto y consideración.- Emilio Gandarilla, diputado por el 5o. distrito de Durango."

"Jesús Agustín Castro, gobernador constitucional del Estado Libre y Soberano de Durango, a sus habitantes, sabed:

"Que la H. legislatura del mismo me ha dirigido el siguiente: Decreto número 136.

"El Congreso del Estado de Durango, a nombre del pueblo, decreta la siguiente Ley Agraria:

"CAPÍTULO I

"De las tierras sujetas a fraccionamiento

"Artículo 1o. En el Estado de Durango se considera latifundio toda extensión territorial, toda extensión superior a cinco mil hectáreas poseídas por una sola persona o sociedad. El excedente de esta superficie queda afecto a fraccionamiento o expropiación en los términos de esta ley.

"Artículo 2o. Cuando la intensidad o calidad de la explotación de las cinco mil hectáreas fijadas a una propiedad requiera una extensión mayor a solicitud de la parte interesada y previo dictamen de la Comisión de Fraccionamiento y resolución del Ejecutivo del Estado, en el caso, podrá ampararse con carácter de adicional, hasta en dos mil hectáreas más para su total aprovechamiento.

"Artículo 3o. La superficie adicional que se permite poseer a un propietario de cinco mil hectáreas de conformidad con el artículo anterior, queda sujeta a fraccionamiento o expropiación en todo o en parte, en los términos de esta ley, cuando su aprovechamiento no sea completo.

"Artículo 4o. Se destinan igualmente a fraccionamiento y enajenación en la forma y condiciones que se prescriben, los predios rústicos que adquiera el Estado por cualquier causa.

"Artículo 5o. Cuando por alguna causa legal una persona o sociedad llegare a ser poseedor de una superficie mayor del máximo que fija esta ley, dispondrá de un año de plazo, a contar de la fecha de la adquisición que vino a producir excedente, para fraccionar y enajenar éste por su propia cuenta, y cumplido este término, si no lo hubiere hecho, el fraccionamiento se hará por el Gobierno en los términos de esta ley.

"Artículo 6o. Se exceptúan de fraccionamiento: "I. Las tierras de los pueblos, condueñazgos, rancherías, congregaciones, comunidades y demás corporaciones de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, mientras no se diluciden sus derechos y se reglamente su distribución;

"Los ejidos de los pueblos mientras no se reglamente su distribución; "III. Los predios rústicos de propiedad particular cuya superficie sea menor de cinco mil hectáreas.

"CAPÍTULO II

"TÍTULO I

"Del fraccionamiento que haga el propietario por su propia cuenta:

"Artículo 7o. El máximo de propiedad rústica señalada por una sola persona o sociedad, puede demarcarse en un solo predio o en varios, siempre que en conjunto no excedan del límite fijado.

"Artículo 8o. Son preferentes los derechos del propietario para delimitar la porción máxima de terreno que debe reservarse, y para fraccionar y enajenar el excedente que resulte, en los términos y condiciones que se prescriben.

"Artículo 9o. Cuando el propietario desee hacer uso de los derechos de que habla el artículo anterior, deberá manifestarlo así por escrito al Ejecutivo del Estado, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que empiece a regir la presente ley.

"Artículo 10. A contar del término señalado en el artículo anterior se concede a todo propietario de excedente que haya manifestado su deseo de hacer uso de los derechos preferentes que le reconoce el artículo 8o., un plazo de cinco meses para satisfacer ante la Comisión de Fraccionamiento, los requisitos que ordena el artículo 29.

"Artículo 11. Pasado el término señalado en el artículo anterior, y conocida y aprobada la superficie que se reserva el propietario, así como el proyecto de fraccionamiento y condiciones relativas, el Ejecutivo del Estado, previo dictamen de la Comisión de Fraccionamientos, dotará, como zona de fraccionamiento, el excedente de la propiedad afectada.

"Artículo 12. Decretada una zona de fraccionamiento en los términos del artículo anterior, el propietario de ella dispondrá de un plazo de cinco meses a contar de la fecha del decreto, para enajenar las parcelas respectivas.

"Artículo 13. En todo fraccionamiento que se verifique ya sea por el propietario o bien por el Ejecutivo del Estado, se proveerá a crear las servidumbres inherentes a la más eficiente explotación de las parcelas, sin perjuicio de que dichas servidumbres sean modificadas posteriormente.

"Artículo 14. La porción máxima que se reserve al propietario no podrá colindar con un poblado sino por uno de sus rumbos.

"TÍTULO II

"Del fraccionamiento que verificará el Ejecutivo del Estado en rebeldía del propietario:

"Artículo 15. Cuando algún propietario no cumpliere con lo ordenado en el artículo 9o., o si cumpliere con ello, pero no con lo dispuesto en los artículos 10, 12 y 37 dentro del término señalado por cada caso, el Ejecutivo del Estado facultará a la Comisión de Fraccionamiento para demarcar las cinco mil hectáreas que deben reservarse al propietario en el lugar designado por el mismo, dentro de sus propiedades, si lo hubiere hecho, y si no, donde lo estime conveniente la misma Comisión, decretará el resto de la propiedad como zona de fraccionamiento, procediendo en su caso a la venta de las parcelas.

"Artículo 16. Cuando el propietario o los acreedores hipotecarios o refaccionarios afectados por una expropiación, se nieguen a aceptar en bonos el equivalente de sus créditos, quedarán dichos bonos a su disposición y riesgo en la Dirección General de Rentas.

"El plazo para la redención de los bonos se comenzará a contar a partir del día en que fueren recogidos y desde esa misma fecha comenzarán a causarse los intereses.

"Si los bonos no fueren recogidos dentro del término de tres años a partir de la fecha del depósito, se considerará por ese solo hecho que el interesado, hace cesión gratuita de ellos al Gobierno del Estado.

"TÍTULO III

"Del fraccionamiento que verificará el Gobierno, de los predios que vuelvan a poder del Estado:

"Artículo 17. Las tierras que vuelvan a poder del Estado por cualquiera causa, serán fraccionadas en parcelas con la extensión necesaria de acuerdo con su calidad, de manera que el rendimiento anual estimativo de cada una baste para su propia explotación y para el sostenimiento del solicitante y las personas cuyo mantenimiento dependa de él.

"Artículo 18. Las parcelas que resulten del fraccionamiento a que se refiere el artículo anterior, serán cedidas gratuitamente a los que las soliciten, en los términos de esta ley, con la condición de que de no ser aprovechadas en tres años consecutivos, volverá la parcela a poder del Estado para el solo efecto de cederla nuevamente en los términos de esta ley, siempre que hubiere una o más solicitudes sobre la misma parcela.

"La Junta Calificadora Catastral, determinará el valor de la parcela para el efecto de fijar las contribuciones a la misma.

"Artículo 19. El beneficiario de parcelas cedidas gratuitamente por el Estado, está obligado a erogar todos los gravámenes fiscales inherentes, teniendo, en cambio, el derecho de posesión precaria de la tierra, transferible sólo por herencia con la limitación consignada en el artículo precedente.

"Artículo 20. En los fraccionamientos que se hagan, de conformidad con los artículos 17, 18 y 19, de preferencia tiene el derecho de adquirir una parcela gratuitamente, las personas que señala el artículo 68 de la Ley Orgánica de Enseñanza Primaria del Estado, si la prefieren al solar para casa habitación que les concede la fracción I del mismo artículo.

"El mismo derecho preferente tienen las viudas y huérfanos de los concesionarios mencionados, cuando éstos no lo hubieren ejercitado en vida. De tales casos conocerá el Ejecutivo del Estado, resolviéndolos administrativamente.

"Artículo 21. Igualmente gozarán del derecho de preferencia de adquirir gratuitamente una parcela, las personas que hubieren prestado servicios eminentes al Estado, reconocidos por el Congreso, y en defecto de ellas, sus viudas y huérfanos.

CAPÍTULO III

"De las solicitudes:

"Artículo 22. Las solicitudes para la adquisición de parcelas en los casos de fraccionamientos hechos por el Estado, se presentarán a la Comisión de Fraccionamiento para que se proceda como ordena esta ley.

"Artículo 23. La Comisión de Fraccionamiento y todos los presidentes municipales del Estado, están obligados a proporcionar a los interesados, toda clase de informes sobre fraccionamientos, a ministrar gratuitamente a los que lo soliciten, modelos de las solicitudes respectivas y aun a llenar estos esqueletos si lo desearen los interesados.

"Artículo 24. Las solicitudes podrán referirse a cualquiera de las zonas declaradas en fraccionamiento, o a otras que, a juicio de los solicitantes deban de fraccionarse en virtud de lo dispuesto por esta ley.

"Artículo 25. Cuando un propietario de cinco mil hectáreas posea además una superficie adicional, puede ésta ser solicitada en todo o en parte por cualquier interesado, siempre que en su concepto la extensión que solicita esté afectada por lo dispuesto en el artículo 3o.

"Artículo 26. Las solicitudes contendrán:

"I. El nombre completo y las demás generales del interesado;

"II. Número de los miembros de la familia dependiente del solicitante;

"III. El nombre de la finca rústica a que corresponde la parcela que se solicita;

"IV. El número o números de la parcela o parcelas que se soliciten, si se trata de un predio fraccionado;

"V. La extensión de terreno que se desea adquirir, cuando el predio aún no está fraccionado;

"VI. Los elementos con que cuenta el solicitante para la explotación de lo que desea adquirir;

"VII. Manifestación del solicitante para aceptar el valor que resulte a la parcela o parcelas que se le adjudiquen cuando éste no sea conocido de antemano;

"VIII. La firma del solicitante o la de otra persona a su ruego, cuando aquél no sepa o no pueda firmar, más la de dos testigos mayores de toda excepción.

"CAPÍTULO IV

"TÍTULO I

"Del procedimiento que seguirán los propietarios para obtener ampliación de la superficie que les corresponda reservarse

"Artículo 27. Todo terrateniente que posea las cinco mil hectáreas que permite esta ley, podrá solicitar por escrito ante la Comisión de Fraccionamiento, los beneficios del artículo 2o., exponiendo las razones y datos referentes a su explotación, y manifestando, a la vez, su conformidad para que se hagan todas las investigaciones necesarias.

"Artículo 28. La Comisión de Fraccionamiento para dictaminar las solicitudes a que se refiere el artículo anterior, hará cuanta investigación estime necesaria, comprobándola en todo lo posible, y someterá su dictamen al Ejecutivo del Estado para su resolución definitiva.

"TÍTULO II

"Del procedimiento que seguirán los propietarios al fraccionar por su propia cuenta

"Artículo 29. Para el fraccionamiento de una zona y venta de las parcelas por cuenta del propietario afectado, se establecen las siguientes prescripciones:

"I. Cumplido lo dispuesto en el artículo 9o. por parte del propietario, dentro de los términos que señala dicho artículo y el 10, el propietario afectado presentará a la Comisión de Fraccionamiento la planificación en calca de toda su propiedad rústica, en la que se determinará la superficie que se reserva y se demarcarán las fracciones que se ponen a la venta, numeradas progresivamente, con especificación respecto de todo el trazo, de distancias, rumbos astronómicos, ángulos y superficies, y detallando por completo la topografía del terreno, medios de irrigación y servidumbres.

"II. Juntamente con la planificación anterior, el propietario afectado presentará por duplicado un informe con los datos siguientes:

"a) La clasificación de las tierras de cada parcela.

"b) El aprovechamiento de que son susceptibles dichas parcelas.

"c) La producción anual estimativa o la capacidad media de sostenimiento de ganado, si se trata de terreno pastal.

"d) La vegetación espontánea, indicando cuál es la más característica.

"e) El precio que para su venta se asigne a cada parcela.

"f) Las servidumbres que les sean inherentes.

"III. El propietario afectado presentará también a la Comisión de Fraccionamiento, dentro del mismo término, la forma de contrato de venta de las parcelas a que deben sujetarse vendedor y adjudicatario.

"Artículo 30. El contrato a que se refiere la fracción anterior, expresará el nombre de la propiedad rústica de que se trate; el nombre del propietario que vende y el del adquiriente; el número y la fecha del decreto que lo declare en fraccionamiento; el número o números de la parcela o parcelas que se enajenan, y se sujetará a las siguientes condiciones:

"I. El precio de la parcela será el que fije el propietario y en el cual se entenderá incluido lo que corresponda por distribución del valor de las mejoras a que se refiere la última parte del párrafo II de la fracción VII del artículo 27 de la Constitución federal, y los gastos correspondientes por fraccionamiento;

"II. Toda parcela o parcelas pasarán al comprador libres de todo gravamen anterior, obligándose el vendedor a la evicción y saneamiento de las mismas. En caso de que existan gravámenes anteriores, se expresará la forma de redimirlos atendiendo a lo dispuesto en el artículo 36;

"III. El parcelario disfrutará de la parcela o parcelas con todos sus derechos y poseerá a nombre propio;

"IV. En caso de muerte del parcelario, sus derechos y obligaciones pasarán íntegramente a sus herederos o legatarios.

"Artículo 31. La Comisión de Fraccionamiento, con los elementos de información a que se refiere el artículo anterior, presentados por el propietario de tierras en fraccionamiento y todos los demás que pueda allegarse, formulará un estudio y dictamen, que someterá a la aprobación del Ejecutivo del Estado, sobre si están de acuerdo con esta ley y si son de aprobarse:

"I. La planificación completa de sus propiedades;

"II. La superficie que se reserva el propietario;

"III. La forma de contrato de compraventa que propone el latifundista.

"Artículo 32. Aprobado el dictamen a que se refiere el artículo anterior, se mandará publicar en el periódico oficial del Estado, en una sección permanente de fraccionamientos, y el Ejecutivo publicará el decreto referente a la zona de fraccionamiento en el mismo periódico.

"Artículo 33. Las publicaciones a que se refiere el artículo anterior, surtirán el efecto de notificación a los interesados.

"Artículo 34. La Comisión de Fraccionamiento mandará publicar en todas las municipalidades del Estado, copias de los documentos aprobados, a que se refiere el artículo 29, con más los datos que se estimen pertinentes; y en forma de anuncio, todo lo relativo a las zonas decretadas en fraccionamiento, por medio de publicaciones periódicas en el Estado, en la República y en el extranjero.

"Artículo 35. Cuando existan gravámenes anteriores gravitando sobre una parcela que se enajena, se considerarán incluidos en el valor que se les haya fijado para su adjudicación, y en el contrato se expresarán éstos con especificación, facultándose al adquiriente para que aplique los primeros pagos que hiciere hasta la redención completa de tales gravámenes.

"Artículo 36. Si algún acreedor se rehusare a recibir los enteros que procedan, se consignarán a la autoridad judicial competente, a fin de que ésta ordene la cancelación de dichos créditos.

"TÍTULO III

"Del procedimiento que seguirá el Ejecutivo del Estado para fraccionar por cuenta del Gobierno

"Artículo 37. En los casos que señala el artículo 15 y transcurridos los términos a que en el mismo se hace referencia, el Ejecutivo del Estado notificará al propietario por medio del periódico oficial, que va a proceder de oficio en su rebeldía, al fraccionamiento de sus propiedades rústicas o a la enajenación de las parcelas en su caso. Se le concederán quince días después de la fecha de la notificación para que indique, dentro de sus propiedades, el lugar donde desee se le demarquen las cinco mil hectáreas que le corresponde reservarse conforme a esta ley.

"Artículo 38. En el caso a que se refiere el artículo 25, compete a la Comisión de Fraccionamiento hacer las investigaciones necesarias y dictaminar, y al Ejecutivo del Estado resolver, oyendo en todo lo necesario durante el procedimiento al propietario afectado.

"Artículo 39. La porción máxima que se reserve a todo propietario no podrá colindar con un poblado sino por uno de sus rumbos.

"Artículo 40. La delimitación y demarcación de la superficie que se reserve al propietario se hará a su costa, reservándose el Erario en bonos el equivalente de su importe en la primera expropiación que se le haga, para ser redimidos con los primeros pagos que le correspondan.

"Artículo 41. En todo fraccionamiento que se verifique en rebeldía del propietario, la Comisión de Fraccionamiento hará la planificación y el informe a que se refieren las fracciones I y II del artículo 29, sometiendo la primera a la aprobación del Ejecutivo.

"Artículo 42. Una vez aprobados los trabajos anteriores, la Comisión de Fraccionamiento procederá como lo disponen los artículos 32, 33 y 34.

"Artículo 43. Decretada una zona de fraccionamiento por el Ejecutivo del Estado, en rebeldía del propietario y aprobados los trabajos técnicos que ordena el artículo 41, el mismo Ejecutivo decretará, cada vez que lo estime necesario, la expropiación de las superficies suficientes a satisfacer las solicitudes que hubiere respecto de la zona de referencia, acordando al mismo tiempo la entrega el propietario afectado, de lo que le corresponde en bonos de la Deuda Agraria del Estado.

"Artículo 44. Cuando la propiedad no estuviere valorizada fiscalmente, se procederá inmediatamente a su valorización por la Junta Calificadora que corresponda, de acuerdo con las leyes fiscales vigentes.

"El avalúo de las mejoras, que el predio que se expropia se hubieren hecho con posterioridad al último avalúo fiscal se hará en juicio pericial.

"Artículo 45. Conocido el valor catastral del predio materia de la expropiación, o en defecto de datos catastrales, valuado en los términos de esta ley, el pago a los propietarios se hará de lo que sobre, deducidos los siguientes adeudos preferentes:

"I. Al Fisco lo que el propietario deba por contribuciones de su propiedad rústica;

"II. A los acreedores hipotecarios y refaccionarios existentes, la parte proporcional de sus créditos, según la relación que por su registro le corresponda;

"III. Al Gobierno lo correspondiente en virtud de lo dispuesto en el artículo

"Artículo 46. El contrato de compra - venta entre el Ejecutivo del Estado y los parcelarios se ajustará a las siguientes condiciones:

"I. En él se expresará el nombre de la propiedad rústica de que se trate, el nombre del propietario afectado y el del adquiriente; el número y la fecha del decreto que la declara en fraccionamiento; el número y la fecha del decreto de expropiación del predio objeto del contrato; el número o números de las parcelas que se enajenan;

"II. Toda parcela o parcelas pasarán al comprador libres de todo gravamen;

"III. El parcelario disfrutará de la parcela o parcelas con todos sus derechos y obligaciones y poseerá a nombre propio;

"IV. El precio que el adjudicatario pagará por su parcela será el que el Estado tenga que pagar a los expropiados más un cinco por ciento por concepto de gastos de planificación y fraccionamiento. Los impuestos que se originen por la compraventa los pagará el adquiriente;

"V. En caso de muerte del parcelario sus derechos y obligaciones pasarán íntegramente a sus herederos o legatarios;

"VI. El valor de la parcela se pagará por el adquiriente en veinte anualidades vencidas que amorticen capital y réditos, a contar del segundo año de firmado el contrato respectivo. El tipo de interés será de cinco por ciento anual y éste no será capitalizado en ningún tiempo;

"VII. El pago de las cantidades insolutas se hará en la Recaudación de Rentas de la jurisdicción de la ubicación del predio;

"VIII. En caso de falta de pago de dos anualidades consecutivas, se procederá contra el deudor moroso, de conformidad con la Ley Económico - Coactiva vigente en el Estado;

"IX. Si en virtud de la aplicación de la Ley Económico - Coactiva, en los términos que indica la fracción anterior, se desposeyera al adquiriente de la parcela o parcelas que hubiere adquirido, el Ejecutivo del Estado reintegrará al parcelario afectado el treinta por ciento de lo que hubiere pagado, si vive; o a sus herederos si es finado, el cincuenta por ciento.

"Artículo 47. La Dirección General de Rentas del Estado será la oficina que mediante orden del Ejecutivo del Estado, haga los enteros en bonos de la Deuda Agraria a los propietarios expropiados; verifique las redenciones de los mismos y reciba los enteros que a cuenta de sus contratos hagan los parcelarios, llevando cuenta especial en detalle de todo lo que con fraccionamientos se relacione, utilizando en lo necesario a las oficinas de su dependencia.

"Artículo 48. Cuando una zona de fraccionamiento o parte de ella se encuentre servida por obras de irrigación que deban ser utilizadas por varios particulares de la misma, dichas obras se

considerarán como de servicio público y su conservación y el uso de las aguas serán reglamentados por el Ejecutivo.

"CAPÍTULO V

"De los adjudicatarios

"Artículo 49. Tienen derecho a la adjudicación de tierras por virtud de esta ley:

"I. Todo mexicano por nacimiento o por naturalización que reúna los siguientes requisitos;

"a) Ser mayor de edad y de buenas costumbres.

"b) Que esté en posibilidad de aprovechar las tierras que solicita.

"II. Las sociedades mexicanas con capacidad legal para ello y en posibilidad de aprovechar las tierras que soliciten;

"III. Los extranjeros, cuando hayan cumplido con los requisitos que prescribe la fracción I del artículo 27 de la Constitución federal, y siempre que reúnan las condiciones preceptuadas para los mexicanos en la fracción I de este artículo.

"Artículo 50. Cuando hubiere dos o más solicitudes sobre un mismo predio o parcela la adjudicación se hará observando las siguientes preferencias:

"I. Las personas a que se refiere el artículo 12 transitorio de la Constitución federal;

"II. Los que sean o hayan sido aparceros o arrendatarios de la finca rústica que se fracciona;

"III. Los vecinos del lugar en caso de que lo soliciten;

"IV. Las personas que reúnan mayores facilidades para una eficiente explotación;

"V. Las personas que lo soliciten en primer término;

"VI. En igualdad de circunstancias de los solicitantes, se sorteará.

"Artículo 51. Las parcelas que se adjudiquen a los solicitantes, mientras no hubiere sido pagado su valor íntegro, no podrán ser objeto de los contratos de compra - venta o hipoteca. Tampoco podrá transferirse su usufructo por el beneficiario, ni ser embargadas, salvo lo dispuesto en esta ley o cuando el interés público expresado en alguna otra ley así lo reclame.

"Asimismo, mientras no haya sido satisfecho totalmente el precio de la parcela, las cosechas podrán servir de garantía preferente a los préstamos que obtenga el parcelario de las instituciones de crédito agrario y el pago de los impuestos.

"Las herramientas y demás elementos necesarios de trabajo no estarán sujetos a embargo.

"CAPÍTULO VI

Disposiciones generales

"Artículo 52. Toda zona de fraccionamiento o parte de ella mientras no se adjudique, o expropie, seguirá en poder del latifundista afectado, sujeta a lo dispuesto por esta ley, y continuando su propietario con las obligaciones que prescriben las leyes hacendarias respecto de ella.

"Artículo 53. Las tierras afectadas por solicitudes de ejidos para los poblados, serán respetadas tanto por los propietarios como por parte del Gobierno en lo referente a la aplicación de esta ley, entretanto se resuelven las tramitaciones respectivas en definitiva.

"Artículo 54. Por causa de utilidad pública y para el fin de cumplimentar lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución federal, los créditos garantizados con las propiedades cuyo fraccionamiento se haga por los propietarios o por el Gobierno, se sujetarán a las siguientes proposiciones:

"I. Se considerarán fraccionados a medida que la propiedad se divida gravitando sobre cada fracción de tierra la parte proporcional del crédito que les corresponda, según el precio de su adjudicación;

"II. Los plazos y réditos de cada parte se considerarán modificados en el sentido de ajustarse a las cantidades y fechas en que deban ser autorizados los bonos agrarios relativos.

"Artículo 55. Los propietarios de más de cinco mil hectáreas están obligados a presentar todos sus títulos con que amparan sus propiedades, a la Comisión de Fraccionamiento para fundar la procedencia de la indemnización. Si el propietario se niega a exhibir sus títulos, será considerado como reo del delito de desobediencia a un mandato legítimo de autoridad pública. Si de ninguna manera logra la Comisión de Fraccionamiento tener a la vista los títulos de referencia, proseguirá la tramitación que para el fraccionamiento ordena esta ley, y la indemnización se hará efectiva al que compruebe los derechos de propiedad relativos.

"Artículo 56. Los contratos de cualquiera clase, reales o simulados, se tendrán como insubsistentes en la parte en que se opongan al cumplimiento de la presente ley. Sin embargo, los que hubieren contratado de buena fe serán indemnizados de las mejoras que hubieren hecho y tendrán derecho a levantar las cosechas del terreno de que se trate, si lo hubieren sembrado. Los arrendatarios tendrán derecho a exigir una reducción proporcional de la superficie que se les agregue, de la renta estipulada en sus respectivos contratos por parte de los propietarios.

"Artículo 57. Para los efectos de esta ley se establece en el Estado, con residencia en esta capital, una oficina que se denominará "Comisión de Fraccionamiento", la cual funcionará de conformidad con el reglamento que expida el Ejecutivo.

"Artículo 58. Es de interés público la conservación de centros de población existentes en el Estado, cualquiera que sea su categoría, y, por tanto, queda prohibido a las autoridades y a los particulares ejecutar acto alguno que tienda a su destrucción o disolución.

"En cuanto el Ejecutivo tenga noticia de que se pretende infringir esta disposición, impedirá la iniciación de los trabajos u ordenará las suspensión de éstos, si han empezado, consignando al responsable a la autoridad judicial en caso de desobediencia, como reo del delito mencionado en el artículo 55.

"Transitorios

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor a los 15 días de haber sido publicada en el Periódico Oficial del Estado, la ley que expida la Legislatura del

mismo creando los bonos de la Deuda Agraria a que se refiere la fracción VII del artículo 27 de la Constitución general de la República.

"Artículo 2o. Los propietarios que estuvieren fraccionando sus predios rústicos están obligados a suspender el procedimiento y ajustarse a lo dispuesto en la presente ley, desde la fecha en que fuere puesta en vigor.

"Artículo 3o. Esta ley será publicada en bando solemne por los ayuntamientos del Estado, en la fecha que fije el Ejecutivo del mismo.

"Artículo 4o. Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que se opongan a la ejecución de la presente ley.

"El gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

"Victoria de Durango, julio 11 de 1921. - N. Martínez Q., D. P. - J. José Enríquez, D. S. - Everardo Gámiz, D. S.

"Por tanto, mando se imprima en el Periódico Oficial, circule, se publique en bando solemne el 3 de septiembre próximo y se le dé el exacto y debido cumplimiento.

"Victoria de Durango, julio 11 de 1921. - J. A. Castro. - El secretario interino del Despacho, Vicente Guerrero."

"Los ciudadanos Agustín Toledo, Antonio F. Jiménez y Guillermo Blásquez, a nombre de todos los recluídos en la cárcel de Belén de esta capital, envían un memorial, por el que solicitan que la Ley de Indulto se haga extensiva a los que, como ellos, se han substanciado sus procesos tan lentamente, que no han llegado al estado de sentencia."- Recibo, y a su expediente.

"Varios ciudadanos recluídos en las cárceles de Jalancingo, Estado de Veracruz, y de Matehuala, San Luis Potosí, envían dos memoriales, por los que solicitan que en ocasión del aniversario de la consumación de nuestra Independencia, sea decretada una amnistía general."- Recibo, y a su expediente.

"H. Asamblea:

"Teniendo necesidad urgente de ir al distrito electoral con cuya representación se me ha honrado, atentamente solicito de vuestra soberanía una licencia por 15 días, con goce de dietas y dispensa de trámites.

"Constitución y Reformas.

"México, D. F., 1o. de agosto de 1921. - A. Valadez Ramírez."

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie. Se dispensan los trámites. En igual forma de votación se pregunta si se concede la licencia. Los ciudadanos diputados que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie. Concedida.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"Teniendo urgente necesidad de ausentarme de esta ciudad para atender asuntos familiares, respetuosamente pido que, con dispensa de trámites y goce de dietas, se me conceda un mes de licencia.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - México, a 1o. de agosto de 1921. - J. M. Vergara."

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie. Dispensados. En la misma forma de votación se pregunta si se concede la licencia. Los que estén por la afirmativa, sírvanse ponerse de pie. Concedida.

- El mismo C. secretario: Se procede a la elección de Mesa Directiva. Los ciudadanos diputados que sean llamados, se servirán pasar a depositar sus votos. (Votación.) ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Depositaron sus votos 194 ciudadanos diputados. Se procede al cómputo.

El C. secretario Saucedo: El resultado de la votación es el siguiente: Para presidente: Socorro García, 118 votos; para presidente: Leopoldo Estrada, 81 votos; para 1er. vicepresidente: José María Soto, 118 votos; 1er. vicepresidente: Mariano Montero Villar, 81;para 2o vicepresidente Enrique vin Borstel, 117 votos, para 2o. vicepresidente: Roberto Casas Alatriste, 82. (Voces: ¡Viva el Pélece!) En consecuencia, integrarán la Mesa Directiva durante el mes de agosto los ciudadanos Socorro García, José María Soto y Enrique von Borstel. (Aplausos.)

El C. presidente: Se levanta la sesión y se cita para mañana a las 5 de la tarde. (Protestas.)

El C. presidente: Se abre nuevamente la sesión y se invita a los ciudadanos designados para integrar la Directiva durante el mes de agosto, para que tomen posesión.

(Aplausos estruendosos.)

El C. Quiroga: ¡Pido la palabra para hechos! (Voces: ¡No! ¡No! ¡Sí!)

El C. Castillo Nájera: Pido la palabra para hechos. (Voces: ¡No! ¡No! ¡Sí! ¡Sí!)

El C. presidente: No hay nada a discusión.

El C. Prieto Laurens: ¡Pido la palabra, señor presidente! ¡Pido la palabra, señor presidente! (Siseos. Voces: ¡No! ¡No! ¡Sí! ¡Sí!)

El C. presidente: Se ha invitado a los ciudadanos designados para formar la Directiva, a tomar posesión. (Aplausos.) (Toma posesión la nueva Mesa.)

Presidencia del C. GARCÍA SOCORRO

El C. Prieto Laurens: ¡Ciudadano presidente, pido la palabra!

- El mismo C. secretario, a las 7.12 p. m. : Por disposición de la Presidencia se levanta la sesión y se cita para mañana a las cinco de la tarde.