Legislatura XXIX - Año II - Período Ordinario - Fecha 19211018 - Número de Diario 25

(L29A2P1oN025F19211018.xml)Núm. Diario:25

ENCABEZADO

MÉXICO, MARTES 18 DE OCTUBRE DE 1921

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO II.- PERIODO ORDINARIO XXIX LEGISLATURA TOMO III. - NÚMERO 25

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 18

DE OCTUBRE DE 1921

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Es leída y aprobada el acta de la anterior.

2.- Cartera. Se concede licencia al C. diputado Emilio Aguirre.

3.- Proyecto de ley para la organización del Crédito Agrícola, enviado por el C. F. Santibáñez y hecho suyo por varios ciudadanos diputados; de primera lectura e imprímase.

4.- Proyecto de Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional, en lo relativo al petróleo, subscripto por el C. diputado Barón Obregón; de primera lectura e imprímase.

5.- Numerosos ciudadanos diputados presentan un proyecto de Ley sobre Accidentes del Trabajo; a las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social e imprímase.

6.- Proyecto de ley por el que se reforma el artículo 126 constitucional, presentado por varios ciudadanos diputados; pasa a las comisiones unidas de puntos Constitucionales y de Trabajo y Previsión Social. Se concede licencia al C. diputado Mijares. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. ZINCÚNEGUI TERCERO LEOPOLDO

(Asistencia de 128 ciudadano diputados.)

- El C. presidente, a las 5.20 p.m. Se abre la sesión.

- El C. secretario Barragán, leyendo:

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día diez y siete de octubre de mil novecientos veintiuno.

"Presidencia del C. Enrique Hernández Alvarez.

"En la ciudad de México, a las cinco y cuarto de la tarde del lunes diez y siete de octubre de mil novecientos veintiuno, se abrió la sesión con asistencia de ciento veintisiete ciudadanos diputados.

"Presidencia del C. Leopoldo Zincúnegui Tercero.

"Se aprobó el acta de la sesión celebrada el día catorce del presente mes.

"La Presidencia contestó una interpelación del C. Prieto Laurens, acerca del día en que se pondrá a debate el dictamen que trata de la convocatoria a elecciones extraordinarias de diputados en el 2o. distrito electoral de Campeche.

"La Secretaría dio cuenta con los siguientes documentos:

"Oficio del Senado, al que acompaña otro de la Legislatura de Veracruz, por medio del cual se sugiere la conveniencia de que se legisle a la mayor brevedad sobre la reglamentación del artículo 27 constitucional, en lo referente a petróleo.- Recibo, y a su expediente.

"Oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que remite los presupuestos de ingresos y egresos para 1922, de Cozumel, Distrito Norte de Quintana Roo.- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Telegrama de la Legislatura de Campeche, en que apoya la excitativa de la de Veracruz, referente a que se expida cuantos antes la Ley del Petróleo.- De enterado, y a su expediente.

"Dictamen de las comisiones unidas 1a. y 2a. de Justicia, que trata de las modificaciones que hizo la Cámara de Senadores al proyecto de ley que organiza la Defensa de Oficio en materia federal.

"En votación económica la Cámara acordó dispensarle las lecturas, que se imprima y se discuta el primer día hábil.

"Telegrama en que el Congreso de Puebla participa que aprobó un acuerdo tendente a pedir al Congreso de la Unión y a las legislaturas de los Estados solidaridad para que se respeten los acuerdos y disposiciones del referido Congreso de Puebla.- Recibo.

"Mensaje de igual procedencia, en que la Cámara Nacional de Comercio de aquella ciudad solicita ayuda para que se solucione la crisis reinante en el Estado de Puebla, con motivo de la reciente promulgación de la Ley de Patente. Recibo, y transcríbase al Ejecutivo.

"Telegrama, también depositado en Puebla, por medio del cual varias agrupaciones obreras, por conducto de la Legislatura del Estado, protestan en contra de los procedimientos del comercio, de la ciudad de Puebla y piden se reglamente la Ley del Trabajo.- Recibo, y transcríbase al Ejecutivo.

"Telegrama de Puebla, en que la Cámara Nacional de Comercio de aquella ciudad expone un hecho relacionado con el conflicto creado por la expedición reciente de la Ley de Patente.- Recibo.

"Telegrama de Puebla, en que el C. Hilario Galicia comunica que la Comisión Permanente de la Legislatura local se declaró en sesión permanente el 16 de este mes, para tratar acerca de la soberanía del Estado.- De enterado.

"Telegrama de Tenosique, Tabasco, por medio del cual el C. Samuel Torruco manifiesta que el Club Liberal Tenosiquense protesta contra la actitud del Senado, que acordó reconocer a una de las legislaturas establecidas últimamente en ese Estado.- Recibo.

"Se suscitó un incidente con motivo de que la Presidencia dispuso que se eligiera al vicepresidente que falta en la Mesa Directiva, y el C. Rivera Cabrera se opuso a esa determinación, proponiendo se recogiera la votación nominal que en la sesión anterior quedó pendiente, sobre el primer punto resolutivo de la iniciativa del C. Luis Espinosa, que retira al Ejecutivo federal la facultad de aprobar los presupuestos de egresos. Hicieron aclaraciones sobre el particular la Presidencia y el C. Rivera Cabrera, y omitido el punto a resolución de la Cámara, la Secretaría declaró, como resultado de la votación económica respectiva, que se iba a elegir al vicepresidente; pero como varios representantes reclamaran la votación, se comisionó a cuatro diputados para el recuento de votos, y del informe que éstos rindieron, resultó que no había quórum. Entonces la Presidencia ordenó que se pasara lista, con lo que no estuvo conforme el C. Castrejón, pues en su concepto, recogiéndose la votación nominal pendiente, se sabría si el quórum se había desintegrado. Se paso lista y comprobada la presencia de ciento veintisiete ciudadanos diputados, se preguntó nuevamente a la Asamblea si se elegía el vicepresidente de la Mesa, y en esta ocasión, la Secretaría hizo la declaratoria negativamente.

"Votado el primer punto resolutivo de la iniciativa del C. Espinosa, que está concebido en los términos que en seguida se insertan, fue aprobado por noventa y ocho votos de la afirmativa contra treinta y cinco de la negativa:

"Se retira al Ejecutivo de la Unión la facultad de aprobar el presupuesto anual de gastos, que le delegó la XXVII Legislatura, ratificada por las siguientes."

"Votaron por la afirmativa los CC. Aguilar, Aguirre Colorado Ernesto, Ajá, Alanís Fuentes, Alessio Robles, Alonzo Romero, Alvarez del Castillo, Avilés, Ayala, Barón Obregón, Barragán Enrique M., Barragán Martín, Berumen, Bolio, Bonilla, von Borstel, Carriedo Méndez, Castillo Garrido, Castillo Israel del, Castrejón, Cervantes, Contreras Adolfo, Correa, Cuervo, Chapa, Chávez Franco, Damián, Díaz Soto y Gama, Domínguez, Esparza Martínez, Fernández Martínez, Franco Cerqueda, García Rojas, García Socorro, Gómez Carlos, González Marco Aurelio, Guadarrama, Guillén, Guzmán Luis, Hernández Alvarez, Hernández Coronado, Hidalgo Catalán, Huerta, Ibarra, Laris Rubio, Lechuga, Leyva, Lira, Lomelí, Macías Rubalcaba, Manero, Maqueo Castellanos, Márquez Aurelio P., Martínez de Escobar Federico, Martínez de Escobar Rafael, Martínez Fernando B., Méndez José, Morales, Navarro, Olguín, Ollivier, Ortega Antonio, Ortíz, Paredes, Peña Ildefonso, Pichardo, Pino Víctor del, Portales, Prieto Laurens, Quiroga, Ramírez Luque, Ramos Esquer, Reyes Tereso, Rico, Riva Palacio, Rivera Constantino, Rodríguez Herminio S., Rodríguez López, Romero Ricardo, Salazar, Salgado, Sánchez Gilberto, Sánchez Pablo H., Saucedo, Sepúlveda, Silva J. Joaquín, Solís, Soto José M., Torre Francisco de la, Valadez Ramírez, Valverde, Vasconcelos, Vásquez, Vega Bernardo de la, Velarde, Vergara, Vidales, Vizcarra y Zincúnegui Tercero.

Votaron por la negativa los CC. Aguirre Colorado Fernando, Aguirre Emilio, Alba Pedro de, Aldaco, Bravo Lucas, Castañeda Nigra, Castillo Nájera, Céspedes, Dorantes, Gandarilla, Garza Candelario, Gómez Luna, Gómez Rodrigo, González y González, Guerrero Alberto, Gutiérrez Teodomiro T., Lara César A., Luquín, Méndez Manuel F., Meza, Montero Villar, Montes de Oca, Montes Manuel, Moreno Francisco Z., Moreno Jesús Z., Padilla, Ramírez M. Fidel, Reyes Francisco, Rivera Cabrera, Rivera Vicente, Romero José H., Sánchez Pontón, Serrano Gustavo P., Tovar y Pérez y Trejo Francisco.

"Puesto a discusión el segundo punto resolutivo de la mencionada iniciativa, el C. Vidales hizo una aclaración; el C. Manero habló en contra, haciendo consideraciones sobre un editorial que apareció en este día en uno de los periódicos de esta ciudad, y proponiendo una reforma para el punto a debate. La Asamblea permitió que se hiciera esa modificación, quedando el artículo 2o. redactado en esta forma:

"Este decreto empezará a surtir sus efectos el día 1o. de noviembre próximo; quedando vigente el actual presupuesto con sus reformas, hasta la formación del nuevo."

"No hubo más discusión y este artículo fue aprobado por ciento nueve votos de la afirmativa contra veintiuno de la negativa.

"Durante la votación, con motivo de que el C. Gandarilla se negaba a votar, éste diputado y la Presidencia hicieron aclaraciones.

"Votaron por la afirmativa los CC. Acevedo, Aguilar, Aguilera, Aguirre Colorado Ernesto, Aja, Alanís Fuentes, Alessio Robles, Alonzo Romero, Alvarez del Castillo, Avilés, Ayala, Barón Obregón, Barragán Enrique M., Barragán Martín, Barrera Felipe de la, Bolio, Bonilla, Borstel Enrique von, Calderón, Carriedo Méndez, Casas Alatriste, Castillo Garrido, Castillo Israel del, Castrejón, Cervantes, Céspedes, Contreras Adolfo, Correa, Cuervo, Chapa, Chávez Franco, Díaz Soto y Gama, Domínguez, Esparza Martínez, Espinosa y Elenes, Franco Cerqueda, Gandarilla, García Rojas, García Socorro, Garza Candelario, Gómez Carlos, González y González, Guadarrama, Guillén, Gutiérrez Castro, Gutiérrez Teodomiro T., Guzmán Luis, Hernández Alvarez, Hernández Coronado, Hidalgo Catalán, Huerta, Ibarra, Lara G. Rafael, Lazcano Carrasco, Leyva, Lira, Lomelí, Macías Rubalcaba, Manero, Maqueo Castellanos, Márquez Aurelio P., Martínez de Escobar Federico, Martínez Fernando B., Méndez José, Morales, Moreno Jesús Z., Navarro, Ollivier, Ortega Antonio, Ortiz, Paredes, Paz, Peña Ildefonso, Pichardo, Pino Víctor del, Portales, Prieto Laurens, Quiroga, Ramos Esquer, Reyes Tereso, Reynoso Díaz, Rico, Riva Palacio, Rivera Cabrera, Rivera Constantino, Rodríguez Herminio S., Rodríguez López, Romero Ricardo, Salazar, Sánchez

Gilberto, Sánchez Pablo H., Sepúlveda, Serrano Hermosillo, Silva, Solís, Soto Francisco, Torre Francisco de la, Tovar y Pérez, Trejo Erasmo, Trejo Francisco, Valadez Ramírez, Vasconcelos, Vásquez, Vega Bernardo de la, Velarde, Vergara, Vidales, Vizcarra y Zincúnegui Tercero.

"Votaron por la negativa los CC. Aguirre Colorado Fernando, Alba Pedro D., Aldaco, Bravo Lúcas, Camarena, Castillo Nájera, Dorantes, Franco Abraham, Gómez Luna, Gómez Rodrigo, Guerrero Alberto, Luquín, Martínez Rendón, Méndez Manuel F., Montes de Oca, Montes Manuel, Moreno Francisco Z., Padilla, Reyes Francisco, Rivera Vicente y Romero José.

"Se dio cuenta de un proyecto de decreto firmado por los CC. Federico Martínez de Escobar, Juan B. Salazar y otros varios ciudadanos diputados, que está concebido en estos términos:

"Único. Se autoriza al Ejecutivo de la Unión para que, con cargo a la partida del Presupuesto de Egresos que tenga a bien señalar, suministre al Gobierno del Estado de Tabasco, la cantidad de $50,000.00 (cincuenta mil pesos), para auxiliar a los damnificados de las últimas inundaciones."

"En virtud de una interpelación que el C. Fernando Aguirre Colorado hizo a los firmantes del proyecto, paso a fundar éste el C. Federico Martínez de Escobar, quien dio respuesta a una nueva pregunta del mencionado C. Aguirre Colorado. Este propuso una reforma, que se negó a aceptar, por las razones que expuso, el C. Martínez de Escobar.

"Después de una aclaración del repetido C. Aguirre Colorado, la Cámara aprobó el proyecto de decreto por ciento veintiséis votos de la afirmativa contra dos de la negativa de los CC. Ortiz y Francisco de la Torre. Paso al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

"Se dio primera lectura a los dictámenes que en seguida se mencionan, acordando la Cámara la dispensa de la segunda lectura, para que se discutan el primer día hábil:

"De la 2a. Comisión de Relaciones Exteriores, consultando un proyecto de decreto, por el que se concede permiso al C. Manuel Bustillo, para que acepte un cargo consular de la República de Nicaragua.

"De la 1a. Comisión de Guerra, que propone se ratifique el decreto del Congreso de la Unión que concedió una pensión a cada una de las señoritas Josefina y Juana Méndez.

"De la 1a. Comisión de Guerra, que concluye con un proyecto de decreto por el cual se pensiona a la señora Marciala Olmos viuda de Pacheco.

"Dióse cuenta, además, con los siguientes dictámenes:

"De la 1a. Comisión de Peticiones, que propone pase a la de Hacienda en turno la solicitud de pensión de las señoritas Guadalupe y Dolores Solórzano y Domínguez. Sin debate se aprobó.

"De la 2a. Comisión de Hacienda, que consulta un proyecto de decreto para que se conceda una pensión a las mencionadas señoritas Solórzano y Domínguez.

De 1a. lectura. En votación económica se le dispensó la segunda lectura, a fin de que se discuta el primer día hábil.

"De la 1a. Comisión de Guerra, que concluye con un proyecto de decreto, por el que se concede una pensión a la señorita Carlota Moreno Goríbar. De 2a. lectura y a discusión del primer día hábil.

"De la 2a. Comisión de Hacienda. Propone un proyecto de decreto, relativo a que se otorgue una pensión a la señora María Castro viuda de Torres. De 2a. lectura y a discusión el primer día hábil.

"De la 1a. Comisión de Guerra, que concluye con un proyecto de decreto, otorgando una pensión a la señora Timotea Mazariegos viuda de Merodio. De 2a. lectura y a discusión el primer día hábil.

"De la 1a. Comisión Agraria, que resuelve no es de tomarse en consideración, por improcedente y anticonstitucional, la parte relativa a cuestiones agrarias que contienen el memorándum que envió a esta Cámara el C. Pedro R. Mejía.

Sin debate se aprobó.

"Sin debate se aprobaron siete dictámenes de las comisiones 1a. y 2a. de Peticiones, que respectivamente proponen:

"Que se diga al presidente y secretario del Ayuntamiento de Villa de Alvarez, Colima, que esta Cámara no puede tener ingerencia en el asunto a que se refieren en su oficio número 141, y que en caso de que se expida la ley que mencionan, ejerciten su acción ante los tribunales federales; "Que se diga al presidente y secretario del Ayuntamiento de Coyuca de Benítez, Guerrero, que no teniendo esta Cámara facultades para hacer la erogación que solicitan, se dirijan a quien corresponda;

"Que se archive, por improcedente, el escrito en que solicita una pensión la señora Cristina B. viuda de Fusco;

"Que se archive, por extemporáneo, el escrito en que el Ayuntamiento de Xochimilco, Distrito Federal, pide se trate en este período ordinario la federalización de la Instrucción Pública.

"Que se diga a la señora Tiburcia Pastrana viuda de Cantoral, que no es de la competencia de esta Cámara resolver el asunto que trata en su ocurso relativo y que se dirija a la Comisión de Reclamaciones;

"Que se diga al C. Francisco A. Curiel, que se dirija a quien corresponda con su solicitud para que se le indemnice por los perjuicios que sufrió en el último movimiento revolucionario, pues no es de la competencia de esta Cámara resolver sobre el particular, y

"Que se diga al señor Federico Phillipp que dirija al Senado su proyecto de organizar una Liga o Confederación de Naciones Americanas.

"Se puso a discusión una dictamen de la 2a. Comisión de Peticiones, que se relaciona con la solicitud del C. Manuel Llano de Renovales, para que se establezca una escuela en las colonias establecidas en terrenos de su propiedad. El C. Gandarilla habló en contra, y la Comisión, por conducto del C. Valadez Ramírez, modificó el punto resolutivo del dictamen, en el sentido de que se diga el peticionario que se dirija a la Secretaría de Educación Pública. En seguida el dictamen fue aprobado.

"Sin que nadie hiciera uso de la palabra, la Asamblea otorgó su aprobación a diez y nueve dictámenes de las comisiones de Peticiones, que proponen, respectivamente, se turnen a l s comisiones que luego se mencionan, los asuntos de que a continuación se hace mérito:

"A la de Relaciones Exteriores respectiva, el escrito en que el C. Mariano Salem solicita el permiso constitucional correspondiente, para desempeñar el cargo de canciller de la Agencia Consular de Guatemala, en Tampico, Tamaulipas.

"A la de Hacienda que corresponda, el oficio número 1,033 de la Secretaría de Gobernación, en que se inserta una solicitud de pensión de la Señora Guadalupe Múgica viuda de Moro.

"A la de Puntos Constitucionales en turno, el oficio de la Secretaría de Gobernación, número 5,655, que transcribe una carta del piloto nacionalizado Arturo Morell, para que se inicie la reforma del artículo 32 constitucional.

"A la de Hacienda en turno, el escrito por medio del cual solicita una pensión la señora Lidia Villalón viuda de Canales.

"A la de Guerra que corresponda, la solicitud de pensión de la señorita Carmen Díaz.

"A la de Guerra en turno, la solicitud de pensión del C. Porfirio Bueno.

"A la Comisión que tiene antecedentes, el ocurso en que la señorita profesora Ocotlán Díaz pide se apruebe la Ley Reglamentaria de Profesiones formulada por el Departamento de Salubridad Pública.

"A las unidas de Puntos Constitucionales y de Salubridad Pública, el memorial de la Junta Organizadora del 7o. Congreso Médico Nacional, que trata de que se expidan a la mayor brevedad las leyes y reglamentos tendentes a que el Departamento de Salubridad Pública desempeñe las atribuciones que le impone la Constitución y que se expida la ley reglamentaria del artículo 4o. constitucional.

"A la de Guerra en turno, la solicitud de la señora Luz S. Corral viuda de Vallejo, relativa a que se le reanude la pensión que venía disfrutando.

"A la de Guerra en turno, la solicitud de pensión del C. Alberto Porras.

"A la de Guerra en turno, la solicitud de pensión de la señora Erutila Hernández viuda de Figueroa.

"A la de Justicia que tiene antecedentes, el oficio número 3,170 de la Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales, en que se transcribe otro del agente del Ministerio Público de Mulegé, por medio del cual se hacen presentes las dificultades que existen para el funcionamiento del Jurado popular en el Territorio de la Baja California.

"A la de Hacienda en turno, el ocurso en que solicita una pensión el C. Desiderio Z. Aguilera.

"A la de Gobernación en turno, el escrito de varios miembros de la Junta Nacionalista de Tuxpan, Nayarit, en que piden se restrinja la inmigración china.

"A la de Presupuestos y Cuenta, el escrito en que el C. Benjamín M. Arroyo solicita se incluya en el presupuesto una asignación mayor al encargado de la formación del "Boletín Minero".

"A la de Hacienda en turno, el expediente formado con motivo de la solicitud de la señorita Guadalupe Martínez Robic, para que se otorgue una pensión a ella y cinco hermanos suyos.

"A una de las de Hacienda la solicitud de pensión de la señora Julia C. viuda de Valle.

"A la de Guerra en turno, la solicitud del C. general Luis B. Becerril, para que se le conceda pensión de retiro.

"A una de las de Gobernación, el escrito en que los CC. Fernando Hernández, Antonio Herrera y Emigdio Bermúdez, piden se deseche el proyecto que establece una contribución para cada individuo que penetre al territorio nacional, ya sea extranjero o mexicano.

"Se leyó la orden del día para la siguiente sesión y, en seguida, la que se refiere esta acta se levantó, siendo las ocho y veinticinco de la noche." Está a discusión el acta. Las personas que deseen hacer uso de la palabra, se servirán pasar a inscribirse. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, se servirán indicarlo. Aprobada el acta.

- El mismo C. secretario: Se va a dar cuenta con los documentos en cartera: "Las legislaturas de los Estados de Hidalgo y San Luis Potosí comunican que han aprobado las reformas a los artículos 67, 69, 72, 79, 84 y 89 de la Constitución Política, en la misma forma que fueron aprobadas por el Congreso de la Unión."- Recibo, y a la Comisión que tiene antecedentes.

"Ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presente.

"Emilio Aguirre, diputado suplente en ejercicio por el 7o. distrito electoral del Estado de Chihuahua, por el digno conducto de ustedes manifiesta a esa H. Cámara que, teniendo imperiosa necesidad de salir para su Estado natal al arreglo de asuntos relacionados con la representación de que se halla investido, atentamente solicita de esa H. Cámara una licencia por veinte días, con goce de dietas, suplicando dispensa de todo trámite.

"Salón de sesiones de la H. Cámara de Diputados.- México, a 18 de octubre de 1921.- E. Aguirre." En votación económica se consulta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie. Se dispensan los trámites. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta si se aprueba la licencia. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie. Se concede la licencia.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"El C. F. Santibáñez envía un proyecto de ley para la organización del Crédito Agrícola.

"Hacen suya esta iniciativa los CC. Diputados De la Torre, Reinoso Díaz, Gómez Rodrigo y Calderón."- Primera lectura, e imprímase.

(El proyecto de referencia está redactado en los siguientes términos:)

H. Cámara de Diputados.- Presente.

La dotación y restitución de ejidos a los pueblos de la República ha demostrado su empeño en cultivar las tierras reivindicadas, notándose que aun en regiones en que existía una miseria exagerada, como por ejemplo en el Estado de Morelos, sus habitantes han hecho extraordinarios esfuerzos para trabajar las tierras y obtener de ellas el producto que les corresponde.

Sin embargo, no ha bastado ese esfuerzo para llevar la agricultura de los pueblos a toda la prosperidad que debía corresponderles, por varios motivos, y principalmente por su falta absoluta de recursos económicos con los que pudieran arbitrarse fondos para el objeto.

Revolucionarios y enemigos del agrarismo han estado acordes en la necesidad de establecer el crédito agrícola para el pequeño propietario, opinando unos que los ideales agraristas triunfarán, aun sin necesidad del crédito, por el esfuerzo y laboriosidad de los pueblos, e insinuando los otros que las dotaciones y restituciones de ejidos a los pueblos serán un fracaso, por la imposibilidad de estos últimos para emprender un cultivo eficiente, por esa falta de recursos.

En estas condiciones, se impone que los legisladores procedan a llenar una laguna tan claramente señalada por todas las opiniones, y con este objeto me permito presentar a la consideración de esa H. Cámara el siguiente proyecto de ley para crear el crédito agrícola.

El proyecto está basado en dos ideas fundamentales: crear la solidaridad entre los campesinos, para hacer posible ese crédito, y establecer como una obligación del Gobierno emanado de una revolución eminentemente agrarista, la de iniciar ese mismo crédito, con la creación de cajas rurales que se establezcan para su inmediata vigilancia.

Otro de los puntos importantes del proyecto estriba en la obligación que se establece para los cultivadores en terrenos ejidales, de pagar a la comunidad, representada por la cooperativa correspondiente, la renta de la tierra, que antes pagaban al hacendado sin que quedara provecho para los campesinos, y que en lo sucesivo será destinada a formar un capital común en cada pueblo, para facilitarle sus diversas actividades agrícolas.

Si la intervención oficial se impone de momento como una necesidad, para hacer posible la creación de esta clase de instituciones, es indudable que más adelante esa intervención perjudicaría a los mismos pueblos, tanto por el peligro de que un gobierno contrario a sus intereses se adueñara de la cosa pública, como porque, adquirida la educación necesaria, nadie mejor que los mismos pueblos podrán ser los administradores eficientes de sus intereses. Basado en esta reflexión, propongo la independencia definitiva, tanto de las cooperativas, como de las uniones de las mismas, a cuyo cuidado propongo se encomiende definitivamente la administración de las cajas rurales.

Insinuadas las principales ideas de este proyecto, réstame sólo suplicar a los señores miembros de esa H. Cámara, pertenecientes al Partido Nacional Agrarista, se sirvan hacerlo suyo, a fin de obviar trámites dilatados y procurar que esta idea, mejorada por las comisiones dictaminadoras, se realice lo más pronto posible.

PROYECTO DE LEY PARA LA ORGANIZACIÓN DEL CRÉDITO AGRÍCOLA

Artículo 1o. Se considerarán sociedades cooperativas rurales las que se establezcan para organizar económica y socialmente a los pequeños agricultores, valiéndose de los medios que a continuación se expresan:

I. Se agrupará a los vecinos de cada población que posean en común o tengan repartidos sus terrenos, para que puedan cultivarlos en común o individualmente, aprovechando sus recursos individuales unidos, sin perjuicio de la forma de la propiedad que los afecta;

II. Se creará un capital para cada pueblo con los siguientes recursos:

a) Renta terrenos laborables, pastales o montañosos, que constituyan ejidos o tengan su origen en propiedades comunales, y que será pagada por quienes los exploten.

b) Las cuotas que enteren los socios.

c) Donativos.

III. Establecer la responsabilidad solidaria, para que los asociados adquieran el crédito necesario;

IV. Conceder crédito a los miembros para los fines siguientes:

a) Establecer explotaciones agrícolas, o mejorar las condiciones de las existentes.

b) Refaccionar a los cultivadores con las cantidades necesarias para fomento de sus explotaciones.

V. Crear el seguro agrícola;

VI. Establecer uniones con agrupaciones que persigan los mismos propósitos;

VII. Comisionar a técnicos en agricultura y en su defecto a agricultores experimentados, para que encaucen a los asociados en los asuntos que les competen.

Artículo 2o. La constitución de sociedades cooperativas podrá hacerse mediante simple acta, firmada por todos los fundadores.

Artículo 3o. La organización de sociedades cooperativas rurales, será hecha por una dirección dependiente de la Secretaría de Agricultura y Fomento, la que se denominará de economía rural.

Tendrá intervención en cada asociación hasta dejarla preparada para su funcionamiento autónomo y dependiente solamente de las uniones a que se refiere el inciso VI de la base anterior.

La misma dirección establecerá cajas rurales de crédito en la capitales de los Estados y centros agrícolas de importancia, para refaccionar a las sociedades cooperativas en el comienzo de sus operaciones, y a este efecto, anualmente se destinará una partida del presupuesto correspondiente.

Estas cajas serán las administradoras de los fondos de otra procedencia, tendrán derecho de inspeccionar la contabilidad y todas las operaciones de las asociaciones deudoras.

La administración de cada caja quedará a cargo de la unión de cooperativas respectiva, en cuanto ésta disponga del cincuenta y uno por ciento del

capital invertido en ella; pero la Secretaría de Agricultura conservará el derecho de inspeccionar sus operaciones y de tomar la administración, cuando note irregularidades en su funcionamiento. Artículo 4o. La Secretaría de Agricultura y Fomento reglamentará las bases anteriores y formulará desde luego el programa de trabajo. Tierra y Justicia.- México, octubre 11 de 1921. - F. Santibáñez.

Hacemos nuestra la anterior iniciativa.- Leopoldo Reynoso Díaz.- F. de la Torre.- Rodrigo Gómez.- Miguel G. Calderón.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"El C. diputado Enrique Barón Obregón presenta un proyecto de Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional, en la parte relativa a petróleo."- Primera lectura, e imprímase.

(El proyecto de referencia está concebido en los términos siguientes:)

Proyecto de Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional, en la parte relativa al petróleo.

Considerandos:

I. El texto del artículo 27 constitucional establece de una manera precisa los postulados siguientes: (a). "Corresponde a la nación el dominio directo del petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos". Al reglamentar por medio de una ley orgánica este artículo, debe primordialmente interpretarse de acuerdo con el criterio del Constituyente, todos y cada uno de los postulados que dan cuerpo a este artículo y, por consiguiente, se impone desde luego el análisis juicioso en lo que corresponda al primer enunciado, y así la interpretación racional que debe darse es la que sigue:

La nación adquiere, en virtud del derecho que la Constitución de mil novecientos diez y siete le concede de "imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público..." el dominio directo, es decir, la propiedad del subsuelo de los fundos petrolíferos, reservando al propietario del suelo (a quien para lo sucesivo denominaremos particular) los derechos sobre la superficie del fundo, "con el único objeto de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y para cuidar de su conservación."

II. El mismo texto del artículo 27 dice en otro de sus párrafos: (b). "El dominio de la nación es inalienable e imprescriptible, y sólo podrán hacerse concesiones por el Gobierno federal a los particulares o sociedades civiles o comerciales constituídas conforme a las leyes mexicanas..." De acuerdo con este enunciado, la nación, representada por su Gobierno federal, queda facultada constitucionalmente para conceder la explotación de la riqueza que encierra su propiedad, a quienes lo soliciten dentro de los requisitos que la misma Constitución señala para mexicanos y extranjeros, celebrando contratos que otorguen concesión, siempre y cuando se ajusten a la legislación respectiva. Debe hacerse notar que la Constitución no señala como procedimiento de adquisición de derechos sobre esta propiedad nacional el denuncio, porque la acción de denunciar solamente es aplicable en los casos en que el medio es hostil al capital. Es decir, cuando el propietario superficial del fundo petrolífero se opusiera a la explotación de la riqueza contenida en el subsuelo, y en la zona petrolífera precisamente ha sucedido lo contrario, pues puedo asegurar terminantemente que en la zona actualmente explotada no queda un solo predio disponible ni se ha presentado tampoco el caso de que el propietario, en virtud de pretensiones no ajustadas a las leyes de oferta y demanda, se haya mostrado rehacio a la introducción del capital.

III. La subdivisión de la propiedad en la región considerada por el momento como zona productora de petróleo, ha llegado a un estado tal, que basta sólo consultar los planos de los cantones de Ozuluama, Tantoyuca, Chicontepec, Tuxpan y Papantla para darse cuenta exacta de que la legislación que se dicte sobre este particular afectará a no menos de diez mil pequeños propietarios que poseen parcelas no mayores de cincuenta hectáreas y a poco más o menos doscientos terratenientes, cuyas propiedades varían en extensión de mil a diez mil hectáreas. Este estado de subdivisión de la propiedad revela desde luego que en esa región el problema agrario puede conceptuarse como resuelto y que la labor de la revolución, ajustada al criterio dominante de crear la pequeña propiedad, tendrá que ser en una escala muy reducida, ya que la clase indígena, que representa el noventa y cinco por ciento de los pequeños propietarios, está ya acomodada en este reparto, y puede decirse también con absoluta seguridad que la demanda de tierras para la agricultura es nula. Estos antecedentes darán idea igualmente al legislador que trate de reglamentar el Artículo 27 constitucional, de que la introducción del procedimiento denuncio afectaría los intereses de la clase indígena, pequeña propietaria, distribuída en la zona petrolífera, convirtiendo una operación mercantil que se puede hacer directamente, y de hecho así se ha efectuado entre el arrendador (el indígena, pequeño propietario) y el concesionario (compañía o particulares), sin dar lugar a la intervención de un tercero, extraño en lo absoluto, que no lleva otra mira que la de obtener una comisión en algunos casos (los más) superior a la obtenida por el propietario, apoyado por el inmoral procedimiento señalado, y estableciendo de hecho un malestar general en esta zona, donde la paz reina en virtud de que las clases sociales han sufrido ya el acomodamiento en el reparto de la riqueza pública. No será, por consiguiente, y así deberá percatarse el legislador, el procedimiento de denunciar un fundo petrolífero, consignado en una ley reglamentaria del artículo 27, el que lleve la concordia y bienestar a la zona petrolífera, ni muchos menos el aumento de producción por las facilidades que diera a la introducción del capital, puesto que como ya ha quedado asentado, en estos momentos no hay un solo lote vacante ni se han presentado tampoco casos de oposición abierta contra el capital.

IV. Como para la explotación del subsuelo se requiere forzosamente la ocupación del suelo, y éste pertenece legítimamente al propietario reconocido por la comprobación de sus derechos, de acuerdo

con la legislación respectiva, resulta que la única interpretación que puede y debe darse de acuerdo con el espíritu del Constituyente al artículo 27 en lo relativo al fundo petrolífero, es el siguiente: Son propietarios de un fundo petrolífero, la nación por lo que respecta al subsuelo, y el particular por lo que respecta al suelo.

De este análisis se desprende que en todos los casos en que la nación, como propietaria del subsuelo, trate de ejercitar su derecho de propiedad para la explotación de la riqueza contenida en él, tendrá que recurrir forzosamente a su copartícipe (el particular) para ocupar el suelo con la instalación de maquinarias, etc, etc., para iniciar la explotación, y como este hecho amerita la indemnización respectiva y la zona conceptuada como petrolífera es demasiado extensa, resulta que la nación tendría que sufragar fuertes gastos por este concepto para que, cumpliendo con los preceptos constitucionales, se indemnizara al propietario por la pérdida que reportan sus intereses, y de aquí la necesidad de buscar una fórmula conciliatoria que dé cuerpo a la ley reglamentaria sobre esta materia, a fin de que su aplicación surta los efectos que deben esperarse de toda buena legislación, que deben consignarse en los siguientes términos: Facilidad de aplicación, bienestar para los legislados y equidad en el reparto.

Por todo lo anterior, se propone la siguiente Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional, en la parte relativa al petróleo:

Artículo 1o.- Del fundo petrolífero:

Se entiende por fundo petrolífero la porción territorial de la República Mexicana constituída por el suelo y el subsuelo y donde, en virtud de explotaciones geológicas, se presuma que existan yacimientos de petróleo o hidrocarburos en sus distintos estados de manifestación, o bien, donde debido a la explotación se haya comprobado su existencia.

I. La extensión superficial del fundo petrolífero queda determinada de la manera siguiente:

a) Los predios no mayores de cien hectáreas en cualquier superficie comprendida dentro de ese límite máximo, se consideran para los efectos de esta ley como fundos petrolíferos.

b) Las extensiones superficiales mayores de cien hectáreas se fraccionarán en tantos lotes de cien hectáreas cuantos resultaren, computándose las parcelas menores de cien hectáreas que sobren al hacerse este fraccionamiento, igualmente como fundos petrolíferos completos.

c) El fraccionamiento de los predios mayores de cien hectáreas se efectuará en cada caso en que se pretenda celebrar contrato para explotación del fundo;

II. La propiedad del fundo petrolífero corresponde por lo que respecta al suelo, al particular, y por lo que respecta al subsuelo, a la nación, y en este último término conceptuada de la manera siguiente:

a) Gobierno federal.

b) Gobierno del Estado.

c) Ayuntamiento municipal.

d) La nación y el particular son, en consecuencia, copropietarios;

III. Para los efectos de esta reglamentación, el particular gozará de todas las prerrogativas que el derecho de propiedad le concede y que están consignadas en nuestra legislación, sobre la superficie del fundo petrolífero y sólo para el caso concreto de la explotación del fundo en lo que respecta al petróleo y sus derivados, reconocerá a su copartícipe la nación por los derechos que la Constitución le concede sobre el subsuelo.

Artículo 2o.- De la celebración de contratos para la explotación del fundo petrolífero.

La explotación del fundo petrolífero se concederá libremente a quien lo solicite, en tratándose de ciudadanos mexicanos, mediante la celebración de un contrato en el que queden consignados los derechos que asistan a los copartícipes y las obligaciones que más adelante se indican, e igualmente se concederá la explotación del fundo petrolífero a los extranjeros cuando previamente se sujeten a las prescripciones constitucionales consignadas en la Carta Magna, también mediante contrato idéntico al que se formule para los nacionales.

I. Los contratos deberán contener en sus cláusulas relativas las siguientes prescripciones:

a) Reglamentación técnica para la explotación del subsuelo, de acuerdo con los reglamentos que el Ejecutivo de la Unión formule sobre el particular.

b) Expresión clara de la participación asignada al particular y a la nación indicando la forma en que se perciben por los interesados las rentas, regalías y, en general, los beneficios que reporte el contrato para las partes interesadas, señalando a la vez el lugar donde deberán radicarse los pagos que por este concepto deba hacer el concesionario.

c) Se consignará, igualmente, en los contratos, que la regalía mínima que deba entregar el concesionario a los copartícipes, no deberá ser menor del diez por ciento de la producción en bruto en la boca del pozo o pozos explotados en cada fundo petrolífero.

d) Las rentas que se consignen en los contratos deberán computarse dentro de los límites siguientes: En zonas donde no haya explotación, la renta no podrá ser menor de diez pesos, oro nacional, por hectárea, y en las zonas explotadas o en explotación, la renta mínima, mientras no haya producción, será de cincuenta pesos por hectárea.

e) La nación deberá, en todo caso, señalar un representante, nombrado por cada uno de los elementos que la integran, para que debidamente autorizado pueda, haciendo uso de machotes o formularios, de contrato, intervenir en los casos en que se promueva por el particular el contrato para la explotación del fundo petrolífero.

f) Estos representantes de la nación serán nombrados en cada zona que comprenda una extensión superficial de cien mil hectáreas, y radicarán en la población más importante de dicha zona.

g) Para celebrar un contrato bastará que el particular proponga a su copartícipe representado jurisdiccionalmente, la operación respectiva y de acuerdo con el formulario de contrato, el representante exigirá que se cumplan todos los requisitos en ellos señalados para conceder su consentimiento, rubricando el contrato respectivo.

Artículo 3o.- De la participación de los beneficios del contrato.

La participación de los beneficios del contrato celebrado por los copartícipes la nación y el particular, en lo relativo a rentas, regalías, cesiones

y, en general, de todo lo concerniente al usufructo de la riqueza del subsuelo, se sujetará a las prescripciones siguientes:

I. En lo que respecta a rentas:

a) El cincuenta por ciento de las rentas corresponderá al particular y el cincuenta por ciento restante a la nación, y ésta, a su vez, subdividirá, su participación en el treinta por ciento para el Gobierno federal, el quince por ciento para el Gobierno del Estado y el cinco por ciento para el Ayuntamiento municipal.

b) El pago se radicará independientemente para cada una de estas partes en las tesorerías respectivas y al particular donde lo señale;

II. En lo que respecta a regalías:

a) El cincuenta por ciento de la regalía para el particular y el cincuenta por ciento restante para la nación, en la misma proporción que anteriormente se ha señalado.

b) Los copartícipes quedan en libertad para recibir en efectivo o especie el monto de la regalía que les corresponda, y para percibirla independientemente en los lugares que previamente señalaren;

III. Todos los beneficios que por concepto de explotación obtuvieron los copartícipes en la celebración del contrato, se repartirán en la misma forma y proporciones que se han dejado consignadas en las fracciones anteriores del artículo respectivo.

Artículo 4o.- De los impuestos.

Los impuestos que se apliquen al fundo petrolífero y a la explotación de su riqueza, serán de dos categorías:

I. Impuesto territorial, aplicado sobre el avalúo del predio considerado con un valor determinado por la legislación respectiva federal, del Estado y municipal para los terrenos agrícolas. Este impuesto deberá ser pagado de la manera siguiente:

a) Por el propietario mientras no celebre contrato para la explotación del subsuelo.

b) Por el arrendatario una vez que inicie la exploración o explotación del mismo.

II. Impuesto sobre la explotación del subsuelo. Este impuesto será único y se aplicará en especie o efectivo a prorrata y lo causará directamente el arrendatario de la manera siguiente:

a) El siete por ciento de la producción en bruto obtenida en la boca del pozo o pozos en producción en el fundo petrolífero.

b) Este impuesto en especie o efectivo lo percibirá íntegro la nación, subdividiéndolo como sigue: sesenta por ciento federal, treinta por ciento para el Estado y diez por ciento para el Municipio, percibiéndolo independientemente cada una de estas partes de manos del concesionario, en sus respectivas tesorerías.

e) Ningún otro impuesto podrá gravar, sea por la Federación, el Estado o el Municipio, a la industria petrolera.

TRANSITORIOS

Artículo 1o. Esta ley surtirá sus efectos inmediatamente después de su promulgación, sobre todos los contratos celebrados por particulares, a partir de la fecha de la promulgación de la Constitución de mil novecientos diez y siete.

Artículo 2o. Quedan derogados todos los decretos, leyes y demás disposiciones que no se ajusten a la presente reglamentación única y exclusivamente en lo relativo a contratos celebrados a partir de la promulgación de la Constitución de mil novecientos diez y siete.

Artículo 3o. Subsisten los derechos adquiridos por los arrendatarios y arrendadores de fundos petrolíferos consignados en contratos celebrados antes de la promulgación la Constitución de mil novecientos diez y siete, y subsiste igualmente la legislación en vigor proveniente de leyes, decretos y disposiciones vigentes hasta la fecha de la promulgación de la presente ley reglamentaria para dichos contratos, nulificándose únicamente aquellas cláusulas que por declaratoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación entrañan efectos retroactivos constitucionales.

Artículo 4o. Se da acción voluntaria tanto para los particulares cuanto para los concesionarios que hayan celebrado contratos en fechas anteriores a la promulgación de la Constitución de mil novecientos diez y siete, para adoptar la presente reglamentación, con el único requisito de manifestar la conformidad por escrito de las partes que intervinieren en dichos contratos a la Secretaría de Industria y Comercio dentro del período comprendido por un año a partir de la fecha de promulgación de esta ley prorrogable hasta por dos más, si a juicio del Ejecutivo de la Unión fuere necesario.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, octubre catorce de mil novecientos veintiuno.- Enrique Barón Obregón.

Al ciudadano secretario de la H. Cámara de Diputados.- Presente.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"Los CC. diputados Casas Alatriste, Vizcarra, Prieto Laurens, Ramos Pedrueza, Ernesto Aguirre Colorado, Octavio Paz y 31 firmantes más, presentan un proyecto de ley sobre accidentes del trabajo."- A las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social, e imprímase.

(El proyecto de referencia está concebido en los siguientes términos:)

H. Asamblea:

Los subscriptos, diputados a esta XXIX Legislatura, absolutamente convencidos de la necesidad que existe de promulgar a la mayor brevedad posible una Ley sobre Accidentes del Trabajo, teniendo en cuenta el creciente número de dichos accidentes y la carencia de medios legales para remediar la situación miserable en que se encuentra la totalidad de los obreros, no sólo en el Distrito Federal, sino en la República entera, según puede comprobarse por el clamor general de los trabajadores que se ha hecho oír de la manera más enérgica en las convenciones de la Confederación Regional Obrera Mexicana, especialmente en la que hace poco tiempo se celebró en la ciudad de Orizaba, Ver., con asistencia de representantes de los gremios obreros organizados de toda la República: así como la punible lenidad con que ha obrado el Senado debido principalmente a la obstrucción de

la Comisión dictaminadora del propio Senado que tiene pendiente la discusión de la Ley General del Trabajo que esta H. Cámara terminó durante la Legislatura anterior, y por ser todavía oportuno, de acuerdo con el artículo 123 de la Constitución, que en su parte relativa dice: "El Congreso de la Unión, etcétera,... deberán expedir leyes sobre el Trabajo, etcétera, etcétera...", esperamos fundamentalmente que esta H. Representación Nacional considerará de urgente y obvia resolución, solicitando la dispensa de todo trámite, la discusión y aprobación inmediata de la ley adjunta que tenemos el honor de presentar y que viene a cumplir uno de los principales postulados revolucionarios y que satisface una necesidad social apremiante, reconocida tanto por los obreros como por los patronos en el mundo entero, y que todos y cada de los ciudadanos diputados han prometido a sus respectivos distritos dejar terminada en el actual período de sesiones.

Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados.- México, D. F., a 14 de octubre de 1921.- R. Casas Alatriste.- Octavio Paz.- Rafael Ramos Pedrueza.- Prieto Laurens.- Rubén Vizcarra, 5o. distrito.- E. Aguirre C., 7o. distrito.- Gustavo Arce, 1o. de Yucatán.- Rodrigo Gómez, 4o. distrito de Durango.- V. Alessio Robles, 4o. del D. F.- Manuel Padilla, 2o. de Michoacán.- Miguel Martínez Rendón, 9o. de N. L.- Pedro de Alba, 1o. de Aguascalientes.- F. Ollivier, 1o. de Zacatecas.- Luis Espinosa, 1o. de Chiapas.- A. Lazcano C., 8o. de Oaxaca.- F. Castrejón, 7o. de Hidalgo.- R. Sepúlveda, 7o. de Guanajuato.- Rafael Lara, 8o. del D. F.- F. de la Torre, 3o. de Morelos.- Clemente Munguía, 2o. de Puebla.- José Castañón, 7o. de Chiapas.- L. Bravo, 2o. del Nayarit.- Miguel G. Calderón, 6o. de Oaxaca.- José H. Romero, 1o. de Veracruz.- E. M. Barragán, Quintana Roo.- Candelario Garza, 2o. de Tamaulipas.- O. González, 14 de Oaxaca.- Francisco Garza, 3o. de N. L.- Aurelio M. Aja, 8o. de Puebla.- Juan Quiroga, 4o. de N. L.- A. Valadez Ramírez, 9o. de Jalisco.- Francisco Reyes, 7o. de Veracruz.- Liborio Espinosa y E., 6o. de Durango.- F. Ramírez Luque, 2o. de Querétaro.- A. Portales, 3o. de San Luis Potosí.- Francisco M. Ramírez, 2o. de Oaxaca.- J. M. Alvarez del Castillo.- E. L. Céspedes.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Una característica bien significativa de las leyes europeas y americanas de accidentes del trabajo y de indemnizaciones a los trabajadores víctimas de ellos, es la de que se basan en una teoría única, sostenida en 1880 por Bismarck en Alemania, y más tarde por lord Salisbury en Inglaterra, que después fue acogida por los legisladores del resto de Europa y paso a la República del Norte, en donde ha sido aceptada por el Gobierno federal, por 32 Estados, por Alaska, Hawaii y la zona del Canal de Panamá, que representa el 75% de la población de esa República y el 85 % del número de trabajadores de la misma.

Señalada la rápida aceptación que han tenido los principios a que nos referimos y teniendo en cuenta las innumerables pruebas por que han tenido que pasar durante más de 30 años, tanto al ser presentados para su aceptación, como al ser puestos en práctica, es fácil colegir que mediante ellos, se resuelve positivamente lo que se refiere a accidentes de trabajo y que responden ampliamente a las necesidades que determinaron su concepción.

Las leyes americanas a que nos referimos, por su carácter parecen haber sido hechas según la ley inglesa; pero creemos que la idea de las indemnizaciones tuvo su origen en Alemania.

La pérdida económica producida por los accidentes del trabajo, por la vejez o por la falta de ocupación, de los trabajadores, creó en los Estados alemanes un fuerte sentimiento favorable para las ideas de Bismarck, y así fue cómo en 1883 se promulgó un decreto sobre seguros obreros basado en los riesgos que corre el trabajador en el desempeño en sus tareas y en la diminución de su capacidad productiva cuando es víctima de dichos riesgos.

En Inglaterra se hizo una aplicación más precisa de los principios a que venimos refiriéndonos, mediante una reglamentación más amplia.

Cuando un trabajador sufre un accidente del trabajo, que le incapacita parcial o totalmente para seguir en el desempeño de sus tareas, la sociedad sufre una pérdida económica, supuesto que el trabajador, que antes del accidente era un elemento de producción, después de él, deja de serlo total o parcialmente.

Así, pues, la sociedad tiene que reparar esa pérdida, por beneficio propio. El trabajador, víctima de un accidente, al sufrir una pérdida total o parcial de su capacidad productora, sufre una pérdida en su capacidad para ganar sus medios de subsistencia y la de las personas que dependen de él. La sociedad, al reparar su propia pérdida, hasta donde es posible repararla, repara exactamente en la misma medida la pérdida del trabajador.

Ahora bien; de un accidente del trabajo, no hay responsables directos sino en aquellos casos, los menos, en que claramente se puede determinar quién fue el culpable o el causante de alguno de ellos.

Se da por culpable de un accidente al trabajador ebrio, al intoxicado con drogas heroicas, al que intencionalmente se causa a sí mismo, o a un compañero, un daño.

Una buena definición de lo que es un accidente del trabajo, es el mejor argumento que se puede esgrimir contra la responsabilidad de determinada persona, y excluye hasta los casos en que a la víctima se le puede tomar como responsable del accidente, por haber sido negligente, descuidada o imprevisora.

De lo anterior se desprende que los accidentes del trabajo son debidos a los riesgos, más o menos grandes, de toda ocupación en la industria moderna, y se les toma como una consecuencia de la producción, de la misma manera que es consecuencia de ésta la depreciación de la maquinaria.

Y si la producción es la causa de los riesgos del trabajo, y por ende de los accidentes que origina, es natural y lógico que los gastos que los accidentes demanden se hagan con cargo a la producción, de la misma manera que al costo de ésta se cargan los gastos ocasionados por depreciación de maquinaria. Cargados en esa forma, los gastos por accidentes del trabajo son pagados, finalmente, por

la sociedad, directa interesada y reguladora de la producción.

El patrono no es responsable del accidente; la sociedad lo toma como conducto para hacer el pago al trabajador víctima de sus ocupaciones. La negociación relativa es la que provisionalmente hace el pago que es reabsorbido después por la sociedad.

Además, la sociedad tiene interés en que el trabajador lesionado no llegue a ser una carga pública, y mediante el mecanismo ya indicado lo impide y hace que se reconozca al trabajador el derecho de ser indemnizado, que le permite resarcirse de sus pérdidas, en una forma normal y no acudiendo a la caridad pública.

Posteriormente, como corolario de la teoría expuesta arriba, se considera que el principal interés de la sociedad consiste en devolver al trabajador lesionado su capacidad para producir. Cierto es que la sociedad tiene interés en proteger al trabajador, en darle por reconocido derecho que éste tiene lo que antes demandaba como caridad, en impedir que sufra miserias por causas de las que no es culpable y en evitar que sea una carga para la comunidad; pero su mayor preocupación se hace consistir, y realmente consiste, en que todos los elementos de que puede disponer para beneficio de la producción estén en el mejor estado de servicio y en plena actividad. De ahí la importancia de la atención médica que debe darse a los trabajadores víctimas de accidentes. La sociedad trata de devolver su plena capacidad productora al trabajador lesionado, y sólo cuando esto no es posible, se resigna y se concreta a compensar al trabajador la pérdida sufrida por él. Al elaborar una ley sobre accidentes del trabajo, es de todo punto indispensable no tener en cuenta los preceptos que en las leyes comunes pudiera hacer sobre esos accidentes ni las indemnizaciones a que dan lugar, y prescribir su derogación. Los preceptos de las leyes comunes relacionados con esa materia, no son eficaces y resultan inadecuados para hacer frente a las circunstancias que prevalecen dentro del sistema industrial moderno. Esas normas deben ser substituídas por otras basadas en una concepción más alta de las obligaciones de cada hombre para con sus semejantes y de las relaciones del individuo con la colectividad. Una ley de indemnizaciones por accidentes del trabajo, debe hacer que la tramitación necesaria para dar a un trabajador lesionado lo que le corresponda, sea rápida, sin las formalidades tediosas que generalmente exigen las leyes comunes y sin la pérdida económica que esa dilación trae consigo. Esas leyes especiales deben hacer que la indemnización vaya directa y rápidamente del patrono al trabajador, sin necesidad de recomendaciones, abogados, ni de procedimientos curiales; de lo contrario, la ley será injusta, supuesto que hará que la indemnización llegue tarde al beneficiario y que sufra merma; esa tardanza y esas mermas redundarán principalmente en perjuicio del que debe ser objeto preferido de la protección de la ley.

Las leyes comunes no pueden dar a cada trabajador lesionado una indemnización uniforme y arreglada a las circunstancias del accidente. Además, difícilmente puede obtenerse por medio de ellas la clasificación del mismo. Esto hace que no en todos los casos de accidentes iguales, ocurridos en circunstancias iguales, se otorguen indemnizaciones iguales.

Las leyes comunes, al dejar muchos puntos sin precisar, hacen más frecuentes los casos de antagonismo entre los patronos y los trabajadores; en cambio, una ley especial de accidentes, al cuidar de precisar claramente los accidentes y sus circunstancias y al facilitar el cobro de las indemnizaciones, arregladas conforme a una tarifa única, evita esas fracciones y salva al trabajador del estado de miseria en que cae desde que sufre un accidente, sobre todo cuando éste es grave, hasta que recibe su indemnización. La ley también debe proteger al patrono. Desde luego se le quita la responsabilidad de los accidentes en la generalidad de los casos y se precisa claramente en cuáles deja de tener determinadas obligaciones para con un trabajador lesionado; y está fuera de discusión que es justo que en ellos el patrono no tenga determinadas obligaciones. Esa protección se extiende al trabajador, supuesto que al no considerar la ley responsabilidad alguna para nadie, sino en casos determinados y precisos, no se toma en consideración para eximir al patrono del pago de una indemnización o para dar atención médica, que el accidente que las origine haya sido motivado por descuido, negligencia o ignorancia de la víctima. Si no se pusiera tal disposición en la ley, no habría, prácticamente, accidentes que merecieran indemnizaciones, porque, generalmente, éstos son debidos a negligencia, descuido o ignorancia de la víctima, razones las tres, que son fatalmente inevitables e inherentes al estado del trabajador durante su tarea. Otra parte muy importante de la ley, es la que previene medidas para evitar accidentes de trabajo. Como la producción necesita de la distribución que incluye transportes y almacenes de depósito y mayoreo, los trabajadores empleados en esos ramos, y sus patronos, también deben quedar incluídos en una ley como la que nos ocupa. Efectivamente, la distribución es una parte de la producción propiamente dicha, y un factor de tanta importancia que sin él, aquélla no puede existir. La distribución es la operación mediante la cual la producción se convierte en dinero o en materia prima o en ambas cosas. Si la producción no llega al mercado, queda paralizada, por falta de dinero o de materia prima y no resulta costeable. Dada, pues, la estrecha relación que hay entre la producción y la distribución, los trabajadores y los patronos que constituyen a esta última, deben quedar incluídos en una ley de accidentes del trabajo. Dos de las pruebas en favor de las buenas leyes sobre indemnizaciones a trabajadores víctimas de accidentes del trabajo, son contundentes: Es la primera, que la mendicidad y el crimen entre los trabajadores y sus dependientes, han disminuído notablemente en cada Estado desde que ha entrado en vigor una ley de esa clase, y la segunda, que han disminuído los casos de accidentes del trabajo. Es indudable que toda ley debe ser completa; sus autores deben ver su asunto desde todos los puntos

de vista, desconfiando siempre de su propia experiencia y de sus conocimientos, deben acudir a refrendarlos en otras fuentes de cuya pureza y eficacia puedan estar más seguros ellos y los extraños. Desde el momento en que una ley se promulga, se convierte en un instrumento de conservación; conserva determinadas relaciones sociales en un estado siempre igual, que debe ser mantenido a toda costa mientras la ley esté en vigor. Y, dado que los gobiernos deben encaminar sus esfuerzos a conservar lo que es objeto de su administración, en el estado en que lo instituyen las costumbres y las leyes del país de que se trate; que nada es tan peligroso y aventurado, como introducir constantemente cambios en una ley, porque se crea la desconfianza entre los afectados por ella y se hace imposible su cumplimiento; y, finalmente, que es un pésimo antecedente para una ley hacerla impracticable por sus defectos, y más aún, que el legislador consienta en que no va a ser observada en todo su vigor; se hace indispensable elaborar leyes que los gobiernos puedan hacer obedecer, que sean elementos benéficos de conservación de la sociedad, que faciliten la gestión de los encargados de ejecutarlas, que puedan ser obedecidas por los que quedan sujetos a ellos y que prácticamente sean mantenidas en vigor con beneplácito de todos.

Si la ley o las leyes que reglamenten el artículo 123 de la Constitución, no cumplen con todos los requisitos que deben llenar; si no están hechas un criterio sano, sobre una base científica de comprobada eficacia, y si no van a facilitar la tarea, bien difícil, de los encargados de velar por su cumplimiento, si no van a ser practicables, si no van a ser obedecidas, serán peligrosa fuente de dificultades y trastornos.

El país necesita producir, necesita ponerse al trabajo y esto sobre bases sólidas, firmes, establecidas, con ánimo de que resulten bien hechas y de que sean duraderas. Es indiscutible que uno de nuestros más importantes problemas es el de la organización del trabajo en la República. En gran parte, el afianzamiento de su bienestar y su progreso, dependen de la legislación que regule sus industrias, su agricultura, su producción, en forma tal que se armonicen todos los intereses sanos, todas las ambiciones bien intencionadas, todos los derechos que realmente lo sean. Con el proyecto que ahora presentamos, queremos contribuir a la realización de esas ideas.

PROYECTO DE LEY DE ACCIDENTES DEL TRABAJO

Artículo 1o.- Es objeto de esta ley:

a) Garantizar a los trabajadores atención médica e indemnización, sin pérdida de tiempo, y sin costo alguno para ellos, cuando sufran lesiones o daños por accidentes del trabajo.

b) Garantizar a los dependientes de los trabajadores, en caso de que éstos mueran a consecuencia de lesiones o daños por accidentes del trabajo, una indemnización y los gastos de funerales correspondientes.

Artículo 2o.- Es obligación de los patronos:

a) Cuando sus trabajadores sufran lesiones o daños, producidos por accidentes del trabajo:

I. Proporcionarles atención médica;

II. Pagarles las indemnizaciones que les correspondan.

b) Cuando sus trabajadores mueran a consecuencia de lesiones o daños producidos por accidentes del trabajo:

I. Pagar los gastos de funerales correspondientes;

II. Pagar a los dependientes las indemnizaciones debidas.

c) Garantizar previamente a sus trabajadores el cumplimiento de las obligaciones que contraen para con ellos, o para con los dependientes de los mismos, conforme a los términos de esta ley.

Artículo 3o. Se entiende por accidentes del trabajo, la desgracia que causa lesiones o daños al trabajador, en el desempeño de sus tareas, y que ocurre súbita e inesperadamente, sin ningún propósito de producirla por parte de la víctima, aun cuando la acción de ésta la haya motivado.

Artículo 4o. Para los efectos de la presente ley, se considera:

Como patronos:

A las personas físicas o morales, incluyendo a los diversos ramos del Poder Público y a los municipios, que sean propietarias, arrendatarias, subarrendatarios, contratistas, subcontratistas o concesionarios de las empresas, industrias, obras o servicios públicos que menciona el artículo 5o.

Como trabajadores:

A las personas que prestan sus servicios en las referidas empresas, industrias, obras o servicios públicos, en virtud de contrato o nombramiento implícito o explícito, verbal o escrito, siempre que su trabajo no sea de los llamados de escritorio, ni tampoco eventual, accidental o distinto de la índole de las actividades de su patrono.

Artículo 5o. Las empresas, industrias, obras o servicios públicos a que se refiere el artículo 4o., son los siguientes:

a) Trabajos de erección, construcción, extensión, decorado, reforma, compostura o demolición de cualquiera obra, fábrica o estructura.

b) Trabajos de ingeniería, construcción, reforma, ampliación, reparación o demolición de vías de comunicación, vías férreas, calzadas, calles, terraplenes, puentes, malecones, diques, rompeolas, muelles, espolones, presas, represas, albercas, estanques, atarjeas, arcaduces, albañales, alcantarillas, pozos de petróleo o de gas, tanques para petróleo para almacenar líquidos, manantiales, pozos artesianos, plantas para el abastecimiento de agua, obras de captación de aguas, trabajos de compuertas, cajones de muelles y puentes.

c) Trabajos de dragado y de pilotaje.

d) Colocación, reparación o remoción de tubería subterránea y sus conexiones; instalación, compostura y traslado de calderas, hornos, máquinas y motores, incluyendo colocación y costura de bandas de transmisión y todo trabajo en que se use maquinaria, pólvora, dinamita u otros explosivos o materias inflamables.

e) Acarreos y transportes de carga y de pasajeros, por tierra, por agua y por aire, incluyendo las operaciones de carga y descarga, pilotaje, manejo y entrega de mercancías, mudanzas y el manejo de carros, camiones automóviles, aviones, locomotoras

y demás vehículos que se utilicen en dichos transportes y acarreos.

f) Almacenes de depósito y de ventas al por mayor.

g) Manejo de elevadores y montacargas.

h) Servicios públicos de limpia, transportes, rastros, aprovisionamientos de agua, puentes, caminos, pavimentos, policía, bomberos, saneamiento y desagüe.

i) Ferrocarriles, incluyendo tranvías eléctricos y de tracción animal o movidos por motor de gas, estaciones, plantas de luz y fuerza, talleres mecánicos, patios, andenes, vías y terraplenes, manejo de máquinas, carros, trenes, carga y descarga de mercancías y servicios de express.

j) Fábricas, talleres mecánicos o establecimientos donde se manufacture, altere, adapte, ornamente, acabe, repare o renueve cualquier artículo con fines industriales.

k) Aserraderos y madererías.

l) Molinos y panaderías.

m) Minas, incluyendo galerías, pozos, túneles, elevadores, bombas, plantas de fuerza y de luz, fundiciones y todas sus dependencias.

n) Fundiciones y sus dependencias.

o) Canteras y sus dependencias.

p) Salinas y sus dependencias.

q) Pesquerías y sus dependencias.

r) Explotación de productos de mar.

s) Trabajos de salvamento y trabajos de buceo.

t) Plantas de luz, de gas y de fuerza.

u) Telégrafos y teléfonos.

v) Servicio postal.

w) Trabajos eléctricos, relacionados con la construcción, alteración, instalación y compostura y manejo de cables, cuadros de distribución y aparatos usados para transmisión, medición y transformación de corriente eléctrica.

x) Las demás industrias y trabajos similares.

Artículo 6o. Para que la atención médica y la indemnización correspondiente sean otorgadas, se requiere:

I. Que el trabajador y su patrono estén comprendidos en los términos de esta ley al ocurrir el accidente;

II. Que el accidente que ocasione la lesión o daño ocurra estando el trabajador en las dependencias de su patrono o fuera de ellas en el desempeño de sus tareas propias, o en el de cualquier servicio relacionado con las mismas.

Para los efectos de este inciso, se considerará que el trabajador está en el desempeño de sus servicios cuando se halle en las dependencias de su patrono, en las condiciones que regulen sus estancia en las mismas, aun cuando al ocurrirle el accidente, no esté precisamente dedicado a sus tareas;

III. Que la lesión o daño hayan sido causados directamente por el accidente, y no provocados intencionalmente por el trabajador.

Artículo 7o. La atención médica comprenderá:

El ingreso y estancia del trabajador en un hospital particular, tratamiento médico, quirúrgico, eléctrico, medicinas, masaje, anteojos y la aplicación de todos los procedimientos y aparatos que sean necesarios para curar o aliviar los efectos del accidente.

Artículo 8o. El patrono está obligado a proporcionar atención médica hasta por cincuenta días; pero podrá obligar al trabajador a recibirla por todo el tiempo que sea necesario, previo aviso que dará a éste la Junta Municipal respectiva, a la que, a su vez, se habrá dirigido el patrono notificando que, por convenirle así, prolongará la atención médica al trabajador de que se trata.

Artículo 9o. Si el trabajador lesionado se rehusare a recibir atención médica ordinaria o extraordinaria, o no cumpliere con las prescripciones médicas que se le hayan hecho, quedará suspendido en el goce de los derechos que le da esta ley, en los términos que estime conveniente la Junta Municipal de Conciliación y Arbitraje respectiva, a la cual el patrono dará aviso de lo ocurrido.

Artículo 10. Cuando el trabajador no esté satisfecho de la atención médica que el patrono le dé, acudirá en queja a la Junta Municipal de Conciliación y Arbitraje respectiva, y ésta hará inmediatamente una investigación, y si resulta justificada dicha queja, ordenará que del depósito del patrono, de que habla el artículo 19, se hagan los gastos necesarios para ajustar la atención médica a las necesidades del caso; multará con el 50 por ciento del importe de los gastos hechos, al patrono negligente y le exigirá el reintegro de la cantidad gastada. El 50 por ciento de la multa de que habla este artículo, será a beneficio del trabajador de que se trate.

Artículo 11. Cuando el accidente incapacite al trabajador para el desempeño de sus tareas, el patrono deberá pagarle como indemnización, a contar del séptimo día de ocurrido el accidente, y con posterioridad cada siete días, cantidades que se computarán como sigue:

I. Cuando el accidente incapacite por completo al trabajador para el desempeño de sus tareas, el cincuenta por ciento de su salario diario, mientras dure esa incapacidad, por un período no mayor de 1,440 días;

II. Cuando el trabajador resulte incapacitado parcialmente para trabajar, el cincuenta por ciento de la diferencia entre el salario que percibe y el que tenía antes del accidente, por un período no mayor de 720 días.

Artículo 12. En los casos que este artículo prevé, la indemnización deberá ser del 50 por ciento del jornal medio diario de que el trabajador gozaba antes del accidente, y por los períodos que en cada caso se fijan a continuación:

Días.

a) Por la pérdida de un brazo o la mutilación de éste, cerca del hombro, 1,120

Por la pérdida del antebrazo, 1,050

Por la mutilación del antebrazo, entre el codo y la muñeca, 840

Por la pérdida de una mano, 710

Por la pérdida de un dedo pulgar y la mutilación o pérdida del metacarpo

correspondiente, 315

Por la pérdida de un dedo pulgar, 140

Por la pérdida o mutilación de la falangeta de un dedo pulgar, 105

Por la pérdida de un dedo índice y la mutilación o pérdida del metacarpo

correspondiente, 140

Por la pérdida de un dedo índice, 105

Por la pérdida de la falangeta y la mutilación o pérdida de la falangina

de un dedo índice, 84

Días.

Por la pérdida o la mutilación de la falangeta de un dedo índice, 56

Por la pérdida de un dedo cordial y la mutilación o pérdida del

metacarpo correspondiente, 140

Por la pérdida de un dedo cordial, 84

Por la pérdida de la falangeta y la mutilación o pérdida de la

falangina de un dedo cordial, 56

Por la pérdida o mutilación de la falangeta de un dedo cordial, 28

Por la pérdida de un dedo anular y la mutilación o pérdida del

metacarpo correspondiente, 105

Por la pérdida de un dedo anular, 63

Por la pérdida o mutilación de la falangina de un dedo anular, 42

Por la pérdida o mutilación de la falangeta de un dedo anular, 2

Por la pérdida o mutilación de la falangeta de un dedo anular, 21

Por la pérdida de un dedo auricular y la mutilación o

pérdida del metacarpo correspondiente, 56

Por la pérdida de un dedo auricular, 49

Por la mutilación o pérdida de la falangina de un dedo auricular, 28

Por la pérdida o mutilación de la falangeta de un dedo auricular, 14

Por la pérdida completa de un muslo, o su mutilación,

cuando no pueda usarse un miembro artificial, 935

Por la mutilación de un muslo, cuando pueda usarse un miembro artificial, 710

Por la pérdida o mutilación de una pierna, 690

Por la pérdida completa de un pie, 581

Por la pérdida de un dedo gordo de un pie y la mutilación o

pérdida del metatarso correspondiente, 140

Por la pérdida completa de un dedo gordo de un pie, 84

Por la pérdida o mutilación de la falangeta de un dedo gordo de un pie, 56

Por la pérdida completa de un dedo del pie, que no sea el dedo gordo, 63

Por la pérdida de la falangeta y la mutilación o pérdida de la

falangina de un dedo del pie, que no sea el dedo gordo, 28

Por la pérdida o mutilación de la falangeta de un dedo, que no

sea el dedo gordo, 40

Por la extracción de un ojo, 620

Por la ceguera completa de un ojo, 525

b) Por la pérdida completa o la mutilación de los dos brazos,

los dos antebrazos, las dos manos, los dos muslos, las dos

piernas y los dos pies, 1,440

Por la pérdida completa o mutilación de dos de

cualesquiera de las partes del cuerpo antes expresadas, 1,440

Por la pérdida completa o mutilación de dos de

cualesquiera de las partes del cuerpo antes expresadas, 1,440

Por la pérdida de ambos ojos, o por la pérdida de un ojo o de

cualquiera otra de las partes del cuerpo mencionadas en este inciso, 1,440

Cuando por la índole del trabajo que desempeñaba la víctima al ocurrir el accidente y por la índole de éste, resulte notoriamente injusta la indemnización que le corresponda conforme al presente artículo, la indemnización deberá otorgarse conforme a la prescripción que corresponda del artículo 11; y viceversa. Pero en todo caso, sólo se otorgará una indemnización pagadera en metálico, ya sea que se le compute conforme al artículo 11 o conforme al presente.

Artículo 13. Cuando la muerte sea el resultado de la lesión o daño, el patrono deberá pagar a los dependientes del trabajador muerto, semanariamente y por 1,440 días, el 50 por ciento del jornal diario que percibía aquél antes del accidente, y los gastos de funerales, que no excederán de setenta y cinco pesos.

Artículo 14. Las indemnizaciones no serán, en ningún caso, mayores de siete pesos ni menores de un peso, por día.

Artículo 15. Cuando el trabajador sea mayor de cincuenta años, la indemnización que deberá pagarse se reducirá en un cinco por ciento; cuando sea mayor de sesenta años en un diez por ciento, y cuando sea mayor de sesenta y cinco años en un quince por ciento.

Artículo 16. El pago de las indemnizaciones se hará precisamente en la misma forma que el de los salarios y de modo que el trabajador, o sus deudos, reciban pagos parciales o periódicos que puedan substituir a aquéllos.

Artículo 17. Los fallos, determinaciones o convenios para fijar las indemnizaciones, deberán ser dados o hechos, en todo caso, después de siete días de ocurridos los accidentes que los motiven. Si no llenaren esta condición, serán nulos.

Artículo 18. Las indemnizaciones no podrán ser embargadas y serán eximidas de todo impuesto.

Artículo 19. Los patronos deberán garantizar la atención médica y el pago de las indemnizaciones a que se refiere la ley, de cualquiera de las siguientes maneras:

I. Depositando en la forma y lugar prevenidos por la Junta Central de Conciliación y Arbitraje respectiva, la cantidad bastante, a juicio de la misma, para cubrir los gastos que pudieren originarse por concepto de atención médica e indemnizaciones, por los accidentes que la propia Junta estimare que pudieren ocurrir durante un año. Esos depósitos serán hechos en bonos de la Deuda Pública Federal, al precio de plaza.

II. Asegurando a su costa a sus trabajadores o a los dependientes de éstos, el pago de las indemnizaciones y la atención médica de que habla esta ley por compañías y organizaciones aseguradoras debidamente autorizadas y manteniendo en vigor las pólizas respectivas, que deberán garantizar ampliamente a los asegurados el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas a los patronos por los incisos (a) y (b) del artículo 2o. y demás conexos.

Cuando un patrono deje de cumplir con lo prescripto en este artículo, será multado por la Junta Central de Conciliación y Arbitraje respectiva, con una cantidad igual al doble de la que debía depositar como garantía, cantidad de la cual se tomará la parte correspondiente para constituir el depósito de garantía de ese patrono.

Artículo 20. Los trabajadores individualmente, o

los sindicatos a que pertenezcan, tendrán derecho a ser informados por la Junta de Conciliación y Arbitraje, correspondiente en cualquier tiempo, de la cuantía y estado de los depósitos de que habla el inciso I del artículo 19, y a pedir a la citada Junta que exija a los patronos la renovación o aumento de los mismos, para lo cual presentarán los informes y testimonios que crean oportunos. En vista de estos, la Junta resolverá si procede exigir a los patronos respectivos el aumento o la renovación de dichos depósitos.

Artículo 21. Quedará excento de las obligaciones que le imponen los incisos (a) y (b) del artículo 2o., el patrono que pruebe plenamente cualquiera de las circunstancias siguientes:

I. Que el accidente se debió al estado de embriaguez del trabajador lesionado, o a que éste se encontraba bajo la acción de alguna droga perniciosa.

Cuando por falta de vigilancia y orden el trabajador haya sido admitido al desempeño de sus tareas, encontrándose bajo la acción del alcohol o de alguna droga perniciosa, o cuando por las mismas causas se haya embriagado o o intoxicado durante sus labores, su patrono no quedará exento de las obligaciones que esta ley le impone;

II. Que el obrero se ocasionó deliberadamente la lesión o que ésta le fue causada por otro obrero, de acuerdo con la víctima;

III. Que el accidente resultó de una acción delictuosa, o de un atentado llevado a cabo por la víctima, por otro trabajador o persona extraña, con el fin deliberado de causar daños al patrono, a los trabajadores o a alguno de ellos en particular.

Artículo 22. Tendrá obligación de proporcionar atención médica a sus trabajadores lesionados y quedará eximido del pago de indemnización, el patrono que pruebe plenamente cualquiera de estas dos circunstancias:

I. Que deliberadamente el trabajador lesionado dejó de usar los medios de protección proporcionados por el patrono;

II. Que deliberadamente dejó de cumplir el trabajador las disposiciones dictadas por el patrono para seguridad de los trabajadores.

Artículo 23. Los patronos que cumplan con el inciso II del artículo 19, quedarán eximidos de las obligaciones que les imponen los incisos (a) y (b) del artículo 2o. Dichas obligaciones pasarán a ser de los aseguradores respectivos, quienes adquirirán a su vez los derechos relativos que correspondían a los patronos.

Los patronos podrán constituir asociaciones de seguros recíprocos y celebrar entre sí contratos de indemnización, afectando al cumplimiento de las obligaciones de cada asociación valores por una cantidad total no menor de un millón de pesos.

Los patronos podrán, también incorporarse a asociaciones de la índole citada que llenen el anterior requisito de garantía.

Artículo 24. Los ramos del poder público y los municipios deberán eximirse de las obligaciones que les imponen los incisos (a) y (b) del artículo 2o. y demás conexos.

I. Asegurando a sus trabajadores como lo indica el inciso II del artículo 19;

II. Exigiendo que los contratistas de obras suyas garanticen el cumplimiento de las obligaciones que esta ley les impone.

Artículo 25. No exime al patrono de las obligaciones que le imponen los incisos (a) y b) del artículo 2o.

I. Que el trabajador, tácita o implícitamente, haya asumido los riesgos de su ocupación;

II. Que el accidente haya sido causado por descuido o negligencia de algún compañero de trabajo de la víctima, aun cuando éste se encuentre en las condiciones de que hablan el inciso I del artículo 21, los incisos I y II del artículo 22 y el inciso III de este artículo;

III. Que el incidente haya ocurrido por descuido, negligencia o torpeza de la víctima, siempre que no haya habido premeditación por parte de éste.

Artículo 26. Cuando un patrono no pague las indemnizaciones o no dé la atención médica con la debida prontitud, el trabajador ocurrirá a la Junta Municipal de Conciliación y Arbitraje respectiva, y ésta ordenará que se hagan los gastos que se originen por lo ya dicho, del fondo depositado por el patrono.

Las juntas de Conciliación y arbitraje darán siempre preferente atención a esas demandas, y multarán con el 50 por ciento del importe de los gastos a los patrones negligentes.

El 50 por ciento de esta multa será a beneficio del trabajador de que se trate En caso de que el patrono tenga asegurado al trabajador quejoso en cualquier compañía de seguros, asociación de seguros recíprocos u otra organización aseguradora, a ésta se obligará en el caso previsto en este artículo, la sanción que el mismo señala.

Artículo 27. Todas las disputas o controversias que susciten con motivo de demandas de indemnización o atención médica, presentadas por trabajadores contra sus patronos, incluyendo aquellos en que sean parte los ramos del poder Público o los municipios, deberán ser sometidas, para su resolución, a las juntas de Conciliación y Arbitraje respectivas.

Los fallos de las juntas municipales de Conciliación y Arbitraje podrán ser modificados o anulados por las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje correspondientes, ante las cuales los interesados elevarán las solicitudes respectivas.

Artículo 28. El trabajador que a consecuencia de un accidente del trabajo sufra una lesión o daño, demandará a su patrono ante la Junta Municipal de Conciliación y Arbitraje respectiva, por la atención médica y la indemnización a crea tener derecho conforme a este ley. En defecto del trabajador, sus dependientes o sus compañeros de trabajo, podrán presentar esta demanda.

Cuando un trabajador muera a consecuencia de las lesiones o daños que le haya ocasionado un accidente del trabajo, sus dependientes presentarán la demanda de indemnización y gastos de funerales correspondientes.

Artículo 29. Será nulo cualquier convenio tendente a que el trabajador contribuya, directa o indirectamente, para solventar los gastos que origine a su patrono el cumplimiento de esta ley.

Artículo 30. Ningún trabajador podrá renunciar a los derechos que le otorga esta ley, ni vender, transferir, pígnorar o conmutar los beneficios que de ella le resulten.

Artículo 31. Todo patrono estará obligado a reponer en su ocupación al trabajador que haya dejado de desempeñarla por haber sufrido algún accidente de trabajo, en cuanto esté capacitado para reanudar sus labores.

Cuando el trabajador no pueda desempeñar su trabajo, pero sí otro similar, el patrono estará obligado a proporcionárselo.

Artículo 32. En caso de quiebra del patrono, serán reconocidos como acreedores singularmente privilegiados:

I. Los obreros a quienes el patrono tenga obligación de indemnizar o dar atención médica, porque hayan sufrido accidente en los términos de esta ley;

II. Las compañías aseguradoras que resulten acreedoras del patrono, por concepto de pago de primas. Los acreedores a que se refiere este artículo ocuparán, en la graduación legal establecida, el lugar de los acreedores por trabajo personal.

Artículo 33. El patrono que traspase o venda su negocio, deberá advertir, a su sucesor, de las deudas contraídas con sus trabajadores con motivo de las obligaciones que impone esta ley; y en la escritura de venta o traspaso, se harán constar los compromisos que, por tal concepto, sean inherentes a la empresa objeto del contrato. La falta de cumplimiento de este precepto, hará solidariamente responsable de esos compromisos a ambos contratantes.

El patrono que arriende a otro su negocio, queda igualmente obligado a cumplir las prescripciones de este artículo, lo mismo que el arrendatario.

Artículo 34. Todo patrono deberá colocar, en lugar visible de sus dependencias, boletines impresos o escritos en máquina informando de la manera cómo ha cumplido o está cumpliendo con las obligaciones que esta ley le impone.

Artículo 35. Los infractores a las disposiciones de esta ley y su reglamento, serán castigados con las penas que marque el citado reglamento, sin perjuicio de que se le exijan, por quien corresponda, las responsabilidades civiles o penales en que incurran.

Artículo 36. Conforme al inciso XXIX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se declara de utilidad pública el establecimiento de instituciones, corporaciones, asociaciones o sociedades que tengan por objeto asegurar a los trabajadores contra accidentes del trabajo y las autoridades deberán darles toda clase de facilidades para su organización y funcionamiento, dentro de la leyes respectivas.

Artículo 37. La vigilancia inmediata del estricto cumplimiento de esta ley y de su correcta aplicación corresponderá al Departamento del Trabajo de la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, y a las juntas de Conciliación y Arbitraje.

Artículo 38. Esta ley es reglamentaria del inciso XIV del artículo 123 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos por cuanto se refiere a los trabajadores y patronos indicados en la misma.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"H. Asamblea:

"Considerando que uno de los capítulos fundamentales de nuestra Carta Magna, el relativo a la debatida cuestión del trabajo y a los conflictos entre éste y el capital, es todavía letra muerta en nuestra legislación, así como por la indiferencia demostrada en esta materia hasta hoy, por la mayoría de las legislaturas locales, los subscriptos tenemos el honor de proponer la siguiente reforma constitucional:

"Artículo 123. El Congreso de la Unión deberá expedir leyes sobre el trabajo fundadas en las necesidades de cada región, sin contravenir a las bases siguientes, las cuales regirán el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, y de una manera general todo contrato de trabajo, etcétera, etcétera."

"Pedimos dispensa de trámites.

"Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, a 5 de octubre de 1921.-6o. distrito, Rafael Ramos Pedrueza.- 7o. distrito, E. Aguirre C.-10 distrito, Octavio Paz.- 5o. distrito, Rubén Vizcarra - 11 distrito, J. Prieto Laurens."

Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si se dispensan los trámites para que pase a Comisión desde luego. Los que estén por la afirmativa, se servirán ponerse de pie. Se dispensan los trámites. A las comisiones unidas de Puntos Constitucionales, y de Trabajo y de Previsión Social en turno.

"H. Asamblea:

"Verificándose brutales atentados por parte fuerzas federales en la comarca lagunera del Estado de Coahuila, y habiendo mis electores enviado a esta capital un delegado que me indicara desean mi presencia en aquella comarca, me veo precisado pedir respetuosamente a la H. Asamblea me conceda una licencia para dejar de asistir a las sesiones de la H. Cámara hasta por un mes, contándose desde el día 24 de los corrientes, y con goce de dietas.

"Pido dispensa de trámites.

"Protesto lo necesario.

"Cámara de Diputados, a 18 de octubre de 1921.- A. M. Mijares."

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se dispensan los trámites Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en la misma forma de votación se pregunta si se concede. Concedida.

El C. Mijares: Pido la palabra para hechos.

El C. presidente: Después se le concederá la palabra, ciudadano Mijares. Se levanta la Sesión pública y se pasa a sesión secreta. (5.40 p. m.)