Legislatura XXIX - Año II - Período Ordinario - Fecha 19211025 - Número de Diario 29

(L29A2P1oN029F19211025.xml)Núm. Diario:29

ENCABEZADO

MÉXICO, MARTES 25 DE OCTUBRE DE 1921

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO II.- PERIODO ORDINARIO XXIX LEGISLATURA TOMO III.- NÚMERO 29

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 25

DE OCTUBRE DE 1921

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior. Asuntos en cartera.

2.- Se recoge la votación pendiente acerca de la proposición de varios ciudadanos diputados para que se alterne el debate de la Ley del Petróleo con el de la Ley de Instituciones de Crédito; es desechada.

3.- Lectura del dictamen de la mayoría de las comisiones unidas 1a. y 2a. del Petróleo, acerca de la Ley Orgánica del Artículo 27 constitucional en el ramo del Petróleo así como de los votos particulares que sobre el mismo asunto presentan los CC. diputados Luis Espinosa e Israel del Castillo.

4.- Sin debate es aprobada una proposición subscrita por varios ciudadanos diputados para que se llame a los ciudadanos secretarios de Industria, Comercio y Trabajo y de Hacienda. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. ZINCÚNEGUI TERCERO

LEOPOLDO

(Asistencia de 130 ciudadanos diputados.)

- El C. presidente, a las 5.20 p. m. Se abre la sesión.

- El secretario Aillaud, leyendo:

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día veinticuatro de octubre de mil novecientos veintiuno.

"Presidencia del C. Vicente Rivera.

"En la ciudad de México, a las cinco y diez y siete de la tarde del lunes veinticuatro de octubre de mil novecientos veintiuno, se abrió la sesión con asistencia de ciento veintinueve ciudadanos diputados.

"Sin debate se aprobó el acta de la sesión celebrada el día veinte de los corrientes.

"El C. Alonzo Romero informó del resultado de la Comisión que entregó al Ejecutivo el proyecto de decreto por el que se le retira la facultad de expedir los presupuestos de Egresos.

"El C. Esparza Martínez usó de la palabra para hechos, refiriéndose a la actual situación política del Estado de Jalisco.

"Presidencia de C. Leopoldo Zincúnegui Tercero.

"El C. Carlos B. Munguía, también usó de la palabra para hechos relacionados con la política del Estado de Jalisco.

"El C. Gandarilla, en moción de orden, se refirió a una proposición que obraba en cartera, referente a que se diera preferencia a la discusión de los asuntos de interés general.

"La Presidencia hizo aclaraciones y anunció que en la orden del día para la sesión siguiente, figuraría la Ley del Petróleo.

"El C. Guillermo Rodríguez pidió que esta ley se discutiera desde luego, con tal motivo hizo aclaraciones la Presidencia.

"El C. Quiroga opinó que debía darse preferencia a la Ley de Instituciones de Crédito. El presidente le indicó que presentara su proposición por escrito, y el C. Jesús Z. Moreno hizo una moción de orden.

"Consultada la Cámara sobre si debía continuar en el uso de la palabra el C. Quiroga, resolvió negativamente.

"La Secretaría paso a dar cuenta con los documentos en cartera:

"Oficio en que el C. general de Brigada Roberto Cruz comunica que tomó posesión de la Jefatura de la Guarnición de esta Plaza y de la de Operaciones Militares en el Valle de México.- De enterado.

"Circular de la Legislatura de Chihuahua, en que participa que desaprueba el proyecto de reforma al artículo 83 constitucional, presentado por la Legislatura de Tabasco, y que se refiere a que el ciudadano presidente de la República dure seis años en su encargo.- Recibo, y resérvese para su expediente "Circular por medio de la cual el Congreso de Nuevo León transcribe un mensaje que dirigió al Senado, protestando anticipadamente contra cualquier violación al artículo 76 constitucional, que se cometa al intervenir en los asuntos políticos de Tabasco.- Recibo.

"Telegrama procedente de Oaxaca, en que comunica la Legislatura local que se concedió licencia de quince días al gobernador constitucional

de ese Estado y se nombró, para substituirlo en ese término, al C. Ramón Pardo.- De enterado.

"Circular de la Legislatura de Yucatán, avisando que acordó prorrogar por el resto del presente año su segundo período de sesiones ordinarias, correspondientes al segundo y último año de su ejercicio legal.- De enterado.

"Circular del gobernador de Coahuila, participando que el C. Jesús Garza Cabello volvió a hacerse cargo de la Secretaría General de ese Gobierno.- De enterado.

"Escrito en que se manifiesta que la Asamblea municipal de Río Grande, Zacatecas, nombró secretario de la Presidencia de la misma al C. Adolfo S. Calderón.- De enterado.

"Solicitud de licencia por quince días, con goce de dietas, del C. Manuel Franco Cerqueda. Se dispensaron los trámites y sin debate se aprobó.

"Solicitud de licencia del C. Candelario Garza, por diez días, con goce de dietas. En la misma forma que la anterior fue aprobada.

"Solicitud de pensión que envía la Asociación de la Cruz Blanca Neutral, en favor de la viuda e hijos del extinto doctor Antonio Márquez, quien falleció en el cumplimiento de su deber durante la decena trágica. Hace suya esta solicitud la diputación de Oaxaca.- A la 2a. Comisión de Hacienda.

"Proyecto de Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional, en lo relativo a petróleo, presentado por el C. diputado Enrique Barón Obregón. Estando impreso, la Cámara lo admitió a discusión y paso a las comisiones unidas de Petróleo.

"Iniciativa relacionada con el ramo de Presupuestos y con la terminación del ferrocarril de Durango a Mazatlán, que subscribe la diputación de Durango, secundada por numerosos representantes.- A la comisión de Presupuesto y Cuenta.

"Solicitud por dos meses de licencia, con goce de sueldo, que envía el C. Cuauhtémoc Hidalgo juez de 1a. Instancia del Partido Sur de la Baja California .- Cítese oportunamente a sesión de Congreso General para tratar este asunto.

"Ocurso en que el C. Hilario Rodríguez Malpica pide se le amplíe por veinte años la concesión que le otorgó el Ayuntamiento de esta ciudad, para establecer y explotar en la misma un centro deportivo denominado "Jockey and Auto Club".- A la 1a. Comisión de Peticiones.

"Telegrama depositado en esta ciudad, en que el club "Ponciano Arriaga" felicita a esta Cámara por el acuerdo que tomó recientemente para honrar la memoria del repúblico constituyente del mismo nombre.- Recibo con agradecimiento.

"Solicitud del C. Antonio Hernández Ferrer, embajador extraordinario y ministro plenipotenciario de México en Cuba, relativa a que se le conceda el permiso constitucional correspondiente para aceptar un título y usar una condecoración que le confirió el Comité Ejecutivo de la Asamblea Suprema de la Sociedad Nacional Cubana de la Cruz Roja.- Recibo, y a la 2a. Comisión de Peticiones.

"Solicitud de la señora Luisa Montes de Oca, relativa a que se le aumente la pensión de que actualmente disfruta.- A la 1a. Comisión de Peticiones.

"Escrito de queja que envía el C. Arnulfo Gómez, en contra del C. Raymundo Landgrave, juez de 1a. instancia de Mexicali, Baja California.- A la 1a. Comisión de Justicia.

"Solicitud de pensión que presenta el C. Agustín Arriola, como tutor de los menores Néstor y José María Pino Suárez, y en atención a los servicios que a la nación prestó el extinto padre de estos menores, C. coronel Néstor Pino Suárez.- A la 2a. Comisión de Peticiones.

"Ocurso por medio del cual el C. Raymundo Landgrave, juez interino de 1a. Instancia de Mexicali, Baja California, pide se le otorgue nombramiento de juez propietario.- A la 1a Comisión de Justicia.

"Encontrándose enfermo el C. diputado Rafael Martínez de Escobar, la Presidencia comisionó para que le hicieran una visita, a los CC. Borrego, Siurob, Gustavo S. Martínez, Federico N. Solórzano y secretario Aillaud.

"Después de una aclaración de la Presidencia, respecto a que varios diputados se habían inscrito para rectificar hechos, la Secretaría continuó dando cuenta:

"Proyecto de decreto del C. César A. Lara, hecho suyo por otros muchos ciudadanos diputados, que dice en su parte resolutiva:

"Primero. Para la limpieza y desazolve del río Pichucalco, del Estado de Chiapas, se autoriza la cantidad de $30,000.00, con cargo a la partida que el Ejecutivo designe.

"Segundo. Este decreto se cumplimentará precisamente dentro de los primeros seis meses del año de 1922, por ser en otra época imposible su realización."

"Así que lo fundó el C. César A. Lara, se consideró de urgente y obvia resolución. No hubo debate y fue aprobado por ciento veintisiete votos de la afirmativa contra uno de la negativa, del C. Casas Alatriste. Paso al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

"Proposición de los CC. Martínez Rendón, Pedro de Alba, Esparza Martínez y numerosos ciudadanos diputados más, tendente a que se impriman por cuenta de esta Cámara, y en la imprenta de la misma, cinco mil ejemplares de la obra histórica intitulada "La Revolución de la Nueva España, Antiguamente Anáhuac", de la que fue autor el doctor Servando Teresa de Mier Noriega y Guerra, y que fue la primera que sobre la causa de la Independencia nacional se escribió, con objeto de que se reparta entre las escuelas populares nacionales y las bibliotecas públicas.

"El C. Martínez Rendón fundó este proposición, a la cual le fueron dispensados los trámites y se aprobó sin debate.

"Proposición del C. Barón Obregón, a fin de que en esta sesión se inicie el debate sobre la Ley del Petróleo. Su autor, con permiso de la Cámara, la retiró inmediatamente después de que se le dio lectura.

"Proposición de los CC. Manero, Borrego, Quiroga, Zubaran y otros varios ciudadanos representantes, relativa a que se discutan alternadamente los proyectos de Ley del Petróleo y de Instituciones de Crédito.

"Se dispensaron los trámites y se puso a debate.

"Hablaron en contra los CC. Barón Obregón, Francisco Castillo y Márquez, siendo interrumpido el primero por una moción de orden del C. Quiroga, que motivó aclaraciones de la Presidencia. En pro usaron de la palabra los CC. Manero, Borrego, Quiroga y Zubaran. Contestaron interpelaciones, del C. Barón Obregón, el C. Borrego, y de los CC. Zubaran y Campillo Seyde, el C. Manero. También el C. Miravete dirigió una pregunta al C. Zurbaran, quien respondió.

"Para aclaraciones relacionadas con el debate, usaron de la palabra los CC. Barón Obregón y Siurob. El C. Guillermo Rodríguez, inscripto para rectificar hechos, renunció a hablar con este fin.

"Suficientemente discutida la proposición de referencia, los CC. Campillo Seyde y Márquez, debidamente apoyados, solicitaron votación nominal. Se accedió a esta petición y votaron afirmativamente setenta y siete diputados, y por la negativa diez y ocho. En vista de la falta de quórum y siendo las ocho y veinticinco de la noche, se levantó la sesión y se citó para las cuatro de la tarde del día siguiente."

Está a discusión el acta. ¿No hay quien la impugne? En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán ponerse de pie. Aprobada.

"Poder Ejecutivo Federal.- México.- Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación.- Número 6,308.

"A los CC. secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presente.

"Tengo el honor de remitir a ustedes dos solicitudes que con oficio número 6,409, de fecha 11 del actual, envía la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que se les dé curso, cuyos documentos están suscriptos por los ciudadanos Manuel Méndez Palacios, ministro residente de México en Perú, y José G. Moreno, secretario de la Legación de México en ese país, quienes solicitan autorización para usar la condecoración de gran oficial de la orden "El Sol del Perú".

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.- Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, D. F., 19 de octubre de 1921.- El subsecretario, J. I. Lugo."- Recibo y a la 1a. Comisión de Peticiones.

"La señora Ana María Reed viuda de Sánchez de Tagle solicita les sea concedida una pensión a sus menores hijos de Raúl, Fernando Luis, María Luisa Elena y Ana María de los Angeles, por los servicios prestados a la nación y muy especialmente a la Cámara de Diputados, por su extinto padre el C. Agustín Sánchez de Tagle."- A la 2a. Comisión de Peticiones.

- El mismo C. secretario: Se va a proceder a recoger la votación que quedo pendiente ayer. Se va a dar lectura a las proposición que se va a votar en este momento.

- El C. secretario Salazar, leyendo:

"Teniendo en consideración que la situación económica del país reclama urgentemente la reglamentación del crédito bancario, y como por otro lado la Ley del Petróleo ha sido aceptada en general para ponerse desde luego a discusión, los firmantes creemos que quedarán obviadas las dos necesidades, poniendo a discusión, alternadas, ambas leyes.

"Sala de Sesiones, octubre 24 de 1921.- Fidel Ramírez M.- A. Manero.- I. Borrego. Juan Quiroga.- Gustavo S. Martínez.- Juan Zubaran.- R. Casas Alatriste.- Francisco Modesto Ramírez.- M. Vergara.- T. Reyes.- O. González.- F. González y González.- J. A. Aguilera.- Felipe de la Barrera.- A. Lazcano C.- Procuró Dorantes.- Leopoldo Guadarrama.- Manuel Rico G.- Edmundo Laris Rubio.- Ignacio Luquín.- N. Domínguez.- M. F. Méndez.- C. Pichardo.- Francisco Z. Moreno."

El C. secretario Aillaud: Por la afirmativa.

El C. secretario Salazar: Por la negativa. (Comienza a recogerse la votación.)

El C. Manero, al dar su voto: ¡Yo nunca retracto mi voto! Sí como ayer. (Continúa recogiéndose la votación.)

El C. secretario Aillaud: Votaron por la afirmativa 40 ciudadanos diputados.

El C. secretario Salazar: Votaron por la negativa 94 ciudadanos diputados.

El C. Quiroga: Pido la palabra, señor presidente, para una moción de orden.

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Quiroga: Pido a su señoría se sirva mandar dar lectura a la lista de los nombres de las personas que votaron ayer por la negativa para que se conozca quiénes han cambiado su voto.

El C. presidente: La Presidencia no puede complacer a su señoría; lo único que puede hacerse es ordenar que se dé lectura a la lista de hoy. Así es que la Secretaría procederá a dar lectura a esa lista.

El C. Quiroga: Yo pido que se dé lectura a la lista de ayer.... (Voces: ¡No! Desorden.)

El C. presidente: La lista de la votación de ayer la debe encontrar su señoría en el DIARIO DE LOS DEBATES.

El C. secretario Aillaud: En consecuencia, ha sido desechada la proposición firmada por los ciudadanos Manero y demás.

El C. presidente: La Presidencia va a permitirse someter a la consideración de la Asamblea el siguiente punto: En la orden del día para hoy, está la discusión de la Ley del Petróleo; hay inscriptos para aclaraciones, rectificaciones de hechos y algunos otros asuntos, numerosos ciudadanos representantes. La Presidencia no quiere que comience a establecer el desorden si de motu proprio niega a muchos señores diputados el uso de la palabra para aclaraciones y rectificaciones de hechos. En consecuencia, va a preguntar, por medio de la Secretaría, si la Asamblea permite que hablen estos señores.... (Voces: ¡No! ¡No!) o se entra desde luego a la discusión de la Ley del Petróleo. (Voces: ¡A trabajar!)

- El mismo C. secretario: Se pregunta a los

ciudadanos diputados si se concede la palabra para hechos. (Voces: ¡No! ¡No!) No se permite la palabra para hechos.

El C. presidente: En consecuencia, se va a poner a discusión en lo general el proyecto de Ley del Petróleo. Se recuerda a los ciudadanos representantes la obligación que tiene, cuando deseen hacer uso de la palabra, de pasar a inscribirse a esta Presidencia.

El C. secretario Salazar: Proyecto de ley que modifica el aprobado por la honorable Cámara colegisladora.

"Capitulo I.

"Del fundo petrolífero.

"Artículo 1o. Son bienes del dominio directo de la nación y están sujetos a las disposiciones de esta ley:

"I. Los yacimientos, fuentes y depósitos naturales de petróleo; "II. Los hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo y que escapen a la superficie de la tierra;.... (Voces: ¡La exposición de motivos!) Por haberlo reclamado el ciudadano Céspedes, se va a dar lectura a la exposición de motivos, aunque la ley ha circulado con anterioridad.

"Señor:

"Vuestra soberanía tuvo a bien turnar a las comisiones unidas del petróleo, para su revisión, el proyecto de ley orgánica que sobre la materia aprobó la H. Cámara colegisladora. Para su estudio hemos empeñado todo nuestro esfuerzo y nuestra serenidad; no omitimos observar con toda atención ninguno de sus aspectos y, en acatamiento de vuestro mandato, venimos a exponeros nuestro dictamen. El proyecto aprobado por el Senado, independientemente de muchos detalles que analizaremos después, adolece, en nuestro concepto, de una falta capital: la de no fijar en términos claros y concisos el alcance que el Constituyente quiso dar al artículo 27 en lo que se refiere a la materia del petróleo. Transcribe el precepto constitucional sin interpretarlo, y entra en verdaderos detalles que, en nuestro concepto, no deben ser materia de una ley orgánica. Inspirados sus autores en la Ley Minera de 1909, no hacen otra cosa que substituir la materia, estableciendo tan insignificantes modificaciones, que no encierran ni la más leve trascendencia. La Comisión estima que la materia del petróleo entraña un problema que, aun con muchos puntos de contacto en el minero, tiene un aspecto particular que lo hace diferir en mucho si económicamente las materias son análogas, jurídica y políticamente marchan por diversos caminos. Considerando artículo por artículo del proyecto de la H. Cámara de Senadores, hemos aceptado todos aquellos que reúnen los caracteres indispensables para ser considerados como preceptos substantivos, y los que por no reunir dichos atributos deben ser objeto de un reglamento, los hemos suprimido. Así es que en el dictamen que hoy sometemos a vuestra consideración, figuran los siguientes artículos del proyecto aprobado: el artículo 1o. que coincide con el 1o. también del dictamen; el 2o., correspondiente al de igual número; el 3o. del Senado que corresponde al 9o.; en 4o. figura con igual número, ampliándolo en el sentido de definir la industria del petróleo; el artículo 5o. del Senado, está comprendido en nuestro artículo 3o., ya que aceptamos el mismo principio; el 6o. corresponde al 8o. de nuestro dictamen, aun cuando fijamos la extensión máxima de un fundo petrolífero y modificamos la mínima; el 7o. del proyecto aprobado queda comprendido también en nuestro artículo 4o., haciendo las mismas modificaciones sobre la extensión mínima; el 9o. del Senado queda comprendido en el nuestro de igual número, y en este mismo aceptamos el principio que encierra el artículo 10 del Senado; el 17 y el 18 del Senado corresponden a nuestro artículo 3o., y el 21 está comprendido en el artículo 20, con la modificación de que la aprobación de los contratos a que se refiere, será hecha por el Senado en nuestro proyecto, en lugar de serlo por el Congreso de la Unión como se había propuesto; el 24 queda comprendido en nuestro artículo 3o.; el 52 lo aceptamos en nuestro artículo 12, y el 61 lo ponemos como un transitorio; el 62 y el 63 corresponden a nuestro artículo 18; y el 67 está comprendido en nuestro artículo 13, haciendo la modificación de que en lo sucesivo no se darán concesiones para la construcción de óleoductos de uso privado; el 84 del proyecto del Senado, así como los principios contenidos en el 85, 86 y 87 corresponden a nuestro artículo 15, aun cuando nosotros solamente establecemos la competencia sin fijar el procedimiento; el 97 corresponden a nuestro artículo 16, y el 122 corresponde a nuestro artículo último. De los transitorios, figura con igual número en nuestro proyecto el 1o. transitorio del Senado; en cuanto al 2o., 3o. y 4o. de igual categoría en el proyecto del Senado, nosotros los hemos considerado como preceptos definitivos, y, en consecuencia, figuran en el cuerpo de la ley en nuestros artículos 5o. y 6o.

"Los artículos 11 al 16 del proyecto del Senado, 19, 20, 22, 23, 25 a 51, 53 a 60, 64, 65 y 66, por considerarlos nosotros como reglamentarios, no están comprendidos en nuestro dictamen, así como los artículos 68 a 83, que por tener igual carácter, no los hemos comprendido, aceptando tan sólo el principio que informa a estos últimos en nuestro artículo 4o. Los artículos del 89 al 96, del 99 al 120, el 123 y 124, tienen igualmente el carácter de reglamentarios.

"Establecido, pues, nuestro criterio, de que en una ley orgánica deben figurar únicamente preceptos de carácter substantivo, dejando a la autoridad administrativa la facultad de dictar el correspondiente reglamento, previa la ratificación del Congreso de la Unión, cuyo principio aceptamos en nuestro artículo 17, debemos exponeros las razones en que fundamos nuestro proyecto, así como las que hemos tenido para establecer las modificaciones que proponemos al proyecto del Senado.

"Nuestro dictamen descansa en dos principios fundamentales:

"I. Las leyes de petróleo vigentes con anterioridad a 1917, al establecer determinadas situaciones jurídicas, crearon verdaderos derechos adquiridos; "II. El artículo 27 en su espíritu no destruye esos derechos.

"Creemos innecesario fundar la facultad que todo Estado tiene para imponer modalidades a la propiedad en cualquier momento; la aceptamos como fundamental, como inherente al concepto de soberanía. Por eso únicamente nos limitamos a interpretar esa facultad aplicada en concreto a la materia del petróleo.

"Por aceptar de una manera categórica que la nación tiene derecho de nacionalizar su subsuelo petrolífero y fundar ese derecho exclusivamente en el concepto de soberanía, nos abstenemos de recurrir a antecedentes históricos que, tras de complicar el problema, no podrían por sí solos resolverlo. Igual razonamiento hacemos con respecto a la antigua legislación petrolera; tan sólo atendemos a la ley de 25 de noviembre de 1909; esa ley, en su artículo 2o., otorga el superficiario la propiedad del petróleo que se encontrara en el subsuelo; esa misma ley, por el hecho de serlo, por haber estado en vigor, por haberse observado y por haberse cumplido, creó situaciones jurídicas. A esas situaciones hemos atendido analizándolas en la siguiente forma: el artículo 2o. de la ley de 25 de noviembre de 1909, declara de la propiedad del superficiario el petróleo que se encuentra en el subsuelo; pero siendo nuestra creencia que una ley no puede ir en contra de la naturaleza de las cosas, interpretamos que esa ley, a pesar de sus términos, únicamente pudo dar al superficiario la expectativa de aprovecharse del petróleo. Nos fundamos para ello en que el petróleo mientras está oculto, no puede ser objeto del derecho de propiedad por no existir en él los requisitos que deben tener los bienes susceptibles de ser poseídos; esto es, que la cosa sea determinada, que sea susceptible de asirse y que sea reivindicable. De todo lo anterior deducimos que mientras el superficiario no ejecute determinados actos que tiendan a hacer ingresar a su patrimonio la facultad que le da la ley, solamente tiene una expectativa creada por ella. Como una consecuencia, consideramos que esa expectativa puede convertirse mediante la ejecución de determinados actos que le hagan ingresar a su patrimonio, en un verdadero derecho adquirido.

"Las comisiones estiman que una ley orgánica no debe limitarse a reproducir el texto constitucional de una manera amplia, sino que especial y preferentemente debe fijarse en términos claros y concisos el alcance que el Constituyente haya querido darle. A este punto capital hemos dedicado todo nuestro estudio.

"Es indudable que un constituyente tiene facultad ilimitada para organizar políticamente un pueblo; pero también no es menos cierto que esa ilimitación debe entenderse en tanto que satisfaga al interés público, a la conveniencia social, de tal manera, que el legislador está moralmente obligado a establecer en forma de ley los principios, cuidando que causen el mayor bienestar a los ciudadanos y debe abstenerse de ir más allá de aquello que por condiciones sociológicas determinadas no puede ser realizable. La idea anterior queda robustecida con la existencia dentro de nuestra Carta Magna, del principio que consagra el artículo 14. Esta concepción existió asimismo en la Carta del 57 esto es, desde entonces vive en la conciencia popular, y, por tal razón, por creer que el pueblo mexicano aceptó y acepta como fundamentad ese derecho del hombre, lo hemos coordinado con lo dispuesto en el artículo 27 y así interpretamos que ni tiene, ni el Constituyente quiso darle, efectos retroactivos. Por esta razón, el artículo 5o. del dictamen que la Comisión propone a vuestra soberanía, reconoce de una manera clara y cierta los derechos adquiridos al amparo de la pasada legislación, fijando cuáles son los actos jurídicos que pudieron convertir las simples expectativas en verdaderos derechos adquiridos y estableciendo de una manera concreta los actos de disposición capaces de hacer ingresar al patrimonio las referidas expectativas.

"Nuestro artículo 5o. dice de una manera terminante, lo que debe entenderse por no retroactividad del artículo 27 constitucional, y por las condiciones ya expuestas admitimos como derechos adquiridos todas las explotaciones petrolíferas sobre terrenos amparados por un contrato - concesión, otorgado por el Gobierno antes del 1o. de mayo de 1917, y con fines expresos de explotación del petróleo, estableciendo la salvedad de que continuarán en vigor en cuanto no pugne con los preceptos constitucionales. Asimismo admitimos, como derechos adquiridos, los que se tengan sobre terrenos en los que se hubieren efectuado trabajos de explotación con anterioridad a la fecha citada; y, por último, reconocemos esos mismos derechos para los terrenos en los cuales se hubiere contratado entre particulares, en la misma época y con la misma estipulación expresa de que serían dedicados a la explotación del petróleo."

El C. presidente: La Presidencia juzga que es inútil la lectura del dictamen si la Asamblea no presta la atención debida. Se hace la aclaración de que mientras algunos ciudadanos diputados están prestando atención a la lectura, los que están conversando en voz alta impiden que la Asamblea escuche al secretario.

- El mismo C. secretario, continuando la lectura:

"A los superficiarios en nuestro artículo 6o. les concedemos el derecho de preferencia para hacer el denuncio. Los titulares de derechos en los tres primeros casos quedan exceptuados del requisito de denuncio; pero tanto esos, como los superficiarios, y en general, todos aquellos que se dediquen a la industria del petróleo, quedarán bajo las prevenciones que establecemos en los artículos 11, 12, 13 y 19 de nuestro dictamen; o lo que es lo mismo, todos sin distinción de antigüedad o de carácter de derecho que los ampara, quedarán sujetos a los mismos impuestos a las mismas modalidades que establece el interés público, y en general a los reglamentos que dicte la autoridad administrativa.

"Hasta aquí lo fundamental del proyecto; sus demás prevenciones, por ser de orden secundario, sólo las fundaremos someramente. Desde luego insistimos que sólo aceptamos preceptos de carácter substantivo, dejando la facultad de dictar el reglamento correspondiente al Ejecutivo, toda vez que por momento no se tienen los datos completos para hacerlo de una manera apropiada, así como también porque dicho reglamento deberá ser el producto de trabajos técnicos y de la observación de los hechos que, momento a momento

se van presentado, ya que la industria del petróleo, por ser tan aleatoria, presenta verdaderas sorpresas, aun para los más expertos en ella.

"Establecemos las zonas de reserva por elemental principio de previsión, porque los postulados de la ciencia económica así lo aconsejan, dejando la facultad de determinarlas al Ejecutivo de la Unión, previa la ratificación del Congreso, por las mismas consideraciones anteriores.

"Aceptamos el sistema de denuncio previo, por considerar que está más al alcance de los ciudadanos y por aconsejar la experiencia que es de mejores resultados prácticos.

"Fijamos un límite a la extensión de los fundos petrolíferos, para evitar el estancamiento y los monopolios. "Reconocemos que el concesionario de un fundo petrolífero debe ceder al superficiario el 5 por ciento de su producción a título de indemnización, en virtud de que es muy difícil fijar el verdadero valor de un terreno petrolífero, puesto que los más expertos geólogos no pueden decir nada definitivamente, en tanto que no se ha perforado y que el pozo o pozos se encuentren en producción. Llega a tal grado la inseguridad y lo aleatorio de la industria del petróleo, que a cien metros de un pozo de primera potencialidad se encuentra agua salada; y al contrario, a una distancia insignificante de un pozo en que, habiéndose agotado el aceite empieza a salir agua salada, se han perforado pozos con magníficos resultados. Estas consideraciones nos hacen suponer que todo avalúo practicado sobre un terreno, tendrá que ser modificado, mientras que la indemnización dada de acuerdo con un tanto por ciento de la producción, es la más justa y equitativa. Igualmente hemos tenido en consideración que la existencia de un pozo petróleo trae como consecuencia natural la desaparición de las industrias agrícola y ganadera en una vasta extensión, toda vez que no están en aptitud de competir en salarios con la del petróleo.

"En el artículo 18 del proyecto que tenemos el honor de presentar a vuestra soberanía establecemos la caducidad de las concesiones petrolíferas como una sanción a la falta de pago de los impuestos relativos, a la sujeción a los reglamentos que expida la Secretaría de Industrias, Comercio y Trabajo, y, en general, a toda falta de cumplimiento de las obligaciones que contraen los concesionarios. La caducidad no solamente significa un medio de coacción, sino que a la vez es una consecuencia del principio de nacionalización del subsuelo de tal manera, que no podría concebirse el dominio de la nación sobre el subsuelo si solamente se emplearan medios de apremio para obligar al cumplimiento de las obligaciones, si esos medios de apremio no fueran capaces por sí solos de hacer perder al concesionario los derechos que le otorgaba la concesión respectiva.

"En lo referente a impuestos, seguimos el sistema propuesto por el Senado, y hemos tenido a la vez en cuenta las proposiciones hechas por los ciudadanos gobernadores de los Estados. Establecemos que todos los explotadores del petróleo, cualquiera que sea el derecho que los ampare, deben quedar en igualdad de condiciones desde el punto de vista fiscal, toda vez que independientemente de los derechos que ellos tengan sobre sus fundos, la nación tiene la facultad de gravarlos en los términos que a ella convenga, con la sola limitación de que esos gravámenes no sean confiscatorios.

"Declaramos en nuestro artículo 22, que la industria del petróleo es de jurisdicción federal y que solamente estará regida por las leyes que expida el Congreso de la Unión, como una consecuencia lógica del espíritu que informa nuestro proyecto, y por desprenderse así de lo prevenido en el artículo 27 constitucional, ya que el sistema de unificación en camino a regularizar la industria del petróleo, no sería posible si cada Estado pudiera legislar sobre la materia.

"Insistiendo sobre el punto capital de nuestro proyecto, o sea el concepto de retroactividad, la Comisión cree haber interpretado en los artículos 5o. y 6o la idea del Constituyente, dentro de los cánones del derecho y con estricto apego a la equidad y a la justicia. Respetamos todos los derechos que se adquirieron al amparo de las pasadas legislaciones, y solamente establecemos las modalidades sobre esos derechos, que indiscutiblemente puede dictar una nación, sin que por ello se diga que una ley tenga efectos retroactivos.

"Por todo lo expuesto, a vuestra soberanía proponemos, para su aprobación, el siguiente proyecto de ley, que modifica el aprobado por la H. Cámara colegisladora:

"Capítulo I.

"Del fundo petrolífero.

"Artículo 1o. Son bienes del dominio directo de la nación y están sujetos a las disposiciones de esta ley:

"I. Los yacimientos, fuentes y depósitos naturales de petróleo;

"II. Los hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo y que escapen a la superficie de la tierra;

"III. Los depósitos naturales de ozokerita y asfalto, y

"IV. Toda mezcla de hidrocarburos de los distintos grupos que deben su origen a los agentes naturales.

"Artículo 2o. el dominio directo de la nación sobre las substancias enumeradas en el artículo anterior, es imprescriptible e inalienable. En consecuencia, los particulares o las sociedades civiles o comerciales constituídas conforme a las leyes mexicanas, gozarán del derecho de explotar esas substancias, sin más limitaciones que las que imponga el interés público.

"Artículo 3o. La explotación del subsuelo se hará mediante concesiones que se otorgarán en cada caso, previo el denuncio respectivo.

"Artículo 4o. Se declara la industria petrolera de utilidad pública. Se entiende por industria petrolera, la extracción, captación y transporte, así como el aprovechamiento comercial e industrial de las substancias mencionadas en el artículo 1o.

"Artículo 5o. No quedan sujetos a denuncio:

"I. Los terrenos amparados por contrato - concesión otorgado por el Gobierno federal para fines expresos de explotación de petróleo, contrato que continuará en vigor en todo lo que no pugne con los preceptos constitucionales

"II. Los terrenos en los que se hubieren efectuado

trabajos de explotación con anterioridad al 1o. de mayo de 1917, y

"III. Los terrenos respecto de los cuales se hubieren celebrado antes del 1o. de mayo de 1917, contratos con las formalidades de ley, con estipulación del petróleo, y siempre que los beneficiarios declaren dentro del término de un año, a contar de la expedición de esta ley, la porción de terreno que deseen dedicar a la exploración y explotación del petróleo, pagando sobre esa porción los impuestos respectivos y quedando libre la excedencia no declarada.

"Los titulares de derechos en los casos de las tres fracciones anteriores, podrán explotar o seguir explotando sus fundos, sujetándose a las demás prevenciones de esta ley.

"Artículo 6o. Tendrán preferencia para denunciar fundos petrolíferos, por el plazo de dos años, a contar de la expedición de esta ley, los propietarios de terrenos que no estén comprendidos en el artículo anterior. Si durante ese plazo se presentare un tercero haciendo el denuncio, la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo correrá traslado al superficiario, para que ejercite su derecho de preferencia dentro del término que fije el reglamento.

Si el propietario no ejercitare su derecho, se otorgará la concesión al denunciante.

"Artículo 7o. El Ejecutivo de la Unión queda facultado para declarar y establecer las porciones de territorio en las cuales deberán constituirse las zonas de reserva, previa la ratificación del Senado de la República. Sobre el subsuelo que abarquen estas zonas no podrá otorgarse concesión alguna para la explotación del petróleo, mientras una nueva disposición no lo autorice.

"Artículo 8o. Fundo petrolífero es el volumen de profundidad indefinida, limitado lateralmente por las superficies verticales que pasen por los linderos de una extensión superficial continua, cuya forma sea tal, que permita, cuando menos, la localización de un pozo y de un tanque de almacenamiento de cinco mil metros cúbicos de capacidad, y dentro de las distancias reglamentarias a los linderos, en el tiempo en que se otorgue la concesión. La extensión de un fundo petrolífero no excederá de dos mil hectáreas.

"Capítulo II.

"Derechos y obligaciones del concesionario.

"Artículo 9o. El título que otorgue el Ejecutivo de la Unión al concesionario de los fundos petrolíferos, dará a éste el derecho de extraer y aprovechar todas las substancias a que se refiere el artículo 1o., sin más limitaciones que las que impongan los reglamentos respectivos. Estos derechos podrán ser hipotecados, enajenados y transmitidos por herencia, en los mismos casos que autoriza el Derecho Común para los bienes raíces, debiéndose dar aviso a la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, de las operaciones que se efectúen.

"Artículo 10. Cuando el concesionario de un fundo petrolífero no sea a la vez propietario de la superficie, deberá ceder al superficiario el 5 por ciento de la producción bruta, a título de indemnización, salvo pacto en contrario.

"Artículo 11. Los impuestos que graven la industria petrolera, de acuerdo con la legislación fiscal respectiva, serán pagados por todas las corporaciones, sociedades o particulares que se dediquen a la citada industria, cualquiera que sea el carácter de los derechos que tengan sobre los yacimientos que exploten. En consecuencia, para los efectos de esta legislación, todos los explotadores del petróleo y sus derivados, estarán en igualdad de condiciones.

"Artículo 12. Los impuestos a que se refiere el artículo anterior, serán de dos especies: uno territorial y otro sobre la producción del pozo o pozos perforados dentro del fundo.

"El primer impuesto tendrá un límite inferior, que será fijado anualmente por la Ley de Ingresos respectiva y que se aplicará sobre la unidad de superficie de una hectárea. El otro impuesto se causará sobre el producto obtenido de los pozos, y su monto se fijará anualmente en la Ley de Ingresos respectiva.

"A juicio del Ejecutivo, los impuestos sobre producción podrán enterarse en especie o en moneda, de acuerdo con el valor fiscal que al efecto fijará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"El reglamento respectivo fijara la forma de los pagos en especie.

"El producto de los impuestos establecidos por esta ley, se distribuirá en la forma siguiente:

"Sesenta por ciento para la Federación;

"Veinte por ciento para el Estado dentro de cuyos límites estén ubicados el fundo o fundos respectivos, y

"Veinte por ciento para el municipio a cuya jurisdicción corresponda el fundo o fundos.

"Cuando los terrenos correspondan a distintas jurisdicciones, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la distribución del producto de los impuestos proporcionalmente a la superficie que corresponda a cada jurisdicción, según la ubicación de los pozos y su producción.

"Artículo 13. Los explotadores de fundos petrolíferos tienen la obligación de sujetarse a las prevenciones que dicte la Federación con el fin de regularizar la producción del petróleo, de acuerdo con las necesidades que requiere el interés público.

"Capítulo III.

"Disposiciones generales.

"Artículo 14. Las concesiones para la explotación de petróleo y sus derivados, se otorgarán a los mexicanos por nacimiento o por naturalización, a las sociedades mexicanas y a los extranjeros en los términos que fija la Constitución y demás leyes relativas.

"Artículo 15. En caso de controversia, son competentes los tribunales de la Federación para conocer de los juicios que versen sobre las siguientes materias:

"I. Oposición a denuncios o a expedición o a rectificación de títulos de fundos petrolíferos;

"II. Nulidad de títulos de fundos petrolíferos;

"III. Expropiación por causa de explotaciones petroleras;

"IV. Derechos de paso de óleoductos y demás servidumbre;

"V. Delitos cometidos por la infracción a esta ley, y

"VI. Delitos que pongan en peligro la vida de los trabajadores de una explotación petrolera y de los habitantes de las inmediaciones.

"Artículo 16. Son aplicables las disposiciones del Código Civil del Distrito Federal relativas a la propiedad común, en todo lo que no esté previsto en esta ley.

"Artículo 17. El Ejecutivo de la Unión expedirá el reglamento correspondiente a esta ley, incluyendo las disposiciones relativas a los denuncios, a la formación del registro de la propiedad petrolera, a la explotación del petróleo y sus derivados y las demás complementarias que juzguen necesarias.

"Artículo 18. Caduca una concesión petrolera por cualquiera de las siguientes causas:

"I. Por falta de pago del impuesto relativo;

"II. Por no haber iniciado los trabajos de explotación dos años después de que haya sido otorgada la concesión, salvo lo dispuesto en el artículo 13, y

"III. Por no sujetarse a los reglamentos que expida el Ejecutivo.

"Artículo 19. Los interesados en los concesiones petroleras otorgadas con posterioridad al 1o. de mayo de 1917, deberán ajustar a los términos de ésta sus respectivas concesiones o contratos, dentro del plazo de un año, a contar de la expedición de esta propia ley.

"Artículo 20. En los terrenos nacionales de uso común tales como las zonas federales de los mares, ríos, arroyos, lagos, lagunas, esteros y albuferas y en los cauces y fondos de los mismos, en los caminos nacionales y vecinales, en los terrenos propios del Fisco y en los fundos registrados y abandonados que tengan valor industrial reconocido, no se admitirán denuncios para explotaciones petroleras.

"La explotación de los referidos terrenos se concederá mediante contratos llevados a cabo por el Ejecutivo y sujetos a la aprobación del Senado, y por los cuales se obtenga un servicio público y beneficio de carácter general.

"Artículo 21. En lo sucesivo no se otorgarán concesiones para construir óleoductos de uso privado. Las empresas de este género quedan obligadas a transportar a precio de costo el petróleo de la nación y mediante tarifa debidamente aprobada por la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, el petróleo de propiedad particular.

"Artículo 22. La industria del petróleo es de jurisdicción federal y, por lo tanto, estará solamente regida por las leyes que dicte el Congreso de la Unión.

"Transitorios.

"Artículo 1o. El descubridor de un yacimiento petrolífero fuera de los Estados de Chiapas, San Luis Potosí, Tabasco, Tamaulipas y Veracruz, gozará de la franquicia de pagar durante los diez primeros años subsecuentes al descubrimiento, el 10 por ciento del impuesto territorial, sin perjuicio de pagar, además, en su oportunidad, los demás impuestos que fijen las leyes.

"Artículo 2o. Esta ley comenzará a regir un mes después de su promulgación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, a 31 de agosto de 1921.- M. F. Altamirano.- José H. Romero.- F. Ollivier Israel del Castillo.- A. E. Rama.- Rúbricas."

El C. Espinosa Luis: Suplico a la Presidencia permita que lea yo el voto particular.

El C. presidente: La Presidencia no tiene inconveniente en acceder a lo solicitado.

El C. secretario Aillaud: La Secretaría da las gracias.

- El C. Espinosa Luis, leyendo:

"Proyecto de Ley Orgánica del Artículo 27 Constitucional, en sus partes relativas a minerales y combustibles de todas clases.

"Voto particular del C. diputado Luis Espinosa, miembro de la 2a. Comisión del Petróleo.

"Señor:

"El proyecto de Ley Orgánica del Artículo 27 Constitucional en el ramo del Petróleo, aprobado por la Cámara de Senadores de la XXVIII Legislatura del Congreso de la Unión, fue entregado para su estudio y dictamen a las comisiones unidas del Petróleo desde que se inició el período ordinario de sesiones de esta Legislatura; desde entonces las comisiones expresadas, deseosas de cumplir debidamente su encargo, no omitieron esfuerzos para hacerse de elementos que ampliaran sus modestos conocimientos en la materia ni dejaron de oír el consejo de las pocas personas que en México se han dedicado al estudio de la importante cuestión del petróleo y de la minería en lo general.

"Después de varios meses de estudio, las comisiones formularon conclusiones definitivas sobre los puntos fundamentales del proyecto de ley, habiendo tenido nosotros la pena de disentir de la opinión de la mayoría de algunos de los miembros que las integran, por lo que muy a pesar nuestro nos vimos obligados a formular el presente voto particular.

"Los miembros de la mayoría de las comisiones, cuyo talento y capacidad somos los primeros en reconocer, resolvieron sostener como uno de los principios básicos de la Ley Orgánica, la declaración de que los contratos de los fundos petroleros en los que no se hayan efectuado trabajos de ninguna clase encaminados a la extracción del petróleo, no quedarán sujetos a denuncio.

Nosotros, por nuestra parte, hemos llegado a la conclusión de que no corresponde al Poder Legislativo sino única y exclusivamente a los tribunales federales resolver sobre el alcance y el valor de los contratos de referencia.

"Esta conclusión nuestra se funda en el hecho de que el Poder Legislativo sólo tiene facultad para elaborar las leyes y en que es función privativa del Poder Judicial fijar el alcance de las mismas, aplicar el derecho y definir el que los particulares tengan en cada caso concreto. Por esta razón opinamos que debemos solamente ocuparnos de consignar el principio del respeto a los derechos legítimos, ya que así llenará su misión debidamente el Poder Legislativo; de esta suerte será el Poder Judicial y no la Cámara de Diputados la que defina, en cada caso concreto qué contratos tienen a su favor la legitimidad. Pero aceptar y declarar que son de respetarse todos los contratos, sería tanto como dar lugar a reconocer derechos ilegítimos y obligaciones nulas.

"Otro de los motivos que nos obligan a presentar este voto particular, es el de que en el proyecto de la mayoría se establecen sanciones de carácter confiscatorio, como las contenidas en el artículo

18, que dicen: "Caduca una concesión petrolera por cualquiera de las siguientes causas:

"1a. Por falta de pago de los impuestos relativos. 2a. Por un haber iniciado los trabajos de explotación dos años después que haya sido otorgada la concesión, salvo lo dispuesto en el artículo 12. 3a. Por no sujetarse a los reglamentos que expida la Secretaría de Industria. Comercio y Trabajo."

"Nosotros opinamos que de acuerdo con el espíritu y con la letra del párrafo 6o. del artículo 27, materia de esta ley, el concesionario sólo tiene por obligaciones principales establecer trabajos regulares para la explotación y cumplir religiosamente los requisitos que prevengan las leyes. De lo expuesto se desprende con toda claridad que el Congreso Constituyente fijó esas dos obligaciones como condiciones previas para adquirir concesiones y para que en caso de que no se cumpliera con ellas recayera sobre los responsables una pena más o menos grave, fijada en los reglamentos administrativos, pero que en ningún caso debe ser la de confiscación. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que los artículos constitucionales no se excluyen sino que se concilian, y que el artículo 22 de la misma ley fundamental del país prohibe expresamente la confiscación.

"Respecto al término de dos años fijado por la mayoría para iniciar los trabajos de explotación bajo pena de caducidad, además de ser confiscatorio constituye un error de carácter económico; las legislaciones extranjeras tienden a asegurar la existencia de su petróleo por el mayor tiempo posible y a consumir de preferencia el de otros países. Nosotros, que no podemos hacer lo mismo, sí debemos procurar que no se acelere la extinción de la existencia del oro líquido que hay en la mayor parte del subsuelo de México. Esta medida de previsión es de suma importancia política y económica, porque los Estados Unidos de Norteamérica tiene en proyecto superar en número su marina de guerra y mercante a la marina de Inglaterra, hecho que traerá seguramente como consecuencia una franca y leal amistad del país vecino para el nuestro, y el petróleo alcanzará mayor demanda y una alza muy considerable de sus precios en todos los mercados del mundo. Por esta razón tampoco aceptamos la medida confiscatoria que propone la mayoría de las comisiones.

"Por lo que hace a la falta de pago de impuestos y a la inobservancia de las leyes, pensamos que debe aplicarse una pena severa que fijará el Ejecutivo de la Unión en un reglamento administrativo, la que se hará efectiva por medio del procedimiento indicado en la Ley Económico - coactiva.

"Tampoco estamos de acuerdo con la facultad que el artículo 19 del proyecto de ley de la mayoría concede al Ejecutivo federal, para revisar las concesiones petroleras otorgadas desde el 1o. de mayo de 1917, hasta la fecha de la promulgación de esta ley, y para rectificar las que se ajusten a la misma y a sus reglamentos, porque la Constitución en el inciso 1o. del artículo 27 consagra a los mexicanos y a los extranjeros que se sujeten a las leyes del país, el derecho de obtener concesiones para explotar minas y combustibles minerales.

"Si aceptáramos el artículo 19 del proyecto de la mayoría, daríamos a la Ley Orgánica carácter notoriamente retroactivo, ya que facultaríamos al Ejecutivo para que afectara derechos adquiridos, otorgados por gobiernos legítimos, conforme a las leyes vigentes.

"En la discusión del Congreso de 1909 en la que se trató sobre la legislación minera que nos rige, el Legislativo dejó sólidamente fijado este principio: una vez que la concesión ha sido otorgada, la nación no cede la propiedad, pero sí el aprovechamiento del mineral concedido. De este principio se desprende que resultaría contradictorio que el Estado gozara de facultad para destruir arbitrariamente derechos adquiridos por medio de concesiones que él mismo otorgó, no por gracia, sino por medio de denuncio legal.

"Este principio de respeto a los derechos de tercero lo ha sancionado de Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un amparo promovido con motivo de que el anterior presidente constitucional de la República pretendió despojar a los vecinos de Xochimilco de unas tierras que le habían sido concedidas por aquel mismo Ejecutivo, obedeciendo al imperativo categórico constitucional. En esa ejecutoria el más alto tribunal resolvió que siendo la concesión otorgada en obediencia al imperativo constitucional que manda la dotación de tierras, salía de las facultades del Ejecutivo destruir el derecho de tercero resguardado por la suprema ley.

"Este mismo fallo se repetiría si se permitiese al Ejecutivo, como lo pretende la mayoría de las comisiones, destruir las concesiones que durante la vigencia constitucional un Ejecutivo legal concedió. Este artículo sería, además de anticonstitucional, inmoral, y daría margen a especulaciones por parte de la coyotería andante y crearía serios e innumerables conflictos."

Ruego muy atentamente a los ciudadanos diputados que no presten atención porque ya conocen mi voto particular, se sirvan guardar silencio o arreglar sus asuntos en los pasillos; no tengo mucho empeño en que esos diputados oigan la lectura de tal documento, pero sí me importa que los asistentes a las galerías, entre los que hay muchos interesados en conocerlo, se den perfecta cuenta del mismo. (Aplausos de las galerías.)

"Con el texto del artículo que ahora tenemos el honor de presentar y con las razones expuestas, creemos llevar al convencimiento de vuestra soberanía que hemos procedido con honradez, con celo y con patriotismo al interpretar en esta forma los párrafos y los incisos del artículo 27 constitucional que tratan de reglamentarse, declarando enfáticamente que no tienen ni pueden tener efecto retroactivo, ni confiscatorio, ni excluyente, porque no vuelven sobre el pasado, porque no lastiman derechos legítimamente adquiridos y porque colocan a los mexicanos y a los extranjeros que se sujeten a las leyes, en igualdad de condiciones para explotar, por medio de concesiones, las riquezas naturales del país.

"Por lo que hace al proyecto de ley aprobado por el H. Senado de la República, tenemos la satisfacción de manifestar que aceptamos, en tesis general, la mayor parte de los artículos fundamentales y

rechazamos los secundarios, no por inútiles o incorrectos, sino porque son, en nuestro concepto, más propios de figurar en un reglamento administrativo que en el cuerpo de una ley orgánica como la que nos ocupa. "Además de esta razón, tuvimos en cuenta que algunos de los artículos del proyecto de ley de referencia, son casuísticos, otros contradictorios y el conjunto incompleto; son casuísticos porque declaran, principalmente el artículo 1o., que las disposiciones de la ley reglamentaria solamente están sujetas a las materias que enumera, dejando sin reglamento las demás que mencionan los párrafos y los incisos relativos del artículo 27; son contradictorios, porque algunos de los artículos transitorios desvirtúan por completo el espíritu nacionalista de algunos de los principales preceptos substantivos; y, por último, el conjunto es incompleto, porque hay en el proyecto de decreto profundas lagunas que hemos procurado llenar con definiciones o apreciaciones completamente nuestras.

"El casuísmo del proyecto del Senado y del de la mayoría es defectuoso, porque siendo la ley que se reglamenta enumerativa, sólo es aplicable a los casos expresamente previstos y señalados en la ley. Una ley así sería seguramente incompleta, pues por bien hechos que se la suponga sólo enumeraría algunas de las substancias conocidas en el momento en que la ley se expidiera y dejaría fuera de su alcance todas las substancias no enumeradas o derivadas que con el tiempo pudieran descubrirse. Rabasa, en su obra "El Artículo 14", reprueba las leyes casuísticas, y Pallares, al comentar el Código de Comercio, lo señala como ejemplo típico de casuísmo y lo condena. Todos los maestros en Derecho aconsejan que los principios legales sean genéricos.

"El párrafo del artículo 27 de la Constitución que consagra el dominio directo de la nación sobre los minerales inexplotados - consagración redundante ya que siempre ha existido a través de nuestras leyes supremas -, es genérico y además enumerativo de las diversas especies que forman ese género común. Por lo mismo que es genérico, mal puede decirse que se reglamenta por una ley que sólo se ocupa de una de sus especies, aunque ésta sea una de las más importantes, como es la del petróleo; de lo contrario, la reglamentación verdadera y cumplida de este párrafo constitucional, tendría que dividirse en tantas leyes reglamentarias como especies de minerales enumera. Es más: en la de combustibles minerales habría que hacer la ley reglamentaria del carbón de piedra, y no es posible prever cuántas más habría que dar si procediéramos en la forma que proponen el Senado y la mayoría de las comisiones.

"Lo lógico, lo jurídico, lo práctico es dar una sola ley reglamentaria que abarque la reglamentación de todos los minerales sólidos, líquidos o gaseosos Para subsanar esta deficiencia que señalamos, hemos reformado el artículo 1o. del proyecto del Senado y de la mayoría, en el sentido de que además de los casos que en él se enumeran, queden reglamentados también los yacimientos que constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de las combinaciones de la tierra, lo que hace completamente genérico.

"Como innovaciones tendentes a dar un carácter francamente nacionalista a nuestro proyecto de Ley Orgánica, formulamos el artículo 15, que declara que la construcción de óleoductos es empresa del Estado; el artículo 16 sobre reservas nacionales, y el 17, que consagra un beneficio positivo en favor no sólo de la Federación, del Estado y del municipio, sino también y muy especialmente del superficiario. De esta manera la servidumbre superficial será ampliamente compensada y las fabulosas utilidades de las empresas petroleras, más repartidas entre los mexicanos. Esta innovación, que nosotros calificamos justa y benéfica, tiene precedentes en la legislación petrolera de otros países.

"También hemos modificado fundamentalmente el artículo 6o. del proyecto del Senado, que define el fundo petrolero. Se comprende y se explica fácilmente que el fundo minero de metales o de metaloides esté limitado lateralmente por verticales que pasan por los linderos de extensión superficial contenida, pero no concebimos, por más esfuerzos que hacemos, que esta limitación pueda existir tratándose de depósitos de substancias fluidas y gaseosas imposibles de delimitar en esa forma, ya que los depósitos subterráneos de estas substancias son físicamente indelimitables. Por esta razón tan poderosa como convincente, nos concretamos en nuestro proyecto a limitar la capacidad superficial de los fundos.

"Asimismo, pretendemos llenar un vacío que existe en todas nuestras legislaciones mineras, determinando en el artículo 5o. lo que deben entenderse por superficie y por subsuelo. La importancia de esta definición se comprende fácilmente, pues evita confusiones altamente dañosas en la práctica.

"Para hacer sintética le ley y para no perder el tiempo discutiendo un proyecto con más de cien artículos, que por su propia naturaleza deben ser materia del reglamento, proponemos que se acepten como supletorios los códigos Civil y Comercial y la Ley de Minas de 1909, siguiendo el ejemplo establecido en el artículo 3o. de esta última ley y el de otras que sería superfluo enumerar.

"Muchas otras consideraciones pudiéramos hacer para fundar nuestro voto particular; pero, temerosos de cansar vuestra atención, terminamos declarando que somos los primeros en reconocer que la reglamentación de los párrafos y de los incisos del artículo 27, de que se ocupa este proyecto, no está sobre la mentalidad, laboriosidad y ecuanimidad de los ciudadanos diputados, como dolosa y pérfidamente lo pregonan los enemigos gratuitos del Poder Legislativo. Nos satisface hacer constar también que nos hemos empeñado en imprimir a nuestro proyecto de reglamentación, dentro de una interpretación sincera, honrada y decorosa del artículo 27 constitucional, la más alta manifestación de verdadero patriotismo. Por último, al proceder así, no hemos hecho otra cosa que compartir con el Poder Ejecutivo y con el Poder Judicial un criterio jurídico liberalmente manifestado desde hace algún tiempo y en diversas ocasiones.

"Al someter este voto particular al fallo de vuestra soberanía, confesamos que somos los primeros en reconocer sus muchas deficiencias, pero a la vez os protestamos que hemos hecho cuanto ha estado a nuestro alcance para cumplir dignamente el encargo con que nos honrasteis al designarnos miembros de una de las comisiones del Petróleo.

"Por los motivos expuestos, nos permitimos el honor de someter a la consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de ley:

"Del objeto de esta ley.

"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto la reglamentación de los párrafos y de los incisos del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionados con los minerales o substancias que en vetas, mantos o yacimientos constituyen depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de la tierra.

"Artículo 2o. Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley: los criaderos, las fuentes y los depósitos naturales de petróleo; los hidrocarburos gaseosos que se encuentran en el subsuelo o que se escapen en la superficie de la tierra los depósitos naturales de ozokerita y de asfalto, y los combustibles de todas clases.

"Del dominio de la nación.

"Artículo 3o. El dominio directo de la nación sobre los minerales y las substancias enumeradas en el artículo anterior, es inalienable e imprescriptible. En consecuencia, los derechos que se otorguen conforme a esta ley, no podrán considerarse como absolutos ni definitivos y quedarán sujetos a sufrir las modificaciones que en cualquier tiempo dicte el interés público.

"Artículo 4o. Se declara la industria del petróleo y la de los minerales y substancias enumeradas en el artículo 2o., de utilidad pública. Por virtud de esta declaración, procederá en todo caso la expropiación de la superficie de propiedad privada que sea necesaria para la explotación de substancias y minerales, de acuerdo con lo que prescriben las leyes.

"Del fundo.

"Artículo 5o. Se entiende por fundo para los casos de explotación de yacimientos de combustibles minerales, sólidos, líquidos o gaseosos, una superficie no menor de cuatro hectáreas.

"Se entiende por superficie, para los efectos de esta ley, la parte de corteza terrestre susceptible de ser ocupada por cimentación, cultivo o raíces vegetales.

"De las concesiones.

"Artículo 6o. La explotación y aprovechamiento de las riquezas enumeradas en el artículo 2o. deberá hacerse por medio de concesión, la que se adquirirá por denuncio.

"Sólo podrán hacerse concesiones a los particulares o sociedades civiles o comerciales constituídas conforme a las leyes mexicanas, con la condición expresa de que se establezcan trabajos regulares para la explotación de los elementos de que se trata y de que se cumpla con los requisitos que prevengan las leyes.

"Artículo 7o. El Estado podrá conceder concesiones para explotación de substancias minerales, sólidas, liquidas o gaseosas, a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores en considerarse como mexicanos respecto de dichos bienes y en no invocar la protección de sus gobiernos, bajo pena, en caso de faltar a este convenio, de perder, en beneficio de la nación, los derechos que hubieren adquirido por medio de las mismas concesiones.

"Artículo 8o. En ningún caso podrá una sola persona o corporación acaparar alguna o algunas de las riquezas naturales de la nación, y ésta tendrá en todo tiempo el derecho de regular su aprovechamiento.

"De los derechos adquiridos.

"Artículo 9o. No son denunciables los terrenos en que se hayan establecido trabajos regulares para la explotación de los minerales de las substancias a que se refiere esta ley.

"Artículo 10. Los propietarios o concesionarios de terrenos que hayan hecho contratos legítimos con anterioridad al 1o. de mayo de 1917, y que no hubieren invertido capital en trabajos encaminados a descubrir o extraer minerales líquidos o gaseosos, gozarán de preferencia durante un año, contado desde el día de la expedición de esta ley, para que se les otorgue el título definitivo que les da derecho a la explotación del fundo subyacente.

"Artículo 11. A los propietarios o concesionarios legítimos que tengan títulos provisionales expedidos después del 1o. de mayo de 1917, y antes de la promulgación de esta ley, se les titularán definitivamente los fundos subyacentes, previo el pago de los impuestos respectivos.

"Artículo 12. Los propietarios de superficie libres bajo las que haya substancias minerales, gozarán de preferencia, por un año, para que se otorgue a su favor la concesión de explotación correspondiente. Este término se empezará a contar desde el día en que el superficiario dé a conocer por escrito a la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo, la existencia del o de los minerales en los terrenos de su propiedad.

"Artículo 13. Los derechos legítimamente adquiridos se deducirán, en casos de duda, ante los tribunales competentes.

"Artículo 14. Los derechos adquiridos conforme a esta ley pueden ser hipotecados, enajenados y transmitidos por herencia, en los mismos casos prescriptos por el derecho común para los bienes raíces.

"De los óleoductos.

"Artículo 15. La construcción de óleoductos corresponden exclusivamente al Estado. Los particulares o las empresas privadas que en la actualidad poseen óleoductos, quedan obligados a transportar el petróleo de la nación a precio de costo, y el de la propiedad particular de acuerdo con la tarifa que ellos aprueben con la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo.

"De las reservas nacionales.

"Artículo 16. El Ejecutivo de la Unión, previa ratificación del Congreso, fijará las zonas que constituirán las reservas nacionales del petróleo y de las demás substancias minerales, sólidas, líquidas o gaseosas; respetando en todo caso, los derechos legítimamente adquiridos.

"En una extensión de dos kilómetros a ambos lados los terrenos nacionales de uso común, tales como las zonas federales de los mares, de los ríos, de los lagos, de los esteros y de las albuferas; en los

cauces y fondos de los mismos; en los caminos nacionales, en los terrenos del Fisco, en los fundos manifestados y abandonados que tengan valor industrial reconocido, no se admitirán denuncios para la explotación que sólo podrá hacer el Estado respetando las concesiones legítimas otorgadas hasta la fecha de la promulgación de esta ley, en los lugares de referencia. La explotación de la superficie de los referidos terrenos se concederá mediante contratos sujetos a la aprobación del Poder Legislativo federal.

"Del impuesto y de las reparaciones.

"Artículo 7o. El explotador de un fundo subyacente está obligado a pagar periódicamente un impuesto sobre producción, que será fijado cada año por la Ley de Ingresos. Este impuesto será repartido en la proporción siguiente:

"60 por ciento a la Federación.

"25 por ciento al Estado dentro de cuyos límites esté ubicado el fundo.

"12 por ciento al Municipio correspondiente.

"3 por ciento al superficiario.

"Queda prohibido a los Estado de la Federación imponer impuestos de ningún género a la minería.

"Leyes supletorias.

"Artículo 18. La Ley de Minería de 1909 es aplicable a la explotación del subsuelo. Las empresas explotadoras de cualquiera clase de minerales; los contratos que tengan por objeto la enajenación, gravamen y explotación de fundos, y los contratos que se celebren con relación a los productos de los mismos, serán considerados como actos mercantiles y estarán sujetos a las disposiciones del Código de Comercio. Las disposiciones del Código Civil del Distrito Federal relativas a la propiedad común, son aplicables a los fundos.

El Código Civil, el de Comercio y la Ley Minera tendrán aplicación en lo que no esté expresamente previsto en esta ley.

"Disposiciones generales.

"Artículo 19. A los concesionarios que no paguen los impuestos regularmente o que no se sujeten a esta ley a los reglamentos administrativos, se les aplicará la ley económico - coactiva.

"Artículo 20. El Ejecutivo reglamentará esta ley en uso de la facultad que le concede la fracción I del artículo 89 de la Constitución general de la República.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de Unión.- México, a 21 de junio de 1921.- Luis Espinosa."

- El C. secretario Aillaud, leyendo:

"Señor:

"El proyecto de Ley del Petróleo enviado a la Cámara de Diputados por la de Senadores para los efectos constitucionales es, en sentir de las comisiones de Petróleo, demasiado extenso y contiene gran número de disposiciones que, por considerar meramente reglamentarias, no deben figurar en el cuerpo de una ley orgánica. Por esta razón y por el deseo de facilitar y simplificar las discusiones, el dictamen de la mayoría y el voto particular del diputado Luis Espinosa se concretan a incluir, en sus respectivos proyectos de ley, los preceptos fundamentales e indispensables para fijar el criterio de la Cámara en la interpretación del artículo 27 constitucional, y para poner éste en práctica en lo relativo a la materia del petróleo. Creo que las comisiones han hecho bien a este respecto y por eso yo también, en mi voto particular, sigo, en lo general, el plan sintético que mis compañeros se trazaron.

"Pero me he visto precisado a apartarme, fundamentalmente, del principio esencial alrededor del que bordaron su sistema de reglamentación, tanto los legisladores del Senado como la mayoría de la Comisión y el diputado Espinosa. Esto se traduce, forzosamente, en divergencias en el detalle que exige la acomodación de toda una ley a la base de sustentación que se le da.

"En mi opinión, la Ley Orgánica del Petróleo debe contener dos clases de disposiciones: las relativas a la materia en general, y las que comprenden especialmente los derechos adquiridos, los intereses creados, y las expectativas o esperanzas nacidas al amparo de las leyes de 1884, 1892 y 1909. El proyecto de ley que someto a la consideración de la Asamblea difiere de los que formularon el Senado y los demás miembros de la Comisión del Petróleo, en uno y otro punto, y ello justifica su existencia.

"Fundamentos de la ley en general.

"Los dictámenes de que he hecho mérito en el capítulo anterior admiten, como base fundamental de la ley para la explotación petrolera, el sistema de pertenencias idéntico al adoptado en la Legislación Minera.

"El proyecto formulado por mí abandona tal sistema, que resulta imperfecto aplicado al petróleo, por razón de la naturaleza misma de su explotación; y acepta otro, semejante al de las antiguas Ordenanzas Mineras, las cuales exigían, como indispensable, la localización de la veta antes de otorgarse la concesión. Se pretende con el sistema propuesto, lograr que lo concesionable para la explotación no sea un fundo sino un pozo perforado.

"Yo entiendo que mientras el petróleo se encuentra en el subsuelo sin ser descubierto, permanece bajo el dominio de la nación, la que puede explotarlo o ponerlo a la disposición de los particulares dándoles el derecho de buscarlo. Cuando éstos han encontrado el aceite deben hacer las obras necesarias para captarlo; pero entonces no adquieren la propiedad de una parte del subsuelo mismo, sino el derecho de tomar el aceite que puede extraerse de aquel pozo. En esto difiere radicalmente el proyecto que propongo, de los proyectos a que antes me he referido y de la Ley Minera en que se inspiraron; ley conforme a la cual es el subsuelo mismo el que se reduce a propiedad privada, dividiéndose en pertenencias que quedan bajo el dominio del minero, quien puede extraer el metal o dejarlo en reserva para cuando quiera explotarlo.

"El subsuelo petrolífero no es susceptible de una división material como el minero, ni tiene una relación invariable con la superficie, por razón de la naturaleza fluida del petróleo, el cual no puede extraerse sino por medio de un conducto de succión o pozo; por esta razón el aprovechamiento del líquido no debe concederse repartiendo el receptáculo, sino permitiendo el establecimiento de tomas para los concesionarios. De aquí que la ley

exija primero la construcción de la toma, o lo que es lo mismo, la apertura del pozo antes de otorgar el derecho definitivo de explotación.

"La exposición anterior amerita entrar en explicaciones particulares sobre algunos preceptos de la ley, a fin de que se conozca mejor su estructura y finalidad.

"El artículo 1o. del proyecto se aparta de los similares redactados en los proyectos del Senado y de la Comisión, y que no hacen otra cosa sino copiar un precepto constitucional. Yo prefiero hacer una designación vulgar de la materia y evitar la terminología científica y la enumeración de productos especiales, para no hacer una designación, incompleta, por ser imposible agotar la lista de los hidrocarburos conocidos. No hay que perder de vista, además, que el proyecto de ley formulado por mí sólo se ocupa de las substancias que puedan extraerse por medio de un pozo. Por eso la definición únicamente se mencionan los hidrocarburos líquidos y gaseosos y se omiten de propósito los sólidos, como el asfalto, la gilsonita, la ozokerita, etcétera; ya que las substancias combustibles que puedan encontrarse en el subsuelo y extraerse por medio de pozos, son principalmente líquidas y ocasionalmente gaseosas explotables; y ya que, dada la naturaleza de las substancias sólidas, los yacimientos de éstas, como la ozokerita, deben comprenderse en otra legislación que se ocupará del aprovechamiento del carbón de piedra y demás combustibles afines, legislación que necesariamente habrá de reconocer como base un sistema diverso al aceptado para el aprovechamiento del petróleo y semejante al de la Ley de Minería.

"Cómo podrá verse por la lectura de las disposiciones de la ley, los explotadores de petróleo tiene que sujetarse al procedimiento que sigue: pueden obtener un permiso de explotación en zona libre por una máximum de dos años, durante el cual conservan un derecho exclusivo y preferente para localizar sus pozos.

"Estos permisos de explotación hacen las veces de fundo petrolero superficial que los interesados procurarán adquirir y conservar a manera de reserva. Localizados los pozos, deberán obtener los interesados un permiso para perforarlos; y conferido esté, gozarán del plazo de cinco años para llevar a cabo la perforación. Cuando ella se ejecuta y brota petróleo del pozo, se expide a favor del beneficiado el título que le da derecho a su aprovechamiento y que le confirma una zona de protección, a fin de que ninguna persona pueda obtener permiso para perforar dentro de ella. El derecho del explotador queda, pues, perfecto, en el momento en que, por virtud de las obras, descubre el petróleo.

"Acerca de esta zona de protección que la ley establece en su artículos 6o. y 14, parte final del inciso (d), parece prudente adelantar una ligera explicación, ya que dicha zona establece el sistema de pertenencias o fundos para definir la propiedad petrolera, adecuado tratándose de minerales sólidos, no lo es, como ya se dijo antes, tratándose de fluidos, porque el propietario del pozo quedaría expuesto a los riesgos de proximidad de otro que le robase su jugo y aprovechase su esfuerzo iniciador. Para que el sistema de protección sea completo, se establece la zona circular desde el momento mismo en que, localizado el pozo, se pide el permiso para perforarlo y se deja en libertad al explotador para que varíe la forma de la zona de protección dentro de las condiciones que establezca el reglamento, ya que el estudio de la región puede orientarlo sobre la forma y dirección del anticlinal e indicarle la manera de localizar su zona para proteger mejor la fuente de petróleo por él encontrada. Claro está que esa localización de la zona de protección no podrá autorizarla el reglamento si, vencido el plazo de la exploración, pudiera invadirse con la nueva localización el terreno que, al quedar libre, haya sido concesionado a otro explotador. Por otra parte, en los casos en que el reglamento autorice al dueño del pozo para perforar otros dentro de su zona de protección, ésta hará para él las veces de una pequeña pertenencia.

"Una lógica consecuencia del sistema aceptado por la ley es la consagración del principio de no caducidad por causas diversas, del agotamiento o abandono del pozo; la prudencia de tal disposición no necesita demostrarse ya que repugna a todo principio de economía y de impulso de las industrias que explotan nuestra riqueza, el declarar la caducidad de una explotación en la que se han hecho grandes inversiones y en la que ya se están obteniendo beneficios, y el castigar, como consecuencia, con la pérdida de las obras efectuadas, a los explotadores que no pagasen sus impuestos o que no se ajustasen a los reglamentos en lo que a la explotación se refiere, cuando pueden emplearse medios más adecuados y razonables, como son el uso de la facultad económico - coactiva para hacer efectivos adeudos fiscales, y la suspensión de la explotación para obligar al cumplimiento de los reglamentos sobre explotación.

"Estimo pertinente decir algunas palabras acerca del sistema de reserva y de regularización de la producción que se establece en los artículos 11, 12 y 13 de la ley. El primero de ellos autoriza al Estado para explotar por su cuenta algunos pozos hasta donde sea necesario, a fin de obtener el combustible que haya menester para sus servicios. Sería disparatado autorizarlo para más y ponerlo en la posibilidad de constituirse en empresario explotador de esta industria, pues es demasiado conocida la verdad de que el peor empresario es el Estado, y que la economía aconseja impedir tal desastre.

"En el segundo concepto se crean las reservas federales, con las que se asegura la posibilidad del

desarrollo industrial de la República en un futuro más o menos lejano. El tercero, al mismo tiempo que tiene también indirectamente el aseguramiento de las reservas federales, se propone fundamentalmente poner en manos del Estado la llave que sirva para regular la producción y para ir graduando la explotación de la riqueza nacional. De otra manera correríamos el peligro de ver que se fuese del país todo nuestro petróleo, en unos cuantos años y a un precio insignificante, como sucedió con el de Beaumont, Texas.

"Adviértase que el artículo 11 consagra sólo una provisión de combustible para uso del Gobierno, en tanto que el 12 autoriza la creación de las reservas, pero limitando la facultad de la Federación para que no pueda extender la zona de reserva a más de 20 por ciento de la zona petrolífera de un Estado, limitación que asegura a los componentes de la Federación del derecho de poder obtener los necesarios beneficios que acarrea el fomento de la rica industria petrolera. Adviértase, por último, que las suspensiones autorizadas por el artículo 113 son temporales y por ello beneficiarán grandemente a los nacionales tenedores de terrenos, para quienes no correrá el año que se les concede para explorar, sino hasta que la zona se abra a exploraciones, con lo cual se consigue no sólo que los vecinos de Estado tengan noción más clara del derecho que la ley concede en su beneficio, sino también que se libren de caer, por ignorancia, en manos de explotadores y poder ellos sacar todas las ventajas de la situación en que le ley los coloca. El Estado, por su parte, resentirá beneficios al par que al país entero, porque se evitará la explotación exagerada, a precios irrisorios, del valioso combustible. Tratándose de impuestos, la ley establece los siguientes: el de exploración, que subsiste todo el tiempo de ella, es decir, dos años. Con tal impuesto, se consigue desalentar a los acaparadores de terrenos petroleros que pretendan llevar a cabo, con los permisos de exploración, actos de coyotaje. Además, es perfectamente justo que algún impuesto se pague durante la exploración por causa del derecho exclusivo de localizar pozos, que ella acarrea. Localizado el pozo, debe cubrirse una cuota fija para obtener el permiso de perforarlo, cuota que ampara todo el plazo autorizado para efectuar la perforación y que viene a substituir a las sumas que los concesionarios han acostumbrado pagar por concepto de derechos de inspección técnicas, y que se han fijado en sus respectivos contratos de concesión. Este procedimiento debe aniquilarse para evitar que las compañías explotadoras sigan considerando a los inspectores técnicos como una especie de servidores suyos. Una vez el pozo en explotación, es claro que desaparece el impuesto de exploración, y entonces el explotador debe pagar un impuesto sobre la producción del pozo, o lo que es igual, una regalía de un tanto por ciento de esa producción.

"No se ha creído prudente autorizar el pago de regalías en especie, porque ello originaría forzosamente la organización, por parte del Estado, de una empresa oficial encargada de administrar esas regalías, distribuirlas y aun venderlas, empresa que, a pesar de los buenos deseos del Gobierno, sería un fracaso económico y fuente de muy serias y graves inmoralidades. Pero como es legítimo el deseo del Estado de asegurarse para sus servicios el combustible necesario, se ha salvado el obstáculo apuntado antes y se llena la necesidad de referencia por medio del precepto que el artículo 20 consigna.

"Aun cuando pudiera creerse que la nación está capacitada para participar a los superficiarios en las regalías que ella cobra por concepto de producción; y aunque se pretenda que tal cosa debe hacerse para que la nacionalización establecida por el artículo 27 constitucional no coloque en desventajosa condición a los superficiarios, sin la posibilidad de que la ley establezca una forma práctica de compensarles las esperanzas que creyeron tener conforme a las leyes de 1884, 1892 y 1909, yo, cuidadoso de que no se desvirtúe el espíritu del citado artículo 27, y no queriendo que al hacer partícipe a los superficiarios de una porción de las regalías de la Federación se preste a equívocas interpretaciones y origine dificultades en la aplicación de la ley, he preferido mejor establecer una participación del superficiario en los productos del pozo abierto en su propiedad, fundando tal precepto en una prudente razón de conveniencia actual, a fin de remover la posición que pudieran hacer los superficiarios, conservar el interés de ellos en la industria petrolera y sostener el valor de la propiedad raíz en las regiones petrolíferas.

"En el capítulo de disposiciones generales se manda que, desaparecidas las obras que originaron la expropiación, vuelvan al superficiario los terrenos expropiados sin obligación, por su parte, de volver el importe de aquélla. Obedece esto al deseo de evitar lo que en ocasiones ha sucedido con empresas ferrocarrileras, que han expropiado una zona de terreno para construcción de vía, construcción que han abandonado después, conservando, sin embargo, una gran faja de terreno enclavado dentro de los fundos de los particulares.

"Al par que sólo se autoriza en la ley concesiones para óleductos de uso público, se ha prohibido que éstos se tiendan fuera de las costas y hasta conectarlos con barcos anclados en alta mar. Tal disposición es indispensable y se justifica por los antecedentes que la experiencia denuncia. Las compañías petroleras, en vez de sacar sus óleductos hasta el puerto de Tuxpan, los han tendido desde sus pozos hasta alta mar, sobre una playa abierta, en el lugar que han dado en llamar "Puerto Lobos"; con ello se ha causado la muerte comercial de Tuxpan, se han librado de pagar las compañías el derecho de barra y han tendido un verdadero puente extranjero entre sus pozos y sus barcos anclado en alta mar, sin que le quede al país el beneficio que reporta el arribo de barcos de importancia a sus puertos, por el necesario

consumo que con ellos se hace. Más como puede suceder que ser muy grande la distancia entre los pozos de las compañías y los actuales puertos comerciales, la ley autoriza a los interesados para que lleven sus óleoductos a cualquier punto del litoral en donde, por la necesidad que tengan de hacer las obras para adaptar el litoral a puerto de embarco, se crean nuevos centros de población.

"Por último, se ha declarado libre la industria de refinación del petróleo, y no sujeta a concesión como lo venía haciendo hasta la fecha, tanto porque científica y moralmente no se justifica este sistema, cuanto porque con el nuevo se logrará dar mayor impulso a la industria de la refinación; con lo que habrá de conseguirse no sólo el abaratamiento de los productos de la destilación del petróleo, como la gasolina, etc., sino también el establecimiento de nuevas industrias que transformen los productos naturales del país, industria que, como es sabido, necesitan para subsistir y florecer el abaratamiento del combustible dentro del territorio de la República.

"Parte transitoria.

"La tesis de que las leyes constitucionales y especialmente las que tienden a corregir errores del pasado o reivindicar un derecho con el fin de modificar un injusto estado económico, político o social de los pueblos, pueden y deben aplicarse retroactivamente, es tan universalmente conocida y aceptada, que sería inútil en comprobarla. Con fundamento en ella, el Poder Legislativo mexicano podría, apegándose a un principio de fundamental justicia, establecer como lo estableció el artículo 27 constitucional, su aplicación retroactiva al reglamentarlo por medio de la ley orgánica.

"Afortunadamente no hay necesidad de ejercitar este derecho que tantas inquietudes ha despertado entre las poderosas compañías que en nuestro país se dedican a la industria del petróleo. Puede aplicarse el artículo 27 constitucional sin necesidad de darle efectos retroactivos.

"Hasta el año de 1884 el subsuelo petrolífero fue propiedad de la nación. Después de esta fecha hasta 1917, y por virtud de las leyes de 1884, 1892 y 1909. 1909, se cambió el sistema y se adoptó el de derecho de explotación del subsuelo petrolífero en favor del superficiario. La Constitución de 1917 volvió al régimen existente hasta antes de ser expedida la Ley de 1884. Durante la vigencia de esta ley y de sus dos similares posteriores, se iniciaron en la República las explotaciones petroleras, y se crearon intereses al amparo de ellas.

"El problema que debe resolver la ley que nos ocupa, es el de poner en práctica el artículo 27 tomando en cuenta los derechos e intereses creados antes de su vigencia, tanto en favor de los capitalistas petroleros, como en provecho de los dueños de terrenos petrolíferos.

"Sería absurdo pretender que el artículo 27 sólo pudiera abdicarse, en materia de petróleo, a los terrenos nacionales o baldíos, libres, porque equivaldría a declarar inútil dicho artículo 27, ya que el subsuelo de los terrenos nacionales no necesitaba ni necesita nacionalizarse. Por esto es absurdo el sentir de los enemigos del artículo 27 cuando afirman que el hecho sólo de ser propietario de un terreno, confiere la propiedad perfecta, absoluta, eterna e intocable sobre el petróleo subyacente, porque de esta especie concedieron tal propiedad sobre el subsuelo las leyes de 1884, 1892 y "Esta teoría del subsuelo petrolífero intocable, confunde la retroactividad con los derechos adquiridos, y a éstos son las espectativas de derecho.

"Se dice que una ley es retroactiva cuando lesiona derechos adquiridos legítimamente con anterioridad. La retroactividad prohibida por la Constitución es ésta, la que viola o desconoce los derechos legítimamente adquiridos, sin tomarlos en cuenta y sin proponer la compensación que debe dárseles, en atención al cambio legal que va a efectuar la nueva ley.

"Por eso, para no dar a esta ley efectos retroactivos, y para poner en práctica el artículo 27 sin lesionar los estimados derechos adquiridos, legítimos, es necesario saber cuáles son esos derechos, a fin de garantizarlos dentro del nuevo sistema constitucional, ya que no sería lógico, conveniente ni jurídico, dejar subsistente en la misma materia de dos sistemas legales opuestos. Es jurídico establecer que las leyes de 1884, 1892 y 1909 no consagraron en favor de los superficiarios un derecho absoluto, perfecto e intocable, con la característica de una propiedad privada sobre el subsuelo petrolífero; sino que lo que establecieron en su beneficio fue la facultad de buscar, sin permiso, el petróleo subyacente y aprovecharse del que pudieran encontrar. Esta afirmación cuenta con tan respetables opiniones en su apoyo, que no me extenderé puntualizándolas, y sólo habré de concretarme a sacar de ella una lógica conclusión, cual es la de reconocer que el Estado, dentro de la nueva situación jurídica creada por la Constitución puede establecer un plazo dentro del cual los superficiarios han de ejercitar la facultad, no indefinida en tiempo, que las leyes de 1884 y posteriores le otorgaron para buscar sin permiso el petróleo subyacente y aprovecharse del que encontraran.

"Yo creo, pues, que un pozo en producción actual, abierto antes de 1917, es un derecho adquirido perfecto y que tal derecho debe respetarse a fin de que el que perforó aquél, pueda aprovechar todo lo que logre sacar de él. Creo que la compra o el arrendamiento de un terreno petrolífero ya explorado, constituye un interés creado en materia del petróleo, que la nueva ley debe proteger; que también puede constituir un interés creado la opción sobre un terreno petrolífero celebrada antes de 1917, pero que tal interés creado no puede considerarse jamás como un perfecto derecho adquirido. Creo que la posesión de un terreno en cualquier parte de la República puede constituir una espectativa o esperanza para el propietario, a quien debe ponérsele en condiciones de que realice tal esperanza o de que la rechace por ilusoria. Así lo exige el interés de la nación.

"Los derechos teóricos se convierten en intereses creados o en derechos efectivos por medio de un acto positivo que tiende a disponer de la cosa sobre la que se tiene el derecho y aprovecharse de ella.

"Como podrá verse por el texto de los artículos

transitorios, el sistema que sirve de norma a esta parte de la ley, se propone respetar y garantizarlos derechos realmente adquiridos antes de 1917, sin exceptuarlos en la aplicación de la nueva ley; proteger los intereses creados dándoles ocasión de convertirse en verdaderos derechos dentro de la ley nueva y poner en condiciones de los tenedores de expectativas o esperanzas la realicen o desechen dentro del plazo que se les concede. Los preceptos de esta parte transitoria no constituyen una aplicación retroactiva de la ley porque no conculcan derechos adquiridos, sino que dan ocasión de derechos, intereses y expectativas, para que se legalicen dentro de la nueva situación jurídica.

"El proyecto que sigue tiene la ventaja de comprender dentro de sus preceptos a todos los derechos, intereses y expectativas que hubieren de merecer tomarse en cuenta por una ley orgánica.

"Antes de dar cima a esta exposición de motivos, cumple a mi deber patentizar mi reconocimiento para mi compañero, el señor licenciado Alfonso Pérez Gasga, quien con sus luces me ayudó eficazmente a la formación del presente trabajo. Sobre un estudio suyo inicié la formación del proyecto de ley que hoy presento a la reconocida competencia de esta Asamblea. El aportó valioso contingente de conocimientos y datos para la discusión de los preceptos que habría de comprender el proyecto en definitiva, y discutió conmigo, ampliamente, en muy varias ocasiones, sobre puntos diversos de la ley. Quiero, si algún mérito tiene mi trabajo, compartir la satisfacción que ello me produzca con tan constante y bondadoso colaborador. "El proyecto de ley que, para su aprobación someto a vuestra soberanía, es el siguiente:

"Proyecto de Ley, del Petróleo.

"Del petróleo y su explotación.

"Artículo 1o. Bajo el nombre de "petróleo", se comprenden y son objeto de la presente ley los aceites minerales, betunes y demás hidrocarburos líquidos o gaseosos que puedan encontrarse en el subsuelo nacional.

"Artículo 2o. El dominio directo del subsuelo petrolífero pertenece a la nación, y es totalmente independiente de la propiedad de la tierra.

"Artículo 3o. El derecho para aprovecharse del petróleo existente en subsuelo, se adquiere mediante la perforación de un pozo petrolero.

"Artículo 4o. La perforación de un pozo petrolero sólo podrá hacerse con la autorización expresa y concreta del Gobierno federal y con sujeción a las disposiciones de esta ley y de su reglamento.

"Artículo 5o. La perforación de un pozo petrolero hecha conforme a la ley, da derecho al aprovechamiento de todos los productos que puedan extraérsele hasta su agotamiento.

"Artículo 6o. El aprovechamiento de un pozo petrolero lleva implícito el derecho de protección de una zona definida por un círculo que tenga por centro el del pozo y un radio de quinientos metros; salvo el derecho que se reserva al explotador para que varíe la forma de su zona de protección dentro de los términos que el reglamento establezca, en la inteligencia de que la superficie de esa zona no excederá de 78 hectáreas; dentro de la zona de protección no podrá concederse ni permitirse la apertura de otro pozo petrolero; el reglamento sin embargo, fijará los casos y términos en que pueda concederse tal apertura dentro de dicha zona al explotador del pozo protegido.

"Artículo 7o. El derecho para la explotación de un pozo petrolero, sólo podrá caducar por el agotamiento y abandono de él. La autoridad federal podrá, sin embargo, ordenar su clausura temporal cuando de su propietario no se ajuste a los reglamentos administrativos por la explotación.

"Artículo 8o. El derecho de los particulares sobre los pozos petroleros se considerará, para todos sus efectos legales, como una propiedad raíz, y no tendrá más modalidades que las que establezcan las leyes constitucionales y civiles respecto de la propiedad inmueble, ni estará sujeta a más limitaciones en su ejercicio, que las que impongan los reglamentos administrativos en materia de orden público.

"De las exploraciones.

"Artículo 9o. Toda persona, ya sea nacional o extranjera, podrá solicitar y obtener permiso de exploración petrolera en las regiones abiertas al efecto, en una zona claramente delimitada y que no exceda de 10,000 hectáreas.

"Artículo 10. El mero permiso de exploración petrolera no confiere derechos sobre el subsuelo ni sobre las substancias que en él pudieran existir; pero el titular del permiso tendrá el derecho preferente y exclusivo de solicitar y obtener la autorización de perforar pozos en los lugares que designe y localice dentro de la zona de exploración.

"Artículo 11. El Gobierno federal podrá reservar determinadas zonas o regiones del país para hacer exploraciones y perforaciones por su cuenta, con el fin de proveerse de combustible para sus industrias, barcos, ferrocarriles y demás empresas de servicio público.

"Artículo 12. El Ejecutivo de la Unión, con autorización del Congreso, creará las reservas nacionales del petróleo, pero sin que ellas puedan comprender más de un 20 por ciento de los terrenos jurisdiccionales de cada Estado.

"Artículo 13. El Gobierno federal podrá reservar temporalmente determinadas regiones del país para que no queden abiertas desde luego a la exploración y explotación petrolera; pero tales suspensiones deberán ser absolutas, generales, por tiempo fijo y abarcando todo un Estado o Entidad federativa.

"Artículo 14. Los permisos de exploración se tramitarán y otorgarán conforme al reglamento de esta ley y con sujeción a las siguientes bases:

"a) Los permisos se concederán siempre al primer solicitante, sin más procedimientos que los necesarios para delimitar la zona y cerciorarse de que el terreno en que se solicitan está libre.

"b) Los permisos de exploración no podrán exceder de dos años, salvo lo dispuesto en los artículos 3o. y 4o. transitorios.

"c) El titular de un permiso o derecho de exploración deberá designar y localizar dentro del término de vigencia del mismo, el lugar concreto y preciso en que se proponga abrir sus pozos; pudiendo

solicitar y obtener la perforación de cuantos deseare, siempre que se encuentren a las distancias permitidas por la zona de protección.

"d) Localizados los puntos en que deban abrirse los pozos, el Gobierno federal extenderá la autorización de perforar, en la cual se insertarán los requisitos técnicos y las prescripciones de vigilancia a que deba sujetarse la perforación.

"Desde la fecha de tal autorización gozará el explorador de la zona de protección a que se refiere el artículo 6o.

"e) La perforación de un pozo deberá quedar concluida, a más tardar, dentro de cinco años de extendida la autorización de perforar. Transcurrido ese término sin que se hubiere perforado, se cancelará la autorización, quedando el terreno libre para nuevas exploraciones y localizaciones.

"f) Los plazos a que refieren los incisos (b) y (c) de este artículo, serán fatales e improrrogables y se tendrán por transcurridos, aunque las localizaciones o perforaciones no se hubieren hecho por causas de fuerza mayor.

"Artículo 15. Tan pronto como brotare un pozo de petróleo, el Gobierno federal extenderá el título respectivo, que deberá ir firmado por el presidente de la República y su secretario del ramo. El pozo se designará con un nombre que lo identifique, se registrará bajo el número de titulación en la forma que determine el reglamento.

"De las rentas, regalías e impuestos.

"Artículo 16. El concesionario de un permiso de exploración deberá pagar una renta por hectárea, que fijará anualmente la Ley de Ingresos de la Federación, según las regiones.

"Artículo 17. La autorización para perforar causará un derecho fijo por cada pozo localizado para el efecto, que fijará la Ley de Ingresos, el cual se considerará como una compensación por los servicios de vigilancia o inspección oficial durante la perforación.

"Artículo 18. El explotador de un pozo petrolero deberá pagar en metálico desde que se le otorgue el título respectivo, una regalía de un tanto por ciento de la producción bruta del pozo, que determinará anualmente la Ley de Ingresos de la Federación. Cubrirá, además, al superficiario, si el pozo se encuentra en terreno ajeno o en terreno expropiado, el valor de 1 por ciento de la producción bruta.

"Artículo 19. El producto de la regalía lo distribuirá la Federación como sigue:

"Se reservará el 60 por ciento.

"Aplicará al Estado el 20 por ciento.

"Al Municipio el 20 por ciento.

"Cuando la zona de protección del pozo corresponda a distintas jurisdicciones, la Federación distribuirá la parte de regalía proporcionalmente a la superficie que corresponda a cada jurisdicción.

"Artículo 20. El Gobierno podrá adquirir de los explotadores el petróleo que necesite para sus servicios, al precio que sirva de base para cubrir el impuesto de exportación; pero dichos explotadores no estarán obligados a venderle mayor cantidad que la que corresponda al monto de la regalía.

"Artículo 21. Los superficiarios o dueños de los terrenos en que broten pozos petroleros, podrán hacer con los explotadores de éstos los arreglos privados que crean satisfactorios para sus intereses, sobre la cuantía y condiciones de pago de la parte de producción que les corresponda, haciendo conocer esos arreglos a la Federación. A falta de convenio, los superficiarios podrán hacer efectivo el cobro de la participación que les concede el artículo anterior en la misma en que la Federación cobre su regalía.

"Artículo 22. La participación que corresponde al superficiario, es independiente de las indemnizaciones a que tenga derecho por la ocupación de terrenos de su propiedad que se necesite expropiar para llevar a cabo la perforación o explotación de un pozo.

"Artículo 23. Ni los Estados ni los municipios podrán establecer impuestos que graven la explotación de los pozos de petróleo.

"Artículo 24. La Federación conserva la facultad de imponer derechos de exportación al petróleo y sus afines y a los productos derivados por refinación.

"Disposiciones generales.

"Artículo 25. Se declara de utilidad pública la exploración, perforación, extracción y transporte del petróleo, así como su refinación e industrialización. Podrán, por consiguiente, expropiarse, por esa causa, conforme a las leyes de la materia, las extensiones de terreno de propiedad particular cuya superficie fuere indispensable ocupar para las necesidades de la industria petrolera. Con igual fundamento podrán establecerse, con carácter de legales, las servidumbres de vía, senda, óleducto y demás que las condiciones de la industria vaya haciendo surgir. Todas estas expropiaciones y servidumbres estarán subordinadas a la existencia de los pozos, óleoductos o plantas de refinación y otras obras para cuyo servicio se hayan constituído, y desaparecerán cuando cese la razón que les dio origen, recobrando los superficiarios el terreno expropiado, sin reembolso de las indemnizaciones.

"Artículo 26. La construcción y explotación de óleoductos sólo podrán hacerse mediante concesión del Ejecutivo federal. Los óleoductos serán siempre de uso público y, en consecuencia, los concesionarios estarán obligados a transportar para ellos el petróleo de la nación a precio de costo y el de los particulares, de acuerdo con la tarifa que se expida.

"No se concederá la construcción de óleoductos para transportar el petróleo de exportación directamente a barcos anclados en alta mar, pues deberán tener sus terminales en el litoral, en los puertos comerciales existentes o que se acondicionen en lo sucesivo.

"Artículo 27. Se declara libre la industria de refinación de petróleo.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Se confirma el derecho para la explotación de todos los pozos petroleros que hayan brotado antes de la expedición de la presente ley, en favor de quienes los hubieren perforado o de sus sucesores legítimos. Los pozos cuyo derecho de explotación legítimos. Los pozos cuyo derecho de explotación quede así confirmado, gozarán, además, de la zona de protección a que se refiere el artículo 6o. del cuerpo de esta ley, hasta donde ella no afecte los derechos exclusivos y preferentes de localización, garantizados por los artículos 3o. y 4o. transitorios.

"Artículo 2o. Para gozar de los derechos que esta

ley concede a los pozos abiertos antes de su promulgación los poseedores de ellos podrán solicitar del Gobierno federal los correspondientes títulos, bastando la presentación de los contratos respectivos o de las pruebas de perforación para que se les extiendan.

"Artículo 3o. Durante 5 años, contados desde la vigencia de esta ley, gozarán de un derecho exclusivo y preferente para localizar y perforar pozos, como si tuvieran concedido ispso jure un permiso de exploración, los siguientes:

a) Los dueños de terrenos adquiridos en plena propiedad para destinarlos expresamente a la explotación de petróleo, cuando ese destino conste o se deduzca claramente de las respectivas escrituras de adquisición.

b) Los arrendatarios o usufructuarios de terrenos petrolíferos y todos aquellos que hubieren adquirido de terratenientes particulares antes del 1o. de mayo de 1917, un derecho real o personal para la explotación del subsuelo petrolífero, cualquiera que se la denominación que se haya dado a esos derechos en los contratos respectivos: arrendamiento, usufructo, opción, permiso, promesa de venta, censo, venta del subsuelo, etc. -con tal que el carácter petrolero de la operación conste expresamente o se deduzca claramente de la escritura que crea esos derechos -.

"Si dichos contratos hubieren sido celebrados después del 1o. de mayo de 1917, los titulares de derechos sobre el subsuelo sólo gozarán de aquellos privilegios que esta ley concede a los superficiarios causahabientes.

"c) Los concesionarios que, por contrato celebrado con el Gobierno federal antes del 1o. de mayo de 1917, hayan adquirido permiso de explotación y derechos de explotación del subsuelo petrolífero en terrenos nacionales o baldíos en las zonas federales de ríos, lagunas o playas.

"d) Los titulares de las llamadas pertenencias petroleras que se hubieren otorgado antes de la expedición de esta ley, bajo la vigencia de los decretos de 19 de febrero y 8 de agosto de 1918 y demás acuerdos derivados de ellos, en cuanto no afecten los derechos establecidos en las fracciones anteriores.

"e) Los concesionarios para exploración y explotación de terrenos petrolíferos por contratos celebrados con el Gobierno federal después del 1o. de mayo de 1917, en cuanto no se afecten los derechos de preferencia establecidos en los incisos anteriores y hasta donde tales concesiones se ajusten a lo dispuesto por la presente ley en cuanto se refiere al máximum de extensión territorial concesionable para efectuarse trabajos de exploración, explotación, y zona de protección; para cuyo efecto deberán llevar a cabo el ajuste de sus concesiones dentro del plazo de un año, a contar de la expedición de esta ley.

"Artículo 4o. Los propietarios de terrenos ubicados en cualquier parte de la República, gozarán durante un año, contado desde la expedición de esta ley, del derecho exclusivo y preferente de localizar y perforar pozos en la parte de sus propiedades que se encuentre libre de concesiones federales legítimas.

"Artículo 5o. Los derechos que a los beneficiarios se conceden en los artículos transitorios que anteceden, no implican para ellos una situación privilegiada en materia de impuestos.

"Artículo 6o. Los convenios o arreglos celebrados entre los superficiarios y los petroleros para la distribución de productos o pago de rentas o regalías permanecerán en vigor y sujetos a sus términos por lo que hace a los pozos cuyo derecho de explotación queda confirmado por esta ley, y a los que se localicen y perforen en los terrenos objeto de dichos convenios, durante los plazos de exploración que esta ley reserva a los usufructuarios en el inciso (b) del artículo 3o. y en el artículo 4o. transitorios.

"Artículo 7o. Tan pronto como esta ley sea promulgada, expedirá el Ejecutivo federal el reglamento de ella y determinará las regiones que deban quedar abiertas por lo pronto, a la explotación.

"Artículo 8o. Quedan derogados los decretos de 19 de febrero, 31 de julio, 8 de agosto, 14 de noviembre, 28 de diciembre y demás disposiciones petroleras derivas de ellos, así como la Ley de 24 de diciembre de 1901, sobre exploraciones petroleras, en todo lo que se oponga a los términos de la presente ley. El reglamento cuidará de hacer la enumeración concreta de todos los preceptos substantivos que no deban subsistir en materia de petróleo, por oponerse a la presente ley y a su reglamento.

"Artículo 9o. Esta ley comenzará a regir el día de su publicación; pero no podrán comenzar a recibirse solicitudes de exploraciones hasta que haya transcurrido el plazo de un año, a que se refiere el artículo 4o. transitorio.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., a 8 de octubre de 1921.- ISRAEL DEL CASTILLO."

- El mismo C. secretario: En relación con el asunto a debate se acaba de presentar la siguiente proposición:

"Honorable Asamblea:

"Deseando conocer la opinión del Ejecutivo en el asunto que está a discusión y que reviste tan honda y trascendental importancia, tenemos el honor de someter a la consideración de esta Cámara, el siguiente acuerdo:

"Único. Llámese a los ciudadanos secretarios de Industria, Comercio y Trabajo y de Hacienda para que expongan su opinión y fundamentos de ella en el proyecto de Ley Reglamentaria del Artículo 27, sobre el ramo del petróleo. Pedimos dispensa de trámites.

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados.- México, octubre 25 de 1921.- I. Borrego.- Arnulfo Portales.- A. Aillaud.- V. Alessio Robles.- C. R. Cabrera.- Moisés Huerta."

El C. presidente: La Presidencia va a hacer una aclaración en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 125 reglamentario. La Presidencia ordenó se pasara ayer aviso al Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Gobernación, y en lo particular a los ciudadanos secretarios de Hacienda y de Industria y Comercio, de que hoy entraría a discusión la Ley, del Petróleo; y aunque esto no se

opone con el resultado de la moción presentada a la Asamblea, la Presidencia hace esta aclaración.

El C. Moreno Jesús Z.: Pido, para una aclaración, la palabra.

El C. Borrego: Para fundar mi moción, pido la palabra.

El C. presidente: Tiene la palabra, para fundar la moción, el ciudadano Borrego.

El C. Moreno Jesús Z.: Pido la palabra para una aclaración.

El C. presidente: ¿Con qué objeto?

El C. Moreno Jesús Z.: Para una aclaración breve, que le servirá al mismo que va a fundar la proposición, señor. Es con el objeto de manifestarle a su señoría y a la Asamblea....(Voces: ¡No se oye!) Es con el objeto de manifestar a la Asamblea que el ciudadano secretario de Industria y Comercio se encuentra aquí, en la Cámara. Quería hacer esta aclaración para que al votarse esta proposición se tuviera en cuenta que ya está aquí uno de los señores ministros, el de Industria.

El C. Borrego: Ni la aclaración del señor presidente de la Cámara ni la aclaración del compañero Moreno son pertinentes. La aclaración del señor presidente de la Cámara, por una razón muy sencilla: porque lo que él ha dicho se refiere al cumplimiento de un precepto reglamentario, que impone a la Secretaría la obligación de dar a conocer al Ejecutivo los asuntos que se van a tratar en la sesión inmediata. Y la moción que yo he hecho, y a la que me acompañan los señores Vito Alessio Robles y algunos más, se apoya en un artículo que establece el derecho que tiene esta Cámara para llamar a los secretarios de Estado y de Despacho que lo crea conveniente. De manera que no veo qué relación ni qué significación pudiera tener la aclaración que hizo el señor presidente de la Cámara, que tan discreta y hábilmente dirige los debates; y por lo que toca a la aclaración del ciudadano Moreno, tampoco es pertinente y no es pertinente porque aunque es verdad que aquí se halla el señor secretario de Industria y Comercio, él vino haciendo uso del derecho que le concede el Reglamento de asistir cuando lo crea conveniente; pero nosotros tenemos el derecho, y ellos la obligación, de asistir cuando la Cámara los llame. Yo, señores, exijo el cumplimiento de esa obligación; no me refiero al derecho que tengan los ciudadanos secretarios de Estado para concurrir. Además, hay la circunstancia de que el señor secretario de Hacienda no se encuentra aquí; de manera que yo pido atentamente a ustedes se sirvan aprobar esta proposición que consiste en que se llame a uno y a otro secretarios para que nos vengan a dar puntos de vista, la opinión del Ejecutivo sobre los dos puntos fundamentales de esta ley reglamentaria, sobre la técnica de la reglamentación, sobre el alcance del dominio directo que consagra la Constitución sobre el petróleo y sus derivados y sobre el sistema tributario que corresponde a la Secretaría de Hacienda. Pido, señores diputados, se sirvan, pues, dar su aprobación a esta proposición.

El C. secretario Aillaud: En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites.

El C. Borrego: Para una moción de orden. Solamente en materia de decretos o de leyes se consulta la dispensa de trámites; éste es un acuerdo económico.

El C. presidente: La Presidencia no desea perder el tiempo. Está a discusión.

- El mismo C. secretario: Está a discusión. ¿No hay quien haga uso de la palabra? En votación económica se pregunta si se aprueba. Aprobado.

El C. presidente: Con objeto de cumplimentar el acuerdo de la Asamblea, se levanta la sesión y se cita para mañana a las cuatro de la tarde. Se harán efectivas las multas a los faltistas. (Voces: ¡Las comisiones!) La Presidencia las va a nombrar. (7.15 p.m.)