Legislatura XXXI - Año II - Período Ordinario - Fecha 19250902 - Número de Diario 3

(L31A2P1oN003F19250902.xml)Núm. Diario:3

ENCABEZADO

MÉXICO, MIÉRCOLES 2 DE SEPTIEMBRE DE 1925

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II. - PERÍODO ORDINARIO XXXI LEGISLATURA TOMO II. -NÚMERO 3

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 2 DE SEPTIEMBRE DE 1925

SUMARIO

1. - Abierta la sesión, es leída y aprobada el acta de la anterior.

2. - Cartera. La Secretaría de la Comisión Permanente envía los expedientes y documentos cuya resolución corresponde a esta Cámara; se turnan a las comisiones respectivas. Se concede licencia a los CC. diputados Francisco D. Flores, Eulalio Martínez, Ramón Ramos, Ignacio García Téllez, Carlos Puig y Casauranc, Francisco Solórzano Béjar y José Castillo Torre. El C. diputado Santiago Hernández comunica que da por terminada la licencia de que disfrutaba.

3. - Rinden la protesta legal los CC. Adrián López Gómez, Aurelio Briones, Ruperto García y Roberto A. Morales, diputados suplentes por los distritos electorales 4o. de México, 2o. de Querétaro, 15 de Jalisco y 5o. de Sonora, respectivamente.

4. - Minuta, enviada por el Senado, del proyecto que adiciona la ley que faculta a los Estados de la República para crear su Deuda Agraria; recibo, a la 2a. Comisión Agraria, e imprímase. Proyecto de ley, enviado por el Ejecutivo de la Unión, sobre Repartición de Tierras Ejidales y Constitución del Patrimonio Ejidal; recibo, a la 2a. Comisión Agraria, e imprímase. El propio Ejecutivo envía el contrato del señor Alberto E. Múzquiz, relativo a la construcción de un puente entre Piedras Negras y Eagle Pass; recibo, a la 1a. Comisión de Comunicaciones, e imprímase.

5. - Primera lectura al proyecto de ley que reglamenta el artículo 123 constitucional, presentado por la Comisión Especial Técnica de Trabajo y Previsión Social; se le dispensa la segunda lectura, imprímase y a discusión el primer día hábil. Se nombra una comisión que asista a la inauguración del Estadio de Jalapa, Veracruz.

6. - Proyecto de ley para reformar el artículo 115 constitucional, que presenta el C. diputado Luna Enríquez; pasa a las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales que tienen antecedentes.

7. - Primera lectura al dictamen de la 2a, Comisión de Comunicaciones por el que se aprueba el contrato celebrado entre la Secretaría de Comunicaciones y Obras Publicas y el señor ingeniero Carlos Ramiro; imprímase.

8. - Segunda lectura al dictamen de la 3a. Comisión de Justicia que adiciona el artículo 27 de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común en el Distrito y Territorios Federales; a discusión el primer día hábil.

9. - Primera lectura a los dictámenes , uno de las Comisiones unidades de Trabajo y Previsión Social, acerca del proyecto de Ley de Huelgas, y otro de la 3a. Comisión de Gobernación, sobre la Ley de Inquilinato para el Distrito Federal y Territorios; imprímanse.

10. - Proyecto de Ley Orgánica de Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos, enviado por el Senado, para su revisión, y hecho suyo por la 3a. Comisión de Gobernación; imprímase y a discusión el primer día hábil. Es aprobado un dictamen de la misma Comisión de Gobernación, para que sean archivados varios expedientes.

11. - Son aprobados cuatro dictámenes subscriptos por las Comisiones de Peticiones, en forma de acuerdos económicos.

12. - Se aprueban dos dictámenes de la 3a. Comisión de Gobernación, por los que, respectivamente, se eleva a la categoría de pueblo el Peñón de los Baños y se agrega a la municipalidad de México, y se ratifica el decreto que reconoce como cabecera de la municipalidad de Mulegé el puerto de Santa Rosalía, B. C.; pasan al Senado, para los efectos constitucionales. Es nombrada una comisión que diga a la manifestación obrera que pide la reglamentación del artículo 123 constitucional, se obsequiará su deseo. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. EZEQUIEL PADILLA

(Asistencia de 154 ciudadanos diputados.)

El C. presidente, a las 17: Se abre la sesión.

- El C. secretario Cerisola, leyendo:

"Acta de la sesión que celebró la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día primero de septiembre de mil novecientos veinticinco.

"Presidencia del C. Ezequiel Padilla.

"En la ciudad de México, a las diez y seis horas y cuarenta y tres minutos del martes primero de septiembre de mil novecientos veinticinco, se abrió la sesión con asistencia de ciento treinta y cinco ciudadanos diputados.

"El C. secretario Cerisola leyó el acta de la Junta Preparatoria celebrada el día veintiséis del mes próximo pasado, la que se aprobó sin debate en votación económica.

"Los CC. Francisco García Carranza y Amado Fuentes B., informaron, respectivamente, acerca del resultado de las comisiones nombradas para participar al ciudadano presidente de la República y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la instalación de esta Cámara para funcionar durante el segundo año de ejercicio de la actual Legislatura.

"Se recibió a una comisión del Senado, presidida por el C. senador Jesús Agustín Castro, quien expresó que aquella Cámara se había instalado. El ciudadano presidente contestó al C. senador Castro.

"A las diez y seis horas y cincuenta minutos se levantó esta sesión para abrir en su oportunidad la de Congreso General."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvase manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"A los ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Tenemos el honor de remitir a ustedes, en cumplimiento del artículo 174 del Reglamento Interior del Congreso de la Unión, los expedientes y documentos que constan anotados en el inventario adjunto y cuya resolución corresponde a esa H. Cámara de Diputados.

"Protestamos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, 31 de agosto de 1925. - Rafael Alvarez y Alvarez, D. S. - Miguel Yépez Solórzano, D. S. - " - Se turnan los expedientes y documentos a las comisiones que corresponda.

"A los ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Elena Ch. viuda de Otáñez, ante ustedes comparece y expone:

"Que su esposo, el señor diputado Roberto Otáñez, falleció anoche, a las 23.10 h., y se permite manifestarlo a ustedes para los efectos a que haya lugar.

"Atentamente.

"México, D. F., a 1o. de septiembre de 1925.- Elena Ch. viuda de Otáñez." - De enterado con sentimiento.

"Ciudadano presidente de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F.

"Francisco D. Flores, diputado propietario por el 15 distrito electoral del Estado de Jalisco, en funciones, solicita, con dispensa de trámites, de esa H. Cámara que dignamente preside usted, licencia por tiempo indefinido para separase del cargo que desempeña y atender asuntos, tanto particulares como del distrito que representa y, al efecto, pide sea llamado su suplente, el C. Ruperto García.

"Esta licencia, al serme concedida, comenzará a surtir sus efectos desde el 1o. de septiembre próximo en adelante.

"Protesto a usted mi distinguida consideración y respeto.

"Tizapán el Alto, Jalisco, a 12 de agosto de 1925. - F. D. Flores."

En votación económica se consulta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados los trámites. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada. Llámese al suplente.

"Ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados.

"Para su conocimiento y efectos, tengo el honor de comunicar a ustedes, que con esta fecha doy por terminada la licencia indefinida de que venía disfrutando y reasumo mi ejercicio de diputado propietario por el 10 distrito electoral del Estado de Hidalgo.

"México, D. F., 1o. de septiembre de 1925. - Santiago Hernández." - De enterado.

Cablegrama procedente de: "Moscow, agosto 24 de 1925.

"Presidente Cámara Diputados. - México.

"Ruégole concederme licencia ilimitada, atender comisión encomendóme Ejecutivo, concepto terminada ésta, regresaré octubre próximo. Atentamente.- Diputado, Eulalio Martínez."

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se concede la licencia. Llámese al suplente.

Telegrama procedente de: "Navojoa, Sonora, 31 de agosto de 1925.

"Secretarios Cámara de Diputados.

"Asuntos urgentes de familia impídenme estar oportunamente, agradeceríales ponerlo en conocimiento Asamblea, asegurando llegar ésa antes día 10. Afectuosamente. - Ramón Ramos, diputado."

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión....

El C. Zincúnegui Tercero: Pero si no hay petición....

El C. secretario Cerisola: No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta si se concede la licencia. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Concedida.

"Guanajuato, Gto., agosto 31 de 1925.

"Presidente Cámara Diputados.

"Número 138. - Causas graves familia oblíganme permanecer ésta, ignorando plazo exacto

deténganme delicadas atenciones. Suplícole someter honorable Cámara petición licencia indefinida, conforme artículo 49 Reglamento, llamándose entretanto a mi suplente. Respetuosamente. - Diputado, Ignacio García Téllez."

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada, y llámese al suplente.

"Ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Atentamente, por conducto de ustedes, permítome solicitar de la H. Asamblea licencia ilimitada, llamándose a mis suplente, para separarme del cargo de diputado propietario por el 2o. distrito electoral del Estado de Tabasco, mientras dura la comisión que el Ejecutivo federal ha tenido a bien conferirme.

"Solicito dispensa de trámites.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"México, septiembre 1o. de 1925. - Doctor Carlos Puig y Casauranc."

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servir n manifestarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada y llámese al suplente.

"A la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F.

"Honorable Asamblea:

"Habiendo sido nombrado el subscripto gobernador constitucional interino del Estado de Colima, atentamente solicito licencia ilimitada para separarme del cargo de diputado.

"Colima, Col., 31 de agosto de 1925. - Diputado F. Solórzano Béjar."

En votación económica se consulta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se concede la licencia. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Concedida. Llámese al suplente.

"Ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Rafael Hernández Pimentel, diputado por el 1er. distrito electoral del Estado de Oaxaca, ante ustedes respetuosamente expongo:

"Que tengo que atender asuntos relacionados con el distrito que represento, por lo que solicito licencia para separarme del desempeño de mis funciones durante un mes con goce de dietas, y a ustedes suplico que se sirvan dar cuenta de esta solicitud.

"Protesto lo necesario y mis personales respetos.

"México, D. F., septiembre 1o. de 1925.-R. Hernández Pimentel."

En votación económica se pregunta sise dispensan los trámites. (Voces: ¡No! ¡No!) No se dispensan los trámites.

Telegrama procedente de: "Mérida, Yucatán, 2 de septiembre de 1925.

"Cámara de Diputados.

"Ruego a esa H. Cámara concederme licencia dos meses goce dietas, justifico circunstancias oblíganme permanecer Yucatán durante período elecciones frente propaganda candidatura sostiene mi partido. - Atentamente. - Diputado, José Castillo Torre."

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. (Voces: ¡Sí! ¡No!) Se dispensan los trámites. Está a discusión.

El C. Zincúnegui Tercero: Pido la palabra. ¡Es una inconsecuencia!

El C. presidente: Los ciudadanos diputados que quieran hablar en pro o en contra, pueden pasar a inscribirse. Tiene la palabra en contra el ciudadano Zincúnegui Tercero.

El C. Zincúnegui Tercero: Señores diputados:

Yo de ninguna manera me opongo a que se conceda la licencia al diputado Castillo Torre, pero sí creo conveniente que no iniciemos este período de sesiones a base de incongruencias, tales como las de negar una licencia por un mes con goce de dietas a un diputado e inmediatamente después conceder una por dos meses. Aquí debemos preocuparnos porque se tenga una amplia base de justicia para todos los actos de la Asamblea; en consecuencia, repito , no me opongo a que se conceda la licencia al diputado Castillo Torre; pero no porque el licenciado Castillo Torre tenga una personalidad, un talento o una inteligencia superior a cualquier otro de los representantes, vamos a cometer la inconsecuencia de una injusticia. (Aplausos. Siseos.)

El C. presidente: Tiene la palabra en pro el ciudadano Ancona José E.

El C. Ancona: Ciudadanos diputados:

Comenzamos ya por la era de los personalismos haciendo a un lado la buena voluntad que tienen los demás Poderes para llevar a cabo los distintos trabajos que hay encomendados a esta Cámara. Estamos en momentos de presenciar una manifestación en la cual el pueblo trabajador vendrá, con todo respeto, a pedir que se legisle sobre la reglamentación del artículo 123.

La licencia del diputado José Castillo Torre, no está en las mismas condiciones que las anteriores ya dadas, porque bien saben ustedes que para ir a Yucatán no se cuenta con las mismas facilidades de vías de comunicación que se tienen para otros lugares de la República; por lo tanto, pido respetuosamente a esta honorable Asamblea que por

equidad, por compañerismo y por los que vienen aquí con buena idea de trabajar, se conceda esta licencia que pide el compañero antes mencionado. (Voces: ¡Sí! ¡Sí! ¡No! ¡No!)

El C. Zincúnegui Tercero: Entonces pido que se reconsidere la anterior. (Murmullos.) Atentamente ruego a la Asamblea, a efecto de conciliar los intereses de ambos solicitantes, que sea reconsiderada la anterior licencia. (Voces: ¡No! ¡No!) El compañero me hace observar que se trata de un caso distinto. Eso no tiene nada que ver: la justicia debe aplicarse a secas a quien quiera que sea de los representantes. Para ser consecuentes con esa misma justicia, debe reconsiderarse la anterior solicitud y concederse las dos licencias. (Murmullos.)

El C. presidente: La Secretaría va a consultarlo a la Asamblea.

El C. secretario Cerisola: En votación económica se consulta a la Asamblea si se aprueba la licencia. (Voces: ¡Aprobada!) Aprobada.

"A la honorable Cámara de Diputados. - Presente.

"Para terminar unos estudios en el ramo de Agricultura y el establecimiento de una industria que no solamente beneficiará el distrito que represento, sino que también al Estado mismo, atentamente solicito de esa H. Representación que se me conceda hasta noventa días de licencia con goce de dietas, en la inteligencia de que me presentaré antes de ese plazo si no fuere necesario usarlo todo.

"México, D. F., septiembre 1o. de 1925. - Guillermo S. Seguín."

En votación económica se consulta si se dispensan los trámites. Los que estén....

El C. Zincúnegui Tercero: Pido la palabra para objetar, por antirreglamentaria, esa solicitud. (Voces: ¡Eso sí es legal!)

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Zincúnegui Tercero: El reglamento previene que nunca podrá conceder la Cámara licencia por más de dos meses; en consecuencia, está esa solicitud fuera de reglamento.

El C. presidente: La Presidencia considera, en efecto, que esta licencia, de concederse, estaría fuera de todo reglamento. Por consiguiente, el trámite es que no se conceda la licencia.

El C. Carpio: Pido la palabra.

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Carpio: Señores diputados:

La solicitud que ha presentado el compañero Seguín tiene un objeto práctico en su distrito: desea ir a desarrollar en su distrito una industria agrícola, para lo cual ya cuenta con elementos campesinos. Creo que se trata aquí, más bien, de un error o de una mala interpretación de la solicitud, habiéndola formulado por noventa días, siendo que, conforme al Reglamento, debería de presentarla nada más para un período de dos meses. El compañero Seguín se propone desarrollar la industria del cultivo del "mijo".

El C. secretario Santos: Señores diputados: La Secretaría aclara que el orador dice que se trata de estudiar la espiga del "mijo".

El C. secretario Cerisola: Señores diputados:

El interesado retira la solicitud de licencia, para presentarla modificada mañana.

- El mismo C. secretario: Estando a las puertas del salón varios ciudadanos diputados suplentes que tienen que rendir la protesta de ley, se comisiona a los señores Zincúnegui Tercero y Martín del Campo, acompañados del secretario Santos, para que los introduzcan.

(Rinden la protesta de ley los CC. Adrián López Gómez, Aurelio Briones, Ruperto García y Roberto A. Morales, diputados suplentes, respectivamente, por los distritos electorales 4o. de México, 2o. de Querétaro, 15 de Jalisco y 5o. de Sonora. Aplausos.)

- El C. secretario Cerisola, leyendo:

"Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. - México. - Estados Unidos Mexicanos. - Número 496.

"Ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Para que se sirvan hacerlo del conocimiento de es H. Cámara de Diputados, tenemos la honra de participar a ustedes que en la Junta Preparatoria celebrada por el Senado de la República del día 22 de los corriente, fueron electos: presidente, C. Abel S. Rodríguez; vicepresidentes, CC. Jesús F. Azuara y Fernando López; secretarios, CC. Eduardo Neri, Manuel Gutiérrez de Velasco, José María Mora y Manuel Rivas; prosecretarios, CC. José Ciriaco Cruz, Demófilo Pedrero, Adalberto Galeano Sierra y José María Muñoz.

"Con este motivo nos es altamente honroso protestarles las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, agosto 24 de 1925.-E. Neri, S. S. - M. Gutiérrez de Velasco, S. S." - De enterado.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. - México. - Estados Unidos Mexicanos. - Sección 1a. - Número 473.

"Ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, y en seis fojas útiles, tenemos el honor de remitir a ustedes el expediente y la minuta del proyecto de ley por el que se adiciona con dos artículos la ley expedida por el Congreso de la Unión, que faculta a los Estados de la República para crear su Deuda Agraria.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, a 20 de diciembre de 1924. - L. G. Monzón, S. S. - M. Hernández Galván, S. S." - Recibo, a la 2a. Comisión Agraria, e imprímase.

"Minuta. - Proyecto de ley;

"Artículo 1o. Se adiciona la ley expendida por el Congreso de la Unión, facultando a los Estados de la República para crear su Deuda Agraria, con el siguiente artículo:

"Artículo 8o. Las Entidades federativas de la República expedir n los títulos de las fracciones

de latifundios que deban ser pagados con bonos de sus respectivas deudas agrarias; y expresar n en cada título que los fraccionistas o adjudicatarios de parcelas de los latifundios quedar n exentos de la obligación que a los actuales propietarios impone el inciso (e) de la fracción VII del artículo 27 constitucional.

"Artículo 2o. El artículo 8o. de la citada ley se numerará con el número

"Artículo 3o. Se adiciona la misma ley con el siguiente artículo transitorio: Artículo transitorio. Se derogan todas las leyes expedidas con anterioridad, facultando a algunos Estados de la República aisladamente, para crear sus deudas agrarias.

"Salón de Sesiones de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 29 de diciembre de 1924. - E. Neri, S. P. - L. G. Monzón, S. S. - Manuel Hernández Galván, S. S."

Poder Ejecutivo Federal. - México. - Estados Unidos Mexicanos. - Secretaría de Gobernación. - Departamento de Relaciones Interiores y Gobernación. - Número 12,750.

"Ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Por acuerdo del ciudadano presidente de la República, con el presente me permito remitir a ustedes, en 19 fojas y debidamente firmado, un ejemplar del proyecto de Ley Reglamentaria sobre Repartición de Tierras Ejidales y Constitución del Patrimonio Ejidal, con su exposición de motivos, a fin de que se sirvan dar el trámite que corresponda al referido proyecto.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., agosto 31 de 1925. - El secretario, A. Tejeda." - Recibo, a la 2a. Comisión Agraria, e imprímase.

(El proyecto de referencia dice:)

A los ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"En uso de la facultad conferida al Ejecutivo a mi cargo por la fracción I del artículo 71 constitucional, vengo a someter a la muy ilustrada consideración del H. Congreso de la Unión, por conducto de ustedes, un proyecto de ley para el fraccionamiento de las tierras ejidales y para la constitución del patrimonio parcelario ejidal, cuyos fundamentos y finalidades serán la materia de esta exposición.

No será necesario entrar en los detalles de la situación legal y de hecho que actualmente tiene el problema agrario. Bastará, para el fin deseado, presentar a grandes rasgos los elementos preponderantes que han inspirado el proyecto, y los vicios que el mismo tiende a remediar.

Las disposiciones agrarias contenidas en el artículo 27 constitucional y en la Ley de 6 de enero de 1915 que le fue incorporada, se dirigen fundamentalmente a facilitar la realización de "uno de los grandes principios escritos en el programa de la revolución", exigido por la necesidad imperiosa de organizar sobre bases sólidas la reconstrucción del país; pero en los momentos de lucha en que fueron expedidas esas disposiciones, sólo fue posible consagrar el derecho de los pueblos y demás agregados de población a ser dotados de las tierras y aguas bastantes para cubrir sus necesidades, y organizar un procedimiento efectivo para la realización de ese derecho. No hubiera sido factible ni prudente que desde esa época se previera en todos sus detalles la mejor forma de aprovechamiento de las tierras por los pueblos dotados, y el legislador preconstitucional y el constituyente se limitaron a establecer, con carácter previsorio, el aprovechamiento comunal de dichas tierras, facilitando en esta forma la inmediata posesión de ellas por los campesinos.

Sabiamente se dejó al Gobierno constitucional la tarea de organizar en definitiva, con los datos que la experiencia aconsejara, el sistema delineado en las leyes fundamentales para el uso y aprovechamiento de las tierras ejidales, y así fue cómo se previó en el artículo 11 de Ley de 6 de enero y en el inciso VI del párrafo séptimo del artículo 27 constitucional, la expedición de una ley reglamentaria que viniera a determinar la manera y ocasión de dividirlas entre los vecinos del pueblo favorecido, quienes, entretanto, deberían disfrutarlas en común.

Los ensayos de organización comunal efectuados por un número bien escaso de pueblos de entre los que han obtenido dotaciones de tierras, han venido a producir la firme convicción de que tal sistema, de prolongarse, haría nugatorio el esfuerzo para la reconstrucción económica del país que se persigue conscientemente con la resolución del problema agrario, pues por falta de confianza de los campesinos en la suerte que corran sus trabajos, que no ven suficientemente garantizados, y por la posible corrupción de los directores de la explotación comunal, que muchas veces han sacrificado los intereses colectivos a sus intereses individuales, motivo que agrava seriamente la primera de las causas señaladas, se pierde el interés del ejidatario y la explotación agrícola alcanza muy exiguas proporciones.

De hecho, la enorme mayoría de los pueblos dotados, han adoptado el sistema de hacer, por medio de sus comités administrativos, una repartición en parcelas de las tierras de cultivo, y de explotar en común los otros elementos del ejido, como pastales, montes y aguas, cuya explotación es manejada por el Comité Administrativo.

De esta situación real han venido dos graves males que precisa evitar, para salvar de un posible fracaso la obra agraria de la revolución: Primero, la circunstancia de que el reparto quede en manos de los comités administrativos, y de que éstos hagan y modifiquen con frecuencia la distribución de parcelas, movidos por consideraciones de orden político, engendra en el ejidatario una inseguridad que le hace perder el interés en el mejoramiento agrícola de la propia parcela y en el aumento de la producción de la misma, ya que precisamente la falta de arraigo y de aliciente lo aleja de la inversión del trabajo o del capital, que no sabe si llegar a aprovechar. Segundo: Como es humano y lógico, los miembros de algunos comités administrativos se corrompen y se dedican a la explotación inmoral de los elementos del

ejido, ya sea cobrando determinadas cuotas por el uso de las parcelas, ya celebrando contratos de arrendamiento de las tierras ejidales o explotando en su particular provecho los otros elementos del ejido de uso comunal, como los pastos y los montes, o ya, en fin, usando en su exclusivo provecho los fondos comunes de los productos del ejido.

Para evitar estos males, que traen como consecuencia la falta de la debida explotación agrícola del ejido, la disminución de producción del mismo y la adopción de un sistema primitivo de explotación, que consiste en extraer de la tierra lo que puede dar con un esfuerzo mínimo del hombre; un sistema de técnica agrícola que la agronomía ha llamado agricultura ladrona, porque se dedica a extraer de la tierra todo lo que ésta ofrece por sus elementos naturales, sin que el trabajo del hombre la mejore, previendo una intensificación en el cultivo y un aumento de producción para el futuro; para evitar estos males, digo, y poder sentar las bases de una verdadera explotación agrícola del ejido; para que los campesinos pongan todos su esfuerzos e inviertan todos los elementos de que dispongan o que el Gobierno federal o el crédito agrícola puedan proporcionarles en la mejoría de sus tierras, en la intensificación de la producción, en el cultivo de plantas que necesitan varios años para su explotación, como árboles frutales, alfalfa, etcétera; para que el ejidario pueda con tranquilidad construir su casa habitación o las construcciones rurales que necesita en su parcela, a fin de mejorarla, ya sea nivelándola, entarquinándola, destroncándola, desempedrándola, mejorando el sistema de irrigación o de drenaje, etcétera, etcétera, se necesitan destruir esos dos factores que hasta ahora han determinado la falta de arraigo y, por consecuencia, de interés en los ejidatarios. Para lograr este fin, es necesario fijar al campesino a su parcela de cultivo, dándole la completa seguridad de que nada ni nadie puede moverlo de ella ni despojarlo de las mejoras que introduzca en su misma parcela, es decir, que es absolutamente indispensable el garantizarle en el goce del producto íntegro de la inversión de su trabajo o de su capital.

Esta seguridad necesarísima para despertar el interés del campesino en el cultivo y aumento de producción de las tierras, así como ese arraigo del mismo campesino a la parcela, indudablemente que lo da la pequeña propiedad individual. Pero la pequeña propiedad individual que tiene estas ventajas, presenta el grave inconveniente, para nuestra gran masa campesina, de serápresa fácil de los monopolizadores y acaparadores de la tierra, que manejan hábilmente en este sentido la usura o los vicios y la falta de previsión de nuestros más humildes campesinos.

Por tanto, el problema a resolver consiste en encontrar una forma de posesión de la tierra que, reuniendo las ventajas de la pequeña propiedad individual, no tengo los graves inconvenientes apuntados, que podrían llevarnos en pocos años a la reconstrucción de un régimen latifundista, consolidado legalmente por la compra de las parcelas.

Esta garantía para el ejidatario la presta el sistema adoptado en el proyecto que hoy se presenta, cuyos preceptos definen la forma de fraccionar los terrenos ejidales y de organizar el patrimonio de familia.

Ambas prescripciones no son sino el desarrollo de los lineamientos generales establecidos en la Ley de 6 de enero, cuyo último considerando claramente indica la intención del legislador, que fue reproducida en la parte final del párrafo IX del artículo 27 constitucional, así concebida: "Sólo los miembros de la comunidad tendrán derecho a los terrenos de repartimiento y serán inalienables los derechos sobre los mismos terrenos mientras pertenezcan indivisos, así como los de propiedad, cuando se hayan hecho el fraccionamiento."

Así es que, con una base como la que le presta la disposición transcripta, queda suficientemente fundado el proyecto, y de aprobarlo esa H. Asamblea, quedarán salvados los escollos que se han expuesto y que se oponen al desarrollo agrícola en las tierras ejidales.

El ejidatario que entre en posesión de su parcela, tendrá el arraigo a la tierra que se busca, y la seguridad de que, llenando determinados requisitos, el principal de los cuales es ponerla en cultivo y no abandonarla; nada ni nadie podrá arrancarle la posesión de su tierra y no quedará al arbitrio del reparto hecho por un nuevo comité, pues aquella parcela constituye el patrimonio de familia y está garantizado su uso para él y los suyos. Así el campesino podrá abandonar el sistema de los raquíticos cultivos de maíz y trigo, para dedicarse a cultivos de mayor productibilidad: alfalfa, árboles frutales, caña de azúcar, etcétera; podrá con tranquilidad construir su casa y los edificios que crea convenientes a la explotación de su parcela e introducir en ésta todas las mejoras agrícolas que sus esfuerzos y su inteligencia le permitan.

El patrimonio de familia, por otro lado, no lleva en sí las desventajas de la pequeña propiedad frente a los monopolizadores de la tierra, porque la parcela como patrimonio de familia será inalienable e imprescriptible y, por tanto, no puede ser objeto o de ninguna operación de compra - venta, hipoteca, gravamen, etcétera, etcétera. Los bienes de aprovechamiento común de los ejidatarios, como los montes y los pastos, serán explotados por la persona o las personas que designe la asamblea de los ejidatarios, con funciones análogas a las de los actuales comités administrativos; pero esas personas ya no tendrán la fuerza y facilidades que hoy tienen los citados comités en los casos en que, olvidando su misión, cometen inmoralidades, porque ya no estando los parcelarios a merced de ellos, pueden oponerse e impedir tales irregularidades, corregirlas y pedir el castigo de los culpables, acciones éstas que con el actual sistema no pueden tener humanamente, ya que la posición de su parcela, aspiración última del campesino, está a merced de las órdenes del Comité Administrativo, de los intereses o de las pasiones de sus miembros.

Por tanto, el Ejecutivo federal prevé que, con el fraccionamiento de los ejidos y la creación del patrimonio de familia, se podrá conseguir:

Primero: Evitar en la explotación de éstos las inmoralidades que en algunos casos han cometido los comités administrativos bajo el sistema del aprovechamiento comunal, y

Segundo: Obtener la estabilidad sólida del

campesino en su parcela, para aumentar la producción y mejorar la explotación agrícola ejidal.

Sobre esta base, el Gobierno federal dictará otras medidas referentes a organización cooperativa, crédito refaccionario agrícola y educación agrícola, que sean capaces a levantar la producción y la agricultura ejidal, hasta realizar el ideal de liberación económica de nuestros campesinos, que ha perseguido con tanto tesón la revolución mexicana, a pesar de todos los obstáculos que le presentan y le han presentado los intereses conservadores, heridos por la reforma agraria.

Fundados así los principales propósitos del proyecto que se adjunta y explicándose por sí solos los demás preceptos que contiene, sólo resta al subscripto suplicar a ustedes se sirvan dar cuenta con el repetido proyecto a la H. Cámara de Diputados, encareciendo la importancia que reviste para el desarrollo de la economía nacional.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. - No Reelección. - México a 1o. de septiembre de 1925. - El presidente de la República, P. Elías Calles. - Luis L. León.

Proyecto de Ley Reglamentaria sobre Repartición de Tierras Ejidales y Constitución del Patrimonio Parcelario Ejidal

CAPíTULO I

De las tierras ejidales y de su administración

Artículo 1o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución, especialmente en su apartado 9o., párrafo final, y en el artículo 11 de la Ley de 6 de enero de 1915, la ejecución de las resoluciones presidenciales sobre restitución o dotación de ejidos a los pueblos, se llevará a cabo en la forma que dispone la presente ley.

Artículo 2o. Publicada la resolución presidencial respectiva y expedidos los títulos a que se refiere el artículo 9o. de la Ley de 6 de enero de 1915, la corporación de población que obtuvo la restitución o dotación, adquirirá la propiedad comunal de los bosques, aguas y tierras comprendidos en aquella resolución; pero respecto a las tierras, únicamente mientras son repartidas en los términos de la presenta ley.

En todo caso, serán inalienables los derechos que adquiera la corporación de población.

Artículo 3o. La capacidad jurídica que el artículo 27 constitucional y el artículo 11 de la Ley de 6 de enero de 1915, reconocen a las corporaciones de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, para disfrutar en común las tierras y aguas que les pertenezcan, radica en la masa de vecinos del pueblo, los que, reunidos en junta general y por mayoría de votos, determinarán todo lo que al disfrute común de las tierras y aguas les convenga.

Artículo 4o. Los derechos que, por virtud de la capacidad a que se refiere el artículo anterior, tiene la corporación de población, se ejercitarán por medio de los comisarios ejidales que designe la junta general, en los términos del reglamento respectivo, y los cuales quedar n bajo la vigilancia del delegado de la Comisión Nacional Agraria, sin perjuicio de que la junta general nombre los inspectores que crea convenientes.

Artículo 5o. Las facultades y obligaciones de los comisarios ejidales del pueblo, serán las siguientes:

a) Representar a la corporación de población que los designó, tanto ante las autoridades administrativas como ante las judiciales, pudiendo comparecer en juicio con las mismas facultades de los mandatarios, excepto la de desistirse de acciones y transigir, a no ser por conformidad de la mayoría de los vecinos, dada de acuerdo con el reglamento.

b) Administrar el aprovechamiento de la propiedad ejidal, de acuerdo con las bases aprobadas por la mayoría de los jefes de familia y con sujeción a las disposiciones de las leyes agrarias y de la Secretaría de Agricultura y Fomento.

c) Dividir provisionalmente en lotes el cultivo de las tierras ejidales, de la manera más equitativa que acuerde la mayoría de los jefes de familia y con sujeción a las disposiciones reglamentarias.

d) Administrar, en los términos del inciso (b), aun después de hecha la repartición de tierras entre los vecinos, la propiedad comunal de los bosques, terrenos de pasteo y de las aguas, que continuará como lo dispone la Constitución general en su artículo 27.

e) Responder, como cualquier mandatario, de las resultas de su gestión, tanto en lo civil como en lo penal.

f) Convocar a los vecinos a junta general cuando lo soliciten:

I. Más de diez vecinos comprendidos en el censo definitivo del expediente de dotación o restitución, o sus sucesores en el disfrute del lote, y

II. El delegado general de la Comisión Nacional Agraria.

Artículo 6o. Los comisarios ejidales cesarán en su representación, en cuanto a las tierras de repartimiento, tan pronto como quede registrada, conforme a esta ley, en el Registro Agrario, la propiedad de los lotes repartidos; en cuanto a los bienes de propiedad comunal, al terminar el año para el cual fueron electos; pero en ambos casos la junta general podrá acordar, en cualquier momento, su remoción.

La junta general deberá remover a los comisarios cuando haya queja fundada en su contra; cuando dejen de tener los requisitos que señala el artículo 7o.; cuando no presenten el proyecto de división y adjudicación de las tierras ejidales, en el término fijado por el artículo 12 y, por último, cuando se compruebe una administración perjudicial a los intereses de los menores, en el caso que previene la parte final del inciso III del artículo 15 de esta ley.

En los casos anteriores, la convocatoria a los vecinos se expedirá por el inspector de vigilancia que le hubiere nombrado por la junta general, de acuerdo con lo que dispone el artículo 4o., siendo dicho inspector quien reciba las quejas contra los comisarios. A falta de inspector, hará sus veces, para los efectos de este artículo, el delegado general de la Comisión Nacional Agraria.

Artículo 7o. No podrán ser designados comisarios ejidales los que no sean vecinos del pueblo, con más de tres años de residencia; o los que, siéndolo,

tengan más de un lote de 25 hectáreas antes de verificarse el repartimiento o después de verificado y en cualquier tiempo, dentro o fuera del ejido.

Artículo 8o. La propiedad ejidal temporal de las tierras y la permanente de los bosques y aguas, constará debidamente registrada en el Registro Agrario que establece esta ley.

Artículo 9o. La posesión definitiva de las tierras, bosques y aguas comprendidos en la restitución o dotación, se dará al pueblo tan pronto como quede notificado de la resolución presidencial relativa. Para tal efecto, el delegado de la Comisión Nacional Agraria convocará a una junta a todos los jefes o cabezas de familia que haya en el pueblo, con estricta sujeción al padrón definitivo del expediente de restitución o dotación; junta en la que se designará tres comisarios ejidales propietarios y tres suplentes, que representarán a la comunidad en todo lo que la ejido se refiera. Los comisarios ejidales recibirán el día señalado al efecto, del delegado citado y del Comité Particular Ejecutivo, las tierras, bosques y aguas de que se trata.

Artículo 10. La junta de jefes o cabezas de familia del pueblo, necesitará cada vez que se reúna, de la asistencia del 60 por ciento, cuando menos, del total de los empadronados en el censo definitivo, o de sus sucesores.

Artículo 11. Entretanto se procede a la división de las tierras ejidales en parcelas y a la adjudicación de éstas a los vecinos del pueblo, serán inalienables los derechos sobre los mismos terrenos indivisos. En consecuencia, ni los comisarios ejidales, ni la junta general, ni los jefes de familia, aisladamente, podrán, en ningún caso, ni en forma alguna, ceder, traspasar, arrendar, hipotecar o enajenar en todo o en parte, derecho alguno sobre las tierras ejidales o a su repartición, siendo nulas las operaciones, actos o contratos que se pretenden llevar a cabo en contravención de este precepto.

CAPíTULO II

De la repartición de tierras a los vecinos de los pueblos

Artículo 12. Dentro de los cuatro meses siguientes al en que fuere dada la posesión definitiva del ejido al pueblo, los comisarios ejidales deberán, bajo la dirección del delegado de la Nacional Agraria, formar y presentar a la junta general, el proyecto de división y adjudicación de las tierras ejidales, sujetándose a las siguientes bases:

I. Separación del fundo legal, si procediere, montes, pastos y arbolado, de las superficies de cultivo o susceptibles de él;

II. División en parcelas ejidales de las tierras de cultivo en la forma que fije el reglamento, entre los jefes de familia inscriptos con tal carácter en el padrón definitivo del expediente de dotación, o el que se forme al efecto en los casos de restitución sobre las mismas bases de aquél. Las mujeres solteras o viudas que tengan a su cargo la subsistencia de otras personas, aunque no fueren parientes reconocidos civilmente, serán consideradas también como jefes de familia;

III. Manera de administrar los bosques, pastos, arbolado y aguas que continúen en el disfrute común;

IV. Exclusión en el reparto, de los vecinos que tengan uno o varios lotes de una extensión igual o mayor que la parcela agrícola;

V. Reserva del número de parcelas que señale el reglamento, destinadas a escuelas de niños o de educación agrícola, y

VI. Las demás que señale el reglamento.

Artículo 13. La junta general, al aprobar el proyecto, podrá hacer las modificaciones que estime convenientes, pero con sujeción a las disposiciones legales en vigor.

Artículo 14. Aprobado el proyecto, se procederá al reparto en la forma y términos que señale el reglamento, dándose al adjudicatario copia, en lo contundente, de las actas respectivas, que le servirá de título de la parcela adjudicada.

Artículo 15. De acuerdo con los fines expresados en la ley constitucional de 6 de enero de 1915, el adjudicatario tendrá dominio pleno sobre el lote adjudicado, pero con las limitaciones siguientes:

I. Serán inalienables los derechos de propiedad sobre la parcela ejidal. Por lo tanto, se tendrán como inexistentes cualquier acto, operación o contrato que, bajo cualquier forma o título, se pretenda efectuar por el adjudicatario de la parcela, en todo o en parte respecto de ésta o de los derechos de propiedad en alguna de sus manifestaciones, ni aun a pretexto de ser temporal o no implicar enajenación de esos derechos;

II. Tampoco podrá el dueño de la parcela ejidal darla en arrendamiento, aparcería, hipoteca, anticresis, censo, sea a otro vecino del pueblo o a un extraño; ni aportar en sociedad el usufructo o, en general, desprenderse del disfrute del lote a título gratuito u oneroso;

III. En caso de fallecimiento del propietario de la parcela ejidal, los derechos sobre la misma serán transferidos a las personas que, siendo parientes o no del fallecido, vivían en familia con él y éste atendía a su subsistencia. En caso de haber menores de 18 años, los comisarios ejidales administrarán la parcela, atendiendo a la subsistencia de aquéllos;

IV. Si no hubiere personas que llenaren esos requisitos para heredar la parcela la propiedad de ésta volverá al pueblo provisionalmente, a fin de que, en junta general de vecinos, se adjudique a algún otro jefe de familia o vecino agricultor que carezca de tierras.

Tanto el cambio de dueño por herencia como por reversión al pueblo y a un nuevo adjudicatario, se harán constar en el Registro Agrario y se expedirán los certificados relativos; sin necesidad, en el primer caso, de juicio sucesorio ante los tribunales, y

V. La falta de cultivo durante más de un año dará lugar a nueva adjudicación de la parcela ejidal, previa comprobación, a juicio de la junta general del pueblo.

Artículo 16. La parcela ejidal constituida con arreglo a esta ley, no podrá ser objeto de embargo en juicio ni fuera de él por autoridad alguna, a no ser en el caso de que el propietario de ella sea deudor de alimentos, con arreglo a la ley.

El pago de adeudos fiscales de hará de

preferencia del fondo de ingresos de bienes de aprovechamiento común; y en caso de embargo; sólo recaerá éste en el aseguramiento de los productos de la parcela.

Artículo 17. En los casos de expropiación por las causas de utilidad pública que fijen las leyes, el Ejecutivo sólo podrá decretarla sobre las parcelas ejidales o sobre las propiedades comunales, cuando sea imprescindible la necesidad de la ocupación de esos bienes; pero siempre sujetándola a las bases que el propio Ejecutivo autorice, entre las que se consigne como esencial la de que se compense la superficie expropiada, con igual extensión de tierras de la misma calidad, en el lugar más inmediato posible.

Artículo 18. Todos los miembros de la familia del adjudicatario que vivan con él, y mientras no se separen de ella por matrimonio u otra causa, gozarán de los derechos de habitación y disfrute personal de los productos de la parcela ejidal.

Artículo 19. Las cuestiones que respecto de dominio, posesión o disfrute de las parcelas ejidales se susciten entre los adjudicatarios, serán resueltas por los comisarios ejidales, y en caso de inconformidad con la resolución de éstos, por los inspectores de vigilancia que hubiere nombrado la junta general con arreglo al artículo 4o. de esta ley.

CAPÍTULO III

Disposiciones generales

Artículo 20. Para los efectos de esta ley, se entenderá por pueblo toda agrupación de población cualquiera que sea la denominación particular que tuviere, quedando, en consecuencia, comprendidos los pueblos propiamente dichos, los condueñazgos, rancherías, congregaciones y tribus, de que habla el artículo 27 constitucional en su párrafo 7o, fracción VI, y el párrafo 9o. del mismo precepto.

Artículo 21. A fin de dar cumplimiento a los preceptos relativos de esta ley, se crear , bajo la dependencia de la Secretaría de Agricultura y Fomento, la institución del Registro Agrario.

La propiedad ejidal en favor de un pueblo, ya provenga de restitución, o de dotación de las tierras de repartimiento, de los bosques y de las aguas, así como la parcela ejidal inalienable de que trata el capítulo II de esta ley, se comprobará, respectivamente, con las inscripciones del Registro Agrario de la resolución presidencial correspondiente para la primera, y de lo conducente de ésta y del acta de repartición de que habla el artículo 14, para lo individual. Si ésta se hubiere transmitido a sus herederos, se agregará la inscripción relativa en el Registro del lote de que se trate.

Artículo 22. El Reglamento del Registro Agrario señalará los requisitos de inscripción y la organización y funcionamiento de las oficinas encargadas de él. Las certificaciones que se expidan de las inscripciones correspondientes, harán plena fe en juicio y fuera de él, y cualquiera persona tendrá derecho a obtener aquéllas, llenando las condiciones que fije el Reglamento; pero en el concepto de que los vecinos que obtuvieren lotes de tierra en la distribución, obtendrán gratuitamente las certificaciones que pidieren.

Artículo 23. En los casos en que, hecho el reparto de tierras, resultare notaria mala división de parcelas ejidales, sea por extensión o por razón de adjudicaciones indebidas u omisiones respecto de padrón, la junta general de jefes de familia podrá, si así lo acordare, modificar las adjudicaciones hechas, siempre que no haya pasado un año a partir de la aprobación, por la propia junta general, del proyecto de división y adjudicación.

Artículo 24. Queda facultado el Ejecutivo para expedir todas las disposiciones necesarias, a fin de dar exacto cumplimiento a las prevenciones de esta ley, y para aplicarlas, en lo conducente, al fraccionamiento de las tierras que se disfruten en común por corporaciones de población que no las hayan obtenido por dotación o restitución.

TRANSITORIOS

Artículo 1o. La ejecución de las resoluciones presidenciales dictadas con anterioridad a esta ley, se sujetará a lo que en ella se dispone y, a ese efecto, la Comisión Nacional Agraria ordenará se haga desde luego la convocatoria a que se refiere el artículo 9o., y hecha la designación de los comisarios ejidales, los comités particulares administrativos harán entrega de los bienes comprendidos en la resolución presidencial respectiva, debiendo contarse desde esa fecha al término de cuatro meses que fija el artículo 12, para formar y presentar el proyecto de división y adjudicación de las tierras ejidales.

Artículo 2o. La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación.

México, D. F., 1o., de septiembre de 1925.- El presidente de la República, P. Elías Calles.- Luis L. León.

"La Secretaría de Gobernación envía para los efectos legales, el proyecto original del contrato del señor Alberto E. Múzquiz, relativo a la construcción de un puente de Piedras Negras a Eagle Pass.- Recibo, a la 1a. Comisión de Comunicaciones, e imprímase.

(El contrato aludido dice:)

Poder Ejecutivo Federal. - México. - Estados Unidos Mexicanos. - Secretaría de Gobernación. - Número 11,022.

"A los ciudadanos secretarios de la H. Comisión Permanente del Congreso de la Unión. - Cámara de Diputados. - Presentes.

La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, en oficio número II - 816 - 03263, fechado el 3 del actual en el Departamento Técnico, Dirección de Caminos, dice a ésta de Gobernación lo siguiente:

El señor Alberto E. Múzquiz solicitó de esta Secretaría concesión para construir y explotar un puente sobre el río Bravo del Norte, que comunique las poblaciones de Piedras Negras, Coahuila, y Eagle Pass, Texas, E. U. A., pidiendo al mismo tiempo se cancelara el permiso otorgado a la "Compañía del Puente de Piedras Negras y Eagle Pass" para continuar explotando el puente provisional que construyó entre los mismos puntos indicados. El mismo señor Múzquiz pidió que en tanto se resuelve lo

que proceda sobre la solicitud, se le autorice a construir y explotar un puente provisional. Considerando las diversas circunstancias que concurren en la petición de que se trata, esta Secretaría ha resuelto otorgar al interesado el permiso para la construcción y explotación del puente provisional, una vez que se halla aprobado por la propia Secretaría el proyecto correspondiente, negando al mismo tiempo la cancelación pedida del permiso a la Compañía del Puente de Piedras Negras para seguir explotando el puente provisional que construyó, en vista de que el H. Congreso de la Unión todavía no resuelve si aprueba o rechaza la minuta de contrato respectivo, firmada por esta Secretaría el 30 de octubre de 1923 y enviada al H. Congreso de la Unión por conducto de esa Secretaría de Gobernación el 8 de noviembre del mismo año. Dada la semejanza que existen entre la minuta y proposición del señor Múzquiz, se ha considerado pertinente remitir el adjunto proyecto de contrato, formado con dicha proposición y los puntos de vista de esta Secretaría, al H. Congreso de la Unión, a efecto de que, comparados uno y otro documentos, el H. Congreso resuelva cuál es el más beneficioso y aceptable, para que en su oportunidad esta propia Secretaría concierte y lleve a cabo el contrato definitivo que sea procedente. Siendo que las disposiciones relativas previenen que por conducto de esa Secretaría a su muy digno cargo, se remitan al H. Congreso de la Unión los documentos relacionados con la solicitud de concesiones, muy atentamente ruego a usted ordene se dé el curso correspondiente al referido proyecto de contrato, que se acompaña, con objeto de que, como arriba se dijo, comparado con la minuta firmada por la Compañía del Puente de Piedras Negras, resuelva el H. Congreso cuál sea el más conveniente y aceptable."

Lo que tengo el honor de transcribir a ustedes con relación al oficio número 11,275, expediente D. 2. 35. 25, dirigido a esa H. Cámara por este Ministerio, el 19 de noviembre de 1923, acompañando, para los efectos del caso, el proyecto original de contrato a que se refiere el oficio preinserto. - Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta consideración.- Sufragio Efectivo. No Reelección. - México, D. F., 28 de julio de 1925.- Por acuerdo del secretario, el subsecretario, P. V. Michel.

PROYECTO

Contrato que celebran el C. ingeniero Adalberto Tejeda, secretario de Comunicaciones y Obras Públicas, en representación del Ejecutivo federal, y el señor Alberto E. Múzquiz, en representación de la compañía que organice, para la construcción de un puente internacional sobre el Río Bravo del Norte.

Artículo 1o. Se autoriza al Señor Alberto E. Múzquiz, o a la compañía que organice, para que pueda construir y explotar, por el término de cincuenta años, un puente sobre el río Bravo del Norte, que ponga en comunicación la ciudad de Piedras Negras, Coahuila, con la de Eagle Pass, Estados Unidos de América, construyéndose en el punto que pareciere más conveniente, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.

Artículo 2o. El señor Alberto E. Múzquiz o la compañía que organice, que en este documento se designará con el nombre de la "Empresa", queda obligado a recabar en el plazo de seis meses y presentar en esta Secretaría, la debida autorización del Gobierno de los Estados Unidos de América, para la construcción del referido puente, en la parte del territorio que corresponda a aquella república.

Artículo 3o. Igualmente queda obligada la Empresa a recabar y exhibir ante esta Secretaría, dentro del mismo plazo de seis meses, el permiso de la respectiva autoridad municipal del Estado de Coahuila, para la ocupación de terrenos de propiedad municipal necesarios para la construcción del puente y sus dependencias.

Artículo 4o. La Empresa se obliga voluntariamente a entregar al H. Ayuntamiento de la ciudad de Piedras Negras, Coahuila, de los ingresos que obtenga por la explotación del puente, y por todo el tiempo que dure en vigor la presente concesión, la cantidad de $500.00 (quinientos pesos), en calidad de donativo para el fomento de la instrucción pública en la misma población.

Artículo 5o. A los dos meses de haber obtenido la Empresa las autorizaciones expresadas en los artículos 2o. y 3o., o antes si ya las hubiere obtenido y exhibido, deberá presentar a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, solicitando su aprobación, los planos detallados de la localización y de la construcción del puente en todas sus partes, consistentes en un ejemplar en tela de calcar y tres copias heliográficas de los planos dichos.

Artículo 6o. Para el establecimiento del puente se elegirá el lugar más conveniente, según lo permitan el cauce del río y las circunstancias de la localidad, teniéndose como requisito indispensable para precisar la localización definitiva, el dictamen que esta Secretaría solicitará de la Comisión Internacional de Límites. La altura del puente sobre el nivel de las mayores crecientes, será la que determinen la Comisión Internacional de Límites y la comisión de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, que tiene a su cargo la defensa de las márgenes del río.

Artículo 7o. El puente será de carácter permanente, construido de concreto armado o de otro material conveniente, con exclusión de maderas, y su costo no será menor de $400,000.00 (cuatrocientos mil pesos) oro nacional. La superestructura quedará arreglada en condiciones de servir al tránsito de peatones, vehículos en general, caballerías y ganado de toda especie, debiendo satisfacer los requisitos de amplitud, resistencia y estabilidad, conforme a los planos que apruebe la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas,

Artículo 8o. De los materiales de construcción que se encuentren en la localidad en terrenos de propiedad nacional y sean necesarios y utilizables para el objeto de la construcción, podrá disponer de ellos la Empresa, sin retribución de ninguna especie, previa intervención y autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.

Artículo 9o. Los terrenos de propiedad particular que fueren necesarios para la construcción del puente y sus dependencias, podrán ser adquiridos

por la Empresa con arreglo a lo que disponen las leyes sobre expropiación por causa de utilidad pública, y una vez que la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas haya resuelto sobre la necesidad de llevar a cabo la expropiación.

Artículo 10. Los trabajos de construcción comenzarán a los dos meses de la fecha en que fueren aprobados los planos relativos, y que quedarán terminados dentro de los dos años siguientes a la fecha en que hubiere comenzado la construcción. Terminado el puente, se pondrá en explotación tan luego como ésta sea autorizada por el Ejecutivo federal.

Artículo 11. Las obras de construcción y conservación del puente estarán en todo tiempo sujetas a la inspección técnica que la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas ejercerá por medio de los inspectores que para el efecto nombrare, siendo obligación de la Empresa contribuir mensualmente, desde el día en que diere principio a las obras y durante la construcción del puente, con la cantidad de $500.00 (quinientos pesos), y desde la fecha de la terminación total de la obra y por todo el resto de la concesión, con la suma de cincuenta pesos mensuales. La Empresa, con quince días de anticipación, dará aviso de la fecha en que hubiere de comenzarse la construcción.

Artículo 12. Queda autorizada la Empresa para cobrar por el paso sobre el puente, las cuotas que expresará la tarifa aprobada por esta Secretaría. Esta tarifa no podrá alterarse sin la respectiva aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, anunciándose, para ponerlas en vigor por la Empresa, con anticipación de quince días.

Artículo 13. La Empresa deberá revisar sus tarifas cada dos años, y someter a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas la iniciativa para su reexpedición, modificación y cancelación, según proceda.

Artículo 14. Los empleados civiles y los militares en comisión del servicio federal, así como toda clase de efectos del Gobierno mexicano, tendrán el paso gratis por el puente, previa orden de la autoridad competente.

Artículo 15. La Empresa será siempre mexicana y estará sujeta exclusivamente a los tribunales de la República en todos los negocios cuya causa y acción tengan lugar dentro del territorio nacional, sin que en ningún caso puedan alegar los miembros o empleados de la Empresa derechos de extranjería, sino que solamente tendrán los derechos y medios de hacerlos valer que las leyes conceden a los mexicanos, no pudiendo, por consiguiente, tener ingerencia alguna los agentes diplomáticos extranjeros.

Artículo 16. La empresa no podrá traspasar este contrato sin la previa autorización del Ejecutivo federal, sin cuyo requisito será nula toda estipulación hecha en este sentido. En ningún caso la empresa podrá traspasar, o hipotecar o en manera alguna enajenar las concesiones de este contrato, ni la parte del puente de que es objeto, a ningún Gobierno o estado extranjero, ni admitirlo como socio, pues en alguno de estos casos, además de la nulidad del acto, perderá la empresa la concesión y todos los materiales que haya adquirido, y las obras que hubiere construido quedarán a beneficio de la nación, sin derecho a indemnizaciones ni reclamaciones de ninguna especie por parte de la empresa.

Artículo 17. La empresa establecerá en la capital de la República un representante ampliamente autorizado para entenderse con el Gobierno Federal en todos los negocios que tengan relación con las estipulaciones de este contrato.

Artículo 18. Para garantizar el cumplimiento de lo estipulado en el presente contrato, la empresa constituirá en la Tesorería General de la Nación un depósito en efectivo cuyo monto será fijado por el Departamento de Contraloría, en el concepto de que dicho depósito lo hará dentro del plazo de veinticinco días, que se contarán a partir de la fecha en que por oficio se le de a conocer el importe del mencionado depósito.

Artículo 19. La empresa de obliga a observar los reglamentos vigentes y los que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para impedir el contrabando y para la observancia de las leyes fiscales de la República; despedirá inmediatamente de su servicio, sin volverlo a recibir, a cualquiera de sus dependientes o empleados que haga o proteja de alguna manera el contrabando o cometa algún delito, y auxiliará a las autoridades para la aprehensión del culpable.

Articulo 20. Las autoridades de la República impartirán a la empresa la protección y auxilio que esté en sus facultades, sin perjuicio de tercero y conforme a las leyes del país.

Artículo 21. Las obligaciones que contrae la empresa respecto de los plazos fijados por este contrato, se suspenderán en todo caso fortuito o de fuerza mayor, que deberá comprobar la misma empresa a satisfacción de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, abonándose a la empresa el tiempo que hubiere durado el impedimento.

Artículo 22. Al término de los cincuenta años fijados como duración de la concesión, los puentes, en toda la extensión comprendida dentro del territorio nacional, es decir, hasta la línea media del Río Bravo, con todas las dependencias y anexos que se encuentren en territorio mexicano, pasarán a ser propiedad del Gobierno federal, sin costo alguno por indemnizaciones, pues la empresa se obliga a entregar los puentes y sus anexos hasta la línea media del Río Bravo, en buen estado de conservación y libres de todo gravamen.

Artículo 23. Las concesiones hechas por este contrato caducarán por cualquiera de las causas siguientes:

I. Por no constituir el depósito de garantía dentro del término que se fija en el artículo 18;

II. Por no cumplir con los requisitos señalados en los artículos 2o., 3o. y 5o. dentro de los plazos que dichos artículos determinan;

III. Por no comenzar los trabajos de construcción, o por no concluir las obras del puente a satisfacción de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, en los plazos señalados en el artículo 10, salvo los casos fortuitos o de fuerza mayor;

IV. Por no entregar mensualmente al H. Ayuntamiento de Piedras Negras la cantidad fijada en el artículo 4o.;

V. Por alteración de la tarifa autorizada, sin

sin previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas;

VI. Por infracción del requisito de nacionalidad mexicana que establece el artículo 15, y

VII. Por infringir lo dispuesto en el artículo 16.

Artículo 24. En todos los casos de caducidad enumerados en las fracciones II, III, IV, V, VI, y VII del artículo 23, la empresa perderá el depósito de garantía.

Artículo 25. Cuando la caducidad ocurriere ya principiada la construcción del puente de que se trata, la empresa perder también, a favor de la nación, todos los materiales de construcción y la obra ejecutada.

Artículo 26. La caducidad en todos estos casos será declarada administrativamente por el Ejecutivo, luego que haya lugar para ello, concediéndose a la empresa treinta días para que exponga lo que a sus derechos conviniere.

Artículo 27. El Gobierno se reserva el derecho de retirar la autorización que entraña este contrato, en la parte correspondiente a la República, en el caso de que la libre navegación del río sea obstruida por dicho puente, o por cualquiera otra causa de conveniencia pública o internacional, y podrá disponer que se hagan las modificaciones convenientes en el puente, a expensas de la empresa, la cual de obliga a llevarlas a cabo. Igualmente, podrá el Gobierno, en cualquier tiempo, modificar, revocar o reformar este contrato, si se suscitaren cuestiones internacionales; y los litigios que pudieren suscitarse por causa de obstrucción en la libre navegación del río, se decidirán por los tribunales competentes de la República Mexicana.

Artículo 28. Este contrato se someterá a la aprobación del Congreso de la Unión, sin cuyo requisito no podrá tener validez en ningún tiempo ni para ningún efecto, debiéndose contar sus plazos desde la fecha de su promulgación.

Artículo 29. Todos los gastos que se originen para la celebración de este contrato, serán por cuenta de la empresa concesionaria. De los timbres que el mismo debe llevar, las matrices se fijarán en el original y los talones en el duplicado.

Revisado. - El director de caminos, Eduardo del Río.

Revisado. - El abogado consultor, Miguel Hernández Jáuregui.

"Poder Ejecutivo Federal. - México. - Estados Unidos Mexicanos. - Secretaría de Educación Pública. - México. - Número 1,061.

"Ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - presentes.

"Cumpliendo con el artículo 93 constitucional, que ordena que los secretarios del Despacho, luego que esté abierto el período de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso del estado que guardan sus respectivos ramos, tengo el honor de enviar a esa H. Cámara diez ejemplares de la memoria que indica el estado actual, hasta el 31 de agosto del presente año, de la Secretaría de Educación Pública, memoria que he decidido presentar impresa a la Representación Nacional para más fácil y pronto conocimiento de los honorables miembros que la integran.

"Por el estudio de la referida memoria, podrá verse el empeño patriótico que el señor presidente de la República ha tenido para desarrollar el importante Ramo de Educación, propósito que el subscrito ha procurado seguir con todo entusiasmo y para cuyo desarrollo y completa realización espera la cooperación patriótica de esa H. Cámara.

"Protesto a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, a 2 de septiembre de 1925.- El secretario de Educación, José Manuel Puig y Casauranc." - Recibo.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"Ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"La Comisión Especial Técnica de Trabajo y Prevención Social que subscribe, tiene el alto honor de remitir adjunto el proyecto de ley que reglamenta el artículo 123 de nuestra carta fundamental, procedido de una exposición de motivos, suplicando se sirvan dar cuenta a la H. Cámara para los efectos constitucionales, con el expresado proyecto, que consta de XXI capítulos, comprendiendo igual número de materias, abarcando los diversos problemas del artículo 123 citado.

"Protestamos a ustedes nuestro distinguido respeto y consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección. - México, D. F., septiembre 1o. de 1925. - Por la comisión, diputado presidente, G . González." - Primera lectura, e imprímase.

El C. Ancona: Pido la palabra para pedir la dispensa de la segunda lectura del proyecto de ley presentado.

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano Ancona.

El C. Ancona: Compañeros:

Tomando en consideración lo importante que es el trabajo de esta comisión, y ya que todos lo conocen, pido a la honorable Asamblea sea dispensado el trámite de la segunda lectura para que pase a la comisión dictaminadora.

El C. Siurob: Pido la palabra. Únicamente para apoyar lo pedido por el compañero Ancona.

El C. secretario Romo : ¿No hay ningún otro ciudadano representante que desee hacer uso de la palabra sobre el mismo asunto ?En votación económica se pregunta si se aprueba la proposición del compañero Ancona. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada. Imprímase, y a discusión el primer día hábil.

"Correspondencia particular del gobernador del Estado de Veracruz - Llave.

"Jalapa - Enríquez, Veracruz, agosto 31 de 1925.

"Ciudadano presidente de la H. Cámara de Diputados. - México, D. F.

"Muy distinguido señor:

"Me permito manifestar a usted que he designado al C. diputado Enrique L. Soto para que haga una especial y atenta invitación a esa H. Cámara,

3 a efecto de que se sirva nombrar una comisión que asista, en su representación, a los festejos con que se celebrar la inauguración del Estadio de esta ciudad.

"Agradeciéndole anticipadamente la atención que le preste la presente, quedo de usted atento y seguro servidor. - H. Jara."

Por disposición de la Presidencia se ha nombrado la siguiente comisión: Ezequiel Padilla, Melchor Ortega, Amado Fuentes B., Fabila Gilberto, Rodríguez y secretario Torregrosa.

Numerosas agrupaciones obreras de toda la República solicitan que, a la mayor brevedad posible, se expida la ley reglamentaria del artículo 123 de la Constitución. - A su expediente.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"Ciudadano presidente de la H. Cámara de Diputados:

"Atentamente suplico a usted se sirva acordar sea dada cuenta, en la próxima sesión de Cámara, de lo siguiente:

"H. Asamblea:

"El Municipio Libre, esa unidad fundamental en nuestra organización democrático - representativa, debería ser una de las adquisiciones más valiosas de que pueda ufanarse justamente nuestra lucha reivindicadora. Más, desgraciadamente, sea por la inexperiencia de nuestras clases sociales destinadas a tomar parte en su formación o en su funcionamiento, sea, urge decirlo, por el bajo nivel moral que en materia de asuntos públicos se observa en nuestro medio, esta elemental institución ha estado en general muy lejos de llenar su transcendental comisión.

"Y esta deficiencia es tomada por los enemigos de nuestras libertades, y aun por nuestros correligionarios de ligero juicio, como un escandaloso fracaso de la institución misma.

"Pero lejos de volvernos ante los obstáculos encontrados al principio de la escabrosa senda que nos conducir al bienestar general que buscamos, los que anhelamos el progreso común debemos quitar estorbos y adunar esfuerzos para encarrilar por una segura vía nuestra naciente democracia efectiva.

"Tres puntos de vista nos ha ofrecido el funcionamiento de las corporaciones encargadas del manejo de los intereses municipales. El económico, que, no obstante la deslumbradora frase constitucional de "Municipio Libre" y libre económicamente, lo hace depender de instituciones superiores a él, ya por las facultades como por el poder que la ley les confiere; el punto de vista administrativo, que debiera encontrar toda la atención de los munícipes, y el político, que, si endémico se ha hecho en nuestro medio social. En las corporaciones municipales toma los caracteres de enfermedad constitucional.

"Del primero y del último debo ocuparme solamente, ya que si en el primero se limitan perfectamente las funciones municipales y en el tercero se veda a los ayuntamientos sus actividades, los munícipes quedarán constreñidos a desarrollarlas en el único que les compete: el administrativo.

"Parte económica.

"La fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dice: "Los municipios administrarán libremente su Hacienda, la cual se formar de las contribuciones que señalen las legislaturas de los Estados y que, en todo caso, serán las suficientes para atender a las necesidades municipales."

"Pero como las legislaturas locales siguen en su labor hecendaria los proyectos del Ejecutivo correspondiente y éste tiene en vista la satisfacción de las necesidades de la administración general en el Estado; como legislaturas y ejecutivos, unificados en sus miras por intereses comunes, tienden, en caso de penuria pública a asegurar sus propios presupuestos, dejando a los municipios en libertad, es cierto, de arbitrarse fondos, pero después de que ellos, los gobiernos de los Estados, han acaparado todas o casi todas las fuentes de ingresos, resulta materialmente imposible un equilibrio económico en los presupuestos municipales y sus servicios desmerecen en todos los municipios o son nulos, como acontece en la mayor parte de la República.

"Ya que los facultados para dotar de rentas a los municipios; ya que en tiempos de pobreza pública (y es ya larga la que atravesamos) hay incompatibilidad en la satisfacción de las necesidades municipales y las generales de la Entidad federativa; y todo esto sin contar el frecuente desconocimiento, por parte de los diputados, de los verdaderos problemas de sus distritos, cuando tanto hablan de ellos en sus propagandas, pero siendo muchas veces muy inferiores en esto al más modesto tesorero municipal de un pueblo.

"Las consideraciones anteriores me llevan a proponer la participación de los interesados (por medio de representantes de los ayuntamientos) en la determinación de la Hacienda municipal, y como la determinación anticipada y exacta de los rendimientos de ciertas fuentes de ingresos sería difícil, y son muchos los perjuicios sobre el destino que hasta hoy se ha dado a tales y cuales rentas, todo lo cual influye en una injusta distribución de la riqueza pública, he concebido la idea de hacer comunes (al Estado y a los municipios) todos los impuestos y que de ellos se destine parte equitativa a cada una de las administraciones interesadas, a fin de que corran igual suerte, precaria o bonancible, tanto los presupuestos del Estado como los municipales.

"La prevención relativa a que el sistema de recaudación garantice la automática percepción de la parte que corresponda a cada administración, tiene por objeto evitar el abuso, muy conocido por lo frecuente, de que el Ejecutivo local ordene la concentración de fondos en la capital del Estado para garantizar su presupuesto general, con menoscabo de la administración municipal.

"Por último, la frecuente malversación de fondos municipales que se hace a la sombra de la no intervención de autoridad extraña en la Hacienda municipal, me hace proponer que el manejo de los fondos municipales se sujete a la glosa ordinaria

a que lo está el de los demás fondos públicos en los Estados.

"Parte política.

"La frecuencia con que los ayuntamientos municipales son víctimas de las pasiones políticas de los encargados del Poder público de los Estados, cuando aquellas corporaciones no sirven incondicionalmente a aquellos funcionarios, me induce a proponer el establecimiento de un fuero limitado en favor de los funcionarios municipales, cuando infrinjan las leyes en el ejercicio de su encargo.

"En el Estado de Zacatecas tuve la satisfacción de ver prácticamente la buena marcha de la administración municipal en estas condiciones y, por otra parte, todos conocemos los incalificables atentados que los encargados del Poder público cometen aprehendiendo en masa o disolviendo los ayuntamientos municipales en distintos puntos del país.

"Sin embargo, y dada la irresistible tendencia de las corporaciones municipales a participar en la política activa, propongo se les vede en absoluto esta actividad, poniendo el fuero, para los casos de este género de infracción a la ley, en manos de los tribunales supremos de los Estados, menos inclinados, por su propia naturaleza, a la política militante.

"Todo lo anterior me hace suplicar a esta H. Asamblea se sirva tomar en consideración, a fin de que pase a estudio de la comisión respectiva, y de ésta a vuestra ilustrada consideración, el siguiente:

"Proyecto de ley para reformar el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 1o. Se reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

"Artículo 115. Los Estados adoptar n, para su régimen interior, la forma de Gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"I. Cada Municipio ser administrado por su Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado;

"II. No habrá impuestos municipales. La Hacienda de cada Municipio estar formada por los productos de sus bienes propios, más un tanto por ciento que de las rentas públicas recaudadas en cada municipio, región del Estado, o en el Estado entero, señale una Junta formada por los miembros de la Legislatura respectiva y por un representante extraordinario de los ayuntamientos de cada distrito electoral, para poder el Estado, electo en cada caso por los miembros reunidos del Ayuntamiento o de los ayuntamientos cuya jurisdicción constituya el distrito electoral referido y que no esté desempeñando cargo, comisión o empleo de la Federación ni del Estado; debiendo adoptarse un sistema de recaudación que garantice, desde su ingreso, la percepción que a cada Entidad, Estado o municipio corresponda en las rentas públicas;

"III. Los municipios administrarán libremente su Hacienda, pero someter n su manejo, para las responsabilidades debidas, a la glosa a que esté sujeto el de los demás fondos públicos en cada Estado;

"IV. Los miembros de los ayuntamientos municipales, ya individual, ya colectivamente, no podrán ser suspensos en sus funciones, ni durante el tiempo de su encargo, ser privados de su libertad o sujetos a proceso que merezca pena corporal, por violaciones a las leyes u omisiones en el ejercicio de sus funciones, sin previa declaración de haber lugar a ello, hecha por la mayoría del número total de los miembros de la Legislatura respectiva, erigida en Gran Jurado por acusación de parte. Para los ayuntamientos del Distrito y de los Territorios federales, el Gran Jurado se formar por las diputaciones reunidas de ese distrito y de los Territorios federales;

"V. Los miembros de los ayuntamientos municipales no tendrán más intervención en las funciones electorales que las que les confieran las leyes respectivas, y serán suspensos definitivamente en su encargo aquellos a quienes se les compruebe actividades políticas en pro o en contra de candidato alguno.

"Esta suspensión se hará efectiva después de fallo condenatorio dictado por el Supremo Tribunal de Justicia en cada Estado, que conocer de la acusación y resolver en un término no mayor de treinta días.

"El Supremo Tribunal del Distrito Federal conocer de las infracciones de esta índole cometidas por los funcionarios municipales del Distrito o de los Territorios federales;

"VI. Los municipios serán investidos de personalidad jurídica para todos los efectos legales.

"El Ejecutivo federal y los gobernadores de los Estados tendrán el mando en la fuerza pública en los municipios donde residieren habitual o transitoriamente. Los gobernadores constitucionales no podrán ser reelectos ni durar en su encargo más de cuatro años.

"Son aplicables a los gobernadores, substitutos o interinos, las prohibiciones del artículo 83.

"El número de representantes en las legislaturas de los Estados, ser proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, el número de representantes de una Legislatura local no podrá ser menor de quince diputados propietarios.

"En los Estados, cada distrito electoral nombrar un diputado propietario y suplente.

"Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él o con vecindad no menor de cinco años, inmediatamente anteriores al día de la elección.

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., 30 de noviembre de 1924. - J. T. Luna Enríquez, diputado por el 7o. distrito electoral del Estado de Zacatecas."

Se pregunta a la Asamblea si se admite a discusión. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se admite a discusión. Pasa a las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales que tienen antecedentes.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"2a. Comisión de Comunicaciones.

"H. Asamblea:

"A esta 2a. Comisión de Comunicaciones fue turnado, para su estudio y dictamen, el expediente relativo que se formó con el contrato celebrado entre la Secretaría de Comunicaciones y Obres Públicas y el señor ingeniero Carlos Ramiro, para llevar a cabo por sí o por la compañía que al efecto organice, las obras de desecación de una faja en la margen occidental de la laguna de San Pedrito, Col.

"Estudiado con todo detenimiento el contrato de referencia, esta comisión ha llegado al convencimiento de que, de llevarse a cabo la desecación de dicha faja de terreno, se beneficiaría notoriamente a los habitantes de esa región del país, ya que, siendo el puerto completamente insalubre, por el paludismo que allí existe y que tiene como foco principal esos lugares pantanosos, donde se desarrolla el mosco, conductor de la maligna enfermedad, al llevar a cabo dichas obras de saneamiento, ese mal desaparecería en gran parte y vendría a mejorar mucho las condiciones sanitarias del lugar, a la vez que al poblarse, se ayudaría al adelanto del puerto de referencia.

"Por lo expuesto, los subscriptos tenemos el honor de someter a la consideración de la H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se aprueba en todas sus partes el contrato celebrado entre la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, en representación del Ejecutivo de la Unión, y el señor ingeniero Carlos Ramiro, para la desecación de una faja en la margen occidental de la laguna de San Pedrito, Colima."

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 29 de diciembre de 1924. - A. J. Valenzuela. - José García Ramos." - Primera lectura, e imprímase.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"3a. Comisión de Justicia.

"Señor:

"A la 3a. Comisión de Justicia que subscribe, fue turnado, por acuerdo de vuestra soberanía, para su estudio y dictamen, el expediente número 4, formado con el proyecto de ley por el que se adiciona el artículo 27 de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común, en el Distrito y Territorios Federales, aprobado por la H. Cámara de Senadores y que remitió a esta Cámara para sus efectos constitucionales.

"La comisión teniendo en cuenta la importancia de este proyecto, hace suyas las razones expuestas por la H. Cámara colegisladora y tiene el honor de someter a la consideración de la H. Asamblea el siguiente proyecto de ley:

"Artículo único. Se adiciona el artículo 27 de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común en el Distrito y Territorios Federales, en los siguientes términos:

"Artículo 27. Para ser juez correccional se requiere ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, abogado con título oficial, con dos años de ejercicio profesional, por lo menos, y tener buenos antecedentes de moralidad. Los dos años se contar n desde la fecha en que se adquiera el título de abogado. Estos requisitos, así como los demás que esta ley exige para los demás jueces: menores, de 1a. instancia y magistrados, para que puedan desempeñar su cargo, serán comprobados antes de otorgar la protesta respectiva ante el Tribunal Superior que corresponda o ante las comisiones de justicia de ambas Cámaras, según sea el caso, sin cuya formalidad no podrán desempeñar los nombrados sus funciones."

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 9 de diciembre de 1924. - A. González. - Silvestre Guerrero. - Segunda lectura, y a discusión el primer día hábil.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"Las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social presentan dictamen sobre el proyecto de Ley de Huelgas, formulado por varios ciudadanos diputados a la XXX Legislatura." - De primera lectura, e imprímase.

(El texto del citado dictamen es como sigue:)

Comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social.

Señor:

Entre los asuntos pendientes de estudio y dictamen que fueron turnados a las actuales comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social, se encuentra el relativo al proyecto de Ley de Huelgas, formulado y subscripto por varios ciudadanos que fueron diputados a la XXX Legislatura.

El proyecto mencionado consta de 19 artículos, ajustados a las doctrinas del nuevo derecho industrial y cuyo comentario se hace ampliamente en la exposición de motivos.

Lo más notable del proyecto consiste, sin duda, en el nuevo cauce jurídico que abre al derecho de huelga en su artículo 12. En efecto; en este artículo se declara que los patronos no podrán substituir a los huelguistas con otros trabajadores. Con tal disposición se incorpora a la realidad jurídica un precepto de moral económica y se limita la libertad de trabajo consignada en el artículo 4o. constitucional. "El derecho de trabajar" - dicen los proyectistas - "sólo puede ejercitarse cuando no afecta el ejercicio de otro derecho, el de huelga, que posee el huelguista que no quiere trabajar."

El modo como los autores del proyecto interpretan y armonizan la libertad de trabajo, que consagra el artículo 4o. de nuestra Constitución, con el nuevo derecho de huelga, reconocido por la misma en su artículo 123, fracción XVII, nos parece justo y conforme con las tendencias de la época.

Veamos por qué.

"El artículo 4. de nuestra carta magna es análogo al artículo 4o. de la Constitución de 57, que otorgó garantías al derecho que tiene el hombre al trabajo y que fue redactado en un tiempo en que los derechos de asociación y de huelga no estaban

reconocidos y eran considerados contrarios a la libertad, según la entendían los liberales que heredaron sobre el particular las ideas de los revolucionarios franceses. Nadie ignora que los constituyentes de Querétaro se limitaron a reproducir en este punto las ideas de la Constitución del 57..

Ahora, el desenvolvimiento de la organización sindical, o sea el fenómeno más importante que la sociedad contemporánea ofrece, impone al Estado la necesidad de interpretar el referido precepto de conformidad con las tendencias del nuevo derecho, que ha evolucionado respecto del antiguo, porque el derecho es un fruto de la evolución humana, un fenómeno social.

Los constituyentes del 57, lo mismo que los de Querétaro, establecieron que el ejercicio de la libertad de trabajo sólo podía vedarse por determinación judicial, cuando se atacaran los derechos de tercero o por resolución gubernativa, dictada en los términos de la ley, cuando se ofendieran los derechos de la sociedad. Ni los unos ni los otros, es decir, ni los legisladores del 57, ni los de Querétaro, dijeron si la libertad de trabajo podía vedarse cuando atacaran los derechos de asociación y de huelga. El silencio de los constituyentes del 57 es explicable, ya que en su época tales derechos no estaban reconocidos jurídicamente; pero la excusa no puede aplicarse a los legisladores de Querétaro, quienes debieron tener en cuenta los grandes intereses del movimiento sindicalista, que tiende a substituir en nuestros días el régimen de producción y consumo de la riqueza fundado en el laisser faire y en libre juego de la oferta y la demanda, por una producción y consumo regidos por la actividad concurrente de las grandes organizaciones del capital y del trabajo.

Los comentaristas del Derecho Constitucional mexicano, al estudiar el mencionado artículo 4o. de nuestra Constitución, no hacen referencia alguna de las asociaciones profesionales y menos de la huelga, por la simple razón de que estos derechos no eran una realidad dentro del ambiente social en que aquellos hombres escribieron.

El licenciado Eduardo Ruiz, uno de los más distinguidos publicistas a que aludimos antes, en su tratado de Derecho Constitucional, tomo primero, páginas 109 y 110, refiriéndose al derecho de la sociedad como freno o límite puesto a la libertad individual de trabajo, dice lo siguiente: "Ahora bien; como al enseñar una ciencia o un arte, puede el profesor encaminar sus lecciones a la comisión de crímenes; por ejemplo: el que notoriamente enseñase los medios propuestos por los autorizados discípulos de Malthus para evitar el pauperismo; el industrial que aplicase las nociones de la mecánica o de la química, a fin de producir instrumentos para el robo; el que fabricase substancias perjudiciales para la salud ofreciéndolas como medicinas; el tahúr y todos los que emplean su trabajo en objetos que son contrarios a los fines de la sociedad; es claro que el Estado tiene el más perfecto derecho de intervenir en el ejercicio de esa acción.

Se ve, por tanto, del párrafo transcripto, que el comentarista Ruiz no tuvo en cuenta, el hacer el análisis del artículo 4o. y al referirse a los fines sociales, derechos que con posterioridad a la fecha de su obra han sido reconocidos por la legislación moderna, como son los derechos de asociación y de huelga, de que actualmente gozan los trabajadores para defenderse del capitalismo y mejorar las condiciones del trabajo y las bases económicas de la sociedad.

Sin embargo, los mismos fundamentos expuestos por Ruiz pueden servir para establecer que se considera ofendido el derecho de la sociedad cuando se vulneran los derechos de asociación y de huelga, o sea la existencia de los sindicatos y el libre uso del arma que emplean en la lucha de clases y que constituye la función esencial de las organizaciones proletarias.

Que la huelga es un derecho social, no se puede negar en nuestra época, esencialmente sindicalista. Reconocer la fuerza del sindicalismo, es ajustarse a la corriente de la opinión pública mundial; es obedecer al conjunto de creencias colectivas que privan en todos los países y que los poderosos análisis sociológicos de Emmanuel Levy nos demuestran que son la materia prima o la substancia del derecho positivo; es ir, en resumen, contra la ideología triunfante de la revolución mexicana.

Para reforzar las ideas anteriores nos parece congruente recordar que la "Declaración mundial de los derechos de los trabajadores", que ha sido colocada en el artículo 427 del Tratado de Versalles, a solicitud de hombres como Samuel Gompers, reproduce en sus dos primeros párrafos las fórmulas del Clayton Act norteamericano, que a los ojos del mismo Gompers, gran hombre fallecido últimamente, constituyen la quinta esencia, y algo así como la Magna Carta Industrial". De esas dos fórmulas de Clayton Act, la una consagra el principio de que el trabajo no debe ser considerado como una mercancía o artículo de comercio; la otra, en la parte final de la sección sexta y de la veinte, bajo una forma clara y simple, afirma el derecho del sindicato a la existencia y la libre persecución de los fines que le están encomendados, fines que no podrían realizarse si no se respetara el derecho a la huelga.

La limitación a la libertad del trabajo que establece el proyecto de ley, por consiguiente, justa y correcta. Ya desde los Estados Generales se dijo: "La liberté consiste a pouvoir faire tout se qui ne nuit pas a autrui". Con mayor razón debe tenerse esto presente si se trata de aplicar las doctrinas del derecho social, la concepción solidaria del derecho, según la cual el hombre no tiene verdaderos derechos, sino únicamente obligaciones sociales. Y el artículo 12 del mismo proyecto se encuentra dentro de las exigencias de los días que corren y de los nuevos derroteros jurídicos cuando estatuye que la libertad individual del trabajo debe tener como límite el respeto al derecho social de huelga, derecho reconocido a los trabajadores por la Constitución de Querétaro, la cual también reconoce la existencia de los sindicatos o asociaciones profesionales.

El proyecto de ley que consultamos quedaría incompleto si después de haber considerado como ilegítima la acción de los rompehuelgas, no estimara también ilegítima al actitud de los obreros que, encontrándose en minoría, se niegan a

secundar la huelga decretada por la mayoría, ya que no puede negarse que, tanto perjudica el derecho de huelga el esquirol que viene de fuera a prestar sus servicios al patrono, ocupando la vacante de algún huelguista, como el obrero disidente que, una vez planteado el conflicto, continúa su trabajo en el taller o fábrica, en lugar de unirse a sus compañeros coaligados que defienden los intereses de su gremio y de su clase. Por eso, en bien del desarrollo sindical, y como una de las muchas medidas que son previas para abrir en nuestro país el camino al sindicato obligatorio, régimen corporativo del porvenir, se establece en el artículo 13 de proyecto que en todo caso de huelga la minoría de los trabajadores debe secundar las resoluciones de la mayoría.

El Estado cumplirá de tal modo con la función tutelar de guardar y sostener el derecho de los trabajadores, impidiendo, por una parte, que los llamados obreros libres sean instrumentos inconscientes del capitalismo para atacar la organización obrera; estimulando, por otra parte, a los obreros independientes a sindicalizarse, lo que es muy útil para la justa resolución del gran problema de la lucha de clases.

Alemania, el más reflexivo, tal vez, de los países socialistas contemporáneos, está tratando de resolver el problema de la lucha de clases por medio de un nuevo régimen corporativo, en el que los sindicatos, imitando el Commonwealth australiano, son virtualmente obligatorios.

Contra lo preceptuado en los artículos 12 y 13 del proyecto, se alzara, sin duda, volvemos a repetir, el argumento de la libertad del trabajo y de la industria, libertad proclamada por la revolución francesa y adoptada en la mayor parte de los Estados, inclusive el nuestro; pero no hay que olvidar que es precisamente esa libertad del trabajo y de la industria la que aquí interpretamos con un criterio socialista y compaginándola con el derecho de huelga, que por su carácter de derecho social está por encima de los intereses particulares o individuales. No es por demás indicar aquí, antes de pasar adelante, que en la misma Francia existe una poderosa corriente de opinión favorable a substituir por medio de la ley, el régimen del trabajo libre por el trabajo organizado colectivamente; sea restableciendo la corporación obligatoria con su jerarquía (a la izquierda de los socialistas cristianos), sea haciendo obligatorias las agrupaciones sindicales (socialistas, colectivistas, ala izquierda de los socialistas de Estado).

Otro principio de gran importancia e interés consignado en el proyecto de ley que dictaminamos, es el que se refiere a la legitimidad de las huelgas por solidaridad o simpatía. No hay duda de que también en esta materia es el proyecto de lo más avanzado. Hasta ahora ningún país de América ha reconocido la legitimidad de las huelgas por simpatía, pues en los mismos Estados Unidos, nación en donde el desarrollo sindicalista es extraordinario, prevalecen aún las tradiciones individualistas del "Common law" sobre las condiciones de la justicia social, a pesar de la opinión de jurisconsultos tan notables como el juez de la Corte Suprema, Mr Brandeis, quien con una notable visión del problema obrero ha defendido la legitimidad de aquellas huelgas.

No nos detendremos más en el examen del proyecto que sometemos a la deliberación de la Asamblea, porque las presentes líneas no son más que ampliativas de la exposición de motivos del mismo. Si en alguna parte el proyecto es defectuoso, lo que bien puede ser, el debate servir para corregirlo en los detalles, juzgando nosotros que en tesis general sus preceptos se encuentran no sólo sujetos al derecho industrial moderno sino concebidos en forma práctica y capaz de atenuar la guerra entre las organizaciones proletarias y capitalistas y de conjurar los desperdicios de fuerza social que resultan de las disputas del trabajo.

Por todo lo expuesto, convencidos de la urgencia que reviste la expedición de una ley reglamentaria del derecho de huelga, proponemos a vuestra soberanía, con todo respeto, el siguiente proyecto de Ley de Huelgas, precedido de su correspondiente exposición de motivos.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El proyecto de Ley de Huelgas que sigue, viene a llenar una necesidad que cada día es más imperioso satisfacer.

Es casi seguro que ninguna legislación extranjera cuenta con una ley general de huelgas. La legislación mexicana es, en esta materia, más pobre que la extranjera. En el extranjero esa falta de legislación es un asunto tan grave, como el derecho de coalición y de huelga, y la manera de practicarlos contrasta con la abundante legislación de otros ramos del trabajo y sus conexos, más eficiente cada día.

No ha sido precisamente por descuido de los distritos interesados por lo que no se ha legislado en materia de huelgas.

Desde luego - seguimos hablando de fuera - no es posible que haya en cada país una ley general sobre huelgas, porque en ellos los legisladores tuvieron que resolver problemas concretos e inmediatos y los resolvieron por medio de reglamentos y disposiciones con un radio de acción muy limitado.

Una huelga de determinado carácter estalló y ocasionó molestias a la sociedad; entonces fueron reglamentadas las futuras huelgas semejantes.

Además, es particularmente difícil legislar en materia de huelgas, debido a que estos son movimientos que están, por su naturaleza, casi fuera de toda reglamentación; son medidas de guerra, podríamos decir, que los obreros toman en contra de sus patronos; la dificultad de legislar aumenta por la naturaleza irregular, anormal, de las huelgas.

En la República las disposiciones sobre huelgas, son pocas, no tienen la suficiente extensión y fuerza y ocupan lugar secundario en las leyes del trabajo.

El proyecto de ley que presentamos, reconoce, como constitucional que es, el derecho de huelga en la misma amplitud que le da la Constitución y garantiza su ejercicio de modo que no pueda ser violado ni frustrado su objetivo. La aparente contradicción entre los artículos 4o. y 123 de la Constitución, en lo referente a huelgas queda resuelta,

supuesto que el derecho a la libertad de trabajo se da siempre que no perjudique el ejercicio del derecho de huelga de una mayoría.

Artículo 1o. Es difícil encontrar una definición clara y concreta de la huelga. Las leyes sobre la materia, incompletas o parciales, no tienen una buena definición. Los tratadistas que tenemos a nuestro alcance al hablar de huelgas, aun cuando les dispensen mucha atención, no las definen y hasta al hacer su historia advierten la confusión que ha habido, principalmente en Francia, entre la huelga y la coalición que la prepara y sostiene.

Nos ha parecido muy necesario definir con toda claridad la huelga con objeto de poder derivar de la definición consecuencias que encuentran lugar importante en la ley. Después de considerar lo que realmente caracteriza una huelga, hemos formulado una definición que creemos aceptable. Por lo pronto el derecho de los trabajadores para hacer huelgas, queda definido como el derecho de llevar a cabo acciones colectivas o coaliciones que tengan por objeto obligar a los patronos a aceptar las demandas que aquellos les hayan presentado, mediante la suspensión temporal del trabajo, suspensión que no rescinde los contratos de trabajos respectivos; es decir, que se trata de una suspensión de labores que no quita a los que la llevan a cabo ninguno de los derechos que tienen adquiridos.

Efectivamente: la huelga, para que lo sea, tiene que reunir todas las condiciones de la definición propuesta: debe ser una acción colectiva, o lo que es lo mismo, una coalición de trabajadores. Los tratadistas sobre la materia están de acuerdo sobre que no puede haber huelga sin la coalición previa, es decir, sin el acuerdo de los futuros huelguistas acerca de la razón de su huelga, de la manera de llevarla a cabo, etcétera.

Además, la huelga debe tener el carácter que su mismo nombre le da, la suspensión de las labores, pero esa suspensión debe ser temporal, debe cesar en el momento en que los obreros lo deseen o lo necesiten; el objetivo de la huelga debe ser obligar a los patronos a que acepten por la fuerza lo que no han querido aceptar por la razón, es decir, los trabajadores obligan al patrono a decidirse por cualquiera de los términos de ese dilema: o sufrir las pérdidas que le ocasione la suspensión de los trabajos, o aceptar las demandas de los obreros.

Con la huelga los obreros irán al triunfo cuando las pérdidas que ocasione a los patronos valgan más, económicamente, que lo que valen las concesiones que piden; cuando tengan manera de subsistir, es decir, cuando las perdidas económicas que les ocasione la suspensión de salarios puedan equilibrarlas por sus propios elementos. Pero fracasar n cuando ellos o los patronos estén en condiciones distintas de las citadas; cuando el mercado no sea para el industrial un aliciente que lo haga preocuparse por tener al corriente su producción, cuando tenga superproducción. En estos casos una huelga evitar al patrono, posiblemente, las molestias que lo ocasionaría declarar un paro.

En la practica se ha visto que así como los obreros de varias fábricas de un mismo ramo, o de una ciudad, o de una zona industrial, se declaran en huelga por simpatía para sostener una huelga principal, los patronos, con más facilidad se coaligan para ayudarse mutuamente. Las huelgas por simpatía o por solidaridad tiene por causa la coalición de patronos que acuden en auxilio del que está resintiendo pérdidas motivadas por una huelga: la huelga por simpatía amenaza, no a un patrono, sino al mayor número de ellos, a todos si es posible, para impedir que se ayuden mutuamente. La huelga entonces asume caracteres graves, sacude a la sociedad y ésta hace presión, en muchos casos, o sobre los patronos en favor de los obreros, o sobre éstos en favor de aquéllos.

De todo lo anterior se infiere que la huelga como medida de guerra debe ser hábilmente manejada por los que la utilizan, y que la reglamentación relativa debe fijar con toda claridad en qué casos la huelga puede permitirse y en cuáles debe evitarse para prevenir contra los riesgos de estos movimientos mal concebidos y mal manejados, a los mismo huelguistas y a la sociedad.

Artículo 2o. El inciso XVIII del artículo 123 de la Constitución reconoce el derecho que tienen los trabajadores para hacer huelgas lícitas, precisa las características de estas huelgas e indica quiénes no tienen el derecho de huelga, así como los casos en que estos movimientos serán declarados ilícitos.

De este inciso se infiere que la Constitución reconoce el derecho de huelga con ciertas limitaciones. Es, pues, necesario dividir las huelgas en lícitas e ilícitas, indicando cuáles son las que no corresponden a cada grupo. Como consecuencias de esta división, surge la necesidad de fijar cómo y cuándo se va a calificar una huelga y cuáles son las consecuencias de esta calificación. Como el inciso citado se refiere, además, a las huelgas en servicios públicos, marcando para ellas ciertas taxativas, se hace necesario expresar con toda claridad de qué servicios se trata, e interpretar esas taxativas como precauciones tomadas en defensa de la sociedad para que ésta no se vea repentinamente privada de un servicio público.

Forzosamente las juntas de Conciliación y Arbitraje tienen que desempeñar un papel de gran importancia en las huelgas. La misma Constitución se los da y la ley reglamentaria de aquéllas debe precisar las condiciones de su intervención. Los incisos XX y XXI del artículo 123 hablan claramente a este respecto y sirven de base para fijar las sanciones que pueden imponerse en los casos de desobediencia a los mismos.

En las ideas expuestas se basa el artículo 2o.:

El primer inciso transcribe la primera condición para que una huelga sea lícita, condición constitucional; puede decirse que los otros incisos se infieren del primero: cuando los patronos se nieguen a dar a los obreros lo que les corresponde, éstos deben tener expedito el uso de los medios para obligar a aquéllos a que les den lo que haga "que exista un equilibrio entre los factores de la producción que armonice los derechos de los patronos con los de los trabajadores". El patrono puede tener iguales derechos que el obrero; los derechos de uno y otro son distintos; pero sí puede existir un equilibrio, un estado de relaciones y derechos del patrono y de sus trabajadores que llene las modernas aspiraciones de justicia e igualmente requeridas por la Constitución.

Como las leyes del trabajo prescriben concretamente las medidas necesarias para mantener ese equilibrio, lo que tienda a mantenerlas en vigor tenderá a mantener el equilibrio que crean, mismo de que habla la fracción I, de la cual, por tanto, la II es una consecuencia. Igual cosa ocurre con la fracción III y su procedencia de la repetida fracción I se demuestra del mismo modo.

La fracción IV del artículo que venimos estudiando, es, sin duda, la más avanzada, marca un paso adelante en favor del proletariado en la lucha que tiene emprendida contra el capitalismo. En muchas disposiciones legales, jurídicas o administrativas, la huelga por solidaridad o por simpatía es tenida como ilegal, lo que se debe al deseo de no permitir huelgas "inconvenientes", llevado más allá de sus justos límites.

La huelga por simpatía responde a la coalición de patronos. Los patronos se unen con suma facilidad para ayudar a aquel de ellos que está en crisis y ninguna ley puede impedir esto. Al obrar así, dan lo que pueden dar, lo que es suyo y, además, obran por espíritu de clases. No se consideran como patronos aislados; sino formando parte de una gran cuerpo, el patronaje; de un gran elemento, el capitalismo. Si los patronos pueden unirse, ¿por qué no han de hacerlo los obreros? Cuando los trabajadores de una fábrica se declaran en huelga, su patrono obtiene auxilio de otros patronos, casi no se perjudica y puede resistir la huelga; es decir, puede resistirse a dar a los obreros lo que piden con justicia, lo que debe dárseles, lo que es humano que se les dé. Entonces los obreros se encontrarán maniatados; su arma, la huelga, instrumento de guerra de clases, cuyo uso está admitido en todas partes, no les servirá para nada. No; ellos deben tener armas para combatir, si no, ¿dónde y cómo pueden obtener el equilibrio de que habla la Constitución? Ellos deben tener derecho para unirse, para maniobrar en la misma forma que su patrono. Que la huelga por simpatía puede llegar a asumir proporciones tales que la vida tranquila, quieta y cómoda de la sociedad se vea amenazada? La sociedad tiene manera de impedirlo: puede hacer pesar su influencia, la única solución verdaderamente eficaz en materia de huelgas, para desaprobar y anular una huelga o para aprobarla y hacer que triunfe rápidamente. Lo que ocurre es que a la sociedad misma le es más fácil y más agradable declararse en favor del patrono que en favor del obrero. ¿Por qué? Porque la sociedad es eminentemente conservadora y porque para salir de su estado de inercia, necesita que un volcán estalle dentro de ella.

La huelga por sinpatía es lícita, es justa, cuando apoya otra huelga lícita y justa. Es la coalición de los asalariados frente a la coalición inminente de los patronos. O se encuentra un medio, cualquiera que sea, para que un patrono no pueda recibir auxilio de los otros, es decir, o se priva a los patronos de un derecho, o se da igual derecho a los obreros. La huelga es más fuerte y tiene mayores probabilidades de éxito mientras más basta es, mientras mayor es el número de huelguistas. ¿Que no se desean las huelgas? Pues es conveniente que se dé a los obreros lo que se les debe dar. Si no se inscribe entre la huelgas lícitas, la huelga por simpatía, es mejor y más honrado enderezar una discusión en contra del derecho de huelga, es decir, en contra de todas las huelgas. Hay muchos argumentos contra ellas, como los hay contra todo lo que significa un adelanto de la clase trabajadora y su bienestar. Los conservadores, los reaccionarios, conocen al dedillo esos argumentos y cuando se les olvida alguno inventan otro.

Artículo 3o. Cuando la mayoría de los huelguistas ejecutan actos de violencia contra las personas o las propiedades, la huelga resulta intolerable para la sociedad y para la autoridad, porque por no estar en mayoría los que cometen delitos, la huelga estará afectada por esa actitud y degenerar en motín. La prescripción contenida en el inciso I es constitucional.

Los incisos XX y XXI del artículo 123 dan fundamento al inciso II del artículo que venimos comentando. el inciso XX ordena que las diferencias entre patronos y trabajadores se sometan a las juntas de Conciliación y Arbitraje, y que cuando los obreros no acaten los fallos de éstas, se tengan por nulos sus contratos de trabajo. De manera que si los huelguistas no acatan un fallo, están fuera de la protección de la ley que los ampara y su huelga es ilegal.

El inciso III entraña una prescripción constitucional: los individuos pertenecientes al Ejército, aun cuando sólo sean asimilados, están sometidos a las leyes especiales del fuero de guerra, a la Ordenanza General del Ejército, etcétera.

Los incisos IV, V y VI son consecuencia del texto constitucional. el IV tiene por objeto obligar a dar la noticia de que habla el artículo 10 del proyecto. Sin ese aviso, las juntas no pueden enterarse oportunamente de lo que deben conocer, y entonces salen sobrando los incisos XX y XXI del artículo 123 de la Constitución.

Cuando los huelguistas trabajen en servicios públicos, deben dar aviso de su acuerdo de declararse en huelga, diez días antes de que ésta deba estallar. Ese plazo debe ser mantenido a toda costa, porque, indudablemente, fue puesto en la Constitución para que los repetidos servicios no se vieran interrumpidos de un momento a otro y para que, a ser posible, fueran allanadas las dificultades que originara una huelga anunciada, debido a que las huelgas en servicios públicos perjudican gravemente a la sociedad y, por ende, a los trabajadores. De ahí la gran importancia que se da al plazo de diez días y la necesidad de obligar a los trabajadores a que lo observen.

La fracción VII se basa en la necesidad de que las disposiciones del Departamento de Salubridad de la República, no se vean estorbadas en momentos críticos, en que se necesita absoluta disciplina en los elementos que ponga en juego dicho Departamento para combatir o prevenir una epidemia. Las facultades constitucionales del mismo Departamento respaldan este inciso.

No ha faltado quien, opinando que pueda haber huelgas que persigan un objeto lícito, pero que sean manejadas de manera que queden comprendidas entre la huelgas ilícitas, pretenda que al ser declarada ilícita una huelga, no se prive a los obreros del derecho que fundamentalmente les asista en su

caso, para pedir lo que con justicia les corresponda y que no hayan sabido reclamar en forma legal. La verdad es que el caso puede presentarse, y que, a primera vista, parece injusto y hasta absurdo negar un derecho sólo porque no fue debidamente reclamado. Pero tan cierto como eso, resulta el hecho ampliamente probado, de que no hay ninguna sanción eficaz para reprimir las huelgas ilícitas, como no sea la cancelación de los contratos de trabajo de los que hacen una huelga ilícita, y también es cierto que es absurdo dejar sin sanción a dicha clase de huelgas. A los que durante ellas cometan actos delictuosos, los perseguir el Ministerio Público, pero con mucha dificultad; esa institución será impotente para cumplir con su deber. En otros países se ha recurrido a la imposición de multas o arrestos a los sindicatos o a los obreros, y los que han ordenado la adopción de esas medidas pronto se han convencido de que no bastan, ni corrigen el mal, sino que, al contrario, lo aumentan.

Artículo 4o. Forzosamente debe haber una autoridad que decida acerca de si una huelga es lícita o no. Ahora bien; antes de esa decisión, la huelga podría ser considerada como lícita o como ilícita por cualquier autoridad, o por los patronos, los obreros, por cualquier grupo de personas. Pero salta a la vista la necesidad del artículo 4o., porque de lo contrario ninguna huelga podría estar realmente dentro de la ley, sino hasta que la junta respectiva la calificara; o lo que es lo mismo, los obreros necesitarían esperar el fallo de la junta para ir a la huelga, y si iban antes, tendrían todos los riesgos que ocasiona una huelga ilícita. Semejante medida equivaldría a reglamentar la huelga en forma que la haría imposible, o por lo menos, estéril.

Artículo 5o. Este artículo es una transcripción de la parte correspondiente del inciso XX del artículo 123 constitucional. Ese inciso instituye de hecho el arbitraje obligatorio. Conociendo las graves dificultades que hay para imponer en nuestro medio esa forma de arreglar las diferencias entre patronos y obreros, hemos interpretado dicho inciso y el siguiente en el sentido de que las juntas podrán ser árbitros obligados, pero también podrán ser conciliadores. Su nombre mismo lo indica. Además, hemos puesto dos instancias: la primera en que falla la Junta Municipal y la segunda en que falla la Junta Central. Para suavizar más aún el procedimiento constitucional disciplinado al mismo tiempo a los obreros y a los patronos, es decir, enseñándolos a que resuelvan sus conflictos con la mayor facilidad posible, hemos conservado la posibilidad de la conciliación en la segunda instancia.

Artículo 6o., 7o., 8o., 9o. y 10. Estos artículos son de mera reglamentación de la forma en que las juntas de Conciliación y Arbitraje cumplir n con sus funciones.

Ya se ha dicho anteriormente lo necesario para fundarlos.

Artículo 11. Como la Constitución sólo habla de servicios públicos, es necesario precisar, enumerándolos, los servicios que deben estar sometidos a disposiciones especiales, según la ley cuyo proyecto presentamos.

Desde luego, se trata de los servicios que dependan del Estado, puesto que son servicios públicos. Después vienen los de comunicaciones y transportes, ya que en la actualidad no se puede concebir la actividad social sin ellos. Los de luz y fuerza eléctricas deben seguirles; así como los de aprovisionamiento de agua.

La novedad en este artículo está en que incluimos entre los servicios públicos los de producción, elaboración y venta de comestibles y combustibles de primera necesidad. Es más necesario el pan o el carbón, de consumo ampliamente generalizado, que el tranvía o el teléfono. Por servicios públicos se entiende aquellos que por su índole y extensión afectan a todo el público y, como ya decimos, es más importante el servicio que proporciona pan, por ejemplo, que muchos de los que generalmente se toman como servicios públicos.

Artículo 12. Este artículo es una consecuencia del derecho de huelga. De nada serviría éste si el patrono, cuando lo deseara, pudiera substituir a los huelguistas con los trabajadores, supuesto que se trata de hacer que el patrono, entre las pérdidas que le ocasionan la paralización del trabajo y las mal entendidas que supone puede producirle las concesiones a sus obreros, se decida por éstas. Pero si el patrono puede substituir a los huelguistas, éstos no podrán hacer sentir su influencia, el derecho de huelga, de conservar en vigor sus contratos de trabajo, garantía que es característica de la huelga.

Este artículo puede tildarse de avanzado y de contrario a la libertad de trabajo consagrada en nuestras leyes; pero no hay tal: es indispensable ponerlo para garantizar el derecho de huelga. El derecho de trabajar, al querer hacerlo, sólo puede ejercitarse cuando no afecta el ejercicio de otro derecho, el de la huelga, que posee el huelguista que no quiere trabajar. Ya no hay derechos absolutos; todos son condicionales por cuanto a su ejercicio se refiere. Ya veremos más adelante cómo en ciertos casos se autoriza el trabajo de obreros libre, y cómo también, se defiende en esta ley el derecho de las mayorías como supremo derecho. Que la mayoría quiere trabajar, trabaja. Que la mayoría no quiere trabajar, no trabaja. En ningún caso puede aceptarse que cuando una minoría tenga derechos iguales y contrarios a los de una mayoría, prevalezcan los de la minoría. La libertad de trabajo ha sido el peor enemigo de la organización del proletariado y el argumento más sólido, aparentemente, de los enemigos de la clase obrera

Artículo 13. Es una consecuencia del anterior y fija las condiciones en las que los no huelguistas podrán trabajar. Está inspirado como el artículo 12, en el deseo de proteger el derecho de huelga en una forma práctica y efectiva y se basa en las mismas razones que el repetido artículo 12.

Artículos 14, 15, 16 y 17. Tratan lo referente a pago de salarios por días de huelga. Es natural que si en la huelga lícita se mantiene en vigor el contrato de trabajo, se paguen sus salarios a los huelguistas como si hubieran trabajado, aun cuando la huelga haya sido por simpatía y que en el caso contrario no se paguen esos salarios. Las indemnizaciones de que se habla en esos artículos, son consecuencia legal de la negativa de los patronos a cumplir los contratos de trabajo y los fallos de la Junta. El artículo 17 penando sólo la pérdida de salarios por días de huelga a los huelguistas que

apoyan una huelga que a la postre resulta ilícita, preveé el caso de las huelgas cuya justificación no puede conocerse sino después del estudio que hagan de ella las juntas respectivas.

Artículo 18. Este artículo transcribe la primera parte del inciso XXII del artículo 123 constitucional, que protege a los obreros huelguistas después de terminada la huelga.

Artículo 19. Es natural que quienes no se hayan expuesto a los peligros, tampoco tengan derecho a gozar de la victoria a la que renunciaron tácitamente. Este artículo es una garantía complementaria de la libertad de trabajo y un apoyo del derecho de huelga.

PROYECTO DE LEY DE HUELGAS

Artículo 1o. Las huelgas son acciones colectivas o coaliciones de trabajadores, que suspenden temporalmente sus labores, sin rescisión de los contratos de trabajo respectivo, para obligar a los patronos a que accedan a las demandas que previamente les hayan hecho.

Artículo 2o. Son huelgas lícitas:

I. Las que tienen por objeto buscar un razonable y legal equilibrio entre los diversos factores de la producción, que armonice los derechos de los trabajadores y patronos;

II. Las que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de las leyes relativas al trabajo;

III. Las que se declaran con el fin de reclamar a los patronos el cumplimiento de los contratos de trabajo y demás convenios mediante los cuales los trabajadores consienten en prestar sus servicios, y

IV. Las que se declaren para apoyar otras huelgas lícitas.

Artículo 3o. las huelgas son ilícitas:

I. Cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten actos de violencia contra las personas o contra las propiedades. En ese caso el Ministerio Público perseguir conforme a la ley la comisión de estos actos;

II. Cuando los huelguistas no acaten los fallos o laudos que hayan dado las Juntas de Conciliación y Arbitraje correspondientes, y que sean definitivos según la ley;

III. Cuando los huelguistas son individuos pertenecientes al Ejército Nacional o a los Establecimientos Fabriles Militares de la Nación;

IV. Cuando los huelguistas no hayan cumplido con lo que previene el artículo 10 de esta ley;

V. Cuando los individuos que trabajen en servicios públicos no hayan dado cumplimiento a las prevenciones del artículo 10 de esta ley;

VI. En tiempo de guerra, cuando los huelguistas presten sus servicios en oficinas o dependencias del Estado;

VII. Cuando los huelguistas presten sus servicios en el Departamento de Salubridad, en tiempo de epidemia o cuando alguna amenace cualquier punto del Territorio Nacional, y

VIII. En los demás casos que la ley establezca.

Artículo 4o. Siempre se presumirá que una huelga es lícita, mientras no declare lo contrario la Junta Municipal de Conciliación y Arbitraje respectiva.

Artículo 5o. Las diferencias y conflictos entre patronos y trabajadores se sujetar n a las decisiones de las Juntas de Conciliación y Arbitraje respectivas.

Artículo 6o. Corresponde a las Juntas Municipales de Conciliación y Arbitraje, en materia de huelgas:

I. Fallar acerca de si las huelgas son lícitas o ilícitas conforme a la presente ley;

II. Recibir los avisos de que habla el artículo 10 de esta ley;

III. Gestionar por conciliación la resolución de los conflictos que den origen a las huelgas, para lo cual citar n a patronos y obreros a una o más juntas de avenencia. El plazo dentro del cual deben verificarse dichas juntas, ser de diez días improrrogables. Los arreglos para avenencia serán sancionados por las juntas respectivas y tendrán el mismo carácter y fuerza legales que los fallos de la misma a que se refiere esta ley;

IV. Fallar en los conflictos como árbitros, en un plazo no mayor de diez días, si dentro del marcado en el inciso anterior las partes no llegan a un acuerdo, y dar a conocer sus fallos para que éstos sean acatados por los huelguistas o por sus patronos, según el caso, bajo las sanciones establecidas;

V. Dictar las medidas conducentes a efecto de que se cumpla lo mandado en el artículo 9o. cuando alguna de las partes haya apelado de su fallo, y

VI. Usar de las demás facultades que les da esta ley.

Las disposiciones de los incisos III y IV de este artículo, no regir n en los casos que previene el artículo 7o.

Artículo 7o. Las Juntas Municipales tendrán la obligación de fallar a los nueve días de haber recibido un aviso de huelga de servicios públicos en los casos que siguen:

I. Cuando se trate de huelga de los servicios de policía y bomberos;

II. Cuando se trate de huelga del servicio de aprovisionamientos de aguas;

III. Cuando se trate de servicios de salvamento y de auxilios;

IV. cuando se trate de individuos que tengan a su cuidado a enfermos asilados o dementes.

En estos casos la Junta Municipal prudencialmente dispondrá de los nueve días que este artículo le concede para citar a juntas de avenencia, pero de tal suerte que su laudo arbitral puede ser pronunciado el día anterior al de la terminación del plazo de diez días.

Artículo 8o. Corresponde a las juntas centrales de Conciliación y Arbitraje en materia de huelgas:

I. Conocer en revisión de los fallos de las juntas municipales de Conciliación y Arbitraje, siempre que las revisiones sean pedidas por las partes afectadas por dichos fallos, precisamente dentro del plazo improrrogable de cinco días, contados a partir de la fecha de los fallos recurridos;

II. En los casos del inciso anterior, citar a las partes a una o varias juntas de avenencia, que se verificar n dentro del plazo improrrogable de cinco días. Los arreglos por avenencia serán sancionados por la Junta Central y tendrá el mismo carácter y fuerza legales que los fallos de la misma, y

III. Fallar en definitiva como árbitros en un plazo no mayor de cinco días, en los casos en que las partes no hayan podido tener arreglo de avenencia en los términos del inciso II y dar a conocer su fallo.

Para que éstos sean acatados por los huelguistas o por sus patronos, según el caso, bajo las sanciones establecidas.

Artículo 9o. Cuando una Junta Municipal haya fallado y los patronos o los trabajadores no estén conformes con su fallo, podrán apelar de él ante la Junta Central de Conciliación y Arbitraje respectiva, en los términos del inciso I del artículo 8o., lo cual producirá los siguientes efectos:

I. Si el fallo de la Junta Municipal declara ilícita la huelga, los contratos de trabajo de los huelguistas quedarán solamente suspendidos en sus efectos, y éstos reanudarán sus labores. Si se negaren a ello o la Junta Central confirma el fallo de la Junta Municipal, los contratos de trabajo de los huelguistas serán cancelados. Si la Junta Central revoca el fallo de la Junta Municipal, se procederá conforme al artículo 14, y

II. Si el fallo de la Junta Municipal declara lícita la huelga, los patronos deberán liquidar inmediatamente a los huelguistas los salarios de los días que duró la huelga y acatar n el fallo de la Junta por cuanto se refiere el cumplimiento de los contratos de trabajo y de la materia del fallo. Podrán evitar esto, admitiendo a trabajar a los huelguistas y comenzando a depositar, por semanas adelantadas, el importe de los tres meses de salario que corresponde a cada uno de ellos. Si la Junta Central confirma el fallo de la Junta Municipal, los depósitos serán entregados a los trabajadores conforme el artículo 14. Si el fallo es revocando el de la Junta Municipal, se procederá conforme al artículo 16; pero los huelguistas no estarán obligados a devolver los salarios que se le hubieren pagado correspondientes a los días de huelga.

Artículo 10. Al ocurrir un conflicto entre trabajadores y patronos, aquéllos tendrán obligación de transcribir a la Junta Municipal de Conciliación y Arbitraje respectiva, el escrito que hayan dirigido al patrono amenazándolo con declararse en huelga. El patrono, al recibir dicho escrito, también deber transcribirlo a la Junta. El primer aviso deber ser enviado simultáneamente al patrono y a la Junta. Los trabajadores de los servicios públicos tendrán, además de la obligación que impone el párrafo anterior, la de comunicar a la Junta su decisión de declarar al huelga, diez días antes de que ésta principie.

Las disposiciones de este artículo regir n también las huelgas por simpatía o por solidaridad.

Artículo 11. Para los efectos de esta ley, se entiende por servicios públicos: los que dependen del Estado, los de comunicaciones y transportes, los de luz y fuerza eléctrica, los de aprovisionamiento de agua y los de producción, elaboración y venta de comestibles y combustibles de primera necesidad.

Artículo 12. Al declararse una huelga, los patronos no podrán substituir a los huelguistas con otros trabajadores y los contratos de trabajo de aquellos continuar n en vigor, mientras no resuelva lo contrario la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva.

Artículo 13. Cuando no secunden una huelga todos los trabajadores dependientes de un patrono, los que no quieren holgar deber n dirigirse urgentemente a la Junta Municipal de Conciliación y Arbitraje respectiva, solicitando permiso para trabajar. La Junta, en un incidente especial y de pronta resolución, acordara favorablemente estas peticiones, si concurren las circunstancias siguientes:

I. Que el número de peticionarios sea mayor que el de huelguistas, lo cual comprobar n aquéllos ante la Junta;

II. Que al volver al trabajo los no huelguistas, sigan dedicados exclusiva y únicamente a las labores que tenían encomendadas cada uno de ellos antes de que estallara la huelga, sin tratar de reemplazar o suplir a los huelguistas; por lo cual no podrán trabajar horas extraordinarias ni ejecutar acto alguno que directo o indirectamente contravenga esta disposición, y

III. Que a juicio de la Junta no haya temor de que el orden público sea alterado por choques entre huelguistas y no huelguistas, o que estos desordenes, en caso de producirse, puedan ser reprimidos fácilmente.

Cuando los no huelguistas autorizados para trabajar dejen de estar en las condiciones del inciso I o contravengan lo dispuesto por el inciso II, la Junta resolverá, a petición de cualquiera de los huelguistas, previa comprobación de hechos, la revocación de todos los permisos para trabajar, y éstos no podrán ser concedidos nuevamente, por ningún concepto, mientras dure la huelga.

Las contravenciones al inciso II se estimar n autorizadas por el patrono respectivo, al cual impondrá la Junta una multa de diez pesos por cada día de trabajo de cada trabajador que hubiere infringido el inciso de que habla. Las prevenciones de este artículo se entienden para antes del fallo de la Junta sobre la huelga, pues una vez que dicha Junta falle, el caso quedar resuelto, de conformidad con lo que dispone esta ley.

Artículo 14. Cuando una Junta Municipal de Conciliación y Arbitraje declare que una huelga es lícita, los patronos tendrán la obligación de pagar sus salarios a los huelguistas por todo el tiempo que la huelga dure y de cumplir los contratos de trabajo de éstos y el fallo de la Junta. Si se negaren a ello, pagar n a cada huelguista una indemnización cuyo importe ser igual al de tres meses de salario que cada uno perciba inmediatamente antes de la huelga, sin perjuicio de que los demás derechos de éstos queden a salvo.

Las indemnizaciones de que habla este artículo serán pagadas por semanas adelantadas. El importe de los salarios por el tiempo de la huelga ser pagado inmediatamente que la Junta haya fallado. Los trabajadores podrán demandar el pago de esas cantidades y el aseguramiento que sobre ellas se trabe, tendrá preferencia sobre cualquier otro, aun cuando éste sea anterior.

Artículo 15. Los patronos de trabajadores que declaren una huelga por simpatía o solidaridad para apoyar otra huelga lícita, pagar n a éstos sus

salarios correspondientes a los días que haya durado la huelga, como si hubieran trabajado.

Artículo 16. Cuando una huelga sea declarada ilícita por la Junta que corresponda, se dar n por terminados los contratos de trabajo de los huelguistas, y los patronos de éstos podrán substituirlos con otros trabajadores.

Artículo 17. Cuando los trabajadores se hayan declarado en huelga por simpatía o solidaridad para apoyar otra huelga que posteriormente sea declarada ilícita, no tendrán más pena que la pérdida de los salarios correspondientes a los días que su huelga haya durado; sus contratos de trabajo continuarán en vigor.

Artículo 18. El patrono que despida a un trabajador porque haya tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección de éste, a cumplir el contrato de trabajo respectivo o darle la indemnización de que habla el artículo 14.

Artículo 19. Los trabajadores que se dirijan a una Junta pidiendo la autorización para trabajar, en los términos del artículo 13. aun cuando no hayan obtenido los permisos que pedían o éstos hayan sido revocados, no disfrutar n de las ventajas ni reportar n los perjuicios que a los huelguistas les produzca el fallo correspondiente de la Junta respectiva.

Transitorios.

1o. Esta ley es reglamentaria de los incisos XVIII, XX y XXI del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se refiere a huelgas en el Distrito y Territorios Federales.

2o. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a las de la presente ley.

3o. Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su promulgación.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 26 de diciembre de 1924. - 1a. Comisión: José Castillo Torre. - Marino Pérez. - 2a. Comisión: Cruz C. Contreras. - E. Corella M. - 3a. Comisión: José Martínez Campos.

"La 3a. Comisión de Gobernación presenta dictamen sobre diversos proyectos presentados desde 1921, tanto por ciudadanos diputados como por particulares, sobre la Ley de Inquilinato para el Distrito Federal y Territorios." - De primera lectura, e imprímase.

(El dictamen de referencia está concebido en los siguientes términos:)

3a. Comisión de Gobernación.

Honorable Asamblea:

A la subscripta 3a. Comisión de Gobernación, se han turnado, para su estudio y dictamen, diversos proyectos presentados desde 1921, tanto por ciudadanos diputados como por particulares, sobre Ley de Inquilinato para el Distrito Federal y Territorios.

Habiendo sido estudiados detenidamente todos estos proyectos, se ha entresacado de ellos lo que, en concepto de la comisión, ha sido lo más conveniente y justo.

Por lo tanto, sometemos a la consideración de esta Asamblea, el siguiente proyecto de ley:

Artículo 1o. Se declara de interés público el arrendamiento de inmuebles destinados para habitación, establecimientos comerciales, industriales y docentes. Por consiguiente, no serán renunciables por los inquilinos, en esta clase de contratos, las disposiciones legales.

Artículo 2o. Ningún contrato de arrendamiento se celebrara por un término menor de dos años, obligatorio solamente para el propietario.

Artículo 3o. El propietario cobrará anualmente como renta de su finca, una cantidad no mayor del 11 por ciento de su valor catastral, si se trata de finca destinada a usos comerciales o industriales, y no mayor del 9 por ciento cuando se trate de finca destinada a habitación. Los subarrendamientos se sujetar n proporcionalmente a lo dispuesto por este artículo. Las casas que se destinen al mismo tiempo para comercio y habitación, se considerar n como fincas comerciales.

Artículo 4o. Cuando el arrendador o el arrendatario no estuvieren conformes con el avalúo catastral o cuando no existiere este avalúo, ocurrir n al Departamento de Inquilinato, para que éste ordene un avalúo especial, practicado por peritos, el cual servir de base únicamente para fijar el importe de las rentas que correspondan a toda una finca o a cada una de las viviendas o departamentos en que se divida.

Artículo 5o. Se consideran incluidas en las rentas señaladas por el artículo 3o. de esta ley, las contribuciones correspondientes al Gobierno del Distrito o Territorios, la federal y la municipal de la finca arrendada; contribuciones que en su totalidad no exceder n de 2 por ciento anual del valor catastral, tratándose de las casas destinadas a usos comerciales o industriales, y del 1 medio por ciento anual, si se trata de las destinadas a habitación. Estas contribuciones no se aplicar n durante el tiempo que las casas estén desalquiladas.

Artículo 6o. El Departamento de Inquilinato impondrá una multa de doscientos a un mil pesos a los arrendatarios que exijan una renta mayor de la señalada en el artículo 3o. de esta ley. Los arrendatarios que pagaren en cualquier forma mayor cantidad que la señalada legalmente, sufrir n, a su vez, una multa de cincuenta a quinientos pesos.

Artículo 7o. Se crea un Departamento de Inquilinato en cada Ayuntamiento, del Distrito Federal y de los Territorios. Este departamento será dirigido por un Consejo, que lo integrar n un representante del Ayuntamiento, dos de los propietarios y dos de los inquilinos.

Artículo 8o. Ningún contrato de arrendamiento tendrá validez si dentro de los quince días siguientes a su celebración, no se registra en el Departamento de Inquilinato, el cual confeccionará a este respecto un machote de contrato único.

Artículo 9o. Los propietarios tendrán la obligación de dar aviso inmediatamente al Departamento de Inquilinato de la desocupación de sus casas. Este departamento llevar un "Registro general" y hará saber al público las que se halle desocupadas. El propietario que no diere el aviso a que este este artículo se refiere, sufrir una multa de cien

pesos a quinientos, que le será impuesta por el referido departamento.

Artículo 10. Los inquilinos pagarán las rentas por mensualidades vencidas y entregar n al propietario, como garantía, un mes de renta.

Artículo 11. El inquilino será lanzado si se atrasa en sus pagos de dos meses consecutivos, perdiendo, en favor del propietario, el depósito que hubiere hecho.

Artículo 12. En juicio por pago de rentas no podrán embargarse los muebles que constituyan el menaje de la casa, siempre que éste, a juicio de peritos, no exceda de dos mil pesos.

Artículo 13. En el caso de que el propietario se niegue a recibir la renta estipulada, el inquilino cumplirá poniendo a disposición del arrendador dicha renta en el "Nacional Monte de Piedad" de la ciudad de México y en las tesorerías municipales de las demás localidades del Distrito Federal y Territorios.

Artículo 14. Cuando el propietario necesite la casa arrendada, pedirá la desocupación de ella, avisando al arrendatario, por conducto del Departamento de Inquilinato, con tres meses de anticipación.

Artículo 15. Los propietarios estarán obligados a tener sus casas en buenas condiciones de seguridad e higiene, haciendo las reparaciones que sean necesarias, a juicio del Departamento de Salubridad. Si no las hiciere, los inquilinos podrán llevarlas a cabo por cuenta de renta, con la intervención de un representante del Departamento de Inquilinato.

Transitorios.

I. Esta ley comenzará a regir desde el día de su promulgación. Los contratos celebrados en la actualidad se tendrán como modificados en los términos de esta ley, devengando los predios desde luego la renta señalada en el artículo 3o.

II. Se concede acción popular ante el Departamento de Inquilinato para denunciar fincas vacías, las cuales, si permanecen en tal condición por más de tres meses, podrán ser arrendadas por el referido Departamento a quienes primero las hayan solicitado, celebrando el contrato respectivo, en el que se estipular que las rentas deberá depositarlas el inquilino a disposición del propietario de la finca en el "Nacional Monte de Piedad", si se trata del Distrito Federal, o en las tesorerías municipales de los Territorios, en su caso.

III. Quedan derogadas las disposiciones de los códigos Civil y de Procedimientos Civiles en lo que se opongan a la presente ley.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, a 1o. de septiembre de 1925. - V. Santos Guajardo. - A. Fuentes B. - A. González."

- El mismo C. secretario, leyendo:

"La 3a. Comisión de Gobernación hace suyo el dictamen sobre el proyecto de Ley Orgánica de Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos, enviado, para su revisión, por la Cámara de Senadores, y pide se continúe la tramitación del propio dictamen." - Imprímase, y a discusión el primer día hábil.

"3a. Comisión de Gobernación.

"H. Asamblea:

"La 3a. Comisión de Gobernación que subscribe, habiendo hecho el estudio de todos los expedientes que se le turnaron, ha encontrado que algunos de ellos deben archivarse desde luego, en virtud de que los asuntos a que se refieren, no tienen importancia o han pasado de actualidad.

"Hay casos que se encuentran en cartera desde hace varios años y que ya han sido resueltos por leyes o disposiciones administrativas posteriores; otros no revisten el interés necesario para ocuparse de ellos y solamente están acumulados en la cartera de la comisión, sirviendo de embarazo a la pronta tramitación y dictamen de asuntos verdaderamente serios y de actualidad.

"Por todo lo expuesto, nos permitimos proponer a la H. Asamblea que sea aprobado, con dispensa de trámites, el siguiente acuerdo económico:

"Archívense los expedientes formados con los siguientes asuntos:

"Iniciativa presentada en 1921 por el Ayuntamiento de Aguascalientes, para que se declare día de fiesta nacional el 27 de septiembre.

"Iniciativa particular del señor Salvador Brambila y Sánchez, presentada en 1921, para que se declare día de fiesta nacional el 28 de septiembre.

"Iniciativa presentada por el señor Paulino N. Guerrero, en el año de 1921, para que se erija en distrito independiente el municipio de Dolores Hidalgo.

"Proyecto de ley que envió en 1921 la Cámara de Senadores, relativo a la adición del artículo 3o. de la Ley de Migración.

"Proyecto de organización del Manicomio General, que remitió el Ejecutivo en 1920.

"Proyecto de decreto que deroga la Ley de Imprenta de 1917, presentado en 1920 por los ciudadanos Aurelio Manriquez, Francisco Castrejón y otros.

"Proposición presentada en 1920, firmada varios ciudadanos, tendiente a reformar la fracción I del artículo 72 de la Ley Orgánica del Distrito y Territorios Federales.

"Proyecto de reformas a la Ley de Secretarías de Estado y Ley Orgánica del Distrito, presentada en 1922 por los ciudadanos Adolfo Hernández Marín, Salvador Franco Urías y otros.

"Proyecto de Ley Orgánica de la Secretaría de Instrucción Pública, enviada por el Ejecutivo en 1921.

"Adhesiones al proyecto de ley para la creación de la Secretaría de Educación Pública, presentado en 1921, por el señor Marcos A. Ochoa.

"Proyecto de ley que crea la Secretaría del Trabajo, enviado por el Ejecutivo en 1921.

"Iniciativa creando la Secretaría del Tesoro, presentada por los ciudadanos Antonio Manero y otros, en el año de 1921.

"El presidente municipal de Coyoacán pide en escrito fechado el año de 1918, que sean restituidos al municipio los pueblos de Xoco, Santa Cruz y otros.

"Petición presentada en 1922 por vecinos de algunos barrios de la municipalidad de Atzcapotzalco, para que sean elevados a la categoría de pueblos.

"Memorial de varios vecinos de San Juanico, La

Magdalena y Aculco, solicitando se declare su incorporación a la municipalidad de Ixtacalco.

"Petición de varios vecinos del Peñón de los Baños, para que tal ranchería vuelva a pertenecer al municipio de México.

"Solicitud de varios vecinos del pueblo de Tlatenco y otros, en que piden se devuelva al municipio del mismo nombre su libertad municipal.

"Memorial de varios vecinos de los pueblos de Santa Cruz y Xoco, pidiendo que no sean anexados al municipio de General Anaya.

"Iniciativa de varios vecinos de los pueblos de La Magdalena y San Jerónimo, D. F., tratando de erigir la municipalidad de La Magdalena.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión - México, a 1o. de septiembre de 1925. - V. Santos Guajardo. - A. Fuentes B. - A. González.

Está a discusión el acuerdo económico propuesto.

No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"2o. Comisión de Peticiones.

H. Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía, la subscripta Comisión de Peticiones conoció del memorial que la Liga de Empleados de Veracruz envió a esta H. Cámara, solicitando la reforma del artículo 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos que corresponda, a fin de que se conceda amplia protección a los empleados mexicanos y se les dé preferencia sobre los extranjeros en toda clase de empleos, cargos, comisiones y en la ejecución de las obras públicas que se proyecten o inicien.

"Como este memorial se apega en todo a los preceptos legales, los subscriptos no tienen inconveniente alguno para que conozcan de él las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y Trabajo, en turno, para que sea resuelto según convenga.

"En tal virtud, se permiten proponer a la consideración de la H. Asamblea, pidiendo sea aprobado, el siguiente acuerdo económico:

"Pase a las comisiones unidas de Puntos Constitucionales y Trabajo, en turno, el memorial de la Liga de Empleados de Veraruz, por el que solicitan se reforme el artículo 32 de la Constitución Política de la República."

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 22 de diciembre de 1924. - A. Valadez Ramírez. - Doctor Carlos Puig y Casauranc."

En votación económica se pregunta si se aprueba el acuerdo económico propuesto. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado. "1o. Comisión de peticiones.

"H. Asamblea:

"A la 1o. Comisión de Peticiones que subscribe, fué turnado, por acuerdo de vuestra soberanía, el escrito que, con fecha 10 de los corrientes, envió a esta H. Cámara la señora Elisa Salas viuda de Zepeda, en el que solicita se acuerde una pensión para los menores Alberto y Luis Emilio, hijos suyos y del extinto C. Leonardo Zepeda, quien prestó importantes servicios como comandante del buque guardacostas "Tecate".

"Los subscriptos, después de examinar el citado escrito, al encontrarlo ajustado legalmente, opinan sea turnado a la Comisión de Marina que corresponda, y así se permiten consultarlo a la H. Asamblea, pidiendo la aprobación del siguiente acuerdo económico:

"Pase a la Comisión de Marina que corresponda, la solicitud presentada por la señora Elisa Salas viuda de Zepeda, para que se pensione a sus hijos Alberto y Luis Emilio."

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 22 de diciembre de 1924. - M. Rueda Magro. - Luis M. Díaz." Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

"1o. Comisión de Peticiones.

"H. Asamblea:

"Los subscriptos, miembros de la 1o. Comisión de Peticiones, conocieron, por acuerdo de vuestra soberanía, del escrito que, con fecha 6 de los corrientes, enviaron a la Representación Nacional las señoritas María, Guadalupe y Rosa Puga, en el que solicitan se les conceda disfrutar de la pensión que percibía su finado padre, el teniente coronel de caballería, retirado, C. Lucio Puga, por los servicios que durante más de veintiún años prestó en las milicias nacionales, sosteniendo la integridad nacional durante la intervención francesa.

"Hecho el examen respectivo a esta solicitud, los que subscribimos opinamos se haga del conocimiento de la Comisión de Guerra en turno, para que ésta determine lo que convenga.

"En tal virtud, nos permitimos someter a la ilustrada consideración de la H. Cámara el siguiente acuerdo económico:

"Pase a la Comisión de Guerra en turno, la solicitud que presentan las señoritas María, Guadalupe y Rosa Puga, para que se les conceda pensión." "Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 22 de diciembre de 1924. - M. Rueda Magro. - Luis M. Díaz." Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

"2o. Comisión de Peticiones.

"H. Asamblea:

"La señorita Concepción Jiménez Hidalgo, en un escrito fechado el 24 de noviembre último, pide a la Representación Nacional que reconsidere el acuerdo por el cual se le negó la pensión que solicitó, como pariente del caudillo de la Independencia, don Miguel Hidalgo y Costilla.

"La 2o. Comisión de Peticiones, a quien vuestra soberanía turnó el mencionado escrito, para su estudio y dictamen, después de haberlo examinado con detención, opina que, atentas las razones por las cuales la 2o. Comisión de Hacienda presentó su dictamen negando dicha pensión, y que la H. Cámara tuvo a bien aprobar con fecha 5 de noviembre último, tal acuerdo debe subsistir y a él debe atenerse la peticionaria.

"En tal virtud, esta comisión se permite proponer a la H. Asamblea la aprobación del siguiente acuerdo económico:

"Dígase a la señorita Concepción Jiménez Hidalgo que se atenga a lo acordado por esta H. Cámara con fecha 5 de noviembre último, respecto a su solicitud de pensión."

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 22 de diciembre de 1924. - A. Valadez Ramírez. - Doctor Carlos Puig y Casauranc."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"3o. Comisión de Gobernación.

"H. Asamblea:

"A la subscripta 3o. Comisión de Gobernación fué turnado el oficio relativo por el ciudadano gobernador del Distrito Federal, en que pide a esta H. Asamblea

se apruebe un decreto por el cual se concede al núcleo de población denominado "Peñón de los Baños", la categoría política de pueblo, a fin de que pueda gozar de los beneficios de la Ley Agraria en vigor. Asimismo solicita que pertenezca tal pueblo a la municipalidad de México, por encontrarse mucho más cerca de ésta que de la de Ixtacalco, a cuya jurisdicción actualmente corresponde.

"Como este núcleo de población, según los datos remitidos por el ciudadano gobernador, cuenta con 1,656 habitantes, habiendo 280 casas, escuela, panteón, iglesia, comercio y policía, nos permitimos proponer a esta H. Asamblea, con dispensa de todo trámite, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede al Peñón de los Baños la categoría política de pueblo, debiendo pertenecer en lo sucesivo a la municipalidad de México, en lugar de la Ixtacalco.

"Transitorio.

"El presente decreto entrar en vigor el día 1o. de enero de 1926."

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, a 1o. de septiembre de 1925. - V. Santos Guajardo. - A. Fuentes B. - A. González."

En votación económica se consulta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo.

Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación, nominal. Por disposición de la Presidencia, se suplica a los señores prosecretarios pasen a auxiliar a la Secretaría. Por la afirmativa.

El C. secretario Torregrosa: Por la negativa. (Se recoge la votación.)

El C. secretario Romo: Aprobado por unanimidad de ciento cuarenta y cuatro votos. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

"3o. Comisión de Gobernación.

"H. Asamblea.

"Fué devuelto a esta H. Cámara por el ciudadano presidente de la República, el decreto por el cual se reconoce como cabecera de la municipalidad de Mulegé, perteneciente al Distrito Sur de la Baja California, el puerto de Santa Rosalía.

"Esta comisión tomó en cuenta las observaciones hechas, y habiendo sido estudiado nuevamente el asunto, cree conveniente que el referido decreto sea ratificado, en virtud de que son manifestas las ventajas que reporta el establecimiento de la nueva cabecera municipal.

"Por todo lo expuesto, solicitamos de la H. Asamblea, con dispensa de todo trámite, se sirva ratificar la aprobación del siguiente proyecto de decreto:" Artículo único. Se reconoce como cabecera de la municipalidad de Mulegé, perteneciente al Distrito Sur de la Baja California, el puerto de Santa Rosalía.

"Transitorios.

"Artículo 1o. El Ayuntamiento de Mulegé comenzar a funcionar, en su nueva cabecera, el día 1o. de enero de 1926.

"Artículo 2o. El Ayuntamiento de Mulegé propondrá al Congreso de la Unión los límites del fundo legal que juzgue indispensable para la nueva cabecera."

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

- México, a 1o. de septiembre de 1925. - V. Santos Guajardo. - A. González."

Se consulta a la Asamblea, en votación económica, si se dispensan los trámtes. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Torregrosa: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Romo: Votaron por la afirmativa ciento veinticinco ciudadanos diputados. Catorce por la negativa. Aprobado. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

El C. presidente: Dentro de breves momentos se encontrará a las puertas de esta Cámara una manifestación de obreros, y por haberse agotado ya la cartera y siendo hora de levantarse la sesión, se designa a los ciudadanos diputados Treviño, Juan B. Salazar y Martínez Campos para que hagan saber a la manifestación, fuera del recinto de la Cámara, que estamos enteramente dispuestos a entrar de lleno al problema del artículo 123, sobre el cual ya hay un proyecto de ley, y que, por lo tanto, la Cámara obsequiará, en términos generales, su patriótica solicitud. (Aplausos.)

Se levanta la sesión y se cita para mañana a las diez y seis horas. (18.23.)