Legislatura XXXII - Año I - Período Ordinario - Fecha 19261207 - Número de Diario 40

(L32A1P1oN040F19261207.xml)Núm. Diario:40

ENCABEZADO

MÉXICO, MARTES 7 DE DICIEMBRE DE 1926

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I.- PERÍODO ORDINARIO XXXII LEGISLATURA TOMO I.- NÚMERO 40

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 7 DE DICIEMBRE DE 1926

SUMARIO

1.- Abierta la sesión, se lee y aprueba el acta de la anterior.

2.- Cartera. Se acuerda favorablemente la solicitud de licencia del C. diputado José Veraza y Rubio. Proyecto de ley general de sociedades cooperativas, enviado por el Ejecutivo de la Unión; recibo, a las comisiones unidas de Agricultura y Fomento e Industria y Comercio, e imprímase.

3.- Sin debate se aprueba un proyecto de decreto de varios ciudadanos diputados , por el que se autoriza el gasto de $2,000.00 para la reparación de los talleres de la Unión de Calafates y Carpinteros Navales de Veracruz; al Ejecutivo.

4.- Es aprobado el dictamen de las comisiones unidas 2a. Agraria y 1a. de puntos Constitucionales, que concede facultades extraordinarias al Ejecutivo Federal para que legisle en materia agraria; al Senado. A moción de varios ciudadanos diputados, es designada una comisión especial que colabore al efecto con el Ejecutivo.

5.- Se aprueba en lo particular el proyecto de adiciones y reformas a la Ley Orgánica de los Tribunales de fuero común en el Distrito y Territorios Federales, así como en lo general y particular el proyecto de ley de responsabilidades de los funcionarios empleados y auxiliares de los Tribunales y del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales; pasan ambos proyectos al Senado.

6.- Rinde la protesta legal el C. Vicente Beneites diputado suplente por el 5o. distrito electoral de Puebla, se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. EDUARDO C. LOUSTAUNAU

(Asistencia de 146 ciudadanos diputados.)

El C. presidente, a las 17.40: Se abre la sesión.

El C. secretario Ortega, leyendo: "Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día 6 de diciembre de 1926. "Presidencia del C. Eduardo C. Loustaunau.

"En la cuidad de México, a las diez y siete horas y treinta minutos del lunes seis de diciembre de mil novecientos veintiséis, se abrió la sesión, con asistencia de ciento cuarenta y tres ciudadanos diputados.

"Aprobada el acta de la sesión que tuvo lugar el día primero de los corrientes, se dio cuenta con la cartera:

"Solicitud del C. Benjamín Aguillón Guzmán para que se le conceda licencia ilimitada, sin goce de dietas, a fin de que desempeñe un cargo que le confirió el Ejecutivo Federal, y se llame al suplente.

"Con dispensa de trámites y sin debates se aprobó.

"Oficio de la Cámara de Senadores, en que participa la elección que hizo de presidente y vicepresidente para el mes en curso. - De enterado.

"Oficio de la misma Cámara, en que dice haberse enterado de que se aprobó por esta H. Asamblea el proyecto en que pidió la ampliación de algunas partidas del presupuesto en vigor. - A su expediente.

"Iniciativa de presupuesto de la propia Cámara de Senadores para el año de 1927, que envía la Comisión de Administración de la misma. - Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Oficio en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación comunica que con fecha 1o. de diciembre abrió el segundo período de sesiones de su cuarto año de ejercicio. - De enterado.

"Oficio del Departamento de Contraloría, en que solicita que en el Presupuesto del Ramo I del año entrante se considere el personal requerido para la formación de inventarios. - Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Oficio de la Legislatura de Aguascalientes, en que da a conocer la elección de su mesa directiva, que funcionará del 1o. al 16 de los corrientes. - De enterado.

"Telegrama por medio del cual el Congreso de Campeche participa que aprobó las reformas de los artículos 82 y 83 de la Constitución federal. - De enterado, y a su expediente.

"Circular de la Comisión Permanente del Congreso de Coahuila, en que avisa que con que fecha 15 de noviembre clausuró su período de sesiones. - De enterado.

"Circular de la Legislatura del mismo Estado, en que manifiesta que con fecha 15 de noviembre abrió el último período de sesiones ordinarias de su segundo año de ejercicio. - De enterado.

"Oficio del Congreso de Chiapas en que ratifica la designación que hizo en favor del C. licenciado Elías Monges López como candidato a magistrado

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Recibo, y resérvese para el Congreso General.

"Circular del Congreso de Jalisco, en que dice que concedió licencia hasta por ocho días al C. Silvano Barba González, gobernador constitucional Sustituto, y designó para substituirle al C. Luis B. Castillo.- De enterado.

"Circular de la Legislatura de Tamaulipas, en que transcribe su resolución, por la que aprueba las reformas a los artículos 82 y 83 de la Constitución.- Recibo, y a su expediente.

"Circular de la propia Legislatura, en que comunica que con fecha 30 de noviembre cerró el segundo y último período de sesiones de su último año de ejercicio.- De enterado.

"Circular en que participa la Comisión Permanente del Congreso de Tamaulipas que con fecha 1o. de diciembre quedó legalmente instalada.- De enterado.

"Oficio de la Legislatura de Yucatán, en que propone al C. licenciado Arturo Cisneros Canto como candidato a magistrado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Recibo, resérvese para el Congreso General.

"Oficio del Congreso de Zacatecas, en que participa que aprueba las reformas a los artículos 82 y 83 de la Constitución federal.- Recibo, y a su expediente.

"Circular de la Diputación del Congreso de Zacatecas, en que avisa que con fecha 1o. de diciembre inauguró sus funciones.- De entrado.

"Circular del gobernador provisional constitucional del Estado de Puebla, en que comunica que designó al C. Lauro G. Caloca secretario general interino del propio Gobierno.- De enterado.

"Telegrama del secretario substituto del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en que comunica que con fecha 1o. de diciembre quedó legalmente integrado ese Cuerpo.- De enterado.

"Oficio del magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Sur de la Baja California, en que informa que prorrogó por un mes la licencia concedida al juez de primera instancia de Santa Rosalía.- De enterado, y a su expediente.

"Telegrama del C. diputado José González, depositado en San Francisco del Rincón, Guanajuato, en que dice el gobernador de ese Estado depuso al presidente municipal de Purísima del Rincón, por haber organizado una manifestación para recibirle.- Recibo.

"Oficio del magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Sur de la Baja California, en que solicita se nombre persona que lo substituya al hacer uso de la licencia que se la tiene concedida.- Recibo, y resérvese para el Congreso General.

"Solicitud del C. Carlos Serrano, agregado comercial de la Legación de México en Estocolmo, relativa a que se le conceda permiso para aceptar condecoraciones de los reyes de España e Italia. - Recibo, y a la 1a. Comisión de puntos Constitucionales.

"Dictamen de la 2a. Comisión de Guerra, que consulta un proyecto que crea la condecoración "Segunda Invasión Norteamericana", para recompensar a los mexicanos que lucharon en 1914 en el puerto de Veracruz contra las fuerzas invasoras norteamericanas al mando del almirante H. P. Fletcher.- Primera lectura, e imprímase.

"Dictamen de la 1a. Comisión de Gobernación, que concluye con un proyecto de ley que determina el numero máximo de ministros de los cultos en el Distrito y Territorios Federales.- Segunda lectura, y a discusión el primer día hábil.

"Proyecto de decreto subscrito por el C. Eduardo C. Loustaunau, referente a que se autorice al Ejecutivo de la Unión para que con cargo a la partida del Presupuesto de Egresos que estime conveniente, ministre la cantidad de veinticinco mil pesos, en calidad de subsidio, para la construcción de una carretera de quince kilómetros en "Boca de Arteaga", que comunique a la sierra con la capital de Estado de Coahuila.

"Se le dispensaron los trámites y sin debate se reservó para su votación.

"Proyecto de decreto subscrito por el C. Arturo Flores López y hecho suyo por otros representantes, que tiene por objeto autorizar también al propio Ejecutivo para que con cargo a la partida del Presupuesto de Egresos que designe, se ministre a la Cámara de Comercio de Tehuacán, la cantidad de veinte mil pesos que se destinarán a la construcción de la carretera entre Tehuacán y Huajuapan.

"Asimismo se le dispensaron los trámites y se reservó para su votación, sin debate.

"Dictamen de la Primera Comisión de Relaciones Exteriores que concluye con un proyecto de decreto por el que se concede permiso al C. Lucio Cortina para que acepte y desempeñe el cargo de cónsul ad honorem de la República de Costa Rica en el Estado de Jalisco, con residencia en la ciudad de Guadalajara.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales que contiene un proyecto de decreto por el que se concede permiso al C. Arturo Nieto para que use el uniforme de los Cuerpos de Práctica de los Oficiales de Reserva del Ejército Americano, en su carácter de alumno del Instituto Politécnico de Alabama.

"Dictamen de la propia comisión por el que se concede igual permiso al C. Fernando O. Luna con el mismo objeto.

"Dictamen de la Comisión de Marina que concluye con un proyecto de decreto por el que se concede una pensión de quince pesos diarios, que se pagarán íntegramente por la Tesorería General de la Nación mientras las interesadas conserven su actual estado civil, a la señora Concepción S. viuda de Cerisola y a las señoritas Guadalupe, María y Lucrecia Cerisola, por los servicios que prestó a la patria el extinto comodoro de la Armada Nacional don Alejandro Cerisola.

"Los proyectos que consultan estos cuatro dictámenes estaban de primera lectura. En votaciones económicas se les dispensó la segunda y sucesivamente fueron puestos a discusión. No hubo quien hiciera uso de la palabra y en unión de los proyectos citados subscritos por los representantes Loustaunau y Flores López fueron aprobados por unanimidad de cientos sesenta y un votos.

Los proyectos

contenidos en los dictámenes pasan al Senado y los otros dos al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

"El C. Elpidio Barrera usó de la palabra para hechos. Le interrumpió el C. Pablo Baranda para reclamar el quórum; y como visiblemente no lo había, el ciudadano presidente resolvió levantar la sesión, siendo las diez y ocho horas y treinta minutos."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Aprobada el acta.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"H. Asamblea:

"El que subscribe, diputado por el 1er. distrito electoral del Estado de Querétaro, encontrándose en ésta enfermo de infección intestinal, pide a vuestra soberanía se sirvas concederle una licencia de diez días, con goce de sueldo, a partir del día 6 de los corrientes, solicitando al efecto toda dispensa de trámites.

"Protesto a los ciudadanos diputados de la XXXII Legislatura de Congreso de la Unión las seguridades de mi consideración muy distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.- Querétaro, a 5 de noviembre de 1926.- José Veraza y Rubio"

Se consulta a la Asamblea, en votación económica, si dispensa los trámites a la solicitud. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo.

Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en la misma forma de votación se pregunta si se concede. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Concedida la licencia.

"Poder Ejecutivo Federal.- México.- Estados Unidos Mexicanos.- Secretearía de Gobernación.- Oficialía Mayor.- Número 919.

"Ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"Por acuerdo del ciudadano presidente de la República, adjunto me permito remitir a ustedes un proyecto de Ley General de Sociedades Cooperativas, con su exposición de motivos, a fin de que se sirvan dar cuenta de dichos documentos a esa H. Asamblea.

"Reitero a ustedes mis atenciones.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, D.F. a 6 de diciembre de 1926.- P. A. del secretario, el oficial mayor, G. Vásquez Vela."- Recibo; a las comisiones unidas de Agricultura y Fomento e Industria y Comercio, e imprímase.

(El proyecto de referencia a la letra dice;)

A los ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

De conformidad con el precepto contenido en la fracción 1 del artículo 71 constitucional, el Ejecutivo de mi cargo viene hoy a iniciar ante el H. Congreso de la Unión la expedición de una "Ley General de Sociedades Cooperativas", de acuerdo con el proyecto que se adjunta, cuyos principales fundamentos se pasan a exponer.

La legislación en vigor es sumamente deficiente por lo que respecta a sociedades cooperativas; solamente existe un breve capítulo en el Código de Comercio que fija las condiciones en que se deba basarse la constitución de esta clase de sociedades, que no es sino una ligera excepción de lo dispuesto para el funcionamiento de las sociedades anónimas, debiendo ser una legislación completamente distinta, ya que difiere muchísimo la finalidad de una sociedad cooperativa de una anónima.

Por otra parte, la necesidad de expedir una ley general de sociedades cooperativas, como la que el Ejecutivo de mi cargo tiene el honor de presentar ante vuestra soberanía, es imperiosa, puesto que, aunque es verdad que existen disposiciones especiales que rigen en cierta forma alguna de las modalidades de las sociedades cooperativas agrícolas, como la ley de Crédito Agrícola de fecha 10 de febrero del corriente año, esta disposición se refiere fundamentalmente a la forma de organización y funcionamiento del Banco de Crédito Agrícola, S. A., y a sus sucursales. La ley de Bancos Ejidales de fecha 16 de marzo del corriente año, es una disposición subsidiaria de la anterior, y el Reglamento de fecha 10 de abril de 1926, subsidiario de este último, si bien se refiere a las sociedades cooperativas que se constituyan con capital particular, no descansa en una base firme y sobre todo, como antes se dice, tales disposiciones no abarcan sino uno de los posibles aspectos del crédito cooperativo general. El propósito del proyecto que el Ejecutivo de mi cargo presenta, tiende a determinar precisamente todos los aspectos posibles del cooperativismo y especialmente de las sociedades cooperativas que se constituyan con capital particular.

En tal virtud, el Ejecutivo de mi cargo considera que las disposiciones a que antes se ha referido y que en cierta forma rigen la constitución del crédito cooperativo, deben considerarse supeditadas a esta ley general y del mismo modo todas las disposiciones que en lo futuro se dicten deben formularse en atención a esta misma ley, con el objeto de que el país no posea sino una ley única sobre esta materia, que evite la multiplicidad de disposiciones que puedan incurrir en contradicción entre sí y aun la invasión de competencias en cuanto a los diversos departamentos del Ejecutivo federal. Tomado en cuenta esto, se dispone en el presente proyecto que, por lo que hace a las sociedades cooperativas de consumo, cuyas bases se establecen con claridad, será el Código de Comercio que se está formando el que debe dictar las disposiciones reglamentarias, pero como se acaba de indicar, el propósito, la naturaleza misma de las sociedades cooperativas de consumo, queda ya definitivamente esclarecido en este proyecto.

En tal virtud, como el Gobierno de la República está dedicando preferente atención a la organización y ayuda económica y moral de las sociedades cooperativas, es de indigente necesidad que la Representación Nacional dicte una ley que determine claramente las bases que deban de servir de norma para la constitución y funcionamiento de las sociedades cooperativas. A este propósito tiende el

proyecto que sometemos a la consideración de vuestra soberanía.

Este proyecto crea dos tipos de sociedades cooperativas: las que están integradas por trabajadores o consumidores, que se denominan cooperativas locales, y aquellas que quedan integradas a su vez por sociedades cooperativas locales como accionistas suyos. Independientemente de la clasificación hecha anteriormente, en la ley se establece que las sociedades cooperativas podrán ser: industriales, agrícolas y de consumo.

Para las sociedades cooperativas locales agrícolas o industriales, se establece que la responsabilidad de los accionistas debe ser solidaria e ilimitada, restringiéndose el radio de acción en que desarrollen sus actividades al límite que permita a los accionistas conocerse y vigilarse recíprocamente, pues siendo cada uno responsable del crédito que obtengan los otros y siendo esta responsabilidad ilimitada, a fin de que puedan obtener el dinero necesario para su desenvolvimiento, debe dárseles la oportunidad de cerciorarse personalmente que los créditos que obtengan por meditación de su cooperativa, se empleen estrictamente en la finalidad para la cual fueron concedidos.

A las sociedades cooperativas integradas por cooperativas locales se les impone la obligación de que se constituyan a base de responsabilidad solidaria, pero se les deja a su elección que esa responsabilidad sea limitada o ilimitada, estableciendo que el capital con que puedan constituirse será por lo menos de cien mil pesos, siendo indispensable que el Ejecutivo de la Unión otorgue una concesión especial para su constitución.

En las sociedades cooperativas locales se han dejado todos los principios del cooperativismo, es decir, se fija que su responsabilidad debe ser solidaria limitada, con excepción de las de consumo, que pueden optar por la responsabilidad solidaria limitada o ilimitada; se determina que en todas las sociedades cooperativas locales los accionistas tendrán en las asambleas un sólo voto, cualquiera que sea el número de acciones que tengan subscriptas, y que las utilidades líquidas que se obtengan en cada ejercicio social, deberán distribuirse en proporción al volumen de las operaciones que hayan realizado por medio de la cooperativa y no en proporción al capital que tengan subscrito.

Como las sociedades cooperativas deben tener tendencias diametralmente opuestas a las finalidades que persiguen las instituciones capitalistas, que tienen como objetivo el lucro y no el bienestar de los elementos que intervienen en la producción o que necesitan recibir ayuda económica para el desenvolvimiento de sus negocios agrícolas e industriales, y teniendo en cuenta el medio general en que se establece y vive el régimen capitalista, que asfixiaría seguramente a las sociedades cooperativas, se propone una organización intermedia entre las sociedades cooperativas locales, con tendencias definidas de un cooperativismo puro, y las organizaciones capitalistas con lineamientos también definidos dentro del régimen que impera.

Las finalidades que tienen las sociedades cooperativas son económico sociales y las de las organizaciones establecidas en el país son solamente de carácter económico; por este motivo, es indispensable que hagamos una organización de eslabón entre el régimen que se quiere implantar y el que actúa en materia de finanzas, de comercio, industria y agricultura; de lo contrario, el antagonismo se marcaría indefectiblemente y la lucha por vivir de las cooperativas que nazcan al amparo de esta ley, sería desventajosa y seguramente morirían al poco tiempo de constituirse.

Se ha previsto la situación que existe y dentro de la cual tiene que actuar y desarrollarse las sociedades cooperativas locales y se ha buscado el medio de ampararlas por mediación de sociedades cooperativas integradas por cooperativas locales, que tengan a la vez las tendencias sociales de las organizaciones locales, y en mínima parte, la estructura de las instituciones de crédito que funcionan en el país.

Por esta razón se ha establecido que las cooperativas que tengan como accionistas a sociedades cooperativas podrán funcionar a base de responsabilidad solidaria limitada, siempre que su límite sea por lo menos el doble del importe del capital subscrito; se concede a sus accionistas un voto por cada acción subscrita, o bien, se les deja en libertad de poder fijar en sus bases constitutivas que el voto es personal, y se deja, asimismo, que las utilidades se repartan en proporción al capital pagado por los accionistas o en proporción a las operaciones que hayan desarrollado en el seno de su sociedad. Se deja a opción de las cooperativas fundadoras de una cooperativa, que adopten el sistema puro del cooperativismo o el intermedio, previendo el caso de que con el transcurso del tiempo pudiese ya haber un medio económico en el país que permita a esa clase de sociedades establecerse con lineamientos de cooperativismo bien determinados.

La existencia de estas sociedades intermedias, no solamente tiene las ventajas que se han anotado, sino que presenta también a los accionistas un aliciente económico para que subscriban el mayor número posible de acciones, lográndose por este medio que el capital tenga un aumento de consideración, pues de lo contrario, cada una de las sociedades que formasen parte de la cooperativa, se contentaría con subscribir una sola acción, ya que iguales derechos, desde el punto de vista de votación, así como el reparto de utilidades, tendría subscribiendo una o varias acciones.

La experiencia ha demostrado de manera palmaria que en los países en donde no se han establecido y fomentado vínculos de solidaridad entre los obreros de la ciudad y los del campo, han sobrevenido serias dificultades en la lucha contra el capitalismo, por no presentar un frente único al combatir al enemigo común y en ocasiones se han usado hábilmente por el capital los elementos de la ciudad en contra de los del campo, y viceversa. Ejemplos tristísimos nos han presentado, entre otras naciones, Rusia y Francia, con lamentables consecuencias para el elemento trabajador. Por estas razones, en la ley se ha previsto la necesidad de solidarizar no solamente en la práctica social, sino por medio de vínculos económicos, al obrero y al campesino; se necesita que el obrero invierta sus economías en instituciones constituídas por campesinos

para que al sentirse afectados económicamente y teniendo en cuenta los principios de solidaridad entre unos y otros, se apresten con energía a defender a sus compañeros y recíprocamente, teniendo en cuenta las mismas consideraciones, es necesario que el campesino cuando llegue la época en que tenga un excedente de dinero, pueda invertirlo en organizaciones cooperativas industriales, solidarizándose económicamente con el obrero.

Con fundamento en lo expuesto, las organizaciones establecidas en el país, integradas por campesinos u obreros o por unos y otros, que cuenten ya con un tiempo largo de funcionamiento regular y posean capital que poner a disposición de las sociedades cooperativas integradas por cooperativas, queden facultadas para tomar participación en la subscripción de acciones en unión de las sociedades cooperativas locales.

Con el deseo de facilitar la constitución y el funcionamiento de las sociedades cooperativas, en el proyecto de que se trata, se establece un sistema rápido y económico tanto para conceder la personalidad legal a las sociedades, como para que realicen las operaciones que ordinariamente deben hacerse ante notario público. En el caso de la constitución de las sociedades, es suficiente el reconocimiento de la Secretaría a que corresponda el examen de las bases constitutivas y su registro en la sección correspondiente, que se crea dependiente del Registro de Comercio de la ciudad de México; para el caso de las operaciones en que debiera hacerse mediante escritura pública, bastará solamente hacer el registro respectivo en la misma sección a que antes se alude, para que esas operaciones queden con la legalidad necesaria. Para las sociedades que tengan como accionistas a cooperativas locales, se requiere que el Ejecutivo Federal les otorgue concesión para su constitución por conducto de las Secretarías de Agricultura y Fomento o de Industria, Comercio y Trabajo, ya sea que se trate de cooperativas integradas por cooperativas locales agrícolas o industriales, respectivamente.

En el proyecto de ley se prohibe la denominación de sociedades cooperativas a todas aquellas que no se constituyan o estén funcionando de acuerdo con las disposiciones que en el mismo se consignan, a fin de evitar, como hasta la fecha ha sucedido frecuentemente, que sociedades que no son propiamente cooperativas estén usando esta denominación y se acojan a los beneficios que el Gobierno de la República les imparte, estableciéndose la sanción de que sean considerados como sociedades del derecho común.

"Cree el Ejecutivo que con los razonamientos anteriores llevará a la convicción del H. Congreso la procedencia de la expedición de la ley cuyo proyecto se acompaña, y ruego a ustedes se sirvan ponerlo en conocimiento de la H. Cámara, de que son dignos secretarios, reiterándoles las seguridades de mi atenta y distinguida consideración .

Sufragio Efectivo.- No Reelección.- México, D. F.,30 de noviembre de 1926.- El presidente de la República, P. Elías Calles.- El secretario de Agricultura y Fomento, Luis L. León.- El secretario de Industria, Comercio y Trabajo, L. N. Morones.

Proyecto de Ley General de Sociedades Cooperativas.

Título preliminar.

Disposiciones generales.

Artículo 1o. Son objeto de la presente Ley las Sociedades Cooperativas agrícolas industriales y de consumo que se constituyan con capital particular y que se establezcan en lo futuro o estuvieran ya funcionando y deseen acogerse a sus beneficios. Queda prohibido el uso de la denominación correspondiente a esta clase de sociedades a todas aquellas que en su forma de constitución y funcionamiento no se sujeten a las disposiciones contenidas en esta ley y sus reglamentos.

Artículo 2o. Las cooperativas de que habla el artículo anterior gozarán de la personalidad jurídica necesaria en los términos de la presente ley, y por tanto, ni las autoridades ni los particulares podrán dejar de tratar son sus legítimos representantes en los términos de sus estatutos.

Artículo 3o. Las sociedades cooperativas agrícolas podrán ser:

I. Sociedades locales que tengan como accionistas a los agricultores, y

II. Sociedades cooperativas integradas por cooperativas agrícolas locales.

Artículo 4o. Las sociedades cooperativas agrícolas locales deberán tener un radio de acción limitado, de tal manera que todos sus accionistas se conozcan entre sí y se puedan vigilar unos a otros, y las sociedades cooperativas que estén constituídas por sociedades cooperativas agrícolas locales como accionistas suyos, podrán tener un radio de acción tan amplio como sus actividades lo vayan determinando, pudiendo abarcar toda la República. Las bases constitutivas determinarán el radio de acción que pueda abarcar la sociedad.

Artículo 5o. El capital de una sociedad cooperativa agrícola no se determinará en sus bases constitutivas, sino que será limitado, haciéndose constar solamente el valor de las acciones y el número máximo que cada accionista pueda subscribir. Deberá hacerse constar también el número de acciones que subscriban los socios fundadores y la cantidad en efectivo que paguen al constituirse la sociedad, que en ningún caso podrá ser menor del diez por ciento del importe de su valor nominal, debiendo especificarse que el resto se cubrirá en la forma y plazos que fije la sociedad cooperativa de que se trate. En todo tiempo se admitirá el ingreso de nuevos socios, siempre que reúnan los requisitos que en las bases constitutivas, estatutos y reglamentos de la sociedad se fijen para su admisión.

Artículo 6o. El capital de las cooperativas agrícolas locales deberá ser subscrito exclusivamente por los agricultores que la integren y el de las sociedades cooperativas que estén constituídas a su vez como accionistas suyos por cooperativas agrícolas. podrá ser subscrito por cooperativas agrícolas locales y por organizaciones de trabajadores industriales o del campo, reconocidas por la ley.

Artículo 7o. Las sociedades cooperativas agrícolas podrán desarrollar las actividades siguientes:

I. De crédito;

II. De producción:

III. De trabajo:

IV. De seguros:

V. De construcción:

VI. De transporte:

VII. De venta en común, y

VIII. De compra en común.

Artículo 8o. Las sociedades cooperativas agrícolas deberán hacer constar en sus cláusulas constitutivas que la responsabilidad de sus socios es solidaria; las sociedades cooperativas agrícolas locales deberán establecerse a base de responsabilidad solidaria ilimitada y las sociedades cooperativas cuyos accionistas sean también sociedades cooperativas agrícolas locales, podrán optar por constituírse a base de responsabilidad limitada o ilimitada. A continuación del nombre de la sociedad deberán inscribirse las letras S. C. L. o S. C. I., según que la responsabilidad sea limitada o ilimitada.

Artículo 9o. Las sociedades cooperativas industriales podrán ser:

I. Sociedades locales que tengan como accionistas a trabajadores industriales, y

II. Sociedades cooperativas integradas por cooperativas industriales locales.

Artículo 10. Las sociedades cooperativas industriales locales deberán estar integradas por trabajadores de una misma industria o de industrias conexas y deberán tener un radio de acción limitado, de tal manera que todos sus accionistas se conozcan entre sí y se puedan vigilar unos a otros. Las sociedades cooperativas que estén constituídas por sociedades cooperativas industriales locales como accionistas suyos, podrán tener el radio de acción tan amplio como sus actividades lo vayan determinando, pudiendo abarcar toda la República. Las bases constitutivas determinarán el radio de acción que pueda abarcar esta última clase de sociedades cooperativas.

Artículo 11. El capital de una sociedad cooperativa industrial no se determinará en sus bases constitutivas, sino que será limitado, haciéndose constar solamente el valor de las acciones y el número máximo que cada accionista pueda subscribir; deberá hacerse constar el número de acciones que subscriban los socios fundadores y la cantidad en efectivo que paguen al constituirse la sociedad, que en ningún caso podrá ser menor de diez por ciento del importe de su valor nominal, debiendo especificarse que el resto se cubrirá en al forma y plazos que fije en sus bases constitutivas la sociedad cooperativa de que se trate. En todo tiempo se admitirá el ingreso de nuevos socios, siempre que llenen los requisitos que en las bases constitutivas, estatutos y reglamentos de la sociedad se fije para su admisión.

Artículo 12. El capital de las sociedades cooperativas industriales locales deberá ser subscrito exclusivamente por los trabajadores industriales que las integren, y el de las sociedades cooperativas que estén constituidas a su vez como accionistas suyos por cooperativas industriales locales, podrá ser subscrito por éstas y por organizaciones de trabajadores industriales o del campo, reconocidas por la ley.

Artículo 13. Las sociedades cooperativas industriales podrán desarrollar las actividades siguientes:

I. De crédito;

II. De producción;

III. De trabajo;

IV. De seguro;

V. De construcción;

VI. De transportes;

VII. De venta en común;

VIII. De compra en común.

Artículo 14. Las sociedades cooperativas industriales deberán hacer constar en sus cláusulas constitutivas que la responsabilidad de sus socios es solidaria: las sociedades cooperativas industriales locales deberán establecerse a base de responsabilidad solidaria ilimitada, y las sociedades cooperativas cuyos accionistas sean también sociedades cooperativas industriales, podrán optar por constituirse a base de responsabilidad solidaria limitada o ilimitada. A continuación del nombre de la sociedad deberán inscribirse las letras S. C. L., o S. C. I., según que la responsabilidad sea limitada o ilimitada.

Artículo 15. Las sociedades cooperativas de consumo podrán ser:

I. Sociedades locales que tengan como accionistas a consumidores, y

II. Sociedades cooperativas integradas por sociedades cooperativas de consumo locales.

Artículo 16. Las sociedades cooperativas de consumo locales deberán tener un radio de acción limitado, que en ningún caso será mayor que aquel que permita a los accionistas hacer sus compras en los establecimientos que la sociedad abra para llenar sus finalidades sociales, y las sociedades cooperativas de consumo locales como accionistas suyos, podrán tener el radio de acción tan amplio como sus actividades lo vayan determinando, pudiendo abarcar toda la República. Las bases constitutivas determinarán el radio de acción que pueda abarcar la sociedad.

Artículo 17. El capital de una sociedad cooperativa de consumo no se determinará en sus bases constitutivas, sino que será ilimitado, haciéndose constar solamente el valor de las acciones y el número máximo que cada accionista pueda subscribir. Deberá hacerse constar también el número de acciones que suscriban los socios fundadores y la cantidad en efectivo que paguen al constituirse la sociedad, que en ningún caso podrá ser menos del diez por ciento el importe de su valor nominal, debiendo especificarse que el resto se cubrirá en la forma y plazos que fije la sociedad cooperativa de que se trate. En todo tiempo se admitirá el ingreso de nuevos socios, siempre que llenen los requisitos que en las bases constitutivas, estatutos y reglamentos de la sociedad se exija para su admisión.

Artículo 18. El capital de las cooperativas de consumo deberá ser subscrito exclusivamente por los consumidores socios que la integren y el de las sociedades cooperativas que estén constituídas a su vez como accionistas suyos por cooperativas de consumo, deberá ser subscrito por cooperativas de consumo locales.

Artículo 19. Las sociedades cooperativas de consumo podrán desarrollar exclusivamente las actividades siguientes:

I. De crédito:

II. De compra en común, y

III. De venta a sus accionistas.

Artículo 20. Las sociedades cooperativas de consumo deberán hacer constar en sus cláusulas constitutivas, que la responsabilidad de sus socios es solidaria : tanto las sociedades cooperativas de consumo locales, como las sociedades cooperativas de consumo cuyos accionistas sean también cooperativas de consumo locales, podrán optar por constituir sea a base de responsabilidad limitada o ilimitada. A continuación del nombre de la sociedad deberán inscribirse las letras S. C. L. o S. C. I., según que la responsabilidad sea limitada o ilimitada.

Artículo 21. Las disposiciones anteriores relativas a las sociedades cooperativas de consumo. Se reglamentarán por el Código de Comercio. Artículo 22. El Gobierno Federal podrá otorgar la concesión respectiva para que una misma sociedad cooperativa integrada por sociedades cooperativas locales, pueda tener como accionistas a cooperativas agrícolas o industriales y, en consecuencia, desarrollar las actividades que se autorizan para todos éstas.

Artículo 23. Es aplicable a las sociedades cooperativas agrícolas o industriales, la excepción concedida a las instituciones amparada por la Ley de Crédito agrícola en el artículo 10 de la Ley Reglamentaria del Artículo 28 constitucional, expedida el 3 de mayo del corriente año por el Ejecutivo federal, sujetándose a los mismos trámites que para estas se señalan.

Artículo 24. Las cooperativas agrícolas e industriales que se establezcan, deberán hacer constar forzosamente en sus bases constitutivas lo siguente:

I. Denominación de la sociedad;

II. Su domicilio;

III. Duración;

IV. Radio de acción de la sociedad;

V. Finalidades sociales.

VI. Valor de las acciones y su forma de pago;

VII. Importe del capital social al constituirse;

VIII. Modo de constituirse el fondo de reserva;

IX. Modo de consttituirse el fondo de operaciones;

X. Requisitos que deben llenar los accionistas para su admisión y retiro voluntario;

XI. Causas que determinen la expulsión de un accionista;

XII. Lo que constituye propiedad de un accionista;

XIII. Requisitos que deben llenarse para convocar a asambleas generales;

XIV. Formalidades que se fijen para la validez de las asambleas y para los acuerdos que en éstas se tomen;

XV. Forma de elección de los consejos de Administración y Vigilancia y su duración;

XVI. Facultades y obligaciones de ambos consejos;

XVII. Las operaciones sociales autorizadas;

XVIII. Distribución de las utilidades liquidadas que se obtengan en cada ejercicio social;

XIX. Cómo se cubren por los accionistas las pérdidas;

XX. Formalidades que deben existir para modificar las cláusulas constitutivas y por último,

XXI. Forma en que deben reunirse para acordar la disolución y liquidación de la sociedad.

Título Primero.

De las cooperativas locales.

Capítulo Primero.

De las cooperativas locales agrícolas.

Artículo 25. Las sociedades cooperativas agrícolas deberán tener como accionistas a los agricultores que llenen los requisitos siguientes;

I. Que radiquen dentro de su radio de acción;

II. Que tengan una posición económica semejante todos los que constituyen la cooperativa;

III. Que manifiesten en el acto de la constitución de la cooperativa si fueren fundadores, o al solicitar su ingreso, los bienes inmuebles y aperos de labranza, animales, semovientes y en general los bienes muebles que posean para poder cumplir con los requisitos que se indican en la fracción anterior:

IV. La ocultación de bienes será motivo de expulsión del accionistas del seno de la cooperativa.

Artículo 26. Los accionistas solamente tendrán un voto en las asambleas generales, cualquiera que sea el número de las acciones que tengan subscriptas. El número de socios será ilimitado; pero bastarán diez agricultores accionistas para que pueda constituirse una cooperativa agrícola local.

Artículo 27. Las sociedades cooperativas agrícolas de crédito tendrán por objeto;

I. Conceder refacción a sus accionistas, sujetándose a las disposiciones siguientes:

a) Préstamos de avío a plazos que en ningún caso excederán de un año y medio y que servirán para habilitar a los campesinos para sus labores agrícolas y para el sostenimiento de sus hogares en tanto se recoge la cosecha

b) Préstamos refaccionarios a plazos que serán mayores de un año y que no excederán de cinco. Estos préstamos se dedicarán para refaccionar a campesinos que dediquen su trabajo a cultivos cuyo ciclo sea mayor de diez y ocho meses y para la adquisición de maquinaria agrícola, implantación de industrias agrícolas o ganaderas y a las conexas a éstas; aserraderos. Préstamos refaccionarios a plazos que serán mayores de cinco años y menores de diez. Estos préstamos deberán dedicarse a la construcción de presas o cualesquiera otras obras para irrigar los terrenos; a la construcción de casas habitación, almacenes, silos, etcétera, construcción de carreteras, etcétera.

Préstamos refaccionarios a plazos que serán mayores de diez años y que no excederán de quince. Estos préstamos se dedicarán a la compra de terrenos de labor.

Los Préstamos refaccionarios deberán irse amortiguando anualmente en la proporción que juzgue conveniente la entidad refaccioanaria.

C) Todas las operaciones de préstamo, deberán garantizarse independientemente de la garantía solidaria de los accionistas por el socio que reciba el préstamo. La garantía podrá ser personal, prendaria con o sin desplazamiento e hipotecaria.

II. Obtener préstamos con garantía prendaria ignorando los accionistas sus productos por conducto

de su cooperativa en los almacenes generales de depósito, ya sea de sociedades cooperativas autorizadas para hacer esta clase de operaciones o bien de cualesquiera almacenes generales de depósito que funcionen en el país.

III. Recibir préstamos de instituciones de crédito;

IV. Verificar descuentos.

Artículo 28. Las sociedades cooperativas agrícolas de producción podrán desarrollar todas aquellas actividades que se refieran a la común explotación de la agricultura, ganadería e industrias conexas a éstas.

Artículo 29. Se entiende por sociedades cooperativas agrícolas de trabajo las que se constituyan para celebrar contratos de trabajos agrícolas que deberán prestar sus miembros,

Artículo 30. Las sociedades cooperativas agrícolas podrán hacer seguros o reaseguros sobre los accidentes que a continuación se expresan:

I. Contra pérdida de cosechas por heladas, granizo, plagas, inundaciones, etcétera;

II. Contra mortalidad del ganado;

III. Contra incendio;

IV. Contra accidentes personales.

V. Contra inutilización para el trabajo;

VI. De vida.

Artículo 31. Las sociedades cooperativas agrícolas podrán llevar a cabo la construcción en común de edificios sociales, almacenes, silos, obras de irrigación y en general de mejoramiento de terrenos, etcétera, casas de habitación o edificios para la instalación de industrias agrícolas.

Artículo 32. Las sociedades cooperativas agrícolas podrán adquirir los elementos de transporte necesarios para hacer el traslado en común de los productos de sus accionistas.

Artículo 33. Igualmente podrán hacer la adquisición en común de los artículos que necesiten sus accionistas, ya sea para sus trabajos agrícolas, para el mejoramiento de sus tierras, para la construcción de sus tierras, para la construcción de sus edificios sociales, para el consumo de sus hogares, etcétera. Estas operaciones deberán hacerse por cuenta de los peticionarios y sujetándose a las instrucciones que éstos den a la cooperativa.

Artículo 34. Las sociedades cooperativas agrícolas podrán hacer la venta de los productos de sus accionistas, a fin de procurar su mejor colocación, ya sea directamente con los comerciantes, con sociedades cooperativas de consumo o por medicación de sociedades cooperativas integradas por cooperativas agrícolas locales.

Artículo 35. Las sociedades cooperativas agrícolas podrán tener a la vez varias o todas las actividades enumeradas en los artículos 27 al 34, debiendo especificar con toda claridad sus bases constitutivas, estatutos y reglamentos por los que se rijan, las finalidades que tengan con expresión determinada de las actividades sociales que únicamente puedan desarrollar.

Capítulo segundo.

De las cooperativas industriales locales.

Artículo 36. Las sociedades cooperativas industriales locales deberán tener como accionistas a los trabajadores que llenen los requisitos siguientes:

I. Que trabajen en la misma industria o en industrias conexas que sean objeto de la sociedad.

II. Que radiquen dentro del radio de acción de la sociedad.

Artículo 37. Los accionistas tendrán solamente un voto en las asambleas generales, cualquiera que sea el número de las acciones que tengan subscriptas.

El número de socios será ilimitado; pero bastarán quince trabajadores industriales de la misma industria o de industrias conexas, para que pueda constituirse una cooperativa industrial local.

Artículo 38. Las sociedades cooperativas industriales de crédito tendrán por objeto;

I. Conceder refacción a sus accionistas, sujetándose a las disposiciones siguientes:

a) Préstamos a plazo breve, que se dedicarán para la adquisición de materiales en la industria en que trabajen. Estos préstamos en ningún caso serán a plazos mayores de seis meses.

b) Préstamos a plazo largo, que se dedicarán para la compra de maquinaria industrial. El plazo para estos préstamos en ningún caso excederá de tres años.

c) Los préstamos a que, se refieren los incisos (a) y (b) de esta fracción, solamente podrán concederse cuando, por las condiciones especiales de la industria en que trabajen, haga más conveniente el trabajo aislado de los accionistas.

II. Recibir préstamos de entidades bancarias para dedicarlos a la compra de maquinaria industrial, materias primas para su elaboración, para instalación de maquinaria construcción de edificios sociales y en general a cuanta inversión sea necesaria para procurar el más amplio desarrollo industrial. Estos préstamos tendrán como plazo máximo 10 años, que deberán irse amortizando anualmente en la proporción que juzgue conveniente la entidad refaccionaria;

III. Recibir préstamos sobre sus productos elaborados con garantía prendaria, de almacenes generales de depósito, que dependan de alguna cooperativa autorizada para hacer esta clase de operaciones, o bien de cualesquiera almacén es generales de depósito que funcionen en el país;

IV. Recibir préstamos de instituciones de crédito;

V. Recibir depósitos de ahorro de sus accionistas, sujetándose a las disposiciones reglamentarias de esta ley, y

VI. Verificar descuentos.

Artículo 39. Las sociedades cooperativas industriales de producción podrán desarrollar todas aquellas actividades que se refieran a la común explotación de la industria de que se trate.

Artículo 40. Se entiende por sociedades cooperativas industriales de trabajo las que se constituyan para celebrar contratos de trabajo industriales, que deberán prestar sus miembros,

Artículo 41. Las sociedades cooperativas industriales podrán hacer seguros y reaseguros sobre los accidentes que a continuación se expresan:

I. Contra incendio;

II. Contra accidentes personales;

III. Contra inutilización para el trabajo;

IV. Contra enfermedades profesionales, y

V. De vida.

Artículo 42. Las sociedades cooperativas industriales

podrán llevar a cabo la construcción en común de edificios sociales, casas de habitación o cualquiera otra construcción que se relacione con la finalidad de la sociedad.

Artículo 43. Las sociedades cooperativas industriales podrán adquirir los elementos de transporte necesarios para hacer el traslado en común de los productos de sus accionistas.

Artículo 44. Igualmente podrán hacer la adquisición en común de los artículos que necesiten sus accionistas para el desarrollo de sus trabajos, para la construcción de edificios sociales, para el consumo de sus hogares. etc. Estas operaciones deberán hacerse por cuenta de los peticionarios y sujetándose a las instrucciones que éstos dan a la cooperativa.

Artículo 45. Las sociedades cooperativas industriales quedan facultades para hacer la venta de los productos de sus accionistas, a fin de procurar su mejor colocación, y sea directamente con los comerciantes, con sociedades cooperativas de consumo o por mediación de sociedades cooperativas integradas por cooperativas industriales locales.

Artículo 46. Las sociedades cooperativas industriales podrán tener a la vez varias o todas las acciones enumeradas en los artículos 38 al 45, o solamente alguna de ellas, debiendo especificar con toda claridad en sus bases constitutivas y reglamentos por los que se rijan, las finalidades que tengan, con la expresión determinada de las actividades sociales que únicamente pueden desarrollar.

Capítulo tercero.

De los consejos de administración y vigilancia.

Artículo 47. Las sociedades cooperativas locales agrícolas o industriales estarán administradas por un consejo integrado por el número de socios que se determinen en sus bases constitutivas, pero no podrán ser menos de tres ni más de nueve.

Artículo 48. El consejo de administración deberá ser designado por mayoría de votos en asamblea general y deberá estipularse que la misma asamblea puede revocar su mandato, que en ningún caso podrá exceder de un año. Los consejeros podrán ser reelectos. si así lo determinan las dos terceras partes de la Asamblea.

Artículo 49. El consejo de vigilancia de las cooperativas locales industriales o agrícolas estará integrado por el número de accionistas que determinen sus bases constitutivas, no pudiendo ser menos de tres ni más de cinco, debiendo designarse estos consejeros de entre los propuestos por las minorías para el consejo de administración.

Artículo 50. El consejo de administración deberá llevar la gestión de los negocios sociales de conformidad con las instrucciones que reciba en asambleas generales de accionistas y sujetándose a las disposiciones que se hagan constar en las bases constitutivas.

Artículo 51. El consejo de vigilancia deberá tener la facultad de intervenir en todas las operaciones sociales, no pudiendo realizarse aquellas en que el mismo consejo les ponga veto.

Capítulo cuarto.

De las asambleas generales.

Artículo 52. La autoridad máxima de las sociedades cooperativas locales, ya sean agrícolas o industriales, radicará en las asambleas generales de accionistas, cuyas determinaciones tomadas por mayoría de votos deberán ser acatadas fielmente tanto por los consejos de administración y vigilancia como por los accionistas.

Artículo 53. En las asambleas, generales de accionistas cada socio representará un voto, cualquiera que sea el número de acciones que tenga subscriptas, y para que puedan funcionar estas asambleas , deberá proceder una convocatoria girada por el consejo de administración o el consejo de vigilancia, con la anticipación que marquen los estatutos de la sociedad. El 20% de los accionistas tendrá derecho para convocar a asamblea general por conducto del consejo de vigilancia, y si éste se negare a hacerlo, firmarán la convocatoria todos los peticionarios. Por lo menos deberá celebrarse asamblea general ordinaria dos veces al año.

Artículo 54. Si en la primera reunión a que se haya convocado no se reúnen más de la mitad de los accionistas, se procederá a hacer una nueva convocatoria, la que se celebrará con el número de socios presentes.

Capítulo quinto.

De los beneficios sociales.

Artículo 55. Las utilidades líquidas que resulten al terminar cada ejercicio social en las sociedades cooperativas locales agrícolas e industriales, deberán distribuirse en la siguente forma: 20% para constituir el fondo de reserva, 10% para distribuirse entre los consejos de administración y de vigilancia, y el 70% restante para repartirlo entre los accionistas. El reparto que se haga entre los accionistas no será en proporción al capital que tenga pagado a la sociedad, sino en proporción al monto de las operaciones que hubieren realizado con la misma durante ese ejercicio.

En los casos de cooperativas de trabajo, el reparto se hará en relación con los días u horas trabajados por los socios durante ese ejercicio social. La asamblea general de accionistas resolverá si se reparte íntegramente el 70% de las utilidades que corresponden a los accionistas o si se aplica una parte de éstas a cualquiera otra finalidad, ya sea el pago de las acciones que no estén totalmente cubiertas, al aumento del capital social o cualquiera otra finalidad que redunde en beneficio de los intereses sociales.

Artículo 56. En caso de que hubiere pérdidas, se repartirán éstas por partes iguales entre todos los accionistas que integren las sociedades cooperativas locales agrícolas o industriales.

Título segundo.

De las cooperativas integradas por cooperativas.

Capítulo primero.

Disposiciones generales.

Artículo 57. Las sociedades cooperativas que tengan como accionistas ya sea a sociedades cooperativas agrícolas locales o a cooperativas industriales, tendrán por objeto, además de las finalidades para que han quedado facultadas las sociedades cooperativas locales agrícolas o industriales, en su caso, las siguientes:

I. Hacer préstamos con garantía prendaria de la siguiente manera:

a). Se establecerán almacenes generales de depósito, con el fin de hacer operaciones de guarda

y pignoración de productos agrícolas o industriales, ya sea que se trate de cooperativas integradas por cooperativas agrícolas o industriales, respectivamente.

b). Los almacenes generales de depósito deberán expedir certificados de depósito y bonos de prenda: los primeros serán los documentos que amparen los productos depositados y los segundos, que irán unidos a los certificados, se utilizarán para recibir préstamos con garantía de los productos depositados.

c). Los titulares de los certificados de depósito podrán retirar en cualquier época los productos que dichos certificados amparen, pagando los gastos que se hubieren originado por su almacenaje, guarda, seguros, etcétera, etc., si unido al certificado de depósito se presenta el bono de prenda, ya sea que éste haya sido o no utilizado.

d). Cuando se hubiere usado el bono de prenda para recibir préstamo con garantía del depósito, será necesario cubrir el importe del préstamo recibido y sus intereses, condición indispensable para poder recoger el bono de prenda de la entidad refaccionaria.

e). En el caso en que el titular no pueda cubrir el importe del préstamo recibido y desee vender los productos depositados, podrá ordenar a la cooperativa a que pertenezcan los almacenes generales de depósito, que por conducto de su departamento de venta en común, se realicen, siempre que la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo otorgue el permiso respectivo, a fin de que, descontando el préstamo recibido, sus intereses y gastos que hayan originado el almacenaje, guarda, seguros, etcétera, pueda liquidarse el saldo que resulte a favor del depositante.

f). Los almacenes generales de depósito quedan facultados para determinar, de acuerdo con los depositantes, el plazo máximo que puedan durar los productos agrícolas depositados, teniendo en cuenta su conservación y variación de precio, y quedan autorizados para que, si al vencimiento del plazo estipulado no se retiran los productos, se hayan o no pignorado, procedan a su venta, haciendo la liquidación respectiva a los depositantes que no podrán poner objeción alguna a este respecto.

g). Los certificados de depósito y bonos de prenda podrán ser endosados a tercera persona por sus titulares, concediéndose a la sociedad a que pertenezcan los almacenes generales de depósito, opción para verificar la operación de que se trate, en igualdad de condiciones a las que se hayan propuesto al tenedor del certificado.

i). Los almacenes generales de depósito podrán, por conducto de la sociedad a que pertenezcan, descontar los bonos de prenda con alguna otra institución de crédito, en los casos en que necesite numerario para atender a nuevas operaciones de ignoración.

II. Recibir depósitos en cuenta corriente, a plazo fijo y de ahorros de sus accionistas y de los miembros de éstos. Los reglamentos de esta ley determinarán las condiciones y garantías que deberán existir para los depositantes;

III. Descuentos y redescuentos;

IV. Expedir giros, y

V. Otorgar fianzas a favor de sus accionistas, para el desarrollo de sus asuntos sociales.

Artículo 58. Para que una sociedad cooperativa integrada por sociedades cooperativas locales agrícolas e industriales, que tengan como accionistas a la vez sociedades cooperativas locales agrícolas o industriales, pueda constituirse, será necesario que el Ejecutivo de la Unión otorgue su consentimiento por conducto de la Secretaría de Agricultura y Fomento si se trata de una cooperativa integrada por sociedades cooperativas locales agrícolas, o bien por conducto de la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo si la cooperativa debe integrarse por sociedades cooperativas locales industriales. En caso de que la cooperativa se constituya con sociedades locales agrícolas o industriales, será indispensable que la concesión respectiva sea aprobada por ambas secretarías. En la concesión se determinarán las finalidades que pueda tener la sociedad de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y sus reglamentos.

Artículo 59. Las sociedades cooperativas de que se trata este título, deberán constituirse con un capital mínimo de cien mil pesos, debiendo pagarse en el acto de la constitución por lo menos el diez por ciento del importe del capital subscrito y su responsabilidad, en caso de ser limitada, será por lo menos al doble del importe del capital que en todo tiempo hayan subscrito sus accionistas.

Artículo 60. El número de los accionistas de estas cooperativas serán limitado; pero será indispensable que existan con funcionamiento legal por lo menos diez cooperativas locales que deseen ser sus accionistas, para que pueda otorgársele la concesión respectiva por el Gobierno Federal, para su constitución.

Artículo 61. Las sociedades cooperativas de que se trata podrán dedicar sus actividades y fondos sociales a cualquiera o a todas las operaciones para las que están autorizadas, haciéndolo constar en sus bases constitutivas y siempre que la concesión que otorgue el Ejecutivo de la Unión lo permita.

Artículo 62. en estas sociedades cooperativas, los accionistas tendrán derecho a un voto por cada acción que haya subscrito, o bien voto personal, según se haga constar en las bases constitutivas, estatutos y reglamentos por los que se rija la sociedad.

Artículo 63. Las sociedades cooperativas que tengan como accionistas a cooperativas locales agrícolas o industriales, podrán tomar la denominación de bancos, con la condición de que a continuación del nombre de la institución se exprese que es cooperativa inscribiendo las iniciales S. C. L o S. C. I., según que la responsabilidad sea limitada o limitada.

Capítulo segundo.

De los Consejos de Administración y Vigilancia.

Artículo 64. Las sociedades cooperativas que tengan como accionistas a cooperativas agrícolas o industriales, estarán administradas por un consejo integrado por cinco o más consejeros, según se determine en sus bases constitutivas, que podrán ser o no accionistas de las sociedades cooperativas que integren la cooperativa.

Artículo 65. El consejo de Administración deberá ser designado por la mayoría de votos en asamblea general y su duración en ningún caso podrá ser mayor de cuatro años; los consejeros podrán ser reelectos, sí así lo determinan las dos terceras partes de la asamblea en que se haga la designación.

Artículo 66. El consejo de administración llevará la gestión de los negocios sociales. de conformidad con las instrucciones que reciba de las asambleas generales de accionistas, sujetándose a las disposiciones que se hagan constar en las bases constitutivas. El consejo podrá designar uno o varios gerentes que por delegación de las facultades que corresponden al consejo de administración puedan realizar los negocios sociales, de acuerdo con la amplitud de la delegación de facultades que se haga en su favor el referido consejo, o bien de aquellas que se hubieren pactado en las bases constitutivas.

Artículo 67. El consejo de vigilancia estará por tres o más consejeros, que se elegirán por la asamblea general de accionistas de entre los candidatos de las minorías para el consejo de administración, y su duración en ningún caso podrá ser mayor de cuatro años. Estos consejeros podrán ser reelectos también, si así lo determinan las dos terceras partes de la asamblea en que se haga la designación.

Artículo 68. El consejo de vigilancia tendrá la facultad de inspeccionar la marcha de la sociedad, revisar los libros, la caja y los valores de ésta, convocar a asambleas generales extraordinarias de accionistas y asistir a las juntas del consejo de administración cuando lo juzgue oportuno.

Capítulo tercero.

De las asambleas generales.

Artículo 69. La autoridad máxima de las sociedades cooperativas integradas por cooperativas locales agrícolas o industriales, radicará en las asambleas generales de accionistas, cuyas determinaciones, tomadas por mayoría de votos, deberán ser acatadas fielmente, tanto por los consejos de administración y vigilancia como por los accionistas. Las disposiciones reglamentarias de esta ley determinarán las demás condiciones que deban de llenarse para la validez de los acuerdos de las asambleas generales.

Artículo 70. Las asambleas generales de accionistas, ordinarias, deberán celebrarse anualmente durante el mes de marzo de cada año, en la fecha que fije el consejo de administración.

Capítulo Cuarto.

De los beneficios sociales.

Artículo 71. Las utilidades líquidas que resulten al terminar cada ejercicio social, deberán distribuirse en la siguiente forma:

Veinte por ciento para constituir el fondo de reserva.

Diez por ciento para distribuirse entre los consejos de administración y de vigilancia y la gerencia, en la proporción que fijen las bases constitutivas. Setenta por ciento para repartir entre los accionistas.

El reparto que se haga entre los accionistas podrá ser en proporción al capital que tengan pagado a la sociedad o bien en proporción al monto de las operaciones que hubieren realizado con la misma durante ese ejercicio, según se haga constar en las bases constitutivas de la sociedad.

La asamblea general de accionistas resolverá si se reparte íntegramente el setenta por ciento de las utilidades o si se aplica una parte de éstas a cualquiera otra finalidad, ya sea el pago del impuesto de las acciones que no esté totalmente cubierto, el aumento de capital social o a cualquiera otra finalidad que redunde en beneficio de los intereses sociales.

Artículo 72. En caso de que hubiere pérdidas, se repartirán éstas entre los accionistas, teniendo en cuenta, según se fije en las bases constitutivas para ese reparto, el monto de capital que cada uno tenga subscrito, o bien el reparto entre todos los accionistas, por igual.

Capítulo Quinto.

De la vigilancia oficial:

Artículo 73. Las sociedades cooperativas cuyos accionistas sean a su vez sociedades cooperativas locales agrícolas o industriales, dependerán, para su vigilancia, de la Comisión Nacional Bancaria.

Artículo 74. Se reforma el artículo 1o. de la ley de fecha 29 de diciembre de 1924, que creó la Comisión Nacional Bancaria aumentando dos miembros, la que quedará integrada por siete vocales en vez de cinco con que actualmente funciona.

Artículo 75. Los dos miembros que se aumentan a la Comisión Nacional Bancaria deberán ser designados, uno por la Secretaría de Agricultura y el otro por la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo.

Artículo 76. Los reglamentos de esta ley determinarán las facultades que tenga la comisión Nacional Bancaria con relación a las sociedades cooperativas integradas a su vez por cooperativas locales agrícolas o industriales.

Título Tercero.

Del Registro Público de Sociedades Cooperativas.

Artículo 77. El Registro Público de sociedades cooperativas estará a cargo de una sección que dependerá del registro de comercio. La oficina central será la sección que se establezca en la ciudad de México y deberá conservar el archivo general del registro de sociedades cooperativas; las oficinas de las República dependientes del registro de comercio actuarán como dependencias de la sección de registro de sociedades cooperativas para desarrollar las funciones que esta ley establece.

Artículo 78. Las sociedades cooperativas locales agrícolas o industriales adquirirán la personalidad legal necesaria para su constitución y funcionamiento si llenan los requisitos siguientes:

I. Los socios fundadores deberán firmar el acta de constitución de la sociedad y las bases constitutivas por cuadruplicado, certificadas las firmas por el administrador o agente de la jurisdicción;

II. Los cuatro ejemplares de cada uno de los documentos a que se refiere la fracción anterior; se remitirán con oficio a la Secretaría de Agricultura y Fomento o de Industria, Comercio y Trabajo, para su reconocimiento, según se trate de sociedades cooperativas locales agrícolas o industriales, respectivamente;

III. La Secretaría de Estado a que corresponda hacer el reconocimiento, se encargará de remitir tres ejemplares a la Sección de Registro Público de sociedades cooperativas a que se refiere al artículo anterior, y

IV. Una vez registradas el acta de constitución y las bases constitutivas de una sociedad cooperativa, la oficina central de registro de sociedades cooperativas deberá conservar un ejemplar en su archivo, remitirá otro a la oficina que tenga a su cargo el registro de la jurisdicción del lugar de domicilio de la cooperativa, y el tercero lo enviará un consejo de administración de la cooperativa registrada. En cada uno de los ejemplares se hará constar, con los requisitos que señalen los reglamentos de esta ley, que ha sido registrada, para que pueda ya funcionar legalmente.

Artículo 79. Las sociedades cooperativas que estén integradas por cooperativas locales agrícola o industriales, deberán llenar los mismos requisitos que establece el artículo anterior para su constitución, debiendo, además, adjuntarse la concesión especial que otorgue el Ejecutivo de la Unión por conducto de las secretarías de Agricultura y Fomento, o Industria, Comercio y Trabajo, ya sea que se trate de cooperativas que estén integradas por cooperativas locales agrícolas o industriales, respectivamente. En el caso en que la sociedad cooperativa quede facultada para tener como accionistas a la vez sociedades cooperativas locales agrícolas e industriales, será necesario que la concesión sea firmada por los secretarios de Agricultura y Fomento, e Industria, Comercio y Trabajo.

Artículo 80. Para que las secretarías de Agricultura y Fomento, e Industria, Comercio y Trabajo puedan otorgar el reconocimiento legal de las sociedades cooperativas que lo soliciten, es indispensable que las bases constitutivas se ajusten estrictamente a las disposiciones contenidas en la presente ley y sus reglamentos.

Artículo 81. Para que una sociedad cooperativa pueda modificar sus cláusulas constitutivas, será indispensable, además de la aprobación de la asamblea general de accionistas en los términos de sus estatutos, la aprobación de la Secretaría de Estados a que corresponda su aprobación y su registro en la Sección de Registro Público de Sociedades Cooperativas.

Artículo 82. Será suficiente el registro de las oficinas de que se habla este capítulo para que puedan realizarse las operaciones que en seguida se enumeran:

I. Las operaciones de compraventa y los demás actos, sentencias, decisiones y contratos que transfieran, restrinjan o modifiquen la propiedad, la posesión o el goce de derechos reales, tierras, aguas, construcciones, obras hidráulicas o cualesquiera otras obras permanentes, de mejoramiento territorial que estén o vayan a quedar afectas a operaciones de sociedades cooperativas;

II. Las concesiones que el Poder Público otorgue para el uso y aprovechamiento de aguas en fines agrícolas;

III. Los contratos que se hagan por refacción que otorgue el Ejecutivo federal , los Ejecutivos locales o los ayuntamientos;

IV. Los contratos que se celebren por refacciones que otorguen instituciones de crédito;

V. Los contratos de arrendamiento, coloniaje, aparcería y demás similares que se celebren con referencia a bienes y tierras que estén o vayan a quedar afectos a operaciones de sociedades cooperativas;

VI. Los contratos que se celebren para la construcción o administración de obras hidráulicas o de cualesquiera otras obras de mejoramiento territorial, y

VII. Las hipotecas que se constituyan por, a favor o con garantía de las sociedades cooperativas.

Artículo 83. La tarifa para el cobro de los derechos de inscripción en el registro de sociedades cooperativas, será fijada por los reglamentos de esta ley.

Título Cuarto.

De los impuestos.

Artículo 84, Las sociedades cooperativas de que trata la presente ley estarán sujetas únicamente al pago de los impuestos siguientes:

I. Predial que se cause sobre los edificios y terrenos de su propiedad:

II. Impuestos y derechos por servicios municipales, y

III. Impuestos sobre utilidades líquidas anuales, según los balances aprobados por la asamblea general de accionistas.

Artículo 85. Todos los actos relativos a las sociedades cooperativas, incluyendo el de su constitución y los relativos a sus operaciones, estarán exentos del impuesto federal del Timbre.

Título Quinto.

De las sanciones.

Artículo 86. De acuerdo con lo que previene el segundo párrafo del artículo 1o. de esta ley, las sociedades cooperativas que no se establezcan y funcionen sujetas a sus determinaciones, se considerarán como sociedades del derecho común.

Transitorios.

Artículo 1o. Las sociedades cooperativas agrícolas que hayan sido reconocidas por la Secretaría de agricultura y Fomento, de conformidad con el reglamento de la Ley de Bancos Agrícolas Ejidales, de 10 de abril del corriente año, no tendrán necesidad de llenar ningún nuevo trámite para gozar de la personalidad jurídica necesaria. La Secretaría enviará para su registro dos copias certificadas de las actas de constitución y bases constitutivas que obren en su archivo y de las concesiones, en su caso.

Artículo 2o. Las sociedades que al entrar en vigor la presente ley empleen la denominación de cooperativas, ya sean agrícolas, industriales o de consumo, deberán sujetarse a las disposiciones de esta ley, en la inteligencia de que no gozarán de la personalidad jurídica necesaria como sociedades cooperativas hasta la fecha en que sean reconocidas por la Secretaría de Estado correspondiente y hayan sido registradas.

Artículo 3o. Se faculta al Ejecutivo federal para que, por conducto de la secretarías de Agricultura y Fomento, e Industria, Comercio y Trabajo, expida los reglamentos relativos a las sociedades cooperativas que le correspondan.- P. Elías Calles.

- El secretario de Agricultura y Fomento, - Luis L. León. - El secretario de Industria, Comercio y Trabajo, Luis N. Morones.

"La Legislatura del Estado de Aguascalientes envía copia del decreto que expidió revocando la designación de gobernador constitucional interino hecha en favor del C. licenciado Francisco Reyes Barrientos, previniendo que continuará al frente del Poder Ejecutivo del Estado el C. diputado Isaac Díaz de León." - De enterado.

"El Congreso del Estado de Zacatecas comunica que, con fecha 17 de noviembre, aprobó las reformas hechas a los artículos 82 y 83 de la Constitución Política en la forma acordada por el Congreso de la Unión." - De enterado, y a su expediente.

"La Diputación Permanente del Congreso del Estado de Zacatecas comunica que, con fecha 1o. de diciembre, dio principio a sus funciones." - De enterado.

"El Sindicato de Médicos Homeópatas, de la ciudad de México, presenta un memorial de observaciones al proyecto de Ley Reglamentaria del Artículo 4o. Constitucional." - Recibo, y a su expediente.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"Honorable Asamblea:

"Varios miembros de la diputación veracruzana, durante nuestra reciente estancia en el puerto de Veracruz, fuimos entrevistados por una comisión de la Unión de Calafates y Carpinteros Navales, que nos expuso con amplios detalles la crítica situación en que se encuentran, por haber destruído el último ciclón la mayor parte de sus talleres, llevándose el agua una gran cantidad de herramienta y madera con la cual contaban para sus trabajos y cuyos materiales no pueden reponer por falta de fondos.

"La comisión de referencia nos invitó a visitar el varadero y talleres que tienen establecidos en la playa Sur de aquel puerto, para darnos cuenta personalmente de la magnitud del desastre que han sufrido y que los ha puesto en condiciones tan difíciles, que no es aventurado asegurar, que si no se les imparte alguna ayuda, pronto se encontrarán en la más completa miseria todas las familias de aquellos trabajadores, que sólo necesitan una pequeña ayuda para reanudar sus trabajos.

"Nosotros, al quedar convencidos de la urgencia que tienen de algún auxilio, les ofrecimos someter a la consideración de esta H. Cámara el siguiente proyecto de decreto, que os suplicamos aprobéis con dispensa de todo trámite:

"Único. Se autoriza al Ejecutivo federal para que, con cargo a la partida que estime conveniente, suministre a la Unión de Calafates y Carpinteros Navales del puerto de Veracruz, la cantidad de dos mil pesos, cuya cantidad deberá ser empleada precisamente en la reparación de los talleres, compra de herramienta y materiales que necesiten para sus trabajos, con la intervención de los interesados y de la oficina federal de Hacienda de Veracruz."

"Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 7 de diciembre de 1926. - Guillermo Rodríguez. - A. Campillo Seyde. - P. Palazuelos L. - Carlos Real. - Luis G. Márquez. - Teodoro E. Villegas. - Ascanio Fernández Pinto. - Pedro C. Rodríguez. - Manuel Castellanos Quinto."

Se consulta a la Asamblea si se dispensan los trámites a la solicitud. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. Los ciudadanos que deseen hacer uso de la palabra sírvanse pasar a inscribirse. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal.

El C. secretario Cerisola: Por la afirmativa.

El C. secretario Ortega: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Cerisola: Fue aprobado el proyecto de ley por unanimidad de 145 votos. Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"2a. Comisión Agraria y 1a. de Puntos Constitucionales, unidas.

"H. Asamblea:

"A las comisiones unidas 2a. Agraria y 1a. de Puntos Constitucionales que subscriben, fue turnado, por acuerdo de vuestra soberanía, el expediente relativo a la iniciativa de ley presentada por el Ejecutivo federal, con objeto de que le sean concedidas facultades extraordinarias para legislar en materia agraria.

"Hemos estudiado con toda atención y minuciosidad la iniciativa de referencia y encontramos que los motivos en que se funda están perfectamente ajustados a la razón y a las necesidades del momento. En cuanto a la parte resolutiva, que contiene el proyecto de ley, advertimos que el artículo 3o., que deroga el decreto expedido por el Congreso de la Unión el 22 de noviembre de 1921, promulgado el 10 de diciembre del mismo año, además de ser una redundancia del artículo 1o. de dicho proyecto, su derogación traería como consecuencia la vigencia de la Ley de Ejidos de 28 de diciembre de 1920, ocasionando los consiguientes trastornos en la tramitación y resolución de los asuntos agrarios.

"Por lo expuesto, y considerando que, como lo expresa la citada iniciativa, la ley agraria actual es deficiente y no contiene sino elementos muy limitados, insuficientes para los propósitos que se persiguen, y siendo imposible que este H. Congreso pudiera, en su actual período de sesiones, avocarse el conocimiento del asunto y resolverlo definitivamente, y tomando en cuenta que es de ingente necesidad para la República y muy especialmente para las clases campesinas, la completa, perfecta

y pronta resolución del problema agrario, venimos a someter a la consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de ley:

"Artículo 1o. Se conceden facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo de la Unión para que expida, reforme y derogue la legislación agraria, con estricto apego a las disposiciones de la Ley de 6 de enero de 1915 y del artículo 27 constitucional.

"Artículo 2o. El Ejecutivo dará cuenta al Congreso de la Unión del uso que haya hecho de las facultades que se le conceden."

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 26 de noviembre de 1926. - Francisco A. Rivera. - L. J. Ortiz. - Victorino Flores. - E. García de Alba. - Enrique Medina."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Ortega: Por la negativa. (Votación.)

El C. secretario Cerisola: Fue aprobado el proyecto de decreto por unanimidad de 144 votos. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Tomando en consideración que al discutirse en el seno de la Alianza de Partidos Socialistas el dictamen por el cual se otorgan al Ejecutivo Federal facultades extraordinarias para legislar en materia agraria, se aprobó que la Cámara designe una comisión especial que colabore con la comisión nombrada por el Ejecutivo en la formación de la nueva reglamentación y a la vez para que dicha comisión especial sea el conducto por el cual puedan los ciudadanos diputados exponer oportunamente sus iniciativas y puntos de vista sobre el trascendental problema agrario, que tan hondamente afecta a toda la República, venimos a proponer a vuestra soberanía que, con dispensa de todo trámite, se sirva aprobar el siguiente acuerdo:

"Único. Nómbrese, por la Presidencia de la Cámara, una Comisión Especial Agraria que colabore con la comisión nombrada por el Ejecutivo, para estudiar la nueva reglamentación que va a expedirse en uso de las facultades extraordinarias que se han concedido, designando de preferencia a miembros de las actuales comisiones agrarias que conozcan prácticamente dicho problema."

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados, a 7 de diciembre de 1926. - Guillermo Rodríguez. - José C. López. - Teodoro E. Villegas. - Manuel Castellanos Quinto. - A. E. Gómez."

Está a discusión. No habiendo quien impugne la proposición en votación económica se pregunta si se aprueba el acuerdo. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado. La Presidencia nombra en comisión a los ciudadanos diputados José Aguilar y Maya, Guillermo Rodríguez, Alfonso L. Nava, Pedro C. Rodríguez, José Moreno Salido, Arturo Flores López y Francisco Javier Silva.

- El mismo C. secretario: Está a discusión en lo particular el proyecto de Ley de Adiciones y Reformas a la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común en el Distrito y Territorios Federales.

El autor de dicho proyecto presenta algunas reformas que hace suyas la 2a. Comisión de Justicia.

Se suplica a los ciudadanos diputados que deseen impugnar algunas fracciones de esta ley, se sirvan irlas apartando para su discusión.

"Artículo único. Se adicionan y reforman los artículos 6o., 59, 60, 61, 63, 65, 66 y 74 de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común en el Distrito y Territorios Federales, de 29 de diciembre de 1922, en los términos siguientes:

"Artículo 6o.... Fracción VI. La Junta de Vigilancia de cárceles, los directores de penitenciarías, colonias penales y encargados de prisiones, así como sus respectivos empleados.

"Artículo 59. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal residirá en la ciudad de México, se compondrá de veintiocho magistrados propietarios y ocho supernumerarios, y funcionará en Tribunal Pleno y en Salas con sujeción a esta ley y demás relativas.

"Artículo 60. Los magistrados propietarios que integren las Salas 1a. a 7a., formarán el Tribunal Pleno.

"Artículo 61. Las Salas del Tribunal Superior del Distrito Federal serán ocho, compuestas cada una de tres magistrados propietarios.

"Artículo 63. El Tribunal Pleno designará por elección, y en escrutinio secreto, en la primera sesión del mes de enero de cada año, los magistrados que han de integrar las Salas Primera a Séptima, así como su presidente respectivo. El presidente del Tribunal no podrá ser electo para integrar ninguna Sala. La Octava Sala se integrará por los tres magistrados propietarios que elija el Congreso de la Unión. Ninguno de los miembros de la Octava Sala podrá ser electo presidente del Tribunal.

"El Congreso de la Unión, erigido en Colegio Electoral, designará tres magistrados propietarios y dos supernumerarios, quinto y sexto, substitutos exclusivos de los anteriores como miembros de Sala para integrar la Octava del Supremo Tribunal de Justicia del Distrito Federal.

"La elección de los tres magistrados propietarios y los dos supernumerarios que integrarán la Octava Sala, será hecha por el Congreso de la Unión en funciones de Colegio Electoral o la Comisión Permanente en su caso, en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos. Si no se obtuviere mayoría absoluta en la primera votación, se repetirá entre los dos candidatos que hubieren tenido más votos. Los candidatos serán propuesto en terna previamente; propondrán terna para uno, las organizaciones profesionales de abogados del Distrito Federal; para dos, la Cámara de Diputados y para dos, la Cámara de Senadores, ambas al Congreso de la Unión. En caso de que las organizaciones profesionales de abogados no hagan la propuesta que les corresponda, antes del día primero del mes de diciembre del año en que se haga la elección, la propuesta será hecha por la Cámara de Diputados.

"Los magistrados electos para formar la Octava Sala, desempeñarán sus cargos el primer año de su elección, debiendo entrar en receso durante todo el año siguiente:

"Siempre que queden en receso los magistrados propietarios supernumerarios que se designen conforme a este artículo, para que con ellos se integre la Octava Sala del Tribunal Superior, la misma Sala quedará integrada con tres magistrados propietarios y dos supernumerarios que al efecto designará el Congreso de la Unión con la debida oportunidad y en los términos de este artículo.

Volverán al desempeño de sus funciones pasado el año de receso, siempre que no se les hubiere comprobado responsabilidades por faltas y delitos comunes o por faltas y delitos oficiales cometidos en el desempeño de sus respectivos cargos. En los años siguientes se seguirán alternando sucesivamente, siempre que durante cada período de receso no se les hayan comprobado las responsabilidades de que habla este mismo artículo.

"Cuando se trata de elección extraordinaria, se entenderá que termina su primer período activo el 31 de diciembre que siga a la fecha de la elección, entrando igualmente en receso durante todo el año siguiente.

"Las elecciones de los magistrados que integrarán la Octava Sala, se harán en el mes de diciembre y los electos tomarán posesión de sus respectivos cargos el día primero de enero del año siguiente, salvo el caso de que la elección no se haga oportunamente, pues entonces tomarán posesión inmediatamente al ser designados.

"Artículo 65. Las Salas 1a. a 5a. serán de lo Civil, y la 6a., 7a. y 8a. de lo Penal.

"Artículo 66. Los magistrados supernumerarios del quinto al octavo substituirán exclusivamente a los magistrados de la Octava Sala.

"Artículo 74 bis. La Octava Sala conocerá exclusivamente:

"I. De instruir y fallar los expedientes relativos a las faltas oficiales de los magistrados y del procurador general de Justicia en el Distrito y Territorios Federales;

"II. De fallar los expedientes relativos a las faltas oficiales de los demás funcionarios, empleados y auxiliares de los tribunales del orden común y del Ministerio Público en el Distrito y Territorios Federales;

"III. De los juicios de responsabilidad de los magistrados y jueces civiles, penales y mixtos de primera instancia del fuero común y del procurador general de Justicia en el Distrito Territorios Federales; y

"IV. De la revisión de las causas instruídas por delitos oficiales de los funcionarios, empleados y auxiliares de los tribunales del fuero común y del Ministerio Público en el Distrito y Territorios Federales.

"Artículo transitorio. La presente ley entrará en vigor desde la fecha de su promulgación, debiéndose hacer, por excepción, las propuestas en terna hasta el día veinticinco del corriente diciembre y la elección para integrar la Octava Sala, en los días hábiles del propio mes.

"Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al cumplimiento de esta ley."

Está a discusión en lo particular.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Alvarez y Alvarez Rafael.

El C. Alvarez y Alvarez Rafael: Honorable Asamblea: No creo profanar la sublime frase de aquel luminar de nuestras letras a quien la envidia y la injusticia humanas hicieron víctima por el enorme delito de haber señalado los errores que contenía un libro de doctrina revelada e indicar, con buena fe, que podía ser expurgado de ellos: este hombre se llamó Fray Luis de León. Sus especulaciones filosóficas lo sacrificaron en cruel, en inhumana prisión inquisitorial durante cinco años; al cabo de este tiempo, cuando logró disuadir a sus enemigos de su culpabilidad, obtuvo permiso para reanudar sus conferencias interrumpidas durante su prisión. Todo mundo esperaba que sus labios se abrieran para confundir a sus perseguidores y hacer un relato pormenorizado de las infamias sufridas durante cinco años de dolor; pero él, inspirándose en un espíritu elevado y noble, echó un velo de olvido sobre tanta miseria y reanudó su conferencia con aquellas palabras que la historia ha recogido: Dicebamus hesterno die "Decíamos ayer". Nosotros también repetimos: "Decíamos ayer"; pero no poseídos de la mansedumbre de Fray Luis de León, ya que sus palabras en este caso parecerían una parodia, porque nosotros sabemos contestar a nuestros enemigos golpe por golpe, y si ellos han gozado la insana alegría de obstruir nuestra labor, nosotros hemos sabido responder flagelándolos y desenmascarándolos. ¡No! señores, esas palabras deben ser puestas en boca de la Diosa Ciega, a quien se ha impedido reinar plena y libremente entre nosotros, ya que sus falsos ministros, lejos de hacerla surgir esplendorosa en nuestro medio, la han escarnecido en esos sitios de inmundicia llamados Belén o Cordobanes, donde no sabe uno qué supera en repugnancia: si la fealdad, desaseo y corrupción exteriores, o la miseria moral que solapada y sorda corroe las entrañas de nuestra fe en el ideal de la revolución. (Aplausos.)

Decíamos ayer que el pueblo revolucionario de México debe estar hondamente interesado en la aprobación de este proyecto que encierra un mecanismo para exigir una responsabilidad real y efectiva a los funcionarios venales de la Administración de Justicia del Distrito Federal. El Proyecto de ley cuya discusión se reanuda hoy, ocupó la atención de esta honorable Asamblea durante largas jornadas, en las que, los elementos bienintencionados, de la Representación Nacional hicieron un esfuerzo sobrehumano para aplastar a la hidra de la venalidad judicial, que en aquella ocasión memorable asomó sus tres cabezas visibles: la de un magistrado, la de un juez y la de un abogado postulante. Los tres, diputados en aquel entonces. (Aplausos.) El autor de este proyecto, una vez lograda su aprobación en lo general, esperó tranquilo a que la tierra diera trescientas sesenta y cinco vueltas y los hechos vinieran a demostrar de qué manera cada día es más imperiosa la necesidad de crear esa Octava Sala, que ha tenido tres clases de enemigos: los pícaros, los tontos y los utilitaristas. Los pícaros la combaten porque la temen; los tontos porque no la comprenden, y los utilitaristas por congraciarse con los jueces, cuya complicidad les es jugosa. Sin embargo, señores, nadie ha atacado el proyecto de ley en lo general, y todo mundo aparenta estar

conforme con que haya una ley de responsabilidades; las divergencias estriban en un solo punto esencial; quiénes deben formar el tribunal. Los magistrados dicen que ellos; los jueces dicen, también, que ellos; los abogados de la "Barra" dicen que ellos; los defensores de fama dicen que ellos. Y a vosotros, señores diputados, que tenéis la investidura del pueblo, es a quienes toca decir si estáis dispuestos a crear un tribunal de opereta sólo para legalizar la venta de la justicia, o si creamos un tribunal lleno de severidad que azote implacable a los mercaderes del templo. Entre los anhelos populares que levantaron como un solo hombre al indio oprimido de México en 1910, ninguno ejerció tamaña y tan honda influencia como el anhelo de la justicia estereotipado en aquella frase lapidaria de Sierra: "El pueblo tiene hambre y sed de justicia". En efecto, la evocación de esta palabra encierra cuanto de bueno puede anhelar el hombre: pan, instrucción, tranquilidad de espíritu, orden; orden, que es el supremo bien de los humanos y la aspiración más ambicionada de los pueblos; orden perdurable, como manifestación del máximo de bienestar de todos; orden, como producto de un reinado de verdadera justicia, justicia que hoy ha venido siendo, según el decir del filósofo, el grito de los débiles y el ludibrio de los poderosos, pero que está estampada en nuestra bandera socialista, ya que hemos definido el socialismo como la aspiración a organizar a la sociedad de acuerdo con los principios de justicia. Por eso considero que al aprobar este proyecto que establece un tribunal para castigar severamente a los jueces venales, damos un primer paso para la cristalización de nuestro programa, que los Partidos Socialistas de la República protestaron cumplir, y a nosotros toca la gloria de realizar en hechos, como una obra de verdadera reconstrucción, de alta ética revolucionaria y, sobre todo, de socialismo cimentado en efectiva labor por los que sufren. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Mayoral Pardo.

El C. Mayoral Pardo: Señores diputados: Puesto que la justicia tiene que se inevitablemente el único cimiento sólido sobre que puedan descansar la vida y la grandeza de los pueblos, resulta indiscutible que es indispensable asegurar, por la vida misma, por la existencia y por el progreso de toda sociedad, el funcionamiento correcto del organismo destinado a impartir justicia. De ahí que en nuestras leyes se dé a los funcionarios encargados de la misma administración de justicia todo el poder y toda la amplitud de acción que son indispensables; pero no basta que las leyes determinen cómo ha de impartirse la justicia; tampoco es bastante que se procure el mayor acierto en la designación de los funcionarios que han de impartirla. Estos funcionarios tienen que ser hombres y, como nosotros y como todos los hombres, están expuestos a cometer yerros y a incurrir en verdaderas transgresiones a la ley.

Yo no vengo a esta discusión a base de declamación contra magistrados y jueces. He ejercido durante diez años la profesión como peticionario, aquí, en México, y sé decir, con gusto, que he hallado magistrados, jueces y empleados inferiores de la Administración de Justicia, que ha sabido cumplir con sus deberes y que han sabido prestigiar la judicatura; pero desgraciadamente, no es este el caso que acontece siempre; ha habido también personas que desconocen la importancia de sus cargos, que no corresponden al honor que se les hizo al designárseles y que merecen realmente que se haga efectivo, en contra de ellas, todo el rigor de la ley. El legislador previó esto y de ahí que estableciera dos principio: uno, el de facultades expresas y limitadas para los funcionarios de la Administración de Justicia; y otro, el de la responsabilidad por los actos que cometieran los mismos funcionarios; principios estos que, por lo demás, rigen también para todos los demás funcionarios y servidores de la nación.

En la práctica resulta que no es bastante con la existencia de estos principios abstractos de responsabilidad. Es preciso hacerlos efectivos, y el proyecto presentado por el señor diputado Alvarez y Alvarez tiende a esa finalidad. Lo primero que es indispensable buscar es la creación del tribunal, del organismo que ha de hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios judiciales; todo lo que se haga a este respecto, entiendo que debe sujetarse a dos bases: la primera, que se persiga de una manera fácil, rápida, eficaz, el hacer efectiva la responsabilidad de funcionarios y empleados de la Administración de Justicia; y la segunda, que tampoco se llegue al extremo opuesto, que tampoco vayamos a poner a los magistrados y a los jueces a merced de los litigantes despechados que, cuando no han visto satisfechos sus deseos, puedan causarles perjuicios, daños tal vez muy graves a personas que no merezcan esos daños. Yo creo que el tribunal cuya creación se propone en el proyecto que está a debate debe ser establecido en la forma que pretende el señor compañero Alvarez y Alvarez, y lo creo por las siguientes consideraciones: el proyecto de ley dispone que el Congreso de la Unión designe tres magistrados propietarios y dos suplentes para que integren la Octava sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que será la que se encargue de modo exclusivo de conocer de las acusaciones que se presenten contra funcionarios y empleados de la Administración de Justicia. Es desde luego una garantía el hecho de que se exija a las personas que hayan de desempeñar estos cargos que reúnan los requisitos que la ley señala para quienes deben ser magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, porque así pueden esperarse seriedad, honorabilidad y competencia en quienes van a tener a su cargo funciones tan elevadas como las de la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia. Luego se previene en el proyecto que la designación de esos cinco magistrados se haga escogiéndolos de ternas que presentarán esta Cámara de Diputados, la de Senadores y las asociaciones de abogados del Distrito Federal. Mediante este sistema, por una parte, cumplimos con la base cuarta de la fracción VI del artículo 73 de la Constitución federal, y, por otra parte, se da al foro mexicano, representado por las asociaciones de abogados en el Distrito Federal, la oportunidad de que tenga un representante

en una Sala de tanta importancia como ha de ser la Octava del Tribunal Superior. Finalmente, en este proyecto se propone que los magistrados de esa Octava Sala ejerzan sus funciones durante un año, y que durante el siguiente entren en receso. Esto tiende a que ellos también puedan sufrir la responsabilidad en que incurran, de un modo efectivo y práctico, ya que esa responsabilidad será más fácil hacerla efectiva durante el período de receso en que entren. Dentro de la imperfección inevitable de las instituciones, dentro de los límites a que puede llegar la previsión humana y con la esperanza de que el Congreso de la Unión sabrá elegir para estos cargos tan importantes a personas que merezcan realmente desempeñarlos, entiendo que la Cámara debe dar su aprobación al proyecto presentado por el señor compañero Alvarez y Alvarez para el establecimiento de la Octava Sala del tribunal Superior de Justicia, en los términos que se han expuesto, porque al hacerlo así, se dará un paso verdaderamente firme para que se haga efectiva la responsabilidad de los funcionarios y de los empleados de la Administración de Justicia, y con esto se podrá hacer más fácil el cumplimiento de esa misión tan alta, tan interesante, tan precisas para la vida de todas las sociedades, como es la que tienen encomendadas los tribunales, y que consiste en impartir esa misma justicia. (Aplausos.)

El C. secretario Cerisola: No habiendo inscritos oradores, en contra, se reserva para su votación.

Se pone a discusión, en lo general, el proyecto de Ley General de Responsabilidades de los Funcionarios, Empleados y Auxiliares de los Tribunales del Fuero Común y del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales.

"Capítulo I.

"De las responsabilidades.

"Artículo 1o. Son responsables por los delitos y faltas oficiales en que incurran:

"I. Los Magistrados y los jueces civiles, penales y mixtos de primera instancia del Distrito y Territorios federales;

"II. El procurador general de Justicia del Distrito y Territorio federales;

"III. Los jueces menores, correccionales y de paz y los ciudadanos que ejerzan las funciones de jurados en el Distrito y Territorios federales;

"IV. Los secretarios y demás empleados de los tribunales del Distrito y Territorios federales;

"V. Los agentes auxiliares, adscritos y especiales y los empleados del Ministerio Público del Distrito y Territorios federales, y

"VI. Los auxiliares de la Administración de Justicia y del Ministerio Público del Distrito y Territorios federales.

"Capítulo II.

"De la clasificación de las faltas y delitos oficiales.

"Artículo 2o. Son faltas oficiales:

"I. Toda infracción de las leyes orgánicas de tribunales y del Ministerio Público, de orden común;

"II. Toda infracción de cualquiera disposición de procedimiento consignada en los Códigos Civil, Mercantil, Penal, de Procedimientos Civiles y Penales, o bien en las leyes complementarias y relativas;

"III. Toda infracción de las disposiciones contenidas en reglamentos, circulares y acuerdos relativos a funcionarios y empleados de la Administración de Justicia, y

"IV. Las demás que señalen esta ley, las otras vigentes y las que en lo futuro de dicten.

"Artículo 3o. Son delitos oficiales:

"I. Las faltas oficiales, siempre que por su comisión se ocasioné daño o perjuicio a persona que promueva como parte o a tercero;

"II. La infracción a cualquiera de los artículos del 993 al 1,085, contenidos en los capítulos I, II, III, V y VI del título undécimo del Código Penal, siempre que no constituya un delito federal;

"III. Los demás que señalen esta ley, las otras vigentes y las que en lo futuro se dicten.

"Capítulo III.

"De las faltas oficiales.

"Artículo 4o. Son faltas oficiales de los magistrados o jueces:

"I. Faltar, llegar tarde al despacho o no permanecer en él todo el tiempo prevenido por la ley, sin causa justificada;

"II. Retirarse del despacho, durante las horas de trabajo o ponerse voluntariamente en la imposibilidad de ejercer sus funciones;

"III. Presentarse al despacho, o a ejercer sus funciones en cualquiera otra parte, en estado de ebriedad;

"IV. Promover escándalo en el despacho, en lugar público o en cualquier parte en que estén ejerciendo sus funciones. Ofender o demostrar a las personas que acudan en demanda de justicia, a informarse del estado que guardan sus negocios, o con cualquiera otro motivo;

"V. No acordar, con la urgencia requerida o dentro del término legal, las peticiones que les sean presentadas;

"VI. Dejar de practicar, sin causa justificada, en su hora y fecha o dentro del término legal, las diligencias decretadas en autos;

"VII. Permitir que se saquen los expedientes o copia certificada de documentos escritos o constancias de los autos en los casos autorizados por la ley, sin previo acuerdo o recibo;

"VIII. Sacar o permitir sacar del Juzgado los expedientes en los casos no autorizados por la ley;

"IX. Impedir a sus inferiores la ejecución de sus labores o el cumplimiento de sus deberes o sugerirles la comisión de estas faltas;

"X. No obsequiar una excitativa de justicia fundada en ley;

"XI. Frecuentar cantinas, casa de juego o casa de asignación, y

"XII. Cualquiera infracción del artículo 6o. de esta ley si no ocasiona daño o perjuicio a las partes o a terceros.

"Artículo 5o. Son faltas oficiales del procurador general de Justicia o agentes del Ministerio Público:

"I. Faltar, llegar tarde al despacho o no permanecer en él todo el tiempo prevenido por la Ley, sin causa justificada;

"II. Retirarse del despacho durante las horas de trabajo o ponerse voluntariamente en la imposibilidad de ejercer sus funciones;

"III. Presentarse al despacho o al lugar en que deben ejercer sus funciones, en estado de ebriedad;

"IV. Promover escándalo en el despacho, en lugar público, o en cualquier parte en que estén ejerciendo sus funciones. Ofender o denostar a las personas que acudan en demanda de justicia, a informarse del estado que guardan sus negocios, o con cualquier otro motivo;

"V. Dejar de concurrir, sin causa justificada, a la practica de diligencias en los casos en que la ley dispone su intervención;

"VI. No intervenir personalmente en todo o en parte en los negocios en que la ley o un acuerdo superior así lo prevenga;

"VII. No rendir informes sobre los asuntos de su conocimiento;

"VIII. No dar instrucciones ni transmitir acuerdos por escrito o dejar de cumplir los que hubieren recibido;

"IX. No recabar de las oficinas públicas todos los informes, datos, noticias o copias de documentos necesarios para el ejercicio eficaz de sus funciones;

"X. Aconsejar, dar órdenes verbales o por cualquier otro medio impedir a sus inferiores la ejecución de sus labores o el cumplimiento de sus deberes o sugerirles la comisión de estas faltas;

"XI. Negarse a recibir sin causa justificada y por tres veces, a un particular que solicite audiencia; negarse a oír las quejas y peticiones de los detenidos y procesados;

"XII. Abandonar la guardia, no dar por recibidos o no dar inmediatamente el turno que corresponda a los asuntos del día,

"XIII. Sacar, en los casos en que la ley no lo autorice, los expedientes, documentos o objetos de las oficinas en que deban estar o retenerlos en su poder sin consignarlos;

"XIV. Revelar los trámites de un negocio o lo datos de interés público que deban quedar en secreto;

"XV. Frecuentar cantinas, casas de juego o de asignación, y

"XVI. Cualquiera infracción del artículo 7o. de esta ley, si no ocasiona daño o perjuicio a las partes o terceros.

"Capítulo IV.

"De los delitos oficiales.

"Artículo 6o. Son delitos oficiales de los magistrados o jueces:

"I. Conocer de un negocio en que estén notoriamente impedidos;

"II. Negar obstinada y sistemáticamente la entrada al juicio a toda persona física o moral que deba ser jurídicamente considerada como parte o como tercero;

"III. Mandar entregar, o poner e posición de los bienes de menores o de sucesiones, a los tutores o albaceas, cuando no hayan otorgado, en su caso, la fianza de ley;

"IV. Declarar el estado de quiebra o concurso de una persona o sociedad sin estar el caso expresamente comprendido en la ley, o dejar de dictar el auto de declaración de quiebra o concurso cuando proceda;

"V. Admitir una recusación improcedente o desechar la que proceda;

"VI. Promover o sostener una competencia contra ley expresa o no suspender los procedimientos luego que se expida o reciba la inhibitoria, o bien no rendir los informes que sean necesarios para la decisión de la competencia;

"VII. Negar al contrato o cuasi contrato probado en autos, tratándose de materia civil o mercantil, los efectos esenciales que deba producir a menos que en la resolución respectiva se declare la nulidad del mismo contrato;

"VIII. Dar por probado un hecho que no lo esté legalmente en los autos o no dar por probado el hecho que notoriamente lo esté;

"IX. Admitir recursos o incidentes notoriamente frívolos o improcedentes; conceder términos innecesarios o prórrogas indebidas o no concederlos cuando procedan;

"X. Demorar indebidamente el despacho de los negocios;

"XI. No acordar, no resolver o no fallar dentro de los términos legales los asuntos de su conocimiento, aun cuando sea con pretexto de silencio u oscuridad de la ley o con cualquiera otro;

"XII. No practicar los actos o diligencia que les correspondan o no ejecutar las sentencias en los términos señalados por la ley;

"XIII. Fundar cualquiera resolución en consideración de derecho notoriamente inexactas o inaplicables, o no fundarla en las que legalmente deba hacerse, siempre que haya mala fe;

"XIV. Dictar resoluciones abiertamente contrarias a las constancias de los autos o contra ley expresa;

"XV. Negar la reducción del embargo, a los bienes que fueren suficientes, si el agravio lo pidiere dentro del tercer día después de practicada la diligencia, en el caso de que el valor de tales bienes esté comprobado en autos por instrumento público o por confesión de la parte actora y exceda en un cincuenta por ciento de la cantidad que deba quedar garantizada, salvo que los bienes en que se hubiese hecho la traba estuvieren afectos especialmente al pago de las obligaciones o cantidades que realmente reconozca el demandado, por escritura pública o convenio judicial anterior a la diligencia;

"XVI. Mandar poner en posesión material a un depositario o interventor, en el caso del artículo 807 del Código de Procedimientos Civiles, o no revocar, a instancia de parte, la posesión que se le hubiere dado de la negociación secuestrada, con mayor extensión de facultades que la que el mismo artículo fija, salvo que el dueño de ella (o su antecesor en el dominio, en el caso de acciones reales) hubieren consentido de antemano en que se diera posesión en esa forma al depositario;

"XVII. Mandar poner al depositario, en caso de secuestro judicial, en posesión de los bienes secuestrados, si aquél no ha acreditado previamente su solvencia en forma legal, cuando estuviere obligado a hacerlo;

"XVIII. Pronunciar sentencia de remate o dictar auto de exequendo sin que sea ejecutivo notoriamente

el título en que se funde, la acción, o sin que esté acreditada legalmente la personalidad del ejecutante;

"XIX. Negar, dilatar o resistir el cumplimiento de una resolución, y en especial, el de una ejecutoria;

"XX. No examinar por sí mismo a los testigos en los procedimientos civiles, mercantiles o criminales;

"XXI. Dictar órdenes de aprehensión sin que proceda pedimento del Ministerio Público;

"XXII. Enviar a un detenido a lugar distinto del señalado por la ley o por autoridad competente;

"XXIII. Admitir en los casos de libertad provisional bajo caución a un fiador, sin exigir la comprobación de la solvencia y el cumplimiento de los demás requisitos señalados por la ley;

"XXIV. Dictar auto de formal prisión en contra de quienes no hayan cometido delito que merezca pena corporal. Dictar sentencia contraria al veredicto del jurado;

"XXV. Permitir la salida de algún detenido o inculpado que deba estar preso conforme a la ley;

"XXVI. Comunicar al interesado, antes de la notificación legal, cualquier providencia que, según la ley, tenga el carácter de secreta, o violar por cualquier otro medio el secreto que están obligados a guardar;

"XXVII. Aplicar la Ley Penal por analogía o mayoría de razón;

"XXVIII. Rendir un informe o expedir certificaciones alterando las constancias originales o la verdad de los hechos;

"XXIX. Cambiar una declaración, testamento, informe, testimonio, contrato o documento de cualquiera clase, alterando el sentido que tenía;

"XXX. Cambiar fechas, hacer testaduras, entrerrenglonaduras o por cualquier otro medio alterar las constancias ya autorizadas en los expedientes, documentos o archivos que estén bajo su conocimiento o guarda;

"XXXI. Hacer aparecer firmas no puestas en los expedientes o impedir al interesado como parte a al inculpado subscribir el documento, acta, o constancia, asentando que se negó a hacerlo;

"XXXII. Separar u ocultar las constancias de un expediente para alterar la verdad o extraviar escritos o expedientes, impidiendo o demorando el ejercicio de los derechos de las partes;

"XXXIII. Inutilizar las constancias, expedientes, causas, libros o cualesquiera otros documentos;

"XXXIV. Abrir un testamento, correspondencia u otros pliegos confiados a su custodia, sin haber observado los requisitos legales;

"XXXV. Disponer en cualquiera forma de un depósito hecho en la oficina de su cargo, ya sea que éste consista en escrituras o en otros documentos, en dinero, alhajas, objetos preciosos o bienes muebles. Retener el depósito no enviándolo a la institución designada por la ley;

"XXXVI. Cometer fraude al efectuar la insaculación o sorteo de un jurado popular;

"XXXVII. Patrocinar abierta o encubiertamente a un particular en asuntos judiciales, dirigir o aconsejar pública o privadamente a las personas que litiguen, o hacer observaciones o sugestiones a las partes, tendientes a provocar determinadas contestaciones o a alterar la verdad de los hechos;

"XXXVIII. Impedir a otro funcionario judicial el ejercicio de las funciones que le encomienda la ley;

"XXXIX. Pedir, exigir o aceptar ofrecimientos o promesas, recibir dádivas o cualquiera remuneración para sí, o para su familia, por ejercer las funciones del cargo;

"XL. Expedir los nombramientos que conforme a la ley puedan hacer mediante la oferta o pacto de recibir todo o parte del sueldo respectivo o cualquiera otra remuneración o servicio personal;

"XLI. Amenazar o ejercer violencia física o moral, en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, contra una parte interesada en el negocio de que conozca;

"XLII. Tomar para sí en arrendamiento o depósito o adquirir por compra - venta los bienes sobre los que las leyes les prohibe contratar, o hacer o gestionar designaciones en favor de sus familiares para que se encarguen con cualquier carácter de la guarda o manejo de los mismo bienes;

"XLIII. Ocupar la propiedad particular en beneficio propio, sin consentimiento de su propietario, prevaliéndose de su cargo;

"XLIV. Anticiparse o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones;

"XLV. Arrogarse atribuciones o facultades concedidas a otros funcionarios o autoridades;

"XLVI. Abandonar el empleo o cargo, negarse a cumplir sus deberes, declinarlos o retirarse voluntariamente para no ejercer sus funciones, sin estar autorizado para ello;

"XLVII. Desempeñar otro puesto público, ejercer la abogacía, excepto en causa propia; ser corredor, comisionista, apoderado judicial, tutor, curador, albacea depositario judicial, síndico, administrador o interventor de concurso, testamentaría o intestado, árbitro o arbitrador. Nombrar para el desempeño de cualquiera de los cargos expresados a personas de su familia;

"XLVIII. Coligarse para tomar medias que tiendan a impedir o resistir el cumplimiento de las leyes, reglamentos u órdenes superiores, para separarse de sus cargos o para impedir o suspender de cualquiera manera la función judicial;

"XLIX. No formar o no remitir los expedientes de las faltas oficiales de los inferiores, dentro de los términos de ley, y

"L. Cometer cualquiera falta de las que señala esta ley, por la que se ocasione daño o perjuicio a persona que promueva como parte, o a tercero.

"Artículo 7o. Son delitos oficiales del procurador general de Justicia y de los agentes del Ministerio Público:

"I. No excusarse en los casos en que conforme a la ley, estén impedidos para intervenir en algún negocio;

"II. No intervenir personalmente en los negocios cuando lo exija la ley;

"III. No promover las diligencias necesarias para la comprobación del cuerpo del delito, para acreditar la responsabilidad del delincuente, o no recabar las pruebas para la acción o excepción que se intente;

"IV. No hacer la consignación de los hechos dentro del término legal o no solicitar oportunamente las órdenes de aprehensión contra los reos;

"V. No pedir el dictamen escrito de los agentes auxiliares en los casos de desacuerdo de opiniones o en los de modificación o desistimiento de acciones o excepciones y en los demás que señala la ley;

"VI. No pedir la opinión escrita de los agentes auxiliares inmediatamente que se tenga conocimiento de una denuncia de hechos que constituya delito que haya sido desatendida antes por otro agente; no comunicar inmediatamente la resolución que se tome o no ejecutar ésta;

"VII. No presentar acusación contra los que aparezcan responsables de un delito o ser negligentes en la defensa de los intereses públicos que le están encomendados;

"VIII. Hacer acusaciones, pedimentos, formular conclusiones y rendir dictámenes que tengan como base hechos anteriormente falsos, o no probados;

"IX. Hacer acusaciones, pedimentos, formular conclusiones y rendir dictámenes con fundamentos jurídicos inaplicables o sin fundamento jurídico;

"X. No hacer con oportunidad las proposiciones que, conforme a la ley, sean procedentes;

"XI. No interponer, en tiempo y forma, los recursos que procedan contra sentencias y demás resoluciones que no estén conformes con los pedimentos o que no se ajusten estrictamente a las constancias de los autos y a las prescripciones de la ley;

"XII. Interponer recursos o promover incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, pedir términos manifiestamente innecesarios o prórrogas indebidas;

"XIII. No exigir el inmediato cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas y la aplicación de las penas impuestas por las mismas;

"XIV. Negar, dilatar, o resistir el cumplimiento de una resolución judicial y en especial el de una ejecutoria;

"XV. No intervenir en las diligencias practicadas con el inculpado o los testigos, o permitir que los examinen quienes no están autorizados para ello por la ley;

"XVI. No pedir que se libren órdenes de detención cuando procedan;

"XVII. No intervenir en los juicio hereditarios y en los demás negocios judiciales en que se interesen los ausentes, los menores, los incapacitados y los establecimientos de beneficencia pública, dejando de cumplir con la representación y defensa de éstos, en los casos y términos que prescriben las leyes;

"XVIII. No promover con prontitud y eficacia la diligencia de los exhortos que les sean turnados;

"XIX. No intervenir en las juntas de Vigilancia de Cárceles o no cumplir con las funciones que les corresponden con relación a dichas juntas en la forma y términos del reglamento respectivo;

"XX. No pedir que se haga efectiva la responsabilidad por delitos y faltas oficiales en que hubieren incurrido los funcionarios, empleados y auxiliares de los tribunales del orden común y los del Ministerio Público en el Distrito y Territorios federales;

"XXI. No pedir que se formen o no activar los expedientes en la averiguación de faltas oficiales cometidas por los inferiores, ni oír a éstos en defensa o no remitir los expedientes a la autoridad correspondiente dentro de las veinticuatro horas siguientes;

"XXII. Desempeñar otro cargo o empleo de la Federación, de los Estados o del Distrito y Territorios federales, salvo que sea de instrucción pública o de sociedades científicas o literarias, y

"XXIII. Desempeñar otro puesto público, ejercer la abogacía, excepto en causa propia; ser apoderado judicial, tutor, curador, albacea, depositario judicial, síndico, administrador o interventor de concurso, testamentario o intestado, árbitro o arbitrador. Proponer para el despacho de cualquiera de los cargos expresados a personas de su familia.

"Artículo 8o. Son delitos oficiales de los jurados:

"I. No excusarse cuando tengan algún impedimento legal;

"II. Aceptar ofrecimiento o promesas, o recibir dones, regalos o cualquiera remuneración o servicio para sí o sus familiares por cumplir o dejar de cumplir la ley, y

"III. Negarse a protestar, o votar o firmar el veredicto.

"Capítulo V.

"De las penas.

"Artículo 9o. En los casos de responsabilidad por faltas oficiales a que se refiere el artículo 3o., se aplicarán las siguientes penas:

"I. Apercibimiento en los casos de las fracciones I, II, V, VI, VII, XI, XII, del artículo 4o., y I, II, V, VII, VIII, IX, XI, XII, XV y XVI del artículo 5o de esta ley, cuando se trate de la primera vez en que la falta haya sido cometida, y

"II. Suspensión de empleo o cargo de 8 días a 6 meses cuando el funcionario o empleado reincida en la comisión de las faltas a que se refiere la fracción anterior y en los casos de las fracciones restantes del artículo 4o. y del artículo 5o de esta ley.

"Articulo 10. En los casos de responsabilidades por delitos oficiales a que se refiere el capítulo IV de esta ley, se aplicarán las penas que establezcan las leyes vigentes, y, si dichas leyes no establecieren alguna, la que corresponda conforme a las reglas que a continuación se expresan:

"I. En todos los casos de las fracciones II, III, V, VI, IX, X, XI, XII, XV, XVI, XVII, XIX, XX, XXII, XXIII, XXV, XXVI, XXXIV, XXXVI, XXXVIII, XXXIX, XL, XLI, XLII, XLIII, XLIV, XLV, XLVI, XLVII, XLIX, L, del artículo 6o.; en los de las fracciones I, II, IV, VI, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XXI,XXII, y XXIII, del artículo 7o., y en los de las fracciones I y III del artículo 8o. de esta ley, la pena será de suspensión de cargo o empleo durante un año, por la primera vez; y en caso de reincidencia, de un año de prisión , destitución de cargo o empleo e inhabilitación para desempeñar cualquier otro cargo público durante cinco años, y

"II. En los casos de las fracciones restantes de los artículos 6o., 7o. y 8o. de esta ley, la pena será de dos años de prisión, destitución de cargo o empleo e inhabilitación durante diez años para desempeñar cualquier cargo público.

"Capítulo VI.

"Del procedimiento.

"Artículo II. Se concede acción popular para denunciar las faltas y delitos oficiales cometidos por funcionarios, empleados y auxiliares de los tribunales del fuero común y del Ministerio Público en el Distrito y Territorios Federales.

"Artículo 12. En los casos de delitos y faltas oficiales no se necesita ningún requisito previo para proceder contra los agentes, empleados y auxiliares del Ministerio Público o contra los jurados, jueces correccionales, menores y de paz, secretarios, empleados y auxiliares de los tribunales del fuero común en el Distrito y Territorios Federales.

"Artículo 13. Las denuncias por faltas oficiales se harán ante el procurador general de Justicia o agentes del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales. Si las faltas oficiales fueren atribuídas al procurador general de Justicia, la denuncia se hará directamente ante la Octava Sala del Tribunal Superior.

"Artículo 14. El Ministerio Público pedirá al superior jerárquico de quien haya cometido la falta que se denuncia, a la Octava Sala si la falta se atribuye un magistrado, que se instruya el expediente de averiguación.

"Artículo 15. El expediente por faltas oficiales se formará inmediatamente que lo pida el Ministerio Público, citando a una audiencia, que se efectuará dentro de los tres días siguientes. A la audiencia podrán concurrir el denunciante o acusador, el Ministerio Público y el acusado; en ella se oirá a quienes concurran y se recibirán las pruebas que presenten, haciéndose constar todo en una sola acta.

"Artículo 16. El expediente se remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración de la audiencia, a la Octava Sala, la que fallará inmediatamente, previa petición del Ministerio Público. En los casos de acusación por faltas atribuídas al procurador general de Justicia, la Octava Sala ordenará luego que se presente la denuncia o que tenga conocimiento de la falta cometida, que se forme el expediente respectivo. Citará para la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo anterior, al denunciante si lo hubiere, y al procurador general y dictará su resolución dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia.

"Artículo 17. La Octava Sala formará el expediente, y con los mismo procedimientos de los artículos anteriores, salvo el de remisión, fallará sobre las faltas de los magistrados.

"Artículo 18. En los casos de delitos oficiales luego que el Ministerio Público, por denuncia o acusación, o cualquier otro medio, tenga noticia de haber sido cometidos, pedirá a la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que instruya el juicio de responsabilidad correspondiente por los delitos que se atribuyan a los jueces civiles, penales o mixtos de primera instancia, a los magistrados de los tribunales del fuero común y al procurador general de Justicia en el Distrito y Territorios Federales.

"Artículo 19. Los juicios de que habla el artículo anterior se instruirán conforme al procedimiento común, debiendo concluir su tramitación dentro del término de un mes, y se fallará cinco días después de agotada la misma tramitación, declarando si ha o no lugar a proceder contra el funcionario acusado. La declaración de que ha lugar a proceder suspende al funcionario en el ejercicio de su cargo.

"Artículo 20. El Ministerio Público consignará al funcionario suspendido, ante el juez penal del Partido Judicial que corresponda, en turno, quien instruirá el proceso común. El fallo será revisado de oficio por la Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

"Artículo transitorio. Esta ley entrará en vigor desde la fecha de su expedición."

Está a discusión en lo general. Tiene la palabra el ciudadano diputado Espinosa y Elenes.

El C. Espinosa y Elenes: Señores compañeros: Deseo únicamente hacer una observación al artículo 1o. en relación con el artículo 2o. de esta ley o de este proyecto y espero que la comisión, una vez que escuche lo que voy a exponer, no tendrá inconveniente en reformar los dos artículos. La Secretaría me hace la observación de que la ley está discutiéndose en lo general; por tanto, me reservo para cuando esté a discusión en lo particular y hacer las observaciones que he indicado.

El C. secretario Cerisola.: No habiendo oradores en contra, en lo general, se procede a recoger la votación nominal.

El C. secretario Ortega: Por la afirmativa.

El C. secretario Cerisola: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Ortega: Se declara con lugar a votar en lo general, por unanimidad de 148 votos. A discusión en lo particular.

El C. presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Espinosa y Elenes.

El C. Espinosa y Elenes: Con relación al artículo 1o. de la ley, deseo manifestar a la Asamblea que me parece redundante en una ley de responsabilidades para los funcionarios, el que se diga que estos hombres son responsables por los delitos comunes que cometan en el desempeño de sus funciones. Considero que todos los ciudadanos son responsables por los delitos previstos en el Código Penal del Distrito Federal, y aunque deseo hacer observar que se hace una distinción entre los funcionarios que se enumeran en el artículo 1o., con relación a los que se enumeran en el artículo 2o., para ser más claro me voy a permitir dar lectura a los artículos. Dicen así:

"Artículo 1o. Son responsables por los delitos comunes que cometan y por los delitos y faltas oficiales en que incurran:

"I. Los magistrados y los jueces civiles, penales y mixtos de primera instancia del Distrito y Territorios Federales, y

"II. El procurador general de Justicia del Distrito y Territorios Federales.

"Artículo 2o. Son responsables por los delitos y faltas oficiales en que incurran:

"I. Los jueces de paz, menores, correccionales y los jurados del Distrito y Territorios Federales;

"II. Los secretarios oficiales mayores, y empleados de los Tribunales del Distrito y Territorios Federales;

Yo deseo pedir a la comisión que este artículo

quede redactado suprimiendo esta parte que dice que "son responsables por los delitos comunes" y, además, por lo que se refiere a la fracción II del artículo 2o., se suprima también la parte que dice que son responsables los oficiales mayores, supuesto que conforme a la Ley de Organización de los Tribunales del Distrito Federal, ya no hay oficiales mayores en los juzgados y tribunales.

El C. Alvarez Pedro: Pido la palabra.

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Alvarez Pedro: Compañeros diputados:

He sido comisionado por la Comisión de Justicia para aceptar las modificaciones que propone el compañero Espinosa y Elenes, por juzgarlas acertadas.

El C. secretario Ortega: Con las modificaciones, se reserva para su votación. No habiendo más oradores inscriptos, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Cerisola: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Ortega: Fueron aprobados por unanimidad de 148 votos. En consecuencia, pasan al Senado los dos proyectos de ley para los efectos constitucionales.

- El mismo C. secretario: Estando a las puertas del salón el ciudadano Vicente Beneites, diputado suplente por el 5o. distrito electoral del Estado de Puebla, se comisiona a los ciudadanos diputados Bautista, Aguirre León, Pineda Efraín , Barros y secretario Romo, para que lo introduzcan al salón a protestar.

(Rinde la protesta de ley el C. Vicente Beneites. Aplausos.)

- El mismo C. presidente, a las 19.30: Se levanta la sesión y se cita para pasado mañana a la diez y seis horas.