Legislatura XXXIII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19291009 - Número de Diario 16

(L33A2P1oN016F19291009.xml)Núm. Diario:16

ENCABEZADO

MÉXICO, MIÉRCOLES 9 DE OCTUBRE DE 1929

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II- PERIODO ORDINARIO XXXIII LEGISLATURA TOMO V.- NUMERO 16

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA

9 DE OCTUBRE DE 1929

SUMARIO

1.- Abierta la sesión, se lee y se aprueba el acta de la anterior.

2.- Se concede permiso al C. Diputado Austria Honorato.

3.- Cartera.

4.- Sin que nadie haga uso de la palabra se aprueban dos dictámenes de la 1a. Comisión de Peticiones, que consultan diversos acuerdo económicos.

5.- Se da primera lectura, se les dispensa la segunda, y sin debate, por unanimidad de 144 votos, se aprueban dos dictámenes de la 1a. Comisión de Hacienda: uno, que contiene la ratificación que el Senado de la República hizo al decreto del Congreso de la Unión por el que se aumenta a cinco pesos diarios la pensión de que disfruta la señora Luz Alcocer viuda de Romero, y otro, que contiene el proyecto de decreto aprobada por el Senado, por el cual se concede una pensión a los menores Bertha, Eugenia y Emma Espinosa. Pasan al Ejecutivo.

6.- Las Comisiones Unidas Especial de Trabajo y 2a. de Puntos Constitucionales presentan su dictamen sobre el Capitulo II del Proyecto de Código Federal de Trabajo enviado por el Ejecutivo de la Unión. Imprimase para discutirse el primer día hábil.

7.- El C. diputado López Moreno Salvador presenta un proyecto de Capítulo Agrícola de Código Federal de Trabajo. Dispensada la segunda lectura y admitido a discusión, pasa a las Comisiones que tiene antecedentes. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. ESTEBAN GARCÍA DE ALBA

(Asistencia de 143 ciudadanos diputados.)

El C. presidente (a las 18.11 h.): Se abre la sesión.

- El C. secretario Díaz, leyendo:

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XXXIII Congreso de la Unión, el día ocho de octubre de mil novecientos veintinueve.

"Presidencia del C. Estaban García de Alba.

"En la ciudad de México, a las diez y ocho horas del martes ocho de octubre de mil novecientos veintinueve, con asistencia de ciento cuarenta y dos ciudadanos diputados, se abrió la sesión.

"Fue aprobada el acta de la que tuvo lugar el día anterior.

"Cartera:

"La H. Cámara de Senadores participa la elección de su Mesa Directiva que funcionará durante el presente mes.- De enterado.

"La Diputación por el Estado de Yucatán presenta las observaciones que ha formulado al Proyecto de Código Federal de Trabajo y pide sean tomadas en cuenta para los efectos legales que haya lugar.- A las comisiones respectivas e imprímase. "El C. coronel Miguel Badillo, jefe del 24 Regimiento de Caballería del Ejército Nacional, solicita permiso para aceptar una condecoración que le concedió el gobierno de Italia.- Recibo y a la Comisión de Peticiones en turno.

"Varios sindicatos de trabajadores del Estado de Puebla solicitan la intervención de esta H. Cámara a fin de que se cumpla la resolución presidencial de 30 de marzo, reinstalándose a los elementos ferrocarrileros huelguistas.- A la Comisión de Peticiones en turno.

"Las señoritas Josefa y Rosa Alcocer, nietas del extinto C. Vidal Alcocer, solicitan les sea aumentada la pensión de que actualmente disfrutan.- Igual trámite.

"Sin que nadie hiciera uso de la palabra se aprobaron, sucesivamente, en votación económicas, diez y ocho dictámenes de las Comisiones de Peticiones que terminan con acuerdos económicos relativos a que pesen a las Comisiones de Guerra que corresponda, las solicitudes que formulan las señoritas Leandra Casanova, Josefina Salazar y Matamoros, Guadalupe Mateos y Vega, María Mercedes, María Guadalupe y Rosa María Puga, y las señoritas Erutilia Hernández viuda de Figueroa, Elena Zepeda viuda de Lepe y Rosa Muédano viuda de Quintero; a las de Puntos Constitucionales en turno, las solicitudes de los CC. Adolfo de la Lama, Francisco G. de Cosió, Alberto H. Vieytez y Vieytes y Alfonso Acosta; a las de Hacienda en turno, los escritos de las señoras Concepción Hidalgo y Costilla viuda de Durán y Matilde A. viuda de Mateos, así como el de los vecinos de Juchilalpa, Zac.; a las de Relaciones Exteriores en turno, las solicitudes de los CC. Agustín Legorreta y Jesús Camarena; a la de Justicia que corresponda, el memorial de los vecinos de Chile, Estado de Puebla, y a las Comisiones Unidas de Hacienda y Puntos

Constitucionales en turno, la solicitud de los vecinos del Pueblo de San Luis Tlaxialtemaco, D.F. "En igual forma de los anteriores, se aprobaron cinco dictámenes tres de la 1a. Comisión de Guerra que resuelven se diga a la señora Agustina Alcaraz viuda de García que no tiene derecho a la pensión que solicita, por no tener el causante méritos para que se le otorgue: que se diga a la señora Manuela Baca viuda de Ramos, que en vista de las difíciles circunstancias por que atraviesa el Herario Nacional, no es posible concederle el aumento de pensión que solicita, y que se aceptan en todas sus partes hechas por el Ejecutivo de la Unión al decreto del Congreso General que concedió una pensión de ocho pesos diarios a la señora María Pablos viuda de Alvírez, y dos dictámenes de la 1a. Comisión de Hacienda en que se propone que se diga, respectivamente, a las señoras Elida G. viuda de Oviedo y Juana L. Altamirano, que en vista de las difíciles condiciones actuales del Erario Nacional, no es posible acceder a sus solicitudes de pensión.

"Se dio primera lectura, se dispensaran los demás trámites, y puntos a discusión, sin ella se reservaron, sucesivamente, para su votación, cuatro dictámenes: dos de la 2a. Comisión de Hacienda, que continúe proyectos de decreto por los que, respectivamente, se ratifica el decreto expedido por el Congreso de la Unión el año de 1928, en virtud del cual se jubila a la señora Guadalupe Baeza Alatorre, empleada del Poder Legislativo, con la cantidad de seis pesos cincuenta centavos diarios, se amplía en la cantidad de tres mil pesos la partida número 58 y se reducen en las cantidades de dos mil y mil pesos, respectivamente, las partidas números 62 y 68 del Presupuesto de Egresos vigente del Territorio de Quintana Roo, y de dos de las Comisiones 1a. y 2a. de Guerra por los que, respectivamente, se ratifica el decreto expedido por el Congreso General en virtud del cual se concede una pensión de siete pesos veinte centavos diarios al C. Miguel Albores C., cantidad que pagará íntegramente la Tesorería General de la Nación desde el trece de diciembre del año próximo pasado, fecha en que se decretó ese beneficio, y el que concede una pensión de dos pesos diarios a cada una de las menores Angélica y Hortensia Gaxiola.

"Recogida la votación nominal sobre los cuatro proyectos de decreto reservados, se aprobaron por unanimidad de ciento cuarenta y dos votos. Pasan al Ejecutivo y a el Senado, según corresponde, para sus efectos constitucionales.

"A las diez y ocho horas y cincuenta y dos minutos se levantó la sesión y se citó para el día siguiente, a las diez y seis horas. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba el acta. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Aprobada.

- El mismos C. secretario, leyendo:

"Ciudadanos secretarios de la H. Cámara de Diputados.- México, D.F. "H. Asamblea:

"Teniendo necesidad de ausentarme por unos días de esta capital al arreglo de asuntos particulares, suplico muy atentamente a esta H. Asamblea, se me conceda, con dispensa de todo trámite, una licencia por 25 días con goce de dietas, a partir del 14 del corriente mes.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, D.F., a 8 de octubre de 1929.- Honorato Austria."

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se sirvan manifestarlo. Dispensados.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se concede licencia. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo.

Concedida.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"La Secretaría de Hacienda, por conducto de la de Gobernación, y por acuerdo expreso del ciudadano Presidente de la República, envía un proyecto de decreto en virtud del cual se introducen las siguientes modificaciones al Presupuesto de Egresos en vigor:

"Reducciones de partidas en los Ramos I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII, XV, y XVII, con un total de quince millones cuatrocientos setenta y dos mil doscientos noventa y ocho pesos veintidós centavos.

"Cancelación de partidas en los Ramos IV, V, VII, IX, X, XII, y XV, por trescientos diez y ocho mil novecientos doce pesos.

"Ampliación de partidas, con un monto de once millones ciento cuarenta y dos mil trescientos cuarenta pesos dos centavos, en los Ramos II, VI, VII y IX.

"Adición de partidas, que suman cuatro millones seiscientos cuarenta y ocho mil ochocientos setenta pesos, en los Ramos VI y VII." - Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"La Secretaría de Hacienda, por conducto de la de Gobernación, y en vista de los informes de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas que se dan a conocer, remite un proyecto de decreto por medio del cual se modifica la redacción de la partida 9120819 del Ramo IX del Presupuesto de Egresos en Vigor, que se refiere a la distribución de esta Cámara acordó de la cantidad de dos millones seiscientos once mil ochocientos setenta y un pesos setenta y cinco centavos, para gastos de conservación de los puertos; y se solicita la cancelación de partidas en el mismo Ramo por doscientos veinte mil pesos y adición de partidas por la misma cantidad." "La Secretaría de Hacienda, por conducto de la de Gobernación, y por acuerdo del ciudadano Presidente de la República, somete a consideración de esta H. Asamblea un proyecto de decreto que

tiene por objeto reformar el Presupuesto de Egresos en vigor, como sigue:

"Reducción de partidas en los Ramos II, III, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XVI, con un monto de cuatro millones novecientos sesenta y dos mil doscientos diez y seis mil pesos cuarenta y ocho centavos.

"Cancelación de partidas en los Ramos VI, VIII, IX, XII y XIII, con un valor de un millón doscientos treinta y dos mil doscientos siete pesos cincuenta centavos.

"Ampliación de partidas que importan la suma de cuatro millones doscientos ochenta y cinco mil ciento dos pesos once centavos, en los Ramos III, IV, V, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XVI. "Adición de partidas a los Ramos II, V, VI, VII, VIII, IX, XI, XII y XIII, que importan dos millones ochocientos nueve mil trescientos pesos ochenta y siete centavos.

"Modificación en el texto de varias partidas de los Ramos IV, VII y IX." - Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"El C. licenciado Cristóbal Ruiz Gaitán participa que con la fecha 1o. del actual tomó posesión de la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, por haber sido electo por unanimidad de votos para ocupar dicho puesto."- De enterado.

Telegrama procedente de: "Puebla, 8 de octubre de 1929.

"Ciudadano presidente de la H. Cámara de Diputados.- México, D.F. "Prensa dio noticia fue aprobado artículo 3o. Código Trabajo, incluyendo en el Magisterio Nacional. Maestros Federales Puebla, suplícanle presente H. Cámara sus más profundos agradecimientos, al mismo tiempo que calurosa felicitación por su actividad revolucionaria .-Braulio Rodríguez, Jesús H. González, Salvador Lobardo, Luis Vázquez, María Guadalupe Tapia, Consuelo Alonso de S., José L. Ortiz, Margarita Mendoza, Amalia Contreras, Macario Vega, Juan F. Pérez, Josefina Ortiz, Elena Spencer, Carlos Salinas Ibarra, Enedina Barrios M." - De enterado. Telegrama procedente de : "México, D.F., octubre 8 de 1929.

"Señor Presidente de la Cámara de Diputados.- Ciudad.

"En nombre Magisterio organizado del país nos permitimos hacerle presente nuestros agradecimientos por criterio sustentado esa H Cámara al aceptar Magisterio quedó comprendido dentro del Código Federal de Trabajo. Al hacerlo así, rogámosle hacerlo del conocimiento de los señores diputados del modo más afectuoso. - Atentamente -.Comité Federación Nacional de Maestros.- Ocampo N. Bolaños.- Luis Enrique.- David Vilches."- De enterado.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"1a. Comisión de Peticiones.

"H. Asamblea:

"Para su estudio y dictamen fue turnado a esta 1a. Comisión de Peticiones, por acuerdo de vuestra Soberanía, de fecha 4 de esta mes, el expediente formado con el ocurso de los carteros de la Administración de Correos de esta ciudad, en el que solicitan se les eximan del pago de los uniformes que usan.

"Del examen que se ha echo de la citada solicitud, los suscritos vienen a la conclusión de que el asunto a que se contrae no es de la competencia de esta H. Asamblea, por lo que se permiten proponer, para su aprobación, el siguiente acuerdo económico:

"Dígase a los empleados carteros de la Administración General de Correos de esta ciudad, que no siendo de la incumbencia de esta H. Cámara resolver sobre su solicitud, se dirijan a quien corresponda." "Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., a 7 de octubre de 1929.- Luis Díaz.- Teodoro E. Villegas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Aprobado.

"1a. Comisión de Peticiones.

"H. Asamblea:

"Por acuerdo a Vuestra Soberanía, los suscritos miembros de la 1a. Comisión de Peticiones recibimos para su estudio y dictamen, el ocurso que con fecha 31 de agosto último, envió el C. Gonzalo Cámara, solicitando el permiso constitucional respectivo para poder aceptar y usar la condecoración de Comendador de la Real Orden de Isabela la Católica, que se sirvió conferirle el Rey de España.

"Como esta solicitud se encuentra perfectamente ajustada a los preceptos legales y el asunto a que se refiere toca resolverlo a las Comisiones de Puntos Constitucionales, proponemos se turne a alguna de ellas para su conveniente resolución.

"Así nos permitimos proponerlo a la H. Cámara, pidiendo la aprobación del siguiente acuerdo económico:

"Túrnese a la Comisión de Puntos Constitucionales que corresponda, la solicitud que hace el C. Gonzalo Cámara."

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., a 7 de octubre de 1929.- Luis Díaz.- Teodoro E. Villegas."

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Aprobado.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"la. Comisión de Hacienda.

"Señor:

"A los suscritos miembros de la 1a. Comisión de Hacienda, nos fue turnado el expediente que contiene la ratificación que el Senado de la República hizo al decreto del Congreso de la Unión, por el que se aumenta a cinco pesos diarios la pensión de que disfruta la señora Luz Alcocer viuda de Romero, decreto que objetó en su oportunidad el Ejecutivo Federal.

"Opinamos que son de justicia las razones que tuvo la colegisladora para hacer la ratificación que nos ocupa, y para el efecto de que esta H. Cámara conceda la sanción de que se habla el inciso c), del artículo 72 constitucional, nos permitimos someter a la consideración de Vuestra Soberanía el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se eleva la cantidad de cinco pesos diarios la pensión que ahora disfruta de cien pesos mensuales la señora Luz Alcocer viuda de Romero. Esta pensión la pagará íntegramente la Tesorería General de la Nación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., a 9 de octubre de 1929.- A. Aillaud.- S. Salinas."

Primera lectura. En votación económica se pregunta a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura para que entre desde luego a discusión. Los que estén por que se dispense la segunda lectura se servirán manifestarlo. Dispensada. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"1a. Comisión de Hacienda:

"Señor:

"A los suscritos, miembros de la 1a. Comisión de Hacienda, nos fue turnado el expediente que contiene el proyecto de decreto, aprobado por el Senado de la República, en virtud del cual se concede una pensión de ocho pesos diarios a los menores Bertha, Eugenia, y Emma Espinosa, hijas del extinto licenciado Francisco Espinosa.

"A fines del año próximo pasado, el Congreso de la Unión concedió este beneficio a los menores mencionados, en unión de la señora su madre doña Emérita Arenas viuda de Espinosa, habiendo sido objetado el decreto por el Ejecutivo Federal, quien sugirió la conveniencia de que se reformara en el sentido de que solamente los menores fueran los beneficiados.

"La Cámara colegisladora reformó el decreto, de acuerdo con el sentir del Ejecutivo y como esta Comisión lo encuentra justificado, se permite someter a la consideración de la H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede una pensión de ocho pesos diarios a los menores Bertha, Eugenia y Emma Espinosa, por los servicios que prestó a la Patria, su extinto padre el C. licenciado Francisco Espinosa.

Esta pensión será cubierta íntegramente por la Tesorería de la Nación y por partes iguales, mientras conserven su actual estado civil.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., a 9 de octubre de 1929.- A. Aillaud.- S. Salinas." Primera lectura. En votación económica se pregunta a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura para que entre desde luego a discusión. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo.

Dispensada. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal de los dos decretos reservados para este objeto.

Por la afirmativa.

El C. secretario Villegas: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Díaz Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? ¿Falta algún ciudadano diputado por votar? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación de la Mesa).

Por la unanimidad de 144 votos fueron aprobados los dos decretos. Pasan al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. secretario, leyendo:

"Comisiones Unidas Especial de Trabajo y 2a.

de Puntos Constitucionales.

H. Asamblea:

Las Comisiones Unidas Especial de Trabajo y

2a. de Puntos Constitucionales, viene a rendiros dictamen sobre el capítulo II del Proyecto de Código Federal de Trabajo por el Ejecutivo de la Unión. Se permiten, atentamente, proponer se modifique la redacción del artículo 4o. de la iniciativa en los términos siguientes:

"Para los efectos de este Código se entiende por trabajo cualquier esfuerzo material o intelectual o de ambos géneros que se desarrolle para la producción económica."

Aceptan así, las Comisiones, la definición del proyecto. Sirven de base a su criterio las muy breves razones que luego aducen. En términos generales, de tranajo es el esfuerzo personal del hombre. Toniolo G., en su trabajo de economía social - La Producción - da del trabajo la siguiente definición:

"Es el ejercicio de las facultades humanas directamente dirigido a la producción de la riqueza."

Como se desprenden de está última definición, tal ejercicio, que comprende el de las facultades humanas, tanto físicas, como intelectuales y morales, es indispensable que se dirija a la producción económica.

Si falta este requisito habrá o podrá haber trabajo, el que si se requiere tal ves sea más elevado que el que tienda a la producción de la riqueza; pero jamás es de incluirse, en codificación como la que se analiza, aspecto alguno que no sea el económico.

El artículo 4o. en estudio, ha sido impugnado, en cuanto a su redacción y comprensión, por algunas organizaciones obreras; pero tales observaciones más parecen referirse a lo que debe entenderse por trabajador que el concepto mismo de trabajo.

Las Comisiones se permiten expresar que, según lo asentan autoridades en economía política, producir es hacer adaptable a las necesidades del hombre cosas o riquezas que antes no lo eran. El trabajo produce, pues, extrayendo, transformado o trasladando riquezas, inventando, educando o bien organizando y dirigiendo el esfuerzo humano.

Las Comisiones solicitan se apruebe en los términos en que están concebidos en la iniciativa del Ejecutivo Federal los artículos 5o., 7o., 8o., 9o. y 18, preceptos que toman su origen bien en mandatos de nuestra Ley Fundamental, o bien se hallan fundados en incontrovertibles bases de equidad.

El año de 1925 la XXXI H. Legislatura del Congreso de la Unión estudió concienzudamente un proyecto de Ley Reglamentaria del artículo 4o. constitucional en materia de trabajo y, después de interesantes discusiones, expidió, para el Distrito y Territorios Federales, tal ordenamiento que se encuentra aún en vigor.

En dicha Ley se difieren claramente cuándo se consideran ofendidos los derechos de la sociedad y cuando atacados los de tercero.

Por ellos las suscritas Comisiones se permiten proponer se incluyan dichas disposiciones en el Código Federal de Trabajo, en estudio, determinándose, de tal suerte, en el artículo 6o. los casos en que se entienden atacados los derechos de los tercero y en el 7o. que sugerimos, los en que se ofenden los de la sociedad.

En relación con los artículos 10, 11, 12, 13, 15 y 16 de la iniciativa, sólo expresamos que para mayor claridad y precisión sugerimos como de aceptarse su redacción en la forma que nos tomamos la libertad de proponer a la consideración de la H. Cámara. Se ha pedido a esta H. Representación Popular, tanto por diversas agrupaciones patronales y obreras, como por particulares y asociaciones de profesionistas, que se modifique el contenido del artículo 12 del Proyecto. De entre los memoriales recibidos por las Comisiones nos permitirán citar el de la Asociación de Ingenieros y Arquitectos de México, Centro Nacional de Ingenieros y Arquitectos de México, Centro Nacional de Ingenieros, S. C. L., Asociación Mexicana de Ingenieros Mecánicos y Electricistas, hecho suyo por el Partido Político de Ingenieros, Arquitectos y sus colaboradores.

Los señores ingenieros y arquitectos expresan su deseo de que el porcentaje de trabajadores mexicanos q que se refiere el ya mencionado artículo 12, se aplique "no solamente sobre el número total de trabajadores considerados globalmente, sino que su aplicación deberá hacerse también sobre el número de trabajadores de cada uno de los distintos grupos que halla dentro de dicho total de trabajadores, según sus categorías, sueldos, viáticos, gratificaciones, participaciones, etc."

Las Comisiones estiman que ese es precisamente el espíritu que anima o informa la disposición del artículo 12 del ciudadano Presidente de la República y que además existe la jurisprudencia de las autoridades de trabajo que se pronuncia invariablemente en el sentido de la sugestión aludida. En consecuencia, es así como se ha realizado y debe entenderse la prescripción citada.

El artículo 14 de la iniciativa ha merecido una atención grande de las Comisiones, ya que abarca asuntos y comprende preceptos que ameritan ser precisados lo más exactamente posible.

Las Comisiones creen que la libertad de ejercer el comercio en los centros de trabajo debe estar subordinada, por múltiples razones, a disposiciones reglamentarias, ya para prevenir distracciones en las labores que se realizan o el entorpecimiento de éstas, ya para evitar substracciones fraudulentas de cosas muebles, etc.

Por los motivos apuntados nos permitimos sugerir se adiciona el artículo aludido con mandatos que propendan a evita en lo posible los inconvenientes supradichos.

Juzgan los suscritos que deben darse de los centros de trabajo otra definición que la que el proyecto de Código contiene.

Para fijar el concepto legal de lo que debe entenderse jurídicamente por centro de trabajo, precisa desde luego recurrir a lo dispuesto por la Constitución General de la República.

Sólo dos fracciones del artículo 123 de nuestra Ley Fundamental, la XII y la XIII, se refieren a centros de trabajo.

De la lectura atenta de estas dos fracciones constitucionales, se desprende, en concepto de los suscritos, las siguientes reglas:

I. Para el Constituyente de Querétaro, centro de trabajo, en términos generales, es lo mismo que negociación;

II. Se establece una diferencia entre los centros de trabajo o negociaciones que se encuentran dentro de las poblaciones urbanas y los que se hallan fuera de ellas;

III. Se obliga a las empresas de los primeros, cuyo número de trabajadores sea mayor de cien, a proporcionarles habitaciones cómodas e higiénicas;

IV. Se obliga a las empresas de los segundos, cualquiera que sea el número de trabajadores que empleen. asimismo, a establecer enfermerías y los demás servicios necesarios para la comunidad; y si el número de sus obreros pasa de doscientos, debe reservar la negociación un espacio de cinco mil metros cuadrados, cuando menos, para mercados públicos, edificios destinados a servicios municipales y centros recreativos, y V. Se prohibe en todo centro de trabajo el establecimiento de expendio de bebidas embriagantes y casa de juego de azar.

Lamentablemente las dos fracciones XII y XIII del artículo 123 constitucional, no dieron lugar a discusión alguna en el senado del Congreso de Querétaro y así se desprende de el "DIARIO DE LOS DEBATES" de aquella Asamblea.

La única fuente de interpretación directa tiene que ser, por ello, muy principalmente la gramatical, a base de los términos mismos que componen las dos fracciones citadas.

Tomando lo expuesto en consideración, parece evidente que el Constituyente entendió por centro de trabajo el lugar donde se encuentran instaladas las dependencias, oficinas, talleres, casas para obreros, escuelas, enfermerías, servicios municipales y lugares de recreo de toda la negociación o empresa industrial, comercial o minera.

Así abarca latamente el concepto centro de trabajo no solo a las dependencias propias y directas de la negociación, sino también al núcleo de población a que puede dar lugar, formado por los obreros que dependen de la misma empresa. Pudiera entenderse así con gran amplitud que centro de trabajo es el pueblo entero agrupado en torno a una negociación.

El artículo 14 del proyecto define los centros de trabajo diciendo que son "el caserío formado por las habitaciones de los trabajadores." Es decir, no comprende los edificios propios de la negociación misma, que pueden no estar dentro de ese caserío.

Y sin embargo, es inconcuso que estos edificios y dependencias no puede ni debe dudarse que cuando menos son parte de un centro de trabajo. La definición del proyecto, así lo estimamos en relación con el criterio constitucional, es incompleta.

Además puede dar lugar a dificultades por su gran latitud. Los peligros que de aceptarse en los términos en que está concebida aparecen bien a las claras, en relación con los problemas de accidentes de trabajo, jornadas, establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juegos de azar, etc.

Siguiendo, pues, el espíritu del Constituyente y ciñéndonos a la división que el mismo esbozó, proponemos se dé nueva redacción al artículo 14 del proyecto.

Como consecuencia inmediata de la modificación del artículo 14, sugerimos la reforma del 15 del proyecto, especificando diferencialmente, los radios de prohibición para el establecimiento de los expendios de bebidas embriagantes, casas de juegos de azar y de asignación.

Las comisiones aceptan la sugestión que la Federación Obrera de Progreso, Yucatán, formula sobre el artículo 17 de la iniciativa, sugiriendo que los patrones no podrán negar permisos a los trabajadores para comunicarse libremente con extraños, además de los casos que el proyecto señala, en aquéllos que se hayan estipulado de manera expresa en los contratos de trabajo respectivos.

Omiten las comisiones fundar ampliamente la reforma que propone al artículo 19, ya que están ciertas de que la H. Cámara bien conoce el origen individualista de los actuales Código Civil y de Procedimientos Civiles y sabe perfectamente cómo de modo principal la costumbre ha venido regulando las relaciones de trabajo, estimándose a la equidad como norma que preside la solución de los conflictos.

En mérito de lo expuesto, vamos a someter a la deliberación y aprobación de la H. Asamblea, el capítulo II del Código Federal de Trabajo, concebido en los siguientes términos:

CAPITULO II

Del trabajo en general Artículo 4o. Para los efectos de este Código, se entiende por trabajo cualquier esfuerzo material o intelectual o de ambos géneros que se desarrollo para la producción económica.

Artículo 5o. Nadie podrá impedir el trabajo de los demás, ni el que se dediquen a la profesión industrial o comercio que les plazca, siendo lícitos. Solamente cuando se ataquen los derechos de terceros o se ofendan los de la sociedad, podrá impedirse el trabajo mediante resolución de las autoridades competentes, dictada conforme a la ley.

Artículo 6o. Para los efectos del artículo anterior se consideran atacados los derechos de tercero, además, de los casos que señalen las leyes, en los siguientes:

I. Cuando habiendo sido separado un trabajador se trate de substituírlo o sin justificación se le substituya, sin haber resuelto el caso por la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, y

II. Cuando habiendo estado separado de su ocupación un trabajador por causa de enfermedad, causa de fuerza mayor o con permiso, y al presentarse nuevamente en sus labores, se le niegue el derecho de ocupar su mismo puesto.

Artículo 7o. Para los efectos del artículo 5o. de este Código, los derechos de la sociedad se ofenden, además de los casos previstos por las leyes, en los siguientes:

I. Cuando al amparo de la libertad de trabajo se ataquen la existencia o los derechos de los sindicatos y asociaciones profesionales de patrones o de trabajadores;

II. Cuando declarada una huelga en los términos que establece este Código, se trate de substituirlo o se substituya a los huelguistas en el trabajo que desempeñan sin haber sido resuelto el conflicto, motivo de la huelga, y

III. Cuando declarada una huelga en iguales términos de licitud, por la mayoría de los obreros de una empresa o negociación, la mayoría pretenda reanudar sus labores o siga trabajando.

Artículo 8o. El hombre tiene obligación de trabajar y de vivir de su trabajo. Todo ciudadano capaz está obligado a aprender un oficio, arte o profesión y a ejercerlo en la República un año por lo menos.

Artículo 9o. Nadie podrá ser privado del producto de su trabajo sino por resolución de la autoridad competente, ni obligado aprestar servicios personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el caso en que el trabajo sea impuesto como pena por la autoridad judicial.

Artículo 10. La ley no reconocerá ningún contrato, pacto o convenio, por causa de trabajo, en el que se estipule el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre.

Artículo 11. Bajo la denominación de trabajador se comprende a toda persona que presta a otra, un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud de un contrato de trabajo.

Artículo 12. Bajo la denominación de patrón comprende esta Código a toda persona física o moral, que emplee los servicios de otra en virtud de un contrato de trabajo.

Serán considerados como representantes de los patrones y en tal concepto obliga a éstos, en sus relaciones con los demás trabajadores: los directores: gerentes, administradores, capitanes de barco, y en general, las personas que en nombre de su principal ejerzan funciones de dirección o administración. Artículo 13. En toda negociación o empresa de cualquiera naturaleza que fuere, el patrón no podrá emplear menos de un 75% de trabajadores mexicanos, en cada una de las categorías de técnicos y de no calificados, a menos que, la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva lo autorice, si se trata de técnicos, a reducir temporalmente ese porcentaje.

La prevención de este artículo sólo regirá cuando el número total de trabajadores empleados sea mayor de 5, pues en caso contrario, el porcentaje de trabajadores mexicanos será sólo de 60%.

No es aplicable lo dispuesto en este artículo a las personas a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior.

Artículo 14. En toda empresa o negociación, sea de la naturaleza que fuere, las órdenes, instrucciones y en general toda disposición que se dirija a los trabajadores de las mismas, deberá darse en castellano.

Los puestos médicos, mayordomos y empleados inmediatos a los trabajadores, deberán ser ocupados por individuos que hablen y entiendan el idioma castellano.

Artículo 15. No se coartará a ningún individuo la libertad de ejercer el comercio en los centros de trabajo, ni se le cobrará por el dicho ejercicio más cuotas o impuestos que los fijados por las autoridades. El ejercicio de esta libertad estará subordinado a las disposiciones que establezcan los reglamentos respectivos.

Para los efectos de este Código se consideran dos clases de centros de trabajo: urbanos y rurales.

Por centros urbanos de trabajo se entiende el número industrial, comercial, minero o de cualquiera naturaleza, situado dentro de las poblaciones, donde el patrón tiene concentradas las actividades de trabajo y al que concurren los trabajadores para el desempeño de su labor.

Por centro rural de trabajo se entiende el lugar situado fuera de las poblaciones en el que se encuentren instalados los servicios municipales, escuelas, mercados, habitaciones de los trabajadores, enfermerías, lugares de recreo, oficinas y toda clase de dependencias de cualquiera empresa o negociación.

Artículo 16. Queda prohibido en todos los centros de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes, casas de juego de azar y de asignación.

Esta prohibición comprende un radio de dos kilómetros en los centros rurales de trabajo y de cincuenta metros en los de carácter urbano. Se considera bebidas embriagantes aquéllas cuyo contenido alcohólico exceda del 5%.

Artículo 17. A nadie se impedirá el libre tránsito por carreteras o caminos que conduzcan a los centros de trabajo, ni el transporte por ellas de mercancías que se expendan para aquellos lugares.

Cuando se trate de caminos en los que para transitar puedan cobrarse cuotas autorizadas por las leyes, sólo se permitirá mediante el pago de las mismas.

Artículo 18. Los patrones no podrán negarse a permitir a sus trabajadores, durante las horas de trabajo, que se comuniquen libremente con extraños por causas de asuntos que, a juicio del director o del jefe inmediato, sean de carácter grave o urgente y por aquellas que se hayan estipulado de modo expreso en el contrato de trabajo respectivo.

Artículo 19. Las disposiciones de esta Ley en favor de los trabajadores, en ningún caso serán renunciables.

Artículo 20. A falta de disposición expresa en el presente Código, se resolverán los casos no previstos de acuerdo con la equidad y conforme a la costumbre, al uso a al hábito.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., a 9 de octubre de 1929.- Enrique Romero Courtade.- Guillermo Rodríguez.- Rodolfo Izquierdo.- Eduardo Cortina.- Manuel Hernández y Hernández.- Fernando Moctezuma.- Alberto Galván.- Alfonso E. Plancarte.- Octavio Mendoza González.- Esteban García de Alba.- Alfonso Francisco Ramírez."- Imprímase para discutirse el primer día hábil.

"H. Asamblea:

En mi deseo de contribuir a la legislación del trabajo agrícola, después de un estudio concienzudo, he formado, sobre bases prácticas, de uso general entre los trabajadores del campo y que beneficiarán directamente al campesino, el Proyecto del Capítulo Agrícola del Código de Trabajo, que me permitió adjuntar, con la súplica de que se observen los trámites de reglamento a efecto de que se pueda ser estudiado con todo detenimiento. Confío en que esta H. Cámara dispensará la debida atención a este Proyecto, que se de gran importancia para nuestras clases campesinas, las que esperan ansiosamente que los legisladores revolucionarios expidamos leyes que vengan a manumitarlos de la condición inferior en que se encuentren.

Sala de sesiones de la H. Cámara de Diputados. - México, D.F., a 8 de octubre de 1929.- S. López Moreno, diputado por Guanajuato.

PROYECTO DEL CÓDIGO FEDERAL DE

TRABAJO

CAPITULO VI

Del Trabajo Agrícola Artículo 170. Son objeto de las disposiciones de este capítulo:

I. El peón campesino;

II. El arrendatario;

III. El aparcero;

IV. El patrón agrícola, y

V. El aprendiz campesino.

Artículo 171. Se entiende por peón campesino el trabajador de uno u otro sexo que desempeña faenas agrícolas:

Artículo 172. Se entiende por peón arrendatario el individuo que tiene en arrendamiento alguna o algunas parcelas o pequeño rancho y las cultiva personalmente o por medio de peones.

Artículo 173. Se entiende por peón aparcero el individuo que cultiva alguna porción de terreno, aportando únicamente su trabajo personal o también implementos, aperos, animales o semilla. En toda siembra en aparcería, se reconocerá al propietario de los implementos, aperos, animales o semilla, con que se verifique el cultivo, el tanto por ciento que señala el artículo 195 por concepto de arrendamiento.

Artículo 174. Se entiende por patrón agrícola, aquél que por su propia cuenta se dedica al cultivo de la tierra, ya sea que se dirija la explotación directamente o por medio de representantes; al que da en arrendamiento o en parecería, una o varias parcelas de tierra y que tiene respecto a los aparceros o arrendatarios y a los peones y aprendices campesinos al servicio de la finca agrícola, las obligaciones y derechos que establece este Código.

Artículo 175. Se entiende por aprendiz campesino, al individuo de uno u otro sexo, auxiliar del peón campesino, del aparcero o del arrendatario, que preste servicios personales en las faenas del campo.

Artículo 176. Los peones, arrendatarios y aparceros, sin perder su carácter, pueden trabajar también como peones campesinos.

Artículo 177. Cuando los peones arrendatarios o aparceros tengan trabajadores a sus órdenes, en número mayor de tres, pierden su carácter de tales y serán considerados como socios (aparceros o arrendatarios) del dueño de la tierra.

Artículo 178. Para los efectos del artículo 172, debe entenderse como pequeño rancho una extensión de terreno que no pase de dieciocho hectáreas.

Artículo 179. Son obligaciones del patrón agrícola para el peón campesino, el aparcero, pequeño arrendatario y sus familias:

I. Suministrarle sin costo alguno alojamiento o lugar donde lo construya, así como el terreno indispensable, de acuerdo con la extensión de la finca y el número de peones, dedicarlo a la cría de animales domésticos;

II. Señalarle una extensión de terreno laborable ya sea de pan - llevar o de huamil, para que la cultive por su cuenta. Esta extensión nunca será inferior a cuatro litros de siembra y en su cultivo podrá utilizar los animales y aperos del patrón, arrendatario o parcero y que estén a su cuidado;

III. Permitir al trabajador gratuitamente que corte de los montes o reservas de la finca la leña seca indispensable para uso doméstico, respetando las disposiciones que establezcan las leyes forestales respectivas, así como que tome el agua necesaria para su hogar y para sus animales, de los aguajes o presas que existan en la finca;

IV. En caso de enfermedad no profesional, pagarle medio sueldo, aunque no trabaje, proporcionándole además asistencia médica y medicinas hasta por dos meses; V. Permitirle para sus usos propios, la caza y pesca dentro y fuera de viveros, de acuerdo con las disposiciones que establezcan las leyes relativas, y

VI. Permitirle que en los pastos de la hacienda mantenga hasta cuatro cabezas de ganado mayor y ocho de ganado menor.

Artículo 180. Son obligaciones del peón campesino para que el patrón agrícola, con el aparcero o arrendatario a quien preste sus servicios:

I. Procurar la mayor economía que redunde en beneficio de los intereses de quien haya contratado su trabajo;

II. Devolver a éste los útiles de labranza que le hubiere entregado para el trabajo;

III. Prestar auxilio en cualquier tiempo en los casos de fuerza mayor o inminente peligro para la finca o sus pertenecías, mediante el pago del jornal que le corresponda por este servicio;

IV. Cuidar eficazmente de los animales de labranza y aperos que tenga a sus cuidado, y

V. Las demás que le impongan las leyes correspondientes.

Artículo 181. Son obligaciones del patrón agrícola para con el peón aparcero, el peón arrendatario, así como para los campesinos que trabajen con éstos y que se mencionan en el artículo 177 y para sus respectivas familias:

I. Las que establecen las fracciones III, VII, VIII, IX, XVI y XVII del artículo 139.

Artículo 182. Son obligaciones del peón aparcero y del peón arrendatario para con los trabajadores que tuviera a su servicio, en el caso del artículo 177, las que establezcan las fracciones I, III, VII, X, XIV, XV, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXIII, XXIV y XXV del artículo 139.

Artículo 183. Son ablaciones de los peones campesinos al servicio de los aparceros, de los arrendatarios y patrones agrícolas, las que establece el artículo 147 para los obreros en general.

Artículo 184. Los peones campesinos tendrán los derechos que señala el artículo 148.

Artículo 185. El aparcero y el arrendatario tienen derecho de usar los pastos naturales que existen en la finca para los animales que tengan a su servicio sin que deben pagar ninguna cantidad por este concepto.

Artículo 186. Los aparceros y arrendatarios tienen derecho a que con la maquinaria de la finca se les trillen, desgranen, o muelan sus productos, pagando al patrón agrícola un cuarenta por ciento

menos de lo que se acostumbre cobrar por este trabajo.

Artículo 187. Los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que sufra el arrendatario o el peón aparcero, serán pagados por el patrón en proporción a lo que a éste le correspondan según el reparto que deba hacerse de la cosecha, si se tratare del aparcero y según el importe de la renta si se tratare del arrendatario. Las proporciones de que se habla en este artículo siempre constarán en el contrato de arrendamiento o de aparcería.

Artículo 188. Los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que sufran los peones campesinos o los aprendices, al servicio de los aperceros y de los arrendatarios, serán pagados por éstos y por el patrón agrícola, en la misma proporción a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 189. Son obligaciones de los peones arrendatarios y de los peones aparceros, las que establecen las fracciones III, IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XV del artículo 147.

Artículo 190. Son obligaciones especiales del patrón agrícola para con el peón aparcero o arrendatario:

I. Entregar con debida oportunidad los animales, aperos, semillas y demás implementos a que estuviere obligado por medio del contrato respectivo o por este Código;

II. Facilitar al aparcero, la cantidad de préstamo, por lo menos tres hectolitros de maíz, que serán pagaderos en la cosecha y el dinero en efectivo que se estipule en el contrato. Por estos préstamos no se cobrará ningún interés;

III. Proporcionar oportunamente en los terrenos de riego, el agua necesaria para las siembras, teniendo en cuenta el tiempo en que se deban o se hayan verificado éstas, así como la situación y condiciones del terreno, y

IV. Maquilar con la maquinaria de su propiedad, los productos del mediero, aparcero o arrendatario, cobrándoles un cuarenta por ciento menos del precio establecido en la región por estos trabajos.

Artículo 191. Son aplicables al aprendiz campesino, las prevenciones de los artículos 152, 153, 156, 159, 160 y 162 de este Código. Además es aplicable a los aprendices campesinos lo dispuesto por los artículos 210, 211, 212 y 213 de este propio Código.

Artículo 192. Los contratos de aparcería y arrendamiento de que trata este capítulo, se otorgarán siempre por escrito ante dos testigos y cuando se trate de arrendamientos en que la renta anual exceda de UN MIL PESOS, deberá depositarse un tanto ante la autoridad de trabajo correspondiente o municipal a falta de aquélla, para que surta sus efectos legales. Cuando alguno de los contratantes no sepa firmar se imprimirán sus huellas digitales. Estos contratos siempre serán por triplicado.

Artículo 193. El arrendatario o aparcero tienen obligación de avisar con tres meses de anticipación al vencimiento del contrato si desean suspender el arrendamiento o aparcería y renunciar al derecho de reconducción del contrato; la falta de este aviso sobreentiende la renovación del contrato. El patrón, cuando el arrendatario o aparcero hayan faltado a las estipulaciones del contrato y a las obligaciones que le impone la presente Ley, ocurrirá a la junta de Conciliación y Arbitraje a fin de que ésta decida si hay causa para darse por terminado el contrato y por perdido el derecho para obtener uno nuevo respecto al arrendatario o aparcero acusados, en todo caso, después del laudo de la Junta, el peón podrá continuar con su parcela hasta la recolección de su cosecha actual y la levante, después de lo cual desocupará la parcela.

Artículo 194. Los contratos de arrendamiento y aparcería no serán por tiempo indeterminado, sino por año agrícola, el peón arrendatario o peón aparcero que hubiere cumplido todas las obligaciones impuestas por el contrato y por este Código, no podrán ser desposeídos de su parcela aun cuando el año agrícola no hubiese cumplido; el contrato se entenderá siempre renovado por un año más, salvo el caso de que el patrón agrícola desee cultivar por su exclusiva cuenta la tierra o cambiar las clases o sistemas d cultivo. En el primer caso se pondrá el hecho en conocimiento de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, para que ésta imponga la sanción que proceda si no fuera el hecho cierto, sin perjuicio de la indemnización que el aparcero o arrendatario corresponda. En el segundo caso será necesaria la autorización previa de la misma Junta.

Artículo 195. Para la celebración de los contratos de aparcería se tendrá en cuenta que el trabajo del aparcero representa un cincuenta por de la cosechas, la tierra un treinta y cinco, los animales de labranza un diez y la semilla y aperos un cinco por ciento.

Artículo 196. Los contratos de aparcería y arrendamiento deberán contener:

I. Nombre y personalidad de los contratantes;

II. Superficie y ubicación del predio;

III. Fecha en que participará el año agrícola;

IV. Colindancias;

V. Condiciones de la tierra objeto del contrato;

VI. Enumeración de los edificios que queden comprendidos dentro de ella, detallando su estado;

VII. Estado de los caminos, cercas, canales, etc.;

VIII. Valor en que se estimen los animales que se entreguen al aparcero;

IX. Número y clase de árboles frutales;

X. Superficie del monte y estado en que se encuentre;

XI. Pastos, su servicio y su estado;

XII. Proporción en que se dividirán los rastrojos;

XIII. Derechos de agua;

XIV. Inventario de ganado, aperos , maquinaria y demás objetos, los que deberán justipreciarse en su estado y precio, para el caso que deba indemnizarse al propietario por la pérdida, muerte o desperfecto que llegaren a sufrir;

XV. Servidumbres, usos y costumbres;

XVI. Explotación a que vaya a dedicarse la tierra objeto de contrato;

XVII. Préstamos y habilitaciones que conforme a este Código, deban hacerse al aparcero o peón campesino o al arrendatario, por el patrón o quien haga sus veces ;

XVIII. Monto de la renta;

XIX. Determinación de efectuar los gastos, cuando la siembra sea en aparcería, y

XX. Inserción completa, al calce del contrato, del

artículo 195 de este Código, de acuerdo con el cual deberá hacerse el reparto de la cosecha.

Artículo 197. Las rentas que se estipulen en los contrato de arrendamiento de los peones arrendatarios, se pagarán por anualidades vencidas, especificándose la forma de efectuar el pago y si éste será en semillas o en dinero.

Artículo 198. El arrendatario y el aparcero mantendrán en buen estado los campos, pastos, caminos, canales, edificios y cercas del predio objeto del contrato, así como los animales e implementes que tuvieren a su cuidado.

Artículo 199. El arrendatario y el aparcero podrán hacer abras de carácter permanente, previo permiso por escrito que les conceda el propietario. Al terminarse el contrato, tendrán derecho a exigir el pago de dichas mejoras conforme al avalúo o convenio mutuo.

Artículo 200. Con permiso escrito que les conceda el propietario, al aparcero o arrendatario, podrán hacer plantaciones frutales o forestales, desmontes, drenajes y obras de riego, los que se considerará como mejoras permanentes y darán derecho a indemnización.

Artículo 201. Si el trabajo exclusivo del arrendatario hiciere aumentar la producibilidad de la tierra, el propietario no podrá aumentar el valor del arrendamiento; tampoco podrá aumentarlo cuando, prorrogado el término del contrato, no hubiere indemnizado al arrendatario por las mejoras realizadas.

Artículo 202. Ningún peón, arrendatario o aparcero estará obligado a vender al patrón las cosechas que levante.

Artículo 203. Tampoco quedarán obligados el arrendatario o el aparcero a pagar al patrón cuota alguna por sacrificio de ganado de la propiedad de los primeros, sino únicamente deberán llenar los requisitos que establezca la Ley que reglamente el degüello.

Artículo 204. Los contratos de trabajo entre el patrón agrícola y uno o varios peones o aprendices campesinos, o entre aparceros arrendatarios y peones campesinos y aprendices de campesinos, y en general todos los contratos relativos a trabajos agrícolas, que ya sean individuales, colectivos o a destajo se regirán por lo dispuesto en los artículos 22 al 34 y 36 y 37 de este Código.

Artículo 205. En caso de fallecimiento del dueño de la finca, sus herederos quedarán con todas las obligaciones del primitivo propietario.

Artículo 206. La venta o enajenación del predio o de parte de él, no afectarán para nada el contrato del arrendamiento o aparcería. En consecuencia, los peones arrendatario y aparcero tendrán derecho a permanecer en posesión de sus parcelas hasta que finalice el término del contrato y siempre de acuerdo con las prescripciones de los artículos que anteceden,

Artículo 207. La muerte del peón arrendatario o del peón aparcero tampoco autorizarán a los dueños de la finca a dar por terminados los contratos respectivos, siempre que los herederos de aquéllos continúen el compromiso en la misma forma y condiciones convenidas con el extinto. Será facultativo para los herederos, continuar el arrendamiento o reclamar la indemnización por las mejoras que hubiere hecho el arrendatario o aparcero.

Artículo 208. Ningún predio podrá ser arrendado nuevamente, mientras no se cumplan las obligaciones que los artículos anteriores señalan y el arrendatario no haya percibido la indemnización que le corresponda.

Artículo 209. Queda terminantemente prohibido al patrón agrícola o cualquier otra persona que tenga trabajadores a su mando, imponer trabajos a los peones, arrendatarios, aparceros o aprendices campesinos, conocidos con el nombre de "Faenas".

La infracción de este precepto se penará de acuerdo con el artículo 619. Igualmente se prohibe el establecimiento de tiendas de raya o cualquier establecimiento similar tendente a que el patrón efectúe transacciones con los trabajadores de la finca.

Artículo 210. por cada seis días de trabajo agrícola, los trabajadores del campo tendrán derecho a un día de descanso en la forma y condiciones que señala el artículo 105 de este Ordenamiento.

Artículo 211. El pago de los jornales devengados por todo trabajador de campo, se hará de acuerdo con el salario fijado por las Comisiones Especiales formadas en cada Municipio, según el artículo 125, salvo que éstos sean superiores a la cantidad determinada como salario mínimo, pues en este caso, se atendrá a lo estipulado.

Artículo 212. Ningún peón campesino, aparcero, arrendatario o aprendiz que viva en cualquier finca de campo, podrá ser expulsado por el patrón agrícola, sus dependientes o quien haga sus veces, sin autorización escrita de la Junta Central de conciliación y Arbitraje, ante quien ocurrirá el patrón aduciendo los motivos que tenga para pedir la separación de su propiedad con el individuo de que se trate.

Artículo 213. La jornada de trabajo agrícola para los adultos, será de ocho horas y para los menores de doce años y las mujeres, de seis. Cuando a cualquier trabajador de campo se le haga trabajar en los días de descanso a que tiene derecho de acuerdo con este Código, se la pagará salario doble.

México, D.F. a 8 de octubre de 1929."

Primera lectura. En votación económica se pregunta a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura y se admite a discusión.

Se dispensa la segunda lectura y se admite a discusión. -Pasa por las Comisiones que tienen antecedentes e imprímanse.

El C. presidente ( a las 18.50 h.): Se levanta la sesión y se cita para mañana a las 16 horas.