Legislatura XXXVII - Año III - Período Ordinario - Fecha 19391124 - Número de Diario 16

(L37A3P1oN016F19391124.xml)Núm. Diario:16

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., VIERNES 24 DE NOVIEMBRE DE 1939

DIARIOS DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III. - PERÍODO ORDINARIO XXXVII LEGISLATURA TOMO VI. - NÚMERO 16

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 24 DE NOVIEMBRE DE 1939

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Sin discusión se aprueba el acta de la anterior.

2.- Cartera.

3.- La Secretaría de Gobernación envía un Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan las fracciones I y IV del artículo 1o. de la Ley de Ingresos del Distrito Federal para el presente año. Se considera este asunto de urgente y obvia resolución y sin debate se aprueba. Pasa el Senado para los efectos de ley.

4.- El Ejecutivo Federal remite, por conducto de la Secretaría de Gobernación, un Proyecto de Decreto que modifica el Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal en vigor. Se considera este asunto de urgente y obvia resolución y sin discusión se aprueba. Pasa al Ejecutivo para sus efectos.

5.- La Secretaría de Gobernación envía un Proyecto de Decreto suscrito por el C. Presidente de la República, por el que se modifica el artículo 52 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Armada Nacionales. Se considera este Proyecto de urgente y obvia resolución y sin discusión se aprueba. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

6.- La Secretaría de Gobernación remite un Proyecto de Decreto suscrito por el C. Presidente de la República, por el que se suprime la Administración General del Petróleo Nacional, institución que se creó por decreto de 30 de enero de 1937. La Asamblea considera este asunto de urgente y obvia resolución y sin debate se aprueba en lo general y en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

7.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, remite un Proyecto de Decreto por el cual se autoriza al Ejecutivo de la Unión para que, por conducto del Departamento del Distrito Federal, emita bonos con cargo a la Tesorería del mismo Departamento, hasta por la cantidad de seis millones de pesos. Se considera este asunto de urgente y obvia resolución y sin debate se aprueba. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

8.- La Secretaría de Gobernación remite una iniciativa del ejecutivo de la Unión, por la que se reforma el artículo 62 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 30 de agosto de 1929. La Asamblea considera este asunto de urgente y obvia resolución y sin discusión se aprueba. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

9.- Los ciudadanos Diputados César Martino, Margarito Ramírez, Efraín Aranda Osorio y numerosos representantes más, presentan un Proyecto que reforman los artículos 1o. y 2o. del Decreto aprobado por el Congreso de la Unión y por el que se creó la "Condecoración del Mérito Revolucionario". Se considera este Proyecto de urgente y obvia resolución y sin discusión en lo general y en lo particular se aprueba y pasa al Senado para sus efectos.

10.- Dictamen de la Primera Comisión de Trabajo que consulta un Proyecto de Decreto que reforma el inciso d) de la fracción II del artículo 4o. del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado. Se dispensan los trámites y se aprueba sin discusión. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

11.- Continúa la cartera.

12.- Sin discusión se aprueban dos dictámenes de la 2a. Comisión de Puntos Constitucionales, por los que, respectivamente, se concede permiso constitucional a los ciudadanos Adrián Correa y Juan Manuel Torrea. Pasan al Senado para los efectos de ley.

13.- La Secretaría da lectura al Dictamen que representa la Comisión de Vías Generales de Comunicación. Este Dictamen recibe el trámite de: "Imprímase, y a discusión en el primer día hábil". Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. PASCUAL ALCALÁ

(Asistencia de 89 ciudadanos diputados)

El C. Presidente (a las 18.50): Se abre la sesión.

- El C. Secretario Viñals León (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XXXVII Congreso de la Unión, el día veintidós de noviembre de mil novecientos treinta y nueve.

"Presidencia del C. Miguel Moreno.

"En la ciudad de México, a las diez y ocho horas y cincuenta y cinco minutos del miércoles veintidós de noviembre de mil novecientos treinta y nueve, con asistencia de ochenta y ocho ciudadanos diputados, se abre la sesión.

"Es aprobada, sin discusión, el acta de la sesión anterior que se efectuó el día diez y siete de los corrientes.

"Se da cuenta a la Asamblea con los siguientes documentos en cartera:

"La Cámara de Senadores participa que eligió para actuar durante el presente mes, como Presidente, al C. Nicéforo Guerrero, jr., y como Vice - presidentes, a los CC. Ezequiel Padilla y Gualberto Carrillo Puerto. - De enterado.

"La Cámara de Senadores envía el expediente con la minuta del Proyecto de Decreto que declara Día de Fiesta Nacional el 18 de marzo de cada año. - Recibo y a la Comisión de Gobernación que corresponda.

"La propia Cámara recibe, para sus efectos constitucionales, el Proyecto de Ley Orgánica de las Fracciones V y VI del Artículo 76 de la Constitución Política de la República. - Recibo, a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno, e imprímase.

"La Cámara de Senadores envía el Proyecto de Declaratoria de adición al párrafo sexto del artículo 27 constitucional, con el expediente relativo. - Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"La Cámara citada devuelve, en virtud de haberlo considerado extemporáneo el Proyecto de Decreto que reforma y adiciona la Nota Explicativa número 32 para la aplicación de la Tarifa de Importación. - Recibo, y a la Comisión de Aranceles y Comercio Exterior.

"La Cámara de Senadores devuelve el Proyecto de Decreto que modifica las fracciones 2.30.05 y 2.30.06 de la Tarifa del Impuesto General de Importación, por estimar que es extemporánea su aprobación. - Recibo, y a la Comisión de Aranceles y Comercio Exterior.

"La propia Cámara devuelve, por haber estimado que es extemporáneo aprobarlo, el Proyecto de Decreto que adiciona el relativo a la regulación y racionalización de la industria y del comercio de la seda y artisela y sus derivados. - Recibo, y a la Comisión de Aranceles y Comercio Exterior.

"La Secretaría de Gobernación remite una iniciativa del Ejecutivo Federal por la que se reforma la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de la República. - Recibo, a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno, e imprímase.

"La Secretaría informa a la Asamblea que la Oficina de Ceremonial de la Secretaría de Relaciones Exteriores comunicó a esta Cámara que el día de mañana llegará al puerto aéreo de esta ciudad, procedente de Panamá, un grupo de diputados y senadores al Congreso de los Estados Unidos de Norteamérica, los que desean saludar a los miembros de esta Cámara. - Se designa en comisión para recibirlos en el puerto aéreo y atenderlos en el recinto de esta Cámara, en el caso de que deseen visitarla, a los CC. Ricardo G. Hill, Adán Velarde, Antonio S. Sánchez, Tomás Garza Felán y Pedro Guerrero Martínez.

"La Legislatura del Estado de Coahuila informa que el 15 del actual inauguró su primer período ordinario de sesiones. - De enterado.

"La Legislatura del Estado de Chihuahua comunica que prorrogó por cinco días la licencia que le tiene concedida al C. Gobernador Constitucional de esa Entidad. - De enterado.

"La Legislatura del Estado de México apoya la iniciativa de la de Oaxaca para que se reforme la fracción V del artículo 37 de la Constitución Federal. - Recibo, y a la Primera Comisión de Puntos Constitucionales que tiene antecedentes.

"La Legislatura del Estado de Yucatán participa que el 2 de los corrientes clausuró su segundo período ordinario prorrogado de sesiones. - De enterado.

"La Legislatura del Estado de Zacatecas da a conocer la forma en que se encuentra integrada su Mesa Directiva que funcionará hasta el primero de diciembre próximo. - De enterado.

"El C. Ingeniero Gustavo L. Talamantes comunica que con fecha 15 del actual volvió a hacerse cargo del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua. - De enterado.

"El C. General J. Félix Bañuelos participa que asumió nuevamente, con fecha 14 del actual, el Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas. - De enterado. "El C. Licenciado Agustín Olivo Monsiváis comunica que bajo su presidencia se instaló, con fecha 23 de septiembre último, el Tribunal Superior de Justicia del Estado de San Luis Potosí. - De enterado.

"La Liga Nacional Campesina "Ursulo Galván" envía un escrito de la Comunidad Agraria de San Francisco Mitepec, Estado de Tlaxcala, en que solicita la condonación el impuesto del 20% federal más la deuda pública sobre sus terrenos ejidales. - Recibo, y transcríbase al Ejecutivo de la Unión.

"La Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio e Industria solicita se reforme o se derogue el impuesto sobre la sal. - Recibo, y a la Comisión de Impuestos.

"El C. Manuel Franco Luna solicita permiso constitucional para desempeñar trabajos permanentes de oficina como mensajero en la Embajada Norteamericana en México. - Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales que manifiesta al C. Germán I. López, que no es de aprobarse su proyecto de reformas a la Constitución, relativo a que sólo participen en las elecciones los ciudadanos que sepan leer y escribir. - Aprobado sin discusión.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Gobernación que propone se archive, por no ser asunto de

la competencia del Poder Legislativo, el proyecto tendiente a expropiar en el pueblo de Tepepan, Delegación de Xochimilco, D. F., los terrenos necesarios para su urbanización. - Aprobado.

"Dictamen de la Comisión de Impuestos por el que se aceptan las observaciones formuladas por el Ejecutivo Federal al Proyecto de Decreto expedido por el Ejecutivo, en virtud del cual se modifica la tarifa del impuesto General de Importación en lo relativo a la compra. - Aprobado sin discusión.

"Seis dictámenes de la Comisión del Departamento del Distrito Federal que contiene acuerdos económicos proponiendo se archiven, por ser extemporáneo su estudio, los expedientes que a continuación se expresa:

"El relativo a la solicitud que hizo la Agrupación de Colonos "Acción Social" de la Colonia Peralvillo de esta ciudad, para que se reformara la Ley de Cooperación del Distrito Federal;

"El formado con la petición del Comité Particular Ejecutivo Agrario del pueblo de La Piedad, D. F., relativo a que se creara una nueva Delegación Foránea que comprendiera la Hacienda de Narvarte para dar posesión de sus tierras a los miembros de los Comités Agrarios de La Piedad y Nativitas;

"El relativo a la gestión que hizo la Cámara de la Propiedad Urbana para que se reformara la Ley de Hacienda del Distrito Federal;

"El que se refiere a la petición formulada por la Unión de Propietarios de la Ciudad de México para que se decretara un plazo para cubrir, sin recargos, los rezagos por impuestos al Departamento del Distrito Federal;

"El expediente que contiene la solicitud de la Unión Nacional de Contadores para que se ampliara el plazo, que venció el 31 de octubre de 1936, para cubrir los impuestos atrasados que se adeudaran a la Tesorería del Distrito Federal, y

"El relativo a la instancia que hizo el Sindicato de Campesinos "Cuitláhuac", de Ixtapalapa, D. F., para que se le condonaran sus adeudos por impuesto predial.

"En votaciones económicas que en cada caso se efectúan, y sin debate, son aprobados los anteriores dictámenes.

"Dictamen de la Comisión del Departamento del Distrito Federal que propone se diga al C. Manuel L. Cuervo que al formularse la Ley de Inquilinato se tomarán en cuenta las sugestiones que hace en su memorial. - Aprobado.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, que concluye con el siguiente Proyecto de Decreto:

"Artículo único. Se concede permiso para que sin perder su calidad de ciudadanos mexicanos puedan aceptar y usar la Condecoración "Orden del Mérito Militar", otorgada por el Gobierno de Cuba, a los CC. Generales Eduardo Hay, Federico Montes y Jesús Agustín Castro, y para que puedan aceptar y usar la Condecoración "Servicios Distinguidos", otorgada por el mismo Gobierno, a los CC. Generales de División Blas Corral y Martínez, Manuel Ávila Camacho y Heriberto Jara y Corona; Generales de Brigada Maximino Ávila Camacho y Salvador Sánchez y Sánchez; Coronel Elpidio Martínez Perdomo; Teniente Coronel Juan B. Trujillo; Capitanes Alberto Ramos y Sesma y Félix Cabañas; Teniente José Villalobos; Subtenientes Gabriel Gracida y Ángel Barrol; Sargento Jesús Grijalva y Licenciados Raúl Castellano, Mariano Armendáriz del Castillo y Luis I. Rodríguez".

"Sin discusión se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la misma Comisión por el que concede permiso al joven Tomás Oloña Rivas para que, como alumno de la Escuela de Aviación "Randolph Field", de San Antonio, Texas, E. U., en su oportunidad y sin perder su calidad de ciudadano mexicano, preste sus servicios durante dos años en la Armada Aérea Norteamericana, como requisito para obtener su título de piloto aviador; en el concepto, de que se obliga, cuando alcance dicha finalidad, a ingresar en la aviación de su patria, ya sea en el ramo civil o en el militar.

"Se pone a discusión, y sin que la origine, se reserva para votarlo nominalmente.

"También se reservan para su votación nominal, sucesivamente y sin que den lugar a discusión, los dictámenes de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales por los que se concede el permiso que la Constitución exige, a los siguientes ciudadanos para que puedan aceptar y usar las condecoraciones que en cada caso se expresan:

"Al C. Eduardo Villaseñor Ángeles, la condecoración de la Legión de Honor que en el grado de Gran Oficial le otorgó el Gobierno de la República Francesa;

"Al C. General Brigadier Othón León Lobato, la condecoración de la Real Orden de la Espada, segunda clase, en el grado de Comendador, que le ha sido conferida por el Gobierno de Suecia;

"Al C. General Eduardo Hay, la condecoración de la Gran Cruz de la Orden "La Cruz del Sur" que el Gobierno del Brasil le otorgó;

"Al C. Licenciado Emilio Portes Gil, la condecoración de la Gran Cruz de la Orden "La Cruz del Sur", que le ha conferido el Gobierno del Brasil;

"Al C. Ingeniero Pascual Ortiz Rubio, la condecoración de la Gran Cruz de la Orden "La Cruz del Sur", que por el Gobierno del Brasil le fué otorgada;

"Al C. Manuel I. de Negri, las condecoraciones de la Gran Cruz de Daneborg y la de la Orden del Mérito en el grado de Oficial, que le otorgaron, respectivamente, los Gobiernos de Dinamarca y de Chile;

"Al C. Félix F. Palavicini, la condecoración del "Cóndor de los Andes", en el grado de Gran Oficial, que le fué conferida por el Gobierno de Bolivia, y

"Al C. Licenciado Luis Garrido, la condecoración de la Orden "La Cruz del Sur" que el Gobierno del Brasil le ha conferido.

"La Secretaría procede a recoger la votación nominal de todos los proyectos que para el efecto fueron reservados, los que se aprueban por unanimidad de votos. Pasan al Ejecutivo y al Senado, según corresponda, para sus efectos constitucionales.

"En seguida el C. diputado Gil Salgado Palacios hace uso de la palabra para referirse a quejas que ha recibido del Estado de Chiapas en contra de las autoridades locales, y pide se nombre una comisión de esta Cámara que se traslade a aquella Entidad a investigar lo que en ella ocurre, tanto en el orden social como en el político.

"La Asamblea aprueba esta proposición y para integrar la comisión relativa se designa a los ciudadanos Diputados J. Jesús Rico, Odilón Montero, Francisco Martínez Vázquez, José L. Rosas e Ignacio Reyes Ortega.

"A las diez y nueve horas y cincuenta minutos se levanta la sesión".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"La Secretaría de Gobernación remite, original, un escrito en que la Alianza de Camioneros de México expone sus puntos de vista sobre el Proyecto de Ley de Vías Generales de Comunicación".

- Recibo, y a la Comisión de Vías Generales de Comunicación.

"La Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio e Industria solicita se reforme la fracción XIX del artículo 6o. de la Tarifa de la Ley General del Timbre, para que sólo se extienda factura por las compras mayores de cincuenta pesos". - Recibo, y a la Comisión de Impuestos.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Anexo al presente me permito remitir a ustedes, para los fines de ley correspondientes Iniciativa promoviendo la adición del artículo 1o. de la Ley de Ingresos del Distrito Federal, vigente; con la súplica de que se sirva dar cuenta con la misma a esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes su atenta consideración.

"Sufragio Efectivo, No Reelección.

"México, D. F., a 22 de noviembre de 1939. - Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Agustín Lanuza, jr".

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Con apoyo en la fracción I. del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo de mi cargo presenta a la alta consideración de esa H. Cámara de Diputados, por el muy digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de modificaciones a la Ley de Ingresos del Distrito Federal para el año fiscal en curso.

"De acuerdo con las Leyes del Impuestos sobre Herencias y Legados y sobre Donaciones para el Distrito y Territorios Federales de 6 de marzo y de 25 de abril de 1934, respectivamente, los impuestos que establecen esos ordenamientos tienen el carácter de gravámenes locales y no federales.

"Como en el Capítulo I del artículo 1o. de la Ley de Ingresos del Distrito del Distrito Federal para 1939, que establece los impuestos cuyo pago puede exigir el Departamento, no se incluyen los impuestos sobre herencias y legados y sobre donaciones a que se refieren las citadas leyes de 1934, se hace necesario subsanar esa omisión a fin de que exista la base para la recaudación de esos ingresos. Al efecto, deberá adicionarse un inciso, al que corresponderá la letra j) para el renglón de impuestos "Sobre Herencias y Legados y sobre Donaciones" que comprenderá los ingresos derivados de la aplicación de las leyes de 1934 en vigor, así como de las leyes locales anteriores sobre la misma materia de sucesiones y donaciones.

"En concordancia con lo anterior, en el Capítulo de "Aprovechamientos", que corresponde al Capítulo IV del artículo 1o. de la Ley de Ingresos, deberá suprimirse la fracción l) "Sucesiones y Donaciones" del inciso a) Participaciones en impuestos federales", ya que, como se ha indicado, los ingresos del Departamento por dicho concepto no constituyen una participación en impuestos federales, sino un ingreso propio por los impuestos locales sobre sucesiones y donaciones.

"También se propone una adición a ese mismo Capítulo de "Aprovechamientos", que será la fracción j) para incluir el renglón "Otros no especificados", que es indispensable para dar entrada y legal aplicación a diversos ingresos de Departamento del Distrito Federal.

"Por los motivos indicados, me permito someter a la ilustrada consideración de esa H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales correspondientes, la siguiente iniciativa de Decreto:

"Artículo primero. Se adiciona el artículo 1o. de la Ley de Ingresos del Distrito Federal para el presente año, en los siguientes términos:

"Artículo 1o. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal durante el ejercicio fiscal de 1939, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos.

"..................................................... "j) Sobre herencias y legados y sobre donaciones.

"..................................................... "IV. Aprovechamientos.

"..................................................... "j) Otros no especificados.

"..................................................... "Artículo segundo. Se suprime la fracción "l) Sucesiones y donaciones (gastos de administración)" del inciso "a) Participaciones en impuestos federales" que existe en el Capítulo IV "Aprovechamientos" del artículo 1o. de la Ley de Ingresos del Distrito Federal para el presente año.

"Transitorio.

"Artículo único. El presente decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

"Reitero a ustedes mi muy atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 11 de octubre de 1939. - El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas. - El jefe del Departamento del Distrito Federal, Lic. Raúl Castellano".

Se pregunta a la Asamblea si considera esta asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general, No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación. Por la afirmativa.

El C. Secretario León: Por la negativa (Votación)...........................

El C. Secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Viñals León: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa ? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación)....................................................................

El C. Secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fué aprobado el proyecto de Decreto, en lo general. Está a discusión en lo particular.

"Artículo primero. Se adiciona el artículo 1o. de la Ley de Ingresos del Distrito Federal para el presente año, en los siguientes términos:

"Artículo 1o. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal durante el ejercicio fiscal de 1939, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos................

".............................................................................. "j)Sobre herencias y legados y sobre donaciones.

".............................................................................. "IV. Aprovechamientos.

".............................................................................. "j) Otros no especificados.

".............................................................................. Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo segundo. Se suprime la fracción "l) Sucesiones y donaciones (grupo de administración)" del inciso "a) Participaciones en impuestos federales" que existe en el Capítulo IV "Aprovechamientos" del artículo 1o. de la Ley de Ingresos del Distrito Federal para el presente año".

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Transitorio.

"Artículo único. El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos reservados. Por la afirmativa.

El C. Secretario Viñals León: Por la negativa. (Votación).

El C. Secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Viñals León: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. Secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fué aprobado el proyecto de Decreto. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Anexo al presente me permito remitir a ustedes para los fines legales correspondientes, Iniciativa de Ley que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, promoviendo reformas al Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, correspondiente al presente año fiscal.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 21 de noviembre de 1939.-P. Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Agustín Lanuza, jr".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Con apoyo en lo que dispone la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tengo el honor de elevara la consideración de esa H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por el muy digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de modificaciones al Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal en curso.

"La estimación de ingresos de dicho Departamento para este año ascendió a la cantidad de $58,531,000.00 y sobre esa base se formuló el proyecto de Presupuesto de Egresos del mismo Departamento, que fué aprobado por esa H. Cámara de Diputados, y que importa la cantidad de $58,478,079.83. Los gastos autorizados originalmente pueden clasificarse en los tres grandes grupos siguientes:

"a) Cooperación que el Departamento presta al Gobierno Federal para la atención de los servicios de Educación Primaria, Salubridad Pública, Prevención Social, para la Junta de la Beneficencia Privada y para la ejecución de obras en el Lago de Texcoco y Túnel de Tequixquiac: $12,451,913.10 (21.29% del importe total del Presupuesto).

"b) Sueldos, salarios, haberes, servicios de Justicia y de Seguridad Pública, gastos de conservación y generales $35,807,611.00 (61.23%).

"c)Obras nuevas de pavimentación, construcción de edificios y monumentos, atención de los servicios de agua y saneamiento y planificación, incluidos en el Programa de Fomento Urbano:..........$10,218,555.73 (17.48%).

"Desde los primeros meses transcurridos en el presente año, el ejercicio del Presupuesto puso de manifiesto que las asignaciones fijadas a diversas

partidas eran absolutamente insuficientes para cubrir las erogaciones respectivas, si como era lo indicado, por una parte se pretendía sostener el mismo ritmo que venía siguiendose en la atención de los servicios públicos a cargo de ese Departamento y si, por otra parte, se deseaba continuar utilizando los servicios de los numerosos trabajadores que integran el grupo obrero del Departamento. Una restricción en la intensidad y amplitud de los servicios públicos, se habría traducido en graves perjuicios y molestias para los habitantes del Distrito Federal y habría detenido al Gobierno en su labor constructiva y la terminación de los contratos de trabajo del personal obrero, al mismo tiempo que habría implicado la suspensión de diversas obras públicas emprendidas, habría agravado el problema de la desocupación en el Distrito Federal, con las consiguientes repercusiones en la situación económica general del Departamento y del país.

"Afortunadamente, desde la iniciación del ejercicio fiscal también se observó la circunstancia favorable de que los ingresos venían acusando un constante aumento respecto a las previsiones hechas, fenómeno que debe atribuirse tanto a la recuperación en la economía general del país, pues se tradujo igualmente en un incremento de los impuestos federales, que ya tuve la oportunidad de participar a esa H. Cámara de Diputados al solicitar la ampliación del Presupuesto de Egresos de la Federación, como a las medidas que se implantaron para lograr una mejor administración de los impuestos y demás recursos financieros del Departamento.

"Por otra parte, la reorganización que desde principios del año se introdujo en el Departamento con el objeto de suprimir dependencias innecesarias, de simplificar los trámites, concentrando en manos de una misma dependencia funciones que antes se encomendaban a diversas oficinas, así como la supresión de algunas plazas en la planta de empleados del Departamento, que no eran necesarias, permitieron hacer algunas economías en el ejercicio del Presupuesto. De aquí que entre las modificaciones que se solicitan al Presupuesto de Egresos del departamento del Distrito Federal, se incluya la cancelación de las partidas que autorizaban las erogaciones para la atención de las oficinas y puestos suprimidos, tales como las Oficinas de Servicios Especiales y Quejas, de Atenciones Sindicales, Dirección de Finanzas, Servicio Médico Social, etc. Estas economías se elevan a la cantidad de $251,218.11.

"Las ampliaciones al Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, cuya aprobación se solicita de esa H. Cámara de Diputados, importan la cantidad de $ 3.780,549.68 distribuida en tres grandes capítulos:

"Salarios. . . . . . . . . . . . . . .. $ 1.035,175.78

"Servicios Generales . . . . . 1.300,734.38

"Fomento Urbano. . . . . . . . 1.444,639.52

"Según se ha indicado más arriba, las asignaciones fijadas a las partidas de salarios del Presupuesto, eran insuficientes para cubrir las erogaciones que por ese concepto tendrían que hacerse en el curso de este año, si quería mantenerse el mismo número de obreros al servicio del Departamento y, hechos los cálculos del caso sobre la base de los salarios cubiertos en el primer semestre del año, se hace indispensable ampliar estas partidas en la cantidad de $ 1.035,175.78, que se descompone en la siguiente forma:

"Personal obrero del servicio de Panteones..........................................$ 37,700.00

"Personal obrero de servicios generales....................................................50,000.00

"Personal de cadeneros, estadaleros y

peones de la Dirección del Catastro .........................................................9,958.16

"Personal obrero que se ocupa en alineamientos y levantamientos..............26,315.00

"Personal destinado a trabajos de nomenclatura..........................................3,523.75

"Personal de la cuadrilla destinada a trabajos de la

Oficina de Pavimentos...........................................................................159,143.50

"Personal de la cuadrilla que se ocupa en

trabajos de la Oficina de Alumbrado.........................................................13,694.88

"Personal de la cuadrilla que se ocupa en trabajos de

la Oficina de Edificios y Monumentos.......................................................18,746.98

"Personal destinado a la conservación de Parques y Jardines...................440,100.81

"Personal que se ocupa en trabajos de la Oficina

de Obras en las Delegaciones.................................................................81,648.34

"Personal que se ocupa en el barrido y limpia de

las calles de la ciudad y delegaciones...................................................194,344.36

"Por lo que se refiere a las partidas de servicios generales, se hacen las siguientes explicaciones a las aplicaciones que se proponen por $ 1.300,734.38.

"La partida de Compensación de Servicios, destinada a cubrir los sueldos de empleados supernumerarios y diferencias a empleados substitutos, requiere una ampliación de $ 400,000.00 que es absolutamente indispensable en virtud de que ha sido necesario designar personal supernumerario que refuerce las plantas de empleados de diversas dependencias del Departamento para la mejor atención de los servicios públicos, en particular, recaudación de impuestos y servicios de seguridad, y para dar cumplimiento a obligaciones a cargo del Departamento derivadas de la aplicación del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.

"Las partidas de honorarios, pasajes, traslaciones, edictos y publicaciones, servicio postal y servicio telefónico requieren una ampliación de .. $ 130,500.00.

"La partida de subvenciones y Subsidios que se ha venido ejerciendo de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia, necesita una ampliación de $ 30,000.00 para poder autorizar la ayuda a diversas instituciones que realizan actividades científicas, culturales y de beneficencia.

"Para la adquisición de forrajes, gasolina, lubricantes y, en general de los materiales necesarios para atender los diversos servicios del Departamento, se solicitan $ 426,000.00, ampliación que

se hace más indispensable si se tiene en cuenta el aumento sobre los precios de dichos artículos.

"A fin de poder cubrir diversos créditos que quedaron pendientes de pagar en ejercicios fiscales anteriores y gastos imprevistos, se necesita una ampliación de $ 314,234.38.

"Finalmente en el tercer capítulo o sea el relativo a Fomento Urbano, se hacen indispensables las diversas ampliaciones y adiciones que por ...... $1.444,639.52 se piden, sobre todo si se tiene en cuenta que el Presupuesto original autorizaba sólo un 17.48% del importe total del Presupuesto para la ejecución de las diversas obras comprendidas dentro de este capítulo; que existen algunas obras que este Ejecutivo de mi cargo considera que deben ejecutarse inmediatamente, por implicar una verdadera necesidad social y que debe continuarse el desarrollo del programa de obras y saneamiento en el Distrito Federal. Las ampliaciones y adiciones de que se trata son las siguientes:

"Para el edificio de la Oficina Calificadora

de Infracciones y de Tránsito..................................................................$ 300,000.00

"Para el Museo de la Flora y Fauna en el Bosque de Chapultepec............. 200,000.00

"Para el mercado en la Colonia Peralvillo................................................. 50,000.00

"Para obras diversas relacionadas con el servicio de pavimentos............... 70,200.00

"Casas para obreros.............................................................................. 100,000.00

"Para reconstrucción y bacheo de banquetas, calles, calzadas

y caminos en el Distrito Federal............................................................. 87,500.00

"Para obras relacionadas con el servicio de aguas................................... 35,742.23

"Para obras relacionadas con el servicio de saneamiento......................... 237,832.33

"Por lo que hace a la ampliación de la partida 7650117 del Presupuesto de Egresos en vigor, destinada al pago de intereses, amortización y servicio de Empréstito de $ 25.000,000.00 para obras de aguas y saneamiento, autorizado por Decreto de 19 de septiembre de 1933, se requiere una ampliación de $363,364.96, sobre los $ 3.000,000.00 autorizados originalmente, a fin de que puedan cumplirse las obligaciones que por ese concepto existen a cargo del Departamento en el presente ejercicio.

"El estado de la recaudación, las diversas medidas que continúan implantándose para una mejor administración de los impuestos, los ingresos que se obtendrán por la ejecución forzada de diversos deudores del Departamento, las economías introducidas al Presupuesto por supresión de oficinas, servicios y plazas y, finalmente, los efectos económicos que se esperan con la aplicación de la Ley para procurar el rápido despacho de asuntos pendientes en el Jurado de Revisión y en la Junta Central Catastral y para la depuración de depósitos y demás garantías otorgadas para asegurar el cumplimiento de obligaciones en favor del Departamento, según iniciativa que por separado se ha elevado a la consideración de esa H. Cámara de Diputados, permiten asegurar al Ejecutivo de mi cargo que las ampliaciones que se solicitan podrán ser cubiertas exactamente de acuerdo con las posibilidades económicas del Departamento para este ejercicio fiscal.

"Fundado en las anteriores consideraciones, me permito iniciar el siguiente proyecto de modificaciones al Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el año fiscal en curso, con la súplica de que esa H. Cámara de Diputados se sirva prestarle su urgente atención.

"Iniciativa de Ley.

"Artículo único. Se modifica el Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el año fiscal de 1939, en los siguientes términos:

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"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 6 de octubre de 1939.- El presidente de la República, Lázaro Cárdenas.- El jefe del Departamento del Distrito Federal, Raúl Castellano".

Se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, anexo al presente me permito remitir a ustedes Proyecto de Decreto, que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de ese Alto Cuerpo, promoviendo la modificación del artículo 52 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Armada Nacionales.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"México, D. F., a 21 de noviembre de 1939. - Por acuerdo del C. Secretario, el Oficial Mayor, Agustín Lanuza Jr."

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión.

"En uso de las facultades que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República y considerando:

"1o. Que de acuerdo con la Ley Orgánica del

Ejército y Armada Nacionales, los diplomas de las condecoraciones que se concedan a los miembros del Ejército deben ser firmadas por el Presidente de la República;

"2o. Que el Presidente de la República por el exceso de labores que tiene, se ve en la necesidad de retardar la firma de los documentos que autorizan el uso de tan honrosas insignias;

"3o. Que el Secretario de la Defensa Nacional por su carácter de encargado del despacho de los asuntos del ramo militar, es el conducto del Jefe Nato del Ejército para premiar los hechos que así lo merecen y por lo tanto debe estar capacitado legalmente para acreditar los honores concedidos, se expide el siguiente decreto:

"Artículo único. Se modifica el artículo 52 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Armada Nacionales que deberá quedar en la forma siguiente:

"Artículo 52. La Secretaría de la Defensa Nacional expedirá los diplomas que acrediten el derecho para el uso de las condecoraciones. Estos diplomas deberán ser firmados por el Secretario de la Defensa Nacional, por acuerdo del Presidente de la República.

"Transitorios.

"I. Este Decreto entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial", y

"II. Los diplomas que aún no hubieran sido expedidos, se sujetarán a los prescrito en este Decreto.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 5 de septiembre de 1939.

"El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas.

- El Secretario de la Defensa Nacional, General de División, J. Agustín Castro."

Se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos de la ley correspondientes, anexo al presente me permito remitir a ustedes Iniciativa de Ley que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, para que se suprima la Administración General del Petróleo Nacional.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 22 de noviembre de 1939. - Por acuerdo del C. Secretario, El Oficial Mayor, Agustín Lanuza Jr."

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"El Ejecutivo Federal, en uso de facultades extraordinarias para legislar en materia de petróleo y para reformar la Ley de Secretaría y Departamentos de Estados, expidió el 30 de enero de 1937 un decreto creando la Administración General del Petróleo Nacional, como organismo público con personalidad jurídica, dependiendo del Ejecutivo de la Unión, y que tendrá por objeto llevar acabo la exploración y explotación de terrenos de reservas petroleras nacionales, procurar el desarrollo de la industria petrolera, regular el mercado interior y la exportación de petróleo y derivados, asegurando el abastecimiento del país en general, y especialmente del Gobierno y de los Ferrocarriles Nacionales, facilitar el adiestramiento del personal técnico mexicano en los trabajos de dicha industria y ejecutar toda clase de operaciones y obras relacionadas con la producción, adquisición, transporte, almacenamiento, refinación y distribución del petróleo, del gas y de los derivados de ellos.

"Se asignaron como patrimonio a la referida entidad, los bienes muebles e inmuebles que debían aplicarse al Gobierno Federal al ser liquidada la sociedad Petróleos de México, S. A.; los terrenos de reservas petroleras que se habían acordado en concesión a dicha Compañía , los demás terrenos de reservas que al efecto fueran destinados y las cantidades que el Presupuesto de Egresos señalara.

"La institución vino operando conforme a la ley que la constituyó y a los lineamientos determinados por el Gobierno Federal; pero el hecho de la expropiación de bienes pertenecientes a diversas compañías petroleras, según decreto de 18 de marzo de 1938, y la creación del organismo público "Petróleos Mexicanos" con objeto de encargarse del manejo de la industria petrolera expropiada en favor de la Nación, hacen necesario imprimir a la Administración General del Petróleo. En efecto, al realizarse la expropiación petrolera se advirtió desde luego la conveniencia de unificar la dirección de las operaciones correspondientes tanto a los intereses petroleros que con anterioridad al decreto expropiatorio pertenecían al Gobierno Federal como a los adquiridos en virtud de este decreto, y por ello se designó Director de la Administración General del Petróleo Nacional a la misma persona que desempeña el cargo de Gerente de Petróleos Mexicanos.

"Son obvias las ventajas que para los intereses nacionales representa unificar la administración de la industria petrolera y no existe justificación para mantener dos instituciones independientes entre sí y que tienen la idéntica finalidad de manejar intereses petroleros de la Nación.

"Por lo tanto, el Ejecutivo de la Unión juzga que cuanto antes debe suprimirse uno de los dos organismos mencionados, o sea la Administración General del Petróleo Nacional, subsistiendo Petróleos Mexicanos, en virtud de que esta institución cuenta con el mayor volumen de elementos técnicos y financieros y está en condiciones de desempeñar con eficacia la función que hasta ahora estuvo asignada al órgano cuya extinción se proyecta.

"En mérito lo expuesto y con la facultad que al Ejecutivo de mi cargo confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de

ustedes, someto a esa H. Cámara la expedición del siguiente proyecto de decreto.

"Artículo 1o. Se suprime la Administración General del Petróleo Nacional, institución que se creó por decreto de 30 de enero de 1937.

"Artículo 2o. Todos los bienes que constituyen el patrimonio de la Administración General del Petróleo Nacional, pasarán a formar parte del patrimonio de Petróleos Mexicanos.

"Artículo 3o. Petróleos Mexicanos tomará a su cargo el pasivo del organismo que se suprime.

"Artículo 4o. Todas las tareas encomendadas a la Administración General del Petróleo Nacional, en relación con los bienes que a ésta correspondían, quedarán a cargo de Petróleos Mexicanos.

"Artículo 5o. Para los efectos del traspaso del activo y pasivo de la Administración General del Petróleo Nacional a Petróleos Mexicanos, deberá practicarse un balance general que se sujetará a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 6o. Entretanto se llenan los requisitos necesarios para que pueda efectuarse el traspaso del activo y pasivo de la Administración General del Petróleo Nacional a Petróleos Mexicanos, la institución primeramente mencionada seguirá funcionando conforme a las normas establecidas.

"Transitorio.

"Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Lázaro Cárdenas."

Se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Secretario Viñals León: Por la negativa. (Votación.)

El C. Secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Viñals León: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

El C. Secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de decreto en lo general. Está a discusión en lo particular.

"Artículo 1o. Se suprime la Administración General del Petróleo Nacional, institución que se creó por decreto de 30 de enero de 1937."

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. Todos los bienes que constituyen el patrimonio de la Administración General del Petróleo Nacional, pasarán a formar parte del patrimonio de Petróleos Mexicanos."

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. Petróleos Mexicanos tomará a su cargo el pasivo del Organismo que se suprime."

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. Todas las tareas encomendadas a la Administración General del Petróleo Nacional, en relación con los bienes que a está correspondían, quedarán a cargo de Petróleos Mexicanos."

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. Para los efectos del traspaso de activo y pasivo de la Administración General del Petróleo Nacional a Petróleos Mexicanos, deberá practicarse un balance general que se sujetará a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 6o. Entretanto se llenan los requisitos necesarios para que pueda efectuarse el traspaso del activo y pasivo de la Administración General del Petróleo Nacional a Petróleos Mexicanos, la institución primeramente mencionada seguirá funcionando conforme a las normas establecidas."

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Transitorio.

"Único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación."

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

Se procede a recoger la votación de los artículos reservados. Por la afirmativa.

El C. Secretario Viñals León: Por la negativa. (Votación.)

El C. Secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Viñals León: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

El C. Secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de decreto. Pasa al Senado para los efectos de ley.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Con la súplica de que se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara, anexo al presente me permito remitir a ustedes iniciativa de ley promoviendo se conceda autorización al Ejecutivo Federal para que, por conducto del Departamento del Distrito Federal, emita bonos con cargo a la Tesorería del propio Departamento hasta por la cantidad de $6.000.000.00 (seis millones de pesos), para la ejecución de obras públicas en el D.F.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 21 de noviembre de 1939. - Por acuerdo del C. Secretario, El Oficial Mayor, Agustín Lanuza Jr."

"Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"En ejercicio de la facultad que me concede el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a iniciar

ante la H. Cámara de Diputados, por el muy digno conducto de ustedes, la expedición del decreto que adelante se formula, con el objeto de que el Departamento del Distrito Federal esté en aptitud de realizar obras públicas de interés general y de urgente necesidad, por medio de la autorización que se conceda al Ejecutivo de mi cargo para que, por conducto de dicho Departamento, emita bonos con cargo a la Tesorería del propio Departamento, hasta por la cantidad de $6.000.000.00 (seis millones de pesos), para emprender tales obras.

"La presente iniciativa se funda en las siguientes consideraciones:

"La prestación de los servicios públicos a cargo del Departamento del Distrito Federal, exige, con urgencia, la realización de obras públicas de interés general cuyo costo, dada la magnitud de dichas obras, no es posible cubrir con los recursos ordinarios que señala la Ley de Ingresos para un ejercicio fiscal, con tanta mayor razón cuanto que, por diversas circunstancias, en la práctica no le es posible obtener dichos recursos con la puntualidad necesaria para poder financiar regularmente las obras, como tiene que hacerlo. En esa virtud, es indispensable recurrir a medios que le permitan llevar a cabo ese financiamiento sin que se rompa el equilibrio presupuestal.

"Para poder hacer el financiamiento regular, se autorizó, por decreto de 24 de junio de 1937, la emisión de "Obligaciones Civiles" por valor de .... $5.000.000.00 (cinco millones).

"Posteriormente y a fin de redimir la deuda contraída con motivo de la emisión de las "Obligaciones Civiles", así como para la realización de obras de interés colectivo, el H. Congreso de la Unión, por decreto de veintitrés de abril de mil novecientos treinta y ocho, autorizó la emisión de "Bonos de la Tesorería del Departamento del Distrito Federal" hasta por la cantidad de $6.000.000.00. Para el pago del servicio de amortización de los citados bonos, el Presupuesto de Egresos vigentes autorizó el gasto de $2.704.300.00 que se cubrirán al vencimiento de los títulos respectivos, y para el próximo ejercicio se presupuestará la suma de $3.295.700.00 con lo que quedará saldada totalmente la deuda contraída con motivo de esa emisión.

"Como el Departamento del Distrito Federal se encuentra aún en las mismas condiciones que fundaron la iniciativa presentada por el Ejecutivo de mi cargo, para la expedición del decreto que autorizó la emisión de "Bonos de la Tesorería del Departamento del Distrito Federal"; es decir, está en la imposibilidad de llevar a cabo el financiamiento regular de las obras públicas que están a su cargo por medio de los recursos obtenidos con la recaudación de los impuestos y teniendo en cuenta, por otra parte, que en su oportunidad quedará totalmente cubierto el importe de la emisión que por ....... $6.000.000.00 se autorizó por el decreto de 23 de abril de 1938, el mismo Ejecutivo considera necesario tanto para la terminación de obras ya iniciadas, como para la realización de nuevas obras indispensables y urgentes, todas ellas de beneficio común, que se autorice la emisión de "Bonos de la Tesorería del Departamento del Distrito Federal. 7%" hasta por la cantidad de $6.000.000.00 amortizables en un término de dos años.

"Para la amortización de los bonos, contará el Departamento no sólo con el producto de la recaudación de los impuestos ordinarios, sino también con los ingresos que se obtengan por derechos de cooperación e incremento en el valor específico de la propiedad, que sea consecuencia inmediata y directa de la realización de esas obras, de acuerdo con las leyes relativas vigentes.

"Por las razones expuestas me permito someter a la consideración de esa H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de ley.

"Artículo 1o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que, por conducto del Departamento del Distrito Federal, emita bonos con cargo a la Tesorería del mismo Departamento, hasta por la cantidad de $6.000.000.00 que se destinarán exclusivamente para emprender las obras de interés colectivo que el mismo Departamento señale, así como para adquirir los bienes inmuebles que su realización haga necesario.

"Artículo 2o. Los bonos se denominarán "Bonos de la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, 7%", serán emitidos al portador, con valores de 100 ó 500 pesos, o sus múltiples, que fijará el Departamento del Distrito Federal; y serán firmados por los ciudadanos Jefe del Departamento y Tesorero del Distrito Federal.

"Artículo 3o. Los bonos se emitirán en el año de 1940, en ocho series de igual valor designadas con las letras "A" a "H", y con vencimiento:

"Los de la Serie "A" el 28 de marzo de 1941;

"Los de la Serie "B" el 28 de junio de 1941;

"Los de la Serie "C" el 28 de septiembre de 1941;

"Los de la Serie "D" el 28 de diciembre de 1941;

"Los de la Serie "E" el 28 de marzo de 1942;

"Los de la Serie "F" el 28 de junio de 1942;

"Los de la Serie "G" el 28 de septiembre de 1942, y

"Los de la Serie "H" el 28 de diciembre de 1942.

"Artículo 4. Los bonos que se emitan de acuerdo con la autorización que concede este decreto podrán colocarse hasta por el 97% de su valor nominal, como mínimo, y causarán un interés de 7% anual, a partir de la fecha de su colocación, y durante todo el tiempo que permanezcan insolutos.

"Los intereses devengados se pagarán por trimestres vencidos, para lo cual los bonos llevarán los cupones respectivos que serán al portador.

"Artículo 5o. El pago de los bonos lo hará la Tesorería del Distrito Federal contra la entrega del título, en las fechas de vencimiento que se señalan en el artículo 3o., o en la que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 7o.

"Artículo 6o. El Departamento del Distrito Federal está obligado a recibir los bonos y sus cupones en pago del impuesto predial, y de otros impuestos que el mismo Departamento señale, a partir de la fecha de vencimiento de los mencionados títulos.

"Artículo 7o. Queda facultado el Departamento del Distrito Federal para amortizar anticipadamente a la fecha de su vencimiento los bonos cuya emisión autorice este decreto.

"En este caso, si la autorización comprende la

totalidad de los bonos colocados, el acuerdo que lo autorice se publicará en el "Diario Oficial" con expresión de la fecha de pago, a partir de la cual dichos bonos dejarán de causar intereses.

"Cuando la amortización anticipada no comprenda la totalidad de los bonos colocados, se sortearán ante Notario Público, de entre éstos, los títulos que deban ser amortizados.

"Dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se efectúe el sorteo, se publicará en el "Diario Oficial" copia del acta notarial en que conste el resultado del mismo, para el efecto de que a los diez días siguientes del de la publicación se haga el pago de los bonos respectivos. Desde la fecha en que deba hacerse el pago de los bonos designados en el sorteo, éstos dejarán de causar intereses.

"Artículo 8o. El Departamento del Distrito Federal podrá cubrir con bonos, a su valor nominal, el importe de las obras públicas cuya ejecución contrate y que sean de aquéllas para cuya realización se autoriza la emisión a que se refiere el presente decreto y pagar en los mismos términos el precio de los bienes inmuebles que necesite adquirir para la ejecución de dichas obras. Los tenedores de los bonos no tendrán más derechos que los que de los mismos se deriven, sin que puedan estipularse mayores prestaciones en los contratos de obras respectivos. En estos casos, los bonos deberán entregarse al ser recibidas las obras de conformidad con el Departamento del Distrito Federal, sin que puedan hacerse entregas anticipadas de bonos a cuenta de obras contratadas.

"Los bonos que al afecto se entreguen, serán aquéllos cuyo vencimiento sea más próximo, en relación con la fecha en que el Departamento reciba las obras.

"Artículo 9o. Se faculta al Departamento del Distrito para celebrar acuerdos, convenios o contratos con las instituciones que estime conveniente, así como para que disponga todo lo necesario a fin de que la emisión llene sus fines.

"Artículo 10. Se faculta al Ejecutivo de la Unión para que, por medios de acuerdos expresos, aplique en el presupuesto respectivo los bonos que se emitan de acuerdo con la autorización que concede este decreto, o los productos que de su colocación se obtengan, al programa de obras especificadas en el mismo decreto y mediante la formulación de los presupuestos extraordinarios y especiales que se requieran, así como para determinar y establecer las partidas que den aplicación el importe de dichos bonos.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 21 de noviembre de 1939. - El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas. - El Jefe de Departamento del Distrito Federal, Raúl Castellano".

Se pregunta a la Asamblea si considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación. Por la afirmativa.

El C. Secretario Viñals León: Por la negativa. (Votación.)

El C. Secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Viñals León: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

El C. Secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de decreto en lo general. Está a discusión en lo particular.

"Artículo 1o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que, por conducto del Departamento del Distrito Federal, emita bonos con cargo a la Tesorería del mismo Departamento, hasta por la cantidad de $6.000.000.00 que se destinarán exclusivamente para emprender las obras de interés colectivo que el mismo Departamento señale, así como para adquirir los bienes inmuebles que su realización haga necesaria."

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. Los bonos se denominarán "Bonos de la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, 7%, serán emitidos al portador, con valores de 100 ó 500 pesos, o sus múltiples, que fijará el Departamento del Distrito Federal; y serán firmados por los ciudadanos Jefe de Departamento y Tesorero del Distrito Federal."

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. Los bonos se emitirán en el año de 1940, en ocho series de igual valor designadas con las letras "A" a "H", y con vencimiento:

"Los de la Serie "A" el 28 de marzo de 1941;

"Los de la Serie "B" el 28 de junio de 1941;

"Los de la Serie "C" el 28 de septiembre de 1941;

"Los de la Serie "D" el 28 de diciembre de 1941;

"Los de la Serie "E" el 28 de marzo de 1942;

"Los de la Serie "F" el 28 de junio de 1942;

"Los de la Serie "G" el 28 de septiembre de 1942, y

"Los de la Serie "H" el 28 de diciembre de 1942".

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. Los bonos que se emitan de acuerdo con la autorización que concede este decreto podrán colocarse hasta por el 97% de su valor nominal, como mínimo, y causarán un interés de 7% anual, a partir de la fecha de su colocación y durante todo el tiempo que permanezcan insolutos.

"Los intereses devengados se pagarán por trimestres vencidos, para lo cual los bonos llevarán los cupones respectivos que serán al portador."

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. El pago de los bonos lo hará la Tesorería del Distrito Federal contra la entrega del título, en las fechas de vencimiento que se señalan en el artículo 3o., o en la que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 7o."

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 6o. El Departamento del Distrito Federal está obligado a recibir los bonos y sus

cupones en pago del impuesto predial, y de otros impuestos que el mismo Departamento señale, a partir de la fecha de vencimiento de los mencionados títulos."

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 7. Queda facultado el Departamento del Distrito Federal para amortizar anticipadamente a la fecha de su vencimiento los bonos cuya emisión autoriza este decreto.

"En este caso, si la amortización comprende la totalidad de los bonos colocados, el acuerdo que la autorice se publicará en el "Diario Oficial" con expresión de la fecha de pago, a partir de la cual dichos bonos dejarán de causar intereses.

"Cuando la amortización anticipada no comprenda la totalidad de los bonos colocados, se sortearán ante Notario Público, de entre éstos, los títulos que deban ser amortizados.

"Dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se efectúe el sorteo, se publicará en el "Diario Oficial" copia del acta notarial en que conste el resultado, para el efecto de que a los diez días siguientes del de la publicación se haga el pago de los bonos respectivos. Desde la fecha en que deba hacerse el pago de los bonos designados en el sorteo, éstos dejarán de causar intereses."

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 8o. El Departamento del Distrito Federal podrá cubrir con bonos, a su valor nominal, el importe de las obras públicas cuya ejecución contrate y que sean de aquéllas para cuya realización se autoriza la emisión a que se refiere el presente decreto y pagar en los mismos términos el precio de los bienes inmuebles que necesite adquirir para la ejecución de dichas obras. Los tenedores de los bonos no tendrán más derechos que los que de los mismos se deriven, sin que puedan estipularse mayores prestaciones en lo contratos de obras respectivos. En estos casos, los bonos deberán entregarse al ser recibidas las obras de conformidad con el Departamento del Distrito Federal, sin que puedan hacerse entregas anticipadas de bonos a cuenta de obras contratadas.

"Los bonos que al efecto se entreguen, serán aquéllos cuyo vencimiento sea más próximo, en relación con la fecha en que el Departamento reciba las obras."

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 9o. Se faculta al Departamento del Distrito Federal para celebrar acuerdos, convenios o contratos con las instituciones que estime conveniente, así como para que disponga todo lo necesario a fin de que la emisión llene sus fines."

Está a discusión. Sin ella, se reserva para si votación.

"Artículo 10. Se faculta al Ejecutivo de la Unión para que, por medio de acuerdos expresos, aplique en el Presupuesto respectivo los bonos que se emitan de acuerdo con la autorización que concede este decreto, a los productos que de su colocación se obtengan, al programa de obras especificadas en el mismo decreto y mediante la formulación de los presupuestos extraordinarios y especiales que se requieran, así como para determinar y establecer las partidas que den aplicación al importe de dichos bonos."

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

Se procede a recoger la votación de los artículos reservados. Por la afirmativa.

El C. Secretario Viñals León: Por la negativa. (Votación.)

El C. Secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Viñals León: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

El C. Secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de decreto. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos de ley correspondientes, anexo al presente me permito remitir a ustedes iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, promoviendo reformas al artículo 62 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 30 de agosto de 1929.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F. a 23 de noviembre de 1939.- Por acuerdo del C. Secretario, El Oficial Mayor, Agustín Lanuza Jr."

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"En uso de la facultad que me concede el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a someter a la consideración de esa H. Cámara de Diputados, por el muy digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de reformas al artículo 62 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, del 30 de agosto de 1929, en vigor.

"La reglamentación que contiene dicha Ley de Hacienda respecto al impuesto sobre empresas mercantiles e industriales, fue el resultado de la fusión de las disposiciones de la ley de 20 de enero de 1897, que establecía los antiguos impuestos municipales al comercio y la industria, y de la ley de 20 de agosto de 1924, que fijaba los impuestos que correspondían al antiguo Gobierno del Distrito. Esta reforma al impuesto sobre empresas mercantiles e industriales, que junto con el impuesto sobre la propiedad raíz constituyen la base sobre la que descansa la tributación local en el Distrito Federal, trajo consigo una disminución inmediata en los ingresos del Departamento por ese concepto, medida que se adoptó conscientemente con el

propósito definido de reducir las cargas fiscales que hasta entonces habían agobiado al comercio y a la industria, como consecuencia de una sobreposición de gravámenes municipales y del Gobierno del Distrito.

"Fue así como en los artículos 59 y siguientes de la Ley de Hacienda se estableció que toda empresa o negociación mercantil o industrial causaría en el Distrito Federal un impuesto en proporción al capital invertido o aprovechado en ella con fin lucrativo y con sujeción a la tarifa establecida en el artículo 62. Por razones que no se manifiestan en la exposición de motivos de la ley, pero que no tienen más justificación que la inercia, se conservó para este impuesto una tarifa regresiva que establecía una tasa del 5% anual para capitales de $2,001.00 a $5,000.00 tasa que disminuía para capitales mayores, reduciéndose al 0.60% anual para los capitales que excedían de $ 1.000,000.00.

"A iniciativa del Ejecutivo Federal, y por decreto del H. Congreso de la Unión de 29 de diciembre de 1933, se modificó por primera vez, el artículo 62 de la Ley de Hacienda y, en particular, la tarifa contenida en él, fundándose en el hecho de que aplicándose las tasas aisladamente conforme al sistema anterior, se obtenían resultados tan absurdos como el de que, capitales mayores estuvieran afectados con cuotas más bajas, en tanto que los capitales menores soportaban gravámenes más onerosos. De aquí que se sustituyera la tarifa anterior por una nueva de escala graduada cuya aplicación hiciera posible una mejor distribución de las cargas fiscales y reduciendo la tasa de las primeras fracciones de la tarifa en beneficio de los comerciantes e industriales en pequeño. Según este Decreto, los capitales mayores de $2.000.00 hasta $ 5.000.00 causaban un impuesto de 4.50% anual y las fracciones de capital que excedieran de dicha suma causaban una cuota menor regresiva hasta llegar al 0.90% anual tratándose de las cantidades que excedieran de $1.000,000.00.

"Finalmente, en la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el año de 1938, la tarifa del artículo 62 sufrió una nueva reforma con el objeto de lograr, mediante un pequeño aumento en las tasas, mayor recaudación por concepto de este impuesto. Según esta reforma, la tarifa que actualmente está en vigor determina que la fracción de capital comprendida entre $ 2,001.00 y $ 5,000,00 causa un impuesto de 4.50% al año que va disminuyendo en las fracciones de capital de mayor cuantía hasta llegar al 1.10% anual sobre las cantidades que exceden de $ 1.000,000.00 y siempre conservando el sistema de tasas regresivas.

"Por lo que se refiere a los capitales hasta de $ 2.000.00, desde la expedición de la Ley de Hacienda han venido sobre gravados con una cuota bimestral de $ 2.00 a $ 50.00 que no ha sido motivo de alteración en las reformas posteriores y que, por lo mismo, aún está vigente.

"El Ejecutivo de mi cargo considera que el sistema adoptado por la Ley de Hacienda, por lo que se refiere al impuesto sobre empresas mercantiles e industriales, adolece de graves defectos y ya se han venido haciendo los estudios previos que se requieren para cambiar totalmente el sistema y establecer bases más técnicas que permiten una mejor justicia en la imposición y un fácil control en la recaudación del impuesto. Desafortunadamente la naturaleza misma del asunto no ha permitido concluir estos estudios y tampoco es aconsejable proponer un nuevo sistema poco meditado ya que podría provocar graves trastornos al Departamento si se ocasionara la baja de un fuerte renglón de ingresos, o daños a los causantes si el impuesto en su aplicación resultara desproporcionado en relación con las posibilidades y recursos de éstos.

"Pero si de momento no puede modificarse a fondo el sistema, tampoco es posible continuar manteniendo la situación de injusticia notoria que se deriva de la existencia de una tarifa regresiva en este impuesto. No sólo de acuerdo con los principios de la ciencia financiera, sino aún por mandato de la propia Constitución, los impuestos deben reunir, entre otros requisitos, el de ser proporcionales y equitativos y esta proporcionalidad no existe cuando a mayor capital se exige menor impuesto relativamente, puesto que los capitales, a medida que aumentan, van siendo objetos de una reducción en la tasa. Más aún se ha reconocido que en muchos casos la proporcionalidad en materia de impuestos no debe detenerse en la tasa Única, sino que debe ir más allá y llegar a la tasa progresiva para lograr la justicia en la imposición. Sin embargo, no se estima prudente hacer progresivo el impuesto sobre empresas mercantiles e industriales, sino sólo proporcional y por eso en el proyecto de modificaciones a la tarifa contenida en el artículo 62 de la Ley de Hacienda se establece una sola tasa para los capitales mayores de $ 2.000.00, que será del 0.5% bimestral.

"El Ejecutivo a mi cargo quiere declarar de manera expresa que la presente iniciativa no tiene como finalidad un aumento en la recaudación; se han hecho los cálculos del caso para que la aplicación de la nueva tasa produzca un ingreso más o menos igual al que la actualidad viene recaudándose de acuerdo con la tarifa en vigor. De aquí que el proyecto no adopte como tasa fija el 4.50% que en la actualidad grava las fracciones de capital comprendidas entre $ 2,001.00 y $ 5,000.00, pues precisamente porque no se trata de una medida con fines simplemente fiscales, sino con miras a la realización de una mejor justicia tributaria, establece una tasa del 0.5% bimestral equivalente al 3% anual, inferior todavía a la tasa que, de acuerdo con la tarifa en vigor afecta fracciones de capital comprendidas entre $ 30,001.00 y $ 40,000.00.

"El proyecto deja intacta la fracción 1a. de la tarifa que se refiere a capitales menores de ...... $ 2,000.00, y, por tanto, se conservan las mismas cuotas establecidas desde el año de 1929.

"En vista de las consideraciones anteriores, vengo a iniciar ante esa H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales procedentes, el siguiente proyecto de reformas al artículo 62 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal en vigor.

"Proyecto de decreto.

"Artículo Único. Se modifica el artículo 62 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito

Federal, de 30 de agosto de 1929, para quedar como sigue:

"Artículo 62. Los capitales en giro declarados en definitiva imponibles conforme a los preceptos de esta Ley, así como las operaciones realizadas en territorio del Distrito Federal y gravables conforme al artículo anterior, causarán el impuesto de acuerdo con la siguiente tarifa:

"Fracción 1a. Capitales hasta de $ 2,000.00: de $ 2.00 a $ 50.00 al bimestre.

"Fracción 2a. Capitales mayores de $ 2,000.00:

"a) Por los primeros $ 2,000.00 pagarán conforme a la fracción 1a.

"b) Por la cantidad que exceda de $ 2,000.0, 0.5% al bimestre.

"La junta Calificadora fijará por estimación el capital imponible a todo giro mercantil e industrial y también determinará la cuota bimestral que corresponda según la fracción 1a. de la tarifa."

"Transitorio.

"Único. El presente decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1940."

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F. a 23 de noviembre de 1939.- El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas. - El jefe de Departamento del Distrito Federal, Raúl Castellano."

Se pregunta a la Asamblea si considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"H. Asamblea:

"El decreto creando la Condecoración del Mérito Revolucionario y la ley que lo reglamenta, publicados en el "Diario Oficial" el 31 de octubre y el 18 de noviembre del año actual, respectivamente, requiere, en nuestro concepto, una ampliación que se impone para no desvirtuar la finalidad justiciera que inspiró aquellos ordenamientos.

"Se trata de distinguir oficialmente a los ciudadanos que concurrieron con su esfuerzo meritorio al triunfo de las libertades públicas, para que ellos sepan que la Revolución, por conducto de sus representantes en el Gobierno, les hace justicia, premiando, con el premio moral de una condecoración los sacrificios que le ofrendaron, y para que las nuevas generaciones tengan en ello una alta lección cívica de patriotismo que impulsándolas a emular el gesto de los viejos luchadores por la noble causa de la libertad, al mismo tiempo las persuada de que no serán relegados al olvido los esfuerzos y los sacrificios que se hicieron en todo tiempo defendiendo contra los enemigos del derecho, los salvadores ideales de la Revolución.

"Esta finalidad justiciera no queda plenamente cumplida con el decreto de fecha 5 de octubre del año actual, porque al referir los actos meritorios que deben galardonarse, sólo a dos lapsos pertenecientes ya a la fase bélica de la Revolución, excluye sin motivo a los revolucionarios que con las armas en las manos sucumbieron heroicamente unos, nada menos que la víspera misma de la fecha en que arranca el primero de los lapsos indicados y que son los asombroso compañeros de Aquiles Serdán, otros, pocos meses antes en Sinaloa, Yucatán y Tlaxcala y a todos los precursores que con la espada invencible de la idea, en la propaganda escrita y oral, desde el antro de las presiones y frente a la cruel persecución del despotismo, prepararon el orto de la Revolución y aseguraron su triunfo, sembrando el verbo en el alma popular y canalizando sus iras hacia el estallido sangriento de las jornadas reivindicadoras.

"Se ha dicho que a la Revolución Mexicana no puede señalársele ascendientes en el campo que pensamiento. Si con esto quiere establecerse que el magno movimiento social que renueve el país, y que Madero encauzó y robusteció son su apostulado democrático y acaudilló en la lucha armada enarbolando el Plan de San Luis, no tiene precursores idealistas que con sagaz y recio pensamiento plantaron la doctrina democrática que hizo posible aquel movimiento, tal afirmación es falsa porque pugna con la realidad y envuelve desde luego una injusticia de que resultan víctimas ciudadanos ejemplares que llevaron el cumplimiento de sus deberes patrios a cimas de heroísmo.

"Basta examinar los archivos de periódicos editados a raíz de la conferencia Díaz - Creelman, para comprobar la existencia de una esforzada pléyade de escritores y tribunos que desde la capital de la República hasta la más apartada entidad federativa, se consagró con la resolución que da el convencimiento, a la peligrosa empresa de sacudir la adormecida conciencia de las masas, enseñándoles que en el ejercicio de sus derechos y en la energía para hacerlos respetar, estaba el secreto de su dignidad y de su liberación.

"Si el proceso revolucionario, como es bien sabido, queda integrado por diversas etapas, de las cuales no es posible segregar la que corresponde a la obra de gestación en que va definiéndose el anhelo renovador que cristaliza el ansia colectiva de mejoramiento, tendiente toda a resolverse en acción armada para debelar los obstáculos que se opongan en su curso, y si no es menos cierto que la Revolución Mexicana puede enorgullecerse de contar como heraldo de su ideal que pugnaba por disipar las sombras que envolvían la conciencia del pueblo, a los más ilustres ciudadanos, jamás podrá discutirse el derecho que tienen los precursores revolucionarios a la condecoración concedida a los que lucharon en la etapa bélica de la Revolución.

"El decreto que crea la Condecoración del Mérito Revolucionario sólo para los que prestaron servicios en los movimientos armados que el mismo señala, hace objeto de una preterición inmotivada a los precursores revolucionarios, o sea, a los que lucharon por la Revolución antes de aquellos períodos, revela escasa comprensión de la función sociológica que a los precursores corresponde en todo movimiento revolucionario e imposibilita galardonar a muchos de aquellos que no tuvieron oportunidad de figurar en los movimientos a que el decretó se refiere.

"Y como la Revolución Mexicana, como movimiento democrático con tendencia a la renovación social y económica de la colectividad para lograr la emancipación de las grandes masas desheredadas del país, tiene expresión y reconoce como origen el programa democrático sustentado por Madero y por los que como él tuvieron fe en el pueblo, señalamos la fecha en que celebro su primera sesión el Partido Central Antirreeleccionista y en la que se inició por lo mismo, ya organizada, la lucha democrática, como principio de la etapa precursora de la Revolución.

"Por lo tanto y apoyados en las consideraciones que anteceden, los suscritos, con dispensa de trámites, proponemos que el decreto de 5 de octubre del año actual, creando la Condecoración del Mérito Revolucionario, sea reformado en sus artículos 1o. y 2o. de la manera siguiente:

"Artículo 1o. Con objeto de premiar los servicios prestados a la causa de la Revolución Mexicana por civiles y militares a partir del 19 de mayo de 1909 en que se inició su propaganda organizada en los movimientos armados comprendidos entre el 19 de noviembre de 1910 y el 15 de mayo de 1911, y el 20 de noviembre de 1913 y el 15 de agosto de 1914, se crea la Condecoración del Mérito Revolucionario.

"Artículo 2o. La Condecoración del Mérito Revolucionario será de tres clases: primer período, segundo período y tercer período, que corresponderán, respectivamente, a las épocas de las jornadas señaladas en el artículo anterior."

"Salón de sesiones del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., a 24 de noviembre de 1939. - C. Martino. - E. Aranda Osorio. - M. Ramírez. - F. de la Lanza. - Miguel Angel Menéndez. - Adán Ramírez López. - M. Z. Martínez. - P. Quevedo. - A. Zárate Albarrán. - Luis Viñals León. - Antolín Jiménez. - Alfonso García. - R. Cortés. - L. Flores G. - Adán Velarde. - F. Hernández. - José Romero Gómez. - Elías Miranda G. - A. Pérez Redondo. - Pablo Silva. - D. García Leal. - Ceferino Ortega. - León García. - Manuel Ayala. -Gregorio Carrillo. - Agustín Franco. - Gabriel Leyva. - Ignacio Reyes O. - Ismael Falcón. - Odilón Montero. - Hilario Contreras Molina y otras firmas más.

Se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"1a. Comisión de Trabajo.

"Honorable Asamblea:

"Los CC. Diputados Adán Velarde, Atanasio Arrieta, J. Maximino Molina e Hilario Contreras Molina, se han dirigido a la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, proponiendo la reforma del inciso d) de la fracción II del artículo 4o. del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al artículo 52o. transitorio del propio ordenamiento, con el fin de que se estime empleado de confianza al Secretario Particular del Tesorero de la Federación, al mismo tiempo que se fije el derecho que tienen los trabajadores para retornar a un puesto de base al dejar uno de confianza, siempre que aquél haya sido un puesto de origen.

"La 1a. Comisión de Trabajo que suscribe y a la cual le fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa presentada por los citados representantes, estima prudente introducir las reformas enunciadas, ya que el primer caso las labores determinantes y específicas del Secretario Particular del Tesorero de la Federación, reclaman esta necesidad; y, por lo que se refiere a la reforma del artículo 5o. transitorio, es una consecuencia complementaria de la introducida al inciso d) de la fracción II, puesto que el empleado que por razones imprevistas tuviere que abandonar el puesto de confianza que desempeña, se encontraría con una situación anárquica si no se le concediera el derecho de regresar a su puesto de base y continuar dentro del escalafón en igualdad de circunstancias con los demás.

"Por las razones apuntadas, la suscrita Comisión hace suya la iniciativa de referencia y viene a someter a Vuestra Soberanía el siguiente Proyecto de Decreto:

"Artículo Único. Se reforman el inciso d) de la fracción II del artículo 4o del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, y el artículo 5o. transitorio del propio ordenamiento, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 4o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"d) En las Secretarías de Estado, con excepción de la Defensa Nacional: Los Secretarios, Subsecretarios, Oficiales Mayores, Directores Generales, Jefes de Departamento, así como los Secretarios Particulares de dichos funcionarios y el del Tesorero de la Federación".

"Transitorios.

"Artículo 5o. Los trabajadores a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley y la presente reforma que, en el momento de expedirse, desempeñen los cargos de confianza de Jefes de Oficina o Departamento y Secretario del Tesorero de la Federación, siempre que hubieren llegado a ellos procediendo de un puesto de base, tendrán derecho, en caso de ser removidos, a ocupar el puesto de base inmediato, a cuyo efecto se correrá en forma inversa el escalafón correspondiente y se aumentarán por una sola vez las plazas de trabajadores no calificados que fueren necesarias, a fin de que el movimiento no signifique una reducción de personal.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F. 17 de noviembre de 1939.l - Salvador Ochoa Rentería. - Luis Campa".

Se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"El Sindicato Único de Trabajadores de Escuelas Particulares pide se apruebe la Iniciativa de Ley Reglamentaria del Artículo 3o. Constitucional enviada por el Ejecutivo al Congreso de la Unión, y que no se autorice el funcionamiento de ninguna escuela particular de tipo confesional". - Recibo, y a las Comisiones unidas Primera y Segunda de Educación Pública, que tienen antecedentes.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"2a. Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"El C. Doctor Adrián Correa, en atento escrito del 14 de los corrientes, solicita permiso para poder aceptar y usar la Condecoración de la Orden del Mérito "Juan Pablo Duarte", en el grado de Oficial, que le otorgó el Gobierno de la República Dominicana.

"La suscrita 2a. Comisión de Puntos Constitucionales, a la que fue turnado el expediente, para su estudio y dictamen, estima que no existe ningún inconveniente para otorgar el permiso pedido y con el propósito de dejar satisfecho el requisito que sobre el particular dispone el artículo 37 constitucional, en el inciso II de su fracción B, somete a vuestra consideración el siguiente Proyecto de Decreto:

"Artículo Único, Se concede permiso al C. Doctor Adrián Correa para que, sin perder su calidad de ciudadano mexicano, pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden del Mérito "Juan Pablo Duarte", en el grado de Oficial, que le fue otorgada por el Gobierno de la República Dominicana"

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F. a 22 de noviembre de 1939.- Alfonso Francisco Ramírez. - Rodolfo Delgado. - Tomás Garza Felán".

Se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se dispensan. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"2a. Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Para su estudio y dictamen fue turnada a la suscrita Comisión 2a. de Puntos Constitucionales. la solicitud por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores se presenta ante esta H. Cámara de Diputados para que el C. Juan Manuel Torrea pueda aceptar y usar la Condecoración de la Orden del Mérito del Maestro" que en el grado de Comendador le otorgó el Gobierno de Bolivia.

Está Comisión estima que no existe ningún inconveniente para conceder el permiso solicitado y con el propósito de dar cumplimiento a lo que sobre el particular establece el artículo 37 constitucional en el inciso III de su fracción B, somete a vuestra consideración el siguiente Proyecto de Decreto:

"Artículo Único. Se concede permiso al C. Juan Manuel Torrea para que, sin perder su calidad de decoración de la Orden del "Mérito del Maestro", en el grado de Comendador, que le otorgó el Gobierno de Bolivia".

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., a 22 de noviembre de 1939.- Alfonso Francisco Ramírez. - Rodolfo Delgado. - Tomás Garza Felán".

Se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se dispensar.. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los proyectos de decreto reservados. Por la afirmativa.

El C. Secretario Viñals León: Por la negativa. (Votación).

El C. Secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Viñals León: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fueron aprobados los proyectos de Decreto. Pasan al Senado y al Ejecutivo, respectivamente, para los efectos de ley.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Exposición de Motivos.

"Animada de un espíritu eminentemente nacional y considerando que las normas legislativas que hayan de regir las Vías Generales de Comunicación, desempeñan un papel prominente en el futuro desarrollo económico de nuestro país, la Comisión que suscribe se entregó al estudio de la Iniciativa de Ley que a la Cámara de Diputados envió el Ejecutivo de la Unión.

"Por la naturaleza esencialmente técnica de esta ley y con el fin de auscultar la opinión, que no es sino el fruto de la experiencia de los grandes sectores nacionales más íntimamente ligados con la actividad propia de las Vías de Comunicación, se escucharon las observaciones, lo mismo de los funcionarios de las distintas dependencias gubernamentales, que de las organizaciones y administraciones obreras, empresas concesionarias, lo mismo de tipo cooperativo que mercantil, y del público usuario. Todas las observaciones recogidas fueron analizadas a través del criterio que sustenta la Comisión, que no es otro que el de garantizar los intereses colectivos, tomando en cuenta nuestra realidad nacional.

"El primer problema que se planteó a la Comisión fue el relativo al título mismo de la Ley, pues lo mismo las leyes anteriores que la iniciativa del Ejecutivo que motiva este dictamen, la denominan Ley de Vías Generales de Comunicación. Sin

embargo, la propia Comisión ha creído conveniente, por las razones de toda índole que en seguida se exponen, substituir tal título por el de Vías Federales de Comunicación.

"Desde luego, sin desconocer que la denominación Vías Generales de Comunicación es eminentemente técnica, su empleo ha sido totalmente desvirtuado, tanto en las leyes como en la iniciativa referida, asignando el carácter de generares a Vías que no tienen esa naturaleza, pero que sí, en cambio, son federales.

"La connotación misma de Vías Generales se ha prestado a confusiones, pues en tanto que en las leyes de 1931 y 1932 se asienta que el criterio para distinguirlas radica en el interés general de ellas apreciado a través de la importancia misma de la vía, consideraciones de seguridad nacional o su marcada influencia en la economía del país, conceptos todos muy vagos que no alcanzan a dar una diferenciación; en cambio, teóricamente se las ha querido definir como todas aquellas que por abarcar territorio de dos Entidades Federativas, servir de límite a éstas o al territorio nacional, o por no pertenecer a la jurisdicción de un Estado de la Unión, quedan sujetas a los Poderes Federales, en otras palabras, se confunde su carácter de generales con el de federales.

"Existen otras categorías de vías, aparte de las llamadas generales, respecto de las que, por disposición misma de nuestra Carta Fundamental, corresponde al Congreso de la Unión legislar sobre ellas y son todas las comprendidas dentro de los límites del Distrito Federal y Territorios; y por Último, de acuerdo con la misma Constitución y leyes de la materia, existen mares, lagos, ríos, lagunas, etc., de jurisdicción federal, respecto de los cuales sólo al Congreso de la Unión corresponde reglamentar su uso y aprovechamiento.

"Precisamente esa confusión de los dos conceptos ha dado cuerpo a la objeción que tan a menudo se formula a las leyes que han estado vigentes y a la iniciativa del Ejecutivo que motiva este dictamen, presentada por ciertos sectores que tienen interés en lograr que las disposiciones de la ley no se apliquen a determinadas formas de transporte urbano, que aprovechándose de la confusión de la ley en esta materia, se han mantenido divorciadas del mas elemental concepto de servicio público. Como es indudable que no se trata de Vías Generales de Comunicación, hasta ahora no ha existido un estatuto legal que imponga a esos servicios las características de regularidad, continuidad y eficiencia, en que priven, antes que las consideraciones egoístas y abusivas de las empresas, las esenciales y primarias del interés colectivo.

"Debemos, pues, abandonar la denominación consagrada Vías Generales, para substituirla por la otra más objetiva, más real, más exacta de Vías Federales, con lo cual caerán por su base todas las críticas que actualmente, con sobra de razón, se han hecho a los legisladores por incluir en la enumeración legal muchas vías que no son generales pero sí federales.

"Es cierto que la Constitución habla en la fracción XVII del artículo 73, de la facultad que tiene el Congreso de la Unión para legislar sobre Vías Generales de Comunicación y emplea precisamente esa denominación; pero también lo es que precisamente ese lenguaje constitucional ha hecho que las leyes de la materia incurran en esa falta de precisión en sus preceptos; y debemos hacer notar que si en definitiva el carácter de generalidad en las vías se resuelve en una cuestión de jurisdicción que atribuye competencia respecto de ellas a los Poderes Federales con exclusión de los locales, para evitar confusiones perjudiciales y situaciones antitécnicas, debemos legislar mejor sobre Vías Federales de Comunicación, pues al hacerlo, legislamos implícitamente sobre Vías Generales de Comunicación, y por tanto, damos cumplimiento y aplicación al precepto constitucional.

"Respetando íntegramente el plan general de separación de materias y aún de Títulos y Capítulos de la Iniciativa del Ejecutivo Federal, que ha su vez es el mismo desarrollado en las demás leyes de Vías de Comunicación de competencia Federal, la Comisión imprimió algunas reformas a dicha iniciativa, tendientes todas a buscar una mayor consonancia entre la ley y la realidad del momento que vivimos, siendo esta misma preocupación la que animó a la propia Secretaría de Comunicaciones a presentar algunas modificaciones a su proyecto inicial, en materias tan importantes como navegación marítima y fluvial y caminos nacionales, las cuales deben merecer el más cálido elogio y respaldo por parte del Poder Legislativo.

"Guardando el orden del articulado de la iniciativa, desde luego en relación con el artículo primero, fue reformada su fracción XI, con el fin exclusivo de darle una redacción más técnica y más de acuerdo con las Últimas formas de empleo de las ondas electromagnéticas como medio de comunicación.

"Con objeto de precisar en una forma más concreta y categórica que las vías de comunicación de que trata la ley quedan sujetas exclusivamente a los Poderes Federales, incluyendo al Judicial, fue reformado y adicionado el artículo tercero de la Iniciativa, creando así una disposición que sintetice todo el imperio de la ley, en consonancia con las prevenciones contenidas en la Constitución General de la República que atribuyen una competencia exclusiva de la Federación en esta materia.

"La Comisión consideró necesario adicionar al proyecto, con un nuevo artículo referente a la determinación de las autoridades a quienes corresponden todas las atribuciones y facultades que esta Ley otorga a la Administración Pública, en los casos de vías de comunicación cuyas instalaciones y servicios se circunscriben al del Distrito o Territorios Federales, sin rebasar sus límites.

"Este artículo se juzgó indispensable en atención a los preceptos constitucionales y leyes reglamentarias que existen sobre el particular.

"Comparte la Comisión el criterio del Ejecutivo Federal que informa el espíritu de la Iniciativa de Ley, en el sentido de considerar a las vías federales de comunicación esencial y primordialmente, como servicios públicos En otras palabras,

normalmente todos los servicios que las vías federales de comunicación imparten a la sociedad, por su importancia y por la regularidad y continuidad que requieren, son una función estatal propia; pero si el Estado por circunstancias especiales no pueden prestar uno o algunos de dichos servicios, queda autorizado para confiar su satisfacción a un particular, dando nacimiento a los que en Derecho Administrativo se llaman servicios públicos industriales.

"Las concesiones son los actos por virtud de los cuales el Estado otorga a los particulares la autorización para prestar esos servicios, debiendo fijarse en ellas las condiciones generales a que habrá de sujetarse tal actividad.

"Por tales razones la Comisión ha creído indispensable agregar una fracción al artículo cuarto de la Iniciativa, para que en todo caso de controversia sobre interpretación de las concesiones, se recurra primeramente a ellas mismas, para que de acuerdo con su texto íntegro y su espíritu, que en ningún caso puede contrariar la ley, se llegue al perfecto conocimiento de cuál fue la verdadera intención y alcance de las condiciones fijadas para la atención y subsistencia del servicio público.

"Esta adición se encuentra apoyada por la doctrina más moderna en materia de interpretación de los actos jurídicos, que ordena recurrir primeramente a la fuente misma de donde nacen los derechos y obligaciones que se controvierten para investigar la voluntad real y el alcance de las condiciones o estipulaciones referentes a la prestación del servicio, antes de recurrir a otros elementos.

"El artículo sexto fue reformando suprimiéndole las excepciones a la regla general que establece la prohibición a las Entidades locales para gravar las vías federales de comunicación, para dejar íntegra dicha prohibición, porque ésta es sólo una consecuencia de la jurisdicción que en forma exclusiva se ejerce por la Federación en esta materia, ya que en otra forma se rompería el equilibrio económico que sirve de base a los servicios públicos que prestan las vías.

"Además, la Comisión sustenta el criterio de que la Única forma técnica posible que existe de que las Entidades locales perciban ingresos por este concepto, es a base de una participación en los impuestos que obtenga el Fisco Federal, lo cual es motivo de legislación distinta a la que nos ocupa.

"La Comisión creyó conveniente suprimir el inciso g) de la fracción III del artículo séptimo, por las mismas razones que la llevaron a suprimir en el capítulo relativo a derechos de la Nación, todas las disposiciones relativas a la recuperación de la supervalía por la propiedad privada a consecuencia de la construcción o mejoramiento de las vías.

"En consonancia con lo dispuesto por los términos de las convenciones internacionales otorgadas por nuestro país, se agregó al artículo 8o. una Última fracción, para que sean objeto de permiso y no de concesión, las aeronaves que hagan servicio internacional; consignando así en la ley lo que en la práctica se esta realizando desde hace tiempo, en cumplimiento a dichas tripulaciones internacionales.

"La redacción dada por parte de la comisión al artículo 10 obedece a la necesidad de poner en consonancia las disposiciones de este precepto con las contenidas en el artículo 28 de nuestra Constitución, que quiere que el monopolio del Estado quede limitado a la telegrafía y radiotelegrafía y no a los demás sistemas de radiocomunicación incluidos en la iniciativa del Ejecutivo; para no impedir que estos Últimos puedan ser servidos por particulares. Con esta importante reforma, ampliamos las perspectivas de adelanto y perfeccionamiento de nuestras comunicaciones eléctricas, al no dejarlas sujetas exclusivamente a las posibilidades económicas del Erario.

"Las disposiciones contenidas en el artículo 12, se ampliaron para referirlas no sólo a las concesiones, sino igualmente a los permisos, por estimarse que iguales razones existen para sujetar a los titulares de unas y otros a las mismas restricciones, respecto a la posibilidad de lucrar con ellos.

"Muy especial estudio mereció de parte de la Comisión el artículo 19 de la iniciativa de ley, habiendo resuelto imprimirle algunas reformas, indispensables para garantizar la subsistencia y desarrollo de los servicios que imparten las vías de comunicación.

"En este artículo nos encontramos en el punto en que descansa la vida y el futuro de nuestras comunicaciones, cuando son atendidas por particulares.

"Las empresas concesionarias fincan su economía y consecuentemente la del servicio, en las bases que el Estado señala para el establecimiento de las tarifas, y es muy importante insistir en que tales bases no sólo circunscriben el margen de lucro a los límites hasta los cuales el propio Estado lo considera lícito y honesto, sino que tienden a garantizar, científicamente, el ingreso indispensable para la subsistencia y eficacia de los mismos servicios.

"Esos dos elementos esenciales: la limitación del lucro y la garantía de la subsistencia y eficacia de los servicios, son los que fijan técnicamente y con la previsión necesaria las bases máxima y mínima dentro de las cuales pueden moverse las tarifas; y no es concebible ninguna variación a dichas bases, sin dar al traste con la armonía financiera que descansa exclusivamente en leyes económicas, contra las cuales es impotente cualquier disposición legislativa que quiera contrariarlas.

"Por estas razones, la comisión estimó indispensable modificar el artículo 19 referido, para dar a la Secretaría de Comunicaciones la facultad de modificar las tarifas cuando el interés público lo exija, sujetándose a los límites fijados por las bases; pero no para alterar éstas, pues dicho interés público primordialmente consiste en la garantía de subsistencia y eficacia de los servicios y en qué estos sean proporcionados siempre al justo precio, garantía que constituye el objeto y razón de existencia de dichas bases.

"La facultad que la iniciativa otorga al Gobierno Federal para importar con franquicia los materiales, equipos, etc., necesarios para la instalación, establecimiento, vigilancia, conservación y explotación de sus vías de comunicación, se restringió a los casos en que el propio Estado, como tal, preste el servicio, eliminándose ese privilegio respecto de

las empresas en que tenga mayoría de acciones; pues la comisión no puede desconocer que es esencial en el sistema de comunicaciones eliminar toda desigualdad de tratamiento desde un punto de vista económico, ya que no se harían esperar los funestos resultados que una medida contraria acarrearía, tanto para la vida de los mismos servicios, como para los mismos intereses del público usuario.

"La misma idea de igualdad que inspiró la modificación impuesta al artículo 24, se tuvo en cuenta al adicionar el artículo 27, para que en los casos de ayuda económica que el Gobierno Federal haya de otorgar a los concesionarios de vías de comunicación y medios de transporte, se oiga a los posibles afectados, es decir, a otros particulares que prestando el mismo servicio público, no habrán de obtener esa ayuda.

"Meditadas reformas se introdujeron a las disposiciones del artículo 28 del proyecto en sus fracciones III, VIII, y IX, pues ocupándose este precepto de una materia tan seria y delicada como son las causas que motivan la caducidad de una concesión, se quiso expresar en una forma más concreta y precisa, las mismas ideas fundamentales expuestas en su texto, y porque en relación con la Última de las fracciones citadas, se consideró inadecuada la palabra "cuotas" que emplea.

"El artículo 40 de la iniciativa, en su primer párrafo establece que las vías se construirán y establecerán con sujeción a la ley y sus reglamentos; pero como a continuación estipula que la Secretaría de Comunicaciones fijará en cada caso, las condiciones técnicas que deben satisfacer dichas vías, lo cual queda ya exigido en aquellos ordenamientos, surge una aparente contradicción; la cual ha sido remediada por la comisión, refiriendo esas condiciones técnicas, a las relacionadas con la seguridad y eficiencia del servicio, pues por lo que hace a éstas, dicha Secretaría de Estado, tiene en todo tiempo el derecho de introducir modalidades, como queda consagrado en el capítulo relativo a la explotación de las vías.

"La adición impuesta al artículo 41 del proyecto, se juzgó indispensable para garantizar la regularidad y continuidad, por ser éstos dos atributos esenciales de todo servicio público, y porque seguramente no es a los trabajos de urgencia ni a los de pequeña importancia a los que se quiso referir el mencionado proyecto; razón por la cual al precisar sus términos se gana exactitud en la ley, sin menoscabar sus alcances.

"Idénticas razones que las invocadas para adicionar al artículo 41, existieron para añadir un segundo párrafo al artículo 45, dando facultad a las empresas de comunicaciones eléctricas para desramar los árboles que perjudiquen sus líneas; pues igual que respecto de aquel precepto, la Comisión estima que el interés público exige, fundamentalmente, que no se interrumpa ni se perjudique el servicio.

"Con el fin de relacionar debidamente las disposiciones de la ley, refiriendo las facultades que a la Secretaría de Comunicaciones otorga un precepto con las que otro distinto le concede sobre la misma materia, y en esta forma no dejar la puerta abierta a interpretaciones equivocadas, ya sea por parte de las autoridades o de los concesionarios, las atribuciones que a la misma dependencia otorga el artículo 47 por lo que hace a la ejecución de obras en las vías concesionadas, se ligaron con las facultades que a ella misma le asigna el artículo 51; dando de paso mayor eficacia a este Último.

"El interés público demanda que una vez llenados los requisitos necesarios para que las vías de comunicación puedan rendir sus beneficios, sean puestas desde luego en actividad; y a satisfacer tal fin va encaminada la adición que hubo de hacerse al artículo 48 del proyecto, como una precaución que garantice el objetivo de la ley, que no debe ser otro, artículo por artículo, que la realización de los servicios públicos.

"La parte final del artículo 49 que establece como órgano de relación obligado entre los concesionarios y autoridades, a la Secretaría de Comunicaciones, exclusivamente, se encuentra redactado en una forma tan amplia, que se presta a interpretaciones que chocan aun con la Constitución. Por ello, para limitar su alcance a los términos precisos que debe tener, la Comisión se vio compelida a expresar claramente que la facultad de la Secretaría de Comunicaciones se entiende sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes.

"Siendo preocupación primordial del Estado velar por la subsistencia de las vías de comunicación, nada puede exigirse en nombre del interés público, que ponga en peligro la vida misma de dichas vías. Por tales razones, la Comisión juzgó indispensable adicionar las fracciones I y V del artículo 51 con una frase que marque con toda precisión ese alcance.

"En relación con este mismo artículo se suprimió la fracción VI, o sea la Última, en razón de que la facultad tan amplia a que se refiere está consignada en el enunciado de ese propio precepto en términos idénticos, que no hacen sino repetirse, restando precisión a la ley.

"A fin de concretar los alcances de la fracción I del artículo 52 a lo que es materia de esta ley, fueron reformados sus términos refiriéndolos a los contratos directamente relacionados con los objetos de la concesión o permiso; pues los demás contratos quedan sujetos a legislaciones y autoridades distintas, bastando para comprobarlo estos ejemplos: contratos de trabajo, de suministro de energía, etc., etc., Por otra parte, con el fin de armonizar el contenido de esta disposición con las necesidades cotidianas del servicio y liberar a este Último de tramitaciones innecesarias, se facultó a las empresas para someter a la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones los contratos tipo o machotes que habrán de emplear en sus relaciones con el público.

"Por lo que hace al artículo 53 del proyecto del Ejecutivo, la Comisión sujetó la obligación de enlazar y combinar líneas y servicios, a la necesidad de garantizar una comunicación eficiente, para que en ningún caso pueda desvirtuarse la finalidad del precepto, que no es otra que la muy noble de crear un solo haz de comunicaciones en beneficio de la colectividad; pero como el buen servicio prestado por una instalación pudiera resultar afectado en cuanto a su calidad, en inmediato detrimento del

público usuario, con el enlace a otros sistemas o instalaciones, por defectos técnicos o deficiencias de funcionamiento, dichos enlaces o combinaciones sólo habrán de efectuarse cuando traigan como resultado el mejoramiento efectivo del servicio, a cuya finalidad se consagra toda la ley.

"En relación con este mismo artículo, se estimó necesario agregar un párrafo referente a los convenios para la prestación del servicio enlazado o combinado, congruente con el espíritu adoptado en el mismo capítulo de esta ley.

"El artículo 54 fue redactado en una forma más concreta, suprimiendo al precepto de la iniciativa la parte final, por considerarla innecesaria. "En general, la Comisión es contraria a la idea de que puedan existir tarifas de competencia entre las vías de comunicación, pues salta a la vista lo antieconómico e inconveniente del libre juego de los intereses privados en tratándose de servicios públicos; pero no cerrar los ojos ante situaciones especiales y casi siempre transitorias, se dejó a la Secretaría de Comunicaciones la facultad de autorizar dichas tarifas, cuando sea indispensable, dando así oportunidad a que esta materia quede bajo el imperio de otras leyes que le son aplicables.

"Se juzgó necesario suprimir la fracción V del artículo 55, porque ella fija reglas invariables para la revisión de tarifas, y la Comisión tiene el criterio de que la vigencia de ellas y por lo tanto la necesidad de revisarlas, depende de fenómenos típicamente económicos, a los que no se les puede aprisionar dentro de plazos o ciclos arbitrarios.

"La Comisión juzgó indispensable suprimir la fracción VIII del artículo 55, porque anida la creencia de que la especialización en el transporte debe llevarse a efecto por métodos de coordinación y no a base de guerra de tarifas, y consecuente con su idea, en otras disposiciones de la ley provee a ese resultado.

"Al artículo 56 solamente se le hizo una corrección de carácter gramatical, para dejar asentado con entera claridad, que la combinación de tarifas a que se refiere, es para servicios prestados por una misma empresa y no a enlaces o combinación de servicios de varias vías, pues este Último caso es tratado en un artículo diferente.

"La materia relativa al otorgamiento de pases o pasajes libres de cargo que aborda el artículo 57 por la iniciativa, fue tratada con sumo cuidado por la comisión, para restringir no sólo la obligación sino aún la facultad de las empresas para expedirlos hasta donde fue posible; pues el más ligero examen basta para comprender que el costo de dichas franquicias tiene que ser soportado por los usuarios que no disfrutan de ellas.

"Al igual que los artículos anteriores que se refieren a la materia de tarificación, hubo de ser detenidamente meditado el artículo 58 del proyecto, por la importancia y persecución que tiene tales disposiciones no sólo en los sectores relacionados directamente con las vías, sino en general con todo el sistema económico del país.

"En relación con este artículo, la comisión apreció la necesidad de suprimir la fracción II del artículo de la iniciativa y reformó la fracción IV. Suprimió asimismo el párrafo penúltimo que obligaba a las empresas a establecer las tarifas reducidas prescritas por las fracciones II, III, IV, VI y VII del mismo precepto, y por medio de un artículo nuevo, que ocupa el lugar inmediato siguiente, fijó con toda precisión, los casos en que las propias empresas están obligadas a la expedición de dichas tarifas reducidas.

"Se juzgó conveniente suprimir el artículo 61 de la iniciativa, por idénticos motivos que lo fue la fracción V del artículo 55.

"La modificación impuesta al artículo 66, tiene por fundamento la especialidad de las normas contenidas en esta Ley y sus Reglamentos, que hacen obligatoria su observancia con preferencia a los preceptos del Código de Comercio, que vienen a ocupar el lugar de ley supletoria.

"Se consideró indispensable dar una redacción más precisa al artículo 67 del proyecto, agregando una frase final que no deje dudas sobre la mente del legislador, proviniendo en esta forma las controversias que pudieran surgir sobre el particular.

"La comisión estimó que el interés del público usuario radica en que los servicios que presten las vías, mexicanas o extranjeras, se combinen entre sí pero no debe juzgarse que esa combinación traiga para él, necesariamente, una economía que puede ser hasta peligrosa para el equilibrio financiero de los propios servicios. Por tal consideración, tuvo que ser reformado el artículo 68, para expresar que tampoco las empresas pueden cobrar cuotas mayores de las que corresponderían a cada una separadamente.

"Se imprimió una modificación a la fracción VIII del artículo 71 del proyecto, reduciéndose a 30 y 60 días los plazos durante los cuales las empresas deben conservar a disposición de los interesados los equipajes transportados, pues los de 4 y 6 meses se estimaron tan amplios, que podrían originarse, sin razón válida suficiente, muy serios desembolsos por el capítulo de almacenaje.

"Para que pueda hacerse una justa estimación de la responsabilidad a que se refiere el artículo 73, deben ser oídas las empresas a cuyo cargo ha de quedar el satisfacer aquélla; y para ese fin se adicionó dicho artículo.

"Fue modificado el artículo 80 de la iniciativa para dar a las disposiciones del Código de Comercio el carácter de supletorias de las reglamentarias de esta Ley, como se hizo notar ya en otra parte de este dictamen. Además fue substituida en la parte final del artículo la palabra daños que emplea, por la palabra perjuicios, por ser ésta y no aquélla la que corresponde al concepto que se desea expresar.

"La misma substitución de la palabra daños, por la de perjuicios, fue indispensable hacer en el artículo 84 del proyecto.

"La comisión consideró atinado suprimir la parte final del artículo 85, por cuanto la obligación que se impone a las empresas transportadoras de depositar en el Banco de México el importe de los daños causados por averías, pérdidas, demoras o retrasos, en cuanto resuelvan el caso los tribunales competentes, no acarrea beneficio alguno al reclamante y sí en cambio perjudica la organización económica de los servicios con esa inversión muerta.

"Para poner en consonancia el artículo 87 del

Proyecto con lo que ordena la Ley de Sociedades Mercantiles, que es de igual jerarquía a ésta, la comisión le imprimió las reformas necesarias para circunscribir su alcance a la materia propia de las vías de comunicación.

"Seguramente fue el artículo 88 de la iniciativa uno de los que mayores meditaciones originaron a los miembros de la comisión que ve en su texto un intento valiente de imponer a los organismos de tipo capitalista, modalidades avanzadas en consonancia con la nueva estructura social que se prepara; pero no puede dejarse de reconocer que en la forma propuesta por el proyecto, fácilmente puede ser burlada la obligación que a las sociedades mercantiles concesionarias trata de imponerse, para admitir en su seno dos consejeros obreros y dos del Gobierno Federal. Por otra parte, asimismo tenemos que reconocer que la acción efectiva de éstos sería nula, porque su voz y su voto nada valdrían ante el mayoritario en número de los consejeros nombrados por la empresas. Y la comisión juzga más peligroso para la realización del ideal social, en su lucha ascendente y constructiva, adoptar fórmulas ilusorias y fácilmente eludibles, que el no implantarlas, pues toda táctica de lucha aconseja adoptar medidas que en sí mismas lleven la garantía de su realización definitiva.

"Además, en tratándose de los consejeros representantes del gobierno, su intervención resultaría inconveniente, pues las empresas concesionarias tratarían de que el gobierno mismo compartiera con ellas las responsabilidades provenientes de las faltas de cumplimiento de sus obligaciones, dada la intervención del propio gobierno en la administración de las mismas.

"Estima, finalmente, la comisión, que este problema es uno de tantos que paulatinamente, pero en forma más real, habrán de tener una resolución satisfactoria, sólo que por caminos distintos del escogido en el proyecto, y por tales consideraciones cogido en el proyecto, y por tales consideraciones suprimió el artículo 88 referido.

"Esta consonancia con las ideas, expuestas respecto del artículo anterior, fue suprimida la parte final del artículo 89.

"Con el fin de evitar trastornos al servicio prestado por las vías de que se trate, se imprimió una modificación a la parte final del artículo 91, para que sin menoscabo de la salvaguarda de los intereses del Estado, éste quede garantizado por medio de un interventor y se continúe normalmente la actividad en beneficio de los usuarios.

"Para mayor claridad del precepto, se agregó una frase a la fracción IV y al párrafo final del artículo 94 de la iniciativa, pues existiendo en la propia ley empresas no sujetas a reversión, debe entenderse que la limitación que para constituir hipotecas y otros gravámenes en ningún caso abarque la Última décima parte del tiempo total de la concesión, sólo habrá de referirse a las Vías que sí revertirán en favor del Estado.

"La Única modificación impuesta al artículo 99, se refiere a la conveniencia de aprovechar la experiencia técnica lograda por las empresas, y por ello se estableció que deben ser oídas se trate de modificar o adicionar los sistemas de contabilidad de que hagan uso.

"La comisión juzgó oportuno adicionar el artículo 101 del proyecto, dándole una mayor tanto imperativo, al establecer la posibilidad de sancionar a los concesionarios que no den a conocer a la Secretaría de Comunicaciones sus cambios de domicilio.

"Las modificaciones hechas a los artículos 105 y 107, tuvieron por origen fomentar el desarrollo de las comunicaciones aéreas, que hasta ahora viven penosamente en nuestro país; secundado la Comisión a este particular el plan general que el gobierno de la República tiene al respecto.

"Con el fin de no restringir a las comunicaciones postales la amplitud de servicios que actualmente prestan en beneficio del público; pero el mismo tiempo con el objeto de no imponer a las empresas porteadoras obligaciones superiores a sus posibilidades económicas en relación con el transporte de las correspondencias las comisión reformó el artículo 106 del proyecto, dejando vivas dichas obligaciones por lo que hace a las correspondencias de la primera a la cuarta clases, y en cuanto a la quinta, se estableció un sistema de igual para aligerar, cuando menos en parte, los crecidos gastos de operación de este servicio, que siempre habían gravitado sobre dichas empresas, con grave perjuicio de su economía.

"Fue suprimido el artículo 108 de la iniciativa, en razón de que el complicado sistema que adopta, trae consigo para los Estados de la Unión erogaciones elevadísimas que no se compensan, con la recuperación de la supervalía de la propiedad rústica, y porque las propias Entidades se benefician y obtienen ingresos mayores, con el solo establecimiento de las vías, sin que hayan de satisfacer requisitos algunos en materia que la Federación se ha reservado en forma exclusiva.

"La comisión estima que la participación que al Gobierno Federal haya de corresponder, en los ingresos de las empresas de Vías de Comunicación, es materia exclusiva de las estipulaciones que se otorguen en las concesiones respectivas, por constituir dicha participación una contraprestación en favor del Estado, a cambio de la autorización que da para explotar un servicio público. De acuerdo con estas consideraciones fue reformado el artículo 113 del proyecto del Ejecutivo Federal.

"En relación con el artículo 119, se modificó la primera parte de su segundo párrafo otorgando al Gobierno Federal el derecho preferente para adquirir los materiales, aparatos y equipos que dejen de usar las empresas concesionarias, por corresponder con mayor precisión esa fórmula y no la del Proyecto, a la mente del propio precepto.

"Igual derecho se otorgó en caso de que el gobierno no haga uso de él, a las organizaciones obreras que deseen adquirir las propiedades a que este artículo se refiere, secundado la política general del gobierno por lo que al mejoramiento de la clase trabajadora.

"Del artículo 120 fue suprimida la facultad de la Secretaría de Comunicaciones para el cobro de los derechos de inspección, por corresponder a otras autoridades, de acuerdo con la Ley de Secretarías de Estado y Departamentos Autónomos.

"La idea de la comisión, ya expuesta en otras ocasiones, de restringir las franquicias en el empleo de los servicios prestados por las Vías, a los

casos típicamente indispensables, originó las modificaciones a la fracción II y el párrafo final del artículo 121.

"De acuerdo con la experiencia que sobre el particular ha sido acumulada, lo mismo por la Secretaría de Comunicaciones y otras dependencia del Ejecutivo Federal, que por los concesionarios, se estimó que los informes exigidos por los informes exigidos por el artículo 123 deben ser presentados anualmente y no cada tres meses; pero sin incluir a los carácter contable que se sujetarán a normas especialmente fijadas en los reglamentos.

"Fue suprimida la parte del primer párrafo del artículo 124, en virtud de contener una exigencia que limita, sin justificación apreciable, las facultades de que deben gozar en todo momento las autoridades para inspeccionar la actividad de los servicios públicos que aún prestados por particulares, no privan al Estado de su carácter de titular de ellos.

"Debe corresponder a la Secretaría de Hacienda y no a la de Comunicaciones, la facultad de señalar la cuota que por servicios de inspección deben cubrir las empresas de Vías de Comunicación y en tal sentido de modificó el artículo 126 del proyecto.

"Para poner en consonancia el régimen a que deben quedar sujetas las personas que forman parte de la organización de los servicios públicos que presten las vías, con el sistema establecido por la Ley Federal del Trabajo, fue adicionado el artículo 127 de la iniciativa por lo que hace a los sindicatos y agrupaciones de trabajadores, buscando no afectar estos Últimos organismos.

"El criterio de la comisión sustentado a propósito de los artículos que fijan los casos en que procede la expedición de pases y de tarifas reducidas, es el mismo que obligó a suprimir el artículo 128; máximo que en esta ley sólo deben abordarse las materias propias de ellas y no legislar sobre fomento o desarrollo de sociedades cooperativas que cuentan ya con una legislación especial.

"En relación con el artículo 130 del proyecto, la Comisión se vio en la necesidad de modificarlo para ponerlo en consonancia con las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, cuyo preceptos como síntesis de nuestro movimiento social son intocables, y ya preven y tratan en forma distinta la materia relativa a exámenes médicos y de aptitud y sanciones por faltas cometidas por el personal a cuyo cargo quedar los servicios en las Vías Federales de Comunicación.

"La Comisión no desconoce que la elevada idea de garantizar la seguridad y eficacia de los servicios, fue la que presidió la redacción de este precepto en la Iniciativa del Ejecutivo Federal; pero estima que el sentido más profundo de responsabilidad del elemento trabajador, del cual a cada paso está dando clara nuestras, por una parte, y la legislación y doctrina jurídica en materia de relaciones de trabajo, por otra, proveen a esta necesidad en forma más perfecta y explorada.

"El Último párrafo del mismo artículo fue suprimido, en razón de que no llena su objeto, pues toda sanción pecuniaria impuesta a los directores o altos empleados de una empresa, será cubierta si al obrar ilegalmente dicho alto empleado lo hizo obedeciendo instrucciones recibidas, y así por el contrario actuó motu propio, la empresa misma le impondrá la sanción respectiva, seguramente más eficaz.

"Fue necesario adicionar un párrafo al artículo 131 de la ley prevenir las dificultades y complicaciones que acarrearía para ciertos servicios, principalmente urbanos, el aumento de sus tarifas en la proporción necesaria para satisfacer el pago de la prima por seguro de sus viajeros, aumento que respecto de algunos casos sería de fracciones de centavos y que dificultaría enormemente la aplicación a este respecto.

"El artículo 132 del proyecto fue sustituido por un nuevo precepto, a sugestión misma de la Secretaría de Comunicaciones, con el fin de que, sin privar a la propia dependencia oficial de las facultades de control de la actividad comercial de las empresas de autotransportes, que de acuerdo con el criterio de la comisión se presentará por cooperativas con participación oficial, se facilite a éstas sus operaciones.

"Aceptando la sugestión de la Secretaría de Comunicaciones, por estar íntegramente de acuerdo con el criterio de la comisión, fue modificado el artículo 134 de la iniciativa, para el efecto de fijar los organismos a quienes preferentemente deben ser otorgadas las concesiones para constricción y explotación de ferrocarriles.

"Siguiendo respecto del artículo 136 del proyecto las ideas expuestas por la Secretaría de Comunicaciones, la comisión reformó su texto, con el fin de darle una mayor precisión en sus términos y mayores facilidades a los inspectores para la conducción de sus equipajes y aparatos.

"Se imprimió al artículo 137 una reforma consistente en suprimir la parte del mismo que previene que las empresas deben dotar sus trenes de tripulaciones aptas y cuidadosas, no porque se estime inconveniente su objeto, sino porque tal previsión se encuentra satisfecha en la forma de reglamentar las condiciones de los trabajadores de acuerdo con sus contratos, que tratan este importante aspecto; y para alejar toda posibilidad de que esta disposición que analizamos pudiera dar margen a que a título de mejoría en los servicios, se vulneraran y restringieran los derechos de los trabajadores.

"Se hizo necesario agregar una disposición que establezca el régimen aplicable a los casos en que las empresas porteadoras no cuenten con carros para la conducción de mercancías determinadas que los requieran, imponiendo a dicha empresa la obligación de aceptar en sus líneas los referidos carros propiedades de particulares, pagando la compensación correspondiente a su uso y dejando al Reglamento la fijación de las cuotas que se cobran y las demás normas necesarias para la aplicación práctica de este precepto.

"Con el fin de garantizar la no interrupción del servicio de transporte en los casos de comisión de un hecho delictuoso en que se encuentre complicado algún empleado, se estableció una nueva disposición que limite las atribuciones de los agentes del Poder Público a la sola custodia del

presunto responsable, hasta que pueda ser substituido en su servicio. "Por carecer de objeto y por referirse a un caso ya comprendido dentro del alcance de las disposiciones generales de la ley, fue suprimido el artículo 140 del proyecto.

"Se modificaron en forma muy pequeña las fracciones III y IV del artículo 142 de la iniciativa, para precisar el tanto por cierto que justamente debe corresponder al tránsito de trenes que las empresas habrán de permitir por sus líneas y para determinar también en forma precisa los elementos que la propietaria de las vías debe proporcionar a las que hace uso de ellas.

"Estando las líneas telegráficas de los ferrocarriles al servicio exclusivo de éstos, y dependiendo de ellas en gran parte su seguridad y eficiencia, la comisión, de acuerdo con la Secretaría de Comunicaciones, reformó el texto del artículo 143 de la iniciativa, para que soló en los casos de emergencia se pongan dichas líneas al servicio de la Red Nacional.

"Los datos aportados por la experiencia y la necesidad de prevenir posibles abusos en perjuicio de las empresas de ferrocarriles, obligaron a la comisión a reformar el texto del artículo 144 de la iniciativa; en el concepto de que su nueva redacción fue detenidamente estudiada a la luz de las observaciones formuladas por los sectores afectados, lo mismo empresas de administración capitalista obrera, sindicatos de trabajadores y público usuario.

"Se consideró indispensable fijar en sesenta centímetros a cada lado de las vías la franja que las empresas concesionarias están a pavimentar, aceptando a este respecto la Comisión el resultado de los estudios técnicos llevados a cabo por la propia Secretaría de Comunicaciones, y en tal sentido se modificó el artículo 137 del proyecto.

"La eficiencia, seguridad y rapidez de los servicios prestados por tranvías, en los casos de rutas suburbanas, aconsejaron a la comisión la necesidad de hacer una excepción a lo dispuesto en la fracción I del artículo 148.

"Con el fin de garantizar a los gobiernos locales el ejercicio de sus atribuciones, sin menoscabar con ello la jurisdicción que el Ejecutivo Federal ejerce respecto de los caminos nacionales, fue adicionado el artículo 154 aclarando y precisando sus términos.

"El capítulo II, titulo segundo del libro segundo del proyecto, relativo a explotación de caminos, calles, plazas y calzadas, fue quizá uno de los que mayores reforman sufrieron por la comisión, para ponerlo en completa consonancia con la función social que debe revestir esa explotación en beneficio del país en general y de la eficiencia de los servicios y mejoramiento de la clase trabajadora, en particular.

"Dentro de las ideas proteccionista del gobierno revolucionario para todas las clases laborales, no se concibe legislación en que se favorezca a empresarios capitalistas de servicios públicos que pueden ser prestados y organizados por los propios trabajadores que empeñen sus energías en ellos, ya que estos, ayudados por el Estado, pueden recibir directa e íntegramente los beneficios económicos de su actividad.

"Claramente se ve la necesidad de recurrir, en este caso, a las sociedades cooperativas. La comisión a este respecto escuchó las más variadas opiniones de empresas y trabajadores de todos los rumbos del país, y oyó los consejos y observaciones de los técnicos oficiales y privados sobre la materia, al igual que la voz de la Secretaría de Comunicaciones.

"Esta Última dependencia secundó con entusiasmo la ideología de la comisión y aún le ayudó a formular las modificaciones que se imprimieron al proyecto, buscando en las nuevas disposiciones no sólo un cambio de organización en este importante servicio públicos, sino la garantía de que las normas legales no sean violadas, porque redundaría en perjuicio directo de los trabajadores.

"Las disposiciones que en especial fueron establecidas por lo que hacen al Distrito Federal, se fundan en un clamor general que exige mejores servicios de autotransportes, principalmente para las personas; siendo necesario para tal fin, extirpar un mal muy grave de organización, tanto de las empresas que han estado usufructuando los permisos de explotación, como de los organismos oficiales en cargados de planear la circulación de vehículos y de velar por el buen servicio en el mismo Distrito Federal.

"La necesidad de entregar en manos de un organismo plenamente capacitado para resolver los graves problemas de circulación que actualmente se planean en la ciudad de México principalmente; pero en proporciones que van en aumento en todo el Distrito Federal, y la igualmente importante de prever la solución de los que se agravarán en el porvenir, dio nacimiento al organismo que este proyecto todos los sectores que en forma técnica y experimentada, pueden ayudar a la Administración Pública a velar por que se presten los servicios de transporte en una forma más eficaz.

"La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas retiró este libro del proyecto enviado por le Ejecutivo y presentó uno nuevo en el que sólo se hacen algunos cambios a aquel proyecto primitivo, para mejorar el estilo, resolviendo atinadamente el aspecto técnico fundamental de la materia.

"La comisión acepta. en términos generales, todo el Libro de las Comunicaciones por agua, y sólo presenta algunos cambios en lo que al estilo se refiere y algunas modificaciones y adiciones sugeridas por la organizaciones obreras de la industria, que será indicada con sus razones y fundamento en el lugar que les corresponda.

"Las mismas razones que existen para dar preferencia a las empresas que establezcan obras de utilidad pública en las zonas federales, prevalecen para dar esas facilidades a las agrupaciones de trabajadores y cooperativas.

"En este sentido se modifican las fracciones I, II Y IV del artículo 184 del nuevo proyecto.

"Los diques, varaderos, astilleros y toda clase de talleres dedicados a la construcción o reparación de embarcaciones, son obras cuyo establecimiento reclaman todos los puertos de la República. Por esto, el artículo 187 declara gratuita la ocupación de la zona federal para esta clase de obras y teniendo en cuenta la utilidad y necesidad también de

las plantas empacadoras de pescado, agregamos éstas a la enumeración de la fracción de la enumeración de la fracción I de este precepto legal.

"La modificación del artículo 203 tiene por objeto dar mayores garantías en el transporte de pasajeros y mercancías en las embarcaciones, sin perder de vista las necesidades del servicio que presentan dichas embarcaciones.

"Las embarcaciones nacionales hacen generalmente servicio de cabotaje y tiene oficinas en la República en el puerto donde fueron matriculadas. Por consiguiente, no es necesario exigir la fianza a que se refiere la disposición del proyecto y la adición que se propone es para relevar a las embarcaciones nacionales de otorgar dicha garantía .

"El proyecto no prevé a cargo de quién deben que dar las responsabilidades de trabajos que ocurran en las maniobras de carga y descarga de embarcaciones extranjeras, tanto a bordo de ésta como en tierra.

"Para garantizar los derechos de los trabajadores, el artículo que se propone prevé ambos casos y resuelve la cuestión, estableciendo que los consignatarios o representantes de armadores extranjeros son los responsables de las indemnizaciones o prestaciones por los accidentes que ocurran a bordo, en virtud de que la maniobra se ejecutan, conforme al Código de Comercio, por órdenes emanadas de la autoridad del barco y bajo la dirección del piloto.

"La responsabilidad por accidentes en tierra y en las maniobras de alijo, se establece a cargo de los consignatarios de las mercancías.

"En el primer párrafo de este precepto se propone la suspensión de la frase:

"...Salvo el caso de que el amarre se solicito para hacer reparaciones indispensables a la embarcación", porque aún en el caso de estas reparaciones, es necesaria la autorización de la Secretaría de Comunicaciones, a la que corresponde calificar, para otorgar el permiso, la reparación que el barco necesita.

"Esto, si la excepción se establece por lo que respecta a la autorización de la Secretaría.

"Si la excepción quiere en los casos de reparación, el amarre debe permitirse aunque se perjudique el tránsito, los servicios del puerto o el servicio público, entonces, con más razón, no debe existir la excepción que se menciona.

"Se propone adicionar un párrafo al artículo 217 para garantizar los derechos de los trabajadores que, por el amarre de la embarcación, puedan quedar separados.

"El artículo 224 del proyecto, prevé los casos en que no debe otorgarse despacho a las embarcaciones para su salida de puerto.

"Ademas de las causas ya expuestas en la disposición, deben figurar, para garantía de los derechos obreros, las que esté el salario de la dotación y de goce ésta del seguro de accidentes, trabajos y previsión.

"Además, se propone agregar otro párrafo al mismo artículo 224 estableciendo la obligación que tienen las capitanías de puerto de expedir inmediatamente los despachos, para evitar demoras, porque existe las práctica viciosa de expedir dichos despachos sólo dentro de las horas de oficina, resultando de ello el que los barcos pierdan, cuando menos, tres horas en salir el despacho en la mañana, o toda una noche si se pide durante la tarde.

"La creación del artículo 221 tiene por objeto el poder poner en práctica la previsión del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo sobre la creación de la Casa del Marino, como una conquista de las clases trabajadoras.

"Se propone adicionar y reformar esta disposición para prever el caso de que no haya piloto de puerto y el de fuerza mayor, y para señalar el número de quinientas toneladas a las embarcaciones para las que es obligatorio el uso de remolcadores.

"Como en el artículo 250 del proyecto sólo se habla de la responsabilidad del capitán, aun para el caso del piloto de puerto a bordo, la Comisión considera que, sin perjuicio de que dicha responsabilidad subsista, debe establecerse también la del mismo piloto a bordo, cuando dé lugar a ella por descuido, impericia, temeridad o mala fe.

"La reforma del artículo 259 tiene por objeto cambiar la forma de cubrir las vacantes de pilotos de puerto, haciendo obligatorio escoger a los favorecidos, del personal de la marina mercante nacional que, además compruebe sus conocimientos teóricos y prácticos.

"El segundo párrafo sólo cambia el estilo para mayor claridad.

"El artículo 275 subvenciona a las embarcaciones extranjeras que, a falta de empresa naviera mexicana, hagan servicio de pasajeros y carga entre puertos mexicanos.

"La subvención en este caso, tiene por objeto compensar el servicio hecho por la empresa extranjera; pero como también debe fomentarse el establecimiento de empresas nacionales de navegación, se establece la posibilidad de que el Estado las subvencione cuando lo estime conveniente.

"Las empresas de navegación no ésta relevadas de hacer el gobierno una reducción del cincuenta por ciento en las cuotas establecidas en sus tarifas; pero es conveniente tener presente el poco desarrollo de la marina mercante nacional. para de esta forma no olvidar su reducida capacidad. Por esto se propone que tal reducción sea hasta de un diez por ciento de la capacidad total del barco, si la empresa está subvencionada; y hasta un cinco por ciento en caso contrario.

"Se trata de considerar, en la modificación del artículo 203, el caso de que el cargo de capitán sea de base; entonces la designación se hará respetado el escalafón

"Se propone la supresión del párrafo Último de esta disposición, porque la substitución hecha en las condiciones expresadas en el primer párrafo, podrá ser definitiva y, en caso contrario, no debe corregirse en el primer puerto sino, como es lógico, en el puerto de matrícula por ser seguramente la residencia del sindicato.

"El propósito de reforma del artículo 297 es el de que el reglamento general administrativo que debe regir a bordo, no se haga sólo por el armador con aprobación de la Secretaría de Comunicaciones, sino también con intervención de las organizaciones de trabajadores, navieros y demás

sectores interesados, pues dicho reglamento es más bien el que rige a bordo, en materia de trabajo.

"El artículo 297 prevé los casos de guerra internacional o alteración grave del orden público en los que el gobierno tiene derecho de hacer la requisición de las vías federales de comunicación, de los medios de transporte, etc.; pero en el proyecto del Ejecutivo no se prevé lo que debe hacerse con el personal que estuviere al servicio de la vía o medio de transporte requisados.

"Para prever la situación de este personal, se establece que el gobierno quedará obligado a indemnizarlo con un mes de salario, cuando no siga empleándolo.

"La reforma hecha al texto del artículo 316 por lo que hace a los pilotos de las aeronaves comerciales, tiende a volverla más liberal, sin privar a los elementos mexicanos de las prerrogativas que les corresponden de acuerdo con el texto y el espíritu del artículo 32 de nuestra Constitución.

"Se suprimió del artículo 328 del proyecto la previa autorización de la Secretaría de Comunicaciones para reparar las aeronaves comerciales, pues seguramente no habrá ningún caso en que fundadamente pudiera negarse tal autorización; dejándose subsistente la obligación de que tales reparaciones se lleven a cabo por mecánicos especialistas autorizados por aquella dependencia o bien bajo su supervisión.

"Del artículo 335 del Proyecto se suprimió la sujeción de las escuelas de aviación a la vigilancia administrativa de la Secretaría de Comunicaciones, dejando sólo la de carácter técnico por ser la Única que interesa al Estado.

"Se corrigió el artículo 336 refiriendo la obligación de estar provisto de licencias de la Secretaría, sólo al personal técnico de aeronáutica y no a cualquier otro, pues esto Último sería injusto y no llenaría ninguna finalidad.

"Por claras razones se suprimió el artículo 339 de la iniciativa, pues no es congruente dicho precepto con la idea del gobierno de fomentar las comunicaciones aéreas, haciendo del servicio, que presten una verdadera especialidad distinta e independiente de la aviación militar, como se ha tenido que reconocer ya en otros países más adelantados que el nuestro en esta materia.

"En lugar de esta disposición fue agregada una que hacía falta al proyecto en relación con los tripulantes de aeronaves en servicio regular internacional; para el efecto de darles plena validez a los certificados expedidos por sus gobiernos, ya que así lo establecen las convenciones o tratados internacionales.

"La Comisión consideró indispensable adicionar un artículo al proyecto, inmediatamente, después del artículo 356, para establecer una disposición análoga a la contenida en el artículo 460 de la Ley en vigor, por lo que hace el derecho del Gobierno Federal para adquirir, el término de la concesión, los bienes de la empresa de comunicaciones aeronáuticas; en virtud de que éstas no queden sujetas a reversión.

"En atención que el capítulo relativo a derechos de la nación, se precisó en que casos ésta tiene derechos de usar o de disponer de los bienes de las compañías concesionarias de vías de comunicación, fue suprimida la parte final del Último párrafo del artículo 357.

"Se adicionó un párrafo al final del artículo 359, para dar base a que en forma equitativa se fije el importe de los servicios que en favor de todas las aeronaves están obligadas a dar las estaciones meteorológicas, pues impuesto en forma gratuita dicho servicio, sería anticonstitucional.

"La finalidad que persigue la comisión al adicionar el artículo 365 del proyecto, es precisar en la ley que se reconoce a la Secretaría de Comunicaciones como la autoridad técnica más capacitada para determinar las causas y responsabilidades por accidentes; pues en otra forma se abriría la puerta a muchos abusos.

"Al analizar el artículo 368, del Proyecto, la Comisión tuvo en cuenta que el comandante es una aeronave la autoridad máxima, y por tanto sobre él deben caer las responsabilidades en los casos que menciona.

"Hubo de ser adicionado el artículo 369 del Proyecto, para consignar las excepciones la responsabilidad del comandante, piloto y propietario de una aeronave, fundada en los principios; generales de derecho, para los casos fortuitos, de fuerza mayor y órdenes de la autoridad.

"Con el mismo espíritu que guió a la Comisión en la reforma a los términos de los artículos 134 del proyecto, se modificó el 373, fijando como término máximo de las concesiones para comunicaciones eléctricas, el plazo de cincuenta años.

"En igual forma los razonamientos hechos con relación al artículo 10 del proyecto, se consideraron aplicables para fundar la necesidad de la reforma hecha al artículo 374.

"En vista de que en varios preceptos del proyecto se consigna en forma más amplia y efectiva la prohibición que contiene el artículo 380, fue suprimido por redundante.

"La disposición contenida en el artículo 386 de la iniciativa, fue aclarada en el sentido de que la facultad del Gobierno Federal para determinar las tarifas y derechos que deben regir en materia de comunicaciones eléctricas debe referirse a los servicios de la red nacional y como quien que respecto de ella se formó un capítulo por separado, tal disposición fue incluida en este Último, por ser el lugar que debe corresponderle.

"El artículo 387 del Proyecto fue adicionado con un Último párrafo, para consignar expresamente que la red nacional en los casos que preste servicios que no queden incluidos dentro de los que son monopolios del Estado, no podrá hacer competencia desleal a las empresas concesionarias, pues ello acarrearía los peores perjuicios para todos.

"La Comisión, al estudiar el artículo 396 del Proyecto, se documentó debidamente sobre el tiempo que en promedio sea suficiente para arreglar cualquier descompostura fortuita de las instalaciones telefónicas, y de acuerdo con el resultado de la consulta a los técnicos cuya opinión se escuchó, entre quiénes so contaron los de la Secretaría de Comunicaciones, fijó el término de tres días para dichas reparaciones, transcurrido, el cual debe atribuirse a las empresas concesionarias toda demora

y por tanto debe eximirse a los usuarios subscriptores de la obligación de cubrir las cuotas proporcionales correspondientes al tiempo que se prolongue la interrupción.

"La reforma que la Comisión imprimió al artículo 397 de la iniciativa, se funda en un principio elemental en materia de contratos, que establece que ninguna de las partes tiene derecho de obligar a la otra que se cumpla con su obligación, si a su vez no cumple o no se allana a cumplir con la que le corresponde.

"Ahora bien, para garantizar los intereses de los subscriptores, se establece que en todo caso el texto de los contratos que se adopten para la prestación del servicio, deben sujetarse íntegramente a la Ley y su Reglamento y deben ser previamente aprobados por la Secretaría de Comunicaciones.

"Por no ser completamente clara la redacción del artículo 398 del proyecto, fueron consultados los técnicos de la Secretaría de Comunicaciones sobre la verdadera intención del precepto y en consonancia con el espíritu que guió al Ejecutivo Federal en este punto, fue formulado el mismo artículo en forma más clara y concreta.

"El servicio telefónico ofrece una característica especial que no concurre en los casos de otras vías y que permite favorecer los intereses del público usuario. Nos referimos a las tarifas decrecientes en relación con la distancia pues como el costo de operación no aumenta proporcionalmente con aquélla, lo cual sí ocurre en general en las demás vías, en el caso de los teléfonos debe autorizarse una excepción a las normas que rigen las tarifas establecidas por el artículo 60 del proyecto.

"Esa fue la mente de la Comisión al adicionar el artículo que nos ocupa.

"Fue suprimida del segundo párrafo del artículo 399 la referencia que se hace respecto de las estaciones radiotelefónicas, porque, como se ha dicho en otras muchas ocasiones, ellas no constituyen monopolio del Estado en los términos del artículo 28 de la Constitución.

"Considerando la Comisión que la actividad que desarrollan las radiodifusoras comerciales es que suma importancia para la publicidad y propaganda de nuestro país, nuestra cultura, especial idiosincrasia y aspiraciones sociales; además de que en ciertos aspectos puede ser peligrosa a un para la tranquilidad o seguridad nacionales; estimó que las concesiones para operar tales vías sólo puedan ser otorgadas a mexicanos por nacimiento o sociedades mexicanas con características especiales que garanticen su vinculación efectiva a nuestra nacionalidad.

"A este respecto, cabe decir que en la actualidad al radio constituye uno de los elementos más valiosos con que cuentan las naciones para hacerse conocer y oír fuera de sus fronteras, y por esa razón casi todos exigen que sus canales y las estaciones que operan en ellos sólo estén en manos de sus súbditos; como una garantía de seguridad de que no estarán al servicio del país en todo momento, y de que colaborarán con su gobierno en su tarea de propaganda y cultura peculiar.

"En estas razones se fundó la Comisión para agregar un artículo al proyecto en tal sentido.

"Considerando la Comisión que el valor principal de los servicios de información y divulgación de las radiodifusoras radica en la oportunidad de sus transmisiones que no permiten ser sometidas a la previa aprobación de la autoridad, suprimió el Último párrafo del artículo 402, estimando que al hacerlo no expone al Estado a ningún riesgo, pues los demás preceptos de la Ley y de sus reglamentos garantiza la observancia por parte de las radiodifusoras a los límites dentro de los cuales pueden desarrollar su actividad.

"La Comisión estima que ha sido una práctica viciosa la observada hasta hoy consistente en hacer que la remuneración de los interventores de la Secretaría de Comunicaciones, que son los funcionarios encargados de vigilar y controlar la actividad de los radiodifusores, sea cubierta por los concesionarios; pues establece una relación de dependencia económica que restringe el libre cumplimiento de su deber a los propios interventores. Por garantía misma de la Administración, fue reformado este artículo, para que sea el Estado Federal el que cubra la remuneración de tales servicios públicos.

"Se hizo necesario reformar el artículo 408 del proyecto, en razón de que debe referirse, no a la transmisión, sino a la retransmisión de programas, por ser esta Última la palabra justa que corresponde a la idea de este proyecto.

"Además, se agrego un segundo párrafo para garantizar a las radiodifusoras los derechos que de acuerdo con la legislación civil adquieren respecto a los programas que se originan en ellas.

"Estimando que todo impuesto a los apartados radiorreceptores afecta principalmente a la clase menos capacitada económicamente, y que el Estado debe emplear el radio como uno de los mejores vehículos para hacer llegar a las regiones más apartadas del país los beneficiosos de la cultura, se suprimió el artículo 411 del proyecto. En su lugar se estableció una disposición nueva para dar vida legal a un organismo que ha estado funcionando en forma administrativa desde hace algún tiempo y que ha dado frutos muy valiosos en esta actividad apenas naciente en nuestro medio. Este organismo es la Comisión Consultiva de Radio, compuesta de una mayoría de representantes de la Secretaría de Comunicaciones y a cuyo cargo quedará el estudio de todos los programas de radiodifusión comercial, así como el de la debida marcha de las estaciones.

"A sugestión de la propia Secretaría de Comunicaciones, la Comisión reformó el artículo 413 del proyecto con la idea fundamental de dejar el reglamento la fijación de las modalidades que deben tener las tarifas de las radiodifusoras comerciales, en consonancia con las características propias de la actividad que desarrollan, y por que es mayor la responsabilidad de dicho reglamento para irse adaptando a los adelantos técnicos de esta materia.

"La Comisión estimó conveniente suprimir el Último párrafo del artículo 414, en atención a los que consigna una prevención innecesaria puesto que se halla contenida en otra parte distinta del proyecto, y además porque la determinación de los impuestos que gravan a las vías, cualquiera que sea su naturaleza, solo puede hacerse por las leyes fiscales respectivas.

"A sugestión de la Secretaría de Comunicaciones

fue suprimido el Último párrafo del artículo 415 del proyecto, en vista de que en las reformas y adiciones hechas al capítulo, relativo a Tránsito Aéreo, quedó incluida una disposición que provee al mismo fin en forma más amplia.

"Las disposiciones del Libro Sexto del Proyecto, relativas a Comunicaciones Postales, fueron estudiadas por la Comisión tomando en cuenta, principalmente, que se trata de un monopolio del Estado de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 28 de la Constitución; por lo que en este caso, en mayor medida que en ningún otro, fueron escuchadas las observaciones y experiencia acumuladas por los técnicos de la Secretaría de Comunicaciones y por los trabajadores calificados del sindicato de esa misma actividad.

"Naturalmente, se dio oídos, también, a las observaciones que relacionadas con la obligación de conducir correspondencias, se impone a las empresas de transportes sujetas a esta Ley, las cuales fueron tenidas en cuenta en otra parte del dictamen; pero en general, la materia postal, regulada y administrada totalmente por el gobierno, no requiere en relación con este Último, tomar las providencias de seguridad y de limitación de actividades que son indispensables en los casos de otras vías de comunicación confiadas a los particulares; y en cambio, sólo se ha tomado en cuenta que deben establecerse las normas que regulen un servicio público que presta el Estado, para así fijar su organización y funcionamiento técnico con miras a salvaguardar los intereses del público.

"La Comisión recibió de la propia Secretaría de Comunicaciones, la sugestión de varias adiciones al proyecto, por lo que se refiere a la entrega de correspondencia dirigidas a compañías o sociedades que se encuentren en disolución, quiebra o estado de liquidación, para precisar a quienes deben ser entregadas, y al efecto, se crearon nuevos preceptos en consonancia con las disposiciones del Código de Comercio.

"Igual criterio siguió la Comisión por lo que hace a los casos de correspondencia dirigida a reclusos de establecimientos penales o de beneficencia, o bien incapacitados o menores de edad.

"Así mismo, se adicionaron disposiciones no contenidas en la iniciativa, por lo que hace a las correspondencias dirigidas a oficinas públicas y a destinatarios residentes en hoteles, casas de huéspedes, fábricas y otros lugares semejantes.

"Se agregó también un artículo para garantizar la obediencia a los mandamientos de las autoridades judiciales, relativos a la entrega de correspondencia a personas distintas del destinatario.

"Por Último, se acondicionó un artículo que establezca, en bien del servicio público, la preferencia de que deben gozar los conductores de correspondencia y los medios de que hagan uso en las calles, caminos, vados, puentes, etc., respecto de los otros viajeros que no sean el Cuerpo de Bomberos, Policía o Instituciones de Beneficencia.

"Con miras a una más efectiva seguridad nacional en primer término y seguridad de las personas que como tripulantes o pasajeros usen de las aeronaves, fueron modificados, a moción de la propia Secretaría de Comunicaciones, los artículos 310, 311 y 326 del proyecto.

"Adoptando una posición de absoluta justicia en la materia de sanciones, la Comisión reformó el artículo 526 del proyecto, fijando en doscientos pesos el máximo de las multas que pueden ser impuestas.

"Fue suprimido el artículo 1o. transitorio del proyecto por contener una disposición que resulta incongruente con el nuevo sistema de la Ley respecto a explosión de transportes.

"Esta disposición hubo de ser reformada en consonancia con la modificación impuesta por la comisión del artículo 399 de la iniciativa de Ley; por referirse al mismo caso y ser aplicables los mismos razonamientos que motivaron la reforma que se imprimió a este Último precepto.

"El artículo 7o. transitorio fue reformado por la Comisión para darle mayor elasticidad, dejando a cargo de la Secretaría de Comunicaciones, el fijar, según las condiciones especiales de cada caso, el término dentro del cual los concesionarios deberán ajustar los cruzamientos de las vías, a las disposiciones de esta Ley.

"Con el fin de dar mayor fijeza a las disposiciones de la nueva Ley, y eliminar un vicio en que se incurre a cada paso cuando se expide otro ordenamiento que viene a derogar al anterior, se dio una forma distinta al artículo 8o. transitorio del proyecto.

"Estando ya terminado, por parte de la Comisión el estudio del Proyecto y la confección del presente Dictamen, la Secretaría de la Defensa Nacional presentó una serie de observaciones, de gran interés, inspiradas en la idea de adoptar en relación con el establecimiento, trazo, extensión, modificaciones y ubicación de las vías federales, las medidas adecuadas a proteger al país desde un punto de vista militar.

"Todas las observaciones referidas se encuentran apoyadas a las facultades que de acuerdo con la Constitución General y la Ley Orgánica de Secretarías de Estado y Departamentos Autónomos, corresponden a la propia Secretaría de la Defensa Nacional, por lo que en consonancia con ellas, fueron adicionados los artículos 8, 42, 104 fracciones II y III, 114, 115, 350, 366 y 404 del presente Dictamen.

"Ley de Vías Federales de Comunicación.

"Libro Primero.

"Disposiciones Generales.

"Capítulo I.

"Clasificación.

"Artículo 1o. Son vías federales de comunicación.

"I. Los mares territoriales, en la extensión y términos que establezcan las leyes y los tratados internacionales;

"II. Las corrientes flotables o navegables y sus afluentes que también lo sean, siempre que se encuentren en cualquiera de los casos siguientes:

"a) Cuando desemboquen en el mar o en los lagos, lagunas y esteros mencionados en la siguiente fracción.

"b) Cuando su cause sirva de límite, en todo o en parte de su extensión, al territorio nacional o a dos o mas entidades federativas.

"c) Cuando pasen de una entidad a otra.

"d) Cuando crucen la línea divisoria con otro país;

"III. Los lagos, lagunas, esteros, flotables o navegables, siempre que reúnan cualquiera de los requisitos siguientes:

"a) Cuando se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar.

"b) Cuando estén ligados a corrientes constantes.

"c) Cuando su vaso sirva de límite, en todo o en parte de su extensión, al territorio nacional o a dos o más entidades federativas.

"d) Cuando pasen de una entidad a otra.

"e) Cuando crucen la línea divisoria con otro país.

"f) Cuando se encuentren en el Distrito o en algunos de los Territorios Federales;

"IV. Los canales destinados o que se destinen a la navegación, cuando se encuentren comprendidos en cualquiera de los casos previstos en las fracciones II y III;

"V. Los ferrocarriles:

"a) Cuando comuniquen entre sí a dos o más entidades federativas.

"b) Cuando estén en el Distrito o en algunos de los Territorios Federales.

"c) Cuando en todo o en parte de su trayecto estén dentro de la zona fronteriza de cien kilómetros o en la faja de cincuenta kilómetros a lo largo de las costas, con excepción de las líneas urbanas que no crucen la línea divisoria con otro país y que no operen fuera de los límites de las poblaciones.

"d) Cuando entronquen o conecten con algún otro de los enumerados en esta fracción, siempre que preste servicio público, exceptuándose las líneas urbanas que no tengan el carácter de vías federales de comunicación.

"e) Los ferrocarriles particulares cuando sean auxiliares de una explotación industrial de concesión federal.

"f) Los que sean declarados vías federales de comunicación por el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones, cuando el interés público lo exija;

"VI. Los caminos:

"a) Cuando comuniquen a la capital de la República o con puntos fronterizos o de las costas, con las capitales de los Estados o de los Territorios Federales.

"b) Cuando comuniquen a dos o más entidades federativas entre sí.

"c) Cuando estén en el Distrito y Territorios Federales.

"d) Cuando en todo o en parte de un trayecto estén dentro de la zona fronteriza de cien kilómetros a lo largo de las costas.

"e) Cuando en la totalidad de su extensión o en su mayor parte sean paralelos a otra vía federal de comunicación.

"f) Los que sean declarados vías federales de comunicación por el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones, cuando el interés público lo exija;

"VII. Los puentes:

"a) Los ya construidos y los que se construyan sobre las líneas divisorias internacionales.

"b) Los ya construidos y los que se construyan sobre las vías federales de comunicación;

"VIII. Las calles, plazas y calzadas de las poblaciones del Distrito Federal y la de los territorios:

"IX. El espacio aéreo nacional en que se transiten las aeronaves;

"X. Las líneas telefónicas instalas y las que se instalen dentro de la zona fronteriza de cien kilómetros o de la faja de cincuenta Kilómetros a lo largo de las que estén situadas dentro de los límites de un Estado, siempre que conecten con las redes de otro Estado o con las líneas federales de concesión federal o de otros países extranjeros, o bien cuando, sean auxiliares de otras vías federales de comunicación, de explotaciones industriales, agrícolas, mineras, comerciales, etc., que operen con permiso, contrato o concesión de la Federación;

"XI. Las líneas conductoras eléctricas y el medio en que se propagan las ondas electromagnéticas cuando se utilizan para verificar comunicaciones de signos, señales, escritos, imágenes o sonidos de cualquier naturaleza, y

"XII. Las rutas del servicio postal.

"Artículo 2o. Son parte integrante de las vías federales de comunicación:

"I. Los servicios auxiliares, obras, construcciones y demás dependencias y accesorios de las mismas, y

"II. Los terrenos y aguas que son necesarios para el derecho de vía y para el establecimiento de servicios y obras a que se refiere la fracción anterior. La extensión de los terrenos y aguas y el volumen de éstas se fijará por la Secretaría de Comunicaciones.

"Capítulo II.

"Jurisdicción.

"Artículo 3o. Las vías federales de comunicación y los medios de transporte que operen en ellas quedan sujetas exclusivamente a los Poderes Federales; y en esfera administrativa, el Ejecutivo ejercitará sus facultades por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, sin perjuicio de lo que establece la Ley de Secretarías de Estado y Departamentos Autónomos en los siguientes casos:

"I. Construcción, mejoramiento, conservación y explotación de vías federales de comunicación;

"II. Inspección y vigilancia;

"III. Otorgamiento, interpretación y cumplimiento de concesiones;

"IV. Celebración de contratos con el Gobierno Federal;

"V. Caducidad, rescisión y modificaciones de concesiones y contratos celebrados con el Gobierno Federal;

"VI. Otorgamiento y revocación de permisos;

"VII. Expropiación;

"VIII. Aprobación, revisión o modificación de tarifas, circulares, horarios, tablas de distancia, clasificaciones y, en general, todos los documentos relacionados con la explotación;

"IX. Registro;

"X. Venta de las vías federales de comunicación

y medios de transporte, así como todas las cuestiones que afecten a su propiedad;

"XI. La vigilancia de los derechos de la Nación, respecto de la situación jurídica de los bienes sujetos a reversión en los términos de esta Ley o de las concesiones respectivas;

"XII. Infracciones a esta Ley y sus Reglamentos;

"XIII. La interrupción oficial de la presente Ley y sus Reglamentos, y

"XIV. Toda cuestión de carácter administrativo relacionado con las vías federales de comunicación y medios de transporte.

"En los casos de las fracciones IV y V será indispensable la aprobación previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre que los actos ejecutados en uso de esas facultades impliquen el gusto de fondos públicos, comprometan el crédito público o afecten bienes federales o que estén al cuidado del gobierno.

"Corresponderá a los tribunales federales conocer de todas las controversias del orden civil en que fuere parte actora, demandada o tercera opositora una empresa de vías federales de comunicación, así como de los delitos contra seguridad e integridad de las obras o contra la explotación de las vías y los que se intenten o consumen con motivo del funcionamiento de sus servicios, o en menoscabo de los derechos o bienes muebles o inmuebles propiedad de las empresas o que estén bajo su responsabilidad.

"Artículo 4o. En los casos de las vías a que se refieren las fracciones V inciso b), VI inciso c) y VIII del artículo primero, todas las atribuciones asignadas por esta ley a la Secretaría de Comunicaciones, se entienden reservadas a los órganos que de acuerdo con la Constitución General y sus leyes reglamentarias, representa al Gobierno de la Federación.

"Artículo 5o. Las controversias que se susciten sobre interpretación y cumplimiento de las concesiones, y toda clase de contratos relacionados con las vías federales de comunicación y medios de transporte, se decidirán:

"I. Por los términos mismos de las concesiones y contratos;

"II. Por esta Ley, sus reglamentos y demás leyes especiales;

"III. A falta de disposiciones de esa legislación, por los preceptos del Código de Comercio, y

"IV. En defecto de una y de otros, por los preceptos de los Códigos Civil del Distrito Federal de Procedimientos Civiles.

"Artículo 6o. Los actos y contratos sujetos a registro, que tengan por objeto vías federales de comunicación, sus servicios auxiliares, dependencias, accesorios a alguna propiedad inmueble, incorporada a las mismas, deberán inscribirse en las oficinas del Registro Público de la ciudad de México, y ese registro bastará para producir sus efectos legales.

"Se exceptúan de la obligación anterior los actos y contratos relacionados con embarcaciones cuyo valor no exceda de veinte mil pesos.

"Artículo 7o. Las vías federales de comunicación, los servicios públicos que en ella se establezcan, los capitales y empréstitos empleados en ellos, las acciones, bonos y obligaciones emitidos por las empresas, no podrán ser objeto de contribuciones de los Estados, Departamento Central, Territorios Federales o Municipios.

"Capítulo III.

"Canciones, permisos y contratos.

"Artículo 8o. Para construir, establecer y explotar vías federales de comunicación, será necesario obtener concesión o permiso del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones, con sujeción a los preceptos de esta Ley y sus Reglamentos.

"La construcción, establecimiento o explotación de vías federales de comunicación, se sujetará a un plan general que responda a las necesidades de la economía nacional y que deberá hacerse del conocimiento del público, a cuyo efecto la Secretaría de Comunicaciones publicará, dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada año, el programa de trabajos correspondientes, debiendo ajustarse, el referido plan a las siguientes bases generales:

"I. Comunicación referente de las zonas de mayor potencialidad económica que carezcan de medios de transporte expeditos;

"II. De conformidad con el inciso anterior, se dará especial atención al establecimiento de vías de enlace o alimentadoras de troncales;

"III. La construcción o establecimiento de nuevas vías quedará sujeta a estudios previos de carácter económico para determinar:

"a) Distancia adecuada de la nueva vía respecto a las ya establecidas, a fin de evitar duplicidades dentro de una misma zona de influencia, cuando las vías ya existentes satisfagan con eficacia las necesidades de transporte de la región.

"b) Perspectivas de tráfico inicial.

"c) Riquezas naturales susceptibles de aprovechamiento.

"d) Planeación de las explotaciones a que dé lugar el estudio de la fracción anterior.

"e) Posibilidades de colonización.

"f) Estado de la propiedad territorial que habrá de beneficiarse con la nueva vía de comunicación.

"g) En los casos del inciso a) de la fracción III, la Secretaría de Comunicaciones se asesorará de la Secretaría de la Defensa Nacional desde el punto de vista militar;

"IV. La Federación realizará con la oportunidad debida las obras necesarias de colonización a lo largo de las zonas de influencia de las nuevas vías, en los lugares más apropiados para el caso, expropiando la extensión territorial que se determine.

"Para la mejor observancia y fines que se propone este artículo, se formará una Comisión Técnica Consultiva, compuesta de los representantes oficiales, de los trabajadores y de las empresas, que fije el Reglamento que al efecto se expida.

"Esta Comisión tendrá, asimismo, a su cargo, el estudio del número de vehículos que deben prestar el servicio en cada ruta, con el objeto de que no sea mayor de la capacidad de ésta, ni menor de los intereses generales requieran.

"Artículo 9o. No necesitarán concesión sino permiso de la Secretaría de Comunicaciones:

"I. Los ferrocarriles y caminos particulares que se construyan dentro de los cien kilómetros de la frontera o dentro de la zona de cincuenta kilómetros a lo largo de las costas, y los que sean

auxiliares de una explotación industrial de concesión federal;

"II. Las aeronaves que se dediquen exclusivamente a usos particulares del permisionario, a experimentación o al servicio privado de fincas rústicas o negociaciones industriales;

"III. Las estaciones radiodifusoras culturales, las de experimentación científica y las de aficionados;

"IV. Las instalaciones de comunicación eléctricas destinadas a servicios especiales;

"V. Las embarcaciones que presten servicios públicos de cabotaje o de navegación interior, salvo cuando por su importancia sea conveniente el otorgamiento de concesiones a juicio de la Secretaría de Comunicaciones, y

"VI. Las aeronaves que hagan servicio internacional en los términos de las convenciones o tratados respectivos.

"Artículo 10. El Gobierno Federal tendrá facultad para construir o establecer vías federales de comunicación por sí mismo o en cooperación con las autoridades locales. La construcción o establecimiento de estas vías podrá encomendarse a particulares en los términos del artículo 134 de la Constitución Federal.

"Artículo 11. La prestación de los servicios públicos de los sistemas telegráficos y radiotelegráficos queda reservada exclusivamente al Gobierno Federal.

"Es también monopolio del Gobierno Federal, la explotación del servicio público de correos, conforme a las bases del artículo 447 de esta Ley.

"Artículo 12. Las concesiones para la construcción, establecimiento o explotación de vías federales de comunicación, sólo se otorgarán a ciudadanos mexicanos o sociedades constituidas conforme a las leyes del país. Cuando se trata de sociedades, se establecerá en la escritura respectiva, que, para el caso de que tuvieren o llegaren a tener uno o varios socios extranjeros éstos considerarán como nacionales respecto de la concesión, obligándose a no invocar, por lo que a ella se refiera, la protección de sus gobiernos, bajo pena de perder, si lo hicieren, en beneficio de la nación, todos los bienes que hubieren adquirido para construir, establecer o explotar la vía de comunicación así como los demás derechos que les otorgue la concesión.

"Artículo 13. Los individuos o empresas a quienes se otorgue concesión o permiso para construir o explotar vías federales de comunicación, llevarán a cabo por sí mismas esa construcción o explotación, y no podrán, en ningún caso, organizar sociedades a quienes cedan los derechos adquiridos en la concesión o permiso.

"Sin embargo, la Secretaría de Comunicaciones podrá autorizar la cesión de los derechos y obligaciones estipulados en la concesión o permiso, cuando a su juicio fuere conveniente, siempre que hubiera estado vigente por un término no menor de cinco años y que el beneficiario haya cumplido con todas sus obligaciones.

"Artículo 14 los interesados en obtener concesión o permiso para construir, establecer o explotar vías federales de comunicación, elevarán solicitud a la Secretaría de Comunicaciones, de conformidad con los preceptos de esta Ley y sus Reglamentos, acompañándola de los estudios a que se refiere el artículo 8o.

"Artículo 15. Recibida una solicitud de concesión la Secretaría de Comunicaciones señalará al solicitante el monto de un depósito en efectivo que deberá constituir éste en el Banco de México como garantía de que continuará los trámites necesarios para obtener la concesión. Dicho depósito será calculado en vista de la importancia de la vía proyectada. Se devolverá tan pronto como se otorgue la fianza o se constituya el depósito que garantice el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la concesión y se perderá si el interesado abandona la terminación de la misma, dentro del término que previamente le fije la Secretaría de Comunicaciones para garantizar su otorgamiento.

"Constituido el depósito se procederá a efectuar los estudios técnicos que correspondan, de acuerdo con las bases generales señaladas en el artículo 8o. y si el resultado de éstos fuere favorable, la solicitud, con las modificaciones que acuerde la Secretaría, se publicará a costa del interesado por dos veces, de diez en diez días, en el "Diario Oficial" de la Federación y en una de los periódicos de mayor circulación, con el fin de que, durante el plazo de un mes contando apartir de la Última publicación, las personas que pudieran resultar afectadas, presenten sus observaciones.

"Si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior no se presentan objeciones o si las que se presentan no fueren de tenerse en cuenta, se otorgará la concesión con las modificaciones de carácter técnico o jurídico que se estimen pertinentes.

"Si se otorga la concesión, la Secretaría de Comunicaciones ordenará que a costa del interesado se publique aquélla en el "Diario Oficial" de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación, con la exposición de los fundamentos que se hayan tenido para otorgarla y el programa a que deberá de ajustarse la construcción de la vía concesionaria, de acuerdo con las bases que establece el artículo 8o.

"Artículo 16. Para el otorgamiento de permisos se seguirán los trámites que señalen los reglamentos o disposiciones administrativas correspondientes.

"Artículo 17. Los concesionarios, como garantía del cumplimiento de sus obligaciones, constituirá el depósito u otorgarán la garantía que fije la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 18. En ningún caso se podrá, directa o indirectamente ceder, hipotecar, ni en manera alguna gravar o enajenar la concesión, los derechos en ella conferidos, la vía, edificios, estaciones, servicios auxiliares, dependencias o accesorios, a ningún gobierno o Estado extranjeros, ni admitirlos como socios en la empresa concesionaria.

"Cualquiera operación que se hiciere contra lo preceptuado en este artículo será nula de pleno derecho.

"Artículo 19. Las acciones, obligaciones o bonos emitidos por las empresas de vías federales de comunicación y medios de transporte que fuere adquiridos por un gobierno o Estado extranjero,

desde el momento de la adquisición quedarán sin efecto ni valor alguno para el tenedor de ellos.

"Artículo 20. En las concesiones se fijarán las bases a que deben sujetarse las empresas de vías federales de comunicación para establecer las tarifas de los servicios que presten al público. Con sujeción a dichas bases, la Secretaría de Comunicaciones podrá modificar, las tarifas cuando el interés público lo exija, oyendo previamente a las empresas afectadas y siempre que al hacerlo no se comprometa el equilibrio financiero de la explotación.

"Capítulo IV.

"Derecho de expropiación, uso de bienes nacionales y otras franquicias.

"Artículo 21. Las Vías Federales de comunicación son de utilidad pública. En consecuencia, la secretaría de comunicaciones, a solicitud de los interesados o por sí misma cuando se trate de vías construidas por el Gobierno Federal o con cooperación de las autoridades locales, declarará y fundará administrativamente, en nombre del Ejecutivo, la expropiación de los terrenos, construcciones, aguas y materiales de propiedad particular que se requieran para la construcción, establecimiento, reparación o mejoramiento de dichas vías auxiliares y demás dependencias accesorios. La expropiación se hará con arreglo a las bases siguientes:

"I. La Secretaría de Comunicaciones, para declarar la expropiación correspondiente, determinará el lugar y la extensión de los terrenos y aguas y el volumen de éstas, así como las construcciones y materiales, que deban expropiarse, previo estudio de las necesidades de la vía;

"II. Si para la construcción y establecimiento de la vía, hubiese necesidad de ocupar terrenos, aguas u obras ya utilizadas por otra o destinados a diferentes usos de la misma, la secretaría de Comunicaciones, oyendo a los interesados, examinará si la ocupación de estos bienes para la nueva vía, causa, a la anterior, perjuicios de tal manera graves, que hagan inconveniente el establecimiento de la proyectada, y decidirá si se cambia la ruta de ésta o si es de llevarse a cabo la expropiación; en este caso, la nueva vía estará obligada a pagar a la antigua la indemnización a que hubiere lugar por la ocupación del terreno, aguas u obras, interrupción del tránsito o daño material que le causare, y

"III. Si hubiere necesidad de ocupar terrenos, aguas o construcciones afectadas a una obra de utilidad pública, el destino definitivo de las mismas lo determinará la Secretaría de Comunicaciones de acuerdo con la de la Hacienda y Crédito Publico cuando se trate de bienes de propiedad federal; en el caso de que los bienes mencionados pertenezcan a los Estados, Municipios o particulares, la Secretaría de comunicaciones determinará su destino, oyendo previamente a los interesados.

"Artículo 22. La substanciación del procedimiento de expropiación se hará en la forma y términos que fija la Ley de la materia.

"Artículo 23. El expropiado o su causahabiente, tendrán derecho, dentro del término de cinco años, a reivindicar la cosa expropiada, o la parte correspondiente, cuando la totalidad, o una parte de ella, no se utilizare o se aplicare a uso distinto de aquél para el que se autorizó la expropiación.

"En este caso el expropiado, o su causa habiente, no estarán obligados a devolver otra suma que el expropiante hubiere pagado por vía de indemnización o la parte proporcional en su caso.

"El plazo de cinco años a que se refiere este artículo se contará desde la fecha en que la Secretaría, o el concesionario en su caso, toman posesión de los bienes expropiados.

"Artículo 24. La Secretaría de Hacienda, a sugestión de la de Comunicaciones y Obras Públicas, concederá en sus respectivos casos la libre importación de los materiales, aparatos, maquinaria, equipo y efectos destinados a la construcción, establecimiento, conservación y explotación de las Vías federales de comunicación y medios de transporte, sus dependencias y accesorios conforme a las siguientes bases:

"I. Que no se fabriquen en la república en cantidad o en clase adecuadas al objeto a que van a destinarse, y

"II. Que la cantidad de artículos cuya importación se conceda en franquicia sea la indispensable para el objeto a que se destinen a juicio de Secretaría de Comunicación.

"La duración de la franquicia se determinará por la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 25. El gobierno Federal podrá importar con franquicia los materiales, aparatos, maquinaria, equipo y efectos destinados a la construcción, establecimiento, explotación, vigilancia y conservación de sus vías de comunicación y medios de transporte sin sujetarse a los términos que previene el artículo anterior.

"Artículo 26. El material, implementos y maquinaria cuya libre importación se autorice de conformidad con los artículos anteriores, se aplicarán al uso exclusivo de las vías federales de comunicación, y servicios auxiliares, dependencias y accesorios; sólo podrán enajenarse o emplearse en uno distintos de los que motivaron la franquicia, mediante permiso de la secretaría de Hacienda y el pago de los impuestos reducidos, en su caso, en proporción del tiempo que se hayan utilizado dichos objetos.

"La secretaría de Hacienda sólo podrá conceder ese permiso por causas justificadas.

"En el caso de que los efectos de que se trata se enajenen o se empleen, en contravención a lo dispuesto en este artículo, la misma autoridad hará efectivos los impuestos causados, y los infractores sufrirán las penas de que dispongan las leyes respectivas.

"Artículo 27. Las personas o empresas que construyan, establezcan o exploten Vías Federales de Comunicación, podrán utilizar en la construcción conservación y mejoramiento de las vías, servicios auxiliares, dependencias y accesorios, los terrenos de propiedad federal y los materiales y las aguas existentes en terrenos nacionales y en ríos de jurisdicción federal, de acuerdo con la resolución definitiva que las Secretarías de Hacienda y de agricultura, respectivamente, dicten, sujetándose a las leyes y disposiciones relativas. Estas mismas Secretarías, de acuerdo con la de comunicaciones, podrán conceder extensión o reducción de las cuotas

que fijen las tarifas para el uso de terrenos nacionales.

"Artículo 28. El Gobierno Federal podrá dar ayuda económica a los concesionarios de vías federales de Comunicación y medios de transporte. Esta ayuda se otorgará de acuerdo con lo dispuesto por la Ley orgánica del Presupuesto u otras leyes especiales, oyendo a los interesados y posibles afectados, y sólo cuando la Secretaría de Comunicaciones, previos los estudios del caso, y por acuerdo del C. Presidente declara que la Vía es de urgente creación, o requiere inmediato estímulo.

"Capítulo V.

"Caducidad y rescisión de concesiones y contratos y revocación de permisos.

"Artículo 29. Las concesiones caducarán por cualquiera de las causas siguientes:

"I. Porque no se presenten los planos de reconocimiento y localización de las Vías, puertos aéreos, campos de emergencia, estaciones, talleres y demás obras e instalaciones, dentro del término señalado en las concesiones;

"II. Por no construir o no establecer dentro de los plazos señalados en las concesiones, la parte o la totalidad de la vía u obras convenidas;

"III. Porque se interrumpa el servicio público prestado en todo o en parte importante, sin causa justificada, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones o sin la previa autorización de la misma;

"IV. Porque se enajene la concesión o alguno de los derechos en ella contenidos, o los bienes afectos al servicio de que se trate, sin la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones;

"V. Porque se ceda, hipoteque, enajene, o de cualquier manera se grave la concesión, o alguno de los derechos en ella establecidos, o los bienes efectos al servicio público de que se trate a algún Gobierno o Estado extranjeros, o porque se les admita como socios en la empresa concesionaria;

"VI. Porque se proporcionen al enemigo, en caso de guerra internacional, cualquiera de los elementos de que disponga el concesionario con motivo de su concesión;

"VII. Porque el concesionario cambie su nacionalidad mexicana;

"VIII. Porque se modifiquen o alteren substancialmente la naturaleza o condiciones en que opere el servicio, el trazo o la ruta de la vía, o los circuitos de las instalaciones o su ubicación, sin la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones;

"IX. Porque los concesionarios no paguen la participación que corresponda al Gobierno Federal, en los casos en que así se haya estipulado en las concesiones, o porque se defraude dolosamente al Erario, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar;

"X. Porque el concesionario se rehuse a cumplir, en su caso, con lo dispuesto por los artículos 104 y 105 de esta Ley;

"XI. Porque los concesionarios no cumplan en la obligación de conducir las correspondencias en la forma y términos de esta Ley;

"XII. Porque no otorgar la fianza o constituir el depósito a que se refiere el artículo 17, y

"XIII. Por los motivos de caducidad estipulados en las concesiones respectivas.

"Artículo 30. El concesionario perderá, a favor de la nación, en los casos de caducidad por las causas mencionadas en las fracciones I, II, III, IV, VIII, IX, X, XI, y XIII del artículo anterior, el importe de la garantía otorgada conforme al artículo 17. Perderá, además en los casos de las fracciones II, III, IV, VIII, IX, X, XI, XII, XIII del mismo artículo, una parte de los bienes reversibles, cuyo monto fijará la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, de acuerdo con la relación que exista entre el porcentaje de tiempo que haya estado vigente la concesión y el plazo para la reversión final en favor de la nación, fijado en la concesión respectiva.

"Artículo 31. En los casos de caducidad a que se refieren las fracciones II, III, IV, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del artículo 29, el concesionario conservará la propiedad de los bienes que no hayan pasado a poder de la nación; pero tendrá la obligación de levantar la parte de las Vías e instalaciones, cuya propiedad conserve, en el término que al efecto le señale la Secretaría, la cual podrá efectuar dicho levantamiento a costa del concesionario en la forma prevenida por el artículo 48, si éste no lo hace oportunamente.

"El Gobierno Federal tendrá en todo tiempo el derecho de adquirir los bienes que el concesionario conserve en propiedad, previo pago de su valor, fijado por peritos nombrados conforme al procedimiento judicial, señalado en la ley de expropiación. Del juicio se deducirá, en su caso, el importe de la subvención que el gobierno hubiere otorgado al concesionario.

"Artículo 32. En los casos de caducidad por las causas expresadas en las fracciones V, VI Y VII del artículo 29, el concesionario, además de perder garantía constituida conforme al artículo 17, perderá, en beneficio, de la nación con todos sus bienes muebles e inmuebles, sus servicios auxiliares y demás dependencias y accesorios destinados a la explotación.

"Artículo 33. En los casos de caducidad por las causas expresadas en las fracciones V, VI, VII del artículo 29, si el Gobierno no considera conveniente hacer por su cuenta la explotación de la Vía, procederá, en subasta pública a la venta de ésta con todos sus bienes muebles e inmuebles, conforme a las bases siguientes:

"I. La Secretaría de Comunicaciones designará peritos que hagan el avalúo de la vía de comunicación con todos sus bienes, el cual servirá de base para el remate;

"II. Se publicarán edictos convocando para el remate, en el "Diario Oficial" de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en el país tres veces de diez en diez días;

"III. Las posturas deberán ser aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones;

"IV. Para garantizar su postura, los concursantes constituirán antes de la almoneda, en el Banco de México, un depósito en efectivo del diez por ciento del valor de los bienes conforme al avalúo pericial;

"V. El postor en quien se finque el remate,

perderá en beneficio de la nación el depósito, si no cumpliere con su postura, quedando ésta sin valor alguno ni efecto, y se repetirá la almoneda;

"VI. Desde el momento en que el comprador tome posesión de la vía, con todos sus bienes, aquélla y éstos se regirán por la concesión declarada caduca, la que continuará subsistente para el comprador hasta en tanto se le otorgare nueva concesión;

"VII. Si la concesión declarada caduca comprendiere parte de la vía no construída, el comprador tendrá derecho, dentro del plazo de seis meses contados desde que se otorgue la escritura, para rehusar o aceptar la concesión en cuanto a la parte de vías por concluir; si acepta, constituirá el depósito correspondiente a dicha parte;

"VIII. Del precio de la venta se cubrirán, por su orden, las obligaciones de la empresa en favor de sus trabajadores, en los términos de la Ley Federal del Trabajo, los gastos de administración y los créditos hipotecarios o de otra clase, a cargo de la negociación que fueren anteriores a la declaración de caducidad, y contraídos con motivo de la explotación de la vía. Las subvenciones que el concesionario hubiese recibido y el sobrante, si lo hubiere, quedarán a beneficio de la nación, y

"IX. En todo lo no previsto en este artículo sobre venta en pública subasta, de la vía y demás bienes, se estará a lo dispuesto en el derecho común.

"Artículo 34. La caducidad será declarada administrativamente por la Secretaría de Comunicaciones, conforme al procedimiento siguiente:

"I. La Secretaría hará saber al concesionario los motivos de caducidad que concurran, y le concederá un plazo de quince días para que presente sus pruebas y defensas;

"II. Presentadas las pruebas y defensas o transcurrido el plazo señalado en la fracción anterior, sin que se hubieren presentado, la Secretaría dictará su resolución declarando la caducidad, si a su juicio no quedó justificado el incumplimiento de la concesión, por caso fortuito o fuerza mayor, y de la concesión, por caso fortuito o fuerza mayor, y

"III. Si se comprueba la existencia del caso fortuito o de la fuerza mayor, se prorrogará el plazo de la concesión por el tiempo que hubiere durado el impedimento.

"Artículo 35. Los contratos administrativos que celebre el Gobierno Federal en relación con las vías federales de comunicación, sus servicios auxiliares, dependencias y accesorios, caducarán por los motivos que especialmente se expresen en los mismos, sujetándose el procedimiento de caducidad a lo dispuesto en el artículo anterior.

"Artículo 36. El beneficiario de una concesión que hubiere sido declarada caduca estará imposibilitado para obtener otra nueva, por un plazo de uno a cinco años, a juicio de la Secretaría, contados a partir de la fecha de declaración de caducidad.

"Artículo 37. La falta de cumplimiento de la concesión o del contrato, en los casos no señalados como causas de caducidad en el artículo 29, o en los mismos contratos, o que no tenga sanción en la Ley, dará lugar a la rescisión judicial de la concesión o del contrato; pero mientras dure el juicio el concesionario o contratista continuará en posesión de todos los derechos que le otorguen la concesión o el contrato, sin perjuicio de las providencias precautorias que deba tomar la Secretaría cuando procedan de acuerdo con las leyes.

"Artículo 38. Los permisos serán revocables en la forma y términos que establezcan esta Ley y sus Reglamentos.

"Artículo 39. La quiebra de las empresas que exploten vías federales de comunicación, se sujetará a las prescripciones del Código de Comercio y a las reglas siguientes:

"I. La administración y explotación del servicio público concesionado estará a cargo de un Consejo de Incautación constituído por un representante de los acreedores, un delegado de los obreros que presten servicios en la empresa, un representante de la concesionaria y dos de la Secretaría de Comunicaciones, uno de los cuales será el Presidente de dicho Consejo;

"II. Por ninguna acción judicial podrá interrumpirse la explotación de los servicios públicos;

"III. El Consejo de Incautación desempeñará las funciones que correspondan al síndico o interventor y estará, además, obligado:

"a) A consignar, con el carácter de depósito, en el Banco de México, las cantidades que se obtengan en la explotación de los servicios, después de deducidos y pagados los gastos de administración.

"b) A depositar, en la misma institución bancaria, las existencias de dinero o valores que tuviere la empresa en la época en que se decrete la incautación.

"c) A exhibir los libros y documentos pertenecientes a la compañía cuando proceda y lo decrete el juez.

"d) A procurar que el servicio público se preste en forma regular y continua, acatando todas las disposiciones que dicte la Secretaría de Comunicaciones en interés del mismo, y

"IV. El juez que conozca de la quiebra dará, en todo caso, a las Secretarías de Comunicaciones y de Hacienda, la intervención que les corresponda para asegurar los derechos del Estado y del público usuario.

"Artículo 40. La Secretaría de Comunicaciones, de acuerdo con los interesados, podrá, en cualquier tiempo, relevarlos de las obligaciones que hubieren contraído con motivo de sus concesiones o contratos, siempre que aquéllas y éstos no estuvieren incursos en caducidad.

"Capítulo VI.

"Construcción y establecimiento de vías federales de comunicación.

"Artículo 41. Las vías federales de comunicación se construirán y establecerán con sujeción a lo dispuesto en el artículo 8o. de esta Ley y a las prevenciones de los reglamentos sobre la materia. La Secretaría de Comunicaciones fijará, en cada caso, las condiciones técnicas relacionadas con la seguridad y eficiencia del servicio que deben satisfacer dichas vías.

"Artículo 42. No podrán ejecutarse trabajos de construcción en las vías federales de comunicación en sus servicios auxiliares y demás dependencias y accesorios, sin la aprobación previa de la Secretaría de Comunicaciones, a los planos, memoria

descriptiva y demás documentos relacionados con las obras que traten de realizarse. Las modificaciones que posteriormente se hagan, se someterán igualmente a la aprobación previa de la Secretaría de Comunicaciones.

"Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los trabajos de urgencia, respecto de los cuales deberá rendirse un informe inmediato posterior, y los de pequeña importancia necesarios para la realización del servicio.

"En los casos de este artículo la Secretaría de la Defensa Nacional asesorará, desde el punto de vista militar, a la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 43. Los cruzamientos de vías federales de comunicación, por otras vías o por otras obras, sólo podrán hacerse por pasos superiores o inferiores, previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones. La misma Secretaría podrá autorizar cruzamientos a nivel solamente en el interior de los centros urbanizados.

"Las obras de construcción, conservación y vigilancia de los cruzamientos se harán siempre por cuenta del dueño de la vía u obra que cruce a la ya establecida, debiéndose cumplir con los requisitos que, en cada caso, fije la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 44. Dentro de los límites urbanizados y urbanizables de las poblaciones, las empresas de vías federales de comunicación no podrán poner obstáculos de ningún género que impidan o estorben en cualquier forma o que molesten el uso público de las calles, calzadas o plazas, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones. En ningún caso se autorizará la construcción de estaciones radiodifusoras dentro de los límites de las poblaciones, salvo lo dispuesto en las convenciones internacionales.

"Artículo 45. En ningún caso se permitirá la construcción de edificios, líneas de transmisión eléctrica, postes, cercas y demás obras que pudieren entorpecer el tránsito por las vías federales de comunicación. El que con cualquiera obra o trabajo invada una vía de comunicación, está obligado a demoler la obra ejecutada en la parte invadida, y a hacer las reparaciones que se requieran en la misma. La Secretaría procederá a ejecutar ambas cosas por cuenta del invasor, ya se trate de un particular, municipio o gobierno, sin perjuicio de exigirle el pago de los daños y perjuicios, si el ejecutor de la obra o trabajo no lleva a cabo la reparación mencionada.

"Artículo 46. Para llevar a cabo corte de árboles, desmontes, rozas, quemas, en las fajas colindantes con los caminos, vías férreas, líneas telegráficas, telefónicas, aeródromos, ríos y canales navegables y flotables, en una extensión de un kilómetro a cada lado del límite del derecho de vía o de las márgenes de los ríos y canales, las empresas de vías federales de comunicación necesitarán, además de llenar los requisitos que establezcan las leyes y reglamentos forestales respectivos, la autorización expresa de la Secretaría de Comunicaciones.

"Las empresas que exploten comunicaciones eléctricas, tendrán derecho para desramar los árboles indispensables para evitar que se perjudiquen sus líneas, sin necesidad de llenar requisito alguno.

"Artículo 47. Se requerirá autorización previa de la Secretaría de Comunicaciones en la forma y términos que establezca el reglamento respectivo para construir obras dentro del derecho de vía de las vías federales de comunicación, o fuera del mismo derecho, cuando se afecte el uso de aquéllas, así como para instalar anuncios o hacer construcciones destinadas a servicios conexos o auxiliares con el transporte.

"En los terrenos adyacentes a las vías federales de comunicación, hasta en una distancia de cien metros del límite del derecho de vía, no podrán establecerse trabajos de explotación de canteras o cualesquiera obras que requieran el empleo de explosivos o de gases nocivos. La Secretaría de Comunicaciones, en casos excepcionales, podrá conceder autorizaciones para realizar trabajos de esta índole, exigiendo las garantías y seguridades que estime convenientes.

"Artículo 48. Cuando la Secretaría de Comunicaciones, en los casos del artículo 52, ordene la ejecución de obras en las vías federales de comunicación, hará la notificación por oficio certificado, en el que se señalará el plazo para efectuarlas. Si éstas no se hicieren dentro del término señalado, la Secretaría formulará el presupuesto respectivo, que servirá de título para cobrar, previamente, el valor de las obras, siguiendo el procedimiento administrativo de ejecución establecido por el Código Fiscal de la Federación, y procederá por sí o por medio de tercera persona a la ejecución de las obras.

"Capítulo VII.

"Explotación de vías federales de comunicación.

"Artículo 49. No deberá explotarse una vía federal de comunicación, objeto de concesión o permiso, ni sus servicios conexos, sin que previamente autorice su funcionamiento la Secretaría de Comunicaciones, de acuerdo con las prevenciones reglamentarias.

"Llenados los requisitos exigidos para la explotación, se otorgará desde luego la autorización para su funcionamiento.

"Artículo 50. Compete exclusivamente a la Secretaría de Comunicaciones el estudio y aprobación, revisión o modificación, en su caso, de itinerarios, horarios, reglamentos de servicio, tarifas y sus elementos de aplicación, y de los demás documentos que las empresas de vías federales de comunicación sometan a su estudio, en cumplimiento de esta Ley y de sus reglamentos. Sólo podrán intervenir otras autoridades en dichos estudios cuando la misma Secretaría lo solicite.

"Sin embargo, para la aprobación, revisión o modificación de tarifas, la Secretaría de Comunicaciones estará obligada a oír previamente la opinión de una Comisión Consultiva de Tarifas, que estará integrada por representantes de la Secretaría de Estado y de las organizaciones previas que determine el reglamento que al efecto se expida.

"Todo asunto entre autoridades y empresas, relacionado con los servicios de las vías federales de comunicación y medios de transporte, será tratado por la Secretaría de Comunicaciones, sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes.

"Artículo 51. La explotación de vías federales de comunicación, objeto de concesión o permiso,

será hecha conforme a horarios, tarifas y reglas autorizados previamente por la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 52. La Secretaría de Comunicaciones está facultada para introducir a las condiciones conforme a las cuales se haga el servicio público en las vías federales de comunicación y medios de transporte ya establecidas o que en lo sucesivo se establezcan en su calidad de servicios públicos, todas las modalidades que dicte el interés del mismo. En consecuencia, la misma Secretaría de Comunicaciones está autorizada:

"I. Para ordenar, de acuerdo con las posibilidades económicas de las empresas, que se lleven a cabo en las vías de comunicación y medios de transporte, sus servicios auxiliares, sus dependencias y accesorios, las obras de construcción, de reparación y de conservación que sean necesarias para la mayor seguridad del público;

"II. Para ordenar que se suspenda el servicio de las vías o medios de transporte, cuando no reúnan las condiciones debidas de eficacia, seguridad e higiene;

"III. Para exigir que el personal de conducción de toda clase de vehículos cumpla en todo tiempo con los requisitos de esta Ley y sus reglamentos;

"IV. Para ordenar la inspección de las vías y sus dependencias, las fábricas de vehículos, talleres y material de construcción que en éstas se emplee;

"V. Para obligar a las empresas de transportes que reformen y mejoren los sistemas técnicos de explotación de sus servicios, empleando los que apruebe la Secretaría, de acuerdo con las posibilidades económicas de aquéllas.

"Artículo 53. Los concesionarios o permisionarios que exploten vías federales de comunicación y medios de transporte, podrán, con la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y sujetos a las restricciones que establece esta Ley:

"I. Celebrar todos los contratos directamente relacionados con los objetos de la concesión o permiso, los que no surtirán efectos mientras no se llene el requisito de aprobación.

"Tratándose del servicio normal que las empresas de vías deben al público, éstas pueden someter a la aprobación de la Secretaría contratos tipo que, una vez aprobados, se pondrán en vigor en todos los casos, sin variación alguna;

"II. Explotar sus líneas en combinación con otra u otras empresas nacionales o extranjeras. Se entiende que existe combinación, cuando de común acuerdo establecen horarios, itinerarios, tarifas unidas o combinadas, expidan documentos directos, intercambien sus equipos o ejecuten otros actos análogos con ese fin, y

"III. Establecer, en beneficio de los usuarios, con las condiciones y limitaciones que la Secretaría de Comunicaciones determine, todos aquellos servicios y facilidades que, sin ser indispensables para la comunicación o el transporte, sean incidentales o conexos con el mismo. Para estos servicios los concesionarios o permisionarios no disfrutarán de las franquicias que concede la presente Ley, con excepción de la de carros - dormitorios.

"Artículo 54. Los concesionarios y permisionarios de vías federales de comunicación están obligados a enlazar sus vías, líneas o instalaciones con las de otras empresas y con las del Gobierno Federal, así como a combinar sus servicios con los de aquéllas y con los de éste, cuando el interés público lo exija y siempre que se reúnan los requisitos técnicos necesarios que garanticen un servicio eficiente.

"Los convenios relativos a tales enlaces y combinación de servicios, deberán ser sometidos a la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones dentro del plazo que ésta fije, y una vez transcurrido sin que las partes se pusieren de acuerdo, la propia Secretaría resolverá sobre los puntos de discrepancia, buscando la mayor reciprocidad de intereses, y de acuerdo con esto, fijará las bases conforme a las cuales deberán enlazarse las vías, líneas e instalaciones y hacerse el servicio combinado.

"Artículo 55. Las empresas de vías federales de comunicación podrán explotar sus servicios o parte de ellos, conjuntamente con otra u otras empresas nacionales o extranjeras no comprendidas en las disposiciones de esta Ley, celebrando al efecto los arreglos o convenios necesarios que se someterán a la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 56. Las tarifas para el cobro de los servicios de las empresas de vías federales de comunicación comprenderán las cuotas y las condiciones conforme a las cuales deberán aplicarse, y estarán sujetas a las reglas siguientes:

"I. Las tarifas y sus elementos de aplicación, como tablas de distancias, tablas de mermas, circulares , etc., con excepción de la clasificación de efectos, serán formuladas por las empresas y sometidas a la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones, acompañándolas, en todo caso, de los estudios económicos que las funden;

"II. Las tarifas se formularán y aplicarán observando perfecta igualdad de tratamiento, excepto en los casos en que esta Ley autorice lo contrario;

"III. Las empresas tendrán la obligación de publicar las tarifas aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones, dentro de un término de quince días a contar de la fecha de su aprobación.

"Las tarifas y sus modificaciones comenzarán a regir 30 días después de su publicación, si se alteran las cuotas o las condiciones en el sentido del alza, y dentro de los 15 días siguientes a la misma publicación si la alteración es en el sentido de la baja.

"Cuando se trate de tarifas unidas entre líneas nacionales y extranjeras, la Secretaría, de acuerdo con las empresas, señalará plazos especiales;

"IV. Las empresas que exploten vías federales de comunicación sólo podrán establecer tarifas de competencia, previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones, la que, antes de autorizarlas, oirá a las empresas que pudieren resultar afectadas y, en todo caso, determinará los puntos o zonas de competencia;

"V. La Secretaría de Comunicaciones determinará, en cada caso, la forma de establecer las secciones y el decrecimiento de las bases, oyendo previamente a las empresas afectadas, y

"VI. La clasificación de efectos será uniforme para cada medio de transporte y será formulada por las empresas sujetándola a la aprobación de la

Secretaría de Comunicaciones, de acuerdo con las disposiciones administrativas o reglamentarias.

"Artículo 57. Cuando para un servicio determinado fueren aplicables diversas tarifas de una misma empresa, ésta tendrá la obligación de combinarlas, si la combinación resultare más ventajosa para el público que la aplicación aislada de una de ellas.

"Se exceptúan de esta disposición las tarifas de competencia entre dos puntos determinados, cuya combinación con otras tarifas será potestativa para las empresas, debiendo en estos casos expresarse en la propia tarifa de competencia si es o no combinable.

"En todo caso, ya sea que las tarifas sigan rigiendo aisladamente o que se hubieren combinado conforme a lo dispuesto en este artículo, se aplicará aquella tarifa o combinación de tarifas que resulte más favorable para el público.

"Artículo 58. Las empresas estarán obligadas a aplicar las tarifas sin variación alguna. Quedan, en consecuencia, prohibidos:

"I. Todos los actos o contratos por los que se conceda directa o indirectamente a una o más personas, ya sean condiciones distintas de las que ésta establece;

"II. La devolución de todo o de parte del precio cobrado, cuando tienda a reducir las cuotas de las tarifas, aun cuando no se haga directamente a los interesados, sino a personas que puedan considerarse como intermediarias, ya sean agentes, comisionistas, etc., y

"III. Los pases, pasajes libres de cargos, o franquicias, excepto en los casos siguientes, y con sujeción a los reglamentos respectivos:

"a) Los que se den a funcionarios y empleados federales o de los Estados, cuyas funciones se relacionen con el servicio de la empresa que los extienda y los que, a juicio de ésta, sea necesario conceder a otros funcionarios o empleados públicos.

"b) Los que se den a empleados y sus familiares, a las organizaciones sindicales o gremiales, ya sean de la empresa que expida el pase o pasaje libre o de otras empresas de transporte nacionales o extranjeras.

"c) Los que se concedan a las personas que deban viajar cuidando animales o mercancías, en los casos en que las tarifas respectivas así lo estipulen.

"d) Los que se expidan a título de reciprocidad entre empresas de vías federales de comunicación.

"Todos los convenios que celebren las empresas para la expedición de pases, serán sometidos a la previa aprobación de la Secretaría. En todo caso, las mismas empresas estarán obligadas a informar mensualmente a la propia Secretaría sobre los pases que hayan expedido.

"Artículo 59. De lo dispuesto en las fracciones II y IV del artículo 56 y I del artículo 58 quedan exceptuados:

"I. Los contratos celebrados entre el Gobierno Federal y las empresas, en interés de la sociedad o de un servicio público;

"II. Las reducciones que hagan las empresas por razones de beneficencia y a estudiantes, maestros, repatriados, colonos, turistas, niños, compañías de espectáculos públicos, conjuntos deportivos, agentes y comisionistas viajeros, representantes de sindicatos o de cooperativas de trabajadores que viajen en el desempeño de funciones propias de su cargo, y en general a los trabajadores que perciban salarios reducidos.

"En todo caso, las personas que pretendan hacer uso de esta franquicia deberán acreditar el carácter con que la soliciten y la legitimidad de las causas en que funden su solicitud, en la forma y términos que señalen los reglamentos respectivos o las mismas tarifas especiales.

"Cualquier abuso en el goce de esta franquicia inhabilitará a la organización o persona que resulte responsable de haberlo cometido, por el plazo de un año, para volver a gozar de ella;

"III. Las tarifas transitorias de pasajeros en viajes de recreo;

"IV. Las tarifas reducidas cuando se trate de una extensión kilométrica que el pasajero podrá recorrer en cualquier dirección, en determinado período de tiempo o con el carácter de abonos;

"V. El transporte o cuotas reducidas, de efectos de primera necesidad a los lugares donde sean indispensables por causa de calamidad pública, por carestía proveniente de maniobras de especulación comercial o de otros motivos de interés general que lo ameriten, a juicio de la Secretaría de la Economía Nacional;

"VI. El transporte de mercancías y personas hacia regiones pobres o poco pobladas, pero susceptibles de convertirse en centros de producción y de trabajo, a juicio del Ejecutivo Federal;

"VII. Las tarifas para servicios especiales, tales como carga o descarga, transbordo, almacenaje, limpia, demoras, arrastres, alquileres de carros, trenes y coches especiales, coches salones, dormitorios y comedores, exceso de equipaje, transporte de artículos inflamables y explosivos, y para aquellos efectos y objetos que no pudiendo sujetarse a peso o medida, debido a su naturaleza, tengan que pagar fletes distintos a los de la tarifa general, como transporte de cadáveres y otros, y

"VIII. Tarifas reducidas a base de por cientos de la general para el transporte de mercancías destinadas a la exportación, consumo fronterizo o cabotaje de entrada y salida, exclusivamente en los casos excepcionales que autorice la Secretaría de Comunicaciones.

"Las tarifas especiales a que se refiere este artículo sólo podrán ser canceladas por disposiciones de la Secretaría de Comunicaciones o mediante la autorización de ésta, cuando así lo juzgue conveniente.

"Artículo 60. La expedición de tarifas reducidas hasta en un cincuenta por ciento de la cuota ordinaria solamente será obligatoria para las empresas porteadoras, y esto en los casos de calamidad pública, para fines de beneficencia, a estudiantes en período de vacaciones y para repatriados. Los servicios al Gobierno Federal se regirán solamente por lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley.

"Artículo 61. Las tarifas a que se refiere el artículo anterior expresarán siempre el término de su vigencia y en el caso de las fracciones I, IV y VI no será necesaria la publicación anticipada de la tarifa.

"Artículo 62. El precio de un servicio determinado, en las mismas condiciones, no podrá ser igual ni

menor para una distancia más larga que para una más corta, excepto en los casos siguientes:

"I. Los expresamente señalados en esta Ley y sus Reglamentos, en los términos y condiciones que los mismos determinen y en su defecto de acuerdo con lo que disponga la Secretaría de Comunicaciones, y

"II. El de transporte y otros servicios a distancias menores de la mínima que autoricen las concesiones o la que en su defecto determine la Secretaría de Comunicaciones.

"Para ello se tomarán como fijas las cuotas que corresponda a dicha distancias mínimas, o bien el cobro mínimo que autorice la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 63. Desde el momento en que una empresa de vías federales de comunicación o medios de transporte haya sido autorizada para poner sus líneas, instalaciones o vehículos en explotación y hayan sido aprobados sus horarios y tarifas, no podrá rehusarse a prestar el servicio correspondiente cuando se satisfagan las condiciones de esta Ley y sus Reglamentos, salvo cuando la Secretaría de Comunicaciones disponga lo contrario en cumplimiento de alguna otra disposición legal, o a petición fundada de la misma empresa.

"Artículo 64. Los servicios públicos que presten las empresas de vías federales de comunicación se proporcionarán por el orden en que sean solicitados y sólo podrá alterarse ese orden en los casos en que lo autorice esta Ley o sus Reglamentos o cuando por razones de interés público sea necesario que así se haga a juicio de la Secretaría de Comunicaciones.

"Para los efectos de este artículo las empresas de transporte llevarán un registro de los pedimentos con objeto de suministrar los vehículos vacíos por el orden en que se reciban las solicitudes respectivas.

"Artículo 65. Las empresas de transporte están obligadas a suministrar, oportuna y perfectamente, a mover con rapidez, a cargar y descargar con el cuidado debido los vehículos que contengan animales y mercancías de fácil descomposición, como frutas, legumbres, etc.

"Artículo 66. Ninguna autoridad federal o local podrá impedir o dificultar el cumplimiento de las obligaciones relativas a la ejecución de los servicios públicos que esta Ley y sus Reglamentos imponen a las empresas de vías federales de comunicación, ni limitar la jurisdicción de la Secretaría de Comunicaciones en esta materia, excepto en los casos a que se refiere el Código Sanitario vigente, cuando se trate de la acción extraordinaria que en materia de salubridad debe ejercer el propio departamento.

"Artículo 67. Al recibir mercancías para su transporte las empresas porteadoras extenderán al remitente una carta de porte o conocimiento en los términos que establezcan esta Ley y sus Reglamentos o, en su defecto, las disposiciones del Código de Comercio.

"Artículo 68. Si el solicitante de un servicio de transporte o comunicación, no expresara la ruta o línea, ésta será fijada por la empresa, pero el importe que se cobre será el más bajo que pueda obtenerse, de acuerdo con las tarifas aplicables, cualquiera que sea la ruta o línea que se siga, a menos que la ruta más corta o de más bajo costo estuviere interrumpida por causa de fuerza mayor al contratarse el servicio, pues en este caso se cobrará el servicio por la ruta o línea que se haya usado.

"Artículo 69. Las empresas que conforme a los artículos 53, 54 y 55 exploten sus líneas en combinación con otras nacionales o extranjeras, tendrán derecho a expedir tarifas unidas cuyas cuotas no sean mayores que la suma de las que cada una de las empresas cobraría si hiciera el servicio independientemente.

"Artículo 70. Las empresas de transporte no tienen derecho para limitar la responsabilidad que les impone esta Ley con motivo del transporte, excepto en los casos siguientes:

"I. Aquéllos en que una tarifa fije cuotas más bajas que las ordinarias, a cambio de que la empresa asuma la obligación de pagar por la mercancía, en caso de pérdida, no el valor real de ésta, sino uno menor señalado en la tarifa, y

"II. Aquél en que la tarifa sea reducida porque la empresa quede relevada de responsabilidad o limitada ésta, por retardo que le sea imputable en la entrega de la mercancía.

"En cualquiera de los casos a que se contraen las fracciones anteriores es condición indispensable que la tarifa reducida a que los mismos se refieren, exista a la par que otras generales, en que no se anule o limite la responsabilidad de la empresa, pudiendo el público elegir libremente la aplicación de una o de otra tarifa.

"Artículo 71. En las estaciones y oficinas de las vías federales de comunicación, deberá haber siempre, a disposición del público, para su consulta gratuita y para su venta, al precio que con aprobación de la Secretaría de Comunicaciones fijen las empresas, ejemplares de las tarifas y elementos de su aplicación.

"Artículo 72. Las empresas de vías federales de comunicación son responsables de las pérdidas o averías que sufran los efectos que transporten, excepto en los casos siguientes:

"I. Cuando las mercancías se transporten a petición escrita del remitente en vehículos descubiertos, siempre que por la naturaleza de aquéllas debieran transportarse en vehículos cerrados o cubiertos;

"II. Si las mercancías se despachan sin embalaje, o con uno defectuoso o inadecuado a su naturaleza. La falta o el defecto del embalaje se hará constar en la carta de porte;

"III. Cuando se trate de mercancías que por su naturaleza, por el calor o por otra causa natural, estén expuestas a riesgos de pérdida o avería total o parcial, particularmente por rotura, oxidación, deterioro ulterior y merma. Para los efectos de esta fracción se observarán las siguientes reglas:

"a) Las empresas de vías federales de comunicación deberán formar la tabla de las mercancías que deban considerarse sujetas a merma y, tomando en cuenta su naturaleza, la estación y demás circunstancias que puedan influir, fijarán la proporción de merma de la que no serán responsables.

"b) Las empresas pueden eximirse de la responsabilidad, aun cuando la merma exceda de la

normal si se trata de mercancías cargadas por el remitente o descargadas por el consignatario.

"c) En caso de pérdida total, la empresa no tiene el derecho de reducir su responsabilidad por causa de merma.

"IV. En el caso de transporte de explosivos, substancias inflamables o corrosivas y otros artículos de naturaleza peligrosa;

"V. Si se trata de mercancías transportadas bajo el cuidado de persona puesta con ese objeto por el remitente, a menos que la avería sea imputable a la empresa y en lo absoluto independiente del cuidador;

"VI. Cuando la carga y descarga de las mercancías sean hechas por el remitente o por el consignatario, y siempre que el vehículo no tenga lesión exterior que haya podido dar lugar a la pérdida o a la avería.

"En el caso de esta fracción, tendrá el remitente los derechos siguientes:

"a) Sellar el vehículo, con su propio sello, o hacer que en su presencia sea sellado con los sellos de la empresa de transportes.

"b) Hacer que se rompan los sellos en presencia de la persona autorizada para recibir la carga y de un empleado de la empresa. A falta de la primera, la ruptura de los sellos se hará en presencia de cualquiera autoridad que tenga fe pública. La empresa tendrá el derecho de pedir, antes de que se rompan los sellos, una constancia escrita del estado de los mismos.

"c) Cuando para cumplir disposiciones fiscales deba ser abierto el vehículo antes de llegar a su destino, el empleado fiscal examinará los sellos antes de que sean rotos y tomará razón de su estado y de su número; terminada la operación que motivó la apertura del carro, el mismo empleado expedirá un documento haciendo constar el número y el estado de los sellos antes de abrir el vehículo y el número de los nuevos sellos.

"En el caso de esta fracción, la empresa no está obligada a responder por el número de bultos, ni por el peso de la mercancía que exprese la carta de porte;

"VII. Tratándose de equipajes que no se entreguen a las empresas para ser transportados, sino que el pasajero conserve consigo en el vehículo en que viaje, y

"VIII. Cuando se trate de equipajes que transportados por las empresas no sean reclamados en el término de 30 días en pasajes locales y de 60 días tratándose de pasajes internacionales. Esos términos se contarán desde el día siguiente al de la llegada del vehículo que condujo los equipajes.

"Artículo 73. La responsabilidad de la empresa porteadora quedará limitada en los siguientes casos: "I. Cuando el remitente declare una mercancía que cause un porte inferior al que causaría la realmente embarcada. La responsabilidad será por la mercancía declarada, y

"II. Cuando el remitente declare una mercancía diferente y de valor superior a la realmente embarcada. La responsabilidad será por la mercancía contenida en la carga.

"Artículo 74. La Secretaría de Comunicaciones en los términos del Reglamento respectivo y oyendo a las empresas, fijará la responsabilidad de las mismas por la pérdida o avería de los bultos de equipaje con valor no declarado.

"Las empresas no tienen obligación de transportar como equipaje libre de porte el que se les entregue con valor declarado.

"Las empresas no podrán aceptar como equipaje, dentro de los carros de pasajeros ni en el especial destinado al efecto, mercancías que sean objeto de comercio.

"Artículo 75. Cuando en el transporte intervengan varias empresas que hagan servicio combinado, el Último porteador está obligado a entregar la carga, conforme a la carta de porte expedida por el primero, en las condiciones y con las responsabilidades que fije esta Ley, quedando a salvo su derecho contra la empresa en cuya línea haya ocurrido algún hecho u omisión de que responda el mismo Último porteador.

"La responsabilidad de cada porteador comienza en el momento en que recibe la carga y termina cuando la entrega.

"Artículo 76. Al entregar carga o equipaje una empresa a otra, se cambiarán los documentos relativos, haciendo constar en uno la entrega y en el otro el recibo con expresión de la fecha, número del vehículo, de sus sellos, si el vehículo entero se trata; y si no fuere así, el número de bultos, peso y marcas, estado de la carga y otros datos que fijen los reglamentos de las empresas.

"Estos documentos producirán presunción legal, sin que se admita prueba en contrario, sobre la fecha del recibo de la carga, su estado y el número de bultos que formen la remesa en el momento de la entrega.

"Artículo 77. En las expediciones de mercancías procedentes del extranjero con destino a un punto de la república, la empresa o las empresas nacionales que intervengan en el transporte serán responsables por pérdida o averías en los términos siguientes:

"La responsabilidad se regirá en lo relativo a la entrega de la carga por lo dispuesto en las leyes mexicanas y sus reglamentos; pero si en la carta de porte o conocimiento expedido en país extranjero se expresare que las obligaciones y derechos nacidos del contrato quedan sujetos a las leyes de aquel país, y si además se probare la existencia de la Ley extranjera que es aplicable el caso, la responsabilidad se regirá por esa Ley.

"Artículo 78. En la expedición de mercancías procedentes del extranjero, la línea mexicana, sea o no la Última porteadora a la cual se le entregue la carga en virtud de su combinación con otras empresas de transportes, nacionales o extranjeras, tendrá derecho a su elección, en caso de pérdida parcial o de avería:

"I. A rehusar la carga, avisándolo al consignatario para que dé instrucciones sobre el transporte, quedando exenta, en este caso, de responsabilidad con motivo de las pérdidas o averías ocurridas en otras líneas, o bien, y

"II. A recibir la carga, expidiendo una carta de porte en la que se haga constar el estado de aquélla, quedando obligada dicha empresa Únicamente a entregar la carga con arreglo a la carta de porte

expedida por ella y sujeta a las responsabilidades que esta Ley establece.

"Artículo 79. En el transporte de mercancías del territorio de la República a una nación extranjera, la empresa mexicana que expida la carta de porte será responsable, conforme a la ley y ante los Tribunales de la República, por las pérdidas o averías que ocurran en sus líneas extranjeras, si ha extendido carta de porte o conocimiento directo, siempre que la pérdida o avería ocurra en el trayecto amparado por el conocimiento, sin perjuicio de exigir indemnización de las empresas directamente responsables.

"Lo dispuesto en este artículo no priva al remitente y al tenedor de la carta de porte, de ejercer, ante los tribunales extranjeros y contra las líneas extranjeras, los derechos que les otorguen las leyes del país respectivo.

"Artículo 80. La Secretaría de Comunicaciones determinará las formalidades que deban observarse en las vías federales de comunicación para la carga, descarga y transporte de las mercancías en tránsito por el territorio de la República. Cuando la aplicación de las leyes fiscales de la Federación o el control de los impuestos federales así lo requiera, la Secretaría de Hacienda y Crédito público, de acuerdo con la de Comunicaciones, podrá, asimismo, establecer requisitos y formalidades especiales, para la carga, descarga y transporte de mercancías y fijar las sanciones aplicables a las empresas.

"Artículo 81. Salvo pacto en contrario, la responsabilidad de las empresas sujetas a concesión, en los casos de pérdida o avería, se regirá por las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos, y, en su defecto, por las disposiciones del Código de Comercio y comprende la obligación de pagar el valor declarado de las mercancías en el lugar y día de la entrega para su transporte más los perjuicios correspondientes.

"Artículo 82. La carga que una empresa no pueda entregar dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del plazo en que debió haberlo hecho, se considerará como perdida, y ello dará lugar a las responsabilidades que establece la Ley.

"Si posteriormente la empresa encontrase la carga perdida y estuviere en condiciones de entregarla, dará aviso a quien tenga el derecho de recibirla para que, en un término de ocho días, diga si consiente en que le entregue, sin gasto adicional, en el punto de partida o en el destino convenido. En caso afirmativo y si la empresa hubiese pagado indemnización, ésta le será devuelta al entregar la carga, sin perjuicio de las sanciones correspondientes por la demora.

"Artículo 83. La pérdida o la avería de las mercancías en los casos en que la empresa no sea responsable, no la privan del derecho al importe íntegro del flete por el transporte que hubiere efectuado.

"Artículo 84. Lo dispuesto en esta Ley, para los casos de pérdida o avería de la carga, será aplicable al equipaje y al exprés; pero el plazo para considerar la cosa como perdida será de quince días para el servicio interior y de treinta para el internacional, contándose a partir del día siguiente a la llegada del vehículo, por el cual debería haberse consumado el transporte.

"Artículo 85. El retraso en el transporte por causas imputables a la empresa dará lugar a la devolución parcial o total del porte cobrado en la forma y términos que establezca el Reglamento respectivo y al pago de los perjuicios correspondientes.

"En el Reglamento se fijarán los términos de duración de los transportes, pasados los cuales se considerará que hay retraso.

"Artículo 86. El monto de las indemnizaciones por daños causados por avería, pérdidas, demoras o retraso en el transporte será fijado por la Secretaría de Comunicaciones a solicitud de la parte interesada. En caso de inconformidad de la empresa, del remitente o del consignatario, quedarán a salvo los derechos de una y otros para solventar sus dificultades ante los tribunales judiciales.

"Artículo 87. La Secretaría de Comunicaciones cuidará de que no se establezcan obligaciones de ninguna especie que coloquen a una empresa de transportes en condiciones privilegiadas respecto a otras. No se entenderá como situación privilegiada la que resulte de las disposiciones legales o reglamentarias que tiendan a evitar competencias injustificadas o ruinosas entre las empresas.

"Capítulo VIII.

"Personalidad y bienes de las empresas sujetas a concesión.

"Artículo 88. Las bases constitutivas de las sociedades que exploten vías federales de comunicación, los estatutos y reglamentos de sus relaciones con el público, se someterán a la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones. Sin este requisito, no podrán surtir efecto alguno, por lo que se refiere a la explotación de la vía de que se trata.

"Artículo 89. Las sociedades que exploten vías federales de comunicación cuyas juntas directivas o consejos de administración residan en el extranjero, están obligadas a tener en la República, en el lugar de su domicilio o en el que designe la concesión, una junta local compuesta de directores o consejeros conforme a las bases constitutivas de las sociedades y que formarán parte de su junta directiva o consejo.

"Artículo 90. Las bases constitutivas y estatutos de las sociedades a que se refiere el artículo anterior, determinarán las facultades de la junta local. En todo caso, la junta directiva o consejo de administración residente en el extranjero y el comité ejecutivo, en sus respectivos casos, tendrán obligación de mandar a la junta local, copia íntegra y certificada de las actas de sus sesiones y de las resoluciones que tomaren, así como de las actas de las asambleas generales de accionistas. También tendrán obligación la junta directiva o consejo de administración y el comité ejecutivo, de hacer del conocimiento de la junta local todas las operaciones financieras que se celebraren.

"Artículo 91. Las vías federales de comunicación que se constituyan en virtud de concesión, con sus servicios auxiliares, sus dependencias y demás accesorios, son propiedad del concesionario durante el término señalado en la misma concesión. Al vencimiento de este término, las vías pasarán en buen estado, sin costo alguno y libres de todo gravamen,

al dominio de la Nación, con los derechos de vía correspondientes, terrenos, estaciones, muelles, almacenes, talleres y demás bienes inmuebles.

"Pasarán igualmente al dominio de la Nación, los vehículos, Útiles, muebles y enseres y demás bienes que sean necesarios para continuar la explotación.

"Si durante la décima parte del tiempo que preceda a la fecha de la reversión, el concesionario no mantiene las vías de comunicación en buen estado, el Gobierno Federal nombrará un interventor que vigile o se encargue de mantener las vías al corriente para que sea proporcionado un servicio eficiente y no se menoscaben las vías y sus conexos.

"Son imprescriptibles las acciones que correspondan a la Nación, respecto de los bienes sujetos a reversión.

"Artículo 92. Para la emisión de acciones, obligaciones y bonos, así como para aumentar el capital cuando lo exijan las necesidades de la construcción o explotación, se observarán las reglas siguientes:

"I. Levantados los planes y perfiles, se formarán los presupuestos de toda la obra;

"II. Sobre la base de estos presupuestos y de los derechos que el concesionario se haya reservado, se fijará con aprobación de la Secretaría de Comunicaciones, el capital en acciones;

"III. No podrán emitirse obligaciones sino después de constituído y pagado totalmente el capital social y sólo cuando el cincuenta por ciento, cuando menos, de este capital, haya sido invertido en la vía de que se trate;

"IV. Todas la obligaciones contraídas para adquirir fondos, o las de cualquier otro género, no contendrán plazo mayor para su completa amortización que el correspondiente a las primeras nueve décimas partes del total del tiempo en que se haya otorgado la concesión, excepto en los casos de empresas no sujetas a la reversión, y

"V. Cuando se aumente el capital en acciones o se emitan obligaciones porque lo exijan las necesidades de la construcción o explotación, se necesitará la previa aprobación de la Secretaría.

"Además del derecho de emitir acciones y obligaciones, podrán las empresas allegarse fondos por cualquier otro medio legal.

"Artículo 93. El capital reunido por las empresas para el establecimiento y explotación de la vía de comunicación o medio de transporte, no podrá destinarse a otro negocio distinto.

"Artículo 94. Podrán constituirse hipotecas u otros gravámenes reales sobre todas las líneas y vehículos, embarcaciones y demás bienes que formen el sistema, por un término que en ningún caso comprenderá la Última décima parte del total del tiempo por el que se haya otorgado la concesión, cuando se trate de empresas sujetas a reversión.

"Artículo 95. La hipoteca comprende, salvo pacto en contrario:

"I. La concesión;

"II. La vía de comunicación o medio de transporte con todas sus dependencias, accesorios, y, en general, todo lo que le pertenezca;

"III. En material fijo y móvil, empleado en la construcción, explotación, reparación, renovación y conservación de la vía de comunicación o del medio de transporte y sus dependencias, y

"IV. Los capitales enterados por la empresa para la explotación y administración de la vía de comunicación o medio de transporte, el dinero en caja de la explotación corriente, los créditos nacidos directamente de la explotación y los derechos otorgados a la empresa por terceros.

"Artículo 96. En las escrituras de hipoteca y en las obligaciones hipotecarias se hará constar que, al cumplirse el plazo por el cual se hace la concesión o en los casos a que se refiere el artículo 29 de esta Ley, los bienes reversibles o la parte proporcional de los mismos que corresponda, en su caso, pasarán a ser propiedad de la Nación, con todas sus dependencias y accesorios libres de todo gravamen y responsabilidad, aun con motivo las obligaciones contraídas con anterioridad.

"Artículo 97. Los acreedores hipotecarios no tienen derecho para impedir o estorbar la explotación de la vía de comunicación o medio de transporte; tampoco pueden oponerse a las modificaciones o alteraciones que se hagan durante el plazo de la hipoteca, respecto de los edificios, de los terrenos, de la vía y del material de explotación. Sin embargo, los acreedores hipotecarios tienen el derecho de oponerse a la venta de la línea o del sistema, a la enajenación de parte del material de explotación y ala fusión con otras empresas, en caso de que se origine un peligro para la seguridad de los créditos hipotecarios.

"Artículo 98. La empresa estará obligada a poner en conocimiento de la Secretaría de Comunicaciones todos los actos y contratos que pretenda ejecutar en ejercicio de los derechos que le confieren los dos artículos anteriores.

"Artículo 99. Los concesionarios de vías federales de comunicación y las empresas que exploten medios de transporte, están obligados a llevar la contabilidad de los negocios relacionados con la concesión o medios de transporte, inclusive las operaciones que hagan en el extranjero, sin excepción ni restricción alguna, en el lugar de la República Mexicana en donde tengan su domicilio legal o su administración principal.

"Las Secretarías de Comunicaciones y Obras Públicas y de Hacienda, de común acuerdo, determinarán el sistema uniforme de cuentas y la forma en que éstas se llevarán, pudiendo en todo caso modificarlo o adicionarlo oyendo a las empresas. Estas no podrán variar dicho sistema de cuentas de ingresos, egresos, etc., sin la previa aprobación de las mismas Secretarías.

"Artículo 100. Los concesionarios establecerán su domicilio en el lugar de la República que fije la concesión, sin perjuicio de las agencias que convenga a sus intereses establecer en diversos lugares del país o del extranjero; debiendo tener siempre en la capital de la República uno o más apoderados suficientemente instruídos y expensados para entenderse con el Gobierno Federal.

"La Secretaría podrá relevar, a las empresas de

poco capital, de la obligación de tener dicho apoderado expensado.

"Artículo 101. Toda persona o empresa que explote vías federales de comunicación o medios de transporte, tiene la obligación de hacer saber a la Secretaría de Comunicaciones sus cambios de domicilio.

"Las notificaciones que hayan de hacerse a empresas que no tengan apoderado o del cual se desconozca el domicilio, se tendrán por legalmente hechas publicándolas una sola vez en el "Diario Oficial ", sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a esta Ley.

"Artículo 102. Las vías federales de comunicación con los terrenos que les estén incorporados y los demás bienes inmuebles que les pertenezcan, no están sujetos a servidumbres en cuanto esas servidumbres sean incompatibles con el uso a que dichos bienes estén destinados.

"Artículo 103. Cuando cualesquiera de los bienes a que se refiere el artículo anterior, destinados a las vías federales de comunicación, no se usen, podrán celebrarse, con relación a ellos, toda clase de contratos y operaciones, que no afecten su propiedad ni cambien su destino, previa la aprobación, en cada caso, de la Secretaría de Comunicaciones. Durante el término de estos contratos los mismos bienes estarán sujetos al pago de impuestos locales.

"Capítulo IX.

"Derechos de la Nación.

"Artículo 104. El Gobierno Federal tendrá derecho a una reducción del cincuenta por ciento en los precios de toda clase de servicios que cobren al público las empresas de vías federales de comunicación y las de servicios auxiliares o conexos de éstas, siempre que reúnan los requisitos siguientes:

"I. Que el servicio sea oficial del Gobierno Federal;

"II. Que el mismo servicio se ordene, para el Ejecutivo Federal, por cualquiera Secretaría o Departamento de Estado, por el Jefe de Ayudantes o Secretario Particular del Presidente de la República y para los otros poderes, por los conductos que ellos designen, y

"III. Que el pago se haga por las Oficinas Federales con cargo a la partida respectiva del Presupuesto de Egresos.

"Tratándose del servicio militar en tiempo de paz, las bases para la aplicación de esta reducción serán establecidas en un reglamento especial.

"La Secretaría de Comunicaciones estará facultada para decidir, en los casos de duda, sobre el carácter oficial del servicio de que se trate.

"Artículo 105. Las líneas de navegación aérea están obligadas a hacer una reducción del quince por ciento en las cuotas que fijen las tarifas vigentes aplicables al público, siempre que se cumplan los requisitos del artículo anterior.

"Artículo 106. Por el término de la concesión, las vías federales de Comunicación y medios de transporte, con excepción de las líneas aéreas están obligadas a conducir gratuitamente las correspondencias postales de la primera a la cuarta clases a que se refiere el Capítulo Segundo, Libro Sexto de esta Ley.

"Por lo que hace a a las correspondencias de la quinta clase, la Secretaría de Comunicaciones celebrará convenios con las empresas interesadas a fin de cubrirles en forma de iguala una remuneración por el transporte de dichas correspondencias, sobre la base de los ingresos que obtenga el Gobierno Federal por ese servicio, con deducción de los gastos que el mismo le origine.

"Artículo 107. Toda línea de navegación aérea está obligada a hacer el servicio de conducción de correspondencia mediante contrato celebrado con la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 108. Las empresas telefónicas, ferrocarrileras y en general las que tengan líneas telegráficas o telefónicas, como servicios auxiliares, estarán obligadas a permitir la instalación gratuita en sus postes y ductos hasta de cuatro conductores o de dos cables de la red nacional, teniendo, además, la obligación de conservarlos en las mismas condiciones que los de su propiedad.

"Será por cuenta del Gobierno Federal el costo de los materiales necesarios, tanto para la instalación como para su conservación.

"Artículo 109. El Gobierno Federal podrá establecer, dentro del derecho de vía federales de comunicación, una línea de postes para colocar cables o hilos conductores de señales, así como cables subterráneos, siempre que no perjudiquen los servicios o instalaciones de dichas vías. Los materiales, obra de mano y gastos de conservación de líneas así establecidas, serán por cuenta del Gobierno Federal.

"Los empleados o funcionarios del Gobierno deberán observar las prevenciones de las empresas, por lo que se refiere al cumplimiento de sus funciones de vigilancia y conservación.

"Artículo 110. Las empresas de ferrocarriles estarán obligadas a permitir que transiten gratuitamente sobre sus vías los vehículos ligeros que fueren necesarios para los servicios de vigilancia, inspección y conservación, de la Secretaría de Comunicaciones, o para transportes urgentes de la misma dependencia, los cuales serán manejados por personal de la propia Secretaría, el que deberá acatar, en todo caso, las disposiciones de los reglamentos respectivos.

"Artículo 111. Durante el término del trazo y la construcción de ferrocarriles, caminos, puentes, puertos, vías fluviales y lacustres e instalaciones de comunicaciones eléctricas, las empresas concesionarias están obligadas a admitir en sus trabajos respectivos, con las limitaciones que establezca el reglamento, a los pasantes de las escuelas nacionales de ingenieros que el mismo reglamento determine. Los gastos de alojamiento y asistencia de los pasantes serán por cuenta de la empresa en el caso de que los trabajos se desarrollen fuera del lugar en que aquéllos hagan sus estudios.

"El reglamento respectivo determinará, además, los casos en que las empresas que tengan capacidad para hacerlo estén obligadas a remunerar los trabajos que lleven a cabo dichos pasantes.

"Artículo 112. El Gobierno Federal tendrá el derecho de percibir una participación en los ingresos que obtengan las empresas de vías federales de comunicación y medios de transporte por la explotación de los servicios concesionados. Dicha

participación se fijará en las mismas condiciones o permisos.

"Artículo 113. Será libre y gratuito el paso de los empleados federales y de sus vehículos y de toda clase de elementos de transporte propiedad de la Federación, por todos los caminos y puentes del país.

"Artículo 114. En caso de guerra internacional, de grave alteración del orden público o cuando se tema algún peligro inminente para la paz interior del país o para la economía nacional, el gobierno tendrá derecho de hacer la requisición, en caso de que a su juicio lo exija la seguridad, defensa, economía o tranquilidad del país, de las vías federales de comunicación, de los medios de transporte, de sus servicios auxiliares, accesorios y dependencias, bienes muebles e inmuebles y de disponer de todo ello, como lo juzgue conveniente. El gobierno podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de la vía de que se trate cuando lo considere necesario.

"En este caso, la Nación indemnizará a los interesados, pagando los daños por su valor real, y los perjuicios con el cincuenta por ciento de descuento. Si no hubiere avenimiento sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes y los perjuicios, tomando como base el promedio del ingreso neto en los años anterior y posterior a la incautación. Los gastos del procedimiento pericial serán por cuenta de la Nación.

"En el caso de guerra internacional a que se refiere este artículo, la Nación no estará obligada a cubrir indemnización alguna.

"Artículo 115. En los casos previstos en el artículo anterior, el Gobierno Federal podrá dictar todas las medidas que estime necesarias para el éxito de las operaciones militares y, además, las siguientes:

"I. Poner fuera de servicio, en toda o en parte de su extensión, las vías federales de comunicación;

"II. Ordenar la concentración, en los lugares que designe la Secretaría de la Defensa Nacional, de los vehículos pertenecientes a las vías federales de comunicación y medios de transporte, y

"III. Ordenar la clausura de las estaciones y oficinas e instalaciones de comunicaciones eléctricas, el retiro de los aparatos esenciales de emisión y recepción y prohibir la importación, fabricación y venta de aparatos e implementos para tales instalaciones que hayan sido determinados por los Secretarios de Comunicaciones y de la Defensa Nacional.

"Lo que se destruya será indemnizado a los interesados en la misma forma establecida en el artículo anterior.

"Artículo 116. La Nación se reserva el derecho de declarar en cualquier tiempo, provisional o permanentemente cerrados a la navegación marítima, fluvial o aérea, determinados territorios.

"Artículo 117. En los casos de suspensión de permisos o de concentración de vehículos de las empresas, y en compensación del tiempo que dichas empresas, y en compensación del tiempo que dichas empresas dejaron de trabajar por tales conceptos, se prorrogarán los plazos de las concesiones por el mismo término que dure la suspensión y concentración.

"Artículo 118. El Gobierno Federal tendrá derecho preferente para adquirir las propiedades de las empresas que exploten vías federales de comunicación en todos los casos en que éstas pretendan enajenarlas, deduciéndose del precio que se hubiere fijado para la venta la parte que corresponda a las subvenciones que se hubieren otorgado y a la reversión proporcional de los mismos bienes, de acuerdo con el tiempo que hubiere estado vigente la concesión o el permiso.

"El Gobierno Federal tendrá derecho preferente para adquirir por compraventa a las empresas todos los aparatos, maquinaria y materiales que por cualquier motivo desechen o dejaren de utilizar, con el precio que de común acuerdo se fije, o en su defecto, por el que determinen peritos que se nombren uno por cada parte, y en caso de discordia con un tercero que los mismos peritos deberán designar previamente.

"En los casos en que el Gobierno Federal no haga uso de las preferencias indicadas, éstas pasarán a las organizaciones obreras que deseen adquirir las propiedades a que este artículo se refiere.

"Capítulo X.

"Inspección.

"Artículo 119. Compete exclusivamente a la Secretaría de Comunicaciones la inspección, tanto técnica como administrativa, sobre las vías federales de comunicación y medios de transporte.

"Artículo 120. La franquicia para viajar gratuitamente en los vehículos de las empresas de vías federales de comunicación y medios de transporte, se sujetará a las reglas siguientes:

"I. Todos los concesionarios están obligados a transportar en sus vehículos a los inspectores de vías federales de comunicación de la Secretaría de Comunicaciones que acrediten ese carácter por medio de la credencial respectiva, aun cuando el viaje se haga en vías distintas de aquella en la cual ejerzan sus funciones. De la misma franquicia gozarán los visitadores e inspectores del servicio de Correos y Telégrafos, los trabajadores de ese ramo que viajen en comisión del servicio, así como los directores de construcciones de líneas férreas, telefónicas, telegráficas y de obras marítimas que se lleven a cabo por el Gobierno Federal.

"Las credenciales citadas deberán autorizarse, en todo caso, por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas o por el funcionario que ella autorice expresamente para hacerlo.

"Las franquicias a que se refiere este artículo, no comprenderán las de viajar en los carros dormitorios de las empresas ferrocarrileras. Tratándose de compañías de navegación aérea, la obligación se limitará al transporte libre de pasaje, de cinco inspectores como máximo, al mes, en cada empresa y previo aviso dado por la Secretaría de Comunicaciones.

"Los inspectores de ferrocarriles a que se refiere el artículo 134 tendrán derecho a ocupar camas y asientos en los carros dormitorios de las líneas ferrocarrileras, y

"II. Las empresas que exploten tranvías o autotransportes de concesión federal, están obligadas a admitir, libres de pasaje, a los mensajeros, carteros y a los miembros de la policía federal que

viajen en el desempeño de sus servicios, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias.

"Las empresas que exploten servicios de comunicaciones eléctricas, incluyendo a la red nacional, estarán obligadas a conceder franquicias a los inspectores de vías federales de comunicación para asuntos del servicio, con derecho a usar clave, y con las limitaciones que fije el reglamento.

"Artículo 121. Es incompatible el cargo de inspectores con cualquiera comisión o empleo de los concesionarios de vías federales de comunicación.

"Los inspectores tampoco podrán celebrar ningún contrato con los mismos concesionarios, ni recibir sueldos, emolumentos, gratificaciones o pagos de cualquier género, excepto cuando lo autoricen expresamente esta Ley o sus Reglamentos.

"Artículo 122. Las empresas que exploten vías federales de comunicación, presentarán a la Secretaría de Comunicaciones, anualmente, un informe que contenga, con referencia a los doce meses anteriores, los datos técnicos, administrativos o estadísticos de las empresas, que permitan conocer la forma de explotar dichas vías en relación con los intereses públicos y del gobierno, sin perjuicio de proporcionar también , en cualquier tiempo, aquellos datos o documentos que requiera la propia Secretaría. Los datos contables se proporcionarán en las épocas que señalen los reglamentos respectivos, sin perjuicio de la facultad que concede a la Secretaría el párrafo anterior.

"Artículo 123. Las empresas de vías federales de comunicación están obligadas igualmente a proporcionar a los inspectores de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas debidamente acreditados, todos los informes o datos que sean necesarios para llenar su cometido; a mostrarles planos, expedientes, estudios, guías, libros de actas, de contabilidad, auxiliares y todos los documentos concernientes a la situación material, económica y financiera de esas empresas, sin limitación ni restricción alguna, así como a darles acceso a sus oficinas, almacenes, bodegas, talleres y demás dependencias.

"Todos los datos que los inspectores obtengan, serán estrictamente confidenciales y sólo los darán a conocer a la propia Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 124. Se prohibe estrictamente a las empresas de vías federales de comunicaciones y medios de transporte, así como a las Oficinas de Correos y Telégrafos, proporcionar a persona alguna o a autoridades distintas de las Secretarías de Comunicaciones, de Hacienda y Crédito Público, de la Economía Nacional y de las Judiciales o del Trabajo competentes, datos relativos a la explotación de dichas empresas, a las mercancías que transporten y su destino, y a las correspondencias, postal y telegráfica cuando se trate de los servicios de las oficinas de Correos y Telégrafos, a menos de que la Secretaría de Comunicaciones las autorice expresamente.

"Artículo 125. Los concesionarios de vías federales de comunicación, contribuirán para los gastos de los servicios de inspección, con la cantidad que se determine en las concesiones respectivas, y cuando en éstas no se haya determinado, será fijada por la Secretaría de Hacienda.

"Capítulo XI.

"Disposiciones generales.

"Artículo 126. Los servicios que presten las personas físicas o empresas de carácter mercantil en relación con los de las vías federales de comunicaciones y medios de transporte, tales como maniobras de carga, descarga, alijo, almacenaje, transbordo, estiba, desestiba, etc., se considerarán como servicios públicos conexos con dichas vías, por lo tanto, se necesitará permiso de la Secretaría de Comunicaciones para realizarlos y quedarán sujetos, asimismo, a la jurisdicción de la propia Secretaría en lo que respecta a tarifas, clasificaciones de efectos, responsabilidad por demoras, pérdidas, mermas, averías, etc., y en general con todo lo que se refiere a sus relaciones con el público. Sus tarifas, reglamentos de servicios, etc., podrán ser revisados, modificados, adicionados y derogados, de acuerdo con lo que sobre el particular determine la misma Secretaría. Dichas personas o empresas tendrán la obligación de rendir un informe anual de acuerdo con lo prevenido en el artículo 122 y quedarán sujetas a la inspección a que se refiere el Capítulo X del libro primero de esta Ley.

"Se exceptúan de las obligaciones a que se contrae este artículo los sindicatos y agrupaciones de trabajadores que funcionen al amparo de la Ley Federal del Trabajo.

"Artículo 127. Para el desarrollo de las vías federales de comunicación, el Gobierno Federal establecerá escuelas postales, telegráficas, ferrocarrileras, de aeronáutica civil, náuticas, etc., etc. Para este efecto en el Presupuesto de Egresos de la Federación figurarán las partidas necesarias para el sostenimiento de dichas escuelas. Los reglamentos de esta Ley determinarán las materias de enseñanza, lugares en que las escuelas deberán establecerse y, en general, todas las condiciones referentes a su funcionamiento.

"Artículo 128. El personal que trabaje en las vías federales de comunicación y medios de transporte, de cuyas funciones dependa la seguridad y eficacia de los servicios, debe sujetarse a los exámenes médicos de aptitud que señalen los reglamentos interiores de trabajo.

"La Secretaría de Comunicaciones tendrá la facultad de exigir a las empresas de vías federales de comunicación, que apliquen a sus empleados las sanciones que correspondan, de acuerdo con los contratos y reglamentos de trabajo, cuando aquéllos cometan faltas que estén debidamente comprobadas.

"Artículo 129. Los porteadores de las vías federales de comunicación serán responsables de los daños que puedan ocurrir a los viajeros con motivo del transporte y estarán obligados a asegurar su responsabilidad de acuerdo con las disposiciones contenidas en el reglamento de este artículo.

"Los porteadores quedarán exonerados de la responsabilidad arriba indicada, en los casos que señale el reglamento de este artículo.

"Con autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, podrán los porteadores aumentar sus tarifas de pasaje, de manera que el aumento de sus ingresos equivalga a la prima total del seguro contratado.

"Los porteadores mencionados no podrán explotar servicios de transporte de vías federales de comunicación, si no comprueban haber asegurado su responsabilidad por el monto de las indemnizaciones establecidas en el mencionado reglamento y siempre que la póliza del seguro cubra una responsabilidad mínima, por accidente, de cincuenta mil a setenta y cinco mil pesos, tratándose de ferrocarriles; de veinticinco mil a cincuenta mil pesos, de camiones, embarcaciones y tranvías; y de cinco mil pesos por cada uno de los asientos destinados a pasajeros, tratándose de aviones.

"El procedimiento relativo al cobro de las indemnizaciones que corresponda, se substanciará en la forma y términos establecidos en el reglamento de este artículo.

"También podrá la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas autorizar a las empresas de transporte que así lo soliciten para responder por sí mismas de las indemnizaciones que se establezcan en el reglamento, con motivo de los accidentes que ocurran a los pasajeros, no teniendo derecho, en tal caso, para solicitar aumento en sus tarifas para cubrir las primas de seguro del viajero, siempre que a juicio de dicha Secretaría el cobro del seguro sea de difícil aplicación desde el punto de vista práctico y económico, que las empresas sean solventes y que sean extremadamente reducido el porcentaje de pasajeros accidentados.

"Artículo 130. Las personas o empresas que exploten los servicios públicos de autotransporte y pasajeros y de carga en los caminos nacionales, estarán obligadas a presentar a la Secretaría de Comunicaciones o ante la oficina que ésta designe para su resello los boletos y conocimientos de embarques que expidan, sin cuyo requisito no tendrán validez.

"Artículo 131. Los productos que se obtengan por la prestación de los servicios postales y telegráficos se destinarán exclusivamente al sostenimiento y mejoramiento de esos propios servicios, sin perjuicio de las partidas extraordinarias que demande la ejecución de los mismos.

"Libro Segundo.

"Comunicaciones Terrestres.

"Título Primero.

"Ferrocarriles.

"Capítulo I.

"Reglas generales.

"Artículo 132. Las concesiones para la construcción y explotación de ferrocarriles, se otorgarán preferentemente:

"I. A las sociedades creadas para ese objeto, en las cuales el Gobierno Federal sea accionista mayoritario, y

"II. A las sociedades organizadas bajo el régimen cooperativo, con el mismo objeto.

"Las concesiones a que este artículo se refiere, se otorgarán por el plazo que fije la Secretaría de Comunicaciones, que no podrá exceder de setenta años.

"Artículo 133. Para los efectos de esta Ley, se entiende que una línea de ferrocarril entronca con otra cuando los rieles de una de dichas vías se unen con los de otra, de manera que los carros puedan circular en ambas.

"Hay conexión, cuando los rieles de una vía entran en los de la otra, en caso de ser diferentes escantillones, o cuando las vías están construídas de manera que sea preciso el transbordo de una a otra vía en el mismo lugar.

"Artículo 134. Las empresas de ferrocarriles y tranvías están obligadas a conceder a los inspectores de ferrocarriles y al personal auxiliar de inspección el derecho de viajar a bordo de todos los trenes de pasajeros, en cualquier carro o coche, en trenes de carga o de trabajo, locomotoras, autovías, carretillas y armones, a viajar en los vestíbulos de los carros o en el lugar que juzguen más conveniente para el desempeño de su cometido y a transportar, libre de pago, sus equipajes siempre que no excedan de quinientos kilogramos. Para el efecto, la Secretaría de Comunicaciones otorgará las credenciales en la forma que prevenga el reglamento respectivo, las que serán expedidas exclusivamente al personal de inspección que aparezca en las nóminas de la Dirección de Ferrocarriles de la propia Secretaría.

"Artículo 135. Las empresas de ferrocarriles están obligadas, cuando se trata de las remesas de que habla el artículo 65 y que se transporten en trenes por entero, a correr éstos con derecho de preferencia sobre cualquiera otra clase de trenes, excepción hecha de los de pasajeros; a adaptar al material rodante o permitir que los embarcadores lo adapten por su cuenta para las necesidades de sus remesas; a suministrar el material de tracción en buenas condiciones de servicio, de manera que se haga un arrastre rápido y eficaz; a tomar las medidas necesarias para que la carga no sufra por movimientos bruscos en el tren y a dar aviso oportuno a las líneas ferrocarrileras en conexión, respecto a la llegada de trenes, a fin de que éstas estén listas para correrlos inmediatamente que lleguen a los puntos de conexión.

"Artículo 136. Las empresas porteadoras están obligadas a proporcionar a los embarcadores los carros necesarios para el transporte de mercancías, y aceptar en sus líneas carros de propiedad particular de los que ellas no estén en posibilidad inmediata de proporcionar, pagando la compensación por el uso de dichos carros a sus propietarios, de acuerdo con las cuotas y reglamentos que al efecto expedirá la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.

"Artículo 137. Las empresas de ferrocarriles que de acuerdo con lo que establece esta Ley, deban conducir en sus trenes las correspondencias del Correo, están obligadas:

"I. A proporcionar, para el efecto, en cada tren que haga viajes periódicos regulares, ya sea de pasajeros, exprés y carga, o de todos esos servicios conjuntamente, un carro o un departamento independiente en uno de ellos, según el volumen de las correspondencias, de manera que haya la amplitud necesaria para su cómoda condición y la de los empleados encargados de su cuidado y manipulación. Cuando el viaje no lo ejecute normalmente un tren, sino un vehículo aislado, la obligación se limitará a proporcionar un departamento en él, como se expresa;

"II. A dotar estos carros o departamentos, por su cuenta, con los muebles, aparatos y enseres que

indique la Dirección de Correos y Telégrafos como necesarios para la ejecución del servicio postal a bordo; ajustándose para su colocación, forma, dimensiones y demás detalles a los planos que proporcione la propia Dirección;

"III. A dotar de buen alumbrado, asear y conservar en estado de higiene y reparar oportunamente también por su cuenta, los carros o locales dichos, dotándose de aparatos de alarma o cordón de señales, y

"IV. A permitir que viajen a bordo de los vehículos en que se conduzcan correspondencias, los empleados postales referidos, siempre que vayan provistos de las credenciales respectivas.

"Artículo 138. Si un empleado de una empresa de transportes apareciere complicado en algún hecho delictuoso, no podrá ser aprehendido desde luego si con ello se trastorna el servicio. Las autoridades se limitarán a dictar las medidas preventivas necesarios para evitar su fuga, entretanto se le substituye en el cargo que desempeñe. Las empresas tendrán la obligación de proceder a la substitución del empleado, tan pronto como el servicio lo permita.

"Capítulo II.

"Ferrocarriles particulares.

"Artículo 139. Los ferrocarriles particulares que en todo o en parte de su trayecto estén dentro de la zona fronteriza de cien kilómetros o en la faja de cincuenta a lo largo de las costas y los que sean auxiliares de una explotación industrial de concesión federal, estarán obligados a prestar servicios públicos cuando así lo determine la Secretaría de Comunicaciones, a cuyo efecto la propia Secretaría señalará las bases a que deberá sujetarse la explotación de dicho servicio público, conforme a las prescripciones de esta Ley y sus Reglamentos, fijando en cada caso las obligaciones y derechos del permisionario y nombrando un interventor cuyos emolumentos serán cubiertos por aquél. Los permisos para el funcionamiento de ferrocarriles particulares serán revocables en cualquier tiempo, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones.

"Capítulo III.

"Explotación de ferrocarriles.

"Artículo 140. El servicio de carros dormitorios y comedores que proporcionen las empresas ferrocarrileras, será considerado como auxiliar de las mismas y estará sujeto, igualmente que los servicios que se presten en dichos carros, a la jurisdicción de la Secretaría de Comunicaciones, por lo que se refiere a su inspección y a las tarifas que por unos y otros servicios cobren las empresas respectivas.

"Artículo 141. Todas las empresas de ferrocarril, incluso las que el Gobierno Federal posea o administre, en todo o en parte, están obligadas a permitir que en sus líneas circulen trenes pertenecientes a otras empresas ferrocarrileras cuando a juicio de la Secretaría de Comunicaciones sea necesario. Llegado este caso se observarán las disposiciones siguientes:

"I. Las resoluciones de la Secretaría, imponiendo la circulación de que se trata, se dictarán después de oír a las empresas interesadas, y dejarán de tener efecto al cesar las causas que las motivaron;

"II. Los trenes circularán con regularidad y conforme a horarios autorizados, que no impidan, embaracen o estorben el servicio de la empresa propietaria de la línea;

"III. Se pagará por el tránsito de trenes a la empresa propietaria de la vía y previo convenio entre las empresas interesadas, un tanto por ciento de lo que con arreglo a las tarifas vigentes cobre al público la empresa dueña de la vía, pero sin que exceda aquél del sesenta por ciento; en defecto de este convenio se pagará en tanto por ciento que fije la concesión de la empresa propietaria de la vía, y en defecto de convenio o de estipulación en la concesión, se pagará el sesenta por ciento, y

"IV. La empresa propietaria de la vía suministrará a la que ocupe ésta, el agua, combustibles, lubricantes, tripulaciones y pilotos de que aquélla disponga, en la proporción y precio que convengan; a falta de convenio, en lo que señale la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 142. Los ferrocarriles están obligados, en caso de emergencia, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones, sin perjuicio de su servicio, a poner sus líneas telegráficas al servicio de la Red Nacional .

"Artículo 143. Un remitente podrá tomar para sí o para varios, un carro por entero, para que en éste transporten mercancías de igual o diferente clasificación, siempre que el embarque se haga en un mismo punto de origen y a un solo punto de destino; en este caso, se expedirá una sola carta de porte o conocimiento al remitente que tome el carro y a favor de un solo consignario, calculándose el flete conforme a la cuota de tarifa de carro entero correspondiente a la clase superior de las mercancías transportadas. Se prohibe, a quienes obtengan esta clase de servicios, especular con el transporte.

"Capítulo IV.

"Tranvías.

"Artículo 144. Las concesiones para la construcción y explotación de tranvías se otorgarán por el plazo que señale la Secretaría de Comunicaciones, que no podrá exceder de cincuenta años.

"Artículo 145. El otorgamiento de una concesión para explotar tranvías, comprende el derecho de ocupar las calles y plazas de las poblaciones. Para este efecto, la Secretaría de Comunicaciones oirá a las autoridades locales.

"Artículo 146. Las empresas de tranvías están obligadas a pavimentar las entrevías y una faja de sesenta centímetros a cada lado de la orilla exterior de los rieles, con la misma clase de pavimento que el de la calle o del camino.

"Al mejorarse los pavimentos por las autoridades, deberán las empresas hacer iguales mejoras en las mismas fajas. Estas tendrán también la obligación de mantener en constante buen estado de conservación la faja expresada.

"En los cruzamientos con caminos o calles, se mantendrán en buen estado de conservación, por quien corresponda, conforme al artículo 42, tanto las obras a que dé lugar el cruzamiento, como el camino o la calle.

"Artículo 147. Sin perjuicio de las obligaciones que establezca la concesión respectiva, toda empresa de tranvías está sujeta al cumplimiento de

las obligaciones siguientes, dentro de los plazos que señale la Secretaría de Comunicaciones:

"I. A no emplear para indicar la separación de la vía respecto de las calzadas o de las calles, cercas, guarniciones o cualesquiera otros medios con los cuales se dificulte u obstruya el libre tránsito, con excepción de las líneas suburbanas, que podrá proteger con alambrados fuera del perímetro de las poblaciones que atraviesen;

"II. A establecer, en los puntos en que sea necesario, obras adecuadas para asegurar la expedita comunicación entre las calles y los predios vecinos. La Secretaría de Comunicaciones fijará los puntos necesarios y las normas del caso;

"III. A colocar en los sitios de peligro, barreras, señales, luces y otros medios de protección permanentes que la Secretaría de Comunicaciones juzgue adecuados para la seguridad del Tránsito;

"IV. A construir las obras necesarias para no entorpecer el curso de las aguas que atraviesen las calles o corran a los largo de ellas, el libre escurrimiento de las aguas fluviales y las provenientes de filtraciones;

"V. A adoptar las medidas y ejecutar las obras que prevenga el reglamento respectivo, o que ordene la Secretaría de Comunicaciones, para evitar los efectos de inducción y electrolíticos de la corriente sobre toda clase de líneas, conductos, tuberías etc., que también se instalen en las calles y calzadas;

"VI. A adoptar, durante la construcción, reparación, conservación, reconstrucción o remoción de las vías las medidas necesarias para mantener la continuidad y seguridad del tránsito público;

"VII. A restablecer a su estado primitivo el pavimento de la calle que hubiere sido destruído con motivo de la instalación de la vía, de su reparación, conservación, reconstrucción o levantamiento;

"VIII. A contribuir pecuniariamente con las autoridades en la proporción que les corresponda, para la ejecución de las obras públicas proyectadas por las mismas autoridades, cuando dichas obras sean usadas total o parcialmente por las vías férreas;

"IX. Cuando la vía férrea no tenga el nivel de la calle, la empresa está obligada a corregir el desnivel en toda su extensión, en la forma y condiciones que acuerde la Secretaría de Comunicaciones, y

"X. A cumplir en la colocación de postes y en la de elección de éstos, las prevenciones del Secretaría de Comunicaciones y las que determinen los reglamentos de esta Ley.

"Artículo 148. Sin perjuicio de las facultades y atribuciones que esta Ley confiere a la Secretaría de Comunicaciones, las empresas de tranvías están sujetas a las leyes, reglamentos y disposiciones de las autoridades locales en todo lo relativo a cuestiones de policía y tránsito.

"Artículo 149. Son aplicables a los tranvías las disposiciones relativas a ferrocarriles, en cuanto no se opongan a las prescripciones de este capítulo.

"Título Segundo.

"Caminos.

"Capítulo I.

"De los caminos en general.

"Artículo 150. Las concesiones para construir y explotar caminos, se otorgarán por el plazo que señale la Secretaría de Comunicaciones y que no podrá exceder de veinte años.

"Artículo 151. Los gobiernos de los Estados, Territorios Federales y Municipios, podrán construir, reconstruir y mejorar los caminos a que se refiere esta Ley, con autorización de la Secretaría de Comunicaciones y conforme a las especificaciones que la misma señale en cada caso. Igualmente podrá esta Secretaría autorizar a los gobiernos locales para que ejerzan funciones de Policía de Tránsito en dichos caminos.

"Artículo 152. L a Secretaría de Comunicaciones podrá ordenar la reapertura o ensanche de cualesquiera de los caminos enumerados en la fracción VI del artículo 1o., cuando hubieren estado o estén en uso público.

"Artículo 153. Cuando los caminos deban atravesar las poblaciones, la Secretaría de Comunicaciones, oyendo a las autoridades que corresponda, determinará las calles y calzadas por donde hayan de pasar, las cuales se considerará que forman parte de aquéllos por lo que respecta al servicio de tránsito.

"El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones, se hará cargo de la construcción, reparación, conservación, ampliación, y mejoramiento de los caminos comprendidos dentro de perímetros urbanizados, así como de la reglamentación del tránsito y de la policía de los mismos; pero el propio gobierno podrá celebrar convenios con las autoridades locales para la realización de dichas obras y para el ejercicio de las funciones de policía mencionadas.

"Artículo 154. El terreno que quedare sin utilizar por cambios de trazo de un camino se venderá en pública subasta; sin embargo, los dueños de los predios colindantes tendrán derecho preferente para adquirir sin subasta, previo avalúo pericial, la sección de camino que colinde con su predio. Podrán adquirirla también dando en compensación una cantidad de terreno que pueda ser empleada en el nuevo trazo.

"En estas enajenaciones se observará, en su caso lo dispuesto en la ley o leyes que clasifiquen y establezcan el régimen de los bienes inmuebles de la Federación.

"Artículo 155. Los dueños de predios que sean atravesados por los caminos, estarán obligados a cercarlos en la parte que limite el derecho de vía correspondiente, y en caso de no hacerlo, la Secretaría de Comunicaciones procederá en los términos del artículo 48 de esta Ley.

"Capítulo II.

"Explotación de caminos.

"Artículo 156. Para explotar servicios de auto transportes de pasajeros o de carga en los caminos, calles, plazas o calzadas de jurisdicción federal, se requerirá concesión o permiso de la Secretaría de Comunicaciones, del Departamento del Distrito Federal o de los Gobiernos de los Territorios, según el caso, y su otorgamiento se sujetará a las siguientes bases:

"I. L os permisos ampararán un solo vehículo y se extenderán a nombre de sociedades cooperativas o personas físicas;

"II. Las personas físicas sólo tendrán derecho a que a su favor se extienda un permiso;

"III. En el otorgamiento de los permisos para explotar servicios de autotransportes, se preferirá a las personas físicas o sociedades cooperativas vinculadas y con domicilio en las regiones o zonas que habrán de abarcar los propios servicios, y

"IV. En el Distrito Federal, se formarán tantas sociedades cooperativas de intervención oficial como rutas para pasajeros o servicios de carga requiera el interés público, y dichas sociedades, se organizarán dentro de una sola federación. Se observarán además las siguientes reglas:

"a) Sólo se otorgará un permiso hasta que la cooperativa de que se trate compruebe haber ingresado a la federación Única mencionada.

"b) Los estatutos sociales contendrán la estipulación que prevenga el ingreso forzoso de dicha sociedad a la federación referida.

"c) La federación tendrá como fines, el servicio de crédito para uso de las cooperativas afiliadas, el aprovechamiento en común de bienes y servicios, y la compra en común, representación y defensa general de los intereses de las cooperativas asociadas.

"d) Dicha federación será el único órgano de relación entre el Departamento Central y las cooperativas que la forman.

"Para el estudio y consulta de todo lo relativo a planeación de tránsito o circulación en el Distrito Federal, otorgamiento y renovación de permisos, establecimiento, ampliación o modificación de rutas de pasajeros o de carga, se creará un organismo técnico, compuesto de dos representante del Departamento del Distrito Federal con el carácter de presidente y secretario; dos de cada una de las Secretarías de Comunicaciones y Economía Nacional; dos del elemento trabajador de la rama de transportes, designados por las centrales o sindicatos respectivos, y dos de la Cámara Nacional de Transportes y Comunicaciones en representación de las empresas. Los emolumentos de estos funcionarios quedarán a cargo del Erario del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 157. Los permisos a que se refiere el artículo anterior se otorgarán exclusivamente a sociedades cooperativas de intervención oficial o de participación estatal, debidamente registradas ante la Secretaría de la Economía Nacional, o a personas físicas de nacionalidad mexicana por nacimiento que pertenezcan a la clase trabajadora. "Las personas físicas sólo tendrán derecho a obtener permisos en los casos en que los trabajadores que presten sus servicios en un tramo o caminos determinados no sean en número suficiente para constituir una sociedad cooperativa, debiendo incluirse entre esos trabajadores a todas las personas que realicen actividades de ese género, como choferes, mecánicos, despachadores, cobradores, etc.

"Artículo 158. Las personas físicas que por las causas expresadas en el artículo anterior obtengan permisos para explotar servicios de autotransporte en un mismo camino, tramo o ruta, estarán obligadas a integrar una sociedad cooperativa con todas las que intervengan en la explotación del servicio, ya sean trabajadores o permisionarios, tan luego como exista el número de personas que la ley exige para este efecto. En este caso se cancelarán los permisos que se hubieren otorgado a las personas físicas de que se trata y se concederán desde luego a la cooperativa que se forme.

"Artículo 159. En los casos a que se refiere el artículo anterior si dentro del plazo de 90 días, contados a partir de la fecha en que pueda ser constituída legalmente la cooperativa, no se organiza ésta, se revocarán los permisos otorgados a las personas que a juicio de las Secretarías de la Economía Nacional y de Comunicaciones y Obras Públicas, se muestren renuentes a formar parte de la cooperativa, o pongan obstáculos de cualquiera índole para la organización de la misma.

"Artículo 160. La Secretaría de Comunicaciones estará facultada en todo tiempo para fijar y modificar en cada camino, ruta o tramo, el número, capacidad y demás especificaciones de los vehículos que en ellos deban operar, de acuerdo con el resultado de los estudios que haga sobre las necesidades de la población en las zonas comunicadas, y respecto de la influencia que los centros productivos o de consumo ejerzan sobre las condiciones del tránsito.

"La propia Secretaría de Comunicaciones, oyendo previamente a la de la Economía Nacional y a la Federación de Cooperativas correspondiente, si la hubiere, determinará los caminos, rutas o tramos que deberán ser explotados por una sola sociedad cooperativa.

"L a misma Secretaría, de acuerdo con la de la Economía Nacional, estará facultada para determinar el número de socios que deben integrar las cooperativas que exploten servicios de autotransportes, atendiendo al número de permisos de que disfruten y la capacidad económica del camino, ruta o tramo de que se trate.

"Artículo 161. La Secretaría de Comunicaciones, de acuerdo con la de la Economía Nacional, al otorgar permisos a una sociedad cooperativa, señalará las condiciones de vigilancia y de dirección técnico administrativas que a su juicio sean necesarias para el mejor funcionamiento del servicio y de las propias sociedades.

"Artículo 162. La secretaría de Comunicaciones evitará que se establezcan competencias desleales y ruinosas entre los permisionarios.

"Artículo 163. Los permisos para operar servicios de autotransportes no podrán ser traspasados o cedidos en ningún caso por las personas físicas o morales a cuyo favor hayan sido expedidas.

"Artículo 164. Los permisos se otorgarán por un plazo de cinco años, que será prorrogable por iguales períodos de tiempo, siempre que las cooperativas o los permisionarios individuales respectivos hubieren prestado un servicio que satisfaga las condiciones de esta Ley y de sus Reglamentos y que no se perjudique el interés público a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas. Tal derecho subsistirá por el tiempo que dure la cooperativa permisionaria y fenecerá por la disolución de la misma. Tratándose de permisionarios individuales el plazo otorgado sólo subsistirá hasta en tanto no estén obligados dichos permisionarios a organizarse en cooperativa.

"Artículo 165. Los itinerarios, horarios y tarifas establecidos en una ruta podrán sufrir las modificaciones que estime convenientes la Secretaría de Comunicaciones de acuerdo con las necesidades del servicio, debiendo oírse previamente al permisionario.

"Artículo 166. No será motivo de modificación temporal de los horarios, la incapacidad de uno o más vehículos para prestar el servicio. Los permisionarios tienen obligación de substituir temporalmente, con igual número de vehículos autorizados previamente por la Secretaría de Comunicaciones, los que se retiren del servicio. Si no puede hacerse dicha substitución, la Secretaría de Comunicaciones estará facultada para dictar las medidas que estime más pertinentes para evitar perjuicios al servicio.

"Artículo 167. Los permisos a que se refiere este capítulo se revocarán por las causas siguientes:

"I. Porque la Secretaría de la Economía Nacional retire a la sociedad cooperativa la autorización que se le hubiere otorgado para su funcionamiento;

"II. Porque la cooperativa o los permisionarios, en su caso, hagan un servicio distinto del expresado en el permiso o fuera de la ruta que se señale en el mismo;

"III. Porque los permisionarios o la cooperativa suspendan temporal o definitivamente el servicio que deben prestar, sin autorización de la Secretaría de Comunicaciones;

"IV. Porque la cooperativa o los permisionarios, en su caso, reincidan en la falta de cumplimiento de sus horarios y tarifas;

"V. Porque se vendan, traspasen o substituyan los vehículos en circulación, sin autorización de la Secretaría de Comunicaciones;

"VI. Porque no se establezca el servicio dentro del plazo fijado al extenderse el permiso, salvo caso de fuerza mayor a juicio de la Secretaría de Comunicaciones;

"VII. Porque la cooperativa o los permisionarios, en su caso, enajenen los permisos que les hayan sido otorgados;

"VIII. Porque la cooperativa o los permisionarios aumenten o disminuyan sin la autorización correspondiente el número de vehículos en la ruta para la cual se les hubieren otorgado permisos;

"IX. Porque los permisionarios de una ruta se nieguen a constituirse en cooperativa cuando exista el número de personas necesario para organizarla de acuerdo con la ley de la materia; en este caso se revocarán los permisos de los renuentes en los términos del artículo 158 de esta Ley;

"X. Porque los permisionarios no substituyan los vehículos que hayan retirado del servicio por orden de la Secretaría de Comunicaciones, en los casos en que no satisfagan las condiciones exigidas por esta Ley y sus Reglamentos;

"XI. Porque a juicio de la Secretaría de Comunicaciones, previa consulta a la de la Economía Nacional, una sociedad cooperativa permisionaria deje de reunir los requisitos legales para ser considerada como real; sin que en ningún caso la declaración respectiva produzca otro efecto que el de dicha renovación, y

"XII. Por las demás causas que establezcan los reglamentos respectivos.

"Artículo 168. Los servicios de carga y express proporcionados por las empresas federales de autotransportes comprenderán la prestación de los mismos desde el domicilio de los remitentes hasta el de los destinatarios, salvo que por contrato especial previamente aprobado por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas o por determinación de los Reglamentos de esta Ley, dichos servicios sólo comprendan, en determinados casos, el transporte de las mercancías de terminal a terminal. Dichos servicios se prestarán exclusiva y continuamente por las tripulaciones de las mismas empresas federales de auto - transportes que los lleven a cabo.

"Artículo 169. Las terminales de salida y llegada de los vehículos destinados al servicio público de auto - transportes constituirán centros de carácter oficial dependientes de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, y se construirán con cargo a las empresas portadoras, las que para ese objeto estarán obligadas a cubrir las contribuciones que fije el reglamento respectivo.

"En tanto se construyan esas estaciones de carácter oficial, las terminales de salida y llegada de los vehículos citados serán fijadas libremente por la Secretaría de Comunicaciones, de acuerdo con las necesidades del interés público. Para el establecimiento de estaciones de carga o de pasajeros, así como para otros servicios, que, sin ser indispensables para el tránsito sean incidentales o conexos con el mismo o que tengan por objeto la comodidad o conveniencia de viajeros, remitentes o consignatarios, será necesario permiso de la Secretaría de Comunicaciones, quedando a juicio de esta dependencia la determinación del número y la ubicación de dichos servicios y de las estaciones mencionadas, así como las condiciones y requisitos necesarios para el establecimiento de unos y otras.

"La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, antes de fijar la ubicación definitiva o temporal de las estaciones terminales, deberá oír la opinión de las autoridades locales correspondientes.

"Título tercero.

"Puentes.

"Capítulo Único.

"Artículo 170. El otorgamiento de concesiones para la construcción, reconstrucción y explotación de puentes, se regirá por los dispuesto en este Libro para los caminos en todo lo que sea aplicable, y, además, por las siguientes prescripciones:

"I. Los interesados acompañarán a su solicitud el plano topográfico de la localización y el croquis de la obra, debidamente acotados, así como la memoria descriptiva de la misma;

"II. Las concesiones para construir y explotar puentes que formen parte de caminos particulares, se otorgarán por el mismo plazo señalado en la concesión del camino;

"III. Las concesiones para construir y explotar puentes de carácter provisional, podrán otorgarse por el término improrrogable de cinco años como máximo;

"IV. En las concesiones se señalará el plazo en que deban presentarse los planos definitivos de la obra;

"V. Las tarifas para la explotación de puentes fijarán cuotas individuales, y las relativas a

vehículos se fijarán tomando como base su capacidad y medio de tracción;

"VI. El establecimiento de servicios de transporte por los puentes construídos en virtud de concesión federal y que den servicio a caminos locales o vecinales, se sujetará a las disposiciones que las autoridades correspondientes dicten para los caminos de que formen parte, y

"VII. En el otorgamiento de estas concesiones, se oirá la opinión de la Secretaría de Agricultura y Fomento, por los que respecta a las condiciones hidráulicas que deben satisfacer para no alterar el régimen de las aguas.

"Artículo 171. La construcción y explotación de puentes sobre las corrientes que sirvan de límite al territorio nacional, se hará preferentemente por cuenta del Gobierno Federal, con objeto de establecer el libre paso en dichos puentes, a cuyo efecto se procurará obtener el establecimiento de iguales condiciones en la Nación vecina de que se trate.

"Artículo 172. Sólo en caso de que el Gobierno Federal no esté capacitado para realizar las obras de que trata el artículo anterior o de que no se llegue a un arreglo respecto a la parte no mexicana de esos puentes, se podrán otorgar concesiones a particulares para la construcción y explotación de los mismos.

"Libro tercero.

"Comunicaciones por agua.

"Capítulo I.

"De la autoridad marítima.

"Artículo 173. La Secretaría de Comunicaciones ejerce su autoridad en materia de comunicaciones por agua:

"I. En el mar territorial playas, zonas federales marítimas y puertos, por conducto de:

"a) Los inspectores navales y de máquinas.

"b) Los capitanes de Puerto y sus delegados.

"c) Por los empleados federales que designe en defecto de los anteriores;

"II. En los ríos, lagos y lagunas y en la zona federal de éstos:

"a) Por los inspectores navales y de máquinas.

"b) Por los inspectores de navegación fluvial y sus delegados.

"c) Por los administradores de correos y telégrafos de la jurisdicción respectiva.

"d) Por los empleados federales que designe en defecto de los anteriores, y

"III. A bordo de las embarcaciones que no sean de guerra, en los términos del Derecho y Tratados Internacionales, la presente Ley, sus reglamentos y demás disposiciones relativas:

"a) Por cualesquiera de los funcionarios y empleados mencionados en las fracciones anteriores.

"b) Por el piloto de Puerto que pilotee la embarcación, en defecto de los anteriores.

"c) Por el capitán de la embarcación respectiva, a falta de cualesquiera de las personas enumeradas anteriormente, tratándose de buques nacionales.

"d) Por los cónsules de México en el extranjero en los casos previstos por esta Ley.

"Artículo 174. Los comandantes de las embarcaciones de guerra nacionales, ejercerán, en defecto de las personas designadas en el artículo anterior, la autoridad que compete a la Secretaría de Comunicaciones en materia de comunicaciones por agua, debiendo consignar a la autoridad marítima del primer puerto nacional que toquen, las infracciones a esta Ley de que tengan conocimiento.

"Artículo 175. Aunque el territorio de los Estados no se extiende hasta la zona federal, los reglamentos de policía expedidos por las autoridades locales serán aplicables en las zonas expresadas, en cuanto no se opongan a las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos.

"Sin embargo, si alguna disposición de policía de carácter local ocasionarse algún trastorno o perjuicio a la navegación, servicios de puertos o al comercio marítimo o zona federal, la Secretaría de Comunicaciones queda facultada para declarar que tal disposición no rige en la zona federal correspondiente.

"Las secretarías de Comunicaciones y Hacienda, de común acuerdo, determinarán aquellos casos en que las autoridades locales puedan cobrar impuestos en la zona federal por los servicios públicos que en ella proporcionen.

"Capítulo II.

"Obras en aguas de jurisdicción federal en los puertos y en zona federal.

"Artículo 176. Para los efectos de esta Ley, se consideran puertos los lugares declarados como tales por el Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, a la que compete administrar, ejecutar y autorizar toda clase de obras en los mismos, así como sus servicios y policía, con excepción de las obras de carácter estratégico y militar.

"Los lugares de la costa y de las riberas de los ríos, lagos y lagunas que no tengan el carácter de puertos, se considerarán como tales únicamente por cuanto se refiere a la vigilancia del tránsito y servicios de policía marítima y fluvial.

"Artículo 177. Los límites de los puertos serán fijados por la Secretaría de Comunicaciones conforme a las condiciones especiales de cada lugar, siendo de su exclusiva competencia deslindar las zonas federales y declarar exceptuados de las mismas los lugares de los litorales y riberas que estime conveniente.

"Artículo 178. Las concesiones para ejecutar y explotar obras en los puertos se otorgarán por un período de tiempo que no excederá de treinta años, según la importancia de las mismas, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 179. No podrán efectuarse obras de ninguna clase en aguas de jurisdicción federal o en las vías federales de comunicación fluviales o lacustres, y en las playas o zonas federales, sin la debida autorización de la Secretaría de Comunicaciones. Igual requisito será necesario para ocuparlas, extraer o arrojar materiales en ellas. En los casos de estas autorizaciones se obtendrá previamente el dictamen técnico de la Secretaría de la Defensa Nacional.

"Artículo 180. La autorización a que se refiere el artículo anterior, se otorgará por la Secretaría de Comunicaciones, mediante concesión o permiso, en los términos del Reglamento respectivo:

"I. Cuando se trate de obras que en alguna forma puedan alterar las de los puertos, sus canales

y fondeaderos, el régimen de los mares o de los demás medios de comunicación marítima, lacustre o fluvial;

"II. Cuando tengan carácter permanente, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones;

"III. Cuando la extensión cuyo uso se conceda, sea de más de cincuenta metros de frente, o la duración del contrato de arrendamiento respectivo sea de más de cinco años;

"IV. Cuando las obras se efectúen por cuenta de alguna autoridad;

"V. Cuando conforme a las disposiciones de esta Ley o del Reglamento respectivo, la ocupación deba concederse gratuitamente, o cuando deba disfrutarse de zona de protección, y

"VI. Cuando las obras se destinen a fines de habitación.

"Artículo 181. En todos los demás casos no previstos en el artículo anterior, los capitanes de puerto o quienes hagan sus veces, celebrarán contratos en representación de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, pero para su validez deberán ser ratificados por la misma.

"No se requiere la celebración de contrato, sino permiso otorgado por los capitanes de puerto o por quienes hagan sus veces, cuando se trate de ocupaciones ocasionales de carácter precario que no excedan de noventa días. Los permisos cuya duración no exceda de quince días, podrán ser otorgados verbalmente sin que los permisionarios tengan que cumplir con otro requisito que el de sujetarse a las disposiciones de policía que dicte la Capitanía de Puerto de la jurisdicción.

"Artículo 182. Las concesiones para realizar obras en las zonas federales, se otorgarán por un período de tiempo que no excederá de treinta años, según la importancia de las mismas, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones.

"En las autorizaciones que se otorguen para el establecimiento de astilleros, diques, varaderos, balnearios, hoteles, y otras obras que se consideren de utilidad pública, se concederá zona de protección con la forma y términos que establezca el Reglamento respectivo.

"Artículo 183. Para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refieren los artículos 179, 181, 182, 184 y 185, se seguirán las reglas siguientes:

"I. No se concederá autorización alguna si con la obra que se pretende ejecutar, o con la simple ocupación de la zona, se entorpece el tránsito marítimo, la explotación legal de los productos de pesca o el libre acceso a las aguas de jurisdicción federal;

"II. Sólo se autorizará la ocupación de zona federal, para fines agrícolas a los propietarios, arrendatarios o usufructuarios de los terrenos colindantes a ella, siempre que no se afecten los servicios marítimos, fluviales o lacustres, y

"III. Sólo se autorizará la construcción de obras en la zona federal paralelas a las calles, calzadas o carreteras o en las inmediaciones de los puertos, cuando sean de importancia y estén en armonía con el aspecto del lugar, pudiendo la Secretaría de "Comunicaciones exigir que reúnan las condiciones de ornamento adecuadas.

"Artículo 184. Tendrán derecho de preferencia para obtener las autorizaciones a que se refieren los artículos anteriores:

"I. Las agrupaciones de trabajadores, cooperativas y empresas que establezcan muelles, almacenes, astilleros, diques, varaderos, plantas empacadoras de pescado o cualquiera otra obra conexa con la navegación;

"II. Las agrupaciones de trabajadores, cooperativas y empresas autorizadas para la explotación de productos naturales de las aguas, del suelo o del subsuelo de la zona que pretenda ocuparse o de terrenos colindantes a ella;

"III. Los propietarios, arrendatarios o usufructuarios de los terrenos colindantes a las zonas solicitadas, y

"IV. Las agrupaciones de trabajadores, cooperativas y empresas de servicios públicos, tratándose de obras directamente relacionadas con los mismos servicios.

"Artículo 185. En las concesiones, contratos y permisos para las obras a que se refieren los artículos anteriores, debe estipularse:

"I. El término por el que se otorguen;

"II. Los plazos en que hayan de principiarse y terminarse las obras;

"III. El importe que se pagará por arrendamiento de las zonas ocupadas;

"IV. Las cuotas para el fondo de inspección que señale la tarifa del reglamento respectivo;

"V. La parte proporcional del presupuesto que haya de invertirse periódicamente, a fin de que la obra quede terminada dentro del plazo estipulado;

"VI. La zona de protección que en su caso deba gozar la obra, así como la forma de fijar su extensión;

"VII, Las condiciones para el establecimiento y uso de la obra, en lo que fuere necesario, para dejar a salvo los derechos adquiridos y los intereses generales;

"VIII. La fianza que deberá otorgar el concesionario para garantizar el cumplimiento de la concesión y la que deberá otorgar también cuando se trate de una obra pública, para responder de su ejecución, y

"IX. Los casos en que procederá la declaración de caducidad de la concesión, contrato o revocación del permiso, así como las consecuencias de la misma.

"Artículo 186. Las concesiones y permisos para la construcción de obras en la zona federal, en las playas, en el mar territorial, en las vías fluviales y lacustres, quedaría sin efecto cuando lo exija la mejor vigilancia y servicio de los litorales y riberas.

"En estos casos, no tendrán derecho a indemnización y retirarán sus obras, materiales, etc., dentro de los plazos que fije la Secretaría.

"Artículo 187. Será gratuita la ocupación de zona federal, en los siguientes casos:

"I. Para el establecimiento de diques, varaderos, plantas empacadoras de pescado y, en general, para toda clase de talleres dedicados a la construcción o reparación de embarcaciones;

"II. Para el establecimiento de estaciones de salvamento y señales marítimas, escuelas, hospitales y, en general para toda obra considerada por la Ley como de utilidad pública o para servicios

públicos conexos con las comunicaciones marítimas;

"III. Para la construcción de vías federales de comunicación, obras de saneamiento y ornato, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones;

"IV. Las ocupaciones transitorias para varar embarcaciones, tender redes, secar productos de pesca y otros usos precarios, que no sean de carácter especulativo;

"V. Para fines agrícolas por parte de los propietarios, arrendatarios o usufructuarios de los terrenos colindantes, siempre que sean campesinos de escasos recursos económicos.

"Las ocupaciones de zona federal a que se refiere este artículo, no causarán cuotas para el fondo de inspección.

"Artículo 188. La secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas podrá disponer, durante el tiempo que lo juzgue necesario, que se suspenda o reduzca el cobro de cuotas por ocupación de terrenos en la zona federal de las regiones que hubieren sido víctimas de temporales o accidentes graves, o cuando la depresión económica de la región ponga a sus habitantes en difíciles condiciones de vida.

"Artículo 189. Los propietarios de predios colindantes con la zona federal están obligados a dar aviso a la Secretaría de Comunicaciones o a la autoridad marítima correspondiente, cuando dicha zona sea modificada por las aguas. La zona federal subsiste aun cuando las aguas invadan predios de propiedad particular, pero los propietarios de los predios invadidos, aun cuando pierdan su carácter de tales por lo que respecta a las fracciones que pasen a ser zona federal, pueden ocuparlas gratuitamente si comprueban ante la Secretaría de Comunicaciones:

"I. Que sus terrenos fueron invadidos por las aguas en la extensión y forma que aduzcan, y

"II. Que hicieron cuanto estuvo de su parte por evitar la invasión, a menos que ésta haya sido repentina.

"Artículo 190. Si dentro de los terrenos invadidos se encontrare alguna construcción, se seguirá la regla establecida en el artículo anterior, pero si esta construcción constituyera un obstáculo para la navegación y los usos a que está destinada la zona federal, en cualquiera época, la Secretaría de Comunicaciones podrá demolerla o destinarla al servicio público, previa expropiación.

"Artículo 191. Los propietarios de las construcciones de que trata el artículo anterior, podrán efectuar por sí las demoliciones a que el mismo artículo se refiere, dejando libre la zona federal respectiva dentro del plazo y condiciones que fije la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 192. Los terrenos de propiedad nacional y particular, colindantes con la zona federal, están sujetos a las servidumbres siguientes:

"I. De salvamento de personas y bienes y su depósito; en cuyo caso se podrá ocupar transitoriamente el terreno necesario para ejecutar estas operaciones;

"II. De amarre;

"III. De paso;

"IV. De vigilancia, y

"V. Las demás que se establezcan por el reglamento de la materia.

"Capítulo III.

"De la navegación.

"Artículo 193. La navegación en los mares territoriales de la República es libre para las embarcaciones de todos los países en los términos del Derecho y Tratados Internacionales.

"Las embarcaciones extranjeras que naveguen en aguas mexicanas, quedan sujetas por este solo hecho al cumplimiento de las leyes de la República y de sus respectivos reglamentos.

"Artículo 194. Los puertos de altura de la República se encuentran abiertos al comercio de todas las naciones. Los de cabotaje y demás lugares de la costa o de las riberas de los ríos, también lo están para las embarcaciones en el tráfico que les sea permitido conforme a las disposiciones de la presente Ley.

"Artículo 195. Las embarcaciones procedentes de algún puerto extranjero, que arriben a uno de la República, deben venir provistas del despacho consular correspondiente, conforme a las disposiciones reglamentarias.

"Artículo 196. Las embarcaciones mercantes extranjeras, podrán:

"I. Conducir pasajeros y carga del extranjero. Para todos los puertos de la República y viceversa;

"II. Llegar a un puerto de la República y proseguir para otro u otros, con todo o parte del cargamento que transporten, con objeto de tomar o dejar pasajeros o carga de tráfico de altura;

"Estas facultades podrán ser negadas por a Secretaría de Comunicaciones cuando no haya reciprocidad internacional con la Nación de la matrícula de la embarcación, o cuando el interés público lo exija;

"III. Traer a remolque embarcaciones del extranjero y remolcar nuevamente a las mismas después de haber hecho las operaciones de carga y descarga;

"IV. Remolcar embarcaciones para puertos extranjeros cuando no se disponga de remolcadores nacionales que pueden hacer este servicio, y

"V. Hacer el servicio de salvamento en aguas nacionales:

"a) De náufragos.

"b) De embarcaciones sólo en casos de emergencia o cuando no se disponga de elementos para hacerlo en el lugar del siniestro.

"Artículo 197. Aun cuando las franquicias que se enumeran en este artículo constituyen una prerrogativa exclusiva a las embarcaciones mercantes mexicanas, las extranjeras, previo permiso de la Secretaría de Comunicaciones y mientras ésta lo estime conveniente, podrán:

"I. Operar dentro de aguas mexicanas como barcos fábricas, dragas, cabrías, etc.;

"II. Transportar pasajeros dentro de los límites de las costas de la República, en los siguientes casos:

"a) Cuando dentro de las setenta y dos horas anteriores o posteriores a la fecha fijada para la salida de un buque extranjero, no hubiere buque nacional legalmente autorizado para hacer este servicio.

"b) Cuando debiendo salir dentro de un período de setenta y dos horas un buque nacional

autorizado y uno o varios buques extranjeros, a un mismo puerto, el nacional no tenga cupo para admitir más pasajeros en la clase de servicios requeridos por éstos;

"III. Transportar carga entre puertos de la costa mexicana, previo permiso directo de la Secretaría de Comunicaciones y siempre que no haya embarcaciones mexicanas que puedan desempeñar ese servicio, y

"IV. Hacer servicio de pesca en aguas nacionales, conforme a las disposiciones legales de la materia.

"La secretaría de Comunicaciones podrá autorizar a las embarcaciones extranjeras, por un tiempo determinado, para que establezcan servicios regulares de transporte de pasajeros y carga en tráfico de cabotaje, cuando a su juicio así lo requiera el interés público.

"Dichas embarcaciones quedarán sujetas a las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos en lo que concierne a la explotación de los mismos servicios.

"Artículo 198. Se entienden reservados exclusivamente a las embarcaciones mexicanas, todos los servicios y operaciones que esta Ley no autorice para las extranjeras; pero para que éstas puedan desempeñar cualesquiera de las operaciones para las que tienen preferencia las nacionales, será necesario que reúnan iguales o mejores condiciones que éstas. Tratándose de los servicios a que se refiere el artículo 196, se les exigirán esos mismos requisitos, si a su salida pretenden hacer las operaciones expresadas en dicho artículo.

"Artículo 199. La navegación puede ser marítima o interior, subdividiéndose la primera en navegación de altura y navegación de cabotaje y se regirán por las normas que fije el reglamento respectivo.

"Artículo 200. Las navegaciones a que se refiere el artículo anterior comprende los siguientes tráficos:

"I. Transporte de pasajeros;

"II. Transporte de carga;

"III. Pesca;

"IV. Remolque, y

"V. Dragado, salvamento y demás trabajos relacionados con las comunicaciones con agua o con las obras de los puertos.

"Artículo 201. Queda prohibida la navegación marítima llevando embarcaciones a remolque que conduzcan pasajeros o mercancías. Solamente se permitirá esta clase de remolques cuando por inutilización de la maquinaria de una nave con propulsión propia, sea necesario remolcarla hasta el puerto en que pueda ser reparada.

"Artículo 202. Las embarcaciones nacionales autorizadas para efectuar exclusivamente las navegaciones de cabotaje o interior, no estarán obligadas a proveerse de patente de sanidad, ni a ser objeto de visita sanitaria como requisito previo a su comunicación con tierra, excepto en los siguientes casos:

"I. Cuando la embarcación proceda de un puerto que haya sido declarado infectado o sospechoso, por el Departamento de Salubridad Pública;

"II. Cuando en el trayecto de la navegación se registre algún caso de enfermedad infecciosa. En este caso el capitán de la embarcación quedará obligado, bajo su responsabilidad, a solicitar la intervención inmediata del Delegado Sanitario, sin que pueda quedar la embarcación a libre plática, en tanto no lo resuelva la autoridad marítima, y

"III. Cuando se conduzcan cadáveres.

"Las embarcaciones están exceptuadas de los requisitos de migración; pero les está prohibido comunicarse fuera de puerto con embarcaciones de tráfico de altura, ya sean acoderándoseles o por medio de botes, salvo cuando sea necesario prestar o recibir auxilios.

"Artículo 203. Las embarcaciones nacionales que hagan navegación de altura con escalas, deberán cumplir con los requisitos de sanidad y migración, en el primer puerto mexicano a su arribada y en el último, a su salida, así como en los casos a que se refiere el artículo anterior.

"Artículo 204. La Secretaría de Comunicaciones queda facultada para fijar la ruta y limitar el número y tonelaje de las embarcaciones que deban hacer determinado tráfico, teniendo en cuenta la eficiencia y seguridad de las embarcaciones, así como las garantías que presten al pasaje y carga que transporten, cuando a su juicio se consideren cubiertas las necesidades del servicio. Los reglamentos fijarán las condiciones que deban reunir las embarcaciones para que puedan dedicarse a la navegación y tráfico a que se refieren los artículos 200 y 201 de la presente Ley. Los yates, buques escuelas y demás embarcaciones especiales que no sean de comercio, por lo que respecta a la navegación, se regirán por las disposiciones reglamentarias. Las embarcaciones que se dediquen a la navegación interior en todo lo que se refiere a ésta, se regirán por el reglamento respectivo.

"Las empresas que tengan embarcaciones dedicadas a su servicio particular de navegación interior, conexa o no con la marítima, están obligadas a transportar los productos similares a los suyos, utilizando, al efecto, hasta el 20% del cupo total de dichas embarcaciones. Este servicio lo prestarán conforme a las reglas y tarifas que les fije la Secretaría de Comunicaciones.

"Capítulo IV.

"De las arribadas y recaladas.

"Artículo 205. Se llama arribada al hecho de que una embarcación llegue a un lugar cualquiera de la costa procedente de un puerto o punto distinto, independientemente de que embarque o desembarque personas o efectos.

"Artículo 206. Las arribadas pueden ser:

"I. Previstas, o sean las consignadas en los despachos de salidas del buque;

"II. Imprevistas, o sean las que se hagan en puntos distintos de los anotados en los documentos a que se refiere la fracción anterior, por convenir así a los intereses de la embarcación, y

"III. Forzosas; o sean las que se efectúen por mandato de la Ley, o por causa fortuita o de fuerza mayor.

"Las arribadas a que se refiere este artículo se justificarán en la forma y términos que prevenga el Reglamento respectivo.

"Artículo 207. Las capitanes de las embarcaciones

que arriben a cualquier punto de la jurisdicción nacional, están obligados:

"I. A presentarse personalmente, salvo impedimento justificado, ante el capitán de Puerto, proporcionando por escrito los datos o informes que fije el reglamento respectivo;

"II. A entregar el despacho que en el puerto de procedencia hubiere otorgado a la embarcación de su mando el Cónsul de México o la autoridad marítima, así como los demás documentos que fijen las leyes y reglamentos respectivos, y

"III. A mostrar sus diarios de navegación y permitir que se tomen de él las constancias que estime conveniente la Capitanía de Puerto.

"Artículo 208. Los consignatarios o representantes de armadores de barcos extranjeros en México, estarán obligados, para garantizar la responsabilidad de éstos en casos de accidentes u obligaciones de trabajo con motivo de las maniobras a bordo de los mismos, a tomar un seguro con una empresa establecida en el país, en favor de los trabajadores mexicanos que pudieran resultar acreedores de aquéllos, por efecto de dichas maniobras ordenadas por la autoridad del buque, de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio.

"Los consignatorios de las mercancías por cuya cuenta se efectúen tales maniobras, en barcos extranjeros, tendrán la obligación que se establece en el párrafo anterior, respecto de las que se ejecuten fuera del barco.

"Artículo 209. Una vez satisfechos los requisitos a que se refiere el artículo 207, la Capitanía de Puerto declarará que la embarcación queda en turno para las operaciones que procedan, expidiendo la autorización correspondiente para que la embarcación haga las enmiendas y atraques posteriores que se necesiten, en el concepto de que una vez realizados éstos, se requerirá otra vez autorización de dicha Capitanía, para realizar nuevos atraques o enmiendas, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor.

"La Capitanía de Puerto deberá hacer la declaración a que se refiere el párrafo anterior, a pedimento de los interesados, aun cuando no se hayan cumplido los expresados requisitos, previa fianza que otorguen por la cantidad que fije la propia autoridad; pero si la embarcación transporta materiales explosivos o inflamables y no se expresa esa circunstancia en la solicitud respectiva, la autorización para hacer operaciones quedará sin efecto entretanto se dictan las medidas de precaución que se estimen necesarias.

"La fianza a que se refiere este artículo responderá por el importe de las sanciones pecuniarias que se impongan a los capitanes o consignatarios de las embarcaciones por la falta de cumplimiento de cualquier requisito legal.

"Tratándose de buques nacionales la Capitanía hará la declaración en los términos del párrafo segundo sin necesidad de que se otorgue dicha fianza.

"Artículo 210. Se entiende por recalada el hecho de que una embarcación se aproxime a la costa para reconocerla o para rectificar su situación prosiguiendo el viaje.

"Artículo 211. Las embarcaciones que arriben a un puerto nacional, inmediatamente después de su arribada, previos requisitos de sanidad y migración, cuando proceda, podrán:

"I. Desembarcar pasajeros y carga;

"II. Embarcar combustibles y víveres, y

"III. No podrán efectuar ninguna otra operación, sino después de haber cumplido con lo previsto en el artículo 207 y previos los requisitos respectivos.

"Las embarcaciones que arriben a algún otro punto no considerado como puerto, no podrán hacer ninguna otra operación sin cumplir antes con lo dispuesto en dicho artículo y esto siempre que tengan el permiso correspondiente.

"Capítulo V.

"De la permanencia en puerto.

"Artículo 212. Los capitanes de los puertos y las demás autoridades de los mismos, están obligados a procurar que no se prolongue la permanencia de las embarcaciones en ellos sin causa justificada.

"Artículo 213. Los capitanes de las embarcaciones durante su permanencia en un puerto nacional, están obligados:

"I. A hacer que se enciendan las luces reglamentarias de las embarcaciones y que se pongan las señales que por circunstancias especiales fije la Capitanía del puerto;

"II. A amarrar o arrejerar sus embarcaciones en la forma que los disponga la autoridad;

"III. A permitir que a sus embarcaciones se les acoderen otras, cuando desempeñen servicios de utilidad pública.

"IV. A prestar auxilios de salvamento, conforme a las disposiciones del capítulo I, y

"V. A utilizar el servicio de pilotaje cuando lo exija esta Ley o sus Reglamentos.

"Artículo 214. Las maniobras de fondeo, atraque a los muelles y otros lugares destinados al efecto, las de alijo, carga y descarga y cualquier otro servicio de puerto, deben sujetarse a turno riguroso, que señalara en todo caso el capitán de Puerto, si no es posible ejecutarlas simultáneamente, aun cuando los elementos que se utilicen sean de propiedad particular. El reglamento respectivo fijará los casos y forma en que deban alterarse dichos turnos, ya sea por causa de utilidad pública por tratarse de embarcaciones que tengan derecho de preferencia para sus maniobras o por pertenecer a la empresa concesionaria del muelle. El mismo reglamento fijará las precauciones que en lo general deben observarse para dichas operaciones.

"Todas las maniobras a que se refiere el párrafo anterior se ejecutarán en los lugares que señale la Capitanía de Puerto.

"La secretaría de Comunicaciones, cuando el interés público lo exija, podrá disponer que los muelles de propiedad particular presten servicio público, conforme a las prescripciones de este artículo y a las demás que se indican por esta Ley y sus Reglamentos.

"Artículo 215. Las embarcaciones cargadas con substancias explosivas o inflamables, ejecutarán sus operaciones de carga y alijo precisamente en el lugar que determine el Reglamento respectivo, y obedeciendo estrictamente todas las indicaciones que para mayor seguridad les haga la Capitanía de Puerto.

"Capítulo VI.

"Del amarre y abandono de embarcaciones.

"Artículo 216. Por amarre se entiende la

permanencia de una embarcación en puerto sin realizar operaciones y sin su tripulación de servicio a bordo. Sólo se considerará amarrada una embarcación cuando así lo autorice la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 217. El permiso de amarre se otorgará a solicitud del armador, siempre que con ello no se perjudique el tránsito, los servicios del puerto o el servicio público de transportes, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones.

"En todo caso, el armador acompañara a su solicitud la autorización de los Tribunales de Trabajo, para suspender o dar por terminado el contrato de trabajo celebrado con la tripulación.

"La Secretaría de Comunicaciones fijará el término de duración del amarre.

"Artículo 218. El amarre será permitido, previa fianza que otorgue el armador a satisfacción de las autoridades del trabajo, por el importe de las indemnizaciones y demás prestaciones de la dotación.

"Igualmente deberá otorgar el armador una fianza a satisfacción de la Secretaría de Comunicaciones, por el importe de los gastos que pudieran originarse en los casos de salvamento o destrucción de la embarcación.

"Artículo 219. Cuando transcurrido el plazo de amarre y las prórrogas, en su caso, no se pusiere en servicio la embarcación, o cuando antes del vencimiento de estos términos estuviere en peligro de irse a pique o constituya un estorbo para la navegación o el tránsito marítimo, a juicio de la Capitanía de Puerto, ésta ordenará su remolque al lugar que considere conveniente. Si no se cumpliere la orden la misma Capitanía de Puerto ordenará la maniobra por cuneta de los propietarios de la embarcación, haciendo efectiva la fianza, y procediendo al remate de la misma, cuando el importe de aquélla no fuere bastante para pagar el de las maniobras, quedando el resto a disposición de los propietarios.

"Artículo 220. Si una embarcación en estado de amarre se varare o se fuere a pique dentro del puerto, en condiciones tales que constituya un obstáculo para la navegación, será removida por los propietarios en el plazo que fije la Secretaría de Comunicaciones; si no lo hicieren se procederá en los términos del artículo anterior.

"Artículo 221. Se considerará abandonada una embarcación:

"I. Cuando así lo declare el propietario ante la autoridad marítima respectiva;

"II. Cuando permanezca en puerto sin hacer operaciones y sin tripulación durante un plazo de cinco días, sin que se solicite la autorización de amarre o de abandono respectivo;

"III. Cuando, fuera de puerto, permanezca sin hacer operaciones y sin tripulación durante un plazo de treinta días, sin que se solicite la autorización respectiva de amarre o abandono;

"IV. Cuando hubieren transcurrido los plazos y prórrogas a que se refiere el artículo 219 sin que la embarcación sea puesta en servicio, y

"V. Cuando dentro de los límites de un puerto quedare varada o se fuere a pique sin que se lleven a cabo las maniobras necesarias para su salvamento, dentro del plazo y en las condiciones que determine la Capitanía de Puerto.

"Artículo 222. Cuando una embarcación hubiere sido abandonada con autorización de la Capitanía del Puerto que corresponda, el propietario de la misma tendrá derecho a desmantelarla; pero si el abandono se hubiere hecho sin contar con esa autorización, la embarcación quedará desde luego a beneficio del Gobierno Federal y se dispondrá de ella en la forma que determine la Secretaria de Comunicaciones.

"Capítulo VII.

"Del despacho de las embarcaciones.

"Artículo 223. La salida de puerto se consuma desde el momento en que las embarcaciones pasan de los límites del mismo. La salida de radas abiertas se consuma por el hecho de que las embarcaciones larguen sus amarras y leven anclas, para ponerse en movimiento y hacerse a la mar.

"Artículo 224. Los capitanes de las embarcaciones que deseen salir de puerto, deberán presentar ante la Capitanía del mismo, el pedimento de despacho correspondiente, el que sólo se otorgará cuando se hayan cumplido con los requisitos reglamentarios del caso.

"Los capitanes de puerto no deben otorgar despacho a las embarcaciones que no hayan justificado su arribada en la forma y términos previstos por esta Ley y sus Reglamentos, cuando no llenen los requisitos señalados por los mismos ordenamientos y en los casos que no acrediten haber cubierto la aportación a que se refiere el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo.

"Los capitanes de puerto no deben otorgar despacho a las embarcaciones cuyos armadores o representantes no comprueben que los salarios de la dotación del buque han sido totalmente liquidados y están al corriente de conformidad con los contratos de trabajo correspondientes.

"Artículo 225. Los capitanes de puerto no deben otorgar despacho a las embarcaciones cuyos armadores o representantes no comprueben que las dotaciones de sus buques están gozando del seguro de accidentes, trabajo y previsión.

"Articulo 226. La salida de las embarcaciones de puerto sin los requisitos de que trata el artículo anterior, sólo puede ser tolerada por caso fortuito o fuerza mayor, en que se expedirán desde luego, a fin de evitar demoras en su salida a las embarcaciones.

"Los capitanes de las embarcaciones que salgan de lugares que no tengan el carácter de puertos, quedan exceptuados de la obligación a que se refiere el artículo 224, si en ellos no hubiere autoridad marítima o empleados que hagan sus veces; pero en este caso, observarán estrictamente los requisitos que se fijen al expedirles el permiso de arribo a tales lugares.

"Artículo 227. Fuera de los casos previstos en los artículo 224 y 225, sólo podrán negarse el otorgamiento de despacho en los siguientes casos:

"I. Por orden de la autoridad judicial;

"II. Por orden de las autoridades administrativas federales, cuando no hayan violado disposiciones de orden público, y

"III. Cuando por el informe oficial meteorológico

se estime que hay peligro para la embarcación, si se hace a la mar.

"Artículo 228. L a revocación de los despachos de las embarcaciones es procedente aun cuando hayan salido de puerto, si se ha declarado la interdección del comercio con el punto para el cual fueron despachadas.

"Artículo 229. Las embarcaciones despachadas no podrán ser objeto de arraigo, embargo o alguna otra providencia que evite su salida para el puerto de su destino; pero podrán suspenderse los efectos del despacho Únicamente por el tiempo indispensable para aprehender algún delincuente, rescatar efectos robados o embarcados indebidamente, a solicitud de la autoridad competente.

"Artículo 230. Las embarcaciones despachadas no pueden ejecutar operaciones que alteren las condiciones en que lo fueron, y si lo hicieren quedarán por ese solo hecho, nulificados sus despachos.

"De la misma manera quedarán sin efecto los despachos si no se hiciera uso de ellos dentro de las veinticuatro horas siguientes a su expedición.

"Artículo 231. La Capitanía de Puerto prohibirá la salida de las embarcaciones cuando así lo juzgue conveniente, por el mal tiempo, o previsión de él.

"Artículo 232. Las embarcaciones de empresas, de agrupaciones de trabajadores o de cooperativas dedicadas a la industria pesquera, así como las de aquellas personas que no teniendo asalariados a su servicio se dediquen a la misma industria, sólo podrán ser despachadas cuando, además de haber cumplido con los requisitos de esta Ley y sus Reglamentos, acrediten estar autorizadas por la dependencia federal que corresponda, para la explotación a que se dedican.

"Artículo 233. Para los efectos del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, los armadores y consignatarios, en su caso, estarán obligados a enterar en la aduana del puerto de arribo de sus embarcaciones, una cuota que se señalara en el Reglamento de este capítulo, por cada tonelada o fracción de arqueo bruto.

"El monto de estas aplicaciones se depositará en el Banco de México, a disposición de la Secretaría de Comunicaciones, para las obras de construcción a que se refiere el artículo 158 referido.

"Las aduanas no otorgarán solvencia a las embarcaciones cuyos armadores o consignatarios, en su caso, no hayan cubierto la aportación a que este artículo se refiere.

"Artículo 234. Las embarcaciones registradas para el tráfico interior, si sus condiciones técnicas se lo permiten, pueden navegar dentro de la jurisdicción del puerto de su matrícula, previo permiso de la Capitanía.

"Capítulo VIII.

"Del servicio de inspección naval.

"Artículo 235. Quedan sujetos al requisito de inspección:

"I. Las embarcaciones de nacionalidad mexicana, y

"II. Las embarcaciones extranjeras que se encuentren comprendidas en alguno de los siguientes casos:

"a) Las fletadas por persona de nacionalidad mexicana y que se utilicen para navegar entre puertos nacionales y extranjeros.

"b) Las que embarquen pasajeros o carga en algún puerto nacional.

"c) Las que pretendan obtener permiso de la Secretaría de Comunicaciones, para hacer el tráfico reservado a las embarcaciones nacionales;

"III. Los astilleros, diques y varaderos al servicio de la marina mercante, y

"IV. Los muelles, almacenes, grúas, boyas, y en general, todos los establecimientos y accesorios del servicio de la marina mercante.

"Artículo 236. La inspección será practicada:

"I. Cuando las embarcaciones y demás obras se encuentren en construcción;

"II. Cuando la embarcación trate de abanderarse;

"III. Al expirar el período de navegación de las embarcaciones sujetas a inspección;

"IV. Cuando la embarcación entre a dique a carenarse;

"V. Cuando la embarcación sufra modificaciones o reparaciones en su casco, cubierta, máquinas y demás partes esenciales;

"VI. Cuando por causa de accidente, la embarcación hubiere sufrido averías serias;

"VIII. Cuando lo soliciten, fundamentalmente, a juicio de quien deba practicarla, los pasajeros, tripulantes, cargadores o el Cónsul de la Nación cuya bandera arbole la embarcación;

"VIII. Cuando lo soliciten, fundamentalmente, a juicio del Cónsul de México, quien se atendrá a la opinión de los peritos que nombre para el caso, los pasajeros, tripulantes o cargadores de la embarcación, si se encuentra en el extranjero;

"IX. Al tomar el mando de una embarcación o cuando lo solicite el capitán de la misma, y

"X. Cuando lo ordene alguna autoridad judicial.

"Artículo 237. Las embarcaciones estarán sujetas, además, a una inspección periódica que comprenderá la revisión total y parcial de todo aquello que pueda influir, directa o indirectamente, en la navegación y tráfico de las embarcaciones. También comprenderá la fijación, ratificación, rectificación de la línea de franco

goro o máxima carga, así como el arqueo, de acuerdo con el Reglamento respectivo.

"Artículo 238. Quedan exceptuadas del requisito de inspección periódica las embarcaciones de vela, hasta de veinte toneladas de arqueo bruto, las movidas por remos y las matriculadas para la navegación interior, hasta de diez toneladas de arqueo bruto, siempre que no se dediquen al tráfico de pasajeros.

"No quedan comprendidas en la excepción a que este artículo se refiere las embarcaciones que utilicen para prestar sus servicios los pilotos de puerto y los amarradores de cabos.

"Artículo 239. El período de navegación que se fije a las embarcaciones no podrá ser mayor de tres años para las de vela y de un año para las demás.

"Artículo 240. Si al practicarse la inspección a una embarcación resultare con deficiencias, que a juicio de la autoridad marítima no sea de urgente e indispensable necesidad subsanar desde luego para garantizar la seguridad de la embarcación, podrá expedirse el certificado de seguridad

correspondiente por el período absolutamente necesario para corregirlas.

"Artículo 241. Si en el puerto no existieren los elementos necesarios para subsanar las deficiencias que tenga una embarcación para continuar navegando, podrá la autoridad marítima concederle permiso para que salga al puerto donde los haya, anotado en el mismo las operaciones que podrá hacer al amparo de tal documento, hasta su llegada a dicho puerto, en donde, por ningún motivo, se le expedirá nuevo permiso para zarpar, sino hasta que haya subsanado las deficiencias mencionadas.

"Artículo 242. Si el propietario, naviero o capitán de una embarcación inspeccionada no estuviere conforme con alguna de las observaciones que se le hubieren hecho, con motivo de la inspección, lo manifestará así a la Secretaría de Comunicaciones dentro de los cinco días siguientes al de la fecha de recibo del pliego de observaciones, la que resolverá sobre la justificación de éstas.

"Artículo 243. Los propietarios, navieros, capitanes y demás tripulantes de las embarcaciones, están obligados a facilitar las inspecciones por todos los medios a su alcance, proporcionando toda clase de datos e informes que se les pidan y ordenando las maniobras que se les indiquen.

"Los armadores estarán obligados a cubrir todos los gastos que originan las inspecciones y de manera especial, tratándose de pruebas de resistencia, determinación de espesores, experimentos de estabilidad y las que la autoridad marítima estime necesarias, incluyendo en dicho importe el de los gastos que implique la reparación del material averiado.

"Capítulo IX.

"Del servicio de pilotaje y maniobras complementarias.

"Artículo 244. Todas las embarcaciones que arriben, salgan o enmienden su lugar de atraque o fondeo en los lugares de la República en que la Secretaría de Comunicaciones haya declarado obligatorio el pilotaje para todas o algunas de las maniobras antes citadas, deberán hacerlas con pilotos de puerto a bordo. Los capitanes o quienes hicieren sus veces, que infrinjan esta prevención, sufrirán las penas que para el caso señalen esta Ley y sus reglamentos.

"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los capitanes podrían, bajo su responsabilidad, enmendar el fondeadero de sus barcos sin piloto de puerto a bordo, en casos de fuerza mayor y siempre que no hubiere piloto disponible en puerto en el momento requerido.

"Es obligatorio el uso de remolcadores para las embarcaciones nacionales o extranjeras, de quinientas toneladas en adelante, en los puertos que determine la Secretaría de Comunicaciones, de acuerdo con el Reglamento respectivo.

"Artículo 245. Quedan exceptuadas de la obligación de tomar piloto de puerto:

"I. Las embarcaciones mercantes nacionales hasta de quinientas toneladas brutas de arqueo, en sus maniobras de entrada y salida del puerto, siempre que las hagan conducir a remolque por otra embarcación y que estén mandadas por capitanes o patrones que reúnan las condiciones que previene el Reglamento de Pilotaje;

"II. Las embarcaciones mercantes nacionales hasta de quinientos toneladas de arqueo, en sus maniobras de atraque y enmienda en el interior del puerto, siempre que lo hagan remolcando alguna embarcación que requiera servicio de pilotaje, y que estén mandadas por capitanes o patrones que reúnan las condiciones que previene el Reglamento de Pilotaje;

"III. Las embarcaciones nacionales de cualquier tonelaje a su salida del puerto, siempre que no lo hagan remolcando alguna embarcación que no esté exceptuada de este servicio;

"IV. Las embarcaciones de cualquier tonelaje, autorizadas para la navegación interior, en toda la jurisdicción en que lo estén;

"V. Las embarcaciones nacionales de guerra, y

"VI. Las demás embarcaciones que fijen los reglamentos.

"Artículo 246. Las excepciones a que se refiere la fracción VI del artículo anterior, no regirán en el caso en que las embarcaciones en él mencionadas, efectúen maniobras de entrada, salida o enmienda, remolcando alguna embarcación que no esté comprendida dentro de dichas excepciones.

"Artículo 247. Las embarcaciones que no estén obligadas a utilizar el servicio de pilotaje, podrán solicitarlo cuando lo estimen conveniente, y les será prestado en todo caso.

"Artículo 248. El servicio de pilotaje será prestado por turno riguroso, salvo cuando se trate de embarcaciones que tengan derecho de preferencia.

"Artículo 249. La facultad de no utilizar piloto de puerto en los casos permitidos por esta Ley. corresponde exclusivamente a los capitanes de las embarcaciones respectivas; en ningún caso y por ningún motivo, los capitanes atenderán indicaciones que modifiquen dicha facultad, siendo los Únicos responsables de los daños que sufriere su barco o lo que conduzcan, en las maniobras que efectúen dentro de puerto, sin práctico a bordo.

"Artículo 250. Los capitanes de los buques deben instruir al piloto de Puerto en el momento en que éste llegue a bordo, acerca del gobierno de su embarcación, su calado, velocidad y demás datos que pida para el ejercicio de su cometido; en la inteligencia de que el capitán que diera informes falsos e imprecisos a este respecto, será responsable de las consecuencias en caso de accidente.

"Artículo 251. Cuando los pilotos de Puerto juzguen peligrosa una maniobra, se rehusarán a hacerla poniéndolo en conocimiento del capitán del buque, de sus armadores o consignatarios, dando cuenta a la Capitanía de Puerto, ante quien justificarán su actitud. Esta negará la autorización para todo movimiento cuando considere que existe peligro inminente que pueda traer como consecuencia la obstrucción del puerto, sus canales o cualquier accidente.

"Artículo 252. La presencia de un piloto de Puerto a bordo de una embarcación, no exime al capitán de responsabilidad, pues éste conserva toda la autoridad de mando. El capitán tendrá la obligación de atender las indicaciones del piloto de Puerto si en su concepto no expone la seguridad de la embarcación; en caso contrario, deberá relevar de su cometido al piloto de Puerto, quien en este caso

queda autorizado para dejar el puente de mando o el buque, dando ambos cuenta de ello a la autoridad marítima correspondiente, para los efectos que procedan.

"Los pilotos de Puerto serán responsables por los daños y perjuicios que causen a las embarcaciones debido a al impericia, descuido, temeridad o mala fe en sus indicaciones cuando se encuentren dirigiendo la maniobra a bordo.

"Artículo 253. El servicio de pilotaje será desempeñado en la forma y términos que prevenga el Reglamento respectivo, en que igualmente se indicarán los requisitos para ocupar las distintas categorías del Puerto que en él se señalen.

"Artículo 254. Cuando un buque carezca de agente o representante que garantice el pago del servicio de pilotaje, la autoridad marítima no permitirá su salida hasta que cubra su importe.

"Artículo 255. Las cantidades que deben cobrarse por el servicio de pilotaje serán fijadas por medio de tarifas que la Unión o Sociedad de Pilotos de Puerto de cada lugar, someterá a la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones, y servirá de base para fijarlas, el tonelaje, bruto, el calado de la embarcaciones y la categoría de los puertos, conforme lo que determine, sobre este particular, el Reglamento. En la navegación interior o fluvial, se hará un cargo adicional al cobro anterior para cada veinticinco kilómetros o menos, cuyo monto fijarán las tarifas respectivas.

"Artículo 256. Los buque nacionales de guerra y los dedicados a servicios públicos de la Federación, tendrán derecho a que el servicio de pilotaje sea proporcionado gratuitamente, así como el de amarradores de cabos.

"Artículo 257. Ninguna autoridad ni tampoco los pilotos de Puesto, podrán otorgar concesión alguna que afecte los honorarios fijados en las tarifas de pilotaje, ni aun a título de protección al tráfico marítimo.

"Articulo 258. Los pilotos de Puerto tendrán las embarcaciones que la Capitanía del Puerto juzgue necesarias para el ejercicio de sus servicios, las que utilizarán exclusivamente para el desempeño de los mismos.

"Artículo 259. Los pilotos mayores están obligados a entrar en turno con los demás para todo servicio, sin prejuicio de las obligaciones inherentes a su cargo, pero además de los emolumentos que a prorrata con los pilotos les correspondan, percibirán sueldo del Erario Federal, cuando la Secretaría de Comunicaciones lo estime necesario.

"Artículo 260. La categoría y el número de pilotos de Puerto que deben ejercer en cada puerto, rada, canal, río o laguna, serán fijados por la Secretaría de Comunicaciones pero una vez nombrados, sólo podrán ser cesados en sus empleos en los casos previstos en el Reglamento, o por resolución judicial que los inhabilite para el ejercicio del pilotaje.

"Artículo 261. La secretaría de Comunicaciones designará para cubrir las vacantes de pilotos de puerto, a personas pertenecientes a la Marina Mercante Nacional, cuyos conocimientos teóricos y prácticos hayan salido plenamente comprobados ante la misma Secretaría, los términos que fijan el Reglamento respectivo con excepción del piloto mayor que, en todo caso, será designado por el conjunto de pilotos de puerto que funcionen en el lugar.

"Los pilotos mayores, pilotos de puerto en sus distintas categorías y los aspirantes a pilotos, se considerarán como empleados federales, en lo que se refiere a sus funciones de auxiliares de la policía del puerto. Las relaciones entre armadores o consignatarios y los pilotos de puerto, y entre éstos y sus empleados, se regirán por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.

"Artículo 262. Los capitanes de los puertos deberán parar o moderar las máquinas de los mismos y maniobrar conveniente, a fin de facilitar al piloto de puerto el tomar o dejar el buque de su manda, y en caso del mal tiempo, o de que haya mar gruesa, deberían ejecutar lo que se la pericia marianera indique para proteger la embarcación del piloto de puerto en el atraque o desatraque procurando a la vez evitar, por cuantos medios sean posibles, el peligro que pudieran sobrevenir, siendo responsables de la averías y accidentes que por no acatar lo previsto en este artículo, se causaren a la embarcación y al piloto de puerto.

"Artículo 263. Los pilotos de puerto gozarán anualmente de vacaciones y podrá concedérseles licencia y términos que establezcan el Reglamento respectivo.

"Artículo 264. El amarre de cabos e las embarcaciones es independiente del servicio de pilotaje. Por tanto, será por cuenta de los armadores o consignatarios. Las relaciones entre éstos y los armarradores de cabos se regirán conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.

"Podrán ser amarradores de cabos, el patrón, motoristas y marineros que tripulen las embarcaciones determinadas a ese servicio, así como los obreros que en tierra habitualmente colaboren con ellos en las maniobras de amarre.

"Artículo 265. Los amarradores de cabos, para el ejercicio de sus labores, deberán ser propietarios de embarcaciones adecuadas para el servicio que prestan.

"Capitulo X.

"De los accidentes marítimos.

"Artículo 266. En casos de naufragio, incendio, abordaje, varada o cualquier otro accidente que sufra una embarcación, su cargamento, tripulantes u otras personas a bordo de ella, el capitán procederá a practicar una investigación y hará constar los hechos en el Diario de Navegación o Cuaderno de Bitácora que lo sustituya, se el accidente ocurre fuera del puerto, dando cuenta de los hechos a la autoridad marítima en cuanto arribe a puerto. Si el accidente ocurre en puerto dará cuenta desde luego a la autoridad marítima, la procederá a practicar la investigación que corresponda, informando por la v vía más rápida a la Secretaría de Comunicaciones, la cual, si e caso lo amerita, designará dos peritos que deberán emitir opinión respecto de las causas del accidente y de los presunto responsables del mismo; una vez agotada la averiguación, se turnará dentro de los cinco días siguientes al Agente del Ministerio Público Federal que corresponda.

"Si el accidente ocurriere en puerto extranjero, el capitán de la embarcación lo pondrá desde luego en conocimiento del Cónsul de México.

"Artículo 267. En caso de naufragio de una embarcación dentro del puerto, o en sus cercanías cuando lo afecte, el propietario o compañía interesada procederá a su extracción o remoción, dentro del plazo que fije la capitanía, sin perjuicio del aplicarle lo dispuesto en el artículo 48, de que se rehuse a hacer los trabajos respectivos.

"Artículo 268. La organización del servicio de salvamento de náufragos corresponde a la Secretaria de Comunicaciones, la determinará en número de estaciones y subestaciones que deban establecerse en los litorales de la república, pudiendo autorizar a los particulares para establecerlas, siempre que cumplan con los requisitos que fija el Reglamento respectivo.

"Artículo 269. El salvamento y auxilio de embarcaciones con personas a bordo, en caso de peligro, será dirigido por la autoridad marítima a costa del armador de la nave que reciba el salvamento o auxilio. El armador que no cubra los gasto originales con motivo del salvamento, no podrá obtener autorización, permiso o concesión, para explotar cualquier otra embarcación nacional, o para arribar a puerto si se trata de un armador extranjero, hasta en tanto no se paguen los mencionados gastos.

"Artículo 270. Los capitanes de la embarcaciones están obligados a prestar auxilio a cualquiera persona aun siendo enemiga, que se encuentren en el mar en peligro de perderse, siempre que lo pueda hacer sin peligro serio para su embarcación, su tripulación o sus pasajeros. Los armadores no serán responsables de las contravenciones a esta disposición.

"Artículo 271. De los efectos salvados se formará un inventario valorado, quedando provisionalmente bajo la guarda de la persona que se digne el capitán de la embarcación auxiliada, entretanto el juez que conozca del caso no disponga otra cosa.

"Los equipajes de los pasajeros y tripulantes del barco auxiliado, serán entregados a sus legítimos propietarios, representantes o herederos.

"Artículo 272. La remuneración que corresponda por salvamentos y auxilios, será fijada en la forma que previene el derecho común y la Convención Internacional, promulgada por el decreto de 16 de febrero de 1920 y las que sucedan.

"Capítulo XI.

"De la policía de los puertos.

"Artículo 273. Los capitanes de Puerto y los Inspectores de Navegación Fluvial, son los Jefes de la Policía Marítima y Territorial.

"El personal del resguardo marítimo y los Jefes de las oficinas Postales y Telegráficas, serán auxiliares de esas autoridades, y las substituirán en las poblaciones de la costa y ribereñas en donde aquéllas no existan.

"El personal de la Policía y Territorial estará obligada a acatar las órdenes que reciba de los capitanes de Puerto y de los Inspectores de Navegación Fluvial; pero cuando se trate del personal del resguardo marítimo, será necesario, antes de dictar las órdenes una solicitud ante el Jefe de la Aduana respectiva. Este requisito no será indispensable en casos urgentes, en los que las órdenes se dictarán directamente por la autoridad marítima, bajo su responsabilidad.

"Artículo 274. Los capitanes de los buques nacionales ejercen de policía en los términos que previenen las leyes respectivas, a términos que previenen las leyes respectivas, a bordo de sus embarcaciones durante la navegación, pero a su llegada a puerto deben dar cuenta a la Capitanía correspondiente o al Cónsul de México, en puerto extranjero, de todo lo que hayan actuado con ese carácter durante su viaje, consignado a los individuos de a bordo que haya cometido alguna infracción o delito.

"Artículo 275. Cualquiera aprehensión o medida de policía que haya de tomarse a bordo de una embarcación, se hará invariablemente por conducto de la autoridad marítima.

"Artículo 276. En los derechos y delitos que se comentan a bordo de buque extranjero, sólo intervendrá la Capitanía cuando se altere la tranquilidad del puerto, intervenga un mexicano en ellos a la petición del capitán de la embarcación: pero no en todo el caso, pondrá el hecho en conocimiento del Cónsul de la Nación a que pertenezca el buque.

"Capítulo XII.

"Contratos y subvenciones.

"Artículo 277. Secretaría de Comunicaciones, cuando el interés lo exija y a falta de empresa mexicana, podrá celebrar contratos con empresas de navegación extranjeras, para el establecimiento de servicios de transporte de pasajeros y carga entre los puertos mexicanos y extranjeros.

"En los contratos a que se refiere el párrafo anterior, podrán concederse subvenciones, además de las franquicias especiales que acuerde la Secretaría en favor de las empresas, en compensación de los servicios que presten al Gobierno Federal y al PÚblico, pero sin que ningún caso pueda exceder su importe total d veinticinco por ciento de las otorgadas a empresas mexicanas.

"El Gobierno Federal podrá conceder, asimismo, subvenciones a las empresas mexicanas de navegación, cuando a juicio del propio Gobierno presten un servicio de interés especial par el mismo o para el público.

"Artículo 278. Además de la franquicias especiales que la Secretaría acuerde en favor de las empresas cuyos remolcadores presten servicios como buques contra incendio o de salvamento, las subvencionará, por lo que hace a estos servicios, en forma que estime necesaria.

"Las empresas de navegación marítima, cuando se trate de transporte reducido en su precio en los términos del artículo 104 de esta Ley, estarán obligadas a admitir hasta un diez por ciento de la capacidad total de la embarcación que haga el transporte, si son subvencionadas por el Gobierno Federal y hasta un cinco porciento cuando no se encuentren en ese caso.

"Capítulo XIII.

"De la matrícula y abanderamiento.

"Artículo 279. son embarcaciones de nacionalidad mexicana:

"I. Las abanderadas en la República, conforme a la presente ley;

"II. Las abanderadas en aguas territoriales;

"III. Las que deban quedar a beneficio de la Nación, por contravenir las leyes de la República;

"VI. Las capturadas al enemigo y consideradas como buena presa, y

"V. Las construidas en la República para sus servicios.

"Artículo 280. Las embarcaciones mexicanas tienen derecho a enarbolar el pabellón mexicano, debiendo matricularse previamente en alguna Capitanía de Puerto del litoral en que navega y a solicitud de naviero, quien deberá tener un representante en puerto de matrícula.

"Las embarcaciones a que se refieren las fracciones IV, V y VI del artículo anterior se matricularán de oficio.

"Artículo 281. Los extranjeros que se desarrollen actividades de carácter industrial en la RepÚblica, podrán adquirir embarcaciones para su propios servicio, pero deberán abanderarlas como mexicanas y otorgarán pública, equivalente al veinticinco por ciento del valor de la embarcación, para garantizar el buen usos de la bandera nacional. El avalúo se hará por peritos designados por la secretaría de Comunicaciones a costa del interesado.

"El monto de la mencionada fianza será disminuido anualmente en un cinco por ciento, siempre que no se hubiere hecho uso indebido de la bandera nacional, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 282. Las embarcaciones que se encuentren en el extranjero y vayan a abanderarse como mexicanas, deberán inscribirse ante el Cónsul Mexicano de la jurisdicción respectiva. La autoridad consular otorgará pasante hasta el puerto señalado para que se matricule la embarcación de que se trate, dando aviso a la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 283. Las embarcaciones dedicadas a la navegación marítima, en cualquiera de los tráficos que establece esta Ley, deberán estar provistas de la Suprema Patente de Navegación respectiva, expedida por la Secretaría de Comunicaciones.

"Las autoridades marítimas pueden otorgar a dichas embarcaciones, pasavantes que las autorice para navegar, mientras se expide la Patente.

"Artículo 284. Sólo podrán hacerse modificaciones en el tonelaje y demás características esenciales de una embarcación, previo permiso se la Secretaría de Comunicaciones. Los certificados de matrícula y de seguridad se canjearán por los que se expresen las nuevas especificaciones de la embarcación, previas las anotaciones en el libro de matrícula. En el reverso de la Suprema Patente de Navegación se anotarán las modificaciones.

"Artículo 285. Son causas para cancelar el registro de una embarcación en los libros de matrícula, las siguientes:

"I. La pérdida de la nacionalidad mexicana de la embarcación o la de su propietario, salvo lo previsto en el artículo 281 de esta ley;

"II. El naufragio, incendio o cualquier otro accidente que imposibilite a la embarcación por más de un año, y

"III. El no arribar en la embarcación por más de dos años al puerto de su matrícula, excepto al caso en que se compruebe que navega entre otros puertos del país o del extranjero.

"La cancelación del registro de una embarcación en libros de matrícula, por cualquiera de las causas mencionadas, se acordará por la Secretaría de Comunicaciones, tan pronto como se tenga noticia de la existencia de alguna de ellas, y tendrá como consecuencia, además, la caducidad de la concesión administrativa del contrato mediante el cual estuviere explotando el servicio público de transporte.

"Artículo 286. La nacionalidad mexicana de una embarcación se pierde:

"I. Por venta o adjudicación en juicio a personas extranjeras, salvo lo previsto en el artículo 281;

"II. Por captura echa por el enemigo en caso de guerra, si lo fuere declarada buena presa;

"III. Por confiscación en país extranjero ;

"IV. Por ignorarse su paradero, por más de dos años, en el puerto de matrícula, y

"V. Por dimisión de la bandera.

"Artículo 287. La dimisión de la bandera de una embarcación ,tiene lugar en los casos siguientes:

"I.A solicitud del propietario, y

"II. Por enajenación de la embarcación a extranjeros, previo permiso de la Secretaría de comunicaciones.

"Artículo 288. La admisión de la bandera sólo se acordara por la Secretaría de Comunicaciones, cuando esté garantizado el interés del fisco y el pago de los salarios y sueldo de tripulación, así como los gastos repatriación de ésta hasta el puerto nacional en que fue contratada.

"Capítulo XIV.

"Del personal de la marina mercante.

"Artículo 289. El personal de la Marina Mercante Nacional, los miembros de la policía de los puertos y pilotos de puerto se considerarán reservas de la armada nacional, y quedan sujetos a las disecciones de la leyes militares, conforme a las siguientes bases:

"I. Los miembros de la Policía de los proyectos y los pilotos de puerto, cuando lo disponga el Ejecutivo de la Unión. y

"II. El personal de la marina mercante, sólo en caso de guerra internacional.

"Artículo 290. El personal de la Marina Mercante Nacional comprende:

"Ingenieros navales, capitanes de altura, capitanes de marina, pilotos, pilotines, patrones de costa, contramaestres, timoneles, marinos, dragadores técnicos, dragadores prácticos, jefes de máquinas, primer maquinista, segundos y terceros maquinistas prácticos, mayoristas, ayudantes de motoristas engrasadores, fogoneros, patrones de pesca, pescadores, patrones de río, patrones marineros, patrones motoristas, amarradores, cocineros, camareros, mayordomos, radiotelegrafistas, contadores, sobrecargos, y, en general, en todo el que tenga cargo de planta en una

embarcación. El personal indicado para prestar sus servicios a bordo de las embarcaciones, no deberá padecer enfermedades contagiosas o defectos físicos que lo incapaciten.

"Los títulos de capitanes y pilotos de la marina mercante nacional, así como de los jefes u oficiales facultativos de la armada nacional, desde la clase de tenientes de corbeta, facultan a quienes los posean para desempeñar el cargo de peritos dictaminadores en los casos de accidentes marítimos, y en los juicios de esa índole; así como para desempeñar todos aquellos trabajos que fije el Reglamento de este capítulo.

"Los planos levantados por los profesionistas a que se refieren el párrafo anterior, tendrán valor en juicio; lo tendrán topográficas y tasaciones que efectúen los mismos en propiedades de la Federación o de los particulares.

"Los títulos del primero, segundo y tercer maquinista facultan a quienes los poseen para desempeñar el cargo de peritos dictaminadores en juicios de mecánica y electricidad.

"El reglamento se fijarán mandos y cargos que podrá desempeñar el personal de la marina mercante nacional, tonelaje y potencia de máquinas, así como los requisitos que deben satisfacerse para obtener los distintos títulos, certificados o nombramientos a que se refiere este artículo.

"Todo el personal de la marina mercante nacional debe ser mexicano por nacimiento.

"Artículo 291. Los tripulantes de las embarcaciones nacionales deben ser c contratados en los términos de la Ley Federal del Trabajo.

"Por lo que toca a las embarcaciones nacionales que hagan tráfico con puertos extranjeros, los tripulantes y oficialidad deben ser contratados también en los términos de la Ley Federal del Trabajo, pero por separado del contrato colectivo general. Se tendrán por no tripuladas las embarcaciones que no hayan satisfecho este requisito.

"Artículo 292. Las personas que posean títulos de pilotos, capitanes y capitanes de altura, podrán ejercer legalmente topógrafos e hidrógrafos, previo cumplimiento de los requisitos para que la revalidación de sus estudios exija la Secretaría de Educación Pública.

"Los primeros maquinistas de la Marina Mercante Nacional, podrán ejercer legalmente la profesión de ingenieros mecánicos electricistas, previo cumplimiento de los requisitos que para la revalidación de sus estudios exija la Secretaría de Educación Pública.

"Artículo 293. El mínimo de dotación con que deben estar tripuladas las embarcaciones nacionales, excepto cuando estas sean menores de cien toneladas y hagan navegación que no exceda de dieciséis horas, corresponderá a tres turnos y será fijada en los certificados de cubierta y máquina, así como el título certificado o autorización que cada individuo debe tener para desempeñar su cargo, de acuerdo con la navegación y tráfico de las embarcaciones.

"Artículo 294. El número de tripulantes con que debe estar dotada una embarcación, será fijado en los certificados de cubierta y de máquinas, así como el título certificado o autorización que cada individuo debe tener para desempeñar su cargo, de acuerdo con la navegación y tráfico de la embarcación.

"Artículo 295. Los capitanes tienen a bordo de las embarcaciones de su mando la representación de la Secretaría de Comunicaciones y demás autoridades administrativas de la Nación, y por lo tanto, están obligados:

"I. A cumplir y hacer todas la disposiciones de orden público que prevengan las leyes y que especialmente se les comunique;

"II. A poner en conocimiento de la Capitanía del Puerto, cualquier circunstancia que no esté de acuerdo con lo que expresen los certificados de seguridad de la nave;

"III. A guardar y hacer guardar el orden y la disciplina a bordo de la embarcación a su mando, solicitando, en un caso necesario, el auxilio de la autoridad marítima del puerto mexicano en que se encuentre o el Cónsul de México en puerto extranjero;

"IV. a dar aviso a la Secretaría de Comunicaciones cuando la embarcación de su mando amarrada o apresada fuera de las aguas nacionales, en los términos de la fracción anterior, y

"V. A dar aviso a la Secretaría de Comunicaciones cuando la embarcación de su mando vaya a entrar a dique o cuando concluya la vigencia de los certificados de seguridad de la nave.

"Artículo 296. Los capitanes de la embarcaciones nacionales están facultados:

"I. Para admitir a bordo a de la embarcación a su mando, la dotación de la misma, de conformidad con lo que prevengan los contratos colectivos de trabajo, respetando el escalafón y turno de las uniones o sindicatos de trabajadores, titulares de dichos contratos, y

"II. Para negar el embarque de las personas que no sean de los que vayan a dotar la embarcación.

"En el caso de esta fracción, los capitanes deberán justificar posteriormente su actitud ante las autoridades marítimas que correspondan.

"Artículo 297. Los capitanes están facultados:

"I. Para seleccionar la tripulación de la embarcación de su mando, de acuerdo con las leyes de la materia;

II. Para negar el embarque de personas.

"En el caso de esta fracción, deberán justificar posteriormente su actitud ante las autoridades marítimas que corresponda;

"III. Para exigir que, cuando un tripulante no cumpla, por ineptitud o inhabilitación voluntaria, con las funciones que le estén encomendadas, las realicen en sustitución suya los otros tripulantes de su categoría.

"Los casos a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán comprendidos dentro de los estipulados por el artículo 75 de la Ley Federal del Trabajo;

"IV. Para aprehender a los hubieran cometido algún delito a bordo y par tomar cualquiera determinación que exija la seguridad o la conservación de la disciplina, pudiendo para ello hacer desembarcar, bajo su responsabilidad, al tripulante o tripulantes que estime necesario;

"V. Para exigir de los pasajeros y de todas las

personas que se encuentren a bordo de la embarcación, que presten los servicios que estime necesarios en caso de peligro, cuando la tripulación no fuere suficiente para ejecutar maniobras, y

"VI. Para exigir de todas las personas que se encuentren a bordo de la embarcación el respeto a los reglamentos de ella, así como a todas las disposiciones que dicten el interés del orden, seguridad y disciplina.

"Son nulos los convenios celebrados en contravención a este artículo.

"Los capitanes de la embarcaciones nacionales serán nombrados en los términos del Código de Comercio, siempre en que los contratos colectivos el cargo de capitán no esté considerado como la base, pues entonces deberá respetarse el escalafón y turno que corresponda conforme a dichos contratos.

"Si la embarcación estuviere en extranjero, no podrá separarse de su cargo al capitán de ella, sin el consentimiento del Cónsul de México y siempre que haya persona capacitada, de acuerdo con la ley, par substituirlo.

"Artículo 298. El capitán de la embarcación debe ser nombrado por el naviero, en los términos del Código de comercio, pero si la embarcación se encontrase en el extranjero, no podrán sepáralo de su cargo sin consentimiento del Cónsul de México, y siempre que haya persona capacitada, de acuerdo con la Ley, para substituirlo.

"Artículo 299. Los capitanes no deberán abandonar su cargo en caso de peligro, antes de que se haya agotado toda posibilidad de salvar la embarcación a su mando y todos los medios para poner a salvo a las personas que se encuentren a bordo; tampoco podrán hacerlo durante la navegación o estando en puerto extranjero, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

"Artículo 300. En caso de que durante la navegación falleciere el capitán, o de que, por caso fortuito o de fuerza mayor, hubiese dejado el mando, tomará éste el que ocupare el cargo de Oficial de Cubierta de mayor categoría, y falta de éste el que le siga y así sucesivamente hasta el contramaestre o timonel, salvo que viajara a bordo alguna persona mejor capacitada.

"La persona que asuma el mando en las condiciones expresadas, sólo ejercerá su cargo el arribo al primer puerto en que fuere posible substituirlo legalmente.

"En caso de que por fuerza mayor faltare algún oficial de máquinas o de cubierta, el capitán designará, para ocupar su puesto, al que le siga en categoría, y así sucesivamente hasta el último puesto en que se hará cargo, temporalmente, cualquier persona que se encuentre capacitada.

"Las personas a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo ejercerán su cargo hasta el arribo al primer puerto en que fuere posible substituirlas legalmente.

"Artículo 301. La dotación de las embarcaciones nacionales está obligada a obedecer a los capitanes y a sus superiores jerárquicos, a desempeñar su cargo con eficiencia y a cumplir con lo que dispone el reglamento interior del trabajo expedido de acuerdo con las leyes del trabajo.

"La Secretaría de Comunicaciones, con la intervención de las organizaciones de trabajadores, de los navieros y demás interesados de la marina mercante, expedirá oportunamente un reglamento general administrativo que regirá a bordo de las embarcaciones nacionales.

"Todos los tripulantes, sin excepción, deben comprobar ante la autoridad marítima, tener la capacidad marinera necesaria para el desempeño de su cometido, en la forma que determine el Reglamento respectivo.

"Capítulo XV.

"De los astilleros, diques y varaderos.

"Artículo 302. Son de utilidad pública el establecimiento y explotaciones de astilleros, diques y varaderos y quedan bajo exclusivo control de la Secretaría de Comunicaciones, quien otorgará las concesiones respectivas, excepto en los casos de aquellas obras o industrias administradas por la Marina de Guerra.

"Artículo 303. Las personas a quienes la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas otorgue concesión para construir o explotar astilleros, diques o varaderos, tendrán derecho de preferencia para obtener concesiones para la construcción de muelles y otras obras dentro de las zonas en que tengan sus construcciones. Gozarán, además, del derecho de ocupar gratuitamente la zona federal y los terrenos nacionales que se requieran para realizar los objetos de la concesión.

"Las mismas personas tendrán derecho a todas las franquicias que establezcan las leyes respectivas para el aprovechamiento de las maderas y demás elementos necesarios para la construcción de las obras citadas.

"Artículo 304. La construcción de embarcaciones por personas que no gocen de concesión para establecer astilleros, diques o varaderos, sólo podrá hacerse previo permiso de la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 305. Las reformas o reparaciones que se ejecuten en el extranjero a las embarcaciones nacionales, causarán un impuesto que fijará la Ley respectiva, tomando como base el importe de las obras que se realicen.

"Se exceptúan de lo anterior las reformas o reparaciones que por su naturaleza no puedan efectuarse en el país, o las que indispensablemente deba sufrir una embarcación que se encuentre en el extranjero para su segura navegación.

"Artículo 306. Las personas que pretendan construir embarcaciones u obtener concesiones para el establecimiento y explotación de astilleros, diques y varaderos, deberán solicitar autorización de la Secretaría de Comunicaciones, acompañado los planos deberán estar firmados por un técnico debidamente capacitado, a juicio de la misma Secretaría la que los aprobará o rechazaría haciendo las observaciones que procedan en este Último caso.

"Las construcción de embarcaciones, astilleros, diques y varaderos, se hará siempre bajo la dirección de un técnico autorizado por la Secretaría de Comunicaciones.

"Capítulo XVI.

"De las señales marítimas.

"Artículo 307. Los concesionarios de muelles, olcoductos submarinos, balnearios u otras explotaciones que ocupen zona federal, tendrán la obligación de

instalar, por su cuenta, las señales que para la seguridad de la navegación estime necesario la Secretaría de Comunicaciones dentro de un radio de diez millas como máximo.

"La conservación de estas señales será por cuenta de aquéllos durante la vigencia de la concesión, pasando el material, al término de ésta o en caso de caducidad o rescisión, a ser propiedad de la Nación.

"Los mismos concesionarios podrán emplear, para su exclusivo servicio, semáforos y telégrafos luminosos, pero en todo caso estarán obligados a solicitar la autorización respectiva, acompañando a su solicitud el plano de localización, los dibujos descriptivos del sistema que vayan a instalar y una memoria del funcionamiento, para que se registren e incluyan en el estado de iluminación y en los avisos a los marinos. Todas las señales quedan sujetas a la inspección de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Publica.

"Artículo 308. Todos los marinos que frecuenten los puertos y aguas jurisdiccionales de la República, que tiene obligación de informar a las Capitanías de Puerto y a las casas consignatarias de que dependan acerca de las interrupciones, deficiencias de funcionamiento y desperfectos que adviertan en las señales marítimas. Los consignatarios quedan obligados, a su vez, a tramitar inmediatamente a la Capitanía de Puerto respectiva todos los informes que reciban de los capitanes de los buques que manejen en consignación

"Artículo 309. Los concesionarios a que se refiere el artículo 307, serán responsables de lo accidentes que sufran las embarcaciones, originados por el mal funcionamiento de las señales marítimas a su cargo.

"Libro cuarto.

"Comunicaciones aeronáuticas.

"Capítulo I.

"Del espacio aéreo nacional y de las aeronaves mexicanas.

"Artículo 310. Los Estados Unidos Mexicanos ejercen soberanía sobre el espacio aéreo situado sobre su territorio y mares territoriales.

"Artículo 311. Se considera como aeronaves los aparatos capaces de volar mediante la sustentación estática o dinámica del aire que se destinen al transporte de personas o cosas.

"Artículo 312. Son aeronaves mexicanas.

"I. Las matriculas en el registro de la Secretaría de Comunicaciones, y

"II. Las pertenencias a la Federación y a los Estados.

"Artículo 313. Las aeronaves mexicanas perderán este carácter por registrarse o matricularse en otros países.

"Capítulo II.

"Tránsito aéreo.

"Artículo 314. Las aeronaves nacionales militares se sujetarán, para sus vuelos dentro o fuera del espacio aéreo nacional, a las disposiciones de la Secretaría de la Defensa Nacional.

"Las aeronaves militares extranjeras que transiten en el espacio aéreo nacional, igualmente quedan sujetas a las disposiciones de la misma Secretaría.

"Artículo 315. Las aeronaves mexicanas, para poder volar en el espacio aéreo nacional, deberán:

"I. Gozar de las condiciones de nevegabilidad que determine la Secretaría de Comunicaciones;

"II. Estar registradas en la Secretaría de Comunicaciones de acuerdo con las disposiciones del Reglamento;

"III. Estar provistas de los documentos de registro y circulación y cumplir con los demás requisitos del reglamento, y

"IV. Llevar las marcas de nacionalidad y matrícula.

"Artículo 316. Las aeronaves sólo utilizarán al partir, aterrizar o actualizar en territorio o aguas nacionales, los aeropuertos o aeródromos que previamente haya autorizado la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas. En caso de aterrizaje forzoso. deberá el comandante o piloto dar aviso a la autoridad del aeropuerto inmediato.

"Artículo 317. La tripulación de la aeronaves observará las disposiciones relativas, luces, señales y tránsito, etc., que dicte la Secretaría de Comunicaciones y Obras PÚblicas.

"Artículo 318. Sólo permitirá volar a las aeronaves cuya seguridad haya sido certificada previamente por la Secretaría de Comunicaciones y Obras PÚblicas.

"Artículo 319. en los casos de salvamento y auxilio se permitirá el vuelo de toda clase de aeronaves sin las restricciones que imponen esta Ley y seguridad.

"Artículo 320. Las aeronaves comerciales nacionales deberán:

"I. Ser tripuladas por personal mexicano. Los pilotos serán de preferencia, mexicanos por nacimiento;

"II. Estar dotadas con aparatos de radiocomunicación para recibir y transmitir mensajes;

"III. Seguir los itinerarios y usar los aeropuertos que previamente hayan sido aprobados por la Secretaría de Comunicaciones, y

"VI. Estar dotados e de los implementos técnicos y de auxilio que determine la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 321. Las aeronaves extranjeras, para poder volar, aterrizar o actualizar dentro del territorio nacional o aguas territoriales, deberán obtener autorización previa de la Secretaría de Comunicaciones y se sujetarán a las siguientes reglas:

"I. Acatarán las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos; en caso de que dichas aeronaves estén registradas en países con los que le Gobierno Federal tenga celebrados convenios o tratados especiales, el vuelo, aterrizaje o acuatizaje se regirá por la disposición de estos acuerdos internacionales;

"II. Deberán tener documentación que exijan las leyes de sus países en debida forma y llenar estrictamente los demás requisitos que señalen las mismas leyes, y

"III, Sólo podrán volar, aterrizar o actualizar, siguiendo el itinerario y usando de los aeropuertos que previamente hayan sido señalados por la Secretaría de Comunicaciones y Obras PÚblicas. No obstante, por razones de seguridad nacional, estarán obligadas a aterrizar en lugares distintos a los

referidos anteriormente, si reciben orden para ello. En caso de que se internen al país o aterricen debido a alguna circunstancia fortuita, deberían dar aviso inmediatamente a la primera autoridad del lugar más cercano, la que, a su vez, lo haría del conocimiento de la Secretaría de Comunicaciones y Obras PÚblicas.

"Artículo 322. Queda estrictamente prohibido a toda aeronave:

"I. Volar sobre lugares señalados como zonas prohibidas, en el reglamento respectivo;

"II. Volar a menos de quinientos metros de altura sobre cualquier lugar habitado, zonas donde se fabriquen materias explosivas o inflamables, zonas fabriles o industriales, reuniones de personas al aire libre y otros lugares que señale el Reglamento respectivo, excepto en las maniobras de despegue, aterrizaje o acuatizaje o cuando lo autorice la Secretaría de Comunicaciones y Obras PÚblicas;

"IV. Dejar caer durante el vuelo, cualquier objeto que pueda causar daño o molestia a personas o propiedades, en contravención de los dispuesto en el Reglamento respectivo;

"V. Realizar vuelos de prueba o demostración técnica, sin la previa autorización de la Secretaría de Comunicaciones, y

"VI. Efectuar vuelos nocturnos sin dar cumplimiento a los dispuesto en esta Ley y sus Reglamentos.

"Para los casos no previstos en las fracciones anteriores, la circulación aérea se regirá por el reglamento correspondiente.

"Capítulo III.

"Registro y matrícula de aeronaves.

"Artículo 323. La inscripción de una aeronave en el registro de la Secretaría de Comunicaciones y Obras PÚblicas, justifica la propiedad o posesión de ella.

"Deberá consignarse en el mismo registro cualquier acto posterior a la inscripción que afecte o modifique la propiedad o posesión o impongan gravámenes a las aeronaves.

"Las operaciones inscritas surten efectos contra tercero desde la fecha de la inscripción.

"Artículo 324. No podrá modificarse la marca de nacionalidad o matrícula de una aeronave sin autorización expresa de la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 325. Sólo las empresas o ciudadanos mexicanos podrán inscribir o matricular aeronaves comerciales.

"Artículo 326. Cuando una aeronave se retire del servicio por destrucción o para matricularse en otro país, deberá solicitarse su baja y devolverse el certificado de matrícula, dentro de los noventa días siguientes.

"Artículo 327. Los propietarios de aeronaves extranjeras que no pertenezcan al servicio internacional autorizado y que permanezcan dentro del país por un término mayor del fijado para su estancia temporal, deberán recabar de la Secretaría de Comunicaciones un registro especial para dichas aeronaves, no pudiendo dedicarlas a actividad alguna, mientras no sean inscritas en la misma Secretaría, de acuerdo con esta Ley y sus Reglamentos.

"Artículo 328. Las aeronaves matriculadas en el extranjero no podrán ser inscritas en el registro de la Secretaría de Comunicaciones si no se comprueba la cancelación de su matrícula. En caso de registro simultáneo de una aeronave, en la República y en el extranjero, sólo la inscripción en el registro de la Secretaría de Comunicaciones producira efectos jurídicos dentro del territorio nacional.

"Artículo 329. El registro y matrícula se cancelarán:

"I. A petición del propietario de la aeronave;

"II. Por orden de autoridad competente;

"III. Por quedar la aeronave fuera de servicio más de seis meses, ya sea por no reunir las condiciones señaladas por esta Ley y sus Reglamentos o por destrucción de la misma;

"IV. Por haber desaparecido la aeronave o por no tenerse noticias de ella en la Secretaría de Comunicaciones, por un período de tiempo mayor de seis meses;

"V. Por abandono de la aeronave;

"VI. Porque la aeronave permanezca fuera del país por más de tres meses sin autorización de la Secretaría de Comunicaciones, y

"VII. Por otras disposiciones que se señalen en los reglamentos.

"Capítulo IV.

"Inspección de aeronaves.

"Artículo 330. Toda solicitud de inspección y matrícula entraña la de inspección de la aeronave, a efecto de comprobar si sus condiciones de seguridad y nevegabilidad permiten la explotación o servicio a que se va a destinar.

"A más de la inspección inicial a que se refiere el párrafo anterior, toda aeronave deberá ser inspeccionada cada seis meses y cuando lo estime necesario la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 331. Toda aeronave que sufra modificaciones esenciales en sus motores, elementos o grupos de elementos, cambien o no sus características, no podrán realizar vuelos en tanto no sea inspeccionada y autorizada nuevamente para ello por la Secretaría de Comunicaciones. Esta inspección deberá efectuarse dentro de un plazo improrrogable de diez días, contados desde la fecha en que se solicite.

"Artículo 332. La reparación de aeronaves sólo podrá efectuarse por mecánicos especialistas, con licencia expedida por la Secretaría de Comunicaciones o bajo la supervisión de un inspector de la propia Secretaría.

"Artículo 333. La Secretaría de Comunicaciones podrá en todo tiempo, inspeccionar aeronaves civiles extranjeras dentro del territorio nacional, para cerciorarse de sus condiciones de seguridad y aeronavegabilidad.

"Capítulo V.

"Construcciones y escuelas aeronáuticas.

"Artículo 334. Son de utilidad pública el establecimiento y explotación de las fábricas de aeronaves, motores y accesorios o industrias creadas para su fomento.

"La Secretaría de Comunicaciones, de acuerdo con la de Economía Nacional, otorgará, en su caso, las concesiones receptivas. Los titulares de las concesiones gozarán de todas las franquicias que

esta Ley establece en favor de los concesionarios de vías federales de comunicación.

"Artículo 335. Los fabricantes, para proceder a la construcción de aeronaves, motores o accesorios, deberán contar con los planos, cálculos, análisis de esfuerzos, etc., aprobados por la Secretaría de Comunicaciones, los cuales deben ser presentados a la propia Dependencia, de acuerdo con el Reglamento respectivo.

"Artículo 336. Los fabricantes que terminen aeronaves, motores o accesorios de nuevo diseño, están obligados a ponerlos a disposición de la Secretaría de Comunicaciones, para que se efectúen las pruebas que exigen los Reglamentos respectivos, a fin de que se les expida, en su caso, el certificado de tipo aprobado.

"Cuando se le expida el certificado de tipo aprobado, el fabricante de una aeronave, motor o accesorio, podrá construir nuevas unidades del mismo tipo, sin llenar los requisitos de pruebas mencionadas en el párrafo anterior, siempre y cuando no se introduzca modificación alguna en su diseño y construcción.

"Artículo 337. Las fábricas y sus dependencias están sujetas a la inspección y vigilancia, tanto técnica como administrativa que ordenen las Secretarías de Comunicaciones y de la Defensa Nacional.

"Artículo 338. Las aeronaves, motores o accesorios que se construyan o reparen no podrán ser puestos al servicio sin la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones, de acuerdo con los Reglamentos respectivos.

"Artículo 339. Las escuelas de Aviación operarán con permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Obras PÚblicas, estando sujetas a la inspección y vigilancia técnica de la misma y disfrutarán de las franquicias que esta Ley establece en favor de las vías federales de comunicación, en cuanto fueren aplicables.

"Capítulo VI.

"Del personal de Aeronáutica.

"Artículo 340. El personal técnico de Aeronáutica para ejercer su profesión u oficio deberá estar provisto de la licencia correspondiente expedida por la Secretaría de Comunicaciones previos los exámenes médicos y de aptitud a que alude el artículo 128.

"Artículo 341. Las licencias de los pilotos deberán revalidarse cada seis meses, previo examen médico que justifique que las condiciones físicas de los interesados los capacitan para seguir disfrutando de ellas.

"No podrán revalidarse sin nuevo examen las licencias de los pilotos que hayan estado fuera del servicio de su profesión por más de seis meses consecutivos.

"Artículo 342. Los pilotos con licencia comercial que deseen dedicarse a impartir enseñanza práctica de vuelo, deberán contar con una autorización especial que les otorgará la Secretaría de Comunicaciones, conforme a las bases que establezcan el Reglamento.

"Los aspirantes a pilotos deberán contar con licencia especial que será válida por un año y podrá revalidarse por una sola vez.

"Artículo 343. A los tripulantes de aeronaves en servicio regular internacional, se les reconocerá la validez de los certificados de competencia expedidos por sus propios gobiernos, de acuerdo con los tratados o convenios en vigor.

"Artículo 344. Los pilotos civiles extranjeros, en tránsito por territorio nacional, podrán efectuar vuelos hasta por un término de noventa días sin necesidad de licencia mexicana si tienen en vigor la de su país deberán cumplir con los requisitos de admisión establecidos por esta Ley y sus Reglamentos.

"Artículo 345. Todos los tripulantes de una aeronave deberán portar sus licencias durante el vuelo.

"Las aeronaves de más de ocho pasajeros y que hagan vuelos mayores de cuatro horas, deberán contar en su tripulación con un segundo piloto.

"Artículo 346. Las licencias para mecánico de aeronáutica y personal de tierra Únicamente podrán concederse a ciudadanos mexicanos.

"Las licencias de mecánicos de aeronáutica los faculta para hacer reparaciones y ajustes de aeronaves y motores, trabajos de taller y construcción, de acuerdo con las limitaciones que para cada categoría establezca el Reglamento respectivo, debiendo ser revalidada dichas licencias cada seis meses.

"Artículo 347. Las licencias de los miembros del personal aeronáutico se revocarán:

"I. Por orden de autoridad competente;

"II. Por descuido o negligencia del interesado en el cumplimiento de sus obligaciones o por cualquiera demostración de incompetencia en la operación o reparación de una aeronave:

"III. Por pérdida de las facultades físicas o mentales;

"IV. Porque el titular use habitualmente bebidas embriagantes o drogas enervantes o porque esté bajo la influencia de cualquiera de ellas durante el desempeño de su cometido, y

"V. Por infracciones a esta Ley y sus Reglamentos o por disposición expresa de los mismos en los casos no previstos en los incisos anteriores.

"Capítulo VII.

"Concesiones y permisos.

"Artículo 348. Serán objetos de concesión el establecimiento y explotación de vías de comunicación aérea de servicio público regular. Esta concesión podrá otorgarse también para el transporte exclusivo de correspondencias.

"La Secretaría de Comunicaciones podrá conceder permisos para la explotación de vuelos comerciales que no sean de transporte público regular, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento.

"Artículo 349. Los servicios comerciales de transporte aéreo entre dos o más puntos del territorio nacional, quedan reservados exclusivamente a las aeronaves mexicanas.

"Artículo 350. Sólo las aeronaves mexicanas podrán realizar planificaciones aerofotográficas, y exploraciones, pero en todo caso deberán obtener la autorización previa de la Secretaría de Comunicaciones, con intervención de la de la Defensa Nacional, a no ser que se trate de servicios especiales. Para realizar vuelos de propaganda comercial,

de placer, de exhibición, de localización y combate de incendios, de exterminación de plagas y otros de carácter semejante, se requerirá permiso previo de la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 351. La secretaría de Comunicaciones podrá autorizar el establecimiento de servicios de transportes aéreos con carácter experimental, hasta por el término improrrogable de un año, que se contará a partir de la fecha en que principien a operar, sin más requisitos que la comprobación de la solvencia del solicitante y la obligación de cumplir con las disposiciones relativas a tránsito aéreo, seguro del viajero, personal de aeronáutica y demás preceptos de esta Ley y de sus Reglamentos.

"Concedido el permiso, el interesado deberá principiar a operar la línea dentro de los noventa días siguientes a la fecha del otorgamiento de aquél, salvo caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobados.

"Si el permisionario decidiera establecer el servicio definitivo, solicitará la concesión respectiva dentro del plazo del permiso experimental, en cuyo caso se le autorizará provisionalmente para continuar la explotación hasta que se resuelva sobre su solicitud.

"Los permisos experimentales se revocarán cuando no se inicien las operaciones dentro del plazo establecido en este artículo, cuando no se realicen satisfactoriamente los servicios a juicio de la Secretaría de Comunicaciones o cuando, solicitada la concesión, se abandonaren los trámites de la misma.

"Artículo 352. No podrá ponerse en explotación un servicio de navegación aérea, sin que se hayan fijado y acondicionado previamente los campos de aterrizaje y de emergencia, y sin que se haya cumplido con los requisitos señalados por esta Ley y sus Reglamentos.

"Artículo 353. Las concesiones para las vías de comunicación aérea, se otorgarán por el plazo que señale la Secretaría de Comunicaciones, el cual no podrá exceder de treinta años.

"Artículo 354. Los permisos para efectuar vuelos de turismo de carácter internacional, serán otorgados directamente por la Secretaría de Comunicaciones o por conducto de los Consulados Mexicanos.

"Tratándose de los vuelos a que se refiere el párrafo anterior, deberán ser los propios interesados los que soliciten el permiso respectivo, certificándose al efecto la autenticidad de su firma por el Cónsul del lugar e indicándose además en la solicitud que se eleve, el nombre del piloto que va a realizar el vuelo.

"Artículo 355. La Secretaría de Comunicaciones podrá conceder permiso para la realización de vuelos especiales de carácter comercial; pero cuando estos vuelos pretendan efectuarse entre puntos comunicados por una empresa de servicios regulares, los permisos sólo podrán otorgarse si la propia empresa no está en condiciones de realizar por sí misma el vuelo; y las cuotas que se cobren no podrán ser en ningún caso inferiores a las correspondientes al servicio regular.

"Artículo 356. Será motivo de permiso especial expedido por la Secretaría de Comunicaciones, en cada caso, el transporte aéreo de explosivos, armas, municiones, material de guerra, gases asfixiantes, palomas mensajeras y aparatos aerofotopográficos desempacados.

"Artículo 357. Los hechos y actos jurídicos ocurridos en cualquier aeronave, durante su vuelo se someterán al conocimiento de las autoridades de la República, si el primer lugar en que aterricen o acuaticen está en territorio nacional.

"Artículo 358. Los hechos y actos jurídicos que ocurran a bordo de las aeronaves mexicanas durante el vuelo, se someterán a las leyes de la República si dichas aeronaves navegan sobre territorio o aguas nacionales o mares no territoriales.

"Artículo 359. Los hechos y actos jurídicos que ocurran durante el vuelo de las aeronaves nacionales se registrarán en el Diario de Navegación y se pondrán en conocimiento de las autoridades locales del primer lugar de aterrizaje o acuatizaje en la RepÚblica o del Cónsul Mexicano si estas maniobras se realizan en territorio extranjero, considerándose los hechos y actos en este caso como ocurridos en territorio de la RepÚblica.

"Artículo 360. El transporte aéreo de cadáveres, enfermos contagiosos y alienados, se regirá por las disposiciones de las Leyes respectivas y sus Reglamentos.

"Artículo 361. Al término de la concesión, el Gobierno podrá comprar la línea con todos sus terrenos, estaciones servicios auxiliares, almacenes, talleres y demás dependencias, así como su material de vuelo, Útiles, muebles y enseres, al precio que a la línea fijaren peritos nombrados uno por el Gobierno, otro por el interesado y un tercero para el caso de discordia, nombrado por ambas partes o por el Juez de Distrito, en caso de que las mismas no se pusieren de acuerdo.

"Capítulo VIII.

"Aeródromos y aeropuertos.

"Artículo 362. Aeródromo es toda superficie de tierra o agua adaptada para el despegue, aterrizaje o acuatizaje de aeronaves.

"Aeropuerto es un aeródromo que cuenta con las instalaciones de los servicios necesarios para la navegación y para la conservación de las aeronaves.

"Todos los aeródromos y aeropuertos, ya sean públicos o privados, deberán registrarse en la Secretaría de Comunicaciones de acuerdo con el Reglamento respectivo.

"Artículo 363. La Secretaría de Comunicaciones fijará los lugares que servirán como aeropuertos internacionales o de entrada; los que se considerarán oficiales y dependerán directamente de esta misma Secretaría.

"Artículo 364. Los aeródromos y aeropuertos, aun cuando sean de uso privado, tendrán la obligación de permitir el aterrizaje, las que para el caso se sujetarán a los requisitos señalados por esta Ley y su Reglamento.

"Las estaciones meteorológicas de los aeródromos o aeropuertos, aun cuando éstos sean de uso privado, tendrán obligación de dar servicio a todos los pilotos que lo soliciten, mediante el pago de las cuotas que apruebe la Secretaría.

"Artículo 365. Todos los aeródromos y aeropuertos estarán sujetos a la inspección de la Secretaría de Comunicaciones en los términos de esta Ley y sus Reglamentos.

"Artículo 366. Para construir y explotar aeródromos o aeropuertos destinados al servicio público, se requerirá concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones, la que no podrá exceder del término de veinte años.

"La Secretaría de Comunicaciones para el establecimiento de aeropuertos en el territorio nacional, tendrá presente lo prevenido en los artículos 3 y 8 de esta Ley e informará trimestralmente a la de la Defensa Nacional de los aeródromos que se construyan.

"La construcción y administración de aeropuertos para el acuatizaje, queda reservada a la misma Secretaría de Comunicaciones, la que sólo en casos excepcionales autorizará a particulares para construirlos y explotarlos por un término que nunca excederá de cinco años.

"Artículo 367. Los aeropuertos y aeródromos que no sean oficiales, podrán establecer cuotas de aterrizaje y de servicio, de acuerdo con las tarifas aprobadas previamente por la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 368. Los propietarios de aeropuertos o aeródromos públicos o privados, están obligados a permitir el uso gratuito de ellos a todas las aeronaves del Gobierno Federal o de los Estados en servicio oficial.

"Artículo 369. En los linderos de cualquier aeródromo o aeropuerto no podrán construirse muros, edificios u otras obras, ni tenderse líneas de transmisión eléctrica o hacerse plantaciones de ningÚn género, cuyas alturas sean mayores de la vigésima parte de distancia al lindero, o que por su naturaleza constituyan un peligro para la seguridad de las aeronaves.

"Capítulo IX.

"Accidentes y responsabilidades.

"Artículo 370. Las causas y responsabilidades de los accidentes sufridos por aeronaves, serán determinadas por la Secretaría de Comunicaciones, y toda reclamación que se haga con motivo de aquéllos deberá fundarse precisamente en el resultado de la investigación que practique la propia Dependencia Oficial.

"Artículo 371. El auxilio y salvamento en caso de accidentes aéreos, son de interés pÚblico y todas las autoridades y particulares están obligados a facilitarlos por todos los medios que estén a su alcance.

"Las maniobras de salvamento deberán hacerse con todo cuidado, a efecto de no cambiar, hasta donde sea posible, la posición de los restos de la aeronave, con objeto de facilitar las investigaciones y estudios posteriores.

"Artículo 372. Si después del plazo de tres meses contados a partir de los Últimos informes que se hubieran recibido del vuelo de una aeronave, no se tuvieren noticias de ella, la Secretaría de Comunicaciones la declarará perdida dentro de los quince días siguientes al plazo antes señalado.

"Artículo 373. Salvo casos de fuerza mayor o fortuitos, el comandante es directamente responsable, ante el dueño de la aeronave, por la destrucción parcial o total de ésta o su abandono.

"Artículo 374. El propietario de una aeronave será solidariamente responsable con el comandante o piloto, por los daños que se causen con la misma, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor, siempre que comprueben haber tomado todas las medidas razonables y técnicas indicadas para evitar el daño, o si la operación de la aeronave ha sido ordenada por la autoridad competente.

"Artículo 375. Serán también solidariamente responsables el propietario y el comandante o piloto de una aeronave, por cualquier violación de esta Ley o sus Reglamentos, resultante de órdenes dictadas por el primero.

"Artículo 376. En caso de accidente, el comandante, piloto o quien le suceda en su cargo, la persona bajo cuya custodia queden confiados los efectos salvados, serán responsables de los mismos, entretanto no sean recogidos por la autoridad competente.

"Los equipajes de los pasajeros y la tripulación serán entregados desde luego a sus legítimos propietarios, o sus representantes o herederos, previa identificación y recibo.

"Artículo 377. Las aeronaves abandonadas por más de dos meses de territorio o aguas nacionales, así como los objetos que se encuentren a bordo, pasarán a poder de la Nación y serán puestos a disposición de la Secretaría de Comunicaciones, la que de acuerdo con la Hacienda, les dará el destino que corresponda:

"Libro Quinto.

"Comunicaciones eléctricas.

"Capítulo I.

"De las instalaciones en general.

"Artículo 378. Las concesiones para comunicaciones eléctricas se otorgarán por el plazo que señale la Secretaría de Comunicaciones, el cual no excederá de cincuenta años.

"El plazo de las concesiones para comunicaciones eléctricas que sean accesorias de otras vías federales de comunicación será el mismo que el de éstas.

"Artículo 379. En ningÚn caso se autorizará la construcción o establecimiento de instalaciones de comunicaciones telegráficas o radiotelegráficas destinadas a explotar servicio pÚblico en los lugares en que la Red Nacional tenga sus instalaciones y realice dichos servicios, ya sea directamente o por medio de instalaciones que le estén incorporadas.

"La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas podrá celebrar contratos u otorgar concesiones para la transmisión y recepción radiotelegráfica de informaciones internacionales destinadas a fines de publicidad, siempre que se trate de empresas mexicanas de noticias en las que el Gobierno Federal tenga una participación directa y que dichas empresas cubran a la Dirección General de Correos y Telégrafos una participación que se fijaría en los contratos respectivos.

"Artículo 380. Los permisos para las instalaciones eléctricas de servicios, así como para estaciones de radioexperimentación científica, culturales y de aficionados, se otorgará por plazo indefinido y serán revocables en cualquier tiempo a juicio de la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 381. Queda prohibido transmitir noticias o mensajes cuyo texto sea contrario a la seguridad del Estado, a la concordia internacional, a la paz, al orden pÚblico, a las buenas costumbres, a las

leyes del país y a la decencia del lenguaje; o que perjudiquen los intereses culturales o económicos de la Nación, causen escándalo o ataquen en cualquier forma al gobierno constituído, a la vida privada o que tengan por objeto la comisión de algún delito u obstruccionen la acción de la justicia.

"Artículo 382. Queda prohibido interceptar, divulgar o aprovechar sin derecho, los mensajes noticias e informes que no estén destinados al dominio pÚblico y que se escuchen por medio de aparatos de comunicación eléctrica.

"Artículo 383. Los informes relativos a la recepción, transmisión de mensajes o cualquier otro referentes al curso de la correspondencia, así como las copias de los mensajes originales, solamente serán proporcionados a los expedidores y destinatarios, previa identificación y solicitud por escrito de los mismos.

"La entrega de los telegramas originales, copias de ellos y toda clase de informes o compulsa de los mismos por parte de las autoridades competentes, se autorizará siempre y cuando dichas autoridades soliciten por escrito, fundando la causa legal que motive el requerimiento.

"Artículo 384. Toda persona que reciba un mensaje que no esté destinado a ella, deberá devolverlo inmediatamente a la oficina de comunicaciones eléctricas que corresponda al lugar de su residencia.

"Los administradores de hoteles y casas de huéspedes, no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán recibir mensajes dirigidos a personas registradas como huéspedes de los mismos.

"Artículo 385. Las oficinas de comunicaciones eléctricas sólo son responsables, en los casos de transmisión de mensajes, por error, alteración o demora, y su responsabilidad se limitará Únicamente a la devolución del importe del mensaje o a su repetición.

"Artículo 386. En casos de error, alteración o demora en la transmisión de mensajes del servicio internacional, la oficina mexicana será responsable cuando esas irregularidades hubieren ocurrido en su jurisdicción. Si acontecieran en líneas extranjeras, el caso se regirá por las Convenciones Internacionales y por los convenios celebrados con las empresas extranjeras.

"Artículo 387. Los empleados y funcionarios de comunicaciones eléctricos, dedicados al servicio, están obligados a guardar secreto absoluto y riguroso en lo que respecta al contenido de los mensajes cuya transmisión o recepción haya estado a su cargo, o de los que tengan conocimiento por razón de su empleo, y a no dar ningÚn informe con relación a los mismos, sino a los signatarios, destinatarios o a la autoridad competente.

"Artículo 388. Los concesionarios y permisionarios de comunicaciones eléctricas están obligados a dar curso gratuito y preferente:

"I. A los mensajes relativos a embarcaciones y aeronaves que soliciten auxilio;

"II. A los mensajes de cualquier autoridad que se relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, a la conservación del orden o a cualquiera calamidad pública;

"III. A los mensajes a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, tratándose de instalaciones telegráficas, telefónicas y de radiocomunicación distintas de las enumeradas en el Capítulo VI de este Libro, y

"IV. A las comunicaciones que señalen los reglamentos especiales.

"Artículo 389. Toda instalación eléctrica, aun cuando no esté destinada a la comunicación, se sujetará a las disposiciones que dicte la Secretaría de Comunicaciones para evitar perturbaciones a la comunicación por radio.

"Capítulo II.

"De la red nacional.

"Artículo 390. La Red Nacional está integrada por las instalaciones de comunicación eléctrica pertenecientes a la Federación y destinadas al servicios pÚblico.

"Son servicios de dicha red la expedida de telegramas, giros, la transmisión de conferencias, cotizaciones mercantiles, comunicaciones telefónicas y demás servicios especiales que señalen los reglamentos.

"Las cuotas por servicios de la Red Nacional, cuando éstos no sean los que el artículo 11 de esta Ley reserva exclusivamente al Gobierno Federal, no podrán ser inferiores a las cuotas aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones para servicios semejantes prestados por empresas privadas.

"Artículo 391. La Secretaría de Comunicaciones, para los servicios de la Red Nacional, tendrá facultad de ocupar con sus líneas los terrenos, edificios y construcciones de propiedad federal, así como los de los Estados y Municipios, previo acuerdo con los mismos.

"Tratándose de propiedades particulares y en caso de no ligerarse a un arreglo, se procederá de acuerdo con lo que previene el Capítulo IV del Libro Primero de esta Ley.

"La Secretaría tendrá asimismo derecho para mandar desarmar o derribar los árboles que juzgue indispensables, a fin de evitar que perjudiquen a las comunicaciones eléctricas de propiedad federal.

"Las autoridades de la RepÚblica están obligadas, en la esfera de sus atribuciones, a prestar las facilidades necesarias al personal dependiente de la Dirección General de Correos y Telégrafos para la conservación y reparación de las líneas de la Red Nacional.

"Artículo 392. La Secretaría de Comunicaciones podrá ordenar que sean modificadas en su altura o cambiadas de trazo o de lugar en los trayectos indispensables, las líneas de señales o ministradores que obstruccionen la buena comunicación de las demás instalaciones eléctricas, así como señalar a las empresas y propietarios de aquéllas un plazo prudente para la ejecución de los trabajos; en la inteligencia de que la misma Secretaría podrá mandar efectuar dichos cambios por cuenta de las empresas o propietarios, en caso de no ser ejecutados dentro de los plazos señalados, conforme a los dispuesto en el artículo 48.

"Artículo 393. El ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones, queda facultado para determinar las tarifas y derechos que

deben regir en materia de comunicaciones eléctricas de la Red Nacional.

"Artículo 394. Tendrán franquicia en la Red Nacional:

"I. Los mensajes oficiales de los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Federación, con las restricciones que establezca el Reglamento;

"II. Los mensajes de las Autoridades Judiciales de los Estados que actúen en auxilio de la Justicia Federal en los casos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal;

"III. Las comunicaciones de cualquiera autoridad relacionadas con la seguridad o defensa del Territorio Nacional, la conservación del orden o cualquiera calamidad pública;

"IV. Los mensajes que dirijan los funcionarios y empleados de los Gobiernos de los Estados y Municipios sobre asuntos oficiales de la Federación;

"V. Los particulares en los casos que prevé el artículo 23 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal;

"VI. Los jefes de las embarcaciones y aeronaves que soliciten auxilio o quienes firmen a nombre de ellos;

"VII. El Observatorio Meteorológico Nacional y sus estaciones, tratándose de correspondencias del servicio meteorológico, bien sea interior o internacional, y

"VIII. El Instituto Geológico y sus dependencias, en mensajes del servicio sismo lógico.

"Causarán el veinticinco por ciento de la tarifa ordinaria:

"1o. Los mensajes de las Universidades Obreras de la RepÚblica.

"2o. Los mensajes de los Presidentes de las Comisiones Agrarias Mixtas.

"3o. Los mensajes de las Instituciones de Crédito en las que el Gobierno Federal sea accionista mayoritario, exceptuándose de la franquicia los giros telegráficos.

"Pagarán el cincuenta por ciento de la tarifa, en asuntos oficiales:

"a) Los funcionarios y empleados de los Estados y Municipios en los mensajes oficiales que se cambien entre sí con los particulares o con las dependencias federales, cuando ventilen asuntos oficiales de carácter local.

"b) La Lotería Nacional y sus corresponsales en la RepÚblica, siempre que los mensajes no traten asuntos de interés de tercera persona o ajenos a la Institución.

"Por causa de utilidad pública, la Secretaría de Comunicaciones podrá conceder franquicia telegráfica parcial o totalmente, a instituciones culturales y científicas por tiempo limitado y señalado la clase de asuntos que comprende la franquicia.

"Artículo 395. Las formas y sobres adoptados para la correspondencia que se curse por las comunicaciones eléctricas de la Red Nacional, sólo serán usados en dicho servicio. Quedan prohibidas, por tanto, la reproducción e imitación de dichas formas y sobres, o su uso para fines diferentes del expresado.

"Capítulo III.

"Instalaciones incorporadas a la Red Nacional.

"Artículo 396. Son instalaciones incorporadas a la Red Nacional, las que se establezcan a solicitud y por cuenta de particulares, sociedades, Ayuntamientos o Gobiernos de los Estados, para funcionar en conexión con dicha Red, bajo la misma administración que ésta y abiertos al servicio pÚblico.

"Artículo 397. Para el establecimiento de las instalaciones a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría de Comunicaciones celebrará contratos en las condiciones que estime convenientes, observando, además, las siguientes bases:

"I. Serán por cuenta del interesado todos los elementos necesarios para el establecimiento de la instalación y sus dependencias, así como los sueldos del personal y gastos de mantenimiento;

"II. Desde el momento de su establecimiento, las instalaciones, aparatos, maquinaria, accesorios y, en general, todo lo que integre los equipo, pasarán a ser propiedad de la Nación;

"III. El déficit que resulte entre los gastos de conservación, sueldos de personal, refacciones para el equipo y la recaudación por concepto de mensajes transmitidos a puntos comunicados por la Red Nacional, así como la correspondiente a tasas federales en los servicios conexos, será pagado por el interesado.

"En los casos en que después de deducidos todos los gastos resultare algún remanente, éste quedará a beneficio del Erario Federal;

"IV. La Secretaría de Comunicaciones fijará los horarios y tarifas para el servicio y designará el personal correspondiente;

"V. En los casos de instalaciones telegrafónicas para servicios privados, los interesados pagarán como derechos las cuotas que señale la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, según la categoría del lugar en que se instale el equipo, la importancia de la instalación y el uso a que se destine y

"VI. Para garantizar el importe de los mensajes transmitidos y de los servicio conexos que no tengan como destino final el lugar de adscripción tratándose de oficinas telegrafónicas, el interesado constituirá un depósito en efectivo, cuyo monto fijará la Secretaría de Comunicaciones.

"Capítulo IV.

"Instalaciones telefónicas.

"Artículo 398. El servicio telefónico solamente podrá hacerse en forma de conferencia o conversaciones directas. Queda prohibido, por consiguiente, usarlo para el servicio de telefonemas, despachos escritos o para la transmisión de reportazgos de prensa destinados a la publicidad, salvo entre lugares no comunicados entre sí por la Red Nacional o en conexión con dicha Red.

"Se exceptúa de la prohibición anterior el servicio de telefonemas o despachos escritos proporcionado por las instalaciones para servicios especiales, que se rige por el capítulo siguiente.

"Artículo 399. Los permisos para cruzar la línea divisoria con un país extranjero por líneas telefónicas destinadas a uso privado, se otorgarán mediante el pago de la cuota anual que determinará, en cada caso, la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 400. En los casos en que se suspenda el servicio telefónico por un tiempo mayor de tres días consecutivos, se abonará a los usuarios la parte de la cuota correspondiente al tiempo que dure la interrupción, aun cuando ésta se deba a caso fortuito o de fuerza mayor, sin perjuicio de la sanción administrativa a que hubiere lugar.

"El contenido de este artículo se insertará en los contratos que el concesionario celebre con los usuarios.

"Artículo 401. Los concesionarios sólo podrán suspender los servicios telefónicos a los subscriptores en los casos de falta de cumplimiento, por parte de éstos, a los contratos de prestación de servicio. "En todo caso, el texto de los propios contratos se sujetará a las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos y deberá ser aprobado por la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 402. Los concesionarios y permisionarios de instalaciones telefónicas están obligados a transmitir gratuitamente los mensajes relacionados con las interrupciones de la Red Nacional por causas de fuerza mayor o casos fortuitos.

"Artículo 403. Se exceptúan de lo estipulado en el artículo 62 de esta Ley, las cuotas para servicios telefónicos en los casos de tarifas decrecientes en relación con la distancia, que previamente hayan sido aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones.

"Capítulo V.

"Instalaciones para servicios especiales.

"Artículo 404. Son instalaciones de comunicaciones eléctricas destinadas a servicios especiales, las que sean auxiliares de las vías federales de comunicación o de explotaciones industriales, agrícolas, mineras, comerciales, etc., que operen con permiso o contrato de la Federación.

"De las existentes y de las que en lo sucesivo se establezcan se dará conocimiento a la Secretaría de la Defensa Nacional.

"Se exceptúan de las instalaciones para servicios especiales las estaciones radiotelegráficas fijas o terrestres, las que solamente podrán funcionar como incorporadas a la Red Nacional.

"Artículo 405. Las instalaciones de comunicaciones eléctricas destinadas a servicios especiales, serán utilizadas exclusivamente para la correspondencia interior de dichos servicios. Los permisionarios de estas instalaciones estarán obligados a dar servicio al público entre puntos que no estén comunicados entre sí por la Red Nacional o en conexión con dicha Red. En estos casos será necesaria autorización expresa de la Secretaría de Comunicaciones, la que impondrá las restricciones especiales que juzgue convenientes, y tendrá facultad para revocar dicha autorización en cualquier tiempo.

"Artículo 406. Las instalaciones de comunicaciones eléctricas para servicios especiales, pagarán la cuota que determine la Secretaría de Comunicaciones, en cada caso.

"Capítulo VI.

"Instalaciones radiodifusoras comerciales, culturales, de experimentación científica y de aficionados.

"Artículo 407. Las concesiones para operar radiodifusoras comerciales, sólo podrán otorgarse a ciudadanos mexicanos por nacimiento o a sociedades mexicanas. Respecto de esta últimas, se requiere que sus socios sean ciudadanos mexicanos y si se trata de sociedades por acciones, éstas tendrán precisamente el carácter de nominativas.

"Una vez otorgada una concesión, será motivo de caducidad, aparte de los indicados en esta Ley, la cesión o enajenación total o parcial de la propia concesión o la de acciones o participaciones de socio de la sociedad concesionaria, a un súbdito extranjero.

"Las instalaciones radiodifusoras comerciales sólo podrán difundir:

"I. Programas musicales y piezas de teatro;

"II. Programas de divulgación científica y artística;

"III. Crónicas, informaciones deportivas o de interés general, y

"IV. Propaganda comercial con las limitaciones que se señalen en los Reglamentos respectivos.

"Artículo 408. Las estaciones radiodifusoras culturales sólo podrán ser establecidas o explotadas por la Federación, los Gobiernos de los Estados, los Municipios y las Universidades, y se destinarán para transmitir exclusivamente asuntos de índole cultural e informaciones de interés general, que no tengan carácter comercial.

"Artículo 409. Las instalaciones de radioexperimentación científica se destinarán exclusivamente a la realización de trabajos de investigación sobre la radiocomunicación.

"Artículo 410. Las instalaciones de aficionados se autorizarán exclusivamente para iniciarse en la técnica y en la práctica de los sistemas de radiocomunicación, por simple entretenimiento y sin interés pecuniario alguno.

"Los permisionarios de estas estaciones no gozarán de las franquicias de esta Ley.

"Artículo 411. La Secretaría de Comunicaciones dictará las medidas conducentes a fin de evitar interferencias entre las estaciones de radiocomunicación. En caso necesario suspenderá temporal o definitivamente el servicio de toda estación que impida la buena comunicación de cualquier otra.

"Artículo 412. La Secretaría de Comunicaciones designará un interventor que ejercerá el debido control y vigilancia en el funcionamiento y explotación en cada radiodifusora comercial, quedando sus emolumentos a cargo del Erario.

"Artículo 413. La retransmisión de programas desarrollados en el extranjero y recibidos por las estaciones radiodifusoras, únicamente podrán hacerse con la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones.

"Se prohibe la retransmisión de programas de las estaciones nacionales sin el consentimiento previo del concesionario o permisionario de la estación de origen.

"Artículo 414. Las instalaciones de las estaciones se efectuarán en las mejores condiciones técnicas exigibles, de acuerdo con los principios más modernos de la radiocomunicación, y deberán estar dotadas de disposiciones de seguridad para prevenir accidentes al personal encargado de su manejo.

"Artículo 415. La Secretaría de Comunicaciones podrá dictar todas las medidas que juzgue convenientes para corregir y mejorar los servicios de las estaciones de radio, pudiendo, además , ordenar la

suspensión de los servicios que se presten deficientemente.

"Artículo 416. Para el estudio de los problemas de radiodifusión comercial y la debida marcha de las estaciones, se creará una Comisión Consultiva, compuesta de cinco miembros, tres de ellos designados por la Secretaría de Comunicaciones y dos por la Cámara Nacional de Transporte y Comunicaciones.

"Artículo 417. La Secretaría de Comunicaciones se reserva el derecho de autorizar o negar determinadas frecuencias para las estaciones de radio, y de modificar en cualquier tiempo las que hubiere otorgado.

"Artículo 418. Las tarifas de las estaciones radiodifusoras comerciales, quedarán sujetas a las prevenciones de esta Ley; pero en el Reglamento respectivo se fijarán las modalidades especiales de dichas tarifas en consonancia con las características propias a la actividad de estas vías.

"Artículo 419. La Secretaría de Comunicaciones determinará:

"I. La clasificación de las estaciones inalámbricas:

"II. Los servicios a que estarán destinadas;

"III. Las longitudes de ondas que deberán usar;

"IV. Los lugares donde deberán ubicarse;

"V. Las condiciones técnicas de los aparatos e instalaciones;

"VI. La potencia de los equipos transmisores y exactitud de las ondas de cada estación; métodos de funcionamiento y horas en que deban operar, y quieran para mantener en todo tiempo el control y la vigilancia del Gobierno Federal sobre las estaciones inalámbricas.

"Capítulo VII.

"Instalaciones de a bordo.

"Artículo 420. Toda embarcación de más de quinientas toneladas de registro bruto y las de cualquier tonelaje cuando transporten cincuenta o más personas, incluyendo la tripulación, siempre que hagan tráfico de altura o cabotaje, estarán dotadas de aparatos de radiocomunicación para recibir y transmitir.

"Las embarcaciones de más de veinte y menos de quinientas toneladas brutas de registro, que hagan el tráfico citado, estarán de un aparato receptor de radiotelefonía.

"Artículo 421. No se permitirá la salida de embarcaciones o aeronaves que conforme al artículo anterior deban estar provistas de instalaciones de radiocomunicación, si carecen de ella o si el funcionamiento de las mismas fuera deficiente, a juicio de los inspectores de la Secretaría de Comunicaciones, o si no conducen a bordo los operadores necesarios.

"Artículo 422. El servicio de correspondencia sujeto a tarifas que procedan de las estaciones de a bordo o que se destine a ellas, se regirá por las disposiciones de las Convenciones Internacionales respectivas en las que haya tomado parte el Gobierno Mexicano.

"Los propietarios de barcos y aeronaves constituirán el depósito que fije la Secretaría de Comunicaciones para garantizar el pago del servicio de correspondencia sujeto a tarifa.

"Artículo 423. Queda prohibido el funcionamiento de las estaciones de radiocomunicación de embarcaciones nacionales y extranjeras, mientras éstas se encuentren fondeadas en puertos mexicanos donde operen estaciones dependientes de la Red Nacional; exceptuando los casos siguientes:

"I. Cuando sea necesario emitir o recibir señales de auxilio, y

"II. Cuando por cualquier motivo no pueda efectuarse el desembarque de los pasajeros o tripulantes.

"Artículo 424. Las estaciones de barcos nacionales y extranjeros fondeados en puertos mexicanos en donde no opere alguna instalación de la Red Nacional podrán dar servicio comunicándose con dicha Red o con otros barcos que estén navegando o fondeados en costas mexicanas; pero el servicio internacional lo expedirán invariablemente por conducto de las estaciones nacionales.

"Libro Sexto.

"Comunicaciones postales.

"Capítulo I.

"Del Correo en general.

"Artículo 425. El Correo tiene como función el transporte y distribución de las correspondencias, así como el desempeño de los demás servicios autorizados por la presente Ley y los Reglamentos respectivos.

"Capítulo II.

"Clasificación de las correspondencias.

"Artículo 426. Se designan con el nombre de correspondencias todos los objetos que transporte el correo y se clasifican como de primera, segunda, tercera, cuarta y quinta clases.

"La denominación y clasificación de correspondencias del servicio internacional estará sujeta a las disposiciones de los convenios internacionales.

"Artículo 427. Se comprenden en la primera clase:

"I. Las cartas, las tarjetas cartas, las tarjetas postales, los impresos que por su texto substituyan una correspondencia epistolar y, en general, toda clase de escritos en todo o en parte, cuyo texto tenga carácter actual y personal, ya sea que circulen en sobre o envolturas, abiertos o cerrados;

"II. Toda clase de escritos en clave o por medio de signos convencionales;

"III. Las monedas, joyas, piedras y metales preciosos, billetes de banco, de lotería o rifas, los cheques al portador, acciones que no sean nominativas, cupones de dividendos, timbres postales cancelados o no, y en general, toda clase de documentos representativos de un valor al portador, y

"IV. Cualquier otro envío que circule bajo cubierta o envoltura cerrada, con las excepciones que el reglamento determine.

"Artículo 428. Se comprenden en la segunda clase las publicaciones periódicas que llenen los requisitos siguientes:

"I. Editarse en fechas determinadas con intervalos no mayores de dos meses;

"II. Llevar un título, la fecha de la publicación, el número progresivo correspondiente, domicilio legal y nombre del responsable;

"III. Tratar asuntos de información, ciencias, artes, industrias, religión, política, beneficencia y en

general, todos aquéllos de interés público o de carácter cultural;

"IV. Estar redactadas en términos exentos en lo absoluto de lenguaje procaz, palabras, frases, ilustraciones, signos, etc., que ultrajen las buenas costumbres o constituyan faltas a la moral;

"V. Tener un despacho abierto al público en que se atiendan todos los asuntos relativos a la publicación;

"VI. No tener en su texto más de sesenta por ciento de anuncios o reclamos;

"VII. Cuando existan dos o más publicaciones de igual título que se editan el mismo lugar y reúnan las condiciones que se expresan en este artículo, tendrán derecho al registro como artículo de segunda clase, la que obtenga la propiedad literaria del título, no debiendo en este caso registrarse otra de igual nombre en la misma Oficina de Correos;

"VIII. El registro de una publicación que reúna las condiciones del presente artículo sólo podrá efectuarse en la Oficina de Correos establecida en el lugar en que se edite; sin embargo, las publicaciones ya registradas podrán aceptarse en cualesquiera otras oficinas del país, con las franquicias concedidas a esta clase de correspondencias, previa solicitud de los agentes de la publicación acompañada de la autorización del editor, y

"IX. Las publicaciones que se editen en el extranjero y que reúnan los requisitos establecidos en este precepto podrán ser registradas como artículo de segunda clase en cualesquiera de las administraciones de correos y telégrafos del país, siempre que los interesados presenten la autorización debidamente legalizada del editor que los acredite como agentes de la publicación.

"Artículo 429. Los alcances o suplementos a las publicaciones periódicas, para que se comprendan en la segunda clase, deberán llevar los requisitos del artículo anterior y además llevar el título, número y fecha de la publicación a que correspondan.

"Artículo 430. Se comprenden en la tercera clase:

"I. Las publicaciones periódicas que no llenen los requisitos de la segunda clase o que, llenándolos, no sean depositados por el editor o agente;

"II. Las publicaciones sin tiro periódico, libros impresos o manuscritos originales y pruebas de imprenta con o sin correcciones, planos y cartas geográficas, tarjetas postales ilustradas, fotografías, tarjetas postales ilustradas sin texto actual y personal, tarjetas de felicitación o condolencias manuscritas cuyo texto no exceda de cinco palabras y que no constituyan clave o signos que las conviertan en carácter epistolar, colectas y trabajos caligráficos y escolares, papeles de música, impresos o manuscritos, tarjetas postales en blanco franqueadas cuando cada una lleve previamente escrita o impresa la dirección de otro destinatario;

"III. Circulares impresas, grabadas, litografiadas o reproducidas por cualquier procedimiento mecánico, y

"IV. Papeles de negocios en general, que no tengan carácter actual y personal, según se detallen en el reglamento respectivo.

"Artículo 431. Se comprenden en la cuarta clase las muestras que no puedan ser aprobadas para su venta.

"Artículo 432. Se comprenden en la quinta clase los envíos que contengan mercancías.

"Artículo 433. Se denominarán envíos mixtos los que contengan correspondencias ordinarias aquéllas de las cuales no se lleve registro. Son registradas, las que se transmitan desde su depósito hasta su entrega, mediante registros especiales para cada pieza.

"Artículo 435. En los casos de extravío o pérdida de correspondencias ordinarias, no se pagará indemnización a los interesados.

"Capítulo III.

"De los objetos prohibidos.

"Artículo 436. Queda prohibida la circulación por el Correo:

"I. De las correspondencias abiertas que por su texto, forma, mecanismo o aplicación, sean contrarias a la Ley, a la moral, o las buenas costumbres;

"II. De las materias corrosivas, inflamables, explosivas o cualesquiera otras que puedan dañar a los empleados o a las correspondencias;

"III. De los objetos de fácil descomposición o que exhalen mal olor;

"IV. De las correspondencias que tengan por objeto o puedan ser utilizadas en la comisión de fraudes o de cualquier otro delito;

"V. De los narcóticos y de toda clase de drogas enervantes, cuando no se compruebe plenamente que están destinados de manera exclusiva a fines medicinales;

"VI. De las monedas, joyas, billetes de banco, piedra y metales preciosos, timbres postales sin cancelar y toda clase de documentos o valores al portador, cuando no se remitan con el carácter de seguros postales;

"VII. De las correspondencias que sean ofensivas o denigrantes para la Nación;

"VIII. De los billetes y anuncios de loterías extranjeras, y

"IX. De los animales, excepto los casos que señalen las disposiciones reglamentarias.

"Los reglamentos respectivos determinarán el tratamiento que deba darse a estas correspondencias en el caso de que sean depositadas en las Oficinas Postales, pidiéndose llegar hasta la retención, enajenación o destrucción de las mismas.

"Capítulo IV.

"Del franqueo y derechos postales.

"Artículo 437. Todos los envíos que se depositen en el Correo estarán debidamente franqueados conforme a la tarifa correspondiente y llevarán una dirección clara y precisa en forma tal que no se dificulte su curso ni la entrega al destinatario.

"Artículo 438. El franqueo deberá cubrirse por medio de timbres postales o sellos de máquinas de franquear, excepto el de las correspondencias de segunda clase, que se pagará en efectivo.

"Artículo 439. Las emisiones de timbres postales se cambiarán cuando lo juzgue conveniente el Ejecutivo de la Unión, el cual podrá, además, acordar emisiones extraordinarias o bien el resello de los que estén en vigor, cuando se establezcan

nuevos servicios postales o para conmemorar algún suceso histórico o de trascendencia nacional.

"La Dirección General de Correos y Telégrafos, de acuerdo con los reglamentos respectivos, fijará el monto y demás condiciones que deberán reunir las emisiones de timbres postales, así como los requisitos para retirar y substituir las emisiones existentes.

"Artículo 440. Tratándose de correspondencias de tercera clase, excepcionalmente se cubrirá el franqueo en efectivo, en los casos que expresamente determine así el Reglamento.

"Artículo 441. Para los efectos de esta Ley, se considerarán como no franqueadas las correspondencias que carezcan en lo absoluto de timbres o sellos de máquinas de franquear; y respecto de los envíos de segunda clase, cuando no se acredite haber cubierto el importe del franqueo con la constancia que debe otorgar la oficina de depósito.

"Artículo 442. Se considerarán como insuficientemente franqueadas las correspondencias por las que sólo se hubiere cubierto el franqueo parcialmente.

"Artículo 443. No se dará curso a las correspondencias no franqueadas, pero si por error fueren despachadas, continuarán hasta su destino, cobrándose al destinatario el doble del porte que corresponda al efectuarse la entrega.

"Tratándose de las correspondencias insuficientemente franqueadas que carezcan del nombre y dirección del remitente, se les dará curso, cobrándose al destinatario el doble del porte faltante al hacerse la entrega. Si son del servicio aéreo, deberán tener cubierto, cuando menos, el 75% del porte.

"Artículo 444. Se entienden por derechos postales los pagos que, independientemente del franqueo, propiamente dicho, deben hacerse al Correo por los servicios especiales que desempeña. Esta Ley reconoce los siguientes:

"I. Entrega inmediata;

"II. Correspondencia registrada;

"III. Servicio aéreo;

"IV. Acuse de recibo;

"V. Reembolso;

"VI. Seguro postal;

"VII. Entrega de bultos a domicilio;

"VIII. Almacenaje de bultos postales;

"IX. Premio por vales postales;

"X. Premio por giros postales;

"XI. Rentas de casas de apartados;

"XII. Tarjetas de identidad;

"XIII. Aviso de pago de giros;

"XIV. Reexpedición de bultos;

"XV. Contestación por cobrar de propaganda comercial, y

"XVI. Los que se refieran a nuevos servicios que en lo futuro se establezcan.

"Artículo 445. Queda prohibida la celebración de igualas para el franqueo de las correspondencias.

"Capítulo V.

"Inviolabilidad de la correspondencia.

"Artículo 446. Las correspondencias que bajo cubierta cerrada circulen por el Correo, están libres de todo registro. La violación de esta garantía es un delito que se castigará de acuerdo con las penas que establecen esta Ley y el Código Penal.

"Capítulo VI.

"Del monopolio.

"Artículo 447. El Ejecutivo Federal ejerce el monopolio constitucional para conducir las correspondencias de primera clase a que se refieren las fracciones I y II del artículo 427; en consecuencia, ninguna empresa, corporación o individuo podrá desempeñar ese servicio.

"Artículo 448. No se viola el monopolio en los casos siguientes:

"I. En la conducción de cartas particulares para ponerlas en la Oficina de Correos inmediata al lugar de su origen;

"II. En la remisión que haga sociedad o individuo de su correspondencia, por medio de propios o expresos, no debiendo llevar éstos a la vez, correspondencias pertenecientes a otros remitentes;

"III. En la conducción de exhortos y toda clase de documentos judiciales;

"IV. En la conducción de conocimientos de embarque, facturas, cartas de porte, documentos aduaneros o consulares que amparen y acompañen mercancías;

"V. En las cartas de recomendación, presentación o cualesquiera otras de índole semejante que conduzca el mismo interesado para su propio servicio o utilidad;

"VI. En la correspondencia que las empresas de toda clase de medios de transporte sostengan con sus empleados, exclusivamente en asuntos relativos a su servicio, siempre que la conducción se haga utilizando el material y personal de la propia empresa, y

"VII. En la conducción de correspondencia entre dos puntos en que no haya servicios de Correos.

"Capítulo VII.

"Franquicia postal.

"Artículo 449. Disfrutarán de franquicia postal:

"I. La correspondencia oficial de las distintas dependencias de los Poderes Legislativo. Ejecutivo y Judicial de la Federación;

"II. La correspondencia oficial de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de los gobiernos de los Estados y de los Municipios y sus dependencias, cuando esté dirigida a oficinas federales;

"III. Las correspondencias que se refieran a la Estadística y Censos Nacionales;

"IV. Las del Registro Civil;

"V. Las de las Universidades Obraras de la República;

"VI. Las que dirijan los médicos a la autoridades sanitarias dando aviso de enfermos contagiosos, y

"VII. Las publicaciones periódicas que reúnan los requisitos especiales que fije el Reglamento.

"Artículo 450. La franquicia a que se refiere el artículo anterior se hará extensiva al derecho de correspondencias registradas exclusivamente para las que por su importancia lo requieran.

"Los exhortos o actuaciones en el juicio de amparo que remitan las autoridades, disfrutarán, además, de los servicios de entrega inmediata, acuse de recibo y correo aéreo.

"La franquicia a que se contrae el artículo anterior no podrá hacerse extensiva a los demás

derechos postales a que se refiere el artículo 444, de esta Ley, salvo para los servicios postal y telegráfico que disfrutan de la exención del pago de todos los derechos postales.

"Disfrutarán de franquicia postal las correspondencias del servicio internacional en los casos en que así lo determinen expresamente las convenciones y tratados internacionales.

"Artículo 451. El Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones, podrá conceder franquicias postales a instituciones culturales y científicas.

"Capítulo VIII.

"De las tarifas postales.

"Artículo 452. El Ejecutivo de la Unión fijará las tarifas de porte y derechos de acuerdo con la clase y naturaleza de las correspondencias y demás condiciones del servicio. Las tarifas para el servicio internacional se sujetarán a las disposiciones de los tratados y convenciones respectivos.

"Capítulo IX.

"Del depósito, cambio de dirección, reexpedición, entrega y devolución de los envíos.

"Artículo 453. Los remitentes de envíos confiados al Correo, tendrán los siguientes derechos:

"I. Obtener su devolución cuando aún permanezcan en las Oficinas Postales;

"II. Que se reexpidan a distinto lugar de su primitivo destino;

"III. Que sean entregados a diverso destinatario de aquel a quien estén dirigidos, y

"IV. Determinar la forma de entrega de sus envíos dentro de las señaladas dentro del reglamento respectivo.

"Artículo 454. Los remitentes se considerarán propietarios de los envíos postales, mientras éstos no salgan del poder del Correo.

"Artículo 455. Los destinatarios del los envíos postales tendrán los mismos derechos que establecen las fracciones II y IV del artículo anterior, para los remitentes, cuando éstos no hayan formulado alguna solicitud en contrario.

"Artículo 456. La reexpedición de envíos de quinta clase, causará un derecho equivalente a un nuevo porte, de acuerdo con la tarifa que éste en vigor. Las reexpediciones de los demás envíos no causarán ese derecho, excepto en los casos en que así lo determine el Reglamento.

"Artículo 457. Las devoluciones de los envíos de primera a quinta clases, no causarán nuevo porte.

"Artículo 458. Las correspondencias registradas deberán ser entregadas a los destinatarios o remitentes, en su caso, bien a quien ellos autoricen expresamente. Tratándose de las ordinarias, se entregarán en la dirección que indique el sobre o envoltura, aun cuando no se exprese el nombre del destinatario, cesando desde ese momento toda responsabilidad para el Correo, salvo los casos previstos en los artículo relativos de esta Ley.

"Artículo 459. Las correspondencias dirigidas a una compañía o sociedad, se entregarán a cualesquiera de los socios o representantes debidamente autorizados de la misma.

"Artículo 460. En el caso de disolución de una sociedad, las correspondencias se entregarán al encargado de la liquidación.

"Artículo 461. En los casos de quiebra o liquidación judicial, las correspondencias dirigidas al fallido se entregarán al juez que conozca de ellas, o al síndico, previa orden escrita de la misma autoridad judicial.

"Artículo 462. Las correspondencias ordinarias dirigidas a personas recluidas en establecimientos penales, de beneficencia, o de otra índole semejante, se entregarán por conducto y bajo la responsabilidad de los administradores de esos establecimientos a menos que el interesado haga solicitud en contrario, a la Oficina de Correos respectiva.

"Las correspondencias registradas a que se refiere este artículo, deberán entregarse personalmente a los destinatarios, o a sus apoderados legales, pero en el caso de que no fuere posible se devolverán al remitente.

"Artículo 463. Las correspondencias dirigidas a los dementes, idiotas, imbéciles o sordomudos, se entregarán a los tutores legítimos de los mismos, de acuerdo con lo que a este respecto establece el Código Civil; pero si los destinatarios estuvieren recluidos en algún establecimiento de beneficencia, la entrega se hará al administrador del mismo, bajo su responsabilidad.

"Artículo 464. Las correspondencias dirigidas a alguna oficina pública, se entregarán al jefe de ella, o a la persona que éste designe por escrito.

"Artículo 465. Las correspondencias dirigidas a los menores de edad, se entregarán indistintamente a los propios destinatarios o a quien ejerza sobre ellos la patria potestad.

"Artículo 466. Las correspondencias dirigida a personas que residen en hoteles, casas de huéspedes, fábricas y otros establecimientos similares, se entregarán por conducto del administrador o encargado de los mismos, quien estará obligado a devolverlas a la Oficina de Correos respectiva, cuando no fueren recibidas por los destinatarios en un plazo de ocho días.

"Artículo 467. En los lugares en que no haya oficinas de Correos, la entrega y recibo de las correspondencias se hará por las autoridades locales o por las personas o instituciones que especialmente autorice la Dirección General de Correos y Telégrafos.

"Artículo 468. Si habiendo dos o más personas de un mismo nombre y apellido, alguna de ellas abriere o recibiere correspondencias que no le pertenezca, estará obligada a devolverlas con la anotación correspondiente en el sobre o envoltura, a la Oficina de Correos, y ésta las hará llegar a poder del verdadero destinatario con las explicaciones del caso.

"Artículo 469. En caso de que a la vez ocurran dos o más personas a una Oficina de Correos, alegando tener derecho a la entrega de una misma correspondencia, se suspenderá dicha entrega hasta que se decida la controversia por la autoridad competente.

"Artículo 470. Si alguna autoridad judicial decretare que se suspenda la entrega de determinada correspondencia o que se le entregue a ella misma o a otra persona distinta de aquélla a quien sea dirigida, y esa resolución se comunicare por escrito y para su cumplimiento a la Oficina de Correos y

Telégrafos respectiva, ésta obedecerá la orden bajo la responsabilidad del juez que la haya dictado.

"Artículo 471. Las correspondencias ordinaria y registradas permanecerán a disposición de los interesados durante los plazos que fije el Reglamento respectivo.

"Capítulo X.

"Rezagos.

"Artículo 472. Las correspondencias que dentro de los plazos que determinen los reglamentos, no pudieren ser entregadas a los destinatarios o remitentes, se enviarán a la Dirección General de Correos y Telégrafos con el carácter de rezagos. Dichas correspondencias estarán sujetas a ser vendidas, rematadas, destruidas, o a ser objeto de cualquier acto de disposición por parte del Correo, en los términos de las disposiciones reglamentarias.

"Artículo 473. De las correspondencias caídas en rezagos que contengan valores o documentos de importancia, se formarán listas que serán publicadas por la administraciones del Ramo, por el plazo que fije el Reglamento, y cumplido este requisito se procederá en los términos del artículo anterior.

"Capítulo XI.

"De los envíos irregulares.

"Artículo 474. Se entienden por envíos irregulares para los efectos de esta Ley:

"I. Las correspondencias no franqueadas;

"II. Las que carezcan en lo absoluto de dirección;

"III. Las que tengan dirección insuficiente, errónea o incomprensible;

"IV. Las que no tengan un empaque adecuado al contenido;

"V. Los envíos que contengan correspondencias de uno o más remitentes para diversos destinatarios o las de diversos remitentes para el mismo destinatario, cuando no estén franqueadas separadamente con el porte que corresponda a cada pieza, y

"VI. Los que se despachen en sobre con ventanilla transporte cuando no se reúnan las condiciones que determina el Reglamento.

"Las correspondencias a que se refiere este artículo lo recibirán el tratamiento que determine el Reglamento.

"Capítulo XII.

"Servicio de correspondencias certificadas.

"Artículo 475. El servicio de correspondencias registradas consiste en la conducción de los envíos que circulen por Correo mediante registros especiales para cada pieza, estando obligadas las oficinas postales a otorgar al remitente una constancia del depósito y a recabar la firma del destinatario para comprobar su entrega.

"Artículo 476. Los remitentes de correspondencias registradas, además de los derechos que esta Ley concede a los de correspondencias ordinarias, tendrán el de recibir por cada pieza registrada que se extravíe, siempre que la pérdida no sea originada por casos fortuitos o de fuerza mayor, una indemnización de cinco pesos por las de primera clase, y de dos pesos por las de tercera o cuarta clases. Tratándose de los envíos de quinta clase, la indemnización será por el valor real de la pérdida, pero sin que pueda, en ningún caso, excederse de la cantidad de diez pesos.

"Artículo 477. Cesará toda responsabilidad para el Correo respecto de las correspondencias perjudicadas:

"I. Cuando se hayan entregado a las personas que tengan derecho a recibirlas;

"II. Por haberse dispuesto de las piezas en rezagos, vencidos los plazos reglamentarios, sin haber sido reclamadas o cuando haya transcurrido un año a partir de la fecha del depósito, sin que se haya hecho reclamación;

"III. Por haber transcurrido seis meses, contados desde la fecha en que hubiere decretado y notificado, conforme al Reglamento, la indemnización a que se refiere el artículo anterior, sin que el interesado haya ocurrido a cobrar su importe, y

"IV. Por pérdidas de las correspondencias certificadas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor, salvo lo dispuesto especialmente para seguros postales.

"Artículo 478. En los casos de extravío de correspondencias registradas, exentas de franqueo, no habrá lugar a la indemnización de que trata el artículo 476 de esta Ley.

"Capítulo XIII.

"Del servicio de entrega inmediata.

"Artículo 479. El servicio de entrega inmediata consiste en la preferencia que para su despacho y entrega se concede a las correspondencias que se depositen con tal carácter.

"Todos los envíos de esta índole quedarán sujetos a las disposiciones que rijan en el servicio a que correspondan, con la única excepción de la preferencia y rapidez en su trámite y entrega.

"Capítulo XIV.

"Del servicio postal aéreo.

"Artículo 480. La conducción de correspondencias por la vía aérea, se sujetará a las disposiciones generales siguientes:

"I. La entrega de las correspondencias del servicio aéreo se efectuará en el primer reparto siguiente a su llegada a la oficina destinataria, salvo las que hayan cubierto el servicio de entrega inmediata que deberán distribuirse con la preferencia y celeridad establecidas para este último servicio;

"II. Las expediciones, devoluciones y envíos a rezagos, se efectuarán por los medios de conducción ordinarios, salvo el caso de que los interesados hubieren cubierto previamente el porte aéreo que corresponda al nuevo recorrido, y

"III. Las demás que establezcan los Reglamentos.

"Artículo 481. El correo no asume responsabilidad ninguna para con los remitentes de las correspondencias del servicio aéreo cuando por casos fortuitos o fuerza mayor se suspenden o retarden los vuelos.

"Capítulo XV.

"Del servicio de reembolsos.

"Artículo 482. El servicio de reembolsos consiste en la conducción de un envío que sólo podrá entregarse al destinatario, previo pago que éste haga, por medio de giros postales o telegráficos o vales postales a favor del remitente, del valor que éste hubiere señalado a la pieza en el momento de su depósito.

"Artículo 483. Además de los derechos que esta Ley y sus Reglamentos conceden a los remitentes de toda clase de correspondencias, tratándose de

envíos gravados con reembolso, tendrán los que en seguida se señalan:

"I. Modificar el importe del reembolso primitivamente señalando o retirarlo en absoluto, siempre que el envío no se hubiere entregado al destinatario; pero sin que en estos casos el Ramo asuma más responsabilidad que la que señala la parte final del artículo 482, y

"II. Percibir una indemnización por el extravío de un reembolso cuando no sea motivado por caso fortuito o de fuerza mayor, cuya indemnización se fijará de acuerdo con el valor del objeto perdido, aunque el monto de la indemnización no podrá exceder de veinte pesos, salvo en los casos en que el envío se hubiere depositado con el carácter de seguro postal.

"Artículo 484. La entrega de los envíos sujetos a reembolso deberá hacerse, precisamente, a cambio del giro o vale postal respectivo, quedando prohibido en lo absoluto a los empleados de Correos aceptar dinero en efectivo, pagarés, libranzas, cheques o cualquier otro documento.

"Capítulo XVI.

"Servicio de seguros postales.

"Artículo 485. El servicio de seguros postales consiste en la obligación que contrae el Correo de responder aun en los casos fortuitos o de fuerza mayor, por deterioro, merma o pérdida parcial o bien, por el valor íntegro de la pieza que se la haya confiado para su conducción, en los términos del Reglamento respectivo.

"En ningún caso las indemnizaciones que se paguen excederán de la cantidad en que se asegure el envío.

"Artículo 486. Los remitentes de seguros postales están obligados:

"I. A declarar con exactitud el contenido y valor real de sus envíos: sin embargo es facultativo para los interesados fijar el valor del seguro en cantidad menor en los casos del seguro parcial o limitado, y

"II. A presentar sus envíos abiertos cuando se trate de billetes de banco, moneda y toda clase de valores al portador.

"Artículo 487. Las reclamaciones por deterioro o pérdida parcial o total de los seguros postales, deberán presentarse por los remitentes dentro del plazo de un año, contado desde la fecha del depósito del envío.

"Artículo 488. En casos excepcionales y a juicio de la Dirección General de Correos y Telégrafos, se concederán a los destinatarios el pago del seguro en substitución del remitente.

"Artículo 489. Cesará la responsabilidad del Correo respecto de los seguros postales:

"I. Por la entrega de los envíos a personas legalmente capacitada para recibirlos;

"II. Por el transcurso del plazo a que se refiere el artículo 487 sin que se hubiere presentado reclamación alguna;

"III. Si los interesados no se presentan a cobrar la indemnización una vez transcurrido el plazo de seis meses, contados desde la fecha en que se hubiere decretado y notificado, en los términos del Reglamento, y

"IV. Por el pago de la indemnización correspondiente.

"Capítulo XVII.

"Servicio postal de ahorros.

"Artículo 490. Los fondos del servicio postal de ahorros sólo podrán ser destinados al pago de los depósitos que se hagan y prestaciones inherentes al mismo servicio.

"Artículo 491. Por todo depósito de dos pesos o mayor cantidad que se haga, se abonará, a contar del día primero del mes siguiente, a su fecha, el interés que fije el Ejecutivo Federal, siempre que dicho depósito no se retire antes de tres meses, contados desde el día en que comience a devengar intereses.

"En ningún caso se abonarán intereses por cantidades mayores de dos mil pesos.

"Artículo 492. Los ahorros menores de dos pesos se harán por medio de timbres especiales que se adherirán en tarjetas que las oficinas de correos y telégrafos proporcionarán gratuitamente.

"Artículo 493. Los menores de edad podrán obtener certificados de ahorros sin la intervención de sus padres o tutores, pero no los podrán hacer efectivos sin esa intervención, salvo cuando hayan cumplido dieciséis años de edad.

"Artículo 494. Las oficinas de correos y telégrafos no podrán abrir cuentas de ahorro a instituciones o firmas comerciales.

"Artículo 495. La Dirección General de Correos y Telégrafos administrará el servicio postal de ahorros.

"Capítulo XVIII.

"Servicio de giros postales.

"Artículo 496. Los giros postales, para su validez, deberán llevar una numeración progresiva, expresar el nombre de la Oficina expedidora, la fecha de expedición, nombre del beneficiario, valor del giro expresado con número y letra y oficina que deba verificar el pago. Dichos giros estarán autorizados con la firma autógrafa del jefe de la oficina expedidora y llevarán el sello fechador de la misma oficina y no deberán contener alteraciones.

"Artículo 497. En los casos de extravío de giros postales, el remitente tendrá derecho a que se le expida un duplicado, y en casos excepcionales hasta un triplicado, conforme al Reglamento, que surtirán los mismos efectos legales que el original.

"Artículo 498. Las personas que otorguen conocimientos para el cobro de un giro postal en favor de quien no fuere el verdadero beneficiario, estarán obligadas a reintegrar al Correo el importe del giro cobrado indebidamente, sin perjuicio de las personas en que puedan incurrir en el caso de delito.

"Artículo 499. El derecho al cobro de los giros postales prescribe en un plazo de tres años contados desde la fecha de su expedición.

"Artículo 500. Los giros postales circulares no se expedirán por cantidades menores de cien pesos, ni mayores de cinco mil, y serán pagaderos parcial o totalmente en cualquiera Administración de Correos y Telégrafos, autorizada para desempeñar el servicio de giros postales.

"Artículo 501. En los casos de extravío de un giro postal circular, podrá expedirse un duplicado, pero sólo con orden expresa de la Dirección de Correos y Telégrafos y hasta que ésta haya obtenido

datos precisos acerca de las cantidades cobradas a cuenta de dicho giro.

"Artículo 502. Los beneficiarios de giros postales circulares, estarán obligados a otorgar recibo por las cantidades que se les paguen a cuenta, y a entregar el giro y la tarjeta de identificación correspondiente a la Oficina que les haga efectivo el saldo.

"Capítulo XIX.

"Servicio de vales postales.

"Artículo 503. Los vales postales serán de valor fijo, según lo determine el Reglamento respectivo.

"Artículo 504. Los vales postales contendrán los siguientes datos: "I. Nombre de la oficina que los expida, fecha de expedición, nombre del beneficiario, oficina a cargo de la cual se soliciten y firma del jefe de la oficina expedidora.

"Artículo 505. Los vales postales no serán endosables. "En caso de extravío podrán expedirse duplicados por las oficinas de origen en la forma que prescriba el Reglamento respectivo.

"Artículo 506. El importe de los vales postales podrá reintegrarse al remitente previo recibo extendido al reverso del vale original o de su duplicado.

"Artículo 507. El derecho al cobro de vales postales prescribe en tres años, contados desde la fecha de su expedición.

"Capítulo XX.

"Tarjetas de identidad.

"Artículo 508. Las tarjetas de identidad se expedirán conforme a los modelos de la Convención Postal Universal.

"Artículo 509. Las tarjetas de identidad podrán expedirse por todas las Administraciones de Correos y Telégrafos. La vigencia de las tarjetas, así como el precio y demás condiciones de las mismas, estarán de acuerdo con las determinaciones de la Convención Postal Universal.

"Capítulo XXI.

"Cheques postales para viajeros.

"Artículo 510. Los cheques postales para viajeros son libramientos nominativos, endosables, con valor de cinco, diez, veinte, cincuenta y cien pesos.

"Estos cheques estarán autorizados con la firma autógrafa de los jefes de las Oficinas de Correos y Telégrafos que los expidan y serán pagados a la vista y sin previo aviso en cualquiera de las Oficinas que la Dirección de Correos y Telégrafos haya autorizado para el desempeño del servicio de giros postales.

"Artículo 511. Los cheques postales para viajeros se expedirán en cantidades ilimitadas, dentro de los valores que fija el artículo anterior, y causarán el premio que señale el Ejecutivo de la Unión.

"Artículo 512. Prescribe el cobro de los cheques para viajeros, en un plazo de tres años contados desde la fecha de su expedición.

"Artículo 513. En los casos de robo o extravío de cheques postales para viajeros, no se expedirán duplicados, pero su importe será integrado a quien justifique tener derecho a ello, de acuerdo con las leyes respectivas.

"Capítulo XXII.

"Contestación por cobrar de propaganda comercial.

"Artículo 514. El servicio a que se refiere este Capítulo, se usará previa autorización de la Dirección de Correos y Telégrafos para enviar dentro de la propaganda comercial impresa sobres o tarjetas lleven los timbres de franqueo.

"Los timbres correspondientes será cubiertos por el mismo remitente de la propaganda en el momento que le sean entregadas las respuestas de sus clientes.

"Las cuotas y demás disposiciones de este servicio las fijará el Reglamento respectivo.

"Capítulo XXIII.

"Servicio de correogramas y entregas extrarrápidas a domicilio.

"Artículo 515. El servicio a que se refiere este Capítulo consiste en entregar con extraordinaria celeridad, mensajes y toda clase de objetos que pueda transportar el Correo conforme a la presente Ley.

"Este servicio, será desempeñado por personal contratado para el efecto en los términos que se establezca el Reglamento respectivo.

"Capítulo XXIV.

"De la conducción de correspondencias.

"Artículo 516. La conducción de correspondencias se hará de acuerdo con lo que establezcan las prescripciones reglamentarias respectivas, observándose respecto a la celebración de contratos, las normas que establece este Capítulo.

"Artículo 517. Los contratos para el transporte de correspondencias se otorgarán en documento privado, sea cual fuere el valor de la remuneración que se estipule, pero la duración de los mismo no será menor de un año ni mayor de cuatro.

"Artículo 518. Los contratos se adjudicarán en favor del solicitante que mejores condiciones ofrezca y preste mayores garantías, prefiriéndose, en igualdad de condiciones, al que ya hubiere sido contratista, si cumplió fielmente durante la vigencia de su contrato con los compromisos que contrajo.

"Artículo 519. Los contratistas, aun cuando sean extranjeros, estarán sujetos a la jurisdicción de los Tribunales de la República, y nunca podrán alegar, respecto de sus contratos, de conducción de correspondencias o de los asuntos relacionados con éstos, derecho alguno de extranjería, bajo cualquiera forma que sea, y sólo tendrán los mismos derechos y medio de hacerlos valer, que los que las leyes de la República concedan a los mexicanos.

"Artículo 520. Queda terminantemente prohibido, bajo pena de nulidad, ceder en todo o en parte los derechos y obligaciones de un contrato para el transporte de correspondencias sin consentimiento expreso de la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 521. El cumplimiento de los contratos a que se refiere este Capítulo deberá garantizarse por medio de fianzas o depósitos en efectivo, en los términos del artículo 17 de esta Ley.

"Artículo 522. Los empleados del Ramo de Correos y Telégrafos, no podrán ser contratistas de

Correos, ni representantes o agentes de éstos, bajo pena de destitución.

"Artículo 523. Todas las autoridades están obligadas a prestar auxilio, dentro de la esfera de sus atribuciones, a los empleados, conductores o contratistas del servicio postal que lo solicitaren, para facilitar el transporte de correspondencias, evitar que se interrumpa o retarde el servicio por cualquier causa, averiguar las pérdidas o extravíos que las correspondencias sufrieren y proteger a dichos servicios en caso de delito, procediendo de acuerdo con sus facultades contra las personas que aparezcan como responsables.

"Artículo 524. Para llevar a efecto la detención de empleados contratistas o conductores postales que conduzcan correspondencias, es necesario que la autoridad encargada de la detención provea la forma en que las correspondencias confiadas al detenido continúen su curso con la mayor rapidez y seguridad posibles, hasta la Oficina de Correos más próxima.

"Artículo 525. Los conductores de correspondencias postales y telegráficas y los medios de que hagan uso para el transporte de las mismas, tendrán preferencia en el tránsito de las calles, caminos, vados, puentes, etc., respecto de cualquier otro viajero y sus vehículos, con excepción de los que pertenezcan al Cuerpo de Bomberos, Ambulancias de Policía o Instituciones de Beneficencia.

"Capítulo XXV.

"Disposiciones generales.

"Artículo 526. Además de los servicios a que se refiere la presente Ley, el Correo desempeñará todos los nuevos servicios que el Ejecutivo de la Unión estime conveniente establecer.

"Libro Séptimo.

"Sanciones.

"Capítulo único.

"Artículo 527. El que sin concesión o permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas construya o explote vías federales de comunicación, perderá, en beneficio de la Nación, las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas, y todos los bienes muebles e inmuebles dedicados a la explotación y pagará una multa de cincuenta a cinco mil pesos, a juicio de la misma Secretaría. Igual sanción tendrá el que ocupe la zona federal y la playa de las vías flotables o navegables sin la autorización de la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 528. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:

"Tan luego como la Secretaría de Comunicaciones tenga conocimiento de la infracción, procederá al aseguramiento de las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes muebles o inmuebles dedicados a la explotación de la vía de comunicación, ocupación de la zona federal o playas, de las vías flotables o navegables, poniéndolos bajo la guarda de un interventor especial, previo inventario que se formule. Posteriormente al aseguramiento se concederá un plazo de diez días al presunto infractor para que presente las pruebas y defensas que estime pertinentes en su caso; y pasado dicho término la Secretaría de Comunicaciones dictará la resolución que corresponda.

"Artículo 529. El que indebidamente ejecute obras que invadan o perjudiquen una vía federal de comunicación, pagará una multa de cincuenta a dos mil pesos a juicio de la Secretaría de Comunicaciones, más los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado.

"Artículo 530. La infracción del artículo 49 de esta Ley, se sancionará con multa de doscientos a mil pesos, sin perjuicio de que la Secretaría acuerde la suspensión de los servicios en los caos en que lo estime conveniente.

"Artículo 531. La expedición o aplicación de horarios, tarifas y demás documentos relacionados con el público que no hayan sido previamente aprobados por la Secretaría de Comunicaciones, se castigará con multa de cien a mil pesos, por cada infracción.

"Artículo 532. El que indebidamente autorice o contrate servicios conforme a tarifas distintas de las aplicables al caso, será castigado con multa de cien a quinientos pesos por cada infracción. Si con el fin de ocultar la infracción se asentaren partidas falsas en los libros o se expidiere carta de portes u otro documento igualmente falso, la pena será de dos meses a dos años de prisión y multa de cien a mil pesos.

"Artículo 533. Se impondrá multa de cincuenta a quinientos pesos por cada infracción:

"I. A las empresas que no cumplan con la obligación de publicar sus tarifas como lo ordena el artículo 56, fracción III de esta Ley, y

"II. A las empresas que se nieguen a establecer tarifas unidas y en virtud de esa negativa continúen aplicando tarifas locales.

"Artículo 534. Los errores en la aplicación de las tarifas no están comprendidos en las disposiciones penales de esta Ley; pero las empresas estarán obligadas a devolver lo que hayan cobrado indebidamente y si se rehusaren a hacerlo, se les impondrá una multa de cincuenta a dos mil pesos, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 535. El que sin la debida autorización de la empresa vendiere o enajenare por cualquier título un boleto personal, incurrirá en multa de veinte a cincuenta pesos, por cada boleto enajenado. Si además, se alterase el nombre de la persona a quien originalmente se hubiere expedido el boleto, se aplicará la pena de un mes a un año de prisión o multa de cincuenta a doscientos pesos.

"Artículo 536. El empleado que sin autorización de la empresa expidiere algún pase, será castigado con prisión de un mes a un año y multa de cincuenta a quinientos pesos. Igual sanción se aplicará al que enajene un pase o lo use indebidamente.

"Artículo 537. Los que dañen, perjudiquen o destruyan las vías federales de comunicación o los medios de transporte o interrumpan los servicios de unas y otros, serán castigados con multa de cincuenta a cinco mil pesos y con las sanciones especiales que para estos casos establece el Código Penal.

"Artículo 538. El que indebidamente y sin el propósito de interrumpir o perjudicar las vías federales de comunicación arroje en ellas cualquier obstáculo, impida sus desagües, descargue aguas, tale, pode o maltrate los árboles del derecho de

vía, incurrirá en multa de veinticinco a doscientos pesos.

"Artículo 539. A los conductores de toda clase de vehículos que manejen o tripulen éstos en vías federales de comunicación sin haber obtenido los certificados de capacidad física y aptitud o sin las licencias exigidas por la Ley, se les aplicará por la primera infracción multa hasta de mil pesos. En casos de reincidencia incurrirán en la pena de quince días a un año de prisión.

"En las mismas penas incurrirá el empresario o dueño del vehículo que autorice o consienta su manejo o tripulación sin que el conductor posea los certificados y licencias mencionados en dicho artículo.

"Artículo 540. Se impondrán de quince días a dos años de prisión, o multa de diez a cinco mil pesos, al que de cualquier modo destruya, inutilice, apague, quite o cambie una señal establecida para la seguridad de las vías federales de comunicación o medios de transporte.

"El que coloque intencionalmente señales que puedan ocasionar la pérdida o grave deterioro de vehículos en circulación, será castigado con prisión de uno a cinco años.

"Si se ocasionaren los accidentes mencionados, se aplicarán las reglas de acumulación con el delito o delitos que resulten consumados.

"Artículo 541. Los conductores y demás tripulantes que intervengan en el manejo de vehículos, si conducen éstos en estado de ebriedad o bajo la acción de cualquier enervante, incurrirán, por la primera infracción, en multa de cincuenta hasta mil pesos. En caso de reincidencia se les impondrá la pena de quince días a un año de prisión, y perderán el derecho de la licencia correspondiente por un término de uno a cinco años.

"Artículo 542. El monto de las sanciones que se impongan a los conductores de vehículos y el de la responsabilidad civil que derive por daños causados a terceras personas con motivo del manejo de los mismos vehículos, será garantizado con el valor de éstos, a cuyo efecto las autoridades correspondientes podrán retenerlos hasta en tanto se cubran, por el responsable, las sanciones e indemnizaciones a que hubiere lugar o se otorgue fianza bastante para responder de las mismas; en caso contrario, se procederá al remate del vehículo y con su producto se pagará el importe de las sanciones o indemnizaciones.

"Artículo 543. A los propietarios de vehículos particulares que hagan en éstos servicios de transporte de pasajeros o de carga, sin contar con la concesión o permiso respectivo en los términos de esta Ley, se les impondrá como pena la pérdida del vehículo y una multa de cincuenta a cinco mil pesos, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones.

"En este caso se seguirá el procedimiento que indica el artículo 528 de esta Ley.

"Artículo 544. A las empresas de vías federales de comunicación y medios de transporte, que se nieguen a enlazar sus líneas, dentro del plazo que fije la Secretaría de Comunicaciones, se les impondrá una multa hasta de diez pesos diarios en el primer mes, hasta de cien pesos en el segundo y hasta de doscientos pesos diarios en el tercer y en los siguientes, por todo el tiempo de la desobediencia, sin perjuicio de que si la Secretaría lo estime conveniente, se aplique el procedimiento señalado en el artículo 48 para la ejecución de las obras necesarias.

"Artículo 545. La infracción a los artículo 65 y 135 se sancionará con multa hasta por la cantidad de cinco mil pesos a juicio de la Secretaría de Comunicaciones.

"Artículo 546. Se impondrá multa de veinte a quinientos pesos al propietario de una embarcación o aeronave que dentro del plazo de veinte días no dé cuenta a la Secretaría de Comunicaciones de los cambios de propiedad o gravámenes impuestos a dichos medios de transporte.

"Artículo 547. El capitán que conduzca embarcación no inscrita en los libros de matrícula o con patente de navegación o certificado de matrícula que no le corresponda, o con documentos falsos o sin permiso o concesión de la Secretaría de Comunicaciones, será castigado con pena de un mes a dos años de prisión.

"Artículo 548. La infracción del artículo 284 de la presente Ley se castigará con la misma pena que señala el artículo anterior.

"Artículo 549. En las mismas penas que establece el artículo 547, incurrirá el capitán o patrón de una embarcación que continuare la navegación, cuando aquélla hubiese sido declarada inútil.

"Artículo 550. El capitán de una embarcación o piloto de una aeronave que salga de un puerto, cuando por mal tiempo o previsión de él se le prohiba salir, sufrirá prisión de tres meses a un año, si no hubiere cometido con ese motivo algún otro delito; en caso contrario, se aplicarán las reglas de acumulación. La misma pena se impondrá al capitán de Puerto, Jefe de Campo, consignatario o propietario que hubiere ordenado la salida de la embarcación o aeronave.

"Artículo 551. Los capitanes de embarcaciones que debiendo utilizar servicios de pilotaje se abstengan de ellos, incurrirán en multa de cincuenta a mil pesos, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones, sin perjuicio de las penas que corresponda, si por tal omisión se consumare algún delito.

"Artículo 552. Se castigará con multa hasta de cinco mil pesos la infracción de lo dispuesto en los artículo 195, 228 y 295.

"Artículo 553. Cuando el capitán de alguna embarcación no compruebe debidamente el motivo de su arribada, será condenado a pagar una multa de cincuenta a mil pesos.

"Artículo 554. El Capitán que infiriera lo dispuesto en el artículo 270, será juzgado por el delito de homicidio por imprudencia, en caso de que hubiere pérdida de vidas por falta del auxilio solicitado. En todo caso se le impondrá una multa de cincuenta a cinco mil pesos.

"Artículo 555. El propietario, consignatario o capitán de alguna embarcación mercante mexicana que sin haber obtenido antes la dimisión de la bandera Nacional, la abandere o matricule en otra Nación, será condenado a pagar multa de cien a cinco mil pesos, lo mismo que cuando enajene la embarcación a algún extranjero sin cumplir con ese requisito.

"Artículo 556. El que maliciosamente altere el

rumbo ordenado por el capitán de una embarcación, será responsable de los perjuicios que se ocasionen y sufrirá, además, prisión hasta de noventa días; pero si ese acto ocasionare algún accidente marítimo, se aplicarán las reglas de acumulación.

"Artículo 557. Los agentes auxiliares de la Policía Marítima y Territorial y los celadores del Resguardo Marítimo, en su caso, que no cumplan con la debida oportunidad las órdenes legítimas de la autoridad marítima, sufrirán una multa hasta por el importe de siete días del sueldo que devenguen; peso si la falta de cumplimiento de la orden da lugar a la comisión de un hecho delictuoso, el empleado responsable será destruido, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda haber incurrido.

"Artículo 558. El capitán o armador de alguna embarcación que ostente en ella banderas o distintivos que no le correspondan o que no estén aprobados por la Secretaría de Comunicaciones, sufrirá una multa hasta por la cantidad de mil pesos.

"Artículo 559. La circulación de aeronaves no inscritas en el registro de la Secretaría de Comunicaciones, se castigará con una multa de doscientos a mil pesos. En la misma pena incurrirán los propietarios de aeronaves extranjeras que sin autorización previa del Gobierno Mexicano, vuelen, aterricen o acuaticen dentro de las fronteras del país, o en aguas territoriales mexicanas, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor.

"Artículo 560. La contradicción a lo dispuesto en el artículo 324, se sancionará con multa de veinte a cien pesos.

"Artículo 561. La inscripción simultánea de una aeronave en el registro de la Secretaría de Comunicaciones y en algún otro registro extranjero, se sancionará con multa de cincuenta a quinientos pesos.

"Artículo 562. La infracción del artículo 331 será castigada con un mes a dos años de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos.

"Artículo 563. Se impondrá multa de cien a mil pesos y suspensión de licencias de uno a seis meses:

"I. A las tripulaciones de toda clase de aeronaves que no cumplan con las disposiciones relativas a seguridad general, con las reglas sobre luces y señales y con las relativas al tránsito, y

"II. A los que vuelen sobre el territorio nacional o sus aguas territoriales, sin que la seguridad de sus aeronaves haya sido certificada en la forma establecida por esta Ley, su Reglamento o en disposiciones ulteriores.

"Artículo 564. Se aplicarán de cincuenta a cien pesos de multa: "I. A los que conduzcan aeronaves que carezcan de distintos o marcas de nacionalidad y de matrícula, y

"II. A los que conduzcan aeronaves sin llevar a bordo los documentos requeridos por la Ley.

"Artículo 565. Se castigará con multa hasta de cinco mil pesos y suspensión de licencias hasta por seis meses:

"I. A los que transporten en aeronaves para usarlos a bordo, aparatos fotográficos o de cualquiera otra clase, destinados al levantamiento de planos sin la debida autorización. En este caso, se decomisarán dichos aparatos;

"II. A los que admitan, en cualquier medio de transporte, explosivos, armas o municiones de guerra, sin la autorización legal correspondiente;

"III. A los que vuelen sobre cualquier lugar habitado a menos de quinientos metros de altura, y

"IV. A los pilotos de aeronaves que sin tener licencia conduzcan pasajeros.

"Artículo 566. El que indebidamente vuele en zonas prohibidas incurrirá en multa de cincuenta a mil pesos.

"Artículo 567. Se impondrá multa de cincuenta a mil pesos y suspensión de licencia de uno a seis meses, a los pilotos que realicen vuelos de acrobacia, restantes o de exhibición, sobre cualquier lugar habitado o concurrido.

"Artículo 568. Se impondrá una multa de cincuenta a dos mil pesos, al que arroje injustificadamente, de una aeronave durante su vuelo, objetos o las tres; igual pena se aplicará al comandante o jefe de la aeronave, sin perjuicio de las penas establecidas en el Código Penal si del hecho anterior resultare la comisión del algún otro delito.

"Artículo 569. Se impondrá multa de veinte a doscientos pesos a los tripulantes de aeronaves que, sin la autorización requerida para ello por la autoridad y al que viole el artículo 321, fracción III, se le aplicará de un mes a un año de prisión y multa de cincuenta a cinco mil pesos.

"Artículo 571. Al que infrinja las disposiciones contenidas en los artículos 349 y 350 se le aplicará de uno a cinco años de prisión y perderá, en beneficio de la Nación, la aeronave que destine a las actividades a que se refieren dichos artículos.

"Artículo 572. La falta de cumplimiento de las disposiciones legales respectivas a faros y señales por parte del personal encargado de su cuidado, se castigará con dos meses a un año de prisión.

"Artículo 573. Serán aplicables a la navegación aérea, en su caso, las disposiciones del Código Penal relativas a piratería.

"Artículo 574. Se impondrán de quince días a cuatro años de prisión al que inundare en todo o en parte un aeródromo o arrojare sobre él aguas de modo que causen daño.

"Artículo 575. Se castigará con la pena que señale el código Penal para el delito de revelación de secretos al que indebidamente y en perjuicio de otro, intercepte, divulgue, revele o aproveche los mensajes, noticias o informaciones que escuche y que no estén destinados a él o al público en general.

"Los concesionarios o permisionarios de comunicaciones eléctricas que infrinjan lo dispuesto en el artículo 388, serán castigados con prisión de quince días a un año y multa de diez a mil pesos.

"Artículo 576. Las personas que hagan uso de los servicios telegráficos y radiotelegráficos para la transmisión de noticias internacionales cuya exclusividad corresponda a las agencias autorizadas, se harán acreedoras a las penas que para el delito de fraude señala el Código Penal.

"Las Oficinas de Comunicaciones Eléctricas sólo transmitirán ese género de comunicaciones cuando provengan de agencias de noticias que acrediten ante la Dirección General de Correos y Telégrafos, tener contratada la adquisición de noticias internacionales.

"Artículo 577. Se impondrá multa de veinticinco a cien pesos o prisión de ocho días a un mes, al que indebidamente y no de manera habitual, realice el servicio de transporte o distribución de correspondencia reservado al Gobierno Federal.

"Artículo 578. Al que indebidamente y con el carácter de empresario, establezca o desempeñe el transporte o distribución a que se refiere el artículo anterior, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cincuenta a cinco mil pesos. En la misma pena incurrirá quien indebidamente explote servicios públicos de correspondencia por los sistemas de comunicación eléctrica que están reservados exclusivamente al Gobierno Federal.

"Artículo 579. Al que emplee los servicios de correspondencia indebidamente desempeñados por las empresas o personas citadas en los dos artículo anteriores, se le impondrá multa de veinticinco a cien pesos o prisión de ocho días a un mes.

"Artículo 580. Se aplicará de un mes a un año de prisión o multa de cincuenta a mil pesos al que indebidamente abra, destruya o substraiga alguna pieza de correspondencia cerrada, confiada al Correo.

"Artículo 581. Si el delito a que se refiere el artículo anterior fuere cometido por algún funcionario o empleado del Correo la pena será de dos meses a dos años de prisión y multa de cien a mil pesos, quedando, además, destituido de su cargo.

"Artículo 582. A los empleados de comunicaciones eléctricas y postales que indebidamente proporcionen informes acerca de las personas que sostengan relaciones por esos medios de comunicación, se les aplicarán de diez días a tres meses de prisión y quedará, además, destituidos de su cargo.

"Artículo 583. El que indebidamente utilizare las franquicias postal o telegráfica, cubrirá cinco veces el importe de la cuota correspondiente y, en caso de reincidencia, si se tratare de un empleado del Gobierno Federal, de los Estados o Municipios, será destituido de su cargo.

"Artículo 584. Al empleado de Correos que quite y aproveche indebidamente los timbres que cubran el franqueo que circulen por Correo, se le aplicarán de dos a ocho meses de prisión y será destituido de su empleo.

"Artículo 585. Será castigado con la pena de un mes a tres años de prisión:

"I. El que borrare en los timbres postales, en todo o en parte, la cancelación o señal de que sirvieron va para el pago del franqueo o derechos postales y los que utilicen nuevamente con el mismo objeto, y

"II. El que a sabiendas vendiere timbres postales en que se haya borrado, en todo o en parte, la cancelación a que se refiere la fracción anterior.

"Artículo 586. El que indebidamente y por una sola vez, utilice timbres postales ya cancelados, en el pago del franqueo o derechos postales, pagará al Correo una cantidad equivalente al décuplo del franqueo correspondiente. En caso de reincidencia, se le aplicará la pena que establece el artículo anterior.

"Artículo 587. Se aplicará de dos a seis años de prisión:

"I. Al que sin autorización del Gobierno Federal imprima timbres postales;

"II. Al que a sabiendas pusiere en circulación o retuviere en su poder timbres falsificados;

"III. Al que altere los timbres verdaderos, con el fin de emplearlos con un valor más elevado, y

"IV. Al que fabrique o conserve en su poder matrices, útiles o materiales que tengan por objeto exclusivo la falsificación de timbres.

"Artículo 588. Al que robe las matrices que están destinadas para las emisiones de timbres postales, se le aplicará la misma pena a que se refiere el artículo anterior.

"Artículo 589. En el caso de que los delitos a que se refieren los artículos 584, 585 y 586, fueren cometidos por un empleado del Correo en funciones, se aumentarán las penas señaladas en dichos artículos, hasta en una tercera parte, quedando, además inhabilitado el culpable, por diez años, para volver a ser empalado del Correo.

"Artículo 590. Se impondrán de quince días a dos años de prisión al que indebidamente dificulte, retarde o retenga el curso de las correspondencias en una vía de comunicación, o de cualquiera manera impida el libre y preferente transporte de las mismas.

"Artículo 591. El que utilice, en asuntos extraños al servicio postal, los pases y demás útiles destinados al uso exclusivo del Correo, será castigado con multa de cinco a cien pesos.

"Artículo 592. Los funcionarios o empleados de Correos y Telégrafos que utilicen en asuntos extraños al servicio el personal a sus órdenes, así como vehículos, bestias de tiro y carga y, en general, toda clase de útiles o elementos destinados al servicios de dichos ramos, serán destituidos de sus cargos, sin perjuicio de exigirles el importe de los gastos indebidos que se hubieren erogado y de ser consignados a la autoridad competente.

"Artículo 593. Las órdenes de prisión dictadas contra empleados del Correo y del Telégrafo que manejen fondos públicos no podrán ser ejecutadas antes de que los empleados hagan entrega formal de los fondos y valores que estuvieren a su cuidado, así como de los comprobantes relativos a su cuenta, sin perjuicio de asegurar convenientemente al responsable.

"Artículo 594. Cualquiera otra infracción a esta Ley o sus Reglamentos que no esté expresamente prevista en este capítulo, será castigada gubernamentalmente con multa hasta de cinco mil pesos, que la Secretaría de Comunicaciones impondrá discrecionalmente con audiencia de los interesados.

"Artículo 595. Toda persona o empresa tiene derecho para poner en conocimiento de la Secretaría de Comunicaciones, cualquiera violación de esta Ley. Si de las averiguaciones practicadas por ésta, apareciere que el hecho denunciado como falta constituye delito, se hará la consignación a la autoridad competente.

MÉXICO, D. F., VIERNES 24 DE NOVIEMBRE DE 1939 "Artículo 596. Las personas que se crean perjudicadas por algún hecho u omisión contrarios a esta Ley, además del derecho que les asiste conforme al artículo anterior, tendrán acción civil para exigir indemnización por daños y perjuicios.

"Transitorios.

"I. Los permisionarios y trabajadores que en la fecha de expedición de esta Ley estén desarrollando actividades en la explotación de los caminos, calles, plazas o calzadas de jurisdicción federal, deberán organizarse en sociedades cooperativas, de conformidad con los preceptos de la propia Ley, de sus reglamentos, de la Ley General de Sociedades Cooperativas y de las disposiciones reglamentarias de la misma, en un plazo que no podrá exceder de ciento ochenta días, contados a partir de la misma fecha de expedición de la presente Ley.

"Al fenecer el plazo a que se refiere el párrafo anterior quedarán automáticamente cancelados los permisos individuales que hubiera amparado la explotación de los caminos, calles, plazas o calzadas de que se trate, y se otorgarán desde luego a nombres de las sociedades cooperativas correspondientes.

"Este artículo no tendrá aplicación cuando se trate de permisionarios que estén en el caso de excepción prevista por el párrafo final del artículo 157 de esta Ley.

"II. Se concede un plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley, para que las personas o empresas que estén obligadas a ello, soliciten de la Secretaría de Comunicaciones las concesiones o permisos a que se refiere el artículo V, de la presente Ley;

"III. Las empresas de comunicaciones marítimas que exploten servicio público de pasajeros y carga en la fecha de la publicación de esta Ley, están obligadas a presentar a la Secretaría de Comunicaciones, para su revisión, las tarifas respectivas dentro de un plazo que no excederá de tres meses, contados a partir de la fecha misma de su publicación;

"IV. El cobro de los derechos de inspección telefónica a que se refiere el Decreto de 21 de noviembre de 1928, se hará por la oficina que designe la Secretaría de Comunicaciones;

"V. Las personas que exploten estaciones radiotelegráficas fijas o terrestres, auxiliares de vías federales de comunicación o de explotación industriales, agrícolas, mineras, comerciales, etc., deberán celebrar con la Secretaría de Comunicaciones, dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de publicación de esta Ley, los contratos respectivos para que las instalaciones que operen, funcionen incorporadas a la Red Nacional;

"VI. Las personas que exploten vías federales de comunicación, en virtud de concesión o permiso otorgado por un Estado o Municipio, deberán solicitar concesión o permiso federal dentro de un plazo que no excederá de seis meses, contados a partir de la fecha de la publicación de esta Ley, acompañando copia autorizada de los documentos que prueben la cesación de los efectos jurídicos de la concesión o permiso local; pero sin que la falta de tales documentos eximan a dichas personas de las obligaciones que esta Ley les impone;

"VII. Los cruzamientos con las vías federales de comunicación construídos con anterioridad a la presente Ley, serán ajustados por sus propietarios a las prescripciones del artículo 44 en el plazo que fije la Secretaría de Comunicaciones;

"VIII. Se derogan la Ley de Vías Generales de Comunicación de 29 de agosto de 1932, el Código postal de 22 de abril de 1926 y todas las disposiciones reglamentarias de los mismos. Los reglamentos del primero de dichos ordenamientos serán aplicables en cuanto no se opongan a las disposiciones de esta Ley, sólo en tanto se expiden los nuevos reglamentos correspondientes. Se derogan la Ley de Vías Generales de Comunicación de 29 de agosto de 1932, el Código Postal de 22 de abril de 1926 y todas las disposiciones reglamentarias de los mismos.

"Los Reglamentos del primero de dichos Ordenamientos serán aplicables en cuanto no se opongan a las disposiciones de esta Ley, sólo en cuanto se . expiden los nuevos Reglamentos correspondientes.

"IX. Queda aprobada la Ley para el servicio de practicaje en los puertos, ríos, canales, lagos y lagunas de la República, de 7 de enero de 1925. El Ejecutivo Federal expedirá desde luego el reglamento del Capítulo IX del Libro Tercero de esta Ley;

"X. A partir de la fecha de expedición de la presente Ley, quedarán derogadas todas las franquicias postales que se hubieran concedido con anterioridad y que no se ajusten a las disposiciones de la misma, y

"XI. La presente Ley entrará en vigor desde la fecha de su promulgación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 18 de noviembre de 1939. - Dip. Luis Lombardo Toledano. - Dip. Ing. César Martino. - Dip. Cor. Francisco Hernández".

El C. Secretario Velarde Adán: La Secretaría va a dar lectura a la fracción IV del artículo 30 del Reglamento para el gobierno interior del Congreso General: "IV....dictámenes que consulten proyectos de ley o decreto y que deben sufrir una lectura antes del día señalado para su discusión". Fundada en este precepto, la Secretaría pospone la discusión de la Ley sobre Vías Federales de Comunicación para la próxima sesión, que se verificará el martes.

El C. Presidente: Se levanta la sesión y se cita para el martes próximo a las 17 horas. Se pasa a sesión secreta.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"

El Director, Jefe de la Oficina, JOAQUIN Z. VALADEZ.