Legislatura XXXVII - Año III - Período Ordinario - Fecha 19391219 - Número de Diario 26

(L37A3P1oN026F19391219.xml)Núm. Diario:26

ENCABEZADO

MÉXICO, D.F., MARTES 19 DE DICIEMBRE DE 1939

DIARIO DE LOS DEBATES

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos. el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III.- PERIODO ORDINARIO XXXVII LEGISLATURA TOMO VI.- NÚMERO 26

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 19 DE DICIEMBRE DE 1939

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior.

2.- Cartera.

3.- Pasa a la Comisión de Previsión Social un proyecto de decreto que presentan los CC. diputados Luis Lombardo Toledano, Tomás Palomino Rojas, Alfonso García González, Celestino Gasca y otros CC. representantes, por el que se crea el Banco de Abastos Populares y Seguros Sociales, sociedad cooperativa mixta.

4.- Continua la cartera.

5.- El C. Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, remite una iniciativa de ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacionales. Se considera este asunto de urgente y obvia resolución. A debate de lo general, se aprueba. A discusión en lo particular. Se aprueba y pasa al Senado para los efectos de ley.

6.- Continua la discusión del proyecto de ley de Vías Generales de Comunicación. Es aprobada la ley de unanimidad de votos. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

7.- La Secretaría de Gobernación remite un proyecto de decreto suscrito por el C. Presidente de la República por el que se adiciona la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 constitucionales. Se considera esta asunto de urgente y obvia resolución. Sin debate se aprueba y pasa al Senado para sus efectos.

8.- El Ejecutivo Federal envía un proyecto de decreto que modifica el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión. Este proyecto es considerado de urgente y obvia resolución y sin debate se aprueba. Pasa al Senado para los efectos constitucionales correspondiente.

9.- La Secretaría de Gobernación remite un proyecto del Ejecutivo de la Unión por el que reforma y adiciona el artículo 1915 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales. Se considera este proyecto de urgente y obvia resolución. Sin discusión se aprueba y pasa al Senado para los efectos de ley.

10.- El C. diputado Yurén Aguilar Jesús presenta un proyecto de decreto por el que modifica la Tarifa de Impuesto General de Exportación. Se dispensan los trámites. Sin discusión se aprueba y pasa al Senado para sus efectos.

11.- Sin discusión se aprueban tres dictámenes de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales que consultan proyectos de decreto por los que, respectivamente, se concede permiso constitucional a los CC. José Pérez Gil y Ortíz, Anselmo Mena y Antonio Espinosa de la de los Monteros. Pasan al Senado para los efectos de ley.

12.- Dictamen de la Primera Comisión de Gobernación que consulta acuerdo económico. Sin discusión de aprueba. Se levanta la sesión.

13.- Suplemento.

DEBATE

Presidencia del C. JOSÉ ESCUDERO ANDRADE

(Asistencia de 89 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 21.55): Se abre la sesión.

- El C. secretario Velarde Adán (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XXXVII Congreso de la unión, el día quince de diciembre de mil novecientos treinta y nueve.

"Presidencia del C. José Escudero Andrade.

"En la ciudad de México, a las veinte horas y cuarenta y cinco minutos del viernes quince de diciembre de mil novecientos treinta y nueve, se abre la sesión con asistencia de ochenta y nueve ciudadanos diputados.

"Sin discusión es aprobada el acta de la sesión que se efectuó el día anterior.

"Acto continuo se da cuenta a la Asamblea con los documentos de la cartera:

"El C. Conrado Magaña comunica que con fecha 13 del actual fue designado Gobernador substituto del Estado de Michoacán por fallecimiento del Gobernador Constitucional, C. general Gildardo Magaña. De enterado.

"El C. Gobernador substituto del Estado de Michoacán participa el fallecimiento del C. general Gildardo Magaña, Gobernador Constitucional

de la misma entidad, acaecido el día 13 de los corrientes. De enterado con sentimiento.

"El C. Alfonso Díaz Garza solicita permiso para aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul adhonórem de Guatemala en el Puerto de Mazatlán, Sin., con jurisdicción en los Estados de Durango, Sinaloa y Nayarit. Recibo, y a la Comisión de Relaciones Exteriores.

"La Unión Nacional de Padres de Familia hace diversas consideraciones sobre el proyecto de Ley Reglamentaria del artículo 3o. constitucional, que envió el Ejecutivo de la Unión y solicita que del mismo se haga un estudio sereno y detenido. Recibo, y a las Comisiones unidas de Educación que tienen antecedentes.

"En seguida se reanuda la discusión, en lo particular, del dictamen de la Comisión sobre el proyecto de ley de Vías Generales de Comunicación.

"Se ponen a debate los artículos del 102 al 165, inclusives, con excepción del artículo 124.

"El C. diputado Fernando Amilpa hace patentes sus puntos de vista sobre el Capítulo del proyecto que se refiere a explotación de caminos, y la forma en que creyó hacer realizables los propósitos del Ejecutivo de dar acceso a los trabajadores en la explotación de la industria del autotransporte.

"A solicitud del orador la Secretaría da lectura a un documento en el que el Comité Nacional de la Confederación de Trabajadores de México expone su criterio sobre el particular, y hace sugestiones para evitar que al amparo de las cooperativas de autotransporte que se crean se forme un nuevo monopolio.

"El C. Amilpa pide se haga constar el contenido de ese documento y la Mesa acuerda que sea agregado al expediente respectivo.

"A continuación el C. diputado Emilio N. Acosta pide sea suprimido el artículo 110 del proyecto, y después de que los CC. Luis Viñals León y Tomás Garza Felán hacen aclaraciones, la Asamblea no aprueba esta proposición.

"El mismo C. Acosta objeta el artículo 131 y los CC. Luis Lombardo Toledano. Miembro de la Comisión dictaminadora, y Ranulfo Calderón Sánchez hacen aclaraciones. La Asamblea resuelve negativamente la consulta que le hace la Secretaría sobre si toman en consideración las objeciones hechas al artículo a debate.

"El C. Emilio N. Acosta también impugna la parte final del artículo 136 del proyecto, y los CC. Lombardo Toledano y Demetrio Gutiérrez hacen aclaraciones. El C. Garza Felán pide se ponga este precepto de acuerdo con los términos del artículo 1o. del proyecto, y la Comisión, representada por el C. Lombardo Toledano, manifiesta que retira el artículo a discusión.

"El C. Francisco Mora Plancarte hace una moción de orden.

"En seguida el C. Acosta objeta los artículos 141 y 144, motivando aclaraciones del C. Antonio S. Sánchez.

"Los CC. Viñales de León y Mora Plancarte usan de la palabra en pro de los preceptos objetados y el C. Jorge Meixueiro hace una aclaración. La Cámara acuerda que no son de tomarse en consideración las objeciones presentadas sobre estos artículos.

"El artículo 127 del proyecto también es objetado por lo C. Acosta y el C. Lombardo Toledano, a nombre de la Comisión dictaminadora, retira este precepto para modificarlo.

"Finalmente, el C. Acosta hace consideraciones en términos generales sobre el Capítulo del proyecto referente a explotación de caminos.

"Se procede, por la Secretaría, a recoger la votación nominal de los artículos 101 al 165, inclusives, exceptuados los artículos 124, 127 y 136.

"Los artículos sometidos a votación resultan aprobados por ochenta y nueve votos de la afirmativa contra uno de la negativa, correspondiente al C. diputado Acosta.

"A las veintidós horas y cinco minutos se levanta la sesión. esta a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"La Suprema Corte de Justicia de la nación participa que con fecha 15 del actual clausuró su segundo período de sesiones correspondiente al quinto año de su ejercicio".- De enterado.

"La Legislatura del Estado de Sinaloa apoya la iniciativa de la de Colima por la que se reforma el párrafo segundo y el inciso b) de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de la República".- Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales que tiene antecedentes.

"La Legislatura del Estado de Tamaulipas participa que con fecha 13 del mes en curso abrió y clausuró un período extraordinario de sesiones a que fue convocada por su Diputación Permanente".- De enterado.

"La Legislatura del Estado de Zacatecas comunica que el día primero del actual clausuró su primer período ordinario de sesiones, correspondiente al primer año de ejercicio, dejando integrada la Diputación Permanente que actuará durante el receso".- De enterado.

"El C. Rodrigo Bañuelos C. comunica que el 11 de los corrientes se hizo cargo del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas, en virtud de licencia concedida al Gobernador Constitucional, C. general J. Félix Bañuelos".- De enterado.

"El C. licenciado Luis Manjarrez participa que con fecha primero del mes en curso asumió la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero.- De enterado.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Los CC. diputados Luis Lombardo Toledano, Tomás Palomino Rojas, Alfonso García González, Celestino Gasca y otros CC. representantes, presentan un proyecto por el que se crea el Banco de Abastos Populares y Seguros Sociales, Sociedad Cooperativa Mixta, cuyo capital se constituirá con la aportación de cuotas de los obreros y empleados que de esta manera serán accionistas con derecho a utilidades y a una póliza de seguros.- A la Comisión de Previsión Social.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"El C. doctor Enrique Beltrán solicita el permiso constitucional necesario para aceptar y usar la condecoración de las "Palmas Académicas en el grado de Oficial de Academia que le concedió el Gobierno de la República Francesa".- Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

- El mismo C. Secretario: Se va a dar lectura a una iniciativa que envía el C. Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, sobre la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacionales.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.

"CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

"La necesidad de expedir una Ley de Pensiones Militares, adecuadas a nuestro medio, a nuestra época y a nuestro pueblo, se deja sentir hace tiempo, pero de una manera especial desde el triunfo de una Revolución Constitucionalista.

"Se vio entonces más palpablemente que nunca, que las disposiciones existentes adolecían de defectos tan graves, que las hacían prácticamente inapelables, y de tal manera era esto evidente, que el Congreso no pudo menos que expedir una ley, la del 19 de enero de 1918, que facultaba al Ejecutivo para conceder pensiones a militares en forma absolutamente discrecional, mientras se formulaba una ley que respondiera a las necesidades de esta materia.

"La solución, aparte de ser transitoria, fue incompleta porque no se consideró más caso que el de los familiares de los muertos en campaña, y por otra parte, el propio Ejecutivo estimó demasiado peligroso el ejercicio de las amplísimas facultades que una ley extraordinaria le concedía, y dejó a un estudio cuidadoso el asunto, la resolución definitiva del problema del momento, surgido de la Revolución, considerando que más bien debería darle una nueva Ley de Pensiones que respondiera a las necesidades actuales.

"No usó por lo mismo el Presidente de la República, sino muy relativamente, del poder discrecional que le concedió la ley de 1918, temeroso tal vez de excederse y quiso dejar al Congreso el decir la última palabra, con la expedición de la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y de la Armada Nacionales, vigente hasta la fecha. Así lo expresó claramente en los considerados de la ley de 29 de octubre de 1921, expedida en uso de facultades extraordinarias, y así lo repitió en multitud de casos particulares el otorgar las pensiones con la condición de que no se opusieran a la nueva ley.

"Esta pretendió ser una solución definitiva, tanto del espinoso asunto de las declaradas desde la Revolución, cuanto de la urgencia de fijar bases justas y adecuadas para regir en lo sucesivo materia tan importante como esta.

"Desgraciadamente esta no respondió al propósito que se tuvo, por dos razones principales: la ley actual no es sino una copia de la de 29 de mayo de 1896 y de la Ordenanza General del Ejército de 1911, con ligeras modificaciones, de las cuales una gran parte, lejos de ser beneficiosas, han sido extremo perjudiciales. La seguida es que el punto capitalísimo de la revisión de las pensiones concedidas en los últimos años, se consagró en un solo artículo poco claro, incompleto y falto de equidad.

"Los resultados han sido contraproducentes desde el punto de vista práctico, porque el problema se ha agravado al grado de ser indispensable una pronta solución; pero la experiencia adquirida nos ha permitido, no sin ardua labor, formular un proyecto de ley que rompe definitivamente con los viejos moldes y encauza esta importante rama del derecho administrativo por los nuevos derroteros, acordes con las necesidades de nuestro pueblo, con la ideología de nuestro gobierno y con los principios universalmente aceptados, que rigen en las relaciones entre los particulares y el Estado, con motivo de los servicios públicos.

"Las ideas individualistas extremadas, que fueron el meollo del derecho del siglo pasado, constituyen el principio sobre el que gira nuestra legislación en materia de pensiones militares, incluyendo la ley vigente.

"Las leyes de pensiones militares están hechas sobre la base de que las pensiones son premios o recompensas que se otorgan como gracia establecida legislativamente, pero en manera alguna son consideradas como indemnizaciones por perjuicios sufridos con motivo del desempeño de un servicio público.

"Todavía se respira en nuestra legislación administrativa, el viejo y desechado principio de la irresponsabilidad del Estado en relación a los particulares y aun con relación a sus servidores.

"La doctrina y nuestra imprudencia señalan claramente el nuevo camino por seguir. Es conveniente recordar algunos puntos importantes.

"La noción de responsabilidad ha ido unida siempre a la idea de culpa, es decir, a la idea de regla violada, sea ésta una regla de moral o una regla de derecho: responsabilidad moral en el primer caso, responsabilidad jurídica en el segundo.

"Es esta la base del principio de responsabilidad civil que se encuentra consignada en el Código Civil. Este mismo principio se aplicó al Estado como reacción al tradicional y opuesto de la responsabilidad. Sostuvieron primero tal doctrina Jellineck en Alemania, y en Francia, Michoud y Hauriou.

"La moderna corriente del derecho establece la responsabilidad, además de la noción de la culpa, una, otra nueva, cuando se trata de relaciones de grupos entre sí o de grupos con los individuos.

"El nuevo principio que viene a complementar el de la idea de culpa, consiste en lo siguiente:

"Si la realización de una actividad colectiva, esto es de una actividad perseverante con un fin colectivo, ocasiona un perjuicio a un grupo o a un individuo; el patrimonio afecto al fin colectivo es el que debe soportar definitivamente la carga del perjuicio.

"Si la organización y el funcionamiento de un servicio ocasiona a un grupo o a un individuo cargas excepcionales, un perjuicio particular, el patrimonio afectado a este servicio público debe soportar la reparación del perjuicio, con la condición, sin embargo, de que haya una relación de causa a efecto entre la organización y el funcionamiento del servicio y el perjuicio. Si se trata de un servicio público centralizado, la carga de la reparación se impondrá al patrimonio del Estado que ésta afecto al conjunto de los servicios.

"No es necesario pasar revista a las variadas doctrinas desarrolladas por los autores, para fundar la anterior; basta recordar la denominación del "sacrificio especial" o "distribución de la carga", defendido por Otto Mayer en Alemania y por Teisseier en Francia, y también la del riesgo profesional, que fue el antecedente doctrinario en Francia de la ley de 9 de abril de 1896, acerca de los accidentes del trabajo.

"Para Otto Mayer la obligación de indemnizar a quien se ocasiona un daño, no implica la previa existencia de un hecho ilícito; el hecho puede ser lícito y sugerir de la equidad la razón de la indemnización.

"Todo perjuicio desproporcionado, dice, significa injusticia y la injusticia debe repararse, y allanar la desproporción. Todo daño material sufrido por un ciudadano en beneficio de la colectividad, pide indemnización. Al compensar por medio de este daño, éste repercute sobre la totalidad de los ciudadanos, ya que la indemnización se abona con los fondos comunes, y por lo tanto , el daño queda distribuído, el sacrificio generalizado y la equidad mantenida. El principio permite una absoluta generalización a toda actividad del Estado.

"El accidente es un riesgo profesional; amenaza a todos aquellos que trabajan. No hay trabajador por prudente y por atento que sea, que pueda vanagloriarse de escapar indefectiblemente de él. Por tanto, no hay que buscar la causa que lo produce, ni inquietarse por saber si es imputable a una falta de la víctima o de la empresa; o bien a un caso fortuito. Esta investigación carece de interés, dado que la complicación de la vida y de las industrias modernas, los actos de negligencia de un jefe de empresa y los de un trabajador son excusables, y siempre, a pesar de todos los esfuerzos, se producirán.

"Hay que considerar el accidente como un hecho inevitable, como un riesgo unido al ejercicio de toda profesión, y ver solo cuál de las dos partes debe sufrir la carga pecuniaria que se derive del mismo. Debe el ser el patrono no el asalariado. En efecto, el jefe de una explotación debe pagar los gastos del funcionamiento de la empresa, todos los riesgos que la misma trae consigo, especialmente el de los accidentes, por dos razones: él es, ante todo, quien al organizar la explotación da nacimiento a este riesgo; por otra parte, él es quien recibe los beneficios de la empresa.

"El industrial", decía Cobden, "debe entrar en la cuenta de su balance anual, el desgaste de sus construcciones y de sus máquinas, a fuerza debe obrar de la misma manera cuando se trata de los auxiliares vivientes de su industria".

"El mismo razonamiento se aplica a toda persona que emplea a otra a su servicio. Nunca es tan patente y tan irrebatible su fuerza, como cuando se trata de los militares, en razón de servicio público a que están destinados.

"Queda solo por mencionar la teoría del plussalario respecto a los retiros, y que consiste en considerar esta pensión como una parte del salario que no se dio al servidor del Estado, a fin de garantizar un seguro para su vejez.

"De todas maneras y en todos casos, la pensión se debe en justicia a título de indemnización y no a título de gracia; es un derecho que se adquiere y no un premio o una recompensa que se recibe.

"Una vez fijado el principio que deberá servir de base a la nueva ley, se procedió al estudio de los antecedentes históricos de nuestro país, comenzando por el examen del real Montepío Militar en 1761, minuciosamente reglamentado de enero de 1796 y que con diversas modificaciones, continuó rigiendo, aunque fuera en parte, esta materia, hasta que se expidió la ley de 29 de mayo de 1896, que no es sino una adaptación del capítulo VIII de aquel Reglamento.

"Se estudiaron además las Ordenanzas de Alcorta de 1855, las de 1882, las de 1897, las de 1908 y las de 1911; las leyes de 1852, 1871, 1887, 1896, 1898, 1901, 1915, 1918, 1920, 1921, y 1926, la Ley Orgánica del Ejército y la de la Armada de 1900, el Código de Justicia Militar y las Leyes Militares del 11 de marzo de 1926, sin olvidar las de Pensiones Civiles, el Código del Distrito Federal y las demás leyes que tienen alguna conexión directa o indirecta, con las pensiones.

"Finalmente, se hizo un estudio comparativo con las leyes extranjeras sobre pensiones, de las cuales se examinaros la Francesa, la Italiana, la Inglesa, la Suiza, la Argentina y la Española.

"Con toda esta preparación, se procedió a formular el proyecto de la nueva ley, que consta de los siguientes capítulos:

"I. De los retiros;

"II. De las compensaciones y pensiones de retiro;

"III. De las pensiones a deudos de militares;

"IV. Del nacimiento de los derechos y comprobación de éstos;

"V. De la prescripción de derecho, y

"VI. Disposiciones generales.

"Transitorios.

"Desde los títulos de los capítulos I y II se empezó por distinguir entre situaciones de retiro y pensión de retiro.

"Por lo que se refiere a la situación de retiro, se determina cuando el militar deberá separarse o ser separado del servicio activo.

"Partiendo del principio de que toda pensión es una indemnización, se consideraron tres casos en los cuales hay derecho a la prestación periódica que se denomina pensión de retiro.

"1o. El tiempo de servicios, cuando no hay causa legal que obligue a la separación del servicio activo.

"2o. El tiempo de servicios cuando sí existe una causa legal de separación del servicio activo.

"3o. La inutilización a consecuencia directa del servicio, en concurrencia o no con el tiempo de servicios.

"Para el primer caso se tuvo en cuenta la edad en que puede un militar ingresar al Ejército, a fin de fijar el mínimo de años de servicios necesarios para que pudiera solicitar la pensión.

"Las cuotas se fijaron con rigurosa proporcionalidad mejorando las condiciones actuales, dejando en toda su integridad los abonos globales que establece la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Armada Nacionales.

"Se aumentaron dos períodos que comprenden del 15 de agosto de 1914 al 31 de diciembre de 1916 y de esta fecha al 5 de febrero de 1917, señalándose como abono global al primero cinco años y dos años al segundo.

"Estos abonos se consideraron plenamente justificados, pues durante ellos ingresaron a las filas del Ejército numerosos elementos que no obstante las dudosas perspectivas de triunfo que prevalecieron después de la ocupación de la Capital de la República, abrazaron con todo entusiasmo la causa Constitucionalista y durante el tiempo comprendido en ellos, tuvieron lugar sangrientos combates prácticamente todo el país se encontraba en campaña.

"El caso de la inutilización a consecuencia directa del servicio, fue el que mereció un estudió más detenido más radical con relación a las leyes anteriores.

"La pensión es una indemnización por un perjuicio sufrido, por lo que es preciso atender al grado del perjuicio para determinar el derecho a la pensión y el monto de la misma.

"Se prestó atención preferente, por los principios ya expuestos, a graduar la indemnización de acuerdo con la inutilización; pero tratándose de la inutilización en acción de guerra, se establece la excepción de que el militar gozará de pensión con haber íntegro, aunque dicha inutilización sea del 1o., 2o. o 3er. grado.

"En el proyecto se atiende a fijar reglas precisas para determinar los grados de inutilización que son origen del derecho de pensión de retiro. (Tablas de inutilidad).

"De esta manera desaparecerá la viciosa costumbre de tomar el cuadro del doctor Bartillón como base para jugar cuando un militar se encuentra inutilizado o no. El cuadro citado no es más que una tabla de incapacidades para ingresar al Ejército y por lo mismo exige el grado máximo de capacidad física para ello.

"No es por tanto cuerdo tomar éste para un fin distinto como es determinar qué grado de inutilización producida en un militar que se encuentra en servicio activo, es suficiente para dar derecho a una pensión.

"La tabla que se presenta está formulada por médicos militares teniendo las mejores y más recientes que se han formulado en Europa por verdaderos técnicos de la materia.

"La cuota para estas pensiones se ha fijado en función de los factores; el grado de inutilización y el tiempo de servicios prestados. De tal manera se guarda, hasta donde es posible, la más completa equidad.

"Las compensaciones que en forma de suma alzada se establecen, no son novedades, ya que las encontramos en las ordenanzas viejas y en la actual Ley de Retiros y Pensiones, con la denominación de gratificaciones.

"Se ha cambiado este nombre impropio y que da idea de premio o gracia, y se ha adaptado el único que les conviene.

"La compensación no defiere técnicamente de la pensión; se distingue solamente en que ésta es una prestación y aquella una prestación que se cumple en una sola vez.

"Respecto del grado y del computo del tiempo de servicios sólo se han puesto algunos artículos aclaratorios, indispensables lo ha demostrado la experiencia de muchos años, quedando a las Leyes Militares especiales sobre estos puntos, el cuidado de regir materia tan importante.

"En cuanto a los defectos de las licencias con relación al derecho de pensión de retiro, también se ha consignado un artículo que aclara muchas dudas que se han presentado en la práctica. Esta disposición tiene solamente el carácter de interpretativa de las leyes conducentes y que tienen relación con la presente.

"En las pensiones a los familiares, se parte del mismo principio de que son indemnizaciones alimenticias por el perjuicio sufrido por los familiares del militar con motivo de su muerte.

"Se introduce también como causa de pensión, el caso de muerte por enfermedad contraída a consecuencia directa del servicio; se establece la disposición de que la pensión debe pagarse a partir de la muerte del causante, que es cuando se comienza a recibir el perjuicio, y se vuelve al sistema anterior a 1896 de que en caso de que copartícipe pierde los derechos a su parte, ésta acrezca la de los demás.

"Se introduce la novedad de considerar en ciertos casos a la concubina con iguales derechos que la esposa. En esta materia no se cree haber ido demasiado lejos, sino por el contrario, haber sido demasiado cautos. Ya el nuevo Código Civil del

Distrito Federal les reconoce derechos sucesorios.

"La concubina, sobre todo tratándose del personal de tropa, hace las veces de verdadera esposa, es extremadamente abnegada, comparte las penalidades de la campaña y sufre con la muerte del soldado un perjuicio mayor que nadie.

"Se han puesto sin embargo, dos taxativas necesarias para evitar abusos; que el militar designe ante la Secretaría de la Defensa Nacional como esposa aunque no lo sea y que se pruebe la vida marital anterior al hecho que ocasionó la muerte del militar y que subsistió hasta la fecha de ésta.

"En cuanto a los padres, sólo se exige la carencia de los medios de vida y en tratándose del padre que esté imposibilitado para el trabajo o tenga 55 años de edad.

"La ley de 1926 sólo habla de padre anciano, sin fijar edad en que debiera presumirse esa ancianidad. Este sistema se considera poco conveniente porque queda al juicio de los peritos determinar si se ha llegado o no a la ancianidad y se abre así la puerta a muchos abusos. Es preferible el sistema de la ley de 1896 que establece una presunción legal, juris et jure , de que el cumplirse determinada edad se es anciano. Simplemente se ha fijado un limite más racional: el de los 55 años, en vez de los 60.

"La transmisión de las pensiones de retiro ha parecido más justa y más conveniente para el Erario mismo, que las gratificaciones que establece el artículo 28 y sus relativos de la Ley de Retiros y Pensiones vigente.

"La transmisión de las compensaciones del artículo 22 fracción I, sólo tiene por objeto evitar a los familiares del militar las dilaciones y gastos de un juicio sucesorio.

"Se establece también como novedad, el otorgar un año del valor de la pensión que disfruten las pensionistas que contraigan matrimonio. Este procedimiento beneficiará al Erario Federal y a la misma pensionista, fomentará la natalidad y evitará los fraudes que pudieran cometerse al Erario, si la pensionista hiciera vida marital con alguien y ésto no pudiera probarse legalmente para dar por extinguida la pensión.

"Uno de los puntos más descuidados en las leyes de Pensiones, ha sido el de la prescripción.

"El primer cuidado que se ha tenido, ha sido el de fijar la fecha del nacimiento del derecho de acuerdo con las doctrinas y los principios generales. Esto es indispensable para evitar discusiones y triquiñuelas.

"El nacimiento del derecho a reclamar una obligación es el punto de partida para que empiece a correr la prescripción.

"La ley de 29 de mayo de 1896 fue la primera que estableció disposiciones de prescripción, circunscribiéndose a los casos de pensiones de familiares por la sencilla razón de que dejaba el campo de las pensiones de retiro a la ordenanza y de más leyes especiales.

"La ley de 11 de marzo de 1926, quiso indudablemente establecer el término de cinco años para la prescripción de la acción de reclamación de todos los derechos que consigna, pero la redacción es tan defectuosa, que solamente vino a establecer el plazo de cinco años para los casos de pensiones a los familiares, ya que el punto de partida que fija es la muerte del militar. Ahora bien, en los casos de retiro y del haber de guarnición a los veteranos, como no hay ni puede haber muerte del militar, no es posible que empiece a correr la prescripción. Habría que atenerse exclusivamente a las disposiciones del Código Civil del Distrito Federal, que son aplicables en toda clase de Leyes Federales que no tengan reglas especiales sobre la materia.

"A pesar de ser el punto claro, dio lugar a muchísimas dificultades y discusiones entre las dependencias administrativas y entre éstas y los particulares. Llegó a sostenerse el absurdo de que las pensiones de retiro eran imprescriptibles, a pesar de que esto constituía una excepción a la regla general de que toda obligación es prescriptible y de no encontrarse disposiciones que consignen la excepción.

"Ya se ha hecho notar que hay que distinguir entre la separación del servicio activo y la pensión de retiro. La primera sí puede ser forzosa o voluntaria, pero nunca puede aplicarse a la pensión cualquiera de los dos calificativos. La pensión es siempre forzosa desde el punto de vista del Estado, ya que no puede negarla cuando se llenan los requisitos de ley. En cambio es siempre potestativa respecto del militar, porque puede renunciarla.

"Por lo expuesto, se ha juzgado indispensable fijar con toda claridad las reglas de prescripción en materia de pensiones de retiro de compensaciones.

"Las mas importantes reglas contenidas en el capítulo VI, son las relativas al procedimiento para declarar las pensiones, las relativas a la nulidad de las mismas y las derivadas de su carácter de indemnizaciones alimenticias. Las causas de extinción del derecho, son idénticas a las leyes anteriores.

"El primer punto de procedimiento consiste en fijar la competencia de las dependencias administrativas que deben conocer las pensiones, la cual está determinada en los artículos 4o. y 5o. de la Ley de Secretarías del Estado.

"La necesidad de crear un recurso judicial para el pensionista que se considere agraviado por las resoluciones administrativas, se ha hecho sentir en los últimos años, ante el creciente empleo del amparo, que ha sido siempre contraproducente para los intereses del Erario.

"El juicio que se establece es rápido y garantiza plenamente los intereses de los particulares. Es además muy conveniente para los intereses del Estado, porque le proporciona mayores medios de defensa y obliga a entrar en el fondo del asunto en todas las ocasiones.

"El juicio de nulidad es también indispensable y constituye el más eficaz medio de control en la concesión de las pensiones.

"El sistema anterior, es decir, el que estableció la Ley Orgánica de Contraloría, fue en extremo perjudicial al Erario y a los particulares.

"En efecto, la entonces Secretaría de Guerra, concedía las pensiones y remitía el expediente a la Contraloría para su revisión y sanción.

Cuando esta dependencia se negaba a probar la obligación, surgían discusiones interminables que nunca permitían al interesado saber cuando estaban sus derechos definidos o no; se ocasionaban pérdidas de tiempo costosas para el Erario, y se protegía un papeleo interminable que desacreditaba cada vez más a la Administración Pública.

"Con el nuevo sistema, se suprimen todos los inconvenientes. La pensión se declara por las Oficinas respectivas y se procede inmediatamente a su pago. El expediente se remite a las Oficinas Superiores respectivas de la Secretaría de la Defensa Nacional y de la Secretaría de Hacienda para que lo revisa y si encuentran que ha sido establecido indebidamente un derecho, proceden a iniciar la correspondiente acción de nulidad ante los tribunales, los cuales serán quienes digan la última palabra, suprimiéndose así toda controversia enojosa.

"La responsabilidad civil y la penal en su caso, son garantías suficientes para el Estado, contra la ignorancia, el descuido y la mala fe de los empleados que tengan a su cargo la tramitación de las pensiones.

"Las pensiones son indemnizaciones de carácter alimenticio. No quiere decir esto que sean alimentos en la acepción jurídica de la palabra y en consecuencia no tienen todas las características de tales obligaciones; pero sí conservan algunas, que se han hecho constar en el proyecto, a saber:

"Incompensabilidad, excepto con créditos provenientes de la misma pensión.

"No están sujetos a descuento o contribución de cualquier especie.

"Como una novedad en nuestra legislación en materia de retiros, se establece que los militares que tengan una inutilización parcial que no amerite retiro, pero que les impida el servicio de armas, seguirán en el activo en el servicio de oficinas. Esta situación está establecida en legislaciones muy avanzadas, como en la de Francia, donde a dichos militares se les da el nombre de reformados.

"El proyecto formulado de acuerdo con esta exposición es el siguiente:

"Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacionales.

"Capítulo I.

"De los retiros.

"Artículo 1o. Retiro es la situación del militar que cesa en las funciones propias del servicio activo por alguno de los motivos siguientes:

"Por haber llegado al límite de edad que fija la ley;

"II. Por inutilización en acción de guerra o como consecuencia de ella;

III. Por inutilización en otros actos del servicio como consecuencia de éstos;

"IV. Por inutilización fuera de actos del servicio, o por enfermedad que imposibilite por más de seis meses para el desempeño de sus obligaciones, y

"V. Por haber prestado el tiempo mínimo de servicios para obtenerlo.

"Artículo 2o. El retiro puede ser forzoso o voluntario.

"Son causas de retiro forzoso las que determinan las fracciones I, II, III y IV del artículo anterior. Es causa de retiro voluntario la que fija la fracción V del mismo artículo.

"Artículo 3o. La edad límite de los miembros del Ejército y Armada Nacionales para permanecer en el activo será la siguiente:

"I. Para los individuos de Tropa. de 45 años "II. Para los Subtenientes " 46 " "III. Para los Tenientes " 48 " "IV. Para los Capitanes 2o " 50 " "V. Para los Capitanes 1os " 52 " "VI. Para los Mayores " 54 " "VII. Para los Tenientes Coroneles " 56 " "VIII. Para los Coroneles " 58 " "IX. Para los Generales Brigadieres " 61 " "X. Para los Generales de Brigada " 63 " "XI. Para los Generales de División "65 "

"Artículo 4o. La Secretaría de la Defensa Nacional pondrá en situación de retiro en un plazo no mayor de seis meses al personal siguiente:

"I. Al que cumple la edad límite que fija el artículo 3o.;

"II. Al que por cualquiera de las causas que esta misma ley establece quede o se encuentre inútil para permanecer en servicio activo, y

"III. Al que cumpla 35 años de servicio efectivo o con abonos, globales o de campaña.

"A los que tengan menos de 5 años de servicio en el activo se les retirará dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que lleguen a la edad límite, de que se produzca la inutilización o de que cumplan los seis meses de enfermedad que los imposibilite para el desempeño de sus funciones.

"Pasados los seis meses de plazo de que habla el primer párrafo de este artículo, sólo se abonará el personal que no haya sido retirado dentro de ese plazo, el 50% del haber que percibe y al girarse las órdenes de retiro se le hará una liquidación, entregándosele el saldo de los haberes que no le hayan sido cubiertos si tiene derecho para ello.

"Artículo 5o. Tienen derecho de retiro voluntario los militares que tengan veinte años de servicios cuando menos. Este retiro no podrá solicitarse cuando el militar tome parte en una campaña, o cuando la Nación se encuentre en estado de guerra.

"Capítulo II.

"De las Compensaciones y Pensiones de Retiro.

"Artículo 6o. Pensión es el derecho a una prestación a cargo del Erario Federal, que se adquiere en los términos de la presente ley. Las pensiones y compensaciones que se establecen, quedan exentas de todo impuesto o descuento.

"Artículo 7o. Tienen derecho a pensión:

"I. Los militares que teniendo veinte o más años de servicio cumplan la edad límite; los que

se inutilicen fuera de actos del servicio o padezcan una enfermedad que los imposibilite por más de seis meses para el desempeño de sus obligaciones, y los que soliciten retiro voluntario de acuerdo con el artículo 5o.;

"II. Los que se inutilicen en actos del servicio o a consecuencia de éstos, y

"III. Los que se inutilicen en acción de guerra o a consecuencia de las lesiones recibidas en ella.

"Artículo 8o. En el caso de la fracción primera del artículo anterior, la cuota correspondiente a la pensión se determinará de acuerdo con la tabla siguiente:

Años de Por ciento del Servicios haber que disfrutan 20 50% 21 52% 22 55% 23 57% 24 60% 25 62% 26 65% 27 68% 28 71% 29 74% 30 77% 31 80% 32 85% 33 90% 34 95% 35 o más 100%

"Artículo 9o. Los militares que se inutilicen en actos del servicio o a consecuencia de éstos, distintos de la acción de guerra, gozarán de una pensión cuya cuota será apropiada al grado de inutilización, en concurrencia con el tiempo de servicios que hayan prestado, si éste es menor de veinte años. Si el tiempo de servicios fuere mayor, gozarán de una pensión igual al haber del último empleo.

"Artículo 10. Para los efectos del artículo anterior, las pensiones se fijarán de acuerdo con la tabla siguiente:

Años de servicios: Grados de Inutilización:

1o. 2o. 3o.

Hasta 10 100% 70% 50% " 11 100% 75% 55% " 12 100% 80% 60% " 13 100% 85% 65% " 14 100% 90% 70% " 15 100% 95% 75% " 16 100% 100% 80% " 17 100% 100% 85% " 18 100% 100% 90% " 19 100% 100% 95%

"Los grados de inutilización se clasificarán de acuerdo con las Tablas anexas a esta ley.

"Artículo 11. Los militares que se inutilicen en acción de guerra o a consecuencia de lesiones recibidas en ella, disfrutarán una pensión igual al haber del último empleo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.

"Artículo 12. Tienen derecho a compensación por sólo una vez, los que teniendo más de cinco años de servicios y menos de veinte hayan llegado a la edad límite, o se hayan inutilizado fuera de actos del servicio, o sufran una enfermedad que los imposibilita por más de seis meses para el desempeño de sus obligaciones.

"Esta compensación será de acuerdo con la tabla siguiente:

Años de Servicios: Meses de Compensación:

5 12 6 13 7 14 8 15 9 16 10 17 11 18 12 19 13 20 14 21 15 22 16 23 17 24 18 25 19 26

"Artículo 13. Las pensiones de retiro establecidas por la ley, serán vitalicias, salvo lo dispuesto por el artículo 45.

"Artículo 14. Los militares con licencia ilimitada o absoluta no pierden los derechos que hubieren adquirido a las pensiones de retiro o compensaciones que establece esta ley, salvo en los casos de prescripción del derecho.

"Artículo 15. Los militares que hayan sido retirados por enfermedad, que dure más de seis meses, podrán volver al servicio cuando esta enfermedad hubiere sido contraída en campaña o en actos del servicio, si lograren su curación definitavemente; esta curación se comprobará son certificados expedidos por médicos militares que designe la Secretaría de la Defensa Nacional.

"Artículo 16. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, sólo en caso de guerra extranjera el Ejecutivo Federal podrá ordenar que vuelvan al activo los militares que se encuentren retirados.

"Artículo 17. Únicamente para los efectos del retiro por cualquiera de las causas que fija esta ley se ascenderá previamente al grado inmediato superior a los militares que tengan más de diez años de antigüedad en el empleo que ostenten.

"Las órdenes de ascenso deberán ser giradas cuando menos con quince días de anticipación a las de retiro, nulificándose en el caso de que el retiro no tuviere efecto por cualquiera circunstancia.

"Artículo 18. Tienen derecho a pensión con el haber íntegro del empleo que ostenten en la fecha en que se les conceda este beneficio, los militares que combatieron.

"I. Contra la Segunda Intervención Norteamericana en Veracruz, entre el 21 y el 25 de abril de 1914, y

"II. Contra la llamada Expedición Punitiva Norteamericana en el Carrizal, Chih., el 21 de julio de 1916.

"Capítulo III.

"Pensiones a deudos de militares.

"Artículo 19. Son familiares con derecho a pensión, los siguientes:

"I. La viuda; la concubina que satisfaga los requisitos que establece el artículo 24; los hijos legítimos los legitimados; los naturales reconocidos, o que obtengan o hayan obtenido en su favor sentencia de paternidad y los adoptivos;

"II. La madre soltera, viuda o divorciada;

"III. El padre imposibilitado para trabajar o mayor de 55 años en la fecha de la muerte del causante;

"IV. La madre y el padre conjuntamente cuando éste se encuentre en alguna de las condiciones del párrafo anterior, y

"V. Los hermanos menores o incapacitados que hayan dependido económicamente del causante.

"El derecho de los familiares mencionados en cada fracción, excluye el de los que se citan en las fracciones posteriores, salvo el caso de que el militar, causante de los derechos a la pensión, manifieste ante la Secretaría de la Defensa Nacional que su voluntad es que al morir la pensión a que tuvieren derecho sus deudos, se divida también entre los beneficiarios que quedan excluídos por el derecho preferente de los que les proceden en el orden establecido por este artículo.

"Artículo 20. Tienen derecho a la pensión los familiares del militar que muera en acción de guerra o a consecuencia directa del servicio.

"Artículo 21. En los casos del artículo anterior, la cuota se fijará de la manera siguiente:

"I. Cuando el militar muera en acción de guerra, o a consecuencia de las lesiones recibidas en ella, la pensión será de 50% del haber que disfrutaba el causante al ocurrir el fallecimiento, y

"II. Cuando el militar muera en otros actos del servicio o a consecuencia de éstos, la pensión será igual al 50% del haber que disfrutaba el causante en fecha de su muerte.

"Tratándose de militares que en el momento de la acción de guerra o del acto de servicio disfruten de emolumentos para asignación técnica, o de vuelo, tratándose de aviadores , éstos se tomarán en cuenta, agregados a los haberes, para fijar la pensión.

"Artículo 22. Los familiares de los militares comprendidos en los artículos 7o., 12 y fracciones 1a. y 2a. del 18 tienen derecho a la transmisión de la compensación o pensión cuando el causante no haya recibido una u otra o sólo haya disfrutado de la pensión durante un periodo de dos años o menos.

"Cuando el militar haya disfrutado de la pensión un período que no exceda de 10 años y deje hijos menores, dicha pensión se transmitirá íntegra exclusivamente a éstos.

"Artículo 23. Las pensiones o compensaciones a familiares de militares se fijará de la manera siguiente:

"I. El importe total de la compensación a que tuviere derecho el militar que en las condiciones que fija el artículo 12 de esta ley.

"El importe de esta compensación se dividirá en 5 anualidades y cada una de ellas se dividirá proporcionalmente, a fin de que sea cubierta por quincenas al igual que las pensiones;

"II. El 50% de la pensión que por tiempo de servicio disfrutaba, o le había correspondido al militar, conforme a la fracción I del artículo 7o.;

"III. El 50% de la pensión que por inutilización en actos del servicio, disfrutaba o le habría correspondido al militar, conforme a la fracción II del mismo artículo 7o.

"Artículo 24. La mujer con quien el militar vivió como si hubiera sido su marido durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, siempre que haya permanecido libre de matrimonio durante el concubinato, tendrá derecho a la pensión o compensación que establece esta ley.

"El derecho que para la concubina se establece, requiere: que el militar la haya designado ante la Secretaría de la Defensa Nacional como esposa, aunque legalmente no lo fuera y que se pruebe el lapso de cinco años de vida marital.

"Artículo 25. Si hubiere varios familiares con derecho a pensión o compensación, el importe de ésta se dividirá por partes iguales entre los beneficiarios.

"Cuando se suspenden o extingan los derechos a pensión de un copartícipe, su parte acrecerá proporcionalmente la de los demás, salvo el caso de que una pensionista contraiga matrimonio y se le entregue el importe de un año de pensión, como lo previene el artículo siguiente.

"Artículo 26. Se entregará el importe de una anualidad de su pensión, a la pensionista que contraiga matrimonio.

"Artículo 27. Si después de otorgada una pensión aparecen otros familiares con derechos a la misma, se les hará extensiva, pero sólo percibirán su parte desde la fecha en que les fuere concedida, sin que puedan reclamar el reintegro de las cantidades cobradas por los primeros beneficiarios.

"Artículo 28. Las pensiones establecidas por este capítulo se pagarán invariablemente a partir del día siguiente al de la muerte del militar.

"Artículo 29. Si algún pensionista no justificara su supervivencia durante dos revistas consecutivas, los copartícipes podrán solicitar la aplicación provisional en su favor de la parte que aquel corresponda, ésta se convertirá en definitiva al comprobarse la extinción del derecho del desaparecido, y si éste llegare a presentarse, no podrá reclamar la parte cobrada por los demás copartícipes.

"Artículo 30. Los familiares que a la muerte del militar no llenen los requisitos que excije esta ley para percibir la pensión, no podrán adquirirla después, con excepción de los hijos naturales

póstumos que obtengan en su favor sentencia de paternidad en los términos del Derecho Civil.

"Capítulo IV.

"Del nacimiento de los derechos y comprobación de éstos.

"Artículo 31. El derecho para reclamar una pensión nace:

"I. En casos de retiro por tiempo de servicios, al cumplir el que cómo mínimo marea esta ley;

"II. Cuando se trate de pensión de retiro por inutilización, al producirse ésta, y

"III. Para los familiares, en la fecha de la muerte militar.

"Artículo 32. El derecho para reclamar una compensación nace al llegar a la edad límite o al ser separado del servicio por alguna de las causas que fija la fracción IV del artículo 1o.

"Artículo 33. En los casos de retiro forzoso por edad, se comprobará ésta con el acta del Registro Civil que consigne la fecha de su nacimiento. En defecto de ésta, con acta parroquial cotejada por Notario Público o por la autoridad que lo substituya legalmente. En defecto de lo anterior, con prueba testimonial no rendida en vía de jurisdicción voluntaria, unida a documental y en concordancia con prueba pericial hecha por un médico militar.

"Artículo 34. La inutilización en acción de guerra se probará; salvo lo dispuesto en el artículo 36:

"I. Con el parte de la acción de armas que rinda el jefe de la fuerza a que perteneciere el militar, o quien le haya substituído legalmente en el mando;

"II. Con un certificado que el mismo jefe deberá expedir dentro de los ciento ochenta días siguientes a los hechos, en el que haga constar la fecha de la acción de armas y la parte del cuerpo en que hubiere recibido las lecciones, y

"III. Con un certificado médico en el que se haga constar la inutilización, así como la relación de casualidad con las heridas.

"En caso de que haya recibido hospitalización después de que las lesiones, se requiere, además, el certificado de los médicos del hospital y la constancia de la fecha de ingreso a éste.

"El retraso en la expedición de estos certificados no afecta los derechos de los interesados o sus familiares.

"Artículo 35. La muerte en acción de guerra se probará con el parte que de ella rinda el jefe de la fuerza a que pertenezca el militar, en el que se hará constar si falleció en la misma acción inmediatamente después, salvo de lo dispuesto en el artículo siguiente.

"Artículo 36. La inutilización o la muerte en acción de armas cuando no se hubiere levantado el campo se probará:

"I. Con la parte de la acción de armas que rinda el jefe de la fuerza a que perteneciere el militar, y

"II. Con todas las demás pruebas que establece el derecho común.

"Artículo 37. La muerte o la inutilización por lesiones recibidas en otros actos del servicio, se probarán con el acta que se levante con motivo de los hechos en que se hayan recibido las lesiones; además, con el certificado, del jefe militar de quien dependa el interesado, el cual deberá expedirse dentro de los setenta días siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos, y con los documentos médicos de que habla el artículo 34.

"Tanto en este caso, como en el de los dos artículos anteriores, la parte interesada podrá rendir, además, todas las otras pruebas que estimare conveniente para el fin propuesto.

"Artículo 38. La inutilización o la muerte proveniente de enfermedades contraídas en el servicio, se probará en la siguiente forma:

"I. Si se trata de enfermedad profesional, mediante certificado que expedirán, previo el examen correspondiente, los médicos que designe la Secretaría de la Defensa Nacional, cuando se produzca la inutilización. Es indispensable que la inutilización se produzca encontrándose en servicio;

"II. Si no se trata de enfermedad profesional, pero existe entre el servicio y ésta una relación directa de casualidad, por certificados médicos militares expedidos cuando la enfermedad ya se haya iniciado y cuando finalmente haya producido los efectos de inutilización o la muerte. Asimismo, por todas las constancia que fuera necesaria para poder establecer la relación de casualidad entre el servicio y la enfermedad que ocasiona la inutilización o la muerte. Finalmente, con certificados médicos militares que declaren haberse producido por la inutilización y el grado de la misma, o la muerte, y en ambos casos, la causa de ellas.

"Con el objeto de prestablecer la prueba, en los casos a que se refiere este artículo, de que el militar contrajo la enfermedad estando ya en servicio, en todo caso de ingreso o reingreso de individuos al Ejército, deberá hacérseles un examen medico lo más completo que fuere posible. Además, se realizarán periódicamente exámenes todos los militares, en la forma que determine el Reglamento de Sanidad Militar.

"Artículo 39. La inutilización por causas extrañas al servicio, se probará con certificados que expedirán, previo el examen correspondiente, los médicos militares que designe la Secretaría de la Defensa Nacional.

"Artículo 40. El estado civil de los familiares de un militar, para los efectos de la pensión, se comprobará en los términos del Código Civil del Distrito Federal, y solamente se tendrán en cuenta las leyes de los Estados a cuya jurisdicción están sujetos los solicitantes de pensión, cuando estas leyes les sean mas favorables que el Código Civil del Distrito Federal.

"Las informaciones testimoniales rendidas en vía jurisdicción voluntaria no aprueban en caso alguno el estado civil ni el parentesco.

"Artículo 41. En consecuencia, el estado civil de las personas, se comprobará de la manera siguiente:

"I. Mediante los certificados de las actas del Registro Civil, como regla general;

"II. Por las presunciones que el Código Civil establece en los casos de excepción, y

"III. Mediante sentencia recaída en juicio contradictorio en aquellos casos en que el Código Civil así lo autorice por destrucción de las constancias del Registro Civil y siempre que los interesados no estén amparados por alguna de las presunciones legales.

"Capítulo V.

"De la prescripción y pérdida de derechos.

"Artículo 42. El derecho a reclamar la pensión o compensación prescribe en cinco años, que se contarán en la siguiente forma:

"I. En los casos de retiro voluntario o por enfermedad que exceda de seis meses, a partir de la fecha en que la Secretaría de la Defensa Nacional conceda u ordene la separación del servicio activo del militar;

"II. En los casos de retiro por haber llegado a la edad máxima, cuando se haya cumplido ésta;

"III. En los de inutilización, desde que se produzca ésta, y

"IV. Cuando se trate de pensión a familiares, desde el día en que ocurra el fallecimiento del militar.

"Artículo 43. Para los menores y demás incapacitados no corre la prescripción, aun cuando estén provistos de representantes legítimos.

"Artículo 44. La prescripción del derecho al cobro de pensiones caídas, se rige por las disposiciones contenidas en la Ley General de Prescripciones del 31 de mayo de 1901.

"Artículo 45. Toda pensión o compensación otorgada, se extingue por cualquiera de las causas siguientes:

"I. Por prescripción de diez años en los términos que establece el Código Civil del Distrito Federal;

"II. Por renuncia hecha voluntariamente;

"III. Por cometer los delitos de rebelión o de traición a la Patria declarados judicialmente;

"IV. Por pérdida de nacionalidad;

"V. Por pérdida de la ciudadanía;

"VI. Por llegar a la mayoría de edad los varones, siempre que no estén incapacitados legalmente o inválidos de una manera permanente y total para ganarse la vida;

"VII. Por ejercer la prostitución, siempre que se compruebe ante la autoridad judicial, y

"VIII. Porque la mujer viva en concubinato, si se prueba judicialmente.

"Capítulo VI.

"Disposiciones generales.

"Artículo 46. En todos los casos de estudio de una pensión, las Secretarías de la Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público, concederán a petición de los interesados, un término éste ateniéndose las Secretarías mencionadas a las consecuencias del expediente y a las pruebas rendidas, pronunciarán su resolución.

"Artículo 47. Para los efectos del retiro se hará a los militares un abono global de tiempo de servicios según la fecha en que hayan ingresado a la Revolución, con arreglo a las bases siguientes:

probatorio. Transcurrido "I. A los incorporados al 20 de noviembre de 1910 hasta el 30 de abril de 1911, quince años;

"II. A los incorporados del 20 de febrero de 1913 al 31 de diciembre del mismo año, trece años;

"III. A los incorporados del 1o. de enero al 15 de agosto de 1914, diez años;

"IV. A los incorporados del 1o. de mayo de 1911 al 19 de febrero de 1913, ocho años;

"V. A los incorporados del 16 de agosto de 1914 al 31 de diciembre de 1916, cinco años, y

"VI. A los incorporados del 1o. de enero al 5 de febrero de 1917, dos años.

"Se contará doble el tiempo de servicios prestados en las campañas posteriores al 5 de febrero de 1917.

"Artículo 48. Las pensiones que se otorguen en contravención a los dispuesto por la presente ley o por aquellas que deban aplicarse en conexión con la misma, son nulas.

"Artículo 49. La acción de nulidad deberá ejercitarse en la vía sumaria en una sola instancia y dentro de los dos años siguientes a la fecha que se declaró la pensión.

"Son competentes los Jueces de Distrito de la ciudad de México, o el correspondiente del lugar donde resida el interesado.

"Artículo 50. La Secretaría de la Defensa Nacional o la de Hacienda y Crédito Público, dentro del término que señala el artículo anterior, ejercitará, en su caso, la acción de nulidad a que él se refiere. No se suspenderán los pagos de ninguna pensión mientras no se declare legalmente la nulidad.

"Artículo 51. Cuando haya sentencia firme de nulidad a una pensión, se suspenderán inmediatamente los pagos de la misma.

"Artículo 52. Transcurridos dos años después de la aprobación y declaración de una pensión por las Secretarías de la Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público, la pensión quedará firme, aún cuando estuviere viciada por ilegalidad en su origen, si no se ha ejercido la acción de nulidad a que se refieren los artículos anteriores.

"Artículo 53. Contra la resolución que señala el artículo anterior, si es definitiva, el agraviado podrá reclamar en la vía judicial dentro de los setenta días hábiles, que siguen a la fecha en que se haga la notificación respectiva. La notificación de las resoluciones definitivas deberá hacerse personalmente.

"El juicio se seguirá en la vía sumaria, en una sola instancia y serán competentes los Jueces del Distrito Federal o los del lugar donde resida el beneficiario.

"Artículo 54. Los certificados que se expidan para justificar la fecha de ingreso y servicios de los militares, deberán expresar por qué le constan al certificante los hechos que justifica.

"Los certificados que sirven para justificar campañas, deberán precisar claramente las fechas de iniciación y terminación de las mismas, y no únicamente los hechos de armas.

"Artículo 55. Los comandantes de las tropas que tomen parte en una acción de guerra, remitirán a la Secretaría de la Defensa Nacional además del parte correspondiente, una relación por separado indicando los grados y nombres de sus subalternos que hayan resultado heridos o muertos durante ella.

"El médico del cuerpo remitirá a su vez un documento en el que indique el carácter de las lesiones que haya recibido, el sitio del cuerpo donde se encuentren y las consecuencias probables de dichas heridas.

"Estos informes se agregarán al expediente de los interesados para los efectos de la presente ley.

"Artículo 56. Para facilitar la aplicación de esta ley, los militares deberán remitir a la Secretaría de la Defensa Nacional, los documentos siguientes:

"Copia certificada del acta de su nacimiento, o documentos que puedan sustituirla, de acuerdo con el Código Civil.

"Copia certificada del acta de matrimonio.

"Copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos, sean legítimos, legitimados o naturales reconocidos; y la copia del acta de adopción de los adoptados.

"Copia certificada del acta de nacimiento o de la Parroquia de bautizo, cotejada por Notario Público, de su padre en caso de que viva.

"Copia certificada del acta de nacimiento de los hermanos menores o certificado de su incapacidad cuando estén bajo dependencia económica.

"Artículo 57. Para los efectos de los derechos otorgados por la presente ley, también quedan comprendidas las mujeres que desempeñen empleos fijos en el Servicio de Sanidad Militar.

"Artículo 58. Al computar el último año de servicios, la fracción mayor de seis meses se considerará como un año de completo.

"Artículo 59. No se tomarán en cuenta los años de servicios prestados después de haberse producido la causa que origine el retiro forzoso, salvo el tiempo del plazo de gracia concedido en el artículo 4o. fracción I.

"Artículo 60. Cuando la inutilización o la muerte se produzca después de dos años de recibidas las lesiones de que hablan en los artículos 35 y 36, se presume que no hay relación de causalidad entre ambos hechos.

"En los artículos a que se refiere la fracción II del artículo 38, cuando la inutilidad o la muerte ocurran después de tres años de acaecidos los hechos que se pretenden fueron causa de la enfermedad, se presume que no existe relación de causalidad entre dichos hechos y la inutilidad o muerte.

"Artículo 61. Es incompatible la percepción de una pensión militar con la de cualesquiera otras pensiones.

"En caso de concurrencia de dos pensiones militares, se disfrutará solamente la mayor.

"El infractor reintegrará por cuartas partes de su pensión, las cantidades percibidas indebidamente.

"Artículo 62. Las pensiones, en curso y las compensaciones no son susceptibles de cesión o de embargo, por esto último procederá cuando se trate de alimentos decretados judicialmente.

"Artículo 63. Las pensiones o compensaciones militares no son compensables con créditos a favor del Gobierno Federal, salvo cuando éstos provengan de la misma pensión.

"En este caso la compensabilidad solamente llega hasta la concurrencia del 25% de la percepción periódica.

"Para los menores y demás incapacitados no podrá efectuarse la compensación, si disfrutan de pensión.

"Artículo 64. Los retirados tienen derecho a usar el uniforme o insignias correspondientes; a que se les guarden las consideraciones y respeto del empleo que representen, a cambiar de residencia con la sola condición de dar aviso a la autoridad militar, del lugar donde residan y el de su nueva residencia, y en todo aquello que tenga conexión con la disciplina, estarán sujetos a las leyes militares.

"Artículo 65. Los militares con una inutilización parcial comprendida en la clasificación 4a. de la Tabla anexa a esta ley, no prestarán servicios de armas, pero continuarán en el activo en el servicio de Oficina.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Los militares que hayan cumplido la edad máxima en la fecha de la expedición de la presente ley, deberán ser retirados en un plazo no mayor de dos años, computándoseles su tiempo, de servicios hasta la fecha del retiro. Los que fueron retirados después de cumplir el plazo anterior no tendrán derecho al cómputo del tiempo de servicios sino hasta la fecha en que se cumpla este plazo.

"Artículo 2o. Se computará todo el tiempo de servicios a los militares que hayan permanecido en el activo después de haber ido inutilizados.

"Artículo 3o. No obstante que hayan ingresado contraviniendo lo dispuesto por el artículo 17 de la Ordenanza General del Ejército de 1911, se considerará legal el ingreso de los militares que se hayan incorporado hasta el 4 de octubre de 1924.

"Artículo 4o. Los militares que se hubieren incorporado a la Revolución o al Ejército Nacional durante el tiempo que se fija el artículo anterior, comprobarán su ingreso y servicios en los términos del artículo 47 de la Ordenanza General del Ejército de 1911, y la falta de documentos señalados en dicho artículo, por prueba instrumental o por medio de certificados expedidos bajo palabra de honor, por dos militares de cualquiera graduación que hayan servido en las mismas fuerzas que el interesado en la época a que se refiere la certificación relativa.

"Artículo 5o. Los veteranos de guerras contra la Intervención Norteamericana de 1847 y los de la Intervención Francesa y el llamado Imperio, continuarán gozando de las pensiones que tengan otorgadas.

"Artículo 6o. Mientras se publica la Ley de Cuadros, de la Defensa Nacional tomará las providencias necesarias para que sólo se cubran el 20% de las vacantes que queden en los Escalafones de las Armas y Servicios.

"Artículo 7o. Las pensiones en trámite o que se pidan con posterioridad a esta ley, fundándose en hechos anteriores a ella, se regirán para su otorgamiento por la ley más favorable al presunto

pensionista, La tramitación siempre se regirá por esta ley.

"Artículo 8o. Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Artículo 9o. Esta ley entrará en vigor quince días después de su publicación en el "Diario Oficial".

"Atentamente.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 22 de noviembre de 1939.- El presidente de la República, Lázaro Cárdenas. - El Secretario de la Defensa Nacional, general de división Jesús Agustín Castro.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez.

"Anexo a la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacionales.

"Tabla de las enfermedades que inutilizan para el servicio activo.

"Primera categoría.

"1. La pérdida completa de los cuatro miembros.

"2. La pérdida de tres extremidades.

"3. La pérdida de las dos manos y un pie.

"4. La pérdida de los miembros superiores.

"5. La pérdida de los miembros inferiores.

"6. La pérdida del miembro superior o inferior del mismo lado.

"7. La pérdida de una extremidad superior y otra inferior de lados distintos.

"8. La pérdida total de una mano y de los dos pies.

"9. La pérdida total de la mano derecha y de un pie.

"10. La pérdida total de los dos dedos de ambas manos o la pérdida total de los dos pulgares y de otros seis o siete dedos.

"11. La pérdida total de un pulgar y de otros ocho dedos de las manos.

"12. La pérdida total de los cinco dedos de la mano derecha y de los dos primeros de la otra mano.

"13. La pérdida total de seis dedos de las manos comprendidos los dos pulgares y los dos índices.

"14. La pérdida total de los cinco dedos de la mano derecha y dos de los cuatro últimos de la izquierda.

"15. La pérdida total de ocho dedos de las manos incluyendo o no uno de los pulgares.

"16. La inmovilidad permanente de la cabeza en completa extensión o el encorvamiento notable y permanente de la columna vertebral, así como la rigidez total de la misma.

"17. Las lesiones encefálicas y medulares que por sí mismas o como consecuencia de tratamientos quirúrgicos, trastornen las facultades mentales o las funciones necesarias para la vida orgánica y social, incapacitando para cualquier trabajo.

"18. Las alteraciones orgánicas e irreparables de ambos ojos que hayan producido ceguera bilatente absoluta y permanente.

"19. Las alteraciones orgánicas e irreparables de un ojo que le hayan producido ceguera absoluta y permanente, con la potencia visual del otro, reducida a la sola posibilidad de contar los dedos a la distancia de la visión ordinaria de cerca.

"20. Las alteraciones orgánicas e irreparables de ambos ojos con agudez visual que sólo permita la cuenta de los dedos a la distancia de la visión ordinaria de cerca.

"21. Las alteraciones orgánicas e irreparables de un ojo que le hayan producido ceguera absoluta y permanente, con la potencia visual del otro ojo reducida hasta un veinticincoavo de lo normal.

"22. Las alteraciones orgánicas e irreparables de un ojo que le hayan producido ceguera absoluta y permanente, con alteraciones, también irreparables de la visión periférica del otro, bajo forma de restringimiento concéntrico del campo visual, de tal grado, que sólo deja libre la zona central o las zonas más próximas al centro; o también, bajo forma de lagunas de tal magnitud, que ocupen una mitad del campo visual o de sectores equivalentes.

"23. La sordera bilateral, absoluta, permanente e inmodificable por ningún medio terapéutico.

"24. La destrucción de los huesos de la cara, especialmente de los maxilares, y todas las otras manifestaciones de lesiones graves de la cara misma o de la boca, que obstaculicen grandemente la masticación, la deglución o el habla o que aporten notables deformidades a pesar de la prótesis.

"25. La anquilosis total o casi total de la articulación temporomaxilar.

"26. La pérdida total de la lengua o las lesiones graves y permanentes de ella que obstaculicen de modo notable, el habla o la deglución.

"Las lesiones graves e irreparables de la piel, del aparato respiratorio o de otros aparatos y sistemas orgánicos determinados por la acción de agresivos químicos.

"28. Las lesiones de la laringe, tráquea,. bronquios o pulmones que ocasionen grave y permanente dificultad a la función respiratoria.

"29. Las lesiones irreparables el aparato digestivo y de las glándulas anexas, con grave y permanente depresión física.

"30. Las lesiones del sistema nervioso central que hayan producido afasia u otras consecuencias graves y permanentes.

"31. Las lesiones graves y permanentes del aparato génitourinario.

"32. La artritis crónica que por la multiplicidad y la importancia de las articulaciones afectadas haya menoscabado grave y profundamente la fusión de más de dos extremidades o de los dos miembros superiores o del miembro superior derecho y cualquier inferior.

"33. Las lesiones graves y permanentes del bazo consecutivas a heridas o traumatismos.

"34. Grandes y rebeldes esplenomegalias de origen palustre.

"35. Las diversas caquexias rebeldes a la curación (palustre, por parásitos intestinales, diabética, etc.)

"36. Anemias pronunciadas y rebeldes a los tratamientos usuales.

"37. Tuberculosis del aparato digestivo y de otras vísceras no especificadas en la presente tabla.

"38. Laringitis tuberculosa con repercusión sobre el estado general.

"39. Tuberculosis pulmonar.

"40. Mediastinitis que determinen graves comprensiones de órganos intratoráxicos.

"41. Pericarditis crónica, síntisis pericárdica.

"42. Niocarditis crónica.

"43. Endocarditis crónicas y las distintas lesiones vasculares no compensadas.

"44. Tuberculosis renal.

"45. Hemiplegias y paralegias.

"46. Estados vertiginosos rebeldes a los tratamientos.

"47. Siringomielia.

"48. Alineación mental. Locura intermitente. Confusión mental primitiva.

"49. Reumatismo poliaarticular deformante.

"50. Mal de Addison.

"51. Síndromos permanentes de insuficiencia pluriglandular.

"52. Lepra.

"Segunda categoría.

"1. La pérdida del brazo o del antebrazo derecho.

"2. La falta de la mano izquierda y de un pie.

"3. La pérdida de la mano derecha o la pérdida total de los dedos de la misma.

"4. La falta total de los cinco dedos de la mano izquierda y de los dos primeros de la derecha.

"5. La pérdida total de los cinco dedos de la mano izquierda y de dos de los cuatro últimos de la derecha.

"6. La pérdida total de cinco dedos, entre las dos manos, inclusive ambos pulgares.

"7. La pérdida total de un pulgar y de un índice junto con la de otros cuatro dedos, entre las dos manos, con integridad del otro pulgar y del otro índice.

"8. La pérdida total de ambos índices y de otros cinco dedos entre las dos manos, que no sean los pulgares.

"9. La pérdida total de los cuatro últimos dedos o de los tres primeros de la mano derecha.

"10. La pérdida total de uno de los pulgares y de otros cuatro dedos, entre las dos manos, con exclusión de los índices y del otro pulgar.

"11. La pérdida total de un índice y de otros cuatro a seis dedos entre las dos manos, con exclusión de los pulgares y el otro índice.

"12. La pérdida total de unos de los pulgares y de otros tres dedos entre las dos manos, que no sean los índices y el otro pulgar.

"13. La pérdida de las dos últimas falanges de siete u ocho dedos, entre las dos manos, que no sean las de los pulgares.

"14. La pérdida de la falange ungueal de nueve o diez dedos de las manos o también la pérdida de la falange ungueal de ocho dedos, inclusive la de los pulgares.

"15. La pérdida total o casi total de una mano y donde la prótesis sea imposible de realizar.

"16. La pérdida total de ambos pies.

"17. La amputación mediotárcica o la subastragaliana de ambos pies.

"18. La anquilosis completa de la cadera (anquilosis de ambas articulaciones coxofemorales) o de una de las dos rodillas en flexión muy acentuada.

"19. La anquilosis total del hombro derecho.

"20. La anquilosis total o casi total del codo derecho en extensión completa.

"21. Las mal formaciones y manifestaciones permanentes, consecutivas a fracturas o luxaciones, que dificulten la función del miembro superior derecho o demás de dos extremidades (pseudo artritis, callos voluminosos, luxaciones persistentes o irreductibles, etc.)

"2. Los ansurismas arteriales o arteriovenosos del tronco, cuello o de las extremidades, que obstaculicen notablemente sus funciones.

"23. Las cicatrices y otras secuelas graves y permanentes de las quemaduras, que alteren notablemente la función de las extremidades, de órganos o de regiones importantes.

"24. Atrofias de músculos o grupos musculares de los miembros, que imposibiliten o trastornen, notablemente, su función; así como aquellas de zonas de importancia funcional.

"25. La rigidez inmodificable, de la cabeza en flexión y lateroflexión completas, así como la rigidez total y permanente de ella.

"26. Las alteraciones orgánicas e irreparables de ambos ojos, que lleguen a reducir la agadez visual hasta un cincuentavo de lo normal.

"27. Las alteraciones orgánicas e irreparables de un ojo que la hayan producido ceguera absoluta y permanente, con la potencia visual del otro reducida hasta un veinticincoavo de lo normal.

"28. Las alteraciones orgánicas e irreparables de la visión periférica en los dos ojos, bajo la forma de restringimiento concéntrico del campo visual, de tal grado, que sólo deje libre la zona central o de las zonas más próximas al centro; o también bajo formas de lagunas, de tal amplitud, que lleguen a ocupar una mitad del campo visual o sectores equivalentes.

"29. La pérdida o las alteraciones graves y permanentes del habla que no se acompañen de ninguna otra alteración orgánica o funcional.

"30. Las lesiones valvulares compensadas.

"31. Angina de pecho.

"32. Aortitis crónica.

"33. Mal de Bright.

"34. Parálisis completa del velo del paladar, que dificulte grandemente la deglución y trastorne profundamente el estado de nutrición.

"35. Monoplegia superior derecha.

"36. Epilepsia Jackoniapa.

"37. Neurosis o psiconeurosis traumática.

"38. Mal de Plott.

"39. Mixedema.

"40. Bocio exoftálmico, progresivo e incurable.

"41. Leucemia.

"Tercera categoría.

"1. La pérdida total del pulgar y del índice de las dos manos.

"2. La pérdida de la mano izquierda o la pérdida total de los dedos de la misma.

"3. La pérdida total de tres dedos entre las dos manos, comprendidos ambos pulgares.

"4. La pérdida total de un pulgar y de los dos índices.

"5. La pérdida total de un pulgar y del índice de la mano derecha.

"6. La pérdida total de los cuatro últimos dedos de la mano izquierda o de los tres primeros de la misma.

"7. La pérdida total de cinco dedos, entre las dos manos, que sean los tres últimos de una y dos de los últimos tres de la otra.

"8. La pérdida total de uno de los pulgares, justamente con la de los otros dos dedos, entre las dos manos, excluídos los índices y el otro pulgar.

"9. La pérdida total de uno de los índices y de dos o tres dedos, entre las dos manos, que no sean los pulgares y el otro índice.

"10. La pérdida total de los dos índices.

"11. La pérdida total de uno de los índices y de otro dedo de la misma mano, excluído el pulgar.(Sólo aplicable a tropa)

"12. La pérdida total de dos de los últimos tres dedos de las dos manos o solamente de la derecha.(Sólo aplicable a tropa)

"13. La pérdida de las dos últimas falanges de los últimos cuatro dedos de la mano derecha o, también la pérdida de las dos últimas falanges de cinco o seis dedos, entre las dos manos, que no sean las de los pulgares.

"14. La pérdida de las dos últimas falanges del índice y de los de otros tres dedos, entre las dos manos, que no sean las de los pulgares o también, la pérdida de las mismas falanges de los últimos cuatro dedos de la mano izquierda.

"15. La pérdida de las dos últimas falanges del índice, junto con la pérdida de las dos últimas falanges de otros dos dedos de la misma mano, excluído el pulgar.

"16. La pérdida de las dos últimas falanges de los cuatro últimos dedos de una mano.

"17. La pérdida de la falange ungueal de seis o siete dedos entre las dos manos, comprendida la de los dos pulgares; o también la pérdida de la falange ungueal de ocho dedos, entre las dos manos, comprendida la de uno de los pulgares.

"18. La pérdida de la falange ungueal de tres a cinco dedos de las manos, comprendida la de los pulgares.

"19. La pérdida de la falange ungueal de todos los dedos de una manos, o también la pérdida de la falange ungueal de seis o siete dedos, entre las dos manos, inclusive la de un pulgar. (Sólo aplicable a tropa)

"20. La pérdida de la falange ungueal de cinco a ocho dedos, entre las dos manos, que no sea la de los pulgares; o también la pérdida de la misma falange de cuatro dedos, entre las dos manos, inclusive uno de los índices. (Sólo aplicable a tropa)

"21. La pérdida de un muslo desde el tercio medio o desde el tercio inferior y siendo factible la aplicación de la prótesis.

"22. El acortamiento considerable (no menor de siete centímetros) de un miembro.

"23. La pérdida total de un pie o, también, la amputación unilateral medio tarsica o la subastragaliana.

"24. La desarticulación tarsometársica de ambos pies.

"25. La anquilosis total del hombro izquierdo.

"26. La pérdida total de un pulgar y del índice de la mano derecha.

"27. La anquilosis total o casi total del codo izquierdo en extensión completa.

"28. La anquilosis completa de los dos pies (anquilosis de las articulaciones tibiotarsianas). (Sólo aplicable a tropa)

"29. Las malformaciones y manifestaciones permanentes consecutivas a fracturas y luxaciones que dificulten, notablemente, la función del miembro superior izquierdo o de uno de los dos miembros inferiores. (Sólo aplicables a tropa)

"30. Las hernias musculares; las roturas de los músculos o de tendones, las contracciones, retracciones o adherencias musculares, tendinosas o aponeuróticas que alteren notablemente, la función muscular, imposibilitando o dificultando profundamente, movimiento importantes.

"31. Las várices o sus secuelas que trastornen profundamente la ambulación; así como, las flebitis rebeldes a los tratamientos de curación y que dificulten la función de las extremidades.

"32. La evitación (pérdida completa del pene y de los testículos) o, simplemente, la pérdida de ambos testículos.

"33. Las afecciones purulentas del oído medio uni o bilaterales, permanentes, que se acompañen de graves complicaciones o, que hayan producido tal disminución de la función auditiva, que a la voz de conversación sea percibida a la distancia de cincuenta centímetros.

"34. Las alteraciones orgánicas e irreparables de un ojo que le hayan producido ceguera absoluta y permanente, con la agudez visual del otro normal.

"35. Nistagmus inmodificable por los tratamientos usuales.

"36. Las cicatrices extensas de la carsoide o cualquier otra parte del cuerpo, que sean dolorosas, adherentes o retractiles, o que se ulceren con frecuencia.

"37. Las hernias viscerales, inoperables, muy voluminosas, o que, prescindiendo de su volumen, se acompañen de graves y persistentes complicaciones.

"38. Ptosis viscerales consecutivas al ejercicio de la vida militar, rebeldes a todo tratamiento. (Sólo aplicable a tropa)

"39. Desinteria crónica.

"40. Tuberculosis óseas u osteoarticulares.

"41. Monoplegias no consideradas en las categorías precedentes.

"42. Neuritis i polineuritis rebeldes a los tratamientos de curación. (Sólo aplicable a tropa)

"43. Enfermedades de Raynaud.

"44. Hipotiroidismo rebelde a los tratamientos usuales. (Sólo aplicable a tropa)

" Cuarta categoría.

"Enfermedades que imposibilitan para el servicio en unidades de tropa.

"1. La pérdida total de uno de los índices, y de otro dedo de la misma mano, excluído el pulgar. (Sólo aplicable a generales, jefes y oficiales)

"2. La pérdida total de dos de los últimos tres dedos de las dos manos o solamente de la derecha (sólo aplicable a generales, jefes y oficiales).

"3. La pérdida de la falange ungueal de todos los dedos de una mano o también la pérdida de la

falange ungueal de seis o siete dedos, entre las dos manos, inclusive la de un pulgar. (Sólo aplicable a generales, jefes y oficiales)

"4. La pérdida de la falange ungueal de cinco a ocho dedos, entre las dos manos, que no sea la de los pulgares; o también, la pérdida de la misma falange de cuatro dedos entre las dos manos, inclusive uno de los índices. (Sólo aplicable a generales, jefes y oficiales).

"5. La anquilosis completa de los dos pies (anquilosis de las articulaciones tibiotarsianas). (Sólo lo aplicable a generales, jefes y oficiales).

"6. Las malformaciones y manifestaciones permanentes consecutivas a fracturas y luxaciones que dificulten, notablemente, la función del miembro superior izquierdo o de uno de los dos miembros inferiores. (Sólo aplicables a generales, jefes y oficiales)

"7. Ptosis viscerales consecutivas a ejercicio de la vida militar, rebeldes a todo tratamiento. (Sólo aplicable a generales, jefes y oficiales)

"8. Neuritis o polineuritis rebeldes a los tratamientos de curación. (Sólo aplicable a generales, jefes y oficiales).

"9. Hipoteroidismo rebelde a los tratamientos usuales. (Sólo aplicable a generales, jefes y oficiales)

"10. La pérdida total de uno o de los dos pulgares.

"11. La pérdida total de los dos primeros dedos o de los tres últimos de la mano izquierda.

"12. La pérdida total de cualquiera de los pulgares junto con la del correspondiente metacarpo o con uno de los tres últimos dedos de la misma mano.

"13. La pérdida total de tres a cuatro dedos, entre las dos manos, que no sean los pulgares ni los índices.

"14. La pérdida total de los tres últimos dedos de la mano derecha.

"15. La pérdida total de dos de los tres últimos dedos de la mano izquierda.

"16. La pérdida total de uno de los índices acompañando o no de la pérdida de uno de los tres dedos de la otra mano.

"17. La pérdida de las dos últimas falanges de uno de los índices y de las de otros dos dedos, entre las dos manos, con exclusión de los pulgares y de otro índice; o también, la pérdida de las mismas falanges, de cuatro dedos, entre las dos manos.

"18. La pérdida de las dos últimas falanges de los dos índices.

"19. La pérdida de las dos últimas falanges de los tres últimos dedos de una mano.

"20. La pérdida de las dos últimas falanges de dos dedos de una sola mano distintas, excepto la de los pulgares e índices.

"21. La pérdida de la falange ungueal de los dos pulgares.

"22. La pérdida de la falange ungueal de uno de los pulgares junto con la de la misma falange de otro dedo de las manos.

"23. La pérdida de la falange ungueal de cuatro dedos, entre las dos manos que no sean las de los pulgares e índices.

"24. La pérdida de la falange ungueal de dos o tres dedos de los últimos cuatro, entre las dos manos, acompañada o no de aquella de uno de los índices.

"25. La anquilosis completa de la articulación del puño (radiocarpiana) de cualquiera mano.

"26. La desarticulación tarsometatársica de un pie.

"27. La pérdida total de los dedos de los pies o de ocho o nueve dedos inclusive uno de los dos dedos gordos.

"28. La pérdida total de tres a siete dedos de los pies, inclusive los dedos gordos.

"29. La pérdida total de cinco o ocho dedos de los pies, incluso los dedos gordos.

"30. La pérdida total de cuatro a siete dedos de los pies, inclusive un dedo gordo; o también la pérdida de todos los dedos o de los cuatro primeros o de dos de los cuatro últimos de un solo pie.

"31. La pérdida total de dos o tres dedos de un solo pie o entre ambos pies, inclusive un dedo gordo; o también, la pérdida de cuatro dedos entre los dos pies, incluídos los dedos gordos. (Solamente para los infantiles).

"32. La pérdida total de los dos dedos gordos de los pies o de la falange ungueal de dichos dedos, junto con la pérdida de la misma falange de otros tres o cuatro dedos entre los dos pies. (Solamente para los infantiles).

"33. La pérdida de un dedo gordo de un pie con su correspondiente metatarso. (Solamente para los infantiles).

"34. La pérdida de las dos falanges o sólo de la ungueal de los dos dedos gordos, junto con la pérdida de la misma falange de otros cinco a ocho dedos de los pies.

"35. La pérdida de un dedo gordo o simplemente de la falange ungueal juntamente con la pérdida de la misma falange de otros seis u ocho dedos.

"36. La pérdida de la falange ungueal de siete a ocho dedos, entre los dos pies, con exclusión de los dedos gordos. (Solamente para los infantiles).

"37. La anquilosis completa de la articulación tibiotarsiana de un solo pie, sin alteración notable de la deambulación.

"38. La falta del pene.

"39. Las cicatrices extensas del cráneo, con la pérdida de substancias de los huesos en todo su espesor, sin alteración de las funciones de los órganos contenidos en él.

"40. La disminución bilateral, permanente, de la agudez auditiva, sin acompañarse de afección purulenta del oído medio y que permita escuchar la voz de conversación a cincuenta centímetros de distancia.

"41. La sordera absoluta, permanente, unilateral.

"42. Las alteraciones orgánicas e irreparables de un ojo, (teniendo el otro ojo visual central y periférica normal) con visión periférica restringida a tal grado, que sólo deje libre la zona central del campo visual a las zonas más próximas al centro; o también, la existencia de lagunas, de tal amplitud que ocupen una mitad del campo visual o sectores equivalentes.

"43. Las alteraciones orgánicas e irreparables de un ojo que disminuya un cuarto de su agudez visual.

"44. Las alteraciones orgánicas e irreparables de un ojo que reduzcan su agudez visual hasta un cincuentavo de lo normal, con integridad funcional del otro.

"45. Las lesiones que produzcan deformidades notables o aspectos monstruosos o desagradables.

"46. Lesiones disfunciones orgánicas de poca consideración, no señaladas en la presente tabla, que imposibiliten para la vida militar en las corporaciones.

"47. Laringitis crónicas de naturaleza distinta de las señaladas en categorías procedentes.

"48. Enfisema pulmonar.

"49. Arterioesclerosis.

"50. Hipertensión arterial.

"51. Neuralgias persistentes y rebeldes a los tratamientos curativos, que puedan trastornar el psiquis o la función de un órgano o de una región anatómica.

"52. Raquitismo.

"53. Obesidad exagerada.

"Instrucciones Generales.

"Las palabras "grave", "notable", etc. usadas para caracterizar el grado de algunas enfermedades, deben entenderse en relación con el grado de invalidez correspondiente a la categoría a la cual la enfermedad es adscrita.

"Con la expresión "absoluta", "total" o "completa" aplicada a la pérdida de órganos o de funciones se entiende la pérdida entera sin tener en cuenta aquellos residuos de órganos o de funciones que no presenten alguna ultilidad para los efectos de la capacidad para el trabajo provechoso.

"Las extremidades derecha e izquierda y sus segmentos, deben considerarse en su propio sentido anatómico y fisiológico, como pertenecientes, en efecto a la mitad derecha o a la mitad izquierda del cuerpo.

"Por pérdida total de un dedo de cualesquiera de las manos o de los pies, se debe entender la pérdida de todas las falanges que lo componen.

"Si juntamente a las falanges haya sido perdido el correspondiente metacarpo, entonces el perito deberá considerar el daño funcional que de ello deriva a la mano o el pie, deduciendo así el grado de invalidez, por la adscripción de la misma enfermedad a aquella de las categorías que comprenden enfermedades equivalentes, a menos que el caso no sea expresamente manifestado en la tabla.

"La agudez visual deberá siempre ser determinada a distancia y estando el paciente sentado y en estado de reposo; corrigiéndose los eventuales defectos de refracción preexistentes y teniéndose en cuenta, por cuanto se refiere a la reducción de la agudez visual después de la corrección, el agravamiento que pueda razonablemente atribuirse a las lesiones reportadas.

"La necesidad de proceder en todos los casos de lesión ocular, a la determinación de la agudez visual, hace oportunas algunas declaraciones que resultarán indispensables a aquellos peritos que no se hayan dedicado en modo a la oftalmología.

"Las fracciones de "visus" (agudez visual) indicados a los diversos números de las categorías de enfermedades se refiere a los resultados que se obtienen usando las escalas murales del tipo de Wecken y Baroffio fundadas sobre el principio de Snellen, las cuales son hasta ahora las más notorias y las más difundidas.

"Determinándose con las tablas de este tipo la agudez visual, (como siempre se hace) a la distancia constante de cinco metros entre la cartilla optométrica y el paciente examinado, se obtienen las siguientes graduaciones:

"Tabla de graduaciones optométricas.

Potencia.

a 5 metros V 5/5 o sea V 1 a 7.5 metros V 5/7.5 " V 2/3 a 10 metros V 5/10 " V 1/2 a 15 metros V 5/15 " V 1/3 a 20 metros V 5/20 " V 1/4 a 30 metros V 5/30 " V 1/6 a 40 metros V 5/40 " V 1/8 a 50 metros V 5/50 " V 1/10

"En las fracciones expresadas en esta tabla, el numerador cinco representa la distancia constante entre el paciente sujeto a examen y a la cartilla optométrica; y el denominador expresa la distancia en metros, en la cual las letras o los signos correspondientes a una dada línea de la escala, son percibidos por un ojo normal, si por ejemplo, el individuo en examen distingue a cinco metros, las solas letras o los signos que un ojo normal ve a cuarenta, su agudez visual estará reducida a 5/40, o sea V 1/8.

"Cuando la agudez visual resulte inferior a 5/50 (V 1/10) o sea cuando a cinco metros no lleguen a distinguirse ni las letras ni los signos de mayores dimensiones que ve un ojo normal a cincuenta metros, será necesario acercar la persona sujeta a examen, a la cartilla optométrica (o viceversa) y, por lo mismo ser menester substituir el numerador 5 (distancia constante) por los numeradores 4,3,2,1, que representan la distancia, ya no constante, sino variable, a la cual el individuo la línea de las letras o de los signos más gruesos de la escala mural si por ejemplo, la persona que se examina distingue a solo dos metros las letras o signos que un ojo normal ve a cincuenta metros su agudez visual está reducida a 2/50; o sea V 1/25.

"Más abajo de 1/50, (fracción que expresa un "visus" con el cual solamente es posible distinguir a un metro las letras o los signos que un ojo normal ve a cincuenta metros), la agudez visual no se puede ya determinar si no es con la sola cuenta de los dedos a pequeña distancia de los ojos. V = dedos a 50, 30, 10 centímetros.

"A un grado interior el "visus" queda reducido a la pura y simple percepción de los movimientos de la mano o de objetos de mayor dimensión.

"Por ceguera absoluta se debe entender la abolición total del sentido de la forma;

consiguientemente se consideran como casos de ceguera absoluta, aun aquellos en los cuales, abolido el sentido mencionado, subsiste la sola percepción del movimiento de las manos y de grandes objetos, o queda, en todo o en parte, la sola sensibilidad luminosa.

"Las afecciones del oído deben ser siempre certificadas con el metodismo más riguroso, especialmente aquellas que se refieren a las alteraciones de la función auditiva.

"Por lo mismo, el juicio de sordera absoluta o del grado de disimulación del oído, deberá resultar de un muy cuidadoso y completo examen funcional y otoscópico.

"En la apreciación de la afecciones purulentas del oído medio, debe ser consideraba como grave complicación, la coexistencia de fungosidades de la caja timpática de los pólipos, de colestentonas, o de la carie de los pequeños huesos y de las paredes.

"En los vértigos laberínticos, el juicio no será pronunciado sino después de hechas todas las certificaciones para reducir el carácter de gravedad y de permanencia de las lesiones y, en general, después de una observación de seis meses al menos, para que se tenga la seguridad de que los vértigos no dependen de simple conmición laberíntica.

"El Presidente de la República, general de división, Lázaro Cárdenas.- El Secretario de la Defensa Nacional, general de división, Jesús Agustín Castro El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez". Se pregunta a la Asamblea si considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

- El Secretario Viñals León: Por la negativa. (votación).

El C secretario Velarde Adán: ¿ Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Viñals León: ¿ Falta algún ciudadano de votar por la afirmativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fue aprobada en lo general la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada nacionales. Está a discusión en lo particular.

"Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacionales.

"Capítulo I.

"De los retiros.

"Artículo 1o. Retiro es la situación del militar que cesa en las funciones propias del servicio activo por algunos de los motivos siguientes:

"I. Por haber llegado al límite de edad que fija esta ley.

"II. Por inutilización en acción de guerra o como consecuencia de ella;

"III. Por inutilización en otros actos del servicio o como consecuencia de éstos;

"IV. Por inutilización fuera de actos del servicio, o enfermedad que imposibilite por más de seis meses para el desempeño de sus obligaciones.

"V. Por haber cumplido 35 años de servicios efectivos o con abonos globales o de campaña, y

"VI. Por haber prestado el tiempo mínimo de servicios para obtenerlo.

Está a discusión. Sin ella se reserva para su votación.

"Artículo 2o. El retiro puede ser forzado o voluntario.

"Son causas de retiro forzoso los que determinan las fracciones I, II, III, y IV del artículo anterior. Son causas de retiro voluntario las que fijan las fracciones V y VI del mismo artículo.

"Los militares que se encuentren comprendidos en las cuatro primeras fracciones señaladas en el citado artículo pueden también solicitar su retiro antes de que la Secretaría de Defensa Nacional los ponga en esta situación. Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. La edad límite de los miembros del Ejército y Armada nacionales para permanecer en el activo será la siguiente:

"I. Para los individuos de tropa, de 45 años.

"II. Para los subtenientes, de 46 años.

"III. Para los tenientes, de 48 años.

"IV. Para los capitanes 2os; de 50 años.

"V. Para los capitanes 1os; de 52 años.

"VI. Para los mayores de 54 años.

"VII. Para los tenientes coroneles, de 56 años.

"VIII. Para los coroneles, de 58 años.

"IX. Para los generales brigadieres, de 61 años.

"X. Para los generales de brigada, de 63 años.

"XI. Para los generales de división, de 65 años.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. La Secretaría de la Defensa Nacional pondrá en situación de retiro en un plazo no mayor de seis meses al personal siguiente:

"I. Al que cumpla la edad límite que fija el artículo 3o.:

"II. Al que por cualquiera de las causas que esta misma ley establece quede o se encuentre inútil para permanecer en servicio activo.

"A los que tengan menos de 5 años de servicios en el activo se les retirará dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que lleguen a la edad límite, de que se produzca la inutilización o de que cumplan los seis meses de enfermedad que los imposibiliten para el desempeño de sus funciones.

"Pasados los seis meses de plazo de que habla el primer párrafo de este artículo, sólo se abonará al personal que no haya sido retirado dentro de ese plazo, el 50% del haber que percibe y al girarse las órdenes de retiro se le hará una liquidación, entregándosele el saldo de los haberes que no le hayan sido cubiertos si tiene derecho para ello. Está a discusión, Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. Tienen derecho a retiro voluntario los militares que tengan veinte años de servicios cuando menos. Este retiro no podrá solicitarse cuando el militar tome parte en una campaña, o cuando la nación se encuentre en estado de guerra.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo II.

"De las compensaciones y pensiones de retiro.

"Artículo 6o. Pensión es el derecho de una prestación en efectivo a cargo del Estado Federal, que se adquiere en los términos de la presente ley. Para calcular el importe de las pensiones y compensaciones se sumarán al haber las asignaciones de técnico o de vuelo cuando las estén percibiendo los militares en el momento en que ocurra la causa del retiro. Las pensiones y compensaciones que se establecen quedan exentas de todo impuesto o descuento. Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 7o. Tienen derecho a pensión:

"I. Los militares que teniendo veinte o mas años de servicios, cumplan la edad límite o soliciten su retiro; los que tengan treinta y cinco años de servicios en el activo o con abonos globales o de campaña y los que se inutilicen fuera de actos de servicio o padezcan una enfermedad que los imposibilite para el desempeño de sus obligaciones;

"II. Los que se inutilicen en actos del servicio o a consecuencia de éstos, y

"III. Los que se inutilicen en acción de guerra o a consecuencia de las lesiones recibidas en ella.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 8o. En el caso de la fracción primera del artículo anterior, la cuota correspondiente a la pensión se determinará de acuerdo con la tabla siguiente:

Años de Por ciento del Servicios haber que disfrutan

20 50 21 52 22 55 23 57 24 60 25 62 26 65 27 68 28 71 29 74 30 77 31 80 32 85 33 90 34 95 35 o más 100

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 9o. Los militares que se inutilicen en actos del servicio o a consecuencia de éstos, distintos de la acción de guerra, gozarán de una pensión cuya cuota será proporcional al grado de inutilización, en concurrencia con el tiempo de servicios que hayan prestado, si éste es menor de veinte años. Si el tiempo de servicios fuere mayor, gozarán de una pensión igual al haber del último empleo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 10. Para los efectos del artículo anterior, las pensiones se fijarán de acuerdo con la tabla siguiente:

Años de Grados de Inutilización Servicios 1o. 2o. 3o.

Hasta 10 100% 70% 50% " 11 100% 75% 55% " 12 100% 80% 60% " 13 100% 85% 65% " 14 100% 90% 70% " 15 100% 95% 75% " 16 100% 100% 80% " 17 100% 100% 85% " 18 100% 100% 90% " 19 100% 100% 95%

"Los grados de inutilización se clasificarán de acuerdo con las tablas anexas a esta ley.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 11. Los militares que se inutilicen en acción de guerra o a consecuencia de lesiones recibidas en ella, disfrutarán una pensión igual al haber del último empleo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 12. Tienen derecho a compensación por sólo una vez, los que teniendo más de cinco años de servicios y menos de veinte hayan llegado a la edad límite, o se hayan inutilizado fuera de actos del servicio, o sufran una enfermedad que los imposibilite por más de seis meses para el desempeño de sus obligaciones.

Está compensación será de acuerdo con la tablas siguiente:

Años de Servicios Meses de Compensación

5 12 6 13 7 14 8 15 9 16 10 17 11 18 12 19 13 20 14 21 15 22 16 23 17 24 18 25 19 26

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 13. Las pensiones de retiro establecidas por esta ley, serán vitalicias, salvo lo dispuesto por el artículo 45.

"Artículo 14. Los militares con licencia ilimitada o absoluta no pierden los derechos que hubieren adquirido a las pensiones de retiro o compensaciones que establece esta ley, salvo en los casos de percepción del derecho.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 15. Los militares que hayan sido retirados por enfermedad, que dure más de seis meses, podrán volver al servicio cuando esta enfermedad hubiere sido contraída en compañía o en actos del servicio, si lograren su curación definitiva; está curación se comprobará con certificados expedidos por médicos militares que designe la Secretaría de la Defensa Nacional.

Está a discusión. Sin ella, se reservara para su votación.

"Artículo 16. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, sólo en caso de guerra extranjera el Ejecutivo Federal podrá ordenar que vuelvan al activo los militares que se encuentren retirados.

Está a discusión. Sin ella, se reservara para su cotación.

"Artículo 17. Únicamente para los efectos del retiro por cualquiera de las causas que fija esta ley se ascenderá previamente al grado inmediato superior a los militares que tengan más de diez años de antigüedad en el empleo que ostenten.

"Las órdenes de ascenso deberán ser giradas cuando menos con quince días de anticipación a las de retiro, nulificándose en el caso de que el retiro no tuviere efecto por cualquiera circunstancia.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 18. Tienen derecho a pensión con el haber íntegro del empleo que ostenten en la fecha en que se les conceda este beneficio, los militares que combatieron:

"I. Contra la Segunda Intervención Norteamericana en Veracruz, entre el 21 y el 25 de abril de 1914, y

"II. Contra la llamada Expedición Punitiva Norteamericana en el Carrizal, Chih., el 21 de julio de 1916.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo III.

"Pensiones a deudos de militares.

"Artículo 19. Son familiares con derecho a pensión, los siguientes:

"I. La viuda; la concubina que satisfaga los requisitos que establece el artículo 24; los hijos legítimos, los legitimados; los naturales reconocidos, o que obtengan o hayan obtenido en su favor sentencia de paternidad y los adoptivos;

"II. La madre soltera, viuda o divorciada;

"III. El padre imposibilitado para trabajar o mayor de 55 años en la fecha de la muerte del causante;

"IV. La madre y el padre conjuntamente cuando éste se encuentre en alguna de las condiciones del párrafo anterior, y

"V. Los hermanos menores o incapacitados que hayan económicamente del causante.

"El derecho de los familiares mencionados en cada fracción, excluye el de los que los que se citan en las fracciones posteriores, salvo el caso de que el militar, causante de los derechos a la pensión, manifieste ante la Secretaría de la Defensa Nacional que su voluntad es que al morir, la pensión a que tuvieran derecho sus deudos, se divida también entre los beneficiarios que quedan excluídos por el derecho preferente de los que les proceden en el orden establecido por este artículo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 20. Tienen derecho a pensión los familiares del militar que muera en acción de guerra o a consecuencia directa del servicio.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 21. En los casos del artículo anterior, la cuota se fijará de la manera siguiente:

"I. Cuando el militar muera en acción de guerra, o a consecuencia de las lesiones recibidas en ella, la pensión será del 50% del haber que disfrutaba el causante al ocurrir el fallecimiento, y

"II. Cuando el militar muera en otros actos del servicio o a consecuencia de éstos, la pensión será igual al 50% del haber que disfrutaba el causante en la fecha de su muerte.

"Tratándose de militares que en el momento de la acción de guerra o del acto de servicio disfruten de emolumentos para asignación técnica, o de vuelo, tratándose de aviadores, éstos se tomarán en cuenta, agregados a los haberes, para fijar la pensión.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 22. Los familiares de los militares comprendidos en los artículos 7, 12 y fracciones I y II del 18 tienen derecho a la transmisión de la compensación o pensión cuando el causante no haya disfrutado de la pensión durante un periodo de dos años o menos.

"Cuando el milita haya disfrutado de la pensión un período que no exceda de 10 años y deje hijos menores, dicha pensión se transmitirá íntegra exclusivamente a éstos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 23. Las pensiones o compensaciones a familiares de militares se fijará de la manera siguiente:

"I. El importe total de la compensación a que tuviere derecho el militar que falleciere en las condiciones que fija el artículo 12 de esta ley.

"El importe de esta compensación se dividirá en 5 anualidades y cada una de ellas se dividirá proporcionalmente, a fin de que sea cubierta por quincenas al igual que las pensiones;

"II. El 50% de la pensión que por tiempo de servicios disfrutaba, o le habría correspondió al militar, conforme a la fracción I del artículo 7o;

"III. El 50% de la pensión que por inutilización en actos del servicio, disfrutaba o le habría correspondido al militar, conforme a la fracción II del mismo artículo 7o., y

"IV. El 50% de la pensión que por inutilización en acción de guerra disfrutaba o le habría correspondido al causante, conforme a la fracción III del repetido artículo 7o.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 24. La mujer con quien el militar vivió como si hubiera sido su marido durante los

cinco años precedieron inmediatamente a su muerte, siempre que haya permanecido libre e matrimonio durante el concubinato, tendrá derecho a la pensión o compensación que establece esta ley.

"El derecho que para la concubina se establece, requiere: que el militar la haya designado ante la Secretaría de la Defensa Nacional como esposa, aunque legalmente no lo fuere y que se pruebe el lapso de cinco años de vida marital.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 25. Si hubiere varios familiares con derecho a pensión o compensación, el importe de éstas se dividirá por partes iguales entre los beneficiarios.

"Cuando se suspendan o extingan los derechos a pensión de un copartícipe, su parte acrecerá proporcionalmente la de los demás, salvo el caso de que una pensionista contraiga matrimonio y se le entregue el importe de un año de su pensión como lo previene el artículo siguiente:

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 26. Se entregará el importe de una anualidad de su pensión, a la pensionista que contraiga matrimonio.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 27. Si después de otorgada una pensión aparecen otros familiares con derecho a la misma, se les hará extensiva, pero sólo percibirán su parte desde la fecha en que les fuera concedida, sin que puedan reclamar el reintegro de las cantidades por los primeros beneficiarios.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 28. Las pensiones establecidas por este capítulo se pagarán invariablemente a partir del día siguiente al de la muerte del militar.

Está a discusión. Sin ella, se reserva el para su votación.

"Artículo 29. Si algún pensionista no justificare su supervivencia durante dos revistas consecutivas, los copartícipes podrán solicitar la aplicación provisional en su favor de la parte que a aquel corresponda, ésta se convertirá en definitiva al comprobarse la extinción del derecho del desaparecido, y si éste llegare a presentarse, no podrá reclamar la parte cobrada por los demás copartícipes.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 30. Los familiares que a la muerte del militar no llenen los requisitos que exige esta ley para percibir la pensión, no podrán adquirirla después, con excepción de los hijos naturales póstumos que obtengan en su favor sentencia de paternidad en los términos del Derecho Civil.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo IV.

"Del nacimiento de los derechos y comprobación de éstos.

"Artículo 31. El derecho para reclamar una pensión nace:

"I. En los casos de retiro por tiempo de servicios, al cumplir el que como mínimo marca esta ley;

"II. Cuando se trate de pensión de retiro por inutilización, al producirse ésta, y

"III. Para los familiares, en la fecha de la muerte del militar.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 32. El derecho para reclamar una compensación nace al llegar a la edad límite o al ser separado del servicio por alguna de las causas que fija la fracción IV del artículo 1o.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 33. En los casos de retiro forzoso por edad, se comprobará ésta con acta del Registro Civil que consigue la fecha de su nacimiento. En defecto de ésta, con acta parroquial cotejada por Notario Público o por la autoridad que lo substituya legalmente. En defecto de lo anterior con prueba testimonial no rendida en vía de jurisdicción voluntaria, unida a documental y en concordancia con prueba parcial hecha por un médico militar.

"Artículo 34. La inutilización en acción de guerra se probará; salvo lo dispuesto en el artículo 36.

"I. Con el parte de la acción de armas que rinda al jefe de la fuerza a que perteneciere el militar, o quien le haya substituído legalmente en el mando;

"II. Con un certificado que el mismo jefe deberá expedir dentro de los ciento ochenta días siguientes a los hechos, en el que se haga constar la fecha de la acción de armas y la parte del cuerpo en que hubiere recibido las lesiones, y

"III. Con un certificado médico en el que se haga constar la inutilización, así como la relación de casualidad con las heridas.

"IV. En caso de que haya habido hospitalización después de las lesiones, se requiere, además, el certificado de los médicos del hospital y la constancia de la fecha de ingreso a éste.

"El retraso en la expedición de estos certificados no afecta los derechos de los interesados o sus familiares.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 35. La muerte en acción de guerra se probará con el parte de ella rinda el jefe de la fuerza a que pertenezca el militar, en el que se hará constar si falleció en la misma acción o inmediatamente después, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 36. La inutilización o la muerte en acción de armas cuando no se hubiere levantado el campo se probará:

"I. Con el parte de la acción de armas que rinda el jefe de la fuerza a que perteneciere el militar, y

"II. Con todas las demás pruebas que establece el derecho común.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 37. La muerte o la inutilización por lesiones recibidas en otros actos del servicio, se probarán con el acta que se levante con motivo de los hechos en que se hayan recibido las lesiones; además, con el certificado del jefe militar de quien depende el interesado, el cual deberá expedirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos y, con los documentos médicos de que habla el artículo 34.

"Tanto en este caso, como en el de los dos artículos anteriores, la parte interesada podrá rendir, además, todas las otras pruebas que estimare convenientes para el fin propuesto.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 38. La inutilización o la muerte provenientes de enfermedades contraídas en el servicio, se probará en la siguiente forma:

"I. Si se trata de enfermedad profesional, mediante certificado que expedirán, previo el examen correspondiente, los médicos militares que designe la Secretaría de la Defensa Nacional, cuando se produzca la inutilización. Es indispensable que la inutilización se produzca encontrándose en servicio, y

"II. Si no se trata de enfermedad profesional, pero existe entre el servicio y ésta una relación directa de casualidad, por certificados médicos militares expedidos cuando la enfermedad ya se haya iniciado y cuando finalmente haya producido los efectos de inutilización o la muerte. Asimismo, por todas las constancias que fueren necesarias para poder establecer la relación de casualidad entre el servicio y la enfermedad que ocasiona la inutilización o la muerte. Finalmente, con certificados médicos militares que declaren haberse producido la inutilización y el grado de la misma, o la muerte, y en ambos casos, la causa de ellas.

"Con el objeto de preestablecer la prueba, en los casos a que se refiere este artículo, de que el militar contrajo la enfermedad estando ya en servicio, en todo caso de ingreso o reingreso de invicio, en todo caso de ingreso o reingreso de individuos al Ejército o a la Armada, deberá hacérseles un examen médico lo más completo que fuere posible. Ademas, se realizarán periódicamente exámenes a todos los militares, en la forma que determine el Reglamento de Sanidad Militar.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 39. La inutilización por causas extrañas al servicio, se probará con certificados que expedirán, previo el examen correspondiente, los médicos militares que designe la Secretaría de la Defensa Nacional.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 40. El estado civil de los familiares de un militar, para los efectos de la pensión, se comprobará en los términos del Código Civil del Distrito Federal, y solamente se tendrán en cuenta las leyes de los Estados a cuya jurisdicción estén sujetos los solicitantes de pensión, cuando estas leyes les sean más favorables que el Código Civil del Distrito Federal.

"Las informaciones testimoniales rendidas en vía de jurisdicción voluntaria no prueban en caso alguno el estado civil ni el parentesco.

"Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 41. En consecuencia, el estado civil de las personas, se comprobará de la manera siguientes:

"I. Mediante los certificados de las actas del Registro Civil, como regla general;

"II. Por las presunciones que el Código Civil establece en los casos de expedición, y

"III. Mediante sentencia recaída en juicio contradictorio en aquellos casos en que el Código Civil así lo autorice por destrucción de las constancias del Registro Civil y siempre que los interesados no estén amparados por alguna de las presunciones legales.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo V.

"De la prescripción y pérdida de derechos.

"Artículo 42. El derecho a reclamar la pensión o compensación prescribe en cinco años, que se contarán en la siguiente forma:

"I. En los casos de retiro voluntario o por enfermedad que exceda de seis meses, a partir de la fecha en que la Secretaría de la Defensa Nacional conceda u ordene la separación del servicio activo del militar;

"II. En los casos de retiro por haber llegado a la edad máxima, cuando se haya cumplido ésta;

"III. En los casos de inutilización, desde que se produzca ésta, y

"IV. Cuando se trate de pensión a familiares, desde el día en que ocurra el fallecimiento del militar.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 43. Para los menores y demás incapacitados no corre la prescripción, aun cuando estén provistos de representantes legítimos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 44. La prescripción del derecho al cobro de pensiones caídas, se rige por las disposiciones contenidas en la Ley General de Prescripciones del 31 de mayo de 1901.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 45. Toda pensión o compensación otorgada, se extingue por cualquiera de las causas siguientes:

"I. Por prescripción de diez años en los términos que establece el Código Civil del Distrito Federal;

"II. Por renuncia hecha voluntariamente:

"III. Por cometer las delitos de rebelión o de traición a la patria declarados judicialmente;

"IV. Por pérdida la nacionalidad;

"V. Por pérdida de la ciudadanía;

"V. Por llegar a la mayoría de edad los varones, siempre que no estén incapacitados legalmente o inválidos de una manera permanente y total para ganarse la vida;

"VII. Por ejercer la prostitución, siempre que se compruebe ante la autoridad judicial, y

"VIII. Porque la mujer viva en concubinato, si se prueba judicialmente.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo VI.

"Disposiciones generales.

"Artículo 46. En todos los casos del estudio de una pensión, las Secretarías de la Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público, concederán a petición de los interesados, un término probatorio. Transcurrido éste ateniéndose las Secretarías mencionadas a las constancias del expediente y a las pruebas rendidas, pronunciarán su resolución.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 47. Para los efectos del retiro forzoso o voluntario, se hará a los militares un abono global del tiempo de servicios según la fecha en que hayan ingresado a la Revolución, con arreglo a las bases siguientes:

"I. A los incorporados del 20 de noviembre de 1910 hasta el 30 de abril de 1911 quince años;

"II. A los incorporados del 20 de febrero de 1913 al 31 de diciembre del mismo año, trece años;

"III. A los incorporados del 1o. de enero al 15 de agosto de 1914 diez años;

"IV. A los incorporados del 1o. de mayo de 1911 al 19 de febrero de 1913, ocho años;

"V. A los incorporados del 16 de agosto de 1914 al 31 de diciembre de 1916, cinco años, y

"VI. A los incorporados del 1o. de enero al 5 de febrero de 1917, dos años.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 48. Las pensiones que se otorguen en contravención a lo dispuesto por la presente ley o la misma, son nulas.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 49. La acción de nulidad deberá ejercitarse en la vía sumaria en una sola instancia y dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se declaró la pensión.

"Son competentes los Jueces de Distrito de la ciudad de México o el correspondiente del lugar donde resida el interesado.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 50. La Secretaría de la Defensa Nacional o de la Hacienda y Crédito Público, dentro del término que señala el artículo anterior, ejercitará en su caso, la acción de nulidad a que él se refiere. No se suspenderán los pagos de ninguna pensión mientras no se declare legalmente la nulidad.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 52. Transcurridos dos años después de la aprobación y declaración de una pensión por las Secretarías de la Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público, la pensión quedará firme, aun cuando estuviere visitada por ilegalidad en su origen, si no se ha ejercido la acción de nulidad a que se refieren los artículos anteriores.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 53. Contra la resolución que señala el artículo anterior, si es definitiva, el agraviado podrá reclamar en la vía judicial dentro de los sesenta días hábiles, que siguen a la fecha en que se haga notificación respectiva. La notificación de las resoluciones definitivas deberá hacerse personalmente.

"El juicio se seguirá en la vía sumaria, en una sola instancia y serán competentes los jueces de Distrito Federal o los del lugar donde resida el beneficiario.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 54. Los certificados que se expidan para justificar la fecha de ingreso y servicios de los militares, deberán expresar por qué le constan al certificante los hechos que justifica.

"Los certificados que sirven para justificar campañas, deberán precisar claramente las fechas de iniciación y terminación de las mismas, y no únicamente los hechos de armas.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

Artículo 55. Los comandantes de las tropas que tomen parte en una acción de guerra, remitirán a la Secretaría de la Defensa Nacional además del parte correspondiente, una relación por separado indicado los grados y nombres de sus subalternos que hayan resultado heridos o muertos durante ella.

"El médico del cuerpo remitirá a su vez un documento en el que indique el carácter de las lesiones que hayan recibido, el sitio del cuerpo donde se encuentren y las consecuencias probables de dichas heridas.

"Estos informes se agregarán al expediente de los interesados para los efectos de la presente ley.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 56. Para facilitar la aplicación de esta ley, los militares deberán remitir a la Secretaría de la Defensa Nacional, los documentos siguientes:

"Copia certificada del acta de su nacimiento, o documentos que puedan substituirla, de acuerdo con el Código Civil.

"Copia certificada del acta de su matrimonio.

"Copias certificadas de las actas del nacimiento de sus hijos legítimos, legitimados o naturales reconocidos, y la copia del acta de adopción de los adoptados.

"Copia certificada del acta de nacimiento o de la Parroquia de bautizo, cotejada por Notario Público, de su padre en caso de que viva.

"Copia certificada del acta de nacimiento de los hermanos menores o certificado de su incapacidad cuando estén bajo su dependencia económica.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 57. Para los efectos de los derechos otorgados por la presente ley, también quedan comprendidos las mujeres que desempeñen empleos fijos en las dependencias de la Secretaría de la Defensa Nacional.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 58. Al computar el último año de servicios, la fracción mayor de seis meses se considerará como un año completo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 59. No se tomaran en cuenta los años de servicios prestados después de haberse producido la causa que origine el retiro forzoso, salvo el tiempo del plazo de gracias concedido en el artículo 4o., fracción I.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 60. Cuando la inutilización o la muerte se produzcan después de dos años de recibidas las lesiones de que hablan los artículos 35 y 36, se presume que no hay relación de causalidad entre ambos hechos.

"En los casos a que se refiere la fracción II del artículo 38, cuando la inutilidad o la muerte ocurran después de tres años de acaecidos los hechos que se pretende fueron causa de la enfermedad, se presume que no existe relación de casualidad entre dichos hechos y la inutilidad o muerte.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 61. Es incompatible la percepción de una pensión militar con la de cualesquiera otras pensiones.

"En caso de concurrencia de dos pensiones militares, se disfrutará solamente la mayor.

"El infractor reintegrará por cuartas partes de su pensión, las cantidades percibidas indebidamente.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 62. Las pensiones en curso y las compensaciones no son susceptibles de cesión o de embargo; pero éste último procederá cuando se trate de alimentos decretados judicialmente.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 63. Las pensiones o compensaciones militares no son compensables con créditos a favor de Gobierno Federal, salvo cuando éstos provengan de la misma pensión.

"En este caso la compensabilidad solamente llega hasta la concurrencia del 25% de la percepción periódica.

"Para los menores y demás incapacitados no podrá efectuarse la compensación, si disfrutan de pensión.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 64. Los retirados tienen derecho a usar el uniforme e insignias correspondientes; a que se les guarden las consideraciones y respeto del empleo que representen; a cambiar de residencia con la sola condición de dar aviso a la autoridad militar, del lugar donde residan y el de su nueva residencia, y en todo aquello que tenga conexión con la disciplina, estarán sujetos a las leyes militares.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 65. Los militares con una inutilización parcial comprendida en la clasificación 4a. de la Tabla anexa a esta ley, no presentarán servicios de armas, pero continuarán en el activo en el servicio de Oficina.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Transitorios.

"Artículo 1. Los militares que hayan cumplido la edad máxima de la fecha de la expedición de la presente ley, deberán ser retirados en un plazo no mayor de dos años, computándoseles su tiempo de servicios hasta la fecha del retiro Los fueren retirados después de cumplir el plazo anterior no tendrán derecho al cómputo del tiempo de servicios sino hasta la fecha en que se cumpla este plazo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 2. Se computará todo el tiempo de servicios a los militares que hayan permanecido en el activo después de haber sido inutilizados. Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 3. No obstante que hayan ingresado contraviniendo lo dispuesto por el artículo 17 de la Ordenanza General del Ejército de 1911, se considerará legal el ingreso de los militares que se hayan incorporado hasta el 4 de octubre de 1924.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación. "Artículo 4o. Los militares que se hubieren incorporado a la Revolución o al Ejército Nacional durante el tiempo que fijo el artículo anterior, comprobarán su ingreso y servicios en los términos del artículo 47 de la Ordenanza General del Ejército de 1911, y a falta de documentos señalados en dicho artículo, por prueba instrumental o por medio de certificados bajo palabra de honor, por dos militares de cualquiera graduación que hayan servido en las mismas durezas que el interesado en la época a que se refiere la certificación relativa.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. Los veteranos de las guerras contra la Intervención Norteamericana de 1847 y los de la Intervención Francesa y el llamado Imperio, continuarán gozando de las pensiones que tengan otorgadas.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 6o. Mientras se publica la Ley de Cuadros, la Secretaría de la Defensa Nacional tomará las providencias necesarias para que sólo se cubran el 20% de las vacantes que queden en los Escalafones de las Armas y Servicios.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"artículo 7o. Las pensiones en trámite o que se piden con posterioridad a esta ley, fundándose en hechos anteriores a ella, se regirán para su otorgamiento por la ley más favorable al presunto pensionista. La tramitación siempre se regirá por esta ley.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 8o. Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 9o. Esta ley entrará en vigor quince días después de su publicación en el "Diario Oficial".

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Anexo a la Ley de Retiros y Pensiones del Ejercito y Armada Nacionales.

"Tabla de las enfermedades que inutilizan para el servicio activo.

"Primera categoría.

"1. La pérdida completa de los cuatro miembros.

"2. La pérdida de tres extremidades.

"3. La pérdida de las dos manos y un pie.

"4. La pérdida de los dos miembros superiores.

"5. La pérdida de los dos miembros inferiores.

"6. La pérdida del miembro superior o inferior del mismo lado.

"7. La pérdida de una extremidad superior y otra inferior de lados distintos.

"8. La pérdida total de una mano y de los dos pies.

"9. La pérdida total de la mano derecha y de un pie.

"10. La pérdida total de los dos dedos de ambas manos o la pérdida total de los dos pulgares y de otros seis o siete dedos.

"11. La pérdida total de un pulgar y de otros ocho dedos de las manos.

"12. La pérdida total de los cinco dedos de la mano derecha y de los dos primeros de la otra mano.

"13. La pérdida total de seis dedos de las manos comprendidos los dos pulgares y de los dos índices.

"14. La pérdida total de los cinco dedos de la mano derecha y dos de los cuatro últimos de la izquierda.

"15. La pérdida total de ocho dedos de las manos incluyendo o no uno de los pulgares.

"16. La inmovilidad permanente de la cabeza en completa extensión o el encorvamiento notable y permanente de la columna vertebral, así como la rigidez total de la misma.

"17. Las lesiones encefálicas y medulares que por sí mismas o como consecuencia de tratamientos quirúrgicos, trastornen las facultades mentales o las funciones necesarias para la vida orgánica y social, incapacitando para cualquier trabajo.

"18. Las alteraciones orgánicas e irreparables de ambos ojos que hayan producido ceguera bilateral absoluta y permanente.

"19. Las alteraciones orgánicas e irreparables de un ojo que le hayan producido ceguera absoluta y permanente, con la potencia visual del otro, reducida a la sola posibilidad de contar los dedos a la distancia de la visión ordinaria de cerca.

"20. Las alteraciones orgánicas e irreparables de ambos ojos con agudez visual que sólo permita la cuenta de los dedos a la distancia de la visión ordinaria de cerca.

"21. Las alteraciones orgánicas e irreparables de un ojo que le hayan producido ceguera absoluta y permanente con la potencia visual del otro ojo reducida hasta en un veinticincoavo de lo normal.

"22. Las alteraciones orgánicas e irreparables de un ojo que le hayan producido ceguera absoluta permanente, con alteraciones, también irreparables de la visión periférica del otro, bajo forma de restringimiento concéntrico del campo visual, de tal grado, que sólo deja libre la zona central a las zonas más próximas al centro; o también, bajo forma de lagunas, de tal magnitud que ocupen una mitad del campo visual o de sectores equivalentes.

"23. La sordera bilateral, absoluta, permanente e inmodificable por ningún medio terapéutico.

"24. La destrucción de los huesos de la cara, especialmente de los maxiares, y todas las otras manifestaciones de lesiones graves de la cara misma o de la boca, que obstaculicen grandemente la masticación, la deglusión o el habla o que aporten notables deformidades a pesar de la prótesis.

"25. La anquilosis total o casi total de la articulación temporamaxilar.

"26. La pérdida total de la lengua o las lesiones graves y permanentes de ella que obstaculicen de modo notable, el habla o la deglusión.

"27. Las lesiones graves e irreparables de la piel, del aparato respiratorio o de otros aparatos y sistemas orgánicos determinados por la misma acción de agresivos químicos.

"28. Las lesiones de la laringe, traquea, bronquios o pulmones que ocasionen grave y permanente dificultad a la función respiratoria.

"29. Las lesiones irreparables del aparato digestivo y de las glándulas anexas, con grave y permanente depresión física.

"30. Las lesiones de sistema nervioso central que hayan producido afasia u otras consecuencias graves y permanentes.

"31. Las lesiones graves y permanentes del aparato génitourinario.

"32. La artritis crónica que por la multiplicidad grave y profundamente la fusión de más de dos extremidades o de los miembros superiores o del miembro superior derecho y cualquier inferior.

"33. Las lesiones graves y permanentes del bezo consecutivas a heridas o traumatismos.

"34. Grandes y rebeldes esplenomegalias de origen palustre.

"35. Las diversas caquexias rebeldes a la curación (palustre, por parásitos intestinales, diabética, etc.).

"36. Anemias pronunciadas y rebeldes a los tratamientos usuales.

"37. Tuberculosis del aparato digestivo y de otras víceras no especificadas en la presente tabla.

"38. Laringitis tuberculosa con repercusión sobre el estado general.

"39. Tuberculosis pulmonar.

"40. Mediastinitis que determinen graves comprensiones de órganos intratoráxicos.

"41. Percaditis crónica, síntesis pericárdica.

"42. Nicoarditis crónica.

"43. Endocarditis crónica y las distintas lesiones valculares no compensadas.

"44. Tuberculosis renal.

"45. Hemiplegias y paraplegias.

"46. Estados vertiginosos rebeldes a los tratamientos.

"47. Siringomielia.

"48. Alineación mental. Locura intermitente. Confusión mental primitiva.

"49. Reumatismo poliarticular deformante.

"50. Mal de Addison.

"51. Síndromes permanentes de insuficiencia pluriglandular.

"52. Lepra.

"Segunda categoría.

"1. La pérdida del brazo o del antebrazo derecho.

"2. La falta de la mano izquierda y de un pie.

"3. La perdida total de la mano derecha o la pérdida total de los dedos de la misma.

"4. La falta total de los cinco dedos de la mano izquierda y de los dos primeros de la derecha.

"5. La pérdida total de los cinco dedos de la mano izquierda y de dos de los cuatro últimos de la derecha.

"6. La pérdida total de cinco dedos, entre las dos manos, inclusive ambos pulgares.

"7. La pérdida total de un pulgar y un índice junto con la de otros cuatro dedos, entre las dos manos, con integridad del otro pulgar y del otro índice.

"8. La pérdida total de ambos índices y de otros cinco dedos, entre las dos manos que no sea los pulgares.

"9. La pérdida total de los cuatro últimos dedos o de los tres primeros de la mano derecha.

"10. La pérdida total de uno de los pulgares y de otros cuatro dedos, entre las dos manos, con exclusión de los índices y del otro pulgar.

"11. La pérdida total de un índice y de otros cuatro a seis dedos entre las dos manos, con exclusión de los pulgares y el otro índice.

"12. La pérdida total de uno de los pulgares y de otros tres dedos entre las dos manos, que no sean los índices y el otro pulgar.

"13. La pérdida de las dos últimas falanges de siete u ocho dedos, entre las dos manos, que no sean las de los pulgares.

"14. La pérdida de la falange ungueal de nueve o diez dedos de las manos o también la pérdida de la falange ungueal de ocho dedos, inclusive la de los pulgares.

"15. La pérdida total o casi total de una mano y donde la prótesis sea imposible de realizar.

"16. La pérdida total de ambos pies.

"17. La amputación mediotárcica o la subastragaliana de ambos pies.

"18. La anquilosis completa de la cadera (anquilosis de ambas articulaciones coxofemorales) o de una de las dos rodillas en flexión muy acentuada.

"19. La anquilosis total del hombro derecho.

"20. La anquilosis total o casi total del codo derecho en extensión completa.

"21. Las mal formaciones y manifestaciones permanentes, consecutivas a fracturas o luxaciones, que dificulten notablemente la función del miembro superior derecho o demás de dos extremidades (psecudo artritis, callos voluminosos, luxaciones persistentes o irreductibles, etc.).

"22. Los aneurismas arteriales o arteriovenosos del tronco, cuello o de las extremidades, que obstaculicen notablemente sus funciones.

"23. Las cicatrices y otras secuelas graves y permanentes de las quemaduras, que alteren notablemente la función de las extremidades, de órganos o de regiones importantes.

"24. Atrofio de músculos o grupos musculares de los miembros, que imposibiliten o trastornen, notablemente, su función; así como aquellas de zonas de importancia funcional.

"25. La rigidez inmodificable, de la cabeza en la flexión y lateroflexión completas, así como la rigidez total y permanente de ella.

"26. Las alteraciones orgánicas e irreparables de ambos ojos, que lleguen a reducir la agudez visual hasta un cincuentavo de lo normal.

"27. Las alteraciones orgánicas e irreparables de un ojo que le hayan producido ceguera absoluta y permanente, con la potencia visual del otro reducida hasta un veinticincoavo de lo normal.

"28. Las alteraciones orgánicas e irreparables de la visión periférica en los dos ojos, bajo forma de restringimiento concéntrico del campo visual, de tal grado, que sólo deje libre la zona central o las zonas más próximas al centro; o también bajo formas de lagunas, de tal amplitud, que lleguen a ocupar una mitad del campo visual o sectores equivalentes.

"29. La pérdida o las alteraciones graves y permanentes del habla que no se acompañen de ninguna otra alteración orgánica o funcional.

"30. Las lesiones valvulares compensadas.

"31. Anginas de pecho.

"32. Aortitis crónica.

"33. Mal de Bright.

"34. Parálisis completa de velo de paladar, que dificulte grandemente la deglusión y trastorne profundamente el estado de nutrición.

"38. Monoplegia superior derecha.

"35. Epilepsia Jackoniana.

"37. Neurosis o psiconeurosis traumática.

"38. Mal de Pott.

"39. Mixedema.

"40. Bocio exoftálmico, progresivo e incurable.

"41. Leucemia.

"Tercera categoría.

"1. La pérdida total del pulgar y del índice de las dos manos.

"2. La pérdida de la mano izquierda o la pérdida total de los dedos de la misma.

"3. La pérdida total de tres dedos entre las dos manos, comprendidos ambos pulgares.

"4. La pérdida total de un pulgar y de los dos índices.

"5. La pérdida total de un pulgar y del índice de la mano derecha.

"6. La pérdida total de los cuatro últimos dedos de la mano izquierda o del os tres primeros de la última.

"7. La pérdida total de cinco dedos, entre las dos manos, que sean los tres últimos tres de la otra.

"8. La pérdida total de uno de los pulgares, juntamente con la de los otros dos dedos, entre las dos manos, excluídos los índices y el otro pulgar.

"9. La pérdida total de uno de los índices y de otros dos o tres dedos, entre las dos manos, que no sean los pulgares y el otro índice.

"10. La pérdida total de los dos índices.

"11. La pérdida total de uno de los índices y de otro dedo de la misma mano, excluido el pulgar. (Solo aplicable a tropa)

"12. La pérdida total de dos de los últimos tres dedos de las dos manos o solamente de la derecha. (Solo aplicable a tropa)

"13. La pérdida de las dos últimas falanges de los últimos cuatro dedos de la mano derecha o, también, la pérdida de las dos últimas falanges de cinco a seis dedos, entre las dos manos, que no sean las de los pulgares.

"14. La pérdida de la dos últimas falanges del índice y de las de otros tres dedos, entre las dos manos, que no sean de los pulgares o también, la pérdida de las mismas falanges de los últimos cuatro dedos de la mano izquierda.

"15. La pérdida de las dos últimas falanges del índice, junto con la pérdida de las dos últimas falenges de otros dos dedos de la misma mano, excluído el pulgar.

"16. La pérdida de las dos últimas falanges de los cuatro últimos dedos de una mano.

"17. La pérdida de la falange ungueal de seis o siete dedos entre las dos manos, comprendidas la de los dos pulgares; o también la pérdida de la falange ungueal de ocho dedos, entre las dos manos comprendida la de uno de los pulgares.

"18. La pérdida de la falange ungueal de tres a cinco dedos de las manos, comprendida la de los pulgares.

"19. La pérdida de falange ungueal de todos los dedos de una mano, o también la pérdida de la falange ungueal de seis o siete dedos, entre las dos manos, inclusive la de un pulgar. (Sólo aplicable a tropa)

"20. La pérdida de la falange ungueal de cinco a ocho dedos, que no sea la de los pulgares; o también la pérdida de la misma falange de cuatro dedos, entre las dos manos, inclusive uno de los índices. (Sólo aplicable a tropa)

"21. La pérdida de un muslo desde el tercio medio o desde el tercio inferior y siendo factible la aplicación de las prótesis.

"22. El acortamiento considerable (no menor de siete centímetros) de un miembro.

"23. La pérdida total de un pie o, también, la amputación unilateral medio társica o la subastragaliana.

"24. La desarticulación tarsometársica de ambos pies.

"25. La anquilosis total del hombro izquierdo.

"26. La anquilosis total o casi total del codo izquierdo en extensión completa.

"27. La anquilosis total o casi total de cualquier codo en flexión completa.

"28. La anquilosis completa de los dos pies (anquilosis de las articulaciones). (Solo aplicable a tropa)

"29. Las malformaciones y manifestaciones permanentes consecutivas a fracturas y luxaciones que dificulten, notablemente, la función del miembro superior izquierdo o de uno de los dos miembros inferiores.(Sólo aplicable a tropa)

"30. Las heridas musculares; las roturas de los músculos o de tendones, las contracciones, retracciones o adherencias musculares, tendinosas o aponeuróticas que alteren notablemente la función muscular, imposibilitando o dificultando profundamente, movimientos importantes.

"31. Las várices o sus secuelas que trastornen profundamente la ambulación; así como, las flebitis rebeldes a los tratamientos de curación y que dificulten la función de las extremidades.

"32. La evitación (pérdida completa del pene y de los testículos) o, simplemente, la pérdida de ambos testículos.

"33. Las afecciones purulentas del oído medio uni o bilateral, permanentes, que se acompañen de graves complicaciones o, que hayan producido tal disminución de la función auditiva, que la voz de conversación sea percibida a la distancia de cincuenta centímetros.

"34. La alteraciones orgánicas e irreparables de un ojo que le hayan producido ceguera absoluta y permanente, con la agudez visual del otro normal.

"35. Nistagmus inmodificable por los tratamientos usuales.

"36. Las cicatrices extensas de la carsoide o cualquier otra parte del cuerpo, que sean dolorosas, adherentes o rectractiles, o que se ulceren con frecuencia.

"37. Las heridas vescerales, inoperables, muy voluminosas, o que, prescindiendo de su volumen, se acompañen de graves y persistentes complicaciones.

"38. Ptosis viscerales consecutivas al ejercicio de la vida militar, rebeldes o todo tratamiento. (Sólo aplicable a tropa)

"39. Discentería crónica.

"40. Tuberculosis ósea u osteoarticulares.

"41. Monoplegias no consideradas en las categorías precedentes.

"42. Neuritis o polineuritis rebeldes a los tratamientos de curación. (Sólo aplicable a tropa)

"43. Enfermedades de Raynaud.

"44. Hipotiroidismo rebelde a los tratamientos usuales. (Sólo aplicable a tropa)

"Cuarta categoría.

"Enfermedades que imposibilitan para el servicio en unidades de tropa.

"1. La pérdida total de uno de los índices, y de otro dedo de la misma mano, excluído el pulgar. (Sólo aplicable a generales, y jefes y oficiales)

"2. La pérdida total de dos de los últimos tres dedos de las dos manos o, solamente de la derecha. (Sólo aplicable a generales, jefes y oficiales)

"3. La pérdida de la falange ungueal de todos los dedos de una mano o, también la pérdida

de la falange ungueal de seis o siete dedos, entre las dos manos, inclusive la de un pulgar. (Sólo aplicable a generales jefes y oficiales)

"4. La pérdida de la falange ungueal de cinco a ocho dedos, entre las dos manos, que no sea la de los pulgares; o también, la pérdida de la misma falange de cuatro dedos entre las dos manos, inclusive uno de los índices. (Sólo aplicable a generales jefes y oficiales)

"5. La anquilosis completa de los dos pies. (anquilosis de las articulaciones tibietarsianas). (Sólo aplicable a generales jefes y oficiales)

"6. Las malformaciones y manifestaciones permanentes consecutivas a fracturas y luxaciones que dificulten, notablemente, la función del miembro superior izquierdo o de uno de los dos miembros inferiores. (Sólo aplicable a generales jefes y oficiales)

"7. Ptosis viscerales consecutivas al ejercicio de la vida militar, rebeldes a todo tratamiento. (Sólo aplicable a generales jefes y oficiales)

"8. Neuritis o polineuritis rebeldes a los tratamientos de curación. (Sólo aplicable a generales, jefes y oficiales)

"9. Hipotiroidismo rebelde a los tratamientos usuales. (Sólo aplicable a generales, jefes y oficiales)

"10. La pérdida total de uno o de los dos pulgares.

"11. La pérdida total de los dos primeros dedos o de los tres últimos de la mano izquierda.

"12. La pérdida total de cualquiera de los pulgares junto con la del correspondiente metacarpo o con uno de los tres últimos dedos de la misma mano.

"13. La pérdida total de tres a cuatro dedos, entre las dos manos, que no sean los pulgares ni los índices.

"14. La pérdida total de los tres últimos dedos de la mano derecha.

"15. La pérdida total de dos de los tres últimos dedos de la mano izquierda.

"16. La pérdida total de uno de los índices acompañado o no de la pérdida de uno de los tres dedos de la otra mano.

"17. La pérdida de las dos últimas falanges de uno de los índices y de las de otros dos dedos, entre las dos manos, con exclusión de los pulgares y de otro índice; o también, la pérdida de las mismas falanges, de cuatro dedos, entre las dos manos.

"18. La pérdida de las dos últimas falanges de los dos índices.

"19. La pérdida de las dos últimas falanges de los tres últimos dedos de una mano.

"20. La pérdida de las dos últimas falanges de dos dedos de una sola mano o de manos distintas, excepto las de los pulgares e índices.

"21. La pérdida de la falange ungueal de los dos pulgares.

"22. La pérdida de la falange ungueal de uno de los pulgares junto con la de la misma falange de otro dedo de las mano.

"23. La pérdida de la falange ungueal de cuatro dedos entre las dos manos que no sean las de los pulgares e índices.

"24. La pérdida de la falange ungueal de dos o tres dedos de los últimos cuatro, entre las dos manos, acompañada o no de aquella de uno de los índices.

"25. La anquilosis completa de la articulación del puño (radiocarpiana) de cualquiera mano.

"26. La desarticulación Tarsometatársica de un pie.

"27. La pérdida total de los dedos de los pies o de ocho o nueve dedos inclusive uno de los dos dedos gordos.

"28. La pérdida total de tres a siete dedos de los pies, inclusive los dedos gordos.

"29. La pérdida total de cinco a ocho dedos de los pies, incluso los dedos gordos.

"30. La pérdida total de cuatro a siete dedos de los pies, inclusive un dedo gordo; o también , la pérdida de todos los dedos o de los cuatro primeros o de dos de los cuatro últimos de un solo pie.

"31. La pérdida total de dos o tres dedos de un solo pie o entre ambos pies, inclusive un dedo gordo; o también, la pérdida de cuatro dedos entre los dos pies, incluídos los dedos gordos. (Solamente para los infantes).

"32. La pérdida total de los dos dedos gordos de los pies o de la falange ungueal de dicho dedos, junto con la pérdida de la misma falange de otros tres o cuatro dedos entre los dos pies. (Solamente para los infantes).

"33. La pérdida de un dedo gordo de un pie con su correspondiente metatarso. (Solamente para los infantes).

"34. La pérdida de las dos falanges o sólo de la ungueal de los dos dedos gordos, junto con la pérdida de la misma falange de otros cinco a ocho dedos de los pies.

"35. La pérdida de un dedo gordo simplemente de la falange ungueal juntamente con la pérdida de la misma falange de otros seis u ocho dedos.

"36. La pérdida de la falange ungueal de siete a ocho dedos, entre los dos pies, con exclusión de los dedos gordos. (Solamente para los infantes).

"37. La anquilosis completa de la articulación tibiotarsiana de un solo pie, sin alteración notable de la deambulación.

"38. La falta del pene.

"39. Las cicatrices extensas del cráneo, con la pérdida de substancias de los huesos en todo su espesor, sin alteración de las funciones de los órganos contenidos en él.

"40. La disminución bilateral, permanente, de la agudez auditiva, sin acompañarse de afección purulenta del oído medio y que permita escuchar la voz de conversación a cincuenta centímetros de distancia.

"41. La sordera absoluta, permanente, unilateral.

"42. Las alteraciones orgánicas e irreparables de un ojo, (teniendo el otro ojo visión central y periférica normal) con visión periférica restringida a tal grado, que sólo deje libre la zona central del campo visual a las zonas más próximas al centro; o también, la existencia de lagunas, de tal amplitud que ocupen una mitad del campo visual o sectores equivalentes.

"43. Las alteraciones orgánica e irreparables de un ojo que disminuya un cuarto de su agudez visual.

"44. Las alteraciones orgánicas e irreparables de un ojo que reduzcan su agudez visual hasta un cincuentavo de lo normal, con integridad funcional del otro.

"45. Las lesiones que produzcan deformidades notables o aspectos monstruosos o desagradables.

"46. Lesiones disfunciones orgánica de poca consideración, no señaladas en la presente tabla, que imposibiliten para la vida militar en las Corporaciones.

"47. Laringitis crónicas de naturaleza distinta de las señaladas en categorías precedentes.

"48. Efisema pulmonar.

"49. Arterioesclorosis.

"50. Hipertensión arterial.

"51. Neuralgias persistentes y rebeldes a los tratamientos curativos, que puedan trastornar el psiquis o la función de un órgano o de una región anatómica.

"52. Raquitismo.

"53. Obesidad exagerada.

"Instrucciones generales.

"Las palabras "grave", "notable", etc., usadas para caracterizar el grado de algunas enfermedades, deben entenderse en relación con el grado de invalidez correspondiente a la categoría a la cual la enfermedad es adscrita.

"Con la expresión "absoluta", "total" o "completa" aplicada a la pérdida de órganos o de funciones se entiende la pérdida entera sin tener en cuenta aquellos residuos de órganos de funciones que no presenten alguna utilidad para los efectos de loa capacidad para el trabajo provechoso.

"Las extremidades derecha e izquierda y sus segmentos, deben considerarse en su propio sentido anatómico y fisiológico, pertenecientes, en efecto a la mitad derecha o a la mitad izquierda del cuerpo.

"Por pérdida total de un dedo de cualquiera de las manos o de los pies, se debe entender la pérdida de todas las falanges que los componen.

"Si juntamente a las falanges haya sido perdido al correspondiente metacarpo_ metatarso, entonces el perito deberá considerar el año funcional que de ello deriva a la mano o el pie, deduciendo así el grado de invalidez, por la adscripción de la misma enfermedad a aquella de las categorías que comprenden enfermedades equivalentes, a menos que el caso no sea expresamente manifestado en la tabla.

"La agudez visual deberá siempre ser determinada a distancia y estando el paciente sentado y en estado de reposo; corrigiéndose los eventuales efectos de refracción preexistente y teniéndose en cuenta, por cuanto se refiere a la reducción de la agudez visual después de la corrección, el agravamiento que pueda razonablemente atribuirse a las lesiones reportadas.

"La necesidad de proceder en todos los casos de lesión ocular, a la determinación de la agudez visual, hace oportunas algunas aclaraciones que resultarán indispensables a aquellos peritos que no se hayan dedicado en modo especial a la Oftalmología.

"Las fracciones de "visus" (agudez visual) indicados en los diversos números de las categorías de enfermedades se refiere a los resultados que se obtienen usando las escalas murales del tipo de Wecken y Baroffio fundadas sobre el principio de Snellen, las cuales son hasta ahora las más notorias y las más difundidas.

"Determinándose con la tablas de este tipo la agudez visual, (como siempre se hace) a la distancia constante de cinco metros entre la cartilla optométrica y el paciente examinado, se obtienen las siguientes graduaciones:

"Tabla de graduaciones optométricas.

Potencia

a 5 metros V 5/5 o sea V 1 a 7.5 metros V 5/7.5 " V 2/3 a 10 metros V 5/10 " V 1/2 a 15 metros V 5/15 " V 1/3 a 20 metros V 5/20 " V 1/4 a 30 metros V 5/30 " V 1/6 a 40 metros V 5/40 " V 1/8 a 50 metros V 5/50 " V 1/10

"En las fracciones expresadas en esta tabla, el numerador cinco representa la distancia constante entre el paciente sujeto a examen y a la cartilla optométrica; y el denominador expresa la distancia en metros, en la cual las letras o los signos correspondientes a una dada línea de la escala, son percibidos por un ojo normal si, por ejemplo, el individuo en examen distingue a cinco metros, las solas letras o los signos que un ojo normal ve a cuarenta, su agudez visual estará reducida a 5/40, o sea V 1/8.

"Cuando la agudez visual resulte inferior a 5/50 (V 1/10) o sea cuando a cinco metros no lleguen a distinguirse ni las letras ni los signos de mayores dimensiones que ve un ojo normal a cincuenta metros, será necesario acercar la persona sujeta a examen, a la cartilla optométrica (o viceversa) y, por lo mismo sería menester substituir el numerador 5 (distancia constante) por los numeradores 4, 3, 2, 1, que presentan la distancia, ya no constante, sino variable, a la cual el individuo la línea de las letras o de los signos más gruesos de la escala mural si por ejemplo, la persona que se examina distingue a sólo dos metros las letras o signos que un ojo normal ve a cincuenta metros su agudez visual está reducida a 2/50; o sea V 1/25.

Más abajo de 1/50, (fracción que expresa un "Visus" con el cual solamente es posible distinguir a un metro las letras o los signos que un ojo normal ve a cincuenta metros), la agudez visual no se puede ya determinar si no es con la sola cuenta de los dedos a pequeña distancia de los ojos.

V= dedos a 50, 30, 10 centímetros.

"A un grado interior el "visus" queda reducido a la pura y simple percepción de los movimientos de la mano o de objetos de mayor dimensión.

"Por ceguera absoluta se debe entender la abolición total del sentido de la forma;

consiguientemente se consideran como casos de ceguera absoluta, aún aquellos en los cuales, abolido el sentido mencionado, subsiste la sola percepción del movimiento de las manos y de grandes objetos, o queda, en todo o en parte, la sola sensibilidad luminosa.

"Las afecciones del oído deben ser siempre certificadas con el metodismo más riguroso, especialmente aquellas que se refieren a las alteraciones de la función auditiva.

"Por lo mismo, el juicio de sordera absoluta o del grado de disminución del oído, deberá resultar de un muy cuidadoso y completo examen funcional y otoscópico.

"En la apreciación de las afecciones purulentas del oído medio, debe ser considerada como grave complicación, la coexistencia de fungosidades de la caja timpánica, de los pólipos, de colestentonas, o de la carie de los pequeños huesos y de las paredes.

"En los vértigos laberínticos, el juicio no será pronunciado sino después de hechas todas las certificaciones para reducir el carácter de gravedad y de permanencia de las lesiones y, en general después de una observación de seis meses al menos, para que se tenga la seguridad de que los vértigos no dependen de simple conmoción laberíntica.

El C. Mora Plancarte: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Mora Plancarte Francisco: Para proponer que la ley sufra las siguientes modificaciones: Su presión en le artículo 47 del párrafo VII que dice lo siguiente: "Este abono de tiempo no se hará a aquéllos que hayan combatido contra el Gobierno de Francisco I. Madero y contra el Gobierno Constitucionalista". Esta supresión se pide porque a los militares en esta situación se les ponían taxativas, y todos ustedes saben que hay militares que tienen méritos revolucionarios indiscutibles, como Zapata, que combatieron a madero, y quedarán excluídos por esta fracción. Ruego a la Presidencia se sirva ordenar a la Secretaría de lectura a las siguientes modificaciones al proyecto de Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacionales que me permito presentar a la ilustrada consideración de la honorable asamblea.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea: Me permito proponer, para su aprobación, las siguientes modificaciones al proyecto de Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacionales que acaba de presentar ante esta H. Asamblea el Ejecutivo de la Unión:

"Adicionar el artículo 1o. con la fracción V que diga: Por haber cumplido 35 años de servicios efectivos o con abonos globales o de campaña; y la fracción V del proyecto del Ejecutivo, volverla fracción VI.

"Reformar el artículo 2o. en los siguientes términos:

"Artículo 2o. El retiro puede ser forzoso o voluntario.

"Son causas de retiro forzoso las que determinan las fracciones I, II, III, IV del artículo anterior. Son causas de retiro voluntario las que fijan las fracciones V y VI del mismo artículo.

"Los militares que se encuentren comprendidos en las cuatro primeras fracciones señaladas en el citado artículo pueden también solicitar su retiro antes que la Secretaría de la Defensa Nacional los ponga en esta situación.

"Suplir el primer párrafo de la fracción III del artículo IV y quedar los siguientes párrafos de esa fracción agregados a la fracción II.

"Reformar el artículo 6o. para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 6o. Pensión es el derecho a una prestación en efectivo a cargo del Erario Federal, que se adquiere en los términos de la presente ley. Para calcular el importe de las pensiones y compensaciones se sumarán al haber las asignaciones de técnico o de vuelo cuando las estén percibiendo los militares en el momento en que ocurra la causa del retiro. Las pensiones y compensaciones que se establecen quedan exentas de todo impuesto o descuento.

"Reformar la fracción I del artículo 7o. de la siguiente manera:

"I. Los militares que teniendo 20 o más años de servicios, cumplan la edad límite o soliciten su retiro; los que tengan 35 años de servicios en el activo o con los abonos globales o de campaña y los que se inutilicen fuera de actos del servicio o padezcan una enfermedad que los imposibiliten para el desempeño de sus obligaciones.

"Adicionar el artículo 21 con el siguiente párrafo:

"Tratándose de militares, que en el momento de la acción de guerra o del acto de servicio disfruten de emolumentos por asignación técnica, o de vuelo tratándose de aviadores, éstos se tomarán en cuenta agregados a los haberes para fijar la pensión".

"Reformar el primer párrafo del artículo 47 para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 47. Para los efectos del retiro forzoso o voluntario, se hará a los militares un abono global de tiempo de servicios según la fecha en que hayan ingresado a la Revolución, con arreglo a las bases siguientes:

"I. Suprimir el segundo párrafo de la fracción VI de este artículo.

"Reformar el artículo 57 en los siguientes términos:

"Artículo 57. Para los efectos de los derechos otorgados por la presente ley, también quedan comprendidas las mujeres que desempeñen empleos fijos en las dependencias de la Secretaría de la Defensa Nacional.

"I. Adicionar con un transitorio que diga:

"Las pensiones en trámite o que se pidan con posterioridad a esta ley, fundándose en hechos anteriores a ella, se regirán para su otorgamiento por la ley más favorable al presunto pensionista. La tramitación siempre se regirá por esta ley".

"México, D. F., a 19 de diciembre de 1939.- Francisco Mora Plancarte". Se pregunta a la Asamblea si se aprueban las modificaciones que presenta el C. diputado Mora Plancarte. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se aprueban las modificaciones.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos reservados para este objeto. Por la afirmativa.

El C. secretario Viñal León: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fue aprobada la ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacionales.

Pasa al Senado para los efectos de ley.

- El mismo C. secretario: Continua a discusión la ley de Vías Generales de Comunicación.

La Comisión presenta reformado el artículo 124, que dice:

"Capítulo XI.

"Reglas generales.

"Artículo 124. Los servicios que presten en relación con las vías generales de comunicación y medios de transporte, tales como maniobras de carga, descarga, alijo, almacenaje, transbordo, estiba, desestiba, etc., se considerarán como servicio públicos conexos en dichas vías; por lo tanto, se necesitará permiso de la Secretaría de Comunicaciones para realizarlos, el cuál solo se otorgará a sociedades cooperativa o mercantiles organizadas legalmente para desempeñar el servicio público de maniobras, debiendo preferirse en todo caso a las sociedades cooperativas en los términos de la ley de la materia. Las empresas de maniobras, cualquiera que sea el tipo de organización que adopten, quedarán sujetas, asimismo, a la jurisdicción de la propia Secretaría en lo que respecta a tarifas, clasificaciones de efectos, responsabilidad por demoras, pérdidas, mermas, averías etc., y en general en todo lo que se refiera a sus relaciones con el público. Sus tarifas, reglamentos de servicios, etc., podrán ser revisados, modificados, adicionados o derogados de acuerdo con lo que sobre el particular determine la misma Secretaría y tendrán obligación de mandar un informe anual de acuerdo con lo prevenido en el artículo 120, quedando sujetas, igualmente, a la inspección a que se refiere el capítulo X del Libro Primero de esta ley.

"En el reglamento respectivo se determinará la extensión de las maniobras que amparen las cuotas respectivas, la forma de mejorar los equipos o sistemas que se adopten, las horas en que deban realizarse los servicios y en general, todas las disposiciones que tiendan a la mejor realización de éstos.

"Las relaciones entre as empresas que realicen el servicio público de maniobras y que no tengan el carácter de cooperativas, y sus trabajadores, se regirán por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

El artículo 127 de la ley, lo presenta reformado la Comisión en los siguientes términos:

"Artículo 127. Los portadores de las vías generales de comunicación, ya sean empresas o persona físicas, estarán obligadas a asegurar a los viajeros y serán responsables de los riesgosa que lleguen a sufrir con motivo del servicio público que prestan.

"Todos los viajeros, sin excepción y cualquiera que sea su edad, al usar el transporte de que se trate, estarán obligados a cubrir previamente el importe que corresponda, proporcionalmente por persona, a la prima del Seguro del Viajero.

"Con autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, los porteadores podrán aumentar sus tarifas de pasajes, en forma proporcional, de manera que el aumento de sus ingresos equivalga al monto de la prima total del Seguro y harán saber públicamente a los viajeros cuál deberá ser el importe de la prima que corresponda pagar a cada individuo.

"Los porteadores no podrán explotar servicios de transporte de vías generales de comunicación, si no comprueban haber asegurado su responsabilidad por el monto de las indemnizaciones y siempre que la póliza del Seguro cubra una responsabilidad mínima, por accidente, de cincuenta mil a setenta y cinco mil pesos, tratándose de ferrocarriles; de veinticinco mil a cincuenta mil pesos, de camiones, embarcaciones y tranvías; y cinco mil pesos por cada uno de los asientos destinados a pasajeros, tratándose de aviones.

"La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, podrá autorizar también a los portadores que así lo soliciten, a organizarse de acuerdo con la Ley de Seguros, para responder ellas mismas de las indemnizaciones por Seguro del Viajero contra accidentes y en caso contrario, los porteadores deberán contratar dicho Seguro con compañías mexicanas de seguros, que por su solvencia garanticen ampliamente el pago de tales indemnizaciones.

"El Reglamento de este artículo fijará el procedimiento simplificado en sus formalidades para que los interesados hagan el cobro de las indemnizaciones que correspondan en cada caso.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

La Comisión presenta el artículo 136 reformado de la siguiente manera:

"Capítulo II.

"Ferrocarriles particulares.

"Artículo 136. Los ferrocarriles particulares y los que siendo auxiliares de una explotación industrial hagan servicios públicos; estarán sujetos, por lo que respecta a la explotación de dichos servicios públicos, a las bases que conforme a las prescripciones de esta ley y sus reglamentos fije la Secretaría de Comunicaciones.

"En ellas se determinarán las obligaciones y derechos del permisionario, un

interventor cuyos emolumentos serán cubiertos por aquél.

"Los ferrocarriles particulares y los auxiliares de una explotación industrial para hacer servicio público, necesitarán permiso de la Secretaría de Comunicaciones. Dichos permisos serán revocables en cualquier tiempo, a juicio de la propia Secretaría.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Título tercero.

"Puentes.

"Capítulo único.

"Artículo 166. El otorgamiento de concesiones para la construcción, reconstrucción, y explotación de puentes, se regirá por lo dispuesto en este Libro para los caminos en todo lo que sea aplicable, y además, por las siguientes prescripciones:

"Los interesados acompañarán a su solicitud el plano topográfico de la localización y el croquis de la obra, debidamente acotados, así como la memoria descriptiva de la misma;

"II. Las concesiones para construir y explotar puentes que formen parte de caminos particulares, se otorgarán por el mismo plazo señalado en la concesión del camino;

"III. Las concesiones para construír y explotar puentes de carácter provisional, podrán otorgarse por el término improrrogable de cinco años como máximo;

"IV. En las concesiones se señalará el plazo en que deban presentarse los planos definitivos de la obra;

"V. Las tarifas para la explotación de puentes fijarán cotas individuales, y las relativas a vehículos se fijarán tomando como base su capacidad y medio de tracción;

"VI. El establecimiento de servicios de transporte por los puentes construídos en virtud de concesión federal y que den servicios a caminos locales o vecinales, se sujetará a las disposiciones que las autoridades correspondientes dicten para los camino de que formen parte, y

"VII. En el otorgamiento de estas concesiones, se oirá la opinión de la Secretaría de Agricultura y Fomento, por lo que respecta a las condiciones hidráulicas que deban satisfacer para no alterar el régimen de las aguas.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 167. La construcción y explotación de puentes sobre las corrientes que sirvan de límite al territorio nacional, se hará perfectamente por cuenta del Gobierno Federal, con objeto se establecer el libre paso en dichos puentes, a cuyo efecto se procurará obtener el establecimiento de iguales condiciones en la nación vecina de que se trate.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 168. Sólo en caso de que el Gobierno Federal no esté capacitado para realizar las obras de que trate el artículo anterior o de que no se llegue a un arreglo respecto a la parte no mexicana de esos puentes, se podrán otorgar concesiones a particulares para la construcción y explotación de los mismos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Libro tercero.

"Comunicaciones por agua.

"Capítulo I.

"De la autoridad marítima.

"Artículo 169. La Secretaría de Comunicaciones ejerce su autoridad en materia de Comunicaciones ejerce su autoridad en materia de comunicaciones por agua:

"I. En el mar territorial, playas zonas federales marítimas y puertos, por conducto de:

"a) Los inspectores navales y de máquinas.

"b) Los capitanes de puertos y sus delegados.

"c) Por los empleados federales que designen en defecto de los anteriores;

"II. En los ríos, lagos y lagunas, y en la zona federal de éstos:

"a) Por los inspectores navales y de máquinas.

"b) Por los inspectores de navegación fluvial y sus delegados.

"c) Por los administradores de correos y telégrafos de la jurisdicción respectiva.

"d) Por los empleados federales que designe en defecto de los anteriores, y

"III. A bordo de las embarcaciones que no sean de guerra, en los términos del Derecho y Tratados Internacionales, la presente ley, sus reglamentos y demás disposiciones relativas:

"a) Por cualquiera de los funcionarios y empleados mencionados en las fracciones anteriores.

"b) Por el Piloto de Puerto que pilotee la embarcación, en defecto de los anteriores.

"e) Por el capitán de la embarcación respectiva, a falta de cualquiera de las personas enumeradas anteriormente, tratándose de buques nacionales.

"d) Por los cónsules de México en el extranjero en los casos previstos por esta ley.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 170. Los comandantes de las embarcaciones de guerra nacionales, ejercerán en defecto de las personas designadas en el artículo anterior, la autoridad que compete a la Secretaría de Comunicaciones en materia de comunicaciones por agua, debiendo consignar a la autoridad marítima del primer puerto nacional que toquen, las infracciones a esta ley de que tengan conocimiento.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 171. Aunque el territorio de los Estados no se extiende hasta la zona federal, los reglamentos de policía expedidos por las autoridades locales serán aplicables en las zonas expresadas, en cuanto no se opongan a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.

"Sin embargo, si alguna disposición de policía de carácter local ocasionare algún trastorno o perjuicio a la navegación, servicios de puertos o al comercio marítimo o zona federal, la Secretaría de Comunicaciones queda facultada para declarar que tal disposición no rige en la zona federal correspondiente.

"Las Secretarías de Comunicaciones y Hacienda, de común acuerdo, determinarán aquellos casos en que la autoridades locales puedan cobrar

impuestos en la zona federal por los servicios públicos que en ella proporcionen.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo II.

"Obras en aguas de jurisdicción federal, en los puertos y el a zona federal.

"Artículo 172. Para los efectos de esta ley, se consideran puertos los lugares declarados como tales por el Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, a la que compete administrar, ejecutar y autorizar toda clase de obras en los mismo, así como sus servicios y policía, con excepción de las obras de carácter estratégico y militar.

"Los lugares de la costa y las riberas de los ríos, lagos y lagunas que no tengan el carácter de puertos, se considerarán como tales únicamente por cuanto se refiere a la vigilancia del tránsito y servicios de policía marítima y fluvial.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 173. Los límites de los puertos serán fijados por la Secretaría de Comunicaciones conforme a las condiciones especiales de cada lugar, siendo de su exclusiva competencia deslindar las zonas federales y declarar exceptuados de las mismas los lugares de los litorales y riberas que estime conveniente.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 174. Las concesiones para ejecutar y explotar obras en los puertos se otorgarán por un período de tiempo que no excederá de treinta años, según la importancia de las mismas, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 175. No podrán efectuarse obras de ninguna clase en aguas de jurisdicción federal o en las vías generales de comunicación fluviales o lacustres, y en las playas o zonas federales, sin la debida autorización de la Secretaría de Comunicaciones. Igual requisito será necesario para ocuparlas, extraer o arrojar material en ellas. En los casos de estas autorizaciones se obtendrá previamente el dictamen técnico de la Secretaría de la Defensa Nacional.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 176. La autorización a que se refiere el artículo anterior, se otorgará por la Secretaría de Comunicaciones, mediante concesión o permiso, en los términos del reglamento respectivo:

"I. Cuando se trate de obras que en alguna forma puedan alterar lo de los puertos, sus canales y fondeaderos, el régimen de los mares o de los demás medios de comunicación marítima, lacustre o fluvial;

"II. Cuando tengan carácter permanente, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones;

"III. Cuando la extensión cuyo uso se conceda, sea de más de cincuenta metros de frente, o la duración del contrato de arrendamiento respectivo sea de más de cinco años;

"IV. Cuando las obras se efectúen por cuenta de alguna actividad;

"V. Cuando conforme a las disposiciones de esta ley o del reglamento respectivo la ocupación deba concederse gratuitamente, o cuando deba disfrutarse de zona de protección, y

"VI. Cuando las obras se destinen a fines de habitación.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 177. En todos los demás casos no previstos en el artículo anterior los capitanes de puerto o quienes hagan sus veces, celebrarán contratos en representación de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, pero para su validez deberán ser ratificados por la misma.

"No se requiere la celebración de contrato, sino permiso otorgado por los capitanes de puerto o por quienes hagan sus veces, cuando se trate de ocupaciones ocasionales de carácter precario que no excedan de noventa días. Los permisos cuya duración no exceda de quince días, podrán ser otorgados verbalmente sin que los permisionarios tengan que cumplir con otro requisito que el de sujetarse a las disposiciones de policía que dicte la Capitanía de Puerto de jurisdicción.

Esta a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 178. Las concesiones para realizar obras en las zonas federales, se otorgarán por un período de tiempo que no excederá de treinta años, según la importancia de las mismas, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones.

"En las autorizaciones que se otorguen para el establecimiento de astilleros, diques, varaderos, balnearios, hoteles y otras obras que se consideren de utilidad pública, se concederá zona de protección en la forma y términos que establezca el reglamento respectivo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 179. Para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refieren los artículos 175, 177, 178, 180, y 181, se seguirán las reglas siguientes:

"I. No se concederá autorización alguna si con la obra que se pretende ejecutar, o con la simple ocupación de la zona, se entorpece el tránsito marítimo, la explotación legal de los productos de pesca o el libre acceso a las aguas de jurisdicción federal;

"II. Sólo se autorizará la ocupación de zona federal, para fines agrícolas a los propietarios, arrendatarios o usufructuarios de los terrenos colindantes a ella siempre que no se afecten los servicios marítimos, fluviales o lacustres y

"III. Sólo se autorizarála construcción de obras en la zona federal paralelas a las calle, calzadas o carreteras o en las inmediaciones de los puertos, cuando sean de importancia y estén en armonía con el aspecto del lugar, pudiendo la Secretaría de Comunicaciones exigir que reúnan las condiciones de ornamento adecuadas.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 180. Tendrán derecho de preferencia para obtener las autorizaciones a que se refieren los artículos anteriores:

"I. Las agrupaciones de trabajadores, cooperativas y empresas que establezcan muelles, almacenes, astilleros, diques, varaderos, plantas empacadoras de pescado o cualquiera otra obra conexa con la navegación;

"II. Las agrupaciones de trabajadores, cooperativas y empresas autorizadas para la explotación de productos naturales de las aguas, del suelo o del subsuelo de la zona que pretenda ocuparse o de terrenos colindantes a ella;

III. Los propietarios, arrendatarios o usufructuarios de los terrenos colindantes a las zonas solicitadas, y

"IV. Las agrupaciones de trabajadores, cooperativas y empresas de servicios públicos, tratándose de obras directamente relacionadas con los mismos servicios.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 181. En las concesiones, contratos y permisos para las obras a que se refieren los artículos anteriores, debe estipularse:

"I. El término por el que se otorguen;

"II. Los plazos en que se hayan de principiarse y terminarse las obras;

"III. El importe se pagará por arrendamiento de las zonas ocupadas;

"IV. Las cuotas para el fondo de inspección que señale la tarifa del reglamento respectivo;

"V. La parte proporcional del presupuesto que haya de invertirse periódicamente, a fin de que la obra quede terminada dentro del plazo estipulado;

"VI. La zona de protección que en su caso debe gozar la obra, así como la forma de fijar su extensión;

"VII. Las condiciones para el establecimiento y uso de la obra en lo que fuere necesario, para dejar a salvo los derechos adquiridos y los intereses generales.

"VIII. La fianza que deberá otorgar el concesionario para garantizar el cumplimiento de la concesión y la que deberá otorgar también cuando se trate de una obra pública, para responder de su ejecución, y

"IX. Los casos en que procederá la declaración de caducidad de la concesión, contrato o revocación del permiso, así como consecuencias de la misma.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 182. Las concesiones y permisos para la construcción de obras en la zona federal, en las playas, en el mar territorial, en las vías fluviales y lacustres, quedarán sin efecto cuando lo exija la mejor vigilancia y servicio de los litorales y riberas.

"En estos casos, no tendrán derecho a indemnización y retirarán sus obras, materiales, etc., dentro de los plazos que fije la Secretaría.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 183. Será gratuita la ocupación de zona federal, en los siguientes casos:

"I. Para el establecimiento de almacenes, diques, varaderos, plantas empacadoras de pescado y, en general, para toda clase de talleres dedicados a la construcción o reparación de embarcaciones;

"II. Para el establecimiento de estaciones de salvamento y señales marítimas, escuelas, hospitales y, en general, para toda obra considerada por la ley como de utilidad pública o para servicios públicos conexos con las comunicaciones marítimas;

"III. Para la construcción de vías generales de comunicación, obras de saneamiento y ornato, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones;

"IV. Las ocupaciones transitorias para varar embarcaciones, tender redes, secar productos de pesca y otros usos precarios, que no sean de carácter especulativo;

"V. Para fines agrícolas por parte de los propietarios, arrendatarios o usufructuarios, de los terrenos colindantes, siempre que sean campesinos de escasos recursos económicos.

"Las ocupaciones de zona federal a que se refiere este artículo, no causarán cuotas para el fondo de inspección.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 184. La secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas podrán disponer, durante el tiempo que lo juzgue necesario, que se suspenda o reduzca el cobro de cuotas por ocupación de terrenos en la zona federal de las regiones que hubieren sido víctimas de temporales o accidentes graves, o cuando la depresión económica de la región ponga a sus habitantes en difíciles condiciones de vida.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 185. Los propietarios de predios colindantes con la zona federal están obligados a dar aviso a la Secretaría de Comunicaciones o a la autoridad marítima correspondiente, cuando dicha zona sea modificada por las aguas. La zona federal subsiste aun cuando las agua invada predios de propiedad particular, pero los propietarios de los predios invadidos, aún cuando pierdan su carácter de tales por lo que respecta a las fracciones que pasen a ser zona federal, pueden ocuparlas gratuitamente si comprueban ante la Secretaría de Comunicaciones:

"I. Que sus terrenos fueron invadidos por las aguas en la extensión y forma que aduzcan, y

"II. Que hicieron cuando estuvo de su parte por evitar la invasión, a menos que ésta haya sido repentina.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 186. Si dentro de los terrenos invadidos se encontrare alguna construcción, se seguirá la regla establecida en el artículo anterior, pero si esta construcción constituyera un obstáculo para la navegación y los usos a que está destinada la zona federal, en cualquier época, la Secretaría de Comunicaciones podrá demolerla o destinarla al servicio público, previa expropiación.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 187. Los propietarios de las construcciones de que trata el artículo anterior, podrán efectuarse por sí las demoliciones a que el mismo artículo se refiere, dejando libre la zona federal respectiva dentro del plazo y condiciones que fije la Secretaría de Comunicaciones.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 188. Los terrenos de propiedad nacional y particular, colindantes con la zona federal, están sujetos a las servidumbres siguientes:

"I. De salvamento de personas y bienes y su depósito; en cuyo caso se podrá ocupar transitoriamente el terreno necesario para ejecutar estas operaciones;

"II. De amarre;

"III. De paso;

"IV. De vigilancia, y

"V. Las demás que se establezcan por el reglamento de la materia.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo III.

"De la navegación.

"Artículo 189. La navegación en los mares territoriales de la República es libre para las embarcaciones de todos los países, en los términos del derecho y tratados internacionales.

"Las embarcaciones extranjeras que naveguen en agua mexicanas, puedan sujetar por este solo hecho al cumplimiento de las leyes de la República y de sus respectivos reglamentos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 190. Los puertos de altura de la República se encuentran abiertos al comercio de todas la naciones. Los de cabotaje y demás lugares de la costa o de las riberas de los ríos, también lo están para las embarcaciones en el tráfico que les sea permitido conforme a las disposiciones de la presente ley. Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 191. Las embarcaciones procedentes de algún puerto extranjero, que arriben a uno de la República, deben venir provistas del despacho consular correspondiente, conforme a las disposiciones reglamentarias.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 192. Las embarcaciones mercantes extranjeras, podrán:

"I. Conducir pasajeros y carga del extranjero para todos los puertos de la República y viceversa;

"II. Llegar a un puerto de la República y proseguir para otro u otros, con todo o parte del cargamento que transporten, con objeto de tomar o dejar pasajeros o carga de tráfico de altura;

"Estas facultades podrán ser negadas por la Secretaría de Comunicaciones cuando no haya reciprocidad internacional con la nación de la matrícula de la embarcación, o cuando el interés público lo exija;

"III. Trae a remolque embarcaciones del extranjero y remolcar nuevamente a las mismas después de haber hecho las operaciones de carga y descarga;

"IV. Remolcar embarcaciones para puertos extranjeros cuando no se disponga de remolcaduras nacionales que puedan hacer este servicio, y

"V. Hacer el servicio de salvamento en aguas nacionales:

"a) De náufragos.

"b) De embarcaciones, sólo en casos de emergencia o cuando no se disponga de elementos para hacerlo en el lugar del siniestro.

"Es obligatorio para las embarcaciones de matrícula extranjera que hagan servicio regular de pasajeros de puertos mexicanos al exterior, utilizar servidumbre mexicana, en la forma y términos que fija el reglamento respectivo. Se exceptúan las embarcaciones que traigan servidumbre de habla española.

Está a discusión.

"Artículo 193. Aun cuando las franquicias que se enumeran en este artículo constituyen una prerrogativa exclusiva a las embarcaciones mercantes mexicanas, las extranjeras, previo permiso de la Secretaría de Comunicaciones y mientras ésta lo estime conveniente, podrán:

"I. Operar dentro de aguas mexicanas como barcos fábricas, dragas, cabrías, etc.;

"II. Transportar pasajeros dentro de los límites de las costas de la República, en los siguientes casos:

"a) Cuando dentro de las setenta y dos horas anteriores o posteriores la fecha fijada para la salida de un buque extranjero, no hubiera buque nacional legalmente autorizado para hacer este servicio.

"b) Cuando debiendo salir dentro de un período de setenta y dos horas un buque nacional autorizado y uno o varios buques extranjeros, a un mismo puerto, el nacional no tenga cupo para admitir más pasajeros en la clase de servicios requeridos por éstos;

"III. Transportar carga entre puertos de la costa mexicana, previo permiso directo de la Secretaría de Comunicaciones y siempre que no haya embarcaciones mexicanas que puedan desempeñar ese servicio, y

"IV. Hacer servicio de pesca en aguas nacionales, conforme a las disposiciones legales de la materia.

"La Secretaría de Comunicaciones podrá autorizar a las embarcaciones extranjeras, por un tiempo determinado, para que establezcan servicios regulares de transporte de pasajeros y carga en tráfico de cabotaje, cuando a su juicio así lo requiera el interés público.

"Dichas embarcaciones quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos en lo que concierne a la explotación de los mismos servicios.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 194. Se entienden reservados exclusivamente a las embarcaciones mexicanas, todos los servicios y operaciones que esta ley no autorice para las extranjeras; pero para que éstas puedan

desempeñar cualquiera de las operaciones para las que tienen preferencia las nacionales, será necesario que reúnan iguales o mejores condiciones que éstas. Tratándose de los servicios a que se refiere el artículo 192 se les exigirán esos mismos requisitos, si a su salida pretenden hacer las operaciones expresadas en dicho artículo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 195. La navegación puede ser marítima o interior, subdividiéndose la primera en navegación de altura y navegación de cabotaje y se regirá por las normas que fije el reglamento respectivo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 196. Las navegaciones a que se refiere el artículo anterior comprende los siguientes tráficos:

"I. Transporte de pasajeros;

"II. Transporte de carga;

"III. Pesca;

"IV. Remolque, y

"V. Dragado, salvamento y demás trabajos relacionados con las comunicaciones con agua o con las obras de los puertos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 197. Queda prohibida la navegación marítima llevando embarcaciones a remolque que conduzcan pasajeros. Solamente se permitirá esta clase de remolques cuando se trate de salvamento, o en la comunicación entre embarcaciones y los puertos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 198. Las embarcaciones nacionales autorizadas para efectuar exclusivamente las navegaciones de cabotaje o interior, no estarán obligadas a proveerse de patente de sanidad, ni a ser objeto de visita sanitaria como requisito previo a su comunicación por tierra, excepto en los siguientes casos.

"I. Cuando la embarcación proceda de un puerto que haya sido declarado o sospechoso, por el Departamento de Salubridad Pública;

"II. Cuando en el trayecto de la navegación se registre algún caso de enfermedad infecciosa. En esta caso el capitán de la embarcación quedará obligado, bajo su responsabilidad, a solicitar la intervención inmediata del delegado sanitario, sin que pueda quedar la embarcación a libre plática, en tanto no lo resuelva la autoridad marítima, y

"III. Cuando se conduzcan cadáveres.

"Las embarcaciones están exceptuadas de los requisitos de migración; pero les está prohibido comunicarse fuera de puerto con embarcaciones de tráfico de altura, ya sea acoderándoseles o por medio de botes, salvo cuando sea necesario prestar o recibir auxilios.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 199. Las embarcaciones nacionales que hagan navegación de altura con escalas, deberán cumplir con los requisitos de sanidad y migración, en el primer puerto mexicano a su arribada y en el último, a su salida, así como en los casos que se refiere el artículo anterior.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 200. La Secretaría de Comunicaciones, en casos excepcionales que el interés público exija, queda facultada para fijar la ruta y limitar el número y tonelaje de las embarcaciones que deban hacer determinado tráfico, teniendo en cuenta la eficiencia y seguridad de las embarcaciones, así como las garantías que presten al pasaje y carga que transporten, cuando a su juicio se consideren cubiertas las necesidades del servicio. Los reglamentos fijarán las condiciones que deban reunir las embarcaciones para que puedan dedicarse a la navegación y tráfico a que se refieren los artículos 200 y 201 de la presente ley. Los yates, buques, escuelas y demás embarcaciones especiales que no sean de comercio, por lo que respecta a la navegación, se regirán por las disposiciones reglamentarias. Las embarcaciones que se dediquen a la navegación interior en todo lo que se refiere a ésta, se regirán por el reglamento respectivo.

"Las empresas que tengan embarcaciones dedicadas a su servicio particular de navegación interior, conexa o no con la marítima, están obligadas a transportar los productos similares a los suyos, utilizando, al efecto hasta el 20% del cupo total de dichas embarcaciones. Este servicio lo prestarán conforme a las reglas y tarifas que les fije la Secretaría de Comunicación.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo IV.

"De las arribadas y recaladas.

"Artículo 201. Se llama arribada al hecho de que una embarcación llegue a un lugar cualquiera de la costa procedente de un puerto o punto distinto, independientemente de que embarque o desembarque personas o efectos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 202. Las arribadas pueden ser:

"I. Previstas, o sean las consignadas en los despachos de salida del buque;

"II. Imprevistas, o sean las que se hagan en puntos distintos de los anotados en los documentos a que se refiere la fracción anterior, por convenir así a los intereses de la embarcación, y

"III. Forzosas, o sean las que se efectúan por mandato de la ley, o por causa fortuita o de fuerza mayor.

"Las arribadas a que se refiere este artículo se justificarán en la forma y términos que prevenga el reglamento respectivo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 203. Los capitanes de las embarcaciones que arriben a cualquier punto de la jurisdicción nacional, están obligados:

"I. A presentarse personalmente, salvo impedimento justificado, ante el capitán de puerto, proporcionando por escrito los datos o informes que fije el reglamento respectivo;

"II. A entregar el despacho que en el puerto de procedencia hubiere otorgado a embarcación de

su mando el cónsul de México o la autoridad marítima, así como los demás, así como los demás documentos que fijen las leyes y reglamentos respectivos, y "III. A mostrar sus diarios de navegación y permitir que se tomen de él las constancias que estime convenientes la capitanía de puerto.

Está a discución. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 204. Los consignatarios o representantes de armadores parcos extranjeros en México, estarán obligados, para garantizar la responsabilidad de éstos en caso de accidentes u obligaciones de trabajo con motivo de las maniobras a bordo de los mismos, a tomar un seguro con una empresa establecida en el país, en favor de los trabajadores mexicanos que pudieran resultar acreedores de aquellos, por efecto de dichas maniobras ordenadas por la autoridad del buque,de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio.

"Los consignatarios de las mercancías por cuya cuenta efectúen tales maniobras, en barcos extranjeros, tendrán la obligación que se establece en el párrafo anterior, respecto de las que se ejecuten fuera del barco.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 205. Una vez satisfechos los requisitos a que se refiere el artículo 203, la capitanía de puerto declará que la embarcación queda en turno por las operaciones que procedan, expidiendo la autorización correspondiente para que la embarcación haga las enmiendas y atraques posteriores que se necesiten, en el concepto de que una vez realizados éstos, se requiera otra vez autorización de dicha capitanía para realizar nuevos atraques o enmiendas. salvo casos fortuitos o de fuerza mayor.

"La capitanía de puerto deberá hacer la declaración a que se refiere el párrafo anterior, a pedimento de los interesados, aun cuando no se hayan cumplido los expresados requisitos previa fianza que otorguen por la cantidad que fije la propia autoridad; pero si la embarcación transporte materiales explosivos o inflamables y no se expresa esa circunstancia en la solicitud respectiva, la autorización para hacer operaciones quedará efecto entre tanto entre tanto se dictan medidas de precaución que se estimen necesarias.

"La fianza a que se refiere este artículo responderá por el importe de las sanciones pecuniarias que se impongan a los capitanes o consignatarios de las embarcaciones por la falta de cumplimiento de cualquier requisito legal.

"Tratandose de buques nacionales la capitanía hará la declaración en los términos del párrago segundo sin necesidad de que se otorgue dicha fianza.

Está a discución. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 206. Se entiende por recalada el hecho de que la embarcación se aproxime a la costa para reconocerla o para rectificar su situación prosiguiendo el viaje.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Articulo 207. Las embarcaciones que arriben a un puerto nacional, inmediatamente después de su arribada, previos los requisitos de sanidad y migración, cuando proceda, podrán:

"I. Desembarcar pasajeros y carga:

"II. Embarcar combustibles y víveres, y

"III. No podrán efectuar ninguna otra operación, sino después de haber cumplido con lo previsto en el artículo 203 y previos los requisitos respectivos.

"Las embarcaciones que arriben a algún otro punto no considerado como puerto, no podrán hacer ninguna otra operación sin cumplir antes con lo dispuesto en dicho artículo y esto siempre que tengan el permiso correspondiente.

Está a discusión Sin ella, se reserva su votación.

"Capítulo V.

"De la permanencia en puerto.

"Artículo 208. Los capitanes de los puertos y las demás autoridades de los mismos, están obligados a procurar que no se prolongue la permanencia de las embarcaciones en ellos sin causa justificada.

Está a discución. Sin ella, se reserva, para su votación.

"Artículo 209. Los capitanes de las embarcaciones durante su permanencia en un puerto nacional, están obligados:

"I. A hacer que se enciendan las luces reglamentarias de las embarcaciones y se pongan las señales que por circunstancias especiales fije la capitanía del puerto;

"II. A amarrar o arrejerar sus embarcaciones en la forma que lo disponga la propia autoridad;

"III. A permitir que a sus embarcaciones se les acoderen otras, cuando desempeñen servicios de utilidad pública;

"IV. A prestar auxilios de salvamento, conforme a las disposiciones del capítulo I, y

"V. A utilizar el servicio de pilotaje cuando lo exija esta ley sus reglamentos.

Está a discución. Sin ella, se reserva para su votación.

"Articulo 210. Las maniobras de fondeo, atraque a los muelles y otros lugares destinados al efecto, las de alijo carga y descarga y cualquier otro servicio de puerto, deben sujetarse a turno riguroso, que señalaría en todo caso el capitán de puerto, sino es posible ejecutarlas simultáneamente, aun cuando los elementos que se utilicen sean de propiedad particular. El reglamento respectivo fijará los casos y forma en que deban alterarde dicho turnos, ya sea por causa de utilidad pública, por tratarse de embarcaciones que tengan derecho de preferencia para sus maniobras o por pertenecer a la empresa concesionaria del muelle. El mismo reglamento fijará las precauciones que en lo general deben observarse por dichas operaciones.

"Todas las maniobras a que se refiere el párrafo anterior, se ejecutarán en los lugares que señale la capitanía del puerto.

"La Secretaría de Comunicaciones, cuando el interés público lo exija, podrá disponer que los muelles de propiedad particular presta servicio público, conforme a las prescripciones de este

artículo y a las demás que se le indican por esta ley y sus reglamentos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 211. Las embarcaciones cargadas con substancias explosivas o inflamables, ejecutarán sus operaciones de carga y alijo, precisamente en el lugar que determine el reglamento respectivo, obedeciendo estrictamente todas las indicaciones que para mayor seguridad les haga la capitanía de puerto.

Está a dicusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Cap|tulo VI.

"Del amarre y abandono le embarcaciones.

"Artículo 212. Por amarre entiende la permanencia de una embarcación en puerto sin realizar operaciones y sin su tripulación de servico a bordo. Sólo se considerá amarrada una embarcación cuando así lo autorice la Secretaría de Comunicaciones.

"Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 213. El permiso de amarre otorgará a solicitud del armador, siempre que con ello no se perjudique el tryansito, los servicios del puerto o el servicio público de transportes, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones. En todo caso el armador acompañará a su solicitud la autorizacion de los tribunales de trabajo, para suspender a dar por terminado el contrato de trabajo celebrado con la tripulación.

"La Secretaría de Comunicaciones fijará el termino de duración del amarre.

Está a discución. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 214. El amarre será permitido, previa fianza que otorgue el armador a satisfacción de las autoridades del trabajo, por el importe de las indemnizaciones y demás prestaciones de la dotación.

"Igualmente deberá otorgar el armador una fianza a satisfacción de la Secretaría de Comunicaciones, por el importes de los gastos que pudieran originarse en los casos de salvamento o destrucción de la embarcación.

Está a discusión. Sin ella, se reserva su votación.

"Artículo 215. Cuando ha transcurrido el plazo de amarre y las prórrogas, en su caso, no se pusiere en servicio la embarcación, o cuando antes del vencimiento de estos términos estuviere en peligro de irse a pique o constituya un estorbo para la navegación o el tránsito marítimo, a juicio de la capitanía de puerto, ésta ordenará su remolque al lugar que considere conveniente. Si no se cumpliere la orden la misma capitanía de puerto ordenará la maniobra por cuenta de los propietarios de la embarcación, haciendo efectiva la fianza, y procediendo el remate de la misma, cuendo el importe de aquélla no fuere bastante para pagar el de las maniobras, quedando el resto a disposición de los propietarios.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 216. Si una embarcación en estado de amarre se varare o se fuere a pique dentro del puerto, en condiciones tales que constituya un obstáculo para la navegación, será removida por los propietarios en el plazo que fije la Secretaría de Comunicasiones; si no lo hicieren se procederá en los terminos del artículo anterior.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 217. Se considerará abandonada una embarcación:

"I. Cuando así lo declare el propietario ante la autoridad marítima respectiva;

"II. Cuando permanezca en puerto sin hacer operaciones y sin tripulación durante un plazo de cinco días, sin que se solicite la autorización de amarre o de abandono respectivo;

"III. Cuando, fuera de puerto, permanezca sin hacer operaciones y sin tripulación durante un plazo de treinta días, sin que se utilice la autorización respectiva de amarre o abandono;

"IV. Cuando hubiera transcurrido los plazos y prórrogamos a que se refiere el artículo 215 sin que la embarcación sea puesta en servicio, y

"V. Cuando dentro de los límites de un puerto quedare varada o se fuer a pique sin que se lleven a cabo las maniobras necesarias para su salvamento, dentro del plazo y en las condiciones que determine la capitanía de puerto.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 218. Cuando una embarcación hubiere sido abandonado con autorización de la capitanía de puerto que corresponda, el propietario de la misma tendrá derecho a desmantelarla; pero si el abandono se hubiere hecho sin contar con esa autorización, la elaboración quedará desde luego a beneficio del Gobierno Federal y se dispondrá de ella en la forma que determine la Secretaría de Gobernación.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo VII.

"Del despacho de las embarcaciones.

"Artículo 219. La salida de puerto se consuma desde el momento en que las embarcaciones pasan de los límites del mismo. La salida de radas abiertas se consuma por el hecho de que las embarcaciones larguen sus amarras y leven anclas, para ponerse en movimiento y hacerse a la mar.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 220. Los capitanes de las embarcaciones que deseen salir de puerto, deberán presentar ante la capitanía del mismo, el pedimento de despacho correspondiente, el que sólo se otorgará cuando se haya cumplido con los requisitos reglamentarios del caso.

"Los capitanes de puerto no deben otorgar despacho a las embarcaciones que no hayan justificado su arribada en la forma y términos previstos por esta ley y sus reglamentos, cuando no llenen los requisitos señalados por los mismos ordenamientos en los casos que no acrediten haber cubierto la aportación a que se refiere el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo.

"Los capitanes de puerto no deben otorgar despacho a las embarcaciones cuyos armadores o representantes no comprueben que los salarios de la dotación del buque han sido totalmente liquidados y están corriente de conformidad con los contratos de trabajo correspondientes.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 221. Los capitanes de puerto no deben otorgar a las embarcaciones cuyos armadores o representantes no comprueben que las dotaciones de sus buques están gozando del seguro de accidentes, trabajo y prevención.

Está discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 222. La salida de las embarcaciones de puerto sin los requisitos de que trata el artículo anterior, sólo puede ser tolerada por caso fortuito o fuerza mayor, en que expedirán desde luego, a fin de evitar demoras en su salida a las embarcaciones.

"Los capitanes de las embarcaciones que salgan de lugares que no tengan el carácter de puertos, quedan exceptuados de la obligación a que se refiere el artículo 220, si en ellos so hubiere autoridad marítima o empleados que hayan sus veces; pero en este caso, observarán estrictamente que los requisitos se fijen al expedirles el permiso de arribo a tales lugares.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 223. Fuera de los casos previstos en los artículos 220 y 221, sólo podrá negarse el otorgamiento de despacho en los siguientes casos:

"I. Por orden de la autoridad judicial;

"II. Por orden de las autoridades administrativas federales, cuando no hayan violado disposiciones de orden público, y

"III. Cuando por el informe oficial meteorológico, se estime que hay peligro para la embarcación, si se hace al mar.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 224. La revocación de los despachos de las embarcaciones es procedente aun cuando hayan salido de puerto, si se ha declarado la interdicción del comercio con el punto para el cual fueron despachadas.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 225. Las embarcaciones despachadas no podrán ser objeto de arraigo, embargo o alguna otra providencia que evite su salida para el puerto de su destino; pero podrán suspenderse los defectos del despacho únicamente, rescatar efectos robados o embarcados indebidamente, a solicitud de la autoridad competente.

Está a discusión. Sin ella, se reserva su votación.

"Artículo 226. Las embarcaciones despachadas no pueden ejecutar operaciones que alteren las condiciones en que lo fueron, y si lo hicieron quedarán por ese solo hecho, nulificados sus despachos.

"De la misma manera quedarán sin efectos los despachos sino se hiciera uso de ellos dentro de las veinticuatro horas siguientes a su expedición.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 227. La capitanía de puerto prohibirla a las salida de las embarcaciones cuando así lo juzgue conveniente, por mal tiempo o previsión de él.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 228. Las embarcaciones de empresas, de agrupaciones de trabajadores o de cooperativas dedicadas a la industria pesquera, así como las de aquellas personas que no teniendo asalariados a sus servicios se dediquen a la misma industria, sólo podrán ser despachadas cuando, además haber cumplido con los requisitos de esta ley y sus reglamentos, acrediten estar autorizadas por la dependencia federal que corresponda, por la explotación a que se dedican.

Está a discusión. Sin ella , se reserva para su votación.

"Artículo 229. Para los efectos del Artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, los armadores y consignatarios, en su caso, estarán obligados a enterar en la aduana del puerto de arribo de sus embarcaciones, una cuota que se señalaría en el reglamento de ese capítulo, por cada tonelada o fracción de arqueo bruto.

"El monto de estas aplicaciones se depositará en el Banco de México, a disposición de la Secretaría de Comunicaciones, para las obras de construcción a que se refiere el artículo 158 referido.

"Las aduanas no otorgarán solvencia a las embarcaciones cuyos armadores o consignatarios, en su caso, no haya cubierto la aportación a que este artículo se refiere.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 230. Las embarcaciones registradas para el tráfico interior, si sus condiciones técnicas se lo permiten, pueden navegar dentro de la jurisdicción del puerto de su matrícula, previo permiso de la capitanía.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo VIII.

"Del servicio de inspección naval

"Artículo 231. Quedan sujetos al requisito de inspección:

"I. Las embarcaciones de nacionalidad mexicana, y

"II. Las embarcaciones extranjeras que se cuenten comprendidas en alguno de los siguientes casos:

"a) Las fletadas por persona de nacionalidad mexicana y que se utilicen para navegar entre puertos nacionales y extranjeros.

"b) Las que embarquen pasajeros o carga en algún puerto nacional.

"c) Las que pretendan obtener permiso de la Secretaría de Comunicaciones, para hacer el tráfico reservado a las embarcaciones nacionales;

"III. Los astilleros, diques y varaderos al servicio de la marina mercante, y

"IV. Los muelles, almacenes, grúas, boyas y en general, todos les establecimientos y accesorios del servicio de la marina mercante.

Está discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 232. La inspección será practicada:

"I Cuando las embarcaciones y demás obras se encuentren en construcción;

"II. Cuando la embarcación trate de abanderarse;

"III. Al expirar el período de navegación de las embarcaciones sujetas a inspección;

"IV. Cuando la embarcación entre a dique a carenarse;

"V Cuando la embarcación sufra modificaciones o reparaciones en su caso, cubierta, máquinas y demás partes esenciales;

"VI. Cuando por causa de accidente, la embarcación hubiere sufrido averías serias;

"VII. Cuando lo soliciten fundamentalmente, a juicio de quien deba practicarla, los pasajeros, tripulantes, cargadores o el cónsul de la nación cuya bandera arbole la embarcación;

"VIII. Cuando lo soliciten, fundamentalmente, a juicio del cónsul de México, quien se atendrá a la opinión de los peritos que nombre para el caso, los pasajeros, tripulantes o cargadores de la embarcación, si se encuentran en el extranjero;

"IX. Al tomar el mando de una embarcación o cuando lo solicite el capitán de la misma, y

"X. Cuando lo ordene alguna autoridad judicial.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 233. Las embarcaciones estarán sujetas, además a una inspección periódica que comprenderá la revisión total y parcial de todo aquello que pueda influir, directa o indirectamente, en la navegación y tráfico de las embarcaciones. También comprenderá la fijación o rectificación de la línea de franco goro o máxima carga, así como el arqueo, de acuerdo con el reglamento respectivo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva su votación.

"Artículo 234. Quedan exceptuadas del requisito de inspección periódica las embarcaciones de vela, de veinte toneladas de arqueo bruto, las movidas por remos y las matriculares para la navegación interior, hasta de diez toneladas de arqueo bruto, siempre que no se dediquen al tráfico de pasajeros.

"No quedan comprendidas en la exposición a que este artículo se refiere a las embarcaciones que utilicen para prestar sus servicios los pilotos de puertos y los amarradores de cabos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 235. El período de navegación que se fije a las embarcaciones no podrá ser mayor de tres años para las de vela y de un año para los demás.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 236. Si al practicarse la inspección a una embarcación resultare con deficiencias, que a juicio de la autoridad marítima no sea de urgente e indispensable necesidad subsanar desde luego para garantizar la seguridad de la embarcación, podrá expedirse el certificado de seguridad correspondiente, por el período absolutamente necesarios para corregirlas.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 237. Si en el puerto no existieren los elementos necesarios para subsanar las deficiencias que tenga una embarcación por continuar navegando, podrá la autoridad marítima concederle permiso para que salga al puerto donde los haya, anotado en el mismo las operaciones que podrá hacer al amparo de tal documento, hasta su llegada a dicho puerto, en donde, por ningún motivo, se le expedirá nuevo permiso para zarpar, sino hasta que haya subsanado las deficiencias mencionadas.

Está discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 238. Si el propietario, naviero o capitán de una embarcación inspeccionada estuviere conforme con alguna de las observaciones que se les hubieren hecho, con motivo de la inspección, lo manifestará así a la Secretaría de Comunicaciones dentro de los cinco días siguientes al de la fecha de recibo de pliego de observaciones, la que resolverá sobre la justificación de éstas.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 239. Los propietarios, navieros, capitanes y demás tripulantes de las embarcaciones, están obligados a facilitar las inspecciones por todos los medios a su alcance, proporcionando toda clase de datos e informe que se les pidan y ordenando las maniobras que se les indiquen.

"Los armadores estarán obligados a cubrir todos los gatos que originan las inspecciones y de manera especial, tratándose de pruebas de resistencia, determinación de espesores, experimentos de estabilidad y las que la autoridad marítima estime necesarias, incluyendo en dicho importe el de los gastos que implique las reparación del material averiado.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Del servicio de pilotaje y maniobras complementarias.

"Artículo 240. Todas las embarcaciones que arriben, salgan o enmienden su lugar de atraque o fondeo de los lugares de la República en que la Secretaria de Comunicaciones haya declarado obligatorio el pilotaje para todas o algunas de las maniobras antes citadas, deberán hacerlas con piloto de puerto a bordo. Los capitanes o quienes hicieren sus veces, que infrinjan esta prevención, sufrirán las penas que para el caso señalen esta ley y sus reglamentos.

"No obstante lo dispenso en el párrafo anterior, enmendar el fondeadero de sus barcos sin piloto de puerto a bordo, en casos de fuerza mayor y siempre que no hubiere piloto disponible en puerto en el momento requerido.

"Es obligatorio el uso de remolcadores para las embarcaciones nacionales o extranjeras, de

quinientos toneladas en adelante, en los puertos que determine la Secretaría de Comunicaciones, de acuerdo con el reglamento respectivo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 241. Quedan exceptuadas de la obligación de tomar piloto de puerto:

"I. Las embarcaciones mercantes nacionales hasta que quinientas toneladas brutas de arqueo, en sus maniobras de entrada y salida del puerto, siempre que las hagan conducir a remolque por otra embarcación y que estén mandadas por capitanes que reúnan las condiciones que previene el reglamento de pilotaje;

"II. Las embarcaciones mercantes nacionales hasta de quinientas toneladas brutas de arqueo, en sus maniobras de atraque y enmienda en el interior del puerto, siempre que lo hagan remolcando alguna embarcación que requiera legalmente servicio de pilotaje, y que estén mandadas por capitanes o patrones que reúnan las condiciones que previene el reglamento de pilotaje;

"III. Las embarcaciones nacionales de cualquier tonelada a su salida del puerto, siempre que no lo hagan remolcando alguna embarcación que no esté exceptuada de este servicio;

"IV. Las embarcaciones de cualquier tonelaje, autorizadas para la navegación interior, en toda la jurisdicción en que lo estén;

"V. Las embarcaciones nacionales de guerra, y

"VI. Las demás embarcaciones que fijen los reglamentos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 242. Las excepciones a que se refiere la fracción VI del artículo anterior, no regirán en el caso en que las embarcaciones en él mencionadas, efectúen maniobras de entrada, salida o de enmienda, remolcando alguna embarcación que no esté comprendida dentro de dichas excepciones.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 243. Las embarcaciones que no estén obligadas a utilizar el servicio de pilotaje, podrán solicitarlo cuando lo estimen conveniente, y les será prestado en todo caso.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 244. El servicio de pilotaje será prestado por turno riguroso, salvo cuando se trate de embarcaciones que tengan derecho de preferencia.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 245. La facultad de no utilizar piloto de puerto en los casos permitidos por esta ley, corresponde exclusivamente a los capitanes de las embarcaciones respectivas; en ningún caso y por ningún motivo, los capitanes atenderán indicaciones que modifiquen dicha facultad, siendo los únicos responsables de los daños que sufriere su barco a lo que conduzca, en la maniobras que efectúen de puerto, sin práctico a bordo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 246. Los capitanes de los buques deben instruir de puerto en el momento al piloto de puerto en el momento en que éste llegue a bordo, acerca del gobierno de su embarcación, su calado, velocidad y demás datos que pida para el ejercicio de su cometido; en la inteligencia de que el capitán que diera en informes falsos e imprecisos a este respecto, será responsable de las consecuencias en caso de accidente.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 247. Cuando los pilotos de puerto juzguen peligrosa una maniobra, se rehusarán a hacerla poniendo en conocimiento del capitán del buque, de sus armadores o consignatarios, dando cuenta igualmente a la capitanía de puerto, ante quien justificarán su actitud. Esta negará la autorización para todo movimiento cuando considere que consecuencia la obstrucción del puerto, sus canales o cualquier accidente.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 248. La presidencia de un piloto de puerto a bordo de una embarcación no exime al capitán de responsabilidad, pues éste conserva toda autoridad de mando. El capitán tendrá la obligación de atender las indicaciones del piloto de puerto si en concepto no expone la seguridad de la embarcación; en caso contrario, deberá revelar de su cometido al piloto de puerto, quien en este caso queda autorizado para dejar el puente de mando o el buque, dando ambos cuenta de ello a la autoridad marítima correspondiente, para los efectos que procedan.

"Los pilotos de puerto serán responsables por daños que causen a las observaciones debido a impericia, descuido, temeridad o mala fe en sus indicaciones, cuando se encuentren dirigiendo la maniobra a bordo.

Está discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 249. El servicio de pilotaje será desempeñado y términos que provenga el reglamento respectivo, en el que igualmente se indicarán los requisitos necesarios para ocupar las distintas categorías de piloto de puerto que en él se señalen.

"Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 250. Cuando un buque carezca de agente o representante que garantice el pago de servicio de pilotaje, la autoridad marítima no permitirá su salida hasta que cubra su importe.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 215. Las cantidades que deben cobrarse por el servicio de pilotaje serán fijadas por medio de tarifas que la unión o sociedad de pilotos de puerto de cada lugar. someterá a la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones, y servirá de base para fijarlas, el tonelaje bruto, el calado de las embarcaciones y categoría de los puertos, conforme lo que determine, sobre este particular, el reglamento. En la navegación interior o fluvial, se hará un cargo adicional al cobro anterior por cada veinticinco kilómetros o menos, cuyo monto fijarán las tarifas respectivas.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 252. Los buques nacionales de guerra y los dedicados a servicios públicos de la Federación, tendrán derecho a que el servicio de pilotaje sea proporcionado gratuitamente, así como el de amarradores de cabos.

"Artículo 253. Ninguna autoridad ni tampoco los pilotos de puerto, podrán otorgar concesión alguna que afecte los honorarios fijados en las tarifas del pilotaje, ni al a título de protección al tráfico marítimo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 254. Los pilotos de puerto tendrán las embarcaciones de la capitanía, de puerto juzgue necesarias para el ejercicio de sus servicios, las utilizarán exclusivamente para el desempeño de los mismos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 255. Los pilotos mayores están obligados a entrar en turno con los demás pilotos para todo servicio, sin perjuicio de las obligaciones inherentes a su cargo, pero además de los emolumentos que a prorrata con los otros pilotos les correspondan, percibirán sueldo del Erario Federal, cuando la Secretaría de Comunicaciones lo estime necesario.

Está a discusión. Sin ella, para su votación.

"Artículo 256. La categoría y el número de los pilotos de puerto que deben ejercer en cada puerto, rada, canal, río. lago o laguna, serán fijados por la Secretaría de Comunicaciones pero una vez nombrados, sólo podrán ser cesados en sus empleos en los caso previstos en el reglamento, o por resolución judicial que los inhabilite para el ejercicio del pilotaje.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 257. La Secretaría de Comunicaciones designará, para cubrir los vacantes de pilotos de puerto, apersonas pertenecientes a la marina mercante nacional, cuyos conocimientos teórico y prácticos hayan sido plenamente comprobados ante la misma Secretaría, en los términos que fija el reglamento respectivo con excepción del piloto mayor que, en todo caso, será designado por el conjunto de pilotos de puerto que funcionen en el lugar.

"Los pilotos mayores, pilotos de puerto en sus distintas categorías y los aspirantes a pilotos, se considerarán como empleados federales, en lo que se refiere a sus funciones de auxiliares de la policía del puerto. Las relaciones entre armadores o consignatarios y los pilotos de puerto, y entre éstos y sus empleados, se regirán por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 258. Los capitanes de embarcaciones deberán mandar para moderar las máquinas de los mismos y maniobrar convenientemente, a fin de facilitar al piloto de puerto el tomar o dejar el buque de su mando, y en caso del mal tiempo o de que haya mar gruesa, deberán ejecutar lo que la pericia marinera indique para proteger la embarcación del piloto de puerto en el atraque o desatraque, procurando a la vez evitar, y por cuantos medios sena posibles, el peligro que pudiera sobrevenir, siendo responsables de las averías y accidentes que por no acatar lo previsto en este artículo, se causaren a la embarcación y al piloto de puerto.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 259. Los pilotos de puerto gozarán anualmente de vacaciones y podrá concedérseles licencia en caso de enfermedad en la forma y términos que establezca el reglamento respectivo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 260. El amarre de cabos de las embarcaciones es independiente del servicio de pilotaje.

Por tanto, será por cuenta de los armadores o consignatarios. Las relaciones entre éstos y los amarradores de cabos se regirán conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.

"Podrán ser amarradores de cabos, el patrón, motoristas y marineros que tripulen las embarcaciones destinadas a ese servicio, así como los obreros que en tierra habitualmente colaboren con ellos en las maniobras de amarre.

Está a discusión. Sin ella, a reserva por su votación.

"Artículo 261. Los amarradores de cabos, para el ejercicio de sus labores, deberán propietarios de embarcaciones adecuadas para el servicio que prestan.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo X.

"De los accidentes marítimos.

"Artículo 262. En casos de naufragio, incendio, abordaje, varada o cualquier otro accidente que sufra una embarcación, su cargamento, tripulantes u otras personas a bordo de ella, el capitán procederá a practicar una investigación y hará constar los hechos en el Diario de Navegación o Cuaderno de Bitácora que lo substituya, si el accidente ocurre fuera del puerto, dando cuenta de los hechos a la autoridad marítima en cuanto arribe a puerto. Si el accidente ocurre en puerto dará cuenta desde luego a la autoridad marítima, la que procederá a practicar la investigación que corresponda, informando por la vía más rápida a la Secretaría de Comunicaciones, la cual, si el caso amerita, designará dos peritos que deberán emitir opinión respecto las causas del accidente y de los presuntos responsables del mismo; una vez agotada la averiguación se turnará dentro de los cinco días siguientes al agente del Ministerio Público Federal que corresponda.

"Si el accidente ocurre en puerto extranjero, el capitán de la embarcación lo pondrá desde luego en conocimiento del cónsul de México.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 263. En caso de naufragio de una embarcación dentro del puerto, o en sus cercanías cuando lo afecte, el propietario o compañía interesada procederá a su extracción o remoción, dentro

del plazo que fije la capitanía, sin perjuicio de aplicarle lo dispuesto en el artículo 47, en caso de que se rehuse a hacer los trabajos respectivos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 264. La organización del servicio de salvamento de náufragos corresponde a la Secretaría de Comunicaciones, la que determinará el número de estaciones y subestaciones que deban establecerse en los litorales de la República, pudiendo autorizar a los particulares para establecerlas, siempre que cumplan con los requisitos que fija el reglamento respectivo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 265. El salvamento y auxilio de embarcaciones con personas a bordo, en caso del peligro, será dirigido por la autoridad marítima a costa del armador de la nave que reciba el salvamento o auxilio. El armador que no cubra los gastos originados con motivo del salvamento, no podrá obtener autorización, permiso o concesión para explotar a cualquiera otra embarcación nacional, o para arribar a puerto si se trata de un armador extranjero, hasta en tanto no se paguen los mencionados gustos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 266. Los capitanes de las embarcaciones están obligados a prestar auxilio cualquiera persona aún siendo enemiga, que se encuentre en el mar en peligro de perderse, siempre lo pueda hacer sin peligro serio para su embarcación, su tripulación o su pasajeros. Los armadores no serán responsables de las contraversiones a esta disposición.

Está a disposición. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 267. De los efectos salvados formará un inventario valorado, quedando provisionalmente bajo la guarda de la persona que designe el capitán de la embarcación auxiliada, entretanto el juez que conozca del caso no disponga otra cosa.

"Los equipajes de los pasajeros y tripulantes del barco auxiliado, serán entregados a sus legítimos propietarios, representantes o herederos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 268. La remuneración que corresponda por salvamentos y auxilios, será fijada en la forma que previene el derecho común y la Convención Internacional, promulgada por decreto de 16 de febrero de 1920 y las que suceden.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo XI.

"De la policía de los puertos.

"Artículo 269. Los capitanes de Puerto y los Inspectores de Navegación Fluvial, son los jefes de la Policía Marítima y Territorial.

"El personal del resguardo Marítimo y los Jefes de las Oficinas Postales y Telegráficas, serán auxiliares de esas autoridades, y las substituirán en las poblaciones de la costa y ribereñas en donde aquellas no existan.

"El personal de la Policía y Territorial estará obligada a acatar las órdenes que reciba de los capitanes de puerto y de los inspectores de navegación fluvial; pero cuando se trate del personal del resguardo marítimo, será resguardo marítimo, será necesario, antes de dictar las órdenes respectivas, presentar una solicitud por escrito ante el Jefe de la Aduana respectiva.

Esta requisito no será indispensable en casos urgentes, en los que las órdenes se dictarán directamente por la autoridad marítima, bajo su responsabilidad.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 270. Los capitanes de los buques nacionales ejercen funciones de policía en los términos que previenen las leyes respectivas, a bordo de sus embarcaciones durante la navegación, pero su llegada a puerto deben dar cuenta a la Capitanía correspondiente o al Cónsul de México, en puerto extranjero, de todo lo que hayan actuado con ese carácter durante su viaje, consignado a los individuos de abordo que hayan cometido alguna infracción o delito.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 271. Cualquiera aprehensión o medida de policía que haya de tomarse o bardo de una embarcación, se hará invariablemente por conducto de la autoridad marítima.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 272. En los desórdenes o delitos que se cometan a bordo de buque extranjero, sólo intervendrá la Capitanía cuando se altere la tranquilidad del puerto, intervenga un mexicano en ellos o a petición del capitán de la embarcación; pero en todo caso, podrá el hecho en conocimiento del Cónsul de la Nación a que pertenezca el buque.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo XII.

"Contratos y subvenciones.

"Artículo 273. La Secretaría de Comunicaciones, cuando el interés público lo excija y a falta de empresa mexicana, podrá celebrar contratos con empresas de navegación extranjeras, para el establecimiento de servicios públicos de transporte pasajeros y carga entre puertos mexicanos y extranjeros.

"En los contratos a que se refiere el párrafo anterior, podrán concederse subvenciones, además de las franquicias especiales que acuerde la Secretaría en favor de las empresas, en compensación de los servicios que presten al Gobierno Federal y al público, pero sin que en ningún caso pueda exceder su importe total del veinticinco por ciento de las otorgadas a empresas mexicanas.

"El Gobierno Federal podrá conceder, asimismo, subvenciones a las empresas mexicanas de navegación, cuando a juicio del propio Gobierno presten un servicio de interés para el mismo o para el público.

"Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 274. Además de las franquicias especiales que la Secretaría acuerde en favor de las empresas remolcadores presten servicios como buques contra incendio o de salvamento, las subvencionará por lo que hace a estos servicios, en la forma que estime necesarias.

"Las empresas de navegación marítima, cuando se trate de transporte reducido en su precio en los términos de artículo 102 de esta ley, estarán obligadas a admitir hasta un diez por ciento de la capacidad total de la embarcación que haga el transporte, si son subvencionados por el Gobierno Federal y hasta cinco por ciento cuando no se encuentren en ese caso.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo XIII.

"De la matrícula y abanderamiento.

"Artículo 275. Son embarcaciones de nacionalidad mexicana:

"I. Las abanderadas en la República, conforme a la presente ley;

"II. Las abandonadas en aguas territoriales;

"III. Las que deben quedar a beneficio de la nación, por contravenir las leyes de la República;

"IV. Las capturadas al enemigo y consideradas como buena presa, y

"V. Las construídas en la República para sus servicios.

Está a discusión. Sin ella, se reserva su votación.

"Artículo 276. Las embarcaciones mexicanas tienen derecho a enarbolar el pabellón mexicano, debiendo matricularse previamente en alguna capitanía de puerto del litoral en que naveguen y a solicitud del naviero, quien deberá tener un representante en puerto de matrícula.

"Las embarcaciones a que se refieren las fracciones IV, V y VI del artículo anterior se matricularán de oficio.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 277. Los extranjeros que desarrollen actividades de carácter industrial en la República, podrán adquirir embarcaciones para sus propios servicios, pero deberán abanderarles como mexicanas y otorgarán fianza en escritura pública, equivalente al veinticinco por ciento del valor de la embarcación, para garantizar el buen uso de la bandera nacional. El respectivo se hará por peritos designados por la Secretaría de Comunicaciones a costa del interesado. El monto de la mencionada fianza será disminuído anualmente en un cinco por ciento, siempre que no se hubiere hecho uso indebido de la bandera nacional, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 278. Las embarcaciones que se encuentren en el extranjero y vayan a abanderarse en el extranjero y vayan a abanderarse como mexicanas, deberán inscribirse ante el cónsul mexicano de la jurisdicción respectiva. La autoridad consular otorgará pasante hasta el puerto señalado para que se matricule la embarcación de que se trate, dando aviso de ello a la Secretaría de Comunicaciones.

Está a discusión. Sin ellas, se reserva para su votación.

"Artículo 279. Las embarcaciones dedicadas a la navegación marítima, en cualquiera de los tráficos que se establece esta ley, deberán estar provistas de la Suprema Patente de navegación respectiva, expedida por la Secretaría de Comunicaciones.

"Las autoridades marítimas pueden otorgar a dichas embarcaciones, pasavantes, que las autorice para navegar, mientras se expide la patente.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 280. Sólo podrán hacerse modificaciones en el tonelaje y demás características esenciales de una embarcación, previo permiso de la Secretaría de Comunicaciones. Los certificados de matrícula y de seguridad se canjearán por los expresen las nuevas especificaciones de la embarcación, previas las anotaciones en el libro de matrícula. En el reverso de la Suprema Patente de Navegación se anotarán las modificaciones.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 281. Son causas para cancelar el registro de una embarcación en los libros de matrícula, las siguientes:

"I. La pérdida de la nacionalidad mexicana de la embarcaron o la de su propietario, salvo lo previsto en el artículo 277 de esta ley;

"II. El naufragio, incendio o cualquier otro accidente imposibilite a la embarcación por mas de un año , y

"III. El no arribar la embarcación por más de dos años al puerto de su matrícula, excepto el caso en que compruebe que navegue entre otros puertos del país o del extranjero. La cancelación de registro de una embarcación en los libros de matrícula, por cualquiera de las causas mencionadas, que acordará por la Secretaría de Comunicaciones, tan pronto como de tenga noticia de la existencia de alguna de ellas, y tendrá como consecuencia, además, la caducidad de la concesión, la revocación del permiso o la rescisión administrativa del contrato el cual estuviere explotando el servicio público de transporte.

Está a discusión. Sin ella se reserva para su votación.

Artículo 282. La nacionalidad mexicana de una embarcación se pierde:

"I. Por venta o adjudicación en juicio a personas extranjeras, salvo lo previsto en el artículo 281;

"II Por captura hecha por el enemigo en caso de guerra, si fuere declarada buena presa;

"III. Por confiscación en país extranjero;

"IV. por ignorarse su paradero, por más de dos años, en el puerto de matrícula, y

"V. Por demisión de la bandera.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 283. La dimisión de la bandera de una embarcación, tiene lugar en los casos siguientes:

"I. A solicitud del propietario, y

"II. Por enajenación de la embarcación a extranjeros, previo permiso de la Secretaría de Comunicaciones.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

Artículo 284. La dimisión de la bandera sólo se acordará por la Secretaría de Comunicaciones, cuando este garantizado el interés del fisco y el pago de los salarios y sueldos de la tripulación, así como los gastos de ésta hasta el puerto nacional en que fue contratada.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo XIV.

"Del personal de la marina mercante.

"Artículo 285. El personal de la marina mercante nacional, los miembros de la policía de los puerto y los pilotos de puerto de considerarán reservas de la armada nacional, y quedan sujetos a las disposiciones de las leyes militares, conforme a las siguientes bases:

"I. Los miembros de la policía de los puertos y los pilotos de puerto, cuando lo disponga el Ejecutivo de la Unión, y

"II. El personal de la marina mercante, sólo en caso de guerra nacional. Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 286. El personal de la marina mercante nacional comprende: ingenieros navales, capitanes de marina, pilotos pilotines de costa, contramaestres, timoneles, marineros, dragadores técnicos, dragadores prácticos , jefes de maquinas, primer maquinista, segundos y terceros maquinistas, aspirantes de maquinistas prácticos, motoristas, ayudantes de motoristas, engrasadores, fogoneros, patrones de pesca, pescadores, patrones de río, patrones marineros, patrones motoristas, amarradores, cocineros, camareros, mayordomos, radiotelegrafistas, contadores sobrecargados, y, en general. todo el que tenga cargo de planta en una embarcación. El personal indicado para prestar sus servicios a bordo de las embarcaciones, no deberá padecer enfermedades contagiosas o defectos físicos que lo incapaciten. Los títulos de capitanes y pilotos de la marina mercante nacional, así como de los jefes y oficiales facultativos de la armada nacional, desde la clase de tenientes de corbeta, facultan a quienes los prosean para desempeñar el cargo de peritos dictaminadores en los casos de accidentes marítimos, y en los juicios de esa índole; así como para desempeñar todos aquellos trabajos que fije el reglamento de este capítulo.

"Los planos levantados por los profesionistas a que se refiere el párrafo anterior, tendrán valor en juicio; lo tendrán también las medidas topográficas que efectúen los mismos en propiedades de la federación o de los particulares.

"Los títulos de los primeros, segundo y tercer maquinista facultan a quien los posean para desempeñar el cargo de peritos dictaminados en juicios de mecánica y electricidad.

En el reglamento de fijarán mandos y cargos que podrá desempeñar el personal de la marina mercante nacional, tonelaje y potencia de máquinas así como los requisitos deben satisfacerse para obtener los distintos títulos, certificados o nombramientos a que se refiere este artículo.

"Todo el personal de la marina mercante nacional debe ser mexicano por nacimiento.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 287. Los tripulantes y oficialidad de las embarcaciones nacionales deben ser contratados en los términos de la Ley Federal del Trabajo.

"Por lo que toca a las embarcaciones nacionales que hagan tráfico con puertos extranjeros, los tripulantes y y oficialidad deben ser contratados también en los términos de la Ley Federal del Trabajo, pero por separado del contrato colectivo general. Se tendrán por no tripulados las embarcaciones que no hayan satisfecho este requisito.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 288. Las personas que posean títulos de pilotos, capitanes y capitanes de altura, podrán ejercer legalmente la profesión de ingenieros topógrafos e hidrógrafos, a condición de que comprueben ante las autoridades correspondientes haber cursado satisfactoriamente las materias del caso.

"Las personas que posean título de jefe de máquinas o de primero o de segundo maquinistas, podrán ejercer legalmente la profesión de ingeniero mecánicoelectrisista siempre que compruebe haber cursados las asignaturas que informan el plan de estudios profesionales. Los títulos a que se refiere este artículo, deberán ostentar el registro otorgado por las autoridades respectivas, sin cuyo requisito no podrán ejercerse las profesiones mencionadas.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 289. El mínimo de dotación con que deben estar las embarcaciones nacionales, excepto cuando éstas sean menores de cien toneladas y hagan navegación que no exceda de dieciséis horas, corresponderá a tres turnos y y será fijada en los certificados de cubierta y máquinas, así como el título certificado o de autorización que cada individuo debe tener para desempeñar su cargo, de acuerdo con la navegación y tráfico de las embarcaciones.

Está a su discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 290. El número de los tripulantes que debe estar dotada una embarcación, será fijado en los certificados de cubierta y de máquinas, así como el título certificado o de autorización que cada individuo debe tener para desempeñar su cargo, de acuerdo con la navegación y tráfico de la embarcación.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 291. Los capitanes tienen a bordo de las embarcaciones de su mando la representación de la Secretaría de Comunicaciones y demás autoridades administrativas de la nación, y por tanto, están obligados:

"I. A cumplir y hacer cumplir todas las disposiciones de orden al público que prevengan las leyes y que especialmente se les comuniquen;

"II. A poner en conocimiento de la capitanía del puerto, cualquier circunstancia que no esté de acuerdo con la que expresen los certificados de seguridad de la nave;

"III. Aguardar y hacer guardar el orden y la disciplina de la embarcación de su mando, solicitando, en caso necesario, el auxilio de la autoridad marítima del puerto mexicano en que se encuentre el cónsul de México en puerto extranjero;

"IV. A dar aviso a la Secretaría de Comunicaciones cuando la embarcación de su mando sea amarrada o apresada fuera de las aguas nacionales en los términos de la fracción anterior, y

"V. A dar aviso a la Secretaría de Comunicaciones cuando la embarcación de su mando vaya entrar a dique o cuando concluya la vigencia de los certificados de seguridad de la nave.

Está a discusión. Sin ella, para su votación.

"Artículo 292. Los capitanes de las embarcaciones nacionales están facultados:

"I. Para admitir a bordo de la embarcación a su mando, la dotación de la misma, de conformidad con lo que prevengan los contratos colectivos de trabajo, respetando el escalafón y turno de las uniones o sindicatos de trabajadores, titulares de dichos contratos, y

"II. Para negar el embarque de las personas que no sean de los que vayan a dotar la embarcación.

"En caso de esta fracción, los capitanes deberán justificar posteriormente su actitud ante las autoridades marítimas que corresponda.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 293. Los capitanes están facultados:

"I. Para seleccionar la tripulación de la embarcación de su mando, de acuerdo con las leyes de la materia;

"II. Para el embarque de personas.

"En el caso de esta fracción, deberán justificar posteriormente su actitud ante las autoridades marítimas que corresponda;

"III. Para exigir que, cuando un tripulante no cumpla, por ineptitud o inhabilitación voluntaria, con las funciones que le están encomendadas, las realicen en sustitución suya los otros tripulantes de su categoría.

"Los casos a que se refiere el párrafo anterior, se considerarán comprendidos dentro de los estipulados por el artículo 75 de la Ley Federal del Trabajo;

"IV. Para aprehender a los que hubieren cometido algún delito a bordo y para cualquier determinación que exija la seguridad o la conservación de la disciplina, pudiendo para ello hacer desembarcar, bajo su responsabilidad, al tripulante o tripulantes que estime necesario;

"V. Para exigir de los pasajeros y de todas las personas que se encuentren a bordo de la embarcación, que presten los servicios que estime necesarios en caso de peligro, cuando la tripulación no fuere suficiente para ejecutar las maniobras, y

"VI. Para exigir de todas las personas que se encuentren a bordo de la embarcación el respeto a los reglamentos de ella, así como a todas las disposiciones que dicte e interés del orden, seguridad y disciplina. "Son nulos los convenios celebrados en contravención de este artículo. "Los capitanes de las embarcaciones nacionales serán nombrados en los términos del Código de Comercio. siempre que en los contratos colectivos el cargo de capitán no esté considerado como de base, pues entonces deberá respetarse el escalafón y turno que corresponda conforme a dichos contratos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 294. El capitán de la embarcación debe ser nombrado por el naviero, en los términos del Código de Comercio, pero si la embarcación se encontrare en el extranjero, no podrá separarlo de su cargo sin consentimiento del cónsul de México y siempre que haya persona capacitada, de acuerdo con la ley, para substituirlo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 295. Los capitanes no deberán abandonar su cargo en caso de peligro, antes de que se haya agotado probabilidad de salvar la embarcación a su mando de todos los medios para poner a salvo a las personas que se encuentren a bordo; tampoco podrán hacerlo durante la navegación o estando en puerto extranjero, salvo caso fortuito o de fuerza mayor

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 296. En caso de que durante la navegación falleciere el capitán, o de que, por caso fortuito o de fuerza mayor, hubiese dejado el mando, tomará y este el que ocupare el cargo de oficial de cubierta de mayor categoría, y a falta de éste el que le siga y así sucesivamente hasta el contramaestre o timonel, salvo que viajara a bordo alguna persona mejor capacitada.

"La persona que asuma el mando en las condiciones expresadas, sólo ejercerá su cargo hasta el arribo al primer puerto en que fuere posible substituirlo legalmente.

En caso de que fuerza mayor faltare algún oficial de máquinas o de cubierta, el capitán designará, para ocupar su puesto, al que se le siga en categoría, y así sucesivamente hasta el último puesto en que se hará cargo, temporalmente, cualquier persona que se encuentre capacitada.

"Las personas a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo ejercerán su cargo hasta el arribo al primer puerto en que fuera posible substituirlas legalmente.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 297. La dotación de las embarcaciones nacionales está obligada a obedecer a los capitanes y a sus superiores jerárquicos, a desempeñar su cargo con eficiencia y a cumplir con lo que dispone el reglamento interior del trabajo expedido de acuerdo con las leyes del trabajo.

"La Secretaría de Comunicaciones, con la intervención de las organizaciones de trabajadores, de los navieros y de los demás sectores interesados de la marina mercante, expedirá oportunamente un reglamento general administrativo que regirá a bordo de las embarcaciones nacionales.

"Todos los tripulantes, sin excepción, deben comprobar ante la autoridad marítima, tener la capacidad marinera para el desempeño de su cometido, en la forma que determine el reglamento respectivo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo XV.

"De los astilleros, diques y varaderos.

"Artículo 298. Son de utilidad pública al establecimiento y explotación de astilleros, diques y varaderos y quedan bajo el exclusivo control de la Secretaría de Comunicaciones, quien otorgará las concesiones respectivas, excepto en los casos de aquellas obras o industrias administrativas por la Marina de Guerra.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 299. Las personas a quienes la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas otorgue concesión para construir o explotar astilleros, diques o varaderos, tendrán derecho de preferencia para obtener concesiones para la construcción de muelles y otras obras dentro de las zonas en que tengan sus construcciones. Gozarán, además, del derecho de ocupar gratuitamente la zona federal y los terrenos nacionales que se requieran para realizar los objetos de la concesión.

"Las mismas personas tendrán derecho a todas las franquicias que establezcan las leyes respectivas el aprovechamiento de las maderas y demás elementos necesarios para la construcción de las obras citadas.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 306. La construcción de embarcaciones de personas que no gocen de concesión para establecer astilleros, diques o varaderos, sólo podrá hacerse previo permiso de la Secretaría de Comunicaciones.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 301. Las reformas o reparaciones que ejecuten en el extranjero a las embarcaciones nacionales, causará un impuesto que fijará la ley respectiva, tomando como base el importe de las obras que realicen.

"Se exceptúan de lo anterior las reformas o reparaciones que por su naturaleza no puedan efectuarse en el país, o las que indispensablemente deba sufrir una embarcación que se encuentre en el extranjero para su segura navegación.

Está a discusión. Sin ella, se reserva su votación.

"Artículo 302. Las personas que pretendan construir embarcaciones y obtener concesiones para el establecimiento y explotación de astilleros, diques y varaderos, deberían solicitar autorización de la Secretaría de Comunicaciones, acompañando los planos y memorias descriptivas correspondientes, los cuales deberán estar firmados por un técnico debidamente capacitado, a juicio de la misma Secretaría, la que los aprobará o rechazará, haciendo las observaciones que procedan en este último caso.

"L construcción de embarcaciones, astilleros, diques y varaderos, se hará siempre bajo la dirección de un técnico autorizado por la Secretaría de Comunicaciones.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo XVI.

"De las señales marítimas.

"Artículo 303. Los concesionarios de muelles, oleoductos submarinos, balnearios y otras explotaciones que ocupen zona federal, tendrán la obligación de instalar, por su cuenta, las señales que para la seguridad de la navegación estime necesarias la Secretaría de Comunicaciones dentro de un radio de diez millas como máximo.

"La conservación de estas señales será por cuenta de aquellos durante la vigencia de la concesión, pasando el material, al término de ésta o en caso de caducidad o rescisión, a ser propiedad de la nación.

"Los mismos concesionarios podrán emplear, para su exclusivo servicio, semáforos y telégrafos luminosos, pero en todo caso estarán obligados a solicitar la autorización respectiva, acompañando a su solicitud el plano de su localización, los dibujos descriptivos del sistema que vayan a instalar y una memoria de funcionamiento, para que se registren e incluyan en el estado de iluminación y en los avisos a los marinos. Todas las señales quedan sujetas a la inspección de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 304. Todos los marinos que frecuenten los puertos y aguas jurisdiccionales de la República tienen obligación de informar a las capitanías de puerto y a las casas consignatarias de que dependen acerca de las interrupciones, deficiencias de funcionamiento y desperfectos que adviertan en las señales marítimas. Los consignatarios quedan obligados a su vez, a trasmitir inmediatamente a la capitanía respectiva todos los informes que reciben de los capitanes de los buques que manejen en consignación.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 305. Los concesionarios a que refiere el artículo 303, serán responsables de los accidentes que sufran las embarcaciones, originados por el mal funcionamiento de las señales marítimas a su cargo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Libro cuarto.

"Comunicaciones aeronáuticas.

"Capítulo I.

"Del espacio aéreo nacional y de las aeronaves mexicanas.

"Artículo 306. Los Estados Unidos Mexicanos

ejercen soberanía sobre el espacio situado sobre su territorio y mares territoriales.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 307. Se consideran como aeronaves los aparatos capaces de volar mediante la sustentación estática o dinámica del aire y que se destinen al transporte de personas o cosas.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 308. Son aeronaves mexicanas:

"I. Las matriculadas en el registro de la Secretaría de Comunicaciones, y

"II. Las pertenecientes a la Federeación y a los Estados.

Está a discusión. Sin ella, se reserva su votación.

"Artículo 309. Las aeronaves mexicanas perderán este carácter por registrase o matricularse en otros países.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo II.

"Transito aéreo.

"Artículo 310. Las aeronaves nacionales militares se sujetarán, para sus vuelos dentro o fuera del espacio aéreo nacional, a las disposiciones de la Secretaría de la Defensa Nacional.

"La aeronaves militares extranjeras que transisten en el espacio aéreo nacional, igualmente quedan sujetas a las disposiciones de la misma Secretaría.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 311. Las aeronaves mexicanas, para poder volar en el espacio nacional, deberán:

"I. Gozar de las condiciones de navegabilidad que determine la Secretaría de Comunicaciones;

"II. Estar registradas en la Secretaría de Comunicaciones de acuerdo con las disposiciones del reglamento;

"III. Estar provistas de los documentos de registro y cumplir con los demás requisitos del reglamento, y

"IV. Llevar las marcas de nacionalidad y matrícula.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 312. Las aeronaves sólo utilizarán al partir, aterrizar o acuatizar en territorio o aguas nacionales, los aeropuertos o aeródromos que previamente hayan autorizado la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas. En caso de aterrizaje forzoso, deberá el comandante dar aviso a la autoridad del aeropuerto inmediato.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 313. La tripulación de las aeronaves observará las disposiciones relativas a seguridad, luces, señales y tránsito, etc., que dicte la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.

Está a discusión. sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 314. Sólo de permitirá volar a las aeronaves cuya seguridad haya sido certificada previamente por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.

Está a discusión,. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 315. En los casos de salvamento y auxilio, se permitirá el vuelo de toda clase aeronaves sin las restricciones que imponen esta ley y sus reglamentos, con excepción de las referentes a seguridad.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 316. Las aeronaves comerciales nacionales deberán:

"I. Ser tripuladas por personal mexicano. Los pilotos serán, de preferencia, mexicanos por nacimiento;

"II. Estar dotadas con aparatos de radiocomunicación para recibir y transmitir mensajes;

"III. Seguir los itinerarios y usar los aeropuertos que previamente hayan sido aprobados por la Secretaría de Comunicaciones, y

"IV. Estar dotadas de los implementos técnicos y de auxilio que determine la Secretaría de Comunicaciones.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 317. Las aeronaves extranjeras, para poder volar, aterrizar o acuatizar dentro del territorio nacional o aguas territoriales, deberán obtener autorización previa de la Secretaría de Comunicaciones, y se sujetarán a las siguientes reglas:

"I. Acatarán las disposiciones de esta y su reglamentos; en caso de que dichas aeronaves estén registradas en países con los que el Gobierno Federal tenga celebrados convenios o tratados especiales, el vuelo, aterrizaje y acuatizaje se regirá por la disposición de estos cuadros internacionales;

"II. Deberán tener la documentación que exijan las leyes de sus países en debida forma y llenar estrictamente los demás requisitos que señalen las mismas leyes, y

"III. Sólo podrán volar, aterrizar o acuatizar, siguiendo el itinerario y usando de los aeropuertos que previamente hayan sido señalados por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas. No obstante, por razones de seguridad nacional, estarán obligados a aterrizar en lugares distintos a los referidos anteriormente, si reciben orden para ello. En caso de que se internen al país o aterricen debido a alguna circunstancia fortuita, deberán dar aviso inmediatamente a la primera autoridad del lugar más cercano, la que, a su vez, lo hará del conocimiento de la Secretaría de Comunicaciones y obras Públicas.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 318. Queda estrictamente prohibido a toda aeronave:

"I. Volar sobre lugares señalados como zonas prohibidas, en el reglamento respectivo;

"II. Volar a menos de quinientos metros de altura sobre cualquier lugar habitado, zonas donde se fabriquen materias explosivas o inflamables, zonas fabriles o industriales, reuniones de personas al aire libre y otros lugares que señale el reglamento

respectivo, excepto en las maniobras de despegue, aterrizaje o acuatizaje o cuando lo autorice la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.

"III. Dejar caer durante el vuelo, cualquier objeto que pueda causar daño o molestia a personas o propiedades, en contravención de lo dispuesto en el reglamento respectivo;

"IV. Realizar vuelos de prueba o demostración técnica, sin la previa autorización de la Secretaría de Comunicaciones, y

"V. Efectuar vuelos nocturnos sin dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos.

"Para los casos no previstos en las fracciones anteriores, la circulación aérea se regirá por el reglamento correspondiente.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo III.

"Registro y matrícula de aeronaves.

"Artículo 319. La inscripción de una aeronave en el registro de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, justifica la propiedad o posesión de ella.

"Deberá consignarse en el mismo registro cualquier acto, posterior a la inscripción que afecte o modifique la propiedad o posesión o imponga gravámenes a las aeronaves.

"Las operaciones inscritas surten efectos contra tercero desde la fecha de inscripción.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 320. No podrá modificarse la marca de nacionalidad o matrícula de una aeronave sin autorización expresa de la Secretaría de Comunicaciones.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 321. Sólo las empresas o ciudadanos mexicanos podrán inscribir o matricular aeronaves comerciales.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 322. Cuando una aeronave se retire del servicio por destrucción o para matricularse en otro país, deberá solicitarse su baja y devolverse el certificado de matrícula, dentro de los noventa días siguientes.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 323. Los propietarios de aeronaves extranjeras que no pertenezcan al servicio internacional autorizado y que permanezcan dentro del país por un término mayor del fijado para su estancia temporal, deberán recabar de la Secretaría de Comunicaciones un registro especial para dichas aeronaves, no pudiendo dedicarlas a actividad alguna, mientras no sean inscritas en la misma Secretaría, de acuerdo con esta ley y sus reglamentos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 324. Las aeronaves matriculadas en el extranjero no podrán ser inscritas en el registro de la Secretaría de Comunicaciones si no se comprueba la cancelación de su matrícula. En caso de registro simultáneo de una aeronave, en la República y en el extranjero, sólo la inscripción en el registro de la Secretaría de Comunicaciones producirá efectos jurídicos dentro del territorio nacional.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 325. El registro y matrícula se cancelarán:

"I. A petición del propietario de la aeronave;

"II. Por orden de la autoridad competente;

"III. Por quedar la aeronave fuera de servicio más de seis meses, ya sea por no reunir las condiciones señaladas por esta ley y sus reglamentos o por destrucción de la misma;

"IV. Por haber desaparecido la aeronave o por no tenerse noticias de ella en la Secretaría de Comunicaciones, por un período de tiempo mayor de seis meses; "V. Por abandono de la aeronave;

"VI. Porque la aeronave permanezca fuera del país por más de tres meses sin autorización de la Secretaría de Comunicaciones y

"VII. Por otras disposiciones que se señalen en los reglamentos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo IV.

"Inspección de aeronaves.

"Artículo 326. Toda solicitud de inspección y matrícula entraña la de inspección de la aeronave, a efecto de comprobar si sus condiciones de seguridad y navegabilidad permiten la explotación o servicio a que se va a destinar.

"A más de la inspección inicial a la que se refiere el párrafo anterior toda aeronave deberá ser inspeccionada cada seis meses y cuando lo estime necesario la Secretaría de Comunicaciones.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 327. Toda aeronave que sufra modificaciones esenciales en sus motores, elementos o grupos de elementos, cambien o no sus características no podrán realizar vuelos en tanto no sea inspeccionada y autorizada nuevamente para ello por la Secretaría de Comunicaciones. Esta inspección deberá efectuarse dentro de un plazo improrrogable de diez días, contados desde la fecha en que se solicite.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 328. La reparación de aeronaves sólo podrá efectuarse por mecánicos especialistas, con licencia expedida por la Secretaría de Comunicaciones o bajo la supervisión de un inspector de la propia Secretaría.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 329. La Secretaría de Comunicaciones podrá en todo tiempo, inspeccionar aeronaves civiles extranjeras dentro del territorio nacional, para cerciorarse de sus condiciones de seguridad y aeronavegabilidad.

"Capítulo V.

"Construcciones y escuelas aeronáuticas.

"Artículo 330. Son de utilidad pública el establecimiento y explotación de las fábricas de

aeronaves, motores y accesorios o industrias creadas para su fomento.

"La Secretaría de Comunicaciones, de acuerdo con la de Economía Nacional, otorgará, en su caso, las concesiones respectivas. Los titulares de las concesiones gozarán de todas las franquicias que esta ley establece en favor de los concesionarios de vías generales de comunicación.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 331. Los fabricantes, para proceder a la construcción de aeronaves motores o accesorios, deberán contar con los planos, cálculos, análisis de esfuerzos, etc., aprobados por la Secretaría de Comunicaciones, los cuales deben ser presentados a la propia dependencia, de acuerdo con el reglamento respectivo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 332. Los fabricantes que terminen aeronaves, motores o accesorios de nuevo diseño, están obligados a ponerlos a disposición de la Secretaría de Comunicaciones, para que se efectúen las pruebas que exigen los Reglamentos respectivos, a fin de que se les expida, en su caso, el certificado de tipo aprobado.

"Cuando se le expida el certificado de tipo aprobado, el fabricante de una aeronave, motor o accesorio, podrá construir nuevas unidades del mismo tipo, sin llenar los requisitos de prueba mencionadas en el párrafo anterior, siempre y cuando no se introduzca modificación alguna en su diseño y construcción.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 333. Las fábricas y sus dependencias están sujetas a la inspección y vigilancia, tanto técnica como administrativa que ordenen las Secretarías de Comunicaciones y de la Defensa Nacional.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

Artículo 334. Las aeronaves, motores o accesorios que se construyan o reparen no podrán ser puestos al servicio sin la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones, de acuerdo con los Reglamentos respectivos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 335. Las escuelas de aviación operarán con permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, estando sujetas a la inspección y vigilancia técnica de la misma y disfrutarán de las franquicias que esta Ley establece en favor de la vías generales de comunicación, en cuanto fueren aplicables.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo VI.

"Del personal de aeronáutica.

"Artículo 336. El personal técnico de Aeronáutica para ejercer su profesión u oficio deberá estar provisto de la licencia correspondiente expedida por la Secretaría de Comunicaciones previos los exámenes médicos y de actitud a que alude el artículo 124.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 337. Las licencias de los pilotos deberán ser revalidadas cada seis meses previo examen médico que justifique que las condiciones físicas de los interesados los capaciten para seguir disfrutando de ellas.

"No podrán revalidarse sin nuevo examen las licencias de los pilotos que hayan estado fuera del servicio de su profesión, por más de seis meses consecutivos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 338. Los pilotos con licencia comercial que deseen dedicarse a impartir enseñanza práctica de vuelo, deberán contar con una autorización especial que les otorgará la Secretaría de Comunicaciones, conforme a las bases que establezca el reglamento.

"Los aspirantes a pilotos deberán contar con licencia especial que será válida por un año y podrá revalidarse por una sola vez.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 339. A los tripulantes de aeronaves en servicio regular internacional, se les reconocerá la validez de los certificados de competencia expedidos por sus propios gobiernos, de acuerdo con los tratados o convenios en vigor.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 340. Los pilotos civiles extranjeros, en tránsito por territorio nacional, podrán efectuar vuelos hasta por un término de noventa días sin necesidad de licencia mexicana si tienen en vigor la de su país, pero deberán cumplir con los requisitos establecidos por esta ley y sus reglamentos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 341. Todos los tripulantes de una aeronave deberán portar sus licencias durante el vuelo.

"Las aeronaves de más de ocho pasajeros y que hagan vuelos mayores de cuatro horas, deberán contar en su tripulación con un segundo piloto.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 342. Las licencias para mecánico de aeronáutica y personal de tierra preferentemente deberán concederse a ciudadanos mexicanos.

"Las licencias de mecánicos de aeronáutica los faculta para hacer reparaciones y ajustes de aeronaves y motores, trabajos de taller y construcción, de acuerdo con las limitaciones para que cada categoría establezca el reglamento respectivo, debiendo ser revalidadas dichas licencias cada seis meses.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 343. Las licencias de los miembros del personal aeronáutico se revocarán:

"I. Por orden de autoridad competente;

"II. Por descuido o negligencia del interesado, en el cumplimiento de sus obligaciones o por

cualquiera demostración de incompetencia en la operación o reparación de una aeronave;

"III. Por pérdida de las facultades físicas o mentales;

"IV. Porque el titular use habitualmente bebidas embriagantes o drogas enervantes o porque esté bajo la influencia de cualquiera de ellas durante el desempeño de su cometido, y

"V. Por infracciones a esta ley y sus reglamentos o por disposición expresa de los mismos en los casos no previstos en los incisos anteriores.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo VII.

"Concesiones y permisos.

"Artículo 344. Serán bajo objeto de concesión el establecimiento y explotación de vías de comunicación aérea de servicio público regular.

Esta concesión podrá otorgarse también para el transporte exclusivo de correspondencias.

"La Secretaría de Comunicaciones podrá conceder permisos para la explotación de vuelos comerciales que no sean de transporte público regular, de acuerdo con las disposiciones del reglamento.

Está a discusión. Sin ella se reserva para su votación.

"Artículo 345. Los servicios comerciales de transporte aéreo entre dos o más puntos del territorio nacional, quedan reservados exclusivamente a las aeronaves mexicanas.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 346. Sólo las aeronaves mexicanas podrán realizar planificaciones aerofotográficas, y exploraciones, pero en todo caso deberán obtener la autorización previa de la Secretaría de Comunicaciones, con intervención de la Defensa Nacional, a no ser que se trate de servicios especiales.

"Para realizar vuelos de propaganda comercial, de placer, de exhibición, de localización y combate de incendios, de exterminación de plagas y otros de carácter semejante, se requerirá permiso previo de la Secretaría de Comunicaciones.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 347. La Secretaría de Comunicaciones podrá autorizar el establecimiento de servicios de transportes aéreos con carácter experimental, hasta por el término improrrogable de un año, que se contará a partir de la fecha en que principien a operar, sin más requisitos que la comprobación de la solvencia del solicitante y la obligación de cumplir con las disposiciones relativas a tránsito aéreo, seguro del viajero, personal de aeronáutica y demás preceptos de esta ley y de sus reglamentos.

"Concedido el permiso, el interesado deberá principiar a operar la línea dentro de los noventa días siguientes a la fecha del otorgamiento de aquél, salvo caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobados.

"Si el permisionario decidiera establecer el servicio definitivo, solicitará la concesión respectiva dentro del plazo del permiso experimental, en cuyo caso se le autorizará provisionalmente para continuar la explotación hasta que se resuelva sobre su solicitud.

"Los permisos experimentales se revocarán cuando no se inicien las operaciones dentro del plazo establecido en este artículo, cuando no se realicen satisfactoriamente los servicios a juicio de la Secretaría de Comunicaciones o cuando, solicitada la concesión, se abandonaren los trámites de la misma.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 348. No podrá ponerse en explotación un servicio de navegación aérea, sin que se hayan fijado y acondicionado previamente los campos de aterrizaje de emergencia, y sin que se haya cumplido con los requisitos señalados por esta ley y sus reglamentos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 349. Las concesiones para las vías de comunicación aérea, se otorgarán por el plazo que señale la Secretaría de Comunicaciones, el cual no podrá exceder de treinta años.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 350. Los permisos para efectuar vuelos de turismo de carácter internacional serán otorgados directamente por la Secretaría de Comunicaciones o por conducto de los Consulados Mexicanos.

"Tratándose de los vuelos a que se refiere el párrafo anterior, deberán ser los propios interesados los que soliciten el permiso respectivo, certificándose al efecto la autenticidad de su firma por el cónsul del lugar e indicándose además en la solicitud que se eleve, el nombre del piloto que va a realizar el vuelo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 351. La Secretaría de Comunicaciones podrá conceder permisos para la realización de vuelos especiales de carácter comercial; pero cuando estos vuelos pretenden efectuarse entre puntos comunicados por una empresa de servicios regulares, los permisos sólo podrán otorgarse si la propia empresa no está en condiciones de realizar por sí misma el vuelo; y las cuotas que se cobren no podrán ser en ningún caso inferiores a las correspondientes al servicio regular.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 352. Será motivo de permiso especial expedido por la Secretaría de Comunicaciones, en cada caso, el transporte aéreo de explosivos, armas, municiones, material de guerra gases asfixiantes, palomas mensajeras y aparatos aerofotográficos desempacados.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 353. Los hechos y actos jurídicos ocurridos en cualquier aeronave, durante su vuelo, se someterán al conocimiento de las autoridades de la República, si el primer lugar en que aterricen o acuaticen está en territorio nacional.

"Artículo 354. Los hechos y actos jurídicos que ocurran a bordo de las aeronaves mexicanas

durante el vuelo, se someterán a las leyes de la República si dichas aeronaves navegan sobre territorio o aguas nacionales o mares no territoriales.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 355. Los hechos y actos jurídicos que ocurran durante el vuelo de las aeronaves nacionales se registrarán en el Diario de Navegación y se pondrán en conocimiento de las autoridades locales del primer lugar de aterrizaje o acuatizaje en la República o del Cónsul Mexicano si estas maniobras se realizan en territorio extranjero, considerándose los hechos y actos en este caso como ocurridos en territorio de la República.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 356. El transporte aéreo de cadáveres, enfermos contagiosos y alienados, se regirá por las disposiciones de las leyes respectivas y sus reglamentos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 357. Al término de la concesión, el Gobierno podrá comprar la línea con todos sus terrenos, estaciones, servicios auxiliares, almacenes, talleres y demás dependencias, así como su material de vuelo, útiles, muebles y enceres, al precio que a la línea fijaren peritos nombrados uno por el Gobierno, otro por el interesado y un tercero para el caso de la discordia, nombrado por ambas partes o por el juez de Distrito, en caso de que las mismas no se pusieren de acuerdo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo VIII.

"Aeródromos y aeropuertos.

"Artículo 358. Aeródromo es toda superficie de tierra o agua adaptada para el despegue, aterrizaje o acuatizaje de aeronaves.

"Aeropuerto es un aeródromo que cuenta con las instalaciones de los servicios necesarios para la navegación y para la conservación de las aeronaves. Todos los aeródromos y aeropuertos, ya sean públicos o privados, deberán registrarse en la Secretaría de Comunicaciones de acuerdo con el reglamento respectivo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 359. La Secretaría de Comunicaciones fijará los lugares que servirán como aeropuertos internacionales o de entrada; los que se considerarán oficiales y dependerán directamente de esta misma Secretaría.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 360. Los aeródromos y aeropuertos, aún cuando sean de uso privado, tendrán la obligación de permitir el aterrizaje de aeronaves, las que para el caso se sujetarán a los requisitos señalados por esta ley y sus reglamentos. Las estaciones metereológicas de los aeródromos o aeropuertos, aun cuando sean de uso privado, tendrán la obligación de dar servicio a todos los pilotos que lo solicitan, mediante el pago de las cuotas que apruebe la Secretaría.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 361. Todos los aeródromos y aeropuertos estarán sujetos a la inspección de la Secretaría de Comunicaciones en los términos de esta ley y sus reglamentos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 362. Para construir y explotar aeródromos o aeropuertos destinados al servicio público; se requerirá concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones, la que no podrá exceder de el término de veinte años. La Secretaría de Comunicaciones para el establecimiento de aeropuertos en el territorio nacional, tendrá presente lo prevenido en los artículos 3 y 8 de esta ley e informará trimestralmente a la de la Defensa Nacional de los aeródromos que se construyan. La construcción y administración de aeropuertos para el acuatizaje, queda reservada a la misma Secretaría de Comunicaciones la que sólo en casos excepcionales autorizarán a particulares para construirlos y explotarlos por un término que nunca excederá de cinco años.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 363. Los aeropuertos y aeródromos que no sean oficiales, podrán establecer cuotas de aterrizaje y de servicio, de acuerdo con las tarifas aprobadas previamente por la Secretaría de Comunicaciones.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 364. Los propietarios de aeropuertos o aeródromos públicos o privados están obligados a permitir el uso gratuito de ellos a todas las aeronaves del Gobierno Federal o de los Estados en servicio oficial.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 365. En los linderos de cualquier aeródromo o aeropuerto no podrán construirse muros, edificios u otras obras, ni tenderse líneas de transmisión eléctrica o hacerse plantaciones de ningún género, cuyas alturas sean mayores de la vigésima parte de la distancia al lindero, o que por su naturaleza constituyan un peligro para la seguridad de las aeronaves.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo IX.

"Accidentes y responsabilidades.

"Artículo 366. Las causas y responsabilidades de los accidentes sufridos por aeronaves, serán determinadas por la Secretaría de Comunicaciones, y toda reclamación que se haga con motivo de aquéllos deberá fundarse precisamente en el resultado de la investigación que practique la propia dependencia oficial.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 367. El auxilio y salvamento en caso de accidentes aéreos, son de interés público y todas las autoridades y particulares están obligados a facilitarlos por todos los medios que estén a su alcance. Las maniobras de salvamento deberán hacerse con todo cuidado, a efecto de no cambiar,

hasta donde sea posible, la posición de los restos de la aeronave, con objeto de facilitar las investigaciones y estudios posteriores.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

Artículo 368. Si después del plazo de tres meses contados a partir de los últimos informes que se hubieran recibido del vuelo de una aeronave, no se tuvieron noticias de ella, la Secretaría de Comunicaciones la declarará perdida dentro de los quince días siguientes al plazo antes señalado.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 369. Salvo casos de fuerza mayor o fortuitos, el comandante es directamente responsable, ante el dueño de la aeronave, por la destrucción parcial o total de ésta o su abandono.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 370. El propietario de una aeronave será solidariamente responsable con el comandante o piloto, por los daños que se causen con la misma, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor, siempre que comprueben haber tomado todas las medidas razonables y técnicas indicadas para evitar el daño, o si la operación de la aeronave ha sido ordenada por la autoridad competente.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 371. Serán también solidariamente responsables el propietario y el comandante o piloto de una aeronave, por cualquier violación de esta ley o sus reglamentos, resultante de órdenes dictadas por el primero.

Está discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 372. En caso de accidente, el comandante, piloto o quien le suceda en su cargo, la persona bajo cuya custodia queden confiados los efectos salvados, serán responsables de los mismos, entre tanto no sean recogidos por la autoridad competente.

"Los equipajes de los pasajeros y la tripulación, serán entregados desde luego a sus legítimos propietarios, o a sus representantes o herederos, previa identificación y recibo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 373. Las aeronaves abandonadas por más de dos meses en territorio o aguas nacionales, así como objetos que se encuentren a bordo, pasarán a poder de la nación y serán puestos a disposición de la Secretaría de Comunicaciones, la que de acuerdo con la de Hacienda, les dará el destino que corresponda.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Libro Quinto.

"Comunicaciones eléctricas.

"Capítulo I.

"De las instalaciones en general.

"Artículo 374. Las concesiones para comunicaciones eléctricas se otorgarán por el plazo que señale la Secretaría de Comunicaciones, el cual no excederá de cincuenta años. El plazo de las concesiones para comunicaciones eléctricas que sean accesorias de otras vías generales de comunicación será el mismo que el de éstas.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 375. En ningún caso se autorizará la construcción o establecimiento de instalaciones de comunicaciones telegráficas o radiotelegráficas destinadas a explotar servicio público en los lugares en que la red nacional tenga sus instalaciones y realice dichos servicios, ya sea directamente o por medio de instalaciones que le estén incorporadas. La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas podrá celebrar contratos u otorgar concesiones para la transmutación y recepción radiotelegráfica de informaciones internacionales destinadas a fines de publicidad, siempre que se trate de empresas mexicanas de noticias en las que el Gobierno Federal tenga una participación directa y que dichas empresas cubran a la Dirección General de Correos y Telégrafos una participación que se fijará en los contratos respectivos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 376. Los permisos para las instalaciones eléctricas de servicios especiales, así como para estaciones de radioexperimentación científica, culturales y de aficionados, se otorgarán por plazo indefinido y serán revocables en cualquier tiempo a juicio de la Secretaría de Comunicaciones.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 377. Queda prohibido transmitir noticias o mensajes cuyo texto sea contrario del Estado, a la concordia internacional, a la paz, del orden público, a las buenas costumbres, a las leyes del país y a la decencia del lenguaje; o que prediquen los intereses culturales o económicos de la nación., causen escándalo o ataquen en cualquier forma al gobierno constituído, a la vida privada o que tengan por objeto la comisión de algún delito u obstrucciones la acción de la justicia.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 378. Queda prohibido interceptar, divulgar o aprovechar sin derecho, los mensajes, noticias e informes que no estén destinados al dominio público y que se escuchen por medio de aparatos de comunicación eléctrica.

"Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 379. Los informes relativos a la recepción, transmisión de mensajes o cualquier otro referentes al curso de la correspondencia, así como las copias de los mensajes originales, solamente serán proporcionados a los expedidores y destinatarios, previa identificación y solicitud por escrito de los mismos. La entrega de los telegramas originales, copias de ellos y toda clase de informes o compulsa de los mismos por parte de las autoridades competentes, se autorizará siempre y cuando las dichas autoridades soliciten por escrito,

fundando la causa legal que motive requerimiento.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 380. Toda persona que reciba un mensaje que no esté destinado a ella, deberá devolverlo inmediatamente a la oficina de comunicaciones eléctricas que corresponda al lugar de su residencia.

"Los administradores de hoteles y casas de huéspedes, no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán recibir mensajes dirigidos a personas registradas como huéspedes de los mismos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 381. Las oficinas de comunicaciones eléctricas sólo son responsables, en los casos de transmisión de mensajes, por error, alteración o demora, y su responsabilidad se limitará únicamente a la devolución del importe del mensaje o a su repetición.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 382. En casos de error, alteración o demora en la transmisión de mensajes del servicio internacional, la oficina mexicana será responsable cuando esas irregularidades hubieren ocurrido en su jurisdicción. Si acontecieran en líneas extranjeras, el caso se regirá por las Convenciones Internacionales y por los convenios celebrados con las empresas extranjeras.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 383. Los empleados y funcionarios de comunicaciones eléctricas, dedicados al servicio, están obligados a guardar secreto absoluto y riguroso en lo que respecta al contenido de los mensajes cuya transmisión o recepción haya estado a su cargo, o de los que tengan conocimiento por razón de su empleo, y a no dar ningún informe con relación a los mismos, sino a los signatarios, destinatarios o a la autoridad competente.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo. 384. Los concesionarios y permisionarios de comunicaciones eléctricas están obligados a dar curso gratuito y preferente:

"I. A los mensajes relativos a embarcaciones y aeronaves que soliciten auxilio;

"II. A los mensajes de cualquier autoridad que se relacionasen con la seguridad o defensa del territorio nacional, a la conservación del orden o a cualquiera calamidad pública;

"III. A los mensajes a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, tratándose de instalaciones telegráficas, telefónicas y de radiocomunicación distintas de las enumeradas en el capítulo VI de este Libro, y

"IV. A las comunicaciones que señalen los reglamentos especiales.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 385. Toda instalación eléctrica, aun cuando no esté destinada a la comunicación, se sujetará a las disposiciones que dicte la Secretaría de Comunicaciones para evitar perturbaciones a la comunicación por radio.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo II.

"De la red nacional.

"Artículo 386. La red nacional está integrada por las instalaciones de comunicación eléctrica pertenecientes a la Federación y destinadas al servicio público. Son servicios de dicha red la expedición de telegramas, giros, la transmisión de conferencias, cotizaciones mercantiles, comunicaciones telefónicas y demás servicios especiales que señalen los reglamentos. Las cuotas por servicios de la red nacional, cuando éstos no sean los que el artículo 11 de esta ley reserva exclusivamente al Gobierno Federal, no podrán ser inferiores a las cuotas aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones para servicios semejantes prestados por empresas privadas.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 387. La Secretaría de Comunicaciones, para los servicios de la red nacional, tendrá facultad de ocupar con sus líneas los terrenos, edificios y construcciones de propiedad federal, así como los de los Estados y Municipios, previo acuerdo con los mismos. Tratándose de propiedades particulares y en caso de no llegarse a un arreglo, se procederá de acuerdo con lo que previene el Capítulo IV del Libro Primero de esta ley. La Secretaría tendrá asimismo derecho para mandar desramar o derribar los árboles que juzgue indispensables, a fin de evitar que perjudiquen a las comunicaciones eléctricas de propiedad federal. Las autoridades de la República están obligadas, en la esfera de sus atribuciones, a prestar las facilidades necesarias al personal dependiente de la Dirección General de Correos y Telégrafos para la conservación y reparación de líneas de la red nacional.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 388. La Secretaría de Comunicaciones podrá ordenar que sean modificadas en su altura o cambiadas de trazo o de lugar en los trayectos indispensables, las líneas de señales o ministrados que obstruccionen la buena comunicación de la red nacional y el normal funcionamiento de las demás instalaciones eléctricas, así como señalar a las empresas y propietarios de aquéllas un plazo prudente para la ejecución de los trabajos, en la inteligencia de que la misma Secretaría podrá mandar efectuar dichos cambios por cuenta de las empresas o propietarios, en caso de no ser ejecutados dentro de los plazos señalados, conforme a lo dispuesto en el artículo 47.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 389. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones, queda facultado para determinar las tarifas y derechos que deben regir en materia de comunicaciones eléctricas de la red nacional.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 390. Tendrán franquicia en la red nacional:

"I. Los mensajes oficiales de los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Federación, con las restricciones que establezca el reglamento;

"II. Los mensajes de las autoridades judiciales de los Estados que actúen en auxilio de la Justicia Federal en los casos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal;

"III. Las comunicaciones de cualquier autoridad relacionadas con la seguridad o defensa del territorio nacional, la conservación del orden o cualquiera calamidad pública;

"IV. Los mensajes que dirijan los funcionarios y empleados de los Gobiernos de los Estados y Municipios sobre asuntos oficiales de la Federación;

"V. Los particulares, en los casos que preveé al artículo 23 de Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal;

"VI. Los jefes de las embarcaciones y aeronaves que soliciten auxilio o quienes firmen a nombre de ellos;

"VII. El Observatorio Metereológico Nacional y sus estaciones, tratándose de correspondencias del servicio metereológico, bien sea interior o internacional, y

"VIII. El Instituto Geológico y sus dependencias, en mensajes del servicio sismológico. Causarán el veinticinco por ciento de la tarifa ordinaria:

"1o. Los mensajes de las Universidades Obreras de la República.

"2o. Los mensajes de los Presidentes de las Comisiones Agrarias Mixtas.

"3o. Los mensajes de las Instituciones de Crédito en las que el Gobierno Federal sea accionista mayoritario, exceptuándose de la franquicia los giros telegráficos. Pagarán el cincuenta por ciento de la tarifa, en asuntos oficiales:

"a) Los funcionarios y empleados de los Estados y Municipios en los mensajes oficiales que se cambien entre sí, con los particulares o con las dependencias federales, cuando ventilen asuntos oficiales de carácter local.

"b) La Lotería Nacional y sus corresponsales en la República, siempre que los mensajes no traten asuntos de interés de tercera persona o ajenos a la institución.

"Por causa de utilidad pública, la Secretaría de Comunicaciones podrá conceder franquicia telegráfica, parcial o totalmente, a instituciones culturales y científicas por tiempo limitado y señalando la clase de asuntos que comprende la franquicia.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 391. Las formas y sobres adoptados para la correspondencia que se curse por las comunicaciones eléctricas de la red nacional, sólo serán usados en dicho servicio. Quedan prohibidas, por tanto, la reproducción e ilimitación de dichas formas y sobres, o su uso para fines diferentes del expresado.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo III.

"Instalaciones incorporadas a la red nacional.

"Artículo 392. Son instalaciones incorporadas a la red nacional las que se establezcan a solicitud y por cuenta de los particulares, sociedades, Ayuntamientos o Gobiernos de los Estados, para funcionar en conexión con dicha red, bajo la misma administración que ésta y abiertos al servicio público.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 393. Para el establecimiento de las instalaciones a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría de Comunicaciones celebrará contratos en las condiciones que estime convenientes, observando, además, las siguientes bases:

"I. Serán por cuenta del interesado todos los elementos necesarios para el establecimiento de la instalación y sus dependencias, así como los sueldos del personal y gastos de mantenimiento;

"II. Desde el momento de su establecimiento, las instalaciones, aparatos, maquinaria, accesorios y, en general, todo lo que integre los equipos, pasarán a ser propiedad de la nación;

"III. El déficit que resulte entre los gastos de conservación, sueldos de personal, refacciones para el equipo y la recaudación por concepto de mensajes transmitidos a puntos comunicados por la red nacional, así como la correspondiente a tasas federales en los servicios conexos, será pagado por el interesado. En los casos en que después de deducidos todos los gastos resultare algún remanente, éste quedará a beneficio del Erario Federal;

"IV. La Secretaría de Comunicaciones fijará los horarios y tarifas para el servicio y designará el personal correspondiente;

"V. En los casos de instalaciones telegrafónicas para servicios privados, los interesados pagarán como derechos las cuotas que señale la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, según la categoría del lugar en que se instale el equipo, la importancia de la instalación, y el uso a que se destine, y

"VI. Para garantizar el importe de los mensajes transmitidos y de los servicios conexos que no tengan como destino final el lugar de adscripción tratándose de oficinas telegrafónicas, el interesado constituirá un depósito en efectivo, cuyo monto fijará la Secretaría de Comunicaciones.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo IV.

"Instalaciones telefónicas.

"Artículo 394. El servicio telefónico solamente podrá hacerse en forma de conferencias o conversaciones directas. Queda prohibido, por consiguiente, usarlo para el servicio de telefonemas, despachos o para la transmisión de reportazgos de prensa destinados a la publicidad, salvo entre lugares no comunicados entre sí por la red

nacional o en conexión con dicha red. Se exceptúa de la prohibición anterior el servicio de telefonemas o despachos escritos proporcionado por las instalaciones para servicios especiales, que se rige por el capítulo siguiente.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 395. Los permisos para cruzar la línea divisoria con un país extranjero por líneas telefónicas destinadas a uso privado, se otorgarán mediante el pago de la cuota anual que determinara en cada caso, la Secretaría de Comunicaciones.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 396. En los casos en que se suspenda el servicio telefónico por un tiempo mayor de tres días consecutivos, se abonará a los usuarios la parte de la cuota correspondiente al tiempo que dure la interrupción, aún cuando ésta se deba a caso fortuito o de fuerza mayor, sin perjuicio de la sanción administrativa a que hubiera lugar. El contenido de este artículo se insertará en los contratos que el concesionario celebre con los usuarios.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 397. Los concesionarios sólo podrán suspender los servicios telefónicos a los suscriptores en los casos de falta de pago o por cualquiera otra falta de cumplimiento a los contratos de prestación de servicio. En todo caso, el texto de los propios contratos se sujetará a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos y deberá ser aprobado por la Secretaría de Comunicaciones.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 398. Los concesionarios y permisionarios de instalaciones telefónicas están obligados a transmitir gratuitamente los mensajes relacionados con las interrupciones de la red nacional por causas de fuerza mayor o casos fortuitos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 399. Se exceptúan de lo estipulado en el artículo 61 de esta ley, las cuotas para servicios telefónicos en los casos de tarifas decrecientes en relación con la distancia, que previamente hayan sido aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones.

Está a discusión. Se reserva para su votación.

"Capítulo V.

"Instalaciones para servicios especiales.

"Artículo 400. Son instalaciones de comunicaciones eléctricas destinadas a servicios especiales, las que sean auxiliares de las vías generales de comunicación o de explotaciones industriales, agrícolas, mineras, comerciales etc., que operen con permiso o contrato de la Federación. De las existentes y de las que en lo sucesivo se establezcan se dará conocimiento a la Secretaría de la Defensa Nacional. Se exceptúan de las instalaciones para servicios especiales las estaciones radiotelegráficas fijas o terrestres, las que solamente podrán funcionar como incorporadas a la red nacional.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 401. Las instalaciones de comunicaciones eléctricas destinadas a servicios especiales, serán utilizadas exclusivamente para la correspondencia interior de dichos servicios. Los permisionarios de estas instalaciones estarán obligados a dar servicio al público entre puntos que no estén comunicados entre sí por la red nacional o en conexión con dicha red. En estos casos será necesario autorización expresa de la Secretaría de Comunicaciones, la que impondrá las restricciones especiales que juzgue convenientes, y tendrá facultad para revocar dicha autorización en cualquier tiempo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 402. Las instalaciones de comunicaciones eléctricas para servicios especiales, pagarán la cuota que determine la Secretaría de Comunicaciones, en cada caso.

"Capítulo VI.

"Instalaciones radiodifusoras comerciales, culturales de experimentación científica y de aficionados.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 403. Las concesiones para operar radiodifusoras comerciales, sólo podrán otorgarse a ciudadanos mexicanos por nacimiento o a sociedades mexicanas. Respecto de estas últimas, se requiere que sus socios sean ciudadanos mexicanos y si se trata de sociedades por acciones, éstas tendrán precisamente el carácter de nominativas. Una vez otorgada una concesión, será motivo de caducidad, aparte de los indicados de esta ley, la cesión o enajenación total o parcial de la propia concesión o la de acciones o participaciones de socio de la sociedad concesionaria, a un súbdito extranjero. Las instalaciones radiodifusoras comerciales sólo podrán difundir:

"I. Programas musicales y piezas de teatro;

"II. Programas de divulgación científica y artística;

"III. Crónicas, informaciones deportivas o de interés general, y

"IV. Propaganda comercial con las limitaciones que se señalen en los Reglamentos respectivos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 404. Las estaciones radiodifusoras culturales sólo podrán ser establecidas o explotadas por la Federación, los Gobiernos de los Estados, los Municipios y las Universidades, y se destinarán para transmitir exclusivamente asuntos de índole cultural e informaciones de interés general, que no tengan carácter comercial.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 405. Las instalaciones de radioexperimentación científica se destinarán exclusivamente a la realización de trabajos de investigación sobre la radiocomunicación.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 406. Las instalaciones de aficionados se autorizarán exclusivamente para iniciarse en

la técnica y en la práctica de los sistemas de radiocomunicación, por simple entretenimiento y sin interés pecuniario alguno. Los permisionarios de estas estaciones no gozarán de las franquicias de esta ley.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 407. La Secretaría de Comunicaciones dictará las medidas conducentes a fin de evitar interferencias entre las estaciones de radiocomunicación. En caso necesario suspenderá temporal o definitivamente el servicio de toda estación que impida la buena comunicación de cualquier otra. Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 408. La Secretaría de Comunicaciones designará un interventor que ejercerá el debido control y vigilancia en el funcionamiento y explotación en cada radiodifusora comercial, quedando sus emolumentos a cargo del Erario.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 409. La retransmisión de programas desarrollados en el extranjero y recibidos por las estaciones radiodifusoras, únicamente podrá hacerse con la previa aprobación de la Secretaría de Comunicaciones. Se prohibe la retransmisión de programas de las estaciones nacionales sin el consentimiento previo del concesionario o permisionario de la estación de origen.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 410. Las instalaciones de las estaciones se efectuarán en las mejores condiciones técnicas exigibles de acuerdo con los principios más modernos de la radiocomunicación, y deberán estar dotadas de dispositivos de seguridad para prevenir accidentes al personal encargado de su manejo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 411. La Secretaría de Comunicaciones podrá dictar todas las medidas que juzgue convenientes para corregir y mejorar los servicios de las estaciones de radio, pudiendo, además, ordenar la suspensión de los servicios que se presten deficientemente.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 412. Para el estudio de los problemas de radiodifusión comercial y la debida marcha de las estaciones, se creará una Comisión Consultiva, compuesta de cinco miembros, tres de ellos designados por la Secretaría de Comunicaciones y dos por la Cámara Nacional de Transportes y Comunicaciones.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 413. La Secretaría de Comunicaciones se reserva el derecho de autorizar o negar determinadas frecuencias para las estaciones de radio, y de modificar en cualquier tiempo las que hubiere otorgado.

Está a discusión. Sin ella, se reserva parea su votación.

"Artículo 414. Las tarifas de las estaciones radiodifusoras comerciales, quedarán sujetas a las prevenciones de esta ley; pero en el Reglamento respectivo se fijarán las modalidades especiales de dichas tarifas en consonancia con las características propias a la actividad de estas vías.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 415. La Secretaría de Comunicaciones determinará:

"I. La clasificación de las estaciones inalámbricas;

"II. Los servicios a que estarán destinadas;

"III. Las longitudes de ondas que deberán usar;

"IV. Los lugares donde deberán ubicarse;

"V. Las condiciones técnicas de los aparatos e instalaciones;

"VI. La prepotencia de los equipos transmisores y exactitud de las ondas de cada estación, métodos de funcionamiento y horas en que debe operar, y

"VII. Las disposiciones reglamentarias que se requieran para mantener en todo tiempo el control y la vigilancia del Gobierno Federal sobre las estaciones inalámbricas.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo VII.

"Instalaciones a bordo.

"Artículo 416. Toda embarcación de más de quinientas toneladas de registro bruto y las de cualquier tonelaje cuando transporten cincuenta o más personas, incluyendo la tripulación, siempre que hagan tráfico de altura o cabotaje, estarán dotadas de aparatos de radiocomunicación para recibir y transmitir. Las embarcaciones de más de veinte y menos de quinientas toneladas brutas de registro, que hagan el tráfico citado, estarán dotadas de radiotelefonía.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 417. No se permitirá la salida de embarcaciones o aeronaves que conforme al artículo anterior deban estar provistas de instalaciones de radiocomunicación, si carecen de ella o si el funcionamiento de las mismas fuera deficiente, a juicio de los inspectores de la Secretaría de Comunicaciones, o si no conducen a bordo los operarios necesarios.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 418. El servicio de correspondencia sujeto a tarifas que procedan de las estaciones de a bordo o que se destinen a ellas, se regirá por las disposiciones de las Convenciones Internacionales respectivas en las que haya tomado parte el Gobierno Mexicano.

"Los propietarios de barcos y aeronaves constituirán el depósito que fije la Secretaría de Comunicaciones para garantizar el pago del servicio de correspondencia sujeto a tarifa.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 418. El servicio de correspondencia sujeto a tarifas que procedan de las estaciones de a bordo o que se destine a ellas, se regirá por las disposiciones de las Convenciones Internacionales respectivas en las que haya tomado parte el Gobierno Mexicano.

"Los propietarios de barcos y aeronaves constituirán el depósito que fije la Secretaría de Comunicaciones para garantizar el pago del servicio de correspondencia sujeto a tarifa.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 419. Queda prohibido el funcionamiento de las estaciones de radiocomunicación de embarcaciones nacionales y extranjeras mientras éstas se encuentren fondeadas en puertos

mexicanos donde operen estaciones dependientes de la Red Nacional, exceptuando los casos siguientes:

"I. Cuando sean necesario emitir o recibir señales de auxilio, y

"II. Cuando por cualquier motivo no pueda efectuarse el desembarque de los pasajeros o tripulantes.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 420. Las estaciones de barcos nacionales y extranjeros fondeados en puertos mexicanos en donde no opere alguna instalación de la Red Nacional podrán dar servicio comunicándose con dicha Red o con otros barcos que estén navegando o fondeados en costas mexicanas; pero el servicio internacional lo expedirán invariablemente por conducto de las estaciones nacionales.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Libro sexto.

"Comunicaciones postales.

"Capítulo I.

"Del correo en general.

"Artículo 421. El Correo tiene como función el transporte y distribución de las correspondencias, así como el desempeño de los demás servicios autorizados por la presente ley y los Reglamentos respectivos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo II.

"Clasificación de las correspondencias.

"Artículo 422. Se designan con el nombre de correspondencias todos los objetos que transporte el correo y se clasifican como de primera, segunda, tercera, cuarta y quinta clases. La denominación y clasificación de correspondencias del servicio internacional estará sujeta a las disposiciones de los convenios internacionales.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 423. Se comprenden en la primera clase:

"I. Las cartas, las tarjetas cartas, las tarjetas postales, los impresos que por su texto substituyan una correspondencia epistolar y, en general, toda clase de escritos en todo o en parte, cuyo texto tenga carácter actual y personal, ya sea que circulen en sobres o envolturas, abiertos o cerrados;

"II. Toda clase de escritos en clave o por medio de signos convencionales;

"III. Las monedas, joyas, piedras y metales preciosos, billetes de banco de lotería o rifas, los cheques al portador, acciones que no sean nominativas, cupones de dividendos, timbres postales cancelados o no, y en general, toda clase de documentos representativos de un valor al portador, y

"IV. Cualquier otro envío que circule bajo cubierta o envoltura cerrada, con las excepciones que el reglamento determine.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 424. Se comprenden en la segunda clase de publicaciones periódicas que llenen los requisitos siguientes:

"I. Editarse en fechas determinadas con intervalos no mayores de dos meses;

"II. Llevarse un título, la fecha de la publicación, el número progresivo correspondiente, domicilio legal y nombre del responsable;

"III. Tratar asuntos de información, ciencias y artes, industrias, religión, política, beneficencia y en general, todos aquéllos de interés público y de carácter cultural;

"IV. Estar redactadas en términos exentos en lo absoluto de lenguaje procaz, palabras, frases, ilustraciones, signos, etcétera, que ultrajen las buenas costumbres o constituyan faltas a la moral;

"V. Tener un despacho abierto al público en que se atiendan todos los asuntos relativos a la publicación;

"VI. No tener en su texto más de sesenta por ciento de anuncios o reclamos;

"VII. Cuando existan dos o más publicaciones de igual título que se editen en el mismo lugar y reúnan las condiciones que se expresan en este artículo, tendrán derecho al registro como artículo de segunda clase, la que obtenga la propiedad literaria del título, no debiendo en este caso registrarse otra de igual nombre en la misma Oficina de Correos.

"VIII. El registro de una publicación que reúna las condiciones del presente artículo sólo podrá efectuarse en la Oficina de Correos establecida en el lugar en que se edite; sin embargo, las publicaciones ya registradas podrán aceptarse en cualesquiera otras oficinas del país, con las franquicias concedidas a esta clase de correspondencias, previa solicitud de los agentes de la publicación acompañada de la autorización de editor, y

"IX. Las publicaciones que se editen en el extranjero y que reúnan los requisitos establecidos en este precepto podrán ser registradas como artículo de segunda clase en cualesquiera de las administraciones de correos y telégrafos del país, siempre que los interesados presenten la autorización debidamente legalizada del editor que los acredite como agentes de la publicación.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 425. Los alcances o suplementos a las publicaciones periódicas, para que se comprendan en la segunda clase, deberán llenar los requisitos del artículo anterior y además llevar el título número y fecha de la publicación a que corresponda.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 426. Se comprenden en la tercera clase:

"I. Las publicaciones periódicas que no llenen los requisitos de la segunda clase o que, llenándolos, no sean depositados por el editor o agente;

"II. Las publicaciones sin tiro periódico, libros impresos o manuscritos originales, y pruebas de imprenta con o sin correcciones, planos y cartas geográficas, tarjetas postales ilustradas, fotografías, tarjetas postales ilustradas sin texto actual y personal, tarjetas de felicitación o condolencias manuscritas cuyo texto no exceda de cinco

palabras y que constituyan clave o signos que las conviertan en carácter epistolar, colectas y trabajos caligráficos y escolares, papeles de música, impresos o manuscritos, tarjetas postales en blanco franqueadas cuando cada una lleve previamente escrita o impresa la dirección de otro destinatario;

"III. Circulares impresas, grabadas, litografiadas o reproducidas por cualquier procedimiento mecánico, y

"VI. Papeles de negocios en general, que no tengan carácter actual y personal, según se detallen en el reglamento respectivo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 427. Se comprenden en la cuarta clase las muestras que no puedan ser aprovechadas para su venta.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 428. Se comprenden en la quinta clase los envíos que contengan mercancías.

Está a discusión. Sin ella se reserva para su votación.

"Artículo 429. Se denominarán envíos mixtos, los que contengan correspondencias de diversas clases de las enumeradas en los artículos anteriores.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 430. Son correspondencias ordinarias aquéllas de las cuales no se lleve registro son registradas, las que se transmitan desde su depósito hasta su entrega, mediante registros especiales para cada pieza.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 431. En los casos de extravío o pérdida de correspondencias ordinarias, no se pagará indemnización a los interesados. Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo III.

"De los objetos prohibidos.

"Artículo 432. Queda prohibida la circulación por el Correo:

"I. De las correspondencias abiertas que por su texto, forma, mecanismo o aplicación, sean contrarias a la ley, a la moral o las buenas costumbres;

"II. De las materias corrosivas, inflamables, explosivas o cualesquiera otras que puedan dañar a los empleados o a las correspondencias;

"III. De los objetos de fácil descomposición o que exhalen mal olor;

"IV. De las correspondencias que tengan por objeto o puedan ser utilizadas en la comisión de fraudes o de cualquier otro delito;

"V. De los narcóticos y de toda clase de drogas enervantes, cuando no se compruebe plenamente que están destinados de manera exclusiva a fines medicinales;

"VI. De las monedas, joyas, billetes de banco y piedras y metales preciosos, timbres postales sin cancelar y toda clase de documentos o valores al portador, cuando no se remitan con el carácter de seguros postales;

"VII. De las correspondencias que sean ofensivas o denigrantes para la nación;

"VIII. De los billetes y anuncios de loterías extranjeras, y

"IX. De los animales, excepto los casos que señalen las disposiciones reglamentarias. Los reglamentos respectivos determinarán el tratamiento que deba darse a estas correspondencias en el caso de que sean depositadas en las Oficinas Postales, pudiéndose llegar hasta la retención, enajenación o destrucción de las mismas.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo IV.

"Del franqueo y derechos postales.

"Artículo 433. Todos los envíos que se depositen en el Correo estarán debidamente franqueados conforme a la tarifa correspondiente y llevarán una dirección clara y precisa en forma tal que no se dificulte su curso ni la entrega al destinatario.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 434. El franqueo deberá cubrirse por medio de timbres postales o sellos de máquinas de franquear, excepto el de las correspondencias de segunda clase, que se pagará en efectivo.

Está a discusión. Se reserva para su votación.

"Artículo 435. Las emisiones de timbres postales se cambiarán cuando lo juzgue conveniente el Ejecutivo de la Unión, el cual podrá además, acordar emisiones extraordinarias o bien el resello de los que estén vigor, cuando se establezcan nuevos servicios postales o para conmemorar algún suceso histórico o de trascendencia nacional.

"La Dirección General de Correos y Telégrafos, de acuerdo con los reglamentos respectivos, fijará el monto y demás condiciones que deberán reunir las emisiones de timbres postales, así como los requisitos para retirar y substituir las emisiones existentes.

Está a discusión. Sin ella, se reserva parea su votación.

"Artículo 436. Tratándose de correspondencias de tercera clase, excepcionalmente se cubrirá el franqueo en efectivo, en los casos que expresamente determine así el Reglamento.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 437. Para los efectos de esta ley, se considerarán como no franqueadas las correspondencias que carezcan en lo absoluto de timbres o sellos de máquinas de franquear; y respecto de los envíos de segunda clase, cuando no se acredite haber cubierto el importe del franqueo con la constancia que debe otorgar la oficina de depósito.

Está a discusión. Si ella, se reserva para su votación.

"Artículo 438. Se considerarán como insuficientemente franqueadas las correspondencias por

las que sólo se hubiere cubierto el franqueo parcialmente.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 439. No se dará curso a las correspondencias no franqueadas, pero si por error fueron despachadas, continuarán hasta su destino, cobrándose al destinatario el doble del porte que corresponda al efectuarse la entrega.

"Tratándose de las correspondencias insuficientemente franqueadas que carezcan del nombre y dirección del remitente, se les dará curso, cobrándose el doble del porte faltante al hacerse la entrega. Si son del servicio aéreo, deberán tener cubierto, cuando menos, el 75% del porte.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 440. Se entienden por derechos postales los pagos que independientemente del franqueo, propiamente dicho, deben hacerse al Correo por los servicios especiales que desempeña. Esta ley reconoce los siguientes:

"I. Entrega inmediata;

"II. Correspondencia registrada;

"III. Servicio aéreo;

"IV. Acuse de recibo;

"V. Reembolso;

"VI. Seguro postal;

"VII. Entrega de bultos a domicilio;

"VIII. Almacenaje de bultos postales;

"IX. Premio por vales postales;

"X. Premio por giros postales;

"XI. Rentas de casas de apartados;

"XII. Tarjetas de identidad;

"VIII. Aviso de pago de giros;

"XIV. Reexpedición de bultos;

"XV. Contestación por cobrar de propaganda comercial, y

"XVI. Los que se refieran a nuevos servicios que en lo futuro se establezcan.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 441. Queda prohibido la celebración de igualas para el franqueo de las correspondencias.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo V.

"Inviolabilidad de la correspondencia.

"Artículo 442. Las correspondencias que bajo cubierta cerrada circulen por el Correo, están libres de todo registro. La violación de esta garantía es un delito que se castigará de acuerdo con las penas que establecen esta ley y el Código penal.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo VI.

"Del monopolio.

"Artículo 443. El Ejecutivo Federal ejerce el monopolio constitucional para conducir las correspondencias de primera clase a que se refieren las fracciones I y II del artículo 423; en consecuencia, ninguna empresa, corporación o individuo podrá desempeñar ese servicio.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 444. No se viola el monopolio en los casos siguientes:

"I. En la conducción de cartas particulares para ponerlas en la Oficina de Correos inmediata al lugar de su origen;

"II. En la remisión que haga alguna sociedad o individuo de su correspondencia por medio de propios o expresos, no debiendo llevar éstos a la vez correspondencias pertenecientes a otros remitentes;

"III. En la conducción de exhortos y toda clase de documentos judiciales;

"IV. En la conducción de conocimientos de embarque, facturas, cartas de porte, documentos aduaneros o consulares que amparen y acompañen mercancías;

"V. En las cartas de recomendación, presentación o cualesquiera otras de índole semejante que conduzca el mismo interesado para su propio servicio o utilidad;

"VI. En la correspondencia que las empresas de toda clase de medios de transporte sostengan con sus empleados, exclusivamente en asuntos relativos a su servicio, siempre que la conducción se haga utilizando el material y personal de la propia empresa, y

"VII. En la conducción de correspondencias entre dos puntos en que no haya servicio de Correos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo VII.

"Franquicia postal.

"Artículo 445. Disfrutarán de franquicia postal:

"I. La correspondencia oficial de las distintas dependencias de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la Federación;

"II. La correspondencia oficial de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de los gobiernos de los Estados y de los Municipios y sus dependencias cuando esté dirigida a oficinas federales;

"III. Las correspondencias que se refieren a la Estadística y Censos Nacionales;

"IV. Las del Registro Civil;

"V. Las de las Universidades Obreras de la República;

"VI. Las que dirijan los médicos a las autoridades sanitarias dando aviso de enfermos contagiosos, y

"VII. Las publicaciones periódicas que reúnan los requisitos especiales que fije el Reglamento.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 446. La franquicia a que se refiere el artículo anterior se hará extensiva al derecho de correspondencias registradas exclusivamente para las que por su importancia lo requieran.

"Los exhortos o actuaciones en el juicio de amparo que remitan las autoridades, disfrutarán,

además de los servicios de entrega inmediata, acuse de recibo y correo aéreo. "La franquicia a que se contrae el artículo anterior no podrá hacerse extensiva a los demás derechos postales a que refiere el artículo 440 de esta ley, salvo para los servicios postal y telegráfico que disfrutan de la exención del pago de todos los derechos postales.

"Disfrutarán de franquicia postal las correspondencias del servicio internacional en los casos en que así lo determinen expresamente las convenciones y tratados internacionales.

Esta a discusión. Sin ella, se reserva para su votación. "Artículo 447. El Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones, podrá conceder franquicias postales a instituciones culturales y científicas.

Esta a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo VIII.

"De las tarifas postales.

"Artículo 448. Ejecutivo de la Unión fijará las tarifas de porte y derechos postales de acuerdo con la clase y naturaleza de las correspondientes y demás condiciones del servicio. Las tarifas para el servicio internacional se sujetarán a las disposiciones de los tratados y convenciones respectivos. Esta a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capitulo IX.

"Del depósito, cambio de dirección, reexpedición, entrega y devolución de los envíos.

"Artículo 449. Los remitentes de envío confiados al correo, tendrán los siguientes derechos:

"I. Obtener su devolución cuando aún permanezcan en las oficinas postales; "II. Que se reexpidan a distinto lugar de su primitivo destino; "III. Que sean entregados a diverso destinatario de aquél a quien están dirigidos, y "IV. Determinar la forma de entrega de sus envíos dentro de las señaladas dentro del reglamento respectivo.

Esta a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 450. Los remitentes se consideran propietarios de los envíos postales, mientras estos no salgan del poder del Correo.

Esta a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 451. Los destinatarios de los envíos postales tendrán los mismos derechos que establecen las fracciones II y IV del artículo anterior, para los remitentes, cuando éstos no hayan formulado alguna solicitud en contrario. Esta a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 452. La reexpedición de envíos de quinta clase, causará un derecho equivalente a un nuevo porte, de acuerdo con la tarifa que esté en vigor. Las reexpediciones de los demás envíos no causarán ese derecho, excepto en los casos en que así lo determine el reglamento. Esta discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 453. Las devoluciones de los envíos de primera a quinta clases, no causarán nuevo porte. Esta a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 454. Las correspondencias registradas deberán ser entregadas a los destinatarios o remitentes, en su caso, o bien a quien ellos autoricen expresamente. Tratándose de las ordinarias, se entregarán en la dirección que indique el sobre o envoltura, aun cuando no se exprese el nombre del destinatario, cesando desde ese momento toda responsabilidad para el Correo, salvo los casos previstos en los artículos relativos de esta ley. Esta a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 455. Las correspondencias dirigidas a una compañía o sociedad, se entregarán a cualquiera de los socios o representantes debidamente autorizados de la misma.

Esta a discusión. Sin ella, se reserva para votación.

"Artículo 456. En el caso de disolución de una sociedad, las correspondencias se entregarán al encargado de la liquidación.

Esta a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 457. En los casos de quiebra o liquidación judicial. las correspondencias dirigidas al fallido, se entregarán al juez que conozca de ellas o al síndico, previa orden escrita de la misma autoridad judicial. Esta a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 458. Las correspondencias ordinarias dirigidas a personas recluidas en establecimientos penales, de beneficencia, o de otra índole semejante se entregarán por conducto y bajo la responsabilidad de los administradores de esos establecimientos a menos que el interesado haga solicitud en contrario, a la oficina de Correos respectiva.

"Las correspondencias registradas a que se refiere este artículo, deberán entregarse personalmente a los destinatarios, o a sus apoderados legales, pero en el caso de que no fuere posible se devolverán al remitente. Esta a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 459. Las correspondencias dirigidas a los dementes, idiotas, imbéciles o sordomudos, se entregarán a los tutores legítimos de los mismos, de acuerdo con lo que a este respecto establece el Código Civil; pero si los destinatarios estuvieren recluidos en algún establecimiento de beneficencia, la entrega se hará al administrador del mismo, bajo su responsabilidad. Esta a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 460. Las correspondencias dirigidas a algunas oficina pública, se entregarán al jefe de ella, a la persona que éste designe por escrito. Esta a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 461. Las correspondencias dirigidas a los menores de edad, se entregarán

indistintamente a los destinatarios o a quien ejerza sobre ellos la patria potestad.

Esta a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 462. Las correspondencias dirigidas a personas que residan en hoteles, casas de huéspedes, fábrica y otros establecimientos similares, se entregarán por conducto del administrador o encargado de los mismos, quien estará obligado a devolverlas a la oficina de Correos respectiva, cuando no fueren recibidas por los destinatarios en un plazo de ocho días.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 463. En los lugares en que no haya oficinas de Correos, la entrega y recibo de las correspondencias se hará por las autoridades locales o por las personas o instituciones que especialmente autorice la Dirección General de Correos y Telégrafos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 464. Si haciendo dos o más personas de un mismo nombre y apellido, alguna de ellas abriere o recibiere correspondencias que no le pertenezcan, estará obligada a devolverlas con la anotación correspondiente en el sobre o envoltura, a la oficina de Correos, y ésta las hará llegar a poder del verdadero destinatario con las explicaciones del caso.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 465. En caso de que a la vez ocurran dos o más personas a una oficina de Correos, alegando tener derecho a la entrega de una misma correspondencia, se suspenderá dicha entrega hasta que se decida la controversia por la autoridad competente.

Esta a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 466. Si alguna autoridad judicial decretare que se suspenda la entrega de determinada correspondencia o que se le entregue a ella misma o a otra persona distinta de aquella a quien sea dirigida, y esa resolución se comunicare por escrito y para su cumplimiento a la oficina de Correos y Telégrafos respectiva ésta obedecerá la orden bajo la responsabilidad del juez que la haya dictado.

Esta a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 467. La correspondencias ordinarias y registradas permanecerán a disposición de los interesados durante los plazos que fije el reglamento respectivo.

Esta a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo X.

"Rezagos.

"Artículo 468. Las correspondencias que dentro de los plazos que determinan los reglamentos, no pudieren ser entregadas a los destinatarios o remitentes, se enviarán a la Dirección General de Correos y Telégrafos con el carácter de rezagos. Dichas correspondencias estarán sujetas a ser vendidas, rematadas, destruidas, o ser objeto de cualquier acto de disposición por parte del correo, en los términos de las disposiciones reglamentarias. Está a discusión. Sin ella, se reserva para votación.

"Artículo 469. De las correspondencias caídas en rezagos que contengan valores o documentos de importancia, se formarán listas que serán publicadas por las administraciones del ramo, por el plazo que fije el reglamento, y cumplido este requisito se procederá en los términos del artículo anterior. Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capitulo XI.

"De los envíos irregulares.

"Artículo 470. Se entienden por envíos irregulares para los efectos de esta ley:

"I. Las correspondencias no franqueadas; "II. Las que carezcan en lo absoluto de dirección; "III. Las que tengan dirección insuficiente, errónea o incompresible; "IV. Las que no tengan un empaque adecuado al contenido; "V. Los envíos que contengan correspondencias de uno o más remitentes para diversos destinatarios o las de diversos remitentes para el mismo destinatario, cuando no estén franqueadas separadamente con el porte que corresponda a cada pieza, y "VI. Los que se despachen en sobres con ventanilla transparente cuando no se reúnan las condiciones que termina el reglamento.

"Las correspondencias a que se refiere este artículo recibirán el tratamiento que determine el reglamento.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo XII.

"Servicio de correspondencias certificadas.

"Artículo 471. El servicio de correspondencias registradas consiste en la conducción de los envíos que circulen por Correo mediante registros especiales para cada pieza, estando obligadas las oficinas postales a otorgar al remitente una constancia del depósito y a recabar la firma del destinatario para comprobar su entrega.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 472. Los remitentes de correspondencias registradas, además de los derechos que esta ley concede a los de correspondencias ordinarias, tendrán el de recibir por cada pieza registrada que se extravíe, siempre que la pérdida no sea originada por casos fortuitos de fuerza mayor, una indemnización de cinco pesos por las de primera clase, y de dos pesos por las de tercera o cuarta clases. Tratándose de los envíos de quinta clase, la indemnización será por el valor real de la pérdida, pero sin que pueda, en ningún caso, excederse de la cantidad de diez pesos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 473. Cesará toda responsabilidad para el Correo respecto de las correspondencias perjudicadas:

"I. Cuando se hayan entregado a las personas que tengan derecho a recibirlas; "II. Por haberse dispuesto de las piezas en rezagos, vencidos los plazos reglamentarios, sin haber sido reclamadas o cuando haya transcurrido un año a partir de la fecha del depósito, sin que se haya hecho reclamación; "III. Por haber transcurrido seis meses, contados desde la fecha en que se hubiere decretado y notificado conforme al reglamento, la indemnización a que se refiere el artículo anterior, sin que el interesado haya ocurrido a cobrar su importe, y "IV. Por pérdidas de las correspondencias certificadas ocasionadas por caso fortuito o fuerza mayor, salvo lo dispuesto especialmente para seguros postales.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 474. En los casos de extravío de correspondencias registradas, exentas de franqueo, no habrá lugar a la indemnización de que trata el artículo 472 de esta ley.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo XIII.

"Del servicio de entrega inmediata.

"Artículo 475. El servicio de entrega inmediata consiste en la preferencia que para su despacho y entrega se concede a las correspondencias que se depositen con tal carácter.

"Todos los envíos de esta índole quedarán sujetos a las disposiciones que rijan en el servicio a que correspondan, con la única excepción de la preferencia y rapidez en su trámite y entrega.

Esta a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo XIV.

"Del servicio postal aéreo. "Artículo 476. La conducción de correspondencias por la vía aérea, se sujetará a las disposiciones generales siguientes:

"I. La entrega de las correspondencias del servicio aéreo se efectuará en el primer reparto siguiente a su llegada a la oficina destinataria, salvo a las que hayan cubierto el servicio de entrega inmediata que deberán distribuirse con la preferencia y celeridad establecidas para este último servicio; "II. Las reexpediciones, devoluciones y envíos a rezagos, se efectuarán por los medios de conducción ordinarios, salvo el caso de que los interesados hubieren cubierto previamente el porte aéreo que corresponda al nuevo recorrido, y "III. Las demás que establezcan los reglamentos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 477. El Correo no asume responsabilidad ninguna para con los remitentes de las correspondencias del servicio aéreo cuando por casos fortuitos o fuerza mayor se suspenden o retarden los vuelos. Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo XV.

"Del servicio de reembolsos.

"Artículo 478. El servicio de reembolso consiste en la conducción de un envío que sólo podrá entregarse al destinatario, previo pago que éste haga, por medio de giros postales o telegráficos o vales postales a favor del remitente, del valor que éste hubiere señalado a la pieza en el momento de su depósito.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 479. Además de los derechos que esta ley y sus reglamentos conceden a los remitentes de toda clase de correspondencias, tratándose de envíos gravados con reembolso, tendrán los que en seguida se señalan: "I. Modificar el importe del reembolso primitivamente señalado o retirarlo en absoluto, siempre que el envío no se hubiere entregado al destinatario; pero sin que en estos casos el ramo asuma más responsabilidad que la señala la parte final del artículo 478, y "II. Percibir una indemnización por el extravío de un reembolso cuando sea motivo por caso fortuito o de fuerza mayor, cuya indemnización se fijará de acuerdo con el valor del objeto perdido, aunque el monto de la indemnización no podrá exceder de veinte pesos, salvo en los casos en que el envío se hubiere depositado con el carácter de seguro postal.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 480. La entrega de los envíos sujetos a reembolso deberá hacerse, precisamente, a cambio del giro o vale postal respectivo, quedando prohibido en lo absoluto a los empleados de Correos aceptar dinero en efectivo, pagarés, libranzas, cheques o cualquier otro documento.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo XVI.

"Servicio de seguros postales.

"Artículo 481. El servicio de seguros postales consiste en la obligación que contrae el Correo de responder aun en los casos fortuitos o de fuerza mayor, por deterioro, merma o pérdida parcial o bien, por el valor íntegro de la pieza que se la haya confiado para su conducción, en los términos del reglamento respectivo.

"En ningún caso las indemnizaciones que se paguen excederán de la cantidad en que se asegure el envío.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 482. Los remitentes de seguros postales están obligados: "I. A declarar con exactitud el contenido y valor real de sus envíos; sin embargo es facultativo para los interesados fijar el valor del seguro en cantidad menor en los casos del seguro parcial o limitado, y

"II. A presentar sus envíos abiertos cuando se trate de billetes de banco, moneda y toda clase de valores al portador.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación. "Artículo 483. Las reclamaciones por deterioro o pérdida parcial o total de los seguros postales, deberán presentarse por los remitentes dentro del plazo de un año, contado desde la fecha del depósito de envío.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 484. En casos excepcionales y a juicio de la Dirección General de Correos y Telégrafos, se concederán a los destinatarios el pago del seguro en substitución del remitente.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 485. Cesará la responsabilidad del Correo respecto de los seguros postales:

"I. Por la entrega de los envíos a persona legalmente capacitada para recibirlos; "II. Por el transcurso del plazo a que se refiere el artículo 483 sin que se hubiere presentado reclamación alguna; "III. Si los interesados no se presentan a cobrar la indemnización una vez transcurrido el plazo de seis meses, contados desde la fecha en que se hubiere decretado y notificado, en los términos del reglamento, y "IV. Por el pago de la indemnización correspondiente.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo XVII.

"Servicio postal de ahorros.

"Artículo 486. Los fondos del servicio postal de ahorros soló podrán ser destinados al pago de los depósitos que se hagan y prestaciones inherentes al mismo servicio.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 487. Por todo depósito de dos pesos o mayor cantidad que se haga, se abonará, a contar del día primero del mes siguiente, a su fecha, el interés que fije el Ejecutivo Federal, siempre que dicho depósito no se retire antes de tres meses, contados desde el día en que comience a devengar intereses.

"En ningún caso se abonarán intereses por cantidades mayores de dos mil pesos Esta a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 488. Los ahorros menores de dos pesos se harán por medio de timbres especiales que se adherirán en tarjetas que las oficinas de correos y telégrafos proporcionarán gratuitamente.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 489. Los menores de edad podrán obtener certificados de ahorros sin la intervención de sus padres o tutores, pero no los podrán hacer efectivos sin esa intervención, salvo cuando hayan cumplido dieciséis años de edad. Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 490. Las oficinas de correos y telégrafos no podrán abrir cuentas de ahorro a instituciones o firmas comerciales.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 491. La Dirección General de Correos y Telégrafos administrará el servicio postal de ahorros.

Está a discusión. Sin ella, se reserva su votación.

"Capítulo XVIII.

"Servicio de giros postales.

"Artículo 492. Los giros postales para su validez, deberán llevar una numeración progresiva, expresar el nombre de la oficina expedidora, la fecha de expedición, nombre del beneficiario, valor del giro expresado con número y letra y oficina que deba verificar el pago. Dichos pagos estarán autorizados con la firma autógrafa del jefe de la oficina expeditora y llevará el sello fechador de la misma oficina y no deberán contener alteraciones.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 493. En los casos de extravío de giros postales, el remitente tendrá derecho a que se le expida un duplicado, y en casos excepcionales hasta un triplicado, conforme al reglamento, que surtirán los mismos efectos legales que el original.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 494. Las personas que otorguen conocimientos para el cobro de un giro postal en favor de quien no fuere el verdadero beneficiario, estarán obligadas a reintegrar al Correo el importe del giro cobrado indebidamente, sin perjuicio de las penas en que puedan incurrir en el caso de delito. Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 495. El derecho al cobro de los giros prescribe en un plazo de tres años contados desde la fecha de su expedición.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 496. Los giros postales circulares no se expedirán por cantidades menores de cien pesos, ni mayores de cinco mil, y serán pagados parcial o totalmente en cualquier administración de Correos y Telégrafos autorizada para desempeñar el servicio de giros postales.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 497. En los casos de extravío de un giro postal circular, podrá expedirse un duplicado, pero sólo con orden expresa de la Dirección de Correos y Telégrafos y hasta que ésta haya obtenido datos precisos acerca de las cantidades cobradas a cuenta de dicho giro.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 498. Los beneficiarios de giros postales circulares, estarán obligados a otorgar recibo por las cantidades que se les paguen a cuenta y a entregar el giro y la tarjeta de identificación

correspondiente a la oficina que les haga efectivo el saldo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"capítulo XIX.

"Servicio de vales postales.

"Artículo 499. Los vales postales serán de valor fijo, según lo determine el reglamento respectivo.

Esta a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 500. Los vales postales contendrán los siguientes datos: "I. Nombre de la oficina que los expida, fecha de expedición, nombre del beneficiario, oficina a cargo de la cual se soliciten y firma del jefe de la oficina expeditora.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 501. Los vales postales no serán endosables.

"En caso de extravío podrán expedirse duplicados por las oficinas de origen en la forma que prescriba el reglamento respectivo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 502. El importe de los vales postales podrá reintegrarse al remitente previo recibo extendido al reverso del vale original o de duplicado. Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 503. El derecho al cobro de vales postales prescribe en tres años, contados desde la fecha de su expedición.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo XX.

"Tarjetas de identidad.

"Artículo 504. Las tarjetas de identidad se expedirán conforme a los modelos de la Convención Postal Universal.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 505. Las tarjetas de identidad podrán expedirse por todas las administraciones de Correos y Telégrafos. La vigencia de las tarjetas, así como el precio y demás condiciones de las mismas, estarán de acuerdo con las determinaciones de la Convención Postal Universal.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo XXI.

"Cheques postales para viajero.

"Artículo 506. Los cheques postales para viajeros sin libramientos nominativos, endosables con valor de cinco, diez, veinte, cincuenta y cien pesos. "Estos cheques estarán autorizados con la firma autógrafa de los jefes de las oficinas de Correos y Telégrafos que lo expidan y serán pagados a la vista y sin previo aviso en cualquiera de las oficinas que la Dirección de Correos y Telégrafos haya autorizado para el desempeño del servicio de giros postales. Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 507. Los cheques postales para viajeros se expedirán en cantidades ilimitadas, dentro de los valores que fija el artículo anterior, y causarán el premio que señale el Ejecutivo de la Unión.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 508. Prescribe el cobro de los cheques para viajeros, en un plazo de tres años contados desde la fecha de su expedición.

Esta a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 509. En los casos de robo o extravío de cheques postales para viajeros, no se expedirán duplicados, pero su importe será reintegrado a quien justifique tener derecho a ello, de acuerdo con las leyes respectivas. Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo XXII.

"Contestación por cobrar de propaganda comercial.

"Artículo 510 . El servicio a que se refiere este capítulo, se usará previa autorización de la Dirección de Correos y Telégrafos para enviar dentro de la propaganda comercial impresa sobres o tarjetas para la contestación, sin que dichos sobres o tarjetas lleven los timbres de franqueo.

"Los timbres correspondientes serán cubiertos por el mismo remitente de la propaganda en el momento que le sean entregadas las respuestas de sus clientes. "Las cuotas y demás disposiciones de este servicio las fijará el reglamento respectivo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo XXIII.

"Servicio de correogramas y entregas extra rápidos a domicilio.

"Artículo 511. El servicio a que se refiere este capítulo consiste en entregar con extraordinaria celebridad, mensajes y toda clase de objetos que pueda transportar el Correo conforme a la presente ley.

"Este servicio será desempeñado por personal contratado para el efecto en los términos que establezcan el reglamento respectivo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo XXIV.

"De la conducción de correspondencias.

"Artículo 512. La conducción de correspondencias se hará de acuerdo con lo que establezcan las prescripciones reglamentarias respectivas, observándose respecto a la celebración de contratos, las normas que establece este capítulo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 513. Los contratos para el transporte de correspondencias se otorgarán en documento privado, sea cual fuere el valor de la remuneración que se estipule, pero la duración de los mismos no será menor de un año ni mayor de cuatro.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 514. Los contratos se adjudicarán en favor del solicitante que mejores condiciones ofrezca y preste mayores garantías, prefiriéndose en igualdad de condiciones al que ya hubiera sido contratista, si cumplió fielmente durante la vigencia de su contrato con los compromisos que contrajo. Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 515. Los contratistas, aun cuando sean extranjeros, están sujetos a la jurisdicción de los Tribunales de la República, y nunca podrán alegar, respecto de sus contratos, de conducción de correspondencias o de los asuntos relacionados con éstos, derecho alguno de extranjería, bajo cualquiera forma que sea, y sólo tendrán los mismos derechos y medios de hacerlos valer, que los que las leyes de la República concedan a los mexicanos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 516. Queda terminantemente prohibido, bajo pena de nulidad, ceder en todo o en parte, los derechos y obligaciones de un contrato para el transporte de correspondencias sin consentimiento expreso de la Secretaría de Comunicaciones.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 517. El cumplimiento de los contratos a que se refiere este capítulo deberá garantizarse por medio de fianzas o depósitos en efectivo, en los términos del artículo 17 de esta ley.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 518. Los empleados del ramo de Correos y Telégrafos, no podrán ser contratistas de Correos al representantes o agentes de éstos, bajo pena de destitución.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 519. Todas las autoridades están obligadas a prestar auxilio, dentro de la esfera de sus atribuciones a los empleados, conductores o contratistas del servicio postal que lo solicitaren, para facilitar el transporte de correspondencias, evitar que se interrumpa o retarde el servicio por cualquier causa, averiguar las pérdidas o extravíos que las correspondencias sufrieren y proteger a dichos servicios en caso de delito, procediendo de acuerdo con sus facultades contra las personas que aparezcan como responsables.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 520. Para llevar a efecto la detención de empleados contratistas o conductores postales que conduzcan correspondencias, es necesario que la autoridad encargada de la detención provea la forma en que las correspondencias confiadas al detenido continúen su curso con la mayor rapidez y seguridad posible, hasta la oficina de Correos más próxima.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 521. Los conductores de correspondencias postales y telegráficos y los medios de que hagan uso para el transporte de las mismas, tendrán preferencia en el tránsito de las calles, caminos, vados, puentes, etc., respecto de cualquier otro viajero y sus vehículos, con excepción de los que pertenezcan al Cuerpo de Bomberos, ambulancias de la policía o instituciones de beneficencia.

Está a discusión . Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo XXV.

"Disposiciones generales.

"Artículos 522. Además de los servicios a que se refiere la presente ley, el Correo desempeñará todos los nuevos servicios que el Ejecutivo de la Unión estime conveniente establecer.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación. "Libro Séptimo.

"Sanciones.

"Capítulo único.

"Artículo 523. El que sin concesión o permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas construya o explote vías federales de comunicación, perderá, en beneficio de la nación, las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas, y todos los bienes muebles e inmuebles dedicados a la explotación y pagará una multa de cincuenta a cinco mil pesos, a juicio de la misma Secretaría. Igual sanción tendrá el que ocupe la zona federal y la playa de las vías flotables o navegables sin la autorización de la Secretaría de Comunicaciones.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 524. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:

"Tan luego como la Secretaría de Comunicaciones tenga conocimiento de la infracción, procederá al aseguramiento de las obras ejecutadas, las instalaciones establecidas y todos los bienes muebles o inmuebles dedicados a la explotación de la vía de comunicación, ocupación de la zona federal o playa, de las vías flotables o navegables, poniéndoles bajo la guardia de un interventor especial, previo inventario que se formule. Posteriormente al aseguramiento se concederá un plazo de diez días al presunto infractor para que presente las pruebas y defensas que estime pertinentes en su caso; y pasado dicho término la Secretaría de Comunicaciones dictará la resolución que corresponda.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 525. El que debidamente ejecute obras que invaden o perjudiquen una vía federal de comunicación, pagará una multa de cincuenta a dos mil pesos a juicio de la Secretaría de Comunicaciones, más los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 526. La infracción del artículo 48 de esta ley se sancionará con multa de doscientos a

mil pesos, sin perjuicio de que la Secretaría acuerde la suspensión de los servicios en los casos en que lo estime conveniente. Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 527. La expedición o aplicación de horarios, tarifas y demás documentos relacionados con el público que no hayan sido previamente aprobados por la Secretaría de Comunicaciones, se castigará con una multa de cien mil pesos, por cada infracción.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 528. El que indebidamente autorice o contrate servicios conforme a tarifas de las aplicables al caso, será castigado con multa de cien a quinientos pesos por cada infracción. Si con el fin de ocultar la infracción se asentara partidas falsas en los libros o se expidiere cartas de portes u otro documento igualmente falso, la pena será de dos meses a dos años de prisión y multa de cien a mil pesos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 529. Se impondrá multa de cincuenta a quinientos pesos por cada infracción:

"I. A las empresas que no cumplan con la obligación de publicar sus tarifas como lo ordena el artículo 55 fracción III de esta ley, y "II. A las empresas que se nieguen a establecer tarifas unidas y en virtud de esa negativa continúen aplicando tarifas locales.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 530. Los errores en la aplicación de las tarifas no están comprendidos en la disposiciones penales de esta ley; pero las empresas estarán obligadas a devolver lo que hayan cobrado indebidamente y si se rehusaren a hacerlo, se les impondrá una multa de cincuenta a dos mil pesos, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 531. El que sin la debida autorización de la empresa vendiere o enajere por cualquier título un boleto personal, incurrirá en multa de veinte a cincuenta pesos por cada boleto enajenado. Si además, se alterase el nombre de la persona a quien originalmente se hubiere expedido el boleto, se aplicará la pena de un mes a un año de prisión o multa de cincuenta a doscientos pesos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 532. El empleado que sin autorización de la empresa expendiere algún pase, será castigado con prisión de un mes a un año y multa de cincuenta a quinientos pesos. Igual sanción se aplicará al que enajene un pase o lo use indebidamente.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 533. Los que dañen, perjudiquen o destruyan las vías generales de comunicación o los medios de transporte o interrumpan los servicios de unas y otros, serán castigados con multa de cincuenta a cinco mil pesos y con las sanciones especiales que para estos casos establece el Código Penal. Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 534. El que indebidamente y sin el propósito de interrumpir o perjudicar las vías generales de comunicación arroje en ellas cualquier obstáculo, impida sus desagües, descargue aguas, tale, pode o maltrate los árboles del derecho de vía, incurrirá en multa de veinticinco a doscientos pesos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 535. A los conductores de toda clase de vehículos que manejen o tripulen estos en vías generales de comunicación sin haber obtenido certificados de capacidad física y aptitud o sin las licencias exigidas por la ley, se les aplicará por la primera infracción multa hasta de mil pesos. En casos de reincidencia incurrirán en la pena de quince días a un año de prisión.

"En las mismas penas incurrirá el empresario o dueño del vehículo que autorice o consienta su manejo o tripulación sin que el conductor posea los certificados y licencias mencionados en dicho artículo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 536. Se impondrán de quince a dos años de prisión, o multa de diez a cinco mil pesos, al que de cualquier modo destruya, inutilice, apague, quite o cambie una señal establecida para la seguridad de las vías generales de comunicación o medios de transporte.

"El que coloque intencionalmente señales que puedan ocasionar la pérdida o grave deterioro de vehículos en circulación, será castigado con prisión de uno a cinco años.

"Si se ocasionaren los accidentes mencionados, se aplicarán las reglas de acumulación con el delito o delitos que resulten consumados. Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 537. Los conductores y demás tripulantes que intervengan en el manejo de vehículos si conducen éstos en estado de ebriedad o bajo la acción de cualquier enervante, incurrirán, por la primera infracción, en multa de cincuenta hasta mil pesos. En caso de reincidencia se les impondrá la pena de quince días a un año de prisión, y perderán el derecho de la licencia correspondiente por un término de uno a cinco años.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 538. El monto de las sanciones que se impongan a los conductores de vehículos y el de la responsabilidad civil que derive por daños causados a terceras personas con motivo del manejo de los mismos vehículos, será garantizado con el valor de éstos, a cuyo efecto las autoridades correspondientes podrán retenerlos hasta en tanto se cubran, por el responsable, las sanciones e indemnizaciones a que hubiere lugar o se otorgue fianza bastante para responder de las mismas; en caso contrario, se procederá al remate del vehículo

y con su producto se pagará el importe de las sanciones o indemnizaciones. Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 539. A los propietarios de vehículos particulares que hagan en éstos servicios de transporte de pasajeros o de carga, sin contar con la concesión o permiso respectivo en los términos de esta ley, se les impondrá como pena la pérdida del vehículo y una multa de cincuenta a cinco mil pesos, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones.

"En este caso se seguirá el procedimiento que indica el artículo 524 de esta ley.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 540. A las empresas de vías generales de comunicación y medios de transporte, que se nieguen a enlazar sus líneas, dentro del plazo que fije la Secretaría de Comunicaciones, se les impondrá una multa hasta de diez pesos diarios en el primer mes, hasta de cien pesos en el segundo y hasta de doscientos pesos diarios en el tercero y en los siguientes, por todo el tiempo de la desobediencia, sin perjuicio de que si la Secretaría lo estima conveniente, se aplique el procedimiento señalado en el artículo 47 para la ejecución de las obras necesarias.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 541. La infracción a los artículos 64 y 132 se sancionará con multa hasta por la cantidad de cinco mil pesos a juicio de la Secretaría de Comunicaciones.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 542. Se impondrá multa de veinte a quinientos pesos al propietario de una embarcación o aeronave que dentro del plazo de veinte días no de cuenta a la Secretaría de Comunicaciones de los cambios de propiedad o gravámenes impuestos a dichos medios de transporte.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 543. El capitán que conduzca embarcación no inscrita en los libros de matrícula o con patente de navegación o certificado de matrícula que no le corresponda, o con documentos falsos o sin permiso o concesión de la Secretaría de Comunicaciones, será castigo con pena de un mes a dos años de prisión.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 544. La infracción del artículo 280 de la presente ley se castigará con la misma pena que señala el artículo anterior.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 545. En las mismas penas que establece el artículo 543 incurrirá el capitán o patrón de una embarcación que continuare la navegación, cuando aquélla hubiese sido declarada inútil.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 546. El capitán de una embarcación o piloto de una aeronave que salga de un puerto, cuando por mal tiempo o previsión de él se le prohiba salir, sufrirá prisión de tres meses a un año, si no hubiere cometido con ese motivo algún otro delito; en caso contrario, se aplicarán las reglas de acumulación. La misma pena se impondrá al capitán de puerto, jefe de campo, consignatario o propietario que hubiere ordenado la salida de la embarcación o aeronave.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 547. Los capitanes de embarcaciones que debiendo utilizar servicios de pilotaje se abstengan de ellos, incurrirán en multa de cincuenta a mil pesos, a juicio de la Secretaría de Comunicaciones, sin perjuicio de las penas que corresponda, sin perjuicio se consumare algún delito. Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 548. Se castigará con multa hasta de cinco mil pesos la infracción de los dispuesto en los artículos 191, 224 y 291.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 549. Cuando el capitán de alguna embarcación no compruebe debidamente el motivo de su arribada, será condenado a pagar una multa de cincuenta a mil pesos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 550. El capitán que infrinja los dispuesto en el artículo 266, será juzgado por el delito de homicidio por imprudencia, en caso de que hubiere pérdida de vidas por falta de auxilio solicitado. En todo caso se le impondrá una multa de cincuenta a cinco mil pesos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 551. El propietario, consignatorio o capitán de alguna embarcación mercante mexicana que sin haber obtenido antes la dimisión de la bandera nacional la abandere o matricule en otra nación, será condenado a pagar multa de cien a cinco mil pesos, lo mismo que cuando enajene la embarcación a algún extranjero sin cumplir con ese requisito.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 552. El que maliciosamente altere el rumbo ordenado por el capitán de una embarcación, será responsable de los perjuicios que se ocasionen y sufrirá, además, prisión hasta de noventa días; pero si ese acto ocasionare algún accidente marítimo, se aplicarán las reglas de acumulación.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 553. Los agentes auxiliares de la Policía Marítima y Territorial y los celadores del Resguardo Marítimo, en su caso, que no cumplan con la debida oportunidad las órdenes legítimas de la autoridad marítima, sufrirán una multa hasta por el importe de siete días del sueldo que devenguen; pero si la falta de cumplimiento de la orden da lugar a la comisión de un hecho delictuoso, el empleado responsable será destituído sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda haber incurrido.

Está a discusión. Sin ella se reserva para su votación.

"Artículo 554. El capitán o armador de alguna embarcación que ostente en ella banderas o distintivos que no le correspondan o que no estén aprobados por la Secretaría de Comunicaciones, sufrirá una multa hasta por la cantidad de mil pesos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 555. La circulación de aeronave no inscritas en el registro de la Secretaría de Comunicaciones, se castigará con una multa de doscientos a mil pesos. En la misma pena incurrirán los propietarios de aeronaves extranjeras que sin previa autorización del Gobierno Mexicano, vuelen, aterricen o acuaticen dentro de las fronteras del país, o en aguas territoriales mexicanas, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 556. La contradicción a lo dispuesto en el artículo 320, se sancionará con multa de veinte a cien pesos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 557. La inscripción simultánea de una aeronave en el registro de la Secretaría de Comunicaciones y en algún otro registro extranjero, se sancionará con multa de cincuenta a quinientos pesos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 558. La infracción del artículo 327 será castigada con un mes a dos años de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos.

Está discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 559. Se impondrá multa de cien a mil pesos y suspensión de licencias de uno a seis meses:

"I. A las tripulaciones de toda clase de aeronaves que no cumplan con las disposiciones relativas a seguridad general, con las reglas sobre luces y señales y con las relativas a tránsito, y "II. A los que vuelen sobre el territorio nacional o sus aguas territoriales, sin que la seguridad de sus aeronaves haya sido certificada en la forma establecida por la ley, su reglamento o en disposiciones ulteriores. Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 560. Se aplicarán de cincuenta a cien pesos de multa: "I. A los que conduzcan aeronaves que carezcan de distintivos o marcas de nacionalidad y de matrícula, y "II. A los que conduzcan aeronaves sin llevar a bordo los documentos requeridos por la ley.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 561. Se castigará con multa hasta de cinco mil pesos y suspensión de licencias hasta por seis meses:

"I. A los que transporten en aeronaves para usarlos a bordo, aparatos fotográficos o de cualquier otra clase, destinados al levantamiento de planos sin la debida autorización. En este caso, se decomisarán dichos aparatos; "II. A los que admitan, en cualquier medio de transporte, explosivos, armas o municiones de guerra, sin la autorización legal correspondiente. "III. A los que vuelen sobre cualquier lugar habitado a menos de quinientos metros de altura, y "IV. A los pilotos de aeronaves que sin tener licencia conduzcan pasajeros. Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación. "Artículo 562. El que indebidamente vuele en zonas prohibidas incurrirá en multa de cincuenta a mil pesos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 563. Se impondrá multa de cincuenta a mil pesos y suspensión de licencia de uno a seis meses, a los pilotos que realicen vuelos de acrobacia, rasantes o de exhibición, sobre cualquier lugar habitado o concurrido. Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 564. Se impondrá una multa de cincuenta a dos mil pesos, al que arroje injustamente, de una aeronave durante su vuelo, objetos o lastres; igual pena se aplicará al comandante o jefe de la aeronave, sin perjuicio de las penas establecidas en el Código Penal si del hecho anterior resultare la comisión de algún otro delito.

Esta a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 565. Se impondrá multa de veinte a doscientos pesos a los tripulantes de aeronaves que, sin la autorización requerida por la ley, realicen vuelos de prueba o de demostración técnica.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 566. Al que sin causa justifica se negare a aterrizar requerido para ello por la autoridad y al que viole el artículo 317, fracción III, se le aplicará de un mes a un año de prisión y multa de cincuenta a cinco mil pesos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 567. Al que infrinja las disposiciones contenidas en los artículos 345 y 346 se le aplicará de uno a cinco años de prisión y perderá, en beneficio de la nación, la aeronave que destine a las actividades a que se refieren dichos artículos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 568. La falta de cumplimiento de las disposiciones legales respectivas a faros y señales por parte del personal encargado de su cuidado, se castigará con dos meses a un año de prisión.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 569. Serán aplicables a la navegación aérea, en su caso, las disposiciones del Código Penal relativas a piratería.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 570. Se impondrá de quince días a cuatro años de prisión al que inundare en todo o

en parte un aeródromo o arrojare sobre él aguas de modo que causen daño. Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 571. Se castigará con la pena que se señala el Código Penal para el delito de revelación de secretos, al que indebidamente y en perjuicio de otro, intercepte, divulgue, revele o aproveche los mensajes, noticias o informaciones que escuche y que no estén destinados a él o al público en general.

"Los concesionarios o permisionarios de comunicaciones eléctricas que infrinjan lo dispuesto en el artículo 384 serán castigados con prisión de quince días a un año y multa de diez a mil pesos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 572. Las personas que hagan uso de los servicios telegráficos para la transmisión de noticias internacionales cuya exclusividad corresponda a las agencias autorizadas, se harán acreedoras a las penas que para el delito de fraude señala el Código Penal.

"Las oficinas de Comunicaciones eléctricas sólo transmitirán ese género de comunicaciones cuando provengan de agencias de noticias que acrediten ante la Dirección General de Correos y Telégrafos, tener contratada la adquisición de noticias internacionales.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 573. Se impondrá multa de veinticinco a cien pesos o prisión de ocho días a un mes, al que indebidamente y no de manera habitual, realice el servicio de transporte o distribución de correspondencia reservado al Gobierno Federal.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 574. Al que indebidamente y con el carácter de empresario, establezca o desempeñe el transporte o distribución a que se refiere el artículo anterior, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cincuenta a cinco mil pesos. En la misma pena incurrirá indebidamente explote servicios públicos de correspondencia por los sistemas exclusivamente al Gobierno Federal.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 575. Al que emplee los servicios de correspondencia indebidamente desempeñados por las empresas o personas citadas en los dos artículos anteriores, se le impondrá multa de veinticinco a cien pesos o prisión de ocho días a un mes.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 576. Se aplicará de un mes a un año de prisión o multa de cincuenta a mil pesos al que indebidamente abra, destruya o substraiga alguna pieza de correspondencia cerrada, confiada al Correo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 577. Si el delito a que se refiere el artículo anterior fuere cometido por algún funcionario o empleado del Correo la pena será de dos meses a dos años de prisión y multa de cien a mil pesos, quedando además, destituido de su cargo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 578. A los empleados de comunicaciones eléctricas y postales que indebidamente proporcionen informes acerca de las personas que sostengan relaciones por esos medios de comunicación, se les aplicarán de diez días a tres meses de prisión y quedarán, además, destituidos de su cargo. Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 579. El que indebidamente utilizare las franquicias postales o telegráfica, cubrirá cinco veces el importe de la cuota correspondiente y, en caso de reincidencia, si se tratare de un empleado del Gobierno Federal, de los Estados o Municipios, será destituído de su cargo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 580. Al empleado de Correos que quite y aproveche indebidamente los timbres que cubran el franqueo y derechos postales de las correspondencias que circulen por Correo, se le aplicarán de dos a ocho meses de prisión y será destituído de su empleo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 581. Será castigado con la pena de un mes a tres años de prisión: "I. El que borrare en los timbres postales, en todo o en parte, al cancelación o señal de que sirvieron ya para el pago del franqueo o derechos postales y los que utilicen nuevamente con el mismo objeto, y "II. El que a sabiendas vendiere timbres postales en que se haya borrado, en todo o en parte la cancelación a que se refiere la fracción anterior.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 582. El que indebidamente y por una sola vez utilice postales ya cancelados, en el pago del franqueo o derechos postales, pagará al Correo una cantidad equivalente al décuplo del franqueo correspondiente. En caso de reincidencia, se le aplicará la pena que establece el artículo anterior.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 583. Se aplicarán de dos a seis años de prisión: "I. Al que sin autorización del Gobierno Federal, imprima timbres postales; "II. Al que a sabiendas pusiere en circulación o retuviere en su poder timbres falsificados; "III. Al que altere los timbres verdaderos, con el fin de emplearlos con un valor más elevado, y "IV. Al que fabrique o conserve en su poder matrices, útiles o materiales que tengan por objeto exclusivo la falsificación de timbres.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 584. Al que robe las matrices que están destinadas para las emisiones de timbres

postales se le aplicará la misma pena a que se refiere el artículo anterior. Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 585. En el caso de que los delitos a que se refieren los artículos 580, 581 y 582 fueren cometidos por un empleado de Correo en funciones, se aumentarán las penas señaladas en dichos artículos, hasta en una tercera parte, quedando, además, inhabilitado el culpable, por diez años, para volver a ser empleado del Correo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 586. Se impondrán de quince días a dos años de prisión al que indebidamente dificulte, retarde o retenga el curso de las correspondencias en una vía de comunicación, o de cualquier manera impida el libre y preferente transporte de las mismas.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 587. El que utilice en asuntos extraños al servicio postal, los pases y demás útiles destinados el uso exclusivo del Correo, será castigado con multa de cinco a cien pesos.

"Artículo 588. Los funcionarios o empleados de Correos y Telégrafos que utilicen en asuntos extraños el personal a sus órdenes, así como vehículos, bestias de tiro y carga y, en general, toda clase de útiles o elementos destinados al servicio de dichos ramos, serán destituidos de sus cargos, sin perjuicio de exigirles el importe de los gastos indebidos que se hubieren erogado y de consignados a la autoridad competente.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 589. Las órdenes de prisión dictadas contra empleados del Correo y del Telégrafo que manejen fondos públicos no podrán ser ejecutadas antes de que los empleados hagan entrega formal de los fondos y valores que tuvieren a su cuidado, así como de los comprobantes relativos a su cuenta, sin perjuicio de asegurar convenientemente al responsable.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 590. Cualquiera otra infracción a esta ley o sus reglamentos que no esté expresamente prevista en este capítulo, será castigada gubernamentalmente con multa hasta de cinco mil pesos, que la Secretaría de Comunicaciones impondrá discrecionalmente con audiencia de los interesados. Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 591. Toda persona o empresa tiene derecho para poner en conocimiento de la Secretaría de Comunicaciones, cualquier violación de esta ley. Si de las averiguaciones practicadas por ésta, apareciere que el hecho denunciado como falta constituye delito, se hará la consignación a la autoridad competente.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 592. Las persona que se crean perjudicadas por algún hecho u omisión contrarios a esta ley, además del derecho que les asiste conforme al artículo anterior, tendrá acción civil para exigir indemnización por daños y perjuicios.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Transitorios.

"I. Los permisionarios y trabajadores que en la fecha de expedición de esta ley estén desarrollando actividades en la explotación de los caminos, calles, plazas o calzadas de jurisdicción federal, deberán organizarse en sociedades cooperativas; de conformidad con los preceptos de la propia ley, de sus reglamentos, de la Ley General de Sociedades Cooperativas y de las disposiciones reglamentarias de la misma, en un plazo que no podrá exceder de ciento ochenta días, contados a partir de la misma fecha de expedición de la presente ley.

"Al fenecer el plazo a que se refiere el párrafo anterior quedarán automáticamente cancelados los permisos individuales que hubieren amparado la explotación de los caminos, calles, plazas o calzadas de que se trata, y se otorgarán desde luego a nombre de las sociedades cooperativas correspondientes.

"Este artículo no tendrá aplicación cuando se trate de permisionarios que estén en el caso de excepción prevista por el párrafo final del artículo 153 de esta ley; Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"II. Se concede un plazo de seis meses a partir de la publicación de esta ley, para que las personas o empresas que estén obligadas a ello, soliciten de la Secretaría de Comunicaciones las concesiones o permisos a que se refiere el artículo 9o. fracción V, de la presente ley; Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación. "III. Las empresas de comunicaciones marítimas que exploten servicio público de pasajeros y carga en la fecha de la publicación de esta ley, están obligadas a presenta a la Secretaría de Comunicaciones, para su revisión , las tarifas respectivas dentro de un plazo que no excederá de tres meses, contados a partir de la fecha misma de su publicación; Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"IV. El cobro de los derechos de inspección telefónica a que se refiere el decreto de 21 de noviembre de 1928, se hará por la oficina que designe la Secretaría de Comunicaciones; Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"V. Las personas que exploten estaciones radiotelegráficas fijas o terrestres, auxiliares de vías generales de comunicación o de explotaciones industriales agrícolas, mineras, comerciales, etc. deberán celebrar con la Secretaría de Comunicaciones, dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de publicación de esta ley, los contratos respectivos para que las instalaciones que operen, funciones como incorporadas a la red nacional. Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"VI. Las personas que exploten vías generales de comunicación, en virtud de concesión o permiso otorgado por un Estado o Municipio, deberán solicitar concesión o permiso federal dentro de un plazo que no excederá de seis meses, contados apartir de la fecha de publicación de esta ley, acompañando copia autorizada de los documentos que aprueben la estación de los efectos jurídicos de la concesión o permiso local; pero sin que la falta de tales documentos eximan a dichas personas de las obligaciones que esta ley les impone; Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"VII. Los cruzamientos con las vías generales de comunicación, construidos con anterioridad a la presente ley, serán ajustados por sus propietarios a las prescripciones del artículo 43 en el plazo que fije la Secretaría de Comunicaciones; Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"VIII. Mientras se expide una ley sobre ferrocarriles que estén en el Distrito o Territorios Federales y otras vías federales de comunicación que no tengan el carácter de generales, dichos ferrocarriles y vías estarán sujetos a la presente ley por conducto de la autoridad que corresponda; Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"IX. Las personas físicas o morales o las simples agrupaciones de maniobras que, al expedirse esta ley, estén realizando en la República los servicios a que se refiere el artículo 127, conservarán la preferencia de exclusividad que les otorga el tiempo en que han desempeñado dichos servicios y, en consecuencia, las autorizaciones o permisos que debe otorgar la Secretaría de Comunicaciones conforme al propio artículo, se darán preferentemente a dichas personas o agrupaciones siempre que se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes; Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"X. Se derogan la Ley de Vías Generales de Comunicación de 29 de agosto de 1932, el código postal de 22 de abril de 1936 y todas las disposiciones reglamentarias de los mismos. Los reglamentos del primero de dichos ordenamientos serán aplicables en cuanto no se opongan a las disposiciones de esta ley, sólo en tanto se expiden los nuevos reglamentos correspondientes;

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación. "XI. Queda abrogada la ley para el servicio de practicaje en los puertos, ríos, canales, lagos y lagunas de la República, de 7 de enero de 1925. El Ejecutivo Federal expedirá desde luego el reglamento del capítulo IX del Libro 3o. de esta ley; Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación. "XII. A partir de la fecha de expedición de la presente ley, quedarán derogados todas las franquicias postales que se hubieren concedido con anterioridad y que no se ajusten a las disposiciones de la misma, y Esta a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"XIII. La presente ley entrará en vigor desde la fecha de su promulgación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal. Se procede a recoger la votación de todos los artículos reservados para su votación. Por la afirmativa.

El C. secretario Viñals León: Por la negativa.

(Votación).

El C secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Viñals León: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Velardo Adán: Por unanimidad de votos fue aprobada la Ley de Vías Generales de Comunicación. Pasa al Senado para los efectos de la ley.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.-

Presentes.

"Para los efectos constitucionales, anexo al presente me permito remitir a ustedes iniciativa de reformas a los artículos 74 y 85 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con el citado documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 18 de diciembre de 1939.- Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Agustín Lanuza Jr."

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.

-Presentes.

"Por el digno conducto de ustedes y con apoyo en la fracción I, del artículo 71 de la Constitución Federal, tengo el honor de iniciar la reforma a la vigente Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la propia Constitución, a efecto de aligerar el despacho de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de Amparos Civiles, ya que apoyándose los particulares en la amplitud que la Carta Magna concede, promueven frecuentemente juicios de garantías, mas como un recurso en el procedimiento, que para plantear cuestiones propiamente constitucionales.

"Versándose en los juicios de amparo de carácter civil intereses meramente patrimoniales, por regla general se presenta con frecuencia el caso de que dejan de tener interés económico las controversias que en ellos se ventilan, antes de que se dicte sentencia ejecutoria, bien porque los litigantes celebren convenios que dejan sin materia

MÉXICO, D. F., MARTES 19 DE DICIEMBRE DE 1939 tales juicios de amparo, bien por alguna otra circunstancia que vuelve ociosa la decisión final de tales asuntos.

"Dada la abrumadora cantidad de expedientes que constantemente llegan al conocimiento de la Tercera Sala de Suprema Corte de Justicia, parece indebido que tenga que ocuparse de estudiar y resolver juicios de amparo que han perdido su interés por las razones precedentemente apuntadas, y con perjuicio de la atención que debe prestar a aquellos negocios en que está vivo el interés de las partes; es por esto que se hace indispensable autenticar en autos la circunstancia apuntada, a fin de que, aligerándose en términos adecuados y convenientes la tarea de la referida Tercera Sala, se encuentre ésta en posibilidad de llenar eficazmente el servicio social que le está encomendado. "En mérito de lo anterior, el Ejecutivo de mi cargo propone que se adicione el artículo 74 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, con una fracción V, al tenor de los siguientes términos:

"Proyecto de decreto.

"Artículo único. Se adiciona la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, en los siguientes términos:

"Artículo 74.................

"V. En los amparos promovidos en materia civil, en que se versen sólo intereses de particulares, y de que conozca la Suprema Corte de Justicia directamente, cuando transcurran cuatro meses sin que los quejosos gestionen por escrito ante la misma Suprema Corte la continuación de la tramitación o la resolución del juicio.

"Artículo 85.................

"Tratándose de amparos civiles en que el recurso de recurso de revisión se haya propuesto por particulares en defensa de sus intereses privados, se les tendrá como tácitamente desistidos del recurso si dejan transcurrir cuatro meses sin gestionar por escrito ante la Corte la continuación de la tramitación o la resolución de los mismos.

"Único. Respecto a la primera gestión en los amparos pendientes ante la Suprema Corte, el plazo de cuatro meses que esta ley señala comenzará a correr treinta días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Transitorio.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No reelección.

"México, D. F., a 18 de diciembre de 1939.- El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas".

Se pregunta a la Asamblea si considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los fines legales correspondientes, anexo al presente me permito remitir a ustedes iniciativa de reformas al artículo 64 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, con la súplica de que se sirvan dar cuenta con el citado documento a esa H. Cámara, de acuerdo con los deseos del C. Primer Magistrado de la Nación.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 16 de diciembre de 1939.- Por A.C. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Agustín Lanuza Jr."

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Diputados Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Disponen los artículos 63 y 64 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, que las condiciones generales de trabajo se fijarán al iniciarse cada período de Gobierno, por los Titulares de la unidad burocrática afectada, oyendo al Sindicato correspondiente, para la determinación de las horas de trabajo.

"En acatamiento a lo dispuesto por el artículo 7o. transitorio del propio Estatuto se dictaron en las diferentes dependencias del Ejecutivo Federal los acuerdos que fijan las condiciones generales de trabajo, los cuales han entrado en vigor sin dificultades, con excepción de lo relativo a las horas de servicio y de entrada y salida de los trabajadores, pues en este punto han manifestado incorfomidad algunos sectores de estos, pugnando por la implantación del horario continuo en los servicios oficiales.

"Los titulares de las distintas dependencias fijaron horarios discontinuos, acatando lo resuelto en el Acuerdo Colectivo celebrado bajo la presidencia del suscrito el 14 de febrero del año en curso.

"En dicho Acuerdo Colectivo de Secretarios y Jefes de Departamentos de Estado, después de escucharse a los sindicatos por conducto de la Federación de los mismos y de oirse la opinión de los titulares de las dependencias gubernativas, se decidió que la implantación del horario discontinuo aseguraba una mayor eficacia en los servicios administrativos en general, por el máximo de rendimiento de trabajo, y se daba más amplia oportunidad al público para ser despachado en horas acordes con sus diversas ocupaciones; pues aun cuando en actividades aisladas de alguna o algunas de la dependencias pudieran ser convenientes las horas corridas, en beneficio de la uniformidad de los servicios públicos era prudente mantener la generalización del horario discontinuo.

"No obstante que, como queda dicho, fueron conocidas en el Acuerdo Colectivo las razones expuestas por los sindicatos ante los titulares, y de que fue ampliamente conocido que la implantación del horario discontinuo emanó de un Consejo de Ministros, algunos de los sindicatos plantearon el caso ante el Tribunal de Arbitraje.

"Por ello, y a fin de evitar perjuicios a los servicios administrativos, el Ejecutivo de mi cargo se ve precisado a iniciar la presente reforma de ley, con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Federal, para que la fijación de las horas de trabajo y de entrada y salida de los trabajadores quede a la completa discreción de los titulares de las distintas unidades burocráticas.

"La reforma que se propone a manera alguna tiende a quebrantar las prerrogativas de los trabajadores, garantizadas por la Constitución Federal con un horario máximo de ocho horas diarias, ya que al implantarse el horario discontinuo no se sobrepasará tal límite, sino que se concreta, en términos generales, a seis horas y media de trabajo, el tiempo del servicio oficial.

"Por todo lo anterior, por el digno conducto de ustedes me permito proponer al H. Congreso de la Unión que suprimiéndose las actuales fracciones I y III del artículo 64 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, se modifique éste en su redacción quedando en los términos siguientes:

"Proyecto de decreto.

"Artículo único. Se modifica el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión para quedar en la siguiente forma:

"Artículo 64. En el acuerdo respectivo se determinarán:

"I. La intensidad y calidad del trabajo;

"II. Las normas que deben seguirse para evitar la realización de riesgos profesionales, las disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas; "III. Las fechas y condiciones en que los trabajadores deben someterse a exámenes médicos previos y periódicos, y "IV. Las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor regularidad, seguridad y eficacia en el trabajo.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración. "Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 16 de diciembre de 1939.- El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas".

Se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Anexo al presente me permito remitir a ustedes, para los fines legales correspondientes, proyecto de decreto de reformas y adiciones al artículo 1915 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a18 de diciembre de 1939.- Por A.C. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Agustín Lanuza Jr."

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con apoyo en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Federal envío, por e digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de decreto para la reforma del artículo 1915 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales, fundado en las consideraciones siguientes:

"La disposición aludida establece que la reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios.

"En la aplicación práctica de este precepto han surgido graves dificultades en atención a que no fijándose en él reglas para su interpretación, esto es, bases firmes para determinar la cuantía de las indemnizaciones que hayan de cubrirse, los Tribunales hacen una aplicación discrecional, ya sobre el cálculo de vida probable, ya sobre la presente capacidad productiva; alcanzándose con ello que en ocasiones la indemnización es positivamente reducida, y en otras, de una cuantía excesiva que llega hasta a afectar la vida económica de las empresas.

"En nuestro sistema jurídico existen disposiciones concretas en las cuales se contienen reglas para los diversos casos que puedan presentarse; pero estas reglas que pertenecen a la esfera de leyes especiales sólo pueden ser tomados como base para las decisiones del Poder Judicial, cuando una ley así lo determine, razón por la cual se hace preciso adicionar el Código Civil en los términos que se propone.

"Como en estos casos es el daño y el perjuicio material lo que debe indemnizarse, no ha lugar a tomarse en cuenta el daño moral y, por esta circunstancia se propone que cuando la víctima no perciba utilidad o salario o no pueda determinarse éste, el pago se acordará tomando como base el salario mínimo.

"Con el propósito de asegurar en lo posible que las indemnizaciones beneficien efectivamente a la víctima o a sus familiares, se propone que los créditos por este concepto sean intransferibles y que se cubran preferentemente en forma de pensión o pagos sucesivos.

"Proyecto de decreto.

"Artículo único. Se reforma y adiciona el artículo 1915 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales, en los siguientes términos: Artículo 1915. La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios.

"I. Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte o incapacidad total, parcial o temporal, el monto de la indemnización se fijará aplicando las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo según las circunstancias de la víctima,

y tomando por base la utilidad o salarios que perciba; "II. Cuando la utilidad o salario exceda de veinticinco pesos diarios no se tomará en cuenta sino esa suma para fijar indemnización; "III. Si la víctima no percibe utilidad o salario, o no pudiere determinarse éste, el pago se acordara tomando como base el salario mínimo; "IV. Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles, y se cubrirán preferentemente en forma de pensión o pagos sucesivos, y "V. Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2647 de este Código.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración. "Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 19 de diciembre de 1932.- El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas". Se pregunta a la Asamblea si estima que este proyecto es de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa y sírvance manifestarlo. Se considera de urgente y obvia resolución. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"H. Asamblea:

"Como consecuencia del desequilibrio en el mercado de valores que fatalmente produjo en el mundo la ruptura de las hostilidades en Europa, nuestro gobierno ha trazado una política económica cuyo objetivo fundamental consiste en orientar las fuerzas productivas del país hacia una mayor producción industrial, no solo para satisfacer el máximum de las necesidades interiores, sino también poder llegar ha aumentar las exportaciones a los países en que se haya restringido la producción a causa de la guerra.

"Para este fin el C. Presidente de la República ha estado reiterando sus recomendaciones tanto a los trabajadores organizados como a los industriales, para que se hagan los esfuerzos necesarios conjunta y separadamente, para que la producción nacional sea elevada hasta el máximum de capacidad. Ante estas recomendaciones de incuestionable patriotismo de nuestro Primer Magistrado, varios sindicatos de la industria papelera, frente a las solicitudes de aumento de la producción que los patrones demandaban, se vieron en la necesidad de exigir, a su vez, la contratación de un sistema de pago de primas progresivas por tonelada, según fuera aumentando el tonelaje de papel producido por las empresa, conforme a la siguiente tarifa:

Desde 600 hasta 649 toneladas $ 8.00 por ton. " 650 " 699 " 11.00 " " " 700 " 749 " 13.00 " " " 750 " 799 " 15.00 " " " 800 en adelante 20.00 " "

"Cerrada esta contratación por el "Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Papelera de la República Mexicana", que comprende siete secciones sindicales, se ha encontrado con la notoria injusticia que encierra la tarifa del Impuesto General de Importación, en sus factores 7.51.00 y 7.51.01 creadas desde el año de 1928 por cinco y dos centavos, respectivamente, a fin de facilitar a la industria cervecera de Monterrey la manufactura de cajas. Con la aplicación de esta, tarifa la industria cervecera ha gozado de una protección amplia, con perjuicio de las demás fuentes de trabajo del país.

"Los productos de cajas de papel Kraft, importan a precios de "dumping" los excedentes de la producción "Southern Kraft" de Estados Unidos, a tal grado que las pulpas o materia primas que en México se utilizan para fabricar el papel Kraft resultan a precios mayores que el propio papel Kraft ya elaborado por la "Sauthern Kraft" de Estados Unidos.

"El número de obreros que se ocupan en la transformación del papel Kraft americano apenas pasan de cien, en tanto que los trabajadores de la industria papelera del país que se perjudican con la importación de dicho producto, pasan de tres mil. Es necesario hacer notar que elevando el impuesto al papel Kraft, en las fracciones 7.51.00 y 7.51.01, en la cantidad de veinte centavos, de ningún modo se perjudicaría a los cien trabajadores que elaboran cajas con papel extranjero, puesto que, constituyendo un producto necesario en el mercado, forzosamente conservarán su trabajo elaborando cajas con papel producido en México, en cambio se protegerá a la industria papelera del país que tiene varias fábricas en México que están capacitadas para la elaboración de estos productor.

"Por lo anteriormente expuesto y considerado que con esta modificación a las fracciones antes mencionadas se contribuirá a elevar el volumen de la producción nacional ocupando y mejorando económicamente a los trabajadores mexicanos, con mi carácter de diputado en ejercicio al Congreso de la Unión por 9o. Distrito Electoral del Distrito Federal y con fundamento en la fracción II del artículo 71 constitucional, tengo el honor de someter a la consideración y aprobación de la H. Asamblea, pidiendo dispensa de trámites, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se modifica la tarifa del Impuesto General de Exportación en las fracciones que en seguida se mencionan para quedar en la siguiente forma:

Núm. Unidad para la Fracción clasificador aplicación cuota 7.51.00 7510 K. B. $ 0.20 7.51.01 " " 0.20

"México, D. F., a 19 de diciembre de 1939.- Jesús Yurén Aguilar".

Se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites a este proyecto de decreto. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo).

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Para su estudio y dictamen fue turnado a la suscrita Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, la solicitud presentada por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores para que se conceda permiso al C. doctor José Pérez Gil y Ortiz a fin de que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del Mérito "Juan Pablo Duarte", en él grado de Gran Oficial, que le otorgó el gobierno de la República Dominicana. "Esta Comisión estima que no existe ningún inconveniente para otorgar el permiso solicitado y con el fin de dar cumplimiento a lo que sobre el particular establece el artículo 37 constitucional en el inciso III de su fracción B, somete a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. doctor José Pérez Gil y Ortíz para que, sin perder su calidad de ciudadano mexicano, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden del Mérito "Juan Pablo Duarte", en el grado de Gran Oficial, que le otorgó el gobierno de la República Dominicana.

"Sala de Comisiones de H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. "México, D.F. a 14 de diciembre de 1939.- Alfonso Francisco Ramírez.- Rodolfo Delgado.- Tomás Garza Felán".

Se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Para su estudio y dictamen fue turnado a la suscrita Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, el expediente formado con motivo de la solicitud que se presentó, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores para conceder permiso al C. licenciado Anselmo Mena a fin de que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Vasco Nuñez de Balboa, en el grado de Comendador con Placa, que le otorgó el gobierno de Panamá.

"En opinión de esta Comisión no existe inconveniente para otorgar el permiso solicitado y con el propósito de dar cumplimiento a lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 constitucional, se permite someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. licenciado Anselmo Mena para que, sin perder su cálida de ciudadano mexicano, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Vasco Nuñez de Balboa, en el grado de Comendador con Placa, que le otorgó el gobierno de Panamá." Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F. a 14 de diciembre de 1939.- Alfonso Francisco Ramírez.- Rodolfo Delgado.- Tomás Garza Felán".

Se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Para su estudio y dictamen fue turnada a la suscrita Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, la solicitud que por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores se presenta para que se conceda permiso al C. licenciado Antonio Espinosa de los Monteros a fin de que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Vasco Nuñez de Balboa, en el grado de Comendador con Placa, que le otorgó el gobierno de Panamá.

"En opinión de esta Comisión no existe inconveniente para conceder el permiso solicitado y para dar cumplimiento a lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 constitucional, sometemos a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. licenciado Antonio Espinosa de los Monteros para que sin perder su cálida de ciudadano mexicano pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Vasco Nuñez de Balboa, en el grado de Comendador con Placa, que le otorgó el gobierno de Panamá.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. "México D. F. a 14 de diciembre de 1939.- Alfonso Francisco Ramírez.- Rodolfo Delgado.- Tomás Garza Felán".

Se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Primera Comisión de Gobernación.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita Primera Comisión de Gobernación fue turnado, para su estudio y dictamen, el expediente formado con motivo de la iniciativa que con fecha 11 de noviembre de 1937 presentó a la consideración de esta 4. Cámara el C. diputado Alfonso Gutiérrez Gurría para que se reformara el artículo primero de la Ley de Pensiones Civiles de Retiro a fin de que se comprendiera en dicha ley a los trabajadores al servicio del Poder Legislativo Federal.

"Al estudiar este asunto, la Comisión que subscribe encontró que existe una Ley de Pensiones y Jubilaciones para los trabajadores del Poder Legislativo, ley que protege a dichos trabajadores en condiciones semejantes a lo que ocurre con la

Ley de Pensiones Civiles respecto de los servidores del Poder Ejecutivo. En consecuencia, estimamos que no es necesaria la reforma pedida y por tanto sometemos a vuestra consideración el siguiente acuerdo económico:

"Único. Encontrándose ya amparados los trabajadores del Poder Legislativo por una Ley de Pensiones y Jubilaciones, no es necesario la reforma del artículo primero de la Ley de Pensiones Civiles de Retiro. Archívese el presente expediente.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. "México, D. F., a 2 de diciembre de 1939.- Silvestre Aguilar.- Dionisio García Leal.- Arturo Vado".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se aprueba.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los proyectos que para el efecto se reservaron.

Por la afirmativa.

El C. secretario Aguirre Carlos: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fueron aprobados los proyectos de decreto. Pasan al Senado para los efectos constitucionales correspondientes.

El C. Presidente (a las 23.05): Se levanta la sesión.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"

El Director, Jefe de la Oficina, Joaquín Z. Valadez

SUPLEMENTO

AL NUM. 26 DEL "DIARIO DE LOS DEBATES"

VERSIÓN de la Sesión efectuada por el Bloque Revolucionario de la Cámara de Diputados, el día 19 diciembre de 1939.

(La Secretaría dio lectura al acta de la sesión anterior, que sin discusión fue aprobada, así como a la orden del Día correspondiente).

El C. Prosecretario Cano José M.: Se pasa al segundo punto de la Orden del Día.

El C. Lombardo Toledano Luis: Compañeros diputados: en la sesión anterior la Comisión apartó el capítulo II de ferrocarriles particulares y viene a someter en este ocasión, a la consideración de ustedes una nueva redacción de ese capítulo, que se contrae a un sólo artículo. La proposición de la Comisión es la siguiente:

"Capítulo II.

"Ferrocarriles particulares.

"Artículo 136. Los ferrocarriles particulares y los que siendo auxiliares de una explotación industrial hagan servicios públicos, estarán sujetos, por lo que respecta a la explotación de dichos servicios públicos, a las bases que conforme a las prescripciones de esta ley y sus reglamentos fije la Secretaría de Comunicaciones.

"En ellas se determinarán las obligaciones y derechos del permisionario, nombrándose un interventor cuyos emolumentos serán cubiertos por aquél.

"Los ferrocarriles particulares y los auxiliares de una explotación industrial, para hacer servicio público, necesitarán permiso de la Secretaría de Comunicaciones. Dichos permisos serán revocables en cualquier tiempo, a juicio de la propia Secretaría".

Las razones que tiene la Comisión para haber dado una nueva redacción a este artículo son, como se dijo en la sesión pasada, que hay empresas particulares de ferrocarriles que hacen servicios públicos y éstos naturalmente deben quedar sujetos a la Secretaría de Comunicaciones por lo que se refiere a los servicios públicos que hagan.

- El Prosecretario Cano José M.: Está a discusión el artículo que se acaba de leer. No habiéndola, se reserva para su votación nominal.

Se pasa al tercer punto de la Orden del Día:

"Discusión de la Ley General de Vías de Comunicación". Título III. Capítulo único.

"Artículo 170. El otorgamiento de concesiones.. (Leyó). Está a discusión. No habiéndola, se reserva para su votación nominal. (Continúa la lectura de todos y cada uno de los artículos de la ley, siendo separados para su votación).

El C. Prosecretario Cano José M.: Se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Farías Manuel L.: Por la negativa. (Votación).

El C. Prosecretario Cano J. M.: ¡Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa¡

El C. secretario Farías Manuel L.: ¡Falta algún ciudadano diputado de votar la negativa¡

El C. Prosecretario Cano José M.: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de ley de Vías Generales de Comunicación.

Pasa al Senado para sus efectos.

El C. Fernando Amilpa: Compañeros diputados: en la sesión pasada expresé a ustedes cuál era el criterio de la Confederación de Trabajadores de México y por ende el de la Diputación Cetemista en relación con el dictamen de la Ley General de Vías de Comunicación. Exprese á usted que la confederación de trabajadores de México de ninguna manera podía estar en contra de la expedición de una ley que favorecería los intereses de los trabajadores y que, por lo que hacía a la Ley General de Vías de Comunicación le preocupaba fundamentalmente que al ponerse en vigor esa ley, el Estado hubiera tomado las medidas necesarias para impedir que la vigencia de ese estatuto ocasionara perjuicios a los trabajadores del gremio de camioneros de pasajeros y de carga que militan en las filas de la Confederación de Trabajadores de México.

A ustedes consta que la diputación de la CTM, unánimemente votó el dictamen en los artículos correspondientes al título de la explotación de caminos y acabamos de dar cima esos trabajos con la votación unánime también de todo el articulado que faltaba por discutirse y ser votado.

El objeto de mi presencia en esta tribuna obedece a los siguientes motivos: el día de hoy se realizó en esta capital un paro en el tránsito, motivado por el entorpecimiento que de las vías de tránsito hicieron camiones de pasajeros y de carga. Este movimiento fue aprovechado por la reacción para lanzar insultos al señor Presidente Cárdenas, para hacer labor de agitación y de intriga y de subversión en contra del Gobierno, haciendo la crítica de los propósitos que el mismo Gobierno tiene con objeto de proceder a la reglamentación del artículo 3o. constitucional, y se hicieron también apreciaciones tendenciosas y calumniosas en relación con los propósitos que el Gobierno tiene para realizar el proyecto que ha sido sometido a la consideración de esta H. Cámara, a fin de hacer efectivo el impuesto a las ganancias que se han considerado como superprovecho.

Se ha aprovechado, por una parte, el nombre de la Confederación de trabajadores de México, para hacer crecer a la opinión pública que es obra de

la Confederación de Trabajadores de México el paro realizado hoy. Con esto se pretende hacer creer a la opinión pública y al mismo Gobierno que la CTM, está realizando una doble labor: por un lado está participando su regocijo porque el Ejecutivo manda a la Cámara y la Cámara aprueba un proyecto tendiente a favorecer a los trabajadores, y por otro, está consistiendo o esta propiciando actos que se realizan para lanzar sobre el Gobierno las más lamentables ofensas, las más insidiosas afirmaciones, y la labor de agitación más procaz y más hipócrita en que se encuentra empeñada la reacción con motivo de las leyes revolucionarias que se propone el régimen actual y de sus actos revolucionarios; pero fundamentalmente con motivo de la próxima reglamentación del artículo 3o. constitucional.

Y vengo entonces a expresar a ustedes que la Confederación de Trabajadores de México no tiene absolutamente nada que ver con el paro realizado hoy; que condena el paro de referencia y que se haya aprovechado este acto para insultar soezmente al Gobierno, a los directivos de la Confederación de Trabajadores de México y a todos aquellos elementos revolucionarios que consideran que en una forma o en otra, dentro o fuera de la Cámara, lesionan sus intereses. Esto es por lo que hace a la Confederación de Trabajadores de México; por lo que hace a mi actitud personal como diputado, he de declarar que me solidarizo ampliamente con los compañeros diputados que al mismo tiempo que yo han votado en favor del dictamen presentado por la Comisión con las reformas que se estimó necesario hacerle y que la presencia mía en esta tribuna obedece en gran parte al propósito de hacer patente esa solidaridad y sobre todo a hacer patente para conocimiento de propios y extraños que cualquiera que sea mi opinión respecto del procedimiento que he considerado necesario poner en práctica para resolver el problema que nos ocupa y los que tendrán que ser resueltos durante el período de transición a partir de la vigencia de la Ley de Comunicaciones votada hoy, ello no tiene conexión de ninguna especie ni con los propósitos ni con la actitud de la personas autoras del paro o con las que en una forma o en otra han saboteado la expedición de la Ley de Comunicaciones e insultado el día de hoy al gobierno y a las instituciones de la Revolución Mexicana. Por disciplina y por convicción de que el Gobierno tomará las medidas necesarias para impedir que el amparo de la Ley de Comunicaciones se constituya un nuevo monopolio, he votado conscientemente en favor del dictamen. En lo único que insisto es en que todos nosotros nos comprometamos a cooperar con el Ejecutivo para que al ponerse en vigor la Ley, se beneficie en realidad a los trabajadores y se impida por todos los medios posibles la existencia de un nuevo monopolio que formarían con las empresas de crédito o las que proporcionaran los camiones.

"De consiguiente queda precisado que la posición de la Confederación de Trabajadores de México y su diputación, es de condenación al paro y a la labor insidiosa de la reacción puesto que el proyecto del Ejecutivo tiene el propósito de proteger a los trabajadores facilitando su emancipación. Y para conocimiento de propios y extraños, hago patente que cualquiera que sea la actitud de la reacción con motivo de esta ley o de cualquiera otra, la CTM estará siempre al lado del Presidente Cárdenas luchando por la consolidación de su labor revolucionaria. Por lo que hace a mi solidaridad, queda hecha pública y nadie en lo sucesivo tendrá derecho a suponer que mi punto de vista respecto del problema que me ocupa me vincula a la defensa de intereses que no tengo por qué defender. (Aplausos)

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Martino.

El C. Martino César: Compañeros diputados: en representación de los diputados miembros de la Confederación Nacional Campesina, vengo a esta tribuna a protestar por las afirmaciones mendaces y las calumnias que se vertieron en el paro que hoy verificó el elemento camionero en diversos lugares de la ciudad atacando al Presidente Cárdenas y a su régimen, y a la Cámara de Diputados, particularmente.

Nosotros hubiéramos querido pasar inadvertidos los ataques que se han hecho a la Cámara en forma soez e injusta desde los escaños de esta Cámara, en la sesión pasada, en que aprovechando el desconocimiento que muchos trabajadores de camiones tienen sobre alcances de esta ley, vinieron a incitar y a agitar a los trabajadores camioneros contra la Cámara de Diputados.

Es preciso que el elemento camionero se le oriente cuanto antes con respecto a los alcances que tiene esta ley. Yo he tenido oportunidad de platicar con compañeros choferes, que están insinuando que la ley va a significar la expropiación de los camiones; que se va a ir hacia el comunismo, a la colectivización, o no sé cuántas otras cosas que les han metido en la cabeza a estos compañeros camioneros. La Ley no tiene esos alcances, es preciso que los camioneros la estudien y entiendan para que sepan que están siendo engañados por los directores del monopolio de camiones.

Cuando la diputación campesina ha respaldado con todo entusiasmo un proyecto de ley enviado por le Ejecutivo a esta Cámara, lo ha hecho, como lo afirman los compañeros de la CTM por su parte, con la plena convicción de que se favorece a la clase trabajadora y se destruye un monopolio que los propios trabajadores han venido señalando. Ya hoy en las calles de la ciudad corrió sangre porque una Cooperativa de Trabajadores, la de "18 de Marzo", se oponía a secundar el paro. Están siendo incitados los trabajadores camioneros a actos impropios de la clase trabajadora que, como dice Amilpa, están siendo aprovechados por la reacción para provocar una reacción, una situación inútil e injusta en contra del régimen del Presidente Cárdenas.

Los trabajadores deben entender que actos como hay perjudican a la clase trabajadora. Miles de empleados y trabajadores al servicio del Estado se vieron privados hoy de ir a sus labores por un acto que no tenía nada que ver con ellos. Nosotros consideramos que esta actitud de los camioneros es injusta y que los compañeros

trabajadores del volante deben analizar sin egoísmos, con serenidad y calma, esta situación a que están siendo empujados por personas interesadas en seguirlos explotando.

La Confederación Campesina, pues, protesta desde esta tribuna por los cargos lanzados al Presidente Cárdenas y a la Cámara de Diputados, ya que el proyecto que ha sido aprobado sólo beneficia a la clase trabajadora, y desde aquí excitamos a las autoridades correspondientes a obrar con energía, con el propósito, en primer lugar, de que se evite que corra sangre entre los propios trabajadores, y después, a que trabajadores de otras ramas sean víctimas de actitudes injustas de quienes están siendo engañados por los líderes y explotadores de un monopolio camionero. (Aplausos)

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Zavala Ruiz.

El C. Zavala Ruiz José: Compañeros: acaban de hablarse por teléfono los compañeros de la Cooperativa 18 de Marzo, que como ustedes saben, acaban de meter sus camiones en una nueva línea, refaccionada por el Gobierno del Presidente Cárdenas, y ayudados por varios de los diputados; y me informan que hoy fueron atacados todos sus camiones con ametralladoras y varias pistolas 45, y maüssers. Destruyeron varios camiones y en estos momentos se encuentran en la Delegación de Villa Madero, calificando precisamente los daños a esos camiones. Me encargan pedir a ustedes que nombren una Comisión para que se acerque a la Delegación y cuanto antes sean puestos en libertad la casi totalidad de los choferes que manejaban esos camiones, y también a los heridos, que alcanzan el número de veintisiete, unos de ellos muy graves. Esta es la obra de la Alianza de Camioneros de México, que ustedes conocen. (Voces: que se nombre la Comisión).

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Alfonso Flores M.

El C. Flores M. Alfonso: Compañeros. Yo voy a distraer por breves momentos la atención de ustedes para tratar este caso que, aunque aparentemente no tiene mayor trascendencia que una pequeña escaramuza que la contrarrevolución de México pretende realizar con motivo de la aprobación de una ley revolucionaria, en sí encierra toda la trama de una conspiración meditada y aprovechada por los elementos contrarrevolucionarios de México, para agitar una vez más al país con el pretexto de la aprobación de esta ley y de otras. Yo no hubiera venido a esta tribuna si considerara que las cosas no tienen más importancia que la que se les ha dado. Seguramente que le paro realizado hoy en una forma injusta, con lujo de fuerza y con un desplante de provocación, y abusando de las libertades que el régimen concede a sus propios enemigos, decía a ustedes que el paro realizado hoy seguramente tendrá consecuencias como las que nos acaba de mencionar el compañero en el sentido de que fue agredido un grupo de trabajadores. Todos sabemos la serie de amenazas que pesan sobre los diputados por el hecho de haber cumplido con su deber aprobando una ley revolucionaria como ésta, amenazas que, después de todo, no tienen importancia por venir de elementos que no son capaces de cumplirlas; pero de cualquier manera no dejan de tener cierta gravedad por tratarse de un poder. Este hecho y la circunstancia de que se haya iniciado una agitación con motivo de que se estudia el proyecto de reglamentación del artículo 3o. constitucional, con motivo de que se estudia el proyecto de ley del super - provecho y otros proyectos que consideran lesivos a los intereses estancados, considero, señores, que la Cámara debe tomar una determinación, porque las cosas pueden resultar de mayores consecuencias si nosotros no tomamos una determinación digna y adecuada en un momento que todavía creo oportuno. Se ha atacado al Presidente de la República y hasta se ha propalado la versión -¿por qué no decirlo en esta ocasión con toda hombría?- de que la Cámara de Diputados y cada uno de los elementos del régimen están estorbando la expedición de las leyes revolucionarias; y esto la Cámara de Diputados debe desmentirlo. En esta Cámara hay elementos revolucionarios, elementos de izquierda, hay elementos de ideas avanzadas que estarán con Cárdenas hoy y mañana. No importa que Cárdenas tenga que dejar el poder. (Aplausos) Los que estuvimos con Cárdenas hoy, estaremos con Cárdenas mañana, y cuando ya no sea Presidente de la República, porque ha sido un abanderado de la Revolución y un abanderado sincero. Que quede sentado en esta ocasión que la Cámara de Diputados no estorba la expedición de leyes revolucionarias; que la Cámara de Diputados está con Cárdenas a pesar de todos los dicterios y ataques de la reacción, que se siente solidarizada con él y con las leyes revolucionarias que ha mandado a la Cámara; que la Cámara haga esta profesión de fe indispensable en estos momentos en que se pretende sembrar el desconcierto y la división, que deje sentado perfectamente su criterio a este respecto, pero que además, tome alguna providencia y haga ver a la reacción, que a pesar de lo que haga, a pesar de sus amenazas, la Cámara de Diputados de esta XXXVII Legislatura tiene el propósito de seguir su misma línea de conducta invariablemente revolucionaria y de aprobar los proyectos de ley que mande el Presidente de la República, una vez estudiados y meditados, aunque para ello tenga que recibir, como ahora, el dicterio y la amenaza de los elementos contrarrevolucionarios.

Compañeros, quiero sintetizar mi proposición en la siguiente forma: Que la Cámara de Diputados confirme su propósito de expedir las leyes revolucionarias que sean necesarias y que envíe el régimen revolucionario de Cárdenas, y a pesar de las amenazas e injurias que se nos dirijan; y que la Cámara de Diputados, además, tome providencias para evitar paros injustos y atentatorios como el de hoy y se dirija a las autoridades a efecto de que tomen medidas para que no se repitan estos hechos, que debían avergonzar a sus autores.

(Aplausos)

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Juan Rico.

El C Rico Juan: Compañeros diputados: Es necesario que la nación sepa cuál es la convicción que tiene la XXXVII Legislatura al haber

apoyado esta ley que un grupo de trabajadores cree que amenaza sus intereses, y que más bien, falsamente, hipócritamente pretende hacerse aparecer como si hubiera hecho un retroceso la XXXVII Legislatura en su acción revolucionaria; y como esta manera de juzgar a los elementos revolucionarios que forman la XXXVII Legislatura es injusta, debemos señalar puntos precisos y concretos de por qué se quiere destruir el monopolio de la Alianza de Camioneros de México; si a ella es directamente el tiro, el blanco, pudiéramos decir, de esta ley, pues se dice a las claras. La Alianza de Camioneros de México está manejada por unos cuantos individuos que tiene permisos con nombres apócrifos; esa lista que fue publicada hoy por la Alianza es sencillamente una lista falsa, porque si se hace una investigación llamando a los permisionarios a Comunicaciones para que marquen sus firmas y además presenten sus retratos en la forma como están allí registrados, no resultará la cosa clara como lo quieren hacer aparecer públicamente.

Siendo yo jefe inspector del trabajo, intervine en muchos movimientos hechos por trabajadores que estaban hostilizados por la referida Alianza, y sé perfectamente bien cuál ha sido su propósito a través de su actuación. La cooperativa a la que se acaba de atacar, sencillamente ha sido atacada por estas gentes, a la esencia del movimiento revolucionario cooperativista que se justifica perfectamente bien. Los camioneros de la Cooperativa "18 de marzo" son elementos postergados por la Alianza de Camioneros de México. Y hay más: se justifica la acción, la labor de estos compañeros, porque al adquirir los chasises con que ellos principiaron a trabajar, se ofreció una cantidad de dinero para que no se les dieran a los compañeros de la Cooperativa "18 de marzo".

Cuando un taller se iba a encargar de hacer las carrocerías, entonces se pagó, con la condición de que no se hiciera ese trabajo. Los compañeros de la cooperativa hicieron un esfuerzo que los justifica, y que es un ejemplo para el movimiento proletario de México. Los choferes que tienen sus carros y que han trabajado de acuerdo con los compañeros de la Cooperativa "18 de marzo", en las horas de descanso, se dieron a la tarea de ayudar a sus camaradas, convirtiéndose en trabajadores carroceros, en trabajadores herreros, en pintores y en todo lo que fue necesario. Con tres o cuatro maestros que improvisaron entre ellos mismos echaron a andar los talleres, y a la burguesía que les cerró las puertas, le demostraron que los trabajadores pueden cuando el brazo de los trabajadores quiere. (Aplausos)

Ante este ejemplo de abnegación, de valor y de energía, el hecho de que estos individuos, a nombre de trabajadores emancipados, vayan atacar aun grupo de compañeros que está poniendo un ejemplo de esta altura, es sencillamente un crimen y es una traición a la Revolución. No puede la XXXVII Legislatura considerar como un trabajador emancipado a Díaz Lombardo es un completo burgués y es un estafador aquí dentro de la administración que él tenga y en la explotación que ha hecho. Ese no es un trabajador emancipado, ni lo son los quince o veinte que controlan la mayoría de los camiones que se están explotando en México.

Los compañeros que tienen a su nombre los camiones y que dejan toda la ganancia a ese monopolio, que solamente admiten tener a su nombre los camiones para que les paguen únicamente su trabajo, ¡esos no son trabajadores emancipados¡ y la ley que lanza la XXXVII Legislatura es para esa abnegación que han hecho de entregar sus derechos, sus intereses, su trabajo y sus sacrificios a un monopolio, la XXXVII Legislatura quiere arrebartárselos de ese monopolio para hacerlos vivir en toda esa libertad que ellos están ambicionando. Que se dice que se les quita el pan de sus hijos: es una absoluta mentira.

La XXXVII Legislatura está vigilando por el porvenir de sus hijos, y deseamos que, si realmente quieren ser emancipados, que se adhieran en todas sus partes a la ley que lanza hoy la XXXVII Legislatura, porque es la verdadera emancipación que nosotros esperamos para los trabajadores en México. No tenemos ninguna traición en nuestro movimiento, ni hay ninguna mancha en la XXXVII Legislatura. Si tenemos errores, serán errores; pero nuestra conciencia está tranquila con la seguridad de que buscamos el bien del proletariado de la República. (Aplausos)

El C. Sánchez Antonio: Compañeros diputados: deseo hacer proposiciones concretas sobre el tema que provoca este debate. Los que presenciamos el para del tráfico en la mañana de hoy, nos dimos cuenta de la actitud insolente demostrada por el monopolio de transportes en el Distrito Federal; pudimos presenciar a los directores de la Alianza de Camioneros de México recorriendo las calles, incitando a los trabajadores para cometer actos de violencia en contra de todos aquellos que protestaban porque se les detenía en la calle. Yo personalmente vi a Díaz Lombardo, principal accionista de la Alianza, y a señor Zubillaga, que recorrían las calles acompañados por otros directores de la Alianza en actitud hostil, que vino a terminar con los ataques llevados a cabo por estos elementos en contra de los verdaderos trabajadores. Nosotros seguimos sosteniendo que los que son verdaderos trabajadores merecen nuestra protección y que esta ley se justifica porque tiende a garantizar los intereses de esos trabajadores, hoy explotados por los ricos propietarios camioneros, propietarios que ha monopolizado, como decía el compañero Rico, los camiones a través de los propios trabajadores y a través de los parientes. Examinando la lista que publicó hoy la Alianza, tuve tiempo de confrontar la de la línea "Juárez Loreto" y puedo decir a ustedes que, con excepción de quince propietarios que explotan en forma de cooperativa dentro de la línea cierto número de camiones, el resto está en manos de no más de diez personas existiendo la coincidencia de que hay camiones a nombre de una familia en donde niños de tres años ya tienen a su nombre un permiso. (Voces: es que son niños precoces) Contra ese monopolio es contra el cual nosotros hemos dictado la ley, pero hoy el monopolio responde con actos de violencia, con actos de hecho en

contra del régimen, y nosotros debemos de responder en la misma forma: dentro de la ley, pero también con energía. Propongo concretamente que la Comisión designada aquí exija que se castigue a los que cometieron actos de violencia en contra de los trabajadores, actos denunciados aquí en la tribuna de la Cámara y además, que de llevarse a cabo otro paro, como el que tuvo lugar en esta fecha, que se pida a la Secretaría de Hacienda la desautorización inmediata del Banco de Transportes para seguir operando. (Aplausos) y que pida a la Secretaria de Comunicaciones la cancelación de permisos de ruta,(Aplausos) de todos los directores de la Alianza, para que esos camiones pasen inmediatamente a poder de los trabajadores. En esa forma vamos a responder nosotros a los actos de violencia del capitalismo.

El C. Presidente: Tiene la palabra el compañero diputado General Gasca.

El C. Gasca Celestino: En vista de que después de los estudios concienzudos que se hicieron de la Ley de vías de Comunicación, llegamos los diferentes elementos que componemos esta Cámara a un perfecto entendimiento, consideré que era innecesario hacer algunas aclaraciones que he juzgado pertinentes. Desde luego, debo hacer esta afirmación: no es exacto, como un público se dice, que la ley de Vías de Comunicación tiene como único objeto el de destruir el monopolio camionero. Y hago esta afirmación, porque en la conciencia de todos los compañeros diputados está que la Ley de Vías de Comunicación tiende como puntos esenciales, a lo siguiente: la explotación de la riqueza nacional del país por medio de un sistema de Vías de comunicación controlado por el Poder Federal; a satisfacer necesidades comerciales entre los distintos Estados de la República y zonas no explotadas hasta la fecha; y el que en todavía que se abra intervenga la opinión de la Secretaría de la Defensa Nacional, con el propósito de que haya también un control desde el punto de vista militar en cuanto a la estrategia de los propios caminos; y, como un punto último, el deseo que el Gobierno Revolucionario que rige los destinos actuales en el país, tiene de entregar esta importantísima industria del autotransporte nacional en manos de los trabajadores. Sería muy débil el Gobierno de nuestra patria que, para destruir un monopolio en el que intervienen ocho o diez hombres ambiciosos, tuviera necesidad de dar una ley de los alcances de la que acabamos de aprobar.

Dicho esto, quiero hacer una sucinta relación por lo que corresponde al funcionamiento del monopolio de transportes en el Distrito Federal y la mayoría de las líneas foráneas. Voy a tratar de ser lo más claro y lo más conciso posible, con el objeto de no distraer la atención de mis compañeros, demasiado tiempo.

El Banco de Transportes y la Alianza de Camioneros, como muchos de los compañeros presentes saben, tuvo su origen en la Cooperativa de Lubricantes y Combustibles que el señor general Obregón creara en el año de 1926. De esta Cooperativa de Lubricantes y Combustibles a mí me tocó el honor de ser el vicepresidente. Los fines que se persiguieron con la creación de esta Cooperativa, fueron los de buscar una verdadera utilidad para los elementos que en ella intervinieron y, sobre todo, tratar de liberar por ese medio al gremio de camioneros, que entonces manejaba unas cuantas líneas en el Distrito Federal; pero, desgraciadamente, esa Cooperativa desvió la idea fundamental del servicio público y social que perseguía. Después de la muerte del señor general Obregón, tomó causes enteramente diversos a los nobles fines que él persiguió con la creación de la Cooperativa de Lubricantes y Combustibles. La base económica que le dio éxito a las Cooperativa de Lubricantes y Combustibles fueron los dos y medio centavos que por litro se daba a los consumidores camioneros, de la gasolina que se importaba de la Standard Oil de California; pero al reformar esta noble idea los elementos que manejaron la Cooperativa después de la muerte del general Obregón, los verdaderos interesados, los que se sacrificaron para dar su cuota y formar el capital social, se vieron en absoluto defraudados por los elementos que hasta la fecha están dirigiendo la Cooperativa, la Alianza y el Banco.

El Banco de transportes se fundó con un capital de doscientos cincuenta mil pesos; la mayor parte de este capital fue proporcionando por el Banco de México, con intervención del señor General Obregón. Una vez terminado mi ejercicio en la Vicepresidencia de la Cooperativa, y comprendiendo yo que la ruta que seguía era diamentralmente opuesta a las finalidades que la crearon, presenté mi renuncia como miembro de tal Cooperativa, y las utilidades que me correspondieron como Vicepresidente fueron destinadas a una institución de servicio social.

Con esto, yo y otros compañeros quisimos demostrar que nuestros servicios personales en esta sociedad no eran de lucro personal. Sin embargo, como decía, al crearse el Banco con el capital de doscientos cincuenta mil pesos, doscientos cuarenta y nueve mil de ellos, por instrucciones del general Obregón, quien como dije, dio la mayor cantidad de ese dinero para la constitución del Banco, determinó que quedarán en acciones puestas a mi nombre. En estas circunstancias, en la huelga que celebraron o que llevaron a cabo los elementos camioneros en los principios de 27, mejor dicho, la huelga que celebraron los elementos de la Compañía de Tranvías en ese año, fueron acusados de estar sostenidos por la Alianza de Camioneros por el beneficio que le reportaba que el sistema de tranvías no funcionase y entonces la Compañía de Tranvías lanzó una acusación pública declarándome -a mi- como culpable de que la huelga de sus empleados y demás servidores estuviera haciéndose interminable porque el Banco de Transportes estaba económicamente sosteniendo a los elementos de tranvías, y entonces declaró que yo era el principal accionista del Banco y que, en consecuencia, el responsable de la labor que se hacía en su contra era yo. Con ese motivo yo tuve que hacer las aclaraciones siguientes pero para el efecto recurrí al señor general Plutarco Elías Calles, quien había intervenido de una manera directa no sólo para ayudar a la formación de la Cooperativa de Combustibles y Lubricantes,

sino también la creación del Banco de Transportes y él sabía, como autoridad de esa época, que yo había quedado como el principal accionista del Banco, y sabía también que eso no se debió sino a una confianza inmerecida que para mí tuvo el señor general Obregón.

En consecuencia, yo no podía dar ningún paso entonces sin que la persona que intervino como gobernante en aquella ocasión estuviera enterada de la determinación que yo tomaba, porque yo no podía seguir apareciendo como dueño del Banco de Transportes, cuando en realidad la mayor parte de ese dinero con que se constituyó había salido del Banco de México.

Es fácil entender que yo podía haber reclamado entonces al Banco de Transportes del derecho que me correspondía, y como consecuencia, desde el punto de vista legal también podía yo haber quedado como dueño de esa institución bancaria; pero mis propósitos, como siempre, nunca traspasaron el dintel de la moralidad y era preciso que yo declarara públicamente que si bien era cierto que aparecía como dueño del Banco, en realidad ese dinero no pertenecía sino una parte a los camioneros y otra parte al Banco de México. Entonces procedí a dirigir una comunicación, a la que voy a dar lectura en estos momentos, al entonces compañero Antonio Díaz Lombardo, como gerente del Banco de Transportes. La comunicación dice así: "De acuerdo con la entrevista que tuvimos... (Leyó).

Esta carta fue entregada en agosto 7 de 1932 "Al comunicarle a usted lo anterior... -sigue diciendo la carta al Banco-, me satisface tener la seguridad de que en esa carta que he firmado con la fecha atrasada del propio mes de marzo... (siguió leyendo).

El objeto de dar a conocer esta comunicación es demostrar a los compañeros, independientemente de todo lo que se sabe de los malos manejos del Banco, aliado con la Alianza de Camioneros, que la base moral sobre la cual se sustenta el propio Banco es enteramente débil. Díaz Lombardo, Enrique Barragán, Martín Ruiz, Leobardo Morales, Juan Morales, Rafael Escoto, Zubillaga y unos señores López y Barrón son de hecho los principales explotadores del Banco de Transportes.

Díaz Lombardo desde hace diez años es el gerente vitalicio del Banco y el presidente vitalicio de la Alianza de Camioneros. De tal manera han formado entre estos hombres una mafia, que controlan de una manera definitiva a todos los presidentes de línea en el Distrito Federal y en las línea en el Distrito Federal y en las líneas foráneas.

Estos individuos, con el dominio que han llegado a tener en el resto de los verdaderos sacrificados de la industria, como son los compañeros que tienen uno o dos camiones, han conseguido de una manera eficaz que por ningún motivo el control del Banco y de la Alianza caiga de sus manos.

Los elementos que estuvieron llenando durante algunos días las galerías de la Cámara, no es exacto que sean los asalariados de la industria, explotada en forma tan inicua por las personas que he mencionado. Son los elementos que tienen de cinco camiones arriba.

El Distrito Federal tiene un servicio aproximado de dos mil camiones, de los cuales apenas un promedio de 720 están distribuidos entre dueños de uno o dos camiones; el resto está en manos de los presidentes de línea y, muy principalmente, de la personas que he mencionado. De manera que ha sido tan rígida la disciplina impuesta por el control económico que han llegado a tener estas personas, que cada uno de los elementos sacrificados con esa maniobra se ha sentido imposibilitado para defenderse, porque se recurría a mil maneras para que cada uno de los individuos que trataba de defender sus derechos pequeños, inmediatamente se sintiera esclavizado por la fuerza económica del Banco, puesto que le mayoría de ellos eran refaccionados económicamente para obtener sus camiones de transporte.

Yo no hubiera hecho pública estas declaraciones si la Alianza con su manifestación de ahora, no hubiera tratado de enfrentarse a los poderes públicos, entre los que se encuentra la Cámara de Diputados, que conscientemente ha estudiado y aprobado la Ley de Vías Generales de Comunicación, que tiende, como ya expliqué, a poner a misma industria del transporte en manos de sus propios trabajadores. Una empresa, nacida del sacrificio de sus propios obreros, inclusive con dinero que no le pertenece, porque es del Banco de México, pretende enfrentarse a las disposiciones que la Revolución dicta para cumplir con sus postulados de reivindicación económica del trabajador, y esto no podemos permitirlo.

Es necesario, entonces, que la acción de esta Cámara no sólo se concrete a hacer públicos todos los argumentos que pueden satisfacer al más exigente en cuanto a las razones de la ley; precisa que hagamos una acción más definitiva y más terminante y cuya acción yo quiero concretarla en dos hechos inmediatos: que la Cámara, por los medios que estén a su alcance, haga una excitativa a los verdaderos trabajadores de la industria del autotransporte en el Distrito Federal, en cuya excitativa se comprenda a los pequeños propietarios de camiones que en realidad lo mismo que los trabajadores de la industria son los sacrificados por el Banco y por los manejadores tortuosos de la Alianza, a fin de que esta excitativa los convenza de que como accionistas del Banco de Transportes, deben pedir su inmediata liquidación, porque habré de aclarar que desde hace doce años ninguno de los elementos que constituyen la sociedad del Banco de Transportes, que son todos los camioneros, no han recibido un solo centavo por concepto de dividendos y, sin embargo, bien sabido es que el Banco tiene distraído un fuerte capital en las siguientes negociaciones: una sociedad que se llama refaccionaría; una sociedad que se llama Aeronaves de México, una sociedad que se llama "Protección Mutua de Seguros; la Agencia Central de Automóviles; una gran mayoría de las acciones de la fábrica "El Popo" y el Hotel de Acapulco. Es decir, que si millones de pesos están invertidos en estas sociedades que acabo de dar a conocer, ¿qué razón hay, entonces, para que los camioneros, que

son accionistas de la Sociedad Cooperativa de Combustibles y Lubricantes, miembros de la Alianza y socios del Banco de Transportes, no reciban desde hace doce años un sólo centavo de dividendos? En cambio, el señor Díaz Lombardo es el gerente de todas sociedades mercantiles que acabo de nombrar. No es explicable que el Banco de Transportes, cuyo capital lo constituyen los dineros puestos por sus accionistas, que son los miembros de la Alianza y los miembros de la Sociedad de Cooperativas de Combustibles, no hayan podido recibir ni un solo centavo de dividendos y sí se estén distrayendo millones de pesos en otras organizaciones ajenas en absoluto a los fines para los cuales fue creada la Cooperativa.

Entonces, yo debo concluir con esta otra proposición concreta: que la Cámara, oficialmente, se dirija a la dependencia federal que corresponda, a fin de que se haga una investigación sobre los manejos del Banco y que, una vez descubiertos los malos manejos, (porque la seguridad absoluta de que existen) el Banco se entregue a sus positivos dueños, (Aplausos) que son los integrantes de la Cooperativa de Lubricantes y Combustibles, y los pequeños dueños, los pequeños industriales que lo son en realidad los propietarios de uno o dos camiones que circulan en el Distrito Federal y líneas foráneas. Esto es muy fácil hacerlo: que se investigue de dónde salió el capital para la constitución del Banco, y cómo tendrá que llegarse al resultado que se consigna en esta carta, entonces que el Banco pase, como decía, a manos de los positivos trabajadores. (Aplausos)

El C. secretario Aguirre Carlos: Está a discusión la proposición que hizo el compañero Zavala Ruiz y que consiste en la designación de una comisión que vaya a la Villa Gustavo A. Madero a solicitar que se ponga en libertad a los trabajadores de la Cooperativa "18 de marzo".

El C. Mora Plancarte Francisco: Esa proposición está adicionada por el compañero Sánchez.

El C. Sánchez Antonio S.: No está adicionada sino que, en sí, son proposiciones separadas. Por escrito voy a presentar la mía.

El C. secretario Aguirre Carlos: El compañero Zavala Ruiz aclara que su proposición implica el hecho de que la comisión que se designa tenga que intervenir en todo lo que sea necesario en bien de los trabajadores, así como también para entregar los heridos a sus familiares. Se pregunta a la Asamblea si se aprueba esta proposición. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.

Aprobada.

En tanto presenta su proposición escrita el compañero licenciado Sánchez, se pone a discusión la proposición del compañero diputado, general Gasca, consistente en que se investiguen los malos manejos del Banco de Autotransportes para que, de confirmarse esos malos manejos, pase a manos de los trabajadores. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se aprueba esta proposición.

"La Presidencia designa a los compañeros Zavala Ruiz, Antonio Sánchez, Jesús Rico, Diódoro Tejero y Pascual Alcalá.

El C. Flores G. Luis: Como ya está aprobada la preposición del general Gasca en el sentido de que se nombre una comisión que investigue los malos manejos del Banco de Autotransportes, pido que, para que seamos consecuentes, se nombre la comisión correspondiente para que haga esa investigación.

El C. secretario Aguirre Carlos: La presidencia tiene a bien designar la siguiente comisión para las investigaciones en el Banco de Autotransportes...

El C. Gasca Celestino (interrumpiendo) Un momento. Antes de que se designe esa comisión, deseo hacer una aclaración: Yo no he pedido que se nombre una Comisión, sino que la Cámara, oficialmente, se dirija a la dependencia federal que corresponda para que haga una investigación en el Banco de Transportes sobre sus malos manejos.

El C secretario: La Presidencia, en vista de que ha sido objetada la designación de la Comisión, manifiesta que esta comisión coadyuvará a hacer las investigaciones del caso, y designa a los señores diputados Gasca, Raúl Simancas, Damián L. Rodríguez, Alfredo Sánchez Flores, Juan Rincón y Mora Plancarte.

El C. Gasca Celestino: Una nueva aclaración al compañero Secretario: la Cámara no tiene ninguna facultad para hacer investigaciones en ningún Banco. Se necesita que la Cámara, oficialmente, pida a la Secretaría de Hacienda o a la que corresponda, por denuncia que se ha hecho, que mande hacer una investigación en vista de las declaraciones que se han hecho en la Cámara y que, de resultar malos manejos, ya a nosotros tocará pedir que el Banco se entregue a los elementos trabajadores.

El C. Secretario: Con la aclaración que hace el compañero diputado Gasca, se girará la comunicación que él pide, a quien corresponda.

El C. Prosecretario Cano José M.: La Presidencia suplica muy atentamente al compañero Gasca tenga la bondad de presentar sus proposiciones por escrito, con objeto de tener base para hacer las comunicaciones.

Se ponen a discusión las proposiciones del compañero diputado Antonio Sánchez, que consisten en lo siguiente: primero, que se designe la Comisión propuesta por el compañero diputado Zavala Ruiz, y sed le den instrucciones a esta Comisión para que pida a las autoridades el castigo de los responsables de los actos denunciados, que con energía se les castigue y se eviten nuevos paros.

"Segundo. Que la propia Comisión pida a la Secretaría de Hacienda se retire el permiso al Banco de Transportes para seguir operando.

"Tercero. Que pida igualmente al Departamento Central que se cancelen los permisos de vehículos a los directores de la Alianza y pasen estos vehículos desde luego a los trabajadores.

El C. diputado César Martino: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Martino César: La segunda proposición del compañero Sánchez se contrapone a la

proposición del general Gasea. Este propone que se abra una investigación para que, de resultar ciertos los hechos denunciados, el Banco se entregue a los trabajadores; y el compañero Sánchez, por su parte, pide que de ser ciertos los cargos, se cancele el permiso al Banco de Transportes para seguir operando. Es necesario que el compañero Sánchez retire su proposición, porque favorece más a los trabajadores la proposición del diputado Gasca.

El C. Sánchez Antonio: Yo modifico mi proposición en este sentido: "Que si la investigación particular que se haga comprueba los cargos que se hacen, y si el Banco de Transportes sigue patrocinando los paros como el de hoy, se le suspenda sin perjuicio de que si la investigación da resultado que esa institución bancaria pase a los trabajadores.

El C. Prosecretario Cano José M.: Con la aclaración hecha por el compañero Sánchez, se pregunta si se aprueba.

El C. García León: Pido la palabra.

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. García León: Los compañeros han denunciado todos los hechos de violencia y agresiones que ocurrieron con motivo del paro que hubo hoy. La Alianza de Transportes anuncia que estos paros serán diarios. ¿Por qué no poner una adición que diga que las autoridades deberán reprimir estos actos que no tienen base legal alguna?

El C. Prosecretario Cano José M: Con esta aclaración del compañero García se pregunta si se aprueba. Aprobado.

El C. Presidente: Ciudadanos diputados: Han venido circulando versiones entre elementos particulares y oficiales tal vez, en el sentido de que esta XXXVII Legislatura se viene oponiendo a la realización de los proyectos del ciudadano Presidente de la República, entorpeciendo de alguna manera el estudio y aprobación de aquellos proyectos que ha enviado a la Cámara la Presidencia de la República.

Con tal motivo, y como Presidente del Bloque Revolucionario de esta Cámara y como miembro de la misma, me veo en la precisión de manifestar concretamente que los elementos que pertenecen a este Bloque, todos en masa, quién más quién menos, han manifestado ya su mejor deseo y su clara intención de colaborar en todas formas con el señor Presidente de la República. Por lo tanto, debemos estar convencidos todos de que no podrá nada ni nadie entorpecer la buena voluntad que en el fondo revolucionario ha manifestado esta Cámara y desde luego hacemos la mutua promesa de seguir trabajando, laborando intensamente con el C. Presidente de la República en sus propósitos de mejoramiento general; que si alguno de los puntos de las leyes a discusión han tenido alguna etapa de detenimiento en los trámites de la Cámara, se ha debido en todo al concienzudo estudio de las diversas comisiones sobre los distintos capítulos y artículos de las mismas leyes. Esto que sirva como la mejor justificación de la voluntad de los miembros de este Bloque y como un homenaje, una vez más, de la Cámara de Diputados al elevado criterio revolucionario del C. Presidente de la República. (Aplausos)

El C. secretario Cano José M.: Se suplica a los compañeros Zavala Ruiz, Antonio Sánchez, J. Jesús Rico, Diódoro Tejero, Pascual Alcála y Raúl Simancas, que tengan la bondad de reunirse para salir luego al desempeño de su comisión. Se suplica a las personas que no sean diputados y senadores en ejercicio, tengan la bondad de abandonar el salón, porque va a pasarse a sesión secreta. (21.40 horas)