Legislatura XXXVII - Año III - Período Ordinario - Fecha 19391226 - Número de Diario 29

(L37A3P1oN029F19391226.xml)Núm. Diario:29

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MARTES 26 DE DICIEMBRE DE 1939

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III. - PERIODO ORDINARIO XXXVII LEGISLATURA TOMO VI. - NÚMERO 29

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 26 DE DICIEMBRE DE 1939

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la anterior.

2.- Cartera.

3.- El C. presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, remite el Proyecto de Ley de Ingresos del Erario Federal para el año de 1940. Trámite: Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

4.- La Cámara de Senadores envía un proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley Reformatoria de la de Crédito Agrícola de 2 de diciembre de 1935. Se dispensan los trámites. Sin discusión en lo general y en lo particular se aprueba y pasa al Ejecutivo para los efectos de ley. 5.- La Cámara de Senadores envía el proyecto de declaratoria de reforma de los párrafos IV del artículo 97 y I del 102 de la Constitución Política. Se dispensan los trámites. Sin discusión se aprueba y pasa al Ejecutivo para su promulgación.

6.- La Cámara de Senadores devuelve con modificaciones el Proyecto de Ley de Secretarías y Departamentos de Estado. Se dispensan los trámites. Sin discusión se aprueba y pasa al Ejecutivo para los efectos de ley.

7.- La Cámara de Senadores devuelve con modificaciones el proyecto de decreto por el que se crean los Premios Nacionales de Literatura, Poesía, Música, Artes Plásticas, Argumentos Cinematográficos e Investigaciones Científicas. Se dispensan los trámites. Sin discusión se aprueba y pasa al Ejecutivo para sus efectos.

8.- La Cámara de Senadores devuelve con modificaciones el proyecto Federal para que emita durante el año de 1940 un empréstito interior que se denominará "Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos", hasta por la suma de $30.000,000.00. Se dispensan los trámites y sin discusión se aprueba. Pasa al Ejecutivo para los efectos de ley.

9.- El Senado de la República devuelve modificado el proyecto de decreto que concede pensión a la menor Elvira Salgado Alanís. Se dispensan los trámites. Sin discusión se aprueba y pasa al Ejecutivo para los efectos de ley. 10.- El Ejecutivo Federal remite un proyecto de decreto que reforma el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre el Consumo de Gasolina, de 29 de diciembre de 1932. Se dispensan los trámites. Sin discusión se aprueba y pasa al Senado para los efectos de ley.

11.- El Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Gobernación, remite un proyecto de decreto que modifica los ramos VIII, IX y XXII del Presupuesto de Egresos en vigor. Se dispensan los trámites. Sin discusión se aprueba y pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

12.- El C. Presidente de la República, por conducto de la secretaría de Gobernación, envía la Iniciativa de Ley de Ingresos para el territorio de Quintana Roo, durante el ejercicio del año 1940. Se dispensan los trámites. Sin discusión en lo general y en lo particular, se aprueba y pasa al Senado para sus efectos.

13.- El Ejecutivo de la Unión remite, por conducto de la Secretaría de Gobernación, el Proyecto de Presupuestos de Egresos del Territorio de Quintana Roo para el año de 1940. Se dispensan los trámites. Sin discusión en lo general y en lo particular se aprueba y pasa al Ejecutivo para sus efectos.

14.- La Secretaría de gobernación remite el Proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California para el año de 1940. Se dispensan los trámites. Sin discusión en lo general y en lo particular se aprueba y pasa al Senado para los efectos de ley.

15.- El C. Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, envía el Proyecto de Ley del Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California para el año fiscal de 1940. Se dispensan los trámites. Sin discusión en lo general y en lo particular se aprueba y pasa al Ejecutivo para los efectos de ley.

16.- El Ejecutivo Federal remite, por conducto de la Secretaría de Gobernación, iniciativa de la Ley Orgánica del artículo 27 constitucional en materia de petróleo. Se dispensan los trámites. Sin discusión en lo general y en lo particular se aprueba y pasa al Senado para los efectos de ley.

17.- El C. Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, remite iniciativa de reformas a los artículos 107, 160, 238, 263, 419 y 422 de la Ley Aduanal. Se dispensan los trámites. Sin discusión se aprueba y pasa al Senado para los efectos de ley.

18.- El C. diputado Adán Velarde presenta una iniciativa que consulta reforma a la fracción VI bis de la Tabla de Enfermedades Profesionales de la Ley Federal del Trabajo. Se dispensan los trámites y sin discusión se aprueba. Pasa al Senado para los efectos de ley.

19.- La Asociación Fraternal Patriótica "Unificación de Veteranos de la Revolución" presenta un proyecto de decreto que hace suyo el C. diputado Nabor Ojeda, por el que, conforme a lo prevenido por el decreto de 27 de septiembre de 1938, se establecen derechos de preferencia y de doble antigüedad en favor de los revolucionarios que hayan prestado sus servicios hasta 1917, siempre que no hayan pertenecido al Gobierno espurio de Victoriano Huerta. se dispensan los trámites. Sin discusión en lo general y en lo particular se aprueba y pasa al Senado para los efectos de ley.

20.- El C. diputado Manuel E. Miravete presenta una proposición que consulta proyecto de decreto por el que se adiciona la fracción I del artículo 3o. de la Ley de Nacionalidad y Naturalización. Se dispensan los trámites. Sin discusión se aprueba y pasa al Senado para los efectos de ley.

21.- La Comisión de Salubridad presenta un dictamen que contiene proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 137, 160, 162, 166, 168, 170 y 175 del Código Sanitario. Se dispensan los trámites. Sin discusión en lo general y en lo particular se aprueba y pasa al Senado para sus efectos.

22.- La Comisión de Impuestos presenta un proyecto de decreto sobre la proposición presentada por el C. diputado Antolín Jiménez, a fin de reformar al artículo 5o. del Decreto de 1o. de abril de 1937, que creó el Impuesto de Traslación del Dominio de Bienes Inmuebles, para quedar reducido a 10 al millar. Se dispensan los trámites. Sin discusión se aprueba y pasa al Senado para los efectos constitucionales.

23.- La diputación del Estado de Guanajuato presenta una proposición que contiene proyecto de decreto por el que se faculta al Ejecutivo Federal para que destine la cantidad de... $3.000,000.00 obtenida del empréstito "Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1940" para comunicar el Estado de Guanajuato con la carretera de Tampico - Zihuatanejo. Se dispensan los trámites. Sin discusión se aprueba y pasa al Ejecutivo para los efectos de ley.

24.- Dictamen de la Comisión de Aguas e Irrigación Nacionales que contiene proyecto de decreto sobre la iniciativa presentada por el C. diputado Efrén Peña Aguirre, para reformar la Ley de Irrigación vibente. Se dispensan los trámites. Sin discusión en lo general y en lo particular se aprueba y pasa al Senado para los efectos de ley.

25.- Dictamen de las Comisiones unidas de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito e Industria Eléctrica, que consulta proyecto de decreto sobre la iniciativa de ley que crea el Banco de la Industria Eléctrica, S. A., presentada por el C. diputado José Zavala Ruiz. Se dispensan los trámites. Sin discusión en lo general y en lo particular se aprueba y pasa al Senado para los efectos de ley.

26.- Dictamen de las Comisiones unidas de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, e Industria Eléctrica, que consulta proyecto de decreto que reforma el artículo 29 de la ley que creó el Banco de México, de fecha 28 de agosto de 1925. Se dispensan los trámites. Sin discusión se aprueba y pasa al Senado para los efectos de ley.

27.- Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta que consulta Proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1940. Se dispensan los trámites. Sin discusión en lo general y en lo particular se aprueba y pasa al Senado para los efectos de ley.

28.- El C. diputado Alfredo Zárate Albarrán presenta una iniciativa que hacen suya varios ciudadanos representantes, a fin de que se incluya en el Presupuesto de Educación Pública una partida especial por la cantidad de $6,000.00, para el sostenimiento de la escuela "Tierra y Libertad" que existe en la ciudad de Toluca. Pasa a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

29.- Dictamen de la Comisión de Industria Eléctrica que consulta acuerdo económico. Sin discusión se aprueba.

30.- La diputación del Estado de Jalisco presenta una proposición a fin de que la Cámara de Diputados dé un solo voto de simpatía al C. licenciado Silvano Barba González, Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, por la labor ampliamente revolucionaria en bien de los trabajadores que ha venido desarrollando en dicha entidad y que se nombre una comisión para que le comunique este acuerdo. Sin discusión se aprueba y se nombra la comisión.

31.- El Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Gobernación, remite el Presupuesto de Egresos de la Federación para el año de 1940. Trámite: Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

32.- El C. diputado Hilario Contreras Molina propone que por medio de la Presidencia se exhorte a la Comisión a la que fue turnado el Proyecto de Ley Orgánica del artículo 3o. constitucional, para que la mayor brevedad presente su dictamen. El C. diputado Miguel Angel Exhorta a las Comisiones que tienen dictámenes pendientes a que los presenten en la sesión próxima.

33.- El Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Gobernación, remite una iniciativa de ley que establece que las empresas que se organicen para desarrollar actividades industriales, totalmente nuevas en territorio nacional gozarán de las franquicias fiscales que en la misma iniciativa se establece. Se dispensan los trámites. Sin discusión se aprueba en lo

general y en lo particular. Pasa al Senado para los efectos de ley. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. JOSÉ ESCUDERO ANDRADE

(Asistencia de 88 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 19.00 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Velarde Adán (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XXXVII Congreso de la Unión, el día veintiuno de diciembre de mil novecientos treinta y nueve.

"Presidencia del C. José Escudero Andrade.

"En la ciudad de México, a las diecinueve horas y diez minutos del jueves veintiuno de diciembre de mil novecientos treinta y nueve, se abre la sesión con asistencia de noventa ciudadanos diputados.

"Es aprobada, sin discusión, el acta de la sesión que se efectuó el día anterior.

"En seguida la Secretaría da cuenta con los documentos en cartera:

"La Legislatura del Estado de Michoacán participa que con fecha 13 de los corrientes, designó Gobernador substituto de esa entidad al C. Conrado Magaña, en virtud del fallecimiento del gobernador constitucional, C. general Gildardo Magaña. De enterado.

"La Legislatura del Estado de Veracruz comunica que el día 16 del mes en curso, clausuró el período único ordinario de sesiones correspondiente al segundo y último año de su ejercicio. De enterado.

"El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Gobernación devuelve, con observaciones, el decreto aprobado por le Congreso que pensiona con la cantidad de cinco pesos diarios a la señora Emilia G. viuda de Guzmán, por los servicios que prestó al Magisterio su extinto esposo, el C. profesor Víctor Fuentes Guzmán. Recibo, y a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"El Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza solicita que en el ramo respectivo del Presupuesto de Egresos para 1940, figure una partida con la cantidad necesaria para el mejoramiento de los maestros jubilados. Recibo, y a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"La Liga de comunidades Agrarias y Sindicatos Campesinos del Estado de Guerrero, denuncia irregularidades cometidas en las elecciones municipales y pide se nombre una comisión a los CC. Carlos Aguirre , Maximino González Fernández y José L. Rosas.

"La Federación de Trabajadores del Estado de Veracruz solicita se declaren exentas de cubrir el impuesto de ocho centavos por litro de gasolina, a las empresas de transportes aéreos que operan en el interior de la República. Recibo, y a la Comisión de Impuestos.

"Los Secretarios de Acuerdo de los juzgados Civiles solicitan que en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para 1940, se tome en cuenta que se les adeudan sueldos de cinco años como jueces Ejecutores y que, por consiguiente, se incluya una partida para cubrir esos emolumentos. Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"La Sección Regional de Inspección Fiscal del Petróleo en Tampico, Tamps., por conducto del Sindicato Nacional de Trabajadores de Hacienda, solicita se reforme el tercer párrafo del artículo 27 del estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, en el sentido de que en las oficinas foráneas los trabajadores puedan hacer uso de sus dos períodos de vacaciones de diez días, en una sola vez. Recibo, y a la Comisión de Trabajo en turno.

"El C. José Pintado solicita el permiso constitucional necesario para aceptar y desempeñar el cargo de Cónsul Honorario de la República de Panamá en la ciudad de Guadalajara, Jalisco. Recibo, y a la Comisión de Relaciones Exteriores.

"El Comité Pro-Los Tuxtlas, de San Andrés Tuxtla, Ver., solicita que en el presupuesto para el año próximo se amplíe la partida destinada a la construcción de la carretera Catemaco - Veracruz. Recibo, y a la Comisión de presupuestos y Cuenta.

"Dictamen de la Comisión de Impuestos que concluye con un acuerdo económico que ratifica el de la Cámara de Senadores en el sentido de no aprobar los proyectos de decreto del ejecutivo, que reforman los incisos III y XII del artículo 19 de la Ley de Ingresos del Erario Federal para 1938, creando un impuesto sobre las aguas minerales.

"Aprobado sin discusión.

"El Comité Central Ejecutivo del Partido de la Revolución Mexicana felicita a esta H. Cámara por haber aprobado el Proyecto de Ley de Vías Generales de Comunicación. De enterado con agradecimiento.

"Dictamen de la Comisión de Impuestos que consulta una iniciativa de ley creando un Impuesto de la Renta sobre el Superprovecho.

"Previa dispensa de trámites se pone a discusión, en lo general, y sin que la motive, se reserva para su votación nominal.

"A discusión en lo particular, sucesivamente y sin debate se reservan para su votación nominal los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10., 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 18. El artículo 17 es separado por el C. Antonio S. Sánchez para objetarlo.

"A debate el artículo 19, el C. Emilio N. Acosta lo impugna y el C. Pedro Quevedo, miembro de la Comisión, habla en apoyo del dictamen.

"El C. Antonio S. Sánchez hace una aclaración y el C. Acosta nuevamente usa de la palabra en contra, originando aclaraciones del C. Quevedo.

"El C. Antonio S. Sánchez objeta el artículo a debate en su relación con la tarifa contenida en el artículo 17, y sugiere se adicione el dictamen con un tercer artículo transitorio. La Comisión, representada por el C. Quevedo, hace un aclaración.

"En seguida el C. Antolín Jiménez apoya la adición propuesta de un tercer artículo transitorio y habla en pro del artículo 17 del dictamen, dando motivo a aclaraciones de los CC. Sánchez y Acosta. El C. Quevedo, a nombre de la Comisión, acepta

sea adicionado el dictamen con el artículo transitorio propuesto.

"El C. Mariano B. Vázquez del Mercado habla en contra del artículo 19 que estima afecta a los mineros en pequeño, y en pro hace uso de la palabra el C. Francisco Mora Plancarte.

"La asamblea estima que los artículos 17 y 19 están suficientemente discutidos por lo que se reservan para su votación nominal.

"También se reservan para votarlos nominalmente los artículos 20, 21 y 22 así como los artículos transitorios 1o. y 2o.

"Presidencia del C. Joaquín Jara Díaz.

"Se recoge la votación nominal de todos los artículos que para este efecto se reservaron, los que resultan aprobados por unanimidad de votos.

"Presidencia del C. José Escudero Andrade.

"En seguida el C. Antonio S. Sánchez presenta un proyecto del artículo 3o. transitorio el que es aprobado por unanimidad de votos. Estando totalmente aprobada la iniciativa que crea un Impuesto de la Renta sobre el Superprovecho, pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"EL C. Antonio S. Sánchez solicita se conceda permiso a la Segunda Comisión de Trabajo de que forma parte para retirar el dictamen que presentó sobre la iniciativa del C. diputado Adán Velarde, relativa a la reforma del artículo 72 de la Ley Federal del Trabajo estableciendo la jornada máxima de seis horas de labor en la industria minera.

"Sin discusión la asamblea concede el permiso solicitado.

"El C. Miguel Angel Menéndez informa de la labor eminentemente revolucionaria realizada por el C. Presidente de la República durante su reciente estancia en el Estado de Yucatán, y solicita que esta Cámara le exprese su felicitación por la trayectoria que ha impreso a la economía henequenera.

"Con dispensa de trámites y sin discusión se aprueba esta proposición.

"Dictamen de las Comisiones unidas de Educación Pública por le que hacen suyo el proyecto de reformas al artículo 16 de la Ley General de Pensiones Civiles de Retiro, presentado por la Sección IX del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de la República Mexicana.

"Previa dispensa de trámites y sin discusión es aprobado por unanimidad de votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Proyecto suscrito por le C. diputado Antonio S. Sánchez que reforma la fracción X del artículo 122 de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional.

"Después de que le son dispensados los trámites se pone a discusión. El C. Sánchez funda la iniciativa de que es autor y en seguida es ésta aprobada por unanimidad de votos. Para los efectos constitucionales correspondientes pasa al Senado.

"A las veintiuna horas y veinte minutos se levanta la sesión.

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"La Cámara de Senadores transcribe una proposición que aprobó en el sentido de solicitar de esta de Diputados, que en el Presupuesto de Egresos próximo se incluya una partida destinada al mejoramiento del Observatorio Astronómico de Tacubaya". - Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"La Legislatura del Estado de Colima participa que con fecha 15 del actual acordó prorrogar su segundo y último período de sesiones". - De enterado.

"La Legislatura del Estado de Chihuahua informa que clausuró, con fecha 15 del mes en curso, su primer período ordinario de sesiones". - De enterado.

"La Legislatura del Estado de Durango participa que el primero del actual clausuró su primer período ordinario de sesiones". - De enterado.

"La Legislatura del Estado de Guerrero comunica que el 27 del actual abrió un período extraordinario de sesiones". - De enterado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Poder Ejecutivo Federal. - Estados Unidos Mexicanos. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los fines de ley permito remitir a ustedes la Ley de Ingresos del Erario Federal para el próximo año de 1940; documento que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. f., a 22 de diciembre de 1939. - Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Agustín Lanuza Jr."

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretario de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. -

Presentes.

"En uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de la República y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso h) del artículo 72 del mismo alto ordenamiento, tengo el honor de iniciar ante esa H.

Cámara la Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1940.

"A continuación expresaré, en primer término, las modificaciones que la iniciativa contiene en relación a la Ley de Ingresos vigente y las razones que fundan esas modificaciones: en seguida, con objeto de que esa H. Cámara esté en aptitud de coordinar el Presupuesto de Egresos para el año próximo y los ingresos probables que se obtendrán durante el mismo ejercicio, daré a conocer las estimaciones que se han hecho para cada uno de los conceptos de ingresos públicos.

"El artículo 1o. del proyecto enumera los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que se causarán y recaudarán durante el próximo ejercicio fiscal.

"Las fracciones I y II del mismo artículo señalan de impuestos a la importación y a la exportación, respectivamente, sin introducir alteración alguna en esas materias.

"En la fracción III, relativa a los impuestos a la industria, se dividió el inciso a), correspondiente a la energía eléctrica en dos subincisos: a)que consigna el impuesto sobre producción, y el b) correspondiente al impuesto sobre el consumo de ese fluído. Ambos impuestos han estado ya en vigor durante el año en curso y la subdivisión que se propone tiene como único objeto el de perfeccionar la estadística fiscal, mediante la anotación por separado del rendimiento propio de cada uno de esos tributos.

"En la misma fracción III se incluye un nuevo inciso, el L), que señala el impuesto que se causará sobre los hilos para coser, de acuerdo con la ley ya aprobada por el H. Congreso de la Unión y que próximamente será promulgada por el Ejecutivo de mi cargo.

"Ninguna modificación se propone en la lista de los impuestos al comercio, enumerados en la fracción IV.

"La fracción V se refiere al Impuesto sobre la Renta que se ha dividido en dos incisos: el inciso A), relativo al impuesto cedular, que se causa de conformidad con la vigente Ley del impuesto sobre la Renta, subdividido en cinco subincisos, correlativos a cada una de las cinco cédulas que la propia ley establece. El inciso B), enumera el Impuesto al Superprovecho, que se causará de acuerdo con la ley que en relación con este tributo inició el Ejecutivo ante esa H. Cámara. Como el Impuesto sobre el Superprovecho es, por su naturaleza económica financiera, un gravamen a la renta, debe quedar enumerado en la citada fracción.

"Se suprime en esta fracción el inciso F) de la vigente ley, relativo al impuesto especial sobre las Instituciones de Crédito, que se causó por una sola vez sobre las utilidades obtenidas por esas instituciones en el año de 1938 por operaciones realizadas fuera de su objeto.

"Se suprime en la iniciativa la enumeración del impuesto sobre la exportación de capitales que la Ley de Ingresos del presente año lista en las fracción por Ley de 16 de octubre del año en curso.

"Las fracciones VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII de la iniciativa respectivamente, los impuestos sobre pensiones que paga el Gobierno Federal, sobre capitales, del timbre, de contrición federal, sobre migración, 10% adicional sobre determinados impuestos y derechos y sobre la explotación de recursos naturales y los derechos por la prestación de servicios públicos, sin introducir modificaciones a las correlativas de la Ley de Ingresos vigente, que son las fracciones VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV del artículo 1o.

"Los ingresos por productos de los bienes de la Federación están listados en la fracción XV; únicamente se adicionó el inciso C) con el subinciso c), a fin de conocer separadamente de los ingresos por concepto de utilidades provenientes de acciones, participaciones y otras inversiones del Gobierno Federal, los que éste obtenga por recuperación de esas inversiones.

"La fracción XV de la iniciativa, concordante con la fracción XVI de la ley actual, se refiere a los aprovechamientos del erario. El inciso E), subdivide las aportaciones que el Departamento del Distrito Federal hace al Gobierno Federal de acuerdo con el objeto a que se destinen, o sea, para educación, para obras en el Valle de México y para otros fines.

"El inciso F) de la citada fracción XV, enumera los descuentos que se hagan sobre los Certificados de Tesorería, en beneficio del erario, cuando sean recibidos anticipadamente en pago de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, de acuerdo con la autorización concedida a la Secretaría de Hacienda por Decreto de 25 de mayo de 1939.

"Las disposiciones complementarias contenidas en los artículos 2o. a 5o. de la iniciativa, son enteramente semejantes a las establecidas en los mismos artículos de la ley actual.

"Por último, se suprime en la iniciativa el artículo 6o. de la Ley de Ingresos vigente, que declaró exceptuados del impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas, aquellos en que se enajene exclusivamente cerveza. Este precepto no es ya necesario porque una vez establecida la exención continuará surtiendo sus efectos, entretanto no se dicte una disposición en contrario.

"Paso a exponer a continuación las estimaciones que se han hecho para el próximo ejercicio fiscal de los ingresos correspondientes a cada una de las fracciones del artículo 1o. de la iniciativa, en la inteligencia de que, como en las estimaciones correspondientes al presente año, he excluído los subsidios que sólo virtualmente constituyen percepciones del erario por otorgarse con propósitos de que el Estado intervenga en determinadas actividades industriales o agrícolas o con los de abaratar en el mercado interior artículos de consumo necesario, con lo que se obtiene el resultado de que las estimaciones formuladas concuerden con los ingresos netos disponibles para la atención de los servicios públicos.

"Importación. La recaudación del año de 1938 fue la cantidad de $87.338,417.00 y la del año, incluída la estimación del último trimestre, como se hará en las subsecuentes estimaciones, por la imposibilidad material de ofrecer debidamente depurado el ingreso correspondiente, ha sido de... $91.918,847.00. Del promedio de estas dos cifras se ha hecho una deducción conservadora en vista

de las perspectivas que ofrece el desarrollo del comercio de importación para el año próximo y se ha llegado a una previsión de $85.000,000.00.

"Exportación. La recaudación de este año se eleva a la cantidad de $54.999,272.00, incluído el rendimiento del impuesto de 12% sobre el aforo de productos exportados; como en el caso de la importación, tomado en cuenta el posible desarrollo del movimiento de exportación, se estima que la recaudación por este concepto para el año próximo será de $43.000.000.00 de los que corresponderán $31.000,000.00 al citado impuesto de aforo.

"Impuestos a la industria. Se ha el rendimiento de estos impuestos, en conjunto, en... $92.000,000.00, en relación con $85.707,279.00 y $93.035,445.00 correspondientes, respectivamente, a las recaudaciones de 1938 y del presente año, estimación fundada en el análisis de las condiciones económicas en que se desenvolverán las diversas industrias gravadas, en el concepto de que se ha tenido en consideración el aumento de $0.01 por litro en el impuesto sobre el consumo de la gasolina, conforme a la iniciativa sometida con anterioridad a la consideración del H. Congreso Federal por el Ejecutivo, medida con la que se espera incrementar la recaudación de este impuesto, de.. $23.296,140.00 obtenidos durante el presente año, a $28.000,000.00 para el próximo ejercicio.

"Impuestos al comercio. Aunque las recaudaciones totales en los años de 1938 y 1939, en el mismo orden, de $5.110,141.00 y $6.342,358.00, la estimación es sólo por $2.5000,000.00 debido a que ha sido necesario eliminar el monto de los subsidios que se conceden a los productores e industriales de algodón, conforme a la ley de la materia, congruentemente con el propósito de incluir en las estimaciones únicamente las cantidades que recibirá el erario para la atención de los servicios públicos.

"Impuesto sobre la Renta. La recaudación por este concepto durante el presente año fue de. . $39.061.897.00, excluídos $1.155,457.00 provenientes del impuesto especial sobre las instituciones de crédito que se causó por un sola vez sobre las utilidades obtenidas en el año de 1938 por dichas instituciones en operaciones ajenas a su objeto. Se ha considerado prudente calcular el rendimiento del impuesto sobre la renta en $38.5000,000.00 cantidad a la que deberá adicionarse la de $12.500,000.00, como recaudación probable del impuesto sobre el Superprovecho que se causará de acuerdo con la iniciativa sometida por le Ejecutivo a la aprobación del H. Congreso de la Unión. Por tanto, la estimación total por el impuesto sobre la renta, inclusive la del Superprovecho, se eleva a la cantidad de $51.000,000.00.

"Impuesto sobre pensiones que paga el Gobierno Federal. como la recaudación por este concepto ha sido de $454,057.00 durante el año en curso, se hace una estimación para el próximo de..... $450,000.00.

"Impuestos sobre capitales. Aun cuando la recaudación del presente ejercicio es de $742,747.00, se ha reducido la estimación de $3000,000.00 como cifra conservadora, dadas las circunstancias aleatorias características de este tributo.

"Impuesto de Timbre. Hecho el análisis de los distintos objetos sobre los que recae este gravamen, se ha fijado la estimación en $35.000,000.00, como una cifra prudente entre las recaudaciones obtenidas en los dos años anteriores.

"Contribución federal. El promedio de recaudación en 1938 y 1939 es de $15.000,000.00, cantidad que se conserva en la estimación, dadas las condiciones estables de este impuesto.

"Impuesto sobre migración. Es de escasa significación económica este tributo, cuya estimación se fija en $60,000.00.

"10% adicional. La recaudación de este tributo corresponderá exactamente al 10% del ingreso que se obtenga por cada uno de los gravámenes que reportan ese adicional. Hecho el cálculo aritmético correspondiente en relación con las estimaciones de esos gravámenes, la estimación es de....... $10.142,497.00.

"Impuestos sobre la Explotación de Recursos Naturales. Como no hay en perspectiva modificación alguna a las leyes que rigen estos impuestos ni se esperan cambios de importancia en el desarrollo de las industrias extractivas, la estimación formulada es por $32.343,500.00, sensiblemente concordante con la recaudación del año en curso, que es de $32.126,188.00.

"Derechos por la prestación de servicios públicos. En esta materia tampoco se introducirán modificaciones en las tarifas relativas, motivo por el que la estimación es de $35.222,500.00, relacionada con la recaudación del presente ejercicio por $36.410,481.00.

"Productos. En atención a que los productos procedentes del patrimonio a cargo de la Secretaría de Asistencia Pública alcanzarán la suma de... $14.400,000.00 contra $12.797,461.00 obtenidos en el año en curso, es posible calcular, por el conjunto de los conceptos incluídos en este capítulo, la cantidad de $17.000,000.00 considerando que la recaudación total en este año será de ...... $15.812,851.00.

"Aprovechamientos. La estimación es sólo por $37.892,503.00 no obstante que lo recaudado en este año es de $40.118.373.00 porque en esta última cifra figura por concepto de rezagos, un ingreso de $23.825,177.00, cantidad que no puede ser considerada, por su naturaleza, como estable, ni, por lo mismo, como base sólida para una estimación prudente.

"En los documentos anexos, se encuentran los datos de la recaudación de cada uno de los conceptos de ingresos de la Federación en el último quinquenio y la estimación detallada de los del próximo año.

"La suma total de las anteriores estimaciones arroja la cantidad de $477.900,000.00 como importe probable de los ingresos públicos de la Federación para el ejercicio de 1940, que corresponde al monto del presupuesto de egresos formulado por el Ejecutivo para el mismo ejercicio. Creo que la anterior estimación es suficientemente sólida para garantizar la nivelación entre los ingresos y los egresos autorizados, por lo que considero también fundada la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1940.

Ruego a ustedes CC. Secretarios que por su apreciable conducto, se dé cuenta con la presente iniciativa a la H. Representación Nacional, para

los efectos constitucionales procedentes y les reitero las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1940.

"Artículo 1o. Durante el ejercicio fiscal de 1940 se causarán y recaudarán los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos siguientes:

"I. Impuestos a la importación:

"A) General conforme a las tarifas relativas.

"B) Recargo de 10% sobre el impuesto general a importaciones por vía postal.

"C) Gasolina y otros productos ligeros del petróleo.

"D) Benzol.

"E) Energía eléctrica.

"F) 3% adicional sobre el impuesto general;

"II. Impuestos a la exportación:

"A) General conforme a las tarifas relativas.

"B) Petróleo crudo.

"C) Henequén.

"D) 12% sobre el aforo de productos que se exporten.

"El 2% adicional sobre el impuesto general;

"III. Impuestos a la industria:

"A) Energía eléctrica:

"a) Producción.

"b) Consumo.

"B) Gasolina y otros productos ligeros de petróleo.

"C) Benzol.

"D) 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.

"E) Azúcar.

"F) Cerillos y fósforos.

"G) Tabacos:

"a) Cigarros.

"b) Puros.

"c) Diversos).

"d) Excedentes.

"H) Alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables:

"a) Alcohol.

"b) Aguardientes comunes y regionales.

"c) Wiskey y ginebra.

"d) Mieles incristalizables.

"I) Aguamiel y productos de su fermentación.

"J) Cerveza.

"K) Explotaciones forestales.

"L) Hilos de coser;

"IV. Impuestos al comercio:

"A) Algodón.

"B) Expendios de bebidas alcohólicas.

"C) Estaciones radiodifusoras, 2% sobre sus ingresos;

"V. Cedular:

"a) Cédula I.

"b) Cédula II.

"c) Cédula III.

"d) Cédula IV.

"e) Cédula V.

"B) Superprovecho;

"VI. Impuesto sobre pensiones que paga el Gobierno Federal;

"VII. Impuesto sobre capitales:

"A) Herencias y legados.

"B) Donaciones;

"VIII. Impuesto del timbre.

"A) Compraventa.

"B) Seguros.

"C) Juegos permitidos.

"D) Portes y pasajes.

"E) Recibos.

"F) Loterías y rifas.

"G) Otros conceptos;

"IX. Contribución federal:

"A) Gobiernos de las entidades federativas.

"B) Municipios.

"La tasa de la contribución federal será del 15% excepto en las contribuciones que cobren los Gobiernos de las entidades federativas y los Municipios, y que fueren exceptuados de este impuesto mediante decretos del Ejecutivo, fundados en proposiciones hechas por la Secretaría de Hacienda, con apoyo en los artículos 14 de la Ley de Ingresos del Erario Federal para el año de 1929, 13 de la 1930, 13 de la de 1931, 12 de la de 1932 y 13 de la de 1933, en los que se causará a razón del 5% sobre el importe total del ingreso local, con sujeción a las reglas contenidas en la Ley del Timbre en vigor. En los enteros a que se refiere el artículo 132 de la Ley General del Timbre, corresponderá al erario federal el 4.75% del monto del entero si la contribución federal se causa a la cuota del 5% y el 13.04% sobre el entero total si dicho impuesto se causa al 15%;

"X. Impuesto sobre migración;

"XI. 10% adicional sobre las cuotas de los impuestos y derechos que en seguida se enumeran, siempre que el monto del impuesto o derecho principal sea mayor de $0.05:

"A) Impuesto general de exportación conforme a las tarifas relativas.

"B) Impuesto a la industria de tabacos.

"C) Impuestos a la industria de la cerveza.

"D) Impuestos del timbre.

"E) Impuestos por la explotación de fundos mineros.

"F) Impuestos sobre producción de metales y compuestos metálicos.

"G) Derechos por la prestación de servicios marítimos, terrestres y aéreos.

"H) Derechos por servicios de inspección y verificación de pesas y medidas, y de instalaciones centrales eléctricas y telefónicas.

"I) Derechos por servicios de amonedación;

"XII. Impuestos por la explotación de recursos naturales:

"A) Fundos mineros.

"B) Fundos petroleros.

"C) Producción de metales y compuestos metálicos.

"D) producción de sal.

"E) Producción de petróleo.

"F) Uso y aprovechamiento de aguas federales.

"G) Pesca y buceo.

"H) Caza.

"I) Otros recursos;

"XIII. Derechos por la prestación de servicios públicos:

"A) Legalización de firmas.

"B) Consulares:

"a) Legalización de firmas.

"b) Certificados.

"c) Expedición, refrendo y visto bueno de pasaportes.

"d) Actos especificados en otras disposiciones.

"e) Otros servicios.

"C) Marítimos, terrestres y aéreos:

"a) Barra.

"b) Tráfico marítimo.

"c) Tráfico de puerto.

"d) Matrícula.

"e) Patente de navegación.

"f) Arqueo.

"g) Franco bordo.

"h) Tránsito terrestre.

"i) Tránsito aéreo.

"j) Carga y descarga.

"k) Otros servicios.

"D) Aduanales:

"a) Guarda y almacenaje.

"b) Servicios extraordinarios.

"c) Otros servicios.

"E) Comunicaciones:

"a) Correos.

"b) Telégrafos.

"c) Radiocomunicación.

"d) Teléfonos.

"e) Otros servicios.

"F) Salubridad:

"a) Certificación de medicinas de patente, especialidades y productos para tocador y belleza.

"b) Desinfección y desinsectización.

"c) Inspección y certificación.

"d) Otros servicios.

"G) Inspección y verificación:

"a) Pesas y medidas.

"b) Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.

"c) Instalaciones centrales, eléctricas y telefónicas.

"d) Estaciones radiofusoras.

"e) Producción y muestreo de metales y compuestos metálicos.

"f) Contenidos metálicos en minerales de baja ley.

"g) Producción de petróleo.

"h) Mezclas asfálticas y lubricantes.

"i) Especiales y otros servicios.

"H) Registro:

"a) Bebidas alcohólicas.

"b) Patentes de invención y marcas de fábrica.

"c) Propiedad artística, literaria y dramática.

"d) Inscripción en el registro público de minería.

"e) Otros servicios.

"I) De educación:

"a) Inscripción.

"b) Incorporación.

"c) Servicios de enseñanza.

"d) Expedición de títulos y certificados.

"e) Sostenimiento de las escuelas Artículo 123.

"f) Otros servicios.

"J) Diversos:

"a) Ensaye.

"b) Fundición.

"c) Amonedación.

"d) Inserciones en publicaciones oficiales.

"e) Identificaciones.

"f) Expedición de copias.

"g) Otros servicios;

"XIV. Productos:

"A) De los bienes inmuebles de la Federación:

"a) Arrendamiento de bienes nacionales.

"b) Explotación de bienes nacionales.

"c) zona federal.

"d) Enajenación de bienes nacionales.

"e) Enajenación de terrenos baldíos, excedencias y demasías.

"f) Explotación de bosques.

"g) Explotación de las reservas petroleras nacionales.

"h) Explotación de ferrocarriles de propiedad federal.

"i) Teatro "Hidalgo".

"j) Palacio de Bellas Artes.

"B) Del patrimonio a cargo de la Secretaría de Asistencia Pública.

"C) De los bienes muebles de la Federación:

"a) Utilidades por acciones y participaciones.

"b) Utilidades de otras inversiones en créditos y valores.

"c) Recuperación de inversiones en acciones, créditos y valores.

"d) Establecimientos del gobierno Federal.

"e) Bienes muebles no especificados, y

"XV. Aprovechamientos:

"A) Multas.

"B) Recargos.

"C) Rezagos.

"D) Indemnizaciones.

"E) Cooperación del Departamento del Distrito Federal para:

"a) Educación.

"b) Obras del Valle de México.

"c) Otros conceptos.

"F) Descuentos sobre certificados de Tesorería recibidos en pago anticipadamente por el Gobierno Federal.

"G) Participación de un 40% en el rendimiento del impuesto local del Distrito y Territorios Federales sobre herencias y legados.

"H) Participación de un 40% en el rendimiento del impuesto local del Distrito y Territorios Federales sobre donaciones.

"I) Participación de un 40% en el rendimiento del impuesto local de los Estados que han adoptado o adopten el proyecto de Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados, elaborando por la Comisión Permanente de la Segunda Convención Nacional Fiscal.

"J) Participación de un 40% en el rendimiento del impuesto local de los Estados que ha adoptado o adopten el proyecto de Ley de Impuesto sobre Donaciones, elaborado por la Comisión Permanente de la Segunda Convención Nacional Fiscal.

"K) Otros.

"El Ejecutivo Federal reglamentará la forma de recaudación de las participaciones a que se refieren los incisos I) y J) anteriores.

"Artículo 2o. El 10% adicional consignado en la fracción XI del artículo 1o. se causará en la forma y términos de la contribución principal, y su omisión dará lugar a las mismas consecuencias que la omisión del tributo principal.

"Artículo 3o. Los Estados, el Distrito Federal, Territorios y Municipios de la República participarán en el rendimiento de los ingresos federales en la proporción y con los requisitos que las leyes especiales establezcan.

"Los Estados, el Distrito Federal y los Territorios tendrán una participación de un 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta y arrendamiento de terrenos nacionales ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones.

"Los Estados, el Distrito Federal y los Territorios tendrán una participación de un 50% sobre los de explotación de los terrenos nacionales y explotación de bosques ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones.

"Los Territorios Federales tendrán una participación de un 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la pesca, buceo y similares que se realicen dentro de la jurisdicción de dichas entidades o en los mares adyacentes a los mismos.

"Artículo 4o. En los impuestos sobre la importación y la exportación se cobrarán los adicionales que establece el artículo 1o., fracción I, inciso F, fracción II, inciso E) y fracción XI, inciso A), únicamente sobre las cantidades que en efectivo ingresen al erario federal; consiguientemente, no se cansarán dichos adicionales sobre los subsidios que por ley o por acuerdo presidencial se otorguen.

"Artículo 5o. En el ejercicio fiscal de 1940 se otorgarán las siguientes participaciones en el impuesto federal sobre cerveza, a los Estados, Territorios y Distrito Federal:

"I. $ 0.01 por litro de cerveza producida en las entidades federativas en las que existan fábricas de cerveza, y

"II. $ 0.15 por cada litro de cerveza que se consuma en las entidades federativas.

"Las participaciones a que este artículo se refiere únicamente se entregarán a los Estados, Territorios y al Distrito Federal, si no decretan ni mantienen los impuestos sobre producción o venta de cerveza, que señale la Ley de Impuestos a la fabricación de cerveza, su Reglamento o el Reglamento especial de este artículo.

"Las participaciones a que se refiere este artículo se cobrarán independientemente del impuesto federal de $0.04 por litro que establece la Ley de 30 de agosto de 1937.

"Transitorio.

"Único. Esta ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1940.

"El presidente de la República, Lázaro Cárdenas.

- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez". - Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F. "CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales nos permitimos enviar a ustedes, en veinte fojas útiles, expediente y minuta del proyecto de decreto que reforma y adiciona la ley reformatoria de la Crédito Agrícola de 2 de diciembre de 1935.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 19 de diciembre de 1939. - B. Flores, S. S. - Mauro Angulo, S. S.,"

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

"Artículo 1o. Se modifican los artículos 2o. y 5o. fracción IV, de la Ley de Crédito Agrícola que reformó la de 24 de enero de 1934, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 2o. El sistema Nacional de Crédito Agrícola quedará formado por las siguientes instituciones:

"El Banco Nacional de Crédito Ejidal.

"El Banco Nacional de Crédito Agrícola.

"Las Sociedades Locales de Crédito Ejidal.

"Las Sociedades Locales de Crédito Agrícola.

"Las Uniones de Sociedades de Crédito Ejidal.

"Las Uniones de Sociedades de Crédito Agrícola.

"Las Sociedades de Interés Colectivo Agrícola.

"Las Instituciones auxiliares que se formen de acuerdo con la ley".

"Artículo 5o...

"IV. El capital de la sociedad no será menor de ciento veinte millones de pesos representados por tres series de acciones:

"La serie "A" cuyo importe será por lo menos de ciento quince millones de pesos y que sólo podrá ser suscrita por el Gobierno Federal.

"La serie "B" cuyo importe será de dos millones quinientos mil pesos y que sólo podrá ser suscrita por los Gobiernos de los Estados , los Territorios Federales y el Departamento del Distrito Federal.

"La serie "C" que podrá ser suscrita por las sociedades Locales de Crédito Ejidal, por las Sociedades de Interés Colectivo Agrícola, por las Uniones de Crédito Ejidal y por los particulares. El importe de esta serie se fijará por la escritura social y no será menor de dos millones quinientos mil pesos ni excederá del cuarenta por ciento del capital social.

"El presupuesto General de Egresos de la Federación señalará anualmente la subvención con que el Gobierno Federal contribuirá para los gastos de organización y distribución del crédito ejidal.

"Artículo 2o. Se adiciona la Ley de Crédito Agrícola que reforma la de 24 de enero de 1934 con las siguientes disposiciones: de las Uniones de Sociedades Locales.

"Artículo 15. Dos o más Sociedades Locales de Crédito Ejidal o de Crédito Agrícola podrán constituir una unión.

"Las uniones se organizarán como sociedades de responsabilidad limitada o suplementada y durarán indefinidamente.

"Artículo 17. Las uniones tendrán por objeto:

"I. Obtener toda clase de crédito de los Bancos del sistema de acuerdo con lo dispuesto por la ley. Las uniones podrán contratar créditos con otras instituciones o particulares, siempre que se ajusten a la disposiciones de la ley y los reglamentos que para el efecto expidan los bancos respectivos;

"II. Concentrar, seleccionar, clasificar, empacar y vender los productos de sus socios;

"III. Fundar estaciones de maquinaria para que la producción de los asociados sea más económica y eficiente;

"IV. Crear almacenes de aprovisionamiento para las tiendas cooperativas de consumo que funcionen en el seno de las Sociedades Locales afiliadas;

.

"V. Establecer plantas de beneficio o industrialización de los productos de sus miembros;

"VI. Establecer centros de experimentación, demostración o propagación de especies vegetales o animales y realizar las actividades que tiendan al mejoramiento de la técnica agrícola para obtener mayores beneficios en la producción;

"VII. Establecer servicios cooperativos sanitarios de acuerdo con el banco de que la unión dependa;

"VIII. Coordinar las labores de los asociados en cuanto se refiera a las actividades que constituyen el objeto de la unión para alcanzar las mayores ventajas colectivas en la producción y en el consumo;

"IX. Desarrollar la educación cooperativa de los miembros de las locales asociadas, establecer centros recreativos y culturales, fomentar los deportes y realizar una intensa labor de acercamiento entre los campesinos organizados, y

"X. En general, establecer los servicios que sea necesario prestar a sus miembros, realizar las operaciones, celebrar contratos y ejecutar todas las obras de utilidad colectiva que se requieren para la mejor consecución de sus fines, cuando estas actividades no estén encomendadas a las Sociedades Locales o la las de interés Colectivo Agrícola.

"Artículo 18. Las uniones se constituirán con o sin capital. En el primer caso las aportaciones que hagan las locales serán reintegradas por la unión cuando disponga de recursos propios en la forma y términos que fije el acta constitutiva y estatutos; en el segundo, las uniones tendrán que organizarse bajo el régimen de responsabilidad suplementada.

"Artículo 19. La administración de las uniones se organizará de acuerdo con lo que determinen en cada caso los Estatutos, pero siempre con sujeción a las siguientes bases:

"I. Autoridad suprema será la Asamblea General, constituída cuando menos por el 51% de los representantes de las Sociedades Locales;

"II. En la Asamblea General cada representante tendrá derecho aun voto;

"III. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate el Presidente de la Asamblea tendrá voto de calidad;

"IV. Las Asambleas Generales, se reunirán ordinariamente cada tres meses, pero podrá haber asambleas extraordinarias cuando lo acuerde la Comisión de Administración o lo solicite la Junta de Vigilancia o dos de las Sociedades afiliadas;

"V. La dirección y administración de la sociedad estará por la Asamblea General por mayoría de votos. La propia Comisión designará de entre sus miembros un Gerente General y además un Subgerente por cada rama importante de actividades de la unión, siempre que lo apruebe el banco que la hubiere organizado;

"VI. La contabilidad y la caja, la custodia de fondos, valores o existencias serán confiados a un contador cajero, que será designado y pagado por las uniones, a propuesta en terna al banco respectivo;

"VII. Habrá siempre una Junta de Vigilancia, compuesta por lo menos de tres persona, de las cuales una deberá representar al Banco Nacional de Crédito Agrícola, según el caso;

"VIII. Los representantes de las Sociedades Locales, y en consecuencia las personas que integran la Comisión de Administración y Junta de Vigilancia; excepto el representante del banco, deberán ser en todo caso miembros de las locales afiliadas, serán removibles en cualquier tiempo y podrán ser reelectos;

"IX. Solamente el gerente o los subgerentes podrán abandonar en forma transitoria sus labores agrícolas, para dedicarse exclusivamente a la realización de las funciones que la unión de sociedades locales de crédito ejidal, los ejidatarios electos para dichos cargos, no perderán sus derechos agrarios, cualquiera que sea el tiempo que duren en los puestos que la colectividad les hubiere conferido, y los demás miembros de la sociedad a que pertenezcan se obligarán a desempeñar las labores que a los referidos ejidatarios correspondan en el ejido, y

"X. El Banco Nacional de Crédito Ejidal o el Nacional de Crédito Agrícola podrán pedir la remoción de los representantes de las sociedades o de los miembros de la Comisión de Administración o Junta de Vigilancia de las Uniones, en los casos que así sea necesario para la buena marcha de éstas, pero la revocación quedará sujeta a la voluntad de la Asamblea General. En el caso de ser negada la remoción, el banco respectivo podrá suspender los créditos abiertos y exigir desde luego el pago de las cantidades que se le adeuden.

"Artículo 20. Las uniones integrarán un Fondo Social de Operación, un Fondo de Reserva y un Fondo de Previsión Social con la parte de las utilidades que la Asamblea General determine de acuerdo con el banco respectivo. Estos fondos serán propiedad de la unión e irrepartibles.

"Artículo 21. El Fondo Social de Operación se integrará con el objeto de subsistir en el menor tiempo posible el crédito que la unión reciba como medio para realizar sus fines, operándose anualmente la cantidad en existencia, en la forma y términos que se aplican al crédito, pero sumando al propio fondo podrán aumentarse o disminuirse de manera que alcance a la cantidad necesaria para el más amplio desarrollo de las funciones que a la unión corresponde.

"Artículo 22. El Fondo de Reserva se constituirá con el propósito de cubrir las pérdidas que pudieran presentarse en las actividades de producción y consumo, mediante un sistema de seguros mutuos. Dicho fondo se limitará a la cantidad que se juzgue necesaria para llenar la finalidad que se indica, a juicio del banco y se manejará conforme al Reglamento que formule la propia institución.

"Artículo 23. El Fondo de Previsión Social será limitado y tendrá por objeto creación de un seguro sobre la vida, accidentes o enfermedades, así como el fomento de la educación y los deportes, conforme a la reglamentación que expida el Banco Nacional de Crédito Ejidal o el Crédito Agrícola.

"Articulo 24. Al terminar un ejercicio social, la Asamblea General, de acuerdo con el banco respectivo, señalara la parte de las utilidades que deba distribuirse entre las Sociedades Locales, proporcionalmente a las operaciones que hubieren realizado con la unión, así como la suma con que deba

gratificarse al personal que hubiere prestado permanentemente sus servicios al citado organismo, en proporción a la clase y eficiencia del trabajo realizado por cada individuo.

"Artículo 25. El Acta Constitutiva y Estatutos de las Uniones especificarán la forma en que éstas puedan disolverse o liquidarse, pero en todo caso el remanente que existiere al efectuarse la liquidación, comprendiendo el importe de los fondos que la presente ley establece, no será distribuído entre las sociedades, sino que será recogido por el banco correspondiente y entregado preferentemente a otra unión que se forme con la mayoría de las mismas Sociedades Locales en plazo de un año a contar de la fecha de su disolución. En caso contrario el banco destinará estos recursos al aumento del Fondo de Operación de otras uniones que a su juicio ameriten estímulo.

"Artículo 26. Cualquier modificación del Acta Constitutiva y Estatutos de las Uniones, será notificada al Banco Nacional de Crédito Ejidal o al de Crédito Agrícola, según el caso, y no tendrá valor legal antes de ser aprobada por la institución correspondiente.

"Artículo 27. Son aplicables a las Uniones de Sociedades Locales, las disposiciones del artículo 181 de la Ley de Crédito Agrícola y 14 de su Reformatoria de 2 de diciembre de 1935 y en general las demás disposiciones de las mismas, en cuanto no se opongan a la presente ley.

"Benito Flores, S. S. - Mauro Angulo. S. S."

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Aguirre: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Velarde: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa¿

El C. secretario Aguirre: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa¿ Se procede al recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Velarde: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de decreto. Pasa al Ejecutivo para sus efectos.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"El congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 de la Constitución Federal y previa la aprobación de la mayoría de las HH. Legislaturas de los Estados, declara reformados los párrafos IV del artículo 97 y I del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguiente términos:

"Artículo 97. Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito, serán nombrados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y tendrán los requisitos que exija la ley.

"La Suprema Corte de Justicia podrá cambiar de lugar a los Jueces de Distrito, pasándolos de un Distrito a otro, o fijando su residencia en otra población, según lo estime conveniente para el mejor servicio público. Lo mismo podrá hacer tratándose de los Magistrados de Circuito.

"Podrá también la Suprema Corte de Justicia de la Nación nombrar Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito Supernumerarios que auxilien las labores de los Tribunales o juzgados donde hubiere recargo de negocios, a fin de obtener que la Administración de Justicia se pronta y expedida; y nombrará a alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito o designará uno o varios Comisionados Especiales, cuando así lo juzgue conveniente, o lo pidiere el Ejecutivo Federal, o alguna de las Cámaras de la Unión. o el Gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe la conducta de algún Juez o Magistrado Federal, o algún hecho o hechos que constituyan la violación de alguna garantía individual, o la violación del voto público, o algún otro delito castigado por la Ley Federal.

"Los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito serán distribuídos entre los Ministros de la Suprema Corte, para que éstos los visiten periódicamente, vigilen la conducta de los Magistrados y Jueces que los desempeñen, reciban las quejas que hubiere contra ellos y ejerzan las demás atribuciones que señala la ley. La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá a su secretario y demás empleados que le correspondan, con estricta observancia de la ley respectiva. En igual forma procederán los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, por lo que se refiere a sus respectivos secretarios y empleados.

"La Suprema Corte de Justicia cada año designará uno de sus miembros como Presidente, pudiendo éste se reelecto.

"Cada Ministro de la Suprema Corte de Justicia, al entrar a ejercer su encargo,

protestará ante el Senado, y en sus recesos, ante la Comisión Permanente, en la siguiente forma:

"Presidente: "Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión¿".

"Ministro: "Sí protesto".

"Presidente: "Sí no lo hiciéres así, la Nación os lo demande".

"Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito protestarán ante la Suprema Corte y ante la autoridad que determine la ley.

"Artículo 102. La ley organizará al Ministerio Público de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva, debiendo estar presididos por un Procurador General, el que deberá tener las mismas cualidades requeridas para ser Magistrado de la Suprema Corte de Justicia.

"Estará a cargo del Ministerio Público de la Federación la persecución, ante los Tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los reos; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que los justicia sea pronta

y expedita; pedir la aplicación de la penas e intervenir en todos los negocios que la misma ley determinare.

"El Procurador General de la República intervendrá personalmente en todos los negocios en que la Federación fuese parte; en los casos de los Ministros, Diplomáticos y Cónsules Generales, y en aquéllos que se suscitaren entre dos o más Estados de la Unión, entre un Estado y la Federación o entre los Poderes de un mismo Estado. En los demás casos en que deba intervenir el Ministerio Público de la Federación, el Procurador General podrá intervenir por sí o por medio de alguno de sus agentes.

"El Procurador General de la República será el Consejero Jurídico del Gobierno. Tanto él como sus agentes se someterán estrictamente a las disposiciones de las ley, siendo responsables de toda falta, omisión o violación en que incurran con motivo de sus funciones.

"Alfonso Francisco Ramírez. - Tomás Garza Felán".

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites al proyecto de declaratoria. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Aguirre: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Velarde: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Aguirre: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Velarde: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de reformas. Pasa al Ejecutivo para sus efectos.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F. "CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. -

Presentes.

"Por haber sido adicionada por esta Cámara, nos permitimos devolver a ustedes en ciento tres fojas útiles, el expediente con el proyecto de decreto que modifica la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado aprobada por esa H. Colegisladora, acompañándoles asimismo, la minuta proyecto de la ley aprobada por el Senado; envío que hacemos a ustedes de conformidad con el inciso e) del artículo 72 constitucional.

"Reiteramos a ustedes nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., diciembre 20 de 1939. - B. Flores, S. S. - Mauro Angulo S. S." El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

"Ley de Secretarías y Departamentos de Estado.

"Artículo 1o. Para el despacho de los negocios del orden administrativo de la Federación y para el estudio y planeación de la política de conjunto, que en ciertos ramos deba seguirse, así como para promover y gestionar lo conveniente, habrá las siguientes dependencias del Ejecutivo:

"Secretarías de Gobernación.

"Secretaría de Relaciones Exteriores.

"Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Secretaría de la Defensa Nacional.

"Secretaría de la Economía Nacional.

"Secretaría de Agricultura y Fomento.

"Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.

"Secretaría de Educación Pública.

"Secretaría de la Asistencia Pública.

"Departamento del Trabajo.

"Departamento Agrario.

"Departamento de Salubridad Pública.

"Departamento de Asuntos Indígenas.

"Departamento de la Marina Nacional.

"Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 2o. Corresponderá a la Secretaría de Gobernación:

"I. La presentación, ante el Congreso Federal, de toda clase de iniciativas de ley;

"II. Publicación de la leyes y decretos que expidan el Congreso de la Unión, alguna de las dos Cámaras que los integran o el C. Presidente de la República;

"III. Cuidar administrativamente la exacta observancia de la propias leyes y decretos, siempre que no se refieran a negocios que específicamente correspondan a otras Secretarías o Departamentos;

"IV. Vigilar el cumplimiento, por parte de las autoridades del país, de los preceptos constitucionales y, principalmente, de los que se refieren a lo derechos individuales; y dictar las medidas administrativas que correspondan, haciendo las consignaciones del caso al Ministerio Público;

"V. Llevar las relaciones del Poder Ejecutivo Federal con los otros Poderes de la Unión y con los Gobiernos de los Estados;

"VI. Nombramientos, remociones, renuncias y licencias de los Secretarios y Jefes de Departamento de Estado, de los procuradores de Justicia de la República y del Distrito y Territorios Federales, así como de los Gobernadores de dichos Territorios;

"VII. Facilitar al Poder Judicial de la Federación los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones;

"VIII. Ejercicio de la facultad constitucional del Ejecutivo para el nombramiento y renuncia de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de lo Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, así como para la destitución de los funcionarios a que se refiere el párrafo 6o. del artículo 3o. del pacto federal;

"IX. Intervención y vigilancia que en materia electoral le señalen las leyes;

"X. Cuidar del cumplimiento de las disposiciones legales sobre cultos religiosos y disciplina externa y dictar las medidas administrativas necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones;

"XI. Política demográfica, comprendiendo:

"a) Migración.

"b) Repatriación.

"c) Turismo con la colaboración de la Secretaría de la Economía Nacional.

"d) Manejo interior de la población, y

"e) Intervención desde los puntos de vista demográficos y migratorios en los casos de colonización;

"XII Defensa y prevención social contra la delincuencia:

"a) Tribunal para menores de más de seis años en el Distrito y Territorios Federales e Instituciones Auxiliares.

"b) Escuelas correccionales, reformatorios, casas de orientación, sanatorios para anormales y demás instituciones auxiliares para individuos de más de seis años, en el Distrito y Territorios Federales.

"c) Colonias penales de la Federación.

"d) Dirección técnica de cárceles y establecimientos penitenciarios en el Distrito y Territorios Federales.

"e) Ejecución de sanciones y concesión de indultos, conmutación y reducción de pena y aplicación de la retención por delitos del orden federal y del orden común en el Distrito y Territorios de la Unión;

"XIII. Expropiación por causa de utilidad pública en los casos en que por razón de la materia no competa a otra Secretaría o Departamento de Estado;

"XIV. Administración de las islas de ambos mares que estén sujetas a la jurisdicción federal;

"XV. Servicio Nacional de Identificación personal;

"XVI. Aplicación del artículo 33 del Pacto Federal;

"XVII. Reglamentación, autorización y vigilancia del juego, loterías y rifas en el Distrito y Territorios Federales;

"XVIII. Registro de autógrafos de los funcionarios federales y de los gobernadores;

"XIX. Informaciones oficiales del Ejecutivo de la Unión;

"XX. Dirección y administración de las estaciones radiodifusoras pertenecientes al Ejecutivo, con excepción de las que forman parte de la red nacional y las que dependen de la Secretaría de la Defensa Nacional;

"XXI. Autorización para exhibir comercialmente películas cinematográficas en toda la República y exportar las producidas en el país, conforme al Reglamento que se expida;

"XXII. Archivo General de la Nación;

"XXIII. "Diario Oficial";

"XXIV. Complicación, publicación y difusión, de toda clase de disposiciones legales del Gobierno Federal;

"XXV. Calendario oficial;

"XXVI. Reglamentación y autorización de portaciones de armas por empleados federales, en los términos del artículo 10 de la Constitución General;

"XXVII. Reunión de los datos para la redacción del informe que el ciudadano Presidente de la República debe rendir ante el Congreso Nacional, de acuerdo con el artículo 66 del pacto federal;

"XXVIII. Nombramientos, destituciones, renuncias y jubilaciones de funcionarios que no se atribuyan expresamente por la ley a otra dependencia del Ejecutivo, y

"XXIX. En general, todas aquellas materias de política interior que conforme a las leyes especiales le correspondan, o que competen al Ejecutivo Federal y no estén expresamente señaladas a alguna Secretaría o Departamento de Estado.

"Artículo 3o. La Secretaría de Relaciones Exteriores tendrá a su cargo;

"I. Las relaciones internacionales;

"II. Velar por el buen nombre y prestigio de México en el extranjero;

"III. Junta Consultiva de Tratados de Comercio;

"IV. Tratados, convenciones y toda clase de compromisos internacionales;

"V. El servicio exterior mexicano que comprende los diplomáticos, cónsules y demás funcionarios y empleados que le sean adscritos;

"VI. Comisiones, congresos, conferencias y exposiciones internacionales;

"VII. Protección de mexicanos en el extranjero;

"VIII. Funciones notariales y de oficiales del Registro Civil de los Cónsules en el extranjero;

"IX. Límites internacionales;

"X. Nacionalidad y naturalización;

"XI. Ley Orgánica de la segunda parte de la fracción I del párrafo VII del artículo 27 constitucional:

"a) Licencias para adquisición de bienes inmuebles en la República, por extranjeros y de concesiones para la explotación de minas, aguas o combustibles minerales.

"b) Licencias para la formación de Sociedades Comerciales por Acciones y adquisición de bienes inmuebles por las mismas sociedades.

"c). Registro estadístico de propiedades adquiridas por extranjeros, así como de las concesiones que se les hayan otorgado o se otorguen en lo sucesivo para la explotación de minas, aguas o minerales combustibles, y

"d). Registro estadístico de formación de sociedades comerciales por acciones y adquisición de inmuebles llevada a cabo por las mismas sociedades;

"XII. Extradiciones conforme a la ley o los tratados;

"XIII. Exhortos internacionales para hacerlos llegar a su destino, previo examen respecto de los que se remiten al exterior, de que llenen los requisitos necesarios de forma para sus diligenciación, y estudio de la procedencia o improcedencia de los que lleguen a la República para hacerlo del conocimiento de las autoridades judiciales competentes que hayan de resolver sobre los mismos;

"XIV. Uso del Gran Sello de la Nación;

"XV. Autógrafos de todos los documentos diplomáticos;

"XVI. Legalización de firmas en documentos que deban producir sus efectos en el extranjero y en aquellos del extranjero que han de surtirlos en la República;

"XVII. Cobro de derechos consulares y otros impuestos;

"XVIII. Autorización y permisos que conforme a la Constitución y a otras leyes le correspondan;

"XIX. Institutos de carácter internacional, y

"XX. Comercio exterior;

"Artículo 4o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público despachará lo relativo a los siguientes asuntos:

"I. Impuestos, derechos, productos y aprovechamientos federales;

"II. Presupuestos federales;

"III. Bienes nacionales y nacionalizados federales;

"IV. Inspección y policía fiscales;

"V. Autorización de autos y contratos de los que resulten derechos u obligaciones para el Gobierno Federal;

"VI. Contabilidad general de la Federación;

"VII. Glosa preventiva de ingresos y egresos federales;

"VIII. Medidas administrativas sobre responsabilidades en contra y a favor de la Federación;

"IX. Relaciones con la Contaduría Mayor de Hacienda;

"X. Crédito Público;

"XI. Deuda Pública;

"XII. Moneda, casas de moneda y ensaye;

"XIII. Instituciones de crédito, seguros y finanzas;

"XIV. Banco de México, y

"XV. Pensiones civiles y autorización y revisión de pensiones militares.

"Artículo 5o. Compete a la Secretaría de la Defensa Nacional:

"I. Organización, administración y preparación del ejército;

"II. Ejército activo;

"a) Armas del ejército.

"b) Servicios del ejército.

"c) Establecimientos de educación militar del ejército;

"III. Reservas del ejército que se constituyan de acuerdo con las leyes

relativas;

"IV. Retiros en el ejército:

"a) Al personal activo, y

"b) Al personal de reservas;

"V. Pensiones militares;

"VI. Educación pública militar;

"VII. Guardia nacional al servicio de la Federación;

"VIII. Contingentes armados que no constituyan la guardia nacional de los

Estados; "IX. Asesoría técnica de carácter militar en toda clase de vías de

comunicación, terrestres y aéreas;

"X. Construcción y reparación de fortificaciones, fortalezas y toda clase de recintos militares para el uso del ejército;

"XI. Administración y conservación de cuarteles, hospitales y toda clase de recintos destinados al ejército;

"XII. Control de las colonias militares;

"XIII. Almacenes del ejército;

"XIV. Sanidad militar;

"XV. Justicia militar;

"XVI. Indultos por delitos militares;

"XVII. Movilización del país en casos de guerra;

"XVIII. Planes para la defensa nacional;

"XIX. Manufactura y adquisición de armamento, municiones, vestuario y toda clase de materiales destinados al ejército, y

"XX. Para este efecto, dependerán de dicha Secretaría:

"a) La fábrica nacional de cartuchos.

"b) La fundición nacional de artillería, laboratorio de municiones y artificios y maestranza de artillería.

"c) La fábrica de pólvora y explosivos.

"d) La fábrica nacional de armas.

"e) El laboratorio nacional de medicinas, productos químicos y materiales de curación.

"f) La fábrica nacional de vestuario y equipo, la planta de curtiduría y talleres anexos, y

"g) Los talleres nacionales de aeronáutica.

"Artículo 6o. Será la incumbencia de la Secretaría de la Economía Nacional;

"I. Estadística;

"II. Minería;

"III. Petróleo y demás combustibles minerales;

"IV. Salinas ubicadas en terrenos de propiedad nacional y que no sean formadas directamente por las aguas marinas;

"VI. Intervención que corresponde al Ejecutivo Federal sobre producción, distribución y consumo, afecten a la economía general del país, excepción hecha de la producción agrícola y de la forestal y de caza y pesca. Cuando la venta de primera mano se haga por los productores directamente a comerciantes radicados en el extranjero, la Secretaría de la Economía Nacional deberá intervenir en tales actos;

"VI. Reservas nacionales;

"VII. Catastro petrolero y minero;

"VIII. Control de las industrias extractivas y de transformación y, con la cooperación de la Secretaría de Agricultura y Fomento, el de la industria eléctrica;

"XI. Organización y fomento y vigilancia de toda clase de sociedades cooperativas;

"X. Sociedades mercantiles;

"XI. Cámara y asociaciones industriales y comerciales;

"XII. Lonjas y corredores;

"XIII. Pesas y medidas;

"XIV. Comercio interior;

"XV. Propiedad industrial y mercantil;

"XVI. Exposiciones, ferias y concursos de carácter comercial e industrial, y

"XVIII. Leyes y reglamentos del artículo 28 de la Constitución General.

"Artículo 7o. Quedarán a cargo de la Secretaría de Agricultura y Fomento:

"I. Dirección, organización y control de los estudios geográficos y cartográficos de la República;

"II. Dirección, organización y control de estudios, trabajos y servicios sobre meteorología;

"III. Exploraciones geográficas;

"IV. Terrenos baldíos y nacionales;

"V. Colonización, con la cooperación de la Secretaría de Gobernación;

"VI. Estudio de las condiciones de la vida rural del país y conclusiones sobre los procedimientos a seguir para mejorarla;

"VII. Dirección, organización y control sobre los trabajos en hidrología en cuencas y cauces y álveos de aguas nacionales;

"VIII. Concesiones, reconocimientos de derechos y autorizaciones para el aprovechamiento de las aguas nacionales;

"IX. Todo lo referente a obras de captación y derivación de aguas nacionales y a riego, desecación y mejoramiento de los terrenos;

"X. Administración, control y reglamentación del aprovechamiento de las cuencas, cauces y álveos de propiedad nacional, así como de las zonas federales correspondientes; salvo lo que esta ley establece como exclusivo del Departamento de la Marina Nacional y con la colaboración, en todo caso, de la dependencia expresada;

"XI. Desarrollo, organización, fomento y control de la producción agrícola y ganadera en todos sus aspectos;

"XII. Crédito, ejidal, agrícola y forestal con la cooperación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"XIII. Consejo Nacional de Agricultura;

"XIV. Estaciones experimentales de cría y postas de reproducción;

"XV. Estudio, exploración y control de la fauna y flora del país, con excepción de la marítima, fluvial y lacustre;

"XVI. Estudios biotécnicos, viajes y exploraciones científicas, para la mejor atención de los ramos que se les encomienden;

"XVII. Escuela Nacional de Agricultura;

"XVIII. Congresos, ferias, exposiciones y concursos agrícolas y ganaderos, forestales y de caza;

"XIX. Defensa agrícola y política sanitarias respectiva;

"XX. Comisión Nacional de Irrigación;

"XXI. Control y reglamentación sobre preparación, distribución y uso de productos biológicos destinados a la veterinaria;

"XXII. Orientación y propaganda en general, sobre los mejore métodos y procedimientos destinados a perfeccionar la agricultura y obtener el mayor rendimiento de la ganadería;

"XXIII. Organización de los ejidos para el mejor aprovechamiento de sus recursos naturales, en concordancia con el Banco Nacional de Crédito Ejidal y del Departamento Agrario;

"XXIV. Conservación, desarrollo, organización, fomento, vigilancia y control de los recursos forestales y de la fauna silvestre;

"XXV. Forestación, reforestación y viveros de plantas;

"XXVI. Fijación de dunas continentales, así como de terrenos desérticos y degradados por efecto de la erosión y otras causas;

"XXVII. Intervención técnica en la conservación del régimen regular de los cursos de agua y lagunas por la protección forestal de las cuencas alimentadoras y corrección torrencial;

"XXVIII. Creación y administración de los parques nacionales y cotos de caza y administración de los recursos forestales y de caza en los terrenos baldíos nacionales;

"XXIX. Arboledas de alineación de vías de comunicación;

"XXX. Arboledas y demás vegetación en centros poblados y sus contornos con la cooperación de las autoridades locales;

"XXXI. Vedas forestales y de caza;

"XXXII. Registro y protección de árboles históricos y notables del país;

"XXXIII. Censo de predios forestales y silvopastoriles y de sus productos;

"XXXIV. Cartas forestales;

"XXXV. Asociaciones de cazadores;

"XXXVI. Instituto de Enseñanza Superior Forestal y de Caza y de Escuelas de Guarderías de estos ramos;

"XXXVII. Institutos de investigaciones forestales y de caza;

"XXXVIII. Exploraciones y recolecciones científicas de la flora y fauna terrestres del país;

"XXXIX. Estaciones experimentales y laboratorios forestales y de caza;

"XL. Museos nacionales de la flora y de la fauna;

"XLI. Parques zoológicos, jardines botánicos y arboletos;

"XLII. Formación y distribución de colecciones de los elementos de la flora y de la fauna, y

"XLIII. Policía forestal.

"Artículo 8o. Corresponderá a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas:

"I. Comunicaciones postales;

"a) Correo interior.

"b) Unión postal universal.

"c) Giros postales interiores e internacionales.

"d) Subvención a vapores, ferrocarriles y aeronaves para hacer transportes de correspondencia;

"II. Comunicaciones eléctricas:

"a) Servicio público, nacional e internacional de comunicaciones y giros, bien por medio de la Red Nacional Telegráfica o por instalaciones de

radiocomunicación internacionales, o por contratos y convenios con compañías telegráficas, telefónicas, cablegráficas y radiotelegráficas

"b) Concesiones para el establecimiento y explotación de sistemas telegráficos, telefónicos y cablegráficos particulares y su vigilancia;

"III. Concesiones para el establecimiento y explotación de estaciones inalámbricas y vigilancia sobre ellas;

"IV. Concesiones para el establecimiento y explotación de instalaciones radiodifusoras comerciales y su vigilancia técnica;

"V. Permisos para la operación de instalaciones radioexperimentales, culturales de radiodifusión y de aficionados y su vigilancia;

"VI. Comunicaciones terrestres;

"a) Ferrocarriles.

"b) Tranvías.

"c) Automotores;

"VII. Comunicaciones aéreas:

"a) Concesiones

"b) Registro y circulación.

"c) Inspección.

"d) Puertos aéreos;

"VIII. Obras públicas:

"a) Construcción, reconstrucción y conservación de caminos carreteros nacionales e inspección de los privados de concesión federal.

"b) Construcción de caminos directamente por la Federación.

"c) Construcción de caminos en colaboración con los Estados.

"d) Conservación de caminos nacionales.

"e) Concesiones para construir y explotación de caminos.

"f) Concesiones para construcción y explotación de puentes.

"g) Permisos para ruta, para pasajeros, express y carga en caminos nacionales o de concesión federal.

"h) Inspección y policía de caminos nacionales o de concesión federal.

"i) Las que se ejecuten en terrenos nacionales, bien sea costeadas por la federación o por concesión otorgada a particulares.

"j) Construcción, reconstrucción y conservación de edificios públicos, monumentos y todas las obras de utilidad y ornato costeadas por la Federación,

excepto las de carácter estratégico en el ramo de guerra y naval,

"k) Jurisdicción sobre el sistema hidrográfico del Valle de México con la cooperación técnica de la Secretaría de Agricultura y Fomento, y

"IX.

"a) Tarifas para el cobro de los servicios públicos de transporte marítimo y fluvial.

"b) Jurisdicción en los términos de las leyes correspondientes sobre los servicios conexos o auxiliares de las vías de comunicación, marítimas y fluvitales, tales como: maniobras de carga y descarga, estiba, desestiba, alijo, acarreo, pilotaje en puerto, etc., etc.

"Artículo 9o. A la Secretaría de Educación Pública corresponderá:

"I. Educación primaria urbana, semiurbana y rural, excluyendo la educación preescolar y los jardines de niños;

"II. Educación secundaria;

"III. Enseñanza normal, urbana y rural;

"IV. Enseñanza técnica, industrial y comercial, incluyendo la educación que se imparta a los adultos, para mejorar su vida y condiciones de trabajo;

"V. Enseñanza agrícola, con la cooperación de la Secretaría de Agricultura y Fomento, mediante la acción del Consejo Técnico de Educación Agrícola;

"VI. Enseñanza superior;

"VII. Enseñanza profesional;

"VIII. Educación física escolar;

"IX. Educación artística por medio de las escuelas, academias, centros culturales, conferencias, conciertos y representaciones de todo género;

"X. Escuelas oficiales en el Distrito y Territorios Federales. Respecto de las que funcionan dentro de los establecimientos penales o de corrección para menores y, en general, las sostenidas por alguna dependencia del Ejecutivo de la Unión, la Secretaría de Educación Pública tendrá la dirección técnica con excepción de aquellas escuelas que, de acuerdo con esta ley sostienen y dirigen técnicamente otras Secretarías y Departamentos de Estado;

"XI. Escuelas de todas clases establecidas por la Federación en la República, con la excepción señalada en la última parte del inciso anterior;

"XII. Vigilancia para que se cumplan las disposiciones legales sobre educación primaria, secundaria y normal en las escuelas particulares, dictando las medidas encaminadas a hacerla efectiva. Iguales facultades tendrá respecto de las escuelas particulares, técnicas, industriales, comerciales y superiores, que se incorporen al sistema federal de educación, de acuerdo con los reglamentos que expida;

"XIII. Vigilancia y control de la educación pública en el país, impartida a individuos mayores de seis años, de acuerdo con las leyes vigentes y las disposiciones reglamentarias que expida el Congreso de la Unión;

"XIV. Consejo Nacional de la Educación Superior y de la Investigación Científica;

"XV. Escuelas sostenidas por los patrones en cumplimiento de la fracción XII del artículo 123 de la Constitución, cuando se destinen a individuos de más de seis años;

"XVI. Museos artísticos, arqueológicos e históricos;

"XVII. Escalafón del magisterio y seguro del maestro;

"XVIII. Bibliotecas, exclusión hecha de las que dependen de la Secretaría de la Asistencia Pública;

"XIX. Patrocinar la organización de concursos científicos y participar en los que se organicen en el país y en el extranjero;

"XX. Derechos del autor previstos en el Título VIII, Libro II del Código Civil;

"XXI. Pensiones en el extranjero;

"XXII. Fomento del teatro y particularmente del teatro nacional;

"XXIII. Protección y conservación de monumentos arqueológicos e históricos, poblaciones típicas o pintorescas y lugares de belleza natural;

"XXIV. Exposiciones de obras de arte, representaciones y concursos teatrales, cinematográficos, artísticos y en general la propaganda cultural por cualquier medio;

"XXV. Todas las escuelas universitarias, museos artísticos y agencias culturales que se establezcan y sostengan por la Federación salvo los que dependen de la Secretaría de la Asistencia Pública;

"XXVI. Revalidación de estudios, diplomas, títulos o grados universitarios;

"XXVII. Ejercicio de las profesiones;

"XXVIII. Misiones culturales, excluyendo las de la Secretaría de la Asistencia Pública;

"XXIX. Instituciones de orientación socialista y consejos nacional y estatales de educación;

"XXX. Dirección y control técnico de la educación física y de los deportes en todas las dependencias oficiales;

"XXXI. Fomento y orientación de las actividades deportivas en los institutos particulares;

"XXXII. Organización y control de todos los desfiles atléticos, así como de todos los eventos deportivos que se efectúen fuera de las actividades internas de cada institución oficial;

"XXXIII. Dirigir y vigilar la participación de México en los concursos atléticos internacionales, y

"XXXIV. Confederación Deportiva Mexicana y Escuela Nacional de Educación Física.

"Artículo 10. Serán atribuciones de la Secretaría de la Asistencia Pública:

"I. La organización de la asistencia pública en el Distrito y Territorios Federales;

"II. La prestación de servicios coordinados de asistencia pública en las entidades federativas;

"III. La creación de establecimientos de asistencia pública en cualquier lugar del territorio nacional;

"IV. La Lotería Nacional;

"V. La organización, vigilancia y control de las Instituciones de Beneficencia Privada, a efecto de prestar mejor servicio social y cumplir con mayor eficacia la voluntad de los fundadores;

"VI. La integración de los Patronatos de las Instituciones de Beneficencia Privada, respetando la voluntad de los fundadores;

"VII. La administración de los fondos ministrados por el erario federal para la atención de los servicios de asistencia pública, así como la de los bienes que, en lo futuro se asignen para tales fines con intervención de la Secretaría de Hacienda, de acuerdo con las facultades legales;

"VIII. La administración y sostenimiento de:

"a) Los hospitales, dispensarios, consultorios y establecimientos similares dedicados a la asistencia pública.

"b) Las escuelas, colegios, internados - escuelas - talleres y demás centros de educación dedicados a la asistencia públicas.

"c) Los asilos, casas de ancianos, hospicios, dormitorios, comedores públicos y centros de asistencia para niños.

"d). Los establecimientos de reeducación y profesional, de readaptación y de terapia social;

"IX. La supresión de la mendicidad en todas sus formas y la cooperación para combatir otros vicios sociales;

"X. Prevenir y atender la miseria y la desocupación;

"XI. Educación urbana, semiurbana y rural de niños, hasta de seis años;

"XII. Centros de educación preescolar de todas clases, establecidos por la Federación de la República;

"XIII. Asistencia social a la maternidad y a la infancia ejidales campesinas y obreras;

"XIV. Control, vigilancia y coordinación de la asistencia social a la maternidad y a la infancia por instituciones públicas o privadas, y

"XV. Prevención social sobre niños hasta los seis años, ejercitando sobre ellos la tutela que corresponda al Estado.

"Artículo 11. Será de la competencia del Departamento del Trabajo:

"I. Estudio e iniciativa relacionados con la Ley Federal del Trabajo y sus Reglamentos;

II. Vigilar la observancia y aplicación de la Ley Federal del Trabajo y sus Reglamentos, en relación con las industrias y zonas especificadas en la fracción X del artículo 73 constitucional;

"III. Reconocimiento y registro de las asociaciones obreras y patronales de resistencia, de carácter federal;

"IV. Seguros Sociales; en los aspectos que se refieren a maternidad e infancia, hasta la edad preescolar, seguirá la orientación de la Secretaría de la Asistencia Pública;

"V. Higiene que se relacione con la prevención social en el trabajo

"VI. Congresos y reuniones nacionales e internacionales de trabajo;

"VII. Previsión social salvo la que se refiere a la maternidad y a la infancia hasta la edad de seis años;

"VIII. Investigación e informes sociales;

"IX. Procuraduría General del Trabajo;

"X. Seguridad industrial;

"XI. Agencias de colocaciones y bolsas de trabajo;

"XII. Institutos de reeducación funcional y ocupacional para los trabajadores;

"XIII. Salas de exposición, gabinetes y museos del trabajo y de la previsión social;

"XIV. Coordinación de las investigaciones sobre el costo de la vida y salarios y

"XV. Contrato de trabajo de los técnicos extranjeros en cooperación con las Secretarías de Gobernación y de la Economía Nacional.

"Las funciones a que se refiere la fracción VII, X y XI, se desarrollarán sin perjuicio de las similares que correspondan a las autoridades locales.

"Artículo 12. Tendrá como atribuciones el Departamento Agrario:

"I. Estudios, iniciativas de aplicación de las leyes agrarias;

"II. Dotación y restitución de tierras y aguas de los núcleos de población rural, de conformidad con las leyes;

"III. Creación de nuevos centros de población agrícola;

"IV. Conocer las cuestiones relativas a límites de terrenos comunales;

"V. Reconocimiento y titulación comunal de los pueblos;

"VI. Intervención en los términos del inciso F) de la fracción XVII del artículo 27 constitucional en el fraccionamiento de latifundios;

"VII. Parcelamiento ejidal, y

"VIII. Catastro de las propiedades ejidales, comunales e inafectables, en concordancia con la Secretaría de Agricultura y Fomento.

"Artículo 13. El Departamento de Salubridad Pública tendrá a su cargo:

"I. La administración y policía sanitarias generalmente de la República, a excepción de la agrupación, en cuanto no se relacione con la salud humana;

"II. En los mismos términos, la administración y policía sanitaria locales del Distrito y Territorios Federales;

"III. La administración y policía sanitarias especiales en los puertos, costas y fronteras, con excepción también de la agropecuaria, cuando no afecte o pueda afectar a la salud humana;

"IV. El Control higiénico e inspección sobre la preparación, posesión, uso, suministro, introducción, circulación, etc., de comestibles y bebidas;

"V. Higiene veterinaria exclusivamente en lo que se relacione a la salud humana por medio de los alimentos;

"VI. Control de la preparación, aplicación e importación de productos biológicos, excepción hecha de los de uso veterinario;

"VII. Control sobre preparación, posesión, uso suministro, introducción, circulación, etc., de drogas y productos medicinales, a excepción de los de uso veterinario, que no están comprendidos en la Convención de Ginebra;

"VIII. Medidas contra enfermedades transmisibles;

"IX. Medidas contra las plagas sociales que afecten a la salud;

"X. Lucha contra el alcoholismo y las toxicomanías;

"XI. Medidas tendientes a conservar la salud y la vida de los trabajadores del campo y de la ciudad. Higiene industrial, excepto la parte que se relaciona con la prevención social en el trabajo;

"XII. Escuelas, institutos y servicio de higiene en toda la República, exceptuando aquellos que se relacionen exclusivamente con la sanidad animal;

"XIII. Congresos sanitarios;

"XIV. Coordinación de servicios sanitarios con los Estados, Distrito y Territorios Federales, y

"XV. En general, la vigilancia sobre el cumplimiento del Código Sanitario y sus Reglamentos, así como los estudios de iniciativas de los mismos.

"Las anteriores facultades se ejercerán sin perjuicio de las que señala la presente ley a la Secretaría de la Asistencia Pública sobre higiene infantil en general.

"Artículo 14. El Departamento de Asuntos Indígenas se encargará:

"I. De estudiar los problemas fundamentales de las razas aborígenes, a fin de proponer al Jefe del Poder Ejecutivo las medidas y disposiciones que deben tomarse por las diversas dependencias para lograr que la acción coordinada del Poder Público redunde en provecho de los indígenas, y "II. De promover y gestionar, ante las autoridades federales y las de los Estados, todas aquellas medidas o disposiciones que conciernen al interés general de los núcleos aborígenes de población.

"Artículo 15. Corresponde al Departamento de la Marina nacional, lo siguiente:

"I. La organización, administración y preparación de la Armada Nacional;

"II. El activo de la Armada Nacional que comprende:

"a) Cuerpo de la armada.

"b) Servicios de la armada.

"c) Establecimiento de educación militar de la armada;

"III. Las reservas de la Armada Nacional que se constituyen de acuerdo con las leyes relativas;

"IV. Los retiros de la Armada Nacional que comprende:

"a) El personal activo.

"b) Al personal de reserva;

"V. El desarrollo de los planes y órdenes que sean formulados al efecto para la defensa del país o de sus instituciones y que se relacionen con la Armada Nacional;

"VI. La atención a todos los beneficios y obligaciones que corresponden al personal de la Armada Nacional, de acuerdo con sus leyes y reglamentos propios, así como de las leyes y reglamentos que se relacionen al Ejército y le sean comunes;

"VII. El servicio de hidroaviación de la marina;

"VIII. La educación pública naval;

"IX. La asesoría técnica en todas clase de comunicaciones por agua;

"X. El ejercicio de la soberanía nacional en aguas territoriales, y la vigilancia de las costas;

"XI. La asesoría técnica y la inspección en su caso, de las obras en construcción navales u otras destinadas a la Marina Nacional;

"XII. Almacenes y estaciones de combustibles y lubricantes de la Armada Nacional;

"XIII. La adjudicación y otorgamiento de conatos, concesiones y permisos para el establecimiento y explotación de servicios relacionados con las comunicaciones por agua, así como de astilleros, diques y varaderos;

"XIV. La policía marítima;

"XV. Costas, puertos y faros;

"XVI. Obras marítimas y conservación de puertos y faros;

"XVII. Marina mercante;

"XVIII. Contribuir a la formación de Instituciones de Crédito que se creen para el desarrollo de la marina mercante y el fomento de la pesca;

"XIX. El asesoramiento técnico, en sus casos, de las asociaciones de marinos y de pescadores;

"XX. La conservación, desarrollo, organización, fomento, protección, vigilancia y control de la fauna marítima, fluviales y lacustres;

"XXI. Los viveros, la fijación de dunas marítimas, contratos, concesiones y permisos de pesca;

"XXII. La administración de los recursos del mar y las vedas de las diferentes especies de pesca;

"XXIII. Los congresos, exposiciones, ferias, y todo género de propagandas oficial y cultural en materia marítima;

"XXIV. Los institutos de investigación, de enseñanza, elemental y superior y todo género de propaganda social y cultural en materia de pesca y cartas piscícolas;

"XXV. Las exploraciones y recolecciones científicas de la flora y fauna marítima, fluvial y lacustre;

"XXVI. Las estaciones experimentales y laboratorios de pesca marítima, fluvial y lacustre;

"XXVII. Las salinas formadas directamente por las aguas marítimas;

"XXVIII. La inspección general y particular de todos los servicios de la Armada Nacional, marina mercante y explotación de la pesca en general, y

"XXIX. La formación y archivo de cartas marítimas, y la estadística marítima en general.

Artículo 16. Corresponde al Departamento del Distrito Federal el Gobierno de esta entidad, de acuerdo con su Ley Orgánica Especial.

"Artículo 17. Cada Secretaría o Departamento de Estado formulará los proyectos de las leyes que se refieren a las materias de su competencia, así como los reglamentos, decretos y órdenes del C. Presidente de la República, relativos a dichas materias.

"Artículo 18. Tanto las Secretarías, como los Departamentos de Estado podrán establecer sus correspondientes servicios de estadística especializada, pero siempre con sujeción a las medidas de orientación y Control y a las normas técnicas que fije la Secretaría de la Economía Nacional.

"Artículo 19. No habrá preeminencia alguna entre las Secretarías y Departamentos de Estado.

"Artículo 20. Al frente de cada Secretaría habrá un Secretario, un Subsecretario y un Oficial Mayor, y al de cada Departamento, un Jefe, un Secretario General y un Oficial Mayor.

"Artículo 21. Los titulares de las Secretarías y Departamentos ejercerán las funciones de su competencia por acuerdo del C. Presidente de la República.

"Artículo 22. El despacho y resolución de todos los asuntos en las Secretarías y Departamentos de Estado corresponderá originalmente a los titulares de dichas dependencias, pero para la mayor organización del trabajo y su adecuada división en los respectivos reglamentos interiores se podrá delegar esa facultad en casos concretos o para determinados ramos, en los funcionarios subalternos.

"Artículo 23. Los Secretarios y Jefes de Departamento deberían presentar a la Presidencia de la República a más tardar el día primero de diciembre de cada año, el programa a desarrollar en el siguiente, a efecto de que el Jefe del Poder Ejecutivo dé a conocer a la Nación, el primero de enero, los trabajos que realizará la administración pública federal.

"Artículo 24. Las leyes, decretos, acuerdos y órdenes expedidas por la Presidencia de la República deberán, para su validez y observancia constitucionales, ir firmados por el Secretario o Jefe del Departamento que corresponda; y cuando se refieran a ramos de la competencia de dos o más

secretarías o Departamentos, deberán ser refrendados por todos los titulares de las dependencias a que el asunto corresponda.

"Artículo 25. El C. Presidente de la República dictará los reglamentos que fijen las actividades internas de cada una de las Secretarías y Departamentos a que se refiere esta ley.

"Artículo 26. En el Reglamento Interior de las Secretarías y Departamentos se establecerá la forma de suplir las faltas de los titulares de dichas dependencias, así como la distribución precisa de las facultades que competen a cada uno de los funcionarios de las mismas y de las labores correspondientes a cada una de las oficinas de su jurisdicción.

"Artículo 27. Para los efectos del artículo 29 de la Constitución General se entenderá por Consejo de Ministros la reunión de los Secretarios y Jefes de Departamentos de Estado y Procurador General de Justicia de la Nación, presididos por el Jefe del Ejecutivo Federal. Parea dicha reunión se requerirá cuando menos la concurrencia de las dos terceras partes de los funcionarios antes mencionados, cuyos acuerdos deberán tomarse en por mayoría de votos de los asistentes.

"Artículo 28. En casos extraordinarios o cuando exista duda sobre la competencia de alguna Secretaría o Departamento para conocer de asunto determinado, la Presidencia de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, resolverá a qué Secretaría o Departamento corresponde el despacho de dicho asunto.

"Artículo 29. Cuando alguna Secretaría o Departamento necesite la cooperación técnica o informaciones y datos de cualquiera otra Secretaría o Departamento, éstos tendrán la obligación de proporcionarlos perfectamente.

"Transitorio.

"Artículo único. Esta ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación, abrogando todas las anteriores que sobre esta materia se han expedido; con excepción de todas las disposiciones relativas a los Departamentos Forestal y de Caza y Pesca, de Educación Física y de Prensa y Publicidad que continuarán en vigor hasta el día 31 de diciembre del presente año".

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D.F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. -

Presentes.

"Para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Federal, ya que fue modificada por esta H. Cámara, nos permitimos enviar a ustedes el expediente y minuta proyecto de decreto por el que se crean los premios nacionales de Literatura, Poesía, Música, Artes Plásticas, Argumentos Cinematográficos e Investigación Científica.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, D.F., a 19 de diciembre de 1939. - B. Flores, SS. - Mauro Angulo, S.S.".

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

"Artículo 1o. Se crean los premios nacionales de Literatura, Poesía, Música, Artes Plásticas, Argumentos Cinematográficos e Investigación Científica.

"Artículo 2o. Los premios serán de $ 10,000.00 (diez mil pesos) cada uno y se otorgarán anualmente a las mejores obras mexicanas de Literatura (novela o cuento, argumento cinematográfico o ensayo o teatro), de poesía, de música y de artes plásticas inscritas en el Registro de la Propiedad Artística, y a la mejor investigación científica.

"Artículo 3o. Para recibir algunos de los premios nacionales especificados en los artículos anteriores se requiere ser mexicano por nacimiento o naturalización, siempre que ésta haya sido obtenida por el autor cuando menos un año antes de la publicación de la obra que se premie.

"Artículo 4o. Para apreciar el valor de los trabajos concursantes, los jurados no impondrán a los autores restricción alguna por sus credos filosóficos, por la clase social a la que pertenezcan, por la escuela que practiquen, y por el tema que desarrollen. Por consecuencia, los premios deberán aplicarse al mérito de las obras y no a la tendencia de las mismas, sin más taxativas que las que establecen para las diversas formas de expresión del pensamiento, la Constitución Política del país y sus leyes correlativas.

"Artículo 5o. El otorgamiento de estos premios se hará por conducto de una Comisión Administradora de los Premios Nacionales de Literatura, Poesía, Música, Artes Plásticas, Argumentos Cinematográficos e Investigación Científica que dependerá de la Secretaría de Educación Pública, y cuyo Presidente Nato será al Secretario de Educación Pública.

"La mencionada comisión estará integrada, además por tres representantes de la Universidad Nacional de México.

"Artículo 6o. La Secretaría de Educación Pública expedirá la reglamentación del funcionamiento de la Comisión Administradora de los Premios Nacionales que se mencionan en el artículo anterior.

"Artículo 7o. El Ejecutivo de la Unión incluirá anualmente en su proyecto de Presupuesto de Egresos enviado a la Cámara de Diputados una Partida de $100,000.00 dedicada al cumplimiento de esta ley. Cantidad que se aplicará, en parte, a los premios mencionados y en parte a la publicación en el país y en el extranjero de las obras premiadas.

"Transitorio.

"Artículo único. Este decreto deroga los de la materia de fechas 2 de enero de 1929 y de 28 de diciembre de 1933, y comenzará a surtir sus efectos a partir de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D.F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. -

Presentes.

"Por haber sido modificado por esta Cámara el proyecto de decreto aprobado por esa H. Cámara el proyecto de decreto aprobado por esa H. Legislatura que autoriza al Ejecutivo Federal para emitir durante el año de 1940 un empréstito interior por treinta millones de pesos que se denominará "Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1940; de conformidad con el inciso e) del artículo 72 constitucional, nos permitimos devolver a ustedes el expediente relativo, enviándoles al mismo tiempo la minuta del proyecto de decreto aprobada por el Senado de la República.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D.F., 21 de diciembre de 1939. - B. Flores, S.S. - Mauro Angulo, S.S."

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

"Artículo 1o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que emita durante el año de 1940 un empréstito interior que se denominará "Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1940", hasta por la suma de treinta millones de pesos, en los mismos términos y condiciones a que se refiere el decreto de 24 de enero de 1934.

"Artículo 2o. Los fondos que se obtengan del empréstito 1940, se invertirán en las obras de construcción de las carreteras nacionales que se designe el propio Ejecutivo Federal y de las que vienen construyendo en cooperación con los Gobiernos por los Estados.

"Artículo 3o. Se faculta al Ejecutivo Federal para que celebre los contratos que sean necesarios a fin de que prosigan o inicien las obras en los caminos a que se refiere el artículo anterior, aun cuando la ejecución y pago de éstas abarque un período de tiempo mayor al ejercicio fiscal en el que sean celebrados dichos contratos.

"Asimismo, los contratos ya celebrados por el Ejecutivo para la construcción de caminos que abarquen más de un ejército fiscal, surtirán sus efectos durante el tiempo estipulado en ellos.

"Artículo 4o. Se faculta al Ejecutivo Federal para reglamentar el manejo de todas las emisiones de Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, inclusive cuando las inversiones se hagan en caminos por construir en cooperación con los Estados.

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D.F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. -

Presentes.

"Para los efectos constitucionales y en 18 fojas útiles, nos permitimos enviar a ustedes expediente y minuta proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara, que concede pensión de $ 3.80 diarios a la menor Elvira Salgado Alanís.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D.F., a 20 de diciembre de 1939. - Mauro Angulo, S.S. - B. Flores, S.S."

"Cámara de Senadores. - México, D.F.

"Minuta proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede a la menor Elvira Salgado Alanís una pensión de $ 3.80 diarios, por la muerte de su padre el C. Capitán 1o. técnico de artillería e ingeniero industrial, Mariano Salgado Rodríguez, acaecida el 20 de febrero de 1933 en la ciudad de Kapfenburg, Austria, durante el desempeño de una comisión que le confirió el Gobierno Federal. Esta pensión será pagada por la Tesorería de la Federación, mientras la interesada no cambie su estado civil ni llegue a la mayoría de edad.

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Senadores.

"México, D.F., 19 de diciembre de 1939. Mauro Angulo, S.S. - Flores, S.S."

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F.

"Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. -

Presentes.

"Para los efectos legales correspondientes, anexo al presente me permito remitir a ustedes iniciativa de reformas al artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina, de 29 de diciembre de 1932.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 21 de diciembre de 1939. P. Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor Agustín Lanuza Jr.

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"En uso de la facultad que para iniciar leyes me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter al H. Congreso de la Unión, por el estimable conducto de ustedes, la iniciativa de ley que a continuación se propone, por la que se modificará la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina, de 29 de diciembre de 1932.

"Para la justificación de la iniciativa que se propone, debo expresar a ustedes lo que sigue:

"Cuando el Gobierno Federal inició su política de construcción de carreteras las inversiones afectas a tales obras se incluyeron en el presupuesto regular de la Secretaría de Comunicaciones y Obras

Públicas. La importancia nacional de los caminos puestos en construcción no tardó en hacerse sentir, y como el resultado de la economía nacional fue manifiesto, pronto se pensó en acelerar el programa aportando mayores sumas a la obra emprendida; así como se resolvió aumentar los recursos disponibles para la construcción de caminos usando la capacidad de crédito del Estado.

"En 1934 se presentó a ese H. Congreso la primera iniciativa de ley para autorizar al Ejecutivo a negociar un empréstito interior cuyos productos quedaron destinados a la construcción de caminos nacionales, y así, sucesivamente, durante todos los años de la presente administración se han venido emitiendo para ofrecerlos al público inversionista, Bonos de Caminos del Gobierno Federal.

"Los servicios de la deuda se han cumplido con escrupulosa puntualidad y la capacidad de absorción de los bonos por el mercado ha venido aumentando con la confianza del público en la seguridad de su inversión. Al presente se han emitido.. $129.100,000.00, los cuales han devengado.. $ 11.495,039.56 de intereses, y se han amortizado $51.259,535.50, con los productos de la parte Federal del Impuesto de la Gasolina que se efectuó al servicio de la deuda, y quedan actualmente en circulación a cargo del Gobierno Federal.. $ 77.840,546.50

"La aceptación general que el público tiene para esta clase de valores, radica sobre todo en la forma y eficacia de su garantía, pues si su pago quedó afecto a la participación del Gobierno Federal en el impuesto de la gasolina, cuyo rendimiento anual ha venido aumentando considerablemente, en la misma forma que han aumentado los rendimientos de otros campos de la producción directamente conectados con el mejoramiento de nuestros transportes.

"El éxito alcanzado por el Gobierno Federal en su política de caminos ha tenido eco en los Gobiernos de los Estados. La mayoría de las autoridades locales han adoptado programas de construcción de caminos en cooperación con el Gobierno Federal, a los cuales dedican la mayor parte, cuando no la totalidad, de sus participaciones en el impuesto de la gasolina, y aún algunos de ellos, con mayores recursos de crédito, realizan programas que exceden del monto de sus ingresos inmediatos. Como resultado de lo anterior, en los últimos años se han puesto al servicio del público mil cuatrocientos noventa kilómetros (1,490 kilómetros) de terracerías conformadas, 1,779 kilómetros de carreteras totalmente pavimentadas.

"Los incrementos anotados han provocado una nueva necesidad presupuestal, ya que la conservación de los caminos se antepone aún a la construcción de otros nuevos. Ante el dilema de disminuir el programa de construcción que ha probado ser de excelentes resultados para la economía nacional, o descuidar la conservación de los ya construídos, el Gobierno Federal ha pensado en aumentar los arbitrios para atender la conservación del sistema nacional de los caminos, subiendo en la cantidad de $0.01 el impuesto a la gasolina, en atención a que, debido a la intervención del Gobierno en dicho producto, disminuyó de costo para el público en un suma mayor de la que actualmente se propone aumentar.

"Por ésto, señores diputados, me permito someter a vuestra consideración la siguiente iniciativa de ley que reformará la del Impuesto sobre el Consumo de Gasolina, de 29 de diciembre de 1932:

"Decreto.

"Artículo único. Se reforma el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina, de 29 de diciembre de 1932, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. La gasolina destinada al consumo en el interior del país, causará un impuesto especial de $0.055 por litro, de conformidad con las disposiciones siguientes..

"Transitorio.

"Único. El presente decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1940.

"Por lo anteriormente expuesto, a ustedes, CC. Secretarios, me permito rogar que, para los efectos constitucionales respectivos, se sirvan dar cuenta desde luego a la H. Cámara de Diputados con esta iniciativa.

"Reitero a ustedes, CC. Secretarios, las seguridades, de mi atenta y distinguida consideración.

"México, D.F., a 21 de diciembre de 1939.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Lázaro Cárdenas. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Súarez".

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Anexo al presente me permito remitir a ustedes iniciativa de ley para modificar el Presupuesto de Egresos en vigor, con la súplica de que se sirvan dar cuenta con el citado documento a esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 21 de diciembre de 1939. P. Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor Agustín Lanuza Jr."

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Tengo la honra de dirigirme a ustedes suplicándoles que por su digno conducto se sirvan hacer llegar a la H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de reformas al Presupuesto de Egresos en vigor.

"Como informó el Ejecutivo de mi cargo el primero de septiembre último, al H. Congreso de la Unión, con el producto de algunas de las ventas de petróleo en el extranjero, se han adquirido diversos efectos destinados a las Dependencias del Gobierno. Así se ha podido dotar a la Comisión

Nacional de Irrigación de maquinaria, vehículos y diversos implementos; a la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas se le han proporcionado estructuras metálicas para puentes de los ferrocarriles en construcción; a la Comisión Federal de Electricidad se le han destinado parte de las maquinarias para las plantas que tiene en construcción; a la Secretaría de Agricultura y Fomento se le han pedido semovientes para establecer pies de cría útiles a los ganaderos, y al Banco Nacional de Crédito Agrícola maquinaria que utilizará en los sistemas de riego cuya operación está a cargo, así como al Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas se le han comprado tubería y materiales para las obras de aprovisionamiento de aguas potables a los pequeños poblados de la República.

"Estas adquisiciones tendrán que gravar el presupuesto de egresos, a fin de que pueda hacerse la compensación adecuada, con los impuestos que paga la industria petrolera.

"Espero que compenetrada la H. Cámara de Diputados la necesidad de regularizar estas operaciones, tenga bien dar su aprobación a la adjunta iniciativa de ley:

"La H. Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Federal, decreta:

"Artículo único. Se modifica el Presupuesto de Egresos de la Federación en vigor, como sigue:

"Ramo VIII. Agricultura.

Partidad Subdivisión Ampliación

8440111 Semovientes $ 295,599.20

"(Doscientos noventa y cinco mil quinientos noventa y nueve pesos, veinte centavos).

Partida Subdivisión Adición

8300057 Construcciones:

3. Para adquisición de

maquinaria e implementos

que requieran las obras..........$ 17,681,776.00

"(Diecisiete millones seiscientos ochenta y un mil

setecientos setenta y seis pesos).

"Ramo IX. Comunicaciones.

Partida Subdivisión Ampliación

9300033 Construcciones $ 972,027.46

(Novecientos setenta y dos mil veintisiete pesos, cuarenta

y seis centavos).

Partida Subdivisión Adición

9300046 Construcciones $ 1.163,028.43

"(Un millón ciento sesenta y tres mil veintiocho

pesos, cuarenta y tres centavos).

"Ramo X. Economía.

Partida Subdivisión Adición

10300019 Construcciones $9.208,241.60

"(Nueve millones doscientos ocho mil doscientos cuarenta y un pesos, sesenta

centavos).

"Ramo XXI. Inversiones.

Partida Subdivisión Ampliación

21500001 Inversiones:

2. Para el Banco Nacional

de Crédito Agrícola,

S.A $ 328,667.82

"(Trescientos veintiocho mil seiscientos sesenta y

siete pesos, ochenta y dos centavos).

Partida Subdivisión Adición

21500001 Inversiones:

4. Para el Banco Nacional

Hipotecario Urbano y de

Obras Públicas, S.A $2.483,118.95

"(Dos millones cuatrocientos ochenta y tres mil

ciento dieciocho pesos, noventa y cinco centavos).

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 2 de diciembre de 1939. - El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Con la súplica de que se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara, anexo al presente me permito remitir a ustedes, la iniciativa de Ley de Ingresos para el Territorio de Quintana Roo, correspondiente al próximo año de 1940.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 22 de diciembre de 1939. - Por Ac. del Secretario, el Oficial

Mayor Agustín Lanuza Jr. - Rúbrica".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. -

Presentes.

"En uso de la facultad que al Ejecutivo Federal otorga la fracción I del artículo 71 de la Constitución, tengo el agrado de remitir a ustedes la Iniciativa de Ley de Ingresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo para 1940.

A reserva de que en el próximo período de sesiones se inicie una Ley de Hacienda para aquella Entidad Federativa que llene los vacíos de la actual y en su oportunidad se dice la reglamentación adecuada, la Ley de Ingresos que ahora se propone conserva substancialmente las disposiciones de fondo y aun la estructura de la expedida por el Poder Legislativo para 1939.

"En esa forma, el Ejecutivo de mi cargo estima que las finanzas del Territorio de Quintana Roo

continuarán desarrollándose dentro de la misma política administrativa de ejercicios anteriores.

"Al rogar a ustedes se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara para los efectos constitucionales, me es grato renovarles las seguridades de mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas. Rúbrica. - El Secretario de

Hacienda y Crédito Público, Eduardo Súarez. Rúbrica".

"Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio de 1940.

"Artículo 1o. Los Ingresos del Territorio de Quintana Roo durante el ejercicio fiscal de 1940, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos:

"a) Propiedad rústica y urbana.

"b) Terrenos no cercados.

"c) Solares no edificados.

"d) Ocupación de la vía pública.

"e) Sobre el comercio y la industria:

"I. General del dos por ciento.

"2. Cinco por ciento, cuando se trate de la venta de chicles, gomas, resinas, palo de tinte, maderas preciosas y de construcción tomando como base su valor comercial.

"3. Tres por ciento sobre el valor comercial de la compra.

"f) Venta de ganado.

"g) Remates.

"h) Comerciantes y vendedores ambulantes.

"i) Productos de capitales invertidos.

"j) Ejercicio de profesiones.

"k) Diversiones y espectáculos públicos.

"l) Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.

"m) Otorgamiento de instrumentos públicos;

"II. Derechos:

"a) Legalización de firmas.

"b) Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

"c) Certificación de documentos.

"d) Protocolos notariales.

"e) Licencias para manejar automóviles o motocicletas.

"f) Registro de señales de animales y fierros quemadores.

"g) Registro de vehículos.

"h) Registro de títulos profesionales.

"i) Depósitos de objetos y animales.

"j) Licencias para construcciones.

"k) Expedición de títulos definitivos de predios rústicos y urbanos.

"l) Expedición de licencias diversas.

"m) Licencias de portación de armas.

"n) Mercados.

"ñ) Actos del Registro Civil de las oficinas.

"o) Matanza.

"p) Dotación y canje de placas.

"q) Rastros.

"r) Panteones;

"III. Productos:

"a) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Territorio.

"b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Territorio.

"c) De capitales y valores del Territorio.

"d) De establecimientos y empresas que dependan del Territorio.

"e) De publicaciones.

"f) Venta de papel para actas del Registro Civil.

"g) De la imprenta del Gobierno del Territorio

"h) Del servicio telefónico.

"i) No especificados;

"IV. Aprovechamientos:

"a) Cauciones cuya pérdida se declare para resolución firme.

"b) Herencias y donaciones en favor del Erario del Territorio.

"c) Donativos de particulares y subsidios.

"d) Multas.

"e) Recargos.

"f) Regazos.

"g) Honorarios por amortización de estampillas de contribución federal.

"h) Productos de la venta de bienes mostrencos.

"i) Aprovechamientos diversos;

"V. Participaciones:

"a) Las que fijen las leyes federales a favor del Gobierno del Territorio, y

"VI. Extraordinarios:

"a) Contratación de empréstitos.

"b) Aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas.

"Artículo 2o. Los ingresos autorizados catalogados en el artículo 1o, se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de esta ley, de la de Hacienda del Territorio, y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

"Artículo 3o. Sólo por ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto, aprovechamiento o participación a un fin especial.

"Artículo 4o. En las Delegaciones del Territorio de Quintana Roo, se cobrará un impuesto de patente al comercio y al industria.

"Capítulo I.

"Terrenos no cercados y solares no edificados.

"Artículo 5o. Los terrenos comprendidos dentro de las poblaciones del territorio, deberán estar cercados por los límites con la vía pública.

"Artículo 6o. Los terrenos que no estén cercados, pagarán un impuesto de $0.05 a $0.20 centavos diarios por metro lineal de cerca, según su localización.

"Artículo 7o. Los solares que no estén edificados, pagarán de $0.05 a $0.20 centavos por metro cuadrado mensualmente, según su ubicación.

"Artículo 8o. Los Delegados y Subdelegados del Gobierno notificarán a los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, poseedores o detentadores de los terrenos o solares afectos a este impuesto, el que tengan que cubrir, dando aviso a la Oficina Rentística de la jurisdicción, de las medidas de la cerca o solar no edificados, para que éstas cobren el impuesto que corresponda.

"Capítulo II.

"Ocupación de la vía pública.

"Artículo 9o. El impuesto por ocupación de la vía pública con bultos, andamios o escombros, será de:

"I. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con bultos, $0.05 diarios;

"II. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con escombros, $0.10 diarios, y

"III. Por andamios en la vía pública de $0.10 a $0.20 diarios.

"Capítulo III.

"Impuesto sobre el comercio y la industria.

"Artículo 10. Los causantes del impuesto del tres por ciento sobre el valor de compra, presentarán previamente a la venta, sus manifestaciones ante la oficina rentística de la jurisdicción, por cuadruplicado, en las que expresarán el nombre del vendedor, el del comprador, cantidad que va a venderse y su valor. La oficina rentística comprobará los datos manifestados y de acuerdo con ellos, hará la calificación de la manifestación, notificando su importe al manifestante para que sea cubierto el impuesto.

"En los demás casos se estará a lo previsto en el artículo 2o.

"Capítulo IV.

"Venta de ganado.

"Artículo 11. La compraventa de ganado causará un impuesto de uno por ciento sobre el importe de la operación, debiendo cubrirse precisamente al concertar la operación o al hacer la entrega del ganado.

"Se observará, en cuanto fuere aplicable, lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Hacienda del Territorio.

"Artículo 12. Para los efectos de la liquidación del impuesto a que se refiere el artículo anterior, se tendrá como base para el cobro, los valores que se consignan en la siguiente tarifa:

"Bueyes $ 150.00

"Vacas o novillos 130.00

"Becerros 50.00

"Cerdos grandes 50.00

"Cerdos chicos 15.00

"Ganado de pelo y lana 5.00

"Mulas 200.00

"Caballos de primera 100.00

"Caballos corrientes 25.00

"Artículo 13. Queda exceptuada del pago de este impuesto la venta de animales que se haga al Gobierno del Territorio para su uso oficial.

"Artículo 14. Los vendedores de ganado presentarán ante la oficina rentística de la jurisdicción, una declaración por cuadruplicado, en la que expresarán el nombre del comprador, cantidad de animales que vende, clase de ganado y el precio convenido.

"La oficina rentística comprobará los datos declarados y de acuerdo con ellos hará efectivo el impuesto.

"Capítulo V.

"Remates.

"Artículo 15. Los remates no judiciales causarán un impuesto de dos por ciento sobre su importe.

"Artículo 16. Las autoridades administrativas o personas que los efectúen, darán aviso a la oficina rentística de la jurisdicción acompañando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar haberse notificado el remate.

"Artículo 17. La cosa objeto del remate quedará afecta a la preferencia al pago del impuesto y el adjudicatario será responsable solidario con el rematante, del importe del impuesto.

"Capítulo VI.

"Comerciantes y vendedores ambulantes.

"Artículo 18. Para los efectos de esta Ley se considerarán comerciantes y vendedores ambulantes, a las personas que, sin tener casa establecida, efectúen operaciones de comercio.

"Artículo 19. Serán considerados como vendedores ambulantes los patrones de las embarcaciones que desembarquen mercancías para su venta en cualquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados en el Territorio, cuando no justifiquen, con la documentación del barco, que fue consignada a algún comerciante.

"También se considerarán vendedores ambulantes las personas que desembarquen mercancías en cualquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados del Territorio, para ser entregadas a personas radicadas en el mismo, aunque este acto lo hagan por cuenta de tercero o por pedidos que hayan sido hechos con anterioridad a la entrega.

"Serán considerados igualmente como vendedores ambulantes, los propietarios o representantes de negociaciones que se dediquen a explotaciones del chicle o maderas y los miembros de las cooperativas que se dediquen a dichas explotaciones, siempre que lleven a los almacenes o bodegas de los campamentos mercancías para su venta.

"Artículo 20. Toda persona que pretenda dedicarse al comercio ambulante, deberá manifestarlo previamente ante la oficina rentística, de la jurisdicción en donde vaya a operar. Dicha manifestación será presentada por cuadruplicado, expresando el nombre de la persona que se va a dedicar a él, su domicilio, clase de artículos que venda e importe del capital en giro: Las personas físicas o jurídicas que lleven artículos a las explotaciones de chicle o maderas, para venderlos a los trabajadores, indicarán en sus declaraciones el número de trabajadores que tengan a su servicio. "La oficina rentística comprobará los datos que contenga la manifestación y fijará la cuota que deba pagarse diariamente o el período que la explotación si se trata de detallistas, o el tres por ciento sobre el valor de mercancía, si se trata de mayoristas.

"Artículo 21. En caso de mayoreo el impuesto de vendedores ambulantes será cubierto antes de que sea realizada la mercancía.

"Capítulo VII.

"Diversiones y espectáculos públicos.

"Artículo 22. Para los efectos de esta Ley se reputarán como diversiones públicas las representaciones teatrales, los circos, exhibiciones, cinematográficas, corridas de toros, jaripeos, bailes de cuota, y, en general, todos aquellos espectáculos en que se pague por concurrir.

"Artículo 23. Todo empresario de diversiones públicas tendrá las siguientes obligaciones:

"I. Antes de anunciar una función o serie de éstas, recabará de la Delegación del Gobierno la licencia respectiva, previo el pago de los derechos procedentes;

"II. En la solicitud de licencia, explicará la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar donde deba efectuarse y su periodicidad; la clasificación de las localidades, el máximo de los espectadores que pueda contener el local, y acompañará tres ejemplares del programa respectivo;

"III. Señalará un lugar para la autoridad o su representante que presida las funciones y vigile el

cumplimiento de los preceptos de esta ley y demás disposiciones en vigor;

"IV. Cubrirá el impuesto oportunamente sobre las entradas brutas que señale la tarifa;

"V. No permitirá la entrada a ninguna persona sin el correspondiente boleto, salvo las autoridades y miembros de la policía de servicio local;

"VI. Al terminar cada función presentará a la autoridad local o a su representante, los boletos que no se hubiesen servido a los espectadores, a efecto de que se practique la liquidación del impuesto;

"VII Para que los boletos de cada función se pongan en venta, deberán ser resellados por la Delegación del Gobierno, y ésta lo efectuará previo depósito en la oficina receptora de la cantidad que garantice el interés fiscal, y

"VIII. Cumplirá con todas las demás obligaciones que le impongan las disposiciones vigentes.

"Artículo 24. El impuesto de diversiones públicas se causará sobre el importe bruto obtenido, conforme la siguiente tarifa:

"Dramas, comedias, zarzuelas,

óperas y variedades De 2% a 10%

"Circos " 5% " 10%

"Exhibiciones cinematográficas " 5% " 10%

"Corridas de toros " 15% " 20%

"Jaripeos " 5% " 10%

"Exhibiciones de box " 15% " 20%

"Bailes de cuota o colecta " 2%

"Serenatas después de las 21 horas $ 3.00

"Artículo 25. Quedan exentas de impuesto las funciones que se efectúen con propósitos de asistencia social.

"Capítulo VIII.

"Rifas loterías y juegos permitidos por la ley.

"Artículo 26. Para celebrar una rifa o lotería o establecer centros de juegos permitidos por la ley, será necesario la licencia previa del Delegado del Gobierno.

"Artículo 27. El impuesto se pagará anticipadamente al anuncio de la rifa o lotería o por bimestres adelantados, en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, para los establecimientos fijos, conforme a la siguiente tarifa:

"Rifas y loterías 5%

"Por cada mesa de billar o bolos $ 5.00 a $ 15.00

"Por mesa de boliche $ 2.00 " $ 5.00

"Por mesa de dominó, ajedrez o damas $ 2.00

"Capítulo IX.

"Instrumentos públicos.

"Artículo 28. Los documentos privados que se eleven a instrumentos públicos, causarán una cuota de $2.00 por cada uno.

"Capítulo X.

"Certificación y legalización de firmas.

"Artículo 29. La legalización de toda clase de firmas que tenga que hacer el Gobernador del Territorio, causarán derechos de $2.00 por cada firma que se legalice.

"Artículo 30. Por cada certificado o certificación que a petición de parte extiendan o hagan las autoridades u oficinas públicas, de constancias existentes en éstas o de cualquier hecho, causarán un derecho de $1.00.

"Artículo 31. No causarán los derechos de certificación a que se refiere el artículo anterior:

"I. Los certificados expedidos como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que los expidan;

"II. Los testimonios de actas del Registro Civil que extiendan los encargados, o los que expida la Secretaría General del Gobierno del Territorio, en su caso, relacionados con dicho ramo, y

"III. Los certificados de supervivencia, expedidos periódicamente a los pensionistas del Gobierno Federal.

"Capítulo XI.

"Licencia par manejar automóviles o motocicletas.

"Artículo 32. Toda persona que maneje automóvil o motocicleta, deberá proveerse de la licencia respectiva, la que se otorgará después de haber sustentado el examen de la competencia y facultades que tenga para manejar dichos vehículos y previo el pago de los derechos, lo que hará en la oficina recaudadora, cada vez que tenga que renovar su licencia de acuerdo con las leyes de la materia.

"Artículo 33. El derecho por licencia para manejar automóviles o motocicletas será de $5.00 para los automovilistas y de $7.50 para los que se dediquen a conducir carros de explotación.

"Capítulo XII.

"Registro de señales y fierros quemadores.

"Artículo 34. Toda persona que tenga más de diez cabezas de ganado, está obligada a presentar en las Delegaciones o Subdelegaciones, para su registro, el fierro que sirva para marcar sus semovientes o declarar la marca que les ponga, debiendo pagar por este concepto, la cantidad de $3.00 cada año, dentro de los primeros diez días del mes de enero a partir de la fecha de su adquisición.

"Artículo 35. Las Delegaciones o Subdelegaciones no harán el registro a que se refiere el artículo anterior, si el interesado no presenta el comprobante de la oficina recaudadora que acredite el pago del impuesto.

"Capítulo XIII.

"Registro de vehículos.

"Artículo 36. los propietarios de vehículos están obligados a presentarlos en las oficinas recaudadoras de su juridicción, para su inscripción, causando como derechos por dicho acto, la cantidad de $1.00 a $5.00 según la clase de vehículo.

"Artículo 37. Los vehículos que no sean de explosión interna, pagarán mensualmente por concepto de derechos de tránsito, las cantidades que expresa la siguiente tarifa:

"Carros grandes con muelles. De $ 2.00 a $ 4.00

"Carros grandes sin muelles. " $ 3.00 " 6.00

"Carros chicos con muelles. " $ 1.00 " 3.00

"Carros chicos sin muelles. " $ 2.00 " 5.00

"Plataformas " $ 2.00

"Bicicletas " $ 1.00

"Artículo 38. Para el cobro del impuesto que establece la tarifa a que se refiere el artículo anterior, se observarán las siguientes prevenciones:

"I. Los dueños de vehículos pagarán el impuesto en los primeros diez días de cada mes;

"II. Antes de que se ponga a la circulación un vehículo, ya sea para el servicio particular o para el del público, el propietario presentará su manifestación ante la Delegación del Gobierno, y

"III. Las Delegaciones del Gobierno, después de comprobar que el vehículo se encuentra en condiciones de prestar el servicio a que se va a destinar y mediante el envío de los tantos correspondientes de la manifestación a la oficina exactora, cuidará de que se cubra el derecho de registro y cubierto este requisito procederá a su inscripción.

"Artículo 39. Quedan exceptuados de los derechos de registro y del mensual, los vehículos destinados al servicio del Gobierno del Territorio.

"Capítulo XIV.

"Depósito de animales, objetos y productos mostrencos.

"Artículo 40. Los animales detenidos en el lugar señalado para su depósito, pagarán como reintegro por pastura, la cuota diaria de:

"I. Ganado mayor, por cabeza $ 0.40

"II. Cría de ganado mayor, por cabeza $ 0.20

"III. Otros animales, por cabeza $ 0.05 a $ 0.20

"Capítulo XV.

"Licencia para construcciones.

"Artículo 41. Para edificar, rectificar o mejorar en la parte exterior de una finca ubicada en las poblaciones de las Delegaciones y Subdelegaciones, es necesario obtener una licencia de la Dirección de Obras Públicas en la ciudad de Chetumal o de los Delegados o Subdelegados en las demás poblaciones.

"Artículo 42. Los derechos por licencia para construcciones, se causarán cuando hayan sido aprobados los planos a que deban sujetarse, y se cubrirán en las oficinas rentísticas. La licencia no se expedirá hasta que se haya comprobado el pago del impuesto.

"Capítulo XVI.

"Expedición de títulos definitivos de predios rústicos o urbanos.

"Artículo 43. Todo ciudadano mexicano por nacimiento o naturalizado, tiene derecho a solicitar, sin perjuicio de tercero, un lote de terreno del fundo legal y después de llenar los requisitos que señale el reglamento de la materia, podrá solicitar de la Delegación el título definitivo, previo el pago en la oficina rentística correspondiente, de los derechos conforme a la siguiente tarifa:

"Terreno hasta de 25 metros de frente. $ 5.00

"Terreno hasta de 50 metros de frente. $ 10.00

"Capítulo XVII.

"Expedición de licencias diversas.

"Artículo 44. Las licencias que expidan los funcionarios del Gobierno conforme a las disposiciones en vigor, causarán los derechos que las mismas les hayan fijado, debiéndose cubrir en la oficina rentística, y sólo se expedirán mediante la exhibición del comprobante de pago.

"Las licencias que no estén gravadas expresamente, causarán un impuesto de $0.50 a $1.00 a juicio de los Delegados y Subdelegados de Gobierno.

"Quedan exceptuados del pago de licencia los vendedores ambulantes en pequeño.

"Artículo 45. Las personas a quienes las autoridades militares o políticas les expidan licencia para portar arma, pagarán un derecho de $10.00 cada año, en los primeros diez días del mes de enero.

"Capítulo XVIII.

"Mercados.

"Artículo 46. Están obligados a pagar el derecho de mercado las personas que ocupen los locales que se destinen con tal motivo, como las que ocupen la vía pública con vendimias, previa licencia de la autoridad correspondiente.

"Artículo 47. El derecho de mercados se cobrará de acuerdo con las condiciones de cada uno de los ocupantes.

"Capítulo XIX.

"Matanza.

"Artículo 48. El sacrificio de ganado deberá hacerse en el rastro o en el local que la autoridad haya señalado expresamente para ello.

"Artículo 49. El derecho se causará previamente al sacrificio de los animales y no se permitirá la extracción de las carnes del local donde se efectúe el sacrificio, sin que antes haya sido hecha la inspección sanitaria.

"Artículo 50. La autoridad local vigilará que no se realicen matanzas clandestinas y no se expendan productos que no llenen los requisitos legales.

"Artículo 51. El ganado que sucumba por accidente y las carnes que procedan de matanza clandestinas, serán conducidas al rastro o lugar que haga sus veces, para su inspección sanitaria, si es satisfactoria, se harán efectivas las prestaciones fiscales procedentes, y en caso contrario, serán incineradas, sin perjuicio del pago de las multas en que hubiere incurrido el dueño de los animales de que procedan las matanzas clandestinas.

"Artículo 52. Los derechos de matanza se sujetarán a la siguiente tarifa:

"Por cabeza de ganado bovino $ 5.00

"Por cabeza de ganado porcino:

"a) Mayor $ 2.50

"b) Lechones $ 1.25

"Por cabeza de ganado cabrío o lanar $ 0.50

"Por cabeza de cualesquiera otros animales $ 1.00

"Artículo 53. Las personas que introduzcan carnes de otros pueblos, cubrirán las mismas cuotas de la tarifa contenida en el artículo anterior, previa la inspección sanitaria respectiva.

"En las Subdelegaciones, el impuesto se disminuirá en un 50%

"Artículo 54. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan a los artículos anteriores.

"El denunciante tendrá derecho al 20% de la multa que se imponga.

"Capítulo XX.

"Dotación y canje de placas.

"Artículo 55. Los vehículos que circulen en el Territorio de Quintana Roo, deberán ostentar una placa la que se canjeará cada año.

"Artículo 56. La policía del Territorio retirará de la circulación los vehículos que circulen sin la ostentación de la placa o de la licencia respectiva.

"Artículo 57. Los derechos por dotación de placas y canje de las mismas, serán acordados por el Gobernador del Territorio.

"Capítulo XXI.

"Patente al comercio y la industria en las Delegaciones.

"Artículo 58. Son causantes del impuesto de patente al comercio y la industria, los giros mercantiles y establecimientos industriales que se encuentren establecidos o se establezcan con tienda o despacho abierto en donde realicen las operaciones.

"Artículo 59. Quedan exentos de este impuesto los talleres pequeños de artesanos que no ocupen operarios. Los Delegados de Gobierno certificarán este hecho para que pueda concederse la exención.

"Artículo 60. Los expendios de bebidas alcohólicas y los establecimientos mercantiles cerrarán a las horas que fijen los reglamentos respectivos, y para tenerlos abiertos fuera de las horas reglamentarias deberán obtener permiso especial del Gobierno del Territorio, quien fijará la cuota que deba cubrirse y las horas que permanecerán abiertos.

"Artículo 61. El impuesto de que se trata será fijado por Juntas Calificadoras, las que se compondrá de un representante del Gobernador del Territorio, del Tesorero del Gobierno o del Administrador o Subadministrador de Rentas y de un representante de las causantes, por cada una de las ramas comprendidas en el impuesto.

"Artículo 62. En la segunda quincena del mes de diciembre el Gobernador del Territorio designará a sus representantes en las Justas calificadoras y las Cámaras de Comercio o Uniones de Comerciantes, a falta de aquéllas, designará también a sus representantes, avisando al Gobierno de la designación que hayan hecho.

"Artículo 63. Serán Presidentes de las Justas Calificadoras, los representantes del Gobernador, y Secretario de las mismas el Tesorero o Administrador o Subadministrador de Rentas.

"Artículo 64. Las oficinas de Rentas del Territorio proporcionarán a las Juntas Calificadoras dentro de los primeros cinco días del mes de enero los padrones de causantes, para que dentro de los diez días siguientes se fijen las cuotas que deban cubrirse, conforme a la siguiente tarifa:

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"Artículo 65. El impuesto fijado por las Justas Calificadoras se cubrirá por bimestres adelantados, en los primeros días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 66. Dentro de los primeros cinco días siguientes a la apertura de cualquier giro mercantil o establecimiento industrial, los propietarios encargados presentarán a la Oficina de Rentas

respectiva un aviso por cuadruplicado, expresando el nombre del propietario, el del establecimiento, ubicación del negocio, ramo a que se dedique y capital en giro.

"Artículo 67. Si un establecimiento se abriere durante la primera quincena del bimestre, pagará el bimestre completo. Si se abriere dentro de la tercera o cuarta quincena del bimestre, pagará por impuesto la mitad de la cantidad asignada para el bimestre.

"Artículo 68. Los expendios de bebidas alcohólicas por botella cerradas y la venta de refrescos en diversiones y paseos públicos, solicitarán permiso previo de la Delegación del Gobierno, y pagarán diariamente a la Oficina de Rentas la cuota que ésta les asigne y que no será menor de $25.00 para los primeros, y $5.00 para los segundos. Para que se fije la cuota que deban cubrir se exhibirá el permiso que les haya otorgado el Delegado del Gobierno.

"Artículo 69. Cuando haya que calificarse un negocio que trafique con los artículos correspondientes a distintos giros según la clasificación de la tarifa de este impuesto, se tomará como base el ramo que causas mayor cuota y si estuvieren separados por departamentos, se clasificará cada uno por separado.

"Artículo 70. Los propietarios de los giros mercantiles o establecimientos industriales causantes de este impuesto, que los trasladan, traspasen o clausuren, darán aviso por escrito, certificado por la Delegación, dentro de los cinco días siguientes al traslado, traspaso o clausura, a la Oficina de Rentas de su juridicción, por cuadruplicado.

"Artículo 71. Los causantes que dieren aviso de clausura de su negocio dentro de los primeros diez días del primer mes del bimestre, no causarán el impuesto.

"Los que dieren aviso después del día diez del primer mes del bimestre, pagarán íntegro el impuesto.

"Artículo 72. El que adquiera por traspaso un negocio de los que estén gravados por este impuesto, se hace responsable solidario del pago de los adeudos que tenga constituídos con el fisco del Territorio, quedando el propio negocio afecto de preferencia al pago del adeudo.

"Artículo 73. Cuando un giro reduzca notablemente sus operaciones, el causante podrá solicitar del Gobierno del Territorio la reconsideración de la cuota asignada, mediante instancia escrita que presente ante la Oficina de Rentas de su jurisdicción, por cuadruplicado y comprobando los motivos por los cuales solicita la reconsideración.

"Artículo 74. Cuando las Oficinas de Rentas estimaren que la cuota asignada por las Juntas Calificadoras a alguno de los causantes de este impuesto fuere baja u observen que su negocio haya aumentado en sus operaciones en una proporción ostensible, o por que haya aumentado un nuevo ramo, solicitarán del Gobierno la revisión de la cuota impuesta, cuidando de aportar todos los elementos necesarios que justifiquen su proposición.

"Artículo 75. Únicamente se permitirá en la ciudad de Chetumal (antes Payo Obispo), expendios de bebidas alcohólicas por botella cerrada. En las poblaciones de Cozumel e Islas Mujeres, solamente se expenderá cerveza y vinos de mesa, quedando prohibida la venta de bebidas embriagantes en los destacamentos militares y campamentos de trabajadores.

"Capítulo XXII.

"Recargos.

"Artículo 76. El causante de cualquier impuesto que no lo satisfaga dentro de los plazos fijados por las leyes en vigor o por la presente ley, incurrirán en un recargo sobre el monto del adeudo principal de dos por ciento por mes, o fracción de mes que el impuesto permanezca insoluto, pero sin que la suma de los recargos rebase el 48% del adeudo principal.

"Capítulo XXIII.

"Rezagos.

"Artículo 77. Son considerados rezagos el cobro de los impuestos que dejaron de cubrirse en ejercicios anteriores, y los cuales se liquidarán de acuerdo con las cuotas y bases vigentes en la fecha en que se hubieran causado.

"Capítulo XXIV.

"Infracciones.

"Artículo 78. Incurrirán en infracción a la presente ley:

"I. Los causantes que sin estar autorizados para vender bebidas embriagantes, lo hagan;

"II. Las personas que vendan bebidas embriagantes en los destacamentos militares o campamentos trabajadores;

"III. Los que vendan en vasos o copas las bebidas embriagantes;

"IV. Los que fabriquen bebidas embriagantes o ampliaren alcohol sin tener la autorización correspondiente;

"V. Los causantes que dejen de presentar los avisos, declaraciones o manifestaciones a que los obliga la presente ley;

"VI. Los causantes que proporcionen datos erróneos en sus avisos, declaraciones o manifestaciones, que conforme a la presente ley estén obligados a presentar;

"VII. Los que omitieren la presentación para su registro del fierro quemador a la declaración de la marca de su ganado;

"VIII. La matanza clandestina de animales o los que no llenen los requisitos a que están obligados;

"IX. Los que estando obligados a adquirir placas para vehículos o a efectuar el canje no lo hicieren dentro de los plazos señalados;

"X. Los que manejen automóviles o motocicletas sin tener la licencia correspondiente;

"XI. Los que ocupen la vía pública sin solicitar el permiso correspondiente;

"XII. Los que ejecuten alguna obra exterior en sus propiedades urbanas sin haber obtenido el permiso correspondiente o dejaren de llenar formalidades que expresa la presente ley;

"XIII. Los que dejaren de cumplir con las disposiciones sobre diversiones y espectáculos públicos;

"XIV. Los que dejaren de cumplir las disposiciones sobre rifas, loterías o juegos permitidos por la ley;

"XV. Los que no obtengan la licencia previa, cuando conforme a la presente ley deban proveerse de ella, y

"XVI. Los profesionistas que dejaren de registrar sus títulos.

"Capítulo XXV.

"Multas.

"Artículo 79. Las personas físicas o morales que vendan bebidas embriagantes sin autorización para ello, pagarán el cuádruplo de la cuota señalada a su giro por los bimestres que se compruebe hayan cometido la infracción.

"Artículo 80. La falta de permiso para vender bebidas embriagantes se castigará con una multa de $50.00 a $200.00.

"Artículo 81. Los vendedores clandestinos de bebidas embriagantes o quienes las vendieren en los destacamentos militares o campamentos de trabajadores, serán castigados con una multa de $100.00 a $500.00.

"Artículo 82. Los que vendan en vasos o copas las bebidas embriagantes serán castigados con una multa de $100.00 a $500.00.

"Artículo 83. Los que fabriquen bebidas embriagantes o ampliaren alcohol sin tener la autorización correspondiente serán castigados con una multa de $200.00 a $500.00.

"Artículo 84. Los que dejaren de dar aviso de la apertura de algún negocio comercial o industrial, serán castigados con una multa de $5.00 a $50.00, sin perjuicio de cobrar el impuesto que haya dejado de cubrirse.

"Artículo 85. Los comerciantes o vendedores ambulantes que omitieren dar aviso de sus actividades, serán castigados con una multa de $20.00 a 200.00.

"Artículo 86. Los que proporcionaren datos erróneos en sus avisos, declaraciones o manifestaciones, serán castigados con una multa de $20.00 a $200.00, sin perjuicio de la consignación que se haga al Ministerio Público en caso de falsedad o de fraude al fisco.

"Artículo 87. La falta de presentación del fierro quemador o de la inscripción de las marcas, será castigado con una multa de $10.00 a $50.00.

"Artículo 88. La matanza clandestina, la falta de pago de los derechos de matanza y la venta de carne sin que haya sido inspeccionada, se castigará con una multa de $5.00 a $200.00.

"Artículo 89. Los que infringieren las disposiciones correspondientes a la venta de ganado consignadas en esta ley, pagarán una multa de $5.00 a $50.00.

"Artículo 90. Los que dejaren de dar el aviso correspondiente al poner en circulación algún vehículo, pagarán una multa de $2.00 a $25.00.

"Artículo 91. Los propietarios de vehículos que no efectuaren el canje de placas dentro del plazo que se ha fijado incurrirán en una multa de $2.00 a $25.00.

"Artículo 92. Los que manejen automóviles o motocicletas sin tener la licencia respectiva, incurrirán en una multa de $5.00 a $25.00 si son automóviles, o de $10.00 a $50.00 si fueren choferes.

"Artículo 93. Los que dejaren de solicitar el permiso correspondiente para ocupar la vía pública, incurrirán en una multa de $5.00 a $25.00.

"Artículo 94. Los que ejecutaren alguna obra exterior en los edificios de las poblaciones del Territorio sin el permiso correspondiente, serán castigados con una multa de $1.00 a $10.00.

"Artículo 95. Cualquiera infracción a las disposiciones en la presente ley sobre diversiones y espectáculos públicos, se castigará con una multa de $5.00 a $50.00 sin perjuicio de que la función se suspenda.

"Artículo 96. La falta de licencia para celebrar rifas y loterías, se castigará con una multa de $10.00 y la falta de licencia para establecer casas de juegos permitidos, se castigará con una multa de $10.00 a $200.00.

"Capítulo XXVI.

"Disposiciones generales.

"Artículo 97. Todos los bienes, derechos y acciones que antes correspondían a los Municipios del Territorio pertenecen al Gobierno del mismo; por tanto, las donaciones, adjudicaciones y subsidios que se hagan en favor de los exmunicipios, ahora Delegaciones, quedarán en favor del Gobierno del Territorio que dedicará su importe a las atenciones de los servicios públicos y mejoras de cada lugar.

"Artículo 98. Los impuestos, derechos, productos, participaciones, aprovechamientos, e ingresos extraordinarios, serán recaudados por la Tesorería del Gobierno del Territorio, por las Administraciones o Subadministraciones de Rentas o por los Colectores Ejecutores, con excepción de aquellos ingresos respecto de los que expresamente se determine que el cobro lo efectúe alguna otra dependencia.

"Artículo 99. El monto del impuesto en los casos en que se señale un máximo y un mínimo, se fijará por medio de la calificación correspondiente.

"Artículo 100. Para la aplicación de las cuotas a que se refiere la presente ley, deberá tenerse en cuenta, no sólo la importancia del giro, acto u operación objeto del impuesto, sino también la del lugar en que éste se cause y siempre en forma equitativa.

"Artículo 101. Los pagos no hechos dentro de los plazos señalados por esta ley, se harán efectivos por el personal competente, de acuerdo con lo dispuesto por la ley sobre ejercicio de la facultad económicocoactiva.

"Artículo 102. Los causantes que estén obligados a efectuar enteros por sus actividades comerciales e industriales que no tengan giro fijo o establecimiento abierto al público, deberán efectuar el pago el mismo día que presenten sus manifestaciones al iniciar sus actividades.

"Artículo 103. Los Delegados y Subdelegados del Gobierno, los jueces que lleven el protocolo y los encargados del Registro Público y del comercio se considerarán como autoridades auxiliares de las oficinas de rentas y cuidarán de vigilar por el cumplimiento de las disposiciones que contienen las leyes de la materia en vigor y de la presente ley, debiendo consignar a la Tesorería del Gobierno del Territorio o a las Administraciones y Subadministraciones de Rentas, las infracciones que descubrieren.

"Artículo 104. Las Oficinas Recaudadoras de las Subdelegaciones y los Colectores Ejecutores autorizados, tienen la obligación de concentrar mensualmente a la Tesorería del Gobierno del Territorio o a las Administraciones o Subadministraciones de Rentas, a las cuales estén adscritos, los fondos recaudados produciendo el corte de caja respectivo.

"Artículo 105. El Tesorero del Gobierno del Territorio y los colectores de las oficinas receptoras, serán solidariamente responsables por incumplimiento de la presente ley al dejar de hacer efectivos los ingresos que establece. Los mismos empleados

serán solidariamente responsables con los causantes por los recargos que se ocasionen cuando adeuden más de tres bimestres de contribuciones y durante este plazo no hayan sido requeridos y embargados conforme a las disposiciones en vigor.

"Artículo 106. Las oficinas receptoras están obligadas a recibir las cantidades que los causantes entreguen a cuenta de mayor suma que adeuden, siempre que la entrega que hagan cubra cuando menos el importe de un bimestre, pero en ningún caso permitirán entregas que no cubran un periodo del impuesto.

"Artículo 107. Es facultad exclusiva del Gobierno del Territorio, reducir o condonar los recargos en que incurran los causantes siempre que lo acuerdo mediante disposiciones de carácter general.

"También podrá condonar las multas aplicables conforme a la presente ley, teniendo en cuenta la situación económica del infractor y la importancia del caso.

"Artículo 108. El Gobierno del Territorio resolverá las dudas que surjan en la aplicación o interpretación de la presente ley.

"Artículo 109. Los impuestos sobre el comercio y la industria y de patente al comercio y a la industria que autorizan y reglamentan los artículos 1o. fracción I, inciso e), 4o., 58,. 61, 64, 65 y 69 de la presente ley, no se causarán por las fábricas de tabacos labrados que radiquen en el Territorio de Quintana Roo, por sus agencias, depósitos o almacenes, ni por las agencias, depósitos o almacenes de fábricas que elaboren esos productos fuera del propio Territorio.

"Dichos almacenes, depósitos o agencias, únicamente cubrirán los citados impuestos sobre comercio e industria y de patente al comercio y a la industria, si realizan ventas al menudeo, o sea aquellas que se efectúen directamente con el público siempre que, además, el gravamen no imponga cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas, pero en ningún caso deberán satisfacerlo si tan sólo expenden a los revendedores.

"Las tabaquerías y expendios al públicos, que operen al menudeo, quedan afectas al pago de los expresados impuestos sobre el comercio e industria y de patente al comercio y a la industria, en tanto éstos no graven los ingresos respectivos con cuotas diferenciales.

"Artículo 110. Se exceptúan del pago de toda clase de impuestos las actividades siguientes:

"I. Producción, almacenamiento, distribución y venta al mayoreo de cerveza;

"II. Actos de organización de empresas productoras de cerveza;

"III. Inversión de capitales en los fines que expresa la fracción I;

"IV. Expedición o emisión, por empresas productoras de cerveza, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos, y

"V. Dividendos, intereses o utilidades que repartan o perciban las empresas que se dediquen a la fabricación de cerveza.

"Artículo 111. El consumo de la cerveza queda sometido al régimen siguiente:

"I. Las personas que exploten expendios de cerveza en locales donde no se consuma cualquier otra bebida alcohólica, cubrirán por vía de impuesto de carácter general sobre el comercio una cuota del 2% sobre los ingresos brutos que obtuvieren;

"II. Estará exenta de todo otro impuesto la venta de cerveza al pormenor, cualquiera que sea la forma en que las operaciones se realicen, siempre que en los locales donde se expende no se consuma ninguna otra bebida alcohólica, y

"III. No favorecerán la limitación ni la exención de que hablan las dos fracciones anteriores a quienes, además de comerciar con la cerveza, también lo hagan con cualquier otra bebida alcohólica.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1940.

"Artículo segundo. No es aplicable la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo:

"I. En cuanto se oponga al cumplimiento de lo previsto por el Capítulo Segundo de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados, promulgada el 3 de junio de 1938;

"II. En cuanto fuere adversa a los derechos del Gobierno del Territorio para obtener las participaciones de que habla el artículo 5o. de la Ley de Ingresos de la Federación para 1939 o a los preceptos equivalentes de la que expida para 1940, y

"III. En general, en todo lo que se oponga a la presente ley.

"Artículo tercero. Se derogan todas las disposiciones de carácter general expedidas para el Territorio de Quintana Roo, en los términos establecidos en el artículo anterior respecto de la inaplicabilidad de la Ley de Hacienda.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1939.- El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

Se pregunta a la asamblea si se dispensa los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se dispensan. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Aguirre Carlos: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

- El secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fue aprobada en lo general la Ley de Ingresos de Territorio de Quintana Roo, correspondiente al próximo año de 1940. Está a discusión en lo particular.

"Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio de 1940.

"Artículo 1o. Los Ingresos del Territorio de Quintana Roo durante el ejercicio fiscal de 1940, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos:

"a) Propiedad rústica y urbana. "b) Terrenos no cercados. "c) Solares no edificados. "d) Ocupación de la vía pública. "e) Sobre el comercio y la industria. "1. General del dos por ciento.

"2. Cinco por ciento, cuando se trate de la venta de chicles, gomas, resinas, palo de tinte, maderas preciosas y de construcción tomando como base su valor comercial. "3. Tres por ciento sobre el valor comercial de la copra. "f) Venta de ganado. "g) Remates. "h) Comerciantes y vendedores ambulantes. "i) Productos de capitales invertidos. "j) Ejercicio de profesiones. "k) Diversiones y espectáculos públicos. "l) Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley. "m) Otorgamiento de instrumentos públicos;

"II. Derechos:

"a) Legalización de firmas. "b) Registro público de la Propiedad y del Comercio. "c) Certificación de documentos. "d) Protocolos notariales. "e) Licencias para manejar automóviles o motocicletas. "f) Registro de señales de animales y fierros quemadores. "g) Registro de vehículos. "h) Registro de títulos profesionales. "i) Depósitos de objetos y animales. "j) Licencias para construcciones. "k) Expedición de títulos definitivos de predios rústicos y urbanos. "l) Expedición de licencias diversas. "m) Licencias de portación de armas. "n) Mercados. "ñ) Actos del Registro Civil fuera de las oficinas. "o) Matanza. "p) Dotación y canje de placas. "q) Rastros. "r) Panteones;

"III. Productos:

"a) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Territorio. "b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Territorio. "c) De capitales y valores del Territorio. "d) De establecimientos y empresas que dependan del Territorio. "e) De publicaciones. "f) Venta de papel para actas del Registro Civil. "g) De la imprenta de Gobierno del Territorio. "h) Del servicio telefónico. "i) No especificados;

"IV. Aprovechamiento: "a) Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme. "b) Herencias y donaciones en favor del Erario del Territorio. "c) Donativos de particulares y subsidios. "d) Multas. "e) Recargos. "f) Rezagos. "g) Honorarios por amortización de estampillas de contribución federal. "h) Productos de la venta de bienes mostrencos. "i) Aprovechamientos diversos;

"V. Participaciones:

"a) Las que fijen las leyes federales a favor del Gobierno del Territorio, y

"VI. Extraordinarios:

"a) Contribución de empréstitos. "b) Aportaciones del Gobierno federal para obras públicas.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. Los ingresos autorizados catalogados en el artículo 1o. se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de esta ley, de la de Hacienda del Territorio, y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. Sólo por ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto, aprovechamiento o participación a un fin especial.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. En las Delegaciones del Territorio de Quintana Roo, se cobrará un impuesto de patente al comercio y a la industria.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo I.

"Terrenos no cercados y solares no edificados.

"Artículo 5o. Los Terrenos comprendidos dentro de las poblaciones del Territorio, deberán estar cercados por los límites con la vía pública. Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 6o. Los terrenos que no estén cercados, pagarán un impuesto de $0.05 a $0.20 centavos diarios por metro lineal de cerca, según su localización.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 7o. Los solares que no estén edificados, pagarán de $0.05 a $0.20 centavos por metro cuadrado mensualmente, según su ubicación.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 8o. Los Delegados y Subdelegados del Gobierno notificarán a los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, poseedores o detentadores de los terrenos o solares afectos a este impuesto, el que tengan que cubrir, dando aviso a la Oficina Rentística de la juridicción, de las medidas de la cerca o del solar no edificado, para que éstas cobren el impuesto que corresponda.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo II.

"Ocupación de la vía pública.

"Artículo 9o. El impuesto por ocupación de la vía pública con bultos, andamios o escombros, será de:

"I. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con bulto de $0.05 diarios;

"II. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con escombros, $0.10 diarios, y

"III. Por andamios en la vía pública, de $0.10 a $0.20 diarios.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo III.

"Impuesto sobre el comercio y la industria.

"Artículo 10. Los causantes del impuesto del tres por ciento sobre el valor de la copra, presentarán

previamente a la venta, sus manifestaciones ante la oficina rentística de la juridicción, por cuadruplicado, en las que expresarán el nombre del vendedor, el del comprador, cantidad que va a venderse y su valor. La oficina rentística comprobará los datos manifestados y de acuerdo con ellos hará la calificación de la manifestación, notificando su importante al manifestante para que sea cubierto el impuesto.

En los demás casos estará a lo previsto en el artículo 2o.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo IV.

"Venta de ganado.

"Artículo 11. La compraventa de ganado causará un impuesto de uno por ciento sobre el importe de la operación, debiendo cubrirse precisamente al concertar la operación o al hacer la entrega del ganado.

"Se observará, en cuanto fuere aplicable, lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Hacienda del Territorio.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 12. Para los efectos de la liquidación del impuesto a que se refiere el artículo anterior, se tendrá como base para el cobro, los valores que se consignan en la siguiente tarifa:

"Bueyes $ 150.00

"Vacas o novillos $ 130.00

"Becerros $ 50.00

"Cerdos grandes $ 50.00

"Cerdos chicos $ 15.00

"Ganado de pelo y lana $ 5.00

"Mulas $ 200.00

"Caballos de primera $ 100.00

"Caballos corrientes $ 25.00

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 13. Queda exceptuada del pago de este impuesto la venta de animales que se haga al Gobierno del Territorio para uso oficial.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 14. Los vendedores de ganado presentarán ante la oficina rentística de la juridicción, una declaración por cuadruplicado, en la que expresarán el nombre del comprador, cantidad de animales que vende, clase de ganado y el precio convenido.

"La oficina rentística comprobará los datos declarados y de acuerdo con ellos hará efectivo el impuesto.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo V.

"Remates.

"Artículo 15. Los remates no judiciales causarán un impuesto de dos por ciento sobre su importe.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 16. Las autoridades administrativas o personas que los efectúen, darán aviso a la oficina rentística de la juridicción acompañando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar haberse fincado el remate.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 17. La cosa objeto del remate quedará afecta de preferencia al pago del impuesto y el adjudicatario será responsable solidario con el rematante, del importe del impuesto.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo VI.

"Comerciantes y vendedores ambulantes.

"Artículo 18. Para los efectos de esta Ley se considerarán comerciantes y vendedores ambulantes, a las personas que, sin tener casa establecida, efectúen operaciones de comercio.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 19. Serán considerados como vendedores ambulantes los patrones de las embarcaciones que desembarquen mercancías para su venta en cualquier de los puertos o desembarcaderos autorizados en el Territorio, cuando no justifiquen, con la documentación del barco, que fue consignada a algún comerciante.

"También se considerarán vendedores ambulantes las personas que desembarquen mercancías en cualquier de los puertos o desembarcaderos autorizados del Territorio, para ser entregadas a personas radicadas en el mismo, aunque este acto lo hagan por cuenta de tercero o por pedidos que hayan sido hechos con anterioridad a la entrega.

"Serán considerados igualmente como vendedores ambulantes, los propietarios o representantes de negociaciones que se dediquen a explotaciones del chicle o de maderas y los miembros de las cooperativas que se dediquen a dichas explotaciones, siempre que lleven a los almacenes o bodegas de los campamentos mercancías para su venta.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 20. Toda persona que pretenda dedicarse al comercio ambulante, deberá manifestarlo previamente ante la oficina rentística, de la juridicción en donde vaya a operar. Dicha manifestación será presentada por cuadruplicado, expresando el nombre de la persona que se va a dedicar a él, su domicilio, clase de artículos que venda e importe del capital en giro. Las personas físicas o jurídicas que lleven artículos a las explotaciones de chicle o maderas, para venderlas a los trabajadores, indicarán en sus declaraciones el número de trabajadores que tengan a su servicio.

"La oficina rentística comprobará los datos que contenga la manifestación y fijará la cuota que deba pagarse diariamente o el periodo que dure la explotación si se trata de detallistas, o el tres por ciento sobre el valor de la mercancía, si se trata de mayoristas.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 21. En caso de mayoreo el impuesto de vendedores ambulantes será cubierto antes de que sea realizada la mercancía.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo VII.

"Diversiones y espectáculos públicos.

"Artículo 22. Para los efectos de esta Ley se reputarán como diversiones públicas las

representaciones teatrales, los circos, exhibiciones cinematográficas, corridas de toros, jaripeos, bailes de cuota, y, en general, todos aquellos espectáculos en que se pague por concurrir.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 23. Todo empresario de diversiones públicas tendrá las siguientes obligaciones:

"I. Antes de anunciar una función o serie de éstas, recabará de la Delegación del Gobierno la licencia respectiva, previo el pago de los derechos procedentes;

"II. En la solicitud de licencia, explicará la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar donde deba efectuarse y su periodicidad; la clasificación de las localidades, el máximo de los espectadores que pueda contener el local, y acompañará tres ejemplares del programa respectivo;

"III. Señalará un lugar para la autoridad o su representante que presida las funciones y vigile el cumplimiento de los preceptos de esta ley y demás disposiciones en vigor;

"IV. Cubrirá el impuesto oportunamente sobre las entradas brutas que señale la tarifa;

"V. No permitirá la entrada a ninguna persona sin el correspondiente boleto, salvo las autoridades y miembros de la policía de servicio local;

"VI. Al terminar cada función presentará a la autoridad local o a su representante, los boletos que no se hubiesen vendido y los boletos inutilizados que hubieren servido a los espectadores, a efecto de que se practique la liquidación del impuesto;

"VII. Para que los boletos de cada función se pongan en venta, deberán ser resellados por la Delegación del Gobierno, y ésta lo efectuará previo depósito en la oficina receptora de la cantidad que garantice el interés fiscal, y

"VIII. Cumplirá con todas las demás obligaciones que le impongan las disposiciones vigentes.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 24. El impuesto de diversiones públicas se causará sobre el importe bruto obtenido, conforme la siguiente tarifa:

"Dramas, comedias, zarzuelas,

óperas y variedades De 2% a 10%

"Circos De 5% a 10%

"Exhibiciones cinematográficas De 5% a 10%

"Corridas de toros De 15% a 20%

"Jaripeos De 5% a 10%

"Exhibiciones de box De 15% a 20%

"Bailes de cuota o colecta De 2%

"Serenatas después de las 21

horas $ 3.00

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 25. Quedan exentas de impuesto las funciones que se efectúen con propósitos de asistencia social.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo VIII.

"Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.

"Artículo 26. Para celebrar una rifa o lotería o establecer centros de juegos permitidos por la ley, será necesario la licencia previa del Delegado del Gobierno.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 27. El impuesto se pagará anticipadamente al anuncio de la rifa o lotería o por bimestres adelantados, en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, para los establecimientos fijos, conforme a la siguiente tarifa:

"Rifas y loterías 5%

"Por cada mesa de billar o boliche $ 5.00 a $ 15.00

"Por mesa de boliche $ 2.00 a $ 5.00

"Por mes de dominó, ajedrez

o damas $ 2.00

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo IX.

"Instrumentos públicos.

"Artículo 28. Los documentos privados que se eleven a instrumentos públicos, causarán una cuota de $2.00 por cada uno.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo X.

"Certificación y legalización de firmas.

"Artículo 29. La legalización de toda clase de firmas que tenga que hacer el Gobernador del Territorio, causarán derechos de $2.00 por cada firma que se legalice.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 30. Por cada certificado o certificación que a petición de parte extiendan o hagan las autoridades u oficinas públicas, de constancias existentes en éstas o de cualquier hecho, causarán un derecho de $1.00.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 31. No causarán los derechos de certificación a que se refiere el artículo anterior:

"I. Los certificados expedidos como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que los expidan;

"II. Los testimonios de actas del Registro Civil que extiendan los encargados del ramo bajo forma de certificados, o los que expida la Secretaría General del Gobierno del Territorio, en su caso, relacionados con dicho ramo, y

"III. Los certificados de supervivencia, expedidos periódicamente a los pensionistas del Gobierno Federal.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo XI.

"Licencias para manejar automóviles o motocicletas.

"Artículo 32. Toda persona que maneje automóvil o motocicleta, deberá proveerse de la licencia respectiva, la que se otorgará después de haber sustentado el examen de la competencia y facultades que tenga para manejar dichos vehículos y previo el pago de los derechos, lo que hará en la oficina recaudadora, cada vez que tenga que renovar su licencia de acuerdo con las leyes de la materia.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 33. El derecho por licencia para manejar automóviles o motocicletas será de $5.00 para los automovilistas y de $7.50 para los que se dediquen a conducir carros de explotación.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo XII.

"Registro de señales y fierros quemadores.

"Artículo 34. Toda persona que tenga más de diez cabezas de ganado, está obligada a presentar en las Delegaciones o Subdelegaciones, para su registro, el fierro que sirva para marcar que les ponga, debiendo pagar por este concepto, la cantidad de $3.00 cada año, dentro de los primeros diez días del mes de enero a partir de la fecha de su adquisición.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 35. Las Delegaciones o Subdelegaciones no harán el registro a que se refiere el artículo anterior, si el interesado no presenta el comprobante de la oficina recaudadora que acredite el pago del impuesto.

"Capítulo XIII.

"Registro de vehículos.

"Artículo 36. Los propietarios de vehículos están obligados a presentarlos en las oficinas recaudadoras de su juridicción, para su inscripción, causando como derecho por dicho acto, la cantidad de $1.00 a $5.00 según la clase de vehículo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 37. Los vehículos que no sean de explosión interna, pagarán mensualmente por concepto de derechos de tránsito, las cantidades que expresa la siguiente tarifa:

"Carros grandes con muelles De $ 2.00 a $ 4.00

"Carros grandes sin muelles De $ 3.00 a $ 6.00

"Carros chicos con muelles De $ 1.00 a $ 3.00

"Carros chicos sin muelles De $ 2.00 a $ 5.00

"Plataformas De $ 2.00

"Bicicletas De $ 1.00

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 38. Para el cobro del impuesto que establece la tarifa a que se refiere el artículo anterior, se observarán las siguientes prevenciones:

"I. Los dueños de vehículos pagarán el impuesto en los primeros días de cada mes;

"II. Antes de que se ponga a la circulación un vehículo, ya sea para el servicio particular o para el del público, el propietario presentará su manifestación ante la Delegación del Gobierno, y

"III. Las Delegaciones del Gobierno, después de comprobar que el vehículo se encuentra en condiciones de prestar el servicio a que se va a destinar y mediante el envío de los tantos correspondientes de la manifestación a la oficina exactora, cuidará de que se cubra el derecho de registro y cubierto este requisito procederá a su inscripción.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 39. Quedan exceptuados de los derechos de registro y del impuesto mensual, los vehículos destinados al servicio del Gobierno del Territorio.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo XIV.

"Depósito de animales, objetos y productos mostrencos.

"Artículo 40. Los animales detenidos en el lugar señalados para su depósito, pagarán como reintegro por pastura, la cuota diaria de:

"I. Ganado mayor, por cabeza $ 0.40

"II. Cría de ganado mayor, por cabeza $ 0.20

"III. Otros animales, por cabeza $ 0.05 a $ 0.20

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo XV.

"Licencias para construcciones.

"Artículo 41. Para edificar, rectificar o mejorar en la parte exterior de una finca ubicada en las poblaciones de las Delegaciones y Subdelegaciones, es necesario obtener una licencia de la Dirección de Obras Públicas en la ciudad de Chetumal o de los Delegados o Subdelegados en las demás poblaciones.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 42. Los derechos por licencia para construcciones, se causarán cuando hayan sido aprobados los planos a que deban sujetarse, y se cubrirán en las oficinas rentísticas. La licencia no se expedirá hasta que se haya comprobado el pago del impuesto.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo XVI.

"Expedición de títulos definitivos de predios rústicos o urbanos.

"Artículo 43. Todo ciudadano mexicano por nacimiento o naturalizado, tiene derecho a solicitar, sin perjuicio de tercero, un lote de terreno del fundo legal y después de llenar los requisitos que señale el reglamento de la materia, podrá solicitar de la Delegación el título definitivo, previo el pago en la oficina rentística correspondiente, de los derechos conforme a la siguiente tarifa:

"Terrenos hasta de 25 metros de frente $ 5.00

"Terrenos hasta de 50 metros de frente $ 10.00

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo XVII.

"Expedición de licencias diversas.

"Artículo 44. Las licencias que expidan los funcionarios del gobierno conforme a las disposiciones en vigor, causarán los derechos que las mismas les hayan fijado, debiéndose cubrir en la oficina rentística, y sólo se expedirán mediante la exhibición del comprobante de pago.

"Las licencias que no estén gravadas expresamente, causarán un impuesto de $0.50 a $1.00 a juicio de los Delegados y Subdelegados de Gobierno.

"Quedan exceptuados del pago de licencia los vendedores ambulantes en pequeño.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 45. Las personas a quienes las autoridades militares o políticas les expidan licencia

para portar arma, pagarán un derecho de $10.00 cada año, en los primeros diez días del mes de enero.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo XVIII.

"Mercados.

"Artículo 46. Están obligados a pagar el derecho de mercado las personas que ocupen los locales que se destinen con tal motivo, como las que ocupen la vía pública con vendimias, previa licencia de la autoridad correspondiente.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 47 El derecho de mercados se cobrará de acuerdo con las condiciones de cada uno de los ocupantes.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo XIX.

"Matanza.

"Artículo 48. El sacrificio de ganado deberá hacerse en el rastro o en el local que la autoridad haya señalado expresamente para ello.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 49. El derecho se causará previamente al sacrificio de los animales y no se permitirá la extracción de las carnes del local donde se efectúe el sacrificio, sin que antes haya sido hecha la inspección sanitaria.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 50. La autoridad local vigilará que no se realicen matanzas clandestinas y no se expendan productos que no llenen los requisitos legales.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 51. El ganado que sucumba por accidente y las carnes que procedan de matanzas clandestinas, serán conducidas al rastro o lugar que haga sus veces, para su inspección sanitaria; si es satisfactoria, se harán efectivas las prestaciones fiscales procedentes, y en caso contrario, serán incineradas, sin perjuicio del pago de las multas en que hubiere incurrido el dueño de los animales de que procedan las matanzas clandestinas.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 52. Los derechos de matanza se sujetarán a la siguiente tarifa:

"Por cabeza de ganado bovino $ 5.00

"Por cabeza de ganado porcino

"a) Mayo $ 2.50

"b) lechones $ 1.25

"Por cabeza de ganado cabrío o lanar $ 0.50

"Por cabeza de cualesquiera otros animales $ 1.00

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 53. Las personas que introduzcan carnes de otros pueblos, cubrirán las mismas cuotas de la tarifa contenida en el artículo anterior, previa la inspección sanitaria respectiva.

"En las Subdelegaciones, el impuesto se disminuirá en un 50%.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 54 Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan a los artículos anteriores.

"El denunciante tendrá derecho al 20% de la multa que se imponga.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo XX.

"Dotación y canje de placas.

"Artículo 55. Los vehículos que circulen en el Territorio de Quintana Roo, deberán ostentar una placa, la que se canjeará cada año.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 56. La policía del Territorio retirará de la circulación los vehículos que circulen sin la ostentación de la placa o de la licencia respectiva.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 57. Los derechos por dotación de placas y canje de las mismas, serán acordadas por el Gobernador del Territorio.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo XXI.

"Patente al comercio y la industria en las Delegaciones.

"Artículo 58. Son causantes del impuesto de patente al comercio y la industria, los giros mercantiles y establecimientos industriales que se encuentren establecidos o se establezcan con tienda o despacho abierto en donde realicen las operaciones.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 59. Quedan exentos de este impuesto los talleres pequeños de artesanos que no ocupen operarios. Los Delegados de Gobierno certificarán este hecho para que pueda concederse la exención.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 60. Los expendios de bebidas alcohólicas y los establecimientos mercantiles cerrarán a las horas que fijen los reglamentos respectivos, y para tenerlos abiertos fuera de las horas reglamentarias deberán obtener permiso especial del Gobierno del Territorio, quien fijará la cuota que deba cubrirse y las horas que permanecerán abiertos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 61. El impuesto de que se trata será fijado por Juntas Calificadoras, las que se compondrán de un representante del Gobernador del Territorio, del Tesorero del Gobierno o del Administrador o Subadministrador de Rentas y de un representante de los causantes, por cada una de las ramas comprendidas en el impuesto.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 62. En la segunda quincena del mes de diciembre el Gobernador del Territorio designará a sus representantes en las Juntas Calificadoras y las Cámara de Comercio o Uniones de Comerciantes, a falta de aquéllas, designarán también a sus representantes, avisando al Gobierno de la designación que hayan hecho.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 63. Serán Presidentes de las Juntas Calificadoras, los representantes del Gobernador, y Secretario de las mismas el Tesorero o Administrador o Subadministrador de Rentas.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 64. Las oficinas de Rentas del Territorio proporcionarán a las Juntas Calificadoras dentro de los primeros cinco días del mes de enero los padrones de causantes, para que dentro de los diez días siguientes se fijen las cuotas que deban cubrirse, conforme a la siguiente tarifa:

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Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 65. El impuesto fijado por los Juntas Calificadoras se cubrirá por bimestres adelantados, en los primeros días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 66. Dentro de los primeros cinco días siguientes a la apertura de cualquier giro mercantil o establecimiento industrial, los propietarios encargados presentarán a la Oficina de Rentas respectiva, un aviso por cuadruplicado, expresando el nombre del propietario, el del establecimiento, ubicación del negocio, ramo a que se dedique y capital en giro.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 67. Si un establecimiento se abriere durante la primera quincena del bimestre, pagará el bimestre completo. Si se abriere dentro de la tercera o cuarta quincena del bimestre, pagará por impuesto la mitad de la cantidad asignada para el bimestre.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 68. Los expendios de bebidas alcohólicas por botellas cerradas y la venta de refrescos en diversiones y paseos públicos, solicitarán permiso previo de la Delegación del Gobierno, y pagarán diariamente a la Oficina de Rentas la cuota que ésta les asigne y que no será menor de $25.00 para los primeros, y $5.00 para los segundos. Para que se fije la cuota que deban cubrir se exhibirá el permiso que les haya otorgado el Delegado del Gobierno.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 69. Cuando haya que calificarse un negocio que trafique con los artículos correspondientes a distintos giros según la clasificación de la tarifa de este impuesto, se tomará como base el ramo que causa mayor cuota y si estuvieren separados por departamentos, se calificará cada uno por separado.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 70. Los propietarios de los giros mercantiles o establecimientos industriales causantes de

este impuesto, que los trasladan o clausuren, darán aviso por escrito, certificado por la Delegación, dentro de los cinco días siguientes al traslado, traspaso o clausura, a la Oficina de Rentas de su jurisdicción, por cuadruplicado.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 71. Los causantes que dieren aviso de clausura de su negocio dentro de los primeros diez días del primer mes del bimestre, no causarán el impuesto.

"Los que dieren aviso después del día diez del primer mes del bimestre, pagarán íntegro el impuesto.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 72. El que adquiera por traspaso un negocio de los que estén gravados por este impuesto, se hace responsable solidario del pago de los adeudos que tenga constituído con el fisco del Territorio, quedando el propio negocio afecto de preferencia al pago del adeudo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 73. Cuando un giro reduzca notablemente sus operaciones, el causante podrá solicitar del Gobierno del Territorio la reconsideración de la cuota asignada, mediante instancia escrita que presente ante la Oficina de Rentas de su jurisdicción, por cuadruplicado y comprobando los motivos por los cuales solicita la reconsideración.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 74. Cuando las Oficinas de Rentas estimaren que la cuota asignada por las Juntas Calificadoras a alguno de los causantes de este impuesto fuere baja u observen que su negocio haya aumentado en sus operaciones en una proporción ostensible, o por que haya aumentado un nuevo ramo, solicitarán del Gobierno la revisión de la cuota impuesta, cuidando de aportar todos los elementos necesarios que justifiquen su proposición.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 75. Únicamente se permitirá en la ciudad de Chetumal (antes Payo Obispo), expendios de bebidas alcohólicas por botella cerrada. En las poblaciones de Cozumel e Islas de Mujeres, solamente se expenderá cerveza y vinos de mesa, quedando prohibida la venta de bebidas embriagantes en los destacamentos militares y campamentos de trabajadores.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo XXII.

"Recargos.

"Artículo 76. El causante de cualquier impuesto que no lo satisfaga dentro de los plazos fijados por las leyes en vigor o por la presente ley, incurrirán en un recargo sobre el monto del adeudo principal de dos por ciento por mes, o fracción de mes que el impuesto permanezca insoluto, pero sin que la suma de los recargos rebase el 48% del adeudo principal.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo XXIII.

"Rezagos.

"Artículo 77. Son considerados rezagos el cobro de los impuestos que dejaron cubrirse en ejercicios anteriores, y los cuales se liquidarán de acuerdo con las cuotas y bases vigentes en la fecha en que se hubieran causado.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo XXIV.

"Infracciones.

"Artículo 78. Incurrirán en infracción a la presente ley:

"I. Los causantes que sin estar autorizados para vender bebidas embriagantes, lo hagan;

"II. Las personas que vendan bebidas embriagantes en los destacamentos militares o campamentos de trabajadores;

"III. Los que vendan en vasos o copas las bebidas embriagantes;

"IV. Los que fabriquen bebidas embriagantes o ampliaren alcohol sin tener la autorización correspondiente;

"V. Los causantes que dejen de presentar los avisos, declaraciones o manifestaciones a que los obliga la presente ley;

"VI. Los causantes que proporcionen datos erróneos en sus avisos, declaraciones o manifestaciones, que conforme a la presente ley estén obligados a presentar;

"VII. Los que omitieren la presentación para su registro del fierro quemador a la declaración de la marca de su ganado;

"VIII. La matanza clandestina de animales o los que no llenen los requisitos a que están obligados;

IX. Los que estando obligados a adquirir placas por vehículos o a efectuar el canje no lo hicieren dentro de los plazos señalados;

"X. Los que manejen automóviles o motocicletas sin tener la licencia correspondiente;

"XI. Los que ocupen la vía pública sin solicitar el permiso correspondiente;

"XII. Los que ejecuten alguna obra exterior en sus propiedades urbanas sin haber obtenido el permiso correspondiente o dejaren de llenar las formalidades que expresa la presente ley;

"XIII. Los que dejaren de cumplir con las disposiciones sobre rifas, loterías o juegos permitidos por la ley;

"XV. Los que no obtengan la licencia previa, cuando conforme a la presente ley deban proveerse de ella, y

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"XVI. Los profesionistas que dejaren de registrar sus títulos.

"Capítulo XXV.

"Multas.

"Artículo 79. Las personas físicas o morales que venden bebidas embriagantes sin autorización para ello, pagarán el cuádruplo de la cuota señalada a su giro por los bimestres que se compruebe hayan cometido la infracción.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 80. La falta de permiso para vender bebidas embriagantes, se castigará con una multa de $50.00 a $200.00.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 81. Los vendedores clandestinos de bebidas embriagantes o quienes las vendieren en los destacamentos militares o campamentos de trabajadores, serán castigados con una multa de $100.00 a $500.00.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 82. Los que vendan en vasos o copas las bebidas embriagantes serán castigados con una multa de $100.00 a $500.00.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 83. Los que fabriquen bebidas embriagantes o ampliaren alcohol sin tener la autorización correspondiente serán castigados con una multa de $200. 00 a $500.00.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 84. Los que dejaren de dar aviso de la apertura de algún negocio comercial o industrial, serán castigados con una multa de $5.00 a $50.00, sin perjuicio de cobrar el impuesto que haya dejado de cubrirse.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 85. Los comerciantes o vendedores ambulantes que omitieren dar aviso de sus actividades, serán castigados con una multa de $20.00 a $200.00.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

Artículo 86. Los que proporcionaren datos erróneos en sus avisos, declaraciones o manifestaciones, serán castigados con una multa de $20.00 a... $200.00, sin perjuicio de la consignación que se haga al Ministerio Público en caso de falsedad o de fraude al fisco.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 87. La falta de presentación del fierro quemador o de la inscripción de las marcas, será castigado con una multa de $10.00 a $50.00.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 88. La matanza clandestina, la falta de pago de los derechos de matanza y la venta de carne sin que haya sido inspeccionada, se castigará con una multa de $5.00 a $200.00.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 89. Los que infringieren las disposiciones correspondientes a la venta de ganado consignadas en esta ley, pagarán una multa de $5.00 a $50.00.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 90.. Los que dejaren de dar el aviso correspondiente al poner en circulación algún vehículo, pagarán una multa de $2.00 a $25.00.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 91. Los propietarios de vehículos que no efectúen el canje de placas dentro del plazo que se ha fijado incurrirán en una multa de $2.00 a $25.00.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 92. Los que manejen automóviles o motocicletas sin tener la licencia respectiva, incurrirán en una multa de $5.00 a $25.00 si son automovilistas, o de $100.00 a $50.00 sin fueren choferes.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 93. Los que dejaren de solicitar el permiso correspondiente para ocupar la vía pública, incurrirán en una multa de $5.00 a $25.00.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 94. Los que ejecutaren alguna obra exterior en los edificios de las poblaciones del Territorio sin el permiso correspondiente, serán castigados con multas de $1.00 a $10.00.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 95. Cualquiera infracción a las disposiciones contenidas en la presente ley sobre diversiones y espectáculos públicos, se castigará con una multa de $5.00 a $50.00 sin perjuicio de que la función se suspenda.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 96. La falta de licencia para celebrar rifas y loterías, se castigará con multa de $10.00 y la falta de licencia para establecer casas de juego permitidos, se castigará con multa de $10.00 a $200.00.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo XXVI.

"Disposiciones generales.

"Artículo 97. Todos los bienes, derechos y acciones que antes correspondían a los Municipios de Territorio pertenecen al Gobierno del mismo; por tanto, las donaciones, adjudicaciones y subsidios que se hagan en favor de los exmunicipios, ahora Delegaciones, quedarán en favor del Gobierno del Territorio que dedicará su importe a las atenciones de los servicios públicos y mejoras de cada lugar.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 98. Los impuestos, derechos, productos, participaciones, aprovechamientos e ingresos extraordinarios, serán recaudados por la Tesorería del Gobierno del Territorio, por las Administraciones o Subadministraciones de Rentas o por los Colectores Ejecutores, con excepción de aquellos ingresos respecto de los que expresamente se determine que el cobro lo efectúe alguna otra dependencia.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 99. El monto del impuesto en los casos en que se señale un máximo y un mínimo, se fijará por medio de la calificación correspondiente.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 100. Para la aplicación de las cuotas a que se refiere la presente ley, deberá tenerse en cuenta, no sólo la importancia del giro, acto u operación objeto del impuesto, sino también la del lugar en que éste se cause y siempre en forma equitativa.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 101. Los pagos no hechos dentro de los plazos señalados por esta ley, se harán efectivos por el personal competente, de acuerdo con lo dispuesto por la ley sobre ejercicio de la facultad económicocoactiva.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 102. Los causantes que estén obligados a efectuar enteros por sus actividades comerciales e industriales que no tengan giro fijo o establecimiento abierto al público, deberán efectuar el pago el mismo día que presenten sus manifestaciones al iniciar sus actividades.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 103. Los Delegados y Subdelegados del Gobierno, los jueces que lleven el protocolo y los encargados del Registro Público y del comercio se considerarán como autoridades auxiliares de las oficinas de rentas y cuidarán de vigilar por el cumplimiento de las disposiciones que contienen las leyes de la materia en vigor y de la presente ley, debiendo consignar a la Tesorería del Gobierno del Territorio o a las Administraciones o Subadministraciones de Rentas, las infracciones que descubrieren.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 104. Las Oficinas Recaudadoras de las Subdelegaciones y los Colectores Ejecutores autorizados, tienen la obligación de concentrar mensualmente a la Tesorería del Gobierno del Territorio o a las Administraciones o Subadministraciones de Rentas, a las cuales estén adscritos, los fondos recaudados produciendo el corte de caja respectivo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 105. El Tesorero del Gobierno del Territorio y los colectores de las oficinas receptoras, serán solidariamente responsables por incumplimiento de la presente ley al dejar de hacer efectivo los ingresos que establece. Los mismos empleados serán solidariamente responsables con los causantes por los recargos que se ocasionen cuando adeuden más de tres bimestres de contribuciones y durante este plazo no hayan sido disposiciones en vigor.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 106. La oficinas receptoras están obligadas a recibir las cantidades que los causantes entreguen a cuenta de mayor suma que adeuden, siempre que la entrega que hagan cubra cuando menos el importe de un bimestre, pero en ningún caso permitirán entregas que no cubran un período del impuesto.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 107. Es facultad exclusiva del Gobierno del Territorio, reducir o condonar los recargos en que incurran los causantes siempre que lo acuerde mediante disposiciones de carácter general.

"También podrá condonar las multas aplicables conforme a la presente ley, teniendo en cuenta la situación económica del infractor y la importancia del caso.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 108. El Gobierno del Territorio resolverá las dudas que surjan en la aplicación o interpretación de la presente ley.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 109. Los impuestos sobre el comercio y la industria y de patente al comercio y a la industria que autorizan y reglamentan los artículos 1o. fracción I, inciso e), 4o, 58, 61, 64, 65 y 69 de la presente ley, no se causarán por las fábricas de tabacos labrados que radiquen en el Territorio de Quintana Roo, por sus agencias, depósitos o almacenes, ni por las agencias, depósitos o almacenes de fábrica que elaboren esos productos fuera del propio Territorio.

"Dichos almacenes, depósitos o agencias, únicamente cubrirán los citados impuestos sobre comercio e industria y de patente al comercio y a la industria, si realizan ventas al menudeo, o sea aquellas que se efectúan directamente con el público siempre que además el gravamen no imponga cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas, pero en ningún caso deberán satisfacerlo si tan sólo expenden a los revendedores.

"Las tabaquerías y expendios al público, que operen al menudeo, quedan afectas al pago de los expresados impuestos sobre el comercio e industria y de patente al comercio y a la industria, en tantos éstos no graven los ingresos respectivos con cuotas diferenciales.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 110. Se exceptúan del pago de toda clase de impuestos las actividades siguientes:

"I. Producción, almacenamiento, distribución y venta al mayoreo de cerveza;

"II. Actos de organización de empresas productoras de cerveza;

"III. Inversión de capitales en los fines que expresa la fracción I;

"IV. Expedición o emisión, por empresas productoras de cerveza, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos, y

"V. Dividendos, intereses o utilidades que repartan o perciban las empresas que se dediquen ala fabricación de cerveza.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 111. El consumo de la cerveza queda sometido al régimen siguiente:

"I. Las personas que exploten expendios de cerveza en locales donde no se consuma cualquier otra bebida alcohólica, cubrirán por vía de impuesto de carácter general sobre el comercio una cuota del 2% sobre los ingresos brutos que obtuvieren;

"II. Estará exenta de todo otro impuesto la venta de cerveza al pormenor, cualquiera que sea la forma en que las operaciones se realicen, siempre que en los locales donde se expende no se consuma ninguna otra bebida alcohólica, y

"III. No favorecerán la limitación ni la exención de que hablan las dos fracciones anteriores a quienes, además de comerciar con la cerveza, también lo hagan con cualquier otra bebida alcohólica.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día 1o de enero de 1940.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo segundo. No es aplicable la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo:

"I. En cuanto se oponga el cumplimiento de lo previsto por el Capítulo Segundo de la Ley del impuesto sobre Tabacos Labrados, promulgada el 3 de junio de 1938;

"II. En cuanto fuere adversa a los derechos del Gobierno del Territorio para obtener las participaciones de que habla el artículo 5o de la Ley de Ingresos de la Federación para 1939 o a los preceptos equivalentes de la que se expida para 1940, y

"III. En general, en todo lo que se oponga a la presente ley.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo tercero. Se derogan todas las disposiciones de carácter general expedidas para el Territorio de Quintana Roo, en los términos establecidos en el artículo de Quintana Roo, en los términos establecidos en el artículo anterior respecto de la inaplicabilidad de la Ley de Hacienda.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Aguirre Carlos: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fué aprobada la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el año de 1940. Pasa al Senado para sus efectos.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.- México, D. F.

"CC. Secretaría de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los fines de ley correspondientes, anexo al presente me permito remitir a ustedes el Proyecto de Ley del Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo para el año de 1940.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 22 de diciembre de 1939.- Por A c. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Agustín Lanuza Jr."

"Iniciativa de ley.

"Artículo 1o El Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1940, se compondrá de las siguientes partidas):

"(Incluir presupuesto).

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo, importa en total la cantidad de $923,263.10 (novecientos veintitrés mil doscientos sesenta y tres pesos, diez centavos), distribuídos en la siguiente forma:

"Ramo I. Ejecutivo del Territorio. $ 148,190.00

"Ramo II. Hacienda................ 80,117.50

"Ramo III. Obras Públicas........ 73,365.00

"Ramo IV. Trabajo................. 11,862.50

"Ramo V. Comisión Agraria Mixta. 10,037.50

"Ramo VI. Turismo................ 11,680.00

"Ramo VII. Asistencia Social...... 33,945.00

"Ramo VIII. Seguridad Pública... 123,005.00

"Ramo IX. Justicia............... 50,633.10

"Ramo X. Servicios Generales..... 380,427.50

"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a los prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de la Federación.

"Artículo 4o. Las facultades que las disposiciones citadas en el artículo anterior confieren a la Secretaría de Hacienda se ejercerán por el C. Gobernador.

"Artículo 5o. Es de la competencia exclusiva del C. Gobernador:

"a) Designar al personal supernumerario.

"b) Asignar las cuotas para el abono de viáticos y pasajes con ocasión de comisiones de carácter transitorio conferidas a los empleados o funcionarios.

"c) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Mérida, Yuc., a 19 de diciembre de 1939.- El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

Se pregunta a la asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Aguirre Carlos: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fué apodaba la Ley de Egresos del Territorio de Quintana Roo. Está a discusión en lo particular.

"Artículo 1o El Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1940, se compondrá de las siguientes partidas):

"(Incluir presupuesto).

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 2o El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo, importa en total la cantidad de $923,263.10 (novecientos veintitrés mil doscientos sesenta y tres pesos, diez centavos), distribuídos en la siguiente forma:

"Ramo I. Ejecutivo del Territorio. $ 148,190.00

"Ramo II. Hacienda....................... 80,117.50

"Ramo III. Obras Públicas............ 3,365.00

"Ramo IV. Trabajo........................ 11,862.50

"Ramo V. Comisión Agraria Mixta. 10,037.50

"Ramo VI. Turismo...................... 11,680.00

"Ramo VII. Asistencia Social..... 33,945.00

"Ramo VIII. Seguridad Pública.. 123,005.00

"Ramo IX. Justicia....................... 50,633.10

"Ramo X. Servicios Generales... 380,427.50

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 3o La vigilancia en la ejecución del presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a los prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de la Federación.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 4o Las facultades que las disposiciones citadas en el artículo anterior confieren a la Secretaría de Hacienda se ejercerán por el C. Gobernador.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 5o Es de la competencia exclusiva del C. Gobernador:

"a) Designar al personal supernumerario.

"b) Asignar las cuotas para el abono de viáticos y pasajes con ocasión de comisiones de carácter transitorio conferidas a los empleados o funcionarios.

"c) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Aguirre Carlos: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fué aprobada la Ley de Egresos del Territorio de Quintana Roo. Pasa al Ejecutivo para sus efectos.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretearía de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para conocimiento de ustedes y fines de ley correspondientes, anexo al presente me permito remitir a esa H. Cámara , el proyecto de la Ley de ingresos del Territorio Sur de la Baja California, para el año de 1940.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 22 de diciembre de 1939.- Por A c. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Agustín Lanuza Jr."

"Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

"En uso de la facultad que al Ejecutivo Federal otorga la fracción I del artículo 71 de la Constitución, tengo el agrado de remitir a ustedes la iniciativa de Ley de Ingresos del Gobierno del Territorio Sur de la Baja California para 1940.

"A reserva de que, en el próximo período de sesiones, se inicie una Ley de Hacienda para aquella entidad federativa que llene los vacíos de la actual y en su oportunidad se dicte la reglamentación adecuada, la Ley de Ingresos que ahora se propone conserva substancialmente las disposiciones de fondo y aún la estructura la expedida por el Poder Legislativo para 1939.

"En esa forma, el Ejecutivo de mi cargo estima que las finanzas del Territorio Sur de la Baja California continuarán desarrollándose dentro de la misma política administrativa de ejercicios anteriores.

"Al rogar a ustedes se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara para los efectos constitucionales, me es grato renovarles las seguridades de mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Presidente de la República. Lázaro Cárdenas.

- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

"Iniciativa de Ley de Ingresos del Gobierno del Territorio Sur de la Baja para el ejercicio de 1940.

"Capítulo preliminar.

"De los ingresos.

"Artículo 1o. La Hacienda Pública del Territorio Sur de la Baja California, para erogar los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá durante el ejercicio fiscal de 1940, los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos especificados en esta ley, y las participaciones y subsidios que le concede el Gobierno Federal.

"Capítulo primero.

"De los impuestos.

"Artículo 2o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que graviten sobre:

"I. La propiedad raíz; "II. El comercio; "III. La industria; "IV. Producto de capitales invertidos; "V. El ejercicio de profesiones y oficios; "VI. Sueldos; "VII. Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos; "VIII. Diversiones y espectáculos públicos; "IX. Rifas, loterías y toda clase de juegos permitidos; "X. Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica: "XII. Cinco por ciento adicional sobre los enteros que se hagan por los impuestos y derechos establecidos por esta ley; "XIII. Mercados; "XIV. Panteones, y "XV. Matanza de ganado.

"Capítulo segundo.

"De los derechos.

"Artículo 3o. Quedan dentro de esta denominación los que causan por los siguiente conceptos:

"I. Legalización de firmas; "II. Registro de títulos profesionales; "III. Expedición de certificados; "IV. Inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. "V. Actos de registro civil fuera de las oficinas; "VI. Dotación y registro de placas para automóviles; "VII. Expedición de permisos para manejar vehículos de motor; "VIII. Permiso para portación de armas de fuego; "IX. Aguas; "X. Registro de señales y marcas de herrar; "XI. Permisos y refrendos de giros comerciales; "XII. Permisos y refrendos de casas de tolerancia; "XIII. Permisos para horas extraordinarias de expendios de bebidas embriagantes; "XIV. Casas de tolerancia; "XV. Compensación de servicios públicos, y "XVI. Papel para actas del Registro Civil.

"Capítulo tercero.

"De los productos.

"Artículo 4o. Se catalogan dentro de este capítulo los productos siguientes;

"I. De los bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio; "II. De los establecimientos administrados por el Gobierno, y "III. Publicaciones en el periódico oficial.

"Capítulo cuarto.

"De los aprovechamientos.

"Artículo 5o. Dentro de esta denominación quedarán comprendidos:

"I. Los rezagos de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos; "II. Recargos a causantes morosos; "III. Herencias vacantes; "V. Gastos de cobranza, y "VI. Reintegros, donativos y herencias a favor del Fisco y demás aprovechamientos no especificados expresamente.

"Capítulo quinto.

"De la recaudación de los ingresos.

"Artículo 6o. El impuesto predial se causará como sigue:

"I. Por la propiedad raíz rústica, comprendiéndose sus llenos, aperos y semovientes, a razón del ocho al millar anual, sobre su valor catastral, y "II. Por la propiedad raíz urbana, el nueve al millar anual sobre su valor catastral.

"Artículo 7o. El impuesto predial se pagará por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, en las oficinas recaudadoras en cuya jurisdicción estén registrados los bienes en cuya jurisdicción estén los bienes.

"Artículo 8o. Quedan del impuesto predial:

"I. Los bienes de dominio público o de uso común; "II. Los bienes inmuebles de la Federación y del Territorio que estén destinados a servicios públicos, y "III. Los bienes pertenecientes a las instituciones de Beneficencia pública o Privada que estén destinados inmediata y directamente al efecto de su institución.

"Artículo 9o. El impuesto al comercio se causará sobre el monto de sus ingresos brutos obtenidos durante el período de actividades del causante, de acuerdo con la siguiente clasificación:

"Grupo I. El impuesto se causará a razón de dos por ciento sobre los ingresos brutos obtenidos con artículos de primera necesidad y de uso común, y con cualesquiera otros artículos y productos que no estén gravados con un impuesto especial en la presente ley.

"Para los efectos de esta ley se consideran artículos de primera necesidad y de uso común los siguientes:

"Cereales, carbón vegetal, leña, harina, carne, manteca, leche, azúcar, panocha, café, masa de maíz, jabón corriente, pan, tejidos de algodón, abarrotes en general, sombreros corrientes, calzado, corriente, medicinas, artículos para deporte, loza corriente, implementos agrícolas, herramientas y maquinaria de todas clases, hielo, sodas, camiones de carga, de pasajeros y demás artículos que por su naturaleza deban de considerarse en esta clasificación.

"Grupo II. El impuesto se causará a razón de cuatro y medio por ciento sobre los ingresos brutos provenientes de las actividades comerciales con artículos de lujo.

"Para los efectos de esta ley se consideran artículos de lujo los siguientes:

"Alhajas, joyas, piedras preciosas, perlas, perfumes, instrumentos de música, cristalería y porcelana fina, muebles finos, billetes de lotería, prendas de vestir finas, billares y boliches, radios, refrigeradores eléctricos, automóviles y demás artículos que por naturaleza deban considerarse de esta clasificación.

"Grupo III. El impuesto se causará sobre las actividades comerciales con artículos nocivos, como sigue:

"Vinos, licores, aguardientes y demás bebidas alcohólicas.

"Por los ingresos brutos que se obtengan por ventas de cualquier naturaleza, el ocho por ciento.

"Artículo 10. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará dentro de los primeros diez días del mes a que corresponda.

"Artículo 11. La compraventa de bebidas alcohólicas quedará gravada en la siguiente forma:

"I. Alcohol potable, cognac, aguardiente,

tequila mezcal y sus similares, por litro $ 0.50

"II. Champaña, sidra y vinos espumosos, por litro $ 0.25

"III. Vinos, comprendiéndose los de mesa

y generosos (blanco, tinto y dulce, licores amargos, etc.)

por litro $ 0.25

"IV. Alcohol desnaturalizado, exento.

"Artículo 12. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se causará en el momento en que se reciban por el comerciante o comisionista, las bebidas alcohólicas, y se pagará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción.

"Artículo 13. Se establece un impuesto especial sobre los artículos que a continuación se detallan y de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Tomate, por cada caja de 15 kilos netos $ 0.10

"II. Dátil, por cada kilo legal $ 0.01

"III. Higo, por cada kilo legal $ 0.015

"IV. Pasa por cada kilo legal $ 0.02

"V. Aceituna, filo legal. $ 0.01

"VI. Ganado caballar, mular y bovino,

por cada cabeza $ 1.00

"Artículo 14. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, se causará en el momento en que se efectúe una operación y se pagará dentro de las veinticuatro horas de haberse consumado la misma, al presentarse la manifestación a la oficina rentística respectiva o el aviso previo de embarque, según el caso. Se presumirá realizada una venta por el solo hecho de que los productos salgan de los almacenes, bodegas o demás dependencias de los productores o comerciantes.

"Artículo 15. Cuando se trate de operaciones comerciales accidentales, el impuesto se causará sobre el importe de las mismas, a razón del tres y medio por ciento, siempre que el objeto de dicha operación no esté gravado especialmente en alguna fracción de esta ley.

"Artículo 16. Cualquiera de las contratantes está obligado a dar aviso a la oficina rentística respectiva, dentro de las veinticuatro horas de efectuada la operación.

"Artículo 17. Para los efectos del pago de este impuesto son responsables solidariamente las personas que intervengan en la operación que lo origine.

"Artículo 18. Las personas que realicen actos de comercio ya sea a domicilio o estableciéndose en lugares públicos, y los que, teniendo domicilio temporal, desarrollen sus actividades por un tiempo menor de treinta días, causarán y pagarán un impuesto a razón de veinticinco centavos a diez pesos diarios. "Son causantes de este impuesto los agentes viajeros que realicen operaciones con particulares y los comerciantes ambulantes.

"Artículo 19. No causan el impuesto señalado en el ramo de comercio:

"I. Las enajenaciones que hagan en remate o fuera de él las oficinas públicas del Territorio y las de la Federación, y "II. Las ventas de gasolina.

"Artículo 20. Aquellas actividades que se refieran a prestación de servicios como casas de huéspedes, hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, figones, etc., pagarán de uno a diez pesos mensuales, según su importancia y dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 21. El impuesto sobre la industria se causará como sigue:

"I. Sobre ingresos que obtengan los establecimientos o empresas industriales por venta de sus productos, aunque ésta se verifique fuera del Territorio, de acuerdo con la siguiente tarifa:

"De $ 1.00 a $ 100,000.00. $ 2%

"De $ 100,001.00 a $ 200,000.00. $ 1.5%

"De 200,001.00 a $ 1.000,000.00. $ 1%

"De $ 1.000,001.00 en adelante. $ 0.5%

"II. Sobre la producción de vinos,

comprendiéndose los de mesa y

generosos (blancos, tinto, seco o dulce)

y licores por litro $ 0.10

"III. Sobre la producción de alcoholes

aguardientes, mezcales y sus similares, por litro 0.30

"IV. Sobre la producción de panocha y sus

derivados, por carga de 115 kilos netos 0.40

"V. Sobre la producción de queso, por kilo neto 0.01

"Artículo 22. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará como sigue:

"I. Los causantes comprendidos en la fracción I pagarán el impuesto por meses adelantados, dentro de los primeros diez días de cada mes;

"II. Los causantes comprendidos en la fracción II, III y IV manifestarán sus productos precisamente dentro de los primeros cinco días del mes siguiente al de su obtención durante la elaboración y dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la misma, en su caso. El impuesto se pagará en el momento en que se presente la manifestación, y

"III. El impuesto sobre la producción de queso se causará en le momento de salir del producto de los almacenes, bodegas o demás dependencias de los productores.

"Artículo 23. Son causantes subsidiarios de los productores de vinos, alcoholes, aguardientes, mezcales y sus similares de panocha y sus derivados, para los efectos del pago del impuesto, los dueños de alambiques, trapiches y compradores de primera mano, cuando los productores no comprueben haber pagado el impuesto correspondiente a los productos elaborados.

"Artículo 24. Son causantes subsidiarios de los productores de queso, para los efectos del pago del impuesto, los exportadores, cuando los causantes directos no comprueben haber pagado el impuesto correspondiente a los productos elaborados.

"Artículo 25. el impuesto sobre el producto de capitales invertidos se causará sin deducción alguna , a razón del seis por ciento sobre el importe total de los intereses que se paguen por inversiones que se hagan en el Territorio y que procedan de:

"I. Préstamos en general; "II. Descuentos o anticipos sobre títulos o documentos, y "III. Otras inversiones de capitales.

"Artículo 26. El impuesto deberá ser pagado por el acreedor en la oficina rentística en cuya comprensión se haya registrado la operación y precisamente dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hayan pagado los intereses.

"Artículo 27. Cuando las operaciones se celebren fuera del Territorio, pero que se obtengan intereses por la explotación de fuentes de riqueza en el mismo, el impuesto se pagará en el plazo que indica el artículo anterior, en la oficina rentística en cuya jurisdicción se lleve a cabo la explotación o se desarrollen actividades que den lugar a los intereses motivo del impuesto.

"En los casos a que se refiere el presente artículo, el pago del impuesto quedará a cargo del deudor quien lo retendrá al pagar los intereses al acreedor, haciendo el entero a la oficina rentística, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haga el pago de los intereses.

"Artículo 28. En las operaciones a que se refiere el artículo 25 anterior, en que no se fije tasa alguna de intereses, se tomará el tipo del seis por ciento anual para los efectos a que se refiere el mismo artículo.

"Artículo 29. Los causantes del impuesto sobre el producto de capitales invertidos, están obligados a manifestar las cantidades que reciban por concepto de intereses, dentro de los quince días siguientes a su percepción, si estos fueren en forma eventual, y dentro de la primera quincena de los meses de enero y julio., si se trata de intereses de pago periódico.

"Artículo 30. El Ejecutivo del Territorio sancionará con multa de diez a quinientos pesos a los infractores del artículo anterior.

"Artículo 31. No causan el impuesto a que se refiere el artículo 25 de esta ley, las inversiones que hagan las instituciones de crédito, las de Beneficencia Pública o Privada, así como las que destinen a obras de servicio público por personas o empresas.

"Artículo 32. El impuesto sobre ejercicio de profesiones , artes y oficios se causará sobre los ingresos que perciban en un año y conforme a la siguiente tarifa:

"I. Las personas que obtengan un beneficio

anual hasta de $ 500.00 Exentos

"II. Las que obtengan de 500.01 a

$2,000.00 2%

"III. Las que obtengan de 2,001.00 a

$ 3,000.00 2.1/4%

"IV. Las que obtengan de $ 3,001.00 a

$ 4,000.00 2.1/2%

"V. Las que obtengan de $ 4,001.00 a

$ 5,000.00 2.3/4%

"VI. Las que obtengan de $ 5001.00 en

adelante 3%

"Artículo 33. Están afectos al pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior, las personas que ejerzan cualquier profesión arte u oficio, ya sea con título o sin él.

"Artículo 34. El impuesto a que se contrae el artículo 32 anterior, será pagado por los causantes, por meses adelantados, dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 35. El impuesto sobre sueldos se causará sobre los ingresos que obtengan las personas domiciliadas en el Territorio, como directores, gerentes, apoderados, representantes y empleados de casas y negociaciones particulares, en las que presten sus servicios, ya sea a sueldo fijo o en cualquier otra forma de renumeración, sujetándose a la siguiente tarifa:

"I. Los que obtengan hasta $ 149.99. Exentos

"II. Los que obtengan de $ 150.00 a

$ 200.00 1/2%

"III. Los que obtengan de $ 200.01 a

$ 300.00 3/4%

"IV. Los que obtengan de $ 300.01 a

$ 400.00 1%

"V. Los que obtengan de $ 400.01 a

$ 500.00 1.1/8%

"VI. Los que obtengan de $ 500.01 a

$ 600.00 1.1/4%

"VII. Los que obtengan de $ 600.01 a

$ 700.00 1.3/8%

"VIII. Los que obtengan de $ 700.01 a

$ 800.00 1.1/2%

"IX. Los que obtengan de $ 800.01 a

$ 900.00 1.5/8%

"X. Los que obtengan de $ 900.01 a

$ 1,000.00 1.3/4%

"XI. Los que obtengan de $1,000.01

en adelante 2%

"Artículo 36. El impuesto a que se contrae el artículo anterior deberá pagarse dentro de los diez días del mes siguiente a que correspondan los ingresos.

"Artículo 37. Las personas, sociedades o corporaciones que hagan pagos a los causantes afectos al impuesto que señala el artículo 35 anterior, quedan obligados bajo su responsabilidad a retener el impuesto causado y a presentar dentro de los primeros diez días de cada mes, la nómina respectiva, haciendo entero del impuesto en la oficina rentística en cuya jurisdicción se encuentre ubicada la negociación.

Artículo 38. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos de cualquier clase se causará a razón del cinco al millar anual sobre el valor de las fincas y maquinarias.

"Artículo 39. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, se pagará por bimestres adelantados , durante los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 40. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos se causará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por cada licencia para se- renata

a domicilio, música en las cantinas,

hoteles, salones de re- creo o lugares

similares de $ 1.00 a $ 10.00

"II. Funciones de cinematógrafo, comedias,

conciertos o cual- quiera otra representación

escénica, por función de 2.00 a 10.00

"III. Box, por cada sesión, de 5.00 a 20.00

"IV. Volantines, cuotas diarias, de 0.50 a 5.00

"V. Circos, por sesión, de 2.00 a 10.00

"VI. Bailes particulares, de 1.00 a 5.00

"VII. Kermesses y bailes de es- peculación, de 5.00 a 10.00

"VIII. Las diversiones y espec- táculos

públicos no especificados, por sesión, según

su importancia, de 1.00 a 10.00

"Artículo 41. El impuesto a que se refiere el artículo anterior , se pagará dentro de los primeros diez días de cada mes y por mensualidades anticipadas, cuando se trate de causantes que operen en forma permanente.

"Artículo 42. Cuando se trate de diversiones y espectáculos temporales o accidentes, el impuesto se pagará previamente a la fecha en que tenga verificativo la sesión.

"Artículo 43. El impuesto sobre rifas, loterías y toda clase de juegos permitidos, se causará y pagará de conformidad con as cuotas y forma que

acuerde el Ejecutivo del Territorio, con excepción de las mesas de billar y boliche, que pagarán las cuotas siguientes:

"I. Mesas de billar, de $ 5.00 a $ 10.00

"II. Mesas de boliche, de 1.00 a 5.00

"Artículo 44. El impuesto a que se refieren las fracciones anteriores se pagará por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 45. El impuesto al ejercicio de la prostitución se causará a razón de dos a cinco pesos mensuales y será pagado por las personas que la ejerzan.

"Artículo 46. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, se pagará por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 47. Es facultad del Delegado del Gobierno fijar la cuota que deban pagar las personas que ejerzan la prostitución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.

"Artículo 48. Los causantes del impuesto que señala el artículo 45, tienen la obligación de proveerse de las tarjetas de identificación respectiva, por la cual pagarán dos pesos por una sola vez.

"Artículo 49. El impuesto sobre tránsito de vehículos se causará mensualmente, como sigue:

"I. Sobre cargos de tracción animal,

de dos ruedas, por cada uno $ 1.00

"II. Sobre carros de tracción animal,

de cuatro ruedas, por cada uno 2.00

"III. Sobre bicicletas, por cada una 1.00

"Artículo 50. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 51. El cinco por ciento adicional se causará sobre los enteros que se hagan por impuestos, derechos y productos establecidos por esta ley, cubriéndose en la misma forma y en el mismo momento en que se cause el concepto que lo origine.

"Artículo 52. No causan el impuesto a que se refiere el artículo anterior:

"I. Actos del registro civil;

"II. Publicaciones en el Boletín Oficial;

"III. Piso de mercados;

"IV. Panteones;

"V. Productos del Hospital Salvatierra;

"VI. Producto de la imprenta de Gobierno;

"VII. Productos de la Escuela Industrial;

"VIII. Rezagos por impuesto hasta 1934;

"IX. Recargos a causantes morosos;

"X. Multas; "XI. Herencias vacantes;

"XII. Cobranzas, y

"XIII. Ingresos y aprovechamientos no especificados.

"Artículo 53. El impuesto de mercados se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Locales en el mercado Francisco I.

Madero por cada uno, diariamente de $ 0.25 a $ 1.00

"II. Expendios o puestos en mercados

públicos, así como los que se establezcan

en la vía públi- ca, en los lugares que

señalan las prevenciones de policía, cada

uno diariamente y por metro cuadrado,

de 0.10 ,, 0.20

"III. Vendedores ambulantes, cada uno diariamente

de 0.05 ,, 0.25

"Artículo 54. Las cuotas anteriores se pagarán diariamente y se fijarán según la importancia del giro.

"Artículo 55. Los impuestos y derechos de panteones se causarán, conforme a la siguiente tarifa:

"Inhumaciones:

"I Primera clase, fosa de dos metros, a

perpetuidad $ 60.00

"II. Primera clase, fosa de dos metros,

por cinco años 30.00

"III. Primera clase, fosa de un metro

veinticinco centímetros, a perpetuidad 30.00

"IV. Primera clase, fosa de un metro

veinticinco centímetros, por cinco años 20.00

"V. Segunda clase, fosa de dos metros,

a perpetuidad 20.00

"VI. Segunda clase, fosa de un metro

veinticinco centímetros, a perpetuidad 10.00

"VII. Tercera clase, fosa de dos metros

a perpetuidad 10.00

"VIII. Tercera clase, fosa de un metro

veinticinco centímetros, a perpetuidad 5.00

"Exhumaciones:

"Por cada una de traslación

de cadáveres y restos $ 25.00 a $ 100.00

"I. En los casos de traslación

de cadáveres fuera del Territorio, de 50.00 a 200.00

"II. En los casos de traslación

de cadáveres dentro del Territorio, de 25.00 a 100.00

"III. En los casos de traslación

de restos fuera del Terri- torio, de 25.00 a 100.00

"IV. En los casos de traslación

de restos dentro del Territorio, de 15.00 a 50.00

"V. La fosa común será gratuita.

"Artículo 56. Los permisos para exhumación y traslación de cadáveres y restos, los considerará el Ejecutivo del Territorio una vez llenados los requisitos de Salubridad. La Secretaría General de Gobierno y los Delegados del mismo pasarán a la recaudación respectiva nota de la cantidad que deba pagarse, con expresión del nombre del enterante y del que llevó el finado.

"Artículo 57. Los impuestos a que se contrae el artículo 55, se pagarán al ser solicitada la inhumación, exhumación o traslación de cadáveres y restos.

"Artículo 58. El impuesto de matanza de ganado se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Ganado bovino sacrificado dentro de

las poblaciones o fuera de las mismas,

por cabeza $ 2.00

"II. Ganado bovino sacrificado fuera de las

poblaciones y destinado exclusivamente

para el consumo particular, por cabeza 1.00

"III. Ganado porcino, sacrificado dentro o fuera de

las poblaciones, por cabeza 1.00

"IV. Ganado no especificado, sacrificado dentro o

fuera de las poblaciones, por cabeza 0.30

"Artículo 59. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, deberá ser pagado en el momento de ser presentada la manifestación correspondiente.

"Artículo 60. El derecho por legalización de firmas se causará a razón de $ 3.00 por cada legalización.

"Artículo 61. el derecho a que se refiere el artículo anterior, se pagará en el momento en que se haga la legalización de firmas.

"Artículo 62. No causan el derecho a que se refiere el artículo 60, la legalización de firmas relativas a certificados en el ramo de Educación.

"Artículo 63. El derecho de registro de títulos profesionales se causará a razón de $ 5.00.

"Artículo 64. El derecho a que se refiere el artículo anterior deberá ser pagado en el momento en que se registre el título.

"Artículo 65. El derecho de certificación de firmas, así como la expedición de certificados o copias certificadas que a petición de parte hagan o expidan las autoridades del Territorio o sus dependencias, se causará a razón de $ 2.00 por cada acto o documento.

"Artículo 66. El derecho a que se refiere el artículo anterior , se pagará en el momento de la ejecución del acto o de la expedición del documento.

"Artículo 67. No causarán el derecho que proviene el artículo 65, los que se refieren a actos de registro civil y los que se expidan en materia de Educación, a favor de Oficinas Públicas y funcionarios, y los expedidos a solicitud de insolventes.

"Artículo 68. El derecho por inscripción de actos y contratos en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, se causará y pagará conforme al reglamento respectivo y a la constancia que extienda el encargado del mismo Registro.

"Artículo 69. Los derechos por actos del Registro Civil efectuados a domicilio, se causarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por cada solicitud de presentación

de matrimonio $ 5.00

"II. Por el matrimonio 7.00

"III. Por el matrimonio en horas extraordinarias 14.00

"IV. Por cada acto de divorcio que se asiente 10.00

"V. Por cualquier otro acto del Regis- tro Civil 5.00

"Artículo 70. Los derechos a que se refiere el artículo anterior, se pagarán previamente a la verificación del acto y a la presentación de la solicitud.

"Artículo 71. No causan los derechos a que se refiere el artículo 69, en sus fracciones I, II, III y V, cuando los actos se efectúen en las oficinas respectivas.

"Artículo 72. La recaudación de los derechos de que se trata se hará por las oficinas rentísticas respectivas previa la nota que remita el Juez de Registro Civil, de las cantidades que deban hacerse efectivas.

"Artículo 73. El derecho por publicaciones en el Boletín Oficial del Territorio, se cobrará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Edictos, avisos judiciales o de par

ticulares, con derecho a tres inserciones

consecutivas, por palabra $ 0.04

"II. Edictos, avisos de particulares y

negociaciones, relativos a denuncios de

fondos mineros, con derecho a tres inserciones

consecutiva, por palabra $ 0.02

"Artículo 74. No causan los derechos a que se refiere el artículo anterior, los avisos y edictos que manden publicar las oficinas rentísticas del Territorio.

"Artículo 75. El derecho por dotación de placas para automóviles (placa única) se cobrará a razón de $ 5.00 por juego para el año que corresponda.

"Artículo 76. La cuota que señala el artículo anterior, se pagará en el momento en que se dote al vehículo de la placa respectiva.

"Artículo 77. El derecho por la expedición de permisos para manejar vehículos de motor, se causará a razón de $ 5.00 para cada uno y será válido para el año en que se expida.

"Artículo 78. El derecho a que se refiere el artículo anterior, se pagará en el momento en que se expidan los permisos.

"Artículo 79. El derecho por permisos para portación de armas de fuego, se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por arma larga $ 15.00

"Por arma corta. 10.00

"Artículo 80. Los permisos serán válidos por el año en que se expidan cubriéndose su importe en el momento de su expedición.

"Artículo 81. El derecho de abastecimiento de agua potable se pagará conforme a las condiciones y tarifa que expida el Ejecutivo de Territorio, en el concepto de que cualquiera reforma que se haga a las mismas surtirá efecto treinta días después de publicadas en el Boletín Oficial.

"Artículo 82. El pago de este derecho se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 83. El derecho de registro de señales y marcas al presentar la solicitud de registro respectivo y de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Por el registro, incluyendo la expedición del título $ 5.00

"II. Por cada duplicado del mismo 1.00

"III. Por el refrendo 5.00

"Artículo 84. Los causantes a que se refiere el artículo anterior, deberán registrar sus señales y marcas de herrar dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se dé a conocer esta ley y serán refrendados cada cinco años.

"Artículo 85. Por la búsqueda de señales y marcas de herrar en los archivos, siempre que ésta sea

a solicitud de los causantes, pagarán una cuota de $ 2.00 por cada una. "Artículo 86. Los causantes que no cumplieren con lo prevenido en el artículo 84, serán sancionados con cinco tantos de la cuota que les corresponda según el caso, además de pagar el derecho de registro o refrendo correspondiente.

"Artículo 87. Los derechos por permisos y refrendos de giros comerciales, se pagarán anualmente y conforme a la siguiente tarifa:

"I. Carnicerías, de $10.00 a $ 20.00

"II. Establos, de 10.00 a 20.00

"III. Expendios de alcohol

y bebidas alcohólicas al mayoreo,

de 300.00 a 1,000.00

"IV. Expendios de alcohol y

demás bebidas alcohólicas al menudeo,

de 250.00 a 500.00

"V. Expendios accidentales de

bebidas alcohólicas según su importancia,

de 1.00 a 25.00

"VI. Lecherías, de 5.00 a 20.00

"VII. Panaderías, de 5.00 a 20.00

"VIII. Hoteles, casas de asistencia,

restaurantes, fondas y figones,

de 1.00 a 25.00

"Artículo 88. Los derechos por permisos y refrendos de casas de tolerancia serán de $ 25.00 a $ 200.00 anuales.

"Artículo 89. Es facultad del Ejecutivo del Territorio señalar la cuota que deba cobrarse por concepto de derechos por permisos y refrendos, de acuerdo con lo que disponen los artículos anteriores.

"Artículo 90. Los derechos por permisos y refrendos deberán pagarse al ser concedidos éstos por el Ejecutivo del Territorio.

"Artículo 91. Los derechos por horas extraordinarias para expendios de bebidas embriagantes se pagarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por un hora $ 5.00 mensuales

"II. Por dos horas 10.00 "

"Artículo 92. Los derechos por permisos de horas extraordinarias se concederán hasta por dos horas, y deberán pagarse por meses adelantados dentro de los primeros diez días del mes a que corresponda.

"Artículo 93. Los derechos por casas de tolerancia, están considerados como una compensación por los servicios médicos y de policía que se prestan a cada una de las casas en que se ejerce la prostitución y se pagarán de $ 20.00 a $ 200.00 mensuales, causándose desde el momento en que se haga el registro respectivo.

"Artículo 94. Los derechos a que se refiere el artículo anterior, se pagarán por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 95. El Ejecutivo del Territorio fijará la cuota que deban pagar las casas en que se ejerza la prostitución de acuerdo con lo que dispone el artículo 93.

"Artículo 96. Los derechos por compensación de servicios públicos se causarán de acuerdo con las tarifas respectivas y se cubrirán en la forma que señala el Ejecutivo.

"Artículo 97. Los derechos provenientes de papel para actas del Registro Civil, se cobrarán a razón de $ 0.50 por hoja.

"Artículo 98. Los productos de los bienes muebles e inmuebles del Territorio provenientes de aprovechamientos o explotación de los mismos, se cobrarán según su naturaleza y de acuerdo con lo que en cada caso resuelve el Ejecutivo del Territorio.

"Artículo 99. Productos del camión del rastro: el traslado de animales sacrificados de éste a los lugares de destino, se cobrará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Ganado bovino, por cabeza $ 1.50

"II. Ganado porcino, por cabeza 1.00

"III. Ganado no clasificado 0.25

"Artículo 100. Productos del hospital Salvatierra: por los servicios que se presten en este establecimiento se cobrarán las cuotas que señale su Reglamento, o las que fije el Ejecutivo del territorio.

"Artículo 101. Productos de la escuela industrial: por los trabajos que se lleven a cabo en ella, se cobrarán las cuotas fijadas por la tarifa o según convenios aprobados por el Ejecutivo del Territorio.

"Artículo 102. Productos de la Imprenta del Gobierno: de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Por subscripciones al Boletín Oficial:

"A) Un trimestre $ 1.80

"B) Un semestre 3.50

"C) Un año 6.50

"D) Número del día 0.20

"E) Número atrasado 0.30

"II. Las impresiones y demás trabajos que se ejecuten se cobrarán conforme a las cuotas aprobadas por el Ejecutivo del Territorio.

"Artículo 103. Productos de plantas de luz eléctrica se cobrarán de acuerdo con las tarifas y condiciones que expida el Gobierno del Territorio; en el concepto de que cualquiera reforma que se haga a las mismas, surtirá efectos treinta días después de publicadas en el Boletín Oficial.

"Artículo 104. Las cuotas por servicio fijo deberán pagarse mensualmente y por adelantado, dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 105. Las cuotas por servicio a medidor se cobrarán dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda.

"Artículo 106. Productos por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles del Territorio: se percibirán de acuerdo con lo que se estipule en los contratos respectivos que apruebe el Ejecutivo del Territorio.

"Artículo 107. Productos por la venta de bienes muebles e inmuebles del Territorio: se percibirán de acuerdo con lo que estipule los convenios respectivos que apruebe e Ejecutivo del Territorio.

"Artículo 108. Por falta de pago oportuno de los impuestos, derechos y productos, se causarán recargos al 2% mensual.

"Artículo 109. El importe de los recargos a que se refiere el artículo anterior, se pagará en la misma forma y en el mismo momento en que se haga

efectivo el adeudo que haya dado origen a dichos recargos.

"Artículo 110. Los recargos no son condonables.

"Artículo 111. El importe de las cobranzas se exigirá al deudor y se computará sobre el valor del adeudo, excluyéndose recargos y contribución federal, en la forma siguiente:

"I. Si la diligencia de requerimiento se

practica en el lugar de radicación de

la Oficina de Rentas, hasta el emplazamiento

inclusive, se cobrará el 5%

"II. Cuando se practiquen diligencias de

embargo se cobrará, además de la cuota anterior,

el 5%

"III. Cuando la diligencia de requerimiento

se practique fuera del lugar de la radicación

de la Oficina de Rentas, hasta el emplazamiento

inclusive, se cobrará el 10%

"IV. Cuando haya que practicar diligencia de

embargo fuera del lugar de radicación de la

Oficina de Rentas, además de la cuota anterior,

se cobrará el 5%

"Capítulo VI.

"Disposiciones generales.

"Artículo 112. Los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos especificados en esta ley, se causarán y recaudarán conforme a las disposiciones de la misma, de la Hacienda y de las leyes, reglamentos, tarifas, concesiones, contratos y demás disposiciones en vigor.

"Artículo 113. Las participaciones y subsidios que concede el Gobierno Federal, se cobrarán de acuerdo con las disposiciones de las respectivas leyes federales que les conceden, y el Ejecutivo del Territorio vigilará que ingresen oportunamente a la Tesorería General o sus dependencias.

"Artículo 114. Los honorarios que correspondan al Erario del Territorio por amortización de contribución federal, se distribuirán en la forma que estime conveniente el Ejecutivo del mismo, entre los empleados que hagan dicha amortización.

"Artículo 115. Los rezagos de impuestos y derechos a favor de la Hacienda Pública, se liquidarán de acuerdo con los tipos vigentes en la fecha en que se hayan causado.

"Artículo 116. Ningún impuesto, derechos, productos o aprovechamientos, podrán afectarse a un fin especial, excepto en los casos en que así lo determinen las leyes.

"Artículo 117. Se faculta al Ejecutivo del Territorio Sur de la Baja California, para expedir las disposiciones a obtener la exacta aplicación de esta ley.

"Artículo 118. Los impuestos sobre el comercio, la industria y 5% adicional que autorizan y reglamentan los artículos 2o. fracciones II y III, 9o. grupo I, 21 fracción I, 22 fracción II y 51 de la presente ley, no se causarán por las fábricas de tabacos labrados que radiquen en el Territorio Sur de la Baja California, por sus agencias, depósitos o almacenes de fábricas que elaboren esos productos fuera del propio Territorio.

"Dichos almacenes, depósitos o agencias, únicamente cubrirán los citados impuestos sobre el comercio, la industria y 5% adicional, si realizan ventas al menudeo o sea aquellas que se efectúen directamente con el público, siempre que además del gravamen no se impongan cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas, pero en ningún caso deberán satisfacerlo si tan sólo expenden a los revendedores.

"Las tabaquerías o expendios al público que operen al menudeo quedan afectos al pago de los expresados impuestos sobre el comercio, la industria y 5% adicional en tanto que éste no grave los ingresos respectivos con cuotas diferenciales.

"Artículo 119. se exceptúan del pago de toda clase de impuestos las actividades siguientes:

"I. Producción, almacenamiento, distribución y venta al mayoreo de cerveza; "II. Actos de organización de empresas productoras de cerveza; "III. Inversión de capitales en los fines que expresa la fracción I; "IV. Expedición o emisión, por empresas productoras de cerveza, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos, y "V. Dividendos, intereses o utilidades que repartan o perciban las empresas que se dediquen a la fabricación de cerveza.

"Artículo 120. El consumo de la cerveza queda sometido al régimen siguiente:

"I. Las personas que exploten expendios de cerveza en locales donde no se consuma otra bebida alcohólica, cubrirán por vía impuestos de carácter general sobre el comercio una cuota del 2% sobre los ingresos brutos que obtuvieren; "II. Estará exenta de todo otro impuesto la venta de cerveza al pormenor, cualquiera que sea la forma en que las operaciones se realicen, siempre que en los locales donde se expenda no se consuma ninguna otra bebida alcohólica; "III. No favorecerán la limitación ni la exención de que hablan las dos fracciones anteriores a quienes, además de comerciar con la cerveza, también lo hagan con cualquier otra bebida alcohólica.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1940.

"Artículo segundo. No es aplicable la Ley de Hacienda del Territorio Sur de la Baja California:

"I. En cuanto se oponga al cumplimiento de los previsto por el Capítulo Segundo de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados, promulgada el 3 de junio de 1938;

"II. En cuanto fuere adversa a los derechos del Gobierno del Territorio para obtener las participaciones de que habla el artículo 5o. de la Ley de Ingresos de la Federación para 1939 o los preceptos equivalentes de la que se expida para 1940, y

"III. En general, en todo lo que se oponga a la presente ley.

"Artículo tercero. Se derogan todas las disposiciones de carácter general expedidas para el Territorio Sur de la Baja California, en los términos establecidos en el artículo anterior respecto de la inaplicabilidad de la Ley de Hacienda.

Se pregunta a la asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación. Por la afirmativa.

El C. secretario Aguirre Carlos: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano de votar por la negativa? Se procede a recoger la Votación de la Mesa.

(Votación).

El C. Secretario Velarde Adán: Por unanimidad de voto fue aprobada la Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California para el ejercicio fiscal de 1940. Está a discusión en lo particular.

"Iniciativa de Ley de Ingresos del Gobierno del Territorio Sur de la Baja California para el ejercicio de 1940.

"Capítulo preliminar.

"De los ingresos.

"Artículo 1o. La hacienda Pública del Territorio Sur de la Baja California, para erogar los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá durante el ejercicio fiscal de 1940, los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos especificados en esta ley, y las participaciones y subsidios que le concede el Gobierno Federal.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo primero.

"De los impuestos.

"Artículo 2o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que graviten sobre:

"I. La propiedad raíz; "II. El comercio; "III. La industria; "IV. Producto de capitales invertidos; "V. El ejercicio de profesiones y oficios; "VI. Sueldos; "VII. Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos; "VIII. Diversiones y espectáculos públicos; "IX. Rifas, loterías y toda clase de juegos permitidos; "X. El ejercicio de la prostitución; "XI. Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica; "XII. Cinco por ciento adicional sobre los enteros que se hagan por los impuestos y derechos establecidos por esta ley; "XIII. Mercados; "XIV. Panteones, y "XV. Matanza de ganado.

Esta a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo segundo.

"De los derechos.

"Artículo 3o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que se causan por los siguientes conceptos:

"I. Legalización de firmas; "II. Registro de títulos profesionales; "III. Expedición de certificados; "IV. Inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; "V. Actos de registro civil fuera de las oficinas; "VI. Dotación y registro de placas para automóviles; "VII. Expedición de permisos para manejar vehículos de motor; "VIII. Permiso para portación de armas de fuego; "IX. Aguas; "X. Registro de señales y marcas de herrar; "XI. Permisos y refrendos de giros comerciales; "XII. Permisos y refrendos de casas de tolerancia; "XIII. Permisos para horas extraordinarias de expendios de bebidas embriagantes; "XIV. Casas de tolerancia; "XV. Compensación de servicios públicos, y "XVI. Papel para actas del Registro Civil.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo tercero.

"De los productos.

"Artículo 4o. Se catalogan dentro de este capítulo los productos siguientes:

"I. De los bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio; "II. De los establecimientos administrados por el Gobierno; y "III. Publicaciones en el periódico oficial.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo cuarto.

"De los aprovechamientos.

"Artículo 5o. Dentro de esta denominación quedarán comprendidos:

"I. Los rezagos de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos; "II. Recargos a causantes morosos; "III. Multas; "IV. Herencias vacantes; "V. Gastos de cobranza, y "VI. Reintegros, donativos y herencias a favor del Fisco y demás aprovechamientos no especificados expresamente.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo quinto.

"De la recaudación de los ingresos.

"Artículo 6o. El impuesto predial se causará como sigue:

"I. Por la propiedad raíz rústica comprendiéndose sus llenos, aperos y semovientes, a razón del ocho al millar anual, sobre su valor catastral, y "II. Por la propiedad raíz urbana, el nueve al millar anual sobre su valor catastral.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 7o. El impuesto predial se pagará por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, en las oficinas recaudadores en cuya jurisdicción estén registrados los bienes.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 8o. Quedan exceptuados del impuesto predial:

"I. Los bienes de dominio público o de uso común; "II. Los bienes inmuebles de la Federación y del Territorio que estén destinados a servicios públicos, y "III. Los bienes pertenecientes a las instituciones de Beneficencia Pública o Privada que estén destinados inmediata y directamente al efecto de su institución.

Está a discusión. Sin ella para su votación.

"Artículo 9o. El impuesto al comercio se causará sobre el monto de sus ingresos brutos obtenido durante el periodo de actividades del causante, de acuerdo con la siguiente clasificación:

"Grupo I. El impuesto se causará a razón de dos por ciento sobre los ingresos brutos obtenidos con artículos de primera necesidad y de uso común, y con cualesquiera otros artículos y productos que no estén gravados con un impuesto especial en la presente ley.

"Para los efectos de esta ley se consideran artículos de primera necesidad y de uso común los siguientes:

"Cereales, carbón, vegetal, leña, harina, carne, manteca, leche, azúcar, panocha, café, masa de maíz, jabón corriente, pan, tejidos de algodón, abarrotes en general, sombreros corrientes, calzado corriente, artículos para deporte, loza corriente, implementos agrícolas, herramientas y maquinaria de todas clases, hielo, sodas, camiones de carga, de pasajeros y demás artículos que por su naturaleza deban de considerarse en esta clasificación.

"Grupo II. El impuesto se causará a razón de cuatro y medio por ciento sobre los ingresos brutos provenientes de las actividades comerciales con artículos de lujo.

"Para los efectos de esta ley se consideran artículos de lujo los siguientes:

"Alhajas, joyas, piedras preciosas, perlas, perfumes, instrumentos de música, cristalería y porcelana fina, muebles finos, billetes de lotería, prendas de vestir finas, billares y boliches, radios, refrigeradores eléctricos, automóviles y demás artículos que por su naturaleza deban considerarse en esta clasificación.

"Grupo III. El impuesto se causará sobre las actividades comerciales con artículos nocivos, como sigue:

"Vinos, licores, aguardientes y demás bebidas alcohólicas.

"Por los ingresos brutos que se obtengan por ventas de cualquier naturaleza, el ocho por ciento.

"Artículo 10. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará dentro de los primeros diez días del mes a que corresponda.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 11. La compraventa de bebidas alcohólicas quedará gravada en la siguiente forma:

"I. Alcohol potable, cognac, aguardiente,

tequila, mezcal y sus similares, por litro $ 0.25

"II. Champaña, sidra y vinos espumosos, por litro 0.25

"III. Vinos, comprendiéndose los de mesa y

generoso (blanco, tinto y dulce, licores amargos, etc)

por litro 0.25

"IV. Alcohol desnaturalizado, exento.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 12. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se causará en el momento en que se reciban por el comerciante o comisionista, las bebidas alcohólicas, y se pagará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 13. Se establece un impuesto especial sobre los artículos que a continuación se detallan de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Tomate, por cada caja de 15 kilos

netos $ 0.10

"II. Dátil, por cada kilo legal 0.01

"III. Higo, por cada kilo legal 0.015

"IV. Pasa, por cada kilo legal 0.02

"V. Aceituna, yilo legal 0.01

"VI. Ganado caballar, mular y bovino, por cabeza 1.00

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 14. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, se causará en el momento en que se efectué una operación y se pagará dentro de las veinticuatro horas de haberse consumado la misma, al presentarse la manifestación a la oficina rentística respectiva o el aviso previo de embarque, según el caso. Se presumirá realizada una venta por el solo hecho de que los productos salgan de los almacenes, bodegas o demás dependencias de los productores o comerciantes.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 15. Cuando se trate de operaciones comerciales accidentales, el impuesto se causará sobre el importe de las mismas, a razón del tres y medio por ciento, siempre que el objeto de dicha operación no éste gravado especialmente en alguna fracción de esta ley.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 16. Cualquiera de los contratantes está obligado a dar aviso a la oficina rentística respectiva, dentro de las veinticuatro horas de efectuada la operación.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 17. Para los efectos del pago de este impuesto son responsables solidariamente las personas que intervengan en la operación que lo origine.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 18. Las personas que realicen actos de comercio, ya sea a domicilio o estableciéndose en lugares públicos, y los que, teniendo domicilio temporal, desarrollen sus actividades por un tiempo menor de treinta días, causarán y pagarán un impuesto a razón de veinticinco centavos a diez pesos diarios.

"Son causantes de este impuesto los agentes viajeros que realicen operaciones con particulares y los comerciantes ambulantes.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 19. No causan el impuesto señalado en el ramo de comercio:

"I. Las enajenaciones que hagan remate o fuera de él las oficinas públicas del Territorio y las de la Federación, y "II. Las ventas de gasolina.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 20. Aquellas actividades que se refieran a prestación de servicios como casa de huéspedes, hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, figones, etc., pagarán de uno a diez pesos mensuales, según su importancia y dentro de los primeros diez días de cada mes.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 21. El impuesto sobre la industria se causará como sigue:

"I. Sobre los ingresos que obtengan los establecimientos o empresas industriales por venta de sus productos, aunque ésta se verifique fuera del Territorio, de acuerdo con la siguiente tarifa:

"De $ 1.00 a $ 100,000.00 2%

"De $ 100,001.00 a $ 200,000.00 1.5%

"De $ 200,001.00 a $ 1.000,000.00 1%

"De $ 1.000,000.01 en adelante 0.5% "II. Sobre la producción de vinos, comprendiéndose los de mesa y generoso (blancos, tinto, seco o dulce) y licores por litro. $ 0.10 "III. Sobre la producción de alcoholes, aguardientes, mezcales y sus similares, por litro 0.30 "IV. Sobre la producción de panocha y sus derivados por carga de 115 kilos netos 0.40 "V. Sobre la producción de queso, por kilo neto 0.01

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 22. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará como sigue:

"I. Los causantes comprendidos en la fracción I pagarán el impuesto por meses adelantados, dentro de los primeros diez días de cada mes; "II. Los causantes comprendidos en la fracción II, III y IV manifestarán sus productos precisamente dentro de los primeros cinco días del mes siguiente al de su obtención durante la elaboración y dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la misma, en su caso. El impuesto se pagará en el momento en que se presente la manifestación, y "III. El impuesto sobre la producción de queso se causará en el momento de salir el producto de los almacenes, bodegas o demás dependencias de los productores.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 23. Son causantes subsidiarios de los productores de vinos, alcoholes, aguardientes, mezcales y sus similares de panocha y sus derivados, para los efectos del pago del impuesto, los dueños de alambiques, trapiches y compradores de primera mano, cuando los productores no comprueben haber pagado el impuesto correspondiente a los productos elaborados.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 24. Son causantes subsidiarios de los productores de queso, para los efectos del pago del impuesto, los exportadores, cuando los causantes directos no comprueben haber pagado el impuesto correspondiente a los productos elaborados.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 25. El impuesto sobre productos de capitales invertidos se causará sin deducción alguna, a razón del seis por ciento sobre el importe total de los interese que se paguen por inversiones que se hagan en el Territorio y que procedan de:

"I. Préstamos en lo general; "II. Descuentos o anticipos sobre títulos o documentos, y "III. Otras inversiones de capitales.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 26. El impuesto deberá ser pagado por el acreedor en la oficina rentística en cuya comprensión se haya registrado la operación y precisamente dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hayan pagado los intereses.

Esta a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 27. Cuando las operaciones se celebren fuera del Territorio, pero que se obtengan intereses por la explotación de fuentes de riqueza en el mismo, el impuesto se pagará en el plazo que indica el artículo anterior, en la oficina rentística en cuya jurisdicción se lleve a cabo la explotación o se desarrollen actividades que den lugar a los intereses motivo del impuesto.

"En los casos a que se refiere el presente artículo, el pago del impuesto quedará a cargo del deudor quien lo retendrá al pagar los intereses al acreedor, haciendo el entero en la oficina rentística, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haga el pago de los intereses.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 28. En las operaciones a que se refiere el artículo 25 anterior, en que no se fije tasa alguna de intereses, se tomará el tipo de seis por ciento anual para los efectos a que se refiere el mismo artículo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 29. Los causantes del impuesto sobre el producto de capitales invertidos, están obligados a manifestar las cantidades que reciban por concepto de intereses, dentro de los quince días siguientes, si estos fueren en forma eventual, y dentro de la primera quincena de los meses de enero y julio., si se trata de intereses de pago periódico.

Está discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 30. El Ejecutivo del Territorio sancionará con multa de diez a quinientos pesos a los infractores del artículo anterior.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 31. No causa el impuesto a que se refiere el artículo 25 de esta ley, las inversiones que hagan las instituciones de crédito, las de Beneficencia Pública o Privada, así como las que destinen a obras de servicio público por personas o empresas.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 32. El impuesto sobre ejercicio de profesiones, artes y oficios se causará sobre los

Ingresos que perciban en un año y conforme a la siguiente tarifa:

"I. Las personas que obtengan un beneficio anual hasta de $ 500.00 Exentos "II. Las que obtengan de $ 500.01 a $ 2,000.00 2% "III. Las que obtengan de $ 2,001.00 a $ 3,000.00 2.1/4% "IV. Las que obtengan de $ 3,001.00 a $ 4,000.00 2.1/2% "V. Las que obtengan de $ 4,001.00 a $ 5,000.00 2.3/4, "VI. Las que obtengan de $ 5001.00 en adelante 3%

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 33. Están al pago de impuesto a que se refiere el artículo anterior, las personas que ejerzan cualquier profesión, arte u oficio, ya sea con título o sin él.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 34. El impuesto a que se contrae el artículo 32 anterior, será pagado por los causantes, por meses adelantados, dentro de los primeros diez días de cada mes.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 35. El impuesto sobre sueldos se causará sobre los ingresos que obtengan las personas domiciliadas en el Territorio, como directores, gerentes, apoderados, representantes y empleados de casas y negociaciones particulares, en las que presten sus servicios, ya sea a sueldo fijo o en cualquiera otra forma de remuneración, sujetándose a la siguiente tarifa:

"I. Los que obtengan hasta $ 149.99. Exentos

"II. Los que obtengan de $ 150.00 a $ 200.00 1/2%

"III. Los que obtengan de $ 200.01 a $ 3000 3/4%

"IV. Los que obtengan de $ 300.01 a $ 400.00 1%

"V. Los que obtengan de $ 400.01 a $ 500.00 1.1/8%

"VI. Los que obtengan de $ 500.01 a $ 600.00 1.1/4%

"VII. Los que obtengan de $ 600.01 a $ 700.00 1.3/8%

"VIII. Los que obtengan de $ 700.01 a $ 800.00 1.1/2%

"IX. Los que obtengan de $ 800.01 a $ 900.00 1.5/8%

"X. Los que obtengan de $ 900.01 a $ 1,000.00 1.3/4%

"XI. Los que obtengan de $ 1,000.01 en adelante 2%

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 36. El impuesto a que se contrae el artículo anterior deberá pagarse dentro de los diez días del mes siguiente a que correspondan los ingresos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 37. Las personas, sociedades o corporaciones que hagan pagos a los causantes afectos al impuesto que señala el artículo 35 anterior, quedan obligados bajo su responsabilidad a retener el impuesto causado y a presentar dentro de los primeros diez días de cada mes, la nómina respectiva haciendo entero el impuesto en la oficina rentística en cuya jurisdicción se encuentre ubicada la negociación.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 38. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos de cualquier clase causará a razón del cinco al millar anual sobre el valor de las fincas y maquinarias.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 39. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, se pagará por bimestres adelantados, durante los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

Esta a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 40. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos se causará conforme a la siguiente tarifa.

"I. Por cada licencia para serenata

a domicilio, música en las cantinas,

hoteles, salones de recreo o lugares similares de $ 1.00 a $ 10.00

"II. Funciones de cinematógrafo,

comedias, conciertos o cualquiera otra representación

escénica, por función de 2.00 a 10.00

"III. Box, por cada sesión, de 5.00 a 20.00

"IV. Volantines, cuotas diarias, de 0.50 a 5.00

"V. Circos, por cada sesión de 2.00 a 10.00

"VI. Bailes particulares, de 1.00 a 5.00

"VII. Kermesses y bailes de especulación, de 5.00 a 10.00

"VIII. Las diversiones y espectáculos públicos

no especificados, por sesión, según su importancia

de 1.00 a 10.00

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 41. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, se pagará dentro de los primeros diez días de cada mes y por mensualidades anticipadas, cuando se trate de causantes que operen en forma permanente.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 42. Cuando se trate de diversiones y espectáculos temporales o accidentales, el impuesto se pagará previamente a la fecha en que tenga verificativo la sesión.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 43. El impuesto sobre rifas, loterías y toda clase de juegos permitidos, se causará y pagará de conformidad con las cuotas y forma que acuerde el Ejecutivo del Territorio, con excepción de las mesas de billar y boliche, que pagarán las cuotas siguientes:

"I. Mesa de billar, de $ 5.00 a 10.00

"II. Mesas de billar, de 1.00 a 5.00

Está a discusión. Sin ella se reserva para su votación.

"Artículo 44. El impuesto a que se refieren las fracciones anteriores se pagará por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros diez días de cada mes.

Está a discusión. Sin ella se reserva para su votación.

"Artículo 45. El impuesto al ejercicio de la prostitución se causará a razón de dos a cinco pesos mensuales y será pagado por las personas que la ejerzan.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 46. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, se pagará por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros diez días de cada mes.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 47. La facultad del Delegado del Gobierno fijar la cuota que deban pagar las personas que ejerzan la prostitución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 48. Los causantes del impuesto que señala el artículo 45, tienen la obligación de proveerse de las tarjetas de identificación respectiva, por la cual pagará dos pesos por una sola vez.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 49. El impuesto sobre tránsito de vehículos se causará mensualmente, como sigue:

I. Sobre carros de tracción animal,

de dos ruedas, por cada uno $ 1.00

"II. Sobre carros de tracción animal,

de cuatro ruedas, por cada uno 2.00

"III. Sobre bicicletas, por cada una. 1.00

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación .

"Artículo 50. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros diez días de cada mes.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 51. El cinco por ciento adicional se causará sobre los enteros que se hagan por impuestos, derechos y productos establecidos por esta ley, cubriéndose en la misma forma y en el mismo momento en que se cause el concepto que lo origine.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 52. No causan el impuesto a que se refiere el artículo anterior:

"I. Actos del registro civil; "II. Publicaciones en el Boletín Oficial; "III. Piso de mercados; "IV. Panteones; "V. Productos del Hospital Salvatierra; "VI. Productos de la imprenta de Gobierno; "VII. Productos de la Escuela Industrial; "VIII. Rezagos por impuestos hasta 1934; "IX. Recargos a causantes morosos; "X. Multas; "XI. Herencias vacantes; "XII. Cobranzas, y "XIII. Ingresos y aprovechamientos no especificados.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 53. El impuesto de mercados se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Locales en el mercado Francisco I.

Madero por cada uno, diariamente de $ 0.25 a $1.00

"II. Expendios o puestos en mercados públicos,

así como los que establezcan en la vía pública,

en los lugares que señalan las prevenciones de policía,

cada uno diariamente y por metro cuadrado, de 0.10 " 0.20

"III. Vendedores ambulantes, cada uno diariamente de 0.05 " 0.25

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 54. Las cuotas anteriores se pagarán diariamente y se fijarán según la importancia del giro.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 55. Los impuestos y derechos de panteones se causarán, conforme a la siguiente tarifa:

"Inhumaciones:

"I. Primera clase, fosa de dos metros,

a perpetuidad $ 60.00

"II. Primera clase, fosa de dos metros,

por cinco años 30.00

"III. Primera clase, fosa de un metro

veinticinco centímetros, a perpetuidad 30.00

"IV. Primera clase, fosa de un metro

veinticinco centímetro, por cinco años 20.00

"V. Segunda clase, fosa de dos metros,

a perpetuidad 20.00

"VI. Segunda clase, fosa de un metro

veinticinco centímetros, a perpetuidad 10.00

"VII. Tercera clase, fosa de dos metros

a perpetuidad 10.00

"VIII. Tercera clase, fosa de un metro

veinticinco centímetros, a perpetuidad 5.00

"Exhumaciones:

"Por cada una de traslación de cadáveres

y restos 25.00 a $ 100.00

"I. En los casos de traslación de cadáveres

fuera del Territorio, de 50.00 a 200.00

"II. En los casos de traslación de cadáveres

dentro del Territorio, de 25.00 a 100.00

"III. En los casos de traslación de restos fuera

del Territorio, de 25.00 a 100.00

"IV. En los casos de traslación de restos

dentro del Territorio, de 15.00 a 50.00

"V. La fosa común será gratuita.

Está a discusión. Sin ella, se reserva, para su votación.

"Artículo 56. Los permisos para exhumación traslación de cadáveres y restos, los considerará el Ejecutivo del Territorio una vez llenados los requisitos de Salubridad. La Secretaría General de Gobierno y los Delegados del mismo pasarán a la recaudación respectiva nota de la cantidad que deba pagarse, con expresión del nombre del enterante y del que llevó el finado.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 57. Los impuestos a que se contrae el artículo 55, se pagarán al ser solicitada la inhumación, exhumación o traslación de cadáveres y restos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 58. El impuesto de matanza de ganado se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Ganado bovino sacrificado dentro de

las poblaciones o fuera de las mismas, por cabeza. $ 2.00

"II. Ganado bovino sacrificado fuera de las poblaciones

y destinado exclusivamente para el consumo particular

por cabeza. 1.00

"III. Ganado porcino, sacrificado dentro o fuera de las

poblaciones, por cabeza. 1.00

"IV. Ganado no especificado, sacrificado dentro o fuera

de las poblaciones, por cabeza. 0.30

Está a discusión. Sin ella se reserva para su votación.

"Artículo 59. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, deberá ser pagado en el momento de ser presentada la manifestación correspondiente.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 60. El derecho por legalización de firmas se causará a razón de $ 3.00 por cada legalización.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 61. El derecho a que se refiere el artículo anterior, se pagará en el momento en que se haga la legalización de firmas.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 62. No causará el derecho a que se refiere el artículo 60, la legalización de firmas relativas a certificados en el ramo de Educación.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 63. El derecho de registro de títulos profesionales se causará a razón de $ 5.00

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 64. El derecho a que se refiere el artículo anterior deberá ser pagado en el momento en que se registre el título.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 65. El derecho de certificación de firmas, así como la expedición de certificados o copias certificadas que a petición de parte hagan o expidan las autoridades del Territorio o sus dependencias, se causará a razón de $ 2.00 por cada acto o documento.

Está a discusión. Sin ella se reserva para su votación.

"Artículo 66. El derecho a que se refiere el artículo anterior, se pagará en el momento de la ejecución del acto o de la expedición del documento.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

Artículo 67. No causarán el derecho que previene el artículo 65, los que se refieren a actos de registro civil y los que se expidan en materia de Educación, a favor de Oficinas Públicas y funcionarios, y los expedidos a solicitud de insolventes.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 68. El derecho por inscripción de actos y contratos en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, se causará y pagará conforme al reglamento respectivo y a la constancia que extienda el encargado del mismo Registro.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 69. Los derechos por actos del Registro Civil efectuados a domicilio, se causarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por cada solicitud de presentación

de matrimonio. $ 5.00

"II. Por el de matrimonio. 7.00

"III. Por el de matrimonio en horas extraordinarias. 14.00

"IV. Por cada acto de divorcio que se asiente. 10.00

"V. Por cualquier otro acto del Registro Civil 5.00

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 70. Los derechos a que se refiere el artículo anterior, se pagarán previamente a la verificación del acto y a la presentación de la solicitud.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 71. No causan los derechos a que se refiere el artículo 69, en sus fracciones I, II, III y V, cuando los actos se efectúen en las oficinas respectivas.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 72. La recaudación los derechos de que se trata se hará por las oficinas rentísticas respectivas previa la nota que remita el juez de Registro Civil, de las cantidades que deban hacerse efectivas.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 73. El derecho por publicaciones en el Boletín Oficial del Territorio, se cobrará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Edictos, avisos judiciales o de particulares,

con derecho a tres inserciones consecutivas,

por palabra $ 0.04

"II. Edictos, avisos particulares y negociaciones,

relativos a denuncios de fundos mineros, con

derecho a tres inserciones consecutivas, por palabra 0.02

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 74. No causan los derechos que se refiere el artículo anterior, los avisos y edictos que manden publicarlas oficinas rentísticas del Territorio. Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 75. El derecho por dotación de placas para automóviles (placa única) se cobrará a razón de $ 5.00 por juego para el año que corresponda.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 76. La cuota que señala el artículo anterior, se pagará en el momento en que se dote al vehículo de la placa respectiva.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 77. El derecho por la expedición de permisos para manejar vehículos de motor, se causará a razón de $ 5.00 para cada uno y será valido para el año en que se expida.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 78. El derecho a que se refiere el artículo anterior, se pagará en el momento en que se expidan los permisos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 79. El derecho por permisos para portación de armas de fuego, se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por arma larga $ 15.00

"II. Por arma corta 10.00

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 80. Los permisos serán válidos por el año en que se expidan, cubriéndose su importe en el momento de su expedición.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 81. El derecho de abastecimiento de agua potable se pagará conforme a las condiciones y tarifa que expida el Ejecutivo del Territorio, en el concepto de que cualquiera reforma que se haga a las mismas surtirá efecto treinta días después de publicadas en el Boletín Oficial.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 82. El pago de este derecho se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 83. El derecho de registro de señales y marcas de herrar, se pagará cada año y precisamente al presentar la solicitud de registro respectivo y de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Por el registro, incluyendo la expedición

del título $ 5.00

"II. Por cada duplicado del mismo 1.00

"III. Por el refrendo 5.00

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 84. Los causantes a que se refiere el artículo anterior, deberán registrar sus señales y marcas de herrar dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se dé a conocer esta ley y serán refrendados cada cinco años.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 85. Por la búsqueda de señales y marcas de herrar en los archivos, siempre que ésta sea a solicitud de los causantes, pagarán una cuota de $ 2.00 por cada una.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 86. Los causantes que no cumplieren con lo prevenido en el artículo 84, serán sancionados con cinco tantos de la cuota que les corresponda, según el caso, además de pagar el derecho de registro o refrendo correspondiente.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 87. Los derechos por permisos y refrendos de giros comerciales, se pagarán anualmente conforme a la siguiente tarifa:

"I. Carnicerías, de $ 10.00 a $ 20.00

"II. Establos de 10.00 a 20.00

"III. Expendios de alcohol

y bebidas alcohólicas al mayoreo, de 300.00 a 1,000.00

"IV. Expendios de alcohol

y demás bebidas alcohólicas

al menudeo, de 250.00 a 500.00

"V. Expendios accidentales de

bebidas alcohólicas según su importancia,

de 1.00 a 25.00

"VI. Lecherías, de 5.00 a 20.00

"VII. Panaderías, de 5.00 a 20.00

"VIII. Hoteles, casas de asistencia, restaurantes

fondas y figones, de 1.00 a 25.00

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 88. Los derechos por permisos y refrendos de casas de tolerancia serán de $ 25.00 a $ 200.00 anuales.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 89. Es facultad del Ejecutivo del Territorio señalar la cuota que deba cobrarse por concepto de derechos por permisos y refrendos, de acuerdo con lo que disponen los artículos anteriores.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 90. Los derechos por permisos y refrendos deberán pagarse al ser concedidos éstos por el Ejecutivo del Territorio.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 91. Los derechos por horas extraordinarias para expendios de bebidas embriagantes se pagarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por una hora $ 5.00 mensuales

"II. Por dos horas 10.00

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 92. Los derechos por permisos de horas extraordinarias se concederán hasta por dos horas, y deberán pagarse por meses adelantados

dentro de los primeros diez días del mes a que corresponda.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 93. Los derechos por casa de tolerancia, están considerados como una compensación por los servicios médicos y de policía que se prestan a cada una de las casas en que se ejerce la prostitución y se pagarán de $ 20.00 a $ 200.00 mensuales, causándose desde el momento en que se haga el registro respectivo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 94. Los derechos a que se refiere el artículo anterior, se pagarán por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros diez días de cada mes. Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 95. El Ejecutivo del Territorio fijará la cuota que deban pagar las casas en que se ejerza la prostitución de acuerdo con lo que dispone el artículo 93.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 96. Los derechos por compensación de servicios públicos se causarán de acuerdo con las tarifas respectivas y se cubrirán en la forma que señala el Ejecutivo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 97. Los derechos provenientes de papel para actas del Registro Civil, se cobrarán a razón de $ 0.50 por hoja.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 98. Los productos de los bienes muebles e inmuebles del Territorio provenientes de aprovechamientos o explotación de los mismos, se cobrarán según su naturaleza y de acuerdo con lo que en cada caso resuelve el Ejecutivo del Territorio.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 99. Productos del camión del rastro: el traslado de animales sacrificados de éste a los lugares de destino, se cobrará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Ganado bovino, por cabeza $ 1.50

"II. Ganado porcino, por cabeza 1.00

"III. Ganado no clasificado 0.25

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 100. Productos del hospital Salvatierra: por los servicios que se presten en este establecimiento se cobrarán las cuotas que señale su Reglamento, o las que fije el Ejecutivo del Territorio.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 101. Productos de la escuela industrial: por los trabajos que se lleven a cabo en ella, se cobrarán las cuotas fijadas por la tarifa o según convenios aprobados por el Ejecutivo del Territorio.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 102. Productos de la Imprenta del Gobierno: de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Por la suscripciones al Boletín Oficial:

"A) Un trimestre $ 1.80

"B) Un semestre 3.50

"C) Un año 6.50

"E) Número atrasado 0.30

"II. Las impresiones y demás trabajos que se ejecuten se cobrarán conforme a las cuotas aprobadas por el Ejecutivo del Territorio.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 103. Productos de plantas de luz eléctrica: se cobrarán de acuerdo con las tarifas y condiciones que expida el Gobierno del Territorio; en el concepto de que cualquiera reforma que se haga a las mismas, surtirá efectos treinta días después de publicadas en el Boletín Oficial.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 104. Las cuotas por servicio fijo deberán pagarse mensualmente y por adelantado, dentro de los primeros diez días de cada mes.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 105. Las cuotas por servicio a medidor se cobrarán dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 106. Productos por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles del Territorio: se percibirán de acuerdo con lo que se estipule en los contratos respectivos que apruebe el Ejecutivo del Territorio.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 107. Productos por la venta de bienes muebles e inmuebles del Territorio: se percibirán de acuerdo con lo que estipulen los convenios respectivos que apruebe el Ejecutivo del Territorio.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 108. Por falta de pago oportuno de los impuestos, derechos y productos, se causarán recargos al 2% mensual.

Esta a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 109. El importe de los recargos a que se refiere el artículo anterior, se pagará en la misma forma y en el mismo momento en que se haga efectivo el adeudo que haya dado origen a dichos recargos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 110. Los recargos no son condonables.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 111. El importe de las cobranzas se exigirá al deudor y se computará sobre el valor del adeudo, excluyéndose recargos y contribución federal, en la forma siguiente:

"I. Si la diligencia de requerimiento se practica en el lugar de radicación de la Oficina de Rentas, hasta el emplazamiento inclusive, se cobrará el 5 %

"II. Cuando se practiquen diligencias de

embargo se cobrará, además de la cuota

anterior el 5%

"III. Cuando la diligencia de requerimiento

se practique fuera del lugar de la

radicación de la Oficina de Rentas, hasta el

emplazamiento inclusive, se cobrará el 10%

"IV. Cuando haya que practicar diligencias de

embargo fuera del lugar de embargo fuera del

lugar de radicación de la Oficina de Rentas,

además de la cuota anterior se cobrará el 5%

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo VI.

"Disposiciones generales.

"Artículo 112. Los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos especificados en esta ley, se causarán y recaudarán conforme a las disposiciones de la misma, de la de Hacienda y de las leyes, reglamentos, tarifas, concesiones, contratos y demás disposiciones en vigor.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 113. Las participaciones y subsidios que concede el Gobierno Federal, se cobrarán de acuerdo con las disposiciones de las respectivas leyes federales que los conceden, y el Ejecutivo del Territorio vigilará que ingresen oportunamente a la Tesorería General o sus dependencias.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 114. Los honorarios que correspondan al Erario del Territorio por amortización de contribución federal, se distribuirán en la forma que estime conveniente el Ejecutivo del mismo, entre los empleados que hagan dicha amortización.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 115. Los rezagos de impuestos y derechos a favor de la Hacienda Pública, se liquidarán de acuerdo con los tipos vigentes en la fecha en que se hayan causado.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 116. Ningún impuesto, derechos, productos o aprovechamientos, podrán afectarse a un fin especial, excepto en los casos en que así lo determinen las leyes.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 117. Se faculta al Ejecutivo del Territorio Sur de la Baja California, para expedir las disposiciones reglamentarias de carácter general tendientes a obtener la exacta aplicación de esta ley.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 118. Los impuestos sobre el comercio, la industria y 5% adicional que autorizan y reglamentan los artículos 29 fracciones II y III, 9o. grupo I, 21 fracción I, 22 fracción II y 51 de la presente ley, no se causarán por las fábricas de tabacos labrados que radiquen en el Territorio Sur de la Baja California, por sus agencias, depósitos o almacenes de fábricas que elaboren esos productos fuera del propio Territorio.

"Dichos almacenes, depósitos o agencias, únicamente cubrirán los citados impuestos sobre el comercio, la industria y 5% adicional, si realizan ventas al menudeo o sea aquellas que se efectúen directamente con el público, siempre que además del gravamen no se impongan cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas, pero en ningún caso deberán satisfacerlo si tan sólo expenden a los revendedores.

"Las tabaquerías o expendios al público que operen al menudeo quedan afectos al pago de los expresados impuestos sobre el comercio, la industria y 5% adicional en tanto que éste no grave ingresos respectivos con cuotas diferenciales.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 119. Se exceptúan del pago de toda clase de impuestos las actividades siguientes:

"I. Producción, almacenamiento, distribución y venta al mayoreo de cerveza; "II. Actos de organización de empresas productoras de cerveza; "III. Inversión de capitales en los fines que expresa la fracción I; "IV. Expedición o emisión, por empresas productoras de cerveza, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos, y "V. Dividendos, intereses o utilidades que repartan o perciban las empresas que se dediquen a la fabricación de cerveza.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 120. El consumo de la cerveza queda sometido al régimen siguiente:

"I. Las personas que exploten expendios de cerveza en locales donde no se consuma cualquier otra bebida alcohólica, cubrirán por vía impuestos de carácter general sobre el comercio una cuota del 2% sobre los ingresos brutos que obtuvieren;

"II. Estará exenta de todo otro impuesto la venta de cerveza al pormenor, cualquiera que sea la forma en que las operaciones se realicen, siempre que en los locales donde se expenda no se consuma ninguna otra bebida alcohólica;

"III. No favorecerán la limitación ni la exención de que hablan las dos fracciones anteriores a quienes, a demás de comerciar con la cerveza, también lo hagan con cualquier otra bebida alcohólica.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1940.

Está a discusión. Sin ella se reserva para su votación.

"Artículo segundo. No es aplicable la Ley de Hacienda del Territorio Sur de la Baja California:

"I. Cuanto se oponga al cumplimiento de lo previsto por el Capítulo Segundo de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados, promulgada el 3 de junio de 1938.

"II. En cuanto fuere adversa a los derechos del Gobierno del Territorio para obtener las participaciones de que habla el artículo 5o. de la Ley de Ingresos de la Federación para 1939 o a los preceptos equivalentes de la que se expida para 1940, y

"III. En general, en todo lo que se oponga a la presente ley.

Está a discusión. Sin ella, se reserva apara su votación.

"Artículo tercero. Se derogan todas las disposiciones de carácter general expedidas para el Territorio Sur de la Baja California, en los términos establecidos en el artículo anterior respecto de la inaplicabilidad de la Ley de Hacienda.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Aguirre Carlos: Por la negativa.

(Votación)

El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fue aprobada la Ley de Ingresos del Territorio Sur de Baja California. Pasa al senado para los efectos de ley.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D.F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con la súplica de que se sirvan dar cuanta a esa H. Cámara, anexo al presente me permito remitir a ustedes el Proyecto de Ley del Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de Baja California para el año de 1940.

"Reitero a Uds. mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F, a 22 de diciembre de 1939.- P. A. del C. secretario, El Oficial Mayor, Agustín Lanuza Jr.

"La H. Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Federal, decreta:

"Artículo 1o. El presupuesto de egresos del Territorio Sur de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1949, se compondrá de las siguientes partidas:

(Incluír Presupuesto).

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio Sur de la Baja California importa en total la cantidad de $ 1.090,171.00 (un millón noventa mil ciento setenta y un pesos), distribuídos en la forma siguiente:

"Ramo I. Ejecutivo del Territorio $ 130,948.00

"Ramo II. Justicia 75,513.00

"Ramo III. Hacienda 88,596.00

"Ramo IV. Comunicaciones y Obras Públicas 330,904.00

"Ramo V. Agricultura y Fomento 33,512.00

"Ramo VI. Trabajo 8,940.00

"Ramo VII. Educación Pública 81,944.00

"Ramo VIII. Servicios Públicos 251,082.00

"Ramo IX. Servicios Generales 88,768.00

"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto, quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de la Federación.

"Artículo 4o. Las facultades que las disposiciones citadas en el artículo anterior confieren a la Secretaría de Hacienda se ejecutarán por el C. Gobernador.

"Artículo 5o. Es de la competencia exclusiva del C. Gobernador:

"a) Designar al personal supernumerario.

"b) Asignar las cuotas para el abono de viáticos y pasajes con ocasión de comisiones de carácter transitorio conferidas a los empleados o funcionarios, y

c) Fijar el monto de los honorarios a los profesionistas expertos.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Mérida, Yuc., a 19 de diciembre de 1939.- El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez.

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se dispensan los Trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación. Por la afirmativa.

El C. secretario Aguirre Carlos: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fue aprobada la Ley del Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California para el año de 1940. Está a discusión en lo particular.

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1940, se compondrá de las siguientes partidas:

(Incluír Presupuesto)

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio Sur de la Baja California importa en total la cantidad de $ 1.090,171.00 (un millón noventa mil ciento setenta y un pesos), distribuidos en la forma siguiente:

"Ramo I. Ejecutivo del Territorio $ 130,948.00

"Ramo II. Justicia 75,513.00

"Ramo III. Hacienda 88,596.00

"Ramo IV. Comunicaciones y Obras Públicas 330,904.00

"Ramo V. Agricultura y Fomento 33,512.00

"Ramo VI. Trabajo 8,904.00

"Ramo VII. Educación Pública 81,944.00

"Ramo VIII. Servicios Públicos 251,082.00

"Ramo IX. Servicios Generales 88,768.00

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. vigilancia en la ejecución del Presupuesto, quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de la Federación.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. Las facultades que las disposiciones citadas en el artículo anterior confieren a la Secretaría de Hacienda, se ejecutarán por el C. Gobernador.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. Es de la competencia exclusiva del C. Gobernador:

"a) Designar al personal supernumerario.

"b) Asignar las cuotas para el abono de viáticos y pasajes con ocasión de comisiones de carácter transitorios conferidas a los empleados y funcionarios, y

c) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas expertos.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Se procede a recoger la votación nominal de los artículos reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Aguirre Carlos: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fue aprobado el Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California. Pasa al Ejecutivo para los efectos de ley.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Federal de la Secretaría de Gobernación.- México, D.F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, anexo al presente me permito remitir a ustedes, Iniciativa de la Ley Orgánica del Artículo 27 Constitucional, en materia de Petróleo.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., A 26 de diciembre de 1939.- Por A. c. del Secretario, El Oficial Mayor, Agustín Lanuza Jr.

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"A los CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

"El Ejecutivo de mi cargo, en ejercicio de la facultad que le concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Federal, somete a la consideración del Congreso la presente iniciativa de Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en materia de petróleo.

"El nuevo ordenamiento tiende, principalmente, a fijar el régimen legal para la industria petrolera una vez que por la reforma del artículo 27, ha quedado establecido que no se otorgarán particulares concesiones de explotación sobre el petróleo.

"El Ejecutivo, al formular la iniciativa que culminó con la reforma constitucional de que se trata, y después en diversas declaraciones, ha expresado su punto de vista de que la exclusión de los particulares del régimen de concesiones que el artículo 27 fija para la explotación de los recursos naturales del dominio público, no implica que la Nación abandone la posibilidad de admitir la colaboración de la iniciativa privada, sino simplemente que esa colaboración deberá realizarse en el futuro dentro de las formas jurídicas diversas de la concesión que, por una tradición muy arraigada en nuestro sistema legislativo, se supone que, aunque en forma limitada y precaria, concede ciertos derechos a la explotación directa del subsuelo, de tal manera que una vez expedida, el Estado se reserva una función casi exclusivamente reguladora y de policía; función ésta enteramente insuficiente en materia de petróleo después de que el Estado por el Decreto de 18 de marzo de 1938 decidió la expropiación de los bienes de las principales empresas petroleras.

"Reconocida, pues, la posibilidad de admitir la colaboración de los particulares, el Gobierno consideró la conveniencia de fijar las líneas generales de un régimen contractual. Las bases principales de este régimen, por consideraciones que resulta casi innecesario desenvolver, si se tienen en cuenta los hechos acontecidos en relación con la industria petrolera en los últimos tiempos, a juicio del suscrito han de ser las siguientes: a) la necesidad de que el contratista sea en todo caso o una persona física mexicana o una sociedad constituída íntegramente por nacionales y en una forma en que sea posible en todo instante la comprobación de esta circunstancia; b) la demostración de la capacidad técnica y financiera del contratista; c) la delimitación de una extensión máxima de terreno, susceptible de ser contratada a una misma persona; y d) fijación del criterio de que el contratista no adquirirá un derecho directo a la explotación del petróleo, sino solo a obtener una compensación que deberá ser equivalente a las inversiones que efectué más la utilidad que razonablemente deberá tener por su inversión y por su esfuerzo.

"Como consecuencia también del afianzamiento del criterio de que la Nación, como dueña del petróleo contenido en el subsuelo, es quien en principio debe recibir los beneficios consiguientes a la explotación, en el proyecto adjunto se elimina la regalía que antiguos ordenamientos concedían a los superficiarios y que no tiene otra explicación que la de haber sido una supervivencia del derecho que a los dueños del terreno concedieron las leyes mineras de fines del siglo anterior y de principios del presente para llevar a cabo una explotación directa de los hidrocarburos. El Ejecutivo cree que supuesto que el superficiario no tiene derecho alguno sobre el subsuelo petrolífero no hay razón para concederle una regalía, sin perjuicio de indemnizarle por la ocupación temporal o por la expropiación de sus tierras, cuando sea preciso tomar alguna de esas medidas a efecto de llevar a cabo los trabajos de la industria petrolera.

"Además, según también lo ha expuesto ya el Gobierno en otra ocasión, en contra del régimen antiguo de las concesiones existía la consideración, apoyada en la experiencia, de que pudiera constituir origen de dificultades con países respecto de los cuales el Ejecutivo procura mantener las mejores relaciones de cordialidad.

"El régimen contractual no excluye, naturalmente, la posibilidad de realizar trabajos directos por

el Estado, ni tampoco la de constituir zonas de reserva, que lo sean verdaderamente, ésto es, cuya explotación se difiera para atender las necesidades del futuro.

"Finalmente, conviene indicar que como la Constitución sólo ha prohibido la explotación mediante concesiones del petróleo pero no la posibilidad de la construcción de oleoductos, refinerías y sistemas de distribución para gas, el proyecto adjunto conserva estos tipos de concesiones, si bien introduce el criterio de que deben quedar sometidos a un régimen de servicio público con todas las consecuencias que de ello deriven y que en distintas leyes mexicanas ya han sido exploradas y definidas.

"Por lo tanto al H. Congreso de la Unión, la expedición del siguiente Proyecto de Ley Reglamentaría del artículo 27 en materia de petróleo.

"Artículo 1o. Corresponde a la Nación el dominio directo de toda mezcla natural de carburos de cualgeno que se encuentren en su yacimiento, cualquiera que sea su estado físico. En esta ley se comprende con la palabra "petróleo", a todas las mezclas naturales de hidrocarburos que lo componen, lo acompañan o se deriven de él.

"Artículo 2o. El dominio directo de la Nación a que se refiere el artículo anterior, es inalienable e imprescriptible y sólo con autorización expresa del Ejecutivo Federal, concedida en los términos de la presente ley y sus reglamentos podrán llevarse a cabo los trabajos que requiere la industria petrolera.

"Artículo 3o. La industria petrolera comprende: el descubrimiento, la captación, la conducción por oleoducto y la refinación del petróleo.

"Artículo 4o. La industria petrolera es de utilidad pública; por lo tanto, gozará de preferencia a cualquier aprovechamiento de la superficie del terreno y procederá la expropiación y la ocupación de la superficie para todos los casos que reclaman las necesidades de la industria.

"El superficiario será indemnizado por la ocupación o expropiación en su caso que sean requeridas para los trabajos relacionados con la industria petrolera. El reglamento determinaría el procedimiento que deberá seguir para señalar la zona ocupada o expropiada, el monto de la indemnización y la forma de pago.

"Ningún otro derecho diverso del de recibir la indemnización que este artículo concede corresponderá al superficiario por la explotación petrolera del subsuelo.

"Artículo 5o. Es de la exclusiva jurisdicción federal todo lo relativo a la industria petrolera.

"Artículo 6o. El petróleo a que se refiere el artículo 1o. será explorado y explotado por la Nación como sigue:

"I. Mediante trabajos realizados en forma directa y

"II. Por conducto de las instituciones que al efecto cree la ley.

"Artículo 7o. En el caso previsto por la fracción I del artículo anterior, podrán celebrarse contratos con los particulares, a fin de que éstos lleven a cabo, por cuenta del Gobierno Federal, los trabajos de exploración y explotación, ya sea mediante compensaciones en efectivo o equivalentes a un porcentaje de los productos que se obtengan.

"Artículo 8o. El reglamento de la presente ley determinará:

"I. La extensión máxima de terreno que podrá ser objeto de contrato con una sola persona, ya sea en un solo acto o en actos separados;

"II. La duración máxima de los contratos;

"III. La forma de determinar la compensación y los límites dentro de los cuales deberá fijarse el porcentaje de que habla la parte final del artículo 7o., en la inteligencia de que deberá tomarse siempre como base para otorgar esa compensación la que los contratistas recuperen las inversiones que efectúen y obtengan una utilidad razonable;

"IV. La forma de comprobar la capacidad técnica y financiera del contratista, y

"V. Las facilidades que correspondan a las autoridades administrativas en cuanto al régimen del contrato.

"Artículo 9o. Los contratos de que hablan los artículos anteriores, sólo podrán celebrarse con nacionales o con sociedades constituídas íntegramente por mexicanos.

"No podrán concertarse en ningún caso con sociedades anónimas que emitan acciones al portador.

"Artículo 10. El Ejecutivo Federal dictará las disposiciones relacionadas con la policía de los trabajos petroleros y las normas técnicas a que deberá estar sujeta la explotación.

"Artículo 11. El Ejecutivo Federal practicará las investigaciones y estudios encaminados a determinar la potencialidad productora de los yacimientos petrolíferos existentes en el pías y fijará las zonas que deberán mantenerse como reservas petroleras. La incorporación de terrenos a las zonas de reservas y su desincorporación será efectuada mediante decreto presidencial y previos los dictámenes técnicos respectivos.

"Artículo 12. La Secretaría de la Economía Nacional para la construcción de refinerías y de oleoductos y para la distribución de gas, de conformidad con las siguientes bases y con las disposiciones adicionales que contenga el reglamento:

"I. Sólo podrán expedirse a las personas de que habla el artículo 9o. y los derechos derivados de ellas no podrán transferirse sino con autorización del Gobierno Federal y en todo caso a persona que satisfaga los mismos requisitos, y

"II. El incumplimiento de las obligaciones que con fundamento en esta ley o en sus disposiciones reglamentarias se impongan en el título de la concesión, motivará la declaratoria administrativa de caducidad previa audiencia del interesado.

"Artículo 13. Todo el que tenga un oleoducto estaría obligado a transportar el petróleo del Gobierno Federal, o de las entidades creadas por éste, o de sus contratistas, hasta en un veinte por ciento de la capacidad del oleoducto.

"Artículo 14. Las concesiones para el establecimientos de oleoductos y para la distribución de gas se otorgará por un plazo que no exceda de cincuenta años, al término del cual las obras e instalaciones pasarán a ser propiedad del Gobierno Federal sin compensación alguna.

"Artículo 15. La Secretaría de Economía Nacional expedirá periódicamente tarifas para el transporte de petróleo por oleoducto y para la distribución de gas, oyendo previamente a los interesados.

Estas tarifas se fijarán de tal manera que además de los gastos de explotación permitan a los

concesionarios la amortización de sus inversiones durante el término de la concesión y la obtención durante ese mismo plazo de una utilidad razonable.

''Transitorios.

''Artículo primero. Las concesiones expedidas de conformidad con la Ley del Petróleo de diciembre de 1925, quedarán sujetas a las normas legales conforme a las cuales fueron otorgadas.

''Artículo segundo. Las regalías que actualmente se están cubriendo a los superficiarios, continuarán en vigor sólo entre tanto que se siguen los procedimientos a que se refiere el artículo 4o. de esta ley.

''Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

''Sufragio Efectivo. No Reelección.

''El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas.

- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez''.

Se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites a esta iniciativa del Ejecutivo. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión en lo general . No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

- El C. secretario Aguirre Carlos: Por la negativa.

(Votación).

- El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

- El C. secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fue aprobada, en lo general, la iniciativa de la Ley Orgánica del Artículo 27 Constitucional, en materia de Petróleo. Está a discusión en lo particular.

''Proyecto de Ley Reglamentaria del artículo 27 en Materia de Petróleo.

''Artículo 1o. Corresponde a la Nación el dominio directo de toda mezcla natural de carburos de hidrógeno que se encuentren en su yacimiento, cualquiera que sea su estado físico. En esta ley se comprende con la palabra ''petróleo'', a todas las mezclas naturales de hidrocarburos que lo componen, lo acompañan o se derivan de él.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

''Artículo 2o. El dominio directo de la Nación a que se refiere el artículo anterior, es inalienable e imprescriptible y sólo con autorización expresa del Ejecutivo Federal, concedida en los términos de la presente ley y sus reglamentos, podrán llevarse a cabo los trabajos que requiere la industria petrolera.

Está a discusión . Sin ella, se reserva su votación.

''Artículo 3o. La industria petrolera comprende: el descubrimiento, la captación, la conducción., por oleoducto y la refinación del petróleo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

''Artículo 4o. La industria petrolera es de utilidad pública: por lo tanto, gozará de preferencia a cualquier aprovechamiento de la superficie del terreno y procederá a la expropiación y la ocupación de la superficie para todos los casos que reclamen las necesidades de esta industria.

''El superficiarios será indemnizado por la ocupación o expropiación en su caso que sean requeridas para los trabajos relacionados con la industria petrolera. El reglamento determinará el procedimiento que deberá seguirse para señalar la zona ocupada o expropiada, el monto de la indemnización y la forma de pago.

''Ningún otro derecho diverso del de recibir la indemnización que este artículo concede corresponderá al superficiario por la explotación petrolera del subsuelo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

''Artículo 5o. Es de la exclusiva jurisdicción federal todo lo relativo a la industria petrolera. Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

''Artículo 6o. El petróleo a que se refiere el artículo 1o. será explorado y explotado por la Nación como sigue:

''I. Mediante trabajos realizados en forma directa y

''II. Por conducto de las instituciones que al efecto cree la ley.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

''Artículo 7o. En el caso previsto por la fracción I del artículo anterior, podrán celebrarse contratos con los particulares, a fin de que éstos lleven a cabo, por cuenta del Gobierno Federal, los trabajos de exploración y explotación, ya sea mediante compensaciones en efectivo o equivalentes a un porcentaje de los productos que se obtengan.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

''Artículo 8o. El reglamento de la presente ley de terminará :

''I. La extensión máxima de terreno que podrá ser objeto de contrato con una sola persona, ya sea en un solo acto o en actos separados:

''II. La duración máxima de los contratos:

''III. La forma de determinar la compensación y los limites dentro de los cuales deberá fijarse el porcentaje de que habla la parte final del artículo 7o., en la inteligencia que deberá tomarse siempre como base para otorgar esa compensación la que los contratistas recuperen las inversiones que efectúen y obtengan una utilidad razonable;

''IV. La forma de comprobar la capacidad técnica y financiera del contratista, y

''V. Las facultades que corresponden a las autoridades administrativas en cuanto al régimen del contrato.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

''Artículo 9o. Los contratos de que hablan los artículos anteriores. sólo podrán celebrarse con nacionales o con sociedades constituídas íntegramente por mexicanos.

''No podrán concertarse en ningún caso con sociedades anónimas que emiten acciones al portador.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para si votación

''Artículo 10. El Ejecutivo Federal dictará las disposiciones relacionadas con la policía de los

trabajos petroleros y las normas técnicas a que deberá estar sujeta la explotación.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

''Artículo 11. El Ejecutivo Federal practicará las investigaciones y estudios encaminados a determinar la potencialidad productora de los yacimientos petrolíferos existentes en el país y fijará las zonas que deberán mantenerse como reservas petroleras. La incorporación de terrenos a las zonas de reservas y su desincorporación será efectuada mediante decreto presidencial y previos los dictámenes técnicos respectivos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

''Artículo 12. La Secretaría de la Economía Nacional podrá otorgar concesiones para la construcción de refinerías y de oleoductos y para la distribución de gas, la conformidad con las siguientes bases y con las disposiciones adicionales que contenga el reglamento:

''I. Sólo podrán expedirse a las personas de que habla el artículo 9o. y los derechos derivados de ellas no podrán transferirse sino con autorización del Gobierno Federal y en todo caso a persona que satisfaga los mismos requisitos, y

''II. El incumplimiento de las obligaciones que con fundamento en esta ley o en sus disposiciones reglamentarias se impongan en el título de la concesión, motivará la declaratoria administrativa de caducidad previa audiencia del interesado.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación

Artículo 13. Todo el que tenga un oleoducto estará obligado a transportar el petróleo del Gobierno Federal, o el de las entidades creadas por éste, o de sus contratistas, hasta en un veinte por ciento de la capacidad del oleoducto.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

''Artículo 14. Las concesiones para el establecimiento de oleoductos y para la distribución de gas se otorgarán por un plazo que no exceda de cincuenta años, al término del cual las obras e instalaciones pasarán a ser propiedad del Gobierno Federal sin compensación alguna.

Está a discusión. Sin ella. se reserva para su votación.

''Artículo 15. La Secretaría de la Economía Nacional expedirá periódicamente tarifas para el transporte del petróleo por oleoducto y para la distribución de gas, oyendo previamente a los interesados. Esas tarifas se fijarán de tal manera que además de los gastos de explotación permitan a los concesionarios la amortización de sus inversiones durante el término de la concesión y la obtención durante ese mismo plazo de un utilidad razonable.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

''Transitorios.

''Artículo primero. Las concesiones expedidas de conformidad con la Ley del Petróleo de diciembre de 1925, quedarán sujetas a las normas legales conforme a las cuales fueron otorgadas.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

''Artículo segundo. Las regalías que actualmente se están cubriendo a los superficiarios, continuarán en vigor sólo entre tanto que se siguen los procedimientos a que se refiere el artículo 4o. de esta ley. Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos reservados. Por la afirmativa.

- El C. secretario Aguirre Carlos: Por la negativa.

- El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

(Votación).

- El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación)

.- El C. secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de Ley Reglamentaria del Artículo 27 en materia de Petróleo .Pasa al Senado para los efectos de ley.

- El mismo S. secretario (leyendo):

''Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

''CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

''Anexo al presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, iniciativa de reformas a los artículos 107, 160, 238, 263, 419 y 422 de la Ley Aduanal.

''Al rogar a ustedes dar cuenta con el citado documento a esa H: Cámara, les reitero mi consideración atenta.

''Sufragio Efectivo. No Reelección.

''México, D. F., a 26 de diciembre de 1939. - Por A.c. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Agustín Lara Jr.''

''Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.

''CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

''En uso de las facultades que al Ejecutivo Federal concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tengo el honor de promover ante el H. Congreso Federal la iniciativa de ley que reforma la Ley Aduanal en sus artículos 107, 160, 238, 263, 419 y 422.

''Considero útil, tanto para ilustrar el criterio del H. Congreso de la República, como para que de una manera auténtica consten los antecedentes de las reformas proyectadas, exponer en este oficio los motivos que en opinión del Ejecutivo, fundan las reformas que se promueven:

''I. Al artículo 107 se propone que se agregue un segundo párrafo que reintegre a la Secretaría de Hacienda la facultad que tenía para efectuar la visita aduanal, en tráfico aéreo, en los lugares que ella señale cuando determinada ruta principie o concluya en un puerto marítimo o fronterizo donde no exista aeródromo adecuado para que se lleve a cabo la citada visita.

''Este segundo párrafo debe agregarse al artículo 107 porque de una manera injustificada se suprimió en el decreto de 31 de diciembre de 1938. Rectificando el error cometido, es útil restablecer dicho texto legal en los términos de su anterior vigencia;

''II. El decreto de 31 de diciembre de 1938 estableció una franquicia de libre importación de artículos de primera necesidad, con valor hasta de cincuenta pesos semanarios, a los habitantes de las poblaciones mexicanas limítrofes con las norteamericanas. Quedó establecido que la exención se concede exclusivamente para el consumo de dichas poblaciones, y que por lo tanto esos artículos no podrán ser llevados al resto del país sin que se cubran los impuestos, ni, sin este último requisito, ser materia de comercio las mercancías que se importen al amparo de estas franquicias.

''Considera el Ejecutivo Federal conveniente, para facilitar en las poblaciones fronterizas del norte adquisición de artículos de primera necesidad, establecer como límite autorizado de importación libre, en lugar de cincuenta pesos semanarios, doscientos pesos mensuales; en esta reforma, no se aumenta desde un punto de vista cuantitativo la franquicia otorgada, sino simplemente se facilita su ampliación;

''III. Asimismo se proyecta la adición del artículo 238 de la Ley Aduanal, con objeto de establecer que la franquicia de importación temporal para las partes de los vehículos que se introduzcan al territorio nacional queden sujetas a las restricciones de que los vehículos a los que se adapten las partes de otros importados temporalmente, no se dediquen a maniobras de fletamento ni se internen más de veinte kilómetros de la frontera.

''Esta adición se considera necesaria para prever los casos de vehículos que cruzan la línea divisoria internacional al amparo del párrafo segundo del artículo citado, y posteriormente se adaptan algunas de esas partes a otro vehículo nacionalizado en México. Es obvio que en estos casos, si las partes del vehículo temporalmente importado se destinan adaptadas a otro diverso a maniobras de fletamento o se introducen a una distancia mayor de los veinte kilómetros que el texto legal señala, deben cobrarse los impuestos y aplicarse las sanciones correspondientes;

''IV. El actual artículo 263 de la Ley Aduanal, en los términos de la reforma de 31 de diciembre de 1938, establece la responsabilidad de las empresas porteadoras por la falta de bultos, violación de los mismos o de los sellos o candados que la Aduana de entrada haya puesto en los carros o bultos, así como de todas las irregularidades que se cometan en perjuicio del fisco durante el transporte de las mercancías. Dicha responsabilidad es exigible a las empresas porteadoras ya sea que se trate de embarques parciales, o de carro por entero, pues siempre deberán darse por recibidas las mercancías cuyo transporte se les encomiende. Subsiste la misma responsabilidad tratándose de la falta de bultos o violación de los mismos, aun cuando los sellos o candados fiscales puestos a los carros lleguen intactos a la Aduana de destino.

''El mencionado precepto legal establece una norma distinta de la consignada en el artículo 75, fracción VI, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, según el cual las empresas sólo son responsables de las pérdidas o averías, o de los riesgos durante el transporte o manejo de mercancías cuya carga o descarga sean hechas por el remitente o por el consignatorio, si el vehículo tienen lesión externa se haya hecho posible la pérdida o la avería.

''Está justificado que ante la divergencia de estos textos legales se haya venido aplicando el precepto contenido en el artículo 263 de la Ley Aduanal, porque esta ley posterior y, además, especial para regir las relaciones entre las empresas porteadoras y el fisco; no obstante, diversas empresas ferrocarrileras han solicitado al Ejecutivo Federal la reforma al 263 citado para ponerlo de acuerdo con el artículo correspondiente de la Ley sobre Vías Generales de Comunicación.

''Se accedió a iniciar la reforma del texto legal mencionado porque debe considerarse que sólo cuando el vehículo tenga lesión externa, puede imputarse a las empresas porteadoras la pérdida o la avería de las mercancías que transporten, debiendo existir la presunción invariable de que si el carro se encuentra intacto, la falta de bultos o la violación de ellos o de los sellos o candados que la Aduana haya puesto en carros o bultos es una pérdida o un avería no imputables al porteador, porque ocurrieron con anterioridad al momento en que se recibieron los bultos o mercancías de que se trata. En cambio, si el carro tiene huellas externas de deterioro sufrido que haya hecho posible la substracción o la avería, debe presumirse, por una presunción jurist et de jure, que no admite prueba en contrario, que la substracción o el daño ocurrieron durante el transporte;

''V. El artículo 419 de la Ley Aduanal excluye del pago de impuestos de exportación las mercancías nacionales que se exporten de los perímetros y zonas libres, siempre que se hayan producido dentro de los mismo o que se elaboren o transformen en ellos mediante procedimiento de carácter industrial.

''La Ley de Ingresos de este año ha clasificado el impuesto del 12% sobre el valor de aforo de los productos que se exponen en la fracción relativa a impuestos sobre la exportación, y argumente en los años fiscales posteriores se seguirá incluyendo en la Ley anual de Ingresos el impuesto de aforo entre los de exportación porque tal clasificación está de acuerdo con la naturaleza propia del impuesto sobre el aforo, que es, sin duda, un gravamen a la exportación.

''Por este motivo, el ampliarse la zona libre de la Baja California a toda la península de este nombre, quedaron incluidas dentro de la zona libre las empresas mineras que se encuentran en el Territorio Sur.

''Esta circunstancia ha determinado la exención del impuesto sobre el aforo de empresas explotadoras de cobre en el Territorio Sur que han quedado en una situación injustificadamente privilegiada en relación con otras empresas dedicadas a la misma actividad minera que se encuentran en otras partes de la República.

''Por este motivo se propone que se excluyan de la franquicia los impuestos sobre la exportación de minerales metálicos.

''Se establece soló en el proyecto de reforma que los minerales metálicos producidos en la zona libre causan los impuestos de exportación, dejando el beneficio fiscal a los minerales no metálicos, porque en esta forma quedarán íntegramente beneficiados

con la exención fiscal de la zona libre los industriales que se dedican a la explotación de otros productos, como el yeso, que el Ejecutivo Federal considera útil alentar.

''Quedarán, de aprobarse la reforma, sujetas al pago de impuesto de aforo algunas cooperativas de trabajadores que posiblemente requieran alguna protección fiscal. En este caso y a pesar de que los impuestos de exportación no se encuentran incluidos en la Ley de Franquicias Fiscales a las Cooperativas, se estudiará al entrar en vigor la reforma al artículo 419 de la Ley Aduanal, si es necesario otorgará a dichas cooperativas de una manera general, el subsidio de impuestos a la exportación, y

''VI. Por último, se sugiere la reforma al artículo 422 de la ley Aduanal para que los requisitos que señaló el Reglamento de 14 de abril de este año para disfrutar de las franquicias que en cuanto al importación de materias primas concede el 422 de la ley, queden incluidos en la ley misma y no en un decreto reglamentario.

''Por tales motivos, creo haber fundado debidamente la siguiente iniciativa de Ley de reforma los artículos 107, 160, 238, 419 y 422 de la Ley Aduanal:

''Artículo único. Se reforman los artículos 107, 160, 238, 263, 419 y 422 de la Ley Aduanal, para que queden en los siguientes términos:

''Artículo 107. Las naves que practiquen el tráfico aéreo internacional, así como las que no lo practiquen, deberán aterrizar, o acuatizar, precisamente a su entrada al país o salida del mismo, en los puestos aéreos autorizados que se encuentren en los lugares donde exista una aduana marítima o fronteriza, con objeto de que se les pase visita de inspección.

''Sin embargo, cuando determinada ruta aérea principie o concluya en un puerto marítimo o fronterizo donde no exista aeródromo adecuado para que se lleve acabo la citada visita, ésta se realizará en los lugares que señale la Secretaría de Hacienda''.

''Artículo 160. La importación de mercancías cuyo valor no exceda de cien pesos, se permitirá por las oficinas aduanales establecidas en las poblaciones fronterizas, con la sola presentación de los efectos en las garitas de entrada, donde el empleado recaudador efectuará la clasificación arancelaria, cobrará los impuestos y derechos que se causen y expedirá una boleta para cada importación, aún tratándose de mercancías exentas.

''En igual forma se permitirá en las garitas de salida la exportación de mercancías cuyo valor no exceda de doscientos pesos.

''A los habitantes de las poblaciones mexicanas limítrofes con las norteamericanas, se les permitirá la importación libre de impuestos aduanales, de artículos de primera necesidad con valor hasta de doscientos pesos mensuales. Esta franquicia se concede exclusivamente para el consumo de dichas poblaciones y, por lo tanto, esos artículos no podrán ser extraídos para el resto del país sin que antes hayan quedado cubiertos sus impuestos. Tampoco podrán, sin este requisito, ser materia de comercio las mercancías que se importen al amparo de esta franquicia, pues de serlo causarán, además de sus impuestos conforme a la tarifa de importación, una multa equivalente al duplo de los mismos''.

''Artículo 238. Los vehículos y animales de carga, tiro o silla que, en simple tránsito, se introduzcan a la República por los lugares autorizados de las líneas divisorias internacionales, no están sujetos a ningún requisito aduanal. En la misma forma podrán transitar dentro de las poblaciones fronterizas mexicanas, y ser internados a una distancia máxima de veinte kilómetros en cualquier dirección siempre que no sea en maniobras de fletamento; y, si se desea transitar con ellos fuera de la expresada zona, será requisito indispensable que se nacionalicen o se les ampare documentalmente, de acuerdo con el artículo 240. Las restricciones que este párrafo señala para los vehículos, en el sentido de que no existirá la franquicia aduanal cuando se dediquen a maniobras de fletamento o se internen más de veinte kilómetros, se aplicaran también las partes de los vehículos que se introduzcan temporalmente al territorio nacional.

''Tampoco están sujetos a ningún requisito aduanal los vehículos pertenecientes a las personas radicadas en el extranjero, que vengan a los Territorios de la Baja California, siempre que los introduzcan por lugares autorizados de la línea divisoria internacional y no hagan con ellos operaciones de fletamento''.

''Artículo 263, Sólo cuando el vehículo tenga lesión exterior que pueda dar lugar a la perdida o a la avería, las empresas porteadoras serán responsables por la falta de bultos, violación de los mismos, o de los sellos o candados que la Aduana de entrada haya puesto en los carros o bultos, así como de todas las irregularidades que se cometan en perjuicio del fisco durante el transporte de las mercancías. La responsabilidad del porteador cesará cuando la Aduana de salida haya recibido de conformidad las mercancías.

''En cualquier caso de los mencionados, la Aduana de destino instruirá expediente para imponer las sanciones administrativas que correspondan y, cuando proceda, hacer además la consignación de los hechos de la autoridad judicial, para la imposición de la pena que fija esta ley al tratar del delito de contrabando.

''La responsabilidad a que se refiere este artículo, se exigirá a las empresas porteadoras, ya sea que se trate de embarques parciales o por carro por entero, pues dichas empresas siempre deberán darse por recibidas de la mercancía cuyo transporte se les encomiende''.

''Artículo 419. No causarán impuestos de importación las mercancías extranjeras que se introduzcan a los perímetros libres o zonas libres parciales, mientras no salgan de los mismos con destino al resto del país. Tampoco causarán impuestos de exportación las mercancías nacionales que se exporten de dichos perímetros y zonas, siempre que se hayan producido dentro de los mismos, o elaborado o transformado en ellos, mediante procedimientos de carácter industrial, salvo los minerales metálicos que causarán íntegramente los impuestos de exportación''.

''Artículo 422. Las mercancías que se produzcan en los perímetros libres o zonas libres parciales y las que, dentro de unos y otras, sean transformadas o elaboradas por medio de procedimientos de carácter industrial, podrán ser enviadas al resto de la República, sin cobro alguno de impuestos

aduanales, aún cuando hayan empleado materias primas extranjeras, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

''I. Que no se trate de artículos que las industrias establecidas en el resto del país produzcan en cantidades suficientes para satisfacer la demanda existente en la República, y

''II. Que los interesados en hacer las remisiones al resto del país, obtengan autorización, conforme a este ordenamiento, si se trata de artículos que se producen en la República, pero en cantidad insuficiente para abastecer la demanda.

''Para los efectos anteriormente indicados el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaria de la Economía Nacional hará saber al público:

''a) Los artículos que se producen por las industrias establecidas en la República en cantidades suficientes para satisfacer la demanda.

''b) Los artículos que se produzcan en el país en cantidades insuficientes para abastecer el consumo.

''Los interesados en disfrutar de la franquicia tratándose de los artículos a que se refiere la fracción II. deberán ocurrir a la Secretaría de la Economía Nacional a fin de que se les otorgue la autorización respectiva. La propia Secretaría solicitará la opinión de la de Hacienda y Crédito Público y si el parecer de ambas dependencias coincide se otorgará dicha autorización, señalando el volumen de artículos que ampara.

''Los demás productos a que se refiere el párrafo primero y que no figuran mencionados en las declaraciones a que se contraen los incisos a) y b), o sea aquellos que correspondan a industrias no existentes en la República, podrán enviarse al resto de ésta sin llenar requisito alguno, disfrutando de la prerrogativa indicada en dicho párrafo primero''.

''Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

''Sufragio Efectivo. No Reelección.

''México, D. F., a 20 de diciembre de 1939.- El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez''.

''Se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a la votación nominal. Por la afirmativa.

- El C. secretario Aguirre Carlos. Por la negativa.

(Votación).

- El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Faltas algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

- El C. secretario Velarde Adán: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación de la Mesa).

Aprobada por unanimidad de votos. Pasa al Senado para los efectos de ley.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

''Honorable Asamblea:

''Hace un año, cuando sometí a la consideración de ustedes, la creación del timbre adicional de un centavo para obras, en la campaña contra el paludismo, también proponía el que el paludismo fuera considerado como enfermedad profesional.

''Esta última parte de mi iniciativa, no fue discutida, en virtud de haberlo hecho durante el período extraordinario de sesiones, es por lo que hoy, y dado la brevedad del tiempo, de que disponemos, solicito sea este asunto tratado con dispensa de trámite.

''Las razones que me asisten para fundar mi proposición, es desde luego el texto mismo de la Ley Federal del Trabajo, y que en materia de enfermedades profesionales, al definirlas en su artículo número 286, a la letra dice: ''Enfermedad profesional es todo estado patológico que sobreviene por una causa repetida por largo tiempo como obligada consecuencia de la clase de trabajo que desempeña el obrero o del medio en que se ve obligado a trabajar, y que provoca en el organismo una lesión o perturbación funcional, permanente o transitoria, pudiendo ser originada esta enfermedad profesional por agentes físicos, químicos o biológicos''. Ahora bien, el paludismo en quien lo padece es un estado patológico que sobreviene por una causa repetida por largo tiempo, exposición a los piquetes del mosco anopheles, transmisor de la malaria, como obligada consecuencia del medio no saneado, en que el trabajador se ve obligado a desempeñar sus labores. El paludismo provoca las siguientes perturbaciones funcionales: fiebre, dolores, debilidad muscular, anemia, pérdida de peso, enflaquecimiento, inhabilidad y disminución en la capacidad para trabajar, etc. el paludismo es originado por el Hematozoario de Laverán, que es un agente biológico. De todo lo anterior se desprende la forma neta y precisa como esta enfermedad profesional de el artículo 286, de la repetida Ley del Trabajo.

''A mayor abundamiento, considerado el paludismo como todo un problema nacional, es obligación de empresas, ayudar a su resolución, por conveniencia directa de ellas mismas, y no a que lo hagan, en una forma voluntaria de beneficencia, de la cual en muchas ocasiones hacen alarde, o retiran su cooperación en otras.

''Por todas las consideraciones ya expuestas, me permito someter a consideración de vuestra soberanía el que en la tarifa de enfermedades profesionales de la Ley Federal del Trabajo, se añada el paludismo, en la forma siguiente:

''Fracción VI bis. Paludismo: trabajadores de la industria azucarera, campesinos, y en general obreros que trabajen en nuestras zonas palustres.

''México, D. F., a 26 de diciembre de 1939. - Doctor y diputado Adán Velarde''.

Se pregunta si de dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

''Asociación Fraternal Patriótica. - Unificación de Veteranos de la Revolución.

''CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

''Está agrupación considera que es un deber de la Administración Pública utilizar los servicios de los veteranos de la Revolución que están atravesando por una aflictiva situación, no obstante que contribuyeron con su esfuerzo al derrocamiento de la usurpación y al establecimiento del actual estado de cosas. De esta manera el Gobierno Federal, desterrando procedimientos que se van haciendo inveterados tendría la decidida y sincera colaboración de personas afines a sus intereses institucionales, y gobernaría con sus propios elementos y no con enemigos solapados, como sucede hasta estos momentos.

''Como dejamos asentado, hay infinidad de veteranos de la Revolución que materialmente están pereciendo de hambre y por solidaridad debe ayudárseles. La ''Unificación de Veteranos de la Revolución'', al abordar la resolución de este problema, se siente satisfecha porque, además de cumplir con su deber, señala senderos de reivindicación al Gobierno y se siente más alentada en sus propósitos, ya que tiene la convicción de que el Gobierno lleva dentro de su alteza de miras restablecer los verdaderos valores morales de la Revolución de que emanó.

''Tomando en consideración estas razones de fundamental justicia, esta ''Unificación de Veteranos'', que tiene bajo su custodia salvaguardar los intereses de sus coasociados, reconocidos en su totalidad por la Comisión Pro Veteranos de la Revolución, dependiente de la Secretaría de la Defensa Nacional, y a la que pertenecen todas las agrupaciones burocráticas de veteranos organizadas sindicalmente dentro de las diversas Secretarías de Estado y Departamentos Autónomos, cree oportuno dirigirse a esa H. Cámara, a fin de poner en práctica lo establecido por el Decreto de 30 de diciembre de 1938 que adiciona el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado y que en la parte conducente dice:

''No gozarán de los beneficios de esta ley las personas que a las órdenes de Victoriano Huerta hayan combatido la Revolución o prestado servicios a aquel régimen ilegal.

''Desgraciadamente, hasta la fecha, nada se ha podido hacer para que ejerciten sus derechos los veteranos de la Revolución, porque la ley no se ha cumplido ni se cumplirá si esa H. Cámara no acuerda lo conducente para que el texto deje ser letra muerta. Y mientras tanto, el organismo gubernamental sigue siendo el rico botín de unos cuantos audaces enemigos de la Revolución, que realizan desde los puestos públicos que ocupan, actos de verdadera piratería.

''Tomando en consideración que el decreto de 27 de septiembre de 1938 dice en su parte conducente:

''Para cubrir las vacantes que se presenten con motivo de las modificaciones que se hagan en los escalafones de las distintas unidades burocráticas al ponerse en vigor el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado y para cubrir las que en lo sucesivo se presentaren, se preferirá en igualdad de condiciones a las personas que hayan prestado servicios a la Revolución con anterioridad al 5 de febrero de 1917, siempre que no hayan participado en el cuartelazo de 1913. Para los efectos de antigüedad, ésta se les computará con tiempo doble si los servicios fueron en campaña o en cooperación activa con la misma hasta diciembre de 1915.

''Como quiera que los derechos de preferencia y tiempo doble otorga la ley a los revolucionarios, se prestan a diversas interpretaciones que es necesario aclarar, esta ''Unificación de Veteranos de la Revolución'', con la fuerza moral que la respalda, así como la de las agrupaciones revolucionarias burocráticas que representa, tomando en consideración el alto espíritu de justicia que anima a esa H. Cámara, se permite proponer sean reglamentados los decretos de 27 de septiembre y de 30 de diciembre de 1938 antes transcritos, en relación con el artículo 41 del Estado Jurídico, esperando que esta iniciativa tenga buena acogida, toda vez que es atribución de los legisladores velar por los intereses nacionales, sin olvidar el principio universalmente reconocido de que los Gobiernos han de gobernar con personas afines y no son elementos antológicos. En consecuencia, solicitamos que dichos preceptos queden reglamentados en los siguientes términos, con dispensa de trámites:

''Reglamentación de los decretos de 27 de septiembre y 30 de diciembre de 1938, en relación con el artículo 41 del Estado Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado para cubrir las vacantes que se presenten con motivo de las modificaciones que se hagan en los escalafones de las distintas unidades burocráticas:

''Artículo 1o. Conforme a lo que previene el decreto de 27 de septiembre de 1938, queden establecidos derechos de preferencia y de doble antigüedad en favor de los revolucionarios que hayan prestado servicios a la causa hasta 1917, siempre que hayan pertenecido al Gobierno espurio de Victoriano Huerta.

''Artículo 2o. El derecho de preferencia se entenderá en el sentido de que, la condición de revolucionario coloca preferentemente al interesado, respecto de los que no hayan sido, para ocupar cualquier vacante en la medida de su eficiencia, ya provengan dichas vacantes de la creación de nuevas plazas o por cualquiera otro motivo.

''Artículo 3o. Quedan facultadas las agrupaciones de veteranos de la Revolución, formadas en cada una de las unidades burocráticas y las que en lo sucesivo se formen, para nombrar una comisión de su seno que revise los expedientes y antecedentes de los propios revolucionarios, a efecto de calificar esta condición, debiendo emitir dictamen en cada caso.

''Artículo 4o. Una vez emitido dictamen en favor de un revolucionario, la comisión de que trata el artículo anterior, formular proposición ante la Comisión Mixta de Escalafón, tomando en cuenta para tal proposición, los antecedentes y conocimiento de los interesados.

''Artículo 5o. Los Comités Ejecutivos de los sindicatos, deberán cumplimentar los dictámenes y proposiciones de dichas comisiones, las cuales tendrán el carácter de auxiliar de las Comisiones de Escalafón.

''Artículo 6o. Los revolucionarios de nuevo ingreso en las unidades burocráticas, tendrán el plazo de un año en el desempeño del puesto para el que fueren designados, a efecto de que, dentro de este plazo, demuestren con el resultado de su trabajo,

su eficiencia. Respeto de los revolucionarios que estén actualmente en servicio, el plazo será de seis meses.

''Artículo 7o. La eficiencia se demostrará, independientemente de lo que previene el artículo anterior por medio de títulos profesionales, certificados de examen, diplomas, constancias, y nombramientos, empleos o comisiones de carácter administrativo que con anterioridad hubieren desempeñado en los Gobiernos emanados de la Revolución. En estos casos no serán necesarias las pruebas de un año y seis meses a que se refiere el artículo anterior.

''Artículo 8o. La eficiencia de los revolucionarios quedará a juicio de los titulares de las Secretarías de Estado o sus representantes y de las comisiones de que trata el artículo 3o. de este reglamento.

''Artículo 9o. Si dentro de los plazos señalados por el artículo 6o. se encuentra que el interesado no tiene la suficiente capacidad para el desempeño de su empleo, las agrupaciones de revolucionarios buscarán la forma de darle acomodo, promoviéndolo a un empleo que esté capacitado para desempeñar.

''Artículo 10. Las prevenciones de los artículos 6o., 7o. y 8o. tienen por objeto evitar opiniones injustas de jefes y compañeros de trabajo al apreciar la eficiencia; debiendo atenerse, por una parte, al cumplimiento exacto de las obligaciones que se deriven del empleo, conforme a lo que establezca el Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo de cada unidad burocrática, y por la otra, a la historia toda del interesado en cuanto a empleos o comisiones desempeñados satisfactoriamente.

''Artículo 11. La igualdad de condiciones a que alude el derecho de 27 de septiembre de 1938, se refiere exclusivamente a condiciones de eficiencia entre un revolucionario y los que no lo hayan sido. A igualdad de condiciones de eficiencia entre dos revolucionarios, decidirá la antigüedad.

''Artículo 12. Los hijos de los veteranos de la Revolución, las esposas o hermanas de éstos, cuando lo soliciten disfrutarán de los mismos derechos que este Reglamento confiere a los revolucionarios.

''Artículo 13. La doble antigüedad que establece el decreto de 27 de septiembre de 1938, se refiere a los servicios prestados dentro de la unidad burocrática a que pertenezca el interesado. Siempre que en alguna unidad burocrática se hayan sumado servicios que correspondían a otra, estos servicios se tomarán también en cuenta para los efectos de doble antigüedad.

''Artículo 14. Los dictámenes emitidos por las comisiones de revolucionarios a que se refiere el artículo 3o. de este Reglamento, surtirán efectos hasta tanto la Secretaría de Defensa Nacional reconoce, por medio de la Comisión por Veteranos de la Revolución, el carácter de veterano de los interesados; con excepción de los servicios prestados del 20 de agosto de 1914 al 5 de febrero de 1917, pues por cuanto a estos, mientras la Secretaría antes mencionada no resuelve calificarlos, quedarán definitivamente aceptados con el solo dictamen de las comisiones antes mencionadas.

''Artículo 15. Para los efectos del decreto de 30 de diciembre de 1938, que niega las garantías y derechos establecidos por el Estatuto Jurídico a los que prestaron servicios al régimen ilegal de Victoriano Huerta, las propias comisiones dictaminaran acerca de la actuación de los empleados de la unidad burocrática a que pertenezcan durante el Gobierno aludido, para lo cual contarán con los elementos que les proporcionen los expedientes de los interesados, los datos de las Comisiones de Escalafón, los que se soliciten de las Secretarías de Estado que pudieran proporcionarlos y los que se encuentren en la Secretaría de Defensa Nacional.

''Artículo 16. Dictaminado el caso en los términos del artículo anterior y encontrando las Comisiones de Revolucionarios pruebas para proceder, se darán a conocer esos antecedentes a las oficinas de personal y Comisiones Mixtas de Escalafón, a efecto de que se prescinda de los servicios de esos elementos y sean substituídos inmediatamente por revolucionarios, en la forma prevista por el artículo 2o. de este Reglamento.

''México, D. F., a 26 de diciembre del 1939.

''Muy atentamente.

''Unión y fraternidad.

''El Presidente, general de división Juan G. Cabral.

El Vicepresidente, general brigadier Joaquín F. del Valle.- El Secretario General, doctor y general José L. Galván.- El Secretario de Organización general brigadier Manuel F. Cárdenas''.

Este proyecto de decreto lo hace suyo el ciudadano diputado Nabor Ojeda.

Se pregunta a la asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo.

Se dispensan los trámites. Esta a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

- El C. secretario Aguirre Carlos: Por la negativa.

(Votación).

- El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

- El C. secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de decreto, en lo general.

Esta a discusión en lo particular.

''Reglamentación de los decretos de 27 de septiembre y 30 de diciembre de 1938, en relación con el artículo 41 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado para cubrir las vacantes que se presenten con motivo de las modificaciones que se hagan en los escalafones de las distintas unidades burocráticas:

''Artículo 1o. Conforme a lo que previene el decreto de 27 de septiembre de 1938, quedan establecidos derechos de preferencia y de doble antigüedad en favor de los revolucionarios que hayan prestado servicios a la causa hasta 1917, siempre que no hayan pertenecido al Gobierno espurio de Victoriano Huerta. Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

''Artículo 2o. El derecho de preferencia se entenderá en el sentido de que, la condición de revolucionario coloca preferentemente al interesado, respecto de los que no lo hayan sido, para ocupar cualquier vacante en la medida de su eficiencia, ya provenga dichas vacantes de la creación de nuestras plazas o por cualquiera otro motivo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

''Artículo 3o. Quedan facultadas las agrupaciones de veteranos de la Revolución, formadas en cada una de las unidades burocráticas y las que en lo sucesivo se formen, para nombrar una comisión de su seno que revise los expedientes y antecedentes de los propios revolucionarios, a efecto de calificar esta condición, debiendo emitir dictamen en cada caso.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

''Artículo 4o. Una vez emitido dictamen en favor de un revolucionario, la comisión de que trata el artículo anterior, formulará proposición ante la Comisión Mixta de Escalafón, tomando en cuenta para tal proposición, los antecedentes y conocimiento de los interesados.

Esta a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

''Artículo 5o. Los Comités Ejecutivos de los sindicatos, deberán cumplimentar los dictámenes y proposiciones de dichas comisiones, las cuales tendrán el carácter de auxiliar de las Comisiones de Escalafón.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

''Artículo 6o. Los revolucionarios de nuevo ingreso en las unidades burocráticas, tendrán el plazo de un año en el desempeño del puesto para el que fueren de designados, a efecto de que, dentro de este plazo, demuestren con el resultado de su trabajo, su eficiencia, Respecto de los revolucionarios que estén actualmente en servicio, el plazo será de seis meses.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

'''Artículo 7o. La eficiencia se demostrará, independientemente de lo que previene el artículo anterior por medio de títulos profesionales, certificados de examen, diplomas, constancias, y nombramientos, empleos o comisiones de carácter administrativo que con anterioridad hubieren desempeñado en los Gobiernos emanados de la Revolución. En estos casos no serán necesarias las pruebas de un año y seis meses a que se refiere el artículo anterior.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

''Artículo 8o. La eficiencia de los revolucionarios quedará a juicio de los titulares de las Secretarías de Estado o sus representantes y de las comisiones de que trata el artículo 3o. de este Reglamento.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

''Artículo 9o. Si dentro de los plazos señalados por el artículo 6o. se encuentra el interesado no tiene la suficiente capacidad para el desempeño de su empleo, las agrupaciones de revolucionarios buscarán la forma de darle acomodo, promoviéndolo a un empleo que este capacitado para desempeñar.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

''Artículo 10. Las prevenciones de los artículos 6o., 7o. y 8o., tienen por objeto evitar opiniones injustas de jefes y compañeros de trabajo al apreciar la eficiencia; debiendo atenerse, por una parte, al cumplimiento exacto de las obligaciones que se deriven del empleo conforme a lo que establezca el Reglamento de Condiciones Generales de Trabajo de cada unidad burocrática, y por la otra, a la historia toda del interesado en cuanto a empleos o comisiones desempeñados satisfactoriamente.

Esta a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

''Artículo 11. La igualdad de condiciones a que alude el decreto de 27 de septiembre de 1938, se refiere exclusivamente a condiciones de eficiencia entre un revolucionario y los que lo hayan sido. A igualdad de condiciones de eficiencia entre dos revolucionarios, decidirá la antigüedad.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

''Artículo 12. Los hijos de los veteranos de la Revolución, las esposas o hermanas de éstos, cuando lo soliciten disfrutarán de los mismos derechos que este Reglamento confiere a los revolucionarios.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

''Artículo 13. La doble antigüedad que establece el decreto de 27 de septiembre de 1938, se refiere a los servicios prestados dentro de la unidad burocrática a que pertenezca el interesado. Siempre que en alguna unidad burocrática se hayan sumado servicios que correspondían a otra, estos servicios se tomarán también en cuenta para los efectos de doble antigüedad.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

''Artículo 14. Los dictámenes emitidos por las comisiones de revolucionarios a que se refiere el artículo 3o. de este Reglamento, surtirán efectos hasta tanto la Secretaría de la Defensa Nacional reconoce, por medio de la Comisión pro Veteranos de la Revolución, el carácter de veterano de los interesados; con excepción de los servicios prestados de 20 de agosto de 1914 al 5 de febrero de 1917, pues por cuanto a estos, mientras la Secretaría antes mencionada no resuelve calificarlos, quedarán definitivamente aceptados con el solo dictamen de las comisiones antes mencionadas.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

''Artículo 15. Para los efectos del decreto de 30 de diciembre de 1938, que niega las garantías y derechos establecidos por el Estatuto Jurídico a los que prestaron servicios al régimen ilegal de Victoriano Huerta, las propias comisiones dictaminarán acerca de la actuación de los empleados de la unidad burocrática a que pertenezcan durante el Gobierno aludido, para lo cual contarán con los elementos que les proporcionen los expedientes de los interesados, los datos de las Comisiones de Escalafón, los que se soliciten de las Secretarías de Estado que pudieran proporcionarlos y los que se encuentren la Secretaría de la Defensa Nacional.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

''Artículo 16. Dictaminando el caso en los términos del artículo anterior y encontrando las Comisiones de Revolucionarios pruebas para proceder, se darán a conocer esos antecedentes a las oficinas de personal y Comisiones Mixtas de Escalafón, a efecto de que se prescinda de los servicios de esos elementos y sean substituídos inmediatamente por

revolucionarios, en la forma prevista por el artículo 2o. de este Reglamento.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículo reservados. Por la afirmativa.

- El C. secretario Aguirre Carlos: Por la negativa.

(Votación).

- El C. secretario Verlarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de Mesa.

(Votación).

- El C. secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de decreto. Pasa al Senado para los efectos de ley.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

''Honorable Asamblea:

''En la sesión celebrada por esta H. Cámara el día 22 de septiembre del corriente año, fue aprobada la iniciativa que envió el Ejecutivo relativa la Ley de Nacionalidad y Naturalización, modificando sus artículos 27 y 53 en el sentido de que los mexicanos por naturalización que hubiesen perdido su nacionalidad podrían recuperarla siempre que establecieran su residencia en el territorio nacional y, al hacerlo, manifestaran ante la Secretaría de Relaciones Exteriores su voluntad de readquirir aquélla.

''Igualmente se estableció que si un individuo mexicano conforme a las leyes mexicanas se viera obligado a adquirir la nacionalidad de otro Estado, en virtud de prevenciones legales del país en que la adquiera o como requisito previo para obtener trabajo, seguirá considerándose mexicano, siempre que haga ante la referida Secretaría de Estado una manifestación al respecto.

''Retirada por el Ejecutivo su primera iniciativa de reforma, envió una nueva más amplia al Senado de la República y en ella se contenían las mismas franquicias mencionadas anteriormente; pero sin especificar el caso en que un mexicano pierda dicha nacionalidad por verse obligado a adquirir otra distinta con el propósito de conservar el trabajo que ya con anterioridad consiguió en el extranjero donde radique. Esta nueva iniciativa fue aprobada por el Senado y por esta H. Cámara.

''Habiendo una gran cantidad de mexicanos que radican especialmente en los Estados Unidos de Norteamérica, es de todo punto conveniente que el beneficio otorgado a los mexicanos que hayan perdido su nacionalidad para adquirir la de cualquier Estado extranjero, con el propósito de obtener trabajo, se amplíe y alcance a aquellos mexicanos que en el extranjero han tenido que perder también su nacionalidad mexicana para poder conservar el trabajo que ya habían adquirido.

''Por lo expuesto, me permito proponer a vuestra soberanía que con dispensa de trámites se apruebe el siguiente proyecto de decreto:

''Artículo único. Se adiciona la fracción I. del artículo 3o. de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, la cual deberá quedar en los siguientes términos:

''Artículo 3o. La nacionalidad mexicana se pierde:

''I. Por adquirir voluntariamente una nacionalidad extranjera, entendiéndose que no es adquisición voluntaria, cuando se hubiere operado por virtud de la ley, por simple residencia o por ser condición indispensable para adquirir trabajo o para conservar el adquirido con anterioridad, a juicio de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

''Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados de la Unión.

''México, D. F., a 18 de diciembre de 1939. - Diputado Manuel E. Mirevete''.

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Dispensados. Está a discusión No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

''Comisión de Salubridad.

''Honorable Asamblea:

''Con fecha 19 de enero de este año, el Ejecutivo Federal remitió a la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión un proyecto de decreto que reforma varios artículos del Código Sanitario, y el cual le fue turnado para su estudio y dictamen a la Comisión que suscribe.

''Después de analizar detenidamente el proyecto, la propia Comisión estima que arranca de un amplio espíritu de interés público, viene a llenar una función preventiva en materia de salubridad y amplía los marcos que fijan el bienestar de nuestra economía y de nuestra raza.

''Por estas ligeras razones, reflejadas del pensamiento que en este caso ha seguido el Ejecutivo en materia sanitaria, para beneficio de nuestras ciudades y para fijar las entidades preventivas dentro de nuestros cuadros epidémicos, la suscrita Comisión viene a someter a vuestra soberanía el siguiente proyecto de decreto:

''Artículo primero. Se reforman los artículos 137, 160, 162, 166, 168, 170 y 175 del Código Sanitario, en los siguientes términos:

''Artículo 137. Se declara de interés público la campaña contra las enfermedades transmisibles, la que se realizará mediante las disposiciones que en forma de reglamentos especiales dicte el Departamento de Salubridad.

''Para los efectos de este título y sus reglamentos se consideran enfermedades transmisibles: blenorragia, cólera, chancro blando, dengue, difteria, disenterías amibiana y vacilar, enfermedad de Nicolás y Favre, erisipela, escarlatina, fiebre amarilla, fiebre ondulante, fiebres paratifoideas, fiebre recurrente, fiebre tifoidea, filariosis, granuloma venéreo, infección puerperal, Kala - azar, lepra, leishmaniosis, meningitis cerebro espinal, oftalmía purulenta, orejones, paludismo, peste, poliomielitis anterior aguda de la infancia, polioencefalitis aguda, psitacosis, pútula maligna, quiste hidatídico, rabia, rubeola, sarampión, sífilis, tétanos, tifo exantemático, tiña, tos ferina, tracoma, tuberculosis tularemia, uncinariasis, varicela, y viruela y las demás que determine expresamente el Consejo de Salubridad General o el Departamento de Salubridad Pública.

''Artículo 160. Las personas que ejerzan la

medicina, llevarán un registro privado de sus enfermos que padezcan sífilis, blenorragia, chancro blando, granuloma venéreo y enfermedad de Nicolás y Favre con los datos que exige el reglamento respectivo.

''Inmediatamente que inicie un tratamiento lo comunicarán a la autoridad sanitaria con los datos de su registro privado, menos el nombre y apellido del enfermo y su domicilio.

''Artículo 162. Cuando un enfermo atacado por alguna de las enfermedades ennumeradas en el artículo 160, sin haber sido dado de alta, abandone el tratamiento y cuidados del médico o persona que lo atienda, éstos deberán participar a la autoridad sanitaria federal, en los términos que señala el reglamento respectivo, el nombre y domicilio del paciente, a efecto de que se proceda en los términos que el mismo reglamento establece.

''Artículo 166. El que padeciere alguna de las enfermedades comprendidas en el artículo 160, tendrán la obligación de sujetarse al tratamiento de un médico con título registrado en el Departamento de Salubridad. Las personas que ejercieren la patria potestad, la tutela o la guarda de menores, tendrán la obligación de proveer lo necesario para que los sometidos a su cuidado que padecieren dichas enfermedades, sean atendidos por un médico con título registrado.

''Artículo 168. Las personas que padezcan una enfermedad venérea serán hospitalizadas en los casos que señale el reglamento respectivo.

''Artículo 170. El personal que por razón de las actividades a que se dedique pueda transmitir alguna de las enfermedades en los artículos 137 y 160, deberá proveerse de una tarjeta sanitaria expedida en los términos que los reglamentos determinen.

''Artículo 175. Con las excepciones que determinen los reglamentos, los oficiales del Registro Civil, no podrán autorizar la celebración de los matrimonios que pretendan contraerse si los interesados no acreditan en los términos de los reglamentos respectivos, que no padecen ninguna de las enfermedades en ellos determinadas, así como que se les han hecho las reacciones de laboratorio que fueren necesarias, a juicio del Departamento de Salubridad.

''Artículo segundo. Se derogan los artículos 164, 171, 172, 173, y 174 del propio Código Sanitario.

''Transitorios.

''Artículo 1o. Este decreto entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el ''Diario Oficial'' de la Federación.

''Artículo 2o. Se derogan todas las demás disposiciones que se opongan a las presentes reformas.

''Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

''México, D. F., a 20 de diciembre de 1939. - José Ángulo.- Rafael A. Gamboa''.

En votación económica se pregunta a la asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Se dispensan los trámites.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

- El C. secretario Aguirre Carlos: Por la negativa.

(Votación).

- El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

- El C. secretario Velarde Adán: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación de la Mesa).

Aprobado por unanimidad en lo general.

''Artículo primero. Se reforman los artículos 137, 160, 162, 166, 168, 170 y 175 del Código Sanitario, en los siguientes términos:

''Artículo 137. Se declara de interés público la campaña contra las enfermedades transmisibles, la que se realizará mediante las disposiciones que en forma de reglamentos especiales dicte el Departamento de Salubridad.

''Para los efectos de este título y sus reglamentos se consideran enfermedades transmisibles: blenorragia, cólera, chancro bando, dengue, difteria, disenterías amibiana y vacilar, enfermedad de Nicolás y Favre, erisipela, escarlatina, fiebre amarilla, fiebre ondulante, fiebre paratifoideas, fiebre recurrente, fiebre tifoidea, filariosis, granuloma venéreo, infección puerperal, Kala - azar, lepra, leishamaniosis, meningitis cerebro espinal, oftalmía purulenta, orejones, paludismo, peste, poliomielitis anterior aguda de la infancia, polioencefalitis aguda, psitacosis, pútula maligna, quiste hidatídico, rabia, rubeola, sarampión, sífilis, tétanos, tifo exantemático, tiña, tos ferina tracoma, tuberculosis tularemia, uncinariasis, varicela, viruela y las demás que determine expresamente el Consejo de Salubridad General o el Departamento de Salubridad Pública.

''Artículo 160. Las personas que ejerzan la medicina, llevarán un registro privado de sus enfermos que padezcan sífilis, blenorragia, chancro balando, granuloma venéreo y enfermedad de Nicolás y Favre con los datos que exige el reglamento respectivo.

''Inmediatamente que inicien un tratamiento lo comunicarán a la autoridad sanitaria con los datos de su registro privado, menos el nombre y apellido del enfermo y su domicilio.

''Artículo 162. Cuando un enfermo atacado por alguna de las enfermedades enumeradas en el artículo 160, sin haber sido dado de alta, abandone el tratamiento y cuidados del médico o persona que lo atienda, éstos deberán participar a la autoridad sanitaria federal, en los términos que señala el reglamento respectivo, el nombre y domicilio de paciente, a efecto de que se proceda en los términos que el mismo reglamento establece.

''Artículo 166. El que padeciere alguna de las enfermedades comprendidas en el artículo 160, tendrán la obligación de sujetarse al tratamiento de un médico con título registrado en el Departamento de Salubridad. Las personas que ejercieren la patria potestad, la tutela o la guarda de menores. tendrán la obligación de proveer lo necesario para que los sometidos a su cuidado que padecieren dichas enfermedades, sean atendidos por un médico con título registrado.

''Artículo 168. Las personas que padezcan una enfermedad venérea serán hospitalizadas en los casos que señale el reglamento respectivo.

''Artículo 170. El personal que por razón de las actividades a que se dedique pueda transmitir alguna de las enfermedades enumeradas en los

artículos 137 y 160, deberán proveerse de una tarjeta sanitaria expedida en los términos que los reglamentos determinen.

''Artículo 175. Con las excepciones que determinen los reglamentos los oficiales del Registro Civil, no podrán autorizar la celebración de los matrimonios que pretendan contraerse si los interesados no acreditan en los términos de los reglamentos respectivos, que no padecen de ninguna de las enfermedades en ellos determinadas, así como que se les han hecho las reacciones de laboratorio que fueren necesarias, a juicio del Departamento de Salubridad.

Está a discusión. Si ella, se reserva para su votación.

''Artículo segundo. Se derogan los artículos 164, 171, 172, 173, y 174 del propio Código Sanitario.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

''Transitorios.

''Artículo 1o. Este decreto entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el ''Diario Oficial'' de la Federación.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

''Artículo 2o. Se derogan todas las demás disposiciones que se opongan a las presentes reformas.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos reservados. Por la afirmativa.

- El C. secretario Aguirre Carlos: Por la negativa.

(Votación).

- El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

- El C. secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de decreto. Pasa al Senado para los efectos de ley.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

''Comisión de Impuestos.

''Honorable Asamblea:

''A la Comisión de Impuestos fue turnado, para su estudio y dictamen, el proyecto de decreto presentado por el C. diputado Antolín Jiménez , a fin de reformar el artículo 5o. del decreto de 1o. de abril de 1937, que creó el impuesto de traslación de dominio de bienes inmuebles, para quedar reducido a diez al millar.

Está Comisión, previo estudio del caso, considera que es de aceptarse el proyecto de que se trata, ya que la disminución del porcentaje del impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles aumentará seguramente el volumen de las operaciones que se realicen, y esto redundará en beneficio directo tanto del Gobierno como de los causantes.

''Por lo antes expuesto, la suscrita Comisión somete a vuestra soberanía, para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto:

''Artículo único. Se reforma el artículo 5o. del decreto de 1o. de abril de 1937, que creó el impuesto de traslación de dominio de bienes inmuebles, para quedar concebido en los siguientes términos:

''Artículo 5o. El impuesto sobre traslación de dominio se causará a razón de diez al millar. sobre la base que corresponda de acuerdo con el artículo de esta ley''.

''Transitorio.

''Artículo único. Este decreto entrara en vigor a partir de la fecha de su publicación en el ''Diario Oficial'' de la Federación.

''Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

''México, D.F., a 20 de diciembre de 1939. - Pedro Quevedo. - Manuel L. Farías.- Manuel E. Miravete''.

En votación económica se consulta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

''Honorable Asamblea:

''Los suscritos, miembros de la diputación de Guanajuato, en ejercicio del derecho que nos confiere la fracción II del artículo 71 constitucional, nos permitimos someter al estudio y aprobación, en su caso, de vuestra soberanía, el siguiente proyecto de decreto a virtud del cual se propone que del empréstito ''Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1940'', que emitirá el Gobierno Federal el año próximo según ley aprobada por esa H. Cámara el día de ayer, se destina la suma de tres millones de pesos a comunicar el Estado de Guanajuato con la carretera Tampico - Zihuatanejo.

''Sirven de base al proyecto de decreto en cuestión, las siguientes consideraciones.

''A consecuencia de la atinada política que en materia de vías generales de comunicación ha venido desarrollando el Gobierno de la República, prácticamente a la fecha todas las entidades de la unión situadas en el centro de la República se encuentran atravesadas por carreteras nacionales, las que han contribuído al desenvolvimiento industrial y agricultura de importantes regiones del país, han acelerado el tráfico mercantil, permitido de intercambio de productos e intensificado el turismo.

''Por causas que no hace el caso mencionar - y que queremos atribuir a la circunstancia de que la entidad que representamos esté cruzada por la líneas de ferrocarril México - Ciudad Juárez y México - Nuevo Laredo, siendo por tanto uno de los Estados que cuenta con mejor red ferroviaria- Guanajuato permanece incomunicado con las carreteras nacionales; lo que lo coloca en situación desventajosa frente a otras entidades federativas que cuentan con mas vastos recursos naturales y no tienen su densidad de población.

''En efecto, la industria minera guanajuatense, que fue de una riqueza proverbial en un pasado aún no lejano, ha entrado francamente en un período de declinación; después de una intensa explotación varias veces secular, de la tierra, el Bajio ha dejado de ser ''el granero de la República'', y el campesino guanajuatense se está viendo obligado a luchar denodadamente para cubrir - penosamente por cierto - sus más apremiantes necesidades; la industria textil apenas si cuenta en el Estado con un

centro de mediana importancia; y la industria de calzado que tiene su cede en León, se ha visto rudamente competida por fabricantes de otras regiones del país que pagan a sus trabajadores salarios inferiores a los de los productores leoneses. En una palabra, Guanajuato atraviesa por una época de crisis económica que solo podrá resolver satisfactoriamente si, independientemente del esfuerzo organizado de todos sus hijos y del Gobierno Local, cuenta con el apoyo decidido de la Federación.

''Ahora bien, la diputación guanajuatense justiprecia en todo su valor los propósitos que animan al Gobierno del centro en el sentido de tratar de establecer en nuestro Estado una planta siderúrgica, y está convencida de que su creación será altamente benéfica no ya solo para la economía nacional, sino también y muy particularmente, para la entidad que tenemos el honor de representar. Pero, piensa, asimismo, que el establecimiento de esa planta siderúrgica debe ir precedido o acompañado de una red de caminos que comunique el Estado con las carreteras nacionales y haga costeable el acarreo de las materias primas y productos ya elaborados de los centros de producción y a los lugares de consumo.

''La red de carreteras que nos permitimos poner a vuestra soberanía se establezca, mejorará sin duda la condición económica del campesino guanajuatense, en cuanto contribuirá a compensar, merced a una reducción considerable de los fletes, el alto coeficiente de productividad de las nuevas y extensas tierras que el Gobierno de la Revolución ha abierto al cultivo por medio de grandes obras de irrigación frente al escaso rendimiento presente de las tierras del Bajio que han venido siendo explotadas desde la época de la colonia.

''Por otra parte, posiblemente sea Guanajuato el Estado de la Unión que cuente con mayor número de poblaciones de relativa importancia, que son susceptibles de ofrecer al turista comodidades y atractivos del mismo o superior genero que otras entidades federativas. Cuenta Guanajuato, en efecto, con una tradición histórica de primer orden: en él se gestaron nuestras luchas por la emancipación política; ha sido escenario de acontecimientos que, todavía en fecha reciente, han ejercido un influjo decisivo en los destinos de México. Posee, además, riquezas arquitectónicas y naturales que merecen ser conocidas. San Miguel de Allende ha sido declarado recientemente monumento nacional, por ser una ciudad que conserva fielmente sus características de ciudad colonial. La Capital de Estado posee, asimismo, una brillante tradición histórica y cultural. En resumen, el Estado que representamos posee más de un título que lo hace acreedor a convertirse en un futuro no lejano en la meca del turismo nacional y extranjero.

''Precisa, por tanto, que a la brevedad posible se comunique el Estado de Guanajuato con la red de carreteras nacionales, y habiéndose votado ayer por vuestra soberanía, en sentido aprobatorio, la iniciativa de ley que le presentó el Ejecutivo Federal para que en el año venidero se emitan treinta millones de pesos de bonos de caminos, nos permitimos someter al estudio y aprobación de esa H. Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

''Artículo único. El Ejecutivo Federal destinará la cantidad de tres millones de pesos obtenida del empréstito ''Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1940'' para comunicar el Estado de Guanajuato con la carretera Tampico - Zihuatanejo.

''Artículo transitorio. El presente decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1940.

''Sala de Sesiones de la H. Cámara de Diputados.

''México, D. F., a 30 de noviembre de 1939. - José Aguilar y Maya.-(Otras firmas)''

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo)

''Comisión de Aguas e Irrigación Nacionales.

''Honorable Asamblea:

''Para su estudio y dictamen fue turnada a la Comisión de Aguas e Irrigación Nacionales, por acuerdo de vuestra soberanía, la iniciativa presentada por el C. diputado ingeniero Efrén Peña Aguirre, para reformar la Ley de Irrigación vigente.

''Esta Comisión hace suya tal iniciativa, por considerarla revolucionaria en todas sus partes y adaptada a las necesidades actuales y de una verdadera utilidad para el trabajador del campo y para la agricultura en general, y sólo se permitió hacer algunas reformas, pero no de fondo, a los artículos 3o. y 8o. para que estén de acuerdo con la reorganización iniciada por el Ejecutivo en las Secretarías de Estado.

''En tal virtud, tiene el honor de someter a la consideración y aprobación de vuestra soberanía el siguiente proyecto de Ley de Irrigación:

''Artículo 1o. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional, los ejidos, la propiedad agrícola privada y los derechos de los usuarios de aguas de jurisdicción federal, quedarán sujetos a las modalidades que establece la presente ley, para la construcción de obras de riego, saneamiento o protección y para el pago de las mismas, así como para la conservación de ellas y el mejor aprovechamiento de las aguas.

''Artículo 2o. Se declara de utilidad pública, cualquiera que sea el régimen de propiedad a que están sujetas las tierras, su extensión, cultivo y aprovechamiento:

''a) El riego de las tierras susceptibles de cultivo y de aprovechar las aguas de jurisdicción federal.

''b) El saneamiento de las tierras cultivables, mediante la construcción de obras de avenamiento.

''c) El aprovechamiento de las tierras susceptibles de explotación agrícola, mediante la construcción de obras de protección.

''d) La colonización, en los términos de la presente ley, de las tierras beneficiadas con las obras de riego, saneamiento o protección que construya el Gobierno Federal.

''Artículo 3o. La promoción y construcción de las obras de riego, saneamiento y protección de las tierras, estará a cargo de la Comisión Nacional de Irrigación, dependiente de la Secretaría de Agricultura y Fomento. El funcionamiento de esta Comisión se ajustará a las prescripciones que establezca el reglamento de esta ley y deberá estar integrada por cuatro vocales que representará a la Secretaría

Secretaría de Agricultura y Fomento, al Departamento Agrario, al Banco Nacional de Crédito Ejidal, El representante de la Secretaría de Agricultura y Fomento será invariablemente el cocal ejecutivo.

"Artículo 4o. La Comisión Nacional de Irrigación, además de la atribuciones que le imponga el reglamento de la Ley, tendrá las siguientes:

"I. Estudiar las posibilidades de riego, saneamiento o protección de las tierras y seleccionar para su ejecución, las obras que mayores beneficios sociales y económicos reporten a la nación;

"II. Realizar los estudios y proyectos y formular los presupuestos relativos a las obras de riego, saneamiento y protección de las tierras;

"III. Determinar las tierras que resultarán beneficiadas con las obras y señalar el valor que de estas últimas deben pagar los beneficiarios, bien sea en efectivo o en trabajo personal.

"Una vez terminadas las obras, las cantidades que por este concepto queden insolutas, serán cubiertas por los mismos beneficiarios, al Gobierno Federal, conforme a las prescripciones de esta ley, en un plazo no mayor de veinte años, contados a partir de la fecha en que inicien la explotación agrícola de las tierras bonificadas;

"IV. Dar a conocer los proyectos aprobados a los propietarios de las tierras comprendidas en los mismos, para que dentro de un termino para que no exceda de tres meses manifiesten su conformidad para enajenar al Estado esas propiedades en las condiciones que se estudien y aprueben por ambas partes;

"V. Promover la expropiación de las tierras necesarias para las obras y de las sujetas a bonificación, en todos los casos en que no sea posible llegar a un arreglo con los propietarios o cuando éstos no se presenten ante la Comisión en el plazo que se fija en la fracción que antecede, sin perjuicio de que, transcurrido ese plazo, la misma Comisión inicie desde luego las obras.

"La expropiación de las tierras se llevará a cabo de manera que pasen a poder de la nación el total de las comprendidas en los proyectos estudiados, así como todas las anexiones que se consideren indispensables para la explotación económica y racional de la unidad agrícola bonificada y para la debida protección de las obras.

"Tratándose de terrenos ejidales, se mantendrá ese régimen de tenencia de la tierra, relocalizándose en todo caso los ejidos, por la Comisión, de manera de mejorar sus condiciones agroeconómicas y de formar con todos ellos una sola unidad territorial.

"Tratándose de propietarios de cien hectáreas o de menos, la Comisión Nacional de Irrigación les compensará con tierras, o en efectivo si así lo prefieren, el valor de sus propiedades tenían antes de ser bonificadas. Para este efecto, el valor de la tierra bonificada se computará conforme a los costos de construcción presupuestados por unidad superficial y, en todo caso, las compensaciones con tierra se harán formando solo una unidad territorial con el conjunto de las nuevas pequeñas propiedades;

"VI. Reincorporar a la agricultura de riego las tierras ejidales y de propiedad privada que dejaron de serlo por la desecación de los vasos de almacenamiento y, en general, por el descuido o el abandono de las obras de riego, quedando a juicio de la Comisión Nacional de Irrigación, según la cuantía de las inversiones que se requieren para la reconstrucción, expropiar las obras existentes y, conforme a la fracción V que antecede, las tierras bonificadas;

"VII. Mejorar los aprovechamientos de aguas existentes mediante la ampliación de las obras o la construcción de nuevas, procediendo conforme a la fracción VI que antecede, y

"VIII. Dictaminar sobre las solicitudes de concesiones de aguas de propiedad nacional cuando afecten o modifiquen las condiciones de un proyecto, o cuando la fuente de abastecimiento de aguas de que se trate esté sujeta a los estudios para el desarrollo de cualquier proyecto. En estos casos, la Secretaría de Agricultura y Fomento turnara a la Comisión Nacional de Irrigación las solicitudes que se presenten.

"Artículo 5o. La Comisión Nacional de Irrigación, una vez aprobado un proyecto y antes de iniciarlo, procederá a regularizar la situación de los Ejidos y de las propiedades comprendidas en el mismo, conforme a las prescripciones del artículo 4o. de esta ley, para entregar las tierras que se beneficien con las obras, inclusive las anexiones y zonas de protección a que se refiere el artículo anterior, al Banco Nacional de Crédito Agrícola o al Banco de Crédito Ejidal, para que éstos se encarguen de su colonización, por cuenta del Gobierno Federal. las diferentes obras que constituyen el proyecto, serán igualmente entregadas a una u otra Institución de Crédito, a medida que vayan siendo terminadas para que éstas se encarguen de su conservación y operación. la colonización comprenderá las siguientes aspectos que son a la vez facultades de dichas Instituciones de Crédito:

"a) El estudio agroeconomico indispensable para determinar la productividad de los terrenos beneficiados por las obras y su óptimo aprovechamiento, asi como el número de campesinos que deben establecerse en cada proyecto para la explotación racional de los terrenos y de los demás terrenos forestales o postales necesarios para el completo desarrollo económico de las unidades constituídas con los terrenos beneficiados.

"b) El fraccionamiento, reglamentación y control sobre el aprovechamiento de las tierras beneficiadas.

"c) Cuando las condiciones de los cultivos y en general de la economía de la zona bonificada así lo requieren, la organización de la explotación agrícola tendrá como base el trabajo y aprovechamiento colectivo de las tierras y de los demás recursos del proyecto.

"d) La administración, operación y conservación de las obras materiales de cada proyecto, en la inteligencia de que cuando se trate de la restitución o reposición de las obras de captación y derivación principales que hayan sido destituidas por accidentes a causas extraordinarias, los trabajos correspondientes serán ejecutados por la Comisión Nacional de Irrigación.

"e) La reglamentación y distribución de las aguas que se aprovechen en las tierras beneficiadas y el cobro de las cuotas que deben pagar los beneficiarios para la conservación, y administración de las obras y distribución de las aguas.

"F) La urbanización y fraccionamiento y recuperación de los fondos destinados a formar centros de población dentro del área bonificada por las obras.

"Artículo 6o. las tierras bonificadas y obras ejecutadas, serán entregadas a los Bancos Nacional de Crédito Ejidal o Nacional de Crédito Agrícola. La institución que administre las obras será la encargada de organizar la agricultura y el crédito tanto en los ejidos como la propiedad privada de acuerdo con la política que sobre la materia imponga el Gobierno Federal.

"Artículo 7o. Los terrenos mejorados con las obras de bonificación se clasificaran para fines de colonización y de su explotación, como sigue:

"I. Ejidales: los que para la fecha de iniciación de las obras hayan sido dotados a los ejidatarios por resolución provisional o definitiva;

"II. Disponibles: los adquiridos por el Gobierno Federal;

"III. Urbanos: los que se reserven para fincar los poblados para la residencia de los campesinos y de los habitantes de la región dedicados a las industrias y actividades conexas a la agricultura;

"IV. Derechos de vía: los que de acuerdo con el reglamento de esta ley se reserven para la protección y administración de las obras;

"V. Preferentes: los reservados para el establecimiento de campos experimentales, viveros de propagación, postas zootécnicas, estaciones piscícolas, oficinas y almacenes del banco de las sociedades locales de crédito agrícola, escuelas, hospitales, y en general los que se reserven para fines que beneficien a la colectividad, y

"VI. De pequeña propiedad: los resultantes de la compensación a los pequeños propietarios a que se refiere al artículo 4o de esta ley.

"Artículo 8o Los terrenos disponibles serán destinados exclusivamente para la formación de nuevos centros ejidales para la institución nacional, que administre el proyecto, A estos terrenos tendrán derecho, en orden de preferencia:

"I. Los obreros agrícolas con residencia de mas de un año en los terrenos beneficiados con las obras y que no estén incapacitados físicamente para el cultivo de las tierra;

"II. Los campesinos solicitantes de ejidos cuyos lugares de residencia queden comprendidos en la región económicoagricola en que se encuentren localizados los terrenos bonificados, siempre y cuando las dotaciones no puedan ser concedidas en dichos lugares mediante la aplicación del Código Agrario vigente;

"III. Los campesinos dotados con parcelas dentro de ejidos cuya capacidad productiva, dada la calidad de las tierras o la deficiencia extensión dotada, no baste para sostener las necesidades de los ejidatarios;

"IV. Los campesinos residentes en otros lugares de la República, sujetos de derecho agrario, que carezcan de parcela en los lugares donde residen, y

"V. Los campesinos repatriados que manifiesten sus deseos de formar parte de los ejidos de los terrenos bonificados.

"para el debido cumplimiento de estas prescripciones, el Departamento Agrario aportará a la institución de crédito encargada de la administración del proyecto, los elementos de información necesarios.

"Artículo 9o. para los efectos del artículo anterior, se entenderá por campesinos con derecho a colonizar los terrenos bonificados, al hombre o mujer mayor de veintiún años, o de dieciocho el primero si es casado, que haya derivado el sostenimiento de su vida del cultivo directo y personal de la tierra, o que habiéndose dedicado a otro género de actividades, demuestre su capacidad para dedicarse a las labores del campo y en general de acuerdo con el Código Agrario en vigor.

"Artículo 10. En los terrenos disponibles, los Bancos Nacionales de Crédito Agrícola y Ejidal colocarán solo al numero de campesinos que pueden sostener las tierras bonificadas, conforme a su productividad, de manera que éstos estén en condiciones de derivar de la producción agrícola lo necesario para satisfacer sus necesidades de vida, su educación y los placeres honestos de ellos y de su familia. En ningún caso el área total de los ejidos que se constituyen en las tierras bonificadas, será inferior a la que resulte considerando diez hectáreas por campesino.

"Artículo 11. El Ejecutivo Federal fijará cada año el monto de las cuotas a que se refiere el inciso e) del artículo 7o. de esta ley, de manera que con estas se cubran los gastos de administración, conservación y aprobación de las obras, debiendo hacer estos pagos en efectivo o trabajo personal a juicio de la institución que administre.

"Las deficiencias para los gastos de la administración, operación y conservación de éstas, el Ejecutivo Federal asignará con cargo al presupuesto General de Egresos de la Federación, las partidas necesarias que para el objeto ejercerán los Bancos nacional de Crédito Agrícola y Ejidal.

"Artículo 12. Los Banco Nacional de Crédito Agrícola y Ejidal darán preferencia a la impartición de los créditos necesarios para impulsar debidamente a la agricultura en las unidades agrícolas bonificadas que queden bajo la dirección de estas instituciones de crédito.

"Artículo 13 las relaciones entre los trabajadores encargados directamente a la conservación y operación de las obras y de la distribución de las aguas en las unidades bonificadas y los Bancos Nacionales de Crédito Agrícola y Ejidal, se normarán por las prescripciones del Estatuto Jurídico para los trabajadores del Estado.

"Artículo 14. Los terrenos urbanos a que se refiere la fracción III del artículo 9o. de la ley, serán enajenados al precio y en los plazos que señale el Ejecutivo federal de acuerdo con los costos de las obras.

"Artículo 15. los derechos de via y los terrenos preferentes a que se refiere el artículo 9o. de esta ley, serán inalienables y se conservaran como propiedad federal.

"Artículo 16. La Comisión Nacional de Irrigación realizará las obras necesarias para mejorar o ampliar las condiciones de aprovechamiento de las aguas en los distritos de riego no desarrollados totalmente al expedirse la presente ley.

"Artículo 17. La Comisión Nacional de Irrigación reservará una cantidad no menor del 15% de sus presupuestos anuales para destinarla al desarrollo de los pequeños proyectos que necesiten las sociedades locales de crédito ejidal y de pequeños y medianos

agricultores organizados en la república, conforme a la Ley respectiva.

"Cuando por falta de presupuesto o de personal, la Comisión Nacional de Irrigación no pueda atender la construcción de pequeñas obras de bonificación en los terrenos de la sociedad locales de crédito agrícola y ejidal, las respectivas instituciones quedaran facultadas para desarrollarlas conforme a las prescripciones de la ley de Crédito Agrícola y sus Reglamentos.

"Artículo 18. El Ejecutivo Federal, por conducto de la secretaría de hacienda y Crédito Público y con opinión de la Comisión Nacional de Irrigación, determinara en el mes de enero de cada año los materiales y maquinaria que quedarán exceptuados de impuestos a la importación, por estar destinados a las obras de riego, saneamiento y protección de tierras o al fomento de la colonización en los términos de la presente ley.

"Artículo 19. Cuando los Gobernadores de los Estados contribuyan al financiamiento de obras para la bonificación de tierras, el Gobierno Federal aportará un cincuenta por ciento del valor de dichas obras, quedando la construcción y administración de éstas, asi como las tierras bonificadas, sujetas a las prescripciones de la presente ley.

"Artículo 20. La Secretaría de Agricultura y fomento podrá otorgar concesiones para la construcción de obras hidráulicas, siempre que los concesionarios se comprometen a sujetar al reglamento de esta ley, respecto a los plazos de ejecución de las obras, y a las del Código Agrario respecto del fraccionamiento de las tierras irrigadas.

"Artículo 21. En los casos en los que se constituyan empresas irrigadoras para explotar concesiones que otorgue la Secretaría de Agricultura y Fomento, ésta fijara los precios que deban cargarse por millar de metros cúbicos o riego por hectáreas, para evitar el lucro desmedido que perjudica a los trabajadores de la tierra.

"Artículo 22. Los bancos a que se refiere la presente ley pondrán a disposición de la Comisión Nacional de Irrigación de fondos recuperados de las inversiones hechas en obras de bonificación para aplicarlos en la construcción de nuevas obras.

"Artículo 23. La construcción de las obras de bonificación podrá llevarse a cabo por medio de compañías contratistas mexicanas sujetándose a lo prevenido por esta ley y su reglamento.

"Artículo 24. las dudas que se susciten en la aplicación de esta ley, serán resueltas por el Ejecutivo, el cual queda igualmente facultado para dictar todas las medidas y disposiciones complementarias y las que tiendan al eficaz cumplimiento de sus preceptos.

"Artículo 25. En la ejecución técnica y material de los trabajos que son consecuencia de esta ley la Comisión Nacional de Irrigación no podrá utilizar los servicios de personal extranjero, excepto los técnicos consultores.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Se deroga la Ley sobre Irrigación con Aguas Federales, de 4 de enero de 1926.

"Artículo 2o. Quedan modificados en el sentido de propiedad nacional, de colonización y de crédito Agrícola vigentes y Código Agrario, que se opongan a lo que la presente ley establece.

"Artículo 3o. La Comisión Nacional de Irrigación procederá a regularizar la situación de los Distritos de riego que administra en la actualidad y los entregará a los bancos a que se refiere esta ley en un tiempo no mayor de seis meses, contados a partir de la publicación de la presente ley.

"Artículo 4o. Igualmente, el Banco Nacional de Crédito Agrícola, dentro del mismo plazo, procederá a entregar al Banco Nacional de Crédito Ejidal, aquellos Distritos de Riego que conforme a las prescripciones de esta ley corresponda administrar a dicha institución o viceversa.

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., 26 de diciembre de 1939.- Raúl I. Simancas.- Adán Ramírez López".

En votación económica se pregunta a la asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se sirvan manifestarlo. Se dispensan los trámites.

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a la votación nominal en lo genera. por la afirmativa.

El C. secretario Aguirre Carlos: Por la negativa. (Votación.)

El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Velarde Adán: se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación de la Mesa).

Aprobado por unanimidad. A discusión en lo particular.

"Proyecto de Ley de Irrigación.

"Artículo 1o. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional, agrícola privada y los derechos de los usuarios de aguas de jurisdicción federal, quedaran sujetos a las modalidades que establece la presente ley, para la construcción de obras de riego, saneamiento o protección y para el pago de las mismas, asi como para la conservación de ellas y el mejor aprovechamiento de las aguas.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. Se declara de utilidad pública, cualquiera que sea el régimen de propiedad a que estén sujetas las tierras, su extensión, cultivo y aprovechamiento:

"a) El riego de las tierras susceptibles de cultivo y de aprovechar las aguas de jurisdicción federal.

"b) El saneamiento de las tierras cultivables, mediante la construcción de obras de avenamiento.

"c) El aprovechamiento de las tierras susceptibles de explotación agrícola, mediante la construcción de obras de protección.

"d) La colonización, en los términos de la presente ley, de las tierras beneficiadas con las obras de riego, saneamiento o protección que construya el Gobierno Federal.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. La promoción y construcción de las obras de riego, saneamiento y protección de las tierras, estará a cargo de la Comisión Nacional de

Irrigación dependiente de la secretaría de Agricultura y Fomento. El funcionamiento de esta Comisión se ajustará a las prescripciones que establezca el reglamento de esta ley y deberá estar integrada por cuatro vocales que representaran a la Secretaría de Agricultura y Fomento, al Departamento Agrario, al Banco Nacional de Crédito Agrícola y al Banco Nacional de Crédito Ejidal. El representante de la Secretaría de Agricultura y Fomento será invariablemente el vocal ejecutivo.

Está a discusión. Sin Ella, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. la Comisión Nacional de Irrigación, además de las atribuciones que le imponga el reglamento de esta ley, tendrá las siguientes:

"I. Estudiar las posibilidades de riego, saneamiento o protección de las tierras y seleccionar para su ejecución, las obras que mayores beneficios sociales y económicos reporten a la nación;

"II. Realizar los estudios y proyectos y formular los presupuestos relativos a las obras de riego, saneamiento y protección de las tierras;

III. Determinar las tierras que resultarán beneficiadas con las obras y señalar el valor que de estas ultimas deben pagar los beneficiarios, bien sea en efectivo o en trabajo personal.

"Una vez terminadas las obras, las cantidades que por este concepto queden insolutas, serán cubiertas por los mismos beneficiarios, al Gobierno Federal, conforme a las prescripciones de esta ley, en un plazo no mayor de veinte años, contados a partir de la fecha en que inicien la explotación agrícola de las tierras bonificadas;

"IV. Dar a conocer los proyectos aprobados a los propietarios de las tierras comprendidas en los mismos, para que dentro de un término que no exceda de tres meses manifiesten su conformidad para enajenar al Estado esas propiedades en las condiciones que se estudien y aprueben por ambas partes;

"V. Promover la expropiación de las tierras necesarias para las obras y de las sujetas a bonificación, en todos los casos en que no sea posible llegar a un arreglo con los propietarios o cuando estos no se presenten ante la Comisión en el plazo que se fija en la fracción que antecede, sin perjuicio de que, transcurrido ese plazo, la misma Comisión inicie desde luego las obras.

"La expropiación de las tierras se llevará a cabo de manera que pasen a poder de la nación el total de las comprendidas en los proyectos estudiados, asi como todas las anexiones que se consideren indispensables para la explotación económica y racional de la unidad agrícola bonificada y para la debida protección de las obras.

"Tratándose de terrenos ejidales, se mantendrá ese régimen de tenencia de la tierra, relocalizándose en todo caso los ejidos, por la Comisión, de manera de mejorar sus condiciones agroeconómicas y de formar con todos ellos una sola unidad territorial.

"Tratándose de propietarios de cien hectáreas o de menos, la Comisión Nacional de Irrigación les compensará con tierras, o en efectivo si así lo prefieren, el valor que sus propiedades tenían antes de ser bonificadas. Para este efecto, el valor de la tierra bonificada se computará conforme a los costos de construcción presupuestados por unidad superficial y, en todo caso, las compensaciones con tierras se harán formando una sola unidad territorial con el conjunto de las nuevas pequeñas propiedades;

"VI. Reincorporar a la agricultura de riego las tierras ejidales y de propiedad privada que dejaron de serlo por la desecación de los vasos de almacenamiento y, en general, por el descuido o abandono de las obras de riego, quedando a juicio de la Comisión Nacional de Irrigación, según la cuantía de las inversiones que se requieran para la reconstrucción, expropiar las obras existentes y, conforme a la fracción V que antecede, las tierras bonificadas;

"VII. Mejorar los aprovechamientos de aguas existentes mediante la ampliación de las obras o la construcción de nuevas, procediendo conforme a la fracción VI que antecede, y

"VIII. Dictaminar sobre las solicitudes de concesión de aguas de propiedad nacional cuando afecten o modifiquen las condiciones de un proyecto, o cuando la fuente de abastecimiento de aguas de que se trate esté sujeta a los estudios para el desarrollo de cualquier proyecto. En estos casos, la secretaría de Agricultura y Fomento turnará a la Comisión Nacional de Irrigación las solicitudes que se presenten.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. la Comisión Nacional de Irrigación, una vez aprobado un proyecto y antes de iniciarlo, procederá a regularizar la situación de los Ejidos y de las propiedades comprendidas en el mismo, conforme a las prescripciones del artículo 4o. de esta ley, para entregar las tierras que se beneficien con las obras, inclusive las anexiones y zonas de protección a que se refiere el artículo anterior, al Banco Nacional de Crédito Agrícola o al Banco de Crédito Ejidal, para que éstos se encarguen de su colonización, por cuenta del gobierno Federal. Las diferentes obras que constituyen el proyecto, serán igualmente entregadas a una u otra institución de Crédito, a medida que vayan siendo terminadas para que éstas se encarguen de su conversación y operación. La colonización comprenderá los siguientes aspectos que son a la vez facultades de dichas Instituciones de Crédito:

"a) El estudio agrícolaeconómico indispensable para determinar la productividad de los terrenos beneficiados por las obras y su optimo aprovechamiento, así como el número de campesinos que deban establecerse en cada proyecto para la explotación racional de los terrenos y de los demás terrenos forestales o postales necesarios para el completo desarrollo económico de las unidades constituídas con los terrenos beneficiados.

"b) El fraccionamiento, reglamentación y control sobre el aprovechamiento de las tierras beneficiadas.

"c) Cuando las condiciones de los cultivos y en general de la economía de la zona bonificada así lo requieren, la organización de la explotación agrícola tendrá como base el trabajo y el aprovechamiento colectivo de las tierras y de los demás recursos del proyecto.

"d) La administración, operación y conservación de las obras materiales de cada proyecto, en la inteligencia de que cuando se trate de la restitución o reposición de las obras de captación y derivación principales que hayan sido destruidas por

accidentes o causas extraordinarias, los trabajadores correspondientes serán ejecutados por la comisión nacional de Irrigación.

"e) La reglamentación y distribución de las aguas que se aprovechen en las tierras beneficiadas y el cobro de las cuotas que deben pagar los beneficiarios para la conservación, y administración de las obras y distribución de las aguas.

"f) La urbanización y fraccionamiento y recuperación de los fondos destinados a formar centros de población dentro del área bonificada por las obras.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 6o. las tierras bonificadas y obras ejecutadas, serán entregadas a los Bancos Nacional de Crédito Ejidal y Nacional de Crédito Agrícola. La institución que administre las obras será la encargada de organizar la agricultura y el crédito tanto en los ejidos como en la propiedad privada de acuerdo con la política que sobre la materia imponga el Gobierno Federal.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 7o. Los terrenos mejorados con las obras de bonificación se clasificarán para fines de colonización y de su explotación, como sigue:

"I. Ejidales: los que para la fecha de iniciación de las obras hayan sido dotados a los ejidatarios por resolución provisional o definitiva;

"II. Disponibles: los adquiridos por el Gobierno Federal;

"III. Urbanos: los que se reserven para fincar los poblados para la residencia de los campesinos y de los habitantes de la región dedicados a las industrias y actividades conexas a la agricultura;

"IV. Derechos de vía; los que de acuerdo con el reglamento de esta ley se reserven para la conservación y administración de las obras;

"V. Preferentes: los reservados para el establecimiento de campos experimentales, viveros de propagación, postas zootécnicas, estaciones piscícolas, oficinas y almacenes del banco de las sociedades locales de crédito agrícola, escuelas, hospitales, y en general los que se reserven para fines que beneficien a la colectividad, y

"VI. De pequeña propiedad: los resultantes de la compensación a los pequeños propietarios a que se refiere el artículo 4o. de esta ley.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 8o. Los terrenos disponibles serán destinados exclusivamente para la formación de nuevos centros ejidales para la institución nacional, que administre el proyecto. A estos terrenos tendrán derecho, en orden de preferencia:

"I. Los obreros agrícolas con residencia de más de un año de los terrenos beneficiados con las obras y que no estén incapacitados físicamente para el cultivo de la tierra;

"II. Los campesinos solicitantes de ejidos cuyos lugares de residencia queden comprendidos en la región económicoagricola en que se encuentren localizados los terrenos bonificados, siempre y cuando las dotaciones no puedan ser concedidas en dichos lugares, mediante la aplicación del Código Agrario vigente;

"III. Los campesinos dotados con parcelas dentro de ejidos cuya capacidad productiva, dada la calidad de las tierras a la deficiente extensión dotada, no baste para sostener las necesidades de los ejidatarios;

"IV. Los campesinos residentes en otros lugares de la república, sujetos de derecho agrario, que carezcan de parcela en los lugares donde residen, y

"V. Los campesinos repatriados que manifiesten su deseo de formar parte de los ejidos en los terrenos bonificados.

"Para el debido cumplimiento de estas prescripciones, el Departamento Agrario aportará a las institución de crédito encargada de la administración del proyecto, los elementos de información necesarios.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 9o. Para los efectos del artículo anterior, se entenderá por campesinos con derecho a colonizar los terrenos bonificados, al hombre o mujer mayor de veintiún años, o de dieciocho el primero si es casado, que haya derivado el sostenimiento de su vida del cultivo directo y personal de la tierra, o que habiéndose dedicado a otro genero de actividades, demuestre su capacidad para dedicarse a las labores del campo y en general de acuerdo con el Código Agrario en Vigor.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 10. En los terrenos disponibles, los Bancos Nacionales de Crédito Agrícola y Ejidal colocarán solo al numero de campesinos que puedan sostener las tierras bonificadas, conforme a su productividad. de manera que éstos estén en condiciones de derivar de la producción agrícola lo necesario para satisfacer sus necesidades de vida, su educación y los placeres honestos de ellos y de su familia. En ningún caso el área total de los ejidos que se constituyen en las tierras bonificadas, será inferior a la que resulte considerando diez hectáreas por campesino.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 11. El Ejecutivo Federal fijará cada año el monto de las cuotas a que se refiere el inciso e) del artículo 7o. de esta ley, de manera que con éstas se cubran los gastos de administración, conservación y operación de las obras, debiendo hacer pagos en efectivo o trabajo personal a juicio de la institución que administre.

"Las deficiencias para los gastos de la administración, operación y conservación de estas, el Ejecutivo federal asignará con cargo al presupuesto General de Egresos de la Federación, las partidas necesarias que para el objeto ejercerán los Bancos Nacional de Crédito Agrícola y Ejidal.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 12. Los Bancos Nacionales de Crédito Agrícola y Ejidal darán preferencia a la impartición de los créditos necesarios para impulsar debidamente a la agricultura en las unidades agrícolas bonificadas que queden bajo la dirección de estas instituciones de crédito.

Está a discusión. sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 13. Las relaciones entre los trabajadores encargados directamente de la conservación y operación de las obras y de la distribución de las

aguas en las unidades bonificadas y los Bancos Nacionales de Crédito Agrícola y Ejidal, se normaran por las prescripciones de estatuto jurídico para los trabajadores del Estado.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 14. los terrenos urbanos a que se refiere la fracción III del artículo 9o de esta ley, serán enajenados al precio y en los plazos que señale el Ejecutivo Federal de acuerdo con los costos de las obras.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 15. Los derechos de vía y los terrenos preferentes a que se refiere el artículo 9o de esta ley, serán inalienables y se conservaran como propiedad federal.

Está discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 16. La Comisión nacional de Irrigación realizara las obras necesarias para mejorar o ampliar las condiciones de aprovechamiento de las aguas en los distritos de riego no desarrollados totalmente al expedirse la presente ley.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 17. la Comisión Nacional de Irrigación reservará una cantidad no menor de 15 % de sus presupuestos anuales para destinarla al desarrollo de los pequeños proyectos que necesiten las sociedades locales de crédito ejidal y de pequeños y medianos agricultores organizados de la República, conforme a la ley respectiva.

"Cuando por falta de presupuesto o de personal, la Comisión Nacional de irrigación no pueda atender a la construcción de pequeñas obras de bonificación en los terrenos de las sociedades locales de crédito agrícola y ejidal, las respectivas instituciones quedaran facultadas para desarrollar conforme a las prescripciones de la ley de Crédito Agrícola y sus reglamentos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 18. El Ejecutivo Federal, por conducto de la secretaría de hacienda y Crédito Público y con opinión de la Comisión Nacional de Irrigación, determinara en el mes de enero de cada año los materiales y maquinaria que quedarán exceptuados de impuestos a la importación, por estar destinadas a las obras de riego, saneamiento y protección de tierras o al fomento de la colonización en los términos de la presente ley.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 19. Cuando los Gobernadores de los Estados contribuyan al financiamiento de las obras para la bonificación de las tierras, el Gobierno Federal aportara un cincuenta por ciento del valor de dichas obras, quedando la construcción y administración de estas, asi como las tierras bonificadas, sujetas a las prescripciones de la presente ley.

Está a discusión. Sin ella, se reserve para su votación.

"Artículo 20. La Secretaría de Agricultura y Fomento podrá otorgar concesiones para la construcción de obras hidráulicas a particulares, siempre que los concesionarios se comprometan a sujetarse al Reglamento de esta ley, respecto a los plazos de ejecución de las obras, y a las del Código agrario respecto al fraccionamiento de las tierras irrigadas.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 21. en los casos en los que se constituyan empresas irrigadas para explotar concesiones que otorgue la Secretaría de Agricultura y Fomento, ésta fijará los precios que deban cargarse por millar de metros cúbicos o riego por hectáreas, para evitar el lucro desmedido que perjudica a los trabajadores de la tierra.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 22. los bancos a que se refiere la presente ley pondrán a disposición de la Comisión Nacional de Irrigación los fondos recuperados de las inversiones hechas en obras de bonificación para aplicarlos en la construcción de nuevas obras.

Está a discusión. sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 23. la construcción de las obras de bonificación podrá llevarse a cabo por medio de compañías contratistas mexicanas sujetándose a lo prevenido por está ley y su reglamento.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 24. Las dudas que se susciten en la aplicación de esta ley, serán resueltas por el ejecutivo, el cual queda igualmente facultado para dictar todas las medidas y disposiciones complementarias y las que tiendan al eficaz cumplimiento de sus preceptos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 25. En la Ejecución técnica y material de los trabajos que son consecuencia de esta ley la Comisión Nacional de Irrigación no podrá utilizar los servicios de personal extranjero, excepto los técnicos consultores.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Se deroga la Ley sobre Irrigación con aguas Federales, de 4 de enero de 1926.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. Quedan modificados en el sentido de esta ley los preceptos de las leyes de aguas de propiedad nacional, de colonización y de crédito agrícola vigentes y Código Agrario, que se opongan a lo que la presente ley establece.

Está a discusión. Sin ella, se reserve para su votación.

"Artículo 3o. La comisión Nacional de Irrigación procederá a regularizar la situación de los Distritos de riego que administre en la actualidad y los entregará a los bancos a que se refiere esta ley en un tiempo no mayor de seis meses, contados a partir de la publicación de la presente ley.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. Igualmente, El Banco nacional de crédito Agrícola, dentro del mismo plazo, procederá a entregar al Banco Nacional de Crédito Ejidal, aquellos Distritos de Riego que conforme a la prescripción de esta ley corresponda administrar a dicha institución o viceversa.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Aguirre Carlos: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? se procede a recoger la votación de la mesa. (Votación).

El C. secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fué aprobado el proyecto de decreto. pasa al Senado para los efectos constitucionales.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Comisiones unidas de Crédito, Moneda e Institución de Crédito, e Industria Eléctrica.

"Honorable Asamblea:

"A las suscritas Comisiones unidas de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, e Industria Eléctrica, fué turnado, para su estudio y dictamen, el proyecto de ley presentado por el C. diputado José Zavala Ruiz, proponiendo la creación de un Banco de la Industria Eléctrica, S.A.

"Estudiado por estas comisiones el problema que en el país representa la escasez de producción de energía eléctrica, encontramos que toda medida que tienda a incrementar esta producción debe ser motivo de interés para esta Legislatura.

"Hasta antes del actual régimen la legislación sobre materia tan interesante fué desentendida, no habiéndose preocupado el Estado por estimular el desarrollo de esta Industria, y ni tan siquiera por sujetar a normas de justicia social las actividades de las compañías que venían operando en el País. Tocó a esta Legislatura aprobar la iniciativa del Presidente Cárdenas sobre una ley de la Industria Eléctrica, que esta actualmente en vigor, y cuya ley puede considerarse como el principio de una política de desarrollo de dicha industria, como un amplio sentido de utilidad social.

La iniciativa del C. diputado Zavala Ruiz, proponiendo la creación de un Banco de la Industria Eléctrica, S. A., es indudablemente digna de aprobación por parte de esta Legislatura, y las comisiones que dictaminan la aprueban desde luego, pues es una verdadera necesidad pública la existencia de esta institución de crédito. para que puedan desenvolverse las actividades de la industria eléctrica con mayor facilidad, ya que sin duda el obstáculo fundamental con que se tropieza actualmente para el aprovechamiento de las riquezas naturales que sobre este particular existen en México, es la falta de crédito, dificultad aumentada porque, como es bien sabido, las inversiones en materia de industria eléctrica tienen que ser de tal naturaleza fuertes, que casi excluyen la iniciativa privada cuando esta iniciativa no es organizada en forma tal que, mediante la cooperación de muchos pequeños inversionistas, se logre la inversión total; objetivo que, en cierta forma, persigue el banco que se trata de crear.

Admitida, en principio, la necesidad de que exista el banco de referencia, cabe estudiar que si su funcionamiento debe trazarse bajo las bases propuestas en el proyecto.

En concepto de la comisión dichas bases son admisibles, puesto que se sugiera la creación de una institución de crédito constituida a base de sociedad anónima, en la que el Gobierno Federal tendrá, en cualquier momento, el cincuenta y uno por ciento de las acciones, y, por lo mismo, la presentación suficiente para hacer que siempre el banco actúe de acuerdo con el fin de alta utilidad social para el que es creado.

"La Comisión encuentra que el articulado se ajusta a la técnica que para esta clase de instituciones se ha doptado siempre, y, por lo tanto, lo hace suyo, Solamente se permite aumentar un artículo transitorio, con el objeto de que la ley empiece a regir hasta que esta Cámara de Diputados, en el presupuesto de Egresos correspondiente, apruebe la creación de la partida con la cual el Gobierno Federal podrá suscribir las acciones suficientes para que el banco comience a funcionar.

"Por los motivos anteriormente expuestos, sometemos a la soberanía de esta Honorable Asamblea, para su aprobación, el siguiente proyecto de Ley que "Por los motivos anteriormente expuestos, sometemos a la soberanía de esta honorable Asamblea para su aprobación, el siguiente proyecto de ley que crea el Banco de la Industria Eléctrica S. A.:

"Capítulo I.

"De la constitución del "Banco de la Industria Eléctrica", como sociedad Anónima.

"Artículo 1o. El Ejecutivo Federal deberá proceder a constituir un organismo bancario, cuyo funcionamiento quedara sujeto a las siguientes bases:

"I. La denominación será "Banco de la Industria Eléctrica", y la forma de sociedad será anónima;

"II. El domicilio de la sociedad será la ciudad de México; pero podrán establecerse sucursales y agencias en la República;

"III. La duración de la sociedad será de treinta años, esta de acuerdo con los requisitos que al efecto establezcan los estatutos;

"IV. El capital de la sociedad será de .....$10.000,000.00 (diez millones de pesos) valor de las acciones, y podrá aumentarse en los términos que establezcan la escritura social y los estatutos. Este capital estará representado por acciones, precisamente nominativas, con un valor de cien pesos cada una. las acciones se dividirán en dos series: la serie "A" que corresponderá en todo tiempo, por lo menos, al cincuenta y uno por ciento del capital social, deberá ser siempre integramente pagada, sólo podrá ser suscrita por el Gobierno de la República, será intrasmitible, y en ningún caso podrá cambiarse su naturaleza, ni los derechos que en esta ley se le confieren; y la serie "B" que podrá ser suscrita por el Gobierno Federal, por el público, y, preferentemente, por las sociedades, cooperativas de trabajadores y organizaciones sindicales de trabajadores electricistas, y de cualquiera otra naturaleza;

"V. El Gobierno Federal podrá suscribir acciones serie "B", haciendo una exhibición inicial de diez por ciento, a reserva de efectuar las exhibiciones posteriores en los términos que señalen los estatutos. Cuando el público, las sociedades, cooperativas de trabajadores y organizaciones sindicales de trabajadores electricistas y de cualquiera otra naturaleza suscriban acciones.

"El Gobierno Federal no podrá retirar del Banco de la Industria Eléctrica, S. A., las cantidades

que correspondan como utilidades a las acciones serie "A", mientras no estén integramente pagadas las acciones serie "B", que haya suscrito o que le pertenezcan. El propio Gobierno Federal podrá enajenar las acciones serie "B" que suscriba a que le pertenezcan, al precio que para ellas resulte del último balance practicado a al precio de cotización en la bolsa, cuando éste sea mayor. Al hacerse alguna enajenación de acciones serie "B", en los términos de este artículo, el Gobierno Federal entregará al Banco de la Industria Eléctrica, S. A., a fin de que este haga la inscripción relativa en su registro, el importe de las ixhibiciones que estuvieren pendientes para que dichas acciones queden integramente pagadas.

"La escritura constitutiva y los estatutos determinarán la forma en que deba hacerse la suscripción de acciones. asi como los derechos que a ellos correspondan y la manera de computar los votos de los accionistas en las asambleas Generales, debiendo ser proporcionales al capital exhibido todos los dividendos, reembolsos o devoluciones que la sociedad acuerde;

"VI. El objetivo de la sociedad será:

"a) Realizar todo tipo de operaciones bancarias tendientes a impulsar el desarrollo de la industria eléctrica del país, y para ello podrá financiar, prestar y descontar documentos.

"b) Cooperar con la Comisión Federal de Electricidad en su programa de electrificación del país, como lo dispongan los estatutos del banco.

"c) Refaccionar a las sociedades, cooperativas de trabajadores y organizaciones sindicales de trabajadores electricistas y de cualquiera otra naturaleza, así como a particulares que pretenden establecer empresas de abastecimiento de servicios eléctricos, dándosele preferencia, en todos los casos, a la Comisión Federal de Electricidad;

"VII. La administración de la sociedad estará a cargo de un Consejo de Administración integrado por tres consejeros, que nombrará la serie "A", y por dos consejeros que nombrará la serie "B", La serie "A" podrá recusar un consejero de la serie "B", y la serie "B" podrá recusar hasta dos consejeros de la serie "A", La recusación se hará en los términos que señale la escritura constitutiva de la sociedad.

"Ademas de los consejeros propietarios, habrá tres consejeros suplentes, de los que dos serán designados por la serie "A" y uno por la serie "B". La designación del gerente será hecha por el consejo de Administración.

"Para cada sucursal, según su importancia, el Consejo de Administración nombrará un Consejo Consultivo compuesto de cinco o de tres miembros.

"La vigilancia de la sociedad se confiará a dos comisarios que serán nombrados por la serie "B",

"VIII. Sólo podrán ser miembros del Consejo de Administración y de los Consejos Consultivos, personas de reconocida solvencia que tengan notorios conocimientos y experiencia en asuntos bancarios, comerciales y relacionados con la industria eléctrica;

"IX. En ningún caso podrán ser consejeros ni comisarios:

"a) Las personas designadas para ocupar un puesto de elección popular, durante todo el tiempo que deba durar su encargo, según la ley, aunque por licencia u otra razón semejante no lo desempeñen.

"b) Dos o mas personas que tengan entre si parentesco de afinidad o de consanguinidad, hasta en tercer grado.

"c) Dos o mas personas que administren, formen parte del Consejo de Administración o sean empleados o funcionarios de una misma sociedad mercantil.

"d) Dos o más socios de una misma sociedad, cooperativa o sindicato en nombre colectivo,

"e) Las personas que tengan litigio pendiente con el banco;

"X. La remuneración de los consejeros será de cincuenta pesos por cada junta a que asistan, sin que tal remuneración exceda de trescientos pesos mensuales, cualquiera que sea el numero de juntas a que asistieren. Los miembros de los Consejos Consultivos percibirán una remuneración de veinticinco pesos por cada sesión a que asistan, sin que la remuneración exceda de ciento cincuenta pesos mensuales, sea quien fuere el numero de sesiones a que asistieren;

"XI. El Consejo de Administración podrá nombrar y remover de su seno, y en los términos que señalen los estatutos, al gerente y a la comisión o comisiones que sean necesarias para la atención de los diversos asuntos de la sociedad. En todo caso, el Consejo deberá designar una comisión ejecutiva que podrá resolver, a reserva de que el consejo ratifique sus acuerdos, sobre todos los asuntos que suscite la marcha ordinaria de la negociación;

"XII. Los Consejos garantizarán su manejo con depósitos, cada uno, de cien acciones de la serie "B", y cada comisario con el de cincuenta acciones de la misma serie, y

"XIII. Las utilidades se distribuirán en la siguiente forma:

"A) Se separará un diez por ciento para el fondo ordinario de reserva, hasta alcanzar, cuando menos, un ciento por ciento de capital social.

"B) Se separará la cantidad necesaria para cubrir a los accionistas un dividendo hasta de seis por ciento sobre el capital exhibido.

"C) El resto se distribuirá en la siguiente forma:

"a) Hasta un seis por ciento se aplicará como gratificación a los empleados y funcionarios del banco. en los términos que acuerde el Consejo de Administración.

"b) Hasta un cinco por ciento se distribuirá entre los consejeros, de conformidad con lo que establezcan los estatutos.

"c) ) El excedente, a juicio de la Asamblea General de Accionistas, se distribuirá como dividendo adicional o se llevará a un fondo especial de previsión.

"Capítulo II.

"De las operaciones con sus asociados.

"Artículo 2o. El Banco de la Industria Eléctrica, S. A., efectuará con las sociedades, cooperativas de trabajadores y organizaciones sindicales de trabajadores electricistas y de cualquiera otra naturaleza, las operaciones que a continuación se expresan, siempre que en conjunto no excedan para cada una de dichas agrupaciones del 5% de capital exhibido del banco, ni que sumadas a las operaciones de descuento ascienden a más del 12 y 1/2% de capital exhibido del propio banco:

"I. Descontar las aceptaciones de los asociados, cuando el endoso provenga de persona distinta del girador;

"II. Abrir a las sociedades, cooperativas de trabajadores y organismos sindicales de trabajadores electricistas y de cualquiera otra naturaleza, créditos en cuenta corriente con garantía de títulos, efectos comerciales o valores, en los términos del inciso a) de la fracción VI del artículo 1o de esta ley;

"III. Hacer anticipos a las sociedades, cooperativas de trabajadores y organizaciones sindicales de trabajadores electricistas y de cualquiera otra naturaleza, sobre el valor de las letras documentarias de cambio, que dichos organismos le endosen para su cobro;

"IV. Descontar los bonos de caja que emitan las sociedades, cooperativas de trabajadores y organizaciones sindicales de trabajadores electricistas, y de cualquiera otra naturaleza, y

"V. Las demás operaciones bancarias que sean procedentes, con arreglo a lo expuesto en el capítulo III.

"Capítulo III.

"De las operaciones del Banco de la Industria Eléctrica, S. A., con la Comisión Federal de Electricidad.

"Artículo 3o El Banco de la Industria Eléctrica, S. A., ejercerá las siguientes funciones:

"I. El Banco de la Industria Eléctrica, S. A., será depositario de los fondos que las empresas o sociedades productoras y suministradas de energía eléctrica reciban de sus consumidores, clientes o abonados;

"II. El Banco de la Industria Eléctrica, S. A., será la institución de la cual la Comisión Federal de Electricidad realizara todas sus operaciones de carácter bancario o de financiamiento, asi como todos los cobros y pagos que hayan de hecerse;

"III. El Banco de la Industria Eléctrica, S. A., tendrá los beneficios y utilidades que le correspondan, de acuerdo con la Ley General de Instituciones de Crédito, por compensación en la conservación, distribución y manejo de los fondos de la Comisión Federal de Electricidad. en la misma forma se regirán los depósitos que hagan las empresas o sociedades productoras y suministradoras de energía eléctrica, que corresponden a sus usuarios, y

"IV. Deberán hacerse en el Banco de la Industria Eléctrica, S. A., los depósitos que en efectivo, títulos o valores posea la Comisión Federal de Electricidad.

"Artículo 4o Los servicios que el Banco de la Industria Eléctrica, S. A., preste a la Comisión Federal de Electricidad para las operaciones que éste efectúe en compraventa de plantas o empresas eléctricas, serán compensadas con 1/4% sobre cada operación.

"Artículo 5o Toda operación que haga el Banco de la Industria Eléctrica, S.A., a sociedades, cooperativas de trabajadores y organizaciones sindicales de trabajadores electricistas y de cualquiera otra naturaleza, o a empresas particulares, deberá ser garantizada en los términos legales ordenados por los estatutos del propio banco.

"Capítulo IV.

"Disposiciones generales.

"Artículo 6o El Banco de la Industria Eléctrica, S. A., podrá efectuar todas las operaciones bancarias inherentes al objeto de su funcionamiento.

"Artículo 7o Se prohibe al Banco de la Industria Eléctrica, S. A.,:

"I. Hacer préstamos al Gobierno Federal;

"II. Hacer préstamos a los Gobiernos de los Estados, a los Ayuntamientos y a particulares que no llenen las finalidades que persigue está ley;

"III. Hacer operaciones reservadas a los bancos hipotecarios, agrícolas o industriales;

"IV. Conceder créditos en cuenta corriente, que no estén comprendidos en los términos de la fracción II del artículo 2o de esta ley;

"V. Hacer operaciones de préstamos o descuentos, excepto las inherentes a su objeto;

"VI. Conceder prórrogas de los plazos pactados en las operaciones que no tuvieren garantía bastante o renovar los documentos relativos, salvo que así lo acuerde el Consejo de Administración por voto de cuatro de sus miembros cuando menos, y estos en casos puramente excepcionales. No se concederá en esos casos más de una prórroga ni se admitirá más de una renovación de documentos sin que el deudor amortice, por lo menos, el 50% de su obligación;

"VII. Aceptar o pagar libranzas en descubierto o pagar o certificar cheques en igual condiciones;

"VIII. Hipotecar sus propiedades, y

"IX. Invertir en la instalación de sus oficinas, y en la adquisición de bienes y muebles para su uso, una suma mayor del 6% de su capital exhibido.

"artículo 8o. Vencido el plazo o la prórroga de un crédito constituido con garantía prendaria, el Banco de la Industria Eléctrica, S. A., podrá vender los bienes dados en prenda, por medio de un corredor titulado o, en su defecto, de dos comerciantes de la plaza, al precio convencional o previo avalúo parcial.

"Artículo 9o Al expirar el plazo señalado en la fracción III del artículo 1o. de esta ley, tendrá el Gobierno Federal derecho para adquirir las acciones serie "B", al precio que para ellas resultare del último balance aprobado.

"Artículo 10. El Banco de la Industria Eléctrica, S.A., deberá publicar mensualmente un balance, comprendiendo, cuando menos, los datos que señale la Ley General de Instituciones de Crédito.

"Artículo 11. El Banco de la Industria Eléctrica, S.A., publicara anualmente su Balance General y una memoria de sus operaciones durante el ejercicio social relativo.

"Artículo 12. Los balances mensuales y el balance anual del Banco de la Industria Eléctrica, S. A., serán certificados por peritos contadores titulados y de reconocida competencia.

"Artículo 13. Los Consejeros del Banco de la Industria Eléctrica, S. A., no podrán hacer operaciones por las cuales resulten deudores de la Institución.

"Artículo 14. Los Gerentes, funcionarios o empleados del Banco de la Industria Eléctrica, S. A., no podrán, en caso ni forma alguna, hacer negocios con el mismo banco, obligar su firma con éste, representar ante él ninguna persona, ni celebrar operaciones en virtud de las cuales pudieran resultar deudores de la institución.

"Artículo 15. Sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran, la infracción de las disposiciones de esta ley hará civilmente responsable a los

miembros del Consejo de Administración del Banco de la Industria Eléctrica, S. A., que la autoricen, y al gerente o directores que la ejecuten.

"Artículo 16. En todo lo relativo a operaciones de la banca, inspección, y, en general, en todo lo no previsto especialmente por esta ley, se aplicará, en lo conducente, la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley empezará a regir desde el momento en que la Cámara de Diputados, en el presupuesto de egresos correspondiente, apruebe la partida que autorice al Ejecutivo Federal a suscribir las acciones suficientes para que el banco comience a funcionar.

"Artículo 2o. Los depósitos hechos por las empresas o sociedades productoras y suministradoras de energía eléctrica, que corresponden a sus consumidores, clientes o abonados, hechos en el Banco de la Industria Eléctrica, S.A., cinco días después de entrar en vigor esta ley,

"Artículo 3o. La Comisión Federal de Electricidad abrirá, al entrar en vigor esta ley, su cuenta en el Banco de la Industria Eléctrica, S. A., y en el depositará todos los fondos que tenga a su disposición.

"Artículo 4o. Quedan modificadas todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Salón de sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 19 de octubre de 1939.- Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito: Juan Rincón.- César Martino.- José L. Rosas.- Comisión de Industria Eléctrica: Eduardo B. Jiménez.- Francisco Mora Plancarte.- Vicente Aguirre".

Se pregunta a la asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse a manifestarlo. Dispensados.

Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Aguirre Carlos: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Velarde Adán: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación de la Mesa).

Aprobado por unanimidad de votos. A discusión en lo particular.

"Proyecto de Ley que crea el Banco de la Industria Eléctrica, S. A.

"Capítulo I.

"De la constitución del "Banco de la Industria Eléctrica". como Sociedad Anónima.

"Artículo 1o El Ejecutivo Federal deberá proceder a constituir un organismo bancario, cuyo funcionamiento quedará sujeto a las siguientes bases:

"I. La denominación será "Banco de la Industria Eléctrica", y la forma de sociedad será anónima;

"II. El domicilio de la sociedad será la ciudad de México; pero podrán establecerse sucursales y agencias en la República;

"III. La duración de la sociedad será de treinta años, pudiendo prorrogarse ésta de acuerdo con los requisitos que al efecto establezcan los estatutos;

"IV. El capital de la sociedad será de . . . . .$10.000,000.00 (diez millones de pesos) valor de las acciones, y podrá aumentarse en los términos que establezcan la escritura social y los estatutos. Este capital estará representado por acciones, precisamente nominativas, con un valor de cien pesos cada una. Las acciones se dividirán en dos series: la serie "A" que corresponderá en todo tiempo, por lo menos, al cincuenta y uno por ciento del capital social, deberá ser siempre integramente pagada, sólo podrá ser suscrita por el Gobierno de la República, será intrasmitible, y en ningún caso podrá cambiarse su naturaleza, ni los derechos que en esta ley se le confieren; y la serie "B" que podrá ser suscrita por el Gobierno Federal, por el público, y, preferentemente, por las sociedades, cooperativas de trabajadores y organizaciones sindicales de trabajadores electricistas, y de cualquiera otra naturaleza;

exhibición inicial de diez por ciento, a reserva de efectuar las exhibiciones posteriores en los términos que señalen los estatutos. Cuando el público, las sociedades, cooperativas de trabajadores y organizaciones sindicales de trabajadores electricistas y de cualquiera otra naturaleza suscriban acciones serie "B", deberá hacerse la exhibición total de esas acciones.

"El Gobierno Federal no podrá retirar del Banco de la Industria Eléctrica, S. A., las cantidades que correspondan como utilidades a las acciones serie "B", que haya suscrito o que le pertenezcan. El propio Gobierno Federal podrá enajenar las acciones serie "B" que suscriba o que le pertenezcan, al precio que para ellas resulte de último balance practicado o al precio de cotización en la Bolsa, cuando éste sea mayor. Al hacerse alguna enajenación de acciones serie "B", en los términos de este artículo, el, Gobierno Federal entregará al Banco de la Industria Eléctrica, S.A., a fin de que este haga la inscripción relativa en su registro, el importe de las exhibiciones que estuvieren pendientes para que dichas acciones queden íntegramente pagadas.

"La escritura constitutiva y los estatutos determinarán la forma en que deba hacerse la suscripción de acciones, así como los derechos que a ellas correspondan y la manera de computar los votos de los accionistas en las Asambleas Generales, debiendo ser proporcionales al capital exhibido todos los dividendos, reembolso o devoluciones que la sociedad acuerde;

"VI. El objeto de la sociedad será:

"a) Realizar toda clase de operaciones bancarias tendientes a impulsar el desarrollo de la industria eléctrica en el país, y para ello podrá financiar, prestar y descontar documentos.

"b) Cooperar con la Comisión Federal de Electricidad en su programa de electrificación del país, como lo dispongan los estatutos del banco.

"c) Refaccionar alas sociedades, cooperativas de trabajadoras y organizaciones sindicales de trabajadores electricistas y de cualquiera otra naturaleza, así como a particulares que pretendan establecer empresas de abastecimiento de servicios eléctricos, dándosele preferencia, en todos los casos, el la Comisión Federal de electricidad;

"VII. La administración de la sociedad estará a

cargo de un Consejo de Administración integrado por tres consejeros, que nombrará la serie "A", y por dos consejeros que nombrará la serie "B". La serie "A" podrá recusar un consejero de la serie "B", y la serie "B" podrá recusar hasta dos consejeros de la serie "A". La recusación se hará en los términos que señale la escritura constitutiva de la sociedad.

"Además de los consejeros propietarios, habrá tres consejeros suplentes, de los que dos serán designados por la serie "A" y uno por la serie "B". La designación del gerente será hecha por el Consejo de Administración.

"Por cada sucursal, según su importancia, el Consejo de Administración nombrará un consejo Consultivo compuesto de cinco o tres miembros.

"La vigilancia de la sociedad se confiará a dos comisarios que serán nombrados por la serie "B";

"VIII. Sólo podrán ser miembros del Consejo de Administración y de los Consejos Consultivos, personas de reconocida solvencia que tengan notorios conocimientos y experiencia en asuntos bancarios, comerciales y relacionados con la industria eléctrica;

"IX. En ningún caso podrán ser consejeros ni comisarios:

"a) Las personas designadas para ocupar un puesto de elección popular, durante todo el tiempo que deba durar su encargo, según la ley, aunque por licencia u otra razón semejante no la desempeñen.

"b)Dos o más personas que tengan entre sí parentesco de afinidad o consanguinidad, hasta en tercer grado.

"c) Dos o más personas que administren, formen parte del Consejo de Administración o sean empleados o funcionarios de una misma sociedad mercantil.

"d) Dos más socios de una misma sociedad, cooperativa o sindicato en nombre colectivo.

"e) Las personas que tengan litigio pendiente con el banco;

"X. La remuneración de los consejeros será de cincuenta pesos por cada junta que asistan, sin que tal remuneración exceda de trescientos pesos mensuales, cualquiera que sea el número de juntas a que asistieren. Los miembros de los Consejos Consultivos percibirán una remuneración de veinticinco pesos por cada sesión que asistan, sin que la remuneración exceda de ciento cincuenta pesos mensuales, sea cual fuere el número de sesiones a que asistieren;

"XI. El Consejo de Administración podrá nombrar y remover de su seno, y en los términos que señalen los estatutos, al gerente y al comisión o comisiones que sean necesarias para la atención de los diversos asuntos de la sociedad. En todo caso, el Consejo deberá designar una comisión ejecutiva que podrá resolver, a reserva de que el Consejo ratifique los acuerdos, sobre todos los asuntos que suscite la marcha ordinaria de la negociación;

"XII. Los consejeros garantizarán su manejo con depósitos, cada uno, de cien acciones de la serie "B", y cada comisario con el de cincuenta acciones de la misma serie, y

"XIII. Las utilidades se distribuirán en la siguiente forma:

"A) Se separará un diez porciento para el fondo ordinario de reserva, hasta alcanzar, cuando menos, un ciento porciento de capital social.

"B) Se separará la cantidad necesaria para cubrir a los accionistas un dividendo hasta de seis porciento sobre el capital exhibido.

"C)El resto se distribuirá en la siguiente forma:

"a) Hasta un seis porciento se aplicará como gratificación a los empleados y funcionarios del banco, en los términos que acuerde el Consejo de Administración.

"b) Hasta un cinco porciento se distribuirá entre los consejeros, de conformidad con lo que establezcan los estatutos.

"c) El excedente, a juicio de la Asamblea General de Accionistas, se distribuirá como dividendo adicional o se llevará a un fondo especial de previsión.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo II.

"De las operaciones con sus asociados.

"Artículo 2o. El Banco de la Industria Eléctrica, S.A., efectuará con las sociedades, cooperativas de trabajadores y organizaciones sindicales de trabajadores electricistas y de cualquiera otra naturaleza, las operaciones que a continuación se expresan, siempre que en conjunto no excedan para cada una de dichas agrupaciones del 5% del capital exhibido del banco, ni que sumadas a las operaciones asciendan a más del 12 y 1/2% del capital exhibido del propio banco:

"I. Descontar las aceptaciones de los asociados, cuando el endoso provenga de persona distinta del girador;

"II. Abrir a las sociedades, cooperativas de trabajadores y organismos sindicales de trabajadores electricistas y de cualquiera otra naturaleza, créditos en cuenta corriente con garantía de títulos, efectos comerciales o valores, en los términos del inciso a) de la fracción VII del artículo 1o. de esta ley.

"III. Hacer anticipos a las sociedades, cooperativas de trabajadores y organizaciones sindicales de trabajadores electricistas y de cualquiera otra naturaleza, sobre el valor de las letras documentarias de cambio, que dichos organismos le endosen para su cobro;

"IV. Descontar los bonos de caja que emitan las sociedades, cooperativas de trabajadores y organizaciones sindicales de trabajadores electricistas, y de cualquiera otra naturaleza, y

"V. Las demás operaciones bancarias que sean procedentes, con arreglo a lo expuesto en el capítulo III.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo III.

"De las operaciones del Banco de la Industria Eléctrica, S. A., con la Comisión Federal de Electricidad.

"Artículo 3o. El banco de la Industria Eléctrica, S.A., ejercerá las siguientes funciones:

"I. El Banco de la Industria Eléctrica, S.A., será depositario de los fondos que las empresas o sociedades productoras y suministradoras de energía eléctrica reciban de sus consumidores, clientes o abonados;

"II. El Banco de la Industria Eléctrica, S.A., será la institución con la cual la Comisión Federal de Electricidad realizará todas sus operaciones de

carácter bancario o de financiamiento, así como todos los cobros y pagos que hayan de hacerse;

"III. El Banco de la Industria Eléctrica, S.A., tendrá los beneficios y utilidades que le correspondan, de acuerdo con la Ley General de Instituciones de Crédito, por compensación en la conservación, distribución y manejo de los fondos de la Comisión Federal de Electricidad. En la misma forma se regirán los depósitos que hagan las empresas o sociedades productoras y suministradoras de energía eléctrica, que corresponden a sus usuarios, y

"IV. Deberán hacerse en el Banco de la Industria Eléctrica, S.A., los depósitos que en efectivo, títulos o valores posea la Comisión Federal de Electricidad.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. Los servicios que el Banco de la Industria Eléctrica, S. A., preste a la Comisión Federal de Electricidad para las operaciones que ésta efectúe en compraventa de plantas o empresas eléctricas, serán compensadas con 1/4% sobre cada operación.

"Artículo 5o. Toda operación que haga el Banco de la Industria Eléctrica, S. A., a sociedades, cooperativas de trabajadores y organizaciones sindicales de trabajadores electricistas y de cualquiera otra naturaleza, o a empresas particulares, deberá ser garantizada en los términos legales ordenados por los estatutos del propio banco.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo IV.

"Disposiciones generales.

"Artículo 6o. El Banco de la Industria Eléctrica, S. A., podrá efectuar todas las operaciones bancarias inherentes al objeto de su funcionamiento.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 7o. Se prohibe al Banco de la Industria Eléctrica, S. A.:

"I. Hacer préstamos al Gobierno Federal;

"II. Hacer préstamos a los Gobiernos de los Estados, a los Ayuntamientos y a particulares que no llenen las finalidades que persigue esta ley;

"III. Hacer operaciones reservadas a los Bancos hipotecarios, agrícolas o industriales;

"IV. Conceder créditos en cuenta corriente, que no estén comprendidos en los términos de la fracción II de artículo 2o. de esta ley;

"V. Hacer operaciones de préstamos o descuentos, excepto las inherentes a su objeto;

"VI. Conceder prórrogas de los plazos pactados en las operaciones que no tuvieren garantía bastante o renovar los documentos relativos, salvo que así lo acuerde el Consejo de administración por voto de cuatro sus miembros cuando menos, y esto en casos puramente excepcionales. No se concederá en esos casos más de una prórroga ni se admitirá más de una renovación de documentos sin que el deudor amortice, por lo menos, el 50% de su obligación;

"VII. Aceptar o pagar libranzas en descubierto y pagar o certificar cheques en iguales condiciones;

"VIII. Hipotecar sus propiedades, y

"IX. Invertir en la instalación de sus oficinas, y en la adquisición de bienes y muebles para su uso, una suma mayor del 6% de su capital exhibido.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 8o. Vencido el plazo o la prórroga de un crédito constituído con garantía prendaria, el Banco de Industria eléctrica, S.A. podrá vender los bienes dados en prenda, por medio de un corredor titulado o, en su defecto, de dos comerciantes de la plaza, al precio convencional o previo avalúo pericial.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 9o. Al expirar el plazo señalado en la fracción III del artículo 1o. de esta ley, tendrá el Gobierno Federal derecho para adquirir las acciones serie "B", al precio que para ellas resultare del último balance aprobado.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 10. El Banco de la Industria Eléctrica, S. A., deberá publicar mensualmente un balance, comprendiendo, cuando menos, los datos que señale la Ley General de Instituciones de Crédito.

"Artículo 11. El Banco de la Industria Eléctrica, S. A., publicará anualmente su Balance General y una Memoria de sus operaciones durante el ejercicio social relativo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 12. Los balances mensuales y el balance anual del Banco de la Industria Eléctrica, S.A., serán certificados por peritos contadores titulados y de reconocida competencia.

Está a discusión, sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 13. Los Consejeros del Banco de la Industria Eléctrica, S. A., no podrán hacer operaciones por las cuales resulten deudores de la Institución.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 14. Los gerentes, funcionarios o empleados del Banco de la Industria Eléctrica, S. A., no podrán en caso, ni forma alguna, hacer negocios con el propio banco, obligar su firma con éste, representar ante él a ninguna persona, ni celebrar operaciones en virtud de las cuales pudieran resultar deudores de la institución.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 15. Sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran, la infracción de las disposiciones de esta ley hará civilmente responsables a los miembros del Consejo de Administración del Banco de la Industria Eléctrica, S.A., que la autoricen, y al gerente o directores que la ejecuten.

Está a discusión. Sin ella, se reservará para su votación.

"Artículo 16. En todo lo relativo a operaciones de la banca, inspección y, en general, en todo lo no previsto por esta ley, se aplicará, en lo conducente, la Ley General de Instituciones de Crédito y Establecimientos Bancarios.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley empezará a regir desde el momento en que la Cámara de Diputados, en el

presupuesto de egresos correspondiente, apruebe la partida que autorice al Ejecutivo Federal a suscribir las acciones suficientes para que el banco comience a funcionar.

Está a discusión. Sin ella, se reserva su votación.

"Artículo 2o. Los depósitos hechos por las empresas o sociedades productoras y suministradoras de energía eléctrica, que corresponden a sus consumidores, clientes o abonados, hechos en el Banco de México, pasarán al Banco de la Industria Eléctrica, S. A., cinco días después de entrar en vigor esta ley.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. La comisión Federal de Electricidad abrirá, al entrar en vigor esta ley, su cuenta en el Banco de la Industria Eléctrica, S. A., y en él depositara todos los fondos que tenga a su disposición.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. Quedan modificadas todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente ley.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Aguirre Carlos: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de Ley de Irrigación. Pasa al Senado para los efectos de ley.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisiones unidas de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, e Industria Eléctrica.

"Honorable Asamblea:

"A las suscritas Comisiones unidas de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, e Industria Eléctrica, fue turnado, para su estudio y dictamen, el proyecto de ley que formula el C. diputado José Zavala Ruiz, proponiendo la reforma del artículo 29 de la ley que creó el Banco de México, para el efecto de que dicha ley quede en concordancia con la creación y existencia del Banco de la Industria Eléctrica, S. A., cuya formación propuso el mismo C. diputado Zavala Ruiz.

"Esta Honorable Asamblea ha aprobado el proyecto de ley que crea el Banco de la Industria Eléctrica, S. A., y, por lo tanto, se hace necesario poner en concordancia con la existencia de esta institución de crédito la Ley del Banco de México; y, consecuentemente, estas comisiones unidas proponen a la soberanía de esta Honorable Asamblea, para su aprobación, el siguiente proyecto de decreto que reforma al artículo 29 de la ley que creó el Banco de México, de fecha 28 de agosto de 1925:

"Artículo único. Se reforma el artículo 29 de la Ley que creó el Banco de México, de fecha 28 de agosto de 1925, para quedar concebido en los siguientes términos:

"Artículo 29. Las sociedades y empresas de servicios públicos deberán conservar en el Banco de México los depósitos que reciban de sus consumidores clientes o abonados, con excepción de los efectuados por las empresas o sociedades productoras y suministradoras de energía eléctrica, los cuales se harán, en lo sucesivo, en el Banco de la Industria Eléctrica, S. A."

"Transitorio.

"Único. Esta reforma entrará en vigor al quedar legalmente instalado en el Banco de la Industria Eléctrica, S. A.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 19 de diciembre de 1939.- Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito: César Martino.- Juan Rincón.- José L. Rosas.- Comisión de Industria Eléctrica: Francisco Mora Plancarte.- Eduardo B. Jiménez.- Vicente Aguirre".

Se pregunta a la asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Aguirre Carlos: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de decreto. Pasa al Senado para los efectos de ley.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"El proyecto de ley de Ingresos del Erario Federal para el próximo año de 1940 se turnó para su estudio y dictamen a la suscrita Comisión de Presupuesto y Cuenta.

"Las estimaciones del Ejecutivo de la Unión por concepto de impuestos a la importación, exportación, a la industria, al comercio, sobre la renta, sobre pensiones que paga el Gobierno Federal, sobre capitales, del timbre, contribución federal, migración, explotación de recursos naturales, prestación de servicios públicos, productos, aprovechamientos y otros conceptos, para el próximo año de 1940 arroja la cantidad de cuatrocientos cuarenta y siete millones novecientos mil pesos, misma cantidad que corresponde al monto del Presupuesto de Egresos formulado por el propio Ejecutivo para el mismo ejercicio.

"El proyecto de ley de que se trata es enteramente parecido al vigente pues solamente se crean dos nuevos impuestos, el de hilos para coser y el del superprovecho, impuestos que se crearon de acuerdo con los decretos aprobados por el Congreso de la Unión.

"La Comisión de Presupuestos y Cuenta hace

suyo en todas sus partes el proyecto del Ejecutivo Federal y en esa virtud se permite someter a la consideración de ustedes para su aprobación, con dispensa de todo trámite, el siguiente proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1940:

"Artículo 1o. Durante el ejercicio fiscal de 1940 se causarán y recaudarán los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos siguientes:

"I. Impuestos a la importación:

"A) General conforme a las tarifas relativas. "B) Recargo de 10% sobre el impuesto general a importaciones por vía postal. "C) Gasolina y otros productos ligeros del petróleo. "D) Benzol. "E) Energía eléctrica. "F) 3% adicional sobre el impuesto general;

"II. Impuestos a la exportación:

"A) General conforme a las tarifas relativas. "B) Petróleo crudo. "C) Henequén. "D) 12% sobre el aforo de productos que se exporten. "E) 2% adicional sobre el impuesto general;

"III. Impuestos a la industria:

"A) Energía eléctrica: "a) Producción. "b) Consumo. "B) Gasolina y otros productos ligeros del petróleo. "C) Benzol. "D) 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas. "E) Azúcar. "F) Cerillos y fósforos. "G) Tabacos; "a) Cigarros. "b) Puros. "c) Diversos. "d) Excedentes. "H) Alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables: "a) Alcohol. "b) Aguardientes comunes y regionales. "c) Wiskey y ginebra. "d) Mieles incristalizables. "I) Aguamiel y productos de su fermentación. "J) Cerveza. "K) Explotaciones forestales. "L) Hilos para coser;

"IV. Impuestos al comercio:

"A) Algodón. "B) Expendios de bebidas alcohólicas. "C) Estaciones radiodifusoras, 2% sobre sus ingresos;

"V. Impuesto sobre la renta:

"A) Cedular: "a) Cédula I. "b) Cédula II. "c) Cédula III. "d) Cédula IV. "e) Cédula V. "B) Superprovecho;

"VI. Impuestos sobre pensiones que paga el Gobierno Federal;

"VII. Impuesto sobre capitales:

"A) Herencias y legados. "B) Donaciones;

"VIII. Impuesto del timbre:

"A) Compraventa. "B) Seguros. "C) Juegos permitidos. "D) Portes y pasajes. "E) Recibos. "F) Loterías y rifas. "G) Otros conceptos;

"IX. Contribución federal:

"A) Gobiernos de las entidades federativas. "B) Municipios.

"La tasa de la contribución federal será del 15%, excepto en las contribuciones que cobren los Gobiernos de las entidades federativas y los Municipios, y que fueron exceptuados de este impuesto mediante decretos del Ejecutivo, fundados en proposiciones hechas por la Secretaría de Hacienda, con apoyo en los artículos 14 de la Ley de Ingresos del Erario Federal para el año de 1929, 13 de la de 1930, 13 de la de 1931, 12 de la de 1932 y 13 de la de 1933, en los que se causará a razón del 15% sobre el importe total de ingreso local, con sujeción a las reglas contenidas en la Ley del Timbre en vigor. En los enteros a que se refiere el artículo 132 de la Ley General del Timbre, corresponderá al Erario Federal el 4.75% del monto del entero si la contribución federal se causa a la cuota del 5%, y el 13.04% sobre el entero total si dicho impuesto se causa al 15%;

"X. Impuesto sobre migración;

"XI. 10% adicional sobre las cuotas de los impuestos y derechos que en seguida e enumeraran, siempre que el monto del impuesto o derecho principal sea mayor de $0.05:

"A) Impuesto general de exportación conforme a las tarifas relativas. "B) Impuesto a la industria de tabacos. "C) Impuesto a la industria de la cerveza. "D) Impuestos del timbre. "E) Impuestos por la explotación de fundos mineros. "F) Impuestos sobre producción de metales y compuestos metálicos. "G) Derechos por la prestación de servicios marítimos, terrestres y aéreos. "H) Derechos por servicios de inspección y verificación de pesas y medidas, y de instalaciones centrales eléctricas y telefónicas. "I) Derechos por servicios de amonedación;

"XII. Impuestos por la explotación de recursos naturales:

"A) Fundos mineros. "B) Fundos petroleros. "C) Producción de metales y compuestos metálicos. "D) Producción de sal. "E) Producción de petróleo. "F) Uso y aprovechamiento de aguas federales. "G) Pesca y buceo. "H) Caza. "I) Otros recursos;

"XIII. Derechos por la prestación de servicios públicos:

"A) Legalización de firmas. "B) Consulares: "a) Legalización de firmas. "b) certificados. "c) Expedición, refrendo y visto bueno de pasaportes.

"d) Actos especificados en otras disposiciones. "e) Otros servicios.

"C) Marítimos, terrestres y aéreos: "a) Barra. "b) Tráfico marítimo. "c) Tráfico de puerto. "d) Matrícula. "e) Patente de navegación. "f) Arqueo. "g) Franco bordo. "h) Tránsito terrestre. "i) Tránsito aéreo. "j) Carga y descarga. "k) Otros servicios.

"D) Aduanales:

"a) Guarda y almacenaje. "b) Servicios extraordinarios. "c) Otros servicios.

"E) Comunicaciones:

"a) Correos. "b) Telégrafos. "c) Radiocomunicación. "d) Teléfonos. "e) Otros servicios.

"F) Salubridad:

"a) Certificación de medicinas de patente, especialidades y productos para tocador y belleza. "b) Desinfección y desinsectización. "c) Inspección y certificación. "d) Otros servicios.

"G) Inspección y verificación:

"a) Pesas y medidas. "b) Animales, semillas, frutas, plantas y cereales. "c) Instalaciones centrales, eléctricas y telefónicas. "d) Estaciones radiodifusoras. "e) Producción y muestreo de metales y compuestos metálicos. "f) Contenidos metálicos en minerales de baja ley. "g) Producción de petróleo. "h) Mezclas asfálticas y lubricantes. "i) Especiales y otros servicios.

"H) Registro:

"a) Bebidas alcohólicas. "b) Patentes de invención y marcas de fábrica. "c) Propiedad artística, literaria y dramática. "d) Inscripción en el registro público de minería. "e) Otros servicios,

"I) De educación:

"a) Inscripción. "b) Incorporación. "c) Servicios de enseñanza. "d) Expedición de títulos y certificados. "e) Sostenimiento de las escuelas Artículo 123. "f) Otros servicios.

"J) Diversos:

"a) Ensaye. "b) Fundición. "c) Amonedación. "d) Inserciones en publicaciones oficiales. "e) Identificaciones. "f) Expedición de copias. "g) Otros servicios;

"XIV. Productos:

"A) De los bienes inmuebles de la Federación:

"a) Arrendamiento de bienes nacionales. "b) Explotación de bienes nacionales. "c) Zona federal. "d) Enajenación de bienes nacionales. "e) Enajenación de terrenos baldíos, excedencias y demasías. "f) Explotación de bosques. "g) Explotación de las reservas petroleras nacionales. "h) Explotación de ferrocarriles de propiedad federal. "i) Teatro "Hidalgo". "j) Palacio de Bellas Artes.

"B) Del patrimonio a cargo de la Secretaria de Asistencia Pública. "C) De los bienes muebles de la Federación:

"a) Utilidades por acciones y participaciones. "b) Utilidades de otras inversiones en créditos y valores. "c) Recuperación de inversiones en acciones, créditos y valores. "d) Establecimientos del Gobierno Federal. "e) Bienes muebles no especificados, y

"XV. Aprovechamiento:

"A) Multas. "B) Recargos. "C) Rezagos. "D) Indemnizaciones. "E) Cooperación del Departamento del Distrito Federal para:

"a) Educación. "b) Obras del valle de México. "c) Otros conceptos.

"F) Descuentos sobre certificados de Tesorería recibidos en pago anticipadamente por el Gobierno Federal. "G) Participación de un 40% en el rendimiento del impuesto local del Distrito y Territorios Federales sobre herencias y legados. "H) Participación de un 40% en el rendimiento del impuesto local del Distrito y Territorios Federales sobre donaciones. "I) Participación de un 40% en el rendimiento del impuesto local de los Estados que han adoptado o adopten el proyecto de Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados, elaborado por la Comisión Permanente de la Segunda Convención Nacional Fiscal. "J) Participación de un 40% en el rendimiento del impuesto local de los Estados que han adoptado o adopten el proyecto de Ley de Impuestos sobre Donaciones, elaborado por la Comisión Permanente de la Segunda Convención Nacional Fiscal. "K) Otros.

"El Ejecutivo Federal reglamentará la forma de recaudación de las participaciones a que se refieren los incisos I) y J) anteriores.

"Artículo 2o. El 10% adicional consignado en la fracción XI del artículo 1o. se causará en la forma y términos de la contribución principal, y su omisión dará lugar a las mismas consecuencias que la emisión del tributo principal.

"Artículo 3o. Los Estados, el Distrito Federal, Territorios y Municipios de la República participarán en el rendimiento de los ingresos federales en la proporción y con los requisitos que las leyes especiales establezcan.

"Los Estados, el Distrito Federal y los Territorios tendrán una participación de un 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta y arrendamiento de terrenos nacionales ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones.

"Los Estados, el Distrito Federal y los Territorios tendrán una participación de un 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotación de terrenos nacionales y explotación de bosques ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones.

"Los Territorios Federales tendrán una participación de un 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza y similares y sobre la pesca, buceo y similares que se realicen dentro de la juridicción de dichas entidades o en los mares adyacentes a los mismos.

"Artículo 4o. En los impuestos sobre la importación y la explotación se cobrarán los adicionales que establece el artículo 1o., fracción I, inciso F), fracción II, inciso E) y fracción XI, inciso A), únicamente sobre las cantidades que en efectivo ingresen al Erario Federal; consiguientemente, no se causarán dichos adicionales sobre los subsidios que por ley o por acuerdo presidencial se otorgue.

"Artículo 5o. En el ejercicio fiscal de 1940 se otorgarán las siguientes participaciones en el impuesto federal sobre cerveza, a los Estados, Territorios y Distrito Federal:

"I. $0.01 por litro de cerveza producida en las entidades federativas en las que existen fábricas de cerveza, y

"II. $0.015 por cada litro de cerveza que se consuma en las entidades federativas.

"Las participaciones a que este artículo se refiere únicamente se entregarán a los Estados, Territorios y al Distrito Federal, si no decretan ni mantienen los impuestos sobre producción o venta de cerveza, que señale la Ley de Impuestos a la fabricación de cerveza, su Reglamento o el Reglamento Especial de este artículo.

"Las participaciones a que se refiere este artículo se cobrarán independientemente del impuesto federal de $0.04 por litro que establece la Ley de 30 de agosto de 1937.

"Transitorio.

"Único. Esta ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1940.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1939.- J. M. Rodríguez.- Hilario Contreras Molina.- Mariano Vázquez del Mercado.- Nabor A. Ojeda.- Tomás Palomino Rojas".

Se pregunta a la asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra. se procede a recoger la votación. Por la afirmativa.

El C. secretario Aguirre Carlos: Por la negativa. (Votación).

- El C. secretario Velarde Adán ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fue aprobado en lo general el proyecto de Ley de Ingresos del Erario Federal para el próximo año de 1940. Está a discusión en lo particular.

"Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1940.

"Artículo 1o. Durante el ejercicio fiscal de 1940 se causarán y recaudarán los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos siguientes:

"I. Impuestos a la importación: "A) General conforme a las tarifas relativas. "B) Recargo de 10% sobre el impuesto general a importaciones por vía postal. "C) Gasolina y otros productos ligeros del petróleo. "D) Benzol. "E) Energía eléctrica. "F) 3% adicional sobre el impuesto general;

"II. Impuestos a la exportación:

"A) General conforme a las tarifas relativas. "B) Petróleo crudo. "C) Henequén. "D) 12% sobre el aforo de productos que se exporten. "E) 2% adicional sobre el impuesto general;

"III. Impuestos a la industria:

"A) Energía eléctrica: "a) Producción. "b) Consumo. "B) Gasolina y otros productos ligeros del petróleo. "C) Benzol. "D) 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas. "E) Azúcar. "F) Cerillos y fósforo. "G) Tabacos: "a) Cigarros. "b) Puros. "c) Diversos. "d) Excedentes. "H) Alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables: "a) Alcohol. "b) Aguardientes comunes y regionales. "c) Wiskey y ginebra. "d) Mieles incristalizables. "I) Aguamiel y productos de su fermentación. "J) Cerveza. "K) Explotaciones forestales. "L) Hilos para coser;

"IV. Impuestos al comercio:

"A) Algodón. "B) Expendios de bebidas alcohólicas. "C) Estaciones radiodifusoras, 2% sobre sus ingresos;

"V. Impuesto sobre la renta:

"A) Cedular: "a) Cédula I. "b) Cédula II. "c) Cédula III. "d) Cédula IV. "e) Cédula V. "B) Superprovecho;

"VI. Impuesto sobre pensiones que paga el Gobierno Federal;

"VII. Impuesto sobre capitales:

"A) Herencias y legados. "B) Donaciones;

"VIII. Impuesto del timbre:

"A) Compraventa. "B) Seguros. "C) Juegos permitidos.

"D) Portes y pasajes. "E) Recibos. "F) Loterías y rifas. "G) Otros conceptos;

"IX. Contribución federal:

"A) Gobiernos de las entidades federativas. "B) Municipios.

"La tasa de la contribución federal será del 15%, excepto en las contribuciones que cobren los Gobiernos de las entidades federativas y los Municipios, y que fueron exceptuados de este impuesto mediante de decretos del Ejecutivo, fundados en proposiciones hechas por la Secretaría de Hacienda, con apoyo en los artículos 14 de la Ley de Ingresos del Erario Federal para el año de 1929, 13 de la de 1930, 13 de la de 1931, 12 de la de 1932, y 13 de la de 1933, en los que causará a razón del 5% sobre el importe total del ingreso local, con sujeción a las reglas contenidas en la Ley del Timbre en vigor. En los enteros a que se refiere el artículo 132 de la Ley General del Timbre, corresponderá al Erario Federal el 4.75% del monto del entero si la contribución federal se causa a la cuota del 5%, y el 13.04% sobre el entero total si dicho impuesto se causa al 15%;

"X. Impuesto sobre migración; "XI. 10% adicional sobre las cuotas de los impuestos y derechos que en seguida se enumeraran, siempre que el monto del impuesto o derecho principal se mayor de $0.05. "A) Impuesto general de exportación conforme a las tarifas relativas. "B) Impuesto a la industria de tabacos. "C) Impuesto a la industria de la cerveza. "D) impuestos del timbre. "E) Impuestos por la explotación de fundos mineros. "F) Impuestos sobre producción de metales y compuestos metálicos. "G) Derechos por la prestación de servicios marítimos, terrestres y aéreos. "H) Derechos por servicios de inspección y verificación de pesas y medidas, y de instalaciones centrales eléctricas y telefónicas. "I) Derechos por servicios de amonedación;

"XII. Impuestos por la explotación de recursos naturales:

"A) Fundos mineros. "B) Fundos petroleros. "C) Producción de metales y compuestos metálicos. "D) Producción de sal. "E) Producción de petróleo. "F) Uso y aprovechamiento de aguas federales. "G) Pesca y buceo. "H) caza. "I) Otros recursos;

"XIII. Derechos por la prestación de servicios públicos: "A) Legalización de firmas.

"B) Consulares:

"a) legalización de firmas. "b) Certificados. "c) Expedición, refrendo y visto bueno de pasaportes. "d) Actos especificados en otras disposiciones. "c) Otros servicios.

"C) Marítimas, terrestres y aéreos:

"a) Barra. "b) Tráfico marítimo. "c) Tráfico de puerto. "d) Matrícula. "e) Patente de navegación. "f) Arqueo. "g) Franco bordo. "h) Tránsito terrestre. "i) Tránsito aéreo. "j) Carga y descarga. "k) Otros servicios.

"D) Aduanales:

"a) Guarda y almacenaje. "b) Servicios extraordinarios. "c) Otros servicios. "E) Comunicaciones: "a) Correos. "b) Telégrafos. "c) Radiocomunicación. "d) Teléfonos. "e) Otros servicios.

"F) Salubridad:

"a) Certificación de medicinas de patente, especialidades y productos para tocador y belleza. "b) Desinfección y desinsectización. "c) Inspección y certificación. "d) Otros servicios.

"G) Inspección y verificación:

"a) Pesas y medidas. "b) Animales, semillas, frutas, plantas y cereales. "c) Instalaciones centrales, eléctricas y telefónicas. "d) Estaciones radiodifusoras. "e) Producción y muestreo de metales y compuestos metálicos. "f) Contenidos metálicos en minerales de baja ley. "g) Producción de petróleo. "h) Mezclas asfálticas y lubricantes. "i) Especiales y otros servicios.

"H) Registro:

"a) Bebidas alcohólicas. "b) Patentes de invención y marcas de fábrica. "c) Propiedad artística, literaria y dramática. "d) Inscripción en el registro público de minería. "e) Otros servicios.

"I) De educación:

"a) Inscripción. "b) Incorporación. "c) Servicios de enseñanza. "d) Expedición de títulos y certificados. "e) Sostenimiento de las escuelas Artículo 123. "f) Otros servicios. "J) Diversos: "a) Ensaye. "b) Fundición. "c) Amonedación. "d) Inserciones en publicaciones oficiales. "c) Identificaciones. "f) Expedición de copias. "g) Otros servicios;

"XIV. Productos:

"A) De los bienes inmuebles de la Federación:

"a) Arrendamiento de bienes nacionales. "b) Explotación de bienes nacionales. "c) Zona federal. "d) Enajenación de bienes nacionales. "e) Enajenación de terrenos baldíos, excedencias y demasías. "f) Explotación de bosques.

"g) Explotación de las reservas petroleras nacionales. "h) Explotación de ferrocarriles de propiedad federal. "i) Teatro "Hidalgo". "j) Palacio de Bellas Artes.

"B) Del patrimonio a cargo de la Secretaría de Asistencia Pública.

"C) De los bienes muebles de la Federación:

"a) Utilidades por acciones y participaciones. "b) Utilidades de otras inversiones en crédito y valores. "c) Recuperación de inversiones en acciones, créditos y valores. "d) Establecimientos del Gobierno Federal. "e) Bienes muebles no especificados, y

"XV. Aprovechamientos:

"A) Multas. "B) Recargos. "C) Rezagos. "D) Indemnizaciones. "E) Cooperación del Departamento del Distrito Federal para:

"a) Educación. "b) Otras del valle de México. "c) Otras conceptos.

"F) Descuentos sobre certificados de Tesorería recibidos en pago anticipadamente por el Gobierno Federal. "G) Participación de un 40% en el rendimiento del impuesto local del Distrito y Territorios Federales sobre herencias y legados. "H) Participación de un 40% en el rendimiento del impuesto local del Distrito y Territorios Federales sobre donaciones. "I) Participación de un 40% en el rendimiento del impuesto local de los Estados que han adoptado o adopten el proyecto de Ley del Impuesto sobre Herencias y Legados, elaborado por la Comisión Permanente de la Segunda Convención Nacional Fiscal. "J) Participación de un 40% en el rendimiento del impuesto local de los Estados que han adoptado o adopten el proyecto de Ley de Impuestos sobre Donaciones, elaborado por la Comisión Permanente de la Segunda Convención Nacional Fiscal. "K) Otros.

"El Ejecutivo Federal reglamentará la forma de recaudación de las participaciones a que se refieren los incisos I) y J) anteriores.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. El 10% adicional consignado en la fracción XI del artículo 1o. se causará en la forma y términos de la contribución principal, y su emisión dará lugar a las mismas consecuencias que la omisión del tributo principal.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. Los Estados, el Distrito Federal, Territorios y Municipios de la República participarán en el rendimiento de los ingresos federales en la proporción y con los requisitos que las leyes especiales establezcan.

"Los Estados, el Distrito Federal y los Territorios tendrán una participación de un 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta y arrendamiento de terrenos nacionales ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones.

"Los Estados, el Distrito Federal y los Territorios tendrán una participación de un 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotación de los terrenos nacionales y explotación de bosques ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones.

"Los Territorios Federales tendrán una participación de un 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza y similares y sobre la pesca, buceo y similares que se realicen dentro de la juridicción de dichas entidades o en los mares adyacentes a los mismos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. En los impuestos sobre la importación y la exportación se cobrarán los adicionales que establece el artículo 1o. fracción I, inciso F), fracción II, inciso E) y fracción XI, inciso A), únicamente sobre las cantidades que en efectivo ingresen al Erario Federal; consiguientemente, no se causarán dichos adicionales sobre los subsidios que por ley o por acuerdo presidencial se otorgue.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. En el ejercicio fiscal de 1940 se otorgarán las siguientes participaciones en el impuesto federal sobre cerveza, a los Estados, Territorios y Distrito Federal:

"I. $ 0.01 por litro de cerveza producida en las entidades federativas en las que existen fábricas de cerveza, y

"II. $ 0.015 por cada litro de cerveza que se consuma en las entidades federativas.

"Las participaciones a que este artículo se refiere únicamente se entregarán a los Estados, Territorios y al Distrito Federal, si no decretan ni mantienen los impuestos sobre producción o venta de cerveza, que señale la Ley de Impuestos a la fabricación de cerveza, su Reglamento o el Reglamento Especial de este artículo.

"Las participaciones a que se refiere este artículo se cobrarán independientemente del impuesto federal de $ 0.04 por litro que establece la Ley de 30 de agosto de 1937.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Transitorio.

"Único. Esta ley entrará en vigor el dia 1o. de enero de 1940.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Aguirre Carlos: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de Ley de Ingresos del Erario Federal para el próximo año de 1940. Pasa al Senado para los efectos de ley.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de todos los proyectos anteriores que para este fin se reservaron. Por la afirmativa.

El C. secretario Aguirre Carlos: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fueron aprobados los proyectos de decreto. Pasan al Senado y al Ejecutivo, respectivamente, para los efectos de ley.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Alfredo Zárate Albarrán, diputado a la XXXVII Legislatura al Congreso de la Unión, ante ustedes manifiesta que existe en la ciudad de Toluca, Estado de México, una escuela servida gratuitamente por profesores al servicio del proletariado y que lleva por nombre "Tierra y Libertad"; que crece de los más elementales recursos para su sostenimiento y que, tomando en cuenta que se trata de un centro de educación al servicio de los trabajadores, considero que es de elemental importancia ayudarlo en todo lo que sea posible, a cuyo efecto propongo a ustedes se incluya en el presupuesto de la Secretaría de Educación Pública una partida especial por la cantidad de $ 6,000.00 (seis mil pesos) anuales, a efecto de que se le suministre a este plantel la suma de $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales.

"Atentamente.

"Alfredo Zárate Albarrán.

"Hacemos nuestra la presente iniciativa.- Miguel Ángel Menéndez.- Gabriel Leyva.- Antonio Sánchez S.".- Pasa a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Industria Eléctrica.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita Comisión de Industria Eléctrica fue turnando, para su estudio y dictamen, el proyecto de reforma a la Ley de la Industria Eléctrica, presentado por los CC. diputados Manuel L. Farías, Demetrio Gutiérrez, José Romero Gómez, y otros ciudadanos diputados de la actual XXXVII Legislatura.

"Esta Comisión, después de un amplio cambio de impresiones con los proponentes de la reforma, llegó con ellos a la conclusión de que en vista del corto tiempo que tiene en vigor la Ley de la Industria Eléctrica, no ha habiendo oportunidad de apreciar si ella debe ser objeto de modificación, y que por lo mismo, no son procedentes las reformas propuestas.

"Por otra parte, la Comisión conceptúa que la Ley de la Industria Eléctrica, aprobada por esta Legislatura a moción del C. Presidente de la República, marca el principio de una política de desarrollo de esta industria, y no juzga conveniente su reforma en tanto que no se haya dado oportunidad al Ejecutivo de desarrollar esa política de incrementación iniciada con la ley de referencia.

"Por lo expuesto, se somete a la consideración de la Honorable Asamblea, para su aprobación, el siguiente punto de acuerdo:

"Único. No es de aprobarse la iniciativa de reforma a la Ley de la Industria Eléctrica vigente. Archívese este expediente.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 19 de diciembre de 1939.- Francisco Mora Plancarte.- José Zavala Ruiz".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta si se aprueba. Los estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"CC. diputados:

"Los suscritos, miembros de la Diputación del Estado de Jalisco, ante ustedes con toda atención se permiten proponer lo siguiente, con dispensa de trámites:

"El C. licenciado Silvano Barba González, Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, ha venido desarrollando una amplia labor revolucionaria en bien de los trabajadores de dicha entidad federativa, con el aplauso unánime del pueblo de Jalisco, y por esta razón venimos a pedir a ustedes que la Cámara le dé a este funcionario un voto de simpatía y, al mismo tiempo se nombre una Comisión para que se le lo comunique.

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1939.- La Diputación de Jalisco: J. Teobaldo Pérez.- César Martino.- Alfredo Cuéllar Castillo.- J. Rosalío Ahedo.- M. Moreno.- M. Ramírez.- David Pérez Rulfo.- Hacemos nuestra esta iniciativa: Carlos Aguirre.- M. Jasso.- Ignacio Reyes Ortega.- E. Peña Aguirre.- Miguel Z. Martínez.- Victor Alfonso Maldonado.- L. Flores F.- Antonio Sánchez.- D. García Leal.- Miguel Ángel Menéndez.- J. Guzmán Vaca.- Carlos Terrazas.- Gabriel Leyva.- Leopoldo Badillo.- E. Castillo.- Luciano M. Sánchez.- Juan Rincón.- Y otras firmas más".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado. (Aplausos)

Para dar cumplimiento al acuerdo aprobado, se designa a la siguiente comisión: Teobaldo Pérez, José Escudero Andrade, Antolín Jiménez, Miguel Z. Martínez, Jesús Guzmán Vaca, Margarito Ramírez, David Pérez Rulfo y Carlos Aguirre.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.- México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los fines de ley correspondientes, anexo al presente me permito remitir a ustedes iniciativa y el proyecto del Presupuesto de Egresos de la

federación para el próximo año de 1940; documento que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1939.- Por A c. del C. Secretario, el Oficial Mayor Agustín Lanuza Jr."

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.

- Presentes.

"Tengo la honra de remitir a ustedes, suplicándoles que por su digno conducto se sirvan hacerlo llegar a la H. Cámara de Diputados, el proyecto de Presupuesto General de Egresos de la Federación para el año de 1940, cumpliendo así con lo dispuesto en la fracción II del artículo 65 y la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"En el proyecto de presupuesto para 1940 se establecen las dotaciones necesarias para seguir adelante el programa de acción del Gobierno Federal, aunque imponiendo severas limitaciones en algunos de sus aspectos, especialmente en las construcciones, con objeto de poder desarrollar una sana política monetaria. Por tanto, el Gobierno sujetará sus gastos estrictamente a las posibilidades de los recursos normales del erario.

"Continúa el Gobierno su programa tendiente al mejoramiento de la economía colectiva, procurando que la aplicación de los fondos públicos se haga de manera tal que los beneficios no se restrinjan a determinados sectores o localidades, sino que alcancen a todos los lugares de la República.

"En los cinco años en que la actual administración ha formulado los presupuestos de egresos, éstos originalmente han alcanzado las siguientes cifras:

"1935 $ 275.795,000.00

"1936 287.198,785.15

"1937 333.225,688.82

"1938 431.109,870.10

"1939 445.875,613.78

"Para 1940 se propone a la consideración de la H. Cámara de Diputados un proyecto de presupuesto que importa $ 447.800,000.00.

"El aumento entre las cifras correspondientes a 1939 y 1940 en realidad es aparente puesto que se imponen reducciones considerables en casi todos los gastos públicos y solamente se aumentan los que corresponden a la Asistencia Pública, la que este año contará con mayores ingresos provenientes de su propio patrimonio.

"La situación económica mundial, que tiene reflejos ineludibles en México, obliga al Ejecutivo a formular estaciones de ingresos reducidas, con lo que no obstante la nueva afectación de fondos impositivos que en circunstancias normales seguramente producirían un aumento considerable en las rentas públicas, en esta vez solamente se espera mantener una situación análoga respecto a los ingresos federales.

"Por este motivo, no obstante el deseo del Ejecutivo de mejorar las retribuciones de los empleados públicos, se ha visto obligado a mantener la misma situación actual en materia de sueldos, exceptuando únicamente a los empleados del servicio postal y telegráfico, quienes desde hace muchos años han sufrido una situación verdaderamente excepcional por lo injusto de sus retribuciones. A estos empleados se les concede ahora una pequeña mejora, confiando en que constituya un punto de partida para proseguir esta política y hacerla extensiva más tarde a todos los trabajadores al servicio del Estado.

"Consecuentemente con la política trazada en los años anteriores, la Administración propone también un aumento, aunque corto, en beneficio de los jefes, oficiales y tropa del ejército y armada nacionales, quienes es indiscutible han sido también víctimas de una mala compensación por su esfuerzo de trabajo, abnegación y lealtad al Gobierno de la República. Los aumentos al personal del ejército y la armada nacionales no alcanzan a los generales y jefes de la armada de alta graduación, sino que desde coronel hasta subteniente se concede un beneficio de treinta pesos mensuales y a la tropa y marinería, un aumento de diez centavos diarios en sus haberes, que es el mismo que han tenido desde 1935, año por año.

"La distribución de los fondos públicos se mantiene aproximadamente en las mismas condiciones que en años anteriores, destinándose la mayor parte a cubrir remuneraciones por actividades técnicas y especializadas y, en orden descendente, se aplican los gastos para fines de administración, aumento de bienes propiedad de la nación, construcciones, inversiones y cancelaciones de pasivo, quedando la cifra inferior para las remuneraciones de carácter personal para fines estrictamente administrativos.

"La distribución de las asignaciones presupuestales por ramos se propone en la siguiente forma:

Ramo I. Poder Legislativo $ 5.500,000.00

Ramo II. Presidencia de la República 1.500,000.00

Ramo II. Poder Judicial 4.100,000.00

Ramo IV. Gobernación 6.000,000.00

Ramo V. Relaciones Exteriores 4.225,000.00

Ramo VI. Hacienda y Crédito Público 29.050,000.00

Ramo VII. Defensa Nacional 94.025,000.00

Ramo VIII. Agricultura y Fomento 32.430,000.00

Ramo IX. Comunicaciones y Obras Públicas 51.200,000.00

Ramo X. Economía Nacional 10.100,000.00

Ramo XI. Educación Pública 73.800,000.00

Ramo XII. Asistencia Pública 20.000,000.00

Ramo XIII. Salubridad Pública 16.500,000.00

Ramo XIV. Agrario 8.820,000.00

Ramo XV. Asuntos Indígenas 3.000,000.00

Ramo XVI. Trabajo 2.200,000.00

Ramo XVII. Marina 16.000,000.00

Ramo XVIII. Procuraduría 1.350,000.00

Ramo XIX. Inversiones 22.000,000.00

Ramo XX. Deuda Pública 46.000,000.00

"La reforma a la Ley de Secretarías de Estado implica la supresión de tres unidades que, una vez completa su misión y habiendo señalado un camino definitivo a las actividades que les fueron

encomendados permiten, al desaparecer, una economía en los gastos públicos. Asimismo, la creación del nuevo Departamento de Marina llena una función indispensable para dar mayor impulso a las actividades de navegación, pesca y acondicionamiento adecuado de nuestros puertos en ambos litorales.

"Al hacerse la reorganización de acuerdo con la nueva Ley de Secretarías de Estado, se ha procurado aprovechar los servicios de los trabajadores y solamente han quedado separados aquéllos cuya función ha concluído o se han considerado enteramente innecesarios sus servicios de acuerdo con la nueva organización; pero todos los cambios se han efectuado de conformidad con las prevenciones del Estado Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado. "Las características principales que presta el proyecto de presupuesto para 1940 se expresan de manera suscrita a continuación:

"Poder Legislativo. La dotación señalada para este ramo es la misma que en ejercicios anteriores, estimando que puede bastar, con sacrificio, para que este poder realice la misión trascendental que le señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Presidencia de la República. Su asignación es la misma que en los cuatro años anteriores.

"Poder Judicial. El límite presupuestal es el mismo del año anterior y otra vez más incluye una partida de quinientos mil pesos para continuar la construcción de su propio edificio.

"Gobernación. Su limite para 1940 es superior al de 1939, porque se incluye en este ramo gran parte de las actividades que correspondían al Departamento de Prensa y Publicidad.

"Relaciones Exteriores. Se disminuye su asignación, pero sin sacrificio de sus importantes servicios diplomático y consular.

"Hacienda y Crédito Público. La asignación señalada es la misma que en 1939, considerándose que un ejercicio estrictamente económico de las partidas permitirá el desarrollo cabal de las actividades que les señala la ley.

"Defensa Nacional. El ligero aumento en su dotación obedece exclusivamente a la mejoría concedida a los haberes de jefes, oficiales y tropas. Asimismo se ha hecho una cuidadosa modificación estructural de la Secretaría para lograr mejor aplicación de los fondos asignados.

"Agricultura y Fomento. La asignación de este ramo aumenta por lo que toca a sus trabajos en campos agrícolas experimentales, postas zootécnicas y, principalmente, porque se le encomiendan los servicios que tuvo a su cargo el Departamento Forestal, con excepción de los de pesca. La comisión Nacional de Irrigación continuará la construcción de todas sus obras importantes, incluyendo las que se ejecutan en el vaso del Lago de Texcoco.

"Comunicaciones y Obras Públicas. La asignación de este ramo disminuye en virtud de que se le segregan las actividades de la antigua Dirección de la Marina Mercante, así como a la Defensa Nacional se le han segregado las de la Armada Nacional; pero sus detonaciones le permitirán continuar sus trabajos de obras de encauzamiento y defensa de ríos y lagunas, construcción de edificios, de caminos y ferrocarriles. Se refuerza considerablemente la partida destinada a conservación de carreteras, pues habiendo aumentado grandemente el kilometraje ya terminando, es indispensable mantenerlo en buen estado de conservación, lo que implica un fuerte aunque inevitable gasto, para lo cual se ha propuesto a la consideración del H. Congreso de la Unión un aumento al impuesto sobre el consumo de gasolina. Como se dijo antes, los empleados postales y telegráficos experimentan una mejoría en sus remuneraciones, especialmente los foráneos.

"Economía Nacional. La dotación de este ramo está destinada a continuar sin sacrificio los trabajos tradicionales que le señala la ley de la materia y, además, para llevar a cabo los trabajos extraordinarios que tiene que desarrollar en este año en materia de censos.

"Educación Pública. La cantidad señalada permitirá al ramo no sólo sostener sin reducción todo el servicio educativo que ya tiene a su cargo, sino aumentar los ciclos escolares en las escuelas cuyo funcionamiento se inició en los últimos años.

"Asistencia Pública. El aumento de sus ingresos provenientes de su propio patrimonio permiten una dotación mayor con objeto de ampliar su radio de acción, no sólo en el Distrito Federal, sino en los Estados y Territorios.

"Salubridad Pública. Su presupuesto refleja la continuación del programa en materia de combate a la insalubridad, y se prosiguen los trabajos para dotar de agua potable a los poblados de la República, así como para terminar los leprosarios en construcción y hospitales, iniciándose un centro médico en Chiapas con objeto de intensificar la campaña contra la onchocercosis.

"Departamento Agrario. Mantiene prácticamente su mismo presupuesto para continuar con igual intensidad los importantes trabajos encomendados al ramo, pues la disminución es aparente, en virtud de que la Secretaría de Agricultura y Fomento en lo sucesivo dirigirá las labores de organización agraria, pasado el personal con sus partidas correspondientes de gastos, de este ramo al de Agricultura.

"Asuntos Indígenas. Su dotación es ligeramente inferior en virtud de que durante el año de 1939 se le asignaron partidas para dotar de mobiliario, instrumentos y maquinaria a sus escuelas, por lo que en 1940 no será necesario repetir este gasto.

"Trabajo. La dotación de este ramo aumenta con objeto de asignar mayor personal a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, a fin de que los expedientes que deben despachar no sufran retraso. El ramo mantendrá su misma estructura, por lo que todas sus demás actividades seguirán con igual ritmo.

"Marina. La asignación de este ramo no implica aumento en el presupuesto, porque su dotación está construída con la suma de las cantidades que para los mismos servicios tenían Defensa Nacional, Comunicaciones y Obras Públicas y Forestales y de Caza y Pesca. Como se ha expresado en la iniciativa de ley enviada al H. Congreso de la Unión para crear este nuevo ramo, se espera que sea de gran utilidad para intensificar los servicios de nuestras Marina y Armada Nacionales, así como de positivo beneficio para las actividades pesqueras, tanto interior como marítima.

"Procuraduría. El aumento obedece exclusivamente a que se ha considerado de estricta justicia reponer en 1940 las remuneraciones que tuvieron los Agentes del Ministerio Público Federal.

Inversiones. Sostiene el Gobierno su programa de proporcionar hasta donde le permitan los recursos del erario, los elementos pecuniarios para el desarrollo de la agricultura ejidal, por lo que en este ramo se incluye una partida de veinte millones de pesos como aportación del Gobierno Federal para suscribir acciones del Banco Nacional de Crédito Ejidal, y de un millón de pesos, cada una con la misma finalidad, para los Bancos Nacional de Crédito Agrícola y Nacional Obrero de Fomento Industrial.

"Deuda Pública. La dotación de este ramo es suficiente para cubrir las obligaciones que en materia de cancelación de pasivo tiene el Gobierno Federal por concepto de pensiones, deuda flotante, y se incluye la cantidad necesaria para seguir cubriendo con toda puntualidad los servicios de las deudas de 40 años y de Bonos de Caminos.

"Confío en que la H. Cámara de Diputados analizará serena y cuidadosamente este proyecto de Presupuesto Federal de Egresos de la Federación y que, convencida de la necesidad que las circunstancias actuales imponen de proceder con la mayor cautela en la aplicación de los fondos públicos, aceptará los sacrificios que entraña este proyecto de ley y le dará su aprobación.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi más atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Mérida, Yuc., a 14 de diciembre de 1939.- El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

"Iniciativa de ley.

"Artículo 1o. El presupuesto de Egresos de la Federación que regirá durante el año de 1940 se compondrá de las siguientes partidas:

"Artículo 2o. El presupuesto de la Federación importa en total la cantidad de $447.800,000.00 distribuídos en la siguiente forma:

Ramo I. Poder Legislativo $ 5.500,000.00

Ramo II. Presidencia de la República $ 1.500,000.00

Ramo III. Poder Judicial $ 4.100,000.00

Ramo IV. Gobernación 6.000,000.00

Ramo V. Relaciones Exteriores 4.225,000.00

Ramo VI. Hacienda y Crédito Público 29.050,000.00

Ramo VII. Defensa Nacional 94.025,000.00

Ramo VIII. Agricultura y Fomento 32.430,000.00

Ramo IX. Comunicaciones y Obras Públicas 51.200,000.00

Ramo X. Economía Nacional 3.800,000.00

Ramo XII. Asistencia Pública 20.000,000.00

Ramo XIII. Salubridad Pública 16.500,000.00

Ramo XIV. Agrario 8.820,000.00

Ramo XV. Asuntos Indígenas 3.000,000.00

Ramo XVI. Trabajo 2.200,000.00

Ramo XVII. Marina 16.000,000.00

Ramo XVIII.Procuraduría 1.350,000.00

Ramo XIX. Inversiones 22.000,000.00

Ramo XX. Deuda Pública 46.000,000.00 __________________

$447.800,000.00

"El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas.

- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".- Recibió, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta.

El C. Contreras Molina Hilario: Pidió la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Contreras Molina Hilario: Compañeros: agotada la cartera, nos hemos dado cuenta de que no fue presentado por la comisión respectiva el proyecto de Ley Reglamentaria del Artículo 3o. Constitucional. Es este un asunto de vital importancia para el país y, sobre todo, una esperanza para la estructura de las nuevas generaciones; para tanto, me permito interpelar a la comisión, a que aludo, con objeto de que diga qué motivos he tenido para no rendir ese dictamen. (Aplausos)

Suplico a la Presidencia se sirva exhortar a la comisión para que a la mayor brevedad rinda el dictamen correspondiente, en vista de que estamos próximos a clausurar el período de sesiones. Pido asimismo que se emplace a la comisión para que así lo haga, en vista de la premura de tiempo.

El C. Menéndez Reyes Miguel Ángel: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Menéndez Reyes Miguel Ángel: Quiero apoyar la moción presentada por el compañero diputado Hilario Contreras Molina, y fundar su petición. El artículo 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General dice a la letra:

"Toda comisión deberá presentar dictamen en los negocios de su competencia, dentro de los cinco días siguientes al de la fecha en que los haya recibido. Todo dictamen deberá contener una parte expositiva de las razones en que se funde y concluir con proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación".

Como se ve, el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General establece de una manera categórica un plazo que se ha vencido con exceso. La exhortación, pues, solicitada por el compañero Contreras Molina es precedente y debe, a mi juicio, la Presidencia de la Cámara, con la venia de esta asamblea, exhorta a la comisión para que en la sesión de mañana presente el dictamen que corresponda al proyecto de Ley Reglamentaria del Artículo 3o. constitucional, enviado a la Cámara por el Ejecutivo de la Unión; advirtiendo a la comisión que, en caso de no hacerlo en la sesión próxima, será nombrada una nueva comisión para que dictamine. (Aplausos) Esta pretensión nuestra, compañeros diputados, está completamente justificada. Los enemigos de la tesis educacional de la Revolución pretenden llevar al ánimo público todos los argumentos que hace varios años se pusieron en vigor para combatir la tesis que informa la estructura del artículo 3o. de la Constitución.

La discusión a que asistimos en estos momentos, azuzada por elementos políticos bien identificados como retardatarios, se invalida con la consideración de que el texto constitucional está en vigor. Únicamente está a debate el proyecto de ley reglamentaria enviado por el Ejecutivo, y no hay,

a nuestro juicio, pretexto alguno para que se revivan los viejos razonamientos que la reacción ha pretendido siempre utilizar con el objeto de evitar que la Revolución maneje la conciencia de los hombres nuevos sobre los cuales descansará de una manera firme el prevenir de la nación y de la Revolución mexicana. (Aplausos) consecuentemente con los razonamientos anteriores, pido a la asamblea sea servida de aprobar la pretensión del compañero diputado Contreras Molina, adicionada en la forma en que me he permitido hacerlo.

El C. secretario Velarde Adán: La Presidencia, por conducto de la Secretaría, exhorta a las comisiones en cuyas manos existen dictámenes por rendir, se sirvan presentarlos a la mayor brevedad posible. (Voces: ¡No; mañana mismo¡) Que sean estos dictámenes rendidos sin dilación el día de mañana. (Aplausos).

- El mismo C. secretario Velarde Adán (leyendo):

"Estamos Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal. -Secretaría de Gobernación.- México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, anexo al presente me permito remitir a ustedes, iniciativa de ley por la que se establecen franquicias fiscales para industrias nuevas en el país, rogándoles dar cuenta con el citado documento a esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1939.- P. A c. del C. Secretario, el Oficial Mayor Agustín Lanuza Jr".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

"El Gobierno Federal está interesado en ofrecer al capital nacional o extranjero que quiera aplicarse en México a la producción industrial, las ventajas y franquicias que sean compatibles con la organización jurídica del país y con las tendencias sociales de su Gobierno, empeñado éste en garantizar una situación de equidad y de justicia al capital sanamente invertido en propósitos industriales y al trabajador que hace posible el desarrollo de toda actividad productora.

"Con este propósito me permito someter al análisis del H. Congreso Federal la "Iniciativa de Ley que establece franquicias fiscales para industrias nuevas que se establezcan en el país".

"En caso de que dicha iniciativa se apruebe, se ofrecerá un aliciente al capital que quiera dedicarse a la producción industrial en México sin que se perjudiquen los intereses fiscales de la Federación, supuesto que por tratarse de industrias absolutamente nuevas en el país, no habrá merma en los ingresos públicos.

"Se propone que la exención dure cinco años a partir de la fecha que señale la Secretaria de la Economía Nacional, y que ella comprenda los impuestos de importación, exportación, renta, timbre, la contribución federal y el 10% adicional sobre los impuestos que dejen de causarse. Cada vez que se establezca una industria que pretenda gozar de las franquicias ofrecidas, se formulará por la Secretaría de la Economía Nacional el dictamen correspondiente sobre la novedad de la industria de que se trate en el país, y, de acuerdo con el criterio de la Secretaría de la Economía Nacional, la de Hacienda y Crédito Público otorgará o negará la exención.

"Para evitar la inconstitucionalidad de la franquicia que se otorgue a una nueva actividad industrial, se deja esclarecido que cualquier fabricante que pretenda, después de dictado un acuerdo de exención, dedicarse a la misma actividad exceptuada de gravámenes fiscales, gozará de las mismas excepciones por el término que falte para el vencimiento de los cinco años concedidos. Se requerirá, en todo caso, el acuerdo favorable de la Secretaría de Hacienda, dictado según el criterio de la de Economía.

"Por los motivos expuestos, me permito solicitar de ustedes que se sirvan dar cuenta a la H. Cámara de Diputados con la siguiente iniciativa de Ley que establece Franquicias Fiscales para Industrias Nuevas en el País:

"Artículo 1o. Las empresas que se organicen para desarrollar en los Estados Unidos Mexicanos actividades industriales totalmente nuevas en el territorio nacional, gozarán, por el término de cinco años, de la extensión de los siguientes impuestos:

"I. Impuestos a la importación de los siguientes productos:

"a) Maquinaria extranjera que importen.

"b) Materias primas que utilicen, siempre que éstas no se produzcan en el país.

"2. Impuesto sobre la exportación; esta exención comprenderá tanto los impuestos que se causen de acuerdo con la Tarifa General de Exportación, como el del 12% sobre el valor de aforo de los productos que se exporten.

"3. Impuesto sobre la Renta, en sus Cédulas I y II.

"4. Impuestos del timbre establecidas por la Tarifa de la Ley General del Timbre.

"5. Contribución federal.

"6. 10% adicional sobre los impuestos que de acuerdo con este decreto se causen.

"7. Adicionales sobre la importación y la exportación.

"Artículo 2o. Las exenciones establecidas en el artículo anterior corresponderán a la totalidad de los impuestos que en el mismo precepto se mencionan.

"Artículo 3o. Para que pueda concederse la exención mencionada, será preciso que se formule la solicitud correspondiente a la Secretaría de la Economía Nacional, la que determinará si es nueva en el país la actividad industrial de que se trate. En caso afirmativo, comunicará su dictamen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que ésta otorgue la exención por el Término de cinco años señalado en el artículo 1o.

"Artículo 4o. El término de cinco años establecido por el presente decreto se contará a partir de la fecha que señala la Secretaría de la Economía Nacional. Dentro del mismo término y por el tiempo que falte para completarlo, se concederá la misma exención a otros fabricantes que se dediquen a la misma actividad por la que se haya concedido la franquicia, previo acuerdo de la Secretaría de Hacienda, que se dictará de conformidad con el dictamen que formule la de la Economía Nacional.

"Artículo 5o. No se otorgará la exención si a juicio de la Secretaría de la Economía Nacional, la nueva actividad industrial pueda ocasionar perjuicios a industrias ya establecidas en el país, aun cuando éstas y aquélla produjeran artículos diversos.

"Artículo 6o. La resolución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por la que se otorgue la exención de impuestos, se publicará por una sola vez en el "Diario Oficial" y en otro periódico diario de los de mayor circulación en la ciudad de México.

"Artículo 7o. Los industriales que consideren que sufrirán perjuicios por el acuerdo dictado podrán presentar su inconformidad en un término de treinta días, excluyendo los domingos y días feriados, ante la Secretaría de la Economía Nacional, y si ésta declara que se está en el caso del artículo 4o. lo comunicará a la de Hacienda y Crédito Público para que deje sin efecto el acuerdo de exención.

"Artículo 8o. La Secretaría de la Economía Nacional señalará un plazo dentro del cual la empresa que haya obtenido la exención, deberá haber iniciado sus actividades de producción, en el concepto de que será causa de cancelación de la franquicia, mediante acuerdo que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no iniciar dichas actividades en el término fijado.

Refiero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 17 de noviembre de 1939.- El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez.- El Secretario de la Economía Nacional, Efraín Buenrostro".

Se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a su votación nominal.

El C. Jiménez Antolín: Un momento. Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Jiménez Antolín: Nada más para suplicar a la Secretaría se sirva dar lectura nuevamente al artículo primero, que no lo entendí bien.

El C. secretario Velarde Adán: "Artículo 1o. Las empresas que se organicen para desarrollar en los Estados Unidos Mexicanos actividades industriales totalmente nuevas en el territorio nacional, gozarán, por el término de cinco años, de la exención de los siguientes impuestos:

"I. Impuestos a la importación de los siguientes productos:

"a) Maquinaria extranjera que importen.

"b) Materias primas que utilicen, siempre que éstas no se produzcan en el país.

"2. Impuesto sobre la exportación; esta exención comprenderá tanto los impuestos que se causen de acuerdo con la Tarifa General de Exportación, como el del 12% sobre el valor de aforo de los productos que se exporten.

"3. Impuesto sobre la Renta, en sus Cédulas I y II.

"4. Impuestos del timbre establecidos por la Tarifa de la Ley General del Timbre.

"5. Contribución Federal.

"6. 10% adicional sobre los impuestos que de acuerdo con este decreto se causen.

"7. Adicionales sobre la importación y la exportación".

El C. Jiménez Antolín: Está bien. Muchas gracias.

El C. secretario Velarde Adán: Se procede a la votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Aguirre Carlos: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Velarde Adán: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación de la Mesa).

Aprobado por unanimidad. A discusión en lo particular.

"Artículo 1o. Las empresas que se organicen para desarrollar en los Estados Unidos Mexicanos actividades industriales totalmente nuevas en el Territorio nacional, gozarán, por el término de cinco años, de la exención de los siguientes impuestos:

"1. Impuestos a la importación de los siguientes productos:

"a) Maquinaria extranjera que importen.

"b) Materias primas que utilicen, siempre que éstas no se produzcan en el país.

"2. Impuesto sobre la exportación; esta exención comprenderá tanto los impuestos que se causen de acuerdo con la Tarifa General de Exportación, como el del 12% sobre el valor de aforo de los productos que se exporten.

"3. Impuestos sobre la Renta, en sus Cédulas I y II.

"4. Impuestos del timbre establecidos por la Tarifa de la Ley General del Timbre.

"5. Contribución federal.

"6. 10% adicional sobre los impuestos que de acuerdo con este decreto se causen.

"7. Adicionales sobre la importación y la exportación.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. Las exenciones establecidas en el artículo anterior corresponderán a la totalidad de los impuestos que en el mismo precepto se mencionen.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. Para que pueda concederse la exención mencionada, será preciso que se formule la solicitud correspondiente a la Secretaría de la Economía Nacional, la que determinará si es nueva en el país la actividad industrial de que se trate. En caso afirmativo, comunicará su dictamen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que ésta otorgue la exención por el término de cinco años señalado en el artículo 1o.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. El término de cinco años establecido por el presente decreto se contará a partir de la fecha que señala la Secretaría de la Economía Nacional. Dentro del mismo término y por el tiempo que falte para completarlo, se concederá la misma exención a otros fabricantes que se dediquen a la misma actividad por la que se haya concedido la

franquicia, previo acuerdo de la Secretaría de Hacienda, que se dictará de conformidad con el dictamen que formule la de la Economía Nacional. Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. No se otorgará la exención si a juicio de la Secretaría de la Economía Nacional, la nueva actividad industrial pueda ocasionar perjuicios a industrias ya establecidas en el país, aun cuando éstas y aquéllas produjeran artículos diversos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 6o. La resolución de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por la que se otorgue la exención de impuestos, se publicará por una sola vez en el "Diario Oficial" y en otro periódico diario de los de mayor circulación en la Ciudad de México.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 7o. Los industriales que consideren que sufrirán perjuicios por el acuerdo dictado podrán presentar su inconformidad en un término de treinta días, excluyendo los domingos y días feriados, ante la Secretaría de la Economía Nacional, y si ésta declara que se está en el caso del artículo 4o. lo comunicará a la de Hacienda y Crédito Público para que deje sin efecto el acuerdo de exención.

Esta a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 8o. La Secretaría de la Economía Nacional señalará un plazo dentro del cual la empresa que haya obtenido la exención, deberá haber iniciado sus actividades de producción, en el concepto de que será causa de cancelación de la franquicia, mediante acuerdo que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no iniciar dichas actividades en el término fijado.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación. Se va a proceder a recoger la votación de los artículos reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Aguirre Carlos: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger lo votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de decreto. Pasa al Senado para los efectos de ley.

- E. C. Presidente (a las 20.55 horas): Se levanta la sesión pública y se pasa a secreta. Se cita para mañana a las once horas a sesión ordinaria de Cámara.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"

El Director, Jefe de la Oficina, Joaquín Z. Valadez.