Legislatura XXXVII - Año III - Período Ordinario - Fecha 19391227 - Número de Diario 30

(L37A3P1oN030F19391227.xml)Núm. Diario:30

ENCABEZADO

MÉXICO, D.F., MIÉRCOLES 27 DE DICIEMBRE DE 1939

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CAMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III.- PERIODO ORDINARIO XXXVII LEGISLATURA TOMO VI.- NUMERO 30

SESIÓN DE LA CAMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 27 DE DICIEMBRE DE 1939

SUMARIO

1.- SE ABRE LA SESIóN. LECTURA Y APROBACIóN DEL ACTA DE LA ANTERIOR.

2.- EL C. PRESIDENTE DE LA REPúBLICA, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE GOBERNACIóN, REMITE LA INICIATIVA DE LEY DE INGRESOS DEL GOBIERNO DEL TERRITORIO NORTE DE LA BAJA CALIFORNIA PARA EL AñO DE 1940. SE CONSIDERA ESTE ASUNTO DE URGENTE Y OBVIA RESOLUCIóN Y SIN DEBATE EN LO GENERAL Y EN LO PARTICULAR SE APRUEBA. PASA AL SENADO PARA LOS EFECTOS DE LEY.

3.- LA SECRETARíA DE GOBERNACIóN REMITE, SUSCRITO POR EL CIUDADANO PRESIDENTE DE LA REPúBLICA, EL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL TERRITORIO NORTE DE LA BAJA CALIFORNIA PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1940. SE CONSIDERA ESTE ASUNTO DE URGENTE Y OBVIA RESOLUCIóN Y SIN DISCUSIóN EN LO GENERAL Y EN LO PARTICULAR SE APRUEBA. PASA AL EJECUTIVO PARA SUS EFECTOS.

4.- LA SECRETARíA DE GOBERNACIóN REMITE LA INICIATIVA DE LEY DE INGRESOS DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL PARA EL AñO FISCAL DE 1940, QUE EL EJECUTIVO SOMETE A LA CONSIDERACIóN DEL CONGRESO. TRáMITE: RECIBO, Y A LA COMISIóN DE PRESUPUESTOS Y CUENTA.

5.- EL EJECUTIVO FEDERAL REMITE EL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL PARA EL AñO DE 1940. TRáMITE: RECIBO, Y A LA COMISIóN DE PRESUPUESTOS Y CUENTA.

6.- LA SECRETARíA DE GOBERNACIóN ENVíA UN PROYECTO DEL EJECUTIVO FEDERAL POR EL QUE SE AMPLíA Y ADICIONA EL PRESUPUESTO DE EGRESOS VIGENTE DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL. SIN DISCUSIóN SE APRUEBA Y PASA AL EJECUTIVO PARA LOS EFECTOS DE LEY.

7.- EL C. DIPUTADO LUIS LOMBARDO TOLEDANO PRESENTA UNA INICIATIVA QUE CONTIENE PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIóN VIII DEL ARTíCULO 95 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DISTRITO FEDERAL. PASA A LA COMISIóN DE PRESUPUESTOS Y CUENTA.

8.- EL C. DIPUTADO AGUSTíN HUERTA PRESENTA UNA INICIATIVA QUE CONTIENE PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE DEROGA EL PáRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIóN III DEL ARTíCULO 111 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. SE DISPENSAN LOS TRáMITES. SIN DISCUSIóN SE APRUEBA Y PASA AL SENADO PARA LOS EFECTOS DE LEY.

9.- EL C. DIPUTADO ADáN VELARDE PRESENTA UNA INICIATIVA POR LA QUE SE ADICIONA LA BASE 2A. DE LA FRACCIóN VI DEL ARTíCULO 73 DE LA CONSTITUCIóN GENERAL DE LA REPúBLICA. SE DISPENSAN LOS TRáMITES. SIN DISCUSIóN SE APRUEBA Y PASA AL SENADO PARA SUS EFECTOS.

10.- SIN DISCUSIóN SE APRUEBAN CINCO DICTáMENES: TRES DE LA PRIMERA COMISIóN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES Y 2 DE LA COMISIóN DE CRéDITO, MONEDA E INSTITUCIONES DE CRéDITO, QUE CONSULTAN DIVERSOS ACUERDOS ECONóMICOS.

11.- LOS CIUDADANOS DIPUTADOS FRANCISCO MORA PLANCARTE Y BENIGNO ARREDONDO RIVERA, PRESENTAN UN PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE CREA EL BANCO DE AHORRO Y CONSTRUCCIóN. SE CONSIDERA ESTE ASUNTO DE OBVIA Y URGENTE RESOLUCIóN. SIN DISCUSIóN EN LO GENERAL Y EN LO PARTICULAR SE APRUEBA Y PASA AL SENADO PARA LOS EFECTOS DE LEY.

12.- EL C. DIPUTADO NABOR A. OJEDA, APOYADO POR VARIOS CIUDADANOS REPRESENTANTES, PRESENTA UNA INICIATIVA QUE CONTIENE PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE FACULTA AL EJECUTIVO FEDERAL PARA QUE, CON CARGO A LA PARTIDA DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIóN EN VIGOR QUE ESTIME PERTINENTE, EROGUE LA CANTIDAD DE CIEN MIL PESOS PARA LA CONSTRUCCIóN DE UN EDIFICIO EN LA CIUDAD DE OMETEPEC, GUERRERO. SE DISPENSAN LOS TRáMITES. SIN DISCUSIóN SE APRUEBA Y PASA AL EJECUTIVO PARA LOS EFECTOS DE LEY.

13.- DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE EDUCACIóN PúBLICA, QUE CONSULTA UN PROYECTO DE LEY ORGáNICA DE EDUCACIóN, REGLAMENTARIA DE LOS ARTíCULOS 3O., 27 FRACCIóN III; FRACCIóN I; 73, FRACCIONES X Y XXV Y 123, FRACCIóN XII, CONSTITUCIONALES. A DISCUSIóN EN LO GENERAL, SE APRUEBA POR UNANIMIDAD DE VOTOS . A DISCUSIóN EN LO PARTICULAR, SE APRUEBA POR UNANIMIDAD DE VOTOS . SE DESIGNA UNA COMISIóN PARA LLEVAR ESTE PROYECTO DE DECRETO AL SENADO. SE LEVANTA LA SESIóN.

DEBATE

Presidencia del C. JOSÉ ESCUDERO ANDRADE

(Asistencia de 91 ciudadanos diputados).

El C. Presidente a las 12.45: Se abre la sesión.

- El C. secretario Aguirre Carlos (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XXXVII Congreso de la Unión, el día veintiséis de diciembre de mil novecientos treinta y nueve.

"Presidencia del C. José Escudero Andrade.

"En la ciudad de México, a las diecinueve horas del martes veintiséis de diciembre de mil novecientos treinta y nueve, se abre la sesión con asistencia de ochenta y ocho ciudadanos diputados.

"Se aprueba, sin discusión, el acta de la sesión anterior que se efectuó el día veintiuno del actual.

"La Secretaría de cuenta con los siguientes documentos en cartera:

"La Cámara de Senadores transcribe una proposición que aprobó en el sentido de solicitar de ésta de Diputados, que en el Presupuesto de Egresos próximo se incluya una partida destinada al mejoramiento del Observatorio Astronómico de Tacubaya.- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"La Legislatura del Estado de Colima participa que con fecha 15 del actual acordó prorrogar su segundo y último período de sesiones. De enterado.

"La Legislatura del Estado de Chihuahua informa que clausuró, con fecha 15 del mes en curso, su primer período ordinario de sesiones. De enterado.

"La Legislatura del Estado de Durango participa que el primero del actual clausuró su primer período ordinario de sesiones. De enterado.

"La Legislatura del Estado de Guerrero comunica que el 27 del actual abrió un período extraordinario de sesiones. De enterado.

"La Secretaría de Gobernación remite el proyecto de ley de Ingresos del Erario Federal para el año de 1940. Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Previa dispensa de trámites que en cada caso se concede, y sin que motiven discusión en lo general ni en lo particular, se reservan para su votación nominal los siguientes proyectos de decreto:

"Proyecto de decreto que envía el Senado que reforma y adiciona la Ley Reformatoria de la de Crédito Agrícola de 2 de diciembre de 1935;

"Proyecto de Declaratoria de reforma de los párrafos IV del artículo 97 y I del 102 de la Constitución Política de la República, que remite el Senado;

"Proyecto de Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, que devuelve el Senado con modificaciones;

"Proyecto de decreto por el que se crean los premios nacionales de literatura, poesía, música, artes plásticas, argumentos cinematográficos e investigación científica, que devuelve el Senado con modificaciones;

"Proyecto de decreto, devuelto por el Senado con modificaciones, por el que se autoriza al Ejecutivo Federal para que emita durante el año de 1940 un empréstito interior que se denominará "Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos", hasta por la suma de treinta millones de pesos;

"Proyecto de decreto por el que se concede a la menor Elvira Salgado Alanís una pensión de $ 3.80 diarios, que el Senado devuelve en virtud de haberlo modificado;

"Proyecto de decreto del Ejecutivo por el que se reforma el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina, de 29 de diciembre de 1932;

"Proyecto de decreto del Ejecutivo que modifica los Ramos VIII, IX y XXI del Presupuesto de Egresos en vigor;

"Iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio de 1940, que remite el Ejecutivo Federal;

"Proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo para el año de 1940, que remite el Ejecutivo de la Unión;

"Iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California para el ejercicio de 1940, que remite el Ejecutivo Federal;

"Proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California para el año fiscal de 1940, que remite el Ejecutivo de la Unión;

"Iniciativa de Ley Reglamentaria del artículo 27 de la Constitución General de la República en Materia de Petróleo, que envía el Ejecutivo de la Unión;

"Iniciativa de reformas a los artículos 107, 160, 238, 263, 419 y 422 de la Ley Aduanal, enviada por el Ejecutivo de la Unión;

"Proyecto de decreto suscrito por el C. diputado Adán Velarde que adiciona con la fracción VI bis la Tabla de Enfermedades Profesionales de la Ley Federal del Trabajo, considerando el paludismo como enfermedad profesional en los trabajadores de la industria azucarera, campesinos y en lo general obreros que trabajen en zonas palustres;

"Proyecto de la Asociación Fraternal Patriótica "Unificación de Veteranos de la Revolución", que hace suyo el C. diputado Nabor A. Ojeda, por el que, conforme a lo prevenido por el decreto de 27 de septiembre de 1938, se establecen derechos de preferencia y de doble antigüedad en favor de los revolucionarios que hayan prestado sus servicios hasta 1917, siempre que no hayan pertenecido al Gobierno espurio de Victoriano Huerta;

"Proyecto de decreto del C. diputado Manuel E. Miravete que adiciona la fracción I del artículo 3o. de la Ley de Nacionalidad y Naturalización en el sentido de que la nacionalidad mexicana se pierde por adquirir voluntariamente una nacionalidad extranjera, extendiéndose que no es adquisición voluntaria cuando se hubiere operado por virtud de la ley, por simple residencia o por ser condición indispensable para adquirir trabajo o para conservar el adquirido con anterioridad, a juicio de la Secretaría de Relaciones Exteriores;

"Dictamen de la Comisión de Salubridad que concluye con un proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 137, 160, 162, 166, 168, 170 y 175 del Código Sanitario;

"Dictamen de la Comisión de Impuestos que consulta un proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 5o. del decreto de 1o. de abril de 1937, que creó el impuesto de traslación de dominio de bienes inmuebles;

"Proyecto de decreto suscrito por la Diputación del Estado de Guanajuato, estableciendo que el Ejecutivo Federal destinará la cantidad de tres millones de pesos, obtenida del empréstito "Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1940,, para comunicar el Estado de Guanajuato con la carretera Tampico - Zihuatanejo;

"Dictamen de Comisión de Aguas e Irrigación Nacionales que pone a la consideración de esta Cámara de Diputados un proyecto de Ley de Irrigación;

"Dictamen de las Comisiones unidas de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito e Industria Eléctrica que concluye con un Proyecto de Ley que crea el Banco de la Industria Eléctrica, S.A.;

"Dictamen de las Comisiones Unidas de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito e Industria Eléctrica que finaliza con un Proyecto de Decreto que reforma el artículo 29 de la ley que creó el Banco de México, de fecha 28 de agosto de 1925, y

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta sobre el proyecto de Ley de Ingresos del Erario Federal para el año de 1940.

"En seguida la Secretaría procede a recoger la votación nominal de todos los proyectos anteriores y que para este fin se reservaron, resultando aprobados por unanimidad de votos. Pasan al Ejecutivo y al Senado, según corresponda, para sus efectos constitucionales.

"Se continua dando cuenta con los documentos en cartera:

"El C. diputado Alfredo Zárate Albarrán solicita que en el Presupuesto de la Secretaría de Educación Pública para el año entrante se incluya una partida de seis mil pesos, para el sostenimiento de la escuela "Tierra y Libertad", establecida en la ciudad de Toluca, Méx. A la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Dictamen de la Comisión de Industria Eléctrica que termina con un acuerdo económico que declara que no es de aprobarse la iniciativa de reforma a la Ley de la Industria Eléctrica, presentada por los CC. Manuel L. Farías, Demetrio Gutiérrez, José Romero y otros ciudadanos diputados. Aprobado sin discusión.

"La diputación del Estado de Jalisco, secundada por numerosos ciudadanos diputados, presenta una proposición para que se dé un voto de simpatía al C. licenciado Silvano Barba González, Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, por la amplia labor revolucionaria que ha desarrollado en bien de los trabajadores de esa entidad.

"Previa dispensa de trámites y sin discusión se aprueba.

"Se designa en comisión para comunicar este voto al C. Gobernador de Jalisco, a los CC. diputados J. Teobaldo Pérez, José Escudero Andrade, Antolín Jiménez, Miguel Z. Martínez, Jesús Guzmán Vaca, Margarito Ramírez, David Pérez Rulfo y Carlos Aguirre.

"La Secretaría de Gobernación remite el proyecto de decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1940, que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esta Cámara. Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Acto continuo aborda la tribuna el C. diputado Hilario Contreras Molina y pide se emplace a la Comisión a la que se turnó el proyecto de Ley Orgánica del artículo 3o. constitucional, enviado por el Ejecutivo, a que presente su dictamen a la brevedad posible.

"El C. Miguel Angel Menéndez apoya esta proposición y pide que el emplazamiento se haga para que el dictamen sea presentado en la próxima sesión.

"La Presidencia, por conducto de la Secretaría, exhorta a las Comisiones que tienen dictámenes pendientes a que los presenten en la sesión que se efectuará mañana.

"La Secretaría de Gobernación remite, suscrita por el C. Presidente de la República, una iniciativa de ley que establece que las empresas que se organicen para desarrollar actividades industriales totalmente nuevas en el territorio nacional, gozarán de las franquicias fiscales que la misma iniciativa establece.

"La Asamblea acuerda dispensar los trámites a este proyecto por lo que se pone a discusión desde luego, y sin que la motive en lo general ni en lo particular se aprueba por unanimidad de votos.

Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"A las veintiuna horas y quince minutos se levanta la sesión.

Está a discusión el acta. En votación económica se pregunta si se aprueba.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

"En uso de la facultad que al Ejecutivo otorga la fracción I del artículo 71 de la Constitución, tengo el agrado de remitir a ustedes la iniciativa de Ley de Ingresos del Gobierno del Territorio Norte de la Baja California para 1940.

"A reserva de que en el próximo período de sesiones se inicie una Ley de Hacienda para aquella entidad federativa que llene los vacíos de la actual y en su oportunidad se dicte la reglamentación adecuada, la Ley de Ingresos que ahora se propone conserva substancialmente las disposiciones de fondo y aun la estructura de la expedida por el Poder Legislativo para 1939.

"En esa forma, el Ejecutivo de mi cargo estima que las finanzas del Territorio Norte de la Baja California continuarán desarrollándose dentro de la misma política administrativa de ejercicios anteriores.

"Al rogar a ustedes se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara para los efectos constitucionales, me es grato renovarles las seguridades de mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas.

- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

"Iniciativa de Ley de Ingresos del Gobierno del Territorio Norte de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1940.

"Capítulo preliminar.

"De los ingresos.

"Artículo 1o. La Hacienda Pública del Territorio Norte de la Baja California, para erogar los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá durante el ejercicio fiscal de 1940, los impuestos, derechos, productos y aprovechamiento especificados en esta ley y las participaciones y subsidios que le concede el Gobierno Federal.

Capítulo Primero.

"De los impuestos.

"Artículo 2o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que gravitan sobre:

"I. Propiedad raíz; "II. Empresas mercantiles e industriales; "III. Producción agrícola y ganadera; "IV. Ejercicio de profesiones u oficios; "V. Diversiones y espectáculos públicos; "VI. Juegos permitidos; "VII. Vehículos que no consuman gasolina; VIII. Sacrificio de ganado; "IX. Producción de alcoholes y bebidas alcohólicas con excepción de la cerveza; "X. Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos; "XI. Casas de tolerancia; "XII. Transmisión de propiedad; "XIII. Ocupación de la vía pública; "XIV. Urbanización; "XV. Panteones, y "XVI. Mercados, y comercio ambulante. "Capítulo Segundo.

"De los derechos.

"Artículo 3o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que se causen por los siguientes conceptos:

"I. Legalización de firmas; "II. Expedición de certificados; "III. Registro e inscripción; "IV. Expedición de licencias; "V. Permisos para operar en horas extraordinarias a establecimientos nocturnos; "VI. Registro Civil; "VII. Expedición de títulos definitivos de predios; "VIII. Servicio de agua potable; "IX. Dotación y canje de placas; "X. Fierros y marcas de herrar; "XI. Publicaciones en el periódico oficial; "XII. Papel para certificar los actos del registro civil; "XIII. Almacenajes de vinos y licores; "XIV. Compensación por servicios públicos que deben enterar las empresas y compañías con arreglo a sus concesiones y contratos; "XV. Inspección de licencias diversas, y "XVI. Otros servicios. "Capítulo Tercero.

"De los productos.

"Artículo 4o. Se catalogan dentro de este capítulo los productos siguientes:

"I. De hospitales; "II. Del arrendamiento o explotación de bienes inmuebles del Gobierno del Territorio; "III. Del arrendamiento o explotación de bienes muebles del Gobierno del Territorio; "IV. De la enajenación de bienes inmuebles del Gobierno del Territorio; "V. De la enajenación de bienes muebles del Gobierno del Territorio, y "VI. Líneas telefónicas. "Capítulo Cuarto.

"De los aprovechamiento.

"Artículo 5o. Dentro de esta denominación quedan comprendidos:

"I. Rezagos de ejercicios fiscales anteriores; "II. Recargos; "III. Gastos de cobranza; "IV. Concesiones, contratos y su cancelación; "V. Reintegros e indemnizaciones; "VI. Donativos y herencias a favor del fisco; "VII. Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme; "VIII. Producto de la venta de bienes mostrencos; "IX. Multas; "X. Honorarios por amortización de estampillas de contribución federal; "XI. Reintegros de alcances o liquidaciones de cuentas o de cualesquiera otras obligaciones que conforme a la ley correspondan al fisco; "XII. Utilidades en cambios y réditos, y "XIII. Ingresos no especificados, cuya percepción esté legalmente autorizada. "Capítulo Quinto.

"Del cobro de los impuestos.

"Artículo 6o. El impuesto sobre la propiedad raíz se causará, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 8o., como sigue:

"I. Predios rústicos, nueve al millar anual sobre el valor fiscal. Quedan exceptuados los predios cuyos productos están gravados en esta ley por el impuesto de producción agrícola; "II. Urbanos: "a) Predios construidos, nueve al millar anual sobre el valor fiscal.

"b) Predios no edificados, dieciocho al millar sobre el valor fiscal. "Se exceptúan del impuesto a que alude este artículo los predios rústicos o urbanos pertenecientes al Gobierno del Territorio o a la Federación.

"Artículo 7o. Los terrenos comprendidos dentro de las poblaciones del Territorio, deberán tener cercados los límites con la vía pública.

"Artículo 8o. Los terrenos que no estén cercados pagarán, según su localización, un impuesto de $ 0.05 a $ 0.20 diarios por metro lineal.

"Artículo 9o. Las Delegaciones de Gobierno notificarán a los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, poseedores o detentadores de los terrenos solares afectos al impuesto a que se refiere el artículo anterior, las cantidades que deban cubrir y darán aviso a las oficinas rentísticas de la jurisdicción de las medidas de la cerca para el cobro respectivo.

"Artículo 10. El impuesto sobre empresas mercantiles e industriales se cobrará por bimestres adelantados, de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por las

fracciones

comprendidas Capital

Por los primeros $2,000.00 5.00% anual

Entre $ 2,000.01 Y 5,000.00 4.50% "

" 5,000.01 " 10,000.00 4.00% "

" 10.000.01 " 20,000.00 3.80% "

" 20,000.01 " 30,000.00 3.50% "

" 30,000.01 " 40,000.00 3.20% "

" 40,000.01 " 50,000.00 3.00% "

" 50,000.01 " 100,000.00 2.80% "

" 100,000.01 " 150,000.00 2.60% "

" 150,000.01 " 200,000.00 2.50% "

" 200,000.01 " 250,000.00 0.25% "

" 250,000.01 " 300,000.00 2.00% "

" 300,000.01 " 350,000.00 1.80% "

" 350,000.01 " 400,000.00 1.60% "

" 400,000.01 " 500,000.00 1.55% "

" 500,000.01 " 1.000,000.00 1.30% "

Por la cantidad que

exceda de 1.000,000.00 1.10% "

"Artículo 11. Quedan afectas al pago de este impuesto todas aquellas personas que de manera eventual verifiquen actos de comercio.

"Cualquiera de los interesados está obligado a dar aviso a la oficina rentísticas respectiva dentro de las veinticuatro horas de efectuada la operación.

"Para los efectos del pago de este impuesto son responsables mancomunadamente las personas que intervengan en la operación que lo origine.

"Artículo 12. Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas causarán además, las cuotas mensuales siguientes:

"Cantinas o expendios por botella cerrada:

De primera clase, de $ 350.00 a $ 500.00

De segunda clase, de 200.00 " 349.00

"Restaurantes con expendios de vinos y cerveza:

De primera clase 150.00

De segunda clase 100.00

"Si en un mismo local se establece una cantina y un expendio de licores por botella cerrada, se considerará como dos negocios para los efectos de esta ley, cotizándose separadamente.

"Artículo 13. Se exceptúan del pago de toda clase de impuestos las actividades siguientes:

"I. Producción, almacenamiento, distribución y venta al mayoreo de cerveza; "II. Actos de organización de empresas productoras de cerveza; "III. Inversión de capitales en los fines que expresa la fracción I. "IV. Expedición o emisión, por empresas productoras de cerveza, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos, y "V. Dividendos, intereses o utilidades que repartan o perciban las empresas que se dediquen a la fabricación de cerveza.

"Artículo 14. El consumo de la cerveza queda sometido al régimen siguiente:

"I. Las personas que exploten expendios de cerveza en locales donde no se consuma cualquier otra bebida alcohólica, cubrirán por vía impuestos de carácter general sobre el comercio una cuota del 2% sobre los ingresos brutos que obtuvieren; "II. Estará excenta de todo otro impuesto la venta de cerveza al pormenor, cualquiera que sea la forma en que las operaciones se realicen, siempre que en los locales donde se expenda no se consuma ninguna otra bebida alcohólica, y "III. No favorecerán la limitación ni la excención de que hablan las dos fracciones anteriores a quienes, además de comerciar con la cerveza, también lo hagan con cualquier otra bebida alcohólica.

"Artículo 15. No causarán el impuesto sobre empresas mercantiles e . industriales, las fábricas de tabacos labrados que radiquen en el Territorio, sus agencias, depósitos o almacenes, ni las agencias, depósitos o almacenes de fábricas que elaboren esos productos fuera del propio Territorio.

"Dichos almacenes, depósitos o agencias, únicamente cubrirán el citado impuesto si realizan ventas al menudeo, o sea aquellas que se efectúen directamente con el público, siempre que, además, el gravamen no imponga cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas, pero en ningún caso deberán satisfacerlo si tan sólo expenden a los revendedores.

"Las tabaquerías o expendios al público - que operan a menudeo - quedan afectos al pago del expresado impuesto sobre empresas mercantiles e industriales, en tanto éste no grave los ingresos respectivos con cuotas diferenciales.

"Artículo 16. El cobro del impuesto sobre producción agrícola y ganadera se causará como sigue:

"I. La producción del algodón pagará a razón de tres pesos por paca de doscientos veintisiete kilogramos, quedando el impuesto a cargo de la persona o empresa que verifique el despepite; "II. La producción de semilla de algodón, pagará a razón de tres pesos por cada tonelada métrica, cualquiera que sea el uso a que se le destine, quedando dicho impuesto a cargo también de la persona o empresa que verifique el despepite; "III. Los cosecheros de trigo, pagarán la cantidad de tres pesos por tonelada métrica de trigo que cosechen; "IV. Los cosecheros de chile, pagarán la cantidad de diez pesos por tonelada métrica de chile que cosechen;

"V. Los cosecheros de tabaco en rama, pagarán un centavo por kilogramo de tabaco que cosechen; "VI. Los creadores de ganado, pagarán las siguientes cuotas anuales: "a) Por cabeza de ganado vacuno $ 1.00. "b) Por cabeza de ganado lanar, cabrío, porcino, caballar o mular, $ 0.15, y "VII. Por la venta de primera mano de ganado, pagará el vendedor las cuotas siguientes: "a) Por cabeza de ganado vacuno, $ 0.50. "b) Por cabeza de ganado lanar, cabrío, porcino, caballar o mular, $ 0.25. "Artículo 17. Para los efectos del artículo anterior, los causantes estarán obligados:

"I. Los que verifiquen despepite de algodón y los cosecheros, sea trigo, de tabaco en rama o de chile, a presentar a la Tesorería del Territorio, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, una manifestación del algodón despepitado o de los productos cosechados en el mes anterior, expresando en el primer caso el número de pacas, su peso total y las cantidades de semilla en kilogramos, y el segundo, el número total de kilogramos recogido si se trata de tabaco o de toneladas métricas cuando la cosecha fuere de los otros cultivos, y "II. Los criadores de ganado: "a) A adquirir de la Tesorería del Territorio o de las recaudaciones de rentas, en su caso, durante el primer bimestre del año de 1940 y mediante el pago de las cuotas aplicables, los sellos que necesiten para marcar su ganado. "b) A presentar a la Tesorería del Territorio, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, una manifestación de las ventas de primera mano que efectuaren durante el mes anterior, precisando las especies objeto de las respectivas operaciones.

"Artículo 18. La Tesorería del Territorio o las Recaudaciones de Rentas, en su caso, en vista de las manifestaciones respectivas y después de cerciorarse de la exactitud de los datos que contengan harán el cobro del impuesto correspondiente.

"Artículo 19. De incurrir en inexactitud u omisión en las manifestaciones prevenidas por el artículo 17, la Tesorería del Territorio o las Recaudaciones de Rentas, además de exigir las prestaciones fiscales insolutas con el recargo de dos porciento mensual, impondrán a los infractores una multa de cincuenta a doscientos pesos, que se duplicará en caso de reincidencia.

"Artículo 20. Si durante el recorrido que hagan los inspectores fiscales, pasado el primer bimestre, encontraren ganado de un año o más de edad sin los sellos que conforme al inciso "a" de la fracción II del artículo 17 deben comprobar el pago del impuesto, se considerarán como bienes mostrencos.

"Artículo 21. Los agentes aduanales y comisionistas, así como los compradores en general, serán responsables solidariamente con los despepitadores, cosecheros y criadores de ganado por el pago de los impuestos causados y no satisfechos, respecto de las operaciones en que hubieren intervenido.

"Artículo 22. El impuesto sobre ejercicio de profesiones u oficios, se causará por quienes practiquen alguna actividad lucrativa de esa índole en los términos de los artículos siguientes.

"Artículo 23. La Tesorería del Territorio en el mes de enero de 1940 o en los primeros 15 días a partir de la fecha de la iniciación de las actividades respectivas, determinará la cuota mensual que deba exigirse en cada caso, y que el causante haya de cubrir durante el año, teniendo en cuenta la ubicación y el aspecto de la oficina, taller, despacho o consultorio, el número de empleados a las órdenes del interesado, los salarios que les cubra, su clientela, la renta que pague por el local, el tiempo que lleve de establecido y demás circunstancias útiles para conocer su capacidad contributiva.

"Artículo 24. Las cuotas del impuesto se cubrirán con sujeción a la siguiente tarifa:

Causantes:

"I. De primera ca -

tegoría de $ 60.00 a $ 100.00 mensuales

. "II. De segunda ca -

tegoría de 30.00 a 50.00 "

"III. De tercera ca -

tegoría 5.00 a 15.00 "

"Artículo 25. Los pagos procedentes conforme a la Tarifa que antecede se exigirán por meses adelantados, debiendo cubrirse el impuesto correspondiente al mes de enero o al de aquél en que los causantes inicien actividades, una vez que se determine la cuota aplicable.

"Artículo 26. Las diversiones y espectáculos públicos pagarán las siguientes cuotas:

Mínimo Máximo

"I. Billares.

De primera clase, por

mesa al mes $ 10.00 $ 25.00

De segunda clase, por

mesa al mes 5.00 10.00

"II. Boliches.

Por mesa al mes 7.50 20.00

"III. Orquestas.

Diariamente 2.00 5.00

"IV. Empresas de cinema -

tógrafo:

5% sobre la entrada bruta.

"V. Empresas teatrales:

5% sobre la entrada bruta.

"VI. Circos, corridas de

toros de cualquier géne-

ro y jaripeos: 3% sobre

la entrada bruta.

"VII. Pugilato, lucha greco -

romana y espectáculos

similares de lucro: 5%

sobre la entrada bruta.

"VIII. Pelota y deportes al aire libre:

5% sobre la entrada bruta. "Cuando éstos tengan por objeto el desarrollo físico de la juventud, quedarán exentos. "IX. Rifas: 10% sobre el monto de las acciones, billetes o boletos vendidos. "X. Agencias de Lotería Nacional para la Asistencia Pública, pagarán mensualmente $ 20.00 $ 50.00 "XI. Carreras de caballos, por día 400.00 2,000.00 "XII. Bailes públicos 20.00 200.00 "XIII. Bailes organizados por clubes, casinos u otras agrupaciones similares 10.00 100.00 "XIV. Kermesses 30.00 300.00

"Artículo 27. En los casos de las cuatro últimas fracciones del artículo procedente, el pago del impuesto se hará en la misma clase de moneda que se fije como importe de la entrada.

"Artículo 28. El impuesto sobre juegos permitidos, se causará de acuerdo con la cuota que en cada caso fije la Tesorería del Territorio, teniendo presente al efecto, en cuanto fueren aplicables, las reglas del artículo 23.

"Artículo 29. Los carros de tracción animal ya registrados, que sólo transiten en los ranchos y haciendas sin hacerlo habitualmente en centros poblados, pagarán al año, por adelantado: Grandes de cuatro ruedas $ 7.00 Chicos de cuatro ruedas 5.00 Los de dos ruedas Exentos

"En cuanto a aquéllos que se pongan en servicio dentro del año pagarán la cuota proporcional que les corresponda por los meses que falten para la terminación del año.

"Artículo 30. Los carros llamados "racas" destinados exclusivamente al transporte de algodón o semilla del mismo, causarán cada año, cualesquiera que sea la fecha en que se pongan al servicio y en que sean retirados, cada uno, la cuota de .. $ 20.00 (veinte pesos).

"Artículo 31. Cualquier otro carro o vehículo no comprendido en las clasificaciones anteriores, pagará la cuota mensual o anual que determine, la Tesorería General, tomando en cuenta la semejanza con los anteriores especificados, así como el uso a que se destinen.

"Artículo 32. El impuesto sobre sacrificio de ganado se causará por el degüello, inspección y piso, conforme a la siguiente clasificación:

"I. por cabeza de ganado vacuno: "a) Macho de más de 150 kilos $ 6.00 "b) Hembra de más de 150 kilos 9.00 "c) Becerro hasta de 150 kilos 3.50 "d) Ternera hasta de 150 kilos 15.00 "II. Por cabeza de ganado porcino 5.00 "III. Por cabeza de ganado cabrío o lanar 1.50 "En todo caso en que se use agua caliente se pagarán además 2.00

"El sacrificio de toda clase de ganado se sujetará a lo que determine el reglamento para el servicio de rastro, expedido para la municipalidad de Mexicali en 21 de enero de 1930.

"Artículo 33. Cuando los delegados del Gobierno concedan permiso para el sacrificio de ganado en un radio de 28 kilómetros fuera del rastro de su respectiva jurisdicción, conforme al artículo primero del reglamento respectivo, además de las cuotas fijadas en el artículo anterior, con excepción de la que establece para el pago de agua caliente, se causará:

"I. Por cabeza de ganado vacuno o porcino $ 3.00 "II. Por cabeza de ganado lanar o ca- brío 1.00

"Artículo 34. La producción de alcoholes y bebidas alcohólicas dentro del Territorio causará impuesto conforme a la siguiente tarifa:

Alcohol, litro $ 0.30 Aguardiente, mezcal, tequila y sotol, litro 0.15 Wiskey, cognac y ajenjo 0.50 Licores de todas clases, gotas amargas y vinos espumosos, litro 0.30 Vinos que provengan de la fermentación directa de la uva Exentos

"Artículo 35. Tanto el cobro del impuesto a que se refiere el artículo anterior, como la inspección de establecimientos de producción y venta de licores, y penas que se impongan a los infractores, se regirán por el Reglamento para el pago de los impuestos de producción y venta de primera mano de alcoholes y bebidas alcohólicas en el Territorio Norte de Baja California, de 30 de julio de 1934, que continúa en vigor, entretanto no se expida un nuevo reglamento que derogue el anteriormente citado, para lo cual queda facultado expresamente el C. Gobernador.

"Artículo 36. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos se cobrará en razón de 5 al millar, anual, de acuerdo con lo prevenido por la Ley del Impuesto a la minería de 30 de agosto de 1934.

"Artículo 37. Las casas de tolerancia pagarán una cuota mensual mínima de treinta pesos y máxima de cincuenta pesos diarios por cada asilada.

"Además del impuesto procedente, los propietarios de casas de tolerancia estarán obligados a cubrir anticipadamente por vía de derechos, en la Tesorería del Territorio o en las Recaudaciones de Rentas, las cantidades equivalentes a los sueldos mensuales de los empleados que a juicio del

Gobierno de la propia entidad sean necesarios para la vigilancia.

"Artículo 38. El impuesto de transmisión de la propiedad raíz se causará como sigue:

"Cuando la operación no exceda de $ 500.00 exenta.

"De $500.01 en adelante, a razón de 2 al millar.

"Las operaciones que realicen empresas tabaqueras y que tengan por objeto bienes inmuebles destinados a la producción, introducción, venta o distribución de tabacos labrados, no darán lugar al pago del impuesto de transmisión de la propiedad.

"Artículo 39. Los notarios, jueces en funciones de notario o cualquiera otra autoridad en funciones notariales, no autorizarán acto o contrato alguno que implique transmisión de propiedad, ni los encargados del Registro Público de la Propiedad, en el caso de que el acto o contrato se otorgue en documento privado, procederán a su registro sin que previamente los interesados comprueben haber pagado a la Tesorería General o Recaudación de Rentas respectiva, el impuesto a que se refiere el artículo anterior, así como haber justificado con el certificado correspondiente, hallarse el inmueble objeto de la operación al corriente en el pago de contribuciones como lo dispone el artículo 16 de la Ley de Hacienda.

"Artículo 40. Si el contrato se otorga fuera del Territorio o en documento privado, el adquirente, dentro del plazo de treinta días en el primer caso, y dentro de los ocho días siguientes al de su fecha en el segundo, dará aviso de la adquisición con los datos a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Hacienda, a la Tesorería General o Recaudación de Rentas, en cuya jurisdicción estén ubicados los inmuebles objeto de la operación.

"El aviso se comprobará exhibiendo el contrato y la oficina anotará en él la constancia de haberse cubierto el impuesto.

"Quedan exceptuados del pago del impuesto los actos que se refieren a propiedades de la Federación o del Territorio y los casos en que los bienes se dediquen a fines de beneficencia.

"Artículo 41. Cuando la transmisión se opere mediante remates no judiciales, causará un impuesto del 5% sobre su importe.

"Las personas o autoridades administrativas que los efectúen, darán aviso a la oficina rentísticas de la jurisdicción, enviando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar haberse fincado el remate.

"El adjudicatario será responsable solidario del importe del impuesto y la cosa objeto del remate quedará afecta de preferencia al pago del mismo.

"Artículo 42. El impuesto por ocupación de la vía pública con bultos, andamios o escombros, será de $ 0.30 a $ 0.50 diarios.

"Artículo 43. Todos los habitantes del Territorio que tengan propiedades urbanas o sean poseedores de ellas, quedan obligados a pagar, proporcionalmente la parte que le corresponda del valor de las mejoras materiales que se ejecuten en la urbanización de las poblaciones, tales como introducción de aguas potables, drenajes, pavimentación, banquetas, alumbrado, etc. A este efecto, antes de la realización de las mejoras, el Departamento de Obras Públicas, de acuerdo con la Tesorería del Territorio y con un representante de los propietarios respectivos, fijará las cuotas correspondientes a cada uno de los propietarios que deban resultar beneficiados, debiendo la Tesorería hacer oportunamente las notificaciones del caso.

"Artículo 44. Los cementerios de propiedad particular pagarán los impuestos conducentes de acuerdo con las cuotas mensuales que señale el Gobierno del Territorio, teniendo en consideración la importancia económica del negocio y los ingresos que perciban los causantes.

"Artículo 45. En cuanto a los derechos de panteones en general, se causarán por las inhumaciones y traslación de restos, al tenor de las cuotas de la tarifa del reglamento de 20 de febrero de 1920 expedido por la antigua Municipalidad de Mexicali como sigue:

"I. Para que pueda ser sepultado en los cementerios del territorio un cadáver de extranjero traído de otro país, deberán pagarse además de los derechos de inhu - mación $ 50.00 "II. Para que pueda salir del Territorio para ser sepultado en otro país el cadáver de un extranjero 50.00 "III. Inhumaciones en horas extraordinarias (a juicio del Gobernador) hasta 5.00 "IV. Inhumaciones a perpetuidad, por cada fosa, en primera clase 150.00 "V. Inhumaciones a perpetuidad, por cada fosa, en segunda clase 75.00 "VI. Inhumaciones por cinco años, por cada fosa, en primera clase 50.00 "VII. En segunda clase 25.00 "VIII. En el tercer departamento o sea en fosa común para los pobres de solemnidad Exentos

"La traslación de cadáveres de un cementerio a otro, podrá llevarse a cabo por los particulares siempre que se sujeten a lo dispuesto por el artículo 19 del reglamento respectivo y su tarifa.

"Artículo 46. El derecho de establecer mercados de cualquier clase es propio y exclusivo del Gobierno del Territorio, en los términos de las disposiciones que establece el Reglamento de Mercados para la ex Municipalidad de Mexicali, expedido el 25 de noviembre de 1925.

"El pago de la renta de los puestos interiores y de los cuartos exteriores de los mercados, así como la que recaiga sobre los lugares adyacentes, se sujetará a las cuotas que fije la Tesorería del Territorio, atendiendo a la importancia de cada giro y a la clase de artículo que se expendan en el mismo.

"Los comerciantes ambulantes que no tengan un capital mayor de $ 200.00 se regirán por las disposiciones establecidas en el Reglamento de Mercados y cubrirán una cuota de veinte a

cincuenta centavos diarios, según la importancia de sus operaciones.

"Los impuestos y rentas de que habla el presente artículo, se cobrarán diariamente por los recaudadores de mercados de conformidad con el reglamento en vigor.

"Capítulo sexto.

"Del cobro de los derechos.

"Artículo 47. Por derechos de legalización de firmas se pagará la cuota de $ 5.00 por cada firma.

"No causan la cuota anterior la legalización de firmas en certificados extendidos por autoridades escolares, sobre hechos relativos a la instrucción primaria elemental y superior; en los extendidos a militares para comprobar ante la Secretaría de la Defensa Nacional, el lugar de su origen; en la documentación de interés oficial que expidan las autoridades federales y del Territorio y en los exhortos expedidos de oficio por las autoridades judiciales.

"Artículo 48. Por la expedición de certificados de residencia y naturalización de extranjeros se cobrará, en cada caso, $ 10.00.

"Artículo 49. Los derechos por expedición de certificados o copias certificadas que a petición de parte hagan o expidan las autoridades del Territorio o sus Dependencias, se causará a razón de $ 5.00 por cada acto o documento que no ocupe más de cinco hojas.

"Los documentos de mayor extensión causarán un derecho de $ 0.50 por cada hoja que exceda de las cinco a que se refiere el párrafo anterior.

"Los ejidatarios y colonos pagarán las mismas cuotas a que se contrae el presente artículo, reducidas en un cincuenta por ciento.

"Estos derechos se pagarán en el momento de la ejecución del acto o de la expedición del documento.

"Artículo 50. Los derechos del registro público de la propiedad y del comercio se cobrarán de acuerdo con la siguiente tarifa: "I. Por toda inscripción o registro de títulos de bienes o derechos cuyo va - lor no exceda de $ 500.00, así como para la guarda de los instrumentos probados a que se refiere el artículo 2319 del Código Civil vigente $ 2.00 "II. Por la inscripción o registro de tí - tulos de bienes o derechos cuyo valor exceda de $ 500.00 hasta $ 5,000.00 por cada millar o fracción de millar que ex - ceda de $ 500.00 1.00 "III. Si el valor excede de $ 5,000.00, por los primeros de $ 5,000.00 se cobrará conforme a la fracción anterior y por lo que exceda de esa cantidad hasta $ 25,000.00 por cada millar o fracción de millar 0.80 "IV. Si excede de $ 25,000.00 se co - brará por esta cantidad de conformidad con las fracciones II y III, y por lo que exceda de dicha cantidad hasta.. $ 100,000.00, se cobrará por cada millar o fracción 0.60 "V. Si excede de $ 100,000.00, se co - brará por los primeros $ 100,000.00 de conformidad con las fracciones anterio - res, y por lo que exceda de dicha cantidad, por cada millar o fracción 0.25 "VI. Por la inscripción o registro de títulos de bienes o derechos cuyo valor sea indeterminado 2.00 "VII. Cuando el valor sea determina - do en parte y en parte indeterminado, se pagará por la parte determinada con - forme a las fracciones anteriores, y por la otra parte indeterminada, la cuota fijada en la fracción VI. "VIII. Por la expedición de cetrifica - dos o por la certificación literal de par - tidas independientemente de la busca, o por la primera hoja de cada certifica - do, $ 2.00 y por cada hoja siguiente 0.50 "IX. Por la busca para la expedición de certificados de todas clases según el tiempo a que se refiera, por cada período de cinco años o fracción 2.50 "X. Por los títulos sobre bienes o derechos que modifiquen, aclaren o sean simplemente consecuencias legales de ac - tos o contratos que ya causaron derechos de registro y que se otorguen por los mis - mos interesados de la primera escritura, sin aumentar ni disminuir capital o bienes, y que no transfieran derechos, paga - rán por la inscripción 2.00 "XI. Si la nueva escritura a que se re - refiere la fracción anterior es otorgada por los mismos interesados de la escritura primitiva, pero disminuyen o aumentan el capital o bienes, o transfieren algún derecho, pagarán derechos conforme a es - ta tarifa, sólo en lo que importe el aumento o disminución o el derecho que se transfiere. "XII. Las informaciones ad - perpetuam y cualquier otro título no comprendido en las fracciones anteriores, pagarán la cuota que en ellas se señala cuando en dichos documentos sólo conste una ope - ración por cantidad determinada, y cuan - do la cantidad sea indeterminada, causarán por su inscripción una cuota fija de 10.00 "XIII. Por toda anotación o cancelación se pagará una cuota igual al 10%, de lo que correspondería por la inscripción del título anotado o declarado sin que ese 10% sea menor de 1.00 "XIV. La inscripción o registro de documentos relativos a la constitución de sociedades de seguros nacionales o ex - tranjeras o al establecimiento de sucursales de estas últimas, estará exenta de los derechos a que se contraen las fracciones anteriores, pero en ningún caso podrá hacerse la inscripción de las extran - jeras sin que en ella se comprenda o cons - te inscrita con anterioridad la autorización de la Secretaría de la Economía

Nacional prevenida por el artículo 251 de la Ley General de Sociedades Mercan - tiles. Cuando se trate de créditos hipo - tecarios, el monto de los derechos se cal - culará sobre el importe de la operación, ya se trate de Registro de la Propiedad, de Hipotecas, de Comercio o de Crédito, sin que en ningún caso la cuota aplica - ble deba exceder del 0.25%. "XV. Por el depósito de cada testa - mento ológrafo y expedición de la respectiva constancia: si el depósito se hace en la Oficina del Registro $ 5.00 "Si el depósito se hace fuera de las oficinas de Registro, en horas ordinarias 40.00 "Si el depósito se hace fuera de las oficinas del Registro en horas extra - ordinarias 60.00 "XVI. Por la constancia que extienda el registrador al calce de los docu - mentos privados que se le presenten ex - presando que se ha cerciorado de la au - tenticidad de las firmas y de la volun - tad de las partes: "Cuando el importe de la operación no exceda de $ 500.00 Excenta. "Cuando el importe de la operación exceda de $ 500.00 a $ 1,000.00 2.00 "Cuando el importe de la operación exceda de $ 1,000.00 hasta $ 5,000.00 5.00 Cuando el importe de la operación exceda de $ 5,000.00 hasta $ 10,000.00 10.00 "De 10,000.00 en adelante 15.00 "XVII. Por el depósito de cualquier otro documento 10.00 "La Oficina del Registro Público de la Propiedad, devolverá a los interesados el documento o documentos que se traten de depositar, si dentro de los diez días siguientes a su presentación en la propia Oficina, no se hubieren cubierto los de rechos respectivos. "XVIII. Por servicios especiales, cuan - do los interesados los soliciten, en la expedición de certificados urgentes, se cobrarán cuotas dobles tomando como ba - se las tarifas relativas.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 51. Los Notarios, Directores o Encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no asentarán inscripción alguna, ni expedirán certificados, sin que los interesados justifiquen haber hecho el pago de los derechos respectivos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 52. Por derechos de inscripción de licencias, se cobrarán anualmente las siguientes cuotas:

"I. Cantina y expendios por botella cerrada, de $ 100.00 a $ 500.00; "II. Restaurantes con expendios de vinos y licores, de $ 75.00 a $ 150.00; "III. Expendios accidentales de bebidas embriagantes, de $ 50.00 a $ 150.00; "IV. Giros industriales y comerciales, pagarán una cuota de $ 10.00 a $ 100.00 "V. Comerciantes ambulantes, por persona.. $ 5.00, y "VI. Licencia para manejar automóviles o camiones, $ 2.00.

"Artículo 53. Por derechos de licencia para portación de armas de fuego, que se expidan de conformidad con el Acuerdo Presidencial respectivo, se cobrará anualmente la cuota de $ 10.00 por pistola, $ 12.00 por escopeta y $ 15.00 por rifle.

"Artículo 54. Las cantinas y los establecimientos nocturnos en general, para estar abiertos al público fuera de las horas autorizadas en los reglamentos respectivos, deberán obtener permisos especiales del Gobernador del Territorio mediante el pago de una cuota adicional equivalente por cada cuatro horas o fracción en que operen, a la que deberían satisfacer proporcionalmente por un día de actividades con arreglo a la suma de las cuotas aplicables mensual, bimestral o anualmente, según los casos.

"Artículo 55. Los derechos del Registro Civil se causarán como sigue:

"I. Por cada matrimonio que se verifique en la Oficina del Registro Civil, en horas extraordinarias $ 30.00 "II. Por cada matrimonio de extran - jeros que se verifique en las oficinas del Registro Civil, en horas extraordinarias 100.00 "III. Por cada matrimonio que se verifique fuera del local del Registro Civil 60.00 "IV. Por la inscripción en los libros del Registro Civil de matrimonios efectuados fuera de la República 30.00 "V. Por cada solicitud de divorcio, por mutuo consentimiento, que se presente an - te las oficinas del Registro Civil 100.00 "VI. Registro de nacimientos, en la oficina del Registro Civil Excentos "VII. Registro de nacimientos a domicilio, en horas ordinarias, despachando el Oficial del Registro preferentemente al público que concurre a su oficina 10.00 "VIII. Registro de nacimientos a domicilio en horas extraordinarias 20.00 "IX. Actas de supervivencia levantadas a domicilio 20.00

"Artículo 56. Las oficinas del Registro Civil no podrán tramitar diligencias relativas a matrimonios o divorcios, ni autorizar estos actos, sin que los interesados presenten el comprobante de pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior verificado en la oficina recaudadora respectiva. Al efecto, el propio Oficial del Registro Civil dará aviso por escrito a la oficina correspondiente de la cantidad que el interesado deba pagar, con expresión de lugar donde se verifique el matrimonio, y en cuanto a divorcio, los nombres de los cónyuges que le soliciten.

"Artículo 57. La adjudicación de lotes de terreno en las secciones segunda y tercera de la

ciudad de Mexicali, Baja California, se hará de acuerdo con lo prevenido en el reglamento respectivo, de fecha 8 de marzo de 1923, modificado el 2 de marzo de 1931, y de entera conformidad con las tarifas de precios que el propio reglamento señala. La expedición de títulos y mensuras de los lotes de las secciones segunda y tercera, causarán los siguientes derechos:

"I. Por expedición de títulos de cada lote o predio en la sección segunda $ 10.00 "II. Por mensura de cada lote o predio en la misma sección 10.00 "III. Por la expedición de títulos por ca - da lote en la sección tercera 5.00

"Artículo 58. La adjudicación de superficies de terrenos de los fraccionamientos agrícolas, propiedad del Gobierno del Territorio, conocidos por fraccionamientos 1, 2 y 3, se hará con entero apego al reglamento respectivo y a las tarifas aprobadas por el Gobierno. Por la expedición de títulos, por cada lote de estos fraccionamientos, se pagará la cantidad de $ 5.00.

"Artículo 59. Los pagos del servicio de agua potable serán enterados en la Tesorería General o en las recaudaciones de rentas, del primero al diez de cada mes, de acuerdo, con las cuotas que establezca la citada Tesorería. Pasada esta fecha, causarán recargo del 2%. Los casos no previstos en esta ley quedarán sujetos al reglamento respectivo.

"Artículo 60. Los vehículos de motor pagarán anualmente los siguientes derechos:

"I. Por dotación y canje de placas $ 10.00 "II. Reposición de placas por extravío o deterioro 6.00 "III. Coches y camiones, por revisión de frenos, dirección y sistema de luces 3.00

"Artículo 61. Para que sea inscrito un vehículo, el interesado presentará a la Tesorería General o Recaudación de Rentas en su caso, una solicitud por triplicado que contenga los siguientes datos:

"I. Nombre completo del propietario del vehículo; "II. Domicilio del propietario; "III. Tipo y clase del vehículo; "IV. Marca del mismo y número de fábrica del motor; "V. Capacidad del vehículo; "VI. Servicio a que se destina; "VII. Lugar y fecha, y "VIII. Nombre de la oficina que haga el registro del vehículo.

"Artículo 62. Por cada título de propiedad de marcas y señales para ganado, se causarán derechos por valor de $ 10.00.

"Artículo 63. El papel para certificaciones de actas del Registro Civil se venderá a razón de $ 3.00 por cada hoja.

"Artículo 64. Cualesquiera otros derechos no comprendidos expresamente en las especificaciones de este capítulo ni como subsidiarios de impuestos en el capítulo quinto, en ningún caso rebasarán el monto de los gastos que erogue el Gobierno del Territorio por la prestación y control del respectivo servicio público, y sólo se exigirá la compensación a los particulares cuando así lo autoricen las disposiciones en vigor.

"Capítulo séptimo.

"Del cobro de los productos.

"Artículo 65. Los enfermos que sean atendidos en los hospitales pagarán una cuota según la siguiente tarifa:

"Por el uso de la sala de operaciones y por las medicinas que sean emplea - das en la operación:

"a) De pequeña cirugía $ 15.00 "b) De alta cirugía 30.00 "II. Por servicio de anestesia, cuando sea aplicado por el personal técnico del establecimiento 20.00

"Las personas que se atiendan en departamentos de distinción pagarán las cuotas que señalen los reglamentos interiores de los hospitales, de acuerdo con los servicios que se presten.

"Artículo 66. La enajenación de bienes inmuebles, propiedad del Gobierno del Territorio, se hará en subasta pública, sirviendo de base el valor fiscal de los mismos.

"Artículo 67. La enajenación de bienes muebles, propiedad del Gobierno del Territorio, se hará en subasta pública, y el valor de éstos, fijado por dos peritos: uno de ellos nombrado por la Tesorería General, y el otro por el Departamento de Obras Públicas.

"Artículo 68. La adjudicación de las casas habitación propiedad del Gobierno del Territorio, ubicadas en la manzana "C" y 78- A de la Sección Segunda, se hará de conformidad con las disposiciones vigentes, y el valor de éstas, en cada caso, será fijado por el Departamento de Obras Públicas. La adjudicación de otros bienes inmuebles, edificios, etcétera, se hará de conformidad con lo prevenido en la Ley de Bienes Inmuebles de la Federación.

"Artículo 69. Los productos de línea telefónica entre la ciudad de Ensenada, San Quintín, El Rosario, El Alamo y derivaciones de El Real del Castillo se cobrarán de acuerdo con la siguiente tarifa:

De Ensenada a Santo Tomás $ 0.25 De Ensenada a San Vicente 0.35 De Ensenada a San Antonio del Mar 0.50 De Ensenada a Los dos San Telmos 0.60 De Ensenada a Peña Colorada 0.70 De Ensenada a Colonia Guerrero 0.75 De Ensenada a San Quintín 1.00 De Ensenada a Real del Castillo 0.50 De Ensenada a El Alamo 0.75 De Ensenada a San Simón 1.10 De Ensenada a El Rosario 1.50

"Articulo 70. Los productos del "Periódico Oficial" del Territorio se causarán como sigue:

Suscripción por año $ 6.00 Suscripción por seis meses 3.50 Suscripción por tres meses 1.75 Números sueltos del día 0.20 Números atrasados 0.40 Publicaciones, anuncios, edictos judicia - les y administrativos y documentos di - versos con extensión no mayor de treinta líneas de ancho de la columna del periódico por una de las publicaciones 10.00 Por cada una de las siguientes 5.00 De minería, por cada publicación 15.00 Anuncios, edictos judiciales y adminis - trativos y documentos diversos de más de treinta líneas, balances y documentos si - milares por línea 0.50

"El pago por suscripción y venta de números del periódico se hará en la Tesorería General del Territorio y comprobado dicho pago la administración del periódico anotará la suscripción o entregará los números vendidos.

"En cuanto a la publicación de edictos, la Secretaría General del Gobierno remitirá nota a la administración del periódico y a la Tesorería General para que aquella haga la publicación y ésta el cobro respectivo.

"Capítulo VIII.

"Del cobro de los aprovechamiento.

"Artículo 71. Los causantes de contribuciones del Territorio, por cualquier concepto que sea, que no hagan sus enteros en la Tesorería General o en las Recaudaciones respectivas, precisamente del primero al diez del primer mes de cada bimestre, incurrirán en un recargo del 2% por cada mes o fracción de mes que transcurra mientras el adeudo permanezca insoluto, pero sin que los recargos totales puedan exceder del 48%.

"Las multas serán aplicadas, en caso de infracción, por las autoridades rentísticas del Territorio en sus respectivas jurisdicciones y revisadas en definitiva, en los casos de inconformidad, por el Gobierno del Territorio.

"Artículo 72. Los honorarios que corresponden al Gobierno por amortización de estampillas de contribución federal, serán distribuídos según las instrucciones que sobre el particular dicte el Ejecutivo del Territorio.

"Artículo 73. Los ingresos procedentes de operaciones de crédito o contratos que válidamente el Gobierno del Territorio durante el año fiscal en que debe regir esta ley y que por razón de su carácter accidental no estén comprendidos expresamente en ninguno de los ramos de recaudación normal que en ella se enumeran, se registrarán en una cuenta especial bajo el título de "Ingresos Extraordinarios".

"Artículo 74. En los casos en que el Gobierno lo juzgue necesario, autorizará a la Tesorería General para que exija a los causantes del Territorio un depósito en efectivo para garantizar el pago de impuestos, equivalente a las cuotas de uno o dos bimestres a juicio de la propia Tesorería.

"Capítulo noveno.

"Infracciones y Multas.

"Artículo 75. Incurrirán en infracción a la presente ley:

"I. Los causantes que sin estar autorizados para vender bebidas embriagantes lo hagan; "II. Las personas que vendan bebidas embriagantes en los destacamentos militares, campamentos de trabajadores, Colonias o Ejidos; "III. Los causantes que dejen de presentar los avisos, declaraciones o manifestaciones a que los obliga la presente ley; "IV. Los causantes que proporcionen datos erróneos en los avisos, declaraciones o manifestaciones que conforme a la presente ley están obligados a presentar; "V. Los que omitieren la presentación para su registro del fierro quemador o declarar la marca de su ganado; "VI. Los que efectuaren matanza clandestina de animales o quienes no llenen los requisitos a que están obligados al respecto; "VIII. Los que estando obligados a adquirir placas para vehículos o efectuar el canje, no lo efectuaren dentro de los plazos señalados; "VIII. Los que manejen automóviles o motocicletas sin tener licencia correspondiente; "IX. Los que ocupen la vía pública sin obtener el permiso correspondiente; "X. Los que dejaren de cumplir con las disposiciones sobre diversiones y espectáculos públicos; "XI. Los que no tengan la licencia previa cuando conforme a la presente ley deben proveerse de ella, y "XII. Los que en cualquiera otra forma falten al cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias vigentes. "Artículo 76. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior se castigarán con las penas pecuniarias siguientes: "I. La falta de autorización a que se refiere la fracción I con una multa equivalente al triple de la cuota aplicable por los bimestres o fracción de bimestre que comprenda la infracción; "II. La falta de permiso para operar en horas extraordinarias, con una multa de cincuenta a doscientos pesos; "III. La venta clandestina de bebidas embriagantes o la que se efectúe en Colonias o Ejidos, puestos militares o de trabajadores, con una multa de cien a quinientos pesos; "IV. Los que omitieren el aviso de apertura o clausura de algún negocio comercial o industrial, con una multa de cinco a cincuenta pesos; "V. Los vendedores ambulantes que omitieren el aviso de sus actividades, con una multa de cinco a cincuenta pesos; "VI. Los que proporcionen datos erróneos en sus avisos, declaraciones o manifestaciones, serán castigados con multa de veinte a quinientos pesos, sin perjuicio de la consignación de los hechos al Ministerio Público en los casos de falsedad punible o de fraude al Fisco. "VII. Los omitieren presentar el fierro quemador o de inscripción de las marcas de ganado, con una multa de diez a cincuenta pesos;

"VIII. Los que efectuaren matanza clandestina de ganado para el consumo público o vendieren carnes no inspeccionadas previamente, con una multa de cinco a doscientos pesos; "IX. Los que infringieren las disposiciones vigentes sobre producción agrícola consignadas en esta ley, con una multa de cincuenta a doscientos pesos; "X. Los que dejaren de presentar el aviso de haber puesto en circulación algún vehículo, con una multa de cinco a veinticinco pesos; "XI. Los propietarios de vehículos que no efectuaren el canje de placas dentro del plazo que determinen las disposiciones reglamentarias, con una multa de cinco a veinticinco pesos; "XII. Los que manejen automóviles o motocicletas sin la licencia respectiva, con una multa de cinco a veinticinco pesos si son automovilistas o de diez a cincuenta pesos si fueren choferes; "XIII. Los que ocuparen la vía pública con material de construcción, no retiren en tiempo escombros de igual índole o establecieren cualquier obstáculo para el libre tránsito sin el permiso correspondiente, con una multa de cinco a veinticinco pesos por cada día que dure la infracción, y "XIV. Los que en cualquiera otra forma falten al cumplimiento de las disposiciones legales reglamentarias en vigor, con una multa de cinco a cincuenta pesos.

"Artículo 77. En cada caso de los previstos en los dos artículos anteriores, además de las sanciones pecuniarias que se aplicaren por resolución firme, se exigirán los impuestos omitidos.

"Capítulo décimo.

"Facultades del Gobernador.

"Artículo 78. Compete al Gobernador del Territorio:

"I. Distribuir el 50% de los recargos que ingresen por falta de oportunidad en los pagos, entre los empleados que verifiquen el cobro; "II. Otorgar plazos especiales a fin de que se satisfagan contribuciones pendientes, siempre que sea notoria en el contribuyente la mala situación económica; "III. Condonar en parte o totalmente , los recargos en que incurrieren los causantes en los mismos casos de la fracción anterior; "IV. Condonar en parte o totalmente los rezagos, y "V. El ejercicio de todas las demás facultades que le correspondan conforme a las leyes y reglamentos vigentes.

"Artículo 79. En los casos a que se contraen las fracciones III y IV del artículo precedente, sólo se acordará la condonación cuando se apoye en disposiciones de carácter general.

"Capítulo décimoprimero .

"Disposiciones generales.

"Artículo 80. Los impuestos, derechos, productos y aprovechamiento especificados en esta ley se causarán y recaudarán conforme a las disposiciones de la misma, de la de Hacienda y las leyes, reglamentos tarifas, concesiones, contratos y demás disposiciones en vigor en cuanto fueren aplicables.

"Artículo 81. Toda persona física o moral afectada al pago de cualquier impuesto o contribución, deberá presentar a la oficina rentística del lugar una manifestación detallada de sus operaciones o de la iniciación de actividades gravables, con los datos y elementos necesarios para determinar las cuotas exigibles o el monto del crédito fiscal.

"Cuando las leyes o reglamentos en vigor no fijen plazo al respecto, éste será de cinco días hábiles a contar de la iniciación de la actividades gravables o de la realización del hecho generador del impuesto.

"En los casos de clausura o traspaso, cambio de nombre comercial, de giro, de domicilio o de suspensión de actividades, deberá darse aviso a la oficina rentística de la jurisdicción con una anticipación de cinco días hábiles.

"Artículo 82. Las participaciones y subsidios que conceda el Gobierno Federal, se cobrarán de acuerdo con las disposiciones de las respectivas leyes federales que las concedan y el Ejecutivo del Territorio vigilará que ingresen oportunamente a la Tesorería General o sus Dependencias .

"Artículo 83. Los rezagos de impuestos y derechos a favor de la Hacienda Pública, se liquidarán de acuerdo con los tipos vigentes en la fecha en que se hayan causado.

"Artículo 84. El tesorero del Gobierno del Territorio y oficinas recaudadoras, serán solidariamente responsables por incumplimiento de la presente ley, si dejan de hacer efectivos los ingresos que establece. Los mismos empleados serán solidiariamente responsables con los causantes , por los recargos que se ocasionen cuando se adeuden más de tres bimestres de contribuciones y durante este plazo, no se inicie por todos sus trámites el procedimiento administrativo de ejecución.

"Artículo 85. Los Delegados y Subdelegados del Gobierno se considerán auxiliares de las oficinas recaudadoras y cuidarán de vigilar por el cumplimiento de las disposiciones que contienen las leyes de la materia en vigor y la presente ley, debiendo consignar a la Tesorería del Gobierno del Territorio o Recaudaciones de Rentas, las infracciones que descubrieren.

"Artículo 86. El Gobierno del Territorio resolverá las dudas que surjan en la aplicación o interpretación de la presente ley, y determinará la forma en que deba hacerse el cobro de los productos y aprovechamiento enumerados en los artículos 4o. y 5o. de esta ley.

"Artículo 87. Ningún impuesto, derecho, producto o aprovechamiento , podrá afectarse a un fin especial, excepto en los casos en que así lo determinen las leyes.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1940.

"Artículo segundo. Queda derogada la Ley de Hacienda del Territorio Norte de la Baja California:

"I. En cuanto se oponga al cumplimiento de lo previsto por el Capítulo Segundo de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados , promulgada el 3 de junio de 1938;

"II. En cuanto fuera adversa a los derechos del Gobierno del Territorio para obtener las participaciones de que habla el artículo 5o. de la Ley de Ingresos de la Federación para 1939, o a los preceptos equivalentes de la que se expida para 1940, y "III. En general, en todo lo que se oponga a la presente ley.

"Artículo tercero. Se derogan asimismo todas las disposiciones de carácter general expedidas para el Territorio Norte de la Baja California, en los términos establecidos en el artículo anterior respecto de la Ley de Hacienda. Se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Viñals León Luis: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Viñals León Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Aguirre Carlos: Por unanimidad de votos fue aprobada en lo general la Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California. Está a discusión en lo particular.

"Iniciativa de Ley de Ingresos del Gobierno del Territorio Norte de la Baja California, para el Ejercicio Fiscal de 1940.

"Capítulo preliminar.

"De los ingresos.

"Artículo 1o. La Hacienda Pública del Territorio Norte de la Baja California, para erogar los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá durante el ejercicio fiscal de 1940, los impuestos, derechos, productos y aprovechamiento especificados en esta ley y las participaciones y subsidios que le concede el Gobierno Federal.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo primero.

"De los impuestos.

"Artículo 2o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que gravitan sobre:

"I. Propiedad raíz; "II. Empresas mercantiles e industriales; "III. Producción agrícola y ganadera; "IV. Ejercicio de profesiones u oficios; "V. Diversiones y espectáculos públicos; "VI. Juegos permitidos; "VII. Vehículos que no consuman gasolina; "VIII. Sacrificio de ganado; "IX. Producción de alcoholes y bebidas alcohólicas con excepción de la cerveza; "X. Plantas de beneficios y establecimientos metalúrgicos; "XI. Casas de tolerancia; "XII. Transmisión de propiedad; "XIII. Ocupación de la vía pública; "XIV. Urbanización; "XV. Panteones, y "XVI. Mercados y comercio ambulante. "Capítulo segundo.

"De los derechos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que se causen por los siguientes conceptos:

"I. Legalización de firmas; "II. Expedición de certificados; "III. Registro e inscripción; "IV. Expedición de licencias; "V. Permisos para operar en horas extraordinarias a establecimientos nocturnos; "VI. Registro civil; "VII. Expedición de títulos definitivos de predios; "VIII. Servicio de agua potable; "IX. Dotación y canje de placas; "X. Fierros y marcas de herrar; "XI. Publicaciones en el periódico oficial; "XII. Papel para certificar los actos del registro civil; "XIII. Almacenajes de vinos y licores; "XIV. Compensación por servicios públicos que deben enterar las empresas y compañías con arreglo a sus concesiones y contratos; "XV. Inspección de licencias diversas, y "XVI. Otros servicios.

"Capítulo Tercero.

"De los productos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. Se catalogan dentro de este capítulo los productos siguientes:

"I. De hospitales; "II. Del arrendamiento o explotación de bienes inmuebles del Gobierno del Territorio; "III. Del arrendamiento o explotación de bienes muebles del Gobierno del Territorio; "IV. De la enajenación de bienes inmuebles del Gobierno del Territorio; "V. De la enajenación de bienes muebles del Gobierno del Territorio; "VI. Líneas telefónicas.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo Cuarto.

"De los aprovechamiento.

"Artículo 5o. Dentro de esta denominación quedarán comprendidos:

"I. Rezagos de ejercicios fiscales anteriores; "II. Recargos; "III. Gastos de cobranza; "IV. Concesiones, contratos y su cancelación; "V. Reintegro e indemnizaciones; "VI. Donativos y herencias a favor del fisco; "VII. Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme; "VIII. Producto de la venta de bienes mostrencos; "IX. Multas; "X. Honorarios por amortización de estampillas de contribución federal;

"XI. Reintegros de alcances o liquidaciones de cuentas o de cualquiera otras obligaciones que conforme a la ley correspondan al fisco; "XII. Utilidades en cambios y réditos, y "XIII. Ingresos no especificados, cuya percepción esté legalmente autorizada.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo Quinto.

"Del cobro de los impuestos.

"Artículo 6o. El impuesto sobre la propiedad raíz se causará, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 8o., como sigue:

"I. Predios rústicos, nueve al millar anual sobre el valor fiscal. Quedan exceptuados los predios cuyos productos están gravados en esta ley por el impuesto de producción agrícola; "II. Urbanos; "a) Predios construídos, nueve al millar anual sobre el valor fiscal. "b) Predios no edificados, dieciocho al millar anual sobre el valor fiscal.

"Se Exceptúan del impuesto a que alude este artículo los predios rústicos o urbanos pertenecientes al Gobierno del Territorio o de la Federación.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 7o. Los terrenos comprendidos dentro de las poblaciones del Territorio, deberán tener cercados los límites con la vía pública. Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 8o. Los terrenos que no estén cercados pagarán, según su localización, un impuesto de $ 0.05 a $ 0.20 diarios por metro lineal. Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 9o. Las delegaciones del Gobierno notificarán a los propietarios, arrendatarios, usufractuarios, poseedores o detentadores de los terrenos solares afectos al impuesto a que se refiere el artículo anterior, las cantidades que deban cubrir y darán aviso a las oficinas rentísticas de la jurisdicción de las medidas de la cerca para el cobro respectivo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 10. El impuesto sobre empresas mercantiles e industriales se cobrará por bimestres adelantados, de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por las

fracciones

comprendidas:

Por los primeros $ 2,000.00 5.00% anual

Entre $ 2,000.01 Y 5,000.00 4.50% "

" 5,000.01 " 10,000.00 4.00% "

" 10,000.01 " 20,000.00 3.80% "

" 20,000.01 " 30,000.00 3.50% "

" 30,000.01 " 40,000.00 3.20% "

" 40,000.01 " 50,000.00 3.00% "

" 50,000.01 " 100,000.00 2.80% "

" 100,000.01 " 150,000.00 2.60% "

" 150,000.01 " 200,000.00 2.50% "

" 200,000.01 " 250,000.00 2.25% "

" 250,000.01 " 300,000.00 2.00% "

" 300,000.01 " 350,000.00 1.80% "

" 350,000.01 " 400,000.00 1.60% "

Entre 400,000.01 " 500,000.00 1.55% "

" 500,000.01 " 1.000,000.00 1.30% "

Por la cantidad que

exceda de 1.000,000.00 1.10% "

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 11. Quedan afectas al pago de este impuesto todas aquellas personas que de manera eventual verifiquen actos de comercio.

"Cualquiera de los interesados está obligado a dar aviso a la oficina rentística respectiva dentro de las veinticuatro horas de efectuada la operación.

"Para los efectos del pago de este impuesto son responsables mancomunadamente las personas que intervengan en la operación que lo origine.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 12. Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas causarán, además, las cuotas mensuales siguientes:

"Cantinas o expendios por botella cerrada:

De primera clase, de $ 350.00 a $ 500.00

De segunda clase, de $ 200.00 a $ 349.00

"Restaurantes con expendio de vinos y cerveza:

De primera clase $ 150.00

De segunda clase $ 100.00

"Si en un mismo local se establece una cantina y un expendio de licores por botella cerrada, se considerará como dos negocios para los efectos de esta ley, cuotizándose separadamente.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 13. Se exceptúan del pago de toda clase de impuestos las actividades siguientes:

"I. Producción, almacenamiento, distribución y venta de mayoreo de cerveza; "II. Actos de organización de empresas productoras de cerveza; "III. Inversión de capitales en los fines que expresa la fracción I; "IV. Expedición o emisión, por empresas productoras de cerveza, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos, y "V. Dividendos, intereses o utilidades que repartan o perciban las empresas que se dediquen a la fabricación de cerveza.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 14. El consumo de la cerveza queda sometido al régimen siguiente:

"I. Las personas que exploten expendios de cerveza en locales donde no se consuma cualquier otra bebida alcohólica, cubrirán por vía de impuestos de carácter general sobre el comercio una cuota del 2% sobre los ingresos brutos que obtuvieron;

"II. Estará exenta de todo otro impuesto la venta de cerveza al pormenor, cualquiera que sea la forma en que las operaciones se realicen, siempre que en los locales donde se expenda no se consuma ninguna otra bebida alcohólica, y "III. No favorecerán la limitación ni la exención de que hablan las dos fracciones anteriores a quienes, además de comerciar con la cerveza, también lo hagan con cualquier otra bebida alcohólica.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 15. No causarán el impuesto sobre empresas mercantiles e industriales, las fábricas de tabacos labrados que radiquen en el Territorio, sus agencias, depósitos o almacenes, ni las agencias, depósitos o almacenes de fábricas que elaboren esos productos fuera del propio Territorio.

"Dichos almacenes, depósitos o agencias, únicamente cubrirán el citado impuesto si realizan ventas al menudeo, o sea aquellas que se efectúan directamente con el público, siempre que, además, el gravamen no imponga cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas, pero en ningún caso deberán satisfacerlo si tan sólo expenden a los revendedores.

"Las tabaquerías o expendios al público - que operan al menudeo - quedan afectos al pago del expresado impuesto sobre empresas mercantiles o industriales, en tanto éste no grave los ingresos respectivos con cuotas diferenciales.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 16. El cobro del impuesto sobre producción agrícola y ganadera se causará como sigue:

"I. La producción del algodón pagará a razón de tres pesos por paca de doscientos veintisiete kilogramos, quedando el impuesto a cargo de la persona o empresas que verifique el despepite "II. La producción de semilla de algodón, pagará a razón de tres pesos por cada tonelada métrica, cualquiera que sea el uso a que se le destine, quedando dicho impuesto a cargo también de la persona o empresas que verifique el despepite; "III. Los cosecheros de trigo, pagarán la cantidad de tres pesos por tonelada métrica de trigo que cosechen; "IV. Los cosecheros de chile, pagarán la cantidad de diez pesos por tonelada métrica de chile que coseche; "V. Los cosecheros de tabaco en rama, pagarán un centavo por kilogramo de tabaco que cosechen; "VI. Los criadores de ganado, pagarán las siguientes cuotas anuales:

"a) Por cabeza de ganado vacuno, $1.00 "b) Por cabeza de ganado lanar, cabrío, porcino, caballar o mular, $0.15, y "VII. Por la venta de primera mano de ganado, pagará el vendedor las cuotas siguientes:

"a) Por cabeza de ganado vacuno, $0.50. "b) Por cabeza de ganado lanar, cabrío, porcino, caballar, o mular, $0.25.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 17. Para los efectos del artículo anterior, los causantes estarán obligados:

"I. Los que verifiquen despepite de algodón y los cosecheros, sea de trigo, de tabaco en rama o de chile, a presentar a la Tesorería del Territorio, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, una manifestación del algodón despepitado o de los productos cosechados en el mes anterior, expresando en el primer caso el número de pacas, su peso total y las cantidades de semilla en kilogramos, y en el segundo, el número total de kilogramos recogido si se trata de tabaco o de toneladas métricas cuando la cosecha fuere de los otros cultivos, y "II. Los criadores de ganado:

"a) A adquirir de la Tesorería del Territorio o de las recaudaciones de rentas, en su caso, durante el primer bimestre del año de 1940 y mediante el pago de las cuotas aplicables, los sellos que necesiten para marcar su ganado.

"b) A presentar a la Tesorería del Territorio, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, una manifestación de las ventas de primera mano que efectuaren durante el mes anterior, precisando las especies objeto de las respectivas operaciones.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 18. La Tesorería del Territorio o las recaudaciones de rentas, en su caso, en vista de las manifestaciones respectivas y después de cerciorarse de la exactitud de los datos que contengan, harán el cobro del impuesto correspondiente.

"Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 19. De incurrir en inexactitud u omisión en las manifestaciones prevenidas por el artículo 17, la Tesorería del Territorio o las recaudaciones de rentas, además de exigir las prestaciones fiscales insolutas con el recargo de dos por ciento mensual, impondrán a los infractores una multa de cincuenta a doscientos pesos, que se duplicará en caso de reincidencia.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 20. Si durante el recorrido que hagan los inspectores fiscales, pasado el primer bimestres, encontraren ganado de un año o más de edad sin los sellos que conforme al inciso "a" de la fracción II del artículo 17 deben comprobar el pago del impuesto, se considerarán como bienes mostrencos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 21. Los agentes aduanales y comisionistas, así como los compradores en general, serán responsables solidariamente con los despepitadores, cosecheros y criadores de ganado por el pago de los impuestos causados y no satisfechos, respecto de las operaciones en que hubieren intervenido.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 22. El impuesto sobre ejercicio de profesiones u oficios, se causará por quienes practiquen alguna actividad lucrativa de esa índole en los términos de los artículos siguientes.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 23. La Tesorería del Territorio en el mes de enero de 1940 o en los primeros 15 días a partir de la fecha de la iniciación de las actividades respectivas, determinará la cuota mensual que deba exigirse en cada caso, y que el causante haya de cubrir durante el año, teniendo en cuenta la ubicación y el aspecto de la oficina, taller, despacho o consultorio, el número de empleados a las órdenes del interesado, los salarios que les cubra, su clientela, la renta que pague por el local, el tiempo que lleve de establecido y demás circunstancias útiles para conocer su capacidad constributiva.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 24. Las cuotas del impuesto se cubrirán con ejecución a la siguiente tarifa:

"Causantes.

"I. De primera categoría de $60.00 a $100.00 mensuales; "II. De segunda categoría de $30.00 a $50.00 mensuales, y "III. De tercera categoría de $5.00 a $15.00 mensuales.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 25. Los pagos procedentes conforme a la tarifa que antecede, se exigirán por meses adelantados, debiendo cubrirse el impuesto correspondiente al mes de enero o al de aquél en que los causantes inicien sus actividades, una vez que se determine la cuota aplicable.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 26. Las diversiones y espectáculos públicos pagarán las siguientes cuotas:

"I. Billares.

"De primera clase, por mesa al mes, mínimo, $10.00 Máximo, $25.00.

"De segunda clase, por mesa al mes, mínimo, $5.00 Máximo, $10.00.

"II. Boliches.

"Por mesa al mes, mínimo, $7.50 Máximo, $20.00.

"III. Orquestas.

"Diariamente, mínimo, $2.00 Máximo, $5.00.

"IV. Empresas de cinematógrafo:

"5% sobre la entrada bruta.

"V. Empresas teatrales:

"5% sobre la entrada bruta:

"VI. Circos, corridas de toros de cualquier género y jaripeos: 3% sobre la entrada bruta.

"VII. Pugilato, lucha grecoromana y espectáculos similares de lucro:

"5% sobre la entrada bruta.

"VIII. Pelota y deportes al aire libre:

"5% sobre la entrada bruta. "Cuando éstos tengan por objeto el desarrollo físico de la juventud, quedarán exentos.

"IX. Rifas:

"10% sobre el monto de las acciones, billetes o boletos vendidos.

"X. Agencias de loterías. Si no son de la Lotería Nacional para la Secretaría de la Asistencia Pública, pagarán mensualmente, mínimo, $20.00. Máximo, $50.00.

"XI. Carreras de caballos, por día, mínimo, $400.00. Máximo, $ 2,000.00.

"XII. Bailes públicos, mínimo, $20.00. Máximo, $200.00.

"XIII. Bailes organizados por clubes, casinos u otras agrupaciones similares, mínimo, $10.00. Máximo, $100.00.

"XIV. Kermesses, mínimo, $30.00. Máximo, $300.00.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 27. En los casos de las cuatro últimas fracciones del artículo precedente, el pago del impuesto se hará en la misma clase de moneda que se fije como importe de la entrada.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 28. El impuesto sobre juegos permitidos, se causará de acuerdo con la cuota que en cada caso fije la Tesorería del Territorio, teniendo presente al efecto, en cuanto fueren aplicables, las reglas del artículo 23.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 29. Los carros de tracción animal ya registrados, que sólo transiten en los ranchos y haciendas sin hacerlo habitualmente en centros poblados, pagarán al año, por adelantado:

Grandes de cuatro ruedas $7.00

Chicos de cuatro ruedas $5.00

Los de dos ruedas Exentos

"En cuanto a aquéllos que se pongan en servicio dentro del año pagarán la cuota proporcional que les corresponda por los meses que falten para la terminación del año.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 30. Los carros llamados "racas" destinados exclusivamente al transporte de algodón o semilla del mismo, causarán cada año, cualesquiera que sea la fecha en que se pongan al servicio y en que sean retirados cada uno, la cuota de. . . . .$20.00 (veinte pesos).

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 31. Cualquier otro carro o vehículo no comprendido en las clasificaciones anteriores, pagarán la cuota mensual o anual que determine la Tesorería General, tomando en cuenta la semejanza con los anteriores especificados, así como el uso a que se destinen.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 32. El impuesto sobre sacrificio de ganado se causará por el degüello, inspección y piso, conforme a la siguiente clasificación:

"1. Por cabeza de ganado vacuno:

"a) Macho de más de 150 kilos $ 6.00

"b) Hembra de más de 150 kilos $ 9.00

"c) Becerro hasta de 150 kilos $ 3.50

"d) Ternera hasta de 150 kilos $15.00

"II. Por cabeza de ganado porcino $ 5.00

"III. Por cabeza de ganado cabrío o lanar $ 1.50

"En todo caso en que se use agua

caliente se pagarán, además 2.00

"El Sacrificio de toda clase de ganado se sujetará a lo que determine el reglamento para el servicio del rastro, expedido para la municipalidad de Mexicali en 21 de enero de 1920.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 33. Cuando los Delegados del Gobierno concedan permiso para el sacrificio de ganado en un radio de 28 kilómetros fuera del rastro de su respectiva jurisdicción, conforme al artículo primero del reglamento respectivo, además de las cuotas fijadas en el artículo anterior, con excepción de la que establece para el pago de agua caliente se causará:

"I. Por cabeza de ganado vacuno o porcino $ 3.00

"II. Por cabeza de ganado lanar o cabrío $ 1.00

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 34. La producción de alcoholes y bebidas alcohólicas dentro del Territorio causará impuesto conforme a la siguiente tarifa:

"Alcohol, litro $0.30

"Aguardiente, mezcal, tequila y sotol litro $0.15

"Whiskey, cognac y ajenjo $0.50

"Licores de todas clases, gotas amargas

y vinos espumosos, litro $0.30

"Vinos que provengan de la fermentación directa de la uva Exentos

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 35. Tanto el cobro del impuesto a que se refiere el artículo anterior, como la inspección de establecimientos de producción y venta de licores, y pesas que se impongan a los infractores, se regirán por el reglamento para el pago de los impuestos de producción y venta de primera mano de alcoholes y bebidas alcohólicas en el Territorio Norte de la Baja California, de 30 de julio de 1934, que continúa en vigor, entretanto no se expida un nuevo reglamento que derogue el anteriormente citado, para lo cual queda facultado expresamente el C. Gobernador.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 36. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos se cobrará a razón de 5 al millar anual, de acuerdo con lo prevenido por la Ley del Impuesto a la materia de 30 de agosto de 1934. Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 37. Las casas de tolerancia pagarán una cuota mensual mínima de treinta pesos y máxima de cincuenta pesos por cada asilada.

"Además del impuesto procedente, los propietarios de casas de tolerancia estarán obligados a cubrir anticipadamente por vía de derechos, en la Tesorería del Territorio o en las recaudaciones de rentas, las cantidades equivalentes a los sueldos mensuales de los empleados que a juicio del Gobierno de la propia entidad sean necesarios para la vigilancia.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 38. El impuesto de transmisión de la propiedad raíz se causará como sigue:

"Cuando la operación no exceda de $500.00, exenta.

"De $500.01 en adelante, a razón de 2 al millar.

"Las operaciones que realicen empresas tabaqueras y que tengan por objeto bienes inmuebles destinados a la producción, introducción, venta o distribución de tabacos labrados, no darán lugar al pago del impuesto de transmisión de la propiedad.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 39. Los notarios, jueces en funciones de notario o cualquiera otra autoridad en funciones notariales, no autorizarán acto o contrato alguno que implique transmisión de propiedad, ni los encargados del Registro Público de la Propiedad, en el caso de que el acto o contrato se otorgue en documento privado, procederán a su registro sin que previamente los interesados comprueben haber pagado a la Tesorería General o recaudación de rentas respectiva, el impuesto a que se refiere el artículo anterior, así como haber justificado con el certificado correspondiente, hallarse el inmueble objeto de la operación al corriente en el pago de contribuciones como lo dispone el artículo 16 de la Ley de Hacienda.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 40. Si el contrato se otorga fuera del Territorio o en documento privado, el adquirente, dentro del plazco de treinta días en el primer caso, y dentro de los ocho días siguientes al de su fecha en el segundo, dará aviso de la adquisición con los datos a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Hacienda, a la Tesorería General, o recaudación de rentas, en cuya jurisdicción estén ubicados los inmuebles objeto de la operación.

"El aviso se comprobará exhibiendo el contrato y la oficina anotará en él la constancia de haberse cubierto el impuesto.

"Quedan exceptuados del pago del impuesto los actos que se refieren a propiedades de la Federación o del Territorio y los casos en que los bienes se dediquen a fines de beneficencia.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 41. Cuando la transmisión se opere mediante remates no judiciales, causará un impuesto del 5% sobre su importe.

"Las personas o autoridades administrativas que los efectúen, darán aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, enviando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar haberse fincado el remate.

"El adjudicatario será responsable solidario del importe del impuesto y la cosa objeto del remate quedará afecta la preferencia al pago del mismo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 42. El impuesto por ocupación de la vía pública con bultos, andamios o escombros, será de: $0.30 a $ 0.50 diarios.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 43. Todos los habitantes del Territorio que tengan propiedades urbanas o sean poseedores de ellas, quedan obligados a pagar, proporcionalmente, la parte que le corresponda del valor de las mejoras materiales que se ejecuten en la urbanización de las poblaciones, tales como introducción de aguas potables, drenajes, pavimentación banquetas, alumbrado, etc. A este efecto, antes de la realización de las mejoras, el Departamento de Obras Públicas, de acuerdo con la Tesorería del Territorio y con un representante de los propietarios respectivos, fijará las cuotas correspondientes a cada uno de los propietarios que deban resultar beneficiados, debiendo la Tesorería hacer oportunamente las notificaciones del caso.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 44. Los cementerios de propiedad particular pagarán los impuestos conducentes de acuerdo con las cuotas mensuales que señale el Gobierno del Territorio, teniendo en consideración la importancia económica del negocio y los ingresos que perciban los causantes.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 45. En cuanto a los derechos de panteones en general, se causarán por las inhumaciones y traslación de restos, al tenor de las cuotas de la tarifa del reglamento de 20 de febrero de 1920 expedido por la antigua municipalidad de Mexicali como sigue:

"I. Para que pueda ser sepultado en los cementerios del territorio un cadáver de extranjero traído de otro país, deberán pagarse además de los derechos de inhumación, $50.00; "II. Para que pueda salir del Territorio para ser sepultado en otro país el cadáver de un extranjero, $50.00; "III. Inhumaciones en horas extraordinarias (a juicio del Gobernador) hasta, $5.00; "IV. Inhumaciones a perpetuidad, por cada fosa, en primera clase, $150.00; "V. Inhumaciones a perpetuidad, por cada fosa, en segunda clase, $75.00; "VI. Inhumaciones por cinco años, por cada fosa, en segunda clase, $75.00; "VII. En segunda clase, $25.00, y "VIII. En el tercer departamento o sea en fosa común, para los pobres de solemnidad, exentos.

"La traslación de cadáveres de un cementerio a otro, podrá llevarse a cabo por los particulares, siempre que se sujeten a lo dispuesto por el artículo 19 del reglamento respectivo y su tarifa.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 46. El derecho de establecer mercados de cualquier clase es propio y exclusivo del Gobernador del Territorio, en los términos de las disposiciones que establece el reglamento de mercados para la ex municipalidad de Mexicali, expedido el 25 de noviembre de 1925.

"El pago de la renta de los puestos interiores y de los cuartos exteriores de los mercados, así como la que recaiga sobre los lugares adyacentes, se sujetará a las cuotas que fijen la Tesorería del territorio, atendiendo a la importancia de cada giro y a la clase de artículos que se expendan en el mismo.

"Los comerciantes ambulantes que no tengan un capital mayor de $200.00 se regirán por las disposiciones establecidas en el reglamento de mercados y cubrirán una cuota de veinte a cincuenta centavos diarios, según la importancia de sus operaciones.

"Los impuestos y rentas de que habla el presente artículo, se cobrarán diariamente por los recaudadores de mercados de conformidad con el reglamento en vigor.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo sexto.

"Del cobro de los derechos.

"Artículo 47. Por derechos de legalización de firmas se pagará la cuota de $5.00 por cada firma.

"No causan la cuota anterior la legalización de firmas en certificados extendidos por autoridades escolares, sobre hechos relativos a la instrucción primaria elemental y superior; en los extendidos a militares para comprobar ante la Secretaría de la Defensa Nacional en lugar de su origen; en la documentación de interés oficial que expidan las autoridades federales y del Territorio y en los exhortos expedidos de oficio por las autoridades judiciales.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 48. Por la expedición de certificados de residencia y naturalización de extranjeros se cobrará, en cada caso, $10.00.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 49. Los derechos por expedición de certificados o copias certificadas que a petición de parte hagan o expidan las autoridades del Territorio o sus dependencias, se causará a razón de $5.00 por cada acto o documento que no ocupe más de cinco hojas.

"Los documentos de mayor extensión causarán un derecho de $0.50 por cada hoja que exceda de las cinco a que se refiere el párrafo anterior.

"Los ejidatarios y colonos pagarán las mismas cuotas que se contrae el presente artículo, reducidas en un cincuenta por ciento.

"Estos derechos se pagarán en el momento de la ejecución del acto o de la expedición del documento.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 50. Los derechos del registro público de la propiedad y del comercio se cobrarán de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Por toda inscripción o registro de títulos de bienes o derechos cuyo valor no exceda de $500.00, así como para la guarda de los instrumentos

probados a que se refiere el artículo 2319 del Código Civil vigente, $2.00; "II. Por la inscripción o registro de títulos de bienes o derechos cuyo valor exceda de $500.00 hasta $5,000.00 por cada millar o fracción de millar que exceda de $500.00, $1.00; "III. Si el valor excede de $5,000.00, por los primeros $5,000.00 se cobrará conforme a la fracción anterior y por lo que exceda de esa cantidad hasta $25,000.00 por cada millar o fracción de millar, $0.80; "IV. Si excede de $25,000.00 se cobrará por esta cantidad de conformidad con las fracciones II y III, y por lo que exceda de dicha cantidad hasta $100,000.00, se cobrará por cada millar o fracción, $0.60; "V. Si excede de $100,000.00 se cobrará por los primeros $100,000.00 de conformidad con las fracciones anteriores, y por lo que exceda de dicha cantidad, por cada millar o fracción, $0.25; "VI. Por la inscripción o registro de títulos de bienes o derechos cuyo valor sea indeterminado, $2.00; "VII. Cuando el valor sea determinado en parte y en parte indeterminado, se pagará por la parte determinada conforme a las fracciones anteriores, y por la otra parte indeterminada, la cuota fijada en la fracción VI; "VIII. Por la expedición de certificados o por la certificación literal de partidas independientemente de la busca, o por la primera hoja de cada certificado, $2.00 y por cada hoja siguiente,. . . . . .$0.50; "IX. Por la busca para la expedición de certificados de todas clases según el tiempo a que se refiera, por cada período de cinco años o fracción, $2.50; "X. Por los títulos sobre bienes o derechos que modifiquen, aclaren o sean simplemente consecuencias legales de actos o contratos que ya causaron derechos de registro y que se otorguen por los mismos interesados de la primera escritura, sin aumentar ni disminuir capital o bienes, y que no transfieran derechos, pagarán por la inscripción, $2.00; "XI. Si la nueva escritura a que se refiere la fracción anterior es otorgada por los mismos interesados de la escritura primitiva, pero disminuyen o aumentan el capital o bienes, o transfieren algún derecho, pagarán derechos conforme a esta tarifa, sólo en lo que importe el aumento o disminución o el derecho que se transfiere; "XII. Las informaciones al perpetuam y cualquier otro título no comprendido en las fracciones anteriores, pagarán la cuota que en ella se señala cuando en dichos documentos sólo conste una operación por cantidad determinada, y cuando la cantidad sea indeterminada, causarán por su inscripción una cuota fija de $10.00; "XIII. Por toda anotación o cancelación se pagará una cuota igual al 10%, de lo que correspondería por la inscripción del título anotado o declarado sin que ese 10% sea menor de $1.00; "XIV. La inscripción o registro de documentos relativos a la constitución de sociedades de seguros nacionales o extranjeros o al establecimiento de sucursales de estas últimas, estará exenta de los derechos a que se contraen las fracciones anteriores, pero en ningún caso podrá hacerse la inscripción de las extranjeras sin que en ella se comprenda o conste inscrita con anterioridad la autorización de la Secretaría de la Economía Nacional prevenida por el artículo 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Cuando se trate de créditos hipotecarios, el monto de los derechos se calculará sobre el importe de la operación, ya se trate de registro de la propiedad, de hipotecas de comercio o de créditos, sin que en ningún caso la cuota aplicable deba exceder del 0.25%; "XV. Por el depósito de cada testamento ológrafo y expedición de la respectiva constancia: si el depósito se hace en la oficina del registro, $5.00. Si el depósito se hace fuera de las oficinas del registro, en horas ordinarias, $40.00. Si el depósito se hace fuera de las oficinas del registro en horas extraordinarias, $60.00; "XVI. Por la constancia que extienda el registro al calce de los documentos privados que se le presenten expresado que se ha cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes:

"Cuando el importe de la operación no exceda de $500.00, exenta.

"Cuando el importe de la operación exceda de $500.00 a $1,000.00, $ 2.00.

"Cuando el importe de la operación exceda de $1,000.00 hasta $5,000.00, $5.00.

"Cuando el importe de la operación exceda de $5,000.00 hasta $10,000.00, $10.00.

"De $10,000.00 en adelante, $15.00.

"XVII. Por el depósito de cualquier otro documento, $10.00.

"La oficina del registro público de la propiedad, devolverá a los interesados el documento o documentos que se traten de depositar, si dentro de los diez días siguientes a su presentación en la propia oficina, no se hubieren cubierto los derechos respectivos, y "XVIII. Por servicios especiales, cuando los interesados los soliciten, en la expedición de certificados urgentes, se cobrarán cuotas dobles tomando como base las tarifas relativas.

"Artículo 51. Los notarios, directores o encargados del Registro Público de la Propiedad y del comercio, no asentarán inscripción alguna, ni expedirán certificados, sin que los interesados justifiquen haber hecho el pago de los derechos respectivos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 52. Por derechos de inscripción de licencias, se cobrarán anualmente las siguientes cuotas:

"I. Cantinas y expendios por botella cerrada, de $100.00 a $500.00; "II. Restaurantes con expendios de vinos y licores, de $75.00 a $ 150.00; "III. Expendios accidentales de bebidas embriagantes, de $50.00 a $150.00; "IV. Giros industriales y comerciales, pagarán una cuota de $10.00 a $100.00;

"V. Comerciantes ambulantes, por persona . . . . . $5.00, y "VI. Licencia para manejar automóviles o camiones, $2.00.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 53. Por derechos de licencia para portación de armas de fuego, que se expidan de conformidad con el acuerdo presidencial respectivo, se cobrará anualmente la cuota de $10.00 por pistola, $12.00 por escopeta y $15.00 por rifle.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 54. Las cantinas y los establecimientos nocturnos en general, para estar abiertos al público fuera de las horas autorizadas en los reglamentos respectivos, deberán obtener permisos especiales del Gobernador del Territorio, mediante el pago de una cuota adicional equivalente por cada cuatro horas o fracción en que operen, a la que deberían satisfacer proporcionalmente por un día de actividades con arreglo a la suma de las cuotas aplicables mensual, bimestral o anualmente, según los casos.

"Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 55. Los derechos del Registro Civil se causarán como sigue:

"I. Por cada matrimonio que se verifique en la oficina del Registro Civil, en horas extraordinarias, $30.00; "II. Por cada matrimonio de extranjeros que se verifique en las oficinas del Registro Civil, en horas extraordinarias, $100.00; "III. Por cada matrimonio que se verifique fuera del local del Registro Civil, $60.00; "IV. Por la inscripción en los libros del Registro Civil de matrimonios efectuados fuera de la República, $30.00; "V. Por cada solicitud de divorcio, por mutuo consentimiento, que se presente ante las oficinas del Registro Civil, $100.00; "VI. Registro de nacimientos, en la oficina del Registro Civil, exentos. "VII. Registro de nacimientos a domicilio, en horas ordinarias, despachando el oficial del Registro preferentemente al público que concurre a su oficina, $10.00; "VIII. Registro de nacimientos a domicilio en horas extraordinarias, $20.00, y "IX. Actas de supervivencia levantadas a domicilio, $20.00.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 56. Las oficinas del Registro Civil no podrán tramitar diligencias relativas a matrimonios o divorcios, ni autorizar estos actos, sin que los interesados presenten el comprobante de pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior verificado en la oficina recaudadora respectiva. Al efecto, el propio oficial correspondiente de la cantidad que el interesado deba pagar, con expresión del lugar donde se verifique el matrimonio, y en cuanto a divorcio, los nombres de los cónyuges que lo soliciten.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 57. La adjudicación de lotes de terreno en las secciones segunda y tercera de la ciudad de Mexicali, Baja California, se hará de acuerdo con lo prevenido en el reglamento respectivo, de fecha 8 de marzo de 1923, modificado el 2 de marzo de 1931, y de entera conformidad con las tarifas de precios que el propio reglamento señala. La expedición de títulos y mensuras de los lotes de las secciones segunda y tercera, causarán los siguientes derechos:

"I. Por expedición de títulos de cada lote o predio en la sección segunda, $10.00; "II. Por mensura de cada lote o predio en la misma sección, $10.00, y "III. Por la expedición de títulos por cada lote en la sección tercera, $5.00.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 58. La adjudicación de los fraccionamientos agrícolas, propiedad del Gobierno del Territorio, conocidas por fraccionamientos 1, 2 y 3 se hará con entero apego al reglamento respectivo y a las tarifas aprobadas por el Gobierno. Por la expedición de títulos, por cada lote de estos fraccionamientos, se pagará la cantidad de $5.00.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 59. Los pagos del servicio de agua potable serán enterados en la Tesorería General o en las recaudaciones de rentas, del primero al diez de cada mes, de acuerdo con las cuotas que establezca la citada Tesorería. Pasada esta fecha, causarán un recargo del 2%. Los casos no previstos en esta ley quedarán sujetos al reglamento respectivo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 60. Los vehículos de motor pagarán anualmente los siguientes derechos:

"I. Por dotación y canje de placas, $10.00; "II. Reposición de placas por extravío o deterioro, $6.00, y "III. Coches y camiones, por revisión de frenos, dirección y sistemas de luces, $3.00.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 61. Para que sea inscrito un vehículo, el interesado presentará a la Tesorería General o recaudación de rentas, en su caso, una solicitud por triplicado que contenga los siguientes datos:

"I. Nombre completo del propietario del vehículo; "II. Domicilio del propietario; "III. Tipo y clase del vehículo; "IV. Marca del mismo y número de fábrica del motor; "V. Capacidad del vehículo; "VI. Servicio a que se destina; "VII. Lugar y fecha, y "VIII. Nombre de la oficina que haga el registro del vehículo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 62. Por cada título de propiedad de marcas y señales para ganado, se causarán derechos por valor de $10.00.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 63. El papel para certificados de actas del Registro civil se venderá a razón de $3.00 por cada hoja.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 64. Cualesquiera otros derechos no comprendidos expresamente en las especificaciones de este capítulo ni como subsidiarios de impuestos en el capítulo quinto, en ningún caso rebasarán el monto de los gastos que erogue el Gobierno del Territorio por la prestación y control del respectivo servicio, y sólo se exigirá la compensación a los particulares cuando así lo autoricen las disposiciones en vigor.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo séptimo. "Del cobro de los productos.

"Artículo 65. Los enfermos que sean atendidos en los hospitales pagarán una cuota según la siguiente tarifa:

"I. Por el uso de la sala de operaciones y por las medicinas que sean empleadas en la operación:

"a) De pequeña cirugía, $15.00. "b) De alta cirugía, $30.00.

"II. Por servicio de anestesia, cuando sea aplicado por el personal técnico del establecimiento, $20.00.

"Las personas que se atiendan en departamentos de distinción pagarán las cuotas que señalen los reglamentos interiores de los hospitales, de acuerdo con los servicios que se presten.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 66. La enajenación de bienes inmuebles, propiedad del Gobierno del Territorio, se hará en subasta pública, sirviendo de base el valor fiscal de los mismos.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 67. La enajenación de bienes muebles propiedad del Gobierno del Territorio, se hará en subasta pública, y el valor de éstos, fijado por dos peritos: uno de ellos nombrado por la Tesorería General, y el otro por el Departamento de Obras Públicas.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 68. La adjudicación de las casas habitación propiedad del Gobierno del Territorio, ubicadas en la manzana "C" y 78- A de la sección segunda, se hará de conformidad con las disposiciones vigentes, y el valor de éstas, en cada caso, será fijado por el Departamento de Obras Públicas. La adjudicación de otros bienes inmuebles, edificios, etc., se hará de conformidad con lo prevenido en la Ley de Bienes Inmuebles de la Federación.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 69. Los productos de línea telefónica entre la ciudad de Ensenada, San Quintín, El Rosario, El Alamo y derivaciones de El Real del Castillo se cobrarán de acuerdo con la siguiente tarifa:

"De Ensenada a Santo Tomás $0.25 "De Ensenada a San Vicente $0.35 "De Ensenada a San Antonio del Mar $0.50 "De Ensenada a Los Dos San Telmos $0.60 "De Ensenada a Peña Colorada $0.70 "De Ensenada a Colonia Guerrero $0.75 "De Ensenada a San Quintín $1.00 "De Ensenada a Real del Castillo $0.50 "De Ensenada a El Alamo $0.75 "De Ensenada a San Simón $1.10 "De Ensenada a El Rosario $1.50

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 70. Los productos del "Periódico Oficial" del Territorio se causarán como sigue:

"Subscripción por un año $ 6.00 "Subscripción por seis meses $ 3.50 "Subscripción por tres meses $ 1.75 "Números sueltos del día $ 0.20 "Números atrasados $ 0.40 "Publicaciones, anuncios, edictos juridicales o administrativos y documentos diversos con extensión no mayor de treinta líneas de ancho de la columna del periódico por una o dos publicaciones $10.00 "Por cada una de las siguientes $ 5.00 "De minería, por cada publicación $15.00

"Anuncios, edictos judiciales y administrativos y documentos diversos de más de treinta líneas, balances y documentos similares por línea $0.50

"El pago por subscripción y venta de números del periódico se hará en la Tesorería General del Territorio y comprobado dicho pago la administración del partido anotará la subscripción o entregará los números vendidos.

"En cuanto a la publicación de edictos, la Secretaría General del Gobierno remitirá nota a la administración del periódico y a la Tesorería General para que aquella haga la publicación y ésta el cobro respectivo.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo VIII.

"Del cobro de los aprovechamiento.

"Artículo 71. Los causantes de contribuciones del Territorio, por cualquier concepto que sea, que no hagan sus enteros en la Tesorería General o en las recaudaciones respectivas, precisamente del primero al diez del primer mes de cada bimestre, incurrirán en un recargo del 2% por cada mes o fracción de mes que transcurra mientras el adeudo permanezca insoluto, pero sin que los recargos totales puedan exceder del 48%.

"Las multas serán aplicadas, en caso de infracción, por las autoridades rentísticas del Territorio en sus respectivas jurisdicciones y revisadas en definitiva, en los casos de inconformidad, por el Gobierno del Territorio.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 72. Los honorarios que corresponden al Gobierno por amortización de estampillas de contribución federal, serán distribuídos según las instrucciones que sobre el particular dicte el Ejecutivo del Territorio.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 73. Los ingresos procedentes de operaciones de crédito o contratos que válidamente el Gobierno del Territorio durante el año fiscal en que debe regir esta ley y que por razón de su carácter accidental no estén comprendidos expresamente en ninguno de los ramos de recaudación normal que en ella se enumeran, se registrarán en una cuenta especial bajo título de "Ingresos Extraordinarios".

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 74. En los casos en que el Gobierno lo juzgue necesario, autorizará a la Tesorería General para que exija a los causantes del Territorio un depósito en efectivo para garantizar el pago de impuestos, equivalente a las cuotas de uno o dos bimestres a juicio de la propia Tesorería.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo noveno. "Infracciones y multas.

"Artículo 75. Incurrirán en infracción a la presente ley:

"I. Los causantes que sin estar autorizados para vender bebidas embriagantes lo hagan; "II. Las personas que vendan bebidas embriagantes en los destacamentos militares, campamentos de trabajadores, colonias o ejidos; "III. Los causantes que dejen de presentar los avisos, declaraciones o manifestaciones a que los obliga la presente ley; "IV. Los causantes que proporcionen datos erróneos en los avisos, declaraciones o manifestaciones que conforme a la presente ley están obligados a presentar; "V. Los que omitieren la presentación para su registro de fierro quemador o declarar la marca de su ganado. "VI. Los que efectuaren matanza clandestina de animales o quienes no llenen los requisitos a que están obligados al respecto; "VII. Los que estando obligados a adquirir placas para vehículos o efectuar el canje, no lo efectuaren dentro de los plazos señalados; "VIII. Los que manejen automóviles o motocicletas sin tener licencia correspondiente; "IX. Los que ocupen la vía pública sin obtener el permiso correspondiente; "X. Los que dejaren de cumplir con las disposiciones sobre diversiones y espectáculos públicos, y "XI. Los que no tengan la licencia previa cuando conforme a la presente ley deben proveerse de ella. "XII. Los que en cualquier otra forma falten al cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.

"Artículo 76. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior se castigarán con las penas pecuniarias siguientes:

"I. La falta de autorización a que se refiere la fracción I con una multa equivalente al triple de la cuota aplicable por los bimestres o fracción de bimestre que comprenda la infracción; "II. La falta de permiso para operar en horas extraordinarias, con una multa de cincuenta a doscientos pesos; "III. La venta clandestina de bebidas embriagantes o la que se efectúe en colonias o ejidos, puestos militares o de trabajadores, con una multa de cien a quinientos pesos; "IV. Los que omitieren el aviso de apertura o clausura de algún negocio comercial o industrial, con una multa de cinco a cincuenta pesos; "V. Los vendedores ambulantes que omitieren el aviso de sus actividades, con una multa de cinco a cincuenta pesos; "VI. Los que proporcionen datos erróneos en sus avisos, declaraciones o manifestaciones, serán castigados con una multa de veinte a quinientos pesos, sin perjuicio de la consignación de los hechos al Ministerio Público en los casos de falsedad punible o de fraude al fisco; "VII. Los que omitieren presentar el fierro quemador o de inscripción de las marcas de ganado, con una multa de diez a cincuenta pesos; "VIII. Los que efectuaren matanza clandestina de ganado para el consumo público o vendieren carnes no inspeccionadas previamente, con una multa de cinco a doscientos pesos; "IX. Los que infringieren las disposiciones vigentes sobre producción agrícola consignadas en esta ley, con una multa de cincuenta a doscientos pesos; "X. Los que dejaren de presentar el aviso de haber puesto en circulación algún vehículo, con una multa de cinco a veinticinco pesos; "XI. Los propietarios de vehículos que no efectuaren el canje de placas dentro del plazo que determinen las disposiciones reglamentarias, con una multa de cinco a veinticinco pesos; "XII. Los que manejen automóviles o motocicletas sin la licencia, respectiva, con una multa de cinco a veinticinco pesos si son automovilistas o de diez a cincuenta pesos si fueren choferes; "XIII. Los que ocuparen la vía pública con material de construcción, no retiren en tiempo escombros de igual índole o establecieren cualquier obstáculo para el libre tránsito sin el permiso correspondiente, con una multa de cinco a veinticinco pesos por cada día que dure la infracción, y "XIV. Los que en cualquiera otra forma falten al cumplimiento de las disposiciones legales reglamentarias en vigor, con una multa de cinco a cincuenta pesos;

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 77. En cada caso de los previstos en los dos artículos anteriores, además de las sanciones pecuniarias que se aplicaren por resolución firme, se exigirán los impuestos omitidos.

"Capítulo décimo.

"Facultades del Gobernador.

"Artículo 78. Compete al Gobernador del Territorio:

"I. Distribuir el 50% de los recargos que ingresen por falta de oportunidad en los pagos, entre los empleados que verifiquen el cobro; "II. Otorgar plazos especiales a fin de que se satisfagan contribuciones pendientes, siempre que sea notoria en el contribuyente la mala situación económica; "III. Condonar en parte o totalmente, los recargos en que incurrieren los causantes en los mismos casos de la fracción anterior; "IV. Condonar en parte o totalmente los rezagos, y "V. El ejercicio de todas las demás facultades que le correspondan conforme a las leyes y reglamentos vigentes.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 79. En los casos a que se contraen las fracciones III y IV del artículo precedente, sólo se acordará la condonación cuando se apoye en disposiciones de carácter general.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Capítulo décimoprimero.

"Disposiciones generales.

"Artículo 80. Los impuesto, derechos, productos y aprovechamiento especificados en esta ley se causarán y recaudarán conforme a las disposiciones de la misma, de la Hacienda y las leyes, reglamentos, tarifas, concesiones, contratos y demás disposiciones en vigor en cuanto fueren aplicables.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 81. Toda persona física o moral afectada al pago de cualquier impuesto o contribución, deberá presentar a la oficina rentística del lugar una manifestación detallada de sus operaciones o de la iniciación de actividades gravables, con los datos y elementos necesarios para determinar las cuotas exigibles o el monto del crédito fiscal.

"Cuando las leyes o reglamentos en vigor no fijen plazo al respecto, éste será de cinco días hábiles a contar de la iniciación de las actividades gravables o de la realización del hecho generador del impuesto.

"En los casos de clausura o traspaso, cambio de nombre comercial, de giro, de domicilio o de suspensión de actividades, deberá darse aviso a la oficina rentística de la jurisdicción con una anticipación de cinco días hábiles.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 82. Las participaciones y subsidios que conceda el Gobierno Federal, se cobrarán de acuerdo con las disposiciones de las respectivas leyes federales que las concedan y el Ejecutivo del Territorio vigilará que ingresen oportunamente a la Tesorería General o sus dependencias.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 83. Los rezagos de impuestos y derechos a favor de la Hacienda Pública, se liquidarán de acuerdo con los tipos vigentes en la fecha en que se hayan causado.

"Artículo 84. El Tesorero del Gobierno del Territorio y oficinas recaudadoras, serán solidariamente responsables por incumplimiento de la presente ley, si dejan de hacer efectivos los ingresos que establece. Los mismos empleados serán solidariamente responsables con los causantes, por los recargos que se ocasionen cuando se adeuden más de tres bimestres de contribuciones y durante este plazo, no se inicie por todos sus trámites el procedimiento administrativo de ejecución.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 85. Los delegados y Subdelegados del Gobierno se considerarán como autoridades auxiliares de las oficinas recaudadoras y cuidarán de vigilar por el cumplimiento de las disposiciones que contienen las leyes de la materia en vigor y la presente ley, debiendo consignar a la Tesorería del Gobierno del Territorio o recaudaciones de rentas, las infracciones que descubrieren.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 86. El Gobierno del Territorio resolverá las dudas que surjan en la aplicación o interpretación de la presente ley, y determinará la forma en que deba hacerse el cobro de los productos y aprovechamiento enumerados en los artículos 4o. y 5o. de esta ley.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo 87. Ningún impuesto, derecho, producto, aprovechamiento, podrá efectuarse a un fin especial, excepto en los casos en que así los determinen las leyes.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1940.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

"Artículo segundo. Queda derogada la Ley de Hacienda del Territorio Norte de la Baja California:

"I. En cuanto se oponga al cumplimiento de lo previsto por el capítulo segundo de la Ley del Impuesto sobre tabacos labrados, promulgada el 3 de junio de 1938. "II. En cuanto fuere adversa a los derechos del Gobierno de Territorio para objetar las participaciones de que habla el artículo 5o. de la Ley de Ingresos de la Federación para 1939, o a los preceptos equivalentes de la que se expida para 1940, y "III. En general, en todo lo que se oponga a la presente ley. Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación. "Artículo tercero. Se derogan asimismo todas las disposiciones de carácter general expedidas para el Territorio Norte de la Baja California, en los términos establecidos en el artículo anterior respecto de la Ley de Hacienda.

Está a discusión. Sin ella, se reserva para su votación.

Se procede a recoger la votación nominal de los artículos reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Viñals León Luis: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?!

El C. secretario Viñals León Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación)

El C. secretario Aguirre Carlos: Por unanimidad de votos fue aprobada la Ley de Ingresos del Territorio Norte de Baja California. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

El mismo C. secretario (leyendo):

"Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.- México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Con la súplica de que se sirvan de dar cuenta a esa H. Cámara, anexo al presente me permito remitir a ustedes el proyecto de ley del Presupuesto de Egresos del Territorio Norte de La Baja California, para el año de 1940.

"Reitero a usted mi consideración atenta.

Sufragio Efectivo no Reelección.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1939.- P. Ac. del C. secretario , el Oficial mayor, Agustín Lanuza Jr."

"Articulo 1o. Presupuesto de Egresos del Territorio Norte de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1940, se compondrá de las siguientes partidas:

"(Incluir Presupuesto).

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio Norte de la Baja California importa en total la cantidad de $ 3.776,830.00 ( Tres millones setecientos setenta y seis mil ochocientos treinta pesos), distribuídos, en la siguiente forma:

Ramo I. Ejecutivo del Territorio $ 246,432.00 Ramo II. Justicia 181,240.00 Ramo III. Hacienda 161,540.00 Ramo IV. Obras Pública, Fomento y Agricultura 219,300.00 Ramo V. Educación Públicas 1.139,958.00 Ramo VI. Servicios de las Delegaciones 1.518,060.00 Ramo VII. Servicios de Generales 310,300.00

"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto , quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetara a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de la Federación.

"Artículo 4o. Las facultades que las disposiciones citadas en el artículo anterior confieren a la Secretaría de Hacienda se ejercerán por el C. Gobernador.

"Artículo 5o. Es de la competencia exclusiva del C. Gobernador:

"a) Designar al personal supernumerario.

"b) Asignar las cuotas para el abono de viáticos y pasajes con ocasión de

comisiones con carácter transitorio conferidas a los empleados o funcionarios.

"c) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Mérida Yuc., a 19 de diciembre de 1939.- El Presidente de la República, Lazaro Cárdenas.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse a manifestarlo. Dispensados. está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Secretario viñals León Luis : Por la negativa. (Votación)

- El C. secretario Aguirre Carlos :¿Falta algún ciudadano diputado de votar ¡ por la afirmativa?

El C. Secretario Viñals León Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa. Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Aguirre Carlos: Por unanimidad de votos fue aprobada la Ley de Egreso del Territorio Norte de la Baja California en lo general . Esta en discusión en lo particular.

"Articulo 1o. El presupuesto de Egresos del Territorio Norte de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1940, se compondrá de las siguientes partidas:

(Incluir Presupuesto).

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio Norte de

la Baja California importa en total la cantidad de $ 3.776,830.00 (tres millones setecientos setenta y seis mil ochocientos treinta pesos), distribuídos en la siguiente forma:

Ramo I. Ejecutivo del territorio $ 246,432.00 Ramo II. Justicia $ 181,240.00 Ramo III. Hacienda 161,540.00 Ramo IV. Obras Públicas, Fomento y Agricultura 219,300.00 Ramo V. Educación Pública 1.139,958.00 Ramo VI. Servicio de las Delegaciones 1,518,060.00 Ramo VII. Servicios Generales 310,300.00

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto, quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de la Federación".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. Las facultades que las disposiciones citadas en el artículo anterior confieren a la

Secretaría de Hacienda se ejercerán por el C. Gobernador.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. Es de la competencia exclusiva del C. Gobernador: "a) Designar al personal supernumerario.

"b) Asignar las cuotas para el abono de viáticos y pasajes con ocasión de comisiones de caracter transitorio conferidas a los empleados o funcionarios.

"c) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación. Se procede a recoger la votación nominal de los artículos reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Aguirre Carlos: Por la negativa.

(Votación).

- C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fue aprobado el Presupuesto de Egresos del Territorio Norte de la Baja California para el ejercicio fiscal de 1940. Pasa al Ejecutivo para efectos de ley.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Con el presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, iniciativa y proyecto de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el año 1940.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con el citado documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1939.- Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor Agustín Lanuza Jr.".- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del congreso de la Unión. - Presentes.

"Con apoyo en lo que disponen los artículos 65 fracción II, 73 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 del mismo ordenamiento, tengo el honor de someter a la alta consideración de ese H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la iniciativa de Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 1940, que regirá en el Distrito Federal.

"El proyecto de Ley de Ingresos que se formula coincide en sus grandes lineamientos con el presentado en el año próximo anterior y solo contiene algunas modificaciones que después se mencionarán, incluyendo determinadas reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para corregir las deficiencias que la práctica ha venido poniendo de relieve para regularizar algunas situaciones de hecho que no habían sido objeto de adecuada reglamentación.

"Entre los ingresos que autoriza el Capitulo I que se refiere a Impuestos, se incluyen los gravámenes sobre sucesiones y donaciones que anteriormente figuraban en el Capitulo de aprovechamiento pues tiene que reconocerse que tales tributaciones tienen el carácter de impuestos locales del Distrito Federal en los que la Federación participa en los términos de las leyes relativas.

"En los capítulos II de Derechos, III de Productos y IV de Aprovechamiento, no se introduce ninguna modificación y en el Capítulo V correspondiente a Ingresos extraordinarios se incluyen los ingresos que se obtengan en virtud de la de emisión de "Bonos de la Tesorería del Departamento del Distrito Federal 7%, que importan.. $6.000,000.00, y a que se refiere la iniciativa que por separado presentó.

"En el artículo séptimo se propone que para el ejercicio fiscal próximo queda subsistente el impuesto adicional de 5% sobre el impuesto a la propiedad raíz, a que se refiere la Ley de Hacienda de 30 de agosto de 1929 y la Ley de Impuesto Predial de 21 de agosto de 1933, así como el impuesto adicional de 10% sobre los impuestos que gravan las diversiones y espectáculos públicos y los juegos permitidos, pues las necesidades fiscales del Departamento, especialmente para la realización de obras de interés colectivo, exigen que subsistan estas adiciones consignadas ya en las Leyes de Ingresos para los dos ejercicios fiscales anteriores.

"Se propone, en el proyecto, la reforma del artículo 68 de la vigente Ley de Hacienda, a fin de unificar el impuesto que grava a los hoteles, campos de turistas y demás formas de negocio de hospedería, pues la aplicación del sistema actual durante 10 años ha revelado sus graves inconvenientes y sus notorios defectos que contrarrestan la política que ha seguido el Ejecutivo para promover el turismo exterior o interior.

"En efecto, exigiendo el desarrollo del turismo el establecimiento de buenos hoteles, el impuesto actual sobre el capital en ellos invertidos es un obstáculo por representar un castigo a los hoteles modernos sin que, por otra parte, dicho capital constituya un índice para determinar la capacidad de prestación económica del contribuyente.

"Además, los dos impuestos que actualmente gravan a las hospederías, complican inútilmente la administración del tributo, carecen de

uniformidad y facilitan su evasión debido, en un primer término, a que estableciéndose dichos gravámenes por estimación, hoteles de menor categoría y de menor importancia económica pagan un impuesto mayor que otros de categorías superior, y, por otra parte, a que la ausencia de normas relativas al control fiscal de estas negociaciones facilita la existencia de numerosos giros clandestinos que eluden sus obligaciones fiscales y las que les impone el contrato colectivo del trabajo, en perjuicio del Erario y de los trabajadores, así como de los hoteles registrados, a los que hacen una competencia ilícita.

"Por estas razones, el Ejecutivo de mi cargo ha estudiado con detenimiento las medidas que deben adoptarse para corregir los inconvenientes esbozados a efecto de fundar el impuesto sobre bases equitativas y estables que excluyan el arbitrio en la determinación de las cuotas para cada empresa, así como para lograr la unidad del impuesto, su simplificación y su control.

"Tratándose del negocio de hospedería, puede adoptarse como base del impuesto, el número de cuartos o habitaciones que cada empresa pone al servicio público, ya que este dato revela la categoría y la capacidad de presentación económica del sujeto del impuesto.

"Sin embargo, a fin de alcanzar, el más alto grado posible la justicia del impuesto, se establecen en la tarifa del artículo 68, tasas progresivas en la relación con el mayor número de cuartos; pero es más: para complementar el sistema y con el objeto de atender también a las diversas categorías de los hoteles, se adopta, igualmente, como índice fiscal, el promedio de los precios de los cuartos, consignando cuotas adicionales en los casos de hospederías cuyo promedio del precio sea mayor de cinco pesos por cuarto.

"Las ventajas del sistema propuesto son notorias ya que, por una parte, al adoptarse las mencionadas bases, el impuesto es necesariamente uniforme, y, por lo tanto, equitativo; se simplifican extraordinariamente los trámites administrativas para la fijación del impuesto a cargo de cada causante; se facilita la vigilancia e inspección, evitando la existencia de negocios clandestinos, que cada día son en mayor número; se impide que hoteles importantes aparezcan como casa de huéspedes, procedimiento al que ocurren para eludir sus obligaciones como los trabajadores y con el Erario; y, por último, se logra reducir a proporciones insignificantes, las controversias entre el Fisco y los contribuyentes, haciendo desaparecer, ademas, todo obstáculo fiscal para el establecimiento de hoteles modernos, convenientemente o condicionados, que promuevan y desarrollen el turismo.

"Para que los cinematógrafos incluyesen en sus programas variedades con el fin de ayudar a los elementos teatrales mexicanos, que por la situación precaria de nuestro medio carecían de recursos para subsistir, los decretos de 12 de junio de 1936 y de 15 de enero de 1937 redujeron la tasa del impuesto sobre diversiones públicas del 13% al 8% los cinematógrafos que en sus programas incluyesen variedades teatrales. La práctica ha demostrado que dicha franquicia no dio los resultados que se buscaban, pues en solo un caso se ha logrado la presentación de, variedades, y en cambio, ese beneficio se traduce en un verdadero privilegio indebido. Por tal razón se pide la reforma de la fracción VIII del artículo 95, y de artículo 99 y se restablece el artículo 104, derogado por el decreto del 12 de junio de 1936, por lo que estos espectáculos en todo caso causarán el 13 por ciento en los términos de la ley.

"Se propone, además, una reforma total del capítulo XVI de la Ley de Hacienda del Departamento, pues el sistema impositivo sobre rastros, desde que fue expedida la Ley de Hacienda de 30 de agosto de 1929, ha sufrido diferentes modificaciones. La nueva reglamentación pugna por definir exactamente las obligaciones de los causantes, distinguiendo los gravámenes que tiene el carácter de impuesto de aquellos otros que propiamente constituyen verdaderos derechos por Jeruicios vicios que proporcionan los rastros. Igualmente se prevé el caso de introducción de carnes al Distrito Federal, resultado del sacrificio del ganado fuera del mismo Distrito, sin exigir el pago del impuesto, previniéndose que deberá justificarse el pago de los gravámenes correspondientes en el lugar de origen.

"El artículo 184 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que establece los derechos que se causan por trabajos catastrales, en la actualidad ofrece el inconveniente de no estar adaptado a los precios del material necesario para copias y planos. En tal virtud se modifica la tarifa para ajustarla a las necesidades actuales y a fin de que el servicio que se presta al público quede justamente retribuído.

"De especial atención ha sido el estudio de las reformas a los artículos 187 y 205 de la repetida Ley de Hacienda, con el objeto de consignar en tales disposiciones los derechos por instalación e inspección de calderas de vapor y de elevadores, examen y registros de jefes de planta de calderas de vapor, operadores y fogoneros de las mismas, así como de elevarodistas. El Departamento del Distrito Federal ha venido cobrando determinadas cuotas por la prestación de servicios arriba enumerados, por lo que no se trata de un nuevo gravamen, sino que solo se persigue regularizar una situación de hecho. Por otra parte, las cuotas que se señalan por concepto de instalación e inspección de calderas son las mismas que autoriza la legislación federal respecto de servicios similares que proporciona el Departamento de Trabajo. Finalmente la injerencia del Departamento en dichas actividades de inspección se traducirá en garantía de los intereses sociales.

"Entre las reformas que se piden para los artículos 187 y 205 de la Ley de Hacienda, se considera como nuevo gravamen al que recaerá por la explotación de los aparatos fonoelectromecánicos que funcionan en salones, cantinas, etcétera, mediante la inserción de monedas o pago por el público y que constituirán seguramente, una nueva fuente de arbitrios para cubrir las ingentes necesidades de esta Dependencia a mi cargo,

habiéndose procurado proporcionar la cuota que se les fija, con los ingresos que tales aparatos dejan a sus poseedores.

"En el texto que se propone para sancionar las modificaciones a los artículos 187 y 205 aparecen renglones que no entrañan ninguna modificación al sistema y cuotas vigentes, sino que solo figuran con el objeto de facilitar la inteligencia de nuevos textos de dichos artículos. Tal es el caso de los fijadores de anuncios, transportadores de carga por medio de vehículos y traslación de cadáveres.

"El ejecutivo de mi cargo se ve asimismo en la necesidad de reformar el Capítulo XXVIII de la repetida Ley de Hacienda, con el objeto de establecer las cuotas por la expedición de placas para calderas de vapor y elevadores, necesarios para llevar el debido control de inspecciones. Las reformas los artículos 216 y 217 no entrañan ninguna alteración esencial y solo se procura mejorar la redacción de dichos preceptos.

"Se hace necesario , asimismo, reformar los artículos 31 y 36 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal por las razones siguientes:

"El artículo 36 previene que para los casos en que sobre predios prometidos en venta se levanten construcciones, los constructores deben manifestarlo a la Tesorería con el objeto de que las edificaciones se empadronen a su nombre para los efectos del pago de contribución, que se causará sobre productos, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables a predios edificados, con deducción del impuesto correspondiente al terreno, que quedará a cargo del fraccionador. Para el pago del impuesto relativo a las construcciones, el mismo precepto previene que se expidan "boletas suplementarias", entretanto se efectúe la traslación del dominio del terreno, pues llegado este caso debe expedirse una nueva boleta que ampare ambas cosas.

"El giro de las boletas suplementarias carece de objeto, si se toma en cuenta que, conforme a la ley, el impuesto predial la causan directamente los inmuebles que son objeto de él y debe ser pagado, en primer lugar, por sus propietarios y subsidariamente por sus poseedores o por cualquier interesado. De allí que carezca de objeto el giro de diversas boletas, a nombre de personas distintas, para un mismo predio, y en cambio la apertura de dobles cuentas y la expedición de las mencionadas boletas suplementarias requiere trabajo y, como consecuencia, desatención de otros asuntos y mayores erogaciones para el Departamento del Distrito Federal.

"Por otra parte, se ha tenido conocimiento de que hay empresas fraccionadoras de terrenos que al transmitir la posesión de los mismos conservando el dominio, estipulan en los respectivos contratos que los poseedores de los lotes deberán cubrirles el importe de las contribuciones para que ellas, a su vez, las paguen al Fisco, toda vez que son, preferentemente, los sujetos del impuesto. Esto ha dado lugar a que los fraccionadores poco honorables exijan el pago de esas contribuciones calculándolas sobre el valor de la operación y, en cambio, ellos cubran el impuesto sobre el valor fiscal, que generalmente es menor, con lo cual defraudan al Fisco, que ignora la existencia de esas operaciones. Para corregir esa situación que perjudica al Erario y produce ganancias ilícitas a fraccionadores poco escrupulosos, es necesario establecer la obligación, tanto para los fraccionadores como para los fraccionistas, de manifestar a la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, dentro de un plazo determinado, la celebración de las operaciones de que sean objeto los predios fraccionados, a fin de que el impuesto se cause sobre el valor que se señale en los respectivos contratos, a los bienes que constituyen su objeto.

"Por todo lo expuesto, vengo a someter a la aprobación del H. Congreso de la Unión el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito federal para el Ejercicio Fiscal de 1940.

"Artículo primero. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal durante el ejercicio fiscal de 1940, serán los que obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos.

"a) Sobre la propiedad raíz. "b) Sobre empresas mercantiles e industriales. "c) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles. "d) Sobre diversiones y espectáculos públicos. "e) Sobre juegos permitidos. "f) Sobre vehículos que no consuman gasolina. "g) Sobre sacrificio de ganado. "h) Sobre alcoholes y bebidas alcohólicas. "i) Por acrecentamiento de valor y mejoría específica de la propiedad privada, producidos por la construcción de obras públicas. "j) Sobre sucesiones y donaciones.

"II. Derechos.

"a) Por aguas potables. "b) Por panteones. "c) Por mercados. "d) Por servicio general en los rastros. "e) Por almacenaje. "f) Por la ocupación de la vía pública. "g) Por expedición de licencias. "h) Por revisión, inspección y verificación. "i) Por dotación y canje de placas. "j) Por legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos. "K) Por registro, inscripción. autentificación y depósito de documentos "L) Por expedición de copias fotostáticas, heliográficas, calcas, certificados y práctica de avalúos. "m) Por alineamiento de predios. "n) Por obras de pavimentación, de agua potable y saneamiento.

"III. Productos.

"a) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Departamento. "b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Departamento. "c) De capitales y valores del Departamento. "d) De establecimientos y empresas que dependen del Departamento. "e) De publicaciones.

IV. Aprovechamiento.

"a) Participaciones en impuestos federales por los siguientes conceptos: "1. Gasolina. "2. Energía eléctrica. "3. Cerveza. "4. Tabacos. "5. Expendios de bebidas embriagantes. "6. Cerillos y fósforos. "7. Otros que autoricen las leyes federales. "b) Rezagos de ingresos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores. "c) Recargos. "d) Concesiones y contratos. "e) Reintegros, indemnizaciones y cancelaciones de contratos. "f) Donativos y subsidios. "g) Multas. "h) Honorarios por amortización de estampillas de la contribución federal. "i) De la supervisión de obras realizadas por el contrato. "j) Otros no especificados.

"V. Extraordinarios.

"Los que se obtengan por los conceptos siguientes:

"a) De la emisión de los Bonos que autoriza la Ley de Empréstito hasta por $ 25.000,000.00 para las obras de pavimentación, agua y saneamiento de 19 de septiembre de 1933.

"b) De la emisión de "Bonos de la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, 7% por $ 6.000,000.00.

"c) De Deportaciones del Gobierno Federal para obras públicas.

"Artículo segundo. Los ingresos autorizados por esta ley se causarán y recaudaran de acuerdo con las prevenciones de este propio ordenamiento y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

"Artículo tercero. Sólo por ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento a un fin especial.

"Articulo cuarto. Los causantes que tengan pagos pendientes por los conceptos a que se refieren las leyes de 27 de febrero de 1933 y de 20 de agosto de 1934, que fijan los derechos que deberán aportar los propietarios de predios en calles que sean dotadas con los servicios de pavimentos, agua potable y saneamiento, tendrán derecho al descuento de un seis por ciento por cada seis meses que anticipen el pago con relación a la fecha de su vencimiento.

"Artículo quinto. El impuesto predial que causen los bienes raíces conforme a la ley de 21 de agosto de 1933, se pagará a razón de doce al millar anual sobre su valor catastral, fijado de acuerdo con las prevenciones de esa ley y su Reglamento.

"Artículo sexto. De acuerdo con el artículo 45 de la Ley del Impuesto Predial de 21 de agosto de 1933, reformado por la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal anterior, y teniendo en cuenta las prevenciones de la ley sobre Protección Y Conservación de Monumentos Arqueológicos e Históricos, las tasas para casamiento del impuesto predial por los edificios a que se refiere esta última ley, serán las siguientes durante el año de 1940:

"I. Edificios declarados "monumentos" y catalogados por su patio o planta, sólo causarán el 6 (seis) al millar anual sobre el valor catastral.

"II. Edificios catalogados no comprendidos en la fracción anterior y que están obligados a conservar detalles arquitectónicos o artísticos, causarán el 10 (diez) al millar anual sobre su valor catastral.

"Artículo séptimo. Subsiste el impuesto adicional de 5% (cinco por ciento) sobre el impuesto de la propiedad raíz, a la que se refiere la Ley de Hacienda de 30 de agosto de 1929 y la Ley del Impuesto Predial de 21 de agosto de 1933 así como el impuesto adicional de 10% (diez por ciento) sobre los impuestos que graven, conforme a las disposiciones vigentes, las diversiones y espectáculos públicos y los juegos permitidos; impuestos adicionales que autorizó la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 1939.

"Artículo octavo. La Federación participará en el rendimiento de los ingresos locales en la proporción y con los requisitos que las leyes especiales establezcan.

"Artículo noveno. Se reforma el artículo 31 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito federal, de 30 de agosto de 1929, en los siguientes términos:

"Artículo 31. El valor fijado a un predio objeto de compraventa, hipoteca, promesa de venta, u otros contratos análogos, cuando sea mayor de el registrado en la Tesorería, se tomará como base para el cobro del impuesto y contra él no se admitirá inconformidad"

"Artículo décimo. se reforma el artículo 36 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal para quedar como sigue:

"Artículo 36. Los contratos de promesa de venta, los de venta con reserva de dominio y cualesquiera otros cuyo objeto sea la transmisión de la propiedad o de la posesión de un inmueble que cause el impuesto predial sobre su valor, deberán manifestarse a la Tesorería del Distrito Federal por los contratantes y por los notarios, cuando se otorguen ante éstos, dentro del término de quince días, contados a partir de la fecha de la autorización de la escritura pública o de la firma de la minuta o contrato privado en que se consignen. En la manifestaciones se expresarán: los nombres y domicilios de los contratantes, la ubicación del predio objeto del contrato, la naturaleza de éste a que esté sujeto y la fecha de su celebración, así como el precio señalado al predio.

"Si el inmueble objeto de alguno de los contratos a que se refiere el párrafo anterior es no edificado y forma parte de otra mayor extensión, al recibirse las manifestaciones será segregado de la superficie original y se le abrirá cuenta por separado a nombre del propietario del terreno, practicándose avalúo del mismo, que regirá a partir de la fecha de celebración del contrato.

"Si el terreno fraccionado, en su conjunto, tiene algún adeudo por concepto de impuesto

predial causado con anterioridad a la fecha de la celebración del contrato, la fracción segregada únicamente responderá de ese adeudo en la parte proporcional a la superficie de la misma fracción, y su cobro se hará fraccionando la boleta de origen. En este caso, si el predio esta embargado por la Tesorería, al hacerse la segregación de la fracción objeto del contrato, subsistirá el embargo mientras no se cubra el adeudo proporcional a la superficie segregada; pero una vez cubierto este adeudo, a petición del interesado se le levantará el embargo respecto a la superficie segregada y únicamente con relación a ésta se cancelará la inscripción del secuestro en el Registro Público de la Propiedad.

"Cuando sobre un terreno ajeno se levanten construcciones, los constructores deberán dar a la Tesorería el aviso a lo que se refiere el artículo 22 de esta ley. En este caso, el predio causará el impuesto como edificado y se girará una boleta que ampare el terreno y las construcciones, a nombre del propietario de aquél".

Articulo once: Se reforma el artículo 68 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito federal, para quedar como sigue:

"Artículo 68. Los hoteles, casas de huéspedes casas de departamentos amueblados campos para turistas, mesones y posadas causarán el impuesto sobre empresas mercantiles e industriales a que este capitulo se refiere, de acuerdo con las reglas siguientes:

"I. Los propietarios de las empresas gravadas en este artículo, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que inicien sus operaciones o abran el establecimiento al servicio del público, presentarán a la Tesorería del Distrito Federal una manifestación en la que expresarán:

"a) El número de cuartos o departamentos que exploten.

"b) Los locales que ocupe la negociación en bodegas, despachos, comedores y demás servicios.

"c) El número y fecha de licencia para la venta de bebidas alcohólicas, o la expresión de que esta se encuentra en tramite o de que no se expenden ni expandirán.

"II. En los casos en que se introduzca cualquier novedad o modificación en el edificio, cuartos o departamentos de la empresa, así como cuando se reformen las tarifas de precios aprobadas, los causantes lo manifestarán por escrito a la Tesorería del Distrito Federal, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que haya ocurrido la novedad, se haya realizado la modificación o aprobado la reforma.

"III. A las a que se refieren las dos fracciones anteriores, se acompañaran:

"a) Los planos del edificio, certificados por la Dirección General de Servicios Urbanos del Departamento del Distrito Federal.

"b) Una copia de las tarifas de precios vigentes, certificada por la autoridad que las haya aprobado, en los casos de hospederías que estén obligadas a obtener la aprobación de sus tarifas, conforme al Reglamento respectivo.

"IV. Recibidas las manifestaciones, la Tesorería del Distrito federal podrá verificar los datos en ellas contenidos, comprobando el número de cuartos, con expresión de aquellos que se encuentran al servicio del público y de los locales que se hallen destinados a oficinas o servicios de la negociación.

"V. Las empresas a que se refiere el presente artículo, no causarán el impuesto establecido por el artículo 62 de esta ley, ni serán calificadas por la Junta Calificadora del Impuesto a Empresas Mercantiles e Industriales. La Tesorería determinará el impuesto que causen, conforme a la siguiente tarifa:

"A. Hoteles y campos de turistas:

Bimestrales.

"1. Hasta de veinticinco cuartos; por cuarto $ 3.00

"2. Cuando tengan más de veinticinco

cuartos, pero no más de cincuenta cuartos;

por los primeros veinticinco cuartos;

pagarán las cuota del inciso anterior y por

los siguientes por cuarto 3.50

"3. Cuando tengan más de cincuenta

cuartos, pero no más de cien cuartos;

por los primeros cincuenta cuartos, pagarán

el impuesto liquidándolo conforme a

los dos inicios anteriores y por los

siguientes; por cuarto 4.00

"4. Cuando tengan más de cien

cuartos por los primeros cien cuartos,

pagarán el impuesto liquidándolo

conforme a los tres incisos anteriores y por

los siguientes; por cuarto 4.50

"B. Casas de Huéspedes:

"1. Hasta de tres cuartos Exentas.

"2. Hasta de veinticinco por cuartos;

por cuarto $ 3.00

"3. De veintiséis a cincuenta cuartos;

por los primeros veinticinco cuartos

pagarán la cuota del inciso anterior y por

los siguientes; por cuarto 3.50

"4. De más de cincuenta cuartos; por

los primeros cincuenta cuartos, pagarán

el impuesto liquidándolos conforme a los

dos incisos anteriores y por los

siguientes; por cuarto 4.00

"C. Casas de departamentos

amueblados:

"Por departamentos compuestos hasta

de un cuarto dormitorio, baño y cocina;

por cada departamento: cuota fija 5.00

"Por departamentos compuestos hasta

de un cuarto dormitorio, comedor, baño y

cocina; por cada departamento: cuota fija 10.00

"Por departamentos no comprendidos

en los párrafos anteriores; por cada

departamento: cuota fija 20.00

"D. Mesones y Posadas;

"Por cada mesón o posada: cuota fija 10.00

"VI. Tratándose de hoteles, campos de turistas y casas de huéspedes, en los que el promedio

de precios por cuarto, determinado por la Tesorería del Distrito Federal de acuerdo con las tarifas aprobadas conforme al Reglamento de Hospederías, sea mayor de cinco pesos por cuarto, se aumentarán las cuotas establecidas en la tarifa de la fracción anterior, en las proporciones siguientes:

"a) Si el promedio de precios por cuarto, es mayor de cinco pesos, pero no de diez pesos, se aumentarán en un cinco por ciento, las cuotas que correspondan según la fracción que antecede.

"b) Si el promedio de precios por cuarto es mayor de diez pesos, se aumentarán en un diez por ciento, las cuotas que corresponda aplicar, conforme a la fracción V de este artículo;

"VII. Para los efectos de este artículo, se consideran como cuartos sujetos al impuesto, todos los que sean susceptibles de ser puestos al servicio del publico como habitaciones o dormitorios, aún cuando circunstancial o habitualmente, se encuentren ocupados por personal de la propia negociación o destinados a fines diversos.

"Las bodegas, comedores, baños, salones, garajes y demás dependencias del establecimiento, así como los salones y recibidores privados, baños y closets de la unidad gravable, no se considerarán afectos al impuesto de acuerdo con la tarifa de este artículo;

"VIII. Para los efectos de este artículo, se entiende por mesón o posada los alojamientos en los que el hospedaje se presta en salas o salones dormitorios comunes, y

"IX. La falta de presentación de las manifestaciones que exige este artículo, o su presentación extemporánea, se considerará como omisión del impuesto y dará lugar a la imposición de una multa equivalente a tres tantos de los dejados de pagar, sin perjuicio de exigir el pago del impuesto omitido. Si no hubiere impuesto omitido, se impondrá una multa igual al importe de un bimestre.

"Cuando no se acompañen las manifestaciones con los documentos exigidos por la fracción III de este artículo, la fracción se considerará, para los efectos de la imposición de sanciones, como la falta absoluta de presentación de manifestaciones.

"Artículo doce. Se reforma la fracción 8a. del artículo 95 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, quedando en los siguientes términos:

"Artículo 95. El impuesto sobre diversiones públicas se cubrirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Fracción 8a. Cinematógrafos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13%

"Artículo trece. Se suprime el tercer párrafo del artículo 99 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal que dice: "A los cinematógrafos que además de películas incluyan en sus programas variedades teatrales, por un término no menor de diez días consecutivos en un mes, se les reducirá la tasa regular de 13% (trece por ciento) hasta el 8% (ocho por ciento).

Esta reducción del impuesto regular beneficiará a las empresas cinematográficas únicamente por los diez días de exhibición combinada de películas con variedades teatrales".

"Artículo catorce. Se restablece el artículo 104 de la Ley de Hacienda, que había sido derogado por el artículo primero transitorio del decreto del 12 de junio de 1936, y que dice:

"Artículo 104. Cuando se trate de funciones en que el programa comprenda espectáculos diversos como cinematógrafos, operetas, zarzuelas, actos de circo títeres o variedades, se pagará un impuesto igual a la que corresponda el espectáculo más gravado".

"Artículo quince. Se reforma el capitulo XVI del la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Capítulo XVI.

"Rastros.

"Artículo 162. Todos los ganados que se introduzcan a las plazas del Distrito Federal, para el consumo, deberán sacrificarse en los rastros públicos o lugares autorizados, reputándose clandestina y con intención de defraudar las prestaciones fiscales relativas, la matanza o sacrificio que se haga fuera de eses sitios.

"Artículo 163. Todas las carnes destinadas al consumo en el Distrito Federal, con excepción de las de peces, aves y animales de caza, deberán ser selladas por la autoridad fiscal del mismo Distrito en los rastros o lugares autorizados.

"Las carnes frescas, no exceptuadas en el párrafo anterior, que se introduzcan en el Distrito federal, deberán ser conducidas al rastro General de la ciudad de México, por los introductores, para que la autoridad fiscal las selle gratuitamente, si demuestra que se han pagado los impuestos y derechos relacionados con el sacrificio animales y servicios de rastro del lugar de origen.

"Artículo 164. Las reses que sucumban por accidente serán conducidas al rastro correspondiente para su inspección sanitaria y, en caso de que la carne o resulte propia para el consumo, el dueño pagará los impuestos y derechos relativos, como si hubiere efectuado la introducción de la res en pie y, en caso contrario, se mandara incinerar, destruir o enterrar conforme a las disposiciones sanitarias.

"Artículo 165. Cuando se descubran carnes que no tengan el sello respectivo y la autoridad fiscal presuma que tales carnes van a destinarse al consumo, se considerarán que provienen de matanza clandestina.

"Artículo 166. Se castigará con multas de cinco a mil pesos:

"I. A cualquiera que posea, venda, transporte o almacene carnes provenientes de matanza clandestina; "II. Al propietario o encargado de expendio de carnes en que se vendan las provenientes de matanza clandestina; "III. A los que hayan sacrificado animales fuera de los rastros o lugares autorizados, salvo en los casos que exceptúa el artículo 163, y "IV. A los falsifiquen los sellos o las tintas oficiales. En este caso se aplicará la multa

administrativa que se proceda conforme a este artículo sin perjuicio de las penas que correspondan por los delitos del orden común en que hubieren incurrido los infractores.

"En los casos de las fracciones I, II, III, si se logra aprehender las carnes, previa su inspección sanitaria que las declare buenas para el consumo, se entregarán a la Beneficencia Pública del Distrito Federal. Las carnes que no sean retiradas de los rastros en el plazo improrrogable de veinticuatro horas también se entregarán a la propia Beneficencia Pública.

"Artículo 167. Los impuestos de matanza se causan en el momento de la introducción de los animales al rastro, para lo cual los introductores deberán presentar una manifestación por quintuplicado en la que precisen el número de cabezas y clase de ganado que vayan a sacrificar, con la liquidación de los impuestos que les corresponda pagar.

"La autoridad recaudador, al recibir el pago de los impuestos respectivos, lo hará constar así en todos los ejemplares de la manifestación de los que conservará dos, uno para su archivo y otro que remitirá a la Tesorería del Distrito Federal. Los tres ejemplares restantes serán devueltos al interesado, quien conservará en su poder el original, debiendo entregar una copia a la Administración del Rastro y otra al representante permanente de la tesorería en los rastros.

"Artículo 168. Los impuestos y derechos en los rastros se causarán conforme a las siguientes tarifas:

"I.

"Por impuesto de matanza de los introductores pagarán al departamento del Distrito Federal:

Por cabeza. Ganado vacuno $ 3.00 Becerros o terneras 1.00 Ganado Porcino 1.40 Lechones 0.60 Ganado lanar o de pelo 0.60 Cabritos 0.20

"II.

"Por derecho de rastros por servicios generales que comprendan todos aquellos que siempre se han acostumbrado prestar por los rastros, tales como degüello y evisceración, corte de cuernos, limpia y maniobra de pieles, lavado de víceras, maniobras diversas, en los mercados de canales víceras, etcétera, se pagarán a la administración de los rastros las siguientes cuotas:

"a) En el Rastro General de la ciudad de México, y otros lugares donde se autorice la matanza, como en las plazas de toros:

"Ganado bovino.

Por cabeza. De más de 100 kilos de peso $ 7.50 De 50a 100 kilos de peso 3.75 De menos de 50 kilos de peso 2.25

"Ganado suino.

Por cabeza.

De cualquier peso que sea $ 1.95 "Ganado ovicaprino: De cualquier peso que sea 0.90 "b) En los Rastros de Tacuba y Tacubaya: "Ganado bovino: Por cabeza. De más de 100 kilos de peso $ 6.50 De 50 a 100 kilos de peso 3.00 De menos de 50 kilos de peso 1.25 "Ganado suino: De cualquier peso que sea 1.50 "Ganado ovicaprino: De cualquier peso que sea 0.80 "c) En otros rastros del Distrito Federal: De cualquier peso que sea : Por cabeza. Ganado bovino $ 4.00 Ganado suino 1.25 Ganado ovicaprino 0.50

"Por las vacas del establo, sea cual fuera el rastro en que se sacrifiquen, se cobrara la cuota de $ 7.50 por cabeza, como derechos de rastro por servicios generales.

"Queda facultado el Presidente de la República para modificar los derechos establecidos en la tarifa II de este artículo.

"La administración de los rastros expedirá a los introductores los recibos correspondientes a los pagos que efectúen.

"Los demás derechos no generales, esquilmos e ingresos de economía privada de los rastros, tales como los derechos de introducción o entrada, permanencia, alimentación o forrajes de ganados, refrigeración gravable, de mercados, transporte, aprovechamiento de residuos, etcétera, se regirán por lo que establezcan los reglamentos en vigor y demás exposiciones que se expidan.

"Artículo dieciséis. Se reforma el artículo 184 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal para quedar como sigue:

"Artículo 184. El cobro por concepto de certificaciones, copias de planos y demás trabajos que se ejecuten en la Dirección de Catastro, dependiente del Departamento del Distrito Federal, se sujetará a la siguiente tarifa:

"I. Copia fotostática del acta de deslinde de un predio, por cada llana o fracción $ 2.50 "II. Copia fotostática de planos de Regiones Catastrales con valores unitarios de la tierra, en tamaño de cuarenta centímetros, o menor 5.00 "III. Copia fotostática de plano de las Regiones Centrales sin valores de la tierra, tamaño carta 2.50

IV. Copia fotostática del perímetro de un predio con anotación de colindancias y dimensiones, estas últimas estimadas sobre el dibujo a escala, se cobrará de acuerdo con el número de vértices que contenga el perímetro y el desarrollo del mismo, en la siguiente forma: "Predios con perímetro que contenga hasta seis vértices $ 2.00 "Por cada vértice adicional 0.25 "Al resultado anterior se agregará $0.50 por cada cien metros cuadrados, o fracción, del desarrollo del perímetro del predio. "V. Copia heliográfica de planos catastrales de la ciudad de México o delegaciones, por cada diez decímetros cuadrados o fracción 0.50 "VI. Copia fotostática de planos catastrales de la ciudad de México o Delegaciones, en hojas de cuarenta centímetros, por cincuenta centimetros o menores, por cada hoja que forme el plano 5.00 "VII Calca en papel del perímetro de un predio con anotación de colindancias y dimensiones, estas últimas estimadas sobre el dibujo a escala, se cobrará de acuerdo con el número de vértices que contenga el perímetro y el desarrollo del mismo del mismo, en la forma siguiente: "Predios con perímetro que contenga hasta seis vértices 4.00 "Por cada vértice adicional 0.50 "Al resultado anterior se agregará $1.00 por cada cien metros, o fracción, del desarrollo del perímetro del predio. "Cuando además el perímetro del predio se solicite el detalle de construcciones que contenga, el precio que resulte aplicando la tarifa para el perímetro, se agregarán $2.00 por cada cien metros cuadrados de superficie construída. "VIII. Copias certificadas y copias simples de documentos causarán las cuotas que señalen las fracciones XV, XVI, XVII, XVIII del artículo 183 de esta ley. "IX. Certificados de valor de predios para los inventarios de sucesiones y liquidación de donaciones que deban expedirse conforme a las leyes relativas y según el monto del valor del predio, causarán las siguientes cuotas: "Hasta $ 10,000.00 5.00 "De $ 10,001.00 a $ 20,000.00 10.00 "De $ 20,001.00 a $ 50,000.00 $15.00 "De 50,001.00 a 100,000.00 20.00 "De 100,001.00 " 200,000.00. 25.00 "De 200,001.00 en adelante 50.00 "X. Avalúos para la Caja de Ahorros y Préstamos de la Policía: "De predios edificados 20.00 "De predios edificados 10.00 "XI. Avalúos que tengan que surtir sus efectos en la Dirección de Pensiones: "De predios edificados 20.00 "De predios no edificados 10.00 "XII. Avalúos para usos particulares, incluyendo los que deban obrar como prueba ante los tribunales: "De $ 10.00 a $ 50.00 a juicio de la Dirección de Catastro y según la importancia del predio. "XIII. Certificación de concordancia de nombre de calle y número de predios 2.00 "XIV. Certificación de la superficie catastral de un predio 2.00

"Artículo diecisiete. Se adiciona el artículo 187 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, en los siguientes términos:

"Artículo 187. Los derechos de licencia se causarán por lo siguiente:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "12. Por el ejercicio de las siguientes actividades: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "h) Fijadores de anuncios. "i) Transportadores de carga por medio de vehículos. "j) Jefes de planta de calderas de vapor. "k) Operadores de calderas de vapor. "l) Fogoneros de calderas de vapor. "m) Elevadoristas. "13. Por traslación de cadáveres. "14. Por la inspección de calderas de vapor. "15. Por la instalación de calderas de vapor. "16. Por la inspección de elevadores. "17. Por la instalación de elevadores. "18. Por la explotación de aparatos fonoelectromecánicos que funcionan mediante la inserción de monedas o pago por el público.

"Artículo dieciocho. Se adiciona la tarifa contenida en el artículo 205 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, en los siguientes términos:

"Artículo 205. El pago de los derechos de licencia se hará conforme a la siguiente tarifa:

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"Artículo diecinueve. Se reforma el Capítulo XXVIII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal en los siguientes términos:

"Capítulo XXVIII.

"Placas y botones.

"Artículo 215. El importe de las placas botones que proporcione el departamento del Distrito Federal para la identificación de personas o cosas de acuerdo con los reglamentos correspondientes, se cubrirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

"Expedición de placas para calderas de vapor anual $ 5.00 "Las calderas de vapor que existan en depósitos o expendios para su venta pagarán sus derechos de placa de registro conforme a la cuota anterior, por una sola vez, y mientras no sean instaladas. "El canje anual de placas para calderas de vapor causará los mismos derechos que la expedición . "Expedición de placas para elevadores Anual $10.00 "El canje anual de placas para elevadores causará el mismo derecho que la expedición.

"artículo 216. El canje de las placas en la época en que lo determinen los reglamentos se hará mediante el pago de las placas nuevas de acuerdo con las tarifas respectivas. En el importe del valor de las placas se considerará incluído el valor de los sellos o plomos que se usen para adherirlas.

"artículos 217. Los derechos de expedición de placas o botones cuyo importe no se fija en la

tarifa del artículo 215, se causarán conforme a las cuotas que establezcan las leyes o reglamentos respectivos.

"Transitorios.

"Artículo primero. Se derogaran todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en este ley.

"Artículo segundo. A partir de la fecha de vigencia de esta ley, se aplicará lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Hacienda de 30 de agosto de 1929, reformando en los términos del artículo décimo de la presente Ley de Ingresos a los casos en que, sobre predios prometidos en venta, se hayan levantado con anterioridad construcciones que estén cubriendo el impuesto predial con "boletas suplementarias". Para ese efecto, los poseedores de dichos predios deberán hacer a la Tesorería la manifestación que previene el citado artículo 36 de la Ley de Hacienda, dentro del término de treinta días contados desde la fecha en que entre en vigor la presente ley.

"Artículo tercero. Los causantes del impuesto establecido por el artículo 68 de la Ley de Hacienda, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley, presentarán a la Tesorería del Distrito Federal, las manifestaciones a que se refiere la fracción I del propio artículo, acompañadas de los documentos exigidos por la fracción III del mismo precepto.

"El impuesto que establece el artículo 68, reformado por la presente ley, entrara en vigor veinte días después de la fecha en que sean notificadas las nuevas cuotas a todos los causantes.

"Las notificaciones deberán ser hechas a todos los causantes, a más tardar el día 10 de abril de 1940, pues en todo caso, el impuesto establecido por el artículo 68 reformado, entrará en vigor el día 1o. de marzo del mismo año. "Los causantes comprendidos en el artículo 68, continuarán pagando el impuesto conforme a las bases vigentes en el mes de diciembre de 1939, hasta la fecha en que entre en vigor la reforma establecida por la presente ley.

"Artículo cuarto. La presente ley entrará en vigor al día primero de enero de mil novecientos cuarenta.

"Reitero a ustedes mi muy atenta y distinguida consideración. "sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 21 de diciembre de 1939.- El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, licenciado Raúl Castellano".

Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los fines legales correspondientes, anexo al presente me permito acompañar a ustedes iniciativa y el proyecto del presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para el año 1940, con la súplica de que se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara con los documentos mencionados .

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1939.- Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Agustín Lanuza Jr."

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos que señalan los artículos 65, fracción II y 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en uso del derecho que me concede el artículo 71 fracción I de la propia Constitución, vengo a iniciar ante esa H. Cámara de Diputados por el muy digno conducto de ustedes el decreto que autorizará el Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal que regirá durante el ejercicio fiscal de 1940.

"Es conveniente recordar que la estimación de los ingresos del Departamento del Distrito Federal para el presente año se fijo en $58.531,000.00 comprendiendo tanto los ingresos ordinarios por concepto de impuesto, derechos, productos y aprovechamiento, como los ingresos extraordinarios provenientes de la emisión de Bonos de Tesorería.

"Tomando en cuenta tal tradición, el presupuesto de Egresos que fue aprobado por esa H. Cámara de Diputados, para regir este año fiscal importó originalmente la cantidad de $58.478,079.83. Posteriormente, las exigencias de los servicios públicos a cargo del Departamento del Distrito Federal hicieron necesaria la ampliación de las asignaciones presupuestales, principalmente las relativas a salarios y fomento urbano, que eran insuficientes para cubrir las erogaciones normales. Esa H. Cámara de Diputados autorizó ya una ampliación líquida de $3.529,331.57 que sumada a una ampliación de $ 1, 124 649 52 se ha solicitado, eleva el Presupuesto vigente a $63,132,060,92

"Como los ingresos del Departamento del Distrito Federal han venido acusando un ritmo ascendente, puede afirmarse que la situación financiera de la Hacienda Pública del Distrito Federal es firme y que el ejercicio se cerrará en forma nivelada, ya que los excedentes habidos en la recaudación cubren suficientemente dichas ampliaciones al Presupuesto de Egresos.

"En iniciativa por separado el Ejecutivo de mi cargo expone las consideraciones que fundan el texto del proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1940 y se informa que no se crean nuevos gravámenes y que las modificaciones que se proponen a diversos preceptos de la Ley de Ingreso de la Ley de Hacienda no tienen como finalidad un aumento en los ingresos sino el perfeccionamiento del texto de la ley así como la depuración de sistemas cuyos defectos se han venido observando en el curso de su aplicación. No obstante, se espera fundadamente que el movimiento ascendente de la recaudación

continuará en el próximo año como resultado de las medidas administrativas que se vienen adoptando y de una mejor organización de las dependencias de la Tesorería del Distrito Federal que asegure la mayor eficacia en los procedimientos de recaudación. Estas medidas, al propio tiempo que benefician al fisco local, es traducen en mayor servicio y en la atención rápida y eficaz a los contribuyentes.

"En forma bien meditada y de manera prudente se han estimado los ingresos del Departamento para el años de 1940 en la cantidad de . . . . . $ 63.611,000.00. Tal vez con criterio menos estricto se habría podido fijar la estimación de ingresos en una cifra mayor, pero considero que sobre este punto debe prevalecer un análisis severo de las posibilidades económicas del Departamento.

"En la formulación del proyecto de presupuestos de Egresos que se presenta, no solo se tomaron en cuenta los estudios preliminares efectuados por cada una de las dependencias del Departamento, sino que también se oyó ampliamente al Sindicato Único de Trabajadores del Departamento del Distrito Federal por conducto de su Comité Ejecutivo General y Comités Ejecutivos Secciónales, no obstante que, estrictamente, la intervención del sindicato habría tenido que limitarse al caso en que se hubiera pretendido suprimir determinadas partidas que afectarán a un grupo o grupos de trabajadores y en los términos del artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.

"Dentro de la capacidad económica del departamento del Distrito Federal para el próximo año se procuraron subsanar aquellas deficiencias que subsistían en una inadecuada retribución de servicios a fin de lograr en lo posible que a trabajos iguales en calidad e intensidad se pague igual retribución. Debe aclararse que en estos ajustes y nivelaciones no se perjudicó a ningún trabajador, pues todos los cambios se traducen en un aumento de cuotas. Además, en el Presupuesto de Egresos que se presenta a la consideración de esa H. Cámara de Diputados, quedan suprimidas en absoluto las plazas que aun conservan una asignación inferior al salario mínimo en el Distrito Federal.

"En las partidas de sueldos no se proponen aumentos generales en las asignaciones, pero con el propósito de mejorar algunos servicios y de estimular a los trabajadores especializados, se mejoraron diversas cuotas del personal del H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, incluyendo las de Jueces de Paz y Menores que han tenido retribuciones exiguas, así como las cuotas de gran número de plazas de la Policía del Distrito Federal, especialmente la de tropa.

"En el capítulo referente a fomento urbano se consignan las partidas indispensables para que puedan continuarse devolviendo el plan de trabajos materiales, tanto en lo que se refiere a obras públicas como en materia de aguas y saneamiento. Se hace especial mención de las siguientes obras por realizar: ampliación de las redes de alumbrado ($ 80,000.00), mejoras en los edificios de las Delegaciones de Policía ($ 50,000.00), casa para obreros ($ 150,000.00), obras diversas en el edificio de la Tesorería del Distrito Federal ($ 15,000.00), obras diversas ($ 200,000.00) obras de reconstrucción de la Penitenciaria ($ 100,000.00), obras en las Delegaciones ($ 100,000.00), pavimentación de calles en la Colonia Emiliano Zapata ($ 50,000.00), pavimentos en general ($ 700,000.00) y reparaciones de pavimentos ($ 500,000.00). Para obras de urbanización en la Colonia Lomas de Chapultepec se establece una partida de $ 1.099,170.00, incluyendo intereses, obras que se realizan con la cooperación de los vecinos beneficiados que aportan 85% del valor de las obras; por tanto, el departamento percibirá como cooperación de los colonos por las obras que se ejecuten en el ejercicio fiscal de 1940, la cantidad de $ 902,700.00 que se ha considerado al hacer la estimación de ingresos.

"Los principales trabajos en el capítulo de agua y saneamiento que se realizarán con cargo a los ingresos ordinarios son los siguientes: perforación de pozos artesianos, construcción de casetas, instalación de equipo de bombeo e instalación de tuberías de distribución en la ciudad de México ($ 250,000.00), perforación de pozos, instalación de equipo de bombeo, construcción de acueductos, tanques de almacenamiento, lavaderos, abrevaderos, baños e instalación de tuberías de distribución ($ 300,000.00), obras de saneamiento en la ciudad de México ($ 150,000.00) y en las Delegaciones ($ 100,000.00).

"El Departamento del Distrito Federal continuará dedicando una parte principal de sus recursos a cooperar con la Federación en la atención de servicios públicos en el Distrito Federal. Así subsisten las partidas de $ 9.000,000.00 para los servicios de educación y salubridad pública; de . . . $ 1.300,000.00 para los servicios de prevención social; de $ 108,700.00 para la Junta de Beneficencia Privada y de $ 1.400,000.00 para las obras del Túnel de Tequixquiac, así como la partida de $ 1,000.00, de ampliación automática, para reintegrar como subsidio a la Secretaría de Asistencia Social el importe del impuesto sobre las corridas de toros. Este capítulo importa en total $ 11.909,700.00.

"Por último en el Presupuesto quedan consignadas las partidas que serán indispensables para que se sigan cubriendo, puntual y cumplidamente los diversos compromisos contraídos en su ejercicios anteriores en virtud de emprésitos. Se prevén . . . . . . $ 3.363,364.96 para la amortización de Bonos del Empresito de $ 25.000,000.00; $ 100,860.28 para las obras de ampliación de la avenida San Juan de Letrán; $ 3.295,700.00 para amortización de bonos de Tesorería $ 345,000.00 por amortización y $ 65,800.00 por intereses de Obligaciones Civiles. Con los pagos que se efectúen en el próximo ejercicio de 1940, quedarán totalmente amortizadas las emisiones de Bonos de Tesorería y de Obligaciones Civiles. Las cancelaciones de pasivos antes enumeradas importan el total $ 7.170,725.245.

"En el articulado del decreto que autoriza el Presupuesto de Egresos no se hace modificación esencial, pues sólo se suprimen aquellas disposiciones que en lo sucesivo ya no tendrán aplicación.

"Por todo lo expuesto, espero que esa H. Cámara de Diputados se servirá aprobar el siguiente decreto:

"La H. Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere la Fracción IV del Artículo 74 de la Constitución Federal, decreta:

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal que regirá durante el año fiscal de 1940, se compondrá de las siguientes partidas:

"(Incluír Presupuesto).

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal importa en total la cantidad de $63.603,396.48 ( sesenta y tres millones seiscientos tres mil trescientos noventa y seis pesos, cuarenta y ocho centavos distribuída en la forma siguiente:

"Ramo I. Oficinas superiores $ 434,458.00 "Ramo II. Servicios administrativos generales 23.054,948.13 "Ramo III. Servicios Administrativos especiales $ 525, 834. 00 "Ramo IV. Servicios técnicos 2.570,612.00 "Ramo V. Servicios hacendarios 2.693,284.00 "Ramo VI. Servicios de licencias e inspecciones 363,884.00 "Ramo VII. Servicios urbanos 20.578,832.35 "Ramo VIII. Acción social 637,876.00 "Ramo IX. Servicios de seguridad 7.819,648.00 "Ramo X. Servicios de justicia 4.514,642.00 "Ramo XI. Delegaciones 409,378.00 Sum $63.603,396.00

"Artículo 3o. Para los efectos del Capítulo IX de la Ley Orgánica del Presupuesto del Distrito Federal se tomará en cuenta que la distribución de las partidas globales entre las distintas dependencias, deberá hacerse periódicamente por el jefe del Departamento de acuerdo con las necesidades de cada una de ellas y con la previsión que formule la oficina administrativa para el ejercicio del Presupuesto.

"Artículo 4o. Los servicios públicos que en virtud de estar centralizada su administración, no tengan el personal ni asignaciones especiales para las Delegaciones del Distrito Federal, se prestarán en éstas por las oficinas centrales, de acuerdo con las necesidades de cada una de dichas Delegaciones.

"Artículo 5o. Se faculta al Ejecutivo de la Unión para que, por medio de acuerdos expresos, autorice cancelaciones, ampliaciones, adiciones y reducciones en las partidas de suma alzada autorizadas en el presente Presupuesto y en la forma que demande la atención más eficiente de los servicios. Estas modificaciones se autorizarán siempre en forma compensada, de tal manera que no se aumente la suma total del propio Presupuesto.

"Artículo 6o. Se declaran de ampliación automática especial las partidas del Ramo VII, capítulos de "Construcciones", por las aportaciones para obras materiales, comprendidas en el inciso "n" de la fracción II del artículo 1o. de la Ley de Ingresos del Distrito Federal para el año de 1940.

"Artículo 7o. De conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Presupuesto, durante el ejercicio fiscal de 1940 se considerarán como partidas de ampliación automática las siguientes: 2130408 (4) Cooperación a la Secretaría de la Asistencia Social, importe del impuesto que causen las corridas de toros.

2130908 Pagas de defunción. 2131108 (1) Para espectáculos que por acuerdo del C. jefe del Departamento se concedan de conformidad con la Ley de Hacienda. 2620408 Devoluciones por ingresos indebidos. 2710406 Adquisiciones. Materiales para construcción de bóvedas en los sepulcros y otros trabajos conexos. 4110701 Honorarios. Para representantes del Departamento en juicios sucesorios. 5110814 Participaciones. Para los agentes recaudadores foráneos el tanto por ciento sobre un mínimo de recaudación bimestral que en cada caso autorice el reglamento respectivo. 5420114 Adjudicaciones de bienes inmuebles. 5710114 Gastos. Honorarios para inspectores, interventores, cuyos emolumentos se cubrirán con cargo a cuotas de inspección pagadas por las empresas. 6710401 Adquisiciones. Compra de placas de registro prevenidas por la ley. 9710415 Adquisiciones. Tarjetas de identificación y placas para vehículos. 10710109 Gastos. 1. Materiales e impresión del boletín judicial. 2. Materiales e impresión de los anales de jurisprudencia. 11130102 a 11130113, inclusive, destinadas a alimentación de presos en las Delegaciones.

"Artículo 8o. Se faculta al Ejecutivo de la Unión para que, por medio de acuerdos expresos, aplique en el presente Presupuesto las cantidades que se aporten del empréstito autorizado por la ley de 19 de septiembre de 1933 al programa de obras especificado en esa misma ley, mediante la formulación de los Presupuestos extraordinarios y especiales que se requieran.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 22 de diciembre de 1939.- El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, licenciado Raúl Castellano".

Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, anexo al presente me permito a ustedes, iniciativa de Ampliaciones al Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, correspondiente al presente año fiscal.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con el citado documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1939.- Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Agustín Lanuza Jr."

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. Presentes.

"En iniciativa de 6 de octubre del presente año, me permití proponer a esa H. Cámara de Diputados diversas modificaciones al Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el presente año fiscal, que consistieron, por una parte, en la supresión de diversas partidas de sueldos correspondientes a plazas y servicios innecesarios dentro de la nueva organización interior que se adoptó en el Departamento y, por la otra, en la ampliación y adición de otras partidas que permitieran cumplir diversos compromisos por salarios, servicios generales y fomento urbano, a fin de que los trabajos de dicha dependencia pudieran continuar desenvolviéndose de manera normal y eficiente. Las modificaciones propuestas, a las que esas H. Cámara de Diputados se sirvió dar su aprobación, importaron $3.066,315.30 por concepto de ampliaciones y $714,234.38 por adiciones, lo que hace un total $3.780,549.68. Sin embargo, como las cancelaciones ascendieron a $251,218.11, resuelta que el aumento líquido al Presupuesto vigente fue de $3.529,331.57.

"El Ejecutivo de mi cargo solicita una nueva ampliación de las asignaciones de dicho Presupuesto de Egresos por subsistir, en términos generales, la misma situación económica delineada en la anterior iniciativa, tanto por lo que se refiere a la deficiencia de las partidas autorizadas para la ejecución de obras públicas que no pueden interrumpirse sin menoscabo de interés general, como a la circunstancia de haberse mantenida firme la recaudación, que ha venido siendo mayor que la previsión de ingresos calculados.

"Para cubrir totalmente los diversos compromisos del Departamento del Distrito Federal en el presente año y dar cima a los trabajos que se planearon, se requiere una nueva ampliación. . . $1.124,649.52, que está dentro de las posibilidades económicas con cargo a los excedentes en la recaudación. Como el importe inicial del Presupuesto en el presente año fue de $58.478,079.82, con la ampliación líquida de $3.529,331.57, se elevó a $62.007,411.40. La nueva ampliación que se pide fijará el Presupuesto de Egresos en $63.132,060.92.

"Las partidas cuya ampliación se solícita reportarán en su mayor parte el pago de obras de pavimentación, así como el pago de adeudos originados en años fiscales anteriores y la adquisición de vehículos indispensables para el servicio de la oficina de tránsito y para el fomento de deportes.

"Por lo expuesto, y con apoyo en lo dispone la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a someter a la consideración de esa H. Cámara de Diputados por el digno conducto de ustedes, la siguiente iniciativa de modificaciones al Presupuesto para el ejercicio fiscal en curso.

"Artículo único. Se modifica el Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para el año fiscal de 1939, en los siguientes términos:

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"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 21 de diciembre de 1939.- El Presidente de la República, Lázaro Cárdenas.- El jefe del Departamento Federal, licenciado Raúl Castellano".

Se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Viñals Luis León: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Viñals León Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Aguirre Carlos: Por unanimidad de votos fue aprobada la ampliación al Presupuesto del Departamento del Distrito Federal. Pasa al Ejecutivo para los efectos de ley.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Iniciativa.

"En general, puede sostenerse que toda la base en que descansa la actividad impositiva del Departamento del Distrito Federal es antitécnica y adolece fundamentalmente de un defecto: su falta de equidad.

"La Constitución General de la República establece en la fracción IV de su artículo 31 como obligación de todo mexicano, contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

"En otras palabras: toda fórmula impositiva debe a más de ser proporcional, ser equitativa.

"Los impuestos fijados por la Ley de Hacienda llenan el primer requisito; pero no en todos los casos son equitativos; y la falta de equidad es tan grave, que hace sentir sus perniciosos resultados en las formas más diversas y con un alcance casi imposible de prever.

"El concepto de equidad en los impuestos supone técnicamente tres elementos fundamentales: que el gravamen pese de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente; que no agote la fuente, y que se grave sólo la parte del ingreso que reste después de deducidas las cargas que el mismo reporta.

"Si a la luz de estos elementos se analizan los impuestos creados por la Ley de Hacienda del Distrito Federal, se verá que las fórmulas que adopta para tomar como base el capital en giro, el ingreso, el término de explotación u otras semejantes son profundamente inequitativas, ya que ni la capacidad económica ni los cargos que reportan los contribuyentes son idénticos de unos a otros, aún cuando tengan el mismo capital en funciones de lucro o perciban los mismos ingresos; de lo cual resulta que en tanto en algunos casos el fisco va minando paulatinamente las fuentes de impuestos, en otros casos autoriza utilidades elevadas.

Es cierto también que mediante el funcionamiento de otros impuestos (el de la renta por ejemplo), se gravan las utilidades así obtenidas, y que con el acoplamiento de los diversos sistemas de imposición se busca nivelar esa desigualdad de tratamiento, pero también lo es que las economías minadas por un impuesto antitécnico no pueden ser mejoradas ya de ningún modo; y en tales condiciones es preferible buscas desde el principio, una formula más equitativa que no pueda acarrear tan graves riesgos.

"La reforma de la base impositiva de la Ley de Hacienda del Distrito Federal habrá de lograrse paulatinamente de acuerdo con tales postulados, ya que no es posible substituirla de golpe; pero es obligación de los legisladores ir buscando los nuevos derroteros que aconsejan la experiencia y la técnica cuidando no disminuir, sino aumentar, los ingresos fiscales, en la proporción ascendente que demanda la siempre creciente atención de los servicios públicos.

"Dentro de tales consideraciones, trataré de examinar la base fijada por dicha ley para los impuestos de cinematógrafo, para proponer una reforma a los artículos relativos, buscando el mismo tiempo que una fórmula más equitativa y que pueda producir mayores rendimientos al Erario, una más fácil y segura recaudación y, consiguientemente, una economía en la administración de ese impuesto.

"Para partir de bases firmes, he ocurrido a las estadísticas formadas por el propio Departamento del Distrito Federal, y desde luego, cabe apreciar que este impuesto ha proporcionado rendimientos cada vez mayores, pues en tanto que en 1934 produjo $ 772,834.69 en 1935 rindió $ 845,561.29; $ 1.225,647.54 en 1936; $ 1.572,573.71 en 1937 y $ 1.841,228.41 en 1938.

"Durante este período de tiempo se han ensayado diversos sistemas de imposiciones, que han ido siendo abandonados en busca de uno mejor; pero sin que en esencia se haya tomado otra base que la de los productos rendidos por la venta de boletos.

"Salta a la vista que esa base es completamente antieconómica y falta de equidad, toda vez que el ingreso no está en relación exacta con las cargas que hayan de soportarse y produce un fenómeno que a mayor a muy corto plazo es perjudicial para el Erario mismo, pues detiene la corriente que se nota en forma muy clara, de dotar a la ciudad de México de nuevas salas de espectáculos, mejor acondicionadas, y cuyo fomento proporciona nuevos ingresos fiscales por otros conceptos, como son impuesto predial y empresas mercantiles, etc., etc., esto aparte del aumento paulatino por dicho impuesto especial.

"En efecto, la creación de nuevas salas de espectáculos, que trae consigo también la apertura de nuevas fuentes de trabajo y mejoría del elemento trabajador, tropieza con el obstáculo de la necesidad impuesta por el ritmo de la cultura, de dosidad impuesta por el ritmo de la cultura, de dotar a esos nuevos centros de todos los adelantos y comodidades requeridos, lo cual implica una mayor inversión; pero si se toma como base impositiva únicamente el producto bruto o ingreso, fácilmente se concibe que todo empresario con un sencillo cálculo, verá que sin necesidad de abrir nuevos salones y con el mínimo de inversión, obtendrá las mismas utilidades.

"Además, este impuesto, aun en relación con los demás gravámenes creados en la ley referida, tiene graves inconvenientes. Desde luego nada aconseja tomar como base para la fijación de un impuesto el promedio de ingresos obtenidos en el último trimestre del año anterior, pues en el renglón de diversiones es seguramente en el que más se resisten las alzas o bajas experimentadas en la economía general y ésta, por múltiples razones puede variar de un año a otro, ocasionando situaciones desniveladas ya en favor ya en contra del fisco.

Debe tomarse en cuenta asimismo que el último trimestre del año no puede ser considerado como base adecuada, en virtud, de que durante él se desarrolla un espectáculo como son las corridas de toros, que absorben gran cantidad de público que se resta al cinematógrafo y por que hay multitud de festejos, vacaciones, etc., que rompen la normalidad de concurrencia a los propios salones de cine, que existe durante todo el resto del año.

"Por otra parte, esa base da lugar a maniobras de los empresarios tendientes a disminuir sus ingresos en ese último trimestre en relación con los primeros nueve meses del año para obtener un promedio menor que reduzca la cuota del impuesto en todo el año siguiente, lo cual acarrea graves perjuicios al Erario, ahondándose con ello el eterno círculo del Fisco contra el causante y éste contra aquél, y originando el consiguiente retardo en las percepciones fiscales por las divergencias que se convierten en contiendas judiciales, y todas las demás de los impuestos. Esta consideración se agrava hondamente si tomamos en cuenta que el Fisco Federal se encuentra también afectado, en virtud de que sobre el monto del impuesto local se causa la cuota que corresponde a la Federación.

"Es pues necesario reformar esa base, tanto más si con ello beneficiamos en forma inmediata al Erario, proporcionándole ingresos mayores.

"Para buscar esa fórmula, nuevamente ocurrimos a los datos estadísticos del Departamento del Distrito Federal y ellos nos revelan que los ingresos fiscales por este impuesto han sido los siguientes:

Año de 1934 - $ 772,834.69 " " 1935 - $ 845,561.29 " " 1936 - $1.225,647.54 " " 1937 - $1.572,573.71 " " 1938 - $1.841,228.41

"Como aun no termina el año en curso no es posible saber con entera exactitud las cifras correspondientes al mismo, pero teniendo en cuenta que existe un aumento aproximado de un millón doscientos mil boletos respecto de 1938 y que el promedio del impuesto en este es de cinco centavos siete décimos de centavos por boleto, da un aumento de sesenta y ocho mil cuatrocientos pesos o sea:

Año de 1939 - $ 1.909,628.41

"Respecto de este mismo año hay que hacer notar que con miras a una protección a la industria cinematográfica nacional, se fijaron por el Departamento del Distrito Federal como cuotas impositivas las mismas que sirvieron para el cálculo del año anterior.

"Ahora bien, buscando esa fórmula más equitativa y que al mismo tiempo que haga más soportable el impuesto, vuelva más sencilla y eficaz su recaudación sin requerir la fiscalización de los ingresos de los causantes, después de varios estudios y cálculos en el cupo de los salones existentes en el Distrito Federal y en la clasificación de localidades en los mismos, y buscando sobre todo no gravar en forma alguna los boletos de precio más bajo o sean los únicos que puede adquirir el sector menos capacitado económicamente, se ha llegado a notar que es necesaria la determinación de cuotas fijas como impuesto por boleto en la siguiente proporción:

Impuestos Boletos de $ 0.00 a $ 0.15 exentos " " 0.16 " 0.20 $ 0.02 " " 0.21 " 0.30 0.03 " " 0.31 " 0.45 0.05 " " 0.46 " 0.75 0.07 " " 0.76 " 1.00 0.10 " " 1.01 " 1.25 0.12 " " 1.26 " en adelante .15

"Para comprobar la conveniencia de esta nueva cotización, basta decir que con las mismas bases y datos que han servido para este estudio, se obtendría un ingreso fiscal de un millón novecientos setenta y un mil quinientos sesenta y dos pesos, ochenta y cuatro centavos, esto sin contar el aumento natural y paulatino que de año en año arroja la venta de boletos y que como dijimos,

es aproximadamente de un millón doscientos mil boletos de cada ejercicio fiscal al siguiente.

"Esta proposición quedaría incompleta si no se completara con la forma más práctica de enterar el impuesto que no puede ser otra que la de recaudarlo al efectuar el resello de los boletos que cada causante vaya requiriendo.

"En resumen, la proposición puede concretarse en los siguientes términos: "Artículo 95.

"Fracción 8a. Los cinematógrafos causarán un impuesto en la siguiente forma: boletos de un precio hasta de $ 0.15 exentos; de $ 0.16 a $ 0.20 dos centavos por boleto; de $ 0.21 a $ 0.30 tres centavos por boleto; de $ 0.31 a $ 0.45 cinco centavos por boleto, de $ 0.46 a $ 0.75 siete centavos por boleto; de $ 0.76 a $ 1.00 diez centavos por boleto; de $ 1.01 a $ 1.25 doce centavos por boleto, y de $ 1.25 en adelante quince centavos por boleto. Los causantes cubrirán este impuesto al solicitar el resello de los boletos respectivos.

"Atentamente.

"México, D. F., a 23 de diciembre de 1939.- Luis Lombardo Toledano".- A la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"CC. Secretarios de la H. Cámara Federal de Diputados.- Presentes.

"Agustín Huerta, diputado en ejercicio y usando de la prerrogativa que a los miembros de esa H. Cámara otorga la fracción II del artículo 71 de la Carta Fundamental de la República, a V. S. acude, encareciéndoles quieran ser bien servidos de dar cuenta a la R. Asamblea de la misma Cámara, con la presente iniciativa, y a cuyo efecto paso a exponer:

"Con fecha 25 de noviembre del año en curso, bajo el patrocinio de los Departamentos Autónomo del Trabajo y de Salubridad Nacional, fueron inauguradas las labores del Primer Congreso Nacional de Habitaciones Obreras, a cuya asamblea acudieron delegados y representantes de las fuerzas económicas que con mayor importancia y decisiva influencia actúan en la vida nacional.

"Durante los trabajos desarrollados por ese Congreso, se puso de manifiesto la necesidad imperiosa de abordar cuanto antes, el trascendental problema que constituye la falta de vivienda barata u el estado lamentable en que habita la clase asalariada.

"Fue el C. doctor José Siurob, Jefe del Departamento de Salubridad Pública, quien al iniciar los trabajos de aquella importante reunión, pintó con colore demasiados vivos la penosa realidad en que vive un gran sector del pueblo mexicano.

"Tanto por lo que se expuso en ese Congreso, como por la observación que tengo hecha de la vida obrera, ya que el suscrito es miembro de una de las organizaciones obreras que actúan en el movimiento obrero del país, considero que es de urgente necesidad introducir una reforma a una de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, que hasta la fecha ha sido el mayor obstáculo para resolver, aunque sea paulatinamente, en los centros de trabajo más importantes, el problema de la vivienda para los trabajadores.

"Al abordar el H. Congreso de la Unión, en 1931 la Reglamentación del artículo 123, dada la situación que en aquel entonces prevalecía y la incertidumbre con que se procedió en esa cuestión, quedaron incorporadas a lo que actualmente es la Ley Federal del Trabajo, algunas disposiciones que lejos de constituir una garantía para la clase asalariada, menoscaban la letra y el espíritu de algunas de las fracciones del invocado artículo 123 de la Constitución de a República. Entre esas disposiciones, señalo la segunda parte de la fracción III del artículo 111 de la citada Ley Federal del Trabajo, cuyo precepto estipula que el Ejecutivo Federal y los de las Entidades Federativas, en su caso, fijarán las condiciones y plazos dentro de los cuales la parte patronal deba cumplir con la obligación que a los empresarios impone la fracción XII del artículo 123 constitucional, de proporcionar a sus trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas.

"Y establezco que esa disposición de la Ley Federal del Trabajo menoscaba o limita el derecho de los trabajadores, para exigir que sus patrones les proporcionen habitaciones cómodas e higiénicas, cuando están comprendidos en la regla constitucional invocada, porque la repetida fracción XII del artículo 123, es terminante e imperativa en su mandato, sin que para su cumplimiento se requiera trámite administrativo alguno, ya que en caso de dificultad para su cumplimiento, sería cuestión de la competencia de las autoridades del trabajo instituída por el mismo precepto constitucional.

"Ese segundo párrafo de la fracción III del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo, ha sido el mayor escollo para que la organización obrera o los trabajadores de las grandes empresas puedan exigir de éstas, el cumplimiento de la obligación que tiene en materia de habitaciones para los mismos trabajadores, ya que, cuando se ha hecho necesario exigir el cumplimiento de esa obligación, los empresarios se han parapetado tras de esa segunda parte de la invocada fracción III, alegando que ellos (los patrones), solamente están obligados a cumplir lo dispuesto en la fracción XII del artículo 123 constitucional, cuando el Poder Ejecutivo Federal fije las condiciones y plazos dentro los cuales cada empresario deba hacer efectiva esa disposición.

"Ahora bien, si en la práctica se ha demostrado lo inútil que resulta para los trabajadores, el precepto que entraña la segunda parte de la fracción III del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo y también a quedado demostrado dentro de la realidad tangible, que ese precepto dificulta la solución de una parte del problema que constituye la falta de habitaciones baratas para la clase laborante, y, además, si está evidencia que esa disposición constituye una renuncia tácita de parte de los trabajadores a uno de sus derechos consagrados por la ley, resultado con ello anticonstitucional tal disposición, estimo que esta H.

Cámara del Congreso de la Unión debe derogar el segundo párrafo de la fracción III del repetido artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo.

"Estimo que atentos los antecedentes de esta H. Legislatura, que se ha revelado como fiel guardián de las conquistas y derechos del trabajador mexicano, al derogar la parte de la Ley Federal del Trabajo a que aludo solamente lo haría cumpliendo su deber y como corolario de su actuación revolucionaria y honesta, sin apartarse de los cánones que han normado su conducta.

"No se puede alegar en contra de esta iniciativa, ni siquiera una razón de orden económico o financiero que pueda afectar a las entidades industriales a que se refiere la fracción XII del artículo 123 de la Carta Magna, porque por la Práctica es un hecho demostrado, que las grandes empresas antes de promulgarse la Ley Federal del Trabajo venían cumpliendo aunque en forma paulatina, con la obligación de proporcionar habitación a sus trabajadores, obligación que empezó a no tener eficacia ni efectividad, precisamente, a raíz de haberse puesto en vigor el Código del Trabajo mencionado.

"En mérito a lo expuesto, a esa H. Cámara, con todo respeto, propongo, con dispensa de trámites, la aprobación del siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se deroga el segundo párrafo de la fracción III del artículo 111 de la Ley Federal del trabajo vigente.

"Seguro de que esa H. Asamblea se compenetrará de la trascendencia que entraña esta iniciativa y de que le dará el trámite reglamentario correspondiente, protesto mi consideración debida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., diciembre 14 de 1939.- Agustín Huerta.

Se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Aguirre Carlos: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fue aprobada la iniciativa del ciudadano diputado Agustín Huerta. Pasa al senado para los efectos de ley.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Siempre ha sido un justo anhelo de los habitantes de los Territorios, la elección de quienes deben de dirigirlos y administrar su hacienda.

"La Baja California aspira para un futuro próximo, con el esfuerzo de sus hijos a bastarse económicamente, y entonces constituir un Estado más, que contribuirá al progreso y engrandecimiento de nuestra patria.

"Deseando los Territorios que sus habitantes no dejen de ejercitar sus derechos cívicos, responsabilizándose al elegir a quienes mejor conozcan sus necesidades, y tengan cariño y arraigo por los lugares cuyos destinos se pongan en sus manos, y mientras puedan llegar a su completa autonomía, sólo ven como único medio del logro de tan justificadas aspiraciones, el volver a tener el derecho de elegir libremente sus autoridades municipales.

"El señor Presidente de la República, general de división Lázaro Cárdenas, en su visita a la península de la Baja California, pudo palpar, tanto en el Territorio Norte como en el Territorio Sur, el clamor popular en este sentido, y, como fiel interprete de los anhelos nacionales, así lo comprendió al dirigirse a los Territorios en su mensaje del 15 de julio de 1939, profusamente publicado, y que en el párrafo respectivo dice, textualmente:

"El propio Gobierno reconoce que no basta para el desenvolvimiento y prosperidad de los pueblos, atender únicamente la parte material; es indispensable también que la vida política de los propios pueblos se desarrolle bajo sistemas orgánicos que respondan al anhelo popular y que mantengan vivo su espíritu cívico. Considera el Gobierno que los Territorios están capacitados para la designación de la libre elección, al efecto, la Secretaría de Gobernación tiene ya el proyecto que presentará al H. Congreso de la Unión, haciendo la reforma constitucional respectiva para la elección de Ayuntamientos, preparando por este medio a los Territorios para llegar a su total autonomía política.

"Estimo oportuno aconsejar a los pueblos del Territorio sepan cuidar esta conquista, verificando la contienda cívica dentro de normas serenas y democrátivas, para que ni la división ni la violencia vengan a acabar con el sistema de liberación política a que con justicia han inspirado los pueblos".

"Es por todos los considerandos ya expuestos, por lo que me permito someter a la consideración de vuestra soberanía, para la restitución de los municipios libres en los Territorios, la aprobación, con dispensa de trámite, del siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se adiciona la base 2a. de la fracción VI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar concebida en los siguientes términos:

"Artículo 73..................................................................

"VI............................................................................

"2a. El Gobierno de los Territorios estará a cargo de gobernadores, que dependerán directamente del Presidente de la República, quién los nombrará y removerá libremente.

"Los Territorios se dividirán en municipalidades, que tendrán la extensión territorial y el número de habitantes suficientes para poder subsistir con sus propio recursos y contribuir a sus gastos comunes.

"Cada municipalidad de los Territorios estará a cargo de un Ayuntamiento de elección popular directa.

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1939.- Adán Velarde". Se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión. No habiendo quién haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Secretario Aguirre Carlos: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fue aprobada la iniciativa del ciudadano diputado Adán Velarde.

Pasa al Senado para los efectos de ley.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"El Sindicato de Obreros Industriales "Fuerza y Progreso" de Mexicali solicitaron de esta H. Cámara una ley reglamentaria de las fracciones VI y IX del artículo 123 constitucional, para definir la participación de los obreros en las utilidades de las empresas.

"El expediente fue turnado a la suscrita Comisión Primera de Puntos Constitucionales y esta Comisión tiene conocimiento que a las de Trabajo de la Cámara se han turnado numerosas solicitudes de otras agrupaciones obreras tendientes al mismo fin.

"Con el propósito de que el estudio que sobre el particular se realice tome en consideración los diferentes puntos de vista de los solicitantes, creemos que debe turnarse también este expediente a las Comisiones de Trabajo y en tal virtud nos permitimos someter a vuestra consideración el siguiente acuerdo económico:

"Único. túrnese el presente expediente a la Comisión de Trabajo que corresponda para que se sirva emitir su opinión sobre el particular.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congresos de la Unión.

"México, D. F., a 21 de diciembre de 1939.- José Hernández Delgado.- J. Jesús Guzmán Vaca.- Antonio S. Sánchez".

Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si se aprueba este dictamen

Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"El C. diputado coronel Gabriel Leyva V., presentó ante esta H. Cámara una iniciativa tendiente a reformar la fracción XXII del artículo 123 constitucional, así como la Ley Federal de Trabajo en sus artículos 111 fracción XXI, 124, 328, 329 y 538.

"La iniciativa aludida fue turnada a la suscrita Primera Comisión de Puntos Constitucionales para su estudio y dictamen; pero en atención a que el proyecto en su fondo abarca cuestiones de trabajo y por la circunstancia de que obran ya en poder de las Comisiones de Trabajo de la Cámara diversos memoriales solicitando reformas varias de los preceptos que señala el solicitante diputado Leyva, esta Comisión opina que debe turnarse el presente a dichas Comisiones de Trabajo para que expuesta una opinión definida sobre la conveniencia o inconveniencia de esas reformas, sean los suscritos quienes dictaminen, posteriormente, en lo que atañe a la reforma constitucional que como consecuencia a lo anterior se solicita.

"Por lo tanto, sometemos a vuestra consideración el siguiente acuerdo económico:

"Único. Túrnese el presente expediente a la Comisión de Trabajo respectiva para que emita su opinión sobre la conveniencia o inconveniencia de las reformas que en materia de trabajo se proponen el mismo.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 21 de diciembre de 1939.- José Hernández Delgado.- J. Jesús Guzmán Vaca.- Antonio S. Sánchez".

Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si se aprueba este dictamen.

Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Para su estudio y dictamen fue turnado a la suscrita Primera Comisión de Puntos Constitucionales, el expediente formado con motivo de la iniciativa presentada por algunos CC. diputados a efecto de que fuera reformada la fracción X del artículo 73 constitucional relacionada con la aplicación de las leyes del trabajo por parte de las autoridades federales.

"Esta comisión considera muy valiosa la opinión que sobre el proyecto mencionado pueda aportar la Comisión de Trabajo de la Cámara, ya que ampliamente documentada en esta rama y en atención a las numerosas gestiones que sobre el mismo tópico se han presentado a su consideración, podrá aportar valiosos elementos para el estudio definitivo del caso.

"En tal virtud, nos permitimos someter a vuestra consideración el siguiente acuerdo económico:

"Único. Túrnese el presente expediente a las Comisiones de Trabajo para que se sirvan emitir su opinión sobre el proyecto de reforma que contiene.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 21 de diciembre de 1939.- José Hernández Delgado.- J. Jesús Guzmán Vaca.- Antonio S. Sánchez".

Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si se aprueba este dictamen Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"A la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito que suscribe, fueron turnados para su estudio y resolución correspondiente, los memoriales enviados por la Sección del Poder Judicial de la Federación, por los que piden que esta H. Cámara apruebe una partida especial de....$25,000.00 y se les obsequie para la construcción de casas higiénicas de mampostería por cada uno de los miembros del Sindicato y formar la Colonia Hogar del Empleado Federal, en terrenos que le van a comprar al Gobierno por conducto del Departamento de Bienes Nacionales.

"Como esta Cámara no dispone de fondos para hacer esta clase de erogaciones, los suscritos proponen se diga a los componentes de la Sección 28 del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Poder Judicial de la Federación lo anterior, en el siguiente acuerdo económico:

"Único. Dígase a la Sección 28 del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Poder Judicial de la Federación, en relación a sus memoriales de octubre ppdo., que no es posible acceder a lo que solicitan en atención de que la Cámara no dispone de fondos para hacer estas erogaciones.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1939.- C. Martino.- J. Rincón". Se pregunta a la Asamblea, en votación económica si se aprueba los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobado.

"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"A la Comisión de Créditos, Moneda e Instituciones de Crédito que suscribe, fue turnado el proyecto de decreto enviado por el Ejecutivo Federal y formulado por la Secretaría de Educación Pública, por lo que se concede una pensión a los familiares y dependientes económicos de cada uno de los maestros que hayan sido sacrificados o que se sacrifiquen en el cumplimiento de su deber, igual al 50% del sueldo que haya disfrutado en el momento de la defunción.

"La Comisión después de un detenido estudio de este proyecto de decreto que consta únicamente de tres artículos, lo encuentra vago, impreciso e incompleto, puesto que no determina quiénes son los beneficiarios, los requisitos que éstos deben llenar, las causas de la suspensión y extinción de los derechos, las reglas de prescripción, de compatibilidad, dependencias ante quienes deberá tramitarse, etc. Por esto los suscritos han considerado inútil que se apruebe este proyecto y por la circunstancia de que ya existe una disposición idéntica para conceder estas pensiones, en la fracción V del artículo 7o., en concordancia con la fracción II del 16 de la Ley General de Pensiones Civiles de Retiro de 12 de agosto de 1925, que está en vigor, y en ellas se establece el derecho de los familiares de cualquier empleado federal y de los maestros, a una pensión igual a la mitad del sueldo que se disfrutare, cuando el maestro muera en cumplimiento de su deber. Pero suponiendo que no existiera esta disposición en la Ley General de Pensiones Civiles de Retiro, no habría para qué expedirse una nueva ley, sino solamente procedería una reforma a la que ya existe en esta materia, con objeto de no establecer una anarquía en el sistema de pensiones.

"Por lo antes expuesto, los suscritos opinan que no debe aprobarse este proyecto de decreto, y así se permiten solicitarlo de la H. Asamblea, en el siguiente acuerdo económico:

"Único. No es de aprobarse el proyecto de decreto enviado por el Ejecutivo Federal, concediendo una pensión a los familiares y dependientes económicos de los maestros sacrificados o que se sacrifiquen en el cumplimiento de su deber. Transcríbase este dictamen al Ejecutivo.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 22 de diciembre de 1939.- C. Martino.- J. Rincón".

Está a discusión. No habiéndola, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo)

"Honorable Asamblea:

"Ha sido preocupación constante y sostenida por parte de una gran mayoría de los miembros de esta Legislatura, el problema inquilinario.

"La clase media y la clase obrera que habitan en las poblaciones grandes del país, vienen sintiendo desde hace tiempo gravitar sobre ellas económicamente a los rentistas, que por proporcionarles habitaciones casi siempre insalubres, antiestéticas y estrechas, les llevan un alto porcentaje de sus entradas y salarios. Es clásico que en nuestro medio la preocupación básica de las familias no capitalistas, es la renta que mes con mes, consume la mayor parte de las entradas de la familia, no dejándoles a veces ni para lo más indispensable.

"Subleva la explotación que hacen los rentistas, porque sin desarrollar ninguna labor, sin efectuar ningún esfuerzo, succionan la mayor parte de los jornales de multitud de laborantes, que comen mal, visten peor y se privan de todo antes que dejar de pagar su renta y verse arrastrados a los tribunales.

"Desgraciadamente la expedición de una Ley de Inquilinato no ha sido lograda, porque de momento, lejos de traer el bienestar que se busca,

produciría la desocupación de los obreros de la construcción y aun la escasez de alojamientos en alquiler.

"Sin que los que firman este proyecto piensen desistir definitivamente de obtener la expedición de la Ley de Inquilinato, inmediatamente que las circunstancias lo permitan, como medida que aliviara la situación inquilinaria y que ayudara a resolverla, venimos a someter a la consideración de ustedes un proyecto para fomentar hogares de la clase media y obrera.

"El precio de los alquileres, está sujeto como todo precio, a la ley de la oferta y la demanda, si entonces el Estado procura aumentar el número de personas que se liberan del pago del alquiler, disminuirá la demanda de habitaciones y se obtendrá entonces baja en el precio de éstas.

"Si una de las razones que impiden la expedición de la Ley de Inquilinato es la de que con ella los inversionistas dejaran de operar y de construir edificios de apartamentos, desocupando grandes masas de obreros, el Estado debe procurar abrir fuentes de trabajo a esos obreros de la construcción, y el mejor medio de crear esas fuentes, es dando facilidades a la construcción de hogares sin fines de lucro.

"En la actualidad no existe ninguna institución de crédito que con la vigilancia estatal, opere en este ramo, la Dirección General de Pensiones Civiles de Retiro, que lo viene haciendo, sólo opera con empleados federales que tienen determinada antigüedad y en condiciones muy limitadas, que la hacen de utilidad intranscendente para la resolución del problema.

"Por otra parte debe reconocerse que en nuestro medio ya hay amplio espíritu de ahorro, precisamente entre esa clase que viene siendo explotada y que trata de liberarse de esa explotación, por lo mismo la Institución de Crédito que se proyecta crear, deberá de ser de capitalización, pero precisando que esa capitalización se canalizará al logro de la resolución del problema de habitación.

"Hay que considerar que por los sucesos que en Europa se verifican, es el momento de provocar hacia México la corriente de inversión sana.

"Finalmente la institución que se proyecta debe quedar bajo el control y vigilancia del Estado.

"Por lo expuesto sometemos a la consideración de ustedes el siguiente proyecto de decreto que crea el Banco del Ahorro y Construcción.

"Proyecto de decreto:

"Artículo 1o. Se crea una Institución cuya denominación será "Banco del Ahorro y Construcción.

"Artículo 2o. Dicha Institución tendrá personalidad jurídica propia y se considerará como una institución de Crédito.

"Artículo 3o. La duración de la Institución será por tiempo indefinido.

"Artículo 4o. El Banco tendrá su domicilio en la ciudad de México y podrá establecer sucursales o agencias en otros lugares de la República.

"Artículo 5o. La nacionalidad de la Institución será mexicana.

"Artículo 6o. El Banco tendrá por objeto:

"a) Celebrar contratos de capitalización con sus socios; las inversiones derivadas con sus socios; las inversiones derivadas de éstos podrán ser aplicables en la práctica de las operaciones sociales.

"b) Adquirir bienes inmuebles y tomar a su cargo o contratar la construcción de casas habitaciones, para vender a sus socios; las ventas podrán estar sujetas a condiciones suspensivas, o podrán celebrarse con reserva de la propiedad, y la amortización del precio podrá hacerse en un plazo que no exceda de veinte años.

"c) Otorgar créditos inmobiliarios cuyo plazo no será mayor de 20 años, y su monto no será mayor del 80% del valor total de las fincas u obras que queden afectas en garantía hipotecaria.

"d) Practicar las operaciones que en general pueden efectuar las Instituciones de Crédito y que no requieran autorización especial del Gobierno Federal, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 y además relativos de la Ley General de Instituciones de Crédito.

"Las operaciones de crédito a que se refiere el presente artículo, serán ejecutadas por la Institución, de acuerdo con las bases establecidas en el mismo y conforme al reglamento que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Tal reglamento deberá tomar en consideración en forma fundamental, las necesidades de los sectores sociales que existen desamparados económicamente en la población del país.

"Artículo 7o. En las operaciones previstas por los incisos b) y c) del artículo, los socios deberán ser propietarios de títulos de capitalización de los expedidos por la Sociedad; el valor nominal de tales títulos no deberá ser menor de la quinta parte del monto de las operaciones que el socio celebre con la Institución al momento de llevarlas a cabo. En todo caso el socio deberá encontrarse al corriente en sus obligaciones como titular. El monto que señala este artículo podrá ser modificado a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 8o. El capital de la Institución será variable y el capital fijo inicial será de ... $ 500,000.00.

"Artículo 9o. La Institución se organizará en forma de Sociedad Anónima.

"Artículo 10. La Nacional Financiera, S. A., tomará a su cargo la organización a que se refiere el artículo anterior, y se le autoriza a invertir las sumas que crea conveniente para suscribir el capital del Banco del Ahorro y Construcción.

"Artículo 11. La Institución se regirá, suplementariamente, por las disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles y Ley General de Instituciones de Crédito.

"Salón de sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 27 de diciembre de 1939.- Francisco Mota Plancarte.- Benigno Arredondo Rivera".

Se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Se considera de urgente y obvia resolución. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga

uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa

El C. secretario Aguirre Carlos: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Velarde Adán: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de decreto en lo general. Está a discusión en lo particular.

"Artículo 1o. Se crea una institución cuya denominación será "Banco del Ahorro y Construcción".

Está a discusión. No habiendo quién haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 2o. Dicha Institución tendrá personalidad jurídica propia y se considerará como una Institución de Crédito.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 3o. La duración de la Industria será por tiempo indefinido.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 4o. El Banco tendrá su domicilio en la ciudad de México y podrá establecer sucursales o agencias en otros lugares de la República.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 5o. La nacionalidad de la Institución será mexicana.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 6o. El Banco tendrá por objeto:

"a) Celebrar contratos de capitalización con sus socios; las inversiones derivadas de éstos podrán ser aplicadas en la práctica de las operaciones sociales.

"b) Adquirir bienes inmuebles y tomar a su cargo la construcción de casas habitaciones , para vender a sus socios; las ventas podrán estar sujetas a condición suspensiva, o podrán celebrarse con reserva de la propiedad, y la amortización del precio podrá hacerse en un plazo que no exceda de veinte años.

"c) Otorgar créditos inmobiliarios cuyo plazo no será mayor de 20 años, y su monto no será mayor de 80% del valor total de las fincas y obras que queden afectadas en garantía hipotecaria.

"d) Practicar las operaciones que en general pueden efectuar las Instituciones de Crédito y que no requieran autorización especial del Gobierno Federal, conforme a los dispuesto por el artículo 21 y de más relativos de la Ley General de Instituciones de Crédito.

"Las operaciones de crédito a que se refiere el presente artículo, serán ejecutadas por la Institución, de acuerdo con las bases establecidas en el mismo y conforme al reglamento que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y crédito Público. Tal reglamento deberá tomar en consideración en forma fundamental, las necesidades de los sectores sociales que existen desamparados económicamente, en la población del país.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 7o. En las operaciones previstas por los incisos b) y c) del artículo anterior, los socios deberán ser propietarios de títulos de capitalización de los expedidos por la sociedad; el valor nominal de tales títulos no deberá se menor de la quinta parte del monto de las operaciones que el socio celebre con la Institución al momento de llevarlas acabo. En todo caso el socio deberá encontrarse al corriente en sus obligaciones como titular El monto que señala este artículo podrá ser modificado a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 8o. El capital social de la Institución será variable y el capital fijo inicial será de ...$500,000.00.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 9o. La Institución se organizará en forma de Sociedad Anónima.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 10o. La Nacional Financiera, S. A., tomará a su cargo la organización a que se refiere el artículo anterior, y se le autoriza a invertir las simas que crea conveniente par suscribir el capital del Banco del Ahorro y Construcción.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

"Artículo 11. La Institución se regirá, supletoriamente, por las disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles y Ley General de Instituciones de Crédito.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Se va a proceder a recoger la votación nominal de los artículos reservados. Por la afirmativa.

El C. Secretario Velarde Adán: Por la negativa.

(Votación).

El C. Secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Aguirre Carlos: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de decreto. Pasa al Senado para los efectos de ley.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

Siendo de urgente necesidad que en la ciudad de Ometepec, Gro., se construya un edificio propio para establecer en él el Kindergarden, la Escuela Primaria y Secundaria que tantos beneficios reporten no sólo a la Costa Chica de aquella entidad,

sino a la Costa Chica del Estado de Oaxaca, y siendo insignificante el gasto que por este concepto haga la Federación en relación con los beneficios que reportan las mencionadas escuelas, vengo a suplicar de la manera más atenta y con dispensa de trámites, sea aprobado el siguiente proyecto de decreto:

"1o. Se faculta al Ejecutivo Federal para que, con cargo a la partida de egresos que estime pertinente, del Presupuesto de Egresos en vigor, erogue la cantidad de cien mil pesos para la construcción del edificio escolar donde estén el jardín de niños, la Escuela Primaria y la Escuela Secundaria de la ciudad de Ometepec del estado de Guerrero.

"2o. Este decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación.

"México, D. F., 27 de diciembre de 1939.- Nabor A. Ojeda.- Ricardo G. Hill.- Elías Miranda y otras firmas de ciudadanos diputados.

Se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Aguirre Carlos: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Viñals León Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Viñals León Luis: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto de decreto. Pasa al Ejecutivo para los efectos de ley.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisiones unidas de Educación Pública.

"H. Asamblea:

"A las Comisiones unidas de Educación Pública fue turnado el proyecto de Ley Reglamentaria del artículo 3o. constitucional, formulado por la Secretaría de Educación Pública y sometido por el Ejecutivo Federal a la consideración de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"El concepto de la importancia y trascendencia que para la vida de la República entraña tal proyecto que sustentó la Cámara de que tenemos el honor de formar parte, hubo de presidir el estudio intenso, minucioso y detallado, así como la conformación precisa y adecuada de los preceptos que contienen la iniciativa de ley que presentamos a la ilustrada consideración de todos los ciudadanos diputados.

"En ella campean, definidas y concretas, las ideas que deseamos expresar sintéticamente.

"El Estado México no difiere esencialmente de la organización políticodemocrática de las naciones que sustentan análogo credo institucional, respondiendo en el detalle solamente, a las modalidades que le imponen las peculiaridades de nuestro propio medio nacional; en consecuencia se concibe como una entidad moral y material que con la personalidad jurídica que le otorga nuestra Carta Magna, representa legítima y verdaderamente a la sociedad.

"Como síntesis concreta de la sociedad mexicana, el propio Estado, puede y debe asumir la responsabilidad integral de la función educativa, cuya tendencia fundamental ha de encaminarse a consolidar la unidad nacional, teniendo en consideración las realidades biológicas e históricas de nuestro conglomerado social, y teniendo como mira suprema la de estructurarla, mediante el beneficio de todos sin excepciones, sin privilegios, y con el más amplio sentido de la justicia social.

Esta concepción del estado y de la función de educación, correlativa, no excluye la cooperación privada, en todos los casos en que no difiera, por lo que hace a la orientación y finalidades de la función educativa de servicio público, señaladas por el propio Estado, ya que la anarquía en estos aspectos y preparación de los factores sociales de carácter humano, originaria necesariamente la atomización, el aislamiento y la dispersión estéril de tales esfuerzos, provocando el estancamiento o el retroceso en el desarrollo del pueblo mexicano.

"Es indispensable, pero doloroso, expresar, por otra parte, que el justiciado anhelo de ajustar la educación a las realidades nacionales, nos lleva a la consideración de que la abstinencia, o la cooperación parcial del Estado mexicano en la función social educativa, empujaría a la República, en acelerada marcha hacia la disgregación y el caos material y moral, cuyo magno desastre, con solo suponerlo, debe fortalecer la convicción revolucionaria de los legisladores, y la decisión de los mismos para aprobar sin reservas el proyecto de Ley Orgánica de Educación en la forma y términos en que ha sido propuesto por el Ejecutivo de la Unión, y ampliado, perfeccionado y enriquecido por las comisiones que integramos, las cuales han tomado muy en cuenta todas las sugestiones constructivas y válidas de los organismos oficiales y privados, tanto como de las personas que individualmente se han interesado en presentar sus puntos de vista concretos, para la mejor elaboración de este dictamen.

"Consideramos necesario, en esta ocasión, solidarizarnos plenamente con el C. Presidente de la República en la posición indiscutiblemente legal, moral y progresista en que se ha colocado al formular la iniciativa a debate.

"Ahora bien el primer problema que hubo de resolverse, fue el de interpretar los conceptos generales que sobre la orientación socialista y el conocimiento científico del universo y de la vida social, contiene el artículo 3o. de la Constitución, lo cual entendemos haber logrado, de la idea de estructuración colectiva que el socialismo define sintéticamente, en los siguientes términos "Exigir de cada quien según su capacidad y dar a cada quien, según su obra", y en forma más precisa, amplia y concreta al expresar su aplicación pedagógica en el texto de la ley, al referirse en

su capítulo III a la orientación y finalidades de la educación en general.

"Hay que insistir en que la orientación y finalidades de que se habla, no son producto de un dictado caprichoso, arbitrario y exótico, como la reacción conservadora pretende propalarlo, sino un resultado lógico, natural e imperativo de la etapa de realizaciones, de los postulados medulares de la Revolución Mexicana, que actualmente vive la nación. Si nos despojamos de todo perjuicio y con serenidad apreciamos imparcialmente las diferentes épocas, que perfectamente delimitadas, señala la histeria moderna contemporánea de México; encontraremos que a partir de la conquista española durante toda la etapa colonial, y hasta la iniciación de la Reforma, pasando igualmente por el período inmediato anterior, de Independencia política como resultado de la orientación de un estado de pensamiento teocrático y de dominio económico de la iglesia católica. A partir de la actuación de don valentín Gómez Farías, de pensamiento liberal, en la Dirección General de Instrucción Pública, se inicia la tendencia de preferir la escuela laica a la confesional y al acentuarse la etapa de predominio del Gobierno liberal al promulgarse la Constitución de 1857, se formula el precepto constitucional que dio la orientación laica definitiva a la educación oficial, fundándose en la base conceptual del liberalismo clásico que se cruza de brazos indiferentemente, frente a los problemas de orden social, concibe al hombre, individualmente, como base y objeto de las instituciones jurídicas del Estado y se concreta en el propósito de "dejar hacer, dejar pasar", por lo cual la escuela confesional vive y prospera en el terreno de la actividad privada, y es hasta el triunfo de la Revolución Constitucionalista, concretado en la Constitución votada en Querétaro en 1917 cuando se precisa la intervención del Estado, con carácter simplemente supervisor y vigilante de la orientación laica y del contenido programático de las escuelas particulares.

"La reforma escolar que precisa la personalidad de Gabino Barreda, se funda en el positivismo Comtiano y otorga un carácter racional más avanzado, a la enseñanza pública, que el resultante brumoso del simple concepto laico. La dictadura porfiriana, de indiscutible vinculación capitalista, aristocrática y religiosa, determina un estancamiento en la posición orientadora del Estado por lo que a educación oficial y privada se refiere, hasta que la generosidad e idealismo del maestro Justo Sierra se traduce en la creación de la Universidad Nacional en 1910, con una ideología más romántica que real, y que encuentra a pocos pasos la etapa maderista de la Revolución mexicana. A raíz del establecimiento del Gobierno Maderista, la orientación educativa oficial se marca únicamente por la tendencia a iniciar la extensión educativa hacia las masas populares, con un concepto rudimentario y de tipo esclavista, para procurar el mejor servicio de la masa irredenta a los intereses capitalistas; tal situación se compadece con la preponderancia absoluta del aspecto políticogubernamental en el Plan de San Luis Potosí, y la extracción de clase social, de los principales dirigentes del movimiento revolucionario de 1910.

"Estos hechos históricos, apenas esbozados, basta para revelar que en ninguna ocasión de nuestro proceso evolutivo, como nacionalidad, ha dejado de adoptarse la modalidad, que la naturaleza y características del Estado ha señalado a la educación nacional, legalmente o al margen de la ley. ¿Qué de arbitrario, dictatoria o exótico, tiene ahora el proyecto de Ley Orgánica de Educación, que no hace otra cosa que traducir en disposiciones concretas lo que la Revolución mexicana ha señalado como necesidad para la consolidación y avance de su proceso en marcha permanente, al fijar las condiciones y la orientación del servicio público educacional en el artículo 3o. reformado, de la Constitución Política de la República?

"Es este ordenamiento legal el que reclama categóricamente la opinión revolucionaria de los sectores activos del país, para acabar definitivamente con la desorientación, la demagogia y los barruntos de anarquía que amenazaban la función social educativa con una depresión o un retroceso, que ahora puede trocarse, mediante el Estatuto Orgánico elaborado en una acción fecunda, realmente patriótica y prestigiosa para México y su progreso integral, dentro de la convivencia internacional de que forma parte.

"En cuanto a los preceptos, que podemos clasificar propiamente, en el campo pedagógico y administrativo, contenidos en esta Ley Orgánica, hacemos nuestra la expresión contenida en la exposición de motivos que procede al proyecto del Ejecutivo Federal, y que literalmente rezan:

"...Se ha conseguido que el articulado del proyecto de ley, contenga no sólo declaraciones y principios de carácter científico acordes con las necesidades del pueblo, sino resoluciones y fórmulas basadas en las realidades mexicanas.

"La Escuela actúa con el objeto de favorecer el desarrollo gradual de los educandos; sistematizar los conocimientos y las experiencias en los diversos grados y tipos de la enseñanza; lograr la capacidad de análisis, desde que aparezca la necesidad de formar conceptos y juicios generales; proporcionar entre otros instrumentos básicos, el método de la investigación científica, la técnica del trabajo y la organización cooperativa; e identificar a los alumnos con el destino de las masas populares, haciendo que las actividades escolares preparen la vida democrática del futuro ciudadano y amplíen su acción hasta intervenir, dentro de sus posibilidades en la resolución de los problemas tanto económicos como sociales de la nación.

"Las normas que se relacionan con la iniciativa privada, no son más que el resultado de una actuación sostenida a través de cinco años, para formar clara conciencia de que sólo por delegación de las facultades legítimas del Poder Público se puede confiar a los particulares el manejo y la dirección de la enseñanza en los ciclos primario, secundario y normal, así como en cualquier otro grado, organizado para los obreros y los campesinos.

"Es también al amparo de nuestra propia experiencia y en cumplimiento estricto del mandato constitucional, como se ha aclarado, hasta dejarlo

expuesto en el articulado del proyecto, que si la integración del país impone dar a las labores escolares una misma orientación, una dirección superior única y un solo plan en materia técnica y administrativa, ello no significa el propósito de suprimir las atribuciones y obligaciones de los Gobiernos locales, ni de los Ayuntamientos en el ramo de educación.

"Por último, los diputados que suscribimos, consideramos como el propio Primer Magistrado de la Nación, que vertebrar el sistema nacional de educación es interpretar el espíritu de nuestra Carta Magna, desde el Jardín de Niños hasta la educación superior, coordinado en unidad esencial su estructura y acción, sin perjuicio de imprimir, tomando en cuenta la condición económicosocial de cada región geográfica homogénea de la República, las modalidades específicas que sus peculiares condiciones reclamen; además anhelamos fervientemente, también, "que el técnico y el profesionista den expresión concreta al pensamiento de la Revolución", ofreciendo el producto de su ciencia al servicio de la nación y de la Humanidad.

"Por lo anteriormente expuesto, nos permitimos someter a la consideración de vuestra soberanía el siguiente proyecto de ley anexo.

"México, D.F., a 27 de diciembre de 1939.

Comisiones Unidas de Educación.

Rafael Molina Betancourt - Joaquín Jara Díaz - Josué Escobedo. Elías Miranda G."

"Proyecto de Ley Orgánica de Educación.

"Reglamentaria de los artículos 3o.; 27, fracción III; 31, fracción I; 73, fracciones X y XXV; y 123, fracción XII, constitucionales.

"Capítulo I.

"Disposiciones generales.

"Artículo 1o. La función social de educación, cuyas finalidades se especifican en la presente ley, serán realizadas por el Estado, como servicio público o podrán serlo por la actividad privada.

"Artículo 2o. Tendrá el carácter de servicio público, toda la educación que imparta el Estado (Federación, Estados, Municipios), de cualquier grado o tipo que sea, así como la impartida por las instituciones educativas de derecho público y de servicio descentralizado. Estas últimas, sólo podrán dar educación de cualquier grado, que no sea preescolar, primaria, secundaria o de tipo normal.

"Artículo 3o. La Universidad Autónoma de México, no queda comprendida en los términos de esta ley; en consecuencia, se regirá por los preceptos contenidos en la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de México, promulgada con fecha 23 de octubre de 1933.

"Artículo 4o. La educación preescolar, primaria, secundaria, normal o de cualquier grado o tipo para obreros y campesinos, se impartirá solamente como servicio público, y será facultad exclusiva del Estado.

"Los particulares o instituciones privadas pueden colaborar con el Estado para impartir el servicio público educativo, en los grados señalados en el párrafo anterior, siempre que se sujeten a las normas contenidas en las fracciones I, II, III y IV del artículo 3o. de la Constitución y a las disposiciones relativas de esta ley.

"Artículo 5o. Los habitantes de la República tendrán iguales derechos en materia de educación, y el Estado les ofrecerá las mismas oportunidades para adquirirla.

"Artículo 6o. La presente ley es reglamentaria de los artículos 3o.; fracción III; 31, fracción I; 73, fracciones X y XXV; y 123, fracción XII, constitucionales, y las disposiciones que contiene son obligatorias para los Estados, municipios, instituciones de derecho público o privado, así como para los particulares que desarrollen actividades educativas, comprendidas en alguno de sus preceptos.

"Capítulo II.

"Obligaciones y atribuciones del Estado.

"Artículo 7o. Son obligaciones del Estado:

"I. Impartir el servicio público de educación en todos sus grados y tipos, en forma gratuita; "II. Dar orientación socialista y cumplir con los demás requisitos y finalidades comprendidos en el artículo 3o. de la Constitución, y en los preceptos contenidos en la presente Ley Orgánica, a todo el servicio público de educación, preescolar, primaria, secundaria, normal, vocacional o de bachillerato, técnica y profesional, o de cualquier grado o tipo que pueda impartir; "III. Controlar los establecimientos públicos de servicio descentralizado, autorizado su funcionamiento solamente cuando reúnan y cumplan los siguientes requisitos:

"a) Los relativos a todas y cada una de las normas contenidas en las fracciones I, III y IV del artículo 3o. y además disposiciones relativas, de la Constitución, referentes a las autorizaciones que el Estado concede a los particulares para colaborar en el servicio público de educación. "b) Todos los demás que el reglamento de esta ley estime necesarios, para asegurar la legalidad de sus actos relacionados con el servicio que imparten, la responsabilidad efectiva de sus funcionarios y la distribución de fondos que con carácter de subsidio les proporcione el propio Estado. Sin embargo, las instituciones de servicio público descentralizado podrán formar sus planes de estudio, programas y métodos, con la aprobación del Estado;

"IV. Ayudar en la medida de sus posibilidades al sostenimiento y desarrollo de las actividades privadas en materia de educación superior, extraescolar y de investigación científica, siempre que se sometan a las condiciones que fije el Estado en el reglamento especial que para el efecto expedirá el Poder Ejecutivo Federal; "V. Vigilar y controlar la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y de cualquier grado para obreros y campesinos, que impartan los particulares, a fin de que se ajuste a las disposiciones contenidas en la Constitución y en la presente ley; "VI. Impartir instrucción militar a todos los mexicanos menores de quince años, en consonancia con lo estatuido en la fracción I del artículo 31 de la Constitución; "VII. Establecer recompensas a los maestros que hayan consagrado su vida a la educación,

otorgándoles además distinciones honoríficas como medallas, condecoraciones diplomas, etc., y "VIII. Todas las demás contenidas en la presente ley.

"Artículo 8o. Son atribuciones del Estado:

"I. Organizar y sostener escuelas de cualquier grado o tipo; impulsar y realizar la investigación científica; crear museos, bibliotecas, observatorios y demás instituciones de cultura artística y general, así como promover y fomentar la educación extraescolar en todos los aspectos; "II. Asumir el control absoluto de la educación que imparta en todos sus planteles; "III. Otorgar validez a los estudios hechos en planteles particulares de educación; "IV. El Congreso de la Unión tiene facultad de legislar para unificar, coordinar y distribuir la función social educativa, entre la Federación, los Estados y los municipios, fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio, y señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas y lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan; "V. Señalar las obligaciones que en materia educativa, correspondan a los patrones y exigir su cumplimiento; "VI. Convocar periódicamente a congresos pedagógicos, en los cuales se discutan los problemas educativos del país y se den orientaciones firmes acerca de la mejor aplicación del artículo 3o. constitucional; "VII. Enviar al extranjero comisiones de maestros cuidadosamente seleccionados, para que vayan a estudiar los problemas educativos de otros países y traigan las innovaciones más aventajadas que al respecto encuentren, con obligación de orientar al magisterio de México acerca de los estudios realizados y con el propósito de aplicar en la República los métodos y procedimientos que de acuerdo con las condiciones peculiares del pueblo, sean aplicables; "VIII. Establecer un intercambio con los demás países, de estudiantes y profesionistas, con el objeto, de conocer y aprovechar su legislación escolar y orientaciones en materia educativa; "IX. Estimular a los autores de obras didácticas y productores de material escolar cuyo trabajo lo amerite, por conducto de los órganos respectivos, editando sus obras gratuitamente o dándoles recompensas en metálico; "X. Conceder títulos honoríficos de "Maestro Honoris Causa" a quienes se hayan distinguido como benefactores de la educación, y "XI. Todas las demás contenidas en la presente ley.

"Capítulo III.

"Orientación y finalidades de la educación.

"Artículo 9o. La educación encauzará el proceso biológico de los educandos con un concepto de utilidad social, creando hábitos de servicio colectivo y teniendo en cuenta la propia y espontánea actividad de las diferentes etapas de su desarrollo vital; promoverá situaciones que permitan apreciar los fenómenos naturales y sociales, a la luz de la verdad científica; establecerá la relación que existe entre la naturaleza, en proceso de transformación permanente y la organización de la sociedad humana, sujeta a las modalidades que impone la evolución de las fuerzas productivas; y dará a conocer la posición del hombre dentro de la colectividad, para que el alumno estudie el ambiente en que se desarrolla, contribuya a modificar las condiciones que limitan o destruyen sus energías y oriente sus capacidades creadoras hacia el trabajo, como fuente de economía y como agente de mejoramiento de la vida de la comunidad.

"Artículo 10. La educación tendrá como principal finalidad la formación de hombres armónicamente desarrollados en todas sus capacidades físicas e intelectuales y aptos para:

"I. Participar permanentemente en el ritmo de la evolución histórica del país en la realización de los postulados de la Revolución Mexicana; esencialmente en los aspectos de: liquidación del latifundismo; independencia económica propia organizada en beneficio de las masas populares, consolidación y perfeccionamiento de las instituciones democráticas y revolucionarias, y elevación del nivel material y cultural del pueblo; "II. Intervenir con eficacia en el trabajo que la comunidad efectúa para conocer, transformar y aprovechar la naturaleza; "III. Propugnar una convivencia social más humana y más justa, en la que la organización económica se estructure en función preferente de los intereses generales y desaparezca el sistema de explotación del hombre por el hombre.

"Capítulo IV.

"De las instituciones privadas o particulares que impartan educación primaria, secundaria, normal, o para trabajadores.

"Artículo 11. Las instituciones privadas o los particulares no podrán impartir educación preescolar, primaria, secundaria, normal o de cualquier grado y tipo para obreros y campesinos, sin haber obtenido previamente, en cada caso, la autorización expresa del Poder Público.

"Artículo 12. El Estado sólo concederá autorizaciones para impartir educación en los grados antes mencionados, a las instituciones privadas o a los particulares que satisfagan los siguientes requisitos:

"I. Ajustar las actividades y enseñanzas a los preceptuado por el primer párrafo del artículo 3o. constitucional y por el capítulo III de esta ley reglamentaria; "II. Confiar la educación que impartan, a personas que tengan, en concepto del Estado, suficiente preparación profesional, conveniente moralidad e ideología acorde con los preceptos que se mencionan; "III. Excluir toda intervención y apoyo económico de las corporaciones religiosas, los ministros de los cultos, las sociedades por acciones que exclusiva o preferentemente realicen actividades educativas, y las agrupaciones ligadas directa o indirectamente con la propaganda de un credo religioso;

"IV. Sujetarse a los planes, programas y métodos de enseñanza que formule el Estado, único a quien corresponde su formación; "V. Retribuir con estricta puntualidad al personal técnico, administrativo, obrero y servidumbre; sin perjuicio de los derechos que les concede la Ley del Trabajo, con salarios que como mínimo sean de igual monto a los que percibe el personal federal, en las categorías respectivas, respetando sus derechos y organizaciones sindicales, y concediéndoles las mismas garantías, estímulos y prestaciones que las leyes establezcan para los trabajadores de la enseñanza al servicio del Estado, y "VI. Dotar a las escuelas de las condiciones materiales siguientes:

"a) Edificio amplio e higiénico, adecuado para la enseñanza que deben impartir. "b) Lugar apropiado para juegos, deportes o ejercicios físicos. "c) Bibliotecas con número suficiente de volúmenes científicos y literarios, preferentemente de carácter socialista. "d) Gabinetes, laboratorios, talleres y campos de cultivo, mejorando las formas económicas del medio social circundante. "e) El mínimo de condiciones materiales exigibles para conceder autorización de funcionamiento a las escuelas sostenidas por iniciativa privada, se fijará en cada caso, por la Secretaría de Educación Pública.

"Artículo 13. Los planes de estudio, programas escolares, métodos de enseñanza, calendarios, sistemas de calificaciones, libros de texto, reglas de higiene y servicio médico y reglamentos interiores de las escuelas particulares, serán los mismos que se implanten para las escuelas oficiales; por tanto, se formulará por la Secretaría de Educación Pública y se modificará cuando está lo estime pertinente.

"Artículo 14. Las escuelas particulares facilitarán el mejoramiento profesional del personal docente respectivo, de acuerdo con lo establecido en el capítulo correspondiente a esta ley, que se refiere a la educación técnica y profesional.

"Artículo 15. Las instituciones privadas y los particulares a quienes el Estado haya concedido autorización para impedir educación en los grados ya citados, rendirán oportuna y satisfactoriamente los informes que se les soliciten; darán todas las facilidades necesarias para la supervisión que el Estado ejerza sobre sus actividades, y observarán las instrucciones oficiales que se dicten con el objeto de mejorar el servicio que proporcionan.

"Artículo 16. El Estado podrá revocar, en cualquier tiempo, las autorizaciones concedidas, cuando a su juicio se falte al cumplimiento de las prevenciones contenidas en el artículo 3o. constitucional y en la presente ley reglamentaria. Contra la revocación no procederá recurso o juicio alguno.

"Capítulo V.

"Escuelas "Artículo 123 constitucional".

"Artículo 17. Los patrones de negociaciones agrícolas, industriales, mineras o de cualquiera otra clase de trabajo, están obligadas a establecer escuelas de educación primaria, necesarias a la comunidad en que están ubicadas dichas negociaciones.

"Artículo 18. Las escuelas a que se refiere el artículo anterior, se establecerán siempre que el número de niños exceda de veinte, cualquiera que sea la distancia a que se encuentren dichas empresas entre sí y la escuela más próxima.

"Artículo 19. La educación que se imparta en los establecimientos a que se refieren los dos artículos anteriores, será organizada y dirigida técnica y administrativamente por la Secretaría de Educación Pública y el personal de las mismas será designado por las autoridades federales.

"Artículo 20. Las escuelas artículo 123 contarán como mínimo con un profesor para cada grupo de cincuenta alumnos o fracción mayor de veinte.

"Si la escuela tiene más de diez maestros, el Director no tendrá grupo a su cargo.

"El número y categoría de los demás empleados serán los que señalen las autoridades escolares, de acuerdo con las necesidades del plantel.

"Artículo 21. La obligación que a los patrones impone el artículo 123 constitucional, de establecer y sostener escuelas necesarias a la comunidad comprende:

"I. Proporcionar edificio o edificios con capacidad adecuada a las necesidades escolares del lugar y que reúnan condiciones pedagógicas y de seguridad, comodidad e higiene; "II. Dotar a las escuelas del mobiliario y equipos que se requieran; "III. Dar y renovar, cuantas veces sea necesario a las escuelas y educandos, material y útiles escolares, inclusive libros de texto; "IV. Establecer y fomentar bibliotecas en la escuela para el servicio del personal docente y de los alumnos, y "V. Proveer a la escuela del personal docente y administrativo en las condiciones que se establecen en el artículo siguiente.

"Artículo 22. Los sueldos que se asignen al personal de las escuelas tipo artículo 123 no serán inferiores a los que cubra la federación en igualdad de circunstancias y serán cubiertos en la forma que determine el reglamento.

"Capítulo VI.

"La Educación en sus aspectos de obligatoria y gratuita.

"Artículo 23. El Estado aumentará progresivamente el porcentaje de los presupuestos destinados al ramo de educación, hasta lograr que éstos sean suficientes para proporcionar al pueblo la educación obligatoria.

"Artículo 24. Los padres o tutores tienen la obligación de enviar a sus hijos menores de quince años a las escuelas en que se imparta la educación primaria y a recibir instrucción militar en las propias escuelas y demás lugares apropiados en que ésta se imparta.

"Artículo 25. Las escuelas artículo 123 cooperarán con el Estado para impartir la educación primaria, recibiendo a los niños que no sean hijos de trabajadores de la empresa respectiva. Igual cooperación prestarán las escuelas particulares

incorporadas, las que admitirán gratuitamente un porcentaje de su asistencia media que fijará el reglamento correspondiente.

"Artículo 26. El Estado fijará en sus presupuestos una partida destinada a becas de alumnos y de técnicos de la enseñanza que se distingan por su capacidad intelectual y por su espíritu de servicio. Las becas tendrán por objeto mejorar su cultura general y técnica en escuelas o centros de cultura, nacionales o extranjeros, con obligación de difundir los conocimientos que adquieran en beneficio de la sociedad.

"Artículo 27. Los presupuestos de Educación fijarán aportaciones destinadas para traer técnicos extranjeros al país y enviar mexicanos a perfeccionarse al extranjero.

"Artículo 28. Los padres o tutores que envíen con puntualidad a sus hijos a la escuela, tendrán la preferencia en todos aquellos casos en que la ley otorgue alguna distinción o prerrogativa (préstamos del Banco de Crédito Ejidal).

"Artículo 29. Los padres o tutores que pudiendo hacerlo, no cumplan con el precepto legal relativo, serán sancionados de acuerdo con lo que establece la presente ley.

"Artículo 30. En los casos en que inasistencia escolar o la deserción de la escuela se deban a la carencia de medios de subsistencia la escuela procurará establecer servicio de asistencia (desayunos, vasos de leche, etc.).

"Capítulo VII.

"Reconocimiento y revalidación de estudios.

"Artículo 31. Los estudios hechos en planteles del Estado, en la Universidad Autónoma de México, en instituciones educativas de servicio público descentralizado o en establecimientos colaboradores en el servicio público de educación primaria, secundaria o normal, surtirán efecto legal en toda la República.

"Artículo 32. La revalidación de estudios privados deberá hacerse:

"a) Por la Secretaría de Educación Pública en el Distrito y Territorios Federales. "b) Por comisiones, que funcionarán en cada entidad federativa integradas por un representante de la Federación, uno designado por el Gobierno de cada Estado y otro que represente a las instituciones educativas de servicio público descentralizado establecidas en la respectiva entidad.

"Artículo 33. Tanto la Secretaría de Educación Pública como las comisiones antes citadas tendrán facultad para reconocer como válidos los estudios hechos en planteles privados, siempre que sean similares a los que se impartan en los establecimientos oficiales y con sujeción estricta a las siguientes normas:

"a) El plan de estudios del plantel donde se cursaron los que se pretendan revalidar, debe contener el mínimo de materias y prácticas que se exijan en los establecimientos similares del Estado. "b) Cada una de las materias y prácticas, en sus programas detallados, debe corresponder en su extensión, temarios y horas de enseñanza, al mínimo exigido en los planteles del Estado. "c) Los demás que señale el reglamento especial que para el efecto expedirá el Ejecutivo Federal con el propósito de evitar que sea burlada la orientación que el Estado está obligado a dar en los establecimientos de enseñanza que de él dependen.

"Artículo 34. El Estado, por conducto de la Secretaría de Educación Pública y de las comisiones a que se hace referencia en el artículo 32, podrá retirar discrecionalmente, en cualquier tiempo, la revalidación oficial de estudios que se hubiere otorgado cuando se llegue a comprobar que éstos se han hecho contraviniendo algunos de los requisitos señalados por esta ley.

"Artículo 35. Los estudios hechos en planteles oficiales o privados, del extranjero, solamente podrán revalidarse por la Secretaría de Educación Pública, en representación del Estado mexicano y con sujeción a las siguientes normas:

"a) Deben reunir los requisitos relativos al número de materias y prácticas, en los planes de estudio, y a la extensión de las mismas, a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 33. "b) La revalidación, con los anteriores requisitos, sólo podrá hacerse cuando se trate de ciudadanos mexicanos que hayan estudiado en el extranjero. "c) Tratándose de extranjeros, la revalidación se podrá hacer tan sólo cuando, además de reunirse los requisitos del inciso a) de este artículo, exista, de hecho o mediante tratado internacional, reciprocidad con la nación en donde se hayan hecho los estudios que se trate de revalidar.

"Capítulo VIII.

"Sistema educativo nacional y normas generales del mismo.

"Artículo 36. El sistema educativo nacional está constituido por las escuelas, instituciones, centros de investigación, de estudio y demás actividades culturales que establezca y realice el Estado. Comprenderá los siguientes aspectos de educación:

"I. Educación preescolar; "II. Educación primaria; "III. Educación secundaria; "IV. Educación vocacional o de bachilleres; "V. Educación normal; "VI. Educación técnica y profesional; "VII. Enseñanza para postgraduados; "VIII. Institutos de investigación científica; "IX. Escuelas de preparación especial y "X. Educación extraescolar.

"Artículo 37. Las escuelas por cooperación, constituyen un tipo especial desde el punto de vista de su sostenimiento, porque sean las que se mantienen con fondos de diversas dependencias: Federación, Estados, municipios, organizaciones sociales, particulares, etc., y tienden a despertar el interés de todos los sectores por la educación. Pueden ser de cualquier grado y se sujetarán en todo a las mismas normas que rigen a las escuelas oficiales.

"Artículo 38. De acuerdo con el medio geográfico y las condiciones económicosociales, las escuelas primarias se clasifican en: urbanas y rurales.

"La calidad y amplitud de los conocimientos que se imparten en ambas, así como la duración de los estudios, serán las mismas en una y otra denominación.

"Artículo 39. Los planes y programas de estudio, así como los lineamientos técnicos de organización y administración para las escuelas del sistema educativo nacional, se formularán de acuerdo con las siguientes normas generales:

"I. Se reconocerá el valor pedagógico del trabajo productivo y socialmente útil, como fundamento de toda educación; "II. Se reconocerá la íntima relación de la escuela con el medio físico y social que la circunda; "III. Se tendrá en cuenta el mejor y mayor rendimiento del trabajo colectivo y por equipos, con relación al trabajo individual; "IV. Se respetará en la forma más completa posible, la naturaleza propia del educando; "V. Se considerará en todos los casos, que la educación tiende a formar hábitos, capacidades y cultura, de acuerdo con las orientaciones señaladas en el capítulo III de esta ley. "VI. En el proceso educativo deberá atenderse fundamentalmente a las características psicológicas del educando, y "VII. Se preferirán los métodos de globalización.

"Artículo 40. Los planes de estudio de las escuelas primarias en su tercer ciclo, secundarias y vocacionales o de bachilleres, deberán formularse y desarrollarse en forma tal, que cualquiera que sea la etapa en que el alumno se vea obligado a abandonar sus estudios, queda capacitado técnicamente para desarrollar útiles, dentro de las distintas ramas del trabajo productivo.

"Artículo 41. Se formularán programas mínimos para cada grado de educación, que sirvan de base para promover a los alumnos. Los conocimientos se agruparán en forma tal que permitan la globalización de la enseñanza.

"Los programas deben basarse en el conocimiento de la infancia, la adolescencia y la juventud mexicanas, y se enlazarán con los programas inmediatos de los grados inferior y superior.

"En los ciclos primario y secundario, se impartirá instrucción militar adecuada.

"Artículo 42. Con fundamento en los programas y en las situaciones concretas en cada caso, se llevará a cabo el trabajo en forma planeada para asegurar los buenos resultados de la educación, los cuales no deben quedar sujetos al azar.

"Artículo 43. La aplicación e interpretación de los planes y programas de estudios de todos los establecimientos del sistema educativo nacional, se hará de acuerdo con el espíritu y la doctrina contenidos en el capítulo III de esta ley.

"Artículo 44. La disciplina escolar será el resultado del trabajo organizado y consciente; por lo tanto quedan prohibidos los castigos corporales o los que en alguna forma deprima la personalidad de los educandos.

"Artículo 45. La escuela será coeducativa en todos sus grados; entendiéndose por coeducación la convivencia de uno y otro sexo en el mismo medio escolar, con el propósito de obtener por la cooperación del hombre y la mujer en idénticas tareas de trabajo y cultura, el respeto mutuo, la conducto moral consciente, y la igualdad de oportunidades para intervenir en el proceso de integración social, sin que este concepto excluya el momento oportuno de su desarrollo vital; la especialización educativa en cuanto tienda a reafirmar su convicción específica de hombre o mujer del educando.

"Artículo 46. El idioma castellano se utilizará como medio fundamental de cultura, en las regiones donde prepondere cualquiera de los núcleos indígenas que habitan el país.

"Artículo 47. El fanatismo y los perjuicios, se combatirán, únicamente por medio de la divulgación de la verdad científica.

"Artículo 48. La educación en general, tenderá a desviar a la juventud de las actividades burocráticas, para encausarla hacia las de carácter agrícola e industrial, con el propósito de impulsar y consolidar la economía nacional, mediante la explotación de sus recursos naturales.

"Artículo 49. La educación en todos sus grados y aspectos fortalecerá el concepto y la unidad de la nacionalidad y se inspirará en los ideales de fraternidad universal que se derivan del carácter socialista de la organización educativa.

"Capítulo IX.

"Educación preescolar.

"Artículo 50. La educación preescolar es la que se imparte a niños menores de seis años en casas de Cuna, Guarderías infantiles, Jardines de Niños e instituciones análogas, cualesquiera que sea su denominación.

"Artículo 51. Tendrá por objeto atender el desarrollo físico de los párvulos, así como se desenvolvimiento mental, organizando y aprovechando sus actividades y tendencias para que adquieran, convenientemente, las primeras experiencias acerca de la naturaleza y se inicien correctamente en la vida social.

"Artículo 52. Hasta los tres años atenderá preferentemente la salud, el desarrollo físico y el desenvolvimiento mental del párvulo, exclusivamente por medio del juego.

"De los cuatro a los seis, la atención será sistemática, procurando el desarrollo físico y mental del niño. La fantasía de los párvulos será encausada hacia la realidad, por lo que la literatura infantil y demás miembros de expresión, estarán exentos de prejuicios o supersticiones, así como de toda idea de odio o crueldad.

"Artículo 53. La educación preescolar, pero de un modo especifico e integrante, los jardines de niños se articularán orgánicamente con la escuela primaria.

"Capítulo X.

"Educación primaria.

"Artículo 34. Se entiende por educación primaria el conjunto de conocimientos, habilidades, aptitudes y formas de conducta que deben poseer todos los habitantes del país para:

"a) Estar en condiciones de satisfacer sus propias necesidades. "b) Incorporarse a la sociedad con la capacidad indispensable en el manejo de los instrumentos y de las formas elementales del trabajo y de la cultura. "c) Hacer estudios de segunda enseñanza.

"Artículo 55. La educación primaria abarcará un periodo de seis años y se dividirá en tres ciclos de dos grados cada uno. La distribución por grados se hará atendiendo a la naturaleza propia del educando, sus intereses, necesidades y conocimientos.

"Artículo 56. El contenido de la educación que se imparta a los alumnos en la escuela primaria, además del indicado en el artículo 40 del capítulo VIII de la presente ley, será el siguiente:

"a) Proveer a los educandos de experiencia y de información a fin de convertirlos en factores de mejoramiento social. "b) Determinar las capacidades naturales de los educandos a fin de la acción educativa se imparta en el grado y forma que reclamen la condición mental y física del alumno. "c) Explorar y favorecer las aptitudes vocacionales de los niños, a fin de proveerlos del entrenamiento inicial necesario para una orientación correcta de sus inclinaciones naturales.

"Artículo 57. La educación primaria realizará las siguientes actividades:

"a) Actividades para conservar y mejorar la salud y el vigor físico de los educandos. "b) Las que tiendan a familiarizar al educando con las características económicosociales del medio y con el uso de los instrumentos más comunes de trabajo. "c) Aquellas que proporcionen a los educandos, sobre bases exclusivamente científicas, conceptos elementales, claros y congruentes entre sí que les permitan entender e interpretar todos los fenómenos que ofrecen continuamente el mundo y la sociedad en que viven. "d) Las que desarrollen en los alumnos el espíritu de iniciativa y de confianza en sí mismos, así como los sentimientos de veracidad, solidaridad, responsabilidad y fraternidad. "e) Las que los capaciten para formar planes y proyectos y para llevarlos hasta el fin con perseverancia. "f) Las que estimulen sus sentimientos estéticos y vocaciones artísticas. "g) Las que los capaciten para el dominio de los instrumentos fundamentales de la cultura. "h) Las que se refieran a todas aquellas campañas que sea preciso emprender para beneficio social.

"Artículo 58. Todos los textos que se empleen en escuelas primarias deberán estar de acuerdo en su contenido y en su forma con las normas generales que rigen la educación que imparte el Estado. Sin la autorización de la Secretaria de Educación Pública no podrán ser utilizados en las escuelas primarias.

"Artículo 59. La medida del aprovechamiento del trabajo escolar se realizará con pruebas pedagógicas objetivas.

"Artículo 60. En los dos últimos ciclos de la escuela primaria para niños, se dará instrucción militar obligatoria.

"Capítulo XI.

"Educación secundaria.

"Artículo 61. La educación secundaria es una continuación de la primaria por lo que debe entenderse como la suma de conocimientos, habilidades, aptitudes y formas de conducta que deben poseer todos los habitantes del país para:

"a) Estar en condiciones de satisfacer sus propias necesidades. "b) Incorporarse en el manejo de los instrumentos y de las formas elementales del trabajo y de la cultura. "c) Hacer estudios superiores.

"Artículo 62. La educación secundaria será única y tendrá una extensión de tres años.

"Artículo 63. El contenido de la educación que se imparta a los alumnos de secundaria, además de condicionarse por las normas generales que contiene el capítulo VIII, abarcará las actividades que se indica en los artículos 56 y 57 relativos a educación primaria.

"Artículo 64. Se considerarán como características esenciales de la escuela secundaria, las siguientes:

"a) Es una institución que imparte cultura general. "b) Es una institución puesta fundamentalmente al servicio de los adolescentes. "c) Tiene el carácter de prevocacional. "d) La función social que le incumbe tiene el valor de actividad, de mejoramiento y superación de la vida de la comunidad, con la cual estará en íntimo contacto.

"Artículo 65. Para ser maestro de educación secundaria, se requiere:

"a) Tener las condiciones físicas que las autoridades respectivas le exijan. "b) Tener una cultura general suficientemente amplia a juicio de las mismas autoridades. "c) Tener la especificación necesaria para impartir las enseñanzas de una materia concreta. "d) Tener la preparación pedagógica adecuada. "Artículo 66. Los alumnos de las escuelas secundarias tendrán el derecho de organizarse en sociedades que cooperen en el gobierno de la institución. El reglamento respectivo fijará las bases de dicha organización.

"Capítulo XII.

"Educación vocacional o de bachilleres.

"Artículo 67. La educación vocacional o de bachilleres es la preparación de una enseñanza profesional estructurada de acuerdo con la vocación del sujeto y en condiciones de capacitarlo de inmediato, para desarrollar actividades útiles como trabajador calificado o como técnico.

"Artículo 68. Las características de educación vocacional son: unidad, integridad, continuidad y sistematización, en términos generales; y, concretamente, se impartirá bajo las siguientes bases:

"a) Unidad en la dirección técnica y administrativa de su precedente, la segunda enseñanza, y de su consecuente, la enseñanza profesional. "b) Fundamentación de sus planes, programas, organización y métodos de trabajo, con un sentido de orientación profesional. "c) Formación de técnicos y profesionistas en la cantidad y calidad que exijan las necesidades de la estructura social y política de la nación.

"Debe vincularse estrechamente el funcionamiento de las enseñanzas vocacionales con la organización económica, industrial, agrícola, comercial y social del país.

"Artículo 69. La duración de la educación vocacional será de dos años como mínimo.

"Artículo 70. Paralelamente a la organización vertical y continua del sistema educativo nacional, se organizará y vigilara la ocupación inmediata de aquellos contingentes imposibilitados para la prosecución de todas las etapas de la formación profesional, derivándolos hacia las actividades que demanden las necesidades de la República.

"Capítulo XIII.

"Educación normal.

"Artículo 71. La educación normal tiene como fin la preparación del magisterio, de acuerdo con el contenido del capítulo VIII y las características siguientes:

"a) Formar maestros con una conciencia clara de su responsabilidad profesional. "b) Dar el conocimiento de los fundamentos de la nueva educación, finalidades y características. "c) Capacitar a los alumnos con las técnicas pedagógicas más eficaces. "d) Proporcionar los conocimientos científicos, teóricos y prácticos, así como la amplitud de cultura, necesarios para asegurar el éxito del servicio público que están llamados a desempeñar los profesionistas que gradúe.

"Artículo 72. La educación normal será de cuatro tipos:

"a) Educación normal rural, que es la que se imparte a los alumnos que comprueben haber cursado la educación primaria completa con el propósito de preparar maestros para el campo, que adquieran un mínimo de conocimientos técnicos necesarios para atender las escuelas primarias rurales, en su actual etapa evolutiva; y en la que el desarrollo del plan de estudios y programa correspondientes no podrá ser menor de tres años.

"Este tipo de educación se fundará esencialmente en el trabajo productivo y socialmente útil de naturaleza agrícola, sin perjuicio de las actividades necesarias en oficios e industrias de especial relación con los productos rurales.

"b) Educación normal urbana, que es la que se imparte a los alumnos que, habiendo terminado la educación secundaria, demuestran inclinación hacia el ejercicio del magisterio, de acuerdo con las normas que al efecto establece el reglamento de admisión que para las escuelas de este tipo formulen las autoridades competentes, tanto en el Distrito y Territorios Federales como en los Estados de la República.

"Es propósito de educación normal urbana la formación de técnicos en pedagogía que ejerzan sus actividades profesionales en los centros urbanos y semiurbanos, en relación con el grado de educación primaria.

"El trabajo productivo y socialmente útil que se realice en el desarrollo del plan y programa de estudios de este tipo de educación se orientará esencialmente hacia las pequeñas industrias de transformación de los productos rurales y del medio urbano, sin perjuicio de las actividades agrícolas relacionadas íntima y directamente con el cultivo del huerto escolar.

"c) Educación normal para educadoras de jardines de niños, que es la que se imparte a mujeres procedentes de la escuela secundaria en la que hayan cursado el grado completo.

"Esta educación normal se refiere a la preparación de educadoras de párvulos comprendidos entre los cuatro y los seis años de edad; y el contenido del plan y programa de estudios comprenderá los conocimientos y actividades necesarios para desempeñar con eficiencia la profesión correspondiente. La duración de estos estudios no será menor de dos años.

"De Enseñanza normal superior. Se impartirá a los profesores normalistas graduados en las escuelas normales urbanas y a los de las rurales cuando estas instituciones equiparen sus estudios con aquéllas, y a los bachilleres o profesionistas. Tanto a unos como a otros los capacitará para ejercer la docencia como profesores de educación normal, secundaria, técnica o de cualquier grado de la educación superior, de acuerdo con un plan específico para cada rama. De conformidad con el plan de estudios respectivos, graduará doctores en ciencias de la educación.

"Capítulo XIV.

"Educación técnica y profesional.

"Artículo 73. La educación técnica y profesional tendrá las siguientes características:

"I. Es continuación pedagógica y cultural de la educación vocacional, con la que conectará sus estudios; "II. Constituye una unidad educativa, psicológicamente eslabonada con el ciclo anterior, y "III. Es de preparación específica.

"Artículo 74. Los cursos de complementación técnica estarán formados de tal suerte que, en períodos de un año, den al alumno que no pudiere continuar en el sistema vertical de este tipo de educación, los conocimientos y destrezas técnicas para ser considerado dentro de las industrias como obrero o técnico calificado, dándole también la orientación social necesaria a fin de que conozca y sepa defender sus derechos como trabajador.

"Artículo 75. La educación técnica y profesional se orientará de acuerdo con los principios siguientes:

"a) Capacitación técnica de los alumnos dentro de su especialidad, sobre la base de una preparación científica general. "b) Formación en el educando de una conciencia clara de la función social que tiene la obligación de desempeñar como técnico o profesionista. "c) Preparación de técnicos y profesionistas en la cantidad y calidad que exijan las necesidades de la vida económica, social y política de la nación.

"Artículo 76. Para cubrir las necesidades que en materia de educación superior tiene el país, el Estado impulsará a las instituciones oficiales existentes y procederá a crear todas aquellas que estime necesarias.

"Artículo 77. Se impartirá enseñanza para postgraduados que tendrá por objeto renovar y ampliar la preparación general y especial de los técnicos y

profesionistas, con las más recientes aportaciones de la ciencia.

"Capítulo XV.

"Educación extraescolar.

"Artículo 78. Se impartirá educación extraescolar a las masas populares con el objeto:

"a) De alfabetizar a la población iletrada a impartirle cultura elemental. "b) De completar y renovar la educación escolar. "c) De organizar y encauzar las actividades sociales de la niñez, de la juventud y de la mujer; y cooperar con las agrupaciones de trabajadores ya existentes.

"Artículo 79. El Estado fomentará esta educación y aprovechará la aportación moral y material de las instituciones privadas y de los particulares.

"Artículo 80. La Secretaría de Educación Pública encauzará esta educación dándole un sentido acorde con el capítulo III de esta ley. Empleará los conocimientos más modernos y prácticos para su divulgación.

"Artículo 81. El Estado establecerá censura sobre las distintas formas en que las instituciones privadas o particulares impartan educación extraescolar, a fin de impedir que se ataque la moral pública o la orientación educativa del Estado.

"Capítulo XVI.

"Investigación científica.

"Artículo 82. El trabajo de investigación científica que desarrollen las instituciones oficiales, o el que realicen las instituciones privadas con la ayuda del Estado, deberá orientarse de acuerdo con las normas siguientes:

"a) Estudiará los problemas universales de la ciencia con el fin de acrecentar el acervo científico de la Humanidad. "b) Tendrá como objeto preferente investigar los recursos naturales del país; las posibilidades de su aprovechamiento y las formas más racionales de su explotación en beneficio de la colectividad.

"Artículo 83. El Estado fomentará hasta el máximo de sus posibilidades la investigación científica, creando los institutos que estime necesarios, y ayudando a la iniciativa privada, siempre que realice su función con un sentido manifiesto de servicio social.

"Capítulo XVII.

"Escuelas de preparación especial.

"Artículo 84. Las escuelas de preparación especial son aquellas que proporcionan, en ciclos de estudios cortos, los conocimientos generales y la capacitación técnica necesaria, para el ejercicio de determinadas actividades que no requieren una dilatada preparación, y los que, por su organización especial, no están comprendidas en las de tipo especificado en los capítulos anteriores.

"Artículo 85. Quedan comprendidas en la denominación de escuelas de preparación especial, las escuelas de experimentación y demostración pedagógica, las escuelas de anormales físicos o mentales, las regionales campesinas, las escuelas de siete años para trabajadores, las escuelas de orientación social para trabajadores, las escuelas de arte para trabajadores, las escuelas de artes industriales, las de enseñanza doméstica, las de cultura de belleza, taquigrafía, mecanografía, corte y confección, teatro, danza y otras similares.

"Artículo 86. Los planes de estudio, programas, métodos de enseñanza y organización de cada uno de los diferentes tipos de educación que han sido enumerados en el artículo anterior a excepción de las escuelas de experimentación pedagógica, se regirán por los que para ellos apruebe la Secretaría de Educación. Las escuelas de experimentación pedagógica tendrán planes de estudio, programas, métodos de enseñanza y organización particular que en cada caso aprobará la misma Secretaría.

"Artículo 88. Las escuelas de siete años para trabajadores darán enseñanza similares a las que proporcionen las primarias y secundarias para niños y adolescentes en forma adecuada al desarrollo físico y mental de los educandos.

"En estas escuelas sólo podrán educarse personas mayores de quince años.

"Los estudios que en ella se realicen tendrán el mismo valor oficial que los que se hacen en las primarias y secundarias ordinarias.

"Artículo 89. La medida del aprovechamiento del trabajo escolar se realizará con pruebas pedagógicas objetivas.

"Artículo 90. Todos los textos que se empleen en las escuelas secundarias deberán estar de acuerdo, en su contenido y en su forma, a las normas generales que rigen toda enseñanza impartida por el Estado. Sin la autorización de la Secretaría de Educación Pública no podrán ser utilizados en las escuelas secundarias.

"Artículo 91. En los tres grados de educación secundaria se impartirá instrucción militar obligatoria.

"Capítulo XVIII.

"De la coordinación de la actividad educativa de la Federación con los Estados y Municipios.

"Artículo 92. El Ejecutivo de la Unión podrá celebrar con los Gobiernos de los Estados, convenios de unificados y coordinación del servicio educativo, sobre la base de que la dirección técnica del mismo estará a cargo de la Secretaría de Educación Pública. Por lo que hace al aspecto administrativo, será materia del convenio en cada caso precisar su control y distribución.

"Artículo 93. Es obligación fundamental de los Gobiernos de los Estados y de los Ayuntamientos, considerar en sus Presupuestos y planes de arbitrio respectivos, partidas destinadas al servicio educacional. Esas partidas se fijarán en cada caso, de común acuerdo entre la Secretaría de Educación Pública y el Gobierno local correspondiente, no pudiendo ser nunca inferiores al porcentaje fijado en cada Presupuesto del Estado o Municipio respectivo, en vigor al promulgarse esta ley.

"Los Gobiernos de los Estados y la Secretaría de Educación Pública, fijarán el monto de las aportaciones correspondientes a los municipios, en las entidades en que la educación esté a cargo exclusivamente de los Gobiernos locales.

"Artículo 94. El Consejo Nacional de Educación, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, tiene a su cargo la investigación científica en

general y el estudio de la función educativa en sus variados aspectos, fenómenos y problemas, con mirar a precisar los mejores métodos y formas de dirección y orientación técnicas. El Consejo Nacional de Estudios tendrá a su cargo la elección de libros de texto. Dicho Consejo se integrará con los miembros que determina su ley constitutiva, promulgada con fecha 10 de febrero de 1939, y además con representantes de las entidades federativas de la República, cuyo número y forma de designarlos se determinará en el reglamento especial que el Poder Ejecutivo Federal expida en su oportunidad.

"Artículo 95. El Consejo Técnico Consultivo de Educación Primaria en el Distrito Federal, continuará funcionando de acuerdo con su estatuto especial.

"Capítulo XIX.

"Sanciones.

"Artículo 96. Las violaciones a las disposiciones al artículo 3o. constitucional y la infracción a las disposiciones de esta ley o sus reglamentos, se sancionarán administrativamente con la clausura del establecimiento, pudiendo imponerse además a los responsables multas hasta de mil pesos.

"Artículo 97. La Ley de Responsabilidad de Funcionarios Públicos establecerá las sanciones en que pueden incurrir los funcionarios de la Federación y de los Estados, así como los de los Municipios, por la violación al artículo 3o. Constitucional y a la presente ley.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Los establecimientos de Educación que atiendan las Secretarias de Gobernación y de Asistencia Pública, se organizará en el orden administrativo, conforme a las disposiciones que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo Federal.

"Artículo 2o. Se concede a las escuelas particulares que actualmente funcionan en el país, un plazo de seis meses, para que dentro de él ajuste su organización y funcionamiento a los términos de esta ley.

"Artículo 3o. En el mismo plazo que señala el artículo anterior, quedarán firmados los convenios de unificación y coordinación de la educación entre la Federación y los Gobiernos de los Estados.

"Artículo 4o. Se faculta al Ejecutivo Federal para que expida todos los reglamentos que sean necesarios en relación con la aplicación de esta ley.

"Artículo 5o. Entre tanto se expiden los reglamentos de ejecución de esta ley, surtirán efectos los que estuvieren en vigor, en todo aquello que no se opongan a las prescripciones de la presente.

"Artículo 6o. Se derogan las leyes y disposiciones que se opongan al cumplimiento de esta ley.

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. "México, D.F., 27 de diciembre de 1939. Joaquín Jara Díaz. Rafael Molina Betancourt. Josué Escobedo. Elías Miranda G."

Se pregunta a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura de este dictamen. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se dispensa. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal, en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Velarde Adán: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Aguirre Carlos: Por unanimidad de votos fue aprobado el proyecto en lo general. Está a discusión en lo particular.

El C. secretario Velarde Adán: Los compañeros diputados harán el favor de exponer que artículos desean apartar, para ponerlos en orden antes de proceder a estudiarlos y discutirlos.

El C. Menéndez Reyes Miguel Ángel: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Menéndez Reyes Miguel Ángel: Deseo aclarar que antes de entrar a sesión cambié impresiones con los componentes de la Comisión dictaminadora y aceptaron mis puntos de vista en relación con objeciones a diversos artículos. En obvio de tiempo, pregunto a la Cámara...(voces: a la tribuna). Decía yo, compañeros diputados, desde mi curul, y en uso de un derecho de hablar en el recinto parlamentario desde donde lo estime conveniente, que momentos antes de entrar a sesión cambié impresiones con los compañeros diputados integrantes de la Comisión dictaminadora haciéndoles notar mis objeciones en relación con determinados artículos del dictamen. Los compañeros comisionados han aceptado algunas de mis observaciones: algunas otras, no. Y yo pregunto ahora a la Cámara si no sería propio que las objeciones que han sido aceptadas por la Comisión dictaminadora, en tanto que son hechas al dictamen, sean válidas por este sólo hecho...(voces: no, la comisión ya está nombrada), bien, compañeros; pero las objeciones que yo hice son al dictamen, no a ustedes. Si esto es así, yo consideraba obvio apartar esos artículos; pero yo si no, deseo rogar a la Secretaría aparte los artículos 10, fracción I,22,46,72,92,93,94 y 3o. transitorio.

- El C. secretario Velarde Adán: ¿Algún otro compañero diputado desea apartar otros artículos para ser discutidos?

- El C. Maldonado Víctor Alfonso: Compañeros: quiero luego manifestar que estoy completamente de acuerdo con el proyecto de ley que estamos discutiendo; que mas que una oposición al artículo 3o., sólo quiero que la misma Comisión haga una aclaración que quede completamente definida la situación de las universidades de los Estados de la República.

Estoy completamente de acuerdo con la educación socialista en sus grados inferiores, completamente de acuerdo porque el Estado tiene la obligación, viendo por el porvenir, de formar las futuras generaciones, llevando la ideología imperante, de la Revolución, que tantos sacrificios ha costado.

Aplaudo también sin reservas el hecho de que la Comisión dictaminadora haya respetado la situación de la Universidad Nacional Autónoma de México, porque es la institución más antigua en el Continente Americano, pues todavía cuando los yanquis estaban en condiciones lamentables a este respecto, ya en nuestro país, en la ciudad de México funcionaba la Universidad Nacional de México, que tantos hombres útiles ha dado a la patria y a la colectividad.

La Universidad de San Luis Potosí ha dejado de ser también la Universidad burguesa que teníamos en los últimos años. En la Universidad de San Luis se dan cursos especiales tanto en la Preparatoria como en las facultades en cuestiones de trabajo; se exige un servicio social antes de que se pueda extender el título correspondiente y, además, se trata de destruir el concepto individualista de los profesionistas, con objeto de que tengan en cuenta antes que todo los intereses de la patria y de la colectividad. La Universidad de San Luis Potosí fue creada por decreto de la Legislatura potosina, de acuerdo con la soberanía del Estado y de acuerdo con un precepto de la Constitución local. La Universidad de San Luis Potosí no es sostenida íntegramente por el Estado, sino subvencionada, es decir, guarda una posición parecida a la Universidad Nacional Autónoma de México; y entonces yo quisiera que se especifique claramente que quedan en igualdad de circunstancias las Universidades creadas por decreto presidencial y por decretos de las Legislaturas locales, porque se consideran instituciones de cultura y porque tienen su propio estatuto.

Posiblemente lo que estoy exponiendo ya lo prevén algunos artículos del dictamen pero es que con una sola lectura no pudimos darnos cuenta y más vale que se aclare la situación de la Universidad Nacional Autónoma de México.

El C. Gasca Celestino: Para una aclaración.

El C. Mora Plancarte Francisco: Para una interpelación.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Gasca para una aclaración.

El C. Gasca Celestino: Me permito aclarar al compañero Maldonado que esta es una Ley Federal, lo que quiere decir que no debe comprender en ella a las universidades de los Estados. Luego entonces no hay razón para hacer ninguna modificación a este artículo. Es una ley federal. Se habla de la Universidad Nacional, por su carácter nacional. Por lo demás, no tiene objeto la modificación.

El C. Jara Díaz Joaquín: Compañeros diputados: las Comisiones unidas de Educación se consideran obligadas a contestar al compañero diputado Maldonado para aclararle cuál fue el criterio de ambas comisiones al reglamentar la educación superior que, en último resultado, es la que dan las universidades, cuando el Estado no tiene instituciones en donde se imparta esta educación superior.

Nosotros consideramos que la educación superior, de acuerdo con el texto y el espíritu del artículo 3o. Constitucional, puede ser impartida por iniciativa privada y puede ser impartida por el Estado de manera oficial; pero las comisiones de educación, que meditaron profundamente la modalidad según la cual el Estado puede impartir la cultura superior, llegaron a la conclusión de que el Estado pueda impartir por sí, íntegramente, cien por ciento, esa cultura, así, como que puede impartirla por delegación. Según concepciones muy conocidas del derecho administrativo, cuando el Estado no puede atender determinados servicios públicos, entonces delega esas facultades en instituciones creadas de antemano, creadas en el momento en que se llena ese servicio, y a estas instituciones que el Estado no sostiene íntegramente que no han sido creadas exprofeso por el Estado, y en este caso me permito hacer una rectificación al compañero general Gasca, que para nosotros y para esta ley, el Estado tiene la acepción de Federación, Estado o entidad federativa, y Municipio, en este caso digo, cuando el Estado no puede impartir por sí en un ciento por ciento esa cultura, delega a las instituciones que ya han sido creadas antes, o que se creen en el momento de pedir esa delegación, delega sus facultades, en este caso, en el ramo educativo. Aclarando más los conceptos, debo manifestar a ustedes, y esto es perfectamente conocido de los señores abogados de esta H. Cámara, que las instituciones de servicio público, como se llaman comúnmente, pueden ser instituciones de Estado en un ciento por ciento, es decir, instituciones centralizadas o instituciones descentralizadas; esto es, que proporcionan el servicio público mediante la delegación del Estado.

Sentado esto, sentado que la iniciativa privada puede sostener universidades, queda sentado esto otro: que el Estado pueda sostener instituciones en un ciento por ciento centralizadas, y que puede subsidiarlas en instituciones de servicio público que se llaman descentralizadas.

El criterio de las Comisiones Unidas de Educación es el siguiente: si el Estado subsidia, si el Estado subvenciona, si el Estado ayuda económicamente a una universidad que se acerca a él a pedirle esa ayuda económica, ese subsidio, por ese auxilio que se considera que el Estado está obligado a dar, el Estado tiene derecho de pedir que la educación superior que se da en esas instituciones de servicio social descentralizado se ajuste a lo estatuido en el artículo 3o. constitucional, que en su primera definición, que en su primera explicación, dice:

"La educación que imparta el Estado será socialista, y además de excluir toda doctrina religiosa combatirá el fanatismo y los prejuicios, para lo cual la escuela organizará sus enseñanzas y actividades en forma que permita crear en la juventud un concepto racional y exacto del Universo y de la vida social".

El C. Maldonado Víctor Alfonso: Quiere hacer una aclaración. La Universidad de México esta subvencionada y, sin embargo ustedes mismos la excluyen del artículo 3o. Constitucional.

El C. Jara Díaz Joaquín: Quiero contestar al compañero Maldonado para decirle que no ignoramos que la Universidad Autónoma de México

esté subvencionada por el Estado; que sabemos muy bien que el Estado creó un fondo de diez millones de pesos, a fin de que con los réditos de ese fondo se sostenga, pero sabemos todos perfectamente que la Universidad Autónoma de México tiene un texto, tiene un estatuto que de una manera terminante y categórica dice que la Universidad Autónoma de México tiene plena capacidad jurídica para manejarse.

En consecuencia y por esta razón de orden legal y por razones de orden político también, nosotros consideramos que no debemos atentar contra el estatuto que creó esa Universidad, dado por el Presidente de la República en 1933, en la fecha que aquí se señala, y que tampoco debemos prohijar un escándalo de naturaleza política al pretender inmiscuir o involucrar a la Universidad dentro de las disposiciones generales que trae el artículo 3o., es decir, no se trata de colocar a la Universidad Autónoma de México en una situación de privilegio; ya está colocada, desde que se dio su estatuto, en condiciones especiales, las que nosotros no consideramos debido modificar.

El C. Santos Alonso José: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Santos Alonso José: Sólo una aclaración.

A la Universidad Nacional Autónoma la excluyen de esto por el hecho de tener un estatuto. ¿Mañana o pasado debe entenderse que toda Universidad de los Estados que tenga su estatuto, también quedará fuera o no? Digo esto porque posteriormente a la aprobación de las leyes éstas se van a interpretar según lo que se ha dicho aquí, y con lo que aprobemos debemos apechugar venga lo que venga. Pero quiero que se haga esta aclaración: Por ejemplo, ¿la Universidad de San Luis, que defiende el compañero Maldonado, si tiene también un estatuto igual al que tiene actualmente, no que lo hagan después, también quedará fuera de la ley, fuera de este artículo, como la Universidad Nacional? ¿Esto es la intención de la Comisión?

El C. Jara Díaz Joaquín: La contestación al compañero Santos Alonso es ésta. No conocemos el Estatuto de la Universidad de San Luis. En consecuencia, no podríamos nosotros decir si de acuerdo con la doctrina del decreto administrativo, el estatuto tiene las características, si el estatuto de la Universidad de San Luis tiene las características del estatuto de la Universidad Nacional.

El C. Santos Alonso José: No me contestó el compañero Jara. Yo decía: si está en el mismo caso que él pone...

El C. Molina Betancourt Rafael: Compañero: hay un precepto constitucional que dice que las leyes no pueden tener efectos retroactivos. Esta ley es posterior a los estatutos de México y de la Universidad de San Luis Potosí, y no puede lesionar los intereses legales de la Universidad.

El C. Santos Alonso José: Le voy a contestar al compañero, si me permite. Como aquí dice al último, es el transitorio, que todas las leyes... (voces: tribuna¡) Que me conteste la Comisión. Yo ruego que la Comisión pase entonces a a tribuna.

El C. Mora Plancarte Francisco: Yo suplico que se ordene la discusión, con inscripción de oradores en pro y en contra, porque si no vamos a estar en diálogos toda la tarde.

El C. Santos Alonso José: El compañero no tiene razón, porque está apartado el artículo tercero, que es el que se está discutiendo, y tenemos perfecto derecho de hacer preguntas a la comisión, y desde luego se ve no el prurito de estorbar, sino de aclarar. Yo preguntaba esta: hay un artículo transitorio que previene que todas las leyes que se opongan a ésta quedan derogadas, y mi pregunta nada más es ésta: Yo no sé en verdad si la universidad es autónoma en San Luis, porque cuando se fundó yo ya no vivía allí, sino que vivía en México, y como estábamos hablando en términos generales, no de la Universidad de San Luis ni de México, sino de todas las universidades... Y dice el compañero Jara: la ponemos fuera por autónoma. La de San Luis es también autónoma: la ponemos fuera por su estatuto. Porque antes había manifestado que todas las universidades que tengan subsidio tendrán perfecto derecho; en esto creo yo que el Gobierno tiene perfecto derecho, porque si da, manda. El gobierno tiene derecho de mandar el asunto, cuando manda subsidio a una universidad. Hacen aquí una excepción con la Universidad Nacional, y yo preguntaba si esta excepción hecha a la Universidad Nacional es por el solo hecho de que tiene un estatuto que dice que es autónoma, según las razones expuestas por el compañero Jara, por el sólo hecho de tener un estatuto que dice que será autónoma. Y yo pregunto: ¿Las demás no son autónomas, la de San Luis o de cualquiera otra parte, por el hecho de tener un estatuto igual a la Nacional? ¿También quedan fuera? ¿Es una sola excepción a la Universidad por tener el carácter de nacional? Repito: no tengo interés en estorbar, lo que quiero es solamente aclarar.

El C. Molina Betancourt Rafael: Compañero: el criterio legal de la Comisión se extiende no solamente a los efectos de retroactividad, sino al respeto de la soberanía de los Estados por lo que hace a sus propias instituciones de educación socialista. La Ley Federal tiene, sin embargo, el propósito de ejemplarizar para la futura legislación que sobre educación superior pudieran dictar los Estados.

El C. Santos Alonso José: Muy bien; muchas gracias.

El C. secretario Velarde Adán: ¿Se considera suficientemente discutido el artículo tercero? Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Si se considera. Se reserva para su votación nominal.

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra de la fracción I del artículo 10 el diputado Miguel Ángel Menéndez.

El C. Menéndez Reyes Miguel Ángel: Dije antes, compañeros, que ciertas objeciones mías están dentro de la luz o fuera de toda duda; de tal manera que la comisión había aceptado mis puntos de vista y sobraba la discusión acerca de cuestiones obvias; pero por acuerdo de ustedes, traeré a la tribuna cuestiones de muy poca monta.

La fracción I del artículo 10 dice, conforme al texto que se sirvió facilitarme la Comisión: "Participar durante la actual etapa de la evolución histórica del país, en la realización, etcétera". A mi juicio, al redactarse este artículo se limita un poco, se circunscribe un poco el propósito educacional de la Revolución. Yo creo que en lugar de decir:

"Participar durante la actual etapa de la evolución histórica del país, etcétera", debía de decir: "Participar permanentemente en el ritmo de la evolución histórica del país, etcétera".

Pregunto a la Comisión y a la Asamblea si este punto amerita discusión alguna.

El C. Molina Betancourt Rafael: Voy a contestar. Compañeros diputados: la Comisión estudió con toda minuciosidad este problema de trascendencia vital para el país, de tal manera que considero necesario precisar lógica, técnica y jurídicamente los distintos preceptos contenidos en este articulado. Lamento que el compañero Menéndez no haya leído las fracciones respectivas del artículo 10. Nosotros tenemos la obligación de dar a los maestros fundamentalmente y al pueblo en general, de poner al alcance de su mentalidad las finalidades concretas de la educación nacional. La fracción primera es lo que nosotros calificamos como la finalidad inmediata de la educación nacional. La fracción segunda es la finalidad de proceso permanente, y la tercera finalidad es la suprema inmediata de la propia educación. Por eso es que la primera fracción dice:

(Insértese).

"I. Participar durante la actual etapa de la evolución histórica del país en la realización de los postulados de la Revolución mexicana; esencialmente en los aspectos de liquidación del latifundismo; independencia económica nacional y creación de una economía propia organizada en beneficio de las masas populares, consolidación y perfeccionamiento de las Instituciones democráticas y revolucionarias, y elevación del nivel material y cultural del pueblo".

Aquí no podremos nunca decir si durará un año, dos, diez o veinte más, porque no está condicionada a la voluntad del hombre; está condicionada a fuerzas integrales que obran de la naturaleza y del medio económico en relación directa sobre el hombre. Entonces, la finalidad inmediata de la educación nacional es participar en la actual etapa; si esta etapa sufre caracteres diferentes en su evolución, pero semejantes en su esencia, el proceso siempre es el mismo, es actual para 1940 ó 1939, que para 1950, porque al hablar de actual en el actual año, es como hablar de actual para 1950. como es actual en 1940. Por eso dice también en su relación esta fracción, es la realización de los postulados de la Revolución mexicana, esencialmente en los aspectos que en este momento se destacan, no limitamos los postulados, sino que hablamos de una congresión de lo esencial en estos postulados generales. Estos postulados generales, pues, son de carácter permanente; los aspectos esenciales son de carácter actual. La tercera fracción para que se afirmen estos conceptos iniciales, dice:

"Propugnar una convivencia social más humana y más justa, en la que la organización económica se estructure en función preferente de los intereses generales y desaparezca el sistema de explotación del hombre por el hombre". (Aplausos).

¿No es acaso esta finalidad suprema la que engloba lo mismo el ideal concreto y limitado de la nación, de la Revolución mexicana, que sus conexiones forzosas con su aspecto de convivencia internacional o universal? ¿No es por ventura el proceso eterno, desde las primeras etapas de la vida humana en las que la sociedad se ha debatido constantemente entre las contradicciones de la miseria y la riqueza, privilegio de unos cuantos en perjuicio de los muchos? ¿No es esencialmente la fuerza motriz de estos fenómenos sociales que se producen condicionados gradualmente cuando se trata de evolución y se producen violentamente cuando se trata de un acto revolucionario determinado por la propia evolución? ¿No es la eterna cadena de los fenómenos de causa a efecto, de evolución a revolución y de revolución a evolución? La evolución, compañeros diputados, engendra siempre una revolución y la revolución engendra siempre una etapa evolutiva. Entonces, compañero Menéndez, ¿qué objeto tiene pretender hacer permanente a la Revolución mexicana en un ritmo que no podemos nosotros condicionar, que está condicionado por fuerzas ajenas a la voluntad de los hombres? (Aplausos)

El C. Menéndez Reyes Miguel Ángel: Compañeros diputados, dije que la objeción era de pequeña monta y afirmo mi juicio anterior. Si el compañero diputado Molina Betancourt deplora, a mi juicio de una manera accesoria en el discurso, e inexacta en la verdad, que yo no hubiera leído con detenimiento el articulado de este dictamen, yo a mi vez deploro que él recurra a razonamientos de la fracción III para tratar de defender a a Comisión de la impugnación que le hago en la primera línea de la fracción I. El objeto de esta intervención mía, compañero diputado Molina Betancourt - y se lo digo de una manera categórica porque así me lo ha exigido usted - , es procurar que el lenguaje sea utilizado correctamente, y no es posible pretender dar a la palabra "actual" el contenido de eternidad que usted de una manera grandilocuente quiso darle. La palabra "actual" está ceñida a los términos del hoy, y la palabra permanente quiere decir "encerrar en una sola acepción el proceso que indeclinablemente sigue la Revolución mexicana". Decir, pues "la educación tendrá como principal finalidad la formación de hombres armónicamente desarrollados en todas sus capacidades físicas e intelectuales y aptos: I. Para participar durante la actual etapa, etcétera", quiere decir: circunscribir el programa de la Revolución al hoy contingente y precario que tenemos a la vista y no paronimizar como usted hace a ratos queriendo justificar el contenido de la palabra "actual", a la eternidad, a partir de la Era Cristiana; si usted quiere, a las anteriores y hasta el infinito.

Yo afirmo que para emplear propiamente el lenguaje debía decirse: "... participar

permanente en el ritmo de la evolución histórica del país" y no veo que por eso pierda en ideología ni gane en otro sentido que no sea la mejor utilización del lenguaje.

El C. Molina Betancourt Rafael: No es mi propósito entablar polémicas que cansaran la atención de la Asamblea; sólo quiero insistir con toda fraternidad ante el compañero Menéndez en que no me aparto de que su estilo y la interpretación gramatical castellana no sea siempre la interpretación social de un término. Yo no tengo el propósito deliberado de insistir en que la forma sea la que propone la Comisión o la determina el compañero Menéndez. Mi deseo es que en el "Diario de los Debates" conste , dentro de la mayor amplitud posible, lo necesario para la interpretación auténtica futura de esta ley y sus preceptos, y con ese motivo ese motivo me he extendido más, no con el deseo ni de cansar a ustedes ni de lesionar la capacidad académica en castellano del compañero Menéndez.

El C. secretario Velarde Adán: ¿Se considera suficientemente discutida la fracción I del artículo 10? Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera.

En virtud de que la Comisión acepta la reforma propuesta por el compañero Menéndez, con esta reforma de reserva para su votación nominal. (Aplausos)

El C. Menéndez Reyes Miguel Ángel: Compañeros: el artículo 22, tal como está propuesto por la Comisión Dictaminadora, dice:

"Los sueldos que se asignen al personal de las escuelas tipo Artículo 123 no serán inferiores a los que cubra la Federación en igualdad de circunstancias".

He creído conveniente hacer esta anotación para ponerle a la consideración de ustedes. Hasta el año de 1935 los sueldos asignados al personal de las escuelas tipo Artículo 123 eran cubiertos por los industriales. El estado, en atención a las dificultades que el profesorado tenía para el cobro de sus sueldos, resolvió que los sueldos se cubrieran por conducto de las Oficinas Federales de Hacienda, pero con cargo a los que conforme a la Ley están obligados a pagar los presupuestos de las Escuelas Tipo Artículo 123. En atención al problema éste, he pensado conveniente añadir al artículo lo que sigue: "Y serán cubiertos en la forma que determina el Reglamento. ¿Acepta la Comisión?

El C. Molina Betancourt Rafael: La Comisión abunda en los mismos conceptos del compañero Menéndez respecto de este problema de las Escuelas Artículo 123. En consecuencia, acepta íntegramente la adición.

El C. Menéndez Reyes Miguel Ángel: Entonces sigo con el 46. Dice el artículo 46:

"El idioma castellano se utilizará como medio fundamental de cultura, en las regiones donde prepondere cualquiera de los núcleos indígenas que habitan en el país".

No quiero hacer largo el debate de este artículo, porque es una cuestión de poca monta; pero sí hacer notar esto: Castilla es una región de España; no es el idioma castellano el que priva en México; los españoles que hicieron la conquista de México y de otros lugares de América, dieron no solamente su idioma, sino el mestizaje que constituye actualmente nuestra sangre , nuestra tradición y nuestra cultura. Yo he creído que el idioma nuestro no es propiamente el idioma castellano, pues ni quisiera lo es de España. Castilla, vuelvo a decir, es una región española. Sí puede ser Castilla origen del castellano, pero el idioma nuestro no es el castellano: es el español, y esto, dicho un poco bajo llave, porque el idioma es nacional. Se ha amestizado como nuestro color, como nuestra sangre, y entonces de él viene una tradición. Yo propongo a la Comisión que sea servida de modificar este artículo: "el idioma nacional se utilizará como medio fundamental, etcétera", por cuanto se tiene por entendido que el idioma nacional es el español, pero amestizado por la tradición, por las costumbres, cultura, etcétera.

El C. Molina Betancourt Rafael: En este caso sí voy a diferir fundamentalmente de la idea del compañero Menéndez. (Risas) Lo recuerdo que, cuando estudiante, en la ciudad de Puebla tuvo a su cargo la cátedra de inglés un señor de tantos que llevan una tarjeta con recomendación a los señores Gobernadores y que, no sabiendo en donde ponerlos, porque no sirven para nada, los mandan de maestros. Este señor no sabía inglés, y a pesar de nuestra falta absoluta de conocimientos en el propio idioma, sola lectura del texto para aprender el idioma, nos llevaba a la concepción clara de la falta absoluta de preparación de este señor para sustentar la cátedra que había aceptado. El alumnado en masa protestó, y entonces el maestro contestó: "Y No saben ustedes, compañeros, que los estados Unidos están empeñando en la conquista pacífica de México, y que uno de los medios pacíficos de esa conquista consiste en propagar el idioma inglés? Pues bien: yo, en defensa del espíritu nacional, no les enseño el inglés puro, les enseño el ingles castellanizado".

Entonces el compañero Menéndez nos habla de que no está de acuerdo en que se le califique como idioma castellano porque hay una idioma nacional. Dentro de la concepción, que a mí me parece aventurada desde el punto de vista filológico, del compañero Menéndez, yo decía que existe el idioma tapatío y que existe el idioma huasteco. Son sencillamente modalidades o dilectos de un mismo idioma; pero en el caso de lo tapatío y de lo huasteco, ni siquiera a dialectos llegan. Tal vez podríamos hablar de un idioma alvaradeño en Veracruz. Entonces, señores, no podemos hablar tampoco de un idioma español, porque en España existe el idioma catalán vasco, el idioma gallego y una serie de dialectos y de aspectos. El idioma fundamentalmente es castellano porque nació en Castilla, y cuando en México exista realmente un idioma nacional, o existiera, que fuera una resultante de la fusión de conceptos y fusión de ideas y expresión de ellas de parte de las razas autóctonas y de la raza conquistadora y tuviéramos una academia de la lengua nacional que hubiera ya determinado la estructura gramatical,

entonces si podríamos hablar de idioma nacional; pero filológicamente, compañero, yo difiero del compañero Menéndez. El, como poeta romántico, habla de esa lengua nacional, que es la expresión muy nuestra y que a veces peca precisamente contra la acepción gramatical que él defendía tan acaloradamente hace unos momentos, que de improviso, en la última fase de un estridentismo agudo, habló de un catrín parado en la esquina de las estrellas en hojas de papel, y en este caso difiero en absoluto del castellano que no es un fundamento de un idioma nacional. Yo pido entonces, compañeros, que se determine claramente, mientras tanto no haya otro calificativo válido desde el punto de vista filológico, yo pido que determinemos esto para no quedar en ridículo frente a los hombres que saben o que presumen de saber al rebatir un error que hace tiempo fue hasta de los programas de enseñanza, porque en estos se ponía "lengua nacional" y ahora se dice" "idioma castellano" o simplemente español, que el mismo compañero Menéndez dice que es aventurado todavía calificar como tal el español. Entonces, si se le llama idioma español es porque existe una Academia Real Española que pretende unificar la nacionalidad española mediante el uso de la lengua castellana, le dan el nombre de español para que todo mundo se sienta español por el idioma. Nosotros no pretendemos no respetar las situaciones válidas, por eso no pretendemos también hacer un análisis, porque es situación de cuestiones posteriores, situaciones que pudiéramos llamar de técnica íntima, que los maestros que vayan a las regiones indígenas aprenden lenguas indígenas, pero no para que la usen permanentemente, pues el español es la unidad nacional y ésta tiene como uno de sus capítulos, como uno de sus fundamentos, la unidad del idioma.

El C. Menéndez Reyes Miguel Ángel: Pido la palabra.

El C. presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Menéndez Reyes Miguel Ángel: No comparto las acaloradas expresiones del compañero Molina Betancourt, y me empeño en la modificación de que pretendo para el artículo 46. Se ha derrotado solo el compañero Betancourt al decir que en España hay diversas regiones y que en cada una de ellas se habla un idioma un dialecto diverso y que, sin embargo, el idioma nacional español no se conoce con el nombre de castellano, sino con el nombre de idioma español. Siendo esto así, a despecho de nuestro querido maestro de banquillo y maestro de discurso. No debemos nosotros decir en una ley mexicana que el idioma castellano es el de nuestra nacionalidad.

Si en España no se dice "castellano" mas que para referirse de una manera concreta y circunscrita al lenguaje que habiendo nacido en Castilla se perpetuó en ella, ¿cómo es posible que nosotros en América, con una fisonomía enteramente propia, con un espíritu y tradición nuestros, provenientes, sí, de la conquista, de la colonia también, pero herederos por una parte del indio y por otra parte del español, digamos que el lenguaje nacional es el castellano? A mi juicio esto es absurdo, y mi querido profesor, profesor en el doble sentido, como lo he llamado, que no me perdona el defecto de ser poeta y de soñar como poeta y procurar vivir mis sueños como un hombre, debe considerar conmigo que si en España, en donde se da el más alto valor al idioma nativo de Castilla no se denominará así a la lengua nacional, ¿con qué derecho nosotros, hombres de América esforzados en crear una nacionalidad, vamos a decir en nuestras leyes que el idioma mexicano es castellano? A mi juicio es una equivocación grave. Yo creo que, en último caso - y vuelvo a decirlo - , debe decirse. "el idioma español se utilizará como medio fundamental de cultura" y en eso sí estarían de acuerdo.

El C. secretario Velarde Adán: Compañeros diputados: la nación realmente está expectante de la discusión de esta ley, cuando se trata de discutir el fondo o médula de sus diferentes artículos; pero cuando son propiamente cuestiones de estilo que sólo sirven de pretexto para florilegios de nuestros oradores de Cámara (aplausos) yo creo que se pierde el tiempo. Propondría, pues, que se nombrara una comisión de estilo para que estudiara el articulado de la ley, el texto, y lo depurara en el idioma nacional más puro, o en el español más puro, o en el castellano más puro.

El C. Menéndez Reyes Miguel Ángel: El señor Secretario de Cámara, que ahora quiere ponerse severo, no consistió con la Asamblea que estas cuestiones de poca monta fueran discutidas entre el que habla y la propia comisión, no obstante que ya estaban siendo estudiadas. Ustedes, señores asambleístas, tienen la culpa de esta situación gravísima, a juicio de nuestro Secretario. Aceptada, pues, la modificación, no tengo ningún empeño en dar oportunidad para que las sanas y severas mociones de orden del compañero Secretario se hagan escuchar.

El C. secretario Velarde Adán: ¿Se considera el asunto suficientemente discutido? Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se procede a recoger la votación nominal.

Por la afirmativa.

El C. secretario Aguirre Carlos: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Velarde Adán: Por mayoría de votos, contra cuatro de la negativa, se aprueba .

A discusión del artículo 72. Tiene la palabra El C. diputado Menéndez.

El C. Menéndez Reyes Miguel Ángel: Después de suplicar que se corra traslado de esto a la Academia de la Lengua que le cambie el nombre y le llamen "Academia de la Lengua Castellana" ahora creo que va a recurrir el compañero diputado Molina Betancourt a Pitágoras para

demostrarnos que tres son cuatro, porque el artículo 72 dice: "La educación normal será de tres tipos", y a continuación pone cuatro tipos.

El C. Molina Betancourt Rafael: La comisión acepta esa modificación.

El C. Menéndez Reyes Miguel Ángel: Gracias.

Sigue el artículo 92 y aquí sí hay una cuestión de fondo. Dice este artículo: "El Ejecutivo de la Unión celebrará con los Gobiernos de los Estados convenios, etc."

A mi juicio el artículo así redactado engloba dos cuestiones medulares, fundamentales, que necesitan desglosarse para su mejor comprensión. Primero que nada, de la lectura del artículo surge esta cuestión: ¿los convenios que el artículo menciona pretende que sean obligatorios? Si lo son, violan lo estipulado en el pacto en lo que se refiere a la soberanía de los Estados, si no los son, queda subordinado entonces a la eficacia del convenio, a la atención o al interés de cada una de la entidades federativas que lo firmen.

El C. Sánchez Antonio: ¿Tuviera la bondad de leer el artículo?

El C. Menéndez Miguel Ángel: Sí, señor. Dice así "El Ejecutivo de la Unión podrá celebrar con los gobiernos de los Estados convenios de unificación y coordinación del servicio educativo, sobre la base de que la dirección técnica del mismo estará a cargo de la Secretaría de la Educación Pública. Por lo que hace al aspecto administrativo, será materia del convenio en cada caso precisar su control y distribución". Fijo la cuestión a debate así: Uno, sí es obligatorio el convenio. Ya he dicho en qué se incurrirá si es obligatorio; he señalado en qué podría caerse si no es obligatorio y además de esta cuestión que decía primero, claro, ojalá que así sea. Convenios los que creemos que es necesario poner en vigor el espíritu, no sólo en letra, el contenido del artículo 3o. de la Cuestión y llevar a su reglamentación ese espíritu: convenimos en que la dirección técnica educacional debe estar fija en las manos de el Estado, esto es, de la nación, para que con un solo criterio y dentro de un solo pedagógico se realice la función tan importante como es la educación de la masa mexicana enteramente de acuerdo con esto que se refiere a la técnica pedagógica, al sistema, pero se dice después: "La dirección técnica y administrativa del mismo estará a cargo de la Secretaría". Cierto que es muy difícil realizar lo primero sin tener en cuenta lo segundo, quiere decir que imprimir la trayectoria o dar la trayectoria que el Estado con criterio revolucionario debe dar a la educación en todo el país, dando la orientación técnica sin disponer de los medios administrativos para hacerlo, sería cuestión harto difícil, ardua; yo creo que es imposible en cierto modo; pero son dos cuestiones que necesitan ser desglosadas, separadas, la una de la otra y tratadas así. No he tenido tiempo de formar un proyecto de artículo que establezca esta separación y deje limpiamente delimitadas las dos cuestiones: la facultad que el Estado tiene, Estado, Nación tiene para orientar la técnica educacional de la República, y la facultad que se deja a los gobiernos de los Estados en la cuestión administrativa Creo, pues, que es una cuestión de reglamentación, pero sí necesitamos fijarnos en ella en la ley, tal como viene en el texto del dictamen, por cuanto en lo futuro será que los convenios se nulifiquen y no pueda darse curso a la idea generosa, dentro del criterio revolucionario, que se está sustentando aquí, pero que no está bien realizada. Si los convenios, obligatorios o no, se realizan; si la Nación dirige la técnica de cartabón para su seguimiento en todo el país y choca en el manejo de la cuestión administrativa con las diversas entidades del país, entonces los convenios, obligatorios o no, dejarán de cumplirse y no se podrá realizar, a mi juicio, la importante misión que aquí se les señala. Yo creo, así con ideas generales, que sería preciso formar un órgano realizador entre la Nación, las entidades federativas y los municipios, a efecto que este órgano sea el que borrara cualquiera aspereza que pudiera surgir del manejo administrativo de la cuestión, y mas si este manejo administrativo se siente como lesivo de la soberanía de cada Estado del país. Sujeto, pues, a dos aclaraciones a la Comisión, la una es: ¿El convenio es obligatorio o no? La otra es: ¿Que se entiende por entregar la Dirección Administrativa a la Secretaría de Educación Pública?

El C. Sánchez Antonio S.: ¿Me permite una interrogación la Comisión, compañero? Cuando ustedes se refieren a cuestión administrativa, ¿comprenden la designación del profesorado, actualmente es facultad de los Estados, aun en donde se aplican los convenios celebrados con Educación? ¿Ustedes llevan la cuestión administrativa hasta a quitar a los Estados la facultad de designar su profesorado? Es necesario explicar por qué muchos Estados, como el mío, tienen escuelas normales, no es justo que pierdan la facultad que tienen de nombrar a elementos que ha educado el propio Estado con fondos del Estado. Así es que queremos la aclaración en ese artículo.

El C. Jara Díaz Joaquín: La Comisión no tiene ningún inconveniente en aclararle, primero al compañero Menéndez, que el error se encuentra en no haber leído el compañero Menéndez con detenimiento el texto de la Constitución. El compañero Menéndez, obsesionado por el texto que aparece en la ley reglamentaria, olvida algo completamente terminante y categórico que establece el artículo 3o. Constitucional, ordenamiento que está reglamentando esta ley cuando dice: "El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios".

Pero no solamente se detiene el artículo 3o., sino que faculta al Congreso de la Unión a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios del Estado y de los Municipios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, los mismo que a todos aquellos que las infrinjan, sanción que abarca también a los funcionarios federales.

Las Comisiones Unidas no han hecho otra cosa que fijar, como dice el artículo 3o., lo que a juicio de dichas Comisiones tienen que figurar en la Ley Reglamentaria para llegar a realizar esa unificación y esa coordinación de la función educativa.

Las Comisiones Unidas no han querido llegar al grado ridículo de fijar una aportación a los Estados y a los Municipios, como lo trae el proyecto del Ejecutivo, por razones de distinta índole que no escapan a la clara mentalidad de mis compañeros diputados.

La unificación de la enseñanza se entiende que es desde el punto de vista técnico: se unifica el criterio cuando éste no está unificado, cuando hay distintos puntos de vista, aunque sea en detalle, entre el concepto educativo de los Estados y el concepto educativo de la Federación. Así debe entenderse la unificación, la identificación del criterio pedagógico entre las Entidades y la Federación, y cuando se habla de coordinación no se refiere a la función técnica, se refiere a la función administrativa, porque coordinar es poner en orden formas de trabajo. En consecuencia, las Comisiones, al decir que el Ejecutivo de la Unión celebrará contratos con los gobiernos de los Estados, convenios de unificación y coordinación del servicio educativo, en primer lugar no está haciendo más que reglamentar una disposición constitucional; y cuando se dice que esta unificación y esta coordinación será sobre la base de que la dirección técnica y administrativa del mismo estará a cargo de la Secretaría de Educación Pública, no hace más que señalar el órgano unificador y coordinador del criterio y de las formas de trabajo a que se refiere el artículo 3o.

El C. Miguel Ángel Menéndez Reyes: No contestó la Comisión categóricamente mi pregunta.

El C. Molina Betancourt Rafael: El compañero Menéndez insiste en que se le diga si el convenio es obligatorio. Yo no sé hasta la fecha que un convenio sea obligatorio. Yo sé que un convenio es el resultado del proceso de dos voluntades, y si las dos voluntades no han consentido en supeditarse a determinadas condiciones, entonces no hay convenio.

El C. Santos Alonso José: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Santos Alonso José: Una aclaración. Yo entiendo, como usted decía, que el convenio es la voluntad de dos o tres personas. Eso está bien, pero aquí yo creo que se trata de aclarar esto: si el Ejecutivo celebrará con los gobiernos de los Estados ¿ y en ese caso esto quiere decir que estos están obligados a celebrar estos contratos? Yo creo que es pertinente la apreciación del compañero Menéndez.

El C. Molina Betancourt Rafael: Yo quiero contestar al compañero lo siguiente: ¿ En qué forma se coordina la educación? Haciendo un convenio; no va a ser el Poder Judicial ni el Legislativo el que convenga con los gobiernos de los Estados y la forma y manera como se unificará y se coordinará la educación en toda la República. ¿Cuál es el Poder señalado para convenir con otras personas de derecho público?

El C. Sánchez Antonio: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tienen usted la palabra.

El C. Sánchez Antonio: Una aclaración. Nuestra insistencia no es porque no conozcamos quién es el que deberá celebrar los convenios, sino que es porque deseamos saber si esta ley obliga a los Estados a celebrarlos cuando la Federación les proponga un convenio; y segundo, si esos convenios en la parte técnica y administrativa abarcan, como yo lo interpreto, la comisión, la facultad que actualmente tienen los Estados para designar su personal. Finalmente, me permito proponer a la Comisión que permanezca el artículo exclusivamente en lo que se refiere a la parte técnica, y en la parte administrativa sólo puede decir "la dirección administrativa, la Federación, cuando los Estados acepten".

El C. Jara Díaz Joaquín: Voy a contestarle:

El convenio tendrá que ser obligatorio, puesto que la Constitución obliga a los Estados a convenir con el Poder Ejecutivo. Primera contestación. Segunda contestación: si no se conocen las condiciones en que se harán estos convenios, mal podemos nosotros asegurar que la Federación tendrá el derecho de nombrar y remover libremente a los servidores, hasta el momento de celebrar el convenio, a los servidores pagados por los Estados. Todo convenio es motivo de condiciones establecidas por una parte y aceptadas por la otra.

El C. García León: Yo creo que usted sufre una equivocación. Claro que en el convenio que se celebre en cada caso entre la Federación con los Estados, se estipularán las condiciones del mismo; pero cuando la ley previamente establece que la educación estará a cargo de la Federación, ya no será materia de convenio, y por eso Sánchez tiene razón al proponer que solamente se refiera a la cuestión técnica.

El C. Jara Díaz Joaquín: Quiero decirle, compañero García, esto: existen convenios entre la Federación y los Gobiernos de los Estados en el ramo de Salubridad, y es motivo de esos convenios la forma en que los empleos de Salubridad serán nombrados y removidos. Generalmente los convenios que yo conozco, dejan al Estado en libertad de nombrar y remover al personal pagado por el Estado.

El C. Santos Alonso José: Compañero de la Comisión: usted dijo en forma categórica que la constitución obliga a los Estados a hacer esto, y no, compañero. El artículo 3o., en su inicio final, dice: "El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá la leyes necesarias destinadas a distribuir la función social educativa, etcétera".

Esto no obliga a los Estados a formular un contrato con la Federación. Esto obliga al Congreso de la Unión a dictar la leyes, pero sin perder este punto de vista: que somos una República Federativa, que necesitamos estar en coordinación y respecto con las leyes de los Estados; que necesitamos respetar su soberanía, porque de lo contrario, haríamos una ley federal, una ley centralista. Así es que aquí, compañeros, no es exacto que obligue a los Estados esto. Es bueno que aclaremos todas estas circunstancias, porque mañana

o pasado vamos a tener dificultades con los Gobiernos de los Estados, que ya tienen establecidas, como el Estado de México, su escuela primaria.

El C. Jara Díaz Joaquín: La Presidencia ha concedido la palabra al compañero Molina. De manera él será quien conteste a nombre de la Comisión.

El C. Molina Betancourt Rafael: Compañeros: vamos a cortar por lo sano esta discusión, que no tiene razón de ser. El Ejecutivo de la Unión al proponer este artículo tal como ustedes lo escuchan, en su proyecto literalmente expresado, en concepto de la Comisión no hubo de referirse, porque no podía hacerlo, a los aspectos de soberanías que facultan a los propios Estados y, consecuentemente, a sus gobernantes representativos, para atender o realizar, más bien dicho, el concepto que aquí involucra la dirección técnica y administrativa. No es jurídico, compañero Sánchez; es eminentemente pedagógico. La dirección técnica no puede nunca separarse de la dirección administrativa, porque en términos pedagógicos la administración escolar no comprende la designación y remoción del personal, sino una serie de aspectos especiales que no caen precisamente dentro del aspecto técnico. Entonces, las razones de interdependencia de estos dos conceptos en el terreno pedagógico son las que obligan a proponer en el texto de este artículo la dirección técnica y administrativa. Porque si la Federación, desde el punto de vista técnico - vamos a suponer un caso concreto para que ustedes queden mejor ilustrados - , si la Federación dicta una disposición de carácter técnico en el sentido de organizar el servicio del cuerpo escolar, la organización de este servicio y el desarrollo de él en relación con la técnica con la técnica de la enseñanza no cae precisa y exclusivamente dentro del concepto técnico, sino que abarca el concepto administrativo, puesto que el cuerpo docente, dentro de su rudimentaria estrechez, es un elemento de producción.

Ahora bien, para terminar con esta discusión, yo creo que el compañero Jara no tendrá inconveniente, y asimismo los demás camaradas de la Comisión, en que agreguemos un inciso a este artículo que aclare terminantemente que, por lo que ve a la cuestión administrativa que se menciona en el texto del párrafo anterior, no comprende en su acepción los aspectos de esta índole que completan las facultades de los Estados.

El C. García León: Pido la palabra:

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. García León: Quiero proponer una cosa que me parece más clara y justa y que soluciona integralmente el punto de debate. ¿Por qué la Comisión no modifica su dictamen en este sentido?: La dirección técnica quedará a cargo de la Federación y el aspecto administrativo será materia del contrato y fijará las facultades de uno y de otro pactante en cada uno de los casos.

El C. Sánchez Antonio: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Sánchez Antonio: Quiero ampliar la proposición del compañero, hay la posibilidad de que los Estados le dejen también a la Federación facultades administrativas no exclusivamente pedagógicas, como quedarían restringidas en la proposición de usted. Por eso creo que es más aceptable la proposición del compañero; si se deja a la voluntad de los Estados y de la Federación regular la cuestión administrativa, como propone el compañero García, los Estados pueden conceder en muchos casos hasta facultades que son los de los Ejecutivos de los Estados.

El C. Molina Betancourt Rafael: Me parece muy bien.

El C. Mora Plancarte Francisco: pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Mora Plancarte Francisco: Para una aclaración. Se soluciona el segundo aspecto de la cuestión, pero no el primero. Yo creo que debe decir claramente "La federación deberá celebrar para que quede obligatorio".

El C. Santos Alonso José: ¿Es obligatorio? Hay invasión de soberanía de los Estados.

- El C. Menéndez Reyes Miguel Ángel: En mi concepto, compañeros, queda resuelto el segundo aspecto de la cuestión, pero no el primero, el que se refiere a establecer una manera limpia, categórica, que nos libre de dudas en el porvenir, si los contratos son o no obligatorios. Necesitamos establecer de una manera categórica que el propósito revolucionario en materia educacional nos lleva al ideal en este aspecto de la federalización de la enseñanza. Nosotros coincidimos en este ideal; pero quisiéramos que en tanto se hacen las reformas iguales que sean necesarias a efecto de uniformar la cuestión y resolverá en términos adecuados para el momento revolucionario que vivamos, precisa crear un órgano para dar la función representativa que los ayuntamientos y los Estados deben tener en el aspecto educacional frente al gobierno federal, al Estado sinónimo de nación. Si nosotros estudiáremos más detenidamente la cuestión, encontraríamos quizá muy favorable la idea de formar órganos de representación de ayuntamientos por cuanto éstos sostienen escuelas municipales; órganos de representación de Estado, de Entidades Federativas, por cuanto que de su peculio sostiene diversas escuelas y un último órgano, en fin, representativo del Gobierno Federal. En atención a razonamientos semejantes, encontraríamos entonces que este órgano, así fusionadas las tres representaciones, que unidas y conjugadas podrían encontrar fórmulas más leales para el propósito revolucionario. Yo creo que debe servirnos de base esta cuestión para resolver rápidamente si sería de aceptarse la idea que someto a la consideración de los compañeros diputados de encontrar forma de estructurar dentro de la ley o de dar vida dentro de la ley a estos cuerpos representativos de Ayuntamientos, de Estados y de la Nación. Someto esta idea a la consideración de la Comisión dictaminadora para que sea servida de expresarme su criterio.

El C. Santos Alonso José: Yo voy a insistir en la primera proposición de Menéndez, y es que si nosotros ponemos que es obligatorio, se lesiona la soberanía de los Estados.

Yo creo que si ponemos "El Ejecutivo podrá celebrar contrato, etcétera", es suficiente , porque entienden y todos saben que los actuales Ejecutivos de los Estados son revolucionarios y siempre cooperan con el Ejecutivo Federal, y estoy seguro que la proposición de la Secretaría de Educación ninguno de ellos la rechazará. Dejamos la puerta abierta y ancha para que lo hagan, pero no creo que nosotros debamos imponer algo imperativo en contra de la soberanía de los Estados. A mi juicio, nada más con que se dijera, cambiando las palabras: "podrá celebrar contratos", en lugar de "deberá", quedaría mejor, porque en esta forma no habrá gobierno que se resista ya que todos son como bien sabemos, de ideología revolucionaria y celebrarán esos contratos con gusto, sin que tengamos nosotros que lesionar la soberanía de los Estados.

El C. Menéndez Reyes Miguel Ángel: Me adhiero a la proposición presentada por el diputado Santos Alonso, para evitar discusiones.

El C. Molina Betancourt Rafael: La Comisión acepta la sugestión del compañero Santos Alonso.

El C. Menéndez Reyes Miguel Ángel: Compañeros diputados. Dice así el proyecto del artículo 94, presentado por la Comisión: "El Consejo Nacional de Educación dependiente de la Secretaría de Educación Pública, tiene a su cargo la investigación científica en general y el estudio de la función educativa en sus variados aspectos, fenómenos, con miras a precisar el mejor método y forma etcétera..."

El C. Molina Betancourt Rafael (interrumpiendo): Moción de orden. Yo ruego al compañero Menéndez que tratemos este asunto tan pronto como esté terminado el otro punto. Con respecto al otro artículo (voy a proponer la siguiente redacción, que todavía no conocen los compañeros. La Comisión propone a la asamblea la siguiente redacción para el artículo 92: "El Ejecutivo de la Unión podrá celebrar con los Gobiernos de los Estados convenios de unificación y coordinación del servicio educativo, sobre la base de que la dirección técnica del mismo estará a cargo de la Secretaría de Educación Pública; y por lo que la hace al aspecto administrativo; será de convenio, en cada caso, precisar su control y distribución".

El C. Menéndez Reyes Miguel Ángel: Queda, por último, este aspecto que yo quisiera que se hiciera notar en el artículo 94. La Comisión está de acuerdo conmigo; de manera que no necesito fundar mi propósito. Pretendo que a la Comisión Nacional de Educación se le entregue íntegramente la responsabilidad en la elección de libros de texto. Acontece actualmente que una o varias autoridades de la Secretaría de Educación Pública son las que optan por los libros de texto. No siempre esas personas son coincidentes en propósitos programistas; y es así como advertimos en materia tan importante, como es la de libro de texto, importante por cuanto sirve para formar en rudimento la conciencia de los educandos de todo el país, que se tratan las cuestiones de más alto interés nacional en forma que ni siquiera tiene sentido de unidad nacional, no digo ya de propósitos revolucionarios.

A mi juicio precisa entregar esta función y responsabilizar en esta cuestión a un cuerpo colegiado con el suficiente número de elementos técnicos y con la convicción bastante para hacer en cada caso de elección u acierto que ayude al espíritu revolucionario que campea en el artículo 3o. de la constitución.

Siendo éste así, propongo que el artículo 94 diga:

"El Consejo Nacional de Educación, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, tiene a su cargo la investigación científica en general y el estudio de la función educativa en sus variados aspectos, fenómenos y problemas, con miras a apreciar los mejores métodos y formas de orientación y dirección técnica. El Consejo Nacional de Estudios tendrá a su cargo la elección de libros de texto. Dicho consejo se integrará con los miembros que integran su ley constitutiva, promulgada con fecha 10 de febrero de 1939, y además con representantes en las entidades Federativas de la República, cuyo número y forma de designarlos se determinará en el reglamento Especial que el Poder Ejecutivo Federal expida en su oportunidad".

El C. Molina Betancourt Rafael: La comisión acepta la proposición del compañero Menéndez.

El C. secretario Velarde Adán: se procede a recoger la votación nominal del proyecto. Por la afirmativa.

El C. secretario Aguirre Carlos: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Velarde Adán: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Aguirre Carlos: ¿Falta algún ciudadano de votar por la negativa?

El C. secretario Velarde Adán: se procede a recoger la votación de la mesa.

(Votación de la mesa).

Por unanimidad fue aprobado el proyecto. Pasa al senado para sus efectos constitucionales.

Se designa una comisión para llevar esta ley al senado, a los siguientes cuidadanos diputados: Fernando Amilpa, Margarito Ramírez, León García, Miguel Ángel Menéndez Reyes, Joaquín Jara Díaz y Rafael Molina Betancourt, suplicándoles estén aquí mañana a las ocho para este fin.

- El C. presidente a las 16 horas. Se levanta la sesión y se cita para mañana a las diecisiete horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"

El Director, Jefe de la Oficina,

Joaquín Z. Valadez