Legislatura XXXVIII - Año II - Período Ordinario - Fecha 19411226 - Número de Diario 25

(L38A2P1oN025F19411226.xml)Núm. Diario:25

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., VIERNES 26 DE DICIEMBRE DE 1941

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO II. - PERÍODO ORDINARIO XXXVIII LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 25

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 26 DE DICIEMBRE DE 1941

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Se lee y aprueba el acta de la anterior.

2. - Pasan a las Comisiones respectivas los siguientes proyectos e iniciativas de decretos y leyes: Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en el Ejército Nacional; Decreto por el que se concede una pensión a la señorita Celia Iglesias; Ley Orgánica de Educación Pública, Reglamentaria de los artículos 3o. 31, fracción I; 73, fracciones X y XXV, y 123, fracción XII, de la Constitución Política de la República; Ley de Ingresos de la Federación para 1942; y Ley del Presupuesto de Egresos de la Federación para 1942.

3. - A discusión en lo general y en la particular y se reservan para su votación nominal las siguientes iniciativas y proyectos de leyes y decretos: Ley por la que se autoriza al Ejecutivo para lanzar un empréstito mediante títulos que se denominarán "Bonos de Ferrocarriles de los Estados Unidos Mexicanos, 1942"; Ley que autoriza al Ejecutivo para que emita un nuevo empréstito que se denominará "Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1942"; Decreto que reforma el artículo 556 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, (cambio a matrícula extranjera de aviones registrados en la República); Decreto que deroga el artículo 9o. del publicado el 31 de diciembre de 1932 y facultando al Ejecutivo para que emita Títulos de la Deuda Pública Interior hasta por la suma de diez millones de pesos; Decreto que reforma los artículos 46, 56 y 57 de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional, a fin de concordarlos con los de la Ley de la Industria Eléctrica; Decreto que reforma el artículo 35 de la Ley Orgánica del Banco de México de 3 de mayo de 1941; Ley para la depuración de las Cuentas de la Hacienda Pública Federal; Ley de depuración de Créditos a cargo del Gobierno Federal; Decreto que establece derechos por la certificación de medicinas de patente, especialidades, productos de tocador y belleza, por su registro, y de los productos alimenticios y bebidas; Decreto que reforma los artículos 7o., 8o., 9o., 26, 27, 43 y 2o. transitorio de la Ley de la Industria Eléctrica; Ley del Impuesto sobre Alcoholes, Aguardientes y Mieles Incristalizables, que deroga la actualmente en vigor; Ley de Impuesto sobre Expendios de Bebidas Alcohólicas; Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California para 1942; Ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California para 1942; Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo, para 1942; Decreto por el que se derogan las fracciones XI y XII del artículo 10 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado; reforma de la fracción I de su artículo 9o. y adición con la fracción XXV; Ley Orgánica del Ministerio Público Federal, Reglamentaria del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Decreto que reforma los artículos 2o., 18, 19, 21, 22, 23, 115, 117 y 118 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. (Estampillas y bonos de ahorro); Decreto que autoriza al Ejecutivo para que contrate un empréstito por medio de títulos que se denominarán: "Bonos de la Industria Eléctrica de los Estados Unidos Mexicanos, 1942"; Ley del Impuesto sobre la renta que abroga la de 18 de marzo de 1925 y la Ley del Impuesto de la Renta sobre el Superprovecho; Decreto que autoriza al Ejecutivo para contratar un empréstito por medio de títulos que se denominarán "Bonos de Riego de los Estados Unidos Mexicanos, 1942"; Presupuesto de Egresos del Territorio Norte de la Baja California para 1942;

Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California para 1942; Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para 1942;

4. - Dictamen de la Comisión de Vías Generales de Comunicación sobre el proyecto presentado por el C. diputado Rubén Figueroa que consulta un proyecto de decreto que reforma el artículo 127 de la Ley de Vías Generales de Comunicación. A discusión el primer día hábil.

5. - A discusión un dictamen de las Comisiones Unidas Primera de Puntos Constitucionales y Quinta de Trabajo que consulta un proyecto de ley que reforma la fracción X del artículo 73 y adiciona con la fracción XXXI el artículo 123 de la Constitución Política de la República. Se reserva para su votación nominal.

6. - Invitación del Comité de Unidad Magisterial para que esta Cámara envíe una representación al Congreso de Unificación Magisterial Nacional. Se designa la comisión.

7. - Solicitud del C. diputado Pablo Rangel Reyes para que en el Presupuesto de Egresos del año próximo se incluya una cantidad que se destinará a la terminación de las escuelas rurales en La Angostura, Colonia "Lázaro Cárdenas", Municipio de Zacapu, Estado de Michoacán. Pasa a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

8. - Votación nominal, en lo general y en el particular, en su caso, de todos los proyectos que con este fin se reservaron. Se aprueban Pasan al Ejecutivo y al Senado, según corresponda.

9.- El C. Gobernador del Estado de Tamaulipas, por conducto del C. diputado Benjamín Zapata, invita a esta Cámara a asistir al acto en que el propio Gobernador rendirá su informe. Se designa una comisión para que asista al acto. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. ARMANDO P. ARROYO

(Asistencia de 90 ciudadanos diputados).

- El C. Presidente (a las 11.45) Se abre la sesión.

- El C. secretario Rueda Magro Manuel. (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XXXVIII Congreso de la Unión, el día veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno.

"Presidencia del C. Mariano Padilla.

"En la ciudad de México, a las trece horas del martes veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, se abre la sesión con asistencia de noventa y un ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasó el C. secretario Rubén Figueroa.

"La Asamblea otorga su aprobación, en votación económica y sin debate, al acta de la sesión anterior que se efectuó el día diez y nueve del mes en curso.

"En seguida la Secretaría da cuenta con los documentos en cartera:

"El C. Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, somete a la consideración del Congreso un proyecto de Ley por el que se faculta al propio Ejecutivo para que, por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, otorgue la garantía del Gobierno Nacional en forma de aval o en cualquiera otra, a las emisiones de valores literales que lleven a cabo instituciones nacionales de crédito con garantía colateral o cobertura de títulos representativos de alguna de las categorías de la Deuda Pública Mexicana; de títulos emitidos como consecuencia de crédito concedido por el "fondo de fomento a la industria y de garantía de valores mobiliarios", o de cualquiera otros emitidos por establecimientos públicos industriales para el mejoramiento o la ampliación de sus equipos o instalaciones, así como a las operaciones o contratos realizados por el Banco de México con el propósito de estabilizar la moneda nacional.

"La Asamblea considera este asunto como de urgente y obvia resolución por lo que se pone a debate desde luego, en lo general, y sin que sea objetado se reserva para su votación nominal.

"Sucesivamente son puestos a discusión, en lo particular, cada uno de los artículos de que consta el proyecto, y sin que ninguno sea objetado, se reservan para votarlos nominalmente.

"El Ejecutivo Federal hace observaciones al proyecto de decreto aprobado por el Congreso de la Unión, que reforma el artículo 11 de la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada Nacionales. - Recibo, y a la Segunda Comisión de Hacienda.

"El C. General J. Salvador S. Sánchez participa que el C. Presidente de la República lo designó, con fecha 15 del mes en curso, Jefe del Estado Mayor Presidencial. - De enterado.

"La Legislatura del Estado de Veracruz comunica que con fecha 16 del actual clausuró su período único ordinario de sesiones, correspondiente al segundo y último año de su ejercicio. - De enterado.

"La Legislatura del Estado de Zacatecas participa que con fecha 16 de los corrientes, designó su nueva Mesa Directiva. - De enterado.

"Iniciativa de Ley del C. diputado José Gómez Esparza por la que se reforma la Ley de Secretarías y Departamento de Estado, creando la Secretaría de Economía y Cultura Indígena, en substitución del Departamento de Asuntos Indígenas. - A la Comisión de Gobernación en turno e imprímase.

"Presidencia del C. Armando P. Arroyo.

"El C. diputado Fernando López Arias presenta un proyecto de decreto que establece la obligación de los autores, editores o impresores de libros, periódicos o revistas que se publiquen en el país, así como la de los editores o distribuidores de libros que procedan del extranjero, de enviar a la Biblioteca del Congreso de la Unión ejemplares de sus publicaciones. - A la Comisión de Biblioteca.

"El C. licenciado Francisco Alvarez Barret informa que con fecha 9 del actual se hizo cargo, interinamente, del Poder Ejecutivo del Estado de Campeche. - De enterado.

"El Comité Pro Festejos con motivo de la transmisión del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, invita a esta H. Cámara, al acto en que el C. Candelario Miramontes rendirá la protesta de ley como Gobernador Constitucional de esa Entidad. - Se designa en comisión a los CC. Manuel Chávez, José Alfaro Pérez y Joaquín Madrazo Basauri.

"Dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores que termina con un proyecto de decreto por el que se concede permiso al C. José María Bulnes para que, sin perjuicio de su ciudadanía mexicana, acepte y desempeñe el cargo de Cónsul ad - honorem de la República de Guatemala en el puerto de Mazatlán, con jurisdicción en los Estados de Durango, Nayarit y Sinaloa.

"Sin discusión se reserva para votarlo nominalmente.

"Dictamen de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales que concluye con un proyecto de decreto, autorizando al C. Mariano Armendáriz del Castillo para que, sin perder su calidad de ciudadano mexicano, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Heráldica de Cristóbal Colón, en el grado de Gran Oficial, que le fue otorgada por el Gobierno de la República Dominicana.

"Se pone a discusión, y sin que la origine, se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales que finaliza con un proyecto de decreto, por el que se concede permiso al C. Joaquín Robledo para que, sin perder su calidad de ciudadano mexicano, pueda prestar sus servicios en el Ejército de los Estados Unidos de Norteamérica mientras dure el estado de guerra que existe en aquel país.

"Sin que sea objetado se reserva para votarlo nominalmente.

"En seguida la Secretaría procede a recoger la votación nominal de los proyectos que para este fin se reservaron, los que resultan aprobados por unanimidad de noventa y tres votos. Pasan al Senado para sus efectos Constitucionales.

"A las trece horas y cincuenta y cinco minutos se levanta la sesión".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos del inciso e) del artículo 72 de la Constitución Federal, ya que fueron modificados algunos artículos del proyecto aprobado por esa H. Cámara, nos permitimos devolver a ustedes expediente y minuta proyecto de Ley para la Comprobación, Ajuste y Cómputo de Servicios en el Ejército Nacional, compuesta de 85 fojas útiles.

"Reiteramos a ustedes nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, diciembre 18 de 1941. - Abelardo S. Reyes, S. S - Francisco Martínez Peralta, S. S." - Recibo, y a la 1a. Comisión de la Defensa Nacional.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"La Cámara de Senadores remite un proyecto de decreto por el que se concede una pensión de siete pesos diarios a la señorita Celia Iglesias por los eminentes servicios científicos que prestó a la patria su extinto padre el doctor Manuel S. Iglesias". - Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México.

"Secretaría de Gobernación.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, anexa al presente me permito remitir a ustedes la Ley Orgánica de la Educación Pública, reglamentaria de los artículos 3o., 31, fracción I; 73, fracciones X y XXV, y 123, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con el citado documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1941. - Por Acuerdo del C. Secretario, el Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines" - Recibo, y a la 1a. Comisión de Educación Pública.

- El mismo C. Secretario. (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales relativos me permito remitir a ustedes iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1942.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., diciembre 25 de 1941. - Por Acuerdo del Secretario, el Subsecretario licenciado Fernando Casas Alemán". - Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales relativos, me permito remitir a ustedes proyectos de Ley del Presupuesto de Egresos de la Federación, para el año venidero de 1942.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., diciembre 25 de 1941. - Por Acuerdo del Secretario, el Subsecretario, licenciado Fernando Casas Alemán". - Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales relativos, me permito remitir a ustedes iniciativa de ley autorizando al Ejecutivo para que lance un empréstito hasta por la cantidad de $ 13.500,000.00 (trece millones, quinientos mil pesos), destinado a la terminación de las vías férreas que actualmente construye, así como a la construcción de nuevas líneas, adquisición del material y equipo necesario y demás gastos inherentes para ponerlas en servicio.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., diciembre 25 de 1941.

"Por Acuerdo del Secretario, el Subsecretario, licenciado Fernando Casas Alemán".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados:

"Con apoyo en los artículos 71, fracción I, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a iniciar ante ustedes la expedición de una ley que autorice a este Ejecutivo para colocar en el próximo año un empréstito interior destinado a la prosecución de las obras emprendidas para la construcción de líneas férreas, así como para las nuevas que se construyan, adquisición de material y equipo necesario y demás gastos inherentes para ponerlas en servicio.

"En la iniciativa de ley que este propio Ejecutivo sometió a la consideración de ese H. Cuerpo Legislativo el mes de diciembre del año próximo pasado, en la que pidió autorización para emitir durante el año en curso un empréstito hasta por la suma de $ 12.000,000.00, ampliado después en un $ 1.500,000.00, se expusieron las razones y los propósitos de este Ejecutivo para llevar a cabo las obras aludidas, por lo que vengo a solicitar de ustedes se sirvan someter a la consideración de esa H. Cámara la siguiente iniciativa de ley:

"Artículo 1o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que lance un empréstito hasta por la cantidad de $ 13.500,000.00 (trece millones, quinientos mil pesos) destinado a la terminación de las vías férreas que actualmente construye, así como a la construcción de nuevas líneas, adquisición del material y equipo necesario y demás gastos inherentes para ponerlas en servicio.

"Artículo 2o. El empréstito se hará mediante títulos de la Deuda Pública de los Estados Unidos Mexicanos, que se llamarán "Bonos de Ferrocarriles de los Estados Unidos Mexicanos, 1942".

"Artículo 3o. La tasa de interés será del 3% semestral y el término de la amortización del empréstito, de diez años contados a partir de la fecha de emisión, mediante pagos semestrales iguales, que comprenderán la parte correspondiente del capital y los intereses, contra la presentación de los cupones respectivos.

"El Ejecutivo Federal fijará la forma de emisión y los valores de los títulos, así como las clases de moneda en que se emitan, y las equivalencias entre estas monedas, sólo para el efecto de determinar el monto del empréstito.

"Artículo 4o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que, en garantía del pago puntual del servicio de amortización de capital e intereses, así como de las cantidades que en cualquier forma se considere conveniente reservar para el mejor éxito de la emisión, otorgue en fideicomiso irrevocable a la institución de Crédito, o auxiliar que designe, el monto total de los impuestos que se causen por los siguientes conceptos:

"Los recaudados con fundamento en el inciso D) "10% sobre Entradas Brutas de Ferrocarriles y Empresas Conexas", de la fracción III. "Impuestos a la Industria" de la Ley de Ingresos de la Federación, para el año de 1941; los recaudados con fundamento en el inciso D) "Portes y Pasajes", de la fracción VIII. "Impuestos del Timbre" de la misma ley; y los recaudados con fundamento en el inciso D) "Impuestos del Timbre" de la fracción XI "10% adicional", de la propia ley, o bien, los análogos que substituyan o adicionen los antes enumerados en los ejercicios fiscales futuros.

"Artículo 5o. La institución de Crédito designada como fiduciaria percibirá directamente los impuestos citados y los recargos correspondientes, y destinará al pago oportuno del servicio de la amortización de capital y réditos las sumas recaudadas que sean necesarias, a efecto de que mensualmente retenga la sexta parte del importe de las semestralidades por vencer, para constituir la "Reserva Ordinaria" que se destinará a cubrir el importe de los vencimientos. Los sobrantes deberán ser devueltos mensualmente a la Tesorería de la Federación.

"Artículo 6o. El Fiduciario colocará los "Bonos de Ferrocarriles de los Estados Unidos Mexicanos, 1942", hasta un tipo mínimo de 94.67% de su valor nominal en la fecha de emisión. Entregará el producto del empréstito a la Tesorería de la Federación, a medida que vaya colocando los títulos.

"Artículo 7o. Se autoriza también al Ejecutivo Federal para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, reciba a la par, en pago de cualquier impuesto federal, excepción hecha de los que estén específicamente comprometidos al pago de alguna otra obligación anterior, los cupones vencidos o pendientes de vencimiento de los "Bonos de Ferrocarriles de los Estados Unidos

Mexicanos, 1942", pudiendo extender, a cambio, Certificados de Tesorería, sólo para el efecto de que con ellos se cubran los impuestos federales aludidos, correspondientes al ejercito en que el vencimiento tenga lugar, o a ejercicios fiscales posteriores al mismo.

"Artículo 8o. El Ejecutivo Federal fijará y pagará la remuneración que corresponda al Fiduciario, y proveerá y dispondrá todo lo que estime conveniente para que este empréstito llene sus fines en forma satisfactoria. La forma cómo el Fiduciario perciba el impuesto, será la misma que la adoptada para los "Bonos de Ferrocarriles de los Estados Unidos Mexicanos, 1941".

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1941. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Avila Camacho. - El C. Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

En votación económica se pregunta si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en los general.

Está a discusión en los particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos de esta ley, ya insertos al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión en lo particular uno por uno, y reservándolos sin debate para su votación nominal).

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Anexa al presente me permito remitir a ustedes, para los fines legales correspondientes, iniciativa de ley autorizando al Ejecutivo a colocar un empréstito interior hasta por la cantidad de ..... $ 91.000,000.00 (noventa y un millones de pesos), que se destinará a continuar las obras de camino que se han emprendido en diversas carreteras, de acuerdo con los programas que se ha trazado el propio Ejecutivo.

"Reitero a ustedes mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1941. - Por Acuerdo del C. Secretario, el Subsecretario, licenciado Fernando Casas Alemán".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados.

"Con apoyo en los artículos 71, fracción I, 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a iniciar ante ustedes la expedición de una ley que autorice a este Ejecutivo a colocar un empréstito interior cuyo producto se destinará a continuar las obras de caminos que se han emprendido en diversas carreteras, de acuerdo con los programas que se ha trazado este Ejecutivo, por lo que ruego a ustedes se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara de la siguiente iniciativa de ley:

"Artículo 1o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita un nuevo empréstito interior, que denominará "Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1942", cuyo producto se invertirá en las obras de la Carretera Panamericana, y de las otras que señale el propio Ejecutivo.

"Artículo 2o. Se autoriza a invertir también el producto de este nuevo empréstito en caminos construídos en cooperación con los Estados.

"Artículo 3o. Los "Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1942", se emitirán en una o varias series, hasta por la suma de.... $ 91.000,000.00 (noventa y un millones de pesos), según lo acuerde el Ejecutivo.

"Artículo 4o. Los "Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1942", causarán intereses a la tasa del 3% semestral y serán amortizados en diez años contados de la fecha de emisión mediante veinte pagos semestrales iguales, que comprenderán la parte correspondiente a la amortización de capital y los intereses, contra la presentación de los cupones respectivos. El Ejecutivo Federal fijará la forma de emisión y los valores de los títulos. El tipo de colocación mínimo será hasta de 94.67% en la fecha de emisión.

"Artículo 5o. Queda facultado el Ejecutivo Federal para celebrar los contratos necesarios a fin de proseguir o iniciar las obras en los caminos a que se refieran los programas formulados para el año de 1942, aun cuando la ejecución de estas obras abarque un período de tiempo mayor al ejercicio fiscal en que sean celebrados los contratos.

"Artículo 6o. Los artículos 4o., 5o. y 6o. del Decreto de 24 de enero de 1934, publicado el 12 de febrero del mismo año, son aplicables a este nuevo empréstito.

"Artículo 7o. El Reglamento para el Manejo de los Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos actualmente en vigor, será aplicado en sus términos a la nuevas emisiones.

"Artículo 8o. Queda facultado el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que provea y disponga todo lo que estime conveniente con objeto de que este empréstito llene sus fines satisfactoriamente.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1941. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Avila Camacho. - El C. Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de obvia y urgente resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal. Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso,

da lectura a cada uno de los artículos de esta ley, ya insertos al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión en lo particular uno por uno, y reservándolos sin debate para su votación nominal).

- El C. secretario Figueroa Rubén (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México D. F.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los fines legales correspondientes, anexo al presente me permito remitir a ustedes proyecto de reformas al artículo 556 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

"Al suplicar a ustedes dar cuenta con el citado documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1941. - Por Acuerdo del C. Secretario, el Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"HH. secretarios de la Cámara de Diputados:

"Por el digno conducto de ustedes y en uso de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tengo el honor de iniciar ante el H. Congreso de la Unión el siguiente proyecto de decreto para reformar el artículo 556 de la Ley de Vías Generales de Comunicación:

"Considerando: Que la sanción prevista en el artículo 556 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, es notoriamente insuficiente para impedir que aviones registrados en la República Mexicana cambien su matrícula adquiriendo una extranjera, lo que produce grave perjuicio al interés nacional al permitir que salgan del país, sin más requisito que el pago de la cantidad de $ 100.00 (cien pesos), vehículos de transporte aéreo, que son indispensables para mantener ese sistema de transportes entre los diversos lugares de la nación.

"Considerando: Que una forma viable de impedirlo es aumentar la sanción prevista, la que puede consistir en multa de un mil a cinco mil pesos,

"He tenido a bien someter a la consideración de ese H. Congreso el siguiente proyecto de ley, por el que se reformará el artículo 556 de la Ley de Vías Generales de Comunicación expedida el día 30 del mes de diciembre de 1939:

"Decreto:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"Único. Se reforma el artículo 556 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 556. La infracción del artículo 320 se sancionará con multa de un mil a cinco mil pesos, la que será impuesta discrecionalmente por la autoridad".

"Protesto a ustedes mi más atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Palacio Nacional, a 23 de diciembre de 1941. - El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho".

Se consulta a la Asamblea si se Considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales relativos, me permito remitir a ustedes proyecto de decreto para ampliar el empréstito de bonos de la Deuda Pública interior hasta por la cantidad de $ 10.000,000.00 (diez millones de pesos).

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., diciembre 25 de 1941. - Por Acuerdo del Secretario, el Subsecretario, licenciado Fernando Casas Alemán".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Con apoyo en los artículos 71 y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a solicitar ante ustedes la expedición de un decreto para ampliar el Empréstito de Bonos de la Deuda Pública Interior emitidos conforme al Decreto de 31 de diciembre de 1932 con fundamento en las siguientes consideraciones:

"Considerando que en virtud de haberse expedido la Ley de Emisión de los Títulos de la Deuda Pública Interior el 31 de diciembre de 1932, fecha en que constitucionalmente era posible otorgar facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión;

"Considerando que con posterioridad se modificó la Constitución Política con la mira de restringir el uso de dichas facultades al Ejecutivo;

"Considerando que el artículo 9o. de la mencionada ley faculta al Ejecutivo para ampliar la emisión de Títulos de la Deuda Pública Interior en caso de que estime la suma emitida insuficiente para atender las demandas de canje;

"Considerando que esta ampliación depende de una facultad que debe ser usada exclusivamente por el H. Congreso de la Unión, ya que dicho artículo 9o. deja al Ejecutivo la posibilidad de ampliar indefinidamente un empréstito, o sea de aumentar sin límite alguno el monto de la Deuda Pública de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual debe ser facultad exclusiva del H. Congreso de la Unión;

"Considerando que las necesidades del canje pueden aconsejar que se aumente el empréstito de referencia por la suma de $ 10.000,000.00 (diez

millones de pesos) he tenido a bien presentar a ustedes la siguiente iniciativa de ley:

"Artículo 1o. Queda derogado el artículo 9o. del decreto que autoriza al Ejecutivo de la Unión para emitir Títulos de la Deuda Pública Interior y que fue publicado el 31 de diciembre de 1932.

"Artículo 2o. Se faculta al Ejecutivo para que emita, en los términos del Decreto de 31 de diciembre de 1932 y su Reglamento, Títulos de la Deuda Pública Interior hasta por la suma de...... $ 10.000,000.00 (diez millones de pesos).

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., 24 de diciembre de 1941. - El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho. - El C. Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

Se consulta a la Asamblea si considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos de esta ley, ya insertos al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión en lo particular uno por uno, y reservándolos sin debate para su votación nominal).

- El C. secretario Rueda Magro (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Anexa al presente me permito presentar a ustedes, para los efectos constitucionales, iniciativa de reformas a los artículos 46, 56 y 57 de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional; documento que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1941. - Por acuerdo del C. Secretario. El Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"En ejercicio de la facultad que al Ejecutivo Federal otorga la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presento a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de reformas a los artículos 46, 56 y 57 de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional, de 30 de agosto de 1934.

"Funda esta iniciativa la necesidad de concordar dichos artículos con los de la Ley de la Industria Eléctrica, cuya reforma inicio en documento por separado, por existir entre ellos íntima dependencia que obliga a armonizarlos, para mantener la indispensable congruencia y unidad en la legislación.

"Me permito remitir a esa H. Cámara a las consideraciones expuestas con suficiente amplitud en el referido documento.

"En virtud de lo anterior, y con apoyo en la disposición constitucional al principio invocada, inicio ante esa H. Cámara de Diputados el siguiente: decreto que reforma los artículos 46, 56 y 57 de la Ley de Aguas de propiedad Nacional, de 30 de agosto de 1934.

"Artículo 1o. Se reforma el tercer párrafo del artículo 46 de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional, en los siguientes términos:

"En los casos a que se refiere el inciso f) de la fracción I del artículo 33, excluídos los relativos a la industria eléctrica, se oirá previamente la opinión de la Secretaría de la Economía Nacional para fijar la duración definitiva de la concesión. Tratándose de concesiones para uso y aprovechamiento de aguas con fines de generación de energía eléctrica, su duración se ajustará a lo que al respecto disponga la Ley de la Industria Eléctrica y su Reglamento".

"Artículo 2o. Se adiciona el artículo 56 de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional con el párrafo final que a continuación se expresa:

"Se exceptúan de las disposiciones anteriores y de las del artículo 55, las concesiones para generación de energía eléctrica, que se regirán por lo que en la materia estatuyan la ley de la Industria Eléctrica y su Reglamento".

"Artículo 3o. Se modifica el texto del artículo 57 de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional, en la forma que sigue:

"La nación entregará la administración a las sociedades a que se refieren los artículos anteriores, en los casos de empresas de riego de terrenos ajenos, por conducto de la Secretaría de Agricultura y Fomento; y en los casos de abastecimiento de aguas para los servicios públicos y domésticos de las poblaciones, por el de los ayuntamientos de las mismas".

"La Secretaría de Agricultura y Fomento y los ayuntamientos, en sus respectivos casos, podrán administrar transitoriamente los bienes a que se refieren los artículos 55 y 56, entre tanto se organizan las sociedades correspondientes".

"Artículo transitorio. Este decreto entrará en vigor en toda la República quince días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación".

"Reitero a ustedes las seguridades de mi distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1941. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Avila Camacho. - El secretario de Estado y del Despacho de Agricultura y Fomento, Marte R. Gómez".

Se consulta a la Asamblea si considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo

quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en lo general.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos de esta ley, ya insertos al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión en lo particular uno por uno, y reservándolos sin debate para su votación nominal).

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los fines legales correspondientes, anexa al presente me permito remitir a ustedes, iniciativa de reformas a la Ley Orgánica del Banco de México; documento que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1941. - Por acuerdo del C. Secretario. El Subsecretario, licenciado Fernando Casas Alemán".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados:

"Por conducto de esa H. Cámara, someto a la consideración del Congreso una iniciativa para reformar en un punto concreto la vigente Ley Orgánica del Banco de México.

"De conformidad con las disposiciones vigentes, todas las instituciones del sistema de crédito están obligadas a constituir una reserva en el banco central proporcional al monto de sus obligaciones. El proyecto que someto tiende a facultar a a Secretaría de Hacienda para elevar la proporción hasta el 50%, cuando las condiciones económicas del país así lo aconsejen.

"La reforma se inspira en la necesidad de que el Banco de México cuente con un instrumento más eficaz para la regulación monetaria, principalmente en épocas como la actual en que la importación de capitales y otros factores han venido provocando una elevación constante en los depósitos bancarios y una ampliación consiguiente en el crédito comercial. Esta tendencia, de continuar indefinidamente, podría provocar alzas excesivas en los precios, con perjuicio de la masa general de los consumidores, aparte de otros inconvenientes manifiestos que resulta ocioso detallar.

"En situaciones de este tipo, es medida universalmente aconsejada la elevación prudente de la reserva bancaria. En cuanto al porcentaje que el proyecto fija, de ninguna manera como obligatorio, sino como una mera posibilidad de cuya conveniencia tocará juzgar, según las circunstancias de cada momento, a la Secretaría de Hacienda, sólo cabe indicar que es inferior al que para ciertos casos así ha sido recomendado en otros países que, como Estados Unidos, se enfrentan ahora, si bien por distintas condiciones del nuestro, con el problema de una elevación de precios derivada del aumento de los signos monetarios.

"Finalmente, el proyecto permite al Banco de México hacer las adecuadas discriminaciones de acuerdo con las necesidades de crédito de las diferentes zonas del país.

"Otra reforma que se propone tiende a establecer que después de alimentado el Fondo de Reserva y otros fondos especiales en caso preciso, así como cubierto un dividendo de 6% a las acciones de la Serie "B", el resto se entregue al Gobierno Federal por un doble concepto; dividendos de las acciones de la Serie "A" y compensación por el privilegio de emisión. En realidad el sistema actual es el mismo, supuesto que los remanentes alimentan dos fondos: el especial de previsión y el complementario de estabilización que, en caso de liquidación del Banco de México, se entregarán íntegramente al Gobierno Federal. La reforma simplemente anticipa la entrega por considerar que, teniendo el Banco de México el privilegio de emitir, no se justifica el crecimiento indefinido en moneda nacional de ciertos fondos.

"Por lo expuesto he tenido a bien formular la siguiente iniciativa de ley:

"Artículo 1o. Se modifica el artículo 35 de la Ley Orgánica del Banco de México de 3 de mayo de 1941, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 35. Las instituciones que conforme a la Ley General de Instituciones de Crédito reciban depósitos a la vista, a plazo o en cuenta de ahorros, deberán conservar en el Banco de México, en moneda nacional, un depósito sin interés, proporcional al monto de sus obligaciones de esa clase; dicho depósito no será menor del 5%, ni mayor del 20%, según determine el Banco de México. Sin embargo, cuando las condiciones económicas del país así lo aconsejen, el Banco de México por acuerdo, de la Secretaría de Hacienda, podrá elevar la proporción hasta el 50%.

"Por lo que corresponde a los depósitos a la vista, o a plazo, en moneda extranjera, el Banco podrá, si lo considera conveniente, en vista de la situación cambiaría, fijar un porcentaje superior al 20% a que se refiere el párrafo anterior, y podrá, además, a este respecto, permitir que el depósito en el Banco de México se constituya en divisas.

"Las resoluciones que el Banco y en su caso la Secretaría de Hacienda dicten conforme a los dos párrafos anteriores, tendrán carácter general, pero podrán aplicarse sólo a una determinada categoría de depósitos o a zona bancaria o localidad, según las propias resoluciones determinen.

"A los depósitos en el Banco de México, de que tratan los párrafos anteriores, se abonarán y cargarán los saldos que a favor o en contra de la institución de crédito depositante arrojen las operaciones de la Cámara de Compensación.

"La institución que omita constituir los depósitos expresados en los párrafos anteriores, completarlos en su caso, o que disponga de parte de ellos, incurrirá en un interés penal del uno por ciento mensual sobre el importe de las sumas faltantes.

"La falta de cumplimiento a las disposiciones de

este artículo podrá dar lugar a la declaración de caducidad de la concesión de la institución de que se trate".

"Artículo 2o. Se reforman las fracciones III y IV del artículo 60 de la misma Ley Orgánica del Banco de México, en los siguientes términos:

"III. Del resto se separará la cantidad que acuerde la Asamblea, después de oír el informe a este respecto del Consejo de Administración, para el Fondo de Auxilio a Empleados y Funcionarios. Podrán igualmente incrementarse, si la Asamblea lo acuerda y en las sumas que la misma determine, otros fondos especiales de reserva.

"IV. El remanente se entregará al Gobierno Federal".

"Transitorio.

"Artículo único. Esta ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial".

"Protesto a ustedes mi consideración distinguida".

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1941. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Avila Camacho. - El C. Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

Se consulta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos de esta ley, ya insertos al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión en lo particular uno por uno, y reservándolos sin debate para su votación nominal).

- El C. secretario Gudiño Manuel (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales relativos, me permito remitir a ustedes Proyecto de Ley para la Depuración de las Cuentas de la Hacienda Pública Federal.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., diciembre 25 de 1941. - Por acuerdo del Secretario, el Subsecretario, licenciado Fernando Casas Alemán".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"México, D. F., 23 de diciembre de 1941.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos de su estudio y aprobación en su caso, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión el proyecto de ley para la Depuración de las Cuentas de la Hacienda Pública Federal que otorga a la Secretaría de Hacienda las facultades necesarias para efectuarla, fundado en los siguientes considerandos:

"I. Que por aplicación de la Ley de 13 de enero de 1927 se regularizaron las cuentas de la Hacienda Pública Federal hasta el año de 1924 y del primero de enero de 1925 en adelante han venido acumulándose en la contabilidad cifras por operaciones sujetas a depuración y liquidación que por su magnitud constituyen a la fecha un serio problema que es necesario resolver desde luego a fin de evitar la erogación de fuertes cantidades y mayores dificultades en su realización, ya que al efectuarse por los medios ordinarios establecidos resultaría muy laboriosa y dilatada y no se obtendrían resultados satisfactorios de beneficio positivo para el Erario, por haber desaparecido en la mayoría de los casos los deudores, desconocerse el paradero de los responsables, no ser factible hacer efectivos gran cantidad de créditos por insolvencia de unos y otros o por incosteabilidad de cobro y, en otro aspecto, por existir la convicción de que numerosas erogaciones se llevaron a cabo precisamente en atenciones de los servicios públicos, no obstante la falta de justificación y comprobación precisas requeridas por las disposiciones aplicables en cada caso, y

"II. Que la solución de este problema sólo puede lograrse mediante el otorgamiento de facultades especiales a la Secretaría de Hacienda, que permitan realizar con prontitud y facilidad la depuración o liquidación de las cuentas, para eliminar todos aquellos saldos que por su significación o cuantía, alejadas de la realidad, desnaturalizan los resultados que acusa la Contabilidad de la Hacienda Pública al presentar en los balances generales una situación financiera y económica incierta.

"En vista de lo expuesto se formula el proyecto de ley siguiente:

"Proyecto de Ley para la Depuración de las Cuentas de la Hacienda Pública Federal.

"Artículo 1o. La Secretaría de Hacienda, por conducto de la Contaduría de la Federación y de acuerdo con las disposiciones de esta ley, procederá a depurar y liquidar los créditos activos del Gobierno Federal, por las operaciones llevadas a cabo con anterioridad al 1o. de enero de 1941.

"Artículo 2o. Para los efectos del artículo 1o., se le faculta para dispensar las faltas o defectos de justificación y comprobación de que adolezcan las operaciones registradas en las cuentas de los manejadores de fondos, bienes o valores federales y para cancelar créditos a favor del Gobierno Federal en los términos de la presente ley.

"Artículo 3o. Los créditos a favor del Gobierno Federal provenientes de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, originados de acuerdo con las leyes de ingresos u otras disposiciones legales de los años respectivos, se cancelarán cuando llenen los requisitos siguientes:

"I. Los que no excedan de $ 2,000.00 cuando de los expedientes administrativos se deduzcan que no hay facilidad de hacerlos efectivos a juicio de la Contaduría de la Federación.

"II. Los mayores de la suma consignada en la fracción anterior que no excedan de $ 5,000.00:

"a) Cuando se compruebe con constancias expedidas por las autoridades respectivas que el deudor murió en estado de insolvencia.

"b) Cuando se carezca de datos sobre la existencia del deudor, porque sea desconocido o porque no pueda determinarse su paradero.

"c) Cuando se consideren incosteables las gestiones de cobro.

"Las cancelaciones se harán mediante autorización del Secretario de Hacienda, previo dictamen de la Contaduría de la Federación en que se hagan constar las circunstancias que medien en cada caso.

"III. Los que excedan de $ 5,000.00 serán materia de dictámenes en las condiciones que señala la fracción anterior; pero las cancelaciones se harán con carácter provisional y con cargo a una cuenta especial, en la que figurarán mientras el Poder Legislativo las ratifica. Para el efecto, se acompañará a la Cuenta Pública Anual un estado en que figuren las cancelaciones de que se trata. Una vez ratificadas, se transladarán a la cuenta Pérdidas de la Hacienda Pública. Estas cancelaciones se tendrán por aprobadas y definitivas si dentro del período de sesiones en que se presente el estado no fueren objetadas.

"Artículo 4o. Los créditos a favor del Gobierno Federal, que no provengan de operaciones relacionadas con la ejecución de leyes de ingresos, se cancelarán bajo las condiciones que se señalan a continuación:

"I. Los que no excedan de $ 2,000.00, por el solo hecho que de los expedientes respectivos se deduzca que no hay posibilidades de cobro fácil, a juicio de la Contaduría de la Federación.

"II. Los mayores de $ 2,000.00 que no excedan de $ 5,000.00:

"a) Cuando se compruebe con constancias de las autoridades respectivas que el deudor murió en estado de insolvencia.

"b) Cuando se carezca de datos sobre el paradero del deudor, porque sea desconocido o porque no pueda determinarse su paradero a juicio de la Contaduría de la Federación.

"c) Cuando se consideren incosteables las gestiones de cobro.

"III. Los mayores de $ 5,000.00, cuando concurra alguna de las circunstancias a que se refieren los incisos de la fracción anterior, previa aprobación del Secretario de Hacienda del dictamen que para cada caso formule la Contaduría de la Federación, exponiendo las circunstancias que medien y las razones que funden la proposición. Estas cancelaciones se harán con carácter provisional con cargo a la cuenta mencionada en la fracción III del artículo 3o., en la que figurarán mientras el H. Poder Legislativo no las ratifique, para cuyo efecto, se harán figurar en el estado a que se refiere la misma fracción. Una vez ratificadas, se transladarán a la cuenta Pérdidas de la Hacienda Pública. Si dentro del período de sesiones en que se rinda la Cuenta Pública Anual en la cual se hagan figurar estas cancelaciones, no fueren objetadas, tendrán por aprobadas y definitivas.

"Artículo 5o. Los créditos a favor del Gobierno Federal por concepto de responsabilidades se cancelarán cuando se llenen las condiciones fijadas en el artículo anterior y, además, sea cual fuere su monto, en los casos siguientes:

"I. Sueldos, haberes y asignaciones adicionales y otras remuneraciones personales cubiertas en exceso al personal federal, por omisión o retraso en las órdenes relacionadas con esos pagos o por haber fallecido los beneficiarios sin haberlos devengado;

"II. Cantidades que representen diferencias por tipos de cambio, provenientes de pagos hechos en el extranjero por compensación de servicios, gastos menores, de representación o de instalación de oficinas que sean consecuencia de interpretaciones erróneas de los ordenamientos relativos a la forma de pago o porque las disposiciones aplicables se hayan recibido en las oficinas pagadoras extemporáneamente;

"III. Los relativos a gastos de representación, a instalación de oficinas, los referentes a servicios de las dependencias y de previsión social y, en general los de carácter presupuestal, si los funcionarios competentes para autorizar los gastos en las dependencias del Gobierno Federal de que forman parte las oficinas respectivas, manifiesten su conformidad respecto de tales excedentes y la Secretaría de Hacienda la acepte. En caso de que no fuere posible obtener la conformidad que se indica, la Secretaría de Hacienda juzgará y resolverá en definitiva, y

"IV. Los que, según los expedientes que existan en cada caso, no hayan sido comunicados directamente a los responsables o a los directamente beneficiados con los pagos indebidos, a los que, habiéndose comunicado oportunamente, se hubieren interrumpido las gestiones de cobro durante cinco años o más.

"Artículo 6o. Los créditos provenientes de responsabilidades para cuya determinación se estimó necesaria la intervención judicial, haciéndose la consignación correspondiente, no quedan incluídos en las prevenciones de los artículos anteriores si los juicios respectivos se encuentran en trámite; pero se cancelarán esos créditos, cualquiera que sea su monto, en los siguientes casos:

"a) Cuando no se haya entablado demanda, respecto a la responsabilidad civil, por imposibilidad de determinar quien o quienes fueron los verdaderos responsables.

"b) Cuando habiéndose entablado la demanda de responsabilidad civil y determinado a los presuntos responsables, no haya sido posible su localización.

"c) Cuando se haya dictado resolución condenando a los responsables a la reparación del daño, y la resolución no pueda cumplirse por insolvencia comprobada de los responsables a juicio de la Secretaría de Hacienda.

"d) Cuando en el juicio criminal, independientemente de que se haya promovido o no el incidente de responsabilidad civil, se haya dictado auto de suspensión del procedimiento, por alguna de las causas que señala el artículo 468 del Código Federal de Procedimientos Penales y no se hayan reanudado

las diligencias en el proceso en un lapso de cinco años.

"Artículo 7o. La cancelación de créditos conforme a las disposiciones de esta ley, no dará motivo para constituir responsabilidades o exigir el pago de los mismos créditos, subsidiariamente, aun cuando de los expedientes respectivos se desprenda que hubo irregularidades en su substanciación por parte de los funcionarios y empleados de las oficinas que no los tramitaron oportunamente.

"Artículo 8o. Los créditos a favor del Gobierno Federal por responsabilidades u observaciones por falta de justificación o comprobación, así como los correspondientes a ministraciones por los cuales no se hayan rendido cuentas, se aplicarán definitivamente a los ramos del presupuesto que procedan, en las condiciones siguientes:

"I. Los constituídos con motivo de las operaciones llevadas a cabo, que en un período de un año y a cargo de un responsable determinado no excedan, en su monto de $ 5,000.00, y

"II. Los constituídos por erogaciones llevadas a cabo, si media la conformidad de las dependencias a que correspondieron, basada en las razones que hayan existido para considerarlas indispensables, cuando la Secretaría de Hacienda lo considere necesario.

"Artículo 9o. Las cantidades que figuren registradas como operaciones pendientes de aplicación, por no haberse tenido en su oportunidad los elementos necesarios para determinar las partidas de los presupuestos que debieron reportarlos y las que provengan de operaciones de carácter presupuestal, se llevarán a los ramos de los presupuestos respectivos que fije la Secretaría de Hacienda por conducto de la Contaduría de la Federación.

"Artículo 10. El Secretario de Hacienda queda facultado para autorizar la cancelación de créditos a favor de la nación, no especificados expresamente en esta ley, provenientes de operaciones de otra naturaleza efectuadas con anterioridad al 1o. de enero de 1941. La cancelación será definitiva en créditos cuyo monto no exceda de $ 5,000.00 y provisional, sujeta a la resolución del Poder Legislativo en los términos que señala la fracción III del artículo 3o. de esta ley, cuando excedan de esa cantidad.

"Transitorio.

"Artículo único. Esta ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Ruego a ustedes CC. Secretarios se sirvan dar cuenta con la anterior iniciativa a la H. Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes y les reitero las seguridades de mi atenta y distinguida consideración".

"Sufragio" Efectivo No Reelección.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1941. - El Presidente de la República Mexicana. Manuel Avila Camacho. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

Se consulta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos de esta ley, ya insertos al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión en lo particular uno por uno, y reservándolos sin debate para su votación nominal).

- El C. secretario Rueda Magro (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Con el presente me permito remitir a ustedes, para los fines legales correspondientes, iniciativa de ley que tiende a depurar los créditos que por cualquier concepto hayan tomado nacimiento, a cargo de la Hacienda Pública con posterioridad al 1o. de enero de 1909 y a fijar para el futuro un régimen permanente que permita una depuración constante del pasivo federal.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1941. - Por acuerdo del C. Secretario, el Subsecretario, licenciado Fernando Casas Alemán".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados:

"El Ejecutivo de mi cargo, en ejercicio de la facultad que le concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución, somete a ustedes la presente iniciativa de ley que tiende:

"I. A depurar los créditos que por cualquier concepto - con las excepciones que la propia iniciativa especifica - hayan tomado nacimiento, a cargo de la Hacienda Pública, con posterioridad al 1o. de enero de 1929, y

"II. A fijar para el futuro un régimen permanente que permita una depuración constante del pasivo federal.

"La necesidad de depurar de tiempo en tiempo los adeudos del Gobierno, es notoria. Esto explica que, primero en 1885 y ya más recientemente en 1929, se dictasen leyes para llevar a cabo tal depuración. El lapso transcurrido desde la última de las mencionadas justifica que el Estado Federal vuelva a proponerse el problema.

"Naturalmente que no para todo crédito a cargo del Erario Público y que no cuenta con provisión específica en el presupuesto, se requiere la depuración. Esta sólo es precisa para aquellas reclamaciones que, además de no tener la provisión citada, no han sido detalladas, ni reconocidas por autoridad competente, ni constan en contrato legalmente celebrado, ni en alguna otra forma exigen una consideración diversa en razón de su naturaleza.

"En 1929 se encargó la depuración a un organismo creado especialmente y que se llamó Comisión Ajustadora de la Deuda Pública. El proyecto que

presento abandona la solución del organismo especial y encarga la función depuradora a un órgano permanente, el Tribunal Fiscal de la Federación, que desde 1937 viene cumpliendo satisfactoriamente la tarea de decidir, en materia tributaria, los conflictos entre los particulares y la Administración Pública. La iniciativa amplía su jurisdicción a una materia no tributaria, pero también fiscal.

"El segundo aspecto de iniciativa tiende, como ya se anticipó en líneas anteriores, a dejar para siempre fijado un régimen automático de depuración con las naturales ventajas que de ella derivan, tanto para el Erario, como para los particulares.

"La imposibilidad de conocer el monto de las inconformidades que el Tribunal Fiscal depure a cargo de la Federación, impide proponer de antemano una forma de pago. Esto sólo será posible cuando se conozca por lo menos el monto aproximado de los adeudos.

"En cuanto al futuro, la iniciativa dispone que, a partir del presupuesto correspondiente a 1943, figure cada año una partida para cumplir con las sentencias que el Tribunal de la Federación dicte. Aquellas que ya no puedan cumplirse por quedar agotada dicha partida, tendrán preferencia en el ejercicio siguiente.

"Por lo expuesto, he tenido a bien formular la siguiente iniciativa de Ley de Depuración de Créditos a cargo del Gobierno Federal.

"Artículo 1o. Se autoriza al Ejecutivo de la Unión para que, por conducto del Tribunal Fiscal de la Federación, depure y reconozca las obligaciones no prescritas a cargo del Gobierno Federal, nacidas o derivadas de hechos jurídicos acontecidos durante el período que comienza en 1o. de enero de 1929, inclusive, al 31 de diciembre de 1941, inclusive, y que se hallan pendientes de pago.

"Artículo 2o. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los siguientes créditos:

"I. Aquellos para los cuales exista asignación presupuestal dentro del ejercicio fiscal correspondiente, o saldo en la partida que correspondería gravar con dicha obligación. Para el efecto de esta fracción no se tomarán en cuenta las partidas de "Otras Obligaciones" y "Diversas Obligaciones" del ramo de Deuda Pública;

"II. Los menores de $ 100.00 (cien pesos);

"III. Los correspondientes a las deudas tituladas, estén o no al corriente de sus servicios;

"IV. Los que han quedado fijados por convenio con la Secretaría de Hacienda, o con otra dependencia, pero con aprobación de la de Hacienda;

"V. Los depurados por autoridad competente, ya sea judicial, o administrativa;

"VI. Los que sean materia de juicio diverso del de amparo, pendiente ante los tribunales federales;

"VII. Los que tengan su origen en el Decreto de 18 de marzo de 1938, relativo a la expropiación de empresas petroleras, y en el de expropiación de los Ferrocarriles Nacionales;

"VIII. Los derivados de expropiaciones realizadas para dotar de tierras y aguas a los pueblos;

"IX. Los que nazcan de contratos para la construcción de obras públicas;

"X. Los resultantes de convenios de reclamaciones y cualesquiera otros concertados con países extranjeros;

"XI. Los que son a cargo de la Federación por aval, o fianza que ésta haya prestado a los empréstitos de Estados, municipios y otras corporaciones públicas;

"XII. Los de participaciones en impuestos, derechos, productos o aprovechamientos;

"XIII. Las reclamaciones de ingresos federales ilegalmente percibidos;

"XIV. Los anticipos a cuenta de impuestos;

"XV. Los hipotecarios sobre fincas de la Federación, y

"XVI. Los que existan a favor de Estados, municipios, o corporaciones públicas.

"Artículo 3o. Los acreedores de las obligaciones señaladas en el artículo 1o., deberán reclamarlas ante el Tribunal Fiscal de la Federación, en un plazo que expirará el 30 de junio de 1942.

"Artículo 4o. Quedarán definitiva e irrevocablemente prescritos en favor de la nación los créditos a que se refiere el artículo 1o. y que no se hallen dentro de las excepciones del artículo 2o., cuya depuración o pago no se solicite en el plazo que se fija en el artículo anterior.

"Artículo 5o. Los adeudos no prescritos originados del 1o. de enero de 1929 al 31 de diciembre de 1941, para los cuales exista asignación presupuestal en el ejercicio respectivo, y que se hallen pendientes de pago, también quedarán prescritos en favor de la nación, si no se reclaman en los términos del artículo 3o., ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 6o. El Ejecutivo Federal someterá al H. Congreso de la Unión una iniciativa que provea al pago de las obligaciones que por sentencia del Tribunal Fiscal queden depuradas y reconocidas con cargo al Gobierno Federal.

"Artículo 7o. Quienes por cualquier título perciban pensiones que se cubran con cargo al Erario, ya sean éstas militares o civiles, de derecho o por gracia, están obligados a reclamar ante el Tribunal Fiscal la cuota, si están inconformes con ella, dentro de los quince días siguientes al primer cobro. Pasado este plazo, caducará su derecho y ninguna reclamación será admitida acerca del monto de las cuotas o por diferencias de pensiones devengadas con anterioridad.

"Artículo 8o. Quien creyendo tener derecho a una pensión recibiere decisión adversa de la autoridad competente, deberá formular también reclamación ante el tribunal fiscal dentro de los quince días siguientes a aquél en que se le notifique el acuerdo respectivo.

Artículo 9o. El derecho a que esta ley alude se entenderá optativo respecto del de acudir a los tribunales de la federación si se trata de valorar bienes expropiados en los casos que conformen al artículo 27 constitucional requieran la intervención de dichos tribunales.

"Artículo 10. Todo crédito, cualquiera que sea su origen, con las únicas excepciones a que se refiere el artículo 2o., para que en el futuro no exista asignación presupuestal en el año de su constitución ni en el inmediatamente posterior, deberá

reclamarse ante el Tribunal Fiscal de la Federación en el mes de enero del ejercicio siguiente. De lo contrario prescribirá.

"Cuando la reclamación se funde en actos u omisiones de los que conforme a derecho dan origen a la responsabilidad civil del Estado, no será preciso demandar previamente al funcionario o funcionarios responsables, siempre que tales actos u omisiones impliquen una culpa en el funcionamiento de los servicios públicos.

"Artículo 11. El Tribunal Fiscal ajustará sus procedimientos en los casos que esta ley le encarga, a las normas contenidas en el Código Fiscal de la Federación, con las siguientes modificaciones:

"1a. Está obligado a estudiar de oficio en cada caso si no han expirado los términos que la misma señala para ocurrir y a desechar las demandas o a sobreseer en los juicios si así procede.

"2a. La sentencia deberá limitarse a declarar que ha quedado o no demostrada la existencia de un crédito a cargo del Gobierno Federal, y en su caso, a fijar su monto. Si éste no puede determinarse con las pruebas aportadas, se absolverá a la Hacienda Pública.

"3a. Cuando la cantidad reclamada sea superior a $50,000.00, procederá el recurso de queja ante el pleno, aunque no esté suscitada ninguna cuestión de incumplimiento de jurisprudencia. La queja se propondrá dentro de los diez días siguientes a la notificación, mediante un escrito que expresará los agravios que a juicio del recurrente le cause el fallo. Admitido el recurso, se dará vista a la parte contraria también por el plazo de diez días para que exponga lo que a su derecho convenga y sin más trámite se dará cuenta al Pleno.

"Artículo 12. Contra las sentencias de las Salas o del Pleno, en su caso, el actor podrá a su elección:

"a) Pedir el amparo de la Justicia Federal, en los términos de la ley de la materia, o

"b) Iniciar ante la Suprema Corte de Justicia, en los términos del artículo 105 constitucional, juicio ordinario para obtener el reconocimiento por la Federación, de los créditos rechazados. En este juicio no podrán proponerse cuestiones de hecho o de derecho diversas de las planteadas ante el Tribunal Fiscal ni rendirse pruebas distintas. La demanda deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación.

"Artículo 13. A partir del año de 1943, figurará en el presupuesto una partida para cumplir con los fallos que se dicten en los juicios a que se refiere el artículo 10.

"Las sentencias se cumplirán por orden riguroso, que se determinará conforme a un registro que a ese efecto habrá de llevarse, hasta el monto de la citada partida. Las restantes se cubrirán en el ejercicio siguiente o en los sucesivos de preferencia a las sentencias de años posteriores, pero también en orden riguroso de turno.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1942.

"Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que atribuyan competencia a tribunales distintos del Tribunal Fiscal de la Federación en las materias a que esta ley se refiere. Se exceptúan solamente los juicios en trámite.

"Artículo tercero. Tratándose de las pensiones vigentes, el derecho a que alude el artículo 7o. deberá de ejercitarse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que esta ley entre en vigor.

"Artículo cuarto. En cuanto a los créditos por pensiones atrasadas nacidas con anterioridad, se estará a las siguientes reglas:

"1a. Si el crédito está ya depurado administrativa o judicialmente, serán cubiertas en la forma que señale la ley, a que alude el artículo 6o. Entretanto, estará en suspenso su exigibilidad.

"2a. Si están reclamadas pero no depuradas en definitiva, el crédito se considerará expresamente comprendido dentro de lo que establece el artículo 1o., cualquiera que sea el período reclamado.

"3a. Si las pensiones atrasadas no han llegado a reclamarse ante autoridad competente en la fecha en que esta ley entre en vigor, los interesados solamente tendrán el derecho a que se refiere el artículo 7o., esto es, a pedir la modificación de la cuota, pero no el pago de las prestaciones anteriores. El derecho a que se refiere las fracciones 2a. y 3a. de este artículo deberá ejercitarse dentro de los quince días siguientes al en que esta ley entre en vigor.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1941. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Avila Camacho. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

Se consulta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos de esta ley, ya insertos al ponerse a discusión en lo general, cometiéndolos a discusión en lo particular, y reservándolos sin debate para su votación nominal).

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales relativos, me permito remitir a ustedes iniciativa de decreto que establece derechos por la certificación de medicinas de patente, especialidades, productos de tocador y belleza y por el registro de estos mismos artículos y los productos alimenticios y bebidas.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., diciembre 25 de 1941. - Por acuerdo del Secretario, el Subsecretario, licenciado Fernando Casas Alemán."

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"En uso de la facultad que para iniciar leyes me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter al H. Congreso de la Unión, por el estimable conducto de ustedes, la iniciativa de decreto adjunta por la que se establecen derechos por la certificación de medicinas de patente, especialidades, productos de tocador y belleza y por el registro y revisión de estos mismos artículos y los productos alimenticios y bebidas.

"Ya con anterioridad, en enero de 1927, se expidió un decreto que fijaba derechos por concepto de certificación y registro de medicinas de patente, especialidades y productos de tocador y belleza; pero, sin distinguir en realidad uno y otro de estos derechos por lo que el registro y revisión no tenían una cuota especial y el derecho se causaba propiamente en la certificación, por medio de estampillas adheridas a los productos. Este proyecto de decreto viene a fijar cuotas por separado.

"Se soluciona ahora un antiguo problema consistente en la certificación de unidades de pequeño valor, menores de $0.10, que forzosamente tenían que timbrarse; se consideran en este decreto cajas o paquetes hasta de cien unidades.

"El Departamento de Salubridad Pública tiene a su cargo el registro y revisión de comestibles y bebidas, conforme a las disposiciones del Reglamento de 21 de agosto de 1936; hasta la fecha no se habían fijado cuotas por la prestación de este servicio, lo que ahora se subsana.

"En términos generales puede decirse que, sin crearse un nuevo gravamen por lo que se refiere a certificación, se dan facilidades a los causantes en cuanto a productos de escaso valor; se fijan cuotas por el registro de medicinas, especialidades y productos de belleza, y se autoriza al Departamento de Salubridad Pública para obtener una contraprestación por el servicio de registrar y revisar los productos alimenticios y las bebidas.

"Por lo expuesto, me permito rogar a ustedes se sirvan dar cuenta desde luego a la H. Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales respectivos, con la siguiente iniciativa de:

"Decreto que establece derechos por la certificación de medicinas de patente, especialidades, productos de tocador y belleza y por el registro de estos mismos artículos y los productos alimenticios y bebidas.

"Artículo 1o. Por el registro y revisión periódica de las medicinas de patente, especialidades, productos de tocador y belleza, productos alimenticios, bebidas y similares, así como por la certificación de los tres primeros, se cubrirán derechos en los términos de los artículos siguientes.

"Artículo 2o. Se considera como medicina de patente todo medicamento respecto del cual se hubiere obtenido derecho exclusivo conforme a la Ley de Patentes de Invención.

"Artículo 3o. Como especialidades debe considerarse todo medicamento, producto químico, droga natural, o forma farmacéutica que lleva su designación científica, o un nombre especial con el que se le distinga, y que se ampare con una firma, o marca.

"Artículo 4o. Son productos de tocador o de belleza los perfumes, cremas para la cara, pastas, coloretes, cosméticos, substancias para teñir el pelo y, en general, las que se destinen para el afeite, así como los jabones a lo que se les asignen propiedades medicinales.

"Artículo 5o. Son comestibles, bebidas y similares, todo lo que se come o se bebe, con excepción de los productos medicinales. Se equipara a los comestibles y bebidas todo lo que se introduce en las vías digestivas sin un fin terapéutico.

"Artículo 6o. Por el registro y revisión periódica de las medicinas de patente, especialidades y productos de tocador y belleza que deba hacerse cada dos años, y conforme a las disposiciones del Código Sanitario, se cubrirán los siguientes derechos:

"Si el objeto de registro o revisión es

extranjero $ 200.00

"Si el objeto de registro o revisión es

nacional 20.00

"Artículo 7o. Por el registro de los comestibles, bebidas y similares, que debe hacerse conforme a las disposiciones del Reglamento para el Registro de Comestibles y Bebidas de 21 de agosto de 1936; y por revisión, cada dos años, se pagarán los siguientes derechos:

"Si el producto es extranjero $ 50.00

"Si el producto es nacional 20.00

"Artículo 8o. El pago de los anteriores derechos deberá hacerse en las Oficinas Federales de Hacienda correspondientes.

"Artículo 9o. El derecho por concepto de certificación y de medicinas de patente, especialidades y productos de tocador y belleza, se cubrirá por medio de timbres especiales. los que llevarán una leyenda que diga "Departamento de Salubridad Pública", conforme a la siguiente tarifa, y por unidad.

"Productos extranjeros $ 0.05

"Productos nacionales 0.02

"Artículo 10. Las unidades señaladas en la tarifa corresponden a cada envase individual cerrado, forma en que deberán ser vendidos los productos, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Sanitario. Por excepción, en unidades con valor hasta de $ 0.10 el timbre deberá adherirse en la caja o paquete que contendrá como máximo cien unidades.

"Artículo 11. La adhesión de los timbres especiales a las medicinas de patente, especialidades y productos de tocador o de belleza, implicará que los mismos preparados o productos no se encuentran comprendidos dentro de los casos de prohibición determinados por el Código Sanitario vigente, así como la declaración certificada que de tal circunstancia debe hacer el Departamento de Salubridad de acuerdo con el citado Código, como requisito

indispensable para la venta de los mismos preparados o productos.

"Artículo 12. Queda prohibido adherir los timbres especiales a que se refiere este decreto, en productos que no hubieren sido sometidos al registro y revisión del Departamento de Salubridad, y respecto de los cuales el mismo Departamento no hubiere declarado que no se encuentran dentro de los casos de prohibición determinados por el Código Sanitario. El mismo Departamento publicará listas oficiales de los productos que hayan sido aprobados por él a efecto de que los establecimientos de medicina procedan a timbrarlos.

"Artículo 13. Los productos o substancias que causen los derechos a que se refiere este decreto, deberán ser timbrados por los fabricantes en las ventas de primera mano, o por los importadores en caso de que se trate de productos de origen extranjero. Los productos de exportación también deberán timbrarse. En caso de no haber sido timbrados en ninguno de los supuestos anteriores, deberán serlo al ponerse a la venta, o al exportarse, de manera que todo producto gravado por este derecho que esté a la vista del público, o en lugares destinados a su venta, se encuentre debidamente timbrado.

Sólo los productos que se conservan en existencia en bodegas o depósitos que no tengan comunicación con los consumidores, podrán estar sin timbres.

"Artículo 14. La Secretaría de Hacienda y el Departamento de Salubridad Pública, en su caso, quedan facultados para interpretar este decreto y reglamentarlo.

"Artículo 15. En lo no previsto por el presente decreto y disposiciones reglamentarias, se estará a las de la Ley General del Timbre. El Departamento de Salubridad Pública fijará, reglamentariamente, los pesos legales que deba tener cada unidad.

"Artículo 16. Los infractores al presente decreto serán sancionados conforme a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, y corresponde a las oficinas federales de Hacienda dictar el proveído correspondiente. Los infractores al artículo 12 quedan sometidos a las sanciones que fija el Código Sanitario Vigente.

"Transitorios.

Artículo 1o. Este decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1942.

"Artículo 2o. Se abrogan los decretos de 1o. de enero de 1927 y 1o. de febrero del mismo año, así como las disposiciones que se le opongan.

"Reitero a ustedes mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1941. - El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho. - El C. Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Si se considera. Esta a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos de esta ley, ya insertos al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión en lo particular uno por uno, reservándolos sin debate para su votación nominal).

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Por acuerdo del C. Presidente de la República y para los fines correspondientes, anexa al presente me permito acompañarles iniciativa de reformas a la Ley de la Industria Eléctrica.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1941. - Por acuerdo del C. Secretario, el Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"En ejercicio de la facultad que al Ejecutivo Federal otorga la fracción 1 del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presento a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa de reformas a la Ley de la Industria Eléctrica.

"Esta iniciativa se funda en las consideraciones que expongo a continuación:

"I. Uno de los problemas más graves a que tuvo que enfrentarse el Gobierno Federal a principios del año en curso, fue el de la escasez de la energía eléctrica, originada por la falta de capacidad de generación de la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza Motriz y empresas subsidiarias, que abastecen de fluido al Distrito Federal y a los Estados circunvecinos, en donde sobre encontrarse la mayor densidad de población y, en consecuencia, el mayor número de consumidores domésticos, existe una gran concentración industrial que forma el núcleo principal de la vida económica del país.

"La causa inmediata que determinó la escasez de la energía eléctrica y que obligó al Gobierno a imponer medidas restrictivas del consumo que afectaron muy principalmente la marcha normal de las industrias de transformación y de la minería, repercutiendo sobre el elemento trabajador, fue la extrema sequía del año 1940 que disminuyó las corrientes alimentadoras de los vasos del sistema de Necaxa y Tepuxtepec; pero los orígenes mediatos de la falta de energía eléctrica para las necesidades actuales no sólo en la zona central del país, sino en las otras importantes de la República abastecidas por las principales compañías que funcionan en México, radica en el estancamiento de la industria eléctrica que prácticamente durante un período de siete años no soló no ha aumentado su

capacidad de generación siguiendo el ritmo del crecimiento industrial y urbano del país, sino que tampoco ha mejorado sus equipos e instalaciones, manteniéndolos en un simple estado de conservación.

"Los estudios de carácter técnico y económico llevados a cabo por la Secretaría de la Economía Nacional, nos ha permitido ilustrar nuestro criterio respecto a la posición del problema y a sus posibles soluciones, y llegar a una orientación general de lo que podríamos llamar la política eléctrica del Gobierno, para cuya adopción se imponen determinadas reformas a la Ley de la Industria Eléctrica;

"II. La ley vigente consagra el principio de la reversión en favor del Estado de los bienes de las empresas eléctricas, preceptuando en su artículo 7o. que las concesiones que tiendan a satisfacer un servicio público se otorgarán con la duración necesaria para amortizar las inversiones, pero en ningún caso esa duración será mayor de cincuenta años; y que al término de las concesiones, todos los bienes que hayan estado destinados por el beneficiario a los fines de la concesión, pasarán a poder del Estado, sin compensación alguna.

"Es indiscutible que el propósito que animó al legislador al establecer el principio de la reversión en la Ley de la Industria Eléctrica que nos rige, fue patriótico y loable y tuvo por finalidad realizar el desideratum de la nacionalización de la industria eléctrica en México.

"Teóricamente nada habría que objetar a este principio de reversión en favor del Estado de todos los bienes destinados por el concesionario a la prestación de un servicio público de abastecimiento de energía eléctrica, puesto que independientemente del objetivo perseguido, la ley parte del hecho de que quienes obtienen una concesión va a utilizar, en los casos de plantas hidroeléctricas, que constituyen los de máxima importancia por el volumen de generación, una riqueza nacional. Y por otra parte, se ofrece tanto a los concesionarios de plantas hidráulicas como a los de plantas térmicas la garantía de amortizar sus inversiones en un período máximo de cincuenta años.

"Sin embargo, haciendo un examen más acucioso de la posibilidad de aplicación de la cláusula de reversión y de sus efectos en cuanto a la pretendida nacionalización de la industria eléctrica al cabo de un período más o menos largo de tiempo, se llega a la conclusión de que si no hay objeción doctrinaria que oponer, la realización práctica del principio resulta inconveniente para el país, por varias razones:

"a) Porque sabiendo las empresas concesionarias que al cabo de determinado plazo tendrán que entregar al Estado todos los bienes destinados al servicio, no se preocuparán desde algún tiempo antes del vencimiento del término que en cada caso se señala para la amortización de sus inversiones, en mejorar las condiciones de las plantas, en equiparlas, en modernizarlas o siquiera mantenerlas en un estado de conservación aceptable; por lo que el Gobierno Federal vendría a recibir, al verificarse la reversión, plantas inadecuadas para la prestación de un servicio público y en condiciones de operación deficiente, viéndose en la necesidad de hacer inversiones de consideración, quizás fuera de sus posibilidades económicas, para conservar y explotar esas plantas con objeto de proporcionar un servicio eficaz y acorde con el creciente desarrollo de la economía nacional, y de los medios urbanos y suburbanos, y con el perfeccionamiento incesante de la técnica industrial.

"Por este capítulo, la adopción en la Ley del principio de la reversión resulta ilusoria, y nos conduce a un terreno en que una aspiración noble y patriótica produce un espejismo y hace imposible la realización del desideratum perseguido.

"b) Esta misma razón ha sido causa determinante (lo que robustece el argumento), entre otras cosas de carácter general que han afectado la economía nacional, de que las empresas eléctricas no hayan mejorado sus instalaciones y servicios y se haya producido una notable disparidad entre las demandas siempre crecientes de energía eléctrica para usos industriales y domésticos y la potencia de generación de las plantas establecidas en la República al amparo de las concesiones.

"c) Porque a consecuencia de la necesaria amortización que las empresas extranjeras concesionarias deben hacer del valor de sus inversiones durante el plazo de la concesión, se produce la salida del país de las cantidades correspondientes, que en conjunto importan una suma considerable, cuya sustracción de la corriente monetaria provoca trastornos, y perjuicios en nuestra economía, que es indispensable evitar.

"III. Otro de los factores causantes del estancamiento de la industria eléctrica nacional ha sido la ausencia en la ley de la materia de un criterio definido para la valoración de las inversiones de las empresas eléctricas con el objeto de fijar el monto de la utilidad razonable que deben percibir a través de las tarifas, y con el de calcular el cargo por amortización para la aplicación de la cláusula de reversión.

"Existen varios sistemas y procedimientos admitidos para ser el avalúo de bienes de empresas de esta naturaleza; pero en la práctica resulta inconveniente la adopción de alguno de ellos en particular, por la diversidad de épocas en que fueron hechas las inversiones, por las fluctuaciones que ha sufrido el valor de la moneda, y en general por las circunstancias económicas actuales.

"El resultado experimental de este problema ha sido el de que la Secretaría de la Economía Nacional a través de sus organismos correspondientes haya venido tropezando con dificultades insuperables para lograr una expedita fijación de tarifas a las empresas eléctricas.

"Ante estas dificultades, consideramos urgente buscar un camino que por más llano permita llegar a resultados satisfactorios, y que sin perder de vista la necesidad y el deber de proteger al consumidor, garantice también a las empresas una justa y razonable ganancia por las inversiones que han realizado, con lo que al mismo tiempo se conseguirá estimularlas para aumentar la capacidad de sus instalaciones y mejorar las condiciones de prestación del servicio que tienen encomendado, en provecho de la colectividad.

"IV. Desde otro punto de vista, debe reconocerse la imperiosa necesidad de impulsar el desenvolvimiento y la actividad de la Comisión Federal de Electricidad, con el objeto de que pueda llenar con mayor amplitud el propósito que le dio nacimiento y que no fue otro que el organizar y dirigir el sistema de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, sin móviles de lucro y con la finalidad de obtener el máximo rendimiento posible en beneficio de los intereses generales.

"Hasta ahora la mencionada Comisión ha venido trabajando con recursos insuficientes, a pesar del fomento que ha recibido con el impuesto del diez por ciento sobre el consumo, y muy fundadamente pensamos que con las reformas a la Ley de la Industria Eléctrica que iniciamos, se conseguirá simultáneamente proporcionar a la referida Comisión, mayores elementos para que pueda cumplir con decoro y eficacia el papel preponderante que le corresponde desempeñar en la electrificación del país.

"V. Inspirados en las consideraciones anteriores, hemos juzgado inaplazable introducir en la ley de la Industria Eléctrica las reformas necesarias, sobre las siguientes bases esenciales:

"Primera: Que se imprima al principio de la reversión material de los bienes de las empresas eléctricas en favor del Estado una modalidad que, sin alterar su espíritu, evite sus inconvenientes y permita al Gobierno percibir anualmente fondos que se destinarán a incrementar el patrimonio de la Comisión Federal de Electricidad.

"La modalidad consiste en que en vez de que los bienes de las empresas concesionarias de servicios públicos pasen a poder del Estado. éste recibirá su importe en la forma de pagos anuales equivalente al dos por ciento del valor de dichos bienes, de modo que al cabo de cincuenta años habrá obtenido como reversión una suma igual a ese valor.

"Segunda. Que la suma total que anualmente reciba el Gobierno por la percepción del dos por ciento sobre el valor de las inversiones de las empresas eléctricas sea destinada a incrementar el patrimonio de la Comisión Federal de Electricidad, para los fines propios de la institución; con lo que se obtendrá una sensible mejoría en sus posibilidades económicas, que inclusive podría permitir la supresión del impuesto del diez por ciento sobre el consumo que fue establecido con igual objeto y que implica una carga al público consumidor.

"Tercera. Que las concesiones tengan una duración suficientemente amplia, de tal manera que, una vez cubierto al gobierno en efectivo el valor de las inversiones, los concesionarios puedan continuar trabajando, ya libres de la carga de la reversión, por un segundo período hasta de cincuenta años.

"Cuarta. Que el gobierno tenga derecho para adquirir, cuando convenga a los intereses nacionales, las instalaciones y propiedades de las empresas, al término de su concesión.

"Quinta. Que el valor de las inversiones ya efectuadas se determinará por el sistema de valores unitarios uniformes para las mismas clases y tipos de instalaciones y propiedades, eludiéndose así la insoluble controversia que en cada caso se suscita con motivo de la adopción de los métodos de valuación.

"Sexta. Que el valor de las nuevas inversiones se estimará en moneda nacional, en el momento en que fueren hechas, de conformidad con las autorizaciones dadas al efectos por la Secretaría de la Economía Nacional y las comprobaciones que rinda el concesionario.

"Para la introducción en la ley de la reformas de que se trata, nos hemos limitado a modificar los artículos indispensables, sin cambiar la estructura general del ordenamiento, ni tocar aspectos distintos de su contenido.

"En virtud de lo expuesto, y con apoyo en la disposición constitucional al principio invocada, inicio ante esa H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de decreto que reforma la Ley de la Industria Eléctrica de 31 de diciembre de 1938.

"Artículo primero. Se modifican los artículos 7o., 8o., 9o., 26, 27, 43 y segundo transitorio de la Ley de la Industria Eléctrica de 31 de diciembre de 1938, en los siguientes términos:

"Artículo 7o. Las concesiones de servicio público de abastecimiento de energía eléctrica que amparen una capacidad de suministro de más de 100 K. W., se regirán por las siguiente bases:

"a) Se otorgarán por un plazo de cincuenta años durante el cual el concesionario cubrirá el Gobierno Federal, una cantidad igual al valor de las inversiones hechas para la prestación del servicio, con excepción de las obras hidráulicas permanentes, en forma de un entero anual de la cantidad equivalente al dos por ciento de dicho valor.

"El concesionario podrá renunciar anticipadamente a su concesión, porque haya desaparecido el fin para que fue otorgada, o por causa de incosteabilidad del negocio. La renuncia se comunicará con anterioridad no menor de un año a la Secretaría, y ésta la acordará favorablemente si se justifica el motivo que la determine conforme al párrafo anterior, y, además, el concesionario paga la cantidad faltante para cubrir al Gobierno Federal el valor de las inversiones, en efectivo o con la entrega de los bienes, a elección del segundo.

"b) Al término de los cincuenta años, el concesionario tendrá derecho para obtener una renovación de su concesión hasta por otro período con la duración que convenga a sus intereses, sin que exceda de cincuenta años; siempre que haya cumplido con todas sus obligaciones y efectuado los enteros anuales del dos por ciento. En este segundo período el concesionario ya no estará obligado al pago de dicho por ciento, pero podrá hacer una reserva anual para amortización de las obras hidráulicas permanentes.

"c) Los aumentos y disminuciones en el valor de las inversiones producidos en el transcurso de los primeros cincuenta años, se determinarán cada vez que se revisen las tarifas, tomando como base las autorizaciones que hubiere concedido la Secretaría y las comprobaciones que ofrezca el concesionario; estimándose los aumentos por su valor, en moneda nacional, en el momento en que se efectúen, y las disminuciones por el valor fijado por la Secretaría a las propiedades cuando hizo

su valuación. Tales aumentos y disminuciones se tendrá en cuenta para aumentar o disminuir el importe del dos por ciento.

"El mismo criterio se seguirá para valorar los aumentos y disminuciones que ocurran durante el segundo período.

"d) Las cantidades que los concesionarios deben enterar anualmente al Gobierno Federal, de acuerdo con el inciso a), se tomarán en cuenta para los efectos de la fijación de tarifas a las empresas.

"e) La suma total que el Gobierno Federal obtenga por la recaudación de las cantidades a que se refiere el inciso anterior, se destinará a incrementar el patrimonio de la Comisión Federal de Electricidad, para los fines propios de la institución.

"f) Al vencimiento de una concesión, el concesionario podrá retirar las instalaciones y disponer de todos los bienes efectos al servicio, con excepción de las obras hidráulicas permanentes que hubiere construído, las cuales quedarán a beneficio de la nación sin compensación alguna. Antes de que el concesionario tome cualquier determinación acerca del destino de las propiedades, el Gobierno Federal tendrá derecho de adquirirlas en el precio que fijen peritos de una y otra parte y un tercero en caso de discordia.

"g) El valor de las inversiones de las empresas beneficiarias de concesiones de servicio público ya existentes, se determinará por el sistema de valores unitarios uniformes para iguales clases y tipos de las instalaciones y propiedades. El Reglamento de esta ley consignará las tablas de dichos valores, y las reglas para su aplicación.

"h) Las inversiones de nuevos concesionarios, se tomarán por su valor, en moneda nacional, en el momento en que fueren hechas, de conformidad con las autorizaciones dadas por la Secretaría y las comprobaciones que rindan los interesados".

"Artículo 8o. Las concesiones de servicio privado y los permisos tendrán una duración indefinida, mientras subsisten los fines para que fueron otorgados y la conveniencia pública de realizarlos. Les es aplicable lo establecido en el inciso f) del artículo precedente.

"Las concesiones de servicio público para suministros con capacidad de 100 K. W., o menos, se otorgarán por un plazo único no mayor de cincuenta años. Regirán respecto de ellas las bases contenidas en los incisos f), g) y h) del propio artículo".

"Artículo 9o. Para los efectos de esta ley, se considerará como de servicio público y consiguientemente requerirá el otorgamiento de concesión, el caso de servicios mixtos en que el interesado vaya a destinar a usos propios menos del sesenta por ciento de la capacidad de las instalaciones.

"En el supuesto de este artículo, el dos por ciento del valor de las inversiones, se calculará sobre la parte proporcional de las mismas que el concesionario aplique al suministro del servicio público, excluídas las obras hidráulicas permanentes".

"Artículo 26. Los titulares de concesiones que comprendan un servicio público con capacidad de suministro de más de 100 K. W. deberán separar anualmente de sus ingresos, durante los primeros cincuenta años de su concesión, la cantidad necesaria para constituir un Fondo de Retiros y Reemplazos. Al fijar esta cantidad, la Secretaría tomará en cuenta las condiciones de los bienes destinados a los fines de la concesión y los demás factores que los afecten. En el transcurso del período de que se trata, los concesionarios no podrán hacer cargo alguno de las tarifas por depreciación o por amortización de los bienes sujetos al sistema de retiros y reemplazos.

"Igual obligación que la que establece el párrafo anterior, tendrán durante la vigencia de su concesión los concesionarios cuyos sistemas sean de una capacidad de suministro de 100 K. W. o menos"

"Artículo 27. La autoridad que declara la quiebra del titular de una concesión que comprenda un servicio público de abastecimiento de energía eléctrica, deberá comunicar su resolución dentro del término de veinticuatro horas a la Secretaría, a fin de que ésta tome las medidas que estime pertinentes para que no se suspenda ni perjudique el servicio.

"La Secretaría nombrará un representante en el concurso de acreedores para que vigile la administración del fondo de que habla el artículo que antecede, el cual sólo podrá usarse en los fines para que fue creado".

"Artículo 43.....

"XII. Cuando el concesionario no haga al Gobierno Federal el entero anual de dos por ciento sobre el valor de sus inversiones".

"Artículo 2o. transitorio. Las empresas que al entrar en vigor esta ley están desarrollando actividades relativas a la industria eléctrica sin la autorización correspondiente, deberán sujetarse a todos los requisitos que la misma ley señala para los concesionarios y permisionarios y solicitar dentro del término de tres meses la concesión o permiso respectivos, llenando todos los requisitos correspondientes".

"Artículo segundo. Se agrega el artículo transitorio siguiente:

"Artículo 6o. Las concesiones para servicios público de abastecimiento de energía eléctrica, que se encuentren en vigor, quedarán sujetas a las disposiciones de los artículos 7o. y 8o.

"Por lo que respecta a las concesiones de servicio público para una capacidad de suministro de más de 100 K. W., el primer plazo de cincuenta años empezará a correr al día siguiente de que comiencen a regir tarifas para los concesionarios, fijadas de acuerdo con las bases del artículo 7o. El Reglamento señalará un término para este efecto.

"En cuanto a las concesiones para capacidad menor que la indicada, los concesionarios deberán manifestar a la Secretaría, en los noventa días siguientes a la fecha de publicación de este decreto, el plazo que elijan dentro del máximo de duración establecido por el artículo 8o. A falta de manifestación, subsistirán los plazos establecidos con anterioridad.

"En los títulos respectivos se harán las anotaciones que procedan acerca de la duración de las concesiones.

"Transitorios.

"Artículo primero. Este decreto entrará en vigor en toda la República, quince días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. En lo que se oponga al presente decreto, continuará vigente el Reglamento de la Ley de la industria Eléctrica, de 16 de agosto de 1940, entretanto se reforma o se expide uno nuevo.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1941. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Avila Camacho. - El Secretario de Estado y del Despacho de la Economía Nacional, F. Javier Gaxiola Jr".

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal en lo general.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos de esta ley, ya insertos al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión en lo particular uno por uno, y reservándolos sin debate para su votación nominal).

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, y por acuerdo del C. Presidente de la República, me permito remitir a ustedes el proyecto de una Ley del Impuesto sobre alcoholes. Aguardientes y Mieles Incristalizables que vendrá a derogar la que se encuentra en vigor actualmente y que tiene fecha del 4 de Octubre de 1939.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1941. - Por acuerdo del C. Secretario, el Subsecretario, licenciado Fernando Casas Alemán".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"En uso de la facultad que para iniciar leyes me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter al H. Congreso de la Unión, por el estimable conducto de ustedes, la Iniciativa de nueva Ley del Impuesto sobre Alcoholes, Aguardientes Mieles Incristalizables, que se inserta a continuación, y que vendrá a derogar la que se encuentra en vigor actualmente, de 4 de octubre de 1939.

"El Plan trazado para la formación del nuevo ordenamiento es el de aclarar conceptos que podrían haber parecido dudosos, así como suprimir y modificar disposiciones, en la forma que la práctica ha aconsejado ser más conveniente, en bien de los intereses fiscales y con la mira, igualmente, de dar a los causantes las facilidades que se han juzgado necesarias para el mejor cumplimiento de sus obligaciones.

"Pero además del criterio general antes delineado pueden ponerse de relieve las siguientes reformas fundamentales que se introducen con respecto a la legislación sobre la materia que se trata de derogar:

"I. El Título Octavo, de la nueva ley establece la participación en el impuesto sobre el consumo de alcohol, para los Estados de la República, por las ventas de primera mano de esa mercancía que se realicen en sus respectivos territorios.

"El impuesto federal único para el alcohol con participación para las Entidades Federativas es un medio más y acaso el único que queda por establecer como control económico, además de la creación de la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol que ya funciona actualmente, de estabilizar el mercado y en consecuencia, de hacer más efectiva aún al Fisco Federal una invariable percepción por concepto del impuesto respectivo.

"En distintas ocasiones la Secretaría de Hacienda ha estudiado la conveniencia de implantar tal sistema y la conclusión invariable no ha sido otra que la de que el repetido sistema es ventajoso y conveniente por todos conceptos, por un sinnúmero de circunstancias que no escaparan de ese H. Congreso de la Unión, dentro de las que destaca la de lograr por ese medio, acercarse a una mayor invariabilidad en la oferta del alcohol, lo que permitirá, como ha quedado dicho, que el Fisco Federal asegure de una manera constante los ingresos que obtiene en ese renglón impositivo.

"Precisamente un obstáculo para lograr ese control económico de la oferta, ha sido la diversidad de cuotas en los impuestos que rigen para el alcohol en los diversos Estados de la República, lo que origina un desequilibrio en el mercado; poniéndose de manifiesto por estudios hechos en la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que a mayor cuota de impuesto local sobre el alcohol, corresponde casi de manera invariable un menor consumo del producto en la misma Entidad, lo que obligará seguramente a los Estados a pensar en proporcionar racionalmente su gravamen, lo que vendrá a realizar la nueva ley en su parte relativa.

"Para subsanar la dificultad consistente en que los Estados no desean verse sometidos a un sistema de largos trámites para percibir la participación, la nueva ley autoriza la forma de celebrar convenios con las entidades federativas que lo deseen para que éstas perciban la participación correspondiente en el impuesto, quedando obligada la Sociedad Nacional de Productores del Alcohol a recaudar el importe del gravamen y a entregarlo a las entidades partícipes;

"II. La nueva ley establece, como facilidad para los productores de aguardientes de escasa cultura o que por otras circunstancias se manifiesten reacios

al cumplimiento espontáneo de las disposiciones legales, un sistema de calificación consistente en que la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes dependiente de la mencionada Secretaría de Hacienda y Crédito Público delegue sus facultades en inspectores competentes que realicen esa labor de convencimiento de un sinnúmero de productores clandestinos, empleando para ello medios de convencimiento;

"III. En el Título Sexto relativo a sanciones, se hace un detallado estudio con el objeto de coordinar las disposiciones punitivas de esta ley con las del Código Fiscal de la Federación que tiendan al mismo objeto, a fin de lograr la unidad en los procedimientos.

"Se hizo una revisión del monto de las sanciones y se juzgó conveniente aumentar algunas, por ejemplo, las que castigan al que efectúa la regeneración del alcohol desnaturalizado, pues podría ser una manera fácil para personas poco escrupulosas al burlar las disposiciones de la ley relativas al pago del impuesto, desnaturalizando alcohol potable, (y en consecuencia quedando eximidos del pago del impuesto) para regenerar después ese alcohol sin cubrir el gravamen correspondiente, y

"IV. Por último, no obstante que la ley señala como graduación límite entre el alcohol y el aguardiente la de 55º G. L., por estudios técnicos hechos al respecto se ha llegado a la conclusión de que el aguardiente de uva, el whiskey, la ginebra y los rones, que deben ser obtenidos por reglas industriales y científicas precisas a una graduación mayor, se consideren sin embargo como aguardientes, si su venta se realiza a 55º. como límite máximo. La ley actual tenía el inconveniente, no estableciendo excepción alguna, de vulnerar arbitrariamente los métodos técnicos reconocidos para la elaboración de esas bebidas y en consecuencia de dificultar el desarrollo de esas industrias.

"Por las anteriores razones estimo que ese H. Congreso no tendrá inconveniente en aceptar la iniciativa que propongo y en tal virtud, me permito rogar a ustedes CC. Secretarios se sirvan dar cuenta desde luego a la H. Cámara de Diputados, con la referida iniciativa, que es la siguiente:

"Iniciativa de Ley del Impuesto sobre Alcoholes, Aguardientes y Mieles Incristalizables.

"Titulo Primero.

"Disposiciones preliminares.

"Capítulo I.

"Objetos, causantes y cuotas del impuesto.

"Artículo 1o. Los impuestos establecidos por la presente ley se causarán:

"I. Sobre la elaboración de alcohol o de aguardiente;

"II. Sobre la obtención de mieles incristalizables, y

"III. Sobre las ventas de primera mano de alcohol de acuerdo con las bases señaladas en la fracción IX del artículo 3o.

"Artículo 2o. Son causantes de los impuestos establecidos por esta ley, las personas que efectúen cualquiera de los actos de que trata el artículo anterior.

"Artículo 3o. Los impuestos se causarán de acuerdo con la siguiente

TARIFA.

"I. Alcohol elaborado con guarapos sin concentrar

o mieles incristalizables, por litro $ 0.55

"II. Alcohol elaborado con guarapos concentrados,

panocha o piloncillo, u otras materias primas

distintas de las enumeradas en la fracción anterior,

por litro 1.00

"III. Aguardientes elaborados con guarapos sin

concentrar, guarapos concentrados, panocha o

piloncillo, por litro 0.20

"IV. Aguardientes elaborados con uva, otras

frutas o miel de abeja, por litro 0.18

"V. Aguardientes regionales (tequila, mezcales,

sotoles y similares) por litro 0.18

"VI. Whiskey y ginebra, por litro 0.20

"VII. Aguardientes elaborados con materias

distintas de las enumeradas en otras fracciones,

con excepción del whiskey y ginebra, por litro 0.70

"VIII. Mieles incristalizables, por tonelada 165.00

"IX. Cuando el precio al mayoreo del alcohol, en

la venta de primera mano sea mayor de $ 0.80

sin exceder de $ 0.90 (noventa centavos) por

litro, el 50% (cincuenta por ciento) del

excedente sobre $ 0.80 (ochenta centavos);

y cuando el precio en las mismas condiciones

excede de $ 0.90 (noventa centavos) por

litro, además de la cuota anterior, el 75%

(setenta y cinco por ciento) del excedente sobre

$ 0.90 (noventa centavos) por litro.

"Capitulo II.

"Excensiones.

"Artículo 4o. Se exime del pago del impuesto a que se refiere el artículo 3o.

"I. Los alcoholes que se exporten por cuenta de la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, siempre que me cumplan los requisitos que esta ley y su Reglamento señalen;

"II. Los alcoholes que se desnaturalicen por cuenta de la misma sociedad y previa autorización del Gobierno Federal; y los desnaturalizados en los términos del artículo 70 de esta ley;

"III. Los aguardientes que se exporten, cumpliéndose los requisitos que esta ley y su reglamento señalen, y

"IV. Las mieles incristalizables que se empleen como materia prima para la elaboración de alcoholes o aguardientes; las que se exporten cumpliéndose los requisitos que esta ley y su reglamento señalen; las que con autorización previa de la Secretaría de Hacienda y de acuerdo con el Reglamento se destinen a usos distintos de los enumerados; y las que se destruyan, con autorización de la Secretaría de Hacienda, previa opinión favorable de la Secretaría de la Economía Nacional.

"Si la cantidad de miel incristalizable manifestada para elaboración de alcohol, excede de la fijada por la Junta, los excedentes pagarán el impuesto

correspondiente como miel incristalizable no exenta, de acuerdo con la fracción VIII de la tarifa del artículo 3o., salvo que se demuestre a satisfacción de la propia Junta que el rendimiento pudo ser menor del considerado, debido a una baja riqueza de las mieles o al mal estado de conservación de las mismas; no admitiéndose el haberse empleado más mieles de las autorizadas debido a un trabajo deficiente en la fermentación.

"El mínimo de rendimiento de miel en alcohol, que se acepta por este concepto, es de 210 litros por tonelada.

"Artículo 5o. No se causará el impuesto a que se refiere la fracción IX del artículo 3o. cuando el exceso en el precio al mayoreo del alcohol se determine por la mejor calidad del producto a juicio de la Junta Técnica Calificadora. Para este caso deberá recabarse de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la declaración de que no se causa el impuesto al sobreprecio por determinada marca comprobándose que dicho sobreprecio se determina por la diferencia en calidad.

"Título Segundo.

"De los causantes.

"Capitulo I.

"De las categorías de los causantes.

"Artículo 6o. Para el pago de los impuestos de producción de alcoholes y aguardientes, los fabricantes se clasifican en las tres siguientes categorías:

"A Productores que elaboren con aparatos de destilación continua, entendiéndose por tales aquellos cuya alimentación de mostos y descarga de vinazas pueda efectuarse sin interrupción, aun cuando los aparatos rectificadores sean discontinuos. Para esta clase de fábricas, la jornada legal será de 24 horas.

"B. Productores que elaboren con aparatos de destilación discontinua, entendiéndose por tales aquellos que destilen cargas aisladas teniendo que vaciar las vinazas después de cada operación. La jornada mínima para estas fábricas será de ocho horas, relacionada con la capacidad del equipo de fermentación.

"Las fábricas dotadas de aparatos de destilación semicontínua, serán clasificadas, a juicio de la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes en esta o en la anterior categoría, de acuerdo con las características generales de la fábrica.

"C. Productores que elaboren exclusivamente con aparatos discontinuos, que por su pequeña producción menor de 10,000 (diez mil) litros semestrales o por la ubicación y condiciones de instalación de sus fábricas, no pueden ser considerados en la categoría B), a juicio de la Junta de Técnicos.

"No podrán ser catalogados en esta categoría los productores que calienten sus aparatos con vapor o que tengan una capacidad de fermentación que les permita elaborar en jornadas mayores de ocho horas.

"Artículo 7o. A los causantes considerados en la categoría "A" del artículo anterior no podrán concederse permiso de elaboración por cantidad menor de 50,000 litros a menos que se compruebe que la capacidad máxima de los aparatos en 300 días y con jornadas de 24 horas, es inferior a la cantidad citada, o que se trata de productores de aguardiente de uva o de otras frutas, cuya materia prima no sea suficiente para elaborar la cantidad de 50,000 litros antes indicada.

"A los causantes considerados en la categoría "A" asociados o no, que comprueben que la capacidad máxima de sus aparatos en 300 días y con jornadas de 24 horas es menor de 50,000 litros, sólo se le podrá conceder en el ejercicio fiscal de que se trate, un permiso cuyo volumen será igual a la capacidad máxima antes indicada.

"A los productores de aguardientes de uva u otras frutas cuya materia prima no sea suficiente para elaborar la cantidad de 50,000 litros, sólo se les podrán conceder tres permisos como máximo dentro del mismo ejercicio fiscal.

"Como excepción de lo dispuesto en el presente artículo, se podrá autorizar por una sola vez, en cada ejercicio fiscal, permiso de elaboración por cantidad menor de 50,000 litros, a consecuencia del ajuste de cuotas definitivas asignadas en cantidad inferior a aquella, por la Sociedad Nacional de Productos de Alcohol.

"Los causantes comprendidos en las categorías "B" y "C" cubrirán el impuesto por cuota mínima de producción semestral, salvo las excepciones siguientes:

"I. Los productores de aguardientes de uva o de otras frutas que no cuenten con la cantidad de materia prima suficiente para elaborar durante el plazo indicado, y

"II. Los fabricantes de la categoría "C" que se encuentren dentro de la circunstancia a que se refiere la fracción anterior, o bien, que por lo rudimentario de su fábrica o instalación de la misma no pueden aceptar una elaboración semestral. En todo caso, para los causantes a que la presente fracción se refiere, el período de elaboración mínimo que podrá señalarse será de tres meses.

"Capítulo II.

"Obligaciones de los causantes.

"Artículo 8o. Además de otras obligaciones que esta ley y su Reglamento imponen a los causantes, tendrán las siguientes:

"I. Solicitar directamente del Departamento del Impuesto sobre Bebidas Alcohólicas, por una sola vez, su inscripción en el registro de productores previo el pago de un derecho en la siguiente proporción:

"Productores catalogados en la categoría "A" $ 30.00

"Productores catalogados en la categoría "B" 10.00

"Productores catalogados en la categoría "C" 5.00

"II. Obtener el permiso correspondiente cada vez que se desee elaborar;

"III. Presentar las declaraciones y dar los avisos que prevenga el Reglamento de esta Ley;

"IV. Adquirir y llevar, debidamente autorizados, sin costo alguno para el causante, los libros oficiales que señale el reglamento;

"V. Expedir la factura o documentación que deba amparar los productos gravados, desprendiéndola

de libros talonarios oficiales y asentados los datos que contengan los modelos aprobados por la Secretaría;

"VI. Hacer en sus fábricas o instalaciones las modificaciones que indique la Junta Técnica Calificadora como condición necesaria para señalar el volumen de producción;

"VII. No modificar, sin previa autorización de la Junta Técnica Calificadora, la instalación de sus fábricas, ni hacer uso de otros aparatos fundamentales o auxiliares que los que se hayan tenido en cuenta para fijar el volumen de producción;

"VIII. No trasladar una parte o el todo de los equipos de las fábricas sin autorización previa de la Secretaría, concedida por conducto de la Junta Técnica Calificadora;

"IX. No cambiar, sin autorización de la Junta, la clase y especie de materia prima que la misma Junta hubiere señalado al comunicar la calificación;

"X. Permitir, a cualquiera hora, que practiquen visita a las fábricas, almacenes, agencias y demás dependencias los inspectores y agentes fiscales o las personas que autorice la Secretaría, debiendo darles libre e inmediato acceso y mostrarles y proporcionarles, cuando para ello sean requeridos, los libros, datos y documentos que les pidan en relación con las obligaciones que deben cumplir de acuerdo con esta ley o su reglamento. Entre esas personas se contarán los inspectores o agentes de la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, siempre que posean credenciales autorizadas por la Secretaría de Hacienda y que exhiban la orden de visita correspondiente.

"La circunstancia de que el inspector designado pertenezca a la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, no será motivo para que los productores se resistan a la práctica de las visitas en cuestión.

"XI. Otorgar una garantía igual al 30% del impuesto que deba cubrirse, o al importe del impuesto que deba satisfacer en un mes, cuando ese 30% sea inferior a dicha mensualidad tratándose de los causantes de las categorías "A" o "B", y equivalente al importe también de una mensualidad para los de la categoría "C", en ambos casos, de acuerdo con los términos que establezca el Reglamento. Cuando la garantía deba ser otorgada por un productor asociado a la Sociedad Nacional de Productores, esta garantía será igual al 15% del monto del impuesto.

"La garantía de que se trata en el párrafo anterior, responde sólo del pago de impuestos y recargos y se cancelará anualmente a petición del causante, cuando éste haya cubierto los impuestos y recargos que adeude o, en su caso, entregado a la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, la totalidad del volumen de producción autorizado por la Junta y el excedente si lo hubiere.

"Cuando un productor de alcohol que forme parte de la Sociedad Nacional de productores no entregue a la misma la totalidad del volumen de producción autorizado por la Junta, en todo caso quedará obligado a pagar el impuesto correspondiente a la diferencia que resulte entre dicho volumen y la cantidad real entregada;

"XII. Pagar el impuesto de los términos que establece esta ley y su reglamento;

"XIII. Marcar los envases que sirvan para contener sus productos elaborados, en la forma que determine el reglamento;

"XIV. No envasar sus productos en envases que no sean precisamente los de su fábrica;

"XV. Conservar en buen estado los aparatos, sellos y marcas oficiales;

"XVI. Ministrar todos los datos, informes y documentos relacionados con esta ley, que solicite el Departamento del Impuesto sobre Bebidas alcohólicas;

"XVII. Si se trata de fábricas de la categoría "A" tener en ellas los aparatos que el Reglamento y disposiciones conexas señalen y proporcionar al personal de inspección o al que autorice la Secretaría; los que el propio Reglamento y disposiciones conexas fijen;

"XVIII. Abstenerse de encargar el transporte de productos gravados en cantidad de diecinueve litros o más a personas que no sean porteadoras registrados en los términos de la fracción I del artículo 35 de esta ley;

"XIX. Conservar por un período de cinco años, a partir de la fecha de clausura de la fábrica, los libros y documentos oficiales;

"XX. Tener a disposición de las personas que practiquen visita a su fábrica, una copia sellada por la oficina Receptora, del plano e inventario de su fábrica que deben presentar a la Junta Técnica, y

"XXI. Poner a disposición de las autoridades fiscales que ejerzan la vigilancia en sus fábricas o practiquen visita a éstas, mientras dure una u otra, un lugar dentro de las mismas con las condiciones adecuadas para llenar su cometido y proporcionar para dicho fin. alojamiento y personal necesario.

"Artículo 9o. Los causantes comprendidos en los incisos "A" y "B" del artículo 6o., deberán cumplir, además, con las siguientes obligaciones:

"I. Proveerse de los aparatos medidores o registradores del tipo que apruebe la Secretaría;

"II. Hacer por su cuenta las modificaciones que sean necesarias en sus fábricas, para instalar dichos aparatos;

"III. Conservar en buen estado esos aparatos y cubrir los gastos de reparación de los mismos, reparación que deberá hacerse siempre bajo la supervisión oficial;

"IV. Hacer las modificaciones necesarias en la instalación de sus fábricas para que puedan colocarse los sellos o marcas oficiales;

"V. Presentar a la Junta Técnica en la forma y oportunidad que prevenga el Reglamento, un plano y un inventario de la fábrica, así como un dibujo de los aparatos principales y auxiliares de la elaboración e indicar la capacidad de unos y otros en veinticuatro horas;

"VI. Declarar al Departamento de Impuestos sobre Bebidas alcohólicas y a la receptora de su jurisdicción el lugar en donde se encuentren sus almacenes, depósitos, agencias o cualquiera otra dependencia en donde no podrán guardarse sino los productos de su fábrica o fábricas;

"VII. Declarar al Departamento del Impuesto sobre Bebidas Alcohólicas y a la receptora de su jurisdicción el lugar en donde se encuentren la bodega o bodegas destinadas al almacenamiento dentro del recinto de la fábrica, y

"VIII. Nombrar representante con el cual deban entenderse las visitas y diligencias que se practiquen e la fábrica, por las personas autorizadas.

"Artículo 10. Los causantes comprendidos en el inciso "A" del artículo 6o. deberán tener al frente de su fábrica un perito en la elaboración de alcohol y aguardiente. de los autorizados por la Secretaría.

"El perito deberá ser químico, con título legalmente reconocido, especializado en la elaboración de alcohol o aguardiente. A falta de persona que reúna estos requisitos, la Junta podrá autorizar químicos titulados sin dicha especialización o alcoholeros prácticos a solicitud de los causantes.

"Título Tercero.

"De la determinación y pago del impuesto.

"Artículo 11. El volumen de producción de las fábricas cuyo mínimo está señalado por el artículo 7o. de esta ley, será fijado por la Secretaría, por conducto de una Junta Técnica Calificadora que se integrará y funcionará de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de la presente ley.

"Dicha Junta no fijará el volumen de producción ni concederá autorización al causante para que pueda iniciar la elaboración de los productos gravados:

"I. Cuando el solicitante no haya pedido el registro de su fábrica y el de él como productor;

"II. Cuando en contra del solicitante se haya dictado auto de formal prisión en un proceso en el que se le atribuyan responsabilidades por la ejecución de hechos que siendo contrarios a la observación de esta propia ley, puedan constituir uno o varios delitos, en este caso se deberá negar la autorización mientras las autoridades judiciales dictan sentencia definitiva, y si ésta es condenatoria, la persona que haya sido condenada quedará inhabilitada para dedicarse a la elaboración de alcohol o aguardiente, hasta que haya extinguido la sanción o sanciones que se le hubieren impuesto a causa de los citados hecho o hechos delictuosos;

"III. Hasta que reciba del Departamento de Impuestos sobre Bebidas Alcohólicas la propuesta correspondiente al volumen de producción y el informe de que el causante no tiene adeudos por concepto de impuestos, o que, en caso de que los tenga, han sido garantizados a satisfacción del mismo Departamento.

"Este informe deberá ser proporcionado dentro del plazo de 15 días después de solicitado por la Junta, a menos que exista causa de fuerza mayor que lo impida;

"IV. Hasta que el causante compruebe, en la forma que prevenga el Reglamento, que ha hecho en sus instalaciones las modificaciones que la propia Junta hubiere acordado, y

V. La Junta, oyendo previamente la opinión del Departamento, podrá excepcionalmente, delegar sus facultades en uno o varios de sus químicos o en uno o varios inspectores de dicho Departamento, para fijar el volumen de producción a que se refiere este artículo, cuando compruebe que en alguna región del país existen fabricantes de aguardientes que, por su escasa cultura o por otras circunstancias se manifiestan reacios al cumplimiento espontáneo de las disposiciones legales.

"En este caso, la calificación que señalen, la persona o personas designadas por el Pleno de la Junta, será susceptible de rectificación a propuesta del Departamento o del Presidente de la misma Junta, cuando se demuestre que el volumen de producción fijado por los Delegados se aparta notarialmente de las normas legales, o que lesione gravemente los intereses de la Hacienda Pública.

"En todo caso, la Junta, al designar a los Delegados les dará instrucciones acerca de la labor que deban desarrollar, y de la forma de ejecutar su trabajo.

"La Secretaría de Hacienda por conducto de la Junta podrá condenar oficiosamente a los fabricantes que ingresen el control fiscal por los medios que señala esta fracción, las multas a que se hubieren hecho acreedores por las infracciones cometidas durante sus actividades al margen de la ley. Al efecto, previo acuerdo del Pleno de la Junta se concederá autorización a los Delegados para que lo notifiquen a los productores en el momento de señalar el volumen de producción.

"Las personas en quienes la Junta hubiere delegado la Facultad de señalar volumen de producción a fabricantes de aguardientes no registrados, tendrán las obligaciones y facultades que señale el Reglamento.

"Artículo 12. Para fijar el volumen de producción, la Junta tomará como bases las siguientes:

"I. La capacidad de los alambiques destiladores y rectificadores, con las jornadas de trabajo que fija esta ley y las que determine su Reglamento;

"II. Rendimiento de los demás elementos productores con que cuente la fábrica, tanto los principales como los auxiliares;

"III. Calidad y cantidad de materia prima por emplear en la elaboración y demás datos de que disponga la citada Junta;

"IV. La Junta fijará en cada permiso la cantidad de materia prima a utilizar, cuando se trate de mieles incristalizables;

"V. Tratándose de aparatos con los que pueden producirse destilados alcohólicos de distinta graduación media, en forma costeable, la calificación sólo podrá autorizar la elaboración del producto de graduación mayor, y

"VI. Tratándose de causantes que sean socios de la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, el volumen de producción anual máxima que para ese producto señale a dicha Sociedad la Secretaría de la Economía Nacional y la cuota que, dentro de ese volumen, se haya dado a cada causante a través de la repetida sociedad.

"Artículo 13. La Secretaría, por conducto de la Junta y a propuesta del Departamento de Alcoholes, rectificará, las cuotas de producción de los causantes que al estar desarrollando un permiso de elaboración modifiquen, aumentándola, la capacidad productora de sus fábricas.

"La rectificación de que trata este artículo surtirá efectos desde la fecha en que se inició el permiso de elaboración en el curso del cual se descubriere el aumento de capacidad.

"Capítulo II.

"Del pago del impuesto.

"Artículo 14. El impuesto se cubrirá en la forma y plazos que prevenga el Reglamento, sobre toda la cantidad de productos gravados que se hayan elaborado,

"Artículo 15. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior los productores cubrirán con impuesto mínimo:

"I. Los de la categoría "A" y los de aguardientes de uva, o de otras frutas, el correspondiente a la cantidad total por elaborar que amparen el permiso o permisos concedidos durante el ejercicio fiscal;

"II. Los de la categoría "B" la cuota de producción semestral señalada, y

"III. Los de la categoría "C" la cuota a que se refiere la fracción anterior o bien, en su caso, la trimestral que les hubiere sido fijada.

"El pago del impuesto de acuerdo con lo que establece el presente artículo, será obligatorio en todo caso, excepto en el de fuerza mayor de conformidad con lo que determine el Reglamento.

"Artículo 16. Los productos a que se refiere la presente ley no podrán salir de la fábrica sin haber pagado el impuesto de producción y, en su caso, el que establece la fracción IX del artículo 3o. y sin ir amparados por las facturas oficiales en que conste el pago.

"Se exceptúan de lo que dispone el párrafo anterior, pero respecto a su manejo deberán cumplirse las disposiciones que el Reglamento señale:

"I. Los productos que los fabricantes asociados remitan a la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, en los términos fijados por esta ley y su Reglamento:

"II. Los productos exceptuados del impuesto conforme al artículo 4o., y

"III. Los productos secundarios obtenidos en la elaboración de productos rectificados, conocidos con los nombres de "cabezas" y "colas" en la proporción que fije la Junta, según la calidad del alcohol potable obtenido anteriormente en la fábrica de que se trate y la cantidad del mismo que se haya elaborado.

"En ningún caso podrá descontarse cantidad alguna por el concepto a que se contrae esta fracción, que traiga como consecuencia el que el causante esté obligado al pago de una cantidad inferior a la cuota mínima a que se refiere el artículo 15 de esta ley.

"Por consiguiente, cualquiera otra cantidad de productos que no se encuentre dentro de la fábrica, no obstante que debieran haber sido elaborados, y no estén comprendidos en alguna de las exenciones que proceden, se tendrán por realmente producidos para los efectos del pago del impuesto, sin que contra esa presunción se admita prueba en contrario.

"Titulo Cuarto.

"De la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol.

Capítulo I.

"De la organización, autorización y funcionamiento de la Sociedad Nacional de Productores de alcohol.

"Artículo 17. La Sociedad Nacional de Productores de Alcohol se organizará como Sociedad de responsabilidad limitada de interés público y se regirá por la ley relativa de fecha 28 de agosto de 1934, en lo que no se oponga a las disposiciones del presente ordenamiento.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previo el otorgamiento, por la Secretaría de la Economía Nacional, de las autorizaciones requeridas por la ley antes mencionada y por la fracción II del artículo 4o. de la Ley Orgánica del artículo 28 constitucional autorizará , a su vez el funcionamiento de la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, si reúne las condiciones exigidas por la presente ley.

"Dicha Sociedad tendrá las facultades y obligaciones que determinan esta ley y su Reglamento y se constituirá y funcionará de acuerdo con las bases siguientes:

"I. Estará formada, exclusivamente por productores de alcohol registrados en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"II. El objeto de la Sociedad será:

"a) Organizar y racionalizar la industria del alcohol y subsidiarias.

"b) Distribuir y vender los productos de sus socios.

"c) Llevar a cabo todas las operaciones necesarias para regular el mercado de esos productos.

"d) Evitar el fraude al Fisco en los impuestos a que se refiere esta ley.

"e) Fomentar los usos industriales del alcohol y de las mieles incristalizables.

"f) Fomentar la exportación de alcohol.

"Para el logro de este objeto la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, ejercerá en toda la República una vigilancia estricta sobre todos los productores y comerciantes de los productos gravados por esta ley y su Reglamento. Igual vigilancia ejercerá con objeto de que se cumplan las disposiciones de la ley y reglamento citados.

"Cualquier infracción que la Sociedad descubra accidentalmente por denuncia, o en cumplimiento de la obligación que este artículo le impone, deberá ponerla inmediatamente en conocimiento de la Secretaría de Hacienda; si no lo hace, se hará acreedora a una sanción igual a la que deba aplicarse al infractor y si es miembro de la Sociedad, ésta responderá además solidariamente del pago de las sanciones que se apliquen al infractor.

"III. Su duración será ilimitada y su domicilio la ciudad de México, Distrito Federal, sin facultades para trasladarse a otro lugar;

"IV. Será causa de exclusión de un socio la violación por éste de las bases fundamentales de la Sociedad en los términos de la presente ley y de la escritura respectiva, pero dicha exclusión sólo podrá llevarse a cabo previa aprobación de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Economía Nacional, igualmente será causa de exclusión de un socio la ejecución por éste de actos

clandestinos que redunden en violación de esta ley y su reglamento;

"V. Para que la Sociedad pueda fijar cuota de elaboración a sus socios, es necesario que éstos se encuentren registrados como productores de alcohol en el Departamento, tengan una fábrica por explotar y no se hallen con impedimento legal de ninguna clase para elaborar;

"VI. Para que pueda seguir operando la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol será requisito indispensable que esté representado el 75% de los productores registrados, que representen por lo menos el 60% de la producción nacional del año anterior, y

"VII. La escritura social deberá establecer con toda claridad el número o representación de los votos que deberán tomarse en cuenta en cada caso para aprobar las decisiones del Consejo de la Asamblea, según la naturaleza de los asuntos de que se trate.

"Artículo 18. La sociedad nacional de Productores de Alcohol deberá otorgar, de acuerdo con lo que determine el Reglamento, antes de recibir cualquier cantidad de ese producto, una garantía igual al 5% del monto total del impuesto correspondiente a la producción que ella haya manejado el año anterior.

"En el caso de hacerse efectiva la garantía de que trata el presente artículo, o en el de que ya no preste seguridad, a juicio de la Secretaría de Hacienda, deberá substituirse en el plazo que la misma Secretaría fije, suspendiéndose a la Sociedad la bonificación que establece el artículo 22 de esta ley, cuando transcurrido el término fijado, no haya efectuado dicha substitución.

"Artículo 19. La Sociedad Nacional deberá cubrir el impuesto de producción correspondiente al alcohol que sus socios le hayan remitido, en el momento en que ese producto sea extraído de sus almacenes o dependencias y sólo podrá permitir la salida del mismo producto, cuando vaya acompañado de la documentación que compruebe el pago.

"Se exceptúa de la prevención del párrafo anterior, relativa al pago del impuesto, además de los productos exceptuados conforme al artículo 4o. el translado de alcohol a otro almacén de la misma Sociedad o a los de los almacenes Nacionales de Depósito a que se refiere la fracción II del artículo 25 de esta ley, pero en tales supuestos deberá acompañarse el producto con la documentación que fije el Reglamento.

"La Sociedad Nacional está obligada a pagar, en el plazo que señale el reglamento, el impuesto de producción correspondiente a la diferencia que exista entre la totalidad del alcohol recibido por ella durante el año y la suma del alcohol vendido, desnaturalizado y exportado en el mismo lapso.

"Artículo 20. El impuesto de que habla la fracción IX del artículo 3o. de esta ley se pagará por la Sociedad, en el momento en que ésta venda el alcohol. Para los efectos de este párrafo se considera vendido el alcohol cuando sale de los almacenes de la Sociedad, la que no permitirá la salida del producto si no va acompañado de la documentación que compruebe ese pago.

"No existirá la presunción a que se refiere el párrafo anterior cuando el alcohol se traslade a otro almacén de la misma sociedad o a los de los Almacenes Nacionales de Depósito de que se trata la fracción II del artículo 25 de esta ley, o cuando se trate del alcohol exceptuado conforme al artículo 4o., pero en tales casos deberá acompañarse el producto con la documentación que fije el reglamento.

"Artículo 21. Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y la de la Economía Nacional nombrarán un interventor cada una de ellas, y hasta dos interventores auxiliares adscritos a la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol y, sus facultades y obligaciones serán señaladas por el reglamento de la presente ley. La propia sociedad cubrirá al Gobierno Federal los sueldos que éste pague al personal de que habla el presente artículo.

"Artículo 22. Como compensación por los servicios que suministre así como por la cooperación que preste para restringir la producción y el consumo de las bebidas alcohólicas y por los trabajos que desarrolle para fomentar el uso industrial del alcohol, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, otorgará a la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, en relación con los productos que reciba de sus socios, un subsidio de $ 0.25 por cada litro de alcohol, que se hará efectivo en el mismo momento en que la sociedad cubra el impuesto de producción que causa dicho producto.

"La Sociedad estará obligada, en todo caso, a descontar del monto del impuesto que cargue a sus socios, el importe total del subsidio a que se contrae el presente artículo precisamente en proporción a la cantidad de alcohol que aquéllos le hayan entregado.

"Artículo 23. La Sociedad Nacional de Productores de Alcohol dará a conocer a la Secretaría de Hacienda, por conducto del Departamento del Impuesto sobre Bebidas Alcohólicas, el presupuesto anual de gastos.

"La propia Sociedad hará del conocimiento del Departamento del Impuesto sobre Bebidas Alcohólicas y de la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes el programa anual de distribución de las cuotas de producción entre sus socios, teniendo en cuenta la cantidad que para el mismo año hubiere fijado la Secretaría de la Economía Nacional, para toda la República. En caso de inconformidad de un socio, con la cuota que se le hubiere asignado, la dificultad será resuelta por el pleno de la Junta.

"Las mismas Secretarías de Estado, por sí o por conducto del interventor que designen de acuerdo con el artículo 21 de esta ley, podrán oponer su voto a las resoluciones de la Asamblea de accionistas y a las del Consejo de Administración.

"Artículo 24. La Secretaría de Hacienda, por conducto del Departamento del Impuesto sobre Bebidas Alcohólicas, de la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes o de su interventor, podrá ordenar que el servicio de inspección de la referida sociedad practique las visitas y diligencias que la misma Secretaría estime pertinentes; debiendo, la propia Secretaría por conducto del Departamento del Ramo, otorgar su aprobación al programa de distribución de inspectores dependientes de la Sociedad, que ésta formule.

"La designación de dichos inspectores se hará

por la mencionada sociedad, oyendo previamente a la Secretaría de Hacienda la que podrá oponerse a la designación, cada vez que lo estime conveniente y, retirar en cualquier momento la aprobación dada, con lo que la sociedad queda obligada a ordenar el cese inmediato de los efectos del nombramiento, considerándose esto como causa justificada de despido.

"Los inspectores de la sociedad se considerarán como empleados de ésta, pero quedarán sujetos a todas las disposiciones y sanciones que dicte la Secretaría de Hacienda.

"Capítulo II.

"De las facultades y obligaciones de la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol.

"Artículo 25. Serán facultades de la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol las siguientes:

"I. Hacer anticipos y préstamos a sus socios con garantía del producto que éstos le hayan entregado;

"II. Celebrar con los Almacenes Nacionales de Depósito que cuenten con la correspondiente concesión de la Secretaría de Hacienda las operaciones que para tales instituciones estén autorizadas.

"La entrega o depósito de alcohol que la sociedad haga a tales instituciones, no requerirá el pago del impuesto, por la sociedad y la institución con que opere será solidariamente responsable del impuesto insoluto que deberá cubrirse al ser transmitido el producto a terceros.

"La sociedad podrá negociar en los términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los certificados de depósito y bonos de prenda que expida la institución con que haya operado;

"III. Designar un representante y un asesor técnico que asistan, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta Técnica.

"IV. Comprar, vender y recibir en comisión, alcohol;

"V. Establecer plantas y fábricas de envases y empaques para los productos que maneje, y

"VI. Las demás que sean consecuencia de su organización y funcionamiento, en los términos de su escritura constitutiva.

"Articulo 26. Serán obligaciones de la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, las siguientes:

"I. Recibir, distribuir y vender los productos de sus socios;

"II. Desnaturalizar alcohol y establecer plantas desnaturalizadoras de ese producto;

"III. Establecer laboratorios para el estudio e investigaciones de los fenómenos que interesen a la industria alcoholera, para el control de calidades y para desnaturalización de alcohol;

"IV. Distribuir entre sus socios la cuota anual de producción que le sea señalada por la Secretaría de la Economía Nacional;

"V. Vigilar a sus socios para asegurar el cumplimiento exacto de lo prescrito en esta ley y en su reglamento;

"VI. Establecer sucursales, agencias y almacenes en los lugares que de acuerdo con el reglamento, autorice la Secretaría de Hacienda;

"VII. No recibir ni mantener dentro de sus almacenes, ninguna cantidad de productos que no esté correctamente amparada con los documentos que exige esta ley y su reglamento:

"VIII. Admitir como socios a los productores que reúnan los requisitos para ello;

"IX. Rendir informes en la forma y plazos que prevenga el reglamento, sobre los productos que haya manejado en el término a que las propias disposiciones, reglamentarias se refieren;

"X. Adquirir y llevar debidamente autorizados sin costo alguno, de acuerdo con el reglamento, los libros que aquél señale, así como expedir la documentación que el mismo fije;

"XI. Tomar los seguros contra los riesgos a que normalmente puedan estar sujetos los productos que sus socios les remitan;

"XII. Permitir, a cualquier hora, que practiquen visita los inspectores, agentes fiscales o las personas que autorice la Secretaría de Hacienda, debiendo darles libre e inmediato acceso a sus oficinas, agencias, depósitos y almacenes, y mostrarles y proporcionarles, cuando para ello sean requeridos, los datos, libros y documentos que les pidan, en relación con las obligaciones que deben cumplir de acuerdo con esta ley y su reglamento;

"XIII. Nombrar a persona o personas autorizadas para recibir las visitas de inspección;

"XIV. Marcar los envases de los productos que salgan de sus almacenes en la forma que señale el reglamento;

"XV. Abstenerse de encargar el transporte de productos gravados en cantidad de diecinueve litros o más a personas que no sean porteadores registrados, y

"XVI. Las demás que sean consecuencia de su organización y funcionamiento, en los términos de su escritura constitutiva.

"Artículo 27. Queda prohibido a la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, vender los productos a un precio inferior al que fija la Secretaría de la Economía Nacional como precio mínimo, oyendo la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"La Sociedad estará obligada a vender los productos que maneje, a todas las personas que los soliciten en cantidades mayores de 720 litros.

"La propia sociedad someterá a la aprobación de las Secretarías de Hacienda y de la Economía Nacional una tarifa que partiendo del precio base que se fije a las ventas por carro entero de 36,000 litros determine los incrementos o deducciones que hayan de hacerse sobre ese precio, según el volumen de cada operación. Estos incrementos y deducciones se calcularán de tal manera que sin hacer incosteable la intervención de los intermediarios indispensables para la distribución en todo el país, se eviten las alzas inmoderadas en los precios de venta al por menor de los productos gravados por esta ley.

"Por acuerdo del Consejo de Administración de la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, se determinará la cuota máxima que para cubrir sus gastos de administración, inspección y generales, podrá cobrar a sus socios por cada litro de alcohol que maneje.

"Capítulo III.

"Solidaridad en el pago del impuesto y quiebra de la Sociedad.

"Artículo 28. La Sociedad Nacional de Productores

de Alcohol será responsable solidaria con sus socios del pago del impuesto y recargos correspondientes a la totalidad de los productos que de ello reciba.

"En caso de pérdida, menoscabo o detrimento de los productos en poder de la sociedad, ésta será responsable por el pago del impuesto correspondiente a dichos productos, a cuyo efecto deberá asegurar los que maneje, en los términos de la fracción XI del artículo 26 de esta ley.

"Artículo 29. En caso de quiebra o liquidación judicial de la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, los interventores y sus auxiliares de que trata el artículo 21 de esta ley, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que concluya la liquidación de dicha sociedad.

"Título Quinto.

"De las obligaciones a que están sujetas diversas personas en relación con esta ley y su reglamento.

"Capítulo I.

"De los almacenistas.

"Artículo 30. Como almacenistas, para los efectos de esta ley y su reglamento, se considera a todas las personas que efectúen habitualmente ventas al mayoreo de los productos gravados o almacenen por cuenta propia o ajena, aun en simple guarda, productos gravados en cantidad de mil litros o más. Por ventas al mayoreo se entienden las que comprenden la enajenación de diecinueve litros o más.

"No se considerará almacenistas a las personas que efectúen la transformación industrial de los productos gravados, pero quedan sujetas a las prevenciones que señale el reglamento.

"Artículo 31. Los almacenistas están obligados a:

"I. Inscribirse en el registro de almacenistas;

"II. Registrar cada uno de sus almacenes;

"III. Adquirir y llevar en cada uno de sus almacenes los libros que determine el reglamento. Estos libros deberán conservarse siempre en los mismos almacenes y serán autorizados sin costo alguno por las Oficinas Federales de Hacienda:

"IV. Expedir, por cada salida de productos de sus almacenes, las facturas o notas de remisión correspondientes, desprendiéndolas de libros talonarios oficiales;

"V. Permitir a cualquier hora, que practiquen visita los inspectores, agentes fiscales o personas que autorice la Secretaría de Hacienda, debiendo darles libre e inmediato acceso a sus almacenes u oficinas y mostrarles y proporcionarles, cuando para ello sean requeridos, los datos, libros y documentos que les pidan, en relación con las obligaciones que deban cumplir de acuerdo con esta ley y su reglamento;

"VI. Dar los avisos y presentar las declaraciones que determinen esta ley y su reglamento;

"VII. No adquirir ni almacenar productos gravados, sin la documentación que exijan esta ley y su reglamento;

"VIII. Tener amparados con la factura o nota de remisión correspondiente, los productos que se encuentren en sus almacenes;

"IX. En caso de clausura definitiva de sus almacenes, dar aviso a la Oficina Receptora de su jurisdicción el mismo día en que tenga lugar el hecho;

"X. Devolver a la Oficina Receptora de su jurisdicción, las facturas o notas de remisión no usadas hasta el momento de la clausura;

"XI. Otorgar anualmente la garantía que señale el reglamento como requisito previo para que se conceda el registro de que trata la fracción I de este artículo. El monto de esta garantía será fijado por el Departamento de Impuestos sobre Bebidas Alcohólicas y responderá de los adeudos por impuestos, recargos y multas, y

"XII. Abstenerse de cargar el transporte de los productos gravados a persona que no sean porteadores registrados.

"Artículo 32. Las personas que adquieran productos gravados, pero que en los términos de esta ley no deban ser considerados como almacenistas, al enajenarlo o una vez utilizados deberán presentar a la oficina receptora de su jurisdicción los documentos con los que hubieren recibido los citados productos, a fin de que las propias oficinas receptoras anoten en las facturas o notas de remisión la palabra "agotada" y los devuelvan al interesado. La presentación se hará al siguiente día hábil al de la enajenación o utilización.

"Artículo 33. Cuando de acuerdo con lo que ordena esta ley o lo que establezca el reglamento, no exista obligación de extender documentación especial, tanto el vendedor como el comprador deberán cumplir con lo que establecen la Ley General del Timbre y su reglamento en materia de compraventa, pero el vendedor deberá expedir la factura correspondiente, al salir la mercancía del lugar en que se encuentre, acompañándola en los términos que la presente ley y su reglamento estatuyen cuando se expida la citada documentación especial.

"Artículo 34. Son solidariamente responsables del pago de los impuestos a que se refiere esta ley, los almacenistas en cuyo poder se encuentren productos por los que no pueda comprobarse, en la forma prevenida por esta ley y su reglamento, que se cubrieron dichos impuestos.

"Capítulo II.

"De los porteadores.

"Artículo 35. Las personas que transporten diecinueve litros o más de productos gravados están obligados a:

"I. Inscribirse en el registro de porteadores;

"II. Registrar cada uno de sus vehículos;

"III. Otorgar anualmente la garantía que señala el reglamento;

"IV. Permitir que los inspectores, agentes fiscales o personas autorizadas por la Secretaría inspeccionen los productos transportados y proporcionarles y mostrarles todos los datos y documentos que soliciten, en el preciso momento en que para ello sean requeridos. El Reglamento fijará los trámites y requisitos a que debe sujetarse esta inspección en los ferrocarriles de concesión federal;

"V. Abstenerse de transportar productos que no vayan acompañados de la documentación que establezca esta ley y su reglamento;

"VI. Rendir en los primeros diez días de cada mes al Departamento del Impuesto sobre Bebidas Alcohólicas, relación de las cantidades de productos

transportados durante el mes anterior, en la que especificarán el lugar de donde sale la mercancía, al de destino y los nombres del consignatario y destinatario, y

"VII. Dar el aviso correspondiente cuando suspendan definitivamente sus actividades.

"Quedan exceptuados de cumplir con las obligaciones que se señalan en las fracciones I, II y III del presente artículo, las empresas del ferrocarril y marítimas, de concesión federal.

"Los porteadores que efectúen el transporte de los productos gravados, personalmente o a lomo de bestia, cuando el número de éstas no exceda de dos, sólo estarán obligados a cumplir lo preceptuado en las fracciones IV y V del presente artículo.

"Artículo 36. Los fabricantes, almacenistas y la Sociedad Nacional, cuando transporten los productos por su cuenta, deben cumplir con todas las obligaciones que a los porteadores se imponen en el presente capítulo.

"Artículo 37. Son solidariamente responsables del pago de los impuestos a que se refiere esta ley, los porteadores que transporten productos por los que no puedan comprobar, en la forma prevenida por esta propia ley y su reglamento, que se cubrieron dichos impuestos.

"Capítulo III.

"De los poseedores o adquirentes de fábricas o aparatos.

"Artículo 38. Los poseedores o adquirentes de alambiques o aparatos de destilación y rectificación de alcohol, deberán dar aviso de que los tienen en su poder precisamente el día en que adquieren el dominio o posesión de los aparatos o al hábil siguiente, si el de la adquisición es inhábil, al Departamento del Impuesto sobre Bebidas Alcohólicas, expresando todos los datos necesarios para la identificación de dichos aparatos y el lugar en el que éstos se encuentren. No podrán cambiarse de lugar, sin obtener correspondiente, de la junta técnica Calificadora.

"Las personas que tengan la propiedad o posesión de fábricas o instalaciones productoras de cualquiera de los artículos gravados, tendrán la obligación de registrarlas en el departamento, en los términos del reglamento de esta ley.

"Artículo 39. Se presumirá que son fabricantes de alguno o algunos de los productos gravados por la presente ley, las personas en cuyo poder se encuentren uno o varios aparatos de destilación siempre que se encuentren instalados y que exista equipo de fermentación, cuya existencia no haya sido puesta en conocimiento del Departamento del Impuesto sobre Bebidas Alcohólicas, expresando el título o motivo en virtud del cual los mismos aparatos se encuentren en su poder. Contra esta presunción no se admitirá prueba en contrario.

"Título Sexto.

"De las sanciones.

"Artículo 40. Se sancionará con multa de ..... $ 3,000.00 a $ 10,000.00:

"I. La negativa a admitir como socios en la Sociedad Nacional a los productores que reúnan los requisitos para ello;

"II. La admisión como socios, en el mismo organismo, de personas que no reúnan los requisitos legales;

"III. La inobservancia de las normas que señale el Gobierno Federal a la Sociedad Nacional;

"IV. La violación de la prohibición que impone a dicha sociedad, el primer párrafo del artículo 27 de esta ley, y

"V. La reforma o modificación de la escritura constitutiva de la Sociedad Nacional sin autorización de la Secretaría de Hacienda o de la Economía Nacional, según corresponda.

"Artículo 41. Incurrirá en una multa de .....$ 1,000.00 a $ 10,000.00 el que efectúe la regeneración del alcohol desnaturalizado que haya sido eximido del pago del impuesto, sin el cumplimiento de los requisitos que esta ley señale y sin el pago del impuesto correspondiente; y en una multa de $ 50.00 a $ 2,000.00 el que falte en cualquier forma, que no sea la prevista en este artículo y el anterior y en el Título Quinto del Código Fiscal de la Federación, al cumplimiento de la presente ley o de su reglamento.

"Artículo 42. Las multas de que se trata en este Título serán aplicadas sin perjuicio del pago del impuesto omitido y de los recargos, así como la sanción o sanciones que por responsabilidad penal se deba imponer a los infractores.

"Las denuncias de infracciones a que se refiere el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación sólo se admitirán si son hechas por escrito, firmadas y ratificadas por el denunciante. Dichas denuncias tendrán el carácter de confidenciales y el personal oficial que la reciba y tramite deberá guardar absoluta reserva sobre ellas, quedando sujeto, en caso contrario, a las sanciones establecidas por el Código Penal.

"Artículo 43. Además de las multas que en su caso, procedan de acuerdo con los artículos anteriores se impondrá prisión de dos a seis años;

"I. Al que elabore cualquier o cualesquiera de los productos gravados sin haberse inscrito en el registro de productores establecido por esta ley, o sin haber obtenido el permiso necesario en los términos prescritos por esta ley y su reglamento;

"II. Al que estando inscrito como productor y habiendo obtenido el permiso necesario, elabore con equipos ignorados de la Secretaría de Hacienda o con equipos modificados sin el conocimiento de la misma;

"III. Al que permita la salida de los productos gravados sin ir acompañados de la documentación correspondiente, y

"IV. Al que altere o destruya los aparatos de control, sellos o marcas oficiales o por medio de cualquier maniobra haga, que dejen de llenar el objeto para el que fueron destinados.

"Artículo 44. Se impondrá prisión de seis meses a dos años al que proporcione datos o informes dolosos a las autoridades fiscales, y al que expida documentación falsa o asiente en sus libros datos también dolosos.

"Artículo 45. Además de la destitución inmediata del empleo que desempeñe se impondrá prisión de seis meses a tres años, al inspector o a la persona que desempeñe esa función que al descubrir, en el ejercicio de sus atribuciones, cualquiera de las

infracciones y delitos sancionados en los artículos 40, 41 y 43 de esta ley y 228 del Código Fiscal en sus fracciones II, IV, XXV, XXVI, XXIX, XXXII y XXXIII o cualquier otro hecho que entrañe la comisión de un delito castigado por alguna otra ley, o al tener conocimiento de esas infracciones o delitos, no inicie el procedimiento o no promueva lo correspondiente, de acuerdo con sus atribuciones, para que se aplique la sanción relativa.

"Quedan exceptuados de pena aquellos que no puedan cumplir tal obligación sin peligro de su persona o intereses, o de la persona o intereses del cónyuge, de algún pariente en línea recta o de la colateral dentro del segundo grado.

"Artículo 46. Los delitos que tratan los artículos 43, 44 y 45 de esta ley tendrán el carácter de federales y las oficinas o autoridades que descubran cualquiera de dichos delitos, o cualquiera otro hecho que entrañe la comisión de un acto delictuoso previsto en alguna otra ley harán la consignación que proceda al Ministerio Público Federal.

"Artículo 47. El hecho de que la autoridad judicial competente declare que no existe responsabilidad penal, no impide que se aplique la multa que deba imponerse por la Secretaría de Hacienda, para castigar la infracción de que trate.

"Título Séptimo.

"Del alcohol desnaturalizado.

"Capítulo I.

"Obligaciones.

"Artículo 48. Al alcohol desnaturalizado sólo podrá obtenerse del alcohol potable.

"Las personas que desnaturalicen alcohol por cuenta de la Sociedad nacional de productores, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

"I. Obtener autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para efectuar la desnaturalización, y

"II. Dar aviso mensualmente a la Secretaría de Hacienda con copia para la Oficina Receptora de su jurisdicción, del número de litros de alcohol que hayan desnaturalizado, así como las cantidades de ese producto que hubieren salido del lugar en donde se efectuó la desnaturalización, indicando el nombre y domicilio del consignatario.

"Se exceptúan de las disposiciones de este artículo los productos denominados "cabezas" y "colas", que para los efectos fiscales, se consideran como alcoholes desnaturalizados forzosos y los productos a que se refiere el artículo 70 de esta ley.

"Artículo 49. Cuando el alcohol no se desnaturalice por cuenta de la Sociedad Nacional de Productores, deberá comprobarse, si la Secretaría de Hacienda lo estima conveniente, que por el alcohol potable que se desnaturalice se cubrieron los impuestos correspondientes.

"Capítulo II.

"De los desnaturalizantes.

"Artículo 50. Los desnaturalizantes para la obtención de los productos a que se refiere el artículo anterior, serán lo que determine el reglamento.

"Artículo 51. En caso de que se desee utilizar un desnaturalizantes distinto a los que establece el reglamento, deberá presentarse la solicitud correspondiente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que resolverá oyendo la opinión de la Secretaría de la Economía Nacional.

"Cuando la desnaturalización tenga por objeto destinar el alcohol a usos medicinales, se oirá la opinión del Departamento de Salubridad Pública.

"Capitulo III.

"Condiciones para la desnaturalización.

"Artículo 52. En todo caso, la desnaturalización requiere autorización previa de la Secretaría de Hacienda; estará sujeta a las disposiciones del reglamento y deberá efectuarse bajo la vigilancia del Departamento del Impuesto sobre Bebidas Alcohólicas y de un representante de la Sociedad Nacionalidad de Productores de Alcohol. La Secretaría de la Economía Nacional y la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes podrán enviar un representante que vigile la desnaturalización, en los casos que lo estimen pertinente.

"Artículo 53. La desnaturalización se efectuará en los locales especialmente autorizados por la Secretaría de Hacienda, los que deberán estar provistos de las instalaciones y útiles que exija el reglamento de esta ley, salvo los productos comúnmente llamados "cabezas" y "colas", que se considerarán como alcoholes desnaturalizados forzosos.

"Los alcoholes desnaturalizados forzosos "cabezas" y "colas" deberán obtenerse en la proporción y con el mínimum de impurezas que a cada fábrica fije el pleno de la Junta Técnica Calificadora de Alcoholes y su manejo se hará invariablemente por la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol.

"Artículo 54. El alcohol potable que se emplee en la desnaturalización, cuando se efectúe ésta por cuenta de la Sociedad Nacional de Productores, deberá ser del que haya sido entregado a dicha sociedad por los fabricantes asociados.

"Capítulo IV.

"De los adquirentes de alcohol desnaturalizado.

"Artículo 55. Los adquirentes de alcohol desnaturalizado en cantidad de 500 litros mensuales o más, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

"I. Remitir mensualmente a la Secretaría de Hacienda, con copia para la de la Economía Nacional, un informe que contenga las cantidades de alcohol desnaturalizado que hayan adquirido indicando su procedencia, así como el objeto al que lo hayan destinado;

"II. Otorgar la garantía que señala el reglamento, como requisito previo para recibir cualquier cantidad de alcohol desnaturalizado, y

"III. Permitir la inspección de sus almacenes y bodegas en los mismos términos que los almacenistas de alcohol potable.

"Título Octavo.

"De la participación en el impuesto.

"Artículo 56. La Secretaría de Hacienda queda facultada para celebrar con las Entidades Federativas que llenen los requisitos a que se contrae el presente Título, los convenios necesarios para que éstas perciban parte o la totalidad de lo que a la Federación corresponda en el rendimiento del impuesto a que se refiere la fracción IX del artículo 3o. de esta ley, por las ventas de primera mano de alcohol que se realicen en las citadas entidades.

"Artículo 57. la Sociedad Nacional de Productores

de Alcohol queda asimismo facultada para intervenir en los referidos convenios, obligándose a contribuir con la parte del sobreprecio que pudiera corresponderle, así como para efectuar la recaudación y entrega a los Estados de las cantidades que se contraen el presente artículo y el anterior.

"Artículo 58. La cantidad, por litro, que debe entregarse en los términos de los artículos anteriores, será igual para todos los Estados, y el ingreso que éstos perciban por tal concepto, no causa la contribución federal.

"Artículo 59. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para señalar las disposiciones legales locales que los Estados deben modificar o derogar para celebrar con ellos los convenios de que trata el presente Título, así como para que continúen vigentes los celebrados.

"Artículo 60. Los gobiernos de los Estados presentarán a la Secretaría de Hacienda y a la sociedad, por conducto de sus servicios de policía y seguridad y de sus servicios fiscales y de inspección, la colaboración necesaria para el mejor control del pago del impuesto a que se refiere la fracción IX del artículo 3o. de esta ley.

"Artículo 61. Los Estados están facultados para solicitar de la sociedad y de los obligados al pago del impuesto a que se contrae el artículo anterior, todos los datos e informes que estimen necesarios en relación con dicho impuesto, estando facultados asimismo para ordenar las visitas de inspección pertinentes que les asegure la percepción de que trata el presente Título.

"Título noveno.

"Disposiciones diversas.

"Artículo 62. Para los efectos fiscales se consideran:

"I. Como alcohol: la substancia conocida con el nombre de etanol o alcohol etílico, cualquiera que sea su fuente y el proceso seguido para su obtención, si a la temperatura de 15 grados centígrados, tiene una graduación mayor de 55 grados Gay Lussac;

"II. Como alcohol desnaturalizado; el alcohol potable al que de acuerdo con las disposiciones de esta ley y su reglamento, se hayan agregado substancias que lo hagan inadecuado para su uso como bebida y se destine precisamente a usos industriales; y los residuos de la elaboración de alcohol conocidos comúnmente con el nombre de "cabezas" y "colas";

"III. Como aguardiente - común o regional -: cualquier destilado alcohólico cuya graduación a la temperatura de 15 grados centígrados, esté comprendida entre 2 y 55 grados Gay Lussac, entre los que se encuentran el aguardiente común, el de uva, la ginebra, el whiskey, tequila, mezcal, sotol y las bebidas similares.

"Los aguardientes de uva y los destilados a la obtención de whiskey, ginebra y rones quedan comprendidos dentro de la definición anterior, pero su obtención puede hacerse hasta 80 grados Gay Lussac a 15 grados centígrados de temperatura a condición de que no salga a su venta a más de 55 grados Gay Lussac a 15 grados centígrados de temperatura;

"IV. Como mieles incristalizables las melazas o mieles finales obtenidas como residuo en la elaboración de azúcar, y

"V. Por permiso: cada autorización concedida por el pleno de la junta, para que un fabricante elabore en cantidad y plazo determinado, productos gravados por la presente ley.

"Artículo 63. Las fábricas sólo podrán destinarse o emplearse en la elaboración de los productos para los cuales se haya concedido el permiso correspondiente.

"Artículo 64. Los aparatos, desde los que sirven para preparar la materia prima, hasta los destinados a la destilación y obtención de los productos gravados, quedan afectos preferentemente al pago de los impuestos de que trata esta ley, de los recargos y de las multas, aun cuando sean de terceras personas o pasen a propiedad o posesión de otro que no sea el causante.

"En la forma a que se refiere el párrafo anterior, quedan afectos también al mismo pago el edificio o edificios en que se encuentre la instalación productora de los artículos gravados, los terrenos sobre los cuales se encuentren las construcciones o que formen parte de la finca y los almacenes en que se deposite el producto o productos ya elaborados, cuando el propietario del inmueble tiene conocimiento expreso o tácito de la elaboración.

"Se presumirá que el dueño de un inmueble tuvo conocimiento del destino a que se ha hecho referencia, por el solo hecho de que durante más de seis meses el inmueble esté siendo utilizado en la elaboración de los productos gravados.

"El dueño podrá, antes de que expire el plazo que fija el párrafo que precede, poner los hechos en conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a cuyo efecto se le autoriza a cerciorarse del destino que se esté dando al inmueble.

"Artículo 65. La Secretaría de Hacienda tendrá, en todo tiempo, la facultad de suspender temporalmente por el lapso de seis meses a tres años, o de retirar definitivamente los permisos y autorizaciones que puede conceder de acuerdo con esta ley y con su reglamento, a los causantes y, en general, a cualquiera de las personas que deben obtener esos permisos o autorizaciones, cuando a juicio de la propia Secretaría, la gravedad o la frecuencia de las infracciones a esos ordenamientos, que dichas personas cometan, así lo amerite.

"Tratándose de los productores de alcoholes o aguardientes, la suspensión del permiso para elaborar se decretará siempre, en el caso de falta de pago del impuesto correspondiente a dos mensualidades, salvo que se trate de productores de alcohol asociados, o cuando en una averiguación de orden penal, consignada a las autoridades judiciales se atribuya al causante de que se trate responsabilidad por la ejecución de hechos que siendo contrarios a la observancia de esta ley, puedan constituir uno o varios delitos, debiendo durar la suspensión mientras las autoridades judiciales dictan sentencia definitiva, y si ésta es condenatoria, hasta que se hubiere extinguido la sanción o sanciones que se impusieron a causa de los citados hechos delictuosos.

"Cuando se trate de suspensión por falta de pago

de dos mensualidades, dicha suspensión durará hasta que sea solventado el adeudo.

"Las suspensiones por falta de pago no podrán ser consideradas como originadas por causa de fuerza mayor; por lo tanto los causantes que se encuentren en ese caso quedan obligados al pago del impuesto correspondiente a la cuota mínima fijada por la Junta. Sin embargo, la Secretaría de Hacienda permitirá que se reanude la elaboración, una vez liquidado el adeudo causa de la suspensión, dentro del año en que se concedió el permiso y en la extensión en que en ese año pueda elaborarse.

"Artículo 66. La Ley General del Timbre y su Reglamento, serán supletorios de la presente, sólo en aquellas de sus disposiciones que se refieren a uso de estampillas y su cancelación.

"Artículo 67. Los impuestos que no se paguen oportunamente, darán lugar a un recargo de 2% por cada mes o fracción que se retrase el pago, sin que el recargo total exigible pueda exceder del 48%.

"Los recargos a que este artículo se refiere, en ningún caso serán reducible o condonables.

"Artículo 68. Se faculta a los inspectores, agentes fiscales y a las personas que autorice la Secretaría de Hacienda, para embargar los productos que grava esta ley, cuando en los actos de control que ejecuten encuentren que los mismos productos no están debidamente amparados.

"Se faculta igualmente, al personal de que trata el párrafo anterior para embargar bienes, útiles y enseres de la persona en cuyo poder se encuentren productos gravados sin que se compruebe, en el preciso momento en que se efectúe la fiscalización, que los impuestos de producción fueron cubiertos.

"El embargo a que se refiere este artículo, tendrá el carácter de precautorio e inmediatamente se dará cuenta de él a la oficina receptora que corresponda, para que ésta en uso de sus facultades, dicte la resolución que proceda.

"Artículo 69. Cuando no sea posible cerciorarse de la materia prima de la cual procede el producto que se embargue por omisión en el pago de los impuestos, éstos se cubrirán aplicando la fracción de la tarifa que fije el mayor gravamen.

"Artículo 70. Cuando el alcohol etílico sea subproducto de otras elaboraciones industriales principales, en las que, se considere el etílico como desperdicio y no se recupere o se desnaturalice dentro de la misma fábrica, sólo se aplicará esta ley y su reglamento en lo relativo al registro de la fábrica, a la presentación de planos e inventarios de la misma, junto con una descripción minuciosa del proceso, quedando sujetas estas fábricas a la inspección que se estime pertinente por el personal técnico químico de las Secretarías de Hacienda y Economía Nacional con objeto de garantizar la conservación de los sistemas de trabajo y equipo que se haya manifestado para la fabricación de los productos principales y en lo relativo a la desnaturalización del etílico, según lo establece este mismo artículo.

"Cuando el mismo alcohol se produzca conjuntamente con otros productos en cantidad tan importante como alguno de éstos, gozará de las prerrogativas del párrafo anterior sólo que sea desnaturalizado dentro de la misma fábrica, pues en caso contrario estará sujeto a todas las disposiciones de esta ley y su reglamento.

"Las desnaturalizaciones dentro del recinto de las fábricas a que se refiere este artículo, gozarán de la exención de impuestos sin necesidad de la intervención de la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol; pero se verificarán según las disposiciones que para cada caso especial dicte el Pleno de la Junta, previa opinión de las oficinas correspondientes de la Secretaría de la Economía Nacional.

"Artículo 71. La Secretaría de Hacienda queda facultada para resolver todas las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley y de su reglamento y para dictar todas las disposiciones que sean necesarias para su exacto y debido cumplimiento.

"Transitorios.

"Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 2o. Se abroga la Ley del Impuesto sobre Alcoholes, Aguardientes y Mieles incristalizables de 4 de octubre de 1939, y todas las disposiciones que a la presente se opongan.

"Artículo 3o. La Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, que funciona actualmente en los términos de la citada ley de 4 de octubre de 1939, continuará ejerciendo las atribuciones, y cumpliendo con las obligaciones que le señala el presente ordenamiento.

"Artículo 4o. Las finanzas otorgadas a los registros concedidos en los términos de la ley que se abroga, para surtir efectos el año de 1942, se considerarán válidos por dicho período.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1941. - El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

Se pregunta a la Asamblea, en votación económica si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, de lectura a cada uno de los artículos de esta ley, da insertos al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión en lo particular uno por uno, y reservándolos sin debate para su votación nominal).

- El C. secretario Gudiño Manuel (leyendo):

"Estado unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Con el presente me permito remitir a ustedes, para los fines legales correspondientes, la Iniciativa de Ley del Impuesto sobre Expendios de Bebidas Alcohólicas; documento que el C. Primer Magistrado de la nación somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1941. - Por acuerdo del C. Secretario. El Subsecretario, licenciado Fernando Casas Alemán".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"En uso de las facultades que para iniciar leyes me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acompaño a la presente nota la iniciativa de Ley del Impuesto sobre Expendios de Bebidas Alcohólicas, que somete a esa H. Representación Nacional.

"Es conveniente explicar algo sobre este particular, porque el Impuesto sobre Expendios de Bebidas Alcohólicas resuelve en cierta forma un problema de importancia nacional, toda vez que permite, por una parte, el que la Hacienda Pública se allegue recursos financieros y, por otra, el que se emplee como arma eficaz para combatir el vicio del alcoholismo.

"En términos generales, por virtud de esta nueva ley se pretenden los siguientes efectos:

"Derogar la de 30 de agosto de 1933 que establece el Impuesto sobre Expendios de Bebidas Alcohólicas; pero que contiene algunas lagunas que perjudican la buena administración del mismo impuesto, y por consiguiente, impiden que el Erario Nacional perciba lo que justa y correctamente le corresponde por este concepto.

"Elevar razonable y moderadamente la tasa del impuesto, tanto por necesidad presupuestal, como por ser uno de los medios que el Gobierno Federal debe emplear para combatir el alcoholismo en el país.

"Crear un sistema de pago en efectivo en lugar de que sea por medio de estampillas, con objeto de abolir viejos procedimientos que sólo ocasionan trastorno en la recaudación y aumentan el costo de la misma.

"Establecer obligaciones, como la de registro, en períodos más largos para aliviar la carga que pesa sobre la administración por virtud de trámites de registros anuales que, sin objeto práctico, elevan grandemente el costo de la misma administración.

"Aclarar muchos conceptos de interpretación dudosa o de difícil aplicación que provocan trastornos entre los causantes del impuesto y la propia administración.

"Finalmente, otros objetivos de menor importancia que por su misma índole es innecesario exponer ante ese H. Congreso de la Unión; pero que en forma general facilitan la inspección fiscal y como consecuencia el dominio de las actividades de los expendedores de Bebidas alcohólicas y mayor recaudación.

"Iniciativa de Ley del Impuesto sobre Expendios de Bebidas Alcohólicas.

"Capítulo I.

"De los causantes del Impuesto.

"Artículo 1o. El Impuesto sobre Expendios de Bebidas alcohólicas se causará, pagará y recaudará de acuerdo con la presente ley y sus disposiciones reglamentarias.

"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considera como expendio todo lugar en que se enajenen bebidas alcohólicas, cualquiera que sea la forma en que la enajenación se realice.

"Por bebidas alcohólicas se entiende todo líquido potable - cualquiera que sea su denominación - cuya riqueza alcohólica exceda del 2%.

"Artículo 3o. Son causantes del impuesto las personas físicas o morales que efectúen la enajenación a que se refiere el artículo próximo anterior, y responden por su pago, los propietarios de los expendios y solidariamente la persona o personas que tengan a su cargo la administración, dirección o cuidado del expendio.

"Artículo 4o. Se exceptúan de lo dispuesto en la presente ley y su reglamento:

"I. Los expendios de bebidas alcohólicas gravadas por las leyes de: Alcoholes, Aguardientes y Mieles Incristalizables, y Aguamiel y Productos de su Fermentación, siempre que llenen los siguientes requisitos:

"a) Que se encuentren en el interior del local que ocupen las fábricas o tinacales donde se produzcan las bebidas a que se refieren las disposiciones invocadas en el párrafo anterior.

"b) Que pertenezcan a la misma persona o personas que por cualquier título o motivo exploten esas fábricas o tinacales.

"c) Que las bebidas enajenadas en ellos sean precisamente las elaboradas en la fábrica o tinacales de que se trate;

"II. Los expendios de productos medicinales que enajenen líquidos potables con riqueza alcohólica mayor del 2% siempre que éstos se consideren y reconozcan oficialmente como medicinales por la autoridad de Salubridad competente;

"III. Los expendios exclusivamente de alcohol cuando éste, a la temperatura de 15o centígrados tenga una graduación comprendida entre 80o y 98o G. L., inclusive, y

"IV. Los expendios en que se enajene exclusivamente cerveza.

"Cuando se descubra que en los expendios a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo se enajena otra y otras bebidas alcohólicas, serán calificados en los términos de la presente ley y los causantes estarán obligados a cubrir el impuesto a partir del mes en que haya tenido lugar la apertura del expendio. Para los efectos de la calificación que deba hacerse, se tendrá en cuenta además de lo ya previsto por esta ley y reglamento el valor total de los líquidos alcohólicos potables que se enajenen.

"Capítulo II.

"De la tasa del Impuesto.

"Artículo 5o. Los causantes del impuesto deberán pagarlo en la forma y términos que señala el reglamento y de acuerdo con la clasificación que

hagan de sus expendios las juntas Calificadoras con sujeción a las siguientes tarifas o en su caso de acuerdo con la calificación asignada por el Departamento del Impuesto sobre Bebidas Alcohólicas, conforme lo previene este mismo artículo.

"TARIFAS:

"A"

"Para el Departamento del Distrito Federal y para las poblaciones de tráfico internacional con los Estados Unidos de América:

"1a. Categoría $ 350.00 mensuales.

"2a. " 250.00 "

"3a. " 200.00 "

"4a. " 150.00 "

"5a. " 100.00 "

"6a. " 75.00 "

"7a. " 50.00 "

"8a. " 20.00 "

"B"

"Para expendios situados en poblaciones que de acuerdo con el último censo oficial tengan una población de 40,000 habitantes o más:

"1a. Categoría $ 270.00 mensuales.

"2a. " 210.00 "

"3a. " 160.00 "

"4a. " 125.00 "

"5a. " 85.00 "

"6a. " 50.00 "

"7a. " 35.00 "

"8a. " 25.00 "

"9a. " 15.00 "

"10a. " 10.00 "

"C"

"Para expedientes situados en poblaciones no comprendidas en ninguna de las dos tarifas anteriores:

"1a. Categoría $ 110.00 mensuales.

"2a. " 83.00 "

"3a. " 66.00 "

"4a. " 44.00 "

"5a. " 33.00 "

"6a. " 22.00 "

"7a. " 17.00 "

"8a. " 14.00 "

"9a. " 9.00 "

"10a. " 5.50 "

"La última categoría de las tarifas precedentes, sólo se aplicará a expedientes de ínfima clase que, por su ubicación no estén en condiciones propicias para la venta de bebidas alcohólicas, como los que se encuentran alejados de los centros de trabajo o de las vías de comunicación.

"El Departamento del Impuesto sobre Bebidas Alcohólicas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo y cuando a su juicio lo ameriten las circunstancias de un expendio, podrá fijar a éste una cuota mensual mayor de la que señala la primera categoría de la tarifa respectiva, o bien, fijar la calificación en una o más categorías superiores a la que hubiere señalado la Junta Calificadora y aún el mismo Departamento en ocasiones anteriores.

"Podrán ser causas que ameriten el aumento de calificación, entre otras:

"El resultado de un acto de visita que demuestre la improcedencia de la calificación.

"El que se considere que un expendio se encuentra en situación privilegiada respecto a los demás, por razón del volumen de sus operaciones, el monto del capital en giro, ubicación, número de empleados, existencia de juegos permitidos, anexos u otras circunstancias.

"La facultad de señalar una cuota superior a la asignada por el Departamento del Impuesto sobre Bebidas Alcohólicas, no podrá ser ejercitada sino después de 6 meses de la fecha en que se hubiere hecho el aumento anterior.

"El aumento de calificación deberá surtir efectos a partir del mes en que se hubiere verificado el acto de inspección que sirva de base para acordar la modificación de cuota mensual.

"Capítulo III.

"De las Juntas Calificadoras y del Recurso de Inconformidad.

"Artículo 6o. La cuota mensual que deba pagar cada causante será fijada inicialmente por las Juntas Calificadoras que se integrarán y funcionarán de acuerdo con lo que determine el reglamento, teniendo en cuenta la importancia y ubicación del expendio y los datos que de acuerdo con la presente ley y sus disposiciones reglamentarias presenten los causantes.

"Artículo 7o. Las Juntas Calificadoras, calificarán de oficio a los expendios cuyos propietarios, apoderados, administradores, directores o encargados, no proporcionen los datos a que se refiere el artículo anterior.

"En este caso, la calificación se hará estimativamente, por comparación con establecimientos similares ubicados dentro de la jurisdicción de la oficina.

"Artículo 8o. Los causantes inconformes con la cuota mensual que les hubiere señalado la Junta Calificadora respectiva, podrán recurrir por escrito e individualmente en inconformidad ante el Departamento de Impuestos sobre Bebidas Alcohólicas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Oficina Receptora que les hubiere notificado la calificación. Este derecho deberá ejercitarse dentro de los quince días siguientes al de la notificación.

"Artículo 9o. Si después de haber sido calificado un expendio o de habérsele asignado determinada cuota por el Departamento se redujera la importancia del mismo, por lo menos en un 50% el causante tendrá derecho a comprobar esta circunstancia ante el mismo departamento y a solicitar de él se reduzca la calificación. Esta petición podrá hacerse:

"a) Después de transcurridos cuatro meses de la fecha en que se hubiere notificado la calificación inicial.

"b) Después de transcurridos seis meses, cuando se trate de una cuota fijada por el propio departamento.

"En ningún caso se podrán solicitar ni conceder dos reducciones por los motivos que se mencionan en este artículo, dentro de un mismo ejercicio fiscal.

"Artículo 10. El Departamento estudiará las peticiones de reducción, y, si a su juicio son satisfactorias las pruebas ofrecidas, hará la reducción en la proporción que estima conveniente, procurando igualarla a la de otros expendios similares ubicados dentro de la zona o jurisdicción del que dé lugar a la rebaja. Cuando no hubiere medio de comparación con otros expendios la cuota se fijará en la cantidad que acuerde el mismo Departamento.

"En todo caso la reducción a que se refiere este artículo surtirá efectos a partir del mes en que se hubiere presentado la solicitud de disminución de cuota con la comprobación respectiva.

"Artículo 11. La interposición del recurso de inconformidad en contra de la calificación hecha por las Juntas Calificadoras, no implica en forma alguna la suspensión de los pagos que debe efectuar el causante de acuerdo con la cuota mensual que la haya sido fijada. En el caso de omisión, de dichos pagos, las Oficinas receptoras los exigirán por medio del procedimiento administrativo de ejecución que establece el Capítulo Tercero del Código Fiscal de la Federación.

"El presente artículo no tiene más excepción que cuando se deposite en efectivo en el Banco de México, S. A., en alguna institución de crédito, de preferencia en las asociadas al Banco de México, S. A., en la Oficina Receptora de la jurisdicción del causante, una cantidad igual a la del monto del impuesto anual que deba cubrirse de acuerdo con la resolución dictada por la Junta Calificadora respectiva.

"Capítulo IV.

"De las obligaciones.

"Artículo 12. Son obligaciones de los causantes:

"I. Solicitar registro en la primera decena del mes de noviembre cada tres años a partir del de 1941, en la Oficina Receptora de su jurisdicción, previo pago de un derecho de $10.00.

"Para los efectos de esta ley deben entenderse como expendedores no permanentes aquellos que se instalen en las ferias y espectáculos accidentales;

"II. Para el cumplimiento de la fracción anterior los causantes obtendrán de la Oficina Receptora una tarjeta Solicitud de Registro y Calificación, la que una vez requisitada por lo que toca a la solicitud la devolverán a la misma oficina en la segunda decena del mes de noviembre;

"III. En caso de iniciación de operaciones o de nueva calificación porque haya ocurrido alguno de los casos previstos por la fracción VIII de este artículo, la "Tarifa de Solicitud de Registro y Calificación" a que se refiere la fracción anterior, deberá solicitarse dentro de los tres días siguientes a la fecha de iniciación de operaciones o de aquélla en que tuvo lugar el cambio de giro, de domicilio, de razón social o de traspaso.

"Cuando se trate de iniciación de operaciones o de nueva calificación, la devolución de la "Tarjeta de Solicitud de Registro y Calificación" que se indica en el párrafo anterior, deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al de la fecha de iniciación de operaciones o al en que tuvo lugar alguno de los casos previstos en la fracción VIII de este artículo;

"IV. Declarar con veracidad los datos exigidos por esta ley y sus disposiciones reglamentarias;

"V. Exhibir siempre, en lugar visible de su expendio, la "Tarjeta de Solicitud de Registro y Calificación";

"VI. Pagar el impuesto en la forma y plazos que determine el reglamento;

"VII. Dar aviso de clausura de sus operaciones, a la Oficina Federal de Hacienda, subalterna o agencia, de su jurisdicción, dentro de los diez días anteriores a su verificación, indicando las existencias que tuvieren en sus expendios;

"VIII. Dar aviso de cambio de giro, de domicilio, de razón social o de traspaso, dentro de los diez días anteriores a la fecha en que alguno de esos actos tenga lugar, a la Oficina Federal de Hacienda, subalterna o agencia de su jurisdicción. Tratándose de traspaso tiene obligación de dar aviso tanto la persona que adquiere como la que da en traspaso;

"IX. Conservar por cinco años los comprobantes de pago del impuesto a que se refiere esta ley;

"X. Devolver la "Tarjeta de Solicitud de Registro y Calificación", el mismo día en que acontezca alguno de los actos previstos por las fracciones VII y VIII de este artículo, o al siguiente hábil si aquél no lo fue.

"En los casos de traspaso, cambio de giro, de domicilio o de razón social, que prevé la fracción VIII de este mismo artículo, será reintegrada la "Tarjeta de Solicitud de Registro y Calificación", al adquirente del negocio, en caso de traspaso; al propietario, en caso de cambio de giro; al mismo propietario en caso de translado, y al representante de la nueva razón social que explote el giro, en caso de cambio de razón social. La Oficina Receptora respectiva, hará la anotación en la tarjeta de haber recibido el aviso del acto o contrato efectuados. La tarjeta así anotada, servirá de resguardo al causante en tanto obtiene la nueva "Tarjeta de Solicitud de Registro y Calificación", en los términos que establece la fracción II de este artículo;

"XI. Presentar al personal de inspección en las visitas a sus expendios, las facturas o notas de envío que hayan amparado o amparen productos de los gravados por las Leyes de Alcoholes, Aguardientes y Mieles Incristalizables y Aguamiel y Productos de su Fermentación, para que se proceda a la inmediata cancelación, total o parcial, de las facturas o notas de envío, según corresponda. Las facturas o notas de envío anuladas, serán conservadas por los causantes y las tendrán disponibles en sus establecimientos para posteriores efectos fiscales salvo en los casos en que, por disposición expresa deban ser entregadas al Departamento o a la Oficina Receptora;

"XII. Dar toda clase de facilidades y permitir al personal de inspección que al efecto sea designado por el Departamento del Impuesto sobre Bebidas

Alcohólicas o las Oficinas Federales de Hacienda, que ejerzan todos los actos encaminados a comprobar el pago del impuesto, las actividades comerciales del negocio y la importancia del mismo;

"XIII. Recibir las visitas de inspección, a cualquier hora del día o de la noche;

"XIV. Suministrar, aclarar o complementar al Departamento del Impuesto sobre Bebidas Alcohólicas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las Juntas Calificadoras, a las Oficinas Federales de Hacienda, al Personal de Inspección, y a las Subalternas o Agencias, los datos que se les pidan relacionados con su negociación y con el pago del impuesto, y

"XV. Otorgar garantía en los casos señalados expresamente por esta ley.

"Artículo 13. Los propietarios de expendios de bebidas alcohólicas, cuando estos se encuentren considerados como cabarets, casas de asignación y de juego de azar, deberán otorgar una garantía igual en su monto al importe de 6 mensualidades del impuesto calificado.

"La garantía a que se refiere este artículo deberá otorgarse dentro de los diez días siguientes de la fecha en que se hubiere notificado la calificación.

"Artículo 14. Los expendedores de bebidas alcohólicas que carezcan de local fijo para el desarrollo de sus actividades comerciales, o bien, que teniéndolo permanezcan abiertos durante determinadas horas que no sean hábiles, están obligados, en el primer caso, a llevar consigo la "Tarjeta de Solicitud de Registro y Calificación" que solicitarán de la Oficina Receptora en cuya jurisdicción operen, y, en ambos casos, a declarar su domicilio particular, para todo lo relacionado con el impuesto a que se refiere esta ley.

"Capítulo V.

"De las personas y bienes que responden del pago del impuesto.

"Artículo 15. Los muebles, útiles y enseres, así como las bebidas alcohólicas que se encuentren dentro de un expendio, de las bodegas y demás dependencias del mismo expendio, quedan afectos preferentemente al pago del impuesto que determina esta ley, de los recargos y multas, aún cuando sean de tercera persona.

"Artículo 16. Las personas físicas o morales que por cualquier título o motivo adquieran un expendio de bebidas alcohólicas, quedan obligadas a cerciorarse de que la persona, física o moral de quien adquieren, está al corriente en el pago del impuesto que establece esta ley, y son solidariamente responsables con ella por el monto del impuesto omitido, de los recargos y de las multas a cargo de aquella.

"Artículo 17. Los administradores, gerentes o encargados de un expendio de bebidas alcohólicas, que pertenezca a una persona moral, son los obligados al cumplimiento de lo dispuesto por esta ley y su reglamento, así como responsables del pago del impuesto, recargos y multas originados durante su administración o encargo.

"Capítulo VI.

"Disposiciones generales.

"Artículo 18. Los Gobiernos de los Estados, los de los Territorios, el Departamento del Distrito Federal y los Municipios disfrutarán de las siguientes participaciones en el rendimiento del impuesto que se recaude dentro de su jurisdicción:

"I. Los Estados 10%

"II. Los Municipios 10%

"III. El Departamento del Distrito

Federal y los Territorios 20%

"Artículo 19. Siempre que en un local se establezca un expendio de bebidas alcohólicas, el propietario de la finca, sea urbana o rústica, queda obligado a comunicarlo a la Oficina Receptora del lugar donde esté instalado dicho expendio. Esa comunicación se hará por cuadruplicado y deberá presentarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de la instalación del expendio.

"La oficina que reciba la comunicación entregará dos tantos de ella, debidamente sellados, al propietario de la finca, uno para que los conserve y otro para que lo entregue al dueño del expendio a fin de que lo muestre a las autoridades fiscales cuantas veces sea requerido para ello.

"Si la oficina que reciba la comunicación es una subalterna o agencia, remitirá un ejemplar de dicha comunicación a la Oficina Federal de Hacienda de que dependa.

"Artículo 20. Para determinar el monto del impuesto omitido y el de los recargos correspondientes en los casos en que los causantes no cumplan con lo que dispone la presente ley y en la fracción I de su artículo 12, se tendrá - salvo prueba en contrario - como fecha de iniciación de operaciones, el primero de enero del ejercicio fiscal en que de acuerdo con esta ley deben registrarse los causantes para el período de tres años.

"Artículo 21. Para determinar el monto del impuesto y el de los recargos correspondientes en los casos en que los causantes no den el aviso de clausura que exige la fracción VII del artículo 12 de esta ley, se tendrá como fecha de suspensión definitiva de operaciones, salvo prueba en contrario, aquélla en que sea descubierta por la autoridad fiscal la clausura del expendio de bebidas alcohólicas. En todo caso, la autoridad fiscal que descubra la inexistencia de un expendio formulará acta para hacer constar el hecho.

"El Departamento del Impuesto sobre Bebidas Alcohólicas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establecerá la fecha de clausura con vista del acta respectiva.

"Artículo 22. Las autoridades locales y militares quedan obligadas a prestar su ayuda a las oficinas o empleados fiscales a fin de que se cumpla estrictamente con las prevenciones de esta ley y sus disposiciones reglamentarias.

"Artículo 23. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para aclarar los puntos dudosos de esta ley, así como dictar las medidas que estime convenientes para su exacto y debido cumplimiento y para facilitar la recaudación del impuesto.

"Artículo 24. El Departamento del Impuesto sobre Bebidas Alcohólicas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las Juntas Calificadoras, las Oficinas Receptoras y el Personal de Inspección,

tendrán las facultades y obligaciones que determine el reglamento.

"Artículo 25. Los avisos que deben dar los causantes de acuerdo con lo que establece esta ley y los que determine su reglamento serán de acuerdo con los modelos que para cada caso aprueba la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Transitorios.

"Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor el día primero de enero de 1942, con excepción de lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción I del artículo 12 que surtirá efectos a partir del día primero de noviembre de 1941.

"Artículo 2o. Por la primera vez y para los efectos del registro a que se refiere la fracción I, párrafo primero, del artículo 12, los causantes deberán solicitar de la Oficina Federal de Hacienda, subalterna o agencia de su jurisdicción, dentro de los meses de enero a marzo de 1942, el canje de la "Boleta de Solicitud de Registro y Calificación" prevista por la ley que se deroga, por la Tarjeta de Solicitud de Registro y Calificación a que se refiere la presente ley.

"Las Oficinas Receptoras ante quienes se haga la solicitud de canje a que se refiere este artículo, lo efectuarán llenando previamente la tarjeta con los datos que contenga la boleta, excepto en lo que respecta al tanto de la cuota mensual asignada en cuyo lugar se pondrá la cantidad que corresponda a la categoría señalada según las modificaciones que contienen las tarifas "A" y "B".

"Artículo 3o. Las Tarjetas de Solicitud de Registro y Calificación de que trata esta ley se formularán conforme a los modelos que apruebe la Secretaría de Hacienda.

"Artículo 4o. A partir de la fecha en que entre en vigor esta ley, se derogan la del Impuesto sobre Expendios de Bebidas Alcohólicas de 30 de agosto de 1933, y todas las disposiciones fiscales dictadas en materia de expendios de bebidas alcohólicas, en lo que no se opongan a esta propia ley.

"En tanto se expide el reglamento de esta ley continuará vigente, en cuanto no se oponga el de 18 de octubre de 1933.

"Artículo 5o. Los adeudos originales por la aplicación de las disposiciones que se derogan, deberán regirse de acuerdo con los preceptor que las mismas establecen. Cualquier trámite relacionado con las disposiciones que dejarán de surtir efectos, se efectuará teniendo en cuenta lo dispuesto por las propias disposiciones derogadas.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1941. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Avila Camacho. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

Se consulta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos de esta ley, ya insertos al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión en lo particular uno por uno, y reservándolos sin debate para su votación nominal).

- El C. secretario Gudiño Manuel (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales relativos, me permite remitir a ustedes Iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California, correspondiente al año de 1942.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., diciembre 25 de 1941. - Por acuerdo del Secretario, el Subsecretario, licenciado Fernando Casas Alemán".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"En ejercicio de la facultad consignada en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo de mi cargo inicia ante el H. Congreso de la Unión la Ley de Ingresos del Gobierno del Territorio Norte de la Baja California para el ejercicio fiscal de 1942.

"En general, la iniciativa anexa propone, con solo algunas correcciones circunstanciales, los mismos ingresos que el erario del Territorio Norte de la Baja California tuvo durante el ejercicio fiscal a punto de fenecer.

"En particular, fue necesario insistir en la futura Ley de Ingresos sobre las modalidades derivadas de la actual situación jurídica y constitucional de los Territorios, a saber:

"a) Sigue encomendado al C. Gobernador del Territorio Norte de la Baja California que remita oportunamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el debido conducto de la Secretaría de Gobernación, el material adecuado para la elaboración de dos iniciativas cuya urgencia es evidente, o sean las relativas a la Ley de Hacienda del Territorio y a la Ley de Hacienda Municipal del mismo, según las características económicas y financieras de cada región, y en cumplimiento de la reforma al inciso 2o. de la fracción VI del artículo 73 constitucional, de tal manera que en lo futuro sólo se inicien anualmente, junto con la Ley de Ingresos de dicha Entidad Federativa, los Planos de Arbitrios Municipales, conteniendo una y otros, a su turno, la respectiva catalogación de los ingresos previstos para la satisfacción de los servicios públicos.

"b) Para el caso de que las corporaciones

municipales empiecen a funcionar antes de que se promulguen las leyes de Hacienda aludidas, la actual iniciativa enumera - a semejanza de la ley que rigió durante 1941 - los árbitros llamados a constituir la Hacienda Pública de los Municipios, en armonía con los servicios públicos que éstos debe realizar en la órbita de sus atribuciones.

"c) Tratándose del Gobierno de Territorio Norte de la Baja California, es de recalcarse que la fuente principal de los ingresos del erario local consista en las participaciones en los ingresos federales provenientes del impuesto sobre pesca en aguas territoriales del Océano Pacífico y el Golfo de California, por embarcaciones de matrícula extranjera.

"Al suplicar a ustedes se sirvan dar cuenta desde luego con la presente iniciativa a esa H. Cámara para los efectos constitucionales, me es grato renovarles las seguridades de mi consideración distinguida.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1941. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Ávila Camacho. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

"Proyecto de Ley de Ingresos del Gobierno del Territorio Norte de la Baja California para el ejercicio fiscal de 1942.

"Capítulo preliminar.

"De los Ingresos.

"Artículo 1o. La Hacienda Pública del Territorio Norte de la Baja California, para erogar los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá durante el ejercicio fiscal de 1942, los impuestos, derechos, productos y aprovechamiento especificados en esta ley, y las participaciones y subsidios que le concede el Gobierno Federal.

"Capítulo primero.

"De los impuestos.

"Artículo 2o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que gravitan sobre:

"I. Propiedad raíz;

"II. Empresas mercantiles e industriales;

"III. Producción agrícola y ganadera;

"IV. Ejercicio de profesiones u oficios;

"V. Diversiones y espectáculos públicos;

"VI. Juegos permitidos;

"VII. Vehículos que no consuman gasolina;

"VIII. Sacrificio de ganado;

"IX. Producción de alcoholes y bebidas alcohólicas con excepción de la cerveza;

"X. Plantas de benéfico y establecimientos metalúrgicos;

"XI. Transmisión de propiedad;

"XII. Ocupación de la vía pública;

"XIII. Urbanización;

"XIV. Patentes, y

"XV. Mercados y comercio ambulante.

"Capítulo Segundo.

"De los derechos.

"Artículo 3o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que se causen por los siguientes conceptos:

"I. Legalización de firmas;

"II. Expedición de certificados;

"III. Registro e inscripción;

"IV. Expedición de licencias;

"V. Permisos para operar en las horas extraordinarias a establecimientos nocturnos;

"VI. Registro Civil;

"VII. Expedición de títulos definitivos de predios;

"VIII. Servicio de agua potable;

"IX. Dotación y canje de placas;

"X. Fierros y marcas de herrar;

"XI. Publicaciones en el Periódico Oficial;

"XII. Papel para certificar los actos del Registro Civil;

"XIII. Almacenajes de vinos y licores;

"XIV. Compensación por servicios públicos que deben enterar las empresas y compañías con arreglo a sus concesiones y contratos;

"XV. Inspección de licencias diversas, y

"XVI. Otros servicios.

"Capítulo Tercero.

"De los productos.

"Artículo 4o. Se catalogan dentro de este capítulo los productos siguientes:

"I. De hospitales;

"II. Del arrendamiento o explotación de bienes inmuebles del Gobierno del Territorio;

"III. Del arrendamiento o explotación de bienes muebles del Gobierno del Territorio;

"IV. De la enajenación de bienes inmuebles del Gobierno del Territorio;

"V. De la enajenación de bienes muebles del Gobierno del Territorio, y

"VI. Líneas telefónicas.

"Capítulo Cuarto.

"De los aprovechamiento.

"Artículo 5o. Dentro de esta denominación quedarán comprendidos:

"I. Rezago de ejercicios fiscales anteriores;

"II. Recargos;

"III. Gastos de cobranza;

"IV. Concesiones, contratos y su cancelación;

"V. Reintegros e indemnizaciones;

"VI. Donativos y herencias a favor del fisco;

"VII. Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme;

"VIII. Productos de la venta de bienes mostrencos;

"IX. Multas;

"X. Honorarios por amortización de estampillas de contribución federal;

"XI. Reintegros de alcances o liquidaciones de cuentas o de cualesquiera otras obligaciones que conforme a la ley correspondan al fisco;

"XII. Utilidades en cambios y réditos, y

"XIII. Ingresos no especificados.

"Capítulo Quinto.

"Del cobro de los impuestos.

"Artículo 6o. El impuesto sobre la propiedad raíz se causará, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 5o., como sigue:

"I. Predios rústicos, nueve al millar anual sobre el valor fiscal. Quedan exceptuados los predios cuyos productos están gravados en esta ley por el impuesto de producción agrícola, y

"II. Urbanos.

"a) Predios construidos, nueve al millar anual sobre el valor fiscal.

b) Predios no especificados dieciocho al millar anual sobre el valor fiscal.

"Se exceptúan del impuesto a que alude este artículo los predios rústicos o urbanos pertenecientes al Gobierno del Territorio o a la Federación.

"Artículo 7o. Los terrenos comprendidos dentro de las poblaciones del Territorio, deberán tener cercados los límites con la vía pública.

"Artículo 8o. Los terrenos que no estén cercados pagarán, según su localización, un impuesto de $ 0.05 a $ 0.20 diarios por metro lineal.

"Artículo 9o. Las Delegaciones del Gobierno notificarán a los propietarios, arrendatarios, usufructarios, poseedores o detentores de los terrenos solares afectos al impuesto a que se refiere el artículo anterior, las cantidades que deban cubrir y darán aviso a las oficinas rentísticas de la jurisdicción de las medidas de la cerca para el cobro respectivo.

"Artículo 10. El impuesto sobre empresas mercantiles e industrias se cobrará por bimestres adelantados, de acuerdo con la siguiente

TARIFA

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"Artículo 11. Quedan afectas al pago de este impuesto todas aquellas personas que de manera eventual verifiquen actos de comercio.

"Cualquiera de los interesados está obligado a dar aviso a la oficina rentísticas respectiva dentro de las veinticuatro horas de efectuada la operación.

"Para los efectos del pago de este impuesto son responsables mancomunadamente las personas que intervengan en la operación que lo origina.

"Ningún giro comercial o industrial podrá establecerse sin obtener previamente el permiso de la Tesorería General o de las Recaudaciones de Rentas.

"Artículo 12. Los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas causarán las cuotas mensuales siguientes:

"Cantinas o expendios, por botella cerrada:

"De primera clase $ 350.00 a $ 500.00

"De segunda clase 200.00 ,, 349.00

Restaurantes con expendio de vinos y cerveza:

"De primera clase $ 150.00

"De segunda clase 100.00

"Si en un mismo local se establece una cantina y un expendio de licores por botella cerrada, se considerarán como dos negocios para los efectos de esta ley, cotizándose separadamente.

"Artículo 13. Se exceptúan del pago de toda clase de impuestos, las actividades siguientes:

"I. Producción, almacenamiento, distribución y venta al mayoreo de cerveza;

"II. Actos de organización de empresas productoras de cerveza;

"III. Inversión de capitales en los fines que expresa la fracción I;

"IV. Expedición o emisión, por empresas productoras de cerveza, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos, y

"V. Dividendos, intereses o utilidades que repartan o perciban las empresas que se dediquen a la fabricación de cerveza.

"Artículo 14. El consumo de la cerveza queda sometido al régimen siguiente:

"I. Las personas que exploten expendios de cerveza en locales donde no se consuma cualquier otra bebida alcohólica, cubrirán, por vía de impuestos de carácter general sobre el comercio, una cuota del 2% sobre los ingresos brutos que obtuvieren;

"II. Estará exenta de todo otro impuesto la venta de cerveza al pormenor, cualquiera que sea la forma en que las operaciones se realicen, siempre que en los locales donde se expende no se consuma otra bebida alcohólica;

"III. Los causantes que llenen los requisitos señalados en las dos fracciones anteriores, no estarán sometidos a las restricciones que, en lo que atañe a distancia entre expendios de cerveza o entre alguno de éstos y cualquier establecimiento similar, se impongan a los demás expendios de bebidas alcohólicas de acuerdo con los reglamentos administrativos, y

"IV. No favorecerán los beneficios de que hablan las tres fracciones anteriores a quienes, además de comerciar con la cerveza, también lo hagan con cualquier otra bebida alcohólica.

"Artículo 15. No causarán el impuesto sobre empresas mercantiles e industriales las fábricas de tabacos labrados que radiquen en el Territorio, sus agencias, depósitos o almacenes, ni las agencias, depósitos o almacenes de fábricas que elaboren esos productos fuera del propio Territorio.

"Dichos almacenes, depósitos o agencias, únicamente cubrirán el citado impuesto si realizan ventas al menudeo, o sean aquellas que se efectúen directamente al público, siempre que, además, el gravamen no imponga cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas, pero en ningún caso deberán satisfacerlo, si tan sólo expenden a los revendedores.

"Las tabaquerías o expendios al público que operen al menudeo quedan afectos al pago del expresado impuesto sobre empresas mercantiles e industriales, en tanto éste no grave los ingresos respectivos con cuotas diferenciales.

"Artículo 16. El cobro del impuesto sobre producción agrícola y ganadera se causará como sigue:

"I. La producción del algodón pagará a razón de tres pesos por paca de doscientos veintisiete kilogramos, quedando el impuesto a cargo de la persona o empresa que verifique el despepite;

"II. La producción de semillas de algodón, pagará a razón de tres pesos por cada tonelada métrica, cualquiera que sea el uso a que se le destine, quedando dicho impuesto a cargo también de la persona o empresa que verifique el despepite;

"III. Los cosecheros de trigo pagarán la cantidad de tres pesos por tonelada métrica de trigo que cosechen;

"IV. Los cosecheros de chile pagarán la cantidad de diez pesos por tonelada métrica de chile que cosechen;

"V. Los cosecheros de tabaco en rama pagarán un centavo por kilogramo de tabaco que cosechen, y

"VI. Los criadores de ganado pagarán las siguientes cuotas anuales:

"a) Por cabeza de ganado vacuno $ 1.00

"b) Por cabeza de ganado lanar,

cabrío, porcino, caballar o mular 0.25

"Artículo 17. Para los efectos del artículo anterior, los causantes estarán obligados:

"I. Los que verifiquen despepite de algodón y los cosecheros, sea de trigo, de tabaco en rama o chile, a presentar a la Tesorería del Territorio, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, una manifestación del algodón despepitado o de los productos cosechados en el mes anterior, expresando, en el primer caso, el número de pacas, su peso total y las cantidades de semilla en kilogramos, y en el segundo, el número total de kilogramos recogidos si se trata de tabaco o de toneladas métricas cuando la cosecha fuere de los otros cultivos, y

"II. Los criadores de ganado:

"a) A adquirir de la Tesorería del Territorio o de las Recaudaciones de Rentas; en su caso, durante el primer bimestre del año de 1942, y mediante el pago de las cuotas aplicables, los sellos que necesiten para marcar su ganado.

"b) A presentar a la Tesorería del Territorio, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, una manifestación de las ventas de primera mano que efectuaren durante el mes anterior, precisando las especies objeto de las respectivas operaciones.

"Artículo 18. La Tesorería del Territorio o las Recaudaciones de Rentas, en su caso, en vista de las manifestaciones respectivas y después de cerciorarse de la exactitud de los datos que contengan, harán el cobro del impuesto correspondiente.

"Artículo 19. De incurrir en inexactitud u omisión en las manifestaciones prevenidas por el artículo 17, la Tesorería del Territorio o las recaudaciones de Rentas, además de exigir las prestaciones fiscales insolutas con el recargo de dos por ciento mensual, impondrán a los infractores una multa de cincuenta a doscientos pesos, que se duplicará en caso de reincidencia.

"Artículo 20. Si durante el recorrido que hagan los inspectores fiscales, pasado el primer bimestre, encontraren ganado de un año o más de edad sin los cellisquee conforme al inciso a) de la fracción II del artículo 17 deben comprar el pago del impuesto, se considerarán como bienes mostrencos.

"Artículo 21. Los agentes aduanales y comisionistas, así como los compradores en general, serán responsables solidariamente con los despepitares, cosecheros y criadores de ganado por el pago de los impuestos causados y no satisfechos, respecto de las operaciones en que hubiesen interferido.

"Artículo 22. El impuesto sobre el ejercicio de profesiones u oficios, se causará por quienes practiquen alguna actividad lucrativa de esa índole en los términos de los artículos siguientes.

"Artículo 23. La Tesorería del Territorio en el mes de enero de 1941, o en los primeros 15 días a partir de la fecha de la iniciación de las actividades respectivas, determinará la cuota mensual que deba exigirse en cada caso y que el causante haya de cubrir durante el año, teniendo en cuenta la ubicación y el aspecto de la oficina, taller, despacho o consultorio, el número de empleados a las órdenes del interesado, los salarios que les cubra, su clientela, la renta que pague por el local, el tiempo que lleve de establecido y demás circunstancias útiles para conocer su capacidad contribuida.

"Artículo 24. Las cuotas del impuesto se cubrirán con sujeción a la siguiente

TARIFA

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"Artículo 25. Los pagos procedentes conforme a la tarifa que antecede, se exigirán por meses adelantados, debiendo cubrirse el impuesto correspondiente al mes de enero o al de aquel en que los causantes inicien sus actividades, una vez que se determine la cuota aplicable.

"Artículo 26. Las diversiones y espectáculos públicos pagarán las siguientes cuotas:

MÍNIMO MÁXIMO

"I. Billares:

"De primera clase, por mesa, al mes $ 10.00 $ 25.00

"De segunda clase, por mesa, al mes 5.00 10.00

II. Boliches:

"Por mesa, al mes 7.50 20.00

"III. Orquestas:

"Diariamente 2.00 6.00

"IV. Empresas de cinematógrafo:

"5% sobre la entrada bruta.

"V. Empresas teatrales:

"5% sobre la entrada bruta.

"VI. Circos, corridas de toros de cualquier

género y jaripeos.

"3% sobre la entrada bruta.

"VII. Pugilato, lucha grecorromana y

espectáculos similares de lucro:

"5% sobre la entrada bruta.

"VIII. Pelota y deportes al aire libre:

"5% sobre la entrada bruta.

"Cuando éstos tengan por objeto el desarrollo

físico de la juventud, quedarán exentos.

"IV. Rifas:

"10% sobre el monto de las acciones, billetes

o boletos vendidos.

"X. Agencias de loterías:

"Si no son de la Lotería Nacional para la

Secretaría de la Asistencia Pública, pagarán

mensualmente 20.00 50.00

"XI. Carreras de caballos:

"Por día 400.00 2,000.00

"XII. Bailes públicos 20.00 200.00

"XIII. Bailes organizados por clubes, casinos

u otras agrupaciones similares 10.00 100.00

"XIV. Kermesses 30.00 300.00

"Artículo 27. En los casos de las cuatro últimas fracciones del artículo precedente, el pago del impuesto se hará en la misma clase de moneda que se fije como importe de la entrada.

"Artículo 28. El impuesto sobre juegos permitidos, se causará de acuerdo con la cuota que en cada caso fije la Tesorería del Territorio, teniendo presente al efecto, en cuanto fueren aplicables, las reglas del artículo 23.

"artículo 29. Los carros de tracción animal ya registrados, que sólo transiten en los ranchos y haciendas, sin hacerlo habitualmente en centros poblados, pagarán el año, por adelantado:

"Grandes, de cuatro ruedas $ 7.00

"Chicos, de cuatro ruedas 5.00

"Los de dos ruedas exentos.

"En cuanto a aquellos que se pongan en servicio dentro del año, pagarán la cuota proporcional que les corresponda por los meses que falten para la terminación del año.

"Artículo 3o. Los carros llamados "racas", destinados exclusivamente el transporte de algodón o semilla del mismo, causarán cada año, cualquiera que sea la fecha en que sean puestos al servicio o retirados, cada uno, la cuota de $ 20.00 (veinte pesos).

"Artículo 31. Cualquier otro carro o vehículo no comprendido en las clasificaciones anteriores, pagará la cuota mensual o anual que determine la Tesorería General, tomando en cuenta la semejanza con los anteriores especificados, así como el uso a que se destinen.

"Artículo 32. El impuesto sobre sacrificio de ganado se causará por el degüello, inspección y piso, conforme a la siguiente clasificación:

"I. Por cabeza de ganado vacuno:

"a) Macho de más de 150 kilos $ 6.00

"b) Hembra de más de 150 kilos 9.00

"c) Becerro , hasta de 150 kilos 3.50

"d) Ternera, hasta de 150 kilos 15.00

"II. Por cabeza de ganado porcino 5.00

"III. Por cabeza de ganado cabrío o lanar 1.50

"En todo caso en que se use agua

caliente, se pagarán además 2.00

"El sacrificio de toda clase de ganado se sujetará a lo que determine el reglamento para el Servicio del Rastro, expedido para la Municipalidad de Mexicali, en 21 de enero de 1920.

"Artículo 33. Cuando los delegados del Gobierno concedan permiso para el sacrificio de ganado en un radio de 28 kilómetros fuera del rastro de su respectiva jurisdicción, conforme al artículo primero del reglamento respectivo, además de las cuotas fijadas en el artículo anterior, con excepción de la que establece para el pago de agua caliente, se causará:

"I. Por cabeza de ganado vacuno o porcino $ 3.00

"II. Por cabeza de ganado lanar o cabrío 1.00

"Artículo 34. La producción de alcoholes y bebidas alcohólicas dentro del Territorio, causará impuestos conforme a la siguiente

TARIFA

"Alcohol, litro $ 0.30

"Aguardiente, mezcal, tequila y sotol, litro 0.15

"Whisky, coñac y ajenjo 0.50

"Licores de todas clases, gotas amargas

y vinos espumosos, litro 0.30

"Vinos que provengan de la fermentación

directa de la uva Exentos.

"Artículo 35. Para el cobro del impuesto a que se refiere el artículo anterior, la inspección de establecimientos de producción y venta de licores y las penas que se impongan a los infractores, se estará al reglamento para el pago de los impuestos de producción y venta de primera mano de alcoholes y bebidas alcohólicas en el Territorio Norte de la Baja California, de 30 de julio de 1934, que continúa en vigor en lo que no se oponga a la presente ley y entretanto no se expide un nuevo reglamento por el Gobierno del Territorio.

"Artículo 36. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos se cobrará a razón de 5 al millar anual, de acuerdo con lo prevenido por la Ley del Impuesto a la Minería de 30 de agosto de 1934.

"Artículo 37. El impuesto de transmisión de la propiedad raíz se causará como sigue:

"Cuando la operación no exceda de $ 500.00, exenta.

"De $ 500.01 en adelante a razón de 2 al millar.

"Artículo 38. Las operaciones que realicen empresas tabaqueras y que tengan por objeto bienes inmuebles destinados a la producción, introducción, venta o distribución de tabacos labrados, no darán lugar al pago del impuesto de transmisión de propiedad de que trata el artículo anterior.

"Artículo 39. Los notarios, jueces en funciones de notario o cualquier otra autoridad en funciones notariales, no autorizarán acto o contrato que implique transmisión de propiedad, ni los encargados del Registro Público de la Propiedad, en el caso de que el acto o contrato se otorgue en documento privado, procederán a su registro sin que previamente los interesados comprueben haber pagado a la Secretaría General o Recaudación de Rentas respectiva, el impuesto a que se refiere el artículo anterior, así como haber justificado con el certificado correspondiente, hallarse el inmueble objeto de la operación al corriente en el pago de contribuciones, como lo dispone el artículo 16 de la Ley de Hacienda.

"Artículo 40. Si el contrato se otorga fuera del Territorio o en documento privado, el adquiriste, dentro del plazo de treinta días en el primer caso, y dentro de los ocho días siguientes al de su fecha, en el segundo, dará aviso de la adquisición con los datos a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Hacienda, a la Tesorería General o Recaudaciones de Renta, en cuya jurisdicción estén ubicados los inmuebles objeto de la operación.

"El aviso se comprobará exhibiendo el contrato, y la oficina anotará en él la constancia de haberse cubierto el impuesto.

"Quedan exceptuados del pago del impuesto los actos que se refieren a propiedades de la Federación o del Territorio y los casos en que los bienes se dediquen a fines de beneficencia.

"Artículo 41. Cuando la transmisión se opera mediante remates no judiciales, causará un impuesto del 5% sobre su importe.

"Las personas o autoridades administrativas que los efectúen, darán aviso a la oficina rentísticas de la jurisdicción, enviando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar haberse fincado el remate.

"El adjudicatario será responsable solidario del importe del impuesto, y la cosa objeto del remate quedará afecta de preferencia al pago del mismo.

"Artículo 42. El impuesto por ocupación de la vía pública con bultos, andamios o escombros, será de $ 0.30 a $ 0.50 diarios.

"Artículo 43. Todos los habitantes del Territorio, que tengan propiedades urbanas o sean poseedores de ellas, quedan obligadas a pagar, proporcionalmente, la parte que les corresponda del valor de las mejoras materiales que se efectúen en la urbanización de las poblaciones, tales como introducción de aguas potables, drenaje, pavimentación, banquetas, alumbrado, etc. A este efecto, antes de la realización de las mejoras, el Departamento de Obras Públicas, de acuerdo con la Tesorería del Territorio y con un representante de los propietarios respectivos, fijará las cuotas correspondientes a cada uno de los propietarios que deban resultar beneficiados, debiendo la Tesorería hacer oportunamente las notificaciones del caso.

"Artículo 44. Los cementerios de propiedad particular pagarán los impuestos conducentes, de acuerdo con las cuotas mensuales que señale el Gobierno del Territorio, teniendo en consideración la importancia económica del negocio y los ingresos que perciban los causantes.

"Artículo 45. En cuanto a los derechos de panteones en general, se causarán por las inhumaciones y traslación de restos, al tenor de las cuotas de la Tarifa del Reglamento de 20 de febrero de 1920, expedido por la antigua Municipalidad de Mexicali, como sigue:

"I. Para que pueda ser sepultado en los cementerios del Territorio, un cadáver de extranjero traído de otros país, deberán pagarse,además de los derechos de inhumación $ 50.00 "II. Para que pueda salir del Territorio para ser sepultado en otro país el cadáver de un extranjero 50.00 "III. Inhumaciones en horas extraordinarias (a juicio del Gobernador), hasta 5.00 "IV. Inhumaciones a perpetuidad, por cada fosa, en primera clase 150.00 "V. Inhumaciones a perpetuidad, por cada fosa, en segunda clase 75.00 "VI. Inhumaciones por cinco años, por cada fosa, en primera clase 50.00 "VII. Inhumaciones por cinco años, por cada fosa, en segunda clase 25.00 "VIII. En el tercer departamento, o sea en fosa común, para los pobres de solemnidad Exentos.

"La traslación de cadáveres de un cementerio a otro, podrá llevarse a cabo por los particulares, siempre que se sujeten a lo dispuesto por el artículo 19 del reglamento respectivo y su tarifa.

"Artículo 46. El derecho de establecer mercados de cualquier clase es propio y exclusivo del Gobierno del Territorio, en los términos de las disposiciones que establece el Reglamento de Mercados para la ex municipalidad de Mexicali, expedido el 25 de noviembre de 1925.

"El pago de la renta de los puestos interiores y de los cuartos exteriores de los mercados, así como la que recaiga sobre los lugares adyacentes, se sujetará a las cuotas que fije la Tesorería del Territorio, atendiendo a la importancia de cada giro y a la clase de artículos que se expenden en el mismo.

"Los comerciantes ambulantes que no tengan un capital mayor de $ 200.00, se regirán por las disposiciones establecidas en el Reglamento de Mercados y cubrirán una cuota de veinte a cincuenta centavos diarios, según la importancia de sus operaciones.

"Los impuestos y Rentas de que habla el presente artículo, se cobrarán diariamente por los recaudadores de mercados, de conformidad con el reglamento en vigor.

"Capítulo Sexto.

"Del cobro de los derechos.

"Artículo 47. Por derechos de legalización de firmas se pagará la cuota de $ 5.00 por cada firma.

"No causan la cuota anterior la legalización de firmas en certificados extendidos por autoridades escolares, sobre hechos relativos a la instrucción primaria elemental y superior, en los extendidos a militares para comprobar ante la Secretaría de la Defensa Nacional el lugar de su origen; en la documentación de interés oficial que expidan las autoridades federales y del Territorio: Y en los exhortes expedidos de oficio por las autoridades judiciales.

"Artículo 48. Los derechos por expedición de certificados o copias certificadas que a petición de parte hagan o expidan las autoridades del Territorio o sus dependencias, se causarán a razón de $ 5.00 por cada acto o documento que no ocupe más de cinco hojas.

"Los documentos de mayor extensión causarán un derecho de $ 0.50 por cada hoja que exceda de las cinco a que se refiere el párrafo anterior.

"Los ejidatarios y colonos pagarán las mismas cuotas a que se contrae el presente artículo, reducidas en un cincuenta por ciento.

"Estos derechos se pagarán en el momento de la ejecución del acto o de la expedición del documento.

"Artículo 49. Por la expedición de certificados de residencia y naturalización de extranjeros se cobrará en cada caso $ 10.00.

"Artículo 50. Los derechos del registro público de la propiedad y del comercio se cobrarán de acuerdo con la siguiente

TARIFA

"I. Por toda inscripción o registro de títulos de bienes o derechos cuyo valor no exceda de $ 500.00, así como para la guarda de los instrumentos probados a que se refiere el artículo 2319 del Código Civil vigente $ 2.00 "II. Por la inscripción o registro de títulos de bienes o derechos cuyo valor exceda de $ 500.00 hasta $ 5,000.00 por cada millar o fracción de millar que exceda de $ 500.00 1.00 "III. Si el valor excede de $ 5,000.00, por los primeros $ 5,000.00 se cobrará conforme a la fracción anterior, y por lo que exceda de esa cantidad hasta $ 25,000.00, por cada millar o fracción de millar 0.80 "IV. Si excede de $ 25,000.00 se cobrará por esta cantidad de conformidad con las fracciones II y III, y por lo que exceda de dicha cantidad hasta $ 100,000.00, se cobrará por cada millar o fracción 0.60 "V. Si excede de $ 100,000.00 se cobrará, por los primeros $ 100,000.00 de conformidad con las fracciones anteriores, y que lo que exceda de dicha cantidad, por cada millar o fracción 0.25 "VI. Por la inscripción o registro de títulos de bienes o derechos cuyo valor sea indeterminado 2.00 "VII. Cuando el valor sea determinado en parte y en parte indeterminado, se pagará por la parte determinada conforme a las fracciones anteriores, y por la otra parte indeterminada, la cuota fijada en la fracción IV. "VIII. Por la expedición de certificados o por la certificación literal de partidas independientemente de la busca, o por la primera hoja de cada certificado, $ 2.00, y por cada hoja siguiente $ 0.50. "IX. Por la busca para la expedición de certificados de todas clases, según el tiempo a que se refiere, por cada periodo de cinco años o fracción 2.50 "X. Por los títulos sobre bienes o derechos que modifique, aclaren o sean simplemente consecuencias legales de actos o contratos que ya causaron derechos de registro y que se otorguen por los mismo interesados de la primera escritura, sin aumentar ni disminuir capital o bienes, y que no transfieren derechos, pagarán por las inscripción 2.00 "XI. Si la nueva escritura a que se refiere la fracción anterior es otorgada por los mismos interesados de la escritura primitiva, pero disminuyen o aumentan el capital o bienes, o transfieren algún derecho, pagarán derechos conforme a esta tarifa, sólo en lo que importe el aumento o disminución o el derecho que se transfiere. "XII. Las informaciones ad perpetuam y cualquier otro título no comprendido en las fracciones anteriores, pagarán la cuota de la fracción siguiente cuando se

exprese cantidad y en caso contrario causarán por su inscripción una cuota fija de $ 10.00 "XIII. Por toda anotación o cancelación se pagará una cuota igual al 10% de los que correspondería por la inscripción del título anotado o declarado, sin que ese 10% sea menor de 1.00 "XIV. La inscripción o registro de documentos relativos a la constitución de sociedades de seguros nacionales o extranjeros, o al establecimiento de sucursales de estas últimas, estará exenta de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores, pero en ningún caso podrá hacerse la inscripción de las extranjeras sin que en ella se comprenda o conste inscrita con anterioridad la autorización de la Secretaría de la Economía Nacional, prevenida por el artículo 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Cuando se trata de créditos hipotecarios, el monto de los derechos se calculará sobre el importe de la operación, ya se trate de Registro de la Propiedad, de Hipotecas, de Comercio o de Crédito, sin que en ningún caso la cuota aplicable deba exceder del 0.25%. "XV. Por el depósito de cada testamento ológrafo y expedición de la respectiva constancia. Si el depósito se hace en la Oficina del Registro 5.00 "Si el depósito se hace fuera de las Oficinas del Registro, en horas ordinarias 40.00 "Si el depósito se hace fuera de las oficinas, en horas extraordinarias 60.00 "XVI. Por la constancia que extienda el registrador al calce de los documentos privados que se le presenten expresando que se ha cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes: "Cuando el importe de la operación se exceda de $ 500.00 Exenta. "Cuando el importe de la operación exceda de $ 500.00 a $ 1,000.00 2.00 "Cuando el importe de la operación exceda de $ 1,000.00, hasta $ 5,000.00 5.00 "Cuando el importe de la operación exceda de $ 5,000.00 hasta $ 10,000.00 10.00 "De $ 10,000.00 en adelante 15.00 "XVII. Por el depósito de cualquier otro documento 10.00 "La Oficina del Registro Público de la Propiedad devolverá a los interesados el documento o documentos que se traten de depositar, si dentro de los diez días siguientes a su presentación en la propia oficina, no se hubiesen cubierto los derechos respectivos. "XVIII. Por servicios especiales que los interesados soliciten, o en la expedición de certificados urgentes, se cobrarán cuotas dobles tomando como base las tarifas respectivas.

"Artículo 51. Los notarios, directores o encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no se asentará inscripción alguna, ni expedirán certificados, sin que los interesados justifiquen haber hecho el pago de los derechos respectivos.

"Artículo 52. Por derechos de inscripción de licencias, se cobrarán anualmente las siguientes cuotas:

"I. Cantinas y expendios por botella cerrada de $ 100.00 a $ 500.00 "II. Restaurantes con expendios de vinos y licores, de 75.00 " 150.00 "III. Expendios accidentales de bebidas embriagantes, de 50.00 " 150.00 "IV. Giros industriales y comerciales pagarán una cuota de 10.00 " 100.00 "V. Comerciantes ambulantes, por persona 5.00 "VI. Licencia para manejar automóviles o camiones 2.00

"Artículo 53. Por derechos de licencia para portación de armas de fuego, que se expidan de conformidad con el acuerdo presidencial respectivo, se cobrará anualmente la cuota de $ 10.00 por pistola, $ 12.00 por escopeta y $ 15.00 por rifle.

"Artículo 54. Las cantinas y los establecimientos nocturnos en general, para estar abiertos al público fuera de las horas autorizadas en los reglamentos respectivos, deberán obtener permisos especiales del Gobernador del Territorio, mediante el pago de una cuota adicional equivalente por cada cuatro horas o fracción en que operen, a la que deberían satisfacer proporcionalmente por un día de actividades con arreglo a la suma de las cuotas aplicables mensual, bimestral o anualmente, según los casos.

"Artículo 55. Los derechos del Registro Civil se causarán como sigue:

"I. Por cada matrimonio que se verifique en la Oficina del Registro Civil, en horas extraordinarias $ 30.00 "II. Por cada matrimonio de extranjeros que se verifique en las oficinas del Registro Civil, en horas extraordinarias 100.00 "III. Por cada matrimonio que se verifique fuera del local del Registro Civil 60.00 "IV. Por la inscripción en los libros del Registro Civil, de matrimonios efectuados fuera de la República 30.00 "V. Por cada solicitud de divorcio, por mutuo consentimiento, que se presente en las oficinas del Registro Civil 100.00 "VI. Registro de nacimientos, en la Oficina del Registro Civil Exentos.

"VII. Registro de nacimientos a domicilio, en horas ordinarias, despachando el oficial del Registro preferentemente al público que concurre a su oficina 10.00

"VIII Registro de nacimientos a domicilio en horas extraordinarias $ 20.00 "IX. Actas de supervivencia levantadas a domicilio 20.00

"Artículo 56. Las Oficinas del Registro Civil no podrán tramitar diligencias relativas a matrimonios o divorcios, ni autorizar estos actos, sin que los interesados presenten el comprobante de pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior verificado en la oficina recaudador respectiva. Al efecto, el propio Oficial del Registro Civil dará aviso por escrito a la oficina correspondiente de la cantidad que el interesado deba pagar, con expresión del lugar donde se verifique el matrimonio, y en cuanto a divorcio, los nombres de los cónyuges que lo soliciten.

"Artículo 57. La adjudicación de lotes de terrenos en las secciones Segunda y Tercera de la ciudad de Mexicali, Baja California, se hará de acuerdo con lo prevenido en el reglamento respectivo, de fecha 8 de marzo de 1923, modificado el 2 de marzo de 1931, y de entera conformidad con las tarifas de precios que el propio reglamento señala. La expedición de títulos y mensuras de los lotes de las secciones Segunda y Tercera, causarán los siguientes derechos:

"I. Por expedición de títulos de cada lote o predio en la Sección Segunda $ 10.00 "II. Por mensura de cada lote o predio en la misma sección 10.00 "III. Por la expedición de títulos por cada lote en la Sección Tercera 5.00

"Artículo 58. La adjudicación de terrenos de los fraccionamientos agrícolas, propiedad del Gobierno del Territorio, conocidos por fraccionamientos 1, 2 y 3, se hará con entero apego al reglamento respectivo y a las tarifas aprobadas por el Gobierno. Por la expedición de títulos de cada lote de estos fraccionamientos, se pagará la cantidad de $ 5.00

"Artículo 59. Los pagos del servicio de agua potable serán enterados en la Tesorería General, o en las recaudaciones de Rentas, del 1o. al 10 de cada mes, de acuerdo con las cuotas que establezca la citada Tesorería. Pasada esta fecha, causarán un recargo del 2%. Los casos no previstos en esta ley quedarán sujetos al reglamento respectivo.

"Artículo 60. Los vehículos de motor pagarán anualmente los siguientes derechos:

"I. Por dotación y canje de placas $ 8.00 "II. Coches y camiones, por revisión de frenos, dirección y sistemas de luces 2.00

"La pérdida de placas se sancionará en la forma que prevenga el Reglamento de Tránsito y, a falta de éste, con una multa que no exceda de $ 50.00.

"Artículo 61. Para que sea inscrito un vehículo, el interesado presentará a la Tesorería General, o recaudación de Rentas, en su caso, una solicitud por triplicado, que contenga los siguientes datos:

"I. Nombre completo del propietario del vehículo;

"II. Domicilio del propietario;

"III. Tipo y clase del vehículo;

"IV. Marca del mismo y número de fábrica del motor;

"V. Capacidad del vehículo;

"VI. Servicio a que se destina;

"VII. Lugar y fecha, y

"VIII. Nombre de la oficina que haga el registro del vehículo.

"Artículo 62. Por cada título de propiedad de marcas y señales para ganado. se causarán derechos por valor de $ 10.00

"Artículo 63. El papel para certificados de actas del registro Civil se venderá a razón de $ 3.00 por cada hoja.

"Artículo 64. Cualesquiera otros derechos no comprendidos expresamente en las especificaciones de este capítulo, en ningún caso rebasarán el monto de los gastos que erogue el Gobierno del Territorio por la prestación y control del respectivo servicio público, y sólo se exigirán la compensación a los particulares cuando así lo autoricen las disposiciones en vigor.

"Capítulo VII.

"Del cobro de los productos.

"Artículo 65. Los enfermos que sean atendidos en los hospitales pagarán una cuota según la siguiente tarifa:

"I. Por el uso de la sala de operaciones y por las medicinas que sean empleadas en la operación:

"a) De pequeña cirugía $ 15.00 "b) De alta cirugía 30.00 "II. Por el servicio de anestesia, cuando sea aplicado por el personal técnico del establecimiento 20.00

"Las personas que se atiendan en departamentos de distinción pagarán las cuotas que señalen los reglamentos interiores de los hospitales, de acuerdo con los servicios que se presten.

"Artículo 66. La enajenación de bienes inmuebles, propiedad del Gobierno del Territorio, se hará en subasta pública, sirviendo de base al valor fiscal de los mismos.

"Artículo 67. La enajenación de bienes muebles, propiedad del Gobierno del territorio, se hará en subasta pública, y el valor de estos fijado por dos peritos: Uno de ellos nombrado por la Tesorería General, y el otro por el Departamento de Obras Públicas.

"Artículo 68. La adjudicación de las casas habitación propiedad del Gobierno del Territorio, ubicadas en la manzana "C" y 78-A de la Sección Segunda, se hará de conformidad con las disposiciones vigentes, y el valor de éstas, en cada caso, será fijado por el Departamento de Obras Públicas. La adjudicación de otros bienes inmuebles, edificios, etc., se hará de conformidad con lo prevenido en la Ley de Bienes Inmuebles de la Federación.

"Artículo 69. Los productos de la línea telefónica entre la ciudad de Ensenada, San Quintín, El Rosario, El Álamo y derivaciones de El Real del Castillo, se cobrarán de acuerdo con la siguiente tarifa:

"De Ensenada a Santo Tomás $ 0.25 "De Ensenada a San Vicente 0.35 "De Ensenada a San Antonio del Mar 0.50 "De Ensenada a los dos San Telmos 0.60 "De Ensenada a Peña Colorada 0.70 "De Ensenada a Colonia Guerrero 0.75 "De Ensenada a San Quintín 1.00 "De Ensenada a El Álamo 0.50 "De Ensenada a San Simón 0.75 "De Ensenada a El Rosario 1.10 "De Ensenada a Real del Castillo 0.50

"Artículo 70. Los productos del periódico oficial del Territorio se causarán como sigue:

"Subscripción por un año $ 6.00 "Subscripción por seis meses 3.50 "Subscripción por tres meses 1.75 "Números sueltos del día 0.20 "Números atrasados 0.40 "Publicaciones, anuncios, edictos judiciales y administrativos y documentos diversos, con extensión no mayor de treinta líneas de ancho de la columna del periódico, por una o dos publicaciones 10.00 "Por cada una de las siguientes publicaciones 5.00 "De minería, por cada publicación 15.00

"Anuncios, edictos judiciales y administrativos y documentos diversos, de más de treinta líneas, balances y documentos similares, por línea ..... 0.50 "El pago por suscripción y venta de números del periódico se hará en la Tesorería General del Territorio y comprobado dicho pago la administración del periódico anotará la subscripción o entregará los números vendidos.

"En cuanto a la publicación de edictos, la Secretaría General del Gobierno remitirá nota a la administración del periódico y a la Tesorería General para que aquella haga la publicación y ésta el cobro respectivo.

"Capítulo VIII.

"Del cobro de los aprovechamientos.

"Artículo 71. Los causantes de contribuciones del Territorio, por cualquier concepto que sea, que no hagan sus enteros en la Tesorería General o en las recaudaciones respectivas, precisamente del primero al diez del primer mes de cada bimestre, incurrirán en un recargo del 2% por cada mes o fracción de mes que transcurran mientras el adeudo permanezca insoluto, pero sin que los recargos totales puedan exceder del 48%.

"Las multas serán aplicadas, en caso de infracción, por las autoridades rentísticas del Territorio, en sus respectivas jurisdicciones y revisadas en definitiva en los casos de inconformidad, por el Gobierno del Territorio.

"Artículo 72. Los honorarios que correspondan al Gobierno por amortización de estampillas de contribución federal, serán distribuidos según las instrucciones que sobre el particular dicte el Ejecutivo del Territorio.

"Artículo 73. Los ingresos procedentes de operaciones de crédito o contratos que válidamente correspondan al Gobierno del Territorio durante el año fiscal en que debe regir esta ley y que por razón de su carácter accidental no estén comprendidos expresamente en ninguno de los ramos de recaudación normal que en ella se enumeran, se registrarán en una cuenta especial bajo el título de "ingresos extraordinarios".

"Artículo 74. En los casos en que el Gobierno lo juzgue necesario, autorizará a la Tesorería General para que exija a los causantes del Territorio un depósito en efectivo para garantizar el pago de impuestos, equivalentes a las cuotas de uno o dos bimestres a juicio de la propia Tesorería.

"Capítulo IX.

"Infracciones y multas.

"Artículo 75. Incurrirán en infracción a la presente ley:

"I. Los causantes que sin tener el permiso respectivo verifiquen la apertura de giros industriales o comerciales;

"II. Los causantes que sin estar autorizados para vender bebidas embriagantes, lo hagan;

"III. Las personas que vendan bebidas embriagantes en los destacamentos militares, campamentos de trabajadores, colonias o ejidos;

"IV. Los causantes que dejen de presentar los avisos, declaraciones o manifestaciones a que los obliga la presente ley;

"V. Los causantes que proporcionen datos erróneos en los avisos, declaraciones o manifestaciones que conforme a la presente ley están obligados a presentar;

"VI. Los que omitieren la presentación para su registro del fierro quemador o declarar la marca de su ganado;

"VII. Los que efectuaren matanza clandestina de animales o quienes no llenen los requisitos a que están obligados al respecto;

"VIII. Los que estando obligados a adquirir placas para vehículos o efectuar el canje, no lo efectuaren dentro de los plazos señalados;

"IX. Los que manejen automóviles o motocicletas sin tener la licencia correspondiente;

"X. Los que ocupen la vía pública son obtener el permiso correspondiente;

"XI. Los que dejaren de cumplir con las disposiciones sobre diversiones y espectáculos públicos, y

"XII. Los que no tengan la licencia previa cuando conforme a la presente ley debe preverse de ella.

"Los que en cualquiera otra forma falten al cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.

"Artículo 76. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior se castigarán con las penas pecuniarias siguientes:

"I. La falta de autorización a que se refieren las fracciones I y II, con una multa equivalente al triple de la cuota aplicable por los bimestres o fracción de bimestre que comprenda la infracción;

"II. La falta de permiso para operar en horas extraordinarias con una multa de cincuenta a doscientos pesos;

"III. La venta clandestina de bebidas embriagantes o la que se efectúe en colonias o ejidos,

puestos militares o de trabajadores, con una multa de cien a quinientos pesos;

"IV. Los que omitieren el aviso de apertura o clausura de algún negocio comercial o industrial, con una multa de cinco a cincuenta pesos;

"V. Los vendedores ambulantes que omitieron el aviso de sus actividades, con una multa de cinco a cincuenta pesos;

"VI. Los que proporcionen datos erróneos en sus avisos, declaraciones o manifestaciones serán castigados con una multa de veinte a quinientos pesos, sin perjuicio de la consignación de los hechos al Ministerio Público en los casos de falsedad punible, o de fraude al Fisco;

"VII. Los que omitieren presentar el fierro quemador, o de inscripción de las marcas de ganado, con una multa de diez a cincuenta pesos;

"VIII. Los que efectuaren matanza clandestina de ganado para el consumo público, o vendieren carnes no inspeccionadas previamente, con una multa de cinco a doscientos pesos;

"IX. Los que infringieren las disposiciones vigentes sobre producción agrícola consignadas en esta ley, con una multa de cincuenta a doscientos pesos;

"X. Los que dejaren de presentar el aviso de haber puesto en circulación algún vehículo, con una multa de cinco a veinticinco pesos;

"XI. Los propietarios de vehículos que no efectuaren el canje de placas dentro del plazo que determinen las disposiciones reglamentarias, con una multa de cinco a veinticinco pesos;

"XII. Los que manejen automóviles o motocicletas sin la licencia respectiva, con una multa de cinco a veinticinco pesos, si son automovilistas, o de diez a cincuenta pesos si fueren choferes;

"XIII. Los que ocuparen la vía pública con material de construcción, no retiren en tiempo escombros de igual índole o establecieren cualquier obstáculo para el libre tránsito sin el permiso correspondiente, con una multa de cinco a veinticinco pesos por cada día que dure la infracción, y

"XIV. Los que en cualquier otra forma falten al cumplimiento de las disposiciones legales reglamentarias en vigor, con una multa de cinco a cincuenta pesos.

"En todo caso, además de las sanciones pecuniarias que se aplicaren por resolución firme, se exigirán los impuestos omitidos y, si así lo acordare el Gobierno del Territorio, se procederá a la clausura de los establecimientos carentes de autorización legal.

"Capítulo X.

"Facultades del gobernador.

"Artículo 77. Compete al gobernador del Territorio:

"I. Distribuir el 50% de los recargos que ingresen por falta de oportunidad en los pagos, entre los empleados que verifiquen el cobro;

"II. Otorgar plazos especiales a fin de que se satisfagan contribuciones pendientes, siempre que sea notoria en el contribuyente su mala situación económica;

"III. Condonar en parte, o totalmente, los recargos en que incurrieren los causantes, en los mismo casos de la fracción anterior

"IV. Condonar en parte o totalmente los rezagos, y

"V. El ejercicio de todas las demás facultades que le correspondan conforme a las leyes y reglamentos vigentes.

"Artículo 78. En los casos a que se contraen las fracciones III y IV del artículo precedente, sólo se acordará la condonación cuando se apoye en disposiciones de carácter general.

"Capítulo XI.

"Disposiciones generales.

"Artículo 79. Los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos especificados en esta ley se causarán y recaudarán conforme a las disposiciones de la misma, de la Hacienda y de las leyes, reglamentarias, tarifas, concesiones, contratos y demás disposiciones en vigor en cuanto fueren aplicables.

"Artículo 80. Toda persona física o moral efectúa al pago de cualquier impuesto o contribución deberá presentar a la oficina rentísticas del lugar una manifestación detallada de sus operaciones, o de la iniciación de actividades gravables, con los datos y elementos necesarios para determinar las cuotas exigibles, o el monto del crédito fiscal.

"Cuando las leyes o reglamentos en vigor no fijen plazo al respecto, éste será de cinco días hábiles, a contar de la iniciación de las actividades gravables, o de la realización del hecho generador del impuesto.

"En los casos de clausura o traspaso, cambio de nombre comercial, de giro, de domicilio, o de suspensión de actividades, deberá darse aviso a la oficina rentísticas de la jurisdicción, con una anticipación de cinco días hábiles.

"Artículo 81. Las participaciones y subsidios que conceda el Gobierno Federal, se cobrarán de acuerdo con las disposiciones de las respectivas leyes federales que las concedan, y el Ejecutivo del Territorio vigilará que ingresen oportunamente a la Tesorería General, o sus dependencias.

"Artículo 82. Los rezagos de impuestos y derechos a favor de la Hacienda Pública se liquidarán de acuerdo con los tipos vigentes en la fecha en que se hayan causado.

"Artículo 83. El Tesorero del Gobierno del Territorio y oficinas recaudadores, serán solidariamente responsables por incumplimiento de la presente ley, si dejan de hacer efectivos los ingresos que establece. Los mismos empleados serán solidariamente responsables con los causantes por los recargos que se ocasionen cuando se adeuden más de tres bimestres de contribuciones y durante este plazo, no se inicie por todos sus trámites el procedimiento administrativo de ejecución.

"Artículo 84. Los Delegados y Subdelegados del Gobierno se considerarán como autoridades auxiliares de las oficinas recaudadores y cuidarán de vigilar por el cumplimiento de las disposiciones que contienen las leyes de la materia en vigor y la presente ley, debiendo consignar a la Tesorería del Gobierno del Territorio o Recaudaciones de Rentas las infracciones que descubrieren.

"Artículo 85. El Gobierno del Territorio resolverá las dudas que surjan en la aplicación e interpretación de la presente ley, y determinará la forma

en que deba hacerse el cobro de los productos y aprovechamientos enumerados en los artículos 4o. y 5o. de esta ley.

"Artículo 86. Ningún impuesto, derecho producto o aprovechamiento podrá efectuarse a un fin especial, excepto en los casos en que así lo determinen las leyes.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1942.

"Artículo 2o. No será de observarse esta ley en todo aquello que se oponga al régimen consagrado por el artículo 8o. de la vigente Ley Federal del Impuesto sobre Tabacos Labrados, promulgada el 3 de junio de 1938.

"Artículo 3o. No es aplicable la actual Ley de Hacienda al Territorio Norte de la Baja California:

"I. En cuanto se oponga al cumplimiento de lo previsto por el Capítulo II de la citada Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados;

"II. En cuanto se oponga al cumplimiento de los requisitos que, para que el Gobierno del Territorio mantenga sus derechos a participar en los ingresos federales en materia de cerveza, señala el artículo 5o. de la Ley de Ingresos del Erario Federal para 1941, o establezcan los preceptos equivalentes de la que se expida para 1942, y

"III. En general, en todo lo que se oponga a la presente ley.

"Artículo 4o. Se derogan todas las disposiciones de carácter general expedidas para el Territorio Norte de la Baja California, en los términos establecidos en el artículo anterior respecto a la inaplicabilidad de la Ley de Hacienda.

"Artículo 5o. Llegado el caso de que, en cumplimiento de los artículo 73, fracción VI, inciso 2o. reformado, y 115 de la Constitución Federal, en Territorio Norte de la Baja California se reorganice en Municipios libres, las Haciendas Públicas se desincorporarán de la Hacienda Pública Local en los términos de las respectivas leyes de Hacienda que expida el Congreso de la Unión, a cuyo efecto el Gobierno del Territorio cuidará de enviar oportunamente a la Secretaría de Gobernación el material necesario para que sean preparadas las iniciativas procedentes.

"Artículo 6o. Si las corporaciones municipales empiezan a funcionar antes de que se promulguen las leyes de Hacienda a que se refiere el artículo anterior, se observarán en lo conducente las normas de la presente ley, entendiéndose del Cabildo las facultades que se atribuyan al gobernador y cada erario municipal se substituirá transitoriamente al erario del Territorio en el cobro de los recursos que a continuación se enumeran:

"I. Impuestos sobre:

"a) Diversiones y espectáculos públicos.

"b) Juegos permitidos.

"c) Vehículos que no consuman gasolina.

"d) Sacrificio de ganado.

"e) Ocupación de la vía pública.

"f) Expendios de bebidas alcohólicas, con excepción de la cerveza.

"g) Urbanización, mercados y comercio ambulante.

"h) Panteones;

"II. Derechos por servicios municipales sobre:

"a) Expedición de certificados.

"b) Licencias a cantinas, expendios accidentales de bebidas embriagantes, restaurantes con expendios de vinos y licores, comerciantes ambulantes y choferes o automovilistas.

"c) Permisos para operar en horas extraordinarias en establecimientos nocturnos que requieran licencia del Municipio.

"d) Registro Civil.

"e) Expedición de títulos definitivos de predios urbanos.

"f) Servicio de agua potable.

"g) Dotación de canje de placas para vehículos.

"h) Papel para certificar los actos del Registro Civil.

"i) Los demás que autoricen las leyes o reglamentos en vigor;

"III. Productos provenientes de:

"a) Arrendamiento, explotación o enajenación de los bienes de propiedad municipal originaria que se devolvieran al Ayuntamiento, así como de aquellos que el Municipio adquiera en lo sucesivo por cualquier título.

"b) Hospitales de Municipio, y

"IV. Aprovechamientos por:

"a) Recargos.

"b) Gastos de cobranza.

"c) Donativos y herencias a favor del Municipio.

"d) Cauciones municipales cuya pérdida se declare por resolución firme.

"e) Venta de bienes mostrencos.

"f) Multas aplicadas por las autoridades municipales.

"g) Honorarios por amortización de estampillas de Contribución Federal.

"h) Los demás que autoricen las leyes o reglamentos en vigor.

"i) Especialmente en el Municipio de Tijuana, los rezagos por el impuesto del

10% sobre el valor catastral de la propiedad urbana raíz.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1941. - El Presidente de la República, Manuel Ávila Camacho. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

Se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos de esta ley, ya insertos al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión en lo particular uno por uno, y reservándolos sin debate para su votación nominal).

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Poder Ejecutivo Federal. - Estados Unidos Mexicanos. -

Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales relativos me permito remitir a ustedes Iniciativa de Ley de Ingresos para el Territorio Sur de la Baja California, correspondiente al año de 1942.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., diciembre 25 de 1941. - Por acuerdo del Secretario, el Subsecretario, licenciado Fernando Casas Alemán".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"En ejercicio del derecho consignado en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo de mi cargo inicia ante el H. Congreso de la Unión la Ley de Ingresos del Gobierno del Territorio Sur de la Baja California para el ejercicio fiscal de 1942.

"En general, la iniciativa anexa propone, con solo algunas correcciones circunstanciales, los mismos ingresos que el Erario del Territorio Sur de la Baja California tuvo durante el ejercicio fiscal a punto de fenecer.

"En particular, fue necesario insistir en la futura Ley de Ingresos sobre las modalidades derivadas de la actual situación jurídica y constitucional de los Territorios, a saber:

"a) Sigue encomendado al C. Gobernador del Territorio Sur de la Baja California que remita oportunamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el debido conducto de la Secretaría de Gobernación, el material adecuado para la elaboración de dos iniciativas cuya urgencia es evidente o sean las relativas a la Ley de Hacienda del Territorio y a la Ley de Hacienda Municipal del mismo, según las características económicas y financieras de cada región, y en cumplimiento de la reforma al inciso 2o. de la fracción VI del artículo 73 constitucional, de tal manera que en lo futuro sólo se inicien anualmente, junto con la Ley de Ingresos de dicha Entidad Federativa, los Planes de Árbitros Municipales conteniendo una y otros, a su turno, la respectiva catalogación de los ingresos previstos para la satisfacción de los servicios públicos.

"b) Para el caso de que las corporaciones municipales empiecen a funcionar antes de que se promulguen las leyes de Hacienda aludidas, la iniciativa enumera - como lo hizo la ley que rigió durante 1941 - los árbitros llamados a constituir la Hacienda Pública de los municipios en armonía con los servicios públicos que éstos deben realizar en la órbita de sus atribuciones.

"c) Tratándose del Gobierno del territorio Sur de la Baja California, es de recalcarse que la fuente principal de los ingresos del erario local consiste en las participaciones en los ingresos de la Federación provenientes del impuesto sobre pesca en aguas territoriales del Océano Pacífico y Golfo de California, por embarcaciones de matrícula extranjera.

"Al suplicar a ustedes se sirvan dar cuenta desde luego con la presente iniciativa a esa H. Cámara para los efectos constitucionales, me es grato renovarles las seguridades de mi consideración distinguida.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1941. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Ávila Camacho. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

"Proyecto de Ley de Ingresos del Gobierno del Territorio Sur de la Baja California, para el ejercicio de 1942.

"Capítulo Preliminar.

"De los ingresos.

"Artículo 1o. La Hacienda Pública del Territorio Sur de la Baja California, para erogar los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá durante el ejercicio fiscal de 1942 los impuestos, derechos, productos y aprovechamiento especificados en esta ley, y las participaciones y subsidios que le concede el Gobierno Federal.

"Capítulo primero.

"De los impuestos.

"Artículo 2o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que gravitan sobre:

"I. La propiedad raíz;

"II. El comercio;

"III. La industria;

"IV. Productos de capitales invertidos;

"V. El ejercicio de profesiones y oficios;

"VI. Sueldos.

"VII. Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos;

"VIII. Diversiones y espectáculos públicos;

"IX. Rifas, loterías y toda clase de juegos permitidos;

"X. El ejercicio de la prostitución;

"XI. Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica;

"XII. Cinco por ciento adicional sobre los enteros que se hagan por los impuestos y derechos establecidos por esta ley;

"XIII. Mercados;

"XIV. Panteones, y

"XV. Matanza de ganado.

"Capítulo segundo.

"De los derechos.

"Artículo 3o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación, los que se causen por los siguientes conceptos:

"I. Legalización de firmas;

"II. Registro de títulos profesionales;

"III. Expedición de certificados;

"IV. Inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;

"V. Actos de Registro Civil fuera de las oficinas;

"VI. Dotación y registro de placas para automóviles;

"VII. Expedición de permisos para manejar vehículos de motor;

"VIII. Permisos para portación de armas de fuego;

"IX. Servicio de agua potable;

"X. Registro de señales y marcas de herrar;

"XI. Permisos y refrendos de giros comerciales;

"XII. Permiso para horas extraordinarias de expendio de bebidas embriagantes;

"XIII. Compensación de servicios públicos;

"XIV. Papel para actas del Registro Civil, y

"XV. Servicio telefónico.

"Capítulo tercero.

"De los productos.

"Artículo 4o. Se catalogan dentro de este capítulo los siguientes:

"I. Bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio;

"II. Establecimientos administrados por el Gobierno;

"III. Publicaciones en el Periódico Oficial.

"Capítulo IV.

"De los aprovechamientos.

"Artículo 5o. Dentro de esta denominación quedan comprendidos:

"I. Los rezagos de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos;

"II. Recargos a causantes morosos;

"III. Multas.

"IV. Herencias vacantes;

"V. Causiones cuya pérdida fuere declarada por resolución firme;

"VI. Gastos de cobranza, y

"VII. Reintegros, donativos, herencias a favor del fisco y demás aprovechamientos no especificados.

"Capítulo V.

"Del cobro de impuestos.

"Artículo 6o. El impuesto predial se causará como sigue:

"I. Por la propiedad raíz rústica, comprendiéndose sus llenos, aperos y semovientes, al razón del ocho al millar anual, sobre su valor catastral, y

"II. Por la propiedad raíz urbana, el nueve al millar anual sobre su valor catastral.

"Artículo 7o. El impuesto predial se pagará por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, en las oficinas recaudadoras en cuya jurisdicción estén registrados los bienes.

"Artículo 8o. Quedan exceptuados del impuesto predial:

"I. Los bienes del dominio público o de uso común;

"II. Los bienes inmuebles de la Federación y del Territorio que estén destinados a servicios públicos; y

"III. Los bienes pertenecientes a las Instituciones de Beneficencia Pública o Privada que estén destinados inmediata y directamente al efecto de su institución.

"Artículo 9o. El impuesto al comercio se causará sobre el monto de sus ingresos brutos obtenidos durante el período de actividades del causante, de acuerdo con la siguiente clasificación:

"Grupo I. El impuesto se causará a razón del 2% sobre los ingresos brutos obtenidos con artículos de primera necesidad y de uso común y con cualesquiera otros artículos y productos que no estén gravados con un impuesto especial en la presente ley.

"Para los efectos de esta ley se consideran artículos de primera necesidad y de uso común, los siguientes:

"Cereales, carbón vegetal, leña, harina, carne, manteca, leche, azúcar, panocha, café, masa de maíz, jabón corriente, pan, tejidos de algodón, abarrotes en general, sombreros corrientes, calzado corriente, medicinas, artículos para deportes, loza corriente, implementos agrícolas, herramientas y maquinarias de todas clases, hielo, sedas, sodas, camiones de carga, de pasajeros, y demás artículos que por naturaleza deban considerarse en esta clasificación.

"Grupo II. El impuesto se causará a razón del 4 1/2% sobre los ingresos brutos provenientes de las actividades comerciales con artículos de lujo:

"Para los efectos de esta ley, se consideran artículos de lujo los siguientes:

"Alhajas, joyas, piedras preciosas, perlas, perfumes, instrumentos de música, cristalería y porcelana fina, muebles finos, billetes de lotería, prendas de vestir finas, billares y boliches radios, refrigeradores eléctricos, automóviles y demás artículos que por su naturaleza deban considerarse en esta clasificación.

"Grupo III. El impuesto se causará a razón del ocho por ciento sobre los ingresos brutos que se obtengan por actividades comerciales con artículos nocivos.

"Se consideran artículos nocivos los vinos, licores, aguardientes y demás bebidas alcohólicas.

"Artículo 10. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará dentro de los primeros diez días del mas a que corresponda.

"Artículo 11. La compraventa de bebidas alcohólicas quedará gravada en la siguiente forma:

"I. Alcohol potable, cognac, aguardiente, tequila, mezcal y sus similares por litro.. $ 0.50

"II. Champaña y vinos espumosos, por litro..... 1.00

"III. Sidra y vinos, comprendiéndose los de mesa y generosos (blanco, tinto y dulce, licores amargos, etc.), por litro..... 0.25

"Alcohol desnaturalizado..... Exento

"Artículo 12. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se causará en el momento en que se efectúe la primera venta, dentro del Territorio, y se pagará dentro de las veinticuatro horas siguientes, observándose el procedimiento que señala el artículo 14.

"Artículo 13. Se establece un impuesto especial sobre la venta de los artículos que a continuación se detallan y de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Tomate, por cada caja de 15 kilos netos $ 0.10 "II. Dátil, por cada kilo legal 0.01 "III. Higo, por cada kilo legal 0.015 "IV. Pasa, por cada kilo legal 0.02 "V. Aceituna, kilo legal 0.01 "VI. Ganado caballar, mular y bovino,por cabeza 1.00

"Artículo 14. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se causará en el momento en que se

efectué un operación y se pagará dentro de las veinticuatro horas de haberse consumado la misma, al presentarse la manifestación a la oficina rentística respectiva, o el aviso previo de embarque según el caso. Se presumirá realizada en una venta por el solo hecho de que los productos salgan de los almacenes, bodegas y demás dependencias de los productores, o comerciantes.

"Artículo 15. Cuando se trate de operaciones comerciales accidentales, el impuesto se causará sobre le importe de la misma a razón del 3.1/2%, siempre que el objeto de dicha operación no esté gravado especialmente en alguna fracción de esta ley.

"Artículo 16. Cualquiera de los contratantes está obligado a dar aviso a la oficina rentística respectiva, dentro de las veinticuatro horas de efectuada la operación.

"Artículo 17. Para los efectos del pago de este impuesto son responsables solidariamente las personas que intervengan en la operación que la origine.

"Artículo 18. Las personas que realicen actos de comercio, ya sea en domicilio o estableciéndose en lugares públicos, y los que, teniendo domicilio temporal, desarrollen sus actividades por un tiempo menor de treinta días, causarán y pagarán un impuesto a razón de $ 0.25 a 10.00 diarios.

"Son causantes de este impuesto los agentes viajeros que realizan operaciones con particulares y los comerciantes ambulantes.

"Artículo 19. No causan los impuestos señalados en el ramo del comercio:

"I. Las enajenaciones que hagan en remate o fuera de él las oficinas públicas del Territorio y de la Federación, y

"II. La venta de gasolina.

"Artículo 20. Aquellas actividades que se refieran a la prestación de servicios, como casas de huéspedes, casas de asistencia, restaurantes, fondas, fogones, etc., pagarán de uno a veinticinco pesos, según su importancia y dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 21. El impuesto sobre la industria se causará como sigue:

"I. Sobre los ingresos que obtengan los establecimientos o empresas industriales por ventas de sus productos, aunque éstas se verifiquen fuera del Territorio, de acuerdo con la siguiente

"TARIFA

"De $ 1.00 a $ 100,000.00... 2%

" 100,001.00 " 200,000.00... 1.5" " 200,001.00 " 1.000,000.00... 1" " 1.000,001.00 en adelante..... 1.5"

"II. Sobre la producción de vinos, comprendiéndose los de la mesa y generosos(blanco, tinto, seco, o dulce) y licores, por litro $ 0.10 "III. Sobre la producción de alcoholes, aguardientes, mezcales y sus similares, por litro 0.30 "IV. Sobre la producción de panocha y sus derivados, por carga de 115 kilos netos 0.40 "V. Sobre la producción de queso, por cada kilo neto 0.01

"Artículo 22. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, se pagará como sigue:

"I. Los causantes comprendidos en la fracción I, pagarán el impuesto por meses adelantados dentro de los primeros diez días de cada mes;

"II. Los causantes comprendidos en las fracciones II, III y IV, manifestarán sus productos precisamente dentro de los primeros cinco días del mes siguiente al de su obtención durante la elaboración y dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la misma, en su caso. El impuesto se pagará en el momento en que se presente la manifestación, y

"III. El impuesto sobre la producción de queso se causará en el momento de salir el producto de los almacenes, bodegas, o demás dependencias de los productores.

"Artículo 23. Son solidarios con los productores de vinos, alcoholes, aguardientes, mezcales y sus similares, de panocha y sus derivados, para los efectos del pago del impuesto, los dueños de alambiques, trapiches y compradores de primera mano, cuando los productores no comprueben haber pagado el impuesto correspondiente a los productos elaborados.

"Artículo 24. Son solidarios con los productores de queso, para los efectos del pago de impuesto, los exportadores, cuando los causantes directos no comprueben haber pagado el impuesto correspondiente a los productos elaborados.

"Artículo 25. Se exceptuán del pago de toda clase de impuestos, las actividades siguientes:

"I. Producción, almacenamiento, distribución y venta, al mayoreo, de cerveza;

"II. Actos de organización de empresas productoras de cerveza;

"III. Inversión de capitales en los fines que expresa la fracción I;

"IV. Expedición o emisión por empresas productoras de cerveza, de títulos,

acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos, y

"V. Dividendos, intereses o utilidades que reparten o perciban las empresas que se dediquen a la fabricación de cerveza.

"Artículo 26. El consumo de cerveza queda sometido al régimen siguiente:

"I. Las personas que exploten expendios de cerveza en locales donde se consuma cualquier otra bebida alcohólica cubrirán por vía de impuesto de carácter general sobre el comercio una cuota del 2% sobre los ingresos brutos que obtuvieren;

"II. Estará exenta de todo otro impuesto la venta de cerveza al por menor, cualquiera que sea la forma en que las operaciones se realicen, siempre que en los locales donde se expenda no se consuma ninguna otra bebida alcohólica, y

"III. No favorecerán la limitación, ni la exención de que hablan las dos fracciones anteriores, a quienes, además de comerciar con la cerveza, también lo hagan con cualquier otra bebida alcohólica.

"Artículo 27. Los impuestos sobre el comercio, la industria y cinco por ciento adicional que autorizan y reglamentan los artículos 2o., fracciones II y III; 9o., 21, fracción I, 22, fracción I; y 53, de la presente ley, no se causarán por las fábricas de tabacos labrados que radiquen en el Territorio Sur de Baja California, por sus agencias, depósitos o almacenes de fábricas que elaboren esos productos fuera del propio Territorio.

"Dichos almacenes, depósitos o agencias, únicamente cubrirán los citados impuestos sobre el comercio, la industria y 5% adicional si realizan ventas al menudeo o sean aquellas que se efectúen directamente con el público, siempre que además el gravamen no imponga cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas, pero en ningún caso deberán satisfacerlo si tan sólo expenden a los revendedores.

"Las tabaquerías o expendios al público que operen al menudeo quedan efectos al pago de los expresos impuestos sobre el comercio, la industria y 5% adicional, en tanto éstos no agraven los ingresos respectivos con cuotas diferenciales.

"Artículo 28. El impuesto sobre el producto de capitales invertidos se causará sin deducción alguna, a razón de seis por ciento sobre el importe total de los intereses que se paguen por inversiones que se hagan en el Territorio y que procedan de:

"I. Préstamos en general;

"II. Descuentos o anticipos, sobre títulos o documentos, y

"III. Otras inversiones de capitales.

"Artículo 29. El impuesto deberá ser pagado por el acreedor en la oficina rentística, en cuya comprensión se haya registrado la operación y precisamente dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hayan pagado los intereses.

"Artículo 30. Cuando las operaciones se celebren fuera del Territorio, pero se obtengan intereses por la explotación de fuentes de riqueza del mismo, el impuesto se pagará en el plazo que indica el artículo anterior, en la oficina rentística en cuya jurisdicción se lleve a cabo la explotación o se desarrollen actividades que den lugar a los intereses motivo del impuesto.

"En los casos a que se refiere el presente artículo, el pago del impuesto quedará a cargo del deudor, quien lo retendrá al pagar los intereses al acreedor, haciendo el entero a la oficina rentística, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haga el pago de los intereses.

"Artículo 31. En las operaciones a que se refiere el artículo 28, en que no se fija tasa alguna de intereses, se tomará el tipo de seis por ciento anual para los efectos a que se refiere el mismo artículo.

"Artículo 32. Los causantes del impuesto sobre el producto de capitales invertidos, están obligados a manifestar las cantidades que reciban por concepto de intereses, dentro de los quince días siguientes a su percepción, si éstos fueren en forma eventual, y dentro de la primera quincena de los meses de enero y julio, si se trata de interés de pago periódico.

"Artículo 33. El Ejecutivo del Territorio sancionará con multa de diez a quinientos pesos a los infractores del artículo anterior.

"Artículo 34. No causan el impuesto a que se refiere el artículo 28 las inversiones que hagan las instituciones de crédito, las de Beneficencia Pública o Privada, así como las que se destinen a obras de servicio público por personas o empresas.

"Artículo 35. El impuesto sobre ejercicio de profesiones, artes y oficios se causará sobre los ingresos que perciban en un año y conforme a la siguiente TARIFA

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"Artículo 36. Están afectos al pago de impuesto a que se refiere el artículo anterior, las personas que ejerzan cualquier profesión, arte u oficio, ya sea con título o sin él.

"Artículo 37. El impuesto a que se contrae el artículo 35 será pagado por los causantes, por meses adelantados, dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 38. El impuesto sobre los sueldos se causará por los ingresos que obtengan las personas domiciliadas en el Territorio, como directores, gerentes, apoderados, representantes y empleados de casa y negociaciones particulares, en las que presten sus servicios, ya sea a sueldo fijo o en cualquier otra forma de remuneración, sujetándose a la siguiente

TARIFA

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"Artículo 39. El impuesto a que se contrae el artículo anterior deberá pagarse dentro de los diez días del mes siguiente a que correspondan los ingresos.

"Artículo 40. Las personas, sociedades y cooperaciones que hagan pagos a los causantes afectos al impuesto que señala el artículo 38, quedan obligados bajo su responsabilidad a retener el impuesto causado y a presentar, dentro de los primeros diez días de cada mes, la nómina respectiva, haciendo entero del impuesto en la oficina rentística en cuya jurisdicción se encuentre ubicada la negociación.

"Artículo 41. El impuesto de plantas de beneficios y establecimientos metalúrgicos de cualquier clase, se causará a razón del 5 al millar anual sobre el valor de las fincas y maquinarias.

"Artículo 42. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará por bimestres adelantados durante los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 43. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos se causará conforme a la siguiente

TARIFA

"I. Por cada licencia para serenatas a domicilio, música en las cantinas, hoteles, salones de recreo o lugares similares, de $ 1.00 a $ 10.00 "II. Funciones de cinematógrafo, comedias, conciertos o cualquier otra representación escénica, por función, de 2.00 " 10.00 "III. Box, paro cada sesión, de 5.00 " 20.00 "IV. Volantines, cuota diaria, de 0.50 " 5.00 "V. Circos, por sesión, de 2.00 " 10.00 "VI. Bailes particulares, de 1.00 " 5.00 "VII. Kermesses y bailes de especulación, de 5.00 " 10.00 "VIII. Las diversiones y espectáculos públicos no especificados, por sesión, según su importancia, de 1.00 " 10.00

"Artículo 44. Los impuestos a que se refiere el artículo anterior se pagarán dentro de los primeros diez días de cada mes y por mensualidades anticipadas, cuando se trate de causantes que operen en forma permanente.

"Artículo 45. Cuando se trate de diversiones y espectáculos temporales o accidentales, el impuesto se pagará previamente a la fecha en que tenga verificativo la sesión.

"Artículo 46. El impuesto sobre las rifas, loterías y toda clase de juegos permitidos, se causará y pagará de conformidad en las cuotas y forma que acuerde el ejecutivo del Territorio, con excepción de las mesas de billar y boliche, que pagarán las cuotas siguientes:

"I. Mesas de billar $ 5.00 a $ 10.00 "II. Mesas de boliche, de 1.00 " 5.00

"Artículo 47. El impuesto a que se refieren las fracciones anteriores se pagará por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 48. El impuesto al ejercicio de la prostitución se causarán a razón de $ 2.00 a $ 5.00 mensuales, y será pagado por las personas que la ejerzan, por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 49. Es facultad del Delegado del Gobierno, fijar las cuotas que deban pagar las personas que ejerzan la prostitución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.

"Artículo 50. Los causantes del impuesto que se señala en el artículo 48 tienen la obligación de proveerse de las tarjetas de identificación respectiva, por la cual pagarán dos pesos por una sola vez.

"Artículo 51. El impuesto sobre tránsito de vehículos se causará mensualmente como sigue:

"I. Sobre carros de tracción animal, de dos ruedas, por cada uno $ 1.00 "II. Sobre carros de tracción animal, de cuatro ruedas, por cada uno 2.00 "III. Sobre bicicletas 1.00

"Artículo 52. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, se pagará por mensualidades adelantadas, y dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 53. El cinco por ciento adicional se causará sobre los enteros que se hagan por impuestos, derechos y productos establecidos por esta ley, cubriéndose en la misma forma y en el mismo momento en que se cause el concepto que lo origine.

"Artículo 54. No causan el impuesto a que se refiere el artículo anterior:

"I. Actos del Registro Civil;

"II. Publicaciones del Boletín Oficial;

"III. Piso de mercados;

"IV. Panteones;

"V. Productos del Hospital Salvatierra;

"VI. Productos de la Imprenta del Gobierno;

"VII. Productos de la Escuela Industrial;

"VIII. Rezagos hasta el año de 1934;

"IX. Recargos;

"X. Multas;

"XI. Mercancías vacantes;

"XII. Cobranzas, y

"XIII. Ingresos y aprovechamientos no especificados.

"Artículo 55. El impuesto del mercado se pagará conforme a la siguiente:

"TARIFA:

"Locales en el Mercado Francisco I. Madero, por cada uno diariamente, de $ 0.25 a $ 1.00 "II. Expendios o puestos en mercados públicos, así como los que se establezcan en la vía pública, en los lugares que señalan las prevenciones de policía, cada uno diariamente y por cada metro cuadrado, de 0.10 " 0.20

"III. Los vendedores ambulantes estarán sometidos a lo dispuesto en el artículo 18.

"Artículo 56. Las cuotas anteriores se pagarán diariamente y se fijarán según la importancia del giro.

"Artículo 57. Los impuestos y derechos de panteones se causarán conforme a la siguiente

"TARIFA:

"Inhumaciones

"I. Primera clase, fosa de dos metros, a perpetuidad $ 60.00

"II. Primera clase, fosa de dos metros, por cinco años 30.00 "III. Primera clase, fosa de un metro veinticinco centímetros, a perpetuidad 30.00 "IV. Primera clase, fosa de un metro veinticinco centímetros, por cinco Años 20.00 "V. Segunda clase, fosa de dos metros, a perpetuidad 20.00 "VI. Segunda clase, fosa de un metro veinticinco centímetros, a perpetuidad 10.00 "VII. Tercera clase, fosa de dos metros, a perpetuidad 10.00 "VIII. Tercera clase, fosa de un metro veinticinco centímetros, a perpetuidad 5.00 "IX. La fosa común será gratuita.

"Exhumaciones

"Por cada una, de $ 25.00 a 100.00 "Traslación de cadáveres y restos:

"I. En los casos de traslación de cadáveres fuera del Territorio, de 50.00 " 200.00 "II. En los casos de traslación de cadáveres dentro del territorio, de 25.00 " 100.00 "III. En los casos de traslación de restos fuera del Territorio, de 25.00 " 100.00 "IV. En los casos de traslación de restos dentro del Territorio, de 15.00 " 50.00

"Artículo 58. Los permisos de exhumación y traslación de cadáveres y restos, los concederá el Ejecutivo del Territorio una vez llenados los requisitos de Salubridad. La Secretaría General de Gobierno y los Delegados del mismo pasarán a la Recaudación respectiva, nota de la cantidad que deba pagarse, con expresión del nombre del causante y del que llevó el finado.

"Artículo 59. Los impuestos a que se contrae el artículo 57 se pagarán al ser solicitadas la inhumación, exhumación o traslación de cadáveres o restos. "Artículo 60. Los impuestos de matanza de ganado se pagarán conforme a la siguiente

"TARIFA

"I. Ganado bovino sacrificado dentro de las poblaciones, o fuera de las mismas, para el consumo público, por cabeza $ 2.00 "II. Ganado bovino sacrificado fuera de las poblaciones y destinado exclusivamente para el consumo particular, por cabeza 1.00 "III. Ganado porcino sacrificado dentro o fuera de las poblaciones, por cabeza 1.00 "IV. Ganado no especificado, sacrificado dentro o fuera de las poblaciones, por cabeza 0.30

"Artículo 61. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, deberá ser pagado en el momento de ser presentada la manifestación correspondiente.

"Capítulo VI.

"Del cobro de los derechos.

"Artículo 62. el derecho por la legalización de firmas se causará a razón de $ 3.00 por cada legalización.

"Artículo 63. El derecho a que se refiere el artículo anterior, se pagará en el momento en que se haga la legalización de firmas.

"Artículo 64. No causan el derecho a que se refiere el artículo 62 la legalización de firmas relativas a certificados en el Banco de Educación.

"Artículo 65. El derecho de registro de títulos profesionales se causará a razón de $ 5.00 por cada una.

"Artículo 66. El derecho a que se refiere el artículo anterior, deberá ser pagado en el momento que se registre el título.

"Artículo 67. El derecho de certificación de firmas, así como la expedición de certificados o copias certificadas que a petición de parte hagan o expidan las autoridades del Territorio o sus dependencias, se causará a razón de $2.00 por cada acto, o documento.

"Artículo 68. El derecho a que se refiere el artículo anterior, se pagará en el momento de la ejecución del acto o de la expedición del documento.

"Artículo 69. No causarán el derecho que previene el artículo 67 los que se refieren a actos del Registro Civil y los que se expiden en materia de educación, a favor de oficinas públicas y funcionarios y los expedidos a solicitud de insolventes.

"Artículo 70. El derecho por inscripción de actos y contratos en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, se causará y pagará conforme al reglamento respectivo y a la constancia que extienda el encargado del mismo Registro.

"Artículo 71. Los derechos por actos del Registro Civil certificados a domicilio, se causarán conforme a la siguiente

"TARIFA

"I. Por cada solicitud de presentación de matrimonio $ 5.00 "II. Por el matrimonio 7.00 "III. Por el matrimonio en horas extraordinarias 14.00 "IV. Por cada acto de divorcio que se asiente 10.00 "V. Por cualquier otro acto del Registro Civil 5.00

"Artículo 72. Los derechos a que se refiere el artículo anterior se pagarán previamente a la verificación del acto y a la presentación de la solicitud.

"Artículo 73. No causan los derechos a que se refiere el artículo 71 en sus fracciones I, II y V, cuando los actos que se efectúen en las oficinas respectivas.

"Artículo 74. La recaudación de los derechos de que se trata se hará por las oficinas rentísticas respectivas previa la nota que remita el juez del Registro Civil, las cantidades que deban hacerse efectivas.

"Artículo 75. El derecho por publicaciones en "Boletín Oficial" del Territorio se cobrará conforme a la siguiente

"TARIFA

"I. Edictos, avisos judiciales o de particulares, con derecho a tres inserciones consecutivas, por palabra $ 0.04 "II. Edictos, avisos de particulares y negociaciones, relativos a denuncios de fundos mineros, con derecho a tres inserciones, por palabra 0.02

"Artículo 76. No causan los derechos a que se refiere el artículo anterior, los avisos y edictos que manden publicar las oficinas rentísticas del Territorio.

"Artículo 77. El derecho por dotación de plazas para automóviles (Placa Única) se cobrará a razón de $ 5.00 por juego para el año que corresponda.

"Artículo 78. La cuota que señala el artículo anterior, se pagará en el momento en que se dote al vehículo de la placa respectiva.

"Artículo 79. El derecho por la expedición de permisos para manejar vehículos de motor, se causará a razón de $ 5.00 por cada uno y será válido para el año que se expida.

"Artículo 80. El derecho a que se refiere el artículo anterior, se pagará en el momento que se expidan los permisos.

"Artículo 81. El derecho para permisos de portación de armas de fuego se pagará conforme a la siguiente

"TARIFA

"I. Por arma larga $ 15.00 "II. Por arma corta 10.00

"Artículo 82. Los permisos serán válidos por el año en que se expidan, cubriéndose su importe en el momento de su expedición.

"Artículo 83. El derecho de abastecimiento de agua potable se pagará conforme a las condiciones y tarifas que expida el Ejecutivo del Territorio, en el concepto de que cualquiera reforma que haga a las mismas surtirá efectos treinta días después de publicada en el "Boletín Oficial".

"Artículo 84. El pago de estos derechos se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 85. El derecho de registro de señales y marcas de herrar se pagará cada año y precisamente al presentar la solicitud de registro o refrendo respectivo y de acuerdo con la siguiente

"TARIFA

"I. Por el registro incluyendo la expedición del título $ 5.00 "II. Por cada duplicado del mismo 1.00 "III. Por el refrendo 5.00

"Artículo 86. Los causantes a que se refiere el artículo anterior, deberán registrar o refrendar sus señales y marcas de herrar dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que entre en vigor esta ley.

"Artículo 87. Por la búsqueda de señales y marcas de herrar en los archivos, siempre que esta sea a solicitud de los causantes, pagarán una cuota de $ 2.00 por cada una.

"Artículo 88. Los causantes que no cumplieren con lo prevenido en el artículo 86 serán sancionados con cinco tantos de la cuota que les corresponda, según sea el caso, además de pagar el derecho de registro o refrendo correspondiente.

"Artículo 89. Los derechos por permisos y refrendos de giros comerciales se pagarán anualmente y conforme a la siguiente

"TARIFA

"I. Carnicerías, de $ 10.00 a $ 20.00 "II. Establos, de 10.00 " 20.00 "III. Expendio de alcohol y bebidas alcohólicas al mayoreo, de.... 300.00 " 1,000.00 "IV. Expendios de alcohol y bebidas alcohólicas al menudeo, de 250.00 " 500.00 "V. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas, según su importancia, de 1.00 " 25.00 "VI. Lecherías, de 5.00 " 20.00 "VII. Panaderías, de 5.00 " 20.00 "VIII. Hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas y fogones, de 1.00 " 25.00

"Artículo 90. Es facultad del Ejecutivo del Territorio señalar en cada caso la cuota que deba cobrarse por concepto de permisos y refrendos a que alude el artículo anterior.

"Artículo 91. El pago de los derechos por permisos y refrendos deberá ser previo a su otorgamiento por el Ejecutivo del Territorio.

"Artículo 92. Los derechos por horas extraordinarias para expendios de bebidas embriagantes se pagarán conforme a la siguiente

"TARIFA

"I. Por una hora $ 5.00 mensuales. "II. Por dos horas 10.00 "

"Artículo 93. Los derechos por permisos de horas extraordinarias se concederán hasta por dos horas, y deberán pagarse por meses adelantados dentro de los primeros diez días del mes a que corresponda.

"Artículo 94. Los derechos por compensación de artículos públicos se causarán de acuerdo con las tarifas respectivas y se cubrirán en la forma que señale el Ejecutivo.

"Artículo 95. Los derechos provenientes de papel para actas del Registro Civil se cobrarán a razón de $ 0.50 por hoja.

"Artículo 96. El derecho por servicio telefónico se pagará conforme a las tarifas que expida el Ejecutivo del Territorio, las cuales entrarán en vigor, así como de cualquier reforma que se les haga, treinta días después de publicados en el Boletín Oficial.

"Artículo 97. El pago de este derecho se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Capítulo Séptimo.

"Del cobro de los productos.

"Artículo 98. Los productos de los bienes muebles o inmuebles del territorio, se cobrarán según su naturaleza y de acuerdo con lo que en cada caso resuelva el Ejecutivo del Territorio.

"Artículo 99. Productos del camión del rastro: El traslado de animales sacrificados de éste a los lugares de destino, se cobrará conforme a la siguiente

"TARIFA

"I. El ganado bovino, por cabeza $ 1.50 "II. El ganado porcino, por cabeza 1.00 "III. El ganado no clasificado 0.25

"Artículo 100. Productos del Hospital Salvatierra: Por los servicios que se presten en este establecimiento se cobrarán las cuotas que señale su reglamento, o las que fije el Ejecutivo del Territorio.

"Artículo 101. Productos de la Escuela Industrial: Por los trabajos que se lleven a cabo en ellas, se cobrarán las cuotas fijadas por la tarifa o convenios aprobados por el Ejecutivo del Territorio.

"Artículo 102. Productos de la Imprenta del Gobierno: De acuerdo con la siguiente

"TARIFA

"I. Por suscripciones al Boletín Oficial:

"A. Un trimestre $ 1.80 "B. Un semestre 3.50 "C. Un año 6.50 "D. Número del día 0.20 "E. Número atrasado 0.30

"II. Las impresiones y demás trabajos que se ejecuten se cobrarán conforme a las cuotas aprobadas por el Ejecutivo del Territorio.

"Artículo 103. Los productos de planta de luz eléctrica se cobrarán de acuerdo con las tarifas que expida el Gobierno del Territorio, las cuales entrarán en vigor, así como cualquier reforma que se les haga, treinta días después de publicadas en el Boletín Oficial.

"Artículo 104. Las cuotas por servicio fijo deberán pagarse mensualmente y por adelantado, dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 105. Las cuotas por servicio a medidor se cobrarán dentro de los primeros diez días del mes siguiente a que corresponda.

"Artículo 106. Los productos de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles del Territorio se percibirán de acuerdo con lo que estipule en los contratos respectivos.

"Artículo 107. Productos por la venta de bienes muebles e inmuebles del Territorio: Se percibirán de acuerdo con lo que estipulan los convenios respectivos.

"Artículo 108. Por falta de pago oportuno de los impuestos se causarán recargos al 2% mensual, sin que éstos puedan exceder en ningún caso del 48% del adeudo principal.

"artículo 109. El importe de los recargos a que se refiere el artículo anterior, se exigirá en la misma forma y en el mismo momento en que se haga efectivo el adeudo que haya dado origen a dichos recargos.

"Artículo 110. Los recargos no son condenables.

"Artículo 111. El importe de las cobranzas se exigirá al deudor y se computará sobre el valor del adeudo, excluyéndose recargos y contribución federal, en la forma siguiente:

"I. Si la diligencia de requerimiento se practicare en el lugar de radicación de la Oficina de Rentas hasta el emplazamiento inclusive, se cobrará el 5% "II. Cuando la diligencia de requerimiento se practique fuera de lugar de la radicación de la Oficina de Rentas, hasta el emplazamiento inclusive, se cobrará el 10% "III. Cuando haya que practicar diligencias de embargo fuera del lugar de radicación de la Oficina de Rentas, además de la cuota anterior, se cobrará el 5%

"Capítulo VIII.

"Disposiciones generales.

"Artículo 112. Los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos especificados en esta ley, se causarán y recaudarán conforme a las disposiciones de la misma, de la de Hacienda y de las leyes, reglamento, tarifa concesiones, contratos y demás disposiciones en vigor.

"Artículo 113. Las participaciones y subsidios que concede el Gobierno Federal, se cobrarán de acuerdo con las disposiciones de las respectivas leyes federales que los conceden, y el Ejecutivo del Territorio vigilará que ingresen oportunamente a la Tesorería General o sus dependencias.

"Artículo 114. Los honorarios que correspondan

al erario del Territorio por amortización de Contribución Federal, se distribuirán en la forma que estime conveniente el Ejecutivo del mismo, entre los empleados que hagan dicha amortización.

"Artículo 115. Los rezagos de impuestos y derechos a favor de la Hacienda Pública, se liquidarán de acuerdo con los tipos vigentes en la fecha en que se hayan causado.

"Artículo 116. Ningún impuesto, derecho, producto o aprovechamiento, podrá efectuarse a un fin especial, excepto en los casos en que así lo determinen las leyes.

"Artículo 117. Se faculta al Ejecutivo del Territorio del Sur de la Baja California, para expedir las disposiciones reglamentarias de carácter general tendientes a obtener la exacta aplicación de esta ley.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día 1o de enero de 1942, pero no será de observarse en todo aquello que se oponga al régimen consagrado por el artículo 8o. de la vigente Ley Federal del Impuesto sobre los tabacos Labrados, promulgada el 3 de junio de 1938.

"Artículo segundo. No es aplicable la Ley de Hacienda del Territorio Sur de la Baja California:

"I. En cuanto se oponga el cumplimiento de lo previsto por el Capítulo II de la citada Ley de Impuestos sobre Tabacos Labrados;

"II. En cuanto se oponga al cumplimiento de los requisitos que, para el Gobierno del Territorio mantenga sus derechos a participar en los ingresos federales en materia de cerveza, señala el artículo 5o. de la Ley de Ingresos del Erario Federal para 1941 o establezcan los preceptos equivalentes de la que se expida para 1942, y

"III. En general, en todo lo que se oponga a la presente ley.

"Artículo tercero. Se derogan todas las disposiciones de carácter general expedidas para el Territorio del Sur de la Baja California, en los términos establecidos en el artículo anterior respecto a la inaplicabilidad de la Ley de Hacienda.

"Artículo cuarto. LLegado el caso de que en cumplimiento de los artículos 73 fracción IV inciso 2o. reformado y 115 de la Constitución Federal, el Territorio Sur de la Baja California se reorganice en Municipios libres, las Haciendas Públicas Municipales se desincorporarán de la Hacienda Pública Local en los términos de las respectivas leyes de Hacienda que expida el Congreso de la Unión, a cuyo efecto el Gobierno del Territorio cuidará enviar oportunamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Secretaría de Gobernación, el material necesario para que sean preparadas las iniciativas procedentes.

"Artículo quinto. Si las corporaciones municipales empiezan a funcionar antes de que promulguen las leyes de Hacienda a que se refiere el artículo anterior, se observarán en lo conducente las normas de la presente ley entendiéndose del Cabildo las facultades que se atribuyan al Gobernador y cada Erario Municipal se substituirá transitoriamente al erario del Territorio en el cobro de los recursos que a continuación se enumeran:

"I. Impuestos sobre:

"a) Diversiones y espectáculos públicos.

"b) Rifas y juegos permitidos.

"c) Ejercicio de la prostitución.

"d) Tránsito de vehículos.

"e) Cinco por ciento adicional sobre los enteros que se hagan por los impuestos y derechos de carácter municipal.

"f) Matanza de ganado.

"g) Mercados.

"h) Panteones.

"II. Derechos por servicios públicos que deban prestar las autoridades Municipales sobre:

"a) Expedición de certificados.

"b) Actos del Registro Civil fuera de las oficinas.

"c) Dotación y registro de placas para automóviles y expedición de permisos para manejar vehículos de motor.

"d) Agua potable.

"e) Expendio de bebidas embriagantes en horas extraordinarias.

"f) Papel para actas del Registro Civil.

"g) Compensación de servicios públicos;

"III. Productos provenientes de:

"a) Arrendamiento, explotación o enajenación de los bienes de propiedad municipal originaria que se devolvieron al Ayuntamiento, así como de aquellos que el municipio adquiera en lo sucesivo por cualquier título.

"b) Establecimientos administrados por el Municipio, y

"IV. Aprovechamientos por:

"a) Rezagos, recargos y multas de carácter municipal.

"b) Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme y que hubieren constituído ante autoridades municipales.

"c) Gastos de cobranza.

"d) Reintegros, donativos, herencias a favor del Municipio y demás aprovechamientos no especificados".

Se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Esta a discusión en lo particular. (La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos de esta ley, ya insertos al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión en lo particular uno por uno, y reservándolos sin debate para su votación nominal).

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, anexa al presente

me permito remitir a ustedes el proyecto de la Ley de Ingresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo para 1942; documento que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D. F., a 26 de diciembre de 1941. - Por acuerdo del C. Secretario, el Subsecretario, licenciado Fernando Casas Alemán".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

"En uso de la facultad que el Ejecutivo Federal otorga a la fracción I del artículo 71 de la Constitución, tengo el agrado de remitir a ustedes la iniciativa de Ley de Ingresos del Gobierno del territorio de Quintana Roo para 1942.

'A reserva de que el próximo período de sesiones se inicie un Ley de Hacienda para aquella entidad federativa que llene los vacíos de la actual y en su oportunidad se dicte a la reglamentación adecuada, la Ley de Ingresos que ahora se conserva substancialmente las disposiciones de fondo y aun la estructura de la expedida por el Poder Legislativo para 1941.

"En esa forma, misma observada en ejercicios fiscales anteriores, el Ejecutivo de mi cargo estima que las finanzas del Territorio de Quintana Roo continuarán desarrollándose dentro de la misma política administrativa que sirve de norma al Gobierno de la República.

"Al rogar a ustedes se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara para los efectos constitucionales, me es grato renovarles las seguridades de mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1941.- El Presidente de la República, M. Ávila Camacho.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

"Proyectos de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio de 1942:

"Artículo 1o. Los Ingresos del territorio de Quintana Roo durante el ejercicio fiscal de 1942 serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos:

"a) Propiedad rústica y urbana.

"b) Terrenos no cercados.

"c) Solares no edificados.

"d) Ocupación de la vía pública.

"e) Sobre el comercio y la industria:

"1. General de 2% sobre los ingresos brutos que obtengan los causantes.

"2. 3% sobre el valor comercial de la compra.

"3. De patente en las Delegaciones.

"f) Venta de ganado.

"g) Remates.

"h) Comerciantes y vendedores ambulantes.

"i) Productos de capitales invertidos.

"j) Ejercicio de profesiones.

"k) Diversiones y espectáculos públicos.

"I) Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.

"m) Otorgamiento de instrumentos públicos.

"II. Derechos:

"a) Legalización de firmas.

"b) Registro Público de la Propiedad y Comercio.

"c) Certificación de documentos.

"d) Protocolos notariales.

"e) Licencias para manejar automóviles o motocicletas.

"f) Registro de señales de animales y fierros quemadores.

"g) Registro de vehículos.

"h) Registro de títulos profesionales.

"i) Depósitos de objetos y animales.

"j) Licencias para construcciones.

"k) Expedición de títulos definitivos de predios rústicos y urbanos.

"I) Expedición de licencias diversas.

"m) Licencia de portación de armas.

"n) Mercados.

"ñ) Actos del registro Civil fuera de las Oficinas.

"o) Matanza.

"p) Dotación y canje de placas.

"q) Rastros.

"r) Panteones;

"III. Productos:

"a) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Territorio.

"b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Territorio.

"c) De capitales y valores del Territorio.

"d) De establecimientos y empresas que dependan del Territorio.

"e) De publicaciones.

"f) Ventas de papel para actas del Registro Civil.

"g) De la imprenta del Gobierno del Territorio.

"h) Del servicio telefónico.

"i) No especificados.

"IV. Aprovechamientos:

"a) Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme.

"b) Herencias y donaciones en favor del Erario del Territorio.

"c) Donativos de particulares y subsidios.

"d) Multas.

"e) Recargos.

"f) Rezagos.

"g) Honorarios por amortización de estampillas de contribución federal.

"h) Productos de la venta de bienes mostrencos.

"i) Aprovechamientos diversos;

"V. Participaciones:

"Las que fijen las leyes federales a favor del Gobierno del Territorio, y

"VI. Extraordinarios:

"a) Contratación de empréstitos.

"b) Aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas.

"Artículo 2o. Los ingresos catalogados en el artículo 1o. se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de esta ley, de la Ley de Hacienda del territorio expedida el 30 de diciembre de 1935 y publicada en el DIARIO OFICIAL correspondiente al 31 del mismo diciembre y de la leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

"Artículo 3o. Sólo la ley expresa podrá dedicarse al rendimiento de un impuesto, derecho, producto,

aprovechamiento o participación, a un fin especial.

"Artículo 4o. En las Delegaciones del Territorio de Quintana Roo, se cobrará un impuesto de patente al comercio y a la industria.

"Capítulo I.

"Terrenos no cercados y solares no edificados.

"Artículo 5o. Los terrenos comprendidos dentro de las poblaciones del Territorio, deberán estar cercados por límites con la vía pública.

"Artículo 6o. Los terceros que no estén cercados pagarán un impuesto de $ 0.05 a $ 0.20 mensuales por metro lineal de cerca, según su localización.

"Artículo 7o. Los solares que estén edificados pagarán de $ 0.05 a $ 0.20 por metro cuadrado, mensualmente, según su ubicación.

"Artículo 8o. Los Delegados y Subdelegados del Gobierno notificarán a los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, poseedores o detentadores de los terrenos o solares afectos a este impuesto, el que tengan que cubrir, dando aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, de las medidas de la cerca o solar no edificados, para que estás cobren el impuesto que corresponda.

"Capítulo II.

"Ocupación de la vía pública.

"Artículo 9o. El impuesto de ocupación de la vía pública con bultos, andamios o escombros, será de:

"I. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con bultos, $ 0.05 diarios;

"II. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con escombros, $ 0.10 diarios, y

"III. Por andamios en la vía pública, de $ 0.10 a $ 0.20 diarios.

"Capítulo III.

"Impuesto sobre la producción agrícola.

"Artículo 10. Los causantes del impuesto del tres por ciento sobre el valor de la copra, presentarán previamente a la venta, sus manifestaciones ante la oficina rentística de jurisdicción, por cuadruplicado, en las que expresaran el nombre del vendedor, el del comprador, cantidad que va a venderse y su valor.

"La oficina rentística comprobará los datos manifestados y de acuerdo con ellos hará la calificación de la manifestación, notificando su importe al manifestante para que sea cubierto el impuesto.

"En los demás casos se estará a lo previsto en el artículo 2o.

"Capítulo IV.

"Venta de ganado.

"Artículo 11. La compraventa de ganado causará un impuesto de uno por ciento sobre el importe de la operación, debiendo cubrirse precisamente al concertar la operación o al hacerse la entrega del ganado.

"Se observará en cuanto fuera aplicable, lo dispuesto por la Ley de Hacienda del Territorio.

"Artículo 12. Para efectos de la liquidación del impuesto a que se refiere el artículo anterior, se atenderá a los valores que se consignan en la siguiente tarifa:

"Toros y vacas de cría Exentos "Bueyes $ 150.00 "Vacas y Bovinos $ 130.00 "Becerros 50.00 "Cerdos grandes 50.00 "Cerdos chicos 15.00 "Ganado de pelo y lana 5.00 "Mulas 200.00 "Caballos de primera 100.00 "Caballos corrientes 25.00

"Artículo 13. Queda exceptuada del pago de este impuesto la venta de animales que se haga el Gobierno del Territorio para uso oficial.

"Artículo 14. Los vendedores de ganado, presentarán ante la oficina rentística de la jurisdicción, una declaración por cuadruplicado, en la que expresarán el nombre del comprador, cantidad de animales que venden, clase de ganado y el precio convenido.

"La oficina rentística comprobará los datos de los declarados y de acuerdo con ellos hará efectivo el impuesto.

"Capítulo V.

"Remates.

"Artículo 15. Los remates no judiciales causarán un impuesto de 2% sobre su importe.

"Artículo 16. Las autoridades administrativas o las personas que los efectúen, darán aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, acompañado un ejemplar del acta o documento en que se haga constar haberse fincado el remate.

"Artículo 17. La cosa objeto del remate quedará a efecto de preferencia al pago del impuesto y el adjudicatario será responsable solidario con el rematante del importe del impuesto.

"Capítulo VI.

"Comerciantes y vendedores ambulantes.

"Artículo 18. Para los efectos de esta ley se considerarán comerciantes y vendedores ambulantes, a las personas que, sin tener casa establecida, efectúen operaciones de comercio, o aún teniéndola, verifiquen actos de comercio fuera de la población en que radique su comercio.

"Artículo 19. Serán considerados como vendedores ambulantes los patrones de las embarcaciones que desembarquen mercancías para su venta en cualquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados en el Territorio, cuando no justifiquen, con la documentación del barco, que fue consignada a algún comerciante.

"También se considerarán vendedores ambulantes las personas a que desembarquen mercancías en cualquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados del Territorio, para ser entregadas a personas radicadas en el mismo, aunque este acto la hagan por cuenta de tercero o por pedidos que hayan sido hechos con anterioridad a la entrega.

"Serán considerados igualmente como vendedores ambulantes, los propietarios o representantes de negociaciones que se dediquen a explotaciones de chicle o de maderas y los miembros de las cooperativas que se dediquen a dichas explotaciones, siempre que lleven a los almacenes o bodegas de los campamentos, mercancías para su venta.

"Artículo 20. Toda persona que pretenda dedicarse al comercio ambulante, deberá manifestarlo

previamente ante la oficina rentística de la jurisdicción en donde vaya a operar.

"La manifestación será presentada por cuadruplicado, expresando el nombre de la persona que se va a dedicar a él, su domicilio, clase de artículos que venda e importe del capital en giro.

"Las personas físicas o jurídicas que lleven artículos a las explotaciones de chicle o maderas, para venderlos a los trabajadores, indicarán en sus declaraciones el número de trabajadores que tengan a su servicio.

"La oficina rentística respectiva comprobará los datos que contengan la manifestación y fijará la cuota que deba pagarse diariamente en el período que dure la explotación, si se trata de detallistas, entre dos y diez pesos mensuales.

"Los comerciantes ambulantes que operen en los campamentos de explotaciones forestales, pagarán un impuesto de 3%, calculado sobre el consumo máximo diario de $ 1.50 por trabajador.

"Artículo 21. En caso de mayoreo el impuesto de vendedores ambulantes será cubierto antes que sea realizada la mercancía.

"Capítulo VII.

"Diversiones y espectáculos públicos.

"Artículo 22. Para los efectos de esta ley se reputarán como diversiones públicas, las representaciones teatrales, los circos, exhibiciones cinematográficas, corridas de toros, jaripeos, bailes de cuota y, en general, todos aquellos espectáculos en que se pague por concurrir.

"Artículo 23, Todo empresario de diversiones públicas tendrá las siguientes obligaciones:

"I. Antes de anunciar una función o serie de éstas, recabará de la Delegación de Gobierno la licencia respectiva, previo el pago de los derechos procedentes;

"II. En la solicitud de licencia, explicará la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar en donde deba efectuarse y su periodicidad; la clasificación de las localidades, el máximo de los espectadores que pueda contener el local, y acompañará tres ejemplares de el programa respectivo;

"III. Señalará un lugar para que la autoridad o su representante presida las funciones y vigile el cumplimiento de los preceptos de esta ley y demás disposiciones en vigor;

"IV. Cubrirá el impuesto oportunamente sobre las entradas brutas que señale la tarifa;

"V. No permitirá la entrada a ninguna persona sin el correspondiente boleto, salvo las autoridades y miembros de la policía del servicio local, uniformados;

"VI. Al terminar cada función, presentará a la autoridad local o a su representante, los boletos que no se hubieren vendido y los boletos inutilizados que hubieran servido a los espectadores, a efecto de que se practique la liquidación del impuesto;

"VII. Para que los boletos de cada función se pongan en venta, deberán ser resellados por la Delegación del Gobierno, y ésta lo efectuará previo depósito en la oficina receptora de la cantidad que garantice el interés fiscal, y

"VIII. Cumplirá con todas las demás obligaciones que le impongan las disposiciones vigentes.

"Artículo 24. El impuesto de diversiones públicas se causará sobre el importe bruto obtenido, conforme a la siguiente

"TARIFA

"Dramas, comedias, zarzuelas, óperas y variedades, de 2% a 10% "Circos, de 5% " 10% "Exhibiciones cinematográficas, de 10% " 20% "Corridas de toros, de 15% " 20% "Jaripeos, de 5% " 10% "Exhibiciones de box, de 15% " 20% "Bailes de cuotas o colecta, de 2% " 5% "Ferias, carrousel, sillas voladoras, etc., de 5% " 10% "Serenatas, después de las 21 horas $ 5.00

"Artículo 25. Quedan exentas de impuestos las funciones que se efectúen con propósitos de asistencia social.

"Capítulo VIII.

"Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.

"Artículo 26. Para celebrar una rifa o lotería, o establecer centros de juegos permitidos por la ley, será necesaria la licencia previa del Delegado de Gobierno.

"Artículo 27. El impuesto se pagará anticipadamente al anuncio de la rifa o lotería, o por bimestres adelantados, en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, para los establecimientos fijos, conforme la siguiente

"TARIFA

"Rifas y loterías 5% "Por cada mesa del billar $ 5.00 a $ 15.00 "Por mesa de boliche Excentas.

"Capítulo IX.

"Instrumentos públicos.

"Artículo 28. Los documentos públicos que surtan efecto dentro de los límites del Territorio causarán una cuota de $ 5.00 por cada uno.

"Capítulo X.

"Certificación y legalización de firmas.

"Artículo 29. La legalización de toda clase de firmas que tenga que hacer el Gobierno del Territorio causarán derechos de $ 5.00 por cada firma que se legalice, en certificados de actas administrativas; en exhortos civiles, $ 5.00; en poderes, $ 5.00; en escritura de sociedades mercantiles o civiles, $ 5.00; en escrituras o de traslación de propiedad y gravamen, $ 10.00; en cualquier clase de contratos o documentos, exceptuándose los certificados de estudios escolares, $ 5.00.

"Artículo 30. Por cada certificado o certificación que a petición de parte extiendan o hagan las autoridades u oficinas públicas, de constancias existentes a éstos o de cualquier hecho, causarán un derecho de $ 1.00 por hoja.

"Artículo 31. No causarán los derechos de certificación a que se refiere el artículo anterior:

"I. Los certificados expedidos como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que los expidan;

"II. Los testimonios de actas del Registro Civil que extiendan los encargados del ramo, bajo la forma de certificados, ni los que expida la Secretaría General de Gobierno, en su caso, relacionados con dicho ramo, y

"III. Los certificados de supervivencia, expedidos periódicamente a los pensionistas del Gobierno Federal.

"Capítulo XI.

"Licencias para manejar automóviles o motocicletas.

"Artículo 32. Toda persona que maneja automóvil o motocicleta deberá proveerse de la licencia respectiva, la que se le otorgará después de haber sustentado el examen de la competencia y facultades que tenga para manejar dichos vehículos y previo el pago de los derechos procedentes, lo que hará en la oficina recaudadora cada vez que tenga que renovar su licencia de acuerdo con las leyes de la materia.

"Artículo 33. El derecho por licencia para manejar automóviles o motocicletas será de $ 5.00.

"Capítulo XII.

"Registro de señales y fierros quemadores.

"Artículo 34. Toda persona que tenga más de diez cabezas de ganado está obligada a presentar en las Delegaciones o Subdelegaciones, para su registro, el fierro que sirva para marcar sus semovientes, o declarar la marca que les pongan, debiendo pagar por este concepto la cantidad de $ 5.00 cada año, dentro de los primero diez días del mes de enero, a partir de la fecha de su adquisición.

"Artículo 35. Las Delegaciones o Subdelegaciones no harán el registro a que se refiere el artículo anterior si el interesado no presenta el comprobante de la oficina recaudadora que acredite el pago del impuesto.

"Capítulo XIII.

"Registro de vehículos.

"Artículo 36. Los propietarios de vehículos están obligados a registrarlos en las oficinas recaudadoras de jurisdicción, por cuyo acto se causará como derechos la cantidad de $ 1.00 a $ 5.00, según la clase de vehículo.

"Artículo 37. Los vehículos que no sean de explosión interna pagarán mensualmente, por concepto de derechos de tránsito, las cantidades que expresa la siguiente

"TARIFA

"Carros grandes con muelles de $ 2.00 a $ 4.00 "Carros grandes sin muelles " " 3.00 " 6.00 "Carros chicos con muelles " " 1.00 " 3.00 "Carros chicos sin muelles " " 2.00 " 5.00 "Plataformas " 2.00 " 2.00 "Bicicletas " 1.00

"Artículo 38. Para el cobro del impuesto que establece la tarifa a que se refiere el artículo anterior, se observarán las siguientes prevenciones:

"I. Los dueños de vehículos pagarán el impuesto en los primeros diez días de cada mes;

"II. Antes de que se ponga a la circulación un vehículo, ya sea para el servicio particular, o para el del público, el propietario presentará su manifestación ante la Delegación de Gobierno, acompañando el comprobante de adquisición, y

"III. Las Delegaciones de Gobierno, después de comprobar que el vehículo se encuentra en condiciones de prestar el servicio a que se va a destinar y mediante el envío de los tantos correspondientes de la manifestación a la oficina exactora, cuidará que se cubra el derecho de registro y, cubierto este requisito, procederá a su inscripción.

"Artículo 39. Quedan exceptuados de los derechos de registro y del impuesto mensual los vehículos destinados al servicio del Gobierno del Territorio y Federal.

"Capítulo XIV.

"Depósito de animales, objetos y bienes mostrencos.

"Artículo 40. Los animales, detenidos en el lugar señalado para su depósito, pagarán, como reintegro por pastura, la cuota diaria de:

"I. Ganado mayor, por cabeza. $ 1.00 "II. Cría de ganado mayor, por cabeza. 0.50 "III. Otros animales por cabeza. 0.25 a $ 0.50

"Capítulo XV.

"Licencias para construcciones.

"Artículo 41. Para edificar, rectificar o mejorar en la parte exterior de una finca ubicada en las poblaciones de las Delegaciones y Subdelegaciones, es necesario obtener una licencia de las Direcciones de Obras Públicas en la ciudad de Chetumal, o de los Delegados o Subdelegados en las demás poblaciones.

"Artículo 42. Los derechos por licencia para construcciones, se causarán cuando hayan sido aprobados los planos a que deban sujetarse, y se cubrirán en las oficinas rentísticas. La licencia no se expedirá hasta que se haya comprobado el pago del impuesto.

"Para la licencia se pagará de $ 5.00 a $ 50.00.

"Capítulo XVI.

"Expedición de títulos definitivos de predios rústicos y urbanos.

"Artículo 43. Todo ciudadano mexicano tiene derecho a solicitar, sin perjuicio de tercero, un lote o terreno del fundo legal y después de llenar los requisitos que señale el reglamento de la materia podrá solicitar de la Delegación el título definitivo, previo el pago en la oficina rentística correspondiente de los derechos conforme a la siguiente

"TARIFA

"Terrenos de 25 metros de frente $ 25.00 "Terrenos hasta de 50 metros de frente 50.00

"Capítulo XVII.

"Expedición de licencias diversas.

"Artículo 44. Las licencias que expidan los funcionarios del Gobierno, conforme a las disposiciones

en vigor, causarán los derechos que las mismas les hayan fijado, debiéndose cubrir en la oficina rentística y sólo se expedirán mediante la exhibición del comprobante de pago.

"Las licencias que no estén gravadas expresamente causarán un impuesto de $ 0.50 a $ 1.00 a juicio de los Delegados y Subdelegados de Gobierno.

"Quedan exceptuados del pago de licencia los vendedores ambulantes en pequeño.

"Artículo 45. Las personas a quienes las autoridades militares o políticas les expidan licencia para portar armas, pagarán un derecho de $ 20.00 cada año, en los primeros diez días del mes de enero.

"Artículo 46. Están obligados a pagar el derecho de mercado las personas que ocupen los locales que se destinen a ese objeto, como las que ocupen la vía pública con vendimia, previa licencia de la autoridad correspondiente.

"Artículo 47. Los derechos de mercados se cobrarán de acuerdo con las condiciones de cada uno de los ocupantes.

"Capítulo XIX.

"Matanza.

"Artículo 48. El sacrificio de ganado deberá hacerse en el rastro o en el local que la autoridad haya señalado expresamente para ello.

"Artículo 49. El derecho se causará previamente al sacrificio de los animales y no se permitirá la extracción de las carnes del local donde se efectúe el sacrificio sin que antes haya sido hecha la inspección sanitaria.

"Artículo 50. La autoridad local vigilará que no se realicen matanzas clandestinas, ni se expendan productos que no llenen los requisitos legales.

"Artículo 51. El ganado que sucumba por accidentes y las carnes que procedan de matanzas clandestinas, serán conducidas al rastro o lugar que haga sus veces, para su inspección sanitaria; si es satisfactoria, se harán efectivas las prestaciones fiscales procedentes, y en caso contrario, serán incinerados, sin perjuicio del pago de las multas en que hubiere incurrido el dueño de los animales de que procedan las matanzas clandestinas.

"Artículo 52. Los derechos de matanza se sujetarán a la siguiente

"TARIFA

"Por cabeza de ganado bovino $ 5.00 "Por cabeza de ganado porcino: "a) Mayor 2.50 "b) Lechones 1.25 "Por cabeza de ganado cabrío o lanar 0.50 "Por cabeza de cualesquiera otros animales 1.00

"Artículo 53. Las personas que introduzcan carnes de otros pueblos, cubrirán las mismas cuotas de la tarifa contenida en el artículo anterior, previa la inspección sanitaria respectiva.

"En las Subdelegaciones el impuesto se disminuirá en un 50%.

"Artículo 54. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan a los artículos anteriores.

"El denunciante tendrá derecho al 20% de la multa que se imponga.

"Capítulo XX.

"Dotación y canje de placas.

"Artículo 55. Los vehículos que circulen en el Territorio de Quintana Roo deberán ostentar una placa, la que se canjeará cada año.

"Artículo 56. La policía del Territorio retirará de la circulación los vehículos que circulen sin la ostentación de la placa, o de la licencia respectiva.

"Artículo 57. Los derechos por dotación de placas y canje de las mismas serán cobrados conforme a la Ley de Hacienda.

"Capítulo XXI.

"Patente al comercio y la industria en las Delegaciones.

"Artículo 58. Son causantes del impuesto de patente de comercio y la industria los giros mercantiles y establecimientos industriales que se encuentren establecidos, o se establezcan con tienda o despacho abierto en donde realicen las operaciones.

"Artículo 59. Quedan exentos de este impuesto los talleres pequeños de artesanos que no ocupen operarios. Los Delegados de Gobierno certificarán este hecho para que pueda concederse la exención.

"Artículo 60. Los expendios de bebidas alcohólicas y los establecimientos mercantiles cerrarán a las horas que fijen los reglamentos respectivos, y para tenerlos abiertos fuera de las horas reglamentarias, deberán obtener permiso especial del Gobierno del Territorio, quien fijará la cuota que deba cubrirse y las horas en que permanecerán abiertos.

"Artículo 61. El impuesto de que se trata, será fijado por juntas calificadoras, las que se compondrán de un representante del Gobierno del territorio, del tesorero del Gobierno o del Administrador o Subadministrador de rentas y de un representante de los causante, por cada una de las ramas comprendidas en el impuesto.

"Artículo 62. En la segunda quincena del mes de diciembre, el Gobierno del Territorio designará a sus representantes en las Juntas Calificadoras y las Cámaras de Comercio o Uniones de Comerciantes, a falta de aquéllas, designará a sus representantes, avisando al Gobierno de la designación que hayan hecho.

"Artículo 63. Serán presidentes de las Juntas Calificadoras los representantes del Gobernador y Secretario de las mismas, el Tesorero o Administrador y Subadministrador de Rentas.

"Artículo 64. Las oficinas de Rentas del Territorio proporcionarán a las Juntas Calificadoras, dentro de los primeros cinco días del mes de enero, los padrones de causantes, para que dentro de los diez días siguientes se fijen las cuotas que deban cubrirse, conforme a la siguiente

"TARIFA Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Artículo 65. El impuesto fijado por las Juntas Calificadoras, se cubrirá por bimestres adelantados, en los quince primeros días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 66. Todo giro mercantil o establecimiento industrial, previamente al inicio de sus operaciones, recabará autorización provisional de apertura, del Gobierno del Territorio, y dentro de los primeros cinco días siguientes a la apertura de cualquier giro mercantil o establecimiento industrial, los propietarios o encargados presentarán a la oficina de rentas respectiva un aviso por cuadruplicado, expresando el nombre del propietario, el del establecimiento, ubicación del negocio, ramo a que se dedique y capital en giro.

"Artículo 67. Si un establecimiento se abriere durante la primera quincena del bimestre, pagará el bimestre completo. Si se abriere dentro de la tercera o cuarta quincena del bimestre pagará por impuesto la mitad de la cantidad asignada para el bimestre.

"Artículo 68. Los expendios de bebidas alcohólicas por botella cerrada y la venta de refrescos en diversiones y paseos públicos, solicitarán permiso previo de la Delegación de Gobierno, y pagarán diariamente a la Oficina de Rentas la cuota que éste les asigne y que no será menor de $ 25.00 para los primeros y $ 5.00 para los segundos. Para que se fije la cuota que deban cubrir, se exhibirá el permiso que les haya otorgado el Delegado de Gobierno.

"Artículo 69. Cuando haya que calificarse un negocio que trafique con los artículos correspondientes a distintos giros según la clasificación de la tarifa de este impuesto, se tomará como base el ramo que causa mayor cuota y si estuvieren separados por departamentos, se calificará cada uno por separado.

"Artículo 70. Los propietarios de giros mercantiles o establecimientos industriales causantes de este impuesto, que los trasladen, traspasen o clausuren, dar aviso por escrito, certificado por la Delegación, dentro de los cinco días siguientes al traslado, traspaso o clausura, a la oficina de rentas de su jurisdicción, por cuadruplicado, comprobando estar al corriente de sus impuestos.

"Artículo 71. Los causantes que dieren aviso de clausura de su negocio dentro de los primeros diez días del primer mes del bimestre, no causarán el impuesto.

"Los que dieren aviso después del día diez del primer mes del bimestre, pagarán íntegro el impuesto.

"Artículo 72. El que adquiera por traspaso un negocio de los que estén gravados por este impuesto, se hace responsable solidario de los adeudos fiscales

insolutos, quedando el propio negocio afecto de preferencia al pago.

"Artículo 73. Cuando un giro reduzca notablemente sus operaciones, el causante podrá solicitar del Gobierno del Territorio, la reconsideración de la cuota asignada, mediante instancia escrita que presente ante la oficina de rentas de su jurisdicción, por cuadruplicado y comprobando los motivos por los cuales solicita la reconsideración, la que se turnará para su estudio y resolución a la Junta Calificadora correspondiente.

"Artículo 74. Cuando las oficinas de rentas estimaren que la cuota asignada por las Juntas Calificadoras a alguno de los causantes de este impuesto fuere baja u observen que ha aumentado la importancia de sus operaciones en una proporción ostensible, o haya incluído un nuevo ramo, solicitarán de la Junta Revisora correspondiente la revisión de la cuota impuesta, cuidando de aportar todos los elementos necesarios que justifiquen su proposición, enviando copia de su gestión al Ejecutivo del Territorio.

"Artículo 75. Queda prohibido la venta de bebidas embriagantes en los destacamentos militares y campamentos de trabajadores.

"En las poblaciones de Cozumel e Isla de Mujeres, solamente se permitirá el expendio de cerveza y vinos de mesa.

"En la ciudad de Chetumal (antes Payo Obispo) el Gobierno del Territorio podrá permitir el expendio de bebidas alcohólicas por botella cerrada.

"Capítulo XXII.

"Recargos.

"Articulo 76. El causante de cualquier impuesto que no lo satisfaga dentro de los plazos fijados por las leyes en vigor o por la presente ley, incurría en un recargo sobre el monto del adeudo principal de 2% mensual pero sin que la suma de los recargos rebase el 48% del adeudo principal.

"Capítulo XXIII.

"Rezagos.

"Artículo 77. Son rezagos los ingresos que dejaren de cubrirse en ejercicios anteriores y se liquidarán de acuerdo con las cuotas y bases vigentes en la fecha en que se hubieren causado.

"Capítulo XXIV.

"Infracciones.

"Artículos 78. Incurrirán en infracción a la presente ley:

"I. Los causantes que sin estar autorizados para vender bebidas embriagantes lo hagan; "II. Las personas que vendan bebidas embriagantes en los destacamentos militares o campamentos de trabajadores;

"III. Los que fabriquen bebidas embriagantes o ampliaren el alcohol, sin tener la autorización correspondiente;

"IV. Los causantes que dejen de presentar los avisos, declaraciones o manifestaciones a que los obligan las leyes fiscales;

"V. Los causantes que proporcionen datos erróneos en los avisos, declaraciones o manifestaciones que estén obligados a presentar conforme a las disposiciones vigentes;

"VI. Los que omitieren la presentación para su registro del fierro quemador o la declaración de la marca de su ganado;

"VII. La matanza clandestina de animales o los que no llenen los requisitos a que están obligados;

"VIII. Los que estando obligados a adquirir o canjear placas para vehículos no lo hicieren dentro de los plazos señalados;

"IX. Los que manejen automóviles o motocicletas sin tener la licencia correspondiente;

"X. Los que ocupen la vía pública sin solicitar el permiso correspondiente;

"XI. Los que ejecuten alguna obra exterior en sus propiedades urbanas sin haber obtenido el permiso correspondiente o dejaren de llenar las formalidades que expresa la presente ley;

"XII. Los que dejaren de cumplir con las disposiciones sobre diversiones y espectáculos públicos;

"XIII. Los que dejaren de cumplir las disposiciones sobre rifas, loterías y juegos permitidos por las leyes;

"XIV. Los que no obtengan la licencia previa, cuando conforme a las leyes deban proveerse de ella;

"XV. Los profesionistas que dejaren de registrar sus títulos, y

"XVI. Los demás que señalen expresamente las leyes fiscales y sus reglamentos.

"Capítulo XXV.

"Sanciones.

"Artículo 79. Las personas físicas o morales que vendan bebidas embriagantes sin autorización para ello, pagarán el cuádruplo de la cuota señalada a su giro por los bimestres durante los cuales hubieren cometido la infracción.

"Artículo 80. La falta de permiso para vender bebidas embriagantes se castigará con una multa de $ 100.00 a $ 500.00

"Artículo 81. Los vendedores clandestinos de bebidas embriagantes o quienes las vendieren en los destacamentos militares o campamentos de trabajadores, serán castigados con una multa de $ 100.00 a $ 500.00.

"Artículo 82. Los que vendan en vasos o copas las bebidas embriagantes sin tener autorización, serán castigados con una multa de $ 100.00 a $ 500.00.

"Artículo 83. Los que fabriquen bebidas embriagantes o ampliaren alcohol, sin tener la autorización correspondiente, serán castigados con una multa de $ 100.00 a $ 500.00.

"Artículo 84. Los que dejaren de dar aviso de apertura de algún negocio comercial o industrial, serán castigados con una multa de $ 25.00 a ... $ 100.00, sin perjuicio de cobrar el impuesto que haya dejado de cubrirse.

"Artículo 85. Los comerciantes o vendedores ambulantes que omitieren dar aviso de sus actividades, serán castigados con una multa de $ 100.00 a $ 500.00.

"Artículo 86. Los que dolosamente proporcionen daños erróneos en sus avisos, declaraciones o manifestaciones, serán castigados con una multa de $ 100.00 a $ 500.00, sin perjuicio de la consignación que se haga al Ministerio Público en caso de falsedad o de fraude al fisco.

"Artículo 87. La falta de presentación del fierro quemador o de la inscripción de las marcas, será castigada con una multa de $ 10.00 a $ 50.00.

"Artículo 88. La matanza clandestina, o la venta de carne sin que haya sido inspeccionada, se castigará cada infracción con una multa de..... $ 500.00 a $ 200.00 sin perjuicio del pago de los derechos procedentes y de la destrucción de las carnes en su caso.

"Artículo 89. Los que infringieren las disposiciones correspondientes a la venta de ganado consignadas en esta ley, pagarán una multa de $ 50.00 a $ 500.00.

"Artículo 90. Los que dejaren de dar el aviso correspondiente al poner en circulación algún vehículo, pagarán una multa de $ 10.00.

"Artículo 91. Los propietarios de vehículos que no gestionen la adquisición o canje de placas dentro del plazo fijado, incurrirán en una multa de $ 10.00.

"Artículo 92. Los que manejen automóviles o motocicletas sin tener la licencia respectiva, incurrirán en una multa de $ 25.00 si son automovilistas, o de $ 50.00 si fueren choferes.

"Artículo 93. Los que dejaren de solicitar el permiso correspondiente para ocupar la vía pública, incurrirán en una multa de $ 5.00 a $ 25.00.

"Artículo 94. Los que ejecutaren alguna obra exterior en los edificios de las poblaciones del Territorio sin el permiso correspondiente, serán castigados con una multa de $ 5.00 a $ 25.00.

"Artículo 95. Cualquiera infracción a las disposiciones contenidas en las leyes sobre diversiones y espectáculos públicos, se castigará con una multa de $ 25.00 a $ 100.00, sin perjuicio de que la función se suspenda a juicio del interventor.

"Artículo 96. La falta de licencia para celebrar rifas y loterías, se castigará con una multa de $ 10.00 y la falta de licencia para establecer casas de juegos permitidos, se castigará con otra multa de $ 25.00 a $ 200.00.

"Capítulo XXVI.

"Disposiciones generales.

"Artículo 97. Todos los bienes, derechos y acciones que antes correspondían a los Municipios del Territorio, pertenecen al Gobierno del mismo, entretanto se reexpiden las leyes reglamentarias; por consiguiente, las donaciones, adjudicaciones y subsidios que se hagan en favor de los ex municipios, ahora delegaciones, quedarán en favor el Gobierno del Territorio, que dedicará su importe a las atenciones de los servicios públicos y mejoras de cada lugar.

"Artículo 98. Los impuestos, derechos, productos, participaciones, aprovechamientos e ingresos extraordinarios, serán recaudados por la Tesorería del Gobierno del Territorio, por las administraciones o subadministraciones de rentas, o por los Colectores Ejecutores, con excepción de aquellos ingresos respecto de los que expresamente determine el Gobernador del Territorio que el cobro lo efectúe alguna otra dependencia.

"Artículo 99. El monto del impuesto en los casos en que señalase un máximo y un mínimo, se fijará por medio de la clasificación correspondiente.

"Artículo 100. Para la aplicación de las cuotas a que se refiere la presente ley, deberá tenerse en cuenta, no sólo la importancia del giro, acto u operación objeto del impuesto, sino también la de lugar en éste se cause y siempre en forma equitativa.

"Artículo 101. Los pagos no hechos dentro de los plazos señalados, por esta ley, se harán efectivos por el personal competente, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Hacienda, sobre ejercicio de la facultad económico coactiva.

"Artículo 102. Los causantes que estén obligados a efectuar enteros por sus actividades comerciales e industriales sin giro fijo o establecimiento abierto al público, deberán efectuar el pago el día hábil siguiente al de la calificación de sus manifestaciones.

"Artículo 103. Los delegados y subdelegados del Gobierno, los jueces que lleven el protocolo y los encargados del Registro Público y del comercio, se considerarán como autoridades auxiliares de las oficinas de rentas y cuidarán de vigilar por el cumplimiento de las disposiciones que contienen las leyes de la materia y la presente ley, debiendo consignar a la Tesorería General del Gobierno del Territorio o a las administraciones o subadministraciones de rentas, las infracciones que descubrieren.

"Artículo 104. Las oficinas recaudadoras de las subdelegaciones y los Colectores Ejecutores organizados, tienen la obligación de concentrar mensualmente a la Tesorería del Gobierno del Territorio o a las administraciones o subadministraciones de rentas, a las que están adscriptas, los fondos recaudados, produciendo el corte de caja respectivo.

"Artículo 105. El Tesorero del Gobierno del Territorio y los colectores de las oficinas receptoras, serán solidariamente responsables por incumplimiento de la presente ley, al dejar de hacer efectivos los ingresos que establece. Los mismos empleados serán solidariamente responsables con los causantes, por los recargos que se ocasionen cuando adeuden más de tres bimestres de contribuciones y durante este plazo no hayan sido requeridos y embargados conforme a las disposiciones en vigor.

"Artículo 106. Las oficinas receptoras, están obligadas a recibir las cantidades que los causantes entreguen a cuenta de mayor suma que adeuden, siempre que la entrega que hagan cubra cuando menos el importe de un bimestre.

"Artículo 107. Es facultad exclusiva del Gobierno del Territorio, reducir o condonar los recargos en que incurran los causantes, siempre que lo acuerde mediante disposiciones de carácter general.

"También podrá condonar las multas aplicables conforme a la presente ley, teniendo en cuenta la situación económica del infractor y la importancia del caso.

"Artículo 108. El Gobierno del Territorio resolverá las dudas que surjan en la aplicación o interpretación de la presente ley.

"Artículo 109. Los impuestos sobre el comercio y la industria y de patente al comercio y a la industria que autorizan y reglamentan los artículos 1o. fracción I, inciso e), 4o., 58, 61, 64, 65 y 69 de la presente ley, no se causarán por las fábricas de tabacos labrados que radiquen en el Territorio de Quintana Roo, por sus agencias, depósitos o

almacenes, ni por las agencias, depósitos o almacenes de fábricas que elaboren sus productos fuera del propio Territorio.

"Dichos almacenes, depósitos o agentes, únicamente cubrirán los citados impuestos sobre comercio o industria y de patente al comercio y a la industria, si realizan ventas al menudeo, o sean aquellas que se efectúen directamente con el público siempre que, además, el gravamen no imponga cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas, pero en ningún caso deberán satisfacerlo si tan sólo expenden a los revendedores.

"Las tabaquerías y expendios al público, que operen al menudeo, quedan afectas al pago de los expresados impuestos sobre el comercio o industria y de patente al comercio y a la industria; en tanto éstos graven los ingresos respectivos con cuotas diferenciales.

"Artículo 110. Se exceptúan del pago de toda clase de impuestos las actividades siguientes:

"I. Producción, almacenamiento, distribución y venta al mayoreo de cerveza;

"II. Actos de organización de empresas productoras de cerveza;

"III. Inversiones de capitales en los fines que expresa la fracción I;

"IV. Expedición o emisión, por empresas productoras de cervezas, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos, y

"V. Dividendos, intereses o utilidades que repartan o perciban las empresas que se dediquen a la fabricación de cerveza.

"Artículo 111. El consumo de la cerveza queda sometido al régimen siguiente:

"I. Las personas que exploten expendios de cerveza en locales donde no se consuma cualquier otra bebida alcohólica, cubrirán, por vía de impuesto de carácter general sobre el comercio, una cuota del 2% sobre los ingresos brutos que obtuvieren;

"II. Estará exenta de todo otro impuesto la venta de cerveza al pormenor, cualquiera que sea la forma en que las operaciones se realicen, siempre que en los locales donde se expendan no se consuma ninguna otra bebida alcohólica, y

"III. No favorecerán la limitación, ni la exención de que hablan las dos fracciones anteriores, a quienes, además de comerciar con la cerveza, también lo hagan con cualquiera otra bebida alcohólica.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1942.

"Artículo 2o. Llegando el caso de que, en cumplimiento de los artículos 73, fracción IV, inciso 2o. reformado y 115 de la Constitución Federal, el Territorio de Quintana Roo se reorganice en Municipios libres, las haciendas públicas municipales se desincorporarán de la Hacienda Pública local en los términos de las respectivas leyes de Hacienda que expida el Congreso de la Unión, a cuyo efecto el Gobierno del Territorio cuidará de enviar oportunamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Secretaría de Gobernación, el material necesario para que sean preparadas las iniciativas procedentes.

"Artículo 3o. Si las corporaciones municipales empiezan a funcionar antes de que se promulguen las leyes de Hacienda a que se refiere el artículo anterior, se observarán en lo conducente las normas de la presente ley, entendiéndose del Cabildo, las facultades que se atribuyan al Gobernador y cada Erario Municipal se substituirá transitoriamente al Erario del Territorio en el cobro de los recursos que a continuación se enumeran:

"I. Impuestos sobre:

"a) Solares no edificados.

"b) Ocupación de la vía pública.

"c) Patente al comercio y la industria en las Delegaciones.

"d) Comerciantes y vendedores ambulantes.

"e) Diversiones y espectáculos públicos.

"f) Rifas y juegos permitidos por la ley;

"II. Derechos por servicios públicos que deban prestar las autoridades municipales sobre:

"a) Licencias para manejar automóviles o motocicletas, registro de vehículos y dotación o canje de placas.

"b) Certificación de documentos.

"c) Depósito de objetos y animales.

"d) Licencias para construcciones urbanas.

"e) Expendios de títulos definitivos de predios urbanos.

"f) Expedición de licencias diversas en cuanto concierna el Municipio.

"g) Registro Civil.

"h) Mercados, matanza y rastros.

"i) Panteones.

"j) Lo demás a cargo del Municipio;

"III. Productos provenientes de:

"a) Arrendamiento, explotación o enajenación de los bienes de propiedad municipal originaria que se devolvieren al Ayuntamiento, así como de aquella que el Municipio adquiera en lo sucesivo por cualquier título.

"b) Capitales y valores del Municipio y establecimientos o empresas que del mismo dependan.

"c) Papel para actas del Registro Civil, y

"IV. Aprovechamientos por:

"a) Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme y que se hubieren constituído ante autoridades municipales.

"b) Herencias, donaciones y subsidios de cualquier género en favor del Municipio.

"c) Recargos, rezagos y multas de carácter municipal.

"d) Honorarios por amortización de estampillas de Contribución Federal.

"e) Venta de bienes mostrencos.

"f) Participación en ingresos federales y del Territorio.

"Artículo 4o. No es aplicable la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo:

"I. En cuanto se oponga al cumplimiento de lo previsto por el Capítulo II de la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados, de 3 de junio de 1938;

"II. En cuanto fuere contraria a los derechos del Gobierno del Territorio para obtener las participaciones que le conceden la Ley de Ingresos de la Federación, y

"III. En general, en todo lo que se oponga a la presente ley.

"Artículo 5o. Se derogan las disposiciones de carácter general, expedidas para el Territorio de Quintana Roo, en los términos establecidos en el artículo anterior, respecto de la inaplicabilidad de la Ley de Hacienda".

Se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general . No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos de esta ley, ya insertos al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión en lo particular uno por uno, reservándolos sin debate para su votación nominal).

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal; Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, anexa al presente me permito remitir a ustedes, por acuerdo del C. Presidente de la República, iniciativa de Reformas a la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México D. F., a 26 de diciembre de 1941. - Por Acuerdo del C. Secretario, el Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"H H. secretarios de la Cámara de Diputados:

"Por el digno conducto de ustedes y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República, tengo el honor de iniciar ante el H. Congreso de la Unión la ley que contiene el proyecto de reformas a la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado en vigor. Las reformas que el Ejecutivo de mi cargo inicia obedecen a la necesidad de dar mayor unidad al sistema educativo nacional, lo cual sólo puede hacerse atribuyendo a su único órgano federal el ejercicio de las facultades que el Estado tiene en materia educativa. Es esta la razón por la que propongo que queden comprendidas dentro de la competencia de la Secretaría de Educación Pública la dirección y administración de todos los centros que, siendo dependientes de la Federación, impartan educación preescolar, así como el otorgamiento de becas, subsidios, o cualquiera otra clase de auxilio económico, prestado a particulares o instituciones privadas con motivos o fines educativos.

"Protesto a ustedes mi más atenta y efectiva consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 23 de diciembre de 1941. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, general de División Manuel Ávila Camacho".

"Proyecto de Ley de Reformas a la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado.

"Artículo 1o. Se derogan las fracciones XI y XII del artículo 10 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, de 30 de diciembre de 1939.

"Artículo 2o. Se reforma la fracción I del artículo 9o. de la Ley mencionada, para que quede en los siguientes términos:

"I. Educación preescolar que se imparta a niños de seis años en casas de cuna, guarderías infantiles, casas - hogar, jardines de niños, o instituciones análogas dependientes de la Federación, cualquiera que sea su denominación; y la educación primaria urbana, semiurbana y rural.

"Artículo 3o. Se adiciona el artículo 9o. de la referida Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, con la siguiente fracción:

"XXV. Becas, subsidios y cualquier clase de auxilio económico impartidos con motivo o fines educacionales, a los alumnos de cualquier tipo o grado de educación, o a instituciones privadas".

"Transitorio.

"Artículo único. Las reformas a las que se refiere la presente ley, comenzará regir desde el día de su publicación en el "Diario Oficial".

Se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículo de esta ley, ya insertos al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión en lo particular uno por uno, reservándolos sin debate para su votación nominal).

- El C. secretario Rueda Magro (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales relativos me permito remitir a ustedes el proyecto de Ley Reglamentaria del Artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., diciembre 25 de 1941. - Por Acuerdo del Secretario, el Subsecretario, licenciado Fernando Casas Alemán".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Ciudad.

"En uso de la facultad que al Ejecutivo Federal confiere la fracción I del artículo 71 constitucional,

por el digno conducto de ustedes someto al estudio y aprobación, en su caso, del H. Congreso de la Unión, el Proyecto de Ley Reglamentaria del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 102, establece la Institución del Ministerio Público Federal, que preside el Procurador General de la República, y cuya misión consiste en perseguir, ante los tribunales, todos los delitos del orden federal, correspondiéndole solicitar las órdenes de aprehensión contra los reos; presentar las pruebas que acrediten su responsabilidad; pedir la aplicación de las penas respectivas; intervenir en los juicios de amparo, en representación de los intereses de la sociedad, y vigilar que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y recta. Tiene, además, el Procurador General de la República, la representación de los intereses de la Federación en todos los juicios en que sea parte, interviniendo igualmente en todos aquellos casos en que susciten controversias entre dos o más Estados de la Unión, entre un Estado y la Federación o entre los poderes de un mismo Estado. Debe conocer también el Procurador General de la República, mediante su intervención personal, de todos los casos de los ministros, diplomáticos y cónsules generales, así como de los diversos negocios que la ley le encomiende expresamente.

"Sin embargo, la función del Procurador General de la República no queda limitada a los puntos anteriores, que atienden al aspecto jurisdiccional, sino que adquiere una fisonomía diversa al instituírsele como Consejero Jurídico del Gobierno.

"La Legislación que se ha expedido hasta la fecha, para el Ministerio Público Federal, se ha venido orientando paulatinamente a determinar, de una manera precisa, la función del Procurador General de la República, como Consejero del Gobierno, en el aspecto jurídico. En efecto, en el año de 1932 y siendo Procurador General de la República el actual titular de la institución, se dio el primer paso para investir, al Procurador, con una función que le era propia y que hasta esa fecha había pasado inadvertida, creando la Comisión Jurídica del Ejecutivo, que tuvo como finalidad inmediata la de formar un criterio uniforme en las diversas secretarías de Estado, en lo que al aspecto técnico jurídico de refiere, y de coordinar los intereses de todas las dependencias del Gobierno, al elaborarse los proyectos de leyes y reglamentos.

"Una vez dado el primer paso para la orientación y coordinación de la marcha de la administración pública, desde el punto de vista de la aplicación de normas legales, por conducto del Procurador General de la República, tomó vigor la corriente de opinión que consideró al mencionado funcionario con el carácter de asesor del Gobierno Federal y, en el año de 1934, se expidió la vigente Ley Reglamentaria del artículo 102 de la Constitución de la República, que consigna un capítulo especial a esa actividad.

"La práctica ha venido a demostrar que la función de Consejero Jurídico que tiene el Procurador, no se ha desenvuelto en la forma que sería de desearse y que, encontrándose limitado el Consejo a aquellos casos en que se ordene o solicite, por el Presidente de la República, por los Secretarios de Estado, por los jefes de Departamentos Administrativos o por los jefes de establecimientos públicos, no es posible que tengan una intervención directa en asuntos en que se hace necesario proteger a los individuos contra actos del poder público que van más alla de las normas legales, aunque ello sea con la mejor intención de satisfacer necesidades públicas. Es indiscutible que, en cualquier caso, la administración puede llenar sus fines en forma eficiente, sin necesidad de contravenir el régimen de legalidad que deba mantenerse en la República, si para ello cuenta con un organismo que se ocupe, fundamentalmente, de orientar sus actos de manera que el orden jurídico se mantenga inalterable. Constituye, asimismo, una garantía, para la firmeza del procedimiento, el que un órgano especializado mantenga constantemente el respeto que debe guardarse a la Constitución Política de la República, por todas las autoridades del país.

"El sistema adoptado por nuestra ley deja, a la iniciativa privada, el reclamar, ante los órganos jurisdiccionales, las violaciones que las autoridades cometan a la Constitución, y la sentencia que en cada caso se dicte deberá limitarse a la protección del individuo que ha reclamado la intervención de la justicia, pero sin que se pueda hacer una declaración general respecto de la ley o acto que dio materia a la queja. Esta circunstancia hace que la ley cuya aplicación se estime inconstitucional, por la Suprema Corte de Justicia, pueda seguirse aplicando en perjuicio de todas aquellas personas que no la hayan reclamado o la reclamen oportunamente, a pesar de conocerse, en forma auténtica, la ilegalidad de la norma jurídica puesta en ejecución. Estos hechos crean una situación de privilegio para las personas que hayan resultado beneficiadas con el amparo, aun cuando su condición sea la estrictamente legal, en tanto que la ley que se ha juzgado contraria a derecho sigue rigiendo todos los actos futuros respecto del conjunto social al que afectan, y cuyos derechos resultan subestimados. Así pues, la ley sigue ejecutándose con conocimiento de que, en sí misma, constituye un acto ilícito, por contrariar los principios constitucionales, y sin que pueda ponerse un remedio general a la situación.

"En el proyecto de Ley Orgánica del Ministerio Público Federal, Reglamentaria del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ha procurado fijar todas las atribuciones del Procurador General de la República y de los demás miembros del Ministerio Público Federal, en forma clara y ordenada, detallando la función de la Policía Judicial Federal que, hasta la fecha, no estaba reglamentada; pero la innovación fundamental que contiene el proyecto estriba en atribuir, como obligación de la institución, el velar por el respeto de la Constitución, por todas las autoridades del país, federales o locales, en los órdenes Legislativo y Judicial, y proponer, al Presidente de la República, las medidas adecuadas para hacer cesar las violaciones que se hubieren cometido. Al mismo tiempo, el Procurador deberá

proponer la reforma a la ley respectiva, si es federal, o sugerir que la Secretaría de Gobernación pida, al Gobierno local de que se trate, que proceda a realizar la reforma pertinente; pero, para el caso de que las gestiones del Gobierno Federal no tengan éxito, podrá recurrirse a la plantación de la controversia constitucional correspondiente, a efecto de que la función jurisdiccional anule la norma jurídica que haya transgredido la barrera constitucional.

"Con las ideas que al respecto se sostienen en el proyecto, se cree que podrá obtenerse una mayor coordinación, en lo que a la aplicación de la norma jurídica se refiere, y que se dará, además, un paso adelante para la cimentación, de las instituciones democráticas de la República, demostrando que vivimos dentro de un régimen de derecho, que aun es capaz de autolimitarse frente al derecho del individuo, sin perjuicio de atender, con la prontitud y energía necesarias, a la defensa de los intereses de la comunidad, por grave que pueda ser la amenaza que se cierna sobre las instituciones, especialmente en esta época de suma complejidad de las funciones del Estado, y en que los más graves problemas de todos los siglos amenazan arrastrar al mundo entero a la pavorosa conflagración a que han sido ya arrastrados otros pueblos de régimen democrático.

"En vista de que la situación internacional que nos afecta ha venido a crear una serie de problemas que requieren una urgente intervención de la autoridad, para solucionarlos satisfactoriamente, y como el proyecto de ley que se anexa a la presente iniciativa, tiene, entre otros fines, el de procurar una rápida acción para la Policía Judicial y Ministerio Público federales, que son los encargados de atender, en forma inmediata, todo lo relativo a las actividades de extranjeros puestos al servicio de países cuyos regímenes se encuentran en oposición con los sistemas democráticos cuya defensa han emprendido las Américas, he de agradecer a ustedes se sirvan con dispensa de trámites, dar curso a la presente, a efecto de que, a la brevedad posible, quede aprobada la ley de que se trata, en los términos que esa H. Cámara estime pertinentes.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Palacio Nacional, a 24 de diciembre de 1941. - El Presidente de la República, Manuel Ávila Camacho. - El Secretario de Gobernación, Miguel Alemán".

"Proyecto de Ley Orgánica del Ministerio Público Federal, Reglamentaria del Artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Título Primero.

"Capítulo único.

"Facultades del Ministerio Público Federal.

"Artículo 1o. Se encomienda a la institución del Ministerio Público Federal:

"I. Velar por el respeto de la Constitución, por todas las autoridades del país, federales o locales, en los órdenes legislativo y judicial, y proponer al Presidente de la República las medidas adecuadas para hacer cesar las violaciones;

"II. Representar a la Federación o a sus órganos, instituciones o servicios, en los juicios en que sean parte como actores, terceristas o demandados;

"III. Intervenir, en los términos de la ley relativa, en los juicios de amparo;

"IV. Perseguir los delitos de orden federal, practicando, con el auxilio de la Policía Judicial Federal, las averiguaciones previas y exigir que se apliquen, a los responsables, las penas que señalen las leyes;

"V. Promover lo necesario para que la administración de justicia sea recta y pronta, y

"VI. Desempeñar los demás cometidos consignados en la Constitución y leyes de ella derivadas.

"Artículo 2o. Toda denuncia o querella por delitos del orden federal se presentará ante los funcionarios del Ministerio Público Federal. Las autoridades o particulares que tengan conocimiento de una fracción penal tienen la obligación de hacerla saber inmediatamente a los funcionarios del Ministerio Público Federal, con cuantos datos tengan en su poder.

"Artículo 3o. La Policía Judicial Federal y sus auxiliares dependen del Ministerio Público Federal.

"Título Segundo.

"Organización del Ministerio Público Federal.

"Capítulo I.

"Personal.

"Artículo 4o. Forman el personal del Ministerio Público Federal:

"I. El Procurador General de la República;

"II. Dos agentes substitutos del Procurador, Primero y Segundo;

"III. Un Jefe del Departamento de Nacionalización de Bienes;

"IV. Un Jefe del Departamento de Averiguaciones Previas;

"V. Un Jefe del Departamento Consultivo;

"VI. Veinticinco agentes auxiliares del Procurador;

"VII. El número indispensable de agentes para que se cubran todas las adscripciones a los tribunales de Circuito, juzgados de Distrito y Departamentos de la Procuraduría General de la República;

"VIII. El personal de la Policía Judicial Federal, y

"IX. Los jefes de oficina y demás personal que señale el presupuesto.

"El Presidente de la República podrá aumentar el número de agentes del Ministerio Público Federal, auxiliares y adscriptos, según lo exijan las necesidades del servicio.

"Capítulo II.

"Nombramientos, remociones y suplencias del personal del Ministerio Público Federal.

"Artículo 5o. El Procurador General será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.

"Artículo 6o. Los agentes substitutos serán nombrados y removidos por el Presidente de la República, a propuesta del Procurador General, y deberán

llenar los mismos requisitos que la Constitución exige para el nombramiento de Procurador.

"Artículo 7o. Los agentes del Ministerio Público Federal, auxiliares y adscriptos, serán nombrados y removidos por el Presidente de la República, a propuesta del procurador, y deberán reunir los requisitos siguientes:

"I. Ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;

"II. Tener buena conducta, y

"III. Ser abogados con título legalmente expedido o reconocido para ejercer la profesión en la República. Los agentes auxiliares deberán tener tres años, cuando menos, de ejercicio profesional.

"Artículo 8o. El personal restante del Ministerio Público Federal será nombrado y removido por el Procurador General.

"Artículo 9o. Las vacantes que ocurran en el personal de agentes substitutos, auxiliares o adscriptos, se cubrirán por nuevos nombramientos.

"Artículo 10. El Procurador General cuidará, discrecionalmente, de que los agentes del Ministerio Público Federal sólo sean removidos de sus cargos por ascenso, ineptitud, mala conducta o por alguna causa de responsabilidad.

"Artículo 11. El Procurador General está facultado para cambiar discrecionalmente, de adscripción, a todo el personal de la institución.

"Artículo 12. El personal del Ministerio Público será suplido de la manera siguiente:

"I. El Procurador, por los agentes substitutos, según su orden numérico;

"II. Los agentes substitutos, uno por el otro, y, a falta o excusa de ambos, por el auxiliar que designe el procurador;

"III. Los agentes auxiliares por quienes, dentro de ellos, designe el Procurador;

"IV. Los agentes adscriptos residentes en el Distrito Federal, por quien designe el Procurador;

"V. Por falta, ausencia o excusa de un agente del Ministerio Público Federal adscripto a un tribunal foráneo, o en los lugares donde no radique juzgado de Distrito, la suplencia corresponderá al funcionario de mayor categoría en el lugar, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o por quien lo substituya en su ausencia, y, a falta de ambos, por el funcionario de mayor categoría en el lugar, dependiente de la Dirección General de Correos y Telegráfos, o por quien lo substituya en su ausencia, y

"VI. El personal restante se suplirá en la forma que disponga el Procurador.

"Capítulo Tercero.

"Vacaciones y licencias.

"Artículo 13. En cada año de ejercicio constitucional, los funcionarios y empleados del Ministerio Público Federal disfrutará de dos períodos de vacaciones, de quince días cada uno, con goce de sueldo íntegro, siempre que tenga más de seis meses de servicios.

"Los funcionarios y empleados que, durante el año, hubieren disfrutado de licencia con goce de sueldo, no tendrán derecho más que a los días que falten para completar las vacaciones.

"Artículo 14. Los agentes substitutos no podrán hacer uso de sus vacaciones simultáneamente, cuando disfrute de ellas el Procurador. Los agentes auxiliares y funcionarios y empleados adscriptos a ellos disfrutarán de sus vacaciones en las épocas de receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con excepción de los que deben quedar de guardia.

"Las vaciones de los demás agentes y empleados del Ministerio Público Federal se concederán, por el Procurador, en tal forma que no se perjudique la regular tramitación de los asuntos.

"Artículo 15. EL Procurador General de la República podrá conceder licencias a los funcionarios y empleados del Ministerio Público Federal:

"I. Sin goce de sueldo, hasta por seis meses. Esta licencia se podrá prorrogar hasta por otros seis meses, a discreción del Procurador;

"II. Hasta por un mes con goce de sueldo, si en su concepto, existe causa justificada para ello, y

"III. Hasta por seis meses por causa de enfermedad, siendo los dos primeros con goce de sueldo íntegro, los dos segundos con medio sueldo y los restantes sin goce de sueldo.

"Capítulo cuarto.

"Excusas e Incompatibilidades.

"Artículo 16. Los agentes del Ministerio Público Federal no son recusables; pero deben excusarse en los negocios en que intervengan, cuando exista alguna de las causas que motivan la excusa de los jueces.

"Artículo 17. El Presidente de la República calificará las excusas del Procurador, y éste las de los funcionarios del Ministerio Público Federal.

"Artículo 18. Ningún agente del Ministerio Público Federal podrá desempeñar otro puesto oficial, ni ejercer la abogacía, sino en causa propia, de su cónyuge o de sus hijos, ni ser corredor, comisionista, apoderado judicial, tutor, curador, albacea judicial, a no ser que tenga interés en la herencia, ni síndico, administrador, interventor en una quiebra o concurso, ni árbitro o arbitrador.

"No quedan comprendidos en esta prohibición los puestos de carácter docente.

"Título Tercero.

"Facultades y obligaciones de los funcionarios del Ministerio Público Federal.

"Capítulo Primero.

"Del Procurador.

"Artículo 19. Son facultades y obligaciones del Procurador General de la República:

"I. Velar por el respeto de la Constitución, por todas las autoridades del país, federales o locales, en los órdenes Legislativo y Judicial, y proponer, al Presidente de la República, las medidas adecuadas para hacer cesar las violaciones;

"II. Emitir su consejo jurídico, en el orden estrictamente técnico y constitucional, respecto de los asuntos que los requieran, al ser tratados en el Consejo de Ministros;

"III. Dictaminar en los negocios del Ejecutivo Federal, en que se ordene o solicite su consejo jurídico;

"IV. Proponer, al Presidente de la República, las reformas legislativas indispensables para realizar la misión que se le encomienda en la fracción I de este artículo, así como las que sean convenientes para la mejor administración de justicia;

"V. Intervenir personalmente en los negocios de la privativa competencia de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de los de amparo, que se regirán por su propia ley;

"VI. Asistir, a invitación de la Suprema Corte de Justicia de la nación, con voz solamente, a los plenos en que hayan de hacerse designaciones de funcionarios judiciales;

"VII. Señalar, discrecionalmente, las labores que deban desempeñar todos y cada uno de los miembros del personal de la procuraduría;

"VIII. Dar, por escrito, a los agentes del Ministerio Público Federal, las instrucciones generales o especiales que estime convenientes;

"IX. Encomendar, a cualquiera de los agentes del Ministerio Público Federal, independientemente de sus atribuciones, el estudio y dictamen de los asuntos en que así lo estime conveniente;

"X. Recabar, de las oficinas públicas correspondientes, federales o locales, así como de las instituciones de crédito, los documentos o informes indispensables para el ejercicio de sus funciones;

"XI. Formular la memoria anual de las labores de la institución;

"XII. Imponer, al personal de su dependencia, las correcciones disciplinarias que procedan con arreglo a la ley;

"XIII. Conceder a dicho personal licencias y vacaciones;

"XIV. Calificar las excusas de los agentes del Ministerio Público Federal, y

"XV. Las demás que le atribuya la ley.

"Capítulo II.

"De los agentes substitutos.

"Artículo 20. Los agentes substitutos del Procurador ejercerán todas las funciones que esta Ley señala para los agentes del Ministerio Público Federal, según la distribución de negocios que discrecionalmente acuerde el Procurador.

"Capítulo III.

"De los agentes auxiliares.

"Artículo 21. Los agentes auxiliares tendrán a su cargo la formulación de pedimentos ante la Suprema Corte de Justicia, excepción hecha de los negocios en que debe intervenir personalmente el Procurador.

"Artículo 22. La distribución de los agentes auxiliares la acordará discrecionalmente el Procurador, entre los departamentos Consultivo, de Nacionalización de Bienes y de Averiguaciones Previas, y entre cuatro grupos especiales que se denominarán:

"I. Grupo Penal;

"II. Grupo Administrativo;

"III. Grupo Civil, y

"IV. Grupo del Trabajo.

"Artículo 23. El Grupo Penal dictaminará los negocios en que el Procurador deba decidir:

"I. Sobre procedencia del desistimiento de la acción penal;

"II. Sobre formulación de conclusiones no acusatorias, y

"III. Sobre que no hay elementos para ejercitar la acción penal.

"Artículo 24. Cada grupo tendrá un jefe que revisará los pedimentos y dictámenes de los agentes respectivos, y, en caso de desacuerdo con el parecer del agente, someterá la cuestión a la resolución del Procurador.

"Capítulo IV.

"De los agentes del Ministerio Público Federal.

"Artículo 25. Son facultades y obligaciones de los agentes adscriptos a los juzgados de Distrito:

"I. Practicar, en los Estados y Territorios, las averiguaciones previas que procedan, y ejercitar la acción penal, sometiendo, a acuerdo del Procurador, los casos en que se estime que no hay elementos para hacer la consignación;

"II. Practicar las averiguaciones pertinentes en materia de nacionalización de bienes, y proceder de acuerdo con las instrucciones que les gire el departamento respectivo;

"III. Intervenir, en defensa de los intereses federales, como actor, tercerista o demandado, en los juicios de la competencia de los tribunales de su adscripción, recabando oportunamente los informes y pruebas indispensables para la defensa de la Federación;

"IV. Realizar, en los negocios en que intervengan, todos los actos indispensables para que se sigan con arreglo a la ley, haciendo valer, con toda oportunidad, los pedimentos, alegatos, peticiones y recursos que procedan;

"V. Concurrir a las diligencias judiciales, audiencias y visitas de cárceles que practiquen los tribunales de su adscripción;

"VI. Rendir los informes generales o especiales que ordene la Procuraduría;

"VII. Dar cuenta al Procurador de los negocios en que la ley ordene su consulta, así como de aquellos en que el agente la estime necesaria, procediendo conforme a las instrucciones que se le comuniquen;

"VIII. Informar oportunamente al agente adscripto al Tribunal de Circuito de los recursos de que ha de conocer;

"IX. Poner inmediatamente en conocimiento del Procurador los casos de desobediencia o resistencia de las autoridades responsables, en los negocios de amparo, y

"X. Las demás que les atribuyan las leyes.

"Artículo 26. Son facultades y obligaciones de los agentes adscriptos a los tribunales de Circuito:

"I. Intervenir en los negocios de la competencia de los tribunales de su adscripción, en los términos que dispongan las leyes, haciendo valer oportunamente los agravios, contestaciones, alegatos, peticiones y recursos que proceden para la defensa de los intereses que les están encomendados, y "II. Las demás que les asignen las leyes.

"Capítulo V.

"Departamento de Nacionalización de Bienes.

"Artículo 27. Son facultades y obligaciones del Departamento de Nacionalización de Bienes:

"I. El cumplimiento, en la parte relativa, del artículo 130 constitucional, y de la Ley de Nacionalización de Bienes;

"II. Practicar las investigaciones necesarias para determinar los casos en que proceda intentar la acción de nacionalización;

"III. Proponer al Procurador los acuerdos que

den por terminadas las averiguaciones y que ordenen el archivo de los expedientes;

"IV. Someter, al acuerdo del Procurador, los casos en que proceda desistir de la acción de nacionalización que se haya intentado, formulando, en su caso, los acuerdos presidenciales relativos;

"V. Girar a los agentes adscriptos a los tribunales las instrucciones pertinentes en materia de nacionalización de bienes y resolver las consultas que al respecto le eleven aquéllos, y

"VI. Las demás que le atribuyan las leyes.

"Capítulo VI.

"Departamento de Averiguaciones Previas:

"Artículo 28. Son atribuciones del Departamento de Averiguaciones Previas:

"I. Practicar las averiguaciones previas en el Distrito Federal, y, en el resto del país, cuando así lo acuerde el Procurador;

"II. Dictar las resoluciones procedentes en los negocios a que se contrae la fracción anterior, sometiendo, al Procurador, los casos en que no sea procedente hacer la consignación;

"III. Revisar las averiguaciones previas que remitan en consulta los agentes del Ministerio Público Federal adscriptos a los tribunales, que no sean de las que deben conocer el Grupo Penal, y

"IV. Las demás que le atribuyen las leyes.

"Capítulo VII.

"Departamento Consultivo.

"Artículo 29. El Departamento Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:

"I. Estudiar los negocios sobre los que deba dictar su Consejo jurídico el Procurador, formulando, al respecto, los proyectos de dictámenes;

"II. Desahogar las consultas internas de la institución, que no estén especialmente encomendadas a otro departamento u oficina;

"III. Estudiar los problemas generales o especiales sobre legislación, que acuerde el Procurador, formulando, en su caso, los proyectos relativos;

"IV. Formular las demandas o contestaciones, así como los alegatos y demás escritos que hayan de presentarse en los juicios en que debe intervenir personalmente el Procurador, y cuidar del trámite y curso legal de los mismos;

"V. Recabar, de la dependencia interesada, los informes y pruebas para la defensa, en juicio, de los intereses federales;

"VI. Girar, a los agentes adscriptos a los tribunales, las instrucciones pertinentes, en relación con los juicios en que sea parte, alguna dependencia del Ejecutivo Federal, proporcionándoles, con la oportunidad debida, los informes y documentación correspondientes, que recabará de la dependencia interesada;

"VII. Formular las demandas o contestaciones, así como los alegatos y demás escritos que deban presentarse en los juicios de la competencia del tribunal de Arbitraje, en que sea parte el titular de la Procuraduría, y cuidar del trámite y curso legal de los mismos;

"VIII. Formular los informes y toda clase de escritos que deban presentarse en materia de amparos interpuestos contra la Procuraduría o sus departamentos u oficinas, y

"IX. Las demás que le encomiende el Procurador.

"Título IV.

"Capítulo único.

"De la Policía Judicial Federal.

"Artículo 30. Son atribuciones de la Policía Judicial Federal:

"I. Recibir querellas o denuncias e investigar los hechos que puedan constituir delitos del orden federal;

"II. Practicar averiguaciones previas;

"III. Buscar las pruebas de la existencia de los delitos del orden federal y de la responsabilidad de quienes en ellos participen;

"IV. Citar;

"V. Practicar cateos;

"VI. Aprehender, y

"VII. Cumplir las demás órdenes que se le den por sus superiores.

"Artículo 31. La Policía Judicial Federal ejercitará sus atribuciones cumpliendo órdenes expresas de los funcionarios del Ministerio Público Federal, excepto en los casos de urgencia, en que podrá actuar desde luego, dando cuenta inmediata a sus superiores. En el Distrito Federal, las órdenes serán dadas por el Procurador, los agentes substitutos, el Jefe del Departamento de Averiguaciones Previas y el Agente del Ministerio Público Federal en turno. En el resto de la República podrán darlas también los agentes del Ministerio Público Federal que tengan jurisdicción donde se actúe.

"Artículo 32. Los empleados del Ministerio Público Federal podrán ser comisionados, por el Procurador, para que desempeñen funciones de Policía Judicial Federal.

"Artículo 33. Son auxiliares de la Policía Judicial Federal:

"I. Los cónsules y vicecónsules mexicanos en el extranjero;

"II. Los capitanes y patrones de embarcaciones mexicanas; los pilotos responsables del manejo de aeronaves; los conductores, auditores y funcionarios de mayor categoría encargados del manejo de ferrocarriles, tranvías eléctricos, automóviles o autobuses en servicio de transportes de concesión federal y de otros servicios semejantes, con motivo de los hechos sucedidos a bordo de los mismos;

"III. Los administradores de aduanas y guardas aduanales; los jefes de migración y sus empleados; los de Salubridad Pública, Agricultura y Fomento y Economía Nacional, siempre que sean facultades expresamente por los respectivos jefes de oficina;

"IV. Los capitanes de puerto;

"V. Las demás policías de carácter federal;

"VI. Las policías preventivas y judiciales de las Entidades Federativas y de los Municipios;

"VII. El funcionario federal de mayor categoría al frente de cualquiera unidad de servicios de la Federación, con motivo de los hechos de que posteriormente deba conocer el Ministerio Público Federal, y

"VIII. Los demás funcionarios o empleados a quienes les dé ese carácter alguna ley especial.

"Todos los auxiliares de la Policía Judicial Federal de que tratan las fracciones anteriores, remitirán

las actuaciones que practiquen al agente del Ministerio Público Federal de la circunscripción territorial que corresponda, a más tardar dentro de tres días contados a partir de la fecha en que inicien sus averiguaciones; pero, en casos especiales y previa autorización del mencionado agente, podrán continuar los trámites indicados hasta por un término de ocho días, transcurrido el cual la falta de cumplimiento los hará acreedores a una corrección disciplinaria que impondrá el Procurador General, si sus actos u omisiones no son constitutivos de delito.

"Artículo 34. Todos los auxiliares deberán acatar estrictamente las instrucciones del Ministerio Público Federal.

"Artículo 35. La Policía Judicial Federal estará organizada en:

"I. Jefatura;

"II. Subjefatura;

"III. Sección de Trámite y Control y Comandancia de Agentes;

"IV. Sección de Identificación y Laboratorio, y

"V. Guardia de Agentes.

"El Reglamento Interior de la Policía fijará las labores que tienen que desempeñar.

"Artículo 36. Para ser agente de la Policía Judicial Federal se requiere:

"I. Ser mexicano de nacimiento;

"II. Haber concluído los estudios de Instrucción Primaria, Elemental y Superior;

"III. Sustentar examen en que se acredite poseer los conocimientos legales indispensables para el desarrollo de sus labores, y

"IV. Tener buena conducta.

"Artículo 37. Para el mejor cumplimiento de sus obligaciones, la Policía Federal será preparada convenientemente en los siguientes aspectos:

"I. Adiestramiento físico;

"II. Elementos jurídicos y estudio de idiomas, y

"III. Técnica policíaca.

"Artículo 38. La Procuraduría General de la República contará con un Laboratorio Científico de Investigaciones, que comprenderá, por lo menos, las siguientes secciones:

"I. Dactiloscopia;

"II. Criptográfica;

"III. Balística;

"IV. Fotográfica;

"V. Bioquímica, y

"VI. Médico forense.

"Este laboratorio tendrá a su cargo la investigación técnico policíaca de los delitos.

"Título Quinto.

" Capítulo Único.

"Consejo Jurídico del Gobierno.

"Artículo 39. El Consejo Jurídico del Ejecutivo Federal está a cargo del Procurador General de la República.

"Artículo 40. El Consejo de que se trata se emitirá por acuerdo del Presidente de la República o a solicitud de los secretarios de Estado, jefes de departamentos administrativos y jefes de establecimientos públicos o servicios descentralizados creados por una ley federal, que no estén sujetos a control de ninguna Secretaría o Departamento.

"Artículo 41. Los acuerdos del Presidente de la República que ordenen al Procurador emitir opinión jurídica, no exigirán, para su validez y cumplimiento, refrendo de ningún secretario de Estado.

"Artículo 42. Los funcionarios a que se refiere el artículo 40, sólo podrán solicitar el consejo jurídico del Procurador, respecto de los asuntos de su competencia.

"Artículo 43. El Consejo Jurídico del Procurador debe ser acatado por la dependencia que corresponda, la que no podrá apartarse de él, sino por acuerdo presidencial dado por escrito.

"Los actos que se realicen en contravención de este artículo serán nulos.

"Artículo 44. Para el cumplimiento de la obligación que impone, al Procurador, la fracción I del artículo 19 de esta ley, hará conocer, al Presidente de la República, las leyes que aparezcan violatorias de la Constitución, proponiendo la reforma respectiva, si son federales, o sugiriendo que la Secretaría de Gobernación pida, al Gobierno local respectivo, la reforma pertinente, y, en caso de que ésta no se logre en el plazo que se fije, planteará, previo acuerdo presidencial, la controversia constitucional correspondiente.

"Artículo 45. Para emitir opinión sobre leyes y demás disposiciones de carácter general, podrá el Procurador convocar a los jefes de los departamentos jurídicos o abogados consultores de las Secretarías de Estado y departamentos administrativos.

"Título Sexto.

"Capítulo Único.

"Disposiciones Generales.

"Artículo 46. El Procurador podrá imponer, al personal del Ministerio Público Federal y sus auxiliares, por las faltas en que incurra en el servicio, las siguientes correcciones disciplinarias:

"I. Apercibimiento;

"II. Multa de uno a cinco días de sueldo, y

"III. Suspensión de empleo, hasta por quince días, tratándose del personal de la institución.

"Al imponer alguna corrección disciplinaria, el Procurador oirá, en justicia, al interesado, si éste lo solicita, resolviendo, en su oportunidad, lo que proceda.

"Artículo 47. Cuando los agentes del Ministerio Público Federal soliciten instrucciones del Procurador, deberán exponer el caso, y emitir la opinión que sobre él tengan, citando las leyes, jurisprudencia y doctrinas que consideren aplicables.

La infracción de este precepto ameritará la imposición de una corrección disciplinaria.

"Artículo 48 Cuando las instrucciones que reciban los agentes difieren de su opinión personal, se dirigirán, por escrito, al Procurador, haciendo las observaciones que crean oportunas; pero, si el Procurador ratifica, por escrito, sus instrucciones, deberán ajustarse a ellas.

"Artículo 49. En el caso de la fracción II del artículo 1o. de esta ley, el Ministerio Público Federal no podrá desistir de las acciones intentadas, ni de las excepciones y recursos opuestos, ni confesar las demandas, sin acuerdo escrito del Presidente de la República.

Artículo 50. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público Federal que requieran título

profesional para el desempeño de sus cometidos, no podrán percibir los sueldos y emolumentos que establezcan las leyes, si no presentan oportunamente, a la Procuraduría, los títulos legales que los acrediten.

"Artículo 51. Cuando los agentes de Ministerio Público Federal fueren acusados por algún delito, no serán detenidos por autoridad alguna, sino hasta que el juez que conozca del asunto respectivo pida, al Procurador General de la República, que los ponga a su disposición, y este funcionario lo resuelva así. Lo anterior no será obstáculo para que se sujete, al funcionario inculpado, a la vigilancia de la policía, para evitar que se substraiga a la acción de la justicia. Al funcionario o empleado que efectúe una detención contra lo dispuesto en este artículo, se le impondrá prisión de tres días o seis meses, y destitución de cargo o empleo.

"Artículo 52. Los agentes del Ministerio Público Federal están facultados para concurrir, cuando lo estime conveniente, a las diligencias de cateo ordenados por los tribunales de su adscripción en los negocios en que intervengan, debiéndoseles expedir, a su solicitud, copias autorizadas de las actas relativas.

"Artículo 53. Los funcionarios del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales están obligados a auxiliar al Ministerio Público Federal, en materia de averiguaciones previas, debiendo iniciar todas las que procedan por denuncia o querella de delitos de orden federal que se les presente, y practicarán sus actuaciones precisamente en las formas impresas que ha de proporcionarles la Procuraduría General de la República. El envío de las diligencias que practiquen se harán, en todo caso, en un plazo máximo de ocho días, en el Distrito Federal, al Departamento de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General, y, en los Territorios, al agente del Ministerio Público Federal que corresponda.

"Artículo 54. Los funcionarios del Ministerio Público del Distrito Federal y Territorios sólo podrán practicar diligencias de mero trámite, para comprobar el cuerpo del delito o la presunta responsabilidad de los delincuentes; pero están impedidos para dictar cualquier resolución de fondo, así como para ordenar la devolución de instrumentos u objetos del delito.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DIARIO OFICIAL de la Federación.

"Artículo 2o. Desde la misma fecha queda derogada la vigente ley Reglamentaria del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos de esta ley, ya insertos al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión en lo particular uno por uno, y reservándolos sin debate para su votación nominal).

- El C. Secretario Figueroa Rubén (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, anexo al presente me permito remitir a ustedes, proyecto de reformas a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con el citado documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1941. - Por acuerdo del C. Secretario, el Subsecretario, Lic. Fernando Casas Alemán".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Someto a la consideración del H. Congreso, por conducto de ustedes, en ejercicio de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un proyecto para introducir algunas reformas concretas a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"El proyecto tiene un doble objeto: Primero, recoger la experiencia que la aplicación de esa ley en los últimos meses, ha permitido formar; y segundo, ampliar uno de los capítulos de la misma - creando un nuevo tipo de valores y estableciendo las inversiones más adecuadas a éstos - con el propósito de estimular y canalizar el pequeño ahorro, en beneficio de las clases modestas del país.

"En efecto, si bien es cierto que el Estatuto cuya reforma solicitó, se expidió en fecha relativamente reciente, debe considerarse, en primer lugar, que es precisamente la primera época de vigencia de una ley, la que revela los puntos en que puede ser mejorada y, en segundo lugar, que las circunstancias por las que atraviesa actualmente nuestra economía, exigen, acaso más que en ninguna otra anterior, que los órganos del Poder Público mantengan una vigilancia constante sobre normas que, como las bancarias, están íntimamente conectadas con esa economía.

"Por lo demás, las reformas, como podrán advertir los señores diputados, no afectan el espíritu de la citada ley.

"Se ha palpado la necesidad de conceder a la Administración Pública, una facultad discrecional en cuanto al otorgamiento de concesiones para establecer Instituciones de Crédito. La ley vigente, al igual que las anteriores, impone al Estado la obligación de expedir concesiones para organizar y constituir esa clase de empresas, siempre que los solicitantes cumplan con los requisitos que la propia ley señala; a la discreción de las autoridades

hacendarias, no se deja sino la facultad de verificar la honestidad y la capacidad técnica de los promotores.

"Este régimen no parece adecuado a las necesidades actuales. Hay que reflexionar, en efecto, en que un banco que se crea aspira legítimamente no sólo a poder cubrir sus gastos sino, además, a obtener una utilidad para sus accionistas. Una y otra cosa, gastos y utilidad, tiene que obtener el banco de las operaciones que realiza. Concretamente, tratándose de los bancos de depósito, que son sin duda para los que la necesidad de una de las reformas que se indican es más palpable, tienen que esforzarse por lograr un volumen de depósitos y de operaciones activas que les permita subsistir y hacer utilidades. El Estado no puede ignorar esas circunstancias, pero la consecuencia, puede ser, que con el establecimiento de bancos en número excesivo se cree un obstáculo en épocas en que las condiciones monetarias y las de la economía en general, reclaman o medidas de restricción del crédito en algunas de sus variadas formas, o por lo menos el encauzamiento de ese crédito hacia actividades de producción más que hacia las de orden comercial, que son las que particularmente atienden los bancos de depósito.

"Para las instituciones financieras, el problema, aunque en otro de sus aspectos, también puede presentarse. Lo mismo puede decirse en lo que se refiere a las instituciones de crédito hipotecario y a las fiduciarias.

"Fenómenos recientemente observados, los cuales favorecerán nuestra economía, han hecho pensar en la conveniencia de procurar un mayor estímulo para el ahorro público. A fin de realizar este propósito y dado que la ley que se pretende reformar, no establece una distinción fundamental entre los depósitos a la vista y los a largo plazo, se crea un instrumento especialmente valioso para dar aplicación al pequeño ahorro; una nueva clase de valores - Bonos de Ahorro - que al ser expedidos por las instituciones autorizadas, ayuden a recoger y encauzar de manera productiva el dinero que en manos de sus dueños, no tiene una aplicación remuneradora inmediata, ya porque se trate de recursos minúsculos - para los que también se crea la Estampilla de Ahorro - o porque aun siendo mayores, no tienen la cuantía suficiente para encontrar por sí mismos una inversión ventajosa para la economía individual y para la colectiva, que en esta materia, tienen el mismo alcance y corresponden a propósitos idénticos.

"Las reformas a que me he venido refiriendo, se contienen en el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se reforman los artículos 2o., 18, 19, 21, 22, 23, 115, 117 y 118 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones auxiliares, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 2o. Para dedicarse al ejercicio de la banca y del crédito, se requerirá concesión del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria; y cuando se trate de las concesiones a que se refiere la fracción I de este artículo, oirá también la opinión del Banco de México.

"Las concesiones que otorgue el Gobierno Federal se referirán a alguno de los siguientes grupos de operaciones de banca y crédito:

..... "II. Las operaciones de depósito de ahorro, con o sin emisión de estampillas y bonos de ahorro;

..... "Artículo 18. Las sociedades o las instituciones que disfruten de concesión para realizar las operaciones de depósito de ahorro a que se refiere la fracción II del artículo 2o. estarán autorizadas, en los términos de esta ley, para recibir depósitos de ahorro, entendiéndose por tales los depósitos bancarios de dinero con interés, hasta $ 25,000.00, y de los cuales se pueda disponer parcialmente a la vista, en cualesquiera de las formas o combinaciones que tengan a bien pactar estas instituciones con su clientela, siempre que la cantidad retirable a la vista en una sola vez, no exceda de la suma de cien pesos, o del treinta por ciento del saldo y de que hayan transcurrido, por lo menos, quince días del último retiro a la vista cuando éste haya sido superior a cien pesos y, por lo menos siete días, cuando el retiro no haya excedido de esa suma.

"Las sociedades que tengan, además, concesión para emitir estampillas y bonos de ahorro, podrán documentar con estos últimos los depósitos a plazo fijo mayor de seis meses y hasta veinte años.

"Los bonos de ahorro serán títulos de crédito en contra de la sociedad emisora; no podrán ganar un interés superior al 4 y 1/2% anual y nunca podrán amortizarse por medio de sorteos; podrán ser intransferibles por endoso, a la orden o al portador y de las denominaciones que se estime conveniente entre cien pesos, sus múltiplos y submúltiplos; se emitirán con o sin cupones para el pago de intereses, estableciéndose, en el segundo caso, que estos últimos se cobren junto con el principal a su vencimiento; llevarán el sello de la Comisión Nacional Bancaria y les serán aplicables en lo pertinente las fracciones II, III, V y VI del artículo 123. La fecha de emisión será el día 1o. del mes siguiente a la fecha en que fueron adquiridos llevarán dos firmas autorizadas de la institución emisora, una de las cuales deberá ser autógrafa, y contendrán los datos relativos al capital, intereses, fechas de vencimiento y emisión, lugar de pago y los demás indispensables para el cabal conocimiento de los derechos del tenedor y obligaciones correlativas de la sociedad emisora. Las compras que la sociedad emisora haga en el mercado, de los bonos de ahorro que emita, nunca serán a precio inferior al valor presente a la fecha de la compra, calculado en los términos de la fracción V del artículo 19.

"Las estampillas de ahorro cuando se presenten a la institución fijadas a planillas nominativas por un monto no menor de cinco pesos cada una, podrán ser exigibles a la vista, ser la base de una cuenta de ahorro, o de un crédito a ella. Las estampillas de ahorro causarán intereses sólo desde el momento en que sean abandonadas a una cuenta de ahorro".

"Artículo 19. .....

"I. Deberán contar con un capital mínimo de 100,000 pesos si se proponen operar en la capital

de la República, y de 50,000 pesos cuando hayan de operar en otra localidad del país. Cuando, además, se propongan emitir bonos y estampillas de ahorro, el capital mínimo se aumentará hasta 250,000 pesos, cualquiera que sea la localidad donde se propongan operar;

"II. ..... "III. Sin perjuicio de la facultad concedida al Banco de México en el artículo 35 de su Ley Orgánica, el importe del pasivo por los depósitos de ahorro deberá estar representado por activos que tengan las siguientes características:

"a) En monedas circulantes en la República, en depósitos a la vista, o a plazo en el Banco de México, o en bancos de depósito, o en bonos de caja, o en saldos bancarios en cuenta de cualquier clase, o en créditos expresados en letras de cambio, pagarés y demás documentos mercantiles librados como consecuencia de compraventa de mercancías efectivamente realizadas y con vencimiento no superior a noventa días hasta por una cantidad mínima igual al diez por ciento de dichos depósitos y al monto total de las estampillas de ahorro realizadas.

"b) En descuentos, préstamos y créditos de cualquier clase para ser reembolsados a plazo menor de un año, hasta por el 30% de los depósitos.

"c) En acciones, cédulas, bonos, obligaciones u otros títulos de naturaleza análoga que tengan las características de la fracción V del artículo 11 y por préstamos sobre esos títulos y los bonos de ahorro emitidos por la institución, y

"IV. El importe del pasivo representado por los bonos de ahorro en circulación, estará cubierto:

"a) Por activos comprendidos en el inciso a) de la fracción anterior que representen, por lo menos, el 5% del pasivo exigible.

"b) Por descuentos, préstamos y créditos de cualquier clase para ser reembolsados a plazo menor de un año, hasta por el 30% de los bonos.

"c) Por acciones, cédulas, bonos, obligaciones u otros títulos de naturaleza análoga que tengan las características de la fracción V del artículo 11 y por préstamos sobre esos títulos y los propios bonos de ahorro emitidos.

"d) Por préstamos hipotecarios con garantía de inmuebles urbanos a plazo no mayor de quince años que tengan los caracteres y limitaciones señalados en las fracciones V inciso a), VI y VII del artículo 36, y VIII del mismo artículo en cuanto se refiere al régimen de amortización;

"V. Las responsabilidades de la sociedad por los bonos emitidos se estimarán al valor presente de las futuras obligaciones que el título representa, calculando dicho valor presente al tipo efectivo de interés que devengue el título más un medio por ciento anual;

"VI. Les serán aplicables en lo pertinente las reglas de la fracción VI del artículo 11".

"Artículo 21. Los bonos intransferibles, los depósitos y las estampillas de ahorro tendrán preferencia por el saldo por titular que no exceda de la suma de 5,000 pesos sobre los elementos del activo de la institución o sobre los efectos al Departamento de Ahorro cuando practiquen además otra clase de operaciones, y en este caso por el resto no satisfecho serán también preferentes respecto a los demás débitos, depósitos, saldos o títulos emitidos a cargo de la misma, sobre los demás elementos del activo de la institución, salvo sobre los bienes que constituyan las coberturas especiales de bonos generales, comerciales, hipotecarios o títulos de capitalización definidas en los artículos 27, 28, 35 y 41 de esta ley".

"Artículo 22. A las instituciones autorizadas para practicar depósitos de ahorro o al departamento correspondiente, en su caso, además de las limitaciones establecidas en este capítulo, les estará prohibido llevar a cabo las operaciones a que se refiere el artículo 17; pero podrán conceder, en los términos de este capítulo, créditos con garantía de inmuebles urbanos hasta por quince años, emitir estampillas y bonos de ahorro, representando estos últimos, depósitos a plazo mayor de tres años, y pagar intereses sobre los depósitos y los bonos de ahorro.

"Artículo 23. Las instituciones dedicadas a las operaciones de ahorro estarán obligadas a formular el Reglamento de sus condiciones generales, el cual se someterá, antes de dar principio a sus operaciones, a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Este reglamento se habrá de referir a los términos y condiciones para el retiro de los depósitos; a los intervalos entre las distintas disposiciones y al plazo de los preavisos; al modo de hacerse los pagos; al abono de intereses, a la manera de computarlos y a los plazos de aviso para su modificación; y a las demás condiciones lícitas que signifiquen ventajas, protección o estímulo del pequeño ahorro que estas instituciones están dedicadas a fomentar.

"Igualmente deberá contener, en su caso, las características particulares de los bonos de ahorro que se proponga emitir la sociedad; los plazos, los intereses que devenguen, la manera de computarlos y cobrarlos, las primas o premios y demás condiciones lícitas que tengan el propósito establecido en la parte final del párrafo anterior.

"El citado reglamento determinará, además, las condiciones de las estampillas de ahorro, sus características, las relativas a las planillas a que han de fijarse, la forma en que sean exigibles y todo lo relativo a las mismas".

"Artículo 115. El depósito en cuentas de ahorro se comprobará con los bonos de ahorro o con las anotaciones en la libreta especial que las instituciones depositarias deberán proporcionar gratuitamente a los depositantes. Las libretas, los bonos y las estampillas de ahorro, contendrán los datos que señale el reglamento y serán títulos ejecutivos en contra de la institución depositaria, sin necesidad de reconocimiento de firmas ni otro requisito previo alguno".

"Artículo 117. Los depósitos y los bonos de ahorro intransferibles hasta la cantidad de 5,000 pesos por titular estarán exentos de toda clase de impuestos y de pensiones de herencia, tanto de la Federación como de los Estados, del Distrito y Territorios Federales y de los Municipios.

"En caso de muerte del depositante en cuenta de ahorro o del beneficiario de uno o más bonos de

ahorro intransferibles, en cuanto no excedan de 5.000 pesos, el saldo de la cuenta respectiva o el valor de los bonos a su vencimiento, podrán entregarse a la persona señalada en la libreta o en el bono, o, en su efecto, a los herederos, mediante la comprobación de sus derechos hereditarios o mediante fianza a satisfacción de la institución depositaria, sin necesidad de permiso de las autoridades fiscales.

"Artículo 118. Las cantidades que tengan por lo menos un año de depósito en cuenta de ahorro o los bonos de ahorro intransferibles, serán considerados para los efectos legales, como patrimonio de familia, hasta la suma de 5,000 pesos por titular y, en consecuencia, no serán susceptibles de embargo, a menos que se trate de hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos o de solventar los créditos abiertos por la institución depositaria, caso en el cual ésta podrá retener el saldo de la cuenta o el título entregado en prenda, hasta que sean pagados los créditos insolutos".

"Transitorios.

"Artículo primero. Para que el Nacional Monte de Piedad pueda emitir estampillas y bonos de ahorro, será necesario que obtenga previamente autorización especial, la que será otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público si lo estima conveniente.

"Artículo segundo. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación".

"Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración muy distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1941. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Ávila Camacho. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

Se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales relativos, me permito remitir a ustedes iniciativa de ley para colocar un empréstito interior de $ 10.500,000.00 (diez millones, quinientos mil pesos), que se invertirán en obras destinadas a la electrificación del país.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., diciembre 25 de 1941. - Por acuerdo del Secretario, el Subsecretario, Licenciado Fernando Casas Alemán".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados:

"Con fundamento en la fracción I del artículo 71 e inciso h), del número 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a iniciar ante ustedes la expedición de una ley que autorice a este ejecutivo a colocar un empréstito interior que se invertirá en las obras destinadas a la electrificación del país, por lo que ruego a ustedes se sirvan someter a la consideración de esa H. Cámara, la siguiente iniciativa de ley:

"Artículo 1o. Se autoriza el Ejecutivo Federal para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contrate un empréstito hasta por la cantidad de $ 10,500.000.00 (diez millones, quinientos mil pesos), que se invertirá precisamente en las obras destinadas a la electrificación del país, que designe el propio Ejecutivo.

"Artículo 2o. El empréstito se lanzará por medio de títulos que se denominarán "Bonos de la Industria Eléctrica de los Estados Unidos Mexicanos, 1942". Causará intereses a la tasa del 3% semestral y será amortizado en cinco años a contar de la fecha de emisión, mediante pagos semestrales iguales, que comprenderán la parte correspondiente del capital y los intereses, contra la presentación de lo cupones respectivos.

"El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fijará la forma de emisión, los valores de los títulos y las clases de moneda en que se emitan, así como sus equivalencias, a efecto de determinar el monto del empréstito.

"Artículo 3o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en garantía del pago puntual del servicio de este empréstito, así como de las cantidades que en cualquier forma se considere necesario erogar o reservar para el mejor éxito de la emisión, proceda:

"I. A otorgar en garantía:

"a) El impuesto y los recargos que correspondan a la Comisión Federal de Electricidad sobre consumo de energía eléctrica, que establece la Ley de 31 de diciembre de 1938, publicada en el "Diario Oficial" de la Federación el 16 de enero de 1939.

"b) Los bienes inmuebles y muebles de las construcciones que se lleven a cabo, así como los ingresos netos procedentes de la explotación de los mismos, constituyendo hipoteca expresa sobre ellos, y

"II. A otorgar:

"a) En fideicomiso irrevocable, los ingresos a que se refiere la fracción I, inciso a), para que sean administrados por el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., u otra institución fiduciaria si éste no acepta el fideicomiso.

"b) Contrato de depósito al fiduciario que acepte, para que se constituya depositario de los bienes señalados en la fracción I, inciso b).

"c) Autorización a la "Nacional financiera", S. A., para que coloque los títulos de esta emisión hasta un tipo no inferior de 97% de su valor nominal, y para que haga el servicio de amortización del empréstito.

"Artículo 4o. En caso de que el producto del impuesto a que se refiere el artículo anterior, no fuere suficiente para cubrir el servicio de este empréstito

y el de 1941, el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., o la institución que acepte el mandato, lo comunicará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que ésta autorice a la Tesorería de la Federación para que cubra el faltante.

"El Gobierno Federal se obliga, además, a recibir a la par, en pago de cualquier impuesto federal, a excepción de los que estén específicamente comprometidos al pago de alguna otra obligación anterior, los cupones vencidos o pendientes de vencimiento de los bonos de este empréstito, pudiendo extender a cambio Certificación de Tesorería para que con ellos se cubran en cualquier fecha los impuestos federales aludidos correspondientes al ejercicio en que el vencimiento del cupón tengan lugar, o a ejercicios posteriores al mismo.

"Artículo 5o. La "Nacional Financiera", S. A., entregará los fondos del empréstito a la Comisión Federal de Electricidad a medida que se vayan desarrollando los trabajos.

"Artículo 6o. El Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., o la instalación fiduciaria si aquél no acepta el fideicomiso, vigilará que la inversión de los fondos del empréstito se ajuste a los planos, especificaciones y presupuestos previamente aceptados por el mismo. Al efecto, podrá:

"I. Exigir a la Comisión Federal de Electricidad y a los contratistas que elija, los planos y proyectos de las obras;

"II. Inspeccionar, cuantas veces lo considere necesario, los trabajos de campo y de gabinete, teniendo facultad para revisar en cualquier momento las estimaciones y las obras mismas, para lo cual la Comisión Federal de electricidad y de los contratistas que intervengan deberán darle toda clase de facilidades;

"III. Revisar los proyectos de los trabajos no presupuestos o no cotizados en algún contrato y vetar los que considere onerosos. El efecto de veto será que los trabajos no se puedan realizar con los fondos y valores provenientes de este empréstito, cuando no se llegue con su intervención a un arreglo, y

"IV. Intervenir en la recepción parcial de las obras a medida que la Comisión Federal de Electricidad o los contratistas vayan haciendo entrega de ellas.

"Artículo 7o. Las cantidades que en efectivo deban pagar los causantes de los impuestos afectos al empréstito a que esta ley se refiere, serán destinados por la institución designada, al servicio del empréstito mismo, entregando a la Comisión Federal de Electricidad las cantidades sobrantes.

"Artículo 8o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, determinará en el Acta de Emisión la remuneración que corresponda a las instituciones mandataria y fiduciaria por los servicios que presten al Gobierno en relación con este empréstito.

"Artículo 9o. Queda facultado el Ejecutivo Federal para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, provea y disponga todo lo que estime conveniente para que este empréstito llene sus fines.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1941. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Ávila Camacho. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

Se pregunta en votación económica si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos de esta ley, ya insertos al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión en lo particular uno por uno, y reservándolos sin debate para su votación nominal).

- El C. secretario Gudiño Manuel (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación. - México, D. F.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para conocimiento de ustedes y fines legales correspondientes, anexa al presente me permito acompañarles, por acuerdo del C. Presidente de la República, iniciativa de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1941. - Por Acuerdo del C. Secretario, el Subsecretario, licenciado Fernando Casas Alemán".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.

"El Ejecutivo de mi cargo, en ejercicio de la facultad que le concede la fracción I del artículo 71 constitucional, somete a la consideración de ustedes la presente iniciativa de Ley del Impuesto sobre la Renta. Ella da unidad al estatuto regulador de este impuesto que, desde el año de 1925, viene siendo objeto de modificaciones, algunas de ellas fundamentales, sin haberse nunca reelaborado con un criterio sistemático.

"La reforma fundamental que implica el proyecto es la supresión del impuesto del superprovecho. La razón de esta medida radica en el propósito firme del Gobierno Federal de no limitar las utilidades legítimas en un momento en que el país requiere en alto grado el impulso de la iniciativa y de la empresa privadas. Como es obvio, el Erario Público no podría prescindir en las actuales circunstancias del rendimiento que el impuesto antes citado significa y por eso, en la iniciativa se procura, mediante una moderada variación en las cuotas, obtener del impuesto sobre la renta lo que por superprovecho dejará de recaudarse. Incluso si de las nuevas cuotas resultase un ligero aumento en la

recaudación ella sería saludable, no ya sólo desde un punto de vista fiscal, sino por la favorable influencia que se provocaría sobre los precios en una época en que tantos elementos internos y externos concurren para provocar su elevación. En efecto, debe recordarse que, a pesar de un prejuicio

inexplicablemente arraigado en algunos sectores, una razonable elevación en los impuestos - cuando se trata de los directos y no de los gastos que pesan sobre las cosas de consumo ordinario - lejos de producir una alza en los precios, tiende a disminuirlos.

"Son de señalarse otras dos modificaciones de interés:

"La primera se refiere a los causantes en Cédula I con ingresos inferiores a cien mil pesos y la otra a los profesionistas y demás causantes de la Cédula V.

"Para estos dos tipos de causantes el sistema actual es inadecuado, tanto desde el punto de vista de los intereses en los particulares, obligados al pago, como del Fisco, pues en general se les sometía al sistema de control y de liquidación que notoriamente es ineficaz fuera de la empresa relativamente grande. Causantes de los indicados antes, sólo pueden gravarse adecuadamente a través de un impuesto que tome en cuenta su capacidad tributaria real manifestada por signos exteriores, desentendiéndose de todo el complicado sistema anterior. Se suprime, pues, la obligación de formular declaraciones y consecuentemente la calificación de tales declaraciones. Para los comerciantes e industriales pequeños se ha pensado en una diversificación de cuotas que se apoya a su vez en la variedad de giros y en lo que la experiencia ha revelado en cuanto a la capacidad tributaria que del manejo de tales giros resulta. Respecto de los profesionistas, se propone una acomodación en categorías que tienen la amplitud suficiente para que dentro de ellas quepan sin injusticia lo mismo los profesionistas más modestos, que sólo estarán obligados a pagar un impuesto mensual de cinco pesos, como los más prósperos, quienes enterarán una cuota nunca superior a $ 300.00 mensuales.

"Hay además una multitud de modificaciones de detalle que por su carácter técnico legislativo no ameritan un comentario especial. Baste decir que la iniciativa se ha preocupado por recoger las soluciones jurisprudenciales tanto de la Suprema Corte como del Tribunal Fiscal de la Federación y de aclarar preceptos que se habían venido prestando a dudas y a confusiones.

"Por último, conviene señalar que la iniciativa es particularmente cuidadosa de no suscitar cuestión alguna de retroactividad. Los tribunales mexicanos han establecido, tratándose de los diversos impuestos sobre utilidades que se han expedido en los últimos quince años, criterios acaso excesivos en perjuicio de los intereses del Estado, supuesto que no obstante que la utilidad obtenida constituye un mero incremento al capital cuando no se reparte o se gasta, y que la Constitución no prohibe los impuestos sobre el capital alimentado en la forma dicha, la Suprema Corte - apartándose de lo que parece ser el sentido uniforme de la jurisprudencia de casi todos los países - sostiene que el Estado no puede gravar las utilidades ya obtenidas. El Ejecutivo podría haber propuesto, con una simple variante en la fundamentación un tributo que se recaudase desde luego con las nuevas cuotas, pero respetuoso del criterio de nuestro más Alto Tribunal, prefiere aceptar que dichas nuevas cuotas sólo serán aplicables a los ingresos que se obtengan a partir del año próximo.

"Con las explicaciones anteriores que cubren los puntos principales de la iniciativa, el Gobierno Federal confía en que el H. Congreso de la Unión tendrá a bien aprobar el proyecto.

"Por lo expuesto, he tenido a bien formular la siguiente iniciativa de Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Capítulo I.

"Disposiciones generales.

"Artículo 1o. El impuesto sobre la renta grava las unidades, ganancias, rentas, productos, provechos, participaciones y, en general, todas las percepciones en efectivo, en valores, en especie o en crédito que, por alguno de los conceptos especificados en esta ley, modifiquen el patrimonio del causante.

"Artículo 2o. Están obligados al pago del impuesto sobre la renta:

"I. Los mexicanos domiciliados en la República o fuera de ella; pero del impuesto que corresponda pagar a los mexicanos domiciliados en el extranjero, deberá deducirse el que paguen por el mismo concepto a la nación donde residan;

"II. Los extranjeros domiciliados en la República o fuera de ella, cuando la modificación de su patrimonio provenga de fuentes de riqueza situadas o de negocios realizados en el territorio nacional.

"Cuando un residente contrate con empresas o particulares domiciliados en el extranjero, obligándose al pago de cualquier prestación o a desempeñar un servicio, se entenderá que el negocio ha sido realizado en el territorio nacional, y

"III. Las sociedades civiles o mercantiles, las asociaciones, las fundaciones, las mancomunidades o copropiedades, las sucesiones y, en general, las corporaciones en los casos en que lo están los individuos, conforme a las fracciones anteriores.

"Artículo 3o. Quedan exentos del pago del impuesto, siempre que sus ingresos se destinen exclusivamente al objeto de su instituto:

"I. Las corporaciones de beneficencia establecidas conforme a la ley;

"II. Las corporaciones cualquiera que sea su forma, constituídas con fines científicos, literarios, políticos, religiosos, deportivos y de mutuo auxilio;

"III. Las Cámaras de Comercio, Agricultura, Industria, Minería y sus confederaciones;

"IV. Las Cámaras, asociaciones o sindicatos profesionales o patronales y las corporaciones con fines puramente educativos;

"V. Las sociedades cooperativas de consumo que sólo hicieren ventas a sus socios y no repartieren dividendos o cuotas. Las demás sociedades cooperativas quedarán sujetas al gravamen;

"VI. Las empresas de cualquier naturaleza, pertenecientes al Gobierno Federal y también las pertenecientes a los gobiernos de los Estados y municipios,

cuando estén destinadas a un servicio público, y

"VII. Los que obtengan ingresos por la explotación de películas nacionales, en el país o en el extranjero.

"Las fracciones anteriores no comprenden en su exención los pagos que las corporaciones, cámaras, sindicatos, sociedades o empresas hagan, por concepto de la Cédula IV a los empleados, obreros o dependientes que tengan a su servicio.

"Artículo 4o. El impuesto será cubierto en la forma y términos que prevenga el reglamento.

"Capítulo II.

"Cédula primera.

"Artículo 5o. Estarán sujetas al pago del impuesto en esta cédula las personas que habitual y ocasionalmente ejecuten actos de comercio o exploten algún negocio industrial o agrícola.

"Artículo 6o. El impuesto se causará sobre la diferencia que resulte entre los ingresos que perciba el causante y las deducciones autorizadas por el reglamento. Estas serán exclusivamente las destinadas a los fines del negocio.

"Artículo 7o. El impuesto se causará conforme a la siguiente

TARIFA

Cédula Primera

$ 0.01 $ 2,000.00 Exenta

2,000.01 2,400.00 3.3

2,400.01 3,600.00 3.4

3,600.01 4,800.00 3.6

4,800.01 6,000.00 3.7

6,000.01 7,200.00 3.9

7,200.01 8,400.00 4.1

8,400.01 9,600.00 4.2

9,600.01 10,800.00 4.4

10,800.01 12,000.00 4.6

12,000.01 18,000.00 5.3

18,000.01 24,000.00 6.2

24,000.01 30,000.00 7.0

30,000.01 36,000.00 7.8

36,000.01 48,000.00 8.6

48,000.01 60,000.00 9.4

60,000.01 72,000.00 10.2

72,000.01 84,000.00 11.1

84,000.01 96,000.00 11.9

96,000.01 108,000.00 12.7

108,000.01 150,000.00 13.5

150,000.01 200,000.00 14.3

200,000.01 250,000.00 15.2

250,000.01 300,000.00 16.0

300,000.01 350,000.00 16.8

350,000.01 400,000.00 17.6

400,000.01 450,000.00 18.3

450,000.01 500,000.00 19.2

500,000.01 en adelante 20.0

"Artículo 8o. Los agentes y comisionistas que compren artículos para su exportación, pagarán un 0.50% (medio por ciento), sobre el monto general de sus compras.

"Artículo 9o. Los causantes de esta cédula, con ingresos menores de $ 100,000.00 (cien mil pesos) al año, cubrirán el impuesto a cuota fija, según la importancia del negocio y el giro de que se trate, de acuerdo con las tablas anexas a esta ley.

"En el caso de que un giro no se encuentre comprendido en dichas tablas, será considerado como cualquiera otro similar, para los efectos del pago del impuesto, sin perjuicio de que sea incluído en la correspondiente clasificación cuando el Departamento del Impuesto sobre la Renta las revise, lo cual hará, cuando menos, cada dos años, para ampliarlas o modificarlas, según las circunstancias.

"Artículo 10. Las compañías extranjeras de fianzas no domiciliadas en el territorio nacional, pagarán un 4% (cuatro por ciento) sobre el monto total de los premios o primas que reciban por los reafianzamientos que realicen en el país.

"Artículo 11. Las personas que ocasionalmente ejecuten actos de comercio o exploten algún negocio industrial o agrícola, pagarán un 4% (cuatro por ciento) sobre la ganancia que obtengan en cada operación.

"Artículo 12. Los individuos o sociedades que exploten concesiones hechas por el Gobierno Federal, por los de los Estados o por los municipios, cuando éstos no tengan participación alguna en las utilidades, con excepción de los bancos de concesión federal y de las concesiones mineras y petroleras, pagarán conforme a la tarifa anterior, aumentando en una unidad los tantos por ciento señalados en ella.

"Artículo 13. Estarán sujetas al pago del impuesto en esta cédula:

"I. Las instituciones nacionales de crédito;

"II. Las sociedades mexicanas que practiquen operaciones de crédito para las cuales se requiere concesión federal de acuerdo con la Ley General de Instituciones de Crédito;

"III. Las sucursales o agencias de bancos extranjeros autorizadas para operar en la República de acuerdo con la misma ley, y

"IV. Las instituciones auxiliares de crédito.

"El impuesto se calculará sobre las utilidades líquidas anuales que al efecto señale la Comisión Nacional Bancaria en el Balance y en el Estado de Pérdidas y Ganancias, previo ajuste del resultado contable de acuerdo con las disposiciones de esta ley y su reglamento, que no se opongan a lo prevenido por la Ley General de Instituciones de Crédito en su Artículo 154, fracción III.

"Artículo 14. Las empresas constituídas para la explotación comercial de bienes inmuebles, se considerarán comprendidas en esta cédula y, como consecuencia, estarán obligadas al pago del impuesto establecido en la misma sobre la diferencia que resulte entre los ingresos que perciban y las deducciones que autorice el reglamento.

"Capítulo III.

"Cédula segunda.

"Artículo 15. Están comprendidos en esta cédula los causantes que normal u ocasionalmente perciban ingresos procedentes:

"I. De intereses simples o capitalizados sobre toda clase de préstamos;

"II. De intereses sobre las cantidades que se les adeudan como precio de operaciones de compra - venta.

"En los casos en que el vendedor sea causante

del impuesto en cédula primera, los ingresos comprendidos en esta fracción que provengan de operaciones propias de su negocio y que se registren en su contabilidad, estarán exentos del impuesto a que la presente cédula se contrae;

"III. De intereses sobre las cantidades anticipadas a cuenta del precio de toda clase de bienes o derechos, con la misma excepción de la fracción anterior para el caso de que el comprador sea causante de la cédula primera;

"IV. De intereses provenientes de cuentas corrientes;

"V. De descuentos o anticipos sobre títulos o documentos;

"VI. De usufructo de capitales impuestos a rédito y de pensiones por censos y anticrisis;

"VII. De constitución de depósitos;

"VIII. De otorgamiento de fianzas;

"IX. De obligaciones y bonos, exceptuando los bonos de la Deuda Pública Mexicana, si sus tenedores lo están por alguna ley vigente;

"X. De acciones, comanditas, participaciones, partes de fundador, o de interés, o de cualesquiera otras inversiones de empresas extranjeras, que no operen en el país;

"XI. De arrendamiento de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas. "Se entiende por negociación comercial, industrial o agrícola un conjunto de bienes organizado en tal forma, con fines de lucro, que sólo se requiera el elemento humano para que produzca ingresos;

"XII. De premios, primas, regalías y retribuciones de todas clases provenientes de la explotación - por personas distintas del titular - de patentes de invención, de marcas de fábrica y de derechos de autor;

"XIII. De rentas, premios, regalías y retribuciones de todas clases que reciban, en su carácter de propietarios o poseedores de bienes muebles, de las personas a quienes concedan la explotación de éstos sin transmitirles la propiedad.

"En particular se considerarán comprendidas en esta fracción las empresas que den en alquiler o en cualquiera otra forma concedan el uso o goce de material rodante, los propietarios de caballos y perros de carrera, de máquinas jugadoras y de aparatos automáticos para tocar discos, así como las personas físicas o morales que obtengan ingresos en el país por concepto de explotación de películas cinematográficas;

"XIV. De la explotación de juegos de azar, y

"XV. De cualesquiera otras operaciones o inversiones de capital, sin importar el nombre con que se les designe, siempre que tales ingresos no estén comprendidos en alguna de las otras cédulas de esta ley, ni expresamente exceptuadas por la misma.

"Artículo 16. Los ingresos gravados por la presente cédula se computarán - salvo el caso del arrendamiento de negociaciones (artículo 15, fracción XI) en el que se admitirán las deducciones que autorice el reglamento - por su valor íntegro; y el impuesto se causará de acuerdo con la siguiente tarifa sobre el monto total de dichos ingresos:

TARIFA

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El impuesto correspondiente al total de los ingresos percibidos anualmente por el causante, se liquidará en la forma y términos que establezca el reglamento; pero en todo caso - y de acuerdo también con las prevenciones reglamentarias - en el momento de la percepción deberá pagarse, sobre el ingreso gravable, la tasa proporcional del 6.2% que establece esta tarifa.

"En el caso de la fracción IX del artículo 15, cuando se trate de las obligaciones emitidas en los términos de los artículos 208 a 228 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, y de los bonos, cédulas y obligaciones a que se refiere la Ley General de Instituciones de Crédito, el impuesto se causará a razón del 4% (cuatro por ciento) sobre el importe total de los ingresos gravados en esta cédula y deberá hacerse efectivo en el momento de la percepción. Las obligaciones cédulas y bonos de que se trata, estarán exentos de la cuota progresiva. Los bonos de caminos de los Estados Unidos Mexicanos causarán la cuota proporcional de 6% (seis por ciento), quedando exentos de la cuota progresiva.

"En el caso a que se refiere la fracción XIII del artículo 15, la cuota del impuesto será el 5% (cinco por ciento), que se cobrará sobre los ingresos totales que obtenga el distribuidor o alquilador de las películas y deberá hacerse efectivo también en el momento de la percepción. En este caso no se aplicará la cuota progresiva.

"Artículo 17. El impuesto de esta cédula es a cargo del acreedor, arrendador o propietario, según el caso, en consecuencia, es nulo todo pacto o convenio en contrario, cualquiera que sea la fecha o la forma en que se haya hecho o hiciere.

"Los deudores, explotadores o arrendatarios, que paguen los intereses, rentas, regalías, participaciones y demás percepciones gravadas en esta cédula, tendrán - siempre que la presente ley, o en su reglamento así establezcan - la obligación de retener y enterar en las oficinas receptoras, el impuesto correspondiente a la tasa proporcional, o bien a la de exigir como comprobación de su pago, la expedición de recibos en que consten adheridos y cancelados los timbres con que se haya pagado el impuesto que corresponda a dicha tasa proporcional.

"En todo caso, quienes paguen los intereses, rentas, regalías, participaciones y demás percepciones gravadas en esta cédula, serán solidariamente responsables con el causante del impuesto que éste haya omitido y que ellos hayan debido retener o cuyo pago hayan debido comprobar, según el caso.

"Artículo 18. Si en los documentos en que conste cualquiera operación de la que deriven o puedan derivar ingresos comprendidos en las fracciones I, II, VI, VII, IX y X del artículo 15, no aparece pactado interés, se estipula que temporal o permanentemente, total o parcialmente, no se causará interés o se conviene que éste se causará a un tipo inferior al 6% anual, el ingreso gravable se determinará en la forma siguiente:

"a) Cuando el deudor se obligue a devolver una cantidad superior a la recibida, la diferencia entre ambas se considerará como interés del capital siempre que no resulte inferior al que correspondería aplicando la tasa legal.

"b) En todos los demás casos se estimarán como intereses los que resulten de aplicar al capital la tasa legal.

"Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo:

"a) Los depósitos hechos en instituciones de crédito que operen de acuerdo con la ley de la materia.

"b) Los depósitos que se constituyan en garantía de contrato o por disposición de la ley, si no causan interés.

"c) Los depósitos judiciales y los que se constituyan en las oficinas receptoras de la Federación, de los Estados y de los Municipios.

"d) Los contratos celebrados con la Federación.

"e) Los bonos de las deudas públicas nacionales y extranjeras.

"f) Los bonos, obligaciones y valores de las instituciones de crédito, los de las empresas de servicios públicos; y los que emitan al portador, de acuerdo con las leyes, las empresas nacionales.

"En todos los casos de excepción, el impuesto se causará sobre el interés pactado.

"Artículo 19. Para los efectos de esta cédula, toda percepción obtenida por el acreedor se aplicará preferentemente a intereses vencidos.

"Cuando los pagos efectuados deban aplicarse, de acuerdo con el documento constitutivo de la obligación, parte al capital y parte a intereses, el impuesto sólo se causará sobre estos últimos, siempre que su tasa sea igual o mayor que la tasa legal; cuando su tasa sea menor, el impuesto se causará sobre la cantidad que resulte de aplicar al adeudo la tasa legal.

"Las quitas o remisiones de adeudos que comprendan la totalidad o parte de los intereses vencidos, no surtirán efectos fiscales y, por lo mismo, se reputará en todo caso que la cancelación de un crédito implica el pago total de los interés vencidos, sobre cuyo monto deberá pagarse el impuesto correspondiente.

"En los casos de adjudicación de bienes, hecha para el pago de adeudos de los que deriven o deban derivar ingresos gravados por esta cédula, se procederá en la siguiente forma:

"a) Si la adjudicación se hace al acreedor previos los trámites judiciales respectivos, se considerará que percibió la totalidad de los intereses vencidos hasta la fecha de la adjudicación y el impuesto se cobrará sobre el monto total que arrojen dichos intereses, siempre que el valor del bien adjudicado alcance a cubrir la suerte principal y los réditos devengados. Si el bien adjudicado sólo bastare para cubrir el importe principal del adeudo, no se causará el impuesto, cuando el acreedor declare en el acto de la adjudicación no reservarse ningunos derechos contra el deudor. Si el valor del bien adjudicado alcanza para cubrir el monto de la suerte principal y una parte de los intereses, sobre el monto de éstos, que resulte cubierto se causará el impuesto.

"Para los efectos del párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda podrá tomar como valor de los bienes el que hubiere servido de base para la primera almoneda, o acordar la práctica de un avalúo pericial. "Si la adjudicación al acreedor se hiciere por

convenio, deberá considerarse que percibió la totalidad de los intereses, causándose el impuesto sobre los mismos.

"b) Si la adjudicación se hace a favor de un tercero, previos los trámites judiciales de remate respectivos, se atenderá al precio que se haya fijado a la adjudicación, del cual se descontará el importe de la suerte principal, y el impuesto se cobrará sobre el excedente, si lo hubiere. Se aplicará la regla anterior siempre que el actor no se reserve sus derechos en contra del deudor, pues en este caso el impuesto se causará desde luego por todos los intereses insolutos hasta la fecha de su adjudicación.

"Artículo 20. No causarán el impuesto de esta cédula los ingresos procedentes:

"I. De intereses pagados a depositantes, por las cajas de ahorros y por las instituciones y compañías bancarias que operen en los términos de la ley respectiva.

"II. De intereses y demás pagos que, en los términos del artículo 15, perciban las instituciones y compañías bancarias comprendidas en la fracción anterior. Estas instituciones causarán solamente el impuesto por utilidades a que se refiere la cédula primera.

"Esta exención no comprende a las cantidades que las instituciones de crédito perciban por cuenta de terceros. En consecuencia, en todos los casos en que las personas obligadas al pago del impuesto hagan el cobro de los ingresos gravados por conducto de instituciones de crédito, éstas tendrán todas las obligaciones y responsabilidades que la presente ley y su reglamento imponen a los causantes, y

"III. De primas o premios obtenidos del otorgamiento de fianzas por compañías constituídas con ese objeto. Estas compañías pagarán el impuesto a que se refiere la cédula primera.

"Capítulo IV.

"Cédula Tercera.

"Artículo 21. Están comprendidos en esta cédula:

"I. Los causantes que, normal o accidentalmente perciban participaciones, ya sea con el carácter de rentas o en cualquier otra forma, provenientes de la explotación del subsuelo o de concesiones otorgadas por el Gobierno Federal, por los Estados o por los Municipios.

"Se exceptúa el caso en que los causantes obtengan tales ingresos como participación en las utilidades de la empresa explotadora;

"II. Los que aporten, enajenen o en cualquiera otra forma transmitan totalmente o en parte la propiedad de una concesión otorgada por la Federación, los Estados o los Municipios, o los derechos derivados de ella, y

"III. Los que hagan esas mismas operaciones con los derechos de explotación del subsuelo.

"Artículo 22. Los ingresos comprendidos en la fracción I del artículo anterior, se computarán por su valor total; los comprendidos en las fracciones II y III, solamente por el exceso que resulte entre el costo comprobado de la concesión o de los derechos de explotación y el precio de la enajenación o el valor que se fije a la aportación.

"En todo caso, el impuesto se causará de acuerdo con la siguiente

TARIFA

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"El impuesto correspondiente al total anual de los ingresos percibidos por el causante, se liquidará en la forma y términos que establezca el reglamento, pero en todo caso - y de acuerdo también con el reglamento - deberá pagarse sobre el ingreso gravable y en el momento de la percepción, la tasa proporcional del 10.2% establecido en esta tarifa.

"Capítulo V.

"Cédula Cuarta.

"Artículo 23. Están comprendidos en esta cédula los causantes que, regular, o accidentalmente, perciban sueldos, salarios, emolumentos, pensiones, retiros, subsidios o rentas vitalicias.

"Se asimilarán a los sueldos, salarios y emolumentos, las comisiones que se paguen sobre éstos, los sobresueldos, viáticos, gastos de representación, premios y gratificaciones; las remuneraciones ordinarias y extraordinarias y las especiales que con los nombres de asignación de comisión, de embarque, de mando y de técnico, se conceden a los miembros de la Armada Nacional; las de igual clase que con las denominaciones de asignaciones adicionales, de comisión de mesa, de mando, de representación y todas las demás que, sobre sus haberes normales, se otorgan a los miembros del Ejército y la Fuerza

Aérea Nacionales; Así como cualesquiera otra clase de ventajas concedidas a los interesados en dinero, especie, acciones, bonos, partes de fundador o intereses, las indemnizaciones por ceses y las participaciones que se den a empleados y obreros en cumplimiento de lo dispuesto en las fracciones VI, parte final y XXII del artículo 123 constitucional y de acuerdo con el Contrato Colectivo de Trabajo.

"Artículo 24. Quedan exceptuados del pago del impuesto a que se refiere esta cédula:

"I. Los sueldos, emolumentos y gastos de representación de los Agentes Diplomáticos extranjeros;

"II. Los sueldos, emolumentos y gastos de representación que los Agentes Consulares extranjeros perciban en el ejercicio de sus funciones, siempre que así lo dispongan los tratados o que en los respectivos países no se cobre a los Agentes Consulares Mexicanos igual impuesto u otros análogos; ya porque no existan dichos impuestos o porque se les conceda igual exención;

"III. Los sueldos, salarios y emolumentos de los empleados de las Embajadas, Legaciones y Consulados extranjeros siempre que sean ciudadanos de los países que aquellos representen, en los términos de la parte final de la fracción anterior;

"IV. Los sueldos, emolumentos y gastos de representación de los miembros de delegaciones oficiales, tengan carácter diplomático o no, cuando representen a países extranjeros, y

"V. Los sueldos, emolumentos y gastos de representación de los miembros de delegaciones científicas y humanitarias.

"Artículo 25. El impuesto se causará sobre los ingresos totales conforme a la siguiente

TARIFA

Cédula Cuarta

$ 0.01 $ 166.66 Exenta.

166.67 200.00 1.3

$ 200.01 $ 300.00 1.4

300.01 400.00 1.5

400.01 500.01 1.6

500.01 600.00 1.7

600.01 700.00 1.8

700.01 800.00 1.9

800.01 900.00 2.0

900.01 1,000.00 2.1

1,000.01 1,500.00 2.6

1,500.01 2,000.00 3.1

2,000.01 2,500.00 3.6

2,500.01 3,000.00 4.1

3,000.01 4,000.00 4.6

4,000.01 5,000.00 5.1

5,000.01 6,000.00 5.6

6,000.01 7,000.00 6.1

7,000.01 8,000.00 6.6

8,000.01 9,000.00 7.1

9,000.01 en adelante 7.6

"Cuando por razones no imputables al causante éste perciba las prestaciones gravables correspondientes a diversos períodos, el impuesto se calculará aplicando la tarifa sobre cada uno de los meses en que los ingresos se hubieren devengado.

"Capítulo VI.

"Cédula Quinta.

"Artículo 26. Están comprendidos en esta cédula, los causantes siguientes:

"I. Los que se dediquen al ejercicio de profesiones liberales, artísticas o innominadas.

"II. Los que ejerciten un arte u oficio, y

"III. Los que, sin estar comprendidos en las fracciones anteriores, obtengan lucro o ganancia, por su destreza, cultura o habilidad, en algún deporte, espectáculo u otra ocupación de naturaleza análoga.

"En consecuencia, quedan incluídos en esta fracción los toreros, pelotaris, boxeadores, futbolistas y todos lo que ejerciten actividades semejantes.

"Artículo 27. Los causantes de esta cédula pagarán el impuesto conforme a las siguientes categorías y cuotas:

Impuesto anual

"1a. Categoría $ 3,600.00

"2a. " 2,400.00

"3a. " 1,200.00

"4a. " 600.00

"5a. " 300.00

"6a. " 120.00

"7a. " 60.00

"Capítulo VII.

"Declaraciones, recaudaciones y disposiciones diversas.

"Artículo 28. Los causantes de este impuesto, con excepción de los comprendidos en las Cédulas I con ingresos menores de $ 100,000.00 (Cien mil pesos) anuales, IV y V, deberán llevar los libros de contabilidad que fije el Reglamento.

"Artículo 29. Los causantes comprendidos en la Cédula I, que deban llevar los libros de contabilidad, están obligados a practicar un balance anual, cuya fecha no podrán variar sin previo permiso de la Secretaría de Hacienda.

"Artículo 30. Quienes hagan pagos que correspondan a percepciones gravadas en la Cédula IV, están obligados a retener el impuesto de esa cédula; a enterarlo en las oficinas receptoras de acuerdo con las disposiciones del reglamento y son solidariamente responsables, con los causantes, por su pago.

"Igual obligación tienen los pagadores y los jefes de las oficinas pagadoras, al hacer pagos por los conceptos a que se contrae el párrafo anterior, por cuenta de la Federación, de los Estados o de los Municipios.

"Las oficinas recaudadoras, sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, podrán exigir el pago del impuesto a los causantes, subsidiariamente.

"Artículo 31. Están obligados a retener el impuesto, o bien a exigir como comprobación de su pago la expedición de recibos en que consten adheridos y cancelados los timbres con que se haya cubierto, y son solidariamente responsables con los causantes por su pago:

"I. Las Instituciones de Crédito, Compañías Bancarias, Agentes de Cambio, Agentes de Bolsa y los que paguen por cuenta ajena o reciban en comisión, para su cobro, cupones, dividendos, partes de interés, obligaciones o cualesquiera otros instrumentos de crédito, títulos o valores que produzcan o sean ingresos gravados por esta ley;

"II. Los deudores de intereses, de acuerdo con el reglamento;

"III. Las personas que paguen precios, alquileres, arrendamientos o premios a que se refieren las fracciones XI, XII, XIII y XV del artículo 15;

"IV. Las personas, empresas, sociedades o corporaciones que normal o accidentalmente paguen participaciones de las gravadas por la Cédula III, ya sea con el carácter de rentas o en cualquiera otra forma, provenientes de la explotación del subsuelo o de concesiones otorgadas por el Gobierno Federal, por los Estados o por los Municipios, y

"V. Las empresas de fianzas a que se refiere el artículo 10, por las cantidades que paguen a las empresas extranjeras como primas o premios por los reafianzamientos realizados dentro del país.

"Artículo 32. Los que arrienden locales a causantes de las cédulas I y V, están obligados a enviar a la oficina receptora a cuya jurisdicción pertenezca el inmueble, un resumen de los contratos celebrados, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual se haya firmado el contrato.

"Artículo 33. Los causantes del impuesto a que se refiere esta ley, están obligados a presentar las manifestaciones o declaraciones que exija el reglamento.

"Artículo 34. El reglamento fijará la forma de hacer las manifestaciones en los casos en que un causante esté comprendido en varias cédulas o de que tenga varias empresas o negocios comprendidos en una misma cédula.

"Artículo 35. Las declaraciones de los causantes comprendidos en la Cédula I, con ingresos de..... $ 100,000.00 (Cien mil pesos) anuales o mayores de esa cantidad, y las de los de la Cédula II, que se encuentren incluídos en la fracción XI del artículo 15, serán calificadas por la Junta Calificadora en el Distrito Federal, que será integrada en la forma que determine el reglamento.

"En cuanto a los causantes de la Cédula I, con ingresos menores de $ 100,000.00 (Cien mil pesos) anuales, y a los de la Cédula V, las Oficinas Federales de Hacienda en los Estados y Territorios y la Junta Calificadora en el Distrito Federal, en lo relativo a sus respectivas jurisdicciones, harán la clasificación necesaria para aplicarles la cuota correspondiente.

"Artículo 36. Los causantes, cuando para ello sean requeridos por la Junta Calificadora en el Distrito Federal, por el Departamento del Impuesto sobre la Renta o por las oficinas receptoras, deberán aclarar sus declaraciones y comprobar con su documentación y contabilidad de los datos discutibles que las mismas contengan. En caso de que no lo hagan cuando no presenten sus declaraciones o bien, cuando la contabilidad aparezca llevada en forma irregular, serán calificados estimativamente de acuerdo con las normas que establezca el reglamento.

"Tratándose de causantes comprendidos en la Cédula I con ingresos de $ 100,000.00 (Cien mil pesos) a $ 300,000.00 (Trescientos mil pesos) la utilidad gravable se determinará por la Junta teniendo presentes los datos de la contabilidad y documentos conexos. Por lo tanto, si la contabilidad del causante y sus documentos proporcionan elementos que según el criterio de la Junta sean razonables para determinar la utilidad gravable, a ellos se ajustará la calificación, pero si son inadmisibles, a juicio de la Junta, se hará la calificación estimativamente de acuerdo con las normas que establezca el reglamento.

"En ningún caso se tendrán en cuenta en favor del causante su contabilidad y demás documentación si no están confirmadas por documentos conexos expedidos por las personas con quienes se hayan celebrado las transacciones, o por otros datos debidamente comprobados.

"La Junta Calificadora o el Departamento del Impuesto sobre la Renta, en su caso, podrán pedir a los causantes que exhiban en dichas oficinas sus libros de contabilidad y los comprobantes relativos, a menos que por circunstancias especiales, a juicio de las mismas oficinas, esto no sea posible, en cuyo caso ordenarán que sean revisados en el domicilio de aquellos.

"Artículo 37. El personal que integre la Junta Calificadora, así como, los empleados encargados y demás personas que intervengan en la administración del impuesto, deberán guardar absoluta reserva en todo lo relativo a las declaraciones y datos suministrados por los causantes o por terceros con ellos relacionados.

"Artículo 38. La Secretaría de Hacienda podrá conceder a los miembros de la Junta Calificadora, que representen a los causantes, una retribución por el desempeño de sus funciones.

"Artículo 39. Los miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas Directivas y de Vigilancia, de Sociedades por acciones y los gerentes y administradores de las demás sociedades o de

empresas, son solidariamente responsables con dichas sociedades o empresas del pago de impuestos y de los recargos cuando los haya.

"Igual responsabilidad corresponde a los representantes y agentes, residentes en la República, de sociedades y empresas que tengan su domicilio en el extranjero.

"Para librar de la anterior responsabilidad, será necesario que los directamente obligados garanticen, a satisfacción de las oficinas receptoras, el impuesto y los recargos, en su caso .

"Artículo 40. Todos los que adquieran negociaciones comerciales, industriales, agrícolas, créditos o concesiones que sean fuentes de ingresos gravados por esta ley, están obligados a cerciorarse de que las personas con quienes contratan están al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que esta ley y su reglamento les imponen y son responsables solidariamente con ellas del impuesto que hayan dejado insoluto y, en su caso, de los recargos procedentes.

"Artículo 41. Los herederos y legatarios del causante, como representantes del autor de la herencia, son responsables del pago del impuestos y de los recargos en que haya incurrido el autor de la sucesión, hasta donde alcancen los bienes heredados o legados.

"Artículo 42. Las oficinas públicas, los notarios y corredores titulados, las empresas privadas que se dediquen a la administración o explotación de un servicio público y los particulares que tengan relaciones con alguno o algunos de los causantes de este impuesto, así como aquellos que disfruten de concesiones otorgadas por el Gobierno Federal, por los gobiernos de los Estados, o por los Municipios, deberán auxiliar al Departamento del Impuesto sobre la Renta a la Junta Calificadora, o a las oficinas receptoras, suministrándoles los informes y datos que les soliciten para la exacta aplicación del gravamen a que esta ley se contrae.

"Artículo 43. Los causantes pagarán los gastos que hagan la Junta Calificadora y la Secretaría de Hacienda para suplir y rectificar sus declaraciones, pero en el caso de rectificación solamente cuando resulte una ganancia o ingreso gravable mayor que el declarado.

"Artículo 44. Las personas, empresas, sociedades, corporaciones, asociaciones, o mancomunidades a las que se aporte, o enajene, o en cualquier otra forma se transmita la propiedad, totalmente o en parte, dé una concesión los derechos derivados de ella, o derechos a la explotación del subsuelo comprendidos en las fracciones II y III del artículo 21, deberán presentar a la oficina receptora de su jurisdicción una copia simple del contrato, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su celebración.

"Artículo 45. En los casos de que exista una causa fundada para presumir que un causante no cumple las disposiciones de esta ley o de su reglamento, o cuando se estime conveniente a los intereses fiscales, el Departamento del Impuesto sobre la Renta ordenará que se practique una visita general extraordinaria, a fin de hacer una revisión general de los libros, documentos y correspondencia de dicho causante.

"Artículo 46. Las personas, empresas o sociedades, asociaciones o corporaciones que mantengan o hayan tenido relaciones de negocios con los causantes del impuesto sobre la renta, están obligadas a exhibir los asientos de su contabilidad, la documentación y la correspondencia que se refiera a las operaciones realizadas con dichos causantes.

"Transitorios.

"Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1942.

"Artículo 2o. Se abroga la Ley del Impuesto sobre la Renta, de 18 de marzo de 1925.

"Artículo 3o. Se abroga la Ley del Impuesto de la Renta sobre el Superprovecho, de 27 de diciembre de 1939.

"Artículo 4o. Se deroga el artículo 4o. transitorio del Código Fiscal de la Federación, de 30 de diciembre de 1938.

"Los concordatos tributarios actualmente en vigor, continuarán surtiendo sus efectos hasta que termine el plazo para el que fueron concertados.

"Artículo 5o. Se dejan sin efecto todas las circulares que se opongan a la presente ley.

"Artículo 6o. Las juntas adscritas a las oficinas receptoras, así como la Junta Calificadora en el Distrito Federal, calificarán las declaraciones de cédula I, con ingresos menores de $ 100,000.00 y las de cédulas V que correspondan a utilidades obtenidas con anterioridad a la vigencia de esta ley.

"Sin embargo, si los causantes de la cédula 1 con ingresos menores de $ 100, 000.00 anuales, cuyas declaraciones se encuentren pendientes de calificación, aceptan mediante escrito que será presentado ante las juntas respectivas dentro de los treinta días que sigan a la fecha de vigencia de esta ley, que les sea aumentada en un 60% la utilidad que declararon, no serán calificadas sus declaraciones.

"Artículo 7o. Una vez terminada la calificación a que se contrae el artículo anterior, quedarán suprimidas las juntas adscritas a las oficinas receptoras.

"Artículo 8o. En los casos en que las declaraciones abarquen períodos que correspondan en una parte a las tarifas vigentes anteriormente y en otra a las que entran en vigor conforme esta ley, la liquidación del impuesto será hecha aplicando ambas tarifas a los lapsos relativos.

"Artículo 9o. Las tablas de porcentaje de utilidad, de 23 de diciembre de 1931, servirán de base como datos estadísticos para los efectos de la calificación estimada a causantes de la cédula I con ingresos de $ 100,000.00 o mayores, entretanto la Secretaría de Hacienda no las modifique de acuerdo con las investigaciones que lleve a cabo.

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CLASIFICACIÓN

Núm. Clasificador Giros

6 Abarrotes.

8 Abonos químicos

13 Abrigos para damas y caballeros.

8 Academia de automovilismo y mecánicos.

13 Academia de baile.

8 Academia de corte.

6 Academia de enseñanza comercial.

8 Academia de música.

8 Academia de taquigrafía.

13 Accesorios y refacciones para automóviles.

6 Aceites comestibles.

8 Aceites esenciales.

6 Aceites lubricantes.

8 Aceites industriales.

12 Acero (Laminación Talleres de).

12 Acero varillas (Expendio de).

3 Acetileno (Fábricas de).

Núm.clasificador Giros

3 Ácidos (Fábrica de).

3 Acumuladores (Fábrica de).

8 Adresógrafos.

6 Afiladurías.

6 Agencias de anuncios.

4 Agencias de cobranzas.

4 Agencias de colocaciones.

4 Agencias de informaciones.

22 Agencias de inhumaciones.

19 Agencias de mudanzas.

19 Agencias de publicaciones.

22 Agencias de turismo.

13 Agencias de bolsa y financieros.

7 Agencias de negocios.

4 Agencias de seguros.

9 Agricultores y negociaciones agrícolas en general

6 Aguarrás (Fábricas de).

Núm. clasificador Giros

8 Aguas naturales, minerales y gaseosas(Fábricas y Embotelladoras).

12 Agujetas y cordones para calzado (Fábricas de).

8 Alambrados y cercas (Fábricas de).

8 Alcoholes (Productores).

8 Alcoholes (Depósitos).

19 Alfarerías.

8 Alfombras y tapetes (Compra venta).

8 Algodón industrial (Compra venta).

6 Algodón absorbente (Fábricas de).

8 Alhajas (Compra venta).

6 Almidón (Fábricas de).

10 Alpargaterías.

13 Alquiler de sillas.

8 Alquiler de trajes.

13 Alquiler de vajillas.

12 Aluminio artículo (Fábricas de).

16 Ambulancias.

8 Anilinas (Fábricas de).

10 Antigüedades. (Expendios de).

15 Aparatos científicos en general (Venta de).

13 Aparatos cinematográficos (Venta de).

22 Aparatos de gas.

15 Aparatos de ingeniería.

22 Aparatos de radio.

8 Aparatos e instalaciones para aguas gaseosas (Fábricas de).

11 Aparatos eléctricos.

16 Aparatos fotográficos y artículos para fotografías.

8 Aparatos para soldadura autógena.

6 Armerías.

13 Artefactos de hule (Fábricas de).

8 Artefactos de hule (Compra venta).

12 Artefactos de lámina.

5 Artefactos eléctricos.

6 Artículos de celuloide.

8 Artículos de piel.

11 Artículos de sport (Compra venta).

12 Artículos esmaltados (Fábricas de).

11 Artículos para botica y laboratorio.

22 Artículos para cocina. (Expendios de).

11 Artículos para dentistas.

13 Artículos para embotellar (Fábricas).

22 Artículos para escritorio.

17 Artículos para iglesias.

17 Artículos para imprenta.

11 Artículos para ingeniería.

17 Artículos para militares.

3 Artículos para minería.

6 Artículos para niños.

10 Artículos para peluquería y perfumería.

9 Artículos para plomeros.

20 Artículos sanitarios.

6 Asbesto (Compra venta).

9 Autotransportes.

7 Aves de corral.

4 Azulejos.

3 Bandas de hule.

3 Bandas para maquinaria.

10 Banderas.

Núm. clasificador Giros

14 Baños.

8 Barnices y tintas.

11 Básculas.

8 Baúles y petacas.

9 Bazares.

10 Bicicletas (Agencias de).

18 Billares y Boliches (Salones).

13 Billares y Boliches (Accesorios venta de).

22 Bolerías.

6 Poneterías.

14 Borras de lana y algodón.

14 Botellas (Compra venta).

12 Botes de lata.

10 Boticas y farmacias.

6 Botones (Fábricas de).

4 Brochas (Fábricas de).

9 Cabarets.

13 Cachuchas y gorras (Fábricas de).

7 Cachuchas y gorras (Venta de).

6 Café (Depósitos de).

22 Cajas de cartón (Fábricas de).

6 Cajas de madera.

10 Cal (Depósitos y Compra Venta).

8 Calcetines.

22 Calcomanías (Fábrica de).

22 Calendarios (Fábricas de).

9 Calentadores para baño.

4 Calzado (Fábricas de).

6 Camas (Fábricas de).

13 Cambios (Agencias de).

8 Camisas (Fábricas de).

1 Camisas (Renovación de).

6 Camiserías.

6 Candiles y Arbotantes (Fábricas de).

15 Canteras.

9 Cantinas.

13 Cáñamos (Fábricas de).

6 Carbón artificial.

1 Carbonerías.

22 Carbón de piedra y coke (Compra Venta).

1 Carnicerías.

8 Carpinterías.

8 Carrocerías.

9 Cartón y cartoncillo(Fábricas de).

8 Casas de huéspedes.

17 Casas y terrenos (Compra venta).

7 Casimires (Fábricas y almacenes).

22 Casquillos de estaño y papel (Fábricas de).

8 Catres de campaña y artículos de lona.

4 Cemento (Expendios de).

15 Cepillos (Fábricas de).

8 Cera para pisos (Fábricas y expendios).

15 Cerda.

11 Cererías.

9 Cerillos (Fábricas de).

7 Cerillos (Depósitos de).

8 Cerrajerías.

9 Cervecerías. 5 Cierres metálicos y automáticos (Fábricas de).

Núm. clasificador Giros

8 Cigarros (Fábricas de).

7 Cigarros (Expendios de).

8 Cinematógrafos (Salones de).

10 Cintas (Fábricas).

10 Cintas para máquinas de escribir (Fábricas).

11 Cinturones (Fábricas).

12 Clavos (Fábricas).

3 Clubs y casinos.

12 Cobrerías.

9 Cola (Fábricas de).

6 Colchas (Fábricas de).

8 Colchones y colchonetas (Fábricas de).

5 Colegios e institutos particulares.

5 Colofonia (Fábricas de).

8 Colores y colorantes (Fábricas).

22 Comisionistas.

4 Confecciones y modas.

22 Confeti, serpentinas, etc. (Fábricas).

6 Conos y barquillos (Fábricas de).

14 Conservas (Fábricas de).

13 Construcciones de casas y contratos.

17 Copias fotostáticas.

13 Corbatas (Fábricas de).

8 Corcho y corcholata (Fábricas de).

5 Corsés (Fábricas de).

7 Cortinas de acero (Fábricas de).

7 Cortinas de madera (Fábricas de).

8 Cosméticos (Fábricas de).

3 Costales de yute (Fábricas de).

8 Crayones de cera (Fábricas de).

8 Cremas y grasas para calzado (Fábrica de).

7 Cremerías.

15 Cristalerías.

11 Cristales (Fábricas de).

7 Cromado (Talleres de).

8 Cubre asientos para autos (Fábricas).

7 Cuchillos (Fábricas).

8 Cuellos (Fábricas de).

8 Cueros (Expedidos de).

10 Curiosidades.

11 Curtidurías.

11 Chamarras (Fábricas de).

6 Chicles (Fábricas de).

6 Chocolates (Fábricas de).

12 Chumaceras (Fábricas de).

17 Decoradores de casas.

12 Desincrustantes para calderas (Fábricas de).

20 Desinfecciones y fumigaciones.

20 Desinfectantes (Fábricas de).

14 Desperdicios (Compra y venta).

8 Discos para fonógrafo.

22 Distintivos (Fábricas de).

20 Drogas (Depósitos y fábricas).

10 Droguerías.

6 Dulces (Fábricas y depósitos).

11 Dulcerías.

8 Ebanisterías.

5 Editores.

10 Elásticos (Fábricas de).

Núm. clasificador Giro

8 Embotelladores.

3 Empaques en general.

21 Encuadernaciones.

8 Escritorios públicos.

6 Esencias (Fábricas de).

13 Espectáculos públicos.

6 Establos.

8 Espejos (Fábricas de).

17 Estaciones radiodifusoras.

7 Estambres (Fábricas de).

10 Estanquillos.

10 Estopas (Fábricas de).

9 Estuches (Fábricas de).

6 Estufas (Fábricas de).

22 Etiquetas (Fábricas de).

8 Excusados públicos.

20 Explosivos (Fábricas de).

17 Extinguidores (Fábricas de).

5 Ferreterías.

6 Fibras para empaque.

5 Fierro comercial.

13 Fierros viejos.

20 Filatélica.

11 Filtros (Fábricas de).

8 Flores y plantas naturales.

13 Flores y plantas artificiales.

11 Focos eléctricos (Fábricas de).

7 Forrajes (Depósitos).

12 Fotograbadores y rotograbadores.

16 Fotografías.

13 Frontones.

6 Frutas.

20 Fumigadores.

12 Fundiciones en general.

17 Galonerías.

13 Galvanoplastia.

6 Galletas y pastas (Fábricas de).

6 Ganados (Compra y venta).

6 Garages.

17 Gas de alumbrado.

17 Gas combustible.

20 Gas de Neón.

11 Gelatinas.

7 Géneros de punto o tejidos en general (Fábricas).

10 Gis escolar (Fábricas de).

10 Goma líquida o mucílagos. (Fábricas de).

12 Grabadores en metal.

10 Granito.

9 Grenetina (Fábricas de).

14 Guantes (Fábricas de).

4 Harinas (Molinos de).

2 Henequén (Depósito de).

5 Herramientas en general (Compra y venta).

17 Herrerías.

9 Hielo, (Fábricas de).

8 Hilados y tejidos (Fábricas de).

6 Hilos (Fábricas de).

11 Hojalaterías.

7 Hojas para rasurar (Fábricas de).

8 Hormas y tacones (Fábricas de).

11 Hornos y parrillas eléctricas (Fábricas de).

Núm. clasificador Giros

5 Hospitales y clínicas.

8 Hoteles.

7 Huevo (Expendios de).

10 Hule y artefactos (Fábricas de).

10 Impermeabilización de techos.

10 Impermeables y mangas (Fábricas de).

12 Implementos agrícolas.

5 Imprentas.

19 Insecticidas (Fábricas de).

7 Jabones (Fábricas de).

2 Jarcierías.

8 Joyerías.

7 Juguetes (Fábricas de).

8 Jugueterías.

17 Laboratorios químicos y farmacéuticos.

5 Lacres (Fábricas de).

11 Ladrillos y tabiques (Fábricas de).

7 Lámparas y veladoras (Fábricas de).

8 Lápices (Fábricas de).

16 Lavanderías.

7 Lecherías.

6 Legumbres.

8 Lencerías.

6 Leña (Expendios y depósitos de).

3 Levaduras (Fábricas de).

8 Librerías.

17 Libros en blanco (Fábricas de).

11 Licores (Fábricas de).

5 Licores (Expendios de).

5 Ligas y tirantes (Fábricas de).

8 Lija (Fábricas de).

7 Listones (Fábricas de).

5 Litografías.

22 Loncherías.

6 Lotería (Expendios de billetes).

21 Loza (Fábricas de).

8 Llaves(Expendios de).

6 Madererías.

7 Maíz (Compra y venta).

12 Malta (Fábricas de).

10 Mangueras (Fábricas de).

8 Maniquíes (Fábrica de).

1 Manteca (Expendios de).

8 Mantelería (Fábricas de).

8 Mantequilla (Fábricas de).

21 Maquinaria en general.

6 Marcos y molduras.

13 Marmolerías.

13 Masajistas.

6 Máscaras y pelucas (Fábricas de).

5 Maternidades.

8 Medias (Fábricas de).

8 Mensajerías.

5 Mercerías.

5 Mezcal (Depósito de).

10 Misceláneas.

6 Molinos de Nixtamal.

4 Mosaicos (Fábricas de).

9 Mudanzas (Agencias de).

6 Mueblerías.

2 Municiones (Fábricas de).

Núm. clasificador Giros

2 Naipes (Fábricas de).

17 Neverías.

7 Niquelado (Talleres de).

11 Obleas (Fábricas de).

11 Obradores de tocinería.

11 Ojillos (Fábricas de).

17 Ópticas.

4 Ostionerías.

11 Panaderías y bizcocherías.

8 Pañuelos (Fábricas de).

22 Papel carbón (Fábricas de).

14 Papel de desperdicio (Compra y venta).

22 Papel engomado (Fábricas).

22 Papel (Fábricas de).

22 Papelerías.

8 Paraguas (Fábricas de).

8 Paragüerías.

6 Peines (Fábricas de).

11 Peleterías.

19 Peluquerías y salones de belleza.

10 Pensiones de coches.

16 Perfumes (Fábricas de).

8 Perfumerías.

4 Pescaderías.

16 Planchadurías.

10 Rebocerías.

8 Relojerías.

11 Reposterías.

8 Restaurantes.

9 Ropa hecha (Fábricas de).

4 Ropa (Cajones de).

6 Rótulos.

8 Sábanas (Fábricas y expendios).

6 Rótulos.

8 Sabanas (Fábricas y expendios de).

11 Salchichonería.

9 Salones de baile.

19 Salones de belleza.

5 Sanatorios.

8 Sastrerías.

6 Sederías.

17 Sellos de goma y metal.

7 Semillas en general (Compra y venta).

7 Sombrererías.

3 Tabaquerías.

10 Tacones de hule (Fábricas de).

12 Tachuelas (Fábricas de).

11 Talabarterías.

13 Talco (Fábricas de).

22 Tamalerías.

22 Taquerías.

13 Teatros.

19 Tejas (Fábricas de) Véase Alfarerias.

10 Telas ahuladas y aceitadas (Fábricas de).

10 Tendejones.

5 Tequilerías.

8 Tintas (Fábricas de).

16 Tintorerías.

17 Tipos para imprenta (Fábricas de).

5 Tlapalerías.

6 Toallas (Fábricas de).

Núm. clasificador Giros

22 Tonelerías.

8 Tornerías en madera.

12 Tornillos (Fábricas de).

22 Torterías.

6 Tortillerías (Expendios de).

9 Transportes.

14 Trapos (Compra y venta).

12 Tubos (Fábricas de).

7 Velas y veladoras (Fábricas de).

12 Vidrios y cristales.

18 Vinagres.

5 Vinos y licores.

8 Vulcanizadoras.

10 Yeso.

6 Zapaterías.

4 Zapatos (Fábricas de).

Zurcidos.

"Al rogar a ustedes se sirvan dar cuenta a la H. Cámara con la presente Iniciativa de Ley, les reitero las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., 24 de diciembre de 1941.- El Presidente de la República, Manuel Ávila Camacho. - El C. Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

Se pregunta, en votación económica, si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en lo general.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos de esta ley, ya insertos al ponerse a discusión en lo general sometiéndolos a discusión en lo particular uno por uno, y reservándolos sin debate para su votación nominal).

- El C. secretario Rueda Magro Manuel (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.- México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales relativos, me permito remitir a ustedes iniciativa de ley para colocar un empréstito interior destinado a la prosecución de obras de irrigación, por la cantidad de $ 67.1000,000.00, (sesenta y siete millones, cien mil pesos).

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., diciembre 25 de 1941.- Por acuerdo del Secretario, el Subsecretario, licenciado Fernando Casas Alemán".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.

"Con apoyo en los artículos 71, fracción I, y 72, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a iniciar ante ustedes la expedición de una ley que autorice a este Ejecutivo a colocar un empréstito interior destinado a la prosecución de las obras de irrigación que se han emprendido y las nuevas que se lleven a cabo de acuerdo con el programa que se formule al efecto, por lo que ruego a ustedes se sirvan dar cuenta a la H. Cámara de Diputados, con la siguiente iniciativa de ley:

"Artículo 1o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contrate un empréstito por la cantidad de $ 67.100,000.00 (sesenta y siete millones, cien mil pesos), que se invertirán precisamente en la continuación del programa de obras de irrigación.

"Artículo 2o. La emisión estará constituida por los títulos de la Deuda Pública de los Estados Unidos Mexicanos, que se llamará "Bonos de Riego de los Estados Unidos Mexicanos, 1942". El empréstito causará intereses a la tasa de 3% semestral y será amortizado en cinco años, contados de la fecha de la emisión, mediante pagos semestrales iguales que comprenderán la parte correspondiente del capital y los intereses, contra la presentación de los cupones respectivos. Se colocarán los títulos a un tipo no inferior de 97% de su valor nominal.

"El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, designará la forma de emisión, los valores de los títulos y las clases de moneda en que se emitan, así como las equivalencias entre estas monedas, sólo para el efecto de determinar el monto del empréstito.

"Artículo 3o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que, en garantía del pago puntual del servicio de este empréstito, así como de las cantidades que en cualquier forma se considere conveniente reservar para el mejor éxito de la emisión, otorgue en garantía el producto correspondiente al impuesto sobre Tabacos Labrados, creado conforme a la ley pública el 9 de junio de 1938, o el de cualquier otro impuesto que substituya o adicione al mencionado.

"Con tal objeto:

"Otorgará en fideicomiso irrevocable este impuesto, para que sea percibido directamente por la "Nacional Financiera", S. A., y si esta institución no la acepta, por cualquier otra Institución Fiduciaria que lo admita, y efectuará el servicio del empréstito tomando de dicho impuesto los fondos necesarios.

"Artículo 4o. El Gobierno Federal se obliga, además, a recibir en pago de cualquier impuesto Federal, a excepción de los que estén específicamente comprometidos a alguna obligación anterior, los cupones vencidos, o pudiendo extender a cambio, Certificados de Tesorería, sólo para el efecto de que con ellos se cubran en cualquier fecha los impuestos federales aludidos correspondientes al ejercicio en que el vencimiento del cupón tenga lugar o a ejercicios posteriores al mismo.

"Artículo 5o. A medida que se vayan colocando los bonos, el producto será entregado a la tesorería de la Federación por el fiduciario.

"Artículo 6o. Queda facultado el Ejecutivo para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, provea y disponga todo lo que estime conveniente para que este empréstito llene sus fines, así como para convenir con el fiduciario el importe de sus emolumentos, que serán cubiertos con cargo al Erario Federal.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi consideración muy distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 25 de diciembre de 1941.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Ávila Camacho.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

Se consulta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, la lectura a cada uno de los artículos de esta ley, ya insertos al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión en lo particular uno por uno, y reservándolos sin debate para su votación nominal).

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.- México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Por acuerdo del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, anexo al presente me permito remitir a ustedes el proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio Norte de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1942.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con el citado documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1941.- Por acuerdo del C. Secretario, el Subsecretario, licenciado Fernando Casas Alemán".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"Iniciativa de ley.

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio Norte de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1942 se compondrá de las siguientes partidas:

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio Norte de la Baja California importa en total la cantidad de $ 4.482,533.00 (Cuatro millones, cuatrocientos ochenta y dos mil, quinientos treinta y tres pesos), distribuidos en la siguiente forma:

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"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto, quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de la Federación.

"Artículo 4o. Las facultades que las disposiciones citadas en el artículo anterior, confieren a la Secretaría de Hacienda, se ejercerán por el C. Gobernador.

"Artículo 5o. Es de la competencia exclusiva del C. Gobernador:

"a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen sus servicios.

"b) Asignar al personal supernumerario.

"c) Asignar las cuotas para el abono de viáticos y pasajes con ocasión de comisiones de carácter transitorio conferidas a los empleados o funcionarios.

"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 22 de diciembre de 1941.- El Presidente de la República, Manuel Ávila Camacho.

- El C. Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

Se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos de esta ley, ya insertos al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión en lo particular uno por uno, y reservándolos sin debate para su votación nominal).

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.- México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Por acuerdo del C. Presidente de la República y para los fines legales correspondientes, anexo a la presente me permito remitir a ustedes, el proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1942.

"Reitero a ustedes mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1941.- Por acuerdo del C. Secretario.- El Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"Iniciativa de ley.

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1942 se compondrá de las siguientes partidas.

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio Sur de la Baja California importa en total la cantidad de $ 1.089,802.90 (un millón ochenta y nueve mil ochocientos dos pesos, noventa centavos, distribuidos en la forma siguiente:

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"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto, quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de la Federación.

"Artículo 4o. Las facultades que las disposiciones citadas en el artículo anterior confieren a la Secretaría de Hacienda se ejecutarán por el C. Gobernador.

"Artículo 5o. Es de la competencia exclusiva del C. Gobernador:

"a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen sus servicios.

"b) Designar al personal supernumerario.

"c) Asignar las cuotas para el abono de viáticos y pasajes con ocasión de comisiones de carácter transitorio conferidas a los empleados o funcionarios.

"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas y expertos.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 22 de diciembre de 1941.- El Presidente de la República, M. Ávila Camacho.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez.

Se Pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículo de esta ley, ya insertos al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión en lo particular uno por uno, y reservándolos sin debate para su votación nominal).

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación.- México, D. F.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los fines legales correspondientes, anexo al presente me permito remitir a ustedes el proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1942.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1941.- Por Acuerdo del C. Secretario, el Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"Iniciativa de ley.

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1942, se compondrá de las siguientes partidas:

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo importa en total la cantidad de $ 1.242,178.10 (un millón, doscientos cuarenta y dos mil, ciento setenta y ocho pesos, diez centavos), distribuidos en la siguiente forma:

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"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la ley Orgánica del Presupuesto de la Federación.

"Artículo 4o. Las facultades que las disposiciones citadas en el artículo anterior confieren a la Secretaría de Hacienda se ejercerán por el C. Gobernador.

"Artículo 5o. Es de la competencia exclusiva del C. Gobernador:

"a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen sus servicios.

"b) Designar al personal supernumerario.

"c) Asignar las cuotas para el abono de viáticos y pasajes con ocasión de comisiones de carácter transitorio conferidas a los empleados o funcionarios.

"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 22 de diciembre de 1941.- El Presidente de la República, Manuel Ávila Camacho.- El C. Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

Se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos de esta ley, ya insertos al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión en lo particular uno por uno, y reservándolos sin debate para su votación nominal).

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Vías Generales de Comunicación.

"Proyecto de Ley reformando el artículo 127 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, presentado al Honorable Congreso de la Unión por el diputado ingeniero Rubén Figueroa.

"Honorable Asamblea:

"Los suscritos diputados componentes de la Comisión de Vías Generales de Comunicación de esta Honorable Cámara, en méritos del Proyecto de ley presentado por el diputado Rubén Figueroa en pedimento de que sea reformado el artículo 127 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, pasamos a evacuar el trámite que nos fue concedido y practicados los estudios, comprobaciones y análisis que la comisión estimó necesarios, formulamos a continuación el siguiente dictamen:

"Considerando que las razones alegadas en la exposición de motivos por el diputado Rubén Figueroa explican de manera concreta que el problema social derivado de los accidentes ocurridos a los pasajeros no fue resuelto satisfactoriamente por al artículo 134 de la Ley de Vías Generales de Comunicación de 28 de junio de 1932 ya derogada, ni por el artículo 127 de la vigente y que así ha venido acusándose la deficiencia tanto por el público en general como por la propia Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, por cuya causa es de interés inmediato acudir a la solución práctica y justa del problema.

"Considerando, que el Seguro de Viajeros obligatorio responde a un elevado fin ciudadano, cuyo móvil fundamental es el restablecimiento del equilibrio económico de las víctimas alterado por los accidentes de circulación, bien procedan de actos lícitos o ilícitos lo que en el terreno de la práctica significa la materialización del daño reparándolo hasta donde la equidad permite mediante una cantidad que el pasajero abona como suplemento del importe de su boleto con lo que en definitiva el Seguro de Viajeros es una medida protectora contra los riesgos creados por el poder destructor de las cosas inanimadas o por el coeficiente incontrolable procedente de los actos del conductor del vehículo:

"Considerando, que el criterio moderno y científico de la objetividad de la culpa como una entidad autónoma y extraña al accidente pero superior por hoy a toda previsión y reglamentación fue recogido por la Revolución cristalizándolo en el artículo 1913 del Código Civil vigente como solución imprescindible a una necesidad imperiosa advertida por la creciente peligrosidad del transporte en sus múltiples manifestaciones;

"Considerando, que el conflicto social, consecuencia del accidente de circulación por su naturaleza propia reside entre el interés particular del creador del riesgo y el interés colectivo de la víctima por cuya causa la restauración del equilibrio del Derecho exige que el Poder Público como genuino representante de los intereses sociales reaccione con toda su intensidad para que pueda aportar la eficacia apetecida por la masa social en cuanto a la protección de su integridad económica, postulado inreclinable que requiere la eliminación de todo interés mercantil por parte del asegurador, que sólo será alcanzado cuando se encarne la figura del Estado, bajo el aspecto de Seguro Social.

"Considerando, que la reforma sometida al estudio de esta comisión contiene las premisas necesarias para resolver el problema, permitiendo asegurar a las futuras víctimas de accidentes de circulación la restitución justa y equitativa de aquellos bienes económicos que el fueron destruidos por el siniestro, compensando hasta los límites de lo posible los perjuicios bajo la acción tutelar del Estado reflejada en un procedimiento rápido, eficaz y

gratuito y que por el simple hecho de aparecer la figura del Estado como elemento responsable del cumplimiento del deber social de proteger a las víctimas se deducirá un amplio beneficio ya que gran parte de nuestros ciudadanos ignoran los derechos que les asisten por concesión de la ley y por otra parte esa ignorancia dificulta el ejercicio de los mismos, dificultades que serán obviadas y eliminadas por la repetida acción protectora y defensora del Estado.

"Considerando, que por una dolorosa experiencia, en gran cantidad de accidentes ha jugado el interés y la mala fe papel importante en perjuicio de los damnificados o de sus familiares, haciendo ineficaz el Seguro por el juego de intereses y lentitud y dificultad del procedimiento, por lo que el proyecto de ley presentado, viene a juicio de esta comisión a modificar tal estado de cosas impidiendo que los servicios impuestos como obligatorios en relación con el Seguro del Viajero, se presten a especulaciones comerciales nocivas al interés público y capaces de desvirtuar la finalidad social para que fue creado.

"Considerando, que en relación con lo daños causados es indispensable modificar el Seguro mediante clasificaciones precisas de las lesiones e incapacidades, atribuyéndoles la valoración equitativa de tal modo que cada perjuicio tenga la correlativa indemnización adecuada con lo cual será desterrado el confusionismo e imprecisión del cuadro vigente dentro del cual muchas lesiones e incapacidades o no son indemnizadas o se compensan insuficiente y desproporcionadamente, al propio tiempo que es indispensable definir con precisión el área del Seguro limitando al mínimo las causas de exoneración del porteador o asegurador reduciendo la temeridad o importancia del viajero a justos límites de absoluta precisión.

"Considerando, que es la Secretaría de Comunicaciones, como órgano instructor y ejecutor, a quien corresponde practicar las investigaciones necesarias con la mayor rapidez y objetividad inspirando sus actos y decisiones en un amplio sentido protector de la víctima, que en ningún caso quiso serlo y si lo fue obedeció a un complejo de circunstancias ajenas a su voluntad, o lo que es lo mismo, que la Secretaría de Comunicaciones con la vista puesta en el interés de la víctima, pospondrá todo interés dogmático a la interpretación amplia y social de la ley, lo que en resolución se traducirá en que la víctima disfrutará de todo género de garantías en el procedimiento escalonado en términos improrrogables bajo fórmulas alternativas a elección del perjudicado cuando su situación económica no le permita esperar hasta su completa curación.

"Considerando, que la administración de los bienes del Seguro sólo pueden alcanzar en manos del Estado su máxima honestidad y ordenación pues las tarifas que se exijan responderán a las posibilidades y a las necesidades correlativas a los riesgos al propio tiempo que eliminado todo interés mercantil, los excedentes puedan ser utilizados en beneficio del cuerpo social aplicándolos a las medidas precautorias que eviten los accidentes traducidos en la mejor protección de las vías de comunicación.

"En razón a las consideraciones expuestas, la Comisión que suscribe cree conveniente y necesario someter a la aprobación de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de ley:

"Artículo único. Se reforma el artículo 127 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, promulgada el 19 de febrero de 1940, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 127. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, responderá de la seguridad de los viajeros y de los riesgos derivados del servicio público del transporte en las vías generales de comunicación, mediante un fondo de seguridad del viajero, constituido con las cuotas que por este concepto percibirán las empresas de transporte, o los porteadores de los usuarios y que serán fijadas por la propia Secretaría, por medio de tablas proporcionales, cada año.

"Este fondo de seguridad del viajero será ingresado por los porteadores en el Banco de México, a disposición de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.

"La Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, por medio de una dependencia creada al efecto, resolverá en forma rápida las reclamaciones que, por concepto de accidentes sufridos por los viajeros, les sean formuladas, determinando el monto de las indemnizaciones y mandando efectuar el pago de las mismas a los beneficiarios.

"Cuando el fondo de seguridad del viajero, después de cubiertas las reservas necesarias a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, acusase excedentes, se aplicarán a obras de seguridad en las vías de comunicación.

"Las empresas de transportes, permisionarios, porteadores, etc., que no cumplan con las obligaciones impuestas por este artículo o agraven el riesgo asegurado, serán sancionados por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas con la cancelación de los permisos de ruta, autorizaciones o concesiones.

"El Ejecutivo Federal, en el improrrogable plazo de tres meses, a partir de la publicación de este decreto, redactará el Reglamento de este artículo, en el que, de una manera precisa, se definirán y desarrollarán los siguientes extremos:

"a) Extensión del seguro, o sea, descripción de los riesgos que cubre.

"b) Causas de imputabilidad o inimputabilidad.

"c) Cuadro de lesiones o incapacidades, con su valoración.

"d) Procedimientos administrativos y prescripción de las acciones.

"e) Organización administrativa del seguro.

"f) Obligaciones de los porteadores y responsables por su incumplimiento.

"Artículo transitorio.

"Único. La reforma contenida en el presente decreto entrará en vigor el mismo día en que se publique en el "Diario Oficial" el Reglamento a que la misma hace referencia.

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., 23

de diciembre de 1941.- Carlos Samaniego G.- Rogelio Sánchez Corral.- Maximino Reyna".

A discusión el primer día hábil.

- El C. secretario Rueda Magro Manuel (leyendo):

"1a. Comisión de Puntos Constitucionales. 5a. Comisión de Trabajo.

"Honorable Asamblea:

"El señor Presidente de la República remitió a la H. Cámara de Diputados de Congreso de la Unión una iniciativa de reformas y adiciones a la fracción X del artículo 73 constitucional, la cual fue turnada a las comisiones que suscriben.

"Después de un estudio detenido del proyecto de reformas y adiciones al artículo 73 constitucional, consideramos, por las propias razones en que se apoya el Ejecutivo, que es conveniente incorporar a la Constitución las normas de derecho procesal consuetudinario en cuanto a jurisdicción y competencia de los Tribunales Federales del Trabajo; comprendiéndose dentro de esta competencia materias que no están especificadas en la fracción X del artículo 73 de la Constitución, pero que, en atención a su trascendencia nacional, han conocido en la práctica jurisdiccional las autoridades federales del trabajo. Es más, la propia Ley Federal del Trabajo en el artículo 359 especifica diversas industrias que, por la razón de la materia, su conocimiento se encomienda a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. pero con algunas de estas materias han motivado controversias jurisdiccionales, con el objeto de evitar éstas es pertinente incorporar las materias a que se refiere el Ejecutivo, en la propia Constitución; lográndose de esta manera que la Ley Reglamentaria no rebase los límites de competencia expresa señalada a las autoridades federales en el artículo 73, fracción X, de la Constitución de la República.

"La Comisión estima que es aceptable tal incorporación en la inteligencia de que, siguiendo los lineamientos de nuestro régimen federativo, deben fijarse en forma expresa los asuntos que son de la competencia exclusiva de las autoridades federales del trabajo; así como las modificaciones que introducen las reformas, como, por ejemplo, la enunciación general, como de jurisdicción federal, de las empresas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal, quedando incluidas dentro de este enunciado las empresas de transportes; y los conflictos que afecten a dos o más entidades federativas, para evitar resoluciones contradictorias.

"Ahora bien, por indiscutibles razones de técnica legislativa, el párrafo relativo a la aplicación de las leyes del trabajo por las autoridades locales y federales, no debe de figurar en el artículo 73, que se contrae a las facultades del Congreso para legislar en determinados ramos o materias, sino en el artículo 123 de la propia Constitución, que debe contener tanto las bases substanciales, como las procesales del trabajo; por lo que la disposición constitucional sobre jurisdicción federal del trabajo debe incluirse en el artículo 123.

"En atención a lo antes expuesto, sometemos a vuestra consideración el siguiente proyecto de Ley que reforma la fracción X del artículo 73 y adiciona el artículo 123 de la Constitución General de la República.

"Artículo único. Se reforma la fracción X del artículo 73 y se adiciona el artículo 123 de la Constitución General de la República, preceptos que quedarán concebidos en los siguientes términos:

"Artículo 73.....

"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, instituciones de crédito y energía eléctrica, para establecer el Banco de emisión único en los términos del artículo 28 de esta Constitución y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución.

"En el rendimiento que los impuestos que el Congreso Federal establezca por energía eléctrica, en uso de las facultades que en materia de legislación le concede esta fracción, participará a los Estados y Municipios, en la proporción que las autoridades federales y locales, respectivamente, acuerden.

"Artículo 123.....

"XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones; pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales, en asuntos relativos a la industria textil, eléctrica, cinematográfica, hulera y azucarera, minería, hidrocarburos, ferrocarriles y empresas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal; empresas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal, y las industrias que le sean conexas; a empresas que ejecuten trabajos en zonas federales y aguas territoriales; a conflictos que afecten a dos o más entidades federativas; a contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa y, por último, las obligaciones que en materia educativa corresponden a los patrones, en la forma y términos que fija la ley respectiva.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 26 de diciembre de 1941.- 1a. Comisión de Puntos Constitucionales: Alberto Trueba Urbina.- José Alfaro Pérez.- Martiniano Sendis.- 5a. Comisión de Trabajo: Luis Quintero Gutiérrez.- J. Jesús Cisneros Gómez.- Joaquín Madrazo Basauri".

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

Telegrama procedente de: México, D. F., 24 de diciembre de 1941.

"H. Cámara de Diputados.- Palacio Legislativo.- Donceles y Allende.- Ciudad.

"Comité Unidad Magisterio Nacional invita esa Cámara enviar representación oficial del Congreso Unificación Querétaro veintisiete corrientes. Tratarase

problema educativo.- Rubén Rodríguez Lozano.- Ramón López".

Se nombra en comisión a los ciudadanos diputados Ramón Berzunza Pinto, Mariano Samayoa, Luis Aguilera y Josafat Melgarejo.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea.

"Pablo Rangel Reyes, diputado propietario en ejercicio por el 2o. Distrito Electoral del Estados de Michoacán, ante ustedes respetuosamente solicita que el Presupuesto de Egresos de la Federación para 1942, se incluya en el Ramo de Educación Pública una partida por la cantidad de $ 5,000.00, que se destinará para la terminación de las Escuelas Rurales en La Angostura, Colonia "Lázaro Cárdenas", Municipio de Zacapu, Estado de Michoacán.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1941.- Pablo Rangel".- A la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

- El mismo C. Secretario: Se va a proceder a recoger la votación nominal de los decretos reservados para este efecto. Por la afirmativa.

El C. Secretario Figueroa Rubén: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Rueda Magro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa.

El C. secretario Figueroa Rubén: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Rueda Magro Manuel: Por unanimidad de noventa votos fueron aprobados los proyectos de decreto. Pasan al Ejecutivo y al Senado, según corresponda, para sus efectos constitucionales.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Benjamín Zapata.

El C. Zapata Benjamín: Compañeros diputados: El señor Gobernador de Tamaulipas, por mi conducto, hace cordial invitación a esta Representación Nacional, para que nombre una comisión que asista a la lectura del primer informe de su Gobierno, acto que tendrá verificativo el primero de enero del año próximo, a las diez horas; esperando que los ciudadanos diputados se sirvan aceptar esta invitación.

El C. secretario Rueda Magro Manuel: La Presidencia designa en comisión para asistir a este acto a los ciudadanos diputados Silverio Meza P., Hugo Pedro González, Benjamín Zapata, Pedro Cerda y Maximino Reyna.

Se suplica a los ciudadanos diputados se sirvan permanecer en el salón, pues se va a efectuar una sesión de Bloque.

- El C. Presidente (a las 14:40): Se levanta la sesión y se cita para el próximo lunes a las once horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"

El Director, Jefe de la Oficina,

JUAN ANTONIO MOLL.