Legislatura XXXVIII - Año III - Período Ordinario - Fecha 19421222 - Número de Diario 25

(L38A3P1oN025F19421222.xml)Núm. Diario:25

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MARTES 22 DE DICIEMBRE DE 1942

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO III.- PERIODO ORDINARIO XXXVIII LEGISLATURA TOMO I.- NÚMERO 25

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 22 DE DICIEMBRE DE 1942

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Se lee y aprueba el acta de la sesión anterior.

2.- Se turnan a las comisiones respectivas un proyecto de Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos; un proyecto que reforma el artículo 2o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles y un proyecto de Código Federal de Procedimientos Civiles.

3.- Cartera.

4.- Proyecto de decreto del C. diputado Alfredo Córdoba Lara que adiciona el artículo 2o. del decreto que crea la Junta de Mejoras Materiales para el Saneamiento y Alumbrado del Puerto de Acapulco. Pasa a la Comisión de Gobernación en turno.

5.- Se reservan para su votación dos dictámenes que consultan proyectos de decretos concediendo pensión, respectivamente, a la señora Sofía Goytia viuda de Silva Vera y a sus hijos Ernestina Silva Goytia y Rafael Silva Goytia; y a la señorita Celia Iglesias.

6.- Se nombra una comisión y un orador que haga uso de la palabra en la ceremonia que se efectuará en memoria del generalísimo José María Morelos y Pavón.

7.- Se aprueban los dictámenes que conceden pensión, respectivamente, a la señora Sofía Goytia viuda de Silva Vera y a sus hijos Ernestina Silva Goytia y Rafael Silva Goytia; y a la señorita Celia Iglesias. Pasan al Senado y al Ejecutivo, respectivamente, para sus efectos constitucionales.

8.- Dictamen de las Comisiones Unidas de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito; 1a. de Hacienda y 1a. de Puntos Constitucionales sobre el proyecto que aprueba el Convenio concertado por el C. Secretario de Hacienda y Crédito Público, en representación del Gobierno mexicano y el Comité Internacional de Banqueros con negocios en México. A discusión. Se aprueba y pasa al Senado. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. JOSÉ GÓMEZ ESPARZA

(Asistencia de 89 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 12.35): Se abre la sesión.

- El C. secretario Salazar Florencio (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XXXVIII Congreso de la Unión, el día dieciocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos.

"Presidencia del C. José Gómez Esparza.

"En la ciudad de México, a las doce horas y cincuenta minutos del viernes dieciocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos, se abre la sesión con asistencia de ochenta y nueve ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasó el C. secretario Emilio Gutiérrez Roldán.

"En votación económica y sin discusión es aprobada el acta de la sesión anterior que se efectuó el día once del mes en curso.

"En seguida la Secretaría procede a dar cuenta con los documentos en cartera:

"El C. Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, somete a la consideración del Congreso un proyecto de Código Agrario de los Estados Unidos Mexicanos.- Recibo, a la Comisión del Departamento Agrario, e imprímase.

"El C. Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, somete a la consideración del Congreso una iniciativa de Ley del Seguro Social, al que acompaña un tomo de la Memoria de las Labores de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de septiembre de 1941 a agosto de 1942, y que se relaciona con la misma iniciativa. - Recibo, a la Comisión de Previsión Social, e imprímase.

"La Secretaría de Gobernación, a solicitud de la de Hacienda y Crédito Público, remite una copia del texto en español del Convenio de 5 de noviembre del año en curso, celebrado con el Comité Internacional de Banqueros para el ajuste y pago de las diversas emisiones que forman la Deuda Exterior Mexicana. Esta copia complementa la iniciativa en que el Ejecutivo pide la aprobación del Convenio de que se trata.- Recibo, y a las Comisiones Unidas de Crédito, Primera de Hacienda

y Primera de Puntos Constitucionales que tienen antecedentes, e imprímase.

"El Ejecutivo de la Unión remite, por conducto de la Secretaría de Gobernación, un proyecto de Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito y Territorios Federales.- Recibo, a la Comisión de Asistencia Pública, e imprímase.

"El Ejecutivo de la Unión remite, por conducto de la Secretaría de Gobernación, un proyecto de Ley de Crédito Agrícola que reforma la de 24 de enero de 1934 y el Decreto Modificatorio de 30 de diciembre de 1939.- Recibo, a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, e imprímase.

"El Ejecutivo de la Unión remite, por conducto de la Secretaría de Gobernación, un proyecto de decreto que establece el Servicio de Estadística Hidrológica, que formará parte de los Servicios Geográficos que tiene a su cargo la Secretaría de Agricultura y Fomento.

"La Asamblea resuelve que este proyecto es de urgente y obvia resolución, por lo que se pone a discusión desde luego, y sin que la motive, en lo general ni en lo particular, se reserva para votarlo nominalmente.

"El Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Gobernación, somete a la consideración del Congreso un proyecto de Ley Vitivinícola. "La Cámara resuelve, a consulta que le hace la Secretaría, que este proyecto es de resolución obvia y urgente.

"Se pone a discusión, y sin que en lo general ni en lo particular sea objetado, se reserva para su votación nominal.

"El Ejecutivo de la Unión remite, por conducto de la Secretaría de Gobernación, un proyecto de decreto que concede pensión por los servicios que han prestado en los Talleres Gráficos de la Nación a las personas que en el mismo proyecto se mencionan.

"Después de que este proyecto es considerado por la Asamblea como de urgente y obvia resolución, se pone a discusión, y sin que la origine, en lo general ni en lo particular, se reserva para votarlo nominalmente.

"La Legislatura del Estado de Chiapas da a conocer el acuerdo que aprobó, respaldando la proposición de la Legislatura del Estado de Puebla en el sentido de que se aumente a cuatro pesos diarios el sueldo de los maestros rurales de más baja categoría, y proporcionalmente a los de más elevadas jerarquías.- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"El C. Ernesto Novelo Torres comunica que, con fecha 6 del mes en curso, volvió a asumir su cargo de Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán, terminando la licencia de que disfrutaba y durante la cual fue substituido por el C. licenciado Alfredo Navarrete Solís.- De enterado.

"La Diputación del Estado de Chiapas designa su representante en la Gran Comisión de esta Cámara al C. diputado Angel H. Corzo Molina, en substitución del C. diputado Antonio Cachón Ponce.

"La Secretaría hace la declaratoria correspondiente.

"El C. general Adrián Castrejón solicita permiso constitucional necesario para aceptar y usar la condecoración del "Reformador", de Primera Clase, que le confirió el Presidente de la República de Guatemala.- Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"El Gerente de "Seguros de México" envía un memorial en el que da a conocer las objeciones al proyecto de Ley del Seguro Social, que ante el Secretario del Trabajo presentaron las compañías de Seguros.- Recibo, y a la Comisión de Previsión Social que tiene antecedentes.

"La Confederación de Cámaras Nacionales de Comercio e Industria solicita la reforma del artículo 383 y correlativos del Código de Comercio vigente, y los del Código Penal del Distrito y Territorios Federales que correspondan.- Recibo, y a la Comisión de Comercio Exterior e Interior.

"La señorita Esperanza Carrera solicita que la Cámara de Diputados resuelva sobre la pensión que pide como nieta del general Martín Carrera, ex Presidente de la República.- Recibo, y a la Comisión de Defensa Nacional que tiene antecedentes.

"Dictamen de las Comisiones Unidas Primera de Gobernación y de Presupuestos y Cuenta sobre el proyecto presentado por el C. diputado Hermenegildo Luis, y que finaliza con los siguientes puntos de acuerdo:

"Primero. Gírese atento oficio al Ejecutivo Federal solicitándole, a nombre de esta Cámara, que la Secretaría de Educación Pública, de acuerdo con la facultad que le señala el artículo 14 de la Ley sobre Protección y Conservación de Monumentos Arqueológicos e Históricos, declare a Guelatao de Juárez Monumento Histórico Nacional, por ser la población en donde nació el Benemérito de las Américas.

"Segundo. Ruéguese al Ejecutivo Federal que de las partidas presupuestales destinadas a la protección y conservación de los monumentos y lugares de belleza nacionales se asigne anualmente, a partir de 1943, una cantidad destinada al embellecimiento y conservación de la población de Guelatao de Juárez.

"Tercero. Gírese atento oficio al Ejecutivo Federal solicitándole que en el proyecto de erogaciones destinadas a la construcción y conservación de caminos en 1943 se considere la cantidad de cincuenta mil pesos para destinarlos al mejoramiento del camino entre la ciudad de Oaxaca y la población de Guelatao de Juárez".

"En votación económica y sin discusión son aprobados los acuerdos preinsertos.

"El mismo dictamen pone a la consideración de la Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se declara día de fiesta nacional el 21 de marzo de cada año, aniversario del Natalicio de don Benito Juárez".

"Sin discusión se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores que concluye con un proyecto de decreto por el que se concede permiso al C. Tomás de Rueda para que, sin que pierda su ciudadanía mexicana adquirida por naturalización, acepte y desempeñe

el cargo de Vicecónsul Honorario de Suecia en el puerto de Mazatlán, Sin., que le fue conferido por el Gobierno del citado país.

"Sin debate se reserva para votarlo nominalmente.

"Acto continuo la Secretaría recoge la votación nominal, en lo general y en lo particular, de los proyectos que para este fin se han reservado, los que resultan aprobados por unanimidad de noventa y un votos. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

"La Confederación Nacional Campesina invita a esta Cámara a su Primer Congreso Nacional Ordinario, que se efectuará durante los días 29 y 30 del mes en curso, y que tendrá por principal objeto la renovación de su Comité Central Ejecutivo.- Se designa en comisión a los CC. diputados Braulio Meraz Nevárez, Alfonso Corona del Rosal, Emilio Gutiérrez Roldán, Luis Márquez Ricaño y secretario Mariano Samayoa.

"El Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil y Similares de la República Mexicana invita a esta Cámara a su Segundo Congreso Nacional Ordinario, que se efectuará durante los días del 26 al 31 del mes en curso.- Se designa en comisión a los CC. diputados Blas Chumacero, Juan Gil Preciado, Ismael M. Lozano y Miguel A. Salazar.

"El Sindicato de Trabajadores de esta Cámara de Diputados solicita la expedición de nombramientos definitivos para los empleados que, a partir del 30 de diciembre de 1940, han cambiado de denominación en sus puestos por ascensos o variación de partida de cobro - Expídanse los nombramientos.

"En seguida, el C. diputado Carlos Zapata Vela usa de la palabra y denuncia las actividades antidemocráticas de los grupos sinarquistas que actúan en la República.

"El C. César Garizurieta propone el nombramiento de una comisión que solicite del C. Presidente de la República la disolución de los sinarquistas y demás elementos que desarrollan una labor antipatriótica.

"El C. Alfredo Félix Díaz Escobar apoya la anterior proposición, y pide que todos los miembros de esta Cámara concurran al acto que celebrarán las organizaciones revolucionarias frente al Hemiciclo de Juárez de esta capital, como acto de desagravio por las ofensas que en el mismo lugar hicieron los sinarquistas a nuestros héroes.

"A continuación, el C. diputado Daniel Tenorio pide que esta Cámara celebre una sesión, para honrar a nuestros héroes y con motivo del aniversario del sacrificio del generalísimo don José María Morelos y Pavón.

"La Asamblea aprueba las proposiciones de los CC. Garizurieta y Félix Díaz Escobar, y se designa en comisión para solicitar la disolución de los grupos sinarquistas, a los CC. diputados Alfredo Félix Díaz Escobar, Carlos Zapata Vela, César Garizurieta, Daniel Tenorio y Luis Aguilera.

"El C. Rubén Figueroa propone que con los actos que están por celebrarse en desagravio de nuestros héroes, se considere resuelta la proposición del C. Tenorio, lo que es aprobado por la Asamblea.

"En seguida la Presidencia, por conducto de la Secretaría, sugiere, en relación con lo propuesto por el C. Tenorio, que en una de las sesiones que posteriormente efectúe esta Cámara e independientemente de los asuntos en cartera, tomen la palabra oradores para honrar la figura del Gran Morelos.

"A las catorce horas y cincuenta minutos se levanta la sesión". Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El C. secretario Samayoa Mariano (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes, con la atenta súplica de que se sirvan hacerlo del conocimiento de esa H. Cámara, el Proyecto de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 21 de diciembre de 1942.- Por acuerdo del C. Secretario. el oficial mayor, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. "En ejercicio de la facultad que concede al Ejecutivo Federal el artículo 71 de la Constitución Federal de la República, y

"Considerando que en diversas ocasiones ha manifestado este Ejecutivo la necesidad de modificar la legislación mercantil y en particular la de quiebras, para derogar un ordenamiento jurídico contradictorio, y lleno de fallas, además de anticuado.

"Considerando que oportunamente se dio a conocer el proyecto respectivo al público en general y en especial a las instituciones y personas profesionalmente interesadas, con objeto de que hiciesen al mismo las observaciones que estimaren pertinentes.

"Considerando que diversas entidades y particulares hicieron varias observaciones, que han sido tenidas en cuenta al formular el proyecto definitivo.

"Considerando que la expedición de la Ley de Quiebras es un anticipo del Código de Comercio, que en breve será sometido a la aprobación de las Cámaras de la Unión, pero que es aconsejable desde ahora la publicación de la misma, someto a la consideración de ese H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos. (El articulado de esta ley se insertará juntamente con el dictamen de la Comisión respectiva).

"Palacio Nacional, 21 de diciembre de 1942.- El Presidente de la República, Manuel Ávila

Camacho".- Recibo, y a la Comisión de Economía y Estadística.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Por acuerdo del C. Presidente de la República, con el presente me permito remitir a ustedes, para los fines legales correspondientes, iniciativa que reforma la vigente Ley General de Sociedades Mercantiles.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con el citado documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 21 de diciembre de 1942.- Por acuerdo del C. Secretario. El oficial mayor, Adolfo Ruiz Cortines."

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"En ejercicio de la facultad que concede al Ejecutivo Federal el artículo 71 de la Constitución Federal de la República, y

"Considerando que la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, que con esta misma fecha se somete a la aprobación de las Cámaras de la Unión contiene una regulación de la quiebra de las sociedades irregulares.

"Considerando que el artículo 2o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles se presta a interpretaciones doctrinales diversas, que pueden ser un obstáculo a una rápida administración de justicia, sobre todo en atención a la referida Ley de Quiebras, someto a la consideración de ese H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de:

"Ley que reforma la vigente Ley General de Sociedades Mercantiles.

"Artículo único. Se reforma el artículo 2o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para quedar redactado como sigue:

"Artículo 2o. Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio, tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios.

"Salvo el caso previsto en el artículo siguiente, no podrán ser declaradas nulas las sociedades inscritas en el Registro Público de Comercio.

"Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hayan exteriorizado como tales frente a terceros, consten o no en escritura pública, tendrán personalidad jurídica.

"Las relaciones internas de las sociedades irregulares se regirán por el contrato social respectivo, y, en su defecto, por las disposiciones generales y por las especiales de esta ley, según la clase de sociedad de que se trate.

"Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular, responderán del cumplimiento de los mismos frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se hubiere incurrido, cuando los terceros resultaren perjudicados.

"Los socios no culpables de la irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que actuaren como representantes o mandatarios de la sociedad irregular".

"Transitorio.

"Único. La presente ley entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Ruego a ustedes se sirvan dar cuenta con la iniciativa que antecede y les protesto las seguridades de mi atenta consideración.

"México, D. F., a 16 de diciembre de 1942.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.- Manuel Ávila Camacho.- El Secretario de la Economía Nacional, Francisco Javier Gaxiola Jr".- Recibo, y a la Comisión de Economía y Estadística.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"Para los efectos constitucionales y por acuerdo del C. Presidente de la República, con el presente me permito remitir a ustedes el Proyecto del Código Federal de Procedimientos Civiles y su Exposición de Motivos, rogándoles dar cuenta con el mismo al H. Congreso de la Unión.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 21 de diciembre de 1942.- Por acuerdo del C. Secretario. El oficial mayor, Adolfo Ruiz Cortines."

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Ciudad.

"En uso de la facultad que al Ejecutivo Federal confiere la fracción I del artículo 71 constitucional, por el digno conducto de ustedes someto al estudio y aprobación, en su caso, de la H. XXXVIII Legislatura de la Unión, el Proyecto de Código Federal de Procedimientos Civiles que acompaño a la presente nota.

"Aun cuando la Procuraduría General de la Nación, que elaboró dicha iniciativa, formula complementariamente la exposición de motivos que adjunto a esa H. Cámara de Diputados, en la que se expresan pormenorizadamente las razones de orden técnico que la fundamentan, considero indispensable dar a conocer sucintamente los móviles que me impelen a proponer la abrogación del Código en vigor, y la expedición de otro nuevo.

"Debo aclarar, en primer término, que no es la simple atracción que suele suscitar las cosas nuevas, la causa determinante de la iniciativa. Del progreso jurídico de un pueblo no puede

juzgarse "a priori", por la sola fecha de sus leyes. Al lado de fórmulas de vida colectiva que no tienen en la actualidad sentido alguno práctico, existen instituciones sociales antiquísimas, sin cuya supervivencia sería inimaginable toda comunidad civilizada; y, viceversa, normas de reciente vigencia son susceptibles de hallarse en pleno período de decrepitud. Ante el peligro de que una ley nueva entrañe un retroceso, las innovaciones legislativas únicamente se justifican en cuanto poseen la eficacia suficiente para modificar, en un sentido de mejoramiento, las relaciones humanas que están llamadas a regir. Nada más distante, en consecuencia, del ánimo del Ejecutivo, que el pretender fincar la bondad del proyecto anexo, en la circunstancia de haberse elaborado treinta y cuatro años después que el Código en vigor.

"Como todo movimiento de transformación en el mundo de las formas politicoeconómicas, la Revolución Mexicana ha venido estructurando un régimen jurídico acorde con sus finalidades sociales; pero no ha logrado sustraerse totalmente al influjo de las aspiraciones e inquietudes de otros países de semejante o más elevado nivel cultural. Esa repercusión se hizo sensible, desde luego, en el campo de las relaciones substantivas, comenzando por expedirse un nuevo Código político - piedra angular de toda la legislación patria - que ha sido seguido de innumerables leyes en materia administrativa, penal, civil y mercantil.

"El valor puramente formal, instrumental de las normas procesales; su carácter primordialmente técnico, y, muy singularmente, el hecho de que su aplicación esté restringida a un porcentaje mínimo de las situaciones reguladas por el legislador - pues que el cumplimiento voluntario de una obligación es la regla, y el litigio, la excepción - , son factores que explican el porqué no se había acometido, antes de ahora, la empresa de revisar el Código Federal de Procedimientos Civiles, de 26 de diciembre de 1908. Pero, que existe la necesidad de reformarlo, lo revela la circunstancia de que, de diez años a la fecha, la generalidad de las entidades de la Unión - el Distrito y Territorios Federales, inclusive - han modificado sus viejos sistemas de enjuiciamiento civil, que estaban construídos, en sus líneas esenciales, sobre un sistema análogo al adoptado por aquel Código.

"Hace apenas dos lustros que algunas de las doctrinas de los modernos procesalistas europeos - acogidas parcialmente en los códigos procesales de algunas entidades federativas - eran sólo conocidas en un reducido círculo de iniciados, y ha bastado, sin embargo, ese cortísimo lapso, para que muchas de tales teorías hayan adquirido carta de naturalización entre nosotros. Ello demuestra que una juiciosa discriminación de las doctrinas y leyes extranjeras es susceptible de enriquecer nuestro acervo jurídico, a condición de no desatender la idiosincrasia y tradiciones nuestras.

"Y la explicación de ese fenómeno es por demás llana: por encima de sus barreras políticas, lingüísticas, raciales o religiosas, los pueblos contemporáneos poseen un fondo común de pensamientos, aspiraciones y sentimientos. Aun en las naciones de auténtica estirpe democrática - con las que nos ligan vínculos indisolubles de solidaridad y simpatía - se ha abandonado la concepción liberalista del Estadogendarme. De ahí también que, dentro de la transitoriedad propia de todas las cosas humanas, determinadas normas jurídicas lleguen a alcanzar vigencia universal.

"A juicio del Ejecutivo, el proyecto representa un innegable progreso frente al Código Federal de Procedimientos Civiles vigente. Como toda obra humana es, seguramente, perfectible, y a mejorar lo han tenido los esfuerzos de la Procuraduría General de la Nación, al incorporar a su texto una buena parte de las valiosas observaciones que desinteresadamente formularon al anteproyecto algunas agrupaciones de abogados y personas a quienes se dio a conocer.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Palacio Nacional, a 1o. de diciembre de 1942.- El Presidente de la República, Manuel Ávila Camacho.- El Secretario de Gobernación, Miguel Alemán".

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Procuraduría General de la República.

"Exposición de Motivos del proyecto de Código Federal de Procedimientos Civiles.

"Ideas Fundamentales.

"Capítulo I.

"Se reconoce que los órganos jurisdiccionales sólo deben intervenir, por regla general, para componer coactivamente los conflictos que los interesados no puedan o no quieran resolver voluntariamente. Por esto, la función de estos órganos sólo se explica y justifica dentro de los límites en que es necesario que el Estado realice su misión pacificadora entre las partes.

"Ahora bien, en el campo de las relaciones humanas se observa una mutabilidad incesante, que ocasiona que varíen, de igual manera, las relaciones jurídicas que, recíprocamente, ligan a los hombres, y, en esta incesante transformación de la realidad concreta y particular en que se desenvuelve la vida jurídica, surgirán y desaparecerán constantemente motivos de controversia entre las partes.

"Es, evidentemente, imposible, la creación de órganos que pudieran estar capacitados para seguir, hasta en sus más nimios detalles, las mutaciones de que se trata, aunque también sería innecesaria su creación, aun en el caso de su posibilidad, porque lo normal es que espontáneamente los propios interesados den pacífica solución a sus cuestiones, y, por consiguiente, sólo lo excepcional es lo que requiere la intervención del poder del Estado; pero, dentro de eso excepcional propuesto a los órganos de la jurisdicción también se continúan operando mutaciones, puesto que, en un momento posterior al en que se inició la intervención del órgano, pueden las partes colocarse en nuevos puntos de discordia que inicialmente no se previeron o que, previstos, no había surgido, hasta entonces, motivo de oposición respecto de ellos, y, correlativamente, con la misma posterioridad,

pueden desaparecer motivos de controversia que hayan existido al iniciarse la intervención del órgano. Esto sugiere inmediatamente la idea de que el proceso no sea "rígido", sino "flexible" hasta el grado indispensable para que, dentro del juicio ya iniciado, pueda ampliarse o restringirse el contenido de la litis, en la medida en que, con respecto al negocio en debate, se amplíe o se restrinja el campo de las oposiciones.

"El sistema tradicional ha conocido ya la restricción de la litis por acuerdo de las partes dentro del juicio, y ha conocido también la ampliación, en los casos de terceros que vienen al juicio, para que su propia reclamación sea tenida en cuenta, al decidir respecto de la controversia ya planteada; pero no se había llegado a reconocer el principio ordenador que inspira el proyecto, según el cual, la flexibilidad procesal debe ser tal que, en tanto el proceso dure, sea apto para dar solución a todos los motivos de controversia que, en relación con el negocio a debate, puedan surgir entre las partes principales, y aun en relación con terceros, bien porque éstos espontáneamente ocurran al juicio, o, bien, porque sean llamados por nueva demanda conexa introducida en su contra.

"Dada la complejidad inabarcable en que se entrecruzan los lazos recíprocos que ligan a los hombres en el mundo jurídico, no es posible establecer, dogmáticamente y "a priori", los límites de información, de manera que pueda formularse una regla que indique cuál ha de bastar para que el órgano jurisdiccional pueda resolver; y como este órgano no puede eludir la resolución, se manifiesta el evidente absurdo en que se incurre si se le obliga a resolver sin la información suficiente. Esto ha acontecido en el procedimiento tradicional, lo que ha dado motivo a resoluciones en desacuerdo con la verdadera realidad de las relaciones jurídicas, ocasionando, también, la multiplicidad de juicios, para decidir cuestiones que pudieron y debieron decidirse de una sola vez, si hubiese habido la posibilidad de hacer que el litigo se ampliase en los términos indispensables. De igual origen han surgido decisiones contradictorias, que provocan una mayor complicación de la vida jurídica, porque también imponen, a terceros extraños a una controversia, la necesidad de seguir un nuevo proceso, para defenderse de los efectos de una resolución dictada sin haber sido oídos.

"Todo esto se evita con el proceso flexible, que permite que los interesados mismos, partes o terceros, puedan ampliar el campo del debate, y mediante la facultad del órgano jurisdiccional para exigir una mejor información, a través de pruebas ordenadas por él, y aun mediante la exigencia de que se amplíe el litigio a cuestiones no sometidas a su resolución, cuando así sea necesario para poder decidir sobre las cuestiones que se le han sometido.

"Contra este sistema de flexibilidad se pregona el rígido de fijación de los puntos del debate, en un momento inmediato a la iniciación del juicio. Lo dicho sería bastante para desechar este sistema antagónico, pero hay más razones que abundan en favor de la flexibilidad. Desde luego, la inmediatez de la fijación de la litis explica que el órgano no pueda tener la documentación indispensable para percatarse, con entera nitidez, de cuáles sean las recíprocas pretensiones de las partes, especialmente tratándose de negocios de cierta complejidad técnica; y, aunque es verdad que las partes sí deben conocer exactamente lo que pretenden, es también verdad que no debe suponérselas dotadas de conocimientos doctorales en la ciencia jurídica, porque pueden sufrir error en la estimación técnica de su situación debatida, lo que, correlativamente, ha de ocasionar un error en la fijación de los puntos a debate, y es evidente que, si se quiere hacer verdadera justicia, no debe el órgano jurisdiccional hacerla de maestro, y resolver contra la parte inepta, sólo por su falta de conocimientos en la ciencia jurídica. Esto sería un verdadero anacronismo, puesto que la tendencia moderna es la de que el Estado, a través de sus órganos de jurisdicción, realice una verdadera misión de justicia, o sea, que su protección se otorgue, no de manera formalista, en correspondencia con una información defectuosa por error o mala fe, sino que ha de otorgarse de manera que responda, lo más cerca posible, a las verdaderas relaciones existentes entre los hombres, y, para lograr esta finalidad, se autoriza al propio órgano para que pueda aportar los datos que estime necesarios para realizar su alta misión.

"Un argumento de orden secundario, que se esgrime contra la flexibilidad del proceso, se refiere a que resulta más costoso que el de litis cerrada . Esta objeción carece de sentido, si se toma en cuenta que la concentración, en un solo juicio, mediante la ampliación del litigio, evita la multiplicidad de procesos, y, por consecuencia, lejos de que la flexibilidad ocasione aumento en los gastos, los disminuye; y en cuanto a que puedan ofrecerse pruebas inconducentes, ello nada arguye en contra de la bondad del sistema puesto que se tiene un correctivo eficaz establecido que todo gasto inútil sea a cargo de quien lo haya ocasionado, gane o pierda el juicio.

"Una última razón de orden práctico que puede aducirse para no aceptar la litis cerrada mediante réplica y dúplica, se obtiene de la experiencia de los Tribunales del Distrito Federal, durante la vigencia del actual Código local de Procedimiento Civiles, pues, en la dúplica y réplica, la situación jurídica establecida con la demanda y la contestación no sufre alteración alguna, en más de un 90% de los casos.

"Capítulo II.

"La composición coactiva de las controversias debe ser oportuna y tal que ofrezcan, en el grado más alto posible, la seguridad de que el órgano jurisdiccional resuelva de acuerdo con los reales valores jurídicos existentes en las relaciones humanas fuera del proceso, puesto que éste es únicamente el medio por el que se busca el restablecimiento de la situación protegida por el derecho que se dice violado. Por esto, aparte de establecer la posibilidad de una información suficiente para el órgano jurisdiccional, ha de cuidarse también

de que se integre en el plazo más breve, para lograr una rápida pacificación y restablecer la certidumbre del derecho en condiciones tales que la hagan útil, pues la inseguridad jurídica prolongada viene a convertirse en una verdadera denegación de justicia, a tal grado que se postula, como mejor, una justicia deficiente, pero pronta, que una justicia más estricta, pero retardada.

"Todos los procedimientos tradicionales han reconocido esta verdad, puesto que se han estructurado sobre la base de una última instancia, cuya resolución, acertada o equivocada, debe tenerse como cosa juzgada y verdad legal, que impide la eternización de los litigios, así como la repetición de los mismos; y la constante preocupación de cada nueva reforma ha sido proteger el desarrollo procesal de todo entorpecimiento o dilación inmotivados, sin perjudicar la garantía de suficiente y veraz información que ha de servir al tribunal para cumplir con su misión de dictar la resolución final, que habrá de cumplirse coactivamente entre las partes.

"Como la experiencia cotidiana presenta casos que requieren una resolución más pronta que la que pueda lograrse a través del juicio de mayor solemnidad, al lado de éste se ha ideado otro de información sumaria, para lograr más rápidamente la resolución definitiva de la cuestión; y, para casos de mayor urgencia, otros procedimientos aun más breves se han creado para que el órgano jurisdiccional dicte resolución, mediante una información que se reconoce deficiente, de modo que no hay seguridad de que corresponda a la verdadera situación que debe ser protegida, y, por esto, las resoluciones dictadas mediante este último procedimiento no tienen valor necesario de definitivas entre las partes; carecen del valor de verdad legal de la cosa juzgada, y dan oportunidad a un nuevo juicio, éste sí, de información plenaria, en donde se agote la discusión y se pronuncie un fallo que sustituya definitivamente al que sólo se había dictado con fuerza provisional. Se distinguen, consiguientemente, dos categorías de procesos:

"a) Aquellos en que la resolución final tiene valor de cosa juzgada y verdad legal, y que evitan la repetición de la discusión, por su fuerza de definitivos para los litigantes.

"b) Aquellos en que la resolución final sólo vale provisionalmente.

"En la elaboración del proyecto se ha reconocido que es necesario proteger, de manera inmediatísima, ciertas situaciones jurídicas, para evitar la violencia de las partes; pero no se ha creído conveniente ni útil conservar un procedimiento de información insuficiente, que ninguna garantía ofrece para que el órgano resuelva en justicia, y que da lugar sólo a una resolución provisional, en espera de otra posible resolución definitiva, que recaiga en un juicio de información plenaria. Se ha juzgado que debe intervenir el órgano jurisdiccional en estos casos, para evitar que las partes se hagan justicia recurriendo a la violencia privada; pero, concomitantemente, se ha juzgado conveniente mantener la respetabilidad del órgano jurisdiccional, evitando que dicte resoluciones a ciegas, con una insuficiente información. Por esto, se ha previsto la posibilidad de que la autoridad del Estado pueda proteger las situaciones de hecho existentes, sin prejuzgar sobre la legalidad de las mismas ni sobre los derechos o responsabilidades de quienes obtengan la protección, dejando, de esta manera, a las partes, en la misma situación en que se encontraban antes de ocurrir el órgano jurisdiccional, para que sus motivos de disputa sean apreciados en un juicio de información plenaria, que dé lugar a una resolución con valor definitivo de cosa juzgada y verdad legal; pero, como la protección a una situación de hecho existente puede causar daños y perjuicios a persona distinta de la que solicitó la medida, se ha impuesto la condición de que, para que la misma pueda ser dictada, ha de otorgarse garantía suficiente para responder de dichos daños y perjuicios. Se ve, pues, que las medidas de que se trata no tienen otra finalidad que la de impedir la violencia privada, a partir del momento de la intervención del órgano jurisdiccional, sin que sean un remedio para evitar violencias anteriores, de las que exclusivamente son responsables las partes, y que pueden dar lugar a procedimientos drásticos de la autoridad, si revisten carácter delictuoso, caso en el cual es un procedimiento diverso del civil el que ha de establecer las formas de intervención de la autoridad, así como la oportunidad de dicha intervención. De esta manera se logra, con más rapidez y efectividad, el mismo resultado que, en el procedimiento tradicional, se buscaba a través de los interdictos, y se logra abarcando mayor número de casos, puesto que puede mantenerse cualquier situación de hecho existente. Sólo quedan fuera del interdicto de recuperar la posesión y el de obra peligrosa, y esto porque ya en ellos no se mantenía la situación de hecho existente, sino que se creaba una situación distinta, cosa inconveniente porque, por la misma naturaleza provisional de la resolución, debida a la insuficiente información, el órgano jurisdiccional estaba obligado a afectar, con razón o sin ella, los derechos de uno de los litigantes, con el consiguiente peligro de que, posteriormente, en el juicio plenario, se dictase una resolución contradictoria, donde se reconociese la ilegalidad de la protección otorgada provisionalmente en el interdicto, cosa lamentable porque la ligereza en el dictado de la resolución provisional es un menoscabo a la dignidad y respetabilidad del órgano jurisdiccional, y con la agravante, en muchos casos, de la imposibilidad de restitución de las cosas al estado anterior al de la violación, cono se evidencia pensando en que la posesión provisional restituída puede dar lugar, v. gr., a una tala de bosques o a destrucción o transformación de construcciones, que impida su restablecimiento en el estado anterior al de la restitución de la posesión, y especialmente, en el caso de la demolición de una obra, en el que, evidentemente, puede edificarse una nueva, pero nunca hacerse resurgir la desaparecida.

"Como la protección se otorga para mantener la situación de hecho existente, se previene que la parte que pretenda cambiar esa situación, como no

debe recurrir a la violencia privada, sea la que tenga que promover el juicio respectivo, con la sola excepción consistente en que, cuando la mantención de los hechos en el estado que guarden entrañe la suspensión de una obra, de la ejecución de un acto o de la celebración de un contrato, la demanda debe interponerla quien obtuvo la medida, con la sanción de que ésta quede sin efecto si no se promueve el juicio dentro del término de cinco días.

"Queda por analizar si es posible y conveniente estructurar diversas clases de juicios, cuyas resoluciones definitivas tengan fuerza de cosa juzgada y verdad legal. Al respecto, cabe decir que no es posible, a priori, sentar un criterio de distinción respecto de cuáles negocios jurídicos exijan la más minuciosa información para poder ser resueltos, y cuáles lo puedan ser mediante una información sumaria. Esto bastaría para descartar la conveniencia de la elaboración de juicios con diferencias de información; pero no es despreciable un argumento de orden práctico derivado de la experiencia secular de que los juicios sumarios no llenan indefectiblemente su misión, sino que, con escandalosa frecuencia, se hacen interminables.

"Para conciliar, hasta donde ha podido juzgarse posible, las dos exigencias de un buen proceso: la seguridad de la justicia y la pronta administración de la misma, se ha estructurado un juicio único, cuyo impulso no lo tengan exclusivamente las partes, sino también, y con igual amplitud que ellas, los tribunales; en este juicio todos los términos han de ser fatales, de manera que se tenga por perdido el derecho, sin necesidad de acuse de rebeldía, por su simple transcurso, si las partes no lo hacen valer en tiempo oportuno; con la misma finalidad, se ha procurado que no existan artículos de previo y especial pronunciamiento, sino sólo la incompetencia y los incidentes que por su naturaleza pongan obstáculo a la prosecución del juicio, y también se ha tenido extremo cuidado en cerrar la puerta a toda chicana con que la experiencia ha demostrado que los litigantes de mala fe logran la demora injustificada de la resolución final.

"Bajo la misma inspiración de buscar la rápida terminación de los litigios, y también con la finalidad de evitar la indebida acumulación de los mismos se ha juzgado prudente que caduquen, dejando las cosas como se encontraban antes de interponer la demanda, si se han paralizado los juicios por un término mayor de un año, por inactividad injustificada de las partes y del tribunal; pero, como no puede escaparse que la paralización pueda deberse a un caso de imposibilidad del órgano o de las partes para el desarrollo normal de la relación procesal, se han previsto los casos de esas imposibilidades, determinando las mismas la suspensión o la interrupción del proceso, por el tiempo estrictamente indispensable para que la relación procesal pueda nuevamente desenvolverse con normalidad.

"Otra ventaja que se logra con el juicio único es la de que será más accesible tanto para las partes como para los tribunales, pues es evidente que es más fácil llegar a dominar un solo método procesal que dos o más.

"Por último, no se diga que puede establecerse una regla flexible para que los tribunales puedan determinar qué negocios sean susceptibles de verse en procedimiento sumario, porque entonces se deja una verdadera anarquía respecto de la forma de juicio, ya que cada juzgador puede estimar las cosas en forma personalísima, y, consiguientemente, sin una pauta fija, porque las cuestiones de criterio no tienen pauta alguna, y, si esto se dice respecto de los juzgadores, no se requiere gran esfuerzo para imaginarse las dudas y variaciones de criterio que se provocarían en los litigantes.

"En congruencia con las razones expuestas, en el artículo 2o. transitorio se establece la abrogación de todas las leyes y disposiciones actualmente en vigor, sobre procedimientos en materia federal, hecha excepción de los de amparo y de los establecidos para el funcionamiento de tribunales de organización especial.

"A continuación se consigna la motivación particular del articulado del proyecto:

"Libro Primero.

"Disposiciones Generales.

"Título Primero.

"Partes.

"Capítulo I.

"Personas que pueden intervenir en un procedimiento judicial.

"Los artículos 1o. y 2o. tienen como fundamento que el interés substantivo derivado de los derechos litigiosos puede ser defendido por el mismo titular de esos derechos, o por un representante legal o un apoderado, y hasta por un simple gestor oficioso, de manera que la legitimación para ser parte no deriva de que, quien actúa como demandante o como demandado, sea el beneficiario del bien protegido, sino que su justificación para actuar proviene de que sea el encargado, legal o convencional, de proveer a la defensa de ese bien, cosa que con toda nitidez se pone de manifiesto en el caso extremo de la protección de un bien sin consideración personal, como acontece; verbi gratia, con las fundaciones; por esto, los dos artículos de que se trata, ni distinguen el concepto de interés en su doble aspecto de substantivo y procesal ni tampoco definen las concretas condiciones que han de llenarse para poner en movimiento los órganos jurisdiccionales; no hacen lo primero, porque abarcan, en su significado, tanto el interés substancial, como el procesal, debiendo, en cada caso, distinguirse, cuando se trata del uno o del otro, pues es inmediatamente comprensible que puede haber una transmisión substancial del interés, que correlativamente ha de determinar una substitución de partes, desde ese aspecto de la cuestión, como puede simplemente acontecer que lo único que se transmita sea el interés procesal, como sucede mediante un simple cambio de representantes o apoderados, y, para ambas situaciones, se establece que deja de ser parte, en el proceso, substancial o procesalmente, según sea el sentido de la transmisión, quien haya perdido el interés, siéndolo, a partir de ese momento, quien lo haya adquirido, sin que, en ninguno de los dos casos, las transmisiones puedan determinar cambio alguno en las relaciones recíprocas de las partes ni respecto de los

términos, recursos y medios generales de defensa autorizados por el Código, como expresamente se dispone en el artículo 3o., respetando, así, el principio de igualdad procesal, que esencialmente consiste en que el proceso debe desenvolverse sin consideración alguna personal, de manera que pudieran perfectamente invertirse las posiciones de las partes, sin sufrir alteración de ninguna índole ni el desarrollo procesal, en sí mismo, ni el sentido de la resolución final del caso controvertido, principio este que se desenvuelve y perfecciona al equiparar a la Federación misma con un simple particular, según lo que se previene en el artículo 4o. Respecto de la segunda cuestión, la razón por la que, en los preceptos que se comentan, no se definen las condiciones que han de llenarse para fundar la legitimación para actuar, estriba en que no es la ley procesal la que impone la obligación de defender un bien de la vida ni la que autoriza su defensa potestativa, sino que es la ley substantiva la que se ocupa y debe ocuparse del tratamiento de estas cuestiones; por eso, los artículos de que se trata presuponen la existencia de esa ley substantiva, y si pueden darse casos de omisión, de manera que alguna situación concreta pudiera encontrarse con la falla de un interesado procesalmente en la defensa y cuidado de un bien, esa falla indiscutiblemente no sería imputable a la ley procesal, sino a la substantiva, la que debería reformarse en la forma conveniente; aunque hay que anticipar que ese supuesto casi no debe tenerse en consideración, porque aun los ausentes, ignorados o no nacidos, tienen una forma de defensa de sus intereses substantivos, que precisamente la ley encomienda a un órgano del Estado: el Ministerio Público, y aun para quien no está impedido de actuar, también la ley substantiva establece que otro pueda hacerlo en su nombre, como es el caso de la gestión oficiosa.

"La única excepción a la regla de la igualdad es la contenida en el artículo 4o., que dispone que nunca podrá dictarse en contra de la Federación o de las entidades federativas mandato de ejecución ni providencia de embargo, así como que esas entidades de derecho público están exentas de prestar las garantías que en el Código se exigen de las partes. Esta excepción se justifica porque no es posible que los órganos del poder se coaccionen a sí propios, y es posible, dentro del Estado, que haya un poder superior al mismo poder estatal; y, respecto de las garantías, se juzga que el Estado siempre es solvente, pues es un principio general del derecho público, y en especial, del derecho fiscal, que el Estado debe obtener, de los habitantes del país, los ingresos indispensables para cumplir sus fines, de manera que está siempre en posibilidad de contar con un patrimonio que le permita responder, en general, de sus obligaciones, sin necesidad de una garantía especial.

La esencia de la función jurisdiccional, consistente en el cometido de convertir, en mandato particular y concreto, el abstracto y general del derecho, respecto de los puntos controvertidos cuya composición se busca coactivamente mediante la intervención de un órgano estatal, cuando no ha sido posible llegar a un acuerdo privado, impone la necesidad procesal de la unívoca precisión de los términos de la disputa, cosa que no puede lograrse cuando una de las partes contendientes está compuesta de diversas personas, ya que cada una de ellas puede considerar el caso jurídico en cuestión en forma diversa de las restantes, y actuar, en consecuencia, congruentemente con esa diversidad de pareceres. Para evitar esa viciosa posibilidad, el proyecto, siguiendo en esto la doctrina tradicional y los precedentes legislativos, en su artículo 5o. dispone la manera y la oportunidad de hacer desaparecer la multiplicidad en cuestión, mediante la designación de un representante común.

"Cuando se trate de la actora e inicialmente ya exista la multiplicidad, se previene que, en la misma demanda, se contenga la designación de representante común, teniendo como razón, para ello, que antes de ir a juicio los interesados han tenido todo el tiempo discrecional a su disposición, para llegar a un acuerdo sobre la designación del representante común, siendo a su perjuicio si no llegan a ese acuerdo, ya que el interés en promover la intervención del órgano jurisdiccional a ellos sólo compete. En cambio, admitida ya la demanda, bien se trate de la demandada o aun de la propia actora cuando la multiplicidad surge en un momento posterior, como la cuestión se encuentra ya sub judice, no puede dejarse al arbitrio de las partes el nombramiento del representante común, por lo que se establece imperativamente la obligación de designarlo, con la sanción de que, si los interesados no lo hacen, la designación será hecha por el tribunal, distinguiéndose sólo, en razón de términos, el caso en que inicialmente haya una pluralidad de demandados, pues éstos gozan del término del emplazamiento para contestar, término dentro del cual pueden llegar a un acuerdo sobre el particular; pero, si esto no se logra, cada uno de los demandados habrá de contestar independientemente de los otros, lo que se permite teniendo en cuenta que aun puede darse un caso de imposibilidad para ponerse en contacto, con uno de ellos, los restantes, cuyos derechos no pueden ser lesionados por esa situación particular de uno de los demandados, como tampoco pueden serlo por la renuencia de uno o de varios para llegar al acuerdo en cuestión; mas, como de todas maneras debe crearse la situación de que esta parte tenga un solo autorizado encomendado de su defensa en el juicio, se establece que el nombramiento de representante común ha de hacerse por los interesados, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término del último de los emplazados, para contestar la demanda. Fuera de este caso especial, el plazo para nombrar representante común es el de cinco días, contados a partir del momento en que procesalmente se tenga conocimiento de la multiplicidad. Como el representante común tiene exactamente la misma posición procesal que la que tendría si en él concurriesen los intereses todos de sus representados, el mismo precepto dispone que está obligado a actuar, en la defensa de esos intereses, haciendo valer todas las aciones o excepciones comunes a todos los interesados, así como las

personales de cada uno de ellos, finalidad para la cual los representados deben cuidar de ministrarle oportunamente los informes y pruebas correspondientes, con la sanción de que el representante queda libre de toda responsabilidad frente a los omisos, porque su carácter de representante sólo lo faculta en los términos de un mandatario judicial; pero no lo autoriza para intervenir, fuera de lo que es materia de litigio, en los asuntos de sus representados, ni menos aún puede adivinar las personales defensas de éstos.

El principio ya enunciado de la igualdad de las partes en el proceso, unido al otro principio procesal relativo a que solamente lo constante en el proceso obliga a las partes en su relación procesal, funda el artículo 6o., que dispone que los cambios de representante procesal de una parte no causan perjuicio alguno a la contraria, mientras no sean hechos saber judicialmente, como tampoco lo causan los cambios operados por relaciones de causante o causahabiente, mientras no se hagan conocer en igual forma, con la sanción de que, cuando tales cambios se realicen con infracción de ese precepto, la actividad procesal se desarrollará y producirá sus efectos con entera validez, como si ningún cambio se hubiese operado.

"Capítulo II.

"Obligaciones y responsabilidades de las partes.

"La extralimitación en el ejercicio de los derechos, aparte de fincar la responsabilidad directa en contra del violador del orden jurídico; consistente en el restablecimiento de la situación protegida, provoca una responsabilidad indirecta, de responder patrimonialmente de los gastos necesarios para obtener la composición coactiva de la controversia. Los límites de esta última responsabilidad son los mismos que los de la directa, de manera que ésta debe tomarse como índice para determinar los extremos de aquélla.

"Cuando una parte triunfa totalmente, la más elemental justicia impone que todos los gastos que haya hecho, para obtener la protección de su derecho violado, los reporte su contraparte; pero, si el triunfo no fue total, esa misma justicia indica que cada parte tenga sólo responsabilidad en la proporción en que haya perdido, y, consiguientemente, la definitiva indemnización por gastos ha de establecerse compensando el importe de ambas responsabilidades, para que sea exigible sólo el residuo, por quien tenga derecho a él, de acuerdo con las proporciones recíprocas de las pérdidas. Este principio tiene dos correcciones: estriba la primera en que los gastos han de ser los indispensables para la composición del conflicto, por lo que, todo gasto inútil, careciendo de justificación, debe ser a cargo de quien lo motivó, sea que gane o pierda el pleito; la segunda se fundamenta en el principio de que sólo es lícito componer coactivamente una disputa cuando no ha sido posible hacerlo privadamente, siendo aquí de distinguir tres casos:

"a) La ley no permite la composición privada, como en los casos de divorcio voluntario, de rectificación de actas del estado civil u otros análogos.

"b) Estriba la cuestión en un mero caso de derecho dudoso o en substituir el arbitrio judicial a la voluntad de las partes.

"c) La demanda fue llamada a juicio sin necesidad.

"En el caso a) hay posibilidad legal de que las partes obtengan el efecto jurídico que buscan mediante el juicio, sin ocurrir a los tribunales. No hay aquí razón alguna que finque la responsabilidad de la falta de composición, y, en consecuencia, de los gastos necesarios que ocasione, en contra de ninguno de los litigantes, por lo cual lo debido es que cada uno responda de sus propios gastos.

"En el caso b), no estando determinado incontrovertiblemente el derecho, precisamente por ser dudoso o por tratarse de una cuestión de mero arbitrio, como en el caso precedente debe concluirse que no fue posible llegar a una composición voluntaria, por no haber razón que impusiera a uno de los contendientes someterse a la estimación de su contrario.

El caso c), exige un estudio un poco más detenido: en efecto, es indispensable precisar el concepto de falta de necesidad del juicio. No puede decirse que el demandado haya dado lugar a ocurrir al tribunal cuando no tocaba a él tomar la iniciativa para obtener la composición; por esto, en todo caso en que fuera necesario un acto cualquiera del actor, así se tratase de la mera interpelación, la omisión del actor libra al demandado de los gastos de la composición, pues, si ésta no se logró privadamente, fue a causa del actor; pero siempre que el demandado se allane, sin subterfugio, a cumplir el derecho.

"No obstante, si el actor no realizó el acto que le correspondía, por renuencia u ocultación del demandado, éste es responsable de los gastos, puesto que su actitud fue la causa de ser llamado a juicio.

"Son estas las razones que fundamentan los artículos 7o., 8o. y 10 del proyecto.

"En el párrafo cuarto del artículo 7o. se dispone que las costas del proceso consisten en la suma que debió o habría debido desembolsar la parte triunfadora para obtener la satisfacción de su derecho. Parece, a primera vista, extraño, que se emplee el término habría, ya que, si un gasto no se causó, no debe pagarse. Es esta una superficial consideración del caso, porque, si una parte obtiene el servicio gratuito de abogados, peritos u otras personas dentro del litigio, o él mismo gasta su energía en el desarrollo procesal, sin necesidad de esos auxiliares, bien porque sea profesionista o, no siéndolo, tenga la capacidad necesaria para pasarse sin sus servicios, no hay razón para que no le sea remunerado ese gasto de energía conforme a los aranceles aplicables.

"El artículo 9o. se ocupa de las garantías que deben otorgarse conforme a las disposiciones del ordenamiento que lo contiene. Al respecto se previene que tales garantías deben otorgarse con sujeción a las disposiciones de las leyes substantivas aplicables, respetando así, pulcramente, la delimitación de campos que corresponden a cada cuerpo de leyes.

"En el segundo párrafo del citado artículo 9o. se establece la posibilidad de exigir la constitución de una garantía especial para responder del importe de las costas; este se juzgó oportuno porque la falta de precepto semejante ha dado lugar, en la práctica, a que haya discusiones sobre si está permitido constituir esa garantía o sólo están permitidas las destinadas a asegurar el resultado de la acción, dejando, en este último supuesto, al demandado, sin posibilidad de garantizarse el pago de las costas que, en su caso, podría recaer contra el actor.

"Como en los conflictos surgidos entre entidades federativas o entre éstas y la Federación no se causan gastos de representación en juicio, porque ésta corresponde a órganos públicos, y, además, la afectación patrimonial no tiene la gravedad que ofrece tratándose del patrimonio de los particulares, en el artículo 11 se dispone que, en los juicios en que concurran sólo esas partes, no habrá lugar a costas.

"Título segundo.

"Autoridad judicial.

"Capítulo I.

"Competencia.

"Cuando una cuestión competencial no es de aquellas, como las meramente territoriales, que la ley permite que la voluntad de las partes sea susceptible de establecer la prórroga de jurisdicción en favor de un tribunal diverso del normalmente competente, ha sido regla tradicional, tanto legislativa como doctrinal, que las partes no puedan, por su propia actitud, modificar las reglas de competencia, fundamentalmente porque los órganos jurisdiccionales se forman o integran de la manera que se ha juzgado adecuada para que puedan desempeñar, con la mayor eficiencia, su cometido; sin embargo, especialmente en razón de territorio, pueden, actos de los particulares posteriores al emplazamiento, hacer que las partes o una de ellas quede colocada en una situación tal, que, de no haberse verificado aún el emplazamiento, sería un tribunal diverso el que debería conocer el litigio, como, v. gr., cuando la competencia debe establecerse por razón de domicilio, caso en el que, cuando esto ha acontecido, podría surgir la duda de si la competencia para conocer no sufre alteración, o si la misma debe pasar al tribunal del nuevo domicilio.

"Este problema ha sido tomado en consideración porque la práctica ha ofrecido casos, aunque no frecuentes, en los que un cambio domiciliar, normal o especialmente buscado, se ha alegado como fundamento para promover la inhibitoria o declinatoria del juez del conocimiento, en favor del nuevo domicilio.

"Para evitar toda incertidumbre sobre estos extremos, en el artículo 12 se ha establecido que, después de verificado el emplazamiento, no influyen, sobre la competencia, los cambios de hecho que tengan lugar. El alcance de la prohibición anterior está limitado, naturalmente, por las reglas especiales contenidas en el ordenamiento, que prevén cambios de competencia en casos particulares, como son, v. gr., aquellos en que surge un interés federal dentro de un negocio del orden común, o cuando desaparece el interés de la Federación por virtud del cual el negocio era visto por los tribunales federales, así como en los casos de acumulación común o de juicios atractivos.

"La práctica ofrece casos múltiples en los que los juzgadores normalmente competentes no pueden conocer del negocio, por un impedimento cualquiera, y como la misión pacificadora encomendada a los órganos jurisdiccionales debe siempre realizarse, y en todo caso desempeñarse por un personal de antemano precisado, de manera que excluya toda posibilidad de que arbitrariamente se designen se designen jueces especiales, en razón de las personas o de las cosas, para conocer de una controversia, el artículo 13 zanja legislativamente la cuestión, ordenando que, en caso de falta de los juzgadores normalmente competentes, toca el conocimiento del negocio a quienes deban substituirlos conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que es el ordenamiento indicado para resolver legislativamente esta cuestión.

"La previsión de la existencia de órganos capacitados para garantizar la paz social, evitando que los particulares se hagan justicia recurriendo a la violencia privada, impone la exigencia de que haya siempre un órgano expedito para realizar coactivamente el derecho, en todo caso en que privadamente no se logre la pacificación. Este principio funda el artículo 14, que prohibe, a los tribunales, negarse a conocer de un negocio, a no ser que se consideren incompetentes, y da oportunidad a los interesados para que un tribunal jerarquizado pueda conocer de la negativa, mediante el recurso de apelación.

"Las contiendas competenciales que surgen en los casos en que varios tribunales se juzgan competentes para conocer de un mismo negocio, se plantean en un mismo campo de jurisdicción, o sea, en aquel en que el problema ha de ser visto exactamente en los mismos términos por cualquiera de los tribunales contendientes; esto excluye la posibilidad de competencia entre órganos de diversos grados de conocimiento, porque aquí el problema ha de ser visto siempre en condiciones disímbolas, ya que los grados superiores están creados para conocer respecto de cuestiones que ya han sido vistas y resueltas por los órganos inferiores; por estas razones previene el artículo 15 que ningún juez puede sostener competencia con su tribunal de apelación; pero sí con otro juez o tribunal que, aun superior en grado, no ejerza sobre él jurisdicción. Este correctivo a la limitación de que se trata se funda en que un tribunal superior que no ejerza jurisdicción sobre el inferior, no puede conocer, en ulterior grado, de la materia vista en el primero, y como puede perfectamente darse el caso de que la cuestión competencial se presente, especialmente en razón territorial, en un momento posterior al de la resolución final del juez del conocimiento, pasando ya a su tribunal de apelación, si no fuese posible que el tribunal de primer grado que se juzga competente frente al tribunal de alzada del que conoció, no habría forma legal de

remediar un posible vicio procesal que podría dar lugar aun a la nulificación de todo el procedimiento seguido en todas sus instancias, como fácilmente se comprende cuando se promueve la cuestión competencial por quien no ha sido debidamente representado o debidamente emplazado en el procedimiento seguido ante los órganos juzgados incompetentes; en cambio, si el tribunal de alzada sí ejerce jurisdicción sobre el que conoció en primer grado, es, él mismo, quien debe conocer, en ulterior grado, de lo hecho por uno de los tribunales inferiores, dentro de su jurisdicción, y, en este caso, la contienda competencial debe establecerse entre los jueces del mismo grado sometidos al mismo tribunal superior, que, a la vez, es el capacitado para decidir sobre la contienda competencial planteada.

"En la competencia por territorio no hay diferencia alguna respecto de las condiciones de funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, por lo que, la garantía de capacidad de los mismos, para hacer posible una acertada resolución, es la misma en todos ellos, siendo esta la razón por la que, tanto la doctrina, como los procedentes legislativos, establecen la posibilidad de que pueda prorrogarse dicha competencia, dejando, a la voluntad de los interesados, la facultad de determinar esa prórroga, ya sea expresa o tácitamente. Por esto se ha dejado también a la voluntad de los interesados desistir de una competencia antes o después de la remisión de los autos al tribunal encargado de decidirla, si se trata de competencia por territorio, y así se previene en el artículo 16.

"Los límites dentro de los cuales los órganos encargados de la jurisdicción pueden actuar obligando coactivamente a las partes litigantes, son los mismos dentro de los cuales están facultados legalmente para conocer de las controversias. Fuera de esos límites no existe razón que imponga obediencia de sus disposiciones; por esto, lo hecho saliéndose de esos límites, no puede surtir efecto alguno en contra de las partes, o sea, es nulo lo que se realice con esa violación, salvo siempre disposición contraria de la ley, que requiere su propia fundamentación. El mismo principio funda la validez de los actos realizados cuando el tribunal ha sido competente para conocer del negocio, mientras no surja posteriormente un motivo de incompetencia, pues sólo a partir de este momento es cuando el tribunal se ve privado de su facultad de conocer. No obstante, por razones de economía procesal, puede permitirse que las partes, de mutuo acuerdo, reconozcan como válidas todas o algunas de las actuaciones practicadas por el tribunal declarado incompetente. Esta última conclusión se funda en que los órganos jurisdiccionales sólo están llamados a componer coactivamente aquello que no ha sido posible componer en forma privada, y como las partes pueden voluntariamente, fuera del juicio, llegar, sin límite alguno, a cualquier punto de conciliación respecto de las cuestiones que los han llevado a los tribunales, inmediatamente se ve la justificación de permitirles que puedan aprovechar lo ya establecido ante el tribunal incompetente, lográndose, de esta manera, tanto un beneficio para las partes, cuando así lo quieren de común acuerdo, puesto que les facilita la resolución de su negocio, librándolas también de multitud de gastos, como para el Estado mismo, al permitir un medio adecuado que, sin daño alguno de la bondad de la resolución final, le permita decidir, en la forma más expedita, la cuestión pendiente. Estas han sido las razones que se tuvieron en consideración al elaborar el artículo 17.

"Sección Primera.

"Competencia por materia.

"El Código Federal de Procedimientos Civiles reglamenta los procedimientos judiciales de la competencia de los tribunales ordinarios de la Federación, o sea, de la Suprema Corte de Justicia, los tribunales de Circuito y los juzgados de Distrito, hecha excepción de los procedimientos de amparo y de los destinados a los tribunales de organización especial que, aun siendo federales, se rigen por leyes diversas, como son, verbi gratia, las que rigen el funcionamiento del Tribunal Fiscal de la Federación y de las juntas federales de Conciliación y Arbitraje. Respecto de los asuntos de la competencia de los tribunales federales ordinarios, ya el texto constitucional establece una primera división, distinguiendo aquellos que han de ser vistos, en única instancia, por la Suprema Corte de Justicia, y aquellos que deben verse, en primer grado, ante los juzgados de Distrito, y, en segundo, ante los tribunales de Circuito. Respetando el mandato constitucional, el artículo 18 se concreta a consignarlo, sin sentar criterio distintivo respecto de qué negocios han de ser conocidos por los juzgados de Distrito y tribunales de Circuito; pero, existiendo también mandato constitucional respecto de que, siempre que la Federación sea parte, la competencia para conocer de los negocios en que intervenga corresponde a los tribunales federales, ha sido preciso prever aquellos casos sometidos a los tribunales locales, en que, por surgir algún interés federal, se opera el correspondiente cambio competencial, estableciéndose, al respecto, que sólo en tanto subsiste el interés de la Federación deben conocer los tribunales indicados, pues, desaparecido dicho interés o resuelta definitivamente la cuestión que interesaba a la Federación, ya no existe razón para que continúen conociendo los tribunales federales, volviendo así, nuevamente, la competencia al tribunal a que corresponda, conforme a las reglas generales. Igualmente, teniendo en consideración que los tribunales de organización especial, aun cuando sean federales, están limitados, en su competencia, al conocimiento de las materias reglamentadas en las leyes que los establecieron, ha sido necesario prever los casos en que, dentro de los negocios de que conocieren, se susciten cuestiones respecto de las cuales, conforme a su propia ley, no estén facultados para conocer, problema que ha sido resuelto en el mismo artículo 18, disponiendo que, en tales casos, la competencia pasa a los tribunales ordinarios de la Federación, Suprema Corte de Justicia o juzgados de Distrito y tribunales de Circuito, según sea la naturaleza de la cuestión que motive el cambio de competencia.

"El artículo 19 no merece una especial motivación, puesto que sólo dispone que los juzgados de

Distrito tienen la competencia materia que detalladamente les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Lo mismo cabe decir del artículo 20, que sólo dispone que los tribunales de Circuito son competentes para conocer, en segunda instancia, de los negocios de la competencia de los juzgados de Distrito.

"Respetando el principio tradicional y los precedentes legislativos respecto a que la reconvención sea vista con el negocio principal dentro del que se presenta, tanto por economía procesal, como, en ocasiones, para no romper la continencia de la causa, el artículo 21 previene que es juez competente para conocer de la reconvención el que lo sea para conocer de la demanda original, y las mismas razones se tuvieron en cuenta para disponer que el mismo juez sea el competente para conocer de las tercerías que surjan dentro de los negocios respecto de los que está establecida su competencia.

"El artículo 22 tampoco requiere una extensa motivación, porque se ha repetido en él la tradición legislativa referente a que la competencia para conocer del negocio principal es la misma para conocer de los actos preparatorios del juicio o de las medidas precautorias a él relativas. Este mismo principio se respetó en relación con los actos de ejecución.

"Sección Segunda.

"Competencia territorial.

"Ya, al hablar del artículo 16, se expusieron las razones por las que se permite la prórroga de competencia en razón de territorio. Aquí sólo conviene añadir que el artículo 23, en sus tres fracciones, sigue nuestros precedentes legislativos al establecer los casos en que hay prórroga tácita, de parte del actor, por ocurrir al tribunal entablando su demanda; de parte del demandado, por contestar la demanda y por reconvenir al actor, y, de parte de cualquiera de los interesados, por desistir de una competencia.

"El artículo 24, en sus ocho fracciones, contiene las disposiciones relativas a la fijación de la competencia, por razón de territorio. El orden en que han sido colocadas las fracciones de que se trata no indica preferencia, de manera que quisiera argumentarse que, cuando se esté en dos o más de los casos que consigna, la competencia debiera decidirse prefiriendo al tribunal que resultase competente según la primera de las fracciones concurrentes, conforme al orden de las mismas. La enumeración que contienen las fracciones es solamente enunciativa, y de ninguna manera subordinativa, cosa que está aclarada en el último párrafo del precepto, que dispone que, cuando haya varios tribunales competentes, en caso de conflicto de competencias, se decidirá en favor del que haya prevenido en el conocimiento. Sólo merece una consideración especial la fracción V del artículo 24, en virtud de que en ella se establece que, en caso de concurso, aun reconociendo su carácter atractivo, no deben ponerse, de nuevo, sub judice, los juicios seguidos contra el concursado, cuando estén ya sentenciados ejecutoriadamente y en ellos se haya ordenado hacer trance y remate de los bienes embargados, y cuando, aunque la sentencia no haya ordenado tal cosa, se encuentre el procedimiento en vías de ejecución, con embargo ya efectuado. Se juzgó que los acreedores del concurso tiene derecho a hacerse pago con el patrimonio del quebrado, dentro de las limitaciones con que podía ser afectado ese patrimonio al hacerse la declaración de la quiebra, pues, de otra manera, se afectarían intereses legítimos ya establecidos antes de tal declaración, los cuales deben respetarse, razón que impone que, cuando exista ya resolución por sentencia basada en autoridad de cosa juzgada o por resolución posterior que afecte, mediante embargo trabado, los bienes del concursado en favor particular de un acreedor, el derecho de éste ya no es incierto ni debe sufrir menoscabo alguno, sino que ha de satisfacerse en la forma ya decidida, respetando sólo aquellos créditos que debieran respetarse aun cuando no hubiese declaración de quiebra, y por esto se han limitado los efectos de la acumulación exclusivamente a la graduación respectiva dentro del concurso.

"Aunque las materias relativas a tutela de menores o incapacitados, a suplencia del consentimiento del que ejerce la patria potestad, a impedimentos para contraer matrimonio, así como las cuestiones sobre licencia marital y nulidad de matrimonio, abandono de hogar o asuntos de divorcio, no son federales, atendiendo a que las competencias entre diversos órganos locales deben resolverse por los tribunales de la Federación, los artículos 25 a 27 se ocupan de estas cuestiones competenciales, llenando así un hueco de la legislación actual, conforme a la que se dan casos de verdadera laguna, porque, a falta de disposición idéntica en los códigos que norman la competencia de los tribunales de diversos Estados, el conflicto competencial ha de decidirse conforme a las propias disposiciones del Código Federal, y, si en éste no existe disposición sobre los casos de que se trata, no es posible resolver esas contiendas sin forzar los casos, haciéndolos caber indebidamente en otras disposiciones inaplicables. Este mismo criterio se respetó al consignar los casos de competencia en materia de sucesiones y concursos.

"Sección Tercera.

"De las competencias entre tribunales federales.

"Los artículos 28 y 29 no exigen una especial motivación, porque el primero sólo dispone que la competencia entre dos o más tribunales federales ha de decidirse de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en las sección anterior, y el 29 sólo consigna la facultad del actor para elegir el tribunal de su agrado, cuando hubiere dos o más tribunales federales igualmente competentes para conocer de su caso.

"Sección Cuarta.

"De las competencias entre los tribunales federales y los de los Estados.

"Cuando surge un conflicto de competencias entre el orden federal y un orden local, la cuestión previa que ha de decidirse es la de establecer a cuál de ambos fueros corresponde el conocimiento del negocio; pero, como dentro de cada fuero hay la posibilidad de que se juzguen competentes

varios tribunales, desde luego se comprende que, al decidir simplemente respecto de la competencia por razón de fuero, no con ello se ha resuelto un posible conflicto competencial entre tribunales del mismo fuero, por eso, los artículos 30 y 31 disponen que la competencia resuelta respecto de fueros diversos, no prejuzga en relación con un posible conflicto competencial entre tribunales del mismo fuero, por lo que puede posteriormente plantearse la cuestión competencial entre estos últimos.

"Sección Quinta.

"De las competencias entre los tribunales de dos o más Estados.

"Tratándose de competencias entre tribunales de diversas entidades federativas, como sobre ellas no existe otro tribunal superior común que la Suprema Corte de Justicia, toca a ella resolverlas, respetando las disposiciones de las legislaciones locales respectivas, si coinciden en el punto competencial controvertido, pues no hay razón, entonces, de que la legislación federal se substituya a la local; pero cuando esa coincidencia no existe, no habría posibilidad de resolver el conflicto con arreglo a las leyes locales, porque éstas se encuentran en un mismo plano de igualdad, razón por la que se dispone que, cuando tal diversidad aparezca, el conflicto se decida conforme a las reglas de la Ley Federal. Tal es el contenido de los artículos 32 y 33.

"Decidida la cuestión de competencia entre tribunales de diversos órdenes locales, allí termina la misión de los tribunales competenciales de la Federación, porque, establecida la competencia en favor de un orden local, si dentro del mismo orden surge un nuevo conflicto competencial entre varios tribunales, éstos sí tienen un propio tribunal de competencias, que es el encargado de resolver la cuestión, de acuerdo con su ley local.

"Sección sexta.

"Substanciación de las competencias.

"En el artículo 34 se distinguen las dos formas conocidas de promover una competencia. No se juzgó pertinente establecer un procedimiento especial para la tramitación de la declinatoria, pues la simplicidad de los trámites previstos para los incidentes llena satisfactoriamente las exigencias de una rápida resolución de la incompetencia, la que es una verdadera incidencia dentro del juicio, cuando se ha optado por la forma de declinatoria. En el mismo artículo se dispone que en ningún caso se promoverán de oficio las contiendas de competencia. Esta disposición se funda en que el tribunal ante el que se promueve debe, ante todo, estudiar si el caso que se le somete está comprendido dentro de su facultad de conocer, y es hasta allí hasta donde puede el tribunal tener libertad de apreciación, pues su resolución no puede obligar a un tribunal diverso, por manera que, si las mismas partes no ocurren pidiéndole que declare su competencia frente a un tribunal que ya conoce del negocio, o no ocurren a éste negando su facultad de conocer y señalándole un tribunal diverso en favor del cual debe declinar el conocimiento, es debido juzgar que la resolución por la cual se declaró competente para conocer, explícita o implícitamente, al admitir la promoción, estuvo arreglada a derecho, y es un principio de seguridad procesal el que establece que, de oficio, ningún tribunal revoque por sí mismo sus propias resoluciones.

"Ya en párrafo anterior quedó establecido que siempre debe existir un tribunal capacitado para decidir una controversia, y como puede darse el caso de que dos o más tribunales a quienes hayan ocurrido los interesados, juzgándolos competentes, se nieguen a conocer por considerar que no tienen la competencia que se les atribuye, el artículo 35 prevé la forma de resolver, de la manera más rápida, la situación, disponiendo que en tales casos se ocurra a la Suprema Corte de Justicia, sin necesidad de agotar los recursos ordinarios, para el efecto de que, con la simple remisión de los respectivos expedientes a dicho Alto Tribunal, resuelva éste la controversia de no conocer, con audiencia del Ministerio Público Federal; este procedimiento es el más expedido que pudo idearse para lograr, en el plazo más breve, la resolución indispensable para evitar los perjuicios que pudieran ocasionarse a los interesados por la dilación en la apertura del proceso. La exigencia de una rápida resolución de estos casos determinó que, con las resoluciones de los jueces competidores, conociera inmediatamente la Suprema Corte de Justicia, para evitar los retardos que ocasionarían las apelaciones posibles ante diversos tribunales de Circuito.

"El procedimiento adoptado para la resolución de las competencias por inhibitoria, a que se contrae el artículo 36, se procuró también simplificarlo, aunque no hasta el extremo que se buscó respecto de las contiendas de no conocer. Las razones que se tuvieron para ello escriban en que aquí existe un tribunal que está conociendo del negocio, y que tiene facultad para practicar todas las diligencias necesarias que requerirían los casos de urgencia, con lo que se evitan perjuicios a las partes, que podrían ser irreparables, y como el tribunal de competencias sólo debe conocer cuando haya una irreductible oposición entre los competidores, se previene que deben conocer cuando haya una irreductible oposición entre los competidores, se previene que deben agotarse los recursos ordinarios establecidos, porque, mediante la resolución de uno de ellos, puede suceder que desaparezca de uno de ellos, puede suceder que desaparezca la contienda competencial; sin embargo, se simplificó el procedimiento, suprimiendo el trámite de una insistencia del tribunal requeriente, considerando bastante la existencia de dos resoluciones contradictorias para que, sin más trámite, la oposición se resuelva inmediatamente por el tribunal de competencias, garantizando así la expedición en la administración de justicia.

"En el artículo 37 se consigna el precepto tradicional legislativo, consistente en que la cuestión de competencia debe ser decidida una sola vez y en forma definitiva, de manera que, bien sea por la declinatoria o por la inhibitoria, resuelta la cuestión, ya no pueda usarse del otro procedimiento, con lo que se evita la posibilidad de alargar injustifacadamente un negocio, y se otorga la

debida responsabilidad a la resolución dictada, que debe surtir efectos preclusivos.

"En el artículo 17 se consignó el principio de que es nulo lo actuado por tribunal incompetente; no obstante, ya se ha dicho que existen casos de urgencia en que es indispensable la intervención de los tribunales, aun cuando esté a discusión su competencia. Para llenar la necesidad de que se trata, sin incurrir en la nulidad de lo hecho a virtud de esa urgencia, el artículo 38 dispone que todo tribunal está obligado a suspender sus procedimientos tan pronto como expida la inhibitoria o la reciba, o tan pronto como se le promueva la declinatoria; pero sin perjuicio de que, en los casos urgentes, pueda practicar todas las diligencias necesarias. No se establece criterio respecto de qué casos deban ser considerados urgentes, y cuáles diligencias necesarias, porque no es posible prever las infinitas situaciones jurídicas que puedan presentar las partes, lo que impone la necesidad de que estos extremos se dejen a la discreción de los tribunales.

"Capítulo II.

"Impedimentos.

"En las dieciséis primeras fracciones del artículo 39 se consignan los casos determinados que impiden que los jueces, magistrados o ministros conozcan de los negocios de que debieran conocer de acuerdo con su competencia, si no se encontraran en uno de los indicados casos de impedimento. La justificación común a todos ellos es la de que las situaciones que prevén, en que personalmente pueden encontrarse colocados los juzgadores, sus parientes cercanos u otras personas con quienes han estado o están relacionados por negocios o por afecto, ya sea éste de simpatía o animadversión, pueden determinar un estado pasional en los encargados de administrar la justicia, que les haga perder la ecuanimidad indispensable en el desempeño de su cometido; pero, como no se escapa que es imposible abarcar, en la más prolija enumeración, todos los casos que puedan provocar ese estado de pasión, para debida garantía de las partes se ha consignado la fracción XVII, en la que caben todas las situaciones que puedan afectar la imparcialidad de los juzgadores, en forma análoga o más grave que las especificadas.

"No sólo por precedentes legislativos, sino fudamentalmente porque es auténtica materia procesal la del ordenamiento de los casos en que se juzga prudente quitar el conocimiento de los negocios a los juzgadores, cuando su intervención en los litigios sería una amenaza para las partes, para que sean vistos por un personal libre de todo vicio pasional, se ha incluído en el proyecto el artículo de que se trata, elaborado sobre la base de comprender en él únicamente los casos que pueden determinar, en la materia civil, una falta de ecuanimidad, sin desconocer que, algunas de las situaciones previstas, pudieran no influir, si se tratase de otras materias, tales como la penal o la de amparo, así como que, en éstas u otras, debieran consignarse casos diversos de los que se tuvieron en consideración.

Estas cuestiones han tenido que analizarse porque también se ha juzgado conveniente que la materia de impedimentos fuera tratada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tesis que no se aceptó en la elaboración del proyecto, tanto por la razón ya dicha de ser materia auténticamente procesal, cuanto porque su contenido impone variaciones según sea la naturaleza del proceso, cosa que indica la conveniencia de que cada ordenamiento procesal contenga sus propios motivos de impedimento.

"Como lo fundamental que se busca mediante la intervención de los tribunales es una justa resolución de las cuestiones debatidas, entretanto no se haya externado el parecer judicial respecto de ellas, no hay nada que haga sospechar cuál sea el sentido en que vayan a ser resueltas, por lo que no puede prejuzgarse de la imparcialidad de los juzgadores, y, por esto, el artículo 40 dispone que no entrañan externamiento de opinión las resoluciones dictadas para fijar el procedimiento o para resolver cuestiones incidentales o de cualquier otra naturaleza, ajenas al conocimiento del fondo de la cuestión.

"Dado que los secretarios y ministros ejecutores desempeñan funciones principalísimas en el desarrollo procesal, y tales, que entrañan su propia responsabilidad, en ocasiones aun de una delicadeza más grave que si tratara de los mismos jueces, puesto que éstos reciben las promociones de las partes por mediación del secretario, y aun la misma validez del procedimiento queda sometida a la verdad de un buen emplazamiento, como también la efectividad de una ejecución está en las manos del encargado de practicarla, se ha hecho extensivo el campo de aplicación del artículo 39 a los secretarios y ministros ejecutores, según lo manda el artículo 41, y sin excepción alguna. En cambio, tratándose de los jueces, magistrados o ministros, en el artículo 42 se dispone que no cabe la aplicación del artículo 39:

"I. En las diligencias preparatorias del juicio o de la ejecución;

"II. En la cumplimentación de exhortos o despachos;

"III. En las diligencias de mera ejecución, entendiéndose por tales aquellas en las que el tribunal no tenga que resolver cuestión alguna de fondo;

"IV. En las diligencias precautorias, y

"V. En los demás casos que no radiquen jurisdicción ni entrañen conocimiento de causa. Estos casos de excepción se establecieron porque en ellos no hay peligro de que se vicie la imparcialidad con que deben decidirse las cuestiones que coactivamente debe componer el Poder Público, substituyendo su determinación a las voluntades de los contendientes.

"Sección Primera.

"Excusas.

"Nadie mejor que los mismos juzgadores debe conocer cuándo sienten que no pueden ser imparciales en la decisión de una controversia, en razón de su posición frente a las partes. Por esto, los artículos 43 a 45 disponen comprendidos en los casos de impedimento, distinguiendo si se trata de

cualquiera de las dieciséis primeras fracciones del artículo 39 o de la XVII, pues respecto de las primeras, la causa de impedimento está especificada, bastando sólo que el que se excusa haya expresión de ella, en tanto que, en la XVII, cabe una serie indefinida de motivos que han de juzgarse discrecionalmente de igual o mayor gravedad que los casos previstos, y es por esta razón por la que, tratándose de dicha fracción, la causa del empedimento debe ser calificada, con el solo informe del excusado, por quien deba conocer de la excusa, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"Tratándose de secretarios o ministros ejecutores, para el efecto de su inmediata substitución en los respectivos negocios, se dispone que, en los casos de las dieciséis primeras fracciones mencionadas, basta las proposición de la excusa para que el tribunal provea la substitución, y, si se tratare de la XVII, se deja al tribunal, con audiencia de las partes, la facultad de resolver si acepta o no la excusa, ya que es, ésta, como se ha expresado, una cuestión de criterio.

"Mientras no ha sido resuelta una excusa, habría el peligro de que se viciara el procedimiento con la intervención del excusado, por su falta de ecuanimidad en el caso, y, para evitar esa posibilidad, en el artículo 46 se dispone que quedará en suspenso el procedimiento entretanto la excusa se resuelve, e igualmente se dispone que no es recurrible la resolución que la decida, con la finalidad de evitar demoras injustificadas, y porque una cuestión de mero criterio basta con que sea analizada y resuelta una vez, ya que no es posible sostener que se causa agravio cuando la cuestión ha de decidirse discrecionalmente, además de que la resolución de la excusa no afecta los derechos de las partes, porque éstas pueden interponer la recusación cuando lo estimen necesario.

"Sección Segunda.

"Recusación.

"En interés principal de las partes está que no intervengan en sus negocios los funcionarios judiciales que se encuentren comprendidos en un caso de impedimento; por esto; el artículo 47 las autoriza para interponer la recusación, si los propios funcionarios no se han excusado; pero está limitada, en tiempo, esa facultad, para evitar el frecuente artificio a que litigantes de mala fe acostumbran recurrir, ya al final del proceso, para retardar el dictado de la resolución final, por esto, en el artículo 48 se dispone que puede hacerse uso de la recusación hasta antes de empezar la audiencia final del juicio, a no ser que, después de iniciada, hubiere cambio de personal, pues entonces es patente que no pudieron hacer uso antes de ella, y es perfectamente comprensible que pueda existir una causa cierta de impedimento en relación con algún nuevo funcionario a quien toque intervenir en el proceso.

"Ha sido también un artículo de que se ha abusado en la práctica, el de interponer la recusación para evitar, de momento, la efectuación de un embargo o desembargo o de un aseguramiento cualquiera, así como también con la finalidad de evitar que continúe practicándose una diligencia. Para remediar este vicio, el párrafo segundo del artículo 48 dispone que no se dé curso a la recusación sino hasta que se practique el aseguramiento, se haga el embargo o desembargo o se termine la diligencia.

"Por las mismas razones en que se funda la suspensión del procedimiento entretanto se resuelve una excusa, en el artículo 49 se dispone la suspensión, mientras están pendiente de resolver una recusación.

"Para evitar una colusión entre un funcionario recusado y la parte que lo recusó, así como para impedir la indebida prolongación de la suspensión, se prevé en el artículo 50 que, interpuesta la recusación, ya no podrá la parte alzarla en ningún tiempo ni variar la causa, a menos de que sea superveniente, pues entonces es explicable que la nueva causa surgida deba tenerse en cuenta, para garantizar la debida imparcialidad del funcionario que ha de intervenir.

"Un artificio que, de manera elemental, impediría resolver los procesos, consiste en la posibilidad de recusar a los juzgadores encargados de resolver una recusación, pues el procedimiento podría seguirse ad infinitum, sin posibilidad de llegar a un tribunal cuyos jueces fuesen irrecusables; por esto, el artículo 51 dispone que los ministros, magistrados o jueces que conozcan de una recusación, son irrecusables para ese solo efecto.

"Podría también interponerse la recusación en forma irregular, con el solo objeto de prolongar la suspensión que ella determina, y, para evitar esta indebida posibilidad, el artículo 52 dispone que toda recusación interpuesta viciosamente se ha de desechar de plano.

"No se estimó necesario prever un procedimiento especial para la resolución de las recusaciones, pues, siendo éstas verdaderas cuestiones incidentales dentro de los procesos en que surgen, se juzgó adecuado el procedimiento común de los incidentes, tanto por su expedición, como por la seguridad que ofrece a virtud de las pruebas que en él pueden rendirse, y así lo previene el artículo 53, con la sola limitación, en materia de prueba, de que si la causa de la recusación debe constar auténticamente, no se admitirá si no se prueba en dicha forma, para evitar, por este medio, el frecuente abuso que la práctica ha visto, de parte de litigantes de mala fe. La misma razón en que se fundó la irrevocabilidad de la resolución de una excusa, funda, en este precepto, la irrevocabilidad de la resolución que decida una recusación.

"Capítulo III.

"Facultades y obligaciones de los funcionarios judiciales.

"Sección Primera.

"De los juzgadores.

"En este capítulo se han consignado aquellas disposiciones a facilitar el mantenimiento de la disciplina interna de los tribunales y la corrección en la formación de los expedientes, así como las relativas a cuidar de la seguridad misma de lo actuado, y al cumplimiento, fuera del local del tribunal, de las determinaciones que ordenen la práctica de diligencias fuera de

dicho local. Son, éstas, disposiciones tales que no se refieren a ningún punto determinado del desarrollo procesal, razón que indica la conveniencia de su agrupación en un capítulo especial, lo que no significa que, fuera de lo dispuesto en los artículos que aquí se estudian, no existan otras facultades u obligaciones de los funcionarios judiciales, pues aquéllas que tienen relación particular con algún punto del desenvolvimiento del proceso, por razón de método, se han incluído en la parte correspondiente del proyecto.

"En particular, se hace resaltar que, en el segundo párrafo del artículo 54, se establece que la corrección disciplinaria se decretará en cuaderno por separado; se ha juzgado así conveniente porque esta cuestión no tiene relación alguna con el contenido propiamente del debate, de manera que, si se incluyese en el expediente en que se impone, sólo vendría a estorbar el curso del mismo y la sucesión normal de las actuaciones, ocasionando también molestias, aun para la simple consulta de lo actuado.

"Respecto de las correcciones disciplinarias, a que se contrae el artículo 55, la de la fracción III, consistente en la suspensión de empleo hasta por 15 días, se aclara, en el último párrafo de ese artículo, que es sólo aplicable al secretario y demás empleados del tribunal que imponga la corrección. Ha sido conveniente incluir esta aclaración porque, ciertamente incurriendo en una mala interpretación de este mandato, se han presentado casos en los que se ha aplicado la suspensión a litigantes o patronos, no obstante que sus empleos han sido ajenos a la administración de justicia, o por lo menos, no dependientes jerárquicamente del tribunal que ha impuesto la corrección. Aunque sin trascendencia la irregularidad de que se trata, sí ocasiona molestias innecesarias, especialmente para los mismos tribunales, porque se da lugar a que se agoten los recursos para evitar la medida, y aun hasta a recurrir al amparo; en cambio, la simple aclaración contenida en el texto del proyecto evitará, en forma elemental, la repetición de estas situaciones.

"El artículo 56 permite, a quien se ha aplicado una corrección disciplinaria, que el mismo tribunal, a su instancia, pueda reconsiderar su determinación, pues debe tenerse en cuenta que pueden presentarse casos en que no haya una verdadera justificación para imponer la medida, y como las causas por las cuales se impone deben constar en autos, no se requiere substanciación de incidente alguno, por lo que se ha juzgado bastante que la oposición se resuelva con la simple audiencia del interesado.

"Para purgar el procedimiento de toda promoción inútil, especialmente de incidentes y recursos, de que tan frecuente uso hacen litigantes de mala fe, el artículo 54 ordena que se desechen de plano, sin necesidad de comunicación a las otras partes, sin necesidad de comunicación a las otras partes, ni de dar traslado, ni formar artículos.

"Para garantizar la correcta formación de material que ha de servir para el dictado del fallo definitivo, el artículo 58 faculta, a los tribunales, para ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, con el solo fin de regularizar el procedimiento.

"En el artículo 59 se consignaron los medios de apremio consistentes en multa y auxilio de la fuerza pública, de que pueden hacer uso los tribunales para hacer cumplir sus determinaciones; pero se suprimió el arresto, considerándolo inconstitucional, pues es una verdadera pena que sólo puede aplicarse en fallo dictado con los requisitos legales; pero como los dos medios consignados pueden ser insuficientes, se ordena, en el párrafo final de este artículo, que en tales casos se proceda contra el rebelde por el delito de desobediencia.

"Para garantía de la debida autenticidad de los actos procesales, el artículo 60 reproduce la disposición tradicional de que todo tribunal debe actuar con secretario o testigos de asistencia.

"Sección segunda.

"De los secretarios.

"Consecuente con lo dicho respecto del artículo 60, en el 61 se manda que en todo acto de que deba dejarse constancia en autos, intervendrá el secretario y lo autorizará con su firma, hecha excepción de los encomendados a otros funcionarios.

"A efecto de que los tribunales cumplan, dentro de los términos legales y con la oportunidad debida, su cometido, el artículo 62 ordena que el secretario haga constar el día y la hora en que se presente un escrito, del que ha de dar cuenta dentro del día siguiente, sin perjuicio de que lo haga desde luego, cuando el asunto sea urgente.

"Para evitar mutilación o alteración de los expedientes, el artículo 63 encomienda, a los secretarios, el cuidado de que los expedientes sean exactamente foliados al agregar cada una de las hojas las que rubricarán o firmarán en el centro del escrito, poniendo el sello de la Secretaría en el centro del cuaderno, de manera que abarque las dos caras.

"También se encomienda, al secretario, el cuidado general de los documentos que se presenten, los que el artículo 64 pone bajo su responsabilidad, con la obligación de agregar, a los autos, copias cuidadosamente cotejadas y autorizadas, naturalmente sin perjuicio de que el mismo secretario muestre a los interesados los originales, cuando así lo soliciten.

"El funcionario de que se trata tiene el encargo general de cuidar de los expedientes, libros y documentos existentes en el tribunal y en el archivo correspondiente, como lo dispone el artículo 65; pero, como por disposición de la ley o del tribunal debe entregar, en ocasiones, alguno de esos objetos a otro funcionario o empleado, para su debido respaldo el mismo precepto dispone que en esos casos recabe el secretario el correspondiente recibo, pasando entonces la responsabilidad a la persona que lo haya otorgado.

"La experiencia ha demostrado la inconveniencia de que los expedientes sean llevados fuera del tribunal para su consulta por las partes, pues esto favorece la posibilidad de que se les mutile o altere, y aun de que se les extravíe, con el consiguiente perjuicio para la expedita administración de justicia. Por esto, se establece, en el

artículo 66, que no pueden ser llevados fuera del tribunal, por las partes, hecha excepción del Ministerio Público, pues la respetabilidad de sus funciones y el prestigio de la institución evita toda sospecha de que, aprovechándose de tener en su poder un expediente, pueda incurrir en un acto reprobable de extravío, mutilación o alteración. Como aclaración de los términos "dar vista" o "correr traslado", en el párrafo segundo del artículo de que se trata se dispone que sólo significan que los autos quedan en la Secretaría, para que se impongan de ellos los interesados, o que se entreguen las copias, con todo lo cual se satisface el rigor con que los tribunales deben vigilar de que las partes no realicen estos actos destinados a impedir o falsear su misión su misión de hacer que se realice coactivamente el derecho controvertido.

"Sección tercera.

"De los ministros ejecutores.

"Los actos que deban realizarse fuera del local del tribunal, en cumplimiento de las resoluciones judiciales, se encomiendan, por el artículo 67, a los ministros ejecutores, quienes, en el desempeño de su cometido, deben observar las disposiciones legales aplicables, haciendo constar las oposiciones y promociones de los interesados, relativas a la diligencia; pero sin resolver cuestión alguna de fondo, que ha de ser decidida por el tribunal de que dependen.

"Como, en el cumplimiento de los mandatos de su tribunal, pueden los ministros ejecutores incurrir en errores, se ha juzgado conveniente que sean corregidos por el correspondiente tribunal, sin necesidad de gestión de los interesados, para evitar dilaciones innecesarias, y teniendo en consideración que es el mismo tribunal el principal interesado en que sus mandatos tengan el más cabal y estricto cumplimiento, aun para evitarse posibles responsabilidades, y, por esto, se ordena en el artículo 68 que se revisen de oficio los actos de cumplimentación de que se trata, y se subsanen los errores que aparezcan cometidos, dando oportunidad, a los interesados, de que el tribunal de apelación pueda reparar los agravios que el del conocimiento haya podido causar por una irregular apreciación de los actos de cumplimentación.

"Ha sido también una experiencia obtenida de la práctica de nuestros tribunales, que se afectan con frecuencia intereses de terceros, respecto de los que nada ha dispuesto el mandato que se cumple. Como, en esos casos, el afectado no se encuentra en ninguna situación disputada frente a alguna de las partes en la controversia, es indebido hacerlo ir al juicio, mediante tercería, e igualmente es conveniente evitar la complicación de un amparo al que tendría que recurrir para evitar los perjuicios de la cumplimentación, por lo que se ha estimado suficiente que su oposición se resuelva mediante el procedimiento expedito de los incidentes, como así lo ordena el artículo 69; pero, si la resolución del incidente le es adversa, todavía tiene entonces la posibilidad de ir al juicio como tercerista, si existe alguna controversia que deba ventilarse con las partes principales, o puede defender sus intereses mediante el amparo, si no se encuentra colocado en la última situación apuntada.

"Título tercero.

"Capítulo único.

"Litigio.

"Toca a los interesados proponer, a los tribunales, las cuestiones que requieren su intervención para hacer que se realice el derecho; sólo ellos saben cuáles son los puntos que impiden una conciliación extrajudicial, así como la oportunidad de proponerlos para su resolución. Por esto, el artículo 70 dispone que puede proponerse una demanda tanto para la resolución de todas como para la de algunas de las cuestiones que puedan surgir para la resolución de una controversia.

"En la parte general de esta exposición se ha expresado, con la amplitud necesaria, la justificación del sistema adoptado. Para evitar inútiles repeticiones, aquí sólo se consignan los detalles que en aquella parte se omitieron.

"El artículo 71 prohibe la multiplicidad de juicios, al negar la admisibilidad de nuevas demandas sobre las mismas materias de que se ocupa un juicio ya iniciado, con lo que se respeta el principio fundamental del procedimiento, de que una cuestión sólo debe decidirse una sola vez, con valor formal de verdad legal, al precluir todas las impugnaciones; valor formal que determina el material de la cosa juzgada que ha de respetarse por las partes, en las relaciones humanas, fuera del proceso, y que tienen igual fuerza, "erga omnes", en relación con el respeto que debe tenerse para lo ajeno, en tanto no afecte un interés de quien no ha sido parte en el contradictorio.

"La prohibición de admitir nuevas demandas respecto de lo que es contenido de una primera ya admitida, no es una novedad, sino simplemente una forma que se consideró más expresiva y enérgica que la conocida de que en un solo proceso deben las partes hacer valer todas las acciones y excepciones que tengan relación con los puntos sometidos a la resolución del tribunal. No debe dar lugar a equívocos el hecho de que puedan presentarse nuevas demandas conexas con la primera, porque el contenido de éstas ha de ser diverso, complementario del de aquélla, es decir, sobre nuevas cuestiones que en un principio o no habían surgido o no se había estimado necesario someterlas a la resolución de los órganos jurisdiccionales. Así pues, aun cuando se trate de demandas diversas, no hay violación del principio enunciado, porque, respecto de cada una de ellas rige, con todo rigor, que su contenido ha de ser exclusivo, y respecto de él, han de agotar, las partes, todas sus defensas, sin admitírseles la posibilidad de un nuevo juicio sobre ellas.

"A pesar de la prohibición de que se trata, puedan darse casos, de hecho, en que se haya dado entrada a una nueva demanda, no obstante estar ya "sub judice" la cuestión. Este nuevo juicio debe nulificarse por no poder subsistir simultáneamente una doble discusión judicial del caso. Por esto, el mismo artículo dispone que el nuevo juicio se acumule al iniciado con validez, nulificándose todo lo actuado en el posterior.

"Teóricamente es posible que surjan motivos de disputa sucesivos, respecto del negocio que dio lugar ya a una demanda; pero, en la práctica, no es conveniente permitir, sin límites, la ampliación de la demanda original, porque se prestaría a que, litigantes poco escrupulosos, artificiosamente fueran proponiendo, por fracciones, sus motivos de disputa, para alargar indefinidamente la resolución del conflicto. Esta razón funda el párrafo final del citado precepto, que limita la ampliación a una sola vez, y siempre que se presente antes de la audiencia final de la primera instancia.

"No se juzgó conveniente hacer una enumeración de los casos en que procede la acumulación de procesos, pues se observó que los precedentes legislativos siempre contienen, al lado de la enumeración, el concepto general que informa los casos previstos, y que sirve de norma para todo posible caso que no esté consignado en la enumeración, de manera que es bastante con la enunciación de ese concepto general, consistente en que la acumulación procede cuando la decisión de dos o más litigios exige, en cada uno de ellos, la comprobación, la constitución o la modificación de relaciones jurídicas, derivadas, en todo o en parte, del mismo hecho, o que tienden, en todo o en parte, al mismo efecto, o cuando, en ellos, debe resolverse total o parcialmente una misma controversia. Este criterio es el aceptado en el artículo 72, que, por razones de economía procesal y de expedición en la administración de justicia, ordena que la acumulación se opere del más nuevo al más antiguo de los juicios que se acumulan, y siempre que su estado de desarrollo no sea el de estar para verificarse, en ellos, la audiencia final de la primera instancia.

"Si los juicios acumulables se encuentran en el mismo tribunal, el procedimiento dispuesto en el artículo 73, para resolver sobre la acumulación, es el incidental, que puede iniciarse de oficio o a petición de parte, ya que el tribunal tiene conocimiento de los diversos juicios.

"Si se encuentran en tribunales diferentes, como el efecto de la acumulación es establecer la incompetencia para seguir conociendo, aspecto del tribunal que deba remitir los autos al que conoce del atractivo, se dispone, en el artículo 74, y por las mismas razones que inspiraron el procedimiento para la inhibitoria, que éste se siga para resolver sobre la acumulación, con la corrección consignada en el artículo 76, pues aquí la incompetencia es superveniente, y, por esto, es válido todo lo actuado hasta antes de promover la acumulación.

"En el artículo 75 se reproduce la conocida disposición procesal que indica, como efectos de la acumulación, que los asuntos acumulados se resuelvan en una sola sentencia, para lo cual se suspenderá la tramitación de una cuestión cuando esté para verificarse, en ella, la audiencia final del juicio.

"Respecto del artículo 77 sólo cabe agregar, a lo expuesto en la parte general, que se ha juzgado conveniente conceder apelación, en ambos efectos, contra el auto en que se ordene la ampliación de la litis, para hacer posible que un tribunal de segundo grado juzgue de la necesidad de la ampliación, para poder decidir de las cuestiones planteadas por las partes.

"El artículo 78 prevé los casos de intervención voluntaria o forzada de terceristas en el juicio, o sea de aquellos que tengan una controversia con una de las partes principales, conexa con las cuestiones debatidas, de modo que lo que se resuelva en el juicio pueda influir en esa controversia, la que se ventilará dentro del juicio, para decidirse en la misma sentencia, y se agrega, siguiendo el criterio ya sustentado respecto a pluralidad de personas dentro de una misma parte procesal, que, cuando la tercería sea coadyuvante, el tercerista y la parte coadyuvada deben litigar unidos y nombrar representante común.

"Título cuarto.

"Prueba.

"Capítulo I.

"Reglas generales.

"En la parte general se expusieron, con suficiente amplitud, los motivos que llevaron a estructurar el sistema del proyecto sobre la base de la concurrencia de actividades de las partes y de los tribunales, en el impulso del desarrollo procesal. Con igual amplitud se hizo expresión de las razones por las que debe otorgarse la más amplia libertad a los juzgadores, para recabar las pruebas que estimen indispensables para el dictado de un fallo acorde con la realidad de las relaciones jurídicas que ligan a las partes fuera del proceso, y no con una falsa o parcial apariencia de esa realidad, como puede resultar de los autos, por la malicia o torpeza de los litigantes. En congruencia con esas ideas, los artículo 79 y 80 otorgan, sin límites temporales y sin las prohibiciones en materia probatoria establecidas en relación con las partes, las más amplias facultades para que los tribunales puedan decretar la aportación de toda clase de pruebas, siempre que estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos; pero, en todo caso, sin lesionar los derechos de las partes, y procurando en todo su igualdad.

"En artículo 81 no merece una especial consideración, porque sólo consiga el principio de que la carga de la prueba corresponde a quien afirma, esto es: toca al actor probar los hechos constitutivos de su acción, y, al demandado, los de sus excepciones. El 82, respetando los principios lógicos de la materia, sólo obliga a probar al que niega:

"a) Cuando su negación sea sólo formal, porque, en esencia, envuelva la afirmación expresa de un hecho.

"b) Cuando haya inversión de la carga de la prueba, por virtud de una presunción legal que favorezca a la contraparte y que haya sido negada.

"c) Cuando se desconozca la capacidad, caso este último que es sólo una especie del inmediato anterior, porque la capacidad es la condición normal, general de ser, que siempre se presume, salva

prueba contraria, principio éste, consignado en el artículo 83, en toda su generalidad.

"Quien afirma que otro contrajo una liga jurídica, sólo debe demostrar esa afirmación, sin que le corresponda demostrar la subsistencia de la obligación, porque no puede obligársele a probar la negación general de no haberse extinguido. El artículo 84, que contiene el dispositivo mencionado, es sólo un corolario de la regla general sobre carga de la prueba, contenida en el artículo 81.

"Tanto por razón de que la misión de los tribunales es impartir verdadera justicia, como para acabar con los estados de fuerza que llevan a celebrar convenios leoninos mediante la renuncia de pruebas, impuesta sobre el necesitado al celebrar un convenio, el artículo 85 prohibe la renuncia, en general, de la prueba, y, en particular, de los medios probatorios establecidos por la ley.

"Acorde con la ficción del conocimiento del derecho legislado patrio, que quita todo efecto a la alegación de su ignorancia, el artículo 86 dispone que sólo los hechos están sujetos a prueba, y que el derecho lo estará solamente cuando se funde en leyes extranjeras, o en usos, costumbres o jurisprudencia.

"La intención con la que se adopta una actitud cualquiera, es un producto íntimo de la conciencia, que no puede ser susceptible de substitución por ninguna otra conciencia. Esto impone el respeto de la voluntad de las partes en relación con la aportación de sus pruebas, sin que los tribunales ni la parte contraria tengan por qué pretender limitar esa facultad de un litigante, siempre que las pruebas ofrecidas estén reconocidas por la ley. El artículo 87 garantiza esta libre facultad, negando todo recurso contra la admisión de pruebas, y estableciendo la apelación, en ambos efectos, para el caso contrario; y, para evitar que, con motivo de un litigio, se ofenda la moral o el decoro social, en el mismo precepto se faculta a los tribunales para resolver discrecionalmente que la recepción de pruebas sea reservada, cuando pueda producir aquellos efectos.

"El destino de la prueba es formar la convicción de los jueces sobre los hechos en que han de basarse para decidir. Si esta convicción ya la tienen, por tratarse de hechos que están en el conocimiento de todos y en la conciencia de los propios juzgadores, la prueba resulta completamente innecesaria, razón por la cual el artículo 88 permite que los hechos notorios sean invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.

"El requisito de lealtad con que deben proceder los litigantes, les impone la obligación de aportar, al proceso, los elementos de convicción requeridos para decidir. Cuando tales elementos les son contrarios, tendrían un medio elemental de impedir la realización de la justicia, con sólo abstenerse de presentarlos. Esta posibilidad la evita el artículo 89 con la prevención de que, cuando una de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por el tribunal, para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste las preguntas que le dirija, deben tenerse por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvaprueba en contrario, disposición que se hace extensiva al caso de negarse a exhibir, a la inspección del tribunal, la cosa o documento que tiene en su poder o de que puede disponer.

"La solidaridad que impone la convivencia humana, y la paz social que tienen por misión imponer los tribunales, exigen la colaboración de extraños al litigio, cuando de ellos depende la averiguación de la verdad. Consecuencia de esta necesidad es la obligación que a terceros impone el artículo 90, de prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de los hechos, exhibiendo los documentos o cosas que estén en su poder, cuando así se ordene, a menos de que tengan causa fundada para negarse a hacerlo, la cual debe apreciar el tribunal del juicio, el que, caso de no haber motivo suficiente para la renuncia, debe usar de los apremios más eficaces para lograr el cumplimiento de su mandato; pero, como los elementos de que se trata pueden perjudicar a una parte con la que los terceros estén ligados por vínculos familiares o por relaciones profesionales que impongan secreto, en el párrafo último se consigna la correspondiente excepción, limitada a quienes deban guardar dicho secreto profesional, y a los ascendientes, descendientes y cónyuge.

"La obligación de que se trata no justifica que se causen, a quienes no tienen interés alguno personal en el pleito, daños o perjuicios de cualquier clase. Para reparar la injusticia que se ocasionaría si no hubiese alguna forma de reparación, el artículo 91 ordena que tales daños o perjuicios que los terceros sufran por comparecer o exhibir cosas o documentos deben indemnizarse por la parte que ofreció la prueba, o por ambas, si el tribunal procedió de oficio; sin perjuicio, naturalmente, de lo que, en definitiva, se resuelva sobre condenación en costas.

"Puede presentarse el peligro de que las personas se ausenten o desaparezcan o las cosas se alteren, pierdan o destruyan antes de que puedan aportarse, al juicio, los elementos de convicción que de ellas dependen, volviéndose nugatoria o imposible la actividad de los tribunales en relación con el caso que, con auxilio de aquéllas, debieran resolver. Para evitar este peligro, se permite la recepción preventiva de la prueba, según se dispone en el artículo 92.

"Respecto del artículo 93, que enumera los medios de prueba reconocidos por la ley, sólo merece decirse que se suprimió, en él, la fama pública, no porque se le niegue valor probatorio, sino porque, si se trata de hechos notorios, ya existe disposición especial sobre ellos, y, si no es ese el caso, esa fama debidamente demostrada por otras pruebas, sólo es un verdadero indicio de verdad, que debe regirse por las mismas reglas de las presunciones humanas, que también tienen su propia reglamentación.

"Del artículo 94 no hay qué decir nada especial, porque sólo indica que las disposiciones sobre prueba son aplicables a toda clase de negocios, salva prevención contraria de la ley. En estricto rigor, es superfluo este precepto, y se le conservó

únicamente por su carácter de norma general, útil así sea sólo para evitar toda ociosa discusión respecto al campo de aplicación de las disposiciones a que se refiere.

"Capítulo II.

"Confesión.

"Nada hay que decir respecto del artículo 95, porque únicamente contiene la distinción entre la confesión expresa y tácita.

"Ha sido motivo de disputas si la confesión debe probar en su integridad, o sólo en la parte que perjudique a quien lo hace. Para decidir esta cuestión, se tuvo en cuenta que el caso normal es el de la concurrencia de este medio probatorio con otras pruebas de diversas clases, con las que debe contrastarse la confesión, con la libertad de apreciación que, como norma general, rige la actividad judicial en esta materia. De esa apreciación conjunta de la prueba, puede resultar que la confesión se acepte íntegramente, porque su contenido aparezca en congruencia con las pruebas restantes; pero también se dará el caso, y con más frecuencia, de que el sentido de la confesión esté en discrepancia u oposición con las pruebas restantes. Entonces habrá que aceptarse, de la confesión, solamente aquello que esté en armonía con la convicción obtenida del análisis conjunto de las pruebas rendidas, y ya no íntegramente. Es esta posibilidad la que hace concluir que, siempre que la confesión no sea la única prueba, debe tomarse sólo en la parte perjudicial al que la hace, porque en los puntos favorables, aun resultando probados, no es por ella por la que se establece su evidencia, sino por las pruebas que vengan a corroborarlos. En cambio, si es prueba única, no hay razón alguna para dudar de que el absolvente se haya producido con lealtad en la parte que lo perjudica y no en la que lo beneficia, pues, precisamente por ser la confesión la única prueba, bien podía el confesante haber negado los hechos adversos, pura y simplemente, para dejar a su contrario sin elemento alguno de convicción. Estas razones fundan el artículo 96, que no contiene más distingos que los que se han analizado. Se estimó innecesario consignar el caso en que la confesión contenga hechos distintos, favorables al absolvente, porque entonces, si la prueba no es única, esos hechos diversos de los que se le articularon, han de ser constitutivos de las correspondientes excepciones, cuya carga de la prueba corresponde a quien las alega, de acuerdo con la regla general del artículo 81. Tampoco se consideraron los casos en que la confesión sea contra la naturaleza o contra el derecho, porque estos extremos no tienen relación con los posibles efectos de la confesión, sino que caen en pleno campo de la estimativa judicial, para establecer el valor de lo declarado, y es evidente que no puede tener alguno cuando es contra derecho, porque éste no puede derogarse por la voluntad de las partes, sino, a lo sumo, evitarse su aplicación, cuando son renunciables sus dispositivos; paralelamente, una confesión contra las leyes naturales no puede tener valor, porque los juzgadores lo son de este mundo, y, por ende, su sano juicio rechazará todo aquello que sea contrario a la experiencia corriente de la vida, con el auxilio, en caso de cuestiones científicas, de la ilustración de peritos.

"El artículo 97 sólo consigna la posibilidad de articular posiciones al mandatario, cuando tenga poder bastante para absolverlas, o se refieran a hechos ejecutados por él, en el ejercicio del mandato.

"Cuando una parte desconoce, en razón de no ser propios, sino de su cedente, los hechos sobre los que pide la confesión su contraria, es obvio que no puede conocerlos; pero esto no debe colocar, al colitigante, en situación de desigualdad procesal, por privársele de ese medio probatorio, sino que debe permitirse que el interrogatorio se haga a quien tales hechos se imputan, para que la confesión surta efectos contra el cesionario, pues éste se encuentra, respecto de sus consecuencias, colocado en la misma situación jurídica en que se hallaba su cedente. Las relaciones entre cedente y cesionario son "res interallios" para la contraparte, y, por ello, los efectos gravosos de la confesión se han de surtir en contra del cesionario, con independencia de los efectos favorables para el colitigante, y sin perjuicio de las responsabilidades de que el cedente contraiga frente al cesionario. Sólo las partes pueden ser declaradas confesas, pues limitativamente con relación a ellas se ejerce la función de componer coactivamente una controversia, y esta razón impide que pueda obligarse a un extraño al litigio a confesar, lo que establece la conclusión de que, para que un cedente venga al juicio, a confesar por su cesionario, es éste quien debe presentarlo, tanto en interés suyo como en el de su cedente, por cuanto éste ha de responder de las consecuencias de la confesión. Estas razones informan el contenido del artículo 98, que resuelve, de la manera más justa, el problema, pues si el colitigante no debe sufrir perjuicios por no ser parte el cedente, igualmente no hay razón para que, por ese motivo, lo sufra el cesionario, y ni aun el cedente, a quienes se concede la oportunidad de hacer llegar al juicio el dicho informado del cedente, respecto de la verdad de los hechos sobre que se pide la confesión. No sufre el cesionario ningún perjuicio por la obligación de presentar al cedente, porque, en caso de renuencia de éste, puede hacerlo venir al juicio, y constituirlo parte en él, con obligación, entonces sí, de confesar, mediante demanda en su contra, en los términos del artículo 78. "El artículo 99, en concordancia con el 101, contiene los requisitos que deben observarse al articular las posiciones, para garantizar contra todo artificio que tienda a falsear la verdad; pero como el requisito de singularidad exigido en relación con los hechos, que debe observarse en cada pregunta, puede complicar y aun obscurecer el contenido del interrogatorio, con el consiguiente perjuicio para el resultado de la prueba, el artículo 100 ordena que el tribunal resuelva prudentemente si una pregunta compleja ha de resolverse en dos o más, o si, por la íntima relación de los hechos que contenga, de manera que no pueda afirmarse o negarse uno, sin afirmar o negar los restantes, debe absolverse en los términos en que ha sido formulada. "En el artículo 102 solamente se consigna la

obligación que tienen los litigantes de absolver personalmente posiciones, cuando así lo exige el que los articula. Nada hay que agregar al respecto, porque la razón de este mandato se expresó al tratar del artículo 98.

"En los artículos 103 a 116 se comprenden las disposiciones según las cuales se ha de recibir la confesión, con las necesarias garantías para lograr su sinceridad, y evitar su alteración. Por su orden, el 103 cuida de que el pliego de posiciones no pueda ser violado ni comunicado a quien ha de absolverlo; el 104 garantiza que la citación sea oportuna, para evitar una injusta declaración de confeso, y asegura la presentación del absolvente con la amenaza de tenerlo por confeso si no asiste a la diligencia; el 105 ordena la previa calificación del interrogatorio, para purgarlo de las preguntas que tiendan a obtener una confesión contraria a la verdad; el 106 cuida del secreto del interrogatorio, cuando sean varios los absolventes, impidiendo la comunicación de los que ya hayan declarado con los que aún no lo conocen; la sinceridad de las declaraciones se procura, por le artículo 107, prohibiendo que el que se ha de absolver esté asistido por su abogado, procurador u otra persona cualquiera, o pueda aconsejarse; pero, si ignora el español, el tribunal nombrará intérprete para recibir la confesión, que, además de escribirse en español, puede asentarse en el propio idioma del absolvente, con intervención del intérprete para garantizar su correspondencia con el texto español; el artículo 108 reclama la debida lealtad en las respuestas, con amenaza de las sanciones correspondientes para quien deliberadamente falte a la verdad; el 109 reclama contestaciones categóricas en uno u otro sentido; pero permitiendo las aclaraciones y explicaciones que estime necesarias el declarante, o que pida el tribunal, y, en su segundo párrafo, da oportunidad a una recalificación de preguntas, a instancias del absolvente; por economía procesal, evitando una ulterior recepción de nueva prueba confesional de la misma parte, el artículo 110 permite la ampliación oral del interrogatorio, que ha de calificarse al irse formulando, y, si una posición es reprobada, se dispone que se asiente literalmente, pues debe concederse que puede haber error en la calificación, que deba corregirse en una ulterior instancia o mediante amparo, para lo que se requiere que se conozcan los términos en que fue formulada; la obligación de contestar lealmente reprueba la negativa a contestar, las evasivas y la alegación de ignorancia de hechos propios, cuestiones que trata el artículo 111, que sanciona con la declaración de confeso a quien incurra en tales vicios; el artículo 112 permite, también por economía procesal, que el absolvente articule, a continuación de su interrogatorio, posiciones a su contraparte en caso de encontrarse presente, y el 113 da facultades al tribunal para interrogar libremente a las partes, en el acto de la diligencia, sobre los detalles que estime pertinentes para la averiguación de la verdad; el 114 garantiza la fidelidad y autenticidad de los asientos que en autos se hagan con motivo de la diligencia; el 115 da oportunidad para rectificar lo asentado, en caso de reclamación sobre no corresponder exactamente a lo declarado, y el 116 protege la inmodificabilidad de las declaraciones, una vez firmadas.

"Puede suceder que el que ha de absolver posiciones se encuentre imposibilitado para presentarse al tribunal, por enfermedad, ausencia del lugar u otro motivo cualquiera. Cuando esto acontezca, no debe producir efectos perjudiciales para ninguna de las partes, sino que ha de procurarse no privar al interesado de este medio de prueba, ni tener por confeso al impedido. El artículo 117 resuelve el caso de enfermedad, ordenando que el tribunal se traslade al domicilio del enfermo o al lugar en que esté recluído, para la práctica de la diligencia. Cuando se siga el juicio en rebeldía, si el emplazamiento se entendió personalmente con el demandado, su representante o apoderado, hay constancia auténtica en autos de que la demanda fue conocida, y que la rebeldía es voluntaria, por lo cual las consecuencias de ella debe sufrirlas, sin atenuación, el rebelde; pero si el emplazamiento se efectúa en otra forma cualquiera, cabe siempre suponer que el interesado puede ignorar la acción ejercitada en su contra, bien porque no se le hayan entregado, por quien los recibió, los documentos del traslado, bien porque no haya llegado a conocer la publicación de edictos; por esto, el artículo 118 distingue esas dos situaciones, y ordena que, en caso de emplazamiento personal y directo, la citación para absolver posiciones se haga por rótulo, y, en los restantes, por edictos publicadas en el "Diario Oficial". La simple ausencia del lugar del juicio, aun teniendo domicilio señalado para recibir notificaciones, tampoco debe determinar pura y simplemente la declaración de confeso, pues, por motivos de negocios, de atenciones de cualquiera índole o aun de simples vacaciones, puede una parte ausentarse temporalmente, cosa que, con toda malicia, podría aprovechar su contraria, para llamarla a confesar, a sabiendas de que no podría presentarse. No es razón suficiente la de que el declarado confeso pueda rendir prueba en contrario, pues, especialmente, cuando los hechos contenidos en las posiciones son falsos, no hay forma de demostrarlo, por no ser posible prueba alguna de una negación pura; por esto, se ordena, en el artículo 119, que la confesión se reciba, en el caso que se estudia, mediante exhorto librado al lugar en que se encuentra el que ha de absolver, remitiendo el pliego de posiciones, previamente calificadas, con las seguridades debidas, para evitar su anticipada comunicación al que debe confesar. Todavía se presenta un caso más grave, como lo es el de quien se ausenta sin saberse en donde se encuentra radicado, caso común tratándose de funcionarios públicos, especialmente militares, inspectores, visitadores y otros sin residencia fija, agentes de comercio, etc. No sería posible que su confesión se recibiera por exhorto, precisamente por su falta de estabilidad en cualquier lugar; pero, de todas maneras, la prueba ha de recibirse sin perjuicio para las partes, cosa que el artículo que se estudia resuelve mediante la citación por edictos. No se diga que se perjudica quien pide la confesión, por el recargo de gastos que ocasiona el libramiento de

exhortos o la publicación de edictos, porque, si el fallo le es favorable, le serán reembolsados, y, si adverso, su falta de justificación en el juicio lo hace responsable de los gastos que su contraparte haya tenido que hacer. En el artículo 102 se establece que la obligación de absolver posiciones subsiste desde la apertura del término de prueba hasta antes de la audiencia final del juicio; queda a la discreción del interesado el momento que juzgue oportuno para pedir la confesión, y esta facultad le permite aprovechar la mejor situación para obligar a su contraparte a confesar; en correspondencia, no debe permitirse que el absolvente eluda su obligación, ausentándose maliciosamente del lugar en que fue citado, posibilidad ésta, que el segundo párrafo del mismo artículo 119 impide, al disponer que no surte efecto alguno un cambio domiciliar o de residencia realizado después de la citación para absolver posiciones. El artículo 120 se ocupa únicamente de la anticipación con que debe solicitarse la recepción de la prueba de posiciones, cuando haya de recibirse mediante exhorto, para que pueda ser devuelto, ya diligenciado, antes de la audiencia final del juicio. Las mismas razones expuestas respecto a la posibilidad de ampliar oralmente el interrogatorio de posiciones, fundan el artículo 122, que permite esa ampliación ante el juez exhortado, en los términos del artículo 110. El tribunal exhortado es mero ejecutor de lo mandado por el del conocimiento; éste es el que tiene la competencia decisoria respecto al negocio en que se recibe la confesión; por estos motivos, el artículo 121 limita las facultades del juez exhortado a la sola diligenciación del exhorto, sin que pueda declarar confeso al absolvente.

"El artículo 123 prohibe recibir, a la parte que hubiere confesado, prueba alguna contra su confesión, a no ser que trate de demostrar hechos ignorados por ella al producir la confesión, o hechos posteriores. No se consideró necesario aclarar que los hechos ignorados han de ser de persona distinta del absolvente, porque la confesión es sólo de hechos propios, con las excepciones ya establecidas en relación con apoderados, representantes y cesionarios, y además, el artículo 111 sólo libra de la obligación de responder, tratándose de hechos ajenos, pues prohibe alegar ignorancia de los propios. La prueba contra la confesión, mediante la demostración de hechos ajenos, ignorados al tiempo de recibirla, no es prueba contraria a la verdad de lo declarado, sino que, permaneciendo válido lo dicho, otros hechos desconocidos quitan a los confesados sus efectos, como v. gr., cuando alguien confiesa tener en su poder la cosa reclamada, desconociendo que, al momento de declarar, ya su apoderado había hecho devolución de la misma, o cuando confiesa la deuda, sin saber que el autor de la sucesión lo había ya instituido legatario de su importe, u otro había pagado por él. Caso más simple es el de los hechos posteriores, pues la confesión, conservando su validez, pierde sus efectos por la prueba, en su contra, de las excepciones supervenientes. Esto demuestra que no es lícito afirmar que el artículo 123 que se analiza, permita probar que no es verdad lo que el interesado había declarado que lo era.

"El artículo 124 establece los casos en que procede la declaración de confeso, contra el que haya sido legalmente citado; esos casos son: a) cuando no comparezca sin justa causa; b) cuando se niegue a declarar, y c) cuando no responda categóricamente o manifieste ignorar los hechos. Nada hay que aclarar sobre este precepto, porque sus razones fundatorias son las que se han expuesto en relación con los artículos precedentes.

"Cuando el citado no comparece a absolver posiciones, no puede ser abierto en su presencia el pliego que las contenga; por esto, la primera parte del artículo 125 ordena que el tribunal abra el pliego y practique la calificación, antes de hacer la declaración de confeso. En los casos restantes, como el absolvente sí está presente, la declaración de que se trata, debe hacerse después de terminar la diligencia, y así lo dispone el segundo párrafo del mismo artículo.

"La delicadeza especial de la prueba confesional impone que la declaración de confeso se revista de las mayores garantías, para evitar una dañosa inversión de la carga de la prueba, pues ya se ha dicho que es imposible demostrar una negativa pura y simple. Esta razón indica la conveniencia de que esa declaración admita el recurso de apelación. Igual gravedad reviste la no declaración de confeso, pues, aquí, se priva de una prueba fundamental a uno de los litigantes. Por estos motivos, el artículo 126 establece la procedencia del mencionado recurso, en los dos casos expuestos. El segundo párrafo de este artículo dispone que debe tenerse por confeso al articulante respecto a los hechos propios que consten en las posiciones que formule, en cuanto le sean adversos, sin que se le admita prueba en contrario, de ninguna clase. Respecto a la divisibilidad de esta confesión espontánea no hay que decir, porque ya se expusieron los motivos de ella, y en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba contraria, sin excepción, se debe ello a que, quien articula posiciones, ha tenido todo el tiempo discrecional a su disposición, para conocer si sus propios hechos no están desvirtuados por otros, cosa que no sucede con el absolvente, pues éste conoce cuáles son los que se le atribuyen, hasta el momento de confesar, sin que tenga oportunidad, en este acto, de averiguar si existen hechos ajenos que desvirtúen los propios sobre que contesta.

"Los servicios públicos exigen una constante atención, que no debe alterarse por ningún interés singular; además, el personal encargado de ellos cambia, y sólo queda, en los archivos, el material documental que puede servir para rendir una confesión; son los funcionarios públicos meros gestores que no pueden obligar al Estado con sus declaraciones personales, cuando han dejado de desempeñar el cargo con el que intervinieron en un negocio, aun cuando sigan siendo funcionarios en ramo diverso de la administración; además, por no tratarse de intereses individuales, no existe el peligro de una falsa información a los tribunales, porque la propia respetabilidad de las instituciones

impone una extrema rectitud en la conducta que deben observar ante los órganos jurisdiccionales, que son también respetabilísimas instituciones públicas. Estas razones, en primer término la consistente en la necesidad de documentación para poder ilustrarse sobre los hechos respecto de los cuales se pide la confesión, informan el artículo 127, que dispone que las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la administración pública, deben absolver posiciones por medio de oficio, dentro del término que el tribunal señale. En lo restante, su confesión se rige por las reglas generales, respetando, así, la igualdad de las partes dentro del proceso.

"El artículo 128, en su primer párrafo, no exige especial motivación, porque sólo establece que la declaración de confeso, en los casos del artículo anterior y en el de la fracción I del 124, ha de hacerse a instancia de parte, en todo tiempo, hasta antes de la audiencia final del juicio. Respecto del segundo párrafo, cabe decir que la confesión ficta, aparte de admitir prueba en contrario, por no surtir más efecto que un desplazamiento en la carga de la prueba, no debe subsistir, si se prueba una justa causa de la conducta por la que se operó la declaración de confeso, pues nadie está obligado a lo imposible; pero ello no entraña que la prueba no se reciba, sino simplemente que se repita, y aunque es verdad que el resultado de la prueba puede falsearse, porque el absolvente conoce ya el interrogatorio, no hay nada que justifique el perjuicio, posiblemente irreparable, de una confesión contra quien no haya podido evitarla, lo que indica que debe únicamente tenerse sumo cuidado en la calificación de la causa, para excluir la posibilidad de que sólo se la alegue como un verdadero subterfugio, para evitar los efectos de la confesión.

"Capítulo III.

"Documentos públicos y privados.

"Siguiendo los precedentes doctrinales y legislativos, el artículo 129 fija los requisitos exigidos para que un documento tenga el carácter de público. Son ellos: a), que proceda de un funcionario revestido de la fe pública, y b), que ese funcionario haya procedido, al formarlo, dentro de los límites de su competencia, en el desempeño del oficio que le atribuye la ley. Bastaría la enunciación de los requisitos indicados para distinguir, inconfundiblemente, esta clase de escritos; pero se juzgó oportuno reproducir la fórmula común que señala, como documentos de esta especie, los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones. En rigor, este agregado no es indispensable, y, si se le consignó, fue únicamente con la finalidad de evitar posibles malas inteligencias, porque se ha argumentado que sólo tienen fe pública los funcionario capacitados para certificar, aunque ninguna razón fundada se da de esa limitación del concepto, pues basta con que alguien tenga un cometido del Estado para que, todo lo que haga constar en su ejercicio, esté revestido de su autoridad, y valga, salvo prueba en contrario, como verdad. También se creyó conveniente incluir el dicho agregado porque, aun cuando la definición general no distingue entre documentos formados a iniciativa de los particulares y los formados de oficio, el apéndice de que se trata se refiere especialmente a los últimos, con lo que, sólo para una más fácil comprensión del alcance del precepto, se juzgó oportuna su incorporación en él.

"El párrafo segundo del mismo artículo exige que los documentos estén formados con observancia de los requisitos legales ordenados para la especial clase de negocios a que se refieran, con el objeto de poderlos reconocer exteriormente como tales.

"Satisfechos los requisitos de que se trata, se tiene un documento que es formalmente válido, mientras no se demuestre su falsedad. Estas condiciones extrínsecas lo vuelven idóneo para que surta efectos probatorios respecto de su contenido; son condiciones de orden formal que lo habilitan como prueba, independientemente del valor material que merezca su contenido, aislado o en confrontación con otras pruebas. Lo dispuesto en los restantes artículo de esta capítulo, de que se trata a continuación, sólo ve a la parte formal o externa de su valor probatorio; se trata de meros requisitos que han de llenarse para garantizar su idoneidad.

"El artículo 130 no exige que los documentos públicos expedidos por autoridades de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios, se presenten legalizados para que sean aptos para surtir efectos probatorios, pues se juzga que basta con la posibilidad de su impugnación para evitar los casos de falsedad, contra los que no garantiza se previa legalización, ya que, quien legaliza puede ser sorprendido, y su acto de autentificación no puede purgar de un proceso por falsificación, y aun puede tacharse de falsa la legalización misma. En cambio, el sistema adoptado evita las dilaciones y gastos de una forzosa legalización, sin menoscabar la seguridad de la prueba, puesto que siempre está expedita la investigación de falsedad, en todo caso singular de duda sobre la autenticidad del documento.

"Si los documentos públicos proceden del extranjero, deben respetarse, en primer término, los tratados y leyes sobre relaciones internacionales, y, en segundo, no hay forma de controlar, en el país, la autenticidad de ellos. Por estas razones, en el artículo 131 se adoptó el sistema de su legalización por las autoridades diplomáticas o consulares; sin perjuicio, como es evidente, de su posible impugnación de falsedad. La experiencia ha ofrecido reiterados casos en que no se ha podido obtener la legalización de que se trata, por razones de órdenes diversos, siendo las principales un estado de guerra o la falta de agentes diplomáticos mexicanos en el país de procedencia de los documentos. Si no hubiera forma de suplir esa falta, se ocasionaría una seria lesión a la parte interesada, que podría llegar hasta una verdadera denegación de justicia. Para remediar este mal, el segundo párrafo del artículo que se analiza hace aplicable, al caso, lo dispuesto en el artículo 213.

"En el artículo 132 se ordena que los documentos presentados en idioma extranjero se han de acompañar de su correspondiente traducción al

español. La razón de este dispositivo es obvia, pues la discusión debe realizarse en el idioma que dominan los jueces, porque son éstos quienes deben apreciar los elementos de la disputa, para decidir en congruencia con ellos; pero también la contraparte puede ignorar el idioma en que se presente el escrito, y dudar, por ello, de la exactitud de la traducción. En estas condiciones, no hay certeza del contenido del documento, y, mientras tanto, no es apto para formar convicción. Se hace, entonces, necesario que se precise su alcance, cosa que se logra mediante un perito traductor que debe nombrar el tribunal, sin intervención de las partes, porque no se trata de una cuestión de apreciación técnica, sino de una simple comprobación de términos; pero, si surge verdadera disputa sobre el alcance gramatical y lingüístico del documento, podrán las partes, dentro de los términos legales, rendir las pruebas que estimen adecuadas, comprendida, entre ellas, la de peritos, que no prohibe el artículo de que se trata, el que tampoco limita la facultad del tribunal para decretar, de oficio, las pruebas que estime indispensable para fijar definitivamente el contenido del documento.

"Por exclusión, el artículo 133 define, como documentos privados, los que no reunen las condiciones previstas para los públicos, según el artículo 129. Esta definición es la más diáfana que puede lograrse, porque, no existiendo más que dos clases de documentos, si una de ellas ya ha sido definida, la otra, sin peligro de contradicción o invasión, queda implícitamente definida por la falta de los requisitos para la primera.

"Para evitar que un litigante presente, con malicia, copia o testimonio de un documentos incompleto, con la intención de falsear los términos de la disputa, se ese documento obra en las oficinas públicas, pueden evitarse sencillamente los efectos indicados, dando oportunidad, a la parte contraria, de que se adicione la copia o el testimonio con lo que le interese del mismo documento o pieza, y así lo autoriza el artículo 134. No se previó el caso de que el documento no se encuentre en los archivos públicos, porque entonces no hay forma posible de lograr su aportación, al juicio, sino del propio original, el que, si se presenta mutilado, los perjuicios inmediatos que de este deriven los sufrirá quien pretendía beneficiarse con la prueba, sin perjuicio de la facultad del tribunal, de ordenar su presentación íntegra, y sin perjuicio, también, de las consecuencias de orden penal para los responsables de la alteración, mutilación o destrucción delictuosa del mismo, así como para quienes no acaten el mandato judicial de su exhibición.

"En el artículo 135 se consignó la forma de compulsar documentos en lugar distinto del en que se siga el negocio, mediante exhorto o despacho para asegurar la autenticidad y exactitud de las copias.

"Los artículo 136 y 137 disponen que los documentos privados se presenten originales, a no ser que formen parte de un libro, expediente o legajo, pues entonces sólo se exhibirán para que en autos se compulse, de ellos, lo que interese a las partes, y, si fueren libros o papeles de casa de comercio o de algún establecimiento industrial, como se acarrearían molestias injustificadas, y, acaso, perjuicios de muy diversa índole si se obligara a llevarlos al tribunal, se dispone que la compulsa se efectuará en el escritorio del establecimiento, limitándose la obligación de exhibir, únicamente a las partidas o documentos designados, para evitar una indebida interiorización general en los negocios del comercio o industria de que se trate.

"Puede ser que la duda recaiga sobre la autenticidad de un documento privado. Si no se logra establecerla mediante confesión, no queda otra prueba apta para lograrlo, más que la pericial, porque los testigos no pueden informar con garantía de veracidad, en virtud de tratarse de una delicada cuestión de apreciación de lo escrito, para concluir si es el mismo cuya formación presenciaron, a no ser que ellos mismos lo hubiesen firmado o en él hubiesen puesto sus huellas digitales; pero, aun así puede suceder que se trate también de una imitación de sus firmas o de una suplantación de huellas, lo que no queda ya comprendido en el campo de la apreciación testimonial, puesto que se requieren conocimientos, y aun procedimientos de investigación, de que sólo son capaces los peritos, por todo lo cual se establece que debe recurrirse al cotejo de firmas, letras o huellas digitales, para establecer la autenticidad, en comparación con documentos indubitables o directamente con firmas, letras o huellas, digitales obtenidos en presencia del tribunal, como lo disponen los artículo 138 a 140.

"Si ya no sólo se pone en duda la autenticidad de un documento, público o privado, sino que formalmente se le impugna de falso, la cuestión debe decidirse mediante el procedimiento penal respectivo, y mientras en él no se obtenga resolución firme que decido sobre la falsedad, no puede pronunciarse el fallo en el proceso civil, si el documento puede ser de influencia en el pleito, puesto que, mientras esté pendiente el juicio penal, no existe, en el civil, la suficiente documentación ni es posible que las partes mismas formulen sus alegaciones, existiendo un documento básico cuya autenticidad está a discusión. Por estas razones, el artículo 141 dispone que no se efectúe la audiencia final del juicio, mientras no se resuelva el juicio penal, a no ser que la parte a quien beneficie el documento renuncie a que se le tome como prueba, pues entonces se le tiene como no presentado, y como completa, sin él, la documentación que ha de servir para decidir. Todavía se da el caso en que, por extinción de la acción penal o por otro motivo legal, concluya el procedimiento penal sin decidir sobre la autenticidad del documento redargüído de falso. No puede, entonces, existir verdad establecida respecto de la autenticidad, y como este extremo debe quedar fuera de discusión para poder apreciar el valor material del documento, se dispone, en el segundo párrafo del mismo artículo, que, en este último caso, el tribunal de lo civil ha de decidir sobre la autenticidad o falsedad del documento, al dictar el fallo definitivo, dando oportunidad a las partes para rendir las pruebas que estimen adecuadas para la demostración de sus respectivas

pretensiones, en relación con la autenticidad o falsedad disputada. La idoneidad probatoria de los documentos puede ser objetada por las partes; pero es inconveniente dejar oportunidad de que lo sea en todo tiempo, porque ello daría lugar a restar firmeza al procedimiento, y a que se promovieran incidencias, sin más finalidad que la de retardar maliciosamente la resolución del negocio. Para evitar ese dañosos extremos, el artículo 142 concede un término de tres días para hacer valer las objeciones, debiéndose contar a partir de la apertura del término de prueba, respecto de los ya presentados, y desde que surta efectos la notificación del auto que los haya admitido, cuando su presentación sea posterior.

"Capítulo IV.

"Prueba pericial.

"Si la naturaleza de un negocio exige el conocimiento de cuestiones de orden técnico, es evidente que las partes y el tribunal mismo pueden no tener los requeridos para apreciar concienzudamente el caso. Se impone, entonces, la necesidad de ocurrir al auxilio de personas ilustradas en la especialidad de que se trate preferentemente de aquéllas que han hecho estudios regulares, y han obtenido título profesional que constate su aptitud en la rama a que se dedican; pero, como puede acontecer que no esté reglamentada la profesión, o, estándolo, no hubiere peritos en el lugar, es indispensable ocurrir a prácticas que posean los conocimientos requeridos. Es éste el sentido y alcance de los artículos 143 y 144.

"La infinita variedad de problemas de la índole de que se trata, y la constante evolución de la ciencia, impiden llegar a conclusiones últimas, de manera que no hubiera posibilidad de discrepancias de pareceres periciales. Aparte de esto, el factor personal es otro motivo de divergencias, pues la habilidad y el cuidado de los hombres, aun dentro del circunscripto campo de su especialización, varían de individuo a individuo, sin que exista un medio que permita, sin peligro de equivocación, reconocer al sabio. Hay, seguramente, materias en que no puede caber error, si se siguen rigurosamente los métodos de la correspondiente especulación, como v. gr., la química, las matemáticas puras, etc.; pero no existe, ni parece posible que se forme un catálogo de aquellos conocimientos en que se haya llegado a una última y definitiva conclusión. De allí que no sea conveniente que la prueba pericial se encomiende a un solo perito designado por el tribunal, sino que se dé oportunidad, a las partes, para que cada una nombre el suyo, con la finalidad de obtener una mejor ilustración sobre el caso debatido. No se escapa la posibilidad de que los peritos falten al cumplimiento de su deber, dictaminando unilateralmente en favor de quien los nombró; pero este inconveniente es inevitable, porque no hay manera legal de hacer que los hombres no falten al cumplimiento de los deberes que impone la vida civilizada. En cambio, se tiene el correctivo de pesar las opiniones divergentes de los peritos de las partes, mediante el auxilio de un perito de la confianza del tribunal, cuando las mismas partes no han designado uno solo de común acuerdo, o un tercero para el caso de discordia.

"Toca a las partes, por su propio interés, establecer los problemas sobre los que los peritos han de emitir su parecer; pero, como quien ofrece la prueba, es natural que sólo se refiera a las cuestiones que le sean favorables, es necesario dar oportunidad a que su contraria amplíe el cuestionario a los puntos que considere útiles para defenderse del resultado del estudio pericial propuesto por el promotor de la prueba. En esencia, es éste, el contenido de los artículos 145 y 146.

"En el caso de pluralidad de personas dentro de una misma parte litigante, razones análogas a las aducidas para el caso del representante común, llevan a concluir que cada parte debe sólo designar un perito, y se dispone, en el párrafo tercero del artículo 145, que si los que sostienen unas mismas pretensiones no se pusieren de acuerdo en el nombramiento del perito, como en el caso del representante común, la designación se hará por el tribunal.

"El artículo 146 ordena que la prueba pericial se promueva dentro de los diez días del término de prueba, mediante escrito en que se contenga la designación del perito de la parte que la ofrezca, y la proposición de perito tercero; las otras partes gozan del término de cinco días para adicionar el cuestionario, nombrar su perito y manifestar si están conformes con el perito tercero. Si transcurre el término sin dar cumplimiento a las obligaciones mencionadas, el tribunal hará, de oficio, el nombramiento del perito tercero y los de las partes que se hubieren omitido. En esta forma, el artículo 146 resuelve la necesidad de que la prueba se ofrezca con la anticipación requerida para que pueda desahogarse dentro del término probatorio, y evita que la inactividad de las partes impida la oportunidad práctica de la prueba, con perjuicio de la expedición en la administración de justicia, pues si fue ofrecida en tiempo, su no recepción en la primera instancia motiva que, en caso de apelación, deba recibirse en la segunda, como lo dispone el artículo 253.

"Ha sido un artificio de uso reiterado, el de proponer peritos, a sabiendas de que no han de aceptar el cargo, sólo para obtener, litigantes de mala fe, indebidas demoras en la tramitación. Este vicio lo corrige el artículo 147, imponiendo la obligación, a la parte, de presentar su perito, con la sanción de que, si no lo presenta, o, presentándolo, no acepta el cargo, el nombramiento lo hará el tribunal.

"La finalidad principal del peritaje es la de que el tribunal pueda, con su auxilio, compenetrarse de los problemas de orden técnico que surjan para la decisión del pleito. Es, consiguientemente, el órgano jurisdiccional, el capacitado para juzgar de cuándo es conveniente su presencia en la práctica de los actos periciales, para lograr la necesaria ilustración; pero también las partes pueden tener especial empeño en que concurra a esos actos, sin que sea posible fijar una pauta para decidir de esa conveniencia, por la inabarcable multiplicidad de problemas científicos y técnicos que ofrece la vida

civilizada; por esto, el artículo 148 deja la intervención judicial, en tales casos, al prudente arbitrio del tribunal y a la voluntad de las partes, y da facultad, a los jueces, para pedir que los peritos practiquen las diligencias que juzguen oportunas, y les den las explicaciones que pidan. Puede suceder que la misma naturaleza del reconocimiento no permita la intervención de personas diversas de los peritos; tampoco sobre esto es posible establecer normas, y, por ello, sólo la discreción del tribunal puede decidir en cada caso. Cuando se acuerde la asistencia del tribunal a las diligencias, es patente la necesidad de señalar el lugar y la hora en que han de tener lugar, y así lo dispone el primer párrafo del artículo 148; en caso contrario, no hay razón para imponer a los peritos, la oportunidad de realizar su trabajo, sino sólo el plazo dentro del cual deben presentar su estudio, como así lo dispone el segundo párrafo del precepto en cuestión.

"Cuando el tribunal asiste a las prácticas periciales, la necesidad de recibir, de los peritos, sus luces, impone la conclusión de que deben proceder unidos, con asistencia también de las partes, para que hagan las observaciones que estimen oportunas, y que aquéllos deben tomar en consideración así como las del propio tribunal; pero ha de evitarse toda disputa entre partes y peritos, para garantizar la libertad con que éstos deben proceder en la fijación de sus conclusiones. Estas finalidades se procuran por la fracción II del artículo 149. Si la naturaleza del peritaje lo permite, para evitar inútiles dilaciones, la fracción III del mismo artículo ordena que inmediatamente se rinda el dictamen pero, si ello no es posible, se les ha de señalar un término prudente para que lo hagan.

"La inasistencia de un perito impide la práctica del peritaje, porque ya se expresó que se requiere la simultánea presencia de todos los nombrados; esa ausencia puede ocasionar daños y perjuicios múltiples, entre otros, que la prueba ya no pueda recibirse, por haber expirado el término probatorio, y, cuando menos, los derivados del recargo de gastos por la repetición de la diligencia.

"No hay justificación para que las partes sufran esas consecuencias de la actitud del perito, razón por la cual se dispone, en la fracción I del mismo artículo, que, cuando no haya habido causa justificada para la ausencia, el perito será responsable de los daños y perjuicios que por su falta se causaren.

"En caso de que el tribunal no asista a la diligencia, debe dejarse a los peritos la más amplia libertad para que realicen su cometido, puesto que son entonces ellos los únicos capacitados para juzgar respecto de cuáles sean la forma y lo oportunidad más adecuadas para practicar sus peritajes; por esto el artículo 150 dispone que, en los casos de que se trata, los peritos pueden proceder conjunta o separadamente, y con la asistencia de las partes, o sin ella.

"Si los peritos llegan a conclusiones uniformes, lo más simple es que rindan un solo dictamen, bien por escrito firmado por ellos, o mediante acta levantada por el secretario del tribunal; pero si no llegaren a un acuerdo, cada uno debe formular su dictamen en los términos en que sus conocimientos le indiquen, para que cada uno presente el suyo, acompañado de una copia para que el perito tercero conozca los pareceres discrepantes. Así lo dispone el artículo 151.

"Siguiendo el criterio de que el impulso procesal corresponde, por igual, a las partes y a los tribunales, el artículo 152 ordena que el tribunal examine los dictámenes rendidos, y, en caso de discrepancia, que, de oficio, los haga conocer del perito tercero, entregándole las copias, para el efecto de que rinda el suyo dentro del término que le fije, el cual puede el tribunal ampliar, a petición de dicho perito tercero, por el tiempo que prudentemente se juzgue bastante. Ya se ha dicho que no es posible sentar reglas conforme a las cuales pueda concluirse cuándo un dictamen debe considerarse ajustado a la verdadera realidad de las cosas. Por esta razón, se dispone, en el segundo párrafo del artículo de que se trata, que el perito tercero no está obligado a adoptar alguna de las opiniones de los otros peritos.

"Puede darse el caso de que, coludido un perito con la parte que lo nombró, o aun sin esa colusión, sin causa justificada no rinda su dictamen. Como no es posible saber si la parte interesada tiene responsabilidad en la falta del peritaje, para evitar posibles injusticias, el artículo 153 ordena que el tribunal nombre nuevo perito de esa parte, imponiendo al omiso una multa hasta de mil pesos, y como puede suceder que la omisión sea imputable exclusivamente al perito, los daños y perjuicios que sufra la parte que lo nombró, deben ser a cargo de aquél, pues la aceptación del cargo de perito no es otra cosa que el compromiso contraído de realizar un trabajo, y la falta de cumplimiento debe producir los mismos efectos que si se tratase de un libre contrato extrajudicial. Puede suceder que no se presente el dictamen dentro del plazo fijado, sino después de fenecido. En estas condiciones, no hay razón ya para que se practique nuevo peritaje, puesto que ya está rendido el que interesaba a la parte; pero, como de todas maneras incurrió el perito en una violación legal, y, en particular, en la del mandato judicial que le señalo el plazo dentro del cual debía rendir su dictamen, para evitar la incurría o la malicia a cuya virtud podría abusarse presentando extemporáneamente el dictamen, con daño de la expedita administración de justicia, el párrafo final del artículo 153, que es el que se analiza, dispone que se aplicará, al perito culpable, la multa de que se ha hecho mención.

"Si la ley fija las bases a que han de sujetarse los peritos en sus dictámenes, deben proceder conforme a ellas, como lo dispone el artículo 154.

"Respecto de avalúos, hay que distinguir entre el valor efectivo y el valor comercial de una cosa, y como sólo el segundo es el que vale corrientemente en las relaciones humanas, y no así el primero, que sólo tiene significación para quien guarda, para una cosa, un afecto especial, independientemente de su estimación general en el comercio, el artículo 155 previene que, en tales casos, los peritos deben procurar fijar el valor comercial

teniendo en cuenta los precios de plaza, los frutos que produjere o fuere capaz de producir la cosa, en su caso, y todas las circunstancias que puedan infinir en la determinación de ese valor comercial.

"Un perito puede estar relacionado con las partes, en alguna forma que haga sospechar de su imparcialidad. Respecto de los que nombran las partes, como se entiende que su libre elección los llevará a designar a quien estimen que verá con mayor simpatía su caso, no hay lugar a desigualdad de las partes, puesto que ambas gozan de la misma situación; pero, cuando el nombramiento del perito de una de ellas ha sido hecho por el tribunal, ya no hay garantía de que se conserve el estado de igualdad de que se trata, pues el desconocimiento, por parte del tribunal, de las relaciones que liguen al perito con los litigantes, puede determinar que el nombramiento que haga recaiga en persona que tenga alguna animadversión para la parte en cuyo nombre se hizo, o que tenga motivos que hagan suponer que se inclinará a favorecer a la contraria. Evidentemente se estaría en un caso de manifiesta desigualdad, y, por esto, se permite que la parte, respecto de la que se ha nombrado el perito, pueda recusarlo por las mismas causas por las que pueden serlo los jueces, y, en caso de tratarse de perito tercero, como en su nombramiento no influyen las voluntades de los litigantes, la facultad de recusación se concede a toda ellas, pues, especialmente en este caso, puede resultar que el perito no tenga la ecuanimidad indispensable, por encontrarse colocado en alguno de los casos en que la ley estima que es posible perder esa ecuanimidad. La brevedad indispensable para la substitución del perito recusado, se juzgó que se logra, sin peligro de la seguridad en el dictado de la resolución, mediante el procedimiento incidental; pero, si el perito confiesa la causa, ya no hay duda sobre el motivo que pueda afectar su imparcialidad, siendo, entonces, innecesaria la substanciación del incidente.

"No hay razón suficiente que permita imaginar que la reacusación de un perito se resuelva incorrectamente, por tratarse de cuestiones elementales y sin consecuencias graves para el resultado final en el juicio, puesto que siempre concurren otras opiniones periciales, y es el criterio judicial el que, en definitiva, ha de fijar el valor probatorio de esas pruebas. Por esta razón, y con la finalidad de evitar dilaciones inútiles, se dispone que la resolución de una recusación no admite recurso alguno. Este es el sentido de los artículos 155 a 158.

"Ya se han expuesto, con anterioridad, las razones por las que deben ser indemnizados los que van al juicio sin tener interés alguno en él. Con los mismos fundamentos, el artículo 159 dispone que los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró, o en cuya rebeldía lo hubiere nombrado el tribunal, y, los del tercero, por ambas partes, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre condenación de costas.

"En el expediente en que se rinde una prueba pericial constan ya auténticamente los trabajos realizados por los peritos. Además, la obligación contraída por ellos no lo es exclusivamente frente a las partes, sino, fundamentalmente, frente al tribunal, y como, por el simple hecho de ser partes en un juicio, están los interesados sometidos a las leyes del procedimiento respectivo, cuando se trata de la prueba pericial, como correspondencia de la obligación de los peritos, está la obligación del tribunal de hacer que se les paguen sus honorarios, observando, en su caso, las disposiciones arancelarias. Por esto, la obligación de las partes, de efectuar los pagos de que se trata, deben cumplirla dentro del mismo procedimiento, sin necesidad de juicio especial. Para fijar su importe, basta con la regulación que los peritos presenten, y con las observaciones que sobre esa regulación formularen las partes, a menos de que haya convenio sobre el importe de honorarios, pues, en tal caso, debe estarse a lo convenido. Aun cuando ya obren en el proceso constancias auténticas de los trabajos realizados, puede suceder que los mismos no hayan sido materia de convenio sobre honorarios ni haya arancel que fije su importe, y su naturaleza puede ser tal, que el tribunal no esté capacitado para apreciar su valor. En este extremo, puede ocurrir el tribunal al auxilio de una prueba especial que lo ilustre sobre el valor de los trabajos realizados, con la libertad que le conceden los artículos 79 y 80, ya analizados. Estos son los motivos que informa el artículo 160, que, además cuando los honorarios importen más de mil pesos, concede el recurso de apelación contra la resolución que los fije, para proteger, a las partes, contra un posible error de apreciación del tribunal de primer grado.

"Capítulo V.

"Reconocimiento o inspección judicial.

"La fijación de elementos de hecho indispensables para decidir puede lograrse, de la manera más efectiva, por el directo examen de cosas o lugares, practicando por los tribunales mismos. La pertinencia de la prueba es conveniente dejarla tanto a discreción de las partes, como de los jueces, porque, si aquéllas tienen interés en que se conozca la verdadera situación debatida, igual lo tienen los segundos, para poder cumplir su cometido, con el mínimo peligro de error; y precisamente puede un tribunal observar que se disiparían sus dudas con sólo practicar un simple reconocimiento, en el que tal vez las partes no hubiesen pensado.

"La conveniencia de la intervención judicial en la práctica de peritajes se trató ya en el capítulo precedente. En la prueba que aquí se estudia, como el examen judicial, para ser eficiente, no ha de versar sobre cuestiones de orden técnico, sólo está indicada la presencia de las partes para que puedan suministrarse, suministrar al tribunal los informes que les pida y le faciliten la práctica de la diligencia; pero si, aparte de los datos susceptibles de simple apreciación judicial, se ofrecen complicaciones de orden profesional, que el tribunal comprenda que no podrá apreciar debidamente sin el auxilio pericial, aunque esta última prueba no se haya ofrecido por los interesados, puede, de oficio, ordenarse por el tribunal, en uso de las facultades concedidas por los artículos 79 y 80, sin que las partes puedan pretender nombrar peritos para el caso, porque sólo tienen el poder y el deber de hacerlo cuando se

trata de pruebas ofrecidas por ellas, en atención a que, sólo entonces, ellas fijan los cuestionarios que han de someterse a los peritos, y en cambio, en el caso que se estudia, es el tribunal el que fija los puntos respecto de los cuales requiere el auxilio pericial.

"No se precisa el lugar en que ha de practicarse la inspección, porque existen objetos que pueden llevarse sin dificultad y sin daños al tribunal, en tanto que otros, por su volumen o las condiciones de su especial naturaleza, no es prudente o es imposible trasladarlos a la presencia judicial; por esto, son los tribunales quienes deben decidir si el objeto les ha de ser llevado para su examen, o si ha de trasladarse el personal al lugar en que se encuentren, para la práctica de la diligencia. Si se juzga necesario dejar constancia gráfica de los datos que fueren materia del examen, y no sólo ya la mera relación verbal del reconocimiento, pueden levantarse planos o tomarse fotografías de los lugares u objetos inspeccionados. Los artículos 161 a 164 contienen las disposiciones sobre la prueba de que se trata, inspiradas en los motivos que han quedado expuestos.

"Capítulo VI.

"Prueba testimonial.

"El artículo 165 contiene la obligación de presentarse a declarar quienes tengan conocimiento de los hechos que las partes deban probar. La razón de este precepto es la misma en que se fundó el contenido del artículo 90.

"El ilimitado número de testimonio puede ocasionar un efecto contrario al que se persigue con la prueba, por las variaciones explicables en los dichos, y, además, da lugar a que intencionalmente las partes recarguen este medio de convicción, tanto para retardar la tramitación, cuando para ofuscar la mente de los jueces. Esto llevó a limitar, por el artículo 166, a cinco, el número de testigos que cada parte puede presentar, salvo disposición contraria de la ley. No debe incurrirse en el error de que, llegado a ese número, no se puedan presentar otros testigos, pues la limitación se restringe a quienes deban declarar sobre los mismos hechos de que se ocupará un interrogatorio; pero, tratándose de hechos diferentes, es evidente que pueden ser testigos diversos los que lo conozcan, lo que exige que sean recibidos sus dichos.

"En correlación con el artículo 165, 167 dispone que los tribunales harán comparecer a quienes las partes no puedan lograr que se presenten, facultándolos para hacer uso de los medios de apremio, tanto contra los que rehusen presentarse, como contra los que, habiendo comparecido, se nieguen a declarar, a no ser que, en cualquiera de esas situaciones, concurra causa que justifique su actitud.

"Ya se han expuesto los motivos por los que deben indemnizarse los daños y perjuicios que se causen a quienes no sean partes en el procedimiento. Esas mismas razones fundan el artículo 168.

"La actividad de los funcionarios públicos se realiza normalmente dejando constancias documentales de su intervención en los negocios de su competencia. Lo excepcional es que no quede huella de su actividad. Por estas razones se juzgó conveniente que no estén obligados a declarar los funcionarios, a solicitud de parte, como testigos, sino que sólo deben hacerlo cuando el tribunal lo estime indispensable para la investigación de la verdad.

"Razones humanitarias y de urbanidad inspiran el contenido del artículo 170, que dispone que, a los ancianos de más de setenta años, a las mujeres y a los enfermos, podrá el tribunal, según las circunstancias, recibirles su declaración en el lugar en que se hallen, en presencia de las partes, si asistieren.

"La especial delicadeza de los negocios públicos encomendados a los altos funcionarios del Estado, que impide que sean distraídos de ellos, pues con frecuencia suma son de tratamiento inaplazable, revela la inconveniencia de que fueran obligados a abandonar sus encargos para presentarse a los tribunales a declarar. Estas razones, unidas a la tradicional costumbre de pedirles su declaración por escrito, como debida muestra de consideración a la respetabilidad de sus cargos, funda el contenido del artículo 171.

"El término fijado por el artículo 172, para el ofrecimiento de la prueba testimonial, tiene por objeto que puedan recibirse las declaraciones de los testigos dentro del término probatorio.

"La práctica de los tribunales ha comprobado una escandalosa desnaturalización de la prueba testimonial, en dos sentidos diversos; pero que ambos tienden a la misma finalidad de falsear los datos del litigio. La obligación de presentar los interrogatorios por escrito daba oportunidad, en primer lugar, de que los litigantes aleccionaran previamente a los testigos, entregándoles copia de aquéllos e instruyéndolos minuciosamente sobre la forma de dar sus respuestas, para garantizar los fines perseguidos por este medio de prueba, y, en segundo, de que rebuscadamente se multiplicaran y complicaran las preguntas, para hacer que el testigo, especialmente al ser repreguntado, cayese en contradicciones o ambigüedades que quitaran a su dicho su fuerza probatoria. Para corregir estos males se adoptó, en el artículo 173, el sistema consistente en interrogatorios verbales, en el momento de recibirse la prueba, y aun cuando es verdad que aun así puede buscarse alterar la verdad, el daño posible es incomparablemente menor que en el sistema tradicionales, porque, aun sin poderse evitar una previa preparación de los testigos ni una multiplicación estudiada de las preguntas, basta con la privación de los escritos para que ya no sea tan eficaz la acción desvirtuadora de los interesados, porque la memoria falla y la interrogación directa evita contestar con aplomo y sin falla un interrogatorio que previamente se hubiere comunicado; como igualmente no es posible rebuscar, de momento, una forma de repreguntar que encierre peligrosas trampas para que los testigos caigan en contradicción provocada para falsear sus dichos, y aun se robustece más la efectividad de la prueba con la oportuna intervención del tribunal, en el acto de recibirla, interrogando a los testigos como lo estime adecuado para cerciorarse de su idoneidad y de la verdad de sus dichos, como los dispone el artículo 179.

"Sin embargo, no es posible evitar la

presentación de interrogatorios cuando la prueba no pueda recibirla el tribunal del conocimiento, como sucede cuando los testigos no residan en el lugar del negocio, o sean funcionarios de los que trata el artículo 171, casos, éstos, de excepción, que reglamenta el artículo

"En el artículo 175 se consignan los requisitos que deben satisfacer las preguntas y repreguntas. Nada hay que decir al respecto, porque son los conocidos, con observancia de los cuales se busca evitar el falseamiento de la verdad y la inutilidad de la prueba, a saber: que estén concebidas en términos claros y precisos, y han de ser conducentes a la cuestión debatida, procurando que en cada una no se comprenda más de un hecho, y no hechos o circunstancias diferentes. Respecto de la forma, se consideró que en nada se afectaba el valor de la prueba por el hecho de que se formularan afirmativa o inquisitivamente, puesto que el conocimiento del testigo no cambia porque cambie la forma del interrogatorio. En el mismo precepto se dispuso que las preguntas que no se ajusten a lo mandado deben desecharse de plano; pero, como puede incurrirse en error, desechando una pregunta legal, debe ésta asentarse literalmente en autos, pues, de no ser así, no quedaría constancia de ella, y se haría imposible reparar el agravio consiguiente a la denegación de esa prueba.

"El artículo 176 dispone que sea protestado el testigo y se le interrogue sobre sus generales y demás datos indispensables para juzgar de su imparcialidad, y poder, en su oportunidad, apreciarse el valor de su dicho.

"Los motivos que fundan el artículo 106, en cuanto evita la comunicación de quien ha absuelto posiciones con quienes han de absolverlas después, son los mismo en que se inspira el artículo 177.

"Para purgar un dicho de las omisiones, ambigüedades o contradicciones en que se incurra, el artículo 178 faculta a las partes para llamar la atención del tribunal sobre esos vicios, para que, si estima debidas las observaciones, exija al testigo las respuestas y aclaraciones que procedan.

"Las razones expuestas con relación al artículo 108, respecto del absolvente que no hable el español, fundan también el dispositivo del 180, respecto del testigo que se encuentre en igual caso.

"Por economía procesal, se juzgó conveniente no escribir primero la pregunta y luego la respuesta, pues basta con que ésta se asiente de manera que, al propio tiempo, se comprenda el sentido y términos de aquélla; pero, como pueden presentarse casos de especial delicadeza en la precisión de los conceptos, se permite que, a solicitud de parte, pueda el tribunal, discrecionalmente, ordenar que primero se escriba textualmente la pregunta y a continuación la respuesta. Así se previene en el artículo 181.

"No sólo se requiere que el testigo declare sobre los hechos que se le preguntan, sino que exprese por qué motivos y en qué circunstancias llegaron a su conocimiento, para que el tribunal pueda apreciar la certeza de su declaración; pero, como al contestar sobre los hechos puede simultáneamente dar a conocer las razones de su conocimiento, es ya entonces innecesario y superfluo que las repita. Por esto, el artículo 182 dispone que la razón del dicho debe exigirse sólo cuando no esté contenida ya en las respuestas.

"La autenticidad e invariabilidad de las declaraciones de los testigos, a que se contraen los artículos 183 y 184, se garantizan de manera análoga a la establecida para la confesión, en los artículo 114 y 116; razón por la que nada hay que decir ya sobre el particular.

"Puede haber fallado el resultado de una prueba de testigos y pretender la parte su repetición, preparando otros testigos especialmente al efecto. No se podría evitar esta malicia, con lo dispuesto por el artículo 116, porque podrían presentarse nuevos testimonios cuando no se hubiere agotado el máximo que este precepto tolera, y, aun agotado, podrían formularse las preguntas sobre hechos diversos; pero contrarios a los contenidos en el primer interrogatorio. En este último caso sólo hay una diversidad verbal, pues, en el fondo, la afirmación o negación de un hecho no es más que la negación o afirmación del otro. La práctica ha conocido el uso de este artificio. Para evitarlo, el artículo 185 prohibe toda admisión de prueba testimonial sobre los mismos hechos que han sido ya materia de ella y sobre los directamente contrarios.

"Son inabarcables los motivos por los cuales se sospeche que un testigo puede producir una declaración que se aparte de la verdad. Por esto no se juzgó conveniente hacer catálogo de ellos, sino dejar a las partes la más amplia libertad para atacar sus dichos, a efecto de que los tribunales, con vista de las pruebas rendidas sobre las tachas alegadas, estén capacitados para apreciar el valor probatorio de sus deposiciones; pero como, para probar las tachas, puede rendirse también prueba testimonial, se tendría un medio cómodo de alargar la tramitación injustificadamente, promoviendo nueva prueba de tachas. Para evitarlo, el artículo 186 prohibe recibir prueba de tachas respecto de testigos de tachas.

"El artículo 187 no merece una especial consideración, porque sus fundamentos ya han quedado expuestos al tratar del artículo anterior; pues sólo dispone que, al valorar la prueba testimonial, el tribunal apreciará las justificaciones relativas a tachas, ya sea que se hayan alegado, o que aparezcan de autos.

"Capítulo VII.

"Fotografías, escritos o notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.

"Los medios objetivos de convicción varían y se multiplican en la misma extensión en que cambia y se profundiza el campo de la cultura humana. De aquí que no sea posible sentar reglas legales que sirvan de guía a los jueces para discernir sobre su idoneidad probatoria. Puede tratarse de cierta categoría de datos que han llegado a incorporarse al saber común, de modo que su apreciación no exija una especial preparación; pero puede suceder lo contrario. Por esto, los artículos 188 y 189 sólo disponen que pueden presentarse, con fines probatorios, fotografías, escritos o notas taquigráficas, y,

en general, toda clase de elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, con la facultad, para los tribunales, de recurrir al auxilio de un perito cuando su apreciación requiera conocimientos técnicos especiales; esto último sin perjuicio de que las partes provoquen la recepción de la prueba pericial.

"Capítulo VIII.

"Presunciones.

"En rigor, es la presunción un acto espiritual, el resultado lógico de una apreciación de datos que induce a presumir ciertos otros datos no conocidos. Fuera de la convicción lograda por la constatación directa de hechos, por parte de los jueces, toda otra prueba proporciona sólo un indicio de verdad, y, de la sistemática apreciación de indicios, según que provoquen unos, una mayor sensación de seguridad que sus contrarios, los jueces darán la razón a una o a otra parte, en los límites de la convicción lograda. Sólo cuando no existen oposiciones iniciales, como cuando las pruebas se corroboran entre sí, o cuando se trata de única prueba, no hay necesidad de pesar contradictoriamente los datos de la investigación; pero aun aquí no se excluye la facultad de apreciación judicial, a no ser en los casos en que la excluya la ley, porque ella misma fije el valor que necesariamente deba darse a una prueba. La prueba presuncional es, pues, la verdadera prueba de fondo, la que se constituye por los elementos de significación contenidos en los diversos medios probatorios que se hayan utilizado en el proceso, no es prueba especial autónoma, sino una derivación de otras pruebas, incluídas, en ellas, las del derecho, pues éste debe tenerse siempre por probado por la sola existencia de la ley, salvas las excepciones en que es preciso demostrarlo por otros medios de convicción.

"Siendo las presunciones el resultado del trabajo mental de los jueces en el proceso de análisis, síntesis y valoración de las pruebas, es evidente que no son susceptibles de ofrecerse ni de rendirse como pruebas, pues lo único que de ello es susceptible es la aportación de los datos que han de servir de indicios para, sobre su base, establecer las presunciones de verdad que han de servir para resolver la disputa y para que se tenga como verdad la de las conclusiones establecidas en el fallo.

"Sean legales o humanas las presunciones, su tratamiento no sufre variación, pues, en ambos casos, sólo toca demostrar los elementos de hecho que colocan al interesado en los supuestos en que la presunción se basa, para obtener el beneficio de la misma.

"No debe exigirse siquiera que sea explícitamente alegada una presunción, por quien tenga interés en ello, pues los tribunales no están creados para hacerla de domines, y formalmente juzgar de la conducta de las partes en el proceso, para dar la razón a quien ha observado formalidades sacramentales, y negarla a quien no ha procedido con ese cuidado, sino que en su misión es más alta: la de procurar hacer verdadera justicia; por esto se concluye que basta con la prueba de la existencia de los supuestos de la presunción, para que las partes tengan derecho de que sea tomada en consideración, y decidan de ellas los tribunales, sin formal requerimiento de que la tomen en cuenta, como no se requiere hacerlo respecto de clase alguna de prueba, porque precisamente su sola existencia en el juicio impone la obligación de apreciarla.

"El problema más importante que, con relación a las partes, suscita la presunción, es el relacionado con la carga de la prueba, pues, si el efecto de la presunción de verdad es el de que se tengan por demostrados los hechos desconocidos a que ella se refiere, la parte beneficiada no tiene ya necesidad de probar ya esos hechos, sino sólo que está colocada en la situación prevista para que la presunción se surta en su favor, o sea, sólo tiene obligación, dicha parte, de probar los supuestos de la presunción, como ha quedado dicho. Esto entraña un desplazamiento en la carga de la prueba, pues el efecto favorable de la presunción debe destruirlo la contraparte, para evitar las conclusiones derivadas de la presunción, pero esto sólo en caso de que admita que su contraria se encuentra en los supuestos presuncionales, pues, si niega pura y simplemente ser ese el caso, tendría que probar la inexistencia de esos supuestos. La prueba contra los supuestos de la presunción o contra el contenido de la misma obliga, al que se quería beneficiar con ella, a rendir la prueba de que estaba eximido por virtud de ella.

"Si ambos contrincantes pretenden beneficiarse por presunciones que mutuamente se destruyen, respecto a cada una de ellas la carga de la prueba es la misma, y, sus consecuencias, independientes la de una de la otra; pero se presentan casos de una mayor complicación, consistentes en concurrencia de presunciones, sólo que no de la misma categoría, sino que una cabe como excepción de otra general, cuya aplicación evita. La resolución lógica de estos casos es la misma que la de concurrencia de leyes, general la una y excepcional la otra. Así, para evitar los efectos de la presunción especial, debe, quien alegue la general, rendir la prueba necesaria; pero, aun destruida la presunción especial, puede, quien se beneficiaba con ella, rendir la prueba eficiente para destruir la general; quedando entonces, ambas partes, obligadas a probar con arreglo a las disposiciones generales sobre carga de la prueba.

"La escencia de la presunción, se ha ya dicho, consiste en el estado anímico que provocan ciertos indicios, de tener por ciertos otros hechos desconocidos. Por su propia naturaleza, las presunciones admiten la existencia de otras que se opongan a la admisión de la verdad a que se llegaría por virtud de las primeras, oposición ésta cuya resolución constituye el material sobre que ha de aplicarse la genuina y delicadísima función judicial de juzgar. No obstante, se habla de presunciones que no admiten prueba en contrario. La tradición doctrinal y legislativa llama a esas presunciones "juris et de jure". No es conveniente suscitar disputas terminológicas, cuando es dable establecer unívocamente el sentido de un concepto, por esto se conserva la designación de presunciones legales que no admiten prueba en contrario; pero sí es pertinente advertir que no tienen

las características de la presunción, sino que son verdaderas ficciones, puesto que la situación que prevén, aun con plena evidencia en contrario, debe tenerse como la ley lo dispone, a pesar de que esté en la más abierta contradicción con la realidad, como cuando la ley niega efectos a ciertos actos, por suponer o fingir que ellos son debidos a ciertas razones que puede demostrarse que no concurrieron en un caso especial considerado, v. gr.: se prohibe instituir heredero al confesor, por suponer que pudo violentar la libre voluntad del testador, y ninguna prueba de que el testamento se hizo libremente puede purgar de los efectos de esa ficción. Estos son los motivos que fundan lo dispuesto por los artículo 190 a 196.

"Capítulo IX.

"Valuación de la prueba.

"La eficacia de la prueba está subordinada a su idoneidad. En otras palabras: no puede establecerse ningún valor material o intrínseco de una prueba, mientras no se demuestre que es formal o extrínsicamente valiosa, o sea, que fueron satisfechos los requisitos exigidos por la ley, para su formación y recepción. Depurando un conjunto de pruebas de las que no sean idóneas, todas las restantes deben concurrir a formar la convicción última del tribunal, resultante del balance de las fuerzas contradictorias que lo estimulan a tener como verdaderos unos u otros de los hechos posibles en la situación jurídica debatida.

"No puede sentarse regla alguna conforme a la cual debiera practicarse la contradicción; ni siquiera es dable establecer un orden de medios de prueba, según la cual ciertas especies fueran preferidas a otras, que deberían ceder en presencia de las primeras; porque es evidente que en una inspección judicial puede contrariar el sentido de una confesión, aunque la inspección acaso resulte opuesta a las conclusiones de un juicio pericial, o aun al dicho de unos testigos que asistieron a una preparación del lugar u objeto inspeccionado, realizada con la especial finalidad de cambiar su apariencia, para que la fe judicial resultase otra que la que resultaría sin ese cambio; y como estos ejemplos pueden variarse "ad infinitum", queda demostrado, con ello, que no es dable establecer un orden jerárquico de medios de prueba; sino que, cuando concurren varios, todos ellos tienen igual eficacia, y la preferencia que se dé a unos respecto de otros no ha de ser debida a su simple diversidad de naturaleza, sino a las peculiaridades que, en cada caso concreto, lleven a los tribunales a reconocer una mayor fuerza convicta a unas pruebas sobre otras, como resultado del análisis conjunto de los elementos demostrativos llevados al juicio. Sin embargo, esta libertad no es absoluta, pues la ley dispone, a veces, que ciertos actos se prueben sólo de determinada manera, con exclusión de otra cualquiera, o prohibe la admisión de alguna especie de prueba, aun dejando libertad respecto de las demás. El artículo 197 responde a las ideas aquí expuestas, pues otorga, a los jueces, la más amplia libertad de apreciación de la prueba, dentro de las limitaciones que la ley consigna para casos especiales.

"El artículo 198 priva de todo valor legal a las pruebas rendidas con infracción de los requisitos establecidos para su validez. Nada hay que agregar a lo expuesto en relación con el artículo anterior, puesto que el 198 sólo contiene el mandato explícito que subordina la eficacia de la prueba a su validez formal. Con respecto a este precepto, se planteó la cuestión de si debe o no reconocerse algún valor probatorio a las pruebas rendidas en procedimiento diverso, contemporáneo o anterior; del mismo o de distinto fuero; civil o penal; seguido entre las mismas o diversas partes, o sobre las mismas o diversas cuestiones debatidas. Se reconoció que es el interés actual en el juicio en el que la prueba se rinde, el que sirve de índice para juzgar de la actitud de las partes frente a la prueba, porque, aun tratándose de las mismas cuestiones debatidas entre las mismas partes, con iguales posiciones en el proceso, su interés de ayer puede ser diverso del de hoy, v. gr.: porque ayer no importaba una condena por no haber bienes sobre que hacerla efectiva, en tanto que hoy sucede cosa diversa; o no hay interés en cuidar de una prueba en un procedimiento contemporáneo de otro, acaso precisamente porque este otro servirá de medio suficiente de defensa contra el resultado de aquél. En suma: se concluyó que sólo en el procedimiento en que la prueba se rinde, tiene ésta validez, y no puede, por consiguiente, ser aprovechada en procedimiento diverso, sino que ha de rendirse en cada juicio, conforme a las reglas aplicables al caso. Si se enfoca la cuestión ya no hacia las partes, sino hacia al órgano jurisdiccional, la conclusión es la misma, puesto que, lo que está llamado a decidir, es la disputa concreta y actual de que se ocupa el juicio en que la prueba se rinde, y no cualquier otra disputa; por esto, el cuidado en la recepción de la prueba, para que sea válida y no se lesionen ni los intereses de las partes ni la seguridad de la resolución final, se refiere al juicio en que esa prueba se rinde, y no a otro alguno, aunque sea seguido ante el mismo tribunal. En conclusión: las pruebas rendidas en un procedimiento no tienen valor alguno, como tales pruebas, en otro diverso; pero pueden aportarse como meros indicios de verdad, que, según las circunstancias especiales de cada litigio, podrán dar lugar a presunciones que podrán variar desde un valor probatorio nulo, hasta el más alto grado de convicción . Expresamente no se consignó esta posibilidad en ningún precepto, porque el capítulo sobre presunciones no establece limitación alguna, lo que basta para que todo dato significativo de la vida sea capaz de servir de indicio para una presunción, y las pruebas de que se trata quedan comprendidas dentro de esa capacidad indicial.

"Se estudio ya la norma para el análisis valorativo de las pruebas, unas enfrente de las otras, y se explicó el porqué de no poderse establecer jerarquía alguna en el valor probatorio de las diversas clases que la ley reconoce. Queda por considerar el valor aislado de cada prueba y los límites de sus efectos probatorios.

"Las tres fracciones del artículo 199 condicionan la validez de la confesión, para que pueda

constituir prueba plena. Nada hay que decir respecto de sus límites, porque esta materia se estudió ya en conexión con el artículo 96.

"Como la confesión puede rendirse en cualquier acto del juicio, en los términos del artículo 95, no se requiere un especial ofrecimiento de esa prueba cuando no ha de recibirse por medio de posiciones, y sus límites probatorios son los mismos del caso general previsto en el artículo 96, como lo dispone el 200.

"La confesión ficta no provoca más que una inversión de la carga de la prueba, que es el efecto normal de las presunciones jurís tantum, o sea de las verdaderas presunciones. Respeta esta regla el artículo

"El primer párrafo del artículo 202 reconoce el valor material de verdad de las afirmaciones procedentes de la autoridad que formó un documento público, y el valor formal de las declaraciones o manifestaciones que ante esa autoridad hayan hecho los particulares. Queda evidenciado, pues: a) Lo declarado por la autoridad dentro del límite de sus facultades, y b), que ante esa autoridad se hicieron tales o cuales declaraciones o manifestaciones, cuya existencia no puede ponerse en tela de duda.

"El valor material de lo declarado o manifestado debe surtirse, dentro de los límites de la disputa, contra quienes en esta son partes, e hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas las declaraciones o manifestaciones de que se trate, y se manifestaron conformes con ellas. Así se dispone en el párrafo segundo del artículo 202, con la excepción del caso en que judicialmente se haya declarado su simulación.

"En los párrafos tercero y cuarto del mismo precepto se reconoce el valor que merecen las constancias parroquiales relativas a actas del estado civil, de época anterior al establecimiento del Registro, o de posterior, cuando no existan libros, o existiendo, estén rotas o borradas las hojas en que se encontraba el acta. Distinguen los dos casos ya analizados: o son prueba única, y la hacen plena entonces o concurren con otras pruebas, y, en este caso, su valor debe quedar a la libre apreciación judicial.

"Con los mismos límites establecidos por el párrafo segundo del artículo 202, las declaraciones o manifestaciones contenidas en un documento privado sólo prueban contra quienes las hayan hecho, y se hayan manifestado conformes con ellas, y, si el documento procede de un tercero, sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su contingente, si éste no lo objeta; así lo prevé el artículo 203, que, además, para distinguir el autor de un documento privado, en su último párrafo dice que lo es aquel por cuya cuenta haya sido formado, cosa que aclara el 204, al disponer que se reputa autor al subscriptor, salva la excepción del artículo 206, relativa a libros de comercio, registros domésticos y demás documentos que no se acostumbra firmar, y de los cuales debe tenerse por autor a quien los haya formado o por cuya cuenta lo hayan sido, según la regla general. Siendo la subscripción la indicación con que alguien se hace reconocer por el destinatario de un documento, el párrafo segundo del artículo 204 define la subscripción en función del destino del mismo, y, en el párrafo tercero, atribuye el texto subscrito a su autor, aun cuando no haya sido escrito ni en todo ni en parte por él, pues la subscripción es signo de aprobación del texto; pero, si éste ha sido alterado por adiciones o enmendaduras, ya no pueden éstas aceptarse como expresión de la voluntad del subscriptor, pues no puede saberse si han sido hechas antes o después de la suscripción. Por este motivo, el citado párrafo tercero previene que dichas alteraciones no se reputen provenientes del autor, si no están escritas por su mano, si no se ha hecho mención de ellas ante la suscripción .

"Ya se expresarón las razones, al tratar del artículo 142, por las que los documentos deben ser objetados dentro del término fijado por dicho precepto. El artículo 205 se refiere a objeciones relativas a la subscripción y a la fecha, a no ser que estén certificadas por notario u otro funcionario revestido de la fe pública, pues entonces la subscripción o la fecha tendrá el valor de un documento público indubitado, y el 206, segundo párrafo, se ocupa de las objeciones contra documentos que no se acostumbra suscribir. El efecto de la objeción es que se demuestre la verdad de la subscripción o de la fecha, por prueba especial, en el caso del artículo 205, o la procedencia de los documentos, en el del 206. No obstante la indiscutible superioridad del procedimiento de objeciones sobre el de reconocimiento explícito de los documentos privados, este último se indica para aquellos casos en que los documentos no puedan ser conocidos por la parte que podría objetarlos, por seguirse el juicio en rebeldía. Aunque es verdad que la parte presente no tiene responsabilidad alguna por la rebeldía de su contraria, es, no obstante, preciso imponer una formalidad más, la del reconocimiento, para la debida idoneidad de los documentos privados. No sería este requisito necesario si siempre se tuviera la lealtad debida en la forma de proceder ante los tribunales; pero como no hay medio de asegurar que la conducta se ajuste a los mandatos del deber, es comprensible que una parte, aprovechándose de la rebeldía de su contraria, fabrique, ad hoc, ciertos documentos que, de antemano, sabe que determinarán el fallo favorable que busca, puesto que no podrán ser objetados: para evitarlo, el párrafo tercero del artículo 206 exige el llamado de la parte para que reconozca el documento que se le atribuye, y que puede ser decisivo en la resolución del pleito; y, si el documento proviene de un tercero, la verdad de su contenido debe demostrarse por prueba especial.

"No estando en tela de juicio la verdad de un documento original, una copia fiel suya debe producir los mismos efectos probatorios, y como la copia misma puede contener errores, mutilaciones o agregados que desvirtúen el contenido del original , el artículo 207 dispone que las copias prueben de igual manera que los originales; pero deben cotejarse con ellos en caso de duda sobre la fidelidad de las mismas.

"En el artículo 208 sólo se hace resaltar que la

fecha de un escrito privado prueba en contra de su autor, pero no en su favor. La razón de ello deriva de que no hay forma de establecer la verdad de la fecha, de manera que quede como prueba preconstituída constante en documento privado, pues si está certificada como se prevé en el párrafo final del artículo 205, esa certificación constituye, en sí un documento público.

"Ha habido repetida ocasión de hacer hincapié en que, cuando hay concurrencia de pruebas, su valor probatorio debe fijarse libremente por el tribunal, para aceptar una prueba en todo o en parte, según sea debido, conforme a la definitiva composición de elementos demostrativos que el tribunal haga para pronunciar su fallo. Al tratar el artículo 96 se expusieron los motivos por los que la confesión debe tomarse indivisamente, cuando es la única prueba. Iguales razones imponen la idivisibilidad con que debe aceptarse un documento privado, cuando es única prueba; no hay motivo, entonces, para aceptar parte de él, como verdad, y parte ponerla en tela de duda, siendo que ninguna otra prueba viene en auxilio, ni para corroborrar unos hechos ni para contradecir otros, dentro de lo que constituya la materia de la controversia, pues hechos ajenos a ella, ni importan al tribunal ni tiene que decidirse nada respecto de ellos, por lo cual deben dejarse de toda apreciación en cualquier sentido. El artículo 209 fija el valor de un documento privado, cuando se le debe estimar aisladamente.

"Sería erróneo pensar que no deben existir ,más pruebas que la confesión o que el documento privado, en los casos en que deban ser tomados indivisamente. Es evidente que un litigio debe ocuparse de una multitud de cuestiones y de hechos. Cada hecho puede tener su prueba especial, y puede suceder que alguno no tenga otra que la confesión o el documento privado. En la hipótesis, llamando Z el hecho que no cuenta con tras pruebas, la confesión o el documento privado que ha de servir para demostrar su verdad, debe tomarse indivisamente, sin que influyan las pruebas destinadas a la demostración de los hechos diversos X y W.

"Quien presenta un documento privado, admite, con su acto, la verdad de su contenido; por ello el artículo 210 dispone que prueba en su contra, de conformidad con los artículos precedentes.

"Respecto al valor de las pruebas pericial y de inspección judicial, a que se contraen los artículos 211 y 212, nada hay que agregar a lo dicho en los capítulos que se ocupan especialmente de esas pruebas.

"Se dan casos de extravío o destrucción de documentos, y aun de privación intencionada de ellos, de modo que la parte que debiera presentarlos, sin culpa alguna, se encuentre imposibilitada de hacerlo. No sería debido privarla de la justicia que espera de los tribunales, por esas circunstancias lamentables que agravan su posición frente a su adversario. Nadie está obligado a lo imposible; por esto, en los casos que se consideran debe permitirse la demostración de los motivos de imposibilidad que impiden la exhibición de un documento, para admitir la prueba supletoria adecuada para acreditar directamente la existencia de la obligación o de la excepción que debía probar el documento, y que el acto o contrato tuvo lugar, con las formalidades exigidas para su validez, en el lugar y momento en que se efectuó. Así lo dispone el artículo 213; pero prohibe la admisión de la prueba confesional, cuando el emplazamiento se ha realizado por edictos y se sigue el juicio en rebeldía, pues sería dejar, en manos del actor, la resolución del negocio, ya que aprovecharía de la ausencia de su contraparte, para hacerla confesar la existencia de un documento que acaso nunca haya existido, y confesar igualmente su contenido, en la forma que fuere más favorable para los intereses del articulante.

"Con las salvedades del artículo anterior, el 214 dispone que la prueba testimonial no hace fe cuando se trate de demostrar: a), el contrato o el acto de que debe hacer fe un documento público o privado; b), la celebración, el contenido o la fe de un acto o contrato que debe constar, por lo menos, en escrito privado, y c), confesión de uno de los hechos indicados en a) ó b). Cuando la ley dispone que los actos o contratos revistan determinada forma o se aprueben de cierto modo, lo hace en consideración de la seguridad jurídica que el Estado protege. Acaso sea, a veces, exagerada la exigencia de formalidades; pero eso daría lugar a críticas de la ley, para que se la reforme, más no para que deje de respetársela. Al tratar, en especial, de la prueba testimonial, se pusieron de relieve sus grandes peligros de adulteración de la verdad, por ello, el artículo que se analiza la priva de valor en los casos expuestos, que exigen pruebas de mayor respetabilidad.

"En las ocho fracciones del artículo 215 se consignan las indicaciones guías que se dan a los tribunales para apreciar si un testimonio ofrece garantías de imparcialidad y seguridad sobre lo declarado, y hasta que grado, para juzgar, discrecionalmente, el valor probatorio que merezca. Excepción a esta regla de libertad, es la contenida en el artículo 216, que otorga valor de prueba plena al dicho de un testigo, cuando ambas partes convengan en pasar por él, y siempre que no esté en oposición con otras pruebas. Los fundamentos de esta excepción son los ya repetidos de indivíisibilidad de una prueba aislada, pues, la falta de otras que la corroboren o la contradigan, impide dicernir sobre su contenido, para aceptarlo en parte, y en parte no.

"Respecto de las pruebas taquigráficas, fotográficas, etc., y de las presunciones, de cuyo valor se ocupan los artículos 217 y 218, nada hay que agregar a lo dicho al tratar especialmente de ellas.

"Título Quinto.

"Capítulo Único.

"Resoluciones judiciales.

"Los artículo 219 a 216 no ofrecen nada merecedor a una delicada fundamentación. En efecto: el 219 indica los requisitos que, salva prevención especial de la ley , debe contener una resolución; el 220 distingue tres clases de resoluciones: decretos o simples determinaciones de trámite, autos, cuando deciden cualquier punto dentro del

negocio, y sentencias, cuando deciden el fondo del negocio; el 221 contiene los términos dentro de los que deben dictarse las resoluciones, y el 222 los requisitos especiales que deben llenar las sentencias, y el contenido de las mismas.

"Los artículos 223 a 226 se ocupan de los casos de obscuridad o deficiencia de una sentencia o de un auto que ponga fin a un incidente. Dan oportunidad de que se aclare o adicione antes de agotar el recurso que proceda, porque una adición o aclaración no es, de modo alguno, una modificación de una resolución, ya que, en lo omitido, no había resolución antes de la adición, y, en lo aclarado, se conservan, los mismos, sus sentido y alcance. Hecha la declaración o adición, queda definitivamente integrada la resolución que, en ese estado, será recurrible, conforme a las disposiciones aplicables.

"Título Sexto.

"Recursos.

"Capítulo I.

"Revocación.

"El artículo 227 dispone que la revocación procede respecto de los decretos y autos que no admiten apelación. Ninguna duda puede suscitar este precepto, que sólo tiene las excepciones consignadas en disposiciones especiales de la ley.

"Siendo de obvia sencillez el contenido de las resoluciones revocables, la resolución del recurso debe buscarse con la mayor simplicidad y rapidez; esto hacen los artículos 228 a 230, conforme a los cuales, la interposición del recurso debe hacerse en el acto de la notificación, o, a más tardar, dentro del día siguiente de haber quedado notificado el recurrente; se dará vista por tres días, a las demás partes, y se dictará la resolución dentro de otros tres, sin admitir ya recurso alguno.

"Capítulo II.

"Apelación y revisión forzosa.

"La ordenación jerárquica de órganos jurisdiccionales tiene por razón básica la necesidad de corregir los errores que la habilidad humana indica que son siempre posibles en la composición coactiva de los litigios. Es evidente que en un segundo o tercer grado de jurisdicción pueden incurrir también en error, sin que sea posible imaginar un enésimo órgano, el más alto de la escala, que estuviera dotado de la infabílidad. Por consiguiente, dentro de la relatividad de todo lo humano, se considera suficiente que, con ciertos requisitos de experiencia, o mediante el estudio del negocio por un tribunal colegiado, se llegue a la resolución final que ha de valer definitivamente en las relaciones humanas, como verdad legal y cosa juzgada, a pesar de que se encuentre en la más violenta oposición con la realidad jurídica, y a pesar de que una resolución de un órgano inferior estuviera arreglada a derecho. La seguridad jurídica, la paz, como supremo imperativo del Estado, impone callar toda disputa cuando el último órgano de la jerarquía ha pronunciado su fallo.

"Hecha excepción de los casos en que la ley, por razones especiales, exija una revisión general de lo hecho por un tribunal inferior, el que le siga en orden sólo debe intervenir para remediar lo que no haya dejado satisfechas a las partes; pues la conformidad de éstas, sobre ciertas cuestiones decididas, constituye la mejor demostración de que se satisfizo la función jurisdiccional de resolver coactivamente un caso de discordia que voluntariamente no haya podido ser compuesta. Sólo quien no queda satisfecho con una resolución puede saber qué parte es la que no le agrada, y por qué motivos. Para que sea posible juzgar de la justificación de su disconformidad, es necesario que exprese las razones de ella. Por esto, el artículo 231 exige la expresión de agravios para la procedencia de la apelación, y restringe la competencia del tribunal que ha de resolverla, a conocer sólo de los puntos relativos a los agravios alegados.

"El artículo 232 indica que la apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o sólo en el primero; el 233 dispone que la apelación en ambos efectos suspende la ejecución de la resolución apelada, mientras esté pendiente el recurso; pero sin perjuicio de las medidas de urgencia o de seguridad, respecto de las que no surte efectos la suspensión, a no ser que la apelación verse precisamente sobre ellas; el 234 autoriza la ejecución de la resolución apelada devolutivamente para lo cual deben dejarse los originales en el tribunal del conocimiento, y remitirse constancias certificadas para la apelación, o a la inversa, según se trate de auto o de sentencia, y, si hay que remitir constancias, y el apelante no las señalare al interponer el recurso, ha de tenérsele por no interpuesto, porque el tribunal de apelación no podrá juzgar de los agravios si el interesado no le proporciona los datos del proceso, indispensables para resolver si se cometieron. Es verdad que los contingentes pueden señalar también constancias, y el tribunal debe insertar las que estime oportunas; pero, como las de aquéllos serán las que les interesen para que no prospere la apelación, y las del tribunal es explicable que sean las que justifiquen el sentido de la resolución, queda evidenciada la imprescindible necesidad del señalamiento de constancias por parte del apelante, hecha excepción, naturalmente, de que los casos en que la apelación se refiera a cuestiones de mero derecho, pues entonces basta con el sólo texto de la resolución apelada, con la manifestación del recurrente, de no tener constancias que señalar; los artículos 235 y 236 se ocupan de las fianzas y contrafianzas procedentes para llevar adelante la ejecución y para evitarla , mientras esté pendiente el recurso; no ofrece este sistema novedad alguna, porque simplemente se ha adoptado el de garantías recíprocas previsto en materia de amparo, para la suspensión que no sea de orden público; si la resolución apelada no es susceptible de ejecución material, en las personas o en los bienes, es evidente que entonces no cabe exigir garantía alguna. El artículo 237 se refiere al caso en que la apelación en ambos afectos se haya admitido en expediente tramitado por cuerda separada; no hay entonces necesidad de enviar, para la apelación, más que dicho expediente y copia de las constancias indispensables del principal; pero como la continuación de éste puede tocar puntos comprendidos en la resolución

apelada, para que ésta sea respetada, en sus términos, mientras esté pendiente el recurso, debe dejarse copia de ella.

"Se procuró, en los artículos 238 a 240, establecer, sin ambigüedad u obscuridad alguna, las reglas de procedencia de la apelación; son ellas:

a) Sólo son apelables las sentencias en negocios cuyo valor exceda de mil pesos, y en aquellos cuyo interés no sea susceptible de expresarse en dinero; esta apelación procede, regla general, en ambos efectos; regla especial, sólo en el devolutivo.

b) Sólo son apelables los autos cuando lo sea la sentencia de fondo del juicio, siempre que, además, decidan un incidente o lo disponga este Código; esta apelación procede, regla general, en el efecto devolutivo; regla especial, en ambos.

Los artículos 241 a 252 contienen los trámites de la apelación, que se procuró fueran los más sencillos y expeditos. El 241 señala los términos para interponer el recurso, distinguiendo si se trata de sentencia o de auto; el 242 ordena que, sin trámite alguno, se admita el recurso, caso de proceder legalmente, y se remitan, al superior, los originales o las copias de constancias, según proceda de conformidad con la naturaleza de la resolución recurrida y con los efectos en que se haya admitido la apelación; el 243 manda que, al admitir el recurso, se emplace el apelante para que, dentro de tres días y los que procedan por razón de la distancia, ocurra al tribunal de alzada a mejorar el recurso, mediante pliego que contenga la expresión de agravios, según se previene en el 244; el 245 dispone que el tribunal de apelación, recibidos los autos o el testimonio, lo hará saber así a las partes, y, tres días después de que todas hayan quedado notificadas, examinará y declarará de oficio: 1o., si el recurso fue interpuesto o no en tiempo, y si es o no apelable la resolución recurrida, y 2o., si el escrito del apelante fue presentado en tiempo y contiene la expresión de agravios, (artículo 246); si se declara que la resolución no es apelable o que no fue interpuesto en tiempo al recurso, ya no es necesario decidir las cuestiones de que trata el punto segundo; en caso contrario en el mismo auto se decidirá sobre si el escrito de continuación del recurso fue presentado en tiempo y contiene la expresión de agravios, (artículo 247); si la resolución recurrida no es apelable, o, siéndolo, no fue interpuso en tiempo el recurso, debe continuar el juicio por sus trámites de ley, y procederse a la ejecución, cuando ese sea el caso, por lo cual se devolverán los autos originales que se hubieren remitido, y el testimonio de la resolución, (artículo 248); si el recurso no fue mejorado en tiempo, o no se hizo expresión de agravios, no hay materia para la apelación, razón por la que debe declararse desierto el recurso, y que causó ejecutoria la resolución apelada, para el cumplimiento de la cual se devolverán los autos que se hubieren remitido, con testimonio de la resolución de alzada, (artículo 249); la disconformidad respecto a los efectos en que se haya admitido la apelación, se ha de hacer valer dentro del día siguiente de notificada, la resolución de que habla el artículo 245, y se ha la de decidir, de plano y sin ulterior recurso , en el auto de que se ocupa el 246, (artículo 250); si se corrige la admisión de la apelación, se ordenará la remisión o la devolución de los autos originales, según que la admisión correcta sea en ambos efectos o sólo en el devolutivo, y se remitirá, al inferior, copia certificada de constancias, o se dejará en el tribunal de alzada, según que se trate de sentencia o de auto, y la apelación se admita solo devolutivamente, (artículo 251); si es procedente la substanciación de la alzada, y, en su caso, corregida la admisión, en sus efectos, se correrá traslado de los agravios a las demás partes, por cinco o tres días, según se trate de sentencia o de auto.

"Quedó ya dicho que una ulterior instancia tiene por fin corregir los posibles errores cometidos en la anterior. Según esto, debe verse la cuestión en el mismo estado en que aparecía el proceso al dictar el inferior su resolución; tal es la apelación propia o normal; es evidente, con respecto a ella, que ninguna prueba debe admitirse, porque entonces ya no se juzgaría sobre errores, sino sobre datos nuevos que ignoró el inferior. Sin embargo, razones de economía procesal indican la conveniencia de ampliar la apelación al conocimiento de situaciones que no tuvo demostradas el juez de primer grado; se tiene entonces una apelación anormal o impropia, porque ya no se va a conocer en segundo grado, para enmendar errores del primero, sino que, en verdad, va a conocerse en única instancia, desempeñando, el tribunal de apelación, exactamente igual función que en los casos en que la ley no dé recurso contra una resolución de primer grado. Esta apelación impropia está prevista por el artículo 253, que autoriza la admisión de pruebas en la segunda instancia, siempre que no se hubieren recibido en la primera por causas ajenas a la voluntad del interesado, o que sean relativas a excepciones posteriores a la audiencia de alegatos de primera instancia, o a excepciones anteriores de que no se haya tenido conocimiento antes de esa audiencia. En estos casos podría muy bien disponerse que, acordada la recepción de esas pruebas, por ser legal, volvieran a los autos al inferior, declarando insubsistente la resolución apelada, para que, recibidas las pruebas, se dictase nueva resolución, y se conservase, sin excepción, el sistema de conocimiento en dos grados ordenados jerárquicamente. Se optó por mantener la apelación impropia, porque evita engorrosos trámites, e impide que vuelva a conocer quien ya externo su juicio, pues, aun cuando pueda cambiar la situación jurídica, queda la misma en todo lo que no resulte afectada por las nueve pruebas, y las partes tienen derecho a que no se altere el fallo en lo tocante a estos puntos no modificados, sino a virtud de un fallo de apelación que decida sobre agravios hechos valer en relación con la parte no afectada por las nueve pruebas. El artículo 254 señala el término para la recepción de pruebas en la segunda instancia, y el 255 contiene la norma general de la apelación propia, con las excepciones del artículo 253.

Los artículos 256 y 257 contienen los trámites

para la resolución de fondo de la apelación, y su comunicación al inferior.

"El artículo 258 se ocupa de la revisión forzosa que la ley establece respecto a algunas resoluciones. Esté precepto sólo prevé el caso para evitar la correspondiente laguna procesal; pero no tiene que fundar la necesidad o conveniencia de la revisión de que se trata, pues ello es materia de la ley que la establezca. De todas maneras, es siempre conveniente aclarar que la revisión forzosa no excluye la apelación, pues pueden concurrir ambos recursos en un mismo proceso; en efecto: una resolución agraria a una parte; está tiene derecho de que se le reparen los agravios que sufre; tal vez esos agravios no tengan relación con los motivos por los que se estableció la revisión forzosa, o acaso se refieren a cuestiones para las que no se estableció esa revisión. Por esto se concluye que, en caso de concurrencia de ambos recursos, aun que un mismo fallo se ocupe de ellos, cada uno sigue su propia suerte, y la procedencia de uno no impide la procedencia del otro.

"Capítulo III.

"Denegada apelación.

"Nada especial hay que decir de los artículos 259 a 266, porque su justificación es la misma que la de los preceptos que reglamentan los trámites de la apelación, en lo relativo a expedición y seguridad; por esos sus dispositivos son análogos tratándose de términos, de señalamiento de constancias, de examen oficioso sobre procedencia de la denegada, su oportuna introducción y mejoramiento, etc.; e igual analogía se observa respecto a consecuencias de no señalar constancias o dejar correr los términos legales sin cumplir con las correspondientes obligaciones. Sólo es de hacerse notar que la denegada, no teniendo por finalidad resolver nada sobre los puntos a debate, no es, en realidad, un recurso procesal, sino un recurso contra el órgano de primer grado, una verdadera queja que ha de resolverse declarando que obró con arreglo a derecho o con su violación, el tribunal de primer grado, al desechar la apelación pero sin decidir nada respecto a las cuestiones debatidas entre las partes o a sus relaciones en el desarrollo procesal, porque de esto debe ocuparse un verdadero recurso, el de apelación, caso de que se admita, al revocar el desechamiento reclamado. Siendo, pues, la cuestión propia de la denegada, juzgar de la justificación o injustificación con que procedió el inferior al no admitir la apelación, no debe permitirse que sea juez y parte el órgano cuya actitud está a discusión; por esto, el artículo 261 dispone que la denegada ha de admitirse forzosamente, en todo caso, y como, para decidir, basta conocer si es o no apelable la resolución recurrida, según su naturaleza, y si fue interpuesto el recurso en tiempo, el artículo 262 no sanciona, con no tener por interpuesta la denegada, la falta de señalamiento de constancias por parte del recurrente, pues es suficiente con la inserción de la resolución apelada, y de la que negó la admisión del recurso, con las notificaciones de ambas, para que el superior resuelva la si cabe la apelación y si fue interpuesta en tiempo. Si se revoca la calificación del grado y se declara admisible la apelación, según que ésta sea en ambos efectos o sólo en el devolutivo, se preparará su tramitación con los originales o con sus copias certificadas, y se substanciará el recurso conforme a las disposiciones del capítulo anterior, como se ordena en los artículos 265 y 266.

"Capítulo IV.

"Disposiciones comunes.

"Las razones que ilustran el contenido del artículo 85 son las mismas en que se funda el 267.

"El artículo 268 da solución a los casos de pendencia de un recurso, al dictarse la sentencia de fondo. Caben aquí tres posibilidades: primera, la sentencia no fue recurrida, y el recurso pendiente se refería a la tramitación del principal; segunda, no fue recurrida la sentencia y el recurso pendiente es en relación con una cuestión incidental, destacada del principal y ajena al desarrollo procesal de éste, y tercera, fue recurrida la sentencia. En el primer caso, la conformidad con el fallo definitivo, o, aun sin esta conformidad, el hecho de que pase a la categoría de cosa juzgada y verdad legal, impide toda modificación del contenido del proceso, y, por ende, no puede ya surtir efecto alguno la resolución que se dictare en el recurso pendiente; en el caso segundo se tiene una solución diversa, porque no influye la cuestión incidental pendiente en la suerte del principal, ni a la inversa, razón que impone reconocer la independencia recíproca de la suerte de la interlocutoria y la definitiva; poco más complicado es el caso tercero , porque puede influir o no, en el dictado de la sentencia de fondo, lo que se resuelva interlocutoriamente, y aun puede dar lugar a la modificación del contenido procesal, lo que obligaría a dictar nueva sentencia definitiva, en armonía con las modificaciones sufridas en los datos del proceso; por esto se dispone que conozca el recurso pendiente quien debe conocer del interpuesto contra la definitiva, para que los resuelva por su orden, pudiendo pronunciar su fallo de fondo si lo resuelto en la interlocutoria no influye ni puede influir en el sentido de la sentencia, y, si sucede lo contrario, ha de posponer la resolución de fondo hasta que quede cumplido lo mandado en la interlocutoria; pero, si el fallo interlocutorio manda reponer el procedimiento, falta entonces la materia para la sentencia de fondo, pues debe ésta dictarse de nuevo, en concordancia con lo que resulte de la reposición ordenada, y hasta que ello acontezca procederá el recurso contra el nuevo fallo, conforme a las reglas ordinarias.

"El artículo 269 sólo dispone que las resoluciones del Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia no admiten recurso alguno. Obvias razones de conveniencia, por respetabilidad del más alto tribunal del país, llevan a emitir las modificaciones de sus propias resoluciones, pues, de caber algún recurso, sólo sería el de revocación.

"Título Séptimo.

"Actos Procesales en General.

"Capítulo I.

"Formalidades judiciales.

"Las exigencias formalistas de un

procedimiento sólo tienen sentido hasta el límite en que se muestran indispensables para lograr la indiscutibilidad del desarrollo del juicio, y la idoneidad de su contenido para servir a los fines de la actividad jurisdiccional, de convertir, en mandato particular y concreto, el general y abstracto del derecho. Congruentemente con estas ideas, el artículo 270 deja entera libertad de formas, para los casos en que la ley no contenga disposición especial.

"Ya en otra parte se ha expresado porque debe usarse el español, y no de otro idioma. Para asegurar la fidelidad de las constancias, e imposibilitar su alteración, se disponen las medidas aconsejadas por la práctica; escribir fechas y cantidades con letras; no emplear abreviaturas; testar, con una línea delgada, las frases o palabras equivocadas, que nunca han de rasparse, y salvar, al fin, con toda precisión, los errores cometidos, comprendiendo las enmendaturas que se hayan introducido entre renglones. Tal es el contenido de los artículo 271 y 272.

"El deber de lealtad con que ha de procederse ente los tribunales, para hacer posible la investigación de la verdad, está expresamente establecido por el artículo 273, que ordena la rendición, de toda suerte de declaraciones, bajo la protesta de decir verdad, y con apercibimiento de las penas previstas para el delito de falsedad en declaraciones judiciales.

"La mejor recomendación de la limpieza con que se procede en la administración de justicia, es la publicidad de sus actos; pero esa publicidad no se debe permitir cuando hubiere peligro de convertirse en fuente de escándalo, comprendiendo en la palabra todo efecto socialmente perjudicial derivado de la divulgación, y todo efecto que redunde en perjuicio de la buena opinión y prestigio de que socialmente disfrute una parte; por esto dispone, el artículo 274, que puede el tribunal ordenar que sean secretas las audiencias, cuando así lo juzgue conveniente. Por el contrario, la regla general, sin excepción, relativa al acuerdo, es que éste sea reservado, porque se trata de un acto de la exclusiva competencia de los jueces, en que nadie más debe intervenir, ajeno al tribunal, ni partes, ni extraños al pleito, para garantizar la más amplia libertad en el dictado de las resoluciones.

"Se ha reiterado, en el curso de la exposición, el pensamiento fundamental que llevó a otorgar, a los tribunales, las más amplias facultades investigatorias. Vuelve a presentarse otra oportunidad de insistir en las mismas ideas, al tratar del artículo 275, que dispone que el juez ha de recibir, por sí, todas las declaraciones, y ha de presidir todos los actos de prueba. A través del contacto directo del juez con las partes, testigos y demás personas que intervengan en la investigación, proporcionando elementos para la fijación de hechos, se requiere que lleguen, a la conciencia de los juzgadores, impresiones directas sobre el proceder mismo de los sujetos informantes, para poder pesar no sólo lo que queda asentado, sin vida, en los autos, sino, especialmente, las actitudes de los hombres, que es lo más expresivo para formar la convicción sobre la verdad que se busca.

"Cuando el tribunal es colegiado, sería sumamente engorroso que toda la instrucción se practicase ante él, por lo cual ha sido costumbre tradicional, aceptada en la mayor parte de las legislaciones, encomendar la instrucción a un juez de su seno. En el párrafo segundo del artículo que se analiza, se conserva ese sistema, y, terminada la instrucción y discusión de la prueba, se ordena que los alegatos tengan lugar ya ante el personal del tribunal colegiado; pero encomienda la elaboración del proyecto de sentencia al instructor, por ser quien ha estado en inmediato contacto con las partes y demás sujetos que intervinieron en la instrucción.

"Para evitar dilaciones innecesarias y abuso de recursos, sin más finalidad que entorpecer el curso del juicio, el párrafo tercero dispone que las reclamaciones de las partes, por violaciones del procedimiento, se reservarán para decidir sobre ellas al pronunciar la sentencia, y, si se estimare necesario, se ordenará que el instructor practique las diligencias indebidamente omitidas, o reponga el procedimiento en los puntos en que sea necesario, para que lo reclamante no quede sin defensa, hecho lo cual se repetirá la audiencia de alegatos, y se pronunciará el fallo.

"El artículo 276 exige las siguientes aclaraciones:

"La fracción I exime de la obligación de presentar los documentos con que se acrediten la representación con que se actúa, cuando la representación proceda por disposición de la ley. Esto, naturalmente, no exime de probar que se está en el caso de la representación; v. gr.: el tutor sólo debe probar que lo es, sin que tengan que acreditar la representación, pues es, ésta, una cuestión de mero derecho, que queda evidenciada con la sola demostración del cargo, porque el derecho no está sujeto a prueba; lo mismo puede decirse del padre, del albacea, etc. La representación de los funcionarios públicos se encuentra en igual caso; pero, además, si se trata de aquellos que notoriamente son reconocidos por los tribunales, no necesitan siquiera demostrar su cargo, atento lo dispuesto por el artículo 88.

"La fracción II evita que intencionalmente dejen de presentarse las copias con que haya de correrse traslado, para demorar la tramitación, prohibiendo dar entrada a la promoción, con las mismas consecuencias, por la presentación extemporáneas de las copias, que por la presentación extemporáneas de la promoción, y, para la debida protección de las partes, se les autoriza a presentar una copia más de sus escritos, para que se les devuelva firmada y sellada por el secretario, con anotación de la hora y fecha de presentación; quedando así indubitable en qué sentido y en qué oportunidad se hizo una promoción.

"Los artículos 278 y 279 permiten expedir, a las partes, copias certificadas de los autos, sin audiencia previa de los colitigantes. No se causan perjuicio alguno con la libertad concedida, porque el mandato de expedición de copias se notifica a todos los interesados, quienes, con igual derecho, pueden obtener otras copias con que oponerse a los

efectos que podrían hacerse derivar de las expedidas a un colitigante.

"El artículo 280 permite la devolución de documentos originales, dejando copia certificada de ellos; pero siempre que no haya habido objeción o que hubieren sido resueltas definitivamente las hechas valer. Además, con excepción de los documentos con que se acredite la personalidad, en todo caso de devolución de originales se dispone que se hagan, con ellos, autorizadas por el secretario, las indicaciones necesarias para identificar el juicio en que fueron presentados, expresándose si está pendiente o si ya fue resuelto y en qué sentido. Con estos requisitos se busca evitar el mal uso que con frecuencia hacen litigantes poco honorables, pues las constancias asentadas informan inmediatamente si está "sub judice" una cuestión, o ya fue decidida, y en qué sentido, con lo que se evitan fraudes y promociones de nuevos juicios, ayudando, así, a la buena y expedida administración de justicia.

"Capítulo II.

"Tiempo y lugar en que han de efectuarse los actos judiciales.

"En el artículo 281 se indica qué días son hábiles para actuar, y qué horas; éstas son las comprendidas entre las ocho y las diecinueve. No tiene propiamente real importancia la reforma introducida, aunque luego se advierte que se gana en precisión señalando los límites mediante reloj, que por la salida y la puesta del sol.

"Puede presentarse urgencia para la práctica de actos procesales, en días u horas inhábiles; el artículo 282 autoriza a los tribunales para practicarlos, indicando cuáles sean, y la causa urgente que concurra; pero, si las diligencias se inician en día y horas hábiles, el hecho mismo de que se realizando en la forma legal, y se continúen sin interrupción, se juzga suficiente para que se tenga como habilitación tácita, cuando, en su desarrollo, se llega a horas o días inhábiles.

"Una diligencia pudo no practicarse por imposibilidad del órgano jurisdiccional, como v. gr.: la falta del juez o del ministro ejecutor, como pudo serlo por causa imputable a las partes; es indispensable que se precise a qué se debió su omisión, para establecer las consecuencias que sean debidas, según sea el caso. Para estos efectos, el artículo 283 dispone que el secretario asiente razón de la causa por la que no se practicó una diligencia.

"Los artículos 284 a 286 disponen la manera de contar los términos. La única novedad que ofrecen consiste en que, cuando no hubiese habido, de hecho, despacho en uno o varios días, dentro de un término, no siendo imputable a las partes la inactividad, no debe sufrir perjuicio alguno por ella, razón por la que se dispone, en el párrafo final del artículo 286, que , de oficio, en los casos de que se trata, se aumentan, al término, el número de días en que no haya habido despacho, con la oportunidad debida, para que no se sufra interrupción.

"Ha sido constante preocupación evitar todo obstáculo y toda incertidumbre en el desarrollo procesal. La impulsión de oficio que se encomienda a los tribunales, al lado de la que corresponde a las partes, es el medio más eficaz para garantizar el desenvolvimiento normal; pero para ello se hace indispensable que el simple transcurso de los términos deje establecida, con firmeza, una situación en el proceso, que permita pasar válidamente a la etapa inmediata siguiente; por eso dispone el artículo 288 que, concluídos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debido ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía.

"El artículo 289 no exige aclaración alguna, porque sólo contiene el mandato de ampliación de términos, atendiendo a las distancias, cuando hayan de practicarse actos judiciales o ejercitarse derechos fuera del lugar del juicio, y la ley no señale término especial, atenta la distancia. Nada hay que decir del artículo 290, según el que son comunes los términos respecto de los cuales no disponga otra cosa la ley.

"Razones análogas a las expuestas en ocasión del artículo 288, fundan el 291, según el cual los términos judiciales no pueden suspenderse ni reabrirse, aunque, en beneficio de la economía procesal, pueden darse por terminados por acuerdo de las partes, cuando estén establecidos en su favor.

"El artículo 292 toma como base, para el cómputo de meses, el calendario del año y, para el de días, el tiempo oficial, de las veinticuatro a las veinticuatro horas.

"Los artículos 293 a 296 se ocupan de los términos extraordinarios. Para la fijación de ellos, se tuvieron en cuenta tanto las distancias, como la mayor o menor facilidad en las comunicaciones. Siendo ésta, cuestión de mera prudente, nada hay que agregar respecto al artículo 293. El 294 fija los requisitos de oportunidad en la solicitud del término, y de fondo en cuanto a la precisión de las diligencias que hayan de practicarse, y se dispone que sólo se suspende el curso del juicio, por la pendencia del término extraordinario, al llegar a la audiencia final. La naturaleza especial del término extraordinario indica su unilateralidad, pues es evidente que sólo la parte que quiere aportar datos de fuera del lugar del juicio tiene interés en el término; por eso, el artículo 295 restringe, a la parte que lo solicitó, el beneficio del término, y sólo por el tiempo indispensable para llenar su fin, de modo que, si antes de fenecer se obtuvo lo que se buscaba, debe darse por concluído. Los términos de que se trata se han establecido en razón de la distancia, y considerando que, dentro de ellos, podrá realizarse la práctica judicial que se desea y su comunicación al tribunal del juicio, sin importar qué días pudieran ser inhábiles, por lo que dispone, el artículo 296, que en el cómputo del término extraordinario no se excluirán días por ningún motivo.

"Se han establecido en el ordenamiento los términos para los principales actos procesales; pero como sería imposible prever las innúmeras situaciones que presenta la práctica de los tribunales, se han señalado, por el artículo 297, siguiendo los precedentes legislativos, diez días para pruebas y tres para cualquier otro caso en que no exista término especial para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio del algún derecho.

"El artículo 298 faculta, para encomendar la práctica de diligencias fuera del lugar del juicio, al juez de Distrito o de Primera Instancia de la circunscripción en que deban efectuarse; pero como puede suceder que, en el lugar de su residencia, no puedan practicarse todas las encomendadas, en beneficio de la expedición en la administración de justicia, se faculta al juez exhortado para que, dentro de su jurisdicción, encomiende, a su vez, al juez local que corresponda, la práctica de las diligencias pertinentes. Las mismas razones indicaron la conveniencia de facultar a la Suprema Corte de Justicia para encomendar la práctica de toda clase de diligencias a cualquier autoridad judicial de la República.

"Los artículos 299 a 301 es refieren a la diligenciación de exhortos de los tribunales de la República, por otros tribunales de la misma. Se procuró evitar toda dilación que entorpeciese el curso de los juicios; por eso se suprimió el requisito de legalización, teniendo en cuenta lo dicho en relación con el artículo 130, y se dispuso que la cumplimentación de los despachos o exhortos se acordase dentro de los tres días siguientes a su recepción, y se diligenciasen dentro de otros cinco, salvo que fuere indispensable tiempo mayor, caso en el cual se faculta al tribunal requerido, para señalar el término que sea necesario.

"Respecto de los exhortes internacionales, en el artículo 302 se dispone que se sujeten a los tratados o convenios en esta materia, y sólo, a falta de ellos, a las reglas establecidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles en vigor, que se consigan en el proyecto como fracciones I a V del artículo que se estudia.

"Capítulo III.

"Notificaciones.

"En los artículos 303 a 321 se han consignado las reglas a que han de someterse las notificaciones, citaciones y emplazamientos. Ha sido tomada en principal consideración la experiencia de nuestros tribunales para dar adecuada solución a dos exigencias, en parte contradictorias, consistentes, la primera, en obtener el máximo de seguridad de que una promoción y el acuerdo a ella recaído han sido puestos efectivamente en el conocimiento de la parte contraria, y, la segunda, en que, llenadas las formalidades indispensables, se tenga por suficientemente informada a la parte llamada a juicio, independientemente de que en efecto conozca el procedimiento iniciado en su contra, para que el desarrollo procesal pueda efectuarse con validez obligatoria para los contendientes.

"El artículo 303 se refiere exclusivamente a la oportunidad con que debe practicarse una notificación, citación o emplazamiento, y dispone, inspirado siempre en el principio de la expedición en la administración de justicia, que tales actos se efectúen, lo más tarde, el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que los ordenen, cuando el tribunal no dispusiere otra cosa, excepción esta última, fundada en el respeto que debe tenerse de las circunstancias múltiples que pueden presentarse en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, y que, para la debida eficacia del procedimiento, impondrán, en ocasiones, la necesidad de que los actos de que se trate se efectúen en tiempo conveniente, señalado por la prudencia de los tribunales.

"En el artículo 304 se dispone que, teniendo por objeto informar debidamente a un litigante sobre la gestión de su contraria y el acuerdo judicial recaído en ella, las notificaciones, citaciones o emplazamientos deben expresar el objeto de la diligencia, y agregar el precepto que deben señalarse los nombres de las personas con quienes deba practicarse, esto último por la obvia razón derivada de la legitimidad para ser parte en un procedimiento, y que exige, para la validez del mismo, que intervengan en él precisamente las personas a que se refieren los artículo 1o. a 6o. del proyecto.

"El artículo 305 no ofrece novedad alguna, porque contiene el mandato común en toda nuestra legislación procesal, consistente en que cada litigante señale su propio domicilio en la sede del tribunal, para recibir notificaciones, e indique el lugar en que ha de hacerse la primera notificación a la persona contra la que se promueve. Sin embargo, contiene este artículo un agrado, relativo a que no es necesario señalar el domicilio de los funcionarios públicos. Se estima conveniente la adición, sólo con el fin de evitar ociosas discusiones sobre la necesidad de hacer el señalamiento de que se trata, pues, aun reconociendo todos que los funcionarios tienen un domicilio oficial en donde deben ser notificados, se argüía, sin embargo que, no estableciendo la ley excepción, debía cumplirse con el imperativo de señalar dicho domicilio aunque el señalamiento resultase innecesario.

El artículo 306 establece las consecuencias que se derivan de no hacer los señalamientos que exige el 305, consecuencias que son las que, en forma unánime, ha previsto la legislación patria, y que consisten en que la falta de indicación del domicilio propia ocasiona que las notificaciones personales se hagan, al omiso, conforme a las reglas para las notificaciones que no deben ser personales, en tanto que la falta de señalamiento del lugar para que sea notificada la persona contra la que se promueva, determina que no se practique la notificación, mientras la omisión no se subsane, a menos que espontáneamente, dicha persona, ocurra al tribunal a notificarse.

"Los artículos 307 a 309 no ofrecen ninguna particularidad digna de mención, pues el 307 sólo dispone que las notificaciones personales deben hacerse en el lugar señalado, mientras no se haga nueva designación. La razón de este mandamiento consiste en que no debe dejarse, a la voluntad de una de las partes, la validez del desarrollo procesal, de manera que, si una parte no comunica debidamente un cambio de lugar para recibir notificaciones, las que se le hagan personalmente en el lugar señalado han de tener toda su validez y producir todos sus efectos, y si de ello resulta algún perjuicio para la parte omisa, ella es la única responsable, por no haber cumplido con un deber procesal establecido en su propio beneficio. El 308 dispone que los tribunales examinen de oficio si las partes han cumplido con la obligación de señalar lugar para recibir notificaciones, para el efecto de acordar que se proceda en los términos del 306,

en caso de omisión. Es evidente que este artículo tiene por objeto evitar demoras inútiles, y se inspira en la idea básica de atribuir, por igual, a los tribunales y a las partes, el impulso procesal.

"Por último, el artículo 309 contiene los casos en que las notificaciones deben ser personales; son ellos el emplazamiento a juicio o primera notificación en un negocio; cuando hubiese estado paralizado el procedimiento por más de seis meses; cuando el tribunal estime, por alguna razón especial, que una notificación debe practicarse personalmente, y, por último, a los funcionarios del Ministerio Público Federal. Este último caso amerita una somera explicación: los funcionarios del Ministerio Público están adscriptos a los tribunales, y tiene obligación de concurrir normalmente a sus labores; esto indica que los tribunales no tendrán dificultad alguna para notificarlos, aparte de que, representando, siempre el Ministerio Público Federal intereses nacionales o de orden público, es elemental que se le informe personalmente de las resoluciones de los tribunales, para que pueda desempeñar con toda eficacia su cometido, puesto que, no disputándose intereses personales y propios del Procurador General o de los agentes, cualquier cambio en el personal de la Institución determinará que el nuevo funcionario que debe intervenir ignore los negocios que se están ventilando, de manera que, si no se le notifica personalmente, existe un inminente peligro de que se cause perjuicio a los intereses que defiende, sin que exista justificación para ello, puesto que todo se obvia notificándolo personalmente, como se dispone en la fracción IV del artículo 309.

"Los artículos 310 a 315 contiene las reglas para la validez de las notificaciones personales. El 310 dispone que deben entenderse en la casa designada, con el interesado, su representante o procurador, dejando copia íntegra, autorizada, de la resolución que se notifique, y , tratándose de la notificación de la demanda, si no se encontrare en la primera busca la persona que ha de ser notificada, se le ha de dejar citatorio para que espere en la misma casa, a hora fija del día siguiente, y si no espera, la notificación se practicará por instructivo, entregando las copias del traslado. Estos requisitos son los que la práctica ha demostrado que bastan para que exista seguridad suficiente de que la persona notificada está en condiciones de conocer la resolución judicial y documentos que se le comuniquen.

"Respecto de los artículos 311 a 315 sólo se requiere mencionar que el 312 permite hacer una notificación, fijando el instructivo en la puerta de la casa, cuando no ocurran al llamado del notificador, o cuando la persona con quien se entienda la notificación se niegue a recibirla; el 313 permite que la notificación se haga en cualquier lugar, pero se exige entonces que el notificador certifique conocer personalmente a la persona notificada, o que ésta le ha sido identificada por dos testigos de su conocimiento.

"Respecto de los artículos 316 a 321 solamente hay que decir que el 317 manda que se dé copia simple a los interesados, de toda resolución que se les notifique, sin necesidad de acuerdo judicial, facilitándose, de esta manera, la ventilación de los juicios y aligerando el trabajo de las partes y de los tribunales, puesto que las primeras no tendrán necesidad de ocurrir constantemente en consulta de los autos, y los segundos no se verán obligados frecuentemente a facilitarlos, para dicha consulta, interrumpiendo, entretanto, las actividades de los funcionarios y empleados judiciales, con la agravante de distraer su atención con la necesaria vigilancia que deben tener para que los autos puestos en manos de los litigantes no sean substraídos ni mutilados ni alterados; y el segundo párrafo del artículo 319 limita la nulidad derivada de la omisión de una notificación o de su práctica irregular, sólo a aquellas actuaciones ignoradas por el promovente de la nulidad, y a las que no puedan legalmente subsistir o no pudieron legalmente practicarse sin la existencia previa y la validez de otras. Aquellas actuaciones que en nada hayan sufrido afectación por la omisión o irregularidad de la notificación, no exista razón para que no subsistan válidamente; pero, como no es posible establecer un criterio general ni hacer una enumeración para distinguir esas actuaciones, dada la inabarcable multiplicidad de situaciones procesales que pueden presentarse, el precepto deja la determinación de los alcances de la nulidad, a la prudente apreciación judicial.

"Libro Segundo.

"Contención.

"Título Primero.

"Juicio.

"Capítulo I.

"Demanda.

"En la parte general se expusieron los motivos que determinaron la adopción de un tipo único de juicio. Toca ahora tratar en detalle el articulado de esta parte del proyecto.

"El artículo 322 contiene los requisitos formales que ha de satisfacer la demanda. La fracción I exige la designación del tribunal ante el cual se promueva, pues, de no expresarlo la demanda, no se podría provocar la intervención estatal, por no saberse de que órgano se solicita; en tanto que, haciendo la referida indicación, no puede el tribunal negarse a conocer del asunto, sino por considerarse incompetente, como lo dispone el artículo 14. conforme a la fracción II, deben precisarse las partes actora y demandada, para conocer entre quiénes se ha de ventilar la controversia, una vez establecida su legitimación para actuar; pero, como la práctica ofrece casos en que no es posible conocer contra quien debe enderezarse la acción, y sería manifestante injusto imponer la carga de averiguarlo a quien tiene interés en demandar, ya que su acción quedaría subordinado acondiciones no exigidas por la ley, con el peligro de dar lugar a que se consume una prescripción, si no se ha contado con elementos investigatorios oportunos, se ha corregido la deficiencia de la legislación vigente, disponiendo que no será necesario indicar el nombre del demandado, sino que bastará con la designación inconfundible del

inmueble, para que se tenga por señalada dicha parte, cuando se ignore quien sea la persona contra la que deba entablarse la demanda, y la acción que ha de ejercitarse sea real, o de vacacancia, o sobre demolición de obra nueva, o sobre daños y perjuicios ocasionados por una propiedad sobre otra, o de naturaleza análoga a las indicadas. La fracción III exige la determinación de los elementos de hecho fundatorios de la demanda, para que la contraparte pueda contestarla y defenderse con el conocimiento indispensable que exige la lealtad del debate. Por las mismas razones, las fracciones IV y V exigen la indicación del derecho con que se pide, y el concreto señalamiento de lo que se demanda.

"Los artículos 323 y 324 exigen la presentación, con la demanda, de los documentos fundatorios de la misma, y de los que hayan de servir de pruebas al actor; pero, como a nadie puede imponerse una obligación que esté imposibilitado de cumplir, legal o materialmente, se prevé que, cuando no estén a su disposición, designará al actor el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se mande expedir copia de ellos, y si se está en los casos del artículo 213, se admitirá la demanda sin los documentos fundatorios, demostrando la imposibilidad de presentarlos, o declarando la causa de que no poderlo hacer, cuando no pueda rendir prueba sobre tales extremos. Con posterioridad a la presentación de la demanda, sólo se pueden admitir nuevos documentos al actor; si no los tenia en su poder, e hizo mención de ellos en la demanda; si han de servirle de pruebas contra las expediciones alegadas por el demandado; si fueren de fecha posterior a la presentación de la demanda, y , aun siendo anteriores, si, bajo protesta de decir verdad, asevera que no tenía conocimiento de ellos, casos, todos éstos, en que se manifiesta la imposibilidad de presentarlos antes.

"No es una exigencia infundada la presentación de los documentos con la misma demanda; su justificación deriva del principio de lealtad con que ha de desenvolverse el debate, y de la experiencia de nuestros tribunales, que demuestra que, por la falta de mandato similar, litigantes poco limpios complican, alargan y obscurecen la litis, con perjuicio general de la administración de justicia y particular de la contraparte, guardando cautelosamente documentos que exhiben de sorpresa, desconcertando al adversario y al mismo tribunal.

"Ya ha habido, en esta exposición, diversas oportunidades para sostener que los tribunales deben administrar verdadera justicia, eliminando, hasta donde es posible, la influencia perturbadora de la malicia o de la ignorancia de los litigantes, realizando, los juzgadores, una genuina función de jueces, y no de domines fuera de sitio. Por las mismas razones, ordena el artículo 325 que, si una demanda es obscura o irregular, debe el tribunal ordenar que se aclare, corrija o complete por quien la formuló, indicándole, concretamente, sus defectos. En el mismo artículo se dispone que no es recurrible el auto que admita la demanda. Ello se debe a que la parte demanda, a pesar de que la admisión fuese irregular, no se ve limitada en su capacidad de defensa, y, en cambio, se evita el engorro de un recurso que, sin exageración, sólo ha servido para entorpecer el procedimiento. "Las razones fundatorias del artículo 326 son obvias: debe cumplirse con la fracción II del artículo 322, designando a la persona moral contra la que se endereza la demanda, debiéndose tener por bien hecho el emplazamiento si se entiende con cualquiera de los miembros del consejo, junta o grupo director, pues no sería factible, en multitud de casos, tal vez en la generalidad, que el notificador se entendiera con dicho consejo, junta o grupo, para practicar con ellos el emplazamiento.

"Capítulo II.

"Emplazamiento.

"Los artículos 327 y 328 no ofrecen particularidad digna de mención, porque el primero sólo contiene el mandato de emplazamiento, que debe hacerse mediante traslado de la demanda, para que se conteste en el término de nueve días, ampliado, en su caso, en atención a la distancia, y el segundo establece los efectos del emplazamiento, que son los conocidos de prevenir el juicio en favor del tribunal que lo ordenó, sujetando al emplazado a seguir el juicio ante él, salvo siempre el derecho de promover la incompetencia, y de producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, extremos que no requieren especial fundamentación, por no entrañar novedad alguna. "Capítulo III. "Contestación de la demanda. "El artículo 329 exige que la demanda se conteste negándola, confesándola u oponiendo excepciones, debiendo el demandado referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la demanda, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar, con la sanción de tenerse por admitidos los hechos sobre los que el demandado no suscite explícitamente controversia, sin admitírsele prueba en contrario. Las exigencias de este precepto tienen su razón de ser del principio de lealtad en el debate, y de respetabilidad de los órganos jurisdiccionales, directrices esenciales del proyecto. Nada justifica silencios o reticencias en la contestación, puesto que la parte demandada goza de la más amplia libertad para aceptar o rechazar simplemente los hechos de la demandada; para expresar que los ignora, o para afirmarlos con variantes de cualquier índole y significación, y , en cambio, las evasivas y silenciosas se explican por el afán de reservarse libertad de poder falsear los elementos del litigio, el hecho mismo de la contestación patentiza que se han hecho conocido los términos de la demanda, frente a la cual, por propio interés, la contraparte debe precisar su posición de defensa, de manera que queden definidos, sin ambigüedad ni contradicción, los términos precisos entre los que se establece la oposición que da lugar al proceso, y que debe ser objeto de la composición coactiva por parte del Estado.

"Inspirado en las mismas ideas que el precedente, el artículo 330 impide la ampliación de la contestación, cuando no se haya contrademandado,

para evitar ir fraccionadamente planteando la defensa, y modificándola maliciosamente para obtener un fallo contrario a la justicia, y sólo permite la ampliación de la defensa cuando se trate de excepciones supervivientes o de que no haya tenido conocimiento el demandado al contestar; pero, aun en estos casos, justificados por la imposibilidad en que se encontraba el demandado para hacer valer defensas que desconocía o que no existían aún, la ampliación se permite sólo una vez, hasta antes de comenzar la fase de alegatos de la audiencia final del juicio, para evitar la prolongación injustificada de los litigios, ya que se podría alargar indefinida y maliciosamente la tramitación, si se permitiera una reiterada e ilimitada faculta de proponer nuevas defensas.

"El artículo 331 no amerita motivación alguna, porque es la misma que se expresó ya al tratar de los artículos 323 y 324.

"Se consideró conveniente establecer una distinción radical, de los efectos de la no contestación a la demanda, según que el emplazamiento se haya entendido personal y directamente con el demandado, su representante o apoderado, o se haya practicado de manera diversa. En este último caso, no existe evidencia de que haya conocido la demanda el interesado, porque, aun en la suposición más favorable, sin asomo de malicia ni incuria, un simple olvido de quien haya recibido los documentos explica suficientemente la falta de la contestación, lo que es bastante para que la ley tutele situaciones de este género, evitando que, sin culpa, se surtan efectos perjudiciales de gravedad, en contra de quien no hay seguridad de que voluntariamente haya omitido la contestación. En cambio, en los casos restantes existe plena demostración de lo que el demandado conoció la declamación, y pudo defenderse de ella, en los términos del artículo 329, por manera que, si no lo hizo, es lícito estimar que aceptó los hechos, en la misma forma en que deben tenerse por ciertos cuando, al contestar, no se suscita explícitamente controversia, respecto de lo cual nada hay que agregar, porque su justificación es la misma de que trató ya, en ocasión de dicho artículo 329; pero como aquí cabe aún suponer, si no ignorancia de la demanda, sí olvido del demandado o imposibilidad de cualquier género, como mera confesión ficta se admite la prueba en contrario.

"Cuando el proceso se complica con una contrademanda o reconvención , se tiene una doble litis, con todas sus características, sólo que sometidas, ambas controversias, a un tratamiento conjunto, en un solo juicio, en que los contendientes son recíprocamente actores y demandados. Para conservar, al juicio reconvencional, su tramitación propia, a pesar de seguirse conjuntamente con el iniciado por el actor original, el artículo 333 ordena que, de la reconvención, se corra traslado al actor, para que la conteste, observándose lo dispuesto en los artículos sobre demanda y contestación , satisfecho lo cual es ya posible seguir conjuntamente los trámites de ambos litigios, puesto que los mismos términos comunes dan oportunidad de que se lleve el procedimiento paralelamente, hasta el dictado de la resolución definitiva.

Los artículos 334 y 335 se justifican con el imperativo de que la justicia ha de administrarse con prontitud. Por esto, como se expuso en la parte general, se procuró suprimir los artículos de previo y especial pronunciamiento que, en la generalidad de los casos, sólo son puertas de escape por las que los litigantes logran retardos indebidos en la tramitación; pero, como la incompetencia determina la nulidad de lo actuado, para evitarla, el artículo 334 hace una excepción de este caso, en tanto que el 335 permite corregir, en cualquier estado del juicio, la falta de personalidad y todo defecto procesal que pueda subsanarse, para encauzar legalmente el desarrollo del juicio.

"Se justificó ya la posibilidad de hacer valer excepciones supervenientes o ignoradas al contestar. Correlativamente, el artículo 336 da oportunidad de rendir pruebas para demostrarlas, sin que la economía procesal resulte dañada con ello, porque el término concedido es de veinte días en el caso extremo, pues, si aun no se agota el de prueba que éste contenido, dentro de él han de rendirse las que tendrán al fin indicado; pero ampliándolo; pero ampliándolo con los que falten para completar siempre el de veinte días que el artículo concede, y que se han juzgado suficiente para no dejar indefensa a la parte.

"Capítulo IV.

Término probatorio.

"El Artículo 337, respetando el principio adoptado, de que el impulso procesal corresponde, por igual, a las partes y al órgano jurisdiccional, dispone que, transcurrido el término para contestar la demanda o la reconvención, si la hubo, el tribunal debe abrir a prueba el juicio, por un término de treinta días. No se consideró conveniente establecer un término legal, dentro de cuyos límites pudiera concederse el que el tribunal estimare suficiente, en primer lugar, porque sólo cada parte está en aptitud de saber qué pruebas y de qué naturaleza va a rendir, circunstancias que, por ignorarlas el tribunal, lo inhabilitan para juzgar de las dificultades que ofrezca la rendición de las pruebas, y, por ende, del tiempo que deba considerarse bastante para esa finalidad, y, en segundo, la práctica constante de los tribunales ha demostrado que, en la generalidad de los casos, los términos judiciales son ampliados, a petición de las partes, hasta el máximo legal, con lo que simplemente se hace más engorrosa la tramitación.

"Los motivos fundatorios del artículo 87 son los mismos del 338, razón por la que es innecesario repetirlos.

"Cuando una parte ha cumplido con los mandamientos legales, realizando los actos indispensables para que se le reciban los elementos de convicción que le interesan, y no se recibe la prueba por causas independientes de su voluntad, sería inicuo dejarla sin defensa; por ello, el artículo 339 dispone que, en casos de que esta especie, el tribunal, a solicitud de prate, concederá un término prudente para recibir las pruebas de que se trata.

"El artículo 340 indica en su primer párrafo

que, salva disposición en contrario, son aplicables, en todas las instancias, los artículo 338 y 339, que acaban de ser analizados. En su segundo párrafo concede a los tribunales la facultad de disponer la forma y tiempo de proponer y recibir las pruebas, en todo caso de dilatación probatoria respecto de la cual no exista prevención especial de la ley sobre los extremos de que se trata. Con esto se subsana cualquier laguna legal que al respecto pudiera existir.

"Capítulo V.

Audiencia final del juicio.

"Si no existe disputa sobre los hechos, el problema que ha de decidirse es de mero derecho, razón por la que se hace innecesaria la prueba, a menos de que el derecho mismo deba probarse, por tratarse de uno de los casos previstos por el artículo 86. El artículo 341, afirmando el impulso procesal encomendado al tribunal, dispone que, cuando no haya de rendirse prueba, se citará, desde luego, para la audiencia de alegatos, y se pronunciará la sentencia. La misma razón de economía procesal funda el artículo 342, pues, en caso de que haya habido prueba, no es justificable retraso alguno en la tramitación, por lo cual se ordena que el último día del término de prueba tenga lugar la audiencia final del juicio, concurran o no las partes.

"La audiencia final del juicio amerita un tratamiento un poco más detenido. Durante la instrucción se han estado aportando pruebas singulares, con independencia las unas de los otras, y conforme a los propósitos de las partes; antes de terminar la recepción de esas pruebas no es dable estudiarlas en conjunto, para apreciar en qué se armonizan o complementan, y en qué se oponen o destruyen recíprocamente; no es posible tampoco apreciar obscuridades o contradicciones antes de que haya terminado su recepción. La actividad de las partes ha llegado a su fin en materia de aportación de elementos de convicción; cada litigante ha llevado al juicio lo que estimó bastante para demostrar la posición que defiende en la disputa. Toca ahora al tribunal pesar los datos que se le han aportado, para establecer la premisa particular que ha de subsumir dentro de la general del derecho, para pronunciar su fallo. Para el desempeño de esta labor, la más delicada, aquella en que propiamente se realiza la típica función jurisdiccional, puede encontrar el tribunal conveniente aclarar puntos obscuros o contradictorios de la prueba; puede estimar que es posible afirmar la prueba mediante interrogatorios o explicaciones complementarios, sugeridos por el examen contradictorio de las pruebas singulares rendidas. Para que logre ese perfeccionamiento en el campo de la apreciación de los elementos de hecho del litigio, el artículo 343 autoriza la discusión de la prueba, exclusivamente en los puntos y términos que el tribunal estime necesario, y sin que las partes gocen de facultad para ampliar o modificar los extremos de la discusión, porque ya se expresa que su finalidad es permitir que el tribunal forme o perfeccione su convicción. Una vez agotadas las probabilidades de aclaración y afinamiento de la prueba, sólo resta la estimación jurídica del caso, conforme a la cual cada parte concluirá en su favor, según consideraciones que derive de los elementos de hecho frente a las normas que juzgue aplicables y será el tribunal, el momento culminante de su misión, en que habrá de expresar su juicio, a nombre del Estado, y con fuerza vinculadora para las partes, que valdrá como la verdad legal, y mercera la protección de la autoridad, agotada toda posibilidad de impugnación. En el dictado de su fallo puede el tribunal coincidir parcial o totalmente con el parecer de una de las partes, puede coincidir parcialmente con ambas, o, por último, puede considerar el caso en forma diversa que las que cada litigante defienda. Para hacer posible el máximo de información, aun en este aspecto meramente técnico del caso, el artículo 334 faculta a las partes para defender, mediante alegatos verbales o escritos, sus peculiares puntos de vista, que pueden presentar aun en forma de proyecto de sentencia, para la mejor ilustración del tribunal.

"Capítulo VI.

"Sentencia.

"El sistema de preclusiones adoptado, según el cual, pasa el proceso automáticamente de un estado a otro de su desenvolvimiento, sin necesidad de acuses de rebeldía o de promoción de los interesados, permite que, excluida toda disputa sobre hechos y derechos, lo que acontece cuando la demanda es confesada expresamente en todas sus partes, o cuando, en caso diverso, el actor se manifiesta conforme con la contestación, se pronuncie la sentencia, sin más trámite, y así lo dispone el artículo 345.

"No se juzgó prudente exigir, en el artículo 346, que, en caso de haber audiencia de alegatos, se pronunciase el fallo en ella, porque, en primer lugar, las leyes deben ser tales que se cumplan, y la experiencia de los tribunales, en especial en materia de amparo, demuestra que no se cumple sino en muy contados casos el imperativo de fallar en la audiencia, y, en segundo, es preferible permitir una corta dilatación, diez días, según el artículo 347, para que los jueces maduren sus opiniones sobre los puntos de la disputa; afirmen y aclaren conceptos, y consulten doctrinas y precedentes jurisprudenciales.

"Entre las defensas propuestas, pueden en contarse algunas que no se enderecen a destruir la acción intentada; son ellas de previa resolución, y, por consiguiente, como lo dispone el artículo 348, sólo que no resulte alguna de esta especie justificada, se encontrará al estudio del fondo del litigio, para condenar o absolver, en todo o en parte, según proceda, y si se justifica una de aquéllas, se eludirá el estudio de fondo, dejando a salvo los derechos del actor.

"Se ha reiterado ya el concepto de que el proceso civil tiene por fin componer coactivamente una controversia que las partes no pudieron solucionar voluntariamente. Los órganos jurisdiccionales deben, pues, limitar la intervención de su autoridad a los precisos términos de disputa, pues allí donde ésta no existe, carecen de legitimación para decidir, bien entendido que se trata de los

extremos disputados que han sido sometidos a su conocimiento, pues, aun habiendo controversia sobre cuestiones diversas, nada tienen los tribunales que decir respecto de ellas, mientras no se les pida que lo hagan, y aun siendo de necesaria resolución para decidir sobre las cuestiones propuestas, les está vedado resolver mientras la litis no se amplíe en los términos del artículo 77. Por esto, dispone el 349 que la sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio; pero basta con que una excepción sea de mero derecho, o resulte comprobada de las constancias de autos, para que se tome en cuenta al decidir, pues, aparte del principio de congruencia, que limita la facultad decisoria del órgano, debe respetarse el de la lealtad de la disputa y el de respetabilidad de la función jurisdiccional, que tiene por fin pacificador el de realizar justicia materialmente, para que responda lo más cerca a las realidades de la vida, extraprocesales, cosa que repudia toda sumisión a elementos formales de juicio que se encuentren en contradicción con los datos significativos del proceso.

"El artículo 350 no exige aclaración alguna, porque sólo contiene el mandato de absolución para el caso en que no se apruebe la acción.

"Ya se expresaron las razones por las que es indispensable, a veces, ampliar los términos de la litis. Esas mismas razones justifican la excepción contenida en el artículo 351, que autoriza para aplazar, dilatar, omitir o negar una resolución, en tanto no se efectué la ampliación.

"Es obvia lo motivación del artículo 352, pues si un litigio es complejo, es evidente que aquellos puntos que no sean mera consecuencia unos de otros, o que mutuamente se exijan, requieren un tratamiento especial para decidir independientemente respecto de cada uno; por esto se dispone que, cuando hayan sido varios los puntos litigiosos, se hará, con la separación debida, la declaración correspondiente a cada uno de ellos.

"Para evitar ulteriores juicios sobre frutos, intereses, daños o perjuicios derivados de lo que ha sido materia del que va a fallarse, el artículo 353 dispone que se fijará su importe en cantidad líquida, o se establecerán las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio.

"Capítulo VII.

"Sentencia ejecutoria.

"Cuando han precluído las impugnaciones, la sentencia de mérito no es posible ya de modificación o substitución; se tiene entonces una verdad formal que, por la esencial función pacificadora del fallo, corresponda o no a la realidad jurídica que debía protegerse, esto es, ya se considere justo o injusto, deba valer como verdad material, fuera del proceso, en las relaciones humanas. Vale igualmente esta resolución para los extraños al proceso en cuanto ellos carecen de legitimación respecto de lo que ha sido materia de la controversia, pues, en caso de exigir un extraño al pleito, que tenga autorización para proveer al ciudadano y defensa de un bien que haya sido materia de la controversia, en caso de conflicto será éste un conflicto diverso, no resuelto, que dará lugar a un muevo proceso entre partes diversas, parcial o totalmente. Existirá, entonces, o una premisa general distinta de la establecida en el juicio concluído, o una particular diversa, cuando no lo sean ambas. La cosa juzgada o verdad legal vincula, además, al órgano jurisdiccional, en proceso futuros, pues sólo de esa manera puede realizarse la función pacificadora para que la que ha sido creado, ya que fácilmente se comprende que se eternizarían las disputas, volviendo negatoria la labor de los tribunales, si existiera posibilidad de anular o modificar la verdad legal establecida. Los artículos 354 a 357 se ocupan de la sentencia ejecutoria y cosa juzgada. No hay que agregar a lo dicho, sino que se ha establecido, con entera nitidez, que causan ejecutoria de pleno derecho, las sentencias que no admitan recurso y las consentidas expresamente, en tanto que las restantes, siendo contingente que no hayan sido recurridas, o que, habiéndolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto o haya desistido de él, el recurrente, para que tales extremos se precisen, el artículo 357 dispone que, en los casos de la fracción II del 356, se requiere declaración judicial, la que será hecha a petición de parte. Teniendo por fin, la aclaración de sentencia, simplemente completar o precisar los puntos decisorios de un fallo, es evidente que la aclaración, en sí misma, no debe ser recurrible, pues sus efectos quedarán sometidos a los de la apelación que el fallo admita, y si no es éste recurrible, sería contradictorio que lo fuera su aclaración.

"Título Segundo.

"Capítulo único.

"Incidentes.

"De igual manera que el juicio, en lo principal, ha sido despojado de cuanto formalismo pareció innecesario, y propio sólo para complicar y alargar la tramitación, en los incidentes se ha procurado obtener la mayor sencillez y expedición, sin dañar la seguridad indispensable para una buena administración de justicia.

"El artículo 358 establece la regla general de que el procedimiento incidental del Capítulo único del Título Segundo del Libro Segundo es aplicable en los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial; el 359 distingue entre los incidentes que ponen obstáculo a la tramitación principal y los que no lo ponen; el 360 dispone que el traslado de la demanda incidental sea por tres días, transcurridos los cuales se seguirán los trámites en igual forma que si se tratara del principal, según que haya o no de recibirse prueba, sólo que los términos se han reducido, a diez días el de pruebas y a cinco el de que dispone el tribunal para fallar. El artículo 361 ordena que en los incidentes se respeten todas las disposiciones sobre prueba, en cuanto no estén contradichas por prevención especial, reduciéndose el plazo para ofrecer las pruebas pericial y testimonial, a los primeros tres días del término incidental. De igual manera que en la sentencia de fondo, en la incidental

conforme al artículo 362, debe la correspondiente aclaración, sobre costas.

"Así como la sentencia del tribunal de alzada no admite recurso alguno, tampoco lo admite la incidental dictada por el tribunal de segunda instancia. Se juzgó así debido, como lo preceptúa el artículo 363, atento a que la audiencia de las partes, las pruebas medidas, la posibilidad de su discusión en la audiencia final del incidente, y los alegatos de los interesados proporcionan, al tribunal, con la amplitud y profundidad debidas, los elementos indispensables para tener cabal conocimiento de los términos de la controversia incidental, de modo que se tiene con ello un máximo de seguridad que en nada mejoraría si se concediera el recurso de revocación, por no caber apelación contra el órgano de segundo grado.

"Por último, para evitar disputas inútiles sobre los efectos de las resoluciones incidentales, el artículo 364 dispone que las sentencias de esta especie no surta efecto alguno más que en el juicio en que hayan sido dictadas, a no ser que la resolución se refiera a varios juicios, pues entonces su mismo sentido indica que surtirá efectos en todos ellos.

"Título Tercero.

"Suspensión, Interrupción y Caducidad del Proceso.

"Capítulo I.

"Si el órgano jurisdiccional, por razones de fuerza mayor, no está en posibilidad de funcionar, o si ninguna de las partes o su representante procesar, sin culpa alguna suya, se encuentra imposibilitado para cuidar de sus intereses en el litigio, es evidente que no puede desenvolverse con validez la relación procesal, porque falta, en el primer caso, el órgano tutelar de la relación, y, en el segundo, uno de los términos entre los que esa relación se establece. El artículo 365 no hace otra cosa que reconocer la posibilidad de las situaciones de hecho de que se trata, al disponer que son las causas de suspensión del proceso, del pleno derecho, con declaración judicial o sin ella.

"Otros motivos de suspensión, de orden puramente técnico, se han previsto en el artículo 366, que se refiere a los casos en que especialmente lo ordene así la ley, y cuando el dictado de una decisión esté subordinado a la existencia de una resolución que ha de pronunciarse en negocio diverso.

"Un estado de suspensión es una anomalía en el juicio, que exige que, con toda exactitud, se precisen sus términos inicial y final, especialmente para los efectos de la determinación de los actos procesales ineficaces, según el artículo 368. Por esto el 367 dispone que se hagan constar, en los asuntos, el estado de suspensión y la cesación del mismo; pero como la suspensión, por su propia esencia, es un mal necesario en el desenvolvimiento procesal, debe desaparecer en el más breve plazo, razón por la que el mismo artículo, en su segundo párrafo dispone que, si la suspensión es debida a la imposibilidad de un procurador, no ha de prolongarse por más de un mes, y, si, pasado ese término, subsiste la causa, seguirá el proceso su curso, siendo a perjuicio de la parte si no provee a su representación en él.

"Si, por imposibilidad de hecho o de derecho, existe un estado de suspensión, la consecuencia normal es, como en todo caso de violación de leyes prohibitivas, según lo dispone el artículo 368, la nulidad de lo actuado durante la suspensión, hecha excepción de las medidas urgentes o de aseguramiento, respecto de las cuales, por su especial naturaleza, no es requisito la posibilidad actual de defensa de la contraparte, puesto que se decretan sin previa audiencia suya. Igualmente se dispone que son eficaces los actos ejecutados, durante la suspensión, por tribunal diverso del que conoce del proceso, a no ser que la suspensión se deba a imposibilidad de las partes para cuidar de sus intereses en el litigio, pues es evidente que entonces existe la misma imposibilidad, cualquiera que sea el tribunal de que se trate.

"Por último, si la suspensión es un estado de paralización de la actividad procesal, el tiempo que ella dure no debe computarse en ningún término, y así lo dispone el párrafo último del precepto que se estudia.

"Capítulo II.

"Interrupción.

"Los casos de suspensión se dan cuando existen los términos entre los que establece la relación procesal; pero alguno de ellos está imposibilitado para atender a su defensa en el juicio. Pueden presentarse anomalías de especie diversa en el desenvolvimiento procesal; tales son las tratadas en el capítulo que se comenta; consisten éstas en una ruptura de la relación procesal, pues, a diferencia de los casos de suspensión en que las partes litigantes existen, sólo que colocada alguna en imposibilidad de defenderse, en estos otros casos una de las partes, en el sentido substantivo o procesal, ha desaparecido, por muerte o extinción de otra especie, según que se trate de personas físicas o morales. Se presenta entonces una verdadera interrupción en el curso del desenvolvimiento de la relación procesal, que no puede reanudarse sino hasta que se constituye una nueva parte, la causahabiente, a título universal o singular, de la desaparecida, o hasta que procesalmente se constituye la nueva parte encargada de cuidar de la defensa, dentro de los intereses litigosos, si se trata de muerte del representante procesal. Tales son los motivos fundatorios de los artículos 369 a 371, respecto de los cuales nada hay que agregar a lo dicho en el capítulo precedente, como tampoco requiere especial motivación el 372, porque es la misma del 308.

"Capítulo III.

"Caducidad.

"En los dos capítulos precedentes se han tratado anormalidades que se presentan en el desenvolvimiento de la relación procesal; pero que no extinguen dicha relación. En el presente capítulo se han agrupado, bajo la denominación de caducidad, aquellos casos de anormalidad que evitan que se pronuncie sentencia de mérito, por haber desaparecido la controversia que constituía el motivo de

la disputa, o por haber desaparecido, aunque sea transitoriamente, el interés que se movió a las partes a requerir la intervención del tribunal; pérdida de interés que se entiende no sólo cuando así se desprende por actos positivos de los litigantes, sino por mero abandono del pleito, por un término que prudentemente se ha juzgado bastante para hacer presumir la falta de interés, y que la fracción IV del artículo 373 ha fijado en un año. Este último caso de caducidad se ha argüido que no debiera darse si el negocio está ya para sentencia, pues entonces no hay abandono, atento a que ya agotaron las partes sus posibilidades de defensa, y toca sólo a los tribunales hacer la aplicación del derecho al caso particular sometido a su resolución. No obstante la fuerza aparente de estos argumentos, se consignó el caso aludido con toda su extensión, en primer lugar, porque su finalidad escencial es la de que no se acumulen indefinidamente los negocios en los tribunales, sino que rápidamente desaparezcan de la atención de los mismos, para que puedan dedicarla al tratamiento de los nuevos pleitos que se les sometan, esto es : una razón de interés público, la de la expedición de la justicia, ante la que cede todo interés particular, y, en segundo, no es verdad que haya terminado la ingerencia de las partes en los juicios que estén pendientes de sentencia, pues su interés está vivo, y, mientras el Estado no satisfaga sus demandas de impartir coactivamente justicia, están legitimados para exigir el dictado del fallo, tanto más cuanto que es exclusivamente por su interés por lo que se ha puesto en movimiento el órgano jurisdiccional. Por último, reiteradamente se ha dicho que el proyecto está elaborado sobre la base de un perfecto equilibrio de facultades, entre las partes y los tribunales, para impulsar el desenvolvimiento procesal, equilibrio que se conserva para el caso de caducidad que se estudia, pues tanto a las partes como al órgano les compete hacer que el juicio llegue normalmente a su fin, y para que caduque se requiere la abstención concurrente de los tribunales y de las partes.

"Los casos más obvios que evitan a los tribunales pronunciar su fallo, son el de cumplimiento voluntario de la reclamación, el de convenio o transacción de las partes, y los de cualquier otra causa que haga desaparecer substancialmente la materia del litigio, pues, si no existe controversia que componer, no es posible ya que se ejerza la escencial función de substituirse el Estado, a las partes, en la composición del pleito.

"Los órganos jurisdiccionales son puestos en movimiento por gestión de parte. Cuando ambos litigantes están conformes en que el juicio se tenga por ni iniciado, dependiendo de la voluntad de ellos la intervención estatal, es evidente que no puede llevarse adelante el proceso, como tampoco puede serlo cuando el actor desiste de seguirlo, sin que, hasta el momento del desistimiento, haya sido llamada la contraparte mediante el traslado de la demanda, que es cuando se perfecciona la relación procesal.

"En su oportunidad se trataron los casos de ampliación del contenido de la litis, bien por iniciativa de las partes, bien por mandamiento judicial. Paralelamente a esos casos de ampliación, se presentan los de extinción parcial de la materia controvertida. Se opera entonces una caducidad del proceso, limitada a los puntos respecto de los que ya no se requiere que el órgano ejerza su función de componerlos coactivamente; pero queda vivo el proceso respecto de los puntos restantes, en relación con los cuales ha de pronunciarse la sentencia de mérito, como lo ordena el artículo 374, para los casos comprendidos en las fracciones I a III del 373.

"Los casos de caducidad por actividad de las partes, o sean los consignados en las tres primeras fracciones del artículo 373, exigen, como es obvio, que lleguen al conocimiento del tribunal los actos determinantes de la caducidad, requisito que, una vez satisfecho, será el fundamento de la resolución que declare la caducidad, y que será dictada a petición de parte o de oficio. En cambio, la caducidad por inactividad, por su esencia misma, repudia toda iniciativa de las partes y del órgano jurisdiccional, por lo que es correcto afirmar que opera de pleno derecho, por el simple transcurso del término indicado en la fracción IV del artículo 373; pero si la caducidad que se consigna en esta fracción se opera en la segunda instancia, habiendo ya sentencia de fondo de primer grado, como ya ésta decidió las cuestiones controvertidas, no puede presumirse, con el abandono de la apelación, sino que las partes se conformaron con el fallo pronunciado, razón que funda la conclusión de que la caducidad de estos casos, trae como consecuencia que cause ejecutoria la sentencia de primera instancia. El artículo 375 ha sido elaborado en congruencia con las ideas precedentes, distinguiendo los casos de caducidad por actividad de las partes de los de inactividad, y, entre estos últimos, aquellos en que ya existe sentencia de mérito de primer grado.

"Todavía da lugar, la distinción entre caducidad por actividad y caducidad por abandono, a un tratamiento diverso de los casos, en materia de costas. Evidentemente: si la caducidad es debida a convenio, se estará a la voluntad de las partes sobre este capítulo, y, si nada convinieron al respecto, ha de presumirse que renunciaron a toda reclamación sobre costas; si se trata de desistimiento de la prosecución del juicio, antes del emplazamiento de la contraparte, como ésta no ha sufrido aun molestia, ni ha sido obligada a hacer gasto alguno, ningunas costas deben causarse; pero si se trata del caso del cumplimiento voluntario de la reclamación, con ello se admite la legitimidad de la misma, y por ande, han de sufrirse las consecuencias conexas en relación con gastos y costas, que deben cubrirse con arreglo a lo mandado en el capítulo II del Título Primero del Libro Primero. Si la caducidad es debido a abandono, la falta de interés por lo principal demuestra, superabundantemente y con mayoría de razón, esa misma falta por la accesoriedad de gastos y costas. El diverso tratamiento de los casos expuestos está consignado en los artículo 376 y 377.

"EL artículo 378 precisa las consecuencias de la

caducidad por desistimiento o por abandono. Si las partes no tienen la voluntad de proseguir el juicio, lo actuado pierde toda significación, porque cada acto procesal es significativo sólo en tanto que, coordinado en la serie de pasos del desenvolvimiento procesal, sirve como precedente de la resolución final que ha de dictarse, y si ya ésta no se habrá de dictar, todo lo hecho carece de finalidad, y las cosas han de quedar como si no se hubiera interpuesto la demanda, es decir, se nulificará "ipsojure" todo lo actuado, y no podrá invocarse en ningún juicio futuro. Esta última consecuencia amerita más profunda aclaración. Se dice que, si existe una prueba rendida con todas formalidades legales, v. gr.: de peritos, testigos, documentos o confesión, es absurdo privarla de valor. Es ésta una consideración completamente superficial del problema, porque una prueba en un juicio no tiene valor aislado, sino que ha de ser vista en confrontación con otras, tanto de la misma parte como de su contraria; si es un momento del juicio pierden las partes el interés en continuarlo, ya no se preocuparán por rendir pruebas destinadas a destruir los efectos perjudiciales de las ya rendidas, y, por consiguiente, éstas quedarán sin otros elementos adecuados para precisar su valor en la disputa; en el mundo de las relaciones humanas todo es cambiante, y esto explica que las cosas y las personas se alteren y desaparezcan con el tiempo, y si, en el momento del abandono de un juicio, existía la posibilidad de presentar unos documentos, de dar fe de una cosa, de poder proporcionar los datos para un dictamen pericial, de obtener una confesión o la declaración de testigos, es evidente que esa posibilidad pueda ya no existir en el futuro, y sería inicuo que se aprovechase lo actuado en el proceso caduco, contra quien , precisamente por haberlo dejado caducar, no aportó oportunamente los datos que entonces pudo llevar para contradecir los que le perjudicase. Ademán, ya en oportunidad anterior se fundó debidamente la carencia de valor, en juicio diverso, de las pruebas rendidas en otro.

"Corolario de la nulificación radial del juicio caduco, es que la caducidad misma no influye en nada sobre las relaciones de derecho existentes entre las partes, pues la caducidad tiene significado sólo procesal o formal, y de manera alguna substantivo.

"Título Cuarto.

"Capítulo único.

"Medidas preparatorias, de seguramiento y precautorias.

"Los artículo 379 a 383 se ocupan de aquellos casos en que el ejercicio de una acción está condicionada a la inspección de determinadas cosas, documentos, libros o papeles. No debe nadie recibir perjuicios por la negativa de otro a proporcionarle la información que tiene derecho de exigir para poder intentar su acción, por esto se dispone que, previa la comprobación de ese derecho y de la necesidad de la medida, debe el órgano jurisdiccional ordenar la exhibición; pero dando oportunidad de oír en defensa, mediante el expedito procedimiento incidental, a la persona de quien se pide la exhibición, si ésta se opone a lo mandado, y, en caso de incumplimiento, ha de hacerse uso de los medios de apremio para que el interesado obtenga los datos que necesita para proponer su demanda. Mientras esté pendiente la exhibición, existe una causa patente que justifica el no ejercicio de la acción, porque nadie está obligado a lo imposible, y es, ésta, la razón por la que se dispone que se interrumpe la preinscripción, siempre que la demanda se presente dentro de los cinco días siguientes al en que judicialmente conste aquélla no puede efectuarse.

"En los párrafos tercero, cuarto y quinto del punto II de la parte general de esta exposición, se trató, con la atención necesaria, la supresión de los interdictos y la adopción de un sistema de medidas cautelares que llena con exceso la finalidad que se buscaba a través de los interdictos. A lo dicho en la oportunidad mencionada sólo cabe agregar, particularmente respecto de los artículos 384 a 388, que el primero faculta para decretar las perdidas necesarias para mantener la situación de hecho existente, antes de iniciado el juicio o durante su desarrollo, sin audiencia de la contraparte, la que queda protegida de los efectos de la medida por la garantía que debe otorgar el que la solicitó, en los términos del artículo 387. La mantención de las cosas en el estado que guarden, se dijo ya en la parte general, y así lo dispone el 388, no prejuzga sobre la legalidad de la situación que se mantiene, ni sobre los derechos o responsabilidades de quien la solicitó, pues su finalidad única es evitar actos de violencia de las partes, obligándolas a abstenerse en tanto los tribunales no decidan sobre las cuestiones convertidas que se les sometan por quien tenga interés para ello, cosa de que se ocupan los artículos 385 y 386, cuales dispone que el que tenga interés en que se modifique la situación de hecho existente es quien debe proponer la demanda, a menos que la mantención de los hechos en el estado que guarden entrañe la suspensión de una obra, de la ejecución de un acto o de la celebración de un contrato, pues entonces la demanda debe ser propuesta por quien solicitó la medida, atento a que, propiamente, una suspensión en la realización de lo que se estaba efectuando o iba a efectuarse, coloca al solicitante en el puesto de quien tiene interés en modificar el estado de cosas existentes, de manera que esta situación justifica el desplazamiento en la carga de proponer la demanda; pero como, obtenida la suspensión, podría dañosamente prolongarse por tiempo indefinido, para evitarlo dispone el artículo 386 que ha de presentarse la demanda dentro del plazo de cinco días, contado a partir de la fecha en que se haya ordenado la medida, con la sanción de quedar sin efecto aquélla si no se presenta la demanda dentro del indicado término. No es inútil insistir en que medidas de que se viene tratando, aunque destinadas a llenar función análoga a la de los interdictos, nada tienen procesalmente que ver con estos últimos; en efecto: los intedictos exigen un conocimiento sumario de parte de los tribunales, en tanto que las medidas de que se

trata repudian ese conocimiento, no prejuzgan como lo hace aquéllos; los interdictos terminan con una decisión de los tribunales que vale interinamente, mientras se dicta otra definitiva en un procedimiento plenario, en tanto que las medidas adoptadas sólo imponen paz a las partes, sin prejuzgar de sus derechos obligándolas a la quietud entre tanto el órgano jurisdiccional resuelve la controversia que se le prolonga. Se dice que los interdictos deciden a veces con efectos definitivos; es, ésta, una errónea consideración: por esencia, las resoluciones en los interdictos son provicionales, y si en ocasiones no se propone ya un juicio plenario, ello se debe a conformidad de las partes, a su abstención, y de manera alguna a la naturaleza del fallo del interdicto, que no surte efectos de cosa juzgada, sino que vale sólo internamente. Ahora bien, esta situación de conformidad o abstención también se da, como no podría ser de otra manera, en las medidas adoptadas en el proyecto, pues nada obliga a las partes a proponer la demanda, siendo a su perjuicio conformarse con la medida, con la excepción del artículo 386, que, por la inversión de la carga de proponer la demanda, determina que quede sin efecto la medida, si no se presenta la demanda en tiempo.

"Aparte de las medidas exhibitorias, indispensables para intentar la acción, y de las de mera conservación, destinadas a impedir violencias entre las partes, en el mismo capítulo se han consignado las llamadas precautorias, o sean aquellas medidas destinadas al aseguramiento de bienes que sean la materia del litigio, o que sirvan para garantizar el resultado del juicio. El artículo 389 distingue los dos indicados casos. Si se trata del embargo de bienes para garantizar el resultado del juicio, en caso de que éste no se inicie aún, debe el interesado fijar el importe de la demanda, como lo dispone el artículo 390. Esto sin embargo se justifica por el temor de que no sea posible hacer efectiva la sentencia, en su oportunidad razón que paralelamente justifica que sea levantado, si la parte ejecutada otorga suficiente garantía para responder de los resultados del juicio. Se suprimió la exigencia común en nuestra legislación, consistente en demostrar la necesidad del embargo; ello se fundó en la práctica constante de los tribunales, que demuestra que, en la cuasi unanimidad de los casos, las pruebas son artificiosamente preparadas, aparte de que se juzgó incomparablemente superior dejar, bajo la responsabilidad de los interesados, la obtención de esta medida de aseguramiento, con la carga correlativa de garantizar los efectos nocivos que con ella se pueden causar a los colitigantes, como lo dispone el artículo 391, con lo que se obtiene un doble beneficio: primero, depurar al juicio de pruebas inútiles y en su gran mayoría falsas, y, segundo, hacer que el embargo no se practique sino cuando se tiene una fuerte seguridad en el derecho que se defiende, y duda igual de poder hacer efectiva la sentencia, pues nadie se expondría a pagar los daños y perjuicios posibles, derivados del embargo, si es muy insegura la situación jurídica que defiende; pero, si se trata del aseguramiento mismo de las cosas, libros, documentos o papeles sobre que verse el pleito, es evidente que ya no se ésta frente a un mero valor abstracto, y aun cuando siempre sería posible, en el supuesto de la desaparición o deterioro de lo que es materia del juicio, exigir el pago de daños y perjuicicios, la más elemental previsión indica la conveniencia de procurar que la obligación se cumpla directamente, y no esperar a que haya de convertirse en la reparación de daños y perjuicios; por esto, el artículo 392 autoriza el depósito o aseguramiento de las cosas, libros, documentos o papeles constitutivos de la reclamación, sin que se pueda evitar la medida mediante contragarantía, como la dispone el artículo 393, pues ninguna puede haber que impida la posibilidad de destrucción, pérdida o deterioro de las cosas de que se trata, y, como en el caso del 391, debe otorgarse garantía por el que solicita la medida, cuyo importe fijará el tribunal, con el auxilio de un perito, si así lo estima necesario.

"Para evitar inútiles repeticiones, el artículo 394 remite al procedimiento establecido en el Capítulo VI del Título Quinto del Libro Segundo, para la práctica de las medidas precautorias a que se refiere el artículo 389, las cuales, dada su finalidad, el 359 dispone que se decreten y despachen sin audiencia ni previa notificación el ejecutado, para no darle oportunidad de que se coloque en condiciones de que la medida ordenada resulte nugatoria.

"El artículo 396 concede apelación en ambos efectos contra la negativa de la precautoria, y sólo en el devolutivo contra su concesión. La distinción es elemental, porque, en el primer caso, nada hay que ejecutar, y, en el segundo, si se concediera en ambos efectos, podría el ejecutado ponerse en situación de hacer imposible el aseguramiento, en caso de confirmación de la medida.

"Un aseguramiento antes de presentar la demanda, sólo se justifica que perdure si el juicio se inicia; es un situación anormal que debe durar el término estrictamente suficiente para intentar la acción; ese plazo lo ha fijado en cinco días el artículo 397, con la sanción de que la no presentación oportuna de la demanda determina la restitución de las cosas al estado que guardaban antes de dictarse la medida.

"El artículo 398 prevé la consecuencia común a los casos de no interponer la demanda en tiempo, a que se contraen el 397 y el último párrafo del 386, en relación con las garantía otorgada, disponiéndose que no cancelará, sino que durará el tiempo indispensable para la prescripción liberatoria, salvo convenio contrario de las partes, pues, si el aseguramiento se practicó sin justificación, como se desprende de la mera omisión de la demanda, los daños y perjuicios derivados de la medida deben quedar garantizados mientras sea posible su reclamación, esto es, por el tiempo necesario para prescribir.

"Por último, el artículo 399 dispone que no podrá practicarse diligencia alguna preparatoria, de aseguramiento o precautoria que no esté autorizada expresamente por la ley. Este precepto no hace otra cosa que reproducir el principio de que a nadie deben causarse más molestias que las que la

ley permite, pues las autoridades sólo tienen legitimación para imponer obligaciones a las partes, dentro de los límites en que las autoriza la ley.

"Título Quinto.

"Ejecución.

"Capítulo I.

"Reglas generales.

"Los requisitos de la demanda de ejecución son los establecidos en el Título Primero, Capítulo I del Libro Segundo, razón por la que nada hay que agregar al respecto; pero, si la ejecución tiene por base una sentencia ordinaria basada en autoridad de cosa juzgada, como entonces está ya establecida la verdad de los puntos de hecho y de derecho que constituyeron la materia controvertida, verdad que el Estado ha reconocido y garantizado con su autoridad, sólo debe ya procederse a la ejecución, según lo sentenciado y condenado, como así lo dispone el artículo 400.

"La acción ejecutiva no se distingue procesalmente de la no ejecutiva, sino en que principia el proceso por embargo o aseguramiento de bienes bastantes para garantizar el resultado del juicio, tanto en lo principal como en sus accesoriedades, o, en su caso, los daños y perjuicios, en los términos del artículo 401. Al tratar de los documentos ejecutivos se estará en la oportunidad de discutir sobre las razones justificativas de la ejecución previa al dictado del fallo.

"El artículo 402 no requiere especial motivación, porque no hace otra cosa que remitir al Capítulo II del Título Primero del Libro Segundo, para los efectos del emplazamiento al demandado, luego que se haya practicado el aseguramiento, en caso de que no cumpla lo que se le demanda, al requerírsele para que lo haga.

"Las razones fundatorias del artículo 332 constituyen también el fundamento del 403, sólo que aquí, por existir una prueba preconstituída, la no oposición del demandado, su mero silencio, cuando personalmente o su representante o apoderado ha recibido el emplazamiento, hace presumir su conformidad con los hechos y derecho aducidos en su contra, razón por la que se dispone que, sin más trámite, se pronuncie sentencia de condena y se prosigan los procedimientos de ejecución, si de los mismos documentos acompañados con la demanda no apareciese justificada una excepción. No entraña esto contradicción alguna con el principio dispositivo que norma la defensa, pues el mero silencio del demandado no puede expresar otra cosa que su conformidad con todo el contenido de la demanda, sin hacer discriminaciones absurdas que llevarían a estimar que el demandado aceptaba solamente lo perjudicial y no lo que le fuera favorable, posición ésta de abierta contradicción con la naturaleza humana, que, por lo contrario, siempre está dispuesta a aceptar lo favorable, y a repudiar lo adverso.

"No puede desconocerse la posibilidad de que surjan excepciones con posterioridad a la audiencia final de la última instancia; si antes de ejecutar el fallo no se permitiera tenerlas en cuenta, como, respecto de ellas, no existe cosa juzgada, se daría lugar a que se intentara un nuevo juicio para hacer valer los derechos derivados de esas excepciones, cosa contraria a la economía procesal y al dispositivo constitucional de que la justicia debe administrarse con expedición, para evitar lo cual, el artículo 404 permite la oposición de las excepciones de que se trata, siempre que se acrediten por prueba documental o confesional, o que resulten directamente de la ley, debiendo decidirse sobre ellas mediante el sencillo procedimiento incidental, y, para evitar el posible artificio de que se pudiesen hacer valor nuevas excepciones supervenientes, ilimitadamente y sólo en la finalidad de prolongar el procedimiento y evitar la ejecución, el mismo artículo dispone que, una vez resuelto el incidente de que se ha hecho mención, ya no se admitirá excepción alguna contra la ejecución.

"La sentencia ejecutoria establece la verdad legal protegida por el Estado; la posibilidad de hacerla cumplir es una cuestión fáctica, correspondiente al mundo de los hechos, por manera que la parte condenada, por actos propios puede ponerse en condiciones de evitar la ejecución, aun con las consecuencias de su responsabilidad, que puede adquirir caracteres delictivos. Es evidente que, al requerirse la intervención del Estado para componer coactivamente una controversia, lo que se busca es la composición directa de la misma, esto es: se pretende que, por la intervención de los tribunales, se disfrute de la situación jurídica protegida, lo que indica que es cuestión de mera prudencia dar oportunidad para que se asegure la ejecución, aun en los casos en que la sentencia establezca un término para el cumplimiento de la obligación, pues el hecho de que se conceda una dilación para cumplir lo sentenciado, de manera alguna se opone a la conveniencia de practicar un aseguramiento que garantice que el fallo habrá de cumplirse, al vencimiento del plazo concedido. Tal es el sentido del artículo 405, que sólo agrega que las transacciones o convenios judiciales o extrajudiciales ratificados judicialmente, se aquiparan a las sentencias, por la obvia razón de que surten el mismo efecto que éstas, puesto que ponen fin, definitivamente, a las cuestiones controvertidas.

"La negativa a despachar la ejecución, dispone el artículo 406, es apelable en ambos efectos. La razón de ello es la que se expuso ya, al tratar del artículo 396, en lo relativo a la negativa de despachar alguna de las medidas autorizadas por el 389.

"Capítulo II.

"Documentos ejecutivos.

"La ejecución previa está fundada en una prueba preconstituída y en la conveniencia de asegurar bienes sobre que hacer efectiva la reclamación, para evitar que el demandado se coloque en estado de insolvencia, haciendo nugatorio el posible fallo condenatorio que favoreciese al actor; pero la prueba preconstituída debe ser de suficiente fuerza, de manera que ofrezca garantía bastante de que no será destruida, sin que ello signifique que la prueba presentada surta efectos definitivos, pues ya se ha visto que, aun después del fallo, puedan sobrevenir nuevas situaciones de hecho o de derecho, que suministren una excepción al demandado. El artículo 407 consigna las pruebas que pueden dar

lugar a una ejecución previa, son ellas, por su orden, I, las sentencias ejecutoriadas; II, los documentos públicos que hacen prueba plena; III, los documentos privados reconocidos ante notario o ante la autoridad judicial, y IV, los demás documentos que, conforme a la ley, traigan aparejada ejecución.

"Los artículos 408 a 414 reglamentan el procedimiento mediante el cual han de ser reconocidos los documentos privados, para que den lugar a la ejecución. El 408 dispone que el reconocimiento sólo puede exigirse de la persona obligada, del albacea de su sucesión, del representante legítimo del obligado, del representante de un ausente o ignorado, del gerente, presidente o director de una sociedad o asociación, del que lleva la firma social y del mandatario con poder bastante; es decir: el reconocimiento sólo puede exigirse de quien tenga legitimación para salir a la defensa del demandado, razón común justificativa de todos los casos a que el artículo se contrae. El 409, en gracia de la brevedad del procedimiento, dispone que la citación para el reconocimiento se haga por una sola vez, con apercibimiento de que se tendrá por hecho el reconocimiento si la persona citada no concurre, cuando sea la signataria, o cuando el documento esté firmado a su ruego. Si la persona citada concurre, puede reconocer pura y simplemente el documento y la firma que lo suscribe, como puede reconocer sólo ésta y no aquel, o sólo parcialmente su contenido, pues no se escapa que un documento puede ser falsificado en su texto o en su firma, o adulterado, por lo que distingue los casos que se han expuesto, en el artículo 410. El 411 previene que debe tenerse por reconocido un documento cuando no comparece el signatario del mismo o la persona que deba reconocerlo, cuando otro haya firmado a su nombre, así como cuando las personas indicadas se nieguen a contestar categóricamente si reconocen o no el documento, esto último con fundamento en la razón y reiteradamente aducida en el cuerpo de esta exposición, de la obligación de lealtad con que deben conducirse las partes dentro del juicio. El mismo precepto dispone que el reconocimiento ficto se rige por las reglas de la confesión ficta, por lo que nada hay que agregar a lo que en su oportunidad se dijo respecto de la confesión de que se trata. El artículo 412 no amerita un tratamiento especial, puesto que no dispone otra cosa sino que es competente, para conocer el reconocimiento, el que lo sea para conocer del juicio, y que la citación debe hacerse en la forma prescrita para la confesión, cuestión ésta de la que ya se trató en su oportunidad. Ya se indicó que uno de los fundamentos de la previa ejecución, consiste en la seriedad de la prueba preconstituída; cuando esta seriedad no existe, por la deficiencia del reconocimiento, falta la base de la ejecución, razón por la que el artículo 413 dispone que no es ejecutivo el documento que no haya sido reconocido en su totalidad. En cambio, la seriedad de las inscripciones del Registro Público de la Propiedad, a las que se conceden efectos aun en contra de terceros, ha determinado que se dé carácter de ejecutivos a los documentos privados inscriptos, si son escrituras de venta, prematura, hipoteca o prenda, según lo dispone el artículo 414.

"No basta la seriedad de la prueba preconstituída y la conveniencia de asegurar los resultados del juicio para que se despache una previa ejecución, pues nada justificaría si no existiese una obligación qué cumplir, no sujeta a término ni a condición. Son estas las razones fundatorias del artículo 415, que prohibe despachar ejecución, no obstante el carácter ejecutivo de los documentos, cuando las obligaciones están sujetas a término o a condición; y el 416 todavía establece otro necesario correctivo, pues si la obligación sólo cierta y determinada en parte, sólo por ésta debe despacharse la ejecución, ya que no hay justificación para trabar aseguramiento respecto de lo que es incierto o indeterminado.

"El artículo 417 no requiere motivación particular, porque sólo contiene el mandato de que se practique la liquidación, mediante el procedimiento incidental, cuando así se requiera para poder despachar la ejecución.

"Propiamente el artículo 418 podría haberse suprimido, en atención a que el actor pueda obtener una providencia precautoria para garantizar los resultados del juicio, cuando no se pueda obtener una previa ejecución por tratarse de un documento privado no ejecutivo. No obstante, se incluyó el artículo de que se trata para hacer posible la aplicación del procedimiento ejecutivo, con todas sus consecuencias, entre las que se cuenta la de dictar sentencia de condena por la falta de oposición del demandado, con la consiguiente economía procesal; pero, en todo caso, garantizando previamente los daños y perjuicios que puedan ocasionarse con la ejecución.

"Nada hay qué decir del artículo 419, porque sólo dispone que la ejecución puede prepararse por alguna de las medidas del artículo 379, de que ya se ocupó esta exposición, y en cuanto se refiere a las obligaciones alternativas, cuya elección corresponda al deudor, respetando a la ley sustantiva, sólo manda que, antes de despachar la ejecución, se requiera del deudor para que haga la elección, con apercibimiento de que, en su rebeldía, será hecha por el tribunal o por quien corresponda, de conformidad con lo establecido en el contrato o en la ley.

"Capítulo III.

"Formas de ejecución.

"En los artículos 420 a 428 se han consignado las normas a que ha de sujetarse la ejecución. En primer lugar, debe darse oportunidad al obligado para que voluntariamente cumpla, si la obligación consiste en la ejecución de un hecho o en la presentación de alguna cosa, como así lo dispone el artículo 420, que autoriza la concesión de un plazo prudente para el cumplimiento, si no estuviere fijado en la sentencia o en el documento ejecutivo; pero si, pasando el plazo, no cumpliere el obligado. son de aplicarse las reglas del artículo 421, que distingue los casos siguientes: si el hecho fuere personal y no pudiere prestarse por otro, podrá el ejecutante reclamar el pago de daños y perjuicios, a no ser que se hubiere pactado alguna pena para el caso de incumplimiento, pues, entonces, la

ejecución ha de despacharse por la pena pactada; si el hecho pudiere prestarse por otro, puede ejecutante elegir entre que el tribunal designe personas que lo realicen en el término que les señale, a costa del obligado, o exigir el pago de daños y perjuicios; si el hecho consiste en el otorgamiento de un documento, lo otorgará el tribunal, en rebeldía del ejecutado, y si consistiere en la entrega de alguna finca o cosas, documentos, libros o papeles, debe hacerse uso de los medios de apremio, para obtener la entrega. La elemental distinción de los casos consignados revela de una exposición más detallada, ya que no hace más que respetarse la naturaleza de la obligación, para hacer que se cumpla directamente cuando es posible, respetándose, al propio tiempo, las disposiciones del derecho substantivo, en materia de cumplimiento de las obligaciones. El segundo párrafo de la fracción IV del citado artículo 421, se ocupa especialmente del caso de desocupación de una finca, y dispone que sólo puede ordenarse en sentencia definitiva, haciendo desaparecer el lanzamiento antes del fallo, que no se justifica, puesto que es igualmente posible que la sentencia sea absolutoria que condenatoria, y que con el lanzamiento se causan daños y molestias se gravedad, e irreparables, pues la privación de la cosa, aun en el supuesto de que sea restituída a virtud del fallo absolutario, es imposible de reparación directa, puesto que el tiempo es irreversible, de modo que sólo sería posible una reparación indirecta, a través del pago de daños y perjuicios; pero, para garantizar suficientemente al actor, en el mismo párrafo se dispone que procede el aseguramiento de bienes, por el importe de las prestaciones reclamadas y de los daños y perjuicios.

"Cuando sea designada persona para que cumpla la obligación en lugar del obligado, no hay motivo para que se exponga el nombrado a tener que sufrir la pérdida de su trabajo, o verse en la necesidad de entablar un juicio contra el obligado, para obtener su pago; por esto, el artículo 422 dispone que, antes de hacer su trabajo, tiene derecho de obtener que se le asegure su importe, fijado por acuerdo con el obligado o por medio de peritos, y si aquél se resiste a hacer el pago, la persona nombrada puede obtener que se despache ejecución por la cantidad convenida o por la que acuerde el tribunal con vista de los dictámenes periciales.

"Si la obligación consiste en una mera abstención, sólo ha de señalarse el término a partir del cual debe el obligado abstenerse, cuando no ha sido señalado en la sentencia o en el documento ejecutivo base de la acción, como así lo dispone el artículo 423.

"Fuera de los casos especiales que han sido tratados, el artículo 424 prevé el caso general de ejecución, disponiendo que se requiera al deudor para que, en el acto de la diligencia, cubra las prestaciones reclamadas, y, si no lo hace, que se le embarguen bienes suficientes para satisfacer la reclamación, sin darle oportunidad de que pueda colocarse en estado de insolvencia; y para brevedad del procedimiento, en el artículo 425 se ordena que, en el auto en que se despache la ejecución, se prevenga a las partes que, dentro de tres días, nombre cada uno un perito valuador, y, entre ambas, un perito tercero, con apercibimiento de que los nombramientos que omitieren los hará el tribunal.

"Puede suceder que la cosa cierta y determinada por la que se despache ejecución no exista ya al tratar de llevarse a efecto la ejecución mandada, como también acontecer que la haya ocultado el deudor o que simplemente no aparezca; no puede entonces cumplirse directamente la obligación , razón por la que se faculta el ejecutante para reclamar su valor, intereses y daños y perjuicios, por las cantidades que especificadamente fije, por las cuales se despachará la ejecución, sin perjuicio de que, practicado el aseguramiento, se substancie la oposición del ejecutado, por el expedito procedimiento incidental.

"El artículo 427 respeta a los terceros, librándolos de la ejecución, a no ser en los casos de acción real, y cuando judicialmente se haya declarado nula la enajenación por la que adquirió el tercero.

"Tratándose de ejecución de sentencias dictadas en el extranjero, no se juzgó pertinente establecer reglas casuísticas, que en todo caso resultarían insuficientes y que podrían encontrarse en oposición con los principales del derecho internacional; por esto se dispone en el artículo 423 que las sentencias extranjeras que haya de ejecutarse por los tribunales mexicanos no han de ser contrarias a las leyes de la República, a los tratados o a los principios del derecho internacional, regla ésta que tiene toda la generalidad exigida, y que permite la mayor libertad de apreciación sobre cada caso en particular que la práctica ofrezca.

"Capítulo IV.

"Oposición de terceros a la ejecución.

"La práctica de los tribunales ha comprobado un frecuente entendimiento entre actor y demandado en un juicio, con el fin de trabar ejecución contra quien no tiene controversia alguna con ellos. Para remediar ese abuso, el artículo 429 establece la solidaridad de actor y demandado, por la responsabilidad de los daños y perjuicios que causen el tercero, cuya oposición ha de resolverse por el procedimiento incidental; pero, si se demuestra que solamente una de las partes ha sido la responsable de la ejecución en bienes del tercero, ya no hay razón para que subsista la solidaridad, y así lo dispone el mismo artículo.

"Si son afectados intereses de tercero que tenga una controversia con el ejecutante o con el demandado, de manera que pueda influir sobre los intereses que han motivado la ejecución, o bien, si la controversia del tercero surge precisamente a virtud de la ejecución, se está entonces en un caso de litisconsorcio, pues es preciso decidir la nueva controversia planteada entre el tercero y las partes principales en el juicio, por lo que dispone, al artículo 430, que la oposición del tercero se substancie en forma de juicio, autónomo o en tercería, según que se haya pronunciado ya o aun no se pronuncie, sentencia que defina los derechos de aquéllos, debiendo entablarse la demanda antes de que se haya consumado definitivamente la

ejecución cuyos procedimientos han de suspenderse mientras se resuelve la oposición del tercero.

"Capítulo V.

"Responsabilidad de las partes en la ejecución.

"Las costas y gastos de la ejecución deben recaer sobre quien ha dado causa a ellos , por las razones ya hechas valer al hablar del Capítulo II del Título Primero del Libro Primero, razón por la que nada hay que agregar al respecto, en relación con el artículo 431.

"Capítulo IV.

"Embargos.

"Los artículos 432 a 439 contienen las disposiciones relativas a la forma en que han de practicarse los secuestros; el 432 dispone que si el deudor se encuentra en su domicilio para requerirlo de pago, ha de dejársele citatorio para que espere a hora fija el día siguiente hábil, y, si no lo hace, la diligencia se practicará con la persona que se encuentre en la casa o con el vecino más inmediato, en la inteligencia de que si la casa se encuentra cerrada o se impidiera el acceso, a ella, el ejecutante recurrirá al auxilio de la policía, y hará que, en caso necesario, sean rotas las cerraduras, para practicarse el embargo en bienes que se hallen dentro de la casa, con lo que nos hace más que poner la fuerza del Estado al servicio de la justicia, ya que la abstención de una de las partes no debe producir efectos perjudiciales para la contraria; el 433 dispone que, si no se obtiene el pago, se proceda al embargo de bienes en el domicilio o en el lugar en que se encuentren los que han de embargarse; el 434 contiene limitativamente, en sus quince fracciones, la lista de los bienes que no pueden se embargados, sobre lo que nada hay que decir, porque, en lo general, se trata de los mismos casos que tradicionalmente se consignan en la legislación patria; el 435, cuidando de que una ejecución no prive al deudor de sus medios de subsistencia, para que no se convierta en una carga social o se vea arrastrado hasta el delito, dispone que, si el secuestro recae sobre sueldos, salarios, comisiones o pensiones que no estén protegidos por disposición especial de la ley, sólo podrá embargarse la quinta parte del exceso sobre mil quinientos pesos anuales, hasta tres mil, y la cuarta parte del exceso sobre tres mil en adelante; nada tampoco es indispensable decir respecto del 436, porque simplemente, en sus diez fracciones, consigna el orden que ha de observarse respecto de los bienes susceptibles de ser embargos, orden que esencialmente es el mismo consignado en nuestras leyes procesales civiles; el 437 reproduce el principio según el cual se atribuye al deudor la facultad de designar los bienes que han de embargarse, en el orden de que trata el artículo precedente, y el 439 dispone que el ejecutante tendrá derecho de hacer el señalamiento, si tal facultad le hubiese concedido el obligado, si los bienes que éste señala no son bastantes o pueden señalarse otros perfectamente de acuerdo con el orden del artículo 436, pudiendo también señalar bienes, sin sujetarse al orden mencionado, siempre que el deudor los tuviere en diversos lugares, en caso en el cual el ejecutante puede señalar los que se encuentren en el lugar del juicio, con la finalidad de facilitar la ejecución; por último, el artículo 438 faculta al ejecutor judicial para que allane prudentemente cualquier dificultad que se suscite en la diligencia, sin que suspenda el embargo, pues es obvio que podría hacerse nugatoria la diligencia si el ejecutor tuviese que consultar previamente al tribunal las dificultades que le presenten las partes, con el evidente fin de impedir el aseguramiento.

"Los artículos 440 a 443 se ocupan del monto máximo permitido en los embargos; el 440 dispone que sólo procede y subsiste el aseguramiento en cuanto baste a cubrir la suerte principal, costas, gastos y daños y perjuicios, incluyéndose los nuevos vencimientos y réditos hasta la conclusión del procedimiento, pues si, por una parte la posibilidad de hacer efectivo el importe de su reclamación, debe, por otra, garantizarse, al ejecutado, contra toda extralimitación en el embargo, ya que nada justifica las molestias y limitaciones derivadas de él, en cuanto su importe exceda del máximo posible que el ejecutante pudiera obtener para quedar íntegramente satisfecho de su reclamación.

"El 441 faculta para embargar nuevos bienes cuando, practicado el remate de los consignados como garantía, su producto no alcanzare para cubrir la reclamación, y , fuera de este caso especial, el 442 consigna los generales de ampliación del embargo, y que son los siguientes: primero, cuando los bienes embargados no alcancen a cubrir la deuda y las costas, y cuando, a consecuencia de las retasas, su avalúo sea inferior al importe de la reclamación, o cuando, siendo muebles, pasaren seis meses sin haberse logrado su venta; segundo, cuando no se hubieren embargado bienes bastantes por no tenerlos el deudor, y después aparecen o los adquiere, y, tercero, en los casos de tercerías excluyentes.

"El artículo 443 sólo dispone que la ampliación del embargo no suspende el curso de la ejecución.

"Los artículos 444 a 468 contienen las reglas relativas a la situación en que quedan los bienes embargados, tanto frente a las partes como frente al tribunal de juicio, y especialmente las relativas a las obligaciones de los depositarios o interventores. El 444 dispone que se tendrá como depositario o interventor a la persona o institución de crédito que, bajo su responsabilidad nombre el ejecutante, con las salvedades de los artículos 445, 448 y primero y último párrafos del 449; si los bienes se encuentran ya sujetos a depósitos o intervenciones, dispone el 445 que, al reembargarlos, no se nombre nuevo depositario o interventor, sino que el ya nombrado lo será para todos los reembargos subsecuentes, mientras subsista el primer aseguramiento, con lo que simplifica, hasta su máximo, tanto la administración y cuidado de los bienes como los procedimientos mismos dentro del juicio, especialmente en lo relativo a la rendición de cuentas, y se logra, además, un evidente alivio para deudores, puesto que solamente quedan obligados con un depositario y no con tantos cuanto fueren los aseguramientos; pero si, por cualquier motivo, el primer embargo queda insubsistente, dispone el 446 para garantizar a los

acreedores reembargantes, sin alterar el orden de sus aseguramientos, que el tribunal que practicó el embargo que quede insubsistente lo comunique al que le siga en orden; para que, ante él, se haga el nuevo nombramiento de depositario o interventor, y no podrá cancelarse las garantías otorgadas hasta que se apruebe la gestión del depositario y se le declare libre de toda responsabilidad, y hasta que el tribunal cuyo embargo quede en primer término le comunique que fueron otorgadas las garantías legales, debiendo estar concluida, además, toda cuestión relativa a la entrega de los bienes al nuevo depositario; el 447 para garantizar debidamente a terceros, ordena que se registre todo embargo de bienes raíces o derechos reales sobre bienes raíces, y prohibe al ejecutado alterar, de cualquier manera, en bien embargado, o contratar su uso, a menos de que obtenga autorización judicial, con audiencia del ejecutante, todo esto con la evidente finalidad de impedir al deudor ponerse en estado de insolvencia o disminuir su posibilidad de pago, con daño del ejecutante, el que, además, queda también protegido frente a terceros, porque, al registrar el embargo, toda transmisión de derechos sobre los bienes asegurados no altera la situación jurídica de los mismos, frente al ejecutante, quien obtendrá el pago de su crédito con el producto del remate de esos bienes, surtiéndose efectos en contra de los terceros que los hayan adquirido, en la misma extensión y forma en que se surtirían en contra del demandado, si no hubiese habido transmisión; el 448 dispone que, si se embarga dinero en efectivo o alhajas, deben depositarse en una institución de crédito, o, en su defecto, en casa comercial de crédito reconocido, debiendo conservarse el billete de depósito en la caja de valores del tribunal; 449 dispone que, cuando se aseguren créditos, se notifique al deudor o a quien deba pagarlos, que, con la sanción de doble pago para el caso de desobediencia, no haga el pago al acreedor, sino que exhiba las cantidades correspondientes al tribunal, siendo penalmente responsable el ejecutado si recibe el pago después de habérsele notificado el embargo, y, si se tratare de títulos a la orden o al portador, reconociéndose que son éstos verdaderos valores literales o dinero giral, que surte los mismos efectos que la moneda, para proteger, en forma debida, el crédito público, y evitar daños a terceros, se dispone que los títulos de esta clase sólo podrá embargarse mediante la aprehensión de los mismos, puede suceder que los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, si tal es el caso, para garantizar debidamente el ejecutante, sin entorpecer el otro juicio, ni inmiscuirse indebidamente en su desenvolvimiento, dispone el 450 que la providencia de secuestro se notifique al tribunal respectivo, dándole a conocer al depositario nombrado, a fin de que pueda desempeñar las obligaciones que le impone el 449.

"Teniendo como fin, el secuestro, que los bienes embargados simplemente se conserven a disposición del tribunal, para que se disponga de ellos en los términos de la sentencia ejecutoria que se dicte, el artículo 451 ordena que, si recae sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas ni créditos, el depositario tendrá el carácter de mero custodio de los objetos puestos a su cuidado; el 452 manda poner, en conocimiento del tribunal, el lugar en que quede constituído el depósito, con obligación, el depositario, debe recabar autorización para hacer los gastos de almacenaje, y, si no pudiere hacer esos gastos, lo hará conocer al tribunal, para que, con audiencia de las partes, decrete el modo de cubrirlos, según se acorde en la junta que al efecto se celebre, y, en caso de no haber acuerdo, serán a cargo de quien estuvo el aseguramiento, por no ser el interesado en que subsista, independientemente de lo que, en definitiva, se resuelva sobre costas.

"Para el caso de que los muebles depositados fueren cosas fungibles, a efecto de aprovechar las mejores condiciones del mercado, y evitar su depreciación o deterioro, en beneficio tanto del ejecutor como del ejecutante, el 453 dispone que el depositario debe imponerse de los precios de plaza, para proceder a su venta si encuentra ocasión favorable, previa autorización del tribunal, dictada después de oír a las partes y al depositario, en una junta que a tal efecto citará; pero, si hubiere inminente peligro de que las cosas de que se trata se pierdan o inutilicen entretanto se efectúa la junta de referencia, el depositario está obligado a proceder a su venta, al mejor precio de plaza, rindiendo, al tribunal, cuenta con pago, como lo dispone el artículo 454.

"Si los muebles depositados fueren fáciles de deteriorarse o demeritarse, el 455 impone la obligación de examinarlos con frecuencia, para hacer del conocimiento del tribunal el deterioro o demérito que observe el depositario, o tema fundadamente que sobrevenga, para que el tribunal, con audiencia de las partes, acuerde el remedio oportuno para evitar el mal, o autorice su venta en las mejores condiciones de plaza, y en vista del demérito que hayan sufrido o estén expuestos a sufrir los bienes embargados, todo ello con la finalidad ya dicha, de evitar los perjuicios consiguientes a ambos litigantes.

"El artículo 456 se ocupa de las facultades y obligaciones del depositario de fincas urbanas, y, en sus siete fracciones, garantiza que la finca produzca los rendimientos debidos, conservándola en buen estado y al corriente en el pago de contribuciones; pero con obligación de recabar autorización judicial cuando su arrendamiento deba efectuarse en condiciones diversas de las existentes al trabar el aseguramiento, así como cuando sean excesivos los pagos de servicios y aseo, cuando hayan de hacerse gastos de reparación o construcción, o cuando tengan que pagarse los réditos de los gravámenes que pesen sobre la finca.

"Cuando haya de arrendarse la finca, y el depositario ignore cuál era el importe de la renta al tiempo de practicarse el secuestro, el artículo 457 dispone que ha de recabar autorización judicial, misma autorización que, para hacer los gastos de conservación, reparación o construcción deberá solicitarse del tribunal, para que éste decida lo que estime conveniente, en caso de que no se llegue

a un acuerdo entre las partes, en la junta ordenada por el artículo 458.

"Si los bienes embargados estuvieren arrendados o alquilados, se notificará a los arrendatarios que, en lo sucesivo, deben hacer los pagos al depositario nombrado, con sanción, de repetirlos en caso de desobediencia, y, para garantizar tanto a los mismos arrendatarios como al ejecutante, en caso de anticipos de rentas o alquileres, deben justificarse dentro del día siguiente de haber quedado notificados, con los recibos del arrendador o alquilador, para evitar que pueda dolosamente hacerse un pago posterior al embargo, o simularlo, con la complicidad del ejecutado, para defraudar el ejecutante, y también para que no reciban perjuicio quienes verdaderamente hayan hecho los anticipos de alquileres o rentas de que se trata.

"El secuestro de un afinca rústica o de una negociación mercantil o industrial, tiene el carácter de mera intervención, sin que, al respecto, se requiera motivación especial, porque las atribuciones que el interventor tiene, conforme a las ocho fracciones del artículo 460, son las que tradicionalmente consignan nuestra legislación; pero se le faculta para nombrar, a su costa y bajo su responsabilidad, el personal auxiliar que estimarse indispensable para el buen desempeño de su cargo.

"El artículo 461 obliga al interventor, a poner en conocimiento del tribunal los casos en que juzgue que la administración no se hace convenientemente o puede perjudicar los derechos del ejecutante, debiendo el tribunal, con audiencia de las partes y del interventor, acordar lo que estime conveniente.

"El ejecutado queda garantizado de los daños o perjuicios que se deriven del secuestro , mediante la responsabilidad solidaria del depositario o interventor y del ejecutante, cuando éste lo hubiere nombrado, como lo manda el artículo 462; y para que esta responsabilidad no sea nugatoria, exige el artículo 463 que el depositario ha de tener bienes raíces bastantes o, en su defecto, debe otorgar fianza por la cantidad que se le fije, debiendo comprobar poseer los bienes de que se trata, u otorgar la fianza, antes de ser puesto en posesión de su cargo.

"Conforme el artículo 464, deben los depositarios que tengan administración de bienes, presentar, cada mes, una cuenta de los esquilmos y demás frutos obtenidos y de los gastos erogados, con todos los comprobantes del caso, y copias de ellos para las partes. La cuenta presentada, dispone el 465, quedará sometida a la aprobación del tribunal, el que resolverá lo que sea del caso, mediante la tramitación del incidente respectivo, si las partes la objetan, y asimismo determinará los fondos que deben quedar para los gastos necesarios, mandando depositar el sobrante líquido. El mismo precepto dispone que la cuenta mensual formará cuaderno separado, con el objeto de no complicar la tramitación del principal.

"La falta de la cuenta hace incurrir, al depositario, en la pérdida del cargo, que se decretará de plano, según lo manda el artículo 466, pues se estimó necesario corregir, de manera más efectiva e inmediata, este vicio común de que derivan las más graves dificultades con que ha tropezado la práctica de los tribunales en materia de embargos, ya que es de escandalosa frecuencia que los depositarios olviden su carácter y sus obligaciones, y dispongan de los bienes como si fuesen propios, incurriendo en responsabilidad que, en la mayoría de los casos, hay imposibilidad de hacer efectiva, por el estado de insolvencia en que se colocan los responsables, de manera que quedan sólo las acciones penales, que no bastan para dar satisfacción a los intereses de las partes.

"El artículo 467 dispone que, siempre que hubiere cambio de depositario, se prevenga, a quien tuviere los bienes, que haga entrega de ellos, dentro de tres días, al que fuere nuevamente nombrado, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se hará uso de la fuerza pública; pero, si no bastase el término mencionado para concluir la entrega, queda facultado el tribunal para ampliarlo a discreción.

"El artículo 468 fija los honorarios que deben percibir los depositarios, según la naturaleza del secuestro y de los actos que estén obligados a realizar, así como de acuerdo con la cuantía de los bienes y de los rendimientos de los mismos; pero, si la cosa embargada no rinde frutos o productos, o los que rinda se agotan totalmente o no basta el resto para cubrir los honorarios del depositario, no debe éste sufrir por ello perjuicio alguno, razón por la que el último párrafo del precepto de que se trata dispone que esos honorarios, en los casos en cuestión, debe cubrirlos el dueño de la cosa embargada, pero puede anticiparlos el acreedor, si así lo estima conveniente, sin perjuicio en cualquier caso, de lo que dispone el Capítulo II del Título Primero del Libro Primero.

"Capítulo VII.

"Remates.

"El artículo 469 establece la regla general de la publicidad de los remates, con objeto de permitir que los bienes asegurados se vendan al mejor postor, por lo que se dispone que el remate se verifique dentro de los veinte días de haberlo anunciado; pero sin que pueda mediar término menor de cinco días entre la publicación del último edicto y la almoneda. Los términos mencionados se ampliarán en razón de la distancia, atendiendo a la mayor, cuando fueren varias, en caso de existir bienes ubicados fuera de la circuscripción del tribunal.

"En el artículo 470 se contienen las reglas para la fijación del valor de los bienes, que ha de establecerse por peritos, con observancia de las disposiciones relativas a la prueba pericial, cuando no estuvieren valuados con anterioridad, o los interesados no hubieren convenido precio para el caso de remate.

"La rebeldía del ejecutado no debe causar perjuicio a su contraria, por la falta de nombramiento de perito, por lo que el artículo 471 dispone que, a solicitud de aquél, nombre el tribunal el perito correspondiente, o pida certificado a la Oficina de Contribuciones o al Catastro, respecto del valor de la finca, el que servirá de base para el remate; pero si en dichas oficinas no existiere la constancia

pedida, el tribunal, sin nueva promoción, debe hacer el nombramiento de perito, en gracia de la brevedad y expedición del procedimiento.

"En el artículo 472 se dispone que no se proceda el remate de bienes raíces, sin que previamente se haya pedido al Registro Público correspondiente un certificado total de los gravámenes que pesen sobre ellos, hasta la fecha en que se ordenó la venta, justificándose la ampliación del término contenido en las leyes en vigor, porque la práctica ha demostrado que cualquier plazo limitado que debiera abarcar el certificado no es suficiente, porque hay obligaciones contraídas a largos plazos, respecto de las cuales no pueden correr los términos de la prescripción, sino a partir de su vencimiento, lo que demuestra la necesidad de conocer íntegramente los gravámenes registrados, cualquiera que sea la anterioridad de la fecha de los mismos; pero, si en autos obrase ya otro certificado, resultaría superfluo repetirlo, razón por la que se dispone que, si tal es el caso, sólo se pida el certificado relativo al período o períodos que no abarquen el que existe en autos. No basta con conocer los gravámenes que graviten sobre los bienes, sino que también es preciso llamar a los acreedores que aparezcan en el certificado, pues, de no hacerlo, podrían lesionarse sus derechos, sin oírlos, lo que determinaría la posible nulificación del remate, atento lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales.

"En congruencia con lo dispuesto por el artículo precedente, y para los fines que allí se indican, el 473 dispone que los acreedores citados y los que se presenten con certificados de registros posteriores, tendrán derecho a intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer al tribunal las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos, y apelar del auto en que se finque el remate; pero sin que su intervención pueda dar lugar a que se mande suspender la almoneda, pues la oportunidad que se les da no puede facultarlos para entorpecer el procedimiento de un juicio en que no son partes, sino sólo para que, dentro de él, aleguen y prueben lo que juzguen conveniente para la defensa de sus intereses.

"Una vez establecido el valor de los bienes, se tiene ya la base para proceder al remate, y por esto dispone el artículo 474 que se anuncie su venta por dos veces de cinco días, por edictos publicados en el "Diario Oficial" de la Federación y en la Tabla de Avisos o puerta del tribunal y, si estuvieren los bienes ubicados en diversas jurisdicciones, en todas ellas se fijarán los edictos en la puerta del Juzgado de Distrito correspondiente.

"Los artículos 475 a 477 contienen las reglas para proceder el remate, cuando en la primera almoneda no hubiere postura legal. Se da entonces oportunidad para vender los bienes en almonedas sucesivas, que se convocarán con término de quince días una de la otra, mediante la publicación de un sólo edicto, y con deducción, en cada caso, de un diez por ciento del precio que sirvió de base para la almoneda precedente, sin que, entre la publicación del último edicto y la fecha del remate, medie un término menor de cinco días. En cualquier almoneda en que no hubiere postura legal, se faculta al ejecutante para pedir la adjudicación, por las dos terceras partes del precio que en ella haya servido de base para el remate.

"En el artículo 478 se dispone que el acreedor a quien se adjudique la cosa debe reconocer, a los acreedores hipotecarios anteriores, sus créditos, hasta donde baste a cubrir el precio de adjudicación, para pagárselos al vencimiento de sus escrituras. Esta disposición no hace más que respetar los preceptos de la ley substantiva, en materia de graduación de créditos.

"El artículo 439 establece que es postura legal la que cubre las dos terceras partes del precio fijado a la cosa, con tal de que la parte de contado sea suficiente para pagar el importe de lo sentenciado, puesto que el fin del remate es precisamente cubrir al ejecutante su crédito, abarcando principal y demás accesoriedades a cuyo pago haya condenado la sentencia; pero es posible que, por el valor fijado a los bienes, no baste la parte de contado para cubrir lo sentenciado, caso en el cual, sea cual fuere su monto, el artículo 480 dispone que será postura legal las dos terceras partes del precio, siempre que se cubran de contado.

"Respecto de la forma de hacer las posturas, no se requiere hacer especial motivación, porque, en esencia , se han consignado, en el artículo 481, las reglas de nuestra legislación procesal civil, con ligeras variantes aconsejadas por la práctica; pero sí es pertinente indicar que, en el último párrafo del precepto en cuestión, se dispone que, cuando una postura no se haga observancia íntegra de los requisitos exigidos, se requerirá al postor para que satisfaga los que aparezcan omitidos, indicándole cuáles sean, a efectos de que subsane las omisiones dentro del día siguiente de que surta efectos la notificación, y siempre antes de la hora señalada para el remate, con la finalidad de no entorpecer el procedimiento y agravar indebidamente, en perjuicio del deudor, la carga de las costas de la ejecución. Se juzgó oportuno permitir que un pastor pueda corregir las deficiencias de su postura, porque la práctica ha observado que, a veces por mero descuido, posturas hechas en mejores condiciones son desechadas prefiriendo otras inferiores, sólo por que aquéllas se hicieron defectuosamente, con evidente perjuicio tanto del ejecutante como del deudor, lo que queda corregido ya mediante el sencillo procedimiento analizado.

"Para garantizar la seriedad de las posturas, exige, el artículo 482, que los postores exhiban, en el acto del remate, el diez por ciento de la parte de contado que ofrezcan del precio, en numerario o cheque certificado a favor del tribunal, garantizando, la suma que queden adeudando, con primera hipoteca o prenda, que se constituirá sobre los bienes que designen, y, concluída la diligencia, se devolverán las exhibiciones a sus dueños, excepto la correspondiente al postor en quien se finque el remate, la que, como garantía del cumplimiento de su obligación, se depositará como dispone el artículo 448.

"Si el importe de las posturas y mejoras se ofrece de contado, debe exhibirse en numerario o cheque certificado, a favor del tribunal, en el acto del

remate, como lo dispone el artículo 483, y, fincando que sea en favor del postor que hubiere hecho la exhibición, se procederá como lo dispone el artículo precedente.

"Si el postor en quien se finque el remate, en el caso del artículo 482, no cumpliere sus obligaciones, bien por negarse a otorgar la garantía ofrecida, o porque, extendida la escritura, se negare a firmarla en el término legal, declarará el tribunal sin efecto el remate, y citará nuevamente para la misma almoneda, perdiendo el postor el diez por ciento exhibido, que se aplicará, por vía de indemnización, al ejecutado, por los perjuicios que éste resienta con la agravación de las costas de la ejecución; pero no se le entregará la suma de que se trata, sino que se mantendrá en depósito para los efectos del pago al ejecutante, hasta concluir los procedimientos de ejecución.

"El ejecutante puede presentarse como postor. En este caso, como el efecto del remate es cubrirle el importe de su crédito, no se requiere la misma garantía que la que están obligados a dar los otros postores, puesto que él mismo es el obligado a cubrir la suma de la venta, lo que puede hacer con el importe de su crédito; pero, si la postura es mayor que el importe de lo sentenciado, es evidente que debe garantizar el exceso por lo que el artículo 485 exige, que la garantía o exhibición de contado sea, en este caso, por el exceso de la postura sobre el importe de lo sentenciado.

"Para garantizar la debida lealtad con que ha de procederse en el remate, el artículo 486 prohibe, a los postores, rematar para un tercero, a menos de que tenga poder bastante para ello, para efecto de lo cual el mismo artículo prohibe hacer postura, sin declarar, desde luego, el nombre de la persona para quien se hace.

"Los artículos 487 y 488 facultan, a los postores, para recabar los datos que necesiten para poder apreciar debidamente los bienes que tratan de adquirir, y dispone que, desde que se anuncie el remate y durante él, se pongan de manifiesto los planos que hubiere y los avalúos, y que el tribunal ministre, a los postores, los datos que pidan y se hallen en autos.

"A efecto de evitar cualquier entorpecimiento normal o intencional buscado, durante la celebración de la almoneda, el artículo 489 faculta al tribunal para decidir, de plano, bajo su responsabilidad, toda cuestión que se suscite relativa al remate.

"En el día del remate, llegada la hora señalada, debe el secretario del tribunal pasar personalmente lista de los postores presentados, hecho lo cual declarará el tribunal que va a procederse al remate, y ya no se admitirán nuevos postores, pues de otra manera sería imposible celebrar la almoneda, ya que en todo momento, podrían presentarse nuevos licitantes, simplemente con el fin de impedir la diligencia. Tales son el sentido y alcance del artículo 490, que, además, dispone que en seguida se revisen las respuestas y se desechen desde luego las que no contengan postura legal y las que no estén debidamente garantizadas. A continuación se dará lectura de las posturas aceptadas, para el efecto de que las mejoren los postores presenten, declarando preferente la que importe mayor cantidad, y, dentro de las misma cuantía, la que esté mejor garantizada, debiéndose establecer la preferencia por sorteo, que se practicará en presencia de los asistentes a la diligencia, si existieren varias posturas respecto de los cuales no exista preferencia ni por cantidad ni por garantía, según se dispone en el artículo 491.

Una vez establecida la preferencia, invitará el tribunal a que la mejoren los postores, concediéndose un término de cinco minutos para hacer las pujadas, y así se continuará hasta que, transcurridos cinco minutos, no haya ya quien mejore la última puja ofrecida. Este sistema adoptado en el artículo 492, da sencilla solución al caso corriente que, conforme a la legislación en vigor, se presenta ante tribunales, consistente en que, ya para finalizar el término concedido para hacer nuevas pujas, varios licitantes quieren aprovechar el último instante, anunciando simultáneamente sus mejoras, lo que pone en verdaderos aprietos a los tribunales. El mismo artículo concede apelación en ambos efectos contra la resolución que finque el remate, para dar oportunidad de que el tribunal superior corrija posibles errores del que lo practicó.

"El artículo 493 da oportunidad, al deudor, para liberar sus bienes, si paga en el acto, lo sentenciado y garantiza el pago de las costas que estén por liquidar.

"La razón de este precepto no es otra que la de que el objeto del remate es hacer pago con su producto al ejecutante, y es evidente que esta finalidad se llena, a satisfacción, si el mismo deudor paga el importe de los sentenciado. En el mismo precepto se dispone que, si el ejecutante no presenta su liquidación dentro de siete días, se devolverá la garantía al ejecutado, quien quedará libre de toda obligación. Se estimó conveniente esta taxativa, tanto en la brevedad del procedimiento, para no entorpecer el funcionamiento de los tribunales, cuanto porque no hay razón para agravar la situación del ejecutado, obligándolo a mantener, durante largo tiempo, la garantía otorgada para el pago de costas que aun no se hayan liquidado.

"Con el fin de obviar trámites innecesarios, dispone el artículo 494 que, en la misma resolución en que se declare fincado el remate, debe el tribunal ordenar que, dentro de los tres días siguientes, y previo pago de la cantidad ofrecida de contado, se otorgue, a favor del rematante, la escritura de venta correspondiente, en los términos de su postura, y que se le entreguen los bienes rematados; pero, como puede suceder que, quien debe otorgar la escritura, se niegue a hacerlo, o simplemente no lo haga dentro del mencionado plazo, el artículo 495 dispone que, en su rebeldía, la otorgue el tribunal, sin más trámite; pero, en todo caso, siendo responsable de la evicción el ejecutado.

"Nada hay qué decir del artículo 496, porque no entraña modificación alguna al procedimiento civil vigente, ya que simplemente dispone que, otorgada la escritura, a solicitud del rematante lo ponga el tribunal en posesión de los bienes que adquirió,

con citación, en su caso, de los colindentes, arrendatarios, aparceros, colonos y demás interesados de que se tenga noticia.

"Nada tampoco hay qué decir del artículo 497, porque su sentido es el mismo del 493.

"Cuando la parte que se dice de contado exceda del monto a que ordenó la sentencia, dispone el artículo 498 que, aprobada la liquidación correspondiente, se entregue el resto al ejecutado, hecha excepción de los casos en que dicho resto esté asegurado a instancia de otros acreedores, pues entonces deben observarse las disposiciones del Código Civil sobre graduación de créditos.

"Como la sentencia no puede decidir respecto del monto de gastos y costas de la ejecución, dispone el 499, para los efectos de los artículos 493 y 497, que la liquidación a que se refieren deben comprender todos los gastos y costas posteriores al fallo.

"La práctica de los tribunales ha tropezado con serias dificultades en aquellos casos en que unos mismos bienes han sido materia de diversos embargos, pues los embargantes ulteriores se encuentran impedidos de llevar hasta su fin sus procedimientos de ejecución viéndose obligados a esperar a la conclusión definitiva del juicio en que se trabó el primer embargo. Para remediar esta situación, el artículo 500 dispone que cualquiera de los embargantes puede sacar los bienes a remate; pero respetando, en todo caso, las disposiciones sobre graduación de créditos, por lo que sólo se pagará el importe de su crédito después de haber sido pagados los acreedores preferentes, cuando ya hubiere sentencia firme que defina sus créditos, o se reservará la cantidad necesaria para cubrir principal, intereses y costas de dichos créditos preferentes, en caso de que aun no haya sentencia, y, respecto del sobrante líquido, el mismo artículo ordena que se entregue al ejecutado, o que se ponga a disposición del tribunal que corresponda, si hubiere embargos posteriores al que determinó el remate.

"Puede suceder que el ejecutante y el ejecutado, sin haber renunciado al remate, hayan convenido en el precio de adjudicación de la cosa; para estos casos, dispone el artículo 501 que se tendrá como postura legal, para terceros, la que exceda del precio señalado para la adjudicación, y cubra, con la parte de contado, el importe de lo sentenciado, debiéndose llevar, desde luego, a efecto, la adjudicación al ejecutante, en caso de que no hubiere postura legal; y, si, además, se hubiere renunciado expresamente a la subasta, la adjudicación debe hacerse luego que cause ejecutoria la sentencia, y transcurra el término fijado para su cumplimiento; pero como el pacto entre las partes de que se trata no debe producir efectos perjudiciales en contra de terceros, el segundo párrafo del mismo precepto dispone que no tiene aplicación lo dicho, cuando los bienes que haya de rematarse estén sujetos a dos o más embargos.

"Igual limitación que la contenida en el párrafo final del artículo precedente contiene el 502, respecto de los casos de hipoteca o prenda, en que el deudor haya convenido el precio a que ha de servir de base para el remate, pues, si los bienes están sujetos a dos o más embargos, el precio de que se trata no debe tomarse como base para la primera almoneda, sino que ha de establecerse de la manera dispuesta en los artículos precedentes, como si al respecto no existiere convenio.

"Las disposiciones relativas al remate de bienes muebles se han simplificado, por el artículo 503, en la forma que se juzgó oportuna, tanto para permitir la rápida enajenación de los mismos, como para evitar, en cuanto sea posible, los gastos del remate, todo ello en beneficio tanto del ejecutante, como del deudor.

"Otras ligeras modificaciones que en esta materia se han adaptado, en relación con la legislación vigente, no han merecido especial tratamiento en esta exposición, porque basta con la simple lectura del articulado para darse cabal y exacta cuenta de su alcance y sentido.

"Libro Tercero.

"Procedimientos Especiales.

"Título Primero.

"Capítulo I.

"Concursos.

"Los artículos 504 a 509 tratan la materia de concursos en que puede tener interés la Hacienda Pública Federal. Se han conservado, en esencia , las disposiciones del Código en vigor, artículos 615 a 620, en virtud de que se consideró apropiado el sistema existente, pues con él se garantiza el interés de la Hacienda Pública Federal, ya que está no entra al concurso, sino que simplemente, en caso de desconocimiento de su crédito, y asegurado administrativamente su importe, si su existencia es desconocida por el síndico del concurso o, aun reconociéndola, niega la preferencia del crédito de la Federación respecto de los que hayan sido considerados privilegiados, los tribunales federales se ocuparán exclusivamente de decidir respecto de la existencia, y, en su caso, sobre la preferencia del crédito de Hacienda Pública Federal, y si resulta que existen créditos preferentes al de dicha Hacienda, así lo ha de reconocer la sentencia; pero, en tal caso, con el sobrante que quede después de cubrir los créditos preferentes, se pagará el de la Federación, y, si el activo del concurso no excediere del importe de los créditos preferentes al de la Federación a efecto de justificar los asientos que deben hacerse en los libros de la contabilidad fiscal, el Ministerio Público Federal provocará la declaración judicial correspondiente y la remitirá a la Secretaría de Hacienda.

"Capítulo II.

"Del juicio de sucesión.

"El artículo 510 prevé el caso en que la Federación es heredera o legataria en concurrencia con los particulares. No se justificaría que inicialmente se surtiera la competencia federal para conocer del juicio, pues acaso la Hacienda Pública Federal estime inconveniente aceptar la herencia o legado, a virtud de las cargas impuestas por el testador o por otro motivo. Por estas razones se dispone que el juez de los autos remita al de Distrito copia de la cláusula respectiva y demás constancias conducentes, a efecto de que haga las declaraciones que correspondan, que no son otras que las de que es heredera o legataria la Federación, luego, que ésta,

por conducto del Ministerio Público, haya aceptado la herencia o el legado.

"El posible caso de controversia entre el albacea de la sucesión y la Federación ha de ventilarse en el juicio respectivo, conforme a las reglas de Libro Segundo, y, resuelta favorablemente para la Federación, establecida ya su condición de parte, ha de ventilarse el juicio sucesorio ante los tribunales federales, en acatamiento a los dispuesto por los artículo 104 y 105 constitucionales, y así lo dispone el 511 del proyecto.

"Por último, puede suceder que la única heredera sea la Federación; en este caso, inicialmente ya existe la razón fundatoria de la competencia de los tribunales federales, por lo cual ha de radicarse el juicio ante el juez de Distrito que corresponda, como lo manda el artículo 512, el que, además, respetando lo dispuesto por el artículo 102 constitucional, dispone que el cargo de albacea lo desempeña el Ministerio Público Federal; pero deberá encomendar la administración de los bienes sucesorios a los jefes de las Oficinas Federales de Hacienda de las circunscripciones en que se encuentren ubicados los bienes raíces, pues se juzgó que dichos funcionarios, por la índole misma de sus actividades, son los indicados para tener la administración de que se trata.

"Capítulo III.

"Apeo o deslinde.

"Los artículos 513 a 520 se ocupan del apeo o deslinde; el primero llena una laguna de la ley, al ampliar los casos de apeo, comprendiendo también aquellos en que no se hayan fijado con anterioridad los límites del predio que se va a deslindar, pues en el código en vigor solamente se tuvieron en consideración los casos en que se haya destruído o borrado las señales en que se hayan colocado en lugar distinto del que les corresponde. Los artículo 514 y 515 no exigen especial motivación, porque corresponden exactamente a los 631 y 632 del Código de 1908. El 516 del proyecto quitó el derecho que el 633 del Código en vigor concede al enfiteuta, para pedir el apeo, pues ya no existe el censo enfitéutico en el Código Civil del Distrito Federal, que tiene el carácter de ley federal en todo lo que importe en la nación. En el artículo 517 se han consignado los requisitos que debe contener la solicitud de apeo, y que, en esencia se reducen a la determinación del lugar que ha de deslindarse; al señalamiento de los colindantes que puedan tener interés en el apeo, y en la precisión de los datos indispensables para reconocer los lugares en que se han perdido los límites, en que han cambiado de sitio las señales respectivas, y fundamentalmente aquellos en que han de colocarse las de los verdaderos límites. Los artículos 518 y 519 se ocupan del procedimiento que ha de seguirse para el deslinde, habiéndose procurado que fuese lo más sencillo y expedito posible, cuidándose de no lesionar ningún interés legítimo, ya que sólo ha de establecerse el límite solicitado, entregándose, en caso , la posesión correspondiente, cuando no exista oposición de los colindantes, pues la oposición de cualquiera de ellos, si no se logra un acuerdo en la diligencia, ha de ventilarse contenciosamente, de acuerdo con las reglas del Libro Segundo, respetándose así el artículo constitucional y los principios procesales del Contradictorio Respecto de gastos, no existiendo una disputa que dé lugar a que se finque una responsabilidad contra alguna de las partes, no son aplicables las disposiciones del Capítulo II del Título Primero del Libro Primero, razones por las que se ordena, en el artículo 520, que los gastos generales del apeo se hagan por el que lo promueva, y los que imparten la intervención de peritos o testigos serán a cargo de quienes los designe o presenten, pues, aunque el interés principal del deslinde lo tiene el solicitante, los colindantes están también interesados en que se les respeten los linderos que juzguen ser los debidos, y es esta la razón por la que se justifica que sean a su cargo los gastos ocasionados por los peritos o los testigos que nombren o presenten para los indicados fines.

"Capítulo IV.

"Procedimiento de avalúo en los casos de expropiación.

"En virtud de que el sistema constitucional de expropiación atribuye, a la autoridad administrativa, la facultad de hacer la declaración correspondiente, y en consideración también a que sólo en determinados casos es preciso recurrir a un procedimiento de avalúo, cuando el precio que ha de cubrirse no está ya prestablecido conforme a la ley, los artículos 521 a 529 se ocupan sólo del procedimiento que ha de seguirse para fijar el importe de la expropiación, en los casos de que se trata. En esencia, se dispone que el Ministerio Público Federal ocurra al tribunal competente, aportando los datos indispensables para el exacto conocimiento de los bienes o derechos materiales del avalúo, nombrando, al mismo tiempo, perito de su parte, y proponiendo tercero para el caso de discordia; de la promoción se dará traslado, en forma, a la parte expropiada, concediéndole el término de cinco días para que nombre perito de su parte, y manifieste su conformidad con la proposición del tercero hecha por el Ministerio Público; el expropiado puede oponerse al procedimiento de valuación, dando lugar a que se dé éste por terminado, y obligando al Ministerio Público a formular demanda en su contra, para que se ventile el juicio conforme a las disposiciones del Libro Segundo; simplemente puede, sin oponerse, guardar silencio y no nombrar al perito de su parte, procediendo entonces a nombrarlo, en su rebeldía, el tribunal, y en cuanto al perito tercero propuesto por el Ministerio Público, sólo en el caso de que la parte expropiada se manifieste disconforme con la proposición, será nombrado por el tribunal; por último, si el expropiado hiciese nombramiento de perito, y estuviese conforme con el tercero propuesto, el tribunal, previa aceptación y protesta de los designados por las partes, les fijará el término suficiente para dictaminar, según la naturaleza de los bienes y la situación de los mismos. Cuando los peritos no discrepan sensiblemente en sus apreciaciones, puede admitirse que el verdadero valor ha de oscilar dentro de los extremos de los avalúos, razón por la que se dispone que, si la diferencia de valores no excede de un diez por ciento, se

promedien y el precio de la expropiación se fije en lo que resulte como promedio; pero si la discrepancia es mayor, ya no se explica suficientemente el por qué de una diferencia excesiva, cosa que hace suponer error o parcialidad de los peritos, imponiéndose entonces la necesidad de la intervención de tercero, quien habrá de dictaminar con vista de los estudios de los peritos de las partes, exponiendo, con la amplitud y precisión necesaria , las razones en que apoye su parecer, para la debida ilustración del tribunal, puesto que éste debe resolver con vista del dictamen de dicho perito. Cuando no ha habido oposición del expropiado, ha consentido el procedimiento del avalúo, quedando sometido al resultado del mismo, razón por la que, fijado judicialmente el importe de la expropiación, deben otorgarse los títulos correspondientes, poniendo la casa a disposición de la autoridad expropiante, y el precio a la del expropiado, o depositándolo en una institución de crédito capacitada conforme a la ley para recibirlo, en caso de negativa del propietario en cuya rebeldía igualmente el tribunal firmará los títulos correspondientes. De esta manera se respeta, al expropiado, la garantía de audiencia, dándole oportunidad de que la cuestión se ventile en juicio formal, y, a la vez, se tiene un procedimiento expedito, que ofrece la suficiente seguridad para fijación del justo valor de lo expropiado, fuera de juicio, cuando no hay oposición.

"Título Segundo.

Jurisdicción voluntaria.

"Capítulo I.

"Disposiciones generales.

"En los artículos 530 a 537 se han consignado las reglas generales sobre jurisdicción voluntaria. El 530 es de la más amplia generalidad, puesto que caben, dentro de él, todos los actos que, por disposición de la ley o por simple solicitud de los interesados, requieren la intervención del tribunal, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas; sin perjuicio de que el negocio se haga contencioso mediante oposición de parte legítima, que puede venir espontáneamente, o que puede resultar al citársele conforme al artículo 531; pero, si la oposición procede de quien no tenga personalidad ni interés para hacerla, debe desecharse de plano, como igualmente deben serlo las oposiciones que se presenten después de efectuado el acto de jurisdicción voluntaria reservado su derecho al opositor, como lo dispone el 533. Como en esta clase de procedimiento no hay disputa entre partes, las resoluciones que se dicten no surten efectos preclusivos, razón por la que el artículo 534 permite que puedan variarse o modificarse, hecha excepción de los autos que tengan fuerza de definitivos, pues con ellos propiamente termina el acto de jurisdicción voluntaria; pero aun aquí se permite que puedan ser modificados, cuando se demuestre que cambiaron las circunstancias que determinaron la resolución, y las mismas razones de ausencia de controversia, y de falta de efectos preclusivos de las resoluciones fundan el artículo 535, que dispone que las resoluciones de que se trata no admiten recurso alguno, con lo que ningún perjuicio se causa al solicitante, ya que, si pretende que el acto surta efectos en contra de otra persona, podrá ocurrir a la vía contenciosa, donde obtendrá lo que busca si su pretensión está justificada.

"El artículo 532 establece, en sus cuatro fracciones, los casos en que precisamente debe oírse al Ministerio Público Federal; el 536 prohibe toda diligencia de jurisdicción voluntaria de que pueda resultar perjuicio a la Federación, siendo nulas las que contravengan esta prohibición, y el artículo 537 prohibe la acumulación de un expediente de jurisdicción voluntaria y otro de jurisdicción contenciosa. Se observará que se ha mantenido la expresión: "jurisdicción voluntaria", no obstante que la moderna doctrina procesal ha demostrado suficientemente que en estos no puede hablarse de una propia jurisdicción, sino más bien de facultades administrativas de los tribunales porque en los actos de que se trata no se constituye ni declara un derecho, ni menos tienen fuerza viculatoria para terceros o para los mismos órganos jurisdiccionales, sino que simplemente la finalidad única es la de que algo se haga constar auténticamente ante los tribunales; pero la expresión de que se trata es de aceptación general, y basta las leyes deben responder al sentido de significación y claridad con que los términos en que se redactan tienen vida en la comunidad.

"Capítulo II.

"Informaciones "ad perpetuam".

"Como caso especial de jurisdicción voluntaria que amerita una particular reglamentación, está el de las informaciones "ad perpetuam", que todos los ordenamientos procesales de la República han tratado destacadamente. El artículo 538 establece los casos de procedencia de tales informaciones, reducidos a dos, ambos relativos a inmuebles, pues no es el caso de demostrar aquí la delicadeza de la prueba de la posesión de los muebles por largo tiempo continuo, por manera que, para que la ley no sea burlada, o, lo que es peor, se le utilice como instrumento de picardías, en el artículo de que se trata sólo se permite rendir informaciones para justificar la posesión. sólo cuando tengan por fin acreditar el dominio pleno de un inmueble o la posesión de un derecho real sobre inmuebles. La información, para garantía de su seriedad, ha de recibirse con citación del Ministerio Público y del propietario o copartícipes, en su caso, del derecho real, quienes pueden tachar a los testigos por circunstancias que afecten su credibilidad, pudiendo el juez ampliar su examen con las preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho, como puede también exigir testigos de conocimiento de los que han de declarar respeto a la información, cuando éstos no fueren conocidos por el juez o por el secretario, como lo autorizan los artículos 539 y 540.

"El artículo 541 dispone que las informaciones se protocolicen en la notaría que designe el promovente, y el 542 prohibe recibir informaciones de testigos respecto de hechos que fueron materia de un juicio comenzado. Estos dos últimos preceptos no requieren motivación especial, porque no entrañan ninguna modificación a la legislación en vigor.

'Transitorios.

"El artículo 1o. establece que el nuevo ordenamiento entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el "Diario Oficial". El término no es muy amplio; pero se le juzgó bastante porque el nuevo ordenamiento no será de aplicación inmediata a los negocios en trámite, sino que paulatinamente va a regir el desenvolvimiento de los nuevos negocios que se presenten a los tribunales, a partir del vencimiento del mencionado plazo, como lo dispone el artículo 3o., precepto éste que se funda en que es un verdadero sistema la estructura de un proceso, de manera que no puede arbitrariamente mutilársele en una parte, para hacerlo seguir sistema diverso, porque se corre el riesgo de provocar un caos verdadero en la tramitación, de muy delicada solución y de enormes peligros de crear situaciones de injusticia para las partes, como lo ha demostrado la práctica en los cambios de legislación procesal que no han tenido en cuenta estas ideas, sino que han ordenado la inmediata vigencia del nuevo ordenamiento, respecto de los negocios en trámite. La única excepción que consigna el proyecto, es la de la caducidad, y esto porque la caducidad no da lugar a la aplicación del nuevo procedimiento, sino que, al contrario, nulifica el juicio, lo que demuestra que no puede provocarse confusión en el desarrollo procesal por el cambio legislación, puesto que el proceso ya no seguirá su curso.

"En el artículo 2o. se derogan todas las leyes procesales federales, hecha excepción de los procedimientos de amparo y los establecidos para el funcionamiento de tribunales de organización especial. Esta limitación es obvia, puesto que no se ha tenido la intención de modificar el juicio de amparo ni tampoco los procedimientos de tribunales de organización especial, como el Fiscal de la Federación o el de Arbitraje.

"El Procurador General de la República, José Aguilar y Maya.

(El articulado de este Código se insertará juntamente con el dictamen de la Comisión respectiva).-Recibo, y a la Comisión de Justicia en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

''La Legislatura del Estado de Aguascalientes comunica que con fecha del mes en curso, clausuró el primer período ordinario de sesiones correspondiente al segundo año de su ejercicio legal dejando designada su Diputación Permanente".- De enterado.

"La Legislatura del Estado de Chihuahua participa que acordó prorrogar, a partir del once del presente mes y hasta por quince días, la licencia de que disfruta el C. Alfredo Chávez, Gobernador Constitucional de esa entidad".- De enterado.

"La Legislatura del Estado de Guanajuato comunica que con fecha 11 del mes en curso acordó prorrogar, hasta por un mes, su actual período ordinario de sesiones, correspondiente al segundo año de su ejercicio, y da a conocer la forma en que se encuentra integrada su nueva Mesa Directiva". -De enterado.

"La Legislatura del Estado de Veracruz informa que clausuró con fecha 16 del actual, el período único ordinario de sesiones correspondiente al primer año de su ejercicio legal, designando su Diputación Permanente".- De enterado.

"El C. licenciado Tomás Garza Felán participa que con fecha primero de los corrientes asumió la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila".- De enterado.

"El C. licenciado Enrique Garduño Palacios comunica que con fecha primero del mes en curso, fue designado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala".- De enterado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Con la atenta súplica de que se dé cuenta a la H. Cámara de Diputados, tengo el honor de enviar a ustedes el proyecto de decreto que adiciona con un inciso más, al artículo 2o. del decreto que creó la Junta de Mejoras Materiales para el saneamiento y alumbrado de Acapulco, de fecha 1o. de diciembre de 1941, haciendo uso de la facultad que me concede la fracción II del artículo 71 de la Constitución General de la República.

"La adición que propongo al artículo 2o. del decreto citado, tiene por objeto poner a salvo los intereses de los trabajadores organizados de Acapulco, que no fueron tomados en consideración al aprobarse el decreto de 1o. de diciembre de 1941, causa ésta que ocasiona a esa entidad social, muy graves y serios perjuicios, toda vez que no tienen ninguna intervención en los actos de la Junta de Mejoras Materiales, y que, algunos actos de la misma sí pueden afectarlos.

"Al dar cuenta con el proyecto de decreto, ruego a ustedes solicitar se considere de obvia y urgente resolución, dispensándose los trámites reglamentarios.

"Proyecto de decreto que adiciona el artículo 2o. del decreto que creó la Junta de Mejoras Materiales para el saneamiento y alumbrado de Acapulco.

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

Artículo único. Se adiciona al artículo 2o. del decreto que creó la Junta de Mejoras Materiales

para el saneamiento y alumbrado de Acapulco, de fecha 1o. de diciembre de 1941, en los siguientes términos:

K) Trabajadores organizados.

"El presente decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"México, D. F., a 22 de diciembre de 1942.- Sala de Sesiones del H. Congreso de la Unión.- Alfredo Córdoba Lara".

A la Comisión de Gobernación en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"1a. Comisión de la Defensa Nacional.

"H. Asamblea:

"A la 1a. Comisión de la Defensa Nacional que suscribe, fue turnada para su estudio y resolución correspondiente, la solicitud presentada por los CC. diputados Rafael Rionda, Manuel Bernardo Aguirre y Leopoldo Zincúnegui Tercero, por la que piden que el decreto aprobado por el Congreso de la Unión y publicado en el "Diario Oficial" de 25 de enero de 1933, en que se concede una pensión a la señora Sofía Goytia y menores Ernestina y Rafael Silva, viuda e hijos del extinto teniente coronel de infantería Rafael Silva Vera, de dos pesos diarios a cada uno, -en tanto la primera no cambie de estado civil y los segundos no lleguen a la mayor edad -, se reforme en el sentido de que la menor Ernestina, dejará de percibir la pensión decretada en su favor, únicamente si cambia de estado civil, por haber llegado esta señorita a la mayoridad.

"Esta Comisión ha estudiado con todo detenimiento esta petición que estima de justicia, pues de esta manera no se afecta la modesta pensión que percibe la familia de un ameritado revolucionario que prestara importantes servicios a la Nación, por este motivo, los suscritos hacen suya la proposición de los CC. compañeros diputados, y tienen el honor de someter a la aprobación de Vuestra Soberanía, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se modifica el decreto del Congreso de la Unión publicado en el "Diario Oficial" de 25 de enero de 1933, por el que se concedió una pensión a la señora Sofía Goytia viuda de Silva Vera y a sus hijos Ernestina y Rafael Silva Goytia, para quedar en los siguientes términos:

"Por los importantes servicios que prestó a la Revolución el extinto teniente coronel de infantería Rafael Silva Vera, se concede a su viuda la señora Sofía Goytia y a sus hijos Ernestina Silva Goytia y Rafael Silva Goytia, una pensión de dos pesos diarios a cada uno de ellos, que la Tesorería General de la Federación pagará íntegramente, en tanto que las primeras no cambien su estado civil, y que el último no cumpla la mayor edad".

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 16 de noviembre de 1942.- Ángel H. Corzo.- E. Hernández Cházaro".

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. secretario Salazar (leyendo):

"1a. Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"La Cámara de Senadores con oficio fechado el 25 del mes próximo pasado, envió a ésta de Diputados el expediente que contiene el proyecto de decreto ratificado por aquella colegisladora, en virtud del cual se concede a la señorita Celia Iglesias una pensión de $ 7.00 diarios.

"El Ejecutivo Federal hizo observaciones al decreto original que concedió la pensión de referencia, las que fueron enviadas al Senado por ser la Cámara de origen. La Comisión respectiva del Senado rindió su dictamen confirmando la pensión concedida a la señorita Iglesias, por considerar que el veto del Ejecutivo no está suficientemente fundado toda vez que la razón principal que aduce la Secretaría de Hacienda, es el hecho de que el Congreso de la Unión expidió en el año de 1939 la Ley de Pensiones por méritos civiles o heroicos, que establece para el propio Ejecutivo la obligación de crear una Junta Especial que debe conocer de tales beneficios; el organismo de referencia no ha sido designado hasta hoy, y en tal virtud juzga la Comisión Dictaminadora del Senado que corresponde al Congreso de la Unión, entretanto, tramitar la solicitud de pensiones.

"Considerando además que los méritos del Dr. Iglesias son indiscutibles, y, por otra parte, que el beneficio que se otorga a la señorita su hija no viene a recargar el pasivo de Erario Nacional, como lo asegura la Secretaria de Hacienda, toda vez que el causante venía disfrutando ya de ese beneficio, la suscrita Comisión de Hacienda, apoyando la opinión de la Cámara Colegisladora, considera que el decreto que nos ocupa debe ser ratificado y, en esa virtud, lo somete a la consideración vuestra, en iguales términos:

"Artículo 1o. Se reconoce que el C. Dr. Manuel S. Iglesias prestó a la nación, en grado eminente, servicios científicos en el Ramo de Salubridad Pública.

"Artículo 2o. Se concede una pensión de siete pesos diarios a la señorita Celia Iglesias, hija del extinto Dr. Manuel S. Iglesias; pensión que le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación.

"Transitorio:

"Único. Este decreto surtirá efectos a partir de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., 16 de diciembre de 1942.- Miguel A. Salazar.- Julio López Silva.- Otilio Villegas".

Se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso

de la palabra, se reserva para su votación nominal. Esta a discusión en lo particular.

"Artículo 1o. Se reconoce que el C. doctor Manuel S. Iglesias prestó a la nación, en grado eminente, servicios científicos en el Ramo de Salubridad Pública".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Artículo 2o. Se concede una pensión de siete pesos diarios a la señorita Celia Iglesias, hija del extinto doctor Manuel S. Iglesias; pensión que le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Transitorio:

"Único. Este decreto surtirá efectos a partir de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación".

Está discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Departamento del Distrito Federal.- México, D. F., 8 de diciembre de 1942.

"H. Cámara de Diputados.- Presente.

"Esta Dirección General de Acción Social, con la cooperación de otras instituciones y organizaciones, tiene el propósito de llevar a cabo el próximo día 23 del mes en curso, un acto cívico a la memoria del prócer Insurgente José María Morelos, que se celebrará en la sala de espectáculos del Palacio de las Bellas Artes, de las 20 horas en adelante.

"Deseando contar con valiosa cooperación de esa H. Cámara, por medio del presente, que será entregado por el señor licenciado Eduardo Cruz Colín, me permito hacerle atenta invitación para que acepte figurar como organizadora del acto mencionado y a la vez para que en su oportunidad sea muy servida de designar un representante para que a su nombre haga uso de la palabra en el homenaje a que me refiero.

"Hago a usted presentes las seguridades de mi distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Director General, licenciado Carlos A. Madrazo".

Se pregunta a la Asamblea si se toma en consideración esta invitación. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se toma en consideración.

El C. Presidente: Se nombra en comisión a los ciudadanos diputados Manuel Martínez Sicilia, Rogelio Castañares Jamet, Tomás Pérez, y como orador al ciudadano José Pérez Jr.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Se va a proceder a recoger la votación de los decretos reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Salazar Florencio: Por la negativa. (Votación.)

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Salazar Florencio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

Por unanimidad de ochenta y nueve votos son aprobados los decretos reservados. Pasan al Ejecutivo y al Senado respectivamente, para sus efectos constitucionales.

- El C. secretario Samayoa Mariano (leyendo):

"Comisiones unidas de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito; 1a. de Hacienda y 1a. de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"A las suscritas Comisiones unidas de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito; 1a. de Hacienda y 1a. de Puntos Constitucionales fue turnada, para su estudio y dictamen, la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal para que el Congreso de la Unión apruebe, en su caso, el Convenio celebrado el 5 de noviembre último entre el C. Secretario de Hacienda y Crédito Público, en representación del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, y el Comité Internacional de Banqueros con negocios en México, para ofrecer a los tenedores de las distintas categorías de bonos que integran la Deuda Exterior un plan para su ajuste, pago de intereses y eventual amortización de capital. En cumplimiento del encargado que se nos ha conferido, sometemos a la consideración de Vuestra Soberanía el siguiente dictamen:

"Es esta la tercera ocasión en que un Gobierno Revolucionario pide al Congreso que apruebe un Convenio, respecto al viejo problema de la Deuda Exterior de nuestro país. Fue la primera la Iniciativa del 5 de septiembre de 1922 suscrita por el Presidente Alvaro Obregón y en la que pidió que se ratificara el Convenio de 16 de junio de 1922, concertado por su Secretario de Hacienda el C. Adolfo de la Huerta; y la segunda la de 9 de diciembre de 1925 referente al Convenio de 23 de octubre de 1925, reformatorio del de julio de 1922, pactado por el entonces Secretario de Hacienda C. Alberto J. Pani. En las dos ocasiones anteriores, y en la actual, los Convenios se han celebrado con el Comité Internacional de Banqueros con negocios en México.

"En el lapso transcurrido desde 1925, el Gobierno Federal celebró otros dos convenios sobre esta misma materia, a través del entonces Secretario de Hacienda C. Luis Montes de Oca: el primero, el 25 de julio de 1930; y el segundo, el 29 de enero de 1931. Estos Convenios, sin embargo, a petición del mismo Ejecutivo no fueron ratificados por el Congreso, en virtud de que la honda crisis que afectaba en ese tiempo a nuestra economía, -como a la de casi todo el mundo -, hacía imposible imponerle la carga que el cumplimiento de aquellos

compromisos hubiera significado no tanto por su cuantía, como porque aquellas obligaciones implicaban la necesidad de hacer exportaciones de oro en momentos en que uno de los aspectos más graves de la crisis estaba representado por los problemas de orden monetario derivado de los deficientes de nuestra Balanza de Pagos, que por el sistema monetario entonces vigente afectaba no sólo al comercio exterior sino a la situación interior de la moneda y del crédito. En efecto, las exportaciones de los signos de oro, que eran conforme a la Ley del 13 de noviembre de 1918 los únicos con poder liberatorio limitado, contraían la circulación monetaria, mermaban los depósitos bancarios y, como consecuencia inevitable, reducían el crédito y el volumen general de los negocios.

"En cierto modo los Convenios anteriores de 1922 y 1925 estaban destinados a provocar resultados semejantes, y si a pesar de ello pudieron cumplirse parcialmente, eso de debió, por un lado, a que la situación económica de nuestro país y la del mundo en general en el lapso transcurrido entre 1922 y 1927 no era una situación de crisis como la de 1931, y a que, por otra parte, el Gobierno, mediante medidas de distinto orden y especialmente mediante acuñación de peso plata, compensó los signos que se perdían aliviando de este modo la situación, aunque provocando sobre el sistema monetario desajustes de otro orden.

"Nos ha parecido oportuno recordar en breves líneas los años anteriores, porque ellos permiten desde luego, y antes de hacer ningún examen comparativo entre los viejos convenios y el actual, poner de manifiesto la diversidad de situaciones y valorar mejor la oportunidad de los arreglos presentes, que es, sin duda, una de las cuestiones que más interesa a la opinión pública del país.

"A diferencia de lo que ocurrió en las épocas antes señaladas, ahora el país cuenta con un excedente considerable de medios internacionales de pago que se ha formado, según lo explica la iniciativa presidencial, como lógica consecuencia de que mientras nuestras exportaciones crecen en valor y en volumen como resultado de la guerra, que inevitablemente ha apreciado por lo menos el más importante de nuestros renglones de exportación, - los minerales -, así como debido a la limitación establecida por el país con quien actualmente se realiza casi todo nuestro comercio exterior, los Estados Unidos, que dificulta la importación de mercancía; debido a todo esto, al exportar recibimos divisas extranjeras, pero como no podemos importar sino de modo muy restringido, gran parte de ellas no tienen en qué gastarse y se han venido acumulando en las reservas del Banco de México, que, según informó el C. Presidente de la República al Congreso, son ahora las más elevadas en la historia de la institución.

"Este fenómeno no es privativo de México. En condiciones similares se encuentran muchos otros países y entre ellos casi todas las Repúblicas hermanas de Sudamérica. En esta situación una política se corre como saludable en varias de esas Repúblicas, lo mismo que en países de otros Continentes, como en la India: si crecen los recursos en monedas extranjeras y esos recursos no pueden utilizarse sino muy limitadamente en la adquisición de equipos y artículos de consumo, hay que impulsar todo esfuerzo encaminado a cancelar o por lo menos a repatriar las deudas exteriores, pues esas monedas que sólo limitadamente compran, siguen, sin embargo, pagando. Así, cuando la emergencia termine se verán fortalecidas las economías de otros países, que muy probablemente tendrán entonces que volver a hacer uso del crédito; y si han pagado ese crédito les será concedido con más facilidad, y, como es lógico suponer, en condiciones más favorables.

"Si de las consideraciones de orden general se pasa al examen concreto del contenido del instrumento de 5 de noviembre del presente año, en comparación con los de 1922, 1925 y 1931, lejos de rectificarse la apreciación se afirma, pues se advierte sin dificultad que, aun en condiciones menos favorables para nuestra Balanza de Pagos que las que ahora existen, los compromisos contraídos de ninguna manera podrían crear trastorno alguno ni a la estabilidad de las finanzas del Estado, ni a la situación económica general del país.

"El convenio de 1922, en efecto, no era otra cosa que una moratoria parcial de intereses otorgada por los años de 1923 a 1927, inclusive, a cambio de que México se obligaba a reanudar íntegramente, a partir de 1928, los servicios por amortización e intereses de todas sus deudas, además de la de los Ferrocarriles Nacionales de México, que tomó a su cargo, y de los compromisos adicionales que resultaron de los intereses atrasados y en curso, cuyo pago temporalmente se difería. Los intereses corridos entre 1914 y 1922 deberían pagarse en cuarenta anualidades iguales, y la parte de los intereses que se vencieron entre 1923 y 1927, que no alcanzaron a redimirse con las entregas de efectivo hechas por el Gobierno, se pagaría en veinte años, con un interés del 3% durante los últimos quince años sobre las cantidades insolutas de esos mismos intereses.

"Las entregas en efectivo por el lapso de la moratoria parcial iban, de un valor de $ 30.000,000.00 oro durante el primer año, a $ 50.000,000.00 oro en 1927, último del convenio, o, en moneda internacional de pago, de Dls. 15.000,000.00 en el primer ejercicio, a Dls. 25.000,000.00 en el último, para crecer todavía más, a partir de 1928, al reanudarse el servicio completo del total de las deudas.

"El convenio de 1925, más favorable que el anterior en cuanto a la desincorporación del pasivo del Gobierno de la Deuda Ferrocarrilera, motivando en consecuencia una reducción de los compromisos por capital, de Dls. 507.457,000.00 en Dls. 242.361,000.00 (aunque, por otra parte, asumió la responsabilidad de los Bonos de la Caja de Préstamos, con importe por capital de Dls. 21.877,100.00) es, de todas maneras, igual que el de 1922: sólo una moratoria temporal, con reconocimiento íntegro de los adeudos por capital e intereses y la consiguiente obligación de cubrir unos y otros. Desvinculada la Deuda Ferrocarrilera de las entregas por los años de 1926 y 1927, que fijaba el convenio de 1922, se redujo consiguientemente; pero para los años de

1928 en adelante se mantuvo, en cuanto a los empréstitos asumidos, el mismo compromiso inicial de reanudar íntegramente los servicios conforme a los contratos primitivos, más las cargas adicionales por intereses no pagados, y, además, la de pagar en ocho años, con un interés del 3%, los fondos correspondientes a 1924 y 1925 que no se habían enviado al suspenderse los servicios en los primeros de los años que se citan.

"Encontramos que en los convenios de 1930 y 1931 se obtiene por primera vez una reducción fundamental, no en el capital que se reconoce íntegramente convirtiéndose en un nuevo empréstito a cuarenta y cinco años, al 5% anual; pero sí en los intereses atrasados caídos entre 1914 y 1930, que sólo se pagarían en un 1% y un 2%, respectivamente, según estipulaciones especiales de los convenios de que se trata. En dichos convenios México se obligó a hacer entregas crecientes en los primeros cinco años, de Dls. 12.500,000.00 a Dls. 15.000,000.00, y de esa misma cantidad apartir del sexto año hasta el cuadragésimo quinto año.

"El convenio de 5 de noviembre del año en curso difiere, fundamentalmente, de los anteriores. En efecto:

"I. Propone por primera vez una quita considerable, ya no sólo en los intereses sino del mismo capital. Este, que en el convenio de 1930, - último de los celebrados -, se fija en Dls. 274.669,270.00, se reduce en el convenio de 1942 a $ 230.631.974.00, esto es, a menos de la quinta parte de su valor.

"II. Los compromisos obligatorios para el país, que en el Convenio de 1922 se inician con entregas por valor de pesos oro $ 30.000,000.00 equivalentes a Dls. 15.000,000.00, y en el de 1925 con valor de pesos oro $ 21.385,690.00 equivalentes a más de Dls. 10.000,000.00 para incrementarse después en forma muy considerable, a partir de 1928, según ya se ha indicado en el Convenio de que ahora nos ocupamos; los compromisos anuales por el concepto de que se trata son de $ 10.000,000.00 aproximadamente, equivalentes a una cantidad ligeramente superior a Dls. 2.000,000.00;

"III. El nuevo Convenio no es, como los de 1922 y 1925, una simple moratoria para volver después de cierto lapso a las condiciones primitivas de los empréstitos, ni una conversión basada en el reconocimiento total del capital, como los de 1930 y 31. Durante cinco años al Gobierno no se obliga a ninguna amortización de capital; a partir del sexto se compromete sólo a demostrar que en cada año se hagan adquisiciones de los títulos de las deudas garantizadas hasta por Dls. 5.000,000.00 de valor facial, o lo que es lo mismo por un valor ajustado de Dls. 1.000,000.00. Como estas compras puede hacerlas en el mercado libre, la cantidad señalada es el tope máximo de las obligaciones que el Gobierno contrae;

"IV. Los Bonos de las Deudas garantizadas que se encuentren en la circulación en 1963, y de las no garantizadas que haya en el mercado en 1968 serán redimidos conforme al nuevo valor ajustado, que consiste en cubrir un peso por cada dólar;

"V. El capital ajustado devengará intereses a una tasa promedio de 4.35%. Dicho tipo de interés resulta al considerar las cifras que se exponen a continuación:

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"La tabla anterior hemos creído conveniente incluirla como explicación del Anexo "B" del Convenio, que es, conforme al texto del mismo, la base para la distribución de intereses que el Gobierno pagará anualmente. De ella resulta que las deudas garantizadas redituarán al 115% de las tasas iniciales. Las exteriores emitidas en moneda extranjera, pero no garantizadas, al 0.69%; y las que en su origen fueron deudas emitidas en moneda nacional, al 0.56% de los tipos iniciales. Esta proposición para fijar los tipos de interés da, indiscutiblemente, un tipo promedio inferior al resultante de

los tipos originales de los diversos renglones de la Deuda; y, por ello, significa un punto más de conveniencia para los intereses nacionales, y

"VI. El Convenio que propone para su aprobación la Iniciativa del Ejecutivo, da las bases para la casi cancelación de los intereses caídos, no pagados desde la suspensión del servicio de la Deuda Exterior hasta la fecha última de contratación. A este respecto, sujetamos a la consideración de Vuestra Soberanía lo siguiente:

"Los Convenios de 1922 y 1925, según ya se explicó, aceptaron el pago íntegro de los intereses devengados a partir de la suspensión en 1914, si bien documentándolos en dos tipos diferentes de títulos: los certificados de intereses atrasados que se pagarían en cuarenta años, sin intereses, y los "Scrip" de una deuda que el Gobierno emitiría a veinte años, con intereses a partir del sexto a un tipo del 3%. Los convenios de 1930 y 1931 redujeron el pago de los intereses atrasados al 1% y 2%, respectivamente, según estipulación de tales convenios. El nuevo Convenio ofrece pagar los viejos certificados de intereses atrasados, emitidos en 1922, al 1/10 y 2/10 del 1%, y todo el resto de los intereses atrasados hasta 1942, al 1% de su valor. Esta estipulación reduce el adeudo total por intereses, que es actualmente de Dls. 278.901,386.00, a Dls. 2.007,942.00. Dicha cantidad podrá, además, pagarse -según lo estipula el propio Convenio - de los fondos que actualmente tiene en su poder el Comité Internacional de Banqueros y sobre el que el Gobierno mantiene juicio de inmunidad jurisdiccional.

"Hemos estudiado el aspecto relativo a que el Convenio propuesto para su aprobación por el Ejecutivo, haya sido celebrado nuevamente con el Comité Internacional de Banqueros de Nueva York. Sobre este particular, estimamos pertinente hacer las siguientes consideraciones:

"El Ejecutivo francamente declara que dicho Comité no es sino un intermediario; pero explica haber negociado con él en virtud de que en ocasiones anteriores ha demostrado poder lograr la conformidad casi unánime de los tenedores, y porque, además, al respaldar las propuestas de México, éstas, ante los ojos de los tenedores, necesariamente tendrán la fuerza adicional que significa el haber sido examinados con criterio más independiente frente al del Gobierno.

"Por último, conviene advertir que utilizando el conducto del Comité, los fondos que éste tiene en su poder y que montan aproximadamente a Dls. 6.500,000.00 serán dedicados para los fines del mismo Convenio, cosa que no ocurriría de no tratarse con dicho organismo, puesto que entonces el Gobierno no tendría otra expectativa respecto a dichos fondos, que la que se derivase de una sentencia favorable dictada para él por los Tribunales de Nueva York, en el juicio planteado por el Comité de Banqueros sobre rendición de cuentas.

"Asunto de vital importancia, que ha merecido nuestra consideración, lo es el relativo a la situación y condiciones para los Bonos de la Deuda de nuestro país que han quedado bajo la jurisdicción de los países agresores (nuestros enemigos). Los derechos correspondientes a dichos Bonos han quedado encomendados para su ejercicio en fideicomiso al Banco de México, por Decreto de 26 de noviembre último, ejercitando el Estado mexicano el derecho de soberanía que la asiste en esta materia y que nuestra Carta Magna consagra en la fracción XIII del artículo 73. Sin embargo, el mismo decreto contiene un precepto -artículo 7o.- conforme al cual el Banco de México no podrá aceptar para el ajuste de capital e intereses condiciones más desfavorables que las que el Gobierno mexicano haya concedido a otros titulares. En otras palabras: aunque podría hacerlo, supuesto que para ello lo faculta la Constitución, México no se ha decidido hasta hoy a confiscar los derechos representados por los bonos que han quedado en manos de los enemigos; por el contrario, mantiene vivos esos derechos para que, en su oportunidad, sea la soberanía del Congreso mexicano la que disponga en definitiva el tratamiento que deba dárseles según la situación que surja con posterioridad a la contienda, manteniéndolos vivos y sin demérito alguno. Los mismos derechos de los tenedores norteamericanos a ingleses se conservan para los bonos del enemigo. Según estimaciones practicadas hasta hoy, en la Europa Continental dominada por el Eje existe aproximadamente un 20% del volumen total de bonos; esa es, sin duda, una cantidad importante, pero no como algunas veces se dice importante al grado de constituir mayoría, por lo que si es posible encontrar una fórmula definitiva de arreglo con el resto de los tenedores, especialmente los mexicanos, ingleses y norteamericanos, aprovechando las favorables oportunidades de que antes hemos hablado, no se advierte por qué debería diferirse este problema por sólo el 20% del total de las obligaciones derivadas de la Deuda mexicana, cuando hay, además, formas universalmente aceptadas, incluso para que los derechos de esos bonos concurran al nuevo arreglo.

"Así como hemos tratado de reseñar, aunque brevemente, las ventajas que el Convenio contiene para los intereses de nuestro país, queremos aludir, también, al interés que en este problema se derive de los tenedores de bonos. A este respecto diremos que el Convenio contiene ventajas para los actuales poseedores de los títulos. En efecto, salvo los dos breves períodos entre 1923 y 1924, y 1925 y principios de 1927, los servicios de nuestra Deuda Exterior han permanecido en suspenso durante veintiocho años aproximadamente; la última emisión se hizo en 1913, y, excepto ella, todos los otros empréstitos que comprende la iniciativa presidencial tienen más de treinta años de emitidos, y en algunos casos, como en el relativo al Empréstito de 1885, más de cincuenta años. Esto es importante, ya que pone de relieve la siguiente circunstancia: que los actuales tenedores con toda seguridad serán, en su mayoría, diferentes de los subscriptores primitivos, y debemos pensar, además, en que la época de la suspensión cubre dos guerras mundiales, con los cambios y trastornos que para tal clase de conflictos son peculiares. Por tanto, si el plan actual se ofreciera a los subscriptores primitivos, ellos podrían, quizá, calificar de injusta la proposición, aunque hay que tener en

cuenta, también, esta circunstancia: que la discrepancia deriva fundamentalmente de la devaluación de nuestra moneda, lo que de ninguna manera es un fenómeno insólito, sino universal. De esa manera puede considerarse que incluso si hubiesen invertido en libras esterlinas o en dólares las libras esterlinas o dólares que ahora recibieran los subscriptores de cualquiera emisión anterior a 1931, implicaría una reducción muy importante en el capital computado en oro.

"Pero los actuales tenedores ni eso pueden argumentar. Ellos no han tenido más que una forma de recuperación de sus inversiones, que es la de vender sus valores en las bolsas internacionales, y la propuesta del Ejecutivo es muy superior a las más altas cotizaciones de los últimos tiempos. Más todavía: aun antes de que este Convenio quede firme con la aprobación del Congreso, el Banco de México se consideró ya autorizado para hacer públicamente una propuesta de compra, que es más alta para los tenedores de bonos que lo que nunca hubieran esperado ellos de las cotizaciones que han regido en los últimos quince años. Ya han recibido, pues, los tenedores un beneficio concreto del Convenio: la elevación en la cotización de sus bonos, elevación que será todavía más firme una vez aprobado y puesto en vigor. Si este Convenio llegara a rechazarse, probablemente las cotizaciones volverían a ser las mismas o inferiores que las que han regido en años anteriores; de lo que se desprende una conveniencia real para los tenedores de bonos, aunque eso no acontezca.

"En virtud de las consideraciones anteriores y estimando digna de elogio la preocupación del Ejecutivo por entablar los arreglos necesarios para llegar a una solución en el viejo problema de las deudas exteriores de nuestro país, de manera que en términos equitativos se obtengan beneficios para nuestros intereses nacionales, y de ellos se deriven también beneficios para los propios acreedores, hacemos nuestra la iniciativa del Ejecutivo, y, por lo mismo, la sometemos a la Soberanía de la Asamblea, de acuerdo con los términos en que viene concebida en el siguiente proyecto de Decreto.

"Artículo 1o. Se aprueba el Convenio concertado el 5 de noviembre del año en curso por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en representación del Gobierno mexicano, y el Comité internacional de Banqueros con negocios en México, que fija las reglas para el ajuste del capital e intereses y pago de los siguientes empréstitos:

"1. Deuda Exterior Consolidada del 5%, 1899.

"2. Deuda Exterior del 4%, oro, 1910.

"3. Bonos del Tesoro de los Estados Unidos Mexicanos, 6%, Serie "A", 1913.

"4. Empréstito municipal del 5% de la ciudad de México (1889).

"5. Bonos oro 4 y 1/2% de la Caja de Préstamos para Obras de Irrigación y Fomento de la Agricultura, S.A., 1908.

"6. Deuda Exterior del 4% oro de 1904.

"7. Deuda Interior Consolidada del 3%, 1885.

"8. Deuda Interior Amortizable del 5%, 1894.

"9. Bonos del Estado de Veracruz, 5%, 1901.

"10. Bonos del Estado de Veracruz, 5%, 1906.

"11. Bonos del Estado de Tamaulipas, primera serie, 5%, 1902.

"12. Bonos del Estado de Tamaulipas, segunda serie, 5%, 1906.

"13. Bonos del Estado de Sinaloa, 5%, 1907.

"14. Empréstito de la Compañía del Ferrocarril Nacional de Tehuantepec, 5%, 1908.

"15. Empréstito del 4 y 1/2% de la Compañía del Ferrocarril Nacional de Tehuantepec, 1908.

"Artículo 2o. El Ejecutivo tomará todas las medidas que conduzcan a la mejor ejecución de las estipulaciones de dicho Convenio y a la mayor seguridad de lo intereses nacionales.

"Transitorio.

"Único. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial".

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 21 de diciembre de 1942.- Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito: Emilio Gutiérrez Roldán,- José Alfaro Pérez.- Emilio M. González.- 1a. Comisión de Hacienda: Julio López Silva.- Miguel A. Salazar.- Otilio Villegas.- 1a. Comisión de Puntos Constitucionales: Alberto Trueba Urbina.- José Alfaro Pérez.- Manuel Rueda Magro".

Se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión en lo general.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Gutiérrez Roldán Emilio: Señores diputados: Dada la importancia del problema que ha sido sometido a Vuestra Soberanía y en apoyo del dictamen que propone la aceptación de la iniciativa del Ejecutivo en virtud de la cual puede ser puesto en vigor el convenio que, con fecha cinco de noviembre del presente año, fue celebrado por el ciudadano Secretario de Hacienda y Crédito Público de México y el Comité Internacional de Banqueros de Nueva York con negocios en México, para el pago de la Deuda Exterior, quiero hacer a ustedes algunas consideraciones al respecto.

Constituye el problema de la deuda exterior de México uno de los viejos problemas que nuestra nación tiene y que en diversas ocasiones ha presentado características que pudieran ser en cierta forma lesivas a los intereses de nuestra nación.

El monto de las deudas que nuestro país tiene con elementos extranjeros alcanza cifras bastante elevadas que circunstancias determinadas, relativas principalmente a la devaluación de nuestro moneda, han determinado una elevación en el valor de esas deudas, que en muchas ocasiones debe pensarse significan obligaciones para nuestro Gobierno superiores a la capacidad económica del mismo.

Por ello es digno de elogio el intento que ahora hace el Ejecutivo al tratar de celebrar un convenio con importantes representantes de los tenedores de bonos de la deuda exterior de México, con objeto de condicionar dicha deuda a términos y valores que estén en consonancia con la capacidad de pago de nuestra nación y librar a la misma de circunstancias, posiblemente difíciles, cuando pasada

la situación de emergencia que actualmente vivimos, pudieran establecerse reclamaciones para exigir el cobro íntegro a su valor total y nominal de las cantidades que representa la deuda de México en el exterior.

Está compuesta la deuda extranjera principalmente por un grupo de deudas determinadas, deudas garantizadas, en que figuran la deuda exterior consolidada de cinco por ciento de 1899, deuda que tuvo como garantía el sesenta y dos por ciento de los derechos generales de importación y exportación. Esta deuda sirvió principalmente para la consolidación y amortización de deudas anteriores correspondientes a los años de 1888, 1890 y 1893. El monto de esta deuda asciende en la actualidad por el principal de ella, a cuarenta y ocho millones de dólares en números redondos.

La segunda deuda del grupo de las garantizadas, queda representada por la deuda exterior del cuatro por ciento oro de 1910, deuda destinada a la conversión de la deuda anterior, lo que no se logró sino en un cincuenta por ciento, dejando, por lo tanto, viva la deuda anterior en el valor que he expresado y una cantidad nueva por valor de cincuenta millones seiscientos y tantos mil dólares.

Queda incluída, también, dentro de las deudas garantizadas, la correspondiente a los bonos del Tesoro de los Estados Unidos Mexicanos del seis por ciento del año de 1913; deuda sobre la cual se ha discutido en virtud de haber sido una deuda contratada por el llamado gobierno de Huerta; deuda sobre la cual ha recaído determinados reconocimientos tan sólo por aquellas cantidades que se destinaron a cubrir obligaciones de gobiernos legítimos, reconocidos por el régimen revolucionario.

El segundo grupo de las deudas exteriores de México lo integran, en primer lugar, el Empréstito Municipal de la ciudad de México, del cinco por ciento, destinado a las obras del desagüe del Valle de México. Esta deuda, originalmente contratada en moneda inglesa, asciende en su valor a un millón trescientos ochenta y cinco mil libras esterlinas, en números redondos.

Existe además la deuda de los bonos oro del cuatro y medio por ciento de la Caja de Préstamos para las Obras de Irrigación y Fomento de la Agricultura, que ha sido tomado en cuenta en alguno de los convenios y no ha sido tomado en otros; pero que sí queda incluído en el convenio de cinco de noviembre, del que ahora nos ocupamos. Esta deuda monta a veintiún millones setecientos mil dólares aproximadamente.

La deuda exterior del cuatro por ciento oro de 1904, con un valor de treinta y siete millones, aproximadamente, de dólares.

La deuda exterior consolidada del tres por ciento, de 1885, que sirvió en parte para amortizar y consolidar la antigua Deuda Inglesa y algunas otras obligaciones de diferentes gobiernos.

Quedan incluídas, además, la deuda interior amortizable del cinco por ciento, de 1894, con un valor de noventa y cuatro millones de pesos. Esta deuda sirvió para consolidar determinadas obligaciones interiores de diferentes gobiernos de la República Mexicana. Contiene también la iniciativa del Ejecutivo: las deudas relativas a los Bonos del Estado de Veracruz, destinadas a las obras del puerto de tal Estado, así como las de Puerto México; los Bonos del Estado de Tamaulipas, en sus dos series; los Bonos del Estados de Sinaloa para el puerto de Mazatlán y los empréstitos originalmente contratados por la Compañía del Ferrocarril Nacional de Tehuantepec, que posteriormente y por convenio o contrato especial entre esta Compañía y el gobierno mexicano, quedaron a cargo de este último.

Todo este conjunto de deudas son a las que se refiere el convenio celebrado por nuestro Ministro de Hacienda y Crédito Público con el Comité Internacional de Banqueros. Su monto asciende a un total aproximado de doscientos setenta y tantos millones de dólares.

La deuda exterior de México dejó de tener sus servicios al corriente, en el año de 1914, por motivos de todos ustedes conocidos. La agitación del movimiento revolucionario, las condiciones de anormalidad total por que vivió el país a partir de ese año y condiciones secundarias de menor importancia, determinaron que el gobierno de México suspendiese el pago de sus compromisos derivados de la deuda exterior; y no es sino hasta el año de 1922, cuando el gobierno de México hace un intento por resolver la situación de su deuda exterior, con el fin de lograr la disminución paulatina de la misma y evitar, por el contrario, el incremento por la acumulación de intereses por los capitales importe de la deuda.

De esta suerte el Congreso mexicano conoció el convenio celebrado en ese año de 1922; convenio en el que, en forma característica, el gobierno mexicano reconoció la obligación de pagar en forma íntegra el monto total del capital de las deudas a los intereses vencidos desde 1914 hasta 1922, sin más limitación que una moratoria parcial en el pago de intereses que deberían dividirse en los intereses caídos de catorce a veintidós, para ser amortizados en un plazo de cuarenta años mediante la emisión de títulos especiales que no devengarían interés; con otra moratoria, más parcial aún, por lo que se refiere a los intereses corrientes que deberían dividirse en dos partes, una de las cuales se documentaría con títulos para pago en efectivo y en virtud de los cuales el Gobierno de México adquiría la obligación de ir entregando al Comité Internacional de Banqueros determinadas sumas, y la otra parte en títulos especiales a plazo de veinte años, que no devengarían intereses durante los primeros cinco años; pero que devengarían un interés del tres por ciento durante los otros quince años restantes del plazo de su vigencia. Este convenio adquirió para México la obligación de hacer envíos de fuertes cantidades de dinero en monedas de oro para la amortización del capital, de los principales de las deudas. El Gobierno de México contrajo la obligación de enviar anualmente al Comité treinta millones de pesos oro, incrementados en cinco millones por año hasta alcanzar en cinco años la cantidad de cincuenta millones de pesos oro para ir solventando la amortización del principal de las deudas.

Ello significa, señores diputados, en el convenio de 1922, la obligación de México de hacer exportaciones enormemente grandes en la moneda de oro que abarcaba la situación monetaria del país y en virtud de la cual y por los envíos de ella, no solamente se verificaba una sangría importante en las posibilidades económicas de la nación, sino que originaba trastornos en el orden monetario interior que redundaban definitivamente en contra del movimiento general de los negocios en toda la República. El Gobierno, por lo tanto, vio la imposibilidad de cumplir, y en el año de 1923 suspendió nuevamente el servicio de la deuda a virtud del convenio de 22, originándose poco después el convenio de 25. El convenio de 25 tiene características semejantes al de 22. El Gobierno de México volvió a adquirir obligaciones, reconociendo capital e interés, de hacer fuertes entregas en moneda al Banco Internacional, de lo cual se derivaban también fuertes exportaciones de oro del sistema monetario nacional.

Siguen, a partir del convenio de 25, los convenios de 30 y 31, en que por primera vez a México se le reconoce la eliminación, en parte, de los intereses vencidos que deberían ser pagados con un por ciento reducido de su importe. Pero en este caso también el Gobierno de México queda obligado a entregar fuertes sumas para la amortización del capital de las deudas.

Son, por lo tanto, los convenios anteriormente realizados, convenios que la potencialidad económica de México no podía cumplir; convenios que no podrían, por lo tanto, servir para ser los mejoradores del crédito internacional de México.

En esas condiciones, es ahora, cuando el señor Presidente Avila Camacho tomó la Presidencia de la República en que, desde luego, tomó y sintió la inquietud para llegar a un arreglo de este viejo problema de la nacionalidad mexicana, de manera de arreglar en una o en otra forma, pero siempre dentro de las posibilidades del Gobierno Mexicano, la cancelación de su deuda exterior.

Queda, por tanto, definido el convenio de 5 de noviembre de 1942, como el convenio más ventajoso que México podía haber realizado en el extranjero. En virtud de ese convenio, a México se le reconoce una cancelación casi total de los intereses caídos desde 1914 hasta 1942. Esos intereses que montan a una cifra aproximada de doscientos setenta y ocho millones de dólares, serán pagados con el uno por ciento de su valor, en unos casos, con el dos décimos de uno por ciento en otros, y con un décimo y medio de uno por ciento, en los restantes. Quiere decir, en cifras redonda, que los doscientos setenta y ocho millones de dólares de intereses caídos, se transforman para México en una obligación que ligeramente excede a la cantidad total de dos millones de dólares. La carga que representaban, por lo tanto, los intereses devengados por el capital de las deudas que ascendían ya a una cantidad mayor que el monto de las deudas mismas, se ha eliminado en este convenio para las responsabilidades de la República Mexicana.

Pero no solamente se tiene en este convenio una mejoría enorme por lo que se refiere a los intereses vencidos de las deudas mexicanas. En este convenio se hace por primera vez un quite de capital: se reduce el capital de las deudas en forma considerable al aceptar que esas deudas serán pagadas a un tipo de un peso por cada dólar que importen las deudas, para lo cual las deudas se transforman a moneda americana; las contratadas en moneda inglesa al tipo de 4.03 dólares por libra, y las de moneda mexicana, a 4.85 pesos por dólar, en contra de los tipos de conversión de los convenios anteriores que determinaban dos pesos por dólar y 4.85 dólares por libra.

Los solos tipos de conversión de la deuda mexicana, para llevarla al término de moneda norteamericana, significan una disminución importante de capital, ya que de un valor aproximado de doscientos setenta millones queda reducida a doscientos treinta, y con la franquicia de pagar un peso por cada dólar.

La deuda total mexicana, por los renglones que contiene la incitativa, queda reducida una cantidad aproximada de doscientos treinta millones de pesos. Contiene el convenio, además, una nueva mejoría: el tipo de interés que regirá en el futuro promedio de todas las deudas, es un tipo inferior al promedio de las tasas de los convenios originales. En el dictamen presentado por las Comisiones Unidas, se ha detallado la forma en que se devengarán los intereses en adelante, elevando los intereses de las deudas garantizadas al ciento quince por ciento de las tasas originales y abatiendo las deudas restantes en dos grupos: las unas, a 0.69% de su valor original, y las otras, al 0.50 y tantos por ciento. Esto determina, señores diputados, que en los sucesivo la tasa promedio de intereses que devengarán los capitales importe de las deudas, será de 4.35%.

Cabe también manifestar a ustedes que el gobierno de la República, actuando con verdadera diligencia y dedicación, con verdadero empeño de resolver los problemas en su oportunidad, ha escogido el momento propicio en el que obtuvo condiciones favorables para liberar a la República Mexicana de la abrumadora carga que significaba la deuda en la forma contenida en los convenios anteriores, y eso en este momento en que las condiciones peculiares del comercio interior determinan para México el incremento siempre creciente de la reserva en divisas extranjeras, cuando estamos obligados a exportar, por las características que marca la guerra, renglones importantes de nuestra producción, principalmente en lo relativo a los minerales, sin tener la posibilidad de hacer adquisiciones fuertes como en años anteriores de artículos manufacturados, principalmente maquinaria, determinándose, por lo tanto, una elevación creciente de signos, de divisas extranjeras, que no podemos dedicar de momento a la adquisición de ese tipo que nos hiciera falta y que podríamos dedicarlo por el contrario, a la cancelación, o cuando menos, a la repatriación de la deuda exterior de nuestra República.

Conviene también manifestar a ustedes por qué con toda atingencia, con toda clara visión del problema, el Gobierno de México ha vuelto a tratar

nuevamente con el Comité Internacional de Banqueros de Nueva York que tiene negocios en México: es el motivo de confianza que para los tenedores, en general, puede representar un Comité de Banqueros que, en cierto modo, ha obrado con relativa independencia con respecto a determinaciones de México, lo que puede hacer que el convenio esté en condiciones de llevarse adelante por esa misma confianza que el Comité inspira a los tenedores de bonos.

La distribución aproximada, por otra parte, de las deudas de la República Mexicana, puede estipularse como en sesenta millones en la Europa Continental, noventa millones en Inglaterra, cincuenta millones en nuestro país y un poco más de veinte millones en los propios Estados Unidos, teniendo la posibilidad, al tratar con el Comité, de un buen entendimiento entre los tenedores ingleses, los tenedores norteamericanos y los tenedores mexicanos con que se hace una mayoría que determina el éxito en la realización de actividades que se desarrollan con motivo de la implantación del convenio.

Finalmente, señores diputados, el convenio no solamente reporta beneficios para el Gobierno de México, beneficios para nosotros como ciudadanos mexicanos; reporta beneficios reales, profundos beneficios para los tenedores de bonos cualquiera que sea su nacionalidad. A los tenedores de bonos de naciones amigas, les ofrece una oportunidad elevando la cotización que los bonos tienen en el mercado libre, y pensando que si los tenedores actuales de ninguna manera pueden ser considerados como los originales suscriptores de los capitales y que estos tenedores actuales no tendrían otra facilidad para la recuperación de sus inversiones que llevar sus títulos al mercado libre de estos documentos, es el Gobierno Mexicano, al provocar el convenio con el Comité de Banqueros, y es el Banco de México el que ya se ha considerado autorizado para hacer compras a tipos más elevados que los que hubieran tenido los tenedores en el mercado libre desde muchos años, cuando se va a determinar un beneficio real para esta clase de tenedores de la deuda mexicana.

Por otra parte, los tenedores de bonos que estén controlados por el enemigo, están en condiciones, de acuerdo con los decretos expedidos por el Ejecutivo, de tener una correcta y completa representación por medio de nuestro Banco único, el Banco Central, para establecer en un momento oportuno la deducción de sus derechos, pues el Gobierno Mexicano en una forma gentil, en una forma no desmentida de lealtad para con sus compromisos, no niega los derechos de los bonos que estén en manos de nacionales del Eje o controlados por naciones enemigas, y espera que sea el Congreso de la Unión, las Cámaras de Diputados y Senadores, las que determinen la conducta a seguir cuando sea oportuno, en virtud de las circunstancias que se presenten al terminar la emergencia que estamos pasando, o bien dentro de ella misma si ella no terminara pronto.

Por todas estas consideraciones, señores diputados yo vengo a proponer a ustedes que de una manera unánime den su voto de aprobación para el dictamen que hace suya la iniciativa del Ejecutivo, con el objeto de que sea aprobado el convenio de 5 de noviembre de 1942, sobre la aprobación del convenio de la deuda exterior de México. (Aplausos).

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Julio López Silva.

El C. López Silva Julio: Se trata en esta ocasión de formalizar con la aprobación del Honorable Congreso de la Unión, el paso más trascendental que haya dado alguna vez México en materia de deuda pública. Con las facultades de que dispone en la actualidad el ciudadano Presidente de la República, pudo muy bien, señores diputados, prescindir de este trámite del respaldo de las Cámaras, porque él dispone de medios suficientes para aprobar por sí solo este convenio; sin embargo, ha querido darle toda la importancia necesaria, para que las Cámaras respectivas y el pueblo entero de México sepan lo que se ha logrado a través de una lucha tan grave como las que vinieron sosteniendo diversos gobiernos con anterioridad, pero sin llegar a conclusiones definitivas.

Sabemos perfectamente que todos los señores diputados han leído anticipadamente, con detenimiento, este convenio y se han interiorizado, por lo mismo, de las particularidades que encierra. El convenio de 5 de noviembre de 1942, suscrito entre el gobierno de México, representado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, licenciado don Eduardo Suárez, y el Comité Internacional de Banqueros con negocios en México, que, como ustedes saben, está integrado por elementos norteamericanos, ingleses y suizos, particularmente, es benéfico, por todos conceptos, para el país. Concretamente se reduce a proponer a los tenedores de títulos representativos de las diversas emisiones que forman nuestra deuda exterior, un plan para su ajuste y pago.

Salta a la vista, señores diputados, la conveniencia de aceptar este convenio, porque ello habrá de ser de indiscutible importancia para el crédito de México y por lo tanto, para el desarrollo económico de la prosperidad de nuestro país. Comprende en globo, tanto las deudas garantizadas que son tres, como las deudas no garantizadas que abarcan un mayor número de capítulos, tanto como doce. ¿Por qué es y fue posible, mejor dicho, realizar este convenio? Porque en la actualidad el sistema monetario de México tiene una flexibilidad y una autonomía con que no contaba cuando se celebraron los convenios anteriores. En 1922 se realizaron los convenios. De la Huerta - Lamont. Bien pronto tuvo nuestro país que darse cuenta de la imposibilidad manifiesta de poder llevar a la práctica estos convenios De la Huerta - Lamont, porque no podríamos tener jamás la capacidad económica para poder hacer frente a esa situación. Tan fue así que tres años más tarde, en 1925, se realizaron los nuevos convenios en que intervino Pani. Fueron aprobados. Más tarde se verificaron otras pláticas presididas por Montes de Oca, que ni siquiera llegaron a aprobarse, pues no llegaron a poder de las Cámaras respectivas, en aquel entonces. Por las condiciones

especiales en que ha vivido nuestra patria, desde 1913 están suspendidos los efectos prácticamente de la deuda anterior, es decir, por más de veintiocho años nuestro país no ha podido hacer frente a los compromisos derivados de aquellos convenios, y no por falta de voluntad, es que nuestra capacidad económica no permite resistir las consecuencias de esos convenios.

En la actualidad se ha presentado esa oportunidad, esa oportunidad magnífica en que, como ustedes escucharon, de un monto global de doscientos treinta millones, trescientos sesenta y un mil, novecientos setenta y cuatro dólares se redujo el adeudo en forma considerable, ya que se convirtieron los dólares en pesos, dejando a nuestra moneda en absoluta paridad con la norteamericana. Pero más aún, estos doscientos treinta millones, trescientos sesenta y un mil, novecientos setenta y cuatro pesos, contienen ya una reducción sobre el anterior adeudo que había sido fijado desde mil novecientos treinta en poco más de doscientos setenta y cuatro millones de pesos, es decir, muy aproximadamente cincuenta millones de dólares se obtuvieron de beneficio con esa nueva reducción sobre la de mil novecientos treinta. Más aún, anotamos y por eso las comisiones respectivas unidas de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, la 1a. de Hacienda y la 1a. de Puntos Constitucionales, anotamos que no comenzarán las obligaciones sino a partir de determinada época. El Gobierno no resentirá, y, por lo tanto, el pueblo de México tampoco, los efectos indiscutibles de este convenio a partir de un plazo determinado. Pero en cambio, sí se han dejado ya sentir los beneficios de este convenio, porque el propio Banco de México ha abierto el registro para los tenedores de bonos.

En el propio convenio, y nuestro Gobierno ha tomado ya las providencias necesarias, se pone a cubierto que los bonos que estén en posesión del enemigo, en las naciones ocupadas por el Eje o en las naciones mismas del Eje, no vayan a recibir los beneficios de este convenio. Al efecto, el estudio que se haga, derivado de ese registro, dará a conocer de una manera tácita cuál es el monto de los bonos que obran en poder del enemigo.

Yo quiero llamar la atención de ustedes, señores diputados, sobre un hecho trascendente que habrá de reconocer el pueblo de México y particularmente las clases acomodada que desde hace mucho tiempo vienen diciendo que el régimen porfirista se caracterizó por haber realizado obras importantes. Forman parte del convenio estos capítulos: construcción del Ferrocarril Nacional de Tehuantepec, obras portuarias en Mazatlán, en Tampico y en Veracruz, y multitud de otros trabajos, que es verdad que se realizaron en la época porfirista; pero fueron hechos justamente con el dinero que aquel régimen pidió prestado a otros países y que en la actualidad el pueblo de México está soportando. Deseo llamar la atención de ustedes para que noten la diferencia entre la actitud de aquel régimen que dejó cargas para sus hijos en el futuro y la del presente.

México, dirigido atinadamente, hábilmente, honradamente por Avila Camacho, realiza un sinnúmero de obras materiales dentro de sus respectivos presupuestos, y más aún, dedica determinadas cantidades al pago de esa deuda exterior. He ahí una diferencia importante, enteramente grandísima, que podría servir de base para que, sin mayores discusiones, señores diputados, podamos ofrendar nuestro respaldo a ese dictamen. (Aplausos).

Está a discusión en lo particular.

"Artículo 1o. Se aprueba el Convenio concertado el 5 de noviembre del año en curso por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en representación del Gobierno Mexicano, y el Comité Internacional de Banqueros con negocios en México, que fija las reglas para el ajuste del capital e intereses y pago de los siguientes empréstitos:

"1. Deuda Exterior Consolidada del 5%, 1899.

"2. Deuda Exterior del 4%, oro, 1910.

"3. Bonos del Tesoro de los Estados Unidos Mexicanos, 6%, Serie "A", 1913.

"4. Empréstito municipal del 5% de la ciudad de México (1889).

"5. Bonos oro 4 y 1/2 de la Caja de Préstamos para Obras de Irrigación y Fomento de la Agricultura, S.A., 1908.

"6. Deuda Exterior del 4% oro de 1904.

"7. Deuda Interior Consolidada del 3%, 1885.

"8. Deuda Interior Amortizable del 5%, 1894.

"9. Bonos del Estado de Veracruz, 5%, 1901.

"10. Bonos del Estado de Veracruz, 5%, 1906.

"11. Bonos del Estado de Tamaulipas, primera serie, 5%, 1902.

"12. Bonos del Estado de Tamaulipas, segunda serie, 5%, 1906.

"13. Bonos del Estado de Sinaloa, 5%, 1907.

"14. Empréstito de la Compañía del Ferrocarril Nacional de Tehuantepec, 5%, 1908.

"15. Empréstito del 4 y 1/2% de la Compañía del Ferrocarril Nacional de Tehuantepec, 1908".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Artículo 2o. El Ejecutivo tomará todas las medidas que conduzcan a la mejor ejecución de las estipulaciones de dicho Convenio y a la mayor seguridad de los intereses nacionales".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Transitorio.

"Único. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial".

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Carlos Zapata Vela para interpretar a la Comisión.

El C. Zapata Vela Carlos: Deseo formular a la Comisión Dictaminadora una interpelación con respecto al importante asunto que ha sido puesto a la consideración de la Representación Nacional.

Antes creo que es un deber expresar públicamente mis felicitaciones a la Comisión porque ha adentrado profundamente al estudio de un problema trascendental para el país. Considero que este es un deber que no debía aplazarse. Felicito cordialmente a la Comisión, porque ha formulado un estudio meritorio y digno de todo aplauso.

No obstante, y para que quedara mejor precisado, de manera más claramente precisada y perfectamente aclarado un punto que considero también muy importante en este trascendental negocio, deseo preguntar a la Comisión Dictaminadora, para que ella lo aclare a toda la Representación Nacional y al país mismo, cuál es la situación en que, de acuerdo con estos convenios, quedan los fondos que fueron remitidos al Comité de Banqueros que, presidido por Lamont, se constituyó en virtud de los convenios Lamont- De la Huerta, en representación del Gobierno de México, para pagar a los tenedores de la deuda exterior las obligaciones a cargo de la Nación Mexicana. En los convenios Lamont- De la Huerta, en mil novecientos veintidos, se estableció que un mal Comité de Banqueros con negocios en México, sería el encargado de pagar a los titulares de los bonos el monto de sus créditos, créditos a cargo de la Nación Mexicana. En cumplimiento de ese convenio, se remitieron en diversas ocasiones cantidades considerables de millones de dólares. Tengo entendido que, en una ocasión, fueron cinco millones de dólares, y en otra ocasión, seis millones de dólares, que alcanzan también una considerable cantidad de millones de pesos. Estas cantidades que fueron remitidas al Comité de Banqueros estaban destinadas a pagar la deuda pública exterior de México. La Comisión Dictaminadora puede, sin duda, aclarar cual es la situación en que estos fondos quedan, pues el Comité de Banqueros presidido por Lamont no cumplió debida y fielmente, según parece, la función que se le encomendó como consecuencia de la celebración de los convenios Lamont- De la Huerta.

El C. Presidente: Tiene la palabra el Presidente de la Comisión Dictaminadora para informar.

El C. López Silva Julio: En realidad, señores diputados, hemos de dejar sentado, en primer término, este concepto. Avila Camacho no es responsable de la forma como se hayan verificado los convenios de mil novecientos veintidós; pero la pregunta que ha hecho el ciudadano licenciado Zapata Vela, en su carácter de diputado de esta treinta y ocho Legislatura, sí es interesante, y la Comisión se permite exponer a ustedes lo siguiente, contestando la interrogación. Está precisando que seis meses después de aprobados los convenios, desaparecerá el Comité, y entonces se designará un representante del Gobierno de México, para que sea el que lleve a la práctica los arreglos ulteriores, la compra de los bonos, la realización del convenio integralmente. En la actualidad son, aproximadamente, seis millones y medio de dólares los que están en poder de ese Comité. Su monto exacto no lo puede calcular nadie todavía, porque está pendiente de ser depurado mediante algunos aspectos determinados; y saben los señores diputados que esta cantidad no puede ser puesta a disposición de nadie por el momento, mientras no se dicte el fallo de los tribunales en Nueva York.

En esencia, se discute lo siguiente: se trata de saber si el dinero le corresponde al Comité Internacional de Banqueros con negocios en México como representante de los tenedores de bonos, y entonces alega el Comité que debe distribuirlo en la mejor forma que parezca a los propios tenedores, o bien el segundo aspecto, si sólo se debe considerar como depositario de esos dineros en nombre del Gobierno de México para hacer frente a las propias necesidades de pago a los tenedores de bonos. En el segundo caso, que es el que justamente alega México sosteniendo su inmunidad jurisdiccional, nosotros creemos que puede llegar a fallarse en favor de esa tesis de la inmunidad jurisdiccional, y entonces el Gobierno de México podrá disponer libremente de los dineros para ir disminuyendo el monto de la deuda dentro de los mismos términos que en el convenio se expresa; pero en el caso de que se falle a favor del propio Comité como representante de los tenedores, éste no podrá disponer de esos dineros si no es para aplicarlos a la misma finalidad señalada en este propio convenio. (Aplausos).

El C. secretario Samayoa Mariano: Se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el dictamen de las comisiones. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se va a proceder a la votación nominal.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por la afirmativa.

El C. secretario Samayoa Mariano: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Samayoa Mariano: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Se procede a tomar la votación de la Mesa.

(Votación).

Por unanimidad de noventa votos fue aprobado el dictamen sobre los convenios. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

El C. Presidente: (a las 14.20): Se levanta la sesión y se cita para mañana a las once horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"

El Director, Jefe de la Oficina, JUAN ANTONIO MOLL.