Legislatura XXXVIII - Año III - Período Ordinario - Fecha 19421223 - Número de Diario 26

(L38A3P1oN026F19421223.xml)Núm. Diario:26

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MIÉRCOLES 23 DE DICIEMBRE DE 1942

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos el 21 de septiembre de 1921

AÑO III.- PERIODO ORDINARIO XXXVIII LEGISLATURA TOMO I.- NÚM. 26

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 23 DE DICIEMBRE DE 1942

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- Se reservan para su votación nominal los proyectos de decreto que consultan, respectivamente, la reforma a los artículos 5o. y 6o. de la Ley de Jubilaciones para los funcionarios y Empleados del Poder Legislativo: y el que concede pensión a la señora Teresa Ruiz.

3.- Cartera.

4.- Se turna a la Comisión de Hacienda en turno la solicitud de pensión de la señora Paula Cervantes Santillán.

5.- Se reservan para su votación nominal los dictámenes que se refieren a los siguientes proyectos: Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito y Territorios Federales; Ley del Seguro Social, en cuya discusión toman parte varios ciudadanos diputados; Reforma de la Fracción X de la Tabla de Enfermedades Profesionales contenida en el artículo 326 de la Ley Federal del Trabajo; el que adiciona el artículo 2o. del decreto que creó la Junta de Mejoras Materiales y Alumbrado de Acapulco; y los que conceden permiso constitucional, respectivamente, a los CC. general Adrián Castrejón Castrejón y general Alberto Salinas Carranza.

6.- Se recoge la votación nominal de todos los proyectos que para este fin se reservaron. Se aprueban. Pasan al Senado y al Ejecutivo, según corresponda, para sus efectos constitucionales.

7.- El C. diputado Raymundo Sánchez Azueta se refiere a los cargos que la prensa ha publicado en contra del Gobierno de Quintana Roo y solicita se designe una comisión que los investigue. Se designa la comisión.

8.- Dictamen de la Segunda Comisión de Justicia sobre el proyecto de Código Federal de Procedimientos Civiles. Se aprueba y pasa al Senado.

9.- La Presidencia manifiesta que el lunes próximo se erigirá la Cámara de Diputados en Gran Jurado para conocer de la acusación del C. diputado Reynaldo Lecona Soto en contra del C. Secretario de Educación Pública. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del C. JOSÉ GÓMEZ ESPARZA

(Asistencia de 92 ciudadanos diputados).

El C. Presidente, a las 12.50 horas: Se abre la sesión.

- El C. Secretario Salazar Florencio (leyendo):

(Insértese acta de la sesión del día anterior 22 de diciembre).

"Acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados del XXXVIII Congreso de la Unión, el día veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos.

"Presidencia del C. José Gómez Esparza.

"En la ciudad de México, a las doce horas y treinta y cinco minutos del martes veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos y se abre la sesión con asistencia de ochenta y nueve ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasó el C. secretario Florencio Salazar.

"En votación económica y sin que nadie la objete se aprueba el acta de la sesión anterior que se efectuó el día dieciocho de los corrientes.

"Acto continuo, la Secretaría de cuenta con los documentos en cartera:

"El C. Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, somete a la consideración del Congreso un proyecto de Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos.- Recibo y a la Comisión de Economía y Estadística.

"El Ejecutivo de la Unión remite, por conducto de la Secretaría de Gobernación, un proyecto que reforma el artículo 2o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles.- Recibo, y a la Comisión de Economía y Estadística.

"La Secretaría de Gobernación remite, suscrito por el C. Presidente de la República, un Proyecto de Código Federal de Procedimientos Civiles y sus exposición de motivos.- Recibio, y a la Comisión de Justicia en turno.

"La Legislatura del Estado de Aguascalientes comunica que con fecha 16 del mes en curso, clausuró el primer período ordinario de sesiones correspondientes al segundo año de su ejercicio legal, dejando designada su Diputación Permanente.- De enterado.

"La Legislatura del Estado de Chihuahua participa que acordó prorrogar, a partir del 11 del presente mes y hasta por quince días, la licencia de que disfruta el C. Alfredo Chávez, Gobernador Constitucional de esa Entidad.- De enterado.

"La Legislatura del Estado de Guanajuato comunica que con fecha 11 del mes en curso acordó prorrogar, hasta por un mes, su actual período ordinario de sesiones, correspondiente al segundo año de su ejercicio, y da a conocer la forma en que se encuentra integrada su nueva Mesa Directiva.- De enterado.

"La Legislatura del Estado de Veracruz informa que clausuró, con fecha 16 del actual, el período único ordinario de sesiones correspondiente al primer año de su ejercicio legal, designado su Diputación Permanente.- De enterado.

"El C. licenciado Tomás Garza Felán participa que con fecha primero de los corrientes asumió la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila.- De enterado.

"El C. licenciado Enrique Garduño Palacios comunica que con fecha primero del mes en curso, fue designado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.- De enterado.

"El C. diputado Alfredo Córdoba Lara presenta un proyecto que adiciona el artículo 2o. del decreto que creó la Junta de Mejoras Materiales para el Saneamiento y el Alumbrado de Acapulco, a fin de que quedan incluídos en el mismo precepto los trabajadores organizados.- A la Comisión de Gobernación en turno.

"Dictamen de la Primera Comisión de la Defensa Nacional que termina con un proyecto que modifica el decreto relativo, concediendo a la señora Sofía Goytia viuda de Silva Vera y a sus hijos Ernestina Silva Goytia y Rafael Silva Goytia, una pensión de dos pesos diarios a cada uno, por los servicios que prestó a la Revolución el extinto teniente coronel Rafael Silva Vera.

"Sin discusión se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la Primera Comisión de Hacienda sobre el respectivo proyecto enviado a esta Cámara por el Senado de la República, y que ratifica el proyecto de decreto por el que se concede una pensión de siete pesos diarios a la señorita Celia Iglesias en atención a los eminentes servicios científicos que en el Ramo de Salubridad Pública, prestó su extinto padre el doctor Manuel S. Iglesias.

"Con dispensa de trámites se pone a discusión y sin que la motive, en lo general ni en lo particular, se reserva para votarlo nominalmente.

"El Departamento del Distrito Federal invita a esta H. Asamblea a que designe una comisión que la represente y un orador que haga uso de la palabra, en la ceremonia que efectuará el próximo día 23 en el Palacio de Bellas Artes de esta ciudad, en memoria del prócer insurgente don José María Morelos y Pavón.- Se designa en comisión a los CC. diputados Manuel Martínez Sicilia, Rogelio Castañares Janet y Tomás Pérez R., y, como orador, al C. diputado José Pérez jr.

"En seguida, la Secretaría recoge la votación nominal de los dos proyectos que para este fin se reservaron los que resultan aprobados por unanimidad de ochenta y nueve votos. Pasa al Senado el que concede pensión a la señora Sofía Goytia de Silva Vera, y al Ejecutivo, el que pensiona a la señorita Celia Iglesias, para los efectos constitucionales correspondientes.

"Dictamen de las Comisiones unidas de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito; Primera de Hacienda, y Primera de Puntos Constitucionales sobre el relativo proyecto que el C. Presidente de la República sometió a la consideración del Congreso, dictamen que finaliza con el proyecto de decreto que a continuación se inserta:

"Artículo 1o. Se aprueba el Convenio concertado el 5 de noviembre del año en curso por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en representación del Gobierno Mexicano, y el Comité Internacional de Banqueros con Negocios en México, que fija las reglas para el ajuste del capital e intereses y pago de los siguientes empréstitos:

"1. Deuda Exterior Consolidada del 5%, 1899.

"2. Deuda Exterior del 4%, oro 1910.

"3. Bonos del Tesoro de los Estados Unidos Mexicanos, 6%, Serie "A", 1913.

"4. Empréstito municipal del 5% de la ciudad de México, 1889.

"5. Bonos oro 4 y 1/2% de la Caja de Préstamos para Obras de Irrigación y Fomento de la Agricultura, S.A., 1908.

"6. Deuda Exterior del 4% oro de 1904.

"7. Deuda Interior Consolidada del 3%, 1885.

"8. Deuda Interior Amortizable del 5%, 1894.

"9. Bonos del Estado de Veracruz, 5%, 1901.

"10. Bonos del Estado de Veracruz, 5%, 1906.

"11. Bonos del Estado de Tamaulipas, primera serie, 5%, 1902.

"12. Bonos del Estado de Tamaulipas, segunda serie, 5%, 1906.

"13. Bonos del Estado de Sinaloa, 5%, 1907.

"14. Empréstito de la Compañía del Ferrocarril Nacional de Tehuantepec, 5%, 1908.

"15. Empréstito del 4 y 1/2% de la Compañía del Ferrocarril Nacional de Tehuantepec, 1908.

"Artículo 2o. El Ejecutivo tomará todas las medidas que conduzcan a la mejor ejecución de las estipulaciones de dicho Convenio y a la mayor seguridad de los intereses nacionales.

"Transitorio.

"Único. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial".

"Previa dispensa de trámites se pone a discusión, en lo general. Los CC. diputados Emilio Gutiérrez Roldán y Julio López Silva, miembros de las Comisiones, fundan el dictamen, después de lo cual se reserva para votarlo nominalmente.

"En seguida se pone a discusión, en lo particular.

"El C. diputado Carlos Zapata Vela formula una interpelación a las Comisiones dictaminadoras, a

nombre de las cuales da respuesta el C. Julio López Silva.

"La Asamblea considera que está suficientemente discutido el dictamen y, en votación nominal, lo aprueba, en lo general y en lo particular, por unanimidad de noventa votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"A las catorce horas y veinte minutos se levanta la sesión". Está discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D. F.

"CC secretarios de la H. Cámara de Diputados. -Presentes.

"Para los efectos constitucionales y en 3 fojas útiles nos permitimos enviar a ustedes expediente y minuta proyecto de decreto aprobado por esta Cámara, que reforma los artículos 5o. y 6o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México D. F., a 22 de diciembre de 1942.- Fernando Magro Soto. S. S.- D. García Leal. S. S.

"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D. F.

"Honorable Asamblea:

"Con la justicia Ley de Jubilaciones y Pensiones a funcionarios y empleados del Poder Legislativo, fechada el 5 de octubre de 1936 y publicada en el Diario Oficial el 26 de diciembre del mismo año, las Cámaras Federales quisieron proteger a quienes consumen lo mejor de sus energías y de su propia vida en el perseverante servicio del Congreso.

"Sin embargo, en la práctica ha venido observándose que la expresada Ley no satisface plenamente los noble fines que se propuso el legislador, porque el artículo 6o. de aquélla establece que sólo por acuerdo expreso del Congreso Federal ha de aplicarse en cada caso; con lo que se hacen esperar, punto menos que indefinidamente, los beneficios que concede a quienes se hicieron acreedores de ellos.

"Cada uno de los miembros de las Cámaras conoce la difícil tramitación de cualquier expediente que deben sancionar, y el aplazamiento que le aguarda cuando se encuentran en receso; haciéndose desesperante, con todo esto, la situación de quienes no tienen otro amparo que el reconocimiento de sus servicios, traducido en oportuna concesión de jubilaciones, y sobre todo de pensiones, cuando los familiares del desaparecido pierden casi siempre, con éste, sus más elementales recursos.

"En estas circunstancias, proponemos a Vuestra Soberanía - con la necesaria dispensa de trámites que solicitamos atentamente- una eficaz reforma a la ya expresada Ley, con el fin de que, llegado el caso, su aplicación sea automática, tratándose de pensiones, a cambio de que se llenen por los deudos del interesado los requisitos que mencionamos en el texto de la reforma que venimos a consultar en los términos del siguiente proyecto de decreto:

"Artículo Único. Se reforman los artículos 5o. y 6o. de la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 5o. Cuando fallezca el funcionario o empleado con jubilación o derecho a ella, sus hijos, o en su defecto su esposa, disfrutarán de una pensión igual al cincuenta por ciento del monto de aquella jubilación, hasta que los primeros no lleguen a la mayor edad o la segunda cambie de estado civil. Cumplida la mayoría de edad por los hijos, la porción correspondiente a ellos será percibida por la viuda, ,mientras conserve ese carácter.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público acordará el pago de las pensiones a que se refiere este artículo, mediante la presentación de los documentos que acrediten la identidad de los deudos, a apartir de la fecha en que falleciere el funcionario o empleado".

"Artículo 6o. Las jubilaciones de funcionarios y empleados del Poder Legislativo serán decretadas por acuerdo expreso del H. Congreso de la Unión y pagadas íntegramente por la Tesorería General de la Federación".

"Transitorio. Esta reforma surtirá efecto a partir del día de su publicación en el Diario Oficial.

"Sala de Sesiones de la H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 16 de diciembre de 1942.- Nabor A. Ojeda.- Lic. Esteban García de Alba.- Lic. Rafael Avila.- Dionisio García Leal.- Lic. Noé Lecona.- Alfonso Gutiérrez Gurría.- José Pérez Tejada.- Lic. Rafael Rangel.- Abel Oseguera Alvarez.- Cor. y Dr. Enrique Osornio - J. Trinidad García G.- Lamberto Elías.- Fernando Amilpa". Se pregunta si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales y en cinco fojas útiles nos permitimos enviar a ustedes expediente y Minuta Proyecto de Decreto aprobado por esta Cámara, que de conformidad con la Ley de Jubilaciones a Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, concede pensión de $1.50 diarios, a la señora Teresa Ruiz viuda de Ortega.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

- México, D. F., diciembre 22 de 1942.-F. Magro Soto. S. S.- D. García Leal, S. S.

En votación económica se consulta si se

considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Si se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"La Legislatura del Estado de Veracruz comunica que con fecha 16 del actual, clausuró el período ordinario de sesiones de su primer año de ejercicio, previa la designación de la Diputación Permanente que actuará durante el receso".- De enterado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"La señora Paula Cervantes Santillán solicita pensión por los servicios que desde el año de 1920, ha prestado en el Cuerpo Médico Militar y el los Servicios Sanitarios Coordinados del Departamento de Salubridad Pública".- Recibo y a la Comisión de Hacienda en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión de Asistencia Pública.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita Comisión de Asistencia Pública le fue turnado, para su estudio y dictamen, el Proyecto de Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito y Territorios Federales, que envió a esta H. Cámara el Ejecutivo de la Unión.

Después de un cuidadoso estudio de la iniciativa del C. Presidente de la República, la Comisión dictaminadora estima que el Proyecto es el de tal contenido humano y social, que no podría substraerse al pensamiento de hacerlo suyo en momentos en que el país necesita evolucionar sus vínculos y estructurar mejor sus condiciones de vida.

"Bajo este concepto, al exaltar el Estado a las instituciones de asistencia privada a la categoría de personas jurídicas, con independencia y soberanía moral para su desenvolvimiento y acción, establece una corriente humana de estímulo para fomentar las juntas de socorros o de asistencia que en tiempos de guerra, de terremotos, de inundaciones o de escasez económica, vienen a construir un puente de salvación para las clases desvalidas.

"Por otra parte, el Estado no solamente no quiere que se altere el ritmo económico del mercado a la sombra de la exención de impuestos a las instituciones de asistencia privada, como se consigna en este Proyecto; sino que colocado en un plano de responsabilidad y respecto a los intereses sociales, se niega terminantemente a ocupar los bienes de aquéllas y a celebrar contratos de cualquier índole con los patronatos de las propias instituciones.

"Estas garantías a los intereses de la sociedad y el firme reconocimiento de que la tendencia del Ejecutivo Federal señala para el país nuevos rumbos de seguridad a la vida humana y campos más amplios para el desarrollo y fomento de instituciones de carácter social que venga a sumarse al ritmo ideológico de la Revolución, ha sido suficiente base para que esta Comisión considere el Proyecto que nos ocupa, de una solvencia moral indiscutible y de un claro concepto de nuestras realidades que, hoy más que nunca, necesitan de la vigilancia íntegra y segura del Estado para desplazar en todo lo posible los grandes problemas que nos rodean.

Hechas estas consideraciones, la suscrita Comisión viene a proponer a Vuestra Soberanía el siguiente:

"Proyecto de Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito y Territorios Federales.

"Título preliminar.

"Disposiciones generales.

"Artículo 1o. Las instituciones de asistencia privada son entidades jurídicas que con bienes de propiedad particular ejecutan actos con fines humanitarios de asistencia, sin propósitos de lucro y sin designar individualmente a los beneficiados.

"Artículo 2o. El Estado reconoce, en los términos de esta ley, personalidad moral a las instituciones de asistencia privada y, en consecuencia, capacidad para tener un patrimonio propio destinado a la realización de sus fines.

"Artículo 3o. Las instituciones de asistencia privada pueden ser fundaciones o asociaciones.

"Artículo 4o. Son fundaciones las personas morales que se constituyan mediante la afectación de bienes de propiedad privada destinados a la realización de actos asistencia.

"Artículo 5o. Son asociaciones las personas morales que por voluntad de los particulares se constituyan en los términos de esta ley y cuyos fondos consistan en cuotas periódicas de quienes las integran.

"Artículo 6o. Cuando para satisfacer necesidades producidas por epidemias, guerras, terremotos, inundaciones o por causas económicas, se organicen asociaciones transitorias, éstas se denominarán juntas de socorros o de asistencia.

"Artículo 7o. Las instituciones de asistencia privada se consideran de utilidad pública y están exceptuadas del pago del impuesto sobre herencias, legados y donaciones; de los impuestos, derechos de aprovechamientos que establezcan las leyes del Distrito y Territorios Federales; de los impuestos que correspondan a los productos fabricados en sus propios talleres y que se realicen en expendios de las mismas instituciones; así como de los impuestos federales, cuando las leyes de aplicación federal lo determinen.

"La junta de Asistencia Privada vigilará e impedirá, en su caso, que las instituciones hagan una competencia ilícita mediante la baja de los artículos que ofrezcan en el mercado, utilizando la exención que concede este artículo.

"Artículo 8o. Las obras caritativas practicadas por una persona exclusivamente con fondos propios, no estarán sujetas a la presente ley. La Junta de Asistencia Privada podrá autorizar las obras de asistencia realizadas con fondos propios y ajenos, sin sujetarse a las prevenciones de esta ley, cuando

considere debidamente garantizados los intereses sociales.

"Artículo 9o. Una vez que las instituciones quedan definitivamente constituídas conforme a las prevenciones de esta ley, no podrá revocarse a la afectación de bienes hecha por el fundador para construir el patrimonio de aquéllas.

"El Estado no podrá, en ningún caso ni bajo ningún pretexto, ocupar los bienes que pertenezcan a las instituciones de asistencia privada ni celebrar, respecto de esos bienes, contrato alguno, substituyéndose a los patronatos de las mismas instituciones. La contravención de este precepto por el gobierno, dará derecho a los fundadores para disponer, en vida, de los bienes destinados por ellos a las instituciones. Los fundadores podrán establecer en su testamento la condición de que si el Estado infringe este precepto, pasarán los bienes a sus herederos.

"No se considerará que el Estado ocupa los bienes de las instituciones de asistencias privada, cuando la Junta de ese Ramo designe a la persona o personas que deban desempeñar un patronato en uso de la facultad que le concede el artículo 50, fracción II.

"Artículo 10. Se tendrá por no hecha la revocación o reducción de los donativos efectuados conforme a esta ley.

"Artículo 11. Nunca se declarará nula una disposición testamentaria hecha en favor de la asistencia privada por defectos de forma, de modo que en todo caso se obedezca la voluntad del testador.

"Artículo 12. En la realización de los actos de asistencia que practiquen, las instituciones se sujetarán a todas las leyes sobre la materia.

"Título I.

"Constitución de las Instituciones de Asistencia Privada.

"Capítulo I.

"Constituciones en vida de los fundadores.

"Artículo 13. Las personas que en vida deseen constituir una institución de asistencia privada, prestaran a la Junta de este ramo un escrito que contenga:

I. El nombre, domicilio y demás generales del fundador o fundadores;

"II. El nombre, objeto o domicilio legal de la institución que se pretenda establecer;

"III. La clase de actos de asistencia que se deseen ejecutar, determinando de manera precisa los establecimientos que vayan a depender de ella;

"IV. El capital que se dedique a crear y a sostener la institución, inventariando, pormenorizadamente, la clase de bienes que lo constituyan o, en caso, la forma y términos en que hayan de exhibirse o recaudarse los fondos destinados a ella;

"V. La designación de las personas que vayan a fungir como patronos o, en caso, las que integrarán las juntas o consejos que hayan de representarlas y administrarlas, y la manera de substituirlas;

"VI. La mención del carácter permanente o transitorio de la institución, y

"VII. Las bases generales de la administración y los demás datos que los fundadores consideren pertinentes para precisar su voluntad y la forma de acatarla.

"Artículo 14. Recibido por la Junta de Asistencia Privada el escrito a que se refiere el artículo anterior, así como los datos complementarios que, en su caso, pida el solicitante, resolverá si es o no de constituirse la institución.

Tratándose de fundaciones, la declaratoria de la Junta sobre que es de construirse la institución, produce la afectación irrevocable de los bienes a los fines de asistencia que se indiquen en la solicitud. La Junta mandará que su resolución se inscriba en el Registro Público de la Propiedad.

"Artículo 15. La declaratoria de la Junta de Asistencia Privada, en el sentido de que se constituya la institución, será comunicada al interesado o interesados para que procedan a formular los estatutos dentro del plazo de treinta días, con sujeción a lo que establecen los artículos siguientes.

"Si en el plazo señalado, el interesado o interesados, o sus herederos, no procedieren a formular los estatutos, la Junta de Asistencia Privada los formulará de oficio.

"Artículo 16. Los estatutos contendrán:

"I. El nombre de la institución;

"II. Los bienes que constituyen el patrimonio de la fundación, o bien, la forma de exhibir y recaudar los fondos de la asociación;

"III. La clase de operaciones que deberá verificar la institución para sostenerse, sujetándose a las limitaciones que establece esta ley;

"IV. La clase de establecimientos de asistencia que deberá sostener la institución y el servicio de asistencia que en ellos se deberá impartir;

"V. La clase de servicio de asistencia que haya de impartirse por la institución, cuando no sostenga los establecimientos de que trata la fracción anterior;

"VI. Los requisitos que deberán exigirse a las personas que pretendan disfrutar de los servicios que se impartan;

"VII. La persona o personas que deberán desempeñar el patronato, junta o consejo de la institución, así como los casos y la forma de substituirlas.

"Este derecho es exclusivo de los fundadores. Cuando éstos no lo ejerciten, los estatutos no contendrán el requisito que exige esta fracción, sino que la designación y substitución de los patronatos se regirá por las disposiciones de esta ley, y

"VIII. Las demás disposiciones que el fundador o fundadores consideren necesarias para la realización de su voluntad.

"Artículo 17. La Junta examinará el proyecto de estatutos, y si lo encuentra deficiente o defectuoso, hará las observaciones procedentes al fundador o fundadores, para que éstos corrijan el proyecto. Una vez aprobados los estatutos por la Junta, expedirá una copia certificada de ellos para que se protocolicen ante notario público y para que éste haga inscribir la escritura correspondiente en el Registro Público de la Propiedad.

"Artículo 18. Las instituciones de asistencia privada se considerarán con personalidad jurídica desde que se dicte la declaratoria a que se refiere el artículo 15.

"Capítulo II.

"Constitución por testamento.

"Artículo 19. Las fundaciones, transitorias o permanentes, pueden constituirse por testamento.

"Artículo 20. Cuando una persona afecte sus bienes por testamento para crear una fundación de asistencia privada, no podrá hacerse valer la falta de capacidad derivada de los artículos 1313, fracción I, y 1314 del Código Civil.

"Artículo 21. Si el testador omitió todos o parte de los datos a que se refiere el artículo 13, la Junta de Asistencia Privada suplirá los faltantes, procurando ceñirse en todo a la voluntad del fundador manifestada en el testamento.

"Artículo 22. Cuando la Junta de Asistencia Privada tenga conocimiento de que ha fallecido alguna persona cuyo testamento disponga la constitución de una fundación, designará un representante para que denuncie la sucesión, si es que los interesados no han cumplido con esta obligación.

"El representante de la Junta tendrá las facultades y obligaciones que consignan los artículos 104 y 105.

"Artículo 23. El albacea o ejecutor testamentario estará obligado a presentar a la Junta de Asistencia Privada un escrito que contenga los datos que exige el artículo 13, con una copia certificada del testamento, dentro del mes siguiente a la fecha en que haya causado ejecutoria el auto de declaratoria de herederos.

"Si el albacea o ejecutor, sin causa justificada, no diere cumplimiento a lo que este artículo dispone, el juez lo removerá de su cargo, a petición del representante de la Junta, previa la sustanciación de un incidente que se tramitara en la forma que proviene el Código de Procedimientos Civiles.

"Artículo 24. El albacea o ejecutor substituto estará obligado a remitir esos documentos dentro de los ocho días siguientes a la fecha que hubiere aceptado el cargo, y si vencido este plazo faltare, sin causa justificada, al cumplimiento de dicha obligación, será removido por la misma causa que su antecesor.

"Artículo 25. Presentado el escrito a que se refiere el artículo 23, la Junta examinará si los datos que consigna están de acuerdo con lo dispuesto en el testamento y si contienen los datos que exige el artículo 13. Si el testamento fue omiso, procederá de acuerdo con lo que dispone el artículo 21 y comunicará su resolución al albacea o ejecutor para que éste cumpla con las obligaciones que a los fundadores imponen los artículos 15 y 16 y para que proceda de conformidad con el artículo 17.

"Artículo 26. La fundación constituída conforme a lo dispuesto en este capítulo, será parte en el juicio testamentario, hasta que éste se concluya y se le haga entrega total de los bienes que le corresponden.

"Artículo 27. El patronato de las fundaciones así constituídas, no podrá dispensar a los albaceas o ejecutores de garantizar su manejo o de rendir cuentas; y exigirá a los mismos, cuando el testador no lo haya eximido de esta obligación, que constituyan, en favor de la fundación que ellos representen, una hipoteca necesaria en el caso a que se refieren los artículo 2935, fracción IV, y 2939 del Código Civil.

"Artículo 28. Si el albacea o ejecutor no promoviera la formación del inventario dentro del término que señala el Código de Procedimientos Civiles, el patronato procederá de acuerdo con lo que dispone el Capítulo V del Título V del libro Tercero del Código Civil.

"Artículo 29. Cuando en el juicio no sea posible designar substituto de los albaceas o ejecutores testamentarios, porque hayan sido removidos, el juez, oyendo a la Junta de Asistencia Privada, designará un albacea judicial.

"Artículo 30. Al concluir el juicio sucesorio, el albacea hará entrega a la Junta de Asistencia Privada de los bienes afectados, para que a su vez los entregue a la institución beneficiada.

"Artículo 31. Antes de la terminación del juicio sucesorio, los herederos quedan facultados para hacer entrega de cualquier tiempo, a la Junta, de los bienes afectados en favor de la asistencia privada en general o de alguna institución en particular.

"Artículo 32. El albacea o ejecutor no podrá gravar ni enajenar los bienes de la testamentaria en que tenga interés las instituciones de asistencia privada, sin previa autorización de la Junta de ese ramo. Si lo hace, independientemente de los daños y perjuicios que le exijan por la institución o instituciones interesadas, será removido de su cargo por el juez, a petición del patronato que represente a aquélla o de la Junta.

"En caso de que la Junta de Asistencia Privada niegue la autorización a que se refiere el artículo anterior, el albacea o ejecutor podrá acudir al juez para que, dentro de un incidente en el que se oiga a dicha Junta, resuelva si procede la solicitud de enajenación o gravamen de los bienes de que se trate.

"Artículo 33. El patrono o patronos de las fundaciones constituídas en la forma prevenida por este capítulo, estarán obligados a ejercitar oportunamente los derechos que correspondan a dichas instituciones, de acuerdo con los códigos y de Procedimientos Civiles.

"Capítulo III.

"Bienes que corresponden a la asistencia privada por disposición testamentaria o de la ley.

"Artículo 34. Cuando el testador destine todos o parte de sus bienes a la asistencia privada sin designar concretamente la institución favorecida, corresponderá a la Junta de ese ramo señalar dicha institución o instituciones o resolver si procede a crearse una nueva institución.

"Artículo 35. Cuando la Junta resuelva crear una nueva institución, procederá a formular los estatutos con sujeción a los que dispone el artículo 16, determinando los fines de asistencia a que debe dedicarse la nueva institución. Asi mismo la Junta nombrará el Patronato que se encargará de protocolizar los estatutos, registrar la escritura y apersonarse en el juicio testamentario en representación de la fundación así creada.

"Artículo 36. Cuando el testador deje todos o parte de sus bienes a una institución de asistencia

privada, ésta se apersonará en el juicio sucesorio por medio de su patronato, que tendrá las obligaciones a que se refiere el artículo 33.

"Artículo 37. De acuerdo con lo que dispone el artículo 1330 del Código Civil, las disposiciones a favor de las iglesias, sectas o instituciones religiosas y la disposición testamentaria hecha en favor de los pobres en general, sin designación de personas, o del alma, se extenderán en favor de la asistencia privada y se regirán por lo que dispongan los artículos 34 y 35.

"Artículo 38. Las fundaciones por crear, en el caso del artículo 35, tendrán capacidad para recibir los bienes que se le asignen.

"Artículo 39. Las instituciones no podrán aceptar o repudiar los bienes que se les asignen, sin la autorización previa de la Junta de Asistencia Privada.

"Capítulo IV.

"Donativos hechos a las instituciones de asistencia privada.

"Artículo 40. Los donativos que se hagan a las instituciones de asistencia privada sólo necesitarán autorización previa de la Junta cuando excedan de mil pesos y cuando sean onerosos o condicionales.

"Artículo 41. La persona que quiera hacer un donativo comprendido en el artículo anterior, se dirigirá por escrito al Patronato de la institución que desee beneficiar, haciéndole el ofrecimiento, y aquél lo comunicará a la Junta con el objeto que indica el artículo 40.

"Artículo 42. Una vez concedida la autorización de la Junta, se considerará perfeccionado el donativo, sin perjuicio de que se cumplan las formalidades establecidas en el Título Cuarto, Capítulo I, de la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código Civil.

"Artículo 43. Cuando el donativo no sea de los comprendidos en el artículo 40, sólo se requerirá que la institución ponga el hecho en conocimiento de la Junta.

"Artículo 44. Si el donativo no consiste en dinero, se hará el avalúo de la cosa para que el efecto de que se determine su cuantía y se cumpla por los patronatos con lo dispuesto en este capítulo. Título Segundo.

"Representación y administración de las instituciones de asistencia privada.

"Capítulo I.

"Fundadores, patronos, juntas o consejos que las administran.

"Artículo 45. Son fundadores las personas que disponen de todos o parte de sus bienes para crear una o más instituciones de asistencia privada.

"Se equipararán a los fundadores, las personas que constituyan asociaciones permanentes o transitorias de asistencia privada, que firmen, antes de enviarla a la Junta, la solicitud a que se refiere el artículo 13 de esta ley.

"Artículo 46. Son patronos las personas a quienes corresponde la representación legal y la administración de las instituciones de asistencia privada.

"Artículo 47. El conjunto de patronos de una institución de asistencia privada se denomina patronato. Además del patronato, que constituye el órgano principal que ejerce las funciones de que trata el artículo anterior, pueden establecerse, de acuerdo con las finalidades y necesidades de cada institución, órganos subordinados auxiliares. Tendrán este carácter, y en consecuencia, se considerarán como formando parte del personal de confianza: los directores, administradores, contadores, auditores, cajeros, tesoreros, peritos, valuadores, inspectores, visitadores de las instituciones; los médicos, enfermeros y farmacéuticos de sus establecimientos; los directores y administradores de los departamentos comerciales o industriales; el personal docente de las escuelas, y en general, el personal que dependa directamente del órgano principal encargado de realizar los fines de la institución.

"Artículo 48. El cargo de patrono únicamente puede ser desempeñado por la persona designada por el fundador o por quien deba substituirla conforme a los estatutos y, en su caso, por quien designe la Junta de Asistencia Privada. Los patronos podrán otorgar poderes generales para pleitos y cobranzas, conforme al artículo 2554 del Código Civil. Para ejecutar actos de dominio o de administración de bienes acordados por el patronato el poder que se otorgue será siempre especial.

"Artículo 49. Los fundadores tendrán, respecto de las instituciones que ellos constituyan, los siguientes derechos:

"I. Determinar la clase de servicio que han de prestar los establecimientos dependientes de la institución;

"II. Fijar la categoría de personas que deban aprovecharse de dichos servicios y determinar los requisitos de su admisión y retiro en los establecimientos;

"III. Nombrar a los patronos y establecer la forma de substituirlos;

IV. Hacer por sí o por personas que ellos designen los primeros estatutos, y

"V. Desempeñar, durante su vida, el patronato de las instituciones, menos cuando ellos se hallen en los casos del artículo 51.

"Artículo 50. Además de los fundadores, podrán desempeñar el cargo de patronos de las instituciones de asistencia privada:

"I. Las personas nombradas por el fundador o designadas conforme a las reglas establecidas por él en los estatutos, y

"II. Las personas nombradas por la Junta de Asistencia Privada en los siguientes casos:

"a) Cuando se haya agotado la lista de las personas designadas por los estatutos y no se haya previsto la forma de substitución de los patronos.

"b) Cuando se trate de instituciones de asistencia privada fundadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, si los fundadores omitieron designar el patronato y el modo de substituirlo, o cuando la designación hecha por los fundadores haya recaído en personas incapacitadas para desempeñarlo conforme al artículo siguiente y no hayan previsto la forma de substitución.

"c) Cuando las personas designadas conforme a los estatutos estén ausentes y no puedan ser

habidas, y no se haya previsto la forma de substituirlas.

"En este caso, el patronato designado por la Junta tendrá el carácter de interino, mientras se obtiene la declaración de ausencia de esas personas conforme a los dispuesto en el Título XI del Libro Primero del Código Civil, o se acredite ante la Junta su fallecimiento con el acta correspondiente.

"d) Cuando el patrono o patronos desempeñen el cargo de albaceas en las testamentarias en que tengan interés las instituciones que ellos administren.

"En este caso, el patrono o patronos designados por la Junta se considerarán interinos, mientras dura el impedimento de los propietarios y éstos rinden las cuentas del albaceazgo.

"Artículo 51. No podrán desempeñar el cargo de patronos de una institución:

"I. Los ministros, corporaciones o instituciones religiosas de cualquier credo, aunque no estén en ejercicio.

"Tampoco podrán ser patronos las instituciones o corporaciones religiosas que funcionen de hecho, y todas aquellas personas, instituciones y corporaciones que dependan directamente del clero regular y secular, o que, habiendo dependido de él no se hayan desvinculado en lo absoluto;

"II. Las personas que desempeñen cargos de elección popular, los secretarios, subsecretarios, oficiales mayores de las secretarías de Estado, el jefe, secretario y oficial mayor del Departamento del Distrito Federal, el presidente, los vocales de la Junta de Asistencia Privada designados por el Secretario de la Asistencia Pública conforme al artículo 84, y los empleados de aquélla;

"III. Las personas morales;

"IV. Los que hayan sido removidos de otro patronato, y

"V. Los que por sentencia ejecutoriada dictada por la autoridad judicial hayan sido suspendidos, privados de sus derechos civiles o condenados a sufrir una pena por la comisión da algún delito.

"Artículo 52. En caso de controversia sobre el ejercicio del patronato y entretanto se resuelve el litigio, la Junta designará quien de los contendientes deberá ejercer el cargo provisionalmente. La Junta mantendrá al nombrado en el ejercicio del patronato por los medios que las leyes autorizan.

"Capítulo II.

"Obligaciones de los patronatos.

"Artículo 53. Los patronatos tendrán las siguientes obligaciones:

"I. Cumplir y hacer que se cumpla la voluntad del fundador;

"II. Conservar y mejorar los bienes de las instituciones;

"III. Guardar y hacer que se guarde orden en los establecimientos dependientes de las instituciones y vigilar que no se contravengan los reglamentos sanitarios y de policía;

"IV. Nombrar empleados de la institución a personas aptas y de reconocida honradez, acatando la voluntad de los fundadores cuando éstos hayan establecido que de preferencia se utilicen los servicios de determinadas personas;

"Abstenerse de nombrar como empleados de las instituciones a las personas mencionadas en la fracción I del artículo 51;

"VI. Administrar los bienes de las instituciones de acuerdo con lo que establece esta ley y con lo que dispongan los estatutos;

"VII. Remitir a la Junta los documentos y rendirle oportunamente los informes que previene esta ley;

"VIII. Practicar las operaciones que determinen los estatutos de las instituciones a su cargo, y las que autoriza esta ley;

"IX. Ejercitar las acciones y defensas que correspondan a dichas instituciones y hacer que se cumpla el objeto para que fueron constituídas, acatando estrictamente sus estatutos;

"X. No gravar ni enajenar los bienes que pertenezcan a las instituciones ni comprometerlos en operaciones de préstamos, sino en casos de necesidad o evidente utilidad, previa la calificación que de esa circunstancia haga la Junta;

"XI. No cancelar las hipotecas constituídas a favor de las instituciones cuando no hayan vencido los plazos estipulados en los contratos, sin la autorización previa de la Junta;

"XII. Abstenerse de nombrar personas que tengan parentesco con ellos, cualquiera que sea el grado, para desempeñar los cargos de director, administrador, cajero, contador, auditor o tesorero, así como personas ligadas entre sí por consanguinidad o afinidad dentro de cualquier grado;

"XIII. No pagar deudas líquidas o no vencidas, sin la autorización previa de la Junta;

"XIV. No entregar dinero, mercancías o valores que no estén amparados con documento, siempre que el monto de aquél o el valor de éstas exceda de veinte pesos;

"XV. No comprar o arrendar en almoneda o fuera de ella los bienes de las instituciones que administren, no hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, para su cónyuge, hijos y parientes por consanguinidad o afinidad dentro de cualquier grado;

"XVI. Obedecer las instrucciones de la Junta de Asistencia Privada, cuando éstas tiendan a corregir un error o una práctica viciosa, y

"XVII. Las demás que esta ley les imponga.

"Artículo 54. Los patronos, en el ejercicio de sus funciones, no se obligan individualmente; pero están sujetos a las responsabilidades civiles y penales en que incurran, conforme al derecho común.

"Los patronos de las instituciones, para garantizar su manejo, otorgarán fianza de alguna compañía de la materia, aceptada por la Junta. Si el capital de la institución de asistencia privada es menor de $500,000.00, cada patrono constituirá una fianza de $500.00; si es de $500,000.00 a $1.000,000.00 las fianzas serán de $1,000.00; y si es mayor de $1.000,000.00 las fianzas serán de $1,500.00.

"Artículo 55. Los empleados de las instituciones que manejen fondos, estarán obligados a constituir fianza otorgada por una institución de la materia, por el monto que determine el patronato, con aprobación de la Junta de Asistencia Privada.

"Artículo 56. Las juntas, consejos u órganos

directores de las asociaciones de asistencia privada tendrán las mismas obligaciones que los patronatos de las instituciones.

"Capítulo III.

"Estimación de los ingresos y presupuesto de egresos.

"Artículo 57. A más tardar el 1o. de diciembre de cada año los patronatos de las instituciones deberán remitir a la Junta de Asistencia Privada tanto la estimación de los ingresos probables, como el presupuesto de egresos para el ejercicio siguiente, calculados conforme a las prevenciones de este capítulo. El ejercicio comprenderá los meses de enero a diciembre.

"Artículo 58. Para determinar la estimación de ingresos que deba regir en un ejercicio, los patronatos se basarán en los que, con el carácter de normales y de manera efectiva, hayan habido en los meses de enero a octubre del año en que se formule el presupuesto, más los de noviembre y diciembre anteriores, sirviendo de base para el cálculo el promedio mensual correspondiente.

"El mismo procedimiento se seguirá para calcular el presupuesto de egresos.

"Artículo 59. En caso de que en el año en que se formulen la estimación de ingresos y el presupuesto de egresos resulte un superávit, calculado el 31 de octubre de ese año, los patronatos cubrirán con él el pasivo que reporte la institución, y si éste no existiere, la utilidad así calculada, la considerarán en la estimación que deberá regir durante el siguiente ejercicio como ingreso, incluyéndola en el presupuesto con el carácter de gasto, en la parte relacionada con el servicio social.

"Artículo 60. La Junta aprobará, con las observaciones procedentes, las estimaciones y los presupuestos que le remitan los patronatos.

"Artículo 61. Cuando exista posibilidad fundada de que la ejecución del presupuesto resulte diferente a la estimación hecha, será necesario, para modificarlo, que el patronato interesado solicite la autorización previa de la Junta.

"Artículo 62. Toda inversión o gasto no previsto en el presupuesto, tendrá el carácter de extraordinario.

"Para que los patronatos puedan efectuar esa clase de gastos o inversiones, será necesaria, en todo caso, la autorización previa de la Junta de Asistencia Privada.

"Artículo 63. Cuando las instituciones con domicilio legal en el Distrito y Territorios Federales, sostengan, por voluntad de sus fundadores, establecimientos de asistencia en los Estados de la Federación, la Junta tendrá jurisdicción para aprobar las partidas que figuren en el presupuesto de egresos destinados a dichos establecimientos.

"Artículo 64. La Junta tendrá en consideración lo dispuesto por el fundador o fundadores en relación con los establecimientos de asistencia privada que existan o se constituyan en los Estados para otorgar la aprobación a que se refiere el artículo anterior.

"Además, exigirá a los patronatos de las instituciones que se encuentren en ese caso, la comprobación de la existencia de dichos establecimientos.

"Capítulo IV.

"Contabilidad de las instituciones.

"Artículo 65. Los patronatos deberán llevar libros de contabilidad, en los que consten todas las operaciones que realicen.

"La Junta de Asistencia Privada determinará los libros de contabilidad que llevarán las instituciones así como los métodos contables que deban adoptar.

"Artículo 66. Los libros a que se refiere el artículo anterior, serán autorizados sin costo alguno por el Presidente y Secretario de Actas de la Junta, sin perjuicio de la autorización que corresponda otorgar a las Oficinas Federales de Hacienda conforme a la legislación respectiva.

"Los libros de contabilidad serán presentados a la Junta dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se protocolicen los estatutos de las nuevas instituciones, y dentro del mismo término, contando a partir de la fecha de la última operación registrada en los libros concluidos, cuando se trate de instituciones ya establecidas.

"Artículo 67. Los libros principales, registros, auxiliares y de actas, en su caso, archivos y documentos que forman un conjunto del que pueda inferirse el movimiento de las instituciones, deberán ser conservados por los patronatos en el domicilio de las mismas o en el despacho que oportunamente darán ellos a conocer a la Junta, y estarán en todo tiempo a disposición de ésta para la práctica de las visitas ordinarias o extraordinarias que acuerde.

Los fondos de las instituciones podrán tenerlos en alguna institución bancaria.

"En ningún caso podrán estar los fondos y documentos en el domicilio particular de alguno de los patrones o empleados de las instituciones.

"Artículo 68. Los libros y registros de las Instituciones deberán llevarse al día, y para correr en los libros principales los asientos de concentración correspondientes al mes inmediato anterior, tendrán un plazo de quince días.

"Artículo 69. Los patronatos remitirán a la Junta sus cuentas mensuales, balances generales, y demás documentos e informes relativos a su contabilidad bajo la firma y responsabilidad de los patronos, debiendo ser suscritos además por el encargado de la contabilidad. Estos documentos deberán formularse de acuerdo con los instructivos y reglamentos que expida la propia Junta.

"Artículo 70. Los patronatos no podrán hacer castigos de cuentas incobrables, sin la previa autorización de la Junta.

"Artículos 71. Es obligación de los patronatos remitir a la Junta un duplicado de los contratos de arrendamiento que celebren y dar aviso de la desocupación de los inmuebles.

"Los contratos y avisos deberán remitirse dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se celebre el contrato o se consume la desocupación.

"Capítulo V.

"Operaciones que pueden realizar las instituciones de asistencia privada para allegarse recursos.

"Artículo 72. Los patronatos podrán realizar

toda clase de operaciones, exceptuando las que se prohiben en este capítulo.

"Artículo 73. De acuerdo con la fracción III del artículo 27 constitucional, los patronatos no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para el objeto de las instituciones inmediata o directamente destinados a él.

"Artículo 74. La Junta de Asistencia Privada vigilará que las instituciones se deshagan de los bienes que no destinen al objeto que indica el artículo anterior y que por cualquier título, adquieran o hayan adquirido antes o después de la vigencia de la Constitución General de la República, de 5 de febrero de 1917, procurando que esas enajenaciones no se hagan en forma simultánea y cuidando, en todo caso, que el patrimonio de aquéllas no sufra disminución.

"Artículo 75. Los patronatos no harán préstamos de dinero con garantía de simples firmas, ni operaciones con acciones o valores sujetos o fluctuaciones del mercado.

"Artículo 76. Cuando las instituciones presten con garantía hipotecaria, se sujetarán a las siguientes reglas:

"a) El importe del préstamo no será mayor del 50% del valor total de los inmuebles, obras o fincas que queden afectos en garantía hipotecaria; ni del 30% de ese valor, cuando las construcciones de carácter especial, la maquinaria u otros muebles inmovilizados representen más de la mitad del valor de los bienes dados en garantía.

"b) Los préstamos deberán ser garantizados con hipoteca, en primer lugar, sobre los bienes para los que se otorgue el préstamo o sobre otros bienes inmuebles o inmovilizados o mediante la entrega de los mismos bienes libres de hipoteca o de otra carga semejante, en fideicomiso de garantía.

"c) El costo de las construcciones, el valor de las obras o de los bienes, o el producto de las rentas o aprovechamientos, serán fijados por peritos que nombrarán las instituciones. En caso de que para dar su autorización, así lo considere necesario la Junta, ordenará que peritos oficiales comprueben el avalúo.

"d) Las construcciones y los bienes dados en garantía deberán estar asegurados contra incendio, por cantidad que baste cuando menos a cubrir el monto del préstamo.

"e) El plazo de los préstamos no excederá de veinte años. El pago de los que excedan de tres años, podrá hacerse por el sistema de amortizaciones por períodos no mayores de un año. Sin embargo, podrá pactarse, cuando la naturaleza de la inversión lo justifique el aplazamiento de las amortizaciones durante el tiempo que dure la construcción ejecución de las obras sin exceder de tres años.

"Artículo 77. Cuando las instituciones adquieran cédulas hipotecarias, deben dar aviso a la Junta de Asistencia Privada de la suma invertida, institución de crédito que les garantice, plazo de vencimiento, intereses y los demás datos que se consideren esenciales a la operación. Las instituciones podrán enajenar las cédulas hipotecarias, sin necesidad de autorización previa de la Junta, si el precio de la enajenación no es inferior al de adquisición.

"Artículo 78. Las instituciones podrán hacer inversiones en la construcción de casas, sometiendo previamente a la Junta los planos, proyectos, estudios y demás datos que sean necesarios para que pueda juzgarse de la operación. La venta de dichas casas deberá hacerse dentro de un plazo que no exceda de dos años contados desde la terminación de la obra; pero en los contratos de venta podrán pactarse los plazos y garantías para el pago que acuerde la Junta.

"Artículo 79. Los patronatos de las instituciones podrán solicitar donativos y organizar colectas, rifas, tómbolas o loterías y en general, toda clase de festivales de diversiones, a condición de que destinen íntegramente los productos que obtengan por esos medios a la ejecución de actos propios de sus fines.

"Los patronatos no podrán delegar las facultades que les concede este precepto, ni otorgar comisiones o porcentajes sobre las cantidades recaudadas.

"Artículo 80. En cualesquiera de los casos de que habla el artículo anterior, los patronatos estarán obligados a solicitar, previamente, las autorizaciones respectivas a la Junta de Asistencia Privada.

"Artículo 81. Cuando se trate de colectas, se observarán por la Junta y por los patronatos las reglas siguientes.

"I. Los patronatos expedirán a la persona o personas que deberán llevarlos a cabo, una credencial debidamente firmada por ellos y sellados por la Junta, que contendrá, en todo caso la firma de la persona en favor de quien se expida, indicando el día o días en que debe utilizarse. Además, aquellos se cerciorarán y tomarán nota del domicilio y referencias de las personas a quienes se entreguen las alcancías;

"II. Las alcancías que se vayan a utilizar en la colecta deberán asegurarse debidamente en las oficinas de Junta, una vez que éste haya concedido la autorización a que se refiere el artículo anterior, y se abrirán, después de verificada aquélla en presencia del patronato y del inspector que al efecto designe la Junta, y

"III. El inspector o auditor nombrado por la Junta, recogerá las credenciales utilizadas para la colecta y levantará un acta en la que conste el número de alcancías abiertas, especificando si éstas están completas y la cantidad colectada.

"Del acta que levante remitirá a la Junta el original, acompañando las credenciales recogidas para que ésta las destruya y un informe escrito de su cometido, a fin de que la Junta compruebe posteriormente si se hizo por los patronatos la aplicación de los fondos recaudados, a la institución de asistencia privada, y si éstos se aplicaren a los fines indicados en la solicitud.

"Si el informe producido por el inspector o auditor y del acta a que este artículo se refiere, aparece la comisión de algún delito, la Junta hará la consignación del caso a la Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales.

"Cuando se trate de colectas que no sean en numerario, al conceder la Junta la autorización activa fijará los requisitos que deberán llenarse.

"Artículo 82. Cuando los patronatos de las instituciones deseen organizar algún festival o espectáculo de los que habla el artículo 79, se observarán las prevenciones siguientes:

"I. El patronato enviará previamente a la Junta el programa del espectáculo;

"II. Concedida por la Junta la autorización, se anunciará al público, expresando que los productos se destinarán íntegramente a la institución de asistencia privada, cuyo patronato lo haya organizado;

"III. La Junta designará un inspector o auditor para que ejerza la vigilancia correspondiente, ordenará que se sellen los boletos e invitaciones de paga o cortesía que para ese fin remitan los patronatos, y girará oficio al Jefe del Departamento del Distrito Federal para que se expida la licencia o el permiso sin exigir el pago de impuestos, derechos o tasas, y

"IV. El inspector o auditor designado por la Junta vigilará que no tengan acceso al espectáculo o al festival sino aquellas personas que presenten boletos e invitaciones con el sello de la propia Junta.

"Terminado el acto, el inspector o auditor hará el recuento de boletos o de invitaciones no vendidos y formulará la liquidación, que enviará a la Junta con un uniforme del desempeño de su comisión, para que ella vigile que los productos tengan la aplicación que estatuyen los artículos 79 y 81 fracción III.

"Título III.

"Inspección y vigilancia.

"Capítulo I.

"Junta de Asistencia Privada.

"Artículo 83. La Junta de Asistencia Privada se integrará por siete vocales, designados entre personas de reconocida honorabilidad que deberán ser ciudadanos mexicanos por nacimiento.

"Artículo 84. El Secretario de la Asistencia Pública designará cuatro vocales y entre ellos, al Presidente de la Junta.

"Los otros tres vocales, quienes podrán ser o no patronos de las instituciones de la asistencia privada, se designarán por los patronatos de éstas. Al efecto, las asociaciones y las fundaciones, cuyo capital sea hasta de $ 1.000,000.00, designarán un Vocal; las fundaciones, cuyo capital sea de más de $ 1.000,000.00 hasta $ 5.000,000.00, designarán otro Vocal; y el último Vocal será designado por las funciones cuyo capital sea mayor de $ 5.000,000.00. La designación de estos Vocales se hará por mayoría de votos, teniendo un voto cada institución. En caso de empate, decidirá el Secretario de la Asistencia Pública.

"Artículo 85. El Presidente de la Junta y los Vocales durarán en su encargo tres años, pudiendo ser renovado su nombramiento. Las vacantes definitivas entre los miembros de la Junta, o las faltas que excedan de un mes, serán cubiertas en la misma forma que indica el artículo anterior, dentro de un plazo de quince días.

"Artículo 86. El Presidente de la Junta percibirá el sueldo mensual que le asigne el presupuesto aprobado por la Secretaría de la Asistencia Pública, los Vocales percibirán como honorarios, cincuenta pesos por cada sesión a que concurran. Los honorarios de los Vocales designados por los patronatos serán cubiertos por las instituciones de asistencia privada que los hayan nombrado, a cuyo efecto, la Junta les asignará a cada una de dichas instituciones la cuota que deba corresponderles anualmente, en proporción al monto de sus ingresos. En caso de que por su situación económica, alguna de las instituciones no pueda cubrir la cuota respectiva, la Junta hará el prorrateo proporcional entre las demás instituciones.

"Asímismo, las instituciones cubrirán una cuota anual de seis al millar sobre sus ingresos, destinado exclusivamente para el pago de los sueldos que el presupuesto asigna al personal de Inspección, auditoría y servicios técnicos de la Junta. Las cuotas a que se refiere este artículo no formarán parte de los ingresos del Estado, ni figurarán en sus presupuestos; serán pagados por mensualidades, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en el Departamento Bancario del Nacional Monte de Piedad o en la institución de crédito que señale la Junta de Asistencia Privada en caso de que extinga dicha fundación y solo podrá disponerse de ellas por orden escrita y bajo responsabilidad del Presidente de la Junta, para el pago de dichos honorarios y sueldos. En caso de que al concluir el año no se hayan utilizado la sumas cubiertas por las instituciones, en los fines que establece este precepto, se hará la devolución que proporcionalmente corresponde a las instituciones.

"Artículo 87. La Junta de Asistencia Privada celebrará sesiones siempre que sea convocada por su Presidente; pero celebrará, por lo menos, dos sesiones ordinarias semanariamente.

"Artículo 88. Podrá haber sesión cuando concurran, por lo menos, cuatro Vocales y las determinaciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes de la Junta, teniendo el Presidente voto de calidad en los casos de empate.

"Artículo 89. En ausencia del Presidente, presidirá la sesión un Vocal de los nombrados por la Secretaría de Asistencia Pública, en el orden de su designación.

"Artículo 90. La Junta elegirá cada año un Secretario de Actas.

"Artículo 91. Serán facultades y deberes de la Junta de Asistencia Privada:

"I. Formar su reglamento interior y de inspección que someterá a la aprobación de la Secretaría de la Asistencia Pública;

"II. Establecer las normas necesarias para la aplicación de esta Ley y de los reglamentos que para su ejecución se dicten;

"III. Hacer los estudios y formular los informes que le encomiende la Secretaría de la Asistencia Pública, así como presentar las sugestiones que estime convenientes para la asistencia privada;

"IV. Presentar anualmente a la Secretaría de la Asistencia Pública, un informe general de los trabajos realizados durante el año;

"V. Opinar sobre la interpretación de esta ley y demás relativas, en caso de duda respecto a su aplicación, resolviendo las consultas que las autoridades del ramo o las instituciones le propongan en relación con la asistencia privada;

"VI. Formar anualmente el presupuesto de egresos de la Junta, por lo que toca a los Vocales y personal pagados con fondos de la Nación, a fin de someterlo a la aprobación de la Secretaría de Asistencia Pública;

"VII. Realizar únicamente los actos de carácter administrativo o ejecutivo relacionados con los bienes de las instituciones que expresamente establezca la presente Ley;

"VIII. Ayudar a los patronatos, tanto a la buena administración de los bienes de las instituciones como a que éstas, de acuerdo con sus estatutos, presenten el mayor y mejor servicio de asistencia privada;

"IX. Vigilar que los capitales productivos de las instituciones, se impongan de acuerdo con la presente Ley y con los requisitos que establezcan sus estatutos; asimismo, que las operaciones que realicen sean costeables para ellas y llevadas a cabo con las debidas seguridades;

"X. Vigilar que los patronatos empleen los ingresos con estricto apego a lo que disponga el presupuesto de egresos debidamente aprobados por la Junta;

"XI. Cuidar que los patronatos cumplan con las disposiciones de esta Ley y los estatutos, y

"XII. Las demás que le estén atribuidas por esta Ley y por otras leyes relativas a la asistencia privada.

"Artículo 92. Serán facultades y obligaciones del Presidente de la Junta:

"I. Ordenar y dirigir la inspección y vigilancia de las instituciones de asistencia privada, proveyendo en los términos de esta Ley y demás relativas, el eficaz cumplimiento de sus preceptos;

"II. Ordenar y dirigir la práctica de los arqueos, cortes de caja y demás comprobaciones o verificaciones de contabilidad de las instituciones;

"III. Convocar a la Junta de Asistencia Privada para la resolución de los asuntos de su competencia e informarle sobre las labores de las oficinas a su cargo, así como sobre cualquier asunto respecto al cual los Vocales soliciten informes;

"IV. Formar anualmente el proyecto de presupuesto de egresos de la Junta, por lo que respecta a los Vocales y personas pagado con fondos de las instituciones, a fin de someterlo al pleno de dicha Junta;

"V. Nombrar y renovar, con la aprobación de la Junta, al personal pagado con fondos de las instituciones de asistencia privada, y en los casos de remociones cuando haya causas graves o motivos justificados para ello.

"VI. Proponer a la Junta una terna para cada plaza vacante, en los casos en que aquélla deba designar un patrono conforme al artículo 50, fracción II;

"VII. Acordar una vez a la semana, con el Secretario de la Asistencia Pública, para informarle sobre la marcha de los asuntos de la instituciones de asistencia privada;

"VIII. Dirigir y acordar todos los asuntos de la competencia de la Junta con los Jefes de los Departamentos y oficinas dependientes de ella;

"IX. Resolver y despachar bajo su responsabilidad, en los casos urgentes, los asuntos concretos que sean de la competencia de la Junta, dando cuenta de sus resoluciones en la sesión inmediata, la cual estará facultada para revocar las determinaciones de su competencia adoptadas por el Presidente con el carácter de urgentes, a cuyo efecto, en la resolución se declarará que queda sujeta a la ratificación de la Junta;

"X. Despachar todos los asuntos de trámite; firmar la correspondencia de la Junta y los cheques para el cobro de los sueldos del personal y de los honorarios de los vocales, pagados con los fondos de las instituciones;

"XI. Autorizar con el Secretario de Actas, las de las sesiones que se celebren;

"XII. Certificar, en unión del Secretario de Actas, las constancias que se soliciten a la Junta;

"XIII. Desempeñar las comisiones que el confiera la Junta y cuidar de la debida ejecución de las disposiciones y de los acuerdos de ésta, y

"XIV. Todas las demás que le asignen esta Ley y los Reglamentos respectivos.

"Capítulo II.

"Funciones de la Junta de Asistencia Privada.

"Artículo 93. El Presidente será el Jefe de las oficinas de la Junta de Asistencia Privada y podrá ejercer sus funciones directamente o por medio de los Vocales, Delegados, Visitadores, Auditores o Inspectores de la propia Junta.

"Artículo 94. Los Visitadores, Auditores o Inspectores que conforme a la presente Ley y sus Reglamentos intervengan en la contabilidad de las instituciones de asistencia privada, serán personas de notorios conocimientos en materia contable, comprobados en los términos que determine el Reglamento respectivo, y no podrán ser funcionarios o empleados de las instituciones sujetas a inspección, salvo el caso de los trabajos de carácter docente o de otros de carácter técnico, previa autorización de la Junta. No podrán obtener de las instituciones préstamos o ser sus deudores por cualquier título, bajo la pena de destitución inmediata.

"Artículo 95. Las visitas e inspecciones se practicarán en las épocas del año que determine el Reglamento respectivo, en el domicilio oficial de las instituciones y en los establecimientos que de éstos dependan. El Presidente de la Junta podrá designar delegados, visitadores, auditores, o inspectores temporales o permanentes, así como ordenar visitas o inspecciones especiales.

"Artículo 96. Los Delegados, Visitadores, Auditores o Inspectores de la Junta, podrán, con entera libertad en la visitas o inspecciones que practiquen conforme al artículo anterior:

"I. Tener acceso y revisar todos los establecimientos, libros y papeles de la institución y pedir a los funcionarios y empleados respectivos cualquier información que sea necesaria para cumplir

con su cometido. La Junta podrá establecer las reglas y formas conforme a las cuales deba proporcionarse la información de manera clara, pronta y uniforme;

"II. Verificar las existencias de caja o efectivo y valores; practicar los arqueos o comprobaciones necesarias; cerciorarse de la existencia de los bienes, títulos, efectos, o de cualquiera otros valores que aparezcan en el patrimonio de la institución;

"III. Verificar la legalidad de las operaciones que efectúen las instituciones y comprobar que las inversiones estén hechas en los términos de la presente Ley, y

"IV. En general, las demás funciones que les encomienden esta Ley y sus reglamentos.

"Artículo 97. Los Delegados, Visitadores, Auditores o Inspectores no deberán divulgar o comunicar, sin el conocimiento o consentimiento de la Junta o de su Presidente, cualquier hecho o información obtenida durante los actos de inspección o vigilancia, bajo la pena de destitución inmediata.

"Artículo 98. Además de las visitas e inspecciones relacionadas con los bienes de las instituciones, se practicarán las que tienden a comprobar:

"I. Si los objetos de la institución están siendo realizados;

"II. Si los establecimientos de asistencia son adecuados para su objeto;

"III. Si los dormitorios, salas, clases, etc., son cómodos e higiénicos;

"IV. Si la alimentación ministrada es suficiente y sana;

"V. Si el servicio y la asistencia médica se imparten con regularidad y oportunamente;

"VI. Si el vestuario de los asilados y la ropa de uso en el establecimiento, está en buenas condiciones;

"VII. Si el trato que reciben los beneficiados están o no en consonancia con los fines humanitarios de la institución;

"VIII. Si los beneficiados reúnen los requisitos señalados en los estatutos, y si en general, se cumple con éstos y con las leyes y reglamentos relativos a la asistencia privada.

"Artículo 99. De los informes respectivos, el Presidente dará cuenta a la Junta en pleno, la que acordará las medidas que procedan conforme a la Ley.

"Artículo 100. Cuando los patrones, funcionarios o empleados de una institución se resistan a que se practiquen las visitas de que trata esta Ley, o no proporcionen los datos que ella exige, levantarán un asta ante dos testigos haciendo constar los hechos que serán puestos en conocimiento de la Junta por el Presidente, a fin de que aquélla dicte la resolución que corresponda.

"Art. 101. Los patronatos están obligados a rendir en los diez primeros días de cada mes, un informe de la Junta que contendrá:

"I. La iniciación de los Juicios en los cuales intervengan las instituciones como actoras o como demandadas, especificando la vía, el nombre del actor, del demandado, el jurado o tribunal administrativo en que se hubiere radicado el juicio; y

"II. El estado que guarde el juicio en la fecha en que se rinda el informe, y, en su caso, los motivos por los cuales no se haya actuado durante el mes inmediato superior.

"Si los patronatos no tienen ningún juicio en tramitación deberán remitir, mensualmente, dentro del plazo que este artículo señala, un informe en donde así lo manifieste.

"Art. 102. En vista de estos informes, la junta determinará los casos en que ella deberá intervenir en los juicios a que se refiere el artículo anterior, si así lo amerita la complejidad, o cuantía del negocio o morosidad de los patronatos en la prosecución de los juicios.

"Art. 103. La Junta de Beneficencia Privada intervendrá en los juicios de que hablan los artículos anteriores por medio de un representante que designará en cada caso.

"Para que el representante así nombrado acredite su personalidad ante quien corresponda, bastará un oficio firmado por el Presidente y por el Secretario de actas de dicha Junta.

"Art. 104. La intervención de la Junta en los casos a que se refieren los artículos anteriores, dará derecho a sus representantes para hacer toda clase de promociones que tiendan a coadyuvar con las instituciones, ya sea activando la secuela de los juicios o de los asuntos administrativos, ofreciendo pruebas, tachas de testigos de la otra parte, formulando interrogatorios, objetando las pruebas documentales que se alleguen, alegando o interponiendo los recursos que estimen procedentes, y en general, para ejecutar los actos de que habla el artículo 2387 del Código Civil, excepto hacer cesión de bienes. Esta podrá hacerla con autorización especial de la Junta de Asistencia Privada.

"Art. 105. Cuando correspondan bienes de la Asistencia privada en general, por disposiciones testamentaria o de Ley, deberá la Junta de ese ramo apersonarse directamente en el juicio y se le tendrá como parte interesada, mientras resuelva la institución o instituciones a las cuales deban aplicarse esos bienes o si debe procederse a la constitución de una institución más, conforme a lo dispuesto en el Capítulo III Título I.

"Art. 106. La Junta de Asistencia Privada será representante de las instituciones defraudadas cuando se ejerciten acciones de responsabilidad civil o penal, en este último caso como coadyuvante del Ministerio Público, en contra de las personas que desempeñan o hayan desempeñado el cargo de patronos de una institución.

"Art. 107. La Junta también estará facultada para ocurrir ante los tribunales en el caso a que se refiere la última parte del artículo siguiente, mediante los representantes que al efecto designen.

"Art. 108. Cuando en concepto de la Junta proceda legalmente la remoción de un patrono, deberá citar a éste a fin de escuchar sus defensas pudiendo fijarle un plazo para que exhiba los documentos y pruebas que estime pertinentes. Si la Junta resuelve al remoción, substituirá al removido con

la persona a quien según los estatutos de la institución corresponda el cargo, equiparándose para este efecto la remoción de un patrono a las causas de falta definitiva y observándose, en su caso, lo dispuesto por el artículo 50 fracción II.

"El patrón removido tendrá el derecho de reclamar ante el Juez de lo Civil del domicilio legal de la institución, en la vía sumaria, contra la resolución de la Junta; pero esta resolución no se suspenderá y el patrono substituto continuará en sus funciones mientras no se dicte sentencia ejecutoria de que las revoque.

"Capítulo III.

"Obligaciones de los Notorios, de los Jueces y de los Cónsules.

"Art. 109. Con excepción de los poderes a que se refiere el artículo 48, los notarios no autorizarán contratos en que intervengan las instituciones de asistencia privada, sin la autorización escrita de la Junta de ese Ramo.

"Art. 110. Los Notarios deberán remitir a la Junta, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de su otorgamiento, una copia autorizada de las escrituras que se otorgan en su protocolo, en las que intervengan alguna institución de asistencia privada.

"Los Notarios, dentro de los ocho días siguientes a su otorgamiento, gestionarán el registro de las escrituras que se otorguen ante ellos, y que conforme a ésta o a otras leyes, deben inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.

"Art. 111. Para los efectos del artículo 76. la solicitud que se presente ante la Junta, para verificar la operación, deberá contener los datos relativos a gravámenes anteriores, monto del préstamo, plazo, y tipo de interés pactado.

"Art. 112. Los Notarios que autoricen algún testamento público abierto que contenga disposiciones para construir una institución de asistencia privada están obligados a dar aviso a la Junta de la existencia de esas disposiciones y remitirle copia simple de ellas dentro del término de ocho días, contados de la fecha en que lo hayan autorizado.

"Art. 113. Cuando se revoque un testamento que contenga las disposiciones a que se refiere el artículo anterior, el Notario que autorice el nuevo instrumento, dará aviso a la Junta dentro de mismo término que señala dicho artículo.

"Art. 114. Los miembros del Cuerpo Consular Mexicano, que ejerzan funciones notariales, tendrán las mismas obligaciones que se impone a los Notarios en este Capítulo.

"Art. 115. Los Jueces del ramo civil ante quienes se promueven diligencias para la apertura de un testamento cerrado que contenga disposiciones que interesen a la Asistencia Privada darán aviso a la Junta de la existencia de esa disposición, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que ordene la protocolización del testamento.

"Art. 116. Los Jueces estarán obligados a dar el mismo aviso y en idéntico plazo, en los casos en que ordene la protocolización de cualquiera otra clase de testamentos que contenga disposiciones que interesen a la Asistencia Privada en general o a una Institución de ese Ramo, en particular.

"Articulo 117. Los jueces tienen, asimismo, obligación de dar aviso a la Junta de la radicación de los juicios sucesorios, siempre que los testamentos contengan disposiciones relacionadas con la Asistencia Privada.

"En estos casos indicarán a la Junta el día y la hora señalados para la celebración de la junta de herederos, expresando el nombre del albacea y dándole a conocer las cláusulas testamentarias que correspondan.

"Artículo 118. Los jueces del ramo penal están obligados a dar aviso a la Junta de Asistencia Privada de los procesos en los que resulte que alguna institución de ese ramo haya sido perjudicada, a fin de que aquélla se constituya en tercero coadyuvante del Ministerio Público.

"Título Cuarto.

"Modificación y extinción de las instituciones de Asistencia privada.

"Capítulo I.

"Reformas de los Estatutos.

"Artículo 119. Cuando sea necesario cambiar el objeto o las bases generales de la administración de una institución de asistencia privada, ampliar el radio de las operaciones que esté autorizada a celebrar, o la organización de su patronato, las personas que la representante, someterán a la consideración de la Junta de ese ramo un proyecto de reformas o de nuevos estatutos, exponiéndole las razones de su iniciativa.

"Artículo 120. La Junta de Asistencia Privada resolverá lo que corresponda, sujetándose a lo que disponen los artículos 16 y 17, quedando a cargo de los patronatos las obligaciones que imponen dichos artículo a los fundadores.

"Cuando por el cambio de condiciones en la vida de las instituciones se requiera modificar los actos de éstas, sin que ello implique cambiar su objeto, la Junta podrá conceder la autorización correspondiente sin necesidad de sujetarse a lo dispuesto en el párrafo anterior.

"Artículo 121. Si el fundador o fundadores hubieren consignado en los primeros estatutos o en el escrito de solicitud para la constitución de la institución de que habla el artículo 13, la clase de actos de asistencia que deberá ejecutarla la institución al cambiar de objeto, se estará a lo mandado por ellos.

"Capítulo II.

"Extinción de las instituciones.

"Artículo 122. Las instituciones pueden extinguirse en los casos del artículo 126, a petición de sus patronatos, por declaratoria que haga la Junta de Asistencia Privada. Esta podrá también declarar de oficio la extinción de una institución de asistencia privada.

"Las determinaciones que dicte la Junta en ejercicio de las facultades que este precepto le concede, podrán recurrirse en la forma señalada en el párrafo final del artículo 108.

"Artículo 123. Cuando la Junta reciba del patronato de una institución la solicitud de extinción, recabará los datos e informes necesarios para resolver si la institución se encuentra comprendida en lo dispuesto en el artículo 126.

"Para la extinción de oficio, la Junta obtendrá previamente los datos mencionados en el párrafo anterior y oirá a los representantes de la institución afectada antes de dictar su resolución.

"Artículo 124. Las instituciones transitorias de asistencia privada se extinguirán cuando haya concluído el plazo señalado para su funcionamiento, o cuando haya cesado la causa que motivó su creación.

"En ese caso, la Junta y los patronatos se sujetarán al procedimiento que establecen los artículos siguientes.

"Artículo 125. Las instituciones de asistencia privada no podrán ser declaradas en quiebra o liquidación judicial ni acogerse a los beneficios de ésta.

"Artículo 126. Las instituciones permanentes o transitorias de asistencia privada se extinguirán:

"I. Cuando sus bienes no basten para realizar de manera eficiente los actos de asistencia que, de acuerdo con sus estatutos, tengan encomendados;

"II. Cuando se descubra que se constituyeron violando las disposiciones legales que debieran regir su nacimiento. En este caso, la declaratoria de extinción no afectará la legalidad de los actos celebrados por la institución con terceros, y

"III. Cuando funcione de manera que sus actividades pierdan el carácter de utilidad pública que se les reconoce con la personalidad jurídica. Si la causa de que su actividad se desarrolle en esa forma se encuentra en sus estatutos, la Junta acordará que el patronato respectivo formule un proyecto de reformas a esos estatutos y si éste no lo hiciera dentro del plazo de quince días, se decretará la extinción.

"Artículo 127. En los casos del artículo anterior, la Junta podrá, antes de proceder a la liquidación de la institución, resolver que los bienes pasen a formar parte del patrimonio de otra institución de asistencia privada, ajustándose hasta donde sea posible a la voluntad del fundador, a cuyo efecto determinará, oyendo a los representantes de las instituciones afectadas, sobre las condiciones y modalidades que deben observarse en la transmisión de dichos bienes.

"También podrá resolver la Junta que se constituya una nueva institución de asistencia privada en los términos de lo preceptuado en el artículo

"Artículo 128. Cuando la Junta resuelve la extinción y liquidación de una institución de asistencia privada, se nombrará un liquidador por el patronato y otro por la Junta.

"Cuando el patronato haya sido designado por la Junta conforme a la fracción II del artículo 50, el nombramiento de liquidador que corresponda hacer el patronato conforme a ese artículo, lo hará el Secretario de la Asistencia Pública.

"Artículo 129. Al declarar la extinción y liquidación de una institución, la Junta resolverá sobre los actos de asistencia privada que puedan practicarse durante la liquidación y tomará las medidas que estimen oportunas en relación con la persona que hayan venido siendo beneficiadas por la institución.

"Artículo 130. Los liquidadores serán pagados con fondos de la institución extinguida, y sus honorarios se regirán por la siguiente tarifa, según la cuantía del remanente:

"Hasta de $ 10,000.00 al 10%.

"De $ 10,000.00 a $ 50,000.00, 5% más mil pesos por los primeros diez mil, conforme al inciso que antecede.

De $ 50,000.00 en adelante, 2%, más tres mil pesos por los primeros cincuenta mil, conforme a las cuotas precedentes.

"Artículo 131. Son obligaciones de los liquidadores:

"I. Formar el inventario de todos los bienes de la institución;

"II. Exigir de las personas que hayan fungido como patronos al declararse la extinción de la institución, una cuenta pormenorizada que comprenda el estado económico de ésta;

"III. Presentar a la Junta de Asistencia Privada cada mes un informe del proceso de la liquidación;

"IV. Cobrar judicial o extrajudicialmente lo que se deba a la institución y pagar lo que ésta adeude, y

"V. Las demás que la Junta les imponga para cumplir con lo preceptuado por el artículo 129.

"Artículo 132. Para el desempeño de las funciones que establece este capítulo, los liquidadores acreditarán su personalidad con el nombramiento que se les haya expedido.

"Todas las resoluciones y actos de los liquidadores se harán por ellos de común acuerdo y los documentos y escritos que deban expedir o presentar, llevarán la firma de ambos.

"Artículo 133. En caso de desacuerdo entre los liquidadores, éstos están obligados a someter el asunto a la resolución de la Junta de Asistencia Privada.

"Artículo 134. Practicada la liquidación, si hay remanente se aplicará éste con sujeción o lo dispuesto por el fundador o fundadores; pero si éstos no hubieran dictado una disposición expresa al respecto cuando constituyeron la institución, los bienes pasarán a la institución o instituciones de la asistencia privada que elija la Junta de ese ramo, de preferencia entre las que tengan un objeto análogo a la extinguida.

"Título Quinto.

"Delegaciones de Asistencia Privada.

"Capítulo Único.

"Artículo 135. Cuando una persona desee fundar una institución de las que menciona el título preliminar de esta ley, en los Territorios Federales, se dirigirá a la Junta de Asistencia Privada y

se procederá conforme a lo que establece el Capítulo I del Título Primero.

"Cuando por testamento se disponga la constitución de una fundación en los Territorios, se seguirá el procedimiento que establece esta ley, con la intervención de la Junta de Asistencia Privada.

"Artículo 136. Las facultades que esta ley concede a la Junta en lo que respecta a las instituciones domiciliadas en el Distrito Federal, las ejercitarán en lo que toque a las que se crean en los Territorios, entretanto no sea indispensable, a juicio de la misma que el Gobierno del Territorio correspondiente nombre un delegado que la substituya en esas facultades.

"Artículo 137. Los sueldos del delegado o delegados, así como los del personal que se designe según las necesidades, serán pagados con cargo al presupuesto de egresos del territorio respectivo.

"Artículo 138. Las oficinas que se establezcan por los delegados se denominarán delegaciones de Asistencia Privada.

"Artículo 139. Las delegaciones residirán en el lugar o lugares que determinen los gobernadores de los Territorios.

"Artículo 140. Los delegados estarán obligados a enviar mensualmente a la Junta de Asistencia Privada un informe estadístico pormenorizado de las actividades de la asistencia privada en su jurisdicción.

"Título VI.

"Responsabilidades.

"Capítulo I.

"Disposiciones generales.

"Artículo 141. Las personas que contravengan lo dispuesto en la fracción I del artículo 51 de esta ley, serán castigadas con quince días a seis meses de prisión y multa de $ 100.00 a $ 1,000.00.

"Artículo 142. Las personas que representen, dirijan o administren asilos, escuelas, orfanatorios, hospitales o demás establecimientos destinados a la ejecución de actos de los que trata el artículo 1o. de esta ley, que funcionan sin autorización de la Junta de Asistencia Privada, en los casos en que ella se requiere, serán castigados en los términos del artículo anterior.

"Artículo 143. Las personas que efectúen, para fines de asistencia privada, colectas, rifas, loterías, festivales, venta de cupones, o cualquier otra clase de actos similares, sin autorización previa de la Junta, en los casos en que ella se requiera, serán castigadas en los términos del artículo 141 de esta ley.

"Artículo 144. Las autoridades que concedan licencias con el objeto indicado en el artículo anterior, serán destituídas de sus cargos por las autoridades correspondientes, a petición de la Junta de Asistencia Privada.

"Artículo 145. En los casos en que, en concepto de la Junta, se incurra en alguna de las responsabilidades penales que establecen la presente ley, consignará los hechos a la Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales.

"Capítulo II.

"Responsabilidades de los patronos.

"Artículo 146. Son causas de remoción de los patronos:

"I. Los actos de negligencia o culpa grave en el desempeño de su encargo con perjuicio moral o material para la institución;

"II. Los actos repetidos de desobediencia culpable a las resoluciones de la Junta de Asistencia Privada;

"III. El hecho de encontrarse el patrono en cualquiera de los casos de que trata el artículo 51.

"Artículo 147. Las faltas a la obligaciones de los patrones que no sean causa de remoción, podrán sancionarse por la Junta de Asistencia Privada con amonestación de la propia Junta y, en caso de reincidencia, con multa de $ 100.00 a $ 500.00 por cada falta.

"Artículo 148. Las resistencias de patrono a separarse de sus funciones, una vez resuelta su remoción conforme al artículo 108 de la presente ley, se considerará comprendida dentro del artículo 178 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, aplicándose al responsable seis meses a tres años de prisión y multa de $ 500.00 a $ 5,000.00.

"Capítulo III.

"Responsabilidades de los miembros y de los empleados de la Junta de Asistencia Privada.

"Artículo 149. Son causa de responsabilidad del presidente, de los vocales y del personal técnico de la Junta de Asistencia Privada:

"I. Faltar sin causa justificada a las sesiones. El personal técnico incurrirá en esta responsabilidad sólo cuando haya sido citado por la Junta para concurrir a la sesiones que se celebren;

"II. Demorar inmediatamente, por más de quince días, la presentación de los dictámenes o informes sobre los asuntos que se turnen para estudio;

"III. Aceptar o exigir a los patronos o de otras personas, regalos o retribuciones en efectivo, o en especie, para ejercer las funciones de su cargo, o por falta al cumplimiento de sus obligaciones;

"IV. Falta al cumplimiento de las demás obligaciones que les imponga esta ley.

"Artículo 150. Los delegados, inspectores o auditores que rindan a la Junta informes que contengan hechos falsos, serán castigados con un mes a dos años de prisión y multa de $ 10.00 a $ 500.00.

"Artículo 151. Los funcionarios y empleados de las delegaciones de Asistencia Privada en los Territorios Norte y Sur de la Baja California y Quintana Roo, serán responsables en los términos de este capítulo.

"Artículo 152. Las responsabilidades que se mencionan en los artículos anteriores se castigarán según su gravedad en la vía administrativa con amonestación, suspensión sin goce de sueldo y destitución.

"Cuando un vocal falte sin justificación a las sesiones de la Junta más de cuatro veces dentro de un plazo de dos meses consecutivos quedarán revocado de pleno derecho su nombramiento y se procederá a cubrir la vacante definitiva.

"Capítulo IV.

"De las responsabilidades de los notarios, de los cónsules y de los jueces.

"Artículo 153. Los notarios que autoricen en sus protocolos escrituras en que se intervengan o en que en alguna forma se afecten los intereses de las instituciones de asistencia privada, sin la autorización escrita de la Junta de ese ramo, en los casos en que sea necesaria esa autorización conforme a la presenta ley, serán suspendidos en el desempeño de esos cargos por el Jefe del Departamento del Distrito Federal, durante un mes, por la primera vez. En caso de reincidencia serán destituídos.

"En los Territorios las responsabilidades se exigirán a los notarios por los gobernadores.

"Artículo 154. Los notarios que no cumplan con la obligación que les impone el segundo párrafo del artículo 110 se harán acreedores a las sanciones que establece el artículo anterior.

"Artículo 155. Los notarios que no envíen oportunamente a la Junta de Asistencia Privada los testimonios de las escrituras que estén obligados a remitirle, serán suspendidos en el ejercicio de sus cargos por el Jefe del Departamento del Distrito Federal o por los gobernadores por quince días la primera vez que incurran en esa omisión y durante un mes por cada vez subsecuente.

"Artículo 156. Los notarios que no den a la Junta los avisos que establece esta ley, incurrirán en la sanción del artículo anterior.

"Artículo 157. Los jueces que no rindan a la Junta los informes prevenidos por esta ley, serán suspendidos en el desempeño de su cargo durante quince días la primera vez y por un mes cada vez subsecuente.

"Artículo 158. Los jueces que conozcan de los juicios sucesorios y que no cumplan con las disposiciones del artículo 29 de esta ley, serán acreedores a la sanción que establece el artículo anterior.

"Artículo 159. Las sanciones que establece esta ley para los jueces, a petición de la Junta de Asistencia Privada, se impondrán por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en pleno y por mayoría de votos.

"Artículo 160. Los cónsules que en funciones de notarios no cumplan con las obligaciones que les impone esta ley, serán castigados en la misma forma que ella establece para los notarios, y las sanciones les serán impuestas por el Secretario de Relaciones Exteriores a petición de la Junta de Asistencia Privada.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Las instituciones de asistencia privada ya existentes, sujetas a la vigilancia de la Junta de ese ramo, continuarán funcionando sin necesidad de observar lo que dispone los capítulos I y II del Título Primero de esta ley.

"Artículo 2o. En virtud de que la presente ley suprime la obligación de constituir el fondo común de distribución de riesgos que establecía la Ley de 23 de mayo de 1933, así como la de aportar cantidad alguna a ese fondo, las sumas que efectivamente se hayan acumulado conforme a dicha ley y que las instituciones, de acuerdo con las autoridades de la materia, consientan o hayan consentido en destinar a fines de asistencia, aun cuando no sean de los que específicamente establezcan sus estatutos, quedarán definitivamente afectados a esos fines.

"Artículo 3o. Queda abrogada la Ley de Beneficencia Privada para el Distrito y Territorios Federales de 23 de mayo de 1933 y derogadas las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Artículo 4o. Esta ley comenzará a regir desde el día de su publicación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 22 de diciembre de 1942.- Maximino Reyna.- Gonzalo Casas Alemán.- Rafael Rionda".

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, da lectura a cada uno de los artículos de esta ley, del 1o. al 160, y del 1o. al 4o. transitorios, ya insertos en este mismo número al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión en lo particular, uno por uno, y reservándolos, sin debate, para su votación nominal).

- El C. secretario Márquez Ricaño Luis (leyendo):

"Comisión de Previsión Social.

"Honorable Asamblea:

"Habiéndose turnado a esta Comisión de Previsión Social, para su estudio y dictamen, la iniciativa del Ejecutivo sobre la Ley del Seguro Social, hemos considerado que la propia iniciativa corresponde a un propósito expresado ya por nuestros constituyentes, de establecer en México un régimen de seguridad social para proteger las reservas humanas de la nación y complementar la obra legislativa en favor de los económicamente débiles.

"La iniciativa presentada por el C. Presidente de la República constituye la expresión de una de las orientaciones fundamentales del régimen, consiste en lograr el positivo beneficio de todos los elementos que integran la nación. Es seguramente el fruto de una preocupación generosa por llevar a todos los mexicanos los beneficios de la seguridad la que ha presidido la elaboración del proyecto sometido a la consideración de las Cámaras federales.

"Es indiscutible que entre los deberes más importantes del Estado moderno está el de vigilar las posibilidades vitales de la nación, combatiendo toda causa que pueda disminuir la riqueza humana y fomentando todos aquellos que tienda a hacer posible el desarrollo de las potencias creadoras del hombre. Entre los medios más eficaces para lograr este noble objetivo, se encuentra la protección a los elementos económicamente reducidos del pueblo que, incapacitados para proveer a sus seguridad

con los exiguos recursos de un salario que apenas les alcanza para sus necesidades más elementales, se ven constantemente expuestos a los riesgos que las contingencias de toda la vida humana y del trabajo que desempeñan traen consigo, El señor Presidente de la República, al asumir la Primera Magistratura de la nación, advirtió la necesidad de que las leyes protejan a todos los mexicanos en las horas de adversidad, en la orfandad, en la viudez de las mujeres, en la enfermedad, en la vejez, para substituir el régimen secular de pobreza en que hemos tenido que vivir. La iniciativa de Ley del Seguro Social no es sino el cumplimiento de la promesa que el jefe del Ejecutivo hizo al pueblo el 1o. de diciembre de 1940, y en su texto cristaliza un viejo anhelo revolucionario que se ha manifestado ya en repetidas ocasiones.

"La iniciativa, pues, obedece a los postulados fundamentales que han normado el curso de la Revolución Mexicana y constituye un paso más en la tarea de proteger los intereses populares. El texto sometido a nuestra consideración respeta todas las conquistas adquiridas por los trabajadores a través de sus luchas y garantiza, además, el mejor cumplimiento de sus derechos, establece bases firmes para el incremento de la producción nacional y el desarrollo de nuestra economía, dejando abierto el camino para que puedan acogerse a la protección social sectores que, hasta hoy, no han disfrutado de los beneficios de los modernos regímenes de previsión, como los trabajadores domésticos, los trabajadores del campo, los trabajadores de las pequeñas industrias.

"Es indudable, por otra parte, que las normas contenidas en la iniciativa tiendan a realizar un amplio beneficio nacional del que habrá de disfrutar todos los grupos sociales que concurren a la integración de la patria.

"Consideramos que la iniciativa es el resultado de un estudio cuidados, asentado sobre los datos de la realidad mexicana y enriqueciendo con fructuosas observaciones de la experiencia extranjera; sus resultados se apoyan en sólidas bases técnicas y su elaboración ha sido hecha con un rigor científico que ha merecido ya la aprobación de reconocidos expertos y constituye un timbre de orgullo para el Gobierno de México.

"Consideramos asimismo que el Seguro Social, tal como se propone en el proyecto sometido a nuestro estudio, habrá de satisfacer una necesidad ingente en este grave hora en que la inseguridad se abate sobre el mundo.

"Sosteniendo este criterio, la Comisión dictaminadora no ha querido que escapen a los renglones humanos de este proyecto, las entidades físicas y morales que trabajan en los centros mineros y metalúrgicos del país, y que, al elevar a la categoría de ley la propia iniciativa, quedaran colocados en condiciones análogas a todos los trabajadores de la República.

"En esa virtud, partimos del principio que el trabajador minero, por razones de insalubridad del medio en que se ve obligado a trabajar, tiene un promedio de vida de 40 a 45 años, que puede comprobarse con las estadísticas de las compañías mineras que funcionan en México, y las que, estimando esta sensible circunstancia, hayan concedido a sus trabajadores pensiones de retiro o jubilaciones diferenciales, al celebrar sus contratos colectivos de trabajo con los respectivos sindicatos.

"En idénticas condiciones se encuentran los trabajadores metalúrgicos, que se ven sometidos a grandes alteraciones fisiológicas que limiten considerablemente su vida, por la influencia de temperaturas elevadísimas de las baterías de hornos de zinc, o por los gases tóxicos de los cotrells y las sales arsenicales que existen en esos centros de trabajo.

"Ante esta reflexiones y reconociendo la disparidad que hay entre los trabajadores mineros y metalúrgicos y los que laboran en los talleres o en los patios exentos de los agentes físicos a que antes nos hemos referido, la suscrita Comisión considera de necesidad imperiosa agregar a este proyecto un artículo transitorio por el cual las Cámaras de la Unión faculten al Ejecutivo Federal para expedir un capítulo especial de seguros de vejez, previo estudio de las condiciones de trabajo y medio en que operan los mineros, metalúrgicos y otros trabajadores a quienes la índole misma de su esfuerzo reduzca considerablemente el período de su vía económicamente activa.

"Por todo lo anteriormente expuesto, la Comisión que suscribe viene a proponer a esta Asamblea el siguiente proyecto de Ley del Seguro Social:

"Capítulo I.

"Disposiciones generales.

"Artículo 1o. El Seguro Social constituye un servicio público nacional, que se establece con carácter de obligatorio en los términos de esta ley y sus reglamentos.

"Artículo 2o. Esta ley comprende el Seguro de:

"I. Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;

"II. Enfermedades no profesionales y maternidad;

"III. Invalidez, vejez y muerte, y

"IV. Cesantía involuntaria en edad avanzada.

"Artículo 3o. Es obligatorio asegurar:

"I. A los trabajadores que presten a otra persona un servicio en virtud de un contrato de trabajo, ya sea en empresas privadas estatales, de administración obrera o mixta;

"II. A los miembros de sociedad cooperativas de producción, y

"III. A los que presten sus servicios en virtud de un contrato de aprendizaje.

"Artículo 4o. Quedan exceptuados del seguro obligatorio: el cónyuge, los padres y los hijos menores de dieciséis años del patrón, aun cuando figuren como asalariados de éste.

"Artículo 5o. Para la organización y administración del Seguro Social se crea, con personalidad jurídica propia, un organismo descentralizado, con domicilio en la ciudad de México, que se denominará "Instituto Mexicano del Seguro Social".

"Artículo 6o. El Poder Ejecutivo Federal, previo estudio y dictamen del Instituto, determinará las modalidades y la fecha en que organice el Seguro Social de los trabajadores al servicio de Estado, de empresas de tipo familiar, a domicilio,

domésticos, del campo, temporales y eventuales. Estas categorías de trabajadores se determinarán conforme a lo prevenido por las leyes respectivas.

"Artículo 7o. Los patrones tienen la obligación, dentro de los plazos y términos fijados por los reglamentos, de inscribirse y de inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social; de avisar las bajas de personal y las modificaciones al salario y a las demás condiciones de trabajo.

"Artículo 8o. Las empresas de administración obrera y las sociedades cooperativas de producción se consideran como patrones para los efectos de esta ley.

"Artículo 9o. Los beneficiarios de prestaciones en metálico, en especie o en servicios están obligadas a sujetarse a las prescripciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. En caso de incumplimiento se suspenderá el goce de las prestaciones correspondientes.

"Artículo 10. Los asegurados o beneficiarios penados corporalmente por más de treinta días con motivo de delitos intencionales, perderán su derecho a prestaciones por el tiempo durante el cual sufran la sanción.

"La suspensión afecta los derechos o prestaciones que otorgue esta ley a familiares del asegurado, cuando éste sea el penado.

"Cuando el que sufre la sanción esté percibiendo una pensión de invalidez, de vejez o de cesantía y dependen económicamente de él sus familiares, éstos recibirán la pensión.

"Artículo 11. En caso de que el pensionista cambie su residencia al extranjero, sin autorización del Instituto, se suspenderá el pago de la pensión durante el tiempo de su ausencia.

"Artículo 12. Las pensiones y subsidios que corresponden a los asegurados y a sus beneficiarios no son susceptibles de embargo judicial o administrativo. Sólo en los casos de obligaciones alimenticias a cargo de aquéllos puede embargarse hasta el cincuenta por ciento del monto de pensiones o subsidios.

"Artículo 13. En los casos en que el Instituto haga anticipos a cuenta de pensiones o subsidios, está autorizado para descontar hasta un treinta por ciento de las cantidades que por estos conceptos corresponda entregar a los asegurados o beneficiarios, a fin de resarcirse de aquéllos.

"Artículo 14. El derecho a reclamar el otorgamiento de una pensión prescribe en cinco años. El derecho a cobrar los subsidios y las pensiones otorgadas prescribe en un año.

"Artículo 15. Cuando los contratos colectivos concedan prestaciones inferiores a las otorgadas por esta ley, el patrón pagará al Instituto todos los aportes necesarios para que éste satisfaga las prestaciones contractuales. Para satisfacer las diferencias entre estas últimas y las establecidas por la ley, las partes cubrirán las cuotas correspondientes.

"Artículo 16. Cuando los contratos colectivos conceden prestaciones iguales a las otorgadas por esta ley, el patrón pagará al Instituto todos los aportes necesarios para que éste las satisfaga.

"Artículo 17. Cuando los contratos colectivos otorguen prestaciones superiores a las que concede esta ley, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior hasta la igualdad de prestaciones, y respecto a las excedentes el patrón quedara obligado a cumplirlas, contratando con el Instituto seguros adicionales.

"Capítulo II.

"De los salarios y las cuotas.

"Artículo 18. Para los efectos de esta ley, se considera como salario el ingreso total que obtiene el trabajador como retribución por sus servicios.

"Artículo 19. De acuerdo con la retribución que perciben en dinero, los asegurados se consideran formando uno de los siguientes grupos:

SALARIO DIARIO

GRUPO

Más de Hasta

I ............ $ 1.00 II $ 1.00 2.00 III 2.00 3.00 IV 3.00 4.00 V 4.00 6.00 VI 6.00 8.00 VII 1.00 10.00 VIII 10.00 12.00 IX 12.00 ........

"Artículo 20. Cuando la retribución en dinero sea estipulada por semana o por mes, se dividirá entre siete o entre treinta, según el caso, para determinar el grupo a que pertenece el asegurado.

"Artículo 21. Si además del salario en dinero el trabajador recibe habitación o alimentación, se estima aumentando su salario en un veinticinco por ciento y si recibe alimentación y habitación se estima aumentando en un cincuenta por ciento.

"Artículo 22. Tratándose de trabajadores a destajo, a comisión y, en general, de aquellos que reciben una retribución cuyo monto es variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en el año anterior, y si el trabajador no ha laborado por el término de un año continuo, se tomará el promedio de salarios obtenidos en el lapso en que lo ha hecho. Si se trata de un empleo nuevo se tomará el salario probable que corresponderá al trabajador.

"Artículo 23. En los casos en que un trabajador asegurado preste servicios a varios patrones, se tomará en cuenta el salario mayor de entre los que recibe y en caso de igualdad de salarios se tomará en cuenta el que corresponda al empleo en que tenga mayor antigüedad.

"Artículo 24. Cuando encontrándose el asegurado al servicio de un mismo patrón, se modifique el salario estipulado, el cambio de grupo respectivo se hará hasta el comienzo del período próximo siguiente de pago de su cuota.

"Artículo 25. A los aprendices que no perciben retribución en dinero, sino sólo en especie, se les considerará formando parte del grupo I. En este

caso es el maestro o patrón quien debe pagar la cuota íntegra que al aprendiz correspondería pagar por el seguro.

"Artículo 26. Tratándose de obreros que sólo perciben el salario mínimo, al patrón corresponde pagar la cuota señalada para el trabajador.

"Artículo 27. Los patrones están obligados a llevar listas de raya y a conservarlas durante tres años posteriores a la fecha de las mismas. Pueden ser exceptuados de esta obligación los patrones que ocupen menos de cinco trabajadores.

"Artículo 28. El Instituto está facultado para investigar, por medio de sus inspectores, las listas de raya que lleven los patrones. En caso de que un patrón se niegue a facilitar la inspección de dichas listas, el Instituto determinará los grupos de salarios que corresponden a los trabajadores respectivos.

"Artículo 29. El patrón estará obligado a enterar las cuotas que, conforme a esta ley, corresponde cubrir a él y a sus trabajadores. En los casos a que se refiere el artículo 23, tendrá esta obligación el patrón que pague el mayor salario o el que proporcione el empleo más antiguo.

"Artículo 30. Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, el patrón, al efectuar el pago de salarios a sus trabajadores, podrá descontar las cuotas que a éstos corresponda cubrir. Cuando no lo haga en tiempo oportuno, sólo podrá descontar al trabajador cuatro cotizaciones semanarias acumuladas, quedando las restantes a cargo del patrón.

"Artículo 31. El patrón no puede hacer descuentos por cantidades que disminuyan el salario mínimo.

"Artículo 32. En caso de mora en la entrega de las cuotas, el patrón moroso cubrirá el doce por ciento anual de recargo sobre las cantidades insolutas.

"Artículo 33. La obligación de enterar las cuotas vencidas, prescribirá a los tres años de la fecha en que pudieron ser exigibles.

"Artículo 34. Cuando un asegurado o sus deudos, además de las prestaciones que esta ley concede, tenga derecho a indemnizaciones derivadas de responsabilidad civil por el mismo siniestro, el Instituto se subrogará en los derechos de aquél o aquéllos hasta por el monto de las prestaciones que esta ley otorga.

"Capítulo III.

"Del Seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

"Artículo 35. Se consideran accidentes del trabajo los que se realizan en las circunstancias y con las características que especifica la Ley Federal del Trabajo.

"Artículo 36. Para los efectos de esta ley, son enfermedades profesionales las contenidas en la Tabla respectiva de la Ley Federal del Trabajo.

"Si el asegurado no estuviere conforme con la calificación que del carácter de la enfermedad haga el Instituto, o considere que se trata de una enfermedad profesional no incluída en la Tabla, podrá ocurrir a la autoridad correspondiente; pero entretanto no cause estado una resolución definitiva, el Instituto le otorgará al asegurado las prestaciones señaladas en el capítulo siguiente.

"Artículo 37. En caso de accidente del trabajo o de enfermedad profesional, el asegurado tiene derecho a las siguientes prestaciones:

"I. Asistencia medicoquirúrgica y farmacéutica, y aparatos de prótesis y ortopedia, que sean necesarios;

"II. Si el accidente o la enfermedad incapacita al asegurado para trabajar, éste recibirá un subsidio en dinero conforme a la siguiente Tabla:

SALARIO DIARIO

GRUPO SUBSIDIO

Más de Hasta DIARIO

I ............. $ 1.00 $ 0.60 II $ 1.00 2.00 1.20 III 2.00 3.00 1.90 IV 3.00 4.00 2.60 V 4.00 6.00 3.70 VI 6.00 8.00 5.20 VII 8.00 10.00 6.70 VIII 10.00 12.00 8.20 IX 12.00 ........... 9.70

"El goce de este subsidio no podrá exeder de cincuenta y dos semanas, y se otorgará siempre que antes de la expiración de dicho período no se declare la incapacidad permanente del asegurado;

"III. Al ser declarada la incapacidad total permanente del asegurado, éste recibirá, en tanto subsista la incapacitación, una pensión de acuerdo con la siguiente Tabla:

SALARIO DIARIO

GRUPO PENSIÓN

Más de hasta MENSUAL

I ........... $ 1.00 $ 16.00 II $ 1.00 2.00 30.00 III 2.00 3.00 50.00 IV 3.00 4.00 75.00 V 4.00 6.00 100.00 VI 6.00 8.00 140.00 VII 8.00 10.00 180.00 VIII 10 00 12.00 220.00 IX 12.00 ............ 260.00

"IV. Si la incapacidad declarada es parcial permanente, el asegurado recibirá una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades, contenidas en la Ley Federal del Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad total permanente. Si el monto de la pensión mensual resulta inferior a dieciséis pesos, se pagará al asegurado, en substitución de la misma, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiere correspondido, y

"V. Cuando el accidente o enfermedad traiga

como consecuencia la muerte del asegurado, se otorgarán las siguientes prestaciones:

''a) El pago de una cantidad equivalente a un mes de salario, a la persona que presente la cuenta de los gastos de entierro.

''b) A la viuda del asegurado se le otorgará una pensión equivalente al treinta y seis por ciento de la que hubiese correspondido al asegurado tratándose de incapacidad total permanente.

''c) A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o de madre, menores de dieciséis años, o mayores de esta edad si se encuentran totalmente incapacitados, se otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiere correspondido al asegurado tratándose de incapacidad total permanente. En los casos de huérfanos menores de dieciséis años, el derecho a esta pensión se extingue cuando el beneficiario cumple la edad antes mencionada.

''d) A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o de madre, menores de dieciséis años o mayores de esta edad si se encuentran totalmente incapacitados, se les otorgará una pensión equivalente al treinta por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado tratándose de incapacidad total permanente. El derecho a esta pensión se extingue en los mismos términos contenidos en el último párrafo del inciso anterior.

"Artículo 38. Sólo a falta de esposa legítima tendrá derecho a recibir la pensión señalada en el artículo 37, fracción V, inciso b), la mujer con quien el asegurado vivió como si fuera su marido durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado tenía varias concubinas, ninguna de ellas gozará de pensión.

"Artículo 39. El total de las pensiones atribuídas a las personas antes señaladas no deberá exceder de la que correspondería al asegurado si éste hubiera sufrido incapacidad total permanente. En caso de exceder, se reducirán proporcionalmente cada una de las pensiones.

"Artículo 40. Si no existen viuda, huérfanos ni concubina con derecho a pensión se pensionará a los ascendientes que dependían económicamente del asegurado fallecido, con una cantidad igual al treinta y tres punto tres por ciento de la pensión que hubiera correspondido al asegurado, en el caso de incapacidad total permanente y cuyo monto se repartirá por partes iguales entre aquellos.

"Artículo 41. Tratándose de la cónyuge o la concubina, la pensión se pagará mientras no contraigan nupcias o entren en concubinato. La viuda o la concubina pensionadas que contraigan matrimonio recibirán una suma global equivalente a tres anualidades de la pensión otorgada.

"Artículo 42. Las prestaciones del seguro de riesgos profesionales, inclusive los capitales constitutivos de las rentas líquidas al fin del año y los gastos administrativos, serán cubiertos íntegramente por las cuotas de los "Artículo 43. Las cuotas que deben cubrir los patrones para el seguro de riesgos profesionales se fijarán en proporción al monto de los salarios que pagan y a los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trate.

"Artículo 44. Para los efectos de la fijación de las cuotas, un reglamento especial determinará las clases de riesgos y los grados de riesgo en cada una de ellas. La colocación de una empresa en determinada clase y grado la hará el Instituto tomando como base la estadística de los riesgos profesionales y teniendo en cuenta las medidas tomadas por la negociación para prevenirlos.

"Artículo 45. Cada tres años el Consejo Técnico del Instituto promoverá la revisión de las clases y grados de riesgos; pero si fuere autorizado por la Asamblea General podrá promover la revisión en cualquier tiempo, si la experiencia adquirida por la estadística de los riesgos profesionales así lo aconsejare.

"Artículo 46. El patrón que, en cumplimiento de la presente ley, haya asegurado contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los trabajadores a su servicio, quedará relevado del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por riesgos profesionales establece la Ley Federal del Trabajo.

"Artículo 47. En los casos en que se pruebe que el accidente fue producido intencionalmente por el patrón, por sí o por medio de tercera persona, o que aquél incurrió en culpa grave o descuido dando causas al siniestro, el Instituto satisfará al asegurado las prestaciones en servicios, en dinero y en especie que esta ley establece, pero el patrón estará obligado a restituir íntegramente al Instituto las erogaciones que éste haya hecho por tales conceptos.

"Artículo 48. El patrón que estando obligado a asegurar a sus obreros contra accidentes del trabajo o enfermedades profesionales no lo hiciere, debe enterar al Instituto, en caso siniestro, el capital constitutivo de las rentas y prestaciones que hayan de otorgarse de conformidad con esta ley.

"Artículo 49. El Seguro de Accidentes del Trabajo y enfermedades profesionales se administrará por separado en una sección especial con contabilidad y financiamiento propios.

"Artículo 50. No se considerarán accidentes del trabajo ni enfermedades profesionales los que ocurran encontrándose el trabajador en estado de embriaguez o bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, o cuando el trabajador se ocasione deliberadamente una incapacidad, por sí solo o por medio de otra persona, o cuando el siniestro sea resultado de algún delito del que fuere responsable el asegurado, de un intento de suicidio o de una riña en que hubiere tomado parte. Cuando el riesgo realizado en las condiciones antes señaladas produzca como consecuencia la muerte del asegurado, los familiares de éste tendrán los derechos que otorga el presente capítulo.

"Capítulo IV.

"Del seguro de enfermedades no profesionales y maternidad.

"Artículo 51. En caso de enfermedad no

profesional el asegurado tendrá derecho a las siguientes prestaciones:

"I. Asistencia médico quirúrgica y farmacéutica que sea necesaria, hasta por veintiséis semanas, y

"II. Un subsidio en dinero que se otorgará cuando la enfermedad produzca incapacidad para el trabajo, y que será pagado a partir del séptimo día de la incapacitación y hasta por veintiséis semanas.

"El asegurado no tiene derecho a este subsidio cuando intencionalmente haya provocado la enfermedad.

"Artículo 52. El subsidio en dinero se otorgará conforme a la tabla siguiente:

SALARIO DIARIO

GRUPO SUBSIDIO

Más de Hasta DIARIO

I ............ $ 1.00 $ 0.35 II $ 1.00 2.00 0 60 III 2.00 3.00 1.00 IV 3.00 4.00 1.40 V 4.00 6.00 2.00 VI 6.00 8.00 2 80 VII 8.00 10 00 3.60 VIII 10.00 12.00 4.40 IX 12.00 ............ 5.20

"Artículo 53. El asegurado sólo percibirá el subsidio que establece la fracción II del artículo 51 cuando tenga cubiertas, por lo menos, seis cotizaciones semanales en los últimos nueve meses anteriores a la enfermedad.

"Artículo 54. También tendrán derecho a los servicios que señala la fracción I del artículo 51, en caso de enfermedad, las siguientes personas:

"a) La esposa del asegurado o, a falta de ésta, la mujer con quien ha vivido como si fuera su marido durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o con la que tiene hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el asegurado tiene varias concubinas ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación, y

"b) Los hijos menores de dieciséis años.

"Artículo 55. Los familiares que se mencionan en el artículo anterior tendrán el derecho que esa disposición establece si reúnen los requisitos siguientes: que vivan en la misma casa del asegurado y dependan económicamente de éste; que el asegurado tenga el derecho a las prestaciones señaladas en la fracción I del artículo 51, y que dichos familiares no tengan, por sí mismos, derechos propios a prestaciones provenientes del Seguro Social.

"Artículo 56. La mujer asegurada tendrá derecho, durante el embarazo, el alumbramiento y el puerperio, a las siguientes prestaciones:

"I. Asistencia obstétrica necesaria;

"II. Un subsidio en dinero igual al que corresponda en caso de enfermedad no profesional; que la asegurada recibirá durante cuarenta y dos días anteriores al parto y cuarenta y dos días posteriores al mismo. Sobre este subsidio se le entregará una mejora, durante ocho días anteriores al parto y treinta días posteriores al mismo, destinada a completar a la asegurada la percepción del cien por ciento del salario.

"Ese subsidio se proporcionará si se reúnen las dos condiciones siguientes: que la asegurada no esté recibiendo otro subsidio por concepto de enfermedad y que no ejecuto trabaje alguno, mediante retribución, durante esos dos periodos, y

"III. Ayuda para lactancia, proporcionada en especie o en dinero, hasta por seis meses posteriores al parto, y que se entregará a la madre o, a falta de ésta, a la persona encargada de cuidar al niño. Si la ayuda se da en dinero, su monto no excederá del cincuenta por ciento del subsidio señalado para el caso de enfermedad no profesional.

"Artículo 57. El goce, por parte de la asegurada, del subsidio señalado por la fracción II del artículo anterior, exime al patrón de la obligación de pago de salario a que refiere el artículo 79 de la Ley Federal del Trabajo.

"Artículo 58. La esposa del asegurado o, a falta de ésta, la mujer con quien el asegurado ha vivido como si fuera su marido, durante los cinco años anteriores al parto, o con la que tiene hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio, tienen derecho a la prestación establecida en la fracción I del artículo 56; pero si el asegurado tiene varias concubinas ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la prestación.

"Artículo 59. Para que la asegurada tenga derecho a las prestaciones en dinero que señalan las fracciones II y III del artículo 56, es requisito indispensable que haya cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales en el periodo de diez meses anteriores a la fecha del parto.

"Artículo 60. Cuando el Instituto haga la hospitalización del asegurado, se suspenderá el pago del subsidio correspondiente, pero se pagará la mitad del monto de éste a los derechohabientes en los incisos a) y b) del artículo 54.

"Artículo 61. En caso de muerte, se pagará la cantidad de ciento veinte pesos para gastos de entierro, que será entregada a la persona que presente la cuenta de dichos gastos.

"Artículo 62. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones y los gastos administrativos del Seguro de Enfermedades no profesionales y de maternidad, así como para la constitución del fondo de reserva, se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones y los obreros y de la contribución que corresponde al Estado.

"Artículo 63. A los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir, para el seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad, las cuotas que se señalan en la siguiente Tabla:

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"Artículo 64. La contribución del Estado para el seguro de enfermedades no profesionales y de maternidad, será igual a la mitad del monto total de las cuotas pagadas por los patrones. El Estado entregará anualmente la cantidad correspondiente a su contribución, pero hará anticipos mensuales a cuenta de la misma.

"Artículo 65. El Instituto formulará las disposiciones reglamentarias conforme a las cuales habrá de realizar la prestación de los servicios de asistencia médica, obstétrica y farmacéutica.

"Artículo 66. El asegurado que quede privado de trabajos remunerados, pero que haya cubierto, inmediatamente antes de tal privación, un mínimo de seis cotizaciones semanales ininterrumpidas, conservará, durante seis semanas posteriores a la desocupación, el derecho a recibir las prestaciones correspondientes al seguro de enfermedades no profesionales y maternidad.

"Capítulo V.

"De los seguros de invalidez, vejez, cesantía y muerte.

"Artículo 67. Tendrá derecho a recibir la pensión de invalidez el asegurado que haya acreditado el pago de un mínimo de doscientas cotizaciones semanales en el régimen del seguro obligatorio y sea declarado inválido.

"Artículo 68. Para los efectos de este capítulo se considera inválido al asegurado que, por enfermedad o accidente no profesionales, se halle incapacitado para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a sus fuerzas, a sus capacidades, a su formación profesional y a su ocupación anterior, una remuneración equivalente, por lo menos, a un tercio de la remuneración habitual que en la misma región un trabajador sano del mismo sexo, semejante capacidad, igual categoría y formación profesional análoga.

"Artículo 69. No tendrá derecho a pensión el asegurado que intencionalmente haya provocado su estado de invalidez, o éste sea resultado de la comisión de un delito del mismo asegurado. En cualquiera de estos casos, el Instituto podrá, según las circunstancias que medien, conceder el total o una parte de la pensión a los familiares que tuviesen derecho a las prestaciones que se conceden en el Seguro de Muerte, y la pensión se les cubrirá mientras dure la invalidez del asegurado.

"Artículo 70. Tampoco tendrá derecho a pensión el asegurado cuya invalidez ya existía antes de haber cubierto doscientas semanas de cotizaciones.

"Artículo 71. Tendrá derecho a recibir la pensión de vejez, sin necesidad de probar invalidez para el trabajo, el asegurado que haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga acreditados, por lo menos, setecientas cotizaciones semanales.

"Artículo 72. El asegurado que, habiendo cumplido sesenta años de edad, quede privado involuntariamente de trabajo remunerado, tiene derecho, sin necesidad de probar que sufre invalidez, a recibir la pensión de vejez con la tarifa reducida que señale el reglamento respectivo. Para gozar este derecho el asegurado deberá acreditar el pago de setecientas cotizaciones semanales.

"Artículo 73. Los asegurados que soliciten la pensión de invalidez, y los que se encuentren gozando de la misma, deberán sujetarse a los reconocimientos y exámenes médicos que el Instituto estime necesarios.

"Artículo 74. Las pensiones anuales de invalidez y las de vejez se compondrán de una cuantía básica y de aumentos computados de acuerdo con el número de cotizaciones semanales cubiertas por el asegurado con posterioridad a las primeras doscientas semanas de cotización. La cuantía básica y los aumentos serán calculados conforme a la siguiente Tabla, considerándose como salario diario el promedio correspondiente a los últimos sesenta meses anteriores al otorgamiento de la pensión:

TABLA DE CUANTIAS BÁSICAS ANUALES

SALARIO DIARIO CUANTIA

GRUPO BÁSICA

Más de Hasta ANUAL

I ........... $ 1.00 $ 57.00 II $ 1 00 2.00 108.00 III 2.00 3.00 180.00 IV 3.00 4 00 252.00 V 4.00 6.00 360.00 VI 6.00 8.00 504.00 VII 8.00 10.00 648.00 VIII 10 00 12.00 792.00 IX 12.00 .......... 936.00

TABLA DE AUMENTOS

SALARIO DIARIO AUMENTO POR

GRUPO SEMANA DE

Más de Hasta COTIZACIÓN

I .......... $ 1.00 $ 0.08 II $ 1.00 2.00 0.16 III 2.00 3.00 0.26 IV 3.00 4.00 0.37 V 4.00 6.00 0.52 VI 6.00 8.00 0.74 VII 8.00 10.00 0.95 VIII 10.00 12.00 1.16 IX 12.00 .......... 1.37

"Artículo 75. En ningún caso una pensión de invalidez o de vejez puede ser inferior a treinta pesos mensuales.

"Artículo 76. El pago de pensión de invalidez de vejez o cesantía, se suspenderá durante el tiempo que el asegurado desempeñe un trabajo comprendido en el régimen del Seguro Social.

"Artículo 77. El Instituto estará facultado para proporcionar servicios preventivos o curativos a los asegurados y a los pensionados, con objeto de prevenir la realización de un estado de invalidez, cuando las prestaciones del seguro de enfermedad no sean suficientes para lograrlo, y de procurar la recuperación de la capacidad de trabajo del inválido pensionado.

"Estos servicios pueden ser prestados individualmente o por procedimientos de alcance general.

"Artículo 78. Tendrá derecho a la pensión de viudez la esposa del asegurado fallecido que disfrutaba de una pensión de invalidez, de vejez o de cesantía, o que al fallecer hubiere cubierto un mínimo de doscientas cotizaciones semanales. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión la mujer con quien el asegurado vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado tenía varias concubinas ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.

"Artículo 79. La viudedad será igual al 40% de la pensión de invalidez, de vejez o de cesantía que el asegurado fallecido disfrutaba, o de la que le hubiere correspondido, suponiendo realizado el estado de invalidez.

"Artículo 80. La viuda no tendrá derecho a la pensión que establecen los dos artículos anteriores, en los siguientes casos:

"I. Cuando la muerte del asegurado acaeciere antes de cumplir seis meses de matrimonio;

"II. Cuando el asegurado contrajo matrimonio después de haber cumplido sesenta años de edad, a menos que a la fecha de la muerte hayan transcurrido tres años de matrimonio, y

"III. Cuando al contraer matrimonio el asegurado perciba una pensión de invalidez, de vejez, o de censatía.

"Artículo 81. Tendrá derecho a recibir la pensión de orfandad cada uno de los hijos menores de 16 años, cuando fallece el padre o la madre asegurados, si éstos disfrutaban de pensión de invalidez, de vejez, o de censatía, o al fallecer hubieran cubierto un mínimo de doscientas cotizaciones semanales.

"Artículo 82. La pensión al huérfano de padre o madre será igual al 20% de la pensión de invalidez, de vejez o de cesantía que el asegurado estuviere gozando al fallecer, o de la que le hubiere correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez.

"Artículo 83. Al huérfano de padre y madre se le otorgará una pensión igual al 30% de la invalidez, de vejez o de censatía que disfrutaba el asegurado, fallecido, o de la que le hubiere correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez.

"Artículo 84. El total de las pensiones atribuidas a la viuda, o a la concubina, y a los huérfanos de un asegurado fallecido, no deberá exceder del monto de la pensión de invalidez, de vejez o de censatía que disfrutaba el asegurado, o de la que le hubiere correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez. En caso de que ese total excediere, se reducirán proporcionalmente cada una de las pensiones.

"Artículo 85. Cuando una persona tuviere derecho a dos o más de las pensiones establecidas en este capítulo, sólo se le otorgará la de mayor cuantía entre ellas.

"Artículo 86. Si una persona tiene derecho a cualquiera de las pensiones de este capítulo y también a pensión proveniente del seguro de riesgos profesionales, percibirá sólo ésta; pero si la que corresponde a invalidez, vejez cesantía o muerte es mayor, se le abonará la diferencia.

"Artículo 87. El goce de la pensión de invalidez comenzará desde el día en que se produzca el siniestro, o si no puede fijarse el día, desde la fecha de la presentación de la solicitud para obtener la pensión. El pago de ésta cesará con la recuperación del asegurado para un trabajo sujeto al régimen del Seguro Social.

"Artículo 88. El goce de la pensión de vejez o de censatía comenzará desde el día en que el asegurado cumple los requisitos establecidos en los artículos 71 y 72 de esta ley.

"Artículo 89. El goce de las pensiones de viudez y de orfandad comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado, y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando la viuda o concubina contrajere matrimonio o entre en concubinato, o cuando el huérfano cumpla dieciséis años.

"Artículo 90. La viuda o la concubina pensionadas que contraigan matrimonio recibirán una suma global equivalente a tres anualidades de la pensión otorgada.

"Artículo 91. Los asegurados que dejen de estar sujetos al régimen del seguro obligatorio, sin corresponderles aún el derecho al otorgamiento de una pensión, y que no se acojan al seguro voluntario que se establece en el capítulo siguiente, conservarán sus derechos hasta por un periodo

equivalente a la quinta parte del tiempo en que hubieren cubierto cotizaciones, siempre que este periodo sea superior a dieciocho meses.

"Artículo 92. Al asegurado que hubiere perdido sus derechos, según el artículo precedente, y reingresare al seguro obligatorio se le reconocerá el tiempo anterior en que hubiere cubierto cotizaciones, siempre que la interrupción no haya durado más de tres años, y si ha durado mayor tiempo la interrupción, sólo se le reconocerán sus derechos cuando tenga cubiertas veintiséis semanas de cotizaciones después del reingreso.

"Artículo 93. El asegurado que después de haber cubierto cien cotizaciones semanales deje de estar obligado al seguro, puede continuar voluntariamente en el mismo, cubriendo los aportes patronal y obrero correspondientes al grupo de salario al que pertenecía en el momento de su última cotización, o al grupo inmediato inferior.

"Artículo 94. El derecho a que se refiere el artículo anterior se pierde si el asegurado no lo ejercita en un plazo de doce meses, contados desde que dejó de estar obligado al seguro, así como si deja de pagar los aportes durante doce meses continuos.

"Artículo 95. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones y los gastos administrativos del seguro de invalidez, de vejez, de censatía y de muerte, así como para la constitución del fondo de reserva, se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones y los obreros y de la contribución que corresponde al Estado.

"Artículo 96. A los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir, para el seguro a que se refiere este capítulo, las cuotas que se señalan en la Tabla siguiente:

SALARIO DIARIO CUOTA MENSUAL GRUPO Más de Hasta Más de Hasta

I ........... $ 1.00 $ 0.16 $ 0.08 II $ 1.00 2.00 0.32 0.16 III 2.00 3.00 0.52 0.26 IV 3.00 4.00 0.74 0.37 V 4.00 6.00 1.04 0.52 VI 6.00 8.60 1.48 0.74 VII 8.00 10.00 1.90 0.95 VIII 10.00 12.00 2.32 1.16 IX 12.00 ......... 2.74 1.37

"Artículo 97. La contribución del Estado, para este mismo seguro, será igual a la mitad del monto total de las cuotas pagadas por los patrones. El Estado entregará anualmente la cantidad correspondiente a su contribución, pero hará anticipos mensuales a cuenta de la misma.

"Capítulo VI.

"Del seguro facultativo y de los adicionales.

"Artículo 98. El Instituto Mexicano del Seguro Social podrá contratar seguros facultativos y seguros adicionales.

"Estos seguros se organizarán en sección especial, con contabilidad y administración de fondos separada de la correspondiente a los seguros obligatorios.

"Artículo 99. El Instituto podrá contratar individual o colectivamente seguros facultativos que comprendan uno o más de los seguros señalados en el artículo 2o, con los trabajadores a que se refiere el artículo 6o., los profesionistas libres, los trabajadores independientes, los artesanos y con todos aquellos que les fueren similares.

"Artículo 100. El Instituto podrá contratar colectivamente, con los ejidatarios y los miembros de las comunidades agrarias, los seguros de accidentes, de enfermedades y de maternidad.

"Artículo 101. Los seguros facultativos se sujetarán a las condiciones y tarifas especiales, que tendrán como base los resultados del examen médico del solicitante y sus condiciones económicas y sociales. Las condiciones y tarifas mencionadas estarán sujetas a la aprobación de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

"Artículo 102. El examen médico a que se refiere el artículo anterior no será exigible tratándose de los ejidatarios y, a juicio del Instituto, también se podrá dispensar cuando se trate de seguros de grupo.

"Artículo 103. El Seguro Adicional proporciona a sus afiliados prestaciones superiores o les permite asegurarse bajo condiciones más favorables de las fijadas por el Seguro Obligatorio.

"Podrán contratar este seguro los trabajadores comprendidos en el Seguro Obligatorio, y aquellos que, una vez terminada la obligación, conserven el seguro voluntariamente.

"Artículo 104. Los seguros adicionales pueden también ser contratados por el patrón en beneficio de sus trabajadores, individual o colectivamente, o por un grupo de asegurados mediante pagos de prima única o de primas periódicas mensuales o anuales, según tarifas y y condiciones especiales sujetas a la aprobación de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

"Artículo 105. El Instituto contratará seguros adicionales de grupo que comprendan las prestaciones obtenidas en contratos colectivos, con independencia de la edad o estado civil y familiar de cada uno de los trabajadores, mediante condiciones y tarifas especiales, sujetas a la aprobación de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

"Artículo 106. El Instituto elaborará un balance actuarial correspondiente a los seguros facultativos y adicionales, individuales o de grupo, en los términos y plazos fijados para la realización del balance actuarial de la organización correspondiente a los seguros obligatorios.

"El superávit actuarial correspondiente a cada uno de estos seguros se utilizará en la creación de un fondo de reserva hasta un límite que señalará el reglamento.

"Si el superávit excede de ese límite, se aprovechará en mejorar las prestaciones de estos mismos seguros conforme lo decida el Consejo Técnico.

"Los déficit actuariales que de cada uno de esos seguros resulten serán cubiertos por el fondo de reserva constituído por los superávit; si éste no

bastare será cubierto aumentando las primas, reduciendo los beneficios o combinando ambas medidas.

"Capítulo VII.

"De la organización del Instituto Mexicano del Seguro Social.

"Artículo 107. El Instituto Mexicano del Seguro Social tendrá como funciones principales:

"I. Administrar las diversas ramas del Seguro Social;

"II. Recaudar las cuotas y demás recursos del Instituto;

"III. Satisfacer las prestaciones que se establecen en esta ley;

"IV. Invertir los fondos de acuerdo con las disposiciones especiales de esta ley;

"V. Realizar toda clase de actos jurídicos y celebrar los contratos que requiere el servicio;

"VI. Adquirir bienes muebles e inmuebles dentro de los límites legales;

"VII. organizar sus dependencias y fijar la estructura y funcionamiento de las mismas;

"VIII. Difundir conocimientos y prácticas de previsión social;

"IX. Expedir sus reglamentos interiores, y

"X. Las demás que le atribuyen esta ley y sus reglamentos.

"Artículo 108. Los recursos del Instituto estarán constituídos por:

"I. Las cuotas que deben enterar conforme a esta ley los patrones y los trabajadores y la contribución del Estado;

"II. Los intereses, alquileres, rentas, rendimientos utilidades y frutos de cualquier clase, que produzcan los bienes del Instituto;

"III. Las donaciones, herencias, legados, subsidios y adjudicaciones que se hagan al Instituto, y

"IV. Cualesquiera otros ingresos que en favor del Instituto señalen las leyes y reglamentos.

"Artículo 109. Los órganos del Instituto serán:

"La Asamblea General;

"El Consejo Técnico;

"La Comisión de Vigilancia.

"El Director General.

"Artículo 110. La autoridad suprema del Instituto será la Asamblea General que estará integrada por treinta miembros, designados: diez por el Ejecutivo Federal; diez por las organizaciones patronales, y diez por las organizaciones de trabajadores. Los miembros de la Asamblea durarán en su cargo seis años y no podrán ser reelectos.

"Artículo 111. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecerá las bases para determinar los organizaciones de trabajadores y de patrones que deban intervenir en la designación de los miembros de la Asamblea General, y calificará la elección.

"Artículo 112. El Consejo Técnico será el representante legal y el administrador del Instituto, y estará por seis miembros más el Director General, que será su presidente. Los seis miembros de este Consejo serán designados por la Asamblea General, para cuyo efecto cada uno de los tres grupos que la constituyen propondrá dos miembros propietarios y dos suplentes, los que durarán en su cargo seis años, se renovarán por mitad y no podrán ser reelectos. Esta elección puede recaer en personas que no forman parte de los grupos representativos mencionados. La Asamblea General podrá revocar la designación siempre que mediaren causas graves y así lo pida el grupo respectivo.

"Artículo 113. La Asamblea General designará a la Comisión de Vigilancia, que estará compuesta de tres miembros. Para formar esta comisión, cada uno de los grupos que constituyen la asamblea propondrán un miembro propietario y un suplente, los cuales durarán en sus cargos seis años y no podrán ser reelectos. La elección puede recaer en personas que no formen parte de dichos grupos. El encargos será revocable por la Asamblea General, siempre que mediaren causas graves y así lo pida el grupo que hubiere hecho la proposición.

"Artículo 114. El Director General será nombrado por el Presidente de la República. Esta designación deberá recaer en un mexicano por nacimiento, de reconocida honorabilidad y capacidad técnica y sólo podrá ser destituido por el Presidente de la República por causas graves mediante una investigación en que se oiga su defensa.

"Artículo 115. La Asamblea General deberá reunirse, ordinariamente, una vez al año, y extraordinariamente en cuantas ocasiones sea necesario, de acuerdo con lo que disponga el reglamento.

"Artículo 116. La Asamblea General discutirá anualmente, para su aprobación o modificación, la memoria, el balance contable, el plan de trabajo y los presupuestos de egresos que presente en cada ejercicio el Consejo Técnico. Igualmente decidirá respecto a la manera de aplicar el superávit o de cubrir el déficit que pudiera resultar del balance actuarial que se presente cada tres años.

"Artículo 117. El Consejo Técnico tendrá las siguientes funciones:

"I. Decidir sobre toda clase de inversiones de los fondos del Instituto, con estricta sujeción a lo prevenido en esta ley y sus reglamentos.

"II. Realizar todas las operaciones del Instituto, exceptuando aquellas que por su importancia ameriten acuerdo expreso de la Asamblea General, de conformidad con lo que al respecto determine el reglamento;

"III. Establecer y clausurar Cajas Locales y Regionales;

"IV. Convocar a Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria;

"V. Designar al Actuario responsable, y

"VI. Las demás que señalen esta ley y sus reglamentos.

"Artículo 118. La Comisión de Vigilancia tendrá las siguientes atribuciones:

"I. Vigilar que las inversiones se hagan de acuerdo con las dispocisiones de esta ley y sus reglamentos;

"II. Practicar la auditoría de los balances contables y comprobar los avalúos de los bienes materia de operaciones del Instituto;

"III. Sugerir a la Asamblea y al Consejo Técnico, en su caso, las medidas que juzgue convenientes para mejorar el funcionamiento del Seguro Social y

"IV. En casos graves y bajo su responsabilidad, citar a Asamblea General Extraordinaria.

"Artículo 119. La Comisión de Vigilancia presentará ante la Asamblea General un dictamen sobre la memoria y el balance del Consejo Técnico, para cuyo efecto éstos le serán dados a conocer con la debida oportunidad.

"Artículo 120. Son funciones del Director General:

"I. Presidir las sesiones del Consejo Técnico;

"II. Ejecutar los acuerdos del propio Consejo;

"III. Representar al Instituto Mexicano del Seguro Social ante las autoridades administrativas y judiciales, con las facultades que le delegue el Consejo de acuerdo con lo que disponga el reglamento;

"IV. Presentar anualmente al Consejo el balance contable, la memoria de cada ejercicio y el plan de trabajos para el siguiente;

"V. Nombrar y remover, de acuerdo con el reglamento de esta ley, a los empleados subalternos y proponer al Consejo la designación y destitución los jefes y de los administradores de las cajas locales y regionales, y

"VI. Las demás que señalen las disposiciones reglamentarias.

"Artículo 121. El Director General tendrá derecho de veto sobre las resoluciones del Consejo Técnico en los casos que fije el reglamento. El efecto del veto es suspender, hasta que resuelva en definitiva la Asamblea General, la aplicación de la resolución del Consejo.

"Artículo 122. Para los efectos de esta ley, el Instituto estará facultado para inspeccionar los centro de trabajo. Los patrones y trabajadores estarán obligados a dar las facilidades para hacer expedita y eficiente la inspección. Las autoridades federales y locales deberán prestar el auxilio que el Instituto solicite, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

"Artículo 123. El Instituto del Seguro Social, sus dependencias y servicios gozarán de la exención de impuestos. La Federación, los Estados, el Departamento del Distrito Federal y los municipios no podrán gravar con impuestos el capital, rentas, contratos, actos jurídicos, títulos, documentos, operaciones o libros de contabilidad de dicho Instituto. En estas exenciones se consideran comprendidos el Impuesto del Timbre y el franqueo postal. El Instituto y demás entidades que formen parte o dependan de él, estarán sujetos únicamente al pago de los derechos de carácter municipal que causen sus inmuebles, en razón de pavimentos, atarjeas y limpia por su frente a la vía pública y por agua potable de que dispongan, en las mismas condiciones que deben pagar los demás causantes, y los derechos de carácter correspondientes exclusivamente a la prestación de servicios públicos.

"Capítulo VIII.

"De la inversión de las reservas.

"Artículo 124. La inversión de las reservas debe hacerse en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez.

"Artículo 125. Concurriendo similitud de circunstancias sobre seguridad y rendimiento, se preferirá la inversión que garantice mayor utilidad social.

"Artículo 126. Las reservas deberán invertirse en forma tal que su rendimiento medio no sea inferior a la tasa de interés que sirva de base para los cálculos actuariales.

"Artículo 127. De los ingresos del Instituto, éste depositará en instituciones nacionales de crédito las cantidades necesarias para hacer frente a sus obligaciones inmediatas.

"Artículo 128. El total de las reservas se invertirá:

"I. En la adquisición, construcción o financiamiento de hospitales, sanatorios, casas de maternidad, dispensarios, laboratorios y demás edificios para usos del Instituto;

"II. Hasta un veinte por ciento en la construcción de colonias obreras;

"III. En préstamos o valores hipotecarios, especialmente los destinados para habitaciones populares;

"IV. Hasta un veinte por ciento en bonos o títulos emitidos por el Gobierno Federal, por los Estados, Distrito o Territorios Federales, para servicios públicos, tales como los de vialidad, de energía eléctrica, de saneamiento, de educación, de introducción de aguas potables, de construcción de mercados y otros similares;

"V. Hasta un treinta por ciento en bonos o títulos de instituciones nacionales de crédito y bonos emitidos por empresas mexicanas industriales, y

"Artículo 129. La inversión a que se refiere la fracción III del artículo 128 se hará con apego a las condiciones siguientes:

"a) El monto de los préstamos hipotecarios no será mayor del cincuenta por ciento del valor real de los inmuebles que queden afectados en garantía ni del treinta por ciento de este valor cuando las construcciones de carácter especial, la maquinaria u otros muebles inmovilizados, representen más de la mitad del valor de los bienes en garantía;

"b) En todo caso, los préstamos deberán ser garantizados con hipoteca en primer lugar, sobre los bienes respecto a los cuales se otorgue el préstamo, o sobre otros bienes inmuebles o inmovilizados, o mediante la entrega, en fideicomiso de garantía, de los mismos bienes, libres de hipotecas, gravámenes u otras cargas o adeudos.

"c) Las construcciones y los bienes dados en garantía deberán estar asegurados contra incendio por la cantidad que basta, cuando menos, a cubrir su valor destructible.

"Artículo 130. Los bonos o títulos del Gobierno Federal, de los Estados, Distrito y Territorios Federales a que se refiere la fracción IV del artículo 128, deberán estar garantizados con la afectación en fideicomiso, de algún impuesto, derecho o contribución federal suficiente para el servicio de intereses y amortizaciones o, en su caso, por la participación en el impuesto, derecho, o contribución federal referidos.

"Artículo 131. Los valores a que se refiere la fracción V del artículo 128 deben ser de constante mercado. Cuando se trate de obligaciones o de bonos, éstos deberán estar suficientemente garantizados por instituciones nacionales de crédito y al

corriente en el pago de sus intereses y amortizaciones.

"Artículo 132. El Instituto Mexicano del Seguro Social manejará directamente sus propios fondos o, por acuerdo de la Asamblea General, podrá confiar la inversión de sus reservas técnicas a un departamento especial de una institución nacional de crédito que desarrollare el programa de inversiones previamente aprobado por el Consejo Técnico del Instituto, el cual, por conducto de la Comisión de Vigilancia, revisará ampliamente el manejo de dichas reservas debiendo dar cuenta a la Asamblea de toda operación que no garantice el pago de un mínimo de intereses anuales, se aparte del programa del Consejo o exponga la inversión de las reservas al incumplimiento de sus fines de servicio social.

"Capítulo IX.

"Del procedimiento para dirimir controversias.

"Artículo 133. En caso de inconformidad de los asegurados, los patrones o los beneficiarios sobre admisión al seguro, derecho a prestaciones, cuantía de pensiones y subsidios, distribución de asegurados y de patrones en los diversos grupos de salario y distribución de empresas por clases y grados de riesgos, se acudirá ante el Consejo Técnico, el cual, oyendo en defensa al interesado, decidirá en definitiva. El reglamento fijará los plazos y la forma de hacer valer la inconformidad.

"Artículo 134. Las controversias en que sean parte los asegurados o sus beneficiarios, con motivo de la aplicación de esta ley, se resolverán por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

"Artículo 135. El título donde conste la obligación de pagar las aportaciones tendrá el carácter de ejecutivo.

"Artículo 136. En los casos de concurso u otros procedimientos en que se discuta prelación de créditos, tendrán preferencia los que fueren a favor del Instituto, por concepto de aportaciones o préstamos, sobre cualesquiera otros, excepción hecha de los fiscales y de los correspondientes al trabajador.

"Capítulo X.

"De las responsabilidades y sanciones.

"Artículo 137. El Director General del Instituto, los consejeros, funcionarios, empleados del servicio, así como las personas que a título de técnicos o de otro cualquiera sean llamados a colaborar con aquéllos, estarán sujetos a las responsabilidades civiles y penales en que pudieran incurrir como encargados de un servicio público.

"Artículo 138. Las relaciones entre el Instituto y sus empleados se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo.

"Artículo 139. Se aplicarán de seis meses a doce años de prisión, multa de diez a tres mil pesos, separación del cargo y prohibición de desempeñar otro semejante por un periodo de dos a seis años, a toda persona que, ocupando un puesto en el Instituto, aunque sea en comisión por tiempo limitado, para usos propios o ajenos distraiga de su objeto el dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al servicio.

"Artículo 140. La sanción será de uno a seis meses de prisión, si dentro de los diez días siguientes a aquel en que se descubrió el delito, devolviere el reo lo substraído. Este artículo se entiende sin perjuicio de la multa, de la separación y de la prohibición de desempeñar otro cargo semejante.

"Artículo 141. Los actos u omisiones que en perjuicio de los asegurados o del servicio cometan los patrones que empleen trabajadores obligados al seguro, se castigarán con multa de cincuenta a mil pesos. También se impondrá una multa, dentro de los límites constitucionales, a los asegurados en caso de que sus actos u omisiones perjudiquen al servicio. Estas sanciones serán impuestas por el Secretario del Trabajo y Previsión Social. El reglamento señalará dichos actos u omisiones, que no constituyan delito, así como el procedimiento respectivo para aplicar las sanciones. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la sanción, sin perjuicio de la acción ejecutiva para obtener el cumplimiento de la obligación.

"Artículo 142. En caso de substitución de patrón, el sustituido será solidariamente responsable con el nuevo, de las obligaciones derivadas de esta ley, nacidas antes de la fecha en que se avise al Instituto, por escrito, la substitución, hasta por el término de un año, concluído el cual todas las responsabilidades serán atribuídas al nuevo patrón. Se considera que hay substitución de patrón, en el caso de que otro adquiera todos o la mayor parte de los bienes del anterior afectos a la explotación.

"Transitorios.

"Artículo 1o. El Presidente de la República designará al Director General del Instituto y a los representantes obreros, patronales y del Ejecutivo Federal que deban integrar el Primer Consejo Técnico. Este organismo funcionará por un término que no excederá de dos años, y, durante su actuación, tendrá las atribuciones que a la Asamblea General y a la Comisión de Vigilancia otorgan los artículos 116 y 118 de la ley. Vencido este término, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 111 y siguiendo los procedimientos necesarios dejará instalada la Primera Asamblea General.

"Artículo 2o. El Poder Ejecutivo determinará, a propuesta del Instituto, las fechas de implantación de los diversos ramos del seguro social, y las circunscripciones territoriales en que se aplicará tomando en consideración el desarrollo industrial, la situación geográfica, la densidad de la población asegurable y la posibilidad de establecer los servicios correspondientes. Igualmente fijará las fechas y las modalidades conforme a las cuales se realizará la primera inscripción general de empresas y de trabajadores, una vez que sean hechas las determinaciones mencionadas.

"Artículo 3o. El Gobierno Federal adelantará, a cuenta de la contribución que le corresponde con arreglo a esta ley, la cantidad necesaria para cubrir los gastos de instalación y organización del servicio, según el presupuesto que le presente el Consejo Técnico.

"Artículo 4o. En la elección del primer Consejo Técnico hecha en los términos del artículo 112 se

designarán tres miembros propietarios y tres suplentes con ejercicio limitado a tres años.

"Artículo 5o. En la inscripción de los trabajadores para los seguros de invalidez, vejez y cesantía, quedarán excluídos los que tengan sesenta años cumplidos.

"Artículo 6o. Al asegurado que se inscriba durante los seis primeros meses de la vigencia del seguro en una circunscripción territorial, a una edad mayor de treinta años y que pruebe que anteriormente fue trabajador asalariado por lo menos durante un periodo de cinco años, se le aumentarán las pensiones de invalidez, vejez y muerte, mediante una mejora de vejez. Esta mejora consistirá en el reconocimiento del tiempo durante el cual laboró anteriormente, para computar los aumentos a que se refiere el artículo 74. Para calcular la mejora se tomará como base el grupo de salario que corresponda al promedio de los sueldos que ha devengado el trabajador en ese tiempo. El reglamento fijará las bases para estipular la cuantía de la mejora y señalará los procedimientos para probar la antigüedad en el trabajo.

"Artículo 7o. El asegurado que se afilie a una edad mayor de cincuenta y un años cumplidos, pero menor de sesenta, se le pagará, conforme a una tabla que elabore el Instituto, la pensión reducida de vejez, invalidez y muerte, al realizarse las condiciones que esta ley señala para tales casos.

"Artículo 8o. En caso de que los seguros de invalidez, vejez y muerte se implanten con fecha posterior al seguro de enfermedad no profesional y de maternidad, se reconocerá al trabajador el tiempo de afiliación que tenga en este último, al computarse el periodo de cotización en los primeros, pero tal reconocimiento no excederá de cien semanas de cotizaciones.

"Artículo 9o. El Ejecutivo de la Unión expedirá los reglamentos de esta Ley.

"Artículo 10. El H. Congreso de la Unión faculta al Ejecutivo Federal para que, previo el estudio correspondiente de las condiciones de trabajo y medio en que operan los trabajadores mineros, metalúrgicos y otros a quienes la índole misma de su esfuerzo reduzca considerablemente el periodo de su vida económica activa, expida un capítulo especial de "seguros de vejez".

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 22 de diciembre de 1942.- Alejandro Carrillo.- José Pérez Jr. Amadea Meléndez.- Antonio Portas".

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión en lo general.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Alejandro Carrillo.

El C. Carrillo Alejandro: Señores diputados: Han escuchado ustedes la lectura del dictamen que rinde la Comisión de Previsión Social, que me honro en presidir, en relación con el anteproyecto de Ley del Seguro Social, enviado a la Cámara de Diputados por el señor Presidente de la República.

"En mi calidad de miembro de esta comisión, considero prudente hacer resaltar la excepcional significación que tiene esta medida legislativa que el día de hoy está a discusión ante los señores miembros de la Cámara de Diputados.

Aquellos de ustedes que conocen el anteproyecto, habrán de estar de acuerdo con el que habla, para afirmar que con esta ley se abre un nuevo capítulo de la Revolución Mexicana, que honra a nuestro movimiento social y que honra a la patria misma.

Fue desde mil novecientos diecisiete, fecha en que los revolucionarios dieron al país la Constitución de Querétaro, cuando se prometió a los asalariados de la Nación Mexicana que sus derechos fundamentales serían respetados por la ley máxima del país. En efecto, en el inciso veintinueve del artículo ciento veintitrés se estableció como de interés público todo lo concerniente a la seguridad social. Desde entonces, pues, la Revolución Mexicana ofreció al pueblo de nuestro país que los aspectos fundamentales de la previsión social habrían de ser estudiados por el Estado para legislar, en su oportunidad, sobre tan trascendental cuestión.

"Sin embargo, señores diputados, hasta el día de hoy este ofrecimiento no ha pasado de la etapa de una promesa, como ha ocurrido con tantas otras que la Revolución Mexicana ha hecho al pueblo, y que por diversas circunstancias no han podido ser cumplidas aún.

Considero, pues, que la aprobación de la ley que hoy discutimos, tiene el carácter de pago de una deuda contraída por la Revolución con el pueblo que hizo, con el pueblo que la forjó, ofrecimiento que hasta este año de mil novecientos cuarenta y dos viene a cumplir. (Aplausos). Vivimos, señores diputados, en un régimen social en donde los trabajadores sólo tienen como recurso de vida la ventaja de su esfuerzo. Si alguna lacra se puede señalar unánimemente, si alguna objeción indiscutible puede hacerse al sistema capitalista, es aquella que hace del trabajo humano una mercancía como cualquiera otra, sujeta a la ley de la oferta y la demanda. Trabajador que tiene posibilidad de llevar al mercado de la producción su propio esfuerzo, es trabajador que tiene la posibilidad de obtener salario; pero en el momento mismo en que la mercancía - esfuerzo, en que la mercancía trabajo carece de mercado, por cualesquiera consideraciones, en ese momento mismo el trabajador queda en el más tremendo de los desamparos, a menos que recurra a las instituciones de Asistencia Pública en donde, como lo sabe muy bien el pueblo trabajador de México, no es posible, por razones que no he de discutir hoy en la tribuna por no ser el momento apropiado, recibir la cooperación adecuada que el Estado tiene la obligación de dar a los desheredados. Las trágicas filas de trabajadores que llegan a los dispensarios públicos; el conjunto dramático de mujeres, viudas de asalariados que van ahí en busca de medicinas para ellas y para sus hijos; el gran número de huérfanos cuyos padres murieron cumpliendo con su deber en el frente de la producción, Tampoco reciben, por lo general, un apoyo eficaz y efectivo de las instituciones de la Asistencia pública.

No es esa, por lo demás, la forma indicada para resolver tan hondo problema. Además de los

conflictos obrero patronales de cuya resolución se ocupa el Código del Trabajo y que se refieren fundamentalmente a las relaciones creadas entre trabajadores y patrones con motivo de la venta del esfuerzo humano, hay un aspecto que la Revolución Mexicana no había cumplido todavía con los trabajadores de mi patria: es el que se refiere a aquellos casos en los que por razones ajenas a la voluntad del trabajador, en el hogar del obrero, en el hogar del artesano, en el hogar del burócrata, en el hogar del maestro, se cierne el fatídico fantasma del hambre. En casos de invalidez, en casos de desempleo involuntario, de vejez, en casos de accidentes graves, ¿a quién recurren los trabajadores para resolver su angustioso problema? El Código del Trabajo, ya se ha dicho, sólo se encarga de reglamentar las relaciones normales, permanentes entre el trabajador que vende su esfuerzo y el patrono que obtiene las ventajas del mismo y le paga, aunque sea en mínima parte por ello; pero nada más. Los capítulos relativos a la seguridad social no habían sido tocados por la Legislatura Industrial de México.

Nuestro país tiene, indudablemente, uno de los códigos del Trabajo más avanzados del planeta; nadie puede discutir este galardón legítimo de la Revolución Mexicana. Si en otras partes del mundo se nos respeta; si el nombre de México es reverenciado con profunda emoción por los trabajadores de toda la Tierra, se debe principalmente a que el espíritu del artículo ciento veintitrés, hecho norma jurídica gracias a la sangre generosamente vertida por el pueblo de México, se ha puesto en práctica debido al Código del Trabajo que nos rige; pero, hay que repetirlo, en materia de previsión social había una enorme laguna, había una gran deuda, había un enorme obstáculo que teníamos que saltar, que teníamos que vencer, para poder decir que el ofrecimiento de la Revolución Mexicana que encarna el artículo ciento veintitrés se había cumplido de un modo integral, de una manera cabal.

Por esa causa, yo pido la atención de los señores diputados, yo pido la atención del pueblo de México a trevés de los órganos de expresión del pensamiento, a través de los diversos periódicos de mi país, para que todos entendamos la enorme significación, el enorme timbre de orgullo que cabe a la Revolución Mexicana y al régimen de Manuel Ávila Camacho, por cumplir, en esta fecha que será memorable, la promesa sagrada que se había hecho al pueblo trabajador de México.

Cuando muere un trabajador - lo saben los señores diputados, pero lo saben mejor aún y con gran amargura, los que económicamente dependían del desaparecido- es angustiosa la situación que se deja sentir en el hogar proletario: la viuda, incapaz muchas veces de poder llevar con buen éxito ante los tribunales la demanda justa para que se le otorgue indemnización correspondiente al número de años que el obrero trabajó en la factoría o taller, o en caso de muerte, causada por accidente de trabajo, la cantidad que por ese concepto señala nuestro Código.

Pero, señores diputados, quien no conozca nuestros tribunales, inclusive los propios tribunales del trabajo, no podrá darse cuenta de que casi el cincuenta o sesenta por ciento de la indemnización que corresponde a la viuda y a los huérfanos va a a parar a la bolsa de intermediarios, verdaderas sanguijuelas, que trafican con el dolor humano; y a las personas que dependían económicamente del obrero fallecido, apenas se les entrega una ridícula participación. En esas graves condiciones quedan los huérfanos, los mexicanos jóvenes, esperanza de la partida, hijos del obrero muerto en el frente de la guerra económica. ¿Qué porvenir espera a estos pobres niños desamparados cuyo único delito, si así ha de calificarse, radica en haber nacido en cuna obrera, al quedar en la orfandad, sin posibilidades para continuar sus estudios, si es que los habían emprendido, o para resolver los problemas más ingentes de la existencia?

¡ Ah, señores diputados, qué dramático futuro, qué tremenda y angustiosa situación la de estas mujeres desvalidas, la de estos huérfanos desamparados: carne de prostíbulo, carne de presidio se engendra así, con todos estos seres abandonados al más espantoso y patético de los desamparos !

Y nosotros, mientras tanto, señores diputados, hablamos a cada momento de libertad, de libertad en términos abstractos, como si al hambriento le interesara la palabra libertad por el sonido que ella produce en los oídos. Lo que al que tiene hambre y está desamparado, al que no tiene apoyo económico le interesa, en una libertad más concreta, menos bella, menos lírica, menos poética, pero más real: libertad en el sentido de liberación de las garras de la miseria en que se encuentra; libertad de las angustias constantes en que vive un hombre o una mujer que no saben con qué van a comer el día de mañana; libertad de la angustia tremenda que le proceden las enfermedades constantes que se ciernen sobre los que no tienen recursos económicos para defender su existencia biológica. Esa libertad real, auténtica, verdadera, por cuyo advenimiento luchamos, es la libertad que apenas hoy, cuando la Ley de Seguro Social sea aprobada y puesta en práctica, comenzará a tener, así sea en parte mínima, sentido real para muchos cientos de miles y para muchos centenares de millares de obreros y asalariados mexicanos, que con los beneficios que producirá esta medida legislativa se verán libres de las más agobiadora preocupación que se cierne hoy sobre aquellos que carecen de los recursos indispensables para llevar una vida humana por causas ajenas a su voluntad y a su esfuerzo.

Yo creo, señores diputados, que hay en la ley que hoy discutimos un aspecto importante también que nosotros debemos analizar. El diez de mayo es el día que se ha señalado para rendir homenaje a la madre. ¡ Bella y emotiva fiesta dedicada a las madres mexicanas; pero fiesta lírica al fin, carece de contenido práctico ! ¡Auténtico homenaje con sentido de la realidad para las madres mexicanas, es el que el régimen de Manuel Ávila Camacho viene a rendirles hoy por medio de la Ley del Seguro Social, cuando se rodea a la madre trabajadora de especiales cuidados, colocándola al margen de las torturas tremendas de la inseguridad y otorgándole toda clase de facilidades para que el tener

hijos deje de ser motivo de amargas preocupaciones y hondas inquietudes motivadas por su categoría de madre proletaria sin recursos económicos. (Aplausos).

Nosotros sabemos, compañeros, que México ostenta hoy el trágico galardón de ser uno de los países de más alta mortalidad infantil. También el porcentaje de mujeres trabajadoras que mueren como consecuencia de la falta de cuidados en el parto, es altísimo.

Independientemente de los homenajes líricos a que ya he hecho mención, yo quiero que los diputados y el pueblo de mi patria sepan que el mejor homenaje a la madre trabajadora es el que vamos a rendir hoy rodeándola de garantías, a ella que es el genio de la especie, a ella, a la mujer obrera y campesina que es la base de nuestra nacionalidad; a ella, a la mujer trabajadora mexicana, esencia purísima de nuestra patria; a ella, cuya contribución es vital para el engrandecimiento de nuestro México. La Ley que hoy discutimos, señores diputados, quiere que la madre proletaria pueda tener a sus hijos sin graves temores causados por la miseria; quiere que la mortalidad infantil entre las masas desheredadas disminuyan. Quiere esta ley, contribuir aunque sea en parte, a hacer de nuestro México un país de hombres y mujeres sanos, alegres, con entusiasmo verdadero por la existencia, en lugar de una nación cuyos pobladores arrastren a una vida cargada de sombras, de hondas preocupaciones, de angustia permanente. Quiere esta ley contribuir a que no siga siendo un delito para la familia proletaria, para la madre que trabaja, aspirar a reproducirse y cumplir así uno de los más altos designios de la especie.

Yo creo, señores diputados, que este es un aspecto de la Ley del Seguro Social que los revolucionarios de México debemos señalar de una manera especial. Si nosotros vivimos en un régimen revolucionario, en un régimen de contenido humanista - diría yo - tenemos la obligación de cuidar a la mujer trabajadora que, como decía hace un momento, parece tener hoy el estigma de ser pobre, el delito de no haber nacido en pañales de seda, en cuna aristocrática, y que por ello se ve obligada a desplegar todo su esfuerzo para buscar un pedazo de pan que llevar a su hogar proletario y ayudar, así, a su marido, a sus hermanos o a quienes constituyen su familia, a fin de obtener lo indispensable para vivir.

Por eso afirmaba hace un momento que es esta la forma de rendir homenaje a la mujer mexicana. El que habla no cree en homenajes líricos, no cree en homenajes románticos ni en homenajes poéticos a la mujer trabajadora ni a los sectores explotados de la gran masa mexicana. Rindamos, en hora buena, culto a la mujer dándole la posibilidad de desarrollarse como un ser digno de vivir plenitud en la sociedad contemporánea de México.(Aplausos).

El proyecto de Ley de Seguro Social tiene, además, señores diputados, otra altísima significación: El patrimonio de la salud nacional deja de ser asunto de jurisdicción particular, privada, para convertirse en materia de interés público estatal. Tiene esta cuestión trascendental importancia en países como el nuestro, en países como México, en donde la única riqueza auténticamente mexicana, ciento por ciento nacional, es su población, son sus hombres, sus mujeres, sus niños.

La mayor parte de la riqueza que nuestra tierra esconde en su seno no es mexicana; la mayor parte de la riqueza que en nuestro territorio se exterioriza en factorías e instrumentos de trabajo, no es mexicana; la mayor parte de la riqueza bancaria existente en nuestro país, no es mexicana: la riqueza nuestra, nuestra única riqueza, la constituyen los hombres y las mujeres, hijos de México; es nuestra raza, son nuestros hombres que luchan cotidianamente para producir bienes que no les pertenecerán; son nuestras mujeres que nos alientan en nuestro esfuerzo diario; son nuestros hijos, que vienen tras de nosotros y que tienen como patrimonio exclusivo su inmensa fe en el porvenir de la patria. Esta riqueza, verdadera y positiva riqueza de México, debemos cuidarla amorosamente.

Creo, señores diputados, que la significación más alta de este proyecto de ley consiste en que el Estado substrae de los particulares la obligación de cuidar el caudal de energías humanas, y la hace suya para salvaguardarlas él, como el filón más valioso de la patria mexicana. Creo, por ello, que este es un paso trascendental, que este es un nuevo motivo de legítimo orgullo para la Revolución.

Quiero repetir, quiero hacer resaltar desde esta tribuna que este orgullo legítimo nos place reiterarlo, debe caber, en primer término, a Manuel Ávila Camacho, Presidente de la República, revolucionario de México, que por encima de cualquiera consideración mezquina, desdeñando la presión de intereses bastardos, se decidió a cumplir al pueblo la promesa que la Revolución le hiciera, de rodearlo de mayores garantías de seguridad social.

Creo, señores diputados, que no debemos dejarnos llevar por la emoción, haciendo afirmaciones tan categóricas si ellas no están plenamente justificadas.

Afortunadamente, no es este el caso del asunto que ocupa nuestra atención. Aplaudimos en la iniciativa no sólo el propósito generoso que la impulsa; si esto fuera así, si la ley fuera sólo un gesto más, una actitud romántica más, un empeño lírico más del Gobierno de la República, no estaría en estos instantes quitando a ustedes su valiosa atención; pero ocurre, por fortuna para México, por fortuna para la Revolución de nuestro país, que en este proyecto se aúnan el empeño generoso y el ideal levantado, con una elaboración técnica y científica del propio proyecto de ley.

Pocas iniciativas, estoy seguro, señores diputados, han llegado hasta nosotros como consecuencia de un estudio tan serio, tan minucioso, tan completo, tan cabal. No hemos inventado los mexicanos esta ley. Para aquellos que creen que México ha de crear sus instituciones con los ojos y los oídos cerrados al mundo; que creen que los problemas de México debemos resolverlos levantando barreras ideológicas infranqueables en las fronteras de nuestro territorio, yo debo decir que esta ley mexicana es, por ventura, consecuencia de la

experiencia universal, tomando en cuenta, claro está, nuestra propia realidad, pero aprovechando la experiencia valiosa que en materia de previsión social han tenido todos los países del mundo.

De la Oficina Internacional del Trabajo, institución que reúne a los mejores técnicos de problemas sociales, han venido representativos ilustres a cooperar con el Gobierno de México para estudiar esta ley. A Santiago de Chile, en donde se reunieron recientemente los más eminentes tratadistas, los más eminentes técnicos de la seguridad social, llevó México su anteproyecto con la modestia característica de toda obra revolucionaria, con el fin de conocer el pensamiento y la opinión de los técnicos de América sobre nuestra iniciativa de ley. De todas partes, de todos los rincones, de todos los confines recogimos opiniones, hicimos nuestras las experiencias valiosas de otros pueblos, y por eso, señores diputados, la ley que hoy se trae a nuestra consideración es una ley estudiada técnicamente, científicamente, cuidadosamente.

Yo sé que, independientemente de estas consideraciones, los señores diputados querrán saber qué se ha hecho con los proyectos de Seguro Social que antes se habían elaborado en México. Desde mil novecientos veintiuno se inició la elaboración de proyectos de ley sobre esta materia. Señores diputados: todos esos proyectos han sido tomados en consideración, se han aprovechado sus enseñanzas, se han aprovechado los estudios que en torno de ellos se hicieron; se ha utilizado, por ventura, la experiencia mexicana y la experiencia internacional en esta materia. Se ha huído, pues, de la improvisación.

Es motivo de prestigio para este régimen, y sobre ello debemos hacer hincapié, que el proyecto de Ley del Seguro Social no haya sido una sorpresa para nadie. Hace muchos meses a los industriales, a los banqueros, a los trabajadores, a todos los sectores interesados en esta cuestión, se les ha sometido el anteproyecto de ley. Todos ellos han opinado. Las opiniones válidas se han escuchado independientemente del sector que las ha expresado. Lo interesante de este proyecto, pues, es la técnica democrática que se empleó para hacerlo ley. Es importante, pues, decir al pueblo mexicano que todos los sectores de opinión han sido escuchados.

No es, sin embargo, perfecto el anteproyecto de ley; ninguna obra humana lo es. Venir a decir a esta tribuna que no es posible perfeccionar el proyecto, sería afirmar un disparate. Hay algunos aspectos que, desde el punto de vista de los miembros de la Comisión, pueden y deben ser superados. Tenemos la confianza absoluta de que la práctica misma, de que la vida misma del Instituto del Seguro Social, nos dará la razón y que se perfeccionarán estos aspectos que hoy consideramos susceptibles de ser perfeccionados. Pero la trascendental, lo inaplazable, señores diputados, es que en México se establezca y funcione el Instituto Mexicano del Seguro Social; lo que nos interesa es que no sigamos deliberando, con justicia o sin ella, sobre asuntos de índole secundaria; lo que nos interesa es que esta reforma social de trascendencia para México -y para América, estoy seguro, porque esta ley nuestra ha sido ya considerada por todos los técnicos de la América como el exponente mejor del Seguro Social en nuestro Continente- se ponga en marcha, que tiempo no habrá de faltar para corregir estas pequeñas deficiencias.

La ley que hoy estudiamos -he dicho ya - es técnica, es científica. Por lo tanto, es antidemagógica. No se promete nada a los trabajadores que no se les pueda dar; no se hacen ofrecimientos que no se puedan cumplir.

La aplicación integral de la Ley del Seguro Social no se llevará a cabo a las pocas horas de haberse publicado en el "Diario Oficial", después de que el Congreso de la Unión la haya aprobado; no. La aplicación de esta ley se hará por etapas, por capítulos, de una manera escalonada, prudente, con el objeto de que se garantice de un modo absoluto y total el buen éxito de esta iniciativa.

"Es interesante hacer notar que todas las conquistas previas obtenidas por los asalariados en sus contratos de trabajo son respetadas. Hubo empeño por parte de algunos patrones de aceptar el proyecto de Ley del Seguro Social con la condición de que aquellos sindicatos poderosamente organizados que han obtenido importantes conquistas que rebasan los límites del Código de Trabajo, renunciaran a ellas; pero ¡mal podría un gobierno revolucionario arrebatar una sola conquista, legítimamente adquirida, a los trabajadores! Por esa causa, la Ley del Seguro Social respetó de un modo integral las conquistas hechas por los trabajadores en las más diversas manifestaciones de su lucha sindical.

Existe en el proyecto de ley que hoy discutimos una cuestión que interesará vivamente a los compañeros representantes de los campesinos de México: nunca antes se había planteado por el Estado Mexicano la posiblidad de ir en auxilio de los campesinos, desde el punto de vista de la previsión social debidamente organizada. Dar la tierra a los campesinos fue el primer paso de la reforma agraria; proporcionar los recursos económicos para poder labrarla, fue el segundo y trascendental paso de la reforma agraria; hoy, al aprobar la iniciativa de ley de la seguridad social, habremos de complementar el hondo sentido humano que caracteriza al segundo capítulo de la obra agraria de la Revolución.

La Ley del Seguro Social no sólo beneficiará a los trabajadores industriales; también abrirá la posibilidad de acogerse a sus ventajas a los campesinos ejidatarios. A ellos se les brindará la oportunidad de asegurarse para la vejez, para la invalidez, para dotar a sus dependientes, al morir el jefe de la familia, de recursos suficientes para no constituirse en grave carga social. Los campesinos ejidatarios de México tienen, pues, en esta ley la garantía legal de que en un futuro próximo a ellos también habrá de beneficiarlos este ordenamiento de previsión social producto del régimen revolucionario de Ávila Camacho. Es trascendental, por lo tanto, que los campesinos entiendan, que los ejidatarios comprendan, que este es un nuevo paso que la Revolución da para hacer viable, para hacer triunfar de un modo total y definitivo la reforma agraria de la Revolución Mexicana.

A los domésticos, a los sirvientes domésticos, que constituyen junto con los trabajadores a domicilio, el grupo de asalariados más desamparado de México, también a ellos, los unos y los otros, los que trabajan a domicilio para la industria, o los que trabajan como sirvientes domésticos, tendrán la oportunidad de acogerse a los beneficios de la Ley del Seguro Social.

Señores diputados: El Instituto del Seguro Social va a estar integrado por representaciones de patrones, trabajadores y del Estado. De acuerdo con el proyecto de ley, tendrán una representación igualitaria estas tres entidades.

En mi doble calidad de miembro de la Comisión de Previsión Social de esta Cámara y de representante de los trabajadores organizados que militan en la Confederación de Trabajadores de México, tengo interés especial en hacer recalcar que nuestra central, como una demostración más de cooperación al régimen que preside el general Ávila Camacho, ha dado instrucciones a todos sus representantes en esta Cámara para que por esta sola vez y como una manifestación de solidaridad auténtica al Ejecutivo, los diputados del Sector Obrero no hagamos objeción al artículo transitorio en el cual se establece que al ser creado el Instituto, el Presidente de la República nombrará a los representantes obreros y patronales que habrán de dar forma, de organizar esta institución. Sin embargo, y de acuerdo con el proyecto de ley, inmediatamente después de esa etapa preliminar serán las organizaciones de patrones y de trabajadores las que nombren directamente sus representantes.

El empeño nuestro en recalcar la importancia que tiene la forma en que habrán de ser designados los representantes obreros y patronales radica en la esperanza que tenemos de que el Instituto Mexicano del Seguro Social no vaya a convertirse en una oficina burocrática movida por el favoritismo político.

El C. Márquez Ricaño Luis: ¿Me permite hacerle una pregunta?

El C. Carrillo Alejandro: Con todo gusto, compañero.

El C. Márquez Ricaño Luis: Le rogaría que en nombre de la Comisión aclarara si el Instituto del Seguro Social será una entidad oficial, semioficial o privada.

El C. Carrillo Alejandro: El Instituto del Seguro Social será una institución de derecho público de carácter descentralizado. El nombramiento del Director General del Instituto será facultad expresa del Presidente de la República; pero las organizaciones patronales y las obreras, unidas una y otras, tendrán en el Consejo Técnico y en la asamblea general del Instituto representación mayor que el propio Estado. Desde este punto de vista será el Instituto un organismo autónomo, una entidad puesta al margen de los vaivenes de la política militante. El Instituto del Seguro Social será, pues, semejante a muchas de nuestras instituciones que los diputados conocen, en las cuales existe participación del Estado, pero tienen sus propias normas para su régimen interno.

El C. Márquez Ricaño Luis: Muchas gracias.

El C. Carrillo Alejandro: Precisamente por estas razones nosotros tenemos empeño en que el reglamento al que se hace mención en el proyecto de ley, sea elaborado lo más pronto posible, a fin de que los patrones y los trabajadores de México tengan plena confianza, absoluta confianza en esta institución que está por nacer y den a ella todo su apoyo y su cooperación.

Esta ley, señores diputados, obedece, estoy seguro, a esa honda preocupación de que Manuel Ávila Camacho ha dado muestras tantas veces: el dolor y la miseria del pueblo de México son aún tan grandes, tan enormes, que hay que comenzar a mitigarlos. Ávila Camacho, estoy seguro, ha pensado en la urgencia de aliviar, así sea en mínima parte, este gran dolor que la miseria engendra para tantos mexicanos, y movido por este propósito generoso en este ideal limpio, nos ha enviado el proyecto de ley que hoy estamos discutiendo.

Señores diputados: la Ley del Seguro Social es una medida legislativa revolucionaria; por serlo, es también patriótica; precisamente por ser revolucionaria es generosa; precisamente por ser revolucionaria es nacional, nacionalista: defender a los desamparados, auxiliar a los desvalidos, a los económicamente débiles, que integran casi el noventa por ciento de la patria mexicana, es defender la patria mexicana hoy y vigorizar su defensa para mañana. Permítaseme, pues, insistir en que esta ley revolucionaria tiene una indiscutible significación patriótica.

Y es importante también, señores diputados, que aun cuando sea de un modo breve, brevísimo, señalamos que con esta ley se intentará poner fin a la criminal explotación que llevan a cabo las instituciones o individuos que trafican con la miseria de los asalariados, sindicalizados o no ¡Cuántas clínicas, cuántas policlínicas adonde van los trabajadores, dizque a curarse, son verdaderos antros donde se comercia con el dolor humano! ¡Cuántas gentes de las llamadas decentes, de las consideradas de buena sociedad, han hecho su fortuna y han escalado peldaños de la escalinata social gracias al comercio infame que han hecho con el dolor y el sufrimiento de los trabajadores! El Instituto Mexicano del Seguro Social se propone sustraer del mercado de la especulación del dolor humano. Los hospitales, las clínicas, los dispensarios que habrán de establecerse por este Instituto dirigido por los trabajadores, por los patrones y por el Gobierno, habrán de terminar, en gran parte -estamos seguros-, con esta explotación dramática, cruel, infame y criminal, que se hace con el dolor y la miseria de los trabajadores.

Yo creo, pues, señores diputados, después de haber analizado brevemente el contenido de este proyecto de Ley del Seguro Social, que debemos aprobarlo por unanimidad. Aprobémoslo no solamente para decirle a Ávila Camacho que entendemos la significación humana y revolucionaria de su proyecto, sino para decirle al mundo que en estos momentos trágicos, en estos momentos dramáticos en que los pueblos luchan con lo mejor de su juventud, con lo mejor de sus hombres y de sus mujeres para salvar su independencia, que en estos momentos en

que constantemente se enaltecen, no siempre con sinceridad, los ideales de libertad, democracia y justicia social, en el México de la Revolución hemos creído oportuno reunirnos para aprobar una medida legislativa que enaltece a la patria y que es motivo de orgullo para la Revolución Mexicana.

Cuando mañana el estruendo del combate termine, cuando mañana la paz ilumine al mundo y concluya la guerra, México habrá izado sobre la nave de la Revolución hecha Estado una nueva bandera de dignidad humana, una nueva bandera de justicia social: la bandera del Seguro Social, protectora de loa asalariados de México. (Aplausos).

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Alberto Trueba Urbina.

El C. Trueba Urbina Alberto: Gran satisfacción será para nosotros aprobar el proyecto de Ley del Seguro Social enviado por el señor Presidente de la República. La Comisión encargada de dictaminar dicho proyecto, por voz de su presidente, nos ha expuesto las ventajas y las conveniencias que tiene para el pueblo de México la Ley del Seguro Social. Es verdad que la Constitución de mil novecientos diecisiete, en un precepto fundamental, en un precepto básico, en el ciento veintitrés, consagra un pensamiento romántico: el de la seguridad social; y digo romántico, porque hasta hoy viene a cristalizarse, a consolidarse ese pensamiento de los constituyentes de mil novecientos diecisiete.

La Constitución de mil novecientos diecisiete, al esbozar el sentido de la seguridad social, en el artículo ciento veintitrés no hizo más que captar un anhelo, un deseo de la clase trabajadora de nuestro país; y ahora vemos cómo surge entre nosotros ese nuevo derecho de seguridad social, desgraciadamente, entre los dolores y las lágrimas de la madre que ha perdido a sus hijos en el campo de batalla; pero que en México, el presidente Ávila Camacho está otorgando a su pueblo conquistas que al terminar la guerra no se le podrán negar a ningún pueblo del mundo.

Yo tuve la oportunidad de conocer cómo se fue gestando el actual proyecto del Seguro Social. El Bloque Revolucionario de la Cámara de Diputados me designó para participar en la Comisión encargada de redactar dicho proyecto. Asistí a diversas reuniones y tuve oportunidad de conocer el pensamiento de los representativos auténticos de la clase trabajadora; también tuve oportunidad de conocer las resistencias que oponía el sector capitalista, y asimismo conocí el criterio de los representativos del Gobierno. Todos estos criterios se fundieron en una fragua, en la fragua del nuevo derecho, surgiendo de allí el proyecto de Ley del Seguro Social que nos ha enviado el señor Presidente de la República.

El Seguro Social es un tema que hace muchos años viene debatiéndose; no es una novedad; no es una tendencia del pueblo de México, de proteger a los económicamente débiles: es una tendencia de todos los pueblos de la Humanidad, de todos los pueblos del mundo. México, en estos momentos de lucha, en estos momentos de guerra, asume siempre el papel de vanguardia, y en el fragor de la batalla expide su Ley del Seguro Social para proteger no sólo a la clase trabajadora, para proteger al pueblo de México, para proteger a todas las clases necesitadas de nuestra población, porque, como dijera el compañero Carrillo, la Ley del Seguro Social se va a extender a todos los sectores de la población; se hará una serie de inversiones que protegerán a toda la población de la República Mexicana.

El Seguro Social que nos ha enviado el señor Presidente de la República abarca no sólo los riesgos profesionales, riesgos que, como saben todos ustedes, señores diputados, tienen ya su protección en la Ley Federal del Trabajo. El proyecto del señor Presidente va más allá, es más amplio, abarca también enfermedades generales y tiende a proteger la invalidez, la vejez y la muerte prematura. Claro está que todo esto tiene por objeto aminorar penalidades en los casos de incapacidad, vejez, orfandad, y, sobre todo, auxilia a la esposa del trabajador.

Ya el que me antecedió en el uso de la palabra se refería a esta obra de verdadera consistencia nacional; hacia, con justa razón, una crítica a los homenajes líricos que se hacen a las madres y decía que el mejor homenaje que se le hace a la madre en México es la expedición de la Ley del Seguro Social.

En el año de mil novecientos veintinueve - y esto como antecedente - se reformó nuestra Constitución de tal manera que se hizo en el artículo ciento veintitrés, en una de sus fracciones, una declaración categórica, expresa, en el sentido de que se hacía una nueva promesa al pueblo de México, y esta promesa consistía en que se declaraba de utilidad pública la expedición de la Ley del Seguro Social, y que ella comprendería la invalidez, seguro de vida, cesación involuntaria de trabajo; enfermedades y accidentes profesionales y otras con fines análogos.

Es realmente un orgullo para nosotros, para los que colaboramos con el actual régimen, expedir la Ley del Seguro Social. Después de una promesa que se hiciera en el año de mil novecientos veintinueve, en el año de mil novecientos cuarenta y dos el Presidente de México, con su austeridad, con su magnanimidad, con su enorme calidad de estadista, nos manda el proyecto del Seguro Social, que viene a convertir en realidad una promesa de la Revolución Mexicana.

Es muy importante anotar en esta tribuna que la Ley del Seguro Social respeta en toda su amplitud todas las conquistas que han adquirido los trabajadores en sus contrataciones colectivas. Para aquellos trabajadores que no han obtenido ciertas ventajas en sus contratos de trabajo, la Ley del Seguro Social los viene a proteger, los viene a favorecer, los viene a tutelar, tutela que ya se hacía necesaria, que ya se hacía indispensable.

Algo más: la Ley del Seguro Social tiene a garantizar en el futuro la desocupación en los casos de edad avanzada. Es verdaderamente penoso lo que observamos en los hogares de la clase trabajadora cuando vemos que un hombre que ha consumido todas sus energías en un centro de trabajo, al llegar a una edad en que ya no tiene energías,

en que ya no puede trabajar, se convierte en una carga de su propia familia, se convierte en una carga de la sociedad y la Ley del Seguro Social tiende a evitar esto: que los trabajadores de México se conviertan en carga de la sociedad, porque la Revolución está obligada a protegerlos, a ampararlos, y en esta forma evitamos que se forme en los hogares de los trabajadores una escoria moral inservible. Ese obrero que ha consumido sus energías en el templo augusto del trabajo, tendrá una compensación para vivir los días amargos de la vejez. Eso es lo que quiere el Presidente de México: que los trabajadores que han contribuído al progreso del país no sean pagados con el peso duro de convertirlos en carga, sino que el Instituto del Seguro Social vea por ellos, de manera tal, que cuenten con una cantidad de recursos suficientes para que puedan hacer frente a las necesidades ingentes de la vida.

La Ley del Seguro Social tiene, en mi concepto, características específicas aplicables a la población mexicana. No es una ley exótica. Es cierto que los seguros sociales no constituyen realización de ideas típicamente nacionales; los seguros sociales han sido estudiados en todos los países del mundo; los seguros sociales han tenido repercusión mundial; pero la Ley del Seguro Social, nuestra ley, tiene características y una estructura típicamente nacionales; la Ley del Seguro Social será fácilmente adaptable a las necesidades del pueblo de México. No es una ley que contenga disposiciones románticas: es una ley con finalidades eminentemente prácticas; tendrá objetivos de realización inmediata, y tendrá objetivos también de realización mediata. Pero lo más importante en dicha ley es aquello que no está al alcance de todas las gentes, probablemente que no esté al alcance de los trabajadores de México y de los campesinos; y es el cuidadoso estudio técnico actuarial que se encuentra en la del Seguro Social.

Quiero aprovechar esta oportunidad para felicitar al Secretario del Trabajo por el cariño que ha puesto en la realización de los propósitos del señor Presidente de la República. Nosotros creemos que el señor general Ávila Camacho está señalando una nueva ruta en el porvenir de México: es la ruta de las reivindicaciones de los valores humanos; es la ruta de la emancipación real y efectiva del pueblo mexicano. Por eso, el señor Presidente cuenta no solamente con las simpatías y apoyo material y moral del pueblo de México, sino con la colaboración sincera y eficaz de los órganos legislativos.

Estamos ya para terminar nuestra actuación; ya nos iremos a trabajar en las diversas actividades que la vida nos depare; queremos dejar rubricado en esta tribuna, que probablemente sea nuestra última actuación en la Cámara, que hemos cumplido leal y patrióticamente en la encomienda que nos ha hecho el pueblo de México; que hemos sabido responder al patriotismo y a la posición revolucionaria del señor Presidente de la República; y le ofrecemos al señor general Ávila Camacho que ya sea en la vida pública o en la vida privada, seguiremos estando con él, porque él es un estadista y un patriota que simboliza los ideales del pueblo de México. (Aplausos).

El C. secretario Salazar Florencio: Se pregunta si está suficientemente discutido el dictamen en lo general. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se reserva para su votación nominal en lo general.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos de esta ley, del 1o. al 142, y del primero al décimo transitorios, ya insertos en este mismo número al ponerse a discusión en lo general, sometiéndose a discusión en lo particular, uno por uno, y reservándolos, sin debate para su votación nominal).

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"3a. Comisión de Trabajo.

"H. Cámara de Diputados:

"A esta 3a. Comisión de Trabajo le fue consignada la iniciativa de ley que, con fecha 23 de octubre del año en curso, presentó a la consideración de esta honorable Asamblea, en uso de las prerrogativas que al efecto concede la Carta Fundamental de la República a los diputados en ejercicio, el señor diputado don J. Buenaventura Lara, para que se reforme la fracción X de la Tabla de Enfermedades Profesionales a que se refiere el artículo 326 de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de que se considere enfermedad profesional en los trabajadores mineros la tuberculosis, media o no la silicosis anticipadamente.

"Y, en desahogo del dictamen que reglamentariamente debemos producir sobre dicha iniciativa, sujetamos al juicio de esta honorable Asamblea el presente dictamen.

"El proyecto presentado por el señor diputado Lara puede encontrar su fundamento en lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 323 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que una de las secretarías de Estado está facultada para ampliar la Tabla de Enfermedades Profesionales y la de la valuación de Incapacidades, a medida que el adelanto de la ciencia lo vaya requiriendo.

"En efecto, si la Secretaría del Trabajo y Previsión Social está facultada para hacer tal ampliación, esta Comisión estima que con mayoría de razón lo está el H. Congreso de la Unión para ampliar la Tabla de referencia, ya que la facultad reservada a la Secretaría del Trabajo por el invocado artículo 323 de la Ley Federal del Trabajo, debe entenderse sin perjuicio de las facultades que a las Cámaras concede la Constitución de la República.

"Por lo que ve al requisito que se impone en la disposición de la Ley Federal del Trabajo que se deja mencionada, o sea que para ampliar la Tabla de Enfermedades Profesionales debe estarse al "adelanto de la ciencia", se estima que ese requisito está totalmente cubierto si se tiene en cuenta que el citado ordenamiento tiene 11 años de estar en vigor, y que la iniciativa del señor diputado

Lara está robustecida por las opiniones médicas que acompaña a su proyecto y por la que invoca el mismo proponente en el tercer párrafo de las consideraciones que fundamentan su iniciativa, o sea la relativa a las conclusiones que se adoptaron en el Congreso Médico Nacional, reunido en la ciudad de México en febrero de 1937, en relación con la tuberculosis como padecimiento profesional en los trabajadores mineros.

"Ahora bien, examinado que fue por esta Comisión el proyecto que motiva este dictamen, encontramos que los fundamentos, antecedentes y razones que se invocan son suficientes para justificar la aceptación de la reforma que se propone a la fracción X de la Tabla de Enfermedades Profesionales a que se contrae el artículo 326 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que, en términos generales, hacemos nuestros los argumentos y la exposición de motivos que sirven de base a la iniciativa del señor diputado Lara.

"Además, también tuvimos la oportunidad de examinar la documentación que el señor diputado Lara acompaño a su proyecto, particularmente los textos de los contratos colectivos de trabajo celebrados entre el Sindicato Industrial de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana y varias empresas mineras, y hemos podido apreciar que en dichos contratos, virtualmente, se ha reconocido por las negociaciones de esa rama industrial la profesionalidad de la tuberculosis en los trabajadores mineros, estimando que si las mismas empresas no han querido reconocer expresamente esa profesionalidad, es fácil entender que lo han hecho por un escrúpulo de carácter legal, ya que la fracción X de la Tabla de Enfermedades Profesionales del citado artículo 326, al referirse al padecimiento de la tuberculosis en los trabajadores mineros, establece que para que tal enfermedad tenga el carácter de profesional es requisito esencial que anteceda en el paciente una silicosis, y esta circunstancia da derecho a las empresas a hacer contencioso cada caso para conducirlo al dominio de las autoridades jurisdiccionales, a efecto de que ella resuelvan los casos que se presentan.

"En nuestro derecho industrial incipiente, los contratos colectivos de trabajo deben tenerse como el derecho real consetudinario obrero y como fuente para la perfección paulatina de nuestra legislación del trabajo, por lo que, atendiendo este principio, la Comisión considera que al reformarse el párrafo X de la Tabla de Enfermedades Profesionales en el sentido que lo pide el proponente, no se hace más que elevar a la categoría de ley escrita el consenso de las partes afectas plasmado en los citados contratos colectivos de trabajo.

"Por otra parte, el autor de la iniciativa, entre la documentación que acompaña a su proyecto, agrega el texto de una tesis sustentada por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre esta misma materia, y en esa tesis el citado alto tribunal establece "que no existe disposición alguna legal que prohiba admitir como enfermedad profesional de un minero una tuberculosis que no ha sido precedida por padecimientos provocados por la sílice, pues basta un medio impropio de trabajo para que el obrero pueda ocasionarse esta última enfermedad que dé lugar a la tuberculosis que ocasiona la muerte". Esta tesis, sostenida por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene valor decisivo para los efectos de la reforma propuesta por el señor diputado Lara, en razón de haber sido sustentada precisamente, en el caso de un enfermo del servicio minero, como puede apreciarse en el documento respectivo que corre agregado al expediente formado con el proyecto que motiva este dictamen.

"Por consiguiente, es criterio de la Comisión que al hacer la enmienda a la fracción X de la Tabla de Enfermedades Profesionales varias veces aludida, se hace un acto de justicia a los trabajadores mineros, se legalizan las prácticas que empresarios y trabajadores de esa rama industrial tienen concentradas en los contratos colectivos de trabajo respectivos, se recoge la autorizada opinión que sobre esta materia tiene emitida legalmente la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, y se evita que inútilmente se esté haciendo contencioso el derecho de los trabajadores mineros sobre la profesionalidad de la tuberculosis que tanto abunda en esa industria.

"En mérito a lo expuesto, nos permitimos proponer a la alta consideración de la Asamblea de esta H. Cámara, el siguiente proyecto de ley: "Artículo único. Se reforma la fracción X de la Tabla de Enfermedades Profesionales que se contiene en el artículo 326 de la Ley Federal del Trabajo en los términos siguientes:

"Artículo 326.

"X. Tuberculosis: médicos, enfermeras, mozos de anfiteatros, carniceros y mineros.

"Transitorio. La presente ley entrará en vigor desde la fecha de su promulgación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., 12 de diciembre de 1942.- Martín Torres.- Benjamín Gutiérrez R.- Bernardino F. Simoneen".

Se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El C. secretario Márquez Ricaño Luis (leyendo):

"2a. Comisión de Gobernación.

"Honorable Asamblea:

"Para su estudio y dictamen fue turnado a la suscrita 2a. Comisión de Gobernación, el escrito presentado por el C. diputado Alfredo Córdoba Lara solicitando la reforma del artículo 2o. del decreto que creó la Junta de Mejoras Materiales para el saneamiento y alumbrado de Acapulco, de fecha 1o. de diciembre de 1941, con el objeto de poner a salvo los intereses de los trabajadores organizados de Acapulco y a fin de que dichos trabajadores puedan tener intervención en los actos de la Junta aludida y que dichos actos no lleguen a afectarlos.

Considerando justa la proposición hecha, estimamos que debe aprobarse la reforma pedida y, al efecto, sometemos a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se adiciona el artículo 2o. del Decreto que creó la Junta de Mejoras Materiales para el saneamiento y alumbrado de Acapulco, de fecha 1o. de diciembre de 1941, con el siguiente inciso:

"K) Trabajadores organizados.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 23 de diciembre de 1942.- Rogelio Castañeda Jamet.- Manuel Gudiño.- Jacinto López.- Miguel L. Moctezuma". se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Dispensados. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"2a. Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Para su estudio y dictamen fue turnada a la suscrita 2a. Comisión de Puntos Constitucionales la solicitud presentada por el C. general de división Adrián Castrejón Castrejón, Comandante de la 31a. Zona Militar, para que se le conceda permiso a fin de poder aceptar y usar la condecoración del "Reformador de Primera Clase", que le concedió el Presidente de la República de Guatemala.

"Esta Comisión estima que no hay ningún inconveniente para otorgar el permiso aludido y con el fin de dar cumplimiento a lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 constitucional, se permite someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. general de división Adrián Castrejón Castrejón para que, sin perder su calidad de ciudadano mexicano pueda aceptar y usar la condecoración del "Reformador", que le otorgó el señor Presidente de la República de Guatemala.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 22 de diciembre de 1942.- Juan N. García.- Carlos Zapata Vela.- Hugo Pedro González.- César Garizurieta".

Está discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El C. secretario Salazar Florencio (leyendo):

"2a. Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"El Senado de la República envió a esta H. Cámara la minuta proyecto de decreto aprobado aquella colegisladora, conceciendo permiso al C. general Alberto Salina Carranza para que, sin perder su calidad de ciudadano mexicano, pueda aceptar y usar la medalla de la Orden del Quetzal, que le - otorgó el Gobierno de la República de Guatemala.

"Esta Comisión 2a. de Puntos Constitucionales considera que no hay inconveniente para refrendar la autorización aprobada por la H. Cámara de Senadores y con el fin de dar cumplimiento a lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 constitucional, nos permitimos someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al ciudadano general Alberto Salinas Carranza para que, sin perder su calidad de ciudadano mexicano, acepte y use la medalla de la Orden del Quetzal, que tuvo a bien otorgarle el Gobierno de la República de Guatemala.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 22 de diciembre de 1942 .- Juan N. García.- Carlos Zapata Vela.- Hugo Pedro González.- César Garizurieta". Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Se va a proceder a recoger la votación nominal de las iniciativas de ley y de los proyectos reservados.

Por la afirmativa.

El C. secretario Salazar Florencio: Por la negativa.

(Votación)

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Salazar Florencio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

Por unanimidad de noventa y un votos fueron aprobados los proyectos.

Pasan al Ejecutivo y al Senado, respectivamente, para sus efectos constitucionales.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Sánchez Azueta.

El C. Sánchez Azueta Raymundo: Compañeros diputados: Vengo en estos momentos a quitarles un poco de tiempo, pero considero que lo que voy a manifestarles es de interés.

Como ustedes se habrán dado cuenta, en los periódicos de esta capital se han venido publicando cargos contra el Gobierno del Territorio de Quintana Roo, y el día de hoy apareció una información de la Confederación de Trabajadores de México, en la que se dice que los trabajadores de Quintana Roo están atravesando en estos momentos por una situación crítica; que se han cometido irregularidades tanto por el Gobierno, como por la Cámara de Comercio en ese lugar. Como ese pedazo.

de tierra mexicana se encuentra retirado del centro de la República y en muy pocas ocasiones se toman en cuenta sus dificultades, vengo a pedir a esta Cámara de Diputados, si lo tiene a bien, que se nombre una comisión que vaya a esa región a investigar dichos cargos, en tal forma, que, de una vez por todas, se terminen las dificultades que tienen los trabajadores de ese Territorio.

El C. secretario Salazar Florencio: Se pregunta si se toma en cuenta la proposición del ciudadano diputado Sánchez Azueta. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se toma en consideración. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

El C. Presidente: Se nombra en comisión a los ciudadanos diputados Pámanes Escobedo, Betancourt Pérez y Pérez Paulino, para desempeñar la comisión que se ha solicitado.

- El C. secretario Márquez Ricaño Luis (leyendo):

"2a. Comisión de Justicia.

"H. Asamblea:

"A la 2a. Comisión de Justicia fue turnado, para su estudio y dictamen, el importante proyecto del Ejecutivo Federal, de un nuevo Código Federal de Procedimientos Civiles y en cumplimiento de nuestro cometido, venimos ante Vuestra Soberanía a producir nuestro dictamen en los términos siguientes:

"La iniciativa sometida a la consideración de esta H. Cámara contiene indudablemente fundamentales innovaciones en la técnica procensal que es urgente introducir en nuestro derecho adjetivo, no sólo para cohonestarlo con nuestra moderna legislación sustantiva basada en las necesidades y exigencias impuestas por las nuevas formas de vida social de la época presente, sino también para coordinarlo con la actual orientación de la ciencia jurídica que en su acelerada evolución propende a perfeccionar la estructura de la sociedad y del Estado.

"Las innovaciones propuestas por el Ejecutivo Federal en la iniciativa que estudiamos, no constituyen un afán intrascendente de reformas a un Código por el solo hecho del largo tiempo de vigencia de la actual ley procensal federal en materia civil, pues, como acertadamente afirma el C. Presidente de la República en su oficio de remisión "Al lado de Fórmulas de vida colectiva que no tienen en la actualidad sentido práctico alguno, existen instituciones sociales antiquísimas, sin cuya supervivencia sería inimaginable toda comunidad civilizada; y viceversa, normas de reciente vigencia son susceptibles de hallarse en pleno periodo de decrepitud", sino que responden a las observaciones y experiencias logradas en el transcurso de largos años en que ha regido el Código actual y cuyos resultados ha concretado el Ejecutivo en el proyecto sometido a nuestro estudio y dictamen.

"Son muchos y muy interesantes los aspectos de las reformas al Código vigente, contenidas en el proyecto mencionado, tanto en lo formal, como en lo doctrinario; pero de ellos se destaca como fundamental la tendencia a corregir el sistema "rígido" que informa la ley vigente, para substituirlo por un sistema "flexible", "hasta el grado indispensable para que, dentro del juicio ya iniciado, pueda ampliarse o restringirse el contenido de la litis, en la medida en que, con respecto al negocio a debate, se amplíe o se restrinja en el campo de las oposiciones".

"La comisión ha leído y aquilatado con acuciosidad el proyecto y exposición de motivos que le precede y encontrándolos, conveniente el primero, y acertada la segunda, los hace suyos, no pudiendo extenderse en mayores consideraciones por la premura del tiempo, ya que es obvia la necesidad de que en el actual periodo de sesiones se discuta y apruebe, en su caso, esta trascendental iniciativa del Ejecutivo Federal, para poner en vigencia a la mayor brevedad estas nuevas normas de derecho procesal.

"En tal virtud nos permitimos someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de Código Federal de Procedimientos Civiles.

"Libro Primero.

"Disposiciones generales.

"Título Primero.

"Partes.

"Capítulo I.

"Personas que pueden intervenir en un procedimiento judicial. "Artículo 1o. Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.

"Actuarán, en el juicio, los mismos interesados o sus representantes o apoderados, en los términos de la ley. En cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos, salvo prevención en contrario.

"Artículo 2o. Cuando haya transmisión, a un tercero, del interés de que habla el artículo anterior, dejará de ser parte quien haya perdido el interés, y lo será quien lo haya adquirido.

"Estas transmisiones no afectan el procedimiento judicial, excepto en los casos en que hagan desaparecer, por confusión, substancial de intereses, la materia del litigio.

"Artículo 3o. Las relaciones recíprocas de las partes, dentro del proceso, con sus respectivas facultades y obligaciones, así como los términos, recursos y toda clase de medios que este Código concede para hacer valer, los contendientes, sus pretensiones en el litigio, no pueden sufrir modificación, en ningún sentido, por virtud de leyes o estatutos relativos al modo de funcionar o de ser especial de una de las partes, sea actora o demandada. En todo caso, debe observarse la norma tutelar de la igualdad de las partes dentro del proceso, de manera tal que su curso fuera el mismo, aunque se inviertan los papeles de los litigantes.

"Artículo 4o. Las instituciones, servicios y dependencias de la Administración Pública de la

Federación y de las entidades federativas, tendrán dentro del procedimiento judicial, en cualquier forma en que intervengan, la misma situación que otra parte cualquiera; pero nunca podrá dictarse, en su contra, mandamiento de ejecución ni providencia de embargo, y estarán exentos de prestar las garantías que este Código exija de las partes.

"Las resoluciones dictadas en su contra serán cumplimentadas por las autoridades correspondientes, dentro de los límites de sus atribuciones.

"La intervención que, en diversos casos, ordena la ley que se dé al Ministerio Público, no tendrá lugar cuando, en el procedimiento intervenga, ya el Procurador General de la República o uno de sus agentes, con cualquier carácter o representación.

"Artículo 5o. Siempre que una parte, dentro de un juicio, esté compuesta de diversas personas, deberá tener una sola representación, para lo cual nombrarán los interesados un representante común.

"Si se tratare de la actora, el nombramiento de representante será hecho en la demanda o en la primera promoción, sin lo cual no se le dará curso.

"Si fuere la demandada, el nombramiento se hará en un plazo que concluirá a los tres días siguientes del vencimiento del término del último de los empleados, para contestar la demanda.

"Cuando la multiplicidad de personas surja en cualquier otro momento del juicio, el nombramiento de representante común deberá hacer en el plazo de cinco días, a partir del primer acto procesal en que se tenga conocimiento de esa multiplicidad.

"Si el nombramiento no fuera hecho por los interesados, dentro del término correspondiente, lo hará, de oficio, el Tribunal de entre los interesados mismos.

"El representante está obligado a hacer valer todas las acciones o excepciones comunes a todos los interesados y los personales de cada uno de ellos; pero si éstos no cuidan de hacerlas conocer oportunamente al representante, queda éste libre de toda responsabilidad frente a los omisos.

"El representante común tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario judicial.

"Artículo 6o. Los cambios de representante procesal de una parte, no causan perjuicio alguno a la contraria, mientas no sean hechos saber judicialmente. Tampoco perjudicarán a una parte los cambios operados en la parte contraria, por relaciones de causante o causahabiente, mientras no se hagan conocer en igual forma.

"Cuando se verifiquen estos cambios con infracción de lo dispuesto en el párrafo anterior, la actividad procesal se desarrollará y producirá sus efectos con toda validez, como si no hubiese operado el cambio, en tanto se haga saber judicialmente.

"Capítulo II.

"Obligaciones y responsabilidades de las partes.

"Artículo 7o. La parte que pierde debe reembolsar a su contraria las costas del proceso.

"Se considera que pierde una parte cuando el tribunal acoge, total o parcialmente, las pretensiones de la parte contraria.

"Si dos partes pierden recíprocamente, el tribunal puede exonerarlas de la obligación que impone el párrafo primero, en todo o en parte; pudiendo imponer un reembolso parcial contra una de ellas; según las proporciones recíprocas de las pérdidas.

"Las costas del proceso consisten en las suma que, según la apreciación del tribunal y de acuerdo con las disposiciones arancelarias, debió o habría debido desembolsar la parte triunfadora, excluído el gasto de todo acto y forma de defensa considerados superfluos.

"Todo gasto inútil es a cargo de la parte que lo haya ocasionado, sea que gane o pierda el juicio.

"Artículo 8o. No será condenada en costas la parte que pierde, si no le es imputable la falta de composición voluntaria de la controversia, y, además, limitó su actuación en el desarrollo del proceso a lo estrictamente indispensable, para hacer posible la definitiva resolución del negocio.

"Se entiende que no es imputable a la parte la falta de composición voluntaria de la controversia:

"I. Cuando la ley ordena que sea decidida necesariamente por autoridad judicial;

"II. Cuando consista en una mera cuestión de derecho dudoso, o en substituir el arbitrio judicial a las voluntades de las partes, y

"III. Tratándose de la demandada cuando haya sido llamada a juicio sin necesidad.

"Artículo 9o. En todo caso en que este Código exija el otorgamiento de una garantía, ésta se otorgará con sujeción a las disposiciones de las leyes substantivas aplicables.

"Cuando haya temor fundado de que una parte no pueda responder, en su oportunidad, del pago de las costas, a petición de la contraria, se exigirá garantía bastante, a juicio del tribunal, o se le embargarán bienes suficientes, si no la otorga, para lograr, en su caso, el pago de aquéllas. Son aplicables los procedimientos y deben exigirse las contragarantías de las medidas precautorias.

"Artículo 10. Cuando sean varias las personas o partes que pierdan, el tribunal distribuirá, entre ellas, proporcionalmente a sus respectivos intereses, la carga de las costas, cuyo importe se distribuirá entre las partes o personas que hayan obtenido, también proporcionalmente a sus respectivos intereses.

"Artículo 11. En los conflictos de poderes, y en todo caso en que el litigio se establezca exclusivamente entre entidades federativas, o entre éstas, sea que se hayan encausado o no. Cada parte será responsable de sus propios gastos.

"Título Segundo.

"Autoridad Judicial.

"Capítulo I.

"Competencia.

"Artículo 12. No influyen, sobre la competencia, los cambios en el estado de hecho que tengan lugar después de verificado el emplazamiento.

"Artículo 13. A falta de los jueces, magistrados o ministros normalmente competentes, conocerán del negocio los que deban substituirlos de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"Artículo 14. Ningún tribunal puede negarse a

conocer de un asunto, sino por considerarse incompetente. El auto en que un juez se negare a conocer es apelable.

"Artículo 15. Ningún juez puede sostener competencia con su tribunal de apelación; pero sí con otro juez o tribunal que, aun superior en grado, no ejerza sobre él jurisdicción.

"Artículo 16. Las partes pueden desistir de una competencia antes o después de la remisión de los autos al superior, si se trata de competencia por territorio.

"Artículo 17. Es nulo de pleno derecho lo actuado por el tribunal que fuere declarado incompetente, salvo disposición contraria a la ley.

"En los casos de incompetencia superviviente, la nulidad sólo opera a partir del momento en que sobrevino la incompetencia.

"No obstante esta nulidad, las partes pueden convenir en reconocer como válidas todas o algunas de las actuaciones practicadas por el tribunal declarado incompetente.

"Sección Primera.

"Competencia por materia.

"Artículo 18. Los negocios de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, hecha excepción de los procedimientos de amparo, se verán siempre por el Tribunal Pleno, en única instancia. Los restantes negocios de competencia federal, cuando no exista ley especial, se verán por los juzgados de Distrito, en primer grado, y, en apelación, ante los tribunales de Circuito, en los términos en que sea procedente el recurso, de conformidad con las disposiciones de este ordenamiento.

"Si dentro de un negocio del orden local o de la competencia de un tribunal federal de organización especial se hace valer un interés de la Federación en forma de tercería o de cualquier otra manera, cesará la competencia del que esté conociendo, y pasará el negocio a la Suprema Corte de Justicia o al Juzgado de Distrito que corresponda, según sea la naturaleza del interés de la Federación. Inversamente, desaparecido el interés de la Federación en un negocio, o resuelta definitivamente la cuestión que a ella importaba, cesará la competencia de los tribunales ordinarios de la Federación.

"Artículo 19. Los juzgados de Distrito tienen la competencia material que detalladamente les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"Artículo 20. Los tribunales de Circuito, conocerán de la segunda instancia de los negocios de la competencia de los juzgados de Distrito.

"Artículo 21. En el caso de la reconvención, es juez competente el que lo sea para conocer de la demanda original. El mismo precepto es aplicable al caso de tercerías.

"Artículo 22. Para los actos preparatorios, es competente el juez que lo sea para el negocio principal. El mismo precepto es aplicable a las medidas precautorias. Si los autos estuvieren en segunda instancia, es competente el juez que conoció en primera. Lo propio se dispone para todo acto de ejecución.

"Sección Segunda.

"Competencia territorial.

"Artículo 23. La competencia territorial es prorrogable por mutuo consentimiento de las partes expreso o tácito.

"Hay prórroga tácita:

"I. De parte del actor, por el hecho de ocurrir al tribunal, entablando su demanda;

"II. De parte del demandado, por contestar la demanda y por reconvenir al actor, y

"III. De parte de cualquiera de los interesados, cuando desista de una competencia.

"Artículo 24. Por razón de territorio es tribunal competente:

"I. El del lugar que el demandado haya señalado para ser requerido judicialmente sobre cumplimiento de su obligación;

"II. El del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación;

"III. El de la ubicación de la cosa, tratándose de acciones reales sobre inmuebles o de controversias derivadas del contrato de arrendamiento. Si las cosas estuvieren situadas en, o abarcaren dos o más circunscripciones territoriales, será competente el que provenga en el conocimiento del negocio;

"IV. El del domicilio del demandado, tratándose de acciones reales sobre muebles o de acciones personales o del estado civil;

"V. El del lugar del domicilio del deudor, en caso de concurso.

"Es también competente el tribunal de que trata esta fracción para conocer de los juicios seguidos contra el concursado, en que no se pronuncie aún sentencia al radicarse el juicio de concurso, y de los que, para esa ocasión, estén ya sentenciados ejecutoriamente, siempre que, en este último caso, la sentencia no ordene que se haga trance y remate de bienes embargados ni esté en vías de ejecución con embargo ya ejecutado. El juicio sentenciado que se acumule, sólo lo será para los efectos de la graduación del crédito vuelto indiscutible por la sentencia;

"VI. El del lugar en que haya tenido su domicilio el autor de la sucesión, en la época de su muerte, tratándose de juicios hereditarios; a falta de ese domicilio, será competente el de la ubicación, lo dispuesto en la fracción III. A falta de domicilio y bienes raíces, es competente el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia.

"Es también competente el tribunal de que trata esta fracción, para conocer:

"a) De las cosas de petición de herencia.

"b) De las acciones contra la sucesión, antes de la partición y adjudicación de los bienes.

"c) De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria;

"VII. El del lugar en que se hizo una inscripción en el Registro Público de la Propiedad, cuando la acción que se entable no tenga más objeto que el de decretar su cancelación, y

"VIII. En los casos de jurisdicción voluntaria, salvo disposición contraria de la ley, es juez competente el del domicilio del que promueve; pero, si se trata de bienes raíces lo es el del lugar en que estén ubicados, observándose, en lo aplicable, lo dispuesto en la fracción III.

"Cuando haya varios tribunales competentes,

conforme a las reglas anteriores, en caso de conflicto de competencias, se decidirá en favor del que haya prevenido en el conocimiento.

"Artículo 25. En los negocios relativos a la tutela de los menores o incapacitados, es juez competente el de la residencia del menor o incapacitado.

"Artículo 26. Para suplir el consentimiento del que ejerza la patria potestad, y para conocer de los impedimentos para contraer matrimonio, es juez competente el del lugar en que hayan presentado su solicitud los pretendientes.

"Artículo 27. Para suplir la licencia marital y para conocer de los juicios de nulidad del matrimonio, es juez competente el del domicilio conyugal.

"El propio juez es competente para conocer de los negocios del divorcio y, tratándose de abandono de hogar, lo será el del domicilio del cónyuge abandonado.

"Sección Tercera.

"De las competencias entre tribunales federales.

"Artículo 28. La competencia entre dos o más tribunales se decidirá observándose en lo aplicable lo dispuesto en la sección anterior.

"Artículo 29. Cuando, en el lugar en que haya de seguirse el juicio, hubiere dos o más tribunales federales, será competente el que elija el actor.

"Sección Cuarta.

"De las competencias entre los tribunales federales y los de los Estados.

"Artículo 30. Las competencias entre los tribunales federales y los de los Estados, se decidirán declarando cuál es el fuero en que radica jurisdicción, y se remitirán los autos al juez o tribunal que hubiere obtenido.

"Artículo 31. Esta resolución no impide que otro u otros jueces del fuero a que pertenezca el que obtuvo, le pueden iniciar competencia para conocer del mismo negocio.

"Sección Quinta.

"De las competencias entre los tribunales de dos o más Estados.

"Artículo 32. Cuando las leyes de los Estados cuyos jueces compitan tengan la misma disposición respecto del punto jurisdiccional controvertido, conforme a ellas se dedicirá la competencia.

"Artículo 33. En caso de que aquellas leyes estén en conflicto, las competencias que promuevan los jueces de un Estado a los de otro se decidirá con arreglo a la Sección Segunda de este capítulo.

"Sección Sexta.

"Substanciación de las competencias.

"Artículo 34. Las contiendas de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.

"La inhibitoria se intentará ante el juez o tribunal a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo, para que se inhiba y le remita los autos.

"La declinatoria se propondrá ante el juez o tribunal a quien se considere incompetente, pidiéndole que resuelva no conocer del negocio, y remita los autos al tenido por competente. La declinatoria se promoverá y substanciará en forma incidental.

"En ningún caso se promoverán de oficio las contiendas de competencia.

"Artículo 35. Cuando dos o más tribunales se nieguen a conocer de un determinado negocio, la parte interesada ocurrirá a la Suprema Corte de Justicia, sin necesidad de agotar los recursos ordinarios ante el superior inmediato, a fin de que ordene a los que se nieguen a conocer que le envíen los expedientes en que se contengan sus respectivas resoluciones.

"Recibidos los autos, se correrá de ellos el traslado, por cinco días, al Ministerio Público Federal, y, evacuado que sea, se dictará la resolución que proceda, dentro de igual término.

"Artículo 36. El tribunal ante quien se promueva inhibitoria mandará librar oficio, requiriendo al que se estime incompetente, para que deje de conocer del negocio, y le remita los autos. La resolución que niegue el requerimiento es apelable.

"Si la inhibitoria se promueve ante la segunda instancia, la resolución que niegue al requerimiento, no admite recurso alguno.

"Luego que el tribunal requerido reciba el oficio inhibitorio, acordorá la suspensión del procedimiento, y en el término de cinco días decidirá si acepta o no la inhibitoria. Si las partes estuvieron conformes al ser notificadas del proveído que acepte la inhibición, remitierá los autos al tribunal requeriente, en cualquier otro caso, remitirá los autos a la Suprema Corte, comunicándolo así al requeriente para que haga igual cosa.

"Recibidos los autos en la Suprema Corte, correrá de ellos traslado, por cinco días, al Ministerio Público Federal, y, evacuando que sea, resolverá dentro de igual plazo.

"Decidida la competencia, se enviarán los autos al tribunal declarado competente, con testimonio de la sentencia, de la cual se remitirá otro al tribunal declarado incompetente.

"Artículo 37. El litigante que hubiere optado por uno de los dos medios de promover una competencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro ni podrá emplearlos sucesivamente.

"Artículo 38 Todo tribunal está obligado a suspender sus procedimientos luego que expida la inhibitoria o luego que, en su caso, lo reciba.

Igualmente suspenderá sus procedimientos luego que se le promueva la declinatoria, sin perjuicio de que, en los casos urgentes, pueda practicar todas las diligencias necesarias.

"Capítulo II.

"Impedimentos.

"Artículo 39. Fijada la competencia de un juez, magistrado o ministro, conforme a lo dispuesto por el capítulo precedente, conocerá del negocio en que se haya fijado, si no se encuentra comprendido en los siguientes casos de impedimentos:

"I. Tener interés directo o indirecto en el negocio;

"II. Tener dicho interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto y los afines dentro del segundo;

"III. Tener, el funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos, relación de intimidad con alguno de los interesados, nacida de algún acto religioso o civil, sancionado o respetado por la costumbre;

"IV. Ser pariente, por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II;

"V. Ser, él, su cónyuge o alguno de sus hijos heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiado, fiador, arrendatario, arrendador, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes;

"VI. Haber hecho promesas o amenazas, o manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes;

"VII. Haber asistido a convites que diere o costeare especialmente para él alguno de los litigantes, después de comenzado el negocio, o tener mucha familiaridad con alguno de ellos, o vivir con él, en su compañía, en una misma casa;

"VIII. Admitir, él, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes, después de empezado el negocio;

"IX. Haber sido abogado o procurador, perito o testigo, en el negocio de que se trate;

"X. Haber, por cualquier motivo externando, siendo funcionario judicial, su opinión, antes del fallo;

"XI. Haber conocido como juez, magistrado o ministro, árbitro o asesor; resolviendo algún punto que afecte al fondo de la cuestión, en la misma instancia o en alguna otra;

"XII. Seguir, él o alguna de las personas de que trata la fracción II, contra alguna de las partes, un proceso civil, como actor o demandado, o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante;

"XIII. Haber sido, alguna de las partes o sus abogados o patronos, denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate o de alguna de las personas mencionadas en la fracción II;

"XIV. Ser, él o alguna de las personas de que trata la fracción II, contrario de cualquiera de las partes, en negocio administrativo que afecte sus derechos;

"XV. Seguir, él o alguna de las personas de que trata la fracción II, algún proceso civil o criminal en que sea juez, agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes;

"XVI. Ser tutor o curador de alguno de los interesados, y

"XVII. Estar en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave que las mencionadas.

"Artículo 40. No entrañarán externamiento de opinión las resoluciones dictadas para fijar el procedimiento o para resolver cuestiones incidentales o de cualquier otra naturaleza, ajenas al conocimiento del fondo de la cuestión.

"Artículo 41. Lo dispuesto en el artíiculo 39 es aplicable a los secretarios y ministros ejecutores.

"Artículo 42. No es aplicable a los jueces, magistrados o ministros, los dispuesto en el artículo 39, en los siguientes casos:

"I. En las diligencias preparatorias del juicio o de la ejecución;

"II. En la cumplimentación de exhortos o despachos;

"III. En las diligencias de mera ejecución, entendiéndose por tales aquellas en las que el tribunal no tenga que resolver cuestión alguna de fondo;

"IV. En las diligencias precautorias, y

"V. En los demás casos que no radiquen jurisdicción ni entrañen conocimiento de causa.

"Sección Primera.

"Excusas.

"Artículo 43. Los ministros, magistrados, jueces, secretarios y ministros ejecutores tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguno de los impedimentos señalados en el artículo 39, expresando concretamente en qué consiste el impedimento.

"Artículo 44. Si el impedimento está comprendido en cualquiera de las dieciséis primeras fracciones del artículo 39, la resolución en que el juez, magistrado o ministro se declare impedido, será irrevocable, y, en su lugar, conocerá del negocio quien deba sustituir al impedido conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"En los casos de las mismas fracciones, si el impedido fuese el Secretario o ministro ejecutor, propondrá su excusa al tribunal que conozca del negocio, para que resuelva quién debe substituirlo.

"Artículo 45. Si el impedimento se fundase en la fracción XVII del artículo 39, sólo será irrevocable la resolución si se conformaren con ella las partes; en caso contrario, resolverá la oposición quien deba conocer de la excusa, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, acompañando, para el efecto, un informe sobre el particular, el excusado.

"Con el informe del que se declaró impedido y con el escrito de oposición, resolverá el tribunal, y remitirá, en su caso, los autos, a quien deba conocer según el sentido de su resolución.

"Si la excusa fuere de un magistrado de la Suprema Corte de Justicia, se procederá, desde luego, a substituirlo en el conocimiento del negocio, en los términos de la mencionada Ley Orgánica, sin admitirse oposición de las partes.

"Si la excusa fuere de un secretario o ministro ejecutor, la propondrá al tribunal el conocimiento, el que, con audiencia de las partes, resolverá si se acepta o no, designando, en caso afirmativo, a quien deba substituir al impedido.

"Artículo 46. Entretanto se resuelve una excusa, quedará en suspenso el procedimiento.

"La resolución que decida una excusa no es recurrible.

"Sección Segunda.

"Recusaciones.

"Artículo 47. Las partes pueden recusar a los funcionarios de que trata este capítulo, cuando estén comprendidos en alguno de los casos de impedimento.

"La recusación se interpondrá ante el tribunal que conozca del negocio.

"Artículo 48. Puede interponerse la recusación en cualquier estado del juicio, hasta antes de empezar la audiencia final, a menos de que, después de iniciada, hubiere cambiado el personal.

"En los procedimientos de ejecución, no se dará curso a ninguna recusación antes de practicar el

aseguramiento o de hacer el embargo o desembargo, en su caso. Tampoco se dará curso a la recusación cuando se interponga en el momento de estarse practicando una diligencia, sino hasta que ésta termine.

"Artículo 49. Interpuesta la recusación se suspende el procedimiento hasta que sea resuelta, para que se prosiga el negocio ante quien deba seguir conociendo de él.

"Artículo 50. Interpuesta la recusación, no podrá la parte alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa, a menos de que sea superveniente.

"Artículo 51. Los ministros, magistrados y jueces que conozcan de una recusación, son irrecusables para este solo efecto.

"Artículo 52. Toda recusación interpuesta con violación de alguno de los preceptos anteriores, se desechará de plano.

"Artículo 53. Dada entrada a una recusación, si se tratare de un secretario o de un ministro ejecutor, la resolverá, previo el informe del recusado, el trubinal que conozca del negocio, por el procedimiento incidental. En la resolución se determinará quién debe seguir interviniendo.

"Si el recusado fuere un ministro, magistrado o juez, enviará el asunto a quien deba conocer de la recusación acompañado de un informe; la falta de éste establece la presunción de ser cierta la causa de la recusación.

"Si la causa debiere constar auténticamente, no se admitirá si no se prueba en dicha forma.

"Recibido el negocio en el tribunal que debe decidir la recusación, se resolverá por el procedimiento incidental.

"En todo caso, la resolución que decida una recusación es irrevocable. "Capítulo III.

"Facultades y obligaciones de los funcionarios judiciales.

"Sección Primera.

"De los juzgadores.

"Artículo 54. Los jueces, magistrados y ministros tienen el deber de mantener el buen orden, y de exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos, tanto por parte de los litigantes y personas que ocurran a los tribunales, como por parte de los funcionarios y empleados de éstos, y sancionará inmediatamente, con correcciones disciplinarias, cualquier acto que contravenga este precepto. Si algún otro llegare a constituir delito, se levantará acta circunstanciada para consignarse al Ministerio Público.

"La imposición de la corrección disciplinaria se decretará en cuaderno por separado.

"Artículo 55. Son correcciones disciplinarias:

"I. Apercibimiento;

"II. Multa que no exceda de quinientos pesos, y

"III. Suspensión de empleo hasta por quince días.

"Esta última fracción sólo es aplicable al secretario y demás empleados del tribunal que imponga la corrección.

"Artículo 56. Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria a la persona a quien se hubiere impuesto, podrá ésta pedir, ante el mismo tribunal, que la oiga en justicia. Recibida la petición, citará el tribunal, para dentro de los ocho días siguientes, a una audiencia, al interesado, en la que, después de escuchar lo que expusiere en su descargo, resolverá en el mismo acto, sin ulterior recurso.

"Artículo 57. Los tribunales no admitirán nunca incidentes, recursos o promociones notoriamente maliciosos o improcedentes. Los desecharán de plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a las otras partes ni dar traslado ni formar artículo.

"Artículo 58. Los jueces, magistrados y ministros podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento.

"Artículo 59. Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio:

"I. Multa hasta de mil pesos, y

"II. El auxilio de la fuerza pública.

"Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia.

"Artículo 60. Todo tribunal actuará con secretario o testigos de asistencia.

"Sección Segunda.

"De los secretarios.

"Artículo 61. En todo acto de que deba dejarse constancia en autos, intervendrá el secretario, y lo autorizará con si firma; hecha excepción de los encomendados a otros funcionarios.

"Artículo 62. El secretario hará constar el día y la hora en que se presente un escrito, y dará cuenta con él dentro del día siguiente, sin perjuicio de hacerlo desde luego, cuando se trate de un asunto urgente.

"Artículo 63. Los secretarios cuidarán de que los expedientes sean exactamente foliados al agregarse cada una de las hojas; rubricarán o firmarán todas éstas en el centro del escrito, y pondrán el sello de la secretaría en el centro del cuaderno, de manera que abarque las dos caras.

"Artículo 64. El secretario guardará, con la seguridad debida, bajo su responsabilidad, los documentos originales que presenten los interesados. Al expediente se agregarán copias cuidadosamente cotejadas y autorizadas por el mismo secretario, sin perjuicio de que, a petición verbal de cualquiera de los interesados, se les muestren los originales.

"Artículo 65. Los secretarios son responsables de los expedientes, libros y documentos que existan en el tribunal y archivo correspondiente. Cuando,por disposición de la ley o del tribunal, deban entregar alguno de los mencionados objetos a otro funcionario o empleado, recabarán recibo para su resguardo. En este caso la responsabilidad pasará a la persona que lo reciba.

"Artículo 66. Nunca, ni por orden judicial, entregará el secretario los expedientes a las partes, para llevarlos fuera del tribunal, hecha la excepción del Ministerio Público.

"La frase "dar vista" o "correr traslado" sólo significa que los autos quedan en la secretaría, para que se impongan de ellos los interesados, o que se entreguen las copias.

"Sección Tercera.

"De los ministros ejecutores.

"Artículo 67. La cumplimentación de las resoluciones judiciales que deba tener lugar fuera del local del tribunal, cuando no esté encomendada especialmente a otro funcionario, estará a cargo de un ministro ejecutor, que puede serlo el secretario o empleado que el propio tribunal designe.

"En el desempeño de su cometido. observará las disposiciones legales aplicables, absteniéndose de resolver toda cuestión de fondo; pero debiendo hacer constar las oposiciones y promociones de los interesados, relativas a la diligencia.

"Artículo 68. La cumplimentación de que trata el artículo anterior será revisada, de oficio, por el tribunal. La revisión tendrá por objeto ordenar que se subsanen los errores cometidos en la cumplimentación. La resolución que pronuncie será aplicable.

"Artículo 69. Si hubiere oposición de parte de tercero contra la cumplimentación, se substanciará y resolverá aquélla por el procedimiento incidental.

"Título Tercero.

"Capítulo Unico.

"Litigio.

"Artículo 70. Puede ser propuesta, al tribunal, una demanda, tanto para la resolución de todas, como para la resolución de algunas de las cuestiones que puedan surgir para le decisión de una controversia.

"Artículo 71. Después de que se haya admitido, por un tribunal, demanda para la decisión total o parcial de un litigio, y en tanto éste no haya sido resuelto por sentencia irrevocable, no puede tener lugar, para la decisión del mismo litigio, otro proceso, ni ante el mismo tribunal ni ante el tribunal diverso, salvo cuando se presente, dentro del juicio iniciado, nueva demanda ampliando la primera a cuestiones que en ella fueron omitidas. Cuando, no obstante esta prohibición. se haya dado entrada a otra demanda, procederá la acumulación que, en este caso no surte otro efecto que el de la total nulificación del proceso acumulado. con entera independencia de la suerte del iniciado co anterioridad.

"La ampliación a que se refiere el párrafo anterior sólo puede presentarse una vez, hasta antes de la audiencia final de la primera instancia, y se observarán las disposiciones aplicables como si se tratara de un nuevo juicio.

"Artículo 72. Dos o más litigios deben acumularse cuando la decisión de cada uno exige la comprobación, la constitución o la modificación de relaciones jurídicas, derivadas, en todo o en parte, del mismo hecho, el cual tiene necesariamente que comprobarse en todo caso, o tienden en todo o en parte al mismo efecto, o cuando, en dos o más juicios, debe resolverse, total o parcialmente, una misma controversia. Para que proceda la acumulación, es necesario que los juicios no estén para verificarse la audiencia final de la primera instancia. La acumulación se hará del más nuevo al más antiguo.

"Artículo 73. Si los juicios se encuentran en el mismo tribunal, la acumulación puede ordenarse de oficio o petición de parte, por el procedimiento incidental.

"Artículo 74. Cuando los juicios se encuentren en diferentes tribunales, la acumulación se substanciará por el procedimiento señalado para la inhibitoria. El tribunal que decida la acumulación enviará los autos al que deba conocer de los juicios acumulados, cuando aquélla proceda, o devolvera, a cada tribunal, los que haya enviado, en caso contrario.

"La resolución que resuelva sobre la acumulación es irrevocable.

"Artículo 75. El efecto de la acumulación es el de que los asuntos acumulados se resuelvan en una sola sentencia, para lo cual se suspenderá la tramitación de una cuestión cuando esté para verificarse, en ella, la audiencia final del juicio.

"Artículo 76. Es válido lo practicado por los tribunales competentes antes de promoverse la acumulación. Lo que practicaren después será nulo, salvo lo dispuesto sobre providencias precautorias o disposición contraria de la ley.

"Artículo 77. Cuando un tribunal estime que no puede resolver una controversia, sino conjuntamente con otras cuestiones que no han sido sometidas a su resolución, lo hará así saber a las partes para que amplíen el litigio a las cuestiones no propuestas, siguiendo las reglas ordinarias de la demanda, contestación y demás trámites del juicio, y, entre tanto no lo hagan, no estará obligado el tribunal a resolver.

La resolución que ordene la ampliación es apelada en ambos efectos.

"Artículo 78. Hecha excepción del caso del artículo 69 y de disposición contraria de la ley, cuando un tercero tenga una controversia con una o varias de las partes en juicio, y la sentencia que en éste haya de pronunciarse deba influir en dicha controversia, si en el juicio aun no se celebra la audiencia final, pueden las partes interesadas hacer venir al tercero, formulando su demanda dentro del mismo proceso, sujetándose a las reglas ordinarias, o puede el tercero hacerlo de por sí, formulando, su demanda en los mismos términos, con la finalidad, en ambos casos, de que se resuelva la tercería conjuntamente con la primitiva reclamación, para lo cual se suspenderá el procedimiento en el juicio inicial hasta que la tercería se encuentre en el mismo estado.

"Si el tercerista coadyuva con una de las partes, deben ambos litigar unidos y nombrar su representante común.

"Título Cuarto.

"Prueba.

"Capítulo I.

"Reglas generales.

"Artículo 79. Para conocer la verdad, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las pruebas están reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.

"Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen indispensables para formar su convicción respecto del contenido de las litis, ni rigen para ellos las limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en relación con las partes.

"Artículo 80. Los tribunales podrán decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas diligencias, obrarán como lo estimen procedente, para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, y procurando en todo su igualdad.

"Artículo 81. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.

"Artículo 82. El que niega sólo está obligado a probar:

"I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;

"II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, y

"III. Cuando se desconozca la capacidad.

"Artículo 83. El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió la regla general y no la excepción; pero quien alega que el caso está en la excepción de una regla general, debe probar que así es.

"Artículo 84. El que afirma que otro contrajo una liga jurídica, sólo debe probar el hecho o acto que la originó, y no que la obligación subsiste.

"Artículo 85. Ni la prueba en general, ni los medios de prueba establecidos por la ley, son renunciables.

"Artículo 86. Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras, o en usos, costumbres o jurisprudencia.

"Artículo 87. El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén reconocidas por la ley. Los autos en que se admita alguna prueba no son recurribles; los que la desechen son apelables en ambos efectos. Cuando la recepción de una prueba pueda ofender la moral o el decoro social, las diligencias respectivas podrán ser reservadas, según el prudente arbitro del tribunal.

"Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni aprobados por las partes.

"Artículo 89. Cuando una de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por el tribunal, para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste las preguntas que le dirija, deben tenerse por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salva prueba en contrario. Lo mismo se hará si una de las partes no exhibe, a la inspección del tribunal, la cosa o documento que tiene en su poder o de que puede disponer.

"Artículo 90. Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales, en las averiguaciones de la verdad. Deben, sin demora, exhibir documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos.

"Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a los terceros, por los medios de apremio más eficaces, para que cumplan con esta obligación; pero, en caso de oposición, oirán las razones en que la funden, y resolverán sin ulterior recurso.

"De la mencionada obligación están exentos los ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que deban guardar secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén relacionados.

"Artículo 91. Los daños y perjuicios que se ocasionen a tercero, por comparecer o exhibir cosas o documentos, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas, si el tribunal procedió de oficio; sin perjuicio de lo que se resuelva sobre condenación en costas, en su oportunidad. La indemnización, en casos de reclamación, se determinará por el procedimiento incidental.

"Artículo 92. En cualquier momento de juicio o antes de iniciarse éste, cuando se demuestre que haya peligro de que una persona desaparezca o se ausente de lugar del juicio, o de que una cosa desaparezca o se altere, y la declaración de la primera o la inspección de la segunda sea indispensable para la resolución de la cuestión controvertida, podrá el tribunal ordenar la recepción de la prueba correspondiente.

"Artículo 93. La ley reconoce como medios de prueba:

"I. La confesión; "II. Los documentos públicos; "III. Los documentos privados; "IV. Los dictámenes periciales; "V. El reconocimiento o inspección judicial; "VI. Los testigos; "VII. Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, y "VIII. Las persunciones. "Artículo 94. Salvo disposición contraria de la ley, lo dispuesto en este título es aplicable a toda clase de negocios.

"Capítulo II.

"Confesión.

"Artículo 95. La confesión puede ser expresa o tácita: expresa, la que se hace clara y distintamente, ya al formular o contestar la demanda, ya absolviendo posiciones, o en cualquier otro acto del proceso; tácita, la que se presume en los casos señalados por la ley.

"Artículo 96. La confesión sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace; pero si la confesión es la única prueba contra el absolvente, debe tomarse íntegramente, tanto en lo que lo favorezca como en lo que perjudique.

"Artículo 97. Pueden articularse posiciones al mandatario, siempre que tenga poder bastante para absolverlas, o se refieran a hechos ejecutados por él, en el ejercicio del mandato.

"Artículo 98. En el caso de cesión, se considera el cesionario como apoderado del cedente, para absolver posiciones sobre hechos de éste; pero, si los ingnora, pueden articularse las posiciones al cedente, siendo a cargo del cesionario la obligación de presentarlo.

"La declaración de confeso del cedente obliga al cesionario, quedando a salvo el derecho de éste frente al cedente.

"Artículo 99. Las posiciones deben articularse en términos claros y precisos; no han de ser insidiosas;

deben de ser afirmativas, procurándose que cada una no contenga más de un hecho y éste ha de ser propio del que declara.

"Artículo 100. Cuando la pregunta contenga dos o más hechos, el tribunal la examinará prudentemente, determinado si debe resolverse en dos o más preguntas, o sí, por la íntima relación que existe entre los hechos que contiene, de manera que no pueda afirmarse o negarse uno, sin afirmar o negar el otro u otros, y teniendo en cuenta lo ya declarado por el absolvente al contestar las anteriores del interrogatorio, debe aprobarse como ha sido formulada.

"Artículo 101. Se tienen insidiosas las preguntas que se dirigen a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con el objeto de obtener una confesión contraria a la verdad.

"Artículo 102. Desde que se abre el juicio a prueba, hasta antes de la audiencia final, todo litigante está obligado a absolver posiciones personalmente, cuando así lo exige el que las articula.

"Artículo 103. No se procederá a citar, para absolver posiciones, sino después de haber sido presentado el pliego que las contenga. Si éste se presentare cerrado, deberá guardarse así en el secreto del tribunal, asentándose la razón respectiva en la cubierta, que firmará el secretario.

"Artículo 104. El que haya de absolver posiciones será citado personalmente, a más tardar el día anterior al señalado para la diligencia, bajo apercibimiento de que dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso.

"Artículo 105. Si el citado a absolver posiciones comparece, el tribunal abrirá el pliego, e impuesto de ellas, las calificará, y aprobará sólo las que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 99.

"Artículo 106. Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo día, siempre que fuere posible, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que hayan de absolver después.

"Artículo 107. En ningún caso se permitirá que la parte que ha de resolver un interrogatorio de posiciones esté asistida por un abogado, procurador, ni otra persona; ni se dará traslado, ni copia de las posiciones, ni término para que se aconseje pero, si el absolvente no hablare el español, podrá ser asistido por un intérprete si fuere necesario, y, en este caso, el tribunal lo nombrará. Si la parte lo pide, se asentará también su declaración en su propio idioma, con intervención del intérprete.

"Artículo 108. Hecha, por el absolvente, la protesta de decir verdad, el tribunal procederá al interrogatorio.

"Artículo 109. Las contestaciones serán categóricas, en sentido afirmativa o negativo; pero el que las dé podrá agregar las explicaciones que considere necesarias, y en todo caso, dará las que el tribunal le pida.

"Si la parte estimare ilegal una pregunta, podrá manifestarlo al tribunal, a fin de que vuelva a calificarla. Si se declara procedente, se le repetirá para que la conteste, apercibida de tenerla por confesa si no lo hace.

"Artículo 110. Terminado el interrogatorio, la parte que la formuló puede articular oral y directamente, en el mismo acto y previo permiso de tribunal, nuevas posiciones al obsolvente. En este caso, cuando, al acabar de hacerse una pregunta, advierta el tribunal que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 99, la reprobará y declarará que no tiene el absolvente obligación de contestarla; pero se asentará literalmente en autos.

"Artículo 111. Si la parte absolvente se niega a contestar, o contestare con evasivas, o dijera ignorar los hechos propios, el tribunal la apercibirá de tenerla por confesa, si insiste en su actitud.

"Artículo 112. Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho a su vez de formular en el acto, el articulante, si hubiere asistido, las preguntas que desee, en la forma que se dispone en el artículo 110.

"Artículo 113. El tribunal puede, libremente, en el acto de la diligencia, interrogar a las partes sobre todos los hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad.

"Artículo 114. Las declaraciones serán asentadas literalmente, a medida que se vayan produciendo, y serán firmadas al pie de la última hoja y al margen de las demás en que se contengan, así como el pliego de posiciones, por los absolventes, después de leerles por sí mismos, si quieren hacerlo, o de que les sean leídas por la Secretaría, en caso contrario.

"Si no supieren firmar, pondrán su huella digital, y, si no quisieren hacer lo uno ni lo otro, firmará sólo el tribunal y hará constar esta circunstancia.

"Artículo 115. Cuando el absolvente, al enterarse de su declaración, manifieste no estar conforme con los términos en que se hayan asentado su respuestas, el tribunal decidirá, en el acto, lo que proceda, determinado si debe hacerse alguna rectificación en el acta. Contra esta decisión no habrá recurso alguno.

"Artículo 116. Firmadas las declaraciones por los que las hubieren producido, o en su defecto, sólo por el tribunal, no podrán variarse, ni en la substancia ni en la redacción.

"Artículo 117. En caso de enfermedad debidamente comprobada del que deba declarar, el tribunal se trasladará al domicilio de aquél o al lugar en que esté recluído, donde se efectuará la diligencia, en presencia de la otra parte, si asistiere.

"Artículo 118. Cuando el juicio se siga en rebeldía, la citación para absolver posiciones se hará publicando la determinación, por tres veces consecutivas, en el "Diario Oficial"; a no ser que el emplazamiento se haya entendido personalmente con el demandado, su representante o apoderado, pues en tal caso, la citación se hará por rótulo.

"Artículo 119. Si el que deba absolver las posiciones estuviere ausente, aun cuando tenga casa señalada para recibir notificaciones, se librará el correspondiente exhorto o despacho, acompañado en sobre cerrado y sellado, el pliego en que consten las preguntas. En este caso, se abrirá el pliego y calificadas las preguntas, se sacará copia de las que fueren aprobadas, la cual se guardará en el secreto del tribunal, debidamente autorizada,

remitiéndose el original con el exhorto o despacho, para que se haga el examen al tenor de las posiciones que hubiere aprobado el tribunal del juicio. Si el interesado ignorare el lugar en que se encuentre el absolvente, la citación se hará por edictos, y además, en el domicilio señalado.

"Cuando, quien haya de absolver posiciones, haya sido ya citado para ello, cualquier cambio de domicilio o de residencia a población distinta de la que fue citado, no surte efecto alguno, sino que habrá de absolver las posiciones ante el tribunal que lo citó.

"Artículo 120. Para los efectos del artículo anterior, el que promueva la prueba de confesión deberá hacer su petición y presentar el pliego que contenga las posiciones, con la anticipación debida, a efecto de que el exhorto o despacho pueda estar diligenciado, en poder del tribunal, antes de la audiencia final del juicio.

"Artículo 121. El tribunal que fuere requerido para la práctica de una diligencia de confesión, se limitará a diligenciar el exhorto o despacho, con arreglo a la ley, y a devolverlo a tribunal de su origen; pero no podrá declarar confeso a quien deba absolver las posiciones.

"Artículo 122. Cuando la diligencia de confesión fuere practicada por un tribunal requerido por el del juicio, si, después de contestado el interrogatorio, formulare, en el mismo acto, nuevas posiciones el articulante o quien sus derechos represente, obrará el tribunal de la diligencia como se dispone en el artículo 110.

"Artículo 123. Contra la confesión expresa de hechos propios no se admitirá, a la parte que la hubiere hecho, prueba de ninguna clase, a no ser que se trate de demostrar hechos ignorados por ella al producir la confesión, debidamente acreditados, o de hechos posteriores, acreditados en igual forma.

"Artículo 124. La parte legalmente citada a absolver posiciones será tenida por confesa en las preguntas sobre hechos propios que se formulen:

"I. Cuando sin justa causa no comparezca;

"II. Cuando insista en negarse a declarar;

"III. Cuando, al declarar, insista en no responder afirmativa y negativamente, o en manifestar que ignora los hechos, y

"IV. Cuando obre en los términos previstos en las dos fracciones que anteceden, respecto a las preguntas que formule el tribunal, conforme al artículo 113.

"Artículo 125. En el primer caso del artículo anterior, el tribunal abrirá el pliego de posiciones y las calificará antes de hacer la declaración.,

"En los demás casos, el tribunal, al terminarse la diligencia, hará la declaración de tener por confesa a la parte.

"Artículo 126. El auto que declare confesa a una parte y el que niegue esta declaración, son apelables.

"Se tendrá por confeso al articulante, y sólo en lo que le perjudique, respecto a los hechos propios que consten en las posiciones que formule, y contra ellos no se le admitirá prueba de ninguna clase.

"Artículo 127. Las autoridades, las corporaciones oficiales y establecimientos que formen parte de la administración pública, absolverán posiciones por medio de oficio, en que se insertarán las preguntas que quiera hacerles la contraparte, para que, por vía de informe, sean contestadas dentro del término que señale el tribunal.

En el oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa si no contestare dentro del término que se le haya fijado, o si no lo hiciere categóricamente, afirmando o negando los hechos.

"Artículo 128. En el caso del artículo anterior y en el de la fracción I del 124, la declaración de confeso se hará a instancia de parte, en todo tiempo, hasta antes de la audiencia final del juicio.

"En cualquier estado del juicio, en que se pruebe la justa causa, quedará insubsistente la declaración de confeso, sin perjuicio de que puedan articularse nuevamente posiciones.

"Capítulo III.

"Documentos públicos privados.

"Artículo 129. Son documentos públicos, aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

"La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes.

"Artículo 130. Los documentos públicos expedidos por autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y Territorios, o de los Municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización.

"Artículo 131. Para que hagan fe, en la República, los documentos públicos procedentes del extranjero, deberán presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares, en los términos que establezcan las leyes relativas.

"En caso de imposibilidad para obtener la legalización a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 213.

"Artículo 132. De la traducción de los documentos que se presenten en idioma extranjero, se mandará dar vista a la parte contraria, para que, dentro de tres días manifieste si está conforme. Si lo estuviere o no contestare la vista, se pasará por la traducción; en caso contrario, el tribunal nombrará traductor.

"Artículo 133. Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo 129.

"Artículo 134. Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza que obre en las oficinas públicas, el contrario tendrá derecho de que, a su costa, se adicione con lo que crea conducente del mismo documento o pieza.

"Artículo 135. Los documentos existentes en un lugar distinto de aquel en que se sigue el negocio, se compulsarán a virtud de despacho o exhorto que dirija al tribunal de los autos al juez de Distrito respectivo, o en su defecto, al del lugar en que

aquéllos se hallen. "Artículo 136. Los documentos privados se presentarán originales, y cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.

"Artículo 137. Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de algún establecimiento industrial, el que pida el documento o la constancia deberá fijar con precisión cuál sea, y la copia testimonial se tomará en el escritorio del establecimiento, sin que los directores de él estén obligados a llevar a tribunal los libros de cuentas, ni más que a presentar las partidas o documentos designados.

"Artículo 138. Podrá pedirse el cotejo de firmas, letras o huellas digitales, siempre que se nieguen o que se ponga en duda la autenticidad de un documento privado. Para este cotejo se procederá con sujeción a lo que se previene en el capítulo IV de este Título.

"Artículo 139. La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitados, con que deba hacerse, o pedirá, al tribunal, que cite al interesado para que, en su presencia, ponga la firma, letra o huella digital que servirá para el cotejo.

"Artículo 140. Se considerarán indubitados para el cotejo:

"I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;

"II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida, en juicio, por aquel a quien se atribuya la dudosa;

"III. Los documentos cuya letra, firma o huella digital haya sido judicialmente declarada propia de aquel a quien se atribuya la dudosa, exceptuando el caso en que la declaración haya sido hecha en rebeldía;

"IV. El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique, y

"V. Las firmas o huellas digitales puestas en actuaciones judiciales, en presencia del secretario del tribunal, o de quien haga sus veces, por la parte cuya firma, letra o huella digital se trate de comprobar, y las puestas ante cualquier otro funcionario revestido de la fe pública.

"Artículo 141. Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento, se observarán las prescripciones relativas de las leyes penales aplicables. En este caso, si el documento puede ser de influencia en el pleito, no se efectuará la audiencia final del juicio, sino hasta que se decida sobre la falsedad, por las autoridades judiciales del orden penal, a no ser que la parte a quien beneficie el documento renuncie a que se tome como prueba.

"Cuando concluya el procedimiento penal sin decidir si el documento es o no falso, el tribunal de lo civil concederá un término de diez días para que rindan las partes sus pruebas, sobre esos extremos, a fin de que, en la sentencia, se decida sobre el valor probatorio del documento.

"Artículo 142. Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces; los exhibidos con posterioridad podrán serlo en igual término, contando desde que surta efectos la notificación del auto que lo haya tenido como pruebas.

"Capítulo IV.

"Prueba pericial.

"Artículo 143. La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones de un negocio relativas a alguna ciencia o arte, y en los casos en que expresamente lo prevenga la ley.

"Artículo 144. Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuviere legalmente reglamentado.

"Si la profesión o el arte no estuviere legalmente reglamentado, o estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, a juicio del tribunal, aun cuando no tengan título.

"Artículo 145. Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno sólo.

"Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán un perito los que sostuvieren unas mismas pretensiones, y otro los que las contradigan.

"Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el tribunal designará uno de entre los que propongan los interesados.

"Artículo 146. La parte que desee rendir prueba pericial deberá promoverla dentro de los diez primeros días del término ordinario, o del extraordinario, en su caso, por medio de un escrito en que formulará las preguntas o precisará los puntos sobre que debe versar; hará la designación del perito de su parte, y propondrá un tercero para el caso de desacuerdo.

"El tribunal concederá, a las demás partes, el término de cinco días para que adicionen el cuestionario con lo que les interese previniéndolos, que, en el mismo término, nombren el perito que les corresponda y manifiesten si están o no conformes con que se tenga como perito tercero al propuesto por el promovente.

"Si pasados los cinco días, no hicieren las demás partes el nombramiento que les corresponde, ni manifestaren estar conformes con la proposición del perito tercero, el tribunal, de oficio, hará el o los nombramientos pertinentes, observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 145, en su caso.

"Artículo 147. Los peritos nombrados por las partes serán presentados por éstas al tribunal, dentro de los tres días siguientes de habérseles tenido como tales, a manifestar la aceptación y protesta de desempeñar su encargo con arreglo a la ley. Si no lo hicieren o no aceptaren, el tribunal hará, de oficio, desde luego, los nombramientos que a aquéllas correspondía. Los peritos nombrados por el tribunal serán notificados personalmente de su designación, para que manifiesten si aceptan y protestan desempeñar el cargo.

"Artículo 148. El tribunal señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si él debe presidirla.

"En cualquier otro caso, señalará a los peritos un término prudente para que presenten su dictamen.

"El tribunal deberá presidir la diligencia cuando así lo juzgue conveniente, o lo solicite alguna de las partes y lo permita la naturaleza del reconocimiento, pudiendo pedir, a los peritos, todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la práctica de nuevas diligencias.

"Artículo 149. En el caso del párrafo final del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

"I. El perito que dejare de concurrir, sin causa justa calificada por el tribunal, será responsable de los daños y perjuicios que, por su falta, se causaren.

"II. Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir los interesados al acto, hacerles cuantas observaciones quieran; pero deberán retirarse para que los peritos discutan y deliberen solos. Los peritos están obligados a considerar, en su dictamen, las observaciones de los interesados y del tribunal, y

"III. Los peritos darán inmediatamente su dictamen, siempre que lo permita la naturaleza del reconocimiento; de lo contrario, se les señalará un término prudente para que lo rindan.

"Artículo 150. Cuando el tribunal no asista a la diligencia, los peritos practicarán sus peritajes con junta o separadamente, con asistencia o no de las partes, según ellos lo estimaren conveniente.

"Artículo 151. Si los peritos están conformes, extenderán su dictamen en un mismo escrito que presentarán, o en un acta harán asentar por el secretario del tribunal, firmando los dos. Si no lo estuvieren, formularán su dictamen en escrito por separado, del que acompañarán una copia.

"Artículo 152. Rendidos los dictámenes, dentro de los tres días siguientes del últimamente presentado, los examinará el tribunal, y, si discordaren en alguno o algunos de los puntos esenciales sobre que debe versar el parecer pericial, mandará, de oficio, que, por notificación personal, se hagan del conocimiento del perito tercero, entregándole las copias de ellos, y previniéndole que, dentro del término que le señale, rinda el suyo. Si el término fijado no bastare, el tribunal podrá acordar, a petición del perito, que se le amplíe.

"El perito tercero no está obligado a adoptar alguna de las opiniones de los otros peritos.

"Artículo 153. Si el perito nombrado por una parte no rinde su dictamen, sin causa justificada, designará el tribunal nuevo perito, en substitución del omiso, e impondrá a éste, una multa hasta de mil pesos. La omisión hará, además, responsable al perito, de los daños y perjuicios que por ella se ocasionen a la parte que los nombró.

"Si el perito de que se trata no rinde su dictamen dentro del plazo que se le fijó, pero sí antes de que se haya hecho el nuevo nombramiento, sólo se le aplicará la multa señalada en el párrafo precedente.

"Artículo 154. Los peritos se sujetarán, en su dictamen, a las bases que, en su caso, fije la ley.

"Artículo 155. Si el objeto del dictamen pericial fuere la práctica de un avalúo, los peritos tenderán a fijar el valor comercial, teniendo en cuenta los precios de plaza, los frutos que, en su caso, produjera o fuere capaz de producir la cosa, objeto del avalúo, y todas las circunstancias que puedan influir en la determinación del valor comercial, salvo que, por convenio o por disposición de la ley, sean otras las bases para el avalúo.

"Artículo 156. El perito tercero que nombre el tribunal, puede ser recusado dentro de los tres días siguientes al en que cause estado la notificación de su nombramiento a los litigantes, por las mismas causas que pueden serlo los jueces; pero, si se tratare de perito nombrado en rebeldía de una de las partes, sólo ésta podrá hacer uso de la recusación.

"Artículo 157. La recusación se resolverá por el procedimiento incidental, a menos que el perito confesare la causa, caso en el cual se admitirá desde luego la recuperación y se procederá al nombramiento de nuevo perito.

"Artículo 158. Contra el auto en que se admita o deseche la recusación, no procede recurso alguno.

"Artículo 159. Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró o en cuya rebeldía lo hubiere nombrado el tribunal, y, los del tercero, por ambas partes, sin perjuicio de lo que se resuelva definitivamente sobre condenación en costas.

"Artículo 160. Para el pago de los honorarios de que trata el artículo anterior, los peritos presentarán, al tribunal, la correspondiente regulación, de la cual se dará vista, por el término de tres días, a la parte o partes que deban pagarlos.

"Transcurrido dicho término, contesten o no las partes, hará el tribunal la regulación definitiva y ordenará su pago, teniendo en consideración, en su caso, las disposiciones arancelarias. Esta resolución es apelable si los honorarios reclamados exceden de mil pesos.

"En caso de que el importe de honorarios se hubiere fijado por convenio, se estará a lo que en él se establezca.

"Capítulo V.

"Reconocimiento o inspección judicial.

"Artículo 161. La inspección judicial puede practicarse, a petición de parte o por disposición del tribunal, con oportuna citación, cuando pueda servir para aclarar o fijar hechos relativos a la contienda que no requieran conocimientos técnicos especiales.

"Artículo 162. Las partes, sus representantes y abogados podrán concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.

"Artículo 163. En la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que a ella concurran.

"Artículo 164. A juicio del tribunal o a petición de parte, se levantarán planos o se tomarán fotografías del lugar u objeto inspeccionados.

"Capítulo VI.

"Prueba testimonial.

"Artículo 165. Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están obligados a declarar como testigos.

"Artículo 166. Una parte sólo puede presentar hasta cinco testigos sobre cada hecho, salva disposición diversa de la ley.

"Artículo 167. Los testigos serán citados a declarar cuando la parte que ofrezca su testimonio manifieste no poder, por sí misma, hacer que se presenten.

La citación se hará con apercibimiento de apremio si faltaren sin justa causa.

"Los que, habiendo comparecido, se nieguen a declarar, serán apremiados por el tribunal.

"Artículo 168. Los gastos que hicieren los testigos y los perjuicios que sufran por presentarse a declarar, serán satisfechos por la parte que los llamare, en los términos del artículo 91, salvo siempre lo que se decida sobre condenación en costas.

"Artículo 169. Los funcionarios públicos o quienes lo hayan sido, no están obligados a declarar, a solicitud de las partes, respecto al asunto de que conozcan o hayan conocido por virtud de sus funciones. Solamente cuando el tribunal lo juzgue indispensable para la investigación de la verdad, podrán ser llamados a declarar.

"Artículo 170. A los ancianos de más de setenta años, a las mujeres y a los enfermos, podrá el tribunal, según las circunstancias, recibirles la declaración en la casa en que se hallen, en presencia de las partes, si asistieren.

"Artículo 171. Los funcionarios públicos de la Federación y de los Estados, a que alude el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rendirán su declaración por oficio, observándose en lo aplicable, lo dispuesto por los artículos 127 y 174; pero, si los expresados funcionarios lo estimaren prudente y lo ofrecieren así en respuesta al oficio que se les dirija, podrán rendir su declaración personalmente.

"Artículo 172. La parte que desee rendir prueba testimonial, deberá promoverla dentro de los quince primeros días del término ordinario o del extraordinario, en su caso.

"Artículo 173. Para el examen de los testigos, no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente, por las partes o sus abogados, al testigo. Primero interrogará el promovente de la prueba, y, a continuación las demás partes, pudiendo el tribunal, en casos en que la demora puede perjudicar el resultado de la investigación, a su juicio, permitir que, a raíz de una respuesta, hagan las demás partes las preguntas relativas a ella, o formularlas el propio tribunal.

"Artículo 174. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el testigo sea un funcionario de los que trata el artículo 171, o resida fuera del lugar del negocio, deberá el promovente, al ofrecer la prueba, presentar sus interrogatorios, con las copias respectivas para las demás partes, las cuales serán puestas a su disposición, en el mismo auto en que se mande recibir la prueba, para que, dentro de tres días, presenten, en pliego cerrado, si quisieren, su interrogatorio de preguntas; pero, si lo presentaren después, no les será admitido, sin perjuicio de que, en todo caso, pueda la parte interesada, presentarse directamente a preguntar ante el tribunal requerido, el que hará la calificación de las repreguntas, cuidando de asentar literalmente en autos, las que deseche, como lo manda el artículo 175.

"Para el examen de los testigos que no residen en el lugar del negocio, se librará recado al tribunal que ha de practicar la diligencia, acompañándole, en pliego cerrado, los interrogatorios, previa la calificación correspondiente.

"Artículo 175. Las preguntas y repreguntas deben estar concebidas en términos claros y precisos; han de ser conducentes a la cuestión debatida; se procurará que en una sola no se comprenda más de un hecho y no hechos o circunstancias diferentes, y pueden ser en forma afirmativa o inquisitiva. Las que no satisfagan estos requisitos serán desechadas de plano, sin que proceda recurso alguno; pero se asentarán literalmente en autos.

"Artículo 176. Después de tomarse, al testigo, la protesta de conducirse con verdad, y de advertirlo de las penas en que incurre el que se produce con falsedad, se hará constar su nombre, edad, estado, lugar de residencia, ocupación, domicilio, si es pariente consanguíneo o afín de alguno de los litigantes y en qué grado; si tiene interés directo en el pleito o en otro semejante, y si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes.

"A continuación, se procederá al examen.

"Artículo 177. Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarse al día siguiente hábil.

"Artículo 178. Cuando el testigo deje de contestar algún punto, o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del tribunal, para que, si lo estima conveniente, exija a aquél las respuestas y aclaraciones que procedan.

"Artículo 179. El tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer, a los testigos y a las partes, las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad, así como para cerciorarse de la idoneidad de los mismos testigos, asentándose todo en el acta.

"Artículo 180. Si el testigo no habla el castellano, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el tribunal. Cuando el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, podrá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete. Este último deberá, antes de desempeñar su encargo, protestar hacerlo lealmente, haciéndose constar esta circunstancia.

"Artículo 181. Cada respuesta del testigo se hará constar en autos, en forma que, al mismo tiempo, se comprenda, en ella, el sentido o términos de la pregunta formulada. Sólo cuando lo pida una parte, respecto a preguntas especiales, puede el tribunal, permitir que, primero, se escriba textualmente la pregunta, y, a continuación, la respuesta.

"Artículo 182. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí, y el tribunal deberá exigirla

"Artículo 183. El testigo firmará al pie de su declaración y al margen de las hojas en que se contenga, después de habérsele leído o de que la lea por sí mismo y la ratifique. Si no quiere, no sabe o no puede leer, la declaración será leída por el secretario, y, si no quiere, no sabe o no puede firmar, imprimirá sus huellas digitales, si puede y quiere

hacerlo, de todo lo cual se hará relación motivada en autos.

"Artículo 184. La declaración, una vez ratificada, no puede variarse ni en la substancia ni en la redacción.

"Artículo 185. Con respecto a los hechos sobre que haya versado un examen de testigos y con respecto a los directamente contrarios, no puede la misma parte volver a presentar prueba testimonial, en ningún momento del juicio.

"Artículo 186. En el acto del examen de un testigo o dentro de los tres días siguientes, pueden las partes atacar el dicho de aquél, por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad. Para la prueba de las circunstancias alegadas, se concederá un término de diez días, y, cuando sea testimonial, no se podrán presentar más de tres testigos sobre cada circunstancia. El dicho de estos testigos ya no puede impugnarse por medio de prueba, sin perjuicio de las acciones penales que procedan, y su valor se apreciará en la sentencia, según el resultado de la discusión en la audiencia final del juicio.

"Artículo 187. Al valorar la prueba testimonial, el tribunal apreciará las justificaciones relativas a las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, ya sea que éstas hayan sido alegadas, o que aparezcan en autos.

"Capítulo VII

"Fotografías, escritos o notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.

"Artículo 188. Para acreditar hechos o circunstancias en relación con el negocio que se ventila, pueden las partes presentar fotografías, escritos o notas taquigráficas, y, en general, toda clase de elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.

"Artículo 189. En todo caso en que se necesiten conocimientos técnicos especiales para la apreciación de los medios de prueba a que se refiere este capítulo, oirá el tribunal el parecer de un perito nombrado por él, cuando las partes lo pidan o él lo juzgue conveniente.

"Capítulo VIII.

Presunciones.

"Artículo 190. Las presunciones son:

"I. Las que establece expresamente la ley, y

"II. Las que se deducen de hechos comprobados.

"Artículo 191. Las presunciones, sean legales o o humanas, admiten prueba en contrario, salvo cuando, para las primeras, exista prohibición expresa de la ley.

"Artículo 192. La parte que alegue una presunción sólo debe probar los supuestos de la misma, sin que le incumba la prueba de su contenido.

"Artículo 193. La parte que niegue una presunción debe rendir la contraprueba de los supuestos de aquélla.

"Artículo 194. La parte que impugne una presunción debe probar contra su contenido.

"Artículo 195. La prueba producida contra el contenido de una presunción, obliga, al que la alegó, a rendir la prueba de que estaba relevado en virtud de la presunción.

"Si dos partes contrarias alegan, cada una en su favor, presunciones que mutuamente se destruyen, se aplicará, independientemente para cada una de ellas, lo dispuesto en los artículos precedentes.

"Artículo 196. Si una parte alega una presunción general que es contradicha por una presunción especial alegada por la contraria, la parte que alegue la presunción general estará obligada a producir la prueba que destruya los efectos de la especial, y la que alegue ésta sólo quedará obligada a probar, contra la general, cuando la prueba rendida por su contraparte sea bastante para destruir los efectos de la presunción especial.

"Capítulo IX.

"Valuación de la prueba.

"Artículo 197. El tribunal goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria; a no ser que la ley fije las reglas para hacer esta valuación, observando, sin embargo, respecto de cada especie de prueba, lo dispuesto en este capitulo.

"Artículo 198. No tendrán valor alguno legal las pruebas rendidas con infracción de lo dispuesto en los artículos precedentes de este título.

"Artículo 199. La confesión expresa hará prueba plena cuando concurran, en ella, las circunstancias siguientes:

"I. Que sea hecha por persona capacitada para obligarse;

"II. Que sea hecha con pleno conocimiento, y sin coacción ni violencia, y

"III. Que sea de hecho propio o, en su caso, del representado o del cedente, y concerniente al negocio.

"Artículo 200. Los hechos propios de las partes, aseverados en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como pruebas.

"Artículo 201. La confesión ficta produce el efecto de una presunción, cuando no haya pruebas que la contradigan.

"Artículo 202. Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

"Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación.

"También harán plena las certificaciones judiciales o notariales de las constancias de los libros parroquiales, relativos a las actas del estado civil de las personas, siempre que se refieran a época anterior al establecimiento del Registro Civil. Igual prueba harán cuando no existan los

libros de registro, original y duplicado, y cuando, existiendo, estén rotas o borradas las hojas en que se encontraba el acta.

"En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tribunal.

"Artículo 203. El documento privado forma prueba de los hechos mencionados en él, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la ley no disponga otra cosa. El documento proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta. En caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas.

"El escrito privado que contenga una declaración de verdad, hace fe de la existencia de la declaración: más no de los hechos declarados. Es aplicable al caso lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 202.

"Se considera como autor del documento a aquél por cuya cuenta ha sido formado.

"Artículo 204. Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe, salvo la excepción de que trata el artículo 206.

"Se entiende por subscripción la colocación, al pie del escrito, de las palabras que, con respeto al destino del mismo, sean idóneas para identificar a la persona que suscribe.

"La subscripción hace plena fe de la formación del documento por cuenta del subscritor, aun cuando el texto no haya sido escrito ni en todo ni en parte por él, excepto por lo que se refiere a agregados interlineales o marginales, cancelaciones o cualesquiera otras modificaciones contenidas en él, las cuales no se reputan provenientes del autor, si no están escritas por su mano, o no se ha hecho mención de ellas antes de la suscripción.

"Artículo 205. Si la parte contra la cual se presenta un escrito privado subscripto, no objeta, dentro del término señalado por el artículo 142, que la subscripción o la fecha haya sido puesta por ella, ni declara no reconocer que haya sido opuesta por el que aparece como subscriptor, si éste es un tercero, se tendrán la subscripción y la fecha por reconocidas. En caso contrario, la verdad de la subscripción y de la fecha debe demostrarse por medio de prueba directa para tal objeto, de conformidad con los capítulos anteriores.

"Si la subscripción o la fecha está certificada por notario o por cualquier otro funcionario revestido de la fe pública, tendrá el mismo valor que un documento público indubitado.

Artículo 206. Se considera autor de los libros de comercio, registros domésticos y demás documentos que no se acostumbre subscribir, a aquel que los haya formado o por cuya cuenta se hicieren.

Si la parte contra la cual se propone un documento de esta naturaleza no objete, dentro del término fijado por el artículo 142, ser su autor, ni declara no reconocer como tal al tercero indicado por quien lo presentó, se tendrá al autor por reconocido. En caso contrario, la verdad del hecho de que el documento haya sido escrito por cuenta de la persona indicada, debe demostrarse por prueba directa, de acuerdo con los capítulos anteriores de este título.

"En los casos de este artículo y en los del anterior, no tendrá valor probatorio el documento no objetado si el juicio se ha seguido en rebeldía, pues entonces es necesario el reconocimiento del documento, el que se practicará con sujeción a las disposiciones sobre confesión, y surtiría sus mismos efectos, y, si el documento es de un tercero, la verdad de su contenido debe demostrase por otras pruebas. Artículo 207. Las copias hacen fe de la existencia de los originales, conformes a las reglas precedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron.

"Artículo 208. Los escritos privados hacen fe de su fecha, en cuanto ésta indique un hecho contrario a los intereses de su autor.

"Artículo 209. Si un documento privado contiene juntos uno o más hechos contrarios a los intereses de su autor, y uno o más hechos favorables al mismo, la verdad de los primeros no puede aceptarse sin aceptar, al propio tiempo, la verdad de los segundos, en los límites dentro de los cuales los hechos favorables suministren, a aquel contra el cual está - producido el documento, una excepción o defensa - contra la prestación que apoyan los hechos que le son contrarios.

Artículo 210. El documento privado que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra, de acuerdo con los artículos anteriores.

"Artículo 211. El valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del tribunal.

"Artículo 212. El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena cuando se refiere a puntos que no requieran conocimientos técnicos especiales.

"Artículo 213. En los casos en que se haya extraviado o destruído el documento público o privado, y en aquel en que no pueda disponer, sin culpa alguna de su parte, quien debiera presentarlo y beneficiarse con él, tales circunstancias pueden acreditarse por medio de testigos, los que exclusivamente servirán para acreditar los hechos por virtud de los cuales no puede la parte presentar el documento; más de ninguna manera para hacer fe del contenido de éste, el cual se probará sólo por confesión de la contraparte, y, en su defecto, por pruebas de otras clases aptas para acreditar directamente la existencia de la obligación o de la excepción que debía probar el documento, y que el acto o contrato tuvo lugar, con las formalidades exigidas para su validez, en el lugar y momento en que se efectuó.

"En este caso no será admisible la confesión ficta cuando el emplazamiento se haya verificado por edictos, y se siga el juicio en rebeldía.

"Artículo 214. Salvas las excepciones del artículo anterior, el testimonio de los terceros no hará ninguna fe cuando se trate de demostrar:

"I. El contrato o el acto de que debe hacer fe un documento público o privado;

"II. La celebración, el contenido o la fe de un

acto o contrato que debe constar, por lo menos, en escrito privado, y

"III. La confesión de uno de los hechos indicados en las dos fracciones precedentes.

"Artículo 215. El valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del tribunal, quien para apreciarla, tendrá en consideración:

"I. Que los testigos convengan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes;

"II. Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que dispongan;

"III. Que, por su edad, capacidad o instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar el acto;

"IV. Que, por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales, tengan completa imparcialidad;

"V. Que por sí mismos conozcan los hechos sobre que declaren, y no por inducciones ni referencias de otras personas;

"VI. Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la substancia del hecho y sus circunstancias esenciales;

"VII. Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, y

"VIII. Que den fundada razón de su dicho.

"Artículo 216. Un solo testigo hace prueba plena cuando ambas partes convengan expresamente en pasar por su dicho, siempre que éste no esté en oposición con otras pruebas que obren en autos. En cualquier otro caso, su valor quedará a la prudente apreciación del tribunal.

"Artículo 217 El valor de las pruebas fotográficas, taquigráficas y de otras cualesquiera aportadas por los descubrimientos de la ciencia, quedará al prudente arbitrio judicial.

"Las fotografías de personas, lugares, edificios, construcciones papeles, documentos y objetos de cualquier especie, deberán contener la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, así como que corresponden a lo representado en ellas, para que constituyan prueba plena. En cualquier otro caso, su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial.

"Artículo 218. Las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, tendrán pleno valor probatorio. Las demás presunciones legales tendrán el mismo valor, mientras no sean destruídas.

"El valor probatorio de las presunciones restantes queda al prudente arbitrio del tribunal.

"Título quinto.

"Capítulo único

"Resoluciones judiciales.

"Artículo 219. En los casos en que no haya prevención especial de la ley, las resoluciones judiciales sólo expresarán el tribunal que las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, con la mayor brevedad, y la determinación judicial, y se firmarán por el juez, magistrados o ministros que las pronuncien, siendo autorizadas, en todo caso, por el secretario.

"Artículo 220. Las resoluciones judiciales son decretos, autos o sentencias; decretos, si se refieren a simples determinaciones de trámite; autos, cuando decidan cualquier punto dentro del negocio, y sentencias, cuando decidan el fondo del negocio.

"Artículo 221. Los decretos deberán dictarse al dar cuenta el secretario con la promoción respectiva. Lo mismo se observará respecto de los autos que, para ser dictados, no requieran citación para audiencia; en caso contrario, se pronunciarán dentro del término que fije la ley, o en su defecto, dentro de cinco días. La sentencia se dictará en la forma y términos que previenen los artículos 346 y 347 de este ordenamiento.

"Artículo 222. Las sentencias contendrán, además de los requisitos comunes a toda resolución judicial, una relación sucinta de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como las consideraciones jurídicas aplicables, tanto legales como doctrinarias, comprendiendo, en ellas, los motivos para hacer o no condenación en costas y terminarán resolviendo, con toda precisión los puntos sujetos a la consideración del tribunal y fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deben cumplirse.

"Artículo 223. Sólo una vez puede pedirse la aclaración o adición de sentencia o de auto que ponga fin a un incidente, y se promoverá ante el tribunal que hubiere dictado la resolución dentro de los tres días siguientes de notificado el promovente, expresándose, con toda claridad, la contradicción, ambigüedad u obscuridad de las cláusulas o de las palabras cuya aclaración se solicite, o la omisión que se reclame.

"Artículo 224. El tribunal resolverá dentro de los tres días siguientes, lo que estime procedente, sin que pueda variar la substancia de la resolución.

"Artículo 225. El auto que resuelva sobre la aclaración o adición de una resolución, se reputará parte integrante de ésta, y no admitirá ningún recurso.

"Artículo 226. La aclaración o adición, interrumpe el término para apelar.

"Título sexto.

"Recursos.

"Capítulo I.

"Revocación.

"Artículo 227. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez o tribunal que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio.

"Artículo 228. La revocación se interpondrá en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro del día siguiente de haber quedado notificado el recurrente.

"Artículo 229. Pedida la revocación, se dará vista a las demás partes, por el término de tres días y, transcurrido dicho término, el juez o tribunal devolverá, sin más trámite, dentro de otros tres.

"Artículo 230. Del auto que decida sobre la revocación no habrá ningún recurso.

"Capítulo II.

"Apelación y revisión forzosa.

"Artículo 231. El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal superior confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados.

"Artículo 232. La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o sólo en el primero.

"Artículo 233. La apelación admitida en ambos efectos suspende, desde luego, la ejecución de la sentencia o del auto, hasta que se resuelva el recurso, y, entre tanto, sólo podrán dictarse las resoluciones que se refieran a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente, siempre que la apelación no verse sobre alguno de estos puntos.

"Artículo 234. La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la sentencia o del auto apelado.

"Si el recurso se hubiere interpuesto contra una sentencia, se dejará, en el Juzgado, copia certificada de ella y de las constancias necesarias para ejecutarla, remitiéndose el expediente original al tribunal de segunda instancia.

"Si se tratare de un auto, en el de admisión se mandará remitir, al tribunal, copia del apelado de sus notificaciones y de las constancias señaladas al interponer el recurso, adicionada con las que señalen las demás partes, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que ordene la remisión de la copia.

"Si el apelante no señalare constancias, al interponer el recurso, se tendrá por no interpuesto. Si las demás partes no hacen el señalamiento que les corresponde, se enviará la copia con las constancias señaladas por el apelante.

"En todo caso, la copia contendrá, además, las constancias que el juez estime conducentes.

"Artículo 235. Para ejecutar la sentencia o el auto que ponga fin a un incidente, en el caso del artículo anterior, se otorgará previamente garantía, en los términos del artículo 9o., primera parte.

"Su importe debe garantizar la devolución de lo que se deba percibir, sus frutos e intereses, la indemnización de daños y perjuicios, y , en general, la restitución de las cosas al estado en que se hallan antes de la ejecución, en el caso de que el tribunal revoque la resolución.

"Artículo 236. Otorgada la garantía de que trata el artículo anterior, la parte contraria al ejecutante puede evitar la ejecución, otorgando, a su vez, caución bastante para responder de los daños y perjuicios que se ocasionen a su contraparte por no llevarse adelante la resolución recurrida, sino hasta que se confirme, pagando el importe de los gastos de la fianza que se hubiere otorgado.

"En este caso y en el del artículo anterior, la garantía se calificará con audiencia de la contraparte.

"Artículo 237. Cuando el auto contra el cual se haya admitido el recurso de apelación en ambos efectos, hubiere recaído en el expediente tramitado por cuerda separada, sólo serán remitidos, al tribunal de apelación, los autos relativos al punto apelado; sin perjuicio de que, en copia, se remitan las constancias que, del principal, soliciten las partes, o de que se envíe éste, si ambas lo solicitaren.

"En los autos que queden en el tribunal, no podrá nunca dictarse resolución alguna que modifique, revoque, o, en otra forma, afecte lo acordado en la resolución apelada, entretanto que el recurso esté pendiente, para lo cual se dejará copia de ella.

"Artículo 238. Sólo son apelables las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de mil pesos, y en aquellos cuyo interés no sea susceptible de valuarse en dinero.

"Artículo 239. Las sentencias que fueren apelables conforme al artículo anterior, lo serán en ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.

"Artículo 240. Sólo son apelables los autos cuando lo sea la sentencia definitiva del juicio en que se dicten, siempre que decidan un incidente o lo disponga este Código. Esta apelación procede sólo en el efecto devolutivo; para que proceda en ambos se requiere disposición especial de la ley.

"Artículo 241. La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución, en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes de que cause estado, si se tratare de sentencia, o de tres, si fuere de auto.

"Artículo 242. Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el tribunal la admitirá sin substanciación alguna, si procede legalmente y, dentro de los tres días siguientes a la notificación remitirá al tribunal de apelación, los autos originales, cuando el recurso se hubiere admitido en ambos efectos. Si se hubiere admitido sólo en el efecto devolutivo, se remitirá el testimonio correspondiente, tan pronto como quede concluído.

"Artículo 243. En el auto en que se admita la apelación, se emplazará, al apelante, para que, dentro de los tres días siguientes de estar notificado, ocurra al tribunal de apelación a continuar el recurso, ampliándose el término que se le señale, en su caso, por razón de la distancia.

"Artículo 244. En el escrito en que el apelante se presente a continuar el recurso, expresará los agravios que le cause la resolución apelada, y los conceptos por los que, a su juicio, se hayan cometido.

"Artículo 245. El tribunal de apelación, recibidos los autos o el testimonio, en su caso, lo hará saber a las partes.

"Artículo 246. Notificadas las partes del decreto a que se refiere el artículo anterior, a los tres días siguientes examinará y declarará el tribunal, de oficio, en primer lugar si el recurso fue interpuesto o no en tiempo, y si es o no apelable la resolución recurrida y, en segundo, si el escrito del apelante fue presentado en tiempo y contiene la expresión de agravios.

"Artículo 247. Cuando se declare que la resolución no es apelable, o que no fue interpuesto en tiempo el recurso, no será necesario decidir respecto a la oportunidad de la continuación del recurso y a la expresión de agravios. En caso contrario, en el mismo auto en que se resuelva sobre la

procedencia de la apelación, se decidirá sobre si el escrito de continuación del recurso fue presentado en tiempo y contiene la expresión de agravios.

"Artículo 248. Si se declara que la resolución recurrida no es apelable, o que no fue interpuesto el recurso en tiempo, se devolverán, al tribunal que conoció del negocio, los autos que hubiere enviado, con testimonio del fallo, para que continúe la tramitación, en su caso, o para que se proceda a su cumplimiento, si se tratare de sentencia.

"Artículo 249. Si se determina que el escrito del apelante fue presentado fuera del término del emplazamiento, o que no contiene la expresión de agravios, se declarará desierto el recurso, y que ha causado ejecutoria la sentencia, en su caso, mandándose devolver los autos que hubiere recibido, y remitir testimonio de la resolución al tribunal que hubiere conocido el negocio.

"Artículo 250. Dentro del día siguiente de estar notificadas del decreto a que se refiere el artículo 245, pueden las partes manifestar su disconformidad respecto de los efectos en que se haya admitido la apelación.

"El tribunal resolverá, de plano y sin ulterior recurso, en el mismo auto de que trata el artículo 246.

"Artículo 251. Si la apelación admitida sólo en el efecto devolutivo se declara admisible en ambos y no se hubieren remitido los autos, se prevendrá al tribunal que conoció del negocio, que los envíe.

"Cuando la apelación admitida en ambos efectos se declare admisible sólo en el devolutivo, si la resolución recurrida fuere sentencia, se enviará, al juzgado de procedencia, la copia de que trata el artículo 234; si fuere auto, se devolverán los originales, dejándose en el tribunal, copia de las constancias necesarias, que se compulsarán observándose lo dispuesto en el artículo citado, y de lo que las partes señalen dentro de los tres días siguientes a la notificación respectiva.

"Artículo 252. En el auto en que se declare que se han llenado los requisitos necesarios para que proceda la substanciación del recurso, o recibidos los autos, o expedida la copia respectiva, en los casos del artículo anterior, se mandará correr traslado a las demás partes, por el término de cinco días, si se tratare de sentencia, y tres, si de auto, del escrito de expresión de agravios.

"Artículo 253. Sólo en la apelación de sentencias o de autos que pongan fin a un incidente, se admitirán, a las partes, pruebas en la segunda instancia, siempre que no hubieren recibido en la primera por causas ajenas a su voluntad, o que sea relativas a excepciones posteriores a la audiencia de alegatos de primera instancia, o a excepciones anteriores de que no haya tenido conocimiento el interesado antes de dicha audiencia.

"Las excepciones podrán proponerse y la prueba documental rendirse, hasta antes de la celebración de la audiencia del negocio.

"Artículo 254. Para recibir las pruebas a que se refiere el artículo anterior, se concederá un término de diez días.

"Artículo 255. Fuera de los casos del artículo 253, el tribunal se concretará, en su fallo, a apreciar los hechos tal como hubieren sido probados en la primera instancia.

"Artículo 256. En el auto en que se mande correr traslado del escrito de agravios, se citará, a las partes, para la audiencia de alegatos en el negocio, que se celebrará dentro de los diez días de fenecido el término del traslado: pero, si se concediere término de prueba, quedará sin efecto la citación, y la audiencia se celebrará dentro de los diez días de concluído dicho término; procediéndose, en ella, en la forma prescrita para la audiencia final del juicio. Si la resolución apelada fuere auto que no ponga fin a un incidente, no se concederá, en ningún caso, término de prueba, y la audiencia de alegatos se celebrará dentro de los cinco días de fenecido el término del traslado del escrito de agravios, fallándose dentro de los cinco días siguientes de verificada la audiencia.

"Artículo 257. Notificada la sentencia, se remitirá testimonio de ella y de sus notificaciones al tribunal que conociere o hubiere conocido del negocio en primera instancia, devolviéndole los autos, en su caso.

"Artículo 258. La revisión forzosa que la ley establece respecto de algunas resoluciones judicialse, tendrá por objeto estudiar el negocio en su integridad, a no ser que la misma ley la restrinja a puntos determinados, para el efecto de confirmar, reformar o revocar la sentencia del inferior. En su tramitación y fallo se observarán las reglas de este capítulo, en cuanto fueren aplicables.

"Capítulo III.

"Denegada apelación.

"Artículo 259. La denegada apelación procede cuando no se admite la apelación.

"Artículo 260. El recurso se interpondrá en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro de los tres días siguientes de que cause estado.

"Al interponer el recurso, el recurrente señalará las constancias que le interesen para la integración del testimonio a que se refiere el artículo siguiente.

"Artículo 261. El juez, sin substanciación alguna y sin suspender los procedimientos en el negocio, dará forzosamente entrada al recurso, en todo caso, y acordará la expedición de un testimonio, en que se insertarán, además del auto que ordene su expedición y las notificaciones del mismo, el auto apelado y sus notificaciones, el que haya negado la admisión del recurso y sus notificaciones, las constancias que el tribunal señale como conducentes, las que hubiere indicado el recurrente, y las que, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que ordene la expedición señalen las demás partes.

"Artículo 262. Si el recurrente o las demás partes no hicieren la indicación de que trata el artículo anterior, se enviará el testimonio únicamente con las constancias que hayan sido señaladas y las que el juez designe.

"El testimonio se remitirá dentro del término de cinco días .

"Artículo 263. En el auto a que se refiere el artículo 261 el juez emplazará al recurrente para que, dentro del término de tres días, que se ampliará, en su caso, con los que correspondan por razón de

la distancia, se presente al tribunal de apelación para continuar el recurso.

"Artículo 264. El tribunal, al recibir la promoción de que trata el artículo anterior, si ya obra en su poder el testimonio, examinará, de oficio, si el recurrente se presenta en tiempo para continuar el recurso. Si resultare que la presentación fue extemporánea, lo declarará desierto, y comunicará su resolución al juez del negocio.

"Si se declara que la continuación del recurso fue hecha en tiempo, en la misma resolución se decidirá sobre la calificación del grado, hecha por el inferior; a no ser que, del testimonio, aparezca que la denegada fue interpuesta fuera de tiempo, caso en el cual se revocará la resolución que la admitió, comunicándolo así al inferior.

"Si, al recibir, el tribunal, la promoción a que se refiere el párrafo primero no tuviese en su poder el testimonio, mandará reservarla para cuando aquél se reciba, y, llegado que sea, se procederá en la forma indicada.

"Cuando se reciba el testimonio y de él aparezca que transcurrió ya el término para mejorar el recurso, se declarará desierto, de oficio, y se comunicará al juez del negocio.

"Artículo 265. Si se revoca la calificación del grado y se declara admisible la apelación en ambos efectos, se ordenará, al inferior, que remita los autos.

"Si se declara admisible la apelación en el efecto devolutivo, se le ordenará que envíe testimonio de las constancias que las partes designen y de las que el Juez señale, si no se consideran bastantes las contenidas en el remitido para la denegada apelación, si se tratare de apelación de auto, o que remita los autos, si se tratare de sentencia definitiva. En el primer caso, los términos para que designen constancias las partes se contarán a partir de la notificación del auto en que el inferior les haga saber que está en su poder la resolución del tribunal de apelación.

"Artículo 266. La segunda instancia se tramitará en la forma prevenida en el capítulo precedente.

"Capítulo IV.

"Disposiciones comunes.

"Artículo 267. Los recursos no son renunciables.

"Artículo 268. Si se pronunciare sentencia definitiva estando pendiente un recurso, y no fuere recurrida la sentencia, luego que cause ésta ejecutoria se comunicará al tribunal que conozca del recurso, para que lo declare sin materia y ordene su archivo. Si la sentencia fuere recurrida, se comunicará la admisión del recurso al tribunal que conozca del que esté en trámite, para que remita el expediente al que ha de conocer del interpuesto contra la sentencia, para que los resuelva sucesivamente, primero el recurso pendiente y luego el interpuesto contra la sentencia.

"Si prospera el recurso pendiente contra una resolución interlocutoria, el tribunal de alzada pronunciará, a continuación su fallo definitivo, si lo resuelto en su interlocutoria no influye ni puede influir en el sentido de la resolución del recurso pendiente contra la definitiva. En el caso contrario, acordará que se posponga un fallo definitivo hasta que se cumpla por el inferior lo mandado en el interlocutorio. El inferior, dentro los cinco días siguientes de haber cumplido con lo mandado en el fallo interlocutorio, lo hará saber así al tribunal de alzada, el que, dentro de igual término, citará a las partes para pronunciar la sentencia de fondo pendiente.

"Lo dispuesto en el párrafo anterior, no es aplicable cuando el fallo interlocutorio mande reponer el procedimiento, pues en este caso se declarará sin materia la apelación pendiente contra la definitiva.

"Si el recurso pendiente se refiere a una cuestión incidental, destacada del principal y ajena al desarrollo procesal de éste, no queda sin materia por el hecho de no recurrir la sentencia definitiva.

"Artículo 269. En los juicios de que conozca la Suprema Corte de Justicia en única instancia, ninguna resolución del Pleno admitirá recurso.

"Título Séptimo.

"Actos procesales en general.

"Capítulo I.

"Formalidades judiciales.

"Artículo 270. Las actuaciones judiciales y promociones pueden efectuarse en una forma cualquiera, siempre que la ley no haya previsto una especial.

"Artículo 271. Las actuaciones judiciales y promociones deben escribirse en lengua española. Lo que se presente escrito en idioma extranjero se acompañará de la correspondiente traducción al castellano.

"Las fechas y cantidades se escribirán con letra.

"Artículo 272. En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada, salvándose, al fin, con toda precisión, el error cometido. Igualmente se salvarán las frases escritas entre renglones.

"Artículo 273. Todas las declaraciones, ante los tribunales, se rendirán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de la pena en que incurre el que comete el delito de falsedad en declaraciones judiciales.

"Artículo 274. Las audiencias serán públicas en todos los tribunales; hecha excepción de las que, a juicio del tribunal, convenga que sean secretas.

"El acuerdo será reservado.

"Artículo 275. El juez recibirá, por sí, todas las declaraciones y presidirá todos los actos de prueba.

"En los tribunales colegiados, el instructor tiene todas las facultades y obligaciones del juez singular, hasta llegar al periodo de alegatos de la audiencia final del juicio. Los alegatos tendrán lugar ante el personal del tribunal colegiado, y el proyecto de sentencia lo formulará el instructor.

"Las reclamaciones de las partes por violaciones del procedimiento se reservarán para decidir sobre ellas al pronunciar la sentencia, y, si se estimase necesario, se ordenará que el instructor practique las diligencias indebidamente omitidas, o reponga el procedimiento en la parte o partes indispensables para que el reclamante no quede sin defensa, cumplido lo cual se repetirá la audiencia de alegatos y se pronunciará el fallo.

"Artículo 276. Todo litigante, con su primera promoción presentará:

"I. El documento o documentos que acrediten el carácter con que se presente el negocio, en caso de tener representación legal de alguna persona o corporación, o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona; hecha excepción de los casos de gestión oficiosa y de aquellos en que la representación le corresponda por disposición de la ley;

"II. El número de copias simples necesario para correr traslado a las demás partes, tanto de la demanda principal o incidental, como de los documentos que con ella se acompañen.

"No se dará entrada a la promoción si no se acompañan las copias. Esta disposición es aplicable a todos los casos en que haya que correrse traslado de la promoción.

"La presentación extemporánea de las copias acarrea las misma consecuencias que la presentación extemporánea de la promoción.

"Artículo 277. Los interesados pueden presentar una copia más de sus escritos, para que se les devuelva firmada y sellada por el secretario, con anotación de la hora y fecha de presentación.

"Artículo 278. Las partes, en cualquier asunto judicial, pueden pedir, en todo tiempo, a su costa, copia certificada de cualquier constancia o documento que obre en los autos, la que les mandará expedir el tribunal, sin audiencia previa de las demás partes.

"Artículo 279. Las copias certificadas de constancias judiciales serán autorizadas por el secretario.

"Artículo 280. No objetados, en su oportunidad, los documentos que se presentaren en juicio, o resuelto definitivamente el punto relativo a las objeciones que se hubieren formulado, pueden las partes pedir, en todo tiempo que se les devuelvan los originales que hubieren presentado, dejando en su lugar, copia certificada. Cuando se trate de planos, esquemas, croquis y, en general, de otros documentos que no puedan ser copiados por el personal del tribunal, no podrán devolverse mientras el negocio no haya sido resuelto definitivamente; pero podrán expedirse, a costa del interesado, copias cotejadas y autorizadas por un perito que nombre el tribunal. Igualmente puede el interesado, al presentar los documentos de que se trata, acompañar copias de ellos, que se les devolverán previo cotejo y autorización por un perito que nombre el tribunal.

"En todo caso de devolución de los originales, se harán en ellos, autorizadas por el secretario, las indicaciones necesarias para identificar el juicio en que fueron presentados, expresándose si está pendiente o ya fue resuelto definitivamente, y, en este último caso, el sentido de la sentencia. No es aplicable esta disposición a los documentos con que se acredite la personalidad.

"Cuando no quepa en el documento la relación que previene el párrafo anterior, se le unirá una hoja en que se termine, poniendo el sello de la secretaría de manera que abarque el documento y a la hoja.

"De la entrega se asentará razón en autos.

"Capítulo II.

"Tiempo y lugar en que han de efectuarse los actos judiciales.

"Artículo 281. Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos los domingos y aquellos que la ley declare festivos. Son horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las diecinueve.

"Artículo 282. El tribunal puede habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.

"Si una diligencia se inició en día y hora hábiles, puede llevarse hasta su fin, sin interrupción, sin necesidad de habilitación expresa.

"Artículo 283. Siempre que deba tener lugar un acto judicial en día y hora señalados, y, por cualquier circunstancia no se efectúe, el secretario hará constar, en los autos, la razón por la cual no se practicó.

"Artículo 284. Los términos judiciales empezarán a correr el día siguiente del en que surta efectos el emplazamiento, citación o notificación y se contará, en ellos, el día de vencimiento.

"Artículo 285. Cuando fueren varias las partes, el término se contará desde el día siguiente a aquel en que todas hayan quedado notificadas, si el término fuere común a todas ellas.

"Artículo 286. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener las actuaciones judiciales, salvo disposición contraria de la ley.

"Cuando, en uno o más días, dentro de un término, no haya habido, de hecho, despacho en el tribunal, se aumentarán de oficio, con la debida oportunidad para que no haya interrupción, al término los días en que no hubiere habido despacho. Esta resolución no es recurrible.

"Artículo 287. En los autos se asentará razón del día en que comienza a correr un término y del en que deba concluir. La constancia deberá asentarse precisamente el día en que surta efectos la notificación de la resolución, en que se conceda o mande abrir el término. Lo mismo se hará en el caso del artículo anterior.

"La falta de la razón no surte más sus efectos que los de la responsabilidad del omiso.

"Artículo 288. Concluídos los términos fijados a las partes, se tendrá por pedido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía.

"Artículo 289. Cuando la práctica de un acto judicial o el ejercicio de un derecho, dentro de un procedimiento judicial, deba efectuarse fuera del lugar en que radique el negocio, y se deba fijar un término para ello o esté fijado por la ley, se ampliará el término en un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, entre el lugar de radicación y el en que deba tener lugar el acto o ejercitarse el derecho.

La distancia se calculará sobre la vía de transportes más usual, que sea más breve en tiempo.

"Se exceptúan, de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que, atenta la distancia, se

señale expresamente por la ley un término para los actos indicados.

"Artículo 290. Los términos que, por disposición de la ley, no son individuales, se tienen por comunes para todas las partes.

"Artículo 291. Los términos judiciales, salva disposición en contrario, no pueden suspenderse ni abrirse después de concluídos; pero pueden darse por terminados, por acuerdo de las partes, cuando estén establecidos en su favor.

"Artículo 292. Para fijar la duración de los términos los meses se regularán según el calendario del año, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.

"Artículo 293. En caso de que hubieren de practicarse diligencias o aportarse pruebas de fuera del lugar del juicio, a petición del interesado se concederán los siguientes términos extraordinarios:

"I. Dos meses si el lugar está comprendido dentro del territorio nacional;

"II. Cuatro meses si lo está en los Estados Unidos de Norteamérica, en Canadá o en las Antillas;

"III. Cinco meses si está comprendido en Centroamérica;

"IV. Seis meses si estuviere en Europa o en la América del Sur, y

"V. Siete meses cuando esté situado en cualquier otra parte.

"Artículo 294. Para que puedan otorgarse los términos del artículo anterior, se requiere:

"I. Que se soliciten dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que conceda la práctica de la diligencia o que abra a prueba el negocio, y

"II. Que se ministren datos necesarios para practicar la diligencia, llenándose, en su caso, los requisitos legales para cada prueba, y si ésta no ha de recibirse fuera del lugar del juicio, sino simplemente ha de solicitarse su envío, los datos necesarios para su identificación.

"Llenados los requisitos anteriores, el tribunal concederá, de plano, el término, sin que sea recurrible su resolución.

"Los términos de que trata este artículo sólo suspenden la tramitación del juicio al llegar a la audiencia final; todas las restantes diligencias deben practicarse como si no hubiera pendiente un término extraordinario.

"Artículo 295. Sólo disfrutará del término extraordinario la parte a quien se conceda, y únicamente para los fines indicados en el auto respectivo, cumplidos los cuales concluirá, aunque no haya fenecido el plazo.

"Artículo 296. En el cómputo del término extraordinario no se excluirán días por ningún motivo.

"Artículo 297. Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:

"I. Diez días para pruebas, y

"II. Tres días para cualquier otro caso.

"Artículo 298. Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de la residencia del tribunal en que se siga el juicio, deberán encomendarse al Juez de Distrito o de Primera Instancia para asuntos de mayor cuantía del lugar en que deban practicarse.

"Si el tribunal requerido no puede practicar en el lugar de su residencia todas las diligencias, encomendará, a su vez, al juez local correspondiente, dentro de su jurisdicción, la práctica de las que allí deban tener lugar.

"La Suprema Corte de Justicia puede encomendar la práctica de toda clase de diligencias a cualquier autoridad judicial de la República, autorizándola para dictar las resoluciones que sean necesarias para la cumplimentación.

"Artículo 299. Los exhortos y despachos se expedirán el siguiente día al en que cause estado el acuerdo que los prevenga, a menos de determinación judicial en contrario, sin que, en ningún caso, el término fijado pueda exceder de diez días.

"Artículo 300. Los exhortos y despachos que se reciban se proveerán dentro de los tres días siguientes a su recepción, y se diligenciarán dentro de los cinco siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija necesariamente mayor tiempo; en este caso, el tribunal requerido fijará el que crea conveniente.

"Artículo 301. Para ser diligenciados los exhortos de los tribunales de la República, no se requiere la previa legalización de las firmas del tribunal que los expida; pero, los de los tribunales del fuero local, se remitirán a su destino, por conducto del más alto tribunal de justicia de la entidad.

"Artículo 302. Los exhortos que se remitan al extranjero o se reciban de él, se ajustarán a lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales.

"A falta de tratado o convenio, se aplicarán las reglas siguientes:

"I. Los exhortos se remitirán, por la vía diplomática, al lugar de su destino. Las firmas de las autoridades que los expidan serán legalizadas por el Secretario de Gobernación, y la de este funcionario por el Secretario de Relaciones Exteriores.

"II. No será necesaria la legalización, si las leyes o prácticas del país - a cuyo tribunal se dirige el exhorto no establecen ese requisito para documentos de igual clase;

"III. Respecto de las naciones cuya legislación lo autorice, el exhorto se remitirá directamente, por el tribunal o juez exhortante de la República, al exhortado, sin más legalización que la exigida por las leyes del país en el cual se deba cumplir.

"IV. Los exhortos que se dirijan a los tribunales de la República, podrán enviarse directamente, por el tribunal o juez exhortante, al exhortado, bastando que sean legalizados por el ministro o cónsul mexicano residente en la nación o lugar del tribunal exhortante, y

"V. La práctica de diligencias en países extranjeros podrá también encomendarse a los secretarios de Legación y a los agentes consulares de la República, si lo pidiere la parte que las promueva, caso en el cual el exhorto, legalizado por la Secretaría de Gobernación, se remitirá a su destino, por conducto de la de Relaciones.

"Capítulo III.

"Notificaciones.

"Artículo 303: Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se efectuarán, - lo más tarde, el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el tribunal, en éstas, no dispusiere otra cosa.

"Artículo 304. La resolución en que se mande hacer una notificación, citación o emplazamiento, expresará el objeto de la diligencia y los nombres de las personas con quienes ésta deba practicarse.

"Artículo 305. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan, deben designar casa ubicada en la población en que tenga su sede el tribunal, para que se les hagan las notificaciones que deban ser personales. Igualmente deben señalar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan, o a las que les interese que se notifique, por la intervención que deban tener en el asunto. No es necesario señalar el domicilio de los funcionarios públicos: Estos siempre serán notificados en su residencia oficial.

"Artículo 306. Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte del artículo anterior, las notificaciones personales se le harán conforme a las reglas para las notificaciones que no deban ser personales.

"Si faltare a la segunda parte del mismo artículo no se le hará notificación alguna a la persona o personas contra quienes promueva o a las que le interese que sean notificadas, mientras no se subsane la omisión; a menos que las personas indicadas ocurran espontáneamente al tribunal, a notificarse.

"Artículo 307. Mientras un litigante no hiciere nueva designación de la casa en que han de hacérsele las notificaciones personales, seguirán haciéndosele en la casa que para ello hubiere señalado.

"Artículo 308. Los tribunales tienen el deber de examinar la primera promoción de cualquier persona, o lo que expusiere en la primera diligencia que con ella se practicare, y, si no estuviere la designación de la casa en que han de hacérsele las notificaciones personales, acordarán desde luego, sin necesidad de petición de parte ni certificación de la secretaría, sobre la omisión, que se proceda en la forma prescrita por el artículo 306, mientras aquella no se subsane.

"Artículo 309. Las notificaciones serán personales:

"I. Para emplazar a juicio al demandado, y en todo caso en que se trate de la primera notificación en el negocio;

"II. Cuando dejare de actuarse durante más de seis meses, por cualquier motivo; en este caso, si se ignora el domicilio de una parte, se le hará la notificación por edictos;

"II. Cuando el tribunal estime que se trata de un caso urgente, o que, por alguna circunstancia, deben ser personales, y así lo ordene expresamente, y

"IV. En todo caso, al Procurador de la República y Agentes del Ministerio Público Federal, y cuando la ley expresamente lo disponga.

"Artículo 310. Las notificaciones personales se harán al interesado o a su representante o procurador, en la casa designada, dejándole copia íntegra, autorizada, de la resolución que se notifica.

"Al Procurador de la República y a los agentes del Ministerio Público Federal, en sus respectivos casos, las notificaciones personales les serán hechas a ellos o a quienes los substituyan en el ejercicio de sus funciones, en los términos de la ley orgánica de la institución:

"Si se tratare de la notificación de la demanda y a la primera busca no se encontrare a quien deba ser notificado, se le dejará citatorio para que espere en la casa designada, a hora fija del día siguiente, y, si no espera, se le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas al hacer la notificación o dejar el mismo.

"Artículo 311. Para hacer una notificación personal, y salvo el caso previsto en el artículo 307, se cerciorará el notificador, por cualquier medio, de que la persona que debe ser notificada vive en la casa designada, y, después de ello, practicará la diligencia de todo lo cual asentará razón en autos.

"En caso de no poder cerciorarse el notificador, de que vive en la casa designada, la persona que debe ser notificada, se abstendrá de practicar la notificación, y lo hará constar para dar cuenta al tribunal, sin perjuicio de que pueda proceder en los términos del artículo 313.

"Artículo 312. Si, en la casa, se negare el interesado o la persona con quien se entienda la notificación, a recibir ésta, le hará el notificador por medio de instructivo que fijará en la puerta de la misma, y asentará razón de tal circunstancia. En igual forma se procederá si no ocurrieren al llamado del notificador.

"Artículo 313. Cuando, a juicio del notificador, hubiere sospecha fundada de que se niegue que la persona por notificar vive en la casa designada, le hará la notificación en el lugar en que habitualmente trabaje, si la encuentra, según los datos que proporcione el que hubiere promovido. Puede igualmente hacerse la notificación personalmente al interesado en cualquier lugar en que se encuentre; pero, en los casos de este artículo, deberá certificar, el notificador, ser la persona notificada de su conocimiento personal, o haberle sido identificada por dos testigos de su conocimiento que firmarán con él, si supieren hacerlo: Para hacer la notificación, en los casos de este artículo, lo mismo que cuando el promovente hiciere diversa designación del lugar en que ha de practicarse, no se necesita nueva determinación judicial.

"Artículo 314. Cuando la persona que haya de ser notificada por primera vez, resida fuera del lugar del juicio, se aplicará, lo dispuesto por el artículo

"Artículo 315. Cuando hubiere que citar a juicio a alguna persona que haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore donde se encuentra, la notificación se hará por edictos, que contendrán una relación sucinta de la demanda y se publicarán por tres veces, de siete en siete días, en el "Diario oficial" y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la República, haciéndosele saber que debe presentarse dentro del término de treinta días contados del siguiente al de la última publicación. Se fijará, además, en la puerta del tribunal, una copia íntegra de la resolución, por todo el tiempo del

emplazamiento. Si, pasado este término no comparece por sí, por apoderado o por gestor que pueda representarla, se seguirá el juicio en rebeldía, haciéndosele las ulteriores notificaciones por rótulo, que se fijará en la puerta del juzgado, y deberá contener, en síntesis, la determinación judicial que ha de notificarse:

"Artículo 316. Las notificaciones que no deban ser personales se harán en el tribunal, si vienen las personas que han de recibirlas a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que han de notificarse, sin perjuicio de hacerlo, dentro de igual tiempo, por rótulo que se fijará en la puerta del juzgado.

"De toda notificación por rótulo se agregará, a los autos, un tanto de aquél, asentándose la razón correspondiente.

"Artículo 317. Deben firmar las notificaciones la persona que las hace y aquellas a quien se hacen. Si ésta no supiere o no quisiere firmar, lo hará el notificador, haciendo constar esta circunstancia. A toda persona se le dará copia simple de la resolución que se le notifique, sin necesidad de acuerdo judicial. Las copias que no recojan las partes, se guardarán en la secretaría, mientras esté pendiente el negocio.

"Artículo 318. Si los interesados, sus procuradores o las personas autorizadas por ellos, no ocurran al tribunal a notificarse dentro del término señalado por el artículo 316, las notificaciones se darán por hechas, y surtirán sus efectos el día siguiente al de la fijación del rótulo.

"Artículo 319. Cuando una notificación se hiciere en forma distinta de la prevenida en este capítulo, o se omitiere, puede la parte agraviada promover incidente sobre declaración de nulidad de lo actuado, desde la notificación hecha indebidamente u omitida:

"Este incidente no suspenderá el curso del procedimiento, y, si la nulidad fuere declarada, el tribunal determinará en su resolución, las actuaciones que son nulas, por estimarse que las ignoró el que promovió el incidente de calidad, o por no poder subsistir ni haber podido legalmente practicarse sin la existencia previa y la validez de otras. Sin embargo, si el negocio llegare a ponerse en estado de fallarse, sin haber pronunciado resolución firme que decida el incidente, se suspenderá hasta que éste sea resuelto.

"Artículo 320. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si la persona muy notificada o no notificada se manifestare ante el tribunal sabedora de la providencia, antes de promover el incidente de nulidad, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos, como si estuviese hecha con arreglo a la ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano:

"Artículo 321. Toda notificación surtirá sus efectos el día siguiente al en que se practique.

"Libro Segundo. "Contención. "Título Primero. "Juicio. "Capítulo I. "Demanda. "Artículo 322. La demanda expresará: "I. El tribunal ante el cual se promueva; "II. El nombre del actor y el del demandado. "Si se ejercita acción real, o de vacancia, o sobre demolición de obra peligrosa o suspensión y demolición de obra nueva, o sobre daños y perjuicios ocasionados por una propiedad sobre otra, y se ignora quien sea la persona contra la que deba enderezarse la demanda, no será necesario indicar su nombre, sino que bastará con la designación inconfundible del inmueble, para que se tenga por señalado al demandado. Lo mismo se observará en casos análogos y el emplazamiento se hará como lo manda el artículo 315.

"III. Los hechos en que el actor funde su petición, narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda producir su contestación y defensa;

"IV. Los fundamentos de derecho, y

"V. Lo que se pida, designándolo con toda exactitud, en términos claros y precisos.

"Artículo 323. Con la demanda debe presentar el actor los documentos en que funde la acción. Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se mande expedir copia de ellos, en la forma que prevenga la ley, antes de admitirse la demanda: Se entiende que el actor tiene a su disposición los documentos, siempre que legalmente pueda pedir copia autorizada de los originales.

"Si el actor no pudiese presentar los documentos en que funde su acción, por las causas previstas en el artículo 213, antes de admitirse la demanda se le recibirá información testimonial a otra prueba bastante para acreditar los hechos por virtud de los cuales no puede presentar los documentos, y cuando esta prueba no sea posible, declarará bajo protesta de decir verdad, la causa por la que no puede presentarlos.

"Artículo 324. Con la demanda se acompañarán todos los documentos que el actor tenga en su poder y que hayan de servir como pruebas de su parte, y, los que presentare después, con violación de este precepto, no le serán admitidos. Sólo le serán admitidos los documentos que le sirvan de prueba contra las excepciones alegadas por el demandado, los que fueren de fecha posterior a la presentación de la demanda y aquellos que, aunque fueren anteriores, bajo protesta de decir verdad, asevere que no tenía conocimiento de ellos.

"Con las salvedades del párrafo anterior, tampoco se le recibirá la prueba documental que no obre en su poder al presentar la demanda, si en ella no hace mención de la misma, para el efecto de que oportunamente sea recibida.

"Artículo 325. Si la demanda es obscura o irregular, el tribunal debe, por una sola vez, prevenir al actor que la aclare, corrija o complete, para lo cual se le devolverá, señalándole, en forma concreta, sus defectos. Presentada nuevamente la demanda, el tribunal le dará curso o la desechará.

"El auto que admita la demanda no es recurrible, el que la desecha es apelable.

"Artículo 326. Cuando se demande a una

persona normal, cuya representación corresponda, por disposición de la ley o de sus reglamentos o estatutos, a un consejo, junta o grupo director, la demanda se dirigirá en todo caso, contra la persona moral y el emplazamiento, se tendrá por bien hecho si se hace a cualquiera de los miembros del consejo, junta o grupo director.

"Capítulo II.

"Emplazamiento.

"Artículo 327. De la demanda admitida se correrá traslado a la persona contra quien se proponga, emplazándola para que la conteste dentro de nueve días, aumentados con los que corresponda por razón de la distancia.

"Si el demandado residiere en el extranjero se ampliará prudentemente el término del emplazamiento, atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

"Cuando los demandados fueren varios, el término para contestar les correrá individualmente.

"Artículo 328. Los efectos del emplazamiento son:

"I. Prevenir el juicio en favor del tribunal que lo hace;

"II. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el tribunal que lo emplazó, siendo competente al tiempo de la citación;

"III. Obligar al demandado a contestar ante el tribunal que lo emplazó, salvo siempre el derecho de promover la incompetencia, y

"IV. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial.

"Capítulo III.

"Contestación de la demanda.

"Artículo 329. La demanda deberá contestarse negándola, confesándola u oponiendo excepciones. El demandado deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la demanda, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios; o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se tendrán por admitidos los hechos sobre los que el demandado no suscitare explícitamente controversia, sin admitírsele prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho importa la confesión de los hechos; la confesión de éstos no entrañara la confesión de los hechos; la confesión de éstos no entraña la confesión del derecho.

"Artículo 330. Cuando, al contestar, no se contrademande, no puede ser ampliada la contestación en ningún momento del juicio, a no ser que se trate de excepciones o defensor supervivientes o de que no haya tenido conocimiento el demandado al producir su contestación. En estos casos es permitida la ampliación correspondiente, una sola vez hasta antes de comenzar la fase de alegatos de la audiencia final del juicio, y la prueba de las excepciones se hará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 336.

"Artículo 331. Lo dispuesto en los artículos 323 y 324 es aplicable al demandado, respecto de los documentos en que funde sus excepciones o que deban de servirle como pruebas en el juicio.

"Artículo 332. Cuando haya transcurrido el término del emplazamiento, sin haber sido contestada la demanda, se tendrán por confesados los hechos, siempre que el emplazamiento se haya entendido personal y directamente con el demandado, su representante o apoderado; quedando a salvo sus derechos para probar en contra. En cualquier otro caso se tendrá por contestada en sentido negativo.

"Artículo 333. Si, al contestar la demanda, se opusiere reconvención, se correrá traslado de ella al actor, para que la conteste; observándose lo dispuesto en los artículos anteriores sobre demanda y contestación.

"Artículo 334. Sólo la incompetencia se substanciará en artículo de previo y especial pronunciamiento.

"Artículo 335. Cuando una excepción se funde en la falta de personalidad o en cualquier defecto procesal que pueda subsanarse, para encauzar legalmente el desarrollo del proceso, podrá el interesado corregirlo en cualquier estado de juicio.

"Artículo 336. Las excepciones supervenientes o de que no haya tenido conocimiento el interesado, se probarán dentro del término probatorio, si lo que de él quedare no fuere menor de veinte días. En caso contrario, se completará o concederá este plazo.

"Capítulo IV.

"Término probatorio.

"Artículo 337. Transcurrido el término para contestar la demanda o la reconvención, en su caso, el tribunal abrirá el juicio a prueba, por un término de treinta días.

"Artículo 338. Ninguna parte puede oponerse a que se reciba el negocio a prueba, ni tampoco a la recepción de éstas, aún alegando que las ofrecidas son inverosímiles o inconducentes.

"Artículo 339. Las pruebas ofrecidas oportunamente, que no se hayan recibido por causas independientes de la voluntad de los interesados, se recibirán, a solicitud de parte, en el término que prudentemente fije el tribunal.

"Contra el auto que ordene su recepción, no cabrá ningún recurso.

"Artículo 340. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable en todas las instancias, salvo disposición contraria de la ley.

En toda dilación probatoria, respecto de la cual no se disponga, en este Código, la forma y tiempo de proponer o recibir las pruebas, el tribunal lo determinará en el auto que la conceda, teniendo en consideración la naturaleza de los hechos que han de probarse y de las pruebas que han de rendirse.

"Capítulo V.

"Audiencia final del juicio.

"Artículo 341. Cuando no hayan controversia sobre los hechos, pero sí sobre el derecho, se citará, desde luego, para la audiencia de alegatos, y se pronunciará la sentencia, o no ser que deba probarse el derecho, por estarse en los casos del artículo 86.

"Artículo 342. Concluida la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes y de las decretadas por el tribunal, en su caso, el último día del término de prueba verificara la audiencia final del juicio, con arreglo a los artículos siguientes, concurran o no las partes.

"Artículo 343. Abierta la audiencia, podrá el

tribunal a discusión, en los puntos que estime necesarios, la prueba documental del actor, y, en seguida la del demandado, concediendo a cada parte el uso de la palabra, alternativamente, por dos veces respecto de la prueba de cada parte, por un término que no ha de exceder de quince minutos.

"Discutida la prueba documental, se pasará a la discusión de la pericial, en los puntos que el tribunal estime necesario, si hubiere habido discrepancia entre los peritos, concediéndose a éstos el uso de la palabra, sólo una vez, por un término que no excederá de treinta minutos. Si no hubiere habido discrepancia, se pasará a la discusión de la prueba testimonial, la que se llevará a efecto exclusivamente por interrogatorio directo del tribunal a los testigos y a las partes, puestos en formal careo, para el efecto de aclarar los puntos contradictorios observados en sus declaraciones.

"No impedirá la celebración de la audiencia la falta de asistencia de las partes ni la de los peritos o testigos, siendo a cargo de cada parte, en su caso, la presentación de los peritos o testigos que cada una hayan designado. La falta de asistencia de los peritos o testigos que el tribunal haya citado para la audiencia, por estimarlo así conveniente, tampoco impedirá la celebración de la audiencia; pero se impondrá a los renuentes una multa hasta de mil pesos.

"Artículo 344. Terminada la discusión de que tratan los artículos procedentes, se abrirá la audiencia de alegatos, en la que se observarán las siguientes reglas:

"I. El secretario leerá las constancias de autos que pidiere la parte que esté en el uso de la palabra;

"II. Alegará primero el actor y en seguida el demandado. También alegará el Ministro Público cuando fuere parte en el negocio;

"III. Sólo se concederá el uso de la palabra por dos veces a cada una de las partes, quienes, en la réplica y dúplica, deberán alegar tanto sobre la cuestión de fondo como sobre las incidencias que se hayan presentado en el proceso;

"IV. Cuando una de las partes estuviere patrocinada por varios abogados, no podrá hablar, por ella, más que uno solo en cada turno;

"V. En sus alegatos, procurarán las partes la mayor brevedad y concisión;

"VI. No se podrá usar de la palabra por más de media hora cada vez.

Los tribunales tomarán las medidas prudentes que procedan, a fin de que las partes se sujeten al tiempo indicado. Sin embargo, cuando la materia del negocio lo amerite, los tribunales podrán permitir que se amplíe el tiempo marcado, o que se use por otra vez de la palabra, observándose la más completa equidad entre las partes, y

"VII. Las partes, aun cuando no concurran o renuncien al uso de la palabra, podrán presentar apuntes de alegatos, y aun proyecto de sentencia, antes de que concluya la audiencia. Los de la parte que no concurra o renuncie al uso de la palabra, serán leídos por el secretario.

"Capítulo VI.

"Sentencia.

"Artículo 345. Cuando la demanda fuere confesada expresamente, en todas sus partes, y cuando el actor manifieste su conformidad con la contestación, sin más trámite se pronunciará la sentencia.

"Artículo 346. Terminada la audiencia de que trata el capítulo anterior, puede en ella, si la naturaleza del negocio lo permite, pronunciar el tribunal su sentencia, pudiendo adoptar, bajo su responsabilidad, cualquiera de los proyectos presentados por las partes.

"Artículo 347. Si en la audiencia, no pronunciare el tribunal su sentencia, en ella citará para pronunciarla dentro del término de diez días.

"Artículo 348. Al pronunciarse la sentencia se estudiarán previamente las excepciones que no destruyan la acción, y, si alguna de éstas se declara procedente, se abstendrán los tribunales de entrar al fondo del negocio, dejando a salvo los derechos del actor. Si dichas excepciones no se declaran procedentes, se decidirá sobre el fondo del negocio, condenando o absolviendo, en todo o en parte, según el resultado de la valuación de las pruebas que haga el tribunal.

"Artículo 349. La sentencia se ocupará exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio.

"Basta con que una excepción sea de mero derecho o resulte probada de las constancias de autos, para que se tome en cuenta al decidir.

"Artículo 350. Cuando el actor no pruebe su acción, será absuelto el demandado.

"Artículo 351. Salvo el caso del artículo 77, no podrán los tribunales, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio.

"Artículo 352. Cuando hayan sido varios los puntos litigiosos, se hará con la debida separación, la declaración correspondiente a cada uno de ellos.

"Artículo 353. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o, por lo menos, se establecerán las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio.

"Capítulo VII.

"Sentencia ejecutoria.

"Artículo 354: La cosa juzgada es la verdad legal, y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

"Artículo 355. Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria.

"Artículo 356. Causan ejecutoria las siguientes sentencias:

"I. Las que no admiten ningún recurso;

"II. Las que, admitiendo algún recurso, no fueren recurridas, o, habiéndolo sido, haya declarado desierto el interpuesto, o haya desistido el recurrente de él, y

"III. Las consentidas expresamente por las partes, sus representantes legítimos o sus mandatarios con poder bastante.

"Artículo 357. En los casos de las fracciones I y III del artículo anterior, las sentencias causan ejecutoria por ministerio de la ley; en los casos de la

fracción II se requiere declaración judicial, la que será hecha a petición de parte. La declaración se hará por el tribunal de apelación, en la resolución que declare desierto el recurso. Si la sentencia no fuere recurrida previa certificación de esta circunstancia por la Secretaría, la declaración la hará el tribunal que la haya pronunciado, y, en caso de desistimiento, será hecha por el tribunal ante el que se haya hecho valer.

"La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no admite ningún recurso.

"Título Segundo.

"Capítulo Único.

"Incidentes.

"Artículo 358: Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial, se sujetarán a la establecida en este Título.

"Artículo 359. Los incidentes que pongan obstáculo a la continuación del procedimiento, se substanciarán en la misma pieza de autos, quedando, entretanto, en suspenso aquél; los que no lo pongan se tramitarán en cuaderno separado.

"Ponen obstáculo a la continuación del procedimiento, los incidentes que tienen por objeto resolver una cuestión que debe quedar establecida para poder continuar la secuela en lo principal, y aquéllos respecto de los cuales lo dispone así la ley.

"Artículo 360. Promovido el incidente, el juez mandará dar traslado a las otras, por el término de tres días.

"Transcurrido el mencionado término, si las partes no promovieren pruebas ni el tribunal las estimare necesarias, se citará, para dentro de los tres días siguientes, a la audiencia de alegatos, la que se verificará concurran o no las partes. Si se promoviere prueba o el tribunal la estimare necesaria, se abrirá una dilación probatoria de diez días, y se verificará la audiencia en la forma mencionada en el Capítulo V del Título Primero de este libro.

"En cualesquiera de los casos anteriores, el tribunal dentro de los cinco días siguientes, dictará su resolución.

"Artículo 361. Todas las disposiciones sobre prueba en el juicio, son aplicables a los incidentes, en lo que no se opongan a lo preceptuado en este título, con la sola modificación de que las pruebas pericial y testimonial se ofrecerán dentro de los primeros tres días del término probatorio.

"Artículo 362. En la resolución definitiva de un incidente, se hará la correspondiente declaración sobre costas.

"Artículo 363. Los autos que en segunda instancia resuelvan no admiten recursos alguno.

"Artículo 364. Las resoluciones incidentales no surten efecto alguno más que en el juicio en que hayan sido dictadas, a no ser que la resolución se refiera a varios juicios, caso en el cual surtirá efectos en todos ellos. "Título Tercero.

"Suspensión, interrupción y caducidad del proceso.

"Capítulo I.

"Suspensión.

"Artículo 365: El proceso se suspende cuando el tribunal del juicio no está en posibilidad de funcionar por un caso de fuerza mayor, y cuando alguna de las partes a su representante procesal, en su caso, sin culpa alguna suya, se encuentra en la absoluta imposibilidad de atender al ciudadano de sus intereses en el litigio. Los efectos de esta suspensión se surtirán de pleno derecho, con declaración judicial o sin ella.

"Artículo 366. El proceso se suspenderá cuando no pueda pronunciarse la decisión, sino hasta que se pronuncie una resolución en otro negocio, y en cualquier otro caso especial determinado por la ley.

"Artículo 367. El estado de suspensión se hará constar mediante declaración judicial, a instancia de parte o de oficio. Igual declaración se hará cuando hayan desaparecido las causas de la suspensión.

"Si el representante fuera un procurador, la suspensión no puede prolongarse por más de un mes. Si pasado este plazo subsiste la causa, seguirá el proceso su curso, siendo a perjuicio de la parte si no provee a sus representación en el juicio.

"Artículo 368. Con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento, todo acto procesal verificado durante la suspensión es ineficaz, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad.

"Los actos ejecutados ante tribunal diverso del que conozca del negocio, sólo son ineficaces si la suspensión es debida a imposibilidad de las partes para cuidar de sus intereses en el litigio.

"El tiempo de la suspensión no se computa en ningún término.

"Capítulo II.

"Interrupción.

"Artículo 369. El proceso se interrumpe cuando muere o se extingue, antes de la audiencia final del negocio, una de las partes.

"También se interrumpe cuando muere el representante procesal de una parte, antes de la audiencia final del negocio.

"Artículo 370. En el primer caso del artículo anterior, la interrupción durará el tiempo indispensable para que se apersone, en el juicio, el causahabiente de la desaparecida o su representante.

"En el segundo caso del mismo artículo, la interrupción durará el tiempo necesario para que la parte que ha quedado sin representante procesal provea a su substitución.

"Artículo 371. En caso de muerte de la parte, la interrupción cesará tan pronto como se acredite la existencia de un representante de la sucesión. En el segundo caso, la interrupción cesa al vencimiento del término señalado por el tribunal para la substitución del representante procesal desaparecido, siendo a perjuicio de la parte si no provee a su representación en el juicio.

"Artículo 372. Es aplicable, al caso de interrupción, lo dispuesto por el artículo 368.

"Capítulo III.

"Caducidad.

"Artículo 373. El proceso caduca en los siguientes casos:

"I. Por convenio o transacción de las partes, y por cualquier otra causa que haga desaparecer substancialmente la materia del litigio.

"II. Por desistimiento de la prosecución del juicio, aceptado por la parte demandada. No es

necesaria la aceptación cuando el desistimiento se verifica antes de que se corra traslado de la demanda;

"III. Por cumplimiento voluntario de la reclamación antes de la sentencia, y

"IV. Fuera de los casos previstos en los dos artículos precedentes, cuando cualquiera que sea el estado del procedimiento no se haya efectuado ningún acto procesal ni promisión durante un término mayor de un año, así sea con el sólo fin de pedir el dictado de la resolución pendiente.

"El término debe contarse a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal o en que se haya hecho la última promoción.

"Lo dispuesto por esta fracción es aplicable en todas las instancias, tanto en el negocio principal como en los incidentes, con excepción de los casos de revisión forzosa. Caducado el principal, caducan los incidentes. La caducidad de los incidentes sólo produce la del principal cuando haya suspendido el procedimiento de éste.

"Artículo 374. Si, en los casos en que las fracciones I a III, no se comprenden todas las cuestiones litigiosas para cuya resolución se hayan abierto el proceso, éste continuará solamente para la decisión de las cuestiones restantes.

"Artículo 375. En los casos de las fracciones I a III del artículo 373, la resolución que decrete, la caducidad la dictará el tribunal, a petición de parte o de oficio, luego que tenga conocimiento de los hechos que la motiven.

"En el caso de la fracción IV del mismo artículo, la caducidad operará de pleno derecho, sin necesidad de declaración por el simple transcurso del término indicado.

"En cualquier caso en que hubiere caducado un proceso, se hará la declaración de oficio, por el tribunal, o a petición de cualquiera de las partes.

"La resolución que se dicte es apelable en ambos efectos.

"Cuando la caducidad se opere en la segunda instancia, habiendo sentencia de fondo de la primera, causará ésta ejecutoria.

"Artículo 376. En los casos de las tres primeras fracciones del artículo 373, se observarán las reglas siguientes, con relación a la condena en costas:

"I. Si hubiere convenio, se estará a lo pactado en él;

"II. Si no hubiere convenio y se tratare de los casos de las fracciones I y II, no habrá lugar a la condonación, y

"III. Si se tratare del caso de la fracción III, se aplicarán las reglas establecidas en el capítulo II del título primero del libro primero.

"Artículo 377. En el caso de la fracción IV del artículo 373, no habrá lugar a la condenación en costas.

"Artículo 378. La caducidad, en los casos de las fracciones II y IV, tiene por efecto anular todos los actos procesales verificados y sus consecuencias; entendiéndose como no presentada la demanda, y, en cualquier juicio futuro sobre la misma controversia, no puede invocarse en el proceso caduco.

"Esta no influye, caducidad en forma alguna, sobre las relaciones de derecho existentes entre las partes que hayan intervenido en el proceso.

"Título Cuarto.

"Capítulo Único.

"Medidas preparatorias, de aseguramiento y precautorias.

"Artículo 379. Cuando una parte requiera indispensablemente, para entablar una demanda la inspección de determinadas cosas, documentos, libros o papeles, la autoridad judicial puede decretar su exhibición, previa comprobación del derecho con que se pide la media y de la necesidad de la misma.

"Artículo 380. Si la persona de quien se pide la exhibición se opusiera a ella, se substanciará su oposición por el procedimiento incidental.

"Artículo 381. En caso de incumplimiento de la persona obligada a la exhibición, sea que se haya opuesto o no haya prosperado su oposición o que no haya habido ésta, el tribunal hará uso de los medios de apremio para hacer cumplir su determinación.

"Artículo 382. La resolución que conceda o niegue la medida es apelable.

"Artículo 383. La solicitud de exhibición interrumpe la prescripción de la acción, siempre que se presente la demanda correspondiente dentro de los cinco días siguientes al en que se efectúe la exhibición, o dentro de los cinco siguientes al en que judicialmente conste que aquélla no puede efectuarse.

"Artículo 384. Antes de iniciarse el juicio, o durante su desarrollo, pueden decretarse todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente. Estas medidas se decretarán sin audiencia de la contraparte, y no admitirán recurso alguno. La resolución que niegue la medida es apelable.

"Artículo 385. La parte que tenga interés en que se modifique la situación de hecho existente, deberá proponer su demanda ante la autoridad competente.

"Artículo 386. Cuando la mantención de los hechos en el estado que guarden entrañe la suspensión de una obra de la ejecución, de un acto o de la celebración de un contrato, la demanda debe ser propuesta por la parte que solicitó la medida, dentro del plazo de cinco días, contados a partir de la fecha en que se haya ordenado la suspensión.

"El hecho de no interponer la demanda dentro del plazo indicado, deja sin efecto la medida.

"Artículo 387. En todo caso en que la mantención de las cosas en el estado que guarden pueda causar daño o perjuicio a persona distinta de la que solicite la medida, se exigirá, previamente, garantía bastante para asegurar su pago, a juicio del tribunal que la decrete.

"Artículo 388. La determinación que ordene que se mantengan las cosas en el estado que guarden al dictarse la medidad, no prejuzga sobre la legalidad de la situación que se mantiene ni sobre los derechos o responsabilidades del que las solicita.

"Artículo 389. Dentro del juicio o antes de iniciarse éste, pueden decretarse, a solicitud de parte, las siguientes medidas precautorias:

"I. Embargo de bienes suficientes para garantizar el resultado del juicio, y

"II. Depositó o aseguramiento de las cosas, libros, documentos o papeles sobre que verse el pleito.

"Artículo 390. La medida a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se concederá a solicitud del interesado, quien deberá fijar el importe de la demanda, si aun no se instaura el juicio. La resolución que conceda la medida fijará el importe de la cantidad que deba asegurarse.

"Artículo 391. La parte que solicite la medida debe previamente otorgar garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que con ella se ocasionen, y la parte contra la que se dicte podrá obtener el levantamiento de la medida, o que no se efectúe, otorgando contragarantía suficiente para responder de los resultados del juicio.

"Artículo 392. La medida de que trata la fracción II del artículo 389, se decretará cuando se demuestre la existencia de un temor fundado o el peligro de que las cosas, libros, documentos o papeles puedan ocultarse, perderse o alterarse.

"Artículo 393. En el caso del artículo anterior, el que solicite la medida otorgará previamente garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que con ella se ocasionen, sin que la contraparte pueda otorgar garantía para que se levante la medida o para que no se lleve a cabo. Para fijar el importe de la garantía de que tratan este artículo y el 391, podrá oír el tribunal, cuando lo estime necesario, el parecer de un perito.

"Artículo 394. Las medidas de que trata el artículo 389, se practicarán, aplicándose, en lo conducente, las disposiciones del Capítulo VI del Título Quinto del Libro Segundo.

"Artículo 395. Toda medida de las autorizadas por el artículo 389 se decretará sin audiencia de la contraparte, y se ejecutará sin notificación previa.

"Artículo 396. La resolución que niegue la medida es apelable en ambos efectos, la que la conceda sólo lo es en el devolutivo.

"Artículo 397. Si la medida se decretó antes de iniciarse el juicio, quedará insubsistente si no se interpone la demanda dentro de los cinco días de practicada, y restituirán las cosas al estado que guardaban antes de dictarse la medida.

"Artículo 398. En el caso del artículo anterior y en el último del último párrafo del 386, la garantía otorgada para obtener la medida no se cancelará, sino que perdurará por el tiempo indispensable para la prescripción liberatoria, salvo convenio contrario de las partes.

"Artículo 399. No podrá decretarse diligencia alguna preparatoria, de aseguramiento o precautoria que no esté autorizada por este título o por disposición especial de la ley.

"Título Quinto.

"Ejecución.

"Capítulo I.

"Reglas generales.

"Artículo 400. La demanda de ejecución debe llenar los requisitos establecidos por el Título Primero, Capítulo I, de este Libro, a no ser que exista sentencia anterior ejecutoria, caso en el cual sólo se pedirá que se ejecute.

"Articulo 401. Admitida la demanda, se dictará auto ordenado que se requiera al deudor, para que en el acto del requerimiento cumpla con la obligación, si esto es posible y, si no lo hace, se le embarguen o aseguren bienes suficientes para cumplirla, o para asegurar el pago de los daños y perjuicios.

"Artículo 402. Si el deudor no cumple con la obligación, se practicará el aseguramiento o embargo y se emplazará al demandado en los términos del Capítulo II del Título Primero de este Libro, siguiéndose, conforme al mismo, el juicio.

"Artículo 403. Transcurrido el término del emplazamiento, sin haber sido contestada la demanda, cuando la diligencia se haya entendido personal y directamente con el demandado, su representante o apoderado, si de los mismos documentos acompañados con la demanda no apareciese justificada una excepción, estando justificados los elementos de la acción, se pronunciará sentencia de condena, y se llevarán adelante los procedimientos de ejecución.

"Cuando el emplazamiento haya sido hecho en forma diversa, se tendrá por contestada negativamente la demanda de ejecución, y se proseguirá el juicio en la forma prevista por el Título Primero de este Libro.

"Artículo 404. Pronunciada la sentencia ejecutoria, sólo se admitirán las excepciones posteriores a la audiencia final de la última instancia, acreditadas por prueba documental o confesional, o que resulten directamente de la ley. Para resolver sobre ellas, se hará uso del procedimiento incidental. Resuelta la oposición, ya no se admitirá excepción alguna.

"Artículo 405. Aun cuando en la sentencia que haya causado ejecutoria se fije término para el cumplimiento de la obligación, a solicitud de parte puede decretarse, en cualquier tiempo, antes de su cumplimiento, el embargo o aseguramiento de bienes suficientes para cumplir la sentencia, o para asegurar el pago de los daños y perjuicios, en caso de incumplimiento.

"Se equiparan, a las sentencias, la transacciones o convenios judiciales o extranjudiciales ratificados judicialmente.

"Artículo 406. El auto que niegue la ejecución es apelable en ambos efectos.

"Capítulo II.

"Documentos ejecutivos.

"Artículo 407. Motivan ejecución:

"I. Las sentencias ejecutoriadas;

"II. Los documentos públicos que, conforme a este Código, hacen prueba plena;

"III. Los documentos privados reconocidos ante notario o ante la autoridad judicial, y

"IV . Los demás documentos que, conforme a la ley, traigan aparejada ejecución.

"Artículo 408. El reconocimiento sólo puede pedirse de la persona obligada, de la albacea de su sucesión, del representante legítimo del obligado, del representante de un ausente o ignorado, del gerente, presidente o director de una sociedad o

asociación, del que lleve la afirma social y del mandatario con poder bastante.

"Artículo 409. Promovido el reconocimiento, se mandará a la persona de quién se pretenda, para que comparezca, el día y hora que se señale, a decir si reconoce como expedido por ella o por su representado el documento y como suya o de su representado, la firma con que esté subscripto, apercibida de que, si no comparece, se tendrá por reconocido, cuando se trate de la persona misma del signatario. El mismo apercibimiento procederá cuando el documento esté firmado a ruego de la persona que debe reconocerlo.

"Artículo 410. Cuando a la diligencia de reconocimiento de un documento, comparezca la persona a quien se atribuye su expedición, o a cuyo ruego haya sido expedido, deberá decir categóricamente si lo reconoce o no, así como la firma con que esté subscrito, si es la propia.

"En caso de que reconozca como suya sólo parte del documento o sólo la firma, se hará constar, con toda la claridad, cuál es la parte del documento reconocida y cuál no.

"Artículo 411. Se tendrá por reconocido un documento:

"I. Cuando no comparezca el signatario del mismo o de la persona que debe reconocerlo, cuando otra haya firmado a su nombre, y

"II. Cuando las personas señaladas en la fracción anterior no contesten categóricamente si reconocen o no el documento.

"El reconocimiento ficto se rige por las reglas de la confesión ficta.

"Artículo 412. Es tribunal competente, para conocer del reconocimiento, el que lo sea para conocer del juicio.

"La citación, para el reconocimiento de un documento, se hará en la forma prescrita para la confesión.

"Artículo 413. El documento que no haya sido reconocido en su totalidad no es ejecutivo.

"Artículo 414. No será necesario el reconocimiento cuando el documento privado sea una escritura de venta, permuta, hipoteca o prenda que se hubiere inscrito en el Registro Público de la Propiedad.

"Artículo 415. No obstante el carácter de ejecutivos de los documentos, no se despachará la ejecución si no son de plazo cumplido e incondicionadas, en su cumplimiento, las obligaciones que en ellos se contengan, a no ser que judicialmente se hayan declarado exigibles.

"Artículo 416. Si la obligación contenida sólo es cierta y determinada en parte, sólo por ésta se despachará la ejecución.

"Artículo 417. En todo caso en que, para despachar ejecución, sea necesario practicar previamente una liquidación, se efectuará ésta por el procedimiento incidental.

"Artículo 418. Puede despacharse ejecución fundada en un documento privado no ejecutivo, mediante el otorgamiento de garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que con ella se causen. La Federación está exceptuada de otorgar esta garantía.

"Artículo 419. Puede prepararse la ejecución por alguna de las medidas señaladas por el artículo 379.

"Si se tratare de ejecución de una obligación alternativa, cuya elección corresponda al deudor, se requerirá a éste previamente para que la haga, apercibido de que será hecha por el tribunal, en su rebeldía, o por quien corresponda, de conformidad con lo establecido en el contrato o en la ley.

"Capítulo III.

"Formas de ejecución.

"Artículo 420. Cuando la obligación consiste en la ejecución de un hecho o en la prestación de alguna cosa, se fijará al obligado un plazo prudente para su cumplimiento, atendidas las circunstancias, si no estuviere fijado en la sentencia o en el documento.

"Artículo 421. Si, pasado el plazo, el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:

"I. Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, el ejecutante podrá reclamar el pago de daños y perjuicios, a no ser que en el título se hubiere fijado alguna pena, caso en el cual por ésta se despachará la ejecución;

"II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el tribunal nombrará persona o personas que lo ejecuten, a costa del obligado, en el término que se les fije, o se resolverá la obligación en daños y perjuicios a elección del ejecutante;

"III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de un documento, lo hará el tribunal, en rebeldía del ejecutado, y

"IV. Si el hecho consistiere en la entrega de alguna finca o cosas, documentos, libros o papeles, se hará uso de los medios de apremio, para obtener la entrega.

"La desocupación de una finca sólo puede ordenarse en sentencia definitiva; pudiéndose conceder un término hasta de sesenta días, fijado prudentemente por el tribunal, para hacer entrega de ella. Si en la finca hubiere una negociación mercantil, industrial o agrícola, el tribunal señalará prudentemente el término que sea indispensable. El aseguramiento de bienes sólo puede tener lugar para garantizar el pago de las prestaciones reclamadas y de los daños y perjuicios.

"Artículo 422. En el caso de la fracción II del artículo anterior, la persona nombrada por el tribunal, tiene derecho de pedir, en los mismos autos de la ejecución, antes de hacer su trabajo, que el obligado le asegure su importe, fijado por acuerdo entre ellos, o, a falta de éste, por medio de peritos; y, si el obligado se resistiere a hacer el pago, podrá aquélla pedir que se despache ejecución en su contra, por la cantidad convenida, o, en su defecto, por la que determine el tribunal, con vista de los dictámenes periciales.

"Artículo 423. Cuando se trate de sentencia que condena a no hacer, su ejecución consistirá en notificar, al sentenciado, que a partir del cumplimiento del término que en ella misma se señale, o del que, en su defecto, le fije el tribunal prudentemente, se obstenga de hacer lo que se le prohiba. Lo mismo se observará cuando la obligación de no

hacer constar en cualquier otro título que motive ejecución.

"Artículo 424. En cualquier otro caso en que se despache ejecución, mandará el tribunal que se requiera al deudor, para que, en el acto de la diligencia, cubra las prestaciones reclamadas, y que en caso de no hacerlo, si no hubiere bienes embargados afectos al cumplimiento de la obligación, o los que hubiere no fuesen suficientes, se le embarguen los que basten para satisfacer la reclamación.

"Artículo 425. En el mismo auto que se refiere el artículo anterior, se mandará prevenir a las partes que, dentro de tres días, nombre cada una un perito valuador, y , entre ambas, un perito tercero, apercibidas de que los nombramientos que dejaren de hacer serán hechos por el tribunal.

"Artículo 426. Cuando la ejecución tenga por objeto cosa cierta y determinada, y, al tratar de llevarse a efecto, resultare que ya no existe, que el deudor la ha ocultado o simplemente no aparece, el ejecutarse puede reclamar su valor, intereses y daños y perjuicios, por las cantidades, que específicamente fije, y por ella se despachará ejecución, substanciándose la oposición, en su caso por el procedimiento incidental.

"Artículo 427. Si la cosa se halla en poder de un tercero, la ejecución no podrá despacharse en su contra, sino en los casos siguientes:

"I. Cuando la ejecución se funde en acción real, y

"II. Cuando judicialmente se haya declarado nula la enajenación por la que adquirió el tercero.

"Artículo 428. En los casos en que deban ejecutarse, por los tribunales mexicanos, las sentencias dictadas en país extranjero, el tribunal requerido resolverá previamente si la sentencia es o no contraria a las leyes de la República, a los tratados o a los principios de derecho internacional. En caso afirmativo, se devolverá el exhorto, con la expresión de los motivos que impidan la ejecución de la sentencia.

"Capítulo IV.

"Oposición de terceros a la ejecución.

"Artículo 429. Cuando, en una ejecución, se afecten intereses de terceros que no tengan, con el ejecutante o el ejecutado, alguna controversia que pueda influir sobre los intereses de éstos, en virtud de los cuales se ha ordenado la ejecución, tanto el ejecutante como el ejecutado son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que con ella se causen al tercero, y la oposición de éste se resolverá por el procedimiento incidental.

"Cuando se demuestre que sólo una de las partes ha sido responsable de la ejecución en bienes del tercero, cesa la solidaridad.

"Artículo 430. Cuando, en una ejecución, se afecten intereses de tercero que tenían una controversia, con el ejecutante o el ejecutado, que pueda influir en los intereses de éstos, que han motivado la ejecución, o que surja a virtud de ésta, la oposición del tercero se substanciará en forma de juicio, autónomo, o en tercería, según que se haya o no pronunciado sentencia que defina los derechos de aquéllos.

La demanda deberá entablarla el opositor hasta antes de que se haya consumado definitivamente la ejecución: pero dentro de los nueve días de haber tenido conocimiento de ella.

"La demanda deja en suspenso los procedimientos de ejecución; pero, si no es interpuesta en el término indicado, se llevará adelante hasta su fin, dejando a salvo los derechos del opositor.

"Capítulo V.

"Responsabilidades de la partes en la ejecución.

"Artículo 431. Las partes, en la ejecución, son responsables en los términos establecidos en el Capítulo II del Título Primero del Libro Primero.

"Capítulo VI.

"Embargos.

"Artículo 432. Decretado el embargo, si el deudor no fuere encontrado en su domicilio, para hacerle el requerimiento de pago, se le dejará citatorio para que espere a hora fija del día siguiente hábil, y, si no espera, se practicará la diligencia con la persona que se encuentre en la casa, o con el vecino más inmediato.

"Cuando se encontrare cerrada la casa, o se impidiere el acceso a ella, el ejecutor judicial requerirá el auxilio de la policía, para hacer respetar la determinación judicial, y hará que, en su caso, sean rotas las cerraduras para poder practicar el embargo de bienes que se hallen dentro de la casa.

"Artículo 433. No verificado el pago, sea que la diligencia se haya o no entendido con el ejecutado, se procederá al embargo de bienes, en el mismo domicilio del demandado o en el lugar en que se encuentren los que han de embargarse.

"Artículo 434. no son susceptibles de embargo:

"I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;

"II. El hecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, no siendo de lujo;

"III. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;

"IV. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a efecto de lo cual oirá, el tribunal, el informe de un perito nombrado por él, a no ser que se embarguen juntamente con la finca;

"V. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales.

"VI. Las armas y caballos que los militantes en servicio activo usen, dispensables para éste; conforme a las leyes relativas;

"VII. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles e industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a efecto de lo cual oirá el tribunal el dictamen de un perito nombrado por él; pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;

"VIII. Las mieses, antes de ser cosechadas; pero sí los derechos sobre las siembras;

"IX. El derecho de usufructo, pero si los frutos de éste;

"X. Los derechos de uso y habitación;

"XI. Los sueldos y emolumentos de los funcionarios y empleados públicos;

"XII. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fondo a cuyo favor estén constituídas; excepto la de aguas, que es embargable independientemente;

"XII. La renta vitalicia, en los términos establecidos en el "Código Civil;

"XIV. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que, en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario, y

"XV. Los demás bienes exceptuados por la ley.

"En los casos de las fracciones IV y VII, el nombramiento del perito será hecho, cuando el tribunal lo estime conveniente, al practicar la revisión de que trata el artículo 68.

"Artículo 435. En los casos en que el secuestro recaiga sobre sueldos, salarios, comisiones o pensiones que no estén protegidos, por disposición especial de la ley, sólo podrá embargarse la quinta parte del exceso sobre mil quinientos pesos anuales, hasta tres mil, y la cuarta del exceso sobre tres mil en adelante.

"Artículo 436. El orden que debe guardarse para los secuestros, es el siguiente:

"I. Bienes consignados como garantía de la obligación que se reclame;

"II. Dinero.

"III. Créditos realizables en el acto;

"IV. Alhajas;

"V. Frutos y rentas de toda especie;

"VI. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.

"VII. Bienes raíces;

"VIII. Sueldos o pensiones;

"IX. Derechos, y

"X. Créditos no realizables en el acto.

"Artículo 437. El derecho de designar los bienes que han de embargarse en el orden establecido en el artículo anterior, corresponde al deudor; y sólo que éste se niegue a hacerlo o que esté ausente, podrá ejercerlo el actor.

"Artículo 438. Cualquier dificultad suscitada en la diligencia ni impedirá el embargo; el ejecutor judicial la allanará prudentemente, a reserva de lo que determine el tribunal.

"Artículo 439. El ejecutante puede señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro; sin sujetarse al orden establecido por el Artículo 436;

"I. Si para hacerlo, estuviere autorizado por el obligado, en virtud de convenio expreso;

"II. Si los bienes que señale el ejecutado no son bastantes o si no se sujeta al orden establecido en el artículo 436, y

"III. Si los bienes estuvieren en diversos lugares. En este caso puede señalar los que se hallen en el lugar del juicio.

"Artículo 440. El embargo sólo procede y subsiste en cuanto baste a cubrir la suerte principal, costas, gastos y daños y perjuicios, en su caso, incluyéndose los nuevos vencimientos y réditos hasta la conclusión del procedimiento.

"Artículo 441. Cuando practicando el remate de los bienes consignados como garantía, no alcanzare su producto, para cubrir la reclamación, el acreedor podrá pedir el embargo de otros bienes.

"Artículo 442. Puede decretarse la ampliación de embargo:

"I. En cualquier caso en que, a juicio del tribunal, no basten los bienes embargados para cubrir la deuda y las costas, y cuando, a consecuencia de las retasas que sufrieren, su avalúo dejare de cubrir el importe de la reclamación, o cuando, siendo muebles, pasaren seis meses sin haberse logrado la venta;

"II. Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor, y después aparecen o los adquiere, y

"III. En los casos de tercerías excluyentes.

"Artículo 443. La ampliación del embargo no suspende el curso de la ejecución.

"Artículo 444. De todo secuestro se tendrá como depositario o interventor, según la naturaleza de los bienes que sean objeto de él, a a persona o de los institución de crédito, que bajo su responsabilidad, nombre el ejecutante, salvo lo dispuesto en los artículos 445, 448 y primero y último párrafos del

"El depositario o interventor recibirá los bienes bajo inventario formal, previa aceptación y protesta de desempeñar el cargo.

"Artículo 445. Cuando se justifique que los bienes que se trate de embargar están sujetos a depósito o intervención con motivo de secuestro judicial anterior, en caso de reembargo no se nombrará nuevo depositario o interventor, sino que el nombrado con anterioridad lo será para todos los reembargos subsecuentes, mientras subsista el primer secuestro, y se podrá en conocimiento de los tribunales que ordenaron los anteriores aseguramientos. Cuando se remueva al depositario, se comunicará el nuevo nombramiento a los tribunales que practicaron los ulteriores embargos.

"Artículo 446. Cuando, por cualquier motivo, quede insubsistente el primitivo embargo, el tribunal que lo haya dictado lo comunicará así al que le siga en orden, para que ante él, se haga el nombramiento de nuevo depositario; pero el tribunal que dictó el primer embargo no cancelará, por esta razón, las garantías otorgadas, hasta que apruebe la gestión del depositario que nombró, y lo declare libre de toda responsabilidad, y hasta que el que le siga en orden le comunique que ante él se otorgaron las que exige la ley. Además, debe estar concluida toda cuestión relativa a la entrega de los bienes al nuevo depositario.

"El tribunal cuyo embargo quede en primer término, lo comunicará, así a los ulteriores, con expresión de todos los requisitos que, ante él, llenó el nuevo depositario.

"Artículo 447. De todo embargo de bienes raíces o de derechos reales sobre bienes raíces, se tomará razón en el Registro Público de la Propiedad del Partido, librándose, al efecto, copia certificada de la diligencia de embargo.

"Una vez trabado el embargo, no puede el ejecutado alterar en forma alguna, el bien embargado, ni contratar el uso del mismo, si no es con autorización judicial que se otorgará oyendo al ejecutante; y, registrado que sea el embargo, toda transmisión

de derechos respecto de los bienes sobre que se haya trabado, no altera, de manera alguna, la situación jurídica de los mismos, en relación con el derecho del embargante, de obtener el pago de su crédito con el producto del remate, de esos bienes, derecho que se surtirá en contra de tercero con la misma amplitud y en los mismos términos que se surtirá en contra, el embargado, si no se hubiese operado la transmisión.

"Artículo 448. Cuando el secuestro recaiga sobre dinero efectivo o alhajas, el depósito se hará en una institución de crédito, y, donde no haya esta institución, en casa comercial de crédito reconocido. En este caso, el billete de depósito se guardará en la caja del tribunal, y no se recogerá lo depositado sino en virtud de orden escrita del tribunal de los autos.

"Artículo 449. Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar, al deudor o a quien debe pagarlos, que no efectúe el pago al acreedor, sino que, al vencimiento de aquéllos, exhiba la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del tribunal, en concepto de pago, apercibido de repetirlo en caso de desobediencia, observándose, si el crédito o créditos fueren cubiertos, lo dispuesto en el artículo anterior; y, al acreedor contra quien se haya decretado el secuestro, que no disponga de esos créditos, bajo las penas que señale el Código Penal. Esto mismo se hará en el caso del artículo 435. Si se tratare de títulos a la orden o al portador, el embargo, sólo podrá practicarse mediante la aprehensión de los mismos.

"Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar las acciones y recursos que la ley concede para hacer efectivo el crédito.

"Si el crédito fuere pagado, se depositará su importe en los términos del artículo anterior, y , desde ese momento, cesará en sus funciones el depositario nombrado.

"Artículo 450. Si los créditos a que se refiere el artículo anterior, fueren litigiosos, la providencia de secuestro se notificará al tribunal de los autos respectivos, dándose a conocer al depositario nombrado, a fin de que éste pueda desempeñar las obligaciones que le impone el artículo anterior.

"Artículo 451. Cuando el secuestro recaiga sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas ni créditos, el depositario que se nombre, sólo tendrá el carácter de simple custodio de los objetos puestos a su cuidado, los que conservará a disposición del tribunal respectivo.

"Artículo 452. El depositario, al recibir lo secuestrado, pondrá, en conocimiento del tribunal, el lugar en que quede constituido el depósito, y recabará su autorización para hacer, en caso necesario los gastos del almacenaje.

"Si no pudiere, el depositario, hacer los gastos que demande el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del tribunal, para que éste, oyendo a las partes en junta que se efectuará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según en la junta se acordare, o , en caso de no haber acuerdo, imponiendo esa obligación al que obtuvo la providencia del secuestro.

"Artículo 453. Si los muebles depositados fueren cosas fungibles, el depositario tendrá, además, obligación de imponerse de los precios que en plaza tengan los objetos confiados a su guarda, a fin de que, si encuentra ocasión favorable para la venta, lo ponga en conocimiento del tribunal, con el objeto de que éste determine lo que estime más prudente en una junta en la que oirá el depositario y a las partes si asistieren, y que se efectuará, a más tardar, dentro de los tres días.

"Artículo 454. Cuando hubiere inminente peligro de que las cosas fungibles se pierdan o inutilicen, entre tanto que se cita y efectúa la junta a que se refiere el artículo anterior, el depositario está obligado a realizarlas al mejor precio de plaza, rindiendo, al tribunal, cuenta con pago.

"Artículo 455. Si los muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse, o demeritarse el depositario deberá examinar frecuentemente su estado, y poner, en conocimiento del tribunal, el deterioro o demérito que en ellos, observe, o tema fundadamente que sobrevenga, a fin de que la expresada autoridad, oyendo a las partes y al depositario, como se dispone en el artículo 458, dicte el remedio oportuno para evitar el mal o acuerde su venta en las mejores condiciones, en vista de los precios en plaza y del demérito que hayan sufrido o estén expuestos a sufrir los objetos secuestrados.

"Artículo 456. Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas, o sobre éstas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:

"I. Podrá contratar arrendamiento sobre la base de que las rentas no sean menores de las que, al tiempo de efectuarse el secuestro, rindiere la finca o departamento de ella que estuviere arrendando. Para contratar en condiciones diversas, deberá obtener autorización judicial, que se concederá o negará, previa audiencia de las partes;

"II. Recogerá, de quien los conserve, los contratos de arrendamiento vigentes, así como las últimas boletas de pagos de contribuciones, a fin de poder cumplir su cometido, y, si el tenedor rehusare entregárselos, lo pondrá en conocimiento del tribunal para que lo apremie por los medios legales;

"III. Recaudará las pensiones que, por arrendamiento, rinda la finca en sus términos y plazos, procediendo contra los inquilinos morosos con arreglo a la ley;

"IV. Hará, sin previa autorización, los gastos ordinarios de la finca, como pagos de contribuciones y de servicios y aseo, no siendo excesivo su monto; y, si hubiere morosidad de su parte en hacer los pagos, será responsable de los daños y perjuicios que con ello se originen;

"V. Presentará, a las oficinas fiscales, en tiempo oportuno, las manifestaciones que prevengan las leyes; y, de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión cause;

"VI. Para hacer los gastos de conservación, reparación o construcción, ocurrirá al tribunal

solicitando licencia para ello, acompañado, al efecto, los presupuestos respectivos, y

"VII. Pagaré, previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes que pesen sobre la finca.

"Artículo 457. Para el efecto a que se refiere la fracción I del artículo anterior, si ignorare el depositario cuál era el importe de la renta al tiempo de practicarse el secuestro, recabará autorización judicial.

"Artículo 458. Pedida la autorización a que se refiere la fracción VI del artículo 458. el tribunal citará, al depositario y a las partes, a una audiencia, que se efectuará dentro de tres días, para que éstas, con vista de los documentos que se acompañen, resuelvan, de común acuerdo, si se autoriza o no el gasto. Si uno se logra el acuerdo y el depositario o alguna de las partes insiste en la necesidad de la reparación, conservación o construcción, el tribunal resolverá autorizando o no el gasto, como lo estime conveniente.

"Artículo 459. Cuando se embarguen bienes que estuvieren arrendados o alquilados, se notificará a los arrendatarios, que, en lo sucesivo, deben pagar las rentas o alquileres al depositario nombrado, apercibidos de doble pago, si no lo hicieren así. Al hacerse la notificación, se dejará, en poder del inquilino, cédula en que se insertará el auto respectivo. Si, en el acto de la diligencia o dentro del día siguiente de causar estado la notificación por instructivo, el inquilino o arrendatario manifestare haber hecho algún anticipo de rentas o alquileres, deberá justificarlo al hacer su manifestación, con los recibos del arrendador o alquilador. De lo contrario, no se tomará en cuenta, y quedará obligado en los términos anteriores.

"Artículo 460. Si el secuestro se verifica en una finca rústica o en una negociación mercantil o industrial, el depositario será mero interventor con cargo de la caja, vigilando la contabilidad y tendrá las siguientes atribuciones:

"I. Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica, en su caso, y las operaciones que, en ella, se verifiquen, a fin de que produzca el mejor rendimiento posible;

"II. Vigilará, en las fincas rústicas, la recolección de los frutos y su venta, y recogerá el producto de ésta;

"III. Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles; recogiendo, bajo su responsabilidad, el numerario;

"IV. Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio, para hacerlos efectivos a su vencimiento.

"V. Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica en su caso, y atenderá a que la inversión de ellos se haga convenientemente;

"VI. Depositará el dinero que resultare sobrante después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios, como lo previene el artículo 448;

"VII Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar abusos y malos manejos de los administradores, dando inmediata cuenta al tribunal, para su ratificación, y , en su caso, para que determine lo conveniente a remediar el mal, y

"VIII. Podrá nombrar, a su costa y bajo su responsabilidad, el personal auxiliar que estimare indispensable para el buen desempeño de su cargo.

"Artículo 461. Si en el cumplimiento de los deberes que el artículo anterior al interventor, encontrare que la administración no se hace convenientemente, o que puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del tribunal, para que, oyendo a las partes y al mismo interventor, en un audiencia que citará con término de tres días, determine lo que estime pertinente.

"Artículo 462. El depositario o interventor y el ejecutante, cuando este lo hubiere nombrado, serán solidariamente responsables de los actos que ejecutare aquél, en el ejercicio de su cargo, Cuando el depositario fuere el mismo deudor, la responsabilidad será exclusivamente suya, salvo lo dispuesto en relación con terceros.

"Artículo 463. El depositario que no sea el ejecutado mismo, deberá tener bienes raíces bastantes, a juicio del tribunal, para responder del secuestro, o, en su defecto, deberá otorgar fianza en autos, por la cantidad que se le fije. La comprobación de poseer bienes raíces, el depositario, o el otorgamiento de la fianza, se hará antes de ponerlo en posesión de su encargo.

"Artículo 464. Los depositarios que tengan administración de bienes, presentarán cada mes, al tribunal, una cuenta de los esquilmos y demás frutos obtenidos, y de los gastos erogados, con todos los comprobantes respectivos, y copias de estos para las partes.

"Artículo 465. Presentada la cuenta, mandará el tribunal poner las copias a disposición de las partes, y citará, a éstas y al depositario, a una audiencia verbal, que se efectuará dentro de tres días. Si las partes no objetan la cuenta, la aprobará el tribunal; en caso contrario, se tramitará el incidente respectivo. El tribunal determinará los fondos que deban quedar para los gastos necesarios, mandando depositar el sobrante líquido.

"Todo lo relativo a la cuenta mensual formará cuaderno separado.

"Artículo 466. El depositario que no rinda la cuenta mensual, será separado de plano, de la administración. Al resolver el tribunal sobre las cuentas objetadas, fallará sobre la remoción o no del depositario, si se le hubiere pedido. Si el removido fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario; si lo fuere el acreedor o la persona por él nombrara, la nueva designación se hará por el tribunal, observándose lo dispuesto en el artículo 463.

"Artículo 457. Siempre que hubiere cambio de depositario, se prevendrá a quien tuviere los bienes, que haga entrega de ellos, dentro de tres días, al que fuere nombrado nuevamente, con el apercibimiento de que, de no hacerlo se hará uso inmediato de la fuerza pública. Si el plazo indicado no bastare para concluir la entrega, el tribunal lo ampliaría discrecionalmente.

Artículo 468. Los depositarios de dinero, alhajas, muebles, semovientes, títulos de crédito o fincas urbanas sin cargo de la administración, percibirán, como honorario, el uno por ciento sobre los primeros diez mil pesos de su valor, y el medio de resto. Los depositarios que efectuaren las ventas o gestiones a que se refieren los artículos 449, 450, 453 a 455 y 458, tendrán, además, el honorario que de común acuerdo les fijen las partes, y, si no hubiere este acuerdo, el que, con audiencias de ellas les señale el tribunal, según las circunstancias , sin que baje el uno ni exceda del cinco por ciento sobre el valor de los créditos cobraren, de los bienes que vendieren, de aquellos cuyo deterioro o demérito se prevenga o de la reparación o construcción que se efectuare. Los que tuvieren administración de fincas urbanas y los interventores de fincas rústicas o negociaciones mercantiles o industriales, percibirán el honorario que, de común acuerdo les señalen las partes, y si no hubiere este acuerdo, el que, con audiencia de ellas y según las circunstancias, les fije el tribunal, sin bajar el cinco de exceder del diez por ciento sobre el monto de los productos que se recauden, cualesquiera que sean las gestiones, operaciones y actos de administración, en general, que lleve acabo.

"En los honorarios que este artículo señala al depositario o interventor, queda comprendido cualquier pago de servicios de abogados, patronos o procuradores que aquél emplee.

"Si la cosa embargada no rinde frutos o productos o los que rinda se haya agotado totalmente o no baste el resto para cubrir los honorarios del depositario, deberán cubrírsele por el dueño de la cosa embargada, sin perjuicio de los que dispone al Capítulo II del Título Primero del Libro Primero, en relación con la condena en costas. Estos gastos puede anticiparlos el acreedor, si así lo estima conveniente.

"Capítulo VII.

"Remates.

"Artículo 469. Todo remate de bienes inmuebles, semovientes de créditos será público y deberá efectuarse en la local del tribunal competente para la ejecución, dentro de los veinte días siguientes a haberlo mandado anunciar; pero en ningún caso mediarán menos de cinco días entre la publicación del último edicto y la almoneda. Cuando los bienes estuvieren ubicados fuera de la jurisdicción del tribunal, se ampliarán dichos términos por razón de la distancia, atendiendo a la mayor, cuando fueren varias.

"Artículo 470. Si los bienes no estuvieren valuados anteriormente, o si los interesados no hubieren convenido precio para el caso de remate, se procederá al avalúo por peritos, observándose las disposiciones relativas a la prueba pericial.

"Artículo 471. Cuando el ejecutado no hubiere hecho el nombramiento de perito valuador en el término legal, puede el actor solicitar que el tribunal lo nombre de rebeldía, o que se pida certificado a la Oficina de Contribuciones o al Catastro, respecto al valor de la finca, y éste servirá de base para el remate; pero, si en dichas oficinas no hubiere la constancia respectiva, el tribunal, sin nueva promoción, hará el nombramiento de perito.

"Artículo 472. No podrá procederse al remate de los bienes raíces sin que previamente se haya pedido al Registro Público correspondiente un certificado total de los gravámenes que pesen sobre ellos, hasta la fecha que se ordenó la venta ni sin que se haya citado a los acreedores que aparezcan de dicho certificado. Si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al Registro el relativo al período o períodos que aquél no abarque.

"Artículo 473. Los acreedores citados conforme el artículo anterior y los que se presenten con certificados de Registro posteriores, tendrán derecho de intervenir en el acto de remate, pudiendo hacer al tribunal las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos, y apelar del auto en que se finque el remate; pero sin que su intervención pueda dar lugar a que se mande suspender la almoneda.

"Artículo 474. Valuados los bienes, se anunciará la venta por dos veces, de cinco en cinco días, publicándose edictos en el diario

"Diario Oficial" de la Federación y en la tabla de avisos o puerta del tribunal, en los términos señalados. Si los bienes estuvieren ubicados en diversas jurisdicciones, en todas ellas se publicarán los edictos en la puerta del juzgado de Distrito correspondiente.

"Artículo 475. Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se citará a otra para dentro de los quince días siguientes, mandado que los edictos correspondientes se publiquen por una sola vez, en la forma antes indicada, y de manera que, entre la publicación o fijación del edicto y la fecha del remate, medie un término que no sea menor de cinco días. En la almoneda se tendrá como el precio primitivo, con deducción de un diez por ciento.

"Artículo 476. Si en la segunda almoneda no hubiere postura legal, se citará a la tercera forma que dispone el artículo anterior, y de igual manera se procederá para las ulteriores, cuando obrare la misma causa, hasta efectuar legalmente el remate. En cada una de las almonedas se deducirá un diez por ciento del precio que, en la anterior, haya servido de base.

"Artículo 477. En cualquier almoneda en que no hubiere postura legal, el ejecutante tiene derecho de pedir la adjudicación por las dos terceras partes del precio que en ella haya servido de base para el remate. La resolución relativa es apelable en ambos efectos.

"Artículo 478. El acreedor a quien se adjudique la cosa reconocerá a los acreedores hipotecarios anteriores sus créditos, hasta donde baste a cubrir el precio de adjudicación, para pagárselos al vencimiento de sus escrituras.

"Artículo 479. Posturas legal es la que cubre las dos terceras partes del precio fijado a la cosa, con tal de que la parte de contado sea suficiente para pagar el importe de lo sentenciado.

"Artículo 480. Cuando, por el importe del valor fijado a los bienes, no sea suficiente la parte del contado para cubrir lo sentenciado, será postura legal las dos terceras partes de aquél, dadas de contado.

"Artículo 481. Las posturas se formularán por escrito, expresando el mismo postor o su representante con poder jurídico:

"I. El nombre, capacidad legal y domicilio del postor;

"II. La cantidad que se ofrezca por los bienes;

"III. La cantidad que se dé de contado y los términos en que se haya de pagar el resto;

"IV. El interés que deba causar la suma que se quede reconociendo el que no puede ser menor del nueve por ciento anual, y

"V. La sumisión expresa al tribunal que conozca del negocio, para que haga cumplir el contrato.

"Cuando una postura no se haga con observancia íntegra de los requisitos precedentes, se requerirá al postor para que se satisfaga los omitidos, indicándole cuáles sean. Si dentro del día siguiente de que surta efectos la notificación, y siempre antes de la hora señalada para el remate, no se subsanan las omisiones, se tendrá por no hecha la postura.

"Artículo 482. Cuando se hagan posturas, ofreciendo de contado sólo una parte del precio, los postores exhibirán, en el acto de remate, el diez por ciento de aquélla, en numerario o en el cheque certificado, a favor de tribunal, y la cantidad que queden adeudando la garantizarán con primera hipoteca o prenda, expresando, al formular su postura, los bienes que quedarán sujetos al gravamen respectivo, concluída la diligencia, se devolverán las exhibiciones a sus dueños, excepto la que corresponda al postor en quien se finque el remate, la que, como garantía del cumplimiento de su obligación, se mandará depositar como se dispone en el artículo 448, observándose, respecto del billete de depósito, lo que ahí se previene.

"Artículo 483. Cuando el importe de las posturas y mejoras se ofrezca de contado, debe exhibirse en numerario o en cheque certificado a favor de tribunal, en el acto de remate; y, fincado de éste en favor del postor que hubiere hecho la exhibición, se procederá en los términos de la parte final del artículo anterior.

"Artículo 484. En el caso del artículo 482, si el postor no cumpliere sus obligaciones, ya porque se negare a otorgar la garantía ofrecida, ya porque, extendida la escritura correspondiente, en su caso, se negare a firmarla en el término legal, el tribunal, cerciorándose de estas circunstancias, declarará sin efecto el remate, para citar, nuevamente, a la misma almoneda, y el postor perderá el diez por ciento exhibido, el que se aplicará, por vía de indemnización, al ejecutado, manteniéndose en depósitos para los efectos del pago al ejecutante, hasta concluir los procedimientos de ejecución.

"Artículo 485. Cuando el ejecutante quiera hacer postura, la garantía o la exhibición de contado, en su caso, se limitará al exceso de la postura, sobre el importe de lo sentenciado.

"Artículo 486. El postor no puede rematar para un tercero, sino con poder bastante, quedando prohibido hacer postura sin declarar, desde luego, el nombre de la persona para quien se hace.

"Artículo 487. Desde que se anuncie el remate, y durante éste, se pondrán de manifiesto los planos que hubiere, y estarán a la vista los avalúos.

"Artículo 488. Los postores tendrán la mayor libertad para hacer sus propuestas, debiendo ministrárseles los datos que pidan y se hallen en los autos.

"Artículo 489. El tribunal decidirá de plano, bajo su responsabilidad, cualquier cuestión que se suscite, relativa al remate.

"Artículo 490. El día de remate, a la hora señalada, pasará el secretario, personalmente, lista de los postores presentados, y declarará, el tribunal, que va a procederse al remate, y ya no se admitirán nuevos postores. En seguida se revisarán las propuestas, desechando, desde luego, las que no contengan postura legal y las que no estuvieron debidamente garantizadas.

"Artículo 491. Calificadas de buenas las posturas, se dará lectura de ellas, por la secretaría, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hay varias posturas legales, se declarará preferente la que importe mayor cantidad, y, si dos o más importaren la misma cantidad, será preferente la que este mejor garantizada. Si varias se encontraren exactamente en las mismas condiciones, la preferencia se establecerá por sorteo, en presencia los asistentes a la diligencia.

"Artículo 492. Declarada preferente una postura, el tribunal preguntará si alguno de los postores la mejora. En caso de que alguno la mejore antes de transcurrir cinco minutos de hecha la pregunta, interrogará si algún postor puja la mejora, y así sucesivamente se procederá con respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que, pasados cinco minutos de hecha cualquiera de las mencionadas preguntas, no se mejorare la última postura o puja, se declarará fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla. La resolución relativa es apelable en ambos efectos.

"Artículo 493. Antes de fincado el remate, puede el deudor librar sus bienes, si paga, en el acto lo sentenciado, y garantiza el pago de las costas que estén por liquidar. Si el ejecutante no presenta su liquidación dentro de siete días, se devolverá la garantía al ejecutado, quien quedará libre de toda la obligación.

"Artículo 494. Al declarar fincado el remate, mandará el tribunal que, dentro de los tres días siguientes y previo pago de la cantidad ofrecida del contado, se otorgue a favor del rematante la escritura de venta correspondiente, conforme a la ley, en los términos de su postura, y que se le entreguen los bienes rematados.

"Artículo 495. Si el deudor, o quien debe hacerlo, se niega a otorgar la escritura, o si no lo hace dentro del término de tres días de haberse mandado otorgar, la otorgará el tribunal, en su rebeldía, sin más trámite; pero, en todo caso, es responsable de la evicción el ejecutado. "Artículo 496. Otorgada la escritura, pondrá el tribunal, al comprador, en posesión de los bienes rematados, si lo pidiere, con citación de los colindantes, arrendatarios, aparceros, colonos y demás interesados de que se tenga la noticia.

"Artículo 497. Con el precio que se pagará al acreedor, hasta donde alcance, y, si hubiere gastos y costas pendientes de liquidar, se mantendrá en

depósitos la cantidad que se estime bastante para cubrirlos, hasta que sea aprobados los que faltaren de pagarse; pero, si el ejecutante no formula su liquidación dentro de los siete días de hecho el depósito, o en cualquier caso, dejare pasar igual término sin proseguir su instancia de liquidación, perderá el derecho de reclamarlos, y se mandará en entregar lo depositado al deudor, salvo el previsto en la parte final del artículo siguiente.

"Artículo 498. Si la parte se diera de contado excediere del monto de lo sentenciado, formada y aprobada la liquidación se entregará la parte restante al ejecutado, si no se hallare retenida a instancia de otro acreedor, observándose, en su caso, las disposiciones del Código Civil sobre graduación de créditos.

"Artículo 499. En la liquidación deberán comprenderse todos los gastos y costas posteriores a la sentencia de remate.

"Artículo 500. Cuando los bienes estuvieren sujetos a diversos embargos, cualquier embargante puede llevarlos a remate; pero sólo se le pagará el importe de su crédito después de haber sido pagados los acreedores preferentes, cuando ya hubiere sentencia firme que defina sus créditos, o reservada la cantidad necesaria para cubrir principalmente intereses y costas de dichos créditos preferentes, en caso de que aun no haya sentencia. El sobrante líquido se entregará al ejecutado, o se pondrá a su disposición del tribunal que corresponda, si hubiere embargos posteriores.

"Artículo 501. Cuando, al exigirse el pago de la deuda, convengan al ejecutante y el ejecutado, en que aquel se adjudique la cosa en el precio en que entonces le fijen, sin haberse renunciado el remate, éste se hará teniéndose como postura legal, para terceros, la que exceda del precio señalado para la adjudicación, y cubra, con la parte del contado, el importe de lo sentenciado. Si no hubiera postura legal, se llevará, desde luego, a efecto, la adjudicación, en el precio convenido. Cuando se hubiere renunciado, expresamente la subasta, la adjudicación se hará luego que cause ejecutoria la sentencia respectiva, y haya transcurrido el término fijado para su cumplimiento.

"No tiene aplicación lo establecido en el párrafo precedente, cuando los bienes que hayan de rematarse estén sujetos a dos más embargados. "Articulo 502. En los casos de hipoteca o prenda en que el deudor haya convenido, en el contrato, el precio que servirá de base para el remate de los bienes hipotecados o empeñados, no se hará avalúo judicial, sino que el precio pactado será la base de la primera almoneda.

"Esta disposición está limitada por igual excepción que la consignada en el párrafo final del artículo precedente.

"Artículo 503. Cuando los bienes cuyo remate se haya decretado, fueren muebles, se observará lo siguiente:

"I. Se efectuará su venta, siempre de contado, por medio de corredor o casa de comercio que expenda objetos o mercancías similares, haciéndoles saber el precio para la busca de compradores, que será igual que los tercios del valor fijado por peritos o por convenio de las partes; "II. Si, pasados diez días de puestos a la venta, no se hubiere logrado ésta, el tribunal ordenará una rebaja de diez por ciento de valor fijado primitivamente, y comunicará , al corredor o casa de comercio, el nuevo precio de la venta, y así se continuará cada diez días, hasta obtener la realización.

"III. Efectuada la venta, el corredor o casa de comercio entregará los bienes al comprador, otorgándose la factura correspondiente, que firmará el ejecutado o el tribunal, en su rebeldía.

"IV. En cualquier tiempo, después de ordenada la venta, puede el ejecutante pedir la adjudicación de los bienes, por el precio que tuviera señalado al hacer la petición, eligiendo los que basten para cubrir su crédito, según lo sentenciado;

"V. Los gastos de corretaje o comisión serán de cuenta del deudor, y se deducirá preferentemente de precio de venta que se obtenga, y

"VI. En todo lo demás, se estará a las disposiciones de este capítulo.

"Libro Tercero.

"Procedimientos especiales.

Titulo Primero.

"Capítulo I.

"Concursos.

"Artículo 504. La Hacienda Pública Federal no entra a los juicios universales. Asegurados administrativamente los intereses que persiga, responderá, ante los tribunales federales, de las reclamaciones que se le hagan contra la legitimidad de su procedimiento o la preferencia en los gastos de sus créditos.

"Artículo 505. Siempre que la Hacienda Pública Federal proceda con arreglo al artículo anterior, el aseguramiento administrativo se practicará en los bienes del concursado y la controversia que resulte se ventilará entre el Ministerio Público y el síndico del concurso, conforme a las reglas del Libro Segundo.

"Artículo 506. El juicio iniciado contra la Hacienda Pública Federal no suspende la tramitación del concurso; pero no podrá disponerse de los bienes concursados hasta que la sentencia de los tribunales federales cause ejecutoria.

507. La sentencia de los tribunales federales resolverá sobre la existencia del derecho fiscal, si ésta hubiere sido reclamada, o sobre preferencia que tal derecho debe tener respecto de los que se hayan considerado privilegiados.

"Artículo 508. Si los bienes secuestrados administrativamente estuvieren afectados a responsabilidades de pago preferente al derecho de la Hacienda Pública Federal, así lo declarará la sentencia; pero, en tal caso, con el sobrante de precios de dichos bienes y con los demás que constituyan el fondo del concurso, se pagará el crédito fiscal.

"Artículo 509. Si los bienes concursados no excedieren del importe de los créditos preferentes al de la Hacienda Pública Federal, el Ministerio Público provocará la declaración judicial, en ese sentido, y la remitirá a la Secretaría de Hacienda, para justificar los asientos que deban hacerse en los libros de contabilidad fiscal.

Capítulo II.

"Del juicio de sucesión.

"Artículo 510. En los juicios de sucesión, si la federación es heredera o legataria en concurrencia con los particulares, el juez de los autos remitirá, al de Distrito, copia de la cláusula respectiva y demás constancias conducentes, a efecto de que hagan las declaraciones que correspondan.

"Artículo 511. En el caso a que se refiere el artículo anterior, el juicio, cuando haya controversia, se substanciará entre el Ministerio Público Federal y el albacea, conforme a las reglas del Libro Segundo. Aceptada la herencia o el legado, y resuelta, en su caso, la controversia, en favor de la Federación, conocerá del juicio sucesorio el juez de Distrito que corresponda.

"Artículo 512. Si la Federación fuere instituida heredera universal, el juicio de su sesión se radicará ante el juez de Distrito que corresponda. El cargo de albacea corresponderá al Agente del Ministerio Público Federal, quien encomendará la administración de los bienes sucesorios a los jefes de las oficinas federales de Hacienda de las circunscripciones en que se encuentran ubicados los bienes raíces.

"Capítulo III.

"Apeo o deslinde.

"Artículo 513. El apeo o desline tiene lugar siempre que no se hayan fijado los límites que separen un predio de otro u otros, o que habíendose fijado, haya motivo fundado para creer que no son exactos, ya porque naturalmente se hayan confundido, ora porque se hayan destruído las señales que las marcaban, o porque éstas se hayan colocado en un lugar distinto del primitivo.

"Artículo 514. El apeo o desline es un fondo de propiedad nacional sólo puede practicarse a moción del Ministerio Público Federal, a petición de la autoridad administrativa correspondiente.

"Artículo 515. Los particulares pueden también pedir el apeo para deslindar su propiedad respecto de otra nacional. En este caso, la diligencia se limitará a marcar los linderos entre ambos predios.

"Artículo 516. Tienen derecho para promover el apeo, en el caso del artículo anterior; el propietario, el poseedor con título bastante para transferir el dominio y el usufructuario.

"Artículo 517. La petición de apeo debe contener:

"I. El nombre y ubicación de la finca que debe deslindarse;

"II. La parte o partes en que el acto debe ejecutarse;

"III. Los nombres de los colidantes que puedan tener interés en el apeo, si son conocidos, y si no lo son, los datos indispensables para identificar sus predios:

"IV. El sitio donde están y donde deben colocarse las señales, y, si éstas no existen, el lugar donde estuvieron y donde debieron levantarse, y

"V. Los planos y demás documentos que vengan a servir para la diligencia y designación de un perito por parte del promovente.

"Artículo 518. Hecha la promoción, el juez mandará hacer saber a los colindantes, para que, dentro de tres días, presenten los títulos o documentos de posesión, nombren perito, si quieren hacerlo y señalara día, hora y lugar para que dé principio la diligencia de deslinde.

"Cuando no sean conocidos los colindantes, se les citará por un sólo edicto que se publicará en el "Diario Oficial" y en un periódico de los de mayor circulación diaria en la República. La citación llamará a quienes se consideren propietarios, poseedores con título bastante para transferir el dominio, o usufructuarios de los predios, y contendrá los datos de identificación a que se refiere la fracción tercera del artículo 517, y la fecha, hora y lugar en que ha de practicarse la diligencia.

"Si fuere necesario identificar a alguno o algunos de los puntos de deslinde, los interesados podrán presentar los testigos de identificación, cada uno, a la hora de la diligencia.

"Artículo 519. El día y hora señalados, el juez acompañado del secretario, peritos, testigos de identificación e interesados que asistan al lugar designado para dar principio a la diligencia, procederá conforme a las reglas siguientes:

"I. Practicará el apeo, asentándose acta en que constarán todas las observaciones que hicieren los interesados.

"II. La diligencia no suspenderá por virtud de las observaciones, sino en el caso de que alguna persona presente, en el acto, un documento debidamente registrado que pruebe que el terreno que se trata de deslindar es de su propiedad;

"III. Al ir demarcando los límites del fundo deslindado, otorgará posesión, al promovente del predio que quede comprendido dentro de ellos, sin ninguno de los colindantes se opusiere o mandará que se le mantenga en la que esté disfrutando;

"IV. Si hay oposición de alguno de los colindantes respecto a un punto determinado, por considerar que, conforme a sus títulos, queda comprendido dentro de los límites de su propiedad, el tribunal oirá a los testigos de identificación y a los peritos, e invitará a los interesados a que se pongan de acuerdo. Si éste se lograre, se hará constar así y se otorgará la posesión, según su sentido. Si no se lograre el acuerdo, se abstendrá el juez de hacer declaración alguna en cuanto a la posesión, respetando, en ella, a quien la disfrutare, y mandará reservar sus derechos a los interesados, para que los haga valer en el juicio correspondiente, y

"V. Mandará que se fijen las señales convenientes en los puntos deslindados, las que quedarán como límites legales. Los puntos respecto a los cuales hubiere oposición, no quedarán deslindados ni se fijará en ellos señal alguna, mientras no haya sentencia ejecutoria que resuelva la cuestión, dictada en el juicio correspondiente.

"Artículo 520. Los gastos generales del apeo, se harán por el que lo promueva. Los que importen la intervención de los peritos que designen y de los testigos que presenten los colindantes, serán pagados por el que nombre a los unos o presente a los otros.

"Capítulo IV.

"Procedimientos de avalúo en los casos de expropiación.

"Artículo 521. Declarada administrativamente la expropiación, la parte del precio de la misma que

haya de fijarse judicialmente, lo será en los términos de los artículos siguientes:

"Artículo 522. El Ministerio Público Federal, ocurrirá al tribunal competente, aportando los datos indispensables para el exacto conocimiento de los bienes o derechos que han de valuarse, y, en el mismo escrito, nombrará perito de su parte, propondrá tercero para el caso de discordia.

"Artículo 523. De la promoción, se correrá traslado al expropiado, con las copias de ley, señalándole el término de cinco días para que nombre perito de su parte, y manifieste si está conforme con la proposición del tercero, hecha por el Ministerio Público.

"Artículo 524. Si el expropiado hiciere el nombramiento de su perito, y estuviere conforme con el nombramiento del tercero propuesto por el Ministerio Público, previa aceptación y protesta de los peritos, les fijará el tribunal, el término que estimare suficiente para rendir su dictamen, según la naturaleza de los bienes que hayan de valuarse y la situación de los mismos.

"Artículo 525. Rendidos los dictámenes, si éstos no discreparen en más de un diez por ciento, promediará el juzgador sus resultados, y fijará el valor en el que resulte este promedio. Si discreparen en más de un diez por ciento recurrirá a la intervención del perito tercero, el que, dentro del plazo que señale y con vista de los correspondientes dictámenes, fijará el valor que estime justo, exponiendo, con la amplitud y presición necesarias para ilustración del tribunal, las razones en que se apoye su parecer.

"Artículo 526. Con vista del dictamen del perito tercero, pronunciará el tribunal su resolución.

"Artículo 527. Si la parte expropiada no estuviere conforme con la proposición de perito tercero hecha por el Ministerio Público, el nombramiento lo hará el tribunal.

"Artículo 528. Fijando judicialmente el importe de la expropiación, se procederá al otorgamiento de los títulos que correspondan conforme a la ley, poniéndose la cosa a disposición de la autoridad, si no ha tomado ya administrativamente posesión de ella, y, el predio a la disposición de la parte expropiada.

"Si ésta se negaré a recibirlo, se depositará su parte en una Institución de Crédito capacitada para ello y, si se negare a firmar los títulos traslativos del dominio, lo hará el tribunal en su rebeldía.

"Artículo 529. Si la parte expropiada no nombra perito dentro del término de cinco días a que se refiere el artículo 523, lo hará el tribunal, en su rebeldía, y si se opusiere al procedimiento de valuación formulará demanda en contra de dicha parte en los términos dispuestos por el libro segundo; conforme a los cuales seguirá el juicio hasta su conclusión.

"Título Segundo.

"Jurisdicción voluntaria.

"Capítulo I.

"Disposiciones generales.

"Artículo 530. La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.

"Artículo 531. Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, será citada conforme a derecho, advirtiéndole, en la citación, que quedan, por tres días, las actuaciones en la secretaría; para que se impongan ellas y se señale día y hora para la audiencia, a la que concurrirá el promovente, sin que sea obstáculo para la celebración de ella, la falta de asistencia de éste.

"Artículo 532. Se oirá precisamente al Ministerio Público Federal:

"I. Cuando la solicitud promovida afecte los intereses de la Federación.

"II. Cuando se refiera a la persona o bienes menores o incapacitados.;

"III. Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente, y

"IV. Cuando los dispusieran las leyes.

"Artículo 533. Si, a la solicitud promovida, se opusiere parte legítima, se seguirá el negocio conforme a los trámites establecidos en el juicio. "Si la oposición se hiciere por quien no tenga personalidad ni interés para ello, el juez la desechará de plano. Igualmente desechará las oposiciones presentadas después de efectuado el acto de jurisdicción voluntaria, reservando su derecho al opositor.

"Artículo 534. El juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción estricta a los términos y formas establecidos respecto de la jurisdicción contenciosa.

"No se comprenden, en su disposición, los autos que tengan fuerza de definitivos, a no ser que se demuestre que cambiaron las circunstancias que determinaron la resolución.

"Artículo 535. Las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria no admiten recurso alguno.

"Artículo 536. Nunca se practicará diligencia alguna de jurisdicción voluntaria de que pueda resultar perjuicio a la Federación. Las que se practicaren en contravención de este precepto serán nulas de pleno derecho y no producirán efecto legal alguno.

"Artículo 537. No procede la acumulación de un expediente de jurisdicción voluntaria y otro de jurisdicción contenciosa.

"Capítulo II.

"Informaciones "ad perpetuam".

"Artículo 538. Las informaciones "ad perpetuam" podrán decretarse cuando no tenga interés más que el promovente, y se trate:

"I. De justificar la posesión, como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble, y

"II. De comprobar la posesión de un derecho real sobre inmuebles.

"La información se recibirá con citación del Ministerio Público Federal y del propietario y copartícipes en su caso, el derecho real.

"El Ministerio Público Federal y las personas

con cuya citación se reciba la información pueden tachar a los testigos por circunstancias que afecten su credibilidad.

"Artículo 539. El juez está obligado a ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho.

"Artículo 540. Si lo testigos no fueren conocidos del juez o del secretario, la parte deberá presentar dos de conocimiento, por cada uno de los presentados.

"Artículo 541. Las informaciones se protocolizarán en la Notaría que designe el promovente.

"Artículo 542. En ningún caso se admitirán, en jurisdicción voluntaria, informaciones de testigos sobre hechos que fueran materia de un juicio comenzado.

"Transitorios:

"Artículo 1o. Este Código comenzará a regir a los treinta días siguientes al de su publicación en el "Diario Oficial".

"Artículo 2o. Desde esa misma fecha quedan abrogadas todas las leyes anteriores sobre la materia, con las salvedades del artículo siguiente.

"No se comprenden en esta derogación, los procedimientos de amparo ni los establecidos por el funcionamiento de tribunales de organización especial.

"Artículo 3o. Todos los negocios en tramitación al entrar en vigor este Código, continuarán rigiéndose por las leyes anteriores, con excepción de la caducidad, la que operará en todos ellos, debiendo comenzar a contarse el plazo a partir de la fecha señalada en el artículo 1o. transitorio.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados. - México, D. F., diciembre 23 de 1942. Manuel Gudiño. - Helí M. López. - Emilio M. González".

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Se pregunta si se dispensan los trámites a este dictamen. Los que estén por la afirmativa se servirán a manifestarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal. Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría de conformidad con el artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos de este Código, del 1o. al 542, y del 1o. al 3o. transitorios, ya insertos en este mismo número al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión, sin debate, para su votación nominal).

El mismo C. Secretario: Se procede a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular del dictamen de la Segunda Comisión de Justicia. Por la afirmativa.

- El secretario Samaya Mariano: Por la negativa.

(Votación).

- El mismo C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Samayoa Mariano: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger al votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por unanimidad de noventa y un votos, fue aprobado el dictamen. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

El C. Presidente: De conformidad con el artículo 44 de la Ley de Responsabilidad, el próximo lunes se erigirá la Cámara en Jurado de acusación para conocer de la presentada por el diputado Reynaldo Lecona Soto contra el Secretario de Educación Pública.

- El mismo C. Presidente (a las 14.45): Se levanta la sesión y se cita para mañana a las once horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"

El Director de la Oficina,

JUAN ANTONIO MOLL