Legislatura XXXVIII - Año III - Período Ordinario - Fecha 19421228 - Número de Diario 28

(L38A3P1oN028F19421228.xml)Núm. Diario:28

ENCABEZADO

MÉXICO, D.F. LUNES 28 DE DICIEMBRE DE 1942

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO III. - PERIODO ORDINARIO XXXVIII LEGISLATURA TOMO I. - NÚM. 28

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

CELEBRADA EL DÍA 28

DE DICIEMBRE DE 1942

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Se lee y aprueba el acta de la sesión anterior.

2.- Se turnan a las Comisiones respectivas el proyecto de ley de Ingresos de la Federación para el año de 1943; proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el mismo año; y memorial del Sindicato Único de Trabajadores de la Enseñanza que sugiere la creación de un Instituto de Investigación Antropológicas, Psicopedagógicas y Sociales del Indio.

3.- Se reservan para su votación nominal los proyectos siguientes: proyecto de Ley de Instituciones de Fianzas; proyecto de Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.; proyecto que autoriza el Ejecutivo Federal para emitir un empréstito que se denominará "Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1943", proyecto que autoriza al Ejecutivo para colocar un empréstito que se denominará "Bonos de Ferrocarriles de los Estados Unidos Mexicanos, 1943"; proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California para 1943"; proyecto de la Ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California para 1943; proyecto de ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para 1943; proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio Norte de la Baja California para 1943; proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California para 1943; proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo para 1943; proyecto de Ley de la Propiedad Industrial; y proyecto de decreto que reforma el artículo 5o. de la Ley de Cámaras de Comercio y de las de Industria de 2 de mayo de 1941.

4.- Votación nominal de los proyectos de leyes de decretos reservados para este objeto. Se aprueban. Pasan al Senado y al Ejecutivo, según corresponda.

5.- Se turnan a las Comisiones respectivas los proyectos siguientes: proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1943; y proyecto de Presupuesto de Egresos del propio Departamento, para el mismo año. Se suspende la sesión de Cámara para erigirse ésta en Jurado de Acusación.

6.- Se reservan para su votación nominal los dictámenes que consultan los proyectos siguientes: proyecto de Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos; y proyecto de reformas al artículo 2o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

7.- Dictamen que consulta un proyecto de Código Agrario de los Estados Unidos Mexicanos. A discusión. Se reserva para su votación nominal.

8.- Dictamen que consulta un proyecto de Ley de Crédito Agrícola que reforma la de 24 de enero de 1934 y el decreto Modificatorio de 30 de diciembre de 1939. Se reserva para su votación nominal.

9.- Votación nominal de los proyectos que para este fin se reservaron. Se aprueban. Pasan al Senado.

10.- Se aprueba un dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores que consulta un acuerdo económico.

11.- Se designa una comisión para corresponder a una invitación que hace a la Cámara el C. Gobernador del Estado de Yucatán.

12.- Proposición del C. diputado Luis Márquez Ricaño en relación con la invitación que hizo la Cámara al C. licenciado Octavio Véjar Vázquez. Se aprueba la proposición y se nombra una comisión que la cumplimente. Sobre este asunto hacen uso de la palabra varios ciudadanos diputados y se aprueba una proposición del C. diputado Leobardo Reynoso.

13.- La Comisión de Agricultura y Fomento rinde un dictamen sobre el proyecto de Ley Forestal enviado por el Ejecutivo de la Unión. A discusión. Se rechaza el dictamen. A discusión el proyecto de Ley Forestal de los Estados Unidos Mexicanos enviado por el Ejecutivo de la Unión. Se aprueba. Pasa al Senado.

14.- Dictamen de la comisión que fue designada para investigar el uso de planillas en pago de pasajes en los autotransportes del Distrito Federal. Se aprueba. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. JOSÉ GÓMEZ ESPARZA

(Asistencia de 92 ciudadanos diputados)

El C. Presidente: (a las 11.15 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Samayoa Mariano (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por al H. Cámara de Diputados del XXXVIII Congreso de la Unión, el día veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos.

"Presidente del C. José Gómez Esparza.

"En la ciudad de México, a las doce horas y cincuenta minutos del miércoles veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos, se abre la sesión con asistencia de noventa y dos ciudadanos diputados.

"En votación económica y sin discusión se aprueba por la Asamblea el acta de la sesión efectuada el día anterior.

"En seguida, la Secretaría de cuanta con los documentos en cartera: "La Cámara de Senadores remite, para sus efectos constitucionales, el proyecto de decreto que a continuación se inserta:

"Artículo único. Se reforman los artículos 5o. y 6o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 5o. Cuando fallezca el funcionario o empleado con jubilación o derecho a ella, sus hijos, o en su defecto su esposa, disfrutarán de una pensión igual al cincuenta por ciento del monto de aquella jubilación hasta que los primeros no lleguen a la mayor edad o la segunda cambie de estado civil. Cumplida la mayoría de edad por los hijos, la porción correspondiente a ellos será percibida por la viuda, mientras conserve ese carácter.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público acordará el pago de las pensiones a que se refiere este artículo, mediante la presentación de los documentos que acrediten la identidad de los deudos, a partir de la fecha en que falleciere el funcionario o empleado.

"Artículo 6o. Las jubilaciones de funcionarios y empleados del Poder Legislativo serán decretadas por acuerdo expreso del H. Congreso de la Unión, y pagadas íntegramente por la Tesorería General de la Federación.

Transitorio. Esta reforma surtirá efecto a partir del día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación".

"La Asamblea considera este proyecto como de urgente y obvia resolución, por lo que se pone a discusión desde luego, y sin que nadie lo objete, se reserva para su votación nominal.

"La Cámara de Senadores remite un proyecto de decreto por el que, de conformidad con la Ley de Jubilaciones a Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, se concede a la señora Teresa Ruiz una pensión de un peso cincuenta centavos diarios, como viuda del extinto C. Apolinar Ortega, exempleado jubilado de la misma Cámara.

"También este proyecto es considerado como de resolución urgente y obvia, y sin que origine debate, se reserva para votarlo nominalmente.

"La Legislatura del Estado de Veracruz comunica con fecha 16 del actual, clausuró el período único ordinario de sesiones de su primer año de ejercicio, previa la designación de la Diputación Permanente que actuará durante el receso. De enterado.

"La señora Paula Cervantes Santillán solicita pensión por los servicios que desde el año de 1920, ha prestado en el Cuerpo Médico Militar y en los Servicios Sanitarios Coordinados del Departamento de Salubridad Pública. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"Dictamen de la Comisión de Asistencia Pública sobre el correspondiente proyecto que el C. Presidente de la República sometió a la consideración del Congreso, y que termina con un proyecto de ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito y Territorios Federales.

"Con dispensa de trámites se pone a discusión, y sin que la motive, en lo general ni en lo particular, se reserva para votarlo nominalmente.

"Dictamen de la Comisión de Prevención Social sobre el correspondiente proyecto que envió el Ejecutivo de la Unión, dictamen que pone a la consideración de la Asamblea un proyecto de ley del Seguro Social.

"La Cámara dispensa los trámites a este proyecto por lo que se pone a discusión desde luego, en lo general. El C. diputado Alejandro Carrillo, miembro de la Comisión dictaminadora, funda el dictamen y da respuesta a una interpelación que le formula el C. diputado Luis Márquez Ricaño.

"En seguida, el C. diputado Alberto Trueba Urbina habla en pro del dictamen después de lo cual se considera éste suficientemente discutido y se reserva para su votación nominal.

"A discusión en lo particular. no es objetado y se reserva para votarlo nominalmente.

"Dictamen de la Tercera Comisión de Trabajo sobre el correspondiente proyecto presentado por el C. diputado J. Buenaventura Lara, y que termina con una iniciativa que retoma la fracción X de la Tabla de Enfermedades Profesionales que le contiene en el artículo 326 de la Ley Federal del Trabajo, declarado la tuberculosis enfermedad profesional de los trabajadores mineros.

"Sin que nadie lo objete al ser puesto a discusión, se reserva para votarlo nominalmente.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Gobernación sobre el proyecto presentado por el C. diputado Alfredo Córdoba Lara, y que finaliza con una iniciativa que adiciona el artículo 2o. del decreto que creó la Junta de Mejoras Materiales para el Saneamiento y Alumbrado de Acapulco, a fin de incluir en el mismo precepto a los trabajadores organizados.

"Se pone a debate, y sin que sea impugnado, se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales que termina con un proyecto de

decreto por el que se concede permiso al C. general de división Adrián Castrejón Castrejón para que, sin perder su calidad de ciudadano mexicano, acepte y use la condecoración del "Reformados", que le otorgó el Presidente de la República de Guatemala.

"Sin debate se reserva para votarlo nominalmente.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales que finaliza con un proyecto de decreto que conceda permiso al C. general Alberto Salinas Carranza para que, sin perder su calidad de ciudadano mexicano, acepte y use la medalla de la Orden del Quetzal, que el Gobierno de la República de Guatemala le confirió.

"Sin discusión es reservado para su votación nominal.

"en seguida, la Secretaría recoge la votación nominal de todos los proyectos que para este fin se han reservado, los que resultan aprobados por unanimidad de noventa y un votos. Pasan al Ejecutivo y al Senado, según corresponda, para sus efectos constitucionales.

"A continuación, usa de la palabra el C. diputado Raymundo Sánchez Azueta, y se refiere a los cargos que la prensa de esta capital ha venido publicando en contra del Gobierno del Territorio de Quintana Roo. Solicita que esta Asamblea designe una comisión que investigue esos cargos.

"Sin debate es aprobada la anterior proposición, y se designa, para integrar la comisión relativa, a los CC. diputados Aurelio Pámanes Escobedo, Antonio Betancourt Pérez y Paulino Pérez.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Justicia sobre el correspondiente proyecto que sometió a la consideración del Congreso el C. Presidente de la República, dictamen que finaliza con un proyecto de Código Federal de Procedimientos Civiles.

"Previa dispensa de trámites y sin discusión, en lo general ni en lo particular, lo aprueba la Asamblea por unanimidad de noventa y un votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"La Presidencia manifiesta que, de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Responsabilidades, el lunes próximo se erigirá la Cámara en Jurado de Acusación, para conocer del dictamen relativo a la acusación del C. diputado Lecona Soto en contra del C. Secretario de Educación Pública.

"A las quince horas y cuarenta minutos se levanta la sesión. Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El C. secretario Gutiérrez Roldán Emilio (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los fines legales procedentes, con el presente me permito remitir a ustedes el proyecto de la Ley de Ingresos de la Federación, para el próximo año de 1943.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1942. - Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"En uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para que el H. Congreso Federal esté en aptitud de cumplir con el precepto de la fracción II del artículo 65 del mismo alto Ordenamiento, tengo el honor de iniciar ante ustedes la Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1943.

"Esta iniciativa es fundamentalmente la misma que se sometió a la consideración de ese H. Congreso de la Unión para regir durante el año de 1942, y consecuentemente, se enumeran en ella casi los mismos conceptos de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos señalados en la Ley de Ingresos vigente.

"Sin embargo, debido a las crecientes necesidades públicas y a las erogaciones extraordinarias que demanda el estado de guerra, el Ejecutivo de mi cargo ha estimado necesario incluir en la iniciativa, dos nuevas fuentes de tributación a las que se denominarán: Impuestos de Emergencia y Derechos de Emergencia, a fin de que en esta Ley queden incluídos los nuevos gravámenes que este Ejecutivo tiene estudio y que expedirá en uso de las facultades extraordinarias de que haya investido por ese H. Congreso de la Unión. Además, se incluyen en la presente iniciativa los cuatro tributos decretados en el transcurso del período que finaliza, en ejercicio de las mismas facultades extraordinarias.

"Me refiero a los derechos por la expedición de certificados de necesidad, a los impuestos de compensación y emergencia sobre la producción de plata, y por último, al impuesto sobre mieles cristalizables de reciente creación.

"Los derechos sobre certificados de necesidad se causan conforme a una cuota de dos al millar sobre el valor de las mercancías que se importan al amparo de dichos certificados. La expedición de los certificados constituye un servicio que el poder público presenta a los comerciantes e industriales con objeto de facilitarles sus importaciones, y los derechos respectivos se justifican por ser una compensación equitativa del conjunto de operaciones que tal servicio requiere.

"El impuesto de compensación, no es, en realidad una nueva carga tributaria impuesta a los contribuyentes; es simplemente una forma legal de resarcir al Fisco de las cantidades que tendría que devolver, en acatamiento de resoluciones dictadas por los tribunales judiciales federales, por

concepto de impuesto de la renta sobre el superprovecho causado en años anteriores. Tratátandose de cantidades ya erogadas en ejercicios fiscales anteriores, para la atención de los servicios públicos, o bien de ingresos que se han tenido en cuenta para hacer frente a los gastos del ejercicio fiscal de 1942 y del que corresponde a esta iniciativa, el Ejecutivo de mi cargo se ve en el caso de conservar el referido impuesto de compensación con el propósito de evitar los trastornos que podrían derivarse del desequilibrio presupuestal.

"El impuesto de emergencia sobre la producción de plata consiste en una cuota de $ 10.92 moneda nacional que se recauda por cada kilogramo de plata que se produce. Responde a la finalidad de establecer un gravamen sobre las ganancias que con motivo del estado de guerra han venido obteniendo los productores en razón de la elevación de la demanda suscitada en el mercado de la plata. También tiene por objeto establecer un control sobre las exportaciones de plata y que ha sido derogado. "El impuesto sobre miles cristalizables se causa a razón de $ 7.00 por cada tonelada de miel cristalizable que se produce. Este tributo tiene por finalidad la de dar el Gobierno Federal un control apropiado sobre la exportación de las mieles cristalizables, y asimismo el objetivo de restablecer la situación de igualdad que desapareció en el momento en el que sólo se gravaron las mieles incristalizables, no obstante que las cristalizables tienen una mayor riqueza en azúcares. "Con las explicaciones anteriores, juzga el Ejecutivo de mi cargo haber

informado debidamente al H. Congreso de la Unión, acerca de los puntos en que la iniciativa adjunta difiere de la Ley de Ingresos vigente, y por lo tanto, ruego a ustedes, CC. Secretarios, que por su apreciable conducto se dé cuenta a la H. Cámara de Diputados con la iniciativa de ley que se acompaña, para que surta los efectos constitucionales correspondientes. "(El articulado de esta ley se imprimirá con el dictamen de la Comisión dictaminadora correspondiente).

"Reitero a ustedes las seguridades de mi muy atenta consideración.

"México, D. F., a 23 de diciembre de 1942. - El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez". - A la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Por acuerdo del C. Presidente de la República y para los fines correspondientes, con el presente me permito remitir a ustedes el Presupuesto de Egresos de la Federación, para el próximo año de 1943. "Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1942. - P. Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Para cumplir con lo dispuesto en la fracción II del artículo 65 y la fracción IV del 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tengo la honra de remitir a la H. Cámara de Diputados por el digno conducto de ustedes el proyecto del Presupuesto General de Egresos de la Federación para 1943.

"El incremento que los negocios del país han tomado, debido muy principalmente a la ingerencia que el Estado ha tenido en las distintas actividades que integran la economía general del país, ha tenido su reflejo en los ingresos federales y por tanto, para el año próximo el Presupuesto de Egresos de la Federación alcanzará una cifra muy superior a las que han figurado en proyectos anteriormente enviados a esa H. Representación.

"Se ha tenido cuidado de procurar el mejor aprovechamiento de los fondos públicos, evitando el aumento de gastos de carácter administrativo o meramente burocráticos y se destinarán los más recursos posibles al desarrollo de las actividades relacionadas con la Educación Pública, Asistencia, Sanidad, Agricultura, construcción de obras de irrigación y obras que representan un beneficio de carácter social y un verdadero incremento de la riqueza y economía nacionales.

"Ha sido motivo de atención especial dotar al ramo de la Defensa Nacional de los recursos necesarios para facilitar la transformación de la organización de nuestro ejército y aumentar su contingente e industria bélica, a fin de estar en posibilidad de cumplir con nuestros compromisos de guerra, que la actual contenida exige.

"Aprovechando el aumento de los ingresos, las obras de irrigación que en años anteriores había sido necesario financiar con bonos, serán intensificadas y se destinarán $ 70.000,000.00, que se cubrirán con los ingresos normales del Erario Federal, lo que a su vez dará margen a facilitar el financiamiento de los empréstitos interiores que habrá que lanzar para continuar el programa de la construcción de caminos nacionales, ferrocarriles e industria eléctrica.

"Las asignaciones presupuestales presupuestas para los diversos ramos son las siguientes:

"Legislativo $ 6.979,824.73 "Presidencia1. 493,350.80 "Judicial. 4.873,550.00 "Gobernación. 9.500,000.00 "Relaciones. 5.425,064.15 "Hacienda. 38.000,000.00 "Defensa Nacional. 147.364,421.06 "Agricultura: "Secretaría 24.940,056.04 "Obras de Irrigación. 70.000,000.00 "Comunicaciones. 67.260,000.00 "Economía. 11.000,000.00

"Educación Pública $ 97.200,000.00 "Asistencia Pública. 28.000,000.00 "Marina. 30.700,000.00 "Trabajo. 3.500,000.00 "Salubridad. 27.000,000.00 "Agrario. 9.545,000.00 "Indígenas. 3.075,000.00 "Procuraduría1. 899,472.00 "Inversiones. 24.000,000.00 "Deuda Pública. 95.576,543.96

"Si comparamos el proyecto para 1942 de... $555.227,129.03 con el de 1943 de $ 707.332,282.74, encontramos una diferencia de más para este proyecto de $ 152.105,153.71 y al analizar las diferencias se verá que con excepción de los ramos de Hacienda y Gobernación que permanecen con la misma dotación y los de Inversiones y Presidencia de la República que reducen en junto en... $ 2.006,588.00, todos los demás ramos de la Administración tienen aumentos que les permitiran cumplir con las actividades que les son propias, encaminadas al mejoramiento del país y a satisfacer las necesidades que a cada uno impone el estado de emergencia en que nos encontramos. "La Deuda Pública comprende las cantidades que se requieren para no interrumpir los servicios de las Deudas de Caminos, Ferrocarriles, Irrigación, Electricidad, la de 40 años y otras de la Deuda Flotante, a efecto de que tanto estas obligaciones como las correspondientes a nuestra Deuda Exterior sean cubiertas a sus precisos vencimientos, en bien del prestigio y buen crédito del Gobierno mexicano.

"Siendo el proyecto que someto a la consideración de la H. Cámara de Diputados resultados de un estudio cuidadoso de las posibilidades de ingresos y recursos con que contará el Gobierno para satisfacer los servicios públicos durante el próximo año, sin haber descuidado por un solo momento el mantenimiento del equilibrio de los Presupuestos como base de una sana economía administrativa y financiera, espero que será aprobado en todas sus partes en beneficio general de la nación.

"Reitero a ustedes las seguridades de mis más alta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 23 de diciembre de 1942. - El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez". - Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"El Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Enseñanza, sugiere la creación de un instituto de Investigaciones Antropológicas, Psicopedagógicas y Sociales del Indio". - Recibo, y a la Comisión de Educación Pública en turno.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito acompañarles la Iniciativa de la Ley de Instituciones de Finanzas, que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara. "Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1942. - Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines."

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados:

"El Ejecutivo de mi cargo, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción I del artículo 71 Constitucional, somete a la consideración del Congreso la presente Iniciativa de ley de Instituciones de Fianzas.

"Tan importante materia ha estado sometida hasta ahora a disposiciones notoriamente insuficientes y muchas de ellas inadecuadas ya a las necesidades actuales por el tiempo transcurrido desde que se promulgaron. En efecto, siguen en vigor reglas dadas sobre esta materia en 1910, algunas disposiciones incorporadas a la Ley de Instituciones de Crédito de 1926 y, supletoriamente las normas del Derecho Común. Es obvio que de 1926 a la fecha la situación ha cambiado profundamente. Baste con señalar que de las diez compañías que actualmente operan, sólo dos existían en la época citada, aparte de que el crecimiento general de los negocios que en su formación o en su cumplimiento requieren los servicios de las compañías de fianzas ha aumentado notoriamente en los últimos quince años.

"Reconociéndolo así en época reciente el Congreso se avocó al conocimiento de este problema. Sin embargo, el proyecto entonces aprobado no ha llegado a entrar en vigor debido principalmente a que estaba basado en una equiparación casi completa de la fianza con el seguro que no resiste un examen profundo. La fianza se asemeja al seguro cuando se otorga para caución de personas que tienen a su cargo la administración o el manejo de fondos o bienes públicos y privados, pero no cuando lleva por objeto garantizar el cumplimiento de otro tipo de contratos u obligaciones. En estos últimos casos, las compañías de fianzas no asumen ni distribuyen los riesgos, sino que simplemente se limitan a prestar un servicio mediante el examen de las contragarantías que les permite constituirse en obligadas directas frente al acreedor en la operación.

"El proyecto que el Ejecutivo presenta, abandona, por ese motivo, la clasificación de 1925 hecha en función del beneficiario de la garantía para apoyarla en la naturaleza de la operación de la fianza, no desde el punto de vista jurídico sino intrínsecamente, aunque conservando como una categoría especial la fianza ante autoridades judiciales por la particularidad que de todas maneras la intervención de las tales autoridades presta a las garantías que ante ella se constituyen.

"Por otra parte a cuidado la ley de que la actividad de las compañías de fianzas no invada el de las instituciones de crédito y por eso siguiendo la opinión del Banco de México, les prohibe emitir fianzas en forma de aval.

"Para la fijación de las líneas generales del control se ha aprovechado la experiencia que ya existe en materia de instituciones de crédito y de seguros. De este modo, al mismo tiempo que se concede a las instituciones de fianzas un estatuto aparentemente privilegiado, ello se compensa, desde el punto de vista del interés público, mediante una serie de responsabilidades y limitaciones entre las cuales, las más importantes, son las que fijan una proporción entre el volumen general de sus negocios y obligaciones y su capital y reservas y las que establecen medidas drásticas para sancionar las infracciones de la ley. También se aumenta en forma apreciable el capital mínimo para operar en cada ramo. Actualmente una compañía que desee celebrar toda clase de fianzas sólo necesita un capital de $ 250,000.00. En el futuro deberá tener $ 750,000.00 como mínimo. No se escapa que semejante medida fortalecerá considerablemente el sistema de fianzas en México.

"Entre las disposiciones transitorias se colocan unas reglas que en definitiva deberán formar parte de un Código de Comercio, pero cuya vigencia no puede demorarse ya a juicio del Ejecutivo si es que se desea que la ley en su parte orgánica cumpla las finalidades que de la misma se esperan.

"Por lo expuesto, he tenido a bien formular la siguiente iniciativa de Ley de Instituciones de Fianzas.

"Título primero.

"De las Instituciones de Fianzas y sus Operaciones.

"Capítulo primero.

"De las autorizaciones y su revocación.

"Artículo 1o. Para dedicarse a la práctica habitual de operaciones de fianzas a títplo oneroso en cualquier ramo, se requiere autorización del Gobierno Federal.

"Las sociedades que tengan esa autorización, son instituciones de fianzas.

"Artículo 2o. Las instituciones de fianzas, podrán establecer sucursales o agencias, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que determinará administrativamente los requisitos y formalidades que deban llenarse.

"Artículo 3o. Se reserva exclusivamente a las instituciones de fianzas, el uso, en su denominación o en la de sus establecimientos, de las palabras "fianza", "afianzador", "afianzamiento", "caución" u otras que expresen ideas semejantes: ya sea en español o en cualquier otro idioma.

"Artículo 4o. Cuando una operación de fianza onorosa para garantizar operaciones que deban cumplirse en México, no pueda o no quiera ser efectuada por las instituciones autorizadas; la Secretaria de Hacienda podrá permitir que se concierte con instituciones de Crédito o con empresas afianzadoras extranjeras previo examen de las circunstancias del caso.

"Artículo 5o. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda, otorgará discrecionalmente las autorizaciones para que una empresa opere en materia de fianzas que correspondan a cualquiera o cualesquiera de esos ramos:

"I. Fianzas para caución de personas que tengan a su cargo la administración o el manejo de fondos o bienes públicos o privados;

"II. Fianzas ante autoridades judiciales, y

"III. Cualesquiera otras.

"Artículo 6o. Solamente podrán disfrutar de autorización las empresas constituídas en forma de sociedad anónima de capital fijo y que se ajusten a las siguientes reglas o en su defecto a la legislación mercantil:

"I. La sociedad sólo podrá tener como objeto, el funcionamiento como empresa afianzadora en los términos de esta ley;

"II. El capital mínimo, íntegramente pagado, con que deberá constar al constituirse, será de $ 250,000.00 para cada uno de los ramos a que se refiere el artículo anterior, o la suma de los capitales mínimos respectivos, cuando vaya a operar en varios ramos;

III. Se podrán emitir acciones no suscritas que se conservarán en la caja de la sociedad y que serán entregadas a los suscriptores contra el pago total de su valor nominal y de las primas que, en su caso, fije la sociedad;

"IV. Cuando los suscriptores de acciones tuvieren que pagar además de su valor nominal, alguna cantidad por concepto de prima u otro similar, tales cantidades se llevarán a un fondo especial de reserva, y

"V. La duración de la sociedad no podrá ser inferior a treinta años, a contar de la fecha de inscripción en el Registro de Comercio.

"Artículo 7o. Las solicitudes de autorización deberán presentarse ante la Secretaría de Hacienda con los siguientes anexos:

"I. Proyecto de escritura constitutiva de la sociedad, y

"II. Comprobante de hacer constituído en el Banco de México, o en la Nacional Financiera, S. A. en su caso, en efectivo o en títulos de la Deuda Pública a su valor de mercado: un depósito igual al diez por ciento del capital mínimo requerido, según el tipo de operaciones que vayan a constituir el objeto de la sociedad. Mientras no se cumpla este requisito, no se iniciará el trámite de la solicitud.

"Artículo 8o. El depósito se devolverá:

"I. Cuando se deniegue la autorización solicitada, y

"II. Cuando habiéndose otorgado, se justifique la inscripción de la sociedad en el Registro de Comercio.

"Artículo 9o. Si se otorga la autorización, la Secretaría de Hacienda hará las observaciones que procedan al proyecto de escritura constitutiva o bien otorgará su aprobación provisional, comunicándolo al solicitante, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la autorización.

"Artículo 10. De la escritura constitutiva se exhibirá testimonio para que la Secretaría de Hacienda en el término de quince días hábiles otorge la aprobación definitiva o haga las observaciones pertinentes caso en el cual hechas las

modificaciones, se exhibirá nuevo testimonio para que se otorgue la aprobación definitiva en igual plazo.

"De esta aprobación se remitirá copia al Registro Público de Comercio para su inscripción, sin que sea preciso mandamiento judicial.

"Artículo 11. Toda autorización que se otorgue quedará sujeta a la condición suspensiva de la inscripción de la sociedad en el Registro Público de Comercio.

"Artículo 12. No podrán inscribirse en dicho Registro, escrituras consecutivas de sociedades cuyo objeto sea operar como empresas afianzadoras o en cuya denominación se empleen las palabras "fianzas",

"afianzamiento", "afianzador", "caución" u otra que signifique ideas semejantes, ya sea en español o en otro idioma: si no se insertan los documentos oficiales que comprueben haberse otorgado la autorización respectiva por la Secretaría de Hacienda y si no ha recibido el registrador o no se le exhibe, la aprobación definitiva de la escritura, otorgada por la misma Secretaría según lo prevenido en el artículo

"Artículo 13. Cualquiera posterior modificación a la escritura constitutiva deberá ser sometida a la aprobación de la Secretaría de Hacienda. Otorgada a la aprobación, de la cual se enviará copia al Registro de Comercio, podrá hacerse la inscripción sin necesidad de mandamiento judicial.

"Artículo 14. Para el traspaso de la cartera de una institución de fianzas a otra debidamente autorizada, así como para la transformación o para la fusión de dos o más de dichas instituciones; se requerirá la previa aprobación por la Secretaría de Hacienda, de los convenios. Llenado tal requisito, se inscribirán en el Registro de Comercio, sin requerirse mandamiento judicial.

"Artículo 15. Son causas de revocación de las autorizaciones: "I. No presentar para la aprobación definitiva de la Secretaría de Hacienda, el testimonio de su escritura constitutiva; dentro de los treinta días hábiles siguientes a la aprobación provisional o a las observaciones hechas en cumplimiento de los artículos 9 y 10;

"II. No presentar para su aprobación a la misma Secretaría, los documentos a que se refiere el artículo 20; en el término de treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se comunique la aprobación definitiva de la escritura;

"III. No iniciar sus operaciones dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se comunique la aprobación de los documentos a que se refiere el artículo 20;

"IV. La falta de acatamiento a las observaciones de la Secretaría de Hacienda para que la institución no exceda los límites de las obligaciones que pueda contraer, no ejecute operaciones distintas de aquéllas para las cuales está facultada conforme a su autorización y a las disposiciones legales correspondientes, o bien, mantenga la sociedad su capital mínimo y sus reservas o las inversiones respectivas, en los términos de esta ley;

"V. La residencia en la celebración de operaciones de reafianzamiento obligatorio con instituciones no autorizadas, sin llenarse los requisitos de esta ley;

"VI. Que la sociedad obre sin consentimiento de la Secretaría de Hacienda cuando tal consentimiento fuere legalmente necesario;

"VII. Cuando la institución se disuelva o entre en estado de liquidación;

"VIII. Cuando la institución quiebre, pero si el procedimiento terminare en rehabilitación, la Secretaría de Hacienda discrecionalmente, podrá mantener en vigor la autorización, con las modalidades que estime a bien imponer;

"XI. La modificación por la sociedad de su forma de constitución o de las reglas de su funcionamiento, en contravención a las disposiciones legales;

"X. No constituir, dentro de las setenta y dos horas de haber sido notificado, las reservas para obligaciones pendientes de cumplir, a que se refiere la fracción II base 4a. del artículo 42;

"XI. Que la mayoría de las acciones de la sociedad pasen a poder de un gobierno extranjero, y

"XII. Que la institución haga gestiones por conducto de una Cancillería extranjera.

"Artículo 16. La revocación se dictará por la Secretaría de Hacienda, previa audiencia de la institución afectada y producirá los siguientes efectos:

"I. Incapacitará a la sociedad para otorgar cualquier fianza, a partir de la fecha en que se notifique la revocación;

"II. Si no se hubiere efectuado la inscripción de la sociedad en el Registro Público de Comercio, no podrá ya efectuarse y el deposito a que se refiere el artículo 7o., se aplicará al Gobierno Federal, y

"III. La sociedad se pondrá inmediatamente en estado de liquidación en los términos del título cuarto de esta ley; salvo cuando la causa de la revocación sea precisamente que la institución entre en estado de liquidación.

"Artículo 17. Las autorizaciones y la revocación de las mismas se publicarán en el "Diario Oficial" de la Federación; en el primer caso, a costa de los interesados y en el segundo, gratuitamente.

"Artículo 18. La Secretaría de Hacienda ordenará la inscripción de las revocaciones en el Registro Público de Comercio.

"Artículo 19. No producirán efectos legales las inscripciones en el Registro Público de Comercio de escrituras para las que no se haya obtenido la autorización de la Secretaría en los casos en que esta ley requiere dicha autorización.

"Capítulo segundo.

"De las operaciones.

"Artículo 20. Para que una institución de fianzas pueda iniciar sus operaciones al amparo de la autorización gubernamental otorgada, deberá obtener previamente la aprobación por parte de la Secretaría de Hacienda, de los siguientes documentos:

"I. Sus modelos de pólizas de fianzas, los cuales deberán tener impreso los datos y cláusulas invariables que conforme a esta ley deberán contener;

"II. Sus tarifas de primas que, por no ser rígidas, expresarán los límites máximo y mínimo que pretenda aplicar la empresa, así como las bases de que se sirvió para formular esas tarifas, y

"III. El proyecto de organización y funcionamiento de su contabilidad, teniendo en cuenta los ramos en que pretenda operar.

"Artículo 21. También se remitirán los facsímiles de las firmas de los funcionarios autorizados para suscribir los contratos de fianza que celebrén, así como los documentos que comprueben tal autorización.

"Artículo 22. El monto de las fianzas que una institución otorgue, no podrá exeder de cincuenta veces la suma del capital pagado y sus reservas de capital.

"Artículo 23. Las responsabilidades que contraigan las compañías de fianzas sin reafianzamiento o sin las contragarantías a que se refiere el artículo 29 no serán superiores en cada riesgo al límite de retención que semestralmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que será igual al veinte por ciento de su capital y reservas estatutarias.

"Artículo 24. Los excedentes que tengan la instituciones de fianzas sobre límites de retención neta en cada riesgo afianzado, deberán cederlos preferentemente en forma de coafianzamiento o de reafianzamiento, a instituciones autorizadas.

"Artículo 25. Si por haberse agotado la capacidad de retención neta para un solo riesgo de las instituciones autorizadas, no fuere posible reafianzar con ellas el excedente a que se refiere el artículo anterior, el exceso no cubierto podrá reafianzarse con empresa extranjera afianzadora, siempre que llenen los siguientes requisitos:

"I. Que en el país donde corresponda dicha compañía exista un control legal sobre las instituciones afianzadoras, y

"II. Que la compañía afianzadora, compruebe con certificado expedido por la autoridades correspondientes de dicho país, que está autorizada para operar en ese ramo y que tiene la solvencia necesaria atentas las circunstancias del caso que serán además estimadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 26. El reafianzamiento o el coafianzamiento entre instituciones autorizadas, se hará a base de estricta reciprocidad en cuanto al monto de las primas y por lo mismo, cesará para una compañía la obligación de ofrecer a otra cuando esta tenga en su cuenta de primas por reafianzamiento o por coafianzamiento, un saldo no compensado que alcance la suma de $ 5,000.00 y tal situación provenga de actos que la Secretaría de Hacienda estime que significan resistencia o propósito de no ceder en cualquiera de las dos formas citadas, preferentemente, los exedentes sobre su límite de retención en cada riesgo afianzado.

"Artículo 27. En caso de que se hagan operaciones de reafianzamiento con compañías de fianzas no autorizadas para operar en el país, la institución de fianzas autorizada que efectúe la operación directa de afianzamiento, tendrá la obligación de constituir o invertir en los términos de esta ley, la reserva correspondientemente al riesgo cedido y los contratos respectivos deberán someterse a la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dependencia que aprobará también previamente los contratos de reafianzamiento total de cartera.

"Artículo 28. Las operaciones de reafianzamiento no podrán ser practicadas por instituciones filiales o sucursales de las que hayan contratado la fianza directa. Asimismo, la institución que haya contratado la fianza directa, no podrá reafianzar con una institución de la que sea filial o sucursal. En los mismos casos y circunstancias tampoco se podrán efectuar las operaciones de coafianzamiento.

"Para los efectos de esta ley, se consideran filiales las instituciones afianzadoras debidamente autorizadas, que estén controladas o subordinadas en su organización o funcionamiento a otra institución afianzadora. Será suficiente prueba de que una institución afianzadora es filial de otra, que está tenga el cincuenta y uno por ciento del capital social pagado de aquélla.

"Artículo 29. Cuando no hay coafianzamiento o reafianzamiento el exceso de límite de retención autorizado para cada riesgo, deberá constituirse una contragarantía que puede consistir en:

"I. Depósito en efectivo o en valores, a su valor de mercado, que llenen los requisitos del artículo siguiente;

"II. Prenda o hipoteca en primer lugar, pero en este último caso, las construcciones y los muebles inmovilizados deberán estar asegurados contra incendio, por una cantidad suficiente cuando menos, para cubrir el valor de la contragarantía;

"III. Fianza de persona física o moral que acredite fehacientemente su idoneidad y solvencia a juicio de la Secretaría de Hacienda, la que en totodo caso deberá exigir lo siguiente:

"a) Que al contrafiador tenga bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad ubicados dentro del Territorio nacional. La Secretaría de Hacienda, discretamente, podrá no exigir este requisito a las personas morales que lleven más de dos años de operar y que presenten balance de su último ejercicio certificado por contador público titulado para mostrar su solvencia.

"b) En su caso los bienes raíces del contrafiador serán valuados por una institución nacional de crédito cuando el valor que se les pretenda atribuir sea superior al fiscal o catastral, y

"IV. Fideicomiso de garantía que tenga por objeto bienes o derechos presentes.

"Artículo 30. Los valores en que puede hacerse el depósito a que se refiere la fracción I del artículo anterior, son éstos:

"I. Bonos o títulos emitidos o garantizados por el Gobierno Federal o Bonos emitidos por el Gobierno del Distrito Federal. "Estos valores deberán estar garantizados con la afectación de

fideicomiso de algún impuesto, tasa o contribución federal suficiente para el servicio de sus intereses y amortización, o por las participaciones en ellos, en su caso;

"II. Títulos de crédito, bonos hipotecarios, bonos de caja, cédulas hipotecarias y obligaciones o cualesquiera otros títulos emitidos o garantizados en su caso, por instituciones de crédito u

organizaciones auxiliares de concesión o de autorización federal, cuando ésta se requiera; así como los valores mobiliarios garantizados por el Fondo Nacional de Garantía.

"Se reputarán valores garantizados aquellos en que la garantía cubra el importe íntegro del reembolso, o por lo menos el mínimo que señala la ley, y

"III. Acciones y obligaciones de compañías mexicanas que no sean mineras o petroleras, aprobadas por la Secretaria de Hacienda por medio de acuerdos generales que se publicarán semestralmente en el "Diario Oficial", o de acuerdos específicos cuando los valores propuestos no estén incluídos en los primeros. Estos se publicarán igualmente en el "Diario Oficial".

"Para que la Secretaría de Hacienda pueda aprobar estos valores, es necesario que además de tener las características de constante demanda, hayan repartido dividendos en los últimos tres años, que almecenen un promedio de cinco por ciento anual del capital pagado, si se trata de acciones; o estar al corriente en el pago de sus intereses y amortización , si se trata de obligaciones.

"Se considerarán como de constante mercado los títulos cuyos precios de comprador y vendedor en bolsa de valores no hayan deferido entre sí durante los últimos seis meses en más de un tres por ciento por regla general.

"Artículo 31. La Secretaría de Hacienda calificará las anteriores contragarantías, conforme a estas bases:

"I. Cuando se trate de prenda o de hipoteca, el monto de la contragarantía no exederá del cincuenta por ciento del valor de los bienes sobre los cuales se constituya la prenda o la hipoteca.

"El avalúo deberá ser practicado por una institución nacional de crédito, en el caso previsto por el inciso b) de la fracción III del artículo 29;

"II. Cuando los bienes raíces del contrafiador estén libre de gravamen, el monto de la contragarantía no excederá del cincuenta por ciento del valor comercial de los mismos; pero si tuvieren algún gravamen, la contragarantía no exederá del cincuenta por ciento de la diferencia entre el valor del inmueble y el monto del gravamen en el momento de aprobarse la contragarantía.

"Al aprobar la Secretaría de Hacienda la fianza remitirá copia de tal aprobación al Registro Público de la Propiedad para que al margen de la inscripción de la propiedad correspondiente al bien raíz que se designó para comprobar la solvencia del contrafiador, se ponga la nota relativa al otorgamiento de la fianza.

"Extinguida ésta, la misma Secretaría dará aviso al Registro Público, para que se haga la cancelación de la nota marginal.

"Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, no impide las gestiones directas que puedan hacer ante el registrador las compañías interesadas, para la inscripción de contragarantías en fianzas que no excedan su limite de retención.

"En los certificados de gravamen que se expidan en el Registro Público , se harán figurar las notas marginales mencionadas.

"Si el contrafiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de propiedad se hayan anotado conforme a lo antes dispuesto y de la operación resulta la insolvencia del fiador, aquélla se presumirá fraudulenta;

"III. Los gerentes y directores o administradores de una sociedad no podrán ser contrafiadores de la misma;

"IV. Una sociedad subsidirá de otra, no podrá otorgar fianza en su favor, o viceversa, y

"V. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá rechazar libremente la contragarantía consistente en fianza, así como exigir que las de cualquier especie ya aprobadas, se substituyan, cuando a su juicio se haga necesaria tal medida.

"Artículo 32. Mientras las instituciones de fianzas no sean puesta en estado de disolución:

"I. Se considerarán de acreditada solvencia hasta el momento de su límite de retención y por cantidades mayores, satisfecho el requisito que señalan los artículos 29 a 31 de esta ley, que se demostrará en cada caso con la autorización de la Secretaría de Hacienda, por lo cual solamente estarán obligadas a constituir depósitos, otorgar fianzas u otras garantías legales por el excedente de su límite no amparado con la autorización citada, y

"II. En los mismos términos que fija la fracción anterior, las fianzas que se expidan serán admitidas por todas las autoridades de oficinas públicas federales o locales, sin necesidad de calificar en cada caso la solvencia de la compañía fiadora ni exigir la comprobación de que sea propietaria de bienes raíces. Las autoridades no podrán fijar mayor importe para las fianzas que otorguen ante las instituciones autorizadas que el señalado para depósitos en efectivo u otras formas de garantía.

"Artículo 33. Las instituciones de fianza podrán contratar libremente con instituciones extranjeras que satisfagan los requisitos que fija el artículo 25 de esta ley reafianzamientos, en obligaciones que no excedan de su límite de retención, siempre que comprueben ante la Secretaría de Hacienda que el volumen de primas que reciban por los reafianzamientos que ellas asuman respecto de las compañías extranjeras, haya sido en el último año igual o superior al que ellas a su vez hayan cedido o pagado a las empresas residentes fuera del país.

"Capítulo tercero.

"De las prohibiciones.

"Artículo 34. Las instituciones de fianzas sólo podrán efectuar las operaciones para las que están especialmente autorizada y les está prohibido:

"I. Otorgar garantías en forma de aval;

"II. Hipotecar sus propiedades;

"III. Dar en prenda los valores de su cartera;

"IV. Obtener préstamos sin la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"V. Operar con sus propias acciones y afianzar a sus gerentes y directores;

"VI. Aceptar riesgos mayores de los establecidos en el artículo 23;

"VII. Entrar en sociedad en cualquier clase (salvo el caso de inversión de capital y reservas, en los términos del artículo 48) y explotar por su cuenta minas, oficinas metalúrgicas, establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas. En caso de que se adquieran en pago de créditos, bienes o establecimientos de los enumerados, podrá continuar la explotación por el término que autorice la Secretaría de Hacienda, el cual no podrá exceder en caso alguno, de tres años, y

"VIII. Modificar o enmendar los documentos y tarifas que les hubiera sido aprobados por la Secretaría de Hacienda, sin la previa autorización de la misma.

"Artículo 35. Queda prohibido a las instituciones de fianzas intervenir su capital y reservas en acciones, títulos o valores que no llenen los requisitos legales para dicho objeto. En caso de que a pesar de lo anterior, los adquirieron, deberán enajenarlos en el término de sesenta días apartir de la adquisición, y de no hacerlo, la Secretaría de Hacienda sacará administrativamente a remate dichos valores.

"Artículos 36. Queda prohibido a las instituciones de fianzas, abonar a cualquier persona, ya sea funcionario empleado o agente de las mismas, sobresueldos, gratificaciones, premios o comisiones adicionales, basados en el volumen de las fianzas que coloquen.

"Artículo 37. En ningún caso las instituciones de fianzas o sus agentes, podrán conceder a sus afianzados reducción de primas, participaciones en utilidades, o comisiones o cualquier otra ventaja no especificada en el contrato, o que equivalga a las ya dichas.

"Artículo 38. No se decretará dividendo alguno si no existen fondos disponibles para su pago inmediato, después de separar de las utilidades que arroje la cuenta de pérdidas y ganancias (formada conforme a las prevenciones de esta ley y aprobada por la Secretaría de Hacienda), el porcentaje para constituir el fondo ordinario de reserva a que se refiere el artículo 42, fracción IV, hasta que iguale a la mitad del capital suscrito. Igualmente se prohibe el reparto de dividendos mientras no se hayan constituído e invertido debidamente las reservas legales mientras haya déficit en las mismas o en el capital mínimo de la sociedad.

"Artículo 39. Las instituciones de fianzas no podrán repartir, a sus accionistas, administradores, funcionarios o empleados, sino utilidades efectivamente realizadas, aun cuando procedan de ejercicios anteriores; pero en ningún caso destinarán a ese objeto los fondos de reserva que hayan constituído por disposición legal.

"Artículo 40. Tampoco podrán distribuir entre sus accionistas dividendos superiores al seis por ciento de su capital pagado, sin haber antes amortizado completamente los gastos de constitución y organización iniciales, en los términos del artículo siguiente, y ningún reparto será válido, mientras exista un déficit en las reservas o en el capital social de la institución, cualquiera que sea su monto.

"Las previsiones que para castigo se establezcan, podrán ser ajustadas de un balance a otro, con aprobación de la Secretaría de Hacienda, pero sólo en la medida en que se hayan modificado los hechos y factores que sirvieron de base para su cálculo y respetando las reglas de estimación del activo, establecidas en esta ley.

"Artículo 41. Los gastos de establecimiento y primera organización, no exederán del veinticinco por ciento del capital exhibido y se amortizarán en un plazo no mayor de cinco años a partir de la fecha en que la institución inicie sus operaciones, en la inteligencia de que al finalizar el tercer año, deberá quedar amortizada por lo menos, la mitad de dichos gastos.

"Título segundo.

"De las Reservas e Inversiones.

"Capítulo primero.

"De las Reservas.

"Artículo 42. Las instituciones de fianzas deberán constituir las siguientes reservas:

"I. Reserva técnica de riesgos en curso para contratos vigentes, que se formará con el 50 % de las primas brutas correspondientes a fianzas emitidas durante el ejercicio y que no correspondan a períodos mayores de un año, menos las cancelaciones; y con el total de las primas brutas no devengadas, correspondientes a los lapsos excedentes de un año; "II. Reserva para obligaciones ya exigibles y pendientes de cumplir, que será igual al importe total de las sumas que deba desembolsar la institución al ocurrir el acontecimiento previsto en el contrato; de acuerdo con estas bases:

"1a. Si se trata de obligaciones consistentes en el pago de una cantidad líquida; la suma estipulada.

"2a. Si se trata de obligaciones que sean valuadas en cantidades diferentes por fiado y acreedor; el promedio de esas valuaciones.

"3a. Si se trata de obligaciones respecto de las cuales acreedor y fiado no hubieran comunicado valuación alguna a la compañía fiadora; la estimación que esta hubiere hecho, aunque podrá ser discrecionalmente rectificada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"4a. Si se trata de casos que han motivado el procedimiento administrativo conciliatoria que establece el artículo 92; la cantidad que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"III. Reserva de previsión que se formará con el 3 % de las primas cobradas durante el año, menos las cedidas por reafianzamiento y las devoluciones. Si el 20 % de las utilidades netas que arroje el estado de pérdidas y ganancias formulado conforme a esta ley, es mayor que lo que importe el porcentaje de las primas antes dicho; las instituciones de fianzas deberán constituir como reserva de previsión, precisamente este 20% de las utilidades.

"La reserva así constituída, deberá incrementarse cada año hasta igualar a la mitad del capital suscrito, o al 15 % de las primas brutas cobradas durante el año, si éstas importan más que la parte del capital citada;

"IV. Reserva ordinaria que se formará con el 10% de las utilidades que arroje la cuenta de pérdidas y ganancias, formada de acuerdo con las prevenciones de esta ley. Esta reserva se irá incrementando hasta que a la mitad del capital suscrito;

"V. Las reservas a que se refiere el artículo 53, y

"VI. La que establece la fracción IV del artículo 1o 6o.

"Podrá capitalizarse el fondo ordinario de reserva, pero la sociedad deberá constituir entonces otro de acuerdo con el nuevo monto del capital.

"Artículo 43. Las reservas para obligaciones ya exigibles, pero no cumplidas, deberán ser constituídas en efectivo o en valores de fácil realización, a juicio de la Secretaría de Hacienda,

inmediatamente después de que se haya hecho las estimaciones a que se refiere el artículo anterior.

"En el activo de las instituciones de fianzas, podrán incluirse como valores afectos a reservas para obligaciones pendientes de cumplir, las contragarantías correspondientes, aceptadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin exceder en caso alguno, del monto de la reserva individual correspondiente.

"La Secretaría citada, determinará administrativamente en cada caso, el porcentaje de la inversión afecta a reservas técnicas, que deberá estar representado por valores de fácil realización.

"Artículo 44. Las instituciones de fianzas calcularán sus reservas al 31 de diciembre de cada año. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá sin embargo exigir que en cualquier tiempo se haga una valuación de dichas reservas y las instituciones respectivas estarán obligadas a constituir inmediatamente las reservas que arroje dicha estimación.

"Artículo 45. Si debido a pérdidas concurridas se manifiesta un deficiente en las reservas técnicas de que trata la fracción I del artículo 42, la Secretaría de Hacienda podrá autorizar la reconstitución de dichas reservas mediante:

"I. La reducción de las reservas ordinarias hasta la concurrencia de su monto total;

"II. La reducción de las reservas de previsión, en igual medida, y

"III. La reducción de su capital, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 79.

"Capítulo segundo.

"De las inversiones.

"Artículo 46. El capital y las reservas ordinarias y estatutarias de las instituciones de fianzas, deberán ser invertidos o estar representados en los bienes, créditos y valores siguientes: "I. Bienes, créditos o valores de los enumerados en el artículo 48 de esta ley, aplicándose para inversiones de esta clase, las reglas establecidas en los artículos 50, fracción III, 51, 52 y 53 de la misma;

"II. Saldos deudores de agentes y agencias, si están debidamente garantizados;

"III. Gastos de establecimiento y de primera organización en los términos de esta ley;

"IV. Muebles y enseres, descontando la reserva por depreciación, y

"V. Diversos deudores provenientes de operaciones propias del objeto de la institución afianzadora. Una vez castigados estos activos en el balance anual, solo serán admisibles para los efectos de esta fracción por el monto ajustado.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público reglamentará y fijará administrativamente los porcentajes máximos del capital y reservas estatutarias que puedan invertirse o estar representados en los conceptos a que se refieren los incisos II, IV y V de este artículo. No podrán exceder del 20% del capital y de las reservas, en su caso, las inversiones en los activos a que se refiere la fracción V.

"Artículo 47. Las reservas técnicas, las de obligaciones pendientes de pago y las de previsión, constituídas al 31 de diciembre de cada año de acuerdo con el Capítulo anterior, deberán encontrarse íntegramente invertidas a más tardar el día último de marzo del año siguiente.

"Artículo 48. El importe total de las reservas a que se refiere el artículo anterior, deberá invertirse precisamente en los siguientes bienes, créditos o valores:

"I. Bonos o títulos emitidos o garantizados por el Gobierno Federal o bonos emitidos por el Gobierno del Distrito Federal.

"Estos valores deberán estar garantizados con la afectación en fideicomiso de algún impuesto, tasa o contribución federal, suficiente para el servicio de sus intereses y amortización, o por las participaciones en ellos, en su caso;

"II. Títulos de crédito, bonos hipotecarios, bonos de caja, cédulas hipotecarias y obligaciones y otros títulos emitidos o garantizados en su caso, por organizaciones de crédito u organizaciones auxiliares de concesión o de autorización federal, cuando ésta se requiera; así como los valores mobiliarios garantizados por el Fondo Nacional de Garantía.

"Se reputarán valores garantizados aquéllos en que la garantía cubra el importe íntegro del reembolso, o por lo menos el mínimo que señala la ley;

"III. Acciones y obligaciones de compañías mexicanas que no sean mineras o petroleras, si tienen la característica de constante demanda, y además han repartido dividendos que alcancen un promedio de 5% anual del capital pagado, en los últimos 3 años.

"Se conciderarán como de constante demanda los títulos cuyos precios de comprador y vendedor en Bolsa de Valores, no hayan diferido entre sí durante los últimos seis meses, en más de un 3% por regla general;

"IV. Acciones de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, aunque no tengan las características de constante demanda ni hayan repartido dividendos en los términos prescritos en esta fracción;

"V. En préstamos con garantía prendaria de los bonos o títulos a que se refieren las fracciones anteriores. El importe de la operación no excederá del 80% del valor de la prenda, estimada de acuerdo con esta ley;

"VI. En préstamos hipotecarios sobre inmuebles urbanos reembolsables en amortizaciones iguales anuales, semestrales o de más frecuente periodicidad y a plazos no mayores de diez años, siempre que el importe del préstamo no exceda de la mitad del valor total de las fincas que quedan afectas en garantía hipotecaria, ni del 30% de su valor, cuanto las construcciones de carácter especial, la maquinaria y otros muebles inmovilizados, representen más de la mitad del valor de los bienes afectos en garantía.

"Las construcciones y los muebles inmovilizados que en la garantía se comprendan, deberán estar asegurados contra incendio por una cantidad, que baste cuando menos, para cubrir el valor del crédito.

"Los valores a que se refiere esta fracción, se fijarán en los términos del avalúo que se practique de acuerdo con el artículo 53;

"VII. Adquisición en la República de bienes inmuebles urbanos de productos regulares, que deberán estar siempre asegurados contra incendio por su valor destructible;

"VIII. En depósitos a la vista en bancos de concesión federal, y

"IX. Inversiones correspondientes a las reservas por fianzas expedidas en países extranjeros por sus sucursales o agencias conforme a las leyes que en ellos sean aplicables. Estas inversiones sólo se computarán para los efectos de las operaciones realizadas por las sucursales correspondientes.

"Las inversiones de las reservas técnicas, de obligaciones pendientes de pago y de previsión, estarán afectas a las obligaciones contraídas por la institución por las fianzas otorgadas, y no se podrá disponer de ellas, total ni parcialmente, sino para cumplir dichas obligaciones y las que resulten por virtud de sentencia ejecutoriada de los tribunales de la República o de resolución de la Secretaría de Hacienda, en su caso, con motivo de los contratos que hubiere celebrado.

"Artículo 49. Por lo menos el 25% de las reservas a que se refiere el artículo anterior, estará precisamente invertido en obligaciones del Gobierno Federal, para obras de servicios públicos, en certificados de participación y en bonos hipotecarios de instituciones nacionales de crédito, o en obligaciones del Departamento del Distrito Federal para obras de servicios públicos, con la garantía que establece la fracción I del artículo anterior, en favor de los tenedores de bonos, por conducto de una institución nacional, ya sea de crédito o auxiliar de crédito.

"Artículo 50. Las inversiones que del importe total de las reservas técnicas, de previsión y por obligaciones pendientes de pago haga una misma institución en cualquiera de los siguientes bienes o valores, se limitarán a las proporciones, respecto a dicho total, que a continuación se indican:

"I. Hasta un 50% en bienes inmuebles urbanos o en derechos reales, con garantía de los mismos;

"II. Hasta un 10% un efectivo o en depósitos a la vista, y

"III. Hasta un 20% en acciones de sociedades anónimas, sean o no instituciones de crédito, sin exceder del 20% del capital de la emisora.

"Los créditos, títulos o valores de que sea responsable un mismo deudor o emisor, no excederán del 10% de las reservas, excepto cuando se trate de inversiones hechas en los términos del artículo anterior.

"Artículo 51. Cuando las inversiones afectas a las reservas fueren hechas por una institución en cualquiera de las operaciones a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de esta ley, en las escrituras se estipulará que no podrá hacerse ninguna operación con los inmuebles o con los créditos hipotecarios, sin autorización previa en ambos casos, de la Secretaría de Hacienda.

"Los inmuebles que adquieran las instituciones de fianzas de acuerdo con la fracción VII del artículo 48, no deberán tener gravamen alguno y si sobre ellos existe contrato de arrendamiento, no podrá exceder de seis años.

"Artículo 52. Las instituciones de fianzas no podrán vender o hipotecar sus bienes raíces, ni cancelar hipotecas u otros derechos reales afectos a las reservas ni arrendar por más de seis años sus bienes, sin autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 53. Los valores del activo se estimarán en la siguiente forma:

"I. Los bonos, obligaciones y cédulas hipotecarias que se encuentren al corriente en sus servicios de amortización e intereses, al valor presente de los futuros beneficios de título, calculado al tipo de interés real que según el precio de adquisición devengue. Si no están al corriente en tales servicios, el promedio de las cotizaciones registradas durante los doce meses anteriores a la fecha de la estimación;

"II. Las obligaciones del Gobierno Federal para obras de servicio público y los bonos hipotecarios de instituciones nacionales de crédito, siempre se valuarán por el sistema de amortización;

"III. Las acciones al valor promedio de las cotizaciones registradas durante los doce meses anteriores a la fecha de la estimación.

"Cuando de la revaluación que se haga de los bienes a que se refieren las fracciones anteriores, resulte que su valor ha aumentado, se dedicará la utilidad así obtenida, a la formación de una reserva especial para fluctuaciones de tales títulos, que sólo podrá aplicarse si efectivamente se realiza dicha utilidad en virtud de la venta de los mismos.

"Cuando de la revaluación resulte una pérdida, deberá afectarse la reserva especial citada o en su defecto, separar de las utilidades del ejercicio la cantidad necesaria para formar dicha reserva por el importe del déficit;

"IV. Los créditos a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 48 a su valor nominal. Cuando el valor de la garantía no alcance a cubrir el crédito correspondiente, se estimarán al valor de realización de esta garantía apreciado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"V. Los bienes inmuebles urbanos, en el promedio de los avalúos que conforme a las siguientes

bases practique las institución nacional fiduciaria que administrativamente designe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:

"a) Se calculará el valor físico del inmueble estimado, el valor comercial del terreno más el costo de reposición de las construcciones, disminuído del demérito por el uso, según se observe por su estado de conservación y de los castigos que resulten por la ubicación, distribución y demás circunstancias.

"b) Igualmente se hará una estimación del valor por renta, capitalizando las rentas líquidas que el inmueble sea capaz de producir, usando tipos de interés que fijará administrativamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta la clase de construcción, el tipo de la misma y demás circunstancias;

"VI. Para calcular la renta líquida, se disminuirán del producto bruto las contribuciones de toda índole, cuotas de agua, gastos de conservación, averías, depreciación, seguros y gastos generales y de administración;

"VII. Cuando una institución de fianzas no esté de acuerdo con algún avalúo practicado, expondrá por escrito, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las razones de su inconformidad, y ésta resolverá lo que sea de justicia, pudiendo oír. en todo caso, la opinión de otro perito nombrado por la misma Secretaría. Los honorarios de este perito serán pagados también por la institución interesada;

"VIII. Hecha la rectificación de valores de los bienes inmuebles en los términos de esta fracción, no se hará revisión de los mismos sino cinco años después de la verificación de los avalúos; pero la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá en cualquier tiempo, ordenar que se supla el deficiente que se produzca por menor productividad líquida anual de los bienes afectos a las reservas o mandar verificar los valores designados, aun antes de los cinco años de referencia, si los productos de dichos inmuebles disminuyen en relación con la productividad líquida anual consignada en los avalúos;

"IX. Cuando de la revisión que se haga del valor de un inmueble resulte que dicho valor ha aumentado, las instituciones de fianzas deberán dedicar la utilidad obtenida por este concepto a la formación de una reserva especial, para fluctuaciones de valores inmuebles que sólo podrá aplicarse hasta que efectivamente se realice dicha utilidad en virtud de la venta de la propiedad respectiva.

"Cuando de la revisión que del valor de un inmueble haga la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, resulte que el valor del mismo ha disminuído, la institución deberá afectar la reserva especial de que habla el párrafo o, en su caso, constituir dicha reserva en un término no mayor de cinco años, durante cada uno de los cuales deberá destinar de sus utilidades, cuando menos la quinta parte de la diferencia entre el valor primitivamente asignado al inmueble y el que resulte del último avalúo, separando en una cuenta especial la diferencia que se obtenga después de agotar la reserva constituída, y

"X. Para que las reconstrucciones o reparaciones de inmuebles que aumenten el valor de los mismos, puedan ser admitidas, las instituciones interesadas someterán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los proyectos respectivos y una vez terminadas la obras, dicha Secretaría aceptará, como efecto a sus garantías legales o al capital, el valor que corresponda a tales reconstrucciones o reparaciones, de acuerdo con el avalúo que al efecto mande practicar.

"Artículo 54. Los bienes inmuebles que por cualquier motivo estén gravados con hipotecas, se estimarán en la diferencia entre el avalúo practicado de acuerdo con el artículo 53 y el importe del crédito hipotecario que lo grava.

"Capítulo tercero.

"Del control de las inversiones.

"Artículo 55. Los títulos o valores que se mencionan en las fracciones I, II y III del artículo 48, se depositarán en la Nacional Financiera, S. A. Tal depósito quedará afecto al cumplimiento de las obligaciones de la institución.

"Las instituciones de finanzas podrán retirar, en cualquier tiempo, alguno o algunos de los títulos o valores depositados, cancelar parcial o totalmente, sus préstamos hipotecarios o vender sus bienes raíces, reemplazándolos por inversiones de igual valor, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Igualmente deberán depositarse en la Nacional Financiera, S. A., bajo custodia, los valores recibidos en calidad de contragarantía.

"Artículo 56. La existencia de los valores y demás bienes en que se encuentren invertidas las reservas deberán justificarse en cualquier aumento, en el domicilio legal de la institución o requerimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la forma que a continuación se indica:

"I. De los valores mediante la exhibición de los certificados de depósito de la Nacional Financiera, S. A.;

"II. De los préstamos prendarios, mediante la exhibición del documento respectivo y de los valores pignorados;

"III. De los préstamos hipotecarios, por medio de las escrituras respectivas, en las que se acompañe el dictamen pericial en que conste el valor de la propiedad hipotecada;

"IV. De los inmuebles, por medio de las escrituras respectivas a las que deberán estar unidos todos los documentos que constituyan la titulación de la finca, así como el comprobante de estar asegurada la propiedad;

"V. De las reservas en otras instituciones autorizadas conforme a la ley, por el estado de reafianzamientos cedidos por la institución, que se comprobará por medio de los estados de reafianzamiento aceptados por las reafianzadoras y, si se juzga necesario, por los contratos, registros respectivos y documentación correspondiente;

"VI. De los depósitos hechos en bancos con el estado de cuentas suministrado por el banco y la conciliación forzada entre dicho estado y la cuenta de la institución afianzadora, y

"VII. De las inversiones de las reservas en países extranjeros, mediante el certificado expedido por autoridad competente, debidamente legalizado.

"Artículo 57. Si por el informe mensual sobre inversiones de reservas a que se refiere el artículo 68 se comprueba que el importe de dichas inversiones es menor que el monto total de las reservas a que se refiere el artículo 42 de esta ley, calculado al 31 de diciembre anterior, la institución estará obligada a constituir, en los términos de este ordenamiento y dentro del plazo que al efecto se le fije, el faltante en las inversiones, a menos de que por medio de una valuación, se demuestre que las inversiones existente son suficientes para cubrir las reservas calculadas conforme a dicha valuación.

"Si por el contrario, el informe mensual arroja un total de inversiones superior al importe de las reservas al 31 de diciembre anterior, la institución podrá obtener autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para retirar el excedente de inversiones, siempre que la institución demuestre que las inversiones que quedan afectas a las reservas, son suficientes para cubrir las reservas de riesgos en curso, de previsión y de obligaciones pendientes de pago, a la fecha de retiro de valores.

"Artículo 58. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá en cualquier momento, solicitar del Registro Público de la Propiedad certificados respecto de los bienes o créditos de las instituciones afianzadoras, que serán expedidos sin costo alguno.

"Artículo 59. Las instituciones de fianzas están obligadas a enajenar, dentro de los tres años contados desde la fecha de la adquisición, con excepción de los inmuebles urbanos, los bienes raíces que tuvieron que adjudicarse o recibir en pago de sus crédito o al ejercitar los derechos que les confieren las operaciones que celebran conforme a esta ley.

"Artículo 60. Para constituir, en cumplimiento de esta ley, el depósito de valores afectos a las reservas, se procederá en la forma siguiente:

"I. La institución formulará una solicitud a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, indicando los valores que desean depositarse, expresando por a cada título todos los datos que se requieran para su identificación y los de esta ley;

"II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público examinará si los valores propuestos llenan los requisitos de ley, formulando dictamen sobre el particular favorable, la comunicará a la institución y a la Nacional Financiera, S. A., ordenando que reciba el depósito;

"III. El certificado de depósito deberá contener el concepto legal que lo motiva y la declaración de que no podrá ser retirada sin la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

"IV. Hecho el depósito en la Nacional Financiera, S. A., esta institución remitirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el certificado original que contendrá para cada uno de los valores, los datos a que se refiere la fracción I de este artículo. Examinado y aprobado el certificado por la mencionada Secretaría, se registrará y enviará a la institución afianzadora, conservando copia del mismo para integrar el expediente.

"Artículo 61. Cuando deba hacerse un depósito en efectivo afecto a las reservas, fuera del caso a que se refiere la fracción VIII del artículo 48, se constituirá en el Banco de México, S. A., observándose lo dispuesto en la fracción IV del artículo anterior.

"Artículo 62. Cuando quiera invertirse un depósito en efectivo afecto a las reservas o se desee cambiar la naturaleza de la inversión, deberá procederse en los términos del artículo 60 de esta ley.

"Artículo 63. Si una institución pretende disponer de los cupones correspondientes a los títulos que hubiere depositado en cumplimiento de esta ley, se procederá como sigue:

"I. Formulará una solicitud ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, indicando los valores a que correspondan los cupones, con los datos que se expresan en la fracción I del artículo 60 de esta ley, y

"II. Una vez practicado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el estudio respectivo y acordada la solicitud de conformidad, se avisará tanto a la institución como a la Nacional Financiera, S. A., para que se haga la entrega de los cupones.

"Artículo 64. Si una de las instituciones pretende que se le devuelvan todos los valores que hubiera depositado de acuerdo con esta ley, hará una solicitud a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, justificando plenamente no tener obligaciones con los afianzados, con los beneficiarios o con el Estado. Y si como consecuencia del estudio practicado por la Secretaría, se acordare favorablemente la solicitud, se procederá en los términos de la fracción II del artículo anterior.

"Artículo 65. Cuando una institución de fianzas no tenga invertidos su capital y reservas en los términos y proposiciones que esta ley señala, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, le prevendrá que haga los ajustes necesarios en un plazo improrrogable que al efecto se le fije.

"Si transcurrido dicho plazo la institución no se ha ajustado a la ley, la propia Secretaría procederá administrativamente al remate de los bienes, créditos o valores en exceso y a la inversión legal del producto, para lo cual tendrá las facultades más amplias de disponer de dichos bienes, créditos o valores y de proceder en rebeldía de la institución afectada.

"En caso de que no sea posible realizar dicho remate en una segunda almoneda, en la cual se haya fijado como precio un 15% menos del valor original de los bienes que se rematan, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará la medida que resulte procedente en los términos establecidos en el título cuarto de esta ley.

"Título tercero.

"De la vigilancia e inspección.

"Capítulo primero.

"Informes y cuentas.

"Artículo 66. Todo acto, contrato o documento que importe obligación inmediata o eventual para las instituciones de fianzas, deberá ser registrado en su contabilidad.

"Artículo 67. Cuando una institución de fianzas opere en diversos ramos, deberá anotar en libros auxiliares de su contabilidad, para fines de manejo interior y de la inspección, el ramo a que correspondan las operaciones que celebre.

"Artículo 68. Las instituciones de fianzas deberán rendir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la siguiente información autorizada por los funcionarios o apoderados de las mismas:

"I. Durante el mes de enero de cada año, un informe sobre las operaciones practicadas del 1o. de enero al 31 de diciembre del año inmediato anterior, que contendrá por lo menos:

"a) Una hoja de trabajo.

"b) Un estado de pérdidas y ganancias.

"e) Un balance general practicado al 31 de diciembre último.

"d) Un detalle que contenga el cálculo de las reservas técnicas que la institución deba constituir.

"e) Una manifestación de los siniestros ocurridos, de los pagados, de los pendientes de pago y de los recuperados por reafianzamiento.

"f) Una relación de las fianzas otorgadas, canceladas, vencidas y en vigor;

"II. Durante los primeros veinte días de cada mes, un informe del movimiento registrado en sus inversiones y una balanza de comprobación que incluyan todas las operaciones del mes inmediato anterior.

"III. En cualquier época, los informes que solicite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de sus matrices, sucursales, agencias, agentes y representantes.

"Las instituciones de fianzas, al presentar su informe anual a que se refiere la fracción I de este artículo acompañaran una solicitud proponiendo inversiones para cubrir el faltante entre las que existan afectas a sus reservas y el total de esta última que resulten de dicho informe a fin de que tales reservas se encuentren íntegramente invertidas dentro del plazo a que se refiere el artículo 47.

"Artículo 69. Los informes que deban rendir las instituciones de fianzas, conforme a esta ley, se ajustarán estrictamente a modelos que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Los informes anuales serán enviados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contendrán la documentación principal a que se refiere la fracción I del artículo 68, así como los anexos relativos, y todos los datos numéricos que contengan deberán corresponder exactamente con los que arrojen las cuentas relativas de su contabilidad.

"Artículo 70. Las instituciones de fianzas deberán llevar los libros de contabilidad que previene la legislación mercantil y los siguientes auxiliares:

"I. De caja;

"II. De cuentas corrientes;

"III. De inversiones:

"a) Afectas a las reservas .

"b) No afectas a las reservas;

"IV. Registro de contragarantías;

"V. Registro de reafianzamientos cedidos;

"VI. Registro de reafianzamientos tomados;

"VII. Registro de reclamaciones;

"VIII. Copiador de fianzas o copias al carbón de las mismas, y

"IX. De las demás cuentas de control del libro mayor.

"Cuando el copiador de pólizas de fianzas se lleve en hojas sueltas, éstas deberán encuadernarse y empastarse mensualmente en orden progresivo, dentro de los primeros quince días del mes siguiente.

"Artículo 71. El libro mayor de la contabilidad deberá llevarse en forma tabulada, a fin de clasificar dentro de cada cuenta, las operaciones correspondientes a cada una de las monedas en que se opere, debiendo tener además, una columna total en la que anotarán los equivalentes en moneda nacional.

"Las instituciones de fianzas deberán registrar sin limitación, todas y cada una de las operaciones que practiquen cualquiera que sea su origen; y por lo que respecta a operaciones reales en moneda extranjera, cualquiera que sea el sistema de registro o de distribución empleado, deberán ser asentadas en la contabilidad al valor real de la operación en moneda nacional, a fin de que la contabilidad arroje los resultados verdaderos y exactos en moneda nacional.

"Las patrias que anualmente se vayan acumulando por depreciación deberán llevarse en cuentas de reserva, a fin de presentarlas en el balance en la forma que indique el estado respectivo del informe anual.

"Artículo 72. Las cuentas que deban llevar las instituciones de fianzas se ajustarán estrictamente al catálogo que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa autorización de la misma Secretaría, las instituciones que lo necesiten, podrán introducir nuevas cuentas, indicando en su solicitud las razones que tengan para ello. En su caso, se adicionará el catálogo respectivo.

"Artículo 73. Los libros de contabilidad y registro a que se refiere esta ley, deberán conservarse disponibles en las oficinas de la institución y no podrán retardarse en sus asientos por más de cuarenta y cinco días, respectivamente. Los registros de siniestros y vencimientos, contragarantías y cubrimientos provisionales, deberán llevarse al día.

"Los plazos a que se refiere este artículo se contarán por días hábiles siguientes a la fecha de la operación.

"La contabilidad, registro, informes y demás documentación relacionada con las operaciones de fianzas en México, deberán consignarse en forma indeleble, en idioma español.

"Artículo 74. Los auxiliares y registros a que se refiere el artículo 70 se ajustarán a los modelos que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y podrán ser llevados en libros, tarjetas u hojas sueltas.

"Artículo 75. Todas las instituciones de fianzas deberán publicar en el "Diario Oficial" y en otros periódicos de los de mayor circulación en el lugar de su domicilio su balance general anual, diez días después de haber sido aprobado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Capítulo segundo.

"Vigilancia e inspección.

"Artículo 76. La inspección y vigilancia de las instituciones de fianzas se practicará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Por lo menos una vez cada año, se practicará una visita minuciosa a las instituciones de fianzas sin perjuicio de las demás que ordene la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya sean de oficio o a solicitud de los comisarios de las instituciones, de un grupo de accionistas o tenedores de pólizas, que presenten datos suficientes a juicio de la mencionada Secretaría, para justificar esa visita.

"Artículo 77. En cumplimiento de la función de vigilancia que esta ley confiere a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ésta proveerá en los términos de esta ley demás relativas, al eficaz cumplimiento de sus preceptos; intervendrá en los arqueos, cortes de caja y demás comprobaciones o verificaciones de contabilidad de las instituciones sometidas a su inspección; calificará o estimará, de acuerdo con las reglas establecidas en esta ley, los valores de su activo; intervendrá en los procedimientos de liquidación en los términos de la ley; aplicará las sanciones que en esta ley se establecen, después de haber escuchado a las partes afectadas; tendrá acceso y podrá revisar por medio de sus inspectores o delegados, todos los libros principales o auxiliares de contabilidad y los demás papeles o correspondencia de las instituciones o establecimientos sometidos a su inspección; verificará la legalidad de las operaciones que celebren, y comprobará la inversión de capital y reservas que de acuerdo con esta ley deban estar invertidas en forma determinada.

"Artículo 78. Las instituciones de fianzas estarán obligadas a cubrir un derecho equivalente al cinco porciento de las primas que cobren y que estará destinado a los gastos que demanden la inspección y vigilancia de dichas instituciones y en general las medidas de control que sobre ellas corresponden a la Secretaría de Hacienda. Las cantidades que se recauden por este concepto se depositarán en cuenta especial en el Banco de México, y se manejarán conforme a las reglas que apruebe el Ejecutivo Federal.

"Título cuarto.

" De la regularización y disolución de las instituciones y fianzas.

"Capítulo único.

"Artículo 79. Si el capital líquido de una institución de fianzas llegare a reducirse a una suma inferior a su mínimo legal, deberá ser reconstituído en un plazo que sin exceder de un año, señalará la Secretaría de Hacienda, y en caso de no cumplir con esta obligación, se procederá en los términos del artículo siguiente.

"Artículo 80. Cuando por cualquier causa se afecte la estabilidad económica de una institución de fianzas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público le concederá un plazo para su regularización de acuerdo con el plan aprobado al efecto por la propia Secretaría; si la institución no cumple el plan mencionado o su situación empeora gravemente, la misma Secretaría podrá decretar la intervención o la disolución seguida de traspaso o de liquidación.

"Al iniciarse el período de regularización, la Secretaría de Hacienda fijará y publicará en el "Diario Oficial" el límite de retención de la empresa y cada tres meses, o antes, si lo estimare necesario, se hará otro tanto.

"Artículo 81. Al decretarse la intervención se podrá suspender, a la institución afectada, la contratación de nuevos negocios.

"El interventor se encargará del manejo de los negocios sociales y dentro de un plazo no mayor de 45 días a contar de la fecha de aceptación de su cargo, presentará un plan detallado de regularización de la empresa. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al aprobar el plan anterior, señalará el plazo de duración de la intervención; En todo caso, la empresa, quedará sometida al plan aprobado y a la autoridad del interventor encargado de la realización del mismo.

"El interventor será designado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y podrá ser una persona física, una institución fiduciaria o un consejo no mayor de tres personas de las cuales una actuará como ejecutor y las demás como consejeros. Sus honorarios serán fijados por la propia Secretaría, a cargo de la institución afectada. Las faltas temporales o definitivas de los interventores, serán cubiertas por designación inmediata hecha por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En cualquier momento, la designación de los interventores podrá ser revocada por la mencionada Secretaría exigiendo el cumplimiento de las responsabilidades en que hubiere incurrido con motivo de su cargo.

"Si a la terminación del plazo señalado para la intervención o antes, la sociedad ha regularizado sus operaciones cesará la intervención; en caso contrario, se decretará la disolución de la sociedad.

"Artículo 82. Las instituciones de fianzas serán declaradas en estado de disolución, en cualquiera de los siguientes casos:

"I. Cuando venza el plazo de duración fijado en el contrato social a menos que el término haya sido prorrogado o cuando se dé por vencido anticipadamente de acuerdo con la legislación mercantil, y

"II. Cuando por cualquiera otra causa, la disolución deba decretarse conforme a esta ley.

"La declaratoria de disolución será dictada administrativamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo a la empresa afectada.

"Al acordarse la disolución, la propia Secretaría decretará el traspaso o la liquidación de la empresa afectada.

"Artículo 83. Al decretarse el traspaso de la cartera, la empresa afectada suspenderá desde luego la contratación de nuevos negocios. El traspaso se realizará de acuerdo con el contrato que deberá aprobar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con intervención de la compañía que tome a su cargo las obligaciones pendientes, de la que se haya declarado en estado de disolución, debiendo

ser tomadas éstas en su totalidad por la primera de las mencionadas. "Una vez aprobado el contrato de traspaso por la Secretaría de Hacienda, se pondrá en conocimiento de los beneficiarios y tenedores de pólizas a fin de que en un plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la comunicación respectiva, puedan manifestar las inconformidades que tengan con expresión de los motivos en que las apoyen. De dichas inconformidades se dará traslado por diez días a la institución cesionaria, y transcurrido este plazo la Secretaría, si encuentra fundadas las observaciones, resolverá lo que corresponde de acuerdo con las siguientes bases:

"I. Si la inconformidad deriva solamente del fiado, podrá éste cancelar sin responsabilidad por su parte la póliza con la institución cesionaria, una vez que demuestre haber obtenido de otra institución autorizada una garantía que sustituya a la cancelada, y

"II. Si la inconformidad deriva solamente del beneficiario de la póliza, la Secretaría podrá obligar a la institución cesionaria a obtener un reafianzamiento de compañía autorizada por la cantidad que se señale.

"Concluído el plazo de sesenta días a que se refiere este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico procederá desde luego a ejecutar el contrato de traspaso y si la empresa afectada se niega a firmarlo, la propia Secretaría lo hará en su rebeldía.

"Artículo 84. Si se decreta la liquidación, la empresa afectada suspenderá desde luego todas sus operaciones no pudiendo verificar ningún pago ni recibir primas vencidas con posterioridad a la fecha de la disolución.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de un plazo no mayor de 5 días a contar del de la fecha de la disolución, mandará entregar a un liquidador nombrado por ella, todos los bienes, títulos, créditos, valores, libros, documentos y, en general, todo lo que sea propiedad de la institución afectada.

"Artículo 85. El liquidador podrá ser una persona física, una institución de crédito o una comisión liquidadora y percibirá los honorarios que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Tendrá las mismas obligaciones y facultades que corresponden al síndico conforme a la legislación mercantil, además de las siguientes:

"I. Vender los valores del activo en la forma aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aun antes de la sentencia de graduación, previa comprobación de la urgencia del caso. Los inmuebles podrán ser vendidos en remate público, que tendrá lugar en las oficinas del fallido, sirviendo de base el precio de inventario y deduciéndose en cada una de las almonedas que fuere necesario practicar por falta de postores, un 20% del precio que hubiere servido de base en la almoneda anterior;

"II. Formular, dentro de un plazo no mayor de 60 días siguientes a la fecha en que haya tomado posesión de su cargo, inventario y balance de liquidación, que serán aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la relación de acreedores y proyecto de graduación para presentarlo ante el juez competente del domicilio de la institución afectada, debiendo remitir copia del mismo proyecto a la mencionada Secretaría. Por cada día que transcurra después de vencido el término indicado, sin que se presente el proyecto de graduación, la misma Secretaría podrá acordar que el liquidador pierda en favor de la misma 2% de los honorarios que le corresponden. Si transcurren más de 50 días sin que se presente el proyecto de graduación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de oficio o a solicitud de cualquier interesado, procederá a substituir al liquidador.

"III. Emplear los fondos que recaude por el cobro de los créditos y la venta de los bienes que constituyan el activo:

"a) En cubrir los gastos de la liquidación.

"b) En cubrir, en su caso, el importe de los gravámenes reales que afecten a los bienes del deudor.

"c) En cubrir los créditos en el orden que se haya fijado para la graduación, y

"IV. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los primeros diez días de cada mes, cuenta de movimiento de fondos correspondiente al mes anterior, expresando con toda claridad el saldo que tuviere disponible, y entregando ese saldo en depósito al Banco de México. La falta de presentación oportuna de la cuenta mensual será causa de remoción del liquidador.

"Artículo 86. Para formular el proyecto de graduación se tendrá en cuenta lo siguiente:

"Los bienes del activo responderán preferentemente en la cuantía de las reservas a que se refieren los dos primeros incisos del artículo 42 de esta ley y se distribuirán en la siguiente forma:

"a) En proporción al valor de las fianzas en vigor y no vencidas a la fecha de la liquidación.

"b) En proporción al valor de las fianzas para los compromisos vencidos a la fecha de la disolución.

"En los casos del inciso a), las cuotas destinadas al pago de las obligaciones, quedarán depositadas en el Banco de México a disposición del liquidador, y los pagos respectivos se harán en el momento en que dichas obligaciones se hagan exigibles, previo estudio del caso que haga el liquidador y con la aprobación de la Secretaría de Hacienda. "Cuando de modo definitivo, que apreciará en cada caso la Secretaría de Hacienda, la obligación no pueda ya ser exigible, la cuota respectiva se redistribuirá proporcionalmente entre los demás acreedores a que se refiere este artículo.

"Para la graduación de los demás créditos, se tendrán en cuenta en lo aplicable, las disposiciones que rigen esta materia para las instituciones de crédito.

"Artículo 87. Presentada la relación de acreedores y el proyecto de graduación, el juez lo mandará publicar en el "Diario Oficial" de la Federación, en el periódico oficial de la entidad a que corresponda el domicilio del deudor y en un periódico de los de más circulación que se publiquen en

la capital de la República, en el domicilio del deudor y en los demás lugares en que residan acreedores numerosos o importantes.

"En la propia publicación se fijará un plazo no menor de 60 días para que los interesados, formulen sus reclamaciones sobre alguno o algunos de los créditos incluídos, así como la inclusión del crédito o créditos excluídos, acompañando u ofreciendo las pruebas correspondientes.

"El juez dará vista de las reclamaciones al liquidador quien formulará las alegaciones que procedan en un término no mayor de 30 días. Evacuando el trámite anterior el juez dictará sentencia de graduación dentro de un plazo no mayor de 30 días a contar de la fecha en que reciba las observaciones del liquidador.

"La liquidación deberá quedar concluída en el plazo que señale el juez en la sentencia de graduación y que no excederá de dos años. Si transcurrido ese término no se hubiere concluído la liquidación, cesará en sus funciones sin derecho a honorarios el liquidador y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público designará uno nuevo para que concluya la liquidación.

"Artículo 88. La liquidación voluntaria de las instituciones de fianzas, se practicará con arreglo a la legislación mercantil y a lo que dispongan la escritura constitutiva y lo estatutos de la sociedad respectiva; pero en todo caso, mientras dure la liquidación, los comisarios o las comisiones de vigilancia, en su caso, desempeñarán respecto de los liquidadores la misma función que cumplen respecto de los administradores de la sociedad, durante la vida normal de ésta , y la Asamblea general de accionistas se reunirá en sesión ordinaria en los mismos términos previstos para la vida normal de la sociedad y en sesión extraordinaria, siempre que sea convocada por los liquidadores o por el comisario, o por la junta de vigilancia en su caso.

"Artículo 89. Durante el procedimiento de liquidación, las instituciones de fianzas quedarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que cuidará de que, en la liquidación voluntaria, se cumplan en lo relativo, las disposiciones aplicables de esta ley.

"Artículo 90. Las cuestiones que se susciten en el curso de la liquidación forzosa y que no tuvieran señalada substanciación especial en esta ley, serán resueltas de plano por regla general, por el juez competente; pero cuando éste las considere de gravedad, y lo estime conveniente, podrá dar vista de la promoción al liquidador o a la diversa parte que estuviere interesada, para que pueda exponer lo que a su derecho convenga dentro del término de tres días, transcurridos los cuales se dictará la resolución sin más trámite.

"Artículo 91. En todos los puntos no previstos en el procedimiento de liquidación se observarán las disposiciones aplicables a las instituciones de crédito.

"El Ministerio Público no intervendrá en los procedimientos que son objeto del presente título. La representación de los acreedores ausentes, quedará a cargo del liquidador nombrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Título quinto.

"De los procedimientos, sanciones, régimen fiscal y otras disposiciones.

"Capítulo primero.

"Disposiciones procesales.

"Artículo 92. Cuando por motivo del contrato de fianza surja alguna controversia entre institución de fianzas y el fiado o el acreedor, cualquiera de los interesados deberá acudir ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público solicitando sus buenos oficios para el arreglo de las dificultades.

"Si no se llega a una solución conciliatoria quedarán expeditos los derechos del acreedor para ocurrir ante los tribunales competentes y la Secretaría de Hacienda, previo estudio del caso y teniendo en cuenta las circunstancias de hecho así como las disposiciones del contrato y de la ley; mandará a la institución de fianzas que constituya inmediatamente, por el momento que se designe, una reserva por obligaciones pendientes de pago, siempre que a su juicio exista para la empresa afianzadora, la obligación de cubrir las prestaciones a que se hubiere obligado.

"Artículo 93. Los tribunales no darán entrada a demanda alguna contra una compañía de fianzas, si con la demanda no se exhibe el oficio de la Secretaría de Hacienda, en que ésta declare administrativamente si la empresa afianzadora esté obligada o no a cubrir las prestaciones que se le reclamen.

"La omisión del procedimiento conciliatorio en la vía administrativa, constituye además una excepción dilatoria que puede oponerse con las compañías demandadas.

"Artículo 94. Tan luego como exista sentencia firme, el juez de los autos la comunicará a la Secretaría de Hacienda para que ésta requiera de pago inmediatamente a la institución de fianzas, si se le hubiere condenado y en caso contrario, para que se le autorice a retirar la reserva en el supuesto de que se hubiere mandado constituirla de acuerdo con la parte final del artículo 92.

"Artículo 95. Si dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que fue de requerida, la institución de fianzas no comprueba ante la Secretaría de Hacienda haber hecho pago de las prestaciones a que fuere condenada, ésta dependencia mandará hacerlo de la reserva que se hubiere constituído según el artículo 92, y si no la hubiere o fuere insuficiente, ordenará el remate en bolsa de los valores depositados en la Nacional Financiera y en caso de que estos estuvieren afectos a las reservas de la compañía, serán repuestos en los términos de esta ley, en materia de reconstitución de reservas.

"Artículo 96. Cuando se trate de hacer efectiva una fianza que se hubiere otorgado para garantizar obligaciones en favor de la Federación, de los Estados, del Distrito o de los Territorios Federales, o de los Municipios, y de la institución de fianzas no hiciere el entero de las cantidades que se reclamen dentro de treinta días después de haberse hecho el requirímiento de pago, la entidad acreedora, por conducto de la oficina

correspondiente, presentará su reclamación ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual correrá traslado a la compañía, quien deberá producir su contestación en el término de cinco días. Se concederá un término probatorio ordinario de diez días y, cinco días después de su vencimiento, se efectuará una audiencia de alegatos y la Secretaría pronunciará su resolución dentro de los siguientes diez días hábiles.

"Artículo 97. Si el fallo fuere estimatorio, se requerirá a la compañía fiadora para que cumpla con él en el plazo de setenta y dos horas y de no hacerlo, la Secretaría de Hacienda procederá como lo previene la segunda parte del artículo 95.

"Artículo 98. Contra dicha resolución puede la compañía reclamar dentro de quince días ante el Tribunal Fiscal de la Federación, rigiéndose el procedimiento por las disposiciones del Código Fiscal, pero la suspensión de la resolución administrativa sólo se concederá previo depósito en efectivo en el Banco de México.

"Capítulo segundo.

"De las sanciones.

"Artículo 99. El uso igual de las palabras fianza, afianzamiento, afianzador, caución u otras que expresen ideas semejantes, ya sea en español o en cualquier otro idioma, en la denominación de alguna empresa o de algún establecimiento, se castigará con multa de $ 100.00 a $ 1,000.00 que impondrá la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al propietario o cada uno de los gerentes, directores o miembros del Consejo de Administración del establecimiento o de la empresa, y además serán clausurados administrativamente por la propia Secretaría, hasta que la denominación sea cambiada.

"Artículo 100. Igual multa se impondrá a cada uno de los gerentes, directores o miembros del Consejo de Administración del establecimiento o sociedad que contra lo dispuesto por el Capítulo Primero del Título primero, obtuviere la inscripción en el Registro Público de Comercio. "La misma multa se impondrá al registrador que hubiere hecho la inscripción contra el tenor de las expresadas disposiciones de ésta ley.

"Artículo 101. Los que se dediquen a la práctica de operaciones de fianza onerosa que cubra las pérdidas o los daños que puedan resultar por actos de personas que en el país deban cumplir determinadas obligaciones, sin estar legalmente autorizados por el Gobierno Federal, serán castigados con multa de $ 500.00 a $ 1,000.00 y prisión de seis meses a seis años.

"Igual pena se aplicará a los directores o miembros del Consejo de Administración, cuando se trate de una sociedad, y a los que hayan intervenido como intermediarios o agentes en dichas operaciones.

"Además, la empresa será intervenida administrativamente por la Secretaría de Hacienda, hasta que las operaciones ilegales queden liquidadas.

"Artículo 102. La Secretaría de Hacienda impondrá una multa de $ 500.00 a $ 1,000.00 a la institución de fianzas que use o aplique modelos, documentos o tarifas que no hayan sido previamente aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 103. El agente, empleado o funcionario de una institución de fianzas que proporcione datos falsos relativos a su compañía o deprimentes o adversos, en cualquier forma para las otras, o en cualquier manera haga competencia desleal a otras instituciones de fianzas, serán multados con una cantidad que variará de $ 100.00 a $ 500.00 sanción que se impondrá administrativamente por la Secretaría de Hacienda, independientemente de las sanciones penales en que pueda incurrir. "La misma multa se impondrá a la institución a que pertenezca el agente, empleado o funcionario.

"Artículo 104. La Secretaría de Hacienda impondrá multa de $ 500.00 a $ 1,000.00 a las instituciones que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 27.

"Artículo 105. La infracción a lo dispuesto en el artículo 69, así como la consignación de datos que den lugar a duda respecto a lo que representen, será motivo para que independientemente de que deba ser repuesto el informe dentro del plazo que la Secretaría de Hacienda fije, la misma aplique una multa de $ 50.00 a $ 500.00.

"En caso de reincidencia o de falta de presentación oportuna del nuevo informe, se aplicará una multa de $ 100.00 a $ 1,000.00.

"En igual forma se sancionará la anotación de partidas virtuales en la contabilidad de las instituciones, salvo aquéllas que se refieran a rentas, en edificios de su propiedad o que autorice la Secretaría de Hacienda, la que fijará la cantidad que por concepto de renta deba aparecer cargada en los gastos de administración.

"Artículo 106. Cuando una institución, sucursal o agencia de la misma rehusare recibir una visita de inspección o facilitar los elementos indispensables que a juicio del inspector sean necesarios para la práctica de ésta, se aplicará una multa de $ 500.00 a $ 1,000.00 por la Secretaría de Hacienda y se triplicará en caso de reincidencia. De persistir en esa actitud indebida la institución, la propia Secretaría podrá revocar la autorización respectiva.

"Artículo 107. La aceptación por parte de instituciones de crédito u organizaciones auxiliares, de documentos al cobro, de instituciones de fianzas no autorizadas, cualquiera que sea el concepto de que provengan, se castigará con multa de $ 100.00 a $ 300.00.

"Artículo 108. Se impondrá multa de $ 500.00 a $ 1,000.00 y prisión de seis meses a seis años, a los consejeros, directores, administradores o empleados de una institución de fianzas:

"I. Que retiren en forma que no sea autorizada por esta ley o graven o enajenen los bienes, créditos o valores en que estén invertidas las reservas o cometan cualesquiera otros actos que tengan por efecto disminuir la seguridad y garantía de dichos bienes;

"II. Que en sus informes, cuentas o exposiciones a las asambleas generales de accionistas, desvirtúen la situación verdadera de la empresa, y "III. Que repartan utilidades contra lo

prevenido en esta ley, independientemente de la obligación de los accionistas que las reciban, de devolverlas en un término que no exceda de treinta días.

"Artículo 109. Se impondrá una multa de... $ 500.00 a $ 1,000.00 y prisión de seis meses a tres años:

"I. A los consejeros, directores, auxiliares o empleados de una institución de fianzas que intencionalmente inscriban datos falsos en la contabilidad o en los documentos o informes que deban proporcionar a la Secretaría de Hacienda, y

"II. A los inspectores, funcionarios y empleados encargados de la vigilancia e inspección de las instituciones de fianzas que intencionalmente presenten informes inexactos, oculten, omitan o disimulen datos importantes en sus informes.

"Artículo 110. Se impondrá multa de $ 100.00 a $ 1,000.00 a la institución de fianzas y a cada uno de sus empleados o agentes que en alguna forma ofrezcan o hagan descuento o reducción de primas, inferior al margen mínimo aprobado en las tarifas, u otorguen algún otro beneficio no estipulado en los contratos de fianzas, como aliciente para que los tomen o los conserven.

"Artículo 111. A quien habitualmente se dedique a gestionar fianzas o al agente o representante de una institución que opere sin la credencial respectiva de la Secretaría de Hacienda, se le aplicarán de tres meses a un año de prisión y multa hasta de $ 1,000.00.

"Igual pena corresponderá a las personas que hayan solicitado la contratación de fianzas para garantizar obligaciones que deban cumplirse en el país, con empresas o sucursales de instituciones extranjeras no autorizadas para operar en México, salvo que demuestren que obraron de buena fe.

"Artículo 112. En los casos de infracciones que no estén expresamente sancionadas en esta ley, la Secretaría de Hacienda queda facultada para imponer discrecionalmente a los responsables, una multa de $ 50.00 a $ 1,000.00.

"Capítulo tercero.

"Del régimen fiscal.

"Artículo 113. Las instituciones de fianzas estarán sujetas únicamente al pago de los impuestos siguientes, de acuerdo con las leyes respectivas:

"I. Predial, que se causa sobre los inmuebles de sus propiedad, en las mismas condiciones que para los demás obligados al pago de este impuesto;

"II. Impuestos y derechos de carácter municipal que se causen dichos inmuebles, por concepto de pavimentos, atarjeas y limpia, por su frente a la vía pública y por el agua potable de que disfruten; en las mismas condiciones en que deban pagarlos los demás causantes, y

"III. Impuestos sobre utilidades líquidas anuales que causen los balances aprobados por la Secretaría de Hacienda, después de hechas las deducciones correspondientes a castigos directos o al establecimiento de fondos o reservas para castigos, para fluctuaciones o para otras provisiones similares que la propia Secretaría apruebe, o que establezca esta ley.

"Artículo 114. No causan el impuesto del timbre los libros de contabilidad de las instituciones de fianzas, ni los contratos que ellas celebren, ni los títulos o documentos que expidan o recaben, cualquiera que sea su carácter, y siempre que tales contratos, títulos o documentos, sean propios del objeto de la institución, o se celebren o expidan como consecuencia inmediata y directa de las operaciones que la institución está autorizada a realizar. La exención anterior comprende a todas las partes que intervengan en los contratos, títulos o documentos para los que se concede.

"Artículo 115. Ni la Federación, ni el Distrito o los Territorios Federales, ni los Estados, ni los Municipios, podrán gravar con otros impuestos el capital de las instituciones de fianzas, ni las operaciones propias de su objeto que dichas instituciones practiquen, con excepción de los créditos hipotecarios en los cuales el monto del impuesto no excederá de 0.25 por ciento sobre el importe de la operación por una vez, como derecho a inscripción en el Registro, sea de la Propiedad, de Hipotecas, de Comercio o de Crédito. La cancelación de las inscripciones no causará derecho alguno.

"Lo dispuesto en este artículo aprovechará a las instituciones, a sus agentes y a las personas que con ellos contraten. Los derechos de registro que en él se autorizan, deberán ser cubiertos por quien solicite la inscripción.

"Capítulo Cuarto.

"Disposiciones varias.

"Artículo 116. Los poderes que las instituciones de fianzas otorguen, no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del Consejo que haya autorizado el otorgamiento del poder, a las facultades que en los estatutos se concedan al Consejo sobre el particular y a la aprobación del nombramiento de los consejeros. "Artículo 117. Cuando exista una reclamación de la Hacienda Pública, ya sea de la Federación, del Distrito Federal, de los Territorios, de los Estados, o de los Municipios, en contra de una compañía de fianzas y en virtud de una caución otorgada por ésta, la compañía tendrá el derecho de examinar los libros y cuentas de que aparezca la responsabilidad respectiva.

"Artículo 118. La Secretaría de Hacienda, por medio de disposiciones generales determinará los requisitos tanto de forma como de contenido, que han de llenar las fianzas en favor de la Hacienda Pública Federal del Distrito y de los Territorios Federales, teniendo en cuenta los diferentes ramos y especies de dichas fianzas; dictará las reglas del contrato de fianza para tales casos y en general, todo lo relativo a la extensión y efecto de dichas garantías;

establecerá los procedimientos para calificarlas y admitirlas y las obligaciones y derechos de las compañías que las expidan.

"Artículo 119. Los contratos que las instituciones afianzadoras celebren con sus agentes, sean estos personas físicas o sociedades, deberán enviarse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su aprobación, sin la cual no surtirán efectos legales.

"Artículo 120. Cuando se trate de personas físicas que deban desempeñar el cargo de agentes, las instituciones de fianzas enviarán a la Secretaría de Hacienda, los retratos, filiaciones y demás

documentos necesarios para la identificación de dichas personas, a fin de que la Secretaría expida las credenciales respectivas que serán renovables cada año durante el mes de julio. La propia Secretaría podrá negar discrecionalmente la expedición de credenciales y podrá cancelar las que hubiere expedido, oyendo previamente a los interesados.

"Cuando se trate de sociedades que vayan a fungir como agentes de las instituciones de finanzas, estas deberán remitir a la Secretaría de Hacienda solamente los contratos que la Secretaría aprobará o rechazará discrecionalmente, previa audiencia del interesado.

"Artículo 121. Las oficinas dependientes de los Poderes de la Federación, del Distrito y de los Territorios Federales, de los Estados y de los Municipios, estarán obligadas a proporcionar a las instituciones de fianzas los datos que pidan sobre antecedentes personales o económicos de quienes soliciten fianzas de dichas instituciones.

"Deberán informar también sobre la situación del asunto, ya sea judicial, administrativo, etc., para el que se haya otorgado la fianza, y acordar las solicitudes de cancelación de éstas, cuando así proceda.

"Artículo 122. Los informes que las instituciones de fianzas adquieran respecto a los solicitantes de garantías o quienes ofrezcan contragarantías, serán estrictamente confidenciales, aun cuando se refieran a infracciones de leyes penales y se consideran solicitados y obtenidos con un fin legítimo y para la protección de intereses públicos, sin estar sujeto a investigación judicial.

"Artículo 123. Las operaciones que se practiquen por las instituciones de fianzas, se considerarán mercantiles para ambas partes.

"Artículo 124. La Secretaría de Hacienda queda facultada para interpretar administrativamente esta ley, por medio de disposiciones generales que deberán publicarse en el "Diario Oficial", o para resolver sobre su aplicación en casos concretos.

"Transitorios.

"Sección primera.

"Artículo 1o. Mientras no se legisle en materia de contrato de fianza onerosa, éste será regido por lo dispuesto en los siguientes artículos y en su defecto por la Legislación Mercantil y por el Título Décimotercero de la segunda parte del libro cuarto del Código Civil del Distrito Federal.

"Artículo 2o. Los contratos de fianza a titulo oneroso, son actos de comercio, salvo cuando se celebren ocasionalmente por quienes no constituyan una institución de fianzas o una de crédito.

"Artículo 3o. Las fianzas que otorguen las instituciones afianzadoras, deberán sujetarse a los siguientes requisitos:

"1.- Se extenderán en forma de pólizas.

"2.- Contendrán:

"a) La fecha de la autorización gubernamental otorgada a la institución afianzadora y la de su publicación en el "Diario Oficial".

"b) Expresión de los ramos que abarque dicha autorización.

"c) El límite de retención que a la institución afianzadora hubiere fijado la Secretaría de Hacienda y estuviere vigente en la fecha de otorgamiento de la fianza; así como la fecha del "Diario Oficial" en que se hubiere hecho la publicación de los límites.

"3.- Reproducirán en caracteres legibles, el texto de los artículos 23, 24, 29, 30, 31, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98 y la Sección Primera de los artículos transitorios de esta ley.

"4.- Expresarán la sumisión plena de la empresa afianzadora a las disposiciones de esta ley, contenidas en el capítulo de procedimientos.

"5.- Comprenderán además, las estipulaciones que convengan a las partes, pero que no podrán contravenir lo establecido en esta ley y en la legislación mercantil.

"Artículo 4o. Las instituciones de fianzas no gozarán de los beneficios de orden y excusión.

"Artículo 5o. Las acciones que se deriven de un contrato de fianza, prescribirán en dos años. La iniciación del procedimiento conciliatorio en la vía administrativa, establecido por esta ley interrumpe la prescripción.

"Artículo 6o. Los documentos que consignen los contratos de fianza, acompañados de la certificación del contador de la institución afianzadora de que ésta pagó al acreedor, llevan aparejada ejecución para el cobro de la cantidad correspondiente. También llevan aparejada ejecución los recibos, certificados por el mismo contador, que amparen primas vencidas y no pagadas. En ambos casos la firma del contador de la institución afianzadora, deberá ir legalizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 7o. Las instituciones de fianzas tendrán acción contra cualquiera de los obligados en el contrato de fianza, antes de haber ellas pagado, para exigirle que garantice, por medio de depósito, prenda o hipoteca, el monto de las prestaciones derivadas o que puedan derivarse de dicho contrato; en los siguientes casos:

"a) Cuando se les haya requerido, judicial o extrajudicialmente, el pago de alguna cantidad en virtud de póliza que hayan expedido:

"b) Cuando cualquiera de los obligados sufra menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente.

"c) Cuando alguno de los obligados haya proporcionado datos falsos respecto a su solvencia.

"Artículo 8o. Las instituciones de fianzas tendrán acción contra cualquiera de los obligados en el contrato de fianza, para obtener el secuestro precautorio de bienes, antes de haber ellas pagado; en los siguientes casos:

"a) Cuando sufra menoscabo en sus bienes de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente.

"b) Cuando haya proporcionado datos falsos respecto a su solvencia.

"c) En los demás casos previstos en la legislación mercantil.

"La acción a que se refiere este artículo podrá ser ejercitada por las instituciones de fianzas, tanto como acto perjuicial, como después de haber iniciado el juicio respectivo. En el primero de los casos mencionados, las instituciones deberán entablar la demanda en la forma y plazos prescritos por la legislación mercantil.

"Artículo 9o. Las instituciones de fianzas podrán constituirse en parte y, en consecuencia, gozar de todos los derechos inherentes a ese carácter, en los negocios de cualquier índole y en los procesos, juicios u otros procedimientos judiciales en los cuales otorguen fianza, en todo lo que se refiera a las responsabilidades derivadas, de ésta.

"Artículo 10. Cuando se hayan garantizado obligaciones de hacer o de dar, las instituciones de fianzas podrán sustituirse al deudor principal en el cumplimiento de la obligación, por sí o constituyendo fideicomiso.

"Artículo 11. El pago hecho por una institución de fianzas, en virtud de una póliza, la subroga por ministerio de la ley, en todos los derechos, acciones y privilegios que a favor del acreedor se deriven de la obligación garantizada.

"Artículo 12. En caso de haberse constituído prenda a favor de una institución de fianzas sobre títulos o valores, o sobre frutos o mercancías, ésta podrá efectuar en su oportunidad y en representación del deudor, la venta de los títulos, valores, frutos o mercancías, por medio de corredor público o de dos comerciantes de la localidad, si en ésta no hubiere corredores y aplicarse la parte del precio que cubra las responsabilidades del deudor, guardando a disposición de éste el sobrante que resulte.

"Artículo 13. Cuando las instituciones de fianzas reciban en prenda créditos en libros, bastará que se hagan constar en el contrato correspondiente los datos necesarios para identificar los bienes dados en garantía; que los créditos dados en prenda se hayan especificado debidamente en un libro especial que llevará la Compañía y que los asientos que se anoten en ese libro, sean sucesivos, en orden cronológico y expresen el día de la inscripción a partir del cual la prenda se entenderá constituída.

"El deudor se considerará como mandatario del acreedor para el cobro de los créditos y tendrá las obligaciones y responsabilidades civiles y penales que al mandatario correspondan. La institución acreedora tendrá derecho ilimitado de investigación sobre los libros y correspondencia del deudor, en cuanto se refiere a las operaciones relacionadas con los créditos dados en prenda.

"Artículo 14. En la quiebra o en el concurso o liquidación de los fiados o personas que hayan otorgado contragarantía, las instituciones de fianzas estarán en la misma posición que las instituciones de crédito guardan respecto de los créditos derivados de sus operaciones directas.

"Artículo 15. Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los plazos que estén corriendo para la prescripción, pero el tiempo transcurrido se computará disminuyéndolo en la misma proporción en que ha disminuído el término fijado por la presente ley para la prescripción.

"Artículo 16. Las acciones, las excepciones procesales y los actos procesales referentes a las pólizas y contratos de fianza, se regirán por las leyes vigentes al tiempo en que se ejerciten las primeras, se opongan las segundas o se practiquen los últimos. "Sección segunda.

"Artículo 17. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorgará nueva autorización a las compañías que actualmente operan en el país y que, en el plazo de un año, prorrogable hasta por seis meses a juicio de la misma Secretaría, comprueben haberse ajustado a las disposiciones de esta ley en materia de organización, capital y reservas.

"Vencido el plazo sin haber obtenido la autorización, la Secretaría procederá a aplicar las disposiciones del Título Cuarto.

"Artículo 18. La Secretaría de Hacienda por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y previo Estudio, señalará a cada una de las compañías que actualmente operan en el país, un plazo que no podrá exceder de dos años para que ajusten sus operaciones a lo dispuesto en el artículo 22; aprobará el plan que para dicho efecto se presente y vigilará su cumplimiento. Sin embargo, después de sesenta días de la vigencia de esta ley, no podrán asumir obligaciones que signifiquen aumentos por encima de la relación que fija el artículo 22, en proporción mayor que la existente para cada compañía al entrar en vigor este ordenamiento.

"En caso de falta de acatamiento a lo dispuesto por este artículo, se procederá como previene el Título Cuarto.

"Artículo 19. Las mismas compañías deberán cumplir con los requisitos de las fracciones I y II del artículo 20, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la publicación de la ley, y de no hacerlo, se suspenderán las operaciones de la empresa infractora, aplicando las disposiciones del Título Cuarto.

"Artículo 20. La vigilancia e inspección de las instituciones de fianzas, continuará practicándose por la Secretaría de Hacienda a través de la Comisión Nacional Bancaria.

"Artículo 21. Esta ley entrará en vigor el 1o. de marzo de 1943.

"Artículo 22. Se abrogan todas las disposiciones relativas a compañías de fianzas.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta consideración.

"México, D. F., a 23 de diciembre de 1942. - El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

"En vista de la importancia de la iniciativa de ley con que se acaba de dar cuenta a esta Asamblea, se pregunta si se considera de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos de esta ley, del 1o. al 124, y del 1o. al 22 transitorios, - ya insertos en este mismo número al ponerse la Ley a discusión en lo general-, sometiéndolos a discusión en lo particular, uno por uno, y reservándolos, sin debate, para su votación nominal).

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. -Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Con el presente me permito remitir a ustedes, para los fines legales correspondientes, Iniciativa de la Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1942. - Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Anexa tengo el honor de remitir a ustedes iniciativa de Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A. a fin de que se sirvan elevarla a la consideración de la H. Cámara de Diputados y, en su caso, turnarla, para fines semejantes, a la H. Cámara de Senadores.

"La institución cuya actividad se trata de reglamentar, fue constituída por escritura de 20 de febrero de 1933 y se ha regido, durante los diez años de operación, que muy próximamente cumplirá, por la legislación general de instituciones de crédito.

"Desde su fundación se pensó, sin embargo, que las operaciones del Banco, orientadas hacia el crédito para obras públicas, requerirían más tarde una ley especial, cuyos preceptos habrían de ser dictados por la misma experiencia del Banco. Mientras tanto, las disposiciones comunes a todas las instituciones de crédito hipotecario podrían bastar para la primera etapa de actividad del nuevo organismo.

"El periodo que terminará al expedirse la ley orgánica del Banco, puede resumirse en los siguientes datos globales aproximados, que cubren el decenio por cumplirse en febrero próximo:

"Créditos otorgados.

(Al 30 de noviembre de 1942).

Para agua potable. $ 12.241,267.14 Para saneamiento. 1.184,395.02 Para agua y saneamiento. 3.189,000.00 Para mercados 2.187,161.76 Para caminos. 31.019,400.00 Para rastros. 349,000.00 Para plantas eléctricas. 460,460.84 Para agua y drenaje. 106,000.00 Para agua y mercados. 2,500.00 Para agua y saneamiento de mercados. 34,900.00 Para agua y pavimentación. 250,000.00 Para drenaje y pavimentación. 18,000.00 Para presas. 81,250.00 Para instalaciones eléctricas mercados. 2,500.00 Para drenaje y saneamiento. $ 155,000.00 Para pavimentación. 250,000.00 Créditos refaccionarios. 602,300.00 Créditos para casas para obreros. 100,000.00 Para pago de pasivo. 1.076,621.50 Para pago pasivo y refacción. 175,000.00 Para estudios y proyectos varios. 32,500.00 Créditos para centros escolares. 150,000.00 Créditos para habilitación. 99,000.00 Créditos inmobiliarios. 8.104,841.80 Total. $ 61.871,098.06

"Bonos Hipotecarios emitidos: Bonos amortizados. $ 15.172,000.00 Bonos en circulación. 20.928,400.00 Bonos en cartera. 11.899,600.00 Total. $ 48.000,000.00

"Fideicomiso de Caminos Federales que ha manejado el Banco. (1934-1942) Emisiones, a noviembre de 1942, de Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos. $ 330.100,000.00 Impuesto sobre consumo de gasolina percibido por el Banco. 211.545,316.23 Importe retenido para el servicio de amortización de los Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos (pagado por el Banco). 142.854,073.00 Remanente entregado por el Banco a la Federación. 68.691,243.23

"Los hechos han revelado que el Banco debía orientar decididamente sus operaciones activas hacia el financiamiento de obras y servicios públicos, especialmente los de carácter municipal. Otras actividades que inicialmente se consideraron como igualmente importantes para el Banco han debido, o dejarse a la iniciativa privada, o a la de otras instituciones nacionales de crédito, o colocarse pura y llanamente en plano de segunda necesidad respecto de aquellas inversiones.

"Esa etapa inicial ha llegado, pues, a su fin. En diez años de vida, la dirección del Banco y el Gobierno Federal han conseguido forjarse una clara idea de cuáles son las necesidades financieras que la Institución ha de llenar preferentemente y de cuáles han de ser los lineamientos de su política crediticia, si se quiere garantizar, por una parte, un abastecimiento adecuado de fondos para obras y servicios públicos y por la otra, una firme cobertura de los bonos hipotecarios que constituyen la principal fuente de disponibilidades para la institución.

"A esas ideas corresponde el proyecto de ley que me ocupa. Todo él está estructurado sobre las siguientes bases:

"1. Los bonos hipotecarios del Banco son su operación pasiva típica. Es preciso dar seguridad a su cobertura y amplitud al mercado en el que hayan de colocarse.

"2. Los préstamos para obras y servicios públicos son la operación activa típica del Banco. Constituyen a la vez la principal cobertura de los bonos. Requieren, por lo tanto, el mayor volumen de garantías reales y de seguras fuentes de pago que sea posible otorgar por los acreditados, que casi siempre habrán de ser cantidades públicas.

"3. Al lado de esas operaciones básicas, es conveniente autorizar a la Institución para que opere en sectores conexos o complementarios o que de algún modo puedan facilitar sus actividades principales, o dar liquides a su activo o a su capital y reservas; o dar, en fin, soltura de operación al establecimiento.

"4. En fin, el Banco, en cierta forma, ha de ser un instrumento de moderación y estabilidad de los valores del suelo en la capital y un ejecutor preferente de los mandatos, comisiones o fideicomisos oficiales que tengan relación con las actividades propias de la institución.

"Por lo expuesto, he tenido a bien formular la siguiente iniciativa de Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.

"Capítulo I.

"Del objeto de la Institución.

"Artículo 1o. El Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, Sociedad Anónima, constituído por escritura pública de 20 de febrero de 1933, conservando esa denominación, se regirá en lo sucesivo por las disposiciones de esta ley.

"Artículo 2o. El objeto de la Institución será:

"I. Promover y dirigir la inversión de capitales en obras y servicios públicos o de interés colectivo; financiar éstos e invertir en ellos sus propios fondos;

"II. Operar como institución fiduciaria, en los términos de la legislación aplicable que no se opongan a esta ley, y

"III. Practicar las demás operaciones que esta ley autoriza.

"Capítulo II.

"De las operaciones de la Institución.

"Sección 1a.

"Disposiciones Generales.

"Artículo 3o. La Institución podrá:

"I. Otorgar préstamos hipotecarios;

"II. Otorgar préstamos refaccionarios o de avío y hacer descuentos u otorgar préstamos, inclusive aceptaciones por terceros, a menos de cinco años, garantizados por la firma de una institución de crédito o por fideicomiso irrevocable sobre ingresos suficientes; siempre que tales préstamos estén relacionados directa o indirectamente con el fomento de las obras o servicios a que se refiere la fracción I del artículo 2o.;

"III. Emitir bonos hipotecarios;

"IV. Comprar, vender o hacer reportes sobre acciones u obligaciones, ya sean éstas títulos de deuda pública, bonos o cualesquier otros valores.

"V. Adquirir sus bonos en el mercado a los tipos que en él rijan y enajenarlos a su valor nominal;

"VI. Otorgar fianzas, cuando ellas tiendan a la recuperación o defensa de bienes o derechos que le pertenezcan;

"VII. Prestar servicio de caja y tesorería a sus deudores de préstamos hipotecarios o de refacción o avío, o a las entidades administradoras obras o servicios de interés colectivo;

"VIII. Fomentar o facilitar la construcción, conservación, mejora, administración o explotación de obras o servicios de interés colectivo;

"IX. Adquirir o enajenar sustancias o elementos materiales necesarios para construir, conservar o mejorar obras o servicios públicos;

"X. Adquirir o enajenar los muebles e inmuebles que permite la ley, así como establecer sus oficinas, sucursales o agencias, y suprimirlas, y en general, celebrar los contratos y ejecutar los actos y operaciones que sean necesarios para su objeto o para su mejor funcionamiento, o que estén relacionados con ellos.

"Sección 2a.

"De los bonos hipotecarios.

"Artículo 4o. La cobertura de los bonos hipotecarios que la institución emita y tenga en circulación, estará constituída: por el activo de ella consistente: en préstamos hipotecarios; en préstamos refaccionarios o de avío con hipoteca o fideicomiso; en cédulas hipotecarias garantizadas o bonos hipotecarios emitidos por otra institución de crédito conforme las leyes; en títulos de deuda pública garantizados con afectación de impuestos o derechos que produzcan lo bastante para cubrir el servicio de amortización de capital y réditos que aquéllos representen; en obligaciones emitidas por sociedades anónimas con garantía de una institución financiera y garantía hipotecaria o de fideicomiso semejante a la que el artículo 14 de esta ley prevé para los préstamos hipotecarios.

"Artículo 5o. Los bonos hipotecarios que emita la institución serán a plazo no mayor de treinta años, el interés pactado que causen será pagadero en plazos no mayores de un año y la emisora se podrá reservar su reembolso anticipado.

"Artículo 6o. El derecho que consignen los bonos será preferente respecto a las demás obligaciones de la institución, sobre el actio que constituya su cobertura, y en su caso, sobre el resto del activo no afecto a los depósitos de caja y tesorería ni a departamentos de la institución ajenos a la emisión de bonos hipotecarios.

"Artículo 7o. La institución constituirá, para garantizar el servicio de sus bonos, un depósito en efectivo o en valores de constante mercado, en la institución designada al efecto por la ley. El monto del depósito no será nunca menor que el de un trimestre de capital y réditos por concepto de los bonos en circulación.

"Artículo 8o. Los bonos que la institución retire del mercado para amortización normal o anticipada de los mismos, serán desde luego cancelados en forma indubitable.

"Artículo 9o. Los bonos de la institución serán equiparados a los que se emitan por las sociedades de crédito hipotecario, en los términos de la legislación aplicable.

"Artículo 10. Las reservas de instituciones de crédito o de seguros o de compañías de fianzas que, conforme a la ley, deban invertirse en valores emitidos por el Gobierno Federal, podrán también invertirse en los valores que emita la institución.

"Sección 3a.

"Del préstamo hipotecario en general.

"Artículo 11. La institución otorgará los préstamos hipotecarios para su inversión en bienes inmuebles, obras o mejoras de los mismos, instalaciones o equipo mecánico destinado a inmovilizarse, pago de pasivo que grave los bienes de que habla este artículo o en cualquier otra clase de inversión rentable o productora. La institución acreedora deberá intervenir el destino de los fondos en que consista el préstamo.

"Para que el préstamo pueda destinarse a pago de pasivo, se requerirá que éste hubiere sido contraído con motivo de la adquisición, construcción, conservación o mejoramiento de los bienes que lo reporten.

Artículo 12. El importe del préstamo, cuando no se trate de obras públicas o de servicio publico, no será mayor del cincuenta por ciento del valor total de los bienes que queden afectos en garantía, ni del treinta por ciento de ese valor cuando las construcciones de carácter especial, la maquinaria u otros muebles inmovilizados representen más de la mitad del valor de los bienes dados en garantía.

"Artículo 13. El préstamo deberá pagarse en un plazo no mayor de treinta años, por el sistema de amortizaciones periódicas de capital y réditos. Las amortizaciones se harán por periodos no mayores de un año. Podrá estipularse el aplazamiento del periodo de amortizaciones de capital e intereses pactados, hasta por tres años, salvo casos excepcionales, en los que se requiera plazo mayor.

"Artículo 14. La garantía del préstamo podrá consistir en hipoteca en primer lugar sobre bienes inmuebles o inmovilizados; o en entrega de los bienes citados, libres de todo gravamen, en fideicomiso irrevocable de garantía a la institución acreedora, hasta pago total del préstamo.

"Las hipotecas que se otorguen en garantía de préstamos consentidos por la institución serán regidas, como hipotecas bancarias, supletoriamente, por el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

"Artículo 15. El valor de los bienes dados en garantía de pago del préstamo será fijado por perito que nombre la acreedora.

"Sección 4a.

"Del préstamo hipotecario para obras públicas o de servicio público.

"Artículo 16. Los contratos de préstamo para obras públicas o de servicio público y los de sus garantías, que la Institución celebre con Ayuntamientos o autoridades administrativas locales o federales, requerirán autorización legislativa que, según el caso, deberá contener las siguientes bases mínimas de contratación:

"I. El préstamo deberá invertirse precisamente en el objeto previsto por el contrato, y la Institución vigilará la inversión;

"II. Las cuotas de los impuestos, derechos o ingresos, en general, afectos en fideicomiso de garantía, no podrán variarse sino con el consentimiento de la institución acreedora;

"III. Las participaciones actuales o futuras en impuestos federales, que correspondan a la acreditada o a la obligada por el otorgamiento de garantía colateral, deberán afectarse al pago del préstamo, de sus ampliaciones, intereses y demás accesorios. Al efecto, sobre ellas se pactará un fideicomiso irrevocable de garantía que entrará en vigor en el momento en que se produzca un deficiente en los pagos que la deudora esté obligada a hacer a la Institución, y que tendrá como fin cubrir estos deficientes. Por virtud del fideicomiso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá poner a disposición de la acreedora las participaciones que sean objeto del mismo, para los fines de éste;

"IV. La autorización fijará como límite del préstamo y sus garantías, una cantidad igual al doble de la suma que se considere inicialmente necesaria para llevar a cabo la obra de que se trate. Cuando la suma contratada no baste para terminar la obra conforme el proyecto aprobado por la Institución, la ampliación del crédito y de sus garantías, dentro del límite fijado por la autorización, no requerirá nueva autorización legislativa;

"V. Cuando la entidad acreditada o la que hubiere otorgado garantía colateral, en el caso a que se refiere la fracción precedente, no solicite la ampliación necesaria del crédito o se rehuse a otorgar la ampliación de garantía correspondiente, dentro de un plazo de treinta días siguientes a la fecha de la comunicación que por escrito le haga la Institución al respecto, ésta podrá, siempre que lo acuerde su Consejo de Administración, concluir la obra, por administración suya o por contrato alzado que ella otorgue. El monto de la ampliación necesaria, será aprobado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los gastos que ésta erogue al efecto serán cubiertos por la Institución, con cargo a la ampliación necesaria;

"VI. Las sumas que importe la ampliación necesaria, hecha en los términos de la fracción precedente, quedarán ipso facto cubiertas por todas y cada una de la garantías principales y colaterales del contrato de préstamo, en sus mismos términos y condiciones, y serán recuperadas por la Institución, con causa de los intereses normales o moratorios previstos por el contrato, con preferencia y prelación a las cantidades del préstamo principal; para ello se aplazará, si fuere necesario, a juicio de la Institución, la iniciación del periodo de amortización del préstamo principal, durante el tiempo indispensable para la recuperación citada.

"Las estipulaciones que prevé este artículo son irrenunciables para la Institución.

"Artículo 17. La Institución sólo podrá conceder el préstamo a condición de que la obra se ejecute conforme a los planos y especificaciones que ella apruebe y de que, en caso de contratación total o parcial, ésta se otorgue en la forma, términos y condiciones que previamente fije la Institución.

"Artículo 18. El importe del préstamo para obras públicas o de servicio público no podrá exceder de veinte veces el monto neto anual de los

ingresos afectos al pago de él, calculados por perito que nombre la Institución. La parte en que las ampliaciones de un préstamo excedan de la proporción a que se refiere este artículo, no se computará como cobertura de los bonos que emita la Institución.

"Artículo 19. La garantía de pago del préstamo para obras públicas o de servicio público deberá consistir en hipoteca como la que prevé el artículo 14 y fideicomiso de ingresos, o en éste solamente. Una vez constituída cada una de estas garantías, la Institución no podrá renunciar a ella mientras no haya sido totalmente cubierto el adeudo garantizado.

"Artículo 20. El fideicomiso de garantía se constituirá en forma irrevocable, en la Institución acreedora y a favor de ella, sobre los ingresos totales que por cualquier concepto produzcan las obras y el servicio público objeto de la inversión, o sobre ingresos que estén afectos de modo permanente al sostenimiento de esas obras o servicio.

"Artículo 21. La garantía colateral que se otorgue para asegurar el pago del préstamo, deberá consistir preferentemente en fianza o fideicomiso de ingresos bastantes para cubrir el servicio del préstamo.

"Artículo 22. Los contratos que consiguen obligaciones para garantía de cuyo cumplimiento se afectan participaciones en impuestos federales deberán inscribirse en el registro que lleva la Oficina de la Deuda Pública de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la forma prevista por los decretos de 20 de junio de 1935 y de 7 de diciembre de 1940 o las disposiciones que los substituyan. Deberán inscribirse igualmente las ampliaciones, si las hubiere, y tomarse nota marginal del estado de cuenta que deberá formular, en cada caso, al terminar la inversión de fondos por la Institución, el Contador de ella.

"Artículo 23. Los préstamos para estudios y proyectos de obras públicas que otorgue la Institución, no serán a un plazo mayor de cinco años y podrán pagarse por sistema distinto del de amortizaciones periódicas. Estos préstamos no se computarán como cobertura de los bonos que emita la Institución. Esta podrá encargarse de formular los estudios y proyectos por cuenta de la acreditada.

"Artículo 24. Los créditos para obras públicas o de servicio público, serán regidos por las disposiciones de la sección precedente, en lo que no contraríen el texto o sistema de ésta.

"Sección 5a.

"De otras operaciones.

"Artículo 25. Los préstamos refaccionarios o de avío a que se refiere el artículo 4o. deberán ser siempre garantizados con hipoteca o fideicomiso, según lo previsto para los créditos hipotecarios. La hipoteca, en este caso, podrá recaer sobre la unidad completa de una empresa fabril o mercantil, y deberá entonces comprender la concesión o concesiones respectivas, todos los muebles e inmuebles afectos a la explotación, considerados en su unidad; podrá comprender asimismo el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor de la empresa, nacidos directamente de sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos, y de substituirlos en el movimiento normal de las operaciones, sin previo consentimiento de la acredora, salvo pacto en contrario.

"Artículo 26. Los descuentos y préstamos a que se refiere la segunda parte de fracción II del artículo 3o., sólo podrán ser practicados por la institución cuando sean necesarios al objeto o mejor funcionamiento de la misma, y no deberán representar más de un diez por ciento del capital y reservas de la Institución.

"Artículo 27. Serán válidos los fideicomisos que se constituyan en la Institución en favor de ella misma; para garantía de sus derechos. "Artículo 28. La Institución podrá recibir depósitos a la vista o a plazo de aquellas entidades o personas a quienes preste servicio de caja y tesorería.

"Por el importe del pasivo representado en depósitos a la vista o con previo aviso no superior a siete días, la Institución mantendrá, como activo líquido, por lo menos, un treinta por ciento de dicho importe, que deberá estar colocado en moneda de curso legal, o en depósitos bancarios a la vista o a plazo, o en bonos de caja, o en saldos bancarios en cuenta de cualquier clase, o en créditos expresados en letras de cambio, pagarés y demás documentos mercantiles, con una firma, al menos, de una institución de crédito, y siempre que sean a plazo no superior de ciento ochenta días; así como en títulos que tengan las características señaladas en la fracción V del artículo 11 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Hasta por el setenta por ciento del pasivo a que se alude en el párrafo anterior, la Institución podrá constituir un activo compuesto por descuentos y préstamos como los que esta ley prevé en la segunda parte de la fracción II y por las operaciones citadas en la fracción IV, ambas del artículo 3o. Esta disposición regirá igualmente por lo que se refiere al pasivo de la institución representado en depósitos a plazos superiores de siete días.

"Capítulo III

"Disposiciones complementarias.

"Artículo 29. La Institución no estará obligada a efectuar los depósitos que deban constituir las sociedades autorizadas para practicar operaciones como las que esta ley autoriza en su favor, ni a mantener otras proporciones en su activo o pasivo que no sean las previstas por esta ley, por las normas estatutarias de la Institución o por las resoluciones del Consejo de Administración de ella. "Artículo 30. Sólo la Institución podrá hacer los avalúos de inmuebles que se deban practicar en el Distrito Federal con motivo de actos u operaciones en que intervengan instituciones de crédito, instituciones de seguro o compañías de fianzas. La Institución cobrará honorarios conforme tarifa que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 31. En igualdad de circunstancias, los poderes públicos darán preferencia a la Institución para desempeñar fideicomisos o celebrar operaciones relacionadas con obras públicas o servicios de interés colectivo, como las que prevén las fracciones I, III, VIII y IX del artículo 3o. de esta ley. Para los fines de este artículo, las autoridades correspondientes darán a conocer con oportunidad a la Institución los términos del fideicomiso u operación que se propongan celebrar. Las otras instituciones nacionales de crédito se abstendrán de considerar cualquier fideicomiso u operación de los comprendidos en dichas fracciones, mientras no hubiere constancia de la negativa de la. Institución a aceptar la propuesta respectiva.

"Artículo 32. Será igualmente preferida la Institución por las autoridades respectivas para toda clase de avalúos o peritajes que se refieran a inmuebles ubicados en el Distrito Federal o a obras o servicios de interés colectivo.

"Artículo 33. Los préstamos que otorgue la Institución y los títulos que ésta suscriba podrán ser avalados o de cualquier otro modo garantizados solidariamente por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 34. La ejecución de obras, conforme proyectos aprobados por la Institución y con fondos que parcial o totalmente haya prestado ella, no requerirá aprobación de ninguna autoridad local o municipal.

"Artículo 35. En lo no previsto por esta ley respecto de la organización y operaciones de la Institución, se observará lo que disponga el acta constitutiva y estatutos de ella.

"Las leyes Generales de Instituciones de Crédito, de Títulos y Operaciones de Crédito y de Sociedades Mercantiles serán supletorias de ésta, en cuanto no se opongan a sus preceptos y al sistema de la misma.

"Transitorios.

"Artículo primero. El Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., adaptará su organización y funcionamiento a los términos de esta ley en un plazo no mayor de un año a partir de su vigencia.

"Artículo segundo. Los bonos hipotecarios en circulación, de los emitidos por el Banco, seguirán rigiéndose por la ley de su emisión, salvo por lo que respecta al activo que forme la cobertura y los depósitos de garantía de dichos títulos, que se adaptarán a los términos de esta ley.

"Artículo tercero. La prevención contenida en el artículo 30 entrará en vigor cuando así lo disponga el Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo cuarto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para interpretar, con efectos administrativos, los preceptos de esta ley.

"Artículo quinto. Esta ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 23 de diciembre de 1942. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Avila Camacho. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

Como en el caso anterior, y en vista de la importancia de la iniciativa que se ha sujetado a vuestra consideración, se pregunta si es de considerarse de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos de esta ley, del 1o. al 35 y del 1o. al 5o. transitorios, -ya insertos en este mismo número al ponerse la ley a discusión en lo general -, sometiéndolos a discusión en lo particular, uno por uno, y reservándolos, sin debate, para su votación nominal).

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Por acuerdo del C. Presidente de la República, con el presente me permito remitir a ustedes, para los fines correspondientes, iniciativa de ley, por la que se autoriza al Ejecutivo Federal, para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita un empréstito interior que se denominará "Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1943", hasta por la cantidad de $ 100.000.000.00.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1942. - P. Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines.

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. Presentes.

"Con apoyo en los artículos 71, fracción I y 72, inciso H), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a iniciar ante ustedes la expedición de la ley que autorice a este Ejecutivo a colocar, en el año de 1943, un empréstito interior destinado a la prosecución de las obras emprendidas en la construcción de caminos nacionales, y en cooperación con los Gobiernos de los Estados.

"El producto de dicho empréstito, se invertirá en las obras que figuren en el programa que formule la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, por lo que ruego a ustedes se sirvan dar cuenta a la H. Cámara de diputados con la siguiente iniciativa de ley:

"Artículo 1o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emita un empréstito interior que denominará "Bonos de Caminos de los Estados

Unidos Mexicanos, 1943", cuyo producto será invertido en las obras de carreteras nacionales, que señale el Ejecutivo Federal, así como en la prosecución de las contratadas o que se contraten con posterioridad para caminos que se construyen en cooperación con los gobiernos de los Estados.

"Artículo 2o. "Los Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1943" se emitirán en una o varias series hasta por la suma de $ 100.000,000.00 (cien millones de pesos), según lo acuerde el Ejecutivo.

"Artículo 3o. "Los Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1943" causarán intereses a la tasa del 3% semestral y serán amortizados en 10 años contados de la fecha de emisión, mediante 20 pagos semestrales iguales, que comprenderán la parte que corresponde a la amortización de capital y los intereses, contra la presentación de los cupones respectivos. El Ejecutivo Federal fijará la forma de emisión y los valores de los títulos. El tipo de colocación mínimo será hasta de 94.67% en la fecha de emisión.

"Artículo 4o. Queda facultado el Ejecutivo Federal para celebrar los contratos necesarios a fin de proseguir o iniciar las obras en los caminos a que se refieran los programas que se formulen para el año de 1943, aun cuando la ejecución de estas obras abarque un periodo de tiempo mayor al ejercicio fiscal en que se han celebrado los contratos.

"Artículo 5o. Los artículos 4o., 5o. y 6o. del Decreto de 24 de enero de 1934, publicado el 12 de febrero del mismo año, son aplicables a este empréstito.

"Artículo 6o. El reglamento para el manejo de los Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, actualmente en vigor, será aplicado en sus términos a las nuevas emisiones.

"Artículo 7o. Queda facultado el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que provea y disponga de todo lo que estime necesario con objeto de que esta emisión llene sus fines satisfactoriamente.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"México, D. F., a 18 de diciembre de 1942.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Avila Camacho. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

Se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de obvia y urgente resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos de esta iniciativa de ley, del 1o. al 7o., -ya insertos en este mismo número al ponerse la iniciativa de ley a discusión en lo general-, sometiéndolos a discusión en lo particular, uno por uno, y reservándolos, sin debate, para su votación nominal).

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes iniciativa de ley por la que se solicita autorización para el Ejecutivo Federal, a fin de colocar un empréstito hasta por la cantidad de $ 25.000.000.00, mediante Bonos de Ferrocarriles de los Estados Unidos Mexicanos, 1943.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1942. - Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Con apoyo en los artículos 71, fracción I y 72 inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a iniciar ante ustedes la expedición de una ley que autorice a este Ejecutivo a colocar en el año de 1943, un empréstito interior destinado a la prosecución de las obras emprendidas en la construcción de líneas férreas, adquisición de equipo y demás gastos inherentes al servicio.

"El producto de dicho empréstito se invertirá de acuerdo con el presupuesto que formule la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, por lo que ruego a ustedes se sirvan dar cuenta a la H. Cámara de Diputados con la siguiente iniciativa de ley.

"Artículo 1o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que coloque un empréstito hasta por la cantidad de $ 25.000,000.00 - veinticinco millones de pesos-, destinada a la terminación de las vías ferroviarias que actualmente construye así como a la construcción de nuevas líneas, a la adquisición de material y equipo necesario y demás gastos inherentes para ponerlas en servicio.

"Artículo 2o. El empréstito se hará mediante títulos de la Deuda Pública de los Estados Unidos Mexicanos que se llamarán

"Bonos de Ferrocarriles de los Estados Unidos Mexicanos, 1943".

"El empréstito causará intereses a la tasa del 3% semestral y será amortizado en diez años a partir de la fecha de emisión, mediante pagos semestrales iguales que comprenderán la parte correspondiente del capital y los intereses, contra la presentación de los cupones respectivos.

"Artículo 3o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que en garantía del pago puntual del servicio de este empréstito, así como de las cantidades que en cualquier forma se considere conveniente reservar para el mejor éxito de la emisión, otorgue en fideicomiso irrevocable a la Institución de Crédito o auxiliar que designe, el monto total del impuesto que se cause por los siguientes conceptos:

"Los recaudados con fundamento en el inciso D) (10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas) de la fracción III (impuestos a la industria) de la Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1942; los recaudados con fundamento en el inciso D) (portes y pasajes) de la fracción VIII (impuestos del Timbre) de la misma ley; y los recaudados con fundamento en el inciso D) (impuestos del Timbre) de la fracción XI (10% adicional) de la ya mencionada ley; o bien los análogos que substituyan o adicionen los antes enumerados en los ejercicios fiscales futuros.

"Artículo 4o. La Institución de Crédito designada como fiduciaria percibirá directamente los impuestos citados así como los recargos de los mismos y retendrá mensualmente de las sumas recaudadas la sexta parte del importe de las semestralidades por vencer para constituir la reserva que se aplicará a cubrir con toda oportunidad los vencimientos. Las cantidades sobrantes se devolverán cada mes a la Tesorería de la Federación.

"Artículo 5o. El Fiduciario colocará los Bonos de Ferrocarriles de los Estados Unidos Mexicanos, 1943 al tipo mínimo de 94.67% de su valor nominal en la fecha de emisión y posteriormente, conservando el mismo rendimiento neto. Entregará el producto del empréstito a la Tesorería de la Federación conforme lo vaya colocando.

"Artículo 6o. Se autoriza también al Ejecutivo Federal para que por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, reciba a la par en pago de cualquier impuesto federal, a excepción hecha de los que estén específicamente comprometidos a alguna obligación anterior, los cupones vencidos, o por vencer pudiendo extender a cambio Certificados de Tesorería, sólo para el efecto de que con ellos se cubran en cualquier fecha los impuestos federales aludidos, correspondientes al ejercicio en que el vencimiento del cupón tenga lugar o a ejercicios posteriores al mismo.

"Artículo 7o. El Ejecutivo Federal fijará y pagará la remuneración que corresponda al fiduciario, reglamentará la forma que éste perciba los impuestos mencionados y dispondrá todo lo que estime conveniente para que este empréstito llene sus fines satisfactoriamente.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 22 de diciembre de 1942. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Avila Camacho. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

Se consulta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos de esta iniciativa de ley, del 1o. al 7o., -ya insertos en este mismo número al ponerse esta iniciativa a discusión en lo general -, sometiéndolos a discusión en lo particular, uno por uno, y reservándolos, sin debate, para su votación nominal).

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los fines legales correspondientes, con el presente me permito remitir a ustedes el proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California, para 1943. rogándoles dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, de acuerdo con los deseos del C. Primer Magistrado de la Nación.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1942. - Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión - Presentes.

"En uso de la facultad consignada en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo de mi cargo inicia ante el H. Congreso de la Unión, la Ley de Ingresos del Gobierno del Territorio Norte de la Baja California para el ejercicio fiscal de 1943.

"Por primera vez en algunos años la iniciativa anexa propone, con ligeras modificaciones de forma, los mismos ingresos propuestos por el Gobierno del Territorio, o sean aquellos que tuvo durante el ejercicio a punto de fenecer.

"Ya en la iniciativa de una ley de Hacienda común a los tres Territorios Federales que se está preparando en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se aprovechará la experiencia adquirida para establecer un régimen jurídico fiscal permanente en tan importante aspecto de las finanzas públicas.

"A reserva de que llegue ese momento, ruego a ustedes se sirvan dar cuenta desde luego con la presente iniciativa a esa H. Cámara para los efectos constitucionales, y aprovecho la oportunidad para renovarles las seguridades de mi consideración distinguida.

"México, D. F., a 23 de diciembre de 1942. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Avila Camacho. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

"Iniciativa de Ley de Ingresos del Gobierno del Territorio Norte de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1943.

"Capítulo preliminar.

"De los ingresos.

"Artículo 1o. La Hacienda Pública del Territorio Norte de la Baja California, para erogar los gastos de su administración y demás obligaciones a su

cargo, percibirá durante el ejercicio fiscal de 1943 los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos especificados en esta ley, y las participaciones y subsidios que le concede el Gobierno Federal. "Capítulo primero.

"De los impuestos.

"Artículo 2o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que gravitan sobre:

"I. Propiedad raíz;

"II. Empresas mercantiles e industriales;

"III. Producción agrícola y ganadería;

"IV. Ejercicio de profesiones u oficios;

"V. Diversiones y espectáculos públicos;

"VI. Vehículos que no consuman gasolina;

"VII. Juegos permitidos;

"VIII. Sacrificio de ganado;

"IX. Producción de alcoholes y bebidas alcohólicas, con excepción de la cerveza;

"X. Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos;

"XI. Transmisión de propiedad;

"XII. Ocupación de la vía pública;

"XIII. Urbanización;

"XIV. Panteones, y

"XV. Mercados y comercio ambulante.

"Capítulo segundo.

"De los derechos.

"Artículo 3o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que se causen por los siguientes conceptos:

"I. Legalización de firmas.

"II. Expedición de certificados;

"II. Registro de inscripción;

"IV. Expedición de licencias;

"V. Permisos para operar en las horas extraordinarias a establecimientos nocturnos;

"VI. Registro Civil;

"VII. Expedición de títulos definitivos de predios;

"VIII. Servicio de agua potable;

"IX. Dotación y canje de placas;

"X. Fierros y marcas de herrar;

"XI. Publicaciones en el Periódico Oficial;

"XII. Papel para certificar los actos del Registro Civil;

"XIII. Almacenaje de vinos y licores;

"XIV. Compensación por servicios públicos que deban enterar las empresas y compañías con arreglo a sus concesiones y contratos;

"XV. Inspección de licencias diversas, y

"XVI. Otros servicios.

"Capítulo tercero.

"De los productos.

"Artículo 4o. Se catalogan dentro de este capítulo los productos siguientes:

"I. De hospitales;

"II. Del arrendamiento o explotación de bienes inmuebles del Gobierno del Territorio;

"III. Del arrendamiento o explotación de bienes muebles del Gobierno del Territorio;

"IV. De la enajenación de bienes inmuebles del Gobierno del Territorio;

"V. De la enajenación de bienes muebles del Gobierno del Territorio, y

"VI. Líneas telefónicas.

"Capítulo Cuarto.

"De los aprovechamientos.

"Artículo 5o. Dentro de esta denominación quedarán comprendidos:

"I. Rezagos de ejercicios fiscales anteriores;

"II. Recargos;

"III. Gastos de cobranza;

"IV. Concesiones, contratos y su cancelación;

"VI. Reintegros e indemnizaciones;

"VI. Donativos y herencias a favor del fisco;

"VII. Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme;

"VIII. Productos de la venta de bienes mostrencos;

"IX. Multas;

"X. Honorarios por amortización de estampillas de contribución federal;

"XI. Reintegros de alcance o liquidaciones de cuentas o de cualesquier otras obligaciones que conforme a la ley corresponden al fisco;

"XII. Utilidades en cambios y réditos, y

"XIII. Ingresos no especificados.

"Capítulo quinto.

"Del cobro de los impuestos.

"Artículo 6o. El impuesto sobre la propiedad raíz se causará, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 8o. como sigue:

"I. Predios rústicos, nueve al millar anual sobre el valor fiscal. Quedan exceptuados los predios cuyos productos estén gravados en esta ley por el impuesto de producción agrícola, y

"II. Urbanos.

"a) Predios construídos, nueve al millar anual sobre el valor fiscal.

"b) Predios no edificados, dieciocho al millar anual sobre el valor fiscal. Se exceptúan del impuesto a que alude este artículo los predios rústicos o urbanos pertenecientes al Gobierno, del Territorio o a la Federación.

"Las fincas nuevas quedarán exentas del pago del impuesto predial por el término de un año, siempre que se terminen dentro del plazo fijado por el Departamento de Obras Públicas.

"Artículo 7o. Los terrenos sin edificación permanente comprendidos dentro de los problemas de las poblaciones del Territorio, deberán tener cercados los límites con la vía pública.

"Artículo 8o. Los terrenos que no estén cercados, debiendo estarlo, pagarán, según su localización, un impuesto de $ 0.05 diarios a $ 0.20 diarios, por metro lineal.

"Artículo 9o. Las Delegaciones de Gobierno notificarán a los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, poseedores o detentadores de los terrenos solares afectos al impuesto a que se refiere el artículo anterior, las cantidades que deban cubrir y darán aviso a las oficinas rentísticas de la jurisdicción, de las medidas de la cerca para el cobro respectivo.

"Artículo 10. El impuesto sobre empresas mercantiles e industriales se cobrará, sobre capital en giro, por bimestres adelantados, de acuerdo con la siguiente tarifa:

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"Por el capital en giro debe entenderse la suma total del activo de una negociación incluyendo créditos.

"Artículo 11. Quedan afectos al pago de este impuesto todas aquellas personas que de manera eventual verifiquen actos de comercio.

"Cualquiera de los interesados está obligado a dar aviso a la Oficina rentística respectiva dentro de las veinticuatro horas de efectuada la operación.

"Para los efectos del pago de este impuesto son responsables mancomunadamente las personas que intervengan en la operación que lo origine.

"En operaciones eventuales no será aplicable la proposición bimestral sino que se causará el impuesto de acuerdo con la tarifa y el valor de las operaciones.

"Ningún giro comercial o industrial podrá establecerse sin obtenerse previamente el permiso de la Tesorería General o de las Recaudaciones de Rentas.

"Artículo 12. Las personas que expendan al público bebidas alcohólicas, pagarán las cuotas que a continuación se incluyen, así como las prestaciones que por servicios en horas extraordinarias les señalen los reglamentos administrativos correspondientes:

Mínimo Máximo

"I. Expendios de vinos o licores al copeo y menudo por bimestre. $ 400.00 $ 1,000.00

"II. Expedidos de vinos o licores en botella cerrada, cajas, barriles o cualquier otra clase de envases por bimestre. 400.00 1,000.00

"III. Cabarets, salones de baile, cafés cantantes y establecimientos similares . Por bimestre. 800.00 2,000.00

"IV. Restaurantes, cafés, fondas y reposterías en los que se expendan bebidas embriagantes. Por bimestre. 300.00 1,000.00

"V. Clubes deportivos, casinos y centros sociales en que se expendan bebidas embriagantes. Por bimestre. $ 300.00 $ 1,000.00

"VI. Vendedores ambulantes, eventuales o en ferias, kermesses y diversiones licencia respectiva análogas de carácter transitorio, ya sean al menudeo o por botella cerrada. Por día. 5.00 100.00

"Todos los muebles, útiles y mercancías destinadas al objeto de la negociación y que se encuentren en el local en que esté ubicado el expendio, responderán de manera preferente y real del pago de este impuesto.

"En los casos en que los causantes del impuesto que este artículo establece, omitan el pago del mismo durante dos bimestres sucesivos, se les cancelará la y se procederá a la clausura definitiva del establecimiento, siempre que no se encuentre pendiente de resolución algún recurso judicial o administrativo.

"Artículo 13. Los causantes que exploten hoteles, campos de turistas, casa de maternidad, sanatorios, casa de huéspedes, casas de departamentos amueblados y mesones o posadas, pagaran como sigue:

"A. Hoteles, campos de turistas, casas de maternidad y sanatorios:

Bimestrales

"I. Hasta de veinticinco cuartos, por cuarto. $ 3.00

"II. Cuando tengan más de veinticinco cuadros, pero no más de cincuenta, por los primeros veinticinco la cuota del inciso anterior, y por los siguientes, por cuatro. 3.50

"III. Cuando tengan más de cincuenta cuartos, pero no más de cien, por los primeros cincuenta las cuotas de los dos incisos anteriores y por los siguientes, por cuarto. $ 4.00

"IV. Cuando tengan más de cien cuartos, por los primeros cien cuartos las cuotas de los tres incisos anteriores y por los siguientes, por cuarto. 4.50

"B. Casas de huéspedes:

"I. Hasta de tres cuartos... Exentas

"II. Hasta de veinticinco cuartos, por cuatro. 2.00

"III. De veintiséis a cincuenta cuartos, por los primeros veinticinco cuartos, la cuota del inciso anterior, y por los siguientes, por cuarto. 2.50

"IV. De más de cincuenta cuartos, por los primeros cincuenta cuartos, la cuota de los dos incisos anteriores, y por los siguientes, por cuarto. 3.00

"C. Casas de departamentos amueblados:

"I. Por departamentos compuesto de un cuarto, dormitorio, baño y cocina, su ubicación e importancia, cada departamento cuota de. $ 5.00 a $ 10.00

"II. Por departamentos compuestos hasta de un cuarto dormitorio, comedor, baño y cocina, según su ubicación e importancia, por cada departamento cuota de. 10.00 " 15.00

"III. Por departamento que por tener mayor número de piezas de las enunciadas en los párrafos anteriores, o bien por rentarse como casas amuebladas según su ubicación e importancia, por cada departamento o casa cuota de. 20.00 " 30.00

"D. Tratándose de hoteles, campos de turistas y casas de huéspedes, en los que el promedio de precios por cuarto, sea mayor de $ 5.00 (cinco pesos) se aumentarán las cuotas establecidas en la Tarifa de la fracción anterior en las proporciones siguientes:

"a) Si el promedio de precios por cuarto es mayor de cinco pesos, pero no de diez, se aumentarán en un ciento por ciento las cuotas correspondientes según las fracciones que anteceden.

"b) Si el promedio de precios por cuarto es mayor de diez pesos se aumentarán en un 10% las cuotas que correspondan aplicar conforme a las reglas anteriores.

"c) Cuando por la índole de las actividades a que se dedican el alquiler de cuartos en hoteles y establecimientos similares, sea precisamente por períodos menores de un día, se les aplicará una cuota equivalente al triple de la señalada en los otros casos.

"E. Se considerarán como cuartos sujetos al impuesto, todos los que sean susceptibles de ser puestos al servicio del público, como habitaciones o dormitorios, aun cuando circunstancial o habitualmente se encuentren ocupados por personal de la propia negociación o destinada a fines diversos.

"F. Los causantes que tuvieren desocupados, según promedio bimestral, el 40%, o más de los locales en explotación, sólo pagarán la mitad de las cuotas aplicables en cada caso concreto.

"Las bodegas, comedores, baños o salones, garages y demás dependencias del establecimiento, así como los salones y recibidores privados, baños, closets de la unidad gravable, no se considerarán afectos al impuesto de acuerdo con la tarifa de este artículo.

"Artículo 14. Se exceptuán del pago de toda clase de impuestos las actividades siguientes:

"I. Producción, almacenamiento, distribución y venta al mayoreo de cerveza;

"II. Actos de organización de empresa productoras de cerveza;

"III. Inversión de capitales en los fines que expresa la fracción I;

"IV. Expedición o emisión por empresas productoras de cerveza, de títulos acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos, y

"V. Dividendos, intereses o utilidades que repartan o perciban las empresas que se dediquen a la fabricación de cerveza.

"Artículo 15. El consumo de la cerveza queda sometido al régimen siguiente:

"I. Las personas que exploten expendios de cerveza en locales donde no se consuma cualquier otra bebida alcohólica, cubrirán, por vía de impuestos de carácter general sobre el comercio, una cuota del 2% sobre los ingresos brutos que obtuvieren;

"II. Estarán exenta de todo otro impuesto la venta de cerveza al por menor, cualquiera que sea la forma en que las operaciones se realicen, siempre que en lo locales donde se expenda no se consuma otra bebida alcohólica;

"III. Los causantes que llenen los requisitos señalados en las dos fracciones anteriores, no estarán sometidos a las restricciones que, en lo que atañe a distancia entre expendios de cerveza o entre algunos de éstos y cualquier establecimiento similar, se impongan a los de más expendios de bebidas alcohólicas, de acuerdo con los reglamentos administrativos, y

"IV. No favorecerán los beneficios de que hablan las tres fracciones anteriores a quienes, además de comerciar con la cerveza, también lo haga con cualquier otra bebida alcohólica.

"Artículo 16. No causarán el impuesto sobre empresas mercantiles las fábricas de tabacos labrados que radiquen en el Territorio, sus agencias, depósitos o almacenes, ni las agencias, depósitos o almacenes de fábricas que elaboren esos productos fuera del propio Territorio.

"Dichos almacenes, depósitos o agencias, únicamente cubrirán el citado impuesto si realizan

ventas al menudeo, o sean aquéllas que se efectúan directamente al público siempre que, además, el gravamen no imponga cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas, pero en ningún caso deberán satisfacerlo si tan sólo expenden a los revendedores.

"Las tabaquerías o expendios al público que operen al menudeo quedan afectos al pago del expresado impuesto sobre empresas mercantiles e industriales, en tanto éste grave los ingresos respectivos con cuotas diferenciales.

"Artículo 17. El cobro del impuesto sobre producción agrícola y ganadera se causará como sigue:

"I. La producción del algodón pagará a razón de tres pesos por paca de doscientos veintisiete kilogramos, quedando el impuesto a cargo de la persona o empresa que verifique el despepite;

"II. La producción de semillas de algodón pagará a razón de tres pesos por cada tonelada métrica, cualquiera que sea el uso a que se le destine, quedando dicho impuesto a cargo también de la persona o empresa que verifique el despepite;

"III. Los cosecheros de trigo pagarán la cantidad de tres pesos por tonelada métrica de trigo que cosechen;

"IV. Los cosecheros de cebada pagarán tres pesos por tonelada métrica que cosechen; y

"V. Los cosecheros de chile pagarán la cantidad de diez pesos por tonelada métrica de chile que se cosechen.

"Artículo 18. El cobro del impuesto sobre ganadería se causará como sigue

"I. Los criadores de ganado pagarán las siguientes cuotas anuales:

"a) Por cabeza de ganado vacuno, $ 1.00. "b) Por cabeza de ganado lanar, cabrío, porcino, caballar o mular, $ 0.25, y "II. Por la venta de primera mano de ganado, pagará el vendedor las cuotas siguientes: "a) Por cabeza de ganado vacuno, $ 0.50. "b) Por cabeza de ganado lanar, cabrío, $ 0.25. "c) Por cabeza de ganado porcino, caballar o mular, $ 0.50.

"Quedan exentos del pago a que se refiere esta fracción los criadores de ganado.

"Artículo 19. Para los efectos de los artículos anteriores los causantes estarán obligados:

"I. Los que verifiquen despepite de algodón y los cosecheros, sea de trigo cebada o chile, a presentar a la Tesorería del Territorio u oficinas recaudadoras, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, una manifestación de algodón despepitado o de los productos cosechados en el mes anterior, expresado, en el primer caso, el número de pacas, su peso total y las cantidades de semillas en kilogramos, y el número de toneladas métricas cuando la cosecha fuere de los otros cultivos;

"II. Los criadores o comerciantes en ganado:

"a) A adquirir de la Tesorería del Territorio o de las recaudaciones de rentas en su caso, durante el primer bimestre del año de 1943, los sellos que necesiten para marcar su ganado, previo el pago del valor de los mismos. El plazo para marcar el ganado no excederá de un año.

"b) A prestar a la Tesorería del Territorio o a las recaudaciones de rentas, durante los primeros diez días hábiles de cada mes, una manifestación de las ventas de primera mano que efectuaren dentro del mes anterior, precisando las especies objeto de las respectivas operaciones.

"Artículo 20. La Tesorería General o las recaudaciones de rentas en su caso, en vista de las manifestaciones respectivas y después de cerciorarse de la exactitud de los datos que contengan, harán el cobro del impuesto correspondiente.

"De incurrir en inexactitud u omisión en las manifestaciones prevenidas por el artículo 19, la Tesorería del Territorio o las recaudaciones de rentas, además de exigir las prestaciones fiscales insolutas con el recargo de dos por cientos mensuales, impondrán a los infractores una multa de cincuenta a doscientos pesos, que se duplicará en caso de reincidencia.

"Artículo 21. Si durante el recorrido que hagan los inspectores fiscales, pasado el primer bimestre, encontraren ganado de un año o más de edad sin el sello, que conforme el inciso a), de la fracción II del artículo 19 deben comprobar el pago del impuesto, se considerarán bienes mostrencos.

"Artículo 22. Los agentes aduanales y comisionistas, así como los compradores en general, serán responsables solidariamente con los despepitadores, cosechadores, criadores o comerciantes en ganado, por el pago de los impuestos causados y no satisfechos, respecto de las operaciones en que hubieren intervenido.

"Artículo 23. El impuesto sobre ejercicio de profesiones u oficios se causarán por quienes practiquen alguna actividad lucrativa de esa índole en los términos de los artículos siguientes.

"Artículo 24. La Tesorería del Territorio o las recaudaciones de rentas en su caso, en el mes de enero de 1943, o en los primeros 15 días a partir de la fecha de la iniciación de las actividades respectivas, determinarán la cuota mensual que deba exigirse en cada caso y que el causante debe cubrir durante el año, teniendo en cuenta la ubicación y el aspecto de la oficina, taller, despacho o consultorio, el número de empleados a las órdenes del interesado, los salarios que les cubra, su clientela, la renta que pague por el local, el tiempo que lleve de establecido y demás circunstancias útiles para conocer su capacidad contributiva.

"Artículo 25. Las cuotas del impuesto se cubrirán con sujeción a la siguiente tarifa:

Causantes mensuales

"I. De primera categoría, de. $ 50.0 a $ 100.00 "II. De segunda categoría, de. 15.01 " 50.00 "III. De tercera categoría, de. 5.01 " 15.00

"Artículo 26. Los pagos procedentes conforme a la tarifa que antecede, se exigirán por meses adelantados, debiendo cubrirse el impuesto correspondiente al mes de enero o al aquel en que los causantes inicien sus actividades, una vez que se determine la cuota aplicable.

"Artículo 27. Las diversiones y espectáculos públicos pagarán las siguientes cuotas.

"I. Billares:MínimaMáxima

De primera clase, por mesa, al mes. $ 10.00 a $ 25.00 De segunda clase, por mesa, al mes. 5.00 " 10.00

"II. Boliches: Por mesa al mes. 7.50 " 20.00

"III. Orquestas: Diariamente 2.00 " 5.00

"IV. Empresas cinematográficas 5% sobre la entrada bruta.

"V. Empresas teatrales, 5% sobre la entrada bruta.

"VI. Circos. Corridas de toros de cualquier género y jaripeo: 5% sobre la entrada bruta.

"VII. Pugilato, lucha grecoromana y espectáculos similares de lucro: 5% sobre la entrada bruta.

"VIII. Pelotas y deportes al aire libre: 5% sobre la entrada bruta.

"IX. Cuando éstos tengan por objeto el desarrollo físico de la juventud, quedarán exentos.

"X. Rifas. 10% sobre el monto de las acciones, billetes o boletos vendidos. Agencias de loterías Si no son de la Lotería Nacional para la Secretaría de la Asistencia Pública, pagarán mensualmente. 20.00 " 50.00

"XI. Carreras de caballos: Por día. 400.00 " 2,000.00

"XII. Bailes públicos 20.00 " 200.00

"XIII. Bailes organizados por clubes, casinos y otras agrupaciones similares. 10.00 " 100.00

"XIV. Kermesses. 30.00 " 300.00

"Artículo 28. En los casos de las cuatro últimas fracciones del artículo precedente, el pago del impuesto se hará en la misma clase de monedas que se fije como importe de la entrada.

"Artículo 29. El impuesto sobre juegos permitidos, se causará de acuerdo con la cuota que en cada caso fije la Tesorería del Territorio, teniendo presente el efecto, en cuanto fueren aplicables, las reglas del artículo 34.

"Artículo 30. Los carros de tracción animal ya registrados, que sólo transitan en los ranchos y haciendas, sin hacerlo habitualmente en centros poblados, pagarán al año, por adelantado:

Grandes, de cuatro ruedas. $ 7.00 Chicos, de cuatro ruedas. 5.00 Los de dos ruedas. Exentos

"En cuanto a aquéllos que se pongan en servicio dentro del año, pagarán la cuota proporcional que le corresponda por los meses que falten para la terminación del año.

"Artículo 31. Los carros llamados "rocas", destinados exclusivamente al transporte de algodón o semilla del mismo, causarán cada año, cualesquiera que sea la fecha en que sean puestos al servicio o retirados, cada uno, la cuota de. $ 2.00.

"Artículo 32. Cualquier otro carro o vehículo no comprendido en las clasificaciones anteriores, pagará la cuota mensual o anual que determine la Tesorería del Territorio, tomando en cuenta la semejanza con los anteriormente especificados, así como el uso a que se destinen.

"Artículo 33. El impuesto sobre sacrificio de ganado se causará por el degüello, inspección y piso, conforme a la siguiente clasificación:

"I. Por cabeza de ganado vacuno (en pie).

"a) Macho de más de 150 kilos. $ 6.00 "b) Hembra de más de 250 kilos. 9.00 "c) Becerro, hasta de 150 kilos. 3.50 "d) Ternera, hasta de 150 kilos. 15.00 "II. Por cabeza de ganado porcino. 5.00 "III. Por cabeza de ganado cabrío o lanar. 1.50 "En todo caso que se use agua caliente se pagarán además. 2.00

"El sacrificio de toda clase de ganado se sujetará a lo que determine el Reglamento para el servicio del Rastro, expedido para Municipalidad de Mexicali, en 21 de enero de 1920.

"Artículo 34. Cuando los Delegados de Gobierno concedan permiso para el sacrificio de ganado en un radio de 28 kilómetros fuera del rastro respectivo de su jurisdicción conforme al artículo primero del Reglamento respectivo, además las cuotas fijadas en el artículo anterior, con excepción de la que establece para el pago de agua caliente, se causará:

"I. Por cabeza de ganado vacuno o porcino. $ 0.30 "II. Por cabeza de ganado lanar o cabrío. 1.00

"Artículo 35. La producción de alcoholes y debidas alcohólicas dentro del Territorio, causará impuesto conforme a la siguiente tarifa:

"Alcohol, litro. $ 0.30 "Aguardiente, mezcal, tequila y sotol, el litro. 0.15 "Wiskey, cognac y ajenjo. 0.50 "Licores de todas clases, gotas amargas y vinos espumosos, litro. 0.30 "Vinos que provengan de la fermentación directa de la uva. Exentos.

"Artículo 36. Para el cobro del impuesto a que se refiere el artículo anterior, la inspección de establecimiento de producción y venta de licores y las penas que se impongan a los infractores, se estará al Reglamento para el pago del impuesto de producción y venta primera mano de alcoholes y bebidas alcohólicas en el Territorio Norte de la Baja California, del 30 de julio de 1934, que continúe en vigor en lo que se oponga a la presente

ley entretanto no se expida un nuevo reglamento por el Gobierno del Territorio.

"Artículo 37. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimiento metalúrgicos se cobrará a razón de 5 al millar anual de acuerdo con lo prevenido por la Ley del Impuesto a la Minería, de 30 de agosto de 1934.

"Artículo 38. El impuesto de transmisión de la propiedad raíz o derechos reales se causarán como sigue:

"Cuando la operación no exceda de $ 500.00, exenta.

"De $ 500.01 en adelante, a razón de 2 al millar.

"Artículo 39. Las operaciones que realicen empresas tabaqueras y que tengan por objeto bienes inmuebles destinados a la producción, introducción, venta o distribución de tabacos labrados no darán lugar al pago del impuesto de transmisión de propiedad de que trata el artículo anterior.

"Artículo 40. Los notarios, jueces en funciones de notario o cualquier otra autoridad en funciones notariales, no autorizarán acto o contrato que implique transmisión de propiedad, ni los encargados del Registro Público de la propiedad, en el caso de que el acto o contrato se otorgue en documento privado, procederán a su registro sin que previamente los interesados comprueben haber pagado a la Tesorería General o recaudaciones de rentas respectivas, al impuesto a que se refiere el artículo anterior, así como haber justificado con el recibo oficial o certificado respectivo, hallarse el inmueble objeto de la operación al corriente en el pago de contribuciones, como lo dispone el artículo 16 de la ley de Hacienda.

"Artículo 41. Si el contrato se otorga fuera del Territorio o en documento privado, el adquirente, dentro de treinta días en el primer caso o dentro de los ocho días siguientes al de su fecha en el segundo, dará aviso de la adquisición con los datos a que se refiere el artículo 16 de la ley de Hacienda, a la Tesorería General o recaudaciones de rentas cuya jurisdicción estén ubicados los inmuebles objeto de la operación.

"El aviso se comprobará exhibiendo el contrato, y la oficina anotará en él la constancia de haberse cubierto el impuesto.

"Quedan exceptuados del pago de impuesto los actos que se refieren a propiedades de la Federación o del Territorio y los casos en que los bienes a fines de beneficencia.

"Artículo 42. Cuando la transmisión se opere mediante remates judiciales, causarán un impuesto de 5% sobre el importe.

"Las personas o autoridades administrativas que los efectúen, darán aviso a la oficina restística de la jurisdicción, enviando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar haberse fincado el remate.

"El adjudicatorio será responsable solidario del importe y la cosa objeto del remate quedará afecta de preferencia al pago del mismo.

"Artículo 43. El impuesto por ocupación de la vía pública con bulto, andamios o escombros, será de $ 0.30 a $ 0.50 diarios.

"Artículo 44. Todos los habitantes del Territorio que tengan propiedades urbanas o sean poseedores de ellas, quedan obligados a pagar, proporcionalmente, la parte que le corresponda del valor de las mejoras materiales que se ejecuten en la urbanización de las poblaciones, tales como introducción de aguas potables, drenaje, pavimentación, banquetas, etc. A este efecto, antes de la realización de las mejoras, el Departamento de Obras Púbicas de acuerdo con la Tesorería del Territorio y con un representante de los propietarios respectivos, fijará las cuotas correspondientes a cada uno de los propietarios que deban resultar beneficiados, debiendo la Tesorería hacer oportunamente las notificaciones del caso.

"Artículo 45. Los cementerios de propiedad particular pagarán los impuestos conducentes, de acuerdo con las cuotas mensuales que señale el Gobierno del Territorio, teniendo en consideración la importancia económica del negocio y los ingresos que perciban los causantes.

"Artículo 46. En cuanto a los derechos de panteones en general se causarán por las inhumaciones y traslación de los restos, al tenor de las cuotas de la tarifa del Reglamento de 20 de febrero de 1920, expedido por la antigua municipalidad de Mexicali, como sigue:

"I. Para que pueda ser sepultado en los cementerios del Territorio un cadáver de extranjero traído de otro país, deberán pagarse, además de los derechos de inhumación. $ 50.00

"II. Para que pueda salir del Territorio, para ser sepultado en otro país el cadáver de un extranjero. 50.00

"III. Inhumaciones en horas extraordinarias (a juicio del Gobernador). hasta. 5.00

"IV. Inhumaciones a perpetuidad, por cada fosa, en primera clase. 150.00

"V. Inhumaciones a perpetuidad por cada fosa, en segunda clase 75.00

"VI. Inhumaciones por cinco años, por cada fosa, en primera clase. 50.00

"VII. Inhumaciones por cinco años, por cada fosa, en segunda clase. 25.00

"VIII. En el tercer departamento o sea en fosa común, para los pobres de solemnidad. Exentos.

"La traslación de los cadáveres de un cementerio a otro, podrá llevarse a cabo por los particulares, siempre que se sujeten a lo dispuesto por el artículo 19 del reglamento respectivo y su tarifa.

"Artículo 47. El derecho de establecer mercados de cualquiera clase es propio y exclusivo del Gobierno del Territorio, en los términos de las disposiciones que establece el reglamento de mercados para la ex municipalidad de Mexicali expedido el 25 de noviembre de 1925.

"El pago de la renta de los puestos interiores y de los cuartos exteriores de los mercados, así como la que recaiga sobre los lugares adyacentes, se sujetará a la cuotas que fije la Tesorería del Territorio, atendiendo a la importancia de cada giro

y a la clase de artículos que se expendan en el mismo.

"Los comerciantes ambulantes que no tengan un capital mayor de $ 200.00 se regirán por las disposiciones establecidas en el reglamento de mercados y cubrirán una cuota de veinte a cincuenta centavos diarios, según la importancia de sus operaciones. Los impuestos y rentas de que habla el presente artículo, se cobrarán diariamente por los recaudadores de mercados, de conformidad con el reglamento en vigor.

"Capítulo sexto.

"Del cobro de los derechos.

"Artículo 48. Por los derechos de legalización de firmas se pagará la cuota de $ 5.00 por cada firma.

"No causan la cuota anterior la legalización de firmas en certificados extendidos por autoridades escolares, sobre hechos relativos a la instrucción primaria elemental y superior, ni los extendidos a militares para comprobar ante la Secretaría de la Defensa Nacional el lugar de su origen ni la documentación de interés oficial que expidan las autoridades federales y del Territorio, ni los exhortos expedidos de oficio por las autoridades judiciales.

"Artículo 49. Los derechos por expedición de certificados o copias certificadas que, a petición de parte, hagan o expidan las autoridades del Territorio o de sus dependencias, se causarán a razón de $ 5.00 por cada acto o documento que no ocupe más de cinco hojas.

"Los documentos de mayor extensión, causarán un derecho de $ 0.50 por cada hoja que exceda de las cinco a que se refiere el párrafo anterior.

"Los ejidatarios y colonos pagarán las mismas cuotas a que se refiere el presente artículo, reducidas el cincuenta por ciento.

"Estos derechos se pagarán en el momento de la ejecución del acto o de la expedición del documento.

"Artículo 50. Por la expedición de certificados de residencia y naturalización de extranjeros se cobrarán, en cada caso $ 10.00

"Artículo 51. Los derechos de Registro Público de la Propiedad y del Comercio se cobrarán de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Por cada inscripción o registro de títulos de bienes o derechos cuyo valor no exceda de $ 500.00, así como para la guarda de los instrumentos a que se refiere el artículo 2319 del Código Civil vigente. $ 2.00

"II. Por la inscripción o registro de títulos de bienes o derechos cuyo valor exceda de $ 500.00 hasta $ 5,000.00, por cada millar o fracción de millar que exceda de $ 500.00. 1.00

"III. Si el valor excede de $ 5,000.00 por los primeros $ 5,000.00 se cobrará conforme a la fracción anterior, y por lo que exceda de esa cantidad hasta $ 25,000.00, por cada millar o fracción de millar. 0.80

"IV. Si excede de $ 25,000.00 se cobrará por esta cantidad de conformidad con las fracciones II y III, por lo que exceda de dicha cantidad hasta... $ 100,000.00, se cobrarán por cada millar o fracción. $ 0.60

"V. Si excede de $ 100,000.00, se cobrará por los primeros $ 100,000.00 de conformidad con las fracciones anteriores y, por lo que exceda de dicha cantidad, por cada millar o fracción . 0.25

"VI. Por la inscripción o registro de títulos de bienes o derechos cuyo valor sea indeterminado. 2.00

"VII. cuando el valor sea determinado en parte y en parte indeterminado, se pagará por la parte determinada conforme a las fracciones anteriores y, por la otra parte indeterminada, será aplicable la cuota que fija la fracción VI.

"VIII. Por la expedición de certificado, por la certificación literal de partidas independientemente de la busca o por la primera hora de cada certificado, $ 2.00, y por cada hoja siguiente. 0.50

"IX. Por la busca para la expedición de certificados de todas clases, según el tiempo a que se refiera, por cada período de cinco años o fracción. 2.50

"X. Por la inscripción de los títulos sobre los bienes o derechos que modifiquen, aclaren o sean simplemente consecuencias legales de actos o contratos que ya causaron derechos de registros y que se otorguen por los mismos interesados de la primera escritura, sin aumentar ni disminuir capital o bienes y que no transfieran derechos. 2.00

"XI. Si la nueva escritura a que se refiere la fracción anterior es otorgada por los mismos interesados de la escritura primitiva, pero disminuyen o aumentan el capital o bienes, o transfieren algún derecho, pagarán derechos conforme a esta tarifa, sólo en los que el importe el aumento o disminución o el derecho que se transfiera.

"XII. Las informaciones ad-pertuam y cualquier otro título no comprendido en las fracciones anteriores, pagarán la cuota de la fracción siguiente cuando se exprese cantidad y en caso contrario causarán por su inscripción una cuota fija de. 10.00

"XIII. Por cada anotación o cancelación se pagarán una cuota igual al 10% de lo que correspondería por la inscripción del título anotado o declarado, sin que ese 10% sea menor de. 1.00

"XIV. La inscripción o registro de documento relativos a la constitución de sociedades de seguros nacionales o extranjeros, o el establecimiento de sucursales de estas últimas, estará

exento de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores, pero en ningún caso podrá hacerse la inscripción de las extranjeras sin que en ella se comprenda o conste inscrita con anterioridad de autorización de la Secretaría de Economía Nacional, prevenida en el artículo 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Cuando se trate de créditos hipotecarios, el monto de los derechos se calculará sobre el importe de la operación, ya que se trate de Registro de la propiedad, de Hipotecas, de Comercio o de Crédito, sin que en ningún caso la cuota aplique deba exceder del 25%

"XV. Por el depósito de cada testamento ológrafo y expedición de la respectiva constancia:

"Si el depósito se hace en la oficina del Registro. $ 5.00

"Si el depósito se hace fuera de las oficinas del Registro en horas extraordinarias. 60.00

"Si el depósito se hace fuera de las Oficinas del Registro en horas ordinarias. 40.00

"XVI. Por la constancia que extienda el registrador al calce de los documentos privados que se le presenten expresando que se ha cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes:

"Cuando el importe de la operación no exceda de $ 500.00 "Cuando el importe de la operación exceda de $ 500.00 a $ 1,000.00 2.00

"Cuando el importe de la operación exceda de $ 1,000.00 hasta $ 5,000.00 5.00

"Cuando el importe de la operación exceda de $ 5,000.00 hasta $ 10,000.00. 10.00

"De $ 100,000.00 en delante. 15.00

"XVII. Por el depósito de cualquier otro documento. $ 10.00

"La oficina del Registro Público de la propiedad devolverá a los interesados el documento o documentos que se traten de depositar, si dentro de los diez días siguientes a su presentación en la propia oficina no se hubieren cubierto los derechos respectivos.

"XVIII. Por los servicios especiales que los interesados soliciten o por la expedición de certificados urgentes, se cobrarán cuotas dobles tomando como base las tarifas relativas.

"Artículo 52. Ni los notarios ni los directores o encargados del Registro Público de la propiedad y del Comercio, asentarán inscripción alguna ni expedirán certificados sin que los interesados justifiquen haber hecho el pago de los derechos respectivos.

"Artículo 53. Por derechos de inscripción de licencias se cobrarán anualmente las siguientes cuotas:

"I. Licencias de servicios Coordinados de Salubridad para giros comerciales e industriales. $ 10.00 a $ 100.00 "II. Cantinas y expendios por botella cerrada de. 100.00 " 500.00 "III. Restaurantes con expendio de vinos y licores de. 75.00 " 150.00 "IV. Expendios accidentales de bebidas embriagantes, de. 50.00 " 150.00 "V. Giros industriales y comerciales, pagarán una cuota de. 10.00 a 100.00 "VI. Comerciantes ambulantes, por persona. 5.00

"Artículo 54. Por derechos de licencias para portación de armas de fuego, que se expidan de conformidad con el acuerdo Presidencial respectivo, se cobrarán anualmente la cuota de $ 10.00 por pistola. $ 12.00 por escopeta y $ 15.00 por rifle.

"Artículo 55. Las cantinas y los establecimientos nocturnos en general, para estar abiertos al público fuera de las horas autorizadas en los reglamentos respectivos, deberán obtener permisos especiales del Gobernador del Territorio, mediante el pago de una cuota adicional equivalente por cada dos horas o fracción en que operen, a la que debería satisfacer proporcionalmente por un día de actividades con arreglo a la suma de las cuotas aplicables mensual, bimestral o anualmente según los casos.

"Artículo 56. Los derechos del Registro Civil se causarán como sigue:

"I. Por cada matrimonio que se verifique en la Oficina de Registro Civil, en horas extraordinarias. $ 30.00 "II. Por cada matrimonio de extranjeros que se verifique en las Oficinas del Registro Civil, en horas extraordinarias. 100.00 "III. Por cada matrimonio que se verifique fuera del local del Registro Civil. 60.00 "IV. Por la inscripción en los libros del Registro Civil de matrimonios efectuados fuera de la República. 30.00 "V. Por cada solicitud de divorcio, por cada mutuo consentimiento, que se presente ante las Oficinas del Registro Civil. 100.00 "VI. Registro de nacimientos, en la Oficinas del Registro Civil. Exentos "VII. Registro de nacimientos a domicilio, en horas ordinarias, después de despachar el Oficial del Registro preferentemente al público que concurra a la oficina. 10.00 "VIII. Registro de nacimientos a domicilio en horas extraordinarias. 20.00 "IX. Actas de supervivencia levantadas a domicilio 20.00

"Artículo 57. Las Oficinas del Registro Civil no podrá tramitar diligencias relativas a

matrimonios o divorcios, ni autorizar estos actos, sin que los interesados presente el comprobante de pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior verificado en la oficina recaudadora respectiva. Al efecto, el propio Oficial del Registro Civil dará aviso por escrito a la Oficina correspondiente de la cantidad que el interesado deba pagar con expresión del lugar donde se verifique el matrimonio, y en cuanto a divorcio, los nombres de los cónyuges que lo soliciten.

"Artículo 58. La adjudicación de lotes de terreno en las secciones segunda y tercera de la ciudad de Mexicali, Baja California, se harán de acuerdo con lo prevenido en el reglamento respectivo, de fecha 8 de marzo de 1923, reformando en 2 de marzo de 1931 y de entera conformidad con las tarifas de precios que el propio reglamento señala. La expedición de títulos y mensuras de los lote de las secciones segunda y tercera, causarán los siguientes derechos:

"I. Por expedición de títulos de cada lotes o precio en la sección segunda. $ 10.00 "II. Por mensura de cada lote o predio en la misma sección. 10.00 "III. Por la expedición de títulos, por cada lote en la sección tercera. 5.00

"Artículo 59. La adjudicación de terrenos de los fraccionamientos agrícolas propiedad del Gobierno del Territorio, conocidos por fraccionamientos 1 ,2 y 3, se hará con entero apego al reglamento respectivo y a las tarifas aprobadas por el Gobierno. Por la expedición de títulos de cada lote de estos fraccionamientos, se pagará la cantidad de $ 5.00.

"Artículo 60. Los pagos de los servicios de agua potable serán enterados en la Tesorería o en las Recaudaciones de Rentas, del primero al diez de cada mes, de acuerdo con las cuotas que establezca la citada Tesorería. Pasada esta fecha, causarán un recargo del 2%. Los casos no imprevistos en esta ley quedarán sujetos al reglamento respectivo.

"Artículo 61. En lo que atañe a vehículos de motor, los causantes pagarán anualmente los siguientes derechos:

"I. Licencias para manejarlos. $ 2.00 "II. Por dotación y canje de placas. 8.00 "III. Coches y camiones, por revisión de frenos, dirección y sistema de luces. 2.00

"La perdida de placas se sancionará en la forma en que lo prevenga el Reglamento de Tránsito y a falta de éste, con una multa que no exceda de $ 50.00.

"Artículo 62. Por cada título de propiedad de marcas y señales para ganado se causarán derechos por valor de $ 10.00.

"Artículo 63. El papel para certificados de actas de Registro Civil se venderán a razón de $ 3.00 por cada hoja.

"Artículo 64. Cualesquiera otros derechos no comprendidos expresamente en las especificaciones de éste capítulo, en ningún caso rebasará el monto de los gastos que erogue el Gobierno del Territorio por la prestación y control del respectivo servicio público, sólo se exigirá la compensación a los particulares cuando así lo autoricen las disposiciones en vigor.

"Capítulo séptimo.

"Del cobro de los productos.

"Artículo 65. Los enfermos que sean atendidos en los hospitales pagarán una cuota según la siguiente tarifa:

"I. Por el uso de la sala de operaciones y por las medicinas que sean empleadas en la operación:

"a) De pequeña cirugía. $ 15.00 "b) De alta cirugía. 30.00 "II. Por el servicio de asistencia cuando sea aplicado por el personal técnico del establecimiento. $ 20.00

"Las personas que se atiendan en departamentos de distinción pagarán las cuotas que señalen los reglamentos interiores de los hospitales, de acuerdo con los servicios que se presten.

"Artículo 66. La enajenación de los bienes inmuebles propiedad del gobierno del Territorio, se hará en subasta públicas, sobre la base del valor fiscal de los mismos.

"Artículo 67. La enajenación de bienes muebles, propiedad del gobierno del Territorio, se hará en subasta pública y el valor de éstos, será fijado por dos peritos; uno de ellos nombrado por la Tesorería General y el otro por el Departamento de Obras Públicas.

"Artículo 68. La adjudicación con las casas de habitación propiedad del Gobierno del Territorio, ubicadas en la manzana "O" y 78-A de la Sección Segunda, se hará de conformidad con las disposiciones vigentes, y el valor de tales bienes, en cada caso, será fijado por el Departamento de Obras Públicas. La adjudicación de otros inmuebles, edificios, etc., se hará de conformidad lo prevenido en la Ley de Bienes Inmuebles de la Federación.

"Artículo 69. Los productos de la línea telefónica entre la Ciudad de Ensenada, San Quintín, El Rosario, El Alamo y derivaciones de Real del Castillo, se cobrarán de acuerdo con la siguiente tarifa:

"De Ensenada a Santo Tomás. $ 0.25 "De Ensenada a San Vicente. 0.35 "De Ensenada a San Antonio del Mar. 0.50 "De Ensenada a los dos San Telmos. 0.60 "De Ensenada a Peña Colorada. 0.70 "De Ensenada a Colonia Guerrero. 0.75 "De Ensenada a San Quintín. 1.00 "De Ensenada a Real del Castillo. 0.50 "De Ensenada a El Alamo. 0.75 "De Ensenada a San Simón. 1.10 "De Ensenada al El Rosario. 1.50

"Artículo 70. Los productos del Periódico Oficial del Territorio se causarán como siguen:

"Suscripción por un año. $ 6.00 "Suscripción por seis meses. 3.50 "Suscripción por tres meses. 1.75

"Números sueltos del día. 0.20 "Números atrasados. 0.40

"Publicaciones, anuncios, edictos judiciales o administrativos y documentos diversos, con extensión no mayor de treinta líneas de ancho de la columna del periódico, por una o dos publicaciones. 10.00 "Por cada una de las siguientes publicaciones. 5.00 "De minería, por cada publicación. 15.00 "Anuncios, edictos judiciales o administrativos y documentos diversos, de más de treinta líneas, balances y documentos similares, por línea. 0.50

"El pago por suscripción y venta de números del periódico se hará en la Tesorería General del Territorio y, comprobado dicho pago, la administración del periódico anotará la suscripción o entregará los números vendidos.

"En cuanto a la publicación de edictos la Secretaría General del Gobierno remitirá nota a la administración del Periódico y a la Tesorería General para que aquella haga la publicación y ésta el cobro respectivo.

"Capítulo octavo.

"Del cobro de los aprovechamientos.

"Artículo 71. Los causantes de contribuciones del Territorio, por cualquier concepto que sea, que no hagan sus enteros en la Tesorería General o en las recaudaciones respectivas, precisamente del primero al diez del primer mes de cada bimestre incurrirán en un recargo del 2% por cada mes o fracción de mes que transcurran mientras el adeudo permanezca insoluto pero sin que los recargos totales puedan exceder del 48% del adeudo principal.

"Las multas serán aplicadas en caso de infracción, por las autoridades rentísticas del Territorio, en sus respectivas jurisdicciones, y en revisados en definitiva en los casos de inconformidad por el Gobierno del Territorio.

"Artículo 72. Los honorarios que corresponden al erario del Territorio por amortización de estampillas de Contribución Federal, serán distribuidas según las instrucciones que sobre el particular dicte el Gobernador de la propia entidad.

"Artículo 73. Los ingresos procedentes de operaciones de créditos o contratos que válidamente corresponda al Gobierno del Territorio, durante el año fiscal en que debe regir esta ley y que por razón se su carácter accidental no estén comprendidos expresamente en ninguno de los ramos de recaudación normal que en ella se enumeran, se registrarán en una cuenta especial bajo el título de "Ingresos Extraordinarios".

"Artículo 74. En los casos en que el Gobierno del Territorio lo juzgue necesario, autorizará a la Tesorería General para que exija a los causantes un depósito en efectivo para garantizar el pago de impuestos, equivalente a las cuotas de uno a dos bimestres a juicio de la misma Tesorería.

"Capítulo noveno.

"Infracciones y multas.

"Artículo 75. Incurrirán en infracciones a la presente ley:

"I. Los causantes que sin tener el permiso respectivo verifiquen la apertura de giros industriales o comerciales;

"II. Los causantes que sin estar autorizados para vender bebidas embriagantes lo hagan;

"III. Las personas que vendan bebidas embriagantes en los destacamentos militares, campamentos de trabajadores, colonias o ejidos;

"IV. Los causantes que dejen de prestar los avisos, declaraciones o manifestaciones a que los obliga la presente ley;

"V. Los causantes que proporcionen datos erróneos en los aviso, declaraciones o manifestaciones que conforme a esta ley están obligados a presentar;

"VI. Los que omitieren la exhibición, para su registro, del fierro quemador o declarar la marca de su ganado;

"VII. Los que efectuaren matanza clandestina de animales o quienes no llenen los requisitos a que están obligados al respecto;

"VIII. Los que estando obligados a adquirir placas para vehículos o a efectuar el canje, no lo hicieren dentro de los plazos señalados;

"IX. Los que manejen automóviles o motocicletas sin tener la licencia correspondiente;

"X. Los que ocupen la vía pública sin obtener el permiso correspondiente;

"XI. Los que dejaren de cumplir con las disposiciones sobre diversiones y espectáculos públicos;

"XII. Los que no tengan la licencia previa cuando conforme a la presente ley deban proveerse de ella, y

"XIII. Los que en cualquier otra forma falten al cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.

"Artículo 76. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior se castigarán con las penas pecuniarias siguientes:

"I. La falta de autorización a que se refieren las fracciones I y II, con una multa equivalente al triple de la cuota aplicable por los bimestres o fracción de bimestre que comprenda la infracción;

"II. La falta de permiso para operar en horas extraordinarias; con una multa de cincuenta o doscientos pesos;

"III. La venta clandestina de bebidas embriagantes o la que se efectué en colonias o ejidos, puestos militares o de trabajadores, con una multa de cien a quinientos pesos;

"IV. Los que omitieren el aviso oportuno de apertura o clausura de algún negocio comercial o industrial, con una multa de cinco a cincuenta pesos;

"V. Los vendedores ambulantes que omitieren el aviso de sus actividades, con una multa de cinco a cincuenta pesos;

"VI. Los que proporcionen datos erróneos en sus avisos, declaraciones o manifestaciones, serán castigados con una multa de veinte a quinientos pesos, sin perjuicio de la consignación de los hechos al Ministerio Público en los casos de falsedad punible o de fraude al Fisco;

"VII. Los que omitieren presentar el fierro quemador o de inscripción de las marcas de ganado, con una multa de diez a cincuenta pesos;

"VIII. Los que efectuaren matanza clandestina de ganado para el consumo público o vendieren carnes no inspeccionadas previamente, con una multa de cinco a doscientos pesos;

"IX. Los que infringieren las disposiciones vigentes sobre producción agrícola consignadas en esta ley, con una multa de cincuenta a doscientos pesos;

"X. Los que dejaren de presentar el aviso de haber en circulación algún vehículo, con una multa de cinco a veinticinco pesos;

"XI. Los propietarios de vehículos que no efectuaren el canje de placas dentro del plazo que determinen las disposiciones reglamentarias, con una multa de cinco a veinticinco pesos;

"XII. Los que manejen automóviles o motocicletas sin la licencia respectiva, con una multa de cinco a veinticinco pesos, si son automovilistas; o de diez a cincuenta pesos si fueren choferes;

"XIII. Los que ocuparen la vía pública con material de construcción no retiren en tiempo los escombros de igual índole o establecieren cualquier obstáculo para el libre tránsito sin el permiso correspondiente, con una multa de cinco a veinticinco pesos por cada día que dure la infracción, y

"XIV. Los que en cualquier otra forma falten el cumplimiento de las disposiciones legales reglamentarias en vigor, con una multa de cinco a cincuenta pesos.

"En todo caso, además de las sanciones pecuniarias que se aplicaren por resolución firme, se exigirán los impuestos omitidos y, si así lo acordare el Gobierno del Territorio, se procederá a la clausura de los establecimientos carentes de autorización legal.

"Capítulo Décimo.

"Facultades del Gobernador.

"Artículo 77. Competente al Gobernador del Territorio:

"I. Otorgar plazos especiales a fin de que se satisfagan contribuciones pendientes, siempre que sea notoria en el contribuyente su mala situación económica;

"II. Condonar en parte o totalmente los recargos en que incurrieren los causantes, en los mismos casos de la fracción anterior;

"III. Condonar en parte o totalmente los rezagos, y

"IV. El ejercicio de todas la demás facultades que le corresponden conforme a las leyes y reglamentos vigentes.

"Artículo 78. En los casos que se contraen las fracciones II y III del artículo precedente, sólo se acordará la condonación cuando se apoyo en disposiciones de carácter general.

"Capítulo Decimoprimero.

"Disposiciones Generales.

"Artículo 79. Los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos especificados en esta ley se causarán y recaudarán conforme a las disposiciones de la misma, de la de Hacienda y de las leyes, reglamento, concesiones, contratos y demás disposiciones en vigor en cuanto fueren aplicables.

"Artículo 80. Toda persona física o moral afecta al pago de cualquier impuesto o contribución, deberá presentar a la oficina rentística del lugar, una manifestación detallada de sus operaciones o de la iniciación de actividades gravables, con los datos y elementos necesarios para determinar las cuotas exigibles o el monto del crédito fiscal.

"Cuando las leyes o reglamentos en vigor no fijen plazo al respecto, éste será de cinco días hábiles, a contar de la iniciación de las actividades gravables o de la realización del hecho generador del impuesto.

"En los casos de clausura o traspaso, cambio de nombre comercial, de giro, de domicilio o de suspensión de actividades, deberá darse aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, con una anticipación de cinco días hábiles.

"Artículo 81. Las participaciones y subsidios que conceda el Gobierno Federal se cobrarán de acuerdo con las disposiciones de las respectivas leyes federales y el Gobierno del Territorio vigilarán que ingresen oportunamente a la Tesorería General o sus dependencias.

"Artículo 82. Los rezagos de impuesto de derechos a favor de la Hacienda Pública se liquidarán de acuerdo con los tipos vigentes en la fecha en que se hayan causado.

"Artículo 83. El Tesorero del Gobierno del Territorio y los jefes de las oficinas recaudadoras, serán solidariamente responsables por incumplimiento de la presente ley, si dejan de hacer efectivos los ingresos que establece. Los mismos empleados serán solidariamente responsables con los causantes, por los recargos que se ocasionen cuando se adeuden más de tres bimestres de contribuciones, y durante este plazo no se inicie por todos sus trámites el procedimiento administrativo de ejecución.

"Artículo 84. Los Delegados y Subdelegados del Gobierno se considerarán como autoridades auxiliares de las oficinas recaudadoras y cuidarán de vigilar por el cumplimiento de las disposiciones que contienen las leyes de la materia en vigor y la presente ley, debiendo consignar a la Tesorería General del Gobierno del Territorio o Recaudaciones de Rentas las infracciones que descubrieren.

"Artículo 85. El Gobierno del Territorio resolverá las deudas que surjan a la aplicación e interpretación de la presente ley, y determinará la forma en que deba hacerse el cobro de los productos y aprovechamientos enumerados en los artículos 4o. y 5o. de esta ley.

"Artículo 86. Ningún impuesto, derecho, producto o aprovechamiento, podrá afectarse a un fin especial. excepto en los casos en que así lo determinen las leyes.

"Transitorio:

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de 1943.

"Artículo 2o. No será de observarse esta ley en todo aquello en que se oponga al régimen consagrado por el artículo 8o. de la vigente Ley Federal del Impuesto sobre Tabacos Labrados, promulgada el 3 de junio de 1938.

"Artículo 3o. No es aplicable la actual Ley de Hacienda del Territorio Norte de la Baja California:

"I. En cuanto se oponga el cumplimiento de lo previsto por el capítulo segundo de la citada Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados;

"II. En cuanto se oponga al cumplimiento de los requisitos para que el Gobierno del Territorio mantenga sus derechos a participar en los ingresos federales en materia de cerveza, señale el artículo 5o. de la Ley de Ingresos del Erario Federal para 1942 o establezcan los preceptos equivalentes de la que se expida para 1943, y

"III. En general, en todo lo que se oponga a la presente ley.

"Artículo 4o. Se derogan todas las disposiciones de carácter general expedidas para el Territorio Norte de Baja California, en los términos establecidos en el artículo anterior, respecto a la inaplicabilidad de la Ley de Hacienda.

"Artículo 5o. Llegando el caso de que, en cumplimiento de los artículos 73, fracción VI, inciso 2o. reformado y 119 de la Constitución Federal, el Territorio Norte de la Baja California se reorganice en Municipios libres, las Haciendas Públicas Municipales se desincorporarán de la Hacienda Pública local en los términos de las respectivas leyes de Hacienda que expida el Congreso de la Unión, a cuyo efecto el Gobierno del Territorio cuidará de enviar oportunamente a la Secretaría de Gobernación, el material necesario para que sean preparadas las iniciativas procedentes.

"Artículo 6o. Si las corporaciones municipales empiezan a funcionar antes de que se promulguen las leyes de Hacienda a que se refiere el artículo anterior, se observarán en los conducente las normas de la presente ley, entendiéndose del Cabildo las facultades que se atribuyen al Gobernador y cada erario municipal se substituirá transitoriamente al erario del Territorio en el cobro de los recursos que a continuación se enumeran:

"I. Impuesto sobre:

"a) Diversiones y espectáculos públicos. "b) Juegos permitidos. "c) Vehículos que no consuman gasolina. "d) Sacrificio de ganado. "e) Ocupación de la vía pública. "f) Expendios de bebidas alcohólicas con excepción de la cerveza. "g) Urbanización, mercados y comercios ambulantes. "h) Panteones;

"II. Derechos de servicios municipales sobre:

"a) Expedición de certificados. "b) Licencias a cantinas, expendios accidentales de bebidas embriagantes, restaurantes con expendio de vinos y licores, comerciantes ambulantes y choferes o automovilistas. "c) Permisos para operar en horas extraordinarias en establecimientos nocturnos que requieran licencia del Municipio. "d) Registro Civil. "e) Expedición de títulos definitivos de predios urbanos. "f) Servicios de agua potable. "g) Dotación y canje de placas para vehículos. "h) Papel para certificar actos del Registro Civil. "i) Los demás que autoricen las leyes o reglamentos en vigor, y.

"III. Productos provenientes de:

"a) Arrendamiento, explotación o enajenación de los bienes de propiedad municipal originaria que se devolvieren al Ayuntamiento, así como de aquéllos que el municipio adquiera en los sucesivo por cualquier título. "b) Hospitales del Municipio.

"IV. Aprovechamientos por:

"a) Recargos. "b) Gastos de cobranza. "c) Donativos y herencias a favor del Municipio. "d) Cauciones Municipales cuya pérdida se declare por resolución firme. "e) Ventas de bienes mostrencos. "f) Multas aplicadas por las autoridades Municipales. "g) Honorarios por amortización de estampillas de contribución Federal. "h) Los demás que autoricen las leyes o reglamentos en vigor. "i) Especialmente en el Municipio de Tijuana, los rasgos por el impuesto del 10% sobre el valor catastral de la propiedad urbana raíz.

"México, D. F., a 23 de diciembre de 1942.- El Presidente de la República, Manuel Ávila Camacho.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

Se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de obvia y urgente resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, de lectura a cada uno de los artículo de esta iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California, del 1o. al 86, y del 1o. al 6o. transitorios, -ya insertos en este mismo número-, al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión en lo particular, uno por uno, y reservándolos, sin debate, para su votación nominal).

"Estados Unidos Mexicanos.-Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente me permito remitir a ustedes, para los fines legales correspondientes, el Proyecto de la Ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California, para 1943, rogándoles dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1942.- Por Ac. del Secretario, el Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortínes".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

"En uso de la facultad consignada en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo de mi cargo inicia ante el H. Congreso de la Unión, la Ley de Ingresos del Gobierno del Territorio Sur de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1943.

"Por primera vez en algunos años, la iniciativa anexa propone, con ligeras modificaciones de formar, los mismos ingresos propuestos por el Gobierno del Territorio, o sean aquéllos que tuvo durante el ejercicio a punto de fenecer.

"Ya en la iniciativa de una ley de Hacienda común a los tres Territorios Federales, que se está preparando en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se aprovechará la experiencia adquirida para establecer un régimen jurídico fiscal permanente, en tan importante aspecto de las finanzas públicas.

"A reserva de que llegue ese momento, ruego a ustedes se sirvan dar cuenta desde luego con la presente iniciativa a esa H. Cámara, para los efectos constitucionales, y aprovecho la oportunidad para renovarles las seguridades de mi consideración distinguida.

"El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Ávila Camacho.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez.

"Iniciativa de la ley de Ingreso del Gobierno del Territorio Sur de Baja California para el ejercicio fiscal de 1943.

"Capítulo preliminar.

"De los ingresos.

"Artículo 1o. La Hacienda Pública del Territorio Sur de la Baja California, para erogar los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá durante el ejercicio fiscal de 1943 los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos establecidos por esta ley, y las participaciones y subsidios que le concede el Gobierno Federal.

"Capítulo primero.

"De los impuestos.

"Artículo 2o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que gravitan sobre:

"I. La propiedad raíz; "II. El comercio; "III. La industria; "IV. Productos de capitales invertidos; 'V. Ejercicio de profesiones y oficios; "VI. Sueldos; "VII. Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos; 'VIII. Diversiones públicas y juegos permitidos; "IX. Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica; "X. Mercados; "XI. Panteones, y. "XII. Matanza de ganado.

"Capítulo segundo.

"De los derechos:

"Artículo 3o. Queda comprendido dentro de esta denominación los que se causen por los siguientes conceptos:

"I. Legalización de firmas; "II. Registro de títulos profesionales; "III. Expedición de certificados; "IV. Inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; "V. Actos del Registro Civil fuera de las oficinas; "VI. Dotación y registro de placas para automóviles; "VII. Expedición de permiso para manejar vehículos de motor; "VIII. Permisos para portación de armas de fuego; "IX. Servicios de agua potable; "X. Registro de señales y marcas de herrar; "XI. Permisos y refrendos de giros comerciales; "XII. Permisos para horas extraordinarias de expendios de bebidas embriagantes; "VIII. Compensación de servicios públicos, y "XIV. Papel para actas de Registro Civil.

"Capitulo tercero.

"De los productos:

''Artículo 4o. Se catalogan dentro de este capítulo los siguientes:

"I. Bienes muebles o inmuebles del Gobierno del Territorio;

"II. Establecimientos administrados por el Gobierno, y

"III. Publicaciones del periódico oficial.

"Capítulo cuarto.

"De los aprovechamientos:

Artículo 5o. Dentro de esta denominación quedan comprendidos:

"I. Los rezagos de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos;

"II. Recargos a causantes morosos;

"III. Multas; "IV. Herencias vacantes;

"V. Cauciones cuya pérdida fiere declarada por resolución firme;

"VI. Gastos de cobranza, y

"VII. Reintegros, donativos, herencias a favor del fisco y demás aprovechamientos no especificados.

"Capítulo quinto.

"Del cobro de los impuestos.

"Artículo 6o. El impuesto sobre la propiedad raíz, se causará como sigue:

"I. Por la propiedad raíz rústica, comprendiéndose sus llenos, aperos y semientes, a razón del diez por ciento sobre la utilidad o renta del inmueble; cuando no fuere posible determinarla el ocho al millar sobre el valor catastral, y

"II. Por la propiedad raíz urbana:

"a) Cuando fuera habitada por sus dueños, el tres al millar sobre su valor catastral.

"b) Cuando no estuvieron comprendidos en el caso del inciso anterior, el diez por ciento sobre el

valor de la renta y si ésta no pudiera determinarse el diez por ciento sobre la renta probable, en orden a su valor catastral.

"c) Cuando en un predio existieren locales destinados y ocupados con comercios, si el predio fuere habitado por su dueño, además de la cuota a que se refiere el inciso a) pagarán sobre la renta del local o locales dedicados al comercio el diez por ciento, y si no puediere determinarse, el 10% sobre el valor catastral que corresponde proporcionalmente al local.

"d) Si la propiedad rústica o urbana no estuviera en un constante proceso de producción y no fuere posible establecer base para el cobro del impuesto sobre la rentabilidad del inmueble, el ocho al millar sobre el valor catastral.

"Artículo 7o. El impuesto predial se pagará por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, en las oficinas recaudadoras en cuyas jurisdicciones estén registrados los bienes. Cuando estos tuvieren un valor catastral inferior a $ 500.00, el impuesto se pagará por anualidades adelantadas en los primeros diez días del mes de enero.

"Artículo 8o. Quedan exceptuados del impuesto predial:

"I. Los bienes del dominio público o de uso común; "II. Los bienes inmuebles de la Federación, del Territorio o de los municipios, y "III. Los bienes pertenecientes a las instituciones de Beneficencia Pública o Privada, que estén destinados inmediata y directamente al efecto de su instituto.

"Artículo 9o. El impuesto al comercio se causará el monto de los ingresos brutos obtenidos durante el período de actividades del causante, de acuerdo con la siguiente clasificación:

"a) Quedarán exentos del impuesto los ingresos que obtengan los causantes con artículos de primera necesidad o de consumo necesario. Para los efectos de esta disposición se considerarán artículos de primera necesidad o de consumo necesario, los siguientes: azúcar, almidón, aceites vegetales, abarrotes corrientes en general, aperos de labranza, carnes no envasadas, cacao, cereales, carbón vegetal, cerillos y fósforos, calzado corriente, cueros corrientes, frutas frescas, leña, loza corriente, leche, queso y crema , legumbres frescas, harinas, herramientas para obreros y campesinos, hielo, jabón corriente, lecherías, manteca, masa de maíz y tortillas, medicinas, muebles corrientes, material para alumbrado eléctrico, materiales de construcción corrientes, pan, panocha, piloncillo, papa, petróleo y sus derivados, pasturas, ropas corrientes, sal, sombreros corrientes, tejidos de algodón y velas para alumbrado. Además, todos aquellos artículos a los cuales diere esta clasificación la Secretaría de la Economía Nacional.

"b) El impuesto se causará a razón del uno y medio por ciento sobre los ingresos que se obtengan con artículos de uso común, entendiéndose como tales los que no están comprendidos en ninguno de los otros grupos.

"c) El impuesto se causará a razón del dos por ciento sobre los ingresos que se obtengan en actividades con artículos de lujo como: abarrotes finos en general, comprendiendo productos envasados; dulcería y pastelería fina, pieles finas, calzado fino, ropa y telas finas, sombreros finos, alhajas, piedras preciosas y perlas, artículos de tocador, muebles finos, cristalería y porcelana finas, instrumentos musicales y aparatos de reproducción, automóviles y sus refacciones, artículos religiosos y objetos de arte en general.

"d) El impuesto se causará a razón del cinco por ciento sobre los ingresos que se obtengan en actividades con artículos nocivos, considerándose como tales: alcohol, aguardiente, whiskey, cogñac, ajenjo, licores, tequila, mezcal, sotol y todos aquellos artículos que por su naturaleza deban considerarse dentro de esta clasificación.

"Artículo 10. El impuesto al comercio se pagará en todo caso dentro de los primero diez días del mes a que corresponda y cuando, por cualquier circunstancia no resultare factible determinar con exactitud el monto de los ingresos brutos gravables, se aplicarán las cuotas de la siguiente tarifa:

"Establecimientos o negociaciones.

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"Artículo 11. Cuando se trate de operaciones accidentales, el impuesto se causara en los términos del artículo 9o. o en su caso, la tarifa del 10, siendo obligación de cualquiera de los contratantes dar el aviso correspondiente a la oficina rentística respectiva, dentro de la 24 horas de efectuada la operación.

"Artículo 12. Para los efectos del pago de este impuesto son responsables solidariamente las personas que intervengan en la operación que lo origine.

"Artículo 13. Las personas que realicen actos de comercio ya sea a domicilio o estableciéndose en lugares públicos y que desarrollen sus actividades por un tiempo menor de 30 días, pagarán un impuesto a razón de $ 0.25 a $ 10.00 diarios.

"Son causantes de este impuesto los agentes viajeros que entreguen de inmediato las mercancías y los comerciantes ambulantes.

"Artículo 14. Se exceptúan del pago de toda clase de impuestos, las actividades siguientes:

"I. Producción, almacenamiento, distribución y venta al mayoreo de cerveza;

"II. Actos de organización de empresas productoras de cerveza;

"III. Inversión de capitales en los fines que expresa la fracción primera;

"IV. Expedición o emisión por empresas productoras de cerveza, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los miembros, y

"V. Dividendos, intereses o utilidades que reparten o perciban las empresas que dediquen a la fabricación de cerveza.

"Artículo 15. El consumo de la cerveza queda sometida al régimen siguiente:

"I. Las personas que exploten expendidos de cerveza en locales donde no se consuma cualquier otra bebida alcohólica, cubrirán por vía de impuesto de carácter general sobre el comercio una cuota del 2% sobre los ingresos brutos que obtuvieron;

"II. Estará exenta de todo otro impuesto, la venta de cerveza al por menor, cualquiera que sea la forma en que las operaciones se realicen, siempre que en los locales donde se expenda, no se consuma ninguna otra bebida alcohólica, y

"III. No favorecerán la limitación ni la exención de que hablan las dos fracciones anteriores, a quienes, además de comerciar con la cerveza, también lo hagan con cualquier otra bebida alcohólica.

"Artículo 16. Ni los impuestos al comercio ni los impuestos a la industria se causarán por las fábricas de tabacos laborados que radiquen en el Territorio Sur de Baja California, por sus agencias, depósitos o almacenes de fábricas que elaboren esos productos fuera del propio Territorio.

"Dichos almacenes, depósitos o agencias, únicamente cubrirán los citados impuestos sobre el comercio, la industria y 5% adicional si realizan ventas al menudeo, o sean aquéllas que se efectúen directamente con el público, siempre que además el gravamen no imponga cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas, pero en ningún caso deberá satisfacerlo si tan sólo expenden a los revendedores.

"Las tabaquerías o expendios al público que operen el menudeo, quedan afectos al pago de los expresados impuestos sobre el comercio, la industria y 5% adicional, en tanto éstos no graven los ingresos respectivos con cuotas diferenciales.

"Artículo 17. No causan el impuesto al comercio:

"I. Las enajenaciones que hagan en remate o fuera de él, las oficinas públicas de la Federación o de los Territorios; "II. La venta de objetos manufacturados por los establecimientos penitenciarios u oficiales de Beneficencia o Educación Pública; "III. Los actos de comercio que sean objeto de un impuesto especial; "IV. La venta de gasolina, y "V. Las casas de huéspedes, hoteles, restaurantes, fondas, figones, lecherías, carnicerías, panaderías, establos, expendios de frutas y refrescos.

"Artículo 18. El impuesto a la industria se causará en la siguiente forma:

"I. Sobre los ingresos brutos que obtengan los establecimientos industriales, de acuerdo con la siguiente tarifa:

De $ 1.00 a $ 100,000.00 2% " 100,001.00 " 200,000.00 1.5% " 200,001.00 " 1.000,000.00 1% '' 1.000,001.00 en adelante 1/2%

"II. Sobre la producción de vinos, comprendiéndose los de mesa y generosos (blanco, tinto, seco o dulce) y licores, por litro. $ 0.10

"III. Sobre la producción de alcoholes, aguardientes, mezcales y sus similares, por litro. 0.30

"IV. Sobre la producción de panocha y sus derivados, por carga de 115 kilos netos. 0.40

"V. Sobre la producción de queso, por cada

kilo neto. 0.01

"Artículo 19. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, se pagará como sigue:

"I. Los causantes comprendidos en la fracción I, pagarán el impuesto por meses adelantados dentro de los primeros diez días de cada mes;

"II. Los causantes comprendidos en las fracciones II, III y IV, manifestarán sus productos precisamente dentro de los primeros cinco días del mes siguiente al de su obtención durante la elaboración y dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la misma, en su caso. El impuesto se pagará en el momento en que se presente la manifestación;

"III. El impuesto sobre la producción de queso se causará en el momento de salir el producto de los almacenes, bodegas o demás dependencias de los productores.

"Artículo 20. Son solidarios con los productores a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 18 los dueños de alambiques, fábricas de esos productos y compradores de primera mano, cuando los productores no comprueben haber pagado el impuesto correspondiente.

"Artículo 21. Son solidarios con los productores de queso, para los efectos del pago del impuesto, los exportadores, cuando los causantes directos no comprueben haber pagado el impuesto correspondiente a los productos elaborados.

"Artículo 22. Se establece un impuesto especial sobre la elaboración de panocha en trapiches destinados a maquila, a razón de $ 0.50 por carga de 115 kilos.

"La manifestación y el pago del impuesto se hará dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de la producción, siendo solidarios del pago del impuesto el productor de la panocha y el dueño del trapiche, pero el impuesto se causará precisamente por la maquila.

"Artículo 23. El impuesto sobre productos de capitales invertidos se causará sin deducción alguna, a razón del 10% sobre el importe total de los intereses o réditos que se paguen por inversiones que se hagan en el Territorio y que procedan de:

"I. Préstamos en general; "II. Cantidades pendientes de pago como precio o saldo de precio en operaciones de compraventa; "III. Descuento o anticipo sobre títulos o documentos; "IV. Constitución de depósitos irregulares; "V. Otorgamiento de finanzas, y "VI. Obligaciones y bonos.

"Son causantes de estos impuestos los acreedores, quienes verificarán el entero dentro de los quince días siguientes a la fecha en que hayan percibido los intereses; pero el dueño será solidario con el causante para los efectos fiscales. En tratándose de intereses de pago periódico la manifestación y pago será en los primeros quince días de los meses de enero y julio.

"Artículo 24. En las operaciones a que se refiere el artículo anterior y en las que no se fije tasa alguna de intereses, para los efectos del impuesto, se tomará como base el 6% anual.

"Artículo 25. No causan el impuesto a que se refiere el artículo 23 las inversiones que hagan las instituciones de crédito, las de Beneficencia Pública o Privada, así como las que se destinen a obras de servicios público.

"Artículo 26. El impuesto sobre profesiones, artes y oficios, se causará sobre los ingresos brutos, que se perciban en un año, ejerciendo con título o sin él, conforme a la siguiente tarifa:

Hasta $ 2,000.00 Exentos De 2,001.00 a 3,000.00 2.25% '' 3,001.00 " 4,000.00 2.5 % " 4,001.00 " 5,000.00 2.75% " 5,001.00 en adelante 3 %

"Artículo 27. Este impuesto se causará por meses adelantados, dentro de los primeros diez días de cada uno.

"Capítulo sexto.

"Impuesto sobre sueldos.

"Artículo 28. El impuesto sobre sueldos se causará sobre los ingresos mensuales que obtengan las personas domiciliadas en el Territorio, como directores, gerentes, apoderados, administradores, representantes y empleados de casas comerciales o industrias y negociaciones en general, en las que presten sus servicios, ya sean a sueldo fijo o en cualquiera otra forma de remuneración, sujetándose a la siguiente tarifa:

Hasta $ 166.66 Exentos De 166.67 a $ 200.00 1/2% " 201.00 " 300.00 3/4% " 301.00 " 400.00 1% " 401.00 " 500.00 1.1/8% '' 501.00 " 600.00 1.1/4% " 601.00 " 700.00 1.3/8% " 701.00 " 800.00 1.1/2% " 801.00 " 900.00 1.5/8% " 901.00 " 1,000.00 1.3/4%

Los que obtengan de $ 1,001.00 en adelante 2%

"Artículo 29. El impuesto a que se contrae el artículo anterior deberá pagarse dentro de los primeros diez días del mes siguiente a que corresponden los ingresos.

"Artículo 30. Las personas físicas o jurídicas, corporaciones y en general todas aquellas que verifiquen pagos a los causantes afectos al impuesto que señala el artículo 28 son solidarios de éstos y quedan obligados bajo su responsabilidad a retener el impuesto y a presentar dentro de los primeros diez días de cada mes, la nómina respectiva haciendo el entero del impuesto en la oficina rentística correspondiente.

"Artículo 31. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos se causará conforme a la siguiente tarifa:

"Por música en cantinas, de $ 1.00 a $10.00 diarios;

"II. Por tocadiscos automáticos en lugares públicos, 10% sobre los ingresos brutos;

"III. Por funciones de cinematógrafo 4% sobre los ingresos líquidos;

"IV. Box, lucha de cualquier especie y corridas de toros 5% sobre los ingresos líquidos;

"V. Volantines y juegos similares, cuota fija diaria de $ 2.00 a $ 5.00, y

"VI. Diversiones y espectáculos públicos no especificados, por sesión, según su importancia de $ 2.00 a $ 10.00 diarios.

"Artículo 32. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará dentro de los primeros diez días de cada mes cubriendo el impuesto por el mes inmediato anterior, cuando se trate de causantes que operen en forma permanente.

"Cuando se trate de diversiones o espectáculos temporales o accidentales, el impuesto se pagará dentro de las 24 horas siguientes a la sesión respectiva.

"Artículo 33. El impuesto sobre juegos permitidos se causará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Mesas de billar, cuota mensual $ 10.00 por cada una, y

"II. Rifas: 10% sobre el monto de las acciones, billetes o boletos. Este impuesto se cubrirá durante los diez primeros días de cada mes, en el caso de la fracción primera y previamente al otorgamiento de la licencia respectiva, en el caso de la fracción segunda.

"Artículo 34. El impuesto sobre tránsito de vehículos se causará mensualmente como sigue:

"I. Por carros de tracción animal de dos ruedas. $ 1.00 "II. Por carros de tracción animal, de cuatro ruedas. 2.00

"Artículo 35. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará por mensualidades adelantadas y dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 36. El impuesto por sacrificio de ganado se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Ganado bovino sacrificado dentro de las poblaciones o fuera de ellas, para el consumo público, por cabeza. $ 2.00

"II. Cabeza de ganado bovino sacrificado fuera de las poblaciones y destinado exclusivamente para el consumo particular, por cabeza. 1.00

"III. Ganado porcino sacrificado dentro o fuera de las poblaciones, por cabeza. 1.00

"IV. Ganado no especificado, sacrificado dentro o fuera de las poblaciones, por cabeza. 0.30

"Este impuesto se pagará en el momento de ser presentada la manifestación correspondiente.

"Artículo 37. Los impuestos y derechos de panteones se causarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Fosa de 2 metros de profundidad. $ 60.00 "II. Fosa de un metro veinte centímetros a perpetuidad. 30.00 "III. Fosa de 2 metros, por cinco años. 30.00 "IV. Fosa de 1.20 metros, por cinco años. 15.00 "V. Fosa común "VI. Por cada exhumación. 60.00 "VII. Por traslación de cadáveres fuera del Territorio. 100.00 "VIII. Por traslación de cadáveres dentro del Territorio. 50.00 "IX. Por traslación de restos fuera del Territorio. 50.00 "X. Por traslación de restos dentro del Territorio. 25.00 "XI. Por monumentos en panteones, cuyo valor no exceda de $ 150.00 exentos "XII. De $ 151.00 en adelante, 10% sobre su valor.

"Los derechos e impuestos anteriores se pagarán al ser solicitadas las inhumaciones, exhumaciones, traslación de cadáveres o restos y permisos de edificación de monumentos.

"Artículo 38. Los permisos para exhumación y traslación de cadáveres y restos, los concederá el Ejecutivo del Territorio, una vez llenados los requisitos de Salubridad. La Secretaría General de Gobierno y los delegados del mismo, pasarán a la Recaudación respectiva, nota de la cantidad que deba pagarse, con expresión del nombre del causante y del que llevó el finado.

"Capítulo séptimo.

"Del cobro de los derechos.

"Artículo 39. El derecho por mercados se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Locales en el mercado Francisco I. Madero, por cada uno diariamente $ 0.25 a $ 1.00

"II. Expendios o puestos en mercados públicos, así como los que se establezcan en la vía pública, en los lugares que señalan las prevenciones de policía, cada uno diariamente y por metro cuadrado de 0.10 " 0.20

"III. Los vendedores ambulantes estarán sometidos a lo dispuesto en el artículo 13.

"Artículo 40. Las cuotas anteriores se pagarán diariamente y se fijarán según la importancia del giro.

"Artículo 41. El derecho por legalización de firmas se causará a razón de $ 3.00 por cada legalización.

"Artículo 42. El derecho a que se refiere el artículo anterior se pagará en el momento en que se haga la legalización de firmas.

"Artículo 43. No causa el derecho a que se refiere el artículo 41 la legalización de firmas relativas a certificados en el ramo de Educación.

"Artículo 44. El derecho de registro de títulos profesionales se causará a razón de $ 5.00 por cada uno.

"Artículo 45. El derecho a que se refiere el artículo anterior deberá ser pagado en el momento en que se registre el título.

"Artículo 46. El derecho de certificación de firmas, así como la expedición de certificados o copias certificadas que a petición de parte hagan o expidan las autoridades del Territorio o sus dependencias, se causará a razón de $ 2.00 por cada acto o documento.

"Artículo 47. El derecho a que se refiere el artículo anterior se pagará en el momento de la ejecución del acto o de la expedición del documento.

"Artículo 48. No causan el derecho que previene el artículo 46 los que se refieran a actos del Registro Civil y los que se expidan en materia de educación, a favor de oficinas públicas y funcionarios y los expedidos a solicitud de insolventes.

"Artículo 49. El derecho por inscripción de actos o contratos en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio se causará y pagará conforme al Reglamento respectivo y a la constancia que extienda el encargado del mismo Registro.

"Artículo 50. Los derechos por actos del Registro Civil efectuados a domicilio, se causarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por cada solicitud de presentación de matrimonio. $ 5.00 "II. Por el matrimonio. 10.00 "III. Por el matrimonio en horas extraordinarias. 20.00 "IV. Por cada acto de divorcio que se asiente. 20.00 "V. Por cualquier otro acto del Registro Civil. 5.00

"Artículo 51. Los derechos a que se refiere el artículo anterior, se pagarán previamente a la verificación del acto y a la presentación de la solicitud.

"Artículo 52. No causan los derechos a que se refiere el artículo 50 en sus fracciones I, II y V, cuando los actos se efectúen en las oficinas respectivas.

"Artículo 53. La recaudación de los derechos de que se trata, se hará por las oficinas rentísticas respectivas, previa la nota que remita el Juez, del Registro Civil, de las cantidades que deban hacerse efectivas.

"Artículo 54. El derecho por publicaciones en el Boletín Oficial del Territorio, se cobrará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Edictos, avisos judiciales o de particulares, con derecho a 3 inserciones consecutivas, por palabra. $ 0.40 "II. Edictos, aviso de particulares y negociaciones, relativos a denuncios de fundos mineros, con derecho a tres inserciones consecutivas, por palabra. 0.02

"Artículo 55. No causan los derechos a que se refiere el artículo anterior, los avisos y edictos que manden publicar las oficinas rentísticas del Territorio.

"Artículo 56. El derecho por dotación de placas para automóviles (placa única), se cobrará a razón de $ 5.00 por juego para el año que corresponda.

"Artículo 57. La cuota que señala el artículo anterior, se pagarán en el momento en que se dote el vehículo de la placa respectiva.

"Artículo 58. El derecho por la expedición de permisos para manejar vehículos de motor, se causará a razón de $ 5.00 por cada uno y será válido para el año en que se expida.

"Artículo 59. El derecho a que se refiere el artículo anterior se pagará en el momento en que se expidan los permisos.

"Artículo 60. El derecho por permisos para portación de armas de fuego, se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por arma larga. $ 15.00 "II. Por arma corta. 10.00

"Artículo 61. Los permisos serán válidos por el año en que se expidan, cubriéndose su importe en el momento de su expedición.

"Artículo 62. El derecho de abastecimiento de agua potable se pagará conforme a las condiciones y tarifas que expida el Ejecutivo del Territorio, en el concepto de que cualquiera reforma que se haga a las mismas surtirá efecto treinta días después de publicadas en el Boletín Oficial.

"Artículo 63. El pago de estos derechos se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 64. El derecho de registro de señales y marcas de herrar, se pagará cada año y precisamente al presentar la solicitud de registro o refrendo respectivo y hecha excepción de aquellos casos en que, conforme a las leyes de ingresos anteriores los causantes hayan pagado por cinco años, de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Por el registro, incluyendo la expedición de títulos. $ 5.00 "II. Por cada duplicado del mismo. 1.00 "III. Por el refrendo. 5.00

"Artículo 65. Los causantes a que se refiere el artículo anterior, deberán registrar o refrendar sus señales y marcas de herrar, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que entre en vigor esta ley.

"Artículo 66. Por la búsqueda de señales y marcas de herrar en archivos, siempre que ésta sea a solicitud de los causantes, pagarán una cuota de $ 2.00 por cada una.

"Artículo 67. Los causantes que no cumplieren con lo prevenido en el artículo 65 serán sancionados con cinco tantos de la cuota que les corresponda, según el caso, además de pagar el derecho de registro o refrendo correspondiente.

"Artículo 68. Los derechos por permisos y refrendos de giros comerciales, se pagarán anualmente y conforme a la siguiente tarifa:

"I. Carnicerías. $ 10.00 a $ 20.00 "II. Establos, de 10.00 " 20.00 "III. Expendios de alcohol y bebidas alcohólicas al mayoreo. 300.00 " 1,500.00 "IV. Expendios de alcohol y bebidas alcohólicas al menudeo. 250.00 " 1,000.00 "V. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas según su importancia, de 10.00 " 25.00 "VI. Lecherías, de 5.00 " 20.00 "VII. Panaderías, de 5.00 " 50.00 "VIII. Hoteles, casas de huéspedes, restaurantes, fondas y figones, de 1.00 " 25.00

"Artículo 69. Es facultad del Gobernador del Territorio señalar en cada caso la cuota que deba cobrarse por concepto de derechos por permisos y refrendos a que alude el artículo anterior.

"Artículo 70. El pago de los derechos por permisos y refrendos deberá ser previo a su otorgamiento por el Gobierno del Territorio.

"Artículo 71. Los derechos por horas extraordinarias para expendios de bebidas embriagantes se pagarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por un hora. $ 10.00 mensuales. "II. Por dos horas. 20.00 "

"Artículo 72. Los derechos por permisos de horas extraordinarias se concederán hasta dos horas, y deberán pagarse por meses adelantadas dentro de los primeros diez días del mes a que corresponda.

"Artículo 73. Los derechos por compensación de servicios públicos se causarán de acuerdo con

las tarifas respectivas y se cubrirán en la forma que señale el Gobernador.

"Artículo 74. Los derechos provenientes de papel para actas del Registro Civil se cobrarán a razón de $ 0.50 por hoja.

"Artículo 75. El derecho por servicio telefónicos se pagará conforme a las tarifas que expida el Gobernador del Territorio, las cuales entrarán en vigor, así como cualquier reforma que se les haga, treinta días después de publicadas en el Boletín Oficial.

"Artículo 76. El pago de este derecho se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes, en la Oficina Central Telefónica.

"Capítulo octavo.

"Del cobro de los productos.

"Artículo 77. Los productos de los bienes muebles e inmuebles del Territorio, se cobrarán según su naturaleza y de acuerdo con lo que en cada caso resuelva el Gobernador del Territorio.

"Artículo 78. Productos del camión del rastro: el traslado de animales sacrificados, de éste a los lugares de destino, se cobrará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Ganado bovino, por cabeza. $ 1.50 "II. Ganado porcino, por cabeza. 1.00 "III. Ganado no clasificado. 0.25

"Artículo 79. Productos del Hospital Salvatierra: por servicios que se presten en este establecimiento se cobrarán las cuotas que señala su Reglamento, o las que fije el Gobernador del Territorio.

"Artículo 80. Productos de la Escuela Industrial: por los trabajos que se lleven a cabo en ella, se cobrarán las cuotas fijadas por la tarifa o convenios aprobados por el Gobernador del Territorio.

"Artículo 81. Productos de la Imprenta del Gobierno: de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Por suscripciones al Boletín Oficial:

"a) Un trimestre $ 1.80 "b) Un semestre 3.50 "c) Un año 6.50 "d) Número del día 0.20 "e) Número atrasado 0.30

"II. Las impresiones y demás trabajos que se ejecuten, se cobrarán conforme a las cuotas aprobadas por el Gobernador del Territorio.

"Artículo 82. Los productos de plantas de luz eléctricas se cobrarán de acuerdo con las tarifas que expida el Gobierno del Territorio, las cuales estarán en vigor, así como cualquier reforma que se les haga, treinta días después de publicadas en el Boletín Oficial.

"Artículo 83. Las cuotas por servicio fijo deberán pagarse mensualmente y por adelantado, dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 84. Las cuotas por servicio a medidor se cobrarán dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda.

"Artículo 85. Los productos por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles del Territorio se percibirán de acuerdo con lo que se estipule en los contratos respectivos.

"Artículo 86. Productos por la venta de bienes muebles e inmuebles del Territorio: se percibirán de acuerdo con lo que estipulen los convenios respectivos.

"Artículo 87. Por falta de pago oportuno de los impuestos, se causarán recargos al 2% mensual, sin que estos puedan exceder en ningún caso del 48% del adeudo principal. Los recargos no son condenables.

"Artículo 88. El importe de los recargos a que se refiere el artículo anterior, se exigirá en la misma forma y en el mismo momento en que se haga efectivo el adeudo que haya dado origen a dichos recargos.

"Artículo 89. El importe de las cobranzas se exigirá al deudor y se computará sobre el valor del adeudo excluyéndose recargos y contribución federal, en la forma siguiente:

"I. Si la diligencia de requerimiento se practica en el lugar de radicación de la Oficina de Rentas, hasta el emplazamiento inclusive, se cobrará el 5%

"II. Cuando se practiquen diligencias de embargo en el lugar en que resida la oficina exactora se cobrará, además de la cuota anterior, el 5%

"III. Cuando la diligencia de requerimiento se practique fuera del lugar de la radicación de la Oficina de Rentas, hasta el emplazamiento inclusive, se cobrará el 10%

"IV. Cuando haya que practicar diligencias de embargo fuera de lugar de radicación de la Oficina de Rentas, además de la cuota anterior, se cobrará el 5%

"Capítulo Noveno.

"Disposiciones generales.

"Artículo 90. Los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos especificados en esta ley, se causarán y recaudarán conforme a las disposiciones de la misma, de la de Hacienda y de las leyes, reglamentos, tarifas, concesiones, contratos y demás disposiciones en vigor.

"Artículo 91. Las participaciones y subsidios que conceden el Gobierno Federal, se cobrarán de acuerdo con las disposiciones de las respectivas leyes federales que los conceden, y el Gobierno del Territorio vigilará que ingresen oportunamente a la Tesorería General o sus dependencias.

"Artículo 92. Los honorarios que correspondan al Erario del Territorio por amortización de contribución federal, se distribuirán en la forma que estime conveniente el Gobierno del Territorio entre los empleados que hagan dicha amortización.

"Artículo 93. Los rezagos de impuestos y derechos a favor de la Hacienda Pública, se liquidarán de acuerdo con los tipos vigentes en la fecha en que se hayan causado.

"Artículo 94. Ningún impuesto, derecho, producto o aprovechamiento, podrá afectarse a un fin especial excepto en los casos que así lo determinen las leyes.

"Artículo 95. Se faculta al Gobernador del Territorio Sur de la Baja California, para expedir

las, disposiciones reglamentarias de carácter general tendientes a obtener la exacta aplicación de esta ley, así como las circulares y los instructivos tendientes a una adecuada obtención de los ingresos.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de 1943.

"Artículo segundo. No es aplicable la Ley de Hacienda del Territorio Sur de la Baja California:

"I. En cuanto se oponga al cumplimiento de lo previsto por el Capítulo Segundo de la citada Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados;

"II. En cuanto se oponga el cumplimiento de los requisitos que, para que el Gobierno del Territorio mantenga sus derechos a participar en los ingresos federales en materia de cerveza, señala el artículo 5o. de la Ley de Ingresos del Erario Federal para 1942 o establezcan los preceptos equivalentes de la que se expida en 1943, y

"III. En general, en todo lo que se oponga a la presente ley.

"Articulo tercero. Se derogan todas las disposiciones de carácter general expedidas para el Territorio Sur de la Baja California, en los términos establecidos en el artículo anterior respecto a la inaplicabilidad de la Ley de Hacienda.

"Artículo cuarto. Llegado el caso de que, en cumplimiento de los artículos 73 fracción VI inciso 2o. reformado y 115 de la Constitución Federal, el Territorio Sur de la Baja California se reorganice en Municipios Libres, las Haciendas Públicas Municipales se desincorporarán de la Hacienda Pública Local en los términos de las respectivas Leyes de Hacienda que expida el Congreso de la Unión, a cuyo efecto el Gobierno del Territorio cuidará de enviar oportunamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Secretaría de Gobernación, el material necesario para que sean preparadas las iniciativas procedentes.

"Artículo quinto. Si las corporaciones municipales empiezan a funcionar antes de que se promulguen las Leyes de Hacienda a que se refiere el artículo anterior, se observarán en los conducente las normas de la presente ley entendiéndose del Cabildo las facultades que se atribuyan al Gobernador y cada erario municipal se substituirá transitoriamente al erario del Territorio en el cobro de los recursos que a continuación se enumeran:

"I. Impuesto sobre:

"a) Diversiones y espectáculos públicos. "b) Rifas y juegos permitidos. "c) Ejercicio de la prostitución. "d) Tránsito de vehículos. "e) Cinco por ciento adicional sobre los enteros que se hagan por los impuestos y derechos de carácter municipal. "f) Matanza de ganado. "g) Mercados. "h) Panteones;

"II. Derechos por servicios públicos que deban prestar las autoridades municipales sobre:

"a) Expedición de certificados. "b) Actos de Registro Civil fuera de las oficinas. "c) Dotación y registro de placas para automóviles y expedición de permisos para manejar vehículos de motor. "d) Agua potable. "e) Expendio de bebidas embriagantes en horas extraordinarias. "f) Papel para actas del Registro Civil. "g) Compensación de servicios públicos;

"III. Productos provenientes de:

"a) Arrendamiento, explotación o enajenación de los bienes de propiedad municipal originaria que se devolvieron al Ayuntamiento, así como de aquellos que el Municipio adquiera en lo sucesivo por cualquier título. "b) Establecimientos administrados por el Municipio, y

"IV. Aprovechamiento por:

"a) Rezagos, recargos y multas de carácter municipal. "b) Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme y que se hubieren constituido ante autoridades municipales. "c) Gastos de cobranza. "d) Reintegros, donativos, herencias a favor del Municipio y demás aprovechamientos no especificados.

"México, D. F., 23 de diciembre de 1942.- El Presidente de la República, Manuel Ávila Camacho.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez ".

Se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uso de los artículos de esta iniciativa de ley, del 1o. al 95 y del 1o. al 5o. transitorios, -ya insertos en este mismo número al ponerse a discusión en lo general-, sometiéndolos a discusión en lo particular, uno por uno, y reservándolos, sin debate, para su votación nominal).

- El C. Secretario Samayoa Mariano (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.-Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes

"Por acuerdo del C. Presidente de la República, con el presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, el proyecto de Ley de ingreso del Territorio de Quintana Roo, para 1943.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D. F., a 24 de diciembre de 1942.- P. Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión .-Presentes.

"En uso de la facultad consignada en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo de mi cargo inicia ante el H. Congreso de la Unión la Ley de Ingresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1943.

"Por primera vez en algunos años la iniciativa anexa propone, con ligeras modificaciones de forma, los mismos ingresos propuestos por el Gobierno del Territorio, o sean aquéllos que tuvo durante el ejercicio a punto de fenecer.

"Ya en la iniciativa de una Ley de Hacienda Común a los tres Territorios Federales que se está preparando en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se aprovechará la experiencia adquirida para establecer un régimen jurídico fiscal permanente en tan importante aspecto de las finanzas públicas.

"A reserva de que llegue ese momento, ruego a ustedes se sirvan dar cuenta desde luego con la presente iniciativa a esa H. Cámara para los efectos constitucionales, y aprovecho la oportunidad para renovarles las seguridades de mi consideración distinguida.

"El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Ávila Camacho.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

"Iniciativa de la Ley de Ingresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1943.

"Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Quintana Roo durante el ejercicio fiscal de 1943, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos:

"a) Propiedad rústica y urbana. "b) Terrenos no cercados. "c) Solares no edificados. "d) Ocupación de la vía pública. "e) Sobre el comercio y la industria, como sigue:

"1. General del 2% sobre los ingresos brutos que obtengan los causantes. "2. De patente en las Delegaciones.

"f) Sobre la producción agrícola. "g) Venta de ganado. "h) Remates. "i) Comerciantes y vendedores ambulantes. "j) Productos de capitales invertidos. "k) Ejercicio de profesiones. "l) Diversiones y espectáculos públicos. "m) Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley. "o) Otorgamiento de instrumentos públicos;

"II. Derechos:

"a) Legalización de firmas. "b) Registro Público de la Propiedad y del Comercio. "c) Certificación de documentos. "d) Protocolos notariales. "e) Licencias para manejar automóviles o motocicletas. "f) Registro de señales de animales y fierros quemadores. "g) Registro y tránsito de vehículos. "h) Registro de títulos profesionales. "i) Depósito de animales. "j) Licencias para construcciones. "k) Expedición de títulos definitivos de predios rústicos y urbanos. "l) Expendición de licencias diversas. "m) Licencias de portación de armas. "n) Mercados. "ñ) Permisos a establecimientos nocturnos para operar en horas extraordinarias. "o) Actos del Registro Civil fuera de las oficinas. "p) Matanza. "q) Dotación y canje de placas. "r) Rastros. "s) Panteones;

"III. Productos:

"a) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Territorio. "b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Territorio. "c) De capitales y valores del Territorio. "d) De establecimientos y empresas dependientes del Territorio. "e) De publicaciones. "f) Venta de papel para actas del Registro Civil. "g) De la imprenta del Gobierno del Territorio "h) Del servicio telefónico. "i) No especificados;

"IV. Aprovechamientos:

"a) Cauciones cuya pérdida se declara por resolución firme. "b) Herencias y donaciones en favor del erario del Territorio. "c) Donativos de particulares y subsidios. "d) Multas. "e) Recargos. "f) Rezagos. "g) Honorarios por amortización de estampillas de Contribución Federal. "h) Productos de la venta de bienes mostrencos. "i) Aprovechamientos diversos;

"V. Participaciones.

"Las que fijen las leyes federales a favor del Gobierno del Territorio, y

"VI. Extraordinarios.

"a) Contratación de empréstitos. "b) Aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas.

"Artículo 2o. los ingresos catalogados en el artículo 1o. se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de esta ley, de la Ley de Hacienda del Territorio, expedida el 30 de diciembre de 1935 y publicada en el "Diario Oficial" correspondiente al 31 del mismo diciembre y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

"Quedan exceptuados de impuestos y derechos los bienes nacionales y cualesquier servicios

públicos que obtenga la Federación en sus funciones propias de derecho público.

"Artículo 3o. Sólo por ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto, aprovechamiento o participaciones, a su fin especial.

"Artículo 4. En las Delegaciones del Territorio de Quintana Roo, se cobrará un impuesto de patente al Comercio y a la Industria.

"Capítulo I.

"Terrenos no cercados y solares no edificados.

"Artículo 5o. Los terrenos comprendidos dentro de las poblaciones del Territorio, deberán estar cercados por los límites con la vía pública.

"Artículo 6o. Los terrenos que no estén cercados pagarán un impuesto de $ 0.05 a $ 0.20 mensuales por metro lineal de cerca, según su localización.

"Artículo 7o. Los solares que no estén edificados pagarán de $ 0.05 a 0.20 por metro cuadrado mensualmente, según su ubicación.

"Artículo 8o. Los Delegados y Subdelegados del Gobierno notificarán a los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, poseedores o detentadores de los terrenos o solares afectos a este impuesto, el que tengan que cubrir, dando aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, de las medidas de la cerca o del solar no edificados, para que éstas cobren el impuesto que corresponda.

"Capítulo II.

"Ocupación de la vía pública.

"Artículo 9o. El impuesto por ocupación de la vía pública con bultos, andamios o escombros será de :

"I. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con bultos, $ 0.05 diarios;

"II. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con escombros, $ 0.10 diarios, y

"III. Por andamios en la vía pública, de $ 0.10 a $ 0.20 diarios.

"Capítulo III.

"Impuesto sobre la producción agrícola.

"Artículo 10. Se establece un impuesto a la producción agrícola, que consistirá en el 3% sobre el valor comercial de la copra y de un centavo por kilogramo de tabaco cosechado.

"Los productores, previamente a la venta de sus productos, manifestarán por escrito, en cuatro ejemplares, ante la oficina rentística de la jurisdicción, el nombre del vendedor, el del comprador, la cantidad de copra o tabaco que va a venderse y su valor.

"La oficina rentística comprobará los datos manifestados y de acuerdo con ellos hará la calificación de la manifestación, notificando su importe al manifestante para que sea cubierto el impuesto.

"En los demás casos se estará a lo prevenido en el artículo 2o.

"Capítulo IV.

"Venta de ganado.

"Artículo 11. La compraventa de ganado causará un impuesto de uno por ciento sobre el importe de la operación, debiendo cubrirse precisamente al concertar la operación o al hacer la entrega del ganado.

"Se observará, en cuanto fuere aplicable, lo dispuesto por la Ley de Hacienda del Territorio.

"Artículo 12. Para los efectos de la liquidación del impuesto a que se refiere el artículo anterior. se atenderá a los valores que se consignan en la siguiente tarifa:

"Toros o vacas de cría. Exentos "Bueyes. $ 150.00 "Vacas o novillos. 130.00 "Becerros. 50.00 "Cerdos grandes. 50.00 "Cerdos chicos. 15.00 "Ganado de pelo y lana. 5.00 "Mulas. 200.00 "Caballos de primera. 100.00 "Caballos corrientes. 25.00

"Artículo 13. Queda exceptuada del pago de este impuesto la venta de animales que se haga al Gobierno del Territorio para su uso oficial.

"Artículo 14. Los vendedores de ganado presentarán ante la oficina rentística de la jurisdicción, una declaración por cuadruplicado, en la que expresarán en nombre del comprador, cantidad de animales que venden, clase de ganado y el precio convenido.

"La oficina rentística comprobará los datos declarados y de acuerdo con ellos hará efectivo el impuesto.

"Capítulo V.

"Remates.

"Artículo 15. Los remates no judiciales causarán un impuesto del 2% sobre su importe.

"Artículo 16. Las autoridades administrativas o las personas que los efectúen, darán aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, acompañando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar haberse fincado el remate.

"Artículo 17. La cosa objeto del remate quedará afecta de preferencia al pago del impuesto y el adjudicatario será responsable solidario con el rematante del importe del impuesto.

"Capítulo VI.

"Comerciantes y vendedores ambulantes.

"Artículo 18. Para los efectos de esta ley se considerarán comerciantes y vendedores ambulantes, a las personas que, sin tener casa establecida, efectúen operaciones de comercio, o aun teniéndola, verifiquen actos de comercio fuera de la población en que radique su comercio.

"Artículo 19. Serán considerados como vendedores ambulantes los patronos de las embarcaciones que desembarquen mercancías para su venta en cualquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados en el Territorio, cuando no justifiquen, con la documentación del barco, que fue consignada a algún comerciante.

"También se considerarán vendedores ambulantes las personas que desembarquen mercancías en cualquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados del Territorio para ser entregadas a personas radicadas en el mismo, aunque este acto lo hagan por cuenta de tercero o por pedidos que hayan sido hechos con anterioridad a la entrega.

"Serán considerados igualmente como vendedores ambulantes, los propietarios o representantes de negociaciones que se dediquen a explotaciones de chicle o de maderas y los miembros de las cooperativas que se dediquen a dichas explotaciones, siempre que lleven a los almacenes o bodegas de los campamentos, mercancías para su venta.

"Artículo 20. Toda persona que pretenda dedicarse al comercio ambulante, deberá manifestarlo previamente ante la oficina rentística de la jurisdicción en donde vaya a operar.

"La manifestación será presentada por cuadruplicado, expresando el nombre de la persona que se va a dedicar a él, su domicilio, clase de artículos que venda e importe del capital en giro.

"Las personas físicas o jurídicas que lleven artículos a las explotaciones de chicle o maderas, para venderlos a los trabajadores, indicarán en sus declaraciones el número de trabajadores que tenga a su servicio.

"La oficina rentística respectiva comprobará los datos que contenga la manifestación y fijará la cuota que deba pagarse diariamente o en el período que dure la explotación, si se trata de detallistas entre dos y diez pesos mensuales.

"Los comerciantes ambulantes, que operen en los campamentos de explotaciones forestales, pagarán un impuesto de 3%, calculado sobre el consumo máximo diario de $ 1.50 por trabajador.

"Artículo 21. En caso de mayoreo el impuesto de vendedores ambulantes, está cubierto antes de que sea realizada la mercancía.

"Capítulo VII.

"Diversiones y espectáculos públicos.

"Artículo 22. Para los efectos de esta ley se reputarán como diversiones públicas, las representaciones teatrales, los circos, exhibiciones cinematográficas, corridas de toros, jaripeos, bailes de cuota y, en general, todos aquellos espectáculos en que se pague por concurrir.

"Artículo 23. Todo empresario de diversiones públicas tendrá las siguientes obligaciones:

"I. Antes de anunciar una función o serie de éstas, recabará de la Delegación de Gobierno la licencia respectiva, previo el pago de las cuotas procedentes;

"II. En la solicitud de licencia, explicará la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar donde deba efectuarse y su periodicidad; la clasificación de las localidades, el máximo de los espectadores que pueda contener el local, y acompañará tres ejemplares del programa respectivo;

"III. Señalará un lugar para que la autoridad o su representante presida las funciones y vigile el cumplimiento de los preceptos de esta ley y demás disposiciones en vigor;

"IV. Cubrirá el impuesto oportunamente sobre las entradas brutas que señale la tarifa;

"V. No permitirá la entrada a ninguna persona sin el correspondiente boleto, salvo las autoridades y miembros de la policía del servicio local uniformado;

"VI. Al terminar cada función, presentará a la autoridad local o a su representante, los boletos que no se hubieren vendido y los boletos inutilizados que hubieren servido a los espectadores, a efecto de que se practique la liquidación del impuesto;

"VII. Para que los boletos de cada función se pongan en venta, deberán ser resellados por la Delegación de Gobierno, y ésta lo efectuará previo depósito en la oficina receptora de la cantidad que garantice el interés fiscal, y

"VIII. Cumplirá con todas las demás obligaciones que le impongan las disposiciones vigentes.

"Artículo 24. El impuesto de diversiones públicas se causará sobre el importe bruto obtenido, conforme a la siguiente tarifa:

"Dramas, comedias, zarzuelas, óperas y variedades. de 2% a 10% "Circos. " 5% " 10% "Exhibiciones cinematográficas. " 10% " 20% "Corridas de toros. '' 15% " 20% "Jaripeos " 5% " 10% "Exhibiciones de box. " 15% " 20% "Bailes de cuota o colecta. " 2% " 5% "Ferias, carrousel, sillas voladoras, etc. " 5% " 10% "Serenatas después de las 21 horas $ 5.00

"Artículo 25. Quedan exentas de impuesto las funciones que se efectúen con propósitos de asistencia social.

"Capítulo VIII.

"Rifas, loterías y juegos por la ley.

"Artículo 26. Para celebrar una rifa o lotería o establecer centros de juegos permitidos por la ley, será necesaria la licencia previa del Delegado de Gobierno.

"Artículo 27. El impuesto se pagará anticipadamente al anuncio de la rifa o lotería o por bimestres adelantados, en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, para los establecimientos fijos, conforme a la siguiente tarifa:

"Rifas y loterías. 5% "Por cada mesa de billar. $ 5.00 a $ 15.00 "Por mesa de boliche. Exentas

"Capítulo IX.

"Instrumentos públicos.

"Artículo 28. Los documentos públicos que surtan efectos dentro de los límites del Territorio causarán una cuota de $ 5.00 por cada uno.

"Capítulo X.

"Certificación y legalización de firmas.

"Artículo 29. La legalización de toda clase de firmas que tenga que hacer el Gobierno del Territorio, causará derechos de $ 5.00 por cada firma que se legalice, en certificados de actas administrativas; en exhortos civiles, $ 5.00; en poderes $ 5.00; en escritura de sociedades mercantiles o civiles $ 5.00; en escrituras de traslación de propiedad o gravamen, $ 10.00; en cualquier clase de contratos o documentos, exceptuándose los certificados de estudios escolares, $ 5.00.

"Artículo 30. Por cada certificado certificación que a petición de parte, extiendan o hagan las autoridades u oficinas públicas, de constancias

existentes en éstas o de cualquier hecho, causarán un derecho de $ 1.00 por hoja.

"Artículo 31. No causarán los derechos de certificación a que se refiere el artículo anterior:

"I. Los certificados expedidos como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que los expidan;

"II. Los testimonios de actas del Registro Civil que extiendan los encargados del ramo, bajo la forma de certificados, ni los que expida la Secretaría General del Gobierno, en su caso, relacionados con dicho ramo, y

"III. Los certificados de supervivencia, expedidos periódicamente a los pensionistas del Gobierno Federal.

"Capítulo XI.

"Licencias para manejar automóviles o motocicletas.

"Artículo 32. Toda persona que maneje automóvil o motocicleta deberá proveerse de la licencia respectiva, la que se otorgará después de haber sustentado el examen de la competencia y facultad que tenga para manejar dichos vehículos y previo el pago de los derechos procedentes, lo que hará en la oficina recaudadora cada vez que tenga que renovar su licencia de acuerdo con las leyes de la materia.

"Artículo 33. Los derechos por licencia para manejar automóviles o motocicletas serán de $ 5.00.

"Capítulo XII.

"Registro de señales y fierros quemadores.

"Artículo 34. Toda persona que tenga más de diez cabezas de ganado, está obligado a presentar en las Delegaciones y Subdelegaciones, para su registro, el fierro que sirva para marcar sus semovientes o declarar la marca que les ponga, debiendo pagar por este concepto, la cantidad de $ 5.00 cada año, dentro de los primeros diez días del mes de enero, a partir de la fecha de su adquisición.

"Artículo 35. Las Delegaciones o Subdelegaciones no harán el registro a que se refiere el artículo anterior, si el interesado no presenta el comprobante de la oficina recaudadora que acredite el pago del impuesto.

"Capítulo XIII.

"Registro y tránsito de vehículos. "Artículo 36. Los propietarios de vehículos están obligados a registrarlos en las oficinas recaudadoras de su jurisdicción por cuyo acto se causarán como derechos $ 2.00 cualquiera que sea la clase del vehículo.

"Artículo 37. Los vehículos que no sean de explosión interna, pagarán además mensualmente, por concepto de derechos de tránsito, las cantidades que expresa la siguiente tarifa:

"Carros grandes con muelles de 2.00 a $ 4.00 "Carros grandes sin muelles " 3.00 " 6.00 "Carros chicos con muelles. " 1.00 " 3.00 "Carros chicos sin muelles. " 2.00 " 5.00 "Plataformas. 2.00 "Bicicletas de alquiler. 1.00

"Artículo 38. Para el cobro del impuesto que establece la tarifa a que se refiere el artículo anterior, se observarán las siguientes prevenciones:

"I. Los dueños de vehículos pagarán el impuesto en los primeros diez días de cada mes;

"II. Antes de que se ponga a la circulación un vehículo, ya sea para el servicio particular o para el del público, el propietario presentará su manifestación ante la Delegación de Gobierno, acompañando el comprobante de adquisición, y

"III. Las Delegaciones de Gobierno, después de comprobar que el vehículo se encuentra en condiciones de prestar el servicio a que se va a destinar y mediante el envío de los tantos correspondientes de la manifestación a la oficina receptora, cuidará de que se cubran los derechos de registro y satisfecho este requisito procederá a su inscripción.

"Artículo 39. Quedan exceptuados de los derechos de registro y del impuesto mensual, los vehículos destinados al servicio del Gobierno del Territorio Federal.

"Capítulo XIV.

"Depósito de animales.

"Artículo 40. Los animales, detenidos en el lugar señalado para su depósito, pagarán como reintegro por pastura, la cuota diaria de:

"I. Ganado mayor, por cabeza. $ 1.00 "II. Cría de ganado mayor, por cabeza. 0.50 "III. Otros animales, por cabeza. 0.25 $ 0.50

"Capítulo XV.

"Licencias para construcciones.

"Artículo 41. Para edificar, rectificar o mejorar en la parte exterior de una finca ubicada en las poblaciones de las Delegaciones y Subdelegaciones, es necesario obtener una licencia de la Dirección de Obras Públicas en la ciudad de Chetumal o de los Delegados o Subdelegados en las demás poblaciones.

"Artículo 42. Los derechos por licencia para construcciones se causarán cuando hayan sido aprobados los planos a que deban sujetarse y se cubrirán en las oficinas rentísticas, pero la licencia no se expedirá hasta que se haya comprobado el pago del impuesto.

"Para la licencia se pagará de $ 5.00 a $ 50.00

"Capítulo XVI.

"Expedición de títulos definitivos de predios rústicos y urbanos. "Artículo 43. Todo ciudadano mexicano tiene derecho a solicitar, sin perjuicio de tercero, un lote o terreno del fundo legal y después de llenar los requisitos que señale el reglamento de la materia, podrá solicitar de la Delegación el título definitivo, previo el pago en la oficina rentística correspondiente, de los derechos conforme a la siguiente tarifa:

"Terrenos hasta de 25 metros de frente. $ 25.00 "Terrenos hasta de 50 metros de frente. 50.00

"Capítulo XVII.

"Expedición de licencias diversas.

"Artículo 44. Las licencias que expidan los funcionarios del Gobierno, conforme a las disposiciones en vigor, causarán los derechos que las mismas

les hayan fijado, debiéndose cubrir en las oficinas rentísticas, y sólo se expedirán mediante la exhibición del comprobante de pago. "Las licencias que no estén gravadas expresamente, causarán un impuesto de $ 0.50 a $ 1.00 a juicio de los Delegados y Subdelegados de Gobierno.

"Quedan exceptuados del pago de licencias los vendedores ambulantes en pequeño.

"Artículo 45. Las personas a quienes las autoridades militares o políticas les expidan licencia para portar armas, pagarán un derecho de $ 20.00 cada año, en los primeros diez días del mes de enero.

"Capítulo XVIII.

"Mercados.

"Artículo 46. Están obligados a pagar los derechos de mercado las personas que ocupen los locales que se destinen a ese objeto, así como las que ocupen la vía pública con cualquier vendimia, previa licencia de la autoridad correspondiente.

"Artículo 47. Los derechos de mercado se cobrarán de acuerdo con las condiciones de cada uno de los ocupantes.

"Capítulo XIX.

"Matanza.

"Artículo 48. El sacrificio de ganado deberá hacerse en el rastro o en el local que la autoridad haya señalado expresamente para ello.

"Artículo 49. Los derechos se causarán previamente al sacrificio de los animales y no se permitirá la extracción de las carnes del local donde se efectúe el sacrificio sin que antes haya sido hecha la inspección sanitaria.

"Artículo 50. La autoridad local vigilará que no se realicen matanzas clandestinas ni se expendan productos que no llenen los requisitos legales.

"Artículo 51. El ganado que sucumba por accidente y las carnes que procedan de matanzas clandestinas, serán conducidas al rastro o lugar que haga sus veces, para su inspección sanitaria, si es satisfactoria se harán efectivas las prestaciones fiscales procedentes, y en caso contrario, serán incinerados, sin perjuicio del pago de las multas en que hubiere incurrido el dueño de los animales de que procedan las matanzas clandestinas.

"Artículo 52. Los derechos de matanza se sujetarán a la siguiente tarifa:

"Por cabeza de ganado bovino. $ 5.00 "Por cabeza de ganado porcino: "a) Mayor. 2.50 "b) Lechones. 1.25 "Por cabeza de ganado cabrío o lanar. 0.50 "Por cabeza de cualesquiera otros animales. 1.00

"Artículo 53. Las personas que introduzcan carnes de otros pueblos, cubrirán las mismas cuotas de la tarifa contenida en el artículo anterior, previa la inspección sanitaria respectiva.

"En las subdelegaciones el impuesto se disminuirá en un 50%

"Artículo 54. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan a los artículos anteriores.

"El denunciante tendrá derecho al 20% de la multa que se imponga.

"Capítulo XX.

"Dotación y canje de placas.

"Artículo 55. Los vehículos que circulen en el Territorio de Quintana Roo deberán ostentar una placa, la que se canjeará cada año.

"Artículo 56. La policía del Territorio retirará de la circulación los vehículos, que circulen sin la ostentación de la placa o de la licencia respectiva.

"Artículo 57. Los derechos por dotación de placas y canje de las mismas, serán cobrados conforme a la ley de Hacienda y en ningún caso excederán de cinco pesos cuando se trate de vehículos de motor.

"Capítulo XXI.

"Patente al comercio y la industria en las Delegaciones.

"Artículo 58. Son causantes del impuesto de patente al comercio y la industria, los giros mercantiles y establecimientos industriales que se encuentren establecidos o se establezcan con tienda o despacho abierto en donde realicen las operaciones.

"Artículo 59. Quedan exentos de este impuesto los talleres pequeños de artesanos que no ocupen operarios. Los delegados de Gobierno certificarán este hecho para que pueda concederse la exención.

"Artículo 60. Los expendios de debidas alcohólicas y los establecimientos nocturnos en general cerrarán a las horas que fijen los reglamentos respectivos, y para tenerlos abiertos fuera de las horas reglamentarias, deberán obtener permiso especial del Gobierno del Territorio quien fijará las horas en que podrán permanecer abiertos y las cuotas que deban cubrir, la cuales, no excederán del décuplo de los impuestos que habrían de pagar diariamente conforme a las disposiciones en vigor.

"Artículo 61. El impuesto de patente será fijado por juntas calificadoras, las que se compondrán de un representante del Gobernador del Territorio, del Tesorero del Gobierno o del Administrador o Subadministrador de Rentas y de un representante de los causantes, por cada una de las ramas comprendidas en el impuesto.

"Artículo 62. En la segunda quincena del mes de diciembre, el Gobernador del Territorio designará a sus representantes en las juntas calificadoras y las Cámaras de Comercio o Uniones de Comerciantes, a falta de aquéllas designarán a sus representantes, avisando al Gobierno de la designación que hayan hecho.

"Artículo 63. Serán Presidentes de las juntas calificadoras los representantes del Gobernador y Secretario de las mismas, el Tesorero o Administrador y Subadministrador de Rentas.

"Artículo 64. Las oficinas de Rentas del Territorio proporcionarán a las juntas calificadoras, dentro de los primeros cinco días del mes de enero, los padrones de causantes, para que dentro de los diez días siguientes, se fijen las cuotas que deban cubrirse, conforme a la siguiente tarifa:

Nomenclatura

Agencias no especificadas. Almacenes al mayoreo. Almacenes al menudeo. Almacenes de licores (cajas originales o botellas cerradas). Almacenes de maderas. Boticas o farmacias. Casas de huéspedes. Carnicerías. Estanquillos. Expendios no especificados. Expendios de bebidas alcohólicas. Ferreterías. Fondas. Fábricas de hielo. Fábricas de aguas gaseosas. Fábricas de licores o ampliadoras de alcoholes. Fábricas no especificadas. Hoteles sin restaurantes. Hoteles con restaurantes. Loncherías. Lencerías. Misceláneas. Molinos de granos y café. Panaderías y bizcocherías. Peluquerías. Refresquerías. Refresquerías con lunch. Restaurantes. Sastrerías. Traficantes en chicle, maderas y copra. Venta de vinos en restaurantes.

Primera clase Segunda clase Cuota Cuota

$ 10.00 a $ 25.00 $ 2.00 a $ 10.00 100.00 " 500.00 50.00 " 100.00 100.00 " 300.00 50.00 " 100.00 250.00 " 500.00 100.00 " 250.00 100.00 " 250.00 50.00 " 100.00 100.00 " 300.00 50.00 " 100.00 25.00 " 50.00 10.00 " 25.00 25.00 " 50.00 10.00 " 25.00 10.00 " 20.00 2.00 " 10.00 10.00 " 50.00 5.00 " 10.00 250.00 " 500.00 100.00 " 250.00 100.00 " 200.00 50.00 " 100.00 5.00 " 10.00 2.50 " 5.00 20.00 " 40.00 10.00 " 20.00 25.00 " 50.00 15.00 " 25.00 250.00 " 500.00 100.00 " 250.00 50.00 " 100.00 25.00 " 50.00 25.00 " 50.00 10.00 " 25.00 50.00 " 150.00 25.00 " 50.00 50.00 " 100.00 15.00 " 50.00 75.00 " 150.00 25.00 " 75.00 25.00 " 50.00 10.00 " 25.00 10.00 " 20.00 5.00 " 10.00 100.00 " 200.00 25.00 " 100.00 10.00 " 20.00 3.00 " 10.00 10.00 " 40.00 5.00 " 10.00 20.00 " 80.00 10.00 " 20.00 25.00 " 50.00 10.00 " 25.00 10.00 " 20.00 5.00 " 10.00 150.00 " 300.00 100.00 " 150.00 100.00 " 500.00 20.00 " 80.00

"Artículo 65. El impuesto fijado por las juntas calificadoras se cubrirá por bimestres adelantados, en los diez primeros días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 66. Todo giro mercantil o establecimiento industrial previamente a la iniciación de sus operaciones, recabará autorización provisional de apertura, del Gobierno del Territorio, y dentro de los primeros cinco días siguientes a la apertura de cualquier giro mercantil o establecimiento industrial, los propietarios o encargados presentarán a la oficina de rentas respectiva un aviso por cuadriplicado, expresando el nombre del propietario, el del establecimiento, ubicación del negocio, ramo a que se dedique y capital en giro.

"Artículo 67. Si un establecimiento se abriere durante la primera quincena del bimestre, pagará el bimestre completo. Si se abriere dentro de la tercera o cuarta quincena del bimestre, pagará por impuesto la mitad de la cantidad asignada para el bimestre.

"Artículo 68. Los expendios de bebidas alcohólicas por botellas cerradas y la venta de refrescos en diversiones y paseos públicos, solicitarán permiso previo de la Delegación de Gobierno y pagarán diariamente a la oficina de rentas la cuota que ésta les asigne y que no será menor de $ 25.00 para los primeros y $ 5.00 para los segundos. Para que se fije la cuota que deban cubrir, se exhibirá el permiso que les haya otorgado el Delegado de Gobierno.

"Artículo 69. Cuando haya que calificarse un negocio que trafique con los artículos correspondientes a distintos giros según la clasificación de la tarifa de este impuesto, se tomará como base el ramo que cause mayor cuota y si estuvieran separados por departamentos, se calificará cada uno por separado.

"Artículo 70. Los propietarios de giros mercantiles o establecimientos industriales causantes de este impuesto, que los trasladen, traspasen o clausuren, darán aviso por escrito, certificado por la Delegación, dentro de los cincos días siguientes al traslado, traspaso o clausura, a la oficina de rentas de su jurisdicción, por cuadruplicado, comprobando estar al corriente de sus impuestos.

"Artículo 71. Los causantes que dieren aviso de clausura de su negocio dentro de los primeros diez días del primer mes del bimestre, no causarán impuesto.

"Los que dieren aviso después del día diez del primer mes del bimestre, pagarán íntegro el impuesto.

"Artículo 72. El que adquiera por traspaso un negocio de los que estén gravados por este impuesto, se hace responsable solidario de los adeudos fiscales insolutos, quedando el propio negocio afecto de preferencia al pago.

"Artículo 73. Cuando un giro reduzca notablemente sus operaciones, el causante podrá solicitar del Gobierno del Territorio, la reconsideración de la cuota asignada, mediante instancia escrita que presente ante la oficina de rentas de su jurisdicción, por cuadruplicado y comprobado los motivos por los cuales solicita la reconsideración, la que se turnará para su estudio y resolución a la junta calificadora correspondiente.

"Artículo 74. Cuando las oficinas de rentas estimaren que la cuota asignada por las juntas calificadoras a alguno de los causantes de este impuesto fuere baja u observen que ha aumentado la importancia de sus operaciones en una proporción ostensible, o haya, incluido un nuevo ramo, solicitarán de la Junta Revisora correspondiente la revisión de la cuota impuesta, cuidando de aportar todos los elementos necesarios que justifiquen su proposición y enviando copia de su gestión al Ejecutivo del Territorio.

"Artículo 75. Queda prohibida la venta de bebidas embriagantes en los destacamentos militares y campamentos de trabajadores.

"En las poblaciones de Cozumel e Isla Mujeres, solamente se permitirá el expendio de cerveza y vinos de mesa.

"En la ciudad de Chetumal (antes Payo Obispo), el Gobierno del Territorio podrá permitir el expendio de debidas alcohólicas por botella cerrada.

"Capítulo XXII.

"Recargos.

"Artículo 76. El causante de cualquier impuesto que no lo satisfaga dentro de los plazos fijados por las leyes en vigor o por la presenté ley, incurrirá en un recargo sobre el monto del adeudo principal de 2% mensual pero sin que la suma de los recargos rebasen el 48% del adeudo principal.

"Capítulo XXIII.

"Recargos.

"Artículo 77. Son rezagos los ingresos que dejaren de cubrirse en ejercicios anteriores y se liquidarán de acuerdo con las cuotas y bases vigentes en la fecha en que se hubieren causado.

"Capítulo XXIV.

"Infracciones.

"Artículo 78. Incurrirán en infracción a la presente ley:

"I. Los causantes que sin estar autorizados para vender bebidas embriagantes lo hagan;

"II. Las personas que vendan bebidas embriagantes en los destacamentos militares o campamentos de trabajadores;

"III. Los que fabriquen bebidas embriagantes o ampliaren alcohol, sin tener la autorización correspondiente;

"IV. Los causantes que dejen de presentar los avisos, declaraciones o manifestaciones a que los obliguen las leyes fiscales;

"V. Los causantes que proporcionen datos erróneos en los avisos, declaraciones o manifestaciones que estén obligados a presentar conforme a las disposiciones vigentes;

"VI. Los que omitieron la presentación para su registro del fierro quemador o la declaración de la marca de su ganado;

"VII. La matanza clandestina de animales o los que no llenen los requisitos a que están obligados;

"VIII. Los que estando obligados a adquirir o canjear placas para vehículos no lo hicieren dentro de los plazos señalados;

"IX. Los que manejen automóviles o motocicletas sin tener la licencia correspondiente;

"X. Los que ocupen la vía pública sin solicitar el permiso correspondiente;

"XI. Los que ejecuten alguna obra exterior en sus propiedades urbanas sin haber obtenido el permiso correspondiente o dejaren de llenar las formalidades que expresa la presenta ley;

"XII. Los que dejaren de cumplir las disposiciones sobre diversiones y espectáculos públicos;

"XIII. Los que dejaren de cumplir las disposiciones sobre rifas, loterías o juegos permitidos por las leyes;

"XIV. Los que no obtengan la licencia previa, cuando conforme a las leyes deben proverse de ella;

"XV. Los profesionales que dejaren de registrar sus títulos, y

"XVI. Las demás que señalen expresamente las leyes fiscales y sus reglamentos.

"Capítulo XXV.

"Sanciones.

"Artículo 79. Las personas físicas o morales que vendan debidas embriagantes sin autorización para ello, pagarán el cuádruplo de la cuota señalada a su giro por los bimestres durante los cuales hubieren cometido la infracción.

"Artículo 80. La falta de permiso para vender bebidas embriagantes, se castigará con una multa de $ 100.00 a $ 500.00.

"Artículo 81. Los vendedores clandestinos de bebidas embriagantes o quienes las vendieren en los destacamentos militares o campamentos de trabajadores, serán castigados con una multa de.. $ 100.00 a $ 500.00.

"Artículo 82. Los que vendan en vasos o copas las bebidas embriagantes sin tener autorización, serán castigados con una multa de $ 100.00 a $ 500.00.

"Artículo 83. Los que fabriquen bebidas embriagantes o ampliaren alcohol, sin tener la autorización correspondiente, serán castigados con una multa de $ 100.00 a $ 500.00.

"Artículo 84. Los que dejaren de dar aviso de apertura de algún negocio comercial o industrial, serán castigados con una multa de $ 25.00 a... $ 100.00, sin perjuicio de cobrar el impuesto que haya dejado de cubrirse.

"Artículo 85. Los comerciantes o vendedores ambulantes que omitieren dar aviso de sus actividades, serán castigados con una multa de $ 100.00 a $ 500.00.

"Artículo 86. Los que dolosamente proporcionen datos erróneos en sus avisos, declaraciones o manifestaciones, serán castigados con una multa de $ 100.00 a $ 500.00, sin perjuicio de la

consignación que se haga al Ministerio Público en caso de falsedad o de fraude al fisco.

"Artículo 87. La falta de presentación del fierro quemador o de la inscripción de las marcas, será castigada con una multa de $ 10.00 a $ 50.00.

"Artículo 88. La matanza clandestina o la venta de carne sin que haya sido inspeccionada, se castigará cada infracción con una multa de ... $ 50.00 a $ 200.00, sin perjuicio del pago de los derechos procedentes y de la destrucción de las carnes en su caso.

"Artículo 89. Los que infringieren las disposiciones correspondientes a la venta de ganado consignadas en esta ley, pagarán una multa de... $ 50.00 a $ 500.00.

"Artículo 90. Los que dejaren de dar el aviso correspondiente al poner en circulación algún vehículo, pagarán una multa de $ 10.00.

"Artículo 91. Los propietarios de vehículos que no gestionen la adquisición o canje de placas dentro del plazo fijado, incurrirán en una multa de $ 10.00.

"Artículo 92. Los que manejen automóviles o motocicletas sin tener la licencia respectiva, incurrirán en una multa de $ 25.00, si son automovilistas, o de $ 50.00 si fueren choferes.

"Artículo 93. Los que dejaren de solicitar el permiso correspondiente para ocupar la vía pública, incurrirán en una multa de $ 5.00 a $ 25.00.

"Artículo 94. Los que ejecutaren alguna obra exterior en los edificios de las poblaciones del Territorio sin el permiso correspondiente, serán castigados con multa de $ 5.00 a $ 25.00.

"Artículo 95. Cualquiera infracción a las disposiciones contenidas en las leyes sobre diversiones y espectáculos públicos, se castigará con una multa de $ 25.00 a $ 100.00, sin perjuicio de que la función se suspenda a juicio del Interventor.

"Artículo 96. La falta de licencia para celebrar rifas y loterías, se castigará con una multa de $ 10.00 y la falta de licencia para establecer casas de juegos permitidos, se castigará con otra multa de $ 25.00 a $ 200.00.

"Artículo 97. Los causantes de los impuestos gravados en la presente ley y que no estén señalados en los artículos anteriores de este capítulo, que omitieren dar aviso de sus actividades serán castigados con multa de $ 10.00 a $ 200.00.

"Capítulo XXVI.

"Disposiciones generales.

"Artículo 98. Todos los bienes, derechos y acciones que antes correspondían a los Municipios del Territorio, pertenecen al Gobierno del mismo, entre tanto se reexpidan las leyes reglamentarias; por consiguiente, las donaciones, adjudicaciones y subsidios que se haga en favor de los ex Municipios, ahora Delegaciones, quedarán en favor del Gobierno del Territorio, que dedicará su importe a las atenciones de los servicios públicos y mejoras de cada lugar.

"Artículo 99. Los impuestos, derechos, productos, participaciones, aprovechamientos e ingresos extraordinarios, serán recaudados por la Tesorería del Gobierno del Territorio, por la Administraciones o Subadministraciones de Rentas, o por los Colectores Ejecutores, con excepción de aquellos ingresos respecto de los que expresamente determine el Gobernador del Territorio que el cobro lo efectúe alguna otra dependencia.

"Artículo 100. El monto del impuesto en los casos en que se señale un máximo y un mínimo, se fijará por medio de la clasificación correspondiente.

"Artículo 101. Para la aplicación de las cuotas a que se refiere la presente ley, deberá tenerse en cuenta no sólo la importancia del giro, acto y operación objeto del impuesto, sino también la del lugar en que éste se cause, y siempre en forma equitativa.

"Artículo 102. Los pagos no hechos dentro de los plazos señalados por esta ley, se harán efectivos por el personal competente, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Hacienda sobre ejercicio de la facultad económicocoactiva.

"Artículo 103. Los causantes que estén obligados a efectuar enteros por sus actividades comerciales o industriales sin giro fijo o establecimiento abierto al público, deberán efectuar el pago el día hábil siguiente al de la calificación de sus manifestaciones.

"Artículo 104. Los Delegados y Subdelegados del Gobierno, los Jueces que lleven el protocolo, y los encargados del Registro Público y del Comercio, se considerarán como autoridades auxiliares de las oficinas de rentas y cuidarán de vigilar por el cumplimiento de las disposiciones que contienen las leyes de la materia y la presente ley, debiendo consignar a la Tesorería General del Gobierno del Territorio o a las Administraciones o Subadministraciones de Rentas las infracciones que descubrieren.

"Artículo 105. Las oficinas recaudadoras de las Subdelegaciones y los Colectores Ejecutores organizados, tienen la obligación de concentrar mensualmente a la Tesorería del Gobierno del Territorio o a las Administraciones o Subadministraciones de Rentas, a las que están adscritas, los fondos recaudados produciendo el corte de caja respectivo.

"Artículo 106. El Tesorero del Gobierno del Territorio y los Colectores de las Oficinas receptoras, serán solidariamente responsables por incumplimiento de la presente ley, al dejar de hacer efectivos los ingresos que establece. Los mismos empleados serán solidariamente responsables con los causantes, por los recargados que se ocasionen cuando adeuden más de tres bimestres de contribuciones y durante este plazo no hayan sido requeridos y embargados conforme a las disposiciones en vigor.

"Artículo 107. Las oficinas receptoras están obligadas a recibir las cantidades que los causantes entreguen a cuenta de mayor suma que adeuden, siempre que la entrega que hagan cubra cuando menos el importe de un bimestre.

"Artículo 108. Es facultad exclusiva del Gobierno del Territorio, reducir o condonar los recargos en que incurran los causantes siempre que lo acuerde mediante disposiciones de carácter general.

"También podrá condonar las multas aplicables conforme a la presente ley, teniendo en cuenta la situación económica del infractor y la importancia del caso.

"Artículo 109. El Gobierno del Territorio resolverá las dudas que surjan en la aplicación o interpretación de la presente ley.

"Artículo 110. Los impuestos sobre el comercio y la industria y de patente al comercio y la industria que autorizan y reglamentan los artículos 1o. fracción I, inciso e) 4o., 58, 61, 64, 65 y 69, de la presente ley, no se causarán por las fábricas de tabacos labrados que radiquen en el Territorio de Quintana Roo por sus agencias, depósitos o almacenes ni por las agencias, depósitos o almacenes de fábricas que elaboren sus productos fuera del propio Territorio.

"Dichos almacenes depósitos o agencias, únicamente cubrirán los citados impuestos sobre comercio e industria y de patente al comercio y a la industria, si realizan ventas al menudeo, o sean aquellas que se efectúen directamente con el público siempre que, además el gravamen no imponga cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas, pero en ningún caso deberán satisfacerlo si tan sólo expenden a los revendedores.

"Las tabaquerías y expendios al público que operen al menudeo, quedan afectas al pago de los expresados impuestos sobre el comercio e industria y de patente al comercio y a la industria, en tanto éstos no graven los ingresos respectivos con cuotas diferenciales.

"Artículo 111. Se exceptúan del pago de toda clase de impuestos las actividades siguientes:

"I. Producción, almacenamiento, distribución y venta al mayoreo de cerveza;

"II. Actos de organización de empresas productoras de cerveza;

"III. Inversiones de capitales en los fines que expresa la fracción I;

"VI. Expedición o emisión, por empresas productoras de cerveza, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos, y

"V. Dividendos, intereses o utilidades que repartan o perciban las empresas que se dediquen a la fabricación de cerveza.

"Artículo 112. El consumo de la cerveza queda sometido al régimen siguiente:

"I. Las personas que exploten expendios de cerveza en locales donde no se consuma cualquier otra bebida alcohólica, cubrirán por vía de impuesto de carácter general sobre el comercio, una cuota del 2% sobre los ingresos brutos que obtuvieron;

"II. Estará exenta de todo otro impuesto la venta de cerveza al pormenor, cualquiera que sea la forma en que las operaciones se realicen, siempre que en los locales donde se expenda no se consuma ninguna otra bebida alcohólica, y

"III. No favorecerán la limitación ni la exención de que hablan las dos fracciones anteriores a quienes además de comerciar con la cerveza también lo hagan con cualquier otra bebida alcohólica.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de 1943.

"Artículo segundo. Llegando el caso de que, en cumplimiento de los artículos 73 fracción IV, inciso 2o. reformado y 115 de la Constitución Federal, el Territorio de Quintana Roo se reorganice en Municipios libres, las Haciendas Públicas Municipales, se desincorporarán de la Hacienda Pública local en los términos de las respectivas Leyes de Hacienda que expida el Congreso de la Unión, a cuyo efecto el Gobierno del Territorio, cuidará de enviar oportunamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Secretaría de Gobernación, el material necesario para que sean preparadas las iniciativas procedentes.

"Artículo tercero. Si las corporaciones municipales empiezan a funcionar antes de que se promulguen las leyes de Hacienda a que se refiere el artículo anterior, se observarán en lo conducente las normas de la presente ley, entendiéndose del Cabildo, las facultades que se atribuyen al Gobernador y cada erario municipal se substituirá transitoriamente al erario del Territorio en el cobro de los recursos que a continuación se enumeran:

"I. Impuestos sobre:

"a) Solares no edificados. "b) Ocupación de la vía pública. "c) Patente al comercio y la industria en las Delegaciones. "d) Comerciantes y vendedores ambulantes. 'e) Diversiones y espectáculos públicos. "f) Rifas y juegos permitidos por la ley;

"II. Derechos por servicios públicos que deban prestar las autoridades municipales sobre:

"a) Licencias para manejar automóviles o motocicletas, registro de vehículos y dotación o canje de placas. "b) Certificación de documentos. "c) Depósito de animales. "d) Licencias para, construcciones urbanas. 'e) Expedición de títulos definitivos de predios urbanos. "f) Expedición de licencias diversas en cuanto concierna al Municipio. "g) Registro Civil. "h) Mercados, matanza y rastros. 'i) Panteones. "j) Los demás a cargo del Municipio;

"III. Productos provenientes de:

"a) Arrendamiento, explotación o enajenación de los bienes de propiedad Municipal originaria que se devolvieren al Ayuntamiento así como de aquéllos que el Municipio adquiera en lo sucesivo por cualquier título. "b) Capitales y valores del Municipio y establecimientos o empresas que del mismo dependan. "c) Papel para actas del Registro Civil, y

"IV. Aprovechamientos por:

"a) Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme y que se hubieren constituido ante autoridades municipales. "b) Herencias, donaciones y subsidios de cualquier género en favor del Municipio. "c) Recargos, rezagos y multas de carácter municipal.

"d) Honorarios por amortización de estampillas de Contribución Federal. "e) Venta de bienes mostrencos. "f) Participaciones en ingresos federales y del Territorio. "Artículo cuarto. No es aplicable la Ley de Hacienda del Territorio de Quintana Roo:

"I. En cuanto se oponga al cumplimiento de lo prevenido por el Capítulo

II de la Ley de Impuestos sobre Tabacos Labrados, de 3 de junio de 1938;

"II. En cuanto fuere contraria a los derechos del Gobierno del Territorio para obtener las participaciones que le conceda la Ley de Ingresos de la Federación, y

"III. En general, en todo lo que se oponga a la presente ley. "Artículo quinto. Se derogan las disposiciones de carácter general expedidas para el Territorio de Quintana Roo, en los términos establecidos en el artículo anterior, respecto de la inaplicabilidad de la Ley de Hacienda.

"México, D.F., 23 de diciembre de 1942.- El Presidente de la República, Manuel Ávila Camacho.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

Se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos de este Proyecto de Ley, -del 1o. al 112, y del 1o. al 5o. transitorios, -ya insertos en este mismo número al ponerse a discusión en lo general-, sometiéndolos a discusión en lo particular, uno por uno, y reservándolos, sin debate, para su votación nominal).

"Estados Unidos Mexicanos.-Poder Ejecutivo Federal.- México, D.F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los fines legales correspondientes, con el presente me permito remitir a ustedes el Proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio Norte de la Baja California para 1943, rogándoles dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, de acuerdo con los deseos del C. Primer Magistrado de la Nación.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 24 de diciembre de 1942.- Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines.

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"Iniciativa de ley.

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio Norte de la Baja California para el ejercicio fiscal de 1943, se compondrá de las siguientes partidas.

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Territorio Norte de la Baja California importa en total la cantidad de $ 3.480,740.00 (tres millones cuatrocientos ochenta mil, setecientos cuarenta pesos), distribuidos en la siguiente forma:

"Ramo I. Ejecutivo del Territorio. $ 330,300.00 "Ramo II. Justicia. 268,600.00 "Ramo III. Hacienda. 197,900.00 "Ramo IV. Obras Públicas, Fomento y Agricultura. 295,220.00 "Ramo V. Servicios de las Delegaciones. 2.231,740.00 "Ramo VI. Servicios Generales. 156,780.00

"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de la Federación.

"Artículo 4o. Las facultades que las disposiciones citadas en el artículo anterior confieren a la Secretaría de Hacienda se ejecutarán por el C. Gobernador.

"Artículo 5o. Es de la competencia exclusiva del C. Gobernador:

"a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen sus servicios. "b) Designar al personal supernumerario. "c) Asignar las cuotas para el abono de viáticos y pasajes con ocasión de comisiones de carácter transitorio conferidas a los empleados o funcionarios. "d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 24 de diciembre de 1942.- El Presidente de la República, Manuel Ávila Camacho.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

Se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de obvia y urgente resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos de este proyecto de ley, -ya insertos en este mismo número al ponerse a discusión en lo general-, sometiéndolos a discusión en lo particular, uno por uno, y reservándolos, sin debate, para su votación nominal).

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D.F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente me permito remitir a ustedes, para los fines legales correspondientes, el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California para 1943, rogándoles dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 24 de diciembre de 1942.- Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines.

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"Iniciativa de ley.

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1943, se compondrá de las siguientes partidas:

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio Sur de la Baja California, importa en total la cantidad de $ 994,635.90 (novecientos noventa y cuatro mil, seiscientos treinta y cinco pesos, noventa centavos), distribuidos en la forma siguiente:

"Ramo I. Ejecutivo del Territorio. $ 125,696.00 "Ramo II. Justicia. 77,053.00 "Ramo III. Hacienda. 87,936.00 "Ramo IV. Comunicaciones y Obras Públicas. 299,272.00 "Ramo V. Agricultura y Fomento. 30,332.00 "Ramo VI. Trabajo. 8,904.00 "Ramo VII. Servicios Públicos. 260,850.90 "Ramo VIII. Servicios Generales. 104,592.00

"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto, quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a lo prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de la Federación.

"Artículo 4o. Las facultades que las disposiciones citadas en el artículo anterior confieren a la Secretaría de Hacienda se ejecutarán por el C. Gobernador.

"Artículo 5o. Es de la competencia exclusiva del C. Gobernador:

"a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen sus servicios.

"b) Designar al personal supernumerario.

"c) Asignar las cuotas para el abono de viáticos y pasajes con ocasión de comisiones de carácter transitorio conferidas a los empleados o funcionarios.

"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 23 de diciembre de 1942.- El Presidente de la República, Manuel Ávila Camacho.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

Se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal. Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos de este Proyecto de Ley, -ya insertos en este mismo número al ponerse a discusión en lo general-, sometiéndolos a discusión en lo particular, uno por uno, y reservándolos, sin debate, para su votación nominal).

- El C. secretario Salazar Florencio (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. Poder Ejecutivo Federal.- México.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes el Proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para 1943, rogándoles dar cuenta con el citado documento a esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 24 de diciembre de 1942.- P. Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"Iniciativa de ley.

"Artículo 1o. El Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1943, se compondrá de las siguientes partidas:

"Artículo 2o. El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Territorio de Quintana Roo, importa en total la cantidad de $ 1.925,325.00 (un millón novecientos veinticinco mil trescientos veinticinco pesos), distribuidos en la siguiente forma:

Ramo I Ejecutivo del Territorio. $ 206,955.00 Ramo II Hacienda. 124,465.00 Ramo III Obras Públicas. 189,982.50 Ramo IV Trabajo. 21,170.00 Ramo V Comisión Agraria Mixta. 14,782.50 Ramo VI Turismo. 12,410.00 Ramo VII Asistencia Social. 15,877.50 Ramo VIII Fomento Cooperativo. 14,600.00 Ramo IX Seguridad Pública. 204,400.00 Ramo X Justicia. 70,717.50 Ramo XI Servicios Generales. 1.049,965.00

"Artículo 3o. La vigilancia en la ejecución del Presupuesto, quedará a cargo del C. Gobernador y se sujetará a los prevenido por la Ley Orgánica del Presupuesto de la Federación.

"Artículo 4o. Las facultades que las disposiciones citadas en el artículo anterior confieren a la Secretaría de Hacienda, se ejercerán por el C. Gobernador.

"Artículo 5o. Es de la competencia exclusiva del C. Gobernador:

"a) Autorizar, dentro del límite que señala el Presupuesto del Territorio, las transferencias de partidas que reclamen sus servicios.

"b) Designar al personal supernumerario.

"c) Asignar las cuotas para el abono de viáticos y pasajes con ocasión de comisiones de carácter transitorio conferidas a los empleados o funcionarios.

"d) Fijar el monto de los honorarios a profesionistas o expertos.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 23 de diciembre de 1942.- El Presidente de la República, Manuel Ávila Camacho.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".

Se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, de lectura a cada uno de los artículos de este Proyecto de Presupuestos, -ya insertos en este mismo número al ponerse a discusión en lo general-, sometiéndolos a discusión en lo particular, uno por uno, y reservándolos, sin debate, para su votación nominal).

"Estados Unidos Mexicanos.-Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes el Proyecto de la Ley de la Propiedad Industrial, documento que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración del H. Congreso de la Unión.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1942.- Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines..

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"En ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes someto a la consideración del H. Congreso de la Unión, la presente iniciativa de Ley de la Propiedad Industrial.

"La iniciativa que se presenta tiene apoyo constitucional en los artículos 28 y 89 fracción XV, que se refieren a las facultades de la Federación para legislar sobre privilegios industriales de investigación y de mejoras, y asimismo tiene fundamento en el artículo 73 fracción X, que faculta al Congreso Federal para legislar sobre comercio.

"Con la denominación de propiedad industrial se distingue generalmente, como es sabido, una de las formas del derecho de autor, y por lo mismo tiene igual origen que la propiedad literaria asegurada a las obras del ingenio y que la propiedad artística, diferenciándose claramente de estas últimas en que, tanto en los inventos industriales, como en el caso de las marcas, o de los avisos y nombres comerciales, la tarea del autor se circunscribe al campo económico, en cuanto tiende a obtener por medios técnicos la satisfacción de necesidades sociales.

"Las disposiciones relativas a la propiedad industrial protegen y defienden las concepciones o creaciones intelectuales de los inventores, y aun cuando en el caso de las marcas, o de los avisos y nombres comerciales, frecuentemente no se está ante verdaderas o propias creaciones intelectuales, estos signos tienden en realidad a defender los resultados de la actividad industrial del productor, impidiendo las confusiones. La protección concedida al signo y consistente en el derecho exclusivo de colocarlo en las mercancías propias, garantiza del peligro de que otros puedan usurparlo y hagan aparecer falsamente determinados artículos como provenientes de una persona que ha acreditado los productos de su trabajo; es decir, los derechos que se conceden a los poseedores de tales signos distintivos no difieren en cuanto a su finalidad, de los comprendidos en el concepto de derecho de autor.

"Después de 14 años de vigencia de las leyes promulgadas el 26 de junio de 1928, sobre patentes de invención, marcas y avisos y nombres comerciales, es necesario ya codificar sus disposiciones, que se encuentran comprendidas íntegramente, como antes se ha expresado, en el concepto de propiedad industrial, y asimismo se requieren actualmente con apremio las reformas que aconseja la experiencia extranjera y nacional.

"La ley conserva, en general, los sistemas y principios fundamentales de las leyes anteriores, y en la misma se precisan y definen claramente los derechos relativos a la propiedad industrial, para proteger en forma adecuada los intereses de los titulares de éstos y los del público. La ley toma en cuenta también los principios universalmente admitidos de la "Convención de Unión de París de 1883 para la protección de la propiedad industrial", a la que se adhirió México el 7 de septiembre de 1903 y cuyo texto ha sido objeto de diversas revisiones ulteriores en conferencias diplomáticas convocadas para el efecto, en las que nuestro país ha participado.

"Concretamente se introducen, entre otras, las siguientes modificaciones:

"En materia de patentes:

"1. Se señala con mayor claridad lo que puede ser objeto de patente, y lo que no puede dar materia para su otorgamiento, a fin de evitar controversias dilatadas y trabas indebidas a la industria.

"2. Se simplifican los trámites administrativos para la obtención de las patentes, definiendo los

efectos y consecuencias legales de las omisiones en que puede incurrirse.

"3. Se reduce el plazo de las patentes de invención a quince años, para ponerlo en relación con el progreso industrial, que en términos cada vez más cortos compensa suficientemente al inventor.

"4. Se suprimen las patentes de perfeccionamiento, ligadas a una patente principal, substituyéndolas por las patentes de mejoras, independientes y autónomas, estableciendo reglas equitativas sobre su explotación que, respetan el derecho del autor de la invención amparada por la patente principal.

"5. Se fijan reglas más detalladas acerca de las consecuencias de la falta de explotación de las patentes y sobre la forma de obtener licencias obligatorias de explotación.

"En materia de marcas:

"1. Se determina con cuidado cuáles son las denominaciones o signos susceptibles de registro como mares, y cuáles son aquéllos que no pueden ser otorgados como tales, por impedirlo consideraciones de orden público.

"2. Se establece la prohibición del registro como marca, de palabras, de lenguas vivas extranjeras, cuando pretendan aplicarse a productos que solamente se elaboren en México, o en cualquier otro país de habla española, para evitar que se induzca a error al público sobre la procedencia de los productos marcados, con perjuicio también de la industria del país.

"3. Se establecen asimismo reglas más estrictas para impedir que se registren marcas que engañen al público sobre la procedencia de los artículos, o que constituyan falsas indicaciones sobre la naturaleza o calidad de los productos amparados.

"4. Se reduce a 10 años el plazo de vigencia de las marcas, para que sea igual al que debe transcurrir entre las renovaciones subsecuentes.

"5. Se incluyen diversas disposiciones relativas a la autonomía de los derechos que confiere el registro de las marcas, y además otras reglas que permiten a los propietarios, hacer nuevos registros en que introduzcan modificaciones a los que hubiesen hecho anteriormente, estableciendo normas que impiden que se desvirtúe el sistema de exclusividad de uso de las marcas, por razones de orden público, para evitar que pierdan su carácter distintivo de los productos que amparan, denotativo también de su procedencia, ya que el público tiene interés en que, una vez conocida la calidad de los artículos o productos que se fabrican o venden al amparo de una marca determinada, pueda adquirirlos posteriormente, sin necesidad de detenido examen y sin riesgo de confusión. Por el mismo motivo, se reglamenta el empleo de las marcas por usuarios registrados.

"6. Se establecen reglas sobre caducidad de marcas registradas durante la vigencia de las leyes de 1889 y 1903, que no sean renovadas dentro del plazo de cinco años que al efecto se concede, para dar fin a la confusión que origina el hecho de que conserven su vigencia, marcas que no se renuevan. Una de las principales finalidades de las disposiciones relativas a la renovación, es la de permitir que se conozca, con sólo examinar los registros correspondientes a determiando número de años, cuáles son las que conservan su vigencia, y esta finalidad no ha sido satisfecha con el sistema implantado por las disposiciones transitorias contenidas en la ley de marcas de 26 de junio de 1928.

"7. También se consignan disposiciones que tienden a impedir que los industriales o comerciantes que empleen marcas, registradas o no, en artículos elaborados en el país, traten de darles apariencia extranjera, lo que resulta en perjuicio de la economía, ya que artículos mexicanos de buena calidad se hacen pasar como extranjeros, en detrimento del público y del prestigio de la industria nacional; asimismo se establecen sanciones eficaces para quienes no acaten las disposiciones relativas al uso obligatorio de la leyenda "Hecho en México", en todos aquellos artículos de fabricación nacional que ostenten marcas, registradas o no.

"8. Con relación a la transmisión de los derechos que confiere el registro de las marcas se consignan también diversas reglas para evitar que se disponga de ellas en forma tal que llegue a existir multiplicidad de propietarios de marcas idénticas o semejantes en grado tal que se confundan, lo cual puede inducir a error al público consumidor.

"9. Con motivo de la denuncia del Arreglo de Madrid, de 14 de abril de 1891, relativo al registro internacional de marcas de fábrica o de comercio, se incluye una serie de disposiciones transitorias, necesarias para que se efectúe en forma equitativa y sin dificultades, el cambio del sistema anteriormente establecido a un sistema de marcas exclusivamente nacionales. De conformidad con la declaración relativa hecha por México en su nota de denuncia de 10 de marzo de 1942, dirigida al Gobierno de la Confederación Helvética, que éste comunicó por nota circular de 13 de agosto anterior, a todos los países miembros del Arreglo, y de acuerdo con los precedentes establecidos, se seguirán protegiendo hasta la expiración respectiva de su plazo de vigencia de 20 años, las marcas que se depositen en la Oficina Internacional de Berna hasta el día 10 de marzo de 1943, inclusive. Lo anterior permitirá una sustitución paulatina de las marcas internacionales, por registros efectuados ya directamente en México.

"Por virtud de su adhesión al Arreglo de Madrid, nuestro país contrajo la obligación de inscribir y de proteger en diversas clases nacionales, todas las marcas depositadas en la Oficina Internacional de Berna, realizando al efecto una labor de inscripción y de examen, que con frecuencia ha resultado innecesaria, ya que sólo se explota en México un número relativamente corto de marcas internacionales. Por otra parte, los ciudadanos mexicanos no se mostraron grandemente interesados en el registro internacional, y en cada uno de los diez años comprendidos entre 1931 y 1940, sólo se depositaron en promedio, en la Oficina Internacional de Berna, de dos a tres marcas mexicanas. Cabe advertir, por último, que México era ya el único país de América que continuaba adherido al Arreglo de Madrid, después de la denuncia que del

mismo hicieron la República de Cuba en el año de 1931 y el Brasil en el año de 1933.

"En materia de nombres comerciales:

"1. Se amplían y aclaran las disposiciones relativas a la propiedad de los nombres comerciales, y a los efectos de su publicación.

"2. Se modifica la presunción legal establecida en los casos de la venta o transmisión de un establecimiento, en el sentido de que, cuando nada se exprese sobre el nombre comercial, se transfiere la propiedad de éste, modificación que concuerda de manera más fiel con la realidad, y sin perjuicio de lo que en contrario estipulen los interesados.

"De carácter general:

"1. Se concede facultad al Ejecutivo Federal para el señalamiento de los derechos fiscales que se causan por los diversos conceptos que la ley establece, omitiéndose en ésta preceptos que fijen o determinen tales derechos, a fin de que se incluyan todas las disposiciones fiscales en una tarifa equitativa y proporcional, que pueda ser modificada con oportunidad si las circunstancias lo demandan.

"2. Se establece legalmente un procedimiento determinado para dictar las declaraciones administrativas que se relacionen con esta materia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales relativas, a efecto de que no deje de oírse a los interesados en el procedimiento administrativo cuando se afecten derechos adquiridos.

"3. A fin de lograr que se resuelvan en forma más expedita las controversias entre los particulares y la administración, relacionadas con la aplicación de esta ley, se suprime el procedimiento relativo al juicio especial de renovación, de tal suerte que una vez agotado el recurso de reconsideración administrativa, en los casos establecidos por la misma ley, no habrá otro medio de impugnación de las resoluciones administrativas que el extraordinario del juicio de garantías.

"De acuerdo con lo anterior, formuló la siguiente iniciativa de ley de la Propiedad Industrial.

"Título I.

"Disposiciones preliminares.

"Artículo 1o. Esta ley regula la propiedad industrial, y por ende, las patentes de invención y de mejoras, las de modelos y dibujos industriales, las marcas, los nombres y las designaciones o nombres de origen, así como la represión de la competencia desleal.

"Artículo 2o. Son de orden público las disposiciones contenidas en la presente ley y su aplicación administrativa corresponde a la Secretaría de la Economía Nacional.

"Título II.

"Patentes de invención.

"Capítulo I.

"Reglas generales.

"Artículo 3o. La persona física que haya hecho una invención del carácter establecido por el artículo 4o. de esta ley, o su causahabiente, tiene el derecho exclusivo de explotarla en su provecho, por sí o por otros su permiso, de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta ley y su Reglamento. Ese derecho se adquiere mediante la obtención de la patente respectiva.

"Artículo 4o. Para los efectos del artículo anterior, se considera invención patentable:

"I. El nuevo producto industrial o una nueva composición de materia;

"II. El empleo de medios nuevos para obtener un producto o resultado industrial;

"III. La nueva aplicación de medios conocidos para obtener un producto o resultado industrial;

"IV. Las mejoras a una invención amparada por una patente anterior, o que sea del dominio público, siempre que produzcan un resultado industrial;

"V. Toda nueva forma de un producto industrial, pieza de maquinaria, herramienta, estatua, busto, alto o bajorrelieve, que ya por su nueva disposición artística o bien por la nueva disposición de la materia, forme un producto industrial nuevo y original, y

"VI. Todo nuevo dibujo usado con fines de ornamentación industrial en cualquiera substancia y dispuesto en ella por impresión, pintura, bordado, tejido, cosido, modelado, fundición, grabado, mosaico, incrustación, decoloramiento u otro medio cualquiera mecánico, físico o químico, de tal manera que dé a los productos industriales en que los dibujos se unen, un aspecto peculiar y propio.

"Artículo 5o. Las patentes que se concedan por los conceptos de las tres primeras fracciones del artículo anterior, se designarán propiamente como

"Patentes de invención". Las que se expidan por el concepto de la fracción cuarta del propio artículo serán consideradas como "Patentes de Mejoras". Las que se concedan por los conceptos de las dos últimas fracciones se considerarán como "Patentes de Modelo o Dibujo Industrial".

"Artículo 6o. No es patentable:

"I. El descubrimiento o invención que consiste simplemente en dar a conocer, hacer patente u ostensible algo que ya existía en la naturaleza, aun cuando anteriormente fuese desconocido para el hombre;

"II. Los principios teóricos o puramente científicos, de carácter especulativo;

"III. Las simples ideas o concepciones que no impliquen una nueva adaptación de carácter industrial, como lo requiere el artículo 4o. de esta ley;

"IV. Todo descubrimiento o invención cuya explotación sea contraria a las leyes prohibitivas, a la seguridad o salubridad públicas, a las buenas costumbres o a la moral;

"V. Los productos químicos; pero sí lo podrán ser los nuevos procedimientos industriales para obtenerlos o sus nuevas aplicaciones de carácter industrial;

"VI. Los sistemas y planes comerciales, contables o financieros, y los de simple publicidad;

"VII. La aplicación o el empleo en una industria de una invención ya conocida o utilizada en otra industria y los procedimientos que consisten simplemente en el empleo o uso de un dispositivo, máquina o aparato, que funcionen según principios ya conocidos con anterioridad, aun cuando dicho empleo sea nuevo, y

"VIII. La yuxtaposición de invenciones conocidas, su variación de forma, de dimensiones o de materias, salvo que en realidad se trate de la combinación o fusión de esas invenciones, en tal forma que no puedan funcionar separadamente, o que las cualidades o las funciones características de las mismas sean modificadas de manera que se obtenga un resultado industrial novedoso.

"Artículo 7o. El propietario de una patente tiene el derecho exclusivo:

"I. De explotarla en su provecho durante el tiempo que fija esta ley, ya sea por sí o por otros con su permiso, y

"II. De perseguir ante los tribunales a los que atacaren su derecho, ya sea por la fabricación industrial de lo patentado, ya por el empleo o uso industrial del procedimiento o método patentado, o bien porque con un fin comercial conserven en su poder, o pongan en venta, vendan o introduzcan en el territorio nacional, uno o más efectos fabricados sin su consentimiento.

"Artículo 8o. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la patente no produce efecto alguno:

"I. Contra los objetos similares que en tránsito atraviesen el territorio nacional o permanezcan en sus aguas territoriales;

"II. Contra un tercero que explotaba ya en el país el mismo procedimiento u objeto patentado, con anterioridad a la fecha en que fue presentada la solicitud de patente, o había hecho los preparativos necesarios para explotarla, y

"III. Contra un tercero que con fines experimentales o de estudio, o con fines recreativos que no impliquen en manera alguna una explotación industrial o comercial, construya un objeto o realice un procedimiento igual o substancialmente igual al patentado.

"Artículo 9o. El derecho que confiere una patente se concede sobre la base de la declaración del peticionario, de que él es el verdadero inventor o cesionario legítimo de éste; y subsiste mientras no se declare la nulidad de la patente.

"Artículo 10. Las patentes suponen la novedad de la invención a que corresponden, mientras no se pruebe lo contrario.

"Artículo 11. No se concederán por invenciones amparadas ya por una patente nacional, ni por aquellas invenciones o asuntos que carezcan de novedad en la fecha de presentación de la solicitud y que, por lo tanto, sean ya en esa fecha del dominio público, de acuerdo con el artículo siguiente.

"Artículo 12. Se considera que una invención no tiene o no tenía novedad en una fecha determinada:

"I. Cuando con anterioridad aparezca amparada por medio de una patente nacional vigente;

"II. Cuando con anterioridad aparezca comprendida en alguna patente extranjera, o en una patente nacional ya extinguida;

"III. Cuando haya recibido con anterioridad, por medio de alguna publicación impresa nacional o extranjera, una publicidad que permita ejecutarla, y

"IV. Cuando con anterioridad haya sido explotada comercial o industrialmente, en el país o en el extranjero.

"En los casos de las fracciones II, III y IV, se considera que la invención ha caído bajo el dominio público en México.

"Artículo 13. Lo dispuesto en los dos artículo anteriores no tiene aplicación con respecto al autor de un invento o al dueño de una patente extranjera, ya sea nacional o extranjero:

"I. Cuando el interesado solicite la patente primero en México y esto lo efectúe dentro de un año de haberse publicado su invención o de haber iniciado la explotación;

"II Cuando el dueño de la patente extranjera solicite la patente en México, dentro de los seis meses de haberse publicado aquélla, contados a partir del día en que, con arreglo a la ley del país en que fue expedida dicha patente extranjera, se haga pública la invención respectiva, siempre y cuando se conceda el mismo derecho a los mexicanos en aquel país. En el caso de que haya dos o más patentes extranjeras, el plazo de seis meses se contará con relación a la patente que primero se hubiese publicado;

"III. Cuando la publicación provenga de la presentación del invento en exposición local, regional o internacional, siempre que con anterioridad a su presentación se depositen en la Secretaría de la Economía Nacional los documentos prevenidos por el Reglamento, y que la solicitud respectiva de la patente se presente en la misma oficina antes de que transcurran cuatro meses, después de que se haya clausurado oficialmente la exposición, y

"IV. Cuando se haya solicitado y expedido la patente a base del derecho que concede el artículo 39 de esta ley; siempre que la fecha de la publicación de la invención relativa o la del principio de su explotación no sea anterior en más de seis meses a la fecha a la cual deba retrotraerse la de presentación de la solicitud en México.

"Capítulo II.

"Solicitud y expedición de las patentes.

"Artículo 14. Para obtener una patente deberá presentarse solicitud escrita, por duplicado, ante la Secretaría de la Economía Nacional y cumplirse con todos los requisitos de forma establecidos por esta ley y su Reglamento.

"Artículo 15. La solicitud puede ser presentada por toda persona física que afirme ser el verdadero y primer autor de una invención, ya sea que obre sola o conjuntamente con otra persona física. Puede ser presentada también por la persona física o moral que acredite su carácter de causahabiente del inventor.

"Artículo 16. Los patentes pueden expedirse a nombre dos o más personas conjuntamente, si conjuntamente la pidieren, pero en la tramitación del expediente sólo podrá actuar, como representante común, aquella persona que en el primer escrito deberá designarse expresamente.

"Artículo 17. Si la patente se solicitare por conducto de apoderado, deberá éste acreditar su personalidad con carta poder suscrita por el poderdante ante dos testigos. En este caso y para este

solo efecto, no se requerirá legalización alguna, aun cuando el documento haya sido otorgado en el extranjero. El carácter de gerente o representante de una sociedad, colectividad o persona moral cualquiera, deberá acreditarse por los medios que establece la legislación civil.

"Artículo 18. Dos o más invenciones distintas o independientes, de acuerdo con las normas que establezca el Reglamento, no podrán ampararse en una sola patente y deberán solicitarse por separado.

"Artículo 19. Cuando una solicitud de patente comprenda varias invenciones que sean motivo de patentes independientes, de acuerdo con el artículo anterior y las disposiciones reglamentarias relativas, tendrá que dividirse, y se formarán tantos expedientes como patentes deban otorgarse. Todas las patentes tendrán la misma fecha legal de la solicitud original, pero llevarán el número de orden que les corresponda.

"Artículo 20. En los casos en que una solicitud de patente tenga que dividirse por requerir la expedición de varias patentes separadas, deberán presentar las descripciones y dibujos que sean necesarios para cada patente; pero los nuevos dibujos y descripciones que se exhiban no sufrirán alteraciones que modifiquen la invención presentada originalmente.

"Artículo 21. Con la solicitud se acompañarán por cuadruplicado los siguientes documentos: un dibujo del invento, si se requiere para su comprensión, hecho en la forma reglamentaria, y una descripción detallada del propio invento, que terminará con una especificación clara, y concisa, en la que se señale concretamente lo que el peticionario considera una novedad y por la cual solicita la patente. Esta parte de la descripción se designará con el título de "Novedad de la Invención", y sobre la misma recaerá la acción de la patente. La descripción y dibujos, cuando los haya, servirán únicamente para explicar lo que contenga dicho capítulo de especificación concreta.

"Artículo 22. Si los documentos exhibidos, a juicio de la Secretaría, no satisfacen en absoluto las prescripciones del artículo anterior, especialmente la parte final de éste, relativa al capítulo de especificación denominado "Novedad de la Invención", considerará como no presentados los documentos y lo hará saber por escrito al interesado.

"Artículo 23. La Secretaría podrá exigir que se precisen o aclaren, en lo que crea conveniente, los documentos presentados, que servirán para el estudio previo del invento; pero los que se exhiban de nuevo serán estrictamente aclaratorios, y por ningún motivo contendrán elementos que den mayor alcance a la invención a que se refiera la solicitud original, ya que en este caso, se requerirá nueva solicitud de patente.

"Artículo 24. Cuando los documentos presentados satisfagan los requisitos legales y reglamentarios, y pueda precisarse lo que el peticionario considera como una novedad, y si la invención que trata de ampararse queda comprendida dentro de lo que señala el artículo 4o. como patentable, y a la vez no queda incluida entre lo que el artículo 6o. dispone que no es patentable, se procederá a hacer un examen previo entre las patentes nacionales similares concedidas anteriormente o en tramitación, a efecto de averiguar si se invadirían derechos ya adquiridos.

"Artículo 25. Si del examen previo que establece el artículo anterior resultare que se invadirían con la solicitud de patente examinada, derechos anteriormente adquiridos por medio de otra patente nacional, vigente, no se expedirá aquélla. Si se encontrare que abría solamente invasión parcial de derechos, la patente podrá ser expedida en forma tal que la invasión no ocurra.

"Artículo 26. Si del resultado del examen previo, apareciere que no se invadirían derechos anteriormente adquiridos, se procederá a efectuar un examen ordinario de novedad, para determinar si por existir alguna patente nacional anterior, ya extinguida, o por cualquier otro motivo de los señalados por el artículo 12, la invención carece de novedad; en este caso, la patente solicitada no se expedirá. Si el resultado del examen ordinario de novedad es favorable al interesado y se expide la patente, no será obstáculo para efectuar con posterioridad uno o varios exámenes extraordinarios de novedad absoluta de la invención patentada, en los términos del artículo 78 de esta ley.

"Artículo 27. En caso de que la Secretaría resuelva, de acuerdo con los artículos anteriores, negar la expedición de la patente, lo comunicará por escrito al interesado, con expresión de los motivos y fundamentos legales de la negativa, señalando las patentes nacionales que amparen los mismos derechos o los elementos que haya tenido en cuenta para determinar que la invención que trata de patentarse es del dominio público.

"Artículo 28. En los casos previstos por los artículos 25, 26 y 27, el interesado podrá solicitar a la Secretaría por escrito debidamente fundado y dentro del término de dos meses, la reconsideración administrativa del asunto. De no hacerse así en el plazo señalado, quedará firme la resolución dictada.

"Artículo 29. Cuando a juicio de la Secretaría procediere la expedición de la patente, y los documentos presentados al solicitarla y a base de los cuales se hubiese hecho el estudio de la invención, no llenaren algunos requisitos de forma legales o reglamentarios, se le notificará al interesado para que exhiba dentro del plazo de dos meses los documentos complementarios o definitivos que se requieran, y entretanto no se exhiban, la patente no se expedirá.

"Artículo 30. Si no se satisfacen los requisitos a que se refiere el artículo anterior dentro del término establecido, la solicitud de patente respectiva se considerará abandonada y se perderá la fecha legal de presentación.

"Artículo 31. Cuando a juicio de la Secretaría estén correctos los documentos que integren la solicitud de patente, porque desde un principio se hubiesen ajustado a la forma reglamentaria, o porque hayan sido arreglados después de acuerdo con lo que dispone el artículo 29, y hubiere dibujos aprobados, se notificará al interesado para que

dentro del término de dos meses presente los clisés requeridos para la publicación.

"Artículo 32. Se comunicará también al interesado que dentro del mismo plazo de dos meses debe presentar, para que se deposite en el museo a que se refiere el artículo 37, un ejemplar o modelo de lo que se pretende patentar, en tamaño natural o a escala reducida, que podrá dispensarse, a juicio de la Secretaría, cuando sea de difícil o costosa ejecución y basten los dibujos o fotografías para dar una idea exacta y precisa del invento.

"Artículo 33. Si dentro de los dos meses siguientes a la notificación de que hablan los dos artículos anteriores, no fueren presentados los clisés o el modelo, se considerará abandonada la solicitud y se perderá la fecha legal de presentación. En casos excepcionales y por motivos justificados, la Secretaría podrá conceder ampliaciones de los términos establecidos en los

artículos 29, 31 y 32, hasta por un plazo igual al que señalan tales disposiciones.

"Artículo 34. Los títulos que amparan las patentes serán expedidos en nombre del Presidente de la República, e irán firmados por el Secretario de la Economía Nacional o el funcionario en quien delegue esta facultad.

"Artículo 35. En los títulos se hará constar: 1.- El número y clase de la patente; 2.- El nombre de la persona o personas a quienes se conceda; 3.- El nombre del inventor o inventores; 4.- El plazo de vigencia; 5.- La invención a que correspondan; 6.- La fecha legal de la patente, la de prioridad en su caso, y la de expedición del título.

"Artículo 36. El título de la patente con un ejemplar de la descripción y dibujos, si los hubiere, constituirá el documento que acredite los derechos del concesionario.

"Artículo 37. Se establecerá un museo público en la Secretaría de la Economía Nacional, para que en él se depositen todos los modelos de máquinas, aparatos, planos, perfiles, dibujos, descripciones, productos y artefactos en general, relacionados con las patentes que se concedan.

"Capítulo III.

"Plazos y derechos fiscales.

"Artículos 38. Los plazos de las patentes se contarán a partir de la fecha y hora de la presentación de la solicitud relativa, en la Secretaría de la Economía Nacional, salvo los casos previstos en el artículo siguiente. La fecha de presentación de la solicitud se considerará como fecha legal de la patente.

"Artículo 39. Cuando se solicite una patente en México después de haber sido solicitada ya en una o varias naciones extranjeras, la fecha de presentación de la solicitud en México se retrotraerá a la de presentación en la nación en que lo haya sido primero, con tal que la solicitud se presente en México dentro de los plazos que determinan las Convenciones Internacionales que sean aplicables; y si no las hubiera, dentro del año de haber sido solicitada la patente en el país de origen, si es de las designadas como patentes de invención o de mejoras, o dentro de los seis meses si es de las designadas como patentes de modelo o dibujo industrial. Será requisito indispensable, además, para conceder ese derecho de prioridad que se satisfagan las condiciones siguientes:

"I. Que al solicitar la patente en México se haga constar el país de origen y la fecha de presentación de la solicitud a base de la cual se reclama este derecho;

"II. Que la patente concedida en México no confiera mayores derechos que la patente extranjera original;

"III. Que dentro de los noventa días siguientes al de presentación de la solicitud, se llenen los demás requisitos que señalan esta Ley, su Reglamento y las Convenciones Internacionales relativas, y

"IV. Que haya reciprocidad de esta prerrogativa en el país de que se quiera hacer valer la fecha de presentación.

"En los casos a que se refiere este artículo, y sin perjuicio de las disposiciones relativas a la prioridad, para el solo efecto del cómputo del plazo de vigencia de estas patentes, se contará dicho plazo a partir de la fecha de presentación de la solicitud en México.

"Artículo 40. El plazo de vigencia de las patentes de invención y de mejoras será de 15 años como máximo, improrrogable.

"Artículo 41. El plazo de 15 años fijado por el artículo anterior, se reducirá a 12 años, en los casos en que la invención no se hubiera llegado a explotar industrialmente, durante ese tiempo, en el territorio nacional; salvo que se compruebe, a satisfacción de la Secretaría, la imposibilidad o dificultad material absoluta para haberla llevado a cabo.

"Artículo 42. El plazo de vigencia de las patentes por modelo o dibujo industrial será de 10 años, como máximo, improrrogable; pero se reducirá a 7 años en los mismos casos previstos en el artículo anterior.

"Artículo 43. Cuando fuere inhábil el último día de un plazo cualquiera, éste fenecerá el día hábil siguiente; salvo los plazos de vigencia de las patentes, que se computarán de fecha a fecha.

"Artículo 44. La solicitud, la expedición y la vigencia de las patentes, y los procedimientos administrativos que con ellos se relacionen, estarán sujetos al pago de los derechos, exigibles de antemano, que el Ejecutivo Federal señale en la tarifa respectiva. El pago se hará en la forma que ésta prevenga.

"Artículo 45. La falta de pago oportuno de cualquiera de las anualidades de vigencia de una patente, no afectará la validez de ésta, siempre que dicho pago se verifique antes del día primero de junio del año siguiente al del vencimiento, pero el retardo hará incurrir en los recargos que señale la tarifa. Transcurrido el plazo de gracia que este artículo concede, sin que se efectúe el pago, caducará la patente y la invención pasará al dominio público.

"Artículo 46. El pago de las anualidades de una patente puede ser efectuado por el titular o por cualquiera persona a nombre de él sin que se requiera poder de ninguna clase. En éste último caso, deberá solicitarse por escrito la admisión del pago.

"Artículo 47. Cuando no se satisfagan los derechos que por otros conceptos señale la tarifa, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que deba hacerse el pago, se considerará abandonada la solicitud y se perderá la fecha legal de presentación, requiriéndose, en su caso, nueva promoción.

"Artículo 48. Si se trata de la solicitud inicial de una patente, el pago de los derechos por el estudio y examen de la misma deberá efectuarse al presentarla o dentro de los cinco días siguientes; de lo contrario, se incurrirá en las sanciones señaladas en el artículo anterior.

"Artículo 49. Cuando se haya efectuado el estudio de los documentos que componen una solicitud de patente, y se encontrare que satisfacen los requisitos legales y reglamentarios, y que procede la expedición de la patente se notificará al interesado para que haga el entero de los derechos de expedición, dentro del plazo a que se refiere el artículo 47; de no hacerse así incurrirá en las sanciones que señala el mismo artículo.

"Artículo 50. Además de los derechos de expedición el interesado entenderá los derechos adicionales correspondientes al nuevo estudio efectuado, en los casos en que, como consecuencia de la interposición del recurso de reconsideración administrativa que establece el artículo 28, la Secretaría resolviere y el interesado se conforme en que se expida la patente con las modificaciones que se hubiesen señalado al comunicar el resultado del primer estudio.

"Artículo 51. Se causarán también los derechos adicionales a que se refiere el artículo anterior, cuando se hubiere recurrido en juicio de amparo la resolución dictada como consecuencia del recurso de reconsideración administrativa que establece el artículo 28, si el fallo judicial produce el efecto de que se expida la patente con las modificaciones indicadas por la Secretaría y el interesado desea obtener la patente en esos términos.

"Artículo 52. No serán devueltos los derechos pagados, aun cuando el trámite a que correspondan no llegue a concluirse por alguna circunstacia o termine en forma adversa el interesado.

"Capítulo IV.

"Explotación de las patentes.

"Artículo 53. La falta de explotación de una patente no acarreará la pérdida de los derechos que confiere; pero si no se explotare dentro del territorio nacional durante los primeros doce años de su vigencia, en los casos de las patentes de invención y de mejoras, o durante los primeros siete años, si se trata de una patente por modelo o dibujo industrial, los plazos de su concesión se reducirán en la forma prevenida por los artículos 41 y 42 de esta ley.

"Artículo 54. Cuando principie la explotación de una patente, el propietario de la misma tiene la obligación de comprobarlo por algún, medio legal ante la Secretaría, dentro de un plazo que no deberá exceder de treinta días, la omisión de este requisito producirá las consecuencias que posteriormente se establecen.

"Artículo 55. Si pasados tres años, a contar de su fecha legal, no se explotare industrialmente una patente dentro del territorio nacional, o se explotare impropia o insuficientemente, o bien si después de estos tres años se hubiese suspendido la explotación por más de seis meses consecutivos, la Secretaría podrá conceder a terceras personas licencia para hacer dicha explotación, de la manera que se establece en los artículos siguientes.

"Artículo 56. Cualquiera persona que pretenda obtener una licencia de las que habla el artículo anterior, ocurrirá a la Secretaría, manifestando en escrito por duplicado, las razones o fundamentos en que apoya su solicitud. De esta petición se correrá traslado con una copia al propietario de la patente, en la forma prevenida en el artículo 230, y se señalará un plazo suficiente para que una y otra parte rindan ante la misma Secretaría, las pruebas que estimen convenientes dentro de este mismo plazo, la Secretaría tendrá facultad para pedir informes, nombrar inspectores y en general, hacer todo aquello que considere necesario para cerciorarse de los hechos, sin rebasar sus límites de autoridad administrativa.

"Artículo 57. Cuando el propietario de la patente de que se trate no hubiere comprobado oportunamente ante la Secretaría, haber principiado a explotarla industrialmente de acuerdo con lo que previene el artículo 54, de plano y sin las formalidades que establece el artículo anterior, se concederá al solicitante la licencia de explotación.

"Artículo 58. Dentro del plazo de un mes, a contar desde que termine el que para rendir pruebas señala el artículo 56, o dentro de quince días, a contar de la presentación de la solicitud de licencia en el caso del artículo anterior, la Secretaría resolverá si es o no de concederse la licencia solicitada; esta resolución se comunicará a los interesados.

"Artículo 59. la resolución administrativa que conceda la licencia solicitada surtirá efectos inmediatos, y por lo tanto, el que haya obtenido la licencia tendrá derecho a explotar desde luego la patente, sin obligación de dar fianza ni de llenar algún otro requisito.

"Artículo 60. El que haya obtenido una licencia obligatoria, deberá explotar la patente dentro del plazo de seis meses, a contar de la fecha de la resolución respectiva y no podrá suspender dicha explotación por más de tres meses consecutivos; de lo contrario quedará revocada de pleno derecho la licencia concedida.

"Artículo 61. La mitad de las ganancias líquidas que obtenga el titular de una licencia como resultado de la explotación respectiva, será del propietario de la patente; y éste podrá vigilar la explotación y exigir judicialmente, en su caso, la entrega de la cantidad que le corresponda. Lo dispuesto en este artículo no será obstáculo para que se concierten los convenios que están en libertad de celebrar los mismos interesados.

"Artículo 62. En el caso de que el propietario de la patente estuviere ausente o no se presentara a ejercitar sus derechos, el titular de la licencia tendrá la obligación de depositar cada tres meses la mitad de las ganancias a que se refiere el artículo anterior, en el Banco de México; y además, informará a la Secretaría de los productos de la explotación y de las ganancias líquidas, por medio de avisos trimestrales.

"Artículo 63. La falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior será motivo suficiente para que la Secretaría revoque de plano, a pedimento del propietario de la patente, la licencia concedida.

"Artículo 64. Los avisos a que se refieren los dos artículos anteriores se publicarán en la "Gaceta de la Propiedad Industrial"; si el obligado a dar esos avisos informare en ellos falsamente a la Secretaría, quedará sujeto a las penas señaladas en el Código Penal para quienes rindan informes falsos a una autoridad, y en todo caso, será responsable de los daños y perjuicios que causare el dueño de la patente.

"Artículo 65. Las licencias obligatorias que con arreglo a este capítulo conceda la Secretaría de la Economía Nacional, no privan al titular de la patente del derecho de explotar por si mismo el invento, y de otorgar las licencias que deseare.

"Artículo 66. El propietario de la patente podrá pedir la revocación de una licencia otorgada por la Secretaría, cuando después de dos años de haberse concedido dicha licencia, el mismo propietario o cualquiera otra persona, a nombre de él, la estuviere ya explotando industrialmente.

"Para que se pueda tomar en consideración esta solicitud, el dueño de la patente deberá haber comprobado ya, ante la Secretaría, de acuerdo con el artículo 54, que se ha principiado la explotación, si no se hubiere satisfecho este requisito, la solicitud de revocación de la licencia se desechará de plano.

"Artículo 67. El procedimiento para obtener la revocación a que se refiere el artículo anterior, se sujetará en lo conducente a lo que para la obtención de las licencias obligatorias previene este capítulo.

"Artículo 68. El titular de una licencia obligatoria concedida por la Secretaría, que no hubiere dado principio a la explotación dentro del plazo de seis meses que señala el artículo 60, o que hubiere suspendido la explotación por más de tres meses consecutivos y que, sin embargo de considerarse por ello revocada de pleno derecho la licencia concedida, explotare con posterioridad la patente, podrá ser perseguido como usurpador o explotador legal de la misma, salvo que la suspensión se hubiese debido a caso fortuito o fuerza mayor.

"Para que al titular de una licencia se le admitan pruebas de que principió la explotación dentro del plazo de seis meses que le señala la ley, será requisito indispensable que haya hecho con oportunidad a la Secretaría, la comprobación de que habla el artículo 54.

"Artículo 69. El titular de una licencia obligatoria podrá trasmitirla en la forma que establece el artículo 72 de esta ley.

"Artículo 70. Los productos amparados por una patente deberán llevar una indicación que exprese el hecho de estar patentado el objeto, y el número y fecha de la patente, o cuando menos, el primero. Si los objetos no se prestaren a ello, la indicación de la patente y su número y fecha, deberán aparecer en las cajas o envolturas en que se encierren los objetos al expenderse al público.

"La omisión de este requisito no afectará la validez de la patente, pero privará al propietario de las acciones civiles y penales que le concede el Título VIII de esta ley.

"Artículo 71. En los casos de patente por mejoras a otra invención amparada por una patente nacional en vigor, perteneciente a un tercero, la explotación de una u otra se hará de conformidad con lo que previene este Capítulo.

"El que haya obtenido una patente por mejoras a una invención amparada por una patente en vigor, que esté en explotación, no tendrá por ello el derecho de usar ésta, salvo que obtenga del propietario de la misma el permiso correspondiente, pero el dueño de la patente original, sí podrá solicitar licencia obligatoria de explotación de la patente de mejoras.

"La Secretaría fijará de acuerdo con las circunstancias, el porcentaje de las utilidades que el dueño de la patente original deba pagar, cuando solicite y obtenga una licencia obligatoria, al propietario de la de mejoras, o el que éste debe satisfacer, en su caso, al dueño de la patente original en vigor, que no se explote, y de la cual haya obtenido licencia obligatoria de explotación.

"Capítulo V.

"Transmisión y expropiación de las patentes.

"Artículo 72. Los derechos que confiere una patente podrán transmitirse o se enajenarse en todo o en parte, por los medios y con las formalidades establecidas por la legislación civil, pero ningún acto que envuelva modificación de aquellos derechos podrá perjudicar a tercero si no ha registrado en la Secretaría de la Economía Nacional.

"Artículo 73. Las patentes de invención podrán ser expropiadas por el Ejecutivo Federal, por causa de utilidad pública, haciendo que el invento respectivo caiga desde luego bajo el dominio público, sujetándose en lo conducente a los requisitos que para la expropiación de bienes raíces establecen las leyes vigentes sobre la materia.

"Artículo 74. Cuando se trate del invento de una nueva arma, instrumento de guerra, explosivo, o en general, de cualquier mejora en máquinas de guerra, susceptible de ser aplicada a la defensa nacional, que a juicio del Ejecutivo Federal deba ser conservado en secreto, y que por lo mismo, sólo deba ser utilizada por el Estado, la expropiación, llevada a cabo con los mismos requisitos que establece el artículo anterior, no sólo podrá comprender la patente respectiva, sino también el invento, aun cuando no hubiere sido patentado todavía, y en estos casos, el invento no caerá bajo el dominio público, sino que el Estado se hará

dueño exclusivo de él, y de la patente correspondiente, en su caso. La Secretaría de la Economía Nacional no hará publicidad alguna de los inventos y de las patentes que se expropien, en los casos a que este artículo se refiere.

"Capítulo VI.

"Examen extraordinario de novedad.

"Artículo 75. La Secretaría de la Economía Nacional hará, de oficio, a pedimento de cualquiera persona o por mandato judicial, con respecto a una patente nacional vigente, un examen extraordinario de novedad absoluta a fin de determinar si la invención que ampara se encuentra en alguno de los casos previstos por el artículo 12 de esta ley.

"Artículo 76. El examen de novedad podrá hacerse también, de oficio, a petición de cualquiera persona o por mandato judicial:

"I. Con el fin de averiguar si determinada invención está patentada en México, y

"II. Para averiguar si algo tiene novedad o carece de ella, de acuerdo con el mencionado artículo 12, y si por lo tanto, está fuera del dominio público o pertenece a ésta.

"Artículo 77. El examen extraordinario de novedad deberá solicitarse en escrito por duplicado, al que se acompañará una descripción detallada del invento y de los dibujos necesarios para su comprensión, precisándose los puntos esenciales a los que deba concretarse el examen; si se pidiere el examen de novedad de una patente nacional, bastará citar en la solicitud la clase y el número correspondiente.

"Artículo 78. El examen extraordinario de novedad de que tratan los artículos anteriores, causará los derechos que señale la Tarifa y cuando se practique por mandato judicial serán cubiertos éstos por la persona a quien interese el examen. Podrá efectuarse cuantas veces sea necesario, siempre que se aporten o examinen elementos de prueba que no hubiesen sido tomados en consideración en los exámenes anteriores, con la salvedad que en cuanto a los efectos de la declaración de carencia de novedad, consigna la parte final de la fracción III del artículo 93 de esta ley.

"Artículo 79. Las pruebas que se presenten para comprobar la falta de novedad de una invención, deberán ser preferentemente publicaciones impresas en que se indique con claridad la fecha en que se hizo tal publicación.

"Artículo 80. Las publicaciones impresas que los países extranjeros hacen de sus patentes, se considerarán comprendidas en la fracción III del artículo 12, y bastará para tenerlas en cuenta como anterioridades de la invención que se estudie, que aparezca ésta mencionada en la descripción o mostrada en los dibujos, aun cuando no sea propiamente el objeto principal de la patente extranjera.

"Artículo 81. Las publicaciones impresas extranjeras existentes en los Archivos o en la Biblioteca de la Secretaría de la Economía Nacional, recibidas por los conductos oficiales o directamente de las Oficinas de Patentes de los países extranjeros, harán fe sin necesidad de legalización.

"Artículo 82. La secretaría de la Economía Nacional dará cuenta por escrito al peticionario, del resultado del examen de novedad, y lo comunicará al propietario de la patente, aun cuando no sea éste quien lo pida. La resolución administrativa que comunique el resultado del examen surtirá efectos inmediatos.

"Artículo 83. La resolución a que se refiere el artículo anterior, contendrá la mención de las patentes semejantes encontradas, y las citas o indicaciones que se juzguen conducentes. Se publicará en la "Gaceta de la Propiedad Industrial", y en los casos en que se encuentre anterioridad completa, la publicación contendrá la simple relación del invento, el número de la patente y la resolución dictada. Cuando no se encuentre ninguna anterioridad o ésta sea incompleta, se publicará además el dibujo y un extracto de la descripción del invento que se hubiere examinado. El interesado cubrirá el importe del clisé requerido para la publicación de que se trata.

"Capítulo VII.

"De la invasión de los derechos que confiere una patente, motivada por uso, explotación o importación ilegales.

"Artículo 84. La declaración de la invasión de los derechos que confiere una patente, ya sea motivada por usos que no estén comprendidos en el artículo 8o., o por explotación industrial o comercial, o por importación, consideradas ilegales, es decir, efectuadas sin consentimiento del dueño de esa patente, será hecha administrativamente por la Secretaría de la Economía Nacional, de oficio, a petición de parte, o del Ministerio Público, cuando tenga algún interés la Federación.

"Artículo 85. Las resoluciones que compete dictar a la Secretaría, sobre la invasión de los derechos que confiere una patente, se referirán a si determinado aparato, máquina o procedimiento, producto, modelo de alguna manufactura o dibujo ornamental, fabricado o importado, es igual, substancialmente igual o semejante a lo que ampara determinada patente nacional vigente, de tal manera que los derechos que ésta confiera, puedan considerarse invadidos en todo o en parte.

"Artículo 86. También podrán referirse las resoluciones de que habla el artículo anterior a si determinado uso o puesta en práctica de alguna máquina, aparato o procedimiento, debe considerarse como un acto de explotación industrial o comercial.

"Artículo 87. La persona que solicite una declaración de la Secretaría en los términos de los artículos anteriores deberá presentar una descripción clara y detallada del objeto o procedimiento que desea que se compare con una patente, así como los dibujos que sean necesarios para su completa comprensión, indicando, además, los datos que identifiquen la patente, o sean su número, la invención que ampara y su fecha legal.

"Artículo 88. Si la patente cuyos derechos se consideran invadidos ha sido expedida conforme a la ley de 1903, antes de proceder a verificar el estudio de invasión de derechos, será preciso practicar el examen de novedad absoluta de la patente, previsto por el artículo 75 de esta ley.

"Artículo 89. La resolución administrativa que declara la invasión de los derechos que confiere una patente, se formulará desde un punto de vista técnico, y no prejuzgará de las acciones civiles o penales que en el caso puedan ejercitarse.

"Artículo 90. Las resoluciones administrativas dictadas en materia de invasión de derechos, se comunicarán a los interesados, así como a las personas a quienes se atribuyan los actos que motivaren la solicitud de declaración correspondiente.

"Artículo 91. Será requisito previo para obtener la resolución administrativa a que se refieren los artículos anteriores, el pago de los derechos que por el estudio y examen de la solicitud relativa establezca la Tarifa.

"Artículo 92. La declaración administrativa se publicará en la "Gaceta de la Propiedad Industrial" y se hará del conocimiento de la Procuraduría General de la República, para que se ejercite la acción penal correspondiente en contra de las personas que resulten responsables.

"Capítulo VIII.

"Nulidad y caducidad de las patentes.

"Artículo 93. Las patentes no nulas: "I. Cuando amparen algo que no esté comprendido dentro de lo que el artículo 4o. de esta ley señala limitativamente como patentable;

II. Cuando se hayan expedido en contravención a lo dispuesto en el artículo 6o. de este ordenamiento;

"III. Cuando la invención que amparen no tenga novedad, de acuerdo con lo que establece el artículo 12, pero si se practicare el examen extraordinario de novedad absoluta, previsto por el artículo 75, y su resultado fuere en el sentido de declarar nueva la invención, la nulidad fundada en la falta de novedad, por error, inadvertencia, o carencia de datos, sólo podrá ser declarada en el caso de que se advierta la expresada falta de novedad dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se hubiere publicado en la

"Gaceta de la Propiedad Industrial", el resultado del primer examen en que se haya declarado novedosa la invención que amparen, y

"IV. Cuando por error, inadvertencia, u otro motivo semejante, se hubiesen expedido para amparar dos o más invenciones que, conforme al artículo 18, deban ser objeto de patentes independientes.

"Artículo 94. Las patentes caducan y las invenciones que amparan caen de pleno derecho bajo el dominio público:

"I. Al vencimiento del plazo para el que fueron otorgadas;

"II. A los 12 años a contar de la fecha de presentación de la solicitud relativa, si se trata de patentes de invención y de mejoras, o a los 7 años si se trata de patentes por modelo o dibujo industrial, en los casos en que no se hayan explotado, previstos por los artículos 41 y 42 de esta ley, y

"III. Al vencimiento de cualquiera anualidad si no se satisfacen los derechos correspondientes dentro del plazo de gracia a que se refiere el artículo 45 de este Ordenamiento.

"Artículo 95. La declaración de nulidad total o parcial de una patente, en los casos que proceda, se hará administrativamente por la Secretaría de la Economía Nacional, de oficio, a petición de parte, o del Ministerio Público cuando tenga algún interés la Federación. La resolución administrativa se comunicará al propietario de la patente y se publicará en la "Gaceta de la Propiedad Industrial".

"Título III.

"Marcas.

"Capítulo I.

"Reglas generales.

"Artículo 96. El que esté usando o quiera usar una marca para distinguir los artículos que fabrique o produzca y denotar su procedencia, puede adquirir el derecho exclusivo de uso, mediante su registro en la Secretaría de la Economía Nacional, satisfaciendo las formalidades y requisitos que establecen la presente ley y su Reglamento.

"Igual derecho tendrán los comerciantes con respecto a los artículos que vendan y de los cuales quieran indicar la procedencia, usando su marca por sí sola o agregada a la del industrial o agricultor que los produjo.

"Artículo 97. Pueden constituir una marca, para los efectos del primer párrafo del artículo anterior, los nombres bajo una forma distintiva, las denominaciones y, en general, cualquier medio material que sea susceptible, por sus caracteres especiales, de hacer distinguir a los objetos a que se aplique o trate de aplicarse, de los de su misma especie o clase.

"Pueden igualmente constituir una marca, las razones sociales de los comerciantes, cuando no sean descriptivas de los productos que vendan o de los giros que exploten, y los emblemas distintivos de sus establecimientos, aplicados a las mercancías que vendan; pero si el registro se solicita por un comerciante que no sea el productor de los artículos, que pretenda agregar su marca a la del industrial que los produjo, será requisito indispensable, para poderlo llevar a cabo, el consentimiento de éste.

"Artículo 98. La Secretaría de la Economía Nacional podrá declarar en cualquier momento el uso obligatorio de las marcas para los artículos de consumo necesario, materias primas del país, efectos de la industria nacional, productos farmacéuticos y, en general, para todos aquellos artículos que por su origen, naturaleza o aplicación se relacionen estrechamente con la economía del país y las necesidades públicas.

"Artículo 99. El derecho al uso de una marca obtenido mediante su registro, no producirá efecto contra un tercero que explotaba ya dicha marca en la República, con más de tres años de anterioridad a la fecha legal de dicho registro.

"Artículo 100. Cuando la persona que usaba ya la marca posteriormente registrada por un tercero, presente a su vez su solicitud de registro, dentro de los tres años de efectuado el anterior, la marca registrada quedará sujeta a lo que previene la fracción II del artículo 200 de esta ley.

"Artículo 101. Las marcas se registrarán o renovarán con relación a productos o a clases de productos determinados, de acuerdo con la

clasificación que establezca el Reglamento y cualquiera diferencia relativa a la clase en la cual deba ser colocado un producto, será resuelta en definitiva por la Secretaría de la Economía Nacional.

"Artículo 102. Una vez efectuado el registro de una marca, no podrá aumentarse de artículo que se ampare, en cuando pertenezca a la misma clase, dentro de la clasificación que señale el Reglamento; pero sí podrá inscribirse la limitación de esos productos cuantas veces se solicite. Para proteger ulteriormente un producto diverso con una marca determinada, será necesario un nuevo registro.

"Artículo 103. La Secretaría tendrá facultad para declarar ligadas, para el solo efecto de su transmición, las marcas que pertenezcan a una misma persona física o moral, cuando sean idénticas o semejantes a un grado tal que pueden confundirse y amparen los mismos artículos o artículos similares.

"Artículo 104. Cuando el propietario de dos o más marcas ligadas considere que no existe peligro alguno de error o que ninguna confusión podría producirse en caso de que alguna de tales marcas fuese utilizada por otra persona, para los productos que en esa marca ampare, podrá solicitar que sea disuelta la relación establecida, por lo que a la misma se refiere, y la Secretaría dictará en su caso la resolución que estime procedente.

"Artículo 105. No se admitirán a registro como marca:

"I. Los nombres propios, técnicos o vulgares, de los productos, o las denominaciones genéricas, y sus traducciones, cuando se pretenda amparar artículos que están comprendidos en el género o especie a que corresponde tal nombre o denominación;

"II. Los nombres que se hayan hecho de uso común en el país para designar productos pertenecientes al mismo género o especie que aquellos que tratan de ampararse con la marca;

"III. Los envases que sean del dominio público o se hayan hecho de uso común en México, y en general, aquéllos que carezcan de una originalidad tal que los distinga fácilmente;

"IV. Las figuras, denominaciones o frases descriptivas de los productos que tratan de ampararse con la marca, incluyendo los adjetivos calificativos o gentilicios. Una denominación descriptiva no se considerará distintiva por el solo hecho de que ostente una ortografía caprichosa, o se encuentre traducida a cualquier idioma;

"V. Los simples colores aislademente, a menos que estén combinados o acompañados de elementos tales como signos de denominaciones que tengan un carácter particular y distintivo;

"VI. Todo lo que sea contrario a lo moral, a las buenas costumbres, a las leyes prohibitivas; y todo aquello que tienda a ridiculizar personas, ideas u objetos dignos de consideración;

"VII. Las armas, escudos y emblemas nacionales. La designación verbal de los emblemas se equipará a los emblemas mismos;

"VII. Las armas, escudos y emblemas de los Estados de la Federación ciudades nacionales y extranjeras, naciones y estados extranjeros, etc., sin el respectivo conocimiento de ellos;

"IX. Los nombres, firmas, sellos y retratos, sin la autorización de los interesados o, si han fallecido, de sus herederos o parientes hasta el tercer grado;

"X. El emblema de la Cruz Roja, y la denominación Cruz Roja o Cruz de Ginebra;

"XI. Las palabras de lenguas vivas extranjeras, cuando la marca se pida para aplicarse a artículos que el solicitante fabrique solamente en México, o en cualquier otro país de habla española;

"XII. Las denominaciones geográficas propias o vulgares y los nombres o adjetivos cuando indiquen simplemente la procedencia de los productos, o puedan originar cualquiera confusión en cuanto a la procedencia de los productos que pretenden ampararse. Se exceptúan los nombres de lugares de propiedad particular, cuando sean especiales o inconfundibles y se tenga el consentimiento del propietario;

"XIII. Las denominaciones o signos susceptibles de engañar al público, entendiéndose por tales los que constituyan falsas indicaciones sobre la naturaleza u origen de las mercancías o sobre las cualidades de los productos que pretendan ampararse, y

"XIV. Una marca que sea igual o tan parecida a otra anteriormente registrada, que tomadas en conjunto o atendiendo a los elementos que hayan sido reservados, puedan confundirse. En consecuencia, no será registrable:

"a) Aquélla que sea idéntica a otra anterior ya registrada y vigente, solicitada para los mismos artículos. La negativa se dictará de plano y procederá aun en aquellos casos en que el nuevo resgistro lo pida el dueño de la marca anterior vigente, u otra persona con el consentimiento expreso del propietario de la marca primordial.

"b) Aquélla que sea semejante a otra ya registrada y vigente, aplicada a los mismos artículos, en grado tal para que pueda confundirse con la anterior. También en este caso la negativa se dictará de plano, salvo que la marca sea solicitada precisamente por el propietario de la marca anterior con la cual puede confundirse, caso en el que el registro será concedido y las marcas se considerarán ligadas, para el solo efecto de su transmisión.

"c) La que tenga semejanza dudosa o indeterminada con otra marca anterior vigente, aplicada a los mismos artículos. En este caso se dará aviso al dueño de la marca anterior con la que exista semejanza dudosa y teniendo en cuenta lo que éste exponga, dentro del plazo que al efecto se le señale, se resolverá sobre la concesión o negativa del registro. La resolución administrativa que se dicte sobre el particular se comunicará a todos los interesados. Si el solicitante es el dueño de la marca anterior con la que exista semejanza dudosa, ésta no será obstáculo para la concesión del registro solicitado, sin que deba correrse translado alguno, pero en todo caso, la Secretaría podrá ligar la marca que se conceda, con la marca anterior del mismo interesado con la que exista semejanza.

"Artículo 106. Aunque no se trate de los mismos productos, se aplicarán las reglas de la fracción XIV del artículo que antecede, cuando el nuevo registro sea solicitado por persona distinta del propietario de una marca anterior, para artículos similares a los que ésta última ampara, si la Secretaría considera que existe la posibilidad de confusión. Si un nuevo registro idéntico a otro anterior es solicitado para artículos diversos, pero similares a los que ésta ampara, por el mismo propietario de la marca anterior, el registro será concedido, pero la Secretaría podrá declarar ligadas las marcas, si estima que de haber ulteriormente diversidad de propietarios, puede originarse alguna confusión entre el público.

"Artículo 107. La caducidad, la extinción por falta de uso, o la cancelación de una marca registrada, no afectará la validez de otras marcas registradas, idénticas o similares, que conserven su vigencia, aun cuando estén ligadas para el efecto de su transmisión, en los términos de esta ley.

"Artículo 108. Las marcas que hayan caducado por falta de renovación, que se hayan extinguido por falta de explotación, o que hayan sido canceladas a petición del propietario, podrán ser solicitadas de nuevo, en cualquier tiempo en este último caso, y en los dos primeros, transcurridos dos años a partir de la fecha de caducidad o de la declaración administrativa de extinción por falta de explotación y el registro será concedido, ya sea al propietario anterior o a otra persona cualquiera, siempre que se satisfagan todos los requisitos que para los nuevos registros establece esta ley.

"Artículo 109. Cuando el nuevo registro de una marca sea solicitado y obtenida por una persona distinta del registrante que no obstante estar usándola, la hubiese dejado caducar por falta de renovación, éste último en ejercicio del derecho que confiere al artículo 99 de esta ley, y con las limitaciones establecidas para esos casos, podrá seguir haciendo uso de la misma, como marca no registrada, pero no tendrá los derechos que concede las fracciones II del artículo 200 y III del artículo 201 de este Ordenamiento.

"Artículo 110. En los casos en que, de concederse el registro de una marca en los términos en que se solicite, pueda originarse alguna confusión sobre la amplitud de los derechos que confiere el registro, la Secretaría podrá exigir que se hagan las declaraciones, limitaciones o renuncias necesarias para precisar dentro de los límites de esta ley, el alcance de los derechos que el registro otorga.

"Sin embargo, ninguna declaración, limitación o renuncia inscrita en el registro, afectará otros derechos que pertenezcan al propietario de la marca con relación a la cual se hagan las limitaciones o renuncias.

"Artículo 111. No será considerada una marca como imitación de otra registrada con anterioridad, por el hecho de aparaecer en aquélla, menciones sobre calidad, cantidad, peso o precio de las mercancías, o datos sobre clase, época, lugar de fabricación, etc., si la marca posterior tiene caracteres distintivos que la hagan diferenciar fácilmente de la marca primordial.

"Artículo 112. A nadie podrá negarse el derecho de aplicar su nombre propio a los efectos que produzca o expenda, ya sea que constituya o no, una marca o parte de ella, con tal de que lo aplique en la forma en que esté acostumbrado a usarlo y que tenga carácteres que lo hagan distinguir claramente de un homónimio ya registrado como marca; ni el de un nombre comercial cualquiera, o el de una sociedad, siempre que el primero se haya publicado en la "Gaceta de la Propiedad Industrial", o la segunda se haya constituído legalmente, con anterioridad de la fecha legal da una marca registrada en que aparezca ese nombre.

"Capítulo II.

"Solicitud y registro de las marcas.

"Artículo 113. El registro de una marca puede ser solicitado por cualquiera persona física que se crea con derecho a ello, ya sea nacional o extranjera, y la Secretaría de la Economía Nacional deberá efectuar su registro, si se satisfacen los requisitos señalados por esta ley y su reglamento. Igual derecho tendrán las sociedades, compañías, colectividades y personas morales en general.

"Artículo 114. El registro podrá solicitar personalmente o por medio de apoderado, quien deberá ser en todo caso una persona física, y cuando se designen dos o más apoderados, deberán estos manifestar desde el momento de presentar la solicitud, quién es el que va a actuar en la tramitación; de no hacerse así, se entenderá designado el que primero se mencione.

"Artículo 115. El carácter de apoderado se podrá comprobar por medio de simple carta poder, suscrita ante dos testigos. En este caso y para este sólo efecto, no se requerirá legalización alguna, aun cuando el documento haya sido otorgado en el extranjero. El carácter de gerente o representante de una sociedad, colectividad o persona moral cualquiera, deberá acreditarse por los medios que establece la legislatura civil.

"Artículo 116. La solicitud del registro de una marca se presentará a la Secretaría en escrito por duplicado, en el que se harán constar el nombre y domicilio del solicitante, la ubicación de su establecimiento, y los demás que provengan esta ley y su reglamento. La solicitud será acompañada de lo siguiente:

"I. Una descripción por el triplicado de la marca, que terminará con reservas que de ella se hagan, con arreglo a las disposiciones que contenga el reglamento;

"II. Un clisé de la marca, en la forma reglamentaria;

"III. Doce ejemplares de la impresión de este clisé, y

"IV. Una declaración de la fecha en que se principió a usar la marca. Esta declaración podrá ser modificada ulteriormente.

"Artículo 117. Cuando la marca deba usarse a colores y se reserven éstos, se exhibirán además, doce marbetes o etiquetas de la marca, en la forma que éste vaya a usarse.

"Artículo 118. No podrán reservarse al solicitar el registro de una marca, elementos que no aparezcan en los ejemplares de ella exibidos al solicitarlo. Las leyendas obligatorias a que se refieren los artículos 141 y 145, no estarán sujetas a registro, pero la omisión de las mismas al usar las marcas, hará incurrir en las sanciones establecidas por esta ley.

"Artículo 119. En la solicitud de la marca, así como en las descripciones, deberán especificarse detallada y concretamente, los productos o artículos que deban amparar; podrá sin embargo solicitarse por todos los artículos de una clase, siempre que se satisfagan los derechos especiales que señale la tarifa

"Artículo 120. No podrán comprenderse en un sólo registro artículos que pertenezcan a clases distintas, conforme a la clasificación que establezca el reglamento de esta ley.

"Artículo 121. Recibida la solicitud por la Secretaría y entregados los derechos por concepto de estudio de la misma, se procederá a efectuar el examen de los documentos exhibidos, para ver si están completos y reúnen los requisitos que previenen esta ley y su reglamento.

"Artículo 122. Si los documentos no se encontraren en regla, se comunicará esto al solicitante para que lo reponga, pero no se permitirá que los documentos que se exhiban se hagan alteraciones o adiciones a los ejemplares o etiquetas de la marca que hayan sido exhibidos, ni adiciones o modificaciones en las cláusulas de las reservas, que las hagan aparecer distintas en escencia de como fueron presentados originalmente. Los nuevos documentos deberán ser presentados en un plazo prenetorio que se fijará de acuerdo con el lugar de residencia del interesado. Sí vencido este plazo no se presentaren los nuevos documentos, se considerará abandonada la solicitud y se perderá la fecha legal de presentación. Con los nuevos documentos se seguirá el procedimiento señalado en este artículo y el anterior, sin que se requiera nuevo pago por concepto de derechos de examen.

"Artículo 123. Cuando los documentos presentados satisfagan los requisitos legales y reglamentarios, y si la marca que pretenda registrarse queda comprendida dentro de lo que señala el artículo 97 como registrable y a la vez no queda incluída en los que las trece primeras fracciones del artículo 105 disponen que no es registrable, se procederá a hacer un examen de novedad entre las marcas registradas anteriormente o en tramitación, a efecto de averiguar si se invadirían derechos ya adquiridos.

"Artículo 124. Cuando al hacer el examen de novedad de una marca cuyo registro se solicite, se encuentre otra igual o semejante ya registrada o en tramitación y aplicada a los mismos productos, se dejarán en suspenso el registro y se dará aviso por escrito al solicitante, indicándole el número de las marcas iguales o semejantes encontradas, para que manifieste, dentro del plazo que al efecto se le señale, su conformidad en modificar la que solicita.

"Artículo 125. Si el interesado se conforma y modifica su marca de tal manera que a juicio de la Secretaría no tenga semejanza ya con otra anterior, se llevará a cabo el registro, exigiéndose previamente al solicitante que proponga la documentación.

"Artículo 126. Si la modificación propuesta por el interesado difiere de la manera solicitada originalmente, a tal grado que deba tomarse como una sustitución, se sujetará a nuevo examen de novedad. Si resultaren en éste marcas anteriores cuyos derechos se invada, se procederá en la forma que establece la fracción XIV del artículo 105, y en caso favorable al solicitante, por no haberse encontrado anterioridades, se llevará a cabo el registro de la marca, una vez que sea respuesta por el interesado la documentación relativa.

"Artículo 127. En caso de que el solicitante no manifieste su conformidad en modificar la marca, dentro del plazo a que se refiere el artículo 124, se considerará abandonada la solicitud y se perderá la fecha legal de presentación.

"Artículo 128. Cuando el solicitante de la marca se niegue a modificarla, se procederá en los términos de la fracción XIV del artículo 105. Si la marca solicitada tiene semejanza dudosa o indeterminada con las anterioridades señaladas, se notificará directamente a los propietarios de éstas, para que manifiesten lo que a sus intereses convenga, dentro del plazo que al efecto se les señale, remitiéndoles un ejemplar del marbete exhibido, cuando la marca solicitada consiste en alguna figura, o indicándoles la denominación si la marca consiste en ésta simplemente. Transcurrido el plazo que se haya señalado, y formulada oposición o sin ella, se resolverá sobre la conseción o negativa del registro en los términos del citado artículo 105, fracción XVI, inciso e), de esta ley.

"Artículo 129. Cuando la Secretaría lo estime conveniente, podrá dar a conocer simultáneamente al solicitante, el resultado de los exámenes a que se refiere, por una parte, los artículos 121 y 122, y por la otra, los artículos 123 y 124, a efecto de que a reponer la documentación que se hubiere encontrado defectuosa, el interesado tenga en cuenta las anteriores que se hubieren señalado para la marca originalmente solicitada.

"Artículo 130. El derecho al uso exclusivo de una marca se acreditará por medio del título respectivo que será expedido en nombre del Presidente de la República, e irá firmado por el Secretario de la Economía Nacional o el funcionario en quien delegue esta facultad.

"Artículo 131. En los títulos se hará constar:

"1. El número de la marca que será el que le corresponda en el orden de pago de los derechos de expedición.

"2. La fecha legal del registro, la de prioridad en su caso, y la expedición del título.

"3. El nombre del titular.

"4. La ubicación del establecimiento principal del propietario de la marca. Se acompañará al título de una copia de la descripción y reservas, así como también, en su caso, el marbete, etiqueta o

reproducción del ejemplar exhibido al solicitar la marca.

"Capítulo II.

"Plazos y derechos fiscales.

"Artículo 132. Los efectos del registro de una marca durarán 10 años, contados a partir de la fecha y hora de prestación de la solicitud y demás documentos relativos en la Secretaría de la Economía Nacional, salvo los casos previstos en el artículo siguiente. Este plazo será renovable indefinidamente por períodos de 10 años, en los términos del capítulo V de este título.

"La fecha y hora de presentación de la solicitud de registro, se designará como fecha legal de la marca servirá de base para determinar la prelación.

"Artículo 133. La marca cuyo registro se pida en México dentro de los seis meses de haber sido solicitada en uno o en varios Estados extranjeros, se considerará registrada en la misma fecha en que lo fue en el primer Estado extranjero en que hubiere sido registrada, siempre que ese primer Estado concede a los mexicanos este mismo derecho.

"La marca registrada en México en esas condiciones, tendrá la misma validez y producirá los mismos efectos que tendriá si hubiere sido registrada en el día y hora en que lo fue en dicho primer Estado extranjero.

"Artículo 134. Para tener el derecho de prioridad a que se refiere el artículo anterior, deberá acompañarse a la solicitud de registro una declaración de la fecha en que fue solicitada en el extranjero.

"Artículo 135. Será requisito indispensable, además, para obtener la prerrogativa de que trata el artículo 133, que se compruebe, dentro de los tres meses que de haber sido solicitado el registro de la marca en México, por medio de una copia certificada expedida por la nación a que corresponda, que la marca fue depositada en esa nación dentro de los seis meses anteriores a la solicitud en México, y que se compruebe asimismo, ulteriormente, que fue registrada en el país de origen.

"Lo que previene este artículo y el anterior, será sin perjuicio de lo que dispongan las convenciones internacionales sobre la materia, caso en el cual se estará a lo dispuesto en ella.

"Artículo 136. La solicitud, el registro y la renovación de las marcas, y los procedimientos administrativos que con ellas se relacionan, estarán sujetos al pago de los derechos, exigibles de antemano, que el Ejecutivo Federal señale, en la tarifa respectiva. El pago se hará en la forma que ésta prevenga.

"Artículo 137. Cuando no se satisfagan los derechos que por algún concepto señale la tarifa, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que de hacerse el pago, se considerará abandonada la solicitud y se perderá la fecha legal de presentación, requiriéndose en su caso nueva promoción.

"Si se trata de la solicitud inicial de una marca, el pago de los derechos por el estudio y examen de la misma deberá efectuarse al presentarla o dentro de los cinco días siguientes; de lo contrario, se incurrirá en las sanciones señaladas en el párrafo anterior.

"Artículo 138. Cuando se haya efectuado el estudio de los documentos que componen una solicitud de marca, y se encontrare que satisfacen los requisitos legales y reglamentarios, que procede el registro de la misma y la expedición del título, se notificará al interesado para que haga el entero de los derechos de expedición, dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior. De no hacerse así, se incurrirá en las sanciones que señala el mismo artículo.

Artículo 139. No serán devueltos los derechos pagados, aun cuando el trámite a que corresponde no llegue a concluirse por alguna circunstancia o termine en forma adversa al interesado.

"Capítulo IV.

"Uso de las marcas.

"Sección primera.

"Artículo 140. La marca debe usarse tal cual ha sido registrada. Toda modificación de sus elementos constitutivos será motivo de una nueva solicitud de registro. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las modificaciones que no alteren o afecten la identidad de la marca, o que sólo se refieren a las dimensiones o a la materia sobre la cual está impresa, grabada o reproducida.

"Artículo 141. Las marcas registradas en México deberán llevar en forma ostensible, al aplicarse a los productos que amparen o distingan, la leyenda: "Marca Reg." No será admitible otra leyenda, traducción, ni abreviatura diferente alguna diferente de la señalada, salvo la de "Marca Ind. Reg.", si se prefiere, y la marca fue registrada durante la vigencia de las leyes anteriores a la de 1928. Deberá expresarse también la ubicación de la fábrica o establecimiento. La omisión de estos requisitos no afectará la validéz de la marca, pero privará al propietario de las acciones civiles y penales que concede el título VIII de esta ley.

"Artículo 142. Cuando se trate de productos de elaboración nacional, la ubicación de fábrica que deberá indicarse en las marcas, aun cuando aquellos se fabriquen también en el extranjero, será únicamente la de México.

"Artículo 143. Cuando un fabricante tenga su establecimiento ubicado en el extranjero y los artículos se ponga en el comercio de la República sean producidas o elaborados en ésta por otro fabricante, por cuenta del primero, la ubicación de fábrica que deberá aparecer en la marca, de conformidad con el artículo anterior, será esta última, aun cuando la fábrica no pertenezcan al propietario de la marca.

"Artículo 144. Es potestativo el uso en la marca del nombre del propietario y del número o de la fecha del registro.

"Artículo 145. Todos los productos nacionales en los que se utilicen marcas, registradas o no, deberán llevar la leyenda: "Hecho en México", o "Elaborado en México". Si se trata de productos naturales, no elaborados, la leyenda será: "Producido en México". Estas leyendas obligatorias en los productos nacionales marcados, deberán ser claras y ostensibles, y la omisión de las mismas hará

incurrir en las sesiones penales que establece el artículo 261 de esta ley.

"Artículo 146. Solamente en el caso de que los productos o ubjetos no se presentaren a ello, las indicaciones o leyendas a que se refieren los artículos anteriores, deberán aparecer en las cajas, empaques o envases en que se contengan los productos al expenderse al público.

"Artículo 147. Cualquiera indicación en productos nacionales amparados por marcas, registradas o no, relativa a registros en otros países, o leyendas en idiomas extranjeros, serán consideradas como tendientes a introducir al público en error sobre la procedencia de los efectos marcados, y el caso caerá, por lo tanto, bajo la sanción de los artículos 259 y 260 de esta ley.

"Artículo 148. La inserción de falsas indicaciones de procedencia en las marcas, registradas o no, hará incurrir a los responsables en las sansiones penales que establecen los artículos 259 y 260 de esta ley. Se entiende por indicación de procedencia, la designación o mención de un lugar cualquiera, a título de lugar de elaboración, recolección o extracción de un producto.

"Artículos 149. Las leyendas de las marcas que amparen productos destinados exclusivamente a la exportación, podrán redactarse en cualquier idioma. Sin embargo, el uso de la misma en el territorio nacional hará incurrir en las sanciones penales que señalan en los artículos 259 y 260 de esta ley.

"Artículo 150. Los que vendan efectos de origen extranjero, con marcas en las que se indique que están registradas, sin haberlo sido en México, aun cuando efectivamente lo estén en otra nación, deberán indicar claramente el lugar del registro; de no hacerse así, se incurrirá en las sansiones que establece el artículo 262, pero se hubiése falsedad en la indicación, el caso caerá en la sanción de los artículos 259 y 260 de esta ley.

"Artículo 151. Cualquiera modificación en el nombre del propietario de una marca registrada, o cambio de la ubicación de su establecimiento, deberán ser comunicados con la necesaria oportunidad a la Secretaría de la Economía Nacional, para su anotación en los registros, antes de que se haga constar en la marca. El uso en esta de nombres o ubicaciones inexactas, hará incurrir en las sanciones penales que señalan los artículos 259 y 260 de esta ley.

"Artículo 152. No será necesario inscribir en los registros la ubicación de un nuevo establecimiento como subsidiario del principal, a menos que en las marcas se desee hacerlo constar.

"Artículo 153. Introducen a error sobre la procedencia de los objetos a que se aplique una marca y, por lo tanto, cometen el delito previsto por los artículos 259 y 260 de esta ley:

"I. Quienes al marcar artículos de fabricación nacional expresen ubicación

de fábrica en el extranjero, en contravención a lo ordenado por el artículo 142 de esta ley, y

"II. Quiénes usen una marca, registrado o no, indicando en ella que existe establecimiento industrial de la propiedad del titular, cuando esto no sea exacto.

"Artículo 154. En los casos de registros relativos a marcas colectivas, de la propiedad de sindicatos o asociaciones profesionales o patronales, si no existe establecimiento industrial definido o fijo, no será necesario para los efectos de esta ley, el que se haga constar alguno, siempre que se manifieste aquella circunstancia por los interesados, al solicitar el registro, y que se expresa el domicilio de la persona moral, a fin de que conste en el expediente para los efectos que señala esta ley.

"Artículo 155. Las marcas de uso obligatorio deberán de indicar la

ubicación de la fábrica en que se elabore el producto a que se apliquen y entre tanto no se registren, sólo en lo conducente quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley y de su Reglamento.

"Artículo 156. Si se suspende por más de cinco años consecutivos la explotación de una marca registrada, se extinguirán los efectos del registro, a menos de que se renueve en la forma especial que previene el artículo 171 de esta ley.

"Artículo 157. Se presume que se ha suspendido la explotación de una marca, cuando el establecimiento con el que estaba relacionada, ha desaparecido del lugar en que estuvo ubicado, sin que se hubiere registrado el cambio en la Secretaría de la Economía Nacional.

"Sección segunda.

"Artículo 158. Cuando las relaciones de carácter industrial o comercial que existan entre dos o más personas que tengan interés de una marca, sean tales que ninguno pueda utilizarla por separado, sino a nombre de esas personas o en un producto con el cual todas ellas tengan relación, podrán ser registradas esas personas como copropietarias de la marca.

"Artículo 159. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, no se admitirá que dos o más personas que utilicen o pretendan utilizar una misma marca, independientemente la una de la otra, sean registradas a título de copropietarios de esa marca.

"Artículo 160. Cuando existan entre personas físicas o morales distintas, convenciones que aseguren, por el empleo de los mismos procedimientos y fórmulas técnicas, la equivalencia de los productos fabricados, se permitirá a los diversos afiliados el empleo o uso simultáneo de la misma marca, a título de usuarios autorizados o registrados de la misma. "Los productos que se vendan en estas condiciones, deberán ser fabricados según los mismos procedimientos y fórmulas técnicas, en tal forma que su aspecto y su naturaleza sean equivalentes; además esos productos deberán ostentar el nombre del usuario registrado de la marca, con la indicación del lugar en donde son fabricados o producidos.

"Artículo 161. En los términos de esta sesión, una persona diversa del propietario podrá ser inscrita en el registro a título de usuario de la marca, con relación a todos o a algunos de los productos para los cuales ésta se encuentre registrada, y con las condiciones o restricciones que se señalen. El empleo de una marca registrada por un usuario autorizado, se considerará como uso o empleo autorizado, siempre que se trate de un empleo

o uso que se ajuste a las condiciones o restricciones a las cuales esté sometido el registro del usuario.

"Artículo 162. El uso autorizado de una marca se asimilará al efectuado por el propietario de la misma, por todos aquellos al efectuado al propietario de la misma, para todos aquellos efectos para los cuales ese uso tenga importancia en virtud de esta ley.

"Artículo 163. El usuario registrado de una marca podrá tomar las medidas legales tendientes a impedir la falsificación, imitación o uso ilegal de la misma.

"Artículo 164. Para inscribir a una persona en el registro a título de usuario autorizado de una marca, esta persona y el propietario de la marca, deberán solicitarlo en escrito por duplicado, al que se acompañarán los documentos o informes necesarios y en el que se indicará:

"I. El nombre, domicilio y ubicación del establecimiento del usuario;

"II. Las relaciones industriales o comerciales que existan entre el propietario y el usuario, suministrándose informes del grado de vigilancia o de control que el propietario ejercerá sobre el empleo autorizado de la marca; así mismo se expresará si las partes han estipulado que el usuario autorizado será el único que habrá de inscribirse, o si el propietario se reserva el derecho de solicitar ulteriormente el registro de otros usuarios de la marca;

"III. Los productos con relación a los cuales se solicite el registro de uso autorizado de la marca:

"IV. Las limitaciones o restricciones que se estipulen con relación a las características de los productos, al modo o el lugar del empleo o uso autorizado, y

"V. El tiempo o duración del uso autorizado de la marca, y los demás datos que prevenga el reglamento.

"Artículo 165. Satisfechos los requisitos anteriores si la Secretaría considera, después del examen de los documentos presentados, que el empleo por la persona que solicita sea inscrito como usuario registrado, en lo que concierne a los productos señalados, o a algunos de ellos, no es susceptible de originar confusión entre el público, y sin perjuicio de las condiciones o restricciones que juzgue convenientes, inscribirá a la referida persona como usuario registrado de la marca.

"Artículo 166. La Secretaría de la Economía Nacional, de oficio o a petición de parte, y oyendo previamente a los interesados, podrá cancelar la inscripción de un usuario registrado de una marca en los casos y por los motivos siguientes:

"I. Cuando el usuario registrado haya utilizado la marca de una manera diversa de la autorizada, o de manera tal, que haya originado errores o confusiones entre el público, y

"II. Cuando el propietario o el usuario registrado hayan proporcionado datos inexactos o hayan omitido la exposición de hechos importantes en la solicitud de inscripción en el registro, o cuando las circunstancias hayan cambiado desde la fecha del registro de autorización de uso, de tal manera que no subsistan ya los motivos que se tuvieron en cuenta para concederlo.

"Artículo 167. Es intransmisible el derecho que adquiere el usuario registrado de una marca, y a solicitud de éste, la inscripción relativa será cancelada en cualquier tiempo.

"Capítulo V.

"Renovación de las marcas.

"Artículo 168. La renovación del primitivo plazo de los 10 años de duración de los efectos del registro de una marca y de cada uno de los plazos ulteriores de 10 años, deberá solicitarse dentro del último semestre de cada plazo.

"Artículo 169. Presentada la solicitud, la Secretaría resolverá en breve término si es de concederse la renovación. Si la resolución es favorable, el interesado entrará los derechos que se causen por dicho acto, en los 30 días que sigan a la fecha en que se comunique la resolución. De no hacerlo, se considerará abandonada aquélla y el interesado tendrá que presentarla de nuevo pero siempre dentro del plazo fijado por el artículo siguiente.

"Artículo 170. El retardo para presentar la solicitud o efectuar el pago no determinará la pérdida total de los derechos de la marca si la presentación o el pago, en su caso, se efectúan dentro de los 2 años siguientes al vencimiento de cada plazo; pero hará incurrir al interesado en un recargo de los derechos cuyo monto señale la tarifa, y entretanto no se presente la solicitud o no se verifique el pago, no tendrá el propietario de la marca acción penal para perseguir a los que la falsifiquen, imiten o usen ilegalmente, ni se llevará a efecto el registro de su transmisión si se solicita. Transcurrido el plazo de gracia de dos años que este artículo concede, sin que se presente la solicitud o se efectúe el pago, caducará la marca.

"Artículo 171. La solicitud de renovación por falta de uso a que se refiere el artículo 156 de esta ley, para conservar la vigencia de una marca que no se haya explotado, deberá presentarse a la Secretaría antes de que concluya el período de 5 años desde el día que se suspenda la explotación. Esta renovación por falta de uso y los derechos fiscales que por ella se causen, serán sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 168 acerca de la renovación periódica de las marcas.

"Capítulo VI.

"Transmisión de los derechos.

"Artículo 172. Con las limitaciones que esta ley previene, las marcas registradas pueden transmitirse o enajenarse por los medios y con las formalidades que establece la legislatura civil, pero la transmisión no producirá efecto en contra de tercero, entretanto no se registre en la Secretaría de la Economía Nacional.

"Artículo 173. La Secretaría hará el registro de la transmisión o enajenación de las marcas a pedimento del nuevo propietario de ellas previa comprobación de su carácter, o por mandato judicial.

"Artículo 174. La enajenación de una marca lleva consigo el derecho de explotación industrial o comercial de los productos o efectos amparados por ella.

"Artículo 175. No se registrará la transmisión de alguna de las marcas ligadas a que se refiere el artículo 103, sino cuando se transfieren a la misma persona física o moral, todas las marcas ligadas.

"Artículo 176. No se inscribirá la transmisión de una marca que aparezca haberse registrado en contravención a las disposiciones de las leyes vigentes al efectuarse su registro, o que deba ser considerada nula conforme a lo dispuesto en el capítulo IX de este título.

"A este efecto, antes de inscribir la transmisión de una marca, se examinará el expediente respectivo, para averiguar si aquella se encuentra en el caso del párrafo anterior. De ser así no se registrará la transmisión y se iniciarán de oficio los trámites necesarios para dictar la declaración de nulidad.

"Artículo 177. Si se tratare de la transmisión de una marca registrada conforme a esta ley o a la de 1928, que no esté en el caso del artículo anterior, y siempre que los documentos exhibidos comprueben legalmente la transmisión, se procederá a inscribir ésta.

"Artículo 178. Cuando se solicite el registro de la transmisión de una marca de la que haya habido transmisiones anteriores no registradas, deberán comprobarse también la intermedias. En el acta relativa a la transmisión cuya inscripción se solicite, se hará conquistar aquéllas y además de los derechos fiscales correspondientes a la última transmisión, se causarán tantas veces los señalados en la tarifa, como intermedias anteriores se hubieren llevado a cabo.

"Artículo 179. El derecho que se adquiere por el uso de una marca, a que se refiere el artículo 99, podrá ser transmitido a un tercero pero serán requisitos indispensables para hacerlo valer por éste que la transmisión del derecho adquirido por el uso se efectúe, precisamente, junto con el establecimiento con el cual el uso de la marca de que se trate haya estado relacionado y que se compruebe legalmente la transmisión ante la Secretaría de la Economía Nacional.

"Artículo 180. En el caso de las marcas registradas conforme a las leyes de 1889 y 1903, y transmitidas a un tercero, para registrar la transmisión deberá solicitarse y efectuarse previamente al examen de su novedad a que se refiere el artículo 184. Si el resultado del examen de novedad fuere desfavorable al interesado, por haberse encontrado otras marcas iguales o semejantes, cuyos derechos se invadan a juicio de la Secretaría, se procederá, para el efecto de conceder o negar el registro de transmisión, en los términos de la fracción XIV del artículo 105 de esta ley. Si se negare el registro de transmisión se iniciarán de oficio los trámites necesario para dictar la declaración administrativa de nulidad de la marca, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 200 y 201 de este ordenamiento.

"Artículo 181. No obstante lo dispuesto en el artículo que antecede, si se advierte que la marca anterior encontrada no ha sido usada por más de 5 años consecutivos, se iniciarán los trámites necesarios para declarar su extinción, y declarada ésta, podrá efectuarse el registro de la transmisión de la marca posterior.

"Artículo 182. Cuando no se encuentren anterioridades al practicar el examen de novedad, y siempre que los documentos exhibidos comprueben legalmente la transmisión, se procederá desde luego a registrarla.

"Artículo 183. El nuevo propietario de una marca registrada deberá insertar en ella, cuando quiera conservar el nombre del antiguo propietario, alguna anotación ostensible que indique que ha desaparecido éste, y además pondrá su propio nombre en la marca. Sin este requisito el adquiriente no tendrá acción penal en contra de quienes la falsifiquen, imiten o usen ilegalmente.

"Capítulo VII.

"Examen extraordinario de novedad.

"Artículo 184. La Secretaría de la Economía Nacional hará, a pedimento del propietario de una marca registrada durante la vigencia de las leyes anteriores a la de 1928, un examen de su novedad, a fin de averiguar si existe un registro anterior vigente que sea igual o semejante, cuyos derechos se invadan.

"Artículo 185. Este examen podrá hacerse también de oficio, o pedirlo cualquiera persona interesada u ordenarlo a la autoridad judicial, pero estos casos se comunicará el resultado al propietario de la marca registrada.

"Artículo 186. Si el resultado del examen previsto por los artículos anteriores, fuere que no hay identidad o semejanza, no se podrá intentar ya la acción penal ni el aseguramiento de la mercancía amparada con la marca examinada.

"Artículo 187. El examen extraordinario de novedad de una marca, de que tratan los artículos anteriores, causará los derechos que señale la tarifa y cuando se practique por mandato judicial serán cubiertos éstos por la persona a quien interese el examen.

"Artículo 188, Practicando el examen de novedad a que se refiere al artículo 184, sin que se encontraran anterioridades, quedará dicha marca en las condiciones de las registradas conforme a esta ley o a la de 1928, para los casos de renovaciones o cesiones ulteriores.

"Capítulo VIII.

"Falsificación, imitación o uso ilegal de las marcas.

"Artículo 189. La declaración de falsificación, imitación o uso ilegal de una marca registrada, se hará administrativamente por la Secretaría de la Economía Nacional, de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público, cuando tenga algún interés la Federación.

"Artículo 190. Cuando se solicite una declaración administrativa sobre falsificación, imitación o uso ilegal de una marca registrada, deberán acompañarse un ejemplar de la marca que se considere una imitación, falsificación o constituya uso ilegal, indicándose, además, los datos que identifiquen la marca imitada, falsificada o respecto de la cual se hace el uso ilegal.

"Artículo 191. Será requisito previo para obtener la declaración administrativa a que se refieren los artículos anteriores, el pago de los derechos que por el estudio y examen de la solicitud relativa, establezca la tarifa.

"Artículo 192. En caso de que la marca que se considere imitada, falsificada o respecto de la cual

se hace uso ilegal, haya sido registrada conforme a las leyes anteriores a la de 1928. será necesario practicar previamente el examen de novedad previsto por el artículos 184 de esta ley.

"Artículo 193. Si resultare en el caso de que habla el artículo que antecede, que la marca examinada no tiene novedad por existir otro registro anterior que deba prevalecer, no procederá hacer la declaración de imitación, falsificación o uso ilegal, en cuanto a la marca examinada, pero sí deberá hacerse respecto a la marca primeramente registrada y vigente.

"Artículo 194. Si fuere necesario practicar el examen de novedad a que se refiere al artículo 192, porque no se hubiese efectuado con anterioridad, el promovente deberá pedir el examen de novedad, previa o simultáneamente con la solicitud de declaración administrativa.

"Artículo 195. La declaración administrativa de falsificación, imitación o uso ilegal de una marca registrada, se hará desde un punto de vista técnico y no prejuzgará de las acciones civiles o penales que en el caso puedan ejercitarse.

"Artículo 196. Las resoluciones administrativas dictadas en materia de imitación, falsificación o uso ilegal de marca, se comunicarán a los interesados, así como a las personas se a quienes se atribuyan los actos que motivaren la solicitud de declaración correspondiente.

"Artículo 197. La declaración administrativa se publicará en la "Gaceta de la Propiedad Industrial" y se hará del conocimiento de la Procuraduría General de la República para que se ejercite la acción penal correspondiente en contra de las personas que resultaren responsables.

"Artículo 198. Cuando se trate de una marca que se emplee en forma en que haya sido registrada, no podrán solicitarse respecto de ella declaraciones de imitación o uso ilegal con relación a otra marca registrada con anterioridad. En estos casos deberá promoverse la nulidad del segundo registro, en los términos y dentro de plazo de 3 años que conceden los artículos 200 y 201 de este Ordenamiento.

"Artículo 199. Lo dispuesto en el artículo anterior no tiene aplicación cuando se trate de marcas registradas sin examen de novedad y sin perjuicio de tercero, durante la vigencia de las leyes de 1889 y 1903, que no hayan sido objeto de examen de novedad como resultado favorable.

"Capítulo IX.

"Nulidad, caducidad, extinción y cancelación del registro de las marcas.

"Artículo 200. El registro de una marca es nulo:

"I. Cuando se haya hecho en contravención a las disposiciones de esta ley, o de las que estuvieren vigentes en la época de su registro;

"II. Cuando la marca haya sido usada en la República con anterioridad a la fecha de la marca registrada, con tal que el que haga valer el derecho de uso, presente su solicitud de registro a la Secretaría de la Economía Nacional, dentro de los tres años de publicado el primero en la "Gaceta de la Propiedad Industrial", y compruebe haber usado la marca durante todo este tiempo y haber principiado a usarla antes que el registrante primitivo;

"III. Cuando la marca haya sido usada con anterioridad en el extranjero, en el mismo caso previsto en la fracción anterior, si además del uso existente el registro extranjero; pero el plazo de tres años se reducirá a seis meses; y siempre cuando la nación extranjera conceda a los mexicanos este mismo derecho.

"IV. Cuando la marca contenga indicaciones falsas respecto a procedencia de los efectos que ampare, ubicación del establecimiento industrial o comercial, o del propietario de la marca, y con respecto a medallas, diplomas o recompensas que no hayan sido obtenidas, o cuando se haya hecho una declaración falsa de la fecha en que principió a usarse la marca, y

"V. Cuando por error, inadvertencia o indiferencia de apreciación se lleva a cabo un registro existiendo en vigor otro, que se considere invalido por tratarse de una marca que se confunda con la anterior. En este caso la Secretaría, de oficio o a petición de parte, declarará nulo el segundo registro, siempre y cuando el error se advierta o reclame dentro de los tres años siguientes a la publicación en la Gaceta del segundo registro; de lo contrario éste quedará firme. La nulidad de las marcas registradas de mala fe, podrá ser reclamada en cualquier tiempo.

"Artículo 201. En consecuencia de lo que establece el artículo anterior:

"I. Si al hacer el examen de su novedad, aparece que una marca registrada conforme a las leyes anteriores a la de 1928, o sea sin examen de novedad y sin perjuicio de tercero, lo había sido también en favor de otra persona con anterioridad, será nulo el registro posterior, a menos que hubiere sido hecho dentro de los tres años siguientes al otro y que el registrante segundo haya usado la marca con anterioridad, caso en el cuál se anulará el primer registro.

"II. Las marcas registradas conforme a las leyes anteriores a la de 1928, quedarán en las condiciones previstas por la fracción V del artículo anterior, tan pronto como se practique el examen de su novedad con resultado favorable, y por lo mismo, la nulidad fundada en la existencia de un registro anterior que se considere invalido, sólo podrá ser declarada o reclamada dentro de los tres años siguientes a la publicación en la "Gaceta de la Propiedad Industrial", del resultado del examen de novedad.

"III. Cuando al practicarse el examen de novedad de una marca cuyo registro se solicita, se encontrare registrada otra igual o semejante a ella, al grado de que puedan confundirse, si el registro se solicita dentro de los tres años de publicado el primero y el solicitante ha estado usando la marca sin interrupción, con anterioridad a la fecha en la que principió a usar el que tiene registrada, es nulo el registro ya efectuado. Declara la nulidad del registro procederá llevar a cabo el que se solicita.

"IV. En el caso de la fracción anterior, si el registro se solicita después de 3 años de publicado el anterior, no se nulificará éste aun cuando el solicitante pueda comprobar que ha usado la marca con anterioridad al registro ya efectuado. Sin embargo, si el solicitante del registro hubiere estado

usando la marca antes que aquél que la registró, y ha continuado el uso sin interrupción, por más de tres años, con posterioridad a la fecha de publicación del registro anterior, tendrá derecho para seguir usando la marca, en los términos del artículo 99 de esta ley;

"V. En el caso de las dos fracciones anteriores, si la marca registrada lo hubiere sido conforme a esta ley, o a la de 1928, no podrá considerarse para el registro ya efectuado, una fecha de uso anterior a la que haya sido declarada al solicitar el registro, y si resultare que ésta es falsa, se anulará la marca, y

"V. Si el agente o el representante en México del titular de una marca extranjera solicita y obtiene el registro de esta marca en su nombre, sin el consentimiento expreso del titular de la marca extranjera, éste tendrá el derecho de reclamar la unidad del registro de la marca, que en este caso se presumirá de mala fe.

"Artículo 202. En los casos de los dos artículos anteriores, el uso de las marcas se aprobará ante la Secretaría de la Economía Nacional dentro del término que el efecto se señale y que no será menor de 30 días, por los medios de prueba que la ley civil admite, y conforme a la misma se calificará el valor de las pruebas.

"Artículo 203. Caducarán de pleno derecho las marcas que no se renueven en los términos del capítulo V de este título.

"Artículo 204. El registro de una marca se extingue si se suspende la explotación de la misma más de 5 años consecutivas, salvo que se renueve en la forma especial prevenida por el artículo 171 de esta ley.

"Artículo 205. Cuando una marca cuyo registro se solicite, no se haya usado con anterioridad a su fecha legal, se considerará que ha principiado a usarse a partir de la fecha legal, sin perjuicio de los que dispone el artículo siguiente.

"Artículo 206. En los casos en que la Secretaría de la Economía Nacional tenga conocimiento o la presunción de que se ha suspendido la explotación de una marca por 5 años o más, publicará un aviso sobre el particular en la "Gaceta de la Propiedad Industrial', y lo comunicará al propietario, por oficio dirigido al domicilio o establecimiento que éste tenga señalado en el expediente. Si el propietario no se opone dentro de los tres meses siguientes a la publicación, se declarará extinguida la marca, se notificará a aquél por oficio, en la forma señalada, y se publicará en la Gaceta. En caso de oposición, el propietario deberá probar, dentro del plazo que al efecto se le señale, que no será menor de 30 días, que ha continuado la explotación. La Secretaría resolverá lo que proceda, de acuerdo con las pruebas rendidas.

"Artículo 207. El propietario de una marca registrada podrá solicitar en cualquier tiempo a la Secretaría de la Economía Nacional, la cancelación del registro de su marca, por medio de una solicitud escrita, y esta cancelación se anotará en el registro correspondiente y se publicará en la Gaceta. La Secretaría tendrá facultad para requerir la rectificación de la firma si lo considera necesario.

"Artículo 208. La declaración de nulidad o extinción del registro de una marca, en los casos que proceda, se hará administrativamente por la Secretaría de la Economía Nacional, de oficio, a petición de parte, o del Ministerio Público, cuando tenga algún interés la Federación.

"Título IV.

"Avisos Comerciales.

"Artículo 209. Toda persona que para anunciar al público un comercio, una negación o determinados productos, haga uso de avisos que tengan señalada originalidad que los distinga fácilmente de los de sus especies, puede adquirir el derecho exclusivo de seguirlos usando y de impedir que otras personas hagan uso de avisos iguales o semejantes, al grado que se confundan en su conjunto. Esta clase de registro se regirá, en lo que sea aplicable y no haya disposición especial, por las reglas establecidas con relación a las marcas.

"Artículo 210. Los efectos del registro de un aviso comercial durante 10 años. Al terminar el plazo caerá de pleno derecho bajo el dominio público y en consecuencia no podrá volver a ser registrado como aviso.

"Artículo 211. Para obtener el registro de un aviso comercial, se presentará a la Secretaría de la Economía Nacional una solicitud escrita, por duplicado, incluyendo los datos satisfaciendo los requisitos de forma que prevenga el reglamento de esta ley, así como los derechos fiscales que establezca la tarifa.

`Artículo 212. Cuando un aviso comercial tenga por objeto anunciar productos, deberán estos especificarse en la solicitud de registro y no podrán comprenderse en un mismo registro artículos que pertenezcan a dos o más clases, según la clasificación que establezca el reglamento.

"Artículo 213. Si el aviso comercial tiene por objeto anunciar algún establecimiento o institución, sea éstos de la naturaleza que fueren, se considerará comprendido de una clase especial, complementaria de la clasificación que establezca el reglamento, y el registro no amparará en estos casos, artículos o productos, aun cuando con ellos esté relacionado dicho establecimiento, sino simplemente a éste.

"Título V.

"Nombres Comerciales.

"Artículo 214. Es propiedad de toda persona física o jurídica, productora o comerciante, su nombre comercial; y en consecuencia, el derecho uso exclusivo del mismo se protegerá sin obligación de depósito o registro, en la extensión del campo de la clientela efectiva.

"Artículo 215. Cuando se infrinja el derecho exclusivo de uso que concede el artículo anterior, por el empleo de un nombre igual o semejante, en un establecimiento del mismo género, el propietario del nombre comercial podrá, obtenida la declaración administrativa correspondiente, presentar querella contra el infractor para que se le impongan las penas que señala el capítulo II del Título VIII de esta ley, exigir civilmente daños y perjuicios, y hacer que cese la usurpación.

"Artículo 216. Para que se puedan imponer las penas que establece el capítulo II del Título VIII de esta ley, será requisito indispensable que se pruebe que hubo dolo por parte del reo; pero si el dueño de un nombre comercial lo hace publicar en la "Gaceta de la Propiedad Industrial", comprobando previamente su uso, estará excento de tal requisito y la presunción legal será, si se trata de su nombre comercial en la misma localidad, que el reo obró con dolo. La publicación no producirá otro efecto que el señalado y se hará sin perjuicio de tercero que, sin haber publicado su nombre comercial, compruebe ulteriormente tener mejor derecho al uso exclusivo del mismo.

"Artículo 217. No podrán publicarse los nombres comerciales que carezcan de elementos que hagan distinguir el establecimiento de que se trate, de otros de su género, ni aquellos que infrinjan las disposiciones contenidas en las fracciones VI, VII, VIII, IX y X del artículo 105 de esta ley, que se declaran aplicables a los nombres comerciales.

"Artículo 218. Para obtener la publicación a que se refiere los artículos anteriores, deberá presentarse una solicitud en la forma que prevenga el Reglamento, en la cual se expresará el nombre del propietario del establecimiento, la ubicación de éste, el giro a que se dedique, el nombre comercial que se pretenda publicar y la fecha desde la cual principió a usarse. Asimismo será requisito indispensable que se compruebe el uso actual del nombre que se trata de publicar. Tanto el estudio y examen de la solicitud, como la publicación correspondiente, en su caso, causarán los derechos fiscales que señale la Tarifa.

"Artículo 219. Para llevar a cabo la publicación de un nombre comercial, se procederá previamente a examinar la solicitud relativa, tanto por lo que se refiere a la forma que se presenten los documentos, cuanto para averiguar si existe en vigor, aplicado a un establecimiento del mismo género o de un género similar, un nombre comercial publicado, igual o semejante, con que pueda confundirse.

"Artículo 220. En el caso a que se refiere la parte final del artículo anterior, la publicación solicitada no se hará sino hasta que exista declaración administrativa de imitación o uso ilegal del nombre anteriormente publicado, o cuando aparezca que se ha extinguido, desde hace más de dos años, el establecimiento que llevaba anteriormente publicado, del que todavía subsistan los efectos de la publicación; en este último caso, la nueva publicación se hará sin perjuicio de los derechos que pudiera hacer valer el que hubiese obtenido la publicación anterior.

"Artículo 221. Con la solicitud de publicación de un nombre comercial, se procederá en lo que sea aplicable y no esté regido por precepto especial que se oponga, conforme a lo dispuesto en el capítulo II del Título III de esta ley.

"Artículo 222. El efecto de la publicación de un nombre comercial durará 10 años, pero podrá renovarse indefinidamente por períodos de la misma duración, dentro del segundo semestre del último año de cada periódo. De no hacerse así, al concluir los efectos de la publicación dejará de gozarse de la prerrogativa que otorga el artículo 216 y será necesaria una nueva publicación para readquirir esa prerrogativa.

"Artículo 223. La venta o transmisión de un establecimiento conferirá el derecho exclusivo de uso del nombre comercial respectivo, salvo estipulación expresa en contrario de las partes interesadas.

"Artículo 224. Cuando se venda o transmita un establecimiento con derecho al uso del nombre comercial que lo distinga, comprenderá tal traspaso el derecho al uso exclusivo del nombre, como marca, en caso de que así estuviere registrado, salvo estipulación expresa en contrario.

"Artículo 225. El derecho de uso exclusivo que tiene el propietario de un nombre comercial, terminará cuando tal nombre consista en una denominación de fantasía, dos años después de que se haya extinguido el establecimiento, industria o casa de comercio que lo hubiere llevado. Lo anterior no será obstáculo para que con posterioridad pueda readquirirse el derecho de uso exclusivo del nombre, con nueva fecha, al emplearse ulteriormente la misma denominación para distinguir un establecimiento de igual género.

"Artículo 226. La acción penal y de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 215, corresponden igualmente a un tercero que haya sufrido perjuicios con motivo de la usurpación o imitación de un nombre comercial.

"Artículo 227. No obstante lo dispuesto en este capítulo, a nadie podrá negarse el derecho de usar en su establecimiento palabras o frases que se limiten a mencionar o a describir propia y simplemente los productos que allí se fabriquen o expendan, o que constituyan a la denominación usual de los establecimientos de su género.

"Artículo 228. Esta clase de propiedad se regirá, en lo que sea aplicable y no haya disposición especial, por las reglas, establecidas en relación a las marcas.

"Título VI.

"Procedimiento para dictar las declaraciones administrativas.

"Artículo 229. Las solicitudes de las declaraciones administrativas siguientes:

"a) De nulidad de una patente, de una marca o de un aviso comercial registrados.

"b) De invasión de los derechos que confiere una patente.

"c) De falsificación, imitación o uso ilegal de una marca o de un aviso comercial registrados, o de un nombre comercial publicado o no.

"d) De extinción por falta de uso de una marca registrada.

"e) De existencia de la confusión a que se requiere el artículo 263 de esta ley; deberán formularse, por cada caso, en escrito por duplicado, al que se acompañarán los documentos o comprobantes en que se apoye la promoción, enterándose además de los derechos de estudio y examen que correspondan. Si no se satisfacen los requisitos anteriores, se fijará un plazo de 15 días para lo que sean, y de no cumplirse en ese término, se considerará abandonada la gestión, requiriéndose en su caso nueva solicitud.

"Artículo 230. Satisfechos los requisitos a que se refiere el artículo anterior, se hará del conocimiento del propietario de la patente, de la marca o del aviso comercial registrados, o del presunto invasor, falsificador, imitador o usuario ilegal, la solicitud presentada, enviándole copia de la misma al domicilio que tenga señalado en el expediente, y en su defecto al que se designe el promovente, y fijándole un plazo, de acuerdo con la naturaleza del asunto y con la distancia de la población en que resida, para que ocurra por sí o por medio de apoderado debidamente acreditado, a enterarse de los comprobantes en que se pretende fundar la nulidad del registro hecho en su favor, o la solicitud de declaración formulada en su contra; dentro del mismo plazo deberá presentar por escrito las objeciones u observaciones que considere pertinente, y también estará obligado a informar de sus cambios de domicilio. Por su parte, la Secretaría podrá cerciorarse de la exactitud de cualquier dato que se le ministre, o requerir en su caso de comprobación correspondiente.

"Artículo 231. Cuando se trate de la promoción de nulidad de una patente, de una marca o de un aviso comercial registrados, o de extinción por falta de uso de una nueva marca registrada, si el propietario hubiese cambiado el domicilio originalmente señalado sin dar aviso a la Secretaría para que conste en el expediente respectivo, la notificación podrá hacerse por medio de la publicación en la " Gaceta de la Propiedad Industrial", durante dos meses consecutivos, de un extracto de la promoción formulada en su contra, y en la misma forma se le podrá notificar el plazo que se le concede para que formule las objeciones que estime pertinentes y la resolución administrativa que se dicte.

"Artículo 232. Cuando la Secretaría de la Economía Nacional considere procedente hacer, de oficio, alguna declaración de las que trata el presente título, lo comunicará al presunto afectado, en la forma prevenida, indicándole suscitamente los motivos y fundamentos legales de la acción que se intente, a fin de que tenga oportunidad de hacer valer las consideraciones y de presentar las pruebas que estime pertinentes, dentro del plazo perentorio que al efecto se le señale.

"Artículo 233. Transcurrido el término para formular objeciones, y previo estudio de los antecedentes relativos, se dictará la resolución administrativa que corresponda, la que se comunicará a los interesados en la forma que previenen los artículos anteriores.

"Artículo 234. Los expedientes de patentes en vigor, de marcas o de avisos comerciales también vigentes, y los de nombres comerciales publicados, estarán siempre abiertos para las promociones de los interesados, y por lo tanto, en ningún caso se considerarán concluídos.

"Artículo 235. La Secretaría de la Economía Nacional podrá designar inspectores con facultades para levantar actas que se hagan constar los hechos que se relacionan con la materia de que se ocupa la presente ley.

"Título VII.

"Publicidad de los Derechos de Propiedad Industrial.

"Artículo 236. La Secretaría de la Economía Nacional editará mensualmente el órgano denominado "Gaceta de la Propiedad Industrial", en el que se harán las publicaciones a que esta ley se refiere. En todos los ejemplares de la Gaceta deberá fijarse la fecha precisa en que la edición correspondiente se pone en circulación, y esa fecha servirá de base para los cómputos relativos.

"Artículo 237. Se publicarán en la "Gaceta de la Propiedad Industrial":

"1. Los datos relativos a las patentes concedidas, con una breve descripción

de las invenciones que amparen.

"2. Las marcas registradas.

"3. Los avisos comerciales registrados.

"4. Los nombres comerciales.

"5. Las sentencias y resoluciones judiciales a que se refiere expresamente esta ley.

"6. Las resoluciones administrativas de novedad o de carencia de novedad de una invención, o las que declaren o nieguen la declaración de nulidad de una patente, de una marca o de un aviso comercial registrados.

"Artículo 238. Las resoluciones administrativas que declaren la invasión de una patente, o la imitación, falsificación o uso ilegal de una marca o aviso comercial registrados, o de un nombre comercial, o la existencia de la confusión a que se refiere el artículo 263 de esta ley, se publicarán también en la "Gaceta de la Propiedad Industrial", y surtirán los efectos de la notificación de que se trata el artículo 233, cuando el presunto invasor, falsificador, imitador y usuario ilegal cambie el domicilio, sin dar aviso a la Secretaría, con posterioridad a la fecha en que haya recibido la comunicación a que se refiere del artículo 230 de esta ley.

"Artículo 239. Se publicarán asimismo en la "Gaceta de la Propiedad Industrial" cualesquiera de otros avisos, declaraciones, transmisiones, anulaciones, caducidades, y en general, todos aquellos actos semejantes que afecten los derechos de propiedad industrial.

"Título VIII.

"Responsabilidades penales y civiles.

"Capítulo I.

"De los que infrinjan los derechos que otorgan las patentes.

"Artículo 240. Se impondrá prisión de un mes a tres años y multa de cien a tres mil pesos, o una sola de estas penas, a juicio del juez, al que sin el consentimiento del dueño de una patente fabrique industrialmente objetos amparados por ésta. Se sancionará en la misma forma a que emplee con un fin comercial o industrial, métodos o procedimientos amparados por una patente, sin el consentimiento del dueño de la misma. "Artículo 241. El uso doloroso con un fin comercial o industrial de objetos amparados por una patente, se sancionará con prisión de un mes a un año y multa de cien a mil pesos, o con una sola de estas penas, a juicio del juez. "Artículo 242. Se impondrá prisión de tres días a un año y multa de diez mil pesos, o una sola de estas penas, a juicio del juez, al que dolorosamente:

"I. Venda, ponga en venta o en circulación, objetos amparados por una patente, y fabricados sin consentimiento del dueño de ésta;

"II. Importe con un fin comercial o industrial, efectos amparados en todo o en parte por una patente, sin consentimiento del dueño de ésta, y

"III. Venda, ponga en venta o en circulación, productos obtenidos por métodos amparados por una patente, sin consentimiento del dueño de ésta.

"Artículo 243. Todo acto doloroso no comprendido en los artículos anteriores, que restrinja, entorpezca o impida el ejercicio legítimo de los derechos que concede esta ley al dueño de una patente, será castigado, con prisión de tres días a un año y multa de diez a mil pesos, o con una sola de estas penas, a juicio del juez.

"Artículo 244. Se impondrá prisión de tres días a un año y multa de diez a mil pesos, o una sola de estas penas, a juicio del juez, al que haga aparecer sus productos como patentados sin que lo estén, por no existir la patente, o porque ésta haya caducado o hubiere sido nulificada.

"Artículo 245. En los casos de explotación o importación ilegales, será requisito previo para el ejercicio de la acción, la declaración relativa hecha por la Secretaría de la Economía Nacional en los términos del capítulo VII del Título II de esta ley.

"Será igualmente requisito indispensable para castigar al culpable, que los objetos amparados por la patente o la envoltura en que se encuentren, lleven una indicación de que el objeto está patentado, y el número y fecha de la patente o cuando menos, el primero.

"Artículo 246. Además de las penas señaladas en los artículos anteriores, los infractores perderán todos los objetos ilegalmente fabricados, y los utensilios e instrumentos destinados especialmente para su fabricación, los que de adjudicarán al dueño de la patente.

"Artículo 247. El dueño de una patente tendrá derecho, además, para exigir a los infractores daños y perjuicios; y la acción respectiva deberá intentarse ante el juez correspondiente.

"Artìculo 248. El actor podrá pedir al juez el aseguramiento de los objetos fabricados ilegalmente y de los utensilios o instrumentos destinados especialmente para su fabricación, y nombrar, bajo su responsabilidad, un depositario de ellos; pero serán requisitos indispensables para el ejercicio de estos derechos:

"I. Que se presente la patente respectiva, con la opinión de la Secretaría de la Economía Nacional, en los casos de patentes concedidas conforme a la ley de 1903, de que el invento era nuevo al solicitarse aquélla;

"II. La comprobación por medio del título correspondiente, debidamente registrado en la Secretaría de la Economía Nacional, de que el autor es el dueño actual de la patente, o que tiene autorización para explotarla;

"III. La existencia de la declaración hecha por la Secretaría, en los términos y casos del Capítulo VII del Título II de esta ley;

"IV. Que se justifique por cualquier medio legal que los objetos amparados por la patente de que se trata, llevan la indicación de estar patentados, o bien, si los objetos no se prestaren a ello, que la indicación de la patente y su número y fecha, aparecen en las cajas o envolturas en que se contengan los objetos, al expenderse al público, y

"V. Que se dé una caución suficiente, a juicio del juez.

"Artículo 249. En los mismos casos y con los mismos requisitos que establece el artículo anterior, el actor podrá pedir que se impida el empleo de los métodos o procedimientos patentados, y el juez notificará al acusado se abstenga de usarlos hasta nueva disposición. "Si el notificado no acatere la orden, se le podrá apremiar conforme a derecho, y si necesario fuera, se le mandará clausurar la fábrica o taller respectivo durante el tiempo que se juzgue conveniente.

"Artículo 250. Las medidas de que hablan los dos artículos anteriores y las diligencias previas que se practiquen para justificarlas, serán dictadas sin audiencia de la parte contra quien se pidan y bajo la exclusiva responsabilidad del que las solicite, el que quedará obligado al pago de los daños y perjuicios que por tal motivo se ocasionen al demandado, ya sea porque éste fuera absuelto o se sobresea con el proceso.

"En estos casos, se mandará levantar inmediatamente el aseguramiento a que se refiere el artículo 248, o se evocará, en caso, la prohibición de emplear el método o procedimiento patentado, de que habla el artículo 249.

"Capítulo II.

"De los que violen otras disposiciones relativas a la propiedad industrial.

"Artículo 251. Se impondrá prisión de tres días a dos años y multa de diez a dos mil pesos, o una sola de estas penas a juicio del juez, al que utilice sin autorización de los poderes competentes, ya sea como marca no registrada o ya sea como elemento de ésta, los escudos de armas de los diversos Estados de la Federación, ciudades nacionales o extranjeras, o las banderas y otros emblemas de Estado de los diversos países extranjeros, a que se refiere la fracción VIII del artículo 105 de esta ley, o su imitación, o los sellos o troqueles oficiales de control y de garantía adoptados por ellos.

"Artículo 252. Se impondrá prisión de tres días a dos años y multa de diez a dos mil pesos, o una sola de estas penas a juicio del juez, al que utilice sin consentimiento de los interesados, ya sea como marca no registrada, o ya sea como elemento de ésta, los nombres, firmas, sellos y retratos a que se refiere la prohibición contenida en la fracción IX del artículo 105 de este ordenamiento.

"Artículo 253. Se impondrá prisión de tres días a dos años y multa de diez a dos mil pesos, o una sola de estas penas a juicio del Juez, al que utilice, ya sea como marca no registrada, o ya sea como elemento de ésta. las palabras, figuras, denominaciones, signos, escudos o emblemas cuyo registro como marca prohiben las fracciones VI, VII y X del artículo 105 de esta ley.

"Artículo 254. Al que fije o utilice en sus productos, marcas, marbetes, etiquetas u otros medios semejantes, en los que se haga indicaciones falsas, de una manera expresa o insidiosa, sobre la naturaleza, constitución u origen de los artículos que amparen, se le impondrá prisión de tres días a dos años y multa de diez a dos mil pesos, o una sola de estas penas, a juicio del juez; y al que dolosamente venda, ponga en venta o circulación los efectos así marcados, se le impondrá la mitad de las penas anteriormente señaladas.

"Artìculo 255. Al que sin el consentimiento del dueño de una marca registrada legalmente la emplee para amparar artículos similares, se le impondrá prisión de tres días a dos años y multa de diez a dos mil pesos, o una de estas penas a juicio del juez.

"Se impondrán las mismas penas al que de igual modo que previenen el párrafo anterior, ponga a sus efectos una marca que sea imitación de la legalmente registrada de tal modo que consideradas ambas en conjunto o atendiendo a los elementos que de ésta última hayan sido reservados, puedan confundirse una con otra.

"Iguales penas se impondrán al que ponga a sus efectos una marca que, aunque haya sido registrada de acuerdo con las leyes de 1889 o de 1903, resulte una falsificación e imitación de otra registrada con anterioridad sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 200 y 201 de esta ley.

"Artículo 256. Se impondrá prisión de tres días a un año y multa de diez a mil pesos o una sola de estas penas, a juicio del juez, al que sin ser autor de los hechos que enumera el artículo anterior, dolosamente venda, ponga en venta o circulación efectos marcados de la manera que expresa el mismo artículo.

"Artículo 257. A los impresores, litógrafos, etc., que dolosamente fabriquen marcas que resulten falsificación o imitación de alguna legalmente registrada, o para ser usadas ilegalmente, y al que dolosamente las venda, ponga en venta o circulación se le impondrá prisión de tres días a dos años y multa de diez a dos mil pesos, o una sola de estas penas a juicio del juez.

"Artículo 258. Se impondrá prisión de tres días a un año y multa de diez a mil pesos, o una sola de estas penas a juicio del juez, al que sin consentimiento del dueño de una marca registrada legalmente, venda, ponga en venta o en circulación los productos que distinga esa marca, después de haber alterado, sustituido o suprimido parcial o totalmente la marca registrada colocada en los artículos amparados por la misma.

"Iguales penas se impondrán al que fije la marca original a los productos después de alterar éstos de una manera cualquiera. Este caso y aquellos a que se refiere el párrafo anterior se equipararán a la falsificación.

"Artículo 259. Al que sin cometer alguno de los delitos señalados en los artículos anteriores, hiciere uso de una marca registrada o no, que ya sea por su simple aspecto o por las leyendas indicaciones que la acompañen, pueda inducir al público en error sobre procedencia de los efectos en que haya sido fijada dicha marca, se le sancionará con prisión de tres días a dos años, y multa de diez a dos mil pesos, o con una sola de estas penas, a juicio del juez.

"Artículo 260. Al que dolosamente venda, ponga en venta o circulación efectos señalados con una marca que tenga los vicios que indica el artículo anterior, se le impondrá la mitad de las penas establecidas en dicho artículo.

"En los casos previstos por este artículo y el anterior, se presumirá el dolo cuando se trate de marcas nacionales que contengan leyendas en idioma extranjero, o de productos hechos en México al amparo de marcas extranjeras, si no se indica en unas y otras, de una manera ostensible y clara, la procedencia nacional de los artículos.

"Artículo 261. Se impondrá prisión de tres días a un mes y multa de diez a quinientos pesos, o una sola de estas penas, a juicio del juez, al que omita insertar en los productos nacionales amparados por marcas, registradas o no, alguna de las leyendas obligatorias establecidas por el artículo 145 de esta ley.

"Artículo 262. Se impondrá prisión de tres días a un año, y multa de diez a mil pesos, o una sola de estas penas, a juicio del juez, al que uso una marca con la indicación de hallarse registrada sin estarlo realmente.

"Iguales penas se impondrán al que haga aparecer que una marca registrada ampara determinados productos, cuando no esté registrada para éstos, o al que adicione la marca registrada con elementos no reservados, con la tendencia ostensible y manifiesta de hacerlo aparecer como registrados.

"Artículo 263. Se impondrá prisión de tres días a un año y multa de diez a mil pesos o una sola de estas penas, a juicio del juez, al que con falsas pretensiones en el ejercicio del comercio tienda a desacreditar los productos de un competidor, o que por cualquier medio trate de producir confusión con el establecimiento, los productos a los servicios de un competidor.

"Artículo 264. La acción para seguir cualquiera de los delitos que comprende este capítulo corresponde al Ministerio Público, a los Sindicatos o Asociaciones de Productores o Comerciantes cuya existencia esté autorizada por la ley, en general, a toda persona física o moral que se considere perjudicada; pero en los casos de falsificación, imitación o uso ilegal de una marca, y en el de la confusión a que se refiere el artículo 263, será requisito previo para su ejercicio, la declaración relativa hecha por la Secretaría de la Economía Nacional en los términos del capítulo VIII del Título III de esta ley. Una vez iniciado el proceso, se continuará de oficio, de todos modos.

"Artículo 265. En el caso de los artículos 255, 256 y 257, el dueño de la marca legalmente registrada tendrá además el derecho de exigir al autor del delito, daños y perjuicios.

"Podrá también hacer que se le adjudiquen todos los productos que se encuentren revestidos con la marca ilegal, y que estén en poder de la persona que se designe como autora del delito, o en poder de cualquier otro comerciante, comisionista o

consignatorio; pero será requisito indispensable para que se pueda ejercer ese derecho, que el dueño de la marca no haya omitido alguna de las anotaciones que señalen como obligatorias los artículos 141 y 183 de esta ley.

"El dueño de la marca tendrá derecho, igualmente, a que se le entreguen todas las marcas, instrumentos del delito, que se encuentren en poder del autor de dicho delito o de sus cómplices y, en su caso, a que se le entreguen también los utensilios o aparatos especialmente destinados a la fabricación de las referidas marcas.

"Artículo 266. Además de lo expresado en el artículo anterior, el

dueño de la marca podrá pedir al juez, ya sea antes de entablar su demanda respectiva, o durante el juicio, el aseguramiento de los objetos a que se refieren el segundo y tercer párrafos del mismo artículo, y nombrar, bajo su responsabilidad, un depositario de ellos; pero serán requisitos indispensables para llevar a efecto dicho aseguramiento:

"I. Que se presente el certificado de la Secretaría de la Economía Nacional, que acredite que la marca de que se trata ha sido debidamente registrada;

"II. La comprobación, por medio del título correspondiente debidamente registrado, de que el actor es dueño actual de la marca;

"III. La existencia de la declaración de falsificación, imitación o uso ilegal hecha por la Secretaría de la Economía Nacional, de acuerdo con el capítulo VIII del Título III de esta ley. Este requisito será también indispensable en los casos del artículo anterior, y

"IV. Que se dé una caución suficiente, a juicio del juez.

"Artículo 267. Las diligencias de que habla el artículo anterior se practicarán sin audiencia de la parte contra quien se pidan y bajo la exclusiva responsabilidad del que las solicita, el cual quedará obligado al pago de los daños y perjuicios que por tal motivo se ocasionen al demandado; ya sea porque fuere absuelto el demandado o se sobresea en el proceso. En esto casos se mandará levantar inmediatamente el aseguramiento a que se refiere el artículo anterior.

"Artículo 268. En el caso de la comisión de cualquiera de los delitos de que se hablan los artículos anteriores., en los que no formule la querella respectiva el dueño de la marca legalmente registrada, que resulte indebidamente usada, imitada o falsificada, o que no se adhiera a la acción intentada por el Ministerio Público, el autor del o de los delitos perderá en favor del Erario Federal los objetos que hubieren sido señalados con la marca defectuosa o ilegal, y se destruirán, en su caso, las marcas o utensilios a que se refiere el párrafo final del artículo 265.

"Artículo 269. Los preceptos del presente capítulo son aplicables en lo conducente a los avisos y nombres comerciales.

"Artículo 270. Cuando se cometa con relación a la materia de que se trata, un delito o una falta de que no se hable en esta ley, y cuya pena esté señalada en el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, así como en todo lo relativo a las reglas generales sobre delitos y faltas, grados de delito, reincidencia, acumulación, aplicación de penas , responsabilidades penal y civil, siempre que en este Ordenamiento no haya algún precepto especial sobre tales asuntos, deberán observares las disposiciones del expresado Código Penal, cuyos preceptos se declaran obligatorios en toda la República, tratándose de propiedad industrial, en lo que no esté regulado por la presente ley.

"Título IX.

"Procedimientos Judiciales.

"Capítulo I.

"Procedimientos Para los Juicios Civiles.

"Artículo 271. Los Tribunales Federales conocerán de las controversias civiles que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley; pero cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los tribunales del orden común correspondiente.

"Artículo 272. Las acciones civiles que nazcan de la presente ley se tramitarán y decidirán sumariamente, mediante los procedimientos establecidos en los Códigos de Procedimientos Civiles, Federal o Locales, según el caso.

"Artículo 278. Las sentencias civiles que se relacionen con la materia de que se ocupa esta ley, así como los autos o resoluciones que recaigan con motivo de las diligencias a que se refieren los artículos 248, 249, 250, 265, 266 y 267, se comunicarán a la Secretaría de la Economía Nacional, que ordenará la publicación respectiva en la "Gaceta de la Propiedad Industrial" y hará anotaciones que correspondan en los expedientes.

"Capítulo II.

"Procedimientos para los Juicios de Orden Penal.

"Artículo 274. Son competentes los Tribunales de la Federación para conocer de los delitos y faltas previstos y sancionados por esta ley y su supletorio, el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales.

"Artículo 275. Los juicios del orden penal que se promuevan con arreglo a la presente ley, se substanciarán de acuerdo con las disposiciones relativas contenidas en el Código Federal de Procedimientos Penales.

"Artículo 276. Las sentencias penales que se relaciones con la materia de que se ocupa esta ley, así como los autos o resoluciones que recaigan con motivo de las diligencias a que se refieren los artículos 248, 249, 250, 265, 266 y 267, se comunicarán a la Secretaría de la Economía Nacional, que ordenará la publicación respectiva en la "Gaceta de la Propiedad Industrial" y hará las anotaciones a que correspondan en los expedientes.

"Título único.

"Transitorios.

"Capítulo I.

"Patentes de invención.

"Artículo 1o. Las patentes expedidas conforme a las leyes de patentes de invención de 25 de agosto de 1903 y de 26 de junio de 1928, conservarán durante los plazos para los que fueron otorgados,

la validez que les corresponda de acuerdo con la ley durante cuya vigencia se concedieran; pero quedarán sujetas en lo sucesivo, en todo lo demás, a las disposiciones de esta ley, de su Reglamento y de la Tarifa relativa.

"Capítulo II.

"Marcas nacionales registradas.

"Artículo 2o. Las marcas que se hayan registrado durante la vigencia de las leyes de 1889. 1903 y 1928, y que se encuentren en vigor cuando principie a regir la presente ley, conservarán durante los plazos para los que se otorgaron, o para los que hayan sido renovadas, la validez que las leyes respectivas les concedieron, y asimismo seguirán admitiéndose sus renovaciones; pero se sujetarán en lo sucesivo, en todo lo demás, a las disposiciones de esta ley, de su reglamento y de la tarifa correspondiente.

"Artículo 3o. Las marcas registradas durante la vigencia de las leyes sobre la materia de 28 de noviembre de 1889 y de 25 de agosto de 1903, que continúen usándose y que al entrar en vigor esta ley hubiesen cumplido ya el plazo de veinte años a que se refieren los artículos 6o. y 87 de la ley de 1903, sin que hayan sido renovadas, para conservar la validez que les corresponda de acuerdo con la ley durante cuya vigencia se concedieron, tendrán que renovarse durante un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que principie a regir la presente ley; de los contrario caducarán.

"Artículo 4o. Las renovaciones de que trata el artículo anterior se efectuarán previo el examen de novedad a que se refiere el artículo 184. Si el resultado del examen de novedad fuere desfavorable al interesado, por haberse encontrado otras marcas iguales o semejantes, cuyos derechos se invadan a juicio de la Secretaría, se procederá, para el efecto de conceder o navegar la renovación, en los términos de la fracción XIV del artículo 105 de esta ley. Si se negara la renovación, se iniciarán de oficio los trámites necesarios para dictar la declaración administrativa de nulidad de la marca, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 200 y 201 de este ordenamiento.

"Artículo 5o. No obstante los dispuesto en el artículo que antecede, si se advirtiere que la marca anterior encontrada no ha sido usada por más de 5 años consecutivos, se iniciarán los trámites necesarios para declarar su extinción, y declarada ésta, podrá efectuarse la renovación de la marca posterior.

"Artículo 6o. En los casos especiales en que así se declare expresamente, los registros sucesivos de marcas idénticas, efectuadas por el mismo propietario durante la vigencia de las leyes de 1889 y 1903, y que amparen iguales productos, podrán considerarse como renovaciones del registro original. La Secretaría de la Economía Nacional hará las declaraciones y anotaciones correspondientes, y las renovaciones ulteriores deberán solicitarse seis meses antes de la expiración del plazo legal del último registro, de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 168 y 170 de esta ley.

"Capítulo III.

"Marcas internacionales.

"Artículo 7o. Las marcas que se depositen en el registro internacional instituido por el arreglo de Madrid, de 14 de abril de 1891, al que se adhirió México el 26 de julio de 1909, con posterioridad al día 10 de marzo de 1943, en que concluye el plazo de un año a partir de la fecha de denuncia, necesario para que ésta surta efectos, no serán ya protegidas en México.

"Artículo 8o. Las marcas depositadas en la Oficina Internacional de Berna hasta la fecha señalada en el artículo anterior, o sea hasta el día 10 de marzo de 1943, inclusive, continuarán siendo protegidas en México, salvo negativa formal de protección o invalidación que en cada caso se dicte, hasta la expiración de su período normal de vigencia de veinte años, a contar de la fecha respectiva en que se haya hecho el depósito en la Oficina Internacional.

"Artículo 9o. Las marcas internacionales protegidas en México en los términos del artículo anterior, estarán sujetas en todo tiempo, por lo que se refiere a su invalidación, a las prevenciones del artículo 6o. de la Convención de la Unión General para la protección de la Propiedad Industrial, celebrada en París el 20 de marzo de 1883, conforme a la última revisión de la misma que México haya ratificado.

"Artículo 10. Los titulares de las marcas depositadas en la Oficina Internacional, o sus causahabientes, podrán continuar gozando de la protección sin interrupción, siempre que en cualquier tiempo, antes de la expiración del plazo de veinte años se solicite su registro en México, satisfaciendo todas las formalidades correspondientes a un nuevo registro nacional, inclusive las de descripción y reservas de la marca; y de división de la solicitud por clases de artículos o productos.

"Artículo 11. Al presentar la solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá hacerse valer la protección internacional, para que el registro hecho en México tenga como fecha legal la del depósito internacional. En estos casos, el o los registros nacionales que se obtengan sustituirán definitivamente en lo que corresponda al registro internacional, y por lo mismo, se harán las cancelaciones o limitaciones procedentes. Para los efectos ulteriores a renovaciones, se contarán los plazos relativos a partir de la fecha de presentación de la solicitud del nuevo registro nacional.

"Artículo 12. Si la marca internacional fue admitida a la protección en México durante la vigencia de la ley de 1903, o sea sin examen de novedad y sin perjuicio de tercero, deberá practicarse previamente el examen de novedad a que se refiere el artículo 4o. transitorio y en tal caso se procederá en la forma prevenida por el artículo mencionado y el artìculo 5o. transitorio, para el efecto de conceder o negar el registro nacional solicitado.

"Artículo 13. A partir del día 11 de marzo de 1943, las cancelaciones, anulaciones, invalidaciones, caducidades, limitaciones, transmisiones y otros cambios que efectúa la validez del registro o el derecho de propiedad en el país de origen de las marcas internacionales a que se refiere el artículo 8o. transitorio de esta ley, así como las renuncias

o la protección internacional por lo que concierne a México, deberán ser registradas directamente en la Secretaría de la Economía Nacional, en México, por los propietarios o sus representantes acreditados, en las formas legales establecidas, sin que sean admisibles otras vías u otros medios diversos de los señalados.

"Artículo 14. La Secretaría de la Economía Nacional desechará de plano todo aviso o notificación que se refiera a los casos de que trata el artículo anterior, cuando no se satisfagan las formalidades requeridas.

"Artículo 15. En los casos en que conforme a las disposiciones del artículo 9o. transitorio, se pida por un tercero la invalidación de la protección legal en México de una marca internacional, los acuerdos le serán comunicados al propietario de ésta en la forma que señala el artículo 230, o en último extremo, por medio de tres publicaciones consecutivas en la "Gaceta de la Propiedad Industrial".

"Artículo 16. Cuando una marca registrada en México, hubiese sido depositada con posterioridad en el registro internacional, caso en el que de acuerdo con el artículo 4o. bis del Arreglo de Madrid, se ha considerado que el depósito internacional sustituye a los registros nacionales anteriores sin perjuicio de los derechos adquiridos por virtud de estos últimos, no será afectada la validez que corresponda a éstos, por la expiración de la vigencia del depósito internacional respectivo, o por la renuncia a la protección internacional sino que en tales casos, el registro nacional que hubiere conservado su vigencia, tendrá la misma validez y surtirá los mismos efectos que si no hubiese sido temporalmente sustituido por el registro internacional.

"Capítulo IV.

"Avisos comerciales registradas.

"Artículo 17. Es aplicable en lo conducente a los avisos comerciales registrados durante la vigencia de las leyes de 1903 y de 1928, lo dispuesto en el artículo 2o. transitorio de esta ley.

"Capítulo V.

"Disposiciones generales.

"Artìculo 18. Las solicitudes de patentes, de registro de marcas o de avisos comerciales, y las de publicación de nombres comerciales, que estén en tramitación al entrar en vigor la presente ley, se resolverán conforme a las prevenciones de las leyes relativas vigentes en la actualidad, pero los interesados podrán optar por las disposiciones de esta nueva legislación, satisfaciendo los requisitos que la misma establece. Sin embargo, los derechos fiscales que no hayan sido pagados y que se causen por actos o procedimientos que no se hubiesen efectuado al entrar en vigor la presente ley. serán cubiertos en todo caso de acuerdo con las nuevas cuotas que señale la tarifa que se expedirá oportunamente.

"Artículo 19. Se concede un plazo de un año a partir de la fecha en que principie a regir esta ley para que se ajusten a las disposiciones de los artículos 141 y 145, las personas que utilicen marcas registradas o no, en productos naturales o elaborados de origen nacional, sin prejuicio de las consecuencias legales que tendrá, en ese lapso, la comisión de las leyendas establecidas por los preceptos vigentes en la actualidad.

"Artículo 20. Los juicios de renovación que se encuentren en tránsito al entrar en vigor la presente ley, continuarán sustanciándose y se decidirán de acuerdo con las disposiciones relativas de las leyes que se abrogan.

"Artículo 21. Se faculta al Ejecutivo Federal para expedir las disposiciones reglamentarias de esta ley, incluyendo la tarifa de los derechos que se causen por los diversos conceptos que establece.

"Artículo 22. Esta ley, entrará en vigor en toda la República el 1o. de enero de 1943, y en la misma fecha quedarán abrogadas las leyes de Patentes de Invención, y de Marcas y de Avisos y Nombres Comerciales, expedidas el 20 de junio de 1928, y sus reglamentos de 11 de diciembre del mismo año, así como también los decretos de 2 de enero de 1935, que formaron y adicionaron las leyes mencionadas, y el decreto de 8 de septiembre de 1942, que estableció determinadas obligaciones para quienes utilizarán marcas no registradas legalmente.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 23 de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Avila Camacho.- El Secretario de la Economía Nacional, F. Javier Gaxiola Jr".

Se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Esta a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo 97 del reglamento para el Gobierno interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos de esta ley, del 1o. al 276 y del 1o. al 22 transitorios, ya insertos en este mismo número al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión en lo particular uno por uno, y reservándolos, sin debate, para su votación nominal).

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D.F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, mediante la cual todo comerciante o industrial que tenga como capital en giro de $ 500.00 en adelante, está obligando a inscribirse anualmente en el registro especial que se llevará en la Cámara correspondiente o en sus delegaciones.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1942.- Por Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor, Adolfo Ruiz Cortines".

Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión:

"En uso de la facultad que concede al Ejecutivo Federal el artículo 71, fracción I, de la Consititución Federal de la República, someto a la consideración del H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de decreto:

"Considerando que con posterioridad a la expedición de la Ley de Cámaras de Comercio y de las de industria de 2 de mayo de 1941, que establecía la obligación de registro en dichas instituciones de cáracter público en funciones de las disposiciones vigentes en la época de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ésta fue reformada y que es necesario establecer un sistema autónomo que asegure la estabilidad del funcionamiento de las Cámaras de Comercio y de las de Industria, en cuanto a la obligación de los comerciantes e industriales de inscribirse anualmente en el registro especial que las mismas deben llevar;

"Considerando que por otra parte la práctica ha demostrado la conveniencia y necesidad de reconocer diversas clases de miembros de dichas Cámaras, según se trate de aquellos que han de inscribirse como una obligación nacida de la ley y de los que por espíritu de asociación concurren a las mismas, es procedente reformar las disposiciones del artículo 5o. de la ley, en los términos que se contienen en esta iniciativa: "Artículo único. Se reforma el artículo 5o. de la Ley de Cámaras de Comercio de las de Industria de 2 de mayo de 1941, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 5o. Todo comerciante o industrial que tenga como capital en giro de $ 500.00 en adelante, está obligado a inscribirse anualmente en el registro especial que se llevará acabo en la Cámara correspondiente o en sus Delegaciones. Los miembros de las Cámaras tendrán el carácter de activos, afiliados y cooperadores y los estatutos fijaran los derechos y obligaciones que correspondan a cada categoría. Por la inscripción en dicho registro, las Cámaras cobrarán una cuota que no exederá de quinientos pesos mensuales y que se fijará teniendo en cuenta la capacidad económica de la empresa que se registre y las bases que se aprueben por la Secretaría a propuesta de cada Cámara.

"Transitorio.

"Este decreto entrará en vigor en toda la República a los diez días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación, sin que sea aplicable lo dispuesto en el artículo 3o. del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales.

"Ruego a ustedes dar cuenta a esa H. Cámara con la iniciativa de decreto que antecede y les reitero las seguridades de mi atenta consideración.

"México, D.F., a 18 de diciembre de 1942.- El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho".

Se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

El C. secretario Marqués Ricaño Luis: Se va a proceder a recoger la votación nominal de los decretos reservados. Por la afirmativa.

El C. secretario Salazar Florencio: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Màrquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Salazar Florencio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

Por unanimidad de noventa y cinco votos, fueron aprobados los proyectos de ley. Pasan al Senado y al Ejecutivo, respectivamente para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D.F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Por acuerdo del C. Presidente de la República, con el presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, el proyecto de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1943.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 24 de diciembre de 1942.- P. Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"En ejercicio de la facultad que establece la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República y para que se cumpla con lo dispuesto en los artículos 65, fracción II, 73, fracción VIII, Y 74 fracción IV, del mismo Código Político, vengo a someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, la iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el año de 1943, que a continuación se formula.

"El proyecto que presento, por lo que se refiere a los ingresos del Departamento del Distrito Federal, no contiene variación respecto a la ley que rigió durante el presente año de 1942; pues a pesar de las mayores erogaciones que exige el

desarrollo del programa administrativo que dicho Departamento se ha trazado, no se propone la creación de nuevos impuestos, limitándose solamente, para cubrir sus obligaciones presupuestales, a mejorar la administración de los gravámenes vigentes, en cuya forma aumentará sus ingresos.

"En el mismo proyecto, se propone la reforma de diversas disposiciones de la Ley de Hacienda vigente, aconsejadas por la experiencia obtenida en su aplicación durante el presente año, con el objeto de establecer bases más equitativas respecto a las contribuciones a que se refieren, de precisar mejor las situaciones en que nacen las obligaciones fiscales con respecto a algunos impuestos, o de facilitar su liquidación y su cobro.

"Entre las disposiciones cuya reforma me permito someter a la consideración de H. Congreso de la Unión, se halla el artículo 239 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. La reforma de esta disposición tiende a exceptuar del pago del impuesto, sobre actividades mercantiles e industriales, mediante acuerdo del Presidente de la República, a las librerías y empresa editoriales, con el propósito de impulsar la difusión de la cultura entre las masas, poniendo a su alcance las obras indispensables para su conformación espiritual, lo cual se logrará aligerando las gravámenes fiscales que tiene la industria del libro. El objeto del acuerdo del Presidente de la República para la conseción de la exención, es que sólo gocen de ella quienes realmente contribuyan a la obra cultural que se persigue, de acuerdo con el espíritu de la disposición de que se trata.

"Se propone también en la presente iniciativa, la reforma de los artículos 213 fracciones VI y XXI; 215, fracciones IV y V; 217 fracciones II, III, IV, inciso E), subinciso c), V y VI; 219, fracciones I, II, III, inciso A), E), F) y H), IV y V: 220,223,224,229 fracciones III y V, Y 230; así como la adición del citado artículo 217 de la Ley de Hacienda, todos los cuales se refieren al impuesto sobre actividades mercantiles e industriales. El objeto de la mayor parte de las modificaciones a esos artículos es la de precisar las condiciones que dan nacimiento a las obligaciones tributarias a que se refieren, a fin de que el cobro de la contribución no encuentre obstáculos que, por la falta de claridad de esas disposiciones, presenta actualmente. Tiene también por objeto fijar, en algunos casos, tasas más equitativas para el cobro del impuesto, en forma que éste se cause proporcionalmente a la capacidad tributaria de los sujetos de la obligación. Entre esas modificaciones, las más importantes son las que se refieren a la supresión del impuesto sobre actividades mercantiles e industriales a las instituciones de crédito, para no gravarlas con impuestos locales, de acuerdo con lo que dispone la legislación federal que norma su funcionamiento; las relativas a compañías de seguros; las que se refieren a la explotación de sitios destinados o empleados en la guarda o estacionamiento de vehículos; las referentes a la explotación del anuncio comercial y las relativas a la producción y venta de leche.

"Se pospone igualmente la modificación de los artículos 316, 319, 321, 323, 324, 325, 330 y 331 de la Ley de Hacienda , que se refieren al impuesto sobre producto de capitales, a efecto de precisar que las instituciones de crédito no causan el mencionado impuesto, y de suprimir, como objeto del mismo, los actos o contratos de los que se deriven, para dichas instituciones, ingresos como los que la citada contribución grava; de señalar nuevos actos y contratos como objeto del impuesto, y de dar mayores facilidades a los causantes para el cumplimiento de las obligaciones que las citadas disposiciones establecen.

"Se encuentran comprendidos también entre las reformas propuestas las de los artículos 345, fracciones II, III, IV, VII, IX, XII y XXI; 349 fracción V, inciso b), 352, fracciones II, inciso a), y III, que se refieren al impuesto sobre diversiones públicas, que causa la explotación de aparatos mecánicos (no musicales), los bailes, las becerradas, los cinematógrafos, las corridas de toros y los espectáculos teatrales. Tienen por objeto corregir errores de que adolecen algunas de esas disposiciones, establecer bases más equitativas para el el cobro del impuesto a esos espectáculos y llenar algunos vacíos que actualmente tiene la ley, a efecto de evitar su evasión. Las modificaciones de mayor importancia son las que se refieren a los cinematógrafos y a los espectáculos teatrales. Por lo que se refiere a los primeros se propone el restablecimiento de las bases que regían antes de las actuales, es decir la fijación de la tasa del 13% sobre el valor de los boletos vendidos, en lugar del 9% sobre el cupo valorado, que establecen las disposiciones relativas vigentes, con el propósito de fijar una base más equitativa para el cobro del gravamen, en virtud de que los explotadores de empresas exhibidores de películas, se han quejado de que los cupos fijados para la aplicación de la tasa del impuesto no corresponden a la realidad, de lo que resulta que, por eso y por su actual situación económica, el impuesto no es proporcional a su capacidad contributiva. Por lo que se refiere a los espectáculos teatrales, la reforma tiene la finalidad de sustituir la tasa rígida de 3% sobre cupo valorado por la de 1% a 4% sobre esa misma base, a fin de dejar un margen que haga posible fijar cuotas más bajas cuando se trate de espectáculos culturales, atendiendo a sus efectos benéficos y a la precaria situación en que notoriamente se encuentran en la actualidad, con la tendencia de fomentar esa clase de diversiones.

"Entre las disposiciones cuya reforma se inicia, se hallan, asimismo, los artículos 686 y 703 del propio ordenamiento. La modificación del primero tiende, por una parte, a ampliar la obligación que él establece, a los casos de ocupación de otros bienes de uso común, que forman parte del patrimonio del Departamento del Distrito Federal, distintos a la vía pública, por considerar que existe igual razón para gravar la ocupación de ésta que la de aquéllos, y por otra parte, corregir el error técnico que existe de clasificar el gravamen que el precepto de que me ocupo establece, como un "derecho", ya que no constituye una prestación que se cubra por un servicio público que se reciba del Departamento del Distrito Federal, sino una renta por la ocupación de bienes que le pertenecen.

La reforma del artículo 703 tiene la finalidad de ampliar la disposición que contiene, a toda clase de bienes inmuebles del citado Departamento, a fin de que haya base para el cobro de productos por la ocupación o aprovechamiento que se haga, por virtud de contrato, licencia o concesión legalmente otorgados, de bienes inmuebles del repetido Departamento , cualquiera que sea su clasificación técnica o legal, ya que no existe razón para limitar el precepto de que se trata a los bienes clasificados como propios, y que, de no hacerse la reforma, se carecería de base para el cobro de tales productos, relativos a bienes que no queden comprendidos dentro de esa clasificación.

"Entre las reformas propuestas, está incluída la del artículo 702 de la propia Ley de Hacienda, con objeto de que se establezca base para el cobro de derechos por la expedición de tarjetas de identificación de personas, ya que dicho artículo sólo se refiere actualmente a placas y botones, no obstante que las tarjetas son las más usuales para el objeto expresado y que no hay razón para el servicio que al expedirlas se presta, no cause los derechos correspondientes. Con respecto a este asunto, se propone dejar a las leyes y reglamentos respectivos la fijación del monto de los derechos por la expedición de las citadas tarjetas de identificación, en virtud de que esa forma podrán determinarse más equitativamente y con mayor justificación las cuotas correspondientes, atendiendo al costo del servicio que se preste.

"Por último, se propone la expedición de algunas disposiciones transitorias en relación a los preceptos cuya reforma se solicita, con el fin de impedir que a estas disposiciones pueda dárseles efectos retroactivos, y de dar las facilidades necesarias para que, sin perjuicio de los intereses del Departamento del Distrito Federal o de los contribuyentes, se pongan en vigor las nuevas disposiciones.

"Por lo expuesto, suplico a ustedes se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara con el siguiente proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1943.

(En articulado de esta ley se interesará juntamente en el dictamen de la Comisión respectiva).

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta consideración .

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 24 de diciembre de 1942.- El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Eduardo Suárez".- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Estadas Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D.F.- Secretaría de Gobernación".

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente me permito remitir a ustedes, para los fines legales correspondientes, el Proyecto del Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para 1943, rogándoles dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 24 de diciembre de 1942.- P. Ac. del C. Secretario, el Oficial Mayor Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos que señalan los artículos 65, fracción II, y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en uso del derecho que me concede el artículo 71, fracción I, del mismo ordenamiento, vengo a iniciar ante esa H. Cámara de Diputados, por el muy digno conducto de ustedes, el decreto que autorizará el Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el año de 1943.

"Los ingresos del Departamento del Distrito Federal para el año entrante se ha calculado, conservadoramente, en la cantidad de noventa y seis millones ciento cuarenta y siete mil pesos, cifra que comparada con la de noventa millones ciento siete mil quinientos treinta en que se fijó la estimación de ingresos para el presente año, representa un aumento de seis millones de pesos correspondientes a los diversos capítulos impositivos.

"El incremento en la recaudación obtenida durante el presente año no tiene paralelo en los anales del Departamento del Distrito Federal. En efecto, la estimación de ingresos que representaba un excedente de veintitrés millones de pesos para el año en curso, con relación a los ingresos estimados para el año de 1941, se ha realizado plenamente. Este aumento no sólo sostendrá para el año próximo sino que se incrementará en la cantidad mencionada, sin que sea necesario establecer nuevos gravámenes ni aumentar los ya existentes.

"Para facilitar el estudio que hará esa H. Cámara de Diputados del proyecto de Presupuesto de Egresos que se acompaña, a continuación se hace una exposición sintética de las principales modificaciones que se han introducido con relación al Presupuesto actual y se mencionan brevemente los principales aspectos del programa que desarrollará el Departamento del Distrito Federal durante el año de 1943.

"Con la experiencia adquirida en el curso del presente año con motivo del funcionamiento de las diversas dependencias del Departamento del Distrito Federal sobre la base de la nueva organización establecida por la Ley Orgánica del mismo Departamento, se hizo la revisión de las plantas de personal de las distintas dependencias. Como resultado de este estudio se introdujeron las modificaciones necesarias para evitar la irregularidad de empleados de unas oficinas comisionados en otras, se suprimieron las plazas que se consideraron innecesarias sin menoscabo de los servicios y se establecieron algunas plazas nuevas en los casos en que se intensificarán las actividades del Departamento. Así, en la Dirección del Catastro se suprimieron ocho plazas, en la Oficina del

Impuesto sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas se cancelaron veintiséis plazas, en tanto que, por el contrario, se aumentó el personal de la Dirección del Trabajo y Previsión Social a la que se ha señalado para el año próximo un plan de trabajos de mayor amplitud, así como el personal de agentes de la Dirección de Tránsito a fin de que pueda prestar un servicio más eficiente.

En términos generales no se propone ningún aumento en los sueldos, salarios y haberes de los trabajadores al servicio del Departamento del Distrito Federal. Por excepción, y atendiendo a la situación económica general, se estimó que era de equidad conceder un ligero aumento a los trabajadores que perciben el salario mínimo; en tal virtud, se propone un aumento de quince centavos diarios a los trabajadores con salario de dos pesos cincuenta centavos diarios, y de cuatro pesos mensuales al personal con sueldo de setenta y seis pesos mensuales, por lo que, para el año próximo, el salario mínimo al personal del Departamento del Distrito Federal será de dos pesos setenta y cinco centavos diarios al personal obrero y de ochenta pesos mensuales al personal administrativo. Este aumento, que beneficia a más de cuatro mil trabajadores, implica una erogación adicional de doscientos veinticinco mil pesos al año.

"También con carácter excepcional se propone un aumento de los sueldos de los CC. Jueces Civiles y Penales, Pupilares, Menores y de Paz, así como de los CC. Secretarios de las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales y de los diversos Juzgados. La mejoría de cuotas oscila entre quince y treinta y cinco pesos mensuales y beneficia a noventa y cinco jueces y doscientos veintisiete secretarios, con un costo de noventa y cinco mil cuarenta pesos anuales.

"Las partidas que se refieren a gastos para el sostenimiento de los servicios y adquisición de artículos, implementos y maquinaria para la marcha normal del Departamento del Distrito Federal, se han fijado atendiendo a las necesidades de los servicios, en la inteligencia de que algunas de esas partidas han sido ampliadas con relación a ejercicios anteriores, tanto por la elevación en los precios de los diversos artículos que es indispensable adquirir, como por la mayor amplitud que se proyecta en la actividad de las dependencias del Departamento en beneficio de la colectividad. Es el caso de las asignaciones que se solicitan para el sostenimiento del nuevo hospital San Jacinto que se pondrá en servicio el año próximo, de las nuevas bibliotecas populares que se están terminando, del servicio de empadronamiento de los habitantes del Distrito Federal, etcétera.

"El Departamento del Distrito Federal continuará cooperando al sostenimiento de los servicios que están a cargo del Gobierno Federal, y que éste presta en el Distrito Federal, con la cantidad de diez millones trescientos treinta mil pesos, de los cuales se aplicarán ocho millones a Educación Pública, un millón cincuenta mil pesos a Salubridad Pública, un millón ochenta mil pesos a la Secretaría de la Asistencia Pública, importe del cincuenta y cuatro por ciento del rendimiento de los impuestos sobre sucesiones y donaciones, y doscientos mil pesos para equipar las escuelas que ha construìdo el Departamento del Distrito Federal y que se destinan a la Secretaría de Educación Pública.

"En el capítulo de Cancelaciones de Pasivo se establecen en el proyecto de Presupuesto las partidas indispensables para que se continúe atendiendo puntualmente al servicio de la deuda interior del Distrito Federal. Al efecto, se incluyen los siguientes renglones: amortización e intereses de los Bonos del Empréstito de veinticinco millones, tres millones quinientos veintiséis mil setecientos noventa y cuatro pesos cincuenta y dos centavos; amortización de Bonos del Departamento del Distrito Federal, 7% setecientos ochenta y ocho mil setecientos pesos, e intereses, quince mil quinientos cuatro pesos ocho centavos; amortización e intereses de los Bonos del Departamento del Distrito Federal del tres y medio por ciento semestral, a diez años, dos millones ciento diez mil novecientos veinte pesos; intereses de los Bonos del Departamento Distrito Federal a cuatro años, trescientos cincuenta y cuatro mil trescientos setenta y cinco pesos, y amortización e intereses de los Bonos de Cooperación del Departamento del Distrito Federal 1942, un millón ochocientos treinta y dos mil ochocientos diez pesos. También se establecen las partidas correspondientes para el pago de créditos causados en ejercicios fiscales anteriores, por lo que el capítulo de Cancelaciones de Pasivo importa doce millones quinientos nueve mil ciento tres pesos sesenta centavos.

"Por último, el Departamento del Distrito Federal destinará de sus ingresos ordinarios, la cantidad de veinticinco millones doscientos seis mil pesos para la realización del programa de obras públicas aprobado para el año de 1943, distribuída como sigue:

"Para pavimentación de calles, calzadas y banquetas, cinco millones setecientos mil pesos; para reconstrucción y bache de banquetas, calles calzadas y caminos, un millón quinientos mil pesos; materiales para pavimentos, cien mil pesos; para nuevas obras en edificios, mercados y monumentos, tres millones ochocientos mil pesos; para reconstrucción de edificios, mercados, monumentos y relojes públicos, doscientos mil pesos; para materiales destinados a obras en edificios y monumentos, noventa mil pesos; para ampliación de la red de alumbrado, de semáforos e instalaciones telefónicos, trecientos treinta y seis mil pesos; para reconstrucción de las redes de alumbrado y semáforos, veinticinco mil pesos; para la construcción de nuevos parques, jardines y viveros, ciento noventa mil pesos, y para reconstrucción de los mismos, cincuenta mil pesos; para materiales destinados a parques y jardines, quince mil pesos; para la adquisición de predios destinados a mercados, edificios etcétera un millón de pesos; y para la continuación de las obras del túnel de Tequixquiac, un millón doscientos mil pesos.

"Para obras de aguas y saneamiento, se fijan las siguientes cantidadaes: para las obras de captación y conducción de las aguas de los

manantiales del Río Lerma para abastecimiento del Distrito Federal, siete millones ochocientos cincuenta mil pesos y adquisición de predios para dichas obras de Lerma, cien mil pesos; para obras nuevas de abastecimiento de agua en la ciudad de México y Delegaciones, ochocientos ochenta mil pesos; materiales para nuevas obras de construcción de aguas, cuatrocientos mil pesos y para reconstrucciones, trescientos mil pesos; para instalación de tuberías de agua con motivo de la ejecución de obras de pavimentación, ciento veinte mil pesos; para nuevas obras de saneamiento de la ciudad de México y Delegaciones, cuatrocientos cincuenta mil pesos; para instalación de atarjeas con motivo de la ejecución de obras de pavimentación, doscientos mil pesos; materiales para nuevas obras de saneamiento, doscientos mil pesos y para reconstrucciones, ciento cincuenta mil pesos; para plantas cloradoras, casetas y almacenes, veinte mil pesos; para medidores para agua, noventa mil pesos y para adquisición de diversos predios, ciento ochenta mil pesos.

"La disponibilidad total de noventa y seis millones ciento cuarenta y siete mil pesos que se ha previsto para el año próximo, sirvió de base para la formulación del proyecto de Presupuesto de Egresos que se acompaña y que tiene un importe de noventa y seis millones ciento cuarenta y cinco mil pesos.

"Por todo lo expuesto, se somete a la aprobación de esa H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio de 1943.

"(El articulado de este proyecto se insertará con el dictamen de la Comisión respectiva).

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 11 de diciembre de 1942.- El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Javier Rojo Gómez".- Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

El C. Presidente (a las 13.45 horas): Se suspende la sesión para erigirse la Cámara en Gran Jurado de Acusación y conocer del dictamen que rinde la Primera Sección Instructora del Gran Jurado.

SESIÓN

DEL

GRAN JURADO DE ACUSACIÓN

CELEBRADA EL DÍA 28

DE DICIEMBRE DE 1942

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Declaratoria de la Presidencia.

2.- Lectura del expediente formado con el escrito de acusación del C. diputado Reynaldo Lecona Soto en contra del C. licenciado Octavio Véjar Vázquez, Secretario de Estado y del Despacho de Educación Pública; así como del dictamen correspondiente que rinde la Primera Sección Instructora del Gran Jurado.

3.- Se invita a hacer uso de la palabra al C. Reynaldo Lecona Soto y se le concede a los CC. jurados Ernesto Gallardo S. y Fernando López Arias. Se aprueba el dictamen de la Primera Sección Instructora del Gran Jurado. Declaratoria de la Presidencia. Se lee y aprueba el acta de la presente sesión, levantándose ésta.

DEBATE

Presidencia del C. JOSÉ GOMEZ ESPARZA

(Asistencia de 95 ciudadanos jurados)

El C. Presidente: A las 13.40, de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Responsabilidades, se erige la Cámara en Jurado de Acusación, para conocer el dictamen de la Primera Comisión Instructora del Gran Jurado, acerca de la acusación del C. diputado Reynaldo Lecona Soto en contra del C. Lic. Octavio Véjar Vázquez, Secretario de Educación Pública. (13 horas 45 minutos).

El C. secretario Salazar Florencio: Se va a dar lectura al expediente:

"H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"Reynaldo Lecona Soto, diputado federal en ejercicio, ante vuestra honorabilidad, con toda atención, comparezco a exponer:

"Para los efectos legales a que haya lugar en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, vengo a denunciar hechos probablemente constitutivos; de delitos y faltas oficiales, previstos y sancionados por los artículos 13 y 17 de esta ley.

"Hechos:

"1. En mi carácter de diputados federal, fuí llamado aproximadamente por 800 jefes de familia de la colonia Azteca de esta ciudad, para darme cuenta de las condiciones en que viven los habitantes de la Colonia. "Mi recorrido por la Colonia me permitió advertir condiciones de vida misérrimas que reclaman angustiosamente la atención de las autoridades. En esa Colonia viven los trabajadores en barracas carentes de todo servicio de urbanización. Se carece de agua, drenaje, alumbrado, pavimento, banquetas, etc., en contraste con la comodidad de las colonias aristocráticas de la ciudad, y ello no obstante, los vecinos de la Colonia Azteca viven con entusiasmo y simpatía hacia el Gobierno, confiando en que el Ejecutivo, a través del Departamento del Distrito Federal, les llevará pronto los servicios de urbanización de que carecen.

"2. Visité la escuela del lugar y pude darme cuenta de sus condiciones: Se halla instalada en unos "jacalones" particulares, algunos de ellos sin

muros, otros sin techos y los más, sin bancas ni asientos de especie alguna. La población escolar es aproximadamente de 800 alumnos que se sientan en piedras y escriben sobre las piernas. Los mejor acondicionados, tienen un cajón de pupitre. Los educandos en sus diversos ciclos de educación primaria vienen recibiendo sus enseñanzas conforme al sistema de coeducación que vino a prohibir la Ley de la Educación Pública vigente. No existen más servicios sanitarios que dos cajones y las fosas carecen de las condiciones que deben reunir para que se utilicen adecuadamente.

"3. En cumplimiento de mis deberes de ciudadanía, acepté de buen grado la representación que me confirieron los vecinos de dicha Colonia, para gestionar ante las autoridades competentes, el alivio de tal situación. Recibí el pliego de súplicas a las autoridades y, compenetrado de su justicia y términos respetuosos, ofrecí tramitarlo y ejercer el mandato que se me otorgaba.

"En estas condiciones, entregué al licenciado Octavio Véjar Vázquez, Secretario de Educación Pública, el escrito de referencia haciendo uso de la representación que se me confirió por los vecinos de la Colonia y, para el mejor éxito de las gestiones, suplique al aludido funcionario visitar esa zona, el día que tuviere a bien fijar.

"No obtuve respuesta a la instancia y presenté un segundo escrito suplicatorio que contenía las peticiones de los padres de familia encaminadas a resolver el problema de sus hijos, los escolares de la Colonia.

"Entre estos dos escritos y la fecha, han transcurrido aproximadamente dos meses.

"No obstante el transcurso del término, nada contestó el Secretario de Educación Pública.

"4. Ante el hermetismo del licenciado Véjar Vázquez, me hice acompañar de los CC. diputados César Cervantes y Aarón Camacho López, Presidente y Secretario, respectivamente, de la Comisión Camaral del Departamento del Distrito Federal. Después de innumerables dificultades con los mozos de oficio y el Secretario Particular del susodicho funcionario, logré llegar al despacho de éste, juntamente con los mencionados CC. diputados Cervantes y Camacho.

"Desde que estuvo a nuestra vista, me dio la impresión de encontrarse bajo influencia de tóxicos o en estado de excitación nerviosa; y sus gestitculaciones, la expresión de su fisonomía y sus frases, producían la sensación de encontrarse ante un individuo megalómano y alejado de sus facultades.

"5. Por considerar que, en lo personal no fuera grata mi expresión al Secretario de Educación, supliqué al diputado César Cervantes entregar un tercer escrito a dicho funcionario en el cual se expresaban nuevamente los clamores de los vecinos, de los padres de familia de la Colonia, y del profesorado de la misma.

"Con todo desprecio y con claro ánimo de ofendernos, se negó a recibir la petición escrita que se le llevaba. Como verbalmente intentara renovar la súplica de que visitara la Colonia para que apreciara la denegación de justicia que cometía, lleno de indignación, expresó que no me reconocía personalidad ni como ciudadano, ni como Diputado para gestionar las instancias que se le habían llevado, ni tampoco para hacerle invitación a fin de que visitara la Colonia Azteca. Esto último, lo profirió con modulaciones en su voz que denotaban claramente su deseo de despreciar la representación que llevaba y de causarme ofensa.

"6. En los escritos que se presentaron por mí al Secretario de la Educación, se usaron términos de comedimiento y respeto. Mis entrevistas fueron asimismo, de respeto y atención y las súplicas que verbalmente le hice, confirmando y exponiendo el contenido de los memoriales, también fueron de consideración y cortesía, y las súplicas eran precisamente encomendadas a resolver un problema de las atribuciones de la autoridad ante la que se presentaba.

"Ante estos acontecimientos, me veo precisado a exponer a Vuestra Soberanía mi súplica expresa de que, de existir elementos para hacerlo, se instruya el proceso correspondiente al C. Octavio Véjar Vázquez, Secretario de Educación Pública, con arreglo a los artículos 26, 27, 36, 37 y concordantes de la Ley de Responsabilidades ya mencionada.

"En apoyo de mi petición respetuosa, a continuación me permito expresar las consideraciones que estimo son conducentes a la incoación del procedimiento.

"Consideraciones legales.

"a) Nuestra organización política, como lo previene la Carta Magna, implica el cumplimiento de un odren jurídico, como expresión de la voluntad del pueblo, en quien radica la soberanía y la creación de los órganos necesarios para el ejercicio del Poder Público.

"b) En oposición a los regímenes despóticos, en donde la regla normativa y la función de autoridad son atributo personal del déspota, en un sistema democrático y constitucional como el de México, se requiere que cada órgano del Estado limite el ejercicio de sus atribuciones a lo previsto por la ley, y realice las funciones que ésta le encomienda.

"Para decirlo con el eminente constitucionalista de Burdeos, el profesor Duguit, el Estado y sus autoridades, no se justifican por su poder de mando, sino, cabalmente, por la realización de los servicios públicos encomendados a los gobernantes.

"c) Por esto, el hombre escogido para desempeñar una función pública, debe comprobar, mediante su actuación, que tiene las cualidades supuestas en él, para hacerlo merecedor de su investidura, y constituirse en un ejemplo constante de virtudes cívicas para hacerse digno de la respetabilidad y simpatía populares. Por esto, también, nuestras leyes obligan a los funcionarios y empleados a tratar con respeto a los peticionarios.

"d) El desprecio, dice el preámbulo de la Ley de Responsabilidades, a los problemas del pueblo por parte de los malos funcionarios, cuando no son denunciados aquéllos y castigados éstos, conduce a los gobernadores a la rebeldía, como único medio de libertarse de ellos; o lo orienta a la abyección, como resultado de un sometimiento impotente, manteniendo, siempre, un estado latente de

rencor y de inconformidad que lo lleva a considerar a los gobiernos, no como órganos del Estado instituido para su beneficio, sino como instrumentos de un régimen de opresión y despotismo. De ahí que la Constitución Federal y las leyes secundarias, obliguen a los funcionarios a impartir justicia con toda brevedad; de ahí, también, que sea un delito el abusar de la autoridad.

"Derecho.

"I. En los términos del artículo 9o. de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado, corresponde al Secretario de Educación Pública, la atención al servicio público de educación;

"II. Es un servicio público la educación que se imparta en el Distrito Federal. Artículo 3o. de la Ley de Educación;

"III. El Estado tiene el deber de organizar y sostener los establecimientos educativos. Artículo 6o. de la Ley de Educación;

"IV. Los artículos 8o. y 35 constitucionales, reconocen como prerrogativas de los individuos y ciudadanos, el derecho de petición, y obliga el primero de estos preceptos, a los funcionarios, a dictar acuerdos en cada petición y a comunicarlos en breve término a los peticionarios. En relación con el término breve señalado por el artículo 8o. constitucional, la Ley de Responsabilidades en su Artículo 18 fracción XXXVI fija un plazo de 30 días;

"V. Son delitos de los altos funcionarios de la Federación: I. El ataque a las instituciones democráticas; V. La violación de garantías individuales; VII. Las omisiones de carácter grave si motivan un trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones. Y son faltas oficiales, las infracciones de la Constitución o leyes federales, no previstas en el Artículo 13. Artículos 13 y 17 de la Ley de Responsabilidades;

"VI. Las sanciones por los delitos oficiales, son destitución del cargo e inhabilitación para obtener empleos. Las faltas oficiales se castigan con suspensión del cargo. Artículos 15 y 17 de la invocada ley, y "VII. El procedimiento se rige por las normas contenidas en el Título 3o. de la Ley de Responsabilidades.

"Como la actitud del Secretario de Educación Pública. descrita en esta querella, implica violación a los artículos 8o., 35, 39 y 128 constitucionales; y el mismo funcionario incurrió en los casos previstos por la Ley de Educación, estimo posible la comisión de hechos punibles por parte del licenciado Octavio Véjar Vázquez y me veo en el caso de rogar a Vuestra Honorabilidad, iniciar el proceso que le resulte.

"Protesto a V. H. mis respetos.

"México, D. F., 15 de abril de 1942.- Reynaldo Lecona Soto".

"Primera Sección Instructora del Gran Jurado.

"México, D. F., a 18 de diciembre de 1942.

"Por recibido el expediente formado con motivo de la denuncia formulada por el C. ingeniero diputado Reynaldo Lecona Soto por supuestas violaciones a la Constitución Política de la República, por parte del C. general licenciado Octavio Véjar Vázquez, en su carácter de Secretario de Estado y del Despacho de Educación Pública, y con fundamento de los artículos 108 y 111 de la Constitución antes citada, 37, 38, 39, 40, 41 y demás relativos de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los altos funcionarios de los Estados, instrúyase el consiguiente proceso en averiguación de los hechos denunciados como delictuosos; a cuyo efecto se abre un término de prueba común que expirará el día 22 del mes en curso, quedando después el expediente a la vista de las partes para formular alegatos. Oportunamente dése cuenta para formular el correspondiente dictamen. Lo proveyó y firmó la Primera Sección.- El Presidente, Leobardo Reynoso.- El Secretario, Ismael M. Lozano.- Leopoldo Zincúnegui T."

"Primera Sección Instructora del Gran Jurado.

"Al C. diputado César M. Cervantes.- Presente.

"De conformidad con lo estipulado en los artículos 37 y 38 de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, que obliga a las Secciones Instructoras del Gran Jurado de la H. Cámara de Diputados, cuando conozcan de acusaciones o denuncias por responsabilidades oficiales, a practicar cuantas diligencias sea conducentes al esclarecimiento de los hechos y a la comprobación del delito o falta oficial; y toda vez que el C. diputado Reynaldo Lecona Soto cita a usted como testigo de los hechos que imputa al C. Secretario de Educación Pública, licenciado Octavio Véjar Vázquez, la Primera Sección Instructora del Gran Jurado de esta H. Cámara ruega a usted se sirva comparecer ante ella el próximo martes 22, a las diez horas, en las oficinas de la Secretaría de la propia Cámara para la práctica de las diligencias que procedan, y así dar cumplimiento a los citados preceptos legales.

"Hacemos a usted presente nuestra atenta consideración.

"México, D. F., 17 de diciembre de 1942.- El Presidente de la Primera Sección Instructora del Gran Jurado, Leobardo Reynoso.- El Secretario, Ismael M. Lozano".

"Primera Sección Instructora del Gran Jurado.

"Al C. diputado Aarón Camacho López.- Presente.

"De conformidad con lo estipulado en los artículos 37 y 38 de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, que obliga a las Secciones Instructoras del Gran Jurado de la H. Cámara de Diputados, cuando conozcan de acusaciones o denuncias por responsabilidades oficiales a practicar cuantas diligencias sean conducentes al esclarecimiento de los hechos y a la comprobación del delito o falta oficial; y toda vez que el C. diputado Reynaldo Lecona Soto cita a usted como testigo de los hechos que imputa al C. Secretario de Educación Pública, licenciado Octavio Véjar Vázquez, la Primera Sección Instructora del Gran Jurado de esta H. Cámara ruega a usted se sirva comparecer ante ella el próximo martes 22, a las diez horas, en las oficinas de la

Secretaría de la propia Cámara para la práctica de las diligencias que procedan y así dar cumplimiento a los citados preceptos legales.

"Hacemos a usted presente nuestra atenta consideración.

"México, D. F., 17 de diciembre de 1942.- El Presidente de la Primera Sección Instructora del Gran Jurado, Leobardo Reynoso.- El Secretario, Ismael M. Lozano".

"Primera Sección Instructora del Gran Jurado.

"Al C. diputado e ingeniero Reynoso Lecona Soto.- Presente.

"En el expediente relativo al escrito de denuncia presentado por usted, sobre irregularidades y violaciones a la Constitución, atribuídas al C. general y licenciado Octavio Véjar Vázquez, Secretario de Estado y del Despacho de Educación Pública, esta Primera Sección Instructora del Gran Jurado dictó el siguiente acuerdo:

"México, D. F., a 18 de diciembre de 1942.

"Por recibido el expediente formado con motivo de la denuncia formulada por el C. diputado e ingeniero Reynaldo Lecona Soto por supuestas violaciones a la Constitución Política de la República, por parte del C. general licenciado Octavio Véjar Vázquez en su carácter de Secretario de Estado y del Despacho de Educación Pública, y con fundamento en los artículos 108 y 111 de la Constitución antes citada, 37, 38, 39, 40, 41 y demás relativos de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los altos funcionarios de los Estados, instrúyase el consiguiente proceso en averiguación de los hechos denunciados como delictuosos; a cuyo efecto se abre un término de prueba común que expirará el día 22 del mes en curso, quedando después el expediente a la vista de las partes para formular alegatos. Oportunamente dése cuenta para formular el correspondiente dictamen. Lo proveyó y firmó la Primera Sección.

- El Presidente, Leobardo Reynoso.- El Secretario, Ismael M. Lozano".

"Lo que transcribimos a usted para los efectos de notificación consiguiente.

"Hacemos a usted presente las seguridades de nuestra atención.

"México, D. F., a 18 de diciembre de 1942.- Leobardo Reynoso.- Ismael M. Lozano".

"Honorable Primera Sección Instructural de Gran Jurado.

"Reynaldo Lecona Soto, en los autos relativos a la querella que tengo presentada en contra del licenciado Octavio Véjar Vázquez, Secretario de Educación Pública, y ante vuestra honorabilidad, con todo respeto comparezco a exponer:

"Se me acaba de notificar, con el oficio número uno de esa 1a. Sección instructora del Gran Jurado, el auto dictado con esta fecha, por el cual se manda instruir el consiguiente proceso en averiguación de los hechos imputados al acusado; se abre un término de prueba que expirará el día 22 de los corrientes y se anuncia que, concluído el término probatorio, se entregará el expediente a las partes para alegar.

"Con fundamento en los artículos 361 y 362 del Código Federal de Procedimientos Penales, en consonancia con el número 68 de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, al expresar mi inconformidad por el auto a que me refiero, interpongo en su contra recurso de revocación para el efecto de que la instrucción del proceso se lleve en términos legales.

"Me permito respetuosamente apoyar el recurso que intento, en las siguientes consideraciones:

"1a. La Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación previene que, las acusaciones por responsabilidades oficiales presentadas a la H. Cámara de Diputados se turnarán a la Sección Instructora del Gran Jurado, la cual procederá inmediatamente a instruir el proceso, practicando las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Artículos 36 y 37.

"2a. Una vez que la Sección Instructora del Gran Jurado ha practicado las diligencias previstas en el artículo 37, citará al acusado para tomarle su declaración preparatoria a cuyo efecto se le hará saber el motivo del procedimiento y el derecho que tiene a nombrar defensores. Artículo 38.

"3a. Hasta después de que el funcionario acusado rinde su declaración preparatoria, la Sección Instructora abrirá el período de pruebas dentro del cual recibirá las de las partes. Artículo 39 de la ley invocada.

"4a. Agotada la instrucción, la Sección Instructora del Gran Jurado pondrá el proceso a la vista de las partes para alegar. Artículo 40.

"Quiere todo lo anterior decir que es hasta cuando el tribunal de acusación considera agotada la averiguación, se llega el momento de poner el proceso a la vista de las partes para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro del término que al efecto se conceda. Esta es la práctica normal de todo juicio y que se consagra por nuestro derecho positivo. Concretamente puede invocarse el artículo 150 del Código Federal de Procedimientos Penales.

"5a. El procedimiento que se anuncia en el auto que se recurre es contrario a todas las normas que se han expresado e imposible de realizarse porque mal puede el acusado rendir pruebas, como se manda en la resolución de 18 del actual, si no se le ha tomado su declaración preparatoria; aparte de que resultará insuficiente el término de prueba para promover y rendir las probanzas que ofendido e inculpado estimen necesarias.

"Por lo mismo, mientras no se cite al inculpado ante esa H. Primera Sección Instructora del Gran Jurado y en tanto que no rinda su declaración preparatoria sólo podría abrirse el término probatorio, violándose por esa H. Sección Instructora las disposiciones de la ley contenidas en el precepto número 39 de la de Responsabilidades y esto resultaría inadmisible ya que en esencia persigue dicho cuerpo de leyes la finalidad de evitar por parte de los funcionarios infracciones al derecho.

"En consecuencia y reservándome el derecho de rendir mis pruebas, A V. H., respetuosamente pido sea servida:

"1. Tenerme por presente con este escrito interponiendo en tiempo y forma legales, recurso de revocación contra el auto dictado el 18 de los corrientes.

"2. Con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimientos Penales, aplicable supletoriamente en los términos del artículo 68 de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, dictar resolución de plano revocando la determinación recurrida.

"Protesto a la H. Sección Instructora mis respetos.

"México, D. F., 18 de diciembre de 1942.- Reynaldo Lecona Soto".

"La Sección Instructora del Gran Jurado.

"México, D. F., 21 de diciembre de 1942.- Agréguese a sus antecedentes el escrito de 18 del mes en curso y presentado el día siguiente por el promovente. En vista de que no se han practicado las diligencias ordenadas en auto de 18 de este mismo mes, necesarias para la comprobación de los cargos que motivan esta averiguación, tal como lo previene la fracción I del artículo 38 en relación con el 37 de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de altos funcionarios de los Estados; y toda vez que la promoción de cuenta se funda en la circunstancia de que no ha declarado aún el inculpado, trámite que prescribe la fracción II del artículo 38 que se menciona, extemporáneo por el estado del expediente, se desecha por improcedente el recurso de revocación que hace valer el C. diputado Reynaldo Lecona Soto y se manda que continúe su curso la tramitación prevista por el capítulo III, título tercero del ordenamiento legal invocado. Así lo acordó y proveyó la Primera Sección Instructora del Gran Jurado: Leobardo Reynoso.- J. Ismael M. Lozano.- Leopoldo Zincúnegui Tercero".

"La Sección Instructora del Gran Jurado.

"En el Departamento de Secretaría de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión en la ciudad de México, siendo las diez horas del día veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos, día y hora señalados para que tenga lugar la práctica de diligencia de información testimonial en el expediente que se instruye en averiguación de los cargos que denunció ante este Cuerpo Legislativo el C. diputado Reynaldo Lecona Soto contra el C. licenciado Octavio Véjar Vázquez, Secretario de Estado y del Despacho de Educación Pública, se presentó el C. diputado Aarón Camacho López, quien, previa cita que se le hizo por derivarse ésta del escrito de denuncia que sirvió de base a la presente averiguación, fue preguntado al tenor del siguiente interrogatorio:

"1. ¿Cuál es su nombre, edad, estado civil, domicilio y ocupación actual?

- Mi nombre es Aarón Camacho López, de treinta y tres años de edad, casado, con domicilio en la Calzada de Tlálpan número mil cuatrocientos sesenta, y actualmente soy funcionario público.

2.- ¿Es usted pariente, amigo íntimo o enemigo personal del C. diputado Reynaldo Lecona Soto o del C. Secretario de Educación Pública, o tiene usted interés directo o indirecto en la averiguación de los cargos que formula el C. diputado Reynaldo Lecona Soto al C. Secretario de Educación Pública?

- No soy pariente ni amigo íntimo, ni enemigo personal del C. diputado Reynaldo Lecona Soto ni del C. licenciado Octavio Véjar Vázquez, ni tengo interés directo ni indirecto en esta averiguación.

3. ¿Es verdad que acompaño usted al C. Reynaldo Lecona Soto en alguna entrevista al C. Secretario de Educación Pública, licenciado Octavio Véjar Vázquez? En caso afirmativo, sírvase informar cuántas veces y en qué fechas aproximadamente.

- Sí acompañe al C. diputado Reynaldo Lecona Soto a entrevistar al C. Secretario de Educación Pública; pero no recuerdo la fecha.

4. ¿Recuerda usted con qué motivo entrevistó el C. diputado Reynaldo Lecona Soto al C. Secretario de Educación Pública cuando usted lo acompaño?

-Lo acompañé en dicha entrevista para hacer entrega de un pliego al C. Secretario de Educación Pública.

5. ¿Recuerda usted qué otra persona acompañaba al C. diputado Reynaldo Lecona Soto en dicha entrevista?

- Lo acompañaba el C. diputado César M. Cervantes.

6. ¿Le consta a usted que el C. licenciado Octavio Véjar Vázquez presentara a ustedes dificultades para ser entrevistado? En caso afirmativo, ¿en qué consistieron dichas dificultades y por qué le consta?

- No me consta que el entrevistado haya presentado dificultades para recibirnos.

7. ¿Le consta a usted que en dicha entrevista el C. licenciado Octavio Véjar Vázquez diera la impresión de encontrarse bajo la influencia de tóxicos? En caso afirmativo, ¿a que tóxicos se refiere su afirmación? ¿Conoce usted el estado que producen dichos tóxicos? En caso afirmativo, ¿por qué conoce esos resultados?

- No me consta que el licenciado Octavio Véjar Vázquez diera la impresión de encontrarse bajo la influencia de tóxicos.

8. ¿Le consta a usted que en dicha entrevista el C. licenciado Octavio Véjar Vázquez, Secretario de Educación Pública, daba la impresión de encontrarse en estado de excitación nerviosa? En caso afirmativo, ¿qué entiende usted por excitación nerviosa? ¿En qué consistía la excitación nerviosa dicha y por qué le consta?

- No me consta que el C. Secretario de Educación Pública diera la impresión de encontrarse en estado de excitación nerviosa.

9. ¿Le consta a usted que en esa entrevista la fisonomía y las frases del C. licenciado Octavio Véjar Vázquez daban la sensación de encontrarse éste alejado de sus facultades? En caso afirmativo, ¿a qué facultades se refiere y por qué le consta?

- No me consta que en esa entrevista la fisonomía y las frases del C. licenciado Octavio Véjar Vázquez diera la sensación de encontrarse alejado de sus facultades.

10. ¿Le consta austed que el C. licenciado Reynaldo Lecona Soto haya suplicado al C. diputado César M. Cervantes entregar un escrito al C. licenciado Octavio Véjar Vázquez, en esa entrevista? En caso negativo, ¿le consta que en alguna otra entrevista haya habido tal súplica?

- No me consta que el C. diputado Reynaldo Lecona Soto haya suplicado

al C. diputado César M. Cervantes hacer la entrega de un pliego en esa entrevista al C. Secretario de Educación Pública.

11. ¿Le consta a usted que el C. diputado César M. Cervantes aceptó entregar al C. diputado licenciado Octavio Véjar Vázquez el escrito del C. Reynaldo Lecona Soto? En caso afirmativo, ¿le consta a usted que el C. diputado César M. Cervantes haya cumplido con dicha comisión?

- No me consta que el C. diputado César M. Cervantes haya aceptado hacer la entrega a que se refiere la pregunta anterior.

12. ¿Le consta a usted que en esa entrevista el C. licenciado Octavio Véjar Vázquez, Secretario de Educación Pública, haya tratado con desprecio al C. diputado Reynaldo Lecona Soto y a sus acompañantes? En caso afirmativo, ¿en qué consistió ese desprecio?

- No advertí que en esa entrevista el C. licenciado Octavio Véjar Vázquez nos haya tratado con desprecio.

13. ¿Le consta a usted que en dicha entrevista el C. licenciado Octavio Véjar Vázquez, haya manifestado ánimo de ofender al C. diputado Reynaldo Lecona Soto y a sus acompañantes? En caso afirmativo, ¿en qué consistieron esas ofensas?

- No advertí que en esa entrevista el C. licenciado Octavio Véjar Vázquez haya manifestado ánimo de ofender al C. diputado Reynaldo Lecona Soto ni a los que lo acompañabamos.

14. ¿Le consta a usted que en dicha entrevista el C. Secretario de Educación Pública se negó a recibir la petición escrita que se le llevaba? En caso afirmativo, ¿quién hacía la entrega de dicha petición? ¿En qué consistió la negativa?

- No me consta que el C. Secretario de Educación Pública se haya negado a recibir la petición escrita que se le llevaba?

15. ¿Le consta a usted que el C. Secretario de Educación Pública, licenciado Octavio Véjar Vázquez, haya expresado lleno de indignación en esa entrevista al C. diputado Reynaldo Lecona Soto, que no le reconocía personalidad ni como ciudadano, ni como diputado, para gestionar las instancias expresadas? En caso afirmativo, ¿en qué consistió la indignación y por qué le consta?

- No advertí que el C. Secretario de Educación Pública haya expresado que no le reconocía personalidad, no como ciudadano, ni como diputado, al C. Reynaldo Lecona Soto, para hacer las gestiones expresadas.

16. ¿Le consta a usted que las modulaciones de la voz del C. licenciado Octavio Véjar Vázquez, en esa entrevista, denotaban deseos de despreciar la representación que llevaba el C. diputado Reynaldo Lecona Soto? En caso afirmativo, ¿en qué consistían las modulaciones de la voz, en qué consistía el desprecio y a qué representación se refiere?

- No advertí que las modulaciones de la voz del C. licenciado Octavio Véjar Vázquez denotaran deseos de despreciar la representación de ninguno de los que integrábamos esa comisión.

17. ¿Le consta a usted que las modulaciones de la voz del C. licenciado Octavio Véjar Vázquez, Secretario de Educación Pública, en esa entrevista denotaban deseos de causar ofensa al C. diputado Reynaldo Lecona Soto? En caso afirmativo, ¿en qué consistió dicha ofensa?

- No me consta que las modulaciones de la voz del C. Secretario de Educación Pública denotaran deseo de causar ofensa al C. diputado Reynaldo Lecona Soto.

18. ¿Recuerda usted cuál fue el resultado final de la entrevista referida?

- No conocí el resultado final de la entrevista de referencia.

19. ¿Por qué le consta a usted todo lo declarado?

- Me consta por haber estado presente en la entrevista mencionada.

Lo que leído que le fue lo ratificó en todas sus partes y firma para constancia.- Doy fe.- A. Camacho López.- Ismael M. Lozano".

"En seguida, presente al C. diputado César M. Cervantes Bobadilla,a quien también se citó a declarar sobre los hechos denunciados, se produjo en los siguientes términos:

1. ¿Cuál es su nombre, edad, estado civil, domicilio y ocupación actual?

- Mi nombre es César M. Cervantes Bobadilla, de treinta y nueve años de edad, casado, con domicilio en la Avenida de Francia, número cuatro y actualmente soy funcionario público.

2. Es usted pariente, amigo íntimo o enemigo personal del C. diputado Reynaldo Lecona Soto o del C. Secretario de Educación Pública, o tiene usted interés directo o indirecto en la averiguación de los cargos que formula el C. diputado Reynaldo Lecona Soto al C. Secretario de Educación Pública?

- No soy pariente, ni enemigo personal del C. diputado Reynaldo Lecona Soto ni del C. licenciado Octavio Véjar Vázquez, ni tengo interés directo ni indirecto en esta averiguación.

3. ¿Es verdad que acompaño usted al C. Reynaldo Lecona Soto en alguna entrevista al C. Secretario de Educación Pública, licenciado Octavio Véjar Vázquez? En caso afirmativo, sírvase informar cuántas veces y en qué fechas aproximadamente.

- Sí acompañe al C. diputado Reynaldo Lecona Soto a entrevistar al C. Secretario de Educación Pública; pero no recuerdo la fecha.

4. Recuerda usted con que motivo entrevistó el C. diputado Reynaldo Lecona Soto al C. Secretario de Educación Pública cuando usted lo acompaño?

- Lo acompañe en dicha entrevista para hacer entrega de un pliego al C. Secretario de Educación Pública.

5. ¿Recuerda usted qué otra persona acompañaba al C. diputado Reynaldo Lecona Soto en dicha entrevista?

- Lo acompañaba el C. diputado Aarón Camacho López.

6. ¿Le consta a usted que el C. licenciado Octavio Véjar Vázquez presentara a ustedes dificultades para ser entrevistado? En caso afirmativo, ¿en qué consistieron dichas dificultades y por qué le consta?

-No me consta que nos haya presentado dificultades para recibirnos.

7. ¿Le consta a usted que en dicha entrevista el C. licenciado Octavio Véjar Vázquez, Secretario de Educación Pública, diera la impresión de encontrarse bajo la influencia de tóxicos? En caso afirmativo, ¿a qué tóxicos se refiere su afirmación? ¿Conoce usted el estado que producen dichos tòxicos? En caso afirmativo, ¿por qué conoce esos resultados?

- No me consta que el licenciado Octavio Véjar Vázquez diera la impresión de encontrarse bajo la influencia de tóxicos.

8. ¿Le consta a usted que en dicha entrevista el C. licenciado Octavio Véjar Vázquez, Secretario de Educación Pública, daba la impresión de encontrarse en estado de excitación nerviosa? En caso afirmativo ¿qué entiende usted por excitación nerviosa? ¿En qué consistía la excitación nerviosa dicha y por qué le consta?

- No me consta que el C. Secretario de Educación Pública diera la impresión de encontrarse en estado de excitación nerviosa.

9. ¿Le consta a usted que en esa entrevista la fisonomía y las fases del C. licenciado Octavio Véjar Vázquez daban la sensación de encontrarse éste alejado de sus facultades? En caso afirmativo, ¿a qué facultades se refiere y por qué le consta?

- No me consta que en esa entrevista, la fisonomía y las frases del C. licenciado Octavio Véjar Vázquez dieran la sensación de encontrarse alejado de sus facultades.

10. ¿Es cierto que el C. diputado Reynaldo Lecona Soto haya suplicado a usted entregar un escrito al C. licenciado Octavio Véjar Vázquez, Secretario de Educación Pública, en esa entrevista?

- No. 11. ¿Aceptó usted dicha entrega y cumplió esa comisión?

- Que como no hubo tal súplica, no hubo comisión que cumplir.

12. ¿Le consta a usted que en esa entrevista el C. licenciado Octavio Véjar Vázquez haya tratado con desprecio al C. diputado Reynaldo Lecona Soto y a sus acompañantes? En caso afirmativo, ¿en qué consistió el desprecio?

- No me consta que nos haya tratado con desprecio.

13. ¿Le consta a usted que en dicha entrevista el C. licenciado Octavio Véjar Vázquez, Secretario de Educación Pública, haya manifestado ánimo de ofender al C. diputado Reynaldo Lecona Soto y a sus acompañantes? En caso afirmativo, ¿en qué consistieron esas ofensas?

- No me consta que en esa entrevista el C. licenciado Octavio Véjar Vázquez haya manifestado ánimo de ofender al C. diputado Reynaldo Lecona Soto ni a los que lo acompañabamos.

14. ¿Le consta a usted que en dicha entrevista el C. Secretario de Educación Pública se negó a recibir la petición escrita que se le llevaba? En caso afirmativo, ¿quién hacía la entrega de dicha petición? ¿En que consistió la negativa?

- No me consta que el C. Secretario de Educación Pública se haya negado a recibir la petición escrita que se le llevaba.

15. ¿Le consta a usted que el C. Secretario de Educación Pública, licenciado Octavio Véjar Vázquez, haya expresado lleno de indignación en esa entrevista al C. diputado Reynaldo Lecona Soto, que no le reconocía personalidad ni como ciudadano, ni como diputado, para gestionar las instancias expresadas? En caso afirmativo, ¿en qué consistió la indignación y por qué le consta?

- No me consta que el C. Secretario de Educación Pública haya expresado que no le reconocía personalidad, ni como ciudadano, ni como diputado, al C. Reynaldo Lecona Soto, para hacer las gestiones expresadas.

16. ¿Le consta a usted que las modulaciones de la voz del C. licenciado Octavio Véjar Vázquez, en esa entrevista, denotaban deseos de despreciar la representación que llevaba el C. diputado Reynaldo Lecona Soto? En caso afirmativo, ¿en qué consistían las modulaciones de la voz, en qué consistía el desprecio y a qué representación se refiere?

- No advertí que las modulaciones de la voz del C. licenciado Octavio Véjar Vázquez denotaran deseos de despreciar la representación de ninguno de los que integrábamos esa comisión.

17. ¿Led consta a usted que las modulaciones de la voz del C. licenciado Octavio Véjar Vázquez, Secretario de Educación Pública, en esa entrevista, denotaban deseos de causar ofensa al C. diputado Reynaldo Lecona Soto. En caso afirmativo, ¿En qué consistió dicha ofensa?

- No me consta que las modulaciones de la voz del C. Secretario de Educación Pública denotaran deseo de causar ofensa al C. diputado Reynaldo Lecona Soto.

18. ¿Recuerda usted cuál fue el resultado final de la entrevista referida?

- No conocí el resultado final de la entrevista de referencia.

19. ¿Por qué le consta a usted todo lo declarado?

- Me consta por haber estado presente en la entrevista mencionada.

Lo que leído que le fue lo ratificó en todas sus partes, y firma para constancia. Doy fé.- Ismael M. Lozano.- César M. Cervantes".

"H. Primera Sección Instructora del Gran Jurado:

"Reynaldo Lecona Soro, en la causa que se instruye contra el licenciado Octavio Véjar Vázquez, Secretario de Educación Pública, y ante V. H. respetuosamente comparezco a exponer:

"Me he enterado del auto de 21 de los corrientes que desecha el recurso de revocación que hice valer contra la resolución de 18 del mes en curso. "Sin que implique lo que en seguida expongo, conformidad con la determinación del día de ayer, dentro del término que se ha concedido, vengo a ofrecer como pruebas de mi parte, las siguientes:

"1a. Instrumental, consistente en las acusaciones de este juicio.

"2a. Documental, consistente en la petición que en copia carbón, debidamente sellada por la Oficialía de Partes de la Secretaría de Educación acompaño en dos fojas útiles.

"3a. Confesional, consistente en la que rinda el acusado, licenciado Octavio Véjar Vázquez, al tenor de las preguntas que le formularé directamente o por conducto de esa Sección Instructora del Gran Jurado; pero ante mi presencia, el día y la hora que al efecto se fije.

"4a. Presuncional, derivada de los hechos que la Sección estime comprobados.

"En consecuencia, a V. H. respetuosamente pido sea servida:

"1. Tenerme por presente ofreciendo en término las pruebas que a mi parte corresponden.

"2. Tener por reservado mi derecho para ofrecer mayores pruebas y distintas en su caso de las que ahora ofrezco, en razón de que antes de practicarse careos; antes de citarse al acusado se me obliga a ofrecer estas pruebas no obstante que hice valer el recurso que legalmente procedía para el efecto de que la instrucción se siguiera con las formalidades legales.

"3. Admitir las pruebas que ofrezco y que rindo.

"4. Señalar día y hora para la confesión del acusado para el efecto de formular el interrogatorio más procedente.

"Protesto a usted mis respetos.

"México, D. F., 22 de diciembre de 1942.- Reynaldo Lecona Soto".

"México, D. F., 4 de marzo de 1942.

"Señor licenciado don Octavio Véjar Vázquez.- Secretario de Educación Pública.- Presente.

"Reynaldo Lecona Soto, diputado federal en ejercicio, con domicilio para conocer acuerdos en el edificio de la Cámara de Diputados (Donceles y Allende) de esta ciudad, ante la alta autoridad de usted, y con el debido respeto, expongo:

"Con fecha 20 de febrero próximo pasado, me permití expresar a usted por escrito lo siguiente:

"...Solidarizándome con las súplicas contenidas en el memorial que acompaño firmado por vecinos de la Colonia "Azteca" de esta ciudad, con ellos vengo a rogar a usted muy encarecidamente, en favor de la Escuela de dicha Colonia: la dotación de mobiliario, aun cuando sea el más rudimentario y económico posible, tanto para los alumnos como para el profesorado; la dotación de libros y útiles escolares y la higienización del local y, de permitirlo las delicadas atenciones de su autoridad, una visita de personal que permita a usted apreciar las razones que asisten a esos vecinos y en consecuencia dictar los acuerdos más pertinentes.- Para ello me permito informar a usted, bajo protesta de decirle verdad, que los hechos que se expresan en el memorial son ciertos y que de ellos me he cerciorado personalmente-. A petición insistente de vecinos de la Colonia "Azteca" hice un recorrido por ella y observé como viven las personas de ese lugar; donde quiera se advierte la necesidad de que las autoridades diversas de la Administración Pública intervengan. Al llegar a la Escuela observé que se encuentra instalada en unos jacalones carentes de todo acondicionamiento, sin condiciones higiénicas de ninguna especie y que faltan muebles de los más indispensables para los trabajos escolares. Comprendí que, en tales condiciones, la labor educativa del Gobierno; las nobles aspiraciones del señor Presidente de la República de elevar el nivel cultural de nuestro pueblo y, concretamente, el esfuerzo de la Secretaría de Educación resultaban en ese lugar de difícil aprovechamiento, pues evidentemente que sin muebles de trabajo ni útiles escolares el profesorado no podrá impartir sus conocimientos ni los alumnos adquirirlos. Ante tales condiciones, requerido por los vecinos de la Colonia y los padres de familia para interceder en su favor, creyendo de mi deber ser útil al pueblo y al Gobierno a quien sirvió, me comprometí a trasmitir a usted mis observaciones y a hacer mías, como me permito expresarlo, las peticiones de esos vecinos. Mi ruego muy atento es, pues, en forma de que sea usted muy servido en obsequiar las súplicas de los vecinos de la Colonia "Azteca" y que son en esencia las que dejo precisadas. Y será por demás expresar a usted que los niños de esa Escuela y yo muy en lo personal le hemos de vivir eternamente reconocidos si, de serle posible, se digna cerciorarse del estado de cosas aflictivo que he expuesto para que, comprobadas las necesidades se dicten inmediatamente las providencias necesarias. Tengo a honor, señor Secretario, ofrecerme de usted, con este motivo, su cordial amigo y agradecido servidor".

"No he recibido contestación alguna a la instancia que transcribo ni se han tomado providencias en auxilio de los escolares del plantel mencionado y, por esta razón, reiterando mis ruegos, me permito encarecerle nuevamente servirse resolver en justicia accediendo a lo solicitado por los vecinos de la Colonia "Azteca".

"Me es grato reiterarme de usted, amigo, afmo., atto. y S.S.- Reynaldo Lecona Soto".

"Primera Sección Instructora del Gran Jurado.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Diciembre 22 de 1942.

"Visto el escrito de esta fecha en que el C. diputado Reynaldo Lecona Soto ofrece pruebas en el expediente con motivo de la acusación que por delitos oficiales tiene presentada en contra del C. Secretario de Educación Pública, licenciado Octavio Véjar Vázquez: aun cuando el referido escrito fue presentado extemporáneamente, como esta Sección, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley de Responsabilidades de Funcionarios y Empleados de la Federación, tiene facultad para practicar cuantas diligencias sean conducentes al esclarecimiento de los hechos; acepta las pruebas instrumental de actuaciones de este expediente; la documental, consistente en la copia al carbón de la instancia que el diputado Lecona Soto exhibe con el escrito que se provee, y la de presunciones, que también ofrece; respecto de la confesional, se desecha por notoriamente improcedente, en vista de que contraviene lo expresamente dispuesto por la fracción II del artículo 20 constitucional. Notifíquese este acuerdo al diputado Reynaldo Lecona Soto, en los términos

prevenidos por la parte final del artículo 55 del citado Ordenamiento. Así lo acordó y firma la Primera Sección Instructora del Gran Jurado de la H. Cámara de Diputados. Doy fe.- I. M. Lozano".

"México, D. F., 23 de diciembre de 1942.

"1a. Sección Instructora del Gran Jurado.

"Al C. diputado Reynaldo Lecona Soto.- Presente.

"La Primera Sección Instructora del Gran Jurado, en el expediente relativo a la acusación presentada por usted en contra del C. licenciado Octavio Véjar Vázquez, Secretario de Educación Pública, dictó, con fecha 22 de los corrientes, el siguiente acuerdo:

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, diciembre 22 de 1942.- Visto el escrito de esta fecha en que el C. diputado Reynaldo Lecona Soto, ofrece pruebas en el expediente con motivo de la acusación que por delitos oficiales tiene presentada en contra del C. Secretario de Educación Pública, licenciado Octavio Véjar Vázquez: aun cuando el referido escrito fue presentado extemporáneamente, como esta Sección, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley de Responsabilidades de Funcionarios y Empleados de la Federación, tiene facultad para practicar cuantas diligencias sean conducentes al esclarecimiento de los hechos; acepta las pruebas instrumental de actuaciones de este expediente; la documental, consistente en la copia al carbón de la instancia que el C. diputado Lecona Soto exhibe con el escrito que se provee, y la de presunciones que también ofrece; respecto de la confesional, se desecha por notoriamente improcedente, en vista de que contraviene expresamente lo dispuesto por la fracción II del artículo 20 constitucional. Notifíquese este acuerdo al diputado Reynaldo Lecona Soto en los términos prevenidos por la parte final del artículo 55 del citado Ordenamiento. Así lo acordó y firma la Primera Sección Instructora del Gran Jurado de la H. Cámara de Diputados. Doy fe".

"Lo que comunico a usted para su conocimiento y efectos haciéndole presente mi consideración muy atenta.

"El Secretario de la 1a. Sección Instructora del Gran Jurado, Ismael M. Lozano".

"Al C. diputado Reynaldo Lecona Soto. Presente.

"De conformidad con el artículo 44 de la Ley de Responsabilidades, el C. Presidente de esta H. Cámara, en sesión de ayer miércoles 23, anunció que la propia Cámara se erigiría en Gran Jurado de Acusación, el próximo lunes 28, para conocer del dictamen de la Primera Sección Instructora del Gran Jurado, relativo a la acusación presentada por usted en contra del C. licenciado Octavio Véjar Vázquez, Secretario de Educación Pública.

"Hacemos a usted presente nuestra atención.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1942.- Emilio Gutiérrez Roldán, D. S.- Mariano Samayoa, D. S.

"1a. Sección Instructora del Gran Jurado.

"Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"Cumplimentado el acuerdo de esta honorable Cuerpo Legislador, tomado en su sesión del día 11 del mes en curso, que dispuso turnar para sus efectos legales a esta Sección Instructora del Gran Jurado, el escrito de denuncia de supuestos hechos delictuosos, presentado por el C. diputado Reynaldo Lecona Soto en contra del C. licenciado Octavio Véjar Vázquez, Secretario de Estado y del Despacho de Educación Pública, la Sección Instructora que suscribe, se permite proponer los puntos de acuerdo que al fin se expresan, precedidos de la parte expositiva de hechos y consideraciones jurídicas que se estiman procedentes.

"Hechos:

"Primero. Por medio del escrito que se cita, el C. diputado Reynaldo Lecona Soto denunció ante la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión:

"a) Que presentó al C. Secretario de Educación Pública, licenciado Octavio Véjar Vázquez, dos instancias a efecto de que se atendieran las necesidades de la escuela de la Colonia Azteca de esta ciudad, sin que hubiera obtenido respuesta.

"b) Que ante el hermetismo observado en el C. Secretario de Educación Pública, se hizo acompañar de los CC. diputados César M. Cervantes y Aarón Camacho López, con quienes logró llegar al despacho del citado funcionario; y suplicó al C. Cervantes entregar un tercer escrito al titular entrevistado.

"c) Que el C. Secretario de Educación Pública, con claro ánimo de ofenderlos, se negó a recibir la petición escrita que se le llevaba, expresando al C. Lecona Soto con modulaciones en su voz que denotaban deseo de despreciar la representación que llevaba y de causarle ofensa, que no le reconocía personalidad ni como ciudadano ni como diputado para gestionar las instancias aquéllas.

"d) Que ante estos acontecimientos suplica a esta H. Cámara de Diputados que de existir elementos para hacerlo, se instruya proceso al C. licenciado Octavio Vejar Vázquez, Secretario de Educación Pública, a cuyo efecto transcribe algunos conceptos de la exposición de motivos de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales, y de los altos funcionarios de los Estados; y cita entre las consideraciones legales de su denuncia, los artículo 3o. y 6o. de la Ley de Educación, y 9o. de la de Secretarías de Estado, que establecen que la educación que se imparta en el Distrito Federal es un servicio público cuya atención corresponde a la Secretaría del ramo, siendo deber del Estado organizar y sostener los establecimientos educativos.

"e) Cita los artículos 8o. y 35 constitucionales que consagran el derecho de petición, recalcando que el primero obliga a los funcionarios a dictar acuerdos en cada caso, y comunicarlos en breve término a los peticionarios; o sea, en el de treinta días que la fracción XXXVI del artículo 18 de la Ley de Responsabilidades consigna. Por último, invoca las fracciones I, V y VII del artículo 13 y el artículo 17 de esta propia ley, que enumeran los delitos de "ataque a las instituciones

democráticas, "violación de garantías individuales" y "omisiones de carácter grave, si motivan un trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones"; recuerda las sanciones por los delitos y faltas oficiales y concluye concretando el objeto de su denuncia en los términos siguientes: "Como la actitud del Secretario de Educación Pública, descrita en esta querella, implica violación a los artículos 8o., 35, 39 y 128 constitucionales, y el mismo funcionario incurrió en los casos previstos por la Ley de Educación, estimo posible la comisión de hechos punibles por parte del licenciado Octavio Véjar Vázquez y me veo en el caso de rogar a vuestra honorabilidad, iniciar el proceso que resulte".

"Segundo. Por auto de 18 del presente mes, la Sección Instructora del Gran Jurado ordenó instruir el proceso y practicar las deligencias necesarias para comprobar los hechos denunciados, como lo previene la fracción I del artículo 38 de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales, y de los altos funcionarios de los Estados; así como tramitar el expediente en los términos señalados por los artículos 37 a 41 y demás relativos de este ordenamiento legal. Reclamando el trámite, el denunciante interpuso el recurso de revocación de este mandamiento, el que fue desechado por improcedente y se recibió la información de los testigos, CC. diputados Aarón Camacho López, César M. Cervantes Bobadilla, quienes de manera uniforme declararon que, sin recordar la fecha, acompañaron al diputado Reynaldo Lecona Soto a entrevistar al Secretario de Educación Pública para hacerle entrega de un pliego; que no les consta que este funcionario les haya puesto dificultades para recibirlos, como tampoco advirtieron que los haya tratado con desprecio ni con ánimo de ofender al C. Lecona Soto; por su parte, el testigo, diputado Camacho López, declaró que no le consta que el diputado Lecona Soto suplicara al C. Cervantes hacer la entrega del pliego al titular de Educación; y el C. Cervantes, categóricamente negó que el repetido ciudadano Lecona le haya hecho tal súplica, por lo que tampoco hizo la entrega en cuestión; ambos testigos sostienen que no les consta que el C. Secretario de Educación Pública se haya negado a recibir la petición escrita y que tampoco advirtieron que este funcionario expresara al C. Lecona que no le reconocía personalidad ni como ciudadano ni como diputado para hacer aquellas gestiones, ni que las modulaciones de su voz denotaran deseo de despreciar la representación de ninguno de ellos, ni de causar ofensa al diputado Lecona Soto; y que desconocen el resultado de dicha entrevista. Posteriormente al auto que desechó la revocación interpuesta por el C. diputado Lecona Soto, fueron ofrecidas por éste las probanzas siguientes: I. Instrumental, consistente en las actuaciones de este juicio; II. Documental, consistente en la petición que en copia carbón, debidamente sellada por la Oficialía de Partes de la Secretaría de Educación Pública, acompaño en dos fojas útiles; III. Confesional, consistente en la declaración que rindiera el señor licenciado Véjar Vázquez, al tenor de las preguntas que le formularía directamente o por conducto de esta Sección Instructora, en su presencia el día y hora que se fijara; y IV. La presuncional derivada de los hechos que la sección estimara comprobados. A esta petición recayó el acuerdo de que se tuvieran por admitidas las pruebas instrumental, documental y presuncional, desechándose la confecional en virtud de contravenir disposición expresa de la Constitución. En este estado el proceso de averiguación de los hechos delictuosos que el C. diputado Lecona Soto denunció en contra del C. licenciado Octavio Véjar Vázquez, Secretario de Educación Pública, la Sección Instructora estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

"Primera. El C. diputado Reynaldo Lecona Soto circunscribe de manera expresa los hechos delictuosos que motivan su denuncia, a la violación que atribuye al C. licenciado Octavio Véjar Vázquez, Secretario de Educación Pública, de los artículos 8o., 35, 39 y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por lo que, para proceder con método, precisa determinar el concepto de violación a cada una de estas disposiciones, de acuerdo con el contenido de la querella, para dejar demostrado plenamente si ésta o no probada la existencia de las violaciones en cuestión y, de estarlo si enmarcan en algunos de los casos que enumeran como delitos y faltas oficiales los artículos 13 y 16 de la Ley de Responsabilidades ya citada.

"Segunda. Desde luego cabe declarar que la violación a la garantía consignada por el artículo 8o. que se relaciona con la fracción V del artículo 35 constitucionales, señalada como delito por la fracción V del artículo 13 de la Ley de Responsabilidades, es el cargo central de la denuncia, por lo que debe ser motivo de estudio separado. Por cuanto hace la violación del artículo 39 constitucional, la Sección Instructora no encuentra justificación a la cita en el contenido de la querella, puesto que en ninguno de sus puntos se habla de que el C. Secretario de Educación Pública niegue que "La soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo", "que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste", como tampoco que que "el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su Gobierno"; pues tales son textualmente los tres preceptos que integran esta disposición de la Ley fundamental. Y por lo que hace al artículo 128 de este Ordenamiento, igualmente citado como violado, tampoco encuentra la Sección Instructora razón que justifique ser señalado como objeto de violación, toda vez que en ninguna parte de la demanda se asienta que el Secretario de Educación Pública haya omitido prestar la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, antes de tomar posesión de su cargo, que es el mandamiento que contiene este artículo constitucional. Por estas razones, la Sección Instructora estima que, no habiendo materia para entrar al estudio de estas supuestas violaciones, los artículos 39 y 128 de la Constitución, que se expresan en la parte

petitoria de la demanda, han sido citados inmediatamente.

"Tercera. Aun cuando el denunciante no los señale expresamente como delitos cuya averiguación pretende, la Sección Instructora juzga que el hecho de citarse entre las consideraciones legales de la querella, los que consignan las fracciones I y VII del artículo 13 de la Ley de Responsabilidades, deben ser objeto de su estudio y consideración. Dicen estas fracciones que con delitos de los altos funcionarios de la Federación: Fracción I. El ataque a las instituciones democráticas; y VII. Las omisiones de carácter grave, cuando causen perjuicios a la Federación o a uno o varios Estados de la misma, o motiven algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones. Esta Sección Instructora hizo un estudio minucioso de la querella; y de todos los hechos que el denunciante atribuye al C. Secretario de Educación Pública no encontró ninguno que constituya ataque a las instituciones democráticas de nuestro país, ni tampoco descubrió que se asentaran omisiones del propio funcionario en el desempeño de su encargo, tan grave como para ocasionar perjuicio serio a la Federación o a una o a varias entidades de la República, o capaces de provocar algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones de la nación. En tal virtud, la Sección Instructora que esto expone, estima así mismo sin objeto la cita de estas dos disposiciones legales; y por tanto, improcedente la denuncia de los delitos que ellas consignan.

"Cuarta. Queda pues por estudiar, solamente el delito de violación de garantías individuales precisado por la fracción V del artículo 13 de la Ley de Responsabilidades, cuyo concepto se hace consistir en dos hechos Primero, que el C. Secretario de Educación Pública, licenciado Octavio Véjar Vázquez, dejó de contestar dos instancias al diputado Reynaldo Leona Soto dentro del término de treinta días, como asegura la demanda que lo previene la fracción XXXVI del artículo 18 del Ordenamiento legal que se acaba de mencionar; y segundo, que el mismo titular de Educación se negó a recibir una tercera petición por escrito, que se le entregaba en presencia de los CC. diputados Aarón Camacho López y César M. Cervantes, hechos éstos que el denunciante estima violatorios de los artículos 8o. y 35 constitucionales. En relación con el primero, que el denunciante presenta como constitutivo del delito de violación de garantías individuales, la Sección Instructiva advierte que en la querella se condiciona su existencia por el hecho de haber transcurrido los treinta días que la fracción XXXVI del artículo 18 de la Ley de Responsabilidades, señala para que se comunique por escrito al peticionario el resultado su gestión; pero a este respecto, cabe hacer observar que en el caso presente se han denunciado y se averiguan, cargos contra un alto funcionario de la Federación, quien tiene limitativamente señalados en los artículo 13 y 17 de la Ley de Responsabilidades, los casos en que puede incurrir en delito o falta oficiales, y entre ellos no se encuentra estipulado por cierto, que si no comunica por escrito a un peticionario el resultado de su gestión, dentro de treinta días de hecha ésta, incurra en delito de violación de garantías: ahora bien, como el denunciante ha citado ese plazo como límite de tiempo señalado al término "breve" que usa la Constitución en su artículo 8o., la Sección Instructora quiere hacer notar que efectivamente la inobservancia de ese término está conceptuada como delito oficial, pero de manera clara y expresa para los demás funcionarios y empleados de la Federación y del Distrito y Territorios Federales y no para los altos funcionarios; por lo que anima a la Sección Instructora el criterio de si la ley separa ambos casos con toda claridad, su aplicación debe participar de este mismo distingo; y en ese caso, no estando perfectamente hecha la clasificación de este hecho como delito oficial de un alto funcionario de la Federación, en la forma que lo enuncia la querella, hay fundamentos para declarar que por el motivo que se analiza no ha sido demostrada la existencia del delito de violación de garantías que se atribuye al C. Secretario de Educación Pública. En cuanto al segundo de los hechos que el denunciante señala como constructivo también de este mismo delito, o sea que el C. Secretario de Educación Pública se haya negado a recibir una petición escrita que se le entregaba en presencia de los testigos, CC. diputados Aarón Camacho López y César M. Cervantes, es necesario recordar que estos mismos ciudadanos Camacho López y Cervantes, han declarado sin dejar lugar a duda, que no les consta que el C. licenciado Octavio Véjar Vázquez se haya negado a recibir la petición de referencia; y como por otra parte, las pruebas ofrecidas por el acusador son inconducentes, ya que la instrumental que se hace consistir en las actuaciones de este juicio, la documental consistente en la copia de la petición sellada por la Oficialía de Partes de la Secretaría de Educación Pública y la presuncional, que se deriva de los hechos que la Sección estime comprobados, hacen prueba en contra de lo aseverado por el acusador, esta Sección estima que no hay elementos para declarar comprobada la existencia del delito de violación de garantías individuales por este motivo.

"Quinta. Como se deja establecido en el curso de la exposición que antecede, la existencia de los hechos que el C. diputado Reynaldo Lecona Soto denunció como delictuosos en contra del C. licenciado Octavio Véjar Vázquez, Secretario de Educación Pública, no ha sido comprobada plenamente. En este estado la averiguación, la Sección Instructora se encuentra con la obligación de seguir el orden circunstancial que señala el artículo 38 de la Ley de Responsabilidades para la tramitación de este juicio, cuya primera fracción ha quedado debidamente cumplimentada sin que se haya logrado el fin que persigue este precepto legal; y como la fracción siguiente del mismo artículo que se viene aludiendo, dispone que, hecho lo prevenido por la anterior, es decir, comprobado el delito o falta de que se trate se citará al inculpado para tomarle su declaración preparatoria, la Sección estima que resultaría incongruente citar al Secretario de Educación Pública a rendir declaración preparatoria sobre delitos que legalmente se ha dejado

establecido que no existen; y si pues, resulta poco válida la práctica de esta diligencia, ordenada como inmediata por el artículo 38 de la ley que fija el procedimiento a seguir, la Sección Instructora del Gran Jurado se permite proponer a esta H. Asamblea, que declare que, no estando plenamente demostrada la existencia del delito de violación de garantías individuales que se investiga, no ha lugar a procedimiento ulterior en este expediente; y por tanto, se ordene su archivo. Intencionalmente la Sección Instructora se ha abstenido de hacer consideraciones sobre algunos hechos que se apuntan en la demanda, por considerarlos como apreciaciones meramente personales del denunciante para el Secretario de Educación Pública, y porque, además de que han sido desmentidas por la prueba testimonial, resultaría improcedente tratarlas en un dictamen que debe producirse dentro de las normas de serenidad y ponderación que regulan el procedimiento y conducen a esclarecer la verdad legal.

"Por todas estas razones, y con fundamento en las disposiciones legales invocadas, esta Primera Sección Instructora del Gran Jurado propone a vuestra soberanía:

"Primero. Que declare que no ha lugar a proceder en contra del C. licenciado Octavio Véjar Vázquez, Secretario de Estado y del Despacho de Educación Pública, por el delito oficial que se le atribuye.

"Segundo. Que se archive este expediente.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 28 veintiocho de diciembre de 1942, mil novecientos cuarenta y dos.

"Primera Comisión Instructora del Gran Jurado: Presidente, Leobardo Reynoso.- El secretario, Ismael M. Lozano.- Luis Vázquez Lapuente.- L. Zincúnegui T."

El C. Presidente: En cumplimiento del artículo 46 de la Ley de Responsabilidades, tiene la palabra el acusador, señor diputado Reynaldo Lacona Soto, o su representante legal. (Intervalo) La Presidencia suplica a la Secretaría ratifique este trámite al acusador, ciudadano diputado Reynaldo Lecona Soto, o a su representante legal.

El C. secretario Salazar Florencio: La Secretaría invita al ciudadano diputado Reynaldo Lecona Soto a que haga uso de la palabra; o en su defecto, el representante que haya acreditado debidamente. La Secretaría se permite hacer observar que, al iniciarse la sesión de Gran Jurado, el ciudadano diputado Reynaldo Lecona Soto se encontraba en este recinto, como consta a muchos de los ciudadanos diputados presentes. En tal virtud, parece que el ciudadano diputado Reynaldo Lecona Soto se ha ausentado del salón al iniciarse la lectura del expediente.

El C. Presidente: Se concede la palabra al ciudadano diputado Ernesto Gallardo.

El C. Gallardo S. Ernesto: Ciudadanos diputados: la lectura del informe producido en el expediente de acusación contra el Secretario de Educación Pública, sugiere indudablemente la reflexión de que la Sección Instructora del Gran Jurado puso de manifiesto todo su interés porque la conducta de uno de los Secretarios de Estado, colaborador cercano del señor Presidente de la República, fuera debidamente depurada en la intervención que se le ha atribuído en la denuncia estudiada en el dictamen leído. Por esta razón, es pertinente hacer algunas consideraciones, porque dicho dictamen viene a poner de manifiesto que la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión se preocupa por depurar todos los asuntos sometidos a su conocimiento y deslindar, en cada caso, las atribuciones, obligaciones y la responsabilidad en que se incurra en el conocimiento de dichos negocios. Por ello, es particularmente importante hacer notar el estudio minucioso que hace la Sección Instructora del Gran Jurado, cuando desmenuza cuidadosamente todos los hechos que se presentan como constitutivos de actos delictuosos en la denuncia. Estos actos, como lo ha dicho el dictamen con toda precisión, se han hecho consistir en la violación a cuatro disposiciones constitucionales: el artículo 8o., el artículo 35, el artículo 39 y el artículo 128.

Por lo que hace al artículo 8o., se ha dicho también que consagra el derecho de petición que todos los funcionarios y empleados de la Federación están obligados a reconocer al ciudadano; pero por lo que hace al artículo 35, señala en su fracción V la regla general complementaria del artículo 8o., que establece como prerrogativa de todos los ciudadanos mexicanos, el derecho de petición ante los funcionarios y empleados. Como la querella basa esencialmente el motivo de sus cargos en el desconocimiento de este derecho por parte del Secretario de Educación Pública, el dictamen, con todo buen juicio y con toda meticulosidad, reservó esos hechos para estudiarlos al final del propio dictamen, y ha hecho un positivo estudio, ha dado un conocimiento cabal para determinar el grado de responsabilidad que pudiera existir en contra del inculpado.

Por lo que hace al artículo 39, es necesario recordar que la Constitución Política de nuestro país dice lo siguiente:

"Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno".

Como lo ha expresado también el dictamen, en ninguno de los puntos de la denuncia se ha hablado de que el Secretario de Educación Pública haya negado o haya desconocido la facultad de fijar la forma de gobierno y la facultad de alterar o modificar esta misma forma, que está reservada exclusivamente al pueblo.

En ningún punto de la demanda se ha atribuído al Secretario de Educación Pública que haya negado o que haya desconocido esta facultad al

pueblo mexicano. Por ello, el dictamen con toda antigencia, con toda justificación, ha declarado y propuesto a esta Honorable Asamblea que así lo declare, que este hecho no está comprobado por los términos de la querella.

Ha sido señalado también el artículo 128 de la propia Constitución Política del país. El artículo 128 dice textualmente lo siguiente:

"Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen".

También se ha establecido en el dictamen que en ninguna parte de la demanda se habla de que el Secretario de Educación Pública haya dejado de prestar dicha protesta. De allí que, con toda justificación, también el dictamen proponga que se declare que esta falta, este supuesto delito, no ha sido debidamente comprobado.

Queda pues, por examinar, como lo dice el dictamen, el delito de violación de garantías individuales que se atribuye al Secretario de Educación Pública.

Este delito, que se hace consistir en la violación de los artículos 8o. y 35 constitucionales, tienen como concepto, según la denuncia, que el Secretario de Educación Pública dejó de contestar dos instancias del denunciante en el término de treinta días, como también se asegura que lo establece la fracción XXXVI del artículo 18 de la Ley de Responsabilidades; y en que se negó a recibir una tercera instancia que se le entregaba en presencia de dos testigos.

En el dictamen se ha hecho un examen detallado de los términos en que está concebida la demanda; se ha hecho un examen detallado de las pruebas presentadas para comprobar la existencia de estos hechos, y como se asienta en el propio dictamen, la Sección Instructora llega a la conclusión de que no ha sido comprobada la existencia de estos delitos, por lo cual al proponer que se declare que no ha lugar a procedimiento ulterior, la Sección Instructora desea coronar con esta resolución la observancia estricta a las disposiciones que fijan el procedimiento y también poner de manifiesto el respeto que esta Honorable Legislatura ha demostrado en la observancia de todas las disposiciones legales, cuya observancia le es obligatoria.

Por ello, quiero expresar que vengo a prestar todo mi apoyo a este dictamen y a pedir a esta Honorable Asamblea se sirva emitir un voto aprobatorio.

No es por demás hacer resaltar también, la forma ponderada, la forma juiciosa, la forma serena con que la Sección Instructora del Gran Jurado ha elaborado este dictamen, desatendiéndose de términos poco comedidos que pudo haber encontrado en la denuncia y se ha dedicado a presentar su dictamen dentro de las normas se seriedad y de serenidad que deben regir todas las determinaciones de esta Legislatura.

Por ello, deseo pedir a esta Honorable Asamblea exprese su reconocimiento a la Sección Instructora del Gran Jurado por la forma en que está concebido ese dictamen cuya aprobación solicito con todo respecto. (Aplausos)

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado López Arias.

El C. López Arias Fernando: Es importante, señores diputados, no

solamente discutir el dictamen que la Primera Comisión Instructora del Gran Jurado presenta a esta Cámara, sino el aspecto moral de esa propia acusación, para determinar si el procedimiento seguido ha estado en consonancia con las pruebas y documentos que obran en el expediente.

La Ley de Responsabilidades determina el procedimiento que debe seguirse contra funcionarios que no cumplan con su deber, contra funcionarios que, olvidándose de la protesta rendida al hacerse cargo de su puesto, se olvidan de todas sus obligaciones y de todos sus deberes; pero es necesario también manifestar que la Cámara de Diputados, erigida en Gran Jurado, no puede aceptar en ninguna forma que se le tome como un medio para saciar pasiones, para olvidarse de que existen preocupaciones más hondas que afectan los intereses del país, y ocupar también la atención de la Cámara de Diputados para satisfacer esas pasiones insanas.

Creemos nosotros que la Ley de Responsabilidades, cuya aplicación tenemos el deber de hacer, se ha promulgado para castigar a funcionarios que en verdad no cumplan con su deber. Pero, señores diputados, cuando en el expediente nos encontramos con que los testigos señalados por el señor diputado Lecona Soto vienen a declarar que no es cierto que el señor Secretario de Educación haya faltado a sus deberes; cuando él se atreve a ofrecer la prueba testimonial de dos funcionarios de esta Cámara y ellos mismos vienen a manifestar que no existe el hecho que él denuncia; cuando el artículo 8o. de la Constitución, donde descansa su acusación, no se encuentra violado; cuando él nos ofrece pruebas que están en disonancia con lo que él mismo manifiesta, nosotros debemos declarar que no puede la Cámara de Diputados prestarse, en ninguna forma, a servir de instrumento para satisfacer pasiones insanas o actos de venganza personal contra un funcionario que, a lo mejor, puede haber atendido a otros funcionarios y éste quiere exhibirlo indebida e injustamente.

Señores diputados: Yo creo que el dictamen que emite la Comisión Instructora del Gran Jurado merece el aplauso y satisfacción de esta Cámara. El señor diputado Lecona Soto usó de un lenguaje desusado por cualquiera de los funcionarios que integramos esta Cámara. No es en esa forma, porque así no resolvemos ninguna cosa, como debemos llegar nosotros ante la opinión pública para decir que un funcionario público no está cumpliendo con su deber. Los cargos que el compañero Lecona Soto ha hecho al señor Secretario de Educación Pública son cosas que debemos repudiar, son injurias que ni debieran oírse en esta Cámara, si nosotros queremos encaminar a la institución parlamentaria de nuestro país por otros caminos. Por eso yo creo que merece el aplauso de la Cámara el dictamen de la Comisión; porque se ha desentendido de todas esas cosas apasionadas, ha desmenuzado la acusación y ha llegado a la conclusión de que no existe

el hecho de que se acusa al señor Ministro de Educación Pública.

Señores diputados: Creo que nosotros iniciamos en verdad una nueva etapa en el régimen parlamentario de nuestro país, cuando ante la Cámara de Diputados se señaló un hecho concreto en contra de un alto funcionario de la Federación, pues entonces, la Cámara, con toda honradez y valor, desaforó a dicho funcionario para que respondiera ante las autoridades judiciales del delito de que se le acusaba; y en esas mismas condiciones, esta Cámara hubiera procedido ahora, si los hechos de que se acusaba al señor Ministro de Educación hubieran sido ciertos y no para satisfacer solamente el deseo personal de exhibir a un funcionario. Por eso, señores, yo estoy de acuerdo con ese dictamen y me solidarizo con los puntos del mismo. Salud. (Aplausos)

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Se pregunta si está suficientemente discutido el dictamen. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Se va a proceder a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Salazar Florencio: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Salazar Florencio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por unanimidad de noventa y un votos fue aprobado el dictamen de la Primera Sección Instructora del Gran Jurado. En consecuencia, la Presidencia, por conducto de la Secretaría, declara que no ha lugar a proceder en contra del C. licenciado Octavio Véjar Vázquez, Secretario de Educación Pública, por el delito oficial que se le atribuye. Archívese este expediente.

- El mismo C. Secretario: Se va a dar lectura al acta de la Sesión de Gran Jurado:

"Acta de la sesión de la Cámara de Diputados, del XXXVIII Congreso de la Unión, erigida en Jurado de Acusación, celebrada en día veintiocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos.

"Presidencia del C. José Gómez Esparza.

"En la ciudad de México, a las trece horas y cuarenta minutos del lunes veintiocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos, con asistencia de noventa y cinco ciudadanos jurados, se erige la Cámara en Jurado de Acusación para conocer del dictamen que rinde la Primera Sección Instructora del Gran Jurado sobre la acusación que el C. diputado Reynaldo Lecona Soto presentó en contra del C. licenciado Octavio Véjar Vázquez, Secretario de Estado y del Despacho de Educación Pública.

"La Secretaría da lectura al expediente relativo, así como al dictamen que sobre el particular rinde la Primera Sección Instructora del Gran Jurado, y que declara que no ha lugar a proceder en contra del acusado y propone se archive el expediente.

"La Secretaría, por acuerdo de la Presidencia invita al acusador, diputado Lecona Soto, a hacer uso de la palabra, y en virtud de que el mismo se ha ausentado del Salón de Sesiones, la propia Secretaría hace constar este hecho.

"En seguida, el C. Ernesto Gallardo S. habla en apoyo del dictamen, y en el mismo sentido se produce el C. Fernando López Arias.

"Se considera el dictamen suficientemente discutido, y la Asamblea lo aprueba por unanimidad de noventa y un votos.

"La Presidencia, por conducto de la Secretaría, hace la declaratoria correspondiente.

"Es leída la presente acta".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se consulta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

El C. Presidente, a las 15 horas: Se pasa nuevamente a sesión de Cámara.

El C. Presidente (a las 15 horas): Se reanuda la sesión de Cámara.

- El C. secretario Salazar Florencio (leyendo):

"Comisión de Economía y Estadística.

"Honorable Asamblea:

"El Ejecutivo de la Unión envió a esta H. Cámara el proyecto de Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, y en la sesión del 22 de los corrientes vuestra soberanía acordó turnarlo para su estudio y dictamen a la suscrita Comisión de Economía y Estadística.

"Ya el Ejecutivo ha hecho saber la necesidad de modificar la Legislación Mercantil y en particular la de quiebras, a fin de substituir un ordenamiento jurídico contradictorio, deficiente y anticuado. Y fue tanta la importancia que se dispensó a este asunto, que el proyecto se hizo del dominio público con objeto de que se presentaran las observaciones que estimaran pertinentes las instituciones y las personas profesionalmente interesadas en la materia.

"Esas observaciones se formularon en su oportunidad por entidades diversas y por particulares y se tomaron en cuenta en el proyecto que ahora remite el Ejecutivo al Congreso.

"El propio Ejecutivo anuncia que en breve someterá a la consideración de las Cámaras de la Unión un Código de Comercio, pero hace ver la conveniencia, y en ello está acorde la Comisión, sobre la expedición de esta ley que viene a hacer un anticipo de aquél ordenamiento.

"Después de un detenido estudio del articulado, la Comisión somete a la consideración de esta H. Cámara, la siguiente iniciativa de Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos.

"Título I.

"Del Concepto y declaración de quiebra.

"Capítulo Primero.

"Requisitos de la declaración de quiebra.

"Artículo 1o. Podrá ser declarado en estado de quiebra el comerciante que cese en el pago de sus obligaciones.

"Artículo 2o. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el comerciante cesó en sus pagos, en los siguientes casos y cualesquiera otros de naturaleza análoga:

"I. Incumplimiento general en el pago de sus obligaciones líquidas y vencidas;

"II. Inexistencia o insuficiencia de bienes en que trabar ejecución al practicarse un embargo por incumplimiento de una obligaciòn o al ejecutarse una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada;

"III. Ocultación o ausencia del comerciante sin dejar al frente de su empresa alguien que legalmente pueda cumplir con sus obligaciones;

"IV. En iguales circunstancias que el caso anterior, el cierre de los locales de su empresa;

"V. La cesión de sus bienes en favor de sus acreedores;

"VI. Acudir a expedientes ruinosos, fraudulentos o ficticios, para atender o dejar de cumplir sus obligaciones;

"VII. Pedir su declaración en quiebra;

"VIII. Solicitar la suspensión de pagos y no proceder ésta, o si concedida no se concluyó un convenio con los acreedors, y

"IX. Incumplimiento de las obligaciones contraídas en convenio hecho en la suspensión de pagos.

"La presunción a que alude este artículo se invalidará con la prueba de que el comerciante puede hacer frente a sus obligaciones líquidas y vencidas en su activo disponible.

"Artículo 3o. Dentro de los dos años siguientes a la muerte o al retiro de un comerciante, puede declararse su quiebra cuando se pruebe que había cesado en el pago de sus obligaciones en fecha anterior a su muerte o al retiro, o en el año siguiente a los mismos.

` La sucesión del comerciante podrá ser declarada en quiebra, cuando continúe en marcha la empresa de la que éste era titular.

"Artículo 4o. La quiebra de una sociedad determina que los socios ilimitadamente responsables sean considerados para todos los efectos como quebrados.

"Las liquidaciones respectivas se mantendrán separadas.

"La quiebra de uno o más socios no produce por sí sola la de la sociedad.

"Las sociedades mercantiles en liquidación y las irregulares, podrán ser declaradas en estado de quiebra.

"La quiebra de la sociedad irregular provocará la de los socios ilimitadamente responsables y la de aquéllos contra los que pruebe que sin fundamento objetivo se tenían limitadamente responsables. Salvo las excepciones expresamente indicadas en esta ley, son aplicables a las sociedades irregulares todos todos los preceptos concernientes a la quiebra de sociedades.

"Capítulo segundo.

"De la declaración de quiebra.

"Sección primera.

"Iniciativa de la declaración.

"Artículo 5o. La declaración de quiebra podrá hacerse de oficio en los casos en que la ley lo disponga, o a solicitud escrita del comerciante; de uno o varios de sus acreedores o del Ministerio Público.

"Artículo 6o. El comerciante que pretenda la declaración de su estado de quiebra, deberá presentar, ante el juez competente, demanda firmada por sí, por el representante legal, o por apoderado especial, en la que razone los motivos de su situación, y la que acompañará:

"a) Los libros de contabilidad que tuviere obligación de llevar y los que voluntariamente hubiese adoptado.

"b) El balance de sus negocios.

"c) Una relación que comprenda los nombres y domicilios de todos sus acreedores y deudores, la naturaleza y monto de sus deudas y obligaciones pendientes, los estados de pérdidas y ganancias de su giro durante los últimos cinco años.

"d) Una descripción valorada de todos sus bienes inmuebles y muebles, títulos, valores, géneros de comercio y derechos de cualquiera otra especie.

"e) Una valoración conjunta y razonada de su empresa.

"Cuando el número de acreedores pasare de mil o cuando fuese imposible determinar la cuantía de sus créditos, bastará que se haga constar, con referencia al último balance de situación, el número aproximado de aquéllos, el nombre y domicilio de los conocidos y el importe global de sus créditos.

"Artículo 7o. Si el comerciante fuese una sociedad, la demanda deberá suscribirse por las personas encargadas de usar la firma social; en los casos de sociedades en liquidación, por los liquidadores y en los de una sucesión, por los albaceas.

"Artículo 8o. La demanda de una sociedad para que se declare en quiebra, deberá ir acompañada de una copia de la escritura social y de la certificación de inscripción en el Registro Público de Comercio, si existieren.

"Artículo 9o. Los acreedores y el Ministerio Público, cuando soliciten la declaración de quiebra, deberán demostrar que el deudor se encuentra en alguno de los casos a que se alude en el capítulo anterior.

"Artículo 10. Si durante la tramitación de un juicio advirtiese el juez una situación de cesación de pagos, procederá a hacer la declaración de quiebra, si tuviere competencia para ello, o lo comunicará urgente al Juez que la tenga.

"Si sólo tuviere duda seria y fundada de tal situación de cesación de gagos, deberá notificarlo a los acreedores y al Ministerio Público, a fin de que pidan, en su caso, la declaración respectiva dentro de un mes a partir de la notificación. Entretanto, el Juez adoptará las medidas que autoriza el segundo párrafo del artículo siguiente que cesarán si en el citado término de un mes no es promovida la declaración de quiebra.

"Artículo 11. En todos los casos el juez, para hacer la declaración de quiebra, citará al deudor y al Ministerio Público, dentro de cinco días, a una audencia en la que se rendirán las pruebas y en la que dictará la correspondiente resolución.

"Los socios ilimitadamente responsables serán notificados en el domicilio social.

"El juez, bajo su responsabilidad adoptará entretanto, las medidas provisionales necesarias para la protección de los intereses de los acreedores.

"Artículo 12. Ni el deudor ni los acreedores que hayan solicitado la declaración de quiebra, podrán desistir de su demanda, aún cuando consientan en ello todos los acreedores.

"Sección Segunda.

"De la competencia en la quiebra.

"Artículo 13. A prevención, son competentes para conocer de la quiebra de un comerciante individual; el juez de Distrito o el de Primera Instancia del lugar sujeto a su jurisdicción en donde se encuentre el establecimiento principal de su empresa y, en su defecto en donde tenga su domicilio.

"Tratándose de sociedades mercantiles, lo será, a prevención también, el que tenga jurisdicción sobre el domicilio social y, en el caso de irrealidad de éste, el del lugar en donde tenga el principal asiento de sus negocios.

"Las sucursales de empresas extranjeras podrán ser declaradas en quiebra, sin consideración de la competencia que pudiera corresponder a jueces extranjeros. Esta quiebra afectará a los bienes sitos en la República y los acreedores por operaciones realizadas con la sucursal.

"Artículo 14. Salvo lo establecido en las convenciones y convenios internacionales, las sentencias de quiebra dictadas en el extranjero no se ejecutarán en la República sino después de comprobada la regularidad formal de las mismas y que han reconocido la existencia de los supuestos exigidos por esta ley para la declaración de quiebra.

"Los efectos de la declaración de quiebra quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley.

"De la sentencia de declaración y de su publicidad.

"Capítulo tercero.

"Oposición y revocación.

"Artículo 15. La sentencia en la que se haga la declaración de quiebra, contendrá además:

"I. El nombramiento del síndico y de la intervención;

"II. La orden al quebrado de presentar el balance y sus libros de comercio dentro de veinticuatro horas, si no se hubieren remitido con la demanda;

"III. El mandamiento de asegurar y dar posesión al síndico de todos los bienes y derechos de cuya administración y disposición se prive al deudor, en virtud de la sentencia así como la orden al correo y telégrafo para que se entregue al síndico toda la correspondencia del quebrado;

"IV. La prohibición de hacer pagos o entregar efectos a bienes de cualquier clase al deudor común, bajo apercibimiento de segunda paga en su caso;

"V. La citación a los acreedores a efecto de que presenten sus créditos para examen en el término de cuarenta y cinco días contados a partir del siguiente al de la última publicación de la sentencia;

"VI. La orden de convocar una junta de acreedores para reconocimiento, rectificación y graduación de los créditos, que se efectuará dentro de un plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de los quince siguientes a aquél en que termine el plazo que fija la fracción anterior, en el lugar y hora que señale el juez, en atención a las circunstancias del caso.

"Por causas justificadas podrá celebrarse la junta dentro de un plazo máximo de noventa días;

"VII. La orden de inscribir la sentencia en el Registro Público en que se hubiere practicado la inscripción del comerciante y, en su defecto, en el de la residencia del juez competente; y en los de Comercio y de la propiedad de los demás lugares en que aparezcan inscritos o existan bienes o establecimientos del deudor;

"VIII. La orden de expedir al síndico, al quebrado, a la intervención o a cualquier acreedor que lo solicite, copias certificadas de la sentencia, y

"IX. La fecha a que deban retrotraerse los efectos de la declaración de quiebra.

"Al declarar la quiebra de una sociedad, la sentencia indicará los nombres, apellidos y domicilios de los socios a los que se refiere el artículo 4o.

"En la fecha de la sentencia, se hará constar la hora en que se dicte.

"Artículo 16. La sentencia que declare la quiebra deberá notificarlo al deudor, al Ministerio Público, a la intervención, a los acreedores hipotecarios, a los singularmente privilegiados y a los demás acreedores de domicilio conocido, personalmente o por medio de carta certificada con acuse de recibo, o por telegrama oficial antes de que transcurran quince días a contar de aquél en el que la sentencia se hubiere dictado.

"En el mismo plazo se comunicará a los Registros Públicos, en los que deba inscribirse.

"Dentro de dicho plazo se publicará un extracto de la sentencia, por tres veces consecutivas, en el "Diario Oficial" de la Federación y en dos periódicos de los de mayor circulación en el lugar en que se haga la declaración de quiebra, y si fuere conveniente, a juicio del juez, en las localidades en las que existieren establecimientos importantes de la empresa.

"Los nombres de los acreedores cuyos domicilios se ignoren, se insertarán en las publicaciones para que éstas surtan efectos de notificación.

"Artículo 17. El funcionario encargado de hacer las notificaciones cuidará de que las citaciones, comunicaciones y publicidad establecidas en el artículo anterior, se hagan sin excusa ni demora en la forma y plazos que se determinen.

"La misma obligación pasará sobre el síndico.

"Artículo 18. La infracción de lo dispuesto en el artículo anterior, se castigará si se trata del funcionario encargado de hacer notificaciones, con multa hasta de doscientos pesos y, en caso de reincidencia, con suspensión de empleo por el término de un mes. Si se trata del síndico, con la remoción y pérdida de los honorarios que pudieran corresponderle.

"La resolución respectiva será apelable en el efecto devolutivo.

"Transcurrido un mes, desde la declaración de la quiebra, sin haberse cumplido con todo lo que

ordena el artículo 16, podrán las partes, incluso los acreedores aún no reconocidos, ocurrir en queja ante el tribunal de alzada, quien, en el plazo de setenta y dos horas, dictará las providencias conducentes omitidas por el juez y hará la consignación de los hechos al Ministerio Público, para los fines de la responsabilidad de aquél.

"Artículo 19. Contra la resolución que niegue la declaración de quiebra, procede el recurso de apelación en ambos efectos; contra la que la declare, procede en el efecto devolutivo.

"Artículo 20. Recibidas las constancias, el tribunal de alzada, dentro de dos días, resolverá acerca de la adminisibilidad del recurso según lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles.

"También será aplicable lo dispuesto en dicho Código sobre expresión de agravios y de éstos se dará traslado a las demás partes por un término común a todas ellas. Los plazos para exponer y contestar los agravios serán de tres días.

"En los escritos de expresión de agravios y contestación, las partes deben ofrecer pruebas, especificando los puntos sobre los que deben versar, que nunca serán extraños a la cuestión debatida.

"Dentro del tercer día, tribunal resolverá sobre la admisión de las pruebas, haciendo un término probatorio que no podrá exceder de quince días.

"Desde el auto de admisión hasta que transcurran los plazos para alegar, podrá rendirse la prueba de confesión. En caso de confesión ficta, el juez examinará cuidadosamente la presunción que se produzca frente a los documentos y constancias de autos.

"Artículo 21. Contestados los agravios, si no mediare prueba, o desahogada ésta, se concederá un término de tres días para que alegue el apelante y otro también de tres días para que aleguen las otras partes. El transcurso de estos plazos coloca al negocio, sin más trámite, en estado de citación para sentencia. "La sentencia que confirme o revoque la declaración de quiebra, se dictará de los diez días que sigan a la citación para sentencia.

"Artículo 22. Las disposiciones anteriores se aplicarán siempre que esta ley, sin disponer nada en contrario, admita la apelación de una resolución judicial.

"Artículo 23. La sentencia que revoque la quiebra deberá inscribirse en los Registros Públicos en los que aparezca inscrita la de declaración, y se comunicará para la cancelación de las inscripciones a los registros mercantiles y de la propiedad, en los que se hubieran practicado anotaciones en virtud de la sentencia de declaración de quiebra.

"La sentencia de revocación se notificará y publicará como la de declaración de quiebra.

"Artículo 24. Revocada la sentencia de quiebra, volverán las cosas al estado que tenían con anterioridad a la misma, debiendo, sin embargo, respetarse los actos de administración legalmente realizados por los órganos de la quiebra y los derechos adquiridos durante la misma por terceros de buena fe.

"Artículo 25. Si se obtuviere la revocación de la sentencia de declaración de quiebra, se podrá ejercitar, contra los que la solicitaron o contra el juez que la declaró de oficio, una acción para el resarcimiento de daños y perjuicios sufridos, si hubieren procedido con malicia, injusticia notoria o negligencia grave.

"Título II.

"De los órganos de la quiebra.

"Capítulo primero.

"Del juez de la quiebra.

"Artículo 26. Serán atribuciones del juez:

"I. Autorizar los actos de ocupación de todos los bienes y de los libros, documentos y papeles del quebrado concernientes a su empresa e intervenir personalmente en tales actos, si así lo estimare conveniente;

"II. Examinar los ante dichos bienes, libros, documentos y papeles del quebrado;

"III. Ordenar las medidas necesarias para la seguridad y buena conservación de los bienes de la masa;

"IV. Convocar las juntas de acreedores que prescribe la ley y las que estime necesarias y presidirlas;

"V. Autorizar el nombramiento de personal o profesionistas necesarios en interés de la quiebra, vigilar su actuación y removerlos con causa justificada;

"VI. Resolver las reclamaciones que se presentaren contra actos u omisiones del síndico;

"VII. Autorizar al síndico:

"a) Para iniciar juicios cuando éste lo solicite, e intervenir en todas las faces de su tramitación.

"b) Para transigir o desistir del ejercicio de acciones y, en general, para realizar todos los actos que excedan de los puramente conservatorios y de administración ordinaria;

"VIII. Inspeccionar la gestión del síndico, instarlo al cumplimiento de los actos o al ejercicio de las acciones útiles a la masa y celar el buen manejo y administración de los bienes de la misma;

"IX. Remover al síndico mediante resolución motivada de oficio o a petición de parte interesada;

"X. Examinar y comprobar los créditos y vigilar la formación del estado pasivo que se deberá presentar a la junta de acreedores, y

"XI. En general, todas las que sean necesarias para la dirección, vigilancia y gestión de la quiebra y de sus operaciones.

"Artículo 27. Las resoluciones que tome el juez, con las excepciones previstas en la ley, no precisa que sean notificadas personalmente, salvo que el juez lo estime necesario.

"Capítulo segundo.

"Artículo 28. El nombramiento de síndico recaerá en una de las instituciones o personas que se indican a continuación, según orden de preferencia:

"I. Instituciones de crédito legalmente autorizadas para ello;

"II. Cámara de Comercio y de Industria, y

"III. Comerciantes sociales e individuales debidamente inscritos en el Registro Público de Comercio.

"Artículo 29. Las Instituciones de Crédito empeñarán las sindicaturas en las quiebras, del modo previsto para las funciones fiduciarias.

"Las cámaras de Comercio y de Industria podrán desempeñar las sindicaturas que les correspondan por medio de alguno de los componentes de su Consejo Directivo, o bien, por delegación del cargo, para cada caso, en alguno de los miembros, o de abogado, al que proveerán de poder especial bastante y al que podrán subsistir discrecionalmente.

"Las Cámaras de Comercio y de Industria serán responsables de la gestión de sus apoderados sin perjuicio de las responsabilidades en que éstos incurran personalmente.

"Las sociedades mercantiles desempeñarán el cargo por alguna de las personas autorizadas para usar de la firma social, o por aquella a la que concedan poder especial bastante, pero ellas asumirán la responsabilidad de las gestiones de su representante.

"Artículo 30. No podrán ser síndicos ni actuar como apoderados de las entidades mencionadas en el artículo 28:

"I. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del quebrado;

"II. Los que sean parientes en dichos grados de los miembros de los Consejos de Administración o gerentes de las sociedades por acciones o de responsabilidad limitada en quiebra, o de las personas autorizadas para usar de la firma social si se tratara de sociedades colectivas o en comandita;

"III. Los parientes, en los grados mencionados, del Juez que conozca de la quiebra, y

"IV. Los amigos íntimos o enemigos manifiestos, el apoderado, el abogado, los socios o personas que tengan comunidad de intereses con el quebrado o con los elementos de las empresas sociales mencionados en la fracción II.

"La incompatibilidad a que se refiere la fracción IV será de libre apreciación judicial.

"Artículo 31. No podrán figurar en las listas de síndicos:

"I. Las personas que no tengan pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

"II. Los que habiendo sido declarados en quiebra no hubieren sido rehabilitados, y

"III. Las personas que no sean de intachable solvencia moral.

"Artículo 32. Siempre que sea posible, el nombramiento de síndico recaerá en institución o comerciante que resida en el lugar que determine la competencia.

"Esta circunstancia permitirá alterar, si el Juez lo estima oportuno, el orden de preferencia establecido en el artículo 28.

"Cuando el nombramiento haya de recaer en los comerciantes a que se refiere la fracción III del artículo 28, se dará a los que se dediquen a las mismas actividades que el quebrado, o a las más similares posibles.

"Artículo 33. En cada Juzgado de Primera Instancia se tendrán listas de las instituciones y personas que pueden ser designadas como síndicos. "Estas listas se confeccionarán en la forma y condiciones siguiente:

"I. La Comisión Nacional Bancaria cuidará de que cada dos años se confeccione, imprima y reparta entre todos los Juzgados de Primera Instancia de la nación, una relación de las instituciones de crédito que reúnan las condiciones necesarias para desempeñar el cargo de síndicos con indicación de las sucursales y establecimientos que tengan en el territorio nacional.

"Las exclusiones que deban hacerse de esta relación se comunicarán inmediatamente a los juzgados correspondientes;

"II. La Secretaría de Economía Nacional procederá de análogo modo para establecer la relación de Cámaras de Comercio e Industria, y

"III. Los jueces civiles de Primera Instancia y los de Distrito, se dirigirán cada dos años a las Cámaras de Comercio e Industria, cuyo domicilio se encuentre en el territorio de su jurisdicción, para que les envíen relación de las sociedades mercantiles y comerciantes miembros de ellas.

"Las indicadas Cámaras tendrán la obligación ineludible de suministrar dichas relaciones en el plazo máximo de quince días, así como la de comunicar semestralmente las altas y bajas que se registren en las mismas.

"Cuando haya varios jueces de igual categoría en la misma circunscripción jurisdiccional, la petición será hecha por el de menor número, quien estará obligado a remitir a los demás copias de las relaciones que obtuviere.

"Artículo 34. Por motivos que se consignarán en la sentencia de declaración, los jueces podrán nombrar síndicos a instituciones o personas no comprendidas en las listas mencionadas.

"Los interesados podrán apelar esta resolución y el Tribunal Superior resolverá si los motivos indicados por el juez son justificados.

"Artículo 35. Para el nombramiento de síndico, los jueces designarán alguna de las instituciones comprendidas en la lista de las instituciones de crédito.

"Si ninguna de éstas aceptara o no fueran compatibles, él designará a una de las Cámaras de Comercio e Industria debidamente relacionadas.

"En defecto de éstas, nombrará siguiendo el orden alfabético, a alguno de los comerciantes sociales o individuales de la respectiva relación, teniendo, además, en cuenta lo que se dispone en el último párrafo del artículo 32.

"Artículo 36. No se nombrará para una nueva sindicatura al comerciante individual o colectivo que ya fuere síndico, a no ser que no aceptare ninguno de los que pueden serlo en la categoría correspondiente.

"Artículo 37. Para mayor brevedad en el trámite del nombramiento, el juez puede designar separada y simultáneamente como síndico para una quiebra a varias instituciones o personas, con indicación expresa a todas ellas de las demás que son propuestas y del orden de preferencia que se

concederá a sus aceptaciones, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes:

"Artículo 38. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de la comunicación de su nombramiento, el síndico designado deberá manifestar al Juez si acepta o no el cargo.

"Artículo 39. La aceptación es voluntaria, pero una vez hecha no se podrá renunciar sino mediante la alegación de motivos graves sobrevinientes que serán libremente apreciados por el Juez.

"Contra su decisión sólo cabe el recurso de responsabilidad.

"Artículo 40. La negativa de aceptar la designación inicial obliga al Juez a nombrar nuevo síndico.

"Si se alegaren causas y el designado solicitare su calificación, el Juez las considerará, y si no las admitiere podrá conformar al designado con el cargo, todo ello dentro de dos días.

"Artículo 41. Si aceptado el cargo el síndico nombrado se negare a su desempeño responderá de todos los daños y perjuicios que se ocasionen por ello a la quiebra, e incurrirá en multa de cincuenta a quinientos pesos.

"Artículo 42. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de la comunicación de la renuncia, o a la de la existencia de un motivo legal de incompatibilida o incapacidad, el Juez calificará las causas alegadas y, en su caso, nombrará nuevo síndico.

"Artículo 43. El juez decretará que el síndico, dentro de los quince días siguientes a su nombramiento, otorgue caución bastante, a juicio y bajo la responsabilidad de aquél.

"Las instituciones de crédito se regirán, en esta materia por lo dispuesto en sus leyes especiales. Los gastos y primas que origine la constitución y sostenimiento de caución, serán con cargo a la masa de la quiebra.

"Artículo 44. El síndico tendrá el carácter de auxiliar de la administración.

"Artículo 45. El síndico no podrá delegar su cargo; pero para el desempeño de las funciones que le correspondan en orden a la administración y liquidación de la quiebra, fuera del asiento del juzgado, podrá valerse de mandatarios y representantes, de cuya designación dará cuenta al Juez. Este, de oficio o a petición del síndico, podrá acordar que se expidan exhortos para el cumplimiento de los actos u operaciones necesarias.

"Artículo 46. Serán derechos y obligaciones del síndico los exigidos por la buena conservación y administración ordinaria de los bienes de la quiebra y entre ellos los siguientes:

"I. Tomar posesión de la empresa y de los demás bienes del quebrado;

"II. Redactar el inventario de la empresa y de los demás bienes del mismo;

"III. Formar el balance, si el quebrado no lo hubiere presentado, y en caso contrario, rectificarlo si procediere, o darle su visto bueno;

"IV. Recibir y examinar los libros, papeles y documentos de la empresa y asentar en los primeros la correspondiente nota de visado;

"V Depositar dentro de las setenta y dos horas el dinero recogido en la compañía o con ocasión de la venta de otros bienes, ocupados, crédito, que el Juez le indique.

"Cuando la ley no determine un plazo para el cumplimiento de las obligaciones que incumben al síndico el juez fijará dentro del cual deberá ejecutarlas.

"La demora en el cumplimiento de este precepto, además de obligar al síndico al pago de los intereses que la masa hubiere debido percibir, será causa de remoción:

"VI. Rendir al juez, antes de que se celebre la junta de acreedores a que se refiere la fracción VI del artículo 15, un detallado informe, vista la oportuna memoria del quebrado si se hubiere presentado, acerca de las causas que hubieren dado lugar a la quiebra, circunstancias particulares del funcionamiento de la empresa, estado de sus libros. época a la que se retrotrae la quiebra, gastos personales y familiares del quebrado, responsabilidad de éste, así como cuantos datos juzgue oportunos;

"VII. Establecer la lista provisional de los acreedores privilegiados, así como de los ordinarios que se fueren presentando;

"VIII. Hacer las propuestas del personal necesario de la quiebra, y

"IX. Llevar la contabilidad de la quiebra, con los requisitos que establece el Código de Comercio.

"Artículo 47. El síndico, si es abogado, podrá ser patrono jurídico de la quiebra.

"Artículo 48. Corresponde también al síndico:

"I. Presentar a la junta de acreedores proposiciones de convenio, previa aprobación judicial;

"II. Ejercitar y continuar todos los derechos y acciones que correspondan al deudor, con relación a sus bienes, y a la masa de acreedores contra el deudor, contra terceros y contra determinados acreedores de aquella, y

"III. Proponer al juez la continuación de la empresa del quebrado, su venta, o la de algunos de sus elementos, o de los otros bienes de la quiebra, en las circunstancias y con los efectos que en la ley se determinan, así como todas las demás medidas extraordinarias aconsejadas en bien de la masa de la quiebra.

"Artículo 49. Contra los actos u omisiones del síndico podrán reclamar el quebrado, la intervención, cualquier acreedor y el agente del Ministerio Público, ante el Juez quien resolverá dentro de tres días. Contra la decisión de éste procede la apelación en el efecto devolutivo.

"Artículo 50. El síndico trimestralmente, rendirá cuentas de su gestión y un informe sobre el estado de la quiebra: Con el informe y la cuenta se dará vista al quebrado y, a la intervención por tres días, y en audiencia que se celebrará dentro de los tres siguientes, el Juez dictará resolución, aprobando o desaprobando las cuentas. "Siempre que el Juez lo decida, de oficio, o a petición de la intervención, del quebrado o del síndico rendir cuentas e informar del estado de la quiebra dentro de un plazo de tres días a contar de aquél en que se le comunicare dicho acuerdo.

"La resolución dictada en el incidente de cuentas es apelable en el efecto devolutivo.

"Los libros y documentos del quebrado quedarán siempre en la empresa, si ésta hubiese continuado sus actividades.

"Artículo 51. La intervención tiene la obligación de comunicar a los acreedores los datos relativos a las cuentas y estado de la quiebra, para que usen de sus derechos en relación con las decisiones adoptadas.

"Artículo 52. El nombramiento de síndico podrá ser impugnado por el quebrado o por cualquier acreedor dentro de los tres días siguientes a su publicación.

"La impugnación, que deberá basarse en motivo legal, se tramitará como los incidentes.

"Artículo 53. El síndico será removido de plano si dejare de rendir la cuenta trimestral o extraordinaria, o de garantizar su manejo en los términos de ley.

"Será removido a solicitud de parte, mediante incidente, por mal desempeño de su cargo o por comprobarse alguno de los impedimentos a que esta ley se refiere.

"En estas mismas circunstancias el Juez podrá removerlo de oficio. "Artículo 54. La impugnación del nombramiento del síndico hecha por el quebrado o por los acreedores no suspenderá la continuación de la quiebra, ni la entrada del síndico en el ejercicio de sus funciones.

El juez podrá, no obstante, acordar lo contrario, teniendo en cuenta lo dispuesto en la fracción III del artículo 26.

"Artículo 55. El síndico que cese en el desempeño de su cargo no quedará libre de responsabilidad, ni tendrá derecho a la percepción de sus honorarios, hasta que, habiendo tomado posesión su sustituto y con vista de su informe, resuelva el juez.

"Artículo 56. El síndico será responsable ante la masa, de los daños y perjuicios que cause en el desempeño de sus funciones por no proceder como un comerciante diligente en negocio propio.

"Artículo 57. El síndico percibirá como únicos honorarios:

"I. El ocho por ciento del importe de las ventas que se hagan para la buena conservación y administración ordinaria de los bienes de la quiebra;

"II. Cuando las ventas se hagan para liquidar los bienes de la quiebra.

"a) Ocho por ciento del producto de la venta de los mismos, si ésta no excediera de veinticinco mil pesos.

"b) Cuatro por ciento por el exceso hasta doscientos mil pesos.

"c) Dos por ciento por cualquier exceso mayor;

"III. Cuando la empresa continúe en actividad hasta la liquidación de las existencias, los honorarios se devengarán según las escalas de la fracción anterior con un aumento de dos por ciento.

"IV. Si la empresa continúa en marcha temporalmente y luego se procede a su liquidación en las formas anteriores, se tendrá en cuenta lo dispuesto en las fracciones anteriores;

"V. Si la empresa se enajena como tal, el porcentaje será igual al establecido en la fracción II sobre el importe de la misma, aumentado en un dos por ciento, y

"VI. Si la quiebra se concluye por convenio, se aplicarán las reglas fijadas en las fracciones anteriores; pero si los bienes vuelven a la administración del quebrado se considerarán como enajenados sólo para los efectos de este artículo.

"Capítulo tercero.

"De la intervención.

"Artículo 58. Para representar los intereses de los acreedores en la vigilancia de la actuación del síndico y de la administración de la quiebra, se nombrarán uno, tres o cinco interventores a juicio del juez, según la cuantía e importancia de la quiebra, que constituirán la intervención de la misma.

"Igualmente podrán nombrarse los suplentes necesarios.

"Artículo 59. El juez en la sentencia en que declare la quiebra, nombrará provisionalmente los interventores hasta que en junta de acreedores éstos hagan el nombramiento definitivo.

"Sólo en los casos en que el juez desconozca quienes sean los acreedores del quebrado, podrá designar como interventores a personas que no tengan la mencionada condición.

"En este caso procederá a la inmediata sustitución del interventor o interventores provisionales que no sean acreedores, tan pronto como disponga de los necesarios datos.

"Artículo 60. El nombramiento de interventores se hará por la junta de acreedores en votación nominal.

"Si se hubieren de elegir tres interventores, dos serán designados por los votos que representen la mayoría de los créditos presentes. El tercer interventor se nombrará por los acreedores presentes que no formaren la mayoría.

"Lo mismo se hará si los interventores hubieren de ser cinco, pero entonces la minoría designará dos de ellos.

"A estos efectos cada acreedor presente, sólo podrá votar por dos o tres interventores, según que hayan de ser tres o cinco los nombrados.

"En la propia junta en que se designen los interventores y en la misma forma que éstos, podrá proveerse al nombramiento de sus suplentes.

"Artículo 61. De oficio o a petición de cualquier acredor o de la intervención provicional, el juez convocará la junta de acreedores para que le haga el nombramiento de la intervención definitiva.

"Artículo 62. Los interventores desempeñarán su cargo todo el tiempo que dure la quiebra, pero podrán ser removidos por el juez en los mismos casos y circunstancias que los síndicos.

"La junta de acreedores, puede remover a todos o a alguno de los interventores siempre que haga la designación de substitutos, si no hubiere suplentes.

"La remoción de los interventores designados por la minoría, no consentida por los dos tercios de ésta, implica la de toda la intervención.

"Para que la junta pueda tomar válidamente el acuerdo de remoción, precisa que concurra a ella

la mayoría de los acreedores representando la mayoría del pasivo.

"Artículo 63. El juez hará saber su designación a los ecreedores elegidos como interventores, que no estuvieren presentes en la junta en que fueren nombrados, mediante notificación personal y convocará a todos a una reunión, que se celebrará dentro de los seis días siguientes a aquel en el que hubieran quedado notificados, para que acuerden las medidas necesarias para el funcionamiento de la intervención y debido cumplimiento de las tareas que le competen.

"Artículo 64. Los acuerdos de la intervención se tomarán por mayoría absoluta de votos de los interventores que la compongan.

"Artículo 65. Los acreedores designados como interventores y sus suplentes deberán aceptar o renunciar el cargo antes de que transcurran las setenta

y dos horas siguientes a la notificación de su nombramiento. "La aceptación del cargo de interventor es voluntaria pero una vez aceptado no puede renunciarse sino por causa muy grave a juicio del juez, que la calificará de plano y sin más recurso que el de responsabilidad.

"Artículo 66. De no existir suplentes, las vacantes que se produzcan en la intervención, serán cubiertas por los acreedores que el juez designe dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a la producción de aquéllas, en tanto que los acreedores usen de su derecho, según el artículo 60.

"Artículo 67. Corresponderán a la intervención todas la medidas que sean pertinentes en interés de la quiebra y de los derechos de los acreedores y entre ellas las siguientes:

"I. Recurrir las decisiones del juez y reclamar las del síndico que estime perjudiciales para los intereses de los acreedores o los derechos que las leyes les concedan;

"II. Pedir la remoción del síndico y ejercer las acciones de responsabilidad contra el juez;

"III. Solicitar del juez que ordene la comparecencia ante ella del quebrado o del síndico para que la informen sobre los asuntos de la quiebra. El juez dispondrá lo necesario para ello, salvo causa grave, que expresará;

"IV. Designar a uno o más interventores para que asistan a todas las operaciones de la administración de la quiebra y de la liquidación o a aquellas que específicamente se señalen;

"V. Informar ante el juez sobre todos los actos de administración extraordinaria que éste deba autorizar y sobre todos los demás cuando así lo estime necesario, o el juez o el síndico lo soliciten;

"VI. Pedir el juez la convocatoria extraordinaria de la junta de acreedores;

"VII. Informar bimestralmente y por escrito a los demás acreedores, de la marcha y estado de la quiebra y oportunamente de aquellas resoluciones del síndico o del juez que puedan afectar a los intereses colectivos o a los particulares de algún o algunos de los acreedores, y

"VIII. Las demás que la ley le atribuya expresamente o que en general conceda a los acreedores;

"Artículo 68. La intervención designará a uno de sus miembros que se entenderá con el juez y el síndico, y que tendrá la representación de la misma en autos.

"Artículo 69. Los interventores, para el exacto cumplimiento de las atribuciones que se les confieren, tendrán incluso individualmente la más amplia libertad de examinar los libros, correspondencia y demás papeles de la quiebra.

"Artículo 70. Los interventores tendrán derecho a una retribución que fijará el juez y que no se hará efectiva sino hasta el momento de la conclusión de la quiebra.

"La resolución del juez será apelable.

"Artículo 71. Los interventores responderán ante los acreedores en términos análogos a los que fijan la responsabilidad del síndico frente a la masa.

"Artículo 72. Si la intervención no pudiese integrarse ni aún con carácter provisional, por no existir suficiente número de acreedores, por no aceptar el cargo los designados, por su residencia en el extranjero u otros motivos semejantes, el juez dictará resolución exponiendo las causas que impiden la existencia o el funcionamiento de la intervención.

"Si en cualquier momento posterior fuese posible el nombramiento de la intervención o la continuación de sus funciones, el juez lo hará de oficio o a petición de cualquier acreedor, del síndico o del quebrado.

"Capítulo cuarto.

"La junta de acreedores.

"Artículo 73. La junta de acreedores se reunirá ordinariamente en los casos previstos por la ley y en los extraordinarios en que sea necesario.

"Artículo 74. La junta de acreedores será convocada por el juez. La convocatoria se hará saber mediante notificación personal a la intervención, al quebrado, y al síndico.

"Los demás acreedores se tendrán por legalmente notificados como efecto de la publicidad dada a la convocatoria según esta ley.

"Artículo 75. Será nula cualquier resolución que recaiga sobre asuntos no comprendidos en el orden del día, salvo que estuvieren presentes y consientan todos los que deben ser notificados.

"Artículo 76. Las convocatorias de juntas de acreedores se publicarán además del mismo modo que el establecido para la sentencia de declaración de quiebra.

"Artículo 77. Los acreedores asistirán a la junta por sí o por apoderado que podrá ser constituído en escrito privado ó por telegrama dirigido al juez, no sujeto a ratificación. En este último caso, el jefe de la oficina expedidora deberá certificar la identidad de quien tenga la representación. El poder se timbrará ante el juez de los autos.

"El quebrado podrá también hacerse representar, a no ser que el juez haya dispuesto su presencia personal.

"Los que representen a varios acreedores tendrán tantos votos y por aquellas cantidades, como tendrían sus representados si hubieran asistido a la junta correspondiente.

"El juez proveerá lo necesario para el buen funcionamiento y orden de las juntas de acreedores.

"Artículo 78. La junta quedará constituida cualquiera que sea el número de acreedores que concurran y de créditos representados.

"Artículo 79. Cada acreedor tendrá un voto y salvo en los casos en que la ley exija mayorías especiales o mayorías de capital, la junta podrá adoptar acuerdos por simple mayoría de acreedores presentes.

"Al votar cada acreedor se hará constar la cantidad que a tales efectos le ha sido reconocida.

"Los cesionarios de créditos fraccionados, sólo tendrán entre todos el voto que correspondería al cedente, a menos que prueben con documentos auténticos que la cesión y el fraccionamiento se hicieron antes de la fecha a que se retrotraiga la declaración de quiebra.

"Artículo 80. Podrán asistir a las juntas de acreedores, los acreedores cuyas demandas de reconocimiento de crédito hubiesen sido declaradas admisibles por el síndico y la intervención.

"En caso de discrepancia, el juez tiene que resolver y señalará el crédito que se reconoce al acreedor a efectos de su participación en las juntas.

"Del mismo modo puede proceder el juez cuando lo estime conveniente, sin consideración a los informes del síndico y de la intervención.

"Artículo 81. Si el día señalado para la celebración de una junta no se pudiesen tratar todos los asuntos consignados en la orden del día, se continuará la junta al día siguiente hábil.

"El juez antes de levantar la sesión indicará la hora en la que ha de continuarse la junta.

"Artículo 82. El juez como presidente de la junta, proveerá a que se levanten las actas de sus reuniones, que firmará con el secretario, el síndico y la intervención.

"Título III.

"De los efectos de la declaración de la quiebra.

"Capítulo primero.

"Efectos en cuanto a la persona del quebrado.

"Sección primera.

"Limitaciones en la capacidad y en el ejercicio de derechos personales.

"Artículo 83. Por la sentencia que declare la quiebra, el quebrado queda privado de derecho de la administración y disposición de sus bienes y de los que adquiera, hasta finalizarse aquélla.

"Artículo 84. Aunque la sentencia de declaración no limita los derechos civiles del quebrado, sino en los casos que la ley señala, éste no podrá desempeñar cargos para los que se exija la plena posesión de aquéllos.

"Artículo 85. El juez hará que la sentencia de declaración de quiebra se comunique a las oficinas de correos, telégrafos y análogas. En virtud de la comunicación los jefes de las mismas dispondrán que la correspondencia y comunicaciones dirigidas al quebrado, se entreguen al síndico.

"Este la abrirá a presencia del quebrado o de su apoderado, si concurriere, devolviéndose inmediatamente la que no tenga relación con los intereses de la quiebra.

"Artículo 86. La revelación de los datos así adquiridos será causa de remoción del síndico, tramitada en forma incidental, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan.

"Artículo 87. La sentencia de declaración de quiebra produce todos los efectos civiles y penales de arraigo para el quebrado, quien no podrá separarse del lugar del juicio sin que el juez lo autorice a ello y sin dejar apoderado suficientemente instruido.

"El juez tendrá que consultar a la intervención en el caso de que se trate de conceder permiso para que el quebrado pueda ausentarse al extranjero.

"Siempre que sea requerido por el juez, el quebrado deberá presentarse ante aquél, ante el síndico, ante la intervención o ante la junta de acreedores, salvo que por impedimento legítimo el juez lo autorice a comparecer mediante apoderado.

"Artículo 88. Los socios ilimitadamente responsables quedan sometidos al régimen que esta ley establece para los quebrados.

"Artículo 89. En las quiebras de sociedades éstas serán representadas por quienes determinen los estatutos y en su defecto por sus administradores, gerentes o liquidadores, quienes estarán sujetos a todas las obligaciones que la presente ley impone a los fallidos.

"A falta de todos los anteriores, actuará en representación de la sociedad un agente del Ministerio Público.

"Artículo 90. En el caso de que el comerciante muera después de la declaración de la quiebra o cuando su sucesión sea la que manifiesta dicho estado, los albaceas y los herederos tendrán, en el curso y en los procedimientos de la quiebra, las obligaciones que corresponderían al fallido, excepción hecha de quedar arraigadas.

"Sección segunda.

"De la responsabilidad penal en quiebra.

"Artículo 91. Para los efectos legales se distinguirán tres clases de quiebras:

1o. Quiebras fortuitas.

2o. Quiebras culpables.

3o. Quiebras fraudulentas.

"Artículo 92. Se entenderá como quiebra fortuita la del comerciante a quien sobrevinieren infortunios que, debiendo estimarse casuales en el orden regular y prudente de una buena administración mercantil, reduzcan su capital al extremo de tener que cesar en sus pagos.

"Artículo 93. Se considerará quiebra culpable la del comerciante que con actos contrarios a las exigencias de una buena administración mercantil haya producido, facilitado o agravado el estado de cesación de pagos, así:

"I. Si los gastos domésticos y personales hubieren sido excesivos y desproporcionados en relación a sus posibilidades económicas;

"II. Si hubiere perdido sumas con desproporción de sus posibilidades en juego, apuestas y operaciones semejantes en bolsas o lonjas;

"III. Si hubiere experimentado pérdidas como consecuencia de compras, de ventas o de otras operaciones realizadas para dilatar la quiebra;

"IV. Si dentro del período de retracción de la quiebra hubiere enajenado con pérdida o por menos del precio corriente efectos comprados a crédito y que todavía estuviere debiendo;

"V. Si los gastos de su empresa son mucho mayores de los debidos, ateniendo a su capital, su movimiento y demás circunstancias análogas;

"Artículo 94. Se considerará también quiebra culpable, salvo las excepciones que se propongan y prueben la inculpabilidad, la del comerciante que:

"I. No hubiere llevado su contabilidad con los requisitos exigidos por el Código o que llevándolos haya incurrido en ella en falta que hubiere causado perjuicio a tercero;

"II. No hubiere hecho su manifestación de quiebra en los tres días siguientes al señalado como el de su cesación de pagos;

"III. Omitiere la presentación de los documentos que esta ley dispone en la forma, casos y plazos señalados;

"Artículo 95. A los declarados en quiebra calificada de culpable se le impondrá la pena de uno a cuatro años de prisión;

"Artículo 96. Se reputará quiebra fraudulenta la del comerciante que:

"I. Se alce con todo o parte de sus bienes o fraudulentamente realice, antes de la declaración, con posterioridad a la fecha de retracción o durante la quiebra, actos u operaciones que aumenten su pasivo o disminuyan su activo;

"II. No llevarse todos los libros de contabilidad, o los alterare, falsificare o destruyere en términos de hacer imposible deducir la verdadera situación;

"III. Con posterioridad a la fecha de retracción favoreciere a algún acreedor haciéndole pagos o concediéndole garantías o preferencias que éste no tuviere derecho a obtener;

"Artículo 97. La quiebra de los agentes corredores se reputará fraudulenta cuando se justifique que hicieron por su cuenta, en nombre propio o ajeno, algún acto u operación de comercio distintos de los de su profesión aún cuando el motivo de la quiebra no proceda de estos hechos.

"Si sobreviniere la quiebra por haberse constituído el agente, garante de las operaciones en que intervino, se presumirá la quiebra fraudulenta, salvo prueba en contrario.

"Artículo 98. La quiebra del comerciante cuya verdadera situación no pueda deducirse de los libros se presumirá fraudulenta salvo prueba en contrario.

"Artículo 99. A los comerciantes declarados en quiebra fraudulenta se les impondrá la pena de cinco a diez años de prisión y multa que podrá ser hasta de diez por ciento del pasivo.

"El importe de estas multas se hará efectivo sobre los bienes que queden después de pagar a los acreedores, o sobre los que tenga o adquiera después de la conclusión de la quiebra.

"Artículo 100. La realización de un convenio en la suspensión de pagos o en la quiebra no obsta para que se apliquen las penas correspondientes según la sentencia dictada en el procedimiento penal que se hubiere seguido.

"Pero si la sentencia hubiera declarado culpable la quiebra se suspenderá su ejecución contra el deudor convenido, a no ser que con posterioridad se declare judicialmente el incumplimiento del convenio.

"Artículo 101. Cuando la quiebra de una sociedad fuere calificada de culpable o fraudulenta, la responsabilidad recaerá sobre los directores, administradores o liquidadores de la misma, que resulten responsables de los actos que califican la quiebra.

"Artículo 102. Los tutores que ejerzan el comercio en nombre de los menores o incapacitados, en los casos previstos en la legislación civil, o los factores que los sustituyan en caso de incapacidad o incompatibilidad de aquéllos para el ejercicio del comercio, quedan sometidos a las normas previstas en los artículos precedentes para las quiebras culpables o fraudulentas.

"Artículo 103. Los que presten auxilio o cooperación de cualquier especie, por concierto previo o posterior, o induzcan directamente a alguno a realizar los delitos tipificados en esta sección, serán castigados con las penas establecidas en los artículos 95 y 99 anteriores.

"Artículo 104. Las personas comprendidas en los casos del artículo anterior, sin perjuicio de las penas que les correspondan, serán condenadas, además:

"I. A perder cualquier derecho que tengan en la Masa de la quiebra; y

"II. A reintegrar a éste, los bienes, derechos o acciones cuyas sustracción hubiere determinado su responsabilidad con intereses, daños y perjuicios.

"Artículo 105. El cónyuge, los ascendientes, consanguíneos o afines del fallido, que sin su consentimiento hubieren sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la quiebra, no se reputarán como cómplices de la quiebra fraudulenta, pero sí serán considerados como culpables de robo.

"Artículo 106. Los comerciantes y demás personas reconocidas culpables, de quiebra culpable o fraudulenta, podrán, además, ser condenados:

"I. A no ejercer el comercio hasta por el tiempo que dure la condena principal, y

"II. A no ejercer cargos de administración o representación en ninguna clase de sociedades mercantiles, durante el mismo tiempo.

"Artículo 107. El que por si o por medio de otra persona solicite en la quiebra o en suspensión de pagos el reconocimiento de un crédito simulado, será considerado autor del delito a que se refiere el artículo 389 del Código Penal.

"Artículo 108. Los síndicos de las quiebras quedarán sometidos a las normas dictadas en los títulos X y XI del Código Penal indicado.

"Artículo 109. Las anteriores disposiciones son aplicables a los síndicos, en las suspensiones de pagos, y a las personas a que se refieren los artículos 29 y 45 de esta ley.

"Artículo 110. El acreedor que convenga con el quebrado o con otro, en interés de aquél, beneficios a cambio de votar en determinado sentido en cualquier junta de acreedores, será castigado con prisión de tres meses a tres años y con multa de

quinientos a cinco mil y con la pérdida de su crédito en beneficio de la masa.

"Las mismas penas de prisión y multa se impondrán al quebrado o al que hubiere obrado en su nombre.

"Artículo 111. No se procederá por los delitos definidos en esta sección, sin que el juez competente haya hecho la declaración de quiebra o de suspensión de pagos.

"Artículo 112. La quiebra culpable o fraudulenta se perseguirá por acusación del Ministerio público.

"Artículo 113. La calificación de la quiebra se hará en el correspondiente proceso penal, a cuyo afecto, el juez que haga la declaración de quiebra la comunicará al Ministerio público Federal.

"Artículo 114. En los casos de quiebra culpable o fraudulenta se dispondrá siempre la detención del responsable pero el juez civil podrá disponer la presencia del quebrado ante sí o ante los órganos de la quiebra, siempre que lo estime pertinente.

"Capítulo Segundo.

"Efectos en cuanto al patrimonio del quebrado.

"Artículo 115. El quebrado conservará la disposición y la administración de los siguientes bienes:

"I. Los derechos estrictamente relacionados con la persona, como son los relativos al estado civil o político, aunque indirectamente tengan un contenido patrimonial;

"II. Los bienes que legalmente constituyen el patrimonio familiar;

"III. Los derechos sobre bienes ajenos que no sean transmitibles por su naturaleza o para cuya transmisión sea necesario el consentimiento del dueño;

"IV. Las ganancias que el quebrado obtenga, después de la declaración de la quiebra, por el ejercicio de actividades personales.

"El juez podrá limitar la exclusión, tomando en cuenta las necesidades del quebrado y de su familia;

"V. Las pensiones alimenticias, dentro de los límites que el juez señale de acuerdo con lo indicado en la fracción anterior, y

"VI. Los que sean legalmente inembargables, con las excepciones exigidas por el carácter universal del procedimiento de quiebra y con las limitaciones que el juez estime necesarias.

"Artículo 116. Serán nulos frente a los acreedores, todos los actos de dominio o administración que haga el quebrado sobre los bienes comprendidos en la masa desde el momento en que se dicte sentencia de declaración de quiebra.

"No procederá la declaración de nulidad, cuando la masa se aproveche de las contraprestaciones obtenidas por el quebrado.

"Artículo 117. El juez, con vista del informe del síndico y de la intervención, decidirá sobre la concesión, duración y cuantía de una pensión alimenticia para el quebrado y su familia. Esta resolución podrá ser recorrida por cualquier interesado.

"Artículo 118. La fecha a que deben retrotraerse los efectos de la declaración de quiebra, fijada en la sentencia podrá modificarse de oficio, según las circunstancias de autos y las consideraciones de justicia que de ellas resulten, o a petición del síndico, de la intervención, o de cualquier acreedor, siempre que respectivamente la sentencia se dicte o las demandas se hagan antes del día señalado para el reconocimiento de créditos.

"Artículo 119. La misma publicidad que a la sentencia de declaración, se dará a aquéllas en las que se modifique la fecha de retracción.

"Artículo 120. Las decisiones provisionales del juez sobre la fecha de retracción no serán recurribles.

"Artículo 121. Dentro de los doce días siguientes al reconocimiento de créditos, el juez fijará definitivamente la fecha de retracción.

"Capítulo Tercero.

"Efectos en cuanto a la actuación en juicio.

"Artículo 122. Las acciones promovidas y los juicios seguidos por el quebrado y las promovidas y los seguidos contra él, que tengan un contenido patrimonial, se continuarán por el síndico o con él, con intervención del quebrado, en los casos en que la ley o el juez lo dispongan.

"Artículo 123. Se exceptúan todos los juicios relativos exclusivamente a bienes o derechos cuya administración y disposición conserve el quebrado.

"Artículo 124. En los demás juicios también podrá intervenir el quebrado, si afectaren a bienes o derechos de los comprendidos en el artículo anterior.

"Artículo 125. El quebrado podrá intervenir en todos los casos como tercero coadyuvante de la quiebra.

"Artículo 126. Se acumularán a los autos de la quiebra todos los juicios pendientes contra el fallido, excepto los siguientes y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 122 y de los preceptos que atribuyen al síndico la realización de todo el activo:

"I. Aquéllos en que ya esté pronunciada y notificada la sentencia definitiva de primera instancia, y

"II. Los que procedan de créditos hipotecarios o prendarios.

"Artículo 127. En ambos casos, cuando hubiere sentencia ejecutoria, se acumulará a la quiebra, para los efectos de la graduación y pago.

"Capítulo cuarto.

"Efectos sobre las relaciones jurídicas preexistentes.

"Sección primera.

"Obligaciones en general.

"Artículo 128. Desde el momento de la declaración de quiebra:

"I. Se tendrán por vencidos, para los efectos de la quiebra, las obligaciones pendientes del quebrado.

"Si el pago de las deudas que no devenguen intereses se verificase antes del tiempo prefijado, se le hará el descuento de los intereses al tipo legal por el tiempo que quede desde dicho momento a aquel en que hubiere debido vencer el crédito;

"II. Las deudas del quebrado dejarán de devengar intereses frente a la masa.

"Se exceptúan los créditos hipotecarios y pignoraticos hasta donde alcance la respectiva garantía;

"III. Los créditos de los obligacionistas de sociedad anónimas se computarán por su valor de emisión, deducción hecha de lo que se les hubiese abonado como amortización o reembolso;

"IV. No podrán compensarse legalmente, ni por acuerdo de las partes, las deudas del quebrado.

"Se exceptúan:

"a) Las deudas de la masa en relación con los créditos del quebrado.

"No procederá la compensación indicada cuando el crédito contra la masa o contra el quebrado se hubiere adquirido por cesión, donación o de modo análogo, posteriormente a la fecha en que surta sus efectos la declaración de quiebra.

"b) Las que se produzcan como efecto del contrato de cuenta corriente.

"c) Los socios comanditarios, los de sociedades anónimas y los asociados en participación que a la vez sean acreedores de la quiebra, de la sociedad o del asociante, no figurarán en el pasivo de la misma, sino por la diferencia que resulte a su favor después de cubiertas las cantidades que estuvieren obligados a aportar, en concepto de tales socios o asociados, y

"V. Los créditos sometidos a condición suspensiva, serán exigibles contra la quiebra.

"Las cuotas que deban percibirse por estos créditos se depositarán en la institución de crédito que el juez designe hasta que realizada la condición se hagan efectivas a los acreedores.

"Si antes de cumplirse la condición hubiere de concluir la quiebra, deberán abonarse las cuotas al deudor, si se hizo pago íntegro, o se distribuirán entre los otros acreedores.

"Artículo 129. Los créditos sujetos a condición resolutoria se considerarán como incondicionados.

"Artículo 130. El acreedor de renta vitalicia tendrá derecho a que se le constituya en una compañía de seguros una renta vitalicia, igual o proporcional, según la reducción que sufra el capital que habría sido necesario en el momento de la declaración de quiebra para constituir la renta primitiva.

"Artículo 131. El fiador del quebrado no puede ser obligado a hacer pago alguno hasta el vencimiento de la obligación en las condiciones que se hubiere prefijado, y conservará frente a la quiebra los derechos que le concede la legislación civil.

"Artículo 132. Para el ejercicio de los derechos correspondientes a obligaciones del quebrado que no sean pecuniarias o que tengan una cuantía indeterminada o incierta, precia su valoración en dinero.

"Artículo 133. La cuantía de los créditos por prestaciones periódicas o reiteradas se determinará mediante la suma de los abonos previstos y a cada uno de los mismos se le aplicará lo dispuesto sobre descuentos por pagos anticipados.

"Artículo 134. Si los socios comandatarios o de compañías anónimas o de responsabilidad limitada no hubieran entregado al tiempo de la declaración de quiebra el total de las cantidades que se obligaron a poner en la sociedad, el síndico tendrá derecho para reclamarles los dividendos pasivos que sean necesarios dentro del límite de su respectiva responsabilidad.

"Sección segunda.

"Obligaciones solidarias.

"Artículo 135. Si varios o algunos de los deudores de una obligación solidaria, se declararen en quiebra, el acreedor tendrá derecho a percibir de cada masa lo que corresponda a su crédito hasta que sea extinguido en su totalidad.

"Si la suma de las cantidades percibidas por el acreedor de varios deudores solidarios excedieron del importe del crédito, la diferencia se reintegrará a cada masa en proporción a lo que hubiere pagado. Si los quebrados se garantizaron en un orden determinado, la suma excedente se abonará al último de los garantes y los sobrantes, sucesivamente a los que le preceden hasta extinguir por este orden los respectivos créditos.

"Artículo 136. La quiebra o quiebras de los deudores solidarios que hubieren pagado al acreedor común, tienen derecho a exigir de los otros el pago de los correspondientes dividendos.

"Artículo 137. El pago parcial de una obligación antes de la declaración de quiebra limita en su cuantía el crédito contra la masa.

"El obligado que pagó puede inscribirse en la quiebra de su coobligado, por el importe del pago hecho, pero el dividendo que le correspondiere deberá ser entregado al acreedor, si lo solicita, si no hubiese obtenido pago total, hasta por la cantidad indispensable para ello.

"Artículo 138. Quedará en favor del acreedor y hasta la concurrencia de su crédito el dividendo que corresponda en la quiebra a un coobligado o fiador del quebrado, que tuvieren prenda o hipoteca sobre bienes de ésta en garantía de su obligación.

"Sección tercera.

"Contratos bilaterales pendientes.

"Artículo 139. Los contratos bilaterales pendientes de ejecución total o parcialmente podrán ser cumplidos por el síndico, previa la autorización del juez, oída la intervención.

"El que hubiere contratado con el quebrado podrá exigir al síndico que declare si va a cumplir o a rescindir el contrato, aun cuando hubiese llegado el momento de su cumplimiento.

"El contratante no quebrado podrá suspender la ejecución del contrato hasta que el síndico cumpla o garantice el cumplimiento de su prestación.

"Artículo 140. Si hubiere continuado en marcha la empresa del quebrado, será siempre obligatorio el cumplimiento de los contratos relacionados con la misma.

"Artículo 141. Los contratos de depósito, de apertura de crédito, de comisión y de mandato quedan rescindidos por la quiebra de una de las partes, a no ser que el síndico, autorizado por el juez, oída la intervención, se subroga en la obligación de acuerdo con el otro contratante.

"Queda a salvo lo dispuesto en el Código de Comercio, sobre poderes conferidos al factor.

"Artículo 142. La declaración de quiebra suspende el curso de las cuentas corrientes, las que se pondrán desde luego en liquidación para exigir o cubrir su saldo en la manera y forma que corresponda.

"Artículo 143. La quiebra no afecta a los contratos celebrados sobre los bienes, o con ocasión de los mismos, cuya administración y disposición conserva el quebrado y en general a los contratos que son de carácter estrictamente personal o de índole patrimonial.

"Artículo 144. Si el quebrado hubiese comprado un bien mueble o inmueble del que aún no se le hubiere hecho la entrega, no se podrá exigir del vendedor que proceda a ella en tanto que no se pague el precio o se le afiance a satisfacción del vendedor.

"Si la entrega se hubiese efectuado sólo en virtud de una promesa de venta, el vendedor podrá reivindicar la cosa, como también si el contrato de venta no se redactó en forma de escritura pública, cuando este requisito sea legalmente exigido.

"Artículo 145. Si quiebra el vendedor de un inmueble, el comprador tiene derecho a exigir la entrega de la cosa, previo pago del precio, si la venta se perfeccionó.

"Artículo 146. El vendedor de bienes muebles no pagados, que estén en ruta para su entrega material al comprador en sus almacenes o en los lugares convenidos, podrá, al declararse la quiebra del comprador:

"I. Variar la consignación en los términos legalmente admitidos, y

"II. Detener la entrega material de los mismos aunque no disponga de los documentos necesarios para variar la consignación. La oposición a la entrega se sustanciará por la vía incidental, entre el vendedor y el consignatorio y el síndico.

"Artículo 147. Si de acuerdo con lo establecido en esta ley, se decidiera la ejecución del contrato, y el precio se hubiese fijado a plazo o a plazos, el vendedor podrá exigir fianza.

"El síndico podrá pagar el precio de una vez, obteniendo el descuento de pago al contado, expreso o implícito en el contrato y en su defecto según los usos de comercio y a falta de ellos de acuerdo con lo dispuesto sobre pago anticipado.

"Artículo 148. Si se tratare de ventas por entregas y algunas de éstas se hubieren efectuado ya sin ser pagadas, el síndico estará obligado a pagarlas, lo que desde luego será requisito para los efectos del cumplimiento previsto en los artículos 147 y 162.

"Artículo 149. No obstante la quiebra del vendedor de cosa mueble, el comprador puede exigir el cumplimiento del contrato, si la cosa había sido determinada antes de la declaración de quiebra.

"Artículo 150. En los contratos de reporto la quiebra del reportador autoriza al síndico, llegado el vencimiento a entregar los títulos y a exigir el precio. Si no lo hiciere, el reportado podrá inscribirse en la masa por el importe de los títulos previo el pago del precio que se convino.

"Si el quebrado fuese el reportado, el síndico podrá pagar el precio y recibir los títulos. Si no lo hiciere, el reportador podrá entregar los títulos e inscribirse en la quiebra por el precio que procediere.

"Artículo 151. El síndico dará cumplimiento a los contratos diferenciales o de futuros que venzan después de la declaración de quiebra, mediante el reconocimiento o reclamación del crédito que resultare según los términos del mismo.

"La diferencia se liquidará según el valor de las cosas o títulos el día del vencimiento pactado.

"Artículo 152. La quiebra de un socio de sociedad colectiva, o de responsabilidad limitada, o del comanditado de una en comandita simple o por acciones, da derecho al síndico a pedir la participación social y las utilidades correspondientes al quebrado según el último balance social o a continuar la sociedad si el juez lo autoriza, oída la intervención, siempre que los demás socios no prefieran ejercer el derecho de rescisión parcial de la sociedad, o que el contrato social no prevenga solución distinta.

"Artículo 153. La quiebra del arrendador no rescinde, salvo pacto en contrario, el contrato de arrendamiento de inmuebles.

"La quiebra del arrendatario autoriza al síndico a rescindir el contrato debiendo abonar en su caso una justa indemnización que será fijada por el juez, si las partes no se pusieran de acuerdo sobre ella, oyendo al síndico, a la intervención y al arrendador.

"Artículo 154. Los contratos de prestación de servicios y los de trabajo, de índole estrictamente personal, en favor o a cargo del quebrado, no quedan rescindidos.

"Los que fueren necesarios para la continuación de la empresa o para la administración o liquidación de la quiebra se podrán continuar por el síndico.

"Artículo 155. El contrato de obra a precio alzado se rescindirá por la quiebra de una de las partes, a no ser que el síndico, con el asentamiento del otro contratante y previa autorización judicial, convenga en el cumplimiento del contrato.

"Artículo 156. La quiebra del asegurado no rescinde el contrato de seguro si fuere inmueble el objeto asegurado; pero si fuere mueble, el asegurador podrá rescindirlo.

"Si el síndico de la quiebra no pusiere en conocimiento del asegurador la declaración de quiebra dentro del plazo de treinta días desde su fecha, el contrato de seguro se tendrá por rescindido desde ésta.

"En los seguros de vida o mixtos, el síndico de la quiebra del asegurado podrá ceder la póliza del seguro u obtener la reducción del capital asegurado en proporción de las primas ya pagadas con arreglo a los cálculos que la empresa aseguradora hubiere considerado para hacer el contrato y habida cuenta de los riesgos corridos por la misma. Igualmente podrá hacer cualquier otra operación que signifique un beneficio económico para la masa.

"Lo dispuesto en este último párrafo es aplicable a los contratos de capitalización.

"Artículo 157. La quiebra de la empresa aseguradora rescinde el contrato de seguro, si en el

plazo máximo de un mes, desde la declaración, el síndico con la autorización del juez oída la intervención, no asegura los riesgos asegurados en otra institución o no da garantía de que la empresa seguirá funcionando.

"Sección cuarta.

"De la separación en la quiebra.

"Artículo 158. Las mercancías, títulosvalores o cualesquiera especie de bienes que existan en la masa de la quiebra y sean identificables, cuya propiedad no se hubiere transferido al quebrado por título legal definitivo e irrevocables podrán ser separados por sus legítimos titulares, mediante el ejercicio de la acción que corresponda ante el juez de la quiebra.

"Si no hay oposición a la demanda de separación, el juez podrá decretar sin más trámite la exclusión solicitada.

"Formulada la oposición, el litigio se resolverá por la vía incidental.

"Las resoluciones que el juez dictare, haya habido o no litigio, serán apelables en el efecto devolutivo por cualquier interesado.

"El síndico ejercerá los derechos y cumplirá las obligaciones que el quebrado tuviere sobre dichos bienes.

"Artículo 159. En consecuencia, podrán separarse de la masa los bienes que se encuentren en las situaciones siguientes o en otras que sean de naturaleza análoga:

"I. Los que pueden ser reivindicados con arreglo a la ley;

"II. Los inmuebles vendidos al quebrado, no pagados por éste, cuando la compraventa no hubiere sido debidamente inscrita;

"III. Los muebles comprados al contado si el quebrado no hubiese pagado totalmente el precio al tiempo de la declaración de quiebra;

"IV. Los muebles o inmuebles comprados al fiado si se hubiese convenido la rescisión por incumplimiento y hubiere constancia de ello en los registros públicos correspondientes;

"V. Los títulosvalores emitidos o endosados en favor del quebrado como pago de ventas hechas por cuenta ajena, siempre que se pruebe que las obligaciones así cumplimentadas proceden de ellas y que la partida no se sentó en cuenta corriente entre el quebrado y su comitente;

"VI. Los bienes que el quebrado debe restituir por estar en su poder por alguno de los siguientes conceptos:

"a) Depósito, administración, arrendamiento, alquiler, usufructo, fideicomiso o recibidos en consignación por virtud de un contrato estimatorio si en este caso la quiebra se declara antes de la manifestación del comprador de hacer suyas las mercancías o si no ha transcurrido el plazo señalado para hacerla.

"b) Comisión de compra, venta, tránsito, entrega o cobro.

"c) Remitidos fuera de cuenta corriente para entregar a persona determinada por cuenta o en nombre del comitente o para satisfacer obligaciones que hubieren de cumplirse en el domicilio de aquél.

"Cuando el crédito resultante de la remisión hubiere sido afectado al pago de una letra de cambio, el titular legítimo de ésta podrá obtener la separación del mismo.

"d) Prenda constituida por escritura pública, en póliza otorgada ante corredor, en bonos de los almacenes generales de depósito, en favor de una institución de crédito.

"El síndico, previa autorización judicial, oída la intervención, podrá evitar la separación satisfaciendo íntegramente el crédito a que los bienes estuvieren afectos.

"Si la masa no hiciere uso de este derecho, el acreedor prendario, obtenida la separación, deberá enajenar la prenda en el plazo máximo de un mes, con arreglo al procedimiento legalmente establecido.

"El importe de la enajenación se imputará directamente al acreedor prendario que entregará a la masa el sobrante que resultare después de extinguir su crédito y demás gastos.

"Si por el contrario, aun resultare un saldo contra el quebrado, el acreedor prendario ocupará en la graduación por dicho saldo el lugar que le correspondiere como acreedor común.

"e) Las cantidades que estuvieren debiendo al quebrado por ventas hechas de cuenta ajena. El separatista podrá obtener también la cesión del correspondiente derecho de crédito, y

"VII. Los bienes asegurados en la quiebra que pertenezcan a terceros o sobre los que éstos tengan derecho de preferencia respecto de la masa.

"Artículo 160. En lo relativo a la existencia o identidad de los bienes cuya separación se pide, se tendrán en cuenta las siguientes prescripciones:

"I. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158, las anteriores acciones de separación sólo proceden, en general, cuando los bienes existen en la masa al tiempo de la declaración de quiebra;

"II. No obstante, si los bienes perecieran después de la declaración, y el quebrado los hubiese asegurado, el separatista tendrá derecho a obtener de la masa, el pago de la indemnización que recibiere o la cesión de los derechos sobre la misma;

"III. Si los bienes hubieren sido enajenados antes de la quiebra, no cabe separación del precio recibido por ellos; pero si no se hubiese hecho efectivo, el separatista podrá obtener la cesión de los derechos de la quiebra contra el tercero comprador, y deberá entregar a la masa la diferencia, en más, si la hubiere, entre lo que cobrare y el importe de su crédito.

"El ejercicio de esta acción excluye la posibilidad de dirigirse contra la masa;

"IV. Los bienes que hubieren sido remitidos, recibidos en pago o cambiados por cualquier título jurídico equivalente con los que eran separables, también lo serán;

"V. La prueba de identidad podrá hacerse aun cuando los bienes hubiesen sido privados se sus embalajes o desenfrenados o parcialmente enajenados, y

"VI. Siempre que los bienes separables hubieren sido dados en prenda a terceros de buena fe, el acreedor prendario podrá oponerse a la entrega mientras no se le abone la cantidad prestada, los intereses pactados y los gastos legítimos.

"Artículo 161. La separación de los bienes a que se refiere esta sección, está subordinada al cumplimiento, por parte del separatista, de las obligaciones que con motivo de los mismos tuviere frente al quebrado o frente a la masa.

"En los casos de separación por parte del vendedor que hubiese recibido parte del precio, la separación está condicionada a la devolución previa de la parte del precio pagado. La restitución del precio será proporcional a su importe total en relación con la cantidad o número de los bienes identificados en la masa.

"El vendedor y los demás separatistas tienen la obligación previa de reintegrar a la masa todo lo que se hubiere pagado o se adeude por derechos fiscales, transporte, comisión, seguro, avería gruesa y demás gastos de conservación de los bienes.

"Artículo 162. Cuando el síndico de acuerdo con lo dispuesto en esta ley decida la ejecución de los contratos pendientes, podrá evitar la separación de los bienes, o en su caso exigir su entrega a la masa, pagando el precio al vendedor.

"Capítulo quinto.

"Efectos de la quiebra sobre las relaciones patrimoniales entre cónyuges.

"Artículo 163. Frente a la masa se presumirá que pertenecen al cónyuge quebrado los bienes que al otro hubiese adquirido durante el matrimonio en los cinco años anteriores a la fecha a que se retrotraigan los efectos de la declaración de quiebra.

"Para proceder a la ocupación de estos bienes, sin perjuicio de las medidas precautorias procedentes, el síndico deberá promover un incidente en el que para obtener la resolución judicial favorable, bastará que pruebe la existencia del vínculo matrimonial dentro de dicho período y la adquisición de los bienes durante el mismo.

"El cónyuge podrá oponerse probando en dicho incidente o en el que se promueva en los términos de la sección IV del capítulo cuarto que dichos bienes los había adquirido con medios que no podrían ser incluídos en la masa de la quiebra por ser de su exclusiva pertenencia o que le pertenecían antes del matrimonio.

"Artículo 164. Si un cónyuge tuviere contra el otro que hubiere quebrado, créditos por contratos onerosos o por pagos de deudas del quebrado, salvo prueba en contrario, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior en los artículos 174 y 176 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, se presumirá que los créditos se han constituído y que las deudas se han pagado con bienes del cónyuge quebrado, por lo que el otro no tendrá acción contra la masa.

"Artículo 165. Todos los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal quedan comprendidos en la masa de la quiebra del cónyuge que quebrare. `Si el otro cónyuge usare del derecho de pedir la terminación de la sociedad conyugal, en los términos de la legislación civil, podrá reivindicar los bienes y derechos que les correspondieren. "Artículo 166. Con las excepciones establecidas en este capítulo, la quiebra de un cónyuge no afecta a los bienes del otro ni a los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, empleo o ejercicio de profesión, comercio o industria.

"Si alguno de dichos bienes o su equivalente hubiere sido comprendido en la masa de la quiebra del otro cónyuge, el dueño podrá reivindicarlo de modo incondicionado en la forma establecida en la Sección Cuarta anterior.

"Artículo 167. Si la sociedad conyugal sólo lo fuere sobre los productos de los bienes, estos últimos quedarán comprendidos en lo dispuesto en el artículo anterior.

"Capítulo sexto.

"Efectos de la declaración de quiebra sobre los actos anteriores a la misma.

"Artículo 168. Serán ineficaces frente a la masa todos los actos que el quebrado haya hecho antes de la declaración de quiebra o de la fecha a que se retrotraigan sus efectos, defraudando a sabiendas los derechos de los acreedores, si el tercero que intervino en el acto tenía conocimiento de este fraude.

"Este último requisito no será necesario en los actos de carácter gratuito.

"Artículo 169. Se presumen realizados en fraude de acreedores sin que se admita prueba en contrario y serán ineficaces frente a la masa:

"1o. Los actos y enajenaciones a título gratuito ejecutados a partir de la fecha de retracción, y en los que, sin ser gratuitos, la prestación recibida por el quebrado sea de valor evidentemente inferior a la suya.

"2o. Los pagos de deudas y obligaciones no vencidas hechos al o por el quebrado, con dinero, títulos valores o de cualquier otro modo, a partir de la fecha indicada.

"No procederá la declaración de ineficacia cuando la masa se aproveche de los pagos hechos al quebrado.

"Si los terceros devolvieran a la masa lo que hubieren recibido del quebrado, podrán solicitar el reconocimiento de su crédito cuando procediere.

"3o. El descuento de sus propios efectos hecho por el quebrado, después de dicho momento, se considerarán como pago anticipado.

"Artículo 170. Se presumen hechos en fraude de acreedores si se realizan a partir de la fecha de retracción, y serán ineficaces frente a la masa, salvo que el interesado pruebe su buena fe.

"1o. Los pagos de deudas vencidas, hechos en especie diferente a la que correspondiere dada la naturaleza de la obligación.

"2o. La constitución de derechos reales sobre bienes del quebrado en garantía de obligaciones anteriores a la fecha de retracción, para los que no se hubiere convenido dicha garantía, o con motivo de préstamos en dinero, efectos o mercancías, anteriores o no a la fecha indicada, cuya entrega no se verificase de presente al tiempo de otorgarse la obligación ante fedatario público o testigos que intervinieron en ella.

"Artículo 171. Será válida la inscripción hipotecaria que se hiciere antes de la fecha de la sentencia de declaración de quiebra.

"Artículo 172. Se presumen en fraude de acreedores, y serán ineficaces frente a la masa, los pagos, actos y enajenaciones hechos a título

oneroso a partir de la fecha de retracción, si el síndico o cualquiera interesado prueba que el tercero conocía la situación del quebrado.

"Artículo 173. Siempre que se resuelva la devolución a la masa de algún objeto o cantidad, se entenderá aunque no se exprese, que deben devolverse también sus productos líquidos o intereses correspondientes al tiempo en que se disfrutó de la cosa o dinero, salvo los casos de buena fe.

"Artículo 174. Si los bienes objetos de estos actos hubieren salido del patrimonio de quien los obtuvo en virtud de los mismos, para ser adquiridos por un tercero de buena fe, podrá exigirse del primer adquiriente resarcimiento de daños y perjuicios, salvo que pruebe su buena fe.

`La misma responsabilidad recae sobre el que para eludir los efectos de la revocación hubiere destruido u ocultado los bienes objeto de la misma.

"Título IV.

"De las operaciones de la quiebra.

"Capítulo primero.

"Del aseguramiento y comprobación del activo.

"Sección primera.

"Ocupación de los bienes y papeles del quebrado.

"Artículo 175. En virtud de la sentencia de declaración de quiebra y de acuerdo con lo dispuesto anteriormente, se procederá a la ocupación de los bienes, documentos y papeles del quebrado con sujeción a las siguientes normas:

"I. La ocupación la hará el juez, o el Secretario respectivo, quien asentará en los autos la razón de practicarse estas diligencias, para cuya práctica se tendrán siempre por formalmente habilitados los días y horas inhábiles;

"II. Los almacenes, depósitos de mercancías y efectos y los demás locales pertenecientes a la empresa del quebrado, serán cerrados y selladas sus puertas interiores y exteriores;

"III. La ocupación de los bienes no pertenecientes a la empresa se hará del mismo modo, si bien el juez podrá adoptar aquellas medidas de seguridad exigidas por la naturaleza y situación de los bienes ocupados.

"El juez asegurará también todos lo bienes sujetos a secuestro por acciones personales, ordenará a los depositarios de ellas que los entreguen al síndico, y a las personas a quienes hubiere hecho conocer la continuación de la depositaria, que se entiendan en lo sucesivo con el propio síndico, y dispondrá, además en su caso, las anotaciones necesarias en los asientos del Registro Público;

"IV. Del mismo modo se ocuparán las oficinas, despachos o escritorios del quebrado y se hará constar por diligencia, el número, clases y estado de los libros de comercio que se encuentren, y en cada uno de ellos se pondrá a continuación de la última partida una nota de las hojas escritas que tientan, la cual se firmará por el funcionamiento que practicare el aseguramiento. Si los libros no tuvieren las formalidades preescritas por el Código de Comercio, se sellarán también por aquél todas sus hojas.

"Los muebles se guardarán debidamente y lo mismo se hará con los documentos y papeles;

"V. En el acto de la ocupación de los locales indicados se formará inventario del dinero, letras de cambio y demás títulos valores que se hallaren, tomándose las medidas convenientes para su seguridad y buena custodia, y

"VI. El juez, o en su caso, el secretario, cuando practique la diligencia, dispondrá lo que procediere, si hay bienes muebles que no se hallen en los locales ocupados y que por su naturaleza o por conveniencia de la quiebra no deban ser guardados en ellos.

"Artículo 176. Cuando la quiebra sea de una de las sociedades indicadas en el artículo 4, la ocupación de los bienes y papeles se extenderá a los de los socios que resultaren ilimitadamente responsables.

"Artículo 177. Al dar publicidad a la sentencia, se hará constar la prohibición de pagar o entregar bienes al quebrado, sino al síndico con apercibimiento de doble pago en su caso de desobediencia.

"Artículo 178. Del mismo modo se prevendrá a todas las personas en cuyo poder existan bienes o efectos del quebrado, que hagan manifestación de ellas por notas que entregarán al juez, bajo las penas que procedan.

"Artículo 179. Las disposiciones anteriores tienen especial aplicación a las entidades comerciales y bancarias que tengan bienes del quebrado, cualquiera que sea el motivo de ello.

"Artículo 180. Las diligencias de ocupación se iniciarán desde el momento en que se dicte la sentencia de declaración, debiendo tomar el juez todas las medidas pertinentes del caso y dictar cuantas resoluciones sean convenientes para la inmediata ocupación de los libros, papeles, documentos y bienes de quebrado y para cumplimiento de los que sobre el particular disponen los artículos procedentes, considerándose para este efecto como hábiles todos los días y horas necesarios.

"Artículo 181. A las diligencias de ocupación podrán asistir el síndico, el representante de la intervención, si ya hubieren aceptado y protestado el cargo y el quebrado o su apoderado al efecto.

"Artículo 182. Las letras de cambio y demás títulosvalores que sean de inmediato vencimiento o que requieran, de un modo inmediato, su exhibición, para la conservación o ejercicio de derechos se relacionarán y entregarán al síndico para la práctica de las necesarias diligencias. El quebrado comunicará oportunamente los documentos que se encuentren en este caso.

"Artículo 183. Si hubiere bienes que no se encontraren en la jurisdicción donde el juez actúa se despacharán exhortos por la vía más rápida posible, para cumplimiento de lo mandado, sin perjuicio de que por medio ordinario de comunicación se envíen los documentos normales del procedimiento.

"Si los tenedores de estos bienes fueran personas de notoria solvencia y responsabilidad, atendido su valor, se constituirá en ellos el depósito, excusándose los gastos de translado hasta que el síndico resuelva.

"Artículo 184. El examen de los libros, documentos y papeles del quebrado se hará por quienes tienen derecho a ello, en los locales en que se

encontraren, pero el juez, a petición del síndico, podrá autorizar su extracción de los mismos.

"Artículo 185. No se sellarán ni guardarán en la forma indicada en el artículo 175 los siguientes objetos:

"1o. Los excluidos de la ocupación.

"2o. Las cosas que precisen una inmediata enajenación.

"3o. Las letras y demás títulos valores de inmediato vencimiento o cuya exhibición inmediata sea necesaria.

"4o. El dinero efectivo, que se entregará al síndico para su depósito, si éste no hubiere tomado posesión, lo depositará el juez o el secretario que practique la diligencia.

"5o. Los que, según el juez, sean necesarios, si se acuerda la continuación de la empresa, para su normal desenvolvimiento.

"De todos ellos se levantará acta especial y se comprenderán en el inventario cuando se forma, según dispone la sección 2a. de este Título.

"Artículo 186. Se levantará acta de las diligencias de ocupación, que firmarán desde luego el juez o secretario que la practique, y el síndico, la intervención y el quebrado, o su apoderado, si hubieren asistido.

"Sección segunda.

"De la formación del inventario y del balance.

"Artículo 187. El síndico deberá iniciar el inventario de los bienes ocupados, a más tardar dentro de los tres días siguientes al de su toma de posesión.

"Previamente solicitará autorización del juez, que la concederá en el acto, para el levantamiento de sellos. Si cuando se hizo la ocupación se designaron depositarios judiciales para la administración o realización de determinados bienes por no haber tomado posesión del cargo el síndico, éste, al comenzar el inventario, pedirá al juez que le sean entregados dichos bienes o lo obtenido de ellos.

"Artículo 188. Si al tiempo de iniciarse la ocupación del síndico previere la posibilidad de redactar el inventario en un solo día, se prescindirá del sellado de los bienes.

"Artículo 189. A la formación del inventario podrán asistir y se les citará previamente, el quebrado o su apoderado, la intervención y cualquier acreedor que lo solicitare.

"Artículo 190. Tanto en el caso de quiebra de un comerciante fallecido, como en el de quiebra de una sucesión si la declaración coincide con la formación del inventario, el síndico podrá continuar su formación desde dicho momento.

"Si el inventario estuviere ya redactado, el juez oído el síndico decidirá si procede su adopción o bien la revisión y formación de uno nuevo. La resolución del juez será apelable en el efecto devolutivo.

"Artículo 191. El inventario se hará mediante relación y descripción de todos los bienes muebles o inmuebles, títulosvalores de todas clases, géneros de comercio y derechos. Se procurará separar en la relación los bienes y efectos dedicados al servicio de la empresa, de los demás.

"Si el quebrado hubiere presentado la relación a que se refiere el artículo 6o. de esta ley, el síndico hará un cuidadoso cotejo entre su inventario y la relación del quebrado e informará al juez de sus observaciones.

"Artículo 192. En la redacción del inventario no deberán invertirse más de diez días.

"Si el síndico viere la imposibilidad de hacerlo dentro de dicho plazo, deberá exponer al juez los motivos, y solicitará prórroga que no podrá ser superior en ningún caso a otros veinte días.

"La negligencia del síndico en el cumplimiento de esta obligación, puede ser motivo de remoción.

"Artículo 193. El síndico entra en posesión de los bienes y derechos de los que se desapodera el quebrado, conforme se vaya practicando el inventario.

"A estos efectos, su situación es la de un depositario judicial.

"Artículo 194. Para el inventario y avalúo de los bienes que se encuentran fuera de la jurisdicción del juez, podrá procederse por delegación, en la forma establecida en el artículo 45.

"Los exhortos podrán hacerse telegráficamente. Los jueces exhortados procederán en este caso y en el del artículo 183, sin la menor dilación, respondiendo de cualquier perjuicio que sufriere la masa por su negligencia.

"Artículo 195. Si el quebrado no hubiere presentado, al manifestarse en quiebra, el balance general de su empresa, o cuando se hubiere hecho la declaración de quiebra a instancias de los acreedores o de oficio, se le prevendrá que lo forme en el término más breve que se considere suficiente, el cual no podrá exceder de diez días, poniéndosele de manifiesto, al efecto, los libros y papeles de la quiebra que necesitara, sin extraerlos de las oficinas.

"En el caso de que por ausencia, incapacidad o negligencia del quebrado no se formare por este el balance general de su empresa en el plazo señalado, procederá a formarlo el síndico dentro de un término breve y perentorio, que no podrá ser mayor de quince días.

"Artículo 196. El avalúo de los bienes ocupados se hará, en la medida de lo posible, simultáneamente con la formación del inventario, y, en todo caso, dentro de un plazo que fijará el juez, concluido el inventario, y que no podrá ser superior a dos meses.

"La evaluación se hará de acuerdo con los usos mercantiles.

"Capítulo segundo.

"Administración de la quiebra.

"Artículo 197. De acuerdo con lo dispuesto en los capítulos primero y segundo del Título II de esta ley, corresponde al juez la dirección de la administración de la quiebra y la vigilancia de la realización de la misma, que se atribuirá al síndico, quien tomará todas las medidas necesarias para la conservación de los bienes y de los derechos y acciones de la masa y para su liquidación en los casos y formas establecidas por esta ley.

"Artículo 198. Corresponderá al Síndico:

"I. Hacer todos los gastos normales para la conservación y reparación de los bienes de la masa;

"II. Efectuar los cobros por créditos del quebrado;

"III. Hacer las inscripciones hipotecarias pendientes, en favor del quebrado, así como todos aquellos actos indispensables para la conservación de bienes o derechos o para evitar perjuicios a la masa, y

"IV. Depositar el dinero recogido en la ocupación o en los cobros posteriores por ventas hechas en ocasión de las enajenaciones realizadas u otras operaciones concernientes a la empresa.

"El juez podrá permitirle que conserve aquellas cantidades indispensables para los gastos ordinarios o para los extraordinarios que autorizare.

"Artículo 199. El síndico solicitará del juez autorización para proceder a la venta inmediata de aquellas cosas que no puedan conservarse sin que se deterioren o corrompan, o que estén expuestas a una grave disminución de su precio, o que sean de conservación costosa en comparación a la utilidad que puedan reportar.

"Para estas enajenaciones se seguirán los preceptos sobre realización del activo, si bien el juez, con resolución razonada, podrá dispensar de aquellos trámites que entorpezcan estas enajenaciones hasta el punto de perjudicar la finalidad que persiguen.

"Artículo 200. Vista la propuesta del síndico, el juez resolverá sobre la continuación provisional de la empresa del quebrado.

"Artículo 201. Se procurará la continuación de la empresa siempre que la interrupción pueda ocasionar grave daño a los acreedores, por la disminución de valor que supone la disgregación de los elementos que la componen y, en general, siempre que del informe del síndico y del pericial, si el juez lo estima necesario, deduzca ésta la viabilidad de la empresa y la utilidad social de su conservación.

"Artículo 202. Los actos inmediatos de enajenación y de conservación previsto en esta ley, así como todos los cobros se harán por el síndico, pero si éste no hubiere tomado posesión, el juez designará un depositario judicial que realizará las operaciones anteriores hasta que el síndico ocupe el cargo.

"Capítulo tercero.

"Realización del activo.

"Artículo 203. Firme la sentencia de declaración de quiebra y concluido el reconocimiento de los créditos, el síndico procederá sin dilación a la enajenación de los bienes comprendidos en la masa.

"Para ello propondrá al juez la forma y modos de enajenación.

"El juez, oyendo a la intervención, resolverá lo que estime conveniente, de lo que no podrá hacerse alteración sin causa fundada a juicio del mismo.

"Artículo 204. El juez está obligado a observar el siguiente orden de preferencia en cuanto a la enajenación del activo, del que podrá apartarse por resolución motivada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior:

"I. Enajenación de la empresa, como unidad económica y de destino jurídico de los bienes que la integran;

"II. Si la empresa tuviera varios establecimientos o sucursales o por la complejidad de su actividad pudieran hacerse enajenaciones parciales de conjuntos de bienes susceptibles de una explotación unitaria, se procederá a ello;

"III. Enajenación total o parcial de las existencias de la empresa, mediante la continuación de la misma, y

"IV. Si no fuese posible o conveniente proceder de alguno de los modos anteriores, se enajenarán aisladamente los diversos bienes que integraban la empresa.

"Artículo 205. Del modo dispuesto en la fracción IV del artículo anterior, se enajenarán los demás bienes del quebrado a no ser que en ellos existieren otros conjuntos de bienes que constituyan empresas, en cuyo caso se procederá con éstas del modo establecido en las fracciones I a III del artículo precedente.

"Artículo 206. De las presentes reglas sobre enajenación quedan excluidos los siguientes bienes:

"I. Los que requieran una inmediata enajenación;

"II. Aquellos sobre los que se hubiere planteado una demanda de separación conforme a lo establecido en la fracción IV, capítulo IV del título III, hasta que por sentencia ejecutoria no se declare la improcedencia de la reclamación, y

"III. Los indispensables para la continuación de la empresa, cuando ésta se hubiere autorizado.

"Artículo 207. No se procederá a la enajenación de los bienes del quebrado y se suspenderán las iniciadas si se presentare una proposición de convenio con los requisitos establecidos en esta ley, siempre que a juicio del juez tuviera serias probabilidades de ser admitida y aprobada.

"Artículo 208. La enajenación de la empresa se hará mediante tasación pericial y resolución judicial motivada acerca del valor aceptado. Los peritos serán nombrados por el síndico y por el quebrado. El tercero en discordia lo designará el juez. Si dentro del término de tres días, a partir de la prevención para el nombramiento de perito, no se hiciere, el juez lo nombrará.

"Artículo 209. Para la enajenación separada de los diversos conjuntos patrimoniales que integran una empresa, se tendrá en cuenta las prescripciones del artículo anterior.

"Artículo 210. Concluida la enajenación de las existencias o terminado el plazo por el que se autorizó la continuación de la empresa, se procederá con los bienes que restaren del modo indicado en el artículo siguiente.

"Artículo 211. Visto el informe del síndico y el de la intervención, el juez decidirá si la enajenación de los bienes muebles comprendidos en la fracción IV del artículo 204 y en el artículo 205, ha de hacerse en la forma establecida en el artículo 598 del Código de Procedimientos Civiles, o en venta directa por el síndico.

"Para la regulación de los precios en uno y otro caso, se tendrá en cuenta:

"I. Si los bienes integraban la empresa del quebrado, sus precios se fijarán de acuerdo con su costo, según las facturas de compras y gastos ocasionados posteriormente, procurando los aumentos o autorizando las rebajas en razón al precio corriente de los análogos en las mismas plazas de comercio, y

"II. Los demás bienes muebles serán justipreciados por peritos nombrados por el síndico y por el quebrado, conforme a lo dispuesto en el artículo 208.

"Artículo 212. El juez no autorizará la venta de los bienes indicados por precio menor al del costo, más los gastos posteriores, sino cuando de un informe pericial expreso se dedujere la imposibilidad de obtener precios superiores.

"Artículo 213. La enajenación de bienes inmuebles, salvo en los casos de las fracciones I, II y III del artículo 204, se hará en pública subasta en el juzgado del juez de la quiebra o bien en el del lugar donde estén ubicados.

"Artículo 214. A estas subastas de inmuebles son aplicables los artículos 566, 570, 572, 574, 576 y 581 del Código de Procedimientos Civiles.

"Artículo 215. Si no hubiera postor ni en primera ni en segunda subasta, el juez podrá decidir, o la celebración de una tercera sin sujeción a tipo, o la suspensión del procedimiento por tiempo no superior a seis meses, o autorizar al síndico para enajenarlos por gestión privada.

"Artículo 216. Son igualmente aplicables los artículos 587 a 590 del propio Código, si bien en el caso del artículo 588, el depósito quedará íntegramente en beneficio de la masa y en todos ellos el síndico sustituirá al deudor.

"Artículo 217. El comprador tendrá derecho a que, por el juez de la quiebra, se dicte auto para que se proceda a la cancelación de las inscripciones hipotecarias que gravaren los bienes enajenados.

"Artículo 218. Si en la fecha de la sentencia de declaración de quiebra, algún acreedor hipotecario u otro privilegiado hubiere iniciado la ejecución de bienes del quebrado, el síndico quedará encargado de la realización de aquellos, en los plazos que el juez señale.

"Artículo 219. En el caso de que el adjudicatario en cualquier subasta dejare de pagar el precio, dentro del plazo que el juez fijará, sin que pueda exceder de un mes, éste ordenará una nueva subasta, estimándose la anterior como no celebrada para los efectos de los artículos 214 y 215.

"Capítulo cuarto.

"De la distribución del activo.

"Sección Primera.

"Reconocimiento de créditos.

"Artículo 220. Los acreedores del quebrado que quieran hacer efectivos sus derechos contra la masa, deberán solicitar el reconocimiento de los mismos, que se hará por el juez previa la junta de acreedores especialmente convocada al efecto.

"Artículo 221. Los acreedores deberán solicitar por escrito del juez de la quiebra, el reconocimiento de sus créditos, acompañando la demanda con los documentos justificativos y copias literales de éstos y de aquélla.

"Sino existieren documentos adjuntarán la cuenta pormenorizada de su crédito indicando su causa y las correspondientes copias.

"Cotejados que sean los documentos y copias se pondrá al pie de estas una nota de quedar los originales en el juzgado devolviéndolas a los interesados.

"Artículo 222. La demanda de reconocimiento de créditos, expresará las circunstancias que indica el artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles, expresando además el lugar que, a juicio del demandante, corresponda al crédito para su graduación y prelación.

"Artículo 223. Para los acreedores residentes en el extranjero, el juez podrá ampliar el plazo de presentación de la demanda de reconocimiento, vistas las circunstancias de cada caso, hasta el mismo día que se hubiese señalado para la reunión de la junta de acreedores de reconocimiento.

"Artículo 224. Los acreedores que no hubieren presentado en forma la demanda de reconocimiento en los plazos prescritos, perderán el privilegio que tengan y quedarán reducidos a la clase de acreedores comunes para percibir las cuotas que estuvieren aún por hacerse, cuando intentaren su reclamación, procediendo al reconocimiento de la legitimidad de sus créditos que se hará en juicio que se tramitará en forma de incidente, con citación y audiencia del síndico y de la intervención.

"Si el reclamante probare que le había sido imposible concurrir oportunamente, se le reconocerá el derecho de obtener en posteriores repartos y con preferencia, las porciones que le hubieren correspondido en los anteriores.

"Artículo 225. Cuando un acreedor moroso se presentare a reclamar sus derechos y estuviere ya repartido todo el haber de la quiebra, no será oído.

"Artículo 226. En el mismo día en que presente la demanda de reconocimiento de un crédito, el juez remitirá su copia y las pruebas adjuntas al síndico, para que formule su dictamen sobre ella.

"Artículo 227. Al día siguiente, el síndico dará cuenta a la intervención y la requerirá para que dictamine sobre la demanda.

"Artículo 228. Tanto el síndico como la intervención rendirán estos informes en el plazo máximo de diez días y los mismos serán comunicados a los interesados.

"Artículo 229. El síndico tendrá a disposición de la intervención todos los libros y papeles del quebrado.

"Artículo 230. Si las pruebas aportadas fuesen insuficientes para probar la cuantía, grado o prelación, el síndico y la intervención darán dictamen en el que harán constar estas circunstancias, y solicitarán del juez la práctica de las pruebas que estimen convenientes.

"Artículo 231. El juez ordenará que se practiquen las pruebas que considere necesarias.

"Artículo 232. El síndico formará la lista provisional de acreedores, en la que hará constar, respecto de cada crédito:

"I. Su informe sobre su admisibilidad y acerca de la graduación y prelación que le corresponda;

"II. Informe de la intervención sobre los mismos extremos;

"III. El nombre, apellido y domicilio del acreedor;

"IV. Las señas del representante de este, si hubiere sido designado;

"V. La fecha de la demanda de reconocimiento y la de su presentación;

"VI. Cuantía de lo reclamado;

"VII. Naturaleza, privilegios alegados, bienes sobre los que se quieren ejercer y base probatoria, y

"VIII. Las demás observaciones que crea procedentes para que la lista presente sucintamente la situación actual de cada crédito y las variaciones que haya experimentado.

"Artículo 233. El síndico tendrá redactada íntegramente la lista provisional de acreedores, a más tardar diez días antes del señalado para la celebración de la junta de acreedores de reconocimiento, y deberá remitirla por duplicado al juez que ordenará que un ejemplar quede en la Secretaría.

"Artículo 234. Con vista de este informe, el juez resolverá provisionalmente quiénes y por qué cantidad tienen derecho de votar en las juntas que se convoquen.

"Artículo 235. Esta resolución deja a salvo el derecho de todos y cada uno de los acreedores de la quiebra, el del interesado en el crédito controvertido y el del deudor para que, si se sintieren agraviados, usen de él en justicia en la junta de reconocimiento. Mientras no se resuelva en definitiva, subsistirá la determinación del juez.

"Artículo 236. En caso de que la solicitud de reconocimiento se refiera a un crédito no líquido, el síndico podrá impugnar la liquidación hecha por el acreedor. Deberá practicar dicha liquidación cuando el acreedor no la hubiere hecho.

"Artículo 237. Todas las sanciones que se deriven del reconocimiento de créditos han de ejercerse ante el juez de la quiebra.

"Artículo 238. Los acreedores residentes en el extranjero deberán designar, a partir de la demanda de reconocimiento, un domicilio en territorio nacional, para los efectos de las notificaciones.

"Si no lo hicieren el juez entenderá las notificaciones correspondientes con el Ministerio Público para que los represente.

"Artículo 239. La demanda de reconocimiento interrumpe la prescripción.

"Artículo 240. Cualquier interesado podrá solicitar que le sean exhibidas las solicitudes presentadas y los correspondientes documentos.

"Este derecho y el del artículo anterior, pueden ejercerse hasta el día anterior al señalado para la junta de reconocimiento de créditos.

"Artículo 241. Los acreedores y el quebrado podrán alegar por escrito ante el juez lo que estimen pertinente para la defensa de sus derechos e impugnación de los créditos cuyo reconocimiento se solicita.

"Artículo 242. Reunidos los acreedores en el lugar, día y hora señalados, el juez ordenará la lectura de la lista de acreedores redactada por el síndico y de las circunstancias que en ella consten.

"Artículo 243. Concluida la lectura, el juez abrirá sobre cada crédito debate contradictorio, en el que podrán intervenir una vez para impugnarlo los acreedores concurrentes, o sus representantes, el quebrado, por sí o por apoderado, la intervención y el síndico.

"Artículo 244. El titular del crédito impugnado o su representante, podrá contestar a las impugnaciones hechas, concediendo el juez a las partes, si lo estima necesario, dos nuevas intervenciones de réplica y duplica.

"Artículo 245. En cada caso, si se hubieren practicado diligencias de prueba de oficio o a petición de parte, se dará lectura de ellas antes de abrir el debate sobre cada crédito.

"Artículo 246. El juez celebrará cuantas sesiones sean necesarias, pero en este trámite no podrá emplearse más de veinte días hábiles, contados desde aquél en que la junta se reunió por primera vez para ello.

"Artículo 247. Concluido el examen de los créditos en la junta, de la que se levantará acta taquigráfica si es posible, a la que se unirán cuantos documentos presenten las partes, el juez dará por concluida la junta y dictará resolución en los tres días siguientes a la misma.

"En la sentencia el juez dividirá los créditos en tres grupos:

"I. Los que sean reconocidos;

"II. Los que queden excluidos, y

"III. Los que queden pendientes para posterior sentencia, por no estar suficientemente aclarada su situación a juicio del juez.

"Artículo 248. Antes de que transcurra un mes de la anterior sentencia, el juez resolverá con otra sobre los créditos del apartado III del artículo anterior, pudiendo ordenar cuantas diligencias de la prueba estime necesarias y admitir las que los interesados propusieren.

"Artículo 249. La intervención, los acreedores y el quebrado podrán apelar de la sentencia del juez.

"Artículo 250. La apelación podrá hacerse para impugnar la procedencia, cantidad, grado o prelación reconocidos o un crédito ajeno o propio.

"Artículo 251. La apelación de la sentencia estimatoria de un crédito ajeno sólo podrá intentarse por quien hubiese intervenido como impugnante del mismo crédito en la junta de reconocimiento.

"Cualquier acreedor podrá intentar la apelación, si se funda en hechos nuevos o sin culpa, desconocidos para él, al tiempo de dicha junta.

"Artículo 252. La apelación de la sentencia desestimatoria del crédito propio, sólo se admitirá cuando la sentencia no haya reconocido la procedencia, el grado, prelación o cantidad solicitados y sólo para pedir dicho reconocimiento.

"Artículo 253. La apelación contra el reconocimiento de crédito ajeno coloca al crédito en cuestión desde el punto de vista de su participación en los repartos que se hagan, si no se diere fianza bastante, en la situación de los créditos condicionales reconocidos.

"Artículo 254. La sentencia desestimatoria de la apelación de un crédito ajeno, condenará siempre al apelante a pagar los intereses legales de las cantidades que el acreedor impugnado habría recibido.

El cálculo se hará desde la fecha en que los dividendos debieron ser puestos a disposición del acreedor hasta aquélla en que legalmente pueda percibirlos.

"Cuando el titular del crédito impugnado, hubiese dado fianza bastante y hechos efectivos los dividendos, en vez de los intereses a que se refiere el párrafo anterior, se le abonarán los gastos de finanzas.

"Artículo 255. Si la apelación motivare la exclusión del crédito impugnado, la masa abonará íntegramente al apelante, mediante cuenta justificada, los gastos y costos hechos.

"Artículo 256. Al acreedor cuyos créditos sean excluidos se le devolverán sus títulos para los usos que le convengan.

"Artículo 257. Los acreedores a quienes sean reconocidos sus créditos, recogerán también sus títulos, con una nota al pie, que haga referencia a la sentencia de reconocimiento, sólo cuando después de ejecutada no alcanzaren pago íntegro o cuando tal devolución se pacte en el convenio.

"Artículo 258. La ausencia de cualquiera de los litigantes no impedirá la decisión del juicio.

"Artículo 259. La sentencia que dicte el juez en los términos del artículo 247, si es apelada, será sostenida por quien tenga interés en ello.

"Sección segunda.

"Graduación y prelación de los créditos.

"Artículo 260. En la sentencia de reconocimiento de créditos, el juez establecerá el grado y la prelación que se le reconoce a cada crédito.

"Artículo 261. Los acreedores del quebrado se clasificarán en los grados siguientes, según la naturaleza de sus créditos:

"I. Acreedores singularmente privilegiados;

"II. Acreedores hipotecarios;

"III. Acreedores con privilegio especial;

"IV. Acreedores comunes por operaciones mercantiles, y

"V. Acreedores comunes por derecho civil.

"Los créditos fiscales tendrán el grado y la prelación que fijan las leyes de la materia.

"Artículo 262. Son acreedores singularmente privilegiados los siguientes, cuya prelación se determinará por el orden de enumeración:

"I. Los acreedores por gastos de entierro, si la declaración de quiebra ha tenido lugar después del fallecimiento.

"Si el quebrado hubiere muerto posteriormente a la declaración de quiebra los gastos funerarios sólo tendrán privilegio si se han verificado por el síndico, y no exceden de quinientos pesos;

"II. Los gastos de la enfermedad que haya causado la muerte del deudor común en caso de quiebra declarada después del fallecimiento, y

"III. Los salarios del personal de la empresa y de los obreros o empleados cuyos servicios hubiere utilizado directamente, por el año último anterior a la quiebra.

"Artículo 263. Los acreedores hipotecarios, percibirán sus créditos del producto de los bienes hipotecarios con exclusión absoluta de los demás acreedores y con sujeción al orden que se determine con arreglo a las fechas de inscripción de sus títulos.

"Artículo 264. Son acreedores con privilegio especial los que, según el Código de Comercio o leyes especiales, tengan un privilegio especial o un derecho de retención.

"Artículo 265. Los acreedores con privilegio especial cobrarán como los hipotecarios o de acuerdo con la fecha de su crédito, si no estuviere sujeto a inscripción, a no ser que varios de aquellos concurrieran sobre una cosa determinada en cuyo caso se hará la distribución a prorrata sin distinción de fechas, salvo que las leyes dispusieran lo contrario.

"Artículo 266. Los acreedores por operaciones mercantiles, cobrarán a prorrata sin distinción de fechas.

"Artículo 267. En la misma forma cobrarán los acreedores por obligaciones de derecho común.

"Artículo 268. En la quiebra de empresas marítimas en la graduación y prelación de créditos, se observarán las reglas establecidas en el Código de Comercio.

"Artículo 269. No se pasará a distribuir el producto del activo entre los acreedores de un grado sin que queden saldados los del anterior, según la prelación establecida para los mismos.

"Artículo 270. Con créditos contra la masa, y serán pagados con anterioridad a cualesquiera de los que existan contra el quebrado:

"I. Los que provengan de los gastos legítimos para la seguridad de los bienes de la quiebra, conservación y administración de los mismos, y

"II. Los procedentes de diligencias judiciales o extrajudiciales en beneficio común, siempre que se haya hecho con la debida autorización.

"Artículo 271. Frente a los acreedores sobre determinados bienes o créditos con privilegio especial, no puede hacerse valer el privilegio anterior, sino que sólo tienen privilegio los gastos de litigio que se hubiese promovido para su defensa, y los gastos necesarios para la conservación y enajenación de los mismos o cobro de los créditos, y su monto será fijado prudencialmente por el juez cuando deban ser pagados por la quiebra.

"Artículo 272. En la quiebra de las sociedades colectivas o en comandita, y en consecuencia, en la de sus socios colectivos, los acreedores de éstos cuyos créditos fueren anteriores a la constitución de la sociedad, concurrirán con los acreedores de ésta, colocándose en el grado y en la prelación que les corresponda.

"Artículo 273. Los acreedores particulares posteriores de dichos socios sólo tendrán derecho a cobrar sus créditos del remanente, si lo hubiese después de satisfechas las deudas sociales, de acuerdo con estas disposiciones.

"Título V.

"La extinción de la quiebra y de la rehabilitación.

"Capítulo primero.

"De la extinción de la quiebra.

"Sección primera.

"De la extinción por pago.

"Artículo 274. El juez de la quiebra dictará resolución declarando concluida la quiebra si se hubiere efectuado el pago concursal o íntegro de las obligaciones pendientes.

"Artículo 275. Se entiende por pago concursal el realizado en moneda de quiebra, de acuerdo con los porcentajes que se establezcan.

"Artículo 276. Cada cuatro meses, a partir de la última de las sentencias especiales de reconocimiento de crédito, si las hubiere, el síndico presentará al juez estado del activo realizado o en efectivo y un estado de los acreedores que van a ser pagados.

"Artículo 277. El juez, oída la intervención, aprobará o no la propuesta de reparto.

"Tal como sea aprobada quedará en el juzgado a disposición de cualquier interesado.

"Artículo 278. Así se continuará haciendo mientras existan bienes en el activo susceptibles de realización, pero concluidos éstos el juez convocará una junta general de acreedores reconocidos, para que el síndico rinda sus cuentas definitivas.

"Artículo 279. Antes de esta convocatoria, agotados los bienes realizables del activo, el juez dará un plazo de cuatro meses a todos los acreedores cuyos créditos son condicionales o reputados como tales para que presenten justificantes de haberse cumplido las condiciones o de ser aquellas exigibles.

"Si no lo hicieren, se procederá a distribuir el activo que se afectó al pago de tales créditos.

"Artículo 280. Si en el momento en que debiera concluirse la quiebra hubiera aún créditos pendientes de reconocimiento por haber sido apelada la sentencia que los reconoció, se esperará para declarar la conclusión de la quiebra hasta la resolución definitiva.

"Artículo 281. Si los créditos pendientes fueren de acreedores morosos aun no reconocidos, el transcurso de los cuatro meses indica dos anteriormente, dará lugar a la aplicación automática de lo que dispone el párrafo segundo del mismo artículo.

"Artículo 282. Se considerará que se ha realizado todo el activo aun cuando quede parte de éste, si el síndico demuestra ante el juez, oída la intervención, que carece de valor económico alguno o si el que tienen quedaría íntegramente absorbido por las cargas que pesan sobre ellos.

"Artículo 283. El juez, oída la intervención, decidirá sobre el destino que se dará a estos bienes.

"Artículo 284. Concluida la quiebra, los acreedores que no hubiesen obtenido pago íntegro, conservarán individualmente sus acciones contra el quebrado.

"Artículo 285. Aún después de concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activo, si se descubrieren bienes del quebrado o se restituyeran bienes de éste que debieron comprenderse en la quiebra, el juez tomará las medidas pertinentes para su enajenación y distribución.

"Artículo 286. Concluido el reconocimiento de créditos y la clasificación penal de la quiebra, si el quebrado pagare a todos los acreedores que hubiesen sido reconocidos con sus intereses y gastos y afianzarse los que están pendientes de reconocimiento, el juez dictará sentencia mandando cancelar las inscripciones de la sentencia de declaración.

"No podrán gozar de este beneficio los quebrados que hubiesen sido condenados por alguno de los delitos que se definen en esta ley, a no ser que se trate del delito de quiebra culpable, en cuyo caso podrán acogerse al mismo.

"Sección segunda.

"De la extinción por falta de activo.

"Artículo 287. Si en cualquier momento de la quiebra se probare que el activo es insuficiente aún para cubrir los gastos ocasionados por la misma, el juez, oídos el síndico, la intervención y el quebrado, dictará sentencia declarando concluida la quiebra, lo que no impide la responsabilidad penal que proceda.

"Artículo 288. Los acreedores podrán solicitar la reapertura de la quiebra, si no han transcurrido dos años desde su cierre, cuando probaren la existencia de bienes.

"La quiebra se continuará en el punto en que se hubiere interrumpido, continuando en sus funciones el síndico y la intervención antes designados.

"Los acreedores del quebrado posteriores a la sentencia de conclusión, podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos a no ser que hubieren ocultado los bienes cuya existencia se pruebe, para substraerlos a la responsabilidad de la quiebra.

"La conclusión de la quiebra por falta de activo produce los efectos civiles y penales de la falta de pago aun concursal.

"Sección tercera.

"Extinción por falta de concurrencia de acreedores.

"Artículo 289. Si concluido el plazo señalado para la presentación de los acreedores sólo hubiere concurrido uno de éstos, el juez, oyendo al síndico y al quebrado dictará resolución declarando concluida la quiebra; esta resolución produce los efectos de la revocación.

"Artículo 290. El acreedor hará efectivos sus derechos en la vía correspondiente, sin que el quebrado pueda exigirle resarcimiento de daños por la declaración de quiebra.

"Artículo 291. La resolución podrá ser reclamada ante el mismo juez en el plazo de treinta días por otros acreedores.

"Sección cuarta.

"Extinción por acuerdo unánime de los acreedores concurrentes.

"Artículo 292. Se declarará concluida la quiebra si el quebrado probare que en ello consisten unánimemente los acreedores cuyos créditos hayan sido reconocidos.

"Artículo 293. Ante de disponer la conclusión de la quiebra el juez deberá oír a los acreedores concurrentes no reconocidos, con reclamación pendiente, y resolverá lo que estime conveniente.

"Artículo 294. Aún antes de que transcurra el plazo para la presentación de créditos, se podrá concluir la quiebra, si no se conocieren más acreedores que aquellos que consienten en la conclusión.

"Artículo 295. La extinción de la quiebra de acuerdo con los artículos anteriores produce los

efectos de la vocación, pero para declararla el juez necesita oír al Ministerio Público.

"Sección quinta.

"De la extinción de la quiebra por convenio.

"Artículo 296. En cualquier estado del juicio, terminado el reconocimiento de créditos y antes de la distribución final, el quebrado y sus acreedores podrán celebrar lo convenios que estimen oportunos.

"Artículo 297. Los convenios entre los acreedores y el quebrado han de ser hechos en junta de acreedores, debidamente constituida.

"Los pactos particulares entre el quebrado y cualquiera de sus acreedores serán nulos; el acreedor que los hiciere perderá sus derechos, en la quiebra y el quebrado, por este sólo hecho, será calificado de culpable, cuando no mereciese ser considerado como quebrado fraudulento.

"Artículo 298. En la quiebra de sociedades colectivas o en comandita, cualquier socio limitadamente responsable podrá hacer proposiciones de convenio en ausencia de las que hicieren los administradores, la intervención o el síndico o en concurrencia con las hechas por éstos.

"Artículo 299. Los acreedores podrán ajustar convenios con uno o alguno de dichos socios para la conclusión de su quiebra. Los acreedores, el síndico y la intervención y los socios interesados pueden presentar las proposiciones de convenio.

"Artículo 300. Si se trata de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, las proposiciones de convenio deberán hacerse por el consejo de administración y órgano equivalente, previa la aprobación legal de la proposición por socios.

"Artículo 301. Las sociedades mercantiles irregulares no podrán solicitar la celebración de un convenio.

"Artículo 302. Podrán presentar proposiciones para el convenio, el quebrado, la intervención y el síndico.

"Artículo 303. En todos los casos, la proposición se presentará al juez, y en ella se detallará minuciosamente el tanto por ciento que corresponderá a los acreedores concurrentes, las garantías de cumplimiento, plazos de pago y cuantos requisitos definan el alcance del proyecto.

"Artículo 304. La proposición de convenio para poder ser admitida y aprobada, deberá mantener la más absoluta igualdad en el trato a los acreedores no privilegiados.

"La concesión de ventajas a algunos acreedores sólo será admisible con el consentimiento expreso de todos los acreedores del mismo grado concurrentes en la quiebra, no beneficiados.

"Artículo 305. Presentada la proposición de convenio, el juez ordenará la convocatoria de la junta de acreedores para que discuta y apruebe, si procede, su admisión.

"Artículo 306. Las convocatorias de los acreedores de la Sociedad y de los socios se harán por separado. Las correspondientes juntas serán absolutamente distintas.

"Artículo 307. Vistos los términos de la proposición, el juez podrá ordenar la suspensión de las operaciones de enajenación del activo.

"Artículo 308. Los acreedores singularmente privilegiados, los privilegiados y los hipotecarios podrán abstenerse de tomar parte en la resolución de la junta sobre el convenio, y absteniéndose, este no les parará perjuicio en sus respectivos derechos. Si por el contrario prefieren tener voz y voto en el convenio propuesto, lo declararán así y serán comprendidos en las esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio de la prelación y grado que corresponda a su crédito.

"Artículo 309. Estos mismos acreedores pueden renunciar parcialmente a su privilegio o intervenir y votar en la junta por el crédito que así se les reconozca.

"Su participación en la junta o en la votación del convenio sin manifestación expresa en contrario, equivalen a renuncia total de su privilegio.

"Artículo 310. en caso de que el convenio no se apruebe o llegue a anularse se tendrá por no hecha la renuncia de los acreedores con derecho a abstención.

"Artículo 311. A la junta para la admisión del convenio se aplicarán las disposiciones del capítulo IV del título II con las siguientes particularidades:

"I. La presentación de la proposición de convenio se dará a conocer por la publicación de tres edictos de cinco en cinco días, en un periódico de los de mayor circulación en el lugar de la declaración. La última publicación se hará cuando menos cinco días antes de la celebración de la junta de admisión;

"II. Los acreedores podrán dar su adhesión a la proposición, mediante escrito distinto al juez, y

"III. A la junta podrán asistir con voz, los coobligados con el quebrado, así como los que garanticen el cumplimiento del convenio.

"Artículo 312. Comenzada la junta, el síndico informará sobre los convenios propuestos. Los asistentes podrán solicitar cuantas aclaraciones estimen convenientes.

"Artículo 313. Si sólo hubiere una proposición de convenio se discutirá y se pondrá a votación.

"Artículo 314. Si hubiere varias proposiciones el juez procurará que sus autores las unifiquen en un solo proyecto, y si aceptaren suspenderá a junta hasta por cinco días para que se prepare la proposición común.

"Artículo 315. Si no aceptaren unificar las proposiciones o si aceptándolo no presentaren en el día convenido el texto unificado, el juez pondrá a discusión las diversas proposiciones, empezando por las que en su concepto sean más favorables a los acreedores.

"Después las pondrá a votación y considerará como texto aceptado el que hubiere reunido mayoría relativa de votos. Para ello se celebrarán cuantas votaciones sean necesarias.

"Artículo 316. La proposición única de convenio presentada por los acreedores o determinada por el juez, conforme al artículo anterior, será sometida a votación definitiva y necesita reunir las mayorías que se determinan en los artículos siguientes, según los casos, para que el juez las declare admitidas y pueda pasarse al trámite de la aprobación judicial.

"Artículo 317. Si el convenio propusiere pago al contado, no podrá implicar una quita mayor del 65% de los créditos y tendrá que reunir las siguientes mayorías:

"I. Del setenta y cinco por ciento del pasivo si el dividendo ofrecido fuese igual o superior al treinta y cinco sin llegar al cuarenta y cinco por ciento;

"II. Del sesenta y cinco por ciento del pasivo si el dividendo fuese del cuarenta y cinco al cincuenta y cinco por ciento, y

"III. De la mayoría absoluta del pasivo si el dividendo fuese igual o superior al sesenta y cinco por ciento.

"Para la válida decisión de la junta han de concurrir a ella cuando menos la mayoría absoluta de los acreedores y votar en favor del convenio un tercio del total de los mismos.

"Artículo 318. Si además de quita el convenio propusiera espera, ésta no podrá ser mayor de dos años ni aquella mayor de un cincuenta y cinco por ciento.

"Las mayorías de personas exigidas para la admisión del convenio serán las mismas del artículo anterior.

"Las mayorías de capital para la admisión serán:

"I. Del setenta y cinco por ciento del pasivo si el dividendo ofrecido fuese igual o superior al cuarenta y cinco por ciento sin llegar al setenta y cinco por ciento;

"II. De setenta y cinco por ciento del pasivo si el dividendo fuese del setenta y cinco por ciento al setenta y cinco por ciento, y

"III. De la mayoría absoluta del pasivo si el dividendo fuese igual o superior al setenta y cinco por ciento.

"Articulo 319. En el caso del artículo anterior, el plazo máximo de la espera y la cuantía mínima del dividendo estarán en la siguiente relación:

"I. De cuarenta y cinco a setenta por ciento de dividendo si la espera no es superior a seis meses;

"II. De sesenta a setenta por ciento de dividendos si la espera es hasta de una año, y

"III. De setenta por ciento en adelante si la espera es hasta de dos años.

"Artículo 320. Si se solicita una espera determinada y se ofreciere un dividendo que según el artículo anterior corresponda a una espera mayor bastará como mayoría de capital para la admisión de la proposición de convenio la correspondiente al dividendo según el artículo 318.

"Artículo 321. El convenio podrá consistir en la cesión de la empresa del quebrado comerciante, individual o social, que no estuviera en liquidación para que con los productos de la actividad de aquella se atienda el pago de los créditos.

"Este convenio podrá ser admitido por las mayorías de personas exigidas para el convenio con pago al contado con quita inferior al sesenta y cinco por ciento de los créditos, siempre que los votos favorables representen la mayoría del pasivo.

"Artículo 322. El convenio que sólo implique espera sin quita, será admitido si lo votan las mayorías señaladas en el artículo anterior.

"En este caso será admisible una espera hasta de tres años.

"Artículo 323. El quebrado podrá ofrecer el abandono de sus bienes a los acreedores.

"La aceptación de este convenio exige la presencia en la junta de la mayoría de los acreedores y el voto favorable de dos tercios de los presentes, que, además, han de representar tres cuartas partes del pasivo.

"Artículo 324. Para el cómputo de las mayorías de acreedores y de capital exigidas en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta estas reglas:

"I. Las mayorías de asistentes, se forman por todos los acreedores presentes, aunque se abstengan de votar.

"El juez cuidará de que a medida que los acreedores entren al lugar donde la junta se celebre, se haga constar su presencia en listas especiales preparadas de antemano;

"II. Las mayorías de votantes se cuentan teniendo como base el número de acreedores que efectivamente hayan votado y estableciendo su proporción con el número de acreedores tenidos como presentes según la regla anterior, y

"III. Las mayorías de capital se refieren al importe del pasivo representado por los votos favorables en la relación al total del pasivo con deducción del importe de los créditos de los acreedores con derecho de abstención, que hubieran usado del mismo.

"Artículo 325. No podrán votar el convenio las personas comprendidas en las fracciones I y II del artículo 30 de esta ley, y el importe de sus créditos se deducirán también para el cómputo del pasivo, según el artículo anterior.

"Artículo 326. Tampoco tendrán derecho a votar y se descontará también el importe de sus créditos para el cómputo de las mayorías de capital los créditos cedidos mediante acto "intervivos" aunque fuese por endoso después de la fecha en que se dictó la sentencia de declaración de quiebra.

"Artículo 327. Si durante la discusión de la proposición de convenio ésta fuere modificada, los votos dados por escrito no valdrán en favor de la modificada, a no ser que ésta implique una mejora sobre la anteriormente propuesta.

"El juez resolverá sobre este particular.

"Artículo 328. En caso de una proposición de convenio hecha por el síndico o por la intervención, al concluir la junta y una vez redactado el texto del convenio admitido, o cuando el propuesto por el quebrado sufriere modificaciones, se dará a éste un plazo de dos días para que manifieste si por su parte lo acepta o lo rechaza.

"Si lo rechaza, el juez dispondrá la continuación del procedimiento de quiebra.

"Artículo 329. Tratándose de convenio ofrecido a una sociedad en quiebra, la aceptación o rechazo a que se refiere el artículo anterior se dará, si se trata de sociedades colectivas o en comandita simple, por los socios a quienes con anterioridad o posterioridad a la quiebra se les haya autorizado para representar a la sociedad en la quiebra y, no constando, a la mayoría de los socios, según la Ley General de Sociedades Mercantiles.

"Artículo 330. En las demás sociedades mercantiles corresponderá la aprobación o rechazo del convenio propuesto a sus gerentes, administradores o liquidadores, que tomarán tal resolución de acuerdo con sus estatutos y en su defecto como disponga la legislación sobre sociedades mercantiles.

"Artículo 331. El acta de la junta contendrá todas las circunstancias de ésta, reproducirá literalmente los términos del convenio admitido y expresará: Las garantías dadas; los nombres de los acreedores que han votado en pro y en contra y los de los adheridos; importe de sus créditos y razones alegadas por los que votaren en contra.

"Será firmada por la intervención y los acreedores concurrentes, así como por el juez y el secretario.

"Se adjuntarán al acta las autorizaciones de los acreedores que no hayan intervenido personalmente, así como las adhesiones.

"Artículo 332. Si no se obtuvieren las mayorías legalmente exigidas, el juez fijará un plazo para la recepción de adhesiones por escrito y lo hará conocer a los acreedores del modo establecido para notificación y publicidad de las sentencias de declaración de quiebra.

"Transcurrido el plazo, se hayan reunido o no las mayorías exigidas, el juez lo hará constar en el acta y tomará las medidas pertinentes según los casos.

"Artículo 333. Las modificaciones en el número de acreedores o en la cuantía de los créditos en virtud de sentencia posterior a la votación, no influyen en la validez de ésta pero el juez deberá tenerlas en cuenta al dictar la sentencia de aprobación.

"Artículo 334. Dentro de los quince días siguientes a la celebración de la junta en que se hubiere admitido el convenio, o de la conclusión del plazo establecido para la recepción de adhesiones por escrito, el juez determinará la fecha en que se celebrará la audiencia para dar su aprobación a aquél.

"Artículo 335. Desde el día de la admisión del convenio por los acreedores hasta el anterior al señalado para el juicio de aprobación, los acreedores indicados en el artículo anterior y los demás interesados en la quiebra podrán presentar por escrito las observaciones que estimen pertinentes en contra del convenio admitido.

"Artículo 336. La audiencia se celebrará dentro de los veinte días siguientes a la admisión del convenio.

"Artículo 337. El juez examinará la proposición de convenio y si se han cumplido todas las normas legales aplicables, oirá en la audiencia a los acreedores e interesados que lo soliciten y resolverá acerca de si la suma ofrecida no resulta inferior a las posibilidades del deudor, así como sobre la suficiencia de las garantías de cumplimiento que se hayan dado.

"Artículo 338. La sentencia que dictará acto seguido, aprobando o desaprobando el convenio, se publicará del modo señalado para la de declaración.

"Artículo 339. La sentencia de aprobación sólo podrá ser apelada por los acreedores disidentes y por los que no hubieren acudido si prueban que sin culpa suya no pudo llegar a su conocimiento la oportuna notificación.

"Artículo 340. Cualquier acreedor y el síndico podrán solicitar la anulación del convenio, aun transcurridos los plazos para la apelación, basándose en los siguientes motivos:

"I. Defectos en las formas prescritas para la convocatoria, celebración y deliberación de la junta;

"II. Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que su voto decida la mayoría en número o cantidad;

"III. Inteligencia fraudulenta entre el deudor y uno o más acreedores, o de los acreedores entre sí para votar a favor del convenio;

"IV. Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad, y

"V. Inexactitud fraudulenta en el balance general del os negocios del fallido o en las informaciones del síndico para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor.

"Artículo 341. El acreedor impugnante que pretenda la anulación del convenio según el artículo anterior, deberá probar que no conocía los motivos que después alegue como base de su impugnación.

"Artículo 342. El recurso especial de nulidad sólo podrá interponerse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la sentencia ejecutoria de aprobación del convenio y se substanciará en forma incidental.

"Artículo 343. La sentencia de desaprobación podrá ser apelada por el quebrado, por la intervención y por cualquier acreedor de los que votaron a favor del convenio.

"Artículo 344. Si la apelación contra la sentencia de aprobación del convenio prosperase, continuará la quiebra si el Tribunal de alzada no dispone la celebración de una nueva junta de acreedores para la discusión de las proposiciones de convenio que se hagan.

"Artículo 345. Si prosperase la apelación contra la sentencia desaprobadora del convenio, el Tribunal podrá conceder la aprobación negada por su interior u ordenar, en su caso, la celebración de una nueva junta.

"Artículo 346. El recurso especial de anulación producirá los efectos del de apelación contra la aprobación del convenio.

"Artículo 347. Firme la sentencia de aprobación del convenio, concluirá la quiebra y cesarán en sus funciones los órganos de la misma.

"Artículo 348. El deudor será puesto en posesión de todos los bienes que integran la masa, recobrando la plena capacidad de dominio y administración.

"Artículo 349. En el convenio podrá acordarse que el síndico, un miembro de la intervención u otra persona, sea la que se haga cargo de los bienes de la masa hasta que el deudor cumpla las obligaciones que asume en aquél.

"Artículo 350. También podrá convenirse que el síndico, el miembro de la intervención, o la

persona que se designe, limiten su intervención a llevar cuenta y razón de las entradas y salidas de la caja del deudor, de la cual tendrá una sobrellave. Será también a su cargo impedir que el intervenido extraiga del fondo de su comercio para sus gastos particulares, mayor cantidad que la que le esté asignada ni distraiga fondos algunos para objetos extraños de su tráfico y giro, pero no podrá mezclarse en el orden y dirección de los negocios del mismo intervenido, sobre lo cual procederá éste del modo que estime más conveniente.

"Artículo 351. El síndico en su caso solicitará del juez autorización, y éste la concederá, tan pronto sea firme el convenio, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 347, entregando al deudor mediante inventario, todos los bienes, efectos, libros y papeles que le correspondan.

"Artículo 352. Todos los actos y operaciones jurídicas que como consecuencia de la quiebra hubiesen sido declarados ineficaces frente a la masa, recobran plena eficacia frente al deudor que hizo el convenio.

"Artículo 353. El deudor recobrará su capacidad procesal y podrá demandar y ser demandado, salvo a este respecto las limitaciones impuestas a sus acreedores como resultado del convenio.

"Artículo 354. La masa queda substituida por el deudor en cuanto al ejercicio de derechos y cumplimiento de las obligaciones de aquélla.

"Artículo 355. El síndico deberá rendir cuentas de su gestión al jurado y las mismas se aprobarán o reprobarán con audiencia del deudor. La resolución que se dictare podrá ser apelada.

"Artículo 356. En virtud del convenio, no mediando pacto expreso en contrario, los créditos quedarán extinguidos en la parte que se hubiese hecho remisión al quebrado, aún cuando le quedare algún sobrante de los bienes de la quiebra o posteriormente llegare a mejor fortuna.

"Artículo 357. En el caso de haber medido el pacto expreso de que habla el artículo anterior, los acreedores que no sean satisfechos íntegramente con lo que perciban de la quiebra y del deudor, según el convenio, conservarán acción, por lo que les reste deber, sobre los bienes que ulteriormente adquiera aquél.

"Artículo 358. La extinción de créditos en virtud del convenio es absoluta y no subsistirá, por el importe de los mismos, obligación de ninguna clase ni será posible su percepción mediante la acción civil de daños en el procedimiento penal para la calificación de la quiebra.

"Artículo 359. La aprobación judicial del convenio obliga en los términos del mismo al quebrado, a todos los acreedores que en él tomaren parte, privilegiados o no, aprobantes o disidentes.

"Artículo 360. Los acreedores comunes anteriores a la declaración de quiebra no concurrentes, aunque no estén comprendidos en el balance ni hayan tomado parte en el procedimiento, y aún aquéllos cuyos créditos estuviesen pendientes de reconocimiento, quedan igualmente obligados por el convenio.

"Artículo 361. La realización del convenio no es obstáculo para que se inicie o continúe la acción penal que procediere.

"Artículo 362. Los socios que celebraren un convenio personal, limitarán su responsabilidad frente a los acreedores de la sociedad; pero no podrán solicitar el beneficio de cancelación de la inscripción de su quiebra, ni el de la rehabilitación, sino cuando la sociedad haya cumplido frente a los acreedores las condiciones de pago convenidas a las que legalmente sean exigidas para gozar de tales beneficios.

"Artículo 363. El convenio produce plenos efectos en cuanto al socio y los acreedores concurrentes, pero en el mismo sólo quedan comprendidos los bienes particulares del socio sin que pueda entregarse ningún bien de la masa de la quiebra para atender obligaciones derivadas del convenio.

"El convenio entre la sociedad y sus acreedores no altera la situación de los socios ilimitadamente responsables.

"Artículo 364. Cuando la empresa sea cedida para atender con su producto el pago de los créditos, será gestionada en las condiciones que el convenio determine, a nombre de la persona o personas que se indiquen.

"El convenio determinará si el deudor o los socios han de cooperar y en qué condiciones, en la gestión de la empresa.

"Artículo 365. Realizados los pagos propuestos en el convenio, la empresa se devolverá a su titular si otra cosa no se convino.

"Artículo 366. La continuación de la empresa podrá convenirse sin cambio de titular.

"Artículo 367. Los efectos del convenio a base de la cesión temporal o definitiva de la empresa del quebrado se determinarán en cada caso según su contenido.

"Artículo 368. el convenio hecho a base de la cesión de todos los bienes de la masa, libera íntegramente al deudor, quedando los bienes a cargo de los acreedores concurrentes que procederán a su liquidación o reparto del modo que convengan.

"Artículo 369. Si el deudor convenido faltare al cumplimiento de lo estipulado a petición de cualquiera de sus acreedores, el juez ordenará la comparecencia del quebrado, y oyendo a las partes dictará sentencia rescindiendo o no el convenio.

"La sentencia será apelable en el efecto devolutivo.

"Artículo 370. Si el incumplimiento se debiere a acciones u omisiones de los que garantizaban el convenio, el juez también citará u oirá a éstos en la audiencia.

"Artículo 371. La rescisión del convenio determinará la reapertura de la quiebra.

"El juez dictará las medidas oportunas en la misma sentencia de rescisión.

"Artículo 372. La reapertura de la quiebra por rescisión del convenio, produce todos los efectos de la declaración de quiebra.

"Artículo 373. Los acreedores posteriores y anteriores al convenio que quieran ejercer sus derechos frente a la masa, solicitarán el reconocimiento de sus créditos.

"Artículo 374. No podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos:

"I. Los acreedores de la antigua quiebra que hubiesen percibido íntegramente los porcentajes establecidos en el convenio;

"II. Los acreedores privilegiados y los de la masa, que seguirán conservando su grado y prelación, en caso de no haber sido satisfecho sobre la antigua masa, y

"III. Los acreedores anteriores al convenio que tuviesen derecho a participar en él o fuesen excluidos.

"Artículo 375. Los acreedores anteriores al convenio podrán solicitar el reconocimiento de su crédito por el importe que les fue reconocido en la masa anterior, deducción hecha de las sumas que hubieren percibido en concepto de pago, salvo en el caso de pago íntegro de su dividendo.

"Artículo 376. Si un acreedor hubiese sido pagado durante el convenio no por el deudor convenido, sino por un fiador del convenio, no podrá solicitar reconocimiento de crédito alguno si su tanto por ciento hubiere sido pagado íntegramente.

"El fiador podrá solicitar el reconocimiento de su crédito por el importe de lo pagado.

"Artículo 377. Si el pago fuere parcial, el acreedor podrá solicitar el reconocimiento de su crédito íntegro, pero sólo podrá cobrar el saldo y el fiador estará a lo dispuesto anteriormente sobre obligaciones solidarias.

"Artículo 378. Si quien pagó íntegramente el crédito de un acreedor fue un coobligado o un fiador del quebrado, podrá solicitar el reconocimiento de su crédito íntegro.

"Si el pago sólo fue parcial se estará en cuanto al acreedor a lo dispuesto anteriormente, y el coobligado o fiador podrá solicitar se le reconozca el crédito de lo pagado, el que sufrirá la reducción del tanto por ciento que se pactare.

"Artículo 379. Los acreedores antiguos serán considerados como privilegiados sobre las garantías reales contenidas en el convenio por el importe de los dividendos reconocidos en el mismo; por el resto del crédito cuyo reconocimiento soliciten en la nueva quiebra, sólo se considerarán como acreedores comunes.

"Capítulo segundo.

"De la rehabilitación.

"Artículo 380. El juez que haya conocido el juicio sobre la quiebra puede conceder la rehabilitación al quebrado en las condiciones que expresan los artículos siguientes.

"Artículo 381. Los quebrados declarados fortuitos, serán rehabilitados siempre que protesten en forma legal atender el pago de sus deudas insolutas, tan luego como su situación lo permita.

"No se estimarán como insolutas las deudas extinguidas según las disposiciones de los artículos anteriores.

"Artículo 382. Los quebrados declarados culpables serán rehabilitados si hubiesen pagado íntegramente a sus acreedores tan pronto como cumplan la pena que les sea impuesta, y si no hubiesen efectuado pago íntegro, después que transcurran tres años del cumplimiento de la pena indicada.

"Artículo 383. Los quebrados fraudulentos sólo podrán ser rehabilitados si hubiesen pagado íntegramente sus deudas y después de transcurrir tres años desde el cumplimiento de la pena que les fuera impuesta.

"Artículo 384. Los quebrados cuya quiebra se hubiese extinguido mediante convenio con sus acreedores podrán ser rehabilitados si prueban el pleno cumplimiento del mismo, y en su caso, después que hayan cumplido la pena que les hubiere sido impuesta.

"Artículo 385. El pago íntegro a que aluden los artículos anteriores, se refiere al efectuado con el haber de la quiebra o mediante entregas posteriores.

"Artículo 386. La demanda de rehabilitación se presentará ante el juez que conoció de la quiebra, acompañada de cuantos documentos sean precisos para probar que se reúnen los requisitos establecidos por la ley.

"Artículo 387. Un extracto de la demanda se publicará a costa del interesado en la forma establecida para publicidad de la sentencia de declaración de quiebra, y se hará el requerimiento a los que tengan que oponerse para que aleguen dentro del plazo de un mes, lo que en derecho corresponda.

"Artículo 388. Si dentro de dicho plazo no se presentare ningún acreedor que reclame con derecho por incumplimiento del convenio o por no pago de su crédito, el juez ordenará la celebración de audiencia dentro de los ocho días siguientes al transcurso del plazo, en la que oirá al demandante y al Ministerio Público.

"Artículo 389. En la misma forma y plazo se celebrará la audiencia si hubiese oposición, dándose lectura a las reclamaciones hechas por escrito u oyendo a los interesados que comparecieren.

"Artículo 390. Dentro de los dos días siguientes al juicio se dictará sentencia concediendo o negando la rehabilitación. En el primer caso se dispondrá que la sentencia se inscriba y se publique por cuenta del rehabilitado, en la misma forma que la sentencia de declaración.

"Artículo 391. La sentencia que conceda o deniegue la rehabilitación será apelable en el efecto devolutivo.

"Artículo 392. Con la rehabilitación del quebrado cesan todas las interdicciones legales que produce la declaración de quiebra.

"Artículo 393. No podrá admitirse demanda para la rehabilitación, sin que se presente copia de la resolución dictada en el procedimiento penal, a no ser que no se hubiere iniciado éste por haber sido la quiebra notoriamente fortuita, y además documentos que justifiquen en su caso, el cumplimiento de la pena, del convenio o del pago íntegro.

"Título VI.

"De la prevención de la quiebra.

"Capítulo único.

"De la suspensión de pagos y del convenio preventivo.

"Sección primera.

"Supuestos de la suspensión de pagos.

"Artículo 394. Todo comerciante, antes de que se le declare en quiebra, podrá solicitar que se le constituya en suspensión de pagos y que se convoque a sus acreedores para la celebración de un convenio general preventivo de aquélla.

"Artículo 395. El comerciante que solicite se le declare en suspensión de pagos, deberá presentar su demanda ante el juez competente con cuantos documentos, datos y requisitos se exigen para la declaración de quiebra.

"Artículo 396. No podrán solicitar que se les declare en suspensión de pagos, y si lo hicieren el juez procederá a declararlos en quiebra, los que:

"I. Hayan sido condenados con delitos contra la propiedad o por el de falsedad;

"II. Hayan cumplido las obligaciones contraídas en un convenio preventivo anterior;

"III. Habiendo sido declarados en quiebra no hayan sido rehabilitados, a no ser que la quiebra concluyera por falta de concurrencia de acreedores o por acuerdo unánime de éstos.

"IV. No presenten los documentos exigidos por la ley. El juez podrá conceder un plazo máximo de tres días para que tales documentos sean presentados o completados, y

"V. Presenten la demanda después de transcurridos tres días de haberse producidos por la cesación de pagos.

"Artículo 397. Las sociedades irregulares no podrán acogerse al beneficio de la suspensión de pagos.

"Sección segunda.

"De la proposición de convenio preventivo.

"Artículo 398. Siempre, como requisito esencial, la demanda irá acompañada de la proposición de convenio preventivo que el comerciante haga a sus acreedores.

"Artículo 399. La presentación de una demanda de declaración en suspensión de pagos paralizará la tramitación de las demandas que hubiere presentadas sobre declaración de quiebras.

"Si no se presentaren los documentos legalmente requeridos, no se produce esa paralización sino desde el momento en que se presente la documentación completa en la forma que la ley determina.

"Artículo 400. La proposición de convenio preventivo deberá reunir los requisitos señalados por esta ley para el convenio concursal; pero si la urgencia del caso no se hubiere podido obtener el asentimiento previo de los socios, podrá obtenerse posteriormente.

"Artículo 401. Si la proposición de convenio preventivo no reuniere las condiciones exigidas por la ley, el juez concederá un plazo de tres días para que tales defectos sean subsanados y si transcurre sin que se haga, declarará la quiebra.

"Artículo 402. Cuando no se hubiere obtenido el consentimiento previo de los socios, el plazo para su obtención podrá ser hasta de tres días, pero mientras tanto la demanda sólo surtirá los efectos señalados para la que no fue acompañada de los documentos legalmente requeridos.

"Artículo 403. La proposición del convenio preventivo podrá tener como objeto quita, espera o ambos combinados, siendo aplicable lo dispuesto para el convenio en la quiebra, si bien el tanto por ciento que el suspenso ofrezca pagar a los acreedores ha de ser superior a un cinco por ciento, en cada caso, a los porcentajes mínimos que podrían proponerse en el convenio en la quiebra.

"Sección tercera.

"De la sentencia de suspensión de pagos.

"Artículo 404. El juez el mismo día, o a lo más en el siguiente de la presentación de la demanda, dictará sentencia declarando la suspensión de pagos una vez que haya comprobado que la demanda y la proposición de convenio reúnen las condiciones legales, salvo lo dispuesto en los artículos 396 fracción IV y 401.

"Artículo 405. La sentencia de declaración de suspensión de pagos contendrá: El nombramiento de síndico de la suspensión, el mandamiento de que se le permita la realización de aquellas operaciones propias del cargo y las órdenes de emplazamiento de los acreedores, convocación de junta, inscripción de sentencia y expedición de copias, indicadas en la sentencia de declaración de quiebra.

"Artículo 406. Para notificación, publicidad y oposición a la sentencia se estará a lo dispuesto sobre esto en el Capítulo tercero del Libro I de esta ley.

"Sección cuarta.

"Del reconocimiento de créditos.

"Artículo 407. La junta de acreedores para el reconocimiento se celebrará de acuerdo con lo dispuesto en el procedimiento de quiebra.

"Sección quinta.

"Efectos de la declaración en suspensión de pagos.

"Artículo 408. Mientras dure el procedimiento, ningún crédito constituído con anterioridad podrá ser exigido al deudor ni éste podrá pagarlo, quedando en suspenso el curso de la prescripción y de los términos en los juicios a que se refiere el artículo siguiente.

"Sin embargo, podrán levantarse los protestos que correspondan conforme a la ley.

"Artículo 409. Con excepción de las reclamaciones por deudas de trabajo, por alimentos o por créditos con garantía real, quedarán en suspenso los juicios contra el deudor que tengan por objeto reclamar el cumplimiento de una obligación patrimonial; pero se podrán practicar en ellos las actuaciones tendientes a prevenir perjuicios en las cosas sujetas a litigio o a conservar íntegramente los derechos de las partes.

"Artículo 410. Durante el procedimiento el deudor conserva la administración de los bienes y continuará las operaciones ordinarias de su empresa bajo la vigilancia del síndico.

"Artículo 411. Serán ineficaces frente a los acreedores de los actos de constitución de hipotecas y prendas, los actos de carácter gratuito y en general todos los que excedan de la administración ordinaria de la empresa. El juez, oyendo al suspenso, podrá autorizar estos actos en los casos de necesidad y urgencia evidentes. Si el comerciante realiza

algunos de los actos prohibidos por este precepto, el juez, oyendo al síndico y al interesado, declarará el estado de quiebra.

"La misma sanción se aplicará cuando aparezca que el comerciante dolosamente ha ocultado parte del activo, omitido algún acreedor, listado créditos inexistentes, o incurrido en cualquier otro acto fraudulento en perjuicio de los acreedores.

"Artículo 412. Para el solo efecto del convenio, los créditos contra el deudor se tendrán por vencidos.

"Artículo 413. Los créditos condicionales a término y a plazos se regirán por lo dispuesto para la quiebra.

"Sección sexta.

"De los órganos de la suspensión de pagos.

"Artículo 414. El juez tendrá las facultades que se le confieren en el Capítulo I, del Título II de la Ley, en la medida en que sean compatibles con la naturaleza especial de la suspensión de pagos.

"Artículo 415. El nombramiento de síndico se hará del modo indicado en la quiebra.

"Artículo 416. El Sindicato tendrá los siguientes derechos y obligaciones:

"I. Practicar el inventario y comprobar, y en su caso rectificar, en un término que no exceda de quince días, la exactitud del estado activo y pasivo presentado por el comerciante, así como la relación mencionada en el artículo 6, apartado c;

"II, Hacerse cargo de la caja y vigilar la contabilidad y todas las operaciones que efectúe el comerciante, pudiendo oponerse a la realización de cualquier acto que perjudique a los acreedores. En caso de inconformidad del comerciante, el juez resolverá de plano;

"III. Comunicar al juez cualquier irregularidad que advierta en los asuntos del deudor, y

"IV. Rendir un informe sobre el estado de la negociación, que comprenda todos los datos que pueda ilustrar a los acreedores sobre el convenio propuesto y sobre la conducta del deudor. Este informe deberá presentarse ante el juez, por lo menos tres días antes de la celebración de la junta, para que los interesados puedan enterarse de él.

"En general tiene los derechos y obligaciones del síndico en la quiebra.

"Artículo 417. Los acreedores podrán acordar la designación de una intervención que vigilará todas las operaciones del síndico y del suspenso.

"Sección séptima.

"De la admisión del convenio por los acreedores.

"Artículo 418. Respecto a la convocatoria de la junta para la admisión del convenio, acreedores con derecho de abstención, cómputo de los votos y mayoría necesaria para la admisión de la proposición, se estará a lo dispuesto en esta ley sobre el convenio en la quiebra.

"Artículo 419. Si el convenio fuese rechazado expresamente o no reuniese las mayorías exigidas, el juez procederá a la declaración de quiebra.

"Sección octava.

"De la aprobación judicial del convenio. Efectos, apelación e impugnación.

"Artículo 420. Admitido el convenio, el juez otorgará también su aprobación si se reúnen los siguientes requisitos:

"I. Que el comerciante no se encuentre comprendido en los casos previstos en el artículo 397;

"II. Que la suma ofrecida no resulte inferior a las posibilidades del deudor, y

"III. Que la ejecución del convenio esté suficientemente garantizado.

"Si el juez no aprueba el convenio declarará la quiebra de oficio.

"Artículo 421. La sentencia que apruebe o desapruebe el convenio se publicará como la de declaración de quiebra.

"Artículo 422. La sentencia podrá ser apelada e impugnada del modo establecido para la que aprueba o desaprueba el convenio en la quiebra.

"Artículo 423. La aprobación del convenio en la suspensión de pagos produce los mismos efectos que los del convenio en la quiebra.

"Artículo 424. El síndico continuará en el desempeño de su cargo por todo el tiempo fijado para la ejecución del convenio con objeto de que vigile la conducta del deudor, la constitución y el mantenimiento de las garantías, el pago de los dividendos en las fechas convenidas y la observancia fiel de todas las estipulaciones del convenio, comunicando al juez cualquiera irregularidad que advierta.

"Al efecto, el síndico tiene el derecho de examinar los libros del comerciante y proveer a costa de éste a la constitución de las garantías prometidas.

"Artículo 425. El juez regulará los horarios del síndico y del interventor, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 57 y 70, respectivamente, teniendo en cuenta los servicios prestados y la importancia de la empresa.

"Artículo 426. En los casos en que la sentencia de aprobación o desaprobación del convenio preventivo sea apelada o impugnada, la sentencia del tribunal de alzada determinará si procede la declaración de quiebra.

"Artículo 427. La declaración de suspensión de pagos equivale a la de quiebra para el ejercicio de las acciones penales de calificación.

"Pero la declaración de fraudulencia hecha por el juez penal no tiene efecto en la suspensión de pagos para su conversión en quiebra, en tanto que el juez que conoce de la misma no reconozca la comisión de actos fraudulentos.

"Artículo 428. En cualquier tiempo antes de la celebración de la junta para el reconocimiento de créditos, el juez podrá declarar concluido el procedimiento de suspensión, si el deudor manifiesta su capacidad de reanudar el cumplimiento de sus obligaciones. El juez oirá al síndico y a la intervención si la hubiere.

"En este caso el deudor no podrá volver a pedir el beneficio de la suspensión en el plazo de un año después de la fecha en que se hubiere acogido previamente a tal beneficio.

"Artículo 429. En todo lo no previsto expresamente para la suspensión de pagos y convenio preventivo, se aplicarán las normas de la quiebra y

del convenio de la misma, siempre que no contradigan la esencia y caracteres de aquéllos.

"Título VII.

"Quiebras y suspensiones de pagos especiales.

"Capítulo Primero.

"Quiebra y suspensión de pagos de las instituciones de crédito.

"Sección Primera.

"De la quiebra.

"Artículo 430. Las instituciones de crédito y las auxiliares que tengan concesión serán declaradas en quiebra de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y a petición de la Comisión Nacional Bancaria.

"Cuando las instituciones declaradas en quiebra operen diversos departamentos, en los términos requeridos por la Ley General de Instituciones de Crédito, la declaración de quiebra afectará a la vez a todos los departamentos, con excepción de lo que se dispone en el artículo

"Artículo 431. La sentencia de declaración de quiebra se comunicará a la Comisión Nacional Bancaria, que previamente será citada y oída en los términos que esta ley señala.

"Artículo 432. El síndico será nombrado por el juez, de las sitas de Instituciones de Crédito que formará la Comisión Nacional Bancaria, y que hará publicar antes de concluir el mes de enero en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 433. Si la declaración de quiebra se pronunciase durante la suspensión de pagos, el síndico designado para esta continuará en la quiebra.

"Artículo 434. La Comisión Nacional Bancaria tiene derecho a proponer con causa a la remoción del síndico.

"Artículo 435. La prescripción o el vencimiento de créditos a cargo del deudor, así como los términos judiciales en los procedimientos en que fuere parte el quebrado, quedarán en suspenso desde la fecha de la declaración hasta que tome posesión el síndico.

"Artículo 436. Las proposiciones de convenio una vez admitidas en la junta de acreedores deberán someterse al dictamen de la Comisión Nacional Bancaria.

"El juez dictará sentencia sobre el convenio, con vista del anterior dictamen.

"Para estos efectos el juez remitirá el convenio a la Comisión Nacional Bancaria dentro de las 24 horas siguientes a su admisión y aquélla formulará su dictamen en el plazo improrrogable de siete días.

"Artículo 437. El proyecto de graduación se sujetará al siguiente orden:

"I. Bienes excluidos de la masa;

"II. Acreedores de la masa:

"a) Créditos fiscales por impuestos corrientes.

"b) Acreedores de la masa.

"c) Gastos generales de la liquidación y honorarios de los liquidadores;

"III. Acreedores por créditos con garantía real, a los que se aplicará en su caso el producto de los bienes gravados, incluyendo los bonos generales con prenda especial en lo que alcance a ser pagado con dicha prenda;

"IV. Acreedores del fallido por créditos singularmente privilegiados:

"a) Créditos fiscales por conceptos de impuestos distintos de los mencionados en el inciso a), de la fracción II.

"b) Créditos por trabajo;

"V. Acreedores privilegiados, a los cuales se aplicará preferentemente en el siguiente orden, el producto de los bienes del fallido una vez cubiertos los créditos a que se refieren las fracciones anteriores:

"a) Acreedores por depósitos de ahorros, con preferencia sobre los bienes que formen el activo del departamento correspondiente y sobre los demás bienes, créditos o valores que no constituyan cobertura de bonos generales, comerciales o hipotecarios o reservas matemáticas de los contratos de capitalización, cuando la institución que practique el depósito de ahorro lleve a cabo también operaciones de banca de depósito, financieras, de crédito hipotecario o de capitalización.

"b) Acreedores de los Bancos de Depósitos por depósitos a la vista y a plazo, incluso los representantes en bonos de caja; y los cheques de caja expedidos por dichos bancos.

"c) Acreedores por bonos generales, comerciales o hipotecarios, a los que se aplicarán en primer término los bienes, valores y derechos que constituyen su cobertura, conforme a la Ley de Instituciones de Crédito, o por títulos de capitalización hasta el monto de las reservas técnicas, en los términos de la misma ley; y por el resto insoluto, sobre los demás bienes, sin perjuicio de la preferencia establecida en el inciso a), de esta fracción, y

"VI. Acreedores comunes, incluyendo los créditos fiscales que no procederán de impuestos.

"En el proyecto de graduación se incluirán, en el lugar y por la suma que les correspondan, de acuerdo con la demanda formulada, los créditos en contra del fallido que estuvieren en litigio pendiente de resolución definitiva.

"Sección Segunda.

"De la suspensión de pagos.

"Artículo 338. Las instituciones de crédito pueden solicitar que se les declare en suspensión de pagos en las condiciones de esta ley, pero si por ser apremiantes las circunstancias o por tener el solicitante diversas sucursales no pudiere presentar su demanda con los documentos exigidos por la ley, deberá acompañar una copia del último balance mensual aprobado por la Comisión Nacional Bancaria con la obligación de presentar dentro de los veinte días siguientes los mencionados documentos.

"Artículo 439. La sentencia de declaración en suspensión de pagos, se comunicará a la Comisión Nacional Bancaria.

"Artículo 440. Cuando la institución que suspenda sus pagos en los términos de este capítulo opere con dos o más departamentos conforme a lo previsto por la Ley General de Instituciones de Crédito, la suspensión de pagos se extenderá a todos los departamentos a menos que, a juicio del síndico, los bienes afectos especialmente a alguno de tales departamentos, sean bastante a cubrir el pasivo correspondiente y con ellos pueda hacerse frente normalmente a las obligaciones respectivas, en cuyo caso el juez podrá autorizar al deudor

para que, con intervención del síndico proceda a la venta, cobro o realización, en su caso, de los bienes, créditos o derechos que estén especialmente afectos a las responsabilidades del departamento de que se trata, y al pago de esas responsabilidades en los términos y condiciones en que hubieren sido constituidas.

"Artículo 441. Al convenio en la suspensión se aplicará lo dispuesto por esta ley.

"En la misma sentencia en que el juez desapruebe el convenio procederá a hacer la declaración de quiebra.

"Artículo 442. La Comisión Nacional Bancaria podrá impugnar el convenio aprobado por ella, mediante el recurso especial de nulidad.

"Capítulo Segundo.

"Quiebra y suspensión de pagos de las empresas aseguradoras.

"Artículo 443. En la quiebra o suspensión de pagos de una empresa de seguros la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá las mismas atribuciones que según los artículos anteriores tiene la Comisión Nacional Bancaria en la de las instituciones de crédito.

"Artículo 444. Los técnicos que sean necesarios para la administración, liquidación o cualesquiera otras operaciones en quiebra o suspensión de pagos de una institución aseguradora, serán nombrados por el juez a propuesta del síndico, pero éste deberá formularse sobre las listas que proporcionará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 445. El sindicato tendrá presente lo dispuesto en la Ley General de Instituciones de Seguro sobre atribuciones del liquidador.

"Artículo 446. Los aseguradores tendrán la consideración de acreedores del mismo grado.

"Artículo 447. La Secretaría de Hacienda dará preferencia a las instituciones nacionales de seguros, para actuar como síndicos.

"Artículo 448. Declarada judicialmente la quiebra de una institución de seguros no podrá procederse a la liquidación administrativa de la misma. A no ser que la Secretaría de Hacienda dentro del siguiente día hábil al de la notificación resolviere la liquidación administrativa de la misma.

"La Secretaría de Hacienda, en los casos en que podría solicitar la declaración de quiebra, optará entre proceder a la liquidación administrativa o pedir la declaración de quiebra.

"Artículo 449. La resolución legalmente tomada por al mencionada Secretaría de proceder a la liquidación administrativa de una institución de seguros impedirá la declaración de quiebra.

"Capítulo Tercero.

"De la quiebra y de la suspensión de pagos de las empresas de servicios públicos.

"Artículo 450. Las empresas con título individual o social que presten un servicio público federal, estatal o municipal, podrán ser declaradas en quiebra o en suspensión de pagos, pero por ninguna acción judicial ni administrativa podrá interrumpirse el servicio de que se trata.

"Artículo 451. Dos de los miembros de la intervención serán designados por la entidad pública de quien dependa el servicio prestado.

"Artículo 452. Hecha la declaración de quiebra o de suspensión, si el servicio debiera seguir siendo prestado por la empresa quebrada y no se aprobare un convenio, se constituirá un consejo de incautación, compuesto de un presidente designado por el Gobierno o corporación que hubiese concedido el servicio, de un vocal nombrado por la empresa, otro por el personal de la misma y dos por los acreedores.

"Desde el momento de su constitución dejará de funcionar la intervención.

"Artículo 453. El consejo de incautación reorganizará la prestación del servicio y administrará y explotará la empresa como si se hubiese celebrado un convenio a base de la cesión de la empresa para pagar con su producto a los acreedores.

"Artículo 454. El juez, oyendo el consejo de incautación y al síndico, dictará sentencia regulando los términos del convenio forzoso indicado.

"Capítulo IV.

"De la quiebra y de la suspensión de pagos de las instituciones de finanzas.

"Artículo 455. Será aplicable, en lo conducente, a la quiebra y suspensión de pagos de las instituciones de finanzas lo dispuesto en los artículos 443, 444, 448 y 449 de la presente ley.

"Artículo 456. El síndico al formular el proyecto de graduación tendrá en cuenta lo dispuesto al respecto por la Ley de Instituciones de Finanzas.

"Título VIII.

"De los recursos y de los incidentes en los juicios de quiebra y de suspensión de pagos.

"Capítulo Primero.

"De los recursos.

"Artículo 457. Contra los autos y decretos que conforme a esta ley no admiten apelación, procede el recurso de revocación. Este deberá proponerse en el día siguiente a aquel en que surta efecto la notificación respectiva y se substanciará con traslado de veinticuatro horas a la contraria. La resolución se dictará dentro del tercer día siguiente a la conclusión del traslado.

"Artículo 458. La apelación procede en los casos que determina esta ley, en efecto o efectos que ella fija y, en el devolutivo, en caso de su silencio, a menos que se trate de la sentencia de graduación o de resoluciones que pongan término al procedimiento o hagan imposible su continuación, en cuyos casos el recurso procede en ambos efectos, artículo

"Artículo 459. La apelación deberá proponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que se notifique o se haga la última publicación de la providencia respectiva.

"Artículo 460. Admitida la apelación en el efecto devolutivo, en el mismo auto se fijará al apelante el término de tres días para que señale las constancias que deban incluirse en el testimonio respectivo y, transcurrido ese plazo sin que tal solicitud se haga, se tendrá por firme la resolución apelada.

"El testimonio se adicionará con las constancias que señalen las otras partes dentro de igual plazo, y con las que el juez estime necesarias.

"Artículo 461. Al admitirse el recurso, se emplazará a las partes que ocurran ante el superior.

"Artículo 462. En el auto que admita la apelación en ambos efectos, se ordenará el envío del expediente original al tribunal de alzada, emplazando a las partes para el mismo fin.

"Artículo 463. Dentro de los tres días siguientes a la llegada de los autos o del testimonio, en su caso, el Tribunal, sin más trámite, decidirá sobre la admisión del recurso y la calificación del grado, y devolverá los autos al inferior si estima inadmisible el recurso, o procederá como corresponda si revoca la calificación.

"Artículo 464. En el auto que declarare admisible el recurso se prevendrá al apelante que exprese agravios dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Del escrito que los contenga, se dará traslado, por igual término, a las otras partes.

"Artículo 465. La falta oportuna de expresión de agravios motivará la deserción del recurso, que el tribunal declarará sin petición de parte.

"Artículo 466. En los escritos de expresión y contestación de agravios, las partes deben ofrecer pruebas, expresando los puntos sobre los que deban versar, y que no sean extraños a la cuestión debatida.

"Dentro del tercer día, el tribunal resolverá sobre la admisión de las pruebas, abriendo en su caso, un término que nunca excederá de quince días.

"Artículo 467. Mientras no concluya el término para alegrar, es admisible, en segunda instancia, la prueba de confesión.

"En caso de confesión ficta, se examinará cuidadosamente la presunción que se produzca frente a los documentos y constancias de autos.

"Artículo 468. Contestados los agravios si no medio prueba, o concluido el plazo concedido para ésta, se pondrán los autos a la vista de las partes por cinco días comunes, para alegar, y, transcurridos éstos, automáticamente comenzará a correr, sin necesidad de citación, el término de ocho en el que deberá dictarse sentencia.

"Capítulo segundo.

"De los incidentes.

"Artículo 469. Para el conocimiento y decisión de las diversas cuestiones que se suscitaren durante la tramitación de la quiebra o de la suspensión de pagos, se observarán los siguientes trámites:

"I. Del escrito inicial de incidente se correrá traslado por cinco días a la parte o a las partes interesadas en la cuestión. Se tendrá como confesa a la parte que no evacuare el traslado, salvo prueba en contrario;

"II. En los escritos de contestación a la demanda incidental y en está, las partes ofrecerán pruebas, expresando los puntos sobre los que deban versar, y que no sean extraños a la cuestión incidental planteada.

"Dentro del tercer día de concluido, el emplazamiento, el juez resolverá sobre la admisión de las pruebas y abrirá, en su caso, un término que nunca excederá de quince días, y

"III. Concluido el término del emplazamiento o el probatorio, se pondrán los autos del incidente a la vista de las partes, por el término común de cinco días, para que aleguen y sin necesidad de citación, el juez dictará la interlocutoria relativa dentro del plazo de ocho días.

"Disposiciones generales.

"Artículo 1o. El Ministerio Público será oído en todos los actos previos a la formulación de resoluciones judiciales, tanto en el procedimiento de quiebras como en el de la suspensión de pagos.

"Los jueces notificarán oportunamente al Ministerio Público, y le darán traslado de aquellos documentos que sean necesarios para dicho objeto.

"Artículo 2o. Serán inaplicables a los comerciantes quebrados o declarados en suspensión de pagos, los artículos 391 a 394 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales.

"Artículo 3o. Quedan derogados los artículos 945 a 1037 y 1415 a 1500 del Código de Comercio de 15 de septiembre de 1889.

"Artículo 4o. Quedan igualmente derogados los artículos relativos a quiebras comprendidos en la Ley General de Instituciones de Seguros.

"Transitorios.

"Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su Publicación en el "Diario Oficial".

"Artículo 2o. Los procedimientos de quiebras, de liquidación judicial y de suspensión de pagos que estén en tramitación en la fecha de la publicación de la presente ley, si no quedasen concluidos en los dos meses siguientes a dicha fecha, suspenderán su tramitación y los jueces competentes tomarán las medidas necesarias en el transcurso del mes siguiente para que a la entrada en vigor de esta ley, continúen su tramitación con arreglo a la misma.

"Artículo 3o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y los demás organismos que tengan intervención en la preparación de las listas de personas aptas para el desempeño de la sindicatura, darán cumplimiento a lo que esta ley dispone sobre lo particular, para que antes de que transcurran dos meses a partir de la publicación de esta ley, queden preparadas las listas de síndicos y comunicadas por conducto regular a los tribunales y juzgados de la Federación.

"Artículo 4o. Aquellos matrimonios contraídos bajo los regímenes vigentes, con arreglo a la legislación anterior a la Ley de Relaciones Familiares y al Código Civil del Distrito Federal, se les aplicarán las disposiciones del Código de Comercio vigente, en el caso de quiebra de uno o de ambos cónyuges.

"Artículo 5o. En aquellos Estados de la República en los que no estén en vigor disposiciones equivalentes a las del Código Civil del Distrito Federal sobre regímenes matrimoniales, en caso de quiebra de uno de los cónyuges, se aplicarán las disposiciones indicadas en el artículo anterior.

"Artículo 6o. Las referencias de esta Ley al Código de Procedimientos Civiles, se entienden hechas respecto del Código de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales. Esta supletoriedad es excepcional y sólo se refiere a los preceptos expresamente reglamentados por

esta ley. También es temporal, en tanto que no se promulgue el Código de Procedimientos Mercantiles.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a de diciembre de 1942. - Alejandro Carrillo. - Jesús U. Molina. - Jaime Llamas".

Se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión.

No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en lo general.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del reglamento para el Gobierno interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos de esta ley, del 1o. al 469, del 1o. al 4o., de Disposiciones Generales", y del 1o. al 6o. transitorios, ya insertos en este mismo número al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión en los particular, uno por uno, y reservándose, sin debate, para su votación nominal).

"Comisión de Economía y Estadística.

"Honorable Asamblea:

"Para su estudio y dictamen fue turnada a la suscrita Comisión de Economía y Estadística, la iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal para reformar la Ley General de Sociedades Mercantiles vigente.

"Esta Comisión ha estudiado detenidamente el proyecto mencionado, encontrando que las reformas propuestas constituyen una consecuencia obligada de la nueva Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos que el mismo Ejecutivo ha sometido a la consideración del H. Congreso de la Unión.

"Como la ley aludida merece nuestra aprobación, los suscritos estimamos que también deben aprobarse las reformas materia de esta dictamen y al efecto, nos permitimos someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de ley que reforma la vigente Ley General de Sociedades Mercantiles.

"Artículo único. Se reforma el artículo 2o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para quedar redactado como sigue:

"Artículo 2o. Las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Público de Comercio, tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios.

"Salvo el caso previsto por el artículo siguiente, no podrán ser declaradas nulas las sociedades inscritas en el Registro Público de Comercio.

"Las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hayan exteriorizado como tales frente a terceros, consten o no en escritura pública, tendrán personalidad jurídica.

"Las relaciones internas de las sociedades irregulares se regirán por el contrato social respectivo y, en su defecto, por las disposiciones generales y por las especiales de esta ley, según la clase de sociedad de que se trate.

"Los que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una sociedad irregular, responderán del cumplimiento de los mismos frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la responsabilidad personal, en que hubiere incurrido, cuando los terceros resultaren perjudicados.

"Los socios no culpables de la irregularidad, podrán exigir daños y perjuicios a los culpables y a los que actuaren como representantes o mandatarios de la sociedad irregular.

"Transitorio.

"Artículo único. La presente ley entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México. D. F., a 23 de diciembre de 1942. - La Comisión de Economía y Estadística: Alejandro Carrillo. - Jesús U. Molina. - Jaime Llamas". Se pregunta a la Asamblea si se dispensan lo trámites. Los que estén por la afirmativa, se servirán indicarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación.

-El mismo C. Secretario (leyendo):

"Comisión del Departamento Agrario.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita Comisión del Departamento Agrario fue turnada por acuerdo de vuestra soberanía, la iniciativa enviada por el Ejecutivo, de reformas al Código Agrario de los Estados Unidos Mexicanos, para su estudio y dictamen.

"Después de haber revisado y estudiado detenidamente la iniciativa del Ejecutivo a que se hace mención, nos permitimos sujetar a la consideración de esta H. Cámara, el siguiente dictamen:

"En términos generales, encontramos, por el contenido del proyecto de reformas, al Código Agrario, que el Ejecutivo tuvo preocupación especial por lograr en esta nueva revisión de la codificación de las leyes agrarias, en primer término, el asegurar de manera plena la posesión de la tierra a aquellos a quienes de acuerdo con la ley, deban poseerla. Además el incorporar a la legislación agraria todos los factores que la práctica ha revelado como necesarios para un mejor disfrute de las tierras poseídas en calidad de ejidos y de las que correspondientemente deban ser consideradas como pequeña propiedad agrícola. Derivado lo anterior, ha sido profunda preocupación del Ejecutivo lograr formas que permitan una franca mejoría en las condiciones generales de la economía rural mexicana.

"Es así como dentro de esa tendencia, el proyecto contiene como argumentos importantes de reformas a la legislación en vigor, los siguientes:

"1. Considerando que uno de los factores que más definitivamente aseguran el éxito en las explotaciones agrícolas ejidales, es la propia voluntad de los interesados en seguir determinada forma de organización para la realización de sus trabajos, el proyecto desecha la obligación de

verificar las explotaciones con apego a determinadas tendencias ideológicas, dejando a elección de los propios interesados, convenientemente asesorados por las autoridades, la forma más conveniente para tales fines. Ello no implica, de ninguna manera, que se hayan cerrado las puertas a las formas adelantadas de la organización del trabajo. Por el contrario, en el Código se les reconoce, estimula y protege para ser implantadas cuando las peculiaridades de cada caso concreto, las indiquen como más convenientes.

"2. Habiendo revelado la atención administrativa de los ejidos, la existencia de numerosos conflictos, principalmente derivados de la imprecisión de la limitación de los derechos agrarios y de la falta de una correcta titulación, detalles originadores de innumerables litigios, y como consecuencia de ellos, de la falta de confianza necesaria para dedicar todas las energías a la función productiva, en el proyecto se tiende a evitar con normas eficaces, que los trabajadores del campo, principalmente los ejidatarios, puedan ser desposeídos de sus tierras, ya que mientras no perciban una efectiva protección, vanamente podrá exigírseles el pleno desempeño de su función social de productores; cosa semejante por lo que respecta a los agricultores que poseen la tierra bajo el régimen jurídico contenido en nuestra Constitución, correspondiente a la pequeña propiedad.

"3. Siendo el Código Agrario una ley de gran complejidad, que por razón de su naturaleza tiene conceptos muy diversos relativos al aspecto legal de la posesión de la tierra y al disfrute de la misma, sin más límites que los conceptos de la economía en general, el Ejecutivo procura en la iniciativa que sujeta a la consideración de esta H. Cámara, rectificar los textos del articulado, en obsequio de la claridad y de la precisión de los mismos, con la mira de evitar la comisión de errores por falta de claridad en los mismos, que siempre determinan resultados funestos para los campesinos, para los pequeños agricultores y para los intereses mismos de la nación.

"4. Respecto a la pequeña propiedad, se trata en el proyecto que dictaminamos, de impartirle, dentro de los estrictos términos de la legislación superior, las garantías que deban corresponderle. Es de esta manera como al tener en cuenta escrúpulos del orden moral, se mejora la condición de los poseedores reales de la auténtica pequeña propiedad, aunque no tengan titulación correcta, titulación que, por otra parte es, en lo general, deficiente en el medio rural mexicano, con tan sólo que puedan demostrar, mediante las normas que el mismo Código establece, la quieta pacífica y pública posesión de sus predios con anterioridad de cinco años, cuando menos, a la fecha de la solicitud de ejidos que pudiera afectarles.

"5. Por primera vez en la legislación agraria se trata de definir con toda precisión la naturaleza de las autoridades que deban intervenir en los asuntos relativos a la reforma agraria, haciendo especial distinción entre las que actúan propiamente en nombre del Estado y las que restringidamente representan el interés de los núcleos beneficiados con la entrega de las tierras, evitando los pretextos legales para que las autoridades ejidales rebasen las atribuciones que normalmente deban corresponderles.

"6. Siendo ya muy numerosos los núcleos de población beneficiados con la entrega de las tierras, al grado de representar por la superficie de que disfrutan, un importante porcentaje de la tierra cultivable de la República, y derivándose de ello la necesidad de una atención especial desde el punto de vista de la organización de la producción agrícola mexicana, calificable ya de producción agrícola ejidal, el proyecto define las funciones de los órganos del Estado que con el carácter de autoridad deban intervenir en la vida de los ejidos, reservando a este respecto, para el Departamento Agrario, todo aquello que se refiera a la naturaleza jurídica del problema; y en tal virtud, en cuanto comprenda la creación, modificación o eliminación de derechos sobre la tierra, a la Secretaría de Agricultura y Fomento todo aquello que se refiere al sistema de la promoción agrícola ejidal y todos los aspectos que se refieren a la vida interna, económica y social de los ejidos; respetándole al Departamento de Asuntos Indígenas, todas las atribuciones que dicha dependencia tiene en al actual legislación.

"7. Siendo uno de los propósitos del Ejecutivo, el evitar todas las causas de agitación en el campo, así como hacer concordar todos los procedimientos con la verdadera realidad del medio en que debe actuarse, el proyecto modifica la forma y tiempo en que serán electos y actuarán los representantes de los campesinos ante las comisiones agrarias mixtas, ya que considera que de una libre elección resultaría, de no tener influencia determinada, posiblemente un candidato por cada unidad ejidal. Ante tal situación, ha estimado como conveniente que la designación de los representantes campesinos ante las comisiones agrarias Mixtas, se derive de proposición en terna de la organización campesina que funcione con carácter mayoritario en cada entidad, a elección que de dicha terna hará el Presidente de la República, con la intervención, por lo que a informaciones se refiere, de las autoridades agrarias correspondientes.

"8. Contiene el Código que se dictamina, disposiciones modificatorias respecto al funcionamiento del Cuerpo Consultivo Agrario, de tal manera de ajustar sus trabajos a la naturaleza jurídica que normalmente corresponde a dicho órgano de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 constitucional. Da, asimismo, al jefe del Departamento Agrario, el carácter de Presidente nato del Cuerpo Consultivo, ya que de hecho participa válidamente en las deliberaciones, teniendo derecho a votar. En este mismo asunto, se introduce también la modificación de que dos de los miembros del Cuerpo Consultivo Agrario, que actualmente se señalen que deban ser campesinos ejidatarios, deban ser, por el contrario, personas con aptitudes técnicas capaces de coadyuvar a la mejor solución de los

problemas de los campesinos, de manera que no pudiendo tener cargos representativos en las organizaciones de campesinos, quede garantizada la perfecta imparcialidad de dictamen de sus trabajos frente a los intereses de cualquier grupo, persistiendo el que sean representantes de los campesinos en el Cuerpo Consultivo; en otras palabras, que puedan ser propuestos por las organizaciones correspondientes.

"9. Como un medio de evitar la presentación de solicitudes de pueblos inexistentes, cosa que en la mayoría de los casos da lugar a resoluciones viciosas, cuando no llega a formalizarse la existencia del núcleo de población de que se trate, se establece como requisito, que el poblado solicitante tenga una vida de seis meses anteriores a la fecha de su solicitud.

"10. En materia de capacidad individual para dotación, se reconoce tenerla a los campesinos jóvenes que hayan adquirido conocimientos especiales en agricultura y que puedan constituirse como factores importantes para el establecimiento de formas más avanzadas de organización económica, cuando tengan las características generales para ser ejidatarios y aunque no cuenten con el indispensable requisito que, en otros casos, constituye la vecindad y siempre y cuando hayan terminado sus estudios en planteles de enseñanza agrícola elemental o subprofesional.

"11. Existiendo en la actualidad, por las normas contenidas en la ley en vigor, una gran incertidumbre en cuanto a la inafectabilidad de las propiedades, por cuanto a que el radio legal de afectación puede ampliarse indefinidamente, el Código en proyecto reduce a sus proporciones normales el radio de que se trata. Esto evitará el que se sigan presentando casos de duda que actualmente determinan el no poder resolver innumerables problemas, tanto de afectación como de inafectabilidad Sobre este mismo asunto se habla en forma especial de los trabajos dotatorios de conjunto que tan necesarios son en la actualidad, dado lo avanzado del problema de las dotaciones en la mayoría de las entidades de la República.

"12. Atención especial ha merecido también en el proyecto todo aquello que se refiere a la simulación de fraccionamientos. Persiste el criterio de evitar, por cuantos medios sea posible, el que se burle la aplicación justa de la ley agraria.

"13. Reforma de trascendental importancia es la que aumenta la superficie unitaria de dotación, elevándola a seis hectáreas en riego y a doce hectáreas en temporal. A este respecto, el criterio del Ejecutivo es altamente benéfico para los campesinos, ya que considera que la parcela actualmente en vigor, es insuficiente y ante la imposibilidad de otorgar superficies mayores, se ha elevado a un límite que ya constituye una notable mejoría para los campesinos que sean beneficiados con las dotaciones. Al tener en cuenta que el hecho de elevar la parcela para las nuevas dotaciones, implicaría una determinación en cierto modo injusta para con respecto a los que ya han sido dotados con superficies de cuatro y ocho hectáreas, respectivamente, en riego y temporal, la ley en proyecto contiene determinaciones en virtud de las cuales, en aquellos ejidos en que se tengan sobrantes de tierras, o en los que pudieran tenerse en el futuro al abrir nuevas tierras de cultivo de las dotaciones originales, se establece que también en estos casos podrá quedar legalmente establecida una superficie mayor unitariamente considerada.

"14. El Ejecutivo ha incluido en las modificaciones a la ley Agraria en vigor, las relativas a considerar las ampliaciones de ejidos como una modalidad especial de dotación, desechando el concepto de la utópica ampliación auténtica y estableciendo las normas que realmente debe tener la dotación al dar ingerencia a las Comisiones Agrarias Mixtas, estableciendo las instancias que normalmente debe recorrer el proceso dotatorio, procurando, para evitar la demora en la entrega de las tierras, una conveniente coordinación de las labores de las Comisiones Agrarias Mixtas y de las delegaciones del Departamento Agrario, para que las resoluciones definitivas que marca la segunda instancia, puedan dictarse inmediatamente después del mandamiento del gobernador.

"15. Respecto a la extensión de la pequeña propiedad inafectable, permanece sin alteración y solamente se establecen modificaciones en lo que toca a la inafectabilidad de plantaciones que, como el hule, los cocoteros, la vid, el olivo, la quina, la vainilla, etc., deban ser protegidos como medio de fomentar tales ramas de la producción agrícola, principalmente al tener en cuenta la etapa de emergencia que vive el país.

"16. Modalidad de importancia y de gran trascendencia, es la que contiene el Código en proyecto relativo al establecimiento de la pequeña propiedad ganadera inafectable, considerando sobre el particular que es de todo punto de vista justo, que así como existe el ejido agrícola frente a la pequeña propiedad agrícola inafectable, tenga vida también frente el ejido ganadero, la pequeña propiedad ganadera inafectable. A este respecto se contienen las normas, necesarias para la impulsión de esta importante fuente de la riqueza nacional.

"La enumeración de los conceptos anteriores, ha llevado a la mente de los integrantes de la Comisión, para proponer a esta H. Asamblea, sea aprobado, sin modificación alguna, el siguiente proyecto de ley:

"Artículo único. Se reforma el Código Agrario de los Estado Unidos Mexicanos en los términos siguientes:

"Código Agrario de los Estados Unidos Mexicanos.

"Libro primero.

"Organización y competencia de las autoridades y órganos agrarios y ejidales.

"Capitulo I.

"Autoridades y órganos agrarios y ejidales.

"Artículo 1o. Son autoridades agrarias:

"I. El Presidente de la República;

"II. Los Gobernadores de los Estados y Territorios Federales y el Jefe del Departamento del Distrito Federal;

"III. El Jefe del Departamento Agrario;

"IV. El Secretario de Agricultura y Fomento, y

"V. El jefe del Departamento de Asuntos Indígenas.

"Artículo 2o. Son órganos agrarios:

"I. El Departamento Agrario, con toda las oficinas que lo integren, inclusive el Cuerpo Consultivo Agrario;

"II. Las comisiones Agrarias Mixtos.

"III. La Secretaría de Agricultura y Fomento, que ejercerá sus funciones por conducto de la Dirección General de Organización Agraria Ejidal, y

"IV. El Departamento de Asuntos Indígenas.

"Artículo 3o. Los Comités Particulares Ejecutivos son los órganos que representan a los núcleos solicitantes de tierras o aguas en el procedimiento correspondiente.

"Artículo 4o. Son autoridades de los núcleos de población ejidal y de las comunidades que posean tierras:

"I. Las Asambleas Generales;

"II. Los Comisariados Ejidales y de Bienes Comunales, y

"III. Los Consejos de Vigilancia.

"Artículo 5o. El jefe del Departamento Agrario será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.

"Artículo 6o. El Departamento Agrario es la dependencia directa del Ejecutivo Federal, encargada de aplicar este Código y las demás leyes agrarias, en cuanto la ley no atribuya expresamente competencia a otros órganos.

"Artículo 7o. El Cuerpo Consultivo Agrario, auxiliar del Ejecutivo de la Unión, estará integrado por nueve miembros. El jefe del Departamento Agrario lo presidirá y propondrá al Presidente de la República el nombramiento y la remoción de los demás componentes de este cuerpo, quienes deberán llenar los requisitos siguientes:

"I. No poseer predios rústicos cuya extensión exceda de la superficie asignada a las propiedades inafectables;

"II. No desempeñar cargo alguno de elección popular, o en las organizaciones de campesinos o de propietarios de tierras, y

"III. Ser de reconocida honorabilidad.

"Seis de los miembros del Cuerpo Consultivo Agrario deberán ser agrónomos o ingenieros, titulados, o técnicos con cinco años de práctica en asuntos agrarios; dos actuarán como representantes de los campesinos.

"Artículo 8o. Los delegados del Departamento Agrario serán nombrados y removidos libremente por el Jefe del mismo y deberán llenar los requisitos señalados para los miembros técnicos del cuerpo consultivo.

"Artículo 9o. Las comisiones agrarias mixtas serán los órganos consultivos de los Ejecutivos locales para la aplicación de este Código, y se integrarán por un Presidente, un Secretario y tres Vocales.

"Artículo 10. El Presidente de la Comisión Agraria Mixta será el delegado del Departamento Agrario que resida en la capital del Estado o Territorio, o en el Distrito Federal.

"El primer vocal será nombrado y removido por el Jefe del Departamento Agrario; el Secretario y el segundo Vocal serán nombrados y removidos por el Ejecutivo local, y el representante de los ejidatarios será designado y substituido por el Presidente de la República, de una terna que presente la Liga de Comunidades Agrarias y Sindicatos campesinos de la entidad correspondiente, oyendo la opinión del Ejecutivo local.

"El Secretario y los vocales de la Comisión Agraria Mixta deberán reunir los requisitos generales exigidos para los miembros del Cuerpo Consultivo Agrario; y con excepción del representante de los campesinos, deberán ser peritos en materia agraria. Este último deberá ser miembro de un ejido provisional o definitivo, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y saber leer y escribir.

"Artículo 11. Los representantes de los ejidatarios en las comisiones agrarias mixtas durarán en su encargo tres años y sus emolumentos serán pagados, por mitad, por la Federación y el Gobierno local correspondiente.

"Artículo 12. Los Comités Ejecutivos Agrarios estarán integrados por un Presidente, un Secretario y un vocal, miembros del núcleo de población solicitante, que serán nombrados por los Ejecutivos locales, al turnar a las comisiones agrarias mixtas las solicitudes respectivas.

"Cuando el Ejecutivo local no haga el nombramiento de Comité dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se le notifique la iniciación del expediente, la Comisión Agraria Mixta deberá hacer tal designación en la primera sesión ordinaria que celebre.

"Artículo 13. Para ser miembro de un Comité Ejecutivo Agrario, se requiere:

"I. Ser mexicano por nacimiento;

"II. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

"III. No haber sido condenado por delito alguno;

"IV. No desempeñar cargo de elección popular;

"V. Ser miembro del núcleo de población solicitante, y

"VI. No tener propiedades agrícolas que excedan de la superficie que este Código señala para la unidad de dotación.

"Cuando menos uno de los tres miembros de cada Comité Ejecutivo Agrario deberá saber leer y escribir.

"Artículo 14. Los ejecutivos locales podrán remover a los miembros de los Comités Ejecutivos Agrarios cuando no cumplan con las obligaciones que les impone el artículo 41, o cuando observen mala conducta y lo solicite la Asamblea General del núcleo de que se trate.

"Artículo 15. Los Comités Ejecutivos Agrarios cesarán en sus funciones al ejecutarse el mandamiento del Gobernador, si fuere favorable al núcleo de población y en caso contrario, cuando se ejecute la resolución definitiva.

"Artículo 16. Siempre que se inicie un expediente de ampliación, se constituirá el Comité

Ejecutivo Agrario con miembros del núcleo de población solicitante, que carezcan de tierras.

"Artículo 17. Las Asambleas Generales se integrarán exclusivamente por los ejidatarios que no hayan perdido sus derechos ejidales, y quedarán legalmente constituidas, salvo el caso de segunda convocatoria, con la asistencia de la mitad más uno de sus componentes.

"Artículo 18. Las convocatorias de las Asambleas Generales se harán por medio de cédulas, que deberán fijarse en los lugares más visibles del poblado, cuando menos con ocho días de anticipación a la fecha en que hayan de celebrarse. Si el día señalado para la Asamblea no se reuniere el quórum legal, se expedirá inmediatamente una segunda convocatoria, con el apercibimiento de que la Asamblea se celebrará con el número de ejidatarios que concurran, y de que los acuerdos que se tomen serán obligatorios aún para los ausentes o disidentes.

"Artículo 19. Toda controversia sobre legalidad de las convocatorias de Asamblea Generales será resuelta, según su respectiva competencia, por el Departamento Agrario, por la Secretaría de Agricultura o por el Banco Nacional de Crédito Ejidal, cuando éste refaccione al ejido.

"Artículo 20. En las asambleas generales de ejidatarios las votaciones serán nominales. Cuando se trate de la elección del Comisariado Ejidal o del Consejo de Vigilancia y la votación se empate se repetirá ésta y si volviere a empatarse, el Departamento Agrario, la Secretaría de Agricultura y Fomento o el Banco Nacional de Crédito Ejidal, en su caso, formulará una planilla mixta, asignando los puestos por sorteo entre los individuos que hayan obtenido el mismo número de votos.

"Los miembros de los Comisariados y de los Consejos de Vigilancia Ejidal podrán ser reelectos cuando obtengan, por lo menos, el voto de las dos terceras partes de la asamblea.

"Artículo 21. Las asambleas generales que tengan por objeto elegir o integrar los Comisariados y los Consejos de Vigilancia, serán convocadas:

"I. Por un representante de la Comisión Agraria Mixta, únicamente cuando se trate de la ejecución de los mandamientos del Ejecutivo local, y

"II. Por un representante del Departamento Agrario, cuando el poblado no esté en posesión provisional y tenga que ejecutarse una resolución presidencial.

"Las asambleas subsecuentes serán convocadas por el Comisariado Ejidal o por el Consejo de Vigilancia y en ellas deberán estar representadas las Secretarías de Agricultura y Fomento, o el Banco Nacional de Crédito Ejidal, en su caso.

"Cuando el Comisariado o el Consejo de Vigilancia se nieguen a convocar a asamblea general, firmarán las convocatorias necesarias, el representante del Departamento Agrario, de la Secretaría de Agricultura o el del Banco Nacional de Crédito Ejidal, cuando éste refaccione el ejido y la asamblea debe tratar cuestiones relativas a crédito del ramo.

"Artículo 22. Los Comisariados Ejidales serán electos en asamblea general de ejidatarios por mayoría de votos y estarán constituídos por tres miembros propietarios y tres suplentes, que desempeñarán los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero.

"Artículo 23. Para ser miembros de un Comisariado Ejidal se requiere:

"I. Ser ejidatario del núcleo de población de que se trate, estar en pleno goce de sus derechos, trabajar en su ejido y tener por lo menos una residencia de seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la elección;

"II. Saber leer y escribir;

"III. Ser de buena conducta, y

"IV. Ser miembro de la Sociedad Local de Crédito Ejidal, cuando la hubiere en el ejido y esté constituído por la mayoría de los miembros de él.

"El tesorero del Comisariado y el del Consejo de Vigilancia, cuando supla a aquél, caucionarán su manejo a satisfacción de la autoridad competente.

"Artículo 24. Los miembros de los Comisariados Ejidales podrán ser removidos por la asamblea general de ejidatarios, por cualquiera de las siguientes causas:

"I. No cumplir los acuerdos de la asamblea general;

"II. Contravenir las disposiciones de este Código, las de sus reglamentos y todas aquellas que se relacionen con la explotación y aprovechamiento de los ejidos;

"III. Desobedecer las disposiciones que dicten el Departamento Agrario, la Secretaría de Agricultura o el Banco Nacional de Crédito Ejidal, dentro de sus respectivas jurisdicciones;

"IV. Malversar fondos;

"V. Ser procesado por delito que amerite pena corporal, y

"VI. Ausentarse del ejido por más de tres meses consecutivos, sin causa justificada.

"Artículo 25. Las mujeres que disfruten de derechos ejidales tendrán voz y voto en las asambleas y serán elegibles para cualquier cargo en los Comisariados y en los Consejos de Vigilancia.

"Artículo 26. Al ejecutarse una resolución presidencial que determine la división o la fusión de ejidos, el grupo o grupos resultantes elegirán los Comisariados y Consejos de Vigilancia correspondientes.

"Artículo 27. En la asamblea general en que deba elegirse por primera vez el Comisariado y el Consejo de Vigilancia del ejido, intervendrá un representante del Departamento Agrario, quien determinará, de acuerdo con el censo y teniendo en cuenta la extensión y calidad de las tierras concedidas, cuántos y cuáles son los individuos con derecho a formar parte de la asamblea.

"Artículo 28. La remoción de los miembros de los Comisariados Ejidales y de Bienes Comunales deberá ser acordada por las dos terceras partes de la asamblea que al efecto se reúna. Todo cambio total o parcial, temporal o definitivo, de los componentes del Comisariado o del Consejo de Vigilancia, deberá ser sometido a la consideración

de la Secretaría de Agricultura y Fomento, para el efecto de que ésta examine si la resolución de la asamblea se ajustó a los preceptos legales, y dicte el fallo que corresponda.

"En los casos previstos por las fracciones III, IV y V del artículo 24, si el Departamento Agrario, la Secretaría de Agricultura o el Banco Nacional de Crédito Ejidal, dentro de su competencia, comprueban los hechos y a pesar de ello la asamblea no resuelve la remoción de los responsable, la autoridad los suspenderá en sus cargos y ordenará que entren en funciones los suplentes, y en defecto de éstos, el Consejo de Vigilancia. Al comprobar plenamente la responsabilidad de los inculpados, los sancionará con destitución.

"Artículo 29. En cada ejido habrá un Consejo de Vigilancia constituído por tres miembros propietarios y tres suplentes, que desempeñarán los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero. En caso de que el Comisariado resulte electo por mayoría de la Asamblea, la minoría de los miembros de ésta eligirá el Consejo de Vigilancia, cuyos componentes deben reunir los requisitos que se exigen a los miembros del Comisariado.

"Artículo 30. Los miembros del Consejo de Vigilancia serán destituidos cuando falten al cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que les impone el artículo 43 y cuando se les encause por cualquier delito sancionado con pena corporal.

"La destitución de los miembros del Consejo deberá ser acordada por las dos terceras partes de la Asamblea que al efecto se reúna y en la cual deberá intervenir un representante de la Secretaría de Agricultura o del Banco Nacional de Crédito Ejidal, en su caso.

"Artículo 31. Los miembros de los Comisariados Ejidales y de los Consejos de Vigilancia durarán en sus funciones tres años.

"Artículo 32. En los núcleos de población que posean bienes comunales funcionarán Comisariados, Consejos de Vigilancia y Asambleas Generales, de acuerdo con las reglas establecidas en este Código para las autoridades ejidales de igual designación.

"Título segundo.

"Atribuciones de las autoridades y órganos agrarios ejidales.

"Capítulo II.

"Atribuciones de las autoridades y de los órganos agrarios.

"Artículo 33. El Presidente de la República es la suprema autoridad agraria.

"Sus resoluciones definitivas en ningún caso podrán ser modificadas.

"Se entiende por resolución definitiva para los efectos de esta ley, la que ponga fin a un expediente:

"I. De restitución o de dotación de tierras y aguas;

"II. De ampliación de las ya concedidas;

"III. De creación de nuevos centros de población agrícola;

"IV. De reconocimiento de la propiedad de bienes comunales, y

"V. De reconocimiento o ubicación de la propiedad inafectable, de acuerdo con este Código.

"Artículo 34. Son atribuciones de los Gobernadores de los Estados y Territorios Federales y del Jefe del Departamento del Distrito Federal:

"I. Dictar mandamientos para resolver en primera instancia los expedientes relativos a restitución y a dotación de tierras y aguas, inclusive dotaciones complementarias y ampliaciones de ejidos;

"II. Emitir su opinión en los expedientes sobre creación de nuevos centros de población agrícola, y en los de expropiación de tierras y aguas ejidales;

"III. Proveer en lo administrativo cuanto fuere necesario para la substanciación de los expedientes y ejecución de los mandamientos, en cumplimiento de las leyes locales, o de las obligaciones derivadas de los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal;

"IV. Nombrar y remover libremente a sus representantes en las Comisiones Agrarias Mixtas;

"V. Nombrar y remover a los Comités Particulares Ejecutivos;

"VI. Poner en conocimiento del Departamento Agrario las irregularidades en que incurran los funcionarios y empleados dependientes de éste, y

"VII. Las demás que este Código y las otras leyes y reglamentos señalen.

"Artículo 35. El Jefe del Departamento Agrario tiene la responsabilidad política, técnica y administrativa de la dependencia de su cargo ante el Presidente de la República y sus atribuciones son:

"I. Acordar con el Presidente de la República;

"II. Firmar juntamente con el Presidente de la República, las resoluciones y acuerdos que dicte en materia agraria, y hacerlas ejecutar bajo su propia responsabilidad;

"III. Resolver los conflictos que se susciten en los ejidos con motivo del deslinde o del señalamiento de zonas de protección, o por cualquiera otra causa, cuando su resolución no esté especialmente atribuida a otra autoridad;

"IV. Informar al Presidente de la República de los casos en que procedan las consignaciones de que trata el artículo 342;

"V. Nombrar y remover al personal técnico y administrativo del Departamento, de acuerdo con las leyes de la materia;

"VI. Representar al Presidente de la República en todo acto que se relacione con la fijación, reconocimiento, modificación u otorgamiento de cualquier derecho fundado en este Código, salvo en casos expresamente reservados por la ley a otra autoridad;

"VII. Marcar lineamientos generales a las actividades del Departamento Agrario, acatando instrucciones del Presidente de la República, y

"VIII. Las demás que este Código y las otras leyes y reglamentos le señalen.

"Artículo 36. Son atribuciones del Cuerpo Consultivo Agrario:

"I. Dictaminar sobre los expedientes que deban ser resueltos por el Presidente de la República, cuando su tramitación haya concluido;

"II. Revisar y autorizar los planos-proyecto correspondientes a los dictámenes que apruebe;

"III. Opinar sobre los expedientes de ejecución, previa confronta con las resoluciones o acuerdos que les hayan dado origen, y con los planos-proyecto correspondientes:

"IV. Emitir opinión, cuando el Jefe Departamento Agrario lo solicite, acerca de las iniciativas de ley, o los proyectos de reglamento que en materia agraria formule el Ejecutivo Federal, y sobre los problemas que se planteen a las oficinas encargadas de ejecutar resoluciones presidenciales, y

"V. Las demás que este Código y las otras leyes y reglamentos les señalen.

"Artículo 37. Son atribuciones de los Delegados del Departamento Agrario:

"I. Representar en el territorio de su jurisdicción al Ejecutivo Federal y al Departamento Agrario, en los asuntos agrarios de la competencia de éste;

"II. Presidir las Comisiones Agrarias Mixtas y vigilar que en su funcionamiento se ajusten estrictamente a esta ley y a las demás disposiciones legales;

"III. Dar cuenta al Departamento de las irregularidades en que incurran los miembros de las Comisiones Agrarias Mixtas;

"IV. Organizar y ordenar la distribución de personal técnico y administrativo de la Delegación;

"V. Tratar con el Ejecutivo local los problemas agrarios de la competencia de éste:

"VI. Informar periódica y regularmente al Departamento Agrario de todos los asuntos que se tramiten en la Delegación;

"VII. Dirigir y controlar al personal técnico y administrativo que el Departamento comisione para la resolución de problemas especiales o extraordinarios, dentro de la jurisdicción de la Delegación, y

"VIII. Las demás que este Código y las otras leyes y reglamentos les señalen.

"Artículo 38. Son atribuciones del Secretario de Agricultura y Fomento:

"I. Determinar los medios adecuados para el control legal, el fomento, la explotación y el mejor aprovechamiento de los frutos y recursos de los ejidos, comunidades y nuevos centros de población agrícola-ejidal, con miras al mejoramiento económico y social de la población campesina;

"II. Resolver los asuntos correspondientes a la organización agraria ejidal, en los términos de este Código y de las demás leyes y reglamentos que rijan esta materia;

"III. Intervenir en la elección de autoridades ejidales y comunales, en su renovación y destitución, en los términos de este Código;

"IV. Aprobar los contratos que sobre frutos, recursos o aprovechamientos puedan legalmente celebrar los ejidos y las comunidades con terceras personas, o entre sí;

"V. Opinar en los casos de privación temporal o definitiva de derechos ejidales, depuración de censos ejidales, fusión y división de ejidos, expropiación de bienes ejidales y admisión de nuevos campesinos como ejidatarios;

"VI. Coordinar las actividades de las diversas dependencias de la Secretaría de Agricultura y Fomento, a fin de que concurran a mejorar la agricultura y la ganadería de los ejidos, comunidades y nuevos centros de población agrícola, y

"VII. Las demás que este Código y las otras leyes y reglamentos le confieran.

"Artículo 39. Son atribuciones de las Comisiones Agrarias Mixtas:

"I. Substanciar los expedientes de restitución, dotación y ampliación de tierras y de aguas;

"II. Dictaminar en los expedientes de restitución, dotación y ampliación de tierras y aguas que deban ser resueltos por mandamiento del Ejecutivo local;

"III. Opinar sobre la creación de nuevos centros de población y acerca de la expropiación de tierras y aguas ejidales, y

"IV. Las demás que este Código y las otras leyes y reglamentos les señalen.

"Artículo 40. Son atribuciones del Jefe del Departamento de Asuntos Indígenas:

"I. Ejecutar las resoluciones presidenciales por las que se reconozca la propiedad de bienes comunales, e intervenir en los conflictos por límites, de acuerdo con las disposiciones legales;

"II. Intervenir en la ejecución de las sentencias que la Suprema Corte de Justicia dicte, cuando sean recurridas las resoluciones presidenciales sobre conflictos por límites de bienes comunales;

"III. Emitir opinión en los expedientes de restitución de bienes comunales, y en los casos de titulación y deslinde, y

"IV. Las demás que este Código y las otras leyes y reglamentos le señalen.

"Artículo 41. Son atribuciones de los Comités Ejecutivos Agrarios:

"I. Representar legalmente a los núcleos de población durante el trámite de sus expedientes agrarios, hasta que se ejecute el mandamiento del Ejecutivo local, o la resolución definitiva en su caso;

"II. Entregar al Comisariado la documentación y cuanto tenga a su cargo, al concederse la posesión, y

"III. Convocar a Asamblea a los miembros del núcleo que representen para darles a conocer el resultado de su gestión y ejecutar fielmente los acuerdos que en dichas Asambleas se tomen.

"Artículo 42. Son atribuciones de la Asamblea General de Ejidatarios:

"I. Elegir y remover a los miembros del Comisariado Ejidal y del Consejo de Vigilancia, de acuerdo con lo dispuesto en este Código;

"II. Autorizar, modificar o rectificar, cuando proceda legalmente, las determinaciones del Comisariado Ejidal;

"III. Discutir y aprobar, en su caso, los informes que rinda el Comisariado y ordenar que los estados de cuenta que se aprueben sean fijados en lugar visible del poblado;

"IV. Pedir la intervención de las autoridades agrarias a solicitud fundada y oyendo a los interesados, para que resuelvan sobre suspensión o privación de derechos de miembros de ejido;

"V. Dictar los acuerdos relativos a la forma en que deben disfrutarse los terrenos comunales del

ejido, acuerdos que deberán ser aprobados y reglamentados en su caso, por la Secretaría de Agricultura o por el Banco Nacional de Crédito Ejidal, y

"VI. Las que este Código y las otras leyes y reglamentos le señalen.

"Artículo 43. Los Comisariados Ejidales tendrán las siguientes atribuciones:

"I. Representar al núcleo de población ante las autoridades administrativas y judiciales con las facultades de un mandatario general;

"II. Recibir en el momento de la ejecución de mandamiento de Gobernador, o de la resolución presidencial, en su caso, los bienes y la documentación correspondiente;

"III. Administrar los bienes ejidales que se mantengan en régimen comunal, con las facultades generales de un apoderado para actos de dominio y administración, con las limitaciones establecidas en este Código;

"IV. Vigilar los parcelamientos ejidales;

"V. Vigilar que las explotaciones individuales y colectivas se ajusten a la ley y a las disposiciones que dicten el Departamento, la Secretaría de Agricultura y Fomento y el Banco Nacional de Crédito Ejidal, de acuerdo con su respectiva competencia;

"VI. Formar parte del Consejo de Administración y Vigilancia de las sociedades locales de Crédito Ejidal de sus ejidos;

"VII. Citar a Asamblea General de ejidatarios cuando menos una vez al mes y cada vez que lo solicite el Consejo de Vigilancia, el Departamento Agrario, la Secretaría de Agricultura o el Banco Nacional de Crédito Ejidal;

"VIII. Dar cuenta a las Asambleas Generales de las labores efectuadas, del movimiento de fondos y de las iniciativas de que se juzguen convenientes;

"IX. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos que dicten las autoridades agrarias y las Asambleas Generales, y

"X. Las demás que este Código y las otras leyes y reglamentos les señalen.

"Los Comisariados no podrán desalojar a los ejidatarios de sus parcelas definitivas, ni de las superficies que se les hayan entregado en virtud de reparto económico derivado de la posesión provisional.

"Artículo 44. Los Comisariados Ejidales sólo podrán realizar operaciones o contraer obligaciones para las que estén autorizados de manera concreta por la Asamblea de ejidatarios y por el Departamento Agrario o la Secretaría de Agricultura, según sus respectivas competencias. Son nulos los actos realizados en contravención de este precepto.

"Artículo 45. Son atribuciones del Consejo de Vigilancia:

"I. Vigilar que los actos del Comisariado Ejidal se ajusten a los preceptos de este Código y a las deposiciones que se dicten sobre organización, administración y aprovechamiento de los ejidos, así como que se cumpla con las demás disposiciones legales que deben regir las actividades del ejido;

"II. Revisar mensualmente las cuentas del Comisariado y formular las observaciones que ameriten, a fin de darlas a conocer a la Asamblea General;

"III. Dar cuenta al Departamento Agrario de todos aquellos asuntos que impliquen un cambio o modificación de los derechos ejidales, y a la Secretaría de Agricultura de las anomalías o de los obstáculos para la correcta explotación de los bienes del ejido, cuando el Comisariado no informe sobre tales hechos;

"IV. Pedir al Comisariado, cuando lo estime conveniente o cuando lo solicite el veinticinco por ciento de los componentes del núcleo de población, que convoque a Asamblea General, y

"V. Las que este Código y demás leyes y reglamentos le señalen.

"Libro segundo.

"Redistribución de la propiedad agraria.

"Título primero.

"Restitución de tierras y aguas.

"Capítulo primero.

"Disposiciones generales.

"Artículo 46. Los núcleos de población que hayan sido privados de sus tierras, bosques o aguas, por cualquiera de los actos a que se refiere el artículo 27 constitucional, tendrán derecho a que se les restituyan, cuando se compruebe:

"I. Que son los propietarios de las tierras, bosques o aguas cuya restitución solicitan, y

"II. Que fueron despojados por cualquiera de los actos siguientes:

"a) Enajenaciones hechas por los jefes políticos, Gobernadores de los Estados o cualquiera otra autoridad local, en contravención a lo dispuesto en la ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas.

"b) Concesiones, composiciones o ventas hechas por la Secretaría de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día 1o. de diciembre de 1876 hasta el 6 de enero de 1915, por las cuales se haya invadido u ocupado ilegalmente los bienes objeto de la restitución.

"c) Diligencias de apeo y desdinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el período de tiempo a que se refiere el inciso anterior, por compañía, jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente los bienes cuya restitución se solicite.

"Artículo 47. Cuando el volumen de aguas restituido sea mayor que el necesario para cubrir las necesidades de los usos públicos, domésticos y agrícolas del núcleo beneficiado, se determinará el que pueda utilizarse para regar la máxima extensión posible dentro de los terrenos pertenecientes al núcleo de población y el Gobierno Federal dispondrá de los excedentes para su mejor aprovechamiento.

"Capítulo segundo.

"Propiedades inafectables por restitución.

"Artículo 48. Al concederse una restitución de tierras, bosques o aguas, únicamente se respetarán:

"I. Las tierras y aguas tituladas en los repartimientos hechos conforme a la ley del 25 de junio de 1856;

"II. Hasta 50 hectáreas de tierras con las aguas correspondientes cuando sean de riego, siempre que hayan sido poseídas en nombre propio, a título de dominio, por más de diez años anteriores a la fecha de la notificación inicial del procedimiento que se haga el propietario o poseedor en los términos de la ley vigente en la fecha de la solicitud;

"III. Las aguas necesarias para usos domésticos de los poblados que las utilicen en el momento de dictarse la resolución respectiva;

"IV. Las tierras y aguas que hayan sido objeto de dotación a un núcleo o nuevo centro de población agrícola, y

"V. Las aguas destinadas a servicios de interés público.

"Artículo 49. Las personas que se encuentren en el caso previso por la fracción II del artículo anterior, tendrán derecho a que se localicen las 50 hectáreas en el lugar que designen, al formarse el plano proyecto correspondiente.

"Título segundo.

"Dotación de tierras y aguas.

"Capítulo primero.

"Capacidad de los núcleos de población.

"Artículo 50. Los núcleos de población que carezcan de tierras, bosques o aguas, o no los tengan en cantidad suficiente para satisfacer sus necesidades, tendrán derecho a que se les dote de esos elementos, siempre que los poblados existan cuando menos con seis meses de anterioridad a la fecha de la solicitud respectiva.

"Artículo 51. Carecen de capacidad para obtener dotación de tierras, bosques o aguas:

"Las capitales: de la República, de los Estados y de los Territorios Federales;

"II. Los núcleos de población cuyo censo agrario arroje un número menor de veinte individuos con derecho a recibir tierras por dotación;

"III. Las poblaciones de más de diez mil habitantes, según el último censo nacional, si en su censo agrario figuran menos de ciento cincuenta individuos con derecho a recibir tierras por dotación;

"IV. Los puertos de mar dedicados al tráfico de altura, y los fronterizos con líneas de comunicación ferroviaria internacional;

"V. Los centros de población que se constituyan dentro de los sistemas de colonización organizados directamente por las Instituciones Federales o Estatales expresamente autorizadas por la Federación para tal fin, y

"VI. Las colonias agrícolas que se formen dentro de terrenos objeto de contrato de colonización ya perfeccionado conforme a las leyes de la materia.

"Artículo 52. Tienen capacidad para solicitar la ampliación de sus ejidos los núcleos de población que tengan veinte o más individuos carentes de unidad de dotación o de parcela.

"Artículo 53. Tiene derecho a solicitar la creación de un nuevo centro de población los grupos de veinte o más individuos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 101, aun cuando pertenezcan a diversos poblados.

"Capítulo segundo.

"Capacidad individual en materia agraria.

"Artículo 54. Tendrán capacidad para obtener unidad de dotación o parcela por medio de dotación, ampliación, creación de nuevo centro de población o acomodo en tierras ejidales excedentes, los campesinos que reúnan los siguientes requisitos:

"I. Ser mexicano por nacimiento, varón, mayor de dieciséis años si es soltero, o de cualquier edad si es casado, o mujer soltera o viuda, si tiene familia a su cargo;

"II. Residir en el poblado solicitante por lo menos desde seis meses antes de la fecha de la presentación de la solicitud o del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, excepto cuando se trate de la creación de un nuevo centro de población o del acomodo en tierras ejidales excedentes;

"III. Trabajar personalmente la tierra, como ocupación habitual;

"IV. No poseer, a nombre propio y a título de dominio, tierras en extensión igual o mayor que la unidad de dotación, y

"V. No poseer un capital individual en la industria o en el comercio mayor de dos mil quinientos pesos, o un capital agrícola mayor de cinco mil pesos.

"Artículo 55. Los alumnos que terminen sus estudios en las Escuelas de Enseñanza Agrícola Media Especial y Subprofesional, que reúnan los requisitos fijados por las fracciones I, IV y V del artículo anterior, tienen derecho a ser incluídos como campesinos capacitados en los censos de su poblado de origen, a formar parte de nuevos centros de población agrícola y a ser acomodados en las parcelas vacantes de otros ejidos. Para este último efecto deberán considerarse en la categoría IV del artículo 153.

"Artículo 56. Los peones o trabajadores de las haciendas tiene derecho a concurrir entre los capacitados a que se refiere el artículo 54; para el efecto, serán incluídos en los censos que se levanten con motivo de los expedientes agrarios que se iniciaren a petición de ellos mismos, o en los correspondientes a solicitudes de núcleos de población cuando el lugar en que residen quede dentro del radio de afectación del poblado solicitante, caso en el cual las autoridades agrarias procederán de oficio. También tienen derecho al acomodo en los excedentes de las tierras restituidas o dotadas a un núcleo de población y a obtener gratuitamente una unidad de dotación en los centros de población que constituyan las Instituciones Federales y Locales, expresamente autorizadas por la Federación para el efecto.

"Capítulo tercero.

"Bienes afectables.

"Artículo 57. Todas las fincas cuyos linderos sean tocados por un radio de siete kilómetros a partir del lugar más densamente poblado del núcleo solicitante, serán afectables para dotación de ejidos, en los términos de este Código.

"Artículo 58. Las propiedades de la Federación, de los Estados o de los Municipios serán afectadas preferentemente a las propiedades privadas para dotar o ampliar ejidos o para crear nuevos centros de población agrícola.

"Artículo 59. La dotación deberá fincarse de preferencia en las tierras afectables de mejor calidad y más próximas al núcleo solicitante.

"Artículo 60. Cuando dos o más propiedades en igualdad de condiciones sean afectables, la dotación se fincará afectándolas proporcionalmente, de acuerdo con la extensión y calidad de sus tierras.

"Artículo 61. Para determinar la afectabilidad de una finca se tendrán en cuenta las equivalencias establecidas en el artículo 105, haciéndose el cálculo de acuerdo con las diversas calidades de terrenos que la integran.

"Artículo 62. En el procedimiento de afectación de una finca se tomarán en cuenta la superficie y la cuantía de las accesiones que le hayan correspondido en la fecha de la publicación de la solicitud, o de la del acuerdo que inicie el proceso de oficio, excepto cuando la superficie o las accesiones aumenten durante el procedimiento, caso en el que la afectabilidad se determinará sobre las superficies y accesiones existentes en el momento del fallo.

"Artículo 63. Para los efectos de este Código se considerarán como un solo predio los diversos terrenos que pertenezcan a un mismo dueño, aunque se encuentren separados unos de otros, y los inmuebles que siendo de varios dueños, sean poseídos proindiviso. No se considerarán como un solo predio los terrenos de cooperativas constituidas por pequeños propietarios que personalmente cultiven sus tierras.

"Para determinar las propiedades pertenecientes a una persona, se sumarán las superficies que posea directamente a las extensiones que proporcionalmente le correspondan de las propiedades de las personas morales en las que aquélla tenga participación.

"Artículo 64. La división y el fraccionamiento de predios afectables se sujetarán, por cuanto toca a la materia agraria, a las siguientes reglas:

"I. No producirán efectos los realizados con posterioridad a la fecha de la publicación de la solicitud, o de la del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio;

"II. Si se hubieran hecho con anterioridad a la fecha indicada en la fracción I, se considerarán válidos en los siguientes casos:

"a) Cuando se haya inscrito en el Registro Público de la Propiedad la translación de dominio en favor de los adquirentes, antes de la fecha indicada. Si la translación de dominio se inscribió sólo en favor de una parte de los adquirentes, será válido respecto a ellos y nulo con relación a los demás.

"b) Cuando sin haberse operado la translación de dominio en favor de los adquirentes, éstos posean como dueños sus fracciones, en los términos del artículo 66;

"III. Cuando el usufructo de dos o más fracciones se reserve para el primitivo propietario o para alguno de los adquirentes, la división o el fraccionamiento se considerarán como simulados, y

"IV. Cuando no haya deslinde o señalamiento efectivo sobre el terreno o cuando las señales divisorias se hayan colocado después de la fecha de la publicación de la solicitud, se considerarán esos hechos como indicios de la simulación; pero para declarar la nulidad será preciso que se demuestre la existencia de una concentración del provecho, o una acumulación de beneficios, provenientes de la explotación de las diversas fracciones, en favor de una sola persona.

"La simulación deberá comprobarse en forma plena, oyendo a todos los interesados y a los solicitantes de ejidos y recabando pruebas en las diversas oficinas públicas y en los centros comerciales, y obteniendo todos los datos necesarios para concluir en forma fehaciente sobre la existencia de la simulación. Esta regla se aplicará siempre que se plantee una cuestión relativa a la simulación de división o fraccionamiento.

"Artículo 65. Surtirá efectos en materia agraria la división de una finca como consecuencia de la aplicación de los bienes de una sucesión a los herederos, si la muerte del autor de la herencia es anterior a la publicación de la solicitud agraria, o al acuerdo que inicie de oficio un expediente y la inscripción de los títulos relativos en el Registro Público de la Propiedad se efectúa antes de la fecha de la resolución presidencial, excepto en el caso que se prevé en el artículo siguiente.

"Artículo 66. Quienes en nombre propio y a título de dominio posean, de modo continuo, pacífico y público, tierras y aguas en cantidad no mayor del límite fijado para la propiedad inafectable, tendrán los mismos derechos que los propietarios inafectables que acrediten su propiedad con títulos debidamente requisitados, siempre que la posesión sea cuando menos cinco años anterior a la fecha de publicación de la solicitud o del acuerdo que inicie un procedimiento agrario.

"Artículo 67. No se considera que las propiedades pertenecientes a menores, a mujeres o a incapacitados constituyen un solo predio usufructuado por una sola persona, por el hecho de que un pariente, tutor o administrador se encargue de la explotación de dichos bienes, salvo el caso de que los hayan adquirido por donación que en su favor haya hecho el encargado de explotarlos.

"Artículo 68. Para que puedan efectuarse válidamente fraccionamientos, con apego a las leyes que sobre el particular se dicten en los Estados, deberá recabarse autorización previa del Departamento Agrario, quien la otorgará cuando hayan quedado satisfechas las necesidades agrarias de los núcleos de población en cuyo favor puedan afectarse los terrenos objeto del fraccionamiento, o cuando se hayan resuelto en definitiva los expedientes de todos los núcleos de población que puedan afectarlos. En este último caso se tramitarán y resolverán de oficio, en el menor tiempo posible, los expedientes de los referidos núcleos de población.

"Artículo 69. Los gravámenes y las limitaciones de dominio que pesen sobre los bienes afectados,

a excepción de las servidumbres legales, se extinguirán de pleno derecho al otorgarse la posesión a los ejidatarios en virtud de resolución presidencial.

"Artículo 70. Los gravámenes constituídos sobre los bienes que sufran afectaciones agrarias, se extinguirán proporcionalmente a la parte que se les afecte. Los acreedores conservarán su acción personal en contra de los propietarios afectados; pero no podrán ejercitarla sino en la forma siguiente:

"I. La superficie que se deje al deudor, practicada la afectación o afectaciones, sólo responderá de una parte del crédito proporcional al valor fiscal de ella, tomando como base para determinar éste, el que la totalidad de la finca haya tenido en la fecha en que se constituyó el gravamen, y

"II. El resto de la acción personal derivada del crédito sólo podrá ejercitarse sobre la indemnización correspondiente a la parte afectada del bien gravado, con exclusión de cualesquiera otros bienes del deudor, salvo que éste, al constituirse la garantía real, hubiera pactado lo contrario, con renuncia expresa de los beneficios de este artículo.

"Artículo 71. Todos los contratos cualesquiera que sean su fecha y su naturaleza, celebrados por el propietario con relación a los bienes afectables, quedarán sin efecto en lo que se refiere a la porción afectada, a partir de la diligencia de posesión definitiva. Las autoridades agrarias dictarán las medidas necesarias para evitar que se efectúe una explotación inmoderada de los bienes afectados durante el tiempo que medie entre la publicación y la ejecución de la resolución definitiva.

"Artículo 72. Cuando el propietario afectado haya tenido el carácter de superficiario en relación con los elementos del subsuelo de propiedad de la nación, su contraparte deberá celebrar nuevos contratos con el núcleo de población ejidal.

"Artículo 73. Durante el tiempo que medie entre la posesión ordenada por el Ejecutivo Local y la derivada de la resolución presidencia, quedarán en suspenso los gravámenes, las limitaciones de dominio y, en general, todos los actos jurídicos que afecten a los bienes concedidos al núcleo de población.

"Artículo 74. Estarán obligados a prestar la evicción y saneamiento, de acuerdo con las leyes aplicables, los propietarios de predios rústicos que transmitan la propiedad de ellos con posterioridad a la fecha de la publicación de la solicitud o de la del acuerdo que inicie de oficio un procedimiento agrario, en virtud del cual legalmente resulte privado el adquirente de la propiedad que le fue transmitida.

"Artículo 75. Los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas, que se hubiesen dictado en favor de los pueblos, o que en lo futuro se dictaren, no tendrán ningún derecho ni recurso legal ordinario, ni podrán promover el juicio de amparo.

"Los afectados con dotación, tendrán solamente derecho de acudir al Gobierno Federal para que les sea pagada la indemnización correspondiente. Este derecho deberán ejercitarlo los interesados dentro del plazo de un año, a contar de la fecha en que se publique la resolución respectiva en el

"Diario Oficial" de la Federación. Fenecido este término ninguna reclamación será admitida.

"Capítulo cuarto.

"Dotaciones de tierras.

"Artículo 76. Para calcular el monto de la dotación en tierras de cultivo o cultivables, se partirá de la superficie o unidad individual de dotación que será:

"I. De seis hectáreas en terrenos de riego o humedad, y

"II. De doce hectáreas en terrenos de temporal.

"Se considerarán como tierras de riego aquellas que en virtud de obras artificiales, dispongan de aguas suficientes para sostener de un modo permanente, los cultivos propios de cada región, con independencia de la precipitación pluvial.

"Se considerarán como tierras de humedad, aquellas que por las condiciones hidrológicas del subsuelo y meteorológicas de la región, suministren a las plantas humedad suficiente para el desarrollo de los cultivos, con independencia del riego y de las lluvias.

"Tierras de temporal son aquellas en que la humedad necesaria para que las plantas cultivadas desarrollen su ciclo vegetativo, provenga directa y exclusivamente de la precipitación pluvial.

"Las tierras de humedad de primera se equipararán a las de riego para los efectos de este Código. Las tierras de humedad de segunda se equipararán, para los mismo efectos, a las de temporal.

"Son tierras cultivables las de cualquiera clase que no estén en cultivo, pero que económica y agrícolamente sean susceptibles de él, mediante inversiones de capital y trabajo que los ejidatarios puedan aportar por sí mismos, o con ayuda del crédito ejidal.

"Artículo 77. En cada propiedad deberá determinarse, conforme al reglamento correspondiente, las superficies de riego o humedad, de temporal, de agostadero y de monte, que la integren, así como las extensiones susceptibles de abrirse al cultivo.

"Artículo 78. El Ejecutivo Federal podrá aumentar la extensión de la unidad de dotación en los siguientes casos:

"I. Al dotar a tribus con propiedades de la Federación o terrenos nacionales;

"II. Al crear nuevos centros de población agrícola, y

"III. Cuando haya tierras suficientes para conceder el aumento sin lesionar los derechos de otros solicitantes de tierras.

"La unidad de dotación no podrá rebasar la extensión que pueda ser explotada eficientemente por el ejidatario, teniendo en cuenta las máquinas y utensilios empleados en las labores y la forma de organización del trabajo que se adopte.

"Artículo 79. En los ejidos ya constituídos podrán ampliarse las superficies de las unidades de dotación o de las parcelas legales, especialmente las de temporal, cuando hecha la determinación de los derechos de los ejidatarios beneficiados en la

resolución respectiva, de sus herederos y de los campesinos que hayan trabajado sus tierras ejidales por más de dos años, resulten aún terrenos vacantes. La ampliación de la parcela podrá alcanzar hasta el doble de la superficie de cultivo que haya venido trabajando el ejidatario. Si después de concedida la ampliación máxima aún hubiere terrenos disponibles, se adjudicarán de acuerdo con las preferencias establecidas en el artículo 153.

"Artículo 80. Además de las tierras de cultivo a cultivables a que se refieren los artículos anteriores, las dotaciones ejidales comprenderán:

"I. Los terrenos de agostadero, de monte o de cualquiera otra clase distinta a las de labor, para satisfacer las necesidades colectivas del núcleo de población de que se trate;

"II. La superficie necesaria para la zona de urbanización, y

"III. Las superficies laborales para formar las parcelas escolares, una para cada escuela rural.

"Artículo 81. Los terrenos de monte, de agostadero y en general los que no sean cultivables, se dotarán sólo en las extensiones suficientes para cubrir las necesidades que de sus productos o esquilmos tengan los individuos beneficiados con unidades de dotación constituidas por tierras de cultivo o cultivables.

"En caso de que sólo haya terrenos afectables que no sean de cultivo, pero en los cuales pueda desarrollarse económicamente alguna explotación pecuaria o forestal, se entregarán en cantidad suficiente para que los campesinos puedan cubrir sus necesidades con el aprovechamiento de los recursos que dichos terrenos proporcionen.

"Cuando las tierras de cultivo o cultivables no sean suficientes para satisfacer las necesidades del núcleo de población, ni haya tierras cuyos recursos puedan explotarse en los términos del párrafo anterior, los derechos de los individuos no beneficiados quedarán a salvo para ser satisfechos por los medios que este Código establece.

"Artículo 82. Al proyectarse los ejidos ganaderos o forestales de acuerdo con el artículo anterior, la unidad de dotación, en los primeros, se determinará teniendo en cuenta la capacidad forrajera de los terrenos, y los aguajes; y para los segundos, la calidad y el valor de los recursos forestales.

"Los ejidos ganaderos se constituirán únicamente, cuando los campesinos solicitantes tengan por lo menos 50% del ganado necesario para cubrir la superficie que deba corresponderles, o cuando el Estado esté en posibilidad de ayudarlos a satisfacer esa condición.

"En estos casos deberá elaborarse previamente un estudio técnico, a efecto de fijar la extensión de la parcela económicamente suficiente para asegurar la subsistencia y el mejoramiento de la familia campesina.

"Artículo 83. Las casas y anexos del solar que se encuentren ocupados por los campesinos beneficiados con una restitución, dotación o ampliación, quedarán a favor de los mismos.

"Artículo 84. Cuando se resuelven simultáneamente varios expedientes agrarios que deban afectar las mismas propiedades, si las tierras de cultivo o cultivables son insuficientes para satisfacer las necesidades de todos los campesinos censados en la región, se dotará preferentemente a los núcleos de población más cercanos y que hayan trabajado las tierras objeto de la dotación, de una manera permanente o temporal.

"Artículo 85. En caso de que no haya tierras de cultivo o cultivables susceptibles de afectación para satisfacer íntegramente las necesidades de los campesinos con derecho, las unidades de dotación disponibles se concederán de acuerdo con el siguiente orden de preferencias:

"I. Campesinos mayores de 35 años, con familia a su cargo;

"II. Mujeres campesinas, con familia a su cargo;

"III. Campesinos hasta de 35 años, con familia a su cargo;

"IV. Campesinos mayores de 50 años, sin familia a su cargo, y

"V. Los demás campesinos que figuren en el censo.

"Cada grupo excluye al que lo sigue en el orden establecido y de cada grupo se preferirá a los demás edad y en iguales condiciones a los que tengan mayor tiempo de vecindad en el núcleo de población.

"La determinación de los individuos que deban ser beneficiados se hará en Asamblea General, de acuerdo con lo que el mandamiento o la resolución ordenen por la Comisión Agraria Mixta al otorgarse la posesión provisional y por el Departamento Agrario al ejecutarse la resolución definitiva y en ambos casos se dejarán a salvo los derechos de los individuos no beneficiados.

"Capítulo quinto.

"Dotación de aguas.

"Artículo 86. Al dotarse a un núcleo de población con tierras de riego, se fijarán y entregarán las aguas correspondientes a dichas tierras.

"Artículo 87. Las aguas de propiedad nacional y las de propiedad privada son afectables con fines dotatorios, en los términos de este Código.

"Artículo 88. Cuando se dota exclusivamente de aguas a un núcleo de población, la dotación se fincará únicamente sobre los excedentes que los propietarios o usuarios no utilicen en el riego de sus tierras, o sobre el volumen que exceda al necesario para el riego de la propiedad inafectable, cuando se compruebe que puede aprovecharse más económicamente por los ejidos. En ambos casos, la entrega de las aguas se hará una vez que los ejidos hayan construido las obras necesarias para utilizarlas debidamente.

"Artículo 89. El Ejecutivo de la Unión está facultado para modificar sin compensación, derechos de usuarios sobre aguas de propiedad nacional, cualquiera que sea el título que ampare el aprovechamiento, cuando así lo exija el cumplimiento de las leyes agrarias. Los aprovechamientos no autorizados que tengan menos de cinco años de practicarse serán afectados si otras aguas disponibles no bastan a satisfacer las necesidades de riego de los terrenos ejidales.

"Artículo 90. Las fuentes de aprovechamiento y las obras hidráulicas se expropiarán y pasarán a ser propiedad de la nación en los siguientes casos:

"I. Cuando la totalidad de las aguas se afecte en favor de uno o varios ejidos, y

"II. Cuando un volumen mayor del cincuenta por ciento de las aguas se conceda a uno o varios ejidos, respetándose en este caso los derechos adquiridos por terceros, así como los aprovechamientos a que se refiere el artículo 111.

"En los demás casos, fuentes y obras quedarán en poder de sus dueños, quienes están obligados a reconocer los derechos que sobre las aguas se hayan conferido a núcleos de población ejidal.

"Artículo 91. Las servidumbres de uso y de paso existentes se respetarán, haya o no expropiación de las fuentes y obras hidráulicas.

"Artículo 92. La conservación y el mantenimiento de las obras hidráulicas y los gastos de distribución del agua serán costeados por los ejidatarios y los propietarios, en proporción con los volúmenes que uno y otro utilicen, y se ajustarán a lo que se disponga en los reglamentos expedidos por la Secretaría de Agricultura y Fomento, o a las disposiciones que la misma dicte, oyendo el parecer del Departamento Agrario.

"Los ejidatarios podrán aportar mano de obra, a juicio de la autoridad competente.

"Artículo 93. A los usuarios particulares y a los ejidatarios que se negaren a contribuir a la conservación de las obras o a los gastos de distribución de las aguas, en la proporción que les corresponda, se les suspenderá en el aprovechamiento de ellas hasta que cumplan con sus obligaciones.

"Artículo 94. Cuando convenga económicamente a los fines de la dotación utilizar una obra hidráulica ya existente, mediante su ensanchamiento o refuerzo, el Presidente de la República podrá establecer, en un acuerdo, la servidumbre necesaria, y los vecinos del núcleo de población beneficiado quedarán obligados a ejecutar por su cuenta los trabajos que sea preciso.

"Los interesados costearán, en estos casos, el mantenimiento de las obras, con aportaciones proporcionales a los volúmenes de agua que para cada quien conduzcan.

"Artículo 95. Los núcleos de población beneficiados con aguas correspondientes a distritos de riego, están obligados a cubrir las tarifas usuales.

"Artículo 96. Los aguajes comprendidos dentro de las dotaciones o restituciones ejidales quedarán, siempre que las circunstancias lo requieran, de uso común para abrevaderos de ganado y para los usos domésticos de ejidatarios y propietarios, respetándose las costumbres establecidas. Los aguajes que queden fuera de los terrenos ejidales serán aprovechados en igual forma, siempre que hubiesen sido utilizados para dichos fines con anterioridad a la afectación ejidal.

"La autoridad competente fijará en cada caso la forma de aprovechamiento de los aguajes, teniendo en cuenta las necesidades de ejidatarios y propietarios y los usos establecidos, y sancionará con multa a quienes infrinjan las disposiciones que dicte.

"Capítulo sexto.

"Ampliación de ejidos.

"Artículo 97. Los núcleos de población ejidal que no tengan tierras, bosques y aguas en cantidad bastante para satisfacer sus necesidades, tendrán derecho a la ampliación de su ejido, siempre que comprueben que explotan la totalidad de las tierras de cultivo y que aprovechan también totalmente las tierras de uso común que posean.

"Capítulo séptimo.

"Redistribución de la población rural y nuevos centros de población.

"Artículo 98. Cuando en un ejido no haya tierras de labor suficientes para satisfacer las necesidades de todos los individuos capacitados, se procurará aumentarlas por cualquiera de estos dos procedimientos:

"I. Abriendo al cultivo tierras de pastos y de montes, con la ayuda financiera de los Gobiernos de la Federación o de las entidades del Banco Nacional de Crédito Ejidal, o bien con el empleo de capital privado y la cooperación de los ejidatarios del poblado, y

"II. Abriendo al cultivo tierras inaprovechables mediante la ejecución de obras de riego, saneamiento o desecación en los términos de la fracción anterior.

"En la imposibilidad de satisfacer las necesidades del poblado por estos procedimientos, se hará la declaratoria de déficit de parcelas y se procederá a acomodar a los campesinos sin parcela en las vacantes de los ejidos inmediatos, o a tramitar la ampliación correspondiente en los términos de este Código.

"Artículo 99. Los campesinos que no hayan obtenido tierras en los ejidos de los núcleos de población en que fueron censados, se acomodarán en las unidades de dotación o parcelas vacantes de otros ejidos de la región.

"Artículo 100. Procederá la creación de un nuevo centro de población cuando las necesidades del grupo capacitado para constituirlo no puedan satisfacerse por los procedimientos de restitución, dotación o ampliación de ejidos, o acomodo en parcelas vacantes.

"Artículo 101. Los nuevos centros de población se constituirán en tierras que por su calidad aseguren rendimiento suficientes para satisfacer las necesidades de sus componentes. La extensión de los terrenos de los diversas calidades que deban corresponderles, se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 76 a 82.

"Artículo 102. Al conceder las dotaciones a nuevos centros de población, se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 54 y 56 de este Código.

"En caso de que varias fincas puedan contribuir a la dotación en igualdad de circunstancias, por cuanto toca a calidad de tierras, las afectaciones se localizarán de preferencia, sin solución de continuidad, en las propiedades que hubieren sido menos afectadas por dotaciones ordinarias.

"Artículo 103. Para construir un nuevo centro de población no podrán afectarse las tierras y aguas que legalmente deban dotarse o restituirse a otros núcleos de población.

"Capítulo octavo.

"Bienes inafectables por dotación, ampliación o creación de nuevos centros de población.

"Sección primera.

"Bienes inafectables.

"Artículo 104. Son inafectables por concepto de dotación, ampliación o creación de un nuevo centro de población agrícola:

"I. Las superficies que no excedan de cien hectáreas de riego o humedad de primera, o las que resulten de otras clases de tierras, de acuerdo con las equivalencias establecidas por el artículo 106;

"II. Las superficies que no excedan de doscientas hectáreas en terrenos de temporal o de agostadero susceptibles de cultivo;

"III. Hasta ciento cincuenta hectáreas dedicadas al cultivo del algodón, si reciben riego de avenida fluvial o por sistema de bombeo;

"IV. Hasta trescientas hectáreas ocupadas con plantaciones de plátano, café, henequén, hule, cocotero, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, o árboles frutales;

"V. Las superficies sujetas a proceso de reforestación conforme a la ley o reglamentos forestales. En este caso será indispensable que por el clima, topografía, calidad, altitud, constitución y situación de los terrenos, resulte impropia o antieconómica la explotación agrícola de los mismos.

"Para que sean inafectables las superficies a que se refieren las fracciones IV y V de este artículo, se requerirá que las plantaciones y los trabajos de reforestación existan cuando menos con seis meses de anterioridad a la publicación de la solicitud de ejidos, o de la del acuerdo de iniciación de oficio. La inafectabilidad quedará sujeta al mantenimiento de las plantaciones o de los trabajos de reforestación, y en caso de abandono o destrucción de ellos, se respetarán las superficies que correspondan de acuerdo con lo establecido en las fracciones I y II de este artículo;

"VI. Los parques nacionales y las zonas de reserva forestal definidos de acuerdo con la ley de la materia;

"VII. Las extensiones que se requieren para las prácticas, experimentaciones y desarrollo de proyectos agrícolas ejecutados por los alumnos de las Escuelas Vocacionales Agrícolas o Superiores de Agricultura, oficiales o incorporadas, y

"VIII. Los cauces de las corrientes, los vasos y las zonas federales, propiedad de la nación.

"Artículo 105. Los dueños de predios afectables, tendrán derecho a escoger la localización que dentro de sus predios deba tener la superficie inafectable. Cuando el propietario no ejercite oportunamente este derecho, la autoridad agraria hará la localización en tierras de riego, de temporal o de ambas clases. Si la superficie inafectable ha de localizarse en terrenos de diferentes calidades, se aplicarán las equivalencias establecidas en el artículo siguiente.

"Si la localización se solicita oportunamente sólo se tendrán como terrenos afectables para los efectos del artículo 55, aquellos que no se hayan incluido en la localización.

"Artículo 106. Cuando las fincas estén constituidas por terrenos de diferentes calidades, la superficie que deba considerarse como inafectable se determinará computando por una hectárea de riego: dos de temporal, cuatro de agostadero de buena calidad y ocho de monte o de agostadero en terrenos áridos.

"Artículo 107. La propiedad inafectable en virtud de declaratoria hecha en los términos del artículo 294 deberá constituir, en cuanto sea posible, una unidad topográfica.

"Artículo 108. No podrá ejercitarse el derecho de localización concedido por el artículo 104 sobre terrenos que hayan sido afectados provisionalmente.

"Artículo 109. Cuando se trate de grandes propiedades que hayan sufrido expropiaciones agrarias y que deban quedar reducidas al límite de inafectabilidad en virtud de nuevas afectaciones, se concederá a los dueños el derecho de elegir la localización durante la tramitación de la segunda instancia, cuando por falta de los deslindes o por otras razones no hayan sabido con exactitud la ubicación de las tierras afectadas y no hayan por tanto estado en posibilidad de localizar con anterioridad su propiedad inafectable.

"Artículo 110. Cuando una propiedad haya quedado reducida a la extensión inafectable en virtud de una resolución agraria, o a solicitud del propietario se haya declarado como inafectable, no se tomarán en cuenta para los efectos de afectaciones posteriores, los cambios favorables que en la calidad de sus tierras se hayan operado en virtud de obras de irrigación, drenaje o por cualquier otro procedimiento, siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

"I. Que la propiedad esté inscrita en el Registro Agrario Nacional;

"II. Que el mejoramiento en la calidad de las tierras se deba a la industria del propietario y se haya consumado después de la resolución, localización o declaratoria de inafectabilidad, y

"III. Que se haya dado aviso al mismo Registro de la iniciación y conclusión de las obras, presentando los planos, proyectos o documentos necesarios.

"El Registro Agrario Nacional anotará la nueva clasificación de las tierras de la propiedad inafectable y expedirá, a solicitud y a costa de los interesados, las constancias correspondientes.

"Artículo 111. No se incluirán en las dotaciones:

"I. Los edificios de cualquier naturaleza siempre que no estén abandonados o presten servicio a la finca afectada;

"II. Las obras hidráulicas que en seguida se enumeran:

"a) Las presas y vasos de almacenamiento, pero no los terrenos inundados que se dediquen regularmente al cultivo;

"b) Las obras de derivación, tales como presas, vertederos, bocatomas, obras limitadoras, etc.

"c) Las obras de conducción, tales como túneles, canales, acueductos, tuberías, etc.

"d) Las galerías filtrantes.

"e) Las obras de mejoramiento de manantiales.

"f) Las instalaciones de bombas.

"g) Los pozos, siempre que estén prestando servicios a la finca afectada.

"Tratándose de las obras de que habla esta fracción es indispensable, para excluirlas de las dotaciones, que se destinen a regar tierras que no formen parte del ejido, o que sirvan para regar tanto las tierras afectadas como las que queden en poder de los ejidatarios.

"En todo caso deberá señalarse la zona de protección correspondiente a las obras y edificios inafectables a que se refieren las dos fracciones anteriores, y

"III. Las cercas de alambre instaladas en terrenos dotados, cuando pertenezcan a los arrendatarios, medieros, etc., así como las cercas que limiten los edificios no afectados o que sirvan de linderos entre ejidos y propiedades, caso en que serán respetadas por ambas partes.

"Artículo 112. Las obras a que se refiere la fracción II del artículo anterior soportarán las servidumbres de uso y de paso respecto a las aguas destinadas al riego de tierras ejidales. La conservación y mejoramiento de las obras se costearán en la forma establecida por el artículo 92 de este Código.

"Artículo 113. Serán inafectables por concepto de dotación de aguas:

"I. Los aprovechamientos que se destinen a usos públicos y domésticos;

"II. Las dotaciones y restituciones de aguas concedidas por resolución presidencial;

"III. Los aprovechamientos cuyo volumen sea el estrictamente necesario para el riego de la propiedad inafectable en la extensión fijada por este Código, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 88;

"IV. Las aguas procedentes de plantas de bombeo, en la inteligencia de que las concesiones respectivas sí podrán ser afectadas en los términos que establece el artículo 89 y demás preceptos correlativos;

"V. Las aguas destinadas al abastecimiento de ferrocarriles y demás sistemas de transporte, cuando no haya otra fuente de abastecimiento económicamente utilizable para los mismos, y

"VI. Las aguas destinadas a usos industriales o a generación de fuerza motriz, en el volumen indispensable para la existencia de las industrias que abastezcan, según opinión de la Secretaria de Economía Nacional y de Agricultura y Fomento.

"Artículo 114. Las tierras destinadas preferentemente a la ganadería, aunque rebasen las extensiones inafectables en terrenos de agostadero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, serán inafectables por dotación, ampliación o creación de nuevo centro de población, hasta el límite de la superficie indispensable para mantener hasta doscientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, de acuerdo con la capacidad forrajera de los propios terrenos.

"Cuando tierras de esta calidad no estén destinadas a la ganadería; pero su propietario se obligue en el término de un año a cubrirlas con ganado, podrá concedérsele certificado de inafectabilidad provisional por un año, y si cumple oportunamente las obligaciones que por él contraiga, se le otorgará certificado de inafectabilidad permanente. La tramitación, así como la fijación de las obligaciones del propietario y las sanciones, serán análogas a las que rigen las concesiones provisionales de inafectabilidad ganadera, y conforme a esas bases se reglamentarán.

"Sección segunda.

"Concesiones de inafectabilidad ganadera.

"Artículo 115. Podrá otorgarse concesión de inafectabilidad ganadera por veinticinco años, a las explotaciones ganaderas que reúnan las siguientes condiciones:

"I. Que tengan en pie de más de doscientas cabezas de ganado mayor, o su equivalente en ganado menor;

"II. Que los terrenos y los llenos pertenezcan a la misma negociación, por lo menos con seis meses de anticipación a la fecha de la solicitud de la concesión. Si los terrenos y los llanos pertenecen a distintas personas, se otorgará la concesión, bajo la condición de que, en el término de seis meses contados a partir de la publicación del decreto correspondiente, tanto los terrenos como los llanos pasen al dominio de una sola persona física o moral;

"III. Que el objeto principal del negocio sea la explotación ganadera, y

"IV. Que los terrenos se encuentren en zonas donde hayan quedado totalmente satisfechas las necesidades agrarias de los núcleos de población o se compruebe que en el radio de afectación legal existen tierras suficientes para satisfacer las necesidades de los núcleos de población con derecho.

"Durante la vigencia de la concesión los terrenos que ella ampare no podrán ser afectados por dotación, ampliación o creación de nuevos centros de población.

"No procederá el otorgamiento de la concesión cuando los terrenos para los cuales se solicite hayan sido afectados provisionalmente.

"Podrán otorgarse concesiones provisionales de inafectabilidad ganadera por el término improrrogable de un año, a los propietarios de tierras que deseen establecer una explotación pecuaria, siempre que sus terrenos reúnan la condición prescrita en la fracción IV, o que se excluyan de la afectación mediante permuta, llenando los requisitos establecidos en las fracciones II, III y IV del artículo 116. El cumplimiento oportuno de las obligaciones inherentes a una concesión provisional da derecho a obtener una definitiva por veinticinco años, al término de aquélla.

"Artículo 116. Cuando existan necesidades agrarias que satisfacer por dotación, ampliación o creación de un nuevo centro de población agrícola, los terrenos de las negociaciones ganaderas, que no queden comprendidos en la disposición del artículo 114 o no estén amparadas por concesión de inafectabilidad, quedarán sujetos a afectación, a menos que, dentro del radio legal, haya otras fincas afectables dedicadas a fines no ganaderos, caso en el cual las dotaciones ejidales se localizarán en las fincas no ganaderas. Si no existen éstas, las tierras ocupadas por ganaderías sólo podrán

excluirse de la afectación mediante permuta, siempre que se llenen los requisitos siguientes:

"I. Que la negociación ganadera exista por lo menos seis meses de anterioridad a la fecha de la publicación de la solicitud de ejidos;

"II. Que al ser requerido por la autoridad agraria, el solicitante se obligue a entregar, a su costa. tierras equivalentes por su extensión y calidad a las que debería afectarse a la ganadería de que se trate;

"III. Que las tierras que el interesado deba entregar al núcleo de población se encuentra ubicadas dentro del radio de afectación del mismo, y

"IV. Que la demarcación de esas tierras se haga dentro de un plazo improrrogable de treinta días contados a partir de la fecha en que la autoridad agraria comunique al afectado la procedencia de la permuta.

"Artículo 117. La extensión que ampare la concesión de inafectabilidad para cada negociación ganadera, se determinará en el decreto presidencial, tomando en cuenta la superficie necesaria para el sostenimiento de una cabeza de ganado, que resulte de considerar las factores agrológicos, hidrológicos y climatológicos y especialmente el número, ubicación y capacidad de los aguajes existentes. A solicitud de los interesados, la superficie objeto de la concesión podrá aumentar hasta el doble de la necesaria para el sostenimiento del ganado existente, siempre que el concesionario se obligue a adquirir, en plazo que se fije, el ganado correspondiente al aumento concedido.

"La extensión inafectable no podrá exceder en ningún caso trescientas hectáreas en las tierras más feraces y de cincuenta mil en las tierras más estériles, conforme a la clasificación que establezca el reglamento respectivo.

"Artículo 118. Las personas que obtengan un decreto - concesión de inafectabilidad ganadera quedarán obligadas:

"I. A cumplir las disposiciones que la Secretaria de Agricultura y Fomento dicte sobre mejoramiento y experimentación de ganados y forrajes;

"II. A cooperar, en la forma equitativa que dicha Secretaría determine, para adquirir, instalar y mantener las estaciones termo - pluvio - barométricas y de evaporación que el Ejecutivo acuerde, en función de la capacidad económica de la explotación;

"III. A suministrar anualmente hasta el dos por ciento de crías de ganado mayor o hasta el cinco por ciento de las de ganado menor, debiendo ser invariablemente mayores de un año. La autoridad competente distribuirá el ganado que se obtenga por este medio entre los núcleos ejidales. Se exceptuarán de esta disposición las crías de ganado porcino, siempre que su explotación se haga por sistema distinto del pastoreo;

"IV. A incrementar su pie de ganado hasta aprovechar totalmente la producción pastal y forrajera del área declarada inafectable, dentro del plazo que el Ejecutivo Federal le conceda, en el decreto respectivo, y

"V. A cumplir las demás obligaciones que nazcan de la ley y su reglamento.

"Quienes obtengan un decreto - concesión provisional deberán ejecutar dentro del término en que aquél de mantenga vigente, las obras, mejoras y demás inversiones de capital que sean indispensables para su industria y a adquirir para explotación fija el número de cabezas de ganado que corresponda a la superficie protegida de acuerdo con el artículo 117, número que deberá ser superior a 200 cabezas de ganador mayor, o su equivalente en ganado menor.

"Artículo 119. El Departamento Agrario, oyendo la opinión de la Secretaría de Agricultura y Fomento, podrá aceptar que las negociaciones ganaderas concesionarias, en el lugar de las crías a que se refiere la fracción III del artículo anterior, entreguen su equivalente en sementales de otras razas o especies.

"Artículo 120. Dentro de los terrenos sujetos a un decreto - concesión de inafectabilidad ganadera, podrá hacerse el señalamiento o localización de la propiedad agrícola inafectable.

"Artículo 121. Los terrenos laborales dentro de una explotación ganadera que disfrute de concesión de inafectabilidad, deberán destinarse, durante la vigencia de ésta, al cultivo de plantas forrajeras.

"Artículo 122. La derogación total de los decretos - concesión de inafectabilidad ganadera procederá:

"I. Cuando los terrenos inafectables no se destinen en absoluto a la explotación ganadera, o cuando los llenos se reduzcan a un número inferior al mismo de cabezas exigido y se mantengan en tal condición más de un año, y

"II. Cuando la capacidad forrajera de las tierras inafectables se modifique debido a obras no construidas ni indemnizadas por el concesionario, si la mejoría producida hace menos costeable la explotación ganadera que otras explotaciones posibles.

"Artículo 123. La derogación parcial de los decretos - concesión de inafectabilidad ganadera procederá:

"I. Cuando la capacidad forrajera de las tierras inafectables se modifique favorablemente, debido a obras que no hayan sido construidas por cuenta del concesionario o indemnizadas por él, siempre que la mejoría de la calidad de la tierra no coloque a la ganadería en situación inferior de costeabilidad con relación a otra explotación posible;

"II. Cuando el número de cabezas de ganado existentes sea mayor que el consignado en el decreto - concesión, pero superior al mínimo correspondiente y siempre que la reducción perdure por más de un año, y

"III. Cuando la inafectabilidad haya comprendido superficies en previsión del crecimiento de la ganadería y el pie de ganado se haya aumentado en la proporción fijada y dentro del plazo concedido en el decreto correspondiente.

"Artículo 124. La derogación parcial tendrá por objeto la reclasificación de las tierras, para fijar la reducción que debe hacerse al área

primitivamente declarada inafectable, de acuerdo con las nuevas condiciones de la explotación ganadera.

"Artículo 125. La modificación en sentido favorable de la capacidad forrajera de las tierras objeto de un decreto - concesión de inafectabilidad, si se debe a obras construidas o indemnizadas por el propietario, no será causa de derogación total o parcial del decreto - concesión.

"Artículo 126. La falta de cumplimiento de las obligaciones derivadas de un decreto - concesión provisional, tiene por efecto la pérdida del derecho a obtener concesión definitiva por 25 años, y se castigará con la pérdida, en favor del Erario Federal de una suma igual al 50% del valor que el avalúo oficial haya señalado al terreno, suma que quedará garantizada de modo preferente respecto de cualquier crédito, por el inmueble mismo.

"Título tercero.

"Nulidad de fraccionamientos.

"Capítulo único.

"Artículo 127. La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legitimidad entre los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vacío, podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos materia de la división, o una cuarta parte de los mismo vecinos cuando estén en posesión de la tres cuartas partes de los terrenos.

"Son nulos también todos los actos realizados sobre los bienes cuya propiedad haya derivado de un repartimiento nulo.

"Título cuarto.

"Bienes comunales.

"Capítulo único.

"Artículo 128. Los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan, o que se les hayan restituido o restituyeren.

"Artículo 129. Para los efectos del uso y aprovechamiento de las aguas, los núcleos de población que guarden el estado comunal tendrán las mismas preferencias que los ejidos.

"Libro tercero.

"Régimen de propiedad y explotación de bienes ejidales y comunales.

"Título primero.

"Régimen de propiedad.

"Capítulo primero.

"Propiedad de los núcleos de población.

"Artículo 130. A partir de la diligencia de posesión definitiva, el núcleo de población será propietario y poseedor, con las limitaciones y modalidades que este Código establece, de las tierras y aguas que de acuerdo con la resolución presidencial se le entreguen.

"Artículo 131. Los pastos y montes de uso común pertenecerán siempre al núcleo de población, excepto cuando se abran al cultivo y sean objeto de fraccionamiento y adjudicación individual.

"Artículo 132. El decreto al uso y aprovechamiento de las aguas destinadas al riego de los ejidos corresponde a los núcleos de población.

"El ejercicio de los derechos sobre las aguas ejidales, por le que toca tanto al núcleo de población cuanto a los ejidatarios en particular, se efectuará de acuerdo con las siguientes reglas:

"I. La determinación de los volúmenes y gastos se hará teniendo en cuenta lo que sobre el particular señale las resoluciones presidenciales o acuerdos de accesión correspondientes;

"II. Las aguas se utilizarán de acuerdo con los preceptos que sobre su uso, distribución y aprovechamiento establece este Código;

"III. Se cumplirán estrictamente los reglamentos interiores acordados por la Asamblea General de Ejidatarios y aprobados por el Departamento Agrario o la Secretaría de Agricultura, y

"IV. Se cumplirán igualmente las disposiciones generales que sobre distribución y reglamentación de corrientes dicte la Secretaría de Agricultura y Fomento, así como las disposiciones y resoluciones dictadas por el Departamento Agrario.

"Artículo 133. Corresponde a la Secretaría de Agricultura y Fomento la reglamentación de todas las corrientes y de los sistemas de riego que no comprendan ejidatarios.

"El Departamento Agrario expedirá los reglamentos relativos a los sistemas de riego aprovechados exclusivamente por ejidatarios.

"En los sistemas mixtos, la Secretaría de Agricultura y Fomento, oyendo previamente la opinión del Departamento Agrario, dictará las disposiciones y reglamentos generales por lo que se refiere a las bocatomas y canales principales utilizados tanto por ejidatarios como por particulares.

"Al proyectar los reglamentos de una corriente, la Secretaría de Agricultura podrá solicitar al Departamento Agrario la modificación de las formas de aprovechamiento en los ejidos, justificando que los nuevos sistemas de distribución que proponga no perjudicarán a los ejidatarios y que, en consecuencia, las necesidades que previó la dotación proyectada.

"Las reglamentaciones podrán incluir disposiciones que prevean la disminución proporcional de los volúmenes y gastos asignados en los casos en que disminuya temporal o definitiva el caudal de abastecimiento.

"Artículo 134. Los solares y parcelas que hayan pertenecido a ejidatarios y que queden vacantes por ausencia de heredero o sucesor legal, volverán a la propiedad del núcleo de población correspondiente, para ser adjudicados a ejidatarios que carezcan de ellos.

"Artículo 135. Cuando la restitución o la dotación recaiga en aguas de propiedad nacional, el núcleo de población beneficiado adquirirá el carácter de concesionario; pero sus derechos al uso y aprovechamiento de las mismas se regirán por el presente Código.

"Artículo 136. Los derechos sobre las aguas aprovechadas por los ejidatarios para usos domésticos o públicos y para el riego de sus tierras corresponden directamente al núcleo de población, debiendo respetarse los aprovechamientos que individualmente realicen los ejidatarios, de acuerdo con los reglamentos que sobre el particular se dicten.

"Artículo 137. Los núcleos de población en ningún tiempo podrán desconocer o menoscabar en forma alguna los derechos de sus competentes al aprovechamiento de los bienes ejidales.

"Artículo 138. Los derechos que sobre bienes agrarios adquieran los núcleos de población serán inalienables , imprescriptibles, inembargables e intransmitibles, y por tanto, no podrán en ningún caso ni en forma alguna, enajenarse, cederse, trasmitirse, arrendarse, hipotecarse o gravarse, en todo o en partes, siendo inexistentes las operaciones, actos o contratos que se hayan ejecutado o que se pretendan llevar a cabo en contravención de este precepto.

"Esta disposición en aplicable a los bienes que se reconozcan y titulen en favor de comunidades.

"Artículo 139. Son inexistentes todos los actos de particulares y todas las resoluciones, decretos, acuerdos, leyes o cualesquier actos de las autoridades municipales, de los Estados o Federales, así como los de las autoridades judiciales federales o del orden común, que hayan tenido o tengan por consecuencia privar total o parcialmente de sus derechos agrarios a los núcleos de población, si no están expresamente autorizados por la ley.

"Artículo 140. Queda prohibida la celebración de contratos de arrendamiento, aparecería y en general de cualquier acto jurídico que tienda a la explotación indirecta de los terrenos ejidales. "Artículo 141. Se exceptúan de las disposiciones contenidas en los tres artículos anteriores, los actos a que se refieren los artículos 146, 148, 167, 174 y 177, y en general todos aquellos expresamente autorizados por este Código.

"Artículo 142. Los bienes pertenecientes a los nuevos centros de población agrícola quedarán sujetos al régimen establecido por este Código para los bienes ejidales.

"Artículo 143. Cuando las comunidades que hayan obtenido el reconocimiento de sus derechos de propiedad sobre tierras, bosques o aguas opten por el régimen ejidal, sus bienes se deslindarán y a petición de los interesados se fraccionarán como en el caso de las restituciones.

"Artículo 144. los núcleos de población que posean terrenos comunales podrán adoptar el régimen ejidal por voluntad de la mayoría de sus componentes, tramitándose este cambio por conducto del Departamento Agrario; pero cuando sean beneficiados en virtud de una resolución dotatoria, quedarán automáticamente sujetos, por lo que toca as todos sus bienes, al régimen ejidal.

"Artículo 145. El cambio del régimen comunal por el ejidal se operará en virtud de resolución dictada por el Presidente de la República.

"Artículo 146. Cuando convenga a la economía ejidal, los núcleos de población podrán efectuar permutas parciales o totales de las tierras, bosques o aguas de su ejido por las de otro. Para que pueda efectuarse válidamente la permuta, se requerirá la aprobación de las Asambleas de Ejidatarios, por su voto de las dos terceras partes de sus componentes y deberá oírse la opinión de la Secretaría de Agricultura y la del Banco Nacional de Crédito Ejidal, en caso de que refaccione por lo menos a uno de los ejidos interesados.

"Con estos elementos, el Cuerpo Consultivo Agrario emitirá el dictamen que se llevará al Presidente de la República para que dicte la resolución que proceda.

"Podrá también autorizarse la permuta de terrenos ejidales por terrenos de particulares; pero sólo cuando la operación sea evidentemente favorable para el ejido, la acepte el 90% de los ejidatarios y opinen favorablemente a ella, la Secretaría de Agricultura, el Cuerpo Consultivo Agrario y el Banco de Crédito Ejidal, en caso de que refaccione al ejido.

"Artículo 147. Los núcleos de población ejidal perderá sus derechos sobre las tierras, bosques, o aguas que se les hayan concedido:

"I. Cuando con plena libertad manifiesten que no quieren recibir los bienes objeto de la resolución presidencial, por decisión expresa cuando menos del 90% de sus componentes;

"II. Cuando desaparezcan totalmente, y

"III. Cuando después de la entrega de las tierras desaparezca o se ausente definitivamente del núcleo de ejidatarios tal que aquél quede reducido a menos de diez capacitados.

"En estos casos, el Ejecutivo Federal considerará esas tierras como vinculadas a la realización de finalidades agrarias y las destinará preferentemente al acomodo de campesinos cuyas necesidades no se hayan satisfecho, o a la creación de nuevos centros de población.

"La pérdida de los derechos del núcleo de población se determinará por resolución presidencial fundada en la comprobación de la existencia de alguna de las causas señaladas, en un procedimiento que seguirá el Departamento Agrario con las formalidades necesarias para no incurrir en violación de garantías.

"Cualquiera que sea el fin a que se dedique las tierras, bosques o aguas, participarán de preferencia en su disfrute los ejidatarios que no se hayan negado a aceptarlas, o que hayan permanecido en el núcleo.

"Capítulo segundo.

"División y fusión de ejidos.

"Artículo 148. La división de los ejidos podrá hacerse en los siguientes casos:

"I. Cuando habiendo unidad en el núcleo de población, el ejido esté formado por diversas fracciones de terreno aislado entre sí;

"II. Cuando el núcleo de población esté constituído por diversos grupos separados que exploten diversas fracciones del ejido, aun cuando éste constituya una unidad;

"III. Cuando el núcleo esté formado por diversos grupos que posean diversas fracciones aisladas, y

"IV. Cuando habiendo unidad topográfica y unidad en el núcleo, por la extensión del ejido resulte conveniente la división para facilitar la explotación.

"Artículo 149. Para que proceda la división de los ejidos que se encuentran en las condiciones previstas en el artículo 148, es necesario:

"I Que los ejidos resultantes no queden constituidos por menos de 20 capacitados, y

"II. Que de acuerdo con los estudios técnicos y económicos que se realicen, se llegue a la conclusión de que la división conviene para el logro de una mejor explotación ejidal.

"Artículo 150. Se concederá la fusión de varios ejidos cuando de los estudios técnicos y económicos que practique la autoridad competente, oyendo la opinión del Banco Nacional de Crédito Ejidal si los refacciona, se compruebe que es conveniente para la mejor organización de los ejidatarios y el desarrollo de un plan de explotación agropecuario benéfico a la economía ejidal.

"Capítulo tercero.

"Derechos individuales.

"Artículo 151. Antes de que se efectúen el fraccionamiento y la adjudicación de parcelas, los ejidatarios en particular tendrán los derechos que proporcionalmente les corresponda para explotar y aprovechar los diversos bienes ejidales, de acuerdo con los preceptos de este Código y en la forma de organización y de trabajo que en el ejido se adopte, y se les respetará en la posesión de las superficies que les hayan correspondido al efectuarse el reparto económico de la tierras de labor.

"Artículo 152. A partir del fraccionamiento de las tierras de cultivo, la propiedad de éstas pasará, con las limitaciones que este Código establece, a los ejidatarios en cuyo favor adjudiquen las parcelas.

"Artículo 153. La distribución de las parcelas obtenidas por el fraccionamiento se hará en Asamblea General de Ejidatarios, siguiendo el orden de preferencia que a continuación se establece:

"I. Ejidatarios o herederos de ejidatarios que figuren en el censo original y que estén trabajando en el ejido;

"II. Ejidatarios incluídos en los censos que hayan trabajo en el ejido, aunque actualmente no lo hagan, siempre que comprueben que, sin causa justificada, se les impidió continuar el cultivo de su parcela;

"III. Campesinos del núcleo de población que no hayan figurado en el censo, pero que hayan cultivado terrenos del ejido de un modo regular durante dos o más años;

"IV. Campesinos del poblado que hayan trabajado terrenos del ejido por menos de dos años;

"V. Campesinos del mismo núcleo de población que hayan llegado a la edad exigida por este Código para poder ser ejidatario;

"VI. Campesinos procedentes de núcleos de población colindantes, y

"VII. Campesinos procedentes de otros núcleos ejidales donde falten tierras,

"Dentro de cada grupo se procederá de preferencia a entregar una determinada parcela al ejidatario que la haya venido ocupando o haya realizado mejoras en ella; las demás parcelas se distribuirán por sorteo.

"Cuando la superficie fraccionable sea insuficiente para formar el número de parcelas necesario, de acuerdo con el censo agrario, la eliminación de los posibles beneficiados se hará en orden inverso al indicado antes y dentro de cada una de las categorías establecidas, de acuerdo con las siguientes preferencias:

"a) Campesinos mayores de 16 años y menores de 21, sin familia a su cargo.

"b) Campesinos mayores de 21 años, sin familia a su cargo.

"c) Campesino con mujer y sin hijos.

"d) Mujeres con derecho.

"e) Campesinos con hijos a su cargo.

"En cada uno de estos grupos se eliminará en primer término a los de menos edad.

"Artículo 154. Los certificados de derechos agrarios se expedirán previa depuración censal, y no deberán extenderse en número mayor del de ejidatarios que puedan convenientemente sostenerse en el ejido, teniendo en cuenta la extensión y calidad de las tierras de que se disponga.

"Artículo 155. La depuración censal deberá efectuarse partiendo del censo básico u original y de acuerdo con el orden de preferencias establecido por el artículo 153 para la distribución de parcelas.

"Artículo 156. La adjudicación de las parcelas que legalmente queden vacantes se hará en favor del heredero del antiguo adjudicatario, y en caso de que no haya quien herede, se adjudicará a un campesino capacitado, siguiendo el orden de preferencia establecido en el artículo 153.

"Artículo 157. Se formarán padrones especiales de los campesinos eliminados en el reparto de parcelas, a fin de procurar instalarlos:

"I. En las parcelas vacantes de otros ejidos;

"II. En las parcelas que puedan constituirse en tierras ejidales que se abran al cultivo;

"III. En las parcelas que para el objeto se destinen en los sistemas de riego;

"IV. En los fraccionamientos que organicen las dependencias federales, los Gobiernos locales o las instituciones de Crédito oficiales, donde gratuitamente puedan concedérseles una parcela, y

"V. En los centros de población agrícola que conforme a este Código se establezcan.

"Artículo 158. Los derechos del ejidatario sobre la parcela, sobre la unidad de dotación y en general los que le corresponda los bienes del ejido a que pertenezca, serán inembargables, inalienables y no podrán gravarse por ningún concepto; son inexistentes los actos que se realicen en contravención de este precepto.

"Artículo 159. Los derechos individuales del ejidatario sobre la unidad normal de dotación o la parcela, así como sobre los bienes del ejido, no podrán ser objeto de contratos de aparcería, arrendamiento o cualesquiera otros que impliquen la explotación indirecta o el empleo de trabajos asalariados, excepto en los siguientes casos:

"I. Cuando se trate de mujeres con familia a su cargo, incapacitadas para trabajar directamente la tierra por sus labores domésticas y la atención de los hijos o menores que de ellas dependan; siempre que vivan en el núcleo de población;

"II. Los menores de 16 años que hayan heredado los derechos de un ejidatario;

"III. Los incapacitados, cuando la incapacidad haya sobrevenido por lo menos un año después de trabajar en el ejido, y

"IV. Los ejidatarios que hubieran sufrido accidentes o padezcan enfermedades que los imposibiliten para el trabajo agrícola, siempre que

aquellos o éstas hayas sobrevenido cuando menos un año después de trabajar el ejido.

"El Consejo de Vigilancia, en los casos antes indicados, intervendrá en la celebración de los contratos y designará a la persona que en su representación vigile el exacto cumplimiento del mismo.

"Artículo 160. La Secretaría de Agricultura y Fomento podrá autorizar a los ejidatarios para que eventualmente contraten trabajo asalariado en la explotación de sus tierras. Esta autorización únicamente se concederá para aquellas fechas agrícolas que, por la naturaleza de los cultivos, el ejidatario no puede realizar oportunamente, a pesar de que aplique a ello todo su esfuerzo.

"Artículo 161. Una parcela ejidal puede permutarse por otra. Cuando la permuta se efectué dentro del mismo ejido, bastará, para que la operación se perfeccione, la conformidad de los interesados y la aprobación del Departamento Agrario; y cuando se realice entre ejidos distintos, se requiera además la conformidad de las Asambleas Generales de Ejidatarios.

"Artículo 162. El ejidatario tiene facultad para designar heredero que le suceda en sus derechos agrarios, entre las personas que dependen económicamente de él, aunque no sean sus parientes. Para tal efecto, al darse la posesión definitiva, el ejidatario formulará una lista de las personas que vivan a sus expensas, designando entre ellas a su heredero, quien no podrá ser persona que disfrute de derechos agrarios.

"Artículo 163. En caso de que el ejidatario no haga designación de heredero, o que el tiempo de su fallecimiento éste haya muerto o se haya ausentado definitivamente del núcleo de población, la herencia corresponderá a la mujer legítima, o a la concubina con quien hubiere procreado hijos, o a aquella con la que hubiere hecho vida marital durante los seis meses anteriores al fallecimiento; a falta de mujer, heredarán los hijos y en su defecto las personas que el ejidatario haya adoptado o sostenido, prefiriendo entre los primeros al de más edad y entre los segundos, a aquel que hubiese vivido durante más tiempo con el ejidatario. No podrá heredar al ejidatario persona disfrute de unidad de dotación o de parcela.

"Artículo 164. En caso de que no haya heredero, o de que éste renuncie a sus derechos, la Asamblea de Ejidatarios resolverá por mayoría de las dos terceras partes y con la aprobación de la autoridad competente, a quién deberá adjudicarse la unidad de dotación o la parcela, siguiendo el orden de preferencias establecido en el artículo 153.

"Artículo 165. Los campesinos radicados en un núcleo de población ejidal que haya poseído pacíficamente una parcela y la hayan cultivado personalmente durante dos o más años, tendrán derecho a que se les adjudique, aun cuando no hayan sido incluídos en el censo correspondiente, teniendo en cuenta las preferencias establecidas en el artículo 153.

"Artículo 166. En caso de violación a lo dispuesto en el artículo 159 el ejidatario perderá los frutos de su parcela, los cuales quedarán a beneficio de los individuos que la hayan trabajado personalmente, quienes a su vez, están obligados a resarcir las cantidades que por avío hayan percibido y la parte proporcional del crédito refaccionario cuya inversión hayan aprovechado.

"Artículo 167. En caso de que hayan ocurrido cambios en las condiciones de los terrenos comprendidos dentro del ejido, el Departamento Agrario, por acuerdo del Presidente de la República, fijará la nueva extensión de las parcelas que, no podrá reducirse más allá del límite fijado por este Código, aunque por falta de tierras laborales, el número de parcelas obtenido no corresponderá al total de capacitados.

"Artículo 168. Los ejidatarios podrán explotar terrenos de cauces o zonas federales de las corrientes y vasos propiedad de la nación, mediante permiso de la Secretaría de Agricultura y Fomento, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20 de la ley de Aguas de Propiedad Nacional y 26 de su reglamento.

"Artículo 169. El ejidatario perderá sus derechos sobre la parcela y en general los que tengan como miembro de un núcleo de población ejidal, a excepción de los adquiridos sobre el solar que le hubiere sido adjudicado en la zona de urbanización, única y exclusivamente cuando durante dos años consecutivos o más, falte a la obligación de trabajar personalmente su parcela, o de realizar los trabajos que le correspondan en caso de que su ejido se explote colectivamente.

"Artículo 170. Al decretarse la pérdida de una parcela ésta deberá adjudicarse a la mujer del campesino sancionado, o a quien legalmente aparezca como su heredero, quedando por tanto destinada dicha parcela al sostenimiento del grupo familiar que económicamente dependía del antiguo adjudicatario. Si durante el término de dos año o más dicha familia no cultiva o explota la parcela, ésta deberá quitarse y adjudicarse a otro campesino con derecho.

"Artículo 171. Queda prohibido el acaparamiento de parcelas por un mismo jefe de familia. Por tanto, cuando una mujer tenga parcela cambie de estado, si la persona con quien contraiga matrimonio o haga vida marital disfruta de parcela, la que se haya concedido a la mujer se adjudicará en favor de quien tenga derecho a sucederla, y en ausencia de heredero la adjudicación se hará siguiendo el orden de preferencias establecido en el artículo 153.

"Artículo 172. Los campesinos beneficiados adquieren sus derechos como ejidatarios en el momento de la adjudicación y posesión de las tierras que se les hayan concedido.

"Cuando un ejidatario cuyo derecho a participar en el ejido se haya reconocido, si en el término de seis meses, contados a partir de la distribución provisional de parcelas o del fraccionamiento definitivo, no se presenta a tomar posesión de las tierras de labor que le correspondan, perderá la preferencia que se le había otorgado y la parcela que debía habérsele entregado se adjudicará a otro campesino, siguiendo las reglas establecidas para la distribución de parcelas.

"Igual criterio se seguirá en el caso de que un ejidatario no se presente a participar en la explotación colectiva, dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha a que las labores agrícolas se inicien.

"Artículo 173. La privación de los derechos de un ejidatario, trátese de un ejido fraccionado o no, sólo podrá decretarse por el Presidente de la República, previo juicio seguido por el Departamento Agrario en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, el cual se organizará en el reglamento correspondiente de acuerdo con las siguientes bases:

"I. La Asamblea General de ejidatarios, el Banco de Crédito Ejidal y la Secretaría de Agricultura y Fomento, están facultados únicamente para solicitar ante el Departamento Agrario la privación de los derechos de un ejidatario, presentando las pruebas en que funden su petición. La Secretaría de Agricultura, al hacer la solicitud, enviará al Departamento su opinión fundada, con el expediente que contenga las constancias que juzgue pertinentes, para aprobar la procedencia de la sanción;

"II. En la Asamblea General de Ejidatarios en que se plantee la solicitud respectiva, deberá estar un representante del Departamento Agrario o de la Secretaría de Agricultura y Fomento, y oírse a los posibles afectados. La procedencia de la solicitud se determinará por mayoría en votación nominal. El Comisariado Ejidal, en cumplimiento del acuerdo tomado por la Asamblea, enviará al Departamento Agrario un ejemplar del acta levantada, así como las pruebas que se hayan aportado;

"III. El Departamento Agrario no dará entrada a las solicitudes infundidas o que no vayan acompañadas de pruebas que, por lo menos, establezcan la presunción de que los ejidatarios acusados han incurrido en causa de privación de sus derechos;

"IV. El Departamento Agrario oirá la defensa de los ejidatarios, recibiendo todas las pruebas que aporten las partes, y recabando oficiosamente todos aquellos datos que estime necesarios;

"V. Dicho Departamento analizará los hechos que se imputen, valorizará escrupulosamente las pruebas recabadas y fundará legalmente el dictamen, que deberá llevarse al Presidente de la República para que dicte la resolución que proceda.

"VI. Serán sancionados con destitución del cargo que desempeñen y multa o prisión, quienes promueven peticiones dolosas o notoriamente infundadas.

* "Artículo 174. La suspensión de los derechos de un ejidatario sólo podrá decretarse cuando durante un año deje de cultivar su parcela, o de ejecutar los trabajos de índole comunal, o aquellos que le corresponda dentro de una explotación colectiva.

"La sanción será aplicada previa comprobación plena de las causas antes indicadas, por la Secretaría de Agricultura y Fomento y abarcará un ciclo agrícola. En estos casos la parcela se adjudicará provisionalmente, por el término de la sanción, al heredero legítimo del ejidatario sancionado o, en su defecto, a quien corresponda de acuerdo con las preferencias establecidas en el artículo 153.

"Capítulo cuarto.

"Zona de urbanización.

"Artículo 175. Las zonas de urbanización concedidas por resoluciones presidencial a los núcleos de población ejidal se delindarán y fraccionarán reservándose las superficies para los servicios públicos de la comunidad y las destinadas a prever el crecimiento de la población, de acuerdo con los estudios y proyectos que apruebe el Jefe del Departamento Agrario.

"Artículo 176. Cuando un poblado, ejidal carezca de fundo legal constituído conforme a las leyes de la materia y de la zona de urbanización concedida por resolución agraria, y se asiente en terrenos ejidales, si el Departamento Agrario lo considera convenientemente localizado, deberá dictarse resolución presidencial, a efecto de que los terrenos ocupados por el caserío queden legalmente destinados a zona de urbanización.

"Artículo 177. Todo ejidatario tiene derecho a recibir un solar en la zona de urbanización. Los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados a personas que deseen avecindarse, a quienes en ningún caso se permitirá adquirir derechos sobre más de un solar, si reúne los siguientes requisitos:

"I. Ser mexicano, y

"II. Dedicarse a ocupación útil a la comunidad.

"Artículo 178. Los contratos de arrendamiento o de compraventa de solares que el núcleo de población celebre, deberán ser aprobados en Asamblea General y por el Departamento Agrario, oyendo la opinión de la Secretaría de Agricultura y Fomento. El propio Departamento vigilará el exacto cumplimiento de dichos contratos, de acuerdo con los preceptos contenidos en este capítulo.

"Artículo 179. El comprador de un solar adquirirá el pleno dominio, al cubrir totalmente el precio, siempre que haya construido casa y no la haya abandonado durante los cuatro años transcurridos desde la fecha en que haya tomado posesión del mismo, salvo el caso de fuerza mayor.

"Artículo 180. Deberán respetarse los derechos que legítimamente hayan adquirido personas que no formen parte del ejido, sobre los solares y casas, siempre que la fecha de adquisición sea anterior a la de la resolución presidencial.

"Artículo 181. Los ejidatarios tendrán también la obligación de ocupar el solar y construir en él. Adquirirán el pleno dominio del mismo, transcurridos cuatro años a partir de la fecha en que hayan tomado posesión.

"Artículo 182. El abandono del solar durante un año consecutivo dentro del término fijado para la adquisición del dominio pleno, implicará la pérdida de los derechos de su poseedor, salvo el caso de fuerza mayor. El solar se declarará vacante y el núcleo de población podrá disponer de él, adjudicándolo preferentemente a ejidatarios que carezcan de solar, vendiéndolo a dándolo en arrendamiento.

"Artículo 183. Los compradores de solares que los abandonen antes de haber adquirido el

dominio pleno sobre ellos, no podrán reclamar la devolución de las cantidades que hayan entregado en pago del precio al núcleo de población.

"Artículo 184. El Departamento Agrario expedirá los certificados de derecho a solar urbano que garanticen la posesión, tanto a ejidatarios como a no ejidatarios, y cuando cumplan con todos los requisitos fijados en este capítulo para adquirir el dominio pleno del solar, les expedirá los correspondientes títulos de propiedad.

"Capítulo quinto.

"Parcela escolar.

"Artículo 185. La parcela escolar tendrá una extensión igual a la unidad de dotación que se fije en cada caso. Deberá demarcarse provisionalmente al ejecutarse el mandamiento del Gobernador y se localizará definitivamente al ejecutarse la resolución presidencial, en las mejoras tierras del ejido, dentro de las más próximas a la escuela o caserío.

"Se procurará que cada escuela rural disponga de una parcela.

"Artículo 186. La parcela escolar debe destinarse a la investigación, enseñanza y practica agrícolas de la escuela rural a que pertenezca; su explotación y la distribución de los productos que de ella se obtengan deberá hacerse de acuerdo con el reglamento que conjuntamente dicten la Secretaría de Educación Pública y la de Agricultura y Fomento.

"Capítulo sexto.

"Expropiación de bienes agrario.

"Artículo 187. Los bienes ejidales y los comunales sólo podrán ser expropiados por las causas de utilidad pública que en seguida se enumera:

"I. Establecimiento, explotación o conservación de un servicio público;

"II. Apertura, ampliación o alineamiento de calles; construcción de calzadas, puentes, carreteras, ferrocarriles, campos de aterrizaje y demás obras que faciliten el transporte;

"III. El establecimiento de campos de demostración y de educación vocacional, o de producción de semillas, cuando no es factible establecerlos en terrenos no ejidales;

"IV. Creación, fomento y conservación de una empresa para beneficio de la colectividad;

"V. Creación o mejoramiento de centros de población y de sus fuentes propias de vida;

"VI. Explotación de elementos naturales pertenecientes a la nación, sujetos a régimen de concesión y los establecimientos, conductos y pasos que fueren necesarios para ello;

"VII. Las superficies necesarias para la construcción de obras sujetas a la Ley de Vías Generales de Comunicación, como líneas para conducción de energía eléctrica, teléfonos, telégrafos, etc., y

"VIII. Las demás previstas por leyes especiales.

"Artículo 188. La expropiación podrá recaer tanto sobre los bienes restituidos o dotados al núcleo de población, como sobre aquellos que adquiera por cualquier otro concepto.

"Articulo 189. Cuando sean íntegramente expropiadas las tierras de un núcleo de población ejidal, de tal suerte que éste desaparezca como comunidad agrícola, si se indemniza en efectivo, la indemnización deberá destinarse a adquirir tierras para el núcleo expropiado; pero en caso de que los ejidatarios no aceptaren ocupar y explotar las tierras que se les propongan, la indemnización se destinará a realizar obras o a adquirir elementos para impulsar la agricultura ejidal.

"Artículo 190. Si el otorgamiento de una concesión de explotación de los recursos naturales del subsuelo perteneciente a la nación, obliga a expropiar, ocupar o inutilizar terrenos ejidales o comunales, el núcleo de población o la comunidad tendrá derecho a las regalías y demás prestaciones que deba otorgar el concesionario, quien está obligado a celebrar los convenios que fijen las leyes, los cuales se sujetarán a la aprobación de la Secretaría de Agricultura y Fomento.

"Artículo 191. Las aguas pertenecientes a los ejidos o a los núcleos de población que guarden estado comunal, sólo podrán expropiarse cuando no haya otras disponibles;

"I. Para usos domésticos, servicios públicos o baños y abrevaderos de ganado;

"II. Para abastecimiento de ferrocarriles, sistema de transporte y vías generales de comunicación, y

"III. Para usos industriales distintos de la producción de fuerza motriz.

"Artículo 192. La expropiación de los bienes ejidales de los pertenecientes a núcleos de población que guarden estado comunal, deberá hacerse por decreto presidencial y mediante compensación inmediata con bienes equivalentes a los expropiados, o indemnización en efectivo.

"Para determinar la compensación o indemnización se tomará como base el valor económico de los bienes expropiados.

"Las compensaciones pertenecerán a la comunidad, si el bien expropiado se explotaba en común, y a los individuos en particular cuando expropiación se refiera a bienes explotados individualmente. En el decreto correspondiente se fijarán, con toda exactitud, la naturaleza y monto de la compensación, si fuere en efectivo, así como el fin a que debe destinarse cuando corresponda a la comunidad.

"Artículo 193. Si la expropiación tiene por objeto crear un centro urbano y el ejido carece de zona de urbanización o fundo legal, deberá entregarse gratuitamente un lote a cada uno de los ejidatarios.

"La indemnización en efectivo se destinará a adquirir los terrenos necesarios para reponer las parcelas o las unidades de dotación expropiadas, y el excedente se destinará a establecer servicios públicos y al fomento agrícola.

"Artículo 194. Las compensaciones por expropiación deberán consistir, de preferencia, en terrenos de la misma calidad o equivalente a los expropiados. Cuando sean pagadas total o parcialmente en efectivo se invertirán en primer lugar, en la adquisición de terrenos de cultivo para reponer los que hayan sido tomados de las parcelas individuales, en segundo términos, para adquirir cualquiera otra

Clase de tierras que convenga al mejoramiento del ejido, y en tercero, para los fines indicados en el artículo 214.

"Artículo 195. Si los bienes expropiados pasan a poder de la nación y se destinan a un fin o servicio público, el Gobierno compensará a los ejidatarios con bienes equivalentes por cualquiera de los procedimientos agrarios consignados en este Código, para entregar a los campesinos tierras, bosques o aguas. En estos casos no deberá pagarse la indemnización en efectivo. Cuando el núcleo de población tenga que desplazarse, los gastos de traslado será pagados por el Gobierno Federal.

"Capítulo Séptimo.

"Régimen Fiscal de los núcleos de población.

"Artículo 196. El régimen fiscal de los ejidos se sujetará a las siguientes bases:

"I. Los Municipios, los Estados y la Federación no podrán imponer, sobre la propiedad ejidal, más que un impuesto predial;

"II. Entretanto se hacen los estudios para calcular la rentabilidad de las tierras ejidales, el impuesto predial se causará aplicando las tarifas que señalen las leyes fiscales sobre el valor fiscal de cada clase de tierras;

"III. Cualquiera que sea el procedimiento que se siga para fijar el impuesto, la cuota asignada por contribución a los ejidos no podrá exceder del cinco por ciento de la producción anual de los mismos. Este porciento se calculará siempre, teniendo en cuanta los precios rurales de la producción ejidal de que se trate, y

"IV. Mientras duren las posesiones provisionales, los ejidos pagarán, en el primer año, cuando más el veinticinco por ciento del impuesto predial que les corresponda y en los subsecuentes el impuesto se les aumentará en un diez por ciento cada año, hasta alcanzar la cuota total, o hasta que se ejecute la resolución presidencial. Desde la fecha de la ejecución de la resolución presidencial, los ejidos quedarán obligados a pagar la cuota integra que les corresponda; pero no podrá exigírseles el pago de las diferencias entre las cuotas parciales que legalmente se les hayan asignado durante la posesión provisional y el monto total de la contribución;

"V. El impuesto predial lo cubrirán los Comisariados Ejidales, quienes quedan facultados para cobrar a los ejidatarios las cuotas que les correspondan;

"VI. El procedimiento económico-coactivo sólo podrá ejercitarse sobre las cosechas que pertenezcan individualmente a los ejidatarios que no hayan cubierto la cuota que les corresponda, y hasta por el veinticinco por ciento de la producción anual de sus parcelas;

"VII. La responsabilidad fiscal por las tierras de uso común corresponde al núcleo de población y obliga a todos los ejidatarios; y

"VIII. No podrá gravarse en ningún caso la producción agrícola ejidal; Artículo 197. Fuera de las obligaciones fiscales de que trata este capítulo, de las que contraigan los ejidatarios conforme a las leyes de Crédito Ejidal y de las que expresamente autoriza este Código, no se podrá exigir a los miembros de una comunidad ejidal ninguna otra prestación en numerario, ni en forma de contribución indirecta.

"Artículo 198. En régimen fiscal de los bienes comunales se sujetará a los preceptos contenidos en este capítulo, en cuanto sean aplicables.

"Titulo Segundo.

"Explotación de bienes ejidales y comunales.

"Capítulo Primero.

"Disposiciones generales.

"Artículo 199. Corresponde a la Secretaría de Agricultura y Fomento la organización general y particular de los ejidos, de los nuevos centros de población agrícola y de los núcleos que de hecho o por derecho guarden estado comunal.

"La Secretaría de Agricultura podrá delegar la función de organización ejidal en el Banco Nacional de Crédito Ejidal, o en otras organizaciones legalmente capacitadas para realizarla. En el acuerdo que con tal objeto se dicte se delimitarán las zonas ejidales cuya organización se encomiende, reservándose la Secretaría el derecho de vigilar los trabajos de esta índole.

"Artículo 200. El Presidente de la República determinará la forma de explotación de los ejidos, de acuerdo con las siguientes bases:

"I. Deberán trabajarse en forma colectiva las tierras que, por construir unidades de explotación infraccionables, exijan para su cultivo la intervención conjunta de los componentes del ejido;

"II. En igual forma se explotarán los ejidos que tengan cultivos cuyos productos están destinados a industrializarse y que constituyan zonas agrícolas tributarias de una industria. En este caso también se determinarán los cultivos que deban llevarse a cabo;

"Podrá asimismo adoptarse la forma de explotación colectiva en los demás ejidos, cuando por los estudios técnicos y económicos que se realicen se compruebe que con ella pueden lograrse mejores condiciones de vida para los campesinos, y que es factible implantarla.

"Deberá cuidarse que las explotaciones de este tipo cuenten con todos los elementos técnicos y económicos necesarios para garantizar su eficaz desarrollo.

"Artículo 201. En los ejidos cuya producción agrícola esté destinado a industrialización inmediata, mientras estén sujetos a un sistema colectivo de explotación, los trabajadores que ejecuten las tareas íntimamente relacionados con las labores del campo, así como aquellos correspondientes al proceso industrial, podrán considerarse como ejidatarios únicamente para el efecto de dar unidad al grupo productor, lograr mejor organización del trabajo y distribución más conveniente de las utilidades.

"Artículo 202. Se adoptará la forma de explotación colectiva en los ejidos, cuando una explotación individualizada resulte antieconómica o menos conveniente, por las condiciones topográficas y la calidad de los terrenos, por el tipo de cultivo que se realice, por las exigencias en cuanto a maquinaria, implementos e inversiones de la explotación, o

porque así lo determine el adecuado aprovechamiento de los recursos.

"En estos casos no será necesario efectuar el fraccionamiento de las tierras de labor, pero deberán definirse y garantizarse plenamente los derechos de los ejidatarios que participen en la explotación.

"Esta forma de organización del trabajo ejidal podrá adoptarse aun cuando el ejido ya se haya fraccionado.

"Artículo 203. No podrá fraccionarse las extensiones superficiales que, como las "cajas", las "bolsas" y los "lotes bordeados" constituyan unidades de explotación infraccionable y reclamen la ejecución de trabajos colectivos para su conservación, reparación y cultivo.

"Artículo 204. Los terrenos de labor de los ejidos concedidos por mandamiento del Ejecutivo Local podrán trabajarse individual o colectivamente; en el primer caso, la distribución de parcelas se hará económicamente por el Comisariado Ejidal, de manera que cada individuo beneficiado disfrute de una unidad de dotación.

"Artículo 205. La planeación y realización de los trabajos de organización ejidal se hará de acuerdo con las leyes y demás disposiciones generales sobre la materia.

"Artículo 206. Las tierras de agostadero y los terrenos forestales serán aprovechados y administrados de conformidad con las disposiciones siguientes:

"I. Todos los ejidatarios podrán usar libremente de las extensiones de terrenos de pasto suficiente para el sostenimiento del número de cabezas y clase de ganado que la asamblea general de ejidatarios determine, pagando por los excedentes las cuotas que la misma fije;

"II. El núcleo de población, una vez satisfechas las necesidades de los ganados de sus componentes, está capacitado para vender los excedentes de pastos de los terrenos de agostadero que le pertenezcan;

"III. Deberá intensificarse el establecimiento de praderas artificiales y de aguares, así como la construcción de cercas, para la mejor explotación del ganado, y

"IV. La explotación y aprovechamiento de los terrenos forestales de los ejidos se hará de acuerdo con las siguientes prevenciones, teniendo en cuenta lo que dispongan la ley Forestal, su reglamento y las disposiciones que dicten las autoridades encargadas de aplicarlas:

"a) Los ejidatarios podrán usar libremente de la madera muerta, para uso domestico.

"b) Tratándose de maderas vivas que deban utilizarse en la construcción de habitaciones, edificios públicos y en general en obras de beneficio colectivo, el Comisariado Ejidal deberá obtener el permiso de las autoridades competentes.

"c) La explotación comercial de los terrenos forestales deberá hacerse por acuerdo de la mayoría de los ejidatarios y a través de los Comisariados.

" Los planes de explotación deberán formularse por la Secretaría de Agricultura o por la Institución de Crédito que refaccione al ejido.

"Artículo 207. Para la conservación y cuidado de los bosques, se acatarán en toda las disposiciones que dicte la Secretaría de Agricultura y Fomento.

"Artículo 208. La explotación comercial o industrial de los recursos no agrícolas ni pástales o forestales de los ejidos, podrá efectuarse por terceros, previo contrato aprobado por la asamblea general de ejidatarios y por la Secretaría de Agricultura.

"Artículo 209. Los contratos que los ejidos celebren con terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto por este Código, podrán formularse hasta por un año y podrán renovarse si hay conformidad de la mayoría de los ejidatarios expresada en asamblea general y autorización de la Secretaría de Agricultura.

"Artículo 210. El Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Agricultura y Fomento y oyendo la opinión del Departamento Agrario, determinará la forma de organización agrícola y el sistema de explotación de los bienes comunales.

"Capítulo segundo.

"Crédito para bienes ejidales y comunales.

"Artículo 211. El crédito deberá proporcionarse a los ejidos de acuerdo con las siguientes bases:

"I. Preferentemente operarán el Banco Nacional de Crédito Ejidal y las demás instituciones similares que se funden, de acuerdo con sus leyes respectivas;

"II. El Banco Nacional de Fomento Cooperativo y las demás instituciones similares que se funden podrán operar cuando se les encomiende alguna actividad de organización o de explotación de ejidos, o industrias conexas con la producción ejidal, conforme a las leyes y reglamento de la materia:

"III. Podrán operar también aquellas instituciones descentralizadas del Estado a las que se les delegue o encomiende la organización de los ejidos, o el suministro de créditos, y

"IV. La Secretaría de Agricultura, en los ejidos que no operen con las instituciones indicadas, vigilará las operaciones de préstamo que celebren con los particulares a fin de evitar tasas usurarios o condiciones onerosas o perjudiciales para los ejidatarios.

"Artículo 212. Los núcleos de población a los que se haya reconocido derechos sobre tierras, bosques y aguas, están capacitados para recibir los beneficios del crédito, de acuerdo con las leyes de la materia, equiparándose para este efecto los Comisariados de Bienes Comunales a los Comisariados Ejidales.

"Capítulo tercero.

"Fondo común de núcleos de población.

"Artículo 213. En cada ejido se constituirá un fondo común, que se formará con los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. La explotación hecha, por cuenta de la comunidad, de los montes, pastos u otros recursos del ejido;

"II. Prestaciones derivadas de contratos celebrados por el núcleo de población, de acuerdo con lo establecido en este Código;

"III. Las indemnizaciones que correspondan al núcleo por expropiación de terrenos ejidales;

"IV. Las cuotas acordadas por la asamblea general de ejidatarios para obras de mejoramiento colectivo, y

"V. Los ingresos que no correspondan a los ejidatarios en particular.

"Artículo 214. El fondo común se destinará preferentemente a los siguientes objetos:

"I. Obras de mejoramiento territorial, construcción de escuelas, obras de riego, servicios urbanos, etc.;

"II. Constitución del fondo de explotación, de acuerdo con lo que establece la Ley de Crédito Agrícola, y

"III. Adquisición de maquinaria, animales de trabajo o de cría, aperos, semillas, etc.

"Queja absolutamente prohibido el empleo de fondos en fines religiosos o políticos. Sólo puede disponerse de recursos pertenecientes al fondo común, con acuerdo de la asamblea de ejidatarios y aprobación de la Secretaría de Agricultura y Fomentos.

"Artículo 215. Los fondos que se obtengan por venta o arrendamiento de solares ingresarán al fondo común de los núcleos de población.

"Artículo 216. El fondo común de los ejidos deberá depositarse en las agencias del Banco Nacional de Crédito Ejidal.

"El personal dedicado a la organización ejidal y el del Banco, en su caso, cuidará de que se haga el depósito del fondo común en los términos indicados.

"Libro cuarto.

"Procedimiento agrarios.

"Título primero.

"Restitución y dotación de tierras y aguas.

"Capítulo primero.

"Disposiciones comunes a restitución y dotación de tierras y aguas.

"Artículo 217. Las solicitudes de restitución, dotación o ampliación de ejidos se presentarán por escrito ante el gobierno de la entidad federativa en cuya jurisdicción se encuentra el núcleo de población interesado, debiendo éste mandar copia de dicha solicitud a la Comisión Agraria Mixta. El Ejecutivo local deberá mandar publicar la solicitud y turnarla a la Comisión Agraria Mixta, dentro de un plazo de diez días; de no hacerlo así, la Comisión iniciará el expediente con la copia que le haya sido remitida.

"Artículo 218. Para que se tenga por iniciada la tramitación de un expediente dotatorio o restitutorio bastará que la solicitud respectiva exprese simplemente la intención de promoverlo, o que se dicte acuerdo de iniciación de oficio.

"Si la solicitud fuere poco explícita sobre la acción que se intente, el expediente se tramitará por la vía de dotación.

"Artículo 219. Si la solicitud es de restitución, el expediente se iniciará por esta vía; pero al mismo tiempo se seguirá de oficio el procedimiento dotatorio, para el caso de que la restitución se declare improcedente.

"La publicación que se haga de la solicitud de restitución surtirá efectos de notificación para iniciar el doble procedimiento a que se refiere este artículo, e iguales efectos tendrá respecto de los propietarios o usuarios de aguas destinadas al riego de las tierras afectables.

"Artículo 220. La publicación de la solicitud o del acuerdo de iniciación del expediente que se tramite de oficio, surtirá efectos de notificación para todos los propietarios de inmuebles rústicos que se encuentren dentro del radio de afectación que este Código señala y para todos los propietarios o usuarios de las aguas afectables.

"Las Comisiones Agrarias Mixtas deberán notificar también a los propietarios de tierras o aguas afectables, por oficio que les dirijan a los cascos de las fincas.

"Artículo 221. Si la solicitud es de dotación y antes de que se dicte resolución presidencial se solicita restitución, el expediente continuará tramitándose por la doble vía, dotación y restitutoria. En este caso se hará nueva notificación a los presuntos afectados.

"Artículo 222. La tramitación de los expedientes de dotación o restitución de aguas se seguirá de acuerdo con lo que este Código establece para las dotaciones y restituciones de tierras, con las modalidades que a aquellas les son propias.

"Artículo 223. Los casos de accesorios de aguas no previstos en los mandamientos de los Ejecutivos locales, o en las resoluciones presidenciales, que hayan concedido tierras de riego, serán dictaminados por el Cuerpo Consultivo Agrario, y el acuerdo respectivo será firmado por el Jefe del Departamento, publicándose en el

"Diario Oficial" de la Federación y en el Periódico Oficial de la entidad correspondiente.

"Los datos necesarios para su resolución serán los que se indican en el artículo 265 de este Código.

"Artículo 224. Los mandamientos de los Ejecutivos locales deberán señalar las superficies y los líderes de los terrenos reivindicados, en caso de restitución, señalando las condiciones que guarden, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 227 de este Código. En caso de dotación, señalarán la extensión total y la clase de las tierras concedidas, la distribución de la afectación entre las fincas que hayan de soportarla, las unidades de dotación que se constituyan y el número de individuos cuyos derechos se dejan a salvo, en su caso, así como las superficies para usos colectivos y para la parcela escolar.

"El Ejecutivo local autorizará los planes conforme a los cuales se otorgará la posesión provisional; si se restituye o se dota con tierras de riego, expresarán también la cantidad de agua que a estos correspondan.

"Capítulo segundo.

"Restitución de tierras, bosques y aguas.

"Artículo 225. Dentro de un plazo de cuarenta y cinco días, contado a partir de la fecha de la publicación de la solicitud, tanto los vecinos del pueblo solicitante como los presuntos afectados deben presentar a la Comisión Agraria Mixta, los

primeros, los títulos de propiedad y la documentación necesaria para comprobar la fecha y forma de despojo de las tierras, bosques o aguas reclamadas; y los segundos, los documentos en que funden sus derechos.

"Cuando la solicitud no enumere los predios o terrenos que sean objeto de la demanda, las Comisiones Agrarias Mixtas, después del estudio del expediente, notificarán a los presuntos afectados y el plazo de cuarenta y cinco días comenzará a contarse a partir de la fecha de esta notificación. Si la solicitud enumera los predios o tierras objeto de la demanda, además de la publicación se notificará por oficio a los presuntos afectados.

"Artículo 226. La Comisión Agraria Mixta enviará desde luego al Departamento Agrario los títulos y documentos a que se refiere el artículo anterior, a fin de que se estudie su autenticidad dentro de un plazo improrrogable de quince días. El Departamento los devolverá a la Comisión con el dictamen paleográfico correspondiente y la opinión que acerca de la autenticidad formule, indicando el procedimiento que debe seguirse para satisfacer las necesidades agrarias del núcleo de población solicitante.

"Artículo 227. Si del estudio practicado de acuerdo con el artículo anterior, resulta que son auténticos los títulos presentados para acreditar los derechos sobre las tierras, bosques o aguas reclamados y del examen de los demás documentos aparece comprobada la fecha y forma del despojo, de manera que la restitución sea procedente, la Comisión Agraria Mixta suspenderá la tramitación dotatoria a que se refiere el artículo 219 y si con los bienes reclamados no se han constituido ejidos o nuevos centros de población agrícola en los términos de este Código, la propia Comisión procederá a realizar los siguientes trabajos:

"I. Identificación de los linderos y planificación en que aparezcan las propiedades inafectables a que se refiere este Código;

"II. Formación del censo agrario correspondiente. La Junta Censal en este caso se constituirá con los representantes de la Comisión Agraria Mixta y del núcleo de población solicitante, y

"III. Informe escrito explicativo de los datos a que se refieren las fracciones anteriores, con un capítulo especial destinado a precisar la extensión y la clase de los bienes que por restitución se reclamen, indicando, en su caso, las fracciones que hayan pasado a formar parte de ejidos o nuevos centros de población agrícola.

"Artículo 228. En caso de que la opinión del Departamento Agrario sea en el sentido de que no proceda la restitución, la Comisión Agraria Mixta deberá continuar de oficio los trámites de la dotación.

"Artículo 229. La Comisión Agraria con vista de las constancias del expediente, formulará su dictamen dentro de un plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que se concluyan los trabajos a que se refiere el artículo 227, y lo someterá, desde luego a la consideración del Ejecutivo local, quien deberá dictar su mandamiento en un término que no excederá de diez días.

"Si el Ejecutivo local no dicta su mandamiento en el plazo indicado, se considerará desaprobado el dictamen de la Comisión y se turnará el expediente al Departamento Agrario para su resolución definitiva.

"Inversamente, cuando la Comisión no emita dictamen dentro del plazo señalado, el Ejecutivo local podrá dictar el mandamiento que juzgue procedente y ordenar su ejecución, para lo cual recogerá el expediente de la Comisión Agraria Mixta, y una vez resuelto lo enviará al Departamento Agrario. De esta resolución se enviará copia al Departamento de Asuntos Indígenas.

"Artículo 230. El Departamento Agrario revisará el expediente, completándolo en caso necesario, y previo dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario, lo someterá a la consideración del Presidente de la República para su definitiva.

"Artículo 231. Cuando los terrenos de labor o laborables restituidos no sean suficientes para que todos los individuos con derecho obtengan tierras en extensión igual a la unidad de dotación, la Comisión Agraria Mixta tramitará de oficio un expediente de dotación complementaria, de acuerdo con las disposiciones relativas a dotación. Este expediente se iniciará con la publicación del acuerdo de la Comisión Agraria Mixta.

"Cuando las tierras de cultivo tengan una superficie mayor, que la necesaria para adjudicar una unidad de dotación a cada uno de los individuos censados, la unidad de dotación podrá aumentarse hasta el doble, y límite del capital comercial o industrial a que se refiere la fracción V del artículo 54, hasta el triple.

"Si aún cumplidas las condiciones a que se refiere el párrafo anterior, hubiere excedente de tierras de cultivo se adjudicarán unidades de dotación con superficie igual a la indicada en el mismo, siguiendose el orden de preferencia establecido en el artículo 153.

"El jefe del Departamento Agrario, de acuerdo con estas bases, determinará la extensión de la parcela.

"Capítulo tercero.

"Primera Instancia para dotación de tierras.

"Artículo 232. Una vez publicada la solicitud, la Comisión Agraria Mixta procederá a efectuar los siguientes trabajos:

"I. Formación del censo agrario y pecuario del núcleo de población solicitante;

II. Levantamiento de un plano que contenga los datos indispensables para conocer: la zona ocupada por el caserío, o la ubicación del núcleo principal de éste, las zonas de terrenos comunales, el conjunto de las propiedades inafectables, los ejidos definitivos o provisionales que existan dentro del radio de afectación y las porciones de las fincas afectables, en la extensión necesaria para proyectar el ejido, y

III. Informe por escrito que complemente el plano con datos amplios sobre ubicación y situación del núcleo peticionario, sobre la extensión y calidad de las tierras planificadas, sobre los cultivos principales, consignando su producción media y los demás datos relativos a las condiciones

agrológicas climatológicas y económicas de la localidad. Este informe aludirá también a la propiedad y extensión de las fincas afectables en favor del núcleo solicitante examinará sus condiciones catastrales o fiscales, e irá acompañado de los certificados que se recaben, de preferencia del Registro Público de la Propiedad o de las Oficinas Fiscales.

"Artículo 233. El censo agrario y pecuario a que se refiere la fracción I del artículo anterior será levantado por una Junta Censal que se integrará con representante de la Comisión Agraria Mixta, que será el director de los trabajos; un representante del núcleo de población peticionario y un representante de los propietarios.

"El representante del núcleo de población será designado por el Comité Ejecutivo Agrario. El representante de los propietarios será designado por la mayoría de los que tuvieren fincas dentro del radio de afectación que señala este Código, y si no llegaren a ponerse de acuerdo o por cualquier otro motivo no hicieren la designación dentro del plazo que les fije la Comisión Agraria Mixta, que no será menor de cinco días ni mayor de veinte, se procederá a levantar el censo por los otros dos miembros de la Junta Censal, lo mismo se hará cuando el representante nombrado por los propietarios no se presente dentro de dicho plazo, o se ausente por cualquier motivo.

"Artículo 234. El censo agrario incluirá a todos los individuos capacitados para recibir la unidad de dotación, especificando sexo, estado civil y relaciones de dependencias económicas dentro del grupo familiar, ocupación u oficio, nombre de los miembros de la familia, etc., y las superficies de tierras, el número de cabezas de ganado y los aperos que posean.

"Los representantes del núcleo de población y de los propietarios en la Junta Censal, podrán hacer las observaciones que juzguen pertinentes, las cuales se anotarán en las formas en que se levante el censo. Las pruebas documentales correspondientes deberán presentarse ante la Comisión Agraria Mixta dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se terminen los trabajos censales.

"Si de las pruebas documentales resultan fundadas las observaciones al censo, la Comisión Agraria Mixta procederá a rectificar los datos objetados.

"Artículo 235. Las Comisiones Agrarias Mixtas o las Delegaciones del Departamento Agrario ordenará, al efectuarse los trabajos relativos a censo y planificación que se abarque todos los núcleos de población de una región, a fin de que se recaben los datos correspondientes a los poblados que hayan solicitado ejidos y a la vez se recojan los datos correspondientes a los núcleos que existan dentro de ella y no hayan presentado solicitud, con el objeto de que se dicte el acuerdo de iniciación de oficio.

"Artículo 236. Cuando durante la tramitación de la primera instancia, se plantee un problema relativo a la nulidad o invalidez de la división o fraccionamiento de una propiedad, la Comisión Agraria Mixta, antes de emitir su dictamen, informará al Departamento sobre el problema proporcionándole todos los datos de que dispongan para que, previas las investigaciones correspondientes, éste resuelva lo procedente.

"Artículo 237. Teniendo en cuenta los datos que obran en el expediente, así como los documentos y las pruebas presentadas por los interesados, la Comisión Agraria Mixta dictaminará sobre la procedencia o improcedencia de la dotación, dentro de un plazo de quince días contados a partir de la fecha en que quede integrado el expediente.

"Artículo 238. La Comisión Agraria Mixta someterá su dictamen a la consideración del Ejecutivo local y éste dictará su mandamiento en un término que no excederá de quince días.

"Artículo 239. Cuando el Ejecutivo local no dicte su mandamiento dentro del plazo indicado, se considerará como si hubiese dictado mandamiento negativo y deberá recogerse el expediente para turnarlo al Departamento Agrario, a fin de que se dicte la resolución definitiva.

"Artículo 240. Si la Comisión Agraria Mixta no dictamina dentro del plazo legal, el Ejecutivo local está facultado para recoger el expediente y dictar el mandamiento que juzgue procedente, ordenado su ejecución.

"Artículo 241. Cuando el Ejecutivo local dicte mandamiento sin que haya habido dictamen de la Comisión Agraria Mixta, la Delegación Agraria turnará el expediente completo al Departamento recabando, en caso necesario, los datos que falten y practicando las diligencias que procedan.

"Artículo 242. La Comisión Agraria Mixta dará aviso al Departamento Agrario del envío de sus dictámenes al Ejecutivo local y de los casos en que éste no dicte su mandamiento oportunamente.

"Artículo 243. Los propietarios presuntos afectados podrán ocurrir por escrito a las Comisiones Agrarias Mixtas, exponiendo lo que a su derecho convenga, durante la tramitación del expediente y hasta antes de que aquélla rinda su dictamen al Ejecutivo local. Los alegatos y documentos que con posterioridad se presenten deberán enviarse al Departamento Agrario para que se tomen en cuenta al hacerse la revisión del expediente.

"Artículo 244. El Ejecutivo local enviará los mandamientos que dicte, a la Comisión Agraria Mixta para su ejecución.

"Si el mandamiento es negativo, la ejecución consistirá simplemente en notificarlo al Comité Ejecutivo y a los propietarios que hubieren sido señalados como afectables y publicarlo en el Periódico Oficial de la entidad.

"Si el mandamiento concede tierras, bosques, o aguas, la Comisión designará un representante que se encargará de convocar al Comité Ejecutivo Agrario, a los miembros del núcleo de población beneficiado y a los propietarios afectados, a la diligencia de posesión, en la que fungirá como asesor.

"Artículo 245. La ejecución de los mandamientos de Gobernador se hará citándose previamente a todos los interesados a la diligencia en que se dará a conocer el contenido del mandamiento, se deslindarán los terrenos objeto de la restitución o dotación y se nombrará, en caso de que no exista,

el Comisariado Ejidal que recibirá la documentación correspondiente y los bienes concedidos por el mandamiento, efectuando en su caso, el fraccionamiento provisional de las tierras de labor.

"Artículo 246. A partir de la diligencia de posesión provisional, se tendrá el núcleo de población, para todos los efectos legales, como poseedor de las tierras y aguas concedidas por el mandamiento.

"Artículo 247. Practicada la diligencia de posesión la Comisión Agraria Mixta informará inmediatamente al Departamento Agrario y a la Secretaría de Agricultura, sobre la ejecución del mandamiento y remitirá éste para su publicación. Si las tierras o aguas afectadas están comprendidas en varias entidades federativas, la publicación se hará en los periódicos oficiales de cada una de ellas.

"Artículo 248. Cuando al darse una posesión derivada del mandamiento de un Ejecutivo local, haya dentro de los terrenos concedidos cosechas pendientes de levantar, se fijará a sus propietarios el plazo necesario para recogerlas, notificándose expresamente dicho plazo y publicándose en las tablas de avisos de las oficinas municipales a que corresponda el núcleo de población beneficiado.

"Los plazos que se señalen a los cultivos anuales corresponderán, en todo caso, a la época de las cosechas en la región, y nunca alcanzarán el siguiente ciclo agrícola del cultivo de que se trate.

"Respecto a los terrenos de agostadero, se concederá un plazo máximo de treinta días para que los ejidatarios entren en posesión plena, salvo que medien las circunstancias previstas en el artículo 257, y en cuanto a terrenos de monte en explotación, la posesión será inmediata, concediéndose el plazo indispensable para extraer los productos forestales ya labrados que se encuentren dentro de la superficie concedida.

"Artículo 249. Todos los afectados con aprovechamientos de aguas por virtud de este Código, tendrán derecho a que durante la diligencia posesoria se les señalen los plazos necesarios para conservar el uso de las aguas que en la fecha de posesión utilicen en el riego de cultivos pendientes de cosechar. Este plazo no será menor que el tiempo faltante para la terminación del período de riego. tratándose de cultivos anuales; en los casos de los cultivos a que se refiere la fracción IV del artículo 104, el plazo se concederá hasta por un término de un año, salvo el de plantaciones de caña de azúcar, para las cuales el plazo podrá ampliarse hasta que se efectúe el segundo corte.

"Capítulo Cuarto.

"Segunda instancia para dotación de tierras.

"Artículo 250. El Departamento Agrario complementará, en caso necesario, los expedientes que reciba, y hecho lo anterior los turnará al Cuerpo Consultivo Agrario, el cual, en pleno, emitirá dictamen. En los términos del dictamen, se formulará proyecto de resolución que se elevará a la consideración del Presidente de la República.

"Artículo 251. Los propietarios presuntos afectados, podrán ocurrir ante el Departamento Agrario, desde que el expediente sea recibido por éste, hasta, que el Cuerpo Consultivo Agrario lo dictamine, para rendir pruebas y presentar alegatos.

"Artículo 252. Las resoluciones presidenciales contendrán:

"I. Los resultados y considerandos en que se informen y funden;

"II. Los datos relativos a las propiedades afectables para fines dotatorios y a las propiedades inafectables que se hubieren identificado durante la tramitación del expediente localizado en el plano informativo correspondiente;

"III. Los puntos resolutivos, que deberán fijar con toda precisión las tierras y aguas, que, en su caso, se concedan, y la cantidad con que cada una de las fincas afectadas contribuya;

"IV. Las unidades de dotación que pudieron constituirse, las superficies para usos colectivos, parcela escolar, y zona de urbanización, el número y nombre de los individuos dotados, así como el de aquéllos cuyos derechos deberán quedar a salvo, y

"V. Los planos conforme a los cuales habrán de ejecutarse.

"Los planos de ejecución aprobados y las localizaciones correspondientes no podrán ser modificados, sino en caso de expropiación decretada en los términos de este Código.

"Artículo 253. Las resoluciones presidenciales, los planos respectivos y las listas de beneficiados, se remitirán a la Delegación correspondiente del Departamento Agrario, para su ejecución y se publicarán en el "Diario Oficial" de la Federación, y en los periódicos oficiales de las entidades correspondientes.

"Artículo 254. La ejecución de las resoluciones presidenciales que concedan tierras por restitución, dotación, ampliación o creación de un nuevo centro de población, comprenderá:

"I. La notificación a las autoridades del ejido;

"II. La notificación a los propietarios afectados y colindantes, con anticipación no menor de tres días a la fecha de la diligencia de posesión y deslinde, por medio de oficios dirigidos a los cascos de las fincas, sin que la ausencia del propietario motive el retardo del acto posesorio;

"III. El envío de las copias necesarias de la resolución a la Comisión Agraria Mixta, para su conocimiento y publicación;

"IV. El acta de apeo y deslinde de las tierras concedidas, la posesión definitiva de las mismas y el señalamiento de plazos para levantar cosechas pendientes, para conservar el uso de las aguas y para desocupar terrenos de agostadero, en los términos de los artículo 248 y 249;

"V. La determinación y localización:

"a) De las tierras no laborables adecuadas para el desarrollo de alguna industria derivada del aprovechamiento de sus recursos.

"b) De las tierras laborales.

"c) De la parcela escolar.

"d) De las zonas de urbanización.

"VI. La determinación de los volúmenes de agua que se hayan concedido, en caso de tratarse de terrenos de riego;

"VII. Las tierras laborales, en caso de que no se haya determinado la explotación colectiva de ellas, se fraccionarán en parcelas de la extensión

y calidad que determinen las resoluciones presidenciales respectivas y las leyes vigentes en la fecha que éstas se dictaron;

"VIII. Cuando se haya adoptado la forma de explotación colectiva de las tierras laborales, se expedirán certificados de derechos agrarios para garantizar plenamente los derechos individuales de los ejidatarios, y

"IX. Entre tanto se efectúa el fraccionamiento definitivo de las tierras de cultivo, cuando éste debe operarse, se expedirán también certificados de derechos agrarios que garanticen la posesión y el disfrute de las superficies que hayan correspondido a cada ejidatario en el reparto económico derivado de la posesión provisional, que deberá hacerse de acuerdo con las bases establecidas para el fraccionamiento y la distribución de las parcelas.

"No se fraccionarán aquellos ejidos en los cuales, de efectuarse el fraccionamiento, hubieran de resultar parcelas menores que la unidad legal.

"Artículo 255. Lo dispuesto por los artículos 249 y 250 es aplicable a la ejecución de resoluciones presidenciales.

"Artículo 256. El Departamento Agrario procurará que al otorgarse la posesión definitiva de los ejidos se deslinden con cercas los terrenos, debiendo celebrarse al efecto los convenios necesarios entre los colindantes. Los ejidatarios están obligados a cooperar aportando su trabajo, en la forma equitativa que la propia dependencia determine.

"Artículo 257. Al afectarse tierras de una explotación ganadera que estuvieren totalmente cubiertas de ganado, si el núcleo de población dotado no está en posibilidad de llenar desde luego los terrenos propios para la ganadería, a fin de evitar una disminución de la capacidad productora de la zona y el remate del ganado a precios antieconómicos, se concederá al propietario afectado el derecho a mantener en los terrenos objeto de la dotación los ganados correspondientes por un término hasta de un año. El propietario pagará al ejido beneficiado, como compensación un tanto por ciento de las crías del ganado que ocupe los terrenos del ejido, que se fijará de acuerdo con el Reglamento respectivo.

"El término del contrato que se celebre lo fijará el propietario y empezará a correr desde la fecha de la ejecución.

"Artículo 258. En caso de que al ir a ejecutarse dos o más resoluciones presidenciales, surgieren conflictos por imposibilidad de entregar totalmente las tierras que ellas conceden, el orden de preferencia en la ejecución se determinará según el orden cronológico en que hayan sido dictadas, en la inteligencia de que a partir de la segunda, las resoluciones se ejecutarán dentro de las posibilidades materiales existentes.

"Cuando el conflicto surja entre una resolución ya ejecutada y otra por ejecutar, se respetará la posesión definitiva otorgada y la ejecución se hará también dentro de las posibilidades materiales.

"Artículo 259. Cuando se trate de la ejecución de resoluciones presidenciales dictadas con apego a las leyes que autorizaban la concesión de parcelas en terrenos no laborables, si éstos se han mantenido como de uso común y las tierras susceptibles de cultivo se han dividido económicamente entre todos los beneficiados, se reconocerá equitativamente a éstos, sin excepción, derecho sobre tales tierras, siguiendo aquellos terrenos destinados al uso común.

"Artículo 260. Hecha la asignación de parcelas, un representante del Departamento Agrario, acompañado del Comisariado Ejidal y de un representante de la Secretaría de Agricultura, harán entrega material de ellas en los términos aprobados por el propio Departamento y por la Asamblea General de ejidatarios, recorriendo las colindancias de cada una, con lo que se tendrá por consumada la posesión parcelaria definitiva. De la diligencia de posesión se levantará un acta general que suscribirán los representantes de la Secretaría de Agricultura y del Departamento, el Comosariado y los beneficiados.

"Artículo 261. El Departamento, Agrario procederá a expedir los títulos parcelarios correspondientes, de acuerdo con el acta mencionada en el artículo anterior, y los entregará a los interesados, por conducto del Comisariado Ejidal, después de haber sido inscritos en el Registro Agrario Nacional.

"Artículo 262. El Departamento Agrario notificará oportunamente a la Secretaría de Agricultura y Fomento, las diligencias de posesión, los deslindes, los fraccionamientos, las entregas de certificados y títulos y, en general, todos aquellos actos que tengan por efecto crear, definir, modificar o extinguir derechos de los núcleos de población o de los ejidatarios en particular. A su vez la Secretaría de Agricultura y Fomento informará con oportunidad al Departamento Agrario sobre los contratos y en general sobre las operaciones que se realicen con su aprobación y que afecten o modifiquen la situación jurídica de los bienes ejidales.

"Artículo 263. Si los titulares de las parcelas no estuvieren conformes con la asignación que de ellas se hubiere hecho, ocurrirán al Departamento Agrario, en un plazo de treinta días contados desde la fecha de entrega de las parcelas, a efecto de que se resuelva sobre sus quejas.

"Capítulo quinto.

"Dotación de aguas.

"Artículo 264. Las solicitudes de dotación de aguas se presentarán directamente ante los Ejecutivos locales, y la tramitación de los expedientes respectivos se sujetará a lo prevenido para los de dotación de tierras en lo que fuera aplicable.

"Artículo 265. Corridos los trámites a que se refiere el artículo 219, la Comisión Agraria Mixta ordenará que se practique una inspección a fin de investigar sobre:

"I. La posibilidad de realizar el riego de las tierras ejidales o comunales de los solicitantes;

"II. La localización de los aprovechamientos existentes que puedan ser afectados y de las fuentes de éstos;

"III. El aforo de las corrientes y de los diferentes aprovechamientos afectables, y los datos técnicos del sistema de riego;

"IV. El coeficiente de riego para los cultivos de la región y la fecha y la forma en que se suministran los riegos a los diferentes cultivos;

"V. Las superficies de riego, gastos y volúmenes que corresponden a las propiedades inafectables;

"VI. La extensión de las tierras de riego de los aprovechamientos afectables;

"VII. Las servidumbres impuestas y las que deban imponerse a las obras ya establecidas, o a los terrenos que deban ocupar las que se proyecten para el pueblo solicitante;

"VIII. La extensión y la calidad agrológica de las tierras y las condiciones climatológicas de la región, en relación con los aprovechamientos afectables, y

"IX. Las obras hidráulicas abandonadas y la posibilidad de su aprovechamiento.

"Artículo 266. El volumen y el gasto que deben dotarse se determinarán en consideración: el volumen y el gasto netos, o sea los necesarios para la superficie que técnica y económicamente pueda aprovecharlos; los coeficientes de riego para los cultivos que puedan emprenderse en los terrenos ejidales por regar o de las obras proyectadas, y los volúmenes y pérdidas que correspondan, según las obras que se proyecten.

"Artículo 267. Una vez recibido el informe que contenga los resultados de la inspección a que se refiere el artículo 265, se pedirá a la Secretaría de Agricultura y Fomento que informe acerca de la propiedad de las aguas y de los derechos confirmados o confirmables de los presuntos afectados.

"Artículo 268. Los mandamientos pronunciados por los Ejecutivos locales en materia de aguas, después de ejecutados se notificarán a la Secretaría de Agricultura y Fomento para el reajuste provisional de los aprovechamientos y la expedición de los reglamentos respectivos, y para que ésta ordene la ejecución de las obras limitadoras de carácter provisional que permitan realizar los aprovechamientos otorgados.

"Artículo 269. Pronunciada la resolución presidencial, la Secretaría de Agricultura y Fomento hará el reajuste definitivo de los aprovechamientos afectados y ordenará la ejecución de las obras hidráulicas necesarias.

"Capítulo sexto.

"Ampliación de ejidos.

"Artículo 270. Si al ejecutarse una resolución presidencial de restitución o dotación, se comprueba que las tierras entregadas son insuficientes para satisfacer íntegramente las necesidades del poblado, se tramitará de oficio el expediente de ampliación.

"Capítulo séptimo.

"Nuevos centros de población agrícola.

"Artículo 271. Los expedientes relativos a creación de nuevos centros de población se iniciarán a solicitud de los interesados, quienes declararán su conformidad expresa de trasladarse al sitio donde se establezca aquél y su decisión de arraigar en él.

"Artículo 272. La solicitud se publicará en el "Diario Oficial" de la Federación y en el Periódico Oficial de la entidad federal de donde sean vecinos los solicitantes.

"Artículo 273. Si los peticionarios son vecinos de un núcleo con solicitud de dotación o de ampliación de ejidos sin resolución presidencial ni posesión provisional, deberán optar entre proseguir el procedimiento para la creación de un nuevo centro de población, o el dotatorio directo. Manifestada la voluntad de los peticionarios se proseguirá el procedimiento por el que hubieren optado y se suspenderá el otro. La determinación que se adopte se notificará a la Comisión Agraria Mixta respectiva.

"Artículo 274. El Departamento Agrario estudiará la ubicación del nuevo centro de población, la cantidad y calidad de las tierras, bosques y aguas que deba comprender y las fincas que puedan afectarse, los proyectos de urbanización, de saneamiento y de servicios sociales que deban establecerse y los costos de transporte, translado e instalación de los beneficiados.

"Artículo 275. Los estudios y proyectos formulados se enviarán al Ejecutivo local y a la Comisión Agraria Mixta de la entidad en cuya jurisdicción se proyecte el centro, para que en un término de quince días expresen su opinión. Simultáneamente se notificará por oficio a los propietarios presuntos afectados y a los campesinos interesados, para que en un plazo de treinta días expresen por escrito lo que a sus derechos convenga.

"Artículo 276. Transcurridos los plazos a que se refiere el artículo anterior, el Departamento Agrario emitirá dictamen que elevará a la consideración del Presidente de la República, para que dicte la resolución correspondiente.

"Artículo 277. Las resoluciones presidenciales sobre creación de nuevos centros de población se ajustarán a las reglas establecidas para las de dotación de ejidos, en cuanto a su contenido, publicación y ejecución, y surtirán respecto de las propiedades afectadas los mismos efectos que éstas.

"Indicarán además, las dependencias de los Ejecutivos Federal o locales que deban contribuir económicamente a sufragar los gastos de transporte e instalación de los campesinos.

"Título segundo.

"Permutas, fusión y división y expropiaciones ejidales.

"Capítulo primero.

"Permutas de bienes ejidales.

"Artículo 278. Los expedientes relativos a permutas ejidales se iniciarán a solicitud de los ejidos interesados.

"Artículo 279. La conformidad de los permutantes se recabará en las asambleas generales de ejidatarios que para el efecto se convoque por un representante del Departamento Agrario, quien deberá comprobar, de acuerdo con los censos legalmente aprobados, la existencia de quórum legal y la aceptación de la permuta por las dos terceras partes de los ejidatarios interesados.

"Artículo 280. Recabada legalmente la conformidad de los ejidos interesados, el Departamento, oyendo previamente a la Secretaría de Agricultura y al Banco Nacional de Crédito Ejidal en caso de que opere con alguno de ellos, determinará sobre la conveniencia de aprobar la permuta, fijando la extensión y calidad de las tierras y volúmenes de agua que deban permutarse.

"El Presidente de la República dictará la resolución que proceda, previo dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario.

"Artículo 281. Las permutas de terrenos ejidales por terrenos de particulares se regirán, en cuanto al procedimiento, por los conceptos consignados en este capítulo, en cuanto sean aplicables.

"Capítulo segundo.

"Fusión y división de ejidos.

"Artículo 282. Los expedientes para resolver sobre la división o fusión de ejidos se iniciarán de oficio por el Departamento Agrario, o a solicitud de los interesados, de la Secretaría de Agricultura, o del Banco Nacional de Crédito Ejidal, en caso de que refaccione a cualquiera de ellos.

"Artículo 283. El Departamento Agrario deberá oír la opinión de la Secretaría de Agricultura y, en su caso, de la Institución de Crédito que refaccione al ejido, antes de dictaminar sobre la división o la fusión.

"Artículo 284. El Departamento Agrario dará cuenta al Presidente de la República con los estudios presentados, la opinión de las asambleas generales de ejidatarios y el dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario, para que dicte la resolución que proceda.

"Artículo 285. La ejecución de las resoluciones relativas a división o fusión de ejidos comprenderá el apeo y deslinde de las tierras correspondientes al ejido o ejidos que resulten, así como la constitución de los nuevos Comisariados y Consejos de Vigilancia correspondientes.

"Capítulo tercero.

"Expropiación de bienes ejidales.

"Artículo 286. Las autoridades competentes, según el fin que deba llenarse con la expropiación, o la persona que tenga un interés lícito en promoverla, deberán presentar solicitud escrita ante el Jefe del Departamento Agrario indicando en ella:

"I. Los bienes concretos que se proponen como objeto de la expropiación;

"II. El destino que pretende dárseles;

"III. La causa de utilidad pública que se invoca;

"IV. La indemnización que se proponga, y

"V. Los planos y documentos probatorios y complementarios que se estimen indispensables para dejar establecidos los puntos anteriores. "Artículo 287. El Departamento Agrario pedirá el parecer del Gobernador de la entidad donde los bienes se encuentren ubicados y de la Secretaría de Agricultura o del Banco Nacional de Crédito Ejidal, en su caso. Al mismo tiempo, mandará practicar la verificación de los datos consignados en la solicitud y el avalúo de los bienes cuya expropiación se solicita, para estimarla comparativamente a la compensación ofrecida.

"Artículo 288. Integrado el expediente con los documentos a que se refieren los dos artículos anteriores, y con aquellos otros que en cada caso del Departamento Agrario juzgue necesario recabar, será sometido a consideración del Cuerpo Consultivo, y con el dictamen de éste se dará cuenta al Presidente de la República para que resuelva en definitiva.

"Artículo 289. El decreto en que se resuelva sobre la expropiación será publicado en el "Diario Oficial" de la Federación y en el periódico oficial de la entidad donde se encuentren ubicados los bienes ejidales que se expropien, y el Departamento Agrario procederá a ejecutarla en sus términos. En la diligencia posesoria se practicará el apeo y deslinde de las tierras expropiadas y de las que se hubieren concedido en su compensación en su caso, y se pondrá en posesión de ellas a quienes, respectivamente, deban recibirlas. Antes de otorgar la posesión, el Departamento debe asegurarse de que la indemnización fijada sea debidamente cubierta, o su pago garantizado en los términos del decreto presidencial, si fuere en dinero, así como de que se aplique conforme a las disposiciones de este Código.

"Artículo 290. El Departamento Agrario expedirá los títulos correspondientes.

"Artículo 291. Si la expropiación hubiere recaído sobre derechos ejidales o comunales al aprovechamiento de aguas, a moción del Departamento Agrario la Secretaría de Agricultura practicará el reajuste procedente en los aprovechamientos y legalizará formalmente el derecho de quienes en adelante hubieren de usarlos, conforme a la legislación particular en la materia.

"Titulo tercero.

"Inafectabilidades.

"Capítulo primero.

"Propiedades inafectables.

"Artículo 292. Los propietarios de fincas afectables, agrícolas o ganaderas, que deseen que se localice dentro de ellas la superficie que deba considerarse inafectable, presentarán solicitud ante la Comisión Agraria Mixta correspondiente, acompañada de las pruebas necesarias y de un plano topográfico de conjunto de la propiedad afectable, en el cual estará señalada la superficie escogida.

"Artículo 293. La Comisión Agraria Mixta emitirá dictamen dentro de un término de quince días, y una vez formulado éste, enviará el expediente al Departamento Agrario, el cual a su vez dentro de un plazo de quince días, propondrá el Presidente de la República que haga la declaratoria que corresponda, la cual se publicará en el "Diario Oficial" de la Federación y si fuere favorable se inscribirá en el Registro Agrario Nacional.

"Artículo 294. Los dueños de predios que por su extensión sean inafectables y los de aquéllos que hubieren quedado reducidos a las extensiones inafectables que marca este Código ya sea que se dediquen a explotaciones agrícolas o ganaderas, podrán solicitar la expedición de certificado de inafectabilidad, la solicitud se presentará ante el Delegado Agrario correspondiente, quien requerirá las pruebas conducentes y con ellas y con su opinión remitirá el expediente al Jefe del Departamento Agrario, quien dará cuenta con la solicitud al Presidente de la República para la expedición del certificado correspondiente.

"Este deberá inscribirse en el Registro Agrario Nacional y publicarse en el "Diario Oficial" de la Federación y en el periódico oficial de la entidad correspondiente.

"Capítulo segundo.

"Concesiones de inafectabilidad ganadera.

"Artículo 295. Las inafectibilidades ganaderas se otorgarán a solicitud de los interesados ante el Departamento Agrario, mediante decreto concesión.

"Artículo 296. El Departamento Agrario, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, enviará a la Secretaría de Agricultura y Fomento un ejemplar de ella con los siguientes anexos:

"1. Un plano topográfico del área cuya inafectabilidad se solicita. y

"2. Memoria descriptiva de los terrenos destinados a la explotación ganadera.

"La Secretaría, dentro de un plazo de 30 días hará saber al Departamento:

"I. Si el solicitante es ganadero y la negociación tiene la antigüedad que exige la fracción I del artículo 116;

"II. Si el solicitante posee el número de cabezas de ganado que fija el artículo 115;

"III. La rama de la actividad ganadera a que el solicitante se dedique de modo preferente;

"IV. La extensión, ubicación y capacidad forrajera de las tierras objeto de la solicitud;

"V. La ubicación de los abrevaderos del ganado, y

"VI. Su opinión sobre la procedencia o improcedencia de la concesión que se solicita.

"Cuando se solicite una concesión provisional de inafectabilidad ganadera, la Secretaría de Agricultura sólo informará al Departamento Agrario sobre los puntos contenidos en los incisos IV, V, VI, de este artículo; pero además practicará avalúo de la finca, expresará las obras, mejoras y demás inversiones de capital que sean necesarias para hacer viable el establecimiento de la explotación ganadera, estimará si en un año éstas pueden razonablemente quedar realizadas y opinará sobre la solvencia del solicitante.

"Artículo 297. Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, el Departamento Agrario enviará un ejemplar de ella y de cada uno de sus anexos al Delegado Agrario en cuya jurisdicción esté ubicado el casco de la finca a que se refiere la solicitud, para que el Delegado, dentro de un plazo de treinta días:

"I. Levante los censos agropecuarios de los núcleos de población que tengan derecho a ejidos y en favor de los cuales pudiera afectar la negociación ganadera;

"II. Informe acerca de los expedientes agrarios que estén en trámite en la Delegación y que pudieran producir la afectación de las tierras materia de la solicitud, y

"III. Informe a cerca de las condiciones que exigen las fracciones IV del artículo 115 y II, III, y IV del artículo 116.

"El Delegado Agrario, al recibir la documentación, notificará al Ejecutivo local la existencia de la solicitud y sus fundamentos, para que dentro de un plazo de quince días emita su opinión, por conducto de la Comisión Agraria Mixta, en la inteligencia de que si cumplido el plazo no lo hace, no se interrumpirá por ello el trámite.

"Artículo 298. Una vez recibida por el Departamento Agrario la documentación a que se refieren los dos artículos anteriores, recabará los datos complementarios que juzgue conveniente y procederá a formular el proyecto topográfico, respectivo, en un término de treinta días.

"Artículo 299. Si el Departamento Agrario no hubiera recibido la documentación a que se refieren los artículo 296 y 297 dentro de los términos que los mismos señalan, recabará los datos necesarios para la resolución, del caso, en un plazo de treinta días contados desde las fechas en que hayan expirado los términos mencionados.

"Artículo 300. Concluida la tramitación del expediente en los términos de los artículos anteriores, éste será sometido a la consideración del Cuerpo Consultivo Agrario, para que produzca su dictamen, estimando las constancias que figuren en él y cuantas pruebas creyera oportuno tener a la vista.

"El dictamen será sometido a consideración del Presidente de la República para resolución definitiva.

"Vencido el término de una concesión provisional el Departamento Agrario continuará de oficio la tramitación integrando el expediente y recabando, por los conductos fijados en este capítulo, los datos necesarios para decidir si el concesionario ha cumplido con las obligaciones fijadas en el decreto provisional. En caso afirmativo se otorgará desde luego la concesión definitiva por veinticinco años y de lo contrario, se negará la concesión y se aplicarán al interesado las sanciones que señala el artículo 126.

"Articulo 301. El decreto concesión de inafectabilidad ganadera, deberá contener:

"I. Las consideraciones en que se exprese la comprobación:

"a) De la personalidad y de la capacidad jurídica del solicitante;

"b) De que la finca materia de la solicitud tiene como objeto principal

la explotación ganadera.

"c) De la propiedad de terrenos y semovientes, para los efectos de a fracción II del artículo 115;

"d) De la existencia del número necesario de cabezas de ganado; y

"e) Del modo como las necesidades agrarias hayan quedado satisfechas, de acuerdo con lo establecido por la fracción IV del artículo 115 y por las fracciones II, III, y IV del artículo 116, en sus respectivos casos;

"II. La declaratoria de la inafectabilidad por veinticinco años, de la extensión que proceda;

"III. Las obligaciones a que el concesionario quede sujeto, de acuerdo con las disposiciones de este Código;

"Si se trata de concesión provisional, el decreto deberá contener, además de las consideraciones a que se refieren las fracciones a) y e) de la fracción I, aquellas otras en que se diga cómo se ha comprobado la propiedad de los terrenos, su valor, la solvencia del solicitante, y la posibilidad de establecer la explotación ganadera en el término de un año.

"Además, expresará las obras, mejoras y demás inversiones de capital que el propietario deba realizar, el número de cabezas que deba adquirir para explotación fija; hará la declaratoria de inafectabilidad provisional por un año improrrogable, y señalará las obligaciones generales y especiales a que el concesionario queda sujeto y las sanciones que le corresponderían en caso de incumplimiento.

"Título Cuarto.

"Nulidad de Fraccionamientos.

"Capítulo Único.

"Artículo 302. El procedimiento para obtener la nulidad de fraccionamientos se iniciará por solicitud de los adjudicatarios en la proporción que expresa la fracción IX del artículo 27 constitucional, dirigida al Delegado del Departamento Agrario que corresponda, y llenará las siguientes condiciones:

"I. Nombre de los solicitantes y proporción de área comunal que posean;

"II. Nombre de la comunidad o núcleo de población de que se trate, expresando su ubicación;

"A solicitud se acompañarán los títulos que amparen la propiedad

de los terrenos.

"Articulo 303. El Delegado del Departamento Agrario, una vez que haya recibido la solicitud, procederá a convocar a una junta general de adjudicatorios de los terrenos cuyo fraccionamiento pretenda nulificarse, en la que oirá a los peticionarios y a las partes afectadas con la nulidad que se solicita y recibirá todas las pruebas que aquellos o éstas presenten.

"Artículo 304. Las partes dispondrán de un término de noventa días, a partir de la junta a que se refiere el artículo anterior, para rendir pruebas y formular alegatos.

"Artículo 305. Transcurrido el término de pruebas y alegatos, el Departamento Agrario dará cuenta con el expediente al Presidente de la República, para que éste resuelva si es de declararse o no la nulidad del fraccionamiento o repartimiento de que se trate, y la forma en que deba hacerse el nuevo repartimiento de las tierras materia de la controversia.

"Título Quinto.

"Titulación y Deslinde de Bienes Comunales.

"Capítulo Primero.

"Titulación de Bienes Comunales.

"Artículo 306. El Departamento Agrario, de oficio o a petición de parte, iniciará los procedimientos para conocer y titular correctamente los derechos sobre bienes comunales cuando no haya conflictos de linderos, así como los que correspondan individualmente a los comuneros, teniendo en cuenta lo que se dispone en el artículo 66.

"Artículo 307. Presentada ante el Departamento Agrario la solicitud de titulación, o iniciado el procedimiento de oficio, el poblado interesado, por mayoría de votos, elegirá dos representantes, uno propietario y otro suplente, que intervendrán en la tramitación del expediente respectivo, aportando lo títulos de propiedad de la comunidad y las pruebas que estimen pertinentes.

"Artículo 308. El Departamento Agrario recabará las pruebas necesarias sobre la exactitud de los títulos que determinen la localización de las tierras y el área de éstas, y en caso de que aquella y ésta queden debidamente verificadas sobre el terreno, dictará orden para la inscripción del bien comunal en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Público de la propiedad correspondiente.

"Artículo 309. Si no existieran títulos o no pudiera determinarse el área o la localización de la propiedad comunal, el Departamento Agrario recabará los datos necesarios para levantar la planificación correspondiente, así como las pruebas conducentes. Aquella y éstas serán puestas a la vista de los interesados y el Departamento de Asuntos Indígenas, por un plazo de diez días, para que expongan lo que a sus intereses convenga.

"Artículo 310. Transcurrido el plazo anterior, dictaminará el Cuerpo Consultivo Agrario , y el Departamento Agrario formulará el proyecto de resolución presidencial que corresponda, que será puesto a consideración del Presidente de la República.

"Artículo 311. La ejecución de las resoluciones presidenciales por las que se reconozca la propiedad de comunidades, se efectuará por el Departamento de Asuntos indígenas, deslindando los terrenos desconocidos y señalando las fracciones que posean los individuos en lo particular, haciéndose la designación de Comisariado y del Consejo de Bienes Comunales, en caso de que éstos no existan. El Departamento de Asuntos Indígenas podrá ocurrir al Departamento Agrario en demanda de personal técnico para estos trabajos.

"Artículo 312. Si sugieren, durante la tramitación del expediente, conflictos por límites respecto del bien comunal, se suspenderá el procedimiento, el cual se continuará en la vía de restitución, si el conflicto fuere con un particular; o en la vía de conflicto por límites, si esté fuere con un núcleo de población propietario de ejidos o de bienes comunales.

"Artículo 313. El Departamento agrario hará de oficio los siguientes estudios, con respecto a los bienes comunales:

"I. Económico social de la comunidad de que se trata, incluyendo avalúo de sus bienes, para los efectos de tributación fiscal;

"II. Sobre conflictos por límites entre los núcleos de población comprendidos en los terrenos comunales, o con los colindantes de éstos;

"III. Los necesarios para resolver las dotaciones complementarias, o la adquisición de bienes para satisfacer las necesidades de la comunidad;

"IV. Sobre los fraccionamientos que existan dentro de los terrenos comunales, haciéndose el levantamiento de conjunto de las pequeñas propiedades, y

V. Sobre los fundos legales y las zonas de urbanización.

"Capítulo segundo.

"Primera instancia para los conflictos por límites de bienes comunales.

"Artículo 314. El Departamento Agrario se avocará de oficio o a petición de parte, al conocimiento de los conflictos de hecho o de derecho por límites o entre terrenos comunales y ejidos.

"Artículo 315. Iniciado el procedimiento, cada poblado interesado elegirá dos representantes, uno propietario y otro suplente, para que presenten los títulos, documentos y toda clase de informaciones y pruebas que estimen conducentes, y celebren convenios en caso necesario.

"Artículo 316. El Departamento Agrario hará el levantamiento topográfico de los terrenos de las comunidades en conflicto y practicará los estudios a que se refiere el artículo 313.

"Artículo 317. Concluidos los trabajos anteriores, el Departamento Agrario fijará a las partes un término que no excederá de sesenta días para que rindan todas las pruebas que deseen.

"Artículo 318. El Departamento Agrario, en el término de cinco días a partir de la fecha en que se haya rendido la última prueba ofrecida, o de la fecha de expiración del término de prueba, formulará un proyecto de resolución definitiva, previo dictamen del Cuerpo Consultivo Agrario, que someterá a la decisión del Presidente de la República, dándolo a conocer de antemano al Departamento de Asuntos Indígenas, para que en el término de diez días formule su opinión sobre el particular.

"Artículo 319. La resolución definitiva que dicte el Presidente de la República decidirá el conflicto, determinando:

"I. La extensión y localización de las tierras, pastos y montes que pertenezcan a cada uno de los poblados en litigio y la superficie o superficies que correspondan a los fundos legales o las zonas de urbanización;

"II. Los volúmenes de aguas que correspondan a cada poblado y la forma de aprovecharlos, y

"III. La compensación que en su caso se otorgue.

"Artículo 320. Si los pueblos se conforman con la resolución presidencial, ésta será irrevocable, se mandará inscribir en el Registro Agrario Nacional y en el Registro Público de la propiedad correspondiente; pero aunque no estuvieren conformes se ejecutará por el Departamento de Asuntos Indígenas y se notificará a los Ejecutivos locales.

"Artículo 321. El Departamento de Asuntos Indígenas podrá ocurrir al Departamento Agrario en demanda de personal técnico para realizar los trabajos que se requieran. La ejecución comprenderá la posesión de los bienes que a cada pueblo reconozca la resolución, mediante la localización y deslinde de las tierras de cada parte y la determinación de los volúmenes de agua.

"Artículo 322. Al ejecutarse la resolución presidencial se citará a los componentes del núcleo de población a Asamblea General para determinar:

"I. El número de cabezas de ganado y su clase, que pertenezcan a los integrantes del núcleo y que puedan pastar libremente;

"II. La cuota anual por cabeza de ganado, sobre los excedentes del número fijado de acuerdo con la fracción anterior;

"III. El número de cabezas de ganado y su clase, que deba desalojarse de los terrenos comunales, y

"IV. Las características de los terrenos ocupados por bosques y las de su explotación.

"Capítulo tercero.

"Segunda instancia para los conflictos por límites de bienes comunales.

"Artículo 323. Si un poblado contendiente no acepta la resolución del Ejecutivo Federal, podrá ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, promoviendo juicio de inconformidad, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiere notificado la resolución. El juicio se iniciará por demanda que por escrito presentarán los representantes del poblado inconforme, haciendo constar en ella los puntos de inconformidad y las razones que la fundan.

"A la demanda se acompañarán copias para las contrapartes, para el Departamento Agrario y para el Departamento de Asuntos Indígenas.

"Las resoluciones del Ejecutivo Federal que no sean recurridas dentro del término que señala este artículo, causarán ejecutoria.

"Artículo 324. El Departamento Agrario, dentro de un plazo de quince días a partir de la fecha en que reciba la demanda, la contestará en nombre del Ejecutivo, oyendo el parecer del Departamento de Asuntos Indígenas, y remitirá original el expediente de primera instancia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"Artículo 325. La contraparte o contrapartes del poblado actor en el juicio dispondrán de un plazo de quince días a partir de la fecha del emplazamiento, para contestar la demanda en los términos que a sus derechos convenga.

"Artículo 326. Si dentro de los plazos que señalan los dos artículos anteriores hubiere quedado comprobada la personalidad de los representantes de los pueblos en litigio, la Corte mandará abrir el juicio a prueba por un término improrrogable de veinte días, si alguno de los poblados lo hubiere solicitado en su demanda o en la contestación, y observará las siguientes reglas:

"I. Las diligencias practicadas en la primera instancia, harán prueba plena, salvo que fueren redargüidas de falsas, y

"II. Dentro del término señalado, sólo se recibirán pruebas que se refieren a hechos supervinientes o que, ofrecidas ante el Ejecutivo, hubieran sido indebidamente desechadas, o no hubieran podido recibirse en todo o en parte, por motivo no imputable a quien las ofreció.

"Artículo 327. Hasta antes de pronunciar sentencias, la Corte podrá mandar practicar las diligencias que estime necesarias, para mejor proveer.

"Artículo 328. Concluido el término de prueba, se fijará a las partes un plazo de cinco días para que por escrito aleguen lo que a sus intereses convenga.

"Artículo 329. La Suprema Corte de Justicia de la Nación pronunciará sentencia dentro de los quince días siguientes a la expiración del término de alegatos, o a la práctica de las diligencias a que se refiere el artículo

"La sentencia expresará cuáles son los puntos de la resolución presidencial que se confirman,

revocan o modifican, y causará ejecutoria desde luego.

"Artículo 330. La sentencia será notificada a las partes y remitida, en copia certificada, al juzgado de Distrito respectivo, para que la ejecute en sus términos y la mande inscribir en el Registro Público de la propiedad correspondiente y en el Registro Agrario Nacional.

"Artículo 331. La Corte remitirá copia certificada de la sentencia al Departamento Agrario y al Departamento de Asuntos Indígenas, siendo este último el encargado de ejecutar, con el auxilio del Agrario, los trabajos técnicos necesarios para el cumplimiento de la sentencia.

"Artículo 332. En el momento de ejecutarse la resolución presidencial o la sentencia de la Suprema Corte, los núcleos de población contendientes, con intervención de un representante del Departamento Agrario y otro del Departamento de Asuntos Indígenas, designará sus Comisariados de Bienes Comunales y sus Consejos de Vigilancia.

"Artículo 333. El Código Federal de Procedimientos Civiles será supletorio de este Código, en todo lo relacionado con la materia a que se refiere el presente capítulo.

"Título sexto. "Registro Agrario Nacional. "Capítulo Único. "Artículo 334. La propiedad de tierras, bosques o aguas nacida en la aplicación de este Código, los cambios que sufra aquélla de acuerdo con el mismo y los derechos legalmente constituidos sobre esa propiedad, se inscribirán en el Registro Agrario Nacional. "Artículo 335. Sólo mediante la inscripción en el Registro Agrario Nacional, podrá acreditarse la propiedad de tierras, bosques, pastos o aguas que se hayan adquirido por vía de restitución, dotación o ampliación de ejidos, por virtud de la creación de un nuevo centro de población o por deslinde de bienes comunales. En la misma forma se acreditarán los derechos a la unidad de dotación, la propiedad de las parcelas ejidales, los derechos sobre aguas y el cambio o limitación de los derechos agrarios. "Artículo 336. Las inscripciones del Registro Agrario Nacional y las constancias que de ellas se expidan, harán prueba plena en juicio y fuera de él. "Artículo 337. El Registro Agrario Nacional será público; pero el acceso a la documentación que lo forma y el derecho de obtener copias certificadas de sus constancias quedan limitados a quienes tengan derechos sobre los

predios inscritos y a sus representantes.

"La expedición de constancias o de certificaciones, cuando interesen, a los núcleos de población o a sus miembros integrantes, no causará impuesto o derecho alguno.

"Artículo 338. Deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional:

"I. Las resoluciones presidenciales de dotación, restitución, confirmación o ampliación de tierras, bosques o aguas;

"II. Las resoluciones presidenciales sobre creación de nuevos centros de población agrícola;

"III. Las resoluciones presidenciales sobre nulidad de fraccionamientos;

"IV. Las resoluciones presidenciales sobre titulación de bienes comunales y las que resuelven los conflictos por límites de ellos;

"V. Las ejecutorias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se dicten en los juicios de inconformidad por conflictos de límites de bienes comunales;

"VI. Los decretos de expropiación de bienes ejidales o comunales;

"VII. Los certificados de derechos agrarios;

"VIII. Los acuerdos presidenciales que aprueben los proyectos de fraccionamientos ejidales;

"IX. Las resoluciones presidenciales relativas a conflictos de límites en las comunidades, cuando hayan sido ejecutadas;

"X. Los títulos de propiedad de las parcelas ejidales;

"XI. Los títulos primordiales de derechos o de propiedad sobre solares de las zonas urbanas;

"XII. Las listas de sucesión sobre derechos ejidales;

"XIII. Los certificados de inafectabilidad y las declaratorias sobre señalamientos de superficies inafectables;

"XIV. Los decretos que otorguen concesiones de inafectabilidad ganadera y aquéllos que los modifiquen;

"XV. Todas las escrituras y documentos en general, que en cualquier forma afecten las propiedades nacidas o tituladas por virtud de la aplicación del Código Agrario;

"XVI. Los documentos y planos que comprueben la ejecución de trabajos u obras de mejoramiento mencionados en el artículo 110 de este Código, y

"XVII. Todos los demás documentos que disponga este Código y sus reglamentos.

"Al inscribirse en el Registro Agrario Nacional los acuerdos presidenciales que declaren la inafectabilidad de pequeñas propiedades agrícolas, se anotará una referencia que contenga los datos de la inscripción, en los planos, escrituras, testimonios, títulos y otros documentos que acrediten la propiedad.

"Artículo 339. Cuando un título de los enumerados en el artículo anterior deba inscribirse, por disposición de este Código o de las leyes civiles, en los Registros Públicos de la Propiedad correspondientes, se hará la inscripción sin causa de impuesto o derecho alguno.

"Artículo 340. Para modificar o rectificar las inscripciones del Registro Agrario Nacional, por error material o de concepto, se requerirá resolución presidencial que así lo ordene, o convenio expreso de las partes interesadas.

Cuando alguna de las partes fuere un núcleo de población o individuo integrante de él, sólo surtirá efectos el convenio si lo aprueba el Presidente de la República o a propuesta del Departamento Agrario.

"Los errores debidamente comprobados, cuya corrección no modifiquen substancialmente el fondo de la inscripción, podrán corregirse por acuerdo del

Jefe del Departamento Agrario y bajo su estricta responsabilidad.

"Sanciones en materia agraria.

"Capítulo único.

"Artículo 341. Las autoridades y órganos agrarios y los empleados que intervengan en la aplicación de este Código, serán responsables por las violaciones que cometan a los preceptos del mismo. Quienes incurran en responsabilidad serán consignados a las autoridades competentes y se les aplicarán las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de que sean sancionados conforme a la Ley de Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos.

"Artículo 342. Los Ejecutivos locales incurrirán en responsabilidades y previo cumplimiento de las formalidades legales del caso, serán consignados a las autoridades competentes:

"I. Por retardar más de quince días el nombramiento de sus representantes en las Comisiones Agrarias Mixtas, cuando por falta se ese nombramiento las Comisiones estén desintegradas;

"II. Por no turnar a las Comisiones Agrarias Mixtas las solicitudes de los núcleos de población, dentro de los diez días siguientes a su presentación;

"III. Por no resolver sobre los dictámenes de las Comisiones Agrarias Mixtas y no devolver los expedientes que les envíen dichas Comisiones, en los plazos que les señala este Código;

"IV. Por afectar las propiedades inafectables en los mandamientos de posesión que dicten, y

"V. Por las demás causas que especifique este Código. "Artículo 343. El Jefe del Departamento Agrario incurrirá en responsabilidades:

"I. Por informar falsamente al Presidente de la República, al someterle los proyectos de resolución a que este Código se refiere;

"II. Cuando con violación de este Código proponga resoluciones negando a un núcleo de población, las tierras o aguas a que tenga derecho;

"III. Cuando proponga que se afecten, en una resolución presidencial, propiedades inafectables, y

"IV. Cuando mande ejecutar resoluciones presidenciales afectando las propiedades a que se refiere la fracción anterior.

"Los casos anteriores serán sancionados con una pena de seis meses a dos años de prisión, según la gravedad de los hechos de que se trate.

"Artículo 344. El mismo Jefe del Departamento Agrario incurrirá también en responsabilidades:

"I. Por no informar al Presidente de la República, de los casos en que procedan las sanciones de funcionarios o empleados agrarios, y

"II. Por no consignar a la autoridad competente a los funcionarios y empleados, de los que sea superior jerárquico, en los casos de responsabilidad que a cada uno de ellos señala este Código.

"Artículo 345. El Jefe del Departamento de Asuntos Indígenas incurrirá en responsabilidad:

"I. Cuando sin motivo justificado y a juicio del Presidente de la República, retarde la ejecución de las resoluciones que le compete ejecutar;

"II. Cuando sin causa justificada deje de emitir su opinión dentro de los términos marcados por la ley, o retarde indebidamente la realización de los trabajos y gestiones que este Código le encomienda;

"III. Cuando no informe al Presidente de la República sobre los casos en que proceda la consignación de funcionarios o empleados a quienes se encomienden trabajos encaminados a ejecutar, expedita y eficazmente, las resoluciones a que este Código se refiere, y

"IV. Cuando por ejecutar resoluciones fuera de sus estrictos términos, se invadan terrenos que debieran respetarse, o se cause perjuicio a alguna comunidad o a terceros.

"En los casos de las fracciones I, III y IV, el responsable sufrirá la pena de seis meses a dos años de prisión, a juicio de la autoridad competente.

"Artículo 346. El Secretario de Agricultura y Fomento incurrirá en responsabilidad:

"I. Por intervenir en la elección de autoridades ejidales o comunales, en su renovación y destitución, sin ajustarse a lo dispuesto por este Código;

"II. Por autorizar contratos que causen perjuicios o sean desfavorables a la comunidad ejidal;

"III. Por no emitir su opinión en término oportuno, u obrar con falsedad;

"IV. Por no consignar a los empleados o funcionarios de su dependencia que violen lo dispuesto en este Código, provocando con sus actos perjuicios a los ejidatarios en particular, o a las comunidades ejidales, y

"V. Por tolerar actos que menoscaben o afecten el valor y la eficacia de los certificados de derechos agrarios y de los títulos de propiedad, o provoquen la invasión de propiedades no afectadas.

"En los casos de las fracciones II, IV y V el responsable será sancionado con prisión de seis meses a dos años, según la gravedad del caso.

"Artículo 347. Será motivo de responsabilidad para los funcionarios que intervengan en la designación de los miembros de las Comisiones Agrarias Mixtas, el hacerlo en contravención de los artículos 8 y 10 de este Código.

"Artículo 348. Los miembros del Cuerpo Consultivo Agrario incurrirán en responsabilidades:

"I. Por actuar dolosamente en los casos a que se refiere el artículo 7o.;

"II. Por proponer se afecten las propiedades inafectables, y

"III. Por no emitir dictámenes en los términos que les fije el Reglamento Interior del Cuerpo Consultivo Agrario, cuando la omisión les sea imputable total o parcialmente.

"En los casos a que se refiere este artículo, los miembros del Cuerpo Consultivo Agrario serán sancionados con una pena, de seis meses a dos años, según la gravedad del hecho o hechos de que se trate.

"Artículo 349. Los miembros de las Comisiones Agrarias Mixtas incurrirán en responsabilidades:

"I. Por no formular sus propuestas ante las Comisiones en los términos que fija el Reglamento Interior de ellas, cuando la omisión les sea imputable total o parcialmente;

"II. Por informar dolosamente a la Comisión Agraria Mixta, en las propuestas que sirvan a esta para omitir sus dictámenes, y

"III. Por proponer la afectación en las propiedades inafectables o por mandar ejecutar mandamientos de posesión que las afecten.

"Las sanciones serán de seis meses a dos años de prisión a juicio de la autoridad competente.

"Artículo 350. Los Delegado del Departamento Agrario incurrirán en responsabilidades:

"I. Por proponer en sus dictámenes y estudios, en contravención a este Código, que se nieguen a un núcleo de población las tierras, bosques o aguas a que tenga derecho;

"II. Por proponer se afecten las propiedades inafectables o ejecutar o mandar ejecutar mandamientos de posesión o resoluciones presidenciales que las afecten;

"III. Por no tramitar, dentro de los términos que fija este Código, los expedientes agrarios, a menos que hubiere excusa fundada y conocida por el Departamento Agrario;

"IV. Por no informar oportunamente al Departamento Agrario, de las irregularidades que cometan las Comisiones Agrarias Mixtas;

"V. Por informar dolosamente al Departamento Agrario sobre los expedientes en que intervengan, en forma que origine o pueda originar resoluciones contrarias a este Código, y

"VI. Por conceder o proponer que se concedan a los propietarios afectados, plazos mayores que los que señala el artículo 248 de este Código, para el levantamiento de cosechas, el desalojamiento de ganado o la extracción de productos forestales.

"En los casos a que se refiere este artículo, los delegados responsables serán sancionados con prisión de seis meses a dos años, según la gravedad del hecho o hechos de que se trate.

"Artículo 351. El personal técnico y administrativo federal y de las Comisiones Agrarias Mixtas, que intervengan en la aplicación de este Código, estará sujeto a responsabilidades y sanciones similares a las que se establecen para los Delegados.

"Artículo 352. En los casos de la fracción IV del artículo 24, hecha la remoción, el empleado o funcionario que haya intervenido en la Asamblea, enviará inmediatamente un ejemplar del acta y documentación respectiva, al Ministerio Público que corresponda, dando cuenta al Departamento Agrario.

"Artículo 353. Los miembros de los Comités Ejecutivos Agrarios y de los Comisariados Ejidales incurrirán en responsabilidad:

"I. Por lenidad o abandono de las funciones que les encomienda esta Código;

"II. Por originar, fomentar o desatender el arreglo de conflictos entre los ejidatarios, o conflictos interejidales, y

"III. Por invadir tierras, inducir o tolerar que los ejidatarios o campesinos se posesionen de ellas fuera de los preceptos de este Código.

"Las infracciones previstas en las fracciones I y II serán castigadas con destitución del cargo y multa de cinco a quinientos pesos, penas que se aplicarán además de las que correspondan cuando los hechos u omisiones mencionados constituyan delito.

"La inobservancia de lo dispuesto en la fracción III se castigará con destitución inmediata por la autoridad competente y con prisión de seis meses a dos años, según la gravedad del hecho.

"Artículo 354. Además de los casos señalados en el artículo anterior, los Comisariados Ejidales incurrirán en responsabilidad:

" I. Por no cumplir las obligaciones que se les imponen para la tributación fiscal del ejido, y

"II. Por ejecutar actos u omisiones que provoquen o produzcan el cambio ilegal de los ejidatarios a superficies o parcelas distintas de las que les hayan correspondido, en el reparto económico o en el fraccionamiento de las tierras de labor.

"La infracción prevista en la fracción I se castigará con destitución del cargo y multa de cinco a quinientos pesos, penas que se aplicarán además de las que corresponda cuando los hechos u omisiones mencionados constituyan delito.

"Los miembros del Comisariado Ejidal que ordenen la privación temporal o definitiva, parcial o total, de los derechos de un ejidatario, y los que con su conducta pasiva la toleren o autoricen, sin que exista una resolución presidencial en qué fundarla, quedarán inhabilitados para desempeñar todo cargo en los ejidos durante cinco años; serán inmediatamente destituidos, y sufrirán prisión de tres meses a tres años, según la gravedad del caso.

"Artículo 355. Los Jefes de la Oficinas Rentísticas o Catastrales y del Registro Público de la Propiedad o de cualesquiera otras que conforme a este Código deban proporcionar a las autoridades agrarias datos o documentos necesarios para la tramitación de expedientes, cumplirán con esta obligación en un plazo máximo de quince días.

"La falta de cumplimiento de esta disposición será sancionada con multa de diez a quinientos pesos, según la gravedad del hecho o hechos de que se trate.

"Artículo 356. Se considerarán como faltas y serán sancionadas administrativamente todos los actos u omisiones no especificados en los artículos anteriores que, con violación de este Código o sus Reglamentos, cometan los funcionarios y empleados que intervengan en la aplicación de los mismos.

"Artículo 357. El Presidente de la República expedirá los reglamentos que fueren necesarios para definir los actos u omisiones que deban castigarse conforme al artículo anterior, y establecerá las sanciones correspondientes.

"Artículo 358. Las disposiciones de este capítulo no restringen ni modifican el alcance de las leyes penales que serán aplicables a cualquier hecho u omisión de los funcionarios y empleados agrarios, sancionados por ellas.

"Artículo 359. Los tribunales federales serán competentes para conocer de los delitos oficiales previstos en los artículos anterior.

"Artículo 360. Se concede acción popular para denunciar ante el Presidente de la República y ante el Jefe del Departamento Agrario, para que hagan las consignaciones que procedan, todos los actos u omisiones de los funcionarios y empleados

agrarios que, conforme a este Código y a sus Reglamentos, sean causa de responsabilidad.

"Disposiciones generales.

"Artículo 361. El Ejecutivo de la Unión proveerá al exacto cumplimiento de los preceptos contenidos en este Código, dictando los reglamentos, circulares y demás disposiciones y formulando los instructivos que fueren necesarios.

"Artículo 362. Las dudas que se susciten en la aplicación del presente Código, serán resueltas por el Ejecutivo Federal.

"Artículos transitorios.

"Artículo 1o. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo 75, se tramitarán de acuerdo con las disposiciones que sobre el particular se expidan.

"Artículo 2o. La extinción proporcional de los gravámenes sobre inmuebles afectados a que se refieren los artículos 69 al 73, inclusive, también se operará tratándose de los créditos vivos constituidos con anterioridad a este Código, siempre que respecto de ellos no se haya dictado sentencia ejecutoria al entrar en vigor esta ley.

"Artículo 3o. Los expedientes en tramitación se ajustarán a las disposiciones de este Código, a partir de la fecha en que entre en vigor.

"Artículo 4o. Se derogan todas las leyes, decretos, circulares y demás disposiciones expedidas que se opongan a la aplicación de este Código.

"Artículo 5o. El presente Código entrará en vigor a los quince días de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Reitero a vuestras señorías las seguridades de mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Palacio Nacional, a 24 de noviembre de 1942.

- El Presidente de la República, Manuel Ávila Camacho.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 28 de diciembre de 1942. - Fernando López Arias. - Alfonso G. Ceballos. - J. Delfino Moreno".

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Se dispensan los trámites.

Está a discusión el dictamen en lo general.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Gutiérrez Roldán.

El C. Gutiérrez Roldán Emilio. Señores diputados: nuevamente llega al Congreso el Código Agrario, según el cual han de seguir rigiéndose las actividades correspondientes a la reforma agraria mexicana.

La trascendencia de esta materia no es de discutirse ya en la actualidad. Todos estamos conscientes de que la reforma agraria es uno de los aspectos fundamentales de la Revolución Mexicana. En tal virtud, el esfuerzo que ahora hace el Ejecutivo para mejorar la codificación de esta importante materia de la Administración Pública, merece el que se haga una reseña de cuáles son los conceptos fundamentales que modifican el Código Agrario en el proyecto que ahora sujeta a nuestra consideración el Ejecutivo.

En el primer lugar, puede manifestarse en forma general, que el Ejecutivo Federal tuvo como primordial preocupación la de lograr, por todos conceptos, la quieta y pacífica posesión de la tierra, sin distinción, para aquéllos que de acuerdo con la ley deban usufructuarla. Es de esta manera como el Código contiene medidas que vienen a eliminar vicios que habían venido creándose en los ejidos y al mismo tiempo otorga aspectos de garantía fundamental para los elementos que tienen la tierra bajo el estatuto jurídico de la pequeña propiedad.

Contiene el Código que ahora estudiamos, características especiales en su articulado que lo armonizan con la Ley de Crédito Agrícola en vigor y que determinan una mayor facilidad para la organización y el crédito en los ejidos.

Considera la iniciativa que está sujeta a nuestra consideración que, siendo uno de los factores principales en el éxito de toda empresa la propia voluntad de los interesados al tomar determinada forma en las actividades de su trabajo, debe quitarse la condición ineludible de tomar una forma determinada a ese respecto y permite la libertad más amplia para que los campesinos, principalmente los ejidatarios, tomen la forma que estimen más conveniente para la organización de sus trabajos. Ello no quiere decir que el Código elimine las formas adelantadas de organización; por el contrario, las estimula, las define con mayor precisión e induce a los órganos del Estado encargados de esta clase de trabajos a auxiliar convenientemente a los núcleos campesinos y agricultores en general, de manera que puedan tomar el tipo de organización que resulte más conveniente, de acuerdo con las peculiaridades del trabajo que a cada grupo corresponda.

Ha tenido en cuenta también este proyecto de reformas al Código Agrario que la imprecisión de la Legislación Agraria desde su iniciación hasta la fecha; el desconocimiento de una materia que ha ido haciéndose patente a medida que el tiempo ha transcurrido, había permitido la comisión de errores y la existencia de vicios importantes que determinaban frecuentes conflictos entre las mismas comunidades beneficiadas con la dotación, o entre éstas y la propiedad inafectable. A este respecto, el Código Agrario en proyecto se enriquece con todo aquello que se levanta de la práctica para evitar conflictos por linderos, conflictos en las servidumbres, conflictos en el uso de las aguas y en tantas materias que pueden presentarse en una actividad tan compleja como lo es la agricultura.

Fue preocupación fundamental del señor Presidente de la República al determinar los estudios necesarios para provocar las reformas al Código Agrario, la necesaria seguridad que deben tener los campesinos beneficiados por la entrega de las tierras, de que no serán víctimas de despojos. Este proyecto de Código Agrario se enriquece, indudablemente, con determinaciones en virtud de las cuales los campesinos ejidatarios pueden tener una máxima seguridad de que no estarán sujetos

a la voluntad de autoridades inmediatas poco escrupulosas, que puedan eliminarlos en un momento dado, con la condición legal que debe tener el usufructuario de la tierra que la Revolución les ha entregado para sustento de su familia. De esta manera se definen y perfeccionan los procedimientos en virtud de los cuales deberá verificarse la entrega de los títulos que confirman la propiedad, en cada uno de los casos, en los ejidos. Se definen con características de mayor precisión los elementos que deban corresponder a los llamados certificados de derecho agrario, que determinan en la mente del campesino la seguridad de que tarde o temprano, más temprano que tarde, de acuerdo con los deseos del gobierno de la Revolución, se cumplirán las leyes y recibirán las tierras a que tienen derecho de acuerdo con la ideología de la Revolución Mexicana.

En todo el articulado del Código se ha hecho una minuciosa revisión para procurar la mayor claridad en sus artículo, evitando las malas interpretaciones y los errores que de ellas se deriven. Es posiblemente una de las leyes más amplias de la etapa revolucionaria. La materia que trata, que no tiene más límites que los generales de la economía, la hace que sea una ley en la que no puede establecerse una diferencia entre el cuerpo de la ley y los reglamentos que de ella se derivan, y es por ello que se tuvo especial interés en meditar y estudiar, con todo detenimiento, la relación de capítulo a capítulo y de artículo a artículo, para hacer que la ley no solamente fuera más comprensible por parte de los elementos que oficialmente deben aplicarla, sino más entendible también por parte de los elementos a quienes más interesa, como son los campesinos y los pequeños agricultores.

Se establece como novedad en el proyecto que nos envió el Ejecutivo, un aspecto de trascendental importancia. No pretende de ninguna manera dar un paso atrás al volver a implantar el amparo en materia agraria; el amparo en materia agraria sigue eliminando totalmente de esta clase de actividades. (Aplausos) Pero otorga a los elementos que deban tener determinada protección, las seguridades que se desprenden de la rectitud del gobierno y de las intenciones que el mismo tiene de garantizar en la mejor forma los derechos de aquéllos que también están amparados por la determinación del artículo 27 constitucional, al hacer una extensión y tratar de proteger a los elementos que auténticamente vienen usufructuando la pequeña propiedad y que por causas múltiples no tienen los elementos correctos de la titulación correspondiente.

A este respecto establece que serán equiparados a elementos con titulación correcta los que, no teniéndola, puedan demostrar la quieta, pacífica y pública posesión de predios comprendidos dentro de la superficie de la pequeña propiedad, con una anterioridad de cinco años a la fecha de solicitud que pudiera afectarles.

Establece este nuevo Código una distinción correcta en lo que pudiéramos llamar las autoridades agrarias. Define cuales son las autoridades agrarias que actúan en nombre del Estado y, en virtud de ello, cuales son las atribuciones de los que representan los intereses de los poblados beneficiados con la entrega de las tierras. Se trata de evitar, por este medio, que malos comisariados ejidales, ostentando una situación de autoridad agraria, realicen actos en contra de sus mismo compañeros. Al tener en cuenta la importancia que el problema agrario tiene en la República Mexicana, ya que de la tierra cultivable un porciento muy importante se encuentra en manos de los campesinos, al grado de poder calificar la agricultura mexicana de agricultura ejidal, y para lograr la mejor atención del problema, tanto en el aspecto doctrinario de la dotación, como en el de la actividad productora de las nuevas unidades de producción agrícola ejidal, delimita con toda precisión cuáles serán las funciones de los órganos del Estado en la atención del ejido. Confina al Departamento Agrario el aspecto jurídico la vigilancia del régimen jurídico de los ejidos en todo aquello que cree, modifique a anule derechos en relación con la posesión de la tierra; señala a la Secretaría de Agricultura la tarea relativa a atender la función de promoción agrícola y de establecer todo el contacto que el Estado debe tener con las unidades de producción agrícola ejidal en sus aspectos de función de productores y en sus aspectos de vida social en general. Define y delimita para el Departamento de Asuntos Indígenas su intervención en los casos en que, tratándose de corporaciones de indígenas, los problemas deber ser tratados por conducto de esa Dependencia, con la sanción final del Departamento Agrario por cuanto se refiere a modificaciones del aspecto jurídico de la posesión de la tierra. Se acerca más a la realidad, por otra parte, cuando establece un nuevo procedimiento para la elección de representantes campesinos ante las Comisiones Agrarias Mixtas. Considera a este respecto el Ejecutivo que la elección por el sistema establecido en el Código en vigor, si se dejara sin influencias de orden político a la libre expresión de los campesinos ejidatarios, resultaría un candidato por cada unidad ejidal en cada una de las entidades de la República. En contra de esto, otorga facultades a la organización campesina, que se ostente con carácter de mayoritaria en cada entidad de la República, para proponer una terna de elementos capaces y responsables del cometido que tienen que atender; de cuya terna hará elección el Presidente de la República, con el asesoramiento consiguiente de las autoridades agrarias. Define con mayor precisión, de acuerdo con los postulados del artículo 27 constitucional, las funciones del Cuerpo Consultivo Agrario; otorga al jefe del Departamento Agrario el carácter de jefe nato de dicho Cuerpo, ya que de hecho participa en las deliberaciones con derecho a votar.

Define también que los representantes campesinos ante el Cuerpo Consultivo Agrario, que ahora se prevé deben ser campesinos ejidatarios, dejen de serlo, para ser técnicos de reconocida competencia en los asuntos de la materia, respetando de todas maneras que sean elementos propuestos por la

organización campesina de aspecto mayoritario en la República. Con esto se consigue un ayuda más eficaz para los campesinos, por medio de personas que estén en condiciones de entender perfectamente el problema que se les encomienda al darles un lugar de consejeros en el Cuerpo Consultivo Agrario.

En materia de capacidad de los núcleos de población, trata de evitar que se sigan cometiendo errores, cuando por tendencias del orden político o por agitaciones locales mal intencionadas, se elevan solicitudes de dotación para pueblos inexistentes; determinando la obligación de que una solicitud no podrá tramitarse si no se demuestra la existencia del poblado con seis meses de anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud. En materia de capacidad individual para dotación, con el deseo de hacer llegar al ejido elementos de mayor preparación, acepta, sin la vecindad que requiere la ley, a elementos jóvenes con el solo requisito de que tengan estudios de agricultura elemental o semiprofesional, simpre y cuando reúnan, a excepción de la vecindad, los demás requisitos que deben tener los elementos para tener la calidad de ejidatarios.

Viene nuevamente este Código Agrario a dar un argumento de seguridad en el importante problema que significa la precisión o imprecisión del radio legal de afectación.

El Código en vigor y los que le antecedieron, debido a medidas de carácter político, contuvieron detalles de los cuales se derivara el que el radio de siete kilómetros que se establece normalmente en la Constitución para la zona de influencia de afectación de una solicitud determinada, pudiera prolongarse indefinidamente llegándose a presentar casos de ejidos dotados con tierras a cuarenta y cincuenta kilómetros del lugar del poblado. En estas condiciones, y considerando que el problema ha llegado a un terreno tan avanzado que no se podrá detener de ninguna manera, se vuelve a la situación normal de señalar definidamente siete kilómetros como radio de zona de influencia de afectación de las solicitudes que todavía están por tramitarse. Contiene una reforma trascendental, importante para los campesinos, sujeta a la consideración de nosotros, la proposición directa del señor Presidente de la República. El ha considerado que la superficie unitaria de dotación es insuficiente para satisfacer las necesidades de los campesinos y, aunque tarde, ahora viene a proponernos el aumento de esa superficie de la parcela, viene a aumentarla en un cincuenta por ciento en terrenos de riego, de tal manera de elevarla de cuatro a seis hectáreas en esa clase de terreno, y la eleva de ocho a doce en terrenos de temporal.

El señor Presidente de la República no descuida la situación de los ejidos ya dotados, y en la medida de las posibilidades, permite, de acuerdo con aspectos que él procuró quedaran comprendidos en la iniciativa, que en los ejidos ya dotados en los cuales se tenga sobrante de tierras o en los que se tuvieran mayores tierras de cultivo por abrir a este trabajo, o bien por determinado aprovechamiento que las hicieran susceptibles de cultivarse. La parcela unitaria puede en este caso duplicarse.

En estas condiciones, el señor Presidente ha tenido en cuenta el concepto más fundamental de la situación económica en que viven los campesinos de México y por cuantos medios están a su alcance está queriendo elevar esa situación económica.

Nosotros debemos aplaudir, por lo tanto, que se haya elevado durante el régimen de Manuel Ávila Camacho la superficie unitaria de dotación para los campesinos de México. (Aplausos)

Da un nuevo argumento de confianza para los pequeños propietarios, aunque originalmente éstos fueran latifundistas y que la ley los venga a reducir al término de la pequeña propiedad; confirma nuevamente el derecho de los afectados a elegir el lugar en que se localice la superficie inafectable. Si está bien que esta determinación la contenía el Código en vigor, ahora se hace la especial indicación de que debe ser localizable en terrenos de labor. Anteriormente la superficie podía ser localizada preferentemente en terrenos no susceptibles de cultivo. El señor Presidente ha tenido en cuenta a este respecto que la Constitución habla de la pequeña propiedad agrícola y que para que sea pequeña propiedad agrícola necesita tener terrenos de labor.

Contiene un nuevo concepto, por otra parte, del aspecto relativo a las ampliaciones de ejidos. Considera que las ampliaciones de ejidos son, en síntesis, un nuevo aspecto de la dotación. Estipula la necesidad para hacer costeable la tramitación de los expedientes y tener un mínimum de veinte ejidatarios incluidos en la necesidad de ampliación, para que ésta pueda tramitarse. Considera, además, que la llamada ampliación automática es algo utópico que solamente ha servido para explotar a los campesinos en algunas formas de ingeniería postulante; ya que de hecho la ampliación automática nunca es real. En estas condiciones, vuelve a dar ingerencia a las Comisiones Agrarias Mixtas en la tramitación de los expedientes de ampliación, estableciendo una coordinación conveniente entre la Agraria Mixta y la Delegación del Departamento Agrario, para evitar la demora en la entrega de las tierras.

Contiene, como una novedad más, la creación de la pequeña explotación ganadera. Considera que es de todo punto de vista justo que, si frente a la pequeña explotación agrícola, que si frente al ejido existe la pequeña propiedad agrícola, frente a la propiedad ganadera inafectable y grande, debe existir también la pequeña propiedad ganadera inafectable, considerando un límite de doscientas cabezas de ganado mayor, de acuerdo con la posibilidad de soporte de los ganados en relación con la aridez de las tierras, para que ésta se lleva a cabo.

Establece nuevas modalidades tendientes a otorgar las inafectabilidades ganaderas provisionales, para poder fomentar de esta manera la realización de las inafectabilidades definitivas, fomentando en este terreno este importante renglón de la riqueza nacional.

Finalmente, contiene como parte más esencial para los campesinos ya beneficiados con las tierras, la incorporación de todos los detalles que la práctica ha revelado como necesarios para establecer indiscutiblemente una mayor seguridad de la tierra en manos de los campesinos.

Creo, compañeros, que después de esta breve reseña de las reformas que contiene el proyecto que ahora está sujeto a vuestra consideración, debemos aprobarlo sin reservas, expresando con ello el sentir de la Cámara en la forma de considerar que los campesinos de México se encuentran plenamente garantizados cuando la reforma agraria está siendo conducida por el general Manuel Ávila Camacho. (Aplausos)

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Merino Fernández.

El C. Merino Fernández Aarón: Señores diputados: el nuevo Código Agrario es una reafirmación revolucionaria dentro del gobierno que preside el general Manuel Ávila Camacho. Las iniciativas que el Ejecutivo nos presenta glosan perfectamente lo que el actual Presidente de la República ofreciera al campesinado mexicano durante su jira como candidato a la Primera Magistratura de la Nación.

Tiene razón Gutiérrez Roldán cuando expresa que el nuevo Código interpreta una de las aspiraciones más grandes de los ejidatarios. Me refiero al punto que establece la titulación definitiva de las parcelas ejidales y la expedición de certificados de derecho agrario. Mas si no fuera suficiente este punto, que fue una de las banderas que enarboló el general Manuel Ávila Camacho con respecto al campesinado de México, tenemos la creación del solar urbano para los ejidatarios. En lo sucesivo nuestros humildes campesinos tendrán la convicción de que, al lado de las tierras que dedican al cultivo, serán poseedores también de una pequeña parte de territorio donde definitivamente estén instalados sus hogares.

Todo lo que tienda a dar seguridad a los agricultores con respecto a su propiedad, da seguridad también con lo que respecta al aumento de producción por los mismos agricultores.

México necesita esforzarse por legislar y llevar a la práctica medidas ejecutivas que eleven nuestra agricultura. La producción agrícola de México en los últimos años apenas representa seiscientos millones de pesos, que no son nada comparados con los cinco mil millones de pesos que representa la agricultura de la Argentina, país que, potencialmente, es similar al nuestro por lo que respecta a producción.

Hemos visto cómo el señor Presidente de la República se ha preocupado por elevar la agricultura de nuestra patria para que, como dijo él, en ocasión solemne en Cuautla, Morelos, produzcamos para que nuestro pueblo coma en una forma razonable y sirvamos, al mismo tiempo, como reservas para un mundo empobrecido por la guerra.

Nuestro Presupuesto ya glosa el diez por ciento dedicado a la irrigación. Un notable estudio hecho por el actual Vocal Ejecutivo de la Comisión Nacional de Irrigación, el ingeniero Delfino Uribe de Alba, especifica que, con el ritmo que lleva la Comisión Nacional de Irrigación, dentro de diez sexenios tendremos cuatro millones de hectáreas regadas, y no es hacerse ilusiones el especificar que con ello se aumentará la producción agrícola a diez veces más de la actual.

Todo eso, señores diputados, conduce a concluir que el gobierno de la Revolución va sobre bases firmes y seguras para liberarnos económicamente y para presentar un panorama agrícola de México mucho mejor que el que ahora tenemos.

Este Código Agrario que vamos a aprobar, con toda seguridad, establece también la posibilidad de lograr una organización ejidal más perfecta. Explicaba el señor diputado Gutiérrez Roldán que está perfectamente bien el Código en lo que se refiere a la fase distributiva de la tierra, al crédito y a la organización de los ejidos. Por esto, señores diputados, tengamos la plena seguridad de que al aprobar el nuevo Código, damos un óbolo más a la Revolución.

Ojalá que se complementara el nuevo Código Agrario con una aplicación eficiente, y que las asignaciones presupuestales permitieran que la postguerra nos encontrara con tierras ejidales tituladas, y pequeñas propiedades también tituladas, con objeto de que ya no hubiera duda, ni entre los ejidatarios ni entre los pequeños propietarios en lo que respecta a la tenencia de la tierra, y por ende, puedan dedicar por completo sus esfuerzos a un mayor trabajo de la misma.

Afortunadamente, el sector campesino, que en la XXXVIII Legislatura ha demostrado ser un fuerte batallador en pro de los intereses del campesino mexicano, ya tiene lograda una entrevista con el señor Presidente de la República para pedirle que permita un aumento en los presupuesto del Departamento Agrario, en tal forma que reduzcamos el tiempo que se proyecta para que la fase distributiva de la tierra termine; es decir; que si todavía la distribución de la tierra va a ocupar unos diez años la atención del gobierno y de los elementos revolucionarios, se reduzca este plazo a una tercera parte, con objeto de estar mejor preparados para dedicarnos de lleno a la producción agrícola futura.

Señores diputados, ruego a ustedes que, sin mayor dilación, aprobemos el nuevo proyecto de reformas al Código Agrario, y que todos, como ahora, estemos siempre solidarizados con la Revolución y con los campesinos mexicanos. (Aplausos)

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Se pregunta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el proyecto. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se reserva para su votación nominal en lo general.

A discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículo de esta ley, del 1o. al 360, y del 1o. al 5o. transitorios, ya insertos en este mismo número al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión en lo particular, uno por uno, y reservándolos, sin debate, para su votación nominal).

8

- El mismo C. Secretario, (leyendo):

"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía, ha recibido la suscrita Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, la iniciativa del Ejecutivo que contiene el proyecto de Ley de Crédito Agrícola, que reforma la actual en vigor, de 24 de enero de 1934, así como el decreto modificatorio de 30 de diciembre de 1939, para que previo estudio, se rinda el dictamen correspondiente.

"Estudiado detenidamente el proyecto a que se hace mención, procurando establecer comparación en cada uno de los capítulos que lo integran, con la legislación actualmente en vigor, con el fin de ver cuáles son los aspectos en que se mejora esta importante materia de la legislación mexicana, hemos llegado a las siguientes conclusiones:

"I. Efectivamente, y tal como lo asienta el Ejecutivo en la Exposición de Motivos que antecede al proyecto que ahora estudiamos, la acción agraria dotatoria y restitutoria de tierras que se ha venido llevando a cabo por los gobiernos revolucionarios, según lo manda expresamente el artículo 27 constitucional y las leyes reglamentarias de tal precepto, no puede considerarse convenientemente atendida para el logro del mejor éxito que persiguen los principios revolucionarios, si no es mediante el justo complemento del crédito rural, ya que es de esta manera como se pone en condiciones a los miembros de las comunidades agrarias, beneficiadas con las tierras, de lograr de una manera efectiva su verdadera liberación, aún en el terreno económico.

"Por ello, consideramos de alta importancia las reformas del proyecto que el Ejecutivo somete a la consideración de esta H. Cámara y que tratan de mejorar la legislación correspondiente al crédito agrícola, incorporándole todas las experiencias que los años transcurridos en la atención de tal actividad, han demostrado ser necesarios para lograr los mejores beneficios en favor de los campesinos y asegurar, por otra parte, una marcha más conveniente de las instituciones que el Estado ha creado para la aplicación de la ley de la materia;

"II. El proyecto, cuyo estudio y dictamen nos han sido confiados, contiene una concentración de los aspectos que en la ley en vigor, habían quedado en cierta forma unilaterales; define, con toda precisión, las características peculiares al Sistema Nacional del Crédito Agrícola, incorporando al cuerpo de la ley, el articulado indispensable para lograr el mejor funcionamiento de cada una de las unidades que lo integran.

Es de esta manera como el Banco Nacional de Crédito Ejidal y a los organismos a él afines, por dedicarse a operaciones de crédito con elementos ejidales, se le señala en el cuerpo de la ley, el articulado especial que en la ley en vigor se refería principalmente al Banco Nacional de Crédito Agrícola y a las unidades de él derivadas, toda vez que fue en forma imperfecta y con motivo de la modificación que la Ley de Crédito Agrícola de 1934 sufriera en diciembre de 1935, cuando quedó incluido en el sistema, como nueva institución, el Banco Nacional de Crédito Ejidal, institución que de acuerdo con la reforma que se indica, operaria con ejidatarios, siguiendo las normas establecidas para el Banco Nacional de Crédito Agrícola;

"III. Encontramos, tal como lo indica el Ejecutivo en su Exposición de Motivos, que no se modifica fundamentalmente la estructura general de la Ley de Crédito Agrícola de 1934; pero como ya decimos con anterioridad, a ella se incorporan todos los argumentos que la experiencia ha señalado como útiles para el mejor resultado en la aplicación de la ley, así como también, el contenido en capítulos especiales del articulado necesario para definir las características, los objetivos, las operaciones, los métodos operatorios, etcétera de cada una de las unidades del sistema, que el proyecto define en su artículo 1o. y que comprenden: el Banco Nacional de Crédito Ejidal, S. A., el Banco Nacional de Crédito Agrícola, S. A., las Sociedades Locales de Crédito Ejidal, las Sociedades Locales de Crédito Agrícola, las Uniones de Sociedades de Crédito Ejidal, las Uniones de Sociedades de Crédito Agrícola, las Sociedades de Interés Colectivo Agrícola y los Bancos Regionales de Crédito Agrícola, integrando estas instituciones las dos ramas que la Revolución mexicana ha querido atender en forma especial en materia de crédito agrícola, o sea el crédito agrícola para campesinos ejidatarios y el crédito agrícola para los poseedores de la pequeña propiedad, teniendo como lazo de unión, las sociedades de interés colectivo agrícola que podrán atender problemas ejidales o de pequeños propietarios, de acuerdo con la naturaleza de las obras y actividades que definan su constitución y los Bancos Regionales de Crédito Agrícola que se restablecen ahora en la ley y que serán el principio de una futura descentralización en la administración semioficial del crédito, para darle a éste, la independencia regional, base de la oportunidad, tanto en la realización de las operaciones, como en la vigilancia de las mismas, que tan indispensable es en la función económica que nos ocupa;

"IV. Hemos considerado digno de mencionar en forma especial, el propósito que anima al Ejecutivo de asistir a los pequeños agricultores, sean ejidatarios o pequeños propietarios, para lograr una mejoría en su habitación, al establecer el crédito para tal finalidad a largo plazo y en algunas ocasiones por encargo del propio gobierno y con los fondos que en el mismo destine para tal fin. Es debido a esto que en el inciso X del artículo 4o., que contiene los objetivos a que se dedicará el Banco Nacional de Crédito Ejidal, queda expresado que uno de ellos será, el vigilar la construcción de las habitaciones destinadas a los ejidatarios que traten de mejorar sus condiciones de alojamiento o que deban cambiar de residencia, siempre con la aprobación expresa del gobierno federal y contando con el apoyo financiero que el mismo les preste;

"V. No hemos querido pasar por alto también el contenido de la nueva ley en la parte en que se determina la no obligación de la clientela del Banco Nacional de Crédito Ejidal, esto es, de las Sociedades Locales de Crédito Ejidal, para aportar determinados porcientos de los créditos que operen, destinando dichas aportaciones a la adquisición de acciones de la Institución. El gobierno federal, a este respecto, ha escuchado las peticiones de los campesinos, en el sentido de que dicha aportación de acciones, significa para ellos un recargo en el tipo de interés de sus créditos, ya que en realidad, siendo el Banco Nacional de Crédito Ejidal, una institución fundamentalmente de acción social, y teniendo un problema sumamente complejo qué atender, resulta difícil y en cierta forma utópico, el esperar utilidades de sus operaciones, derivándose de ello que las acciones pertenecientes a los campesinos, no sólo no devengan dividendos, sino que, depreciadas, determinan la pérdida real de esas cantidades para ellos.

"Sobre este mismo asunto el gobierno federal ha considerado el problema que significa la acumulación de créditos insolutos pertenecientes a socios desaparecidos por fallecimiento, o bien a elementos de las sociedades que por alguna causa de invalidez no pueden atender el trabajo de sus parcelas, quedando en condiciones de no poder cubrir los créditos que tuvieran a su cargo; asimismo en aquellos casos en que, contingentemente y debido a factores incontrolables por el hombre, se originen pérdidas de consideración que los campesinos no estén en condiciones de cubrir, quedando, por el contrario, fuertemente recargados en sus cuentas.

"Al tener en cuenta tales situaciones, según consta en el proyecto que dictaminamos, las cantidades que anteriormente se destinaban a la compra de acciones de la Institución, deberán ser aportadas para la constitución de un fondo de garantía, con cargo al cual se saldarán, dentro de las posibilidades del problema y mediante la justificación en cada caso de las causas de fuerza mayor, todos los créditos que queden insolutos por alguno de los motivos anteriormente enumerados.

"Esta determinación tiende a resolver un grave problema existente en la actualidad, liberando en cierta forma a las sociedades locales de crédito ejidal, de las difíciles condiciones que para ellos se derivan cuando quedan créditos insolutos de parte de algunos de sus socios, por las causas que repetidas veces hemos señalado;

"VI. Preocupación del Ejecutivo Federal, ha sido también, la de asegurar a los campesinos la posibilidad de hacerse oír en la administración del Banco. El hecho de que las Sociedades Locales de Crédito no aporten partes de capital de la institución con que operan, no determina su ausencia en el Consejo de Administración de Banco Nacional de Crédito Ejidal. El gobierno ha tomado al respecto, la determinación de suscribir por cuenta de los campesinos las acciones de la serie que a ellos corresponden, con el fin de que continúe habiendo en la autoridad administrativa máxima de la Institución, la representación directa de los campesinos y puedan éstos, en las asambleas generales de accionistas, enviar delegados por medio de los cuales hagan saber su sentir y hagan presentación directa de sus problemas ante los demás funcionarios de la institución;

"VII. La Comisión quiere hacer hincapié en el contenido del proyecto, en lo que se refiere a los tipos de interés con que se verificarán las operaciones que la Institución haga con las unidades del sistema, y en primer lugar, quiere alabar la determinación del Ejecutivo, cuando consciente de la difícil situación que marca para los ejidatarios el hecho de tener cuentas atrasadas, de las cuales se deriva para ellos un fuerte cargo de interés a los tipos normales de operación, cualquiera que sea el tiempo de atraso en los créditos, lo que determine en múltiples ocasiones, que los campesinos tengan adeudos iguales o superiores por concepto de intereses, que por el principal de sus préstamos. A este respecto, ha considerado el Ejecutivo la conveniencia de establecer una escala decreciente de tipos de interés, de tal manera que, los capitales de un año de atraso devengarán dos puntos menos que el interés normal; los de dos años, se abatirán en un punto, y así sucesivamente, hasta el quinto año, en que el tipo de interés para créditos con tal tiempo de atraso o mayor, no pase del dos por ciento.

"Lo anterior significa una mejoría de gran importancia para los campesinos, aun cuando pudiere resultar, como consecuencia de tal determinación, una complicación en las actividades de registro y contabilización de operaciones, asunto que de todas maneras el Ejecutivo se propone resolver, bien mediante la aplicación de tipos promedio de interés, o bien, al estudiar la simplificación total de los procedimientos contables, para hacer estos entendibles de parte de los miembros de las sociedades locales de crédito ejidal y fácilmente realizables por el personal de las instituciones del sistema;

"VIII. Siguiendo la atención que el Ejecutivo ha dado al incorporar a la ley argumentos benéficos para los campesinos, la Comisión se permite hacer hincapié del contenido de la ley, en virtud del cual se modifica la forma de aplicación de los dineros entregados por los campesinos para el pago de sus créditos, evitando que éstos vayan de inmediato a cubrir los intereses del crédito más atrasado, hasta terminar la liquidación de intereses, y en caso de tener excedentes, empezar a saldar el capital de los préstamos de mayor atraso, hasta la aplicación para liquidar los créditos del ejercicio correspondiente; condiciones éstas que determinaban en una gran mayoría de los casos, que los campesinos no pudieran liberar sus partes de capital, quedando, por lo tanto, siempre sujetos al pago de los intereses por los capitales íntegros de sus créditos.

"Por el contrario, el proyecto contiene un nuevo sistema de aplicación de pagos que permite, para los casos en que el no cumplimiento sea derivado de causas de fuerza mayor, no imputables a los propios campesinos, que las entregas se destinen para aplicarlas en la forma siguiente:

"Primero, a los intereses sobre avío del ciclo agrícola en curso.

"Segundo, a los intereses sobre vencimientos de los créditos de refacción.

"Tercero a los gastos de cosecha.

"Cuarto, a los préstamos de avío del ciclo.

"Quinto, a los préstamos de refacción del ciclo.

"Sexto, a los servicios diversos.

"Séptimo, a los atrasos del préstamos de avío.

"Octavo, a los atrasos de los préstamos de refacción.

"Noveno, a los intereses sobre atrasos del cincuenta por ciento de remanentes.

"Décimo, a la aplicación para el fondo social.

"El orden anterior determina la posibilidad de que los ejidatarios cubran preferentemente los créditos de los ejercicios en curso, y solamente en el caso de tener sobrantes, abonen para liquidar el concepto de sus atrasos;

'IX. Contiene el proyecto la determinación de no hacer obligatorio el registro de las operaciones de préstamo en el Registro del Crédito Agrícola, requisito éste que muy frecuentemente era originador de demoras en la operación de los préstamos, redundando, como es natural, en graves perjuicios para la clientela de las instituciones del sistema de crédito, a juicio de las instituciones mismas y de acuerdo con los interesados, se hará el registro en los casos en que por las peculiaridades de las operaciones, resulte conveniente, pero sin ser ya obligatorio, como lo manifestamos antes;

"X. Por lo que se refiere al Banco Nacional de Crédito Agrícola, contiene el proyecto la posibilidad de que tal institución, así como las que conjuntamente con él integren la rama del crédito agrícola, de poder hacer las operaciones en términos más ventajosos, cuando se trate de inversiones a largo plazo con tipos de interés grandemente reducidos que permitan las inversiones en cultivos cíclicos de largo período, cuando por determinación del Ejecutivo y a propuesta de las instituciones del sistema, de acuerdo con la Secretaría de Agricultura y Fomento, sean declarados de utilidad pública;

"XI. En el caso de los pequeños agricultores, cuyas superficies de cultivo los asemejan a los ejidatarios, la ley establece la aplicación de las franquicias que anteriormente hemos reseñado para los casos de sociedades ejidales, pues se considera que en tal caso los agricultores tienen condiciones económicas semejantes a las de los ejidatarios y son dignos, por lo tanto, de igual protección, y

"XII. Además de lo anterior, el proyecto procura armonizarse con todo aquello que signifique relación con la general de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, recientemente modificada por el Congreso, y la de Sociedades Mercantiles y de Títulos y Operaciones de Crédito, así como con las ideas que inspiran el movimiento de reformas al viejo Código de Comercio.

"Por las razones anteriores, la Comisión considera que la iniciativa enviada por el Ejecutivo mejora notablemente la codificación en materia de crédito agrícola, otorgando mayor flexibilidad al sistema, además de imprimirle la unidad que le es tan necesaria, liberando a los campesinos de cargas que por ahora no están en condiciones de soportar, y estableciendo normas que harán posible que las instituciones del sistema, desde los bancos Nacional de Crédito Agrícola y Nacional de Crédito Ejidal, hasta los organismos de plano más inferior, como lo son las sociedades locales de crédito agrícola y ejidal, puedan desempeñar mejor su función, coadyuvando de esta manera al aseguramiento del éxito de la reforma agraria, de la cual indiscutiblemente deberá derivarse un franco incremento en nuestra producción y una decidida mejoría en las condiciones económicas de nuestra población rural; y en virtud de todo ello, la Comisión propone sea aprobado el siguiente proyecto de Ley de Crédito Agrícola que reforma la del 24 de enero de 1934 y el decreto modificatorio del 30 de diciembre de 1939.

"Título I.

"Del sistema Nacional de Crédito Agrícola.

"Artículo 1o. El sistema Nacional de Crédito Agrícola quedará integrado por las siguientes instituciones:

"I. El Banco Nacional de Crédito Ejidal, S. A.;

"II. El Banco Nacional de Crédito Agrícola, S. A.;

"III. Las sociedades locales de Crédito Ejidal;

"IV. Las sociedades locales de Crédito Agrícola;

"V. Las Uniones de Sociedades de Crédito Ejidal;

"VI. Las Uniones de Sociedades de Crédito Agrícola;

"VII. Las Sociedades de Interés Colectivo Agrícola, y

"VIII. Los Bancos Regionales de Crédito Agrícola.

"Capítulo I.

"Del Banco Nacional de Crédito Ejidal.

"Artículo 2o. El Banco Nacional de Crédito Ejidal funcionará en forma de Sociedad Anónima.

"Artículo 3o. Las instituciones de Crédito Ejidal sólo podrán realizar operaciones activas de crédito con organismos formados por personas que tengan el carácter de ejidatarios, tal y como sean definidos éstos por el Código Agrario, y en los términos señalados en la presente ley. Los recursos destinados al fomento del crédito ejidal y, en general, todos los bienes y capital que como aportación o en fideicomiso administre el Banco, por ningún motivo podrán destinarse a fines distintos del señalado.

"Artículo 4o. El objeto de la sociedad será:

"I. Organizar, reglamentar y vigilar el funcionamiento de las sociedades locales de Crédito Ejidal;

"II. Reglamentar y vigilar el funcionamiento de las Uniones de Sociedades de Crédito Ejidal;

"III. Reglamentar y vigilar el funcionamiento de las sociedades de interés colectivo agrícola que se organicen para beneficio de los ejidatarios integrantes del sistema;

"IV. Hacer a las sociedades del sistema, préstamos comerciales, de avío, refaccionarios o inmobiliarios. En general, efectuar todas las operaciones bancarias que estén de acuerdo con lo mandado por la presente ley;

"V. Emitir bonos agrícolas. Autorizar y garantizar las cédulas rurales que emitan las sociedades, de acuerdo con lo previsto en la fracción VIII del artículo 49 de la presente ley;

"VI. Recibir depósitos a la vista o a plazo fijo;

"VII. Organizar y administrar el servicio de los almacenes de depósito que directamente dependan de él, y controlar a través de sus agencias los almacenes de depósito destinados a productos de sociedades del sistema y, ocasionalmente, a productos de particulares;

"VIII. Organizar y administrar, conforme a un reglamento que el Ejecutivo dicte, un fondo de distribución para riesgos agrícolas y ejidales, entretanto se forman instituciones que operen el seguro en ese ramo;

"IX. Organizar y administrar el ahorro ejidal;

"X. Vigilar la construcción de habitaciones destinadas a ejidatarios que traten de mejorar sus condiciones de alojamiento o que deban cambiar de residencia, siempre con aprobación expresa del Gobierno Federal y contando con el apoyo financiero que éste les preste;

"XI. Controlar, vigilar y garantizar las inscripciones que se hagan en el Registro Público del Crédito Agrícola cuando éstas afecten a campesinos o a sociedad del sistema de Crédito Ejidal;

"XII. Canalizar el crédito privado para encauzar la producción ejidal en el sentido que más convenga a la economía general, y realizar las actividades necesarias para racionalizar la producción agrícola en las distintas zonas del país;

"XIII. Pignorar las cosechas de las instituciones del Sistema para realizar la venta de las mismas en las mejores condiciones, regularizando el mercado, y hacer igual servicio a los particulares que comercien con los productos ejidales cuando esto se traduzca en beneficio de los ejidatarios;

"XIV. Actuar como agente de las sociedades y Uniones del sistema, para la compra de los elementos que necesiten las mismas sociedades para sus explotaciones agrícolas o para los hogares de sus socios; y para la venta de lo productos agrícolas, ganaderos, forestales o industriales de los mismos socios, con la mira de eliminar intermediarios;

"XV. Actuar como agente para la concentración, clasificación, empaque, transformación y venta de los productos de los socios y de las instituciones del sistema, y

"XVI. Desempeñar, por encargo expreso del Gobierno Federal o de las instituciones del sistema, las funciones que corresponden a los Bancos fiduciarios.

"Artículo 5o. La duración de la sociedad será indefinida. Su domicilio será la ciudad de México, pero podrán establecerse agencias y subagencias en las distintas regiones del país.

"Artículo 6o. El capítulo de la sociedad será variable, pero el mínimo nunca podrá ser menor de $ 60.000,000.00 (sesenta millones de pesos) representado por 3 (tres) series de acciones:

"La serie "A", cuyo importe será por lo menos de $ 55.000,000.00 (cincuenta y cinco millones de pesos), y que sólo podrá ser suscrita por el Gobierno Federal.

"La serie "B", cuyo importe será por lo menos de $ 2.500,000.00 (dos millones quinientos mil pesos), y que sólo podrá ser suscrita por los Gobiernos de los Estados, de los Territorios Federales y por el Departamento del Distrito Federal.

"La serie "C", suscrita por las uniones de sociedades de Crédito Ejidal y por las sociedades de interés colectivo agrícola, y que podrá ser suscrita también por las sociedades locales de crédito ejidal que lo deseen, no será menor en su importe de $ 2.500,000.00 (dos millones quinientos mil pesos).

"Artículo 7o. El presupuesto general de egresos de la Federación señalará anualmente la asignación con que el Gobierno Federal contribuya para los gastos de organización y distribución del crédito ejidal. Dicha asignación se entregará anualmente, hasta que el Banco, con los recursos aportados por el Gobierno Federal y los que logre canalizar del crédito privado, esté capacitado para atender íntegramente las necesidades crediticias del conglomerado campesino ejidal. Al final de cada ejercicio social, si el balance arroja pérdida, el capital se disminuirá sin necesidad de reformar la escritura, para saldar la cuenta del resultados.

"Artículo 8o. Las acciones tendrán valor nominal de $ 10.00 (diez pesos) cada una y deberán ser íntegramente pagadas. Todas serán nominativas.

"Artículo 9o. Se autoriza a la sociedad para acordar emisiones de acciones en los términos que señale su escritura constitutiva, así como para colocar las acciones emitidas a medida que vaya siendo necesario hacerlo. En ningún caso podrá la sociedad ofrecer sus acciones en venta a precio inferior del nominal, ni recibir en pago de ellas sino especies metálicas de curso legal.

"Artículo 10. La administración de la sociedad estará a cargo de un Consejo renovable parcialmente cada dos años, y compuesto de 9 (nueve) Consejeros propietarios y 6 (seis) suplentes, de los cuales 6 (seis) Consejeros propietarios y 3 (tres) suplentes serán designados por la serie "A"; un propietario y un suplente por la serie "B", y 2 (dos) propietarios y 2 (dos) suplentes por la serie "C".

"Artículo 11. Los Consejeros durarán en su encargo cuatro años; su designación no podrá ser revocada durante el tiempo de su encargo, más que en los casos de la comisión de un delito o de violación a las disposiciones contenidas en la presente ley.

"Artículo 12. Los consejeros de la serie "A" serán nombrados por el Ejecutivo Federal a propuesta de la Secretaría de Agricultura y Fomento. Figurarán como Consejeros, por razones de su encargo, el Secretario de Agricultura y Fomento y el Jefe del Departamento Agrario.

"Artículo 13. Los Consejeros de las series "B" y "C" serán designados por los accionistas respectivos en los términos que determine la escritura constitutiva.

"Artículo 14. Sólo podrán ser miembros del Consejo Administrativo personas que tengan notorios conocimientos y experiencia en asuntos bancarios,

ejidales o agrícolas, o técnicos de reconocida capacidad en materia de Economía Agrícola.

"Artículo 15. En ningún caso podrán ser miembros del Consejo de Administración:

"I. Las personas designadas para ocupar un puesto de elección popular, mientras estén en el ejercicio de su cargo;

"II. Los funcionarios o empleados públicos, salvo los que, por razón de su encargo, puedan aportar conocimientos especialmente valiosos a la institución;

"III. Dos o más personas que tengan entre sí parentesco de afinidad o de consanguinidad hasta el cuarto grado;

"IV. Dos o más personas que administren, formen parte del Consejo de Administración o sean empleados o funcionarios de una misma sociedad civil o mercantil;

"V. Dos o más socios de una misma sociedad en nombre colectivo o en comandita;

"VI. Empleados o funcionarios del banco, y

"VII. Las personas que tengan litigio pendiente con el banco o que tengan participación o ingerencia en negociaciones con intereses en pugna con las finalidades de esta ley, o que sean competidoras de las instituciones del sistema.

"Artículo 16. La remuneración de los Consejeros será de cincuenta pesos por cada junta a que asistan, sin que tal remuneración exceda de trescientos pesos mensuales, cualquiera que sea el número de juntas a que asistan. Percibirán, además, la participación en las utilidades del banco que señala el artículo 19 de este capítulo. La participación será distribuida en proporción a la asistencia tanto a las juntas del Consejo como a las de las comisiones que se designen para la mejor atención de los negocios del banco.

"Artículo 17. El Consejo de Administración tendrá facultades indelegables para:

"I. Autorizar y reglamentar las actividades consignadas en las fracciones

I, II, III, IV, V, VI, VIII, y IX del artículo 4o.;

"II. Fijar el límite de los créditos que pueda conceder la Gerencia,

previa consulta del Comité Ejecutivo;

"III. Aprobar, oyendo al Departamento Agrario, los planes de coordinación de los trabajos de organización y crédito ejidales, y de aplicación de la Ley del Patrimonio Parcelario Ejidal;

"IV. Obrar de acuerdo con las Secretarías de Agricultura y Fomento, y de la Economía Nacional, en la fijación de los precios de primera mano de los productos agropecuarios y en los planes para la regularización y control del mercado de los productos agrícolas;

"V. Convenir sobre el funcionamiento de almacenes de Depósito destinados a productos agrícolas de las sociedades del sistema;

"VI. Autorizar la contratación de obras que se hagan por cuenta del Banco y que, separada o conjuntamente, tengan un valor superior a $ 10,000.00;

"VII. Expedir el reglamento interior del banco y aprobar los reglamentos interiores de las unidades del sistema que dependan del Banco Nacional de Crédito Ejidal;

"VIII. Aprobar los planes de trabajo, anuales o periódicos, y revisar y aprobar, en su caso, las innovaciones propuestas;

"IX. Autorizar y suscribir las emisiones de acciones, bonos u otras obligaciones de las distintas unidades del sistema nacional de crédito ejidal, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley;

"X. Nombrar y remover al Gerente y Subgerente del Banco Nacional de Crédito Ejidal, funcionarios ambos, respecto de los cuales existirán los motivos de impedimento a que se refieren las fracciones I y II, sin la salvedad allí establecida, y VII del artículo 15;

"XI. Nombrar las comisiones que sean necesarias para el despacho de los diversos asuntos que deban ser objeto de un estudio previo antes de que se eleven a la resolución final del Consejo.

"Artículo 18. La vigilancia de la sociedad estará confiada a dos comisarios, que serán nombrados: uno por los accionistas de la serie

"A" y otro por los accionistas de la serie "C". Será aplicable a los comisarios lo expuesto por el artículo 15.

"Artículo 19. Las utilidades que el Banco obtenga se aplicarán en la siguiente forma:

"I. Se separará un 20% para formar el fondo de reserva de la sociedad, hasta alcanzar un importe igual al del capital social exhibido;

"II. Se separará la cantidad necesaria para distribuir entre los accionistas de la serie "C" un dividendo preferente del 6% del capital exhibido;

"III. Del excedente se aplicará hasta un 10% como gratificación a los funcionarios y empleados del Banco, y hasta un 5% como remuneración a los Consejeros, sin que por ningún motivo puedan sobrepasar estas gratificaciones al 20% de los sueldos anuales de los funcionarios y empleados, y al 50% del importe de los honorarios devengados anualmente por los Consejeros;

"IV. Del resto de las utilidades se aplicará la cantidad necesaria para cubrir un dividendo hasta de 6% sobre el capital exhibido por las acciones de las series "A" y "B". El importe de este dividendo será conservado por el Banco y aplicado a la suscripción de nuevas acciones de las mismas series "A" y "B", y

"V. Las sumas que quedaren después de hechas las aplicaciones que anteceden, se distribuirán entre las acciones de la serie "C" como dividendo adicional o se llevarán a un fondo especial, cuyo destino acordará la asamblea general de accionistas.

"Artículo 20. La escritura constitutiva determinará las reglas a que deban de sujetarse las emisiones de acciones, la convocatoria y funcionamiento de las asambleas, la disolución y liquidación de la sociedad y las demás que normen el funcionamiento de la misma sociedad, en la inteligencia de que ninguna resolución de la asamblea será válida sin la aprobación del tenedor de las acciones de la serie "A".

"Capítulo II.

"Del Banco Nacional de Crédito Agrícola.

"Artículo 21. El Banco Nacional de Crédito Agrícola funcionará en forma de Sociedad Anónima.

"Artículo 22. El objeto de la Sociedad será:

"I. Fomentar, fijar bases y vigilar el funcionamiento de las Sociedades Locales de Crédito Agrícola;

"II. Reglamentar y vigilar el funcionamiento de las Uniones de Sociedades Locales de Crédito Agrícola;

"III. Reglamentar y vigilar el funcionamiento de las Sociedades de Interés Colectivo Agrícola;

"IV. Hacer préstamos comerciales, de avío, refaccionarios e inmobiliarios y, en general, todas aquellas operaciones bancarias que estén de acuerdo con lo mandado por la presente ley;

"V. Emitir bonos agrícolas de caja y bonos hipotecarios rurales. Autorizar y garantizar las cédulas rurales que emitan las sociedades del sistema, o los pequeños y medianos propietarios con quienes opere;

"VI. Recibir depósitos a la vista y a plazo fijo;

"VII. Organizar y administrar el servicio de los almacenes de depósito que dependan de él y controlar por medio de sus delegaciones y agencias los que dependan de las sociedades del sistema;

"VIII. Organizar y dirigir, de acuerdo y por cuenta de los interesados las empresas de industrialización y otras empresas de fomento agrícola que reclame el mejor manejo de los productos y subproductos agrícolas, ganaderos y forestales que pertenezcan a los miembros de las Sociedades Locales o a las Uniones de Sociedades Locales;

"IX. Colonizar terrenos de propiedad federal, de los Estados o de particulares, siempre que se trate de operaciones de interés público y de que éstas se ejecuten con fondos del propietario interesado;

"X. Organizar y administrar el Departamento del Ahorro Campesino;

"XI. Proceder, por encargo del Gobierno Federal, o de los gobiernos de los Estados, a la organización económica y social de los pequeños propietarios en los términos de esta ley;

"XII. Controlar, vigilar y garantizar las inscripciones que se hagan en el Registro Público del Crédito Agrícola;

"XIII. Usar el crédito para encauzar la producción de la pequeña propiedad en el sentido que más convenga a la economía general y cooperar en las actividades necesarias para racionalizar la producción agrícola en las distintas zonas del país, en los términos que determine la Secretaría de Agricultura y Fomento;

"XIV. Actuar como agente de las sociedades y uniones del sistema para la compra de los elementos que necesiten las mismas sociedades para sus explotaciones agrícolas o los socios para su hogar, así como para la venta de los productores agrícolas, ganaderos, forestales o industriales de sus socios, con la mira de eliminar intermediarios;

"XV. Actuar como agente para la concentración, clasificación, empaque, transformación y venta de los productos de los socios y de las instituciones del sistema, y

"XVI. Desempeñar, por encargo expreso del Gobierno Federal o de las instituciones del sistema, las funciones que corresponden a los bancos fiduciarios.

"Artículo 23. Por encargo expreso del Gobierno Federal, el Banco Nacional de Crédito Agrícola, S. A., podrá encargarse de colonizar los sistemas de riego desarrollados por el Gobierno Federal. La colonización será hecha por cuenta y a cargo del Gobierno Federal, y comprenderá el fraccionamiento y enajenación de las tierras, el cobro del precio que se fije a las mismas, la dirección técnica de la explotación agrícola y la administración general de los sistemas construidos por la Comisión Nacional de Irrigación.

"Sólo en casos excepcionales, cuando con motivo de crecientes, perturbaciones ciclónicas o calamidades de tipo semejante, ocurran en las obras desperfectos de consideración, o en casos especiales que el propio Gobierno Federal determine, se ejecutarán obras de reconstrucción o de conservación por cuenta de la Comisión Nacional de Irrigación. En todos los demás casos el Banco se encargará de que las cuotas de agua que se cobren basten para subvenir a las necesidades de reparación, conservación y administración de los sistemas.

"Las cantidades que se obtengan como precio de las tierras y, en general, por los beneficios que se deriven de la administración de los sistemas de riego que se trate, una vez deducidos los gastos de administración, se aplicarán a suscribir acciones de la serie "A" del Banco Nacional de Crédito Agrícola.

"Artículo 24. La duración de la sociedad será indefinida. Su domicilio será la ciudad de México, pero podrán establecerse agencias en otras ciudades de la República.

"Artículo 25. El capital social será el que fije la escritura constitutiva, podrá aumentarse de acuerdo con ella y estará representado por tres series de acciones:

"I. La serie "A", que sólo podrá ser suscrita por el Gobierno Federal, será inalienable, y por ningún motivo podrá variar en su naturaleza ni en los derechos que esta ley le concede;

"II. La serie "B", que sólo podrá ser suscrita por los Gobiernos locales y que podrá ser enajenada a particulares, caso en el que habrá de ser automáticamente canjeada por acciones de la serie "C", y

"III. La serie "C", que será suscrita por las sociedades locales y por los particulares.

"Artículo 26. Las acciones tendrán valor nominal de diez pesos cada una y deberán ser íntegramente pagadas. Las de la serie "C" podrán ser al portador, y las de las series "A" y "B" serán siempre nominativas.

"Artículo 27. Al final de cada ejercicio social si el balance arroja pérdidas, el capital se disminuirá, sin necesidad de reformar la escritura, para saldar la cuenta de resultados. La reducción afectará solamente a la serie "A", mediante la amortización íntegra de acciones de dicha serie, en el número que sea necesario, a menos que el Gobierno haya adquirido en el mercado acciones de las series "B" y "C", caso en el cual la reducción

afectará en primer término a estas acciones por su valor nominal.

"Artículo 28. La administración de la sociedad estará a cargo de un Consejo renovable parcialmente cada dos años y compuesto de 9 consejeros propietarios y 5 suplentes, de los cuales 4 consejeros propietarios y 2 suplentes serán designados por la serie "A", 2 consejeros propietarios y 1 suplente por la serie "B" y 3 consejeros propietarios y 2 suplentes por la serie "C".

"Artículo 29. Los consejeros durarán en su encargo cuatro años. Su designación no podrá ser revocada durante el tiempo de su encargo, más que en los casos de la comisión de un delito o de violación a las disposiciones contenidas en la presente ley.

"Artículo 30. Los consejeros de la serie "A" serán nombrados por el Ejecutivo Federal a propuesta de la Secretaría de Agricultura y Fomento. Los consejeros de las series "B" y "C" serán designados por los accionistas respectivos, en los términos que determina la escritura constitutiva de la sociedad. El Banco de México deberá designar, en todo caso, uno de los consejeros de la serie "C". Dos consejeros de la serie "A" podrán vetar las resoluciones del Consejo.

"Artículo 31. Sólo podrán ser miembros del Consejo de Administración, personas que tengan notorios conocimientos y experiencia en asuntos bancarios o agrícolas, o técnicos de reconocida capacidad en materia de economía agrícola.

"Artículo 32. En ningún caso podrán ser miembros del Consejo de Administración:

"I. Las personas designadas para ocupar un puesto de elección popular, mientras estén en el ejercicio de su cargo;

"II. Los funcionarios o empleados públicos, salvo los que, por razón de su encargo, puedan aportar conocimientos especialmente valiosos a la institución;

"III. Dos o más personas que tengan entre sí parentesco de afinidad o de consanguinidad hasta el cuarto grado;

"IV. Dos o más personas que administren, formen parte del Consejo de Administración o sean empleados o funcionarios de una misma sociedad civil o mercantil;

"V. Dos o más socios de una misma sociedad en nombre colectivo o en comandita;

"VI. Empleados o funcionarios del Banco, y

"VII. Las personas que tengan litigio pendiente con el Banco o que tengan participación o ingerencia en negociaciones con interés en pugna con las finalidades de esta ley, o que sean competidoras de las instituciones del sistema.

"Artículo 33. La remuneración de los consejeros será de cincuenta pesos por cada junta a que asistan, sin que tal remuneración exceda de trescientos pesos mensuales, cualquiera que sea el número de juntas a que asistan. Percibirán además, la participación en las utilidades del Banco que señala el artículo 36 de este Capítulo. La participación será distribuida en proporción a la asistencia tanto a las juntas del Consejo como a las de las comisiones que se designen para la mejor atención de los negocios del Banco.

"Artículo 34. El Consejo de Administración tendrá facultades indelegables para:

"I. Autorizar y reglamentar las actividades consignadas en las fracciones

I, II, III, V, VI, VII, IX, XI y XII del artículo 22;

"II. Fijar el límite de los créditos que pueda conceder la gerencia, previa consulta del Comité Ejecutivo;

"III. Aprobar, de acuerdo con las Secretarías de Agricultura y Fomento y de la Economía Nacional, los precios de primera mano de los productos agropecuarios y los planes para la regularización y control del mercado de los productos agrícolas;

"IV. Convenir sobre el funcionamiento de los almacenes de depósito destinados a productos agrícolas de las sociedades del sistema;

"V. Autorizar la contratación de obras que se hagan por cuenta del Banco y que, separada o conjuntamente tengan un valor superior a $ 10,000.00;

"VI. Expedir el Reglamento Interior del Banco y aprobar los reglamentos interiores de las unidades del sistema que dependen del Banco Nacional de Crédito Agrícola;

"VII. Aprobar los planes de trabajo, anuales o periódicos, y revisar y aprobar, en su caso, las innovaciones propuestas;

"VIII. Autorizar y suscribir las emisiones de acciones, bonos u otras obligaciones de las distintas unidades del Sistema Nacional de Crédito Agrícola, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley;

"IX. Nombrar y remover al gerente y subgerente del Banco Nacional de Crédito Agrícola. funcionarios ambos respecto de los cuales existirán los motivos de impedimento a que se refieren las fracciones I y II, sin la salvedad allí establecida, y VII del artículo 15, y

"X. Nombrar las comisiones que sean necesarias para el despacho de los diversos asuntos que deban ser objeto de un estudio previo antes de que se eleven a la resolución final del Consejo.

"Artículo 35. La vigilancia de la sociedad estará confiada a dos comisarios, que serán nombrados: uno por los accionistas de la serie "A" y otro por los accionistas de la serie "C". Será aplicable a los comisarios lo expuesto por el artículo 15.

"Artículo 36. Las utilidades que el Banco obtenga se aplicarán en la siguiente forma:

"I. Se separará un 20% para formar el fondo de reserva de la negociación, hasta alcanzar un importe igual al del capital social exhibido;

"II. Se separará la cantidad necesaria para distribuir entre los accionistas de la serie "C" un dividendo preferente del 6% del capital exhibido;

"III. Del excedente se aplicará hasta un 10% como gratificación a los funcionarios y empleados del Banco, y hasta un 5% como remuneración a los consejeros, sin que por ningún motivo puedan sobrepasar estas gratificaciones al 20% de los sueldos anuales de los funcionarios y empleados, y al

50% del importe de los honorarios devengados anualmente por los consejeros;

"IV. Del resto de las utilidades se aplicará la cantidad necesaria para cubrir un dividendo hasta de 6% sobre el capital exhibido por las acciones de las series "A" y "B". El importe de este dividendo será conservado por el Banco y aplicado a la suscripción de nuevas acciones de las mismas series "A" y "B", y

"V. Las sumas que quedaren después de hechas las aplicaciones que anteceden, se distribuirán entre las acciones de la serie "C" como dividendo adicional o se llevarán a un fondo especial, cuyo destino acordará la asamblea general de accionistas.

"Capítulo III.

"De las Sociedades Locales de Crédito Ejidal.

"Artículo 37. Los ejidos que disfruten de posesión definitiva, cuando así lo soliciten, deberán ser organizados por el Banco Nacional de Crédito Ejidal tan luego como los recursos de la institución lo permitan, constituyéndose al efecto Sociedades Locales de Crédito Ejidal. Para que las sociedades de que es trata puedan funcionar legalmente, será requisito indispensable que figuren en ellas, por lo menos, el 51% de los ejidatarios con derechos debidamente reconocidos, sin que en ningún caso el número de campesinos organizados sea menor de 15.

"Artículo 38. Las Sociedades Locales de Crédito Ejidal se organizarán con responsabilidad ilimitada, pero podrán transformarse a los tipos de responsabilidad limitada o suplementada cuando el saldo de fondo social o los demás recursos y bienes con que cuenten, constituyan en sí una garantía que haga innecesario el requisito de la responsabilidad ilimitada.

"Artículo 39. Para los efectos de la presente ley, habrá responsabilidad ilimitada o suplementada, cuando los socios respondan mancomunadamente por las operaciones que realicen sus sociedades, hasta por una cantidad fija, que deberá quedar determinada en el acta constitutiva, o que genéricamente se fije en dos o más tantos de las aportaciones al haber social. En todo caso, las sociedades deberán consignar en su denominación el tipo de responsabilidad que hayan adoptado al constituirse.

"Artículo 40. Las Sociedades locales de Crédito Ejidal tendrán por objeto:

"I. Organizar de acuerdo con el Banco Nacional de Crédito ejidal y conforme al sentir de los integrantes de la Sociedad, la explotación colectiva o individual del ejido, tomando en cuenta las condiciones del medio y las ventajas económicas y técnicas, para mayor provecho de los campesinos

"II. Obtener créditos para ellos o para sus socios mediante las operaciones que la presente ley especifica, bien con el Banco Nacional de Crédito Ejidal, bien con las Uniones de que eventualmente formen parte;

"III. Conceder a sus socios préstamos comerciales, de avío, refaccionarios o inmobiliarios y, en general, efectuar todas las operaciones bancarias que les autoriza la presente ley;

"IV. Organizar, impulsar y racionalizar la explotación agrícola, ganadera o forestal de los terrenos que posea el ejido y adquirir para vender o alquilar a sus asociados o para uso común de éstos o de la Sociedad, semillas, sementales, animales de trabajo, aperos, abonos, útiles y maquinas agrícolas o de industrialización de productos agropecuarios;

"V. Construir o adquirir y administrar almacenes, graneros, despepitadoras, plantas de beneficio, fábricas de piloncillo o azúcar, plantas generadoras de energía eléctrica, presas, canales, plantas de bombeo y demás obras permanentes de mejoramiento territorial, de industrialización de productos agropecuarios o de empaque y venta en común de los mismos productos;

"VI. Actuar como agentes para la clasificación, concentración, empaque, transformación y venta de los productos de sus socios;

"VII. Representar a sus socios para el arreglo de asuntos administrativos o fiscales que se ventilen con el Gobierno Federal, con los Gobiernos de los Estados y con los Municipios y mediar en los conflictos que se susciten entre los miembros de la Sociedad, para la solución amistosa de los mismos;

"VIII. Realizar, de acuerdo con la ley, la explotación de los bienes ejidales que puedan ser objeto de aprovechamiento comunal;

"IX. Actuar como auxiliares para concentrar las aportaciones de los socios que abran cuenta de ahorro;

"X. Adquirir, para beneficio de sus socios, terrenos o bienes inmuebles no ejidales y emitir con garantía de éstos y del Banco Nacional de Crédito Ejidal, cédulas hipotecarias rurales hasta por el 50% del valor de tales bienes, y

"XI. En general, cuidar por la mejor organización económica de sus asociados y por su progreso intelectual, moral y social.

"Artículo 41. Las Sociedades se constituirán por tiempo indefinido, pero el Banco Nacional de Crédito Ejidal podrá ponerlas en suspenso cuando tengan bajas recuperaciones imputables a los socios, y aún liquidarlas a título excepcional cuando se cometen actos delictuosos que así lo ameriten, en beneficio del mismo conglomerado campesino cuya superación económica se persigue.

"Artículo 42. Los requisitos y el procedimiento que deban seguirse para la admisión, separación o exclusión de los socios serán determinados por la escritura constitutiva o estatutos, en la inteligencia de que no se exigirá cuota de ingreso a los socios y de que la admisión de los mismos quedará supeditada a que tengan el carácter de ejidatarios en los términos de la ley sobre la materia.

"Artículo 43. Las Sociedades que expresen el deseo de no suscribir acciones del Banco, tendrán la obligación de aportar el 1% sobre el monto de los préstamos de avío, el 3% sobre el monto de los préstamos refaccionarios y el 5% del monto de los préstamos inmobiliarios, para la constitución de un fondo colectivo de garantía que se aplicará:

"I. Para cubrir los adeudos que dejen insolutos los socios que fallezcan;

"II. Para cubrir los adeudos insolutos de socios atacados de enfermedades incurables o de incapacidades para el trabajo, y

"III. Para cubrir los adeudos de socios afectados por calamidades agrícolas, siniestros y, en general, pérdida independientes de la laboriosidad y buena moral de los deudores.

"Artículo 44. Para la formación del fondo social, los socios contribuirán con una parte de interés anual, cuyo importe se determinará en los Estatutos en proporción al valor medio que tengan anualmente las cosechas o aprovechamientos. Este fondo en ningún caso será menor al 5% de los productos brutos de las cosechas o aprovechamientos, y el cobro se mantendrá hasta que el importe del fondo iguale a dos veces el monto de las operaciones anuales que realice la Sociedad; pero cuando por pérdidas parciales de cosechas o calamidades de tipo semejante, el producto de las cosechas levantadas no baste para cubrir los adeudos de los socios, se suspenderá temporalmente la recolección del fondo social, en beneficio de las obligaciones más inmediatas de la Sociedad.

"Artículo 45. La administración de las Sociedades se hará de acuerdo con lo que determinen en cada caso los Estatutos, pero siempre con sujeción a las siguientes bases:

"I. La autoridad suprema será la Asamblea General de Asociados, en la que cada socio tendrá un voto;

"II. Las Asambleas Generales Ordinarias se reunirán por lo menos cada dos meses en las Sociedades que cuenten con menos de 50 socios; 2 veces al año en las Sociedades que tengan entre 50 y 100 socios; y una vez al año las que tengan más de 100 socios; pudiendo celebrar Asambleas por representantes en la forma y términos que establezcan los Estatutos, cuando las Sociedades cuenten con más de 200 socios;

"III. Habrá siempre una Comisión de Administración de la que deberán formar parte los miembros de los Comisariados Ejidales. Las elecciones se harán con subordinación a lo que dispongan las Leyes Agrarias y de acuerdo con los Estatutos;

"IV. La dirección de los asuntos de la Sociedad, estará a cargo de un socio Delegado, electo de entre los miembros de la Comisión de Administración el cual colaborará con el Jefe de Zona correspondiente;

"V. La Contabilidad estará a cargo de un Contador, que será nombrado por el Banco Nacional de Crédito Ejidal, y pagado por las Sociedades, cuando, a juicio del mismo Banco, tengan recursos para ello. La Caja de las Sociedades, la custodia de los fondos, valores y cosechas, así como la realización técnica de las operaciones, estará a cargo de Jefes de Zona nombrados por la misma Institución;

"VI. Habrá siempre una Junta de Vigilancia, compuesta por lo menos de tres miembros que serán designados en la Asamblea General por mayoría absoluta de votos. Cuando en la elección de la Comisión de Administración se hayan formado dos planillas y la minoritaria haya reunido más del 30% de los votos, la Junta de Vigilancia se integrará precisamente con los miembros de la planilla derrotada. Cuando el grupo minoritario no haya reunido más que el 20% de los votos, designará dos de los miembros de la Junta de Vigilancia, y uno cuando sólo haya reunido el 10% de los sufragios. La Junta de Vigilancia cuidará de que todas las operaciones sociales se ajusten a los preceptos de esta ley y de los Estatutos de la Sociedad, así como de que ésta cumpla sus propósitos, de que los fondos sociales sean correcta y prudentemente invertidos, de que los socios cumplan con las obligaciones que les competen, y de que los empleados y funcionarios de la Sociedad desempeñen eficaz y honestamente sus trabajos;

"VII. El Banco Nacional de Crédito Ejidal, en casos graves, podrá revocar el nombramiento de los miembros del Comité Administrativo o del Comisariado Ejidal, cuando así sea necesario para la buena marcha de las Sociedades.

"La revocación anterior se comunicará, para los efectos legales correspondientes, a la Dirección General de Organización Agraria Ejidal, de la Secretaría de Agricultura y Fomento. La revocación que se haga en los términos de esta fracción, quedará sujeta, en todo caso, a la voluntad de la mayoría de los ejidatarios, y

"VIII. Cuando las Sociedades nieguen la revocación de que habla la fracción anterior, el Banco Nacional de Crédito Ejidal podrá suspender los créditos abiertos y exigir desde luego la devolución de las cantidades que se le adeuden.

"Artículo 46. Las utilidades que la Sociedad obtenga en sus operaciones, se aplicarán en la forma siguiente:

"I. Se separará un 25% para el fondo de reserva de la Sociedad;

"II. Se separará otro 25% para el fomento del fondo social de explotación, hasta que éste iguale al valor medio anual de las operaciones realizadas en el último quinquenio, y

"III. El resto, y el 25% destinado al fondo social, después de constituido éste, se llevarán a la cuenta de los asociados en proporción a las operaciones realizadas por cada uno de ellos.

"Artículo 47. La escritura constitutiva y los Estatutos determinarán la manera cómo las Sociedades locales deban disolverse o liquidarse; pero, en ese caso, después de pagarse el Pasivo, las cantidades excedentes en los fondos de explotación y de reserva, no serán distribuidas entre los socios, sino recogidas por el Banco Nacional de Crédito Ejidal y entregadas a la nueva Sociedad, si se forma alguna, de acuerdo con esta ley, en el término de 5 años a contar de la fecha de disolución. En caso contrario, el Banco las destinará a impulsar la formación de un fondo de garantía para el fomento del seguro agrícola.

"Capítulo IV.

"De las Sociedades Locales de Crédito Agrícola.

"Artículo 48. Las Sociedades Locales de Crédito Agrícola se organizarán con responsabilidad limitada, suplementada o ilimitada. Para los efectos de la presente ley, habrá responsabilidad suplementada cuando los socios respondan solidariamente por las operaciones que realice su sociedad

hasta por una cantidad fija, determinada en el acta constitutiva, o por dos o más tantos de su aportación al fondo social. Las sociedades deberán incluir en su denominación cuál es el tipo de responsabilidad que adopten.

"Artículo 49. Las sociedades tendrán por objeto:

"I. Obtener créditos para ellas, o para sus socios, efectuando las operaciones que la presente ley especifica, bien con las Uniones que las mismas locales formen, bien con el Banco Regional de su zona, o bien, cuando éste falte o su capacidad de operación no se lo permita, directamente con el Banco Nacional de Crédito Agrícola;

"II. Hacer a sus socios préstamos comerciales, de avío, refaccionarios e inmobiliarios y, en general, todas aquellas operaciones bancarias de acuerdo con lo mandado por la presente ley;

"III. Impulsar y organizar, en su caso, la explotación agrícola, ganadera o forestal de la localidad y adquirir, para vender o alquilar a sus asociados o para uso común de éstos y de la Sociedad, semillas, sementales, animales de trabajo, aperos, abonos, útiles y máquinas agrícolas o de industrialización de productos agrícolas o forestales;

"IV. Construir o adquirir y administrar almacenes, graneros, presas, canales y demás obras permanentes de mejoramiento territorial, de industrialización de productos agropecuarios o de empaque y venta en común de los mismos productos;

"V. Actuar como agentes para la concentración clasificación, empaque, transformación y venta de los productos de sus socios;

"VI. Representar a sus socios para el arreglo de los asuntos administrativos o fiscales que ventilen con el Gobierno Federal, con los Gobiernos de los Estados y con los Municipios, y mediar en los conflictos que se susciten entre los miembros de la Sociedad, para la solución amistosa de los mismos;

"VII. Realizar, de acuerdo con la ley, la explotación de los bienes que los miembros de la Sociedad ofrezcan, por razones económicas, para su cultivo y aprovechamiento comunal;

"VIII. Emitir cédulas hipotecarias con garantía de bienes raíces que sean propiedad de los socios y con la garantía del Banco Nacional de Crédito Agrícola. Al acto de emisión comparecerá el propietario o propietarios para otorgar su consentimiento;

"IX. Actuar como cajas de ahorro campesino, y

"X. En general, cuidar por la mejor organización económica de sus asociados y por su progreso intelectual, moral y social.

"Artículo 50. Las sociedades se constituirán por tiempo indefinido.

"Artículo 51. Los miembros de las sociedades locales de Crédito Agrícola podrán ser:

"I. Pequeños agricultores, propietarios, poseedores, arrendatarios, aparceros o colonos que cultiven la tierra de una localidad determinada. Para los efectos de esta ley; se considerarán pequeños agricultores a los que atiendan su explotación agrícola personalmente, con la ayuda de sus familiares o de extraños, siempre que, en este último caso, los extraños que intervengan en la explotación agrícola de un modo permanente no sean más de cinco;

"II. Medianos agricultores, propietarios, poseedores, arrendatarios, colonos o aparceros de tierras que atiendan su explotación agrícola personalmente y con ayuda de extraños, siempre que los extraños que intervengan en la explotación agrícola de un modo permanente no sean más de diez; "Además de los requisitos establecidos en las fracciones I y II, para ser pequeño o mediano agricultor de acuerdo con la presente ley, el interesado no deberá poseer una superficie de terreno superior al límite que, para definir la pequeña propiedad en terrenos de riego o sus equivalentes en otras clases, fijen las leyes agrarias vigentes.

"Artículo 52. Los miembros de las sociedades locales deberán tener sus tierras o su explotación agrícola dentro de una misma circunscripción municipal, o en dos o más circunscripciones cuando formen una unidad económica y social por la semejante calidad de las tierras, por la similitud de los cultivos o por la servidumbre, con respecto a un mismo sistema de irrigación, de drenaje o de comunicación; debiendo aspirarse de manera invariable a que los socios se conozcan mutuamente y puedan vigilarse y seguir el desarrollo de sus labores.

"Artículo 53. Los arrendatarios y aparceros sólo podrán constituirse en sociedad para el efecto de convertirse en propietarios de los terrenos que exploten o para fines de explotación, cuando los propietarios garanticen los créditos con hipoteca en primer lugar o cuando medie aval bancario suficiente.

"Artículo 54. En las sociedades locales ligadas por cláusula de responsabilidad ilimitada, se requerirá un mínimo de 20 socios; las de responsabilidad suplementada o limitada, cuando quienes las integren cuenten con recursos para garantizar los préstamos que gestionen, podrán constituirse cuando menos con 10 socios.

"Artículo 55. Para la formación del fondo social, los miembros de las sociedades contribuirán con una parte de interés anual, cuyo importe se determinará en los Estatutos en proporción al valor medio que tengan anualmente sus cosechas o aprovechamiento, pero que no podrá ser menor del 3% de los productos brutos de las mismas cosechas o aprovechamientos. La contribución se cobrará hasta que el importe del fondo social iguale a dos veces el monto de las operaciones anuales que realice la Sociedad.

"Artículo 56. La administración de las sociedades se organizará de acuerdo con lo que determinen en cada caso los Estatutos, pero siempre con sujeción a las siguientes bases:

"I. La autoridad suprema será la Asamblea General de asociados, en la que cada socio tendrá un voto;

"II. Las asambleas generales ordinarias se reunirán por lo menos cada dos meses en las sociedades que cuenten con menos de 50 socios; dos veces al año en las sociedades que tengan entre 50 y 100 socios; y una vez al año en las que tengan más de 100 socios; pudiendo celebrarse asambleas por representantes en la forma y términos

que establezcan los Estatutos; cuando las sociedades cuenten con más de 200 socios;

"III. Habrá siempre una Comisión de Administración integrada por 3 o 5 socios, electos anualmente en Asamblea General. Las elecciones serán presenciadas por un representante del Banco Nacional de Crédito Agrícola o del Banco Regional correspondiente;

"IV. Los miembros de los Consejos de Administración podrán ser reelectos y su designación revocada cuando así lo acuerde la mayoría de los asociados. El Banco Nacional de Crédito Agrícola podrá pedir la exclusión de uno o de varios miembros de la Comisión de Administración, cuando crea que así convenga a los intereses de la agrupación. En estos casos, la separación deberá ser ratificada por la mayoría de los socios;

"V. Cuando las sociedades nieguen la revocación de que habla la fracción anterior, el Banco Nacional de Crédito Agrícola o el Banco Regional correspondiente, podrán suspender los créditos abiertos y exigir desde luego la devolución de las cantidades que se les adeuden;

"VI. La inmediata dirección y representación de los asuntos de la sociedad quedará a cargo de un socio delegado, electo de entre los miembros de la Comisión de Administración, quien colaborará con el Jefe de Zona;

"VII. La contabilidad será confiada a un contador, que será nombrado y pagado por el Banco Nacional de Crédito Agrícola en las Sociedades de Pequeños Agricultores, y designado y pagado por las Sociedades de Medianos Agricultores a propuesta en terna del Banco Nacional de Crédito Agrícola. La caja de las sociedades integradas por pequeños agricultores, la custodia de los fondos, valores y cosechas, así como la realización técnica de las operaciones, estará a cargo de un Jefe de Zona nombrado por el Banco Nacional de Crédito Agrícola. La caja de las sociedades solventes y la custodia de sus fondos, podrá estar a cargo del contador y cajero que designen las mismas sociedades cuando en ello esté de acuerdo el Banco Nacional de Crédito Agrícola, y

"VIII. Habrá siempre una Junta de Vigilancia compuesta por lo menos de tres miembros, designados en asamblea general por mayoría absoluta de votos. Cuando en la elección de la Comisión de Administración se hayan formado dos planillas y la minoritaria haya reunido más del 30% de los votos, la Junta de Vigilancia se integrará precisamente con los candidatos de la planilla derrotada. Cuando el grupo minoritario no haya reunido más que el 20% de los votos, designará dos de los miembros de la Junta de Vigilancia y uno cuando sólo haya reunido el 10% de los sufragios. La Junta de Vigilancia cuidará de que todas las operaciones sociales se ajusten a los preceptos de esta ley y de los estatutos de la sociedad, así como de que ésta cumpla sus propósitos, de que los fondos sociales sean correcta y prudentemente invertidos, de que los socios cumplan con las obligaciones que les competen y que los empleados funcionarios de la sociedad desempeñen eficaz y honestamente sus trabajos.

"Artículo 57. Las utilidades que las sociedades obtengan en sus operaciones se aplicarán en la forma siguiente:

"I. Se separará un 25% para el fondo de reserva de la sociedad;

"II. Se separará otro 25% para la formación del fondo social de explotación, hasta que éste iguale el valor medio anual de las operaciones realizadas en el último quinquenio, y

"III. El resto, y el 25% destinado al fondo social, después de constituido éste, se llevará a la cuenta de ahorro de los asociados, en proporción a las operaciones realizadas por cada uno.

"Artículo 58. La Escritura Constitutiva y los Estatutos determinarán la manera como las sociedades locales deban disolverse o liquidarse; pero en esos casos, después de pagarse el pasivo, las cantidades excedentes en los fondos de explotación y de reserva no serán distribuidas entre los socios, sino que serán recogidas por el Banco Nacional de Crédito Agrícola o por el Banco Regional correspondiente, y entregadas a la nueva sociedad, si se forma alguna, de acuerdo con esta ley, en el plazo de un año a contar de la fecha de disolución. En caso contrario, los Bancos las destinarán a la formación de un fondo de garantía para el establecimiento del seguro agrícola.

"Capítulo V.

"De las Uniones de Sociedades de Crédito Ejidal.

"Artículo 59. Las Uniones de Sociedades Locales de Crédito Ejidal se organizarán como Sociedades de Responsabilidad Limitada o Suplementada y durarán indefinidamente.

"Artículo 60. Las Uniones de Sociedades Locales de Crédito Ejidal tendrán por objeto:

"I. Hacer a las sociedades que las integren préstamos comerciales, de avío, refaccionarios e inmobiliarios y, en general, celebrar con ellas operaciones bancarias que se ajusten a lo prescrito por la presente ley;

"II. Crear, por cuenta y para beneficio de las sociedades que las integran, organizaciones comerciales o industrias que faciliten la recolección, clasificación, empaque, transporte, venta o aprovechamiento de los productos y subproductos agropecuarios que pertenezcan a dichas sociedades;

"III. Impulsar y organizar, en su caso, la explotación agrícola, ganadera o forestal de la jurisdicción abarcada por las sociedades que las integren y adquirir para vender o alquilar a sus filiales, para uso común de éstas, semillas, sementales, aperos, animales de trabajo, abonos, útiles y máquinas agrícolas o de industrialización de productos agropecuarios;

"IV. Construir o adquirir y administrar almacenes, graneros, presas, canales y demás obras permanentes de mejoramiento territorial o de industrialización de productos agropecuarios o de empaque y venta en común de los mismos productos;

"V. Representar a las sociedades que las integren para el arreglo de asuntos administrativos o fiscales que ventilen con el Gobierno Federal, con los gobiernos de los Estados o con los Municipios,

y mediar en los conflictos que se susciten entre las sociedades filiales;

"VI. Obtener del Banco Ejidal crédito para ellas o para sus sociedades filiales, con sujeción a lo dispuesto por la presente ley;

"VII. Obtener crédito, en forma semejante, de otras instituciones o de particulares, recabando previamente el consentimiento del Banco Ejidal, cuando tengan adeudos con éste y sujetándose en todo caso a las disposiciones de la presente ley y, complementariamente, a las de la Ley de Instituciones de Crédito;

"VIII. Emitir bonos agrícolas de caja y cédulas hipotecarias rurales gravando bienes de su propiedad y con la garantía del Banco;

"IX. Establecer y administrar centrales de maquinaria para realizar trabajos por cuenta y para beneficio de las sociedades afiliadas, de manera que la producción resulte más económica y eficiente;

"X. Crear almacenes de aprovisionamiento para abastecer de manera económica las tiendas cooperativas de consumo que funcionen regularmente en las sociedades locales afiliadas;

"XI. Actuar como agentes del Departamento de Ahorro Campesino;

"XII. Desarrollar la educación cooperativa de los miembros de las locales afiliadas, estableciendo centros recreativos y culturales en que se mejore la preparación social y profesional de los campesinos y se fomenten las prácticas higiénicas y deportivas;

"XIII. Cooperar con el Banco Ejidal para la realización de los propósitos que inspiran esta ley y, en general, realizar las operaciones, celebrar los contratos y ejecutar los actos conducentes a su objeto, y

"XIV. En general, velar por la mejor organización económica de sus sociedades y por su progreso. "Artículo 61. Sólo podrán ser miembros de las Uniones de Sociedades Ejidales, Sociedades Locales constituidas conforme a lo dispuesto por la presente ley y que operen normalmente con el Banco Ejidal.

"Artículo 62. Para constituir una Unión se necesitarán por lo menos cuatro sociedades locales. Más de cuatro Uniones con el acuerdo de los socios que las integren computado por mayoría de votos, podrán integrar Uniones Centrales, que se regirán en todo por lo que dispone este mismo Capítulo.

"Artículo 63. Las Uniones se constituirán con capital o sin él. En el primer caso, las aportaciones que hagan las Sociedades Locales serán reintegradas por las Uniones tan luego como éstas dispongan de recursos propios y en la forma y términos que fijen el Acta Constitutiva y los Estatutos. En el segundo caso, las Uniones se organizarán bajo el régimen de Responsabilidad Suplementada.

"Artículo 64. Las Uniones que se formen con capital tendrán los recursos que fije en cada caso la escritura constitutiva, los cuales podrán aumentarse conforme a lo establecido en ella. Dicho capital estará representado por partes sociales:

"I. El 51% de las partes sociales podrá ser suscrito por el Banco Nacional de Crédito Ejidal, y el 49 % por las sociedades locales. El Banco Nacional de Crédito Ejidal nunca podrá suscribir, ni aún a título de estímulo, otras partes sociales para el efecto de la constitución de uniones, y

"II. En caso de que se aumente el capital, el Banco Nacional de Crédito Ejidal podrá acrecentar su inversión, la que deberá ser siempre en la misma proporción del 51%.

"Artículo 65. Las partes sociales serán nominativas, tendrán un valor mínimo de $ 10.00 cada una y deberán ser íntegramente pagadas.

"Artículo 66. El Banco Nacional de Crédito Ejidal autorizará la primera inversión de las partes sociales de las Uniones, que nunca será inferior a $ 25,000.00. Las aportaciones posteriores serán acordadas por las asambleas de accionistas de cada Unión.

"Artículo 67. La administración de las Uniones se organizará de acuerdo con lo que determinen en cada caso los Estatutos, pero siempre con sujeción a las siguientes bases:

"I. La autoridad suprema será la asamblea general, en la que las sociedades tendrán representación colectiva en proporción al número de socios. La asamblea quedará constituida legalmente cuando menos con el 51% de los representantes;

"II. En las asambleas generales de las sociedades con capital, cada parte social representará un voto. En las asambleas generales de las sociedades sin capital, la representación de cada sociedad será proporcional al número de socios;

"III. Las asambleas generales se reunirán por lo menos una vez al año, pero podrá haber asambleas extraordinarias cuando lo soliciten la Comisión de Administración, la Junta de Vigilancia o una o más de las sociedades afiliadas;

"IV. La dirección de la sociedad estará a cargo de una Comisión de Administración electa por la asamblea general a mayoría de votos. La propia comisión designará un gerente general y, cuando lo juzgue necesario, subgerentes para las distintas actividades de la Unión. Esto último con aprobación del Banco Nacional de Crédito Ejidal;

"V. El Banco Nacional de Crédito Ejidal designará consejeros en proporción al capital que tenga aportado. Los consejeros tendrán derecho de veto sobre los acuerdos que adopte la Comisión de Administración.

En caso de que no lleguen a ponerse de acuerdo con los representantes de las sociedades, éstas podrán llevar adelante sus determinaciones, después de liquidar los adeudos que tengan con el Banco Nacional de Crédito Ejidal;

"VI. Los consejeros no recibirán ninguna remuneración, pero la sociedad podrá compensarles los gastos que les ocasione su asistencia a las sesiones, dentro de límites prudentes que el Banco Nacional de Crédito Ejidal tendrá derecho a fijar;

"VII. Los representantes de las sociedades en el seno de las Comisiones de Administración deberán ser precisamente socios afiliados a cualquiera de las sociedades integrantes. Deberán, además, llenar los siguientes requisitos:

"a) Ser mexicano.

"b) No dedicarse a negocios en operaciones contrarias a los intereses del conglomerado ejidal o al espíritu de la presente ley.

"c) Residir habitualmente dentro de la zona en que opere la Unión;

"VIII. La contabilidad y la caja, así como la custodia de fondos, valores o existencia, serán confiados a un contador - cajero, que será designado y pagado por las Uniones a propuesta en tema del Banco Nacional de Crédito Ejidal;

"IX. Habrá siempre una Junta de Vigilancia, compuesta por lo menos de tres personas, de las cuales una deberá representar al Banco Nacional de Crédito Ejidal;

"X. Solamente el gerente o los subgerentes podrán abandonar en forma transitoria sus labores agrícolas, para dedicarse exclusivamente a la atención de las funciones que las Uniones les confieran. Los ejidatarios electos no perderán sus derechos agrarios, cualquiera que sea el tiempo que duren en los puestos que la sociedad les confiera, y los demás miembros de la sociedad a que pertenezcan desempeñarán las labores que a los referidos ejidatarios les corresponda en el ejido, y

"XI. El Banco Nacional de Crédito Ejidal podrá pedir la remoción de los representantes de las sociedades, o de los miembros de la Junta de Administración o Junta de Vigilancia de las Uniones, en los casos en que así sea necesario para la buena marcha de éstas; pero la revocación quedará sujeta a la voluntad de las asambleas generales. En los casos en que sea negada la remoción, el Banco podrá suspender los créditos abiertos y exigir desde luego el pago de las cantidades que se le adeuden.

"Artículo 68. Serán facultades indelegables del Consejo o Comisión de Administración de las Uniones:

"I. Proponer el Reglamento Interior de la Unión de que se trate;

"II. Proponer al Banco Nacional de Crédito Ejidal o a las instituciones privadas con las que operen, en su caso, los planes anuales o periódicos a que deban sujetarse los trabajos de cada Unión;

"III. Someter al Banco Nacional de Crédito Ejidal las operaciones que de acuerdo con sus Estatutos reclame la aprobación de esa institución;

"IV. Autorizar las operaciones de crédito que les proponga el gerente dentro de los límites señalados por la presente ley en su parte relativa, y

"V. Designar presidente y secretario del Consejo e integrar las Comisiones que requiera el mejor manejo de cada Unión.

"Artículo 69. Cuando la importancia de las Uniones lo justifique, la vigilancia de las operaciones podrá ser confiada a dos comisarios, que designará la asamblea general de accionistas y de los cuales uno representará a cada uno de los porcientos de las partes sociales.

"Artículo 70. Las Uniones integrarán un fondo social de operación, un fondo de reserva y un fondo de previsión social, con la parte de las utilidades que la asamblea general determine de acuerdo con el Banco Nacional de Crédito Ejidal. Estos fondos serán propiedad de la Unión e irrepartibles.

"Artículo 71. El fondo social de operación se integrará con objeto de sustituir en el menor tiempo posible el crédito o créditos que la Unión reciba, como medio para realizar sus fines. Las aportaciones de este fondo podrán aumentarse o disminuirse, de manera que basten al conveniente desarrollo de las funciones que le corresponda a cada Unión.

"Artículo 72. El fondo de reserva se constituirá con el propósito de cubrir las pérdidas que pudieran ocurrir con motivo de las actividades de la Unión. Dicho fondo se limitará a la cantidad que se juzgue necesaria para llenar la finalidad indicada, a juicio del Banco, y se manejará conforme al Reglamento que formule la propia institución.

"Artículo 73. El fondo de previsión social será limitado y tendrá por objeto organizar el seguro sobre la vida, accidentes, enfermedades, etc., así como el fomento de la educación y los deportes, todo de acuerdo con el reglamento que expida el Banco Nacional de Crédito Ejidal.

"Artículo 74. Al terminarse cada ejercicio social, la asamblea general, de acuerdo con el Banco Nacional de Crédito Ejidal, señalará la parte de utilidades que deba distribuirse entre las sociedades locales en proporción a las operaciones que hubieran realizado, así como la suma con que deba gratificarse al personal que haya prestado servicios a la Unión. Los consejeros recibirán una gratificación que no excederá del 5% de las utilidades.

"Artículo 75. Los Estatutos determinarán la forma y términos en que las sociedades afiliadas a las Uniones puedan apelar ante la asamblea general por las decisiones de la Comisión de Administración, y proveerán al nombramiento de árbitros que decidan sobre las cuestiones que puedan suscitarse entre los asociados o entre éstos y los funcionarios de las sociedades, siempre que se trate de asuntos cuya discusión no esté encomendada a cualquiera de los órganos que la presente ley establece.

"Artículo 76. La escritura Constitutiva, o en su caso los Estatutos, determinarán la manera cómo las Uniones puedan disolverse o liquidarse; pero tanto en los casos de disolución como en los de liquidación, las cantidades existentes en el fondo de reserva no serán distribuidas entre las sociedades, sino custodiadas por el Banco Nacional de Crédito Ejidal y entregadas a una nueva Unión que se forme, si es que se forma alguna, de acuerdo con la ley, en un plazo de un año a contar de la fecha de disolución. En caso contrario, el Banco las destinará al fondo de garantía para el establecimiento del seguro agrícola.

"Artículo 77. Cualquier modificación al Acta Constitutiva o a los Estatutos de las Uniones deberá ser notificada al Banco Nacional de Crédito Ejidal y no tendrá valor legal sin la previa aprobación de éste.

"Capítulo VI.

"De las Uniones de Sociedades Locales de Crédito Agrícola.

"Artículo 78. La Uniones se organizarán como Sociedades de Responsabilidad Limitada o Suplementada y se constituirán por tiempo indefinido.

"Artículo 79. Las Uniones tendrán por objeto: "I. Hacer préstamos comerciales, de avío, refaccionarios e inmobiliarios y, en general, todas las operaciones bancarias que estén de acuerdo con lo dispuesto por la presente ley;

"II. Crear por cuenta y para beneficio de las Sociedades de su adscripción, organizaciones comerciales o industriales que faciliten la concentración, clasificación, empaque, venta o aprovechamiento de los productos y subproductos agropecuarios que pertenezcan a las sociedades o a los socios de éstas;

"III. Impulsar y organizar, en su caso, la explotación agrícola, ganadera o forestal de la localidad y adquirir, para vender o alquilar a sus asociados, o para uso común de éstas o individual de sus socios, semillas, sementales, aperos, animales de trabajo, abonos, útiles y máquinas agrícolas o de industrialización de productos agropecuarios;

"IV. Construir o adquirir y administrar almacenes, graneros, presas, canales y demás obras permanentes de mejoramiento territorial, de industrialización de productos agropecuarios o de empaque y venta en común de los mismos productos;

"V. Obtener crédito para ellas o para sus afiliadas, del Banco Nacional de Crédito Agrícola, o del Banco Regional de su zona;

"VI. Obtener crédito, en forma semejante, de otras Instituciones o de particulares, recabando previamente el consentimiento del Banco Nacional de Crédito Agrícola, cuando tengan adeudos con éste y sujetándose en todo caso a las disposiciones de la presente ley y, complementariamente, a las de la Ley de Instituciones de Crédito;

"VII. Emitir bonos agrícolas de caja y cédulas hipotecarias rurales gravando bienes de su propiedad y con la garantía del Banco Nacional de Crédito Agrícola;

"VIII. Proveer a la formación de Centrales de Maquinaria adecuadas para la realización de trabajos por cuenta de las sociedades afiliadas y para la maquila de las distintas operaciones de la producción agrícola, cuando así convenga;

"IX. Representar a sus asociadas para el arreglo de los asuntos administrativos o fiscales que ventilen con el Gobierno Federal, con los Gobiernos locales o con los Municipios y mediar en los conflictos que se susciten entre las Sociedades o entre los socios de éstas, para la solución amistosa de los mismos;

"X. Actuar como agentes del Departamento de Ahorro Campesino;

"XI. Desarrollar la educación cooperativa de los miembros de las locales afiliadas, estableciendo centros recreativos y culturales en que se mejore la preparación social y profesional de los socios y se fomenten las prácticas higiénicas y deportivas;

"XII. Cooperar con el Banco Nacional de Crédito Agrícola para la realización de los propósitos que inspiran esta ley y realizar las operaciones, celebrar los contratos y ejecutar los actos conducentes a su objeto; y

"XIII. En general, velar por la mejor organización económica de sus asociadas y por su progreso social.

"Artículo 80. Sólo podrán ser miembros de las Uniones de Sociedades Locales, Sociedades constituidas conforme a lo previsto en el Capítulo IX del presente titulo. Para constituir una Unión se necesitarán por lo menos siete Sociedades Locales.

"Artículo 81. El capital será el que se fije en la escritura constitutiva, y podrá aumentarse de acuerdo con ella. Estará representado por partes sociales:

"I. El 51% de las partes sociales podrá ser suscrito por los Bancos Regionales o por el Banco Nacional de Crédito Agrícola. El 49% restante será suscrito por las Sociedades Locales de la zona. El Banco Nacional de Crédito Agrícola nunca podrá suscribir, ni aún a título de estímulo, otras partes sociales para el efecto de la constitución de uniones;

"II. En caso de que aumente el capital, el Banco Nacional de Crédito Agrícola podrá acrecentar su inversión, la que deberá ser siempre en la misma proporción del 51%.

"Artículo 82. Las partes sociales serán nominativas, tendrán un valor mínimo de $ 100.00 cada una, y deberán ser íntegramente pagadas.

"Artículo 83. El Banco Nacional de Crédito Agrícola autorizará la primera inversión de las Uniones de Sociedades, que nunca será inferior a $ 100,000.00 las aportaciones posteriores serán acordadas por la Asamblea de Accionistas de cada Unión.

"Artículo 84. La Administración de las Uniones se organizará de acuerdo con lo que determinen en cada caso de los Estatutos, pero siempre con sujeción a las siguientes bases:

"I. La autoridad suprema será la Asamblea General, en la que las Sociedades tendrán representación colectiva en proporción al número de socios.

"II. Las Asambleas Generales se reunirán, por lo menos una vez al año, pero podrá haber Asambleas extraordinarias cuando lo soliciten una o algunas de las sociedades afiliadas;

"III. La dirección y administración estará a cargo de un gerente, que será nombrado por el Banco Nacional de Crédito Agrícola, mientras éste tenga más del 40% de las partes sociales y por un Consejo de administración renovable parcialmente cada dos años, compuesto de cinco consejeros propietarios y dos suplentes. Los consejeros serán nombrados por las sociedades locales. En todo caso, las partes sociales de las uniones tendrán derecho a designar, cuando menos, uno de los consejos;

"IV. Los consejeros no recibirán ninguna remuneración, pero la sociedad podrá compensarles los gastos que les ocasione su asistencia a las sesiones, dentro de los límites prudentes que el Banco Nacional de Crédito Agrícola tendrá derecho a fijar. Deberán también ser por afiliados a cualquiera de las sociedades que compongan la Unión, serán removibles en cualquier tiempo y podrán ser reelectos;

"V. El Banco Nacional de Crédito Agrícola pedirá la remoción de los miembros del Consejo en

los casos que así sea necesario para la buena marcha de las Uniones, pero la revocación quedará sujeta a la voluntad de la mayoría de las sociedades. En caso de que no se acuerde de conformidad la remoción, el Banco Nacional de Crédito Agrícola, o el Regional correspondiente, podrán suspender los créditos abiertos y exigir, desde luego, las cantidades que se le adeuden;

"VI. Para formar parte de los Consejos de las uniones, se requerirá ser mexicano, no dedicarse a negocios u operaciones contrarias al espíritu de esta ley y residir habitualmente dentro de la zona en que opera la unión, y

"VII. La contabilidad y la caja de las Uniones y la custodias de los fondos y cosechas estarán confiadas a un cajero - contador, que sea designado por el Gerente de la Unión con la aprobación del Consejo.

"Artículo 85. Serán facultadas indelegables del Consejo de las Uniones de Sociedades:

"I. Proponer el reglamento interior de la unión de que se trate;

"II. Proponer al Banco Nacional de Crédito Agrícola o al Banco Regional, en su caso, los planes anuales o periódicos a que deban sujetarse los trabajos de cada unión;

"III. Someter al Banco Nacional de Crédito Agrícola o al Banco Regional, en su caso, las operaciones que, de acuerdo con sus Estatutos, reclamen la aprobación de esas instituciones, y

"IV. Autorizar las operaciones de crédito que les proponga el Gerente, dentro de los límites señalados por la presente ley en su parte relativa, y

"V. Designar Presidente y Secretario del Consejo e integrar las comisiones que requiera el mejor manejo de cada unión.

"Artículo 86. La vigilancia de las uniones estará confiada a dos Comisarios, que designará la Asamblea General. Los Comisarios deberán llenar los mismos requisitos que señala la fracción VI del artículo anterior.

"Artículo 87. Las utilidades que las uniones obtengan se aplicarán de la siguiente manera:

"I. Se separará el 20% para formar el fondo de reserva de la Unión, hasta alcanzar el doble del capital suscrito. Con posterioridad, sólo se aplicará a la constitución del fondo de reserva el 10% de las utilidades, haciéndose la acumulación hasta que el importe del fondo de reserva iguale a dos veces el monto medio anual de las operaciones realizadas por la Unión en el último quinquenio;

"II. Se separará la cantidad necesaria para distribuir entre las partes sociales de las Sociedades un dividendo preferente del 6% del capital exhibido;

"III. Del excedente, se aplicará hasta un 10% para repartirlo entre los funcionarios y empleados de la Unión, en el concepto de que esa gratificación no excederá del 20% de los sueldos anuales; y hasta un 5% como remuneración para los consejeros, en los términos que los Estatutos determinen;

"IV. Del resto de las utilidades se aplicará la cantidad necesaria para cubrir un dividendo hasta de 6% sobre el capital representado por las partes sociales que representan el 51%, y

"V. Las sumas excedentes se llevarán al fondo de reserva hasta que éste alcance el límite previsto; y después se destinarán a la constitución de un fondo de garantía para el establecimiento del seguro agrícola.

"Artículo 88. Los Estatutos determinarán la forma y términos en que las sociedades afiliadas puedan apelar ante la Asamblea General por las decisiones de la Comisión de Administración, y proveerán el nombramiento de árbitros que decidan sobre las cuestiones que puedan suscitarse entre los asociados o entre éstos y los funcionarios de las Sociedades y cuya resolución no esté ya encomendada a los órganos que esta ley establece.

"Artículo 89. La Escritura Constitutiva, o en su caso los Estatutos, determinarán la manera cómo las uniones de sociedades locales puedan disolverse o liquidarse, pero tanto en casos de disolución como de liquidación, las cantidades existentes en el fondo de reserva no serán distribuías entre las sociedades, sino que serán recogidas por el Banco Nacional de Crédito Agrícola y entregadas a la nueva unión que se forme, si se forma alguna, de acuerdo con esta ley, en el plazo de un año a contar de la fecha de disolución. En caso contrario, el Banco las destinará a la formación del fondo de garantía para el establecimiento del seguro agrícola.

"Capítulo VII.

"De las Sociedades de Interés Colectivo Agrícola.

"Artículo 90. Las Sociedades de Interés Colectivo Agrícola se organizarán como Sociedades de Responsabilidad Limitada o Suplementada.

"Artículo 91. Las Sociedades de Interés Colectivo Agrícola tendrán por objeto:

"I. Construir silos, presas, canales, ferrocarriles, rastros, obradores fábricas de maquinaria agrícola, de conservas, de abonos y demás obras permanentes de fomento agrícola;

"II. Ejecutar trabajos para la electrificación o para la maquinización del campo, obras de desecación o de reforestación, viveros, campos de producción de semillas mejoras y, en general, todas aquellas obras destinadas a obtener el mejor aprovechamiento de los recursos del suelo o corregir los defectos naturales de una región;

"II. Realizar obras de introducción de aguas y saneamiento de las poblaciones rurales, construcción de habitaciones y, en general, ocuparse de las obras de servicio público destinadas a mejorar las condiciones de vida en el campo;

"IV. Obtener créditos refaccionarios o inmobiliarios de acuerdo con la presente ley, bien del Banco Nacional de Crédito Ejidal, bien del Banco Nacional de Crédito Agrícola, del Banco Regional de su zona o de otras instituciones de crédito del país, o bien de particulares, y

"V. Emitir cédulas y bonos hipotecarios para arbitrarse los recursos que necesitan, en todo caso con autorización expresa y bajo control del Banco Nacional de Crédito Ejidal o del Banco Nacional de Crédito Agrícola, según proceda.

"Artículo 92. La duración de las sociedades será por el plazo indispensable para la ejecución de las obras que se propongan hacer y para la liquidación de los créditos que, con motivo de las mismas obras, se contraten. Las sociedades se encargarán de la administración de las obras o servicios construidos durante todo el plazo de amortización, dentro de las condiciones que para cada caso se convenga con la institución de crédito con la que hayan operado.

"Artículo 93. Podrán ser miembros de las Sociedades de Interés Colectivo Agrícola las personas físicas o morales que sean propietarios, cultivadores de tierras, empresarios de explotaciones, usuarios de agua, empresarios en la producción de energía eléctrica, empresarios de transportes, y demás individuos o colectividades que tenga interés en la ejecución de una obra determinada para el progreso de una región.

Cuando una obra emprendida por una Sociedad de Interés Colectivo Agrícola

sea declarada de utilidad pública, la Sociedad en cuestión tendrá derecho a pedir la asociación forzosa de todos los beneficiados con la ejecución de la obra, siempre que estén conformes en su ejecución el 40% de los presuntos beneficiados, que representen intereses equivalentes al 60% del área por mejorar; o el 60% de los interesados, siempre que representen intereses equivalentes al 40% del área por beneficiar.

"Artículo 94. Las Sociedades de Interés Colectivo Agrícola se constituirán con capital o sin él. Para la realización de las obras de su objeto, podrán obtener crédito hasta por el 50% de los bienes que ofrezcan en garantía.

"Artículo 95. Podrán formar parte de las Sociedades de Interés Colectivo Agrícola, Sociedades Locales o Uniones organizadas por el Banco Nacional de Crédito Ejidal o por el Banco Nacional de Crédito Agrícola. Cuando formen parte de las Sociedades de Interés Colectivo, organismos dependientes de las dos instituciones, los dos Bancos deberán concertarse para obrar solidaria y armónicamente, en bien de la obra de que se trate.

"Artículo 96. Los requisitos y el procedimiento que deban esguirse para la admisión, separación o exclusión de socios, serán determinados en cada caso por los Estatutos o por la Escritura Constitutiva.

"Artículo 97. La administración se organizará de acuerdo con lo que determine en cada caso los Estatutos, pero siempre con sujeción a las siguientes bases:

"I. La autoridad suprema de la sociedad será la asamblea general de asociados, correspondiendo a cada uno votos en proporción a las partes de garantía o partes de interés que representen en las obligaciones generales de la sociedad;

"II. Las asambleas generales se reunirán, por lo menos, una vez al año, pero podrá haber asamblea extraordinaria cada vez que lo soliciten, cuando menos el 20% de los votos computables en la asamblea general;

"III. La dirección y administración de la sociedad estará a cargo de una Comisión de Administración, que será designada por la asamblea general de asociados, por mayoría absoluta de votos;

"IV. La Comisión de Administración designará presidente y secretario y delegará a favor de uno de sus miembros el cargo de gerente, con las atribuciones que la presente ley y los Estatutos le señalen;

"V. La contabilidad y la caja de las sociedades, y la custodia de los fondos, valores y existencias, serán confiadas a un contador - cajero, que será designado y pagado por las sociedades, a propuesta en terna del Banco Nacional de Crédito Ejidal, del Banco Nacional de Crédito Agrícola o del Banco Regional con el que las sociedades operen, según el caso;

"VI. Habrá siempre una Junta de Vigilancia, compuesta por lo menos de tres personas, de las cuales una deberá representar a la institución con la que la sociedad opere;

"VII. Los miembros de la Comisión de Administración y de la Junta de Vigilancia con excepción de los miembros de la Junta de Vigilancia que representen a los Bancos, deberán ser asociados, no percibirán retribución alguna, serán removibles en cualquier tiempo y podrán ser reelectos, y

"VIII. Los beneficios brutos, deducidos los gastos generales de operación y los de conservación y reposición se destinarán totalmente a la amortización del capital y de las obligaciones contraídas por la Sociedad.

"Artículo 98. Los Estatutos determinarán la forma y términos en que los socios puedan apelar ante la Asamblea General por los acuerdos de la Comisión de Administración.

"Artículo 99. Las obras ejecutadas por las Sociedades de Interés Colectivo Agrícola, una vez amortizadas, no serán enajenables, pero, con el consentimiento del Banco Nacional de Crédito Ejidal o del Banco Nacional de Crédito Agrícola, podrán fincarse garantías sobre ellas para ejecutar ampliaciones, transformaciones o mejoras que sean benéficas al conglomerado que las aproveche. Los Bancos que hayan intervenido en la organización y financiamiento de las Sociedades de Interés Colectivo Agrícola podrán organizar, para la mejor utilización de las obras o empresas, asociaciones de usuarios o empresas. En todo caso, la operación de las obras y servicios se hará sin fines lucrativos.

"Artículo 100. Cualquier modificación en los Estatutos deberá ser notificada al Banco Nacional de Crédito Ejidal, al Banco Nacional de Crédito Agrícola, al Banco Regional, o a la Institución de Crédito que opere con la Sociedad de que se trate. Ninguna modificación será válida antes de la aprobación por parte de la Institución a que corresponda. En el caso de que las sociedades insistan en las modificaciones, las Instituciones de Crédito tendrán derecho a dar por vencidos los créditos que les hayan abierto, o subrogarse en los derechos y obligaciones de los socios, indemnizándolos con las partes de interés que todavía representen.

"Artículo 101. Las concesiones que se otorguen por la autoridad administrativa, cuando se trate

de servicios públicos o de utilidad pública, deberán precisar que, al extinguirse la Sociedad de Interés Colectivo Agrícola en cuyo favor se otorgue, pasarán, según el caso al Banco Nacional de Crédito Ejidal o al Banco Nacional de Crédito Agrícola, como titular definitivo, hasta la extinción de su término natural. En caso de reversión de las obras en favor de la nación y de acuerdo con las leyes aplicables, esta las pondrá a disposición del Banco Nacional de Crédito Ejidal o del Banco Nacional de Crédito Agrícola, para los fines del artículo 99 de esta ley.

"Capítulo VIII.

"Dé los Bancos Regionales de Crédito Agrícola.

"Artículo 102. Los Bancos Regionales de Crédito Agrícola se constituirán en forma de Sociedades Anónimas y su objeto será:

"I. Operar con Sociedades locales de Crédito Ejidal o de Crédito Agrícola, con Uniones de Sociedades locales de ambos tipos, o con Sociedades de Interés Colectivo Agrícola establecidas dentro de su circunscripción;

"II. Hacer préstamos comerciales, de avío, refaccionarios e inmobiliarios y, en general, efectuar todas las operaciones bancarias que estén de acuerdo con lo mandado por la presente ley y subsidiariamente por la de Instituciones de Crédito;

"III. Recibir depósitos a la vista y a plazo fijo;

"IV. Emitir bonos agrícolas de caja;

"V. Crear, por cuenta y para beneficio de las sociedades de su jurisdicción, organizaciones comerciales o industriales que faciliten la recolección, clasificación, empaque, venta o aprovechamiento de los productos agropecuarios;

"VI. Inspeccionar la aplicación de las inversiones que se hagan con sus fondos, o con fondos que procedan del Banco Nacional de Crédito Agrícola o del Banco Nacional de Crédito Ejidal, y hacer al efecto las inspecciones y avalúos correspondientes;

"VII. Manejar los almacenes generales de depósito, las plantas de refrigeración, etcétera, que se establezcan para beneficio de las sociedades de la zona en que operen y en los que el propio Banco Regional figure como accionista, y

"VIII. Cooperar con los Bancos Nacional de Crédito Ejidal y Nacional de Crédito Agrícola para la realización de los propósitos que inspiran esta ley y, en general, realizar las operaciones, celebrar los contratos y ejecutar los actos conducentes a su objeto.

"Artículo 103. La duración de estas sociedades será indefinida. El domicilio social se establecerá en el centro económico de la zona de que se trate y estará determinado en la Escritura Constitutiva.

"Artículo 104. El capital de los Bancos Regionales será el que se fije en la Escritura Constitutiva; podrá aumentarse de acuerdo con ella y estará representado por dos series de acciones:

"I. La serie "Y" que sólo podrá ser suscrita por el Banco Nacional de Crédito Ejidal o por el Banco Nacional de Crédito Agrícola, y

"II. La serie "Z" que podrá ser suscrita por Sociedades Locales, por Uniones de Sociedades Locales (de Crédito Ejidal o de Crédito Agrícola), por Sociedades de Interés Colectivo Agrícola o por particulares conectados con actividades agropecuarias.

"Artículo 105. Las acciones serán nominativas, tendrán un valor de $ 500.00 cada una y deberán ser íntegramente pagadas.

"Artículo 106. El Banco Nacional de Crédito Ejidal, el Banco Nacional de Crédito Agrícola, o ambos cuando estén conjuntamente interesados, autorizarán las emisiones de acciones, de las cuales la primera nunca será inferior a $ 300,00.00. Las emisiones posteriores serán motivo de resolución por parte de la Asamblea de Accionistas de cada Banco Regional. En la primera emisión de acciones, la serie "Y" representará hasta el 40% del capital. En ningún caso la misma serie podrá representar más del 50% del capital.

"Artículo 107. La dirección y administración de los Bancos Regionales estará a cargo de un Gerente, que será nombrado por el Consejo de Administración; y éste, a su vez, se compondrá de cinco consejeros propietarios y dos suplentes, que se renovarán parcialmente cada dos años y cuyas facultades quedarán consignadas en el Acta Constitutiva correspondiente.

"Artículo 108. Los consejeros serán nombrados por los accionistas en relación con las acciones que hayan suscrito. En todo caso, las acciones de la serie "Y" tendrán derecho a designar cuando menos uno de los consejeros. Ninguna resolución del Consejo será válida sin la aprobación de los consejeros de la serie "Y". En caso de inconformidad de los accionistas de la serie "Z", los acuerdos que éstos adopten por mayoría podrán llevarse adelante, siempre que se adquieran las acciones de la serie "Y" o que se garanticen suficientemente los intereses que dichas acciones representen.

"Artículo 109. La designación de los consejeros no podrá ser revocada durante el tiempo de su encargo más que en los casos de la comisión de un delito o de violaciones a las disposiciones contenidas en la presente ley.

"Artículo 110. Los miembros del Consejo de Administración deberán ser personas que tengan conocimientos y experiencia en asuntos agrícolas o bancarios o técnicos en materia de Economía Agrícola. En ningún caso podrán formar parte del Consejo de Administración:

"I. Las personas designadas para ocupar un puesto de elección popular, mientras estén en el ejercicio de su cargo;

"II. Los funcionarios o empleados públicos, salvo los que, por razón de su encargo, puedan aportar conocimientos especialmente valiosos a la Institución;

"III. Dos o más personas que tengan entre sí parentesco de afinidad o de consanguinidad hasta el cuarto grado;

"IV. Dos o más personas que administren, formen parte del Consejo de Administración o sean empleados o funcionarios de una misma sociedad civil o mercantil;

"V. Dos o más socios de una misma sociedad en nombre colectivo o en comandita;

"VI. Empleados o funcionarios del Banco, y

"VII. Las personas que tengan litigio pendiente con el Banco o que tengan participación o

ingerencia en negociaciones con intereses en pugna con las finalidades de esta ley, o que sean competidoras de las Instituciones del Sistema.

"Artículo 111. Los consejeros deberán, además, ser mexicanos, residir habitualmente dentro de la zona en que opere el Banco Regional de que se trate y garantizar su manejo depositando cinco acciones de la serie "Z".

"Artículo 112. Los consejeros de los Bancos Regionales recibirán remuneraciones de $ 20.00 a $ 50.00 por cada sesión a que asistan, de acuerdo con la importancia del Banco.

"Artículo 113. Serán facultades indelegables de los consejeros:

"I. Estudiar y proponer el Reglamento Interior del Banco de que se trate;

"II. Elaborar y someter a la aprobación de los Bancos con los que operen los planes anuales o periódicos a que deban sujetarse los trabajos de cada Banco Regional;

"III. Estudiar y someter al Banco Nacional de Crédito Ejidal o al Banco Nacional de Crédito Agrícola las operaciones que deban ser autorizadas por dichas Instituciones;

"IV. Designar Presidente y Secretario del Consejo e integrar las comisiones que requiera el mejor manejo de cada Banco Regional, y

"V. Autorizar las operaciones de crédito que proponga el Gerente dentro de los límites legales que fija la presente ley.

"Artículo 114. La vigilancia de los Bancos Regionales estará confiada a dos Comisarios que designará la Asamblea General de Accionistas y que deberán representar a las Series "Y" y "Z". Los comisarios deberán llenar los requisitos que señala el artículo 110.

"Artículo 115. Las utilidades que los Bancos Regionales obtengan se aplicarán de la siguiente manera:

"I. Se separa un 20% para formar el fondo de reserva de la institución, hasta alcanzar el doble del capital suscrito. Con posterioridad, sólo se aplicará a la constitución de fondo de reserva el 10% de las utilidades, haciéndose la acumulación hasta que el importe del fondo de reserva iguale a dos veces el monto de las operaciones anuales del Banco Regional;

"II. Se separará la cantidad necesaria para distribuir entre los accionistas de la serie "Z" un dividendo preferente del 6% del capital exhibido;

"III. Del excedente, se aplicará hasta un 10% para repartirlo entre los funcionarios y empleados del Baco, en el concepto de que esa gratificación no sobrepasará del 20% de los suelos anuales; y hasta un 5% como remuneración para los consejeros, en los términos que los estatutos determinan, sin que tal gratificación pueda exceder nunca de la suma de $ 1,500.00;

"IV. Del resto de las utilidades se aplicará la cantidad necesaria para cubrir un dividendo hasta de 6% sobre el capital exhibido por las acciones de la serie "Y", y

"V. Las sumas excedentes, una vez hechas las aplicaciones anteriores, se distribuirán entre las acciones de las series "Y" y "Z" como dividendo adicional o se llevarán a un fondo especial cuyo destino aprobará el Banco Nacional de Crédito Ejidal o el Banco Nacional de Crédito Agrícola, según el caso.

"Artículo 116. Acordadas la disolución y liquidación de un Banco Regional, se dará preferencia al pago íntegro de las acciones de la serie "Z". Los fondos de reserva y los fondos especiales que eventualmente existan se concentrarán al Banco Nacional de Crédito Ejidal o al Banco Nacional de Crédito Agrícola, para que estos los acumulen a sus fondos de reserva.

"Artículo 117. Todo lo no estatuido por la presente ley, será determinado por la escritura constitutiva de cada Banco Regional, con sujeción a lo dispuesto por la Ley de Instituciones de Crédito.

"Título II.

"De las Operaciones de Crédito Agrícola.

"Capítulo I.

"De los Préstamos.

"Artículo 118. Serán créditos comerciales los que, operados documentariamente, concedan, las Instituciones del Sistema Nacional de Crédito Agrícola para fines productivos o de consumo, a plazos no mayores de 180 días y con garantía de las cosechas u otros productos de la explotación agrícola, almacenados a disposición de la institución acreedora en el lugar que esta señale, o de bonos de prenda de Almacenes Generales de Depósito. A falta de garantía prendaria, los documentos deberán ser suscritos por dos socios pertenecientes a una misma Institución del Sistema, o por personas extrañas de reconocida solvencia.

"Los créditos comerciales nunca serán superiores al 80% del valor, en tiempo de cosecha, de los productos que los garanticen, ni al 20% del valor anual de las cosechas y demás ingresos del socio que solicite el crédito, en el caso de que no haya prenda.

"Artículo 119. Serán créditos de avío aquéllos en los que el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en los gastos de cultivo y demás trabajos agrícolas, o en la compra de semillas, materias primas y materiales, o abonos inmediatamente asimilables, cuya amortización pueda hacerse en la misma operación de cultivo o de explotación anual a que el préstamo se destine. Los créditos de avío estarán garantizados con las materias primas y materiales adquiridos, y con las cosechas o productos agrícolas que se obtengan mediante la inversión del préstamo. Los créditos de avío se podrán conceder hasta por un plazo máximo de 18 meses. El importe de los préstamos de avío no podrá ser superior al 70% del valor probable de la cosecha o de los productos anuales que el adeudor pueda obtener. Sólo podrán hacerse préstamos de avío a los propietarios de tierras o a los cultivadores de ellas, cuando comprueben tener derecho al cultivo de las tierras por todo el tiempo en que el préstamo concedido quede insoluto.

"Artículo 120. Serán créditos refaccionarios aquellos en los que el acreditado quede obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la compra, para uso, alquiler o venta, en su caso, de aperos, instrumentos, útiles de labranza, abonos de asimilación lenta, animales de trabajo,

ganado o animales de cría; en la realización de plantaciones o cultivos cíclicos o permanentes; en la apertura de tierras para el cultivo; en la compra o instalación de maquinaria y en la construcción o realización de obras y mejoras materiales agrícolas de carácter transitorio. Los créditos refaccionarios estarán sujetos a las siguientes condiciones:

"I. Quedarán garantizados, simultánea o separadamente, con las fincas, construcciones, maquinaria, instrumentos, muebles y útiles y con las cosechas y demás productos agrícolas futuros, pendientes o ya obtenidos, de la explotación a cuyo fomento se destine el préstamo;

"II. Su importe no excederá del valor comprobado, según peritaje, de los bienes o mejoras para los que se vayan a destinar el crédito, ni del 50% del valor de las cosechas o ingresos correspondientes al ciclo durante el cual se deba amortizar el préstamo. En el caso de que los acreditados sean ejidatarios, el importe del crédito se computará de acuerdo con este último límite, funcionando como garantía las propias cosechas o productos de la explotación;

"III. La amortización se hará por pagos anuales, salvo los casos especiales en que el género de la explotación no lo permita y en los cuales podrán diferirse los pagos correspondientes a los primeros años y acumularse a las amortizaciones posteriores, y

"IV. El plazo máximo de los créditos será:

"a) Hasta de cinco años para los créditos que se destinen a la compra de aperos, instrumentos, útiles de labranza, maquinaria agrícola móvil, abonos de asimilación lenta, animales de trabajo o de cría, aperturas de tierras para el cultivo, construcciones, obras y mejoras materiales agrícolas de carácter transitorio, etcétera.

"b) Hasta de ocho años para los créditos que se concedan con destino a la compra e instalación de maquinaria agrícola fija y costosa.

"c) Hasta de doce años para los créditos que se destinen al establecimiento de plantaciones o cultivos cíclicos con plantas que sólo comienzan a producir al cabo de 5 a 7 años. En estos últimos casos la amortización se distribuirá en cinco años contados a partir de la fecha en que las plantaciones comiencen a producir.

"Artículo 121. Los créditos a que se refiere el inciso IV, apartado

c), del artículo anterior, no se concederán a particulares más que en el caso de que ya tengan experiencia y antecedentes que garanticen el bien éxito, y recursos indispensables para pagar, cuando menos, los intereses anuales de préstamos que vayan recibiendo. Solamente a sociedades de ejidatarios se podrán conceder créditos de este tipo sin cobrar anualmente los intereses, que serán acumulados al principal y pagados, sin capitalización, en los siete años siguientes a aquél en que las explotaciones comiencen a producir.

"Artículo 122. Los Consejos de los Bancos Nacional de Crédito Ejidal y Nacional de Crédito Agrícola, propondrán anualmente los cultivos cíclicos cuyo desarrollo debe considerarse como de interés público, y sí la relación que formulen es aprobada en acuerdo que expida el C. Presidente de la República a través de la Secretaría de Agricultura y Fomento, los créditos que se concedan para esta clase de cultivos sólo devengarán un interés de 4% anual.

"Artículo 123. Los créditos refaccionarios a que se refiere el inciso IV, apartado c), del artículo 120, se concederán por el importe total de las inversiones, pero las ministraciones sólo se efectuarán de acuerdo con el plan de ejecución que se apruebe para cada crédito y precisamente para realizar los trabajos de cada ciclo agrícola. Los intereses sólo se devengarán sobre el monto de las inversiones de cada ejercicio anual, independientemente de que los Bancos hayan concedido créditos por sumas mayores que deban aplicarse en ciclos anuales sucesivos.

"Artículo 124. Serán créditos inmobiliarios aquellos en los que el acreditado quede obligado a invertir el importe del crédito precisamente:

"I. En la adquisición, fraccionamiento o colonización de tierras, en la construcción o reparación de bienes inmuebles de uso agrícola, o en la ejecución de obras permanentes de mejoramiento territorial;

"II. En la construcción, ejecución , conservación o mejora de obras públicas o de servicio público de interés agrícola;

"III. En la construcción de ferrocarriles y en la adquisición de su material y equipo, cuando éstos sean destinados para fines de explotación agrícola;

"IV. En la adquisición, construcción, o instalación de plantas, fábricas o talleres, destinados a la concentración, clasificación, transformación, empaque o venta de los productos agrícolas o en la adquisición de maquinaria o equipo destinados a ser inmovilizados y necesarios a los mismos fines;

"V. En el pago de pasivo que se hubiere contraído con motivo de las operaciones a que se refieren los incisos anteriores, siempre que el importe de ese pasivo no sea mayor del 20% del valor de los bienes afectos en garantía, y

"VI. En la ejecución de obras de sanidad urbana, de abastecimiento de agua o de drenaje, en la urbanización de poblados y en la construcción de casas habitación para campesinos de clase humilde.

"Artículo 125. La institución acreedora podrá, en todo tiempo, intervenir en la inversión de los fondos materia del préstamo, en la forma y términos que determinen esta ley y los estatutos o actas constitutivas.

"Artículo 126. El plazo de los préstamos inmobiliarios no excederá de 30 años y el pago deberá hacerse mediante el sistema de amortizaciones en términos no mayores de un año, pudiendo pactarse, cuando la naturaleza de la inversión lo justifique, que se difieran y acumulen a las amortizaciones posteriores, las que deban ser pagadas durante el tiempo que dure la construcción o ejecución de las obras, sin que en ningún caso puedan ser diferidas amortizaciones que correspondan a términos mayores de tres años.

"Artículo 127. EL importe del préstamo inmobiliario no podrá exceder del costo que, en opinión de peritos, tengan las obras en que vaya a invertirse el préstamo o lo bienes para cuya adquisición se solicite; ni del 30% del valor de las cosechas o ingresos del interesado que correspondan al ciclo durante el cual deba operarse la amortización del préstamo. En el caso de que los acreditados sean ejidatarios, el importe del crédito se computará de acuerdo con este último límite, tomando como garantía las propias cosechas y aprovechamientos.

"Artículo 128. Los préstamos deberán ser garantizados con hipoteca en primer lugar sobre los bienes para cuya adquisición, construcción o mejoramiento se otorgue el préstamo, o sobre otros bienes inmuebles o inmovilizados; en los términos del artículo 86 de la Ley General de Instituciones de Crédito, o con la entrega de los mismos bienes en fideicomiso de garantía. En el caso de existir gravámenes anteriores, podrán computarse en el importe del nuevo préstamo, con arreglo a lo fijado en el inciso V del artículo 124.

"Artículo 129. En ningún caso podrán concederse créditos para adquisiciones de tierras que impliquen la adjudicación de superficies mayores de las señaladas en las leyes agrarias como de pequeña propiedad, a favor de individuos que formen parte de la sociedad por cuyo conducto se realice la operación, o en favor de particulares no asociados.

"Cuando los núcleos ejidales traten de adquirir tierras de pequeñas propiedades inafectables con el fin de mejorar la situación económica de los ejidatarios aumentando la superficie de la parcela individual que les corresponde, el Banco Nacional de Crédito Ejidal concederá los préstamos siempre que la parcela individual que resulte con la nueva adjudicación, no exceda del doble de la que conceda el Código Agrario en vigor.

"Artículo 130. Los créditos que concedan las instituciones del sistema de acuerdo con los artículos 118, 119, 120 y 124 de la presente ley, podrán ser operados por medio de contratos de apertura y de crédito, o en cuenta corriente, de acuerdo con las disposiciones del Capitulo IV, Secciones I y II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, entendiéndose que los saldos anuales a cargo de los cuentacorrentistas no deberán exceder los límites que para cada uno de los créditos que se concedan señala la presente ley. El acreditado dispondrá del crédito que se le haya concedido a medida que justifique la necesidad de la inversión, salvo el caso de crédito comercial. Se observarán también las siguientes disposiciones:

"I. En caso de que el deudor no pueda cubrir el importe del préstamo por pérdida total o parcial de sus cosechas o por otra razón semejante, el saldo no cubierto en el año podrá ser solventado al año siguiente, justamente con el nuevo préstamo de avío que el deudor obtenga, siempre que la garantía que ofrezca cubra el nuevo préstamo con los márgenes que fija la ley;

"II. En todo caso se estipulará que si la pérdida de las cosechas no fuere por causa de fuerza mayor, la institución acreedora se substituirá en los derechos que el deudor tenga para cultivar la tierra, en caso de que no sea su propietario, y la propia institución acreedora tomará a su cargo el cultivo de las tierras del deudor hasta quedar cubierto el importe del adeudo con los productos que por este concepto le corresponda, y

"III. Al levantarse las cosechas para cuya producción se haya concedido el préstamo, la institución acreedora podrá pedir que tales cosechas se depositen en almacenes generales de depósito y, en este caso, se saldará la cuenta respectiva mediante la entrega de los bonos de prenda correspondientes.

"Artículo 131. Para celebrar cualesquiera de las operaciones señaladas en este Capítulo o cualesquiera otras que las instituciones del sistema del Banco Nacional de Crédito Agrícola puedan celebrar el interesado o la institución interesada deberán suscribir acciones o representar partes de interés o partes sociales, de la institución con la que vaya a realizarse la operación, y por cada préstamo, por una cantidad igual cuando menos al 1% anual para operaciones comerciales o de avío; al 3%, por una sola vez, para operaciones con plazo hasta de 5 años; y al 5%, también por una sola vez, para operaciones con plazos mayores.

"Artículo 132. Para efectuar cualquiera de las operaciones señaladas en este capítulo o cualesquiera otras que las instituciones del sistema del Banco Nacional de Crédito Ejidal puedan celebrar, las Sociedades Locales de Crédito Ejidal o las Uniones de Sociedades Locales de Crédito Ejidal, podrán optar por suscribir acciones o representar partes de interés en porcientos iguales a los que menciona el artículo anterior, o por constituir, con iguales porcentajes, un fondo colectivo de garantía que se aplicará:

"a) A cubrir los saldos que dejen insolutos los socios que fallezcan o se incapaciten, liberando así de toda responsabilidad a sus familiares.

"b) A cubrir los saldos insolutos que dejan los socios que abandonen la sociedad, de manera que se descargue de responsabilidad a la misma sociedad.

"c) A cubrir los saldos que dejen insolutos los socios por causa de fuerza mayor que no les sean imputables ni impliquen falta de laboriosidad o descuido por parte de los mismos socios, ciclones, inundaciones, sequías, plagas agrícolas no controlables, etc.

"Artículo 133. Los tipos de interés que se apliquen a las instituciones dependientes del Banco Nacional de Crédito Ejidal se regirán por las siguientes modalidades:

"I. Los créditos usuales de avío y de refacción devengarán intereses de 8% anuales;

"II. Los créditos de refacción comprendidos en el apartado c) inciso IV del artículo 120 y los créditos inmobiliarios que se concedan para obras de ingeniería sanitaria, para construcción de habitaciones, o para compra de tierras, devengarán el 4% de interés;

"III. Los créditos que no sean pagados oportunamente por causas que sean de fuerza mayor y

no imputables a falta de laboriosidad o de atención por parte de los campesinos, serán motivo de quitas de interés y al efecto se aplicarán las siguientes cuotas:

"a) Sobre rezagos del primer año: 6%.

"b) Sobre rezagos del segundo año: 5%.

"c) Sobre rezagos del tercer año: 4%.

"d) Sobre rezagos del cuarto año: 3%.

"e) Sobre rezagos del cinco o más años: 2%.

"IV. En ningún caso se capitalizarán los intereses, de tal manera que el Banco llevará cuenta separada para el préstamo original y para los intereses. Cuando los abonos que hagan lo campesinos no cubren íntegramente, a más de los intereses y crédito del año, los intereses de los rezagos, el remanente se dividirá en partes iguales, aplicándose el 50% a la amortización del principal y el 50% a la amortización de los intereses;

"V. Cuando los productos entregados por las Sociedades Locales de Crédito Ejidal no basten para cubrir la totalidad de los compromisos del ejercicio, la aplicación se regirá por el siguiente orden de procedencia:

"a) Los intereses sobre el avío del ciclo agrícola en curso.

"b) Los intereses sobre los vencimientos del crédito de refacción.

"c) Los gastos de cosecha.

"d) Los préstamos de avío del ciclo.

"e) Los préstamos de refacción del ciclo.

"f) Los servicios.

"g) Los atrasos de los préstamos de avío.

"h) Los atrasos de los préstamos de refacción.

"i) Los intereses sobre los atrasos a razón del 50% de remanentes, de

conformidad con lo previsto por el inciso IV de este mismo artículo.

"j) El fondo social, y

VI. Serán potestativo para los campesinos ejidatarios y para los socios de las Uniones, aceptar que se cargue un 1% de interés adicional con destino al sostenimiento de sus Sociedades. Previa conformidad consignada en acta de Asamblea General suscrita por la totalidad de los campesinos asistentes, al Banco Nacional de Crédito Ejidal hará las deducciones correspondientes y las pondrá a disposición de las autoridades de las Sociedades.

"Artículo 134. Serán aplicables a las Sociedades Locales dependientes del Banco Nacional de Crédito Agrícola, todas las disposiciones contenidas en el artículo 133, siempre que los socios de ellas sean campesinos humildes, propietarios de parcelas individuales con superficie no mayor de 20 hectáreas de terreno de trigo, o 40 hectáreas de terrenos de temporal.

"Artículo 135. En tipo de interés que las instituciones de los Sistemas dependientes del Banco Nacional de Crédito Agrícola o del Banco Nacional de Crédito Ejidal cobren por sus créditos, cuando a su vez reciban préstamos de los Bancos enumerados, no deberá ser mayor en un punto, del tipo de interés que paguen por los créditos que se les concedan.

"Artículo 136. La institución acreditante estimará, por conducto de peritos, el valor de los bienes con que cuenten los solicitantes de crédito o sus asociados, el valor medio probable de las cosechas que puedan obtener las sociedades o los asociados anualmente y el de los demás ingresos de que los mismos asociados puedan disponer, con motivo de su actividad agrícola u otras actividades. Siempre que se trate de efectuar una operación de crédito cuyo importe deba señalarse en relación con el costo de producción, de construcción o de adquisición de bienes determinados, será requisito previo indispensable, para que la operación se realice, la práctica del avalúo correspondiente por un perito, cuando menos, de reconocida capacidad.

"Artículo 137. En la determinación del plazo especial de cada operación, se tendrá en cuenta la capacidad de pago del solicitante para amortizar el préstamo. Para la determinación de la capacidad de crédito, se deberá computar el ingreso medio anual durante el último quinquenio, y en el caso de que la inversión haya de aumentar la productividad, se considerará este aumento conservadoramente a juicio de la institución acreditante. Cuando ésta no cuente con el personal o elementos para practicar los avalúos a que se refiere este artículo, podrá solicitar, del Banco Nacional de Crédito Ejidal, del Banco Nacional de Crédito Agrícola o del Banco Regional respectivo, la ejecución de los avalúos.

"Capítulo II.

"De la Emisión de Títulos y Obligaciones.

"Artículo 138. La emisión de bonos agrícolas de caja, por parte de las instituciones del Sistema Nacional de Crédito Agrícola autorizadas para ello por la presente ley y se hará conforme a las disposiciones de la Ley General de Instituciones de Crédito y de acuerdo con las siguientes reglas:

"I. El importe de la emisión no podrá exceder del 60% de los préstamos de avío y refaccionarios que la institución tenga otorgados al hacerse la emisión y que el Banco Nacional de Crédito Ejidal o el Banco Nacional de Crédito Agrícola acepten, y de los bonos de caja que eventualmente figuren en el activo;

"II. El plazo para los bonos agrícolas de caja no podrá exceder de cinco años;

"III. El tipo de interés que para estos bonos se señale nunca será mayor en más de dos puntos que el tipo ordinario de redescuento fijado por el Banco de México en la fecha de la emisión;

"IV. Los bonos agrícolas de caja quedarán garantizados con el valor conjunto de los créditos de avío y refaccionarios y bonos de caja que existan en el activo de la institución emisora, y

"V. En caso de que se reduzca el importe líquido de los créditos de avío o refaccionarios que sirvan de base a una emisión, la institución emisora deberá proceder desde luego a retirar del mercado el número de bonos correspondiente, mediante compra directa o, cuando así se hubiere expresado en el acta de emisión, dando por vencidos los plazos de dichos bonos.

"Artículo 139. Las Instituciones del Sistema Nacional de Crédito Agrícola autorizadas para ello por la presente ley, podrán emitir bonos hipotecarios con arreglo a la Ley General de

Instituciones de Crédito y de acuerdo con las siguientes bases:

"I. El importe de los bonos que la institución emita nunca será mayor del 70% del valor de las operaciones de préstamos inmobiliarios que tenga otorgadas al hacer la emisión y que el Banco Nacional de Crédito Ejidal o el Banco Nacional de Crédito Agrícola acepten, y de los bonos hipotecarios que eventualmente figuren en el activo;

"II. El tipo de interés de los bonos hipotecarios en ningún caso podrá exceder en más de dos puntos del tipo de redescuento que el Banco de México tenga señalado para sus operaciones en la fecha en que se haga la emisión;

"III Los bonos causarán interés al tipo pactado, pagaderos en plazos no mayores de un año y serán amortizados a plazo fijo o mediante sorteos que se efectuarán, cuando menos, anualmente. El monto de la anualidad estará de acuerdo con los ingresos que deba recibir la institución emisora en virtud de la amortización de los préstamos inmobiliarios que haya otorgado;

"IV. Los bonos hipotecarios quedarán garantizados, con prelación a cualesquiera otros créditos contra la institución emisora, con el valor conjunto de los créditos inmobiliarios y bonos hipotecarios de distinta emisión que existan en el activo de esta; y

"V. En caso de que se reduzca el importe líquido de los créditos inmobiliarios que sirvan de base a cualquier emisión, la institución emisora deberá proceder desde luego a retirar del mercado el número de bonos correspondiente, mediante compra directa o, cuando así se hubiere expresado en el acta de emisión, mediante sorteo extraordinario.

"Artículo 140. las Instituciones del Sistema autorizadas para otorgar créditos inmobiliarios, podrán emitir cédulas hipotecarias constituyendo hipoteca sobre bienes inmuebles de su propiedad. Con intervención de las propias instituciones, sus socios o instituciones fiduciarias respecto a los bienes que hayan recibido para ese efecto, podrán constituir hipotecas sobre bienes inmuebles de su propiedad, emitiendo también cédulas hipotecarias. Las emisiones que se hagan se ajustarán, en lo que les sea aplicable, a lo establecido en los artículos 37 y 38 de la Ley General de Instituciones de Crédito.

"Capítulo III.

"De las Operaciones del Banco Nacional de Crédito Ejidal.

"Artículo 141. Las operaciones que el Banco Nacional de Crédito Ejidal celebre con las Sociedades Locales serán las siguientes:

"I. Descontar su cartera comercial hasta por el 80% de su valor;

"II. Concederles préstamos comerciales, de avío, refaccionarios e inmobiliarios por valor y con la garantía de los préstamos del mismo carácter que hagan a sus socios;

"III. Concederles créditos colectivos cuando, como personas morales, llenen las condiciones y ofrezcan las garantías de que hablan los artículos 118, 119, 120 y 124 de la presente Ley;

"IV. El importe conjunto de los préstamos que el Banco conceda a una Sociedad, no podrá exceder del 80% del valor que se calcule, por peritos, a la cosecha a aprovechamientos anuales de sus socios, debiendo entenderse que en el pago anual deberán quedar incluidas la amortización íntegra de los créditos comerciales y de avío y las amortizaciones anuales de los créditos refaccionarios e inmobiliarios concedidos, cuando éste sea el caso;

"V. El Banco Nacional de Crédito Ejidal podrá, además, efectuar con las Sociedades Locales las operaciones bancarias previstas por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y las que el Reglamento del Banco o el Congreso de Administración determinen;

"VI. El monto total de las operaciones que el Banco practique con cada una de las Sociedades se señalará de acuerdo con el avalúo a que se refiere el artículo 136 de la presente Ley; y

"VII. El Banco Nacional de Crédito Ejidal sólo operará directamente con las Sociedades Locales que no estén bajo la jurisdicción de Uniones de Sociedades Locales o que encontrándose en este caso, no puedan obtener créditos de dichas Instituciones, bien sea porque éstas carezcan de recursos, bien porque hayan agotado su capacidad de operación.

"Artículo 142. Las operaciones que el Banco Nacional de Créditos Ejidal celebre con las Uniones de Sociedades Locales, serán las siguientes:

"I. Descontar su cartera comercial hasta el 75% de su valor;

"II. Tomar en firme o como colateral bonos agrícolas de caja, cédulas y bonos hipotecarios, emitidos conforme lo previene la presente Ley;

"III. Hacer préstamos con garantía de bonos de prenda hasta el 80% del valor de los productos depositados;

"IV. Concederles préstamos comerciales, de avío, refaccionarios e inmobiliarios, por valor y con la garantía de los préstamos del mismo carácter que hagan a sus Sociedades afiliadas;

"V. Garantizar los documentos, bonos agrícolas de caja, cédulas y bonos hipotecarios que emitan las uniones, en los términos de esta Ley y con autorización expresa del Banco;

"VI. El monto total de las operaciones que el Banco haga con cada una de las uniones no podrá exceder del 80% del capital de la Unión de que se trate, aumentando con las reservas ya constituidas, sin la aprobación de siete consejeros cuando menos, a no ser que por tres años sucesivos se haya rebasado el límite y la Unión haya cumplido con sus compromisos;

"VII. El importe conjunto de los préstamos que el Banco conceda a una Unión no podrá exceder en ningún caso del 70% del valor total que se calcule, por peritos, a las cosechas, productos o aprovechamientos anuales que puedan obtener las sociedades afiliadas, debiendo computarse los pagos anuales de acuerdo con la fracción IV del artículo 150 de la presente Ley;

"VIII. El monto total de las operaciones que el Banco practique con cada unión se señalará de acuerdo con el avalúo a que se refiere el

artículo 136 y, a menos que así lo apruebe el Consejo de Administración del Banco por mayoría de 7 votos, no excederá de $ 20,000.00.

"Artículo 143. La operaciones que el Banco Nacional de Crédito Ejidal celebre con las Sociedades de Interés Colectivo Agrícola serán las siguientes:

"I. Concederles créditos refaccionarios cuando los objetos de inversión, según las fracciones I, II y III del artículo 91, sean para uso o beneficio común de los asociados. El importe del préstamo se computará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94 y 120 de la presente ley;

"II. Concederles préstamos inmobiliarios cuando los objetos de la inversión a que se refiere la fracción anterior sean de beneficio colectivo. El importe del préstamo deberá computarse según las condiciones previstas en los artículos 94 y 124 de la presente ley;

"III. Tomar en firme o como colateral las cédulas y bonos hipotecarios que, con autorización expresa del Banco, emitan con los requisitos fijados por esta ley y por la Ley General de Instituciones de Crédito;

"IV. El monto de los préstamos que el Banco otorgue a cada una de las Sociedades de Interés Colectivo Agrícola, independientemente de las limitaciones fijadas por los artículos 94, 120 y 124, dependerá de la importancia económica de la obra, de la extensión del beneficio y de la capacidad de operación del Banco. En caso de que el crédito sea superior a $ 200,000.00, se requerirá la autorización del Consejo de Administración del Banco, por mayoría de siete o más votos, y

"V. El Banco no podrá efectuar con estas Sociedades ninguna otra de las operaciones bancarias previstas por esta ley o por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

"Artículo 144. Las operaciones que el Banco Nacional de Crédito Ejidal celebre con las Instituciones de Crédito asociadas y sus auxiliares, serán las siguientes:

"I. Descontar su cartera de operaciones comerciales agrícolas, realizadas en los términos de esta ley, hasta por el 60% de su valor. El importe de las operaciones a que esta fracción se refiere no excederá nunca del 60% del activo líquido comprobado, más las reservas de la institución asociada que las practique;

"II. Aceptar en prenda los bonos agrícolas que emitan sobre sus operaciones de avío y refacciones agrícolas practicadas en los términos de la presente ley;

"III. Descontar los bonos de prenda emitidos por los almacenes de depósito asociados;

"IV. El Banco podrá efectuar con las instituciones asociadas las demás operaciones bancarias que sean procedentes, cuando así lo acuerde el Consejo de Administración del mismo Banco por voto de siete consejeros cuando menos.

"Artículo 145. El Banco podrá recibir depósito a la vista y a plazo fijo, sujetando la inversión de dichos depósitos a los preceptos del artículo 11 de la Ley General de Instituciones de Crédito, y siempre que las operaciones allí señaladas tengan un fin o propósito preferentemente agrícolas.

"Artículo 146. El Banco podrá recibir de sus instituciones sociales, de los socios de éstas y de los particulares, depósitos en cuenta de ahorro, cuya inversión quedará regida por lo que dispone el artículo 194.

"Artículo 147. EL Banco podrá realizar operaciones de cambio y situación de fondos con el carácter de auxiliar del Banco de México, siempre a los tipos que dicha institución fije y sin obtener de tales operaciones más ventajas que las establecidas en convenio que al efecto celebre con la referida institución.

"Artículo 148. La importancia relativa de las operaciones que el Banco celebre con cada una de las unidades de su sistema, será determinada por el Consejo del Banco, de acuerdo con el desarrollo económico de las distintas zonas y con la marcha de sus programas de inversión crediticia; pero se deberán preferir, en términos generales, las operaciones de avío sobre las refaccionarías, y éstas sobre las inmobiliarias.

"Capítulo IV.

"De las operaciones del Banco Nacional de Crédito Agrícola.

"Artículo 149. Las operaciones que el Banco Nacional de Crédito Agrícola celebre con los Bancos Regionales serán las siguientes:

"I. Descontar su cartera comercial hasta por el 80% de su valor;

"II. Tomar en firme o como colateral bonos agrícolas de caja, cédulas y bonos hipotecarios emitidos conforme lo previene la presente ley;

"III. Prestar con garantía de bonos de prenda expedidos por almacenes de depósito, controlados por instituciones del sistema, a plazos no mayores de 180 días y por cantidades que no sean superiores al 80% del valor de los productos, depositados

"IV. Garantizar los documentos, bonos agrícolas de caja, cédulas y bonos hipotecarios que los Bancos Regionales emitan en los términos de esta ley y con autorización expresa del Banco, y

"V. El importe del total de las operaciones a que se refiere la fracción anterior, no podrá exceder del 75% del capital del Banco de que se trate, aumentado con las reservas ya constituidas, sin la aprobación de siete consejeros cuando menos, a no ser que por años sucesivos se haya rebasado ese límite y el Banco haya cumplido con sus compromisos.

"Artículo 150. Las operaciones que el Banco Nacional de Crédito Agrícola celebre con las Sociedades locales, serán las siguientes.

"I. Descontar su cartera comercial hasta por el 80% de su valor;

"II. Concederles préstamos comerciales, de avío, refaccionarios e inmobiliarios por valor y con la garantía de los préstamos del mismo carácter que haga a sus socios;

"III. Conceder créditos colectivos a las Sociedades cuando éstas llenen, como personas morales, las mismas condiciones y ofrezcan las garantías de que hablan los artículos 118, 119, 120 y 124 de la presente ley;

"IV. El importe conjunto de los préstamos que el Banco conceda a una Sociedad, no podrá exceder del 80% del valor que se calcule, por peritos,

a las cosechas o aprovechamientos anuales de sus socios, debiendo entenderse que en el pago anual deberán quedar incluidas la amortización íntegra de los créditos comerciales y de avío y las amortizaciones anuales de los créditos refaccionarios e inmobiliarios concedidos, cuando éste sea el caso;

"V. El Banco Nacional de Crédito Agrícola podrá efectuar, además, como las Sociedades locales, las operaciones bancarias previstas por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y las que su reglamento o el Consejo de Administración determinen;

"VI. El monto total de las operaciones que el Banco practique con cada una de las Sociedades se señalará de acuerdo con el avalúo a que se refiere el artículo 136 de la presente ley y, a menos que así lo apruebe el Consejo de Administración del Banco, por mayoría de siete o más votos, no excederá de $ 50,000.00, y

"VII. El Banco Nacional de Crédito Agrícola sólo operará directamente con las Sociedades locales que no estén bajo la jurisdicción de los Bancos Regionales o de las Uniones de Sociedades locales o que, encontrándose en este caso, no puedan obtener créditos de dichas instituciones por haber agotado éstas su capacidad de operación.

"Artículo 151. Las operaciones que el Banco Nacional de Crédito Agrícola celebre con las Uniones de Sociedades locales serán las siguientes:

"I. Descontar su cartera comercial hasta por el 75 de su valor;

"II. Tomar en firme o como colateral bonos agrícolas de caja, cédulas y bonos hipotecarios emitidos conforme lo previene la presente ley;

"III. Prestar con garantía de bono de prenda expedido por almacenes generales de depósito o por almacenes controlados por instituciones del sistema, a plazo no mayor de 180 días, por cantidades que no excedan al 80% del valor de los productos depositados;

"IV. Concederles préstamos comerciales, de avío, refaccionarios e inmobiliarios por valor y con la garantía de los préstamos del mismo carácter que hagan a sus Sociedades afiliadas;

"V. Concederle créditos colectivos a las Sociedades cuando éstas llenen como personas morales las condiciones y ofrezcan las garantías de que hablan los artículos 118, 119, 120 y 124 de la presente ley;

"VI. Garantizar los documentos, bonos agrícolas de caja, cédulas y bonos hipotecarios que emitan las uniones en los términos de esta ley y con autorización expresa del Banco;

"VII. El monto total de las operaciones que el Banco haga con cada una de las uniones no podrá exceder del 80% del capital de la unión de que se trate, aumentado con las reservas ya constituidas, sin la aprobación de siete consejeros cuando menos, a no ser que por tres años sucesivos se haya rebasado el límite y la unión haya cumplido con sus compromisos;

"VIII. El importe conjunto de los préstamos que el Banco conceda a una unión no podrá exceder en ningún caso del 70% del valor total que se calcule, por peritos, alas cosechas, productos o aprovechamientos anuales que puedan obtener las Sociedades filiadas, debiendo computarse los pagos anuales de acuerdo con la fracción IV del artículo 150, y

"XI. El monto total de las operaciones que en Banco practique con cada unión se señalara de acuerdo con el avalúo a que se refiere el artículo 136 y, a menos que así lo apruebe el Consejo de Administración del Banco por mayoría de siete votos, no excederá de $ 200,000.00.

"Artículo 152. El Banco Nacional de Crédito Agrícola podrá celebrar con las sociedades de interés colectivo agrícola las mismas operaciones autorizadas para el Banco Nacional de Crédito Ejidal en el artículo 143.

"Artículo 153. El Banco podrá celebrar directamente con los pequeños y medianos agricultores que define esta ley, individualmente, préstamos de avío, refaccionarios o inmobiliarios, garantizados con prenda de las cosechas y, además, precisamente con hipoteca en primer lugar o con aval bancario, en su caso, y con sujeción a las siguiente bases:

"I. El tipo de interés será por lo menos dos puntos mayor del que el Banco señale para las operaciones similares que practique con las menos favorecidas de las instituciones del sistema;

"II. En caso de préstamo de avío, el importe del préstamo no excederá del 60% del valor probable que se calcule a la cosecha del deudor;

"III. En ningún caso el conjunto de operación a que este artículo se refiere y que se celebre con un individuo, excederá del 33% del valor de las tierras del solicitante, las cuales deberán quedar siempre afectas en garantía de la operación, salvo el caso de la garantía bancaria ya dicha; o del 33% del valor de las tierras y bienes que se ofrezcan como garantía colateral, pero en este caso no podrá el préstamo exceder del 50% del valor de las tierras dadas en garantía;

"IV. El valor de las responsabilidades conjuntas a cargo de un particular no podrá exceder de $ 50,0000.00, debiendo entenderse que en esta suma quedarán comprendidos los créditos de avío y la amortización por créditos de refacción o inmobiliarias.

"Artículo 154. En los casos en que el Banco se encargue de la colonización de tierras propiedad del Gobierno Federal y abiertas al cultivo o mejoradas por la Comisión Nacional de Irrigación, ésta las ofrecerá como garantía de las operaciones de crédito que se concedan a los colonos. Al recuperarse el valor de los terrenos vendidos y después de hechas las deducciones de los gastos y comisión que correspondan al Banco, se aplicará el saldo a la suscripción de acciones de la serie "A" de dicha institución. El Ejecutivo Federal y el Banco determinarán, en el contrato que al efecto celebren, la compensación que habrá de obtener el Banco por el desempeño de las funciones de dirección y vigilancia que le competan.

"Artículo 155. El Banco podrá recibir depósitos a la vista y a plazo fijo, sujetando la inversión de dichos depósitos a los preceptos del artículo 11 de la Ley General de Instituciones de Crédito y siempre que las operaciones allí señaladas tengan un fin o propósito preferentemente agrícolas.

"Artículo 156. El Banco podrá recibir de las instituciones de Crédito Agrícola, de los socios de éstas y de los particulares, depósitos en cuenta de ahorro, cuya inversión quedará regida por lo que dispone el artículo 193.

"Artículo 157. El Banco podrá realizar operaciones de cambio y situación de fondos con el carácter de auxiliar del Banco de México, siempre a los tipos que dicha institución fije y sin obtener de tales operaciones más ventajas que las establecidas en convenio que al efecto celebre con la referida institución.

"Articulo 158. El Banco organizará administrará sus almacenes de depósito conforme a las disposiciones del capítulo I, título II de la Ley General de Instituciones de Crédito.

"Artículo 159. La importancia relativa de las operaciones que el Banco celebre con cada una de las unidades de su sistema, será determinada por el Consejo del Banco, de acuerdo con el desarrollo económico de las distintas zonas y con la marcha de sus programas de inversión crediticia; pero se deberán preferir, en términos generales, las operaciones de avío sobre las refaccionarías y éstas sobre las inmobiliarias.

"Capítulo V.

"De las operaciones de las Sociedades locales de crédito ejidal.

"Artículo 160. Las Sociedades locales de crédito ejidal podrá celebrar con sus socios las siguientes operaciones:

"I. Concederles créditos comerciales, de avío, refaccionarios e inmobiliarios en los términos de la presente ley;

"II. Garantizar sus obligaciones en cada caso con autorización expresa de la Unión de Sociedades en que estén afiliadas o del Banco Nacional de Crédito Ejidal;

III. Préstales con garantía de bonos de prenda expedidos por almacenes de depósito propiedad de la Sociedad o de otras instituciones del sistema, o por Almacenes Generales de Depósito.

"Artículo 161. Los préstamos que se concedan a los socios deberán estar regidos por los siguientes requisitos:

"I. En los créditos de avío se observarán las siguientes reglas:

"a) Las Sociedades que trabajen individualmente, otorgarán a sus socios créditos a paso y medida que ejecuten las labores del ciclo agrícola, conforme a las cuotas unitarias que se establezcan para la región y las cuales serán uniformes para todos los socios. Ningún socio podrá recibir crédito para cultivar extensiones mayores que las de la parcela individual que corresponda en cada ejido.

"b) Las Sociedades que trabajen colectivamente, otorgarán a sus socios créditos de conformidad con las jornadas de trabajo que realicen. Se establecerá una estricta rotación de actividades de tal manera de todos los socios participen en el proceso de la producción, reciban anticipos por su trabajo y adquieran derecho a la distribución de remanentes que sean consecuencia natural de la terminación del ciclo agrícola y de la terminación de ciclo agrícola y de la realización de los productos del ejido;

"II. En los créditos de refacción se observarán las siguientes reglas:

"a) Las Sociedades que trabajen individualmente, sólo podrán otorgar a sus socios créditos suficientes para que compren animales e implementos de trabajo que basten para el cultivo de sus parcelas.

"b) Las Sociedades que trabajen colectivamente, podrán otorgar créditos globales para la compra de la maquinaria e implementos que se requieran para el conveniente aprovechamiento de la totalidad de sus ejidos; procurándose en todo caso que tengan almacenes convenientemente acondicionados y equipo para hacer reparaciones indispensables. En caso contrario, se preferirá siempre que en la zona de operación de las Sociedades de que se trate funcionen centrales de maquinaria que sean capaces de suministrar un trabajo eficiente, oportuno y económico.

c) Tratándose de implantar cultivos cíclicos, los créditos podrán ser concedidos individual o colectivamente; pero siempre a favor de ejidatarios y de ejidos cuyos antecedentes los hagan merecedores de esa consideración especial;

"III. En los créditos inmobiliarios se observarán las siguientes reglas:

a) los Créditos para adquisición de tierras, construcción o instalación de plantas de industrialización, fábricas o talleres, reparación de bienes inmuebles de uso colectivo o ejecución de obras públicas de interés general, sólo podrán concederse en forma colectiva con la aprobación y garantía de las sociedades.

b) Los préstamos para construcción de casas habitación serán otorgados individualmente a socios cuyos antecedentes de laboriosidad y exactitud sean una garantía del fiel cumplimiento de sus compromisos; pero se procurará que no se concedan créditos de este tipo más que a grupos de campesinos, a fin de no establecer precedentes de un trato desigual que pueda ser mal interpretado por los núcleos ejidales, y siempre con la garantía de la sociedad.

"Artículo 162. Las Sociedades Locales no podrán concertar operaciones de préstamo con entidades distintas del sistema dependiente del Banco Nacional de Crédito Ejidal, sin la aprobación de éste; y cuando tal aprobación se dé, las asignaciones de Crédito deberán sujetarse a las prescripciones de esta Ley y hacerse en lo posible por conducto de las Agencias del Banco Nacional de Crédito Ejidal.

"Artículo 163. Los depósitos que los socios quieran constituir a la vista o en cuenta de ahorro, deberán ser traspasados por las Sociedades al Banco Nacional de Crédito Ejidal, dentro de las 72 horas siguientes, usándose, si así conviene, el conducto de las Uniones de Sociedades Locales.

"Artículo 164. El fondo social o el fondo de explotación con que cuenten las Sociedades Locales, se podrán invertir de modo automático para reducir el pasivo con el Banco, cuando las cosechas no basten para cubrir íntegramente los abonos a los distintos préstamos; o en las operaciones de avío de cada ciclo, dentro de los límites y con las características de las operaciones semejantes que se hayan

realizado con cargo a los Créditos otorgados por el Banco Nacional de Crédito Ejidal. Será potestativo de cada Sociedad resolver si tales fondos se pasan sin interés a los socios o si éstos deberán cubrir un interés que sirva para incrementar el mismo fondo social o de explotación.

"Capítulo VI.

"De las operaciones de las Sociedades Locales de Crédito agrícola.

"Artículo 165. Las Sociedades Locales de Crédito Agrícola podrán celebrar con sus socios las operaciones siguientes:

"I. Descontarles documentos con garantía de dos firmas pertenecientes a miembros de la Sociedad o a personas extrañas de reconocida solvencia;

"II Conceder Créditos comerciales, de avío, refaccionarios e inmobiliarios en los términos de la presente Ley;

"III. Garantizar sus obligaciones en cada caso con autorización expresa del Banco Regional correspondiente o del Banco Nacional de Crédito Agrícola. Los estatutos fijarán los límites dentro de los cuales la Sociedad podrá descontar o prestar su aval a efectos de comercio creados por sus asociados o aceptados por ellos con motivo de sus negocios de explotación agrícola, siempre que el vencimiento de los documentos descontados o avalados no exceda de 180 días, a partir de la fecha en que realice la operación, y

"IV. Prestarles con garantía de bonos de prenda expedidos por almacenes de depósito, propiedad de la Sociedad o de otras instituciones del sistema. "Artículo 166. A ningún socio se le podrá prestar, en un ejercicio anual, más del 10% de los créditos recibidos por la Sociedad, sin el consentimiento de las dos terceras partes de la Asamblea General de Asociados. En ningún caso podrá concederse a un socio más del 20% de los créditos recibidos por la Sociedad. La Asamblea General de asociados fijará la capacidad de crédito para cada uno de los miembros de la Sociedad de acuerdo con el conocimiento de sus ingresos anuales.

"Artículo 167. Las Sociedades locales no podrán contratar operaciones de préstamo con entidades distintas del sistema nacional de crédito agrícola, sin la aprobación del Banco Nacional de Crédito Agrícola.

"Artículo 168. Los depósitos que los socios quieran constituir a la vista deberán ser traspasados por las Sociedades, dentro de las setenta y dos horas siguientes, al Banco Regional de su zona o al Banco Nacional de Crédito Agrícola.

"Artículo 169. El fondo de explotación podrá ser invertido en las operaciones a que se refiere el artículo 165. También podrá dedicarse a los propósitos consignados en la fracción III del artículo 49 de la presente ley, o en los demás que la Comisión de Administración determine con la aprobación de la Junta de Vigilancia y del Banco Nacional de Crédito Agrícola.

"Capítulo VII.

"De las Operaciones de las Uniones de Sociedades Locales de Crédito Ejidal.

"Artículo 170. Las Uniones de Sociedad Locales podrán celebrar con sus afiliadas las operaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 149. y las fracciones I, II y III del artículo 150. Serán aplicables a dichas operaciones las limitaciones consignadas en los artículos 136 y 137, y en la fracción IV del artículo 141.

"Artículo 171. A ninguna Sociedad local se le podrá prestar más del 30% del importe de los créditos recibidos por la Unión en un ejercicio anual, sin el consentimiento de las dos terceras partes de los votos computables en la Asamblea. En ningún caso podrá concederse a una sola Sociedad más del 40% de los créditos recibidos por la Unión en el mismo período. El Consejo de Administración podrá conceder los créditos de acuerdo con las limitaciones que se establecen en la presente ley. La Asamblea General de Asociados determinará la capacidad de crédito de cada Sociedad.

"Artículo 172. Las Uniones no podrán obtener crédito de otras instituciones o de particulares, sin la aprobación previa del Banco Nacional de Crédito Ejidal.

"Artículo 173. La inversión de las reservas y de los fondos de explotación de las Uniones se sujetará a lo que se establece en el artículo 169 de esta ley.

"Capítulo VIII.

"De las operaciones con Uniones Locales de Crédito Agrícola.

"Artículo 174. Las Uniones de Sociedades Locales podrán celebrar con las sociedades afiliadas las operaciones a que se refieran las fracciones III y IV del artículo 149 y I, II y III del artículo 150. Serán aplicables a dichas operaciones las limitaciones consignadas en los artículos 136 y 137 y en la fracción

IV del artículo 141.

"Artículo 175. A ninguna Sociedad Local se le podrá prestar más del 20% del importe de los créditos recibidos por la Unión en un ejercicio anual, sin el consentimiento de las dos terceras partes de los votos computables en la asamblea. En ningún caso podrá concederse a una sola sociedad más del 40% de los créditos recibidos por la Unión en el mismo período. El Consejo de Administración podrá conceder los créditos de acuerdo con las limitaciones que se establecen en la presente ley. La asamblea general de asociados determinará la capacidad de crédito de cada sociedad.

"Artículo 176. Las Uniones no podrán obtener crédito de entidades distintas del Banco Regional de su jurisdicción o del Banco Nacional de Crédito Agrícola, sin la aprobación previa de este último.

"Artículo 177. La inversión de las reservas y de los fondos de explotación de las Uniones, se sujetará a lo previsto en el artículo 169 de esta ley

"Capítulo IX.

"De las operaciones de las Sociedades de Interés Colectivo Agrícola. "Artículo 178. Las Sociedades de Interés Colectivo Agrícola podrán emitir cédulas y bonos hipotecarios en los términos de la presente ley. El

producto de las emisiones se invertirá precisamente en los propósitos a que se refiere el artículo 91.

"Artículo 179. Las Sociedades de Interés Colectivo Agrícola, podrán obtener crédito de las instituciones del Sistema Nacional de Crédito Agrícola o de otras instituciones. Siempre que dichos créditos excedan de la suma de $200,000.00, se requerirá la autorización del Banco Nacional de Crédito Ejidal o del Banco Nacional de Crédito Ejidal o del Banco Nacional de Crédito Agrícola o de ambos, según el caso, de acuerdo con la o las instituciones que concedan el crédito.

"Capítulo X.

"De las operaciones de los Bancos Regionales de Crédito Agrícola.

"Artículo 180. Los Bancos Regionales podrán celebrar con las Sociedades Locales de Crédito Agrícola las operaciones a que se refieren las fracciones II y III del artículo 149, I, II y III del artículo 150, y III del artículo 151.

"Artículo 181. Serán aplicables a las operaciones que practiquen los Bancos Regionales con las Sociedades locales las disposiciones consignadas en las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 150 de esta ley.

"Artículo 182. Los Bancos Regionales podrán celebrar con las Uniones de Sociedades Locales de Crédito Agrícola, las operaciones a que se refieren las fracciones II y III del artículo 149; I, II y III del artículo 150, y III del artículo 151.

"Artículo 183. Serán aplicables a las operaciones de los Bancos Regionales con las Uniones de Sociedades Locales, las disposiciones a que se refieren las fracciones IV, V, y VI del artículo 151.

"Artículo 184. Los Bancos Regionales podrán operar con las Sociedades de Interés Colectivo Agrícola en los mismos términos y condiciones que se consignan en el artículo 143 de esta ley.

"Artículo 185. Los Bancos Regionales podrán celebrar directamente con los particulares las operaciones a que se refiere el artículo 144, siéndoles aplicables las disposiciones consignadas en el referido artículo.

"Artículo 186. Para que se concerten las operaciones de los Bancos Regionales con las distintas entidades con quienes pueden operar de acuerdo con la presente ley, será necesario obtener aprobación previa del Consejo del Banco Nacional de Crédito Agrícola para conceder a un mismo solicitante, miembros del sistema, créditos por más de $ 10,000.00. En ningún caso se podrán conceder a un particular, sin previa aprobación del Banco Nacional de Crédito Agrícola, créditos por más de $ 5,000.00.

"Capítulo XI.

"De las garantías reales.

"Artículo 187. En las operaciones que hagan las instituciones del Sistema Nacional de Crédito Agrícola con garantía prendaria, excepción hecha de las consignadas en el artículo 118, podrá pactares que los bienes y derechos objeto de la prenda, queden en poder del deudor, considerándose éste, para los fines de la responsabilidad civil y penal correspondiente, como depositario judicial de tales bienes.

"Siempre que disminuya en un 25% el valor de la prenda que no consista en cosechas, en frutos pendientes o en los bienes mismos adquiridos con el préstamo que la prenda garantice, la institución acreedora podrá pedir mejora de la garantía y el deudor estará obligado a mejorar la prenda en el término de cinco días, bajo pena de que se dé por vencida y se haga exigible anticipadamente la obligación.

"Las operaciones prendarias podrán efectuarse como anticipos sobre los bienes objeto de la garantía. En consecuencia, al documentarse la operación se harán los endosos o inscripciones y se cumplirán las formalidades necesarias para que la institución acreedora adquiera los derechos y acciones del deudor, quedando tal adquisición sujeta a la condición resolutoria de que el mismo deudor pague su deuda en la fecha del vencimiento de la obligación.

"En todo caso, las Instituciones de Crédito Agrícola, una vez que se venza el plazo señalado a un crédito constituido con garantía prendaria, podrán vender los bienes dados en prenda por medio de dos agricultores o comerciantes de la plaza, al precio corriente en el mercado local el día en que la venta se realice. Si del producto de la venta y después de cubierto el crédito de la institución, resultare algún excedente, lo conservará la propia institución, a disposición del deudor.

"Artículo 188. En los casos de préstamo de avío o refaccionarios, que celebren las Instituciones de Crédito Agrícola, la prenda respectiva podrá ser constituida por el cultivador de las tierras, aunque no sea el propietario de ellas ni cuente con su consentimiento, a menos de que el cultivador sea arrendatario, colono o aparcero y de que obre inscrito el contrato respectivo en el Registro de Crédito y en ese contrato el propietario o el empresario de la explotación agrícola se hayan reservado el derecho de otorgar su consentimiento para la constitución de la prenda.

"Artículo 189. La prenda constituida con arreglo a las disposiciones de esta ley e inscrita en el Registro Público de Crédito Agrícola, dará a la institución acreedora preferencia para el cobro de su crédito sobre los bienes objeto de la garantía; y en caso de quiebra, liquidación o concurso del deudor, hará que los bienes comprendidos en el contrato se excluyan de la masa.

"Artículo 190. Cuando la prenda haya consistido en frutos o productos pendientes, al recoger la cosecha o al terminarse la elaboración respectiva, los frutos o productos materia de la prenda podrán ser depositados en Almacenes Generales de Depósito, a pedimento del deudor o del acreedor, siendo por cuenta del que pida el depósito, y salvo pacto en contrario, los gastos que esa operación origine.

En el caso a que este artículo se refiere, y a menos que el acreedor convenga en sustituir la prenda constituida en el contrato por el bono de prenda que el Almacén de Depósito expida, se hará constar, tanto en el certificado de depósito como en el bono de prenda respectiva, el gravamen a que correspondan los bienes depositados. Desde la fecha en que se constituya el depósito en el Almacén, de acuerdo con este artículo, cesará para el deudor la obligación de depositario judicial de los bienes dados en prenda.

"Capítulo XII.

"El Departamento de Ahorro Campesino.

"Artículo 191. Los Bancos Nacionales de Crédito Ejidal y Nacional de Crédito Agrícola, crearán, cuando lo juzguen pertinente, un Departamento que se llamará: " del Ahorro Campesino", y que tendrá por misión fomentar el hábito del ahorro en la población rural y hacer aplicable dicho ahorro a empresas de carácter agrícola.

"Artículo 192. El "Departamento del Ahorro Campesino" de las Instituciones de referencia, tendrá como unidades de operación las cajas de las Sociedades Locales de Crédito; como agentes a las Uniones de Sociedades Locales; y como matriz a los mimos Bancos. Los Bancos Regionales no podrán hacer inversiones con los depósitos que por cuenta del Departamento del Ahorro Campesino les entreguen las Sociedades Locales, debiendo traspasar esos fondos a dichos Bancos.

"Artículo 193. Las Sociedades Locales actuarán como cajas de ahorro para sus asociados o para los familiares de estos, de acuerdo con lo que dispongan sus estatutos y según las siguientes reglas:

"I. Se recibirán en cuenta de ahorro las cantidades que los socios o sus familiares depositen, siempre que no excedan los depósitos anuales de $ 1,000.00 ni el total depositado de $ 5,000.00;

"II. Los asociados podrán disponer de su cuenta de ahorros a la vista hasta por $ 200.00, y con avisos de quince días de anticipación por cada $500.00 que retiren en exceso sobre los $ 200.00 originales, excepto cuando se trate de satisfacer necesidades de la explotación agrícola del socio depositante, caso en el cual, a juicio de los Bancos Ejidal y Agrícola, se podrá retirar a la vista la cantidad que se requiera;

"III. La Sociedad abonará interés a un tipo que no excederá del 4% anual por los depósitos en cuenta de ahorro. La Sociedad no podrá reducir el tipo de interés que abone a una cuenta de ahorro sin dar aviso con 30 días de anticipación al interesado, el cual podrá en este caso retirar el saldo de su cuenta;

"IV. Las Sociedades Locales deberán depositar, en las Uniones de que formen parte, en el Banco Regional correspondiente, en el Banco Nacional de Crédito Ejidal o en el Banco Nacional de Crédito Agrícola, las cantidades en efectivo por depósitos de sus cuentas de ahorro excedan de. . . $ 1,000.00, y

"V. Los estatutos de la Sociedad determinarán las demás reglas a que deberán sujetarse las cuentas de ahorro constituidas por los familiares de los asociados.

"Artículo 194. El Banco Nacional de Crédito Ejidal, el Banco Nacional de Crédito Agrícola y las Uniones dependientes de ambos, serán las únicas Instituciones del Sistema autorizadas para invertir los depósitos de las cuentas de ahorro; pero deberán, en todo caso, reservar en caja o en depósitos a la vista en el Banco de México, el 10% de las cantidades que para inversión hayan recibido de las Cajas de Ahorros de las Sociedades Locales.

El resto sólo podrá estar invertido en préstamos comerciales o de avío.

"Artículo 195. El Banco Nacional de Crédito Ejidal, el Banco Nacional de Crédito Agrícola o las Uniones dependientes de ambos, en su caso, pagarán por los depósitos que constituyan las Sociedades en cuentas de ahorro y hasta por el importe íntegro de éstas, intereses que mejorarán en 1% los tipos que las Sociedades paguen a sus socios.

"Artículo 196. Los depósitos de las cuentas de ahorro no serán embargables, salvo en el caso de obligaciones provenientes de operaciones celebradas con Instituciones Nacionales de Crédito.

"Artículo 197. Los depósitos en cuenta de ahorro tendrán preferencia a cualquier otro crédito sobre los fondos o inversiones hechas por el Departamento del Ahorro Campesino. Para este efecto, el Banco Nacional de Crédito Ejidal, el Banco Nacional de Crédito Agrícola y las Uniones dependientes de ambos, deberán expresar en su contabilidad los bienes y valores que los integren.

"Artículo 198. En lo que no esté previsto por esta ley o por sus reglamentos, el manejo de las cuentas de ahorro y del Departamento del Ahorro Campesino se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Instituciones de Crédito.

"Título III.

"Del Registro del Crédito Agrícola.

"Capítulo I.

"Del Registro en General.

"Artículo 199. El Registro de Crédito Agrícola de la República estará a cargo de una Oficina Central y de las oficinas locales que sean necesarias para su buen funcionamiento.

"Artículo 200. La Oficina Central se organizará y funcionará de acuerdo con las siguientes bases:

"I. Quedará instalada en la ciudad de México, Distrito Federal;

"II. Constará del personal que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"III. Estará a cargo de un Director, que deberá ser abogado con título oficial y con tres años de práctica, por lo menos, y el cual tendrá el carácter de Director del Registro del Crédito Agrícola;

"IV. Operará como oficina local del Distrito Federal, y

"V. Actuará como Oficina Central, organizando y reglamentando el trabajo de las oficinas locales, y conservando el archivo general del Registro del Crédito Agrícola de la República.

"Artículo 201. Las oficinas locales estarán a cargo de los Registradores de Comercio, que para ese efecto asumirán el carácter de registradores del Crédito Agrícola, salvo los casos en que la Oficina Central, por propia determinación o a petición expresa del Banco Nacional de Crédito Ejidal o del Banco Nacional de Crédito Agrícola, nombre registradores especiales para el desempeño de sus labores.

"Artículo 202. La Oficina Central podrá crear oficinas locales, fijándoles la zona de su jurisdicción cuando ello sea necesario para el mejor funcionamiento del Registro.

"Artículo 203. Cuando los encargados del Registro de Comercio sean removidos en sus funciones de registradores del Crédito Agrícola, deberán

hacer entrega de los libros y archivos correspondientes, a la persona nombrada para sustituirlos.

"Artículo 204. En el Registro de Crédito Agrícola se inscribirán las operaciones de crédito agrícola en que intervengan las instituciones de que trata la presente Ley.

"Artículo 205. El Registro del Crédito Agrícola será público y se llevará en libros y archivos especiales. Los encargados de él tendrán la obligación de permitir, a quien lo solicite, que se entere de las inscripciones hechas en los libros del Registro, y de los documentos relacionados con ellas, así como de expedir constancias de dichas inscripciones y documentos.

"Artículo 206. Las instituciones del Sistema Nacional de Crédito Agrícola tendrán en el Registro la intervención que señale el Reglamento que dicten de común acuerdo las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de Agricultura y Fomento.

"Artículo 207. Los encargados de las oficinas locales que no cumplan con las prevenciones de esta ley deberán ser separados de su cargo de registradores del crédito agrícola por las autoridades de que dependan, a petición fundada del Banco Nacional de Crédito Ejidal o del Banco Nacional de Crédito Agrícola.

"Capítulo II.

"De los actos Sujetos a registro.

"Artículo 208. Serán materia de inscripción en el Registro:

"I. Las escrituras constitutivas de las Instituciones del Sistema Nacional de Crédito Agrícola a que se refiere la presente ley, sus modificaciones y, en su caso, las actas que se refieran a disminución o aumento del número de socios;

"II. Los contratos de arrendamiento, colonato, aparecería y demás similares que se celebran con referencia a bienes y tierras que están o vayan a quedar afectos a operaciones de crédito agrícola;

"III. Las operaciones de compraventa y los demás actos, sentencias, decisiones y contratos que transfieran, restrinjan o modifiquen la propiedad, la posesión o el goce de derechos reales, tierras, aguas, construcciones, obras hidráulicas o cualesquiera otras obras permanentes de mejoramiento territorial que estén o vayan a quedar afectos a operaciones de crédito agrícola, con excepción de aquéllos que provengan de la aplicación de la leyes agrarias;

"IV. Los títulos y constancias de apeo y deslinde que se expidan y practiquen en los términos de esta ley;

"V. Los contratos que se celebren para la construcción o administración de obras hidráulicas o de cualesquiera otras obras de mejoramiento territorial, que estén o vayan a quedar sujetos a operaciones de crédito agrícola;

"VI. Los contratos y concesiones de colonización o fraccionamiento;

"VII. Las hipotecas que se constituyan en los términos de esta ley por, a favor o con garantía de las Instituciones de Crédito Agrícola;

"VIII. Las prendas que se otorguen por o a favor de las Instituciones del Sistema Nacional de Crédito Agrícola;

"XI. Los contratos de préstamo de avío, de refacción o inmobiliario que celebren las Instituciones del Sistema;

"X. Las emisiones de bonos agrícolas de caja, cédulas y bonos hipotecarios que se hagan de acuerdo con esta ley;

"XI. Las obligaciones que de no ceder o no gravar determinados bienes, su posesión o su goce, se contraigan en favor de las Instituciones del Sistema Nacional de Crédito Agrícola;

"XII. Las operaciones en virtud de las cuales las Instituciones del Sistema Nacional de Crédito Agrícola reciban en pago de sus créditos cualesquiera clase de bienes raíces, derechos reales, establecimientos mercantiles, industriales o agrícolas, así como la venta o remate que de dichos bienes se haga;

"XIII. La adquisición de bienes inmuebles que lleven a cabo las Instituciones del Sistema Nacional de Crédito Agrícola para el cumplimiento de su objeto, y

"XIV. Los demás actos y contratos similares a los enumerados en este artículo en los términos que el Reglamento determine.

"Artículo 209. Tratándose de Sociedades Locales de Crédito Ejidal o de Sociedades Locales de Crédito Agrícola integradas por pequeños agricultores cuyos predios no excedan de 20 hectáreas de riego o de superficies equivalentes de otras clases, conforme a las normas que rigen en la Codificación Agraria; los Bancos Nacional de Crédito Ejidal y Nacional de Crédito Agrícola podrán resolver, previo acuerdo de sus Consejos y con dictamen favorable de sus Departamentos Jurídicos, que las operaciones normales que relacionen las Sociedades no se inscriban, para economizar así los gastos que ello representaría a las mismas Sociedades. Los documentos eximidos de este requisito por decisión de los Bancos, tendrán al pie la anotación correspondiente al acuerdo del Consejo que haya resuelto la exención del registro y este no se hará más que en el caso en que, por falta de pago oportuno, los Bancos deben entablar procedimientos legales de cobranza.

"Capítulo III.

"De las Inscripciones de los Actos y Contratos.

"Artículo 210. La inscripción en el Registro deberá hacerse en vista de los documentos y contratos relativos, debiendo exigir el registrador dos tantos más otorgados en la misma forma que el original excepto cuando se trate de instrumentos públicos, los cuales se acompañaran con dos copias simples. Enviará una de las copias a la Oficina Central del Registro con la anotación de inscripción y conservará la otra en su archivo de registrador.

"Artículo 211. Las inscripciones que se hagan en el Registro del Crédito Agrícola serán comunicados a las autoridades competentes para su anotación en los registros locales de la propiedad o de comercio, cuando ello sea procedente o así lo solicite alguno de los interesados. Estas anotaciones serán sin cobro de derechos o impuesto alguno.

"Artículo 212. Los registradores que, de acuerdo con lo prevenido en el artículo anterior, omitan dar dentro de las cuarenta y ocho horas

siguientes de aquella en que haga una inscripción, el aviso necesario, y en su caso, hacer las anotaciones correspondientes en los Registros de la Propiedad o de Comercio, sufrirán la pérdida del cargo de registradores del crédito agrícola, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que incurran.

"Artículo 213. Siempre que sea necesario inscribir documentos que impliquen transmisiones o modificaciones de propiedad, deberán archivarse los planos relativos en los términos que señalara el Reglamento.

"Artículo 214. La inscripción en el Registro hará que los documentos inscritos produzcan su efecto legal desde la fecha de su otorgamiento, siempre que su presentación se haga dentro de los quince días siguientes a aquél. Cuando se presenten pasado ese término, surtirán efectos desde su presentación, sin que puedan invalidarlos otros documentos anteriores o posteriores no registrados.

"Artículo 215. Los documentos que, conforme a esta ley, deban registrarse y no se registraren , sólo producirán efectos entre quienes los otorguen, pero no podrán producir perjuicios a tercero.

"Artículo 216. Los documentos que, conforme a las leyes comunes, deban inscribirse en el Registro Público de la Propiedad o de Comercio, surtirán efectos desde la fecha de su inscripción en el Registro de Crédito Agrícola, si esta procede.

"Artículo 217. Cuando la inscripción se refiera a derechos de prenda o bienes raíces o derechos reales constituidos sobre ellos, se hará en el Registro de la localidad donde se encuentren los bienes.

"Artículo 218. Cuando se trate de inscribir por primera vez en el Registro de Crédito Agrícola derechos de propiedad, de goce o de posesión de bienes raíces o de derechos reales, la inscripción deberá hacerse en vista y tomando razón de los datos del certificado de gravámenes, que expedirá gratuitamente el Registro Público de la Propiedad del lugar en donde los bienes estén inscritos.

"Artículo 219. Cuando deba hacerse alguna modificación o rectificación en las inscripciones del Registro, por error material o de concepto, podrá hacerse si todas las partes interesadas convienen en la rectificación, manifestando su conformidad con arreglo al mismo procedimiento seguido para otorgar el documento base de la inscripción . También podrá hacerse la rectificación mediante resolución que dicte el juez competente local, siguiendo al efecto la tramitación establecida por el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal para los incidentes, teniendo como demandado al registrador. Cuando la rectificación se refiera a inscripciones garantizadas en los términos de esta ley y por las instituciones del Sistema Nacional de Crédito Agrícola, será considerada como parte en el incidente la institución que haya garantizado la inscripción . En todo caso de rectificación, el registrador deberá dar los mismos avisos exigidos para la inscripción.

"Artículo 220. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y la de Agricultura y Fomento, se concertarán para señalar los honorarios a los registradores, las tarifas que regirán para las inscripciones en el Registro y los aranceles que habrán de aplicarse por la autorización de documentos en los términos de esta ley.

"Título IV.

"Prohibiciones, sanciones y disposiciones generales.

"Capítulo I.

"De las prohibiciones.

"Artículo 221. Se prohibe a las instituciones del Sistema Nacional de Crédito Agrícola:

"I. Hacer préstamos al Gobierno Federal, a los gobiernos de los Estados y a los Ayuntamientos;

"II. Hacer préstamos sin garantía hipotecaria suficiente a los funcionarios públicos, civiles o militares, y a sus ascendientes, descendientes o cónyuges, salvo el caso de que sean miembros de una Sociedad Local de Crédito Agrícola. También se prohibe hacer préstamos a los funcionarios o empleados de las instituciones del sistema, a sus ascendientes, descendientes o cónyuges;

"III. Conceder préstamos a Sociedades Ejidales para compra de tierrras, cuando la distribución que con las nuevas adquisiciones se haga dé lugar a que se formen parcelas individuales mayores del doble de la parcela legal;

"IV. Hacer operaciones fuera de las formas, propósitos de la inversión, límites y garantías que esta ley les permite;

"V. Conceder préstamos a particulares o a sociedades para compra de tierras cuya superficie, sumada a la que ya tengan en propiedad, se traduzca en adjudicaciones individuales de superficies mayores que las señaladas por las leyes agrarias como pequeña propiedad;

"VI. Conceder prórrogas a los plazos pactados en los préstamos comerciales o renovar los documentos, cuando las operaciones no tengan prenda o colateral bastante, a menos que así lo acuerde el Consejo de Administración por voto de las dos terceras partes de sus miembros, en el caso del Banco Nacional de Crédito Ejidal, del Banco Nacional de Crédito Agrícola y de los Bancos Regionales; o por mayoría de votos de la asamblea general de accionistas, en el caso de la Uniones y de las Sociedades Locales;

"VII. Conceder prórrogas a los plazos pactados o renovar los documentos respectivos en los préstamos de avió que practique, a menos que la prórroga o renovación se pida por pérdida inculpable de las cosechas o cultivos del deudor;

"VIII. Conceder prórrogas a los plazos pactados a renovar los documentos respectivos en los préstamos refaccionarios, a menos que así lo acuerde el Consejo o la Comisión de Administración, en su caso por voto de dos terceras partes de sus miembros cuando menos;

"IX. Conceder más de una prórroga o admitir más de una renovación de documentos, salvo el caso de pérdida de cosechas, sin que el deudor amortice, por lo menos, el 50% de su obligación;

"X. Conceder, bajo cualquier circunstancia, dos prórrogas consecutivas o la acumulación de más de dos anualidades de las que deben cubrirse con

motivos de los préstamos de refacción o inmobiliarios que hayan concedido;

"XI. Hacer con los particulares operaciones que, total o parcialmente, sean mayores que el monto autorizado en la presente ley;

"XII. Hacer préstamos a personas que radiquen fuera de la República;

"XIII. Otorgar fianzas o garantías por cantidades ilimitadas;

"XIV. Aceptar o pagar letras de cambio en descubierto y pagar o certificar cheques en iguales condiciones;

"XV. Estipular con sus deudores intereses penales a un tipo superior en 2% al tipo que se haya convenido las operaciones, o a un tipo mayor de 10% anual cuando se trate de operaciones que no causen interés antes de ser exigibles, y

"XVI. Tomar en firme o hacer inversiones en títulos o valores que no sean de los permitidos en esta ley.

"Artículo 222. Se prohibe además al Banco Nacional de Crédito Ejidal:

"I. Operar con campesinos no ejidatarios o extraños a los Sociedades Locales de Crédito Ejidal;

"II. Hacer por cuenta propia operaciones comerciales con productos agrícolas, salvo cuando el Gobierno Federal le encargue que las haga para defender los precios rurales en beneficio de los campesinos afiliados al sistema, y siempre que para el efecto se empleen recursos del propio Gobierno Federal. Esta prohibición no incluye el caso de las cosechas pertenecientes a instituciones del sistema o a sus socios, que se negocien para consolidar las funciones de la Instituciones de Crédito Agrícola;

"III. Otorgar su garantía para emisiones de bonos agrícolas de caja, cédulas o bonos hipotecarios o para dividendos o intereses mínimos, por cantidades que exceden del triple del capital social exhibido, y

"IV. Tomar firme o hacer inversiones en títulos o valores distintos de los aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Se exceptúan de los dispuesto en esta fracción las inversiones que el Banco haga para el fomento de crédito agrícola en la República, suscribiendo acciones de otras instituciones del Sistema Nacional de Crédito Agrícola o tomando bonos agrícolas de caja, cédulas y bonos Hipotecarios que emitan o garanticen las instituciones de su propio sistema.

"Artículo 223. Se prohibe además al Banco Nacional de Crédito Agrícola: "I. Hacer por cuenta propia operaciones comerciales con productos agrícolas o inversiones distintas de las de crédito, que se establecen en la presente ley. Esta prohibición no incluye el caso de las cosechas pertenecientes a instituciones del sistema o a sus socios, que se negocien para consolidar las funciones de las Instituciones de Crédito Agrícola;

"II. Aceptar responsabilidades directas o indirectas de una misma persona o institución, por operaciones que, aislada o conjuntamente, excedan del 10% del capital exhibido;

"III. Otorgar su garantía para emisiones de bonos agrícolas de caja, cédulas o bonos hipotecarios, o para dividendos o intereses mínimos por cantidades que excedan del triple del capital social exhibido;

"IV. Tomar en firme o hacer inversiones en títulos o valores distintos de los aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Se exceptúan de lo dispuesto en esta fracción las inversiones que el Banco haga para el fomento del crédito agrícola en la República, suscribiendo acciones de otras instituciones del Sistema Nacional de Crédito Agrícola o tomando bonos agrícolas de caja, cédulas y bonos hipotecarios que emitan o garanticen las instituciones del sistema. En caso de suscripción de acciones de otras unidades del sistema y sin más excepciones que la de los Bancos Regionales y las Unidades de Sociedades Locales, el Banco no podrá suscribir ni adquirir, por ningún concepto, acciones que representen más de 10% del capital de las instituciones emisoras, y

"V. Hacer con particulares operaciones cuyo total exceda del 40% del monto de las operaciones anuales que realice con las instituciones del sistema. Este límite deberá reducirse cuando las utilidades obtenidas con los préstamos con los particulares, sean bastantes para cubrir los gastos generales del Banco en el ejercicio correspondiente.

"Artículo 224. Se prohibe a los Bancos Regionales de Crédito Agrícola, además de lo prohibido al Banco Nacional de Crédito Agrícola en la fracción V del artículo 223:

"I. Garantizar emisiones de bonos agrícolas de caja, cédulas o bonos hipotecarios, o dividendos o intereses mínimos, por cantidades que excedan del monto de sus capital exhibido;

"II. Tomar en firme o hacer inversiones en títulos o en valores, si no es con autorización expresa del Banco Nacional de Crédito Agrícola, y

"III. Dar en prenda su cartera a instituciones distintas del sistema; dar en prenda los bonos que emitan, y contraer obligaciones con instituciones distintas del Banco Nacional de Crédito Agrícola, a menos de tener el consentimiento de éste.

"Artículo 225. Se prohibe además a las Sociedades Locales de Crédito Ejidal y Agrícola:

"I. Operar con individuos que no formen parte de la sociedad, exceptuando a los familiares de los socios, respecto de las cajas de ahorro en que podrán hacer sus depósitos, y

"II. Dar en prenda su cartera a instituciones distintas del sistema, a menos que cuenten con la autorización de los Bancos Nacional de Crédito Ejidal o Nacional de Crédito Agrícola.

"Artículo 226. Se prohibe, además, a las Uniones de Sociedades Locales, operar con sociedades que no formen parte de la Unión o con individuos que no formen parte de las sociedades afiliadas, o que siendo afiliados no hagan sus gestiones por conducto de la sociedad a que pertenezcan.

"Capítulo II.

"De las sanciones.

"Artículo 227. Los particulares, los miembros de los Consejos o de las Comisiones de Administración que para obtener préstamos de las

instituciones de Crédito Agrícola manifestaciones ocultando o disminuyendo su pasivo o aumentando su activo, haciendo aparecer en él bienes que no les corresponda, serán denunciados por dichas instituciones ante las autoridades competentes.

"Artículo 228. Los consejeros o miembros de las Comisiones de Administración, comisarios, miembros de la junta de vigilancia y los demás funcionarios y empleados de las instituciones de Crédito Agrícola, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran, serán civilmente responsables de las operaciones que autoricen o ejecuten con infracción de las disposiciones de esta ley.

"Artículo 229. Los consejeros o funcionarios de una Institución de Crédito Agrícola que hayan aprobado o realizado cualquiera de las operaciones que a continuación se listan, serán solidariamente responsables de las pérdidas que por ese motivo sufra la institución y esa responsabilidad podrá exigírseles en un plazo de diez años que empezará a contar desde la fecha en que la operación sea aprobada realizada:

"I. Préstamos a particulares, ya sean de avío, de refacción o inmobiliarios, sin garantía bancaria o hipotecaria con los márgenes de que habla esta ley;

"II. Préstamos a particulares con un valor superior a $ 50,000.00;

"III. Inversiones con depósitos en cuenta de ahorro que no se ajusten a lo dispuesto por esta ley;

"IV. Operaciones de préstamos de avío, de refacción o inmobiliarios, concentrados para fines extraños a las actividades agropecuarias;

"V. Operaciones de préstamo concertadas con el Gobierno Federal, con los gobiernos de los Estados, con los Ayuntamientos, con funcionarios o empleados públicos (sin suficiente garantía hipotecaría), que no sean miembros de una Sociedad Local de Crédito Agrícola o con empleados del Banco, así como con sus ascendientes, descendientes y cónyuges;

"VI. Préstamos para compras de tierras en extensiones superiores a las que autoriza la ley, y

"VII. Operaciones de cualquier género que, una vez transcurridos los plazos que fija la ley, no sean turnadas al departamento contencioso e incluidas en la lista de cobros en suspenso que debe publicarse anualmente con el balance general.

"Capítulo III.

"Disposiciones generales.

"Artículo 230. Cuando sea necesario que el Banco Nacional de Crédito Agrícola o cualquiera de las demás instituciones del sistema admitan o se adjudiquen en pago de sus créditos cualquier clase de bienes inmuebles, estarán obligados a venderlos en el término de un año, a menos que se trate de bienes recibidos en pago de préstamos inmobiliarios, caso en el cual este plazo podrá extenderse hasta tres años.

"Artículo 231. Los créditos debidamente registrados, constituidos originalmente en favor del Banco Nacional de Crédito Ejidal, del Banco Nacional de Crédito Agrícola o de las demás instituciones del sistema, tendrán preferencia sobre todos los demás, con excepción de los llamados de demonio, de los fiscales, de los prenarios y de los hipotecarios o refacciones debidamente registrados con anterioridad.

"Artículo 232. Los contadores, cajeros y jefes de zona de las sociedades que integran el Sistema Nacional de Crédito Agrícola, deberán sujetarse especialmente a las disposiciones que los Bancos dicten sobre formas de contabilidad; y los Delegados de Promoción Ejidal cuidarán de la documentación de las operaciones, cerciorándose en cada caso de que se cumplan las prevenciones de esta ley, de su reglamento y de los estatutos de la sociedad, respecto de los avalúos, memorias, control de la inversión que se dé a los préstamos y constitución de las garantías con que las operaciones se practiquen.

"Artículo 233. Las Uniones de Sociedades Locales y las Sociedades de Interés Colectivo Agrícola, deberán formar cada año un balance general de sus operaciones y enviar dicho balance, así como los estados que formen mensualmente, a los Bancos Nacional de Crédito Ejidal y Nacional de Crédito Agrícola.

"Artículo 234. El Banco Nacional de Crédito Ejidal publicará anualmente el balance general de su activo y pasivo, y dará cuenta a las Sociedades del Sistema de la marcha de la institución, enviándoles copia del informe que haya sido dado a conocer a la asamblea general de accionistas.

"Artículo 235. El mismo Banco Nacional de Crédito Ejidal estudiará desde luego, conjuntamente con la Dirección General de Crédito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con la Comisión Nacional Bancaria, un sistema contable expedito que le permita informar a los ejidatarios sobre la situación de sus cuentas en formas sencilla e inteligible. Al adoptar esta forma de contabilidad, se redactarán instructivos para las instituciones del sistema, reglamentando las cuentas que deban abrirse y los datos que deban hacerse figurar en los balances. Para ahorrar cálculos y evitar errores de interpretación podrá adoptarse, previo cálculo contable, una sola cuota promedia, que cubra los diversos conceptos: intereses, fondo de garantía y fondo social, para que se aplique como producto de una sola operación y de un solo asiento contable, en cada ciclo agrícola o cada ejercicio anual. En lo procedente, dicho sistema se aplicará a los Sociedades Locales de Crédito Agrícola.

"Artículo 236. El Banco Nacional de Crédito Agrícola y los Bancos Regionales publicarán semestralmente el balance general de su activo y pasivo. El Banco Nacional de Crédito Agrícola formará, desde luego, instructivos de contabilidad para las instituciones del sistema, reglamentando las cuentas que deban abrirse y los datos que deban tener los balances generales.

"Artículo 237. Los datos del balance general del Banco Nacional de Crédito Agrícola o de los Bancos Regionales, deberán publicarse en extracto en el "Diario Oficial" y en los dos periódicos, por lo menos, de los de mayor circulación en la República. En el extracto de que se trata deberá

aparecer íntegramente la lista de los deudores morosos, conforme a la siguiente clasificación:

"I. Lista nominal de los deudores que se encuentren atrasados más de un año en su pago de principal e intereses;

"II. Lista nominal de los deudores que, pagando intereses, estén atrasados en su cuenta del principal más de dos años, y

"III. Lista nominal de los deudores cuyas operaciones se encuentran tramitándose en el Departamento Legal del Banco.

"Artículo 238. El Banco Nacional de Crédito Ejidal, el Banco Nacional de Crédito Agrícola y los Bancos Regionales no harán figurar en sus cuentas de utilidades más que los intereses efectivamente cobrados. Los intereses devengados y no cubiertos por los deudores, se harán constar en una cuenta especial de intereses pendientes.

"Artículo 239. El Banco Nacional de Crédito Ejidal y el Banco Nacional de Crédito Agrícola tendrán derecho a revisar, con la mayor amplitud, las cuentas, la documentación y las operaciones de las Sociedades, así como las de las Uniones y Sociedades de Interés Colectivo Agrícola y las de las Instituciones Asociadas, en la parte de sus operaciones autorizadas por la presente ley. Podrán, también, exigirles el cumplimiento de sus propios estatutos y de las prevenciones de esta ley. Igualmente, podrán ambos Bancos exigir las responsabilidades penales o civiles en que incurran los administradores, funcionarios o empleados de estas Sociedades en el desempeño de sus funciones. En el primer caso, el Banco interesado, por conducto de sus representantes autorizados, será considerado como parte civil en el procedimiento penal. En el segundo, será considerado como mandatario de la Sociedad o como representante de los acreedores sociales.

"Artículo 240. Las Instituciones del Sistema Nacional de Crédito Agrícola deberán proporcionar a los empleados del Banco Nacional de Crédito Ejidal, a los del Banco Nacional de Crédito Agrícola, a los de la Dirección de Economía Rural de la Secretaría de Agricultura y Fomento, los datos que se les pidan para fines de elaboración de estadística o de organización agraria.

"Artículo 241. El Consejo del Banco Nacional de Crédito Agrícola propondrá en las Asambleas Generales de Accionistas, y éstas resolverán, el monto anual que deban tener las operaciones que en cada ejercicio social celebre el Banco con particulares, teniendo en cuenta lo mandado por la fracción V del artículo 223.

"Artículo 242. La Asamblea General de Accionistas del Banco Nacional de Crédito Agrícola deberá resolver sobre la fecha en que se empiece a organizar el Seguro Agrícola, tomando las providencias necesarias para hacerlo, independientemente de la ley que cree dicho Seguro.

"Artículo 243. Cuando se constituyan Uniones de Sociedades locales en zonas en donde operen Bancos Regionales, el Banco Nacional de Crédito Agrícola estudiará la mejor manera para dejar los negocios del Banco Regional en manos de la Unión, y trasladará los elementos que rescate a otra región donde convenga impulsar el crédito.

"Artículo 244. El Banco Nacional de Crédito Ejidal pondrá en recuperación a las Sociedades que ostensiblemente rehusen el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias para con el Banco, y enviará al Departamento legal, para pedir su liquidación judicial, los contados casos de excepción en que, a pesar de las recomendaciones y advertencias del Banco, las Sociedades se obstinen en no hacer ningún abono a cuenta de sus atrasos o en disponer en forma indebida de los animales e instrumentos de trabajo que hayan adquirido con los préstamos de refacción concedidos por el Banco.

"Artículo 245. Las Sociedad puestas en recuperación por el Banco Nacional de Crédito Ejidal, o que por no recibir crédito de esta institución quieran operar con particulares, podrán conservar la maquinaria y equipo adquiridos con los créditos de refacción que les hayan sido acordados y recibir cartas de liberación a fin de que con las cosechas del nuevo ciclo agrícola, puedan responder de los créditos que obtengan de otras fuentes, a condición de que otorguen fianza por el demérito que sufre el equipo de trabajo y por el importante de los contratos de servicios, y se comprometan a entregar en pago de sus créditos atrasados, después de cubrir los adeudos del nuevo ciclo, un determinado porcentaje del valor de sus cosechas que se determinará de común acuerdo entre las Sociedades, el nuevo acreedor y el Banco y que no podrá ser menor al 20% de los remanentes que resulten después de cubiertos los créditos del ciclo. El Banco tendrá derecho a vigilar que los créditos de avío no excedan a las necesidades normales del ciclo, de conformidad con las cuotas unitarias que el mismo Banco aplique.

"Artículo 246. El Banco Nacional de Crédito Agrícola y los Bancos Regionales, en su caso, tendrán obligación de enviar al Departamento Contencioso, todos los negocios que se encuentren retrasados en lo principal o intereses en más de un año o de principal en más de dos años. En caso de una prórroga, los plazos principiarán a contarse a partir de vencida ésta, entendido que la ley prohibe conceder más de dos prórrogas consecutivas.

"Artículo 247. Las cuotas de registro que corresponda recaudar a la Oficina Central del Registro Público de Crédito Agrícola, serán enteradas en el Banco Nacional de Crédito Agrícola y ésta se las acreditará al Gobierno Federal en acciones de la serie "A".

"Artículo 248. Los alumnos que hayan completado con éxito sus cursos en la Escuela Nacional de Agricultura y en las Escuelas prácticas de agricultura podrán constituirse en Sociedades Locales de Crédito Agrícola con un mínimo de 10 socios.

"Artículo 249. En todo lo no previsto especialmente por esta ley o por sus reglamentos, y para toda clase de operaciones que practiquen las instituciones del sistema nacional de crédito agrícola, se aplicarán en lo conducente, como legislación supletoria, la Ley General de Instituciones de Crédito, la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, el Código de Comercio de los Estados

Unidos Mexicanos y el Código Civil del Distrito y Territorios Federales, que para este efecto se declara vigente en toda la República.

"Artículo 250. La constitución de los Bancos Regionales, de las Sociedades locales, de las Uniones de Sociedades locales y de las Sociedades de Interés Colectivo Agrícola, no causarán impuestos alguno.

"Artículo 251. Las Sociedades locales quedan exentas del impuesto sobre la renta y de la obligación de presentar las manifestaciones correspondientes.

"Transitorios.

"1o. Quedan facultadas las Sociedades Locales de Crédito Ejidal, que integran el sistema, para resolver, en Asamblea General, por mayoría de votos, si el monto de las acciones que tienen suscritas es de transformarse para la acumulación del fondo de garantía colectivo a que hace referencia el artículo 126 de la ley. Las que se resuelvan por la constitución del fondo en cuestión, se concertarán con las agencias del Banco, a efecto de que se amorticen desde luego los adeudos pendientes y que vienen siendo arrastrados en los resultados de ejercicios sociales anteriores.

"2o. A efecto de que no se rompa el régimen representativo previsto y de que los campesinos ejidatarios estén siempre representados en el Consejo del Banco Nacional Crédito Ejidal, el Gobierno Federal aportará fondos equivalentes al monto de las operaciones de un ejercicio anual por cuenta y para beneficio de todas las Sociedades del sistema que dispongan de las acciones suscritas hasta la fecha o que en lo sucesivo se organicen. Los fondos en cuestión los invertirán al Banco en acciones de la serie "C", que serán puestas a nombre de las Sociedades.

"3o. Los Bancos ganaderos o agrícolas que se han establecido de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Instituciones de Crédito, podrán transformarse a Banco Regional previo acuerdo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con la conformidad del Banco Nacional de Crédito Agrícola. Al pactarse la transformación, se modificarán el acta constitutiva y los estatutos, y se precisará el monto de las acciones que deberán se suscritas por las instituciones nacionales de crédito agrícola.

"4o. Los Consejos de Administración de los Bancos Nacionales de Crédito Ejidal y de Crédito Agrícola convocarán a la Asamblea General extraordinaria de accionistas, si ello resulta necesario, para el efecto de ajustar su escritura constitutiva y estatutos a lo mandado por esta ley. Esta Asamblea extraordinaria deberá celebrarse dentro de los sesenta días siguientes a la promulgación de este ordenamiento.

"5o. El Banco Nacional de Crédito Ejidal tomará los dispositivos necesarios para que en el balance de 31 de diciembre del año en curso figuren ya las operaciones del año con las bonificaciones procedentes por la reducción de intereses y por las aplicaciones al fondo colectivo de garantía que las Sociedades del sistema acepten.

"6o. Mientras no hayan sido suscritas por lo menos 200,00 (doscientas mil) acciones de la serie "B", del Banco Nacional de Crédito Ejidal, los consejeros que corresponden a esta serie serán designados por el Ejecutivo Federal a propuesta de la Secretaría de Agricultura y Fomento.

"7o. Mientras no hayan sido suscritas por lo menos cien mil acciones de la serie "B", del Banco Nacional de Crédito Agrícola, los consejeros que corresponden a estas series serán designados por el Ejecutivo Federal a propuesta de la Secretaría de Agricultura y Fomento.

"8o. Se modifican y adicionan, en los puntos que esta ley reglamenta, las disposiciones relativas de la Ley General de Instituciones de Crédito, y de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, y se derogan las leyes de la materia que se opongan a lo dispuesto en la presente.

"9o. Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de Agricultura y Fomento, procederán a revisar las tarifas que rigen los honorarios de los registradores y las inscripciones y los aranceles que deben aplicarse en los términos del artículo 220 de esta ley. A las sociedades locales de crédito ejidal y a las de crédito agrícola integradas por pequeños agricultores cuyos créditos no excedan del doble de la parcela ejidal legal, sólo se les podrán cobrar, cuando mucho, cuotas equivalentes al 50% de las que actualmente rigen.

"10. Se derogan las Leyes de Crédito Agrícola del 24 de enero de 1934 del 2 de diciembre de 1935 y del 29 de diciembre de 1939.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 23 de diciembre de 1942.- José Alfaro Pérez. - Emilio M. González. - J. Jesús Cisneros Gómez".

Se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites a este dictamen. Los que estén por la afirmativa, se servirán manifestarlo. Se dispensan los trámites. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular. (La Secretaría, conforme al artículo 97 del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos de esta ley, del 1o. al 251 y del 1o. al 10 transitorios, ya insertos en este mismo número al ponerse a discusión en lo general, sometiéndolos a discusión en lo particular, uno por uno, y reservándolos, sin debate, para su votación nominal).

- El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Se procede a recoger la votación nominal de los proyectos reservados para este efecto. Por la afirmativa. - El C. secretario Salazar Florencio: Por la negativa. (Votación). - El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Salazar Florencio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por unanimidad de 89 votos fueron aprobados los proyectos. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

- El C. secretario Salazar Florencio (leyendo):

"Comisión de Relaciones Exteriores.

"Honorable Asamblea:

"En la sesión celebrada por esta H. Cámara de Diputados el día 27 de octubre pasado, se tomó el acuerdo de informar a la suscrita Comisión de Relaciones Exteriores una comunicación del señor Presidente de la Cámara de Diputados del Perú, en la que da a conocer la declaratoria de ese órgano Legislativo, en el sentido de que es su más vivo deseo como representativa del sentir de la peruanidad, ver a España y Portugal compenetrados de la misión que en los momentos angustiosos actuales, se ha impuesto la América, respondiendo al llamado de su indeclinable credo democrático e impulsada por el vigor de su extirpe y el acendrado espíritu cristiano, bajo cuyo signo adivino a la civilización occidental, atacada ahora en sus más fundamentales bases.

"La comisión al estudiar detenidamente el documento anterior, considera que éste no encierra en sí una proposición concreta y por lo tanto, es de opinión que con el oficio de acuse de recibo enviado al señor Presidente de la Cámara de Diputados del Perú, puede darse por concluido este expediente, y en tal virtud propone a la H. Asamblea la aprobación del siguiente punto de acuerdo:

"Habiéndose contestado el oficio del señor Presidente de la Cámara de Diputados del Perú, dése por concluido este expediente y archívese.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., 23 de diciembre de 1942.- Bernardo Chávez V.- Lucío González Padilla.- Miguel A. Salazar. En votación económica se pregunta si se aprueba el dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores que acaba de ser leído. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Aprobado.

El C. secretario Salazar Florencio: Se ha recibido una invitación del ciudadano Gobernador del Estado de Yucatán para la sesión solemne de la XXXV Legislatura de ese Estado el primero de enero próximo, en que rendirá el primer informe de su gestión gubernativa. La Presidencia ha designado en comisión a los ciudadanos diputados Aurelio Pámanes Escobedo, Antonio Betancourt Pérez y Juan Manuel Torres.

El C. Márquez Ricaño Luis: Señores diputados: en la sesión celebrada por esta Cámara el once del actual, el ciudadano diputado Alejandro Carrillo hizo una proposición a la Asamblea en el sentido de invitar al ciudadano licenciado Octavio Véjar Vázquez, Secretario de Educación, para que viniera a informar a esta Cámara, a orientarla sobre el desenvolvimiento del programa educativo en el país. Posteriormente, y por acuerdo económico de la propia Cámara, se convino en que, con el objeto de que no se relacionara la invitación que propuso el señor licenciado Carrillo para que viniera el licenciado Véjar Vázquez, con la acusación que en contra del propio funcionario presentó ante esta Cámara el señor diputado Lecona Soto, se convino, repito, en que primero conociéramos en esta Asamblea el dictamen rendido por la 1a. Sección Instructora del Gran Jurado a la cual se turnó la acusación del ciudadano diputado Lecona Soto. Como todos ustedes saben, hoy se erigió la Cámara en Gran Jurado para conocer el dictamen rendido por la Comisión respectiva, el cual rechazó por improcedente la acusación del diputado Lecona Soto. Terminado completamente ese incidente y sin que haya ninguna justificación para poderlo ya relacionar, me permito proponer ante ustedes se nombre una comisión que se acerque al ciudadano Secretario de Educación Pública para hacerle la invitación que nosotros mismos aprobamos en nuestra sesión del once del actual.

Yo ruego a la Secretaría ponga a la consideración de ustedes mi proposición concreta y también propongo, que la comisión invite al Secretario de Educación para que, a ser posible, asista a la sesión que se efectuará el miércoles próximo.

El C. secretario Samayoa Mariano: Está a la consideración de la Asamblea la proposición del C. diputado Márquez Ricaño Luis. En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

El C. Presidente: Se nombra en comisión para invitar y traer al C. Secretario de Educación Pública a esta Cámara, a los ciudadanos diputados José Ch. Ramírez, Antonio Betancourt Pérez y Mariano Samayoa: y para acompañarlo a su regreso, a los ciudadanos diputados Luis Márquez Ricaño, Leopoldo Zincúnegui Tercero y Juan Gil Preciado.

El C. Reynoso Leobardo: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Reynoso Leobardo: No es para oponerme, sino simplemente para hacer una aclaración.

Con motivo de que el señor Secretario de Educación Pública ha sido invitado por nosotros para venir a esta Cámara a orientarla sobre los programas educativos en el país, y tomando en consideración que debe ser tratado con todas las atenciones que por su alta investidura merece, quiero preguntar a la Presidencia, si en caso de que algún ciudadano diputado deseare interpelarlo, se le concederá o no la palabra para ese objeto.

El C. Gil Preciado Juan: Considero, ciudadanos diputados, que después de lo que ahora, esta Cámara, ha dictaminado en la sesión del Gran Jurado, no es correcto ni conveniente, ni tampoco decente para ella, que a un invitado se le hagan

preguntas. El señor licenciado Véjar Vázquez es el invitado de la Cámara para que informe sobre el aspecto general de la orientación que ha impreso a su gestión como Secretario de Educación Pública. De tal suerte que yo vengo a proponer ante ustedes que se tome el acuerdo de que al asistir este funcionario a la sesión del próximo miércoles, no se le hagan interrogaciones.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. diputado Corzo Molina.

El C. Corzo Molina Angel H.: Compañeros: me voy a permitir discrepar de lo que acaba de manifestar el diputado Gil Preciado, porque en la sesión en que se acordó invitar al señor Ministro de Educación para que concurra a esta honorable Cámara, parece que algunos compañeros tenían dudas acerca de las orientaciones que la Secretaría de Educación Pública ha venido imprimiendo a la educación nacional. Por consiguiente, creo que aquellos compañeros que tengan dudas a este respecto, deben hacerle con toda amplitud las interrogaciones que juzguen convenientes, al señor Secretario de Educación Pública, para que el pueblo mexicano, capte precisamente, con toda claridad. y sin interpretaciones erróneas, los puntos de vista que la Secretaría de Educación Pública esté poniendo en ejecución.

El C. Reynoso Leobardo: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Reynoso Leobardo: Una Cámara interpela a un Ministro, cuando en ella se está discutiendo alguna ley relacionada con su ramo; pero en este se trata de una invitación, y si se aprobó en la sesión de Cámara respectiva que viniera a informarnos sobre la labor que está desarrollando en la Secretaría de Educación, ¿qué objeto tienen las preguntas? Creo que con toda serenidad, debemos tomar el acuerdo, y así lo vengo a proponer, de que sea la 1a. Comisión de Educación la encargada de informar el señor Ministro del ramo, cuál es la mente de la Asamblea; y en este caso, si ésta queda satisfecha con lo que el señor Ministro diga que esté realizando en la Secretaría, le tributaremos nuestro aplauso o nuestro silencio.

El C. Presidente: Tiene la palabra el C. Márquez Ricaño.

El C. Márquez Ricaño Luis: Señores diputados: sin que sea mi propósito, como seguramente no lo será de ninguno de ustedes, hacer una discusión en torno de este asunto, sólo habremos de precisar de una manera clara y categórica, cuál va a ser la norma de conducta de los integrantes de esta Cámara en cuanto el señor Secretario de Educación Pública acepte la invitación que le hagamos, porque no se va a citar, sino a invitar, cuál será la norma de conducta de nosotros cuando venga a la tribuna de la Cámara a contestar las preguntas que le formule la Comisión de Educación de la Cámara, en el caso de que esto se apruebe, y que será suficientemente claras y concretas.

Tengo entendido también que la Comisión de Educación debe hacerlas, recogiendo, interpretando el sentir de los miembros de la Cámara, así como las frecuentes preguntas que sobre el particular le han llegado a la propia Comisión: de particulares y de la opinión pública, de gentes interesadas en la cuestión educativa de México.

Yo quiero también apoyar la proposición del diputado Reynoso en el sentido de que tomemos un acuerdo para que al venir el Secretario de Educación a la tribuna de esta Cámara, sea solamente la Comisión de Educación o algún representativo de ella quien le formule las preguntas que habrán de hacérsele en relación con las orientaciones que necesitamos.

Yo quiero recordarle al compañero Corzo Molina que no puede ser otra nuestra actitud, porque ningún miembro de esta Cámara se encuentra desorientado a fondo sobre la cuestión educativa del país. Aquí, en este mismo recinto, hemos escuchado en el informe constitucional del Presidente, en el informe que ha rendido a la Cámara de la manera más amplia todo lo que se ha hecho en materia de educación.

En este caso, creo que el propósito del compañero Carrillo y de muchos de nosotros, es que el señor Secretario de Educación venga a darnos algunos informes que, por nuestro conducto y desde esta tribuna, lleguen a la opinión pública.

Así es, pues que me permito proponer a la Asamblea que apoyemos la proposición concreta del diputado Reynoso, en el sentido de que fuera de los miembros de la Comisión de Educación o del que ella designe como representante, ningún otro señor diputado le haga preguntas al Secretario de Educación, con objeto de que no se crea que tratamos de hacer interpelaciones que pudieran colocarlo en una situación difícil, porque sería esto inconsecuente para nuestra condición de amigos y colaboradores del Ejecutivo, a quien le hemos dado votos de confianza y de adhesión en todos los aspectos de su administración.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Sánchez Azueta.

El C. Sánchez Azueta Raymundo: Compañeros diputados: yo no quiero aquí entablar discusiones; pero sí creo que si el señor Secretario de Educación viene a esta Cámara a informar sobre su administración, nosotros tenemos el derecho de hacer cualquier pregunta que creamos conveniente, porque bien pudiera ser que en su informe nosotros tengamos conocimiento de lo contrario, o cuando menos equivocadamente, y queramos que se nos haga alguna aclaración al respecto. Cuando alguno de nosotros no tenga conocimiento de algunos de los puntos relacionados con el informe del señor Secretario; cuando tenga dudas sobre el particular, creo que pueden hacérsele algunas preguntas que no dudo que el Secretario de Educación pueda contestar.

Ahora, que la 1a. Comisión de Educación sea la única que haga preguntas o la única que pueda interrogar al señor Secretario de Educación, me parece que se podría dar el caso de que la 1a. Comisión tampoco conociera de alguno de los problemas. Creo que aquí puede preguntársele al señor Secretario de Educación, pueden hacérsele algunas preguntas, por cualquier diputado, que tengan relación con su informe.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Corzo Molina.

El C. Corzo Molina Angel H.: En relación con lo dicho en esta tribuna por el diputado Márquez Ricaño, me voy a permitir aclararle que, por lo que a mí respecta, no tengo ninguna duda en lo que se refiere a las orientaciones filosóficas de la educación en México, orientaciones que le ha venido imprimiendo el Secretario de Educación Pública, secundando la política del señor Presidente de la República.

Únicamente me permití tomar la palabra anteriormente, porque aun cuando no pude estar, por motivo de enfermedad, en la sesión en que se acordó invitar al señor Secretario de Educación Pública, me enteré por la prensa de que esa invitación fue consecuencia de que algunos compañeros manifestaron tener dudas respecto a las orientaciones filosóficas de la educación en México; pero si los compañeros diputados no tienen ninguna duda a este respecto, no hay caso, naturalmente, de que se interpele al señor Secretario de Educación. Esto es claro y evidente. No soy quien quiera interpelarlo, sino únicamente quería señalar lo inconveniente en hacerlo. Claro que el diputado que tenga alguna duda, podrá hacerle la pregunta que guste; pero si ningún diputado de esta Cámara tiene dudas a este respecto, cae por su propio peso el hecho de autorizar nada más a la Comisión para hacer interpelaciones, y entonces se deja en libertad a todos los señores diputados para hacer interpelaciones. Esto es evidente de toda evidencia. Bastará con que el señor Secretario de Educación haga la explicación amplia que estime pertinente del desarrollo que ha dado a la educación, y con eso quedará satisfecha esta honorable Asamblea.

El C. secretario Márquez Ricaño: Se pregunta a la Asamblea si aprueba la proposición del diputado Reynoso, en el sentido de que sea sólo la Comisión de Educación la que interpele al señor Secretario de Educación Pública. (Voces: ¡aprobado! ¡aprobado!)

- El C. secretario Samayoa Mariano (leyendo):

"Comisión de Agricultura y Fomento.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita Comisión de Agricultura y Fomento, con carácter de urgente, se turnó, para su estudio y dictamen, el proyecto de la Ley Forestal de los Estados Unidos Mexicanos que fue enviado por el Ejecutivo Federal con fecha 11 de noviembre último. Con este motivo, a continuación nos permitimos poner a la alta consideración de vuestra soberanía, las conclusiones a que hemos llegado, después de un concienzudo estudio del proyecto en cuestión, y las que sintetizadamente exponemos en seguida.

"El proyecto no satisface ni en el fondo ni en la forma; en cuanto a lo primero, porque omitió la reglamentación de uno de los capítulos fundamentales, como lo es el relativo a los aprovechamientos, concretándose a disposiciones que tienden única y exclusivamente al fomento y conservación de la vegetación forestal, siendo que una de las finalidades esenciales es la de reglamentar, desde los puntos de vista técnico y económico, la explotación de esa riqueza natural, de manera que constituya una fuente permanente de ingresos al Erario; y, en cuanto a lo segundo, porque la redacción de su articulado en general es imprecisa y consigna términos equívocos no jurídicos, que en algunos casos resultan paradójicos y dan lugar consecuentemente, a una serie de interpretaciones que en la práctica ocasionarían perjuicios tanto a la administración como a los particulares sujetos a tales disposiciones.

"Por otra parte, el artículo 1o. transitorio del proyecto deroga la ley de 5 de abril de 1926, y el segundo transitorio establece que el nuevo ordenamiento entrará en vigor diez días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"En diversos preceptos del proyecto de ley se reserva para la formulación del Reglamento el precisar conceptos, términos y alcances, resultando que, de probarse el proyecto en la forma propuesta, con la grave omisión que ha dejado señalada, sin que a la fecha se hayan iniciado los trabajos de su reglamentación y derogadas todas las disposiciones anteriores a virtud de los transitorios que cito, se originaría una situación transitoria, caótica, cuyas consecuencias sería imposible prever.

"Todas estas circunstancias, fundan la razón de que esta Cámara se vea en la necesidad de someter a la consideración de ese H. Congreso las observaciones que la llevaran a la conclusión de que es inaceptable la ley en los términos del proyecto y al efecto, a continuación paso al análisis crítico de cada uno de sus preceptos:

"Artículo 1o. Dice que la ley tiene por objeto proteger y fomentar la conservación, restauración, propagación y aprovechamiento de la vegetación forestal y de los productos que de la misma se derivan. Ahora bien, el resto del articulado, por así decirlo, se limita a disposiciones que tienden a la conservación, restauración y propagación, olvidándose del capítulo fundamental o sea del aprovechamiento, y si no precisamente olvidándose, dejando su reglamentación para futuras disposiciones, y así por ejemplo, habla de que el aprovechamiento de la vegetación forestal se llevará a cabo con permiso que expedirá la Secretaría de Agricultura, sin precisar bajo qué requisitos o condiciones, los productores pueden y deben obtener tales permisos. Como la parte fundamental de toda ley, es la de establecer normas jurídicas que precisen la situación de los obligados a su cumplimiento, fijado el radio de acción en que puedan moverse y este requisito no lo satisface el proyecto, conviene tomar en cuenta esta observación que es más bien por lo que se refiere el cuerpo del articulado.

"Artículo 2o. Crítica al comentar artículo 6o.

"Artículo 3o. Define qué se entiende por vegetación forestal para los efectos de la ley, y en la fracción III quedan comprendidas las plantaciones y jardines públicos, así como en las calzadas. Esta disposición invade facultades reservadas a los Municipios, pues debe tomarse en cuenta que

dentro del patrimonio de los Municipios, entre otros bienes, quedan comprendidos los árboles. Así por ejemplo, en el Distrito Federal, para derribar un árbol de una calzada que se considera propiedad del Departamento del Distrito, se requiere obtener un permiso de esta dependencia, la que oye el parecer de un perito que le dice cuál es el valor del árbol y en caso de que se conceda el derribo, es previo pago del importe del árbol. La medida implica una centralización en perjuicio de los Municipios y sin beneficio de la Federación, ya que ésta no exige el valor del árbol, partiendo del falso supuesto de que los particulares son sus propietarios.

"Artículo 4o. Impreciso. Debe aclarar con sujeción a qué disposiciones se puede disponer de los productos y subproductos, pues el resto del articulado no las establece. Debe redactarse también en términos jurídicos.

"Artículo 5o. Aceptable.

"Artículo 6o. Considera de utilidad pública la construcción de Unidades Industriales de Explotación Forestal para el abastecimiento de las materias primas requeridas por las industrias, minera, papelera, de construcción, de transporte, de materiales de guerra, etc., etc. No se precisa en este artículo qué debe entenderse por unidad de explotación forestal y la interpretación que puede dársele nos lleva a la conclusión de que toda explotación organizada, constituye una unidad, salvo la que los profesionistas del ramo entienden que es precisamente aquella que la define como bosques sujetos a iguales condiciones de estación (clima y suelo). En efecto, cuando se dice que para el abastecimiento de las materias primas de diversas industrias en las cuales queda comprendida la de construcción y no hace la exposición en forma limitativa, sino ejemplificativa, resulta que toda explotación, es evidentemente una unidad. Urge por ello, si se trata de alguna novedad copiada a ordenamientos no familiarizados con nuestra realidad, que se defina con precisión lo que habrá de entenderse por tal unidad, pues desde otro punto de vista y en atención a que la ley se refiere a las explotaciones y no a los explotadores o productores, debe descartarse la hipótesis de que las llamadas unidades sean personas morales. Otro punto fundamental es el de saber o precisar el alcance que la nueva ley pretende dar al término "utilidad pública". El artículo 2o. del proyecto declara de utilidad pública no sólo la conservación, restauración y propagación de la vegetación forestal, sino también su aprovechamiento. El concepto utilidad pública, desde el punto de vista doctrinal, resulta demasiado impreciso y en cuanto al derecho objetivo, constituye una causa, base para que el Estado, decrete la expropiación de un bien, de acuerdo con el artículo 27 constitucional, que establece que la expropiación sólo procede por causa de utilidad pública, habiéndose interpretado esta disposición en el sentido de que proceden tales expropiaciones por esa causa cuando el Estado se haga cargo por su cuenta del servicio colectivo que se imparta a través del bien que se expropie y claro está, cubriendo la indemnización respectiva en los términos de la Ley de Expropiación. De lo expuesto se llega a la conclusión de que el término se utilizó sin atender a su sentido técnico ni a su significación real, pues hay que advertir que el aprovechamiento es un proceso y como tal no puede ser objeto de una expropiación, en cambio, lo aprovechado, que ya es un bien, no queda comprendido en el artículo 6o. comentado, pues si tal hubiera sido la intención de este precepto, se hubieran declarado de utilidad pública los frutos o productos provenientes de aprovechamientos forestales, términos éstos últimos más precisos y jurídicos.

"Artículo 7o. Establece este artículo que los propietarios o poseedores a cualquier título, de terrenos forestales, para obtener permisos de explotación deberán previamente comprobar a satisfacción de la Secretaría de Agricultura y Fomento, que tienen hecho el apeo, deslinde, amojonamiento y planificación de los terrenos en que vaya a efectuarse la explotación. Establece además, que los arrendatarios, concesionarios y en general los representantes de propietarios y poseedores, deberán satisfacer el requisito de presentar un poder extendido con todas las formalidades legales.

"Por lo que se refiere al primer punto de dicho artículo, se considera más acertada la disposición de la ley vigente, en cuanto sólo exige la comprobación de la propiedad y salvando la lentitud propia de los organismos oficiales, hace más expedita la tramitación de los permisos. Además, puede afirmarse sin lugar a equivocación que el 99% de los predios no se encuentran amojonados.

"La novedad que a este respecto pretende introducirse, obedece sin duda a los contados casos que se han presentado de invasión de predios, sin tomar en cuenta que cuando tal ha acontecido, la persona afectada ha quedado facultada para demandar en la vía judicial las responsabilidades civiles y penales del propietario del predio colindante que rebasó sus límites, esto, independientemente del castigo que administrativamente se impone a esta misma persona por los daños que haya causado a la vegetación forestal no comprendida en su permiso.

"Es evidente que los nuevos requisitos que se pretende establecer, harán más engorrosa y tardada la tramitación, de suyo deficiente.

"El segundo punto establece el requisito de presentar además, poder extendido conforme a las disposiciones legales aplicables y que en forma expresa se refieren a los arrendatarios y concesionarios, parece formulado por personas ajenas por completo a las teorías jurídicas y muy poco familiarizadas con las disposiciones del Código Civil que reglamenten la materia contractual. En efecto, no se tuvo la menor idea del contrato de arrendamiento ni de las obligaciones recíprocas que nacen del mismo y así, peca de absurda esta disposición cuando exige que un arrendatario, cuya personalidad es ésa, que obra por sí a virtud de su contrato, acredite su personalidad de mandatario. Lo propio puede decirse del concesionario, agregándose que éste último, cuando adquiere tal carácter, ha satisfecho previamente todos los requisitos de acreditar su personalidad, y en tales condiciones

resulta un contrasentido exigir que un concesionario acredite su personalidad de mandatario.

"Una tercera modalidad establece este artículo al disponer que las comunidades o de los pequeños explotadores, la Secretaría de Agricultura y Fomento actuará como asesor para cubrir los requisitos técnicos y legales a que aluden los párrafos anteriores, al grado de evitarles la intervención de intermediarios o la erogación de gastos desproporcionados en relación con sus propios recursos.

"Sobre ese último punto, cabe hacerse la observación anotada con anterioridad y relativa a que si la ley se redacta en forma clara no habrá necesidad de que la Secretaría de Agricultura y Fomento sea la intérprete máxima de la misma y conocerá su alcance toda persona. Por otra parte, la Secretaría de Agricultura y Fomento, lo quiera o no, está obligada a asesorar no sólo a las comunidades o pequeños explotadores, sino a toda persona que ocurra en consulta sobre un punto técnico o de interpretación legal, pues tiene encomendados servicios públicos y consecuentemente está obligada a atender a los particulares que la consulta sobre dichos servicios.

"Artículo 8 y 9. No se consideran de fondo las disposiciones que consigan estos artículos y por otra parte, cabe decirse que las explotaciones de terrenos comunales o ejidales se han llevado a cabo y se seguirán llevando sólo en razón del beneficio colectivo que reporten, esto atendiendo fundamentalmente a la organización de los Comisariados Ejidales o comunidades, y a su régimen de propiedad. Esta Comisión es de opinión se supriman de la ley estos artículos, en realidad sin trascendencia.

"Artículo 10. No es concebible en cuanto a bosques comunales o ejidales la diversión de los mismos en parcelas, consecuentemente, si se atiende además a que toda explotación quedará perfilada con caracter de unidad de explotación, sale sobrando este precepto.

"Artículo 11. Establece que la "tala" de bosques sólo podrá hacerse con permiso previo de la Secretaría de Agricultura. No precisa bajo qué condiciones o requisitos. En este punto es necesario incluir un capítulo que comprenda todo el articulado necesario que fije las condiciones de los aprovechamientos. Los incisos I y II de este artículo, considera esta Comisión, se apartan de una manera absoluta de la intención de la ley de velar por la conservación, restauración y mejor aprovechamiento de los recursos forestales nacionales, pues nada más peligroso que autorizar sin requisito alguno la roza de terrenos alzados y planos, con matorral o monte bajo, que se dedique o que se vayan a dedicar a la agricultura, así como la autorización sin requisito alguno para aprovechar los arbolados que circunden los terrenos de labor, pues las rozas o quemas de limpia, no obstante que la ley forestal en vigor las castiga duramente, han motivado lo que pudiéramos designar con el nombre de nomadismo forestal que ha arrastrado con los mejores y más valiosos bosques del sureste del país y terminado con otros muchos ubicados en climas fríos o templados, ya que al substituirse la vegetación forestal por el cultivo agrícola, los campesinos, principales causantes de este desastre, se dedican a cultivar durante dos o tres años el terreno desforestado por el incendio, abandonándolo después cuando ya la cosecha no rinde los frutos que ellos esperan para incendiar y "aprovechar" agrícolamente los terrenos desbastados. Si ahora, sin limitación alguna, se autorizan tales depredaciones, no tiene objeto alguno que la ley se preocupe por la conservación, si el problema en un futuro no muy lejano se transforma en el de restaurar en una gran superficie de la República las forestas destruidas. Por lo que toca a la autorización implícita que establece el propio artículo 11, de que no se necesita permiso para la explotación o aprovechamiento de los arbolados marginados de los terrenos cultivados agrícolamente, choca con la tendencia de las naciones más civilizadas de la tierra que propugnan precisamente por la delimitación de la superficie cultivada agrícolamente por medio de plantaciones de árboles, para formar cortinas rompevientos, o simplemente para limitar una superficie de la colindante. De la formación y conservación de las cortinas rompevientos y plantación de árboles alrededor de las parcelas en cultivo, no hay que hacer mayores exposiciones, ya que es indudable el beneficio que reportan si a las especies que se planten no se les deja desarrollarse a pleno viento de tal manera que su sombra perjudicara a los cultivos.

"Sobre la última parte del artículo 11 que se menciona, cabe hacer hincapié en el deseo latente de que algún día las leyes se redacten en forma accesible a todo individuo y no para un determinado sector, suprimiéndose una serie de términos como monte bajo, corte de mejorar, de limpia, de aclareo, claros, de diseminación, etc., etc., Es tan confuso este precepto en lo general, que se adivina la intención que se tuvo de proteger las arboledas que circunden las tierras de labor, no permitiendo su corte en ningún caso, y sin embargo el precepto se redactó permitiendo la tala sin sujeción a ningún requisito.

"Artículo 12. Aceptable.

"Artículo 13. Establece como órgano consultivo en la materia un Consejo Técnico Forestal, en cuyo seno quedarán comprendidos tres representantes de los productores, que designará el señor Presidente de la República. Choca con el espíritu liberal democrático que anima nuestras instituciones, y con la doctrina jurídica de la representación, en hecho de que sea el. Presidente de la República quien designe a los representantes de los productores, sobre todo cuando la representación implica hasta cierto punto, un mandato o una delegación que deben otorgar directamente los interesados y no otra persona a su nombre, careciendo de dicho mandato. Para hacer tal designación serán los propios productores o explotadores los que designen a sus miembros en la forma y términos que la mayoría lo acuerde en la Asamblea respectiva a que serán convocados oportunamente por sus asociaciones. De otra manera resulta nugatoria tal representación y contraria a los intereses del sector de madereros, quedando el control absoluto en manos del Estado, sin que se les conceda el

derecho de ser representados en la forma que a ese propio sector convenga. Se hizo abstracción de los profesionistas postulantes, que por su preparación y experiencia deben ser incluidos en ese organismo.

"Artículo 14 y 20. La fracción IV del primero, establece una limitación al derecho de propiedad en cuando considera reservas forestales los terrenos que la misma especifica, no sujetas a explotación o bien sometidas a trabajos moderados. El segundo, la exportación por parte del Estado, cuando los particulares se nieguen a verificar los trabajos de reforestación adecuados. Nada más peligroso que conceder una facultad en términos generales a la Secretaría de Agricultura y Fomento para expropiar sin mayores requisitos a fin de iniciar los trabajos de reforestación necesarios, y para que el sector de productores no se vea sometido al arbitrio o capricho de las autoridades, esta Comisión considera oportuna que las zonas que deban declararse reservas forestales, lo sean por medio de decreto o acuerdo presidencial en cada caso, y no a través de esta disposición, formándose además la carta forestal indispensable para su debido control y en los casos en que se imponga la expropiación, que se observe el procedimiento que fija la ley respectiva. También considera esta Comisión prudente hacer notar que en lo que se refiere a la declaración de reservas forestales, zonas protectoras, zonas en veda y parques nacionales e internacionales, que cada caso se someta a la consideración del Congreso Técnico Consultivo, para que este organismo dictamine y funde la justificación de tal declaratoria , evitándose así infinidad de juicios de garantía, ya que el procedimiento en la forma consignada en el proyecto es violatorio.

"Artículo 15 Aceptable.

"Artículo 16. No está en concordancia con los artículos 14 y 20 ya comentados, pues en éste el 16, se dice que por acuerdo presidencial y cuando así estime conveniente, podrá autorizarse la explotación de las reservas forestales, a lo cual esta Comisión no encuentra motivo de objeción, pero en la parte final se establece que dichas reservas no podrán enajenarse ni pasar al dominio privado por prescripción; de aquí surge la contradicción con los artículos 14 y 20, en los cuales ya se prevé la posibilidad de que predios particulares sean considerados reservas forestales, al grado de establecerse su exportación, cuando sus propietarios no verifiquen los trabajos que el Estado les imponga. Si pues estos artículos admiten la propiedad privada de las reservas forestales no vemos la razón de que se prohiba su enajenación, menos aun cuando el nuevo adquirente sepa que se trata de un predio que está afectado por tal declaración. Por esta circunstancia se impone el levantamiento de la Carta forestal como medida de control y la declaración en cada caso por decreto o acuerdo presidencial para los predios que resulten afectados, pues en esta forma los particulares sabrán a qué atenerse.

"Artículo 17. Establece los requisitos con sujeción a los cuales puede autorizarse la explotación de reservas forestales. Uno de esos requisitos es el de que la Secretaría, a través de la Dirección Forestal y de Caza, controle directamente los trabajos de aprovechamiento con el fin de garantizar la conservación de la riqueza forestal.

"Por controlar, puede entenderse, o mejor dicho, hay diversas maneras de control; así por ejemplo, se controla: por comprobación por inspección, por intervención o por registro; pero por control directo no puede concebirse otra forma que la de la intervención. Conviene pues hacer una distinción precisando cuál deberá ser el control de las explotaciones en reservas forestales que se constituyen sobre propiedad particular y cuál, cuando se trate de reservas forestales constituidas en terrenos propiedad de la Federación o de los municipios, pues por lo que las primeras se refiere, las medidas de control pueden adoptar todas las formas con excepción de la de intervención, esto por que sería contrario al estímulo de las empresas, privadas en cuanto a poner en manos de personal oficial la dirección y desarrollo de los trabajos; es introducir todos los vicios de que padece la organización oficial, aunado a una falta de interés directo en el negocio. No se trata con esta objeción de pretender un régimen de libertinaje que sea perjudicial a la vegetación forestal, sino de conceder a las empresas o particulares la independencia necesario para el desarrollo de sus trabajos, siempre dentro de los límites que la ley les imponga.

"Artículo 18. Establece que sólo con acuerdo presidencial podrán establecer servidumbres en las reservas forestales y que las ya existentes quedarán sujetas a la revisión y modificación que el propio Ejecutivo estime convenientes.

"Esta disposición contraría las que sobre el particular consigna el Código Civil; constituye una invasión a la esfera judicial, pues a ésta es a la que se ha reservado el establecer y extinguir servidumbres. Es contraria a la economía general, porque no tuvo en cuenta la importancia que reviste toda servidumbre, pero muy especialmente las de paso, al grado de que por ejemplo, puede darse el caso de que un periodo se encuentre enclavado entre otros, no teniendo más salida que por ellos. Si por desgracia la única salida posible o la más conveniente, por ser más corta, se encuentra en un predio que se declara o estime reserva forestal, al quedar extinguidas las servidumbres, se dejaría improductivo al otro predio con enormes perjuicios para la economía nacional, así como se coartaría la iniciativa privada.

"Artículo 19, 20 y 21. Objetados al hablar de los artículos 14 y 20, así como del 16.

"Artículo 22. Queda facultada la Secretaría de Agricultura para organizar a las distintas autoridades y a los particulares en el establecimiento de viveros con fines de repoblación forestal. Es conveniente redactar este artículo precisando si se establece en él una obligación o bien una facultad a los particulares para el establecimiento de viveros y conviene también que comprenda los casos y requisitos que deban cubrirse, ya se trate de registro de subvención u otros, cuando los particulares se dediquen al establecimiento de viveros con fines comerciales.

Artículo 23 al 30. En conexión con el artículo 4o. transitorio. Se refieren estos artículos en general a la protección de la vegetación forestal, reservando al Ejecutivo la facultad de declarar las zonas que deban considerarse como parques nacionales o internacionales y se establece al igual que en las reservas forestales una vigilancia directa de la Dirección Forestal y de Caza para cuando se autoricen los cortes moderados o para los fines concretos que en los artículos 29 y 30 se especifican y por su parte el artículo 4o. transitorio, que debería estar comprendido en el articulado de fondo por ser un precepto de verdadera trascendencia, establece en términos muy vagos una simple posibilidad de conceder explotaciones moderadas en caso de expropiación para la constitución de parques nacionales o internacionales.

"Independientemente de las críticas que se han hecho en cuanto estos preceptos contienen una serie de términos poco accesibles al sentido común de las gentes, se considera oportuno hacer un llamado a la atención de los honorables miembros que integran este Congreso en lo que se refiere al artículo 4o. transitorio ya citado. Sobre este punto que es de marcado interés y que implica una constante amenaza para los propietarios de predios forestales, debe decirse en primer lugar, que toda expropiación para que no sea violatoria, debe ajustarse al procedimiento que establece la ley respectiva y como en la nueva Legislación se perfila la tendencia de escuchar el parecer de los productos, concediéndoseles representación en el Consejo Consultivo, consideramos útil, tanto para los intereses del Estado, como para los que esta Cámara representa, que al declararse un predio Reserva Forestal, Zonas Protectoras, Parque Nacional o Internacional, o decretarse una vida total o parcial, siempre medie la aprobación previa del Consejo Consultivo, cuyas funciones, dicho sea de paso, no están reglamentadas y urge reglamentar.

"En tales casos, habrá de fundar ese Consejo desde los puntos de vista técnico y económico, la justificación de tales medidas. No es admisible, por otra parte, una indemnización en especie con productos obtenidos mediante nuestro trabajo y de los predios de nuestra propiedad, como lo pretende el artículo que se comenta, ya que resulta este procedimiento tan absurdo que si se trata de ejemplificar, se concluye en que de hecho no establece ninguna indemnización, pues sería tanto y aun peor que querer pagar el valor de una casa expropiada, mediante el uso que se concediera al afectado, estableciendo una renta hipotética y sólo por el tiempo en que con dicho uso se cubriera la total indemnización acordada.

"Artículo 31. Sólo cabe objetar la disposición que contiene este artículo, propugnando porque se precise cuál va a ser la base estimativa con apoyo en la cual la Secretaría de Agricultura considere pequeños aprovechamientos los trabajadores de explotación que se realicen, suprimiendo de su redacción la palabra "lucrativas" y consignando en el nuevo artículo correctivo que se redacte, la obligación de los explotadores sin distinción, de asesorarse en sus trabajos por un profesionista titulado en materia.

"Artículo 32. En realidad no contiene ninguna disposición sustantiva cuando establece que el pastoreo dentro de las Zonas Forestales es autorizada bajo las condiciones que fije la Secretaría de Agricultura.

"Cabe aquí hacer notar que la tendencia de la nueva ley fue la de resumir en su articulado, todas las disposiciones que en la actualidad se encuentran aisladas en un sinnúmero de circulares y decretos, que hace poco práctica su aplicación y manejo y esta tendencia no se satisface y por el contrario, con disposiciones como la del artículo de que se habla, se da lugar al nacimiento de preceptos en instrumentos separados, con lo que resulta que este proyecto es menos práctico que la ley vigente, no obstante encontramos en ésta infinidad de lagunas.

"Artículo 33. Es conveniente aclarar los términos de este artículo, precisando en él que la prohibición que se establece es a cargo de las industrias, empresas y en general de los particulares que vayan a utilizar los productos y no de los productores que los venden, y consecuentemente, establecer que los productos de continua renovación, tales como durmientes, postes, pilotes, puntales, cuadrados, etc., etc., serán sometidos por las empresas o particulares que los utilicen, a tratamientos por líquidos antisépticos o sistemas de conservación, dejando para el reglamento, o bien considerando en la propia ley los casos en que se imponga el tratamiento de los productos y los de excepción cuando éstos se usen transitoriamente sin peligro de los trabajadores.

"Artículo 34. Es necesario formular de una manera íntegra, el artículo o artículos que constituyan el capítulo relacionado con aprovechamientos, plasmando en estos preceptos, hasta donde sea posible, toda la experiencia obtenida por el Servicio Forestal Oficial con vista naturalmente, a conceder o a autorizar explotaciones en tal forma racionales, que se alcance el ideal que persigue la técnica forestal, o sea el aprovechamiento igual y constante, aunado a la perenne conservación.

"Artículo 35. Este artículo señala textualmente que la Secretaría de Agricultura y Fomento dictará las medidas que estime pertinentes para encauzar económica y racionalmente el total aprovechamiento de la vegetación forestal, comprendiendo los productos y subproductos. Dentro del alcance o interpretación que pueda tener el término "encauzar económica y racionalmente", cabe hacer la aclaración de que el encauzamiento económico de una explotación por parte de la Secretaría, puede diferir diametralmente con la tendencia o con las más elementales reglas del negocio de que se trate, pues se sobreentiende que el explotador, como parte principal en el negocio, pretenderá la explotación más económica de su bosque, y si a la Secretaría de Agricultura se le autoriza para "encauzar" los negocios forestales del país, se le autoriza de hecho a tomar parte en la administración que en cualquier caso sufriría una lesión; y por ello esta Comisión aclara que de aceptarse el

artículo 35 del proyecto de ley, debe ampliarse dándose la interpretación necesaria al vocablo "encauzar".

"Artículo 36. Es conveniente adicionar este precepto estableciendo la obligación para la Secretaría de Agricultura y Fomento, de tener previa opinión al Consejo Técnico Consultivo, y éste de fundar la justificación de la medida en cada caso.

"Artículo 37. Igual objeción que a los artículos 32 y 35.

"Artículo 38. Sin más objeción que la de cambiar el término "erradicación" por un sinónimo en castellano.

"Todo el capítulo relativo a incendios forestales que comprende los artículos del 39 al 48 del proyecto que se comenta, merece una revisión general por cuanto a que están pésimamente redactados. Por lo demás, no tiene observación qué hacer salvo en lo referente al artículo 44 que establece la obligación a los propietarios de terrenos cubiertos con vegetación forestal, y consecuentemente su responsabilidad y la pena correlativa en caso de incumplimiento, de trazar brechas cortafuegos; en cuanto a que tal disposición debe considerar como sujetos ligados a la misma, no sólo a los propietarios, sino a los arrendatarios, cesionarios en general y a todo poseedor, principiando por el Estado mismo, quien estará en la obligación de trazar esas brechas en los terrenos nacionales y reservas forestales constituidas dentro de los mismos, pues salta a la vista que puede presentarse el caso de que un propietario haya concedido a cualquier título el usufructo del predio forestal, y no sería justo que por incumplimiento del usufructuado, es decir, de una omisión que le es ajena, resentir la imposición de una multa.

"Esta disposición debe concretarse única y exclusivamente a los predios forestales que se encuentren en explotación o vayan a explotarse, pues resultaría sumamente oneroso el costo de los trabajos para abrir las brechas cortafuegos, cuando no se quiera aprovechar la vegetación. Urge además establecer en el precepto la anchura de estas brechas y armonizar la disposición con los artículos 59 y 61 que prohiben terminantemente y sin excepción, el derribo de uno o más árboles, aplicando severas sanciones.

"Artículo 49. Le es aplicable la objeción que se hizo a los artículos 32, 35 y 37.

"Artículo del 50 al 52. Sin objeción.

"Artículo 53 y 54. Precisa indicar en estos preceptos qué fines se persiguen al crear el Registro Público Forestal; cómo va a funcionar ese Registro y cuál va a ser el alcance que tenga, desde el punto de vista legal, la inscripción de los títulos que acrediten las propiedades, amparen la personalidad y fundamentalmente de los permisos que se obtengan.

"Artículo 55 al 57. Constituyen el capítulo "Régimen Impositivo", resultando inadecuada su inclusión en la presente ley, pues además de no introducir ninguna novedad al respecto, existen leyes de carácter fiscal que establecen el pago de los impuestos y la responsabilidad derivada de su omisión, así como comisiones en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que con el carácter de especiales se encargan de esta materia. Por otra parte, el control en materia fiscal escapa a la Secretaría de Agricultura y Fomento.

"Artículo 58 y 59. Con la consideración en una fracción adicional de la sanción en que incurra el explotador que no trace la brecha cortafuegos, nos parece acertada la enumeración de las faltas en que se puede incurrir, pues viene a poner término al arbitrario procedimiento que se ha venido observando hasta la fecha, castigando actos o hechos no previstos y menos aun sancionados. Desgraciadamente no se puede decir lo mismo en lo que se refiere a las penas que para cada falta se pretende establecer y que deben merecer un minucioso estudio por parte de la Secretaría de Agricultura y Fomento, para no caer en el extremo opuesto al actual de querer sancionar de tal manera severas, que resulten impracticables, contrarias a la garantía constitucional respectiva que prohibe la aplicación de multas excesivas y urge suprimir de su articulado términos como los que consigna el proyecto, tales como cuádruplos, quíntuples, déclupes, rentabilidad anual del monte, etc., etc.,

"Dentro de este capítulo resulta inaceptable la facultad que otorga la Secretaría de Agricultura y Fomento la fracción XVI del artículo 61, para cancelar los permisos cuando el permisionario infrinja de modo frecuente o sistemático las disposiciones de la ley y su reglamento. A esta disposición debe objetarse, en primer lugar, que la cancelación de un permiso debe ser por causas precisamente determinadas en la ley que se funden en razones de peso y no en consideraciones tan fútiles como las de que el interesado incurra de modo frecuente en infracción a las disposiciones de la ley y su reglamento, pues esto equivale a desconocer la naturaleza de los trabajos de explotación, que en ningún caso pueden verificarse con precisión matemática, y así por ejemplo será frecuente que los productores incurran en la falta prevista en la fracción XV del artículo 59, sin que ello sea causa suficiente para la cancelación del permiso; por esta circunstancia debe establecerse una excepción para los casos de reincidencia que establece el artículo 62, desechándose de plano el contenido íntegro del artículo 67.

"Artículo 63. Es incompatible la disposición que contiene este artículo con la que consigna el artículo 61 debiendo suprimirse uno de los dos, pues la generalidad de los productores forestales o subproductos están gravados por la ley del impuesto y consecuentemente el consignar estas dos disposiciones, equivale a dejar al arbitrio de la Secretaría de Agricultura y al capricho del personal que la integra, la facultad de imponer la sanción que mejor le parezca a su juicio, quedando los responsables sin garantía en este punto.

"Artículo 64. Establece la responsabilidad solidaria, haciendo trascendentes las penas impuestas en materia forestal, lo que no está de acuerdo con la evolución de la época, pues era propio de sociedad rudimentaria que no había llegado al grado de civilización necesario que le permitiera, con vista a una regla estimativa, comprender lo injusto de castigar a una persona por actos ajenos. Declarar responsables en forma solidaria al dueño de un

predio forestal con el dueño del ganado que lo ha invadido y le ha causado daños en la vegetación forestal de su propiedad, equivale a no tener ni siquiera noción de las consecuencias que acarrean tales hechos, que ya están previsto y sancionados en el Código Penal, al grado de que en el caso, el dueño del predio forestal que se supone invadido, tiene acción penal y civil contra el dueño del ganado por los daños que resienta y siendo así las cosas cómo es posible que se quiera establecer esta responsabilidad solidaria? Lo propio y aún más puede decirse en relación con los otros casos de responsabilidad solidaria, así por ejemplo, la que se refiere al propietario con el explotador, contratista y empresa de transportes, pues por lo que se refiere a la última, resulta por completo ajena a los actos motivo de la sanción y salva su responsabilidad cumpliendo con los requisitos que se establezcan a cargo de las empresas de transportes para que admitan productos forestales.

"Artículo 65. Sin objeción.

"Artículo 66. Establece la modalidad en relación con el artículo 50 de la ley vigente, de que se requerirá acuerdo presidencial para la condonación de multas. Sobre este punto, nos permitimos suplicar a esa H. Representación, se tenga en cuenta que el beneficio de la condonación forestal establecido, es muy relativo para las personas que por sus escasos recursos económicos, por su ignorancia, por su buena fe o bien porque hubieran precedido o cometido la falta por simple omisión en todo caso justificable. Desgraciadamente a la fecha, este beneficio ha resultado nugatorio, y de él han sacado provecho únicamente personas que por su situación política pueden escalar las altas esferas oficiales, recabando de los titulares los acuerdos respectivos. Sería muy conveniente que se restableciera este beneficio aplicándolo con estricta justicia y se reglamentara en forma de constituir un provecho de carácter práctico, no sujeto a tanta modalidad y menos aún a la de recabar en cada caso acuerdo presidencial, pues si bien se nota la intención por parte de las autoridades de la Secretaría de Agricultura y Fomento y las del Ramo Forestal, de eludir una responsabilidad, ésta es tan mínima que resulta ridículo el pretender que el Primer Magistrado de la Nación, ocupado en la atención de asuntos de verdadera trascendencia, distraiga sus ocupaciones para conocer de estos casos insignificantes; al grado de que consideramos que el propio Primer Mandatario vería con enojo una disposición semejante.

"En todo caso, como se pretende construir un órgano de facultades supremas en materia forestal, que será el Consejo Consultivo, dejar a este Consejo la facultad de otorgar las condonaciones respectivas, o única y exclusivamente al C. Director Forestal y de Caza.

"Artículo 67. Comentado en el 61.

"Artículo 68 y 69. Sin objeción.

"Artículo 70. Debe modificarse estableciendo una nulidad relativa de los contratos y permisos expedidos en contravención a las disposiciones de la ley, quedando sujetos los funcionarios y empleados que hayan intervenido, a las responsabilidades penales y administrativas que les resulten, pues la nulidad de pleno derecho que pretende establecerse, olvida que un permiso otorgado en tales condiciones durante el tiempo que opera por desconocimiento de sus vicios, de nacimiento a situaciones jurídicas que no pueden declararse nulas sin mayores trámites.

"Artículo 71. Sin objeción.

"Artículo 72. Resulta por demás incluir este artículo en las disposiciones de la nueva ley, pues el Código Fiscal de la Federación establece la forma sobre el procedimiento que debe seguirse para el cobro de las diversas prestaciones a favor del Erario, este en conexión con la facultad económico coactiva muy conocida en la actualidad.

"Artículo 73. Establece la distribución de los fondos que se recauden por concepto de multas, fijando un 40% como participación a los empleados del Servicio de Vigilancia que intervengan, así como a los denunciantes, por lo que toca a estos últimos, en relación con los artículos 74 y 75 y fija determinadas modalidades estableciendo los caso de excepción para el cobro de la referidas participaciones. Es un hecho comprobado a la fecha que la situación establecida, que por cierto en el año de 1938 fue suprimida por decreto presidencial, en lugar de estimular el trabajo del personal forestal, ha dado origen a una serie de inmoralidades en las cuales los productores no cuentan con las debidas garantías, pues resulta que se enfrentan a un personal que por virtud de su participación está investido de una doble personalidad, es decir, se constituye en juez y parte, de tal manera, que las pruebas más convincentes que pudieran aportar los afectados, son desechadas sin mayores miramientos por este personal e inclusive desvirtúan la realidad de los hechos, sin duda cegado, siempre con la idea de recibir en cualesquier forma su participación. Posiblemente el argumento en contra esté constituido por el sistema orgánico de la Dirección Forestal, que con apoyo en la ley permite varias instancias para la resolución definitiva de las multas, pero este argumento, muy sugestivo por cierto, ese por su propio peso en cuanto las oficinas de alzada dan validez plena al dicho de sus Guardias Forestales, al que conocen una autoridad de verdadera fe pública, y en estas condiciones, no es hace sino más tardado y engorroso el trámite respectivo, para que al final de cuentas se confirmen invariablemente las multas.

"Suprimir esta participación, elevando el nivel económico del personal oficial consignado en las partidas de sueldos del Presupuesto de Egresos, sería dar un paso muy adelante en el deseo de acabar con las componendas que hasta la fecha se han venido presentando.

"Artículo 76. Sin objeción.

"Artículo 77. Bajo la denominación "Franquicias Forestales", se abre un capítulo que lo constituye el artículo 77 dividido en 3 fracciones, en las cuales se reglamenta el aprovechamiento de productos forestales por parte de los campesinos que hasta la fecha se vienen considerando como indigentes, ampliándose en el sentido de que

pueden obtener productos de maderas vivas hasta por la cantidad de $15.00 semanarios y que esos productos los pueden sacar de todos los bosques, sea cualesquiera que fuere su régimen, sólo con la obligación, cuando se trate de los bosques particulares, de solicitar previamente el permiso respectivo.

"Nadie negará que a la fecha ha resultado incapaz la Secretaría de Agricultura y Fomento para resolver dignamente un problema que es más serio de lo que aparentemente se presenta.

"El aprovechamiento por parte de indigentes, ha constituido hasta la fecha el mayor peligro concebible contra la vegetación forestal. No nos explicamos por qué, a pesar de que el proyecto de ley está redactado en forma aparentemente tendenciosa, al grado de constituir una obstaculización a las labores de aprovechamiento con una marcada animadversión para los productores sin excepción, con el fin aparentemente definido de proteger la vegetación forestal, no nos explicamos, decíamos, que se haya incluido este Capítulo único que se refiere a aprovechamientos en materia forestal. Si la crítica se hiciera igualmente en forma tendenciosa, nos atreveríamos a insinuar que la Secretaría pretende acabar con los bosques, pero únicamente autorizando a los campesinos indigentes para esa labor; sin embargo, creemos que más bien se trata de falta de deseo, de festinación o de incapacidad, el no haber querido entrar al fondo del asunto. Esta Comisión opina que a esta masa de campesinos pobres que en ningún caso llegan a la indigencia, debe protegérsele, dignificársele, dársele la oportunidad de asimilarse a nuestras clases laborantes, y esto, como no sería posible imponer la carga exclusivamente a los particulares, concediéndoles el aprovechamiento, mediante organizaciones perfectamente definidas, de los bosques de propiedad federal o municipal. En esta forma de gobierno cumpliría uno de los capítulos más importantes de su tarea administrativa, acabando o dejando de fomentar, mejor dicho, la miseria, para llamar a estos campesinos a que colaboren en las tareas fundamentales del país, percibiendo un salario honesto como fruto de su esfuerzo. No obstante lo anteriormente expuesto, considerando que en realidad existen regiones del país en donde un gran porcentaje de sus habitantes no tienen ocupación alguna y como medio de vida han buscado la explotación de bosques regionales al amparo de las disposiciones que diera el gobierno del señor general Cárdenas para que los indigentes pudieran libremente explotar recursos forestales, siempre que se tratara de maderas y hasta un límite que no sobrepasara el valor de ellas a la cantidad de quince pesos semanalmente, aceptamos aún que estos propios indigentes puedan dedicarse a la elaboración de productos forestales provenientes de maderas vivas de predios de propiedad nacional, comunal, ejidal o particular, siempre que previamente estén de acuerdo los legítimos propietarios y paguen, los indigentes, un derecho de monte tal, que los posibilite para que económicamente puedan elaborar estos productos y expenderlos en los mercados vecinales.

"No podríamos dejar pasar la ocasión para hacer resaltar el hecho de que el proyecto de ley presentado por la Secretaría de Agricultura y Fomento, ha eliminado la condición de que las explotaciones comerciales en terrenos comunales o ejidales, se hagan a base de sociedades cooperativas, lo cual a esta Comisión le parece inconveniente por infinidad de razones que sería prolijo enumerar y por la circunstancia de que tal proyecto impediría a los profesionistas forestales graduados en otras escuelas que no fuera la de Chapingo (Universidad Nacional Autónoma; Escuela Nacional Forestal) el libre ejercicio de su profesión, lo cual es un atentado a los derechos adquiridos por los profesionistas de ejercer su benéfica labor en el ramo para el cual fueron convenientemente preparados.

"Rogamos pues a Vuestra Soberanía una minuciosa atención al proyecto de ley que adjunto nos permitimos remitir, porque entendemos:

"Primero. Que nuestro proyecto concilia todos los intereses en juego en la industria forestal del país.

"Segundo. Que persiste en la explotación moderada y organizada de los bosques de propiedad comunal y ejidal, a base de organización cooperativa, que es una salvaguarda para el interés de la comunidad.

"Tercero. Que da posibilidades a los indigentes de explotar los bosques que previamente seleccione el servicio forestal de la nación, y hace respetar los derechos que los propietarios particulares tienen sobre sus propiedades forestadas, al mismo tiempo que en cierto modo los obliga a cooperar con estos propios indigentes en la resolución de su problema vital; garantiza el ejercicio profesional de los que han dedicado su vida al estudio de esta disciplina y por lo tanto tienen derecho a vivir de ella; crea modalidades que son una garantía de la perenne explotación de los bosques del país y su segura conservación; y, por último, presenta tendencias revolucionarias que, con la limitación que establece la Constitución, pondrá un dique a los explotadores subrepticios de los recursos nacionales y da posibilidad finalmente a los servicios forestales para que dentro de sus atribuciones proporcione las facilidades a que la industria forestal del país tiene derecho.

"En vista de todo lo antes expuesto, sometemos a Vuestra Alta Consideración, el siguiente proyecto de Ley Forestal.

"Título Primero.

"Capítulo I.

"Objeto de la ley.

"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto reglamentar, proteger y fomentar la conservación. restauración, propagación y aprovechamiento de la vegetación forestal y de los productos que de ella se derivan.

"Título Segundo.

"Capítulo I.

"Disposiciones generales.

"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley y su Reglamento, se entenderá por vegetación forestal: la que al desarrollarse en un terreno sea

paz de formar una cubierta que proteja el suelo contra los agentes de degradación y desecación.

"Artículo 3o. Quedarán a las disposiciones de esta ley y su Reglamento:

"I. Las personas físicas o morales cuyos actos estén previstos y sancionados en los diversos capítulos de estos ordenamientos;

"II. Todos los terrenos con vegetación forestal, así como aquellos que, por su fuerte pendiente o por otras causas, según dictamen que formule el Consejo Técnico Consultivo y Ejecutivo Forestal, sean impropios para cultivos agrícolas o corran el peligro de degradarse al suprimirse la vegetación forestal, a menos que se les proteja por abancalamientos o por otros métodos que garanticen su conservación, y

"III. Todos los terrenos dedicados a cultivos agrícolas que por su fuerte pendiente deban restituirse al cultivo forestal, así como aquellos que por su empobrecimiento o degradación deban transformarse de agrícolas en forestales, previo dictamen del Consejo Consultivo y Ejecutivo Forestal.

"Artículo 4o. No quedarán sujetos a las disposiciones de esta ley y su Reglamento, los terrenos dedicados a cultivos agrícolas, que no estén comprendidos en el artículo anterior.

"Artículo 5o. Todos los habitantes de la República deberán cooperar con el Ejecutivo Federal, en los trabajos de conservación, restauración y propagación (natural o artificial) de vegetación forestal.

"Artículo 6o. Sólo mediante acuerdo del Ejecutivo Federal o por sentencia que haya causado ejecutoria, podrán establecerse nuevas servidumbres en las reservas forestales.

"Artículo 7o. Los productos que se obtengan de las explotaciones forestales, causarán el impuesto correspondiente de acuerdo con la tarifa que se consigna en la Ley del Impuesto sobre la Explotación Forestal y aquellos que provengan de los bosques pertenecientes al Gobierno Federal, causarán además, los derechos de explotación establecidos por decreto del 12 de diciembre de 1935.

"Artículo 8o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al crear o modificar los impuestos en materia forestal y al reglamentar el impuesto predial forestal federal, estará obligada a solicitar previamente el parecer del Consejo Técnico Consultivo y Ejecutivo Forestal, quien formulará en cada caso el dictamen respectivo.

"Artículo 9o. Los concesionarios de las vías generales de comunicación comprendidas en las fracciones y del artículo de la Ley de Vías Generales de Comunicación y las Empresas de Transporte, tomarán las precauciones necesarias para evitar incendios en la vegetación forestal.

"Artículo 10. El importe de las multas se hará efectivo por conducto de las Oficinas Federales de Hacienda que conozcan de las mismas y los remates de productos forestales se harán por conducto de las Oficinas Forestales, con intervención de las propias Federales de Hacienda y con apego al procedimiento que señale el Reglamento.

"Artículo 11. La Secretaría de Agricultura y Fomento organizará al personal técnico y de vigencia adscrito a la Dirección General Forestal y de Caza, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo de la presente ley.

"Artículo 12. La Secretaría de Agricultura y Fomento, por conducto de la Dirección General Forestal y de Caza, organizará, durante el período comprendido del 14 de febrero al 15 de marzo de cada año y en toda la República, las festividades para la celebración del "Día del Árbol".

"Artículo 13. Para premiar la cooperación y el esfuerzo de las autoridades y de los particulares en general, por lo que atañe a la observancia de la presente ley y de su reglamento, se crean las medallas "Recompensa al Mérito Forestal", que serán otorgadas conforme a lo que disponga el decreto especial que expida el C. Presidente de la República.

"Título tercero.

"Capítulo I.

"De la conservación y protección.

"Artículo 14. Como medida de aseguramiento del coeficiente forestal del Territorio nacional, se declaran reservas forestales todos los terrenos nacionales con vegetación forestal.

"Artículo 15. El Ejecutivo Federal, mediante decreto que se fundará en los dictámenes que para cada caso formule el Consejo Técnico Consultivo y Ejecutivo Forestal, declara reservas forestales, los terrenos de propiedad privada, en los siguientes casos:

"I. Cuando estén comprendidos en las zonas abruptas de las cuencas hidrológicas;

"II. Cuando se encuentren desforestados y requieran trabajos metódicos de reforestación, y

"III. Cuando, sin estar desforestados, se considere necesario la conservación de su vegetación forestal por motivos que lo justifiquen.

"Artículo 16. Previo dictamen del Consejo Técnico Consultivo y Ejecutivo Forestal, se declaran reservas forestales los terrenos comunales o ejidales que reúnan las características señaladas en el artículo anterior.

"Artículo 17. El Ejecutivo Federal, mediante decreto que se fundará en los dictámenes que para cada caso formule el Consejo Técnico Consultivo y Ejecutivo Forestal declarará las zonas que deban considerarse como parques nacionales o internacionales.

"Artículo 18. Las declaratorias de parques nacionales o internacionales, se harán tomando en cuenta el interés del Estado en la protección y conservación de las bellezas escénicas naturales o de la flora y fauna silvestres.

"Artículo 19. El Ejecutivo Federal, mediante decreto que se fundará en los dictámenes que para cada caso formule el Consejo Técnico Consultivo y Ejecutivo Forestal, declarará las zonas sujetas a veda total o parcial.

"Artículo 20. La Secretaría de Agricultura y Fomento no autorizará la venta de terrenos nacionales, cuando se trate de los especificados en el artículo 13 de la presente ley.

"Artículo 21. Los terrenos nacionales con vegetación forestal que quedan comprendidos en el artículo 13 de esta ley, no son enajenables ni susceptibles de pasar al dominio privado por prescripción.

"Artículo 22. Los terrenos de propiedad privada, declarados reservas forestales, sí podrán ser enajenados a condición de conservar su régimen forestal.

"Artículo 23. Sólo mediante decreto del Ejecutivo Federal que se fundará en los dictámenes que para cada caso formule el Consejo Técnico Consultivo y Ejecutivo Forestal, podrá declararse que las reservas forestales dejan de serlo o que en alguna forma modifican su régimen forestal.

"Artículo 24. Para los casos en que se imponga la expropiación de terrenos forestales, de acuerdo con la presente ley, se declara de utilidad pública, la conservación de las especies forestales.

"Artículo 25. Queda terminantemente prohibido el pastoreo en los terrenos sujetos a procesos de forestación o reforestación.

"Artículo 26. La Secretaría de Agricultura y Fomento, por conducto de la Dirección General Forestal y de Caza, podrá autorizar el pastoreo en terrenos forestales, cuando a su juicio no se perjudique la vegetación. En todo caso, el permiso constará por escrito, a cuyo efecto previamente se determinarán las zonas de pastoreo.

"Artículo 27. Todas las autoridades y en especial las municipales y militares estarán obligadas a cooperar en la conservación de la vegetación forestal, otorgando las garantías necesarias para hacer respetar estas disposiciones.

"Artículo 28. Queda terminantemente prohibido el ocoteo sobre árboles vivos en pie.

"Artículo 29. Queda prohibido el empleo de maderas de continua renovación, tales como: durmientes, pilotes, puntales para mina, etc., sin ser previamente tratados por líquidos antisépticos, o sometidos a cualquier otros sistema de conservación.

"Se exceptúan de esta disposición, las maderas que se utilicen en trabajos provisionales o de preparación, siempre que la falta de tratamiento previo no ponga en peligro la vida de los trabajadores.

"Artículo 30. Todas las autoridades de la República están obligadas a cooperar con el Ejecutivo Federal en los trabajos que se organicen para la extirpación de las plagas y enfermedades de la vegetación forestal en terrenos nacionales, así como para la sofocación o combates de incendios.

"Artículo 31. Los propietarios de los predios con vegetación forestal plagada o enferma, están obligados a reportar esa circunstancia a la Dirección General Forestal y de Caza para que se estudien los métodos de combate y se dictamine, finalmente, si es conveniente como medida de profilaxis forestal, el aprovechamiento inmediato a matarraza, del arbolado plagado y la incineración de los desperdicios de la explotación.

"Artículo 32. En los terrenos forestales y sus colindantes queda prohibido encender fuego, sin tomar las precauciones necesarias para evitar su propagación.

"Artículo 33. La Dirección General Forestal y de Caza, concederá permisos para rozas, quemas de limpia, incineración de desperdicios, etc., cuando los interesados se comprometan a tomas las medidas adecuadas para impedir la propagación del fuego.

"Artículo 34. La Secretaría de Agricultura y Fomento, por conducto de la Dirección General Forestal y de Caza, organizará al personal necesario que se especialice en labores de extinción y combate de incendios.

"Artículo 35. En los terrenos forestales de propiedad privada que se encuentran en explotación o vayan a explotarse, los permisionarios quedan obligados a organizar y distribuir convenientemente al personal que se encargue de los trabajos de prevención, extinción y combate de incendios.

"Artículo 36. Los permisionarios o concesionarios están obligados a la apertura de brechas corta - fuegos, de acuerdo con las disposiciones que al respecto consigna el reglamento.

"Título cuarto.

"Capítulo I.

"De la restauración.

"Artículo 37. La Secretaría de Agricultura y Fomento, por conducto de la Dirección General de Fomento y de Caza, determinará los lugares de la República en que, por exigirlo el interés público o las condiciones mismas de la vegetación o del suelo forestal, deban efectuarse trabajos de restauración, en cuyos casos, procederá de acuerdo con las siguientes disposiciones:

"I. En los terrenos nacionales, las erogaciones que demanden los trabajos serán por cuenta de la Federación;

"II. En los terrenos municipales, los trabajos se verificarán en cooperación con los municipios, las autoridades estatales y la Federación y las erogaciones se cubrirán con las autoridades mencionadas en la misma proporción en que perciban el impuesto predial forestal;

"III. En los terrenos de propiedad privada, los trabajos se verificarán en cooperación con los particulares, propietarios o poseedores y las erogaciones serán cubiertas por partes iguales entre éstos y la Federación;

"IV. En los terrenos de propiedad comunal o ejidal, los trabajos se verificarán en cooperación entre la Federación, los Gobiernos Estatales y los comuneros o ejidatarios, cubriéndose los gastos por terceras partes, y

"V. Cuando se trate de restituir al cultivo forestal, terrenos dedicados a la agricultura, conforme a la consideración hecha en la fracción III del artículo 3o de esta ley y conocido el dictamen del Consejo Técnico Consultivo y Ejecutivo Forestal, los trabajos se llevarán a término de acuerdo con las prescripciones que anteceden, según el régimen de propiedad a que estén sujetos.

"Artículo 38. Cuando los propietarios rehusen cooperar en los trabajos de restauración a que se refiere el artículo anterior, la Federación, por causa de utilidad pública y en los términos de la ley respectiva, decretará la expropiación de los terrenos forestales, tomando a su cargo los trabajos de restauración.

"Artículo 39. Queda facultada la Secretaría de Agricultura y Fomento para organizar la actividad de las autoridades y particulares, para el establecimiento de viveros con fines de repoblación

forestal así como para verificar las plantaciones de alineación en calzadas y carreteras y en general para todos los trabajos relativos a la formación de jardines y parques urbanos, con sujeción a un plan conjunto de trabajos entre las autoridades federales ajenas al servicio forestal, las municipalidades y el Distrito Federal.

"Artículo 40. Cuando se trate de plantaciones en jardines, parques urbanos y carreteras, se estipulará en forma expresa, en los planes conjuntos de trabajos que previamente se formulen, las obligaciones que corresponda a cada una de las autoridades que intervengan.

"Artículo 41. El 50% de los fondos que se recauden por concepto del impuesto predial forestal que se establezca, se dedicará a trabajos de conservación, protección y propagación de las vegetación forestal, de acuerdo con los programas que formule el Consejo Técnico Consultivo y Ejecutivo en materia forestal.

"Artículo 42. El establecimiento de viveros con fines preferentes de repoblación forestal, considera cinco clases: los federales, los estatales, los municipales, los particulares y los escolares.

"Artículo 43. Los viveros forestales federales se constituirán con recursos propios de la nación y su control estará a cargo de la Secretaría de Agricultura y Fomento, por conducto de la Dirección General Forestal y de Caza.

"Artículo 44. Los viveros forestales estatales, se constituirán en cooperación entre los Gobiernos de los Estados y la Federación, cubriéndose las erogaciones por partes iguales. El control de estos viveros estará a cargo del personal técnico que designe la Secretaría de Agricultura por conducto de la Dirección General Forestal y de Caza, procurando que el Ejecutivo Federal que en cada Estado se establezca cuando menos un vivero y que la producción de éste baste a las necesidades de repoblación forestal de la jurisdicción territorial del Estado de que se trate.

"Artículo 45. Los viveros forestales municipales, se constituirán mediante la cooperación de la Federación con los Gobierno de los Estados y de los municipios y las erogaciones que se hagan serán cubiertas por partes iguales entre las autoridades mencionadas. El control de estos viveros estará a cargo del personal técnico que designe la Secretaría de Agricultura y Fomento por conducto de la Dirección General Forestal y de Caza.

"Artículo 46. Las personas físicas y morales que a virtud de esta ley, estén obligadas al establecimiento de viveros forestales con fines de repoblación, aportarán los terrenos y el personal necesarios para su constitución, y la Federación, al título gratuito, les proporcionará el arbolado necesario y adecuado cuyo empaque y transporte será por cuenta de dichas personas. El control de estos viveros estará a cargo de personal que designen los interesados, el que sólo queda obligado a rendir informes anuales sobre el monto de la producción y la distribución de las plantas. A solicitud de los interesados de la Dirección General Forestal y de Caza, intervendrá como asesora en los trabajos.

"Artículo 47. Están obligadas al establecimiento de viveros forestales, las industriales papelera, minera y ferrocarrilera. La producción que obtengan de los viveros que establezcan, se dedicará a la repoblación de los bosques de su propiedad o de aquellos que tengan en explotación directa a indirecta.

"Artículo 48. La repoblación artificial en los terrenos forestales ejidales o comunales, estará a cargo de los ejidatarios o comuneros, quedando obligada la Federación, por conducto de la Dirección General Forestal y de Caza a proporcionarles, a título gratuito, los árboles necesarios. Los trabajadores de repoblación se verificarán de acuerdo con el dictamen que formule la referida Dirección General Forestal y de Caza.

"Artículo 49. El establecimiento de viveros forestales con fines comerciales no quedará sujeto a la vigilancia del servicio oficial y sus propietarios, como medida de control estadístico, reportarán a la Dirección General Forestal y de Caza, la fecha de su construcción, el lugar de su ubicación e informará anualmente sobre el monto de la producción por especies.

"Artículo 50. Los propietarios de viveros forestales con fines comerciales, cooperarán con la Federación, proporcionándoles el 10% de su producción para el abastecimiento de los servicios públicos que tiene a su cargo.

"Artículo 51. La Secretaría de la Educación Pública, en colaboración con la de Agricultura y Fomento, incluirá en sus programas de labores, el establecimiento de pequeños viveros forestales en los centros escolares, cuya formación y cuidado estará a cargo del personal docente y de los alumnos.

"Artículo 52. La Secretaría de Agricultura y Fomento en colaboración con la de Educación Pública, propugnará por la dotación de la parcela escolar para el establecimiento y formación de viveros.

"Artículo 53. La Secretaría de Agricultura y Fomento, por conducto de la Dirección General Forestal y de Caza, patrocinará la constitución de

"Clubes Infantiles Forestales", fijando las bases de su organización, las que difundirá por los medios de publicidad que considere adecuados.

"Título quinto.

"Capítulo I.

"De los aprovechamientos.

"Disposiciones Generales.

"Artículo 54. Toda explotación de productos forestales deberá ampararse con el permiso de la Secretaría de Agricultura y Fomento, que por conducto de la Dirección General Forestal y de Caza, se otorgue en cada caso, en cuyas cláusulas quedarán anotados: el nombre del permisionario; el nombre del predio; su ubicación municipal y estatal, su régimen de propiedad, la cantidad de productos, clase y especie cuya explotación se autoriza, nombre del profesionista responsable autor del estudio técnico, número del registro de su título, período de vigencia del permiso y del estudio, causas de revocación o cancelación y cantidad de productos explotables por año.

"Artículo 55. Se complementarán los permisos de que hable el artículo anterior, siendo independientes, con la documentación forestal necesaria para el transporte y venta de los productos, de la cual

sólo existen cinco formas: guías forestales, órdenes forestales de remisión, autorizaciones de reembarque, autorizaciones de concentración y certificados de exportación. Estos documentos serán oficiales y su uso quedará especificado en el Reglamento de la presente ley.

"Artículo 56. Los derechos derivados de un permiso de explotación no podrán cederse sin autorización previa de la Secretaría de Agricultura y Fomento que concederá cuando proceda a su juicio, por conducto de la Dirección General Forestal y de Caza.

"Artículo 57. Toda explotación de carácter comercial o industrial deberá verificarse bajo la responsiva técnica de un profesionista con título legalmente expedido y en todos los casos, registrado en la Dirección General Forestal y de Caza, y con no menos de cinco años de práctica en el servicio oficial.

"Artículo 58. Los profesionistas forestales o agrónomos especializados en la materia, que trabajen en el servicio oficial, no podrán, ni aún por interpósita persona, formular estudios a particulares. El profesionista al servicio oficial, que contravenga esta disposición, será destituido de su cargo.

"Artículo 59. Para hacer más expedita la tramitación de los permisos, bastará con acompañar a la solicitud, el estudio técnico formulado por profesionista con título, registrado ante la Dirección General Forestal y de Caza, así como la documentación complementaria que se especifica en los artículos que reglamentan las explotaciones en lo particular, para que se autorice la iniciación de los trabajos, sin que sea necesaria la previa comprobación de sus datos técnicos por el personal oficial.

"Artículo 60. Los permisionarios al verificar sus trabajos de explotación, se austarán a las bases fijadas por el profesionista forestal, responsable, especialmente por lo que respecta a cortas.

"Artículo 61. Los permisionarios podrán verificar sus trabajos de explotación en forma continua hasta un límite que no exceda del 25% de la siguiente anualidad.

"Artículo 62. En todo caso, la Secretaría de Agricultura y Fomento, ya sea en forma directa o por conducto de la Dirección General Forestal y de Caza, queda en libertad de ordenar las visitas de inspección que considere necesarias, sin que por ello se suspenda la tramitación de los permisos y con el sólo objeto de comprobar la veracidad de los datos que consignen los estudios técnicos y de exigir, en su caso, la responsabilidad de acuerdo con el artículo de la presente ley.

"Artículo 63. Comprobada la falsedad de su estudio, el Consejo Técnico Consultivo y Ejecutivo Forestal decretará la suspensión inmediata de los trabajos de explotación e iniciará un procedimiento sumario con audiencia del interesado o en su rebeldía, para resolver en definitiva lo que proceda.

"Artículo 64. El cultivo, aprovechamiento e industrialización del guayule, la candelilla y las cactáceas, se sujetará a las disposiciones de esta ley y a las especiales que se consignan en su reglamento.

"Artículo 65. Encontrándose vigente un permiso de explotación, sin haberse excedido del límite que fija el artículo 61, la Dirección General Forestal y de Caza, así como dependencias, estarán obligadas a proporcionar la documentación forestal que soliciten los permisionarios o sus representantes legales, dentro de los cinco días siguientes al de la solicitud, salvo que se trate de autorizaciones de reembarque o certificados de exportación que deberán expedirse inmediatamente, una vez cubiertos lo requisitos que para su expedición señale el reglamento de la presente ley.

"Artículo 66. La Secretaría de Agricultura y Fomento, por conducto de la Dirección General Forestal y de Caza, cuando lo juzgue conveniente y previos los estudios técnicos que formule el Consejo Técnico Consultivo y Ejecutivo Forestal, constituirá unidades industriales de exportación forestal para el establecimiento de las materias primas requeridas por las industrias: minera, papelera, de construcción, de transportes, de materiales de guerra, etc., etc.

"Artículo 67. Queda prohibida la exportación de semillas y plantas forestales, salvo aquellas que exceptúe el reglamento de esta ley.

"Artículo 68. Las empresas de transporte en general, negarán el servicio de transporte de productos forestales cuando no se amparen con la documentación forestal a que se refiere el artículo 55 de la presente ley y estarán obligadas a proporcionar al personal del servicio oficial forestal, los informes que requieran en relación con estos embarques.

"Artículo 69. Los exportadores estarán obligados a comunicar el extravío de su documentación forestal, inmediatamente que lo descubran.

"Artículo 70. El personal de servicio forestal no podrá dedicarse por sí o por interpósita persona, al comercio o explotación de productos forestales, El funcionario o empleado que contravenga esta disposición será destituido de su cargo.

"Artículo 71. Los terrenos sujetos a procesos de reforestación artificial o dedicados a viveros, no serán objeto de dotaciones ejidales.

"Capítulo II.

"De los aprovechamientos según el régimen de propiedad de los terrenos.

"En terrenos nacionales y zona de veda total.

"Artículo 72. El aprovechamiento de productos forestales en las reservas forestales nacionales, se concederá mediante decreto presidencial en cada caso y por subastas, observándose el procedimiento que establezca el reglamento de la presente ley.

"Artículo 73. Los decretos presidenciales que autoricen el aprovechamiento de recursos forestales en las reservas forestales nacionales, estarán fundados en los estudios técnicos que formulen los profesionistas del servicio oficial y cuyos estudios deberán previamente ser revisados y aprobados por el Consejo Técnico y Ejecutivo Forestal.

"Artículo 74. En los parques nacionales y en las zonas sujetas a veda total, sólo se permitirá el

aprovechamiento de maderas muertas y de los desperdicios de los montes. Los indigentes, previamente organizados y controlados por la Dirección General Forestal y de Caza, serán los únicos que puedan obtener autorización para verificar estos aprovechamientos y el límite que semanariamente puedan obtener quedará especificado en el reglamento. En los terrenos forestales ejidales o comunales y en lo particulares, el aprovechamiento de maderas muertas y de los desperdicios será en beneficio exclusivo de los indigentes, siempre de acuerdo con los propietarios, los cuales podrán fijar, en tratándose de explotaciones de madera vivas, un derecho de monte que haga accesible económicamente la explotación a esto indigentes, y estará bajo el control directo del personal oficial y de los profesionistas responsables de las explotaciones.

"Artículo 75. La Secretaría de la Asistencia Pública, podrá obtener por conducto de la Secretaría de Agricultura y Fomento, los productos forestales que necesite para la construcción o reparación de las instituciones de beneficencia que establezca o tenga bajo su cuidado. Estos productos no quedarán gravados por la ley del impuesto sobre la explotación forestal y se obtendrán preferentemente de terrenos forestales nacionales.

"Artículo 76. Los profesionistas del servicio oficial a cuyo cargo está la formulación de estudios para verificar aprovechamientos en terrenos forestales nacionales, acompañarán a sus estudios un dictamen sobre su valor forestal de los terrenos.

"En terrenos ejidales y comunales.

"Artículo 77. El aprovechamiento de los recursos forestales en terrenos ejidales o comunales, sólo podrá llevarse a cabo por medio de Cooperativas, cuya constitución organización y registro, estará a cargo de la Secretaría de Agricultura de Fomento por conducto de la Dirección Forestal y de Caza, quien comunicará los registros que verifique la Secretaría de la Economía Nacional, para que ésta Dependencia tome nota del Registro Cooperativo Nacional.

"Artículo 78. A las solicitudes que formulen las cooperativas por medio de sus órganos de representación, se acompañará, además del estudio técnico de su profesionista responsable, copia certificada expedida por el Departamento Agrario de Resolución Presidencial que les adjudique la posesión definitiva o un ejemplar del "Diario Oficial" de la Federación en que aparezca publicada.

"Artículo 79. Cuando se trate de terrenos comunales invariablemente se acompañarán a la solicitud de los títulos de propiedad comunal y copias para su cotejo. Verificado el cotejo, las copias se glosarán a los expedientes de explotación respectivos serán devueltos a sus propietarios.

"Artículo 80. En ningún caso se autorizará la explotación de terrenos ejidales cuando los ejidatarios estén en posesión provisional de los mismos. Tampoco se autorizará el aprovechamiento o explotación en terrenos de propiedad particular a sus propietarios, cuando los terrenos hayan sido adjudicados en posesión provisional.

"Artículo 81. El Departamento Agrario, cuando se trate de la dotación ejidal de montes altos, estará obligado a consultar previamente a la Secretaría de Agricultura y Fomento por conducto de la Dirección General Forestal y de Caza, sobre la conveniencia o inconveniencia de llevar a cabo tales dotaciones o bien, para que se fijen las condiciones adecuadas a la conservación de la vegetación forestal que cubra esos montes, al autorizarse la dotación.

"Artículo 82. La explotación y aprovechamiento de los terrenos forestales ejidales o comunales para usos domésticos de los ejidatarios o comuneros, es libre cuando se trate de madera muertas. Tratándose de maderas vivas se concederá su aprovechamiento previa solicitud de los órganos de representación, cuando los productos vayan a destinarse a la reparación de sus casas, construcción de sus escuelas o manufactura de sus aperos de labranza.

"Artículo 83. Los aprovechamientos de que habla el artículo anterior, quedan exentos del pago de los impuestos forestales que establece la ley relativa.

"Artículo 84. La Secretaría de Agricultura y Fomento, por conducto de la Dirección General Forestal y de Caza, ordenará a los profesionistas de su Dependencia, formulen los planes de aprovechamiento y verifiquen el marqueo de los árboles que deban derribarse.

"Artículo 85. Si los órganos de representación, se negaren a atender las demandas de los ejidatarios o comuneros, éstos ocurrirán en queja ante la Dirección del Ramo y esta Dependencia, comprobada la queja, autorizará los aprovechamientos de acuerdo con los artículos que anteceden.

"En los terrenos de propiedad privada.

"Artículo 86. La explotación de productos forestales en los terrenos de propiedad privada, se verificará en la forma propuesta en los estudios de los profesionistas responsables y no tendrá más limitaciones que las expresamente previstas en la presente ley y su reglamento.

"Artículo 87. A la solicitud que se formulen se acompañarán, además del estudio técnico, los títulos que acrediten la propiedad de los terrenos o la personalidad de los promoventes, cuando el solicitante no sea precisamente el propietario, así como los planos que se levanten.

"Artículo 88. Los predios en explotación forestal deberán estar debidamente deslindados, planificados y amojonados. El amojonamiento se hará en la forma más adecuada a las condiciones de los terrenos. Para la iniciación de los trabajos bastará con espejear al exterior los árboles que los limiten.

"Título sexto.

"Capítulo I.

"De los delitos, faltas y sanciones en materia forestal.

"Artículo 89. Los tribunales Judiciales de la Federación, serán los competentes para conocer y castigar todos los delitos que cometan en materia forestal.

"Artículo 90. Las faltas se castigarán administrativamente por el empleado de mayor categoría, con jurisdicción en el lugar que se cometan.

"Artículo 91. Serán faltas en materia forestal:

"I. El derribo de uno o más árboles de cualquier especie forestal, su descortezamiento y la extracción de sus savias y resinas, sin el permiso respectivo o sin sujeción a los estudios técnicos;

"II. La explotación de productos forestales en escala comercial, sin el permiso respectivo;

"III. Anticipar los trabajos de explotación, sin haberse autorizado de acuerdo con esta ley y su reglamento;

"IV. Transportar productos forestales sin la documentación forestal respectiva;

"V. Amparar productos forestales con documentación expedida para predio diverso al de su procedencia real;

"VI. La adquisición de productos forestales sin la documentación forestal que los ampare, salvo las compras amparadas con factura expedida por comercio autorizado para la venta o las compras en detalle;

"VII. La infracción a los preceptos fundamentales de los estudios técnicos, bases de explotación o planes de aprovechamiento;

"VIII. Prestar servicios de transporte sin exigir a los remitentes la documentación forestal;

"IX. No registrar las marcas que los explotadores deban usar en los envases de sus productos o aquellas que sean necesarias para su identificación, de acuerdo con el reglamento de la presente ley;

"X. El uso indebido de la documentación forestal en los términos del reglamento;

"XI. Usar martillos forestales no registrados y autorizados;

"XII. No exhibir en el lugar de explotación, a requerimiento del personal oficial del ramo, el permiso que ampare la explotación; carecer del libro de registro de productos o no rendir los informes mensuales, de acuerdo con el reglamento;

"XIII. No llevar consigo la documentación que ampare el transporte de productos forestales;

"XIV. Usar dos veces o más una misma remisión forestal o autorización de reembarque;

"XV. Transportar cantidades mayores que las amparadas por la documentación forestal, o tener existencias superiores a las autorizadas, descontándose en los casos el margen de tolerancia;

"XVI. No devolver la documentación forestal a su vencimiento, ya sea por transporte total de los productos o a requerimiento expreso y fundado de las Oficinas del Ramo;

"XVII. Extraviar la documentación forestal salvo lo dispuesto en el artículo 69 de la presente ley;

"XVIII. Introducir o encender lumbres o provocar fogatas, sin la autorización respectiva. De esta falta será responsable únicamente el que directamente introduzca o encienda el fuego;

"XIX. El pastoreo fuera de las zonas autorizadas;

"XX. La infracción a los Reglamentos Internos de los Parques Nacionales o Internacionales, y

"XXI. No consignar en la documentación forestal todos los datos que la misma exija, de acuerdo con el reglamento, salvo errores involuntarios.

"Artículo 92. Las faltas comprendidas en las diversas fracciones del artículo anterior, se castigarán en la siguiente forma:

"I. La comprendida en la fracción I, con multa de $1.00 a $50.00 por árbol, tomado en cuenta para la calificación, su tamaño, especie y régimen forestal a que estén sujetos los terrenos en que se haya verificado el derribo o causado los otros daños especificados;

"II. Las comprendidas en las fracciones II, III, IV, V, VI, y XIV, de conformidad en los tabuladores que formule el Consejo Técnico Consultivo y Ejecutivo Forestal y que deberán publicarse con la debida oportunidad en el "Diario Oficial" de la Federación.

"III. La comprendida en la fracción VII, con multa de $50.00 a $1,000.00;

"IV. Las comprendidas en las fracciones VIII, IX, X y XI, con multa de $5.00 a $500.00;

"V. La comprendida en la fracción XII, con multa de $10.00 a $500.00;

"VI. La comprendida en la fracción XIII, con multa de $5.00 a $100.00;

"VII. La comprendida en la fracción XV, de conformidad con lo tabuladores a que se refiere la fracción II, descontándose además los excedentes de las cantidades autorizadas;

"VIII. La comprendida en la fracción XVI, con multa de $10.00 a $50.00;

"IX. La comprendida en la fracción XVII, con multa de $20.00 a $1,000.00;

"X. La comprendida en la fracción VIII, con multa de $20.00 a $100.00;

"XI. La comprendida en la fracción XIX, con multa de $100.00 a $1,000.00 independientemente de la consignación cuando se consume un delito;

"XII. La comprendida en la fracción XX, con multa de $5.00 a $100.00, y

"XIII. La comprendida en la fracción XXI, con multa de $5.00 a $20.00.

"Delitos.

"Artículo 93. Son delitos en materia forestal: además de los consignados en los artículo 217, 228, 243, 247, 382 y 397 del Código Penal vigente, en cuanto sean aplicables:

"I. La autorización mediante firma, de los estudios, planes de explotación, proyectos de de nación o de cualquier otro documento que de acuerdo con la presente ley, sea necesario para verificar los trabajos de explotación, cuando tales documentos consignen hechos de datos falsos, exceptuándose los errores de cálculo justificables, siempre que sean presentados ante la Dirección General Forestal y de Caza para su terminación;

"II. Permitir la ejecución del marqueo a personas ajenas, sin autorización previa a las Autoridades Forestales, salvo a profesionistas titulados o empleados bajo la dirección y dependencia de los responsables de las explotaciones que preferentemente serán guardas técnicos forestales, y

"III. Consignar hechos o datos falsos al rendir los informes con el resultado de las inspecciones que se verifiquen.

"Artículo 94. A los responsables de los delitos enunciados en las diversas fracciones del artículo anterior, además de las sanciones fijadas por el Código Penal para los delitos que resulten consumados, se les aplicará suspensión de dos años en el ejercicio de su profesión y la destitución del empleo cuando se trate de personal oficial.

"Artículo 95. Para los efectos que esta ley, se considerará reincidencia punible, el volver a incurrir en la misma falta. Igual criterio se sustentará por lo que respecta a delitos.

"Artículo 96. En los casos de reincidencia en faltas del orden forestal, las multas se aplicarán duplicando en cada caso los anteriormente impuestas.

"Artículo 97. Cuando las faltas se comentan en terrenos forestales nacionales, se castigarán con las sanciones máximas establecidas.

"Artículo 98. No operará la reincidencia para las faltas previstas en las fracciones XVI, XVII, XX y XXI del artículo 91 de la presente ley.

"Artículo 99. De las faltas que establece este Capítulo, responderán únicamente las personas físicas y morales cuyos actos constituyan infracción a los preceptos de esta Ley y su Reglamento. Tratándose de personas morales se reputan suyos los actos del personal bajo su dirección y dependencia y tratándose de personas físicas igualmente se reputan suyas las faltas que cometa el personal que trabaje bajo su dirección y dependencia.

"Artículo 100. De los delitos responderán únicamente las personas físicas cuyos actos constituyan su comisión.

"Artículo 101. La Secretaría de Agricultura y Fomento conocerá, por conducto de la Dirección General Forestal y de Caza y en grado de revisión, de todos los expedientes de infracción que instruyan sus dependencias y podrá cuando lo estime equitativo, modificar las sanciones impuestas, siempre dentro de los límites establecidos.

"Artículo 102. El Consejo Técnico Consultivo y Ejecutivo Forestal, resolverá sobre las solicitudes de condonación que se cometan a su consideración.

"Artículo 103. Sólo por acuerdo del Consejo Técnico Consultivo y Ejecutivo Forestal podrán suspenderse los trabajos de explotación.

"Artículo 104. La documentación forestal para el transporte de los productos se expedirá en los términos que fija la presente Ley y su Reglamento y no podrá negarse por ningún concepto cuando exista permiso vigente, salvo que los productos se encuentren embargados o por mandato judicial que así lo reserva.

"Artículo 105. Los productos forestales responderán preferentemente del pago de las multas.

"Artículo 106. Del importe total de las multas se aplicará; un 20% para la construcción, de un fondo que se destinará a las obras de restauración, protección y propagación de la vegetación forestal; un 40% ingresará al Erario Federal y el 40% restante se distribuirá por partes iguales entre denunciantes y aprehensores.

"Artículo 107. Los empleados que presten sus servicios en las Oficinas Centrales de la Dirección General Forestal y de Caza y los adscritos a las Oficinas Foráneas con funciones administrativas y no de vigilancia o inspección, sólo tendrán derecho a participación, cuando en el desempeño de una comisión oficial, verifiquen la aprehensión de productos.

"Artículo 108. En ningún caso se tendrá derecho a la participación cuando los infractores se presenten voluntariamente denunciando las faltas que hubieren cometido.

"Artículo 109. Cuando, como consecuencia de las contravenciones a las disposiciones de esta ley y de su Reglamento, los infractores abandonen los productos materia de la falta, se procederá desde luego a su remate, aplicándose el importe que se obtenga preferentemente al pago de los impuestos, gastos de transporte y conservación y el saldo, si no hubiere, en los términos del Artículo 106 de la presente Ley.

"Capítulo II

"Del procedimiento.

"Artículo 110. Los expedientes de la infracción se iniciarán con el acta o boleta de detención en que se consignarán con precisión las faltas cometidas y los demás requisitos que fije el Reglamento de la presente ley.

"Artículo 111. El personal que formule las actas o expida las boletas de detención, remitirá los originales o las copias en su cargo a la Agencia General con jurisdicción en el lugar en que se cometan.

"Artículo 112. Las Agencias Generales de Agricultura, comprobadas las faltas, las calificarán con las multas que correspondan, dando aviso a las Oficinas Federales de Hacienda para que procedan a su aseguramiento o cobro y remitirán finalmente a la Dirección General Forestal y de Caza, los expedientes para que previa su revisión, desahogo de pruebas, y demás trámites, dicte la resolución final que corresponda.

"Artículo 113. Las Agencias Generales de Agricultura, al imponer las multas de acuerdo con el artículo que antecede y con copias de los oficios de remisión de los expedientes, emplazarán a los interesados para que en el plazo de treinta días ocurran ante la Dirección General Forestal y de Caza formulando la defensa que a sus intereses convenga.

"Artículo 114. Vencido el plazo que fija el artículo anterior, la Dirección General Forestal y de Caza dictará sus resoluciones notificándolas a las Agencias de Ramo para que las hagan conocer a las Federales de Hacienda que conozcan de las multas, así como a los interesados.

"Artículo 115. Contra las resoluciones que dicte la Dirección General Forestal y de Caza procede el recurso de reconsideración a solicitud de los interesados siempre que éstos comprueben haber garantizado el interés fiscal en el importe de las multas y de los impuestos en su caso, para lo cual

a la solicitud acompañarán la constancia de aseguramiento que les expidan las Federales de Hacienda respectivas.

"Artículo 116. El recurso de reconsideración deberá interponerse dentro de los quince días siguientes al de las notificaciones. Vencido este termino sin que se interponga el recurso, las resoluciones que dicte la Dirección General Forestal y de Caza, causarán ejecutoria.

"Artículo 117. Del recurso de reconsideración, conocerá el Departamento Consultivo y de Legislación de la Secretaría de Agricultura y Fomento y las resoluciones que este Departamento dicte, se darán a conocer a los interesados, a las Agencias del Ramo y las Oficinas de Hacienda.

"Artículo 118. Los permisionarios en cualquier momento pueden otorgar fianza a satisfacción de las Agencias de Agricultura, o sus Delegaciones, en garantía de las multas por las faltas que cometan en el desarrollo de sus trabajos. Las fianzas que se otorguen de acuerdo con este precepto responderán exclusivamente del importe de las multas y se harán efectivas cuando se hayan agotado todos los recursos administrativos y judiciales o cuando hayan causado ejecutoria las resoluciones dictadas.

"Artículo 119. Los permisionarios que otorguen fianzas a satisfacción de las Agencias del Ramo o de la Dirección General Forestal y de Caza, no sufrirán la detención de sus productos durante el tiempo en que la garantía esté vigente.

"Artículo 120. Las Agencias Generales abatirán un registro de fianzas con objeto de controlar su vencimiento.

"Artículo 121. Vencida una fianza o comprometida la cantidad total que ampare, sin ser oportunamente revalidada, quedará suspendida la franquicia que establece el artículo 119 de la presente ley.

"Título séptimo.

"Capítulo I.

"Del Consejo Técnico Consultivo y Ejecutivo Forestal.

"Artículo 122. Se establecerá como órgano supremo en materia forestal, un consejo que se denominará "Consejo Técnico Consultivo y Ejecutivo Forestal".

"Artículo 123. El Consejo a que se refiere el artículo anterior, estará integrado por:

"a) El C. Secretario de Agricultura y Fomento.

"b) El C. Director General Forestal y de Caza, que deberá ser profesionista con título legalmente expedido.

"c) Un representante de la Economía Nacional.

"d) Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"e) Cuatro ingenieros de la rama, con título legalmente expedido y en todo caso registrado ante la Dirección General Forestal y de Caza.

"f) Seis representantes de los productores en las diversas ramas de la Industria Forestal, que acreditarán su designación por medio de certificado que expedirá la Cámara de Industrias de Transformación a que pertenezcan, al que se acompañará invariablemente copia del acta de la asamblea en que fueron electos.

g) Un abogado asesor especialista.

"Artículo 124. Serán obligaciones del Consejo:

"a) Estudiar y resolver sobre los dictámenes que formulen los diversos órganos de la Secretaría de Agricultura y Fomento, cuando se relacionen con problemas forestales.

"b) Estudiar y resolver los dictámenes que se formulen proponiendo la declaración de Reservas Forestales, Parques Nacionales o Internacionales, Zonas sujetas a veda total o parcial o cualquier otra medida que tienda a modificar el régimen forestal de los terrenos.

"c) Resolver sobre la expropiación de terrenos forestales, fijando en cada caso, con apego a la ley relativa, el procedimiento que deba observarse, la indemnización que corresponda y la forma de pago.

"d) Formular los tabuladores para la aplicación de multas, ordenando su publicación con la debida oportunidad en el "Diario Oficial" de la Federación.

"e) Formular los dictámenes que solicite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sobre la creación o modificación de impuestos forestales, así como sobre el establecimiento del impuesto - predial - forestal - federal.

"f) Resolver sobre las revocaciones o cancelaciones de los permisos.

"g) Resolver en cada caso, sobre la suspensión y término de los trabajos de explotación.

"h) Formular todas las disposiciones reglamentarias en materia forestal.

"i) La distribución de los fondos que se destinen a obras de reforestación.

"j) Resolver sobre las quejas que presenten los productores en relación con las medidas que se dicten y que se aparten de las disposiciones de esta ley o su reglamento.

"k) Resolver si procede la consignación por la comisión de delitos y, en su caso, turnar los antecedentes con el dictamen al Departamento Consultivo y de Legislación de la Secretaría de Agricultura y Fomento.

"l) Dictaminar y resolver sobre la Constitución de Unidades Industriales de Explotación.

"m) Formular los dictámenes en que se proponga: el levantamiento de zonas vedadas, de Reservadas Forestales o bien su aprovechamiento restringido o la modificación del régimen forestal de los terrenos.

"n) Resolver sobre los terrenos que deban considerarse forestales y no agrícolas o viceversa.

"o) Autorizar o desechar las tablas que se formulen en relación con los coeficientes de tolerancia (de refuerzo, para la madera aserrada, de humedad para el carbón, etc., etc.)

"p) Seleccionar el personal que deba ocupar las becas.

"Artículo 125. Será facultad exclusiva del Consejo, resolver sobre la condonación de multas.

"Título octavo.

"Capítulo I.

"Del personal de vigilancia.

"Artículo 126. La Secretaría de Agricultura y Fomento organizará al personal forestal a las oficinas que deban atender a este servicio de manera que no se entorpezcan los procedimientos establecidos por esta ley y su reglamento.

"Artículo 127. Para los efectos de la aplicación de esta ley y de su reglamento, los Agentes Generales de la Secretaría de Agricultura y Fomento y el personal del servicio forestal de vigilancia o inspección, se considerarán como agentes auxiliares de la Policía Judicial Federal.

"Artículo 128. La Secretaría de Agricultura y Fomento gestionará ante la Dependencia del Ejecutivo que corresponda, la creación de plazas de Agregados Forestales en las Embajadas Nacionales que radiquen en países cuya Industria Forestal esté más adelantada, así como el establecimiento de becas para los profesionistas que el Consejo seleccione y que deban perfeccionar sus estudios en el extranjero.

"Título noveno.

"Capítulo I.

"Del Registro Público Forestal y del Impuesto Predial Forestal Federal.

"Artículo 129. La Secretaría de Agricultura y Fomento por conducto de la Dirección General Forestal y de Caza, abrirá un registro de la propiedad forestal nacional, ejidal, comunal y particular.

"Artículo 130. El registro comprenderá cuatro secciones: el de la propiedad forestal nacional; el de la propiedad forestal ejidal; el de la propiedad forestal comunal y el de la propiedad forestal particular.

"Artículo 131. La Secretaría de Agricultura y Fomento ordenará al personal forestal oficial, la delimitación, clasificación, planificación y valorización de los terrenos forestales nacionales. La clasificación se hará según los tipos de monte formen los terrenos.

"Artículo 132. Para la valorización de la propiedad forestal ejidal, comunal y la particular que no esté en explotación, la Secretaría de Agricultura y Fomento hará las gestiones que procedan ante las Autoridades Estatales y Municipales para que se verifiquen los trabajos tendientes a lograr la separación de la propiedad rural forestal de la agrícola, para lo cual previamente se formularán los planes conjuntos de los trabajos a desarrollar.

"Artículo 133. Para que se inicie el registro de la propiedad forestal particular, a las solicitudes de explotación que formulen los interesados, se acompañará un peritaje sobre el valor de la propiedad forestal, que formulará el profesionista autor de los estudios.

"Artículo 134. Terminada la delimitación, clasificación, planificación y valorización de la propiedad forestal en toda República, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, procederá al estudio y fijación del impuesto predial forestal federal.

"Artículo 135. Para la fijación del impuesto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público convocará a las autoridades a quienes competa conocer el asunto y con audiencia de ellas determinará la participación que corresponda a la Federación a los Estados y a los Municipios, sobre el referido impuesto.

"Artículo 136. La reglamentación de la ley que establezca este impuesto, quedará a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que en todo caso consultará la opinión del Consejo Técnico Consultivo y Ejecutivo Forestal.

"Transitorios.

"Artículo primero. Se derogan: la Ley Forestal de 5 de abril de 1926 y las disposiciones que se opongan a la presente.

"Artículo segundo. La presente ley entrará en vigor diez días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo tercero. Las concesiones y permisos otorgados al amparo de la Ley Forestal de 5 de abril de 1926, subsistirán hasta la expiración de sus plazos, pero se ajustarán en su régimen interno a las prescripciones de esta ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D.F., a 28 de diciembre de 1942.- Rogelio Sánchez Corral.- Luis Ordorica Cerda.- Raymundo Sánchez Azueta".

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites al dictamen que acaba de leerse. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Se dispensan los trámites.

El C. secretario Samayoa Mariano: Está a discusión en lo general.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Gutiérrez Roldán.

El C. Gutiérrez Roldán Emilio: Señores diputados: la Comisión ha dictaminado en contra del proyecto de la ley del Ejecutivo. El proyecto de ley del Ejecutivo merece nuestra atención y nuestra consideración. La dependencia del Ejecutivo que se encarga del estudio y la atención de todos los problemas que se derivan de la riqueza forestal, ha tratado de incorporar, no solamente lo mejor de las experiencias mexicanas, sino que ha incorporado elementos de legislaciones extranjeras de los países más avanzados en la materia.

Las determinaciones que guiaron a la Comisión a dictaminar en contra del proyecto, posiblemente se deban a falta de interpretación correcta del mismo.

No quisiera hacer un análisis, artículo por artículo, párrafo por párrafo de la exposición de motivos de la Comisión en su dictamen, y quiero permitirme solamente señalar dos o tres casos concretos que lleven a la mente de ustedes la idea fundamental de este problema, que no debe ser otro que desechar el dictamen y tomar en cuenta la iniciativa del Ejecutivo.

El Ejecutivo dice en su iniciativa:

"Se declara de utilidad pública la conservación, restauración, propagación y aprovechamiento de las especies forestales resinosas o frondosas de mayor valor.

"Conserva el carácter federal de la legislación forestal, dando la intervención justa y necesaria a los Estados en los casos debidos.

"Amplía las zonas de protección forestal, y aun permite su creación con fines de estrategia militar.

"Por lo que ve a la explotación y aprovechamiento de la riqueza forestal, crea unidades industriales de explotación, destinadas al abastecimiento de materias primas de tal origen, declarándolas de interés público".

La consideración que hace la Comisión al dictamen, tergiversando el término "utilidad pública" con el más restringido de "expropiación" debe llevarnos a la conclusión de que no tuvieron en cuenta o no entendieron la finalidad de la ley.

La Comisión dice en la parte relativa:

"Otro punto fundamental es el de saber o precisar el alcance que la nueva ley pretende dar al término "unidad pública". El artículo 2o. del proyecto declara de utilidad pública no sólo la conservación, restauración y propagación de la vegetación forestal, sino también su aprovechamiento. El concepto utilidad pública, desde el punto de vista doctrinal resulta demasiado impreciso y en cuanto al derecho objetivo, construye una causa base para que el Estado, decrete la expropiación de un bien, de acuerdo con el artículo 27 constitucional..."

El término "utilidad pública" no quiere decir de ninguna manera "expropiación". El concepto "utilidad pública" envuelve la idea de una actividad social y política del Estado dirigida con propósito de utilidad para la colectividad en general. Utilidad pública puede significar normas determinadas en virtud de las cuales una explotación tenga determinadas franquicias en su favor, cuando estas franquicias redunden en beneficio colectivo. Utilidad pública, en esta materia significa que el Estado se toma la facultad de intervenir vigilando los intereses de la colectividad. La expropiación puede ser una de tantas consecuencias de la utilidad pública; pero una cosa es expropiación y otra cosa es utilidad pública.

En otro aspecto, el proyecto habla de la manera más atinada de establecer, de acuerdo con las condiciones de emergencia en que vive el país, las llamadas unidades de explotación condicionando los recursos de la riqueza forestal a esas unidades.

La Comisión mal interpretada también este aspecto, considerado que sería una restricción para las industrias de esta índole. Muy por el contrario, se trata de esto señores diputados: la industria papelera mexicana ha sufrido siempre una etapa de crisis por la falta de material suficiente en el arbolado de oyamel para producir las pulpas necesarias para la obtención de papel que se requiere en la nación. Nos hemos visto obligados, y el Gobierno estableció una institución especial para gobernar la importación de papel y la distribución del mismo en México. El hecho de que la ley actual, la ley que propone el Ejecutivo Federal indique la convivencia de establecer unidades de explotación industrial, quiere decir que una región determinada donde se tenga una fábrica de papel, se pueden condicionar las explotaciones exclusivamente para el fin de la producción de la pulpa para el papel, por ser de una cosa de interés público nacional, porque debe evitarse cualquiera otra clase de explotación menos productiva o menos interesante para la nación con el fin de poder estar en condiciones de surtir las necesidades de la industria papelera.

Otra causa se presenta en el problema relativo a la minería en zonas o regiones arboladas que producen material de madera para los trabajos de la minería. En estas condiciones se declara por causa de utilidad pública una unidad industrial tendenciosamente especializada, en virtud de la cual toda explotación llevará como mira el asegurar que la industria minera, altamente importante para el país, tenga todos los elementos que ella necesita derivados de la riqueza forestal.

Hace un momento el compañero Sánchez Corral me planteaba un problema que él me decía ser la base principal de su preocupación profesional, que consiste en que el proyecto establece que todas las explotaciones forestales deben tener un técnico en la materia como responsable de esa explotación, y que el proyecto estipula que solamente aquellos con títulos expedidos o reconocidos por la Secretaría de Agricultura pueden funcionar en esta clase de trabajos.

Sobre ese asunto, la ley determina que cada explotación debe tener un técnico responsable. Eso no es una novedad en la Ley Forestal: está establecida en la que está en vigor y lo ha estado en las anteriores. Lo que el proyecto dice es que podrán tener un técnico responsable que haya registrado su título en la Secretaría de Agricultura. como tienen la obligación los profesionistas en general de registrar su título en la Secretaría de Hacienda o de las dependencias a que se refiera su actividad.

Por otra parte, establece que los títulos expedidos por las escuelas oficiales mexicanas, los mexicanos con estudios en el extranjero y los extranjeros de esa profesión, siempre y cuando los que hayan hecho estudios en el extranjero o los extranjeros que vengan a actuar con esa profesión, revaliden sus títulos de acuerdo con las leyes de la materia. A eso están obligados quienes no hayan hecho sus estudios en el país, ya sean de la extinta Escuela Forestal que funcionó en la vecina población de Coyoacán, o ya sean en la Universidad Nacional, esos no pueden desconocerse de ninguna manera, y con ello, la preocupación del compañero Sánchez Corral queda cubierta, ya que sin título no podrán ejercer; pero los que sí lo tienen, sus títulos serán válidos hoy y hasta que se mueran.

En tales condiciones, compañeros, no es necesario, ya hacer a ustedes más aclaraciones sobre este asunto, y antes bien, debemos de plano desechar el dictamen y entrar aprobar el proyecto de ley que propone el Ejecutivo. (Aplausos)

El C. Sánchez Corral Rogelio: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Sánchez Corral Rogelio: Señores diputados: dos deberes me traen por primera vez a esta tribuna de la Cámara, y estos son: primero, la representación que me ha conferido el pueblo; y en segundo lugar, la responsabilidad profesional que gravita en un cien por ciento sobre mi persona. Con este introito me permito poner a la

consideración de ustedes mis puntos de vista sobre la Ley Forestal que pretende la Secretaría de Fomento se apruebe en esta Cámara.

Por primeras providencias y antes de entrar en detalles, me permito reclamar el quórum; quisiera que se hiciera un recuento para ver si estamos aquí todos o si estamos tratando asuntos al margen del quórum: (Voces: ¡hay quórum)

El C. Presidente: Se pregunta a la Asamblea si toma en consideración la proposición del ciudadano diputado Sánchez Corral.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. No se toma en consideración.

El C. Presidente: Puede continuar en el uso de la palabra el C. diputado Sánchez Corral.

El C. Sánchez Corral Rogelio: Señores diputados: parece ser que no venimos a esta Cámara a legislar sino a disciplinarnos de una manera absoluta a las órdenes de la superioridad, si entendemos por superioridad las órdenes del señor Presidente de la República. Nosotros tenemos la obligación de colaborar fielmente con él poniendo todo nuestro esfuerzo y colaboración al servicio de la patria. Aquí no se trata de favorecer a determinada clase social. El proyecto que propone la Comisión de Agricultura concilia intereses, no sólo de todos los industriales, de todos los organismos que están ligados a la producción forestal, sino de los mismos profesionistas forestales a quienes de una manera atentatoria se quiere poner al margen, simplemente porque no procedemos de la Escuela de Chapingo. Esta es una de las cosas que debemos tener en consideración porque yo soy profesionista forestal, pero no procedo de la Escuela de Chapingo.

El proyecto de ley que proponemos tiene tendencias revolucionarias absolutas. Si los señores diputados quisieran tener la amabilidad de que se analizaran ambas leyes, sería precisamente legislar, aunando a lo bueno que tiene la Ley de Agricultura lo bueno de la experiencia que tengo y - válgame la expresión -, en el asunto, se podría hacer una ley que viniere a conciliar las necesidades, los intereses de todos los que en la industria forestal están actuando. Por esta razón, señores, yo quisiera que me escucharan con toda atención.

Decía el compañero, señor ingeniero Roldán, que la ley tiende a proteger y a fomentar la conservación, la restauración, la preparación y el aprovechamiento de la riqueza forestal, pero en el Proyecto de ley que propone la Secretaría de Agricultura, se olvidó de una cosa esencial: la reglamentación del aprovechamiento. ¿Cómo vamos nosotros a pasar una ley que precisamente olvida la cosa fundamental, la reglamentación de cómo deben hacerse las explotaciones en el país? Es imposible que puedan pasar ustedes una situación de esa naturaleza. Dice el señor ingeniero Gutiérrez Roldán que se pretende crear unidades de explotación industrial con la tendencia de favorecer a las industrias papelera, ferrocarrilera y minera. Pero hay una cosa fundamental en la que quisiera que fijaran su atención, y es ésta:

"Considera de utilidad pública la constitución de Unidades Industriales de Explotación Forestal para el establecimiento de las materias primas requeridos por las industrias: minera, papelera, de construcción, de transporte, de materiales de guerra, etcétera, etcétera. No se precisa en ese artículo qué debe entenderse por unidad de explotación forestal, y la interpretación que puede dársele nos lleva a la conclusión de que toda explotación organizada constituye una unidad, salvo la que los profesionistas del ramo entienden que es precisamente aquella que la define como (clima y suelo".

Les ruego su atención, señores diputados. Señor compañero Reynoso: sobre usted descansa la responsabilidad de la actuación de la Cámara y creo que en esta ocasión debe prestarme usted toda la atención posible, porque están en juego los intereses nacionales, que están sobre los intereses de grupo o las consignas. Le ruego, entonces, señor Reynoso, que tenga la bondad de ayudarme diciéndole a los compañeros que me escuchen. Tengo la responsabilidad en ese asunto.

El C. Márquez Ricaño Luis: Nosotros también tenemos la nuestra.

El C. Sánchez Corral Rogelio: Por eso les ruego que me escuchen. Señores diputados: la declaración de unidades de explotación industriales por causa de utilidad pública, es una amenaza para toda la propiedad privada. Necesitan ustedes captar la idea de estas cosas. El asunto forestal necesita más que nada una preparación y una cultura fuera de lo común. Es una cosa en la cual no se puede legislar porque sí; debemos analizar ambas leyes, como decía, debemos ir analizando artículo por artículo para que nuestra responsabilidad profesional y nuestra responsabilidad como diputados, queden a salvo. Es una súplica que les hace el profesionista y el compañero de ustedes. No hay interés de parte mía; tengo un interés, como decía, que es salvaguardar a los profesionistas que no son de Chapingo. Aceptar un artículo como el que propone la Secretaría de Agricultura, en el cual se elimina a los profesionistas que no son de Chapingo, es un atentado y de ninguna manera podemos pasar por eso.

El C. Gutiérrez Roldán Emilio: Pido la palabra para una aclaración. Quiero más que aclarar, protestar, porque el compañero Sánchez Corral está involucrando una situación profesional que no tiene nada que ver con los asuntos de la ley.

La Escuela Nacional Forestal fue una dependencia de la Secretaría de Agricultura, la Escuela de Chapingo es otra dependencia de la Secretaría de Agricultura. Por lo tanto, no tiene que hacer distingos, se les pide que sean responsables técnicos los que dirijan las explotaciones forestales, no sólo los nacionales, los que han hecho sus estudios aquí, sino aún los que hayan hecho estudios en el extranjero y hasta los extranjeros, siempre y cuando revaliden, de acuerdo con la Ley de Revalidación de Estudios, sus títulos profesionales. Eso es todo lo que se pide.

El C. Sánchez Corral Rogelio: Señores diputados: Está nuevamente equivocado el compañero Gutiérrez Roldán. La Escuela Nacional Forestal dependía de la Secretaría de Agricultura, pero los títulos fueron expedidos por el Departamento

Autónomo Forestal que fue un organismo independiente de la Secretaría de Agricultura. Los señores agrónomos, entre los cuales tengo muy buenos amigos, no pretenden, estoy seguro, que se elimine del ejercicio profesional a los compañeros profesionistas forestales, pero la ley dice que toda explotación de carácter lucrativo deberá estar dirigida y responsabilizada por un técnico cuyo título haya sido expedido y registrado por la Secretaría de Agricultura y Fomento. Si se suprime de la ley el término "expedido", quedo enteramente conforme con el artículo, porque es un atentado profesional contra los alumnos que proceden de escuelas como la Universidad Autónoma y la Escuela Forestal de Coyoacán.

Señores diputados: el dictamen es muy largo y muy complejo; quisiera que hiciésemos un estudio cuidadoso de este asunto, aunque nos quitara tiempo, analizando artículo por artículo, porque es necesario que la nación se compenetre de que estamos responsabilizados con nuestra actuación profesional...

El C. Márquez Ricaño Luis: Se trata de títulos.

El C. Sánchez Corral: No sólo se trata de títulos. En esta situación que se discute se pone en peligro también la propiedad privada. La ley establece la creación de entidades de explotación; pero, a mi vez, propongo la creación en mi proyecto de viveros para industrias de papelería, para la industria minera y la ferrocarrilera; viveros que esas industrias sostengan, lo que es una cosa buena por todos conceptos que no debe desatenderse.

Les ruego que se ponga a su consideración si se analizan las dos leyes y se aúnan ambas tomando las cosas buenas que tengan las dos para que resulte una buena ley.

El C. Reynoso Leobardo: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Reynoso Leobardo: Señores diputados: lamento que el compañero Sánchez Corral haya abordado un problema de esta naturaleza, al finalizar el tercer período, último ordinario, de nuestro ejercicio; y digo que lo lamento, porque el diputado Sánchez Corral siempre se ha distinguido dentro de la Cámara por su seriedad, pero, a la vez, por su falta de asistencia a este recinto parlamentario. Ahora viene a defender con pasión un asunto en el que él mismo señala que no tiene interés personalmente. Permítame, compañero Sánchez Corral, que lo dude; y lo dudo, porque dada la actitud que usted asumió desde que recibió el expediente relativo, dejó la impresión de que son asuntos personales los que lo impulsan a defender su tesis con calor. Ocho días ha tenido en su poder el proyecto de Ley Forestal del Ejecutivo el diputado Sánchez Corral, y en esos ocho días no ha hecho él lo que todos nosotros hacemos cuando se trata de un asunto que nos interesa, o sea, cambiar impresiones con nuestros compañeros y con las dependencias oficiales respectivas que elaboraron el proyecto, precisamente para que se realicen nuestros propósitos, haciéndose las reformas y modificaciones que creemos necesarias. Al compañero Sánchez Corral, por el contrario, - hay que decirlo con franqueza -, tuvimos el compañero Quintero y yo que andarlo buscando por todas partes, sin poder encontrarlo, por lo que le dijimos que si no se presentaba con su trabajo, pues que el plazo había vencido, tendríamos que llamarlo públicamente. Después de eso, viene él a esta tribuna a reclamar el quórum ¿Qué quiere decir todo esto? A ver si es posible que este período de sesiones llegue a su fin, pasado mañana, y este asunto no se apruebe. Tiene el compañero especial interés en que esta cuestión no se resuelva en esta Cámara. Por lo demás, no se necesita ser ingeniero forestal para estimar que las observaciones que él hace en su proyecto son - perdóneseme la expresión - torpes. El Ejecutivo de la Unión ha estudiado con detenimiento este problema tan importante como es la cuestión forestal, y los técnicos que colaboraron, han tenido que gastar mucho tiempo también en el estudio del propio proyecto. Naturalmente, al compañero Sánchez Corral le espanta ahora porque una de las cosas que quiere el Ejecutivo es poner en orden la explotación de los montes, y tal parece que el compañero Sánchez Corral tiene algunos en explotación. Ahora, si no los tiene, lo parece, y si no lo parece, existe una denuncia. El compañero sabe que en una ocasión estuvieron dirigiendo mensajes a este respecto, y nunca los desmintió. Usted lo recuerda, usted lo sabe. Quiere decir que, en la forma que usted reclama la aprobación de su proyecto lo hace dando la impresión de que tiene un interés personal.

Por otra parte, para su responsabilidad, basta y sobra con el dictamen que usted presentó y que va a durar para toda la vida, para que vean sus hijos, sus nietos y sus bisnietos, que usted salvó su responsabilidad. Si por alguna circunstancia esta Asamblea aprueba el proyecto de ley del Ejecutivo, usted, como vulgarmente se dice, se habrá lavado las manos. De manera que usted no tiene porque espantarse y reclamar el quórum.

Yo pido a mis compañeros que aceptemos el proyecto del Ejecutivo, porque no disponemos del tiempo necesario para hacer lo que el diputado Sánchez Corral quiere, o sea, que en los ocho meses que nos quedan de ejercicio en esta Legislatura, lo estudiemos para no llegar a ninguna conclusión.

El C. Márquez Ricaño Luis: Yo, en nombre de varios compañeros, voy a aprovechar esta oportunidad para protestar con toda energía contra las apreciaciones equivocadas del compañero Sánchez Corral.

Como preámbulo, debo también afirmar lo que decía aquí el diputado Reynoso. El compañero Sánchez corral se pasa todos los períodos ordinarios de sesiones sin asistir a esta Cámara. Viola, por consiguiente, entre otras cosas, el Reglamento Interior de la Cámara y luego viene aquí y con una gallardía que no corresponde, nos viene a lanzar cargos que nos lastiman. Por lo que toca a mí, protesto, compañero Sánchez Corral. Cuantas veces he querido venir a esta tribuna a decir mi verdad y cuantas veces mi convicción me ha indicado que debo estar en contra de tal o cual proyecto, lo he hecho, como lo han hecho los demás miembros integrantes de esta Cámara porque cada quien

reconoce su responsabilidad. El que no ha querido hacer uso de la palabra, sus razones personales habrá tenido.

Usted hace muy mal en venir a decir que la superioridad - En lo que usted se equivoca - el Ejecutivo, un Poder como el nuestro, es el que dicta nuestras decisiones. Realmente es usted un amigo muy extraño del Ejecutivo y un compañero desleal para nosotros.

Por lo demás, usted involucra la rivalidad entre dos escuelas en la discusión de una ley cuyo contenido apenas estamos conociendo y sobre la cual no conoce usted nuestro juicio sin embargo nos lanza un cargo. Es un mal principio. Se conoce que no ha aprendido usted, y como nunca ha venido aquí, no sabe que es un mal principio venir a atacar a los compañeros de una manera infundada.

Por lo demás, como decía el compañero Reynoso, la iniciativa del Ejecutivo sobre la cuestión forestal, es una iniciativa estudiada a fondo por los técnicos especializados de la Secretaría de Agricultura y Fomento. Yo no podría discutir esos aspectos técnicos porque no soy profesionista forestal, y en ese caso serían contados los miembros de la Cámara que pudieran hacerlo, porque son muy pocos los conocedores de ese ramo y tengo entendido que nada más usted.

Es tal virtud, compañeros, la iniciativa del Ejecutivo que dictamina en contra el compañero Sánchez Corral por intereses personales o sin ellos, debe conocerse aquí. Ni el dictamen de la Comisión, ni la iniciativa del Ejecutivo se han votado. Nuestro criterio al respecto está normado ya, cuando vemos que es una cosa de interés personal la que mueve al señor Sánchez Corral y no el interés general que mueve a los diputados de esta Cámara.

Yo vengo a pedir aquí que a renglón seguido del dictamen de la Comisión, desfavorable a la iniciativa del Ejecutivo, se ponga ésta a consideración de la asamblea y se apruebe, porque constituyen para nosotros mayor garantía los estudios técnicos de la Secretaría de Agricultura y Fomento, que la opinión de nuestro estimable compañero Sánchez Corral.

El C. Presidente: Se pregunta a la asamblea si considera suficientemente discutido el asunto.

El C. Reynoso Leobardo: El compañero Sánchez Corral fue aludido y quiere hablar.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Sánchez Corral.

El C. Sánchez Corral Rogelio: Señores diputados: inteligentemente, los compañeros Reynoso y Márquez Ricaño se han salido por la tangente; me han acusado de que tengo intereses personales y que asisto con poca frecuencia a la Cámara, mientras que ellos concurren asiduamente a las sesiones.

El C. Márquez Ricaño Luis: Es nuestro deber.

El C. Sánchez Corral: Se ha aclarado esta situación, resultando que no se conoce en su magnitud el asunto forestal, y que no se quiere escuchar y reconocer que está a la consideración del pueblo mexicano la actitud que adopte esta Cámara respecto de una ley tan importante como es la forestal. Se habla de cosas baladíes que yo cometí, que tengo interés personal, que tengo explotaciones forestales, que estoy actuando aquí en la forma que lo hago, porque pues haber la consabida mordida que se acostumbra en México. ¿No creen los compañeros Reynoso y Márquez Ricaño que yo pueda tener miras de altura como las pueden tener los demás diputados y soy ajeno a todo interés mezquino?

(Voces: ¡Sí tiene ustedes interés!)

Ustedes no pueden probarme que tenga yo alguna cosa de que me tachen. Soy serio, soy leal al señor Presidente de la República, y por lealtad vengo a cooperar con él, no a disciplinarme. Por eso puedo alguna vez estar en contra de un proyecto. Tengo experiencia en estos asuntos, cuento con diecisiete años de servicios y puedo poner mi grano de arena que ponga a salvo a los que están ligados con la cuestión forestal. Así pues, vengo a exponer mis puntos de vista, que son enteramente de buena fe, íntegramente de buena fe, y por eso ningún diputado ni nadie puede tacharme de que hayan comprado mi voto en determinado sentido, pues sólo estoy cumpliendo con mi obligación de analizar la ley que se discute, después de los estudios hechos en la Comisión de que soy presidente.

El C. Reynoso Leobardo: Pido la palabra para una aclaración.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Reynoso Leobardo: Solamente quiero aclarar al compañero Sánchez Corral que no vine a decir que lo han comprado. Lo que he venido a decir es que da él la impresión de que tiene intereses personales en este asunto, puesto que su actuación de hoy no es la que acostumbró durante todo el período. Repito que es uno de los pocos diputados que faltan con frecuencia a las sesiones. Ahora, lo que él quiere es que no se trate el proyecto de ley, sino que se deje pendiente para que termine este período y no se apruebe.

Además, voy a probarle al compañero que durante el ejercicio de la Comisión Permanente pasada, se recibieron mensajes de algunos propietarios de Veracruz, acusándolo junto con su socio, de estar explotando montes en ese Estado. Eso no lo podrá negar el diputado Sánchez Corral.

El C. Sánchez Corral: ¡Sí lo niego!

El C. Reynoso Leobardo: ¿No sabía usted lo de los telegramas?

El C. Sánchez Corral: No lo sabía.

El C. Reynoso Leobardo: Recuerdo muy bien el incidente en la Comisión Permanente, y cuando quiera usted o algún otro diputado, les mostraré esos mensajes sobre la acusación de que él y su socio explotaban montes. El compañero Sánchez Corral viene ahora a esta tribuna a atacar con pasión el proyecto de ley forestal del Ejecutivo.

Repito: entonces acusaron al señor diputado Sánchez Corral de estar explotando montes en Veracruz y de estar invadiendo montes ajenos. Eso es lo que consta en los archivos de la Comisión Permanente. Por consiguiente, que le hayan dado algo o no, él mejor que nadie lo sabe. El refirió en la tribuna hechos que nadie le imputaba, y en la mente de los señores diputados no estaba que él pudo haber recibido dinero. Sin embargo, con esa

aclaración, unos creen que sí, otros creen que no y otros dudan.

El C. Márquez Ricaño Luis: Pido la palabra para una aclaración.

El C. Sánchez Azueta Raymundo: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Márquez Ricaño.

El C. Márquez Ricaño Luis: Nuevamente yo les quisiera rogar a los compañeros, especialmente al diputado Sánchez Corral, que escuchen mis palabras, con objeto de que no se diga que dije lo que no dije.

Como ustedes ven, obligados por las circunstancias, hemos tenido que venir a esta tribuna a decir al compañero Sánchez Corral, que él, cuando subió aquí, de todo habló menos de lo que tenía que hablar. Vino a defender un dictamen sobre la Ley Forestal, y empezó por atacarnos a todos. Cosa injustificada.

El C. Reynoso Leobardo: Nada más a dos: al compañero Márquez Ricaño y a mí . (Risas)

El C. Márquez Ricaño Luis: No, compañero Reynoso, porque cuando habló generalizando, todavía no mencionaba los nombres de usted y el mío. Ya, para no prolongar este incidente y hacerlo enojoso, puesto que están patentes los motivos que tiene el compañero Sánchez Corral para actuar como lo está haciendo, pido que, de una vez por todas, pasemos a la votación del dictamen y posteriormente a la votación de la iniciativa del Ejecutivo. Esa es mi proposición.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Sánchez Azueta.

El C. Sánchez Azueta Raymundo: Compañeros diputados: parece que una cosa seria se está volviendo un "relajo". (Risas) Lamento bastante la poca seriedad de los miembros de esta Cámara. (Risas, campanilla). Quiero decirles a mis compañeros diputados que no porque yo venga a tomar la palabra en favor del contraproyecto del Ejecutivo, se me vaya a tomar a mí también como explotador de montes. (Risas). Es cierto que en mi Distrito se explotan los montes, pero por eso me veo obligado a venir a esta tribuna tal vez a hacer una observación a mis compañeros diputados.

Yo lo único que pido es que se tome en consideración el contraproyecto que creo es un documento al que debe ponérsele toda la atención necesaria, lo mismo que al proyecto del Ejecutivo, para que se vaya comparando una cosa con otra con objeto de saber la verdad y aprobar lo que sea justo. No vamos a aprobar esto, porque basta que el Ejecutivo mande un proyecto, aunque venga contra los intereses de nuestra patria. No, compañeros. Tal vez tenga todas las buenas intenciones necesarias el señor Ministro, tal vez tenga sus consejeros, sus licenciados y sus peritos para que hagan estas leyes, pero esos individuos, como seres humanos, pueden tener alguna equivocación como cualquier otro, y esas equivocaciones nosotros tenemos que corregirlas aquí.

Por tal motivo, pido que se tome en cuenta el contraproyecto, que se compare con el proyecto del Ejecutivo y que de allí aprobemos lo que creamos conveniente. (Voces: a votar. Aplausos)

El C. Presidente: Se pregunta a la asamblea si se considera suficientemente discutido el asunto. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestar. Suficientemente discutido.

El C. secretario Samayoa Mariano: Se procede a la votación nominal.

El C. secretario Salazar Florencio: Por la afirmativa.

El C. secretario Samayoa Mariano: Por la negativa.

(Votación).

Presidencia del C. BRAULIO MERAZ NEVAREZ

El C. secretario Salazar Florencio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Samayoa Mariano: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

(Votación).

Fue desechado el dictamen de la Comisión por ochenta y nueve votos de la negativa, contra uno de la afirmativa del ciudadano diputado Sánchez Corral.

Habiendo sido desechado el dictamen de la Comisión, se pasa a dar cuenta con la iniciativa del Ejecutivo. Se le va a dar lectura. (Voces: no, no, ya lo conocemos)

El C. secretario Salazar Florencio: Se procede a la lectura del Proyecto de la Ley Forestal de los Estados Unidos Mexicanos, enviado por el Ejecutivo de la Unión.

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"Con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de la República, por conducto de ustedes vengo a proponer ante el H. Congreso de la Unión la presente iniciativa de Ley Forestal, destinada, al ser aprobada, a substituir a la ley en vigor, del 5 de abril de 1926.

"El Proyecto de Ley que me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, contiene en parte las ponencias aprobadas en la Primera Convención Nacional Forestal, celebrada en agosto de 1941, y las que a su vez votó la Convención Internacional organizada para la protección de la Flora, Fauna y Bellezas Escénicas de los Países de América, en 12 de octubre de 1940: está inspirada también en algunas legislaciones extranjeras avanzadas en este ramo, e incluye todos los ordenamientos sobre la materia que antes se concentraban dispersos en circulares, acuerdos y otras resoluciones administrativas.

"El proyecto que se remite, presenta sobre la ley actual las ventajas siguientes:

"En cuanto a la conservación y fomento de la riqueza forestal, amplía los casos de aplicación de

la ley a terrenos forestales de propiedad particular, precisando las limitaciones que en tales casos sufre la propiedad privada.

"Declara de utilidad pública la conservación, restauración y propagación de las especies resinosas o frondosas de mayor valor.

"Conserva el carácter federal de la legislación forestal, dando la intervención justa y necesaria a los Estados en los casos debidos.

"Amplía las zonas de protección forestal, y aun permite su creación con fines de estrategia militar.

"Por lo que ve a la explotación y aprovechamiento de la riqueza forestal, crea unidades industriales de explotación, destinadas al abastecimiento de materias primas de tal origen, declarándolas de interés público.

"Postula una explotación forestal racional, ordenando el aprovechamiento integral de todos los productos, y establece, cuando se trate de terrenos comunales o ejidales, que esa explotación se haga permaneciendo los terrenos proindiviso, a fin de que su aprovechamiento se efectúe en mayor escala, excepción hecha de los casos previstos por la Legislación Agraria.

"Autoriza a la Secretaría de Agricultura y Fomento a obrar como asesora de las comunidades o pequeños explotadores para cubrir los requisitos técnicos y legales requeridos para la obtención de permisos de explotación, evitando así la intervención de terceros intermediarios, o la erogación de gastos desproporcionados en relación con sus propios recursos o con los beneficios que obtengan de la explotación a que vayan a dedicarse.

"Incluye un capítulo, totalmente nuevo en la ley, sobre las franquicias en materia forestal, exceptuando del pago de impuestos a todos los campesinos indigentes cuya explotación está dedicada a satisfacer sus más elementales necesidades.

"Preceptúa que las oficinas telefónicas, telegráficas y radio - telegráficas, transmitirán gratuitamente los informes sobre localización de incendios.

"En materia de sanciones, procura la sistematización de las penas, ampliando el número de las violaciones a la ley que tienen el carácter de faltas o delitos forestales y que, sin embargo, no eran consideradas en la ley vigente. Crea sanciones especiales contra los técnicos forestales por falta o delitos cometidos en la elaboración de planes de explotación u otros trabajos técnicos que reducen en perjuicio público.

"Facilita la labor del Ministerio Público en la persecución de los delitos forestales, estableciendo bases seguras para hacer las consignaciones en los casos señalados en los artículos 217, 228, 243, 247, 382 y 371 del Código Penal vigente, en materia Federal. En fin, la nueva ley no descuida el aspecto de la propaganda en la materia, ni deja de premiar los esfuerzos de los ciudadanos que ayudan al país en el ramo, pues instituye en forma legal, la Fiesta del Árbol, y la Medalla del Mérito Forestal, esto último por primera vez en México y para premiar la cooperación y el esfuerzo de las autoridades y de los particulares en general, por lo que atañe a la aplicación de la presente ley y de su reglamento.

"El contenido del proyecto se justifica, en sus innovaciones respecto de la legislación anterior, por las obvias razones de conveniencia nacional esbozadas y que tienden, sin duda, a conservar y aprovechar de la mejor manera posible los bosques, poniendo fin a las imprevisiones y a la obscuridad de las disposiciones actualmente en vigor, y asegurando, con un mayor coeficiente forestal, el debido equilibrio de nuestra economía nacional, de conformidad con lo que ordena el artículo 27 constitucional y de acuerdo con los consejos de la técnica más rigurosa.

"Protesto a ustedes mi atenta consideración.

"México, D. f., a 11 de noviembre de 1942.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Ávila Camacho.- El Secretario de Agricultura y Fomento, Marte R. Gómez".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"Proyecto de Ley Forestal de los Estados Unidos Mexicanos.

"Ley Forestal.

"Título I.

"Capítulo único.

"Objeto de la ley.

"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto reglamentar, proteger y fomentar la conservación, restauración, propagación y aprovechamiento de la vegetación forestal y de los productos que de ella se derivan.

"Título II.

"Capítulo único.

"Disposiciones generales.

"Artículo 2o. Se declara de utilidad pública la conservación, restauración, propagación y aprovechamiento de las especies forestales resinosas o frondosas de mayor valor: chicozapote, pino, oyamel, caoba, primavera, jabín, etc., y en general la de la vegetación forestal que sea motivo de repoblación natural o artificial.

"Artículo 3o. Se entenderá por vegetación forestal, para los efectos de esta ley y de su reglamento:

"I. La cubierta natural del suelo constituida por plantas de crecimiento silvestre en cuya reproducción sea factor principal la naturaleza, aunque excepcionalmente intervenga la mano del hombre para ordenarla, dirigirla y restaurarla;

"II. Las plantaciones que se hagan para: la conservación del suelo, la protección de cuencas hidrográficas, la fijación de dunas, la formación de cortinas rompevientos, la desecación de pantanos y en general para cualquiera otros fines de salubridad pública, estratégicos, etc., etc.;

"III. Las plantaciones de arboles en los parques y jardines públicos, en los caminos y calzadas, en las cuencas superiores de los ríos y en los vasos de almacenamiento.

"Artículo 4o. Quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ley y de su reglamento:

"I. Los propietarios o poseedores, a cualquier título, de predios con vegetación forestal, quienes solamente con sujeción a dichas disposiciones podrán disponer de los productos y subproductos que de dicha vegetación de deriven, y

"II. Todos los terrenos con vegetación forestal, así como aquellos que, por su fuerte pendiente u otras causas, sean impropios para cultivos agrícolas o corran el peligro de degradarse al suprimirse la vegetación forestal a menos que se les proteja por abancalamientos o por cualesquiera otros métodos que garanticen su conservación.

"Artículo 5o. Todos los habitantes de la República deberán cooperar con el Gobierno en la conservación, restauración y propagación (natural o artificial) de la vegetación forestal.

"Artículo 6o. Se considerará de utilidad pública la constitución de unidades industriales de explotación forestal para el abastecimiento de las materias primas requeridas por las industrias: minera, papelera, de construcción, de transportes, de materiales de guerra, etc., etc.

"Se considerará igualmente de utilidad pública el establecimiento de zonas forestales de protección a inmediaciones de los manantiales, en las cuencas de los ríos y en los vasos de almacenamiento, para la fijación de dunas, para el control de la erosión, etcétera, etcétera.

"Artículo 7o. Los propietarios o poseedores, a cualquier título, de terrenos forestales, para obtener permisos de explotación forestal deberán previamente comprobar, a satisfacción de la Secretaría de Agricultura y Fomento, que tienen hecho el apeo, deslinde, amojonamiento y planificación de los terrenos en que vaya a efectuarse la explotación. Los arrendatarios, concesionarios y, en general, los representantes de propietarios o poseedores, deberán satisfacer, además, el requisito de presentar un poder extendido con todas las formalidades legales, que los autorice para promover a nombre del propietario o para hacer los trabajos de explotación de que se trate.

"Respecto de las comunidades o de los pequeños explotadores, la Secretaría de Agricultura y Fomento actuará como asesor para cubrir los requisitos técnicos y legales a que aluden los párrafos anteriores, de tal forma que se evite a los interesados la intervención de intermediarios o la erogación de gastos desproporcionados en relación con sus propios recursos o con los beneficios que obtengan de la explotación a que vayan a dedicarse.

"Artículo 8o. Solamente para beneficio colectivo de los grupos de población interesados podrá ser explotada la vegetación forestal de los terrenos comunales o ejidales.

"Artículo 9o. La explotación comercial de la vegetación forestal en terrenos ejidales o comunales, sólo podrá hacerse previo acuerdo de la mayoría de los ejidatarios o comuneros en su caso y por conducto de los comisariados ejidales o de bienes comunales.

"Artículo 10. Para todos los efectos de esta ley, los terrenos comunales o ejidales deberán permanecer indivisos, salvo los casos previstos por la Legislación Agraria.

"Artículo 11. La tala de bosques y la explotación con fines lucrativos de los recursos forestales, sólo podrán hacerse con permiso previo de la Secretaría de Agricultura y Fomento.

"De las disposiciones anteriores quedan excluidas:

"I. La roza de terrenos alzados y planos, con matorral o monte bajo, que se dediquen o que se vayan a dedicar a la agricultura, y II. La conservación de los arbolados que circunden los terrenos de labor.

"En ningún caso podrá talarse el monte cuando la pendiente de los terrenos sea mayor del 15%

"Artículo 12. La Secretaría de Agricultura y Fomento organizará anualmente en todo el Territorio Nacional, dentro del período comprendido entre el 14 de febrero y el 15 de marzo, las "Fiestas del Árbol". En cada lugar "El Día del Árbol" será utilizado para hacer actos públicos de propaganda forestal, procurándose que los distintos sectores sociales, y con especialidad los niños y la juventud estudiosa adquieran conciencia de lo que el árbol representa y de los beneficios que se derivan de su conservación y propagación.

"Artículo 13. Se establece como órgano consultivo en la materia, un Consejo Técnico Forestal, que se integrará por:

"a) El Secretario de Agricultura y Fomento.

"b) El Director General Forestal y de Caza.

"c) Un representante de la Secretaría de la Economía Nacional.

"d) Un representante de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. "e) Tres representantes de los explotadores de algunas de las ramas de la Industria Forestal, a los cuales designará el señor Presidente de la República.

"Título III.

"Capítulo Único.

"De las Reservas Forestales.

"Artículo 14. Se considerarán como Reservas Forestales:

"I. Los terrenos baldíos o nacionales con monte alto que tengan existencias de más de 50 árboles por hectárea, en promedio;

"II. Los terrenos baldíos o nacionales con praderas arboladas que tengan existencias de más de 40 árboles por hectárea en promedio, comprendidos en las zonas accidentadas de las cuencas superiores de los ríos;

"III. Los terrenos baldíos o nacionales comprendidos dentro de las zonas accidentadas de las cuencas hidrológicas; bien sea que tengan una cubierta forestal adecuada, que deba conservarse en beneficio del buen régimen hidrológico de las corrientes de que se trate; bien sea que estén desforestados y que por tal motivo deban ser sometidos a programas concretos de reforestación, previo acuerdo presidencial, y

"IV. Los terrenos de propiedad particular comprendidos en las zonas abruptas de las cuencas hidrológicas, lo mismo cuando se encuentren desforestados y requieran trabajos metódicos de reforestación, que cuando contengan la cubierta vegetal adecuada y ameriten que ésta se mantenga en beneficio también del buen régimen hidrológico de la corriente de que se trate.

"En este último caso la Secretaría de Agricultura y Fomento dispondrá la ejecución de los trabajos de utilización moderada, de conservación

o de reprobación con sujeción a lo previsto en el artículo 20 de la presente ley.

"Si por virtud de tal disposición, y en tratándose de terrenos de propiedad particular, los propietarios rehusan efectuar los trabajos respectivos, la Federación o los Estados, en su caso, procederán a la expropiación de dichos terrenos por causa de utilidad pública, previo el dictamen técnico de la Secretaría de Agricultura y Fomento que justifique tal medida.

"Artículo 15. La Secretaría de Agricultura y Fomento no autorizará la venta de terrenos nacionales cuando sean de los especificados en el artículo 14 de la presente ley. También queda prohibida la venta de terrenos nacionales cuando en ellos existan especies forestales valiosas y se traten de talar el monte para fines agrícolas, a menos que un estudio técnico controlado por la Secretaría de Agricultura y Fomento demuestre que la utilización agrícola de dichos terrenos será de más provecho, para la economía de la región, que el mantenimiento de la riqueza forestal existente.

"Artículo 16. Previo acuerdo del Ejecutivo Federal, podrán explotarse y aprovecharse las reservas forestales cuando así se estime conveniente por razones técnicas o económicas, pero los terrenos que constituyan dichas reservas no podrán enajenarse ni podrán pasar al dominio privado a título de prescripción.

"Artículo 17. Serán requisitos para las explotaciones de reservas forestales los siguientes:

"I. Que la explotación o aprovechamiento se realice bajo el control directo de la Secretaría de Agricultura y Fomento a través de su Dirección General Forestal y de Caza, con el fin de garantizar la conservación de la riqueza forestal;

"II. Que la explotación o aprovechamiento que se haga no perjudique a tercero, a cualquier otra riqueza natural que en el terreno exista o se origine y

"III. Que la explotación o aprovechamiento no sea causa de azolves en los vasos de almacenamiento o en los cauces de los ríos, ni provoque la denudación de los terrenos o sea motivo de que se formen nuevos torrentes.

"Artículo 18. Únicamente con acuerdo del Ejecutivo Federal podrán establecerse servidumbres sobre las reservas forestales. Las que ya existan quedarán sujetas a la revisión y modificaciones que el Ejecutivo Federal estime pertinentes.

"Título IV.

"Capítulo Único.

"De la Repoblación Forestal.

"Artículo 19. La Secretaría de Agricultura y Fomento determinará los lugares de la República en que, por exigirlo el interés público, deban efectuarse trabajos de repoblación forestal, y fijará, en ese caso, las modalidades que para tal fin estime pertinentes.

"Cuando las repoblaciones y reforestaciones deban hacerse en terrenos baldíos o nacionales, el Gobierno Federal, considerará en su Presupuesto de Egresos las erogaciones necesarias para ejecutar los trabajos en cuestión.

"Artículo 20. Los propietarios o poseedores, a cualquier título, de predios con vegetación forestal, quedarán obligados a efectuar los trabajos de reforestación que la Secretaría de Agricultura y Fomento considere necesarios.

"Cuando estos mismos propietarios o poseedores rehusaren ejecutar los trabajos de reforestación y repoblación ordenados por la Secretaría de Agricultura y Fomento, el gobierno Federal les expropiará los terrenos de que se trate y ejecutará los trabajos de reforestación por su propia cuenta.

"Artículo 21. Los propietarios, usufructuarios, explotadores y, en general, todas las personas físicas o morales que tengan intereses jurídicos o contractuales para explotaciones de productos forestales, estarán obligados a efectuar en los terrenos que exploten las reforestaciones que procedan a juicio de la Secretaría de Agricultura y fomento.

"Artículo 22. Queda facultada la Secretaría de Agricultura y Fomento para organizar a las distintas autoridades y a los particulares, en el establecimiento de viveros con fines de repoblación forestal, así como para la plantación de arboledas urbanas, alineación de árboles en calzadas y en carreteras y, en general, para todo lo relativo a la formación de jardines y parques urbanos.

"Título V.

"Capítulo I.

"De la Protección Forestal.

"Artículo 23. En los términos de la presente Ley y de su reglamento, y a propuesta de la Secretaría de Agricultura y Fomento, el Ejecutivo Federal hará las declaratorias de las zonas que deban considerarse como parques nacionales o internacionales.

"Artículo 24. Se considerarán parques nacionales, para los efectos de esta ley y de su reglamento, las áreas delimitadas por acuerdos presidenciales ya dictados o por los que en lo futuro se dicte, y dentro de las cuales se abarquen regiones en las que el Poder Público desee proteger y conservar las bellezas escénicas naturales o la flora o la fauna silvestres.

"Artículo 25. El Ejecutivo Federal, a propuestas de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Agricultura y Fomento, hará la declaratoria que corresponda para el señalamiento, creación y mantenimiento de zonas forestales de protección con fines estratégico.

"Artículo 26. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Agricultura y Fomento, declarará zonas de protección en aquellas regiones en donde la vegetación forestal, por servir para fines concretos, como los previstos en los artículos 3, 4, 6 y 17 de la presente ley, deban sujetarse a regímenes especiales para su aprovechamiento.

"Artículo 27. La Secretaría de Agricultura y Fomento se encargará de la vigilancia, conservación y mantenimiento de las regiones forestales, así como de todas las especies silvestres de plantas vivas, o ejemplares aislados que presenten interés científico, histórico o estético.

"Igualmente, la Secretaría de Agricultura y Fomento vigilará la conservación y mantenimiento de los monumentos y objetos que se encuentren comprendidos dentro de las jurisdicciones de los

parques nacionales o internacionales o de las reservas forestales, salvo los casos en que funcionarios del Ejecutivo Federal sean especialmente nombrados para encargarse de tal conservación y mantenimiento.

"Artículo 28. Cuando esté en peligro de agotarse la vegetación forestal en determinadas regiones, o en aquellos casos en que el interés público lo reclame, la Secretaría de Agricultura y Fomento declarará zonas forestales vedadas a tales regiones, previo dictamen técnico de la Dirección General Forestal y de Caza.

"Artículo 29. En las Zonas forestales vedadas podrán hacerse trabajos de aprovechamiento de maderas muertas o de aclareo, cuando la abundancia de la vegetación lo haga indispensable para la misma conservación del bosque o cuando plagas o enfermedades reclamen la destrucción de plantas enfermas. Esta clase de explotaciones deberá hacerse invariablemente conforme al dictamen técnico que emitan dos especialistas de la Dirección General Forestal y de Caza y previo acuerdo presidencial para cada caso

"Las utilizaciones reglamentarias se harán bajo la vigilancia directa de la Dirección General Forestal y de Caza. A plazos no mayores de seis meses, deberán hacerse informes técnicos de control sobre la marcha de las explotaciones, de tal manera que el gobierno federal tenga constancia de que las disposiciones de la veda se cumplen satisfactoriamente. Los técnicos que rindan informes falsos sobre la necesidad de la utilización moderada o sobre la forma como ésta se ejecute, incurrirán en las sanciones a que se refiere el artículo 60 de esta ley.

"Artículo 30. En las zonas forestales que deban sujetarse a régimen especial de aprovechamiento en los términos del artículo 26, la Secretaría de Agricultura y Fomento podrá autorizar:

"a) Cortes de mejora, que tengan por objeto mantener las masas de arboleda en buenas condiciones de crecimiento.

"b) Cortes de limpia, destinados a suprimir los árboles muertos o decrépitos.

"c) Cortes de aclareo, encaminados a mantener un grado de espesura conveniente

"d) Cortes claros, para favorecer al desarrollo de las masas de arboleda de especies que sean dominantes o que se quieran hacer predominar.

"e) Cortes de repoblación natural, para dar buena iluminación y aereación a los árboles productores de semillas.

"f) Cortes de diseminación, que den la oportunidad para la germinación adecuada de las semillas y para el crecimiento de los árboles pequeños.

"Artículo 31. Todas las explotaciones de recursos forestales con fines lucrativos deberán estar a cargo de un técnico, con título legalmente expedido y registrado en la Secretaría de Agricultura y Fomento.

"Quedan exceptuados de esta disposición los pequeños aprovechamientos, cuya calidad determinará en cada caso la Secretaría de Agricultura y Fomento.

"Artículo 32. El pastoreo dentro de las zonas forestales sólo se autorizará bajo las condiciones que determine la Secretaría de Agricultura y Fomento.

"Artículo 33. Queda prohibido el empleo de maderas de continua renovación: durmientes, postes, pilotes, puntales, etc., etc., si no han sido previamente tratadas por líquidos antisépticos o sometidas a cualquier sistema de conservación que las preserve contra la podredumbre y evite su rápida destrucción.

"Artículo 34. Todas las empresas de transportes, cualquiera que sea su denominación, estarán obligadas a no recibir para su embarque o transportación productos que no vayan amparados por la documentación forestal correspondiente, la que deberá ser expedida por la Secretaría de Agricultura y Fomento. Las mismas empresas de transporte estarán obligadas a proporcionar a los empleados de la Secretaría de Agricultura y Fomento, cuando así lo soliciten éstos, todos los datos que sean necesarios para determinar la relación que deba existir entre los embarques y los permisos otorgados para el transporte de los productos forestales.

"Artículo 35. La Secretaría de Agricultura y Fomento dictará las medidas que estime pertinentes para encauzar económica y racionalmente el total aprovechamiento de la vegetación forestal, comprendiendo los productos y subproductos.

"Artículo 36. Para que el monte satisfaga sus funciones esenciales de protección y regularización hidrológica o de cualquier otra índole, la Secretaría de Agricultura y Fomento determinará las existencias mínimas de arboleda que para cada región deban respetarse, y de ninguna manera permitirá aprovechamientos que afecten dichas existencias.

"Capítulo II.

"Sanidad forestal.

"Artículo 37. La Secretaría de Agricultura y Fomento dictará, conforme a la presente ley y a su reglamento y demás disposiciones legales relativas, todas las medidas necesarias para prevenir y combatir las plagas y enfermedades de la vegetación forestal.

"Artículo 38. Las autoridades y habitantes de la República estarán obligados: a cooperar para la erradicación de las plagas y enfermedades de la vegetación forestal; y a cumplir todas las disposiciones que la Secretaría de Agricultura y Fomento dicte con carácter general para una región y en particular para las áreas sujetas al ataque de plagas y enfermedades determinadas.

"Capítulo III.

"Prevención y combate de incendios forestales.

"Artículo 39. La Secretaría de Agricultura y Fomento dictará las medidas que estime necesarias para prevenir, circunscribir y combatir los incendios de la vegetación forestal.

"Artículo 40. Quienes, con motivo de las actividades a que se dediquen (arrieros, carreros y caminantes en general), necesiten encender fuego en los bosques, o aquellas personas que para provocar los renuevos de los pastizales, para destruir la hojarasca en plantaciones de caña de azúcar, para hacer desmontes, carbón, etc., etc., deban también alumbrar incendios, quedarán obligados a ejercer

vigilancia continua para que el fuego no se propague a los terrenos boscosos o pastizales comarcanos.

"Artículo 41. Todas las personas que, por las actividades enumeradas en el artículo anterior, se vean obligadas a encender fuego en terrenos forestales, antes de abandonar el sitio en que hayan hecho la fogata tendrán la obligación de apagar el fuego, sin retirarse hasta que estén convencidos de haberlo extinguido completamente.

"Artículo 42. Todos los derechos de vía de las empresas de transporte y de comunicación, así como los de las carreteras, oleoductos, líneas de alta tensión, etc., deberán estar limpios de malezas, pastos y demás materias forestales inflamables. Para incinerar los desperdicios productos de las limpias practicadas, se tomarán las precauciones de rigor.

"Artículo 43. Cualquier particular o empresa que opere con locomotoras, locomóviles, calderas fijas, máquinas transportables, máquinas de tracción y, en general, con motores de combustión interna que usen combustibles diferentes del aceite, deberán cuidar de que cuando sus máquinas transiten u operen en terrenos forestales o en las proximidades de éstos, estén provistas de los accesorios necesarios para evitar que las chispas y el fuego salgan de las cámaras de combustión o escapes y provoquen incendios en los bosques.

"Artículo 44. Los propietarios de terrenos cubiertos con vegetación forestal, estarán obligados a trazar brechas contrafuegos como medida preventiva para evitar la propagación de los incendios.

"Artículo 45. todas las autoridades civiles y militares, y todos los habitantes de la República y con especialidad los propietarios, permisionarios, usufructuarios y encargados de terrenos forestales, estarán obligados a comunicar a la Secretaría de Agricultura y Fomento, por la vía más rápida, la existencia de todo incendio forestal de que tengan conocimiento, debiendo especificar con claridad el lugar y situación de la zona en que se encuentre localizado el siniestro.

"Artículo 46. Todas las empresas de transporte terrestres y aéreas tendrán, además de las obligaciones inherentes a sus concesiones o permisos, las de comunicar a la Secretaría de Agricultura y Fomento, la existencia de incendios forestales en los términos del artículo 45 de la presente ley. El incumplimiento de la anterior disposición será sancionado como corresponda por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.

"Artículo 47. Las oficinas telefónicas, telegráficas y radiotelegráficas, transmitirán gratuitamente los informes sobre localización de incendios a que se refiere el artículo 45 de la presente ley.

"Artículo 48. Queda facultada la Secretaría de Agricultura y Fomento para organizar corporaciones de defensa contra incendios. en la forma y manera que estime más pertinente.

"Título VI.

"Capítulo único.

"Del servicio forestal.

"Artículo 49. Queda a cargo de la Secretaría de Agricultura y Fomento tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de esta ley, así como formar todos los reglamentos y dictar todas las disposiciones especiales conducentes al mismo fin; por consiguiente, queda facultada para organizar las oficinas técnicas y el personal necesarios para llevar a efecto los estudios especiales de investigación científica, de administración y vigilancia de todos los servicios forestales.

"Artículo 50. En las zonas de intensa explotación forestal, la Secretaría de Agricultura y Fomento organizará cursos de capacitación para aquellos empleados que, sin ser técnicos, tengan sin embargo necesidad de poseer determinados conocimientos indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.

"Artículo 51. Todos los técnicos forestales titulados en los planteles de enseñanza del país, para poder dedicarse dentro del territorio nacional a las actividades características de su profesión, quedarán obligados a registrar sus títulos y certificados de estudios en la Secretaría de Agricultura y Fomento. Los técnicos extranjeros o los que hayan hecho estudios en planteles de otros países, deberán revalidar sus títulos conforme a los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos sobre revalidación de estudios.

"Artículo 52. Para premiar la cooperación y el esfuerzo de las autoridades y de los particulares en general, por lo que atañe a la aplicación de la presente ley y de su reglamento, se crean las medallas "Recompensa al Mérito Forestal" que serán discernidas conforme a lo que disponga el decreto especial que dicte al efecto el C. Presidente de la República.

"Título VII.

"Capítulo único.

"Del registro forestal.

"Artículo 53. La Secretaría de Agricultura y Fomento queda autorizada para organizar, reglamentar y controlar el registro público forestal, en el que se anotará, con precisión, el régimen jurídico de las propiedades y explotaciones forestales.

"Artículo 54. Todas las personas físicas o morales que, con posterioridad a la vigencia de la presente ley, solicitaren permiso de explotación forestal, quedarán obligadas a inscribir en el registro público forestal sus permisos y los títulos que acrediten sus propiedades o que amparen su personalidad.

"Capítulo único.

"Régimen impositivo.

"Artículo 55. Las explotaciones forestales de carácter comercial o industrial causarán los impuestos que fijen las leyes federales. Los Estados y Territorios percibirán la participación que las mismas leyes federales les otorguen.

"Artículo 56. Para asegurar el cobro de los impuestos y de las responsabilidades o multas en que eventualmente se incurra con motivo de la extracción de productos forestales, dichos productos responderán directa o preferentemente, cualquiera que sea su poseedor. Los terrenos en que se haga la explotación responderán también del pago de impuestos, multas, o de cualquier otra responsabilidad derivada de violaciones a la presente ley o su reglamento.

"Artículo 57. La Secretaría de Agricultura y Fomento deberá intervenir, aportando su opinión técnica, en todos los casos en que se pretenda modificar las leyes ya existentes o expedir leyes decretos y tarifas relacionadas con la tributación de la explotación de la riqueza forestal.

"Título IX.

"Capítulo único.

"Delitos y faltas en materia forestal.

"Artículo 58. Los tribunales judiciales de la Federación serán los competentes para conocer y castigar todos los delitos cometidos en materia forestal.

"Artículo 59. Serán faltas en materia forestal:

"I. El derribo de uno o más árboles de cualquier especie forestal, su descortezamiento, la extracción de sus savias o resinas o cualquier otro daño, sin el permiso respectivo;

"II. La explotación de productos forestales en escala comercial sin el permiso respectivo;

"III. El anticipo de los trabajos de explotación, encontrándose en trámite la solicitud correspondiente;

"IV. El transporte de productos forestales sin la documentación que exigen esta ley y su reglamento;

"V. El uso indebido de documentación forestales, entendiéndose por tal el amparo de productos forestales con documentación expedida para predios distintos de los de su procedencia real;

"VI. La adquisición de productos forestales sin la documentación a que se refieren esta ley y su reglamento;

"VII. La infracción a los preceptos fundamentales del plan de aprovechamiento o de las bases de explotación aprobadas por la Secretaría de Agricultura y Fomento;

"VIII. El incumplimiento de las obligaciones impuestas por los dictámenes aprobados que formule la Secretaría del ramo, por conducto de la Dirección General Forestal y de Caza;

"IX. La falta de registro de las marcas que los explotadores deben usar en los envases de sus productos, o que se requieran para su identificación, de acuerdo con el reglamento de la presente ley;

"X. La ejecución del marqueo del arbolado por persona que no sea precisamente el técnico responsable o el personal oficial;

"XI. El uso de martillos forestales no registrados y autorizados;

"XII. La falta de exhibición en el lugar de la explotación, a requerimiento de personal oficial del ramo, del permiso correspondiente; carecer del libro de registro de productos o no exhibirlo, así como dejar de rendir los informes mensuales en los términos que fije el reglamento de la presente ley;

"XIII. La falta de presentación de la documentación que ampare el transporte o adquisición de productos forestales, al ser requerido para ello;

"XIV. El uso por dos o más veces en el transporte de productos forestales de una misma remisión o autorización de reembarque;

"XV. Las discrepancias o excesos en los embarques, transportes, existencias o adquisiciones;

"XVI. La falta de devolución de la documentación forestal, a su vencimiento, por transporte total de los productos amparados o a requerimiento expreso y fundado de las oficinas del ramo;

"XVII. El extravío de la documentación forestal;

"XVIII. El hecho de introducir o encender lumbre o hacer fogatas en terrenos forestales sin tomar las precauciones previstas en la presente ley y su reglamento;

"XIX. El pastoreo en los bosques y terrenos forestales en proceso de reforestación;

"XX. La infracción a los reglamentos internos de los parques nacionales e internacionales;

"XXI. La omisión de los requisitos de forma en el uso de los documentos forestales, y

"XXII. Las no previstas que constituyan violación a las disposiciones de esta ley o su reglamento.

"Artículo 60. Además de los delitos consignados en los artículos 217, 228, 243, 247, 382 y 397 del Código Penal vigente, se reputarán delitos en materia forestal:

"I. El hecho de presentar para su trámite, ante las diversas dependencias de la Secretaría de Agricultura y Fomento, estudios dasonómicos, planes provisionales de explotación, proyectos de ordenación y cualquiera otro documento, que conforme a esta ley y a su reglamento deben suscribir profesionistas autorizados y que parcial o totalmente consignen datos falsos, excepción hecha de los simples errores de cálculo. De este último delito serán responsables única y exclusivamente los profesionistas que bajo su firma autoricen los documentos citados;

"II. El acto de confirmar, previa supuesta revisión de campo y gabinete, o de autoriza simplemente los documentos a que se refiere la fracción "I". Serán responsables de este delito los empleados del servicio forestal que dictaminen;

"III. A los responsables de los delitos enunciados en las fracciones "I" y "II", además de las sanciones fijadas por el Código Penal para los delitos que resulten consumados según sean intencionales o por imprudencia punible, se les aplicará suspensión de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión, o definitiva en caso de reincidencia, y además destitución del empleo cuando se trate de personal oficial, exigiéndoseles reparación del daño mancomunadamente, por sus actos propios y por los de sus ayudantes, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquéllos.

"IV. La reincidencia, al cometer dos o más veces las faltas enumeradas en las fracciones II y IV del artículo 61 del presente capítulo.

"A los responsables del delito a que se refiere la fracción II del citado artículo 61, se les impondrá hasta tres años de prisión, decomisándoles los productos explotados ilegalmente, así como los instrumentos o medios de la explotación. A los responsables del delito enunciado en la fracción IV del artículo 61 de esta ley se les impondrá prisión hasta de 3 años, decomisándoles los instrumentos del delito. Para este efecto se considerarán

instrumentos del delito: los vehículos, herramientas, y en general todo objeto que se utilice en la transportación de los productos que a cualquier título se encuentre en posesión de los infractores, y

"V. El acto de recurrir de modo frecuente y sistemático en la violación de lo prescrito por la fracción XV del artículo 61 de esta ley.

"A los responsables de este delito se le impondrá prisión hasta de tres años e inhabilitación para poder obtener permisos de explotación forestal.

"Artículo 61. Las faltas comprendidas en las diversas fracciones del artículo 59, se castigarán:

"I. La comprendida en la fracción I, con multa de $ 1.00 a $ 150.00 por árbol, tomando en cuenta para la calificación su tamaño y especie.

"Cuando el derribo o daño se cause en Terrenos Nacionales, Zonas Protectoras, Parques Nacionales, Internacionales o Urbanos, Reservas Forestales, Zonas de Reforestación, Zonas Vedadas y Plantaciones de Alineación, se cuadruplicarán las multas señaladas en esta fracción;

"II. Las comprendidas en las fracciones II, III, IV, V, VI y XIV, de conformidad con los tabuladores que para el efecto formule la Secretaría de Agricultura y Fomento y que dará a conocer con la debida oportunidad por medio del "Diario Oficial" de la Federación;

"III. La comprendida en la fracción VII, con multa equivalente del valor de los productos explotados con exceso sobre la cantidad fijada como rentabilidad anual del monte en el permiso de explotación;

"IV. Las comprendidas en las fracciones VII, IX, X y XI, con multa de $ 100.00 a $ 1,000.00;

"V. La comprendida en la fracción XII, con multa de $ 10.00 a $ 500.00;

"VI. La comprendida en la fracción XIII, con multa de $ 25.00 a 100.00;

"VII. La comprendida en la fracción XIV, con multa equivalente al décuplo del valor de los productos transportados ilegalmente;

"VIII. La comprendida en la fracción XV, de conformidad con los tabuladores a que se refiere la fracción II, cargando además a la posibilidad la discrepancia;

"IX. La comprendida en la fracción XVI, con multa de $ 10.00 a 100.00;

"X. La comprendida en la fracción XVII, con multa de $ 20.00 a $ 1,000.00;

"XI. La comprendida en la fracción XVIII, con multa de $ 20.00 a $ 100.00;

"XII. La comprendida en la fracción XIX, con multa de $ 1.00 por cabeza de ganado menor, y $ 5.00 por cabeza de ganado mayor, independientemente de las sanciones que correspondan, cuando, además se consumen delitos;

"XIII. La comprendida en la fracción XX, con multa de $ 5.00 a $500.00;

"XIV. La comprendida en la fracción XXI, con multa de $5.00 a $50.00;

"XV. La comprendida en la fracción XXII, con multa de $10.00 a $5,000.00, y

"XVI. La Secretaría de Agricultura y Fomento está facultada para cancelar los permisos de explotación, cuando los permisionarios infrinjan, de modo frecuente o sistemático, las disposiciones de la presente ley y su reglamento.

"Artículo 62. En los casos de reincidencia no previstos como delitos, a los infractores se les impondrá: por la primera vez, el doble de la multa aplicable; y por las subsecuentes, del cuádruplo al décuplo de la multa; salvo tratándose del derribo de árboles, caso en el cual la primera reincidencia se castigará con el quíntuplo de la multa, y la segunda o subsecuentes, del séxtuplo al décuplo.

"Artículo 63. En los casos de comisión de faltas forestales comprendidas en el artículo 59 de la presente ley, cuando los productos explotados ilegalmente tengan impuestos de explotación señalados en la ley correspondiente, los mínimos de las multas serán iguales a cinco tantos de los referidos impuestos.

"Artículo 64. De los actos que constituyan las faltas enumeradas son responsables las personas físicas o morales. Se considerarán solidariamente responsables, en sus respectivos casos: al propietario, usufructuario o poseedor, con el explotador y contratista; al remitente, consignatario y portador, así como al vendedor y comprador, y al propietario, con el dueño del ganado en el caso de pastoreo.

"Artículo 65. Responderán preferentemente del pago de las multas, los productos motivo de la falta.

"Artículo 66. Las faltas forestales se castigarán administrativamente por el empleado de mayor categoría con jurisdicción en la localidad en que se cometan; pero la Secretaría de Agricultura y Fomento podrá, cuando lo estime de justicia, condonar o modificar las sanciones que se hayan impuesto. En el caso de condonación, se requerirá acuerdo presidencial.

"Artículo 67. Cuando las faltas en materia forestal se hayan cometido durante lapso determinado, sin que la autoridad las haya descubierto, se considerarán continuas, sancionándose, cuando se descubran con multa equivalente al valor de los productos explotados durante ese lapso. La reincidencia se castigará conforme lo previene esta ley en su artículo 62.

"Artículo 68. Para los efectos de esta ley y de su reglamento, se considerará reincidente a la persona que haya sido castigada dentro de los siete meses anteriores a la comisión de la nueva falta.

"Artículo 69. El personal del servicio forestal no podrá dedicarse, por sí o por interpósita persona, al comercio o explotación de productos forestales. El funcionario o empleado que contravenga esta disposición, será destituido de su cargo.

"Artículo 70. Todo contrato, permiso y, en general, cualquier acto que contravenga las disposiciones de esta ley o de su reglamento, será nulo de pleno derecho, y los funcionarios y empleados que en él intervengan quedarán sujetos a las responsabilidades penales y administrativas que les resulten.

"Artículo 71. Para los efectos de la aplicación de esta ley y de su reglamento, en materia de delitos forestales, los agentes generales de la Secretaría de Agricultura y Fomento y todos los empleados del servicio forestal, serán considerados como agentes auxiliares de la Policía Judicial Federal, además de las autoridades señaladas por el Código Federal de Procedimientos Penales como tales; y, en consecuencia, podrán asegurar lo productos que constituyan el objeto material del delito y procederá en caso infraganti, a la aprehensión de los responsables, practicando las primeras diligencias para la averiguación del delito, y dando cuenta, desde luego, a la autoridad judicial más inmediata.

"Artículo 72. Las multas se harán efectivas por conducto de las Oficinas Federales de Hacienda, quienes aplicarán los procedimientos señalados por las leyes respectivas.

"Artículo 73. De importe total de las multas se aplicarán: un 20% para la constitución de fondo destinado a las obras de reforestación de la República, quedando a cargo de la Secretaría de Agricultura y Fomento la administración y distribución de dicho fondo: un 40% ingresará al Erario Federal, y el 40% restante se distribuirá por partes iguales entre denunciantes y aprehensores. Si no hubiere denunciante, su parte se aplicará al aprehensor o aprehensores.

"Artículo 74. Para los efectos de este artículo sólo se considerarán como denunciantes a los particulares. Los empleados que presten sus servicios en la Oficinas Centrales de la Dirección General Forestal y de Caza, y los adscritos a las Oficinas Foráneas, con funciones administrativas y no de vigilancia o inspección, sólo tendrán derecho a participación cuando, en el desempeño de una comisión oficial, verifiquen la aprehensión de productos.

"Artículo 75. En ningún caso se tendrá derecho a la participación cuando los infractores se presenten voluntariamente denunciando las faltas que hubieren cometido.

"Artículo 76. Cuando, como consecuencia de las contravenciones a las disposiciones de esta ley y de su reglamento, los infractores abandonen los productos materia de la falta, se procederá desde luego a su remate, aplicándose el importe que se obtenga preferentemente al pago de los impuestos gastos de transporte y conservación, y el saldo, si lo hubiere, en los términos del artículo 73 de la presente ley.

"Título X.

"Capítulo único.

"De las franquicias en materia forestal.

"Artículo 77. La explotación de productos forestales en pequeña escala, por campesinos indigentes que por sí mismos la efectúen y conduzcan los productos para su venta a los centros de consumo, quedará sujeta a las disposiciones que dicte la Secretaría de Agricultura y Fomento, de acuerdo con las siguientes bases:

"1a. No quedarán sujetos a la fiscalización del Servicio de Vigilancia Forestal el transporte y venta en pequeña escala de productos forestales provenientes de maderas muertas, cuando los llevan a cabo campesinos indigentes, y dicho Servicio se concretará a fijar, en la región los bosques y lugares de donde deben extraerse tales maderas.

"2a. El derribo de árboles vivos destinados a la construcción de habitaciones y aperos de labranza que los propios campesinos de escasos recursos necesiten, sólo requerirá dar aviso a la Oficina Forestal más cercana, la que estará obligada a marcar los árboles de donde deban obtenerse las maderas, en la cantidad necesaria para los usos indicados, previa anuencia del propietario del bosque, si éste no perteneciere al núcleo de población de donde el interesado sea vencido, siempre que el arbolado esté en condiciones de permitir el aprovechamiento.

"3a. Cuando en los bosques de la región no existan en cantidad suficiente maderas muertas o desperdicios de explotaciones, se autorizará a los propios campesinos indigentes la explotación y transporte de productos forestales provenientes de árboles vivos mediante los requisitos siguientes:

"a) Los campesinos deberán solicitar su inscripción en el registro de la Oficina Forestal de la jurisdicción, la cual investigará si el solicitante es realmente indigente.

"b) Los permisos respectivos darán derecho a explotar y elaborar semanariamente productos forestales de madera viva hasta por la cantidad de $ 15.00.

"c) Cuando la posibilidad de los bosques de la región no sea suficiente de todos los campesinos indigentes registrados, el número de éstos se reducirá de acuerdo con dicha posibilidad.

"d) En ningún caso los productos forestales que provengan de indigentes podrán ser acaparados por comerciantes e industriales, y si éstos contravienen esta disposición, quedarán sujetos a las prevenciones de ley y satisfarán los impuestos que correspondan a los productos adquiridos y demás responsabilidades.

"Artículo 78. Para el cumplimiento de la fracción anterior, se exigirá a los comerciantes o industriales que transporten productos forestales, una constancia expedida por la Oficina Forestal correspondiente, en la que se anote que dichos productos no procedan de explotaciones realizadas por indigentes, según comprobación que ante ellas se haga.

"Transitorios.

"Artículo primero. Se derogan la ley de 5 de abril de 1926 y las disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Artículo segundo. Esta ley comenzará a surtir sus efectos diez días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo tercero. Todas las concesiones y permisos otorgados conforme a la Ley Forestal de 5 de abril de 1926, subsistirán hasta la expiración de sus plazos, pero deberán sujetarse en su régimen interno a las prescripciones de la presente ley. Para el efecto, se les da un plazo de 180 días.

"Artículo cuarto. En los casos de expropiación para la formación de Parques Nacionales, la Secretaría de Agricultura y Fomento podrá autorizar una moderada explotación del predio afectado, exclusivamente hasta lograr, con los productos forestales, el pago de la indemnización.

"Artículo quinto. Los propietarios, poseedores o explotadores, a cualquier título, de terrenos con vegetación forestal que estén ya amparados con permisos concedidos con anterioridad por las Autoridades Forestales, estarán obligados a registrar sus propiedades y permisos de explotación en el Registro Público Forestal, dentro de un plazo que no excederá de seis meses a contar de la fecha de vigencia de la presente ley.

"México, D. F., a 11 de noviembre de 1942.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Manuel Ávila Camacho.- El Secretario de Agricultura y Fomento, Marte R. Gómez".

Está a discusión en lo general la iniciativa de Ley Forestal de los Estados Unidos Mexicanos enviada por el Ejecutivo de la Unión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a cada uno de los artículos de esta ley, del 1o. al 78, y del 1o. al 5o. transitorios, ya insertos en este mismo número al ponerse a discusión en lo general, sometiéndoles a discusión en particular, uno por uno, y reservándolos, sin debate, para su votación nominal).

El C. secretario Salazar Florencio: Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, de la Ley Forestal para los Estados Unidos Mexicanos. Por la afirmativa.

El C. secretario Samayoa Mariano: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Salazar Florencio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Samayoa Mariano: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Salazar Florencio: Fue aprobada la iniciativa del Ejecutivo sobre la Ley Forestal por 87 votos de la afirmativa, contra 3 de la negativa. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

El C. Figueroa Rubén: Como resultado de la comisión que nos fue conferida a varios miembros de esta honorable Asamblea, me permito someter a la consideración de ustedes el informe correspondiente. Dice así:

"H. Asamblea:

"La Comisión nombrada por esta H. Cámara para investigar lo relativo a la planilla de los autotransportes de esta capital, previo el estudio respectivo llegó a las siguientes conclusiones que constituyen a su dictamen:

"a) Que el costo de transportación de cada pasajero, es inferior a ocho centavos.

"b) Que el acervo de ese costo están comprendidos todos los gastos, incluso depreciación y amortización del equipo y del capital invertido, así como el sueldo que corresponde a los permisionarios.

"c) Que el cuatro por ciento del producto de la transportación procedente de las planillas, ha venido siendo substraído de esos productos, por cuya substracción las líneas y con ellas los servicios públicos que atienden, se han visto lesionados en su economía.

"d) Que la Alianza de Camioneros que explota en su exclusivo provecho la necesidad de una representación común de las líneas, ha venido aplicando además de los productos de cuotas regulares y extraordinarias, los del cuatro por ciento de la planilla a actividades distintas a los transportes con la finalidad de aprovechar también en su beneficio las necesidades de crédito de los camioneros, llegando a significar un monopolio.

"e) Que las líneas establecidas carecen de organización racional y técnica que, a la vez que favorece esa explotación impide conocer sus costos de operación, con el consiguiente perjuicio de esta industria.

"Por lo expuesto, y por convenir así al interés público, propone los siguientes acuerdos:

"Primero. Que se conserve la planilla como parte de las tarifas vigentes, pero con las rectificaciones procedentes, de manera que el cuatro por ciento de su producto no siga desviándose como ha venido sucediendo y se apliquen en lo sucesivo a la transportación sus productos cabales. Para el efecto las líneas asumirán por sí mismas la administración de la planilla, o de lo contrario será el Departamento Central quien la administre.

"Segundo. Que las líneas procedan inmediatamente a reorganizar su administración de manera que conozcan oportunamente sus costos y coeficientes y estén en plenitud de rendir estos datos mensuales a la Comisión Permanente de Transportes, para que le Estado pueda proveer oportunamente también a las necesidades de este servicio público.

"Tercero. Que en caso de que las líneas de camiones pongan dificultades para la venta de planillas al público, que en plazo perentorio que el Jefe del Departamento Central señale, se establezca la tarifa de ocho centavos moneda nacional por pasaje sencillo en las líneas camioneras urbanas.

"Cuarto. Que se gire copia de este dictamen y conclusiones al C. Jefe del Departamento Central, a fin de que sirva hacer cumplir los acuerdos en su parte conducente.

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D.F., a 18 de diciembre de 1942.- La Comisión, Cesar M. Cervantes.- Rubén Figueroa.

- Carlos Zapata Vela.- Lamberto Zuñiga.- Aarón Camacho López.- Carlos M. Orlaineta".

El C. secretario Samayoa Mariano: Está a discusión el dictamen de la Comisión. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobado.

El C. Presidente (a las 17.22): Se levanta la sesión y se cita para el día 30, a las 11.00 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"