Legislatura XL - Año I - Período Ordinario - Fecha 19461218 - Número de Diario 42

(L40A1P1oN042F19461218.xml)Núm. Diario:42

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MIÉRCOLES 18 DE DICIEMBRE DE 1946

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a clase en la Administración Local de Correos. el 21 de septiembre de 1921:

Director de la Imprenta, Lic. Román Tena. Director del Diario de los Debates, J. Antonio Moll.

AÑO I. - PERIODO ORDINARIO XL LEGISLATURA TOMO I. - NUMERO 42

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 18

DE DICIEMBRE DE 1946

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día para la sesión de hoy. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - Se turnan a la comisión respectiva las solicitudes de permiso constitucional de los CC. Federico Mariscal, Francisco Castillo Nájera, Germán Meade y Fierro y Juan Chanfreau Estrada; y oficio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación comunicando haber clausurado su segundo período de sesiones.

3. - Iniciativa del Ejecutivo sobre reformas a la Ley de Crédito Agrícola de 31 de diciembre de 1942; y proyecto de Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fueron Común, del Distrito, Territorios Federales e Islas Marías. Se turnan a las comisiones respectivas y se ordena su impresión.

4. - Cartera. Primera lectura del dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda acerca de la Iniciativa del Ejecutivo que reforma la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. JOSÉ LÓPEZ BERMÚDEZ

(Asistencia de 92 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 12.50): Se abre la sesión.

- El C. secretario Cervantes César M. (leyendo):

"Orden del Día.

"18 de diciembre de 1946.

"Acta de la sesión anterior.

"Seis oficios de la Secretaría de Gobernación solicitando permisos para que usen condecoraciones de Gobiernos extranjeros, los CC. licenciado Federico Mariscal, doctor Francisco Castillo Nájera y Germán Meade y Fierro.

"Oficio de la Secretaría de la Defensa Nacional solicitando permiso para que el C. teniente coronel de Estado Mayor Juan Chanfreau Estrada, pueda usar una condecoración.

"Oficio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"Iniciativa del Ejecutivo sobre reformas a la Ley de Crédito Agrícola, de 31 de diciembre de 1942.

"Proyecto de Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común, del Distrito, Territorios Federales e Islas Marías, que envía al Ejecutivo de la Unión.

"Circular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán.

"Primera lectura del dictamen de la Segunda Comisión de Hacienda acerca de la Iniciativa del Ejecutivo que reforma la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XL Congreso de la Unión, el día diez y siete de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.

"Presidencia del C. José López Bermúdez.

"En la ciudad de México, a las doce horas y treinta y cinco minutos del martes diez y siete de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, se abre la sesión con asistencia de ochenta y siete ciudadanos diputados, según consta en la lista que previamente pasó a la Secretaría.

"Se da lectura a la orden del día.

"Se aprueba, sin discusión, el acta de la sesión anterior celebrada el día trece de los corrientes.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Oficio del Senado remitiendo el proyecto del Ejecutivo, aprobado por esa Cámara, acerca de la Ley del Banco Nacional del Ejército y la Armada, S. A. de C. V. - Recibo, a las Comisiones de Hacienda y de la Defensa Nacional en turno, e imprímase.

"Radiograma del diputado argentino Luis Molineri.

"Observaciones del Ejecutivo de la Unión a los proyectos de decreto del Congreso por los que se pensionó a la señorita María Cuevas Luna y a la Señora Ana María Martínez viuda de Rivas. -

Recibo, y a la Segunda Comisión de la Defensa Nacional que conoció de ambos asuntos.

"Solicitud de la Secretaría de la Defensa Nacional para que se permita al C. general de división Leobardo C. Ruiz las condecoraciones que le otorgaron los Gobiernos de las Repúblicas de Colombia, Cuba y chile. - Recibo, y a la Comisión de Puntos, Constitucionales en turno.

"Dos circulares de la Secretaría de la Economía Nacional dando a conocer que fueron designados los CC. profesor Manuel Germán Parra y licenciado Marco Antonio Muñóz T., Subsecretario y Oficial Mayor, respectivamente, de dicha dependencia. - De enterado.

"La Legislatura del Estado de Sinaloa comunica la integración de su Mesa Directiva para el presente mes. - De enterado.

"Invitación del C. licenciado Francisco J. Santamaría, para la transmisión del Poder Ejecutivo de Tabasco, el 31 de los corrientes. - Se designa en comisión a los CC. Manuel Antonio Romero, Efrén Ortiz Bartolo y Roberto J. Rangel.

"Iniciativa del C. diputado Alfonso Martínez D. Para crear una nueva Comisión Permanente que se denomine Comisión de Fomento de la Habitación Barata. Con dispensa de trámites y sin discusión, se aprueba. - Pasa a la Gran Comisión para que presente la proposición relativa.

"El C. licenciado Fernando Aguilar Velasco informa haber asumido la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas. - De enterado.

"Dictamen de la Primera Comisión de la Defensa Nacional proponiendo que a la solicitud de aumento de pensión presentada por el C. Enrique García Rebollo se le diga que se atenga al contenido del oficio número 29104 que sobre el particular giró la Dirección de Justicia y Pensiones de la Secretaría de la Defensa Nacional, y se archive el expediente. - Sin discusión, se aprueba.

"Dictamen de la Primera Comisión de la Defensa Nacional proponiendo se diga al C. Darío Acosta, quien solicitó se aumentara su pensión, que en virtud de estar disfrutando de la que le otorgó la Secretaría de la Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones de la ley vigente sobre la materia, no es de accederse a su petición

- Sin que motive debate, se aprueba el dictamen.

"Dictamen de las Comisiones Unidas de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito y de Fomento Cooperativo que consulta la aprobación de un proyecto de decreto que modifica los artículos 2o., 3o. y 14 de la Ley de 30 de abril de 1941 que ordenó la creación del Banco Nacional de Fomento Cooperativo. Sin que motive discusión en lo general ni en lo particular se toma la votación nominal en uno y en otro sentido, resultando aprobado el proyecto de decreto por unanimidad de ochenta y nueve votos. - Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Los artículos modificados tendrán el siguiente texto:

"Artículo 2o. El Banco Nacional de Fomento Cooperativo tendrá la forma de Sociedad Anónima de Capital Variable, y podrá efectuar las operaciones propias de las instituciones financieras y de los bancos de depósito, así como las hipotecarias, fiduciarias y de ahorro, con las modalidades que esta ley y su reglamento determinen.

"Artículo 3o. El objeto de la sociedad ser :

"I. Efectuar con las sociedades cooperativas y uniones de crédito popular constituidas conforme a la ley, operaciones de descuento, aval, préstamos de habilitación o avío, refaccionarios o hipotecarios y, en general, toda especie de operaciones activas de crédito, excepto las propias de los bancos de capitalización;

"II. Coadyuvar al fomento y desarrollo de la pequeña y mediana industria en el país, a cuyo efecto podrá realizar también con personas físicas pertenecientes al grupo comúnmente conocido con el nombre de artesanos, o sociedades distintas de las cooperativas y uniones de crédito popular, cualquiera especie de operaciones activas de crédito, excepto las de capitalización, siempre que dichas sociedades tengan un capital menor de. . . $250,000.00;

"III. Cuando así lo acuerden previamente con el propio Banco, actuar como agente de las cooperativas, uniones de crédito popular, artesanos y pequeños y medianos industriales:

"a) Para la compra de los elementos que unas y otros necesiten para su explotación.

"b) Para la venta de sus productos.

"IV. Adquirir, para su venta o alquiler a las personas a que se refiere las fracciones I y II de este artículo, la maquinaria, equipo y demás elementos que necesiten para su explotación;

"V. Efectuar las operaciones previstas por los artículos 10 y 26 de la Ley General de Instituciones de Crédito, en cuanto las mismas propendan a la realización de un interés económico general o local, o bien representen inversiones que hayan de hacerse en cumplimiento de la propia ley, o para no mantener improductivos los recursos de la institución;

"VI. Realizar con las cooperativas, uniones de crédito popular y otras personas o empresas con quienes opere o pueda operar en los términos de las fracciones I a IV del presente artículo, así como con los sindicatos de trabajadores, cualquier especie de operaciones pasivas propias de la banca de depósito, de las instituciones financieras y de las sociedades hipotecarias;

"VII. Actuar como fiduciaria respecto de bienes y derechos que pertenezcan al Gobierno Federal, a los Estados y Territorios, a las sociedades cooperativas, a las uniones de crédito popular y a los particulares, y

""VIII. Organizar y administrar el Departamento de Ahorro Obrero.

"Artículo 14. . . . .

"VI. Señalar las normas a las que han de sujetarse, en sus relaciones con el Banco, las sociedades cooperativas, uniones de crédito popular y demás personas que operen con el mismo;

"Transitorios:

"Artículo 1o. El presente decreto entrará en

vigor en la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".

"Artículo 2o. En la Primera sesión que celebre el Consejo de Administración del Banco Nacional de Fomento Cooperativo, después de la publicado el presente decreto, acordar la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la institución, en la que habrá de resolverse sobre la reforma a la escritura constitutiva de la sociedad".

"Dictamen de la Comisión de Impuestos consultando la aprobación de un proyecto de reformas al Código Fiscal de la Federación en sus artículos 147, 150 y 154. Sin que motive discusión en lo general ni en lo particular, se toma la votación nominal en ambos sentidos, resultando aprobado el dictamen, tanto en lo general, como en lo particular, por unanimidad de ochenta y seis votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Los artículos reformados tendrán el texto siguiente:

"Artículo 147. El Tribunal Fiscal de la Federación se compondrá de veintiún magistrados y funcionará en Pleno y en siete salas de tres magistrados cada una. Tendrá un presidente que durar en su encargo un año y podrá ser reelecto. El magistrado designado como presidente presidir , además, la Sala de la que forme parte.

"El presidente del Tribunal ser suplido en sus faltas accidentales o en las temporales que no excedan de quince días, sucesivamente, por los presidentes de las salas en orden numérico. En las faltas que excedan de dicho término, el Tribunal elegirá al magistrado que deba substituirlo.

"Cada Sala tendrá también un presidente, que durará en su cargo un año y podrá ser reelecto.

"Artículo 150. El Tribunal Fiscal de la Federación tendrá un Secretario General de Acuerdos, dos primeros secretarios correspondientes a cada una de las salas, los secretarios auxiliares necesarios para el despacho, siete actuarios y un redactor del periódico de Justicia Fiscal de la Federación; debiendo ser todos mexicanos, abogados con título expedido por autoridad o corporación legalmente facultada para otorgarlo y de reconocida buena conducta. Tendrá asimismo el Tribunal los demás empleados que determine el presupuesto.

"Artículo 154. El Pleno se compondrá de todos los magistrados que integren el Tribunal, pero bastará la presencia de trece de sus miembros para que pueda funcionar".

"Dictamen de la Primera Comisión de Hacienda que consulta la aprobación del Proyecto de Reformas a la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos y a la Ley del Servicio de Inspección Fiscal de la Federación y sus reglamentos. Sin discusión en lo general ni en lo particular, se procede a su votación nominal en uno y en otro sentido, resultando aprobado en los dos por unanimidad de ochenta y siete votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"El proyecto quedó concebido en los siguientes términos:

"Artículo primero. Las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación y su reglamento serán aplicables, para lo sucesivo, al Departamento del Distrito Federal. En consecuencia, las facultades que dichos ordenamientos atribuyen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se harán extensivas al propio Departamento del Distrito Federal.

"Artículo segundo. Las disposiciones de la Ley del Servicio de Inspección Fiscal de la Federación y de su Reglamento serán aplicables, para lo sucesivo, al Departamento del Distrito Federal. Las facultades que dichos ordenamientos atribuyen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quedan atribuidas, para lo sucesivo, a la Secretaría de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Se deroga la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal y todas las disposiciones que en una o en otra forma se opongan a lo dispuesto por este decreto.

"Artículo 2o. El presente decreto entrar en vigor a partir del 1o. de enero de 1947".

"Dictamen de la Comisión de Colonización que consulta la aprobación de un proyecto de ley que crea la Comisión Nacional de Colonización. Sin que motive debate en lo general ni en lo particular, se procede a su votación nominal en uno y en otro sentido, resultando aprobado en los dos por unanimidad de noventa y un votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"El texto del proyecto de ley aludido, es el siguiente:

"Artículo 1o. Se crea un órgano técnico y administrativo que se denominar "Comisión Nacional de Colonización" que dependerá de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, y constará de tres miembros: un presidente que será el titular de dicha Secretaría, un vocal ejecutivo y un vocal secretario que serán nombrados por el Presidente de la República por conducto de la misma Secretaría.

"Artículo 2o. La Comisión Nacional de Colonización, tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

"I. Promover la Colonización de terrenos agrícolas en todos los lugares de la República en que existan condiciones suficientes para garantizar el buen éxito agrícola - económico de las colonias.

"II. Llevar a cabo con todo detalle los estudios y proyectos que requiera la creación de cada colonia, determinando las superficies necesarias, la magnitud y costo de todas la obras que se requieran, los cultivos más apropiados en la región de acuerdo con sus exigencias ecológicas y sus rendimientos económicos, la magnitud más conveniente de las parcelas, la clase de instrumentos de trabajo que deban emplearse, la clase de colonos que habrán de admitirse, la forma en que se pagarán los lotes, la administración y dirección de las colonias o la supervisión de esa administración, en su caso;

"III. Vigilar que las colonias se establezcan con todos los recursos económicos necesarios para llevar a cabo explotaciones agrícolas o ganaderas eficaces;

"IV. Realizar las colonizaciones que se hagan por cuenta del Gobierno Federal, o de particulares

o en cooperación por el Gobierno y los particulares;

"V. Aprobar y vigilar la ejecución de los proyectos que se lleven a cabo por particulares o por el Banco Agrícola, para que se cumplan las disposiciones de la ley y los reglamentos respectivos, y

"VI Aplicar en todas sus partes la Ley de Colonización y su reglamento.

"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley se crea un "Fondo Nacional de Colonización" que estar formado por:

"a) Las sumas que para el objeto fije anualmente el Presupuesto de Egresos.

"b) Los terrenos de propiedad de la Nación que sean declarados aptos para la colonización y los que la misma Nación adquiera la por aplicación de la Ley de Riego o por cualquier otro título.

"c) Todos los productos que obtenga la Comisión Nacional de Colonización.

"Artículo 4o. El fondo a que se refiere el artículo 3o., será administrado por la Comisión Nacional de Colonización y con cargo a él se cubrirán los gastos que demande la ejecución de los proyectos. Los fondos en efectivo serán depositados en el Banco Nacional de Crédito Agrícola y serán manejados, bien en fideicomiso por dicho Banco o directamente por la Comisión, de acuerdo con las reglas que establezca el Reglamento de esta ley, que se basarán en la autonomía administrativa de la Comisión, en los términos de la misma Ley.

"Artículo 5o. La administración y explotación de las colonias se llevará a cabo de conformidad con lo que al respecto disponen la Ley Federal de Colonización y su Reglamento, así como de lo que disponga la Comisión Nacional de Colonización.

"Artículo 6o. Las dudas que susciten en la aplicación de la presente ley, serán resueltas por el Ejecutivo, el cual queda igualmente facultado para dictar todas las disposiciones complementarias que tiendan al eficaz cumplimiento de sus preceptos".

"Dictamen de la Primera Comisión de la Defensa Nacional que consulta la aprobación de un Proyecto de Decreto concedido al ex Capitán José Pérez Villaescusa una pensión de seis pesos diarios, por servicios prestados a la Revolución. Sin discusión, se reserva para su votación nominal.

"La Primera Comisión de Hacienda presenta dos dictámenes consultando la aprobación de igual número de Proyectos de Decreto por los que se aumentan las siguientes pensiones: a la señora Concepción Gómez Farías viuda de Carrere, a diez pesos diarios, en lugar de la de cinco de que disfrutaba y a la señora Valentina Gómez Farías viuda de García, en igual proporción. Sin que ninguno de los dos proyectos motive discusión, se reservan para su votación nominal.

"Dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores consultando la aprobación de un proyecto de decreto que concede permiso al C. coronel Vicente Guarner para que acepte y desempeñe, transitoriamente, el cargo de Agregado Militar a la Embajada de España en México, que le fue conferido por el gobierno de aquel país. Sin Discusión, se reserva para su votación nominal.

"Se procede a recoger la votación nominal sobre los proyectos de decreto reservados, resultando todos ellos aprobados por unanimidad de noventa votos. Pasan al Ejecutivo y al Senado, según corresponda, para sus efectos constitucionales.

"A las trece horas y cuarenta y cinco minutos, se levanta la sesión pública para pasar a sesión secreta".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo.

Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Poder Ejecutivo Federal. - Estados Unidos Mexicanos. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión.

"Presentes.

"La Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido a esta de Gobernación, con fecha 28 de noviembre último, manifestando lo siguiente:

"Tengo el honor de manifestar a usted que el Gobierno de la República de Panamá ha otorgado al C. licenciado Federico Mariscal, funcionario de esta Secretaría, la condecoración de la "Orden de Balboa", en el grado de Comendador. Para el efecto de que el C. licenciado Federico Mariscal pueda aceptar la condecoración de referencia, ruego a usted se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión la autorización respectiva.

"Lo que me permitió transcribir a ustedes, para su conocimiento y fines correspondientes, reiterándoles las seguridades de mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección. - México, D. F., diciembre de 1946. Por Acuerdo del C. Secretario, el oficial Mayor, licenciado Benito Coquet". - Recibo y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Estados Unidos Mexicanos.

"Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F., Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios del H. Congreso Unión. - Presentes.

"La Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido a esta de Gobernación, con fecha 29 de noviembre último, manifestando lo siguiente:

"Tengo el honor de manifestar a usted que el Gobierno de la República del Brasil ha otorgado al C. licenciado Federico Mariscal, funcionario de esta Secretaría, la condecoración de la Orden "Cruzeiro do Sul", en el grado de Comendador. Para el efecto de que el C. licenciado Federico Mariscal pueda aceptar la condecoración de referencia ruego a usted se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión la autorización respectiva.

"Lo que me permitió hacer del conocimiento de ustedes, para los fines correspondientes, reiterándoles mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección. - México, D. F., diciembre 11 de 1946. - Por acuerdo del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Benito Coquet". - Recibo, y a la Comisión de Puntos de Constitucionales en turno.

"Estados Unidos Mexicanos. Poder Ejecutivo Federal. México, D. F. Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

"La Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido a esta de Gobernación, con fecha 22 de noviembre último, manifestando lo siguiente:

"Tengo el honor de manifestar a usted que el Gobierno de la República de Chile ha otorgado al señor Federico Mariscal, funcionario de esta Secretaría, la condecoración de la "Orden al Mérito", en el grado de Gran Oficial. Para el efecto de que el C. licenciado Federico Mariscal pueda aceptar la condecoración de referencia, ruego a usted se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión la autorización respectiva.

"Lo que me permito hacer del conocimiento de ustedes, para los fines correspondientes, reiterándoles las seguridades de mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección. - México, D.F., diciembre 11 de 1946. - Por acuerdo del C. Secretario, el oficial Mayor, Licenciado Benito Coquet". - Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Poder Ejecutivo Federal. - Estados Unidos Mexicanos. - México, D. F. Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

"Con fecha 22 de noviembre último, la Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido a esta de Gobernación, manifestando lo siguiente:

"Tengo el honor de manifestar a usted que el Gobierno de la República de Guatemala ha otorgado al C. doctor Francisco Castillo Nájera, Secretario de Relaciones Exteriores, la condecoración de la "Orden del Quetzal" en el grado de Gran Cruz. Para el efecto de que el C. Francisco Castillo Nájera pueda aceptar la condecoración de referencia, ruego a usted se sirva del H. Congreso de la Unión la autorización respectiva.

"Me permito transcribir a usted lo anterior, para los fines correspondientes, reiterándoles las seguridades de mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección. - México, D. F., diciembre 11 de 1946. - Por acuerdo del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Benito Coquet". - Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Poder Ejecutivo Federal. Estados Unidos Mexicanos. México, D. F., Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para conocimiento de ustedes y fines correspondientes, a continuación me permito transcribirles oficio que la Secretaría de Relaciones Exteriores dirigió a esta de Gobernación, con fecha 28 de noviembre último.

"Tengo el honor de manifestar a usted que el Gobierno de la República de Honduras ha otorgado al C. doctor Francisco Castillo Nájera, Secretario de Relaciones Exteriores, la condecoración de la "Orden de Morazán". Para el efecto de que el C. Francisco Castillo Nájera pueda aceptar la condecoración de Referencia, ruego a usted se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión la autorización respectiva.

"Reitero a ustedes mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección. - México, D. F., a 11 de diciembre de 1946. - Por acuerdo del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Benito Coquet". - Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Estados Unidos Mexicanos. Poder Ejecutivo Federal. México, D. F.

"CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

"La Secretaría de Relaciones Exteriores se ha dirigido a esta de Gobernación, con fecha 15 de noviembre último, manifestando lo siguiente:

"Tengo el honor de manifestar a usted que el Gobierno de la República del Paraguay ha otorgado al C. Germán Meade Fierro, funcionario de esta Secretaría, la condecoración de la Orden Nacional del Mérito. Para el efecto de que el C. Meade Fierro pueda aceptar la condecoración de referencia, ruego a usted se sirva solicitar del H. Congreso de la Unión la autorización respectiva.

"Lo que me permito hacer del conocimiento de ustedes, para los fines correspondientes, reiterándoles las seguridades de mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección. - México, D. F., diciembre 10 de 1946. - Por acuerdo del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Benito Coquet". - Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Estados Unidos Mexicanos. Poder Ejecutivo Federal. México, D.F. Secretaría de Defensa Nacional.

"México, D.F., a 12 de diciembre de 1946

"C. Presidente del H. Congreso de la Unión. - Ciudad.

"El C. teniente coronel de E. M. Juan Chanfreau Estrada, en instancia de fecha 7 del actual, dice a esta Secretaría lo que sigue:

"Ruego a usted tenga a bien, si para ello no hay inconveniente, hacer llegar al Congreso de la Unión, la solicitud que por su digno conducto elevo para que se me permita aceptar y usar la condecoración "Al Mérito", que en el grado de Comendador, me fue concedida por el Gobierno de la República de Chile.

"Lo que por acuerdo del C. general de división, Secretario del ramo, transcribo a usted para los efectos que procedan, reiterándole las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.- El General

Brigadier, Subjefe Estado Mayor, Francisco J. Grajales". - Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Suprema Corte de Justicia de la Nación. Estados Unidos Mexicanos. México, D.F.

"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

"Suplico a ustedes atentamente se sirvan comunicar a esa H. Cámara de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, instalada el veintitrés de septiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, de conformidad con el decreto publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el veintiuno del citado mes, con esta fecha clausura el segundo período de sesiones correspondiente al presente año.

"Protesto a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 14 de diciembre de 1946.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Salvador Urbina". - De enterado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Por acuerdo del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes iniciativa de reformas a la Ley de Crédito Agrícola de 31 de diciembre de 1942.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección. - México, D. F., a 18 de diciembre de 1946.- El Secretario, Héctor Pérez Martínez".

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Miguel Alemán, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que le confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Federal:

"Considerando: Que uno de los recursos más abundantes en el territorio mexicano, es el constituído por las amplias zonas ricas en pastos adecuados al desarrollo de la ganadería, actividad en la que se han adquirido experiencias dignas de tomarse en cuenta;

"Considerando: Que para incrementar la producción de artículos alimenticios, de que tanto menester nuestro pueblo, es indispensable, entre otras cosas, desarrollar con toda la eficacia posible, los recursos ganaderos nacionales y la industria animal; y que, para lograr tales propósitos, es urgente robustecer los sistemas de crédito a la ganadería, facultando y capacitando financieramente al Banco Nacional de Crédito Agrícola para operar, no sólo con pequeños agricultores sino también con los explotadores ganaderos, en la medida que lo permita la capacidad económica de dicho Banco.

"Tengo el alto honor de someter a esa H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de reformas a Ley de Crédito Agrícola de 31 de diciembre de 1942.

"Artículo 1o. El Banco Nacional de Crédito Agrícola, S. A. y que en lo sucesivo se denominar Banco Nacional de Crédito Agrícola y Ganadero, S. A., queda facultado para operar créditos a la Ganadería y a la industria animal con las siguientes entidades.

"I. Personas dedicadas a la ganadería;

"II. Sociedades Locales de Crédito Ganadero;

"III. Uniones de Sociedades de Crédito Ganadero;

"IV. Sociedades de Interés Colectivo Ganadero;

"V. Bancos Regionales de Crédito Agrícola y Ganadero, y

"VI. Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares constituidas por el objeto, de acuerdo con la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, las que deberán de ser autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y aceptadas por el Banco Nacional de Crédito Agrícola y Ganadero.

"Artículo 2o. Se considerarán Instituciones de Crédito Ganadero, las Uniones Regionales y las Asociaciones Locales Ganaderas constituidas por la Secretaría de Agricultura y Ganadería, conforme a la Ley de Asociaciones Ganaderas, cuando declaren su propósito de operar, sujetándose a la Ley de Crédito Agrícola en vigor y sean aceptadas por el Banco Nacional de Crédito Agrícola y Ganadero, según lo permita la capacidad económica de éste.

"Artículo 3o. El Banco Nacional de Crédito Agrícola y Ganadero queda también facultado para establecer el Seguro Agrícola y el Seguro Ganadero en colaboración con las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y de Ganadería, así como de las organizaciones de agricultores o ganaderos.

"Artículo 4o. Todas la operaciones y actos de Crédito Ganadero que se lleven a cabo a través del Banco Nacional de Crédito Agrícola y Ganadero y demás instituciones, estar n sujetos a las disposiciones que contiene la Ley de Crédito Agrícola en vigor, adaptadas a las peculiaridades de la ganadería y de la industria animal.

"Artículo 5o. En las zonas ejidales, el crédito a la ganadería y la industrial animal, ser atendido por el Banco Nacional de Crédito Ejidal, en los términos de la Ley de Crédito Agrícola en vigor.

"Transitorios.

"Artículo 1o. El Banco Nacional de Crédito Agrícola y Ganadero convocar a Asamblea General Extraordinaria de Accionistas para el efecto de ajustarse a lo dispuesto por esta ley.

"Artículo 2o. El Gobierno Federal suscribir , además, acciones de la serie

"A" del Banco Nacional de Crédito Agrícola y Ganadero hasta por. . . . $5,000.000.00, a fin de que dicho Banco pueda dar atención a las necesidades del crédito a la ganadería.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección. - Palacio Nacional, a 2 de diciembre de 1946. El Presidente de la República, Miguel Alemán". - Recibo, a la Comisión de Fomento Agrícola e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

Para los efectos constitucionales, me permito remitir a ustedes con el presente, por acuerdo del C. Presidente de la República, y el proyecto de Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito, Territorios Federales e Islas Marías, reglamentaria de la fracción VI, base IV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 9 de octubre de 1946. - Por acuerdo del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Benito Coquet.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"En ejercicio del derecho de iniciativa que me otorga el artículo 71, fracción I de la Constitución Federal, someto a la soberanía de esa H. Cámara el adjunto proyecto de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito, Territorios Federales e Islas Marías, reglamentaria de la fracción VI, base IV, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Es de mi deber formular algunas breves consideraciones a título de exposición de motivos del proyecto de referencia.

"Dicho proyecto sigue, en general, los lineamientos y bases de la Ley Orgánica vigente; pero agrupa los preceptos relativos a cada materia con mejor sistema dentro de títulos y capítulos, cuidadosamente ordenados, así como procura que el articulado se preste a fácil y segura interpretación, por su apropiada redacción. Sin embargo de lo dicho, el citado proyecto contiene substanciales reformas e invocaciones que tienden a dar a la administración de justicia del fuero común, una mejor y más apropiada organización, a fin de que esté capacitada para prestar el importante servicio que de ella demanda, con justo apremio, la colectividad.

"El artículo 1o. de la ley establece, con toda precisión, cuáles son los asuntos sobre los cuales tienen jurisdicción los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales y de las Islas Marías; esta jurisdicción se limita a la aplicación del fuero común y en los de orden federal, en los casos en que expresamente lo dispongan las leyes de esta materia. Como corolario de esta disposición y para prevenir extralimitaciones jurisdiccionales, contrarias al principio constitucional de separación de poderes, el párrafo 2o. del artículo 1o. de la ley, aunque parezca redundante, establece que "El conocimiento de las controversias que conforme a las leyes sean naturaleza contencioso - administrativa, no corresponde a dichos Tribunales", es decir, a los de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales. Quedan así claramente demarcados los límites de la jurisdicción judicial y los de la administrativa.

"Propónese la creación de una sala más para el Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, con jurisdicción en el ramo penal. La conveniencia, o por mejor decir, la necesidad de esa nueva sala, es evidente, pues en tanto que para el ramo civil existen cinco salas, para el penal hay solamente tres, notoriamente insuficientes para resolver, con la prontitud que reclama la efectividad de la garantía del artículo 17 constitucional y dentro de los improrrogables términos para que la substanciación de los procesos fija el artículo 20 de fracción VIII de la propia Constitución, los asuntos del ramo penal.

"Se propone también la creación de ocho juzgados correccionales que, dentro de la jerarquía judicial en el ramo penal, ocupen el lugar más bajo y que tendrán a su cargo los asuntos que la actual ley encomienda a los jueces de Paz y parte de los que en la actualidad competen a los jueces de cortes penales y a las cortes penales. Se estimó conveniente quitar a los juzgados de Paz la jurisdicción que actualmente tiene en materia penal, dejándoles únicamente jurisdicción en asuntos civiles de poca cuantía. La especialización de funciones bastaría por sí sola para fijar la conveniencia de la creación de estos órganos jurisdiccionales. Por otra parte, atribuyendo a los jueces correccionales jurisdicción sobre asuntos que actualmente son de la competencia de las cortes péneles, se alivia el recargo de éstas y por último, se confía el desempeño de tales funciones a jueces letrados, las que en la actualidad, por lo que toca a los jueces de Paz foráneos, son desempeñadas por legos.

"Otra de las novedades del proyecto consiste en la atribución al Tribunal Superior de Justicia, funcionando en pleno, de la facultad de establecer, a instancia de cualquier Magistrado, o interesado, la jurisprudencia del Tribunal en los casos en que, sobre un mismo problema jurídico, existan resoluciones contradictorias de las salas del mismo, con el exclusivo objeto de fijar, en abstracto, las tesis que informen dicha jurisprudencia, determinado el alcancen e interpretación jurídica de dichos texto legales; jurisprudencia que ser obligatoria para las salas y los jueces. En la actualidad y dada la soberanía que dentro de sus respectivas funciones tienen las salas del Tribunal, no existe medio legal de conciliar o coordinar las resoluciones contradictorias que sobre un mismos texto de ley sustentan los componentes de cada una de dichas salas, lo cual redunda en inseguridad del derecho, en menoscabo de la respetabilidad del Poder Judicial y en desorientación de los jueces y litigantes; y si es cierto que a la postre la Suprema Corte de Justicia de la Nación es la que viene a sentar jurisprudencia, esto sucede sólo en los casos concretos en que por la vía del amparo

llegan al conocimiento del Alto Tribunal las resoluciones de los tribunales comunes y sólo hay jurisprudencia de la Corte hasta que existen cinco ejecutorias en el mismo sentido, transcurriendo, entretanto, largo tiempo para la fijación de dicha jurisprudencia. Como ejemplo concreto de los males que acarrea esta desorientación puede citarse el de los litigos suscitados con motivo de las leyes de emergencia, principalmente en materia de arrendamientos. Las urgentes necesidades que dicha legislación tiende a satisfacer se han visto entorpecidas por la desorientación apuntada. Por otra parte, existiendo un órgano de publicidad del propio Tribunal, como lo es "Anales de Jurisprudencia", resulta que si esa jurisprudencia no existe con fuerza obligatoria, la publicación deja de llenar su principal finalidad.

"Como corolario de la inamovilidad judicial consagrada en la Constitución, se hace necesario empezar a establecer las bases para la carrera judicial, como único medio de lograr, en cierto tiempo, la creación de un cuerpo de funcionarios competentes y especializados, para los que la inamovilidad constituya una justa garantía de sus méritos y de sus esfuerzos dedicados al servicio judicial, así como para garantizar el acierto en los ascensos. Huelga subrayar las ventajas que para los que acuden a los tribunales constituye el que los funcionarios al frente de los mismos lo sean de carrera. Sobre este particular los artículos 146 a 149 establecen minuciosamente los requisitos para ingresar y ascender en la cerrera.

"El derecho que conforme a la legislación procesal civil tiene el actor, de presentar su demanda ante el juez que él elija, cuando en el lugar hubiere varios igualmente competentes, se ha prestado, en la práctica, a la formación de intereses entre los abogados litigantes y los funcionarios judiciales. Puede afirmarse en cada litigante tiene un juzgado de su predilección y aunque esa predilección, seguramente en muchos casos, no se funde en móviles inmorales o delictuosos, sí crea una situación de desigualdad entre el actor y el demandando, al obligarse a éste a ir a comparecer ante el juez elegido por el actor. Por otra parte, la predilección de los litigantes por determinados juzgados, hace que se reparta desigualmente el volumen de negocios judiciales entre los diversos juzgados igualmente competentes y aun admitiendo que ese recurso exista en aquellos juzgados a cargo de jueces singularmente activos y honorables y que esas cualidades sean las que hagan que los litigantes los prefieran, dicha circunstancia agrava injustificadamente el recargo de labores de determinados juzgados y aligera también injustificadamente a otros. Lo mismo puede decirse por lo que toca a las salas del Tribunal en materia civil, pues con el sistema de adscripción actualmente existente, los actores, en los juicios, eligen anticipadamente no sólo el juzgado sino también la sala a la que con mucha probabilidad tendrá que ir el negocio en apelación. Para remediar estos inconvenientes, el artículo 23 fracción XX obliga al Presidente de Tribunal a turnar a las salas del mismo y a los juzgados civiles y menores de México, siguiendo el orden progresivo de numeración de unas u otros, los asuntos de que deban conocer, con arreglo a la fecha y hora en que sean presentado a la sección especial de Turnos de la Presidencia. Este sistema, por lo demás, existe en la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Tribunal Fiscal de la Federación.

"En vez de establecer un número fijo de oficinas judiciales, el proyecto, apartándose de las actuales leyes sobre la materia, establece un mínimo con el objeto de que, cuando las posibilidades presupuestales del Gobierno del Distrito lo permitan, sin necesidad de reformar la ley, se establezcan los nuevos juzgados o tribunales que las necesidades de la población y la expedita administración de justicia requieran.

"Asimismo el proyecto recoge sistemáticamente el cuadro de las facultades que deben corresponder al Pleno del Tribunal y a su presidente, dándoles autoridad y medios que antes no se les reconocían y que son indispensables para que su función pueda hacerse sentir eficazmente en la Administración de Justicia.

"Confiado en que, por la razones expuestas, el adjunto proyecto merezca la aprobación de Vuestra Soberanía, reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 20 de septiembre de 1946.- El Presidente de la República, Manuel Avila Camacho.- El Gobernador del Distrito, Javier Rojo Gómez.

"Proyecto de Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, reglamentaria de la fracción VI, base cuarta, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Título I.

"Capítulo único.

"Disposiciones generales.

"Artículo 1o. Corresponde a los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales y de las Islas Marías, dentro de los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la facultad de aplicar la leyes civiles y penales en los asuntos de este fuero y en los del orden federal, en los casos en que expresamente lo dispongan las leyes de esta materia.

"El renacimiento de las controversias que conforme a las leyes sean de naturaleza contencioso - administrativa, no corresponden a dichos Tribunales.

"Artículo 2o. La facultad a que se refiere el artículo anterior, se ejerce:

"I. Por los jueces de Paz;

"II. Por los jueces menores;

"III. Por los jueces de lo Civil;

"IV. Por los jueces pupilajes;

"V. Por los jueces ejecutores;

"VI. Por los jueces correccionales;

"VII. Por los jueces de cortes penales;

"VIII. Por las cortes penales;

"IX. Por los presidentes de debates;

"X. Por los jueces de primera instancia en jurisdicción mixta;

"XI. Por el Jurado Popular;

"XII. Por los árbitros necesarios establecidos por el artículo 9o. transitorio del Código de Procedimientos Civiles;

"XIII. Por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, y

"XIV. Por los demás funcionarios de la Administración de Justicia, en los términos que establezcan las leyes respectivas.

"Artículo 3o. Los árbitros nombrados por las partes en la celebración de un compromiso arbitral, no ejercerán autoridad pública, pero conocer n, de acuerdo con las reglas y restricciones que fija el Código de Procedimientos Civiles y según los términos de sus respectivos compromisos, del negocio o negocios que les encomienden los interesados.

"Artículo 4o. Son auxiliares de la Administración de Justicia y, por lo tanto, están obligados a cumplir las órdenes que las autoridades de este ramo dicten en el ejercicio de sus funciones:

"I. El departamento de Prevención Social de la Secretaría de Gobernación y sus delegados;

"II. Los consejos locales de tutela;

"III. El director y los oficiales del Registro Civil;

"IV. Los peritos médicos a que alude el capítulo primero del título V de esta ley;

"V. Los intérpretes y traductores;

"VI. Los peritos;

"VII. Los síndicos e interventores de concursos y quiebras;

"VIII. Los interventores de sucesiones y albaceas judiciales, tutores y curadores;

"IX. Los notarios, contadores y corredores públicos titulados, en las funciones que les encomienden las leyes respectivas;

"X. Los depositarios e interventores judiciales;

"XI. Los jefes y agentes de la policía en el Distrito y los Territorios Federales y en las Islas Marías;

"XII. Los directores y el personal de la Penitenciaría y cárceles del Distrito y Territorios Federales, así como el director y el personal de la Colonia Penal de las Islas Marías, y

"XIII. Los demás a quienes las leyes confieran este carácter.

"Título segundo.

"Capítulo único.

"De los partidos judiciales.

"Artículo 5o. El Distrito Federal se divide, para los efectos de esta ley, en los partidos judiciales de México, Villa Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco.

"El de México, comprende la ciudad de este nombre y las delegaciones de Villa Gustavo A. Madero, Atzcapotzalco, Ixtacalco e Ixtapalapa.

"El de Villa Alvaro Obregón se forma por la delegación de este nombre y por los de Cuajimalpa y la Magdalena Contreras.

"El de Coyoacán, comprende la delegación de este nombre y la de Tlalpan.

"El de Xochimilco, se forma por la Delegación de este nombre y las de Milpa Alta y Tláhuac.

"Artículo 6o. En el Territorio Norte de la Baja California, habrá tres partidos judiciales: el de Mexicali, el de Tijuana y el de Ensenada.

"El de Mexicali, formando por la demarcación político - administrativa de este nombre.

"El de Tijuana, formando por las demarcaciones político - administrativas de Tijuana y Zaragoza.

"El de Ensenada, formando por la demarcación político - administrativa de este nombre.

"Artículo 7o. El Territorio Sur de la Baja California se divide en dos partidos judiciales: el de la Paz y el de Santa Rosalía.

"El de la Paz, con la demarcación político - administrativa de este nombre y las de San Antonio, Todos Santos, San José del Cabo y Santiago.

"El de Santa Rosalía, formando por la demarcación político - administrativa de este nombre y las de Mulegé y Comondú.

"Artículo 8o. En el Territorio de Quintana Roo sólo habrá un Partido Judicial, formando por la demarcación político - administrativa de este nombre

. "Artículo 9o. Las Islas Marías constituyen un solo Partido Judicial.

"Artículo 10. Las cabeceras de los partidos judiciales del Distrito Federal serán, respectivamente, México, Villa Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco.

"Artículo 11. Las cabeceras de los partidos judiciales del Territorio Norte de la Baja California, serán: Mexicali, Tijuana y Ensenada, respectivamente.

"Artículo 12. Las cabeceras de los partidos judiciales del Territorio Sur de la Baja California, serán: La Paz y Santa Rosalía, respectivamente.

"Artículo 13. La cabecera del Partido Judicial del Territorio de Quintana Roo, será Ciudad Chetumal.

"Artículo 14. La cabecera del Partido Judicial de las Islas Marías será la Isla María Madre.

"Artículo 15. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia podrá cambiar las cabeceras de los partidos judiciales a que se refiere este capítulo, cuando lo juzgue conveniente al mejor servicio judicial.

"Título tercero.

"De la organización de los tribunales.

"Capítulo I.

"Del Tribunal Superior.

"Artículo 16. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales residirá en la ciudad de México, estar integrado por veintiocho magistrados numerarios y tres supernumerarios: y funcionar en Pleno o en Salas.

"Capítulo II.

"Del Tribunal Pleno.

"Artículo 17. El Tribunal Pleno estará formado por la totalidad de los magistrados a que se refiere el artículo anterior, y ser presidido por el que el propio Cuerpo designe, de acuerdo con esta ley, el cual no integrará ninguna de las salas del mismo Tribunal.

"Artículo 18. Son facultades del Tribunal Pleno:

"I. Nombrar a todos los jueces del Distrito y Territorios Federales y de las Islas Marías y a los secretarios y demás empleados del Tribunal Pleno; y resolver todas las cuestiones que con dichos nombramientos se relacionen;

"II. Conceder licencias, con sueldo o sin él, para separarse de sus cargos: al presidente del Tribunal y a los demás magistrados, hasta por tres meses. Las licencias de los magistrados, por más de tres meses, serán concedidas por el Presidente de la República;

"III. Para conceder licencias para separarse de sus cargos a los jueces y personal de confianza; en el concepto de que dichas licencias sólo podrán concederse con el goce de sueldo íntegro, hasta por dos meses, y con medio sueldo por otros dos meses y con medio sueldo por otros dos meses en un año, únicamente por causa de enfermedad debidamente justificada. Las licencias sin goce de sueldo no podrán exceder de tres meses, en el mismo año;

"IV. Conceder licencias para separarse de sus cargos a los empleados de base de la Administración de Justicia, en la forma y términos señalados en el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado;

"V. Designar a los magistrados que deberán encargarse de visitar a la Penitenciaría y demás lugares de detención;

"VI. Adscribir a los magistrados que deban integrar cada una de las salas;

"VII. Formar anualmente, en el mes de enero, listas de personas que deban ejercer los cargos de síndicos e interventores, albaceas y depositarios judiciales, árbitros, peritos, contadores o de cualquiera otra clase, que hayan de designarse en los asuntos que se tramiten ante los tribunales del Fuero Común;

"VIII. Formular el Presupuestos anual de Egresos, que se someter a la aprobación de la Cámara de Diputados por conducto del Gobierno del Distrito Federal, en cuanto se refiere a esta entidad y de la Secretaría de Gobernación en cuanto a los Territorios Federales e Islas Marías;

"IX. Acordar el aumento de juzgados y de la planta de secretarios y empleados de la Administración de Justicia, cuando la necesidad del servicio lo requiera y lo permitan las condiciones del Erario;

"X. Fijar los horarios de trabajo de las oficinas judiciales;

"XI. Dictar las medidas necesarias para que se observen la puntualidad y el orden debidos en los tribunales de este Fuero;

"XII. Distribuir, trimestralmente los juzgados de su jurisdicción, entre los magistrados del Tribunal, para que éstos periódicamente los visiten, vigilen la conducta de los jueces, reciban y resuelvan las quejas que hubiere contra ellos y ejerzan las demás atribuciones que señala el reglamento de esta ley, sin perjuicio de las que sobre el particular corresponden al presidente del Tribunal;

"XIII. Calificar las excusas que sus miembros presenten para conocer de determinados negocios en Pleno;

"XIV. Conocer de las acusaciones o quejas que por faltas oficiales se presenten en contra del presidente del Tribunal y de los magistrados;

"XV. Exigir al presente del Tribunal el cumplimiento de sus obligaciones y las responsabilidades en que incurra en el ejercicio de sus funciones;

"XVI. Ordenar, por conducto del presidente del Tribunal, que se haga la consignación que corresponda al Ministerio Público, cuando al conocer de un asunto de su competencia advirtiere la comisión de un delito. Los particulares deberán ocurrir directamente al Procurador de Justicia del Distrito y Territorios Federales, cuando estimaren que alguna autoridad judicial ha cometido un delito;

"XVII. Cambiar a los jueces de un Partido Judicial a otro de la misma categoría, o de un juzgado a otro dentro del mismo Partido Judicial;

"XVIII. Fijar y cambiar la residencia de los juzgados siempre que las necesidades del servicio así lo requieran;

"XIX. Resolver sobre los conflictos jurisdiccionales o de cualquier otra índole que surjan entre las diversas salas del Tribunal; teniendo voz informativa, pero no voto, los miembros de las salas en conflicto;

"XX. Establecer, a instancia de cualquier magistrado, o interesado, la jurisprudencia del Tribunal en los casos de resoluciones contradictorias de las salas del mismo, con el exclusivo objeto de fijar en abstracto, la tesis que informen dicha jurisprudencia, determinando el alcance e interpretación jurídica de los textos legales. La jurisprudencia del Tribunal será obligatoria para la salas y los jueces y sólo podrá variarla el Pleno, justificando debidamente los fundamentos de su decisión. Para sentar la jurisprudencia del Tribunal o para variarla, se requiere un mínimo de veinte votos favorables, y

"XXI. Las demás que le confieran las leyes.

"Artículo 19. Para que funcione el Tribunal en Pleno se necesita la presencia de veintiún magistrados cuando menos y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

"Artículo 20. El Tribunal Pleno celebrará sesiones ordinarias el primer día hábil de cada semana y cuantas extraordinarias sean necesarias para resolver asuntos urgentes, previa convocatoria del Presidente del mismo, a iniciativa propia o a solicitud de cinco magistrados cuando menos.

"Capítulo III.

"Del Presidente del Tribunal.

"Artículo 21. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia será electo por el pleno del mismo, en escrutinio secreto, en la primera sesión que celebre durante el mes de enero de cada año.

"Artículo 22. El presidente del Tribunal Superior de Justicia es el órgano de ejecución y de representación del Tribunal Pleno; tendrá las atribuciones que le confiere la presente ley y su principal misión es la de velar por que la Administración de Justicia sea expedita y eficaz, para lo cual dictar , en todo caso, las providencias que sean oportunas.

"Artículo 23. Son facultades y obligaciones del Presidente del Tribunal:

"I. Representar al Tribunal Superior de Justicia en los actos oficiales;

"II. Presidir las sesiones del Tribunal;

"III. Dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones;

"IV. Llevar la correspondencia del Tribunal Pleno;

"V. Proponer al Pleno los acuerdos que juzgue conducentes para la mejor administración de justicia;

"VI. Promover ante el Pleno los nombramientos de los funcionarios y empleados que deba hacer el Tribunal Superior, en caso de vacante, tomando en cuenta la competencia, la honorabilidad y la antigüedad del personal, para los ascensos

; "VII. Poner en conocimiento del Pleno las solicitudes de licencias por más de quince días de los magistrados, jueces y demás empleados de la Administración de Justicia, para que proceda con arreglo a sus atribuciones; a tal efecto propondrá el acuerdo correspondiente;

"VIII. Dar cuenta al Pleno con las demandas de responsabilidad civil presentadas en contra de los magistrados;

"IX. Proponer anualmente al Pleno, en el mes de enero, una lista de las diversas personas que puedan ejercer las funciones auxiliares de la Administración de Justicia, para los efectos correspondientes;

"X. Tramitar todos los asuntos de la competen del Pleno hasta dejarlos en estado de resolución;

"XI. Dar cuenta al Pleno de todos los actos que lleve al cabo en el ejercicio de sus funciones;

"XII. Recibir quejas sobre las faltas que ocuparan en el despacho de los negocios, tanto de la competencia del Pleno como de alguna de las Salas o de los juzgados. Si las faltas fueren leves, dictar las providencias necesarias, para su corrección o remedio inmediato; si fueren graves, dará cuenta al Pleno proponiendo el acuerdo que estime conveniente;

"XIII. Visitar las oficinas judiciales del Fuero Común y dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina de las mismas, así como las urgentes que sean necesarias, con el carácter de provisionales en los asuntos administrativos que competan al Pleno, dando cuenta oportunamente de ellas al mismo, para que resuelva en definitiva lo que proceda;

"XIV. Turnar entre magistrados que integren el Tribunal Superior de Justicia, los asuntos de la competencia del Pleno o de la propia Presidencia, cuando estime necesario oír su parecer, para acordar algún trámite o para que formulen el proyecto de resolución que deba ser dictado por el mismo Tribunal;

"XV. Poner en conocimiento del Pleno, las faltas temporales y las absolutas de los jueces, para que, en su caso, se haga la designación correspondiente;

"XVI. Poner en conocimiento del Presidente de la República, por conducto del Gobernador del Distrito Federal, las faltas temporales de más de tres meses y las absolutas de los magistrados, para que aquellos funcionarios procedan con arreglo a sus facultades;

"XVII. Formar anualmente, con los magistrados que designe el Tribunal Pleno, el anteproyecto de Presupuestos de Egresos de los Tribunales del Fuero Común, para someterlo a la aprobación de dicho Pleno y remitirlo a la Cámara de Diputados, por conducto del Gobierno del Distrito Federal o de la Secretaría de Gobernación, en su caso;

"XVIII. Turnar a la Sala que competa, para los efectos a que hubiere lugar, los expedientes a que se refiere el párrafo I del artículo 165 del Código de Procedimientos Civiles;

"XIX. Llevar el turno de los magistrados supernumerarios, asiendo las designaciones correspondientes para suplir en sus salas a los numerarios, y hacer otro tanto con éstos cuando se excusen de conocer de algunos de los negocios de su competencia, o sean recusados, para suplir en cada caso concreto a otros magistrados que se encuentren en la misma situación;

"XX. Turnar a las salas del Tribunal y a los juzgados civiles y menores de la ciudad de México, siguiendo el orden progresivo de numeración de unas u otros, los asuntos de que deban conocer, con arreglo a la fecha y hora en que sean presentados a la sección especial de la Presidencia. En turno de los asuntos penales se hará en la forma establecida en los artículos 55 y 62 de esta ley;

"XXI. Turnar los exhortos y rogativas que deban diligenciar a las autoridades judiciales del Fuero Común en el Distrito Federal, a los Tribunales correspondientes y devolverlos, en su oportunidad, a la autoridad requeriente;

"XXII. Designar al Magistrado o magistrados, Juez o jueces, que deban desempeñar las comisiones accidentales que sean necesarias;

"XXIII. Ejercer las atribuciones económicas que le asigne el Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia;

"XXIV. Fijar cada año, en el mes de diciembre, los modelos de esqueletos que se hayan de usar al año siguiente en los juzgados de Paz;

"XXV. Vigilar la publicación de los Anales de Jurisprudencia y su Sección del Boletín Judicial, como Presidente nato de la Comisión respectiva;

"XXVI. Decretar a su prudente arbitrio, en casos de urgencia, las suspensión de labores que sean necesaria para el personal de la Administración de Justicia;

"XXVII. Imponer correcciones disciplinarias a todo el personal judicial, sin perjuicio de las facultades que tienen, sobre este mismo particular, los presidentes de salas y los jueces;

"XXVIII. Organizar la estadística judicial, para lo cual los jefes de todas las oficinas le rendir n informe mensual del movimiento de labores;

"XXIX. Conceder licencias económicas hasta por quince días, con goce de sueldo o sin él, a los magistrados, jueces y demás empleados de la Administración de Justicia del Distrito y Territorios Federales e Islas Marías;

"XXX. Convocar a sesiones extraordinarias cada vez que lo crean conveniente o lo pidan cinco o más de los magistrados;

"XXXI. Autorizar, en unión del Secretario de Acuerdos, las actas relativas a las sesiones del Tribunal Pleno, las cuales contendrán un extracto de las deliberaciones y los acuerdos que dicte;

"XXXII. Llevar, con toda escrupulosidad, las hojas de servicios de todos los empleados de la Administración de Justicia, así como de los meritorios, haciendo en ellas las anotaciones que procedan, especialmente las que se refieran a quejas que se hayan declarado fundadas y a correcciones disciplinarias que se hayan impuesto, y

"XXXIII. Las demás que le confieran las leyes.

"Artículo 24. en caso de que la Presidencia estimare dudoso o trascendental un trámite, lo someterá a la consideración del Pleno, para éste resuelva lo que proceda.

"Artículo 25. Las providencias y acuerdos del Presidente pueden reclamarse, ante el Pleno, siempre que dicha reclamación se presente por escrito, con motivo fundado por parte interesada, dentro del término de tres días de notificados.

"Artículo 26. Cuando se trate de revisar cualquier acuerdo del Presidente del Tribunal, presidir la sesión respectiva del Pleno funcionario a quien corresponda sustituirlo en sus faltas temporales.

"Capítulo IV.

"De los secretarios del Tribunal Superior y de la Presidencia.

"Artículo 27. Para el desempeño de los negocios que tienen que desahogar el Pleno del Tribunal y el Presidente del mismo, habrá un Secretario de Acuerdos y los auxiliares que determine el Presupuesto.

"Artículo 28. Los secretarios a que se refiere el artículo anterior, dependerán directamente del Presidente del Tribunal y adán cuenta al Pleno, en su caso, de los asuntos de la competencia del mismo, previo acuerdo del Presidente.

"Artículo 29. Para ser Secretario de Acuerdos del Tribunal se deberán reunir los mismos requisitos que esta ley exige para ser Juez de lo Civil o Penal del Partido Judicial de México.

"Artículo 30. Para ser Secretario Auxiliar del Tribunal es necesario reunir los requisitos que esta ley exige para ser Juez Menor de la ciudad de México.

"Capítulo V.

"De las Salas del Tribunal Superior.

"Artículo 31. En el Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales e Islas Marías habrá nueve salas, cada una integrada por tres magistrados.

"Artículo 32. Los magistrados integrantes de cada sala designarán, en la primera semana de enero de cada año, al que será Presidente de la misma.

"Artículo 33. Los magistrados de cada una de las salas desempeñarán, por riguroso turno rotatorio, el cargo de semanero, a efecto de autorizar, con su firma, los decretos y autos que dicte la sala durante la semana.

"Artículo 34. Las resoluciones de las salas se tomarán por mayoría de votos. Si no se obtuviere ésta, tratándose de sentencias definitivas, pasar el expediente a la Sala siguiente del mismo ramo y en caso de agotarse las de éste, a la primera del ramo diverso.

"Artículo 35. Son facultades de los presidentes de Salas:

"I. Llevar y autorizar la correspondencia de su Sala;

"II. Vigilar que el turno de los negocios de que deba conocer su Sala, se haga por riguroso orden entre los tres magistrados que la integran, para su estudio y presentación oportuna del proyecto de resolución que haya de dictarse;

"III. Dirigir la discusión de los proyectos presentados y declarar el resultado de la votación;

"IV. Presidir las audiencias, dirigir en ellas las discusiones y cuidar del orden del despacho de los negocios y la respetabilidad del acto, imponiendo en su caso las correcciones disciplinarias que procedan;

"V. Visar las cuentas de los gastos menores de la Sala, y

"VI. Las demás que les confieren el reglamento y las leyes.

"Artículo 36. Las salas primera a quinta del Tribunal Superior de Justicia conocerán, en los asuntos que les sean turnados por la Presidencia del propio Tribunal:

"I. De los recursos de apelación, ordinaria o extraordinaria; queja o denegada apelación y responsabilidad civil, que se interponga en negocios civiles o mercantiles, contra resoluciones dictadas por los jueces del Distrito, los Territorios Federales e Islas Marías;

"II. De las recusaciones de las autoridades judiciales del Fuero Común, a que se refiere esta ley, en el orden civil o mercantil;

"III. De las competencias que se susciten en materia civil o mercantil, entre las autoridades del Fuero Común del Distrito Federal; entre éstas y las de los Territorios Federales; entre las de estos últimos; y entre unas u otras y las de Islas Marías;

"IV. De las revisiones forzosas en materia civil, y

"V. De los demás asuntos que por la ley les competen.

"Artículo 37. Las salas sexta a novena del Tribunal Superior, conocerán en los asuntos que les sean turnados por la Presidencia del Tribunal:

"I. De los recursos de apelación y denegada apelación que sean interpuestos con motivo de las resoluciones que dicten los jueces del orden penal en el Distrito Federal, los Territorios de la Federación e Islas Marías;

"II. De los mismos recursos en los procesos que se instruyan por delitos oficiales cometidos por cualquier funcionario o empleado de la Administración de Justicia, por el Procurador y agentes del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales e Islas Marías. En el caso de que el recurso se interponga en procesos instruidos por un Magistrado, ser competente la Sala que, dentro del mismo ramo, siga en número a aquélla a que esté adscrito aquel Magistrado;

"III. De las competencias que se susciten en materia penal, entre las autoridades del Fuero Común del Distrito Federal entre éstas y las de los Territorios Federales; entre las de estos últimos; y entre una u otras y las de Islas Marías;

"IV. De las contiendas de acumulación que se

susciten en materia penal, entre las autoridades que expresa la fracción anterior;

"V. De los recursos legales en las causas de la competencia del Jurado Popular;

"VI. De los impedimentos, recusaciones y excusas de las autoridades judiciales del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales e Islas Marías, en materia penal, y

"VII. De los demás asuntos que, por ley, les competan.

"Artículo 38. Para el despacho de los asuntos de las salas habrá, en cada una, el número de secretarios, oficiales y comisarios que señale el Presupuesto, no pudiendo ser menos de: un Secretario de Acuerdos, un Secretario Auxiliar, un Actuario, siete oficiales y un Comisario.

"Artículo 39. Para ser secretario de acuerdos, auxiliar o actuario de Sala, se deberán reunir los mismos requisitos que esta ley exige para ser juez menor de la ciudad de México.

"Artículo 40. Los secretarios, oficiales y comisarios desempeñarán las labores que conforme a esta ley y su reglamento les correspondan.

"Capítulo VI.

"De los juzgados de lo Civil del Partido Judicial de México.

"Artículo 41. En el Partido Judicial de México habrá el número de juzgados del lo Civil que sean necesarios para que la administración de justicia sea expedita; en ningún caso podrán ser menos de catorce y estarán numerados progresivamente.

"Artículo 42. Los juzgados de lo civil del partido judicial de México residirán en la ciudad de este nombre o en los lugares del mismo partido que designe el Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo con las necesidades de la población.

"Artículo 43. Los juzgados de lo civil del partido judicial de México conocerán, en los negocios que les sean turnados por la Presidencia del Tribunal:

"I. De los asuntos que sean de jurisdicción voluntaria, a excepción de aquellos que la ley encomiende específicamente a otros funcionarios;

"II. De la declaración de minoridad y designación de tutores y curadores especiales de incapaces que intervengan en los juicios sucesorios que tramiten;

"III. De los juicios sucesorios, de concurso, de quiebra o contenciosos cuya cuantía exceda de dos mil quinientos pesos;

"IV. De las acciones de estado civil, aunque no tengan un contenido patrimonial, a excepción de los casos en que su conocimiento se encomiende a otros juzgados por disposición expresa de la ley;

"V. De los interdictos;

"VI. De la diligencia de exhortos y rogativas;

"VII. De todas las cuestiones del orden civil cuyo conocimiento no esté encomendado, por expresa disposición legal, a otros juzgados;

"VIII. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

"Artículo 44. Para el despacho de los asuntos de los juzgados civiles habrá, en cada uno, el número de secretarios actuarios, taquígrafos, oficiales y comisarios que determine el presupuesto, no pudiendo ser menos de: dos secretarios de acuerdo, dos actuarios, un taquígrafo, cuatro oficiales y un comisario.

"Artículo 45. Para ser secretario de acuerdos o actuario de juzgado civil, deberán reunirse los mismos requisitos que esta ley exige para ser juez de Paz de la ciudad de México.

"Artículo 46. Los secretarios, taquígrafos, oficiales y comisarios, desempeñaran en los juzgados civiles las funciones que conforme a esta ley y su reglamento les correspondan.

"Capítulo VII.

"De los juzgados pupilares.

"Artículo 47. En el partido judicial de México, habrá el número de juzgados pupilares que sean necesarios para la expedición de la administración de justicia, debiendo haber cuando menos uno con residencia en la ciudad de México.

"Artículo 48. En los demás partidos judiciales del Distrito Federal se designarán los jueces pupilares que sean necesarios para el buen servicio judicial, debiendo haber cuando menos uno que actuar en la forma que establezca el reglamento.

"Artículo 49. Los jueces pupilares del Distrito Federal conocerán, en los asuntos que les sean turnados por la Presidencia del Tribunal:

"I. De las diligencias de adopción, así como de la revocación de la misma, en su caso;

"II. De la declaración de minoridad e interdicción, así como, en sus respectivos casos, de la designación de tutores y curadores de incapaces;

"III. De las designaciones de tutores interinos en los juicios de interdicción;

"IV. De las diligencias que tengan por objeto diferir la tutela especial de los incapaces para comparecer en juicio, salvo los casos que se presenten en los juicios sucesorios;

"V. De la rendición de cuentas de los tutores, de la remoción de éstos y los curadores, así como de todos los incidentes de naturaleza civil que surjan en los asuntos que tramiten;

"VI. De las diligencias que tengan por objeto vigilar los actos de tutores y curadores y dictar resoluciones apropiadas para impedir el incumplimiento de los deberes de éstos, así como para evitar que sufran perjuicio en su persona o en sus intereses, los incapaces;

"VII. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

"Artículo 50. Para el despacho de los asuntos de los juzgados pupilares de la ciudad de México, habrá, en cada uno, el número de Secretarios, taquígrafos, oficiales y comisarios que determine el Presupuesto, no pudiendo ser menos de: dos secretarios, un taquígrafo, cinco oficiales y un comisario. Los juzgados pupilares foráneos tendrán, cada uno, cuando menos: un secretario y un taquígrafo.

"Artículo 51. Para ser secretario de juzgado pupilar en el Distrito Federal, deberán reunirse los mismos requisitos que esta ley señala para ser secretario de juzgado civil.

"Artículo 52. El personal de los juzgados pupilares desempeñaran las funciones que conforme a esta ley y su reglamento les competan.

"Capítulo VIII.

"De las cortes penales y de los juzgados penales.

"Artículo 53. En el partido judicial de México habrá el número de cortes penales necesarias para que la administración de justicia sea expedita; en ningún caso podrán ser menos de seis; estarán numeradas progresivamente y cada una de ellas quedará integrada por tres juzgados del ramo, los que adscribirán de acuerdo con el número ordinal que les corresponda.

"Artículo 54. Las cortes penales del partido judicial de México residirán en la ciudad de este nombre.

"Artículo 55. Cada día estará de turno, según riguroso orden rotatorio, una corte penal. La corte en turno conocerá de los asuntos que reciba de la Presidencia del Tribunal.

"Artículo 56. Los jueces integrantes de cada corte penal designarán, en la primera semana de cada año, al que ser Presidente de la misma Corte.

"Artículo 57. Las cortes penales del partido judicial de México, conocerán en los asuntos que les sean turnados por la Presidencia del Tribunal, de los delitos del orden común que sean cometidos en su jurisdicción y que sean sancionados:

"a) Con prisión o relegación cuyo máximo exceda de dos años seis meses, independientemente de que la ley fije sanciones alternativas o accesorias de distinta naturaleza.

"b) Con sanción pecuniaria mayor de quinientos pesos.

"c) Con suspensión o privación de derechos.

"d) Con destitución, inhabilitación o suspensión de funciones, cargos o empleos; así como de los demás asuntos que les confieran las leyes.

"Artículo 58. Los juzgados integrantes de las cortes penales del partido judicial de México instruirán los asuntos que por turno les correspondan dentro de la misma Corte a que pertenezcan; diligenciarán los exhortos y rogativas en asuntos penales de igual competencia a la suya y conocerán, además, de los otros asuntos que las leyes les encomienden.

"Artículo 59. Para el despacho de los asuntos de las cortes penales, habrá en cada una, el número de secretarios, oficiales y comisarios que determine el Presupuesto, no pudiendo ser menos de: un secretario de acuerdos, seis secretarios auxiliares, diez oficiales y tres comisarios.

"Artículo 60. Para ser secretario de acuerdos o auxiliar de corte penal, se necesitan los mismos requisitos que esta ley exige para ser secretario de juzgado civil.

"Artículo 61. Los secretarios, oficiales y comisarios desempeñarán en las cortes penales, las funciones que conforme a esta ley y su reglamento les correspondan.

"Capítulo IX.

"De los juzgados correccionales.

"Artículo 62. En el partido judicial de México habrá el número de juzgados correccionales necesarios para que la administración de justicia sea expedita; en ningún caso podrán ser menos de ocho; estarán numerados progresivamente y residirán en la ciudad de México, en el lugar que determine el Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con las necesidades de la población; cada día estará de turno, por riguroso orden rotatorio, un juzgado correccional.

"Artículo 63. Los juzgados correccionales a que se refiere el artículo anterior conocerán, en los asuntos que les sean turnados por la Presidencia del Tribunal Superior, de los delitos del orden común cometidos en su jurisdicción y que sean sancionados con:

"a) Prisión o relegación hasta de dos años seis meses, independientemente de cualquier otra pena de distinta naturaleza impuesta por la ley.

"b) Sanción pecuniaria hasta de quinientos pesos.

"c) Apercibimiento.

"d) Caución de no ofender. Estos juzgados diligenciarán exhortos y rogativas deducidos en asuntos penales de igual competencia a la suya, así como oficios comisorios en materia penal y conocerán, además, de los asuntos que las leyes les encomienden.

"Artículo 64. Para el desempeño de los asuntos de los juzgados correccionales, habrá, en cada uno el número de secretarios, oficiales y comisarios que señale el Presupuesto, no pudiendo ser menos de dos secretarios, tres oficiales y un comisario.

"Artículo 65. Para ser secretario de juzgado correccional se requiere reunir los mismos requisitos que esta ley exige para ser secretario de juzgado menor del partido judicial de México.

"Artículo 66. Los secretarios, oficiales y comisarios desempeñarán, en los juzgados correccionales, las funciones que conforme a esta ley y su reglamento les correspondan.

"Capitulo X.

"De los presidentes de debates y del jurado popular.

"Artículo 67. Los jueces instructores que conozcan de asuntos que por ley deban ser sentenciados por un jurado popular, asumirán la Presidencia de los Debates.

"Artículo 68. Compete a los Presidentes de Debates:

"I. Llevar a jurado, dentro del término de un mes, las causas de la competencia de aquél, que les sean turnadas;

"II. Dirigir los debates del jurado;

"III. Proponer y dictar los fallos que correspondan, con arreglo al veredicto del jurado, observando, según el caso, las disposiciones del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales o las de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación del Distrito y Territorios Federales y de los altos funcionarios de los Estados;

"IV. Fallar los incidentes de responsabilidad civil correspondientes a dichas causas, y

"V. Las demás obligaciones que les encomienden las leyes.

"Artículo 69. El jurado popular resolverá, por medio de un veredicto, las cuestiones de hecho que

con arreglo a la ley le someten los Presidentes de Debates.

"Artículo 70. El jurado popular conocerá de los delitos a que se refiere la fracción VI del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de los delitos y faltas que establecen la Ley de responsabilidades Oficiales, para los funcionarios y empleados del Distrito, Territorios Federales e Islas Marías.

"Artículo 71. El jurado popular se formará por siete individuos escogidos por sorteo, en la forma y términos que establece la ley, los que deberán ser:

"I. Un representante de los servidores públicos del Distrito, Territorios Federales e Islas Marías;

"II. Un representante de la prensa;

"III. Un profesionista, perteneciente a cualquiera de las profesiones liberales, que no sea funcionario ni empleado público;

"IV. Un profesor;

"V. Un obrero;

"VI. Un campesino, y

"VII. Un agricultor, industrial o comerciante.

"En el caso de que en el partido judicial correspondiente no pudiere formarse alguna o algunas de las listas de personas que deban desempeñar el cargo de jurado, el jurado popular se integrará con individuos de las listas existentes.

"Artículo 72. Las listas de jurados se formarán y publicarán en las condiciones de tiempo, modo y lugares que fija la ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los altos funcionarios de los Estados, de acuerdo con las disposiciones aplicables a los procesos instruidos por delitos y faltas cometidos por funcionarios y empleados del Distrito y Territorios Federales e Islas Marías; las mismas listas servirán para integrar los jurados que deban conocer de los delitos cometidos por medio de la imprenta.

"Artículo 73. Todo individuo residente en el Partido Judicial de México, en los partidos foráneos del Distrito, Territorios Federales o de las Islas Marías, que reúnan los requisitos fijados por la ley, tienen obligación de desempeñar el cargo de jurado en el lugar de su vecindad, en los términos de la Ley de Responsabilidades Oficiales o del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales, según el caso de que se trate.

"Artículo 74. Para ser miembro de Jurado Popular se requiere:

"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos.

"II. Saber leer y escribir, y

"III. Ser vecino del lugar en que radique el juzgado que haya instruído el proceso, con jurisdicción propia, un año antes, por lo menos, del día en que se publique la lista definitiva de jurados. En caso necesario, podrán ser jurados los vecinos de las delegaciones o lugares inmediatos, dentro de la jurisdicción del juez competente.

"Artículo 75. No podrán ser miembros de Jurado:

"I. Los funcionarios públicos de la Federación, del Distrito, de los Territorios Federales o de las Islas Marías;

"II. Los ministros de cualquier culto;

"III. Los que estuvieron procesados;

"IV. Los que hayan sido condenados a sufrir alguna sanción por delito no político;

"V. Los ciegos, sordos o mudos;

"VI. Los que se encuentren sujetos a interdicción, y

"VII, Los empleados públicos que en cualquiera forma hubieren intervenido en la substanciación del proceso o en cualquier acto del procedimiento.

"Artículo 76. Los individuos en las listas formadas, que carecieren de los requisitos exigidos por la ley o que hubieran sido incluídos en ellas indebidamente, por corresponderles figurar en distinta, están obligados a manifestarlo y justificarlo, ante la autoridad competente, en tiempo y forma según lo establecido por la Ley de Responsabilidades Oficiales. Podrán hacer reclamación al respecto tanto los directamente afectados, como cualquier ciudadano.

"Artículo 77. Cuando la reclamación a que se contrae el precepto anterior se apoye en probanzas que la autoridad competente estime fundadamente falsas, procederá a hacer la debida consignación al Ministerio Público, para la averiguación penal correspondiente.

"Artículo 78. La insaculación y sorteo de los jurados, así como el procedimiento que deba seguirse en los asuntos del conocimiento del Jurado Popular, se ajustarán a las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los Altos Funcionarios de los Estados, o del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales, según el caso de que se trate, siendo supletoria de éste la Ley de Responsabilidades Oficiales.

"Artículo 79. Todo lo relativo a las obligaciones y funciones de los jurados se regirá por lo que dispongan, según el caso de que se trate, la Ley de Responsabilidades o el Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales, en cuanto no pugne con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni con la presente ley.

"Artículo 80. Los Presidentes de Debates de la ciudad de México tendrán bajo sus órdenes una sección de taquigrafía, para el servicio del Jurado compuesta cuando menos, de un primer taquígrafo, un segundo taquígrafo y de dos auxiliares.

"Artículo 81. Cuando se efectué un Jurado Popular en algún otro Partido Judicial del Distrito Federal, de un Territorio o de las Islas Marías el Tribunal correspondiente dispondrá la manera de atender al servicio taquigráfico de aquél.

"Capítulo XI.

"De los juzgados de Primera Instancia Foráneos del Distrito Federal.

"Artículo 82. En cada uno de los Partidos Judiciales de Villa Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco habrá, cuando menos, un Juez de Primera Instancia que conocerá dentro de sus respectivas

jurisdicciones, de los asuntos civiles y penales que de acuerdo con esta ley sean, en la ciudad de México, de la competencia de los jueces de lo Civil, de los de Corte Penal, de los cortes penales y de los presidentes de los debates.

"Artículo 83. Los juzgados de Primera Instancia foráneos a que se refiere el artículo anterior, residirán en la cabecera del Partido respectivo o en el lugar que determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con las necesidades de la población.

"Artículo 84. Cuando en la cabecera del Partido Judicial hubiere varios juzgados que conozcan de asuntos del mismo ramo, serán distribuídos éstos entre tales juzgados, por turno que llevará el de número más bajo.

"Artículo 85. Para el despacho de los asuntos de los juzgados de Primera Instancia foráneos habrá, en cada uno, el número de secretarios, oficiales y comisarios que señale el presupuesto, no pudiendo ser menos de dos secretarios, siete oficiales y un Comisario.

"Artículo 86. Para ser Secretario de Juzgado de Primera Instancia foráneo, deben reunirse los mismos requisitos que esta ley exige para ser juez de Paz de la Ciudad de México.

"Artículo 87. Los secretarios oficiales y comisarios desempeñarán, en los juzgados de Primera Instancia foráneos, las funciones que conforme a esta ley y su Reglamento les correspondan.

"Capítulo XII.

"De los juzgados menores de Distrito Federal.

"Artículo 88. En el Partido Judicial de México habrá el número de juzgados menores que sean necesarios para que la Administración de Justicia resulte expedita; en ningún caso serán menos de catorce; se numerarán progresivamente y residirán en la ciudad de México o en los lugares que designe el Tribunal Superior de Justicia dentro del mismo Partido Judicial.

"Artículo 89. Los Juzgados menores del Partido Judicial de México conocerán, en los negocios que les sean turnados por la Presidencia del Tribunal:

"I. De los juicios sucesorios de concurso o de quiebra y de naturaleza contenciosa, cuya cuantía exceda de quinientos pesos y no pase de dos mil quinientos;

"II. De los juicios que se relacionen con contratos de arrendamiento, cuya renta anual no exceda de dos mil quinientos pesos, a no ser que las prestaciones vencidas que se demanden pasen de esta cantidad;

"III. De los juicios contenciosos que versen sobre propiedad o derechos reales, a excepción de los interdictos y siempre que al valor de los bienes no sea mayor de dos mil quinientos pesos;

"IV. De la diligenciación de despachos que les encarguen tribunales superiores de exhortos que les encomienden los juzgados de su misma categoría y de rogativas, siempre y cuando las diligencias respectivas deban ejecutarse dentro de su jurisdicción, y

"V. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

"Artículo 90. Para el despacho de los asuntos de los juzgados menores del Partido Judicial de México habrá, en cada uno, el número de secretarios, actuarios, oficiales y comisarios que señale el Presupuesto, pudiendo ser menos de: un secretario de acuerdos, un auxiliar, dos actuarios, cuatro oficiales y un comisario.

"Artículo 91. Para ser secretario de Juzgado Menor del Partido Judicial de México, se requieren los mismos requisitos que esta ley exige para ser secretario de juzgado civil.

"Artículo 92. Los secretarios, actuarios, oficiales y comisarios desempeñarán, en los juzgados menores del Partido Judicial de México, las funciones que conforme a esta ley y su reglamento les correspondan.

"Artículo 93. En cada uno de los partidos judiciales de Villa Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco, habrá un Juzgado Menor que residirá en las cabeceras del Partido respectivo o en el lugar que determine el Tribunal Superior. Este acordará la creación de otros más, cuando las necesidades de la Administración de Justicia lo requieran y las condiciones del erario lo permitan.

"Artículo 94. Los juzgados menores a que se refiere el anterior artículo conocerán, dentro de su jurisdicción de los asuntos que de acuerdo con esta ley sean de la competencia, en la ciudad de México, de los juzgados menores y correccionales.

"Artículo 95. En los juzgados menores del Distrito Federal los titulares desempeñarán las funciones que esta ley encomienda a los jueces ejecutores de los juzgados civiles y de primera instancia foráneos.

"Artículo 96. Para el desempeño de los asuntos de los juzgados menores de los partidos judiciales de Villa Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco habrá, en cada uno, el número de secretarios, oficiales y comisarios que señale el presupuesto, no pudiendo ser menos de: dos secretarios, dos oficiales y un comisario.

"Artículo 97. Para ser secretario de Juzgado Menor de los partidos judiciales de Villa Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco, se requieren los mismos requisitos que esta ley exige para ser secretario de Juzgado Menor del Partido Judicial de México.

"Artículo 98. Los secretarios, oficiales y comisarios desempeñar n, en los juzgados menores de los partidos judiciales de Villa Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco, las funciones que conforme a esta ley y su reglamento les correspondan.

"Capítulo XIII.

"De los juzgados de Paz del Distrito Federal.

"Artículo 99. En la ciudad de México habrá un Juzgado de Paz por cada una de las demarcaciones en que se encuentre dividida y residirá dentro de esa jurisdicción.

"Artículo 100. En cada una de las delegaciones foráneas a que se refiere la Ley Orgánica del Gobierno del Distrito Federal, habrá, cuando menos, un Juez de paz.

"Artículo 101. Queda facultado el Tribunal Superior de Justicia para aumentar el número de los juzgados de Paz según lo impongan las necesidades

de la población y lo permitan las condiciones presupuestales del Gobierno del Distrito.

"Artículo 102. Los jueces de Paz de los partidos judiciales de México, Villa Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco conocerán:

"I. De asuntos contenciosos, en materia civil, cuyo monto no exceda de quinientos pesos;

"II. De juicios que se relacionen con arrendamientos en que la renta anual sea menor de quinientos pesos, a no ser que las prestaciones vencidas que se reclamen excedan de esa cantidad;

"III. De juicios contenciosos que versen sobre propiedad o derechos reales, a excepción de los interdictos y siempre que el valor de los bienes no exceda de quinientos pesos;

"IV. De la diligencia de despachos que les encarguen tribunales superiores; la de exhortos y rogativas que les encomienden los juzgados de su misma categoría, siempre y cuando las diligencias encomendadas tengan que ejecutarse dentro de su jurisdicción, y

"V. De los demás que les encomienden las leyes.

"Artículo 103. Para el desempeño de los asuntos de los juzgados de Paz de la ciudad de México habrá, en cada uno, el número de secretarios, taquígrafos, oficiales y comisarios que señale el presupuesto, no pudiendo ser menos de: un secretario de acuerdos, un auxiliar, un taquígrafo, un oficial y un comisario.

"Artículo 104. Para ser secretario de Juzgado de Paz de la ciudad de México, se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, mayor de veintiún años, pasante de Derecho o empleado de la Administración de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales con antigüedad no menor de cinco años.

"Artículo 105. Los secretarios, taquígrafos, oficiales y comisarios desempeñarán, en los juzgados de Paz de la ciudad de México, las funciones que conforme a esta ley y su reglamento les correspondan.

"Artículo 106. Para el despacho de los asuntos de los juzgados de Paz de los partidos judiciales de Villa Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco habrá, en cada uno, el número de secretarios y comisarios que señale el Presupuesto, no pudiendo ser menos de un secretario.

"Artículo 107. Para ser secretario de Juzgado de Paz de los partidos judiciales de Villa Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco, se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento, mayor de veintiún años, pasante de Derecho o empleado de la Administración de Justicia del Fuero Común del Distrito y territorios Federales con antigüedad no menor de un año.

"Artículo 108. Los secretarios y comisarios desempeñarán, en los juzgados de Paz de los partidos judiciales de Villa Alvaro Obregón, Coyoacán y Xochimilco, las funciones que conforme a esta ley y su reglamento les correspondan.

"Capítulo XIV.

"De los jueces ejecutores.

"Artículo 109. En los juzgados de lo civil y mixtos de primera instancia del Distrito Federal funcionará un juez ejecutor.

"Artículo 110. Corresponde a los jueces ejecutores en los expedientes que se tramiten en el juzgado de su adscripción:

"I. Conocer de la sección de ejecución que se forme en las providencias precautorias de secuestro provisional que se decreten en asuntos civiles;

"II. Conocer de la sección de ejecución que se forme en los juicios ejecutivos civiles, hipotecarios y con motivo de la ejecución de las sentencias que se pronuncien en los demás juicios civiles y al efecto, acordarán todos los trámites y resolverán todos los incidentes relativos a la ejecución, con excepción de las resoluciones que el Código de Procedimientos Civiles reserva expresamente al conocimiento del juez titular;

"III. Tramitar y resolver los incidentes de ampliación, reducción o levantamiento de embargo; nombramiento y remoción de los depositarios o interventores; designación de peritos; resolver la recusación que se hiciere valer; fijar los honorarios de los depositarios, interventores y peritos; resolver los incidentes que se suscitaren con este motivo y tramitar y resolver todos los incidentes que surjan en la ejecución, a excepción de la nulidad de actuaciones, de la que conocerá el titular;

"IV. Ejecutar las sentencias y demás resoluciones pronunciadas por los tribunales y jueces de los Estados y del extranjero, una vez que el juez titular haya resuelto que pueden ejecutarse por no ser contrarias a derecho o al orden público, y

"V. Conocer de los demás asuntos que les encomienden las leyes.

"Artículo 111. En general, todas aquellas determinadas que tiendan al cumplimiento de una resolución judicial, incumben al juez ejecutor, con excepción de aquellas que por disposición expresa de la ley estén reservadas al titular.

"Artículo 112. De las recusaciones o excusas de los jueces ejecutores conocerá el titular respectivo.

"Artículo 113. Para ser juez ejecutor de juzgado civil o mixto de primera instancia del Distrito Federal, se requieren los mismos requisitos que esta ley exige para ser secretario del juzgado en donde actúen.

"Capítulo XV.

"De los juzgados de los Territorios Federales e Islas Marías.

"Sección primera.

"De los jueces de primera instancia.

"Artículo 114. En cada uno de los partidos judiciales de los Territorios Federales, habrá, cuando menos, un juez de primera instancia que residirá en la cabecera del partido.

"Artículo 115. Los jueces a que se refiere el artículo anterior conocerán, dentro de su jurisdicción, de los asuntos que de acuerdo con esta ley, sean de la competencia, en la ciudad de México, de los jueces civiles, de los de corte penal, (de las cortes penales, de los jueces pupilares, de los jueces ejecutores de los presidentes de debates).

"Artículo 116. En el partido judicial de Islas Marías, habrá un juez de primera instancia que conocerá, dentro de su jurisdicción, de todos los asuntos a que se refiere el artículo anterior, y, además,

de aquellos que la presente ley encarga a los jueces menores, correccionales y de Paz.

"Artículo 117. Para el desempeño de los asuntos de los juzgados de primera instancia de los Territorios Federales e Islas Marías, habrá, en cada uno de ellos, la planta de personal que sea necesaria para el buen servicio, de acuerdo con el Presupuesto respectivo.

"Artículo 118. Para ser secretario de juzgado de primera instancia de los Territorios Federales e Islas Marías, se requieren los mismos requisitos que esta ley exige para ser secretario de juzgado civil.

"Artículo 119. El personal desempeñará, en los juzgados de primera instancia de los Territorios Federales e Islas Marías, las funciones que conforme a esta ley y su reglamento les correspondan.

"Segunda Sección.

"De los jueces menores.

"Artículo 120. El Tribunal superior de Justicia oyendo al Gobernador respectivo determinar el número de los jueces menores que deberá haber en los Territorios Federales, el lugar de su residencia, el perímetro de su jurisdicción y la planta de empleados, todo de acuerdo con las necesidades de la localidad.

Artículo 121. Los jueces menores de los Territorios Federales conocerán, dentro de su jurisdicción, de los asuntos que de acuerdo con este ley sean de la competencia, en la ciudad de México, de los jueces de igual categoría y de los correccionales.

"Artículo 122. Para el desempeño de los asuntos de los juzgados menores de los Territorios Federales, habrá, en cada uno, la planta de personal que sea necesaria para el buen servicio, de acuerdo con el Presupuesto respectivo.

"Artículo 123. Para ser secretario de Juzgado menor de los Territorios Federales, se requieren los mismos requisitos que esta ley exige para ser secretario de Juzgado menor foráneo del Distrito Federal.

"Artículo 124. El personal desempeñará, en los juzgados menores de los Territorios Federales, las funciones que conforme a esta ley y a su reglamento les correspondan.

"Sección tercera.

"De los jueces de Paz.

"Artículo 125. El Tribunal Superior de Justicia, oyendo al gobernador respectivo, determinará el número de los jueces de Paz que deberá haber en los Territorios Federales, el lugar de su residencia, el perímetro de su jurisdicción y la planta de empleados, todo de acuerdo con las necesidades de la localidad.

"Artículo 126. Los jueces de Paz de los Territorios Federales tendrán la misma competencia que esta ley señala a los jueces de la misma categoría del Partido Judicial de México.

"Artículo 127. Para el despacho de los asuntos de los juzgados de Paz de los Territorios Federales habrá, en cada uno, la planta de personal que sea necesaria para el buen servicio, de acuerdo con el presupuesto respectivo.

"Artículo 128. Para ser secretario de Juzgado de Paz de los Territorios Federales, es necesario reunir los mismos requisitos que esta ley exige para ser secretario de Juzgado de Paz foráneo del Distrito Federal.

"Artículo 129. El personal desempeñará, en los juzgados de Paz de los Territorios Federales, las funciones que conforme a esta ley y su reglamento les corresponda.

"Capítulo XVI.

"De las obligaciones de los funcionarios y empleados de la administración de Justicia.

"Artículo 130. Son obligaciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales desempeñar las funciones que le encomiendan la presente ley, su reglamento y las demás leyes.

"Artículo 131. Son obligaciones de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia:

"I. Desempeñar las funciones que les encomiendan la presente ley, su reglamento y las demás leyes;

"II. Como integrantes del Pleno del Tribunal: asistir puntualmente a las sesiones; emitir su voto en los asuntos que tenga que resolver el Pleno; desempeñar las comisiones que les fueren encomendadas por el mismo Pleno o por la Presidencia, y formular, dentro del plazo que les fuere señalado o con la debida oportunidad, los dictámenes relativos a los asuntos que les fueren turnados, haciendo las aclaraciones que se les soliciten en la sesión en que se discutan;

"III. Como integrantes de las salas: desempeñar las funciones de semanero; asistir puntualmente a las vistas, audiencias y diligencias que fueren señaladas, permaneciendo en ellas hasta su conclusión; formular, dentro de los términos legales, los proyectos de sentencias cuya ponencia les corresponda; pronunciar las resoluciones respectivas dentro del término de ley, concurriendo a la discusión y votación de los asuntos en que tales resoluciones deban dictarse, haciendo las aclaraciones que les soliciten los demás integrantes de la Sala; y , en su caso, formular, dentro del término legal, su voto particular cuando disientan de la opinión mayoritaria;

"IV. Como magistrados instructores: instruir los expedientes que les fueren turnados por delitos oficiales hasta dejarlos en estado de sentencia y presidir el Jurado Popular que deba conocer, en términos de la ley, del asunto relativo.

"V. Como magistrados visitadores: tramitar y resolver las quejas que les fueren turnadas por faltas oficiales y ejecutar las resoluciones que pronuncien.

"Artículo 132. Son obligaciones de los jueces:

"I. Las previstas en la fracción I del artículo anterior;

"II. Dictar, dentro de los términos legales, los decretos, autos y sentencias en los asuntos de que conozcan, o formular las ponencias o votos particulares que les correspondan cuando formen parte de tribunales colegiados, practicando las diligencias que las leyes del procedimiento establezcan;

"III. Conservar bajo su responsabilidad, los

documentos que deban permanecer en el secreto del juzgado, así como los valores exhibidos en los asuntos de su conocimiento entretanto no se haga el depósito o entrega de ellos, conforme a la ley; debiendo rendir mensualmente a la Presidencia del Tribunal un informe en relación con el Corte de Caja;

"IV. Hacer del conocimiento del presidente del Tribunal todo acontecimiento de importancia que ocurra en sus respectivos juzgados;

"V. Remitir semestralmente, a la Presidencia del Tribunal, un informe respecto a las deficiencias que observaren en las leyes, expresando su opinión sobre la forma de subsanarlas;

"VI. Hacer del conocimiento del presidente del Tribunal de la existencia de sentencias contradictorias pronunciadas por las salas del propio Tribunal en asuntos que se haya tramitado en su juzgado, remitiendo al efecto copia autorizada de las ejecutorias correspondientes, y

"VII. Tomar todas las medidas adecuadas para que el despacho en el juzgado sea expedito y eficaz.

"Artículo 133. Son obligaciones de los secretarios del Tribunal Superior de Justicia y de la Presidencia:

"I. Dar cuenta, dentro del término de veinticuatro horas, al presidente del Tribunal, de los escritos, promociones o peticiones de cualquier naturaleza que sean presentados en la Secretaría;

"II. Dar cuenta inmediata al propio presidente con los asuntos de carácter grave o de urgente resolución, que sean planteados por los interesados o por cualquier autoridad;

"III. Complementar inmediatamente los acuerdos disposiciones y resoluciones de cualquier índole que dicte, en ejercicio de su cargo, el Presidente del Tribunal, o en su caso, el pleno del mismo Tribunal;

"IV. Dar cuenta con la oportunidad debida, al Presidente del Tribunal, con los asuntos que deban ser resueltos por el pleno, para que este funcionario proceda de acuerdo con sus atribuciones y deberes;

"V. Dar cuenta al Tribunal pleno de los asuntos de su competencia, con la proposición de acuerdo que presente el Presidente del Tribunal;

"VI. Elaborar los proyectos de actas relativos a las sesiones que celebre el Tribunal Superior;

"VII. Vigilar, como jefe administrativo, el buen funcionamiento de las labores encomendadas al personal adscrito a la Presidencia, dando cuenta oportuna al Presidente de las irregularidades que observe;

"VIII. Engrosar, dentro de los ocho días siguientes a la decisión del negocio, la sentencia que corresponda, de acuerdo con la resolución dictada por el pleno, y

"IX. las demás que le fije el reglamento respectivo. "Artículo 134. Los demás secretarios se encargarán de auxiliar en sus labores al secretario de acuerdos, de conformidad con la distribución del trabajo que señale el reglamento, o en su caso, ordene el Presidente del Tribunal.

"Artículo 135. Son obligaciones de los secretarios de acuerdos de las salas:

"I. Recibir los escritos que se les presenten, asentando al calce la razón del día y hora de la presentación, expresando las fojas que contengan y los documentos que se acompañen y, si el interesado lo solicitase, asentarán también idéntica constancia en el duplicado exhibido, devolviéndolo sellado al interesado; esta constancia podrá suplirse mediante reloj marcador y en este caso, deberá rubricarse y hacerse constar el número de documentos y copias exhibidos;

"II. Dar cuenta a la sala, al Presidente de la misma o al semanero, según corresponda, dentro del término de veinticuatro horas siguientes a su presentación, de los escritos y promociones de los interesados, así como de los oficios y documentos que se reciban; pero si el asunto fuere urgente, darán cuenta con él inmediatamente;

"III. Autorizar las actuaciones y documentos que tenga que expedir la sala;

"IV. Asentar en los expedientes certificaciones relativas a términos de prueba y demás razones que exprese la ley u ordene la sala.

"V. Asistir a las diligencias de prueba que debe recibir la sala de acuerdo con el Código Procesal aplicable

"VI. Asentar el estracto de los puntos cuestionados en los recursos de apelación extraordinaria, tratándose de asuntos civiles;

"VII. Expedir las copias autorizadas que la ley determine o deban darse a las partes en virtud de decreto judicial;

"VIII. Cuidar de que los expedientes sean debidamente foliados al agregarse cada una de las hojas, sellando por sí mismos las actuaciones, oficios y demás documentos que lo requieran, rubricando las fojas en el centro;

"IX. Guardar en el secreto de la sala los pliegos escritos o documentos, cuando así lo disponga la ley;

"X. Inventariar y conservar en su poder los expedientes;

"XI. Remitir al archivo judicial los expedientes que deban archivarse, o a las demás oficinas, cuando se ordene su remisión, previo conocimiento;

"XII. Proporcionar a las partes los expedientes para su consulta en la oficina;

"XIII. Entregar a las partes, previo conocimiento, los expedientes, en los casos en que lo disponga la ley;

"XIV. Notificar personalmente en la sala las resoluciones de la misma, cuando las partes concurran a ella;

"XV. Ejercer, bajo su más estricta responsabilidad, por sí mismos o por conducto de los empleados subalternos, toda la vigilancia que sea necesaria en la oficina para evitar la pérdida de los expedientes;

"XVI. Ordenar y vigilar que se despachen sin demora los asuntos y correspondencia de la sala, ya sea que se refieran a negocios judiciales de la misma, o al desahogo de los oficios que se manden librar en las determinaciones respectivas, dictadas en los expedientes;

"XVII. Tener a su cargo, bajo su responsabilidad, los libros pertenecientes a la oficina, designando de entre los empleados subalternos de la misma, al que deba llevarlos;

"XVIII. Conservar en su poder los sellos de la sala, facilitándolos a los demás secretarios y empleados cuando los necesiten;

"XIX. Asistir a las diligencias que deba recibir el Magistrado semanero a la sala, de acuerdo con las disposiciones legales procedentes;

"XX. Dirigir las labores del personal de la sala, como jefe administrativo de la misma, de acuerdo con las órdenes e instrucciones que reciba del Presidente, a quien impondrá de todo acontecimiento importante y de las deficiencias de que tuviere noticia u observare, a fin de que tome las medidas conducentes;

"XXI. Las demás que les impongan las leyes y los reglamentos;

"Artículo 136. Son obligaciones de los secretarios auxiliares de las salas:

"I. Auxiliar al Presidente de la sala, a los Magistrados de la misma y al secretario de acuerdos en las labores que les encomienden;

"II. Auxiliar al secretario actuario en sus funciones, siempre que sea autorizado para ello en la resolución que haya de complementarse.

"Artículo 137. Son obligaciones de los secretarios actuarios de las salas:

"I. Concurrir diariamente a la sala en que presten sus servicios, de las nueve a las diez horas;

"II. Recibir de los secretarios de acuerdos los expedientes pendientes de notificaciones personales o de diligencias que deban llevarse a cabo fuera de la oficina de la propia Sala, firmando los conocimientos respectivos;

"III. Hacer las notificaciones personales y practicar las diligencias decretadas por la Sala, dentro de las horas hábiles del día, devolviendo los expedientes previas las anotaciones correspondientes en el libro respectivo;

"IV. Llevar un libro en el que se asienten diariamente los expedientes que reciban de los secretarios de acuerdos para notificaciones o práctica de diligencias, en el que se expresarán los datos que determine el Reglamento;

"V. Mostrar, el primer día hábil de cada mes, al Secretario de Acuerdos, el libro a que se refiere el Artículo anterior, a fin de que éste asiente constancia de los expedientes que están pendientes de complementación y las razones que hayan impedido la devolución, debiendo suscribirse esta constancia también por el Presidente de la Sala, y

"VI. Las demás que señale el Reglamento de esta ley.

"Artículo 138. Los secretarios de acuerdos de los juzgados civiles tendrán las mismas obligaciones que esta ley señala a los secretarios de acuerdos de las salas, en los expedientes que tengan a su cargo y las que les imponen el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado y el Código de Procedimientos Civiles; pero el Primer Secretario de Acuerdos tendrá, además, las siguientes atribuciones:

"I. Será el Jefe administrativo de la oficina;

"II. Distribuirá, entre él y el segundo secretario, por riguroso turno, los asuntos que se inicien en el Juzgado, siguiendo las instrucciones que reciba del Juez;

"III. Vigilará personalmente los libros del juzgado y los documentos que se guarden en el secreto;

"IV. Conservar los sellos del juzgado, cuidando de que sean usados en su presencia;

"V. Vigilará el archivo del juzgado, dirigiendo la labor de entrega de expedientes y su remisión al Archivo, y

"VI. Las demás que les señalen las leyes y reglamentos.

"Artículo 139. Los secretarios de Corte Penal tendrán, en relación con los expedientes a su cargo, las obligaciones que esta ley impone a los secretarios de acuerdos de las salas, las que les señalan el Código de Procedimientos Penales, el Reglamento de la presente ley y el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, y deberán organizar las labores siguiendo las instrucciones que reciban del Presidente de la Corte o del Juez respectivo, en su caso.

"Artículo 140. Los demás empleados de las dependencias del Tribunal tendrán las obligaciones que les señalan la presente ley, su Reglamento, el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado y las que específicamente les señalen los jefes de las oficinas en donde prestan sus servicios.

"Título cuarto.

"De la designación de los funcionarios y empleados de la administración de Justicia y de la manera de suplir las faltas de los mismos.

"Capítulo I.

"De los nombramientos.

"Artículo 141. Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales serán designados en la forma prevenida en los artículos 73, fracción VI, base IV y 89, fracción XVII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 142. Los secretarios de los juzgados del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, los empleados de base de los mismos, así como los de las salas del Tribunal y todos los de las demás dependencias del Poder Judicial local, serán designados por el titular de la oficina respectiva en la forma prevenida en el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado.

"Artículo 143. Los secretarios de las salas del Tribunal Superior serán designados por los magistrados integrantes de la Sala correspondiente.

"Artículo 144. Los secretarios de acuerdos y los auxiliares del Tribunal y su Presidencia serán designados por el Pleno, en sesión secreta, por mayoría de votos de los magistrados y a propuesta del Presidente.

"Artículo 145. Los jueces de la administración de Justicia del Fuero Común serán designados por el Pleno del Tribunal Superior, en sesión secreta, sujetándose al procedimiento establecido en los siguientes preceptos.

"Artículo 146. Si se tratare de un juez de Paz de

La ciudad de México, la designación se hará en favor de la persona que corresponda dentro del Cuerpo de Aspirantes, que se integrará con los licenciados en Derecho que resulten aprobados en examen público de oposición, sustentando ante un Jurado compuesto por el Presidente del Tribunal Superior, dos magistrados adscriptos a salas civiles del propio Tribunal, el Director de la Escuela Nacional de Jurisprudencia de la Universidad Nacional Autónoma de México o su representante y el Procurador General de Justicia del Distrito y Territorios Federales o su representante.

"En el mes de enero de cada año el Presidente del Tribunal hará publicar la convocatoria correspondiente, a fin de que dentro del primer trimestre del mismo se lleven a cabo las oposiciones a que se refiere el párrafo procedente. Quienes resulten aprobados en dichos exámenes de oposición, serán calificados, además, por orden del mérito y el Pleno del Tribunal Superior hará, en su caso, la respectiva designación atendiéndose a dicho orden. Si hubiere listas de dos o más años, la designación recaerá en el aspirante más ameritado de la lista más antigua, y si no hubiere ningún aspirante, la designación se hará a propuesta en terna, del Presidente del Tribunal.

"Los jueces de Paz de los partidos judiciales foráneos del Distrito Federal, serán designados dentro del mismo cuerpo de aspirantes, en el caso de que alguno de ellos opte por el cargo y de no ser así, a propuesta en terna del presidente del Tribunal.

"Artículo 147. Los jueces de Paz de los Territorios serán designados por el Pleno del Tribunal, a propuesta en terna del Gobernador del Territorio respectivo.

"Artículo 148. Tratándose de cualquier otro juez que no fuere de Paz, en el Distrito y Territorios Federales e Islas Marías, la designación será hecha de acuerdo con las siguientes bases:

"a) El presidente del Tribunal hará saber a todos los magistrados del mismo, la vacante que ocurra en el juzgado de que se trate, dentro del término de tres días después de que tenga conocimiento de la misma, a fin de que presenten, en un término no mayor de cinco días, las candidaturas que estimen convenientes, ante una comisión de nombramientos que ser designada en el mes de enero de cada año y se integrará por el presidente del Tribunal, dos magistrados de salas civiles y dos de salas penales del mismo, no pudiendo ser reelectos para el período siguiente. Los miembros de dicha comisión, durante su ejercicio, estarán inhabilitados para presentar candidaturas.

"b) La Comisión de Nombramientos revisará los expedientes de los candidatos propuestos, estudiará sus antecedentes y dictaminará razonadamente acerca de cada uno de ellos, concluyendo con la formación de una terna integrada por los que estime más adecuados para ser designados, a efecto de que el Pleno del Tribunal haga la designación correspondiente dentro de la misma terna propuesta; el dictamen de la Comisión de Nombramientos deberá ser producido en un término que no exceda de ocho días.

"c) La selección que lleve a cabo la Comisión de Nombramientos para integrar la terna a que se refiere la base anterior, atenderá; a los mejores méritos de los candidatos propuestos, teniendo en cuenta las cualidades siguientes:

"I. Probidad y competencia profesional especializada según la vacante de que se trate, y

"II Antigüedad, en su caso, en algún cargo judicial. La competencia profesional especializada se presumirá por la existencia de alguna de las circunstancias que en seguida se enumeran: prestar o haber prestado servicios al Cuerpo Judicial del Distrito y Territorios Federales, al Ministerio Público del Fuero Común, a la Defensoría de Oficio del mismo Fuero o a los organismos de igual naturaleza dentro de la Federación y de los Estados; desempeñar o haber desempeñado cátedra en la Escuela Nacional de Jurisprudencia de la Universidad Nacional Autónoma de México o de otra universidad oficial de los Estados, o en la Libre de Derecho; y haber publicado obra jurídica. Tales circunstancias serán valoradas en su conjunto; pero en igualdad de condiciones, se preferirá al que esté en el desempeño de algún cargo judicial del Fuero Común del Distrito, Territorios Federales e Islas Marías.

"Artículo 149. Para ser juez de Paz se requiere, en todo caso, ser ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de todos sus derechos, tener veinticinco años de edad cumplidos el día de la designación, poseer título de licenciado en Derecho debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, tener buenos antecedentes de moralidad, no haber sido condenado por delito intencional y estará avecindado en la población en que deba desempeñar sus funciones. El requisito de tener título de licenciado en Derecho podrán ser dispensado por el Tribunal Superior de Justicia, cuando se trate de jueces de Paz de los Territorios o foráneos del Distrito Federal.

"Artículo 150. Para ser juez menor, ejecutor o correccional se necesita, en todo caso, reunir los mismos requisitos exigidos por el artículo anterior para ser juez de Paz de la ciudad de México y el de acreditar una práctica profesional no menor de tres años.

"Artículo 151. Para ser juez civil, pupilar, de Corte Penal o Mixto de Primera Instancia se necesita, en todo caso, ser mexicano por nacimiento, ciudadano en ejercicio de todos sus derechos, mayor de treinta años de edad, licenciado en Derecho con título registrado en la dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, no haber sido nunca condenado por delito intencional y acreditar práctica profesional no menor de cinco años.

"Artículo 152. En caso de que con posterioridad el nombramiento de un juez se probare, con citación y audiencia del nombrado, que éste carece de los requisitos de edad, de nacionalidad mexicana, de ciudadanía, de título de licenciado en Derecho debidamente registrado o que en algún tiempo haya sido condenado por delito intencional, el Tribunal revocará el nombramiento.

"Artículo 153. Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia se deberán reunir los requisitos que señala el artículo 151 de esta ley.

"Capítulo II.

"De la forma como han de suplirse las faltas de los funcionarios judiciales.

"Artículo 154. El Presidente del Tribunal será suplido en sus faltas temporales que excedan de quince días, por el presidente de Sala que designe el Pleno; si la falta fuere menor del término antes citado, la sustitución se hará automáticamente por el Magistrado que, encontrándose en funciones, haya presidido al Tribunal en el período o períodos anteriores, y si la falta fuere definitiva, el Pleno hará nueva designación para la cual convocará el presidente del año anterior.

"Artículo 155. Los presidentes de salas serán suplidos en sus faltas temporales o definitivas, por el magistrado de la misma que designe la Sala de que se trata.

"Artículo 156. Las faltas de los magistrados numerarios del Tribunal Superior, cuando no pasen de tres meses, se cubrirán por los magistrados supernumerarios en el orden de su designación; las de los magistrados numerarios que presenten excusas para conocer de determinado negocio o sean recusados, por el magistrado numerario a quien corresponda el turno que deberá llevar el presidente del Tribunal, dentro de los del mismo ramo de la Sala que trate de integrarse, que con anterioridad se hayan excusado o hubieren sido recusados en otros asuntos, a menos que no existieren magistrados en semejantes condiciones, pues entonces el presidente del Tribunal designará, por riguroso turno, a un magistrado numerario del mismo ramo.

"Artículos 157. Las faltas temporales de los magistrados, por más de tres meses, serán cubiertas mediante nombramiento que el Presidente de la República haga en los términos previstos para el nombramiento ordinario.

"Artículo 158. Los jueces serán suplidos automáticamente, dentro de sus propios juzgados, en sus faltas no mayores de quince días o entretanto el Pleno hace la designación del substituto, si las mismas exceden de dicho término, por el Secretario de Acuerdos o por el primero de ellos si hubiere varios o, en su caso, por el más antiguo.

"Artículo 159. El secretario de acuerdos del Tribunal será suplido en sus faltas temporales que no excedan de quince días, por el Secretario Auxiliar y éste, a su vez, ser substituido por el de Acuerdos, sin perjuicio de las funciones que le son propias. Los secretarios de Acuerdos de las salas serán suplidos en sus faltas temporales menores de quince días, por los auxiliares y éstos por el Auxiliar que designe el presidente de la Sala respectiva.

"Artículo 160. Los secretarios de juzgado y de Corte Penal serán suplidos en sus faltas temporales que no excedan de quince días, por los que les sigan en su orden dentro de la misma oficina; en su defecto, por el Oficial Mayor si lo hubiere y a falta de éste, por dos testigos de asistencia.

"Artículo 161. Las faltas temporales que excedan de quince días y las definitivas de los jueces y secretarios serán cubiertas por designación de la autoridad correspondiente, en la forma y términos que previene la ley.

"Artículo 162. Si por defunción, renuncia o incapacidad faltare definitivamente algún magistrado, el Presidente de la República expedirá nuevo nombramiento en los términos dispuestos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y mientras se hace la designación, entrará en funciones, para el sólo efecto de integrar salas, el supernumerario que designe, por su orden, el presidente del Tribunal.

"Título quinto.

"De los auxiliares de la administración de Justicia.

"Capítulo I.

"De los servicios médicos.

"Artículo 163. Los servicios a que se refiere este capítulo serán desempeñados por los médicos adscritos a las delegaciones del Ministerio Público, cárceles, puestos de socorro, hospitales y manicomios oficiales; y por los peritos: médicolegistas, psiquiatras, químicos anatomopatologistas y bacteriólogos; todos ellos legalmente titulados.

"Artículo 164. Los médicos de Delegación y de puestos de Socorro auxiliarán, en los términos señalados por el artículo siguiente, a los agentes del Ministerio Público de la circunscripción a la que estén adscritos o al que hubiere iniciado la averiguación de un delito; debiendo rendir todos los informes que les pidan los tribunales en relación a sus servicios.

"Artículo 165. Son obligaciones de los médicos de Delegación y de puestos de Socorro:

"I. Reconocer y curar, en su caso, con toda oportunidad y cuidado a las personas que ingresen a la sección médica a su cargo y que estén relacionadas con las actuaciones del Ministerio Público;

"II. Asistir a las diligencias de fe de cuerpo muerto y a todas las demás en que sean necesarios o útiles sus servicios profesionales;

"III. Redactar escrupulosamente la parte médicolegal de las actas que se levanten en su respectiva Delegación, y expedir las certificaciones médicolegales conducentes a establecer la comprobación y clasificación del delito;

"IV. Recoger los objetos y substancias que pueden servir para el esclarecimiento del hecho de que se trate y entregarlos al agente del Ministerio Público, indicando las precauciones con que deban ser guardados o remitidos a quien corresponda;

"V. Describir exactamente, en los certificados de lesiones, las alteraciones que hubo necesidad de hacer en ellas con motivo de la curación;

"VI. Establecer, en el certificado de lesiones, la clasificación provisional o definitiva de ellas, y

"VII. Cumplir con todo lo demás que les impongan las leyes y reglamentos respectivos.

"Artículo 166. Los médicos de cárcel están obligados a asistir a los presos enfermos que no ingresen al hospital y a extender los certificados que correspondan; proporcionarán los auxilios necesarios en los casos de lesiones que ocurran en la prisión e intervendrán en cualquier diligencia judicial

que ahí se practique, cuando fueren requeridos para ello por la autoridad judicial o por el Ministerio Público.

"Artículo 167. Son obligaciones de los médicos de hospital:

"I. Reconocer a los heridos y enfermos que por orden judicial ingresen al establecimiento, y encargarse de la curación de los mismos, expidiendo oportunamente los certificados definitivos correspondientes;

"II. Extender las certificaciones definitivas de clasificación de lesiones;

"III. Practicar la autopsia de los cadáveres de las personas que, estando a disposición de las autoridades judiciales, fallezcan en el hospital, extendiendo el certificado respectivo, expresando en él, con toda exactitud, cuál fue la causa de la muerte;

"IV. Rendir, con toda oportunidad, los informes que les pidan los tribunales;

"V. Prestar los auxilios necesarios y extender los certificados correspondientes, en todos los casos de lesiones que ocurran en el hospital, y

"VI. Las demás que les encomienden las leyes o los reglamentos respectivos.

"Artículo 168. Los médicos psiquiatras de manicomio estarán obligados a rendir los informes y a expedir los certificados o dictámenes que les sean solicitados y que se relacionen con los asilados a su cuidado.

"Artículo 169. El servicio médico legal del Distrito Federal estará a cargo de peritos médicolegistas que en ningún caso serán menos de quince y residirán en la ciudad de México, de los cuales, por lo menos, tres y como máximo seis, serán especialistas en Psiquiatría. Uno de los peritos, con mayor sueldo y categoría, será el Director del Servicio, para las labores administrativas de la oficina.

"En las labores técnicas del servicio auxiliarán a los médicolegistas, cuando menos, dos peritos químicos Anatomopatologistas, un practicante de medicina y cuatro ayudantes de anfiteatro.

"Artículo 170. Fuera de los casos en que deban intervenir los médicos de las Delegaciones, de los Puestos de Socorro, de las Cárceles y de los Hospitales, todos los reconocimientos, análisis y demás trabajos médicolegales relacionados con la instrucción de los procesos, incluso la autopsia de los cadáveres consignados a la autoridad judicial, serán de la competencia de los peritos médicolegistas, quienes están obligados a concurrir a las juntas, audiencias y diligencias a que fueren citados y a extender los dictámenes respectivos; practicarán, además, los reconocimientos y extenderán, por escrito, el dictamen correspondiente en los juicios sobre declaración de incapacidad por causa de demencia, en cumplimiento de lo establecido por el Código de Procedimientos Civiles.

"Artículo 171. En cada uno de los partidos judiciales del Territorio de la Baja California habrá, cuando menos dos peritos médicolegistas; en el partido judicial de Quintana Roo y en el de las Islas Marías habrá, en cada uno de ellos, cuando menos un perito médicolegista, todos los cuales se sujetarán a las disposiciones de este capítulo en cuanto las circunstancias lo permitan.

"Artículo 172. Para desempeñar el cargo de perito médicolegista se requiere ser mexicano por nacimiento, ciudadano en ejercicio de todos sus derechos, tener más de treinta años de edad, poseer título en cirugía, medicina y obstetricia, debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública; tener buenos antecedentes de moralidad y no haber sido nunca condenado por delito intencional o de imprudencia en relación con su profesión.

"Los peritos médicolegistas en el Distrito Federal necesitarán, además, acreditar una práctica profesional no menor de cinco años y tener especialización médicolegal.

"Artículo 173. Para ser secretario del servicio médicolegal del Distrito Federal se requiere: ser mexicano por nacimiento, ciudadano en ejercicio de todos sus derechos, tener más de veinticinco años de edad, poseer título de médico cirujano debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, acreditar una práctica profesional no menor de tres años, tener buenos antecedentes de moralidad y no haber sido nunca condenado por delito intencional.

"Artículo 174. Para ser auxiliar químico Anatomopatologista o Bacteriólogo, se requiere ser mexicano por nacimiento, tener más de veinticinco años de edad, poseer título en la materia, registrado en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, acreditar una práctica profesional no menor de tres años, tener buenos antecedentes de moralidad y no haber sido nunca condenado por delito intencional.

"Capítulo II.

"De los intérpretes y traductores.

"Artículo 175. Siempre que alguna persona que no sepa hablar el idioma español tenga que ser examinada en juicio civil o criminal, se le proveerá de intérprete por cuenta del interesado, si se tratare de asunto civil; en cualquier otro caso, el interesado será asistido por un intérprete oficial, si lo hubiere, o por un profesor o empleado de alguna de las dependencias oficiales que conozca el idioma del que debe declarar. Si las partes interesadas no hicieren nombramiento de intérprete, lo hará el juez o tribunal respectivo.

"Artículo 176. Las declaraciones rendidas ante los tribunales en idiomas distintos del español, se recibirán y escribirán en el propio idioma del declarante, subscribiéndolas el interesado; los intérpretes agregarán en seguida la traducción que hagan de dichas declaraciones, de cuya fidelidad serán responsables personalmente en los términos establecidos en el Código Penal.

"Artículo 177. Cuando en juicio civil o en proceso penal sea presentado un documento en idioma extranjero, aquél será traducido al español por un traductor que se designará en la forma prevista por los respectivos Códigos de Procedimientos.

"Artículo 178. Son obligaciones de los intérpretes: "I. Traducir clara y fielmente los interrogatorios,

declaraciones, actuaciones, resoluciones y documentos que al efecto se les encomienden, guardando el secreto debido;

"II. Cumplir oportunamente las órdenes relativas a su cargo, que reciban de los Tribunales, dando preferencia a las que se les comuniquen con el carácter de urgentes, y en igualdad de circunstancias, a las que primero se les entreguen, para lo cual asentarán razón del día y de la hora en que reciban cada una;

"III. Cumplir, igualmente, con las órdenes e instrucciones que con relación a su cargo les den las autoridades judiciales o el Ministerio Público, y

"IV. Las demás que les impongan los reglamentos.

"Artículo 179. Son obligaciones de los traductores:

"I. Traducir fielmente el texto de los documentos que se les entreguen para ese efecto, guardando siempre el secreto debido;

"II. Cumplir, dentro de los términos que las leyes respectivas señalan, las órdenes relativas a su cargo, rindiendo su dictamen al Tribunal que los designó, ante el cual deberán presentarse para las aclaraciones, ratificaciones o rectificaciones necesarias en cualquier momento que para ello sean citados, y

"III. Las demás que les impongan las leyes y los reglamentos.

"Artículo 180. Para ser intérprete o traductor se requiere ser mexicano, tener buenos antecedentes de moralidad y conocimientos en el idioma sobre el que vaya a versar su peritación. Podrán admitirse, sin embargo, los servicios de intérpretes o traductores extranjeros cuando se trate de idiomas que no sean conocidos por ningún experto mexicano.

"Artículo 181. En los asuntos penales se ocurrirá de preferencia para la designación de intérpretes o traductores, a los profesores del ramo en las escuelas oficiales, ya sean primarias, superiores o profesionales, o a los funcionarios y empleados de carácter técnico en establecimientos o corporaciones de Gobierno; y en los asuntos del orden civil la designación recaerá en una de las personas que se encuentren incluídas en la lista que el Tribunal Superior formulará anualmente, a menos que en dicha lista no figuren intérpretes o traductores del idioma que provoque la designación, pues en tal caso el juez o tribunal de los autos elegirá libremente a la persona que deba nombrarse.

"En caso comprobado de incumplimiento de un intérprete o de un traductor, en el ejercicio de sus obligaciones, el juez o Tribunal del conocimiento darán cuenta al presidente del Tribunal para que, tomando nota del hecho en el expediente relativo, no se incluya al incumplido en las listas subsecuentes.

"Artículo 182. Las disposiciones de este capítulo se refieren únicamente a los intérpretes y traductores que deban ser designados por la autoridad judicial.

"Capítulo III.

"De los peritos.

Artículos 183. Cuando los jueces o tribunales necesiten resolver sobre cuestiones que requieran conocimientos especiales en algún arte, ciencia, industria u oficio, designarán peritos que serán considerados como auxiliares de la Administración de Justicia, los cuales deberán ser profesionistas o técnicos y si en el lugar del juicio no hubiere ni unos ni otros, podrán utilizarse los servicios de prácticos en la materia.

"Artículo 184. Si la designación de peritos debe ser hecha por la autoridad judicial, ésta escogerá tratándose de asuntos del orden civil, a cualquiera de las personas incluídas en la lista que anualmente formulará el Pleno del Tribunal Superior, en el mes de enero. En los asuntos del ramo penal, el nombramiento se hará, en su caso entre los profesores de la materia en las escuelas oficiales, ya sean primarias, superiores o profesionales, o entre los funcionarios y empleados que tengan carácter técnico y que presten servicios en los establecimientos, corporaciones o dependencias del Gobierno.

"Artículo 185. Sólo en el caso de que no existiere lista de peritos en el arte, ciencia, industria u oficio de que se trate, o que los listados estuvieren impedidos para ejercer el cargo, las autoridades podrán nombrarlos libremente, poniendo el hecho en conocimiento del Tribunal Superior para el efecto de que forme la lista correspondiente.

"Artículo 186. En los asuntos civiles o penales, las partes interesadas podrán nombrar libremente los peritos que les correspondan.

"Artículo 187. Para ser perito se requiere ser mexicano; tener conocimientos en la ciencia, arte, industria u oficio sobre el que vaya a versar la peritación y tener buenos antecedentes de moralidad.

"Capítulo IV.

"De los síndicos.

"Artículo 188. Los síndicos de concurso, como auxiliares de la Administración de Justicia del Fuero Común, quedan sujetos a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de que se observen las demás disposiciones aplicables.

"Artículo 189. Los síndicos provisionales de concurso y, en su caso, los síndicos definitivos, serán designados por los jueces correspondientes en los términos establecidos por el Código de Procedimientos Civiles, dentro de la lista aprobada por el Tribunal Superior de Justicia.

"Artículo 190. La lista a que se refiere el artículo anterior será elaborada por el referido Tribunal, durante el mes de enero de cada año, mediante una escrupulosa selección entre los aspirantes, teniendo en cuenta sus antecedentes de probidad y competencia.

"Artículo 191. Para la elaboración de tal lista, podrán proponer candidatos los magistrados y las asociaciones profesionales debidamente constituídas y registradas en la Dirección General de Profesiones. Todos los profesionistas que sin estar asociados, reúnan los requisitos legales, podrán solicitar su ingreso, por escrito, en el que se hará referencia a los requisitos legales y, en su caso, se acompañarán los documentos justificativos. La Presidencia del Tribunal elaborará una lista provisional y dictaminará, con vista de los antecedentes

que obren en sus archivos y de los documentos presentados, quiénes deben figurar, a su juicio, en la lista definitiva remitiendo copia de ella y del dictamen a los magistrados, con una anticipación no menor de cinco días a la sesión en que deba discutirse.

"Artículo 192. Una vez formulada la lista general, se elaborarán, por sorteo, las listas de adscripción a cada juzgado, numerándose en orden progresivo los designados; se publicarán en el Boletín Judicial y se comunicarán a cada juzgado antes del primero de febrero de cada año.

"Artículo 193. Los jueces que conozcan de un juicio de concurso deberán designar como síndico, ya sea provisionalmente o definitivo, a una de las personas incluídas en la lista, en el orden numérico establecido en ella y, por consiguiente, no podrán nombrar a una misma persona para el desempeño de varias sindicaturas, sino en el caso de haberse agotado los turnos y que, por lo tanto, le corresponda nuevamente a la misma persona el nombramiento de síndico se publicará en el Boletín Judicial.

"Artículo 194. Para ser Síndico de Concurso se requiere:

"I. Ser mexicano por nacimiento;

"II. Ser ciudadano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

"III. Ser licenciado en Derecho, con título debidamente registrado en la Dirección de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública;

"IV. Ser de notoria probidad y competencia;

"V. No haber sido removido de alguna sindicatura, ni haber cometido durante su desempeño delitos o faltas oficiales;

"VI. No haber sido condenado por delito intencional;

"VII. No estar comprendido en alguno de los impedimentos señalados en el Código de Procedimientos Civiles, y

"VIII. No haber rehusado, sin causa justificada, el ejercicio de la sindicatura para la que haya sido designado en el año inmediato anterior.

"Artículo 195. Los jueces que conozcan de los juicios de concurso deberán comunicar a la Presidencia del Tribunal todas las resoluciones que dicten en cuanto se refiera a la comprobación o existencia de alguno o algunos de los impedimentos previstos en el artículo anterior, a fin de que en el expediente respectivo se tome debida nota.

"Artículo 196. Los síndicos, en los juicios de quiebra o de suspensión de pagos, serán designados en la forma y términos que establezcan las leyes especiales relativas; pero en su carácter de auxiliares de la Administración de Justicia, quedarán sujetos a las responsabilidades que señala la presente ley.

"Capítulo V.

"De los interventores.

"Artículo 197. Los interventores del concurso estarán sujetos a las responsabilidades que señala la presente ley para los auxiliares de la Administración de Justicia.

"Artículo 198. La designación de los interventores en juicios de quiebra o de suspensión de pagos, sus facultades y responsabilidades, serán reglamentadas por las leyes correspondientes, pero les serán aplicables las disposiciones de esta ley relativa a los síndicos, en todo lo que no se oponga a sus funciones; en cuanto a la designación de los de concurso, ésta se hará siguiendo un orden inverso al establecido para la de los síndicos, en la lista elaborada por el Tribunal Superior.

"Capítulo VI.

"De los interventores y albaceas en los juicios sucesorios.

"Artículo 199. Los interventores y albaceas que se designen en los juicios sucesorios por los jueces que conozcan de ellos, deberán llenar los requisitos que señalan las leyes y encontrarse comprendidos en las listas que anualmente elaborará el Tribunal Superior de Justicia, en los mismos términos señalados para la formación de la de síndicos. Dicha designación se hará, por el Juez, dentro de la citada lista.

"Capítulo VII.

"De los tutores y curadores.

"Artículo 200. Los tutores y curadores deberán designarse por los jueces que conozcan del juicio correspondiente, dentro de las personas que figuren en la lista elaborada anualmente por el Consejo Local de Tutelas del Gobierno del Distrito Federal.

"Artículo 201. Tan pronto como se reciba la lista de referencia se ordenará por la Presidencia del Tribunal, que sea publicada en el Boletín Judicial.

"Artículo 202. Las funciones, facultades y responsabilidades de los tutores y curadores, serán señaladas por las leyes correspondientes; pero en su carácter de auxiliares de la Administración de Justicia, quedan sujetos a las responsabilidades de carácter administrativo señaladas en esta ley, siéndoles aplicables en lo conducente, las disposiciones de los capítulos anteriores.

"Capítulo VIII.

"De los notarios.

"Artículo 203. Los notarios que conforme a la Ley desempeñen la función de secretario en diligencias o juicios seguidos ante los Tribunales del Orden Común del Distrito y Territorios Federales, estarán sujetos, en relación con el negocio en que intervengan, a todas las disposiciones legales que rijan las funciones, obligaciones y responsabilidades de estos funcionarios, con excepción del tiempo que deban permanecer en el juzgado respectivo, el cual ser el necesario para el cumplimiento de sus obligaciones.

"Capítulo IX.

"De los contadores y corredores.

"Artículo 204. Los contadores y corredores públicos titulados también son auxiliares de la Administración de Justicia y, por lo tanto, funcionarán con ese carácter, en los juicios en que sea necesaria su intervención, estando obligados a ocurrir a los Tribunales a desempeñar los servicios que les sean confiados, los jueces y tribunales designarán, en su caso, a contadores y corredores para que dictaminen sobre cuestiones que competa a su materia, escogiéndolos de la lista que elaborará anualmente el Tribunal Superior de Justicia, pudiendo hacer libre designación si en la lista de referencia

no se encuentra incluído ningún contador o corredor público con título.

"Capítulo X.

"De los depositarios e interventores.

"Artículo 205. En los casos expresamente señalados por las leyes respectivas, se designarán los interventores y depositarios que proceda; los que hayan de nombrarse en asuntos penales y los que, en asuntos civiles, deba designar la autoridad judicial, serán escogidos de la lista anual que formulará el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

"Artículo 206. Los depositarios e interventores deberán rendir cuentas de sus respectivas gestiones a los tribunales que conozcan de los asuntos en que fueren nombrados y estarán sujetos, como auxiliares, a las prevenciones de esta ley en materia de responsabilidades.

"Título Sexto.

"Del Archivo, Biblioteca e Intendencia.

"Capítulo I.

"Del Archivo Judicial.

"Artículo 207. Bajo las órdenes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, por conducto de su presidente, funcionará el Archivo Judicial, en el que habrá tres departamentos: civil, penal y administrativo.

"Artículo 208. En el Archivo Judicial se depositarán:

"I. Todos los expedientes del orden civil o mercantil, penal o de cualquiera otra naturaleza, concluídos por los tribunales del Distrito y Territorios Federales e Islas Marías;

"II. Aquellos expedientes del orden civil o mercantil que, aun cuando no estén concluídos, hayan dejado de ser tramitados durante un año;

"III. Los duplicados de los libros de Registro Civil del Distrito y Territorios Federales;

"IV. Los testamentos públicos cerrados;

"V. Asuntos secretos, hojas de servicios de los empleados de la Administración de Justicia, estadísticas judiciales, acuerdos generales y circulares, y

"VI. Los demás documentos que la ley determine.

"Artículo 209. La forma como ha de ser depositado en el Archivo Judicial los documentos, libros y expedientes a que se refiere el artículo anterior, será prevista por el reglamento respectivo, debiendo, en todo caso, llevarse en la oficina del Archivo un Libro General de Entradas y un Índice Alfabético.

"Artículo 210. El mismo reglamento fijará la forma en que ha de funcionar el Archivo, el número de libros e índices que han de llevarse, los términos en que han de efectuarse los asientos correspondientes en los libros respectivos y las atribuciones y obligaciones del personal.

"Artículo 211. El Archivo Judicial tendrá la planta de empleados que fije el reglamento de esta ley y el Presupuesto de Egresos, debiendo haber, en todo caso, un director que estará a las órdenes directas del presidente del Tribunal y que reunirá los mismos requisitos que se exigen para ser Juez Civil de la Ciudad de México, con excepción del relativo a la práctica profesional.

"Artículo 212. El director del Archivo Judicial expedirá , por mandato de cualquier autoridad judicial, copia certificada de constancias relacionadas con los expedientes, documentos o libros que estén depositados en el mismo; pero por lo que se refiere a los libros duplicados de actas del estado civil, depositados por las oficialías respectivas, únicamente podrá hacerlo en el caso a que se contrae el artículo 40 del Código Civil.

"Artículo 213. Por ningún motivo se extraerá documento o expediente alguno del Archivo Judicial, a no ser por orden escrita de la autoridad judicial que lo mandó archivar, insertando en el oficio relativo la determinación que motiva el pedimento.

Artículo 214. Las partes interesadas o sus procuradores podrán ver o examinar, en presencia del director o de los empleados cualquier documento, libro o expediente depositado en el Archivo. Cualquiera otra persona que desee ver o examinar un expediente o documento depositado en el mismo deberá justificar, a juicio del presidente del Tribunal, que tiene un interés legítimo para ello.

"Capítulo II.

"De la Biblioteca.

"Artículo 215. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales tendrá un departamento especial de "Biblioteca".

"Artículo 216. La planta de empleados de la Biblioteca será la que establezca el Presupuesto de Egresos respectivo, debiendo haber siempre un encargado jefe administrativo de la misma, el cual deberá reunir los siguientes requisitos:

"a) Preparación especializada.

"b) Conocimientos jurídicos bastantes para la clasificación correcta y adecuado enriquecimiento del fondo bibliográfico.

"Artículo 217. El Reglamento Interior determinará las atribuciones del personal de la Biblioteca y fijará la forma en que deba funcionar.

"Artículo 218. La Biblioteca estará al servicio preferente del Tribunal y de sus salas, pero los demás funcionarios y empleados del Ramo de Justicia, así como el público en general, podrán servirse de sus libros, documentos y periódicos. Únicamente los magistrados y los jueces del Orden Común del Distrito Federal podrán obtener para consulta en sus respectivas oficinas los libros, documentos o periódicos que necesiten, mediante recibo y por un término que no exceda de quince días.

"Capítulo III.

"De los servicios de Intendencia.

"Artículo 219. Para el cuidado, vigilancia y aseo de los edificios, muebles y útiles del Tribunal y sus dependencias, habrá un intendente y el número suficiente de conserjes y mozos, de acuerdo con la partida de Egresos respectiva.

"Artículo 220. El intendente y los conserjes a que se refiere el artículo anterior cuidarán de la conservación y buen servicio de los edificios y las oficinas instaladas en los mismos y no permitirán que se extraigan de ellas los muebles y útiles sin orden expresa del presidente del Tribunal, o, en su caso, del jefe de la oficina de que se trate.

"Artículo 221. El aseo de los edificios y el de las oficinas se hará diariamente antes de la hora en

que den comienzo las labores y estará a cargo de los comisarios y mozos de cada oficina, siendo responsables, estos últimos de los muebles y útiles de ellas.

"Artículo 222. El intendente y, en su caso, los conserjes, vigilarán el exacto cumplimiento de las disposiciones contenidas en este capítulo y darán cuenta, de las irregularidades que observen, al presidente del Tribunal.

"Artículo 223. Los jefes de las oficinas radicadas en los edificios del Tribunal y sus dependencias, comunicarán al Presidente del Tribunal las irregularidades y deficiencias en que incurran el intendente, conserjes y mozos.

"Título Séptimo.

"De las publicaciones judiciales.

"Capítulo único.

"De los anales de Jurisprudencia y del Boletín Judicial.

"Artículo 224. En la ciudad de México se publicará, quincenalmente, un periódico que se denominar : "Anales de Jurisprudencia", en el que se dar n a conocer:

"a) Las tesis jurisprudenciales del Tribunal.

"b) Los fallos más notables que pronuncien los Tribunales del Orden Común del Distrito y Territorios Federales.

"c) Los estudios jurídicos de importancia de autores nacionales o extranjeros, y

"d) Los comentarios sobre obras de carácter jurídico que por su interés sean acreedoras a ello.

"Artículo 225. Igualmente se publicará un diario denominado "Boletín Judicial", en cumplimiento a lo que dispone sobre el particular el Código de Procedimiento Civiles y para dar a conocer las convocatorias, edictos, circulares, avisos judiciales, listas de auxiliares de la administración de Justicia y resoluciones que, conforme a la ley, deban publicarse.

"Artículo 226. Las publicaciones de "Anales de Jurisprudencia" y el "Boletín Judicial" serán administrados y vigilados por una comisión especial que se denominar "Comisión de los Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial", de la que ser Presidente nato el del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, y se integrará , además, por un Magistrado representante de las salas civiles, un Magistrado representante de las salas penales, un juez de Paz menor o civil, representante de los juzgados de materia civil, y un juez correccional o de corte penal, representante de los Juzgados de materia penal. La designación de los miembros de la comisión, a excepción del Presidente del Tribunal, la harán los funcionarios mencionados dentro de los diez primeros días de cada año, en asambleas particulares.

"Artículo 227. La Dirección de Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial estará a cargo de un licenciado en derecho con título oficial debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, de buena reputación profesional y con preparación especial en labores publicitarias, el que será designado por el Pleno del Tribunal Superior, a propuesta de su Presidente.

"Artículo 228. La Comisión de los Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial, seleccionará y entregará oportunamente al Director de las publicaciones, el material científico que deba publicarse; el Director podrá hacer a la comisión las sugestiones que estime pertinentes.

"Artículo 229. La Comisión tendrá las más amplias facultades para la administración de ambas publicaciones, así como para acordar las aplicaciones legales de todos los fondos y utilidades que se obtengan, para el mejoramiento de aquéllas. Los fondos se reconcentrarán en la Tesorería del Gobierno del Distrito, autoridad que de los mismos fondos cubrirá las erogaciones que ordene la Comisión, conforme a sus atribuciones y mediante libramientos del Presidente de la Comisión, mancomunadamente expedidos y firmados por el interventor Fiscal de la Tesorería de referencia, designado para la vigilancia de dichos fondos.

"Artículo 230. Entretanto las publicaciones a que se refiere este capítulo no pueden editarse en imprentas propias del Estado, la Comisión adjudicará a particulares, en subasta pública, los contratos para la impresión de las mismas y en favor de quien ofrezca mejores condiciones y exigirá el otorgamiento de garantías suficientes para resarcir los daños y perjuicios que se causen por incumplimiento del contrato.

"Artículo 231. La Comisión se regirá conforme a su reglamento interior y será responsable de sus actos ante el Tribunal Pleno.

"Artículo 232. Tanto "Anales de Jurisprudencia" como el "Boletín Judicial" se venderán al público, por números sueltos o por suscripción, semestral o anual, en la República Mexicana o en el extranjero, al precio que fije la Comisión; y se distribuirán, gratuitamente en las salas del Tribunal Superior, en los Juzgados del Orden Común del Distrito Federal y en el archivo Judicial. La Comisión tendrá facultad para sostener, gratuitamente, el canje de publicaciones entre "Anales de Jurisprudencia" y las similares de la República Mexicana y del extranjero.

"Artículo 233. Los edictos, convocatorias y demás avisos judiciales que deben insertarse en el "Boletín Judicial", se publicarán, gratuitamente, en negocios cuya cuantía no exceda de mil pesos. También se imprimir n, para ser distribuídas gratuitamente, la demás publicaciones que acuerde la Comisión.

"Título Octavo.

"De las responsabilidades oficiales.

"Capítulo I.

"De los delitos.

"Artículo 234. Son delitos oficiales de los funcionarios y empleados de la administración de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, los que como tales prevé, en lo conducente, la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los altos funcionarios de los Estados; delitos que serán sancionados de conformidad con dicha ley.

"Artículo 235. De los delitos oficiales conocerán, como jueces instructores:

"I. Por riguroso turno, los magistrados de las salas penales del Tribunal Superior, cuando se trate de magistrados, jueces, Procurador de Justicia y agentes del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales o Islas Marías;

"II. Por riguroso turno los jueces de cortes penales y los mixtos de Primera Instancia foráneos o de los Territorios Federales o Islas Marías, cuando se trate de secretarios, actuarios, empleados y auxiliares de la Administración de Justicia del Fuero Común, dentro del mismo Partido Judicial.

"Capítulo II.

"De las faltas.

"Artículo 236. Constituye falta oficial de los funcionarios, empleados y auxiliares de la Administración de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, el incumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que a los mismos imponen las disposiciones de esta ley, de las demás sustantivas y adjetivas del Distrito y Territorios Federales, de los reglamentos respectivos y del Estado Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado; siempre que tal incumplimiento no constituya delito. Además, son igualmente faltas oficiales las siguientes:

"I. De los presidentes de salas, semaneros, magistrados y jueces, en sus respectivos casos:

"a) Admitir demandas o promociones provenientes de quien no acredite su personalidad en juicio, o desechar aquéllas, de quienes la hubiesen acreditado legalmente.

"b) Admitir fianzas o contrafianzas, en los casos prevenidos por las leyes, de personas que no acrediten suficientemente su solvencia o de compañías que no estén legalmente autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"c) No recibir las pruebas ofrecidas por las partes cuando estén cubiertos los requisitos de ley.

"d) No presidir las audiencias o diligencias correspondientes, en los asuntos de que conozcan o no concurrir a ellas sin causa justificada.

"e) Señalar para la celebración de las vistas, audiencias o diligencias, una fecha lejana, cuando tengan posibilidad de fijar otra más próxima.

"f) Emplear al personal de la oficina de su dependencia en el desempeño de labores ajenas de las oficiales.

"g) Faltar sin justificación a la oficina de su cargo.

"h) Tener por acusada una rebeldía sin que las notificaciones o citaciones anteriores hayan sido hechas en forma legal a las partes o antes de transcurrido el término prevenido por la ley.

"i) Hacer uso, sin causa justificada, de los medios de apremio autorizados por las leyes.

"j) Detectar un embargo o ampliación de él sin que se hayan reunido los requisitos de ley o negar la reducción o el levantamiento del mismo, cuando esté comprobado fehacientemente en autos que han procedido una u otro.

"k) Hacer designación de auxiliares de la Administración de Justicia fuera de las listas respectivas o alterar el orden de tales listas cuando, por disposición de la ley, sea necesario seguir ese orden.

"l) Faltar a las sesiones de Pleno o abandonarlas, sin motivo justificado.

"m) Desintegrar el quórum de los plenos, vistas o audiencias, una vez comenzados.

"II. De los secretarios de salas, cortes penales y juzgados, en su caso:

"a) No asentar en autos, dentro del término, las certificaciones que procedan de oficio o por mandato judicial.

"b) No complementar las resoluciones judiciales dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquélla en que surtan efectos, a menos que exista causa justificada.

"c) No engrosar, dentro de los ocho días siguientes a la decisión del negocio, la sentencia que corresponda, en los casos en que fuere su obligación hacerlo.

"d) No entregar oportunamente a los secretarios actuarios los expedientes en que deba hacerse notificación personal o practicarse diligencia fuera del juzgado.

"e) No facilitar la consulta de los expedientes a las partes, oportunamente.

"f) No remitir con oportunidad al Archivo Judicial los expedientes que legalmente deban enviarse a esa oficina;

"III. De los actuarios:

"a) Dar preferencia a un litigante en la diligenciación de sus asuntos.

"b) Hacer notificaciones, citaciones o emplazamientos a las partes por cédula o instructivo, fuera del lugar designado en autos o sin cerciorarse, en su caso, de que el interesado tiene su domicilio en donde se lleve a cabo la diligencia.

"c) Practicar embargos, aseguramientos, retención de bienes o lanzamiento de persona o corporación que no sea la designada en el auto respectivo, o cuando en el momento de la diligencia, hasta antes de concluirla, se le demuestre que los bienes son ajenos, debiendo en todo caso agregar a los autos la documentación que se le presente, a efecto de dar cuenta al superior.

"Artículo 237. Las faltas oficiales a que se refiere el artículo precedente serán sancionadas con: apercibimiento, multa de uno a cinco días de sueldo, o suspensión en el cargo con pérdida de sueldo hasta por diez días, según sean leves o graves, a juicio de la autoridad que deba imponer dichas sanciones. En todo caso ser anotada en el expediente personal del interesado la sanción impuesta.

"Artículo 238. Las faltas oficiales del Presidente y de los magistrados del Tribunal serán declaradas y sancionadas por el Pleno del mismo, las de los jueces, por el Magistrado Visitador respectivo; pudiendo ser recurrida, a instancia de parte y dentro de los tres días de haber sido notificada la resolución del Visitador, ante el Pleno del Tribunal; las de los secretarios y empleados de la Presidencia y del Tribunal Pleno, por el Presidente de ésta; las de los demás secretarios y empleados de la Administración de Justicia, por sus respectivos jueces, presidentes de Corte Penal o de salas en que presten sus servicios, pudiendo ser recurridas las resoluciones ante el Presidente del Tribunal, dentro del término de tres días de haber sido

notificadas; y las de los auxiliares de la Administración de Justicia, por el Presidente del Tribunal, previo conocimiento que a este funcionario le dé el Juez o Magistrado que conozca el asunto en que la falta se haya cometido.

"Artículo 239. La declaración de responsabilidad por falta oficial obligada al funcionario sancionado a inhibirse del conocimiento del negocio en que aquélla se hubiere cometido.

"Artículo 240. Tan pronto como el funcionario encargado de sancionar una falta oficial tuviere conocimiento de ella, procederá a oír al interesado y resolver dentro del término de tres días.

"Capítulo III.

"De las infracciones leves.

"Artículo 241. Las infracciones leves, tales como la poca dedicación al trabajo o el deficiente desempeño del mismo por falta de aptitud, serán sancionadas por los jefes de las oficinas respectivas, quienes podrán imponer, justificadamente, a sus subalternos, correcciones disciplinarias consistentes en:

"a) Amonestación.

"b) Informe al presidente del Tribunal. La corrección disciplinaria impuesta se anotará , en todo caso, en el expediente personal respectivo.

"Título Noveno.

"Disposiciones generales.

"Capítulo único.

"Artículo 242. Toda persona que haya sido nombrada para desempeñar algún cargo o empleo judicial, deberá prestar, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su nombramiento, la protesta de guardar, con fidelidad, la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanen. Inmediatamente después de otorgada la protesta tomar posesión de su cargo; pero tratándose de funcionarios o empleados que deban trasladarse a lugares del Distrito Federal, el Presidente del Tribunal podrá conceder un plazo prudente para el efecto de que el designado pueda comenzar a ejercer sus funciones.

"Artículo 243. Los magistrados del Tribunal Superior, sean definitivos o provisionales, otorgarán la protesta de ley ante el Gobernador del Distrito Federal. Los jueces protestarán ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, pudiendo éste autorizar a su Presidente para recibir la protesta. Los jueces que deban ejercer funciones en los Territorios Federales e Islas Marías podrán protestar, si así lo acuerda el Pleno, ante la autoridad política del lugar. Los demás funcionarios y empleados de la Administración de Justicia rendirán la protesta ante la autoridad de quien dependa su designación.

"Artículo 244. Cuando un juez se excuse del conocimiento de un negocio lo remitirá a la Presidencia del Tribunal para que ésta lo pase al turno a que se refiere la fracción XX del artículo 23 de esta ley, enviándolo al Juzgado correspondiente, que conocer de él. En caso de excusa o recusación de un Juez de Corte Penal ésta se integrará con otro de distinta Corte que designe el Presidente del Tribunal, por riguroso turno de excusas anteriores o por orden de jueces según el caso; la excusa de dos jueces o de todos los integrantes de la Corte hará que el proceso tenga que pasar a la siguiente en número. Tratándose de recusaciones de jueces que no sean de Corte Penal se pasará el expediente relativo al conocimiento del Juez que siga en número al recusado.

"Artículo 245. Si se excusase algún magistrado se procederá conforme a lo prevenido en la fracción XIX del artículo 23 de esta ley. Si la excusa fuere de dos o tres magistrados dentro de una misma Sala, el asunto pasará a la Sala siguiente del mismo ramo y en el caso de agotarse las de éste, a la primera del ramo diverso; si a su vez se agotasen las de los dos ramos se integrará una Sala con jueces penales o civiles, según corresponda, designados por el Pleno del Tribunal que, al efecto, se reunirá inmediatamente; en este último caso se entenderá que los jueces designados no dejarán de atender sus labores ordinarias.

"Artículo 246. Ningún funcionario judicial podrá ocupar otro puesto, cargo o comisión; ni ejercer la abogacía, salvo en causa propia, de su cónyuge o de sus ascendientes o descendientes en primer grado; ni podrá desempeñar ocupación alguna que lo constituya en dependencia económica o moral de alguna persona o corporación. Se exceptúan de esta regla los cargos docentes y los que conforme a otras leyes puedan desempeñar los funcionarios judiciales, siempre que su empeño no perjudique las labores propias de la Administración de Justicia.

"Artículo 247. No podrá recaer algún nombramiento de funcionario o empleado de la Administración de justicia, en individuos mayores de sesenta y cinco años; o ciegos, sordos o mudos; o con enfermedades transmisibles que constituyan un peligro para la salubridad. Tampoco podrá recaer un nombramiento en ascendientes, descendientes, cónyuges o colaterales dentro del cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad, del funcionario al que corresponda la designación; cuando el nombramiento deba ser expedido por un Cuerpo colegiado, regirá esta misma regla respecto a todos los componentes del propio Cuerpo.

"Artículo 248. todo lo que en esta ley no esté previsto para la Administración de Justicia del Fuero Común de los Territorios Federales, estará regido por las disposiciones relativas a la Administración de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, en lo que sea compatible con las condiciones peculiares de la región y corresponda a las funciones de que se trate.

"Artículo 249. los magistrados, jueces y demás funcionarios y empleados de la Administración de Justicia, tienen derecho a jubilación en los términos que dispongan las leyes respectivas.

"Artículo 250. Las renuncias de los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia deberán ser presentadas ante la autoridad que los hubiese nombrado.

"Artículo 251. Cuando un magistrado o juez fuere acusado por delito del orden común, el funcionario que conozca del proceso respectivo pedirá al Tribunal Superior de Justicia del Distrito y

Territorios Federales que lo ponga a su disposición y éste lo decretará así, siempre que se reúnan los requisitos que, para dictar una orden de aprehensión, exige el artículo 16 de la Constitución General de la República.

"Artículo 252. El personal de la Administración de Justicia gozará de dos períodos de vacaciones generales durante cada año, los que serán de quince días cada uno y en las fechas del dieciséis al treinta y uno de mayo y del dieciséis al treinta y uno de diciembre. En el ramo penal el personal se dividirá en dos turnos, a fin de que sean desahogadas ininterrumpidamente las diligencias de término constitucional.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor el día tres de enero de mil novecientos cuarenta y siete.

"Artículo 2o. Las disposiciones de esta ley relativas a la creación de nuevas oficinas entrarán en vigor tan pronto el Gobierno del Distrito Federal provea los fondos requeridos para su sostenimiento. En este caso se atender a las siguientes reglas:

"Primera. Los presidentes de las salas Sexta a Octava remitirán a la Presidencia del Tribunal Superior una cuarta parte de sus expedientes en trámite, separados equitativamente de acuerdo con el orden numérico de su registro en el Libro de Gobierno, para que sean turnados al conocimiento de la Novena Sala, de nueva creación.

"Segunda. Los asuntos civiles que por razón de su cuantía dejen de ser de la competencia de los jueces de Primera Instancia o menores con arreglo a las disposiciones relativas de esta ley, serán remitidos a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia para su distribución entre los juzgados competentes. La misma regla se observará tratándose de los procesos que, según lo dispuesto en los preceptos relativos de esta ley, sean de la competencia de los juzgados correccionales y estén actualmente en trámite en las cortes o juzgados penales o en los juzgados de Paz.

"Tercera. En tanto se reforma el Código de Procedimientos Penales en vigor, estableciéndose el procedimiento especial que habrá de normar el trámite de los procesos penales que conozcan los juzgados correccionales, el procedimiento aplicable a éstos se ajustará a lo dispuesto en dicho Código para los asuntos correspondientes a los juzgados de Paz, siendo apelables las sentencias que dicten los jueces correccionales, cuando la pena imponible exceda de seis meses de prisión o de cincuenta pesos de multa.

"Artículo 3o. Entretanto se crean las nuevas oficinas judiciales establecidas por la presente ley, las antiguas seguirán teniendo la misma competencia que se les señala en la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común para el Distrito y Territorios Federales, de treinta de diciembre de mil novecientos treinta y dos, con sus reformas.

"Artículo 4o. El personal que, al entrar en vigor esta ley, tuviere que dejar de prestar sus servicios por suprimirse las oficinas judiciales en que los desempeñaban, ser aprovechado por el Tribunal Pleno al hacer nuevas designaciones.

"Artículo 5o. Mientras se expide el nuevo Arancel de abogados, se aplicarán las disposiciones de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común en el Distrito y Territorios Federales, de treinta de diciembre de mil novecientos treinta y dos, con sus reformas, en su parte relativa, para la regulación de las costas que se causen en los juicios civiles, aumentándose las cuotas en un cincuenta por ciento de las señaladas.

"Artículo 6o. Hasta que se expida el reglamento de la presente ley, continuarán en vigor, en cuanto no se oponga a algún texto expreso de la misma, las disposiciones de carácter reglamentario contenidas en la Ley Orgánica de treinta de diciembre de mil novecientos treinta y dos, con sus reformas; con la misma salvedad, continuarán en vigor las disposiciones del reglamento de la Ley Orgánica de Tribunales para el Distrito Federal, el Partido Norte de la Baja California y el Territorio de Quintana Roo, de treinta de noviembre de mil novecientos tres.

"Artículo 7o. Se derogan todas las leyes anteriores, en cuanto se opongan a la presente.

"México, D. F., a 20 de septiembre de 1946". - Recibo, a las Comisiones Unidas de Justicia y de Puntos Constitucionales en turno, e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"El C. licenciado Mauro Cetina Ferráez comunica que, con fecha 27 de noviembre próximo pasado, se hizo cargo interinamente del Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán". - De enterado.

"2a. Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"El Ejecutivo Federal ha enviado a esta Cámara de Diputados, el proyecto de reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, fundándose para ello en el artículo 71, fracción I, de la Constitución General de la República, asunto que Vuestra Soberanía acordó turnar a la 2a. Comisión de Hacienda que suscribe, para su estudio y dictamen.

"Al examinar el proyecto que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que es necesaria su aprobación, en virtud de que, encontrándose relacionada la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal con la de secretarías y departamentos del Estado y con la Orgánica del Departamento del Distrito Federal, reformadas recientemente, se hace indispensable, para armonizar las disposiciones de estos ordenamientos, atribuir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa las nuevas funciones que a ellas atribuyen los artículos 5o. y 15, respectivamente, de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado y derogar el Título Veintiocho de esta propia ley que estatuye el servicio de Justicia Fiscal del Distrito para darle atribuciones, en esta materia, al Tribunal Fiscal de la Federación.

"En esta virtud, nos permitimos someter a

vuestra consideración, para su aprobación, en su caso, el siguiente proyecto de reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal:

"Artículo 1o. Las funciones fiscales señaladas por la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal al propio Departamento, quedan atribuídas, para lo sucesivo, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, las atribuciones que la ley señala a dicho Departamento del Distrito con relación a las Juntas Calificadoras de Rentas y del Impuesto sobre Actividades Mercantiles e Industriales, se entenderán atribuídas a la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 2o. Las funciones que el artículo 15 de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado atribuye a la Secretaría de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa serán aplicables asimismo al Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 3o. Se deroga el Título Veintiocho de la Ley de Hacienda del Distrito Federal. El servicio de Justicia Fiscal del Distrito Federal, para lo sucesivo, se ajustar a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 4o. El Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal fijará anualmente las cantidades necesarias para cubrir los gastos en que incurra el Gobierno Federal para atender los servicios que realice por encargo del propio Departamento del Distrito Federal o por prescripción de la ley.

"Transitorios.

"Artículo 1o. El jurado de Revisión que instituye el artículo 802 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, seguirá funcionando hasta que se concluya la tramitación de todos los recursos interpuestos con anterioridad a la vigencia de este decreto. Dicha tramitación continuará ajustándose a lo dispuesto por el Título Veintiocho de la referida Ley de Hacienda que deroga el presente decreto.

Artículo 2o. El presente decreto entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1947.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., 11 de diciembre de 1946. - Braulio Maldonado. - Vidal Díaz Muñoz. - Juan Gutiérrez Lascuráin". A discusión en la sesión próxima.

El C. Presidente: ¿Algún ciudadano diputado desea hacer uso de la palabra para tratar algún asunto de carácter general? No habiendo quien haga uso de la palabra, se levanta la sesión y se cita para mañana a las doce horas en punto. (13.25 hs.).