Legislatura XL - Año I - Período Ordinario - Fecha 19461227 - Número de Diario 48

(L40A1P1oN048F19461227.xml)Núm. Diario:48

ENCABEZADO

MÉXICO, D.F., VIERNES 27 DE DICIEMBRE DE 1946

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

Director de la Imprenta, Lic. Román Tena. Director del Diario de los Debates, J. Antonio Moll.

AÑO I. - PERÍODO ORDINARIO XL LEGISLATURA TOMO I.- NÚMERO 48

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 27 DE DICIEMBRE DE 1946

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día para la sesión de hoy. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - Se aprueban tres Iniciativas de Leyes de Ingresos para 1947, enviadas por el Ejecutivo de la Unión, que a continuación se expresan: del Territorio Norte de la Baja California; del Territorio Sur de la Baja California y del Territorio de Quintana Roo. Pasan al Senado.

3. - Se aprueban y pasan al Senado las siguientes iniciativas: la que autoriza al Ejecutivo Federal para que se llame a conversión voluntaria los Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos.

Decreto que reforma la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados.

Decreto que reforma y adiciona la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Iniciativa de la Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario, Urbano y Obras Públicas, S.A.

Iniciativa que adiciona la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Reformas al Decreto que crean la Comisión Nacional de Valores.

Reformas a la Ley del Seguro Social.

Reformas al Reglamento de la Institución de Ahorro y Préstamos de la Vivienda Popular.

Reforma al artículo 35 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.

Reformas a la Ley General de Pensiones Civiles de Retiro.

Modificación al Presupuesto de Egresos vigente del Territorio Sur de la Baja California.

4. - Iniciativa que presenta el C. diputado J. Guadalupe Bernal para reformar varios artículos de la Ley Federal del Trabajo. Se turna a la comisión respectiva y se ordena su impresión.

5.- Escrito de los CC. diputados integrantes de la 2a. Comisión de Justicia y 2a. Puntos Constitucionales en que solicitan se pase a sesión secreta. Se aprueba la solicitud. Se pasa a sesión secreta.

6.- Se reanuda la sesión pública. Se aprueban los siguientes dictámenes: el que consulta la aprobación de reformas y adiciones a la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales; el que consulta el proyecto de ley que crea la Institución denominada "Depositaría Judicial"; y el consulta la aprobación de un proyecto de reformas a la Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales. Pasan al Senado. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. JOSÉ LÓPEZ BERMÚDEZ

(Asistencia de 79 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 12.25): Se abre la sesión.

-El C. Secretario Salgado Palacios Gil (leyendo):

"Orden del Día.

"27 de diciembre de 1946.

"Acta de la sesión anterior.

"Iniciativas del Ejecutivo:

"Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California para 1947.

"Ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California para 1947.

"Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para 1947.

"Ley que autoriza al Ejecutivo Federal para que se llame a conversión voluntaria los Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos en las emisiones que se especifica.

"Decreto que indica la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados.

"Decreto que reforma y adiciona la Ley de Impuestos sobre la Renta.

"Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario y Urbano y de Obras Públicas, S.A.

"Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

"Reformas al decreto que creó la Comisión Nacional de Valores.

"Reformas a la Ley del Seguro Social.

"Reformas al Reglamento de las Instituciones de Ahorro y Préstamos para la Vivienda Popular.

"Reformas al artículo 35 del Estado Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.

"Reformas a la Ley General de Pensiones Civiles de Retiro.

"Decreto que amplía en doscientos cincuenta mil pesos el Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California.

"Iniciativa del C. diputado J. Guadalupe Bernal para reformar varios artículos de la Ley Federal del Trabajo.

"Dictamen de las Comisiones unidas 2a. de Justicia y 2a. de Puntos Constitucionales acerca de la Iniciativa de Ley Orgánica del Ministerio Público en el Distrito y Territorios Federales, enviada por el Ejecutivo".

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XL Congreso de la Unión, el día veintiséis de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.

"Presidencia del C. José López Bermúdez.

"En la ciudad de México, a las trece horas del jueves veintiséis de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, se abre la sesión con asistencia de ochenta y nueve ciudadanos diputados según consta en la lista que previamente pasó la Secretaría. "Se da lectura a la orden del día.

"El C. Juan Gutiérrez Lascuráin pide que se incluya en la orden del día un proyecto que él entregó sobre reformas al artículo 115 constitucional. La Secretaría lo incluye.

"Se aprueba, sin discusión, el acta de la sesión anterior celebrada el día veinticuatro de los corrientes.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Proyecto de Presupuesto de Egresos, para 1947, del Ramo III, correspondiente al Poder Judicial, que remite la Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Recibo y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Iniciativa de reformas al artículo 115 constitucional, suscrita por los CC. diputados Miguel Ramírez Munguía y Juan Gutiérrez Lascuráin. - A la Comisión de Puntos Constitucionales en turno e imprímase.

"La Primera Comisión de la Defensa Nacional presenta tres dictámenes consultando la aprobación de los siguientes puntos de acuerdo: el primero, que se diga a la señora Guadalupe Ruvalcaba viuda de Mass que no procede la expedición de un nuevo decreto por el que se le trasmita la parte proporcional de la pensión que disfrutaba su extinta hermana la señorita Catalina de los Dolores Ruvalcaba, como lo pedía la solicitante; en el segundo, que se diga a la señora Francisca Aguirre viuda de Cárdenas, solicitante de una pensión, que se dirija a la Secretaría de la Defensa Nacional, por ser a esta dependencia del Ejecutivo a la que corresponde resolver sobre su solicitud, de acuerdo con las disposiciones de la ley vigentes sobre la materia; y el tercero proponiendo se diga a la señorita Elsa Gabriela Híjar que se dirija a la Secretaría de la Defensa Nacional, que es a quien corresponde resolver sobre la procedencia de su solicitud de pensión. - Sin que ninguno de los tres dictámenes motive discusión, se aprueben en votaciones económicas sucesivas.

"La Tercera Comisión de Trabajo presenta dos dictámenes expresando su opinión en el sentido de que no son de tomarse en cuenta las proposiciones que presentaron el C. Cresenciano Gutiérrez Rivera para reformar el artículo 119 de la Ley Federal del Trabajo y la Federación Distrital Campesina y Obrera de Comitán, Chis., para reformar la fracción III del artículo 80 de la misma ley.- Sin que ninguno de los dos dictámenes motive debate, son aprobados en votaciones económicas.

"La Primera Comisión de Puntos Constitucionales presenta tres dictámenes consultando la aprobación de igual número de proyectos de decreto que conceden permiso a los CC. que a continuación se expresan para aceptar y usar las siguientes condecoraciones: al C. doctor Francisco Castillo Nájera la de la Orden del Quetzal, en el grado de Gran Cruz, que le confirió el Gobierno de Guatemala; al C. Licenciado Federico Mariscal, la de la "Orden del Mérito", en el grado de Gran Oficial, que le confirió el Gobierno de Chile; y al C. general de división Leobardo C. Ruiz las de "Orden de Boyaca", en el grado de Gran Oficial, de la República de Colombia, del "Mérito Militar", de primera clase, de la República de Cuba y "Al Mérito", en el grado de Oficial, de la República de Chile. - Sin discusión en ninguno de los tres casos, se reservan para su votación nominal.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales consultando la aprobación de un proyecto que concede permiso al C. Juan Chanfreau Estrada, para aceptar y usar la condecoración "Al Mérito", en el grado de Comendador, que le confirió el Gobierno de la República de Chile. - Sin motivar debate, se reserva para su votación nominal.

"Se procede a tomar la votación nominal de los proyectos de decreto reservados, resultando todos ellos aprobados por unanimidad de ochenta y tres votos. - Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

"A las trece horas y treinta y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para mañana a las doce horas".

Está discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa se servir n indicarlo. Aprobada.

- EL mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República".

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. -Presentes.

"En ejercicio de la facultad que al Ejecutivo de la Unión confiere la fracción I del artículo 71, de la Constitución Federal, me es satisfactorio iniciar, en los términos del proyecto anexo, la Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California para el ejercicio fiscal de 1947.

"A raíz de la expedición del Código Fiscal de los Territorios Federales, que entró en vigor el 1o. de enero de 1944, se procedió a reunir los datos necesarios al estudio de una Ley de Hacienda para cada Territorio, de acuerdo con su economía particular; y siendo ese un paso indispensable a la coordinación de los diversos regímenes impositivos con el federal, es por ello que el Ejecutivo de mi cargo tiene el propósito, durante el próximo ejercicio de 1947, en presencia de aquel material debidamente integrado y dentro del plan de orientación de las finanzas públicas nacionales, de someter oportunamente al Poder Legislativo las respectivas Leyes de Hacienda para los Territorios Federales.

"Por ahora, en el proyecto de la Ley de Ingresos para 1947, no se hacen modificaciones esenciales, que hubieran resultado aventuradas, y apenas si se efectúan en las tarifas impositivas aquellos ajustes necesarios a la coordinación de las finanzas públicas.

"Al rogar a ustedes se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara para los efectos constitucionales, me es grato renovarles, CC. Secretarios, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

"Palacio del Poder Ejecutivo Federal en México, D.F., a veinticuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis. - El Presidente de la República, Miguel Alemán.- El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público. - Ramón Vetea".

"Proyecto de Ley de Ingresos del Gobierno del Territorio Norte de Baja California, para el ejercicio fiscal de 1947.

"Capítulo preliminar. - De los ingresos.

"Artículo 1o. La Hacienda Pública del Territorio Norte de la Baja California, para erogar los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibir durante el ejercicio fiscal de 1947, los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos especificados en esta ley, y las participaciones y subsidios que le concede el Gobierno Federal.

"Capítulo primero.

"De los impuestos.

"Artículo 2o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que gravitan sobre:

"I. Propiedad raíz;

"II. Empresas mercantiles;

"III. Empresas industriales;

"IV. Producción agrícola;

"V. Producción ganadera;

"VI. Ejercicio de profesiones y oficios;

"VII. Diversiones y espectáculos públicos;

"VIII. Vehículos que no consuman gasolina;

"IX. Juegos permitidos;

"X. Sacrificios de ganado;

"XI. Producción de alcoholes y bebidas alcohólicas;

"XII. Plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos;

"XIII. Transmisión de propiedad;

"XIV. Ocupación de la vía pública;

"XV. Caminos vecinales;

"XVI. Urbanización;

"XVII. Panteones.

"XVIII. Mercado y comercio ambulante.

"Capítulo segundo.

"De los derechos.

"Artículo 3o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que se causen por los siguientes conceptos:

"I. Legalización de firmas;

"II. Expedición de certificados;

"III. Registro o inscripción;

"IV. Expedición de licencias y su revalidación;

"V. Permisos para operar en horas extraordinarias a establecimientos nocturnos;

"VI. Registro Civil;

"VII. Expedición de títulos definitivos de predios;

"VIII. Servicio de agua potable;

"IX. Dotación y canje de placas para automóviles y demás vehículos;

"X. Placas, botones y tarjetas;

"XI. Fierros y marcas de herrar;

"XII. Publicaciones en el "Periódico Oficial";

XIII. Papel para certificar los actos del Registro Civil;

"XIV. Compensación por servicios públicos que deban enterar las empresas o compañías con arreglo a sus concesiones y contratos;

"XV. Inspección de licencias diversas.

"XVI. Otros servicios.

"Capítulo tercero.

"De los productos.

"Artículo 4o. Se catalogan dentro de este capítulo los productos siguientes: "I. Del arrendamiento o explotación de bienes inmuebles del Gobierno del Territorio;

"II. Del arrendamiento o explotación de bienes muebles del Gobierno del Territorio;

"III. De la enajenación de bienes inmuebles del Gobierno del Territorio;

"IV. De la enajenación de bienes muebles del Gobierno del Territorio;

"V. Líneas telefónicas.

"Capítulo cuarto.

"De los aprovechamientos.

"Artículo 5o. Dentro de esta denominación quedaron comprendidos:

"I. Rezagos de ejercicios fiscales anteriores;

"II. Recargos;

"III. Gastos de ejecución;

"IV. Concesiones, contratos y su cancelación;

"V. Reintegros e indemnizaciones;

"VI. Donativos y herencias a favor del fisco;

"VII. Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme;

"VIII. Productos de la venta de bienes mostrencos;

"IX. Multas;

"X. Honorarios por amortización de estampillas de Contribución Federal;

"XI. Reintegros de alcances o liquidaciones de

cuentas o de cualesquiera otras obligaciones que conforme a la ley corresponden al Fisco;

"XII. Ingresos no específicos.

"Capitulo quinto.

"Del cobro de los impuestos.

"Artículo 6o. El impuesto sobre la propiedad raíz se causar sin perjuicio de lo previsto por el artículo 8o., como sigue:

"I. Predios rústicos, nueve al millar anual sobre el valor fiscal. Quedan exeptuados los predios cuyos productos están gravados por las fracciones I a VI del artículo 17 de esta ley;

"II. Urbanos;

"a) Predios construidos, nueve al millar anual sobre el valor fiscal.

"b) Predios no edificados, dieciocho al millar anual sobre el valor fiscal. Se exceptúan del impuesto a que alude este artículo los predios rústicos o urbanos pertenecientes al Gobierno del Territorio o a la Federación. Las fincas nuevas quedarán exentas del pago del impuesto predial por el término de dos años, siempre que se terminen dentro del plazo fijado por el Departamento de Obras Públicas.

"Artículo 7o. Los terrenos sin edificación permanente comprendidos dentro de las poblaciones del Territorio, deberán tener cercados los límites con la vía pública.

"Artículo 8o. Los terrenos que no estén cercados, debiendo estarlo, pagaron, según su localización, un impuesto de $0.50 a $0.20 diarios, por metro lineal.

"Artículo 9o. Las Delegaciones de Gobierno notificaron a los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, poseedores o detentores de los terrenos solares afectos al impuesto a que se refiere el artículo anterior, las cantidades que deben cubrir y darán aviso a las oficinas rentísticas de la jurisdicción, de las medidas de la cerca para el cobro respectivo.

"Artículo 10. El impuesto a las empresas mercantiles e industriales, se celebrar durante 1947:

"I. En razón de los ingresos brutos que obtengan los causantes, anualmente o durante el respectivo período de actividades, según la clasificación contenida en el Código Fiscal para los Territorios Federales, a saber:

"a) El uno por ciento por artículos o actividades de consumo necesario o de primera necesidad. "b) El uno y medio por ciento por artículos o actividades de uso común.

"c) El dos por ciento por artículos o actividades de lujo.

"d) El cinco por ciento por artículos o actividades de carácter nocivo.

"II. Siempre que por cualquier circunstancia no resultare factible determinar con exactitud el monto de los ingresos brutos gravables, se aplicarán las cuotas de la siguiente:

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"Por capital en giro debe entenderse la suma total del activo de una negociación incluyendo créditos.

"Artículo 11. Quedan afectos al pago de este impuesto todas aquellas personas que de manera eventual verifiquen actos de comercio.

"Los interesados están obligados a dar aviso a la Oficina Rentística respectiva dentro de las veinticuatro horas de efectuada la operación.

"Para los efectos del pago de este impuesto, son responsables mancomunadamente las personas que intervengan en la operación que lo origina.

"En operaciones eventuales no ser aplicable la proporción bimestral sino que causar el impuesto de acuerdo con la tarifa y el valor de las operaciones.

"Ningún giro comercial e industrial podrá establecerse sin obtener previamente la licencia de la Tesorería General o de las Recaudaciones de Rentas.

"Artículo 12. Las personas que expenden al público bebidas alcohólicas, pagarán las cuotas que a continuación se incluyen, así como las prestaciones que por servicios en horas extraordinarias les señalen los reglamentos administrativos correspondientes y en consonancia con la fracción V del artículo 3o. de esta ley.

I. Expendios de vinos y licores al copeo y menudeo..........................

II. Expendio de vinos y licores en botella cerrada, cajas, barriles o cualquiera otra clase de envases...........................................

III. Cabarets, salones de baile, cafés cantantes y establecimientos similares.

IV. Restaurantes, cafés, fondas y reposterías en los que se expendan bebidas embriagantes en las mesas....................................................

V. Clubes deportivos, casinos y centros sociales en los que se expendan bebidas embriagantes........

VI. Vendedores eventuales o en ferias y Kermesses y diversiones análogas de carácter transitorio, o ya sean al menudeo o por botella cerrada...........

"Todos los muebles, útiles mercancías destinadas al objeto de la negociación y que se encuentran en el local en que está ubicado el expendio, responderán de manera preferente y real del pago de este impuesto.

"En los casos en que los causantes del impuesto que este artículo establece, omitan el pago del mismo durante dos bimestres sucesivos, se les cancelarán las licencias respectivas y se procederá a la clausura definitiva del establecimiento, siempre que no se encuentre pendiente de resolución algún recurso judicial o administrativo.

"Todas las licencias quedan sujetas a revalidación anual. Las licencias de los giros a que se refieren los artículos 10 y 11 serán revalidadas por la Tesorería General o Recaudaciones de Rentas y las licencias a que se refiere el artículo 12 se revalidarán previo acuerdo del C. Gobernador.

"Artículo 13. Los causantes que explotan hoteles, campos de turistas, casas de maternidad, sanatorios, casas de huéspedes, casas de departamentos amueblados y mesones o posadas, pagarán como sigue:

"A. Hoteles, campos de turistas, casas de maternidad y sanatorios:

Bimestrales

"I. Hasta de veinticinco cuartos; por cuarto $ 3.75

Período Mínimo Máximo

Por bimestre $ 500.00 $ 1,000.00

" " 500.00 1,000.00

" " 1,000.00 3,000.00

" " 350.00 1,000.00

" " 350.00 1,000.00

Por día 5.00 100.00

Bimestrales

"II. Cuando tengan más de veinticinco cuartos,

pero no más de cincuenta, por los primeros

veinticinco la cuota del inciso anterior y por los

siguientes, por cuatro 4.25

"III. Cuando tengan más de cincuenta cuartos,

pero no más de cien, por los primeros cincuenta

las cuotas de los dos incisos anteriores y por

los siguientes, por cuarto 5.50

"IV Cuando tenga más de cien cuartos, por los

primeros cien cuartos, las cuotas de los trece

incisos anteriores y por los siguientes, por cuarto 7.00

"B. Casas de huéspedes:

"I. Hasta de tres cuartos Exentas

"II. Hasta de veinticinco cuartos, por cuarto $ 2.50

"III. De veintiséis a cincuenta cuartos, por los

primeros veinticinco cuartos, la cuota del inciso

anterior y por los siguientes, por cuarto 3.25

"IV. De m s de cincuenta cuartos, por los

primeros cincuenta cuartos, la cuota de los

dos incisos anteriores, y por los siguientes,

por cuarto 4.00

"C. Casas de departamentos amueblados:

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"D. Tratándose de hoteles, campos de turistas y casa de huéspedes, en los que el promedio de precios por cuarto sea mayor de $5.00 (cinco pesos se aumentarán las cuotas establecidas en la tarifa de la fracción anterior, en las proporciones siguientes:

"a) Si el promedio de precios por cuarto es mayor de cinco pesos, pero no de diez, se aumentarán en un ciento por ciento las cuotas correspondientes, según las fracciones que anteceden.

"b) Si el promedio de precios por cuarto es mayor de diez pesos, se aumentar n en un 20% las cuotas que corresponda aplicar y conforme a las reglas anteriores.

"c) Cuando por la índole de las actividades a que se dedican el alquiler de cuartos en hoteles y

establecimientos similares, sea precisamente por períodos menores de un día, se les aplicar una cuota equivalente al triple de la señalada en los otros casos.

"e) Los causantes que tuvieron desocupados, según promedio bimestral, el 40% o más de los locales en explotación, sólo pagarán la mitad de las cuotas aplicables en cada caso concreto.

"Las bodegas, comedores, baños o salones, garages y demás dependencias del establecimiento, así como los salones recibidores privados, baños privados, closets de la unidad gravable, no se considerarán afectos al impuesto de acuerdo con la tarifa de este artículo.

"Artículo 14. Se exceptúan del pago de toda clase de impuestos las actividades siguientes:

"I. Producción, almacenamiento, distribución y venta al mayoreo de cerveza;

"II. Actos de organización de empresas productoras de cerveza.

"III. Inversión de capitales en los fines que expresa la fracción I;

"IV. Expedición o emisión por empresas productoras de cerveza, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos, y

"V. Dividendos, intereses o utilidades que repartan o perciban las empresas que se dediquen a la fabricación de cerveza.

"Artículo 15. El consumo de la cerveza queda sometido al régimen siguiente:

"I. Las personas que exploten expendios de cerveza en locales donde no se consuma cualquier otra bebida alcohólica cubrirán, por vía de impuestos de carácter general sobre el comercio, una cuota del 2% sobre los ingresos brutos que obtuvieren;

"II. Estar exenta de todo otro impuesto la venta de cerveza al por menor, cualquiera que sea la forma en que las operaciones se realicen, siempre que en los locales donde se expenda no se consuma otra bebida alcohólica;

"III. Los causantes que llenen los requisitos señalados en las dos fracciones anteriores, no estarán sometidos a las restricciones que, en lo que atañe a distancia entre expendios de cerveza o entre algunos de éstos y cualquier establecimiento similar, se impongan a los demás expendios de bebidas alcohólicas, de acuerdo con los reglamentos administrativos;

"IV. No favorecerán los beneficios de que hablan las tres fracciones anteriores a quienes, además de comerciar con la cerveza, también lo hagan con otra bebida alcohólica;

"Artículo 16. No causarán el impuesto sobre empresas mercantiles las fábricas de tabacos labrados y que radiquen en el Territorio, sus agencias, depósitos o almacenes ni las agencias, depósitos o almacenes de fábricas que elaboren esos productos fuera del propio Territorio.

Dichos almacenes, depósitos o agencias, únicamente cubrirán el citado impuesto si realizan ventas al menudeo, o sea aquellas que se efectúan directamente al público, siempre que, además el gravamen no imponga cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas, pero en ningún caso deberán satisfacerlo si tan sólo expenden a los revendedores. Las tabaquerías o expendios al público que operen al menudeo quedan afectas al pago del expresado impuesto sobre empresas mercantiles e industriales, en tanto éste no grave los ingresos respectivos con cuotas diferenciales.

"Artículo 17. El cobro del impuesto sobre producción agrícola se causar como sigue: "I. La producción de algodón pagar a razón de cuatro pesos por paca de doscientos veintisiete kilogramos, quedando el impuesto a cargo de la persona o empresa que verifique el despepite;

"II. La producción de semillas de algodón pagar a razón de cuatro pesos por tonelada métrica, cualquiera que sea el uso a que se le destine, quedando dicho impuesto a cargo también de la persona o empresa que verifique el despepite;

"III. Los cosecheros de trigo pagarán la cantidad de cuatro pesos por tonelada métrica de trigo que cosechen;

"IV. Los cosecheros de cebada pagarán cuatro pesos por tonelada métrica que cosechen;

"V. Los cosecheros de avena pagarán cuatro pesos por tonelada métrica en gramo y seis pesos por tonelada métrica cuando se empaque para forraje;

"VI. Los cosecheros de chile pagarán la cantidad de once pesos por tonelada métrica de chile que cosechen;

"VII. Todos los demás productos no especificados en las fracciones anteriores, causarán un impuesto de un peso por tonelada;

Las diversas organizaciones de productores recibir n en calidad de subsidio para su sostenimiento, la suma de $0.50 por cada paca de algodón y $0.50 por tonelada de los demás productos.

"Artículo 18. El cobro del impuesto sobre ganadería se causar como sigue:

"I. Los criaderos de ganado pagarán las siguientes cuotas anuales:

"a) Por cabeza de ganado vacuno, $3.00.

"b) Por cabeza de ganado porcino, caballar o mular, $ 1.00.

"c) Por cabeza de ganado lanar o cabrío $0.50.

"II. Los introductores de ganado pagarán por una sola vez y como único impuesto, las cuotas siguientes:

"a) Por cabeza de ganado, $3.00.

"b) Por cabeza de ganado porcino, caballar o mular, $2.00.

"No se permitir ningún sacrificio mientras no se compruebe haber cubierto el impuesto a que este artículo se refiere, de cuyo pago serán solidarios los comerciantes en ganado.

"Artículo 19. Para los efectos de los artículos anteriores, los causantes estarán obligados:

"I. Los que verifique despepite de algodón y los cosecheros, sea de trigo, cebada, o chile, a presentar a la Tesorería del Territorio u Oficinas

Recaudadoras, dentro de los primeros diez días hábiles de cada mes, una manifestación del algodón despepitado o de los productos cosechados en el mes anterior, expresando, en el primer caso, el número de pacas, su peso total y las cantidades de

semilla en kilogramos, y el número de toneladas métricas, cuando la cosecha fuera de los otros cultivos;

"II. Los criaderos comerciantes en ganado:

"a) A adquirir de la Tesorería del Territorio o de las Recaudaciones de Rentas, en su caso, durante el primer bimestre del año de 1947, los sellos que necesiten para marcar su ganado, previo el pago del Valor de los mismos. El plazo para marcar el ganado no exceder de un año.

"b) A presentar a la Tesorería del Territorio o a las Recaudaciones de Rentas, durante los primeros diez días de cada mes, una manifestación de las ventas de primera mano que efectuaren dentro del mes anterior, precisando las especies objeto de las respectivas operaciones.

"III. A presentar los introductores y comerciantes en ganado una manifestación por cada operación que efectuaren;

"Artículo 20. Los agentes aduanales y comisionistas, así como los compradores en general, serán responsables solidariamente con los despepitadores, cosecheros, criadores o comerciantes en ganado, por el pago de los impuestos causados y no satisfechos, respecto de las operaciones en que hubiera intervenido.

"Artículo 21. El impuesto sobre ejercicio de profesiones u oficios se causar por quienes practiquen alguna actividad lucrativa de esa índole, en los términos de los artículos siguientes.

"Artículo 22. La Tesorería del Territorio o las Recaudaciones de Rentas en su caso, en el mes de enero de 1947 o en los primeros 15 días a partir de la fecha de la iniciación de las actividades respectivas, determinar n la cuota mensual que deba exigirse en cada caso y que el causante deba cubrir durante el año, teniendo en cuenta la ubicación y el aspecto de la oficina, taller, despacho o consultorio, el número de empleados a las órdenes del interesado, los salarios que les cubra, su clientela, la renta que pague por el local, el tiempo que lleve de establecido y demás circunstancias útiles para conocer su capacidad contributiva.

"Artículo 23. Las cuotas del impuesto se cubrir n con sujeción a la siguiente tarifa:

Causantes Mensuales

"I. De primera categoría de. $ 30.01 a $ 50.00

"II. De segunda categoría de. 15.01 a 30.00

"III. De tercera categoría de. 5.01 a 15.00

"Artículo 24. Los pagos procedentes conforme a la tarifa que antecede, se exigirán por meses adelantados, debiendo cubrirse el impuesto correspondiente al mes de enero o al de aquel en que los causantes inicien sus actividades, una vez que se determine la cuota aplicable.

"Artículo 25. Las diversiones y espectáculos públicos pagaron las siguientes cuotas:

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"Artículo 26. En los casos de las seis últimas fracciones del artículo procedente, el pago del impuesto se hará en la misma clase de moneda que se fije como importe de la entrada. "Artículo 27. El impuesto sobre juegos permitidos se causar de acuerdo con la cuota que en cada caso fije la Tesorería del Territorio, teniendo presente al efecto, en cuanto fueren aplicables, las reglas del artículo 22.

"Artículo 28. Los carros de tracción animal ya registrados, que sólo transiten en los ranchos y haciendas, sin hacerlo habitualmente en centros poblados, pagar n al año por adelantado:

"Grandes, de cuatro ruedas $ 7.00

"Chicos, de cuatro ruedas 5.00

"Los de dos ruedas Exentos.

"En cuanto a aquellos que se pongan en servicio dentro del año, pagarán la cuota proporcional que les corresponda por los meses que falten para la terminación del año.

"Artículo 29. Los carros llamados "racas", destinados exclusivamente al transporte de algodón y semilla del mismo, causarán cada año, cualquiera que sea la fecha en que sean puestos al servicio o retirados, cada uno, la cuota de $ 20.00.

"Artículo 30. Cualquier otro carro o vehículo no comprendido en las clasificaciones anteriores, pagar la cuota mensual o anual que determine la Tesorería General del Territorio, tomando en cuenta la semejanza con los anteriormente especificados, así como el uso a que se destinen.

"Artículo 31. El impuesto sobre sacrificio de ganado se causar por el degüello, inspección y piso, conforme a la siguiente clasificación:

"I. Por cabeza de ganado vacuno:

"a) Macho de más de 150 kilos $ 6.00

"b) Hembra de más de 150 kilos 9.00

"c) Becerro hasta de 150 kilos 3.50

"d) Ternera, hasta de 150 kilos 15.00

"II. Por cabeza de ganado porcino 5.00

"III. Por cabeza de ganado cabrío o lanar 1.50

"En todo caso de que se use agua caliente se pagarán, además 2.00

"El sacrificio de toda clase ganado se sujetar a lo que determine el Reglamento para el Servicio del Rastro expedido para la Municipalidad de Mexicali, en 21 de enero de 1920, entretanto no se expida otro nuevo.

"Artículo 32. Cuando los delegados del Gobierno concedan permiso para el sacrificio de ganado en un radio de 28 kilómetros fuera del rastro respectivo de su jurisdicción, conforme al artículo 1o. del reglamento respectivo, además de las cuotas fijadas en el artículo anterior, con excepción de la que establece para el pago de agua caliente, se causará:

"I. Por cabeza de ganado vacuno o porcino $3.00

"II. Por cabeza de ganado lanar o cabrío 1.00

"Artículo 33. La producción de alcoholes y bebidas alcohólicas dentro del Territorio causar impuesto conforme a la siguiente tarifa:

"Alcohol, whiskey, cognac, ajenjo y aguardiente, litro $0.50

"Mezcal, tequila y sotol, litro 0.25

"Vinos que provengan de la fermentación directa de la uva, litro 0.02

"Licores de todas clases, gotas amargas y vinos espumantes, litro 0.30

Artículo 34. Para el cobro del impuesto a que se refiere el artículo anteriores, la inspección de establecimientos de producción y venta de licores y las penas que se impongan a los infractores, se estar al reglamento para el pago del impuesto de producción y venta de primera mano de alcoholes y bebidas alcohólicas en el Territorio Norte de la Baja California, de 30 de julio de 1934, que continúa en vigor en lo que no se oponga a la presente ley.

"Artículo 35. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos se cobrar a razón de 5 al millar anual, de acuerdo con lo prevenido por la Ley del Impuesto a la Minería de 30 de agosto de 1934.

"Artículo 36. El impuesto de transmisión de la propiedad raíz o derechos reales se causará como sigue:

"Cuando la operación no exceda de $ 300.00, exenta.

"De $ 500.01 en adelante, a razón de 2 al millar.

"Artículo 37. Las operaciones que realicen empresas tabaqueras y que tengan por objeto bienes inmuebles destinados a la producción, introducción, venta o distribución de tabacos labrados, no darán lugar al pago del impuesto de transmisión de propiedad de que trata el artículo anterior.

Artículo 38. Los notarios, jueces en funciones de notario cualquiera otra autoridad en funciones notariales, no autorizaron acto o contrato que implique transmisión de propiedad, en el caso de que el acto o contrato se otorgare en documento privado, procederán a su registro sin que previamente los interesados comprueben haber pagado a la Tesorería General o Recaudaciones de Rentas respectivas, el impuesto a que se refiere el artículo anterior, así como justificar con el recibo oficial o certificado respectivo, hallarse el inmueble objeto de la operación al corriente en el pago de contribuciones, como lo dispone el artículo 16 de la Ley de Hacienda.

"Artículo 39. Si el contrato se otorga fuera del Territorio o en documento privado, el adquirente, dentro de treinta días en el primer caso o dentro de los ocho días siguientes al de su fecha, en el segundo, dar aviso de la adquisición con los datos a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Hacienda, a la Tesorería General o Recaudación de Rentas en cuya jurisdicción estén ubicados los inmuebles objeto de la operación.

"El aviso se comprobar exhibiendo el contrato y la oficina anotar , en él, la constancia de haberse cubierto el impuesto.

"Quedan exceptuadas del impuesto las actos relativos a bienes de la Federación o del Territorio y a los que se dediquen a fines de beneficencia.

"Artículo 40. Si la transmisión se opera mediante remates judiciales o administrativos, causar el 5% sobre su importe, a cuyo efecto las autoridades que la efectúen darán aviso a la oficina rentística de la jurisdicción acompañado un ejemplar del acta de remate. El adjudicatario ser responsable solidario del impuesto y la cosa rematada quedar afecta de preferencia al pago del mismo.

"Artículo 41. El impuesto por ocupación de la vía pública pagar : "I. Por obstruirla con andamios, escombros o materiales de construcción, de $0.50 a $ 1.00 diarios.

"II. Por lugares reservados para establecimientos de vehículo, la cuota diaria de $0.05 a 0.15 por metro lineal de frente en las banquetas, según la importancia de la zona.

"Artículo 42. Las personas o empresas que, fuera de la vía pública, pongan al servicio del público estacionamientos de vehículos, pagarán una cuota equivalente al 3% sobre las entradas brutas. Las oficinas recaudadoras resellarán y controlarán los boletos respectivos.

"Artículo 43. Se crea un impuesto de cooperación para caminos vecinales y urbanización conforme a las bases siguientes:

"I. Los propietarios, poseedores o detentadores de predios rústicos, pagarán $ 1.50 anuales por cada hectárea cultivable. Quedan obligadas las empresas o personas que celebren contratos de refacción o avío a desarrollar y entregar a la Tesorería General o Recaudaciones de Rentas el importe del impuesto sobre las superficies, que habiliten.

"II. Los propietarios, poseedores o detentadores de predios urbanos, pagarán la parte proporcional correspondiente al valor de las mejoras materiales que les beneficien en la urbanización de las poblaciones, como pavimentación, banquetas, aguas potables, drenaje y demás servicios municipales.

"III. El departamento de Obras Públicas de acuerdo con la Tesorería General del Territorio y oyendo previamente a un representante de los causantes, determinar el valor de las obras que vayan a ejecutarse para después fijar las cuotas que deban pagar los propietarios de los predios beneficiados.

"Artículo 44. La Tesorería hará las notificaciones procedentes y exigir los adeudos fiscales insolutos en la vía administrativa de ejecución, en su caso.

"Artículo 45. Los derechos de panteones se causarán conforme a la tarifa del Reglamento de 20 de febrero de 1920 expedido para la antigua municipalidad de Mexicali, mientras se expida una nueva, a saber:

"I. Para que pueda ser sepultado en los

cementerios del Territorio un cadáver de

extranjero traído de otro país, deberán

pagarse, además de los derechos de

inhumación $ 50.00

"II. Para que pueda salir del Territorio

para ser sepultado en otro país el cadáver

de un extranjero 50.00

"III. Inhumaciones en horas extraordinarias,

(a juicio del Gobernador), hasta 5.00

"IV. Inhumaciones a perpetuidad, por cada

fosa, en primera clase 150.00

"V. Inhumaciones por cinco años, por cada

fosa, en primera clase 50.00

"VI. Inhumaciones a perpetuidad, por cada

fosa en segunda clase 75.00

"VII. Inhumaciones por cinco años, por

cada fosa, en segunda clase 25.00

"VIII. En el tercer departamento o sea en

fosa común, para los pobres de solemnidad exentos

"La translación de cadáveres de un cementerio a otro podrá llevarse a cabo por los particulares, siempre que se sujeten a lo dispuesto por el artículo 19 del Reglamento respectivo y su tarifa.

"Artículo 46. El derecho de establecer mercados de cualquiera clase es propio y exclusivo del Gobierno del Territorio, en los términos de las disposiciones que establece el Reglamento de Mercados para la ex municipalidad de Mexicali, expedido el 25 de noviembre de 1925, entretanto no se expida uno nuevo.

"El pago de la renta de los puestos interiores y de los cuartos exteriores de los mercados, así como la que recaiga sobre los lugares adyacentes, se sujetar a las cuotas que fije la Tesorería del Territorio o Recaudación de Rentas, atendiendo a la importancia de cada giro y a la clase de artículos que se expendan en el mismo.

"Los comerciantes con capital hasta de $ 200.00 se regirán por las disposiciones establecidas por el Reglamento de Mercados y Comercio ambulante y pagarán los impuestos de acuerdo con la siguiente

TARIFA

Mínimo Máximo

"Fuera de centros poblados:

"Para artículos de consumo necesario por día $ 0.30 a $ 0.50

"Por otra clase artículos, por día 0.60 ,, 2.00

"En centros poblados:

"Para artículos de consumo necesario, por día 0.50 ,, 1.00

"Para otra clase de artículos por día 1.20 ,, 5.00

"Las cuotas que procedan por contribución federal, con arreglo a la Ley General del Timbre.

"Los impuestos y rentas de que habla el presente artículo se causar n diariamente de conformidad con el Reglamento respectivo; pero las oficinas receptoras podrán exigir el pago por mensualidades adelantadas cuando se trate de puestos fijos.

"Capítulo VI.

"Del cobro de los derechos.

"Artículo 47. Por derechos de legalización de firmas se pagar la cuota de $ 5.00 por cada firma.

"No causan la cuota anterior la legalización de firmas en certificados extendidos por autoridades escolares, sobre hechos relativos a la instrucción primaria elemental y superior, ni los extendidos a militares para comprobar ante la Secretaría de la Defensa Nacional el lugar de su origen, ni la documentación de interés oficial que expidan las autoridades federales y del Territorio, ni los exhortos expedidos de oficio por las autoridades judiciales.

"Artículo 48. Los derechos por expedición de certificados o copias certificadas que, a petición de parte, hagan o expidan las autoridades del Territorio o sus dependencias se causarán a razón de $ 5.00 por cada acto o documento que no ocupa mas de cinco hojas.

"Los documentos de mayor extensión causar n un derecho de $ 0.50 por cada hoja que exceda de las cinco a que se refiere el párrafo anterior.

"Los ejidatarios y colonos pagarán sólo el cincuenta por ciento.

"Estos derechos se pagarán en el momento de la ejecución del acto o de la expedición del documento.

"Artículo 49. Por la expedición de certificados de residencia y naturalización de extranjeros se cobrarán, en cada caso, $ 10.00.

"Artículo 50. Los derechos del Registro Público de la propiedad y del Comercio se cobrarán de acuerdo con la siguiente

TARIFA

"I. Por cada inscripción o registro de títulos de bienes o derechos cuyo valor no exceda de $ 500.00 así como para la guarda de los instrumentos a que se refiere el artículo 2319 del Código Civil vigente $ 2.00 "II. Para la inscripción o registro de títulos o derechos cuyo valor exceda de $ 500.00 hasta $ 5,000.00 por cada millar o fracción de millar que exceda de $ 500.00 1.00 "III. Si el valor excede de $ 5,000.00 por los primeros $ 5,000.00 se cobrar conforme a la fracción anterior, y por lo que exceda de esa cantidad hasta $ 25,000.00, por cada millar o fracción de millar 0.80 "IV, Si excede de $ 25,000.00 se cobrar por esta cantidad de conformidad con las fracciones II y III y por lo que exceda de dicha entidad, hasta $100,000.00 se cobrar por cada millar o fracción 0.60 "V. Si excede de $ 100,000.00, se cobrar por los primeros $ 100,000.00 de conformidad con las fracciones anteriores, y, por lo que exceda de dicha cantidad, por cada millar o fracción 0.25 "VI. Por la inscripción o registro de títulos de bienes o derechos cuyo valor sea indeterminado 2.00 "VII. Cuando el valor sea indeterminado en parte y en parte determinado, se pagar por la parte determinada conforme a las fracciones anteriores, y, por la otra parte indeterminada, ser aplicable la cuota que fija la fracción VI. "VIII. Por la expedición de certificados, por la certificación literal de partidas independientemente de la busca o por la primera hoja de cada certificado, $ 2.00, y por cada hoja siguiente $ 0.50. IX. Por la busca para la expedición de certificados de todas clases, según el tiempo a que se refiera, por cada período de cinco años o fracción 2.50 "X. Por la inscripción de los títulos sobre bienes o derechos que modifiquen, aclaren o sean simplemente consecuencias legales de actos o contratos que ya causaron derechos de registro y que se otorguen por los mismos interesados de la primera escritura, sin aumentar ni disminuir capital o bienes y que no transfieren derechos 2.00 XI. Si la nueva escritura a que se refiere la fracción anterior es otorgada por los mismos interesados de la escritura primitiva, pero disminuyen o aumentan el capital o bienes o transfieren algún derecho, pagarán derechos conforme a esta tarifa, sólo en lo que importe el aumento o disminución o el derecho que se transfiere. "XII. Las informaciones ad-perpetuam y cualquier otro título no comprendido en las fracciones anteriores, pagarán la cuota de la fracción siguiente cuando se expresa cantidad, y en caso contrario causarán por su inscripción una cuota fija de 10.00 "XIII. Por cada anotación y cancelación se pagar una cuota igual al 10% de lo que correspondería por la inscripción del título anotado o declarado sin que ese 10% sea menor de 1.00 "XIV. La inscripción o registro de documentos relativos a la constitución de sociedades de seguros nacionales o extranjeros o el establecimiento de sucursales de estas últimas, estar exenta de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores; pero en ningún caso podrá hacerse la inscripción de las extranjeras sin que en ella se comprenda o conste inscrita con anterioridad la autorización de la Secretaría de la Economía Nacional, prevenida en el artículo 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Cuando se trate de créditos hipotecarios, el monto de los derechos se calcular ; sobre el importe de la operación, ya se trate de Registro de la Propiedad, de Hipotecas, de Comercio o de Crédito, sin que en ningún caso la cuota aplicable deba exceder del 25%.

"XV. Por el depósito de cada testamento ológrafo y expedición de la respectiva constancia: "Si el depósito se hace en la Oficina del Registro $ 5.00 "Si el depósito se hace fuera de las Oficinas del Registro en horas extraordinarias 60.00 "Si el depósito se hace fuera de las oficinas del Registro en horas ordinarias 40.00 "XVI. Por la constancia que extienda el registrador al calce de los documentos privados que se le presenten, expresando que se ha cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes: "Cuando el importe de la operación no se exceda de : $ 500.00 Exentas "Cuando el importe de la operación exceda de $ 500.00 a $ 1,000.00 2.00 "Cuando el importe de la operación exceda de $1,000.00 hasta $ 5,000.00 5.00 "Cuando el importe de la operación exceda de $5,000.00 hasta $10,000.00 10.00 "De $ 10,000.00 en adelante 15.00 "XVII. Por el depósito de cualquier otro documento 10.00 "La oficina del Registro Público de la propiedad devolver a los interesados el documento o documentos que se traten de depositar, si dentro de los diez días siguientes a su presentación en la propia oficina no se hubieren cubierto los derechos respectivos. "XVIII. Por servicios especiales que los interesados soliciten o por la expedición de certificados urgentes se cobrarán cuotas dobles, tomando como base las tarifas relativas.

"Artículo 51. Ni los notarios ni los directores o encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio asentarán inscripción alguna, ni expedirán certificados sin que los interesados justifiquen haber hecho el pago de los derechos respectivos.

"Artículo 52. Por derecho de inscripción, revalidación de licencias se cobrarían anualmente las siguientes cuotas:

"I. Licencias de los Servicios Coordinados de Salubridad para giros comerciales e industriales de $ 10.00 a $ 200.00

"II. Cantinas y Expendios por botella cerrada de 125.00 a 500.00

"III. Restaurante con expendio de vino y licores de 90.00 a 150.00

"IV. Expendio accidentales de bebidas embriagantes de 75.00 a 150.00

"V. Giros industriales y comerciales pagarán una cuota de 10.00 a 100.00

"VI. Comerciantes ambulantes, por persona 5.00 a

"Artículo 53. EL pago de los derechos de licencia o su revalidación no constituye ningún derecho ni otorga prelación alguna en la persona que los cubra, reservándose el Gobierno el derecho de cancelar la licencia cuando así lo juzgue necesario.

"Artículo 54. Las cantidades y los establecimientos nocturnos en general, para estar abiertos al público fuera de las horas autorizadas en los reglamentos respectivos, deberán obtener permisos especiales del Gobernador del Territorio, mediante el pago de una cuota adicional al mes de $275.00 como mínimo y $600.00 como máximo, fijándose como límite de este período las seis horas.

"Artículo 55. Los derechos del Registro Civil se causarán como sigue:

"I. Por cada matrimonio que se verifique en el Registro Civil, en horas de oficina Exento "II. Por cada matrimonio que se verifique en la Oficina del Registro Civil, en horas extraordinarias $ 30.00 "III. Por cada matrimonio de extranjeros que se verifique en las Oficinas del Registro Civil, en horas extraordinarias 100.00 "IV. Por cada matrimonio que se verifique fuera del local del Registro Civil 60.00

"V. Por la inscripción en los libros del Registro Civil, de matrimonios efectuados fuera de la República 30.00 "VI. Por cada solicitud de divorcio, por mutuo consentimiento, que se presente ante las oficinas del Registro Civil 100.00

"VII. Registro de nacimiento, en la oficina del Registro Civil Exento "VIII. Registro de nacimiento a domicilio en horas ordinarias despachando el Oficial del Registro preferentemente al público que concurre a la oficina 10.00

"IX. Registro de nacimientos a domicilio en horas extraordinarias. 20.00

"X. Actas de supervivencia levantadas a domicilio 20.00

"Artículo 56. Las oficinas del Registro Civil no podrán tramitar diligencias relativas a matrimonio o divorcio, ni autorizar estos actos, sin que los interesados presenten el comprobante de pago de los derechos a que se refiere el artículo anterior, verificado en la oficina recaudadora respectiva. Al efecto, el propio Oficial del Registro Civil dará aviso por escrito, a la oficina correspondiente, de la cantidad que el interesado deba pagar, con expresión del lugar en donde se verifique el matrimonio, y, en cuanto a divorcio, los nombres de los cónyuges que lo soliciten.

"Artículo 57. La adjudicación de lotes de terrenos en las secciones segunda y tercera de la ciudad de Mexicali, Baja California, se hará de acuerdo con lo prevenido en el Reglamento de 8 de marzo de 1923, reformado el 2 de marzo de 1931, de entera conformidad con las tarifas de precios que el propio reglamento señala. La expedición de

títulos y mensura de los lotes de las secciones segunda y tercera, causarán los siguientes derechos:

"I. Por expedición de títulos de cada lote o predio de la Sección Segunda $ 10.00 "II. Por mensura de cada lote o predio en la misma sección 10.00 "III. Por la expedición de títulos por cada lote en la Sección Tercera 5.00

"Artículo 58. Los pagos del servicio de agua potable serán enterados en las secciones de aguas correspondientes, del 1o. al 10 de cada mes, de acuerdo con las cuotas que establezcan las Juntas de Aguas respectivas. Pasada esta fecha, causar n un cargo de 2%. Los casos no previstos en esta ley quedarán sujetos al reglamento respectivo.

"Artículo 59. En lo que atañe a vehículos de motor, los causantes pagarán anualmente los siguientes derechos:

"I. Licencias para manejarlos $ 2.00 "II. Por dotación y canje de placas 8.00 "III. Por coches, camiones, por revisión de frenos, dirección y sistema de luces 2.00

"La pérdida de placas se sancionar en la forma en que prevenga el Reglamento de Tránsito, y, a falta de éste, con una multa que no exceda de $ 50.00.

"Artículo 60. Por cada título de propiedad de marcas y señales para ganado se causarán derechos por valor de $ 10.00.

"Artículo 61. El papel para certificados de actas del Registro Civil, se vender a razón de $ 3.00 por cada hoja.

"Artículo 62. Cualesquiera otros derechos no comprendidos expresamente en las especificaciones de este capítulo, en ningún caso rebasarán el monto de los gastos que erogue el Gobierno del Territorio por la prestación y control del respectivo servicio público, sólo se exigir la compensación a los particulares cuando así lo autoricen las discusiones en vigor.

"Capítulo VII.

"Del cobro de los productos.

"Artículo 63. La enajenación de bienes inmuebles, propiedad del Gobierno del Territorio, se hará en subasta pública de acuerdo con las prevenciones de la Ley General de Bienes Nacionales; sobre la base del valor fiscal de los mismos.

"Artículo 64. La enajenación de bienes muebles, propiedad del Gobierno del Territorio, se hará asimismo, de acuerdo con las prevenciones de la Ley General de Bienes Nacionales, y el valor de éstos será fijado por dos peritos: uno de ellos nombrado por la Tesorería General y el otro por el Departamento del Catastro.

"Artículo 65. Los productos de la línea telefónica entre la ciudad de Ensenada, San Quintín, EL Rosario, El Álamo y derivaciones de Real del Castillo, se cobrarán de acuerdo con la siguiente

TARIFA

"De Ensenada a Santo Tomás $ 0.25 "De Ensenada a San Vicente 0.35 "De Ensenada a San Antonio del Ma 0.50 "De Ensenada a los Dos San Telmos 0.60 "De Ensenada a Peña Colorada 0.70 "De Ensenada a Colonia Guerrero 0.75 "De Ensenada a San Quintín 1.00 "De Ensenada a Real del Castillo 0.50 "De Ensenada a El Álamo 0.75 "De Ensenada a San Simón 1.10 "De Ensenada a El Rosario 1.50

"Artículo 66. Los productos del periódico oficial del Territorio se causarán como sigue:

"Subscripción por un año $ 6.00 "Subscripción por seis meses 3.50 "Subscripción por tres mese 1.75 "Números sueltos del día 0.20 "Números atrasados 0.40 "Publicaciones, anuncios, edictos judiciales o administrativos y documentos diversos, con extensión no mayor de treinta líneas de ancho de la columna del periódico, por una o dos publicaciones 20.00 "Por cada una de las siguientes publicaciones 10.00 "De Minería, por cada publicación 15.00 "Anuncios, edictos judiciales o administrativos y documentos diversos de más de treinta líneas; balances y documentos similares por línea 1.00 "El pago por subscripción y venta de números del periódico se hará en la Tesorería General del Territorio y comprobado dicho pago, la administración del periódico anotar la subscripción y entregar los números vendidos.

"En cuanto a la publicación de edictos, la Secretaría General de Gobierno remitir nota de la Administración del periódico y a la Tesorería General para que aquélla haga la publicación y ésta el cobro respectivo.

"Capítulo VIII.

"Del cobro de aprovechamientos.

"Artículo 67. Los causantes de contribuciones del Territorio, por cualquier concepto que sea, que no hagan sus enteros en la Tesorería General o en las recaudaciones respectivas, precisamente del 1o,. al 10 del primer mes de cada bimestre, incurrirán en un recargo del 2% por cada mes o fracción de mes que transcurra mientras el adeudo permanezca insoluto, pero sin que los recargos totales puedan exceder de 48% del adeudo principal.

"Las multas serán aplicadas, en casos de infracción, por las autoridades rentísticas del Territorio, en sus respectivas jurisdicciones, y revisadas en definitiva en los casos de inconformidad en los términos del Código Fiscal.

"Artículo 68. Las multas, lo recargos y los gastos de ejecución se determinarán y exigirán en los términos del Código Fiscal para los Territorios Federales, y, en lo que se refiere a su condonación total o parcial, se estará las siguientes normas:

"I. La condonación de multas será acordada por

El Gobierno del Territorio en cada caso concreto, siempre que procediere de conformidad con aquel ordenamiento;

"II. Para la condonación de recargos se requerirá disposición de carácter general que autorice el Ejecutivo Federal, que refrende el Secretario de Hacienda y Crédito Público y que se publique en el "Diario Oficial" de la Federación, y

"III. En ningún caso serán condonables los gastos de ejecución.

"Artículo 69. Los honorarios que correspondan al Erario del Territorio por amortización de estampillas de Contribución Federal serán distribuídos según las instrucciones que sobre el particular dicte el gobernador de la propia entidad.

"Artículo 70. Los ingresos procedentes de operaciones de crédito o contratos que válidamente correspondan al Gobierno del Territorio, durante el año fiscal que debe regir esta ley que por razón de carácter accidental no estén comprendidos expresamente en ninguno de los ramos de recaudación normal que en ella se enumeren, se registrarán en una especial bajo el título de "Ingresos Extraordinarios".

"Artículo 71. En los casos en que el Gobierno del Territorio lo juzgue necesario, autorizará a la Tesorería General o Recaudaciones de Rentas para que exijan a los causantes un depósito en efectivo para garantizar el pago de impuestos, equivalente a las cuotas de uno a dos bimestres, a juicio de la misma Tesorería. Las propias oficinas podrán exigir a los causantes que deben cubrir impuestos en forma diversa de la anterior, un depósito de dichos impuestos, tomando como base para fijar su monto la cantidad máxima que en cada caso deberá cubrirse como impuesto.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1947.

"Artículo 2o. No será observarse la presente ley cuando se oponga:

"I. A las prevenciones del Código Fiscal para los Territorios Federales, y

"II. Al régimen de participaciones en cualquiera de los ingresos federales.

"Artículo 3o. Mientras se expide una nueva Ley de Hacienda del Territorio, serán aplicables las normas de la última promulgación en todo aquello en que se oponga al Código Fiscal para los Territorios Federales ni a esta ley.

"Palacio del Poder Ejecutivo Federal en México, D. F., a - El Presidente de la República, Miguel Alemán. - El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".

En votación económica se pregunta si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría , de conformidad con el artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, da lectura a todos los artículos de esta Ley de Ingresos, que quedaron insertos al discutirse en lo general; sometiéndose a discusión en lo particular cada uno de ellos, y no siendo objetados, se reservan para su votación nominal).

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"En ejercicio de la facultad que el Ejecutivo de la Unión confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Federal, me es satisfactorio iniciar, en los términos del proyecto anexo, la Ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California para el ejercicio fiscal de 1947.

"A raíz de la expedición del Código Fiscal de los Territorios Federales, que entró en vigor el 1o. de enero de 1944, se procedió a reunir los datos necesarios al estudio de una Ley de Hacienda para cada Territorio, de acuerdo con su economía particular; y siendo ese un paso indispensable a la coordinación de los diversos regímenes impositivos con el federal, es por ello que el Ejecutivo de mi cargo tiene el propósito, durante el próximo ejercicio de 1947, en presencia de aquel material debidamente integrado y dentro del plan de orientación de las finanzas públicas nacionales, de someter oportunamente al Poder Legislativo las respectivas leyes de Hacienda para los Territorios Federales.

"Por ahora, en el proyecto de la Ley de Ingresos para 1947, no se hacen modificaciones esenciales, que hubieran resultado aventuradas, y apenas si se efectúan en las tarifas impositivas aquellos ajustes necesarios a la coordinación de las finanzas públicas.

"Al rogar a ustedes se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara para los efectos constitucionales, me es grato renovarles, CC. secretarios, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

"Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, D. F., a veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.- El Presidente de la República, Miguel Alemán.- El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".

"Proyecto de la Ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California para el Ejecutivo Fiscal de 1947.

"Capítulo preliminar.

"De los ingresos.

"Artículo 1o. La Hacienda pública del Territorio Sur de la Baja California, para erogar los gastos de su Administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá durante el ejercicio fiscal de 1947, los impuestos, derechos productos y aprovechamientos establecidos por esta ley, y las participaciones y subsidios que le concede el Gobierno Federal, a cuyos efectos serán aplicables las disposiciones del Código Fiscal para los Territorios Federales y demás normas legislativas en vigor.

"Capítulo primero.

"De los impuestos.

"Artículo 2o. Quedan comprendidas dentro de esta denominación los que gravitan sobre:

"I. La propiedad raíz.

"II. El comercio.

"III. La industria.

"IV. Productos de capitales invertidos.

"V. Ejercicio de profesiones y oficios.

"VI. Sueldos.

"VII. Plantas de beneficio y establecimiento metalúrgicos.

"VIII Transmisión de propiedad.

"IX. Diversiones públicas y juegos permitidos.

"X. Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica.

"XI. Mercados.

"XII. Panteones.

"XIII. Matanza de ganado.

"Capítulo segundo.

"De los derechos.

"Artículo 3o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que se causan por los siguientes conceptos:

"I. Legislación de firmas.

"II. Registro de títulos profesionales.

"III. Expedición de certificados.

"IV. Inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio.

"V. Actos del Registro Civil fuera de las oficinas.

"VI. Dotación y registro de placas para automóviles.

"VII. Expedición de permisos para manejar vehículos de motor.

"VIII. Servicio de agua potable.

"IX. Registro de señales y marcas de herrar.

"X. Permisos y refrendos de giros comerciales.

"XI. Permisos para horas extraordinarias de expendios de bebidas embriagantes.

"XII. Compensación de servicios públicos.

"XIII. Papel para actas del Registro Civil.

"Capítulo tercero.

"De los productos.

"Artículo 4o. Se catalogan de este capítulo los siguientes:

"I. Bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio.

"II. Establecimientos administrativos por el Gobierno del Territorio.

"III. Publicaciones en el Periódico Oficial.

"Capítulo cuarto.

"De los aprovechamientos.

"Artículo 5o. Dentro de esta denominación quedan comprendidos:

"I. Los rezagos de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos.

"II. Recargos a causantes morosos.

"III. Multas.

"IV. Herencias vacantes.

"V. Cauciones cuya pérdida fuere declarada por solución firme.

"VI. Reintegros por erogaciones de años anteriores.

"VII. Donativos y herencias a favor del fisco.

"VIII. Cualesquier otros no especificados.

"Capítulo quinto.

"Del cobro de los impuestos.

"Artículo 6o. El impuesto sobre la propiedad raíz, se causará como sigue: "I. Por la propiedad raíz rústica, comprendiéndose sus llenos, aperos y semovientes, a razón del ocho al millar anual sobre su valor catastral.

"II. Por la propiedad raíz urbana:

"a) Cuando fuere habitada por su dueño, el 3 al millar sobre su valor catastral.

"b) Cuando no estuviere comprendido en el caso del inciso anterior, el 10% sobre el valor de la renta y si ésta no pudiere determinarse el 10% sobre la renta probable, en orden a su valor catastral.

"c) Cuando en un predio existieren locales destinados y ocupados con comercio, y si el predio fuere habitado por su dueño, se cobrará a razón del nueve al millar anual sobre su valor catastral.

"d) Si la propiedad urbana no estuviere en un constante proceso de producción y no fuere posible establecer bases para el cobro del impuesto sobre la rentabilidad del inmueble, el nueve al millar sobre su valor catastral.

"Artículo 7o. El impuesto predial se pagará por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre en las oficinas recaudadoras en cuyas jurisdicciones estén registrados los bienes.

"Cuando éstos tuvieron un valor catastral inferior a $500.00. el impuesto se pagará por anualidades adelantadas en los primeros diez días del mes de enero.

"Artículo 8o. Quedan exceptuados del impuesto predial:

"I. Los bienes de dominio público o de uso común.

"II. Los bienes inmuebles de la Federación, del Territorio o de los Municipios.

"III. Los bienes pertenecientes a instituciones de Asistencia Pública o Beneficencia Privada, que estén destinados inmediata y directamente al objeto de su instinto.

"IV. Los demás que exceptúe el Código Fiscal para los Territorios Federales. "Artículo 9o. El impuesto al comercio se causará sobre el monto de los ingresos brutos obtenidos en el periodo de actividades del causante, de acuerdo con la cuotas siguientes:

"I. Quedan afectos al uno por ciento los ingresos que se obtengan por los causantes con artículos de primera necesidad o de consumo necesario.

"II. El impuesto se causará a razón de 1.5% uno y medio por ciento sobre los ingresos que se obtengan con artículos de uso común.

"III. El impuesto se causará a razón del dos por ciento sobre los ingresos que se obtengan en actividades con artículos de lujo.

"IV. El impuesto se causará a razón del cinco por ciento sobre los ingresos que se obtengan en actividades con artículos nocivos. "Para los efectos de la clasificación conducente,

se estará al Código Fiscal para los Territorios Federales.

"Artículo 10. El impuesto al comercio se pagará en todo caso dentro de los primeros diez días del mes a que corresponda y cuando por cualquier circunstancia no resultare factible determinar con exactitud el monto de los ingresos brutos gravables, se aplicarán las cuotas siguientes:

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"Artículo 11. Cuando se trate de operaciones accidentales, el impuesto se causará en el término del artículo 9o. o en su caso, la tarifa del 10, siendo obligación de cualquiera de los contratantes, dar el aviso correspondiente a la oficina rentística respectiva, dentro de las veinticuatro horas de propalada la operación.

"Artículo 12. Para los efectos del pago de este impuesto, son responsables solidariamente las personas que intervengan en la operación que lo origine.

"Artículo 13. Las personas que realicen actos de comercio, ya sea a domicilio o estableciéndose en lugares públicos y que desarrollen sus actividades por un tiempo menor de treinta días, pagarán un impuesto a razón de $ 0.25 a $ 10.00 diarios.

"Son causantes de este impuesto los agentes viajeros que entreguen de inmediato las mercancías y los comerciantes ambulantes.

"Artículo 14. Se exceptúan del pago de toda clase de impuestos, las actividades siguientes:

"I. Producción, almacenamiento, distribución y venta de cerveza al mayoreo.

"II. Actos de organización de empresas productoras de cerveza.

"III. Inversión de capitales con los fines que expresa la fracción I.

"IV. Expedición o emisión por empresas productoras de cerveza, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos.

"V. Dividendos, intereses o utilidades que reparten o perciban las empresas que se dediquen a la fabricación de cerveza.

"Artículo 15. La venta y el consumo de la cerveza quedan sometidas al régimen siguiente:

"I. Las personas que exploten expendios de cerveza en locales donde no se consuma alguna otra bebida alcohólica, cubrirán por vía de impuesto de carácter general sobre el comercio una cuota de 2% sobre los ingresos brutos que obtuvieron.

"II. Estará exento de todo impuesto la venta de cerveza al por menor, siempre que en los locales donde se expenda no se consuma ninguna otra bebida alcohólica.

"III. No favorecerá la limitación ni la exención de que hablan las fracciones anteriores a quienes además de comerciar con la cerveza también lo hagan con cualquier otra bebida alcohólica aun cuando se trate de vinos de mesa o generosos. En tales casos pagarán la cuota del 8% de que habla la fracción 4a. del artículo 9o. o la aplicable conforme a la tarifa del artículo 10.

"Artículo 16. Ni los impuestos al comercio ni los impuestos a la industria, se causarán por las fábricas de tabacos labrados que radiquen en el Territorio Sur de Baja California, ni por sus agencias, depósitos o almacenes cuando se trate de fábricas que elaboren esos productos fuera del propio Territorio.

"Dichos almacenes, depósitos o agencias, únicamente cubrirán los citados impuestos sobre el comercio y la industria, si realizan ventas al menudeo o sean aquellas que se efectúen directamente con el público, siempre que además el gravamen no imponga cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas, pero en ningún caso deberán satisfacerlo si tan sólo expenden a los revendedores.

"Las tabaquerías o expendios al público que operen al menudeo quedan afectos al pago de los expresados impuestos sobre el comercio y la industria, en tanto éstos no graven los ingresos respectivos con cuotas diferenciales

"Artículo 17. No causan el impuesto al comercio:

"I. Las enajenaciones que hagan en remate o fuera del él las oficinas públicas de la Federación o de los Territorios.

"II. La venta de objetos manufacturados por los establecimientos penitenciarios u oficiales de Beneficencia o Educación Pública.

"III. Los actos de comercio que sean objeto de un impuesto especial.

"IV. La venta de gasolina.

"Artículo 18. El impuesto a la industria, se causará en la siguiente forma:

"I. Sobre los ingresos brutos que obtengan los establecimientos industriales de acuerdo con la siguiente

TARIFA

"De $ 1.00 a $ 100,000.00 2% " 100,001.00 " 200,000.00 1.5% " 200,001.00 " 1.000,000.00 1% " 1.000,001.00 " en adelante .5%

"II. Sobre la producción de vinos comprendiéndose los de mesa y generosos (blanco, tinto, seco o dulce) y sus similares, por litro $0.10.

"III. Sobre la producción de alcoholes, aguardientes, mezcales y sus similares, por litro $0.30.

"IV. Sobre la producción de panocha y sus derivados, por carga de 115 kilos netos $0.40.

"V. Sobre la producción de queso por cada kilo neto $0.02.

"Artículo 19. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará como sigue:

"I. Los causantes comprendidos en la fracción I, pagarán el impuesto por meses adelantados dentro de los primeros diez días de cada mes;

"II. Los causantes comprendidos en las fracciones II, III y IV manifestarán sus productos precisamente dentro de los primeros cinco días del mes siguiente al de su obtención, durante la elaboración y dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la misma, en su caso. El impuesto se pagará en el momento en que se presente la manifestación, y

"III. El impuesto sobre la producción de queso se causará en el momento de salir el productos de los almacenes, bodegas o demás dependencias de los productores.

"Artículo 20. Son solidarios con los productores a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 18 los dueños de alambiques, fábricas de esos productos y compradores de primera mano cuando los productores no comprueben haber pagado el impuesto correspondiente.

"Artículo 21. Son solidarios con los productores de queso, para los efectos del pago del impuesto, los distribuidores o compradores de primera mano cuando los causantes directos no comprueben haber pagado el impuesto correspondiente a los productos elaborados.

"Artículo 22. Se establece un impuesto especial sobre la elaboración de panocha en trapiches a razón de $ 0.50 por carga de 115 kilos netos.

"La manifestación y el pago del impuesto se harán dentro de los primeros diez días del mes siguientes al de la producción, siendo solidarios del pago del crédito fiscal el productor de la panocha y el dueño del trapiche, pero el impuesto se causará precisamente por la elaboración.

"Artículo 23. El impuesto sobre los productos de capitales invertidos se causará sin deducción alguna, a razón del 10% sobre el importe total de los intereses o réditos que se paguen por inversiones que se hagan en el Territorio y que procedan de:

"I. Préstamos en general;

"II. Cantidades pendientes de pago, como precio o saldo de precio en operaciones de compra-venta;

"III. Descuento o anticipo sobre títulos o documentos;

"IV. Constitución de depósitos irregulares;

"V. Otorgamiento de fianzas, y

"VI. Obligaciones y bonos.

"Son causantes de estos impuestos los acreedores, quienes verificarán el entero dentro de los quince días siguientes a la fecha en que hayan percibido los intereses, pero el deudor será solidario con el causante para los efectos fiscales. En tratándose de intereses de pago periódico la manifestación y en pago se harán en los primeros quince días de los meses de enero y julio.

"Artículo 24. En las operaciones a que se refiere el artículo anterior y en las que no se fije tasa alguna de intereses, para los efectos del impuesto se tomará como base al 6% anual.

"Artículo 25. No causan el impuesto a que se refiere el artículo 23 las inversiones que hagan las instituciones de crédito, las de Asistencia Pública o Privada ni las que se destinen a obras de servicio público.

"Artículo 26. El impuesto sobre profesiones, artes y oficios se causará sobre los ingresos brutos que perciban en un año, ejerciendo con título o sin el conforme a la siguiente

TARIFA

Hasta $ 2,000.00 Exento. De 2,001.00 a $ 3,000.00 2.25% " 3,001.00 " 4,000.00 2.5 % " 4,001.00 " 5,000.00 2.75% " 5,001.00 " en adelante 3%

"Artículo 27. Este impuesto se causará por meses adelantados dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Capítulo VI.

"Impuesto sobre sueldos.

"Artículo 28. El impuesto sobre sueldos se causará sobre los ingresos mensuales que obtengan las personas domiciliadas en el Territorios como directores, gerentes, apoderados, administradores, representantes y empleados de casas comerciales e industriales y negociaciones en general, en las que presten sus servicios ya sea a sueldo fijo o en cualquiera otra forma de remuneración sujetándose a la siguiente

TARIFA

Hasta de $ 166.66 Exento. De 166.67 a $ 200.00 0.5% " 201.00 " 300.00 0.75% " 301.00 " 400.00 1. % " 401.00 " 500.00 1.15% " 501.00 " 600.00 1.25% " 601.00 " 700.00 1.40% " 701.00 " 800.00 1.50% " 801.00 " 900.00 1.70% " 901.00 " 1,000.00 1.75% " 1,000.00 en adelante 2. %

"Artículo 29. El impuesto a que se contrae el artículo anterior, deberá pagarse dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que correspondan los ingresos.

"Artículo 30. Las personas físicas o morales, corporaciones y, en general, todas aquellas que verifiquen pagos a los causantes afectos al impuesto que señala el artículo 28, son solidarios de éstos y quedan obligadas bajo pena de doble pago a retener el impuesto y a presentar dentro de los primeros diez días de cada mes la nómina respectiva, haciendo el entero del impuesto en la oficina rentística correspondiente.

"Artículo 31. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos de cualquier clase se causará a razón de 5 al millar anual sobre el valor de las fincas y maquinarias.

"Artículo 32. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará por bimestres adelantados durante los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 33. El impuesto de transmisión de la propiedad raíz o derechos reales a título oneroso, se causará como sigue:

"Cuando la operación no exceda de $ 500.00, exento. De $ 500.01 en adelante, a razón de 5 al millar.

"Artículo 34. Los notarios, jueces en funciones de notario o cualquier otra autoridad en funciones notariales no autorizarán acto o contrato que implique transmisión de propiedad, ni los encargados del Registro Público de la Propiedad en el caso de que el acto o contrato se otorgue en documento privado, procederán a su registro sin que previamente los interesados comprueben haber pagado en la Tesorería General o Recaudaciones de Rentas respectivas, el impuesto a que se refiere el artículo anterior, así como haber justificado con el recibo oficial o certificado respectivo, hallarse el inmueble, objeto de la operación, al corriente en el pago de sus contribuciones. Igual obligación tienen los CC. Jefes del Departamento de Catastro y Recaudadores de Rentas.

"Artículo 35. Si el contrato se otorga fuera del Territorio o en documento privado, el adquirente dentro de los 30 días en el primer caso o dentro de los ocho días siguientes al de su fecha en el segundo, dará aviso de la adquisición de acuerdo con el artículo 92 del Código Fiscal para los Territorios, a la Tesorería General u oficina receptora en cuya jurisdicción estén ubicados los inmuebles objeto de las operaciones.

"El aviso se comprobará exhibiendo el contrato o escritura pública y la oficina anotará en dichos documentos la constancia de haberse cubierto el impuesto.

"Quedan exceptuados del pago del impuesto los actos que se refieran a propiedades de la Federación o del Territorio y los casos en que los bienes se dediquen a fines de beneficencia.

"Artículo 36. Cuando la transmisión se opere mediante remates judiciales, causará un impuesto del 5% sobre su importe.

"Las personas o autoridades administrativas que los efectúen darán aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, enviando además un ejemplar del acta o documento en que se haga constar haberse fincado el remate.

"El adjudicatario será responsable solidario del importe del impuesto, y la cosa objeto del remate quedará afecta de preferencia al pago del mismo.

"Artículo 37. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos y juegos permitidos, se causará conforme a la siguiente Tarifa:

"I. Por música en cantinas de $ 1.00 a $ 10.00 diarios.

"II. Por tocadiscos automáticos en lugares públicos, según su importancia de $ 1.00 a $ 5.00 diarios.

"III. Por funciones de cinematógrafo, circos, comedias, dramas, zarzuelas y similares, 4% sobre los ingresos líquidos.

"IV. Box, lucha de cualquier especie, corridas de toros, 5% sobre los ingresos líquidos.

"V. Kermesses y bailes de especulación de $ 5.00 a $ 10.00 por sesión.

"VI. Volantines y juegos similares, cuota fija de $ 2.00 a $ 5.00 diarios.

"VII. Diversiones y espectáculos públicos no especificados, por sesión, según su importancia, de $ 2.00 a $ 10.00 diarios.

"VIII. Mesas de billar de $ 10.00 a $ 20.00 mensuales cada una según su importancia. El permiso podrá otorgarse por la autoridad respectiva, siempre que los billares estén distantes de las cantinas cuando menos 20 metros.

"IX. Rifas: 10% sobre el monto de las acciones, billetes o boletos. Este impuesto se cubrirá durante los diez primeros días de cada mes en caso de establecimientos permanentes y previamente al otorgamiento de la licencia respectiva cuando se trate de actividades eventuales.

"Artículo 38. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará dentro de los diez primeros días de cada mes, cubriendo el impuesto por el mes inmediato anterior, cuando se trate de causantes que operen en forma permanente. Cuando se trate de espectáculos temporales o accidentales, el impuesto se pagará dentro de las veinticuatro horas siguientes de la sesión respectiva.

"Artículo 39. El impuesto sobre tránsito de vehículos se pagará mensualmente como sigue:

"I. Sobre carros de tracción animal de dos ruedas, por cada uno $ 1.00.

"II. Sobre carros de tracción animal de cuatro ruedas, por cada uno $ 2.00.

"Artículo 40. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, se pagará por mensualidades adelantadas dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 41. El impuesto por sacrificio de ganado se pagará conforme a la siguiente

TARIFA

"I. Ganado bovino sacrificado dentro de las poblaciones o fuera de ellas para el consumo público, por cabeza $ 2.50 "II. Ganado bovino sacrificado fuera de las poblaciones y destinado

exclusivamente para el consumo particular, por cabeza 2.00 "III. Ganado porcino sacrificado dentro o fuera de la población, por cabeza 2.00 "IV. Ganado no especificado sacrificado dentro o fuera de las poblaciones, por cabeza 0.30 "Este impuesto se pagará en el momento de ser presentada la manifestación correspondiente. "Artículo 42. Los impuestos y derechos de panteones se causarán conforme a la siguiente

TARIFA

"I. Fosa de dos metros, a perpetuidad $ 60.00 "II. Fosa de un metro veinte centímetros , a perpetuidad 30.00 "III. Fosa de dos metros, por cinco años 30.00 "IV. Fosa de un metro veinte centímetros, por cinco años 15.00 "V. Fosa común Exento. "VI. Por cada exhumación 60.00 "VII. Por translación de cadáveres fuera del Territorio 100.00 "VIII. Por translación de cadáveres dentro del Territorio 50.00 "IX. Por translación de restos fuera del Territorio 50.00 "X. Por translación de restos dentro del Territorio 25.00 "XI. Por mausoleos cuyo valor no exceda de $ 150.00 Exento. "XII. De $ 151.00 en adelante, 10% sobre su valor.

"Los derechos e impuestos anteriores se pagarán al ser solicitadas las inhumaciones, exhumaciones, translaciones de cadáveres o restos y permisos de edificación de mausoleos.

"Artículo 43. Los permisos para exhumaciones y translaciones de cadáveres y restos, los concederá el Gobierno del Territorio una vez llenados los requisitos de Salubridad. La Secretaría General de Gobierno y los delegados del mismo pasarán, a la recaudación respectiva, nota de la cantidad que deberá pagarse, con expresión del nombre del causante y del que llevó el finado.

"Capítulo VII.

"Del cobro de los derechos.

"Artículo 44. El derecho de mercado se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Locales en el mercado "Francisco I. Madero", por cada uno, diariamente, de $ 0.25 a $ 1.00.

"II. Expendios o puestos en mercados públicos, así como los que establezcan en la vía pública en los lugares que señalen las prevenciones de policía, cada uno, diariamente, y por metro cuadrado, $ 0.10 a $ 0.20.

"III. Los vendedores ambulantes serán sometidos a lo dispuesto por el artículo 13 de esta ley.

"Artículo 45. Las cuotas anteriores se pagarán diariamente y se fijarán según la importancia del giro.

"Artículo 46. Los derechos por legalización de firmas se causarán a razón de $ 3.00 por cada legalización, y se pagarán en el momento en que dicha legalización se efectúe.

"Artículo 47. No causa los derechos a que se refiere el artículo anterior la legalización de firmas en certificados relativos al ramo de Educación.

"Artículo 48. Los derechos de certificación de firmas, así como la expedición de certificados o copias certificadas, que a petición de parte hagan o expidan las autoridades del Territorio o sus dependencias, se causarán a razón de $ 2.00 por cada acto o documento y se pagarán en el momento de la ejecución del acto o de la expedición del documento.

"Artículo 49. No causarán los derechos que previene el artículo anterior los que se refieran a actos del Registro Civil ni los que se expidan en materia de Educación, a favor de oficinas o funcionarios públicos o a solicitud de insolventes.

"Artículo 50. Los derechos por inscripción o actos de contratos en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, se causarán y pagarán conforme al reglamento respectivo, atendiendo a la nota que extienda el encargado del mismo Registro.

"Artículo 51. Los derechos por actos del Registro Civil, se causarán conforme a las siguientes

TARIFA A

"Si se efectúan a domicilio: "I. Por cada solicitud de presentación de matrimonio $ 5.00 "II. Por el matrimonio 10.00 "III. Por el matrimonio en horas extraordinarias 20.00 "IV. Por cualquier otro acto del Registro Civil 5.00

TARIFA B

"Si se efectúan en las oficinas: "I. Los incluídos en la Tarifa "A", en horas hábiles Exentos. "II. Por cada acta de divorcio $ 50.00

"Artículo 52. Los derechos a que se refiere el artículo anterior se pagarán previamente a la verificación del acto y a la presentación de la solicitud.

"Artículo 53. La recaudación de los derechos de que se trata se hará por la oficina rentística respectiva, previa la nota que remita el juez del Registro Civil, de las cantidades que deban hacerse efectivas.

"Artículo 54. Los derechos por publicaciones en el Boletín Oficial del Territorio se cobrarán conforme a la siguiente

TARIFA

"I. Edictos o avisos judiciales, notariales o de particulares, con derecho a tres inserciones consecutivas, por palabra...... $ 0.04

"II. Si se trata de edictos o avisos relativos a denuncios de fundos mineros, por palabra............. 0.02

"Artículo 55. No causan los derechos a que se refiere el artículo anterior los avisos y edictos que manden publicar las oficinas rentísticas federales o del Territorio.

"Artículo 56. Los derechos por dotación de placas para automóviles (Placa única), se causarán a razón de $ 7.00 por juego para el año a que corresponda y se pagarán en el momento en que se dote el vehículo de la placa respectiva.

"Artículo 57. Los derechos por expedición de licencias para manejar vehículos de motor y refrendos anuales; se causarán a razón de $ 5.00 por cada una; se pagarán en el momento en que se expida o refrende la respectiva licencia y ésta tendrá validez por el término de un año.

"Artículo 58. Las licencias en vigor deberán presentarse a refrendo dentro de los noventa días en que entre en vigor esta ley y los contraventores serán castigados con multa de $ 2.00 a $ 10.00 sin perjuicio de la cancelación de su licencia.

"Artículo 59. Las personas a quienes las autoridades militares expidan licencia para portar armas, estarán sujetas a la jurisdicción de aquéllas, con arreglo a la ley de 25 de enero de 1943.

"Artículo 60. Los derechos de abastecimiento de agua potable se pagarán por meses adelantados, dentro de los primeros diez días de cada mes y conforme a las condiciones y tarifas que expida el Gobierno del Territorio. Cualquier reforma que se haga a las mismas surtirá sus efectos treinta días después de publicada en el Boletín Oficial.

"Artículo 61. El derecho de Registro de señales y marcas de herrar se pagará cada año, precisamente al presentarse la solicitud de registro o refrendo respectivo y hecha excepción de aquellos casos en que, conforme a las leyes de ingresos anteriores, los causantes hayan pagado cinco años, de acuerdo con la siguiente

TARIFA

"I. Por el registro, incluyendo la expedición del título $ 5.00 "II. Por cada duplicado del mismo 1.00 "II. Por el refrendo 5.00

"Artículo 62. Dentro de los primeros 90 días del año, los causantes a que se refiere el artículo anterior deberán presentar ante el Delegado de cada cabecera, los títulos que amparen señales y marcas de herrar para su refrendo.

"Artículo 63. Los causantes que no cumplieren con lo prevenido por el artículo anterior, serán sancionados con cinco tantos de la cuota que les corresponda, según el caso, además de pagar el derecho de registro o refrendo correspondiente.

"Artículo 64. Por la búsqueda de señales y marcas de herrar en archivos, siempre que ésta sea a solicitud de los causantes, pagarán una cuota de $ 2.00 por cada una.

"Artículo 65. Los derechos por permisos y refrendos de giros comerciales pagarán anualmente, conforme a la siguiente

TARIFA

"I. Carnicerías de $ 12.00 a $ 24.00 "II. Establos de 12.00 a 24.00 "III. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas al menudeo de 500.00 a 2,000.00 "IV. Expendios de alcoholes y bebidas alcohólicas al mayoreo de 600.00 a 2,500.00 "V. Expendios de vinos al por menor, según su importancia 50.00 a 200.00 "VI. Expendios de vinos al por mayor según su importancia 75.00 a 250.00 "VII. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas según su importancia 50.00 a 200.00 "VIII. Lecherías 6.00 a 50.00 "IX. Panaderías 6.00 a 100.00 "X. Hoteles, casas de huéspedes, restaurantes, loncherías, fondas, figones y refresquerías 6.00 a 50.00

"Artículo 66. Es facultad del Gobierno del Territorio, señalar, en cada caso, la cuota que deba cobrarse por concepto de derechos, por permisos y refrendos a que alude el artículo anterior.

"Artículo 67. El pago de los derechos por permisos y refrendos deberá ser previo a su otorgamiento por el Gobierno del Territorio, (siendo motivo de cancelación del permiso la falta del cumplimiento de esta disposición).

"Artículo 68. Los derechos por horas extraordinarias en expendios de bebidas embriagantes se pagarán conforme a la siguiente

TARIFA

"I. Por una hora $ 10.00 mensuales " II. Por dos horas 20.00 "

"Artículo 69. Por derechos por permisos de horas extraordinarias se concederán hasta por dos horas, y deberán pagarse por meses adelantados, dentro de los primeros diez días del mes a que corresponda.

"Artículo 70. Los derechos por compensación de servicios públicos, se causarán conforme a las tarifas respectivas y se cubrirán en la forma que señale el Gobernador.

"Artículo 71. Los derechos provenientes de papel para actas del Registro Civil se cobrarán a razón de $ 0.50 por cada hoja.

"Artículo 72. Los derechos por servicio telefónico se pagarán conforme a las tarifas que expida el Gobernador del Territorio, las cuales entrarán en vigor así como cualquier reforma que se les haga,

treinta días después de publicadas en el Boletín Oficial.

"El pago de estos derechos se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes en la Oficina Central Telefónica.

"Capítulo VIII.

"Del cobro de los productos.

"Artículo 73. Los productos de los bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio se cobrarán según su naturaleza, y de acuerdo con lo que en cada caso resuelva el gobernador.

"Artículo 74. Productos del camión del rastro, el traslado de animales sacrificados, de éste a los lugares de destino se cobrará conforme a la siguiente

TARIFA

"I. Ganado bovino, por cabeza $ 2.00 "II. Ganado porcino, por cabeza 1.00 "III. Ganado no clasificado, por cabeza 0.30

"Artículo 75. Productos del Hospital "Salvatierra", por servicios que se presten en este establecimiento, se cobrarán las cuotas que señale su reglamento o las que fije el gobernador del Territorio.

"Artículo 76. Productos de la Escuela Industrial, por los trabajos que se lleven a cabo en ella, se cobrarán las cuotas fijadas por la tarifa o convenio aprobado por el gobierno del Territorio.

"Artículo 77. Productos de la Imprenta del Gobierno, se cobrarán de acuerdo con la siguiente

TARIFA

"I. Por subscripción al Boletín Oficial: "a) Un trimestre $ 1.80 "b) Un semestre 3.50 "c) Un año 6.50 "d) Número del día 0.20 "e) Número atrasado 0.30

"II. Las impresiones y demás trabajos que se ejecuten se cobrarán conforme a las cuotas aprobadas por el gobernador del Territorio.

"Artículo 78. Los productos de las plantas de luz eléctrica se cobrarán de acuerdo con las tarifas respectivas que expida el gobernador del Territorio; las cuales entrarán en vigor, así como cualquier reforma que se les haga, 30 días después de publicadas en el Boletín Oficial.

"Artículo 79. Las cuotas por servicio fijo deberán pagarse mensualmente y por adelantado, dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 80. Las cuotas por servicio de medidor se cobrarán dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda.

"Artículo 81. Los productos por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles del Territorio, se percibirán de acuerdo con lo que se estipule en el contrato respectivo.

"Artículo 82. Los productos por la venta de bienes muebles e inmuebles del Territorio se percibirán de acuerdo con lo que estipulan los contratos celebrados.

"Artículo 83. Las multas, los recargos y los gastos de ejecución se determinarán y exigirán en los términos del Código Fiscal para los Territorios Federales y, en lo que se refiera a su condonación total o parcial, se estará a las normas siguientes:

"I. La condonación de multas será acordada por el gobernador del Territorio, en cada caso concreto, siempre que procediere de conformidad con aquel ordenamiento;

"II. Para la condonación de recargos se requerirá disposición de carácter general que autorice el Ejecutivo Federal, que refrende el Secretario de Hacienda y Crédito Público y que se publique en el "Diario Oficial" de la Federación, y

"III. En ningún caso serán condonables los gastos de ejecución. "Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1947.

"Artículo 2o. No será de observancia la presente ley cuando se oponga:

"I. A las prevenciones del Código Fiscal para los Territorios Federales, y

"II. Al régimen de participaciones en cualquiera de los ingresos federales.

"Artículo 3o. Mientras se expida una nueva Ley de Hacienda del Territorio, serán aplicables las normas de la última promulgada, en todo aquello en que no se oponga al Código Fiscal para los Territorios ni a esta ley.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1946. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán. - El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Pública, Ramón Beteta".

Se pregunta si se considera de obvia y urgente resolución el proyecto de Ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, da lectura a todos los artículos que forman esta Ley de Ingresos, que quedaron insertos al discutirse esta ley en lo general; sometiéndose a discusión en lo particular cada uno de ellos, y no siendo objetados, se reservan para su votación nominal).

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"En ejercicio de la facultad que al Ejecutivo de la Unión confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Federal, me es satisfactorio iniciar, en los términos del proyecto anexo, la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1947.

"A raíz de la expedición del Código Fiscal de los

Territorios Federales, que entró en vigor el primero de enero de 1944, se procedió a reunir los datos necesarios al estudio de una Ley de Hacienda para cada Territorio, de acuerdo con su economía particular, y siendo ese un paso indispensable a la coordinación de los diversos regímenes impositivos con el federal, es por ello que el Ejecutivo de mi cargo tiene el propósito, durante el próximo ejercicio de 1947, en presencia de aquel material debidamente integrado y dentro del plan de orientación de las finanzas públicas nacionales, de someter oportunamente al Poder Legislativo las respectivas leyes de Hacienda para los Territorios Federales.

"Por ahora, en el proyecto de la Ley de Ingresos para 1947, no se hacen modificaciones esenciales que hubieran resultado aventuradas, y apenas si se efectúan en las tarifas impositivas aquellos ajustes necesarios a la coordinación de las finanzas públicas.

"Al rogar a ustedes se sirvan dar cuenta a esa H. Cámara para los efectos constitucionales, me es grato renovarles, CC. Secretarios, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.

"Palacio del Poder Ejecutivo Federal en México, D. F., a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis. - El Presidente de la República, Miguel Alemán. - El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".

"Proyecto de la Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para el ejercicio fiscal de 1947.

"Disposiciones preliminares.

"Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Quintana Roo, durante el ejercicio fiscal de 1947, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos.

"a) Propiedad rústica y urbana.

"b) Terrenos no cercados.

"c) Solares no edificados.

"d) Ocupación de la vía pública.

"e) Sobre el comercio y la industria, como sigue:

"1. General del 2% sobre los ingresos brutos que obtengan los causantes.

"2. De patente en las Delegaciones.

"f) Sobre la producción agrícola.

"g) Venta de ganado.

"h) Remates.

"i) Comerciantes y vendedores ambulantes.

"j) Productos de capitales invertidos.

"k) Ejercicio de profesiones.

"l) Diversiones y espectáculos públicos.

"m) Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.

"n) Otorgamiento de instrumentos públicos.

"II. Derechos.

"a) Legalización de firmas.

"b) Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

"c) Certificación de documentos.

"d) Protocolos notariales.

"e) Licencias para manejar automóviles o motocicletas.

"f) Registro de señales de animales y fierros quemadores.

"g) Registro de vehículos.

"h) Tránsito de vehículos.

"i) Depósito de animales.

"j) Licencias para construcciones.

"k) Expedición de títulos definitivos de predios rústicos y urbanos.

"l) Expedición de licencias diversas.

"m) Mercados.

"n) Permisos a establecimientos nocturnos para operar en horas extraordinarias.

"o) Actos del Registro Civil fuera de las oficinas.

"p) Matanza.

"q) Dotación y canje de placas.

"r) Rastros.

"s) Panteones.

"III. Productos.

"a) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Territorio.

"b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Territorio.

"c) De capitales y valores del Territorio.

"d) De establecimientos y empresas dependientes del Territorio.

"e) De publicaciones.

"f) Venta de papel para actas del Registro Civil.

"g) De la imprenta del Gobierno del Territorio.

"h) Del servicio telefónico.

"i) Del servicio de energía eléctrica.

"j) No especificados.

"IV. Aprovechamientos.

"a) Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme.

"b) Herencias y donaciones en favor del erario del Territorio.

"c) Donativos de particulares y subsidios.

"d) Multas.

"e) Recargos.

"f) Rezagos.

"g) Honorarios por amortización de estampillas de Contribución Federal.

"h) Productos de la venta de bienes mostrencos.

"i) Aprovechamientos diversos.

"V. Participaciones.

"Las que fijen las leyes federales a favor del Gobierno del Territorio.

"VI. Extraordinarios.

"a) Contratación de empréstitos.

"b) Aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas.

"Artículo 2o. Los ingresos catalogados en el artículo 1o. se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de esta ley, del Código Fiscal para los Territorios Federales, de la Ley de Hacienda del Territorio y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

"Quedan exceptuados de impuestos y derechos los bienes nacionales y cualesquier servicios públicos que conceda o realice la Federación en sus funciones propias de derecho público.

"Artículo 3o. Sólo por ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto, aprovechamiento o participación, a fin especial.

"Artículo 4o. En las Delegaciones del Territorio

de Quintana Roo, se cobrará un impuesto de patente al comercio y a la industria.

"Capítulo I.

"Terrenos no cercados y solares no edificados.

"Artículo 5o. Los terrenos comprendidos dentro de las poblaciones del Territorio, deberán estar cercados por los límites con la vía pública.

"Artículo 6o. Los predios rústicos que no estén cercados pagarán un impuesto de $ 0.50 a $ 0.20 mensuales por metro lineal de cerca, según su localización.

"Artículo 7o. Los solares que no estén edificados pagarán de $0.05 a $0.20 por metro cuadrado mensualmente, según su ubicación.

"Artículo 8o. Los Delegados y Subdelegados del Gobierno notificarán a los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, poseedores o detentadores de los terrenos o solares afectos a este impuesto, el que tengan que cubrir, dando aviso a la oficina rentística de la jurisdicción de las medidas de la cerca, o del solar no edificados, para que éstas cobren el impuesto que corresponda.

"Capítulo II.

"Ocupación de la vía pública.

"Artículo 9o. El impuesto por ocupación de la vía pública con bultos, andamios o escombros, será de:

"I. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con bultos de $ 0.05 diarios.

"II. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con escombros, $ 0.10 diarios.

"III. Por andamios en la vía pública, de $ 0.10 a $ 0.20 diarios.

"Capítulo III.

"Impuestos sobre la producción agrícola.

"Artículo 10. Se establece un impuesto a la producción agrícola, que consistirá en el 6% sobre el valor comercial de la copra y un centavo por kilogramo de tabaco cosechado.

"Los productores, previamente a la venta de sus productos, manifestarán por escrito, en cuatro ejemplares, ante la oficina rentística de la jurisdicción, el nombre del vendedor, el del comprador, la cantidad de copra o tabaco que va a venderse y su valor.

"La oficina rentística comprobará los datos manifestados y de acuerdo con ellos hará la calificación de la manifestación, notificando el monto del impuesto al manifestante para que sea cubierto antes que la operación se consume.

"Capítulo IV.

"Venta de ganado.

"Artículo 11. La compraventa de ganado causará un impuesto de uno por ciento sobre el importe de la operación, debiendo cubrirse precisamente al concertarse ésta o hacerse entrega del ganado.

"Artículo 12. Para los efectos de la liquidación del impuesto a que se refiere el artículo anterior, se atenderá a los valores que se consignan en la siguiente

TARIFA

Toros o vacas de cría Exentos Bueyes $ 200.00 Vacas o novillos 150.00 Becerros 75.00 Cerdos grandes 100.00 Cerdos chicos 30.00 Ganado de pelo y lana 10.00 Mulas 300.00 Caballos de primera 200.00 Caballos corrientes 50.00

"Artículo 13. Queda exceptuada del pago de este impuesto la venta de semovientes que se haga al Gobierno del Territorio para uso oficial.

"Artículo 14. Los vendedores de ganado presentarán ante la oficina rentística de la jurisdicción una declaración por cuadruplicado, en la que expresarán el nombre del comprador, cantidad de animales que vendan, clase de ganado y el precio convenido.

"La oficina rentística comprobará los datos declarados y de acuerdo con ellos hará efectivo el impuesto.

"Capítulo V.

"Remates.

"Artículo 15. Los remates no judiciales causarán un impuesto de 2% sobre su importe.

"Artículo 16. Las autoridades administrativas o las personas que los efectúen, darán aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, acompañando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar haberse fincado el remate.

"Artículo 17. La cosa objeto del remate quedará afecta preferentemente al pago del impuesto y el adjudicatario será responsable solidario con el rematante del importe del impuesto.

"Capítulo VI.

"Comerciantes y vendedores ambulantes.

"Artículo 18. Para los efectos de esta ley se consideran comerciantes y vendedores ambulantes a las personas que, sin tener casa establecida, efectúen operaciones de comercio, o aún teniéndola, verifiquen actos de comercio fuera de la población en que radique su comercio.

"Artículo 19. Serán considerados como vendedores ambulantes los patrones de las embarcaciones que desembarquen mercancías para su venta en cualquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados en el Territorio, cuando no justifiquen, con la documentación del barco, que fue consignada a algún comerciante.

"También se considerarán vendedores ambulantes las personas que desembarquen mercancías en cualquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados del Territorio, para ser entregadas a personas radicadas en el mismo, aunque este acto lo hagan por cuenta de tercero o por pedidos que hayan sido hechos con anterioridad a la entrega.

"Serán considerados igualmente como vendedores ambulantes los propietarios o representantes de negociaciones que se dediquen a explotaciones de chicle o de maderas y los miembros de las cooperativas que se dediquen a dichas explotaciones, siempre que lleven a los almacenes, o bodegas de los campamentos, mercancías para su venta.

"Artículo 20. Toda persona que pretenda dedicarse al comercio ambulante, deberá manifestarlo

previamente ante la oficina rentística de la jurisdicción en donde vaya a operar.

"La manifestación será presentada por cuadruplicado, expresando el nombre de la persona que se va a dedicar a él, su domicilio, clase de artículos que venda e importe del capital en giro.

"Las personas físicas o morales que lleven artículos a las explotaciones de chicle o maderas para venderlas a los trabajadores, indicarán en sus declaraciones el número de trabajadores que tengan a su servicio.

"La oficina rentística respectiva comprobará los datos que contenga la manifestación y fijará la cuota que deba pagarse diariamente o en el período que dure la explotación, si se trata de detallistas, entre dos y diez pesos mensuales.

"Los comerciantes ambulantes, que operen en los campamentos, de explotaciones forestales, pagarán un impuesto de 3%, calculado sobre el consumo máximo diario de $ 2.00 por trabajador.

"Artículo 21. En caso de mayoreo, el impuesto a cargo de los vendedores ambulantes será cubierto antes de que sea realizada la mercancía.

"Capítulo VII.

"Diversiones y espectáculos públicos.

"Artículo 22. Para los efectos de esta ley se reputarán como diversiones públicas las representaciones teatrales, los circos, exhibiciones cinematográficas, corridas de toros, jaripeos, bailes de cuota y, en general, todos aquellos espectáculos en que se pague por concurrir.

"Artículo 23. Todo empresario de diversiones públicas tendrá las siguientes obligaciones:

"I. Antes de anunciar una función o serie de éstas, recabará de la Delegación del Gobierno la licencia respectiva, previo pago de las cuotas procedentes;

"II. En la solicitud de licencia, explicará la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar en que deba efectuarse y su periodicidad; la clasificación de las localidades, el máximo de los espectadores que pueda contener el local, y acompañara tres ejemplares del programa respectivo;

"III. Señalará un lugar para que la autoridad o su representante presida las funciones y vigile el cumplimiento de los preceptos de esta ley y demás disposiciones en vigor;

"IV. Cubrirá el impuesto oportunamente sobre las entradas brutas que señale la tarifa;

"V. No permitirá la entrada a ninguna persona sin el correspondiente boleto, salvo las autoridades y miembros de la policía del servicio local uniformados;

"VI. Al terminar cada función, presentará a la autoridad local o su representante los boletos inutilizados que hubieran servido a los espectadores, a efecto de que se practique la liquidación del impuesto;

"VII. Para que los boletos de cada función se pongan en venta deberán ser resellados por la Delegación de Gobierno, y ésta lo efectuará, previo depósito de la cantidad que garantice el interés fiscal, en la oficina receptora respectiva, y

"VIII. Cumplirá con todas las demás obligaciones que le impongan las disposiciones vigentes.

"Artículo 24. El impuesto de diversiones públicas se causará sobre el importe bruto obtenido, conforme a la siguiente

TARIFA

"Dramas, comedias, zarzuelas, óperas y variedades, de 2% a 10% "Circos, de 5" " 10" "Exhibiciones cinematográficas, de 10" " 20" "Corridas de toros, de 15" " 20" "Jaripeos, de 5" " 10" "Exhibiciones de box, de 15" " 20" "Bailes de cuotas o colectas 2" " 5" "Ferias, carrousel, sillas voladoras, etc., de 5" " 10" "Serenatas después de las 21 horas $ 5.00

"Artículo 25. Quedan exentas de impuestos funciones que se efectúen con propósito de asistencia social.

"Capítulo VIII.

"Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.

"Artículo 26. Para celebrar una rifa o lotería o establecer centros de juegos permitidos por la ley, será necesario la licencia previa del delegado del Gobierno.

"Artículo 27. El impuesto se pagará anticipadamente al anuncio de la rifa o lotería o por bimestres adelantados, en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, para los establecimientos fijos, conforme a la siguiente

TARIFA

"Rifas, y loterías 5% "Por cada mesa de billar $ 5.00 a $ 15.00 "Por mesa de boliche Exentas.

"Capítulo IX.

"Instrumentos públicos.

"Artículo 28. Los documentos públicos que surtan efectos dentro de los límites del Territorio causarán una cuota de $ 5.00 por cada uno.

"Capítulo X.

"Legalización de firmas y certificación de documentos.

"Artículo 29. La legalización de toda clase de firmas que tenga que hacer el Gobierno del Territorio, causará derechos de $ 5.00 por cada firma que se legalice, en certificados de actas administrativas; en exhortos civiles, $5.00; en poderes, $5.00; en escrituras de sociedades mercantiles o civiles, $5.00; en escrituras de translación de propiedad o gravamen, $10.00; en cualquiera clase de contratos o documentos, exceptuándose los certificados de estudios escolares, $5.00.

"Artículo 30. Por cada certificado o certificación que a petición de parte, extiendan o hagan las autoridades u oficinas públicas, de constancias existentes en éstas o de cualquier hecho, se causará un derecho de $ 1.00 por hoja.

"Artículo 31. No causarán los derechos de certificación a que se refiere el artículo anterior:

"I. Los certificados expedidos como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que los expidan;

"II. Los testimonios de actas del Registro Civil que extiendan los encargados del ramo, bajo la forma de certificados, ni los que expida la Secretaría General del Gobierno, en su caso, relacionados con dicho ramo, y

"III. Los certificados de supervivencia que se expidan a los pensionistas del Gobierno Federal o de los Gobiernos locales.

"Capítulo XI.

"Licencias para manejar automóviles o motocicletas.

"Artículo 32. Toda persona que maneje automóvil o motocicleta deberá proveerse de la licencia respectiva, la que se otorgará después de haber sustentado el examen de la competencia y facultad que tenga para manejar dichos vehículos y previo el pago de los derechos procedentes, lo que hará en la oficina recaudadora cada vez que tenga que renovar su licencia de acuerdo con las leyes de la materia.

"Artículo 33. Los derechos por licencia para manejar automóviles o motocicletas serán de $ 5.00.

"Capítulo XII.

"Registro de señales y fierros quemadores.

"Artículo 34. Toda persona que tenga más de diez cabezas de ganado está obligada a presentar en las delegaciones y subdelegaciones, para su registro, el fierro que sirva para marcar sus semovientes o declarar la marca que les ponga, debiendo pagar por este concepto la cantidad de $ 5.00 cada año, dentro de los diez días del mes de enero, o a partir de la fecha de su adquisición.

"Artículo 35. Las delegaciones o subdelegaciones no harán el registro a que se refiere el artículo anterior si el interesado no presenta el comprobante de la oficina recaudadora que acredite al pago del impuesto.

"Capítulo XIII.

"Registro de tránsito de vehículos.

"Artículo 36. Los propietarios de vehículos de motor pagarán anualmente los derechos siguientes:

"I. Licencias para manejarlos (expedición o resello) $ 2.00 "II Dotación o canje de placas. 8.00 "III. Inspección de frenos, dirección y sistema de luces 2.00 ------------ Suma. 12.00

"La pérdida de placas se sancionará en la forma que prevenga el Código Fiscal para los Territorios Federales y, a falta de disposición aplicable, con una multa de cincuenta pesos.

"Artículo 37. Los propietarios de vehículos que no sean de motor, estarán obligados a registrarlos en la oficina de la jurisdicción, por cuyo acto se causarán dos pesos como derechos, cualquiera que sea la clase del vehículo, y pagarán, además, mensualmente, por concepto de derechos de circulación, las cuotas aplicables conforme a la siguiente

TARIFA

Carros grandes con muelles de $ 2.00 a $ 4.00 Carros grandes sin muelles de 3.00 " 6.00 Carros chicos sin muelles de 2.00 " 5.00 Carros chicos con muelles de 1.00 " 3.00 Plataformas. 2.00 Bicicletas de alquiler. 1.00

"Artículo 38. Para el cobro del impuesto que establece la tarifa contenida en el artículo anterior, se observarán las siguientes prevenciones:

"I. Los dueños de vehículos pagarán el impuesto en los primeros diez días de cada mes.

"II. Antes de que se ponga a la circulación un vehículo, ya sea para el servicio particular o para el del público, el propietario presentará su manifestación ante la Delegación de Gobierno, acompañando el comprobante de adquisición, y

"III. Las delegaciones de Gobierno, después de comprobar que el vehículo se encuentra en condiciones de prestar el servicio a que se va a destinar y mediante el envío de lo tantos correspondientes de la manifestación a la oficina receptora, cuidarán de que se cubran los derechos de registro y satisfecho este requisito procederán a su inscripción.

"Artículo 39. Quedan exceptuados de los derechos de que trata este capítulo los vehículos destinados al servicio del Gobierno Federal o del Territorio.

"Capítulo XIV.

"Depósito de animales.

"Artículo 40. Los animales detenidos en el lugar señalado para su depósito, pagarán como reintegro por pastura, la cuota diaria de:

"I. Ganado mayor, por cabeza $ 1.00 "II. Cría de ganado mayor, por cabeza 0.50 "III. Otros animales, por cabeza 0.25 a $ 0.50

"Capítulo IV.

"Licencias para construcciones.

"Artículo 41. Para edificar, rectificar o mejorar la parte exterior de una finca ubicada en las poblaciones de las delegaciones o subdelegaciones, es necesario obtener una licencia de la Dirección de Obras Públicas en la ciudad de Chetumal o de los delegados o subdelegados en las demás poblaciones.

"Artículo 42. Los derechos por licencia para construcciones se causarán cuando hayan sido aprobados los planos a que deban sujetarse y se cubrirán en las oficinas rentísticas; pero la licencia no se expedirá hasta que se haya comprobado el pago respectivo.

"Para la licencia se pagará de $ 5.00 a $ 50.00. "Capítulo XVI.

"Expedición de títulos definitivos de predios rustícos y urbanos.

"Artículo 43. Todo ciudadano mexicano tiene derecho a solicitar, sin perjuicio de tercero, un lote de terreno del fundo legal, y después de llenar los

requisitos que señale el reglamento de la materia, podrá solicitar de la Delegación el título definitivo, previo el pago en la oficina rentística correspondiente, de los derechos conforme a la siguiente

TARIFA

"Terrenos hasta de 25 metros de frente $ 25.00 "Terrenos hasta de 50 metros de frente 50.00

"Capítulo XVII.

"Expedición de licencias diversas.

"Artículo 44. Las licencias que expidan los funcionarios del Gobierno, conforme a las disposiciones en vigor, causaran los derechos que las mismas les hayan fijado, debiéndose cubrir en las oficinas rentísticas, y sólo se expediran mediante la exhibición del comprobante de pago.

"Las licencias que no estén gravadas expresamente causaran un impuesto de $ 0.50 a $ 1.00, a juicio de los delegados y subdelegados de Gobierno.

"Quedan exceptuados del pago de licencia los vendedores ambulantes en pequeño

. "Artículo 45. Las personas a quienes las autoridades militares expidan licencia para portar armas, estar n sujetas a la jurisdicción de aquéllas, con arreglo a la Ley de 25 de enero de 1943.

"Capítulo XVIII.

"Mercados.

"Artículo 46. Están obligados a pagar los derechos de mercado las personas que ocupen los locales que se destinen a ese objeto, así como las que ocupen la vía pública con cualquier vendimia, previa licencia de la autoridad correspondiente.

"Artículo 47. Los derechos de mercados se cobraran de acuerdo con las condiciones de cada uno de los ocupantes.

"Capítulo XIX.

"Matanza.

"Artículo 48. El sacrificio de ganado deber hacerse en el rastro o en el local que la autoridad haya señalado expresamente para ello.

"Artículo 49. Los derechos se cubrirán previamente al sacrificio de los animales y no se permitir la extracción de las carnes del local donde se efectúe el sacrificio sin que antes haya sido hecha la inspección sanitaria.

"Artículo 50. La autoridad local vigilar que no se realicen matanzas clandestinas ni se expendan productos que no llenen los requisitos legales.

"Artículo 51. El ganado que sucumba por accidente y las carnes que procedan de matanza clandestina, se conducirán al rastro o lugar que haga sus veces, para su inspección sanitaria; si es satisfactoria se harán efectivas las prestaciones fiscales procedentes, y en caso contrario , serán incinerados, sin perjuicio del pago de las multas en que hubiere incurrido el dueño de los animales de que procedan las matanzas clandestinas.

"Artículo 52. Los derechos de matanza se sujetar n a la siguiente

TARIFA

"Por cabeza de ganado bovino $ 10.00 "Por cabeza de ganado porcino: "a) Mayor 5.00 "b) Lechones 2.50 "Por cabeza de ganado cabrío o lanar 1.00 "Por cabeza de cualesquiera otros animales 2.00

"Artículo 53. Las personas que introduzcan carnes de otros pueblos, cubrirán las mismas cuotas de la tarifa contenida en el artículo anterior, previa la inspección sanitaria respectiva.

"En las subdelegaciones el impuesto se disminuirá en un 50%.

"Artículo 54. Se concede acción popular para denunciar las infracciones que se cometan a los artículos anteriores.

"El denunciante tendrá derecho al 20% de la multa que se imponga.

"Capítulo XX.

"Dotación y canje de placas.

"Artículo 55. Los vehículos que circulen en el Territorio de Quintana Roo deberán ostentar una placa, la que se canjear cada año.

"Artículo 56. La policía del Territorio retirara de la circulación los vehículos que circulen sin la ostentación de la placa o de la licencia respectiva.

"Artículo 57. Los derechos por licencia para manejar tarjetas de circulación, dotación de placas, canje de las mismas y demás servicios inherentes, serán cobrados conforme a la Ley de Hacienda, y, cuando se trate de vehículos de motor, en ningún caso exceder de doce pesos anuales la suma de las prestaciones fiscales de que sean objeto.

"Capítulo XXI.

"Panteones.

"Artículo 58. La concesión temporal o adquisición a perpetuidad de terreno en el panteón municipal de Ciudad Chetumal, estarán sujetos a la siguiente tarifa:

"I. Por cada metro cuadrado dado en concesión hasta por cinco años, en el primer patio del panteón municipal, $ 30.00;

"II. Por cada metro cuadrado dado en concesión hasta por cinco años, en el segundo patio del panteón municipal, $ 20.00.

"III. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad, en el primer patio del panteón municipal, $ 75.00, y

"IV. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad, en el segundo patio del panteón municipal, $ 50.00.

"Artículo 59. Las exhumaciones y traslado de cadáveres o restos que se hagan dentro del Territorio o de éste a otro Estado de la República o a un país extranjero, estarán sujetos a la siguiente tarifa:

"I. Por traslado de un cadáver de un lugar a otro del Territorio, $ 25.00.

"II. Por traslado de un cadáver del Territorio a cualquier otra Entidad de la República, $ 50.00.

"III. Por traslado de un cadáver del Territorio a un país extranjero, $ 100.00.

"IV. Por exhumación de restos de un panteón a otro del Territorio, $ 25.00.

"V. Por exhumación de restos del Territorio a cualquier otra Entidad de la República, $ 50.00.

"VI. Por exhumación de restos del Territorio a un país extranjero, $ 100.00.

"Artículo 60. En las demás poblaciones de este Territorio en donde se prestare este servicio, las cuotas que deberán cobrarse serán el equivalente del cincuenta por ciento de las aprobadas para Ciudad Chetumal.

"Artículo 61. Las inhumaciones que se hagan en el tercer patio (fosa común, del panteón municipal), serán gratuitas.

"Capítulo XXII.

"Impuesto general al comercio y a la industria en las Delegaciones.

"Artículo 62. Son causantes del impuesto general al comercio y a la industria, en las Delegaciones, los giros mercantiles y establecimientos industriales que se encuentren establecidos o se establezcan con tienda o despacho abierto en donde se realicen las operaciones.

"Artículo 63. Quedan exentos de este impuesto los talleres pequeños de artesanos que no ocupen operarios. Los Delegados del Gobierno certificaran este hecho para que pueda concederse la exención.

"Artículo 64. Los expendios de bebidas alcohólicas y los establecimientos nocturnos en general cerraran a las horas que fijen los reglamentos respectivos, y para tenerlos abiertos fuera de las horas reglamentarias, deberán obtener permiso especial del Gobierno del Territorio, quien fijará las horas en que podrán permanecer abiertos y las cuotas que deban cubrir, las cuales no excederán del décuplo de los impuestos que habrán de pagar diariamente conforme a las disposiciones en vigor.

"Artículo 65. El impuesto al comercio y a la industria ser fijado por Juntas Calificadoras las que se compondrán de un representante del Gobernador del Territorio, del Tesorero del Gobierno o del Administrador o Subadministrador de Rentas y de un representante de los causantes por cada una de las ramas comprendidas en el impuesto.

"Artículo 66. En la segunda quincena del mes de diciembre, el Gobernador del Territorio designar a sus representantes en las Juntas Calificadoras y las Cámaras de Comercio o Uniones de Comercio antes, a falta de aquéllas, designaran a sus representantes avisando al Gobierno de la o las designaciones que hicieren.

"Artículo 67. Serán presidentes de las Juntas Calificadoras los representantes del Gobernador, y Secretario de las mismas, el Tesorero o el Administrador o Subadministrador de Rentas.

"Artículo 68. Las oficinas de Rentas del Territorio proporcionar n a las Juntas Calificadoras, dentro de los primeros cinco días del mes de enero, los padrones de causantes, para que dentro de los diez días siguientes se fijen las cuotas que deban cubrirse, conforme a la siguiente

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"Expendio exclusivo de cerveza, en lugares en donde no se venda ni consuma ninguna otra bebida con graduación alcohólica y cualquiera que sea la categoría del establecimiento, el dos por ciento sobre los ingresos brutos que por este concepto obtengan los expendedores, en los términos del artículo 88 de la presente ley.

"Artículo 69. El impuesto fijado por las Juntas Calificadoras se cubrirá por bimestres adelantados, en los diez primeros días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 70. Todo giro mercantil o establecimiento industrial, previamente a la iniciación de sus operaciones, recabará autorización provisional de apertura, del Gobierno del Territorio, y dentro de los primeros cinco días siguientes a la apertura de cualquier giro mercantil o establecimiento industrial, los propietarios o encargados presentarán a la oficina de Rentas respectiva un aviso por cuadruplicado, expresando el nombre del propietario, de establecimiento, ubicación del negocio, ramo a que se dedique y capital en giro.

"Artículo 71. Si un establecimiento se abriere durante la primera quincena del bimestre, se pagará el bimestre completo. Si se abriere durante la tercera o cuarta quincena del bimestre, pagará por impuesto la mitad de la cantidad asignada para el bimestre.

"Artículo 72. Los dueños o encargados de expendios de bebidas alcohólicas por botellas cerradas y de la venta de refrescos en diversiones y paseos públicos, solicitarán permiso previo de la Delegación de Gobierno y pagarán diariamente a la Oficina de Rentas la cuota que ésta les asigne y que no será menor de $ 25.00 para los primeros y $ 5.00 para los segundos. Para que se fije la cuota que deban cubrir, se exhibir el permiso que les haya otorgado el Delegado de Gobierno.

"Artículo 73. Cuando haya que calificarse un negocio que trafique con los artículos correspondientes a distintos giros según la clasificación de la tarifa de este impuesto, se tomará como base el ramo que produzca mayores ingresos al causante y, si estuvieren divididos por departamentos, se calificar cada uno por separado.

"Artículo 74. Los propietarios de giros mercantiles o establecimientos industriales causantes de este impuesto, que los trasladen, traspasen o clausuren, darán aviso por escrito, certificado por la Delegación de Gobierno, dentro de los cinco días siguientes al traslado, traspaso o clausura, a la Oficina de Rentas de su jurisdicción, por cuadruplicado, comprobando estar al corriente en sus impuestos.

"Artículo 75. Los causantes que dieren aviso de clausura de su negocio dentro de los primeros diez días del primer mes del bimestre, no causarán impuesto.

"Los que dieren aviso después del día diez del primer mes del bimestre, pagaran íntegro el impuesto.

"Artículo 76. El que adquiera por traspaso un negocio de los que están gravados por este impuesto, se hace responsable solidario de los adeudos fiscales insolutos, quedando el propio negocio afecto de preferencia al pago.

"Artículo 77. Cuando un giro reduzca notablemente sus operaciones, el causante podrá solicitar del Gobierno del Territorio, la reconsideración de la cuota designada, mediante instancia escrita que presente ante la Oficina de Rentas de su jurisdicción, por cuadruplicado y comprobando los motivos por los cuales solicita la reconsideración, la que se turnará para su estudio y resolución a la Junta Calificadora correspondiente.

"Artículo 78. Cuando las Oficinas de Rentas estimaren que la cuota asignada por las Juntas Calificadoras a alguno de los causantes de este impuesto fuere baja u observen que ha aumentado la importancia de sus operaciones en una proporción ostensible, o se haya incluido un nuevo ramo, solicitarán de la Junta Revisora correspondiente la revisión de la cuota impuesta, cuidando de aportar todos los elementos necesarios que justifiquen su proposición y enviando copia de su instancia al Gobierno del Territorio.

"Disposiciones generales.

"Artículo 79. Los impuestos, derechos, productos, participaciones, aprovechamientos e ingresos extraordinarios, serán recaudados por la Tesorería del Gobierno del Territorio, por las administraciones o subadministraciones de Rentas, o por los Colectores Ejecutores, con excepción de aquellos ingresos respecto de los que expresamente determine el Gobernador del Territorio que el cobro lo efectúe alguna otra dependencia.

"Artículo 80. El monto del impuesto en los casos en que se señale un máximo y un mínimo, se fijará por medio de la clasificación correspondiente.

"Artículo 81. Los pagos no hechos dentro de los plazos señalados por esta ley, se harán efectivos por el personal competente, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Fiscal para los Territorios Federales.

"Artículo 82. Los causantes que estén obligados a efectuar enteros por sus actividades comerciales o industriales sin giro fijo o establecimiento abierto al público, deberán efectuar el pago el día hábil siguiente al de la calificación de sus manifestaciones.

"Artículo 83. Los delegados y subdelegados del

Gobierno, los jueces que lleven el protocolo, y los encargados del Registro Público y del Comercio, se considerarán como autoridades auxiliares de las oficinas de rentas y cuidarán de vigilar por el cumplimiento de las disposiciones que contienen las leyes de la materia y la presente ley, debiendo consignar a la Tesorería General del Gobierno del Territorio o a las administraciones o subadministraciones de Rentas las infracciones que descubrieren.

"Artículo 84. Las oficinas receptoras, están obligadas a recibir las cantidades que los causantes entreguen a cuenta de mayor suma que adeuden, siempre que la entrega que hagan cubra cuando menos el importe de un bimestre.

"Artículo 85. Las multas, los recargos y los gastos de ejecución se determinarán y exigirán en los términos del Código Fiscal para los Territorios Federales y, en lo que se refiere a su condonación total o parcial, se estará a las normas siguientes:

"I. La condonación de multas ser acordada por el Gobernador del Territorio, en cada caso concreto, siempre que procediere de conformidad con aquel ordenamiento;

"II. Para la condonación de recargos se requerirá disposición de caracter general que autorice el Ejecutivo Federal, que refrende el Secretario de Hacienda y Crédito Público y que se publique en el "Diario Oficial" de la Federación, y

III. En ningún caso serán condonables los gastos de ejecución.

"Artículo 86. Los impuestos sobre el comercio y la industria que autoriza y reglamenta la presente ley, no se causarán por las fabricas de tabacos labrados que radiquen en el Territorio de Quintana Roo, por sus agencias, depósitos o almacenes, ni por las agencias, depósitos o almacenes de fabricas que elaboren sus productos fuera del propio Territorio.

"Dichos almacenes, depósitos o agencias, únicamente cubrirán los citados impuestos sobre comercio e industria, y de patente al comercio y a la industria, si realizan ventas al menudeo, o sean aquellas que se efectúen directamente con el público siempre que, además, el gravamen no imponga cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas, pero en ningún caso deberán satisfacerlo si tan sólo expenden a los revendedores.

"Las tabaquerías y expendios al público que operen al menudeo, quedan afectas al pago de los expresados impuestos sobre el comercio e industria y de patente al comercio y a la industria, en tanto éstos no graven los ingresos respectivos en cuotas diferenciales.

"Artículo 87. Se exceptúan del pago de toda clase de impuestos las actividades siguientes:

"I. Producción, almacenamiento, distribución y venta al mayoreo de cerveza;

"II. Actos de organización de empresas productoras de cerveza;

"III. Inversiones de capitales en los fines que expresa la fracción I;

"IV. Expedición o emisión, por empresas productoras de cerveza, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos, y

"V. Dividendos, intereses o utilidades que repartan o perciban las empresas que se dediquen a la fabricación de cerveza.

"Artículo 88. El consumo de la cerveza queda sometido al régimen siguiente:

"I. Las personas que exploten expendios de cerveza en locales donde no se consuma cualquier otra bebida alcohólica, cubrirán por vía de impuesto de caracter general sobre el comercio, una cuota del 2% sobre los ingresos brutos que obtuvieren;

"II. Estará exenta de todo otro impuesto la venta de cerveza al por menor, cualquiera que sea la forma en que las operaciones se realicen, siempre que en los locales donde se expende no se consuma ninguna otra bebida alcohólica, y

"III. No favorecerán la limitación ni la exención de que hablan las dos fracciones anteriores a quienes, además de comerciar con la cerveza, también lo hagan con cualquier otra bebida alcohólica.

"Artículo 89. Queda prohibida la venta de bebidas embriagantes en los destacamentos militares y campamentos de trabajadores. En las poblaciones de Cozumel e Isla Mujeres, solamente se permitirá el expendio de cerveza y vinos de mesa. En la ciudad de Chetumal (antes Payo Obispo), el Gobierno del Territorio podrá permitir el expendio de bebidas alcohólicas por botellas cerradas. Las infracciones se castigarán de acuerdo con lo que disponga el Código Fiscal para los Territorios Federales.

"Transitorios.

"Artículo 1ro. Esta ley entrará en vigor a partir del 1ro. de enero de 1947.

"Artículo 2do. No será de observarse la presente ley cuando se oponga:

"I A las prevenciones del Código Fiscal para los Territorios Federales, y

"II. Al régimen de participaciones en cualquiera de los ingresos federales.

"Artículo 3ro. Mientras se expide una nueva Ley de Hacienda del Territorio, regir , en todo lo que no se oponga al Código Fiscal para los Territorios Federales ni a esta ley, la de 30 de diciembre de 1935.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1946.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Aleman.- El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".

Se pregunta a la Asamblea si se considera de obvia y urgente resolución la iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Se considera de obvia y urgente resolución. Está a discusión en lo general, No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a votación en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, da lectura a los artículos que forman esta Ley de Ingresos que quedaron insertos al discutirse ésta en lo general, sometiéndose a discusión en lo particular cada uno de ellos y no

habiendo sido objetados, se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a recoger la votación nominal, en un solo acto, en lo general y en lo particular, de las tres leyes de Ingresos de los Territorios mencionados.

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: Por la afirmativa.

El C. secretario Salgado Palacios Gil: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Palacios Salgado Gil: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa,

(Votación).

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: Por unanimidad de ochenta y un votos fueron aprobadas las tres leyes de Ingresos de los Territorios. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario: Con el caracter de muy urgente, el señor Presidente de la República ha enviado la iniciativa por la que se autoriza al Ejecutivo Federal para que se llame a conversión voluntaria los Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, en las emisiones que se especifica.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, iniciativa de ley que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, para convertir y consolidar en una sola emisión los actuales empréstitos de Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, ampliando el plazo de amortización de diez quince años.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1946.- El Secretario, Héctor Pérez Martínez".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Con apoyo en los artículos 71 fracción I y 72, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a iniciar ante ustedes la expedición de una ley que autorice a este Ejecutivo para convertir y consolidar en una sola emisión los actuales empréstitos de Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, ampliando el plazo de amortización de diez a quince años.

"El Ejecutivo a mi cargo deseoso de continuar la política que se trazaron los gobiernos anteriores en materia de construcción de carreteras, necesita, para financiar nuevas obras o proseguir las ya iniciadas, seguir haciendo uso del crédito de que goza mediante la colocación de nuevas emisiones de Bonos.

"Esto puede obtenerse reduciendo el monto de la anualidad de los actuales Bonos de Caminos, pues de hecho, al ampliarse el plazo de amortización que en nada perjudica a los tenedores de éstos, la garantía de los nuevos bonos es mayor que la de los anteriores, no sólo porque con el mismo producto del impuesto sobre Consumo de Gasolina se cubre más fácilmente la menor anualidad de los nuevos Bonos, sino también porque se pueden hacer otras emisiones cuyo servicio puede cubrirse con los remanentes que se obtengan en el impuesto mencionado.

"En consecuencia, vengo a solicitar de ustedes tengan a bien someter a la consideración de esa H. Cámara el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo 1ro. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que llame a conversión voluntaria los Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos de las emisiones siguientes:

"Bonos Convertidos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1936.

"Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1941.

"Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1942.

"Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1943.

"Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1945.

"Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1946.

"Artículo 2do. Se autoriza al propio Ejecutivo Federal para que lance la emisión denominada "Bonos Convertidos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1947, en la cantidad necesaria para canjear las emisiones a que se refiere el artículo anterior.

"Artículo 3ro. Los Bonos Convertidos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1947, causarán intereses a la tasa del 3% semestral y serán amortizados en quince años, mediante pagos semestrales iguales que comprenderán la parte correspondiente del capital y los intereses contra la presentación de los cupones respectivos. Se colocarán a un tipo tal, que mantenga el mismo rendimiento neto de los Bonos llamados a conversión. Los intereses devengados hasta la fecha del canje, se liquidarán en efectivo.

"Artículo 4to. Se designa a Nacional Financiera, S. A., en su caracter de Agente Financiero del Gobierno Federal, para que se encargue de llevar a cabo la conversión y las operaciones conexas, de acuerdo con lo previsto en esta ley. La Secretaría de Hacienda fijará la comisión que deberá cubrirse a la mencionada institución en pago de sus servicios.

"Artículo 5to. Las diferencias que obtengan los actuales tenedores de Bonos de Caminos por esta conversión, no se consideraran para los efectos

fiscales como ganancia gravable en un solo ejercicio, sino que se distribuira su monto en diez ejercicios por partes iguales.

"Artículo 6to. Se faculta al Ejecutivo Federal para dar en garantía de los "Bonos Convertidos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1947", los rendimientos de los impuestos y recargos sobre consumo de gasolina que corresponden al Gobierno Federal y de cualquier otro que en lo futuro se cree en substitución del mismo, siempre que no esté afecto a compromisos anteriores.

"Artículo 7mo. Queda facultada la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que sobre las bases anteriores, dicte todas las disposiciones que estime necesarias con el objeto de que esta emisión llene sus fines satisfactoriamente.

"Transitorio.

"Artículo único. Este decreto comenzará a regir el 1ro. de enero de 1947.

"México, D. F., 27 de diciembre de 1946.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Aleman.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".

Se pregunta si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servir n indicarlo. sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, dio lectura a todos los artículos de esta Iniciativa, que quedaron insertos al ponerse a discusión en lo general, sometiéndose a discusión en lo particular cada uno de ellos y no siendo objetados, se reservan para su votación nominal). Se va a proceder a la votación nominal, en lo general y en lo particular, de esta Iniciativa.

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: Por la afirmativa.

El C. secretario Salgado Palacios Gil: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado por votar por la afirmativa?

El C. secretario Salgado Palacios Gil: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: Por unanimidad de ochenta y nueve votos fue aprobado este proyecto de ley. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario: Con el caracter de urgente, el ciudadano Presidente de la República envía un proyecto de decreto que adiciona la Ley de Impuestos sobre Tabacos Labrados:

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes iniciativa que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara, para reformar y adicionar la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1946.- El Secretario, Héctor Pérez Martínez".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"En uso de la facultad que para iniciar leyes me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, envío al H. Congreso de la Unión, por el respetable conducto de ustedes la adjunta iniciativa, que contiene un proyecto de decreto para reformar la vigente Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados.

"No obstante que el ordenamiento a que acabo de referirme puede considerarse como reciente, ya que su expedición data de junio de 1938, la tarifa que consagra en su artículo 3ro. conserva la estructura de viejas leyes sobre la materia, estructura en la que se aprecia una rigidez que no va de acuerdo con la constante evolución de las actividades industriales.

"En esta virtud, y con la idea de dar a la expresada tarifa la elasticidad que actualmente se hace indispensable, en la iniciativa de referencia somete a la aprobación de ese H. Congreso modificaciones a los artículos 3ro. y 6to. de ley invocada, que permitirán a la fabricación de tabacos labrados desenvolverse sin tropezar con obstáculos fiscales que en un momento dado pueden resultar perjudiciales a la industria, a la Hacienda Pública y, por ende, a la economía del país.

"La modificación propuesta hace que de un régimen en que los precios de fabrica resulten inalterables y de antemano fijados por la ley, en lo futuro puedan determinarse por los mismos causantes y dentro del límite que demanden sus necesidades y las del consumo, pues podrán establecer dichos precios desde un centavo la cajetilla, en adelante.

"La medida de que se trata, de acuerdo con los estudios efectuados, desde luego resulta ventajosa para el Fisco Federal y para los de los Estados, ya que significa que los ingresos de uno y otros se incrementaran en forma apreciable, puesto que teniendo la industria la inaplazable urgencia de elaborar sus productos en categorías más altas de las que actualmente utiliza, a fin de cubrir así el aumento que han resentido sus costos, el Fisco ver elevadas sus percepciones en proporción que le permitirá mejorar el rendimiento anual del tributo en una cifra nada despreciable, como es la de $14.000,000.00, números redondos, en la cual participarán las entidades integrantes de la Unión en la cuantía que la ley les concede.

"Otra idea que se persigue con la iniciativa en

cuestión, es la de evitar que subsistiendo un régimen como el actual, cualquier aumento que los causantes introduzcan en sus precios de fabrica provoque un encarecimiento indebido de los productos, en perjuicio del consumidor y sin el correspondiente beneficio para el Fisco y para la industria, pues esencialmente disfrutaría del producto del aumento el intermediario o detallista, que es quien menos esfuerzo pone de su parte en todo el proceso seguido desde que el tabaco se elabora hasta que llega al público.

"Además y puesto que en la practica se ha podido apreciar que los tabacos de origen extranjero, tanto por el contrabando, como por la falta de una medida de control adecuada, compiten ventajosamente con los productos nacionales, ya que es normal que no satisfagan el gravamen, o que lo paguen en cantidad muy inferior a la debida, se ha pensado en la necesidad de establecer una norma que permita crear con la necesaria oportunidad el equilibrio procedente, a cuyo fin, con la reforma que sugiero para el artículo 4to. de la ley, la Secretaría de Hacienda, mediante la expedición de circulares, podrá determinar los precios de fabrica que servirán de base para que los tabacos de importación paguen el impuesto realmente causado. La mejoría que experimentaran por este concepto los erarios locales y el federal es indudable, desde el momento en que con la aplicación de la medida propuesta habrá de lograrse en la recaudación un aumento anual de $4.000,000.00.

"Lo expuesto lleva a la conclusión de que conviene a la política hacendaría que se ha trazado el Gobierno de la Unión -o sea no crear nuevas cargas tributarias- consagrar medidas como las que contiene la iniciativa adjunta y que, una vez adoptadas, habrán de provocar en las percepciones del Fisco, derivadas del impuesto sobre tabacos labrados, un aumento de $18.000,000.00 sobre los $ 58.000,000.00 en que se estima el rendimiento del año en curso, dando así a éste un total de $ 76.000,000.00, que representa un porciento verdaderamente considerable en el volumen de los diversos ingresos que recauda la Federación.

"Finalmente, al plantearse la reforma del artículo 8vo., fracción IV, con ello se busca tan sólo aclarar el texto de la disposición actual, en bien de una aplicación acorde con la idea que persigue el régimen de participaciones y que no es otra que la de evitar la concurrencia tributaria entre los fiscos locales y el de la Federación.

"Al rogar a ustedes que este asunto sea considerado por el H. Congreso como especialmente urgente, me es grato reiterarles mi muy atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1946.- El Presidente de la República, M. Aleman.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, licenciado Ramón Beteta".

"Proyecto de decreto que reforma los artículos 3ro., 4to., 6to. y 8vo., fracción IV, de la vigente Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados.

"Artículo único. Se reforman los artículos 3ro., 4to., 6to. y 8vo., fracción IV, de la vigente Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados, fechada el 3 de junio de 1938, para quedar en los términos que siguen:

"Artículo 3ro. Los fabricantes pagaran el impuesto sobre el precio de fabrica, con arreglo a las siguientes cuotas:

"I. Cajetillas de cigarros y cigarros - puros, siempre que satisfagan los requisitos consignados en la Tabla del artículo 6o.:

"A. Cigarros cabeceados a uña:

a) Con precio hasta de $ 0.10 19.25% b) " " de más de 0.10 26.40 "

"B. Cigarros cortados:

a) Con precio hasta de $ 0.10 26.40% b) " " de $ 0.11y 0.12 35.29" c) " " " 0.13 a 0.15 41.19" d) " " " 0.16 " 0.17 42.00" e) " " " 0.18 " 0.20 43.23" f) " " " 0.21 " 0.25 48.56" g) " " " 0.26 " 0.30 49.35" h) " " " 0.31 " 0.35 49.88" i) " " " 0.36 " 0.40 50.25" j) " " " 0.41" 0.45 50.53" k) " " " 0.46" 0.50 50.75" l) " " " más de 0.50 51.71"

"II. Tabacos labrados, cernidos, picados, de hebra, de mascar y rapé 31.50% "III. Cada puro de perilla o recortado 10.50"

"Quedan exceptuados del pago del impuesto los puros recortados cuyo precio de fabrica sea menor de dos centavos.

"Los importadores pagaran, sobre la equivalencia del precio de fabrica determinado de conformidad con las disposiciones vigentes, las cuotas señaladas para los productos nacionales. Como precio mínimo de los tabacos de importación se admitirá el que resulte de aumentar su valor el importe de los impuestos y derechos que paguen y los gastos de acarreo, flete, empaque, seguro y demás semejantes que originen hasta el lugar de su destino. La importación a las regiones del país denominadas "Zonas Libres" o "Perímetros Libres" no exime del impuesto que esta ley establece y en caso de que los tabacos importados salgan de ellas para ser internados a alguna otra parte de la República, la Oficina federal de Hacienda, con jurisdicción en el lugar por donde se lleve a cabo la entrada, efectuará el reajuste del impuesto causado, el que dar a conocer a la Aduana u Oficina Postal respectiva, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 16, fracción III, de esta propia ley.

"Los fabricantes e importadores de los productos a que aluden las diversas fracciones del presente artículo, en ningún caso podrán realizar éstos a un precio mayor del que se obtenga aumentando al de fabrica, el valor del impuesto causado por los mismos productos, inclusive el 10% adicional".

"Artículo 4to. Cuando la relación entre el precio asignado como de fabrica a un producto de importación y el que rija para su venta al consumidor se encuentre en desproporción con la que corresponda a los precios de fabrica y de venta al público de efectos similares de origen nacional, resultando así el gravamen más favorable para la producción extranjera, la Secretaría de Hacienda y crédito Público, con objeto de establecer el equilibrio necesario, mediante circular que publicar en el "Diario Oficial" de la Federación determinará las cantidades sobre las que los productos de importación deban cubrir el impuesto. Los precios fijados por tal circular se mantendrán en vigor mientras no los modifique otra expedida con posterioridad".

"Artículo 6to. Las cuotas relativas a las cajetillas de cigarros, establecidas por la fracción I del artículo 3ro. les serán aplicables siempre que para cada precio se elaboren con las características que indica la siguiente.

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"En caso de que haya excedentes respecto de los límites que fija la Tabla precedente, por cada cigarro, por cada gramo o fracción, o por cada milímetro o fracción en exceso, se cobrará una cuota de $0.002 si se trata de cigarros cabeceados a uña y de $0.005 si son cortados.

"Las cuotas que este artículo establece para los excedentes de peso y contenido de las cajetillas, longitud o circunferencia de los cigarros, serán acumulables, aplicándose en consecuencia una cuota por cada excedencia, cuando concurran dos o más de estos excedentes.

"Artículo 8vo................................................................

. "IV. Dividendos, intereses, ingresos o utilidades obtenidos por o percibidos de empresas tabaqueras.

"Transitorios.

"Artículo 1ro. Este Decreto entrara en vigor el tercer día siguiente a aquel en que se publique en el "Diario Oficial" de la Federación la circular por la que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público gira instrucciones relativas al uso, características y valores de las estampillas con que se pagará el impuesto.

"Artículo 2do. Se concede a los fabricantes de cigarros un plazo de seis meses, contados desde la fecha en que el presente Decreto empiece a regir, para que durante él utilicen las marcas que tengan en existencia con precios de fabrica distintos de los que les asignaran a partir de aquella fecha.

"Artículo 3ro. Para los efectos de la disposición que antecede, los interesados deberán obtener autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para lo cual formularan ante ella, por conducto de la Oficina Federal de Hacienda de su domicilio, la solicitud respectiva, en la que harán constar los siguientes datos:

"I. Existencias de marcas sin estampillar, incluidas las pendientes de entrega por las litografías.

"II. Nombres de las marcas.

"III. Precio de fabrica impreso en cada una de ellas; y

"IV. Precio de fabrica bajo el cual elaboraran las mismas marcas desde la fecha de vigencia de este Decreto.

"Artículo 4to. Los causantes de que se trata quedan igualmente obligados a manifestar a la Dirección de Ingresos, Departamento de Impuestos Especiales, por conducto de la Oficina Federal de Hacienda de su domicilio y durante los primeros quince días de cada mes, el número de viñetas que hayan consumido durante el mes anterior de las comprendidas en dicha autorización y las existencias de las mismas que les queden para el mes siguiente.

"Artículo 5to. Las cajetillas de cigarros que dentro del plazo señalado se encuentren en poder de los causantes, o de los comerciantes y expendedores, y que tengan marcas o viñetas objeto de la franquicia de que se ocupan los artículos anteriores, no quedaran sometidas al procedimiento previsto por el párrafo segundo del artículo 56 del Reglamento.

"Artículo 6to. Al principiar la vigencia del presente decreto, los causantes, observando las reglas que sobre el particular dicte la Secretaría de

Hacienda, pagaran las diferencias de impuesto que resulten sobre sus existencias de timbres y de productos gravados, quedando en aptitud de realizar éstos a los precios de fabrica que correspondan a los nuevos valores de las estampillas que ostenten.

"Artículo 7mo. Se deroga cualquier disposición opuesta a lo que ordena este decreto.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1946.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Aleman.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".

Se pregunta si se considera este proyecto de decreto de obvia y urgente resolución. Los que estén por la afirmativa se serviran indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, da lectura a todos los artículos que integran este proyecto y que quedaron insertos al discutirse esta ley en lo general; sometiéndolos a discusión, en lo particular, cada uno de ellos y no siendo objetados, se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a recoger la votación nominal, en un solo acto, en lo general y en lo particular, del proyecto de decreto que adiciona la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados.

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: Por la afirmativa.

El C. secretario Salgado Palacios Gil: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario salgado Palacios Gil: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: Por unanimidad de ochenta votos se declara aprobado el proyecto de reformas para adicionar la Ley del Impuesto sobre Tabacos Labrados. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

El C. secretario Gómez Rafael: Con el caracter de muy urgente se ha recibido una iniciativa del Ejecutivo de la Unión para reformar la Ley del Impuesto sobre la Renta:

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F., Secretaría de Gobernación.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, para reformar y adicionar la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1946.- El Secretario, Héctor Pérez Martínez".

"Proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley del Impuesto sobre la Renta

. "Artículo único. Se reforman los artículos 25, 27, 35, 36, en sus párrafos primero y último, 37 y 45 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y se adiciona el artículo 34 bis, para quedar en los términos siguientes:

"Artículo 25. El impuesto se causar sobre los ingresos totales mensuales conforme a la siguiente

TARIFA

Cédula IV Tasa única

$ 0.01 $ 166.66 Exenta 166.67 200.00 1.3 200.01 300.00 1.4 300.01 400.00 1.5 00.01 00.00 1.6 00.01 00.00 1.7 600.01 700.00 1.8 700.01 800.00 1.9 800.01 900.00 2.0 900.01 1,000.00 2.1 1,000.01 1,500.00 2.6 1,500.01 2,000.00 3.1 2,000.01 2,500.00 3.6 2,500.01 3,000.00 4.1 3,000.01 4,000.00 5.1 4,000.01 5,000.00 6.1 5,000.01 6,000.00 7.1 6,000.01 7,000.00 8.1 7,000.01 8,000.00 9.1 8,000.01 9,000.00 10.1 9,000.01 10,000.00 12. 10,000.01 12,000.00 14. 12,000.01 14,000.00 16. 14,000.01 17,000.00 19. 17,000.01 20,000.00 22. 20,000.01 23,000.00 25. 23,000.01 26,000.00 28. 26,000.01 En adelante 30.

"Cuando por razones no imputables al causante éste perciba las prestaciones gravables correspondientes a diversos períodos, el impuesto se calcular aplicando la tarifa sobre cada uno de los meses en que los ingresos se hubieren devengado.

"Capítulo VI.

"Cedula V.

"Artículo 27. Los causantes de esta cédula que ejerzan sus actividades permanentemente en el territorio nacional, pagaran el impuesto conforme a la siguiente

TARIFA

Por la fracción Ingresos Gravables comprendida entre: Anuales Tasa Única $ 0.01 y $ 2,000.00 Exenta 2,000.01 2,400.00 1.4 2,400.01 3,600.00 1.5 3,600.01 4,800.00 1.6

Por fracción Ingresos Grávales comprendida entre: Anuales Tasa Única $ 4,800.01 y $ 6,000.00 1.7 6,000.01 7,200.00 1.8 7,200.01 8,400.00 1.9 8,400.01 9,600.00 2.1 9,600.01 10,800.00 2.2 10,800.01 12,000.00 2.3 12,000.01 18,000.00 2.6 18,000.01 24,000.00 3.4 24,000.01 30,000.00 4.0 30,000.01 36,000.00 4.5 36,000.01 48,000.00 5.6 48,000.01 60,000.00 6.7 60,000.01 72,000.00 7.8 72,000.01 84,000.00 8.9 84,000.01 96,000.00 10. 96,000.01 108,000.00 11.1 108,000.01 120,000.00 13.2 120,000.01 144,000.00 15.4 144,000.01 168,000.00 17.6 168,000.01 204,000.00 19.8 204,000.01 240,000.00 22. 240,000.01 276,000.00 25. 276,000.01 312,000.00 28. 312,000.01 en adelante 30.

"Los causantes que no ejerzan sus actividades permanentemente en territorio nacional pagaran el impuesto cada vez que perciban ingresos conforme a la siguiente

TARIFA

Hasta $ 500.00 8% De $ 500.01 a 1,000.00 10% " 1,000.01 " 1,500.00 12% " 1,500.01 " 2,000.00 15% " 2,000.01 " 3,000.00 20% " 3,000.01 " 4,000.00 25% " 4,000.01 en adelante 30%

"Artículo 34 bis. La Dirección del Impuesto sobre la Renta:

"a) Estará constituida por el Director de Impuesto sobre la Renta, la Junta Calificadora del Impuesto sobre la Renta y los Departamentos del Impuesto sobre la Renta y Técnico Calificador de dicho impuesto.

"b) Tendrá a su cargo la administración del Impuesto sobre la Renta, por medio del Departamento del Impuesto mencionado y demás oficinas receptoras.

"c) Calificará las declaraciones de los causantes del Impuesto sobre la Renta por conducto de la Junta Calificadora, del Departamento Técnico Calificador y de las Oficinas Federales de Hacienda en la forma y términos que fije el Reglamento.

"d) Propondrá las interpretaciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento a la Secretaría de Hacienda.

"e) Resolverá las consultas que formulen los causantes sobre la aplicación de las disposiciones relativas a dicho impuesto.

"f) Cumplirá las sentencias dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación y por los Tribunales Federales, relativas a puntos controvertidos con motivo del impuesto sobre la Renta.

"g) Resolverá las inconformidades de los causantes con ingresos de $ 100,000.00 (cien mil pesos) anuales o mayores de esa cantidad, contra las calificaciones que les comuniquen el Departamento Técnico Calificador o la Junta Calificadora.

"Artículo 35. Las declaraciones de los causantes comprendidas en la Cédula I que manifiesten ingresos de $ 100,000.00 (cien mil pesos) anuales o mayores de esa cantidad y las de los causantes de Cédula II que se encuentren incluidos en la fracción XI del artículo 15 serán calificadas: por la Junta Calificadora del Impuesto sobre la Renta o por el Departamento Técnico Calificador, en la forma y términos que fije el Reglamento.

"En cuanto a los causantes de la Cédula I con ingresos menores de $ 100,000.00 (cien mil pesos) anuales y a los de la Cédula V, las Oficinas Federales de Hacienda en el Distrito Federal y en los Estados y Territorios dentro de sus respectivas jurisdicciones y un representante de la Dirección del Impuesto sobre la Renta, harán la clasificación y calificación necesarias para fijarles la cuota correspondiente. En caso de inconformidad recurriran ante el Departamento Técnico Calificador como lo disponga el Reglamento.

"Artículo 36. Los causantes, cuando para ello sean requeridos por el Director, por la Junta Calificadora, por el Departamento del Impuesto sobre la Renta, por el Departamento Técnico Calificador o por las Oficinas Receptoras, deberán aclarar sus declaraciones proporcionando los informes que se les pidan, comprobar con su documentación y contabilidad los datos que las mismas contengan y contestar los cuestionarios de caracter económico que se les formulen.

"I. "II. "III. "IV. "V. "VI. "VII. "VIII.

"El Departamento del Impuesto sobre la Renta, el Departamento Técnico Calificador y la Junta Calificadora, en su caso, podrán pedir a los causantes que exhiban en las oficinas de dichos departamentos y Junta sus libros de contabilidad y los comprobantes relativos, a menos que por circunstancias especiales se juzgue conveniente que sean revisados en el domicilio de los propios causantes.

"Artículo 37. El Departamento Técnico Calificador y la Junta Calificadora del Impuesto sobre la Renta, según su respectiva competencia, formularán las calificaciones de los causantes con ingresos de $ 100,000.00 (cien mil pesos) anuales o mayores de esa cantidad y de los comprendidos en el artículo 15, fracción XI de la ley y harán del conocimiento de los causantes dicha calificación por correo certificado con acuse de recibo o

directamente para que, dentro del término de 15 días siguientes a aquel en que la hayan recibido, la acepten en sus términos o presenten su inconformidad ante el director del Impuesto sobre la Renta, ofreciendo sus pruebas con dicha inconformidad o dentro del propio plazo. En el primer caso la calificación quedar firme y en el segundo el director del Impuesto sobre la Renta tramitar la inconformidad en la siguiente forma:

"Dentro de un término de 15 días, contados desde la fecha en que reciba el escrito de inconformidad, aceptar las pruebas que ofrezca el causante y dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que expire el plazo para exhibir las pruebas, resolverá en definitiva la inconformidad del causante.

"Artículo 45. En los casos de que exista una causa fundada para presumir que un causante no cumple las disposiciones de esta ley o de su reglamento, o cuando se estime conveniente a los intereses fiscales, la Dirección del Impuesto sobre la renta ordenará que se le practique una visita general extraordinaria, a fin de hacer una revisión general de los libros, documentos y correspondencia de dicho causante.

"Transitorios.

"Artículo 1ro. Las tarifas de las cédulas IV y V a que se refieren los artículos 25 y 27 reformados de la ley, se aplicarán a los ingresos devengados del 1ro. de enero de 1947 en adelante.

"Artículo 2do. Entretanto se dicten las disposiciones reglamentarias que permitan aplicar el nuevo procedimiento de calificación establecido en el presente decreto, el Departamento Técnico calificador continuara calificando las declaraciones de Cédula I y las que menciona el artículo 15, fracción XI, de la ley, mediante propuesta del Departamento del Impuesto sobre la Renta

. "Artículo 3ro. Salvo lo establecido en los dos artículos anteriores, el presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

Se pregunta si se considera de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, dio lectura a todos los artículos que forman esta iniciativa de reformas, a la Ley del Impuesto sobre la Renta, que quedaron insertos al discutirse ésta en lo general; sometiéndose a discusión en lo particular cada uno de ellos, y no habiendo objeciones se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, de la iniciativa de Reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

El C. secretario Gómez Rafael: Por la afirmativa.

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Gómez Rafael: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Gómez Rafael: Por unanimidad de ochenta y dos votos fue aprobada la iniciativa, en lo general y en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario: Con el caracter de urgente se ha recibido, procedente de la Presidencia de la República, la iniciativa de la Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, iniciativa de Ley Orgánica del Banco Hipotecario Urbano y de Obras Pública, S. A., que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1946.- El Secretario, Héctor Pérez Martínez".

"Miguel Alemán, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 constitucional, y

"Considerando:

"Primero bajo el imperio de la Ley General de Instituciones de Crédito, después regido por su ley especial, el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, en trece años de actuación, ha llenado una etapa de su desarrollo. Ha conseguido iniciar una política creciente de inversiones en obras y servicios públicos.

"Dentro del programa de habilitación general del crédito emprendido por los gobiernos del nuevo régimen en 1925 con la fundación del Banco de México, el Nacional Hipotecario ha ocupado un lugar importante, ya que en sus primeros años le ha correspondido la tarea de empezar a formar nuevamente un mercado a los valores del Estado y, además, la de centralizar capitales destinados al fomento de las obras de servicio colectivo.

"Más amplio todavía fue el programa que se asignó al Banco Nacional Hipotecario en su fundación, ya que dentro de su esfera de acción se incluyeron:

"a) El crédito a la construcción de obras públicas.

"b) El crédito a la producción industrial.

"c) El crédito a la edificación de casas baratas. Y como corolario común a todas esas funciones, la de intervenir como elemento de fomento y estabilización en el mercado de capitales.

"La practica del crédito municipal reveló muy pronto que no era conveniente ni posible que una sola institución manejara tantas funciones y algunas tan disímbolas como las que se habían atribuido al Hipotecario. En un país como México, casi totalmente carente aun de las obras públicas de más urgente necesidad, como las de agua potable, alcantarillado, mercado, rastro, desagüe, el volumen requerido tan sólo por el crédito municipal destinado a esas obras sobrepasa la capacidad financiera de cualquier institución que llegue a formarse.

"Y el resultado de la experiencia no se hizo esperar. Fue preciso encomendar a institución diversa el manejo de los valores del Estado, el desarrollo del mercado de capitales y por eso mismo del crédito a la producción, y finalmente quedó abandonado el crédito para la edificación de habitaciones populares. El Banco Nacional Hipotecario, despojado de atributos que eran extraños a su misión específica e incapacitado momentáneamente para abordar el problema de la vivienda, quedó así convertido de hecho en una institución de crédito municipal.

"El régimen legal del Banco ha venido siguiendo esa evolución substancial. Regido en sus primeros tiempos de actividad por las leyes generales a todos los bancos, sólo 10 años después de su fundación fue acogido dentro del sistema especial de leyes orgánicas propio de las instituciones nacionales.

"El régimen de concesión, propio de las privadas, pareció bastante mientras la practica crediticia del Banco no acusó con suficiente premura los rasgos peculiares de la materia específica, que en su campo de acción. Al orientarse definitivamente en el sentido de fomento de las obras y los servicios públicos, pareció inaplazable la conveniencia de dotar al Banco de una ley especial. Esta fue la de 31 de diciembre de 1942, vigente hasta este momento.

"La Ley de 1942 da al Banco la estructura general de una sociedad de crédito hipotecario a la que se han impreso ciertos rasgos particulares. Y esos rasgos no tienden tanto a acentuar y dar creciente impulso a las funciones propias del crédito municipal y para habitaciones, cuanto, por el contrario, a introducir elementos extraños a esas funciones específicas. De este modo, la Ley de 1942 sirvió, sobre todo, para consagrar la practica que el Banco había establecido ya como rutina propia en materia de obras públicas, y por cuanto hace a las facultades ajenas a su naturaleza, el Banco se limitó a no servirse de ellas.

"Hasta hoy, la finalidad principal del Banco ha estribado en iniciar el fomento en gran escala a los trabajos públicos; en explotar el campo del crédito bancario a tales obras, especialmente municipales; en comprobar que las condiciones creadas por el nuevo régimen han alcanzado un nivel de estabilidad y de seguridad que elimine los riesgos atribuidos a los préstamos a autoridades municipales o de los Estados. Y esa finalidad ha sido alcanzada. En trece años de vida, el Banco no ha encontrado un solo acto de despojo de derechos, de arbitrariedad, de desconocimiento de las obligaciones contraídas por entidades públicas, en perjuicio de los capitales invertidos en obras o servicios colectivos.

"Por eso considera el Ejecutivo Federal que es tiempo ya de emprender una nueva fase del desarrollo del Banco. Puesto que el país reclama con la más grande urgencia habitaciones y obras públicas, especialmente de ingeniería sanitaria, y puesto que el campo de esas inversiones ofrece plenas garantías de recuperación y una remuneración adecuada, parece que es oportuno intentar la formación de todo un sistema de crédito municipal y a la vivienda, estructurado alrededor del Banco Nacional Hipotecario y con éste como sostén principal. Esa es la finalidad esencial de la nueva ley.

"Tal finalidad resulta ahora tanto más urgente, cuanto que:

"a) Se han formado ya varios bancos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, que necesitan un organismo central de apoyo y coordinación.

"b) El Banco de Fomento de la Habitación, creado para luchar por la construcción de viviendas en el Distrito Federal, tiene ante sí una tarea nacional que únicamente puede desempeñar fusionado con el Nacional Hipotecario para la creación de un solo instituto financiero de mayor potencia y de mayores alcances.

"c) La experiencia del Hipotecario ha mostrado a la banca privada que es posible y remunerativo operar en obras y servicios públicos, y que el apoyo de una institución de Estado bastaría para determinar una afluencia considerable de capitales privados al ramo de trabajos públicos, cuyas necesidades urgentes de crédito no tienen límite actualmente.

"La asociación, pues, de bancos privados en el Hipotecario y el propósito en común con éste de operar en viviendas y en obras y servicios públicos permitir n a la institución actuar como entidad de segundo piso en esos ramos y como agente común para la ejecución de garantías y la operación de fuentes de pago específicamente afectadas por los acreditados particulares y las autoridades en favor de las instituciones acreedoras privadas. Alrededor del eje central constituido por el Hipotecario se formar poco a poco un sistema nacional de crédito a las viviendas y a las obras públicas, ya sea que aquél redescuente, ya sea que avale, ya sea que ejecute garantías u opere fuentes de pago.

"Ese propósito principal se completa con otras grandes funciones que hasta ahora no ha considerado suyas el Banco.

"La ejecución de viviendas y de obras públicas no debe dejarse a la iniciativa caótica de particulares o de las autoridades dentro de cuya jurisdicción han de realizarse. Las obras de alojamientos obreros y las de ingeniería sanitaria, sobre todo, deben planearse de conjunto, de modo que sirvan de marco al desarrollo general de la producción, del transporte, del turismo y en general de todas las fuentes de riqueza o de elevación del nivel de vida de la nación. Y el Banco Nacional

Hipotecario debe tomar una participación activa y de promoción en esta labor, ya que del acierto con el cual ella se cumpla depender en gran parte el buen éxito de las inversiones que el Banco efectúe o patrocine. Por esto debe considerarse como función propia del Banco de la planear un programa nacional de construcciones de servicio público.

"Es frecuente que por desconocimiento de métodos apropiados los sistemas de imposición, de recaudación y de empleo de fondos municipales o estatales relacionados con obras y servicios públicos sean deficientes. Por razones de jurisdicción, no deben otras autoridades inmiscuirse en las finanzas de los poderes correspondientes. Y sin embargo, es indispensable que exista un procedimiento de ejemplo y difución de los mejores sistemas fiscales y financieros susceptibles de usarse en Estados y municipios. El Banco Nacional Hipotecario, establecimiento ajeno a la política y a las cuestiones jurisdiccionales, debe estar en capacidad y buena disposición de cooperar con las autoridades no federales para la implantación de buenos sistemas de imposición, recaudación y aplicación de ingresos; de tal modo que las contribuciones relacionadas con obras públicas llenen debidamente la función que se les reserva en la vida social organizada, la de mejorar las condiciones generales de la convivencia humana.

"El ahorro popular tiene en materia de viviendas baratas una doble función: la de educar a las familias trabajadoras en una mejor distribución de sus ingresos, orientada a la previsión de peligros futuros y hacia una vida más confortable y segura y la de apoyar con fondos de los propios beneficiarios el esfuerzo financiero de las instituciones consagradas al mejoramiento de la vivienda. Es lógico, por lo tanto, que se concedan al Banco Nacional Hipotecario las m s amplias facultades en materia de ahorro y que se prevea todo un conjunto de variados planes estimulantes del esfuerzo popular en pro de la formación de fondos de ahorro.

"Y si lo que se intenta es dar al Banco una fisonomía legal que corresponda al papel que se le reserva en la organización nacional del crédito, fuerza es descargar la ley de los rasgos que pudieran incitar al Banco a desentenderse de sus actividades propias o estorbarlas en busca de cominos que constituyen el dominio especial de otras instituciones, nacionales o privadas.

"En torno de las ideas antes enunciadas se ha trazado el marco de una nueva ley; con apoyo en ella, el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas debe estar en aptitud de cumplir la misión que le plantea la segunda etapa de su desarrollo: crear el dispositivo financiero, técnico y fiscal que permita dotar al país de las habitaciones populares higiénicas y baratas y de las obras y servicios públicos que reclama su desenvolvimiento actual y futuro inmediato.

"Me permito someter a la consideración y a la aprobación, en su caso, de vuestra soberanía, la siguiente iniciativa de Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.

"Capítulo I.

"De la Institución, sus funciones y capital.

"Artículo 1ero. El Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, Sociedad Anónima, constituido por escritura pública de 20 de febrero de 1933, reorganizado de acuerdo con su ley orgánica de 31 de diciembre de 1942, conservando su denominación se regirá en adelante por esta ley.

"Artículo 2do. La Institución desempeñar las siguientes funciones:

"I. Promover y dirigir la inversión de capitales obras y servicios públicos; financiar éstos e invertir en ellos sus propios recursos;

"II. Promover el mejoramiento de las condiciones de habitación de los económicamente débiles; "III. Actuar como institución central para el fomento y desarrollo del

crédito municipal y para la vivienda familiar; para lo cual formular los planes financieros de conjunto que sean necesarios;

"IV. Promover y fomentar las actividades públicas o privadas de estudio, proyección y ejecución de obras públicas, de viviendas populares y conexos, así como participar directamente en esas actividades;

"V. Actuar como consejero y agente técnico y financiero de la Federación y del Distrito Federal en la planeación y ejecución de cualquier programa de obras o servicios públicos, inclusive el de habitaciones populares;

"VI. Actuar como agente y consejero de la Federación:

"a) En su política de zonificación de las regiones urbanas y suburbanas.

"b) En la vigilancia y regulación de los valores del suelo urbano y suburbano

. "c) En la proyección, financiamiento y ejecución de las obras de planeación urbana y suburbana.

"d) Para el manejo y administración de los bienes inmuebles que forman parte de su dominio privado;

"VII. La de iniciativa y asesoramiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria, en cuanto se refiera a las normas de organización y funcionamiento de los bancos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, para lo cual estudiar , coordinar y autorizar los programas de operación que dichos bancos se propongan realizar;

"VIII. La de realizar operaciones de ahorro, de acuerdo con el capítulo V de esta ley;

"IX. La de actuar como banco de ahorro y préstamo para la vivienda familiar;

"X. La de actuar como institución fiduciaria, y

"XI. Otras que prevean las normas legales o estatutarias aplicables.

"Artículo 3ero. El capital de la institución será de sesenta millones de pesos representado por cuatro series de acciones:

"I. La Serie "A", compuesta por trescientas diez mil acciones nominativas, con valor nominal de cien pesos cada una, que debe ser suscrita totalmente por el Gobierno Federal;

"II. La Serie "B", compuesta por noventa y nueve mil novecientas acciones al portador, con valor nominal de cien pesos cada una, de las cuales

están subscritas e íntegramente pagadas cuarenta y ocho mil setecientas ochenta y siete acciones. Las restantes no subscritas se conservarán en caja para ser ofrecidas al público en los términos que acuerde el Consejo de Administración;

"III. La Serie "C", compuesta por cincuenta mil acciones nominativas, con valor nominal de cien pesos cada una que serán subscritas por los bancos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar y por otras instituciones privadas de crédito que operen con la institución;

"IV. La Serie "D", compuesta por ciento cuarenta y un mil acciones nominativas con valor nominal de cien pesos cada una; de las cuales, cincuenta y un mil serán subscritas por el Departamento de Distrito Federal y el resto, por los poderes públicos de los Territorios, Estados y Municipios de la República, en los términos previstos por esta ley.

"La institución emitirá las acciones correspondientes a la parte no subscrita de capital autorizado y las conservar en sus cajas, mientras no sean subscritas e íntegramente pagadas.

"El capital de la institución podrá ser aumentado en los términos que establezcan los estatutos.

"Las acciones de las series "A" y "D", serán intransmisibles y en ningún caso podrá cambiarse su naturaleza o los derechos que esta ley les concede. Las acciones de la Serie "C" pertenecientes a bancos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar sólo podrán transmitirse o darse en garantía con el consentimiento previo de la institución.

"Las acciones de las series "B" y "C" serán preferentes a las de las otras series para el cobro de un dividendo anual del seis por ciento del capital que representen. Este interés preferente no ser acumulable.

"Los bancos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar y las instituciones privadas de crédito con lo previsto por las fracciones VIII y IX del artículo 4to deberán asociarse a ella subscribiendo acciones de la Serie "C"; los primeros, por una cantidad igual al cinco por ciento del capital exhibido y reservas del banco asociado y las segundas, por un cinco por ciento del importe total de las operaciones que celebren con ella. En ningún caso exceder de quinientos mil pesos por banco la subscripción obligatoria.

"Los poderes públicos estatales, municipales o de los Territorios Federales que celebren con la institución contratos de préstamo para obras o servicios públicos deberán subscribir acciones de la Serie "D" por un valor igual al cinco por ciento del importe total de los créditos que aquélla les otorgue, siempre que ese importe sea superior a quinientos mil pesos.

"La institución estará obligada a comprar a su valor nominal las acciones de las series "C" y "D" siempre que sus tenedores no sean bancos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar y no tengan ninguna obligación alguna o indirecto con la institución. Se exceptúan de esta disposición las acciones subscritas por el Departamento del Distrito Federal, que éste deberá conservar indefinidamente.

"El presente artículo deberán transcribirse en el dorso de cada acción.

"Capitulo II.

"De las operaciones de la institución.

"Artículo 4to. Además de realizar los actos y las operaciones relacionados con las funciones previstas por el artículo 2do., la institución podrá , de acuerdo con esta ley y sus normas estatutarias:

"I. Adquirir, construir, acondicionar, mejorar, conservar, enajenar, gravar, arrendar inmuebles o de cualquier modo explotar y operar activa o pasivamente con ellos, por cuenta propia o de terceros, siempre que la operación se relacione directa o indirectamente con sus fines sociales;

"II. Otorgar créditos inmobiliarios, refaccionarios o de avío, directa o indirectamente relacionados con sus fines sociales;

"III. Hacer descuentos u otorgar préstamos, inclusive aceptaciones por terceros, a menos de cinco años, garantizados suficientemente a juicio de la institución;

"IV. Otorgar su aval o de cualquier modo garantizar el cumplimiento de obligaciones que contraigan los poderes públicos de la Federación, de los Estados, Distrito y Territorios Federales con instituciones privadas de crédito, con motivo de la construcción de habitaciones populares o de obras públicas o de la organización y fomento de servicios públicos;

"V. Emitir bonos hipotecarios: bonos y títulos de ahorro; obligaciones propias de la institución, que podrán estar garantizadas o no con fianza, prenda, fideicomiso o hipoteca, a los tipos, plazos y denominaciones que libren ente fije la institución; certificados de participación sobre valores, derechos o bienes, ya sean estos muebles o inmuebles; y otros títulos que prevea la ley;

"VI. Operar activa o pasivamente con efectos mercantiles, con acciones y obligaciones y en general con toda clase de valores públicos o privados;

"VII. Adquirir sus propias acciones en los casos previstos por la ley y los valores que hubiere subscrito y emitido, a los tipos que rijan en el mercado, y enajenarlos a su valor nominal;

"VIII. Adquirir como cesionario o de cualquier otro modo lícito créditos otorgados por bancos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar o por instituciones privadas de crédito, ya sea para viviendas, ya para obras o servicios públicos;

"IX. Descontar a bancos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar y a instituciones privadas de crédito títulos de crédito provenientes de préstamos otorgados para viviendas o para obras o servicios públicos;

"X. Prestar servicios de capa y tesorería a empresas en las que tuvieron participación de capital, a organizaciones de peticionarios o beneficiarios de viviendas a empresas relacionadas con el ramo de viviendas o de obras y servicios públicos, a sus deudores de créditos inmobiliarios o de refacción o avío o las autoridades administradoras de obras o servicios públicos o de interés colectivo;

"XI. Fomentar o facilitar la construcción, conservación,

mejora, administración o explotación de obras o servicios públicos;

"XII. Operar activa o pasivamente con equipos, muebles, substancias o elementos materiales necesarios para sus fines sociales o para construir, conservar o mejorar viviendas, obras o servicios públicos;

"XIII. Obligarse por terceros, ya sean mediante aceptaciones, ya garantizando deudas ajenas o puntos de interés, ya de otro modo cualquiera.

"XIV. Intervenir en la contratación de empréstitos nacionales o extranjeros, públicos o privados, destinados al financiamiento de viviendas, de obras o servicios públicos , otorgando su garantía solidaria o contingente o sin otorgarla;

"XV. Por sí o como agente de la Federación, celebrar con los poderes públicos de los Estados, Territorios, Distrito Federal o Municipios, convenios de cooperación fiscal, administrativa, financiera o de otra índole que tiendan al mejoramiento de los servicios públicos o a la buena recaudación, manejo e inversión de los ingresos públicos. Igualmente , la institución, como agente de la Federación, colaborará con las autoridades no federales para la planeación y racionalización de sus sistemas fiscales, en cuanto se relacionen directa o indirectamente con la promoción de viviendas, de obras o de servicios públicos;

"XVI. Celebrar con los poderes públicos de Estados, Municipios, Territorios y Distrito Federal convenios o contratos por virtud de los cuales el Banco financié los gastos ordinarios o extraordinarios que corresponda, con garantía de fideicomiso irrevocable de los ingresos de aquéllos. Dichos contratos o convenios, para todos los efectos legales, serán considerados de naturaleza mercantil, pero no serán susceptibles de dar lugar a procedimientos de ejecución forzosa, y

"XVII. Celebrar todas las operaciones, otorgar todos los contratos, subscribir todos los documentos y títulos de crédito y, en general, realizar todos los actos que fueren necesarios o que estuvieren relacionados con sus fines sociales o su funcionamiento.

"Capítulo III.

"De las operaciones con otros bancos.

"Artículo 5to. La institución fijará libremente las reglas generales relativas al orden en que operar con sus bancos asociados y el volumen general de créditos que otorgar a cada uno de ellos.

"Para que la institución opere del modo previsto por las fracciones VIII y IX del artículo 4to., los créditos ahí aludidos deberán satisfacer los requisitos que la institución fije por medio de reglas generales que ella podrá modificar libremente. Las reglas podrán diferir según la zona o el tipo de crédito a que sean aplicables.

"Artículo 6to. La institución podrá adquirir por sesión o por cualquier otro medio lícito los créditos otorgados por las instituciones asociadas y destinados a viviendas u obras o servicios públicos. Igualmente podrá descontarles pagarés que ellas suscriban con colateral de dichos créditos, o con garantía derivada de fideicomisos irrevocables sobre ingresos o servicios o sobre otros ingresos afectados a cubrir el monto de la obligación principal y accesorios. En estos casos, el crédito que la institución otorgue no exceder del setenta por ciento del importe del crédito colateral de garantía.

"Artículo 7mo. En las operaciones con colateral de créditos, la institución tendrá derecho de dar por vencido el pagaré descontado y proceder a su cobro, si el valor de la garantía disminuye de manera que no baste a cubrir el importe de aquél m s el margen respectivo; a menos que en el plazo que al efecto le fije la institución, la deudora supla la garantía faltante con colateral adicional, a satisfacción de la acreedora.

"Artículo 8vo. Las hipotecas y los demás derechos y privilegios accesorios que adquieran los bancos y asociados y que sirvan como colateral de los pagarés que les descuente la institución en los términos del artículo 6to. no se transmitirán a ésta, a menos que la Dirección de ella lo considere necesario; pero aun cuando no se haga cesión formal de ellos a la institución, quedarán afectados a favor de ella, como garantía preferente de cualquier otro acreedor de la deudora, la cual estará obligada a conservarlos con la diligencia usual del negocio propio, así como hacerlo valer al ser exigibles; y ser responsable civilmente para con la institución de todo perjuicio o menoscabo que esas garantías sufran por su culpa.

"Artículo 9no. La institución fijar y podrá variar libremente reglas generales referentes a la organización y funcionamiento de los bancos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar. La contravención de esas regla será sancionada por la Secretaría de Hacienda, hasta con caducidad de la concesión respectiva, si la gravedad del caso lo ameritare.

"Capítulo IV.

"De los créditos inmobiliarios.

"Artículo 10. Los créditos inmobiliarios destinados a viviendas se sujetarán a las siguientes reglas:

"I. No podrán exceder de treinta y cinco mil pesos por unidad familiar de alojamiento. En su caso, se añadirá el valor de los locales comerciales y de espacios o servicios comunes;

"II. Su importe no exceder de dos tercios del valor de los inmuebles dados en garantía, según dictamen de perito de la institución;

"III. Cuando los beneficiarios de la vivienda garanticen colateralmente con ingresos provenientes de fideicomisos o con fianza suficiente el pago de las exhibiciones periódicas de intereses y de principal del préstamo, éste podrá ser hasta de un ochenta y cinco por ciento del valor de los inmuebles dados en garantía;

"IV. Su importe se destinar a la construcción, mejora, ampliación o adquisición de inmuebles o a pago de pasivo que grave éstos, y

"V. La garantía deber consistir en hipoteca o fideicomiso de inmuebles, sin perjuicio de otras seguridades que considere convenientes o necesarias la institución.

"Artículo 11. Los créditos destinados a obras o servicios públicos podrán concederse a autoridades o a particulares con título suficiente.

"Artículo 12. Si se conceden a autoridades, el

Poder Legislativo competente deberá aprobar la celebración y las bases generales del contrato, que se refutará mercantil para todos los efectos, aunque no será susceptible de dar lugar a procedimientos de ejecución forzosa en contra de la autoridad acreditada. Se aplicarán las siguientes reglas:

"I. La garantía consistirá en hipoteca y fideicomiso de bienes o ingresos suficientes, o en éste solamente;

"II. Las cuotas de los impuestos, derechos o ingresos, en general, afectados en fideicomiso de garantía no podrán variarse sino con el consentimiento de la institución acreedora, cuando dicha variación signifique una disminución de ellos que reduzca el volumen de la fuente de pago o garantía del préstamo;

"III. Las participaciones actuales y futuras en impuestos federales que correspondan a la acreditada se reputarán afectadas al pago del préstamo y sus ampliaciones, principal, intereses y demás accesorios. Por virtud de esta afectación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre que hubiere sido notificada de la existencia del crédito, deberá poner a disposición de la acreedora las participaciones no gravadas anteriormente a la notificación, cuando la institución lo pida. Para los efectos expresados en este inciso, la inscripción prevista por este artículo surtirá efectos de notificación;

"IV. La autorización legislativa podrá fijar como límite del préstamo y sus garantías una cantidad igual al doble de la suma que se considere inicialmente necesaria para llevar a cabo la obra de que se trate. Cuando la suma contratada no baste para terminar la obra conforme al proyecto aprobado por la institución, la ampliación del crédito y de sus garantías, dentro del límite fijado por la autorización, no requerirá nueva autorización legislativa;

"V. Cuando la entidad acreditada o la que hubiere otorgado garantía colateral, en el caso a que se refiere la fracción precedente, no solicite la ampliación necesaria del crédito o se rehuse a otorgar la ampliación de garantía correspondiente dentro de un plazo de treinta días siguientes a la fecha de la comunicación que por escrito le haga la institución al respecto, ésta podrá , siempre que lo acuerde su Consejo de Administración, concluir la obra por administración suya o por contrato alzado que ella otorgue. El monto de la ampliación necesaria será aprobado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los gastos que ésta erogue al efecto serán cubiertos por la institución, con cargo a la ampliación necesaria;

"VI. Las sumas que importe la ampliación necesaria, hasta en los términos de la fracción precedente, quedarán ipso facto cubiertas por todas y cada una de las garantías principales y colaterales del contrato de préstamo, en sus mismos términos y condiciones, y serán recuperadas por la institución, con causa de los intereses normales y moratorios previstos por el contrato, con preferencia y relación a las cantidades del préstamo principal; para ello se aplazar , si fuere necesario, a juicio de la institución, la iniciación del período de amortización del préstamo principal, durante el tiempo indispensable para la recuperación citada;

"VII. El importe del crédito no exceder de veinte veces el monto neto anual de los ingresos afectados a su pago. La parte en que las ampliaciones de un crédito excedan de la proporción expresada no se computará como cobertura de los valores que emita la institución, y

"VIII. Se estará a lo mandado por los decretos de 20 de junio de 1936 y de 7 de diciembre de 1940 y a las disposiciones que los reformen o substituyan. En el registro ahí aludido también se inscribirán las ampliaciones y se tomar nota marginal del estado de cuenta que deberá formular, al terminarse la inversión del crédito, el contador de la institución.

"Las estipulaciones de este artículo son irrenunciables para la institución.

"Artículo 13. Si los créditos se conceden a particulares, su importe no excederá del cincuenta por ciento de la garantía hipotecaria, salvo que se constituya fideicomiso de ingresos, caso en el cual el importe podrá ser hasta de veinte veces el monto neto anual de los ingresos afectados. Serán aplicables a estos créditos las fracciones II y VII infine del artículo precedente.

"Artículo 14. A todos los créditos inmobiliarios se aplicarán las siguientes reglas:

"I. Serán a plazo no superior a treinta años y pagaderos por el sistema de pagos mensuales iguales que comprendan capital e intereses, con amortización periódica, preferentemente semestral. Podrá diferirse la iniciación del plazo hasta por tres años, salvo casos excepcionales en los que se requiera plazo mayor;

"II. La institución vigilar la inversión del préstamo;

"III. Las obras a que se destinen los préstamos se ejecutarán conforme a los planes y especificaciones que la institución apruebe. El contrato de obras respectivo se otorgará en la forma, términos y condiciones que previamente fije la institución;

"IV. Las hipotecas deberán ser en primer lugar y se regirán, como hipotecas bancarias, por el Código Civil del Distrito y Territorios Federales, supletorio del de Comercio, cualquiera que sea el lugar de ubicación de los bienes;

"V. Cuando fueren varios los inmuebles hipotecados para garantizar un crédito, salvo pacto en contrario, cada uno de ellos responderá por la totalidad del mismo, podrá estipularse, sin embargo, la liberación de uso o varios de los inmuebles hipotecados mediante pagos parciales sin que ello disminuya o perjudique la hipoteca sobre los inmuebles no liberados;

"VI. Las hipotecas, sobre obras o servicios públicos recaerán sobre todos los bienes que integran la obra o la empresa en su unidad de servicio, con inclusión de la concesión o concesiones respectivas y todos los muebles o inmuebles afectados a la explotación, considerados en su unidad. Podrán comprender, asimismo, el dinero en caja de la explotación corriente y los créditos a favor de la empresa nacidos directamente de sus operaciones, sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y

de substituirlos en el movimiento normal de las operaciones sin previo consentimiento de la acreedora, salvo pacto en contrario;

"VII. Los fideicomisos de garantía serán irrevocables, y se constituirán en la institución, a favor de la misma. Esta sólo quedará obligada según lo expresamente pactado en el contrato respectivo;

"VIII. El valor de los bienes y derechos dados en garantía será estimado por perito de la institución;

"IX. El préstamo deber invertirse precisamente en el objeto previsto por el contrato, y la institución vigilar la inversión. El pago de pasivo podrá ser objeto de inversión de un crédito cuando hubiere nacido de causa propia de la obra o servicio que lo reporta, y

"X. La garantía colateral que se otorgue para asegurar el pago del préstamo deber consistir preferentemente en fianza o fideicomiso de ingresos bastantes para cubrir el servicio del préstamo.

"Capítulo V.

"De las operaciones de ahorro.

"Artículo 15. La institución podrá recibir depósitos de ahorro. Estos serán depósitos bancarios de dinero hasta por veinte mil pesos, con causa de intereses, y de los cuales se podrá disponer parcialmente a la vista. Los depósitos serán recibidos en cualquiera de las formas o combinaciones que pacte la institución con sus depositantes.

"Artículo 16. La institución podrá también recibir depósitos de ahorro a plazos fijos o a tiempo indeterminado con plazo mínimo, de acuerdo con los distintos planes que formule.

"Artículo 17. Los depósitos de ahorro que se constituyan en la institución en ningún caso ganarán un interés mayor del seis por ciento anual. Podrá pactarse un tipo progresivo de interés para los depósitos de ahorro, de acuerdo con el tiempo que se mantengan en la institución, dentro de planes especiales que formule.

"Artículo 18. La institución podrá elaborar planes en los cuales , además de fijarse determinado interés para los depósitos de ahorro, se estipule en favor de los ahorradores otros derechos o privilegios, tales como la obtención de viviendas en venta o arrendamiento y de créditos inmobiliarios para construcción o adquisición de casas habitación, en los términos y condiciones que la propia institución, señale.

"Artículo 19. Para el fomento del ahorro, la institución est facultada para emitir bonos de ahorro puro, bonos de ahorro inmobiliario, títulos de ahorro a plazo, títulos de ahorro acumulativos y otros que considere conveniente colocar en el mercado de valores para el propósito aludido. Todos estos valores serán títulos de crédito en contra de la institución y podrán amortizarse o no por medio de sorteos, con primas o sin ellas.

"Artículo 20. Los bonos de ahorro puro tendrán las características que señala el artículo 18 de la Ley General de Instituciones de Crédito, a excepción del tipo de interés.

"Artículo 21. Los bonos de ahorro inmobiliario tendrán las mismas características que los de ahorro puro, con las siguientes excepciones: serán siempre nominativos y otorgarán a sus tenedores derechos especiales -en los términos que se fijan en las emisiones correspondientes- para obtener de la institución preferencia para el otorgamiento de viviendas y créditos inmobiliarios.

"Artículo 22. Los títulos de ahorro a plazo son aquéllos en los cuales el ahorrador se compromete a hacer pagos regulares periódicos hasta acumular el valor nominal total establecido, mediante la aplicación de dichos pagos y sus correspondientes intereses. Estos títulos serán en todo caso nominativos.

"Artículo 23. Los títulos de ahorro acumulados son los que se venden al público a un precio inferior a su valor nominal y a plazo fijo, con obligación a cargar de la emisora de pagarlos a su vencimiento a su valor nominal íntegro, el cual montar al importe del ahorro inicial m s la capitalización de sus intereses durante el tiempo de vigencia.

"Artículo 24. Todos estos valores se emitirán en las denominaciones que la institución estime conveniente, entre cien pesos, sus múltiplos y submúltiplos.

"Capítulo VI.

"De otras operaciones.

"Artículo 25. A los préstamos refaccionarios y de avío que conceda la institución se aplicarán las reglas del artículo 31, fracción VII y demás relativos de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

"Artículo 26. La institución podrá organizar fondos comunes fiduciarios cuyos objetos serán la adquisición, construcción, conservación o mejora de viviendas o de obras públicas, o bien, la organización o fomento de servicios públicos. El monto y forma de organización, modalidades de operación, calidad de los fideicomitantes, derechos de los beneficiarios, etc., de dichos fondos comunes, serán fijados en cada caso por la institución, tomando en cuenta la naturaleza del objeto que se pretenda realizar.

"Artículo 27. Los descuentos y préstamos a que se refiere la fracción III del artículo 4to. no deberán representar m s del diez por ciento del capital y reservas de la institución.

"Artículo 28. La institución podrá otorgar préstamos a particulares o autoridades para estudios y proyectos para viviendas, o para obras de servicios públicos, los cuales no serán a plazo mayor de cinco años y podrán pagarse por sistema distinto del de amortizaciones periódicas. Estos préstamos no se computarán como cobertura de los bonos que emita la institución. Esta podrá encargarse de formular los estudios y proyectos por cuenta de la acreditada.

"Artículo 29. La institución podrá recibir depósitos a la vista o a plazo de aquellas entidades o personas a quienes preste servicio de caja o tesorería.

"Por el importe del pasivo representado en depósitos a la vista o con previo aviso no superior a siete días, la institución mantendrá como activo

líquido, por lo menos, un treinta por ciento de dicho importe, que deber estar colocado en moneda de curso legal, o en depósitos bancarios a la vista o a plazo, o en bonos de caja o en saldos bancarios de cuenta de cualquier clase, o en créditos expresados en letras de cambio, pagarés y demás documentos mercantiles, siempre que sean a plazo no superior de ciento ochenta días; así como en títulos que tengan las características señaladas en la fracción V del artículo II de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. Sin perjuicio del artículo 27 y hasta por el setenta por ciento del pasivo a que se alude en el párrafo anterior, la institución podrá construir un activo compuesto por descuentos y préstamos como los que esta ley prevé en la fracción III y por las operaciones citadas en la fracción VI, ambas del artículo 4to. Esta disposición regir igualmente por lo que se refiere al pasivo de la institución representado en depósitos a plazo superior de siete días.

"Capítulo VII.

"De los bonos hipotecarios.

"Artículo 30. La institución podrá emitir bonos hipotecarios con cobertura principalmente de los créditos inmobiliarios que otorgue en los términos de esta ley o de los de la misma naturaleza que haya adquirido por cualquier medio lícito o descontado a instituciones privadas de crédito asociadas suyas, de acuerdo con las disposiciones de esta ley; de préstamos refaccionarios o de avío con garantía de hipoteca o fideicomiso; de cédulas hipotecarias garantizadas o bonos hipotecarios emitidos por otra institución de crédito, conforme a las leyes; de títulos de deuda pública garantizados con afectación de impuestos o derechos que produzcan lo bastante para cubrir el servicio de amortización de capital y réditos que aquéllos representen; de obligaciones emitidas por sociedades anónimas con garantía de una institución financiera y garantía hipotecaria o de fideicomiso semejante a la que esta ley prevé para los créditos inmobiliarios.

"Artículo 31. Los bonos hipotecarios que emita la institución tendrán las siguientes características especiales:

"I. Podrán ser emitidos a plazo máximo de treinta años; causarán el interés fijo pactado, pagadero en plazos no mayores de un año y la emisora podrá reservarse el derecho de reembolsarlos anticipadamente;

"II. Podrán ser nominativos o al portador, o nominativos con cupones al portador;

"III. El derecho que consiguen los bonos ser preferente respecto a las demás obligaciones de la institución sobre el activo que constituya su cobertura y, en su caso, sobre el resto del activo no afectado al pago de obligaciones que emita, a los depósitos de caja y tesorería o a departamentos de la institución ajenos a la emisión de bonos hipotecarios.

"Artículo 32. Los bonos de la institución serán equiparados a los que se emitan por las sociedades de crédito hipotecario, en los términos de la legislación aplicable.

"En todo lo no previsto en este capítulo o en otras disposiciones de la presente ley, se aplicar a los bonos hipotecarios que emita la institución el régimen que establece para estos títulos la Ley General de Instituciones de Crédito y organizaciones auxiliares.

"Capítulo VIII.

"De las obligaciones.

"Artículo 33. Las obligaciones que emita la institución serán títulos de crédito y representarán la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo constituido por la emisora a cargo de ella misma. Las obligaciones se regirán por las siguientes normas:

"I. El derecho que consignen ser preferente respecto a los demás créditos innominados a cargo de la institución, sobre el activo que, en su caso, constituya su cobertura y sobre el resto del activo no afectado a los depósitos de caja y tesorería, a los bonos hipotecarios o a los certificados de participación o a los demás departamentos de la institución ajenos a la emisión de las obligaciones. La preferencia otorgada por esta ley a los bonos hipotecarios es concurrente con la de las obligaciones, y no establece entre ellos ninguna prelación, en cuanto no se refiera a la cobertura específica de unos y otras

; "II. Podrán ser nominativas o al portador, o nominativas con cupones al portador;

"III. Deberán emitirse en masas cuyo importe nominal total no sea mayor que el activo neto de la institución, según balance practicado al efecto o que el valor o precio de los bienes cuya construcción o adquisición sean el motivo de la emisión, o que el valor de la garantía específicamente afectada a su pago por al emisora;

"IV. Las emisiones serán hechas previa declaración unilateral de voluntad de la institución en escritura pública;

"V. Serán emitidas por series y subseries, en su caso;

"VI. Su plazo de amortización comenzar a contarse y a correr en la fecha que expresen los títulos para cada serie o subserie, y

"VII. En caso de fideicomiso de garantía, éste podrá ser desempeñado por la propia institución.

"Artículo 34. En todo lo no previsto en este capítulo, y en cuanto no se oponga a sus términos y a su sistema, serán aplicables las disposiciones del Capítulo V del Título Primero de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

"Capítulo IX.

"De los certificados de participación.

"Artículo 35. Los certificados de participación que la institución emita sobre valores, derechos o bienes que tengan en fideicomiso o que le pertenezcan o que vayan a ser adquiridos por ella serán títulos de crédito y representarán el derecho de sus tenedores a una parte alícuota de los frutos o rendimientos y de las cosas o derechos materia de la emisión o del activo o valor neto que resulte de su venta.

"El fideicomiso para emisión de certificados de participación sobre causas o derechos que

pertenezcan a la institución se constituir en el departamento fiduciario de la misma.

"Artículo 36. El monto nominal total de la emisión no ser mayor que el valor de la cosa o derecho materia de la misma, el cual ser fijado por dictamen de perito que nombra la institución.

"Artículo 37. Cuando el bien materia de la emisión sea inmueble, los certificados de participación se denominarán "inmobiliarios", y la institución podrá establecer modalidades especiales a los mismos, así como otorgar a sus tenedores derechos de aprovechamiento directo del inmueble materia de la emisión, en los términos y condiciones que determine la institución en la escritura respectiva.

"Artículo 38. La institución podrá garantizar a los tenedores de los certificados que emita un mínimo de rendimientos. Esta garantía ser otorgada sin obligar al departamento fiduciario de la institución.

"Artículo 39. Los certificados podrán ser amortizables o no serlo.

"Artículo 40. La institución emitir los certificados por conducto de su departamento fiduciario, previa su declaración unilateral de voluntad expresada en la escritura pública en la cual se harán constar:

"a) Una relación del acto constitutivo del fideicomiso base de la emisión.

"b) Una descripción suficiente de los derechos o cosas materia de la emisión

. "c) Los datos de registro que sean procedentes para al identificación de la materia de la emisión y de los antecedentes de la misma.

"d) En su caso, la resolución bastante del Consejo de Administración de la institución.

"e) La naturaleza de los títulos y los derechos que ellos conferirán; los plazos y modos da amortización, en su caso; el rendimiento garantizado, si lo hubiere; el monto de la emisión, las series y subseries que la compondrá ; la denominación de los títulos; otras obligaciones que por la omisión contraiga la institución y cuantos datos se consideren necesarios o útiles para la mejor identificación de la emisora o de la emisión o para la mejor inteligencia de ésta y de los títulos que la compondrán.

"En el dorso de los títulos de los certificados se hará una reseña de la escritura de emisión y de los artículos pertinentes de esta ley.

"Artículo 41. Los certificados podrán ser nominativos o al portador o nominativos con cupones al portador, salvo cuando se trate de certificados de participación inmobiliarios que otorguen a sus tenedores derechos de aprovechamiento directo de la cosa materia de la emisión, pues en este caso los títulos y sus cupones ser n nominativos.

"Los certificados inmobiliarios serán inembargables y sólo podrán transmitirse, ya sea por endoso, cesión o de otro modo legal, previa autorización escrita de la institución. Esta llevar un registro de tales títulos, en el que deberán inscribirse las transmisiones de los mismos y que ser público sin perjuicio de las labores de la institución. Las inscripciones del Registro y las certificaciones relativas que aquélla expida harán prueba plena como actos e instrumentos públicos en juicio afuera de él.

"Artículo 42. La institución podrá convenir con los usuarios de habitaciones que sean de su propiedad o que tenga en fideicomiso, en representar los pagos que se hagan en plazos y con monto preestablecido en certificados de participación inmobiliarios. Para ello, la institución hará constar en escritura pública la declaración unilateral de su voluntad de emitir los certificados correspondientes, a medida y en la cuantía que vayan amortizándose normal o anticipadamente los certificados u obligaciones en circulación, a los que estén afectados los inmuebles de que se trate. El acta de emisión de los nuevos certificados tendrá lo que sea pertinente de lo previsto en el artículo 40 de esta ley. Los convenios con los usuarios estipularán cuál ser la parte de sus pagos periódicos computable para los efectos de este artículo , y cuáles las condiciones y plazos en que los pagos deberán ser hechos para que sean acumulables y den derecho a la entrega de certificados de participación. La institución podrá establecer un sistema de sorteos periódicos en los que se rife un número de certificados cuyo monto nominal total equivalga al de las sumas computables recaudadas de los usuarios. Cuando el sorteo favorezca a usuarios que no estuvieren al corriente en sus pagos, se estar a lo que prevean los convenios correspondientes. Estos establecerán, al efecto, los casos de deserción y pérdida de derechos, los de rescate y liquidación de convenios y cuantas normas estimen pertinente las partes.

"Capítulo X.

"De otros títulos de crédito.

"Artículo 43. La institución podrá emitir títulos fiduciarios de uso o servicio que acrediten el derecho de sus tenedores al aprovechamiento, goce o disfrute de la obra o servicio público cuya adquisición, construcción, conservación, mejoramiento, organización, fomento o prestación haya sido el objeto de un fondo común fiduciario establecido por la institución en los términos del artículo 26.

"Los títulos fiduciarios de uso o servicio serán títulos de crédito en contra de la institución.

"Artículo 44. La institución emitir los títulos fiduciarios por conducto de su departamento fiduciario, previa su declaración unilateral de voluntad expresada en su escritura pública, en la que se harán constar:

"I. Una relación del acto constitutivo del fondo común fiduciario correspondiente y descripción de las modalidades, forma de operación, monto, objeto, etc., del mismo;

"II. Una descripción suficiente del proyecto o programa de la obra o servicio público objeto del fondo, incluyendo todos los cálculos y estimaciones financieros relativos, y

"III. La naturaleza de los títulos y los derechos que ellos conferirán, los plazos y modos de amortización en su caso; el monto de la emisión, las series y subseries que la compondrán; la denominación de los títulos; otras obligaciones que por la emisión contraiga la institución y cuantos datos se consideren necesarios o útiles para la mejor

identificación de la emisora o de la emisión o para la mejor inteligencia de ésta y de los títulos que la compondrán.

"En el dorso de los títulos se hará una reseña de la escritura de emisión y de los artículos pertinentes de esta ley.

"Artículo 45. Los títulos y sus cupones serán en todo caso nominativos y se aplicar a ello lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 41 de esta ley.

"Capítulo XI.

"Del fondo de casas baratas.

"Artículo 46. Se crea en la institución un Fondo de Casas Baratas que se formar e incrementar con los siguientes recursos:

"I. Cantidades que se le destinen en el presupuesto de la Federación o en los de los poderes públicos del Distrito y Territorios, de los Estados y de los Municipios;

"II. Sumas provenientes de empréstitos contratados para el efecto por la Federación o por los otros poderes públicos arriba citados;

"III. Sumas producidas por la recaudación de los derechos, impuestos, ingresos, bienes y servicios afectados al fondo por la Federación, por cualquier de los poderes públicos arriba citados o por entidades públicas o privadas en general, y

"IV. Cualesquiera otras sumas, bienes o ingresos que prevean las disposiciones legales, administrativas o contractuales aplicables.

"Artículo 47. El fondo ser manejado por la institución separadamente de sus otras operaciones fiduciarias.

"Artículo 48. El fondo podrá ser destinado:

"I. A cubrir los gastos de administración y cobranza del mismo fondo;

"II. A proyectar y realizar casas baratas y de precio medio;

"III. A fraccionar y urbanizar terrenos para el servicio de habitaciones populares;

"IV. A demoler y subsistir tugurios y a acondicionar habitaciones defectuosas;

"V. A adquirir los muebles e inmuebles accesorios para los fines del servicio;

"VI. A otorgar préstamos inmobiliarios como los que prevé esta ley;

"VII. A pagar, a fondos perdidos, hasta cuatro puntos de los que como tasa de interés anual devenguen créditos hipotecarios concedidos por instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda familiar;

"VIII. A conceder, a fondos perdidos, primas por tugurios sustituidos o por unidad de casas baratas o de precio medio construida, adaptada o mejorada bajo el patrocinio, la vigilancia y las normas de la institución, inclusive la fijación de rentas o precios de venta;

"IX. A fomentar actividades científicas, técnicas, industriales o financieras, en general, relacionadas con el servicio de habitaciones populares, y

"X. A otras medidas de fomento, sostenimiento, inspección, vigilancia, estudio, consulta y propaganda de servicio de habitaciones populares, inclusive aquellas que excluyan toda recuperación.

"Artículo 49. El destino de cantidades del fondo que no deban recuperarse requerir la aprobación de la mitad m s uno, por lo menos, de los miembros del Consejo de Administración de la institución.

"Artículo 50. La institución colocar las disponibilidades del fondo de modo que produzcan el mayor rendimiento compatible con la mayor seguridad y con la liquidez necesaria para cumplir oportunamente el programa de destino previsto, en cumplimiento del artículo 48, por la institución. Las disponibilidades se colocarán preferentemente en depósitos y cuentas bancarias de cualquier clase, en valores de constante mercado y en operaciones activas, en general, de segura, fácil y pronta liquidación.

"Artículo 51. Las recuperaciones y excedentes del fondo, no serán repartibles, sino que se destinarán a los fines señalados en el artículo 48 y demás objetos previstos para el propio fondo.

"Artículo 52. Las institución vigilar que la inversión de las cantidades procedentes del fondo se haga en los fines y del modo convenido en los contratos respectivos.

"Capítulo XII.

"De las prohibiciones.

"Artículo 53. Queda prohibido a la institución practicar las siguientes operaciones:

"I. Hacer préstamos a personas que radiquen fuera de la República Mexicana;

"I. Otorgar fianzas o garantías de cualquiera clase por cantidades ilimitadas;

"III. Participar o subscribir parte del interés con importe superior al diez por ciento del capital y reservas de la institución en compañías o empresas de cualquier naturaleza; salvo autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que permita a la institución suscribir mayor porcentaje que el señalado en esta fracción;

"VI. Otorgar m s de un crédito hipotecario para vivienda familiar o vender m s de una unidad de habitación a un mismo beneficiario económicamente débil, según lo definan la ley o los acuerdos de la institución, y

"V. Otorgar a autoridades, a particulares o sociedades e instituciones de crédito préstamos o créditos distintos de los especificados en esta ley, salvo que se trate de operaciones directa y concretamente relacionadas con el fomento de la habitación popular o de las obras o servicios públicos, a juicio de la institución.

"Capítulo XIII.

"De la administración y vigilancia.

"Artículo 54. La gestión de los negocios de la institución, ejercicio de sus prerrogativas y funciones y su representación legal estarán encomendados a un Consejo de Administración y a un director general.

"Artículo 55. El Consejo de Administración estar integrado por dos consejeros propietarios de la Serie "A"; dos consejeros propietarios de la Serie "B"; un consejero propietario de la Serie "C" y dos consejeros propietarios de la Serie "D". Por cada consejero propietario se designar un suplente.

"Artículo 56. El Consejo ejercer la dirección

superior de las operaciones y demás labores de la institución con las facultades m s amplias de gestión, salvo las expresas del director general y de la asamblea de accionistas.

"Artículo 57. El director general ser nombrado por el Consejo. Corresponde igualmente al Consejo la designación de los delegados fiduciarios de la institución.

"Artículo 58. El director general designar un subdirector, gerentes especiales, subgerentes, funcionario, empleados y en general todo el personal de la institución, determinar sus funciones y fijar sus sueldos y remuneraciones. Todos los funcionarios y empleados de la institución tendrán las atribuciones que les señale el director general, a quien estarán subordinados directamente.

"Artículo 59. El director general tendrá a su cargo el gobierno de la institución y la representación legal de ésta en sus relaciones con terceros. En consecuencia, a él corresponder despachar los negocios que se propongan a la institución, sin perjuicio de someter a la consideración del Consejo los que le estén reservados. De los otros decidir de conformidad con la ley, los estatutos o las instrucciones generales y reglas de operación que hubiere dictado el propio Consejo. La ejecución de las resoluciones que el Consejo dicte, así como la de los acuerdos tomados por comisiones especiales, quedar encomendada al Director General, quien deber proveer al cumplimiento de dichas resoluciones y acuerdos.

"El subdirector tendrá las facultades que el director general le delegue y ser el funcionario que lo substituya en sus ausencias en el gobierno de la institución.

"Artículo 60. La vigilancia de la institución se ejercer por:

"I. Un comisario propietario y su suplente designados en votación conjunta por las series "A" y "D", y

"II. Un comisario propietario y su suplente designados en votación conjunta por las series "B" y "C".

"Artículo 61. Los consejeros, comisarios, funcionarios y empleados de la institución ser n considerados como encargados de un servicio público para el efecto de las responsabilidades civiles y penales en que puedan incurrir. Ser aplicable a ellos la Ley de Responsabilidad de Funciones y Empleados Públicos.

"Artículo 62. Los consejeros, comisarios, funcionarios y empleados de la institución, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran, serán civilmente responsables de las operaciones que autoricen, ejecuten o aprueben con infracción de las disposiciones de esta ley.

"Capítulo XIV.

"De las relaciones fiscales.

"Artículo 63. La institución sujeta únicamente al pago de los impuestos y derechos siguientes:

"I. Predial que cause sobre los inmuebles de su propiedad, siempre que éstos estén destinados a alojar dependencias generales suyas;

"II. Impuestos y derechos de carácter municipal que causen los inmuebles incluidos en el párrafo anterior, en razón de pavimentos, atarjeas y limpia por su frente a la vía pública y por el agua potable que disfruten, en las mismas condiciones en que deban pagarlos los demás causantes.

"Ni la Federación ni los Estados ni el Distrito y Territorios Federales ni los municipios podrán gravar con otros impuestos en esta ley, el capital, los bienes o las operaciones propias del objeto de la institución.

"Artículo 64. Las disposiciones contenidas en los artículos 155, 156 y 157 de la Ley General de Instituciones de Crédito son aplicables a la institución.

"Artículo 65. Las excepciones o limitaciones de impuestos y derechos a que se refieren los artículos anteriores de este capítulo, durarán treinta años contados a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley.

"Artículo 66. Los ingresos procedentes de los bonos, obligaciones, certificado o cualesquier otros títulos de crédito emitidos en masa por la institución, no causarán el impuesto sobre la renta.

"Artículo 67. Los inmuebles considerados como casa baratas o casas de precio medio, cualquiera que sea su ubicación en el territorio nacional, que hayan sido inscritas en el Registro de Casas Baratas correspondiente, estarán exento por veinte años apartir de la fecha de su inscripción, de cualquier derecho o impuesto federal.

"La institución proceder , cuando lo estime conveniente, a organizar el sistema nacional de Registro de Casas Baratas, para los fines de este artículo ya sea mediante convenios con las autoridades estatales, del Distrito y Territorios Federales, ya con otras organizaciones públicas o semipúblicas.

"Artículo 68. La institución est facultada para formular el reglamento de los registros locales que integren el sistema nacional, el cual deber ser aprobado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Capítulo XV.

"Disposiciones generales.

"Artículo 69. La oferta al público nacional o extranjero de los títulos, bonos, obligaciones y otros valores que la institución, no estar sujeta a otras disposiciones que las contenidas en esta ley, sus adiciones o reformas.

"Artículo 70. Para asegurar el servicio de sus bonos, obligaciones, certificados con rendimiento garantizado y en general, de los valores que emita en masa, la institución hará , en el organismo disignado al efecto por la ley, un depósito en efectivo o en valores que nunca ser menor de un trimestre de los vencimientos que deba cubrir por concepto de los valores en circulación mencionados.

"Artículo 71. Los títulos, bonos, obligaciones, certificados y toda clase de valores emitidos en masa que la institución retire del mercado para amortización normal o anticipada de los mismo, serán desde luego cancelados en forma indubitable.

"Artículo 72. Los bonos hipotecarios, las obligaciones hipotecarias y los certificados de participación inmobiliarios que la institución emita serán incluidos por ley en las listas de los valores de

inversión legal de reservas de las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas.

"Artículo 73. Los bonos, obligaciones y certificados vencidos o sorteados y sus acciones prescribirán en cinco años, contados desde la fecha del vencimiento o del sorteo. Los cupones y sus acciones, ya representen sólo interés, ya éstos y capital, prescribirán en tres años a partir de la fecha del vencimiento.

"Artículo 74. El Banco de México, S. A., abrir créditos a corto plazo a la institución y como garantía prendaria de ellos aceptar , por un ochenta y cinco por ciento de su valor nominal, los bonos, las obligaciones y los certificados de la misma.

"Artículo 75. Serán validos los fideicomisos que se constituyan en la institución en favor de ella misma, para garantía de sus derechos.

"Artículo 76. La institución no estar obligada a efectuar los depósitos que deban constituir las sociedades autorizadas para practicar operaciones como las que esta ley prevé, ni a mantener proporciones en un activo o pasivo que no sean las que se estipulen aquí o en las normas estatutarias de la institución o en las resoluciones de sus órganos competentes.

"Artículo 77, Sólo la institución podrá hacer los avalúos de inmuebles que se deban practicar en el Distrito Federal, con motivo de actos u operaciones en que intervengan instituciones de crédito,, instituciones de seguros o de fianzas. La institución cobrar honorarios conforme tarifa que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 78. En igualdad de circunstancias, los Poderes Públicos darán preferencia a la institución para desempeñar fideicomisos o celebrar operaciones relacionadas con viviendas, obras o servicios públicos, como las que prevén las distintas fracciones de los artículos 2do. y 4to. de esta ley. Para los fines de este artículo, las autoridades correspondientes darán a conocer con oportunidad a la institución los términos del fideicomiso u operación que pretendan celebrar. Las otras instituciones de crédito se abstendrán de considerar cualquier fideicomiso u operación de las comprendidas en dichas fracciones, mientras no hubiere constancia de la negativa de la institución a aceptar la propuesta respectiva

. "Artículo 79. Los tribunales federales y comunes, las juntas de Conciliación y Arbitraje y las autoridades administrativas deberán designar a la institución para practicar todos los avalúos y peritajes que se refieran a inmuebles ubicados en el Distrito Federal.

"Artículo 80. La ejecución de obras conforme a proyectos aprobados por la institución o con fondos que parcial o totalmente haya prestado ella no requerir aprobación de ninguna autoridad federal.

"Artículo 81. En los casos previstos por la fracción XIV adicionada al artículo 45 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares o por la disposición que la substituya, la institución conceder al personal que utilice las mismas condiciones de trabajo administrativas para su personal propio, en lo compatible con su caracter no permanente, aun cuando la comisión, el mandato o el fideicomiso, hubieren sido conferidos por un poder público. La institución hará efectivas directamente sobre los bienes materia de la comisión, mandato o fideicomiso las obligaciones a favor del personal en cuestión, que no ser considerado como bancario.

"Artículo 82. El Gobierno Federal ser solidaria e ilimitadamente responsable por todas las obligaciones que contraiga la institución o por los títulos o valores de cualquier naturaleza que emita. Además, a partir del año de 1947 inclusive, el Gobierno Federal consignar en su presupuesto de egresos un subsidio acumulable a favor del Fondo de Casas Baratas no inferior a quince millones de pesos anuales. El mismo Gobierno podrá contratar créditos hasta por cincuenta millones de pesos en total, destinados a entregarse como subsidio para incrementar el fondo citado. Los créditos se pactarán en los términos y condiciones que apruebe el Ejecutivo y éste podrá afectar como lo juzgue prudente los ingresos que señale en garantía del ego de dichos créditos.

"Artículo 83. En lo no previsto por esta ley respecto de la organización y operaciones de la institución, se observar lo que dispongan el acta constitutiva y estatutos de ella.

"Las Leyes Generales de Instituciones de Crédito, de Títulos y Operaciones de Crédito y de Sociedades Mercantiles serán supletorias de esta, en cuanto no se opongan a los preceptos y al sistema de la misma.

"Artículo 84. Se adiciona la Ley de 11 de febrero de 1946 que facultó al Poder Ejecutivo para otorgar autorizaciones para operar en el ramo de ahorro y préstamo para la vivienda popular o familiar, al tenor siguiente:

"Artículo 6to. En ningún caso se podrá autorizar para operar en ahorro y préstamo para la vivienda familiar, a una sociedad que disfrute de concesión para operar en cualquiera de los ramos previstos por las fracciones I, III, IV y V de artículo 2do. de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones que disfruten de autorización para realizar las operaciones de ahorro y préstamo para la vivienda popular o familiar est n obligadas a asociarse en Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., mediante la subscripción de acciones del mismo, de acuerdo con las disposiciones de su Ley Orgánica.

"Artículo 7mo. Los tipos máximo y mínimo de interés de las operaciones activas de crédito hipotecario que realicen las instituciones a que se refiera esta ley serán las que señale el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., después de oír el parecer de las instituciones interesadas

. "Artículo 8vo. Les est prohibido a las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda popular o familiar, emitir títulos de crédito de cualquier clase cuya cobertura esté formada por los créditos hipotecarios que hubieren otorgado. La emisión de dichos valores para reservado de modo exclusivo al Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras

Públicas, S. A., el cual podrá descontar o, por cualquier otro modo licito, adquirir de las instituciones asociadas dichos créditos y hacer las emisiones directas sobre ellos".

"Artículos transitorios.

"Primero. Esta ley entrar en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Segundo. El Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Pública, S. A., se regir desde luego por esta ley, pero adaptar a ella su organización y funcionamiento en el plazo de cuatro meses siguientes a la vigencia de la misma.

"Tercero. En la escritura d reformas a la sociedad de la institución se determinarán las reglas a que habrán de sujetarse las emisiones de acciones, la convocatoria y funcionamiento de la Asamblea, la disolución y liquidación de la sociedad y las demás que normen su funcionamiento. En la primera asamblea general que se celebre después de la vigencia de esta ley, serán designados todos los miembros del Consejo de Administración, que deberán integrarlo conforme a lo dispuesto en los artículos relativos de la presente.

"Cuarto. Se abroga la Ley de 12 de febrero de 1946 que creó el Banco de Fomento de la Habitación, S. A.

"Quinto. El Banco de Fomento de la Habitación, S. A., creado por Ley de 12 de febrero de 1946 y constituido por escritura pública de 13 de marzo de 1946, se disolver inmediatamente; y ser liquidado por el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.

"Sexto. El Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A. tomara a su cargo los derechos y las obligaciones del Banco de Fomento de la Habitación, S. A.

"Séptimo. Las acciones en circulación de las series "A" y "B" que componen el capital exhibido del Banco de Fomento de la Habitación, S. A., serán canjeadas a su valor nominal por acciones de las series "D" y "B", respectivamente, del capital de la institución.

"Octavo. El Gobierno Federal exhibir el importe faltante de las acciones Serie "A" de la institución en diez exhibiciones mensuales iguales, a partir del 15 de febrero de 1947 inclusive.

"Noveno. Los bonos hipotecarios en circulación, de los emitidos por la institución, seguirán rigiéndose por la ley de su emisión, con las salvedades de que el activo que forme su cobertura podrá integrarse también con operaciones y títulos como los previstos por el artículo 26 y de que los depósitos de garantía se adaptarán a los términos de esta ley.

"Se aplicar lo dispuesto en el artículo 73 a los plazos que estén corriendo para la prescripción a que el mismo se refiere; pero el tiempo transcurrido se computar disminuyéndolo en la proporción de cinco o de siete décimos, según se trate del primero o del segundo de los plazos ahí estipulados, respectivamente.

"Décimo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para interpretar, con efecto administrativos, los preceptos de esta ley.

"Undécimo. Se abroga la Ley Orgánica del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., de 31 de diciembre de 1942.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1946.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Aleman.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".

Se pregunta si se considera esta iniciativa de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, da lectura a todos los artículos que forman esta iniciativa, que quedaron insertos al ponerse a discusión en lo general; sometiéndose a discusión en lo particular cada uno de ellos y no siendo objetados, se reservan para su votación nominal). Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, de esta iniciativa.

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: Por la afirmativa.

El C. secretario Gómez Rafael: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Gómez Rafael: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: Por unanimidad de ochenta votos fue aprobada, en lo general y en lo particular, la iniciativa del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

El C. secretario Salgado Palacios Gil: Con el carácter de muy urgente se ha recibido una iniciativa del Ejecutivo para adicionar la Ley General Títulos y Operaciones de Crédito:

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. -Presentes.

"Con el presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, iniciativa que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara, para adicionar la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1946.- Secretario, Héctor Pérez Martínez".

"Miguel Alemán, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la

facultad que me concede la fracción I del artículo 71 constitucional, someto a la consideración y aprobación, en su caso, de Vuestra Soberanía, la siguiente iniciativa de decreto:

"Artículo único. Se adiciona el Título Segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito con el Capítulo V Bis, denominada "De los Certificados de Participación", al tenor siguiente:

"Artículo 228 a. Los certificados de participación son títulos de crédito que representan:

"a) El derecho a una parte alícuota de los frutos o rendimientos de los valores, derechos o bienes de cualquier clase que tenga en fideicomiso irrevocable para ese propósito la sociedad fiduciaria que los emita.

"b) El derecho a una parte alicúota del derecho de propiedad o de la titularidad de esos bienes, derechos o valores.

"c) O bien el derecho a una parte alícuota del producto neto que resulte de la venta de dichos bienes, derechos o valores.

"En el caso de los incisos b) y c), el derecho total de los tenedores de certificados de cada emisión ser igual al porcentaje que represente en el momento de hacerse la emisión el valor total nominal de ella en relación con el valor comercial de los bienes. derechos o valores correspondientes fijado por el peritaje practicado en los términos del artículo 228 h. En caso de que al hacerse la adjudicación o venta de dichos bienes, derechos o valores, el valor comercial de éstos hubiere disminuido, sin ser inferior el importe nominal total de la emisión, la adjudicación o liquidación en efectivo se habrá a los tenedores hasta por un valor igual al nominal de sus certificados; y si el valor comercial de la masa fiduciaria fuere inferior al nominal total de la emisión, tendrán derecho a la aplicación integral de los bienes o producto neto de la venta de los mismos".

"Artículo 228 b. Los certificados serán bienes muebles aun cuando los bienes fideicometidos, materia de la emisión, sean inmuebles.

"Sólo las instituciones de crédito autorizadas en los términos de la ley respectiva para practicar operaciones fiduciarias podrán emitir estos títulos de crédito.

"Los certificados que las sociedades fiduciarias expidan haciendo constar la participación de los distintos copropietarios en bienes, títulos o valores que se encuentren en su poder no producirán efectos como títulos de crédito y serán considerados solamente como documentos probatorios".

"Artículo 228 c. Para los efectos de la emisión de certificados de participación podrán constituirse fideicomisos sobre toda clase de empresas industriales y mercantiles, consideradas como unidades económicas".

"Artículo 228 d. Los certificados de participación serán designados como ordinarios o inmobiliarios, según que los bienes fideicometidos materia de la emisión sean muebles o inmuebles".

"Artículo 228 e. Tratándose de certificados de participación inmobiliarios la sociedad emisora podrá establecer en beneficio de los tenedores derechos de aprovechamiento directo del inmueble fideicometido, cuya extensión, alcance y modalidades se determinarán en el acta de la emisión correspondiente".

"Artículo 228 f. La sociedad emisora, previo el consentimiento y aprobación del representante común de los tenedores, en su caso, podrá concertar y obtener préstamos para el mejoramiento e incremento de los bienes inmuebles materia de la emisión, emitiendo por este concepto "certificados fiduciarios de adeudo".

"Los certificados fiduciarios de adeudo serán títulos de crédito contra el fideicomiso correspondiente. Serán preferentes en su pago a los certificados de participación de dicho fideicomiso".

"Artículo 228 g. Cuando la sociedad emisora esté autorizada para practicar también operaciones financieras en los términos de la ley respectiva podrá garantizar a los tenedores de los certificados que emita un mínimo de rendimiento; esta garantía ser otorgada sin obligar al departamento fiduciario de la institución".

"Artículo 228 h. El monto total nominal de una emisión de certificados de participación ser fijado mediante dictamen que formulen, previo peritaje que esa emisión, la Nacional Financiera, S. A., o el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., respectivamente, según que se trate de bienes muebles o inmuebles.

"La Nacional Financiera o el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, al formular su dictamen y fijar el monto total nominal de una emisión, tomarán como base el valor comercial de los bienes y si se tratare de certificados amortizables estimarán sobre éste un margen prudente de seguridad para la inversión de los tenedores correspondientes. El dictamen que se formule por dichas instituciones ser definitivo".

"Artículo 228 i. Los certificados podrán ser amortizables o no serlo".

"Artículo 228 j. Los certificados amortizables darán a sus tenedores, además del derecho a una parte alícuota de los frutos o rendimientos correspondientes el del reembolso del valor nominal de los títulos. En caso de que la sociedad fiduciaria emisora no hiciere el pago del valor nominal de los certificados a su vencimientos, sus tenedores tendrán los derechos a que se refieren los incisos b) y c) y el párrafo final del artículo 228 a".

"Artículo 228 k. Tratándose de certificados de participación no amortizables la sociedad emisora no est obligada a hacer pago del valor nominal de ellos a sus tenedores en ningún tiempo. Al extinguirse el fideicomiso base de la asamblea general e tenedores de certificados, la sociedad emisora proceder a hacer la adjudicación y venta de los bienes fideicometidos y la distribución del producto neto de la misma, en los términos del artículo 228 a".

"Artículo 228 l. Los certificados pueden ser nominativos o al portador o nominativos con cupones al portador, y ser n emitidos por series, en denominaciones de cien pesos o de sus múltiplos.

"Los certificados darán a sus tenedores, dentro de cada serie, iguales derechos.

"Cualquier tenedor podrá pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo dispuesto en este párrafo".

"Artículo 228 m. La emisión se hará previa declaración unilateral de voluntad de la sociedad emisora expresada en escritura pública, en la que se harán constar:

"I. La denominación, el objeto y el domicilio de la sociedad emisora;

"II. Una relación de acto constitutivo del fideicomiso, bases de la emisión;

"III. Una descripción suficiente de los derechos o cosas materia de la emisión;

"IV. El dictamen pericial a que se refiere el artículo 228 h;

"V. El importe de la emisión, con especificación del número y valor de los certificados que se emitirán, y de las series y subseries, si las hubiere;

"VI. La naturaleza de los títulos y los derechos que ellos conferirán;

"VII. La denominación de los títulos;

"VIII. En su caso, el mínimo de rendimiento garantizado;

"IX El término señalado para el pago de productos o rendimientos, y si los certificados fueren amortizables, los plazos, condiciones y forma de la amortización;

"X. Los datos de registro que sean procedentes para la identificación de los bienes materia de la emisión y de los antecedentes de la misma;

"XI. La designación de representante común de los tenedores de certificados y la aceptación de éste, con su declaración;

"a) De haber verificado la constitución del fideicomiso, base de la emisión;

"b) De haber comprobado la existencia de los bienes fideicometidos y la autenticidad del peritaje practicado sobre los mismos de acuerdo con el artículo 228 h.

"En caso de que los certificados no ofrezcan en venta al público los avisos o la propaganda contendrán los datos anteriores. Por violación de lo dispuesto en este párrafo quedarán solidariamente sujetos a daños y perjuicios aquellos a quienes la violación sea imputable".

"Artículo 228 n. El certificado de participación deberá contener:

"I. La mención de ser "certificados de participación" y la expresión de si es ordinario o inmobiliario;

"II. La designación de la sociedad emisora y la firma autógrafa del funcionario de la misma autorizado para suscribir la emisión correspondiente

; "III. La fecha de expedición del título;

"IV. El importe de la emisión, con especificación de número y del valor nominal de los certificados que se emitan;

"V. En su caso, el mínimo de rendimiento garantizado;

"VI. El término señalado para el pago de productos o rendimientos y del capital y los plazos, condiciones y forma en que los certificados han de ser amortizables;

"VII. El lugar y modo de pago;

"VIII. La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se constituyan para la emisión, con expresión de las inscripciones relativas en el Registro Público;

"IX. El lugar y la fecha el acta de emisión, con especificación de la fecha y número de la inscripción relativa en el Registro de Comercio;

"X. La firma autógrafa del representante común de los tenedores de certificados".

"Artículo 228 o. Los términos y condiciones de las emisiones de certificados de participación deberán ser aprobados por la Comisión Nacional Bancaria, así como los textos de las actas de emisión y de los certificados y cualquiera modificación de ellos. Además, en el otorgamiento de un acta de emisión o de modificación deberá concurrir un representante de la Comisión Nacional Bancaria".

"Art. 228 p. Cuando en el acta de emisión se haya estipulado que los certificados serán reembolsados por sorteos, se seguirá el procedimiento que establece el artículo 222 de esta ley".

"Artículo 228 q. Para representar al conjunto de los tenedores de certificados se designará un representante común que podrá no ser tenedor de certificados. El cargo de representante común es personal y ser desempeñado por el individuo designado al efecto o por los representantes ordinarios de la institución de crédito o de la sociedad financiera o fiduciaria que sean nombrados para el cargo. El representante común podrá otorgar poderes judiciales.

"Son aplicables al representante común de los tenedores de certificados, en lo conducente, las disposiciones de los artículos 216 y 226 de esta ley".

"Artículo 228 r. El representante común de los tenedores de certificados obrará como mandatario de éstos, con las siguientes obligaciones y facultades, además de las expresamente se consiguen en el acta de emisión:

"1o. Verificará los términos del acto constitutivo del fideicomiso base de la emisión.

"2o. Comprobar la existencia de los derechos o bienes dados en fideicomiso, y, en su caso, que las construcciones y los bienes inmovilizados incluidos en el fideicomiso estén asegurados, mientras la emisión no se amortice totalmente por su valor o por el importe de los certificados en circulación, cuando éste sea menor que aquél.

"3o. Recibir y conservar los fondos relativos como depositario y aplicarlos al pago de los bienes adquiridos o de su construcción en los términos que señale el acta de emisión, cuando el importe de la misma o una parte de él deban ser destinados a la adquisición o construcción de bienes.

"4o. Autorizar con su firma los certificados que se emitan.

"5o. Ejercitar todas las acciones o derechos que al conjunto de tenedores de certificados correspondan por el pago de intereses o del capital debidos o por virtud de las garantías señaladas para la emisión, así como los que requiera el desempeño de las funciones y deberes a que este artículo se refiere, y ejecutar los actos conservatorios de esos derechos y acciones.

"6o. Asistir a los sorteos, en su caso.

"7o. Convocar y presidir la asamblea general de tenedores de certificados y ejecutar sus decisiones.

"8o. Recabar de los funcionarios de la institución fiduciaria emisora todos los informes y datos que necesite para el ejercicio de sus atribuciones, inclusive los relativos a la situación financiera del fideicomiso base de la emisión".

"Art. 228 s. La asamblea general de tenedores de certificados de participación representar el conjunto de éstos y sus decisiones, tomadas en lo términos de esta ley y de acuerdo con las estipulaciones relativas del acta de emisión, serán v lidas respecto de todos los tenedores, aun de los ausentes o desidentes.

"Son aplicables a la asamblea general de tenedores de certificados de participación las disposiciones de los artículos 218, 219, 220 y 221 de esta ley".

"Artículo 228 t. El fideicomiso base de la emisión no se extinguir mientras haya saldos insolutos por concepto de créditos a cargo de la masa fiduciaria, de certificados o de participación en los frutos o rendimientos".

"Art. 228 u. Son aplicables a los derechos de los tenedores de certificados, en lo conducente, los artículos 223 y 224".

"Artículo 228 v. Las acciones para el cobro de los cupones de los certificados prescribirán en tres años a partir de vencimiento. Las acciones para el cobro de los certificados amortizables prescribirán en cinco años a partir de la fecha en que venzan los plazos estipulados para hacer la amortización, o, en caso de sorteo, a partir de la fecha en que se publique la lista a que se refiere el artículo 222".

"La prescripción de las acciones para el cobro en efectivo o adjudicación, tratándose de certificados no amortizables, se regir por las reglas del derecho común y principiar a correr el término correspondiente en la fecha que señale la asamblea general de tenedores que conozca de la terminación del fideicomiso correspondiente.

"La prescripción operar en todos los casos en favor del patrimonio de la Secretaría de Salubridad y Asistencia".

Se pregunta si se considera esta iniciativa de obvia y urgente resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Est a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, conforme al artículo 97 del Reglamento para le Gobierno Interior del Congreso General, de lectura a todos los artículos que forman esta iniciativa, que quedaron insertos al discutirse ésta en lo general; sometiéndose a discusión en lo particular cada una de ellos, y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).

SE va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, de esta iniciativa.

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: Por la afirmativa.

El C. secretario Salgado Palacios Gil: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Salgado Palacios Gil: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: Por unanimidad de 78 votos fue aprobada la iniciativa, en lo general y en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos.

- El mismo C. Secretario: Se ha recibido del Ejecutivo de la Unión una iniciativa con caracter de urgente sobre reformas al decreto que creó la Comisión Nacional de Valores:

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.- México, D. F.

"CC Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes iniciativa de reformas al decreto que creó la Comisión Nacional de Valores.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1946.- El secretario Héctor Pérez Martínez".

"Proyecto de decreto:

"Miguel Alemán, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en su caso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Federal, someto a la consideración y aprobación, en su caso, de vuestra soberanía, la siguiente iniciativa de decreto:

"Artículo primero. Se reforma el artículo primero del Decreto de 11 de febrero de 1946, que creó la Comisión Nacional de Valores en los términos siguientes: "Artículo primero. Se crea un organismo autónomo que se denominar "Comisión Nacional de Valores" integrada por un representante de cada una de las siguientes entidades: Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de la Economía Nacional, Nacional Financiera, S. A., Banco de México, S. A., Comisión Nacional Bancaria, Bolsa de Valores de México, S. A., Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., y Asociación de Banqueros de México. Por cada uno de los representantes propietarios se elegir un suplente".

"Artículo segundo. Se reforma el primer párrafo del artículo primero del Reglamento de la Comisión Nacional de Valores, de fecha 27 de agosto de 1946, en los términos siguientes: "La Comisión estar integrada por un representante de cada una de las siguientes entidades: Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de la Economía Nacional, Nacional Financiera, S. A., Banco de

México, S.A., Comisión Nacional Bancaria, Bolsa de Valores de México, S. A., Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., y Asociación de Banqueros de México".

"Transitorio Único.

"El presente decreto entrar en vigor el día de su publicación en el "Diario oficial" de la Federación.

"Salón de sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México. D. F., a 26 de diciembre de 1946.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán.- El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".

Se pregunta si se considera de obvia y urgente resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlos. Sí se considera. Est a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, dio lectura a todos los artículos de esta iniciativa, que quedaron insertos al discutirse ésta en lo general; sometiéndose a discusión en lo particular cada uno de ellos, y no siendo objetados, se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular de la iniciativa.

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: Por la afirmativa.

El C. secretario Gómez Rafael: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Gómez Rafael: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: Por unanimidad de 82 votos fue aprobada la iniciativa. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

El mismo C. Secretario: Se ha recibido del Ejecutivo de la Unión con el caracter de urgente, una iniciativa de reformas a la Ley del Seguro Social:

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, iniciativa de reformas a la Ley del Seguro Social, que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1946.- El Secretario, Héctor Pérez Martínez",

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidente de la República.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1946.

"Miguel Alemán, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 constitucional, someto a la consideración y aprobación en su caso, de Vuestra Soberanía, la siguiente iniciativa de decreto:

"Artículo único. Se reforman los artículos que a continuación se mencionan de la Ley del Seguro Social, los cuales quedarán concebidos del siguiente modo:

"Artículo 124. Los ingresos del Instituto se destinarán:

"1. A la atención de sus obligaciones inmediatas. Se entenderán por obligaciones inmediatas los gastos de gestión del instituto durante un período de cuarto meses, inclusive los que importe el pago de las prestaciones y obligaciones a su cargo exigibles en ese lapso. La determinación del monto de las obligaciones inmediatas del Instituto para los efectos de este capítulo se hará tomando como base los datos contenidos en el presupuesto anual de egresos autorizado en los términos del artículo 116.

"2. A la formación de sus reservan técnicas. Se entenderán por reservas técnicas todos los ingresos del Instituto no destinados a hacer frente a sus obligaciones inmediatas.

"Artículo 125. Las cantidades destinadas a hacer frente a las obligaciones inmediatas del Instituto deberán ser depositadas en el Banco de México, S.A.

"Artículo 126. El total de las reservas técnicas se invertir de modo permanente en valores de la Nacional Financiera, S. A., la cual las reinvertirá parcialmente en valores de los que emita el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., en relación:

"a) con el servicio de habilitaciones populares.

"b) Con la construcción de obras y servicios públicos.

"El monto de las inversiones que haga la Nacional Financiera en dichos valores, ser determinado por un Comité Técnico integrado por el Director General del Banco de México, el de la Financiera, el del Banco Nacional Hipotecario y el del Instituto Mexicano del Seguro Social, y sus decisiones deberán tomarse por unanimidad.

En caso de que el Comité no pueda llegar a ningún acuerdo, decidir el Secretario de Hacienda y Crédito Público.

"Si en cualquier tiempo el Instituto necesitare hacer desembolsos extraordinarios no previstos en sus gastos normales, previa aprobación del Secretario de Hacienda que determinar el monto de la operación y el plazo de la misma, podrá pignorar en el Banco de México, S. A., valores de cualquiera de las instituciones mencionadas en el párrafo anterior al cien por cinto y a una tasa de interés igual a la de los valores pignorados; la operación en ningún caso ser renovable.

"El Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".

Se pregunta si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la

afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal. Está discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del congreso General, dio lectura a todos los artículos que forman esta iniciativa y que quedaron insertos al discutirse ésta en lo general; sometiéndose a discusión en lo particular cada uno de ellos y no siendo objetados se reservan para su votación nominal).

El C. secretario Salgado Palacios Gil: Por la afirmativa.

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Salgado Palacios Gil: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Salgado Palacios Gil: Fue aprobada la iniciativa por unanimidad de ochenta votos, en lo general y en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario: Se ha recibido, con el caracter de urgente del Ejecutivo de la Unión, una iniciativa de reformas al Reglamento de las Instituciones de Ahorro y Préstamos para la Vivienda Popular:

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D.F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Anexa al presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, iniciativa de reformas al Reglamento de las Instituciones de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Popular.

"Rogándoles dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi "México, D. F., a 27 de diciembre de 1946.- El Secretario, Héctor Pérez Martínez".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1946.

"Miguel Alemán, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

"Que en uso de las facultades que me confiere la fracción I del artículo 89 constitucional, he tenido a bien expedir el siguiente proyecto de reforma al Reglamento de las Instituciones de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Familia

r "Artículo 1o. Se reforma el Reglamento de las Instituciones de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Familiar, de fecha 14 de septiembre de 1946, al tenor siguiente:

"Artículo 1o. Las sociedades que disfruten de autorización para realizar operaciones de ahorro especializado y préstamo para la vivienda familiar Está n facultadas en los términos de la ley para contratar operaciones de ahorro, con el fin determinado de hacer préstamos para resolver problemas de la vivienda familiar; para emitir bonos de ahorro y para otorgar préstamos hipotecarios a los mismos ahorradores y, por excepción, a quienes no lo sean, con el fin de que adquieran, construyan, reparen o liberen casas o edificios destinados a habitación".

"Artículo 3o. Antes de iniciar sus operaciones, las instituciones de ahorró y préstamo para la vivienda deberán presentar al Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., para su aprobación, los planes con los cuales deseen operar, bases técnicas, tarifas, fórmulas para el calculo de las cuotas puras, cargas administrativas y demás elementos técnicos; cálculos de los recursos, evolución económica calculada y todos los elementos necesarios para el estudio de los resultados económicos de los planes propuestos.

"Deberán obtener asimismo la aprobación de la comisión Nacional Bancaria, previa opinión del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., de los modelos de documentación en que conste el contrato o que puedan servir para aprobarlo, en la inteligencia de que su aprobación tendrá que referirse tanto al contenido, cuanto a los diversos aspectos de la parte tipográfica, que se ajustará a las instrucciones que, para mejor información del ahorrador, dé la Comisión Nacional Bancaria y que forzosamente deberá estar impresa en caracteres fácilmente legibles. Los contratos no podrán fijar para el nacimiento del derecho a la adjudicación del préstamo hipotecario un plazo inferior al que el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., y la Comisión Nacional Bancaria determinen, tomando en cuenta los planes y cálculos financieros correspondientes; pero cuando existan las existan las condiciones generales necesarias para ello, la misma comisión podrá exigir que las instituciones fijen en sus contratos un plazo para la adjudicación que no sea mayor de un año a partir del momento en que el ahorrador haya cumplido las condiciones mínimas exigidas por la fracción IV del artículo 12.

"No podrá hacerse modificación o alteración posterior alguna en los contratos sin la aprobación de la comisión Nacional Bancaria, previa opinión favorable del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., y ni individual ni colectivamente se podrán celebrar con los subscriptores convenios que signifiquen condiciones especiales".

"Artículo 4o...

"IV Todas las operaciones de ahorro y de préstamo para la vivienda deberán realizarse previa formulación del contrato respectivo, cuyos modelos impresos deberán contener las condiciones generales que se ajusten a este reglamento y a las disposiciones que dicten la Comisión Nacional

Bancaria y, en su caso, el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A."

"V. Las instituciones podrán cobrar al ahorrador como cuota para gastos bancarios de administración un porcentaje del valor nominal suscrito, que ser fijado mediante acuerdos generales por la comisión Nacional Bancaria, previa opinión del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., en la inteligencia de que nunca podrá exceder del importe de las cuotas de ahorro correspondientes a quince mensualidades ni del 2.75% y del cual sólo podrá destinarse a gastos directos de comisiones de los agentes un máximo de 0.75% del monto nominal de los contratos, y el resto se destinar a gastos de administración".

"X. La Secretaría de Hacienda, previa opinión de la comisión Nacional Bancaria y del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., fijar las localidades de la República en las cuales deberán estar ubicados los inmuebles que servirán de garantía hipotecaria a los préstamos que las instituciones otorguen".

"Artículo 11. Previa autorización de la comisión Nacional Bancaria, las instituciones de ahorro y préstamo para la vivienda podrán emitir bonos de ahorro, que estarán exentos del impuesto sobre la Renta. Son aplicables a los bonos de ahorro que emitan estar instituciones, en lo conducente, las disposiciones de los artículos 18, 19, fracción IV, incisos a), b) y c), fracción V, 21, 23, 115, 117 y 118 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares".

"Artículo 12...

"V. En todos los préstamos hipotecarios, los avalúos serán practicados por el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.

"XV. Los préstamos hipotecarios que por excepción se concedan a los no ahorradores según lo autoriza el artículo 1o. deberán regirse por las disposiciones generales que dicte la Comisión Nacional Bancaria, previa opinión del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., y que forzosamente tendrán como base la existencia de disponibilidad que excedan a las necesarias para hacer frente a la adjudicación de préstamos a los ahorradores de acuerdo con la evolución calculada."

"Artículo 2o. La presente reforma entrar en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Reglamento en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.

"El Secretario de hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta.- el Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán".

Se pregunta si se considera este asunto de urgente y obvia resolución, Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera, Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, dio lectura a todos los artículos que forman esta iniciativa y que quedaron insertos al discutirse ésta en lo general; sometiéndose a discusión en lo particular cada uno de ellos y no siendo objetados, se reservan para su votación nominal).

Se procede a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, de la iniciativa con que se acaba de dar cuenta.

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: Por la afirmativa.

El C. secretario Salgado Palacios Gil: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Salgado Palacios Gil: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: Por unanimidad de 81 votos fue aprobada la iniciativa en lo general y en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario: Se ha recibido con el caracter de urgente una iniciativa del Ejecutivo de la Unión de reformas al Estatuto Político de los Trabajadores del Estado:

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México. D. F.- Secretaría de Gobernación.- CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.- Por acuerdo del C. Presidente de la República, me permito remitir a ustedes con el presente, para los efectos constitucionales, Iniciativa de Reformas al artículo 35 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.- Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara les reitero mi atenta consideración. -Sufragio efectivo, no reelección.- México. D. F., a 27 de diciembre de 1946.- el Secretario.- Héctor Pérez Martínez".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.- Miguel Alemán; Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 constitucional, someto a la consideración y aprobación, en su caso, de vuestra soberanía, la siguiente iniciativa de decreto:

"Artículo único. Se reforma el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión en el artículo que a continuación se menciona, el cual quedar concebido del siguiente modo:

"Artículo 35. No deberán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al salario de los trabajadores, salvo en los casos siguientes:

"I. Cuando el trabajador contraiga deudas con el

Estado por concepto de anticipo de salarios, pagos hechos con exceso, errores o pérdidas;

"II Cuando se trate del cobro de cuotas sindicales ordinarias o de aportación de fondos para la constitución de cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que el trabajador hubiere manifestado inicialmente de una manera expresa su conformidad;

"III. Cuando se trate de los descuentos ordenados por la Dirección General de Pensiones con motivo de obligaciones contraídas por los trabajadores;

"IV. Cuando se trate de los descuentos ordenados por la autoridad judicial competente, para cubrir alimentos que fueren exigidos al trabajador y,

"V. Cuando se trate de cubrir obligaciones a cargo del trabajador, en las que haya consentido, derivadas de la adquisición o del uso de alojamientos legalmente considerados como "casas baratas" o "casas de precio medio", siempre que la afectación consista en fideicomiso en institución nacional. de crédito autorizada al efecto. La institución fiduciaria ser solidariamente responsable con el beneficiario del fideicomiso de cualquier simulación cometida en relación con lo aquí dispuesto.

"El monto total de los descuentos no podrá exceder del 30 por ciento del importe del salario total, excepto en el caso a que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo."

"México, D. F., a 26 de diciembre de 1946.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".

Se pregunta si se considera esta iniciativa de obvia y urgente resolución. Los que estén por la afirmativa y urgente resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Están a discusión en lo particular las fracciones de este artículo.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del congreso General, dio lectura a cada una de las fracciones que componen el artículo 35 del Estatuto Jurídico que quedaron insertas al discutirse en lo general; sometiéndose a discusión cada una de ellas en lo particular y no siendo objetadas, se reservaron para su votación nominal).

Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, de esta iniciativa.

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: Por la afirmativa.

El C. secretario Salgado Palacios Gil: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Salgado Palacios Gil: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: Por unanimidad de ochenta y dos votos fue aprobada la iniciativa de reformas al artículo treinta y cinco del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión. Pasa al Senado para sus efectos.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes iniciativa de reformas a la Ley general de Pensiones Civiles de Retiro, documento que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México D. F., a 27 de diciembre de 1946.- El Secretario, Héctor Pérez Martínez".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"Miguel Alemán, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que me concede la fracción I del Artículo 71 constitucional, someto a la consideración y aprobación, en su caso, de Vuestra Soberanía, la siguiente iniciativa de decreto:

"Artículo único. Se reforman los artículos que a continuación se mencionan de la Ley General de Pensiones civiles de Retiro, de 12 de agosto de 1925, para quedar concebidos del siguiente modo:

"Artículo 58. El Fondo de Pensiones, exceptuadas las cantidades que se destinen para cubrir las necesidades en efectivo de la Dirección General de Pensiones durante un período de tres meses, se invertir precisamente en las operaciones siguientes:

"I. En préstamos a empleados contribuyentes al Fondo que tengan treinta días cuando menos de nombrados, con garantía de los descuentos a que se refiere la fracción I del artículo 48 de esta ley, o, en caso de que dichos descuentos no igualen al préstamo m s sus intereses probables, con garantía de un fondo especial que constituir la Dirección General de Pensiones con las primas que deberán cubrir los empleados cuyos descuentos sean insuficientes, proporcionalmente a la cantidad que sea necesaria para suplirlos, en los términos de las reglas de aplicación general que expida la Junta Directiva dentro de las limitaciones que siguen:

"a) El importe de los préstamos no exceder de tres meses del sueldo del solicitante ni los abonos para reembolsarlos, sumados a los provenientes de préstamos hipotecarios, del 50% del mismo sueldo.

"b) El plazo de la devolución no ser mayor de doce meses ni menor de uno.

"c) Los préstamos causarán un interés no mayor de 12% anual, calculado sobre saldos insolutos.

"d) El pago del capital se hará mediante abonos quincenales iguales y de los intereses al terminar el de aquél o al tiempo de renovar el préstamo.

"e) No se conceder nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior.

"f) El préstamo podrá renovarse siempre que

hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se concedió y que el deudor cubra la prima de renovación que, por medio de acuerdos generales, fije la Junta Directiva.

"La cantidad destinada a este servicio se determinar cantidad destinada a este servicio se determinar anualmente por la Junta Directiva, tomando en consideración los datos de operación en este renglón años anteriores.

"Cualquier déficit en la estimación hecha será cubierto mediante el procedimiento que señala el párrafo tercero del inciso b) de la fracción III de este artículo;

"II. En la adquisición de los bienes muebles necesarios para el funcionamiento de la Dirección;

"III. El saldo, que ser considerado como las reservas técnicas de la Dirección, se invertirá de modo permanente en valores de la Nacional Financiera, S. A., la cual lo reinvertirá parcialmente en valores de los que emita el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., en la siguiente forma:

"A) Una cantidad igual a la máxima destinada por la Dirección en uno de los últimos cinco años a préstamos hipotecarios para los empleados públicos, en valores del Banco emitidos en conexión con el servicio de habitaciones populares.

"B) Posteriormente, al fin de casa ejercicio fiscal, la cantidad adicional que el consejo de Administración del Banco Nacional Hipotecario considere necesaria para cubrir el servicio de préstamos hipotecarios a empleados públicos en el ejercicio siguiente, que se invertir en valores del tipo que se menciona en el inciso A).

"C) Del saldo que resulte, se invertir una cantidad en valores emitidos por el Banco Nacional Hipotecario en relación: 1) con el servicio de habitaciones populares. 2) con la construcción de obras y servicios públicos. El monto de las inversiones que haga la Nacional Financiera en dichos valores ser determinado por un Comité técnico integrado por el Director General del Banco de México, el de la Financiera, el del Banco Nacional Hipotecario y el de Pensiones Civiles de Retiro, y sus decisiones deberán tomarse por unanimidad. En caso de que el Comité no pueda llegar a ningún acuerdo, decidir el Secretario de Hacienda y Crédito Público.

"Si en cualquier tiempo la Dirección necesitare hacer desembolsos extraordinarios no previstos en sus gastos normales, previa aprobación del Secretario de Hacienda que determinar el monto de la operación y el plazo de la misma, podrá pignorar en el Banco de México. S. A., valores de cualquiera de las instituciones mencionadas en el párrafo anterior al cien por ciento y a una tasa de interés igual a la de los valores pignorados; la operación en ningún caso ser renovable.

"El servicio de préstamos hipotecarios a los empleados públicos ser cubierto exclusivamente por el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas; la cuantía de los préstamos, las condiciones en que éstos se otorgarán y todas las modalidades de los mismos se regirán por las reglas generales sobre préstamos hipotecarios contenidas en la ley de dicha institución. El cobro de las cuotas mensuales de amortización de los préstamos hipotecarios y de los intereses correspondientes deber ser hecho por la Dirección General de Pensiones mediante los descuentos correspondientes sobre los sueldos de los deudores hipotecarios, en los términos y condiciones que establece esta ley. La Dirección queda obligada a hacer mensualmente una liquidación al Banco de dichos descuentos para amortización y servicio de intereses. El importe total de los préstamos hipotecarios que haga el Banco Nacional Hipotecario a los empleados públicos no exceder del 50% de la inversión de la Dirección en valores del mismo, salvo que este porcentaje sea inferior al monto de la inversión a que se refieren los incisos A y B de esta fracción, en cuyo caso dicho importe total ser igual al de esta inversión, cualquiera que sea el porcentaje que represente.

"México D. F., a 26 de diciembre de 1946.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".

Se pregunta si se considera de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, da lectura a todos los artículos de esta iniciativa, que quedaron insertos al discutirse ésta en lo general; sometiéndose a discusión en lo particular cada uno de ellos y no siendo objetados, se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, de la iniciativa.

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: Por la afirmativa.

El C. secretario Salgado Palacios Gil: Por la negativa.

(Votación).

- El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando; ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Salgado Palacios Gil: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: Por unanimidad de setenta y ocho fue aprobado el proyecto de reformas a la Ley General de Pensiones Civiles de Retiro. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Presentes.

"Anexa al presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, iniciativa de

ley para modificar el Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California, vigente.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México. D. F., a 26 de diciembre de 1946.- El Secretario, Héctor Pérez Martínez".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"La Cámara de Diputados del congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le concede la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política, decreta:

"Proyecto de ley.

"Artículo único. Se modifica el Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California, como sigue:

Partida Subdivisión Ampliación

16720201 Imprevistas: 2.- Para atenciones generales $ 250,000.00

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 13 de diciembre de 1946.- El Presidente de la República, licenciado Miguel Alemán Valdés.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, licenciado Ramón Beteta".

Se pregunta si se considera de obvia y urgente resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del congreso General. dio lectura a todos los artículos de esta iniciativa, que quedaron insertos al discutirse ésta en lo general; sometiéndose a discusión en lo particular cada uno de ellos y no siendo objetados, se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular de la iniciativa.

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: Por la afirmativa.

El C. secretario Salgado Palacios Gil: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Salgado Palacios Gil: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: Por unanimidad de setenta y nueve votos fue aprobada en lo general y en lo particular la iniciativa de Ley que modifica el Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California. Pasa al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Iniciativa de reforma a los artículos 12, 403, 404 y 676 de la Ley Federal del Trabajo y de adición a la misma del artículo 676 bis, presentada por el C. diputado J. Guadalupe Bernal.

"H. Cámara de Diputados:

"El autor de esta iniciativa, convencido de que una de las metas m s ansiadas de la civilización universal ha sido garantizar la existencia física de los seres humanos hasta donde la ciencia alcanza, y de que uno de los peores enemigos de la salud es el habito alcohólico, enfocó sus actividades administrativas como Presidente Municipal de Gómez Palacio, Dgo., a restringir el uso de bebidas embriagantes para proteger no solamente la integridad corporal y fisiológica de sus habitantes, sino también el exiguo patrimonio de los trabajadores, siguiendo un método trascendental y al mismo tiempo sencillo y eficaz.

"Fue así que en el año de 1945, el Ayuntamiento de dicho Municipio reglamentó el funcionamiento de cantinas, pulquerías, cervecerías, casinos, clubes, centros recreativos y loncherías, disponiendo que permanecieran abiertos sólo hasta las 23 horas, todos los días, y cerrados los festivos y los que determinara la autoridad; medida ésta que no sólo cosechó la gratitud de los residentes, en su mayor parte obreros y familiares de ellos, que vinieron a sentirse efectivamente beneficiados, sino de la opinión pública en general, que vio en eso un paso firma hacia la moralización y mejoramiento económico de la población.

"Los resultados, por demás satisfactorios que se obtuvieron de la innovación, lo animaron a buscar la forma viable de extender esta medida de protección a toda la República, sin dejarla al arbitrio de las facultades de los miembros de otros ayuntamientos, que quizá no pudieran adoptarla frente a la fuerza de los intereses creados.

"Tal forma viable, constitucional y única en su concepto, es la de reformar y adicionar la Ley Federal del Trabajo en las disposiciones relativas a limitaciones que se imponen a terceros para proteger los derechos del trabajador en sus relaciones jurídicas con el patrón, una de las cuales es, sin duda, la contenida en el artículo 12.

"En consecuencia, animado por un alto espíritu patriótico y por la fe inquebrantable en un futuro mejor que México se forja por la realización de todos y cada uno de los postulados revolucionarios, somete a la respetable consideración de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el estudio de la iniciativa que persigue el bienestar colectivo, en sus m s variados matices y que permite apreciar, desde luego, las consecuencias que a continuación se exponen:

"I. Protección directa del salario, de la salud y de la moral del trabajador. La forma m s extendida de la República de pago de salarios a trabajadores manuales, es la hebdomadaria y por semanas naturales que concluyen el sábado, día de menor jornada. El pago, entonces, se realiza hacia el mediodía de todos los sábados. Desgraciadamente, la

realidad mexicana nos obliga a confesar que el habito de ingerir bebidas embriagantes domina entre el elemento trabajador y lo hace irresponsable de sus deberes para consigo mismo y para con los demás. De estos hechos es fácil colegir que el sábado es un día en que pocos obreros o jornaleros resisten la tentación, que se disfraza de compromiso amistoso o de expansión alegre o de pena desbordante, de concurrir a sitios donde se venden tales bebidas; y que muy pocos también se sustraen a la acción absorbente del medio, con la oportunidad necesaria para no resentirse en lo económico y en lo físico. Los m s continúan embriagándose por toda la tarde y la noche del día de raya, y si sus recursos disponibles lo permiten, la juerga se prolonga hasta el día siguiente. Siendo esto así, no puede caber duda acerca de que si pudiera evitarse que el trabajador tuviera el sábado la ocasión de embriagarse, aprovecharía íntegramente su salario en inversiones de otra índole que elevarían su standard de vida.

"No será necesario, insistir demasiado en lo que la ciencia ha especulado abundantemente sobre el alcoholismo y los graves perjuicios que ocasiona en el organismo humano, señalando entre sus mayores peligros, el de la inutilidad corporal para el trabajo, la incapacidad mental, la propagación de enfermedades contagiosas, la procreación de individuos tarados, etc., etc. Si estos riesgos se analizan con relación a hombres cuya única fuente de riqueza está constituida por su energía de trabajo, se percibir fácilmente que se agigantan y amenazan la prosperidad física y económica de las masas proletarias, que son el m s nutrido núcleo de población de todos los países y especialmente de los que como México se encuentran en arduo período de construcción social.

"El trabajador que se embriaga desperdicia su tiempo de descanso semanario y sus días de descanso obligatorio, dedicándolos en su mayor parte a esa practica viciosa y descuidando la necesidad fisiológica de recuperar las energías, y la necesidad espiritual de ampliar su cultura física y mental. Logrando que sea el cierre de los expendios de bebidas alcohólicas no sólo el día de raya, sino los de descanso, podrá conseguirse que la clase laborante aproveche todas las ocasiones que la protección legal le brinda para su mejoramiento corpóreo y espiritual.

"En cuantas ocasiones hemos palpado que la infelicidad de un hombre, el menosprecio a que se ve expuesto, la evidencia de sus defectos y aun su ineptitud, son producto exclusivo de su falta de voluntad para resistirse a seguir por la pendiente del desorden, pendiente que se inicia a las puertas de una taberna. Muchos de ellos habrían sido capaces de acometer empresas de gran mérito y de asegurar la tranquilidad de su conciencia para la vejez, por el deber cumplido. Otros m s no habrían sido víctimas del accidente en el taller o en la vía pública, ni se habrían visto sometidos a un proceso criminal, de no haber sido por el estado de inconsciencia o de torpeza producido por la intoxicación alcohólica. Así pues, todas estas desgracias individuales que agravan el escepticismo nacional, deben y pueden evitarse para conservar, en todo caso, la dedicación y entusiasmo que son factores psicológicos de éxito en el desenvolvimiento de la iniciativa particular y de la iniciativa del Estado.

"II. Protección indirecta del patrimonio, de la salud y de la moral de la familia del trabajador. La unidad sociológica m s importante por ahora en la cohesión nacional, partiendo de la base de nuestras instituciones jurídicas, es la familia que se integra a la vieja usanza patriarcal, es decir, alrededor de un hombre en quien reside la autoridad moral y la sustentación económica. Sí, pues, la mayor parte de las familias que habitan en la República, se forman en torno de los trabajadores, la situación económica de mujeres, ancianos y niños, está a merced de posibilidades pecuniarias que se reducen al salario. Protegido el salario, la familia lo disfrutar en su totalidad para la satisfacción de sus necesidades primarias, y cualquier mengua repercutir en la disminución de los satisfactores adecuados. Mujeres e hijos mal alimentados y mal vestidos, son frecuentes víctimas del despilfarro en la ingestión de bebidas embriagantes, cuyo costo sacrifica sus vitales exigencias y sus perspectivas de mejoramiento.

"Un hombre sano, trabajador, no esclavizado por vicio alguno, es capaz de formar y sostener una familia cuyos miembros sean seres igualmente sanos y dispuestos a la lucha por la vida; en tanto que un alcohólico resultar siempre inepto para tales fines, y aun ser la causa del desmembramiento del hogar y de las enfermedades que a él acarrea hasta involuntariamente. Es por esta verdad cuya demostración va implícita, que precisa impedir que los trabajadores se acerquen fácilmente a los centros de cultivo del hábito alcohólico y sean seguro conducto de sus funestas consecuencias en cuanto a la salud de la familia.

"La consolidación de la familia requiere una orientación ética hacia las virtudes que los padres practican, es decir, ellos deben ser ejemplo y guía en la postura espiritual de los hijos. Por lo tanto, si el jefe de una familia descuida el cumplimiento de sus deberes educativos, o bien, permite que su autoridad familiar sea menoscabada por los excesos a que lo conduce la embriaguez, no puede responder eficazmente de la solvencia moral de los parientes con los que convive y tiene que tolerar sus malas inclinaciones, su irreverencia, la ausencia de afecto y, en general, el relajamiento de los lazos familiares, humano resultado de sus propios errores. El padre que, en vez de perder largas horas en compañía de sus amigos, departiendo momentos de falsa euforia alcohólica, procura permanecer en el seno de la familia, disfrutar con ella de sus descansos e interesarse por todos los problemas domésticos, alcanza más alto grado de respeto y de cariño y ejerce debidamente la patria potestad y la potestad marital, fomentando la armonía y espíritu de colaboración que son imprescindibles para prolongar la vida en común. Y si un conocido enemigo del entendimiento familiar es en nuestro país, como en muchos otros, el vicio de la embriaguez, restarle armas y ocasiones debe ser preocupación honda de aquellos en quienes el

pueblo ha depositado su confianza para la consecución de una labor encaminada únicamente al bienestar general.

"III. Mejoramiento de las relaciones entre el trabajador y el patrón. La estabilidad e incremento de la producción agrícola o industrial, no dependen solamente del deseo y necesidad de trabajo del proletario, ni de la inversión de fuertes capitales, sino preponderantemente de un justo equilibrio entre la fuerza de trabajo y el poder económico del patrón, de tal modo que cada uno separe de la empresa los beneficios que le corresponden sin menoscabo de lo que pertenece al otro. Cuando la ley asegura el salario mínimo, la jornada de ocho horas, los días de descanso y la asistencia o indemnización por enfermedades y riesgos profesionales, está tratando de que le patrón no abuse de su poder económico; y cuando señala las obligaciones del trabajador, las causas de despido, la ilicitud de las huelgas, etc., etc., ha procurado un rendimiento efectivo de la fuerza de trabajo contratada. Cualquier motivo de desconfianza o disgusto que surge entre trabajadores y patrón, disminuye automáticamente dicho rendimiento, perjudica a la empresa como fuente de producción y hace tirantes las relaciones jurídicas que nacen del contrato de trabajo. El habito alcohólico constituye uno de esos motivos y trae aparejada la ruptura del justo equilibrio perseguido. El patrón prefiere siempre al trabajador honesto y cumplido que no dilapida su energía y su salario en la cantina y que tampoco aumenta los riesgos de su empresa.

"IV. Mejoramiento de las relaciones entre el trabajador y el Estado. Siendo la población el elemento constitutivo m s importante del Estado éste estar siempre interesado en que cada uno de sus habitantes adultos sea, en lo biológico, normal, en lo espiritual, íntegro, y en lo económico, útil. De ahí que, al ritmo de la civilización dominante, los gobiernos hayan venido fomentando cada vez m s la salubridad pública; la difusión de la cultura y la capacitación técnica; de ahí también que hayan proscrito a su manera los vicios, el analfabetismo y la mendicidad. La inclinación alcohólica del pueblo mexicano que mina su salud, que acrecienta su ignorancia y que anula se actividad productiva, no ha sido oficialmente combatida con buen éxito, no obstante que origina problemas de toda índole que dificultan la realización de los fines del propio Estado. Algunas medidas de caracter indirecto, como por ejemplo la imposición de altas cargas tributarias a los productores y expendedores de productos alcohólicos, no han llegado a dar los resultados apetecidos de restricción en el consumo de dichos productos; por el contrario, esos contribuyentes han resistido el embate fiscal y han logrado gran prosperidad en sus negocios. La abstención del gobierno en seguir otros caminos m s eficaces de lucha contra el alcoholismo, nos autoriza para pensar que no ha querido detenerse a reflexionar sobre la ilicitud que en sí mismo lleva el comercio de bebidas embriagantes. Es urgente, por lo mismo, hoy que el país cifra todas sus esperanzas de progreso y altura internacional en la laboriosidad individual de cada mexicano para el aprovechamiento de todos los recursos que la naturaleza le ha prodigado a nuestro suelo, poner el empeño necesario para que el trabajador, de la ciudad y del campo, deje de sucumbir a sus propias y humanas flaquezas, sacuda su proverbial indolencia y participe con todas sus aptitudes en el afán de un legítimo provecho para él y para la colectividad.

"Libertado de la embriaguez el individuo, mejoran las relaciones entre gobernantes y gobernados desde el punto de vista político, económico y social, como puede apreciarse a continuación.

"1. Es un ciudadano consciente en todo momento de sus deberes políticos, jurídicos y morales.

"2. Contribuye al mejoramiento de la especie en lo físico y en lo espiritual.

"3. Hace que se reduzca la mortalidad por enfermedades contagiosas, hereditarias, por riesgos profesionales y aun en accidentes por imprudencia.

"4. Eleva el índice de productividad del trabajo.

"5. Adquiere mayor solvencia económica privada.

".6. Produce el menor número de conflictos obrero - patronales.

"7. Disminuye el índice de criminalidad.

"8. Libera al Estado de servicios de asistencia social para indigentes.

"9. Aprovecha mejor las inversiones del Estado en centros educativos.

"Como antes se dijo, la forma constitucionalmente posible de llevar a buen término el desarrollo de este propósito, es reformar y adicionar la Ley Federal del Trabajo partiendo del texto del artículo 12 y en relación con las disposiciones conexas de los artículos 403, 404 y 676.

"Desde luego, por la facilidad y rapidez que las comunicaciones terrestres han alcanzado de 1931, año de promulgación de la ley de que se trata, hasta la fecha, se impone ampliar la distancia de cuatro kilómetros adoptada por el artículo 12 a, por lo menos, ocho kilómetros que actualmente se recorren en pocos minutos y con un costo reducido.

"Se ha tomado en cuenta que las bebidas embriagantes no sólo se venden en los expendios ad hoc y exclusivamente al menudeo, sino que también se expenden al mayoreo y en establecimientos que se dedican a otras actividades comerciales y recreativas, como estanquillos, tiendas, clubes, casinos, etc.

"La uniformidad de la legislación nacional, requiere que se armonicen las disposiciones sobre expendios de bebidas embriagantes para precisar el contenido alcohólico que las caracteriza. Sobre el particular se ha acudido a la Ley del Impuesto sobre Expendios de Bebidas Alcohólicas que en su artículo 2o. establece que "se entiende por bebida alcohólica todo líquido, potable cuya riqueza alcohólica exceda del 2%, y este porcentaje m s reducido es el que parece apropiado para la definición que contiene el propio artículo 12, en lugar del 5% que es una verdadera liberalidad".

"Se incluye en las facultades de los inspectores las precisas para el control de la observancia del artículo 12, pues es fácil observar que actualmente sólo están autorizados para visitar empresas en el sentido de lugares de trabajo.

"Se admite no sólo la queja de alguna de las

partes contratantes en materia de trabajo, como elemento motor de las inspecciones, visitas o investigaciones necesarias, sino que se establece la posibilidad de una simple denuncia de cualquier persona, cuyos términos quedarán sujetos, en cuanto a su veracidad, a los resultados de dichas diligencias.

"El cambio, que en la enumeración del artículo 676 se realiza, es debido a que se suprime la que ha sido fracción III y las siguientes, IV y V, pasan a ser III y IV; todo esto en atención a que la violación del artículo 12 se considera suficientemente importante para ser tratada en un artículo por separado que en la iniciativa viene a ser el que se adiciona con el número 676 bis.

"En ese artículo bis se señala una sanción para el propietario del expendio o establecimiento comercial en los que no se observen las prohibiciones del artículo 12, debiéndose hacer hincapié en que la fracción III que se suprima al artículo 676, dirigía la sanción al patrón que no siempre es responsable de la desobediencia del comerciante expendedor de bebidas embriagantes.

"Por otra parte, la sanción que se crea con la adición, es de tal vigor que hará riesgoso incurrir en ella, pero se deja al artículo de la autoridad competente señalarla de acuerdo con la importancia del negocio.

"Decreto que reforma los artículos 12, 403, 404 y 676 de la Ley Federal del Trabajo y adiciona a la misma el artículo 676 bis.

"artículo 1o. Se reforman los artículos 12, 403, 404 y 676 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

"Artículo 12. Queda prohibido en todos los centros de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juegos de azar y de asignación. Está prohibición se hará efectiva en un radio de ocho kilómetros de los centros de trabajo ubicados fuera de las poblaciones.

"Todo expendio de bebidas embriagantes establecido en la República deber permanecer cerrado los días sábados y domingos, así como los de descanso obligatorio. Aquellos establecimientos que aparte de otras actividades comerciales o recreativas, expendan bebidas embriagantes, se abstendrán de venderlas en esos mismos días.

"para los efectos de esta ley, son bebidas embriagantes aquellas cuyo contenido alcohólico exceda del dos por ciento; y se considera como expendio todo lugar en que se enajenen dichas bebidas, cualquiera en que sea la forma en que la enajenación se realice, aunque ésta quede incluida en otras actividades comerciales o recreativas".

"artículo 403. Los inspectores cuidarán de que en todos los centros de trabajo se observen las disposiciones que sobre higiene y seguridad en los talleres imponen esta ley y sus reglamentos, así como las que fijen los derechos y obligaciones de trabajadores y patrones, para el efecto de que sean aplicadas las sanciones consignadas en el artículo respectivo. Cuidarán igualmente de que se respeten todos aquellos preceptos cuyo cumplimiento garantice las buenas relaciones entre patrones y obreros. Asimismo vigilarán que se cumplan las prohibiciones sobre trabajo nocturno para menores y mujeres y las consignadas en el artículo 12, poniendo en conocimiento de quien corresponda los hechos que lo ameriten, para la aplicación de las respectivas sanciones. Por último, están obligados a acatar las instrucciones relacionadas con el desempeño de su cargo, que reciban de sus superiores jerárquicos".

"Artículo 404. Los inspectores del Trabajo, para los efectos del artículo anterior, podrán visitar, previa identificación, empresas y establecimientos a toda hora del día y de la noche siempre y cuando se haga necesario; podrán igualmente interrogar al personal de las empresas y establecimientos visitados, sin presencia de testigos y solicitar toda clase de documentos y registros a que obliga esta ley. Harán constar en actas que al efecto levante, las irregularidades que encontraren. Esas actas las enviarán a la autoridad de que dependan, quien con visita de ellas impondrá las sanciones correspondientes y ordenar la ejecución de las medidas que procedan conforme a la ley.

"Los inspectores del trabajo tendrán la obligación de practicar las investigaciones a que se refiere este artículo, siempre que verbalmente o por escrito reciban queja o denuncia de violaciones a esta ley y sus reglamentos, en las empresas o establecimientos de que se trate.

"Los inspectores del trabajo serán responsables de la divulgación de los procedimientos de fabricación y de explotación de que se enteren con motivo del cumplimiento de su deberes".

"Artículo 676. Se impondrá al patrón una multa hasta de quinientos pesos:

"I. Cuando exija de las mujeres, durante los tres meses anteriores al parto, el desempeño de labores que requieran esfuerzo material considerable o les niegue los descansos que le concede el artículo 79;

"II. Cuando obligue a las mujeres y a los menores de dieciséis años a desempeñar labores insalubres o trabajos nocturnos industriales;

"III. Cuando falsee los datos que se le pidan sobre el trabajo a domicilio, en los casos en que utilice tal sistema de servicios, y

"IV. Cuando no cumpla con las obligaciones que imponen al patrón, en el trabajo del campo, las fracciones I y II del artículo 197".

"Artículo 2o. Se adiciona la Ley Federal del Trabajo con el siguiente artículo:

"Artículo 676 bis. Se impondrá una multa hasta de cinco mil pesos, en relación con la importancia de su negocio, al propietario de un expendio o establecimiento comercial que viole las prohibiciones consignadas en el artículo 12".

"Diputado J. Guadalupe Bernal.- A la Comisión de Trabajo en turno, e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Los suscritos, miembros de las Comisiones Unidas Segunda de Justicia y Segunda de Puntos Constitucionales, con apoyo en el artículo 91 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso

General, solicitamos ser escuchados en sesión secreta, con relación al estudio y dictamen de la Iniciativa de Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales e Islas Marías, enviada por el Ejecutivo de la Unión, y que nos fue turnada para dichos efectos. Respetuosamente.

"México, D. F., diciembre 27 de 1946.- Carlos Villamil Castillo.- José Casteñon.- Ernesto Gallardo S.- Ramón V. Santoyo.- Luis Díaz Infante".

El C. Presidente: De acuerdo con la petición de las Comisiones Unidas Segunda de Justicia y Segunda de Puntos Constitucionales, y en cumplimiento del artículo 91 del Reglamento para el Gobierno, Interior del Congreso General, se levanta la sesión pública y se pasa a sesión secreta. (15.35 hrs.)

Presidencia del C. JOSÉ LÓPEZ BERMÚDEZ

El C. Presidente: (A las 16 hrs.) Se reanuda la sesión pública.

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"A las Comisiones Segunda de Justicia y Segunda de Puntos Constitucionales, fue turnado para su estudio y dictamen la Iniciativa al C. Presidente licenciado Miguel Alemán, que propone el aumento de salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, para que funcionen en estas últimas Entidades.

"Los suscritos hemos estudiado con detenimiento el Proyecto de Reformas que propone el C. Presidente licenciado Miguel Alemán, y encontramos que está sólidamente fundado, ya que teniendo dicho Primer Magistrado el propósito de impulsar el progreso económico y social de los Territorios Federales, es base para ello dar a esos Territorios una buena, pronta y eficaz administración de justicia, fortaleciendo, así además, la Unidad Nacional, y la vinculación espiritual de todos los habitantes de la República.

"Es bien sabido que en la actualidad los habitantes de esos Territorios encuentran serias dificultades para conseguir la realización de la justicia, en virtud de que los negocios que se ventilan en la segunda instancia, se tramitan en la ciudad de México, y hasta acá deben acudir los interesados para tramitar los recursos de ley, lo que hace de ese procedimiento un mecanismo oneroso y dilatado, que muchas veces se traduce en una verdadera negociación de justicia.

"Para corregir esa situación, en beneficio de los habitantes de dichos Territorios, se propone el aumento de tres Salas en el Tribunal Superior de Justicia en el Distrito y Territorios Federales, para que funcione una en cada Territorio Federal. Con esta medida, se expeditar esa segunda instancia, y se conseguir , seguramente, lo que se pretende; es decir: obtener una mejor r pida administración de justicia.

"En tal virtud, se proponen las siguientes modificaciones al articulado de la ley de referencia.

"Proyecto de Ley.

"Artículo único. Se modifican los artículos 25, 29, 30 y 42 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales en vigor, y se adiciona la misma ley con el artículo 148 bis, en los términos siguientes:

"Artículo 25. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales estar integrado por treinta y cuatro magistrados numerarios y tres supernumerarios, y funcionaría en pleno o en salas, según lo determine está ley y las demás relativas. Uno de los magistrados ser Presidente del Tribunal Superior de Justicia y no integrará sala.

"Los magistrados supernumerarios percibirán sueldo igual al que señala el presupuesto a los numerarios, en los casos y durante el tiempo que sustituya a éstos, según lo establecido en la fracción III del artículo 173 de esta ley.

"Artículo 29. El Tribunal Pleno estar formado por los veinticuatro magistrados que integrarán las salas residentes de la ciudad de México, y por el que éstos designen para que presida el propio cuerpo, el cual no integrar ninguna de las salas del Tribunal.

"Artículo 30. Son facultades del Tribunal Pleno:

"I. Nombrar a los jueces del Distrito Federal y resolver todas las cuestiones que con dichos nombramientos se relacionen, y cambiar a los jueces de una misma categoría, de un Partido Judicial o de un Juzgado a otro, dentro del mismo Partido Judicial. Asimismo, nombrar a los jueces de los Territorios Federales, a propuesta de las salas que funcionen en dichos Territorios.

"Artículo 42. Habrá ocho salas del Tribunal Superior de Justicia en el Distrito Federal, integrada cada una por tres magistrados y designadas por número ordinal.

"En cada uno de los Territorios Federales se instalar una sala con tres magistrados, con el personal subalterno que le asigne el presupuesto respectivo. Su asiento estar en las ciudades de Mexicali, La Paz y Chetumal.

"Artículo 148 - bis. Son aplicables a las salas de los Territorios Federales y a sus Presidentes, en lo conducente y en sus respectivas jurisdicciones, las disposiciones contenidas en las fracciones III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV y XV del artículo 30; las fracciones I, V y VI del artículo 37; las fracciones I, II, III, V, VI, VII, X, XI, XII y XIII del artículo 39; y en los artículos 40, 43, 44, 45, 46, 47 y 48 de esta ley.

"Las faltas temporales de los magistrados que integren las salas de los Territorios Federales, serán suplidas por los jueces de Primera Instancia del Partido Judicial donde resida la sala, o, en su defecto, por los del Partido Judicial m s próximo.

"Transitorios:

"I. Está ley entrar en vigor a partir de la fecha de su publicación.

II . Las nuevas salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, con residencia en estás últimas entidades, iniciarán sus funciones cuando así lo determinen los presupuestos respectivos.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 27 de diciembre de 1946. - Primera Comisión de Justicia: Carlos Villamil Castillo. - Ernesto Gallardo S. - José Castañón. - Alfonso Patiño Cruz. - Segunda de Puntos Constitucionales: Ramón V. Santoyo. - Luis Díaz Infante. Ernesto Gallardo S. - Francisco Mora Plancarte".

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: La Presidencia, por conducto de la Secretaría, pregunta a la honorable Asamblea si dispensa la segunda lectura de este dictamen. Dispensada. Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Comisiones Unidas Segunda de Justicia y Segunda de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"A las Comisiones Unidas Segunda de Justicia y Segunda de Puntos Constitucionales, fue turnado para su estudio y dictamen el proyecto de ley que crea la Institución denominada "Depositaría Judicial", como complementaria de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común en el Distrito y Territorios Federales, que envió con carácter de urgente a esta H. Cámara de Diputados, el C. Presidente de la República.

"Compenetradas de la importancia y de la urgencia de la iniciativa que se dictamine, las Comisiones que suscriben se permiten hacer las siguientes consideraciones:

"Desde luego, se estima que el problema que se ataca con la presente iniciativa, es de inaplazable resolución, dado que, tratándose como se trata, de una institución auxiliar de la administración de Justicia, debe proveerse a su oportuna y eficaz implantación para que aquélla pueda participar de las características constitucionales de ser pronta y expedida.

"Consideran las propias Comisiones, que la implantación misma de la depositaría judicial, con todo y carecer de antecedentes en nuestra legislación, vendrá a satisfacer una necesidad imperiosa de la administración de justicia; la que, para ser considerada auténtica garantía de los intereses de la colectividad, necesita estar rodeada de todos los atributos necesarios de respetabilidad y de confianza, como únicos factores que pueden contribuir en forma decisiva a fortalecer una era de paz y de trabajo.

"No estiman necesario las Comisiones, hacer notar los vicios de que adolece actualmente la administración de justicia del fuero común, por la falta de una reglamentación correcta y adecuada, de las funciones de los auxiliares, que tienen como misión conservar los intereses de las partes en pugna, puesto que es notorio que en ocasiones, resultan defraudadas las acciones deducidas en juicio por la pérdida o destrucción de bienes en que hacer efectivo el reconocimiento del derecho.

"Resulta obvia la justificación de presentar esta iniciativa, en forma de ley complementaria a la ley Orgánica de los tribunales del fuero común, en el Distrito y Territorios Federales, ante la necesidad de salvar el problema de hecho, de intercalar capítulo aparte en la Ley Orgánica en vigor, con la consiguiente modificación del artículo del propio ordenamiento, y la de proveer cuanto antes, lo necesario a remediar el problema que se apunta en el párrafo anterior.

"Por último, estima las propias Comisiones, que la urgencia con que ha sido presentado esta iniciativa, sin la correspondiente celeridad en su tramitación se alejaría de la finalidad propuesta; y por ello se considera oportuno solicitar de esta honorable Asamblea la dispensa de trámites, a fin de que, compenetrado dicho cuerpo legislativo, de su trascendencia, se proceda desde luego a su discusión y aprobación en su caso.

"Por lo anteriormente expuesto, las suscritas Comisiones vienen a solicitar de esta honorable Asamblea con todo respeto, que, previa la correspondiente dispensa de trámites, se apruebe el siguiente proyecto de ley:

"Artículo 1o. Se crea un organismo dependiente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, denominado "Depositaría Judicial" que tendrá por objeto la guarda, depósito y administración de todos aquellos bienes que sean embargados en el Distrito Federal por mandamiento judicial. En esta misma institución deberán constituiste los depósitos en numerario y cauciones judiciales.

"La "Depositaría Judicial" podrá solicitar concesión bancaria que le permita operar con los fondos depositados en los términos de dicha concesión, y las utilidades que obtenga se destinarán al mejoramiento de la administración de justicia.

"Artículo 2o. Tratándose de embargos de bienes muebles, la autoridad que los practique deber poner en posesión de los mismos a la institución antes mencionada, inmediatamente después de practicado el secuestro.

"Artículo 3o. En los casos de embargo de bienes inmuebles, se dará inmediato aviso a la " Depositaría Judicial", a fin de que intervenga en todo lo relativo a la administración y conservación del inmueble embargado.

"Artículo 4o. En los casos de embargo de negociaciones mercantiles o industriales, los depositarios interventores con cargo a la caja serán designados por el Director de la "Depositaría Judicial", de acuerdo con las listas que anualmente forma el Tribunal.

"Artículo 5o. Cuando se embargue un crédito, si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, la "Depositaría Judicial" lo conservará en guarda y nombrará persona que tendrá la obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere o menoscabe el derecho que el título represente, y de

intentar todas las acciones y recursos que la ley conceda para hacerlo efectivo quedando sujeto, además, a las obligaciones que impone el Libro IV, Segunda parte, Título 8o., del Código Civil.

"Si los créditos fueren litigiosos, se procederá en los términos del artículo 548 del Código de Procedimiento Civiles para el Distrito Federal y Territorios, dando a conocer al juez de los autos respectivo el nombre de la persona designada por la "Depositaría Judicial" para que desempeñe las obligaciones que legalmente le corresponden.

"Artículo 6o. Cuando se decrete el levantamiento de embargo, los bienes depositados sólo podrá n ser entregados a los interesados de acuerdo con la orden de la autoridad judicial respectiva y mediante el pago de los gastos correspondientes.

"Artículo 7o. Los depósitos y cauciones judiciales que actualmente se hacen en el Banco de México, en lo sucesivo se constituirán en la "Depositaría Judicial", la que expedirá los certificados correspondientes.

"Artículo 8o. La "Depositaría Judicial" rendirá mensualmente cuenta de administración a los tribunales que conozcan de los asuntos en que fue designada, quedando sujeta como auxiliar de la administración de justicia a las prevenciones de la ley en materia de responsabilidad.

"Artículo 9o. El pago de los gastos y erogaciones que origine el aseguramiento en cualquiera de sus formas, deberá efectuarlo la parte que determinará la autoridad judicial de acuerdo con el arancel y demás disposiciones relativas a interventores y depositarios.

"Artículo 10o. La "Depositaría Judicial" contará con el personal técnico suficiente para el desempeño de sus funciones y con un Director que tendrá las atribuciones que señale el reglamento interior de la Institución.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Está ley entrará en vigor a los noventa días de la fecha de su publicación. Dentro de este plazo, el Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales expedir el reglamento interior de la "Depositaría Judicial" y proveerá lo necesario para su funcionamiento.

"Artículo 2o. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 27 de diciembre de 1946.- Segunda Comisión de Justicia: Carlos Villamil Castillo. - Ernesto Gallardo S. - José Castañon. - Segunda Comisión de Puntos Constitucionales: Ramón V. Santoyo. - Luis Díaz Infante. - Ernesto Gallardo S."

El C. secretario Gómez Rafael: Se pregunta a la Asamblea si dispensa la segunda lectura del dictamen. Dispensada. Está a discusión en lo general. No habiendo quien lo impugne, se reserva para su votación nominal. Está a discusión en lo particular.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Pido la palabra.

El C. Presidente: Concedida.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Tengo entendido que una de las facultades que se le otorga a la "Depositaría Judicial" es que cuando lo embargado es dinero, se le faculta para que pueda aplicarlo a un préstamo, etc. A mi modo de ver, esa facultad significa una modificación absoluta del carácter que tiene el depósito, que es el de no poder disponer de la cosa depositada, y autorizar todavía más a la "Depositaría Judicial" para que pueda lucrar con ese dinero y que ese lucro no redunde en beneficio del dueño del dinero embargado, me parece que entraña todo eso no solamente, una novedad, sino una modificación muy substancial a los principios que rigen el depósito.

"Por tal circunstancia, que si no me equivoqué al escuchar esa facultad en tratándose de dinero, propongo que no se acepte, en virtud de las circunstancias que acabo de expresar. Ahora, si oí mal, ruego a la Secretaría vea si efectivamente estoy en lo justo.

El C. Elorduy Aquiles: Pido la palabra.

El C. Presidente: Concedida.

El C. Elorduy Aquiles: Para aclararle al señor Secretario Gómez, que esa Facultad Está contenida al principio del proyecto.

El C. Díaz Infante Luis: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Díaz Infante Luis: Me permito aclarar al señor diputado Ramírez Munguía, que se mandarían a la Depositaría Judicial, para los efectos indicados, los embargos, cuando éstos consistan en dinero. También se mandarán a la Depositaría Judicial todos los depósitos que se hacen actualmente en los juzgados, tanto penales como civiles, cuando se trata de que la autoridad judicial resuelva a quién debe entregársele lo embargado o depositado en virtud de la resolución que se dicte para establecer el derecho entre el demandado y el actor.

"Estos depósitos, en la actualidad, suman cantidades bastante importantes que se mandan al Banco de México. El Banco de México maneja ese dinero bancariamente y obtiene utilidades. El espíritu del legislador, en este caso, es que esas utilidades puedan en un momento dado obtenerlas la Depositaría Judicial, en virtud de la concesión bancaria, para que se destinen al mejor servicio de la administración de justicia. De tal suerte que no se va a modificar lo que actualmente existe. Estos depósitos de dinero que se hacen en los juzgados tanto penales como civiles, en lugar de ir al Banco de México se manden a la Depositaría Judicial, con el objeto de que ésta las destine en diversos renglones económicos, en beneficio de la administración de justicia.

El C. secretario Gómez Rafael: Se va a dar lectura al artículo primero que dice:

"Artículo primero. Se crea un organismo dependiente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito y Territorios Federales, denominado "Depositaría Judicial", que tendrá por objeto la guarda, depósito y administración de todos aquellos bienes que sean embargados en el Distrito Federal por mandamiento judicial. En esta misma Institución

deberán constituirse los depósitos en numerario y cauciones judiciales.

"La Depositaría Judicial", podrá solicitar concesión bancaria que le permita operar con los fondos depositados en los términos de dicha concesión, y las utilidades que obtenga se destinarán al mejoramiento de la Administración de Justicia".

El C. Ramírez Munguía Miguel: Pido la palabra.

El C. Presidente: Concedida.

El C. Ramírez Murguía Miguel: Aclarados esos conceptos, encuentro todavía este inconveniente: Aunque la Depositaría Judicial obtuviera esa concesión por virtud de la cual manejara los depósitos constituidos por virtud de embargo, encuentro que desde luego falta una garantía que se tiene actualmente, siendo el Banco de México el que expida los certificados, y esa garantía es nada menos que el patrimonio del Banco de México; mientras que en el caso de que la Depositaría Judicial lograra una concesión bancaria para poder aplicar los depósitos en actividades financieras, tendríamos un peligro muy grande, por cuanto a que estas aplicaciones que se hicieran, en caso de un fracaso, no estaban garantizados ni los derechos del acreedor ni los del deudor, cosa que en la actualidad sí existen por ser el Banco de México el depositario de esos fondos. No creo que ese defecto se solucionara al obtener la oficina llamada Depositaría Judicial una concesión bancaria, porque en manera alguna podríamos creer que se creara un fondo de garantía en favor de esa Depositaría para que acreedor y deudor estuvieran asegurados en caso de un fracaso en la operación que se hiciera con esos dineros.

Por esa circunstancia, aún dentro de la explicación muy clara que ha hecho el señor diputado Díaz Infante, queda todavía ese otro inconveniente que no puede subsanarse aun en el caso de que viniera una ley reglamentaria de la que se está discutiendo.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Santoyo Ramón v.: En realidad, el señor licenciado Ramírez Munguía duda de la eficacia de la ley bancaria, la que prevé que las instituciones garanticen a quienes traten con ellas las operaciones que correspondan. El plantea lo siguiente: Yo le tengo confianza al Banco de México que tiene su base en la concesión; pero no le tengo confianza a la Depositaría Judicial que igualmente tendría su base, para esos efectos, en otra concesión ¿Yo le pregunto por qué establece esa diferencia?

El C. Ramírez Munguía Miguel: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Sencillamente porque no tiene fondo de garantía, porque el capital que establece está formado por todas esas aportaciones que vienen a constituir el fondo de la Institución. Y en un caso especial, vamos a suponer que el fondo de la Depositaría estuviera integrado por los mismos depósitos que serían bajo los cuales girara y entonces volvemos a lo mismo; quiere decir que el capital que se integrara por esos depósitos, tampoco tendría garantía, puesto que son los mismos depósitos constituidos allí por razón del embargo, mientras que tratándose del Banco, éste tiene su capital formado por todas las aportaciones que vienen a ser la garantía y aquí no podría tener ese efecto la llamada Depositaría, un capital extraño a los mismos depósitos. Tendríamos entonces que el peligro sería no solamente por la aplicación en cada caso de los depósitos sino con todo ese capital integrado por diferentes depósitos, lo que aumentaría todavía más la gravedad del supuesto que se discute.

El C. Presidente: Habiendo hecho las explicaciones del caso la Comisión y no habiendo usted, señor diputado Munguía, hecho sus objeciones, se pone a discusión el artículo primero.

El C. Santoyo Ramón v.: Pido la palabra.

El C. Presidente: Concedida.

El C. Santoyo Ramón V.: Quiere decir, además esto: El señor licenciado se substituye en la Secretaría de Hacienda. Esas son consideraciones que hará la Secretaría de Hacienda para ver si otorga o no la concesión correspondiente, por eso se emplea el término dubitativo que dice: "podrá ", No se tiene la seguridad; si la Secretaría de Hacienda está de acuerdo con el criterio del señor licenciado Munguía no otorgará la concesión; y como esto es cosa del Estado, no sabemos si el Estado va a constituir un fondo para este objeto. Así es que no existe ese peligro.

El C. secretario Gómez Rafael: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo primero. Suficientemente discutido. En vista de su impugnación, se procede a recoger la votación nominal; el resto de los artículos se reserva para su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Guerrero Esquivel Fernando: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Gómez Rafael: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Gómez Rafael: Por mayoría de setenta y nueve votos de la afirmativa, contra cuatro de la negativa fue aprobado el artículo primero.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, dio lectura a todos los artículos que forman este dictamen, con excepción del artículo primero que fue aprobado separadamente. La propia Secretaría somete a discusión en lo particular cada uno de los artículos restantes, y no siendo objetados, se reservan para su votación nominal).

"Honorable Asamblea:

"A las Comisiones unidas 2a. de Justicia y 2a. de Puntos Constitucionales fue turnada la iniciativa del Ejecutivo de la Unión que se refiere a la Ley

Orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales, la cual iniciativa en concepto de las Comisiones que suscriben, contiene reformas pertinentes de obvia resolución, como son el establecimiento del puesto de Segundo Agente Abstituto del Procurador, en que se transforma el cargo de Oficial Mayor existente en la actualidad; considerar como partes integrantes de la Policía Judicial tanto a los Agentes Investigadores del Poder Central como al personal de los laboratorios Científicos y de Investigaciones y, por último, la creación de las plazas de 3 agentes auxiliares que prestarán sus servicios en los Territorios Federales, cargos que son necesarios en virtud del propósito de expeditar y acelerar la administración de Justicia en aquellas entidades, manifestado en iniciativa distinta del propio Ejecutivo modificando la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Distrito y Territorios Federales para que cuenten éstos últimos, respectivamente, con una Sala, a la cual deberá adscribirse en cada caso, uno de dichos agentes.

'Por estas consideraciones, nos permitimos someter al ilustrado criterio de vuestra soberanía, el siguiente Proyecto de Reformas a la Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales.

"Artículo único. Se reforman y adicionan los artículos 7o., 10, 11, 16, 19, 22, 29, y 35 de la Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales vigente, para quedar en los términos siguientes:

"Artículo 7o. El Ministerio Público del Distrito y Territorios Federales se compone:

"I. De un Procurador General de Justicia, Jefe del Ministerio Público del Orden Común en el Distrito y Territorios Federales;

"II. De dos Subprocuradores Agentes Auxiliares Primero y Segundo del Procurador;

"III. De tres Agentes Auxiliares para los Territorios Federales, Jefes Inmediatos del Ministerio Público, en sus respectivas jurisdicciones;

"IV. Del número de Agentes Auxiliares del Procurador que señale el Presupuesto;

"V. De un Jefe y Subjefe del Departamento de Investigaciones, de los Agentes Investigadores necesarios, adscritos al Sector Central de Investigaciones, a la Jefatura de Policía y a las Delegaciones de Policía;

"VI. De Laboratorios Científicos de Investigaciones en el Distrito y Territorios Federales que señalen los presupuestos respectivos;

"VII. De los Agentes que fueren necesarios para el servicio de los Tribunales Civiles y Penales, y "VIII. De los Agentes Investigadores y del Ministerio Público adscritos a los Tribunales y Juzgados Civiles y Penales de los Territorios Norte y Sur de la Baja California y de Quintana Roo.

"El Presidente de la República en casos especiales podrá nombrar otros Agentes cuando lo estime necesario.

"Las oficinas del Ministerio Público tendrán los empleados subalternos que determine el reglamento de esta ley.

"Todo el personal adscrito al Departamento de Investigaciones y del Laboratorio Científico de Investigaciones, por la naturaleza de su función, se considera formando parte de la Policía Judicial.

"Artículo 10. Los Agentes Auxiliares Substitutos del Procurador serán nombrados y removidos por el Procurador con aprobación del Presidente de la República. Los demás agentes y empleados de las Oficinas del Ministerio Público serán nombrados por el Procurador General. Los nombramientos de los empleados se harán por oposición entre los aspirantes.

"Artículo 11. Los agentes auxiliares substitutos del Procurador deberán llenar los mismos requisitos que se exigen para ser Procurador General. Los otros agentes auxiliares deberán ser ciudadanos mexicanos, mayores de edad, abogados con título profesional expedido legalmente y registrado en la Dirección General de Profesiones, con tres años de práctica profesional, cuando menos, y de buena conducta.

"Los demás agentes deberán llenar estos mismos requisitos, excepto el relativo a la práctica profesional.

"Artículo 16. Las faltas temporales del personal que forma el Ministerio Público se suplirán de la manera siguiente:

"I. Las del Procurador de Justicia por los agentes substitutos primero y segundo sucesivamente;

"II. Las de los agentes auxiliares del Procurador, por el agente que el mismo funcionario designe, debiendo recabar la aprobación del Presidente de la República, cuando se trate de los auxiliares substitutos;

"III. La de los agentes auxiliares del Procurador de los Territorios, por el agente adscrito a la Sala del Tribunal Superior del Territorio respectivo;

"IV. Las de los agentes del Ministerio Público y agentes investigadores, con nombramientos especiales que en cada caso hará el Procurador;

"V. Las de los agentes de los Territorios, por los secretarios de las Juntas Municipales de Conciliación y Arbitraje, y, en su defecto, por los oficiales recaudadores de la localidad; todo ello sin perjuicio de que el Procurador, si lo estima conveniente, designe otra persona para el desempeño del cargo;

"VI. Las del resto del personal, por designación del Procurador.

"Artículo 19. Son atribuciones y deberes de los agentes auxiliares:

"I. Dictaminar en los asuntos que reciba la Procuraduría para revisión o consulta;

"II. Intervenir como agentes especiales en los asuntos que determine el Procurador;

"III. Turnar los exhortos y causas por incompetencia, excusa o impedimento, que reciba el Ministerio Público, a los tribunales correspondientes; consignar a los mismos tribunales las averiguaciones, denuncias y actas de que deban conocer, ejercitando la acción penal correspondiente;

"IV. Formar una monografía anual sobre los delitos cuya especialización se les encomiende, consignando las sugestiones pertinentes acerca de la legislación, y

"V. Las demás que les encomiende el Procurador General de Justicia.

"Los agentes auxiliares del Procurador en los Territorios, además de las atribuciones y deberes a que se refiere este artículo, excepción hecha de la consignación que se menciona en la fracción III, que podrá hacerse directamente por los agentes del Ministerio Público, tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Previa autorización o consulta del Procurador, las mencionadas en las fracciones I, III y IV del artículo 18 de esta ley;

"II. Las señaladas en las fracciones II, V, VIII, XI, XIV, XV, XVII y XIX del citado artículo 18;

"III. Residir en el lugar en que residan el Gobernador y las autoridades superiores del Territorio;

"IV. Poner en conocimiento del Procurador los abusos o irregularidades graves que advirtieren los Juzgados o Tribunales;

"V. Conceder licencias y vacaciones al personal del Ministerio Público en el Territorio respectivo;

"VI. Proponer que se haga efectiva la responsabilidad en que hubieren incurrido los funcionarios y empleados del Ministerio Público y de la Administración de Justicia del Territorio respectivo, por los delitos oficiales que cometieren en el desempeño de sus cargos.

"Artículo 22. La Procuraduría General de Justicia contará en el Distrito Federal con un Departamento de investigaciones integrado por un Jefe, un Subjefe, los agentes adscritos necesarios al Sector Central de Investigaciones, a la Jefatura de Policía y a las Delegaciones de Policía, así como del personal que señale el Presupuesto. En los Territorios, la función investigadora estará a cargo de los agentes del Ministerio Público adscritos a los Tribunales y Juzgados. Los agentes investigadores del Ministerio Público adscritos a las Delegaciones de Policía y los agentes de los Territorios, tendrán el mando directo de todos los funcionarios, empleados y agentes de Policía comisionados en las Delegaciones o en su jurisdicción, por lo que se refiere a las funciones de dichos agentes investigadores y del Ministerio Público, aun cuando por su nombramiento no dependan de la Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales.

"Artículo 29. El Procurador de Justicia, oyendo el parecer de los agentes auxiliares o del agente auxiliar en el Territorio respectivo, resolverá dentro de quince días, bajo su responsabilidad, si son de confirmarse o modificarse las conclusiones.

"Artículo 35. La Policía Judicial además del personal que integra el Departamento de Investigaciones, tendrá un Jefe, un Subjefe, los Jefes de Grupo y el número de agentes y empleados para realizar su misión constitucional. Contará asimismo con el personal suficiente para auxiliar al Ministerio Público y a los agentes investigadores y para el cumplimiento de las demás atribuciones que les señalan esta ley, el Código de Procedimientos Penales y las disposiciones aplicables.

"Transitorios.

"Artículo 1o. este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo 2o. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas y adiciones.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., 27 de diciembre de 1946. - Segunda Comisión de Justicia.- Carlos Villamil Castillo. - Ernesto Gallardo S. - José Castañón. - Segunda de Puntos Constitucionales. - Ramón V. Santoyo. - Luis Díaz Infante. - Ernesto Gallardo S.".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Se va a proceder a la votación nominal de los tres dictámenes reservados, a excepción del artículo primero que crea la Depositaría Judicial que ya fue aprobado. Por la afirmativa.

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: Por la negativa.

Votación.

El C. secretario Gómez Rafael: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

Votación.

El C. secretario Gómez Rafael: Por unanimidad de setenta y siete votos fueron aprobados los dictámenes. Pasan al Senado de la República para los efectos constitucionales correspondientes.

El C. Presidente: (A las 16.30) Rogándose la más puntual asistencia para mañana a las once horas, se levanta la sesión.