Legislatura XL - Año I - Período Ordinario - Fecha 19461231 - Número de Diario 51

(L40A1P1oN051F19461231.xml)Núm. Diario:51

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MARTES 31 DE DICIEMBRE DE 1946

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

Director de la Imprenta, Lic. Román Tena. Director del Diario de los Debates, J. Antonio Moll.

AÑO I. - PERÍODO ORDINARIO XL LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 51

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DIA 31 DE DICIEMBRE DE 1946

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - Se aprueban y pasan al Senado las siguientes iniciativas: Reforma a la Ley del Impuesto sobre la Explotación Forestal; modificación de la tarifa de Exportación en henequén, tapetes, harinas y otros artículos; derogación del decreto de 28 de junio de 1944 en lo que se refiere exclusivamente a la varilla corrugada; Ley del Servicio Público de Habitaciones Populares; Ley Federal de Colonización; reforma de la Ley de Instituciones de Fianzas; creación de un recurso ante la Suprema Corte contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación. Se declara un receso de sesenta minutos.

3. - Se reanuda la sesión. Oficio del Senado dando a conocer los nombres de los miembros que integrarán la Comisión Permanente. Se turnan a comisión el proyecto del C. Nabor A. Ojeda que tiende a honrar la memoria de las heroínas mexicanas; y la iniciativa de los CC. Aquiles Elorduy, Antonio L. Rodríguez, Miguel Ramírez Munguía y Juan Gutiérrez Lascuráin para que se convoque a elecciones extraordinarias de diputados federales en varios distritos electorales.

4. - Se aprueban seis dictamenes de la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito que consultan acuerdos económicos.

5. - El senado comunica, por medio de una comisión, que da por terminadas sus labores del presente período ordinario de sesiones. La Presidencia contesta en términos generales.

6. - Se aprueba un proyecto de decreto enviado por el Senado, por el que se autoriza al C. Presidente de la República a salir del país. Pasa al Ejecutivo para sus efectos. Se levanta la sesión previa lectura y aprobación del acta respectiva.

DEBATE

Presidencia del

C. JOSÉ LÓPEZ BERMUDEZ

(Asistencia de 94 ciudadanos diputados).

- El C. Presidente (a las 12:45): Se abre la sesión.

- El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando:(leyendo):

"Orden del Día.

"México, D. F., a 31 de diciembre de 1946.

"Acta de la sesión anterior.

"Iniciativa del Ejecutivo acerca de la reforma a la Ley del Impuesto sobre la Explotación Forestal.

"Iniciativa del Ejecutivo que modifica la Tarifa de Exportación en henequén, tapetes, harinas, etcétera.

"Iniciativa del Ejecutivo derogado, exclusivamente en lo que se refiere a la varilla corrugada, el Decreto de 28 de junio de 1944, que designó interventores para las fabricas de dichos productos.

"Iniciativa del Ejecutivo acerca de una Ley del Servicio Público de Habitaciones Populares.

"Proyecto de Ley Federal de Colonización que envía el Ejecutivo. "Iniciativa del Ejecutivo para crear un recurso ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación.

"Proyecto de decreto del C. diputado Nabor A. Ojeda, que tiende a honrar la memoria de las mujeres mexicanas que se han distinguido en nuestras luchas de liberación.

"Iniciativa de los CC. diputados Aquiles Elorduy, Antonio L. Rodríguez, Miguel Ramírez Munguía y Juan Gutiérrez Lascuráin, para que se convoque a elecciones extraordinarias para diputados en el 2o. Distrito Electoral del Estado de Chihuahua, 11o. Distrito Electoral del Distrito Federal, 6o. Distrito Electoral de Guanajuato y 3o. de Michoacán".

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XL Congreso de la Unión, el día treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis. Presidencia del C. José López Bermúdez.

"En la Ciudad de México, a las trece horas y quince minutos del lunes treinta de diciembre de

mil novecientos cuarenta y seis, se abre la sesión con asistencia de noventa y dos CC. diputados, según consta en la lista que previamente pasó la Secretaría.

"Se da lectura a la orden del día.

"La Asamblea aprueba, sin discusión, el acta de la sesión anterior, celebrada el día veintiocho de los corrientes.

"El Senado remite el proyecto de Ley que crea el Instituto de Bellas Artes y Literatura. Se considera de urgente y obvia resolución y, sin discusión, se aprueba.- Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

"Oficio del Senado devolviendo con modificaciones, para los efectos de la fracción e) del artículo 72 constitucional, la iniciativa de Ley que le envió esta Cámara de Diputados acerca del Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal. La Modificación es sobre el artículo 3o., que se presenta concebido en los siguientes términos:

"Artículo 3o. El Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, constituído por: a) Los bienes muebles e inmuebles, así como las cantidades en efectivo y créditos que determine el Reglamento de la presente Ley; b) Las cantidades que el Gobierno del Distrito Federal destine para el mejoramiento y ampliación del servicio de transportes eléctricos y sistemas auxiliares; c) Los bienes que el servicio adquiera por cualquier título jurídico".

"Considerado el asunto de urgente resolución, se pone a discusión, y sin ella, resultan aprobadas las reformas transcritas, por unanimidad de ochenta y un votos. Pasa el proyecto al Ejecutivo para sus efectos constitucionales. "Expediente y minuta del proyecto de decreto que remite la H. Cámara de Senadores, concediendo pensión de diez pesos diarios a la señorita Julia Zenteno Romero.- Recibió, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno. "Iniciativa del Ejecutivo que modifica la Tarifa del Impuesto de Exportación. Se considera de urgente y obvia resolución y, sin discusión, en lo general ni en lo particular, se aprueba por unanimidad de votos.- Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Informe y proporciones que presenta la Comisión de Ganadería, en la resolución al problema de la fiebre aftosa. Dichas proposiciones consisten:

Primero, en que, cooperando con las medidas que han sido dictadas por la Comisión Nacional contra la fiebre aftosa, se trasladen los Diputados de los Distritos que se encuentran contenidos en la "zona francamente infectada", cuando la Cámara entre en receso, con objeto de vigilar y hacer cumplir directamente las medidas sanitarias y cuarentenarias que las autoridades respectivas hayan dictado, así como hacer labor de convencimiento entre los ganaderos y los profesionistas del Servicio Médico Veterinario de que deben cooperar sin obstáculo de ninguna clase en la solución de este problema nacional; segundo, en que se imprima en un folleto el Decreto que creó la Comisión Nacional contra la fiebre aftosa y que éste sea repartido entre todos los Diputados incluyendo las tres zonas, para que a su vez éstos lo hagan en sus respectivos Distritos, con objeto de que en ninguna parte se desconozcan las medidas que se han establecido; y tercero, en la ayuda moral y económica que presten los CC. Diputados para resolver este grave problema. Puestas a discusión estas proposiciones, sin que la haya son aprobadas por unanimidad en votación económica.

"Dictamen de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales concediendo permiso al C. doctor Francisco Castillo Nájera para aceptar y usar la condecoración de la "Orden de Morazán", que le concedió el Gobierno de la República de Honduras.

Sin discusión fue aprobado este dictamen por unanimidad de noventa votos.- Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Dictamen de la Segunda comisión de la Defensa Nacional concediendo pensión de cinco pesos diarios a la señora Dorotea Gómez viuda de De la Llave. Sin discusión es aprobado por unanimidad de noventa y dos votos.- Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

"Solicitud de los Diputados Constituyentes al Congreso de Querétaro 1916-1917, apoyada por la Diputación de Tlaxcala, para que se reformen los artículos 1o. 2o. y 3o. del Decreto de 2 de febrero de 1939, expedido por el H. Congreso de la Unión y publicado en el Diario Oficial del día 4 de ese mes y año, y se aumente a veinte, diez y cuatro pesos diarios, respectivamente, la pensión de que disfrutan los diputados, empleados y personal de la servidumbre, supervivientes de dicho Congreso.

"Puesto a discusión este asunto, el C. diputado Aquiles Elorduy hace uso de la palabra para pedir una aclaración, que la Secretaría hace y, sometido a votación, es aprobado por unanimidad de noventa y dos votos.- Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Proposición de los CC. José López Bermúdez, Joel Pozos León, Vicente J. Villanueva y Luis Márquez Ricaño, para que se autorice a los CC. Diputados a desempeñar con remumeración, durante el receso, cargos en la Federación, en los Estados y en los Municipios. Se dispensan los trámites y, puesta a discusión, sin que la haya es aprobada esta proposición en votación económica.

"En cumplimiento del artículo 78 constitucional se procede, en escrutinio secreto, a la elección de los 15 CC. Diputados que formarán parte de la H. Comisión Permanente de la XL Legislatura durante el próximo receso, habiendo resultado electa por 85 votos la siguiente planilla: "Santos Cantú Salinas, Fernando Magro Soto, Florencio Salazar, Fernando Riva Palacio, José de Jesús Urquizo, Miguel Gaxiola y V., Francisco Martínez Peralta, Antonio Canchón Ponce, José Ricardi Tirado, Manuel J. López Hernández, J. Guadalupe Bernal, Fernando Amilpa, Roberto Soto Maynez, Luis Díaz Infante y Vidal Díaz Muñoz" La Presidencia hace la declaratoria respectiva y designa las siguientes

Comisiones para participar que el día de mañana, a las 12 horas, se clausurará el primer período ordinario de sesiones del XL, Congreso de la Unión: al C. Presidente de la República, Armando Arteaga Santoyo, Joel Pozos León, Alejandro Gómez Maganda, Alfonso Martínez Domínguez, Antonio L. Rodríguez

y secretario Fernando Guerrero Esquivel; al Senado de la República, Vicente J. Villanueva, Blas Chumacero, Juan Gutiérrez Lascuráin, Luis Márquez Ricaño, Alfonso Patiño Cruz y secretario Gil Salgado Palacios; a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ramón V. Santoyo, Aquiles Elorduy, Pascual Aceves Barajas,

Manuel Flores Castro, Ernesto Gallardo S. y secretario Rafael Gómez.

"Se declara un receso de 30 minutos en espera de los Presupuestos para el año de 1947, reanudándose la sesión a las trece horas diez minutos.

"La Cámara de Senadores, dando cumplimiento a lo que establece la fracción e) del artículo 72 de la Constitución, devuelve, modificado, el Proyecto de Ley que le envió ésta de Diputados y que crea la Comisión Nacional de Colonización. La modificación es sobre el artículo 1o., que est concebido en los siguientes términos:

"Artículo 1o. Se crea un órgano técnico y administrativo que se denominar "Comisión Nacional de Colonización" que dependerá de la Secretaría de Agricultura y Ganadería y constará de cinco miembros: un Presidente que ser el titular de dicha Secretaría, dos vocales ejecutivos, uno para la zona norte y otro para la zona sur del país y dos vocales Secretarios, igualmente, uno para la zona norte y otro para la zona sur del país, que serán nombrados por el Presidente de la República por conducto de la misma Secretaría. Las delimitaciones de las zonas Norte y Sur serán señaladas por el Reglamento de esta ley que en su oportunidad expida el Ejecutivo Federal".

"Considerando el asunto de urgente resolución, se pone a debate. No hay quien haga uso de la palabra y por unanimidad de 81 votos en aprobado dicho artículo 1o. y pasa el Proyecto de Ley al Ejecutivo para sus efectos Constitucionales.

"Minuta y proyecto de declaratoria reformando las fracciones X, XIV y XV del artículo 27 constitucional, remitidas por el Senado. Se da lectura al proyecto de declaratoria del Senado; se considera el asunto de urgente resolución, y puesto a discusión, sin que la hubiera, fue aprobado por unanimidad de ochenta y un votos.- Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

"Iniciativa del Ejecutivo de la Unión para reformar los artículos 5o. y 6o. del Decreto de 7 de junio de 1938 que creó la institución "Petróleos Mexicanos", dando facultad al C. Presidente de la República para designar al personal directivo de dicha Institución. Consultada la Asamblea, ésta considera el asunto de urgente y obvia resolución y aprueba por unanimidad de ochenta y tres votos el artículo único que forma este Proyecto de Decreto.-

Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1947. El C. Diputado Antonio L. Rodríguez, a nombre de los CC. Diputados de Acción Nacional, manifiesta su pena de que la Cámara, por falta de tiempo, no pueda ejercer la facultad exclusiva que le compete de acuerdo con el artículo 74 constitucional, de revisar, previamente a su aprobación, el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como su deseo de que en los años subsecuentes se dé a esta Cámara esa oportunidad, enviándose dicho Presupuesto con la anticipación necesaria.

"Se considera la Iniciativa de urgente y obvia resolución, siendo aprobada por unanimidad de ochenta y dos votos.- Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para el año de 1947.- Considerado el asunto de urgente y obvia resolución, se aprueba por unanimidad de setenta y siete votos.- Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Iniciativa de Ley del Presupuesto General de Egresos de la Federación, para el año de 1947.- Considerado de urgente y obvia resolución, se aprueba por unanimidad de setenta y nueve votos con una modificación propuesta por la Comisión de Administración por lo que hacen al Ramo I, y pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

"Iniciativa de Ley de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para el año de 1947.- Previa dispensa de trámites, se aprueba por unanimidad de ochenta y un votos, y pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

"Presupuesto de Egresos del Territorio Norte de la Baja California. "Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California. "Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo.

"Sin debate y después de que sucesivamente son puestos a discusión, una vez que se consideraron de urgente y obvia resolución, se recoge la votación nominal respecto a estos tres últimos proyectos de ley, siendo aprobados por unanimidad de ochenta votos.- Pasan al Ejecutivo para los efectos consiguientes.

"Dictamen de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales que contiene la declaratoria de adición al párrafo primero de la fracción I del artículo

115 constitucional, concediendo a la mujer el derecho de voto en las elecciones municipales.- Puesto a discusión, sin que la haya es aprobado este Proyecto de declaratoria por unanimidad de setenta y nueve votos, y pasa al Senado para los efectos constitucionales.

"A las diecisiete horas y diez minutos se levanta la sesión y se cita para el día siguiente a las once horas, para sesión ordinaria de Cámara, y a las 12, para la sesión de clausura del Congreso General".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. los que estén por la afirmativa, sírvase manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.

"Poder Ejecutivo Federal.

"México, D. F.

"Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito enviar a ustedes, Iniciativa de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Explotación Forestal, que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración. "Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 31 de diciembre de 1946.- Por acuerdo del C. Secretario, el Subsecretario licenciado, Ernesto P. Uruchurtu".

"Estamos Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretaría de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.

"Presentes.

"En uso de las facultades que me concedan los artículos 71 fracción I y 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el presente vengo ante ese H. Congreso Federal a formular una Iniciativa de Ley para reformar el artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal en vigor.

"Esta Iniciativa se funda esencialmente en que los diferentes productos forestales de 1935 a la fecha, han sufrido una elevación de precio en el mercado nacional, de acuerdo con los datos que ha obtenido tanto la Secretaría de Agricultura y Fomento como la de Hacienda y Crédito Público, por lo cual se estima que la Tarifa del Impuesto, contenida en el artículo 4o. de la ley mencionada, resulta inadecuada, puesto que se est gravando a artículos que tiene mayor precio en el mercado con las mismas cuotas que regían en la fecha en que la ley entró en vigor, siendo así que según las investigaciones realizadas por la Dirección General Forestal y de Caza de la Secretaría de Agricultura se ha visto que el valor comercial actual de los productos a que se refiere el precepto cuya reforma se propone ha aumentado un 150%, como promedio, sobre los precios que regían al expedirse la ley mencionada.

"Es por esto que este Ejecutivo de mi cargo se permite sugerir a ustedes la conveniencia de reformar dicha ley, y aumentar sus cuotas en la forma en que continuación se expresa:

"Proyecto de Decreto.

"Artículo único. Se reforma el artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre la Explotación Forestal, de 30 de diciembre de 1935, para quedar como sigue:

"Artículo 4o. La Tarifa a que se refiere el artículo anterior, es la siguiente:

"I. Carbón por tonelada: Maderas duras, encino (quercus) y similares $ 7.20 Maderas blandas, ocote (pinus) y similares 3.60 "II. Leña, por metro cúbico, volumen sólido: Raja de cualquier dimensión 1.20 Raja de oyamel (abies) destinada a la fabricación de pulpa para papel 0.84 Desperdicio, costera brazuelo y rollizo, hasta de 15 centímetros de diámetro en su extremo mas grueso 0.24 "III. Maderas labradas, por metro cúbico: Durmientes de maderas duras, encino (quercus) y similares 4.80 Durmientes de maderas blandas, ocote, (Pinus) y similares 3.60 Vigas 4.80 Los durmientes y vigas aserradas tendrán un descuento de 50% sobre las anteriores cuotas. Cuadrados para mina y cualquier otro producto escuadrado: Por metro cúbico de maderas duras 4.20 Por metro Cúbico de maderas blandas. 3.00 "IV. Madera aserrada para construcción, por metro cúbico, con exclusión de durmientes y vigas: Madera corriente, de los géneros Quercus, Pinus y similares 5.40 "V. Maderas en rollo por metro cúbico: Morillos 4.20 Pilotes 3.00 Postes para línea transmisión 1.80 Postes para cerca 1.80 Los rollos de madera corrientes, no espe cificados en este inciso, pagarán las cuo tas señaladas para maderas aserradas, por el volumen que la autoridad forestal calcule aprovechable, según el destino que se les dé. "VI. Resina de pino (pinus): Por kilogramo 0.10 "VII. Chicle: a) Cuando sea explotado en terrenos que no pertenezcan al Gobierno Federal: Por kilogramo 0.48 "VIII. Maderas preciosas: Trozas sobre el volumen aserrable: a) Caoba y cedro en el Territorio de Quin tana Roo y Estados de Campeche y Yu catán M3. 27.34 b) En el resto de la República 12.00 "IX. Diversos: Ixtle de lechuguilla Ton. 10.00 Candelilla (planta) " . 1.00 Candelilla (cera) " . 50.00 Raíz de zacatón " . 60.00 Guayule (planta) " . 1.80 Palo de tinte " . 2.00 "Las tasas al impuesto señaladas a la candelilla (planta y cera) estarán en vigor mientras el pre cio de la cera de candelilla por libra, sea el de $0.13 dólar. "Por cada centavo de dólar de aumento en el pre cio de libra de cera candelilla, en el mercado de los Estados Unidos de Norteamérica, el impues to de explotación aumentar como sigue Candelilla (planta) por tonelada $ 0.05.32 Candelilla (cera) " " 2.66

"La tasa del impuesto señalada para el guayule, estar en vigor mientras el precio de la libra de hule comúnmente denominado "Ribbed Smoked Sheets" sea el

de $ 0.16 dólar.

"Por cada centavo dólar de aumento en el precio de la libra del hule denominado "Ribbet Smoked Sheests", en el mercado de los Estados Unidos de Norteamérica, la tasa del impuesto antes señalada aumentar $ 0.03 por tonelada de guayule (planta).

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta las cotizaciones medias trimestrales del hule denominado "Ribbet Smoked Sheets", en el mercado de los Estado Unidos de Norteamérica, o los convenios de compraventa celebrados con intervención del Gobierno Federal, dar a conocer por conducto de la Dirección de Ingresos, a las Oficinas Recaudadoras correspondientes dentro de los cinco primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre, la cuota que deber tomarse como base para el cobro del impuesto, siempre que ésta haya sido modificada.

"Para la cera de candelilla, la Secretaría de Hacienda tomar en cuenta las cotizaciones medias trimestrales en el mercado de los Estados Unidos de Norteamérica, y, en la misma forma, la dar a conocer a las Oficinas Recaudadoras.

"Para los efectos de esta Tarifa, se entenderán como zonas templada y fría, respectivamente, aquella donde vegeta la especie encino (quercus) o robles pertenecientes a la familia de las coníferas. En la zona tropical se comprenderán los terrenos de poca altitud sobre el nivel del mar, en donde se desarrolla la vegetación característica compuesta de cedro (cedrella), caoba (Switenia), primavera (Tabeluia) y gran número de especies secundarias. La zona desértica comprende las mesetas del norte y centro de la República en donde existe vegetación xerófita, mezquite (prosopis) y huizache. (Acacia). "Como maderas preciosas se clasificarán: la caoba (Switenia), el cedro rojo (Cedrela), la primavera (Tabeluia), el fresno (Fraximus) y todas aquellas que alcancen en el mercado precios similares a las citadas.

"Como maderas corrientes se clasificaron las del pino (pinus) oyamel (Abies) y otras de zona tropical, de valor igual o menor.

"Transitorio.

"Artículo único. El presente Decreto entrar en vigor el día 1o. de enero de 1947.

"México, D. F., a 28 de diciembre de 1946.- El Presidente de la República.- Miguel Alemán.- El secretario de Agricultura y Ganadería, Nazario Ortiz Garza.- El secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta". En votación económica se pregunta a la Asamblea si considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvase a manifestarlo. Sí se considera. Est a discusión el artículo único de este proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a recoger la votación nominal.

Por la afirmativa.

El C. secretario Gómez Rafael: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Gómez Rafael: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

Por unanimidad de 92 votos fue aprobada la iniciativa de reforma de la Ley de Impuestos sobre Explotación Forestal, enviada por el Ejecutivo de la Unión con carácter de urgente. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

"Estado Unidos Mexicanos,- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación...

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.-

Presentes.

"Por acuerdo de C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes, la iniciativa por lo cual se propone la modificación de la Tarifa de Exportación (Henequén, Tapetes, Harinas, etc.)

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, D. F., a 31 de diciembre de 1946.- P. Ac. del C. Secretario, el Subsecretario, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1946.

"A los CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión.- Ciudad.

"De conformidad con lo prevenido en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y considerando, que es necesario el fomentar la exportación de varios artículos de producción nacional, el Ejecutivo a mi cargo envía a ese H. Congreso de la Unión, para su estudio y resolución, el proyecto de decreto que modifica las cuotas de las fracciones respectivas de la Tarifa del Impuesto de Exportación. "Al suplicar a ustedes den cuenta al H. Congreso de la Unión, con las modificaciones de referencia, me es grato protestarles mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.- El Presidente de la República, Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".

"Proyecto de decreto.

"Artículo 1o. Se modifica la Tarifa de Exportación, con las alteraciones adicciones y supresiones, que aparecen en las fracciones siguientes, así como sus respectivas especificaciones del Vocabulario, para quedar en la forma que a continuación se expresa:

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Artículo transitorio. Este decreto entrar en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"En cumplimiento de lo dispuesto por lo fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.

"El Presidente de la República, Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".

En votación económica se pregunta a la Asamblea si considera este asunto de urgente y obvia resolución, Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Sí se considera. Est a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal del artículo único. Por la afirmativa.

El C. secretario Gómez Rafael: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Gómez Rafael: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Guerrero Esquivel: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

Por unanimidad de noventa votos fue aprobada la iniciativa por la cual se proponen modificaciones a la Tarifa de Exportación del Henequén, Tapetes, Salinas, etc. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.-

Presentes.

"Por acuerdo del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes iniciativa proponiendo la derogación, exclusivamente en lo que se refiere a varilla corrugada, del Decreto de 28 de junio de 1944, que dispuso se designaran interventores para las fabricas y laminadoras de varilla corrugada.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración atenta.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 30 de diciembre de 1946.- Por Acuerdo del C. Secretario, el Subsecretario, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.

-Presentes.

"Miguel Alemán, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de las facultades que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, y "Considerando: Que, como se expresó al motivar la iniciativa de decreto por el cual se suprimieron las restricciones impuestas a la distribución del cemento, han desaparecido en la actualidad las circunstancias que hicieron necesario dictar medidas de restricción sobre algunos artículos en el comercio, y es por ello conveniente que vuelvan a la normalidad conforme las condiciones del país lo permitan, las actividades económicas que deben respetarse en condiciones normales dentro del campo de la iniciativa privada; "Considerando: Que durante el período de suspensión de garantías para el control, vigilancia y fomento de determinadas actividades de producción, y particularmente, en lo que respecta a la distribución de la varilla corrugada, se dictaron disposiciones, confirmadas por el artículo 6o. de la Ley de 28 de septiembre de 1945, que se oponen a los nuevos propósitos enunciados de dar mayor libertad a los esfuerzos de los particulares; disposiciones que, por otra parte, no siempre alcanzaron las finalidades perseguidas; "Considerando: Que suprimir ahora la intervención del Estado en la distribución de la varilla corrugada, no significa que éste abdique de las facultades que le confiere el artículo 7o. de la Ley Reglamentaria del artículo 28 de la Constitución Federal, y que podrían ser usadas en el futuro si llegare a seránecesario; "He tenido a bien someter a la elevada consideración del H. Poder Legislativo, por conducto de esa Cámara, la siguiente iniciativa de decreto: "Artículo único. Se deroga exclusivamente, en lo que se refiere a la varilla corrugada, el Decreto de 28 de junio de 1944, confirmado por el artículo 6o. de la Ley de 28 de septiembre de 1945, que dispuso se designaran interventores para las fabricas y laminadoras de varilla corrugada.

"Transitorio. El presente decreto entrar en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"Palacio Nacional, a 28 de diciembre de 1946.- El Presidente de la República, Miguel Alemán".

En votación económica se pregunta a la Asamblea si considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Si se considera. Est a discusión el artículo único. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal.

Por la afirmativa.

El C. secretario Gómez Rafael: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Gómez Rafael: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

Por unanimidad de noventa votos se aprueba el decreto por el cual se propone la derogación, exclusivamente en lo que se refiere a varilla corrugada, del Decreto de 8 de junio de 1944. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, relativa a la Ley del Servicio Público de Habitaciones Populares.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 31 de diciembre de 1946.- Por Acuerdo del C. Secretario, el Subsecretario, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

"Miguel Alemán, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 constitucional, someto a la consideración y aprobación, en su caso, de Vuestra Soberanía, el siguiente proyecto de Ley del Servicio Público de Habitaciones Populares:

"Capítulo I.

"Disposiciones generales.

"Artículo 1o. Por esta ley se establece el servicio público de habitaciones populares en el Distrito Federal. Su objeto ser mejorar las condiciones de alojamiento por el fomento de la construcción de casa baratas y de precio medio.

"Artículo 2o. Las disposiciones de esta ley constituyen el régimen jurídico del servicio público de habitaciones populares.

"Artículo 3o. El servicio público de habitaciones populares estar a cargo del Jefe del

Departamento del Distrito Federal con el asesoramiento del Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A. Aquél ser designado en lo sucesivo "El Departamento" y éste, "El Banco". "Artículo 4o. Para que una unidad o un conjunto de unidades de habitación sean considerados como "casas baratas" o como "casas de precio medio" para los efectos de esta ley, deberán reunir los requisitos generales de precio de venta o de alquiler, de higiene, ubicación, dimensiones, especificaciones y demas que fije el Departamento, habiendo escuchado al Banco.

"El Departamento, previa opinión del Banco, podrá modificar en todo tiempo dichos requisitos.

"Artículo 5o. Los inmuebles registrados como casas baratas o casas de precio medio no serán embargables. Para que pueda hacerse valer la inembargabilidad del inmueble, ser menester que en el título de propiedad relativo se mencione el tipo de la casa y obre la constancia oficial de su inscripción, con indicación del número correspondiente, en el registro que prevé el artículo 14, y que en lugar públicamente visible del inmueble consten también esos datos. La inembargabilidad no será oponible al primer vendedor ni a la institución de crédito que hubiere intervenido para fincar la edificación o adaptación del inmueble materia del embargo, o que lo hubiere aceptado en garantía de un crédito para edificar casas baratas o de precio medio.

"Artículo 6o. Para que el uso, usufructo, posesión o propiedad de una casa barata o de precio medio o el título que entrañe derecho a cualquiera de ellos pueda ser transmitido a alguien, éste deber vivir en el alojamiento materia directa o indirecta de la transacción y llenar los requisitos que preveé el artículo 8o. de esta ley para los beneficiarios de ella.

"Artículo 7o. Las acciones y derechos de las personas físicas y morales mencionadas en el artículo 11 en contra de beneficiarios de esta ley, en relación con las casas baratas o de precio medio de que gocen o hubieren gozado éstos, en ningún caso serán materia de concurso o entrarán a formar parte de la masa en casos de quiebra o liquidación.

"Capítulo II.

"Los beneficiarios.

"Artículo 8o. Son beneficiarios de esta ley:

"I. Las personas físicas consideradas económicamente débiles en los términos de esta ley, y

"II. Las sociedades mutualistas o cooperativas de consumidores constituidas con el objeto principal de facilitar a sus socios la obtención de casas baratas o de precio medio.

"Artículo 9o. Se consideran como personas económicamente débiles para el efecto de adquirir la calidad de beneficiario, las que reúnan los siguientes requisitos:

"I. Vivir exclusivamente de su trabajo personal, con ayuda, cuando mas, de miembros de su familia; "II. Tener uno o mas menores de 16 años que vivan y dependan económicamente de ella; "III. Ser sostén económico principal de su familia; "IV. Percibir ingresos familiares totales no superiores a la cifra fijada por el Departamento, después de escuchar al Banco; "V. No poseer bienes con valor superior a la cifra fijada por el Departamento, después de escuchar al Banco; "VI. No será beneficiario en goce de una habitación de las que se refiere la fracción XII del artículo 123 constitucional; "VII. Solicitar la vivienda para habitarla en unión de su familia, y "VIII. Someterse expresamente a los procedimiento y sanciones que preveé esta ley.

"El Departamento podrá modificar, cuando justificadamente lo creyere conveniente y habiendo escuchado al Banco, las cifras fijadas en cumplimiento de las fracciones IV y V de este artículo.

"Artículo 10. Las mutualistas y cooperativas citadas en la fracción II del artículo 8o. para ser consideradas como beneficiarias, deberán llenar los requisitos siguientes:

"I. Tener como socios exclusivamente a beneficiarios; "II. Constituir un fondo de reserva irrepetible no inferior a un tercio de las aportaciones y destinar a él anualmente un 25% o mas de los rendimientos; y deberán pactar que al liquidarse, el fondo de reserva o el sobrante que de él quede, una vez hechas las aplicaciones que correspondan, ser entregado al Banco, para incremento del Fondo de Casas Baratas que prevé la ley org nica del Banco; "III. Vender o arrendar las habitaciones que constituyan su objeto a precios que no les rindan mas de un 6% anual neto sobre las cantidades invertidas en dichas habitaciones; "IV. Sujetarse al control y vigilancia del Banco. Cada mutualista o cooperativa deber llevar una contabilidad especial para el renglón de casas baratas y de precio medio y rendir al Banco un estado de cuentas mensual y un informe anual detallado del ejercicio, y "V. Obtener del Departamento, previa opinión del Banco, una resolución reconociendo expresamente a la sociedad su carácter de beneficiaria. "Artículo 11. También tendrán derecho a gozar de la protección de esta ley las instituciones de crédito y personas físicas o morales que mejoren, adapten, construyan o adquieran casas baratas o de precio medio que otorguen o faciliten la obtención de créditos para tales fines.

"Artículo 12. Para tener derecho a las ventajas a que alude el artículo precedente, los interesados deberán comprobar ante el Banco que no obtienen un rendimiento neto superior al diez por ciento anual en las cantidades invertidas en habitaciones o al ocho y medio por ciento anual en los créditos otorgados o facilitados.

"Artículo 13. Las mutualistas y cooperativas beneficiarias, lo mismo que las personas señaladas en el artículo 11, sólo se consideran con derecho a gozar de las ventajas de esta ley en cuanto se refiere a las obras u operaciones que tengan por objeto la demolición de tugurios o la adquisición, mejora, adaptación, construcción, conservación, explotación

o administración de casas baratas o de precio medio.

"Capítulo III.

"El registro de casas baratas.

"Artículo 14. El Departamento del Distrito Federal llevar un registro público de casas baratas y de precio medio. En él se inscribirán los certificados expedidos por el Departamento que reconozcan ese carácter a los inmuebles de que se trate, así como los títulos de propiedad correspondiente, las resoluciones que los modifiquen y las que los cancelen. Todos los datos del registro relacionados con inscripciones, modificación o cancelación de dichos certificados o resoluciones deberán constar en los títulos de propiedad relativos. Las decisiones del Departamento se darán tomando en cuenta las disposiciones del capítulo precedente; y las que reconozcan, nieguen o reformen el carácter de casa barata o de precio medio a un inmueble o que cancelen una inscripción del Registro sólo podrán recurrirse en reposición administrativa y dentro de los diez días siguientes a la notificación correspondiente.

"Artículo 15. Sólo las unidades aceptadas por el Departamento a petición de los interesados podrán ampararse en esta ley y usar las designaciones especiales que prevé, las que deberán siempre ir seguidas del número de registro correspondiente.

"Capítulo IV.

"El Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.

"Artículo 16. En relación con el servicio público de habitaciones populares, el Banco tendrá las siguientes atribuciones:

"I. Actuará como agente técnico y financiero del Departamento del Distrito Federal en la planeación y ejecución de cualquier programa de mejoramiento de alojamientos; "II. Actuará como agente y consejero del Departamento del Distrito Federal: "a) En su política de zonificación de las regiones urbanas y suburbanas; "b) En la vigilancia y regulación de los valores del suelo urbano y suburbano. "c) En la proyección, financiamiento y ejecución de obras de planeación urbana y suburbana. "d) Para el manejo y administración de los bienes inmuebles que formen parte de su dominio privado; "III. Designar un representante suyo como miembro permanente de las comisiones de Planificación y Mixta de Planificación del Distrito Federal, con todos los derechos y obligaciones inherentes al cargo, y "IV. Otras que le encomienden las disposiciones legales, administrativas o contractuales aplicables.

"Artículo 17. El Departamento del Distrito Federal podrá conceder subsidios ordinarios o extraordinarios al Banco, donarle, venderle o afectarle bienes de su patrimonio, cubrirá total o parcialmente el principal o los intereses causados por las inversiones del Banco o por créditos para éste, garantizar solidariamente las obligaciones que contraiga o las que sean a su favor y en general, afectar específicamente los ingresos del Distrito Federal y obligarse del modo que juzgue necesario el Departamento, previo acuerdo presidencial, para facilitar o fomentar, directa o indirectamente, las operaciones propias del Banco o el programa de habitaciones populares a su cargo.

"Artículo 18. Para incrementar el fondo de Casas Baratas que maneja el banco, el Departamento del Distrito Federal entregarán al mismo:

"I. Las cantidades que le destine en su presupuesto de egresos; "II Las sumas procedentes de empréstitos que contrate para los fines del servicio; "III. Las cantidades que recaude por concepto del impuesto que grava la adquisición de artículos de lujo o de consumo superfluo a la contribución que substituya a la hoy vigente; "IV. Las sumas producidas por la recaudación de los derechos, impuestos, ingresos, bienes y servicios afectados al Fondo, al Banco o al servicio de habitaciones populares, y "V. Cualquier otras cantidades que prevén las disposiciones legales, administrativas o contractuales aplicables.

"Artículo 19. A partir del año 1947, inclusive, el Departamento del Distrito Federal consignar en su presupuesto de egresos un subsidio acumulativo a favor del fondo de Casas Baratas, no inferior a quince millones de pesos anuales. Diez millones de pesos, por lo menos, deberán ser cubiertos en efectivo. Este subsidio se entiende sin perjuicio de otros ingresos que correspondan al Fondo, al Banco o al servicio por causa diversa.

"Artículo 20. El Departamento del Distrito Federal podrá contratar créditos empréstitos hasta por cincuenta millones de pesos en total, destinados a incrementar el Fondo de Casas Baratas. Los créditos o empréstitos se contratarán en los términos y condiciones que el Jefe del Departamento del Distrito Federal juzgue prudente, sin contravenir las siguientes reglas: "I. Serán a plazo no mayor de veinte años; "II. Serán cubiertos con cargo a los ingresos normales del Departamento del Distrito Federal, sin afectar los ingresos del Fondo de Casas Baratas, y "III. Se podrán afectar específicamente a su pago ingresos suficientes de los que perciba el departamento citado. "Artículo 21. La ejecución de obras conforme a proyectos aprobados por el Banco o con fondos que parcial o totalmente procedan de su patrimonio o del Fondo de Casas Baratas no requerir aprobación ni licencia de las autoridades del Distrito Federal.

"Capítulo V.

"Relaciones fiscales.

"Artículo 22. Los inmuebles considerados como casas baratas o casa de precio medio, durante veinte años a contar de la fecha de su inscripción en el registro que prevé el artículo 14, sólo causarán los derechos que en seguida se expresan:

"I. El de agua potable a razón de un veinticinco por ciento de la tarifa ordinaria si se trata de casas baratas; y de un cincuenta por ciento de esa tarifa si se tratara de casas de precio medio, y

"II. El de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, del que, por las inscripciones del primer translado de dominio y de las garantías correlativas, se pagarán sólo un cinco por ciento de la cuota aplicable, si se trata de casas baratas, y un quince por ciento si se trata de casa de precio medio. Por la inscripción de operaciones en que intervenga el Banco o una institución de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, siempre se pagar sólo un cinco por ciento de la cuota aplicable.

"Por lo tanto, durante el lapso previsto de veinte años, las casas citadas no causarán la contribución predial ni la de translado de dominio ni la de plusvalía ni la de cooperación ni la de herencia y legados ni cualquier otro impuesto o derecho de los que consiguen la legislación hacendaria del Distrito Federal en relación con inmuebles u operaciones o actos relativos a los mismos o a su proyección, edificación, conservación, reparación, substitución, mejora, explotación o administración.

"Artículo 23. Las disposiciones previstas por el artículo precedente, serán aplicables a todas las personas que intervengan en el acto y operación.

"Capítulo VI. "Procedimiento contensioso. 'Artículo 24. El vendedor o arrendador de una casa barata o de precio medio, podrá rescindir el contrato o revocar el acto de venta o arrendamiento por cualquiera de las siguientes causas: "I. La falta de pago de dos o mas mensualidades o prestaciones periódicas a que el ocupante se encuentre obligado o de su equivalente, si se trata de prestaciones no periódicas; "II. La falta de cumplimiento de alguna de las obligaciones que haya contraído el ocupante, en relación con la conservación aseo y sanidad del edificio; "III. Los actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres, del ocupante, sus familiares o personas que éstos o aquél introduzcan al edificio; "IV. Destinar los locales a un uso distinto del estipulado en el contrato o acto; "V. Las que mencionan los artículos 34 y 35 de esta ley, y "VI. En general, cualquier acto u omisión contrarios a esta ley, a los actos o contratos o a los reglamentos interinos del edificio, grave por su naturaleza o por sus consecuencias actuales o previsibles.

"Artículo 25. Se declara de interés público la desocupación de los locales cuyos ocupantes hayan incurrido en alguna de las anteriores faltas.

"Artículo 26. En los actos o contratos respectivos podrá pactarse validamente que la desocupación deber efectuarse a la sola manifestación del o los otorgantes de que se revoca el acto o rescinde el contrato que concedió el uso o goce de las cosa. "Al notificarse la rescisión por medio de notario o judicialmente, se interpelar al ocupante para que desocupe dentro de veinte días.

"Artículo 27. Transcurrido ese plazo y presentada la demanda, a la que deber acompañarse el documento base de la acción y copia o testimonio de la interpelación a que se refiere el artículo que antecede, el juez conceder un plazo improrrogable de cinco días para la desocupación. Si transcurrido ese plazo la desocupación no se ha efectuado, se proceder al lanzamiento a costa del demandado, autorizándose al actuario para que haga uso de la fuerza pública y proceda, en su caso, a la ruptura de cerraduras.

"Artículo 28. En el mismo auto que admita la demanda, se mandar correrá traslado de ella al demandado para que la conteste dentro de un término improrrogable de cinco días. Ser admisible la reconvensión, de la que se correrá traslado al actor, por igual término para la contestación. "Artículo 29. El juicio se tramitar sumariamente, en los términos de los artículos 433 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, que se aplicará sólo en lo que no sea contrario a las bases aquí establecidas.

"Artículo 30. La controversia podrá tener por objeto la desocupación, la declaración de que la revocación de la concesión del uso y goce o la rescisión del contrato fueron hechas con o sin responsabilidad para el que otorgó el uso y, en su caso, la fijación de ésta y el pago de las prestaciones a que pudieren tener derecho las partes. Todas las acciones o excepciones que éstas puedan pretender provenientes de la misma causa deberán ejercitarse en los escritos que fijen la controversia; y quedarán extinguidas las que no se ejerciten.

"Artículo 31. Los jueces de Primera Instancia del Distrito Federal serán competentes para conocer de los juicios, cualquiera que sea su cuantía; y la resolución que ponga fin al juicio no admitir mas recurso que el de responsabilidad.

"Capítulo VII.

"Sanciones.

"Artículo 32. El Departamento aplicará las siguientes sanciones:

"I. En caso de simulación tendiente a gozar indebidamente de una o mas de las franquicias previstas por los artículos 22 y 23, multa equivalente al doble de las contribuciones omitidas sin perjuicio del pago de éstas con sus recargos, y "II. En caso de usar indebidamente las expresiones "casa barata", "casa de precio medio" o en cualquier otro caso de acto u omisión que entrañe perjuicio o daño para el servicio de habitaciones populares, para algún beneficiario, para el Departamento del Distrito Federal, para el Fondo de Casas Baratas o para el Banco, una multa de $5.00 a $5,000.00 a juicio del Departamento; sin perjuicio de otras sanciones o medidas administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar , por virtud de las personas o del acto u omisión.

"Artículo 33. Ser nulo cualquier pacto por el cual se estipulen a cargo de un arrendatario o comprador de una casa barata o de precio medio prestaciones que de un modo directo o indirecto entrañen una carga económica mayor que la autorizada en los términos del artículo 4o. de esta ley. En el caso aquí previsto, sin perjuicio de la nulidad, el Departamento mandar cancelar las inscripciones correspondientes del Registro de Casas e impondrá al propietario o poseedor infractor

una multa equivalente al doble del perjuicio irrogado al inquilino o comprador; enterada de multa, el Banco cubrirá a éste, con cargo al Fondo de Casas Baratas, un subsidio equivalente al perjuicio sufrido.

"Artículo 34. En caso de falsedad en las declaraciones o documentos presentados para acreditar el carácter de beneficiario serán nulos los actos, contratos o convenios celebrados en atención a ese carácter, en lo que fueren favorables a supuesto beneficiario. Ademas, éste quedará sujeto a lo previsto en el artículo 32 de esta ley. Si la nulidad no fuere hecha valer por el vendedor o arrendador, podrá ser denunciada por cualquier interesado, caso en el cual el inmueble perder el derecho a gozar de las franquicias que en su favor consigne la ley, sin perjuicio de las sanciones aplicables al propietario o poseedor y el falso beneficiario.

"Artículo 35. En caso de que se compruebe en cualquier momento que una casa barata o de precio medio no es habitada por el beneficiario nominal de ella, el inmueble, a juicio del Departamento, previa audiencia del Banco, perder el derecho a gozar de las franquicias que en su favor consigne la ley por el carácter de casa barata o de precio medio que le hubiere sido reconocido. Lo aquí establecido es sin perjuicio de otras sanciones aplicables.

"Artículo 36. El importe de las sanciones impuestas, ser enterado al Fondo de Casas Baratas dentro de los ocho días siguientes a su percepción, y ser destinado a los fines generales de aquél.

"Artículo 37. Para los fines de este capítulo, el Departamento podrá exigir por los medios administrativos de apremio, la exhibición de cuantos documentos, cosas o datos crea necesarios para formarse una convicción en relación con los hechos u omisiones referentes al servicio, a los inmuebles protegidos, a sus propietarios o poseedores o a los beneficiarios.

"Artículo 38. Supletoriamente a las disposiciones de esta ley, se aplicarán las normas reglamentarias expedidas por el Departamento y los usos autorizados por le Banco.

"Artículo 39. Se faculta al Departamento para interpretar esta ley con efectos administrativos.

"Artículo 40. No tendrán aplicación las disposiciones legales que se opongan a los preceptos de esta ley. Satisfechos los requisitos de los artículos 14 y 15 de la misma, todo lo relativo a compraventa y arrendamiento de casas baratas y de precio medio se regir por lo que se estipule en los actos o contratos respectivos y por el articulado de este ordenamiento. Los casos no previstos en esos actos o contratos de esta ley, se resolverán por los principios que deriven de ellos, y por las disposiciones del derecho común en cuanto no los contraríen.

"Transitorios.

"Artículo primero. Las cantidades a que se refiere la fracción III del artículo 18 comenzarán a ser entregadas al Banco a partir de las recaudadas con imputación al mes de enero de 1947 inclusive.

"Artículo segundo. Las casas aisladas o agrupadas que construya el Banco de acuerdo con proyecto formulado antes de que entren en vigor las disposiciones que el Departamento dictar con apoyo en el artículo 4o., serán inscritas como casas baratas o de precio medio en el Registro de Casas Baratas, según lo pida el Banco.

"Artículos tercero. Esta ley comenzar a regir desde el día de su publicación en el "Diario Oficial".

México, D. F., a 26 de diciembre de 1946.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta.- El Gobernador del Distrito Federal, licenciado Fernando Casas Alemán".

En votación económica se pregunta si se considera esta asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Est a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Est a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, dio lectura a todos los artículos que forman esta iniciativa de ley, que quedaron insertos al discutirse ésta en lo general; sometiéndose a discusión en lo particular cada uno de ellos, y no siendo objetados, se reserva para su votación nominal).

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes, por acuerdo del C. Presidente de la República, el proyecto de la Ley Federal de Colonización.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.- México, D. F., a 31 de diciembre de 1946.-P. Ac. del C. Secretario, el Subsecretario, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.

-Ciudad.

"Con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de la República, por el honorable conducto de ustedes, me permito presentar al estudio y aprobación del H. Congreso de la Unión, la iniciativa de Ley Federal de Colonización, para la cual atentamente solicito la correspondiente dispensa de trámites, por la urgencia de su expedición, para el efecto de que pueda entrar en vigor al iniciarse las actividades administrativas en el próximo año.

"Las razones que me han movido para formular la iniciativa que acompaño, son fundamentalmente las siguientes:

"Primera. El programa de incrementación de nuestra producción agrícola y ganadera me ha llevado a presentar ante ustedes la iniciativa para crear la Comisión Nacional de Colonización, que

operar con el auxilio de un fondo propio, para facilitar la realización de un amplio programa de establecimiento de nuevos centros de población rural, en tierras actualmente inexploradas.

"Segunda. La vigente Ley de Colonización de 5 de abril de 1926, resulta ya inadecuada, y es necesario substituirla por un nuevo ordenamiento, en el que se recojan las experiencias acumuladas durante los veinte años que tiene ya en vigor.

"Tercera. Entre las fundamentales modificaciones que se introducen en la iniciativa, debe señalarse la coordinación de la acción colonizadora con la de dotación y restitución de tierras a los núcleos de población rural; coordinación indispensable, porque son simplemente dos vías legales que tienden a la misma finalidad esencial de arraigar una auténtica clase trabajadora en nuestros campos, que asegure un eficaz incremento de la producción rural.

"Cuarta. Otra indispensable coordinación que tuvo que realizarse en la iniciativa, es la de la política demográfica encomendada a la Secretaría de Gobernación con la de colonización, porque es evidente que no puede realizarse ninguna obra de asentamiento de nuevos centros de población en nuestros campos, sin que en el fondo se plantee el problema de la racional distribución de la población en nuestro territorio, y especialmente en cuanto se refiere a colonización en que puedan admitirse contingentes de inmigración, puesto que depender de sus índices de asimilación, tanto el señalamiento de los lugares en que puedan ser admitidos, como las proporciones de su aceptación frente al elemento nacional.

"Quinta. La iniciativa ha cuidado de que el procedimiento para la colonización obligatoria de propiedades privadas, se realice sin lesionar garantías individuales, evitando así la procedencia de amparos que obstaculicen la obra colonizadora; pero, al mismo tiempo, por la evidente utilidad pública de la colonización, se han establecido sin ambigüedades los casos de expropiación que se sujetarán a los preceptos de la ley relativa, garantizando a los expropiados el pago de las indemnizaciones procedentes, en los términos de la ley de Expropiación.

"Sexta. No es posible desatender el interés privado en la acción colonizadora, y para poderlo aprovechar debidamente, se ha previsto en la iniciativa la posibilidad de colonizaciones por particulares o sociedades mexicanas legalmente constituídas, por sí o en cooperación con la Comisión Nacional de Colonización, y congruentemente se ha dispuesto que toda propiedad sujeta a colonización debe pasar a los colonos, libre de todo gravamen, a efecto de lo cual deben cancelarse las hipotecas que graviten sobre determinada finca, si toda ella ha de ser colonizada, y en caso de serlo sólo parcialmente, que los gravamenes hipotecarios se reduzcan proporcionalmente a la disminución del valor de la finca, debiendo ser pagados los acreedores hipotecarios, en la proporción correspondiente, mediante una preferencia que se establece para que a ese fin se apliquen los abonos que se hagan a cuenta de los lotes.

"Séptima. Dentro de la política del Gobierno Federal, adversa al latifundio, pero igualmente a la atomización de la propiedad rural, se determina en la iniciativa que los lotes de las colonias no podrán ser mayores de las extenciones que para la pequeña propiedad inafectable señala el artículo 27 constitucional; pero tampoco podrán ser menores de la parcela ejidal.

"Octava. La experiencia obtenida durante la vigencia de la ley actual ha demostrado que es frecuente que el particular o empresa colonizadora falte a sus compromisos cuando ya est avanzada la obra de colonización, lo que plantea a las autoridades muy arduos problemas, dada la enorme variedad de detalles que deben tenerse en cuenta para liquidar las relaciones con el concesionario, garantizar la situación de los colonos y continuar la obra de colonización. En la iniciativa se ha previsto con toda sencillez el caso, disponiendo que cuando se declare caduca una concesión de colonización, la Comisión la tomar a su cargo, si se trata de colonización obligatoria, y que, en caso de ser voluntaria, discrecionalmente la Comisión tome a su cargo la colonización, si así lo considera conveniente.

"Novena. Dada la utilidad pública de la colonización, se ha determinado en la iniciativa que los precios que deban fijarse a los lotes sean bastantes para cubrirá sólo el importe de las tierras y sus mejoras, tratándose de colonización que realice la Comisión con tierras de propiedad de la nación; pero si la colonización la realizan particulares por sí, o en cooperación con la Comisión, se les estimula con la percepción de utilidades limitadas, pues se prevé que en ningún caso podrán exceder del 20% sobre el total de los capitales que aporten.

"Décima. Como dentro del programa del Gobierno podrá presentarse la conveniencia de crear colonias que no puedan ofrecer perspectivas inmediatas de lucro, se prevé en la iniciativa la posibilidad de que el Ejecutivo pueda estimular estas colonizaciones mediante la concesión de subsidios por monto y plazo determinados, así como que pueda cargarse al fondo nacional de colonización el pago total o parcial del precio de los lotes.

"Undécima. En general, para toda colonización se dispone que previamente se haga el acondicionamiento de las tierras hasta quedar en condiciones de su inmediata explotación; pero como la práctica ha presentado frecuentemente la necesidad de admitir anticipadamente colonos para que ellos mismos se ocupen en desmontes y obras de acondicionamiento, se dispone en la iniciativa que la Comisión podrá autorizar admisiones de esta especie, siempre que se garantice debidamente la subsistencia de las personas de que se trate.

"Duodécima. Por lo que se refiere a la administración de las colonias, se ha considerado oportuno que la Comisión de Colonización, y en su caso el empresario, estén representados hasta obtener el pago total de los lotes, y que los colonos tengan una representación progresiva, en proporción a los pagos que vayan realizando; porque aun cuando una vez pagado el 50% del valor de aquellos, la representación de los colonos formar mayoría, la

Práctica ha demostrado que es indispensable conservar la orientación técnica para la buena conducción de la administración.

"Las razones anteriores son simplemente las principales; pero la iniciativa contiene otros muchos motivos de reforma que no escaparán a su ilustrada consideración.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección. - México, D. F., a 30 de diciembre de 1946.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán".

"Proyecto de Ley Federal de Colonización.

"Artículo 1o. Es de utilidad pública la colonización de la propiedad rural nacional o privada, susceptible de mejoras que aseguren el establecimiento normal de nuevos centros de población, y el incremento de la producción agrícola o ganadera.

"Artículo 2o. No son colonizables:

"I. Los terrenos que tengan el carácter de reservas o zonas protectoras forestales o que estén destinados por la ley a algún fin específico;

"II. Las propiedades particulares en las que se haga una debida explotación agrícola o ganadera, y

"III. Las pequeñas propiedades agrícolas o ganaderas, en los términos de la fracción XV del artículo 27 constitucional.

"Artículo 3o. Son colonizables sólo con la conformidad de los propietarios:

"I. Los terrenos que estén debidamente explotados, cualquiera que sea su superficie, y

"II. Los terrenos que, sin estar debidamente explotados, no permitan el establecimiento de más de diez colonias; a menos de quedar comprendidos en un proyecto de conjunto que haga posible el establecimiento de grupos mayores.

"Artículo 4o. El reglamento de esta ley fijará las normas que permitan calificar cuándo una propiedad se considera debidamente explotada. En todo caso, se reputará como tal propiedad explotada en un cincuenta por ciento o más de los terrenos útiles para cada reforma de aprovechamiento.

"Artículo 5o. La aplicación de la presente ley corresponde a la Secretaría de Agricultura y Ganadería, por conducto de la Comisión Nacional de Colonización.

"La Comisión Nacional de Colonización y los particulares o sociedades mexicanas legalmente constituidas, podrán llevar a cabo una colonización, independientemente o en cooperación.

"El procedimiento de colonización podrá iniciarse de oficio o a petición del presunto empresario, conforme a lo que disponga el reglamento de esta ley.

"Artículo 6o. Si de los estudios que haga la Comisión Nacional de Colonización, y previo el cumplimento de los artículos 7 y 8 de esta ley, resulta conveniente colonizar ciertos terrenos, el Ejecutivo de la Unión, por conducto de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, hará la declaratoria de utilidad pública correspondiente, publicada la cual, los terrenos que abarque serán ejidalmente inafectables por un plazo de cinco años, transcurridos los cuales perderán su inafectabilidad los terrenos que no hayan sido localizados.

"En todo caso, publicado un Decreto de Colonización, los terrenos que abarque quedan fuera del comercio para toda otra finalidad, y si son de la propiedad de la nación, quienes estén ocupándolos o tengan solicitada su adquisición, no tendrán más derecho que el de ser preferidos como colonos, en los términos de esta ley y de su reglamento, respetándoles su posesión hasta el máximo de la extensión señalada a los lotes de la colonización.

"Artículo 7o. La Comisión Nacional de Colonización, al iniciar un expediente de colonización, recabará del Departamento Agrario información para determinar si han quedado satisfechas las necesidades ejidales de los pueblos en las zonas por colonizar. La petición de la Comisión deberá considerarse, por el Departamento Agrario, para todos los efectos legales, como solicitud de dotación de los pueblos que carezcan de ejidos.

"Artículo 8o. El Departamento Agrario, dentro de un plazo de 30 días, que se contarán a partir de la fecha en que reciba la petición a que se refiere el artículo anterior, informará si el problema ejidal está resuelto o en estudio. En el primer caso, se llevará adelante la colonización; en el segundo, procederá inmediatamente, con el auxilio de la Comisión, a delimitar las zonas de posible afectación, hecho lo cual, se llevar adelante la colonización de las tierras excedentes, sin perjuicio de incluir, en dicha colonización, las superficies finalmente no afectadas, al dictarse las resoluciones presidenciales correspondientes, en los expedientes ejidales.

"Artículo 9o. Publicada la declaratoria a que se refiere el artículo 6o. de esta ley, se procederá a la colonización de los terrenos comprendidos en la misma, en los términos establecidos por esta ley y su reglamento.

"Artículo 10. Cuando la declaratoria a que se refiere el artículo 6o. de esta ley comprenda propiedades particulares, se concederá a cada propietario un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de la notificación, para que dé su conformidad con el procedimiento o en caso contrario, designe perito de la diligencia que deberá celebrarse para decidir si la propiedad debe considerarse excluida o no de colonización obligatoria. La notificación respectiva se hará en la forma que indique el reglamento.

"Artículo 11. Si el propietario se negare a nombrar perito, o éste no concurriere a la diligencia a que se refiere el artículo anterior, se considerá que aquel está de acuerdo con el dictamen que rinda el perito de la Comisión.

"Artículo 12. En caso de discrepancia entre el dictamen del perito de la Comisión y el del propietario, se someterá el caso, en los términos que señale el reglamento, a un perito tercero designado libremente por la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de México. El perito tercero deberá rendir su dictamen en un plazo que no exceda de 30 días, contados a partir de la fecha en que se reciba su cargo.

"Artículo 13. Resuelto por la Comisión que

deben colonizarse ciertos terrenos de propiedad privada, según el sentido de los dictámenes, se notificará al propietario para que, dentro del plazo improrrogable de 30 días, contados a partir de la fecha en que reciba la notificación, manifieste si está dispuesto a colonizarlos por su cuenta, o en cooperación con la Comisión o con el empresario promotor del proyecto de colonización. Si el propietario no está dispuesto a colonizar en ninguna de las dos formas, o deja transcurrir el plazo sin hacer conocer su decisión a la Comisión, el Ejecutivo Federal decretará la expropiación de las tierras correspondientes.

"Si de acuerdo con los dictámenes de los peritos no procede la colonización obligatoria, el Ejecutivo Federal lo declarará así en el acuerdo respectivo, el que surtirá efectos durante un plazo de cinco años, pasados los cuales podrá hacerse nueva declaratoria de colonización, si han cambiado las condiciones de explotación de los terrenos de que se trate.

"Artículo 14. Si dentro del plazo a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior, manifiesta el propietario estar dispuesto a colonizar por su cuenta los terrenos de su propiedad, o en cooperación con la Comisión o con el empresario promotor de la colonización, se celebrará el convenio respectivo, en los artículos que establezca el reglamento de esta ley.

"Artículo 15. En caso de colonización no obligatoria, de terrenos de propiedad privada, la Comisión otorgará la autorización correspondiente al individuo o sociedad mexicana solicitante, siempre que satisfaga los requisitos siguientes:

"I. Comprobar la propiedad de los terrenos cuya colonización se pretenda, o que a tal efecto se tiene la autorización de sus propietarios;

"II. Sufragar los gastos que demanden los estudios que debe ordenar la Comisión, para llegar al convencimiento de que los terrenos reúnen las condiciones necesarias para su colonización, y la conveniencia de ésta;

"III. Someter a la aprobación de la Comisión el proyecto de colonización, o formularlo en cooperación con ésta en los términos que la propia Comisión determine;

"IV. Obligarse a aceptar, como colonos, a los elementos que designe la Comisión, en los términos del reglamento de esta ley, y

"V. Se requerirá , además, la expresa conformidad de los acreedores hipotecarios, si los hubiere, para llevar a cabo la colonización, caso en el cual tendrán éstos derecho preferente para que el importe del gravamen se les pague con los abonos que se hagan a cuenta del precio de los lotes; pero, en todo caso, se cancelará el gravamen sobre la porción colonizada, reduciéndose la hipoteca en la proporción en que se reduzca el valor de la finca.

"Artículo 16. La Comisión podrá autorizar la colonización de terrenos de propiedad de la nación a individuos o sociedades mexicanas legalmente constituidas, siempre que el empresario, además de cumplir los requisitos señalados en las fracciones II, III y IV del artículo anterior, garantice, mediante la constitución de fianza o depósito, a satisfacción de la Comisión, el cumplimiento del convenio que a tal efecto se celebre.

"Artículo 17. Cuando el empresario de una colonización no cumpla, en sus términos, las obligaciones contraídas en el convenio que hubiere celebrado con la Comisión, lo declarará ésta incluso en caducidad, notificándolo así al empresario, para que exponga su defensa y presente las pruebas de descargo correspondientes, dentro de un plazo improrrogable de 30 días, contados a partir de la fecha de la notificación. Si el empresario nada alegase en su defensa dentro de dicho plazo, o la Comisión encuentre insuficientes las pruebas aportadas, declarará administrativamente la caducidad del convenio, y tomar a su cargo la colonización, cuando ésta sea obligatoria. En caso contrario y según lo estime conveniente, podrá llevar adelante la colonización, por su cuenta, indemnizado a los propietarios en la forma que se hubiere pactado.

"Artículo 18. En la colonización de propiedades privadas, ya sea autorizada a particulares o en cooperación con los mismos, el precio que deben percibir los propietarios, por sus terrenos, se fijar de acuerdo con la Comisión. En caso de discrepancia, dicho precio se establecerá mediante dictamen de dos peritos, nombrados uno por la Comisión y el otro por el empresario. Si la diferencia entre los avalúos no es mayor de un diez por ciento se promediarán los precios; si fuere mayor, el precio será fijado por un perito tercero designado en la forma señalada en el artículo 12, quien no podrá salirse de los límites establecidos en los dictámenes de los peritos de las partes. Este dictamen deberá rendirlo dentro del término de 30 días, contados a partir de la fecha en que reciba el encargo.

"Artículo 19. Si la colonización de terrenos de propiedad privada se lleva a cabo mediante expropiación, el precio que deberá percibir el expropiado se fijará en los términos del párrafo segundo, fracción VI del artículo 27 constitucional. En el decreto expropiatorio se establecerán la forma términos de hacer el pago al propietario, conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Expropiación.

"Cuando el plazo para el pago de los lotes por los colonos sea mayor de diez años, la indemnización al propietario se hará con cargo al Fondo de Colonización, en diez anualidades iguales, y quedará a beneficio del Fondo el precio que los colonos deban cubrir por sus lotes.

"Artículo 20. Las superficies expropiadas pasarán a la colonia libres de todo gravamen, para lo cual se harán las cancelaciones correspondientes, luego que se publique el decreto expropiatorio. Si no ha sido totalmente expropiada la finca sobre la que exista el gravamen, subsistirá éste sobre la parte no expropiada, pero se reducirá su importe en la misma proporción en que haya disminuido su valor, por la expropiación. En ambos casos los abonos al precio de los lotes se aplicarán, en la proporción que corresponda, al pago del gravamen, hasta su total liquidación o hasta cubrir la parte proporcional a la expropiación.

"Artículo 21. Los terrenos que deban ser colonizados, serán previamente acondicionados y saneados, en su caso, mediante la construcción de caminos, obras de saneamiento y, en general, de toda clase de mejoras territoriales que garanticen buenas condiciones de vida y de explotación económica. No obstante, durante la ejecución de un proyecto de colonización, la Comisión, tomando en cuenta las circunstancias que concurran, podrá autorizar la admisión anticipada de colonos, siempre que se garanticen debidamente los elementos de vida de los mismos, mientras perciben los frutos de la explotación de sus lotes.

"Artículo 22. El precio que deben pagar los colonos por los lotes y la forma y términos de hacerlo, serán fijados por la Comisión, en el Reglamento de cada colonia, conforme a lo que disponga el Reglamento de esta ley, sobre las bases siguientes:

"I. El precio de los lotes no podrá exceder del valor de los terrenos, más el importe de las mejoras que se les incorporen, tratándose de colonizaciones que efectúe la Comisión. Si la colonización se efectúa por particulares, el precio anterior se aumentar hasta su 20% como máximo, de los capitales que inviertan. Si la colonización se efectúa en cooperación, el aumento anterior se calcular exclusivamente sobre el importe de los capitales aportados por el particular, y quedar a su beneficio.

"II. El pago se hará en anualidades iguales vencidas, a partir del segundo año de la celebración del contrato, sin que en ningún caso sea el plazo menor de 10 ni mayor de 25 años; los saldos insolutos causar n intereses entre el 3% y el 8% anual a juicio de la Comisión.

"III. En caso de pérdidas de las cosechas por caso fortuito o fuerza mayor, o de calamidades que disminuyan los pies de cría o sus productos, en las colonias ganaderas, a juicio de la Comisión, se prorrogar n los vencimientos por un año; pero si la colonización la realizan particulares, se les cubrir n los abonos correspondientes con cargo al Fondo de Colonización, subrogándose su derecho al cobro, en su oportunidad.

"IV. La falta injustificada de pago de dos anualidades dar lugar a rescindir el contrato, recuperar la parcela por la administración de la colonia y proceder a nueva enajenación. En este caso, el colono excluido tendrá derecho a recuperar el 80% de lo que hubiere pagado, quedando a beneficio de la administración de la colonia el 20% restante y el aumento de valor que hayan tenido las tierras. Esta devolución se le hará por la administración de la colonia, en el momento de quedar firme la rescisión.

"V. Toda enajenación se hará con reserva de dominio, hasta la total liquidación del precio.

"VI. Si el Ejecutivo Federal lo juzga de interés general en los términos que disponga el Reglamento, podrá decretar que se estimule una colonización determinada, tomando a cargo del Fondo Nacional de Colonización, el pago de todo o parte del precio de los lotes, así como la concesión de subsidios, por la cantidad y plazo convenientes para asegurar la colonización.

"Artículo 23. En todo proyecto de colonización, la Comisión fijar las extensiones de los lotes, sin exceder de las superficies señaladas en la fracción XV del artículo 27 constitucional para la pequeña propiedad, ni ser menores que la parcela ejidal. La Comisión deber cuidar de que los lotes sean suficientes para el sostenimiento y mejoramiento económico de una familia.

"Artículo 24. La colonización se llevar a cabo con elementos nacionales, o con nacionales y extranjeros, conjuntamente.

"La adquisición de tierras por colonos extranjeros se sujetar a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la fracción I del artículo 27 constitucional y en su Reglamento.

"Los extranjeros legalmente admitidos como inmigrantes o inmigrados, satisfarán los mismos requisitos que se exigen a los mexicanos para ser colonos; pero sólo se aceptar n en una colonia, en la forma y términos que determine el Reglamento de la misma, previo acuerdo de las Secretarías de Agricultura y Ganadería y de Gobernación.

"Los extranjeros cuya inmigración se autorice precisamente para fines de colonización, satisfacerán, además los requisitos que de común acuerdo hayan establecido las mencionadas dependencias del Ejecutivo.

"Artículo 25. Son requisitos para ser admitido como colono:

"I. Ser casado civilmente, o mayor de veintiún años siendo soltero;

"II. Estar apto para los trabajos del campo;

"III. No padecer enfermedades crónicas;

"IV. Ser de buena conducta;

"V No estar procesado por delito que merezca pena corporal;

"VI. Obligarse a cumplir el Reglamento de la Colonia.

"Artículo 26. La Comisión Nacional de Colonización fijar , en el Reglamento de cada colonia, el orden de preferencia para la admisión de colonos, previo acuerdo de las Secretarías de Agricultura y Ganadería y de Gobernación, tratándose de extranjeros; pero, en todo caso, serán preferidos los arrendatarios, aparceros y ocupantes de buena fe de los terrenos por colonizar. El o los propietarios afectados con la colonización de un predio, tendrán derecho a conservar, individualmente, en calidad de colonos y sujetándose a las prevenciones de la presente ley, el lote que indiquen en el fraccionamiento ejecutado.

"Artículo 27. Ningún colono podrá enajenar, hipotecar o gravar, en ninguna forma, su parcela, sino en los términos establecidos en el Reglamento de la colonia de que se trate, en el que siempre se establecer que las enajenaciones no producir n ningún efecto si se hacen a personas que no llenen los requisitos para formar parte de la colonia, o si se varían los límites máximo o mínimo fijados para las respectivas extensiones de tierra que pueda adquirir cada individuo dentro de la colonia.

"Iguales reglas se observar n tratándose de sucesión hereditaria, y deber , de acuerdo con el

Reglamento de cada colonia procederse, según el caso, al remate de las parcelas en favor de personas que llenen los requisitos para ser colonos, o a reconstruir las parcelas dentro de los límites autorizados para la colonia de que se trate. Si no se presentare comprador en esas condiciones, la administración de la colonia recoger el lote, para adjudicarlo posteriormente a persona que reúna los requisitos que establece esta ley.

"Se tendrán como inexistentes los actos verificados en contravención de este artículo.

"Artículo 28. La Comisión Nacional de Colonización determinar la forma en que deberán administrarse las colonias. En la administración deberán estar representados la Comisión y el empresario, en su caso, hasta que los colonos cubran el valor total de los lotes. Los colonos tendrán una representación progresiva y proporcional a los pagos que vayan haciendo del valor de los lotes.

"Artículo 29. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y a propuesta de la Agricultura y Ganadería, fijar los objetos, maquinaria y materiales que en el arancel de importación, no causar n esta clase de derechos, por estar destinados a los fines de colonización.

"La Secretaría de Agricultura y Ganadería, dentro de las autorizaciones del Presupuesto de Egresos, y con cargo al fondo de colonización, podrá suministrar, a favor de los colonos, los gastos de transporte dentro del país.

"Artículo 30. Las dudas que se susciten en la aplicación de la presente ley, serán resueltas por el Ejecutivo, el cual queda igualmente facultado para dictar todas las disposiciones complementarias que tiendan al eficaz cumplimiento de sus preceptos.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Se declaran v lidas todas las titulaciones hechas por el Ejecutivo de la Unión en las colonias establecidas con anterioridad a la presente ley.

"Artículo 2o. La tramitación de los expedientes de colonización instaurados hasta la fecha, se continuar n de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y de su Reglamento.

"Artículo 3o. Se autoriza a la Comisión Nacional de Colonización para que, en las colonias establecidas, sin lesionar los derechos adquiridos por los colonos, y con la conformidad de éstos, modifique la superficie de los lotes, a fin de que sea suficiente para el sostenimiento y mejoramiento de una familia campesina, sin rebasar los límites máximo y mínimo, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

"Artículo 4o. Se deroga la Ley de Colonización de 5 de abril de 1926 y todas las disposiciones vigentes que se opongan a la aplicación de la presente ley.

En votación económica se pregunta si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, dio lectura a todos los artículos que forman esta iniciativa de ley, que quedaron insertos al discutirse ésta en lo general; sometiéndose a discusión en lo particular cada uno de ellos, y no siendo objetados, se reservan para su votación nominal).

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D.F. - Secretaría de Gobernación.

"Presentes.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes iniciativa para reformar la Ley de Instituciones de Fianzas.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara les reitero mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección. - México, D.F., a 31 de diciembre de 1946.- P. Ac. del C. Secretario, el Subsecretario, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios del Congreso de la Unión. - Presentes.

"En la iniciativa de la actual Ley de Instituciones de Fianzas, que se sometió al Congreso en 1942, ya se había hecho notar que "la fianza se asemeja al seguro cuando se otorga para caución de personas que tienen a su cargo la administración o el manejo de fondos o bienes públicos y privados, pero no cuando lleva por objeto garantizar el cumplimiento de otro tipo de contratos u obligaciones" y también se hizo hincapié en que, "en estos últimos casos, las compañías de fianzas no asumen ni distribuyen los riesgos, sino que simplemente se limitan a prestar un servicio mediante el examen de las contragarantías, que les permite constituirse en obligados directos frente al acreedor en la operación".

"Consecuente con este criterio, la ley en vigor consagró la regla general de que al otorgar las fianzas no sólo se debería exigir la constitución en favor de las compañías, de contragarantías suficientes, sino que a partir de cierto límite, deberían ser examinadas y aprobadas por la Secretaría de Hacienda - artículo 29,30 y 31 - y aún más, otorgó a las mismas compañías, derecho para exigir judicialmente que la contragarantía consistiera en depósito, prenda o hipoteca, cuando hubiere indicios de que el fiado o los demás obligados corrieron el riesgo de quedar insolventes y por último estableció el secuestro precautorio de los bienes de los obligados para con la afianzadora, en los casos del riesgo de insolvencia o de simple presunción de ella.

"Sin embargo y no obstante la expresa declaración en la exposición de motivos, del propósito de apartarse firmemente de los principios en que se basó la ley de 1940, de ésta se conservaron en la

nueva, preceptos que muestran los vestigios de una técnica aseguradora y así se encuentran en la ley vigente, los artículos 23, 24, 25 y 29 que hablan de "límites de retención neta" de los riesgos afianzados, de que "los excedentes que tengan las instituciones de fianzas sobre sus límites de retención neta en cada riesgo afianzado, deberán cederlas preferentemente, en forma de coafianzamiento o de reafianzamiento a instituciones autorizadas" y de que sólo en defecto de ello, deberán recabar las contragarantías. Además, la falta de una definición legal del "reafianzamiento", por una parte y el antecedente de haberse configurado esa operación como típica de reaseguro en la ley de 1940 por la otra, acentuaron la tendencia a normas de operación impropias de empresas afianzadoras.

"Con estas disposiciones, la ley de 1942 prácticamente se aparta de la cobertura específica del riesgo por medio de contragarantías y abre la puerta para que las compañías de fianzas asuma verdaderamente los riesgos, como lo hacen las compañías de seguros, a pesar de que la prima de la fianza- excepción hecha de la global de fidelidad y de la penal - no está calculada como la de seguro para distribuir en la masa de los contratantes, las pérdidas que la realización del riesgo ocasiona.

"En tales circunstancias, si las empresas se ven en el caso de tener que pagar por el fiado aunque estén en descubierto, pueden quedar expuestas al grave riesgo de no poder hacer frente a los compromisos contraídos y aun llegar a usar de procedimientos poco debidos, como sería convertir sistemáticamente en contenciosas, las reclamaciones derivadas de sus fianzas, haciendo así negatorias los preceptos de la ley, cuyo único fundamento es la salvaguarda del interés general.

"Podría esta hipótesis afectar principalmente las fianzas en favor del Estado, porque como este es un cliente obligado de las compañías, no se verían precisados a actuar frente a él como ante los clientes particulares, dado que el artículo 32 obliga a las autoridades a aceptar toda fianza que expida cualquier compañía autorizada, independientemente de la fiel observancia de las obligaciones contraídas.

"Precisa por tanto intentar un remedio a una situación que puede llegar a ser grave y con tal fin, se ha formulado un proyecto de reformas a la ley, que contiene los siguientes puntos básicos:

"1. Aumento de capital mínimo de las instituciones de fianzas.

"2. Sienta claramente la regla general de que al otorgarse las fianzas, las compañías deberán cubrirse contra el riesgo a que se exponen, exigiendo para ello garantías específicas suficientes, cualquiera que sea el monto de la fianza otorgada.

"3. Como excepción, se permite que no haya garantía específica en los casos de fianzas cuya base técnica es la distribución del riesgo o en otros términos, cuando las primas están calculadas para cubrir las pérdidas ocasionadas por la realización de los riesgos, y también se acepta la falta de garantía especifica, cuando el riesgo asumido sea prácticamente despreciable o cuando exista amplia solvencia del fiado. Para las dos excepciones se establece un límite que la Secretaría fija semestralmente y que es igual al 15% de la suma de capital y reservas estatutarias, límite al cual se denomina ahora margen legal, para evitar toda confusión con el seguro.

"4. El reafianzamiento se encuadra legalmente dentro de la figura jurídica de la fianza, lo que evitar se considere como reaseguro, operación que sin embargo, podrá contratarse en el extranjero en ciertos casos.

"5. Se deja la posibilidad de que la Secretaría de Hacienda suspenda el derecho de cualquier compañía a que sus fianzas se acepten forzosamente por las autoridades, cuando sistemáticamente e indebidamente rehuya esa institución el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus fianzas.

"Se aumentan las causas de revocación de las autorizaciones para operar, con objeto de lograr que las compañías encaucen sus operaciones dentro de las normas técnicas que ya se han expresado y además de impedir el uso indebido de bienes recibidos por esas mismas compañías, en garantía de sus fianzas.

"La imposibilidad de establecer normas precisas en relación con la unidad de riesgo, punto básico en la técnica afianzadora, obligada a dejar esta importante materia a una reglamentación especial que tendrá por fin evitar cualquier procedimiento encaminado a desobedecer las prohibiciones relativas a la asunción de riesgos que excedan del margen legal, sin la cobertura específica de la contragarantía o por lo menos del reafianzamiento. Esta reglamentación es indispensable para los casos de fianzas que garantizan las obligaciones de un mismo deudor, aunque tengan distinta causa eficiente y aun distinto acreedor.

"Por todo lo expuesto y con apoyo, en la fracción I del artículo 71 de la Constitución, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de reformas a la Ley de Instituciones de fianzas.

"Artículo primero. Se modifica, reforma o adiciona la Ley de Instituciones de Fianzas en los siguientes artículos:

"Artículo 6o. Solamente podrán disfrutar de autorización las empresas constituídas en forma de sociedad anónima de capital fijo y que se ajusten a las siguientes reglas o en su defecto a la legislación mercantil:

"I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"II. El capital mínimo, íntegramente pagado con que deber constar al constituirse, ser el de un millón de pesos si se opera en uno o en dos de los ramos a que se refiere el artículo anterior y de un millón quinientos mil pesos si se opera en los tres.

"III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 15. Son causas de revocación de las autorizaciones:

"I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"XIII. La práctica habitual de operaciones de fianza, sin que la institución recabe garantía suficiente, específica o general, del riesgo existente en la obligación asumida por la institución.

"XIV. Especular con los bienes recibidos por la institución en garantía de las fianzas expedidas.

"XV. El repetido empleo de procedimientos jurisdiccionales manifiestamente improcedentes e indebidos, para eludir el cumplimiento de las obligaciones que esa ley impone.

"XVI. La reincidencia en las causas de suspensión de las franquicias consignadas en el artículo 32".

"Artículo 23. Las responsabilidades que contraigan las instituciones mediante el otorgamiento de fianzas, deberán tener una cobertura que constistirá en garantía específica suficiente, cualquiera que sea su monto.

"Sin embargo, cuando el riesgo no excede del quince por ciento de la suma del capital pagado y de las reservas estaturias - margen legal cuyo monto publicar semestralmente la Secretaría de Hacienda en el "Diario Oficial" - se podrá n expedir fianzas sin la cobertura de una garantía especifica, en los casos de:

"I. Fianzas de fidelidad cuya base técnica sea la distribución del riesgo;

"II. Fianzas penales con igual base técnica y siempre que no sean para garantizar la reparación del daño;

"III. Todas las demás fianzas en las que no haya asunción práctica de riesgo por el fiador o en las que exista amplia solvencia del fiado".

"Artículo 24. Siempre que el monto de la responsabilidad asumida por una institución de fianzas, exceda de su margen legal, establecido según las normas del artículo anterior, la cobertura deber consistir en:

"I. Garantía que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 29 y que cubra el monto total de la responsabilidad asumida por la institución. En defecto de esa garantía;

"II. Reafianzamiento del excedente del margen legal, contratado con otra institución de fianzas;

"III. Reafianzamiento o reaseguro, en su caso, del excedente del margen legal, contratado con empresa extranjera, previa autorización específica de la Secretaría de Hacienda, otorgada conforme a las disposiciones del artículo siguiente.

"La contratación del reafianzamiento o del reaseguro por el excedente del margen legal, no exime de la observancia de las reglas establecidas en el artículo 23".

"Artículo 25. La responsabilidad que una institución de fianzas contraiga mediante reafianzamiento, nunca exceder en cada riesgo, del margen legal a que se refiere el artículo 23.

"Cuando no fuere posible o no hubiere la obligación de reafianzar con las instituciones autorizadas para operar en el país, la Secretaria de Hacienda podrá autorizar en cada caso, que el excedente no cubierto del margen legal, se reafiance o se reasegure con empresa extranjera, siempre que se llenen estos requisitos:

"I. Que el país de esa empresa, tenga un control legal sobre las instituciones afianzadoras.

"II. Que se compruebe con certificado expedido por las autoridades correspondientes de dicho país, que la empresa que va a reafianzar, esté autorizada legalmente para hacerlo y que tiene la solvencia necesaria, atentas las circunstancias del caso, que serán además estimadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público".

"Artículo 26. El reafianzamiento o el coafianzamiento entre instituciones autorizadas, se hará a base de estricta reciprocidad en cuanto al monto de las primas y por lo mismo, cesar para una compañía la obligación de ofrecerá a otra, cuando ésta tenga en su cuenta de primas por reafianzamiento o por coafianzamiento, un saldo no compensado que alcance la suma de cinco mil pesos".

"Artículo 29. Las garantías en favor de la institución, que exige la fracción I del artículo 24, podrán consistir en:

"I. Depósito en efectivo o en valores, a su precio de mercado, que llenen los requisitos del artículo siguiente;

"II. Prenda o hipoteca en primer lugar, pero en este último caso, las construcciones y los muebles inmovilizados deberán estar asegurados contra incendio por una cantidad suficiente cuando menos, para cubrir el valor de la garantía en favor de la institución;

"III. Fianza de regreso u obligación solidaria, otorgada o asumida, respectivamente, por persona física o moral que acredite fehacientemente su idoneidad y solvencia, a juicio de la Secretaría de Hacienda, la que en todo caso deber exigir lo siguiente:

"a) Que el fiador de regreso o el obligado solidario, tenga bienes raíces o giro o establecimiento mercantil inscritos en el Registro Público de la Propiedad o del Comercio y ubicados dentro del Territorio Nacional. La Secretaría de Hacienda, discrecionalmente y por excepción, podrá no exigir este requisito a las personas morales que lleven más de dos años de operar y que presenten balance de su último ejercicio, certificado por Contador Público titulado, para demostrar su solvencia.

"b)En su caso los bienes raíces del fiador de regreso o del obligado solidario, serán valuados por una institución nacional de crédito, cuando el valor que se les pretenda atribuir sea superior al fiscal o catastral,

"c) Que el fiador de regreso renuncie los beneficios de división, orden, excursión y extinción de fianza, por prórroga concedida al fiado.

"IV. Fideicomiso de garantía sobre bienes o derechos presentes y estos últimos, que además, no estén sujetos a plazo.

"Cuando el fideicomiso se constituya sobre bienes raíces, las construcciones y los muebles inmovilizados deberán estar asegurados contra incendio, por una cantidad suficiente cuando menos, para cubrir el monto de la garantía otorgada en favor de la institución de fianzas".

"Artículo 30. Los valores en que puede hacerse el depósito a que se refiere la fracción I del artículo anterior, son estos:

"I. . . . . .

"III. Acciones y obligaciones de compañías mexicanas, que no sean mineras o petroleras, aprobadas por la Comisión Nacional de Valores por

medio de acuerdo generales que se publicar n....

"Para que la Comisión Nacional de Valores pueda aprobar estos............

"Se considerarán como de constante mercado..."

"Artículo 31. La Secretaría de Hacienda deberá revisar y aprobar los reafianzamientos y los coafianzamientos de los excedentes del margen legal, así como las garantías a que se refiere el artículo 29, sujetándose a las siguientes reglas:

"I. Rechazará los reafianzamientos y los coafianzamientos, en caso de garantías ante organismos estatales, ya sean federales o locales, cuando la institución de fianzas que pretenda expedirlos esté suspendida en el goce de las franquicias que otorga el artículo 32;

"II. Respecto de las garantías del artículo 29, se normar por estas bases:

"a) Cuando se trate de prenda o hipoteca, el monto de la garantía a la institución no excederá del cincuenta por ciento del valor de los bienes sobre los cuales se constituye la prenda o la hipoteca.

"El avalúo deberá ser practicado por una institución nacional de crédito, en el caso previsto por el inciso b) de la fracción III del artículo 29.

"Estas reglas se aplicarán en lo conducente, al fideicomiso de garantía.

"b) Cuando los bienes raíces del fiador de regreso o del obligado solidario estén libres de gravamen, el monto de la garantía a la institución no exceder del cincuenta por ciento del valor comercial de los mismos; pero si tuvieren algún gravamen la garantía no exceder del cincuenta por ciento de la diferencia entre el valor del inmueble y el monto del gravamen en el momento de aprobarse la garantía para la institución.

"c) Los gerentes y directores o administradores de una sociedad no podrán ser fiadores de regreso de la misma.

"d) Una sociedad subsidiaria de otra no podrá otorgar fianzas en su favor o viceversa.

"e) La Secretaría de Hacienda podrá rechazar libremente la garantía consistente en fianza de regreso, así como exigir que las de cualquier especie, aun las ya aprobadas, se substituyan, cuando a su juicio se haga necesaria tal medida, y

"III. Al aprobar la Secretaría de Hacienda la fianza de regreso o la obligación solidaria, remitirá copia de esa aprobación al Registro Público de la Propiedad o del Comercio, para que al margen de la inscripción de la propiedad correspondiente al bien raíz o al establecimiento comercial o industrial de que se trate, designados para comprobar la solvencia del fiador de regreso o del obligado solidario, se haga la anotación relativa al otorgamiento de la fianza o de la obligación solidaria. Extinguidas éstas, la misma Secretaría dar aviso al Registro Público para que se cancele la anotación marginal. A solicitud de las propias instituciones de fianzas interesadas, el Registro Público de la Propiedad o del Comercio hará la inscripción marginal en los casos de fianzas de regreso o de obligación solidaria, otorgadas o asumida, respectivamente, como garantía de fianzas expedidas por las instituciones, cuyo monto no exceda de su margen legal. En estos casos, la cancelación de la nota marginal se hará por el Registro Público a solicitud de la institución de fianzas que haya promovido la inscripción.

"En los certificados de gravámenes que expida el Registro Público, se harán figurar las notas marginales mencionadas.

"Si el fiador de regreso o el obligado solidario enajena o grava los bienes raíces o el establecimiento comercial o industrial correspondiente, cuyas inscripciones en el Registro Público se hayan anotado marginalmente conforme a las disposiciones anteriores, y de la operación resulte la insolvencia del fiador, aquella se presumir fraudulenta".

"Artículo 32. Mientras las instituciones de fianzas no sean puestas en estado de disolución:

"I. Se considerán de acreditada solvencia hasta el monto de su margen legal y por cantidades mayores cuando se satisfagan los requisitos de los artículos 29 al 31, lo que se demostrar en cada caso con la constancia de la Secretaría de Hacienda, relativa a la aprobación de la garantía en favor de la institución de fianzas, por lo cual solamente estar n obligadas a construir depósitos, otorgar fianzas u otras garantías legales, por el excedente de su margen legal o, en su caso, de la suma correspondiente a la garantía en su favor, aprobada por la Secretaría de Hacienda.

"Lo anterior no exime a las instituciones de constituir, en su caso, el depósito en efectivo a que se refiere la parte final del artículo 98 de esta ley, y

"II. En los mismos términos....."

"Artículo 32 bis. Cuando una institución de fianzas, mediante la repetición sistemática de actos que signifiquen una resistencia indebida para cumplir las obligaciones derivadas de sus contratos de fianza, muestre que no merece la confianza de las personas que con ella contraten; la Secretaría de Hacienda le hará un severo extrañamiento y si ésta no fuere atendido, previo examen y apreciación de las circunstancias de hecho y de derecho y después de haber oído a la institución interesada, podrá suspenderla por lapso que nunca ser inferior a un año, en el goce de las franquicias que establece el artículo 32.

"Los acuerdos relativos a la suspensión se publicarán en el "Diario Oficial".

"Artículo 34. Las instituciones de fianzas solamente podrán efectuar las operaciones para las que están autorizadas legalmente y les está especialmente prohibido:

"I.....

"IV. Otorgar fianzas que cubran un riesgo que exceda de su margen legal, sin llenar los requisitos del artículo 24.

"VII.....

"IX. Especular con los bienes recibidos en garantía de las fianzas otorgadas, o disponer de ellos en cualquier forma".

"Artículo 42. Las instituciones de fianzas deberán constituir las siguientes reservas:

"I.....

"VII. Reserva específica por el monto que corresponda y que la Secretaría de Hacienda ordenar cuando compruebe que se ha expedido alguna fianza sin la cobertura de garantía específica, como lo previene el artículo 23 y siempre que no se trate de los casos de excepción que el mismo enumera.

"Podrá capitalizarse el fondo ordinario de reserva....."

"Artículo 55.....

"Igualmente deberán depositarse en el Banco de México, S.A. o en Nacional Financiera, S. A., respectivamente, las cantidades de dinero y los valores recibidos en garantía por la institución de fianzas. En ambos casos son aplicables en lo conducente las disposiciones relativas al control de la existencia de las reservas y de la constitución y retiro de los depósitos afectos a las mismas".

"Artículo 84. Si se decreta la liquidación o bien cuando ésta sea la consecuencia inmediata de la revocación de la autorización para operar, según lo previene la fracción III del artículo 16, la empresa afectada dejar de realizar desde luego toda clase de operaciones y no podrá verificar pago alguno ni recibir primas vencidas con posterioridad a la fecha de la disolución.

"La Secretaría de Hacienda, dentro de un plazo no mayor de cinco días, a contar del de la fecha de la disolución o de la revocación de la autorización para operar, mandar entregar a un liquidador nombrado por ella todos los bienes, títulos, créditos, valores, libros, documentos y en general, todo lo que sea propiedad de la institución afectada".

"Artículo 1o. Mientras no se legisle en materia de contrato de fianza onerosa, éste ser regido por lo dispuesto en esta ley y en su defecto por la legislación mercantil y por el Título Decimotercero de la segunda parte del Libro Cuarto del Código Civil del Distrito y Territorio Federales.

"El contrato de reafianzamiento a que esta ley se refiere, consiste en la fianza de regreso que otorgue una institución de fianzas en favor de otras".

"Artículo 3o. El contrato de fianza onerosa que otorgue las instituciones de fianzas, deber probarse por escrito y al efecto estar n obligadas a expedir a los interesados una constancia en forma de póliza que contendrá :

"a).....

"c) El margen legal que a la institución afianzadora hubiere fijado la Secretaría de Hacienda y estuviere vigente en la fecha de otorgamiento de la fianza; así como la fecha del "Diario Oficial" en que se hubiere hecho la publicación de ese margen.

"d) Reproducidos en caracteres fácilmente legibles, los artículos 23,24,29, 30,31,32 bis, 92,93,94,95,96,97,98 y la Sección Primera de los artículos transitorios de esta ley.

"e) La expresa y plena sumisión de la empresa afianzadora a las disposiciones de esta ley contenidas en el capítulo de procedimientos.

"f) Además, las estipulaciones que convengan las partes, pero que no podrán contravenir lo establecido en esta ley ni en la legislación mercantil"

"Artículo 4o. No serán aplicables a la fianza onerosa mercantil los artículos 2814,2848 y los que con ellos concuerden, del Código Civil del Distrito y Territorios Federales.

"Las subsecuentes prórrogas o esperas, extinacreeador al deudor principal, extingue la fianza si no se notifica a la institución de fianzas dentro de los cinco días hábiles después de haberse otorgado.

"Las subsecuentes prórrogas o esperas, extinguen la fianza si se otorgan sin consentimiento de la institución".

"Artículo segundo. Deberá sustituirse la denominación "límite de retención" en todos los artículos donde aparezca, por la de "margen legal".

"Transitorios.

"Artículo 1o. El nuevo texto del artículo 4o. (transitorio), ser aplicable a los contratos celebrados con anterioridad.

"Artículo 2o. Para ajustar sus capitales mínimos a lo dispuesto en el artículo 6o. reformado de esta ley, gozar n las instituciones que existan en el momento de expedirse estas reformas, del plazo de un año, prorrogable por otro año más a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Del mismo plazo dispondrán para reformas sus modelos de contratos para que se ajuste a las nuevas disposiciones legales.

"Artículo 3o. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario oficial".

"Sufragio Efectivo. No Reelección. - México, D, F., a los treinta día del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis. - El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".

Se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, dio lectura a todos los artículos que forman este proyecto de reformas a la Ley de Instituciones de Fianzas, que quedaron insertos al discutirse éste en lo general; sometiéndose a discusión en lo particular cada uno de ellos, y no siendo objetados, se reservan su votación nominal).

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. C Cámara de Diputados, del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Anexa al presente me permito remitir a ustedes, por acuerdo del C. Presidente de la República y para los efectos constitucionales, iniciativa para crear un recurso ante la Suprema Corte contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección. - México, D.F., a 31 de diciembre de 1946. - P. Ac. del C.

Secretario, el Subsecretario, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. - Presentes.

"Miguel Alemán, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución, someto a la consideración de ustedes la siguiente iniciativa de ley para crear, en los términos de la reforma al artículo 104 de nuestra Carta Fundamental, un recurso ante la Suprema Corte de Justicia en contra de las sentencias dictadas en los negocios de mayor importancia para la Hacienda Pública por el Tribunal Fiscal de la Federación.

"Según están ustedes enterados, el Ejecutivo promovió, en el año anterior, una adición al artículo 104 constitucional para devolver a la Suprema Corte su tradicional jurisdicción como tribunal federal de última instancia. Esta reforma, aprobada por el Congreso, ha sido ya ratificada por la mayoría de las legislaturas según cómputo del mismo Congreso y sólo está pendiente de publicación en el "Diario Oficial" de la Federación. Como es obvio, la ley que inicio no entrará a regir sino cuando la reforma constitucional del 104 esté a su vez en vigor.

"Al formularse la iniciativa constitucional se dieron a conocer al Congreso, en forma amplia, no sólo los motivos de la enmienda sino sus antecedentes; puedo, ahora, por esa razón, limitar este documento a la parte preceptiva que, como se advertir , es muy breve y sencilla.

"Proyecto de Ley para crear un recurso ante la Suprema Corte contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación.

"Artículo 1o. Las sentencias que dicte el Tribunal Fiscal de la Federación en los distintos negocios de su competencia, contra las que no proceda recurso de acuerdo con las leyes que rigen el funcionamiento de dicho Tribunal, serán revisables, a petición de parte, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando el interés del negocio sea de $ 50,000.00 o mayor .

"Artículo 2o. El recurso se propondrá sustanciar en los términos, forma y procedimientos que señala la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales para la revisión de las sentencias, dictadas por los jueces de Distrito en amparo indirecto.

"Artículo 3o. La suspensión del procedimiento otorgada durante el juicio ante el Tribunal Fiscal continuar en vigor al tramitarse el recurso creado por esta ley mientras se mantenga la garantía del interés fiscal.

"Transitorio:

"Único. Esta ley entrará en vigor diez días después de que sea publicado el decreto que reforma la fracción I del artículo 104 constitucional.

"Palacio Nacional, 28 de diciembre de 1946. - El Presidente de la República, Miguel Alemán. - El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta".

Se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, dio lectura a todos los artículos que forman esta iniciativa, que quedaron insertos al discutirse ésta en lo general; sometiéndose a discusión en lo particular cada uno de ellos, y no siendo objetados, se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular, de las siguientes iniciativas de ley: iniciativa del Ejecutivo acerca de una Ley de Servicio Público de Habitaciones Populares; proyecto de Ley Federal de Colonización, que envía el Ejecutivo; iniciativa del Ejecutivo para reformar la Ley de Instituciones de Fianzas e iniciativa del Ejecutivo para crear un recurso ante la Suprema Corte contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación. Por la afirmativa.

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Salgado Palacios Gil: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Salgado Palacios Gil: Por unanimidad de noventa votos fueron aprobadas las anteriores iniciativas de ley. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

El C. Presidente (a las 14.40 hs): Se declara un receso de sesenta minutos.

El C. Presidente (a las 16.30 hs): Se reanuda la sesión.

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: Un oficio de la Cámara de Senadores. "Estados Unidos Mexicanos. - Senado de la República. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

"La Cámara de Senadores, en sesión celebrada hoy, tuvo a bien designar como miembros de la Comisión Permanente que funcionar durante el receso de las Cámaras, del primero de enero al treinta y uno de agosto de mil novecientos cuarenta y siete, a los siguientes CC. senadores: Edmundo Gómez Orozco, Raúl López Sánchez, Alfredo Chávez, Carlos I. Serrano, Fidel Velázquez, Ruffo Figueroa Figueroa, José Gómez Esparza, Gabriel Ramos Millán, Elpidio Perdomo, Juan Manuel

Elizondo, Demetrio Flores Fagoaga, Eutimio Rodríguez, Adelor D. Sala, Ernesto Novelo Torres.

Lo que nos permitimos comunicar a ustedes para su conocimiento y efectos consiguientes, reiterándoles las seguridades de nuestra consideración distinguida y atenta.

"México, D. F., a 30 de diciembre de 1946. - Donato Miranda Fonseca. - Pedro Guerrero Martínez". - De enterado.

"A los CC. secretarios de la H. Cámara de Diputados.

"Con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política del país, vengo a suplicar a ustedes se dignen dar cuenta a la H. Cámara de Diputados con la iniciativa de decreto siguiente:

"Todos hemos estado de acuerdo en recordar a nuestros héroes y principalmente a todos aquellos que nos dieron patria; de ahí que año con año, tanto ancianos, como jóvenes y niños, guardemos en esos días históricos culto a nuestros héroes y los veneremos con cariño; así es como vemos sus estatuas en nuestras plazas públicas y jardines y sus nombres en las columnas de honor de nuestra Cámara de Diputados, así como esas fechas históricas.

"No se ha procedido de la misma manera cuando se ha tratado de nuestras heroínas ilustres, de quienes dijo el historiador Luis González Obregón: "Durante la Guerra de Insurrección, las mujeres mexicanas recorrieron nuestras ciudades y campos de batalla, como diosas protectoras, ya anunciando el génesis de nuestra Independencia, ya avivando su amor un amor más grande y santo; ora sorprendiendo con hazañas que rayaron en lo fabuloso, ora, en fin, derramando su propia sangre no contentas con haber ofrecido la de sus hijos".

"Este olvido involuntario que todos los hijos de México hemos hecho de nuestras ilustres heroínas, debemos repararlo cuanto antes, escribiendo con letras de oro los nombres de las heroínas siguientes: Josefa Ortiz de Domínguez. Leona Vicario, Mariana Rodríguez del Toro de Lazarín y Antonia Nava, esta última esposa de don Nicolás Catalán, por estimarlas las más representativas de nuestra historia, por su abnegación, su valentía y servicios en grado heroico prestados a la patria.

"Doña Josefa Ortiz de Domínguez, conocida vulgarmente por nuestro pueblo por la Corregidora, fue de las primeras, en unión del cura Hidalgo, Allende y otros insurgentes, que concibieron y llevaron a la ejecución nuestra Independencia, pues avisó al cura Hidalgo haberse descubierto la Conspiración de Querétaro, cuyo mensaje se puede traducir en la bellísimas palabras del nigromante Ignacio Ramírez:

"En pos de estas letras van la prisión y la muerte; mañana serás un héroe o un ajusticiado; en esta Revolución está la pérdida de mi libertad, pero este sacrificio no ser estéril porque se que me mandarán n en contestación el grito de Independencia".

"Así fue, en efecto, pues encarcelada y perseguida, pero su sacrificio no fue inútil, México obtuvo su Independencia.

"Doña Leona Vicario, esposa del ilustre patriota Quintana Roo, cuyo nombre vemos en esta Cámara, no así el de su ilustre esposa quien, como dice el historiador González Obregón en "Heroínas de la Independencia", a la edad de 19 años, huérfana, en medio de un ambiente hostil, improvisa correos, alimenta a los tímidos, remite recursos a los independientes, protesta morir antes de denunciar a los conspiradores, sufre resignada una prisión, de la cual logra evadirse para lanzarse en pos de la guerra, llevando consigo una imprenta que reproduce los pensamientos y aspiraciones de los insurgentes patriotas. Luego la vemos sufrir con humildad privaciones y persecuciones en Oaxaca, Guerrero y Michoacán, tras del H. Congreso de Chilpancigo, apreciada por el generalísimo Morelos y luego de casarse con Quintana Roo tener su primera hija en una cueva, el 3 de enero de 1817, en un lugar llamado Achipixtla. Fue la que vendió sus joyas y sus bienes para fundir cañones en Tlalpujahua el año de 1821 y caer prisionera con su hija después de tantas desventuras en la sierra de Tlataya, en un rancho llamado Tlacocuspa, del Estado de México.

"Doña Mariana Rodríguez del Toro de Lazarín, nos recuerda el pasaje histórico que nos narra González Obregón en su artículo "Heroínas de la Independencia", que dice: "En la casa de Lazarín, un lunes santo de 1811, reunidos en amena tertulia se hallaban muchas personas, entre las cuales no pocas distinguidas de la época por su afecto a la Revolución. De repente, después de las ocho y media de la noche, un repique a vuelo de las campanas de Catedral y una salva de artillería pusieron en alarma a los contertulios de Lazarín. ¿Qué indicaba aquel brusco toque de campanas y aquellos desusados disparos de cañón en tal hora y en tiempo santo? El Gobierno virreinal, regocijado por la prisión de Hidalgo y de sus ilustres compañeros, anunciaba tan fausto acontecimiento para los realistas y tan lamentable para los insurgentes. En la casa de Lazarín la noticia cayo como un rayo. El pánico enfrió las venas de los tímidos; pero entonces una mujer tan varonil como su patriotismo se levantó en medio de todos, diciéndoles: "¿Qué es esto, señores? ¿Qué ya no hay hombres en América?" Los cobardes confusos, aunque reanimados, preguntaron "¿Pues qué hacer? ¿Libertar a los prisioneros? ¿Pero cómo?" "Apoderarse del Virrey en el Paseo y ahorcarlo". Esa noche nació la conjuración conocida en nuestra historia por Conspiración del año 11; a al fracasar Mariana Rodríguez sufrió, en cambio, las más crueles persecuciones, y prisionera en unión de su esposo, no se vio libre hasta el año de 1820".

"Por lo que respecta a doña Antonia Nava, la Generala, esposa de don Nicolás Catalán, los dos guerrerenses, dice nuestra historia, a grandes rasgos daré su biografía: "En un pueblito perdido en las escabrosidades de la sierra de Xaliaca o Tlacotepec, en el Sur, el general don Nicolás Bravo sufría tremendo sitio de los realistas. Estaban a sus

órdenes el citado don Nicolás Catalán y un puñado de valientes; pero la situación era tan crítica, que la rendición se hacía esperar de un momento a otro. No era que faltase valor, era que hacía algunos días que las provisiones se habían acabado y el desaliento había invadido a los insurgentes, algunos de los cuales veían la capitulación como halagüeña esperanza. El general Bravo hizo un esfuerzo: mandó diezmar sus soldados para que comiesen los demás. La orden iba a cumplirse y entonces doña Antonia Nava se presentó al general Bravo con otras personas y con actitud varonil le dijo: "Venimos porque hemos hallado la manera de ser útiles a nuestra patria. No podemos pelear, pero podemos servir de alimento. He aquí nuestros cuerpos para que puedan repartirse como nación a los soldados". El desaliento huyó como los fantasmas con la luz de la mañana. Las mujeres se armaron de machetes y garrotes y salieron a pelear con el enemigo. Después - sigue diciendo la historia -, contemplando el cadáver de uno de sus deudos, el gran Morelos trataba de consolarla. Doña Antonia Nava, con voz entera y ahogando su dolor, dirigió a Morelos estas sencillas pero elocuentes palabras: "No vengo a llorar, no vengo a lamentar la muerte de un hombre; sé que cumplió con su deber; vengo a traer cuatro hijos, tres pueden servir como soldados y otro, que está chico, ser tambor y reemplazar al muerto". ¿Qué otra cosa hizo Cornelia, y es la verdad. Pintamos en esta heroína a toda la mujer del Sur. Para ella nuestro cariño y respeto.

"A estas cuatro heroínas las escogemos para que sus nombres se graben en las paredes de está Cámara de Diputados , como el prototipo de la mujer mexicana, defendiendo y creando una patria que hoy disfrutamos. Esto no quiere decir que no haya más heroínas y con mérito para que también fueran grabados sus nombres con letras de oro; no señores diputados. Recordemos a Catalina González; a doña Rafaela López Aguado; a doña María Petra Teruel de Velasco; a doña Ana García; a las jóvenes Francisca y Magdalena Cobo; a la mujer de Albino García; a doña María Herrera; a Luisa Martínez; a doña Gertrudis Bocanegra de Lazo de la Vega, y a doña María Tomasa Estévez, fusilada por las tropas de Iturbide y aprobado ese fusilamiento por el mismo Iturbide, lo que no pasó con las mujeres de los realista, doña Fermina Rivera y doña Manuela Medina. Sería largo enumerar a nuestras heroínas a quienes ni nuestra historia ni los hombres han hecho justicia y permanecen dispersas en diferentes lugares del país, olvidadas de nosotros.

"Por lo que respecta a las heroínas del año de 1847; del Plan de Ayutla; de la Reforma; de la Intervención Francesa, y de las revoluciones de 1910 y 1913; la maderista; la zapatista; la villista, y la convencionista, y luego nuestra soldadera anónima, cantada por nuestros poetas, ¿qué podemos hacer por ellas, que ofrendaron sus vidas e intereses y que lo dieron todo por la patria? Hay un Panteón de Hombres Ilustres; hay un Monumento de la Revolución, señores diputados, también a esas heroínas de nuestras luchas heroicas unas veces, d dándonos patria y libertades al pueblo y dándonos la Constitución, debemos esculpirlas en estatuas y poner sus nombre a jardines y escuelas; y que los libros de texto hablen de ellas a la niñez y que sus nombres se vean también en el Monumento de la Revolución y que haya un Panteón de Mujeres Ilustres para que no se olviden sus históricos hechos heroicos, para ejemplo de la juventud futura

Con todo lo expuesto, vengo a proponer a ustedes, señores diputados, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo 1o. Inscríbanse con letras de oro en los muros del Congreso de la Unión los nombres de las heroínas ilustres Josefa Ortiz de Domínguez, Leona Vicario, Mariana Rodríguez del Toro de Lazarín y Antonia Nava, como representativas de la mujer mexicana que nos dio patria.

"Artículo 2o. Los nombres de las heroínas Catalina González, Rafaela López Aguado, María Petra Teruel de Velasco, Ana García, jóvenes Francisca y Magdalena Cobos, la mujer de Albino García, María Herrera, Luisa Martínez, Gertrudis Bocanegra de Lazo de la Vega, María Tomasa Estévez, Fermina Rivera, Manuela Medina y otras de diferentes partes del país, que la Secretaría de Educación debe buscar y seleccionar, figuren en calles y plazas y en los libros de texto, así como en el Panteón de Mujeres Ilustres y Monumento de la Revolución; y se les erijan estatuas cuando sus hechos lo ameriten.

"Artículo 3o. Que igual se haga con nuestras heroínas del 47; del Plan de Ayutla; de la Reforma, y de la Intervención Francesa, considerándolas como heroínas de la Independencia. Por lo que respecta a las heroínas maderistas, zapatistas, constitucionalistas, convencionistas y villista, se les considere como heroínas del movimiento social mexicano.

"Salón de Sesiones de la H. C Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 31 de diciembre de 1946. - Diputado y coronel Nabor A. Ojeda". - A la Comisión de Gobernación en turno, e imprímase.

El C. Ojeda Nabor A.: Compañeros diputados: Suplico a ustedes que para hacer pronta justicia a las heroínas de nuestra historia, tanto por lo que respecta a nuestra Independencia, como a las demás s épocas que se relatan en mi iniciativa, se dispensen los trámites, a fin de que el período de receso, si ustedes aprueban esta iniciativa, se graben los nombres de esas heroínas. Es todo lo que tenía que pedirles. (Aplausos).

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: Se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. No se dispensan los trámites, subsistiendo el de la Mesa.

"H. Cámara de Diputados:

"El Colegio Electoral declaró nulas las elecciones para diputados en los Distritos Electorales,

Segundo de Chihuahua, Decimoprimero del Distrito Federal, Sexto de Guanajuato y Tercero de Michoacán.

"De acuerdo con el artículo 3o. de la Ley Electoral de Poderes Federales vigentes, la Cámara debe proceder a expedir la convocatoria para las elecciones extraordinarias correspondientes, señalando la fecha en que esas elecciones deberán efectuarse.

"Para que quede completa la integración de la Cámara en los términos que previenen la Constitución y la Ley Electoral antes citada, proponemos que la Cámara expida desde luego la convocatoria a elecciones extraordinarias a que antes nos hemos referido.

"Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 31 de diciembre de 1946. - Aquiles Elorduy. - M. Ramírez Munguía. - A. Ramírez. - J. Lascuráin".

"A la Comisión de Gobernación en turno.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"Correspondió a la suscrita Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito avocarse al estudio del expediente que contiene un proyecto de reformas a la Ley General de Pensiones, presentado con fecha 9 de octubre de 1937, por el señor V. Juárez, de Monterrey, N. L., tendiente a limitar el plazo de esos beneficios.

"Como con posterioridad a la fecha de la proposición que nos ocupa se han expedido leyes de pensiones tanto civiles como militares, la Comisión estima extemporánea esta iniciativa, en atención a lo cual se permite proponer a vuestra consideración, el siguiente punto de acuerdo:

"Único. Archívese el expediente que contiene el proyecto de reformas a la Ley General de Pensiones presentado por el señor V. Juárez, de Monterrey, N. L.

"Sala de Comisiones de la H. C Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., 30 de diciembre de 1946. - Blas Chumacero Sánchez. - Pablo Muñoz Gutiérrez. - Miguel Ramírez Munguía".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

"Crédito Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito fue turnado, por acuerdo de Vuestra Soberanía, el expediente que contiene un proyecto de estabilización económica nacional presentado por el C. José Palumbo, con fecha 16 de junio de 1938.

"Del estudio practicado se ha llegado a la conclusión de que no es de tomarse en consideración el proyecto de que se trata, en virtud de que fue presentado con anterioridad a la pasada guerra y a que en la actualidad las Naciones Unidas, entre las cuales se cuenta México, vienen pugnando por llegar a un acuerdo mundial para fincar la paz universal.

"En atención a lo expuesto, venimos a proponer la aprobación del siguiente punto de acuerdo:

"Único. Archívese el expediente que contiene el proyecto del C. José Palumbo.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., 30 de diciembre de 1946. - (Blas Chumacero S Sánchez. - Pablo Muñoz Gutiérrez. - Miguel Ramírez Munguía".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"La secretaría de Gobernación envió a esta H. Cámara de Diputados, con fecha 6 de marzo de 1934, el proyecto de reformas a la Ley General de Títulos de Operaciones de Crédito formulado por el Colegio de Corredores de la ciudad de México.

"Tocó a la suscrita Comisión de Crédito, Moneda, e Instituciones de Crédito conocer de este asunto y después de hacer el estudio respectivo, ha llegado a la conclusión de que la gestión hecha por el Colegio de Corredores de México en el memorial relativo, se fundó en la noticia de prensa publicada el mes de octubre de 1933 sobre reformas que iban a hacerse a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito suprimiendo el protesto de los títulos de crédito y la intervención en él de los Corredores Públicos Titulados.

"Ahora bien, como no obstante las reformas que se han hecho a esta ley, subsisten en sus términos los artículo 139 y 142 que sostiene la proposición que nos ocupa, nos permitimos someter a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente punto de acuerdo:

"Único. Archívese por improcedente el expediente que contiene el proyecto de reformas a la Ley General de Títulos de Operaciones de Crédito, formulado por el Colegio de Corredores de la ciudad de México.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., 28 de diciembre de 1946. - Blas Chumacero Sánchez. - Pablo Muñoz Gutiérrez. - Miguel Ramírez Munguía".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"Vuestra Soberanía acordó turnar a la suscrita Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de

Crédito el expediente que contiene un proyecto presentado por el señor Felipe A. Cuevas para la creación de un impuesto destinado a pagar la deuda de México con los Estados Unidos de Norteamérica.

"Hecho el estudio correspondiente, los suscritos estiman innecesaria esta medida, en atención a que el Presupuesto de Egresos está previsto el pago de la deuda de México a los Estados Unidos, y a la regularidad con que se han venido haciendo los pagos parciales correspondientes.

"En esta virtud, nos permitimos someter a Vuestra consideración, para su aprobación, en su caso, el siguiente punto de acuerdo:

"Único. Archívese el expediente que contiene la proposición del señor Felipe A. Cuevas, por improcedente.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., 28 de diciembre de 1946. - Blas Chumacero Sánchez. - Pablo Muñoz Gutiérrez. - Miguel Ramírez Munguía".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"La señora Braulia Torres viuda de Téllez solicitó, con fecha 25 de agosto de 1936, la ampliación de la partida de pensiones de aquel año, a fin de que se le cubrieran las cantidades que se le adeudaban con motivo de la muerte de su hijo, el sargento 2o. Ricardo Téllez.

"Por referirse esta solicitud a una ampliación del Presupuesto de Egresos de 1936 vigente, tan sólo para ese año, la suscrita Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, a quien fue turnado este expediente, se permite proponer a vuestra consideración el siguiente punto de acuerdo:

"Único. - Por extemporáneo, archívese el expediente que contiene la solicitud de la señora Braulia Torres viuda de Téllez.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., 30 de diciembre de 1946. - Blas Chumacero Sánchez. - Pablo Muñoz Gutiérrez. - Miguel Ramírez Munguía".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"Los suscritos, miembros de la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, tienen el honor de rendir a Vuestra Soberanía dictamen sobre el expediente que le fue turnado, relativo al proyecto de expropiación por causa de utilidad pública, de los créditos hipotecarios impuestos a un tipo mayor del 6% anual, presentado, con fecha 4 de febrero de 1937, por la Liga de Propietarios de Tacubaya, D. F.

"Teniendo en cuenta que la ley civil autoriza la libre contratación respecto al monto de intereses en las operaciones de préstamo y, por otra parte, que la expropiación general que se propone, lejos de corresponder a motivos de estabilidad pública, es anticonstitucional y alejaría de las transacciones el capital privado tanto nacional, como extranjero, los suscritos se permiten proponer a la consideración de esta H. Asamblea, para su aprobación, en su caso, el siguiente punto de acuerdo:

"Único: Por improcedente, archívese el expediente que contiene el proyecto de la Liga de Propietarios de Tacubaya, D. F.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. México, D. F., a 30 de diciembre de 1946. - Blas Chumacero Sánchez. - Pablo Muñoz Gutiérrez. - Miguel Ramírez Munguía."

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

El C. Presidente: Encontrándose en las puertas de este recinto una comisión de senadores, se comisiona, para introducirlos a este salón, a los ciudadanos diputados Berrueto Ramón, Gómez Rafael, Flores Castro Manuel, Riva Palacio Fernando, y Gómez del Campo Ignacio.

Es introducida al salón de la Comisión de senadores.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Presidente de la Comisión del Senado.

El C. Ugarte Gerzayn: Señores Diputados: El Senado de la República, al finalizar hoy su primer período de sesiones ordinarias, nos ha comisionado para venir a participar a esta Cámara colegisladora la terminación de este primer período de sesiones que hemos realizado.

Nos envía con su expresivo saludo y los mejores deseos para los señores diputados y sus familiares de que disfruten de un feliz año de mil novecientos cuarenta y siete.

También envía a la Cámara de Senadores sus felicitaciones más cordiales a esta de Diputados por el arduo y meritorio trabajo desarrollado en bien del país. Hemos procurado corresponder a esa labor intensa, patriótica y fructífera, aprobando también cuantas iniciativas nos envió la Cámara de Diputados.

Acepten ustedes, pues, ese saludo fraternal y esos votos que por mi conducto os envía la Cámara de Senadores. (Aplausos).

El C. Presidente: Honorable Comisión del Senado de la República: Esta Cámara agradece el informe de que ustedes son portadores y al contestarles ese saludo afectuoso, la Representación Nacional reitera su deseo de que todos los señores

senadores alcancen la ventura y felicidad personal que merecen y celebran ser compañeros de ustedes en su afán que ha hecho que frente a un Ejecutivo laborioso y puntual haya existido un Poder Legislativo también responsable y laborioso. (Aplausos.)

- El mismo C. secretario Guerrero Esquivel Fernando (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para sus efectos constitucionales, nos permitimos remitir a ustedes expediente y minuta proyecto de ley que autoriza al Ejecutivo de la Unión para ausentarse del Territorio Nacional, que aprobó esta H. Cámara en sesión de hoy.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., a 30 de diciembre de 1946. - Rubén Vizcarra, S. S. - P. Guerrero Martínez, S. S."

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"Minuta proyecto de ley que autoriza al titular del Ejecutivo de la Unión para ausentarse del Territorio Nacional.

"Artículo primero. De conformidad con el artículo 88 de la Constitución Federal, se autoriza al Presidente de la República para que, cuando lo juzgue conveniente y las circunstancias lo ameriten, pueda ausentarse del Territorio Nacional por el tiempo que sea estrictamente necesario.

"Artículo segundo. El Presidente de la República dará cuenta al Congreso - o a la Comisión Permanente - de los casos en que resuelva hacer uso de la autorización que se le confiere en el artículo anterior, así como del lapso que haya de durar su ausencia del Territorio Nacional.

"Transitorio.

"Único. La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Salón de sesiones del H. Senado de la República. - México, D. F., a 30 de diciembre de 1946. - Rubén Vizcarra, S. S. - P. Guerrero Martínez, S. S."

Se pregunta a la Asamblea si se considera este asunto de urgente y obvia resolución. Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Si se considera. Está a discusión en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo 97 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, dio lectura a todos los artículos que forman este proyecto de decreto, que quedaron insertos al discutirse éste en lo general; sometiéndose a discusión en lo particular cada uno de ellos, y no siendo objetados, se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular de este proyecto de decreto. Por la afirmativa.

El C. secretario Gómez Rafael: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. Secretario Gómez Rafael: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: Por unanimidad de noventa y dos votos fue aprobado el proyecto de ley que autoriza al Ejecutivo para ausentarse del territorio nacional. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. secretario Guerrero Esquivel Fernando: Se va a dar lectura al acta de la sesión celebrada por la H. Cámara de Diputados el día 31 de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XL, Congreso de la Unión, el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.

"Presidencia del C. José López Bermúdez.

"En la ciudad de México, a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del martes treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, se abre la sesión con asistencia de noventa y cuatro ciudadanos diputados, según comprueba previamente la Secretaría en la lista que pasó.

"Se da lectura a la orden del día.

"La asamblea aprueba, sin discusión, el acta de la sesión anterior celebrada el día treinta de los corrientes.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Iniciativa del Ejecutivo sobre la reforma a la Ley de Impuesto sobre la explotación forestal. Se considera de urgente resolución y sin que motive discusión su artículo único, se procede a su votación nominal, resultando aprobada la iniciativa por unanimidad de noventa y dos votos. - Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Iniciativa del Ejecutivo que modifica la tarifa de Exportación en henequén, tapetes, harinas y otros. Se le considera de urgente resolución y sin que motive debate en lo general ni en lo particular, se procede a su votación en los dos sentidos, resultando aprobada en ambos por unanimidad de noventa votos. - Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Iniciativa del Ejecutivo derogando, exclusivamente en lo que se refiere a la varilla corrugada, el Decreto de 28 de junio de 1944, que designó interventores para las fábricas de este producto. Se le considera de urgente resolución. Sin discusión el artículo único, se procede a su votación nominal, resultando aprobada la iniciativa por unanimidad de noventa votos. - Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Iniciativa del Ejecutivo acerca de una Ley del Servicio Público de Habitaciones Populares. La Asamblea lo considera de urgente resolución y sin

que suscite debate en lo general ni en lo particular, se reserva para su votación nominal en uno y en otro sentidos.

"Proyecto de Ley Federal de Colonización que envía el Ejecutivo. Se le considera de urgente resolución. Sin discusión en lo general ni en lo particular, se reserva para su votación nominal en ambos sentidos.

"Iniciativa del C. Presidente de la República para reformar la Ley de Instituciones de Fianzas. Se le considera de urgente resolución. Sin discusión en lo general ni en lo particular, se reserva para su votación nominal en los dos sentidos.

"Iniciativa del Ejecutivo para crear un recurso ante la Suprema Corte contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación. Se le considera de urgente resolución y sin debate en lo general ni en lo particular, se reserva para sus votación nominal en ambos sentidos.

"Se procede a tomar la votación nominal de los proyectos reservados, los que resultan aprobados tanto en lo general, como en lo particular, por unanimidad de noventa votos. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

"A las catorce horas y cuarenta y cinco minutos la Presidencia declara un receso.

"A las dieciséis horas y treinta minutos se reanuda la sesión.

"Oficio del Senado dando a conocer los nombres de los miembros de la Permanente de aquella Cámara. - De enterado.

"Proyecto de decreto del C. diputado Nabor A. Ojeda, que tiende a honrar la memoria de las mujeres mexicanas que se han distinguido en nuestras luchas de liberación. - A la Comisión de Gobernación en turno. El C. Nabor A. Ojeda solicita se dispensen los trámites a la iniciativa anterior. La Asamblea vota en sentido negativo.

"Iniciativa de los CC. diputados Aquiles Elorduy, Antonio Rodríguez, Miguel Ramírez Munguía y Juan Gutiérrez Lascuráin, para que se convoque a elecciones extraordinarias de diputados federales en los distritos electorales, segundo de Chihuahua, undécimo del Distrito Federal, sexto de Guanajuato y tercero de Michoacán. - A la Comisión de Gobernación en turno.

"La Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito presenta seis dictámenes consultando la aprobación de los siguientes puntos de acuerdo: el primero, pidiendo se archive el expediente que contiene el proyecto que reforma la Ley General de Pensiones presentado por el señor V. Juárez; el segundo, que se archive el expediente que contiene el proyecto del C. José Palumbo sobre estabilización económica; el tercero, que se archive, por improcedente, el proyecto de reformas a la Ley General de Títulos de Operaciones de Crédito formulado por el Colegio de Corredores de la Ciudad de México; el cuarto, que se archive el expediente que contiene la proposición del señor Felipe A. Cuevas para el pago de la deuda de México, por improcedente; el quinto, que se archive la solicitud de la señora Braulia Torres viuda de Téllez para ampliar la partida de pensiones, por extemporánea, y el sexto, que se archive el expediente que contiene el proyecto de la Liga de Propietarios de Tacubaya, D. F., para la expropiación de créditos hipotecarios, por considerarlo anticonstitucional. Sin que en ningún caso se suscite discusión, se aprueben los seis dictámenes en votaciones económicas sucesivas.

"Se recibió una Comisión del Senado y el Presidente de ella manifiesta que la Colegisladora había dado por terminadas sus labores del presente período de sesiones y expresa un saludo de parte de aquella Cámara. - La Presidencia contesta a la Comisión.

"Proyecto de decreto, aprobado por el Senado que autoriza al ejecutivo de la Unión para salir del país. Se le considera de urgente resolución. Sin que motive discusión se procede a su votación nominal, siendo aprobado por unanimidad de noventa y dos votos. Pasa al Ejecutivo para sus efectos Constitucionales.

"Se lee la presente acta".

Está a discusión el acta. No habiéndola, en votación económica se pregunta si se aprueba. Aprobada.

El C. Presidente (a las 17.00 hrs): Se levanta la sesión de Cámara para abrir, en su oportunidad, la de Congreso General. Se suplica a los señores diputados no ausentarse del salón.

SESIÓN DE CLAUSURA DE CONGRESO GENERAL

EFECTUADA EL DÍA 31 DE DICIEMBRE DE 1946

SUMARIO

1.- Se abre la sesión de Congreso General. La Presidencia declara terminado el período ordinario de sesiones del primer año de ejercicio del XL Congreso de los Estados Unidos Mexicanos. Se lee y aprueba el acta de esta sesión. Se levanta la sesión de Congreso General.

DEBATE

Presidencia del

C. JOSÉ LÓPEZ BERMÚDEZ

(Asistencia de cincuenta y cinco ciudadanos senadores y noventa y dos ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 17.05 hrs): Se abre la sesión del Congreso General. Se suplica a todos los presentes ponerse de pie. Igualmente, se suplica a las personas que se encuentran en las galerías, se sirvan ponerse de pie.

El XL Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, cierra hoy treinta y uno de diciembre de mil

novecientos cuarenta y seis, el periodo ordinario de sesiones de su primer año de ejercicio. (Aplausos).

- El C. Secretario Guerrero Esquivel Fernando (leyendo):

"Acta de la sesión de clausura del primer período ordinario de sesiones del XL, Congreso de la Unión, celebrada el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.

"Presidencia del C. José López Bermúdez.

"En la ciudad de México, a las diecisiete horas y diez minutos del martes treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, se abre la sesión de Congreso General con asistencia de noventa y dos ciudadanos diputados y cincuenta y cinco ciudadanos senadores.

"Puestos de pie todos los asistentes a la sesión, el C. Presidente hace la declaratoria que sigue:

"El XL Congreso de los Estados Unidos Mexicanos cierra hoy, treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, el primer periodo ordinario de sesiones de su primer año de ejercicio.

"Se lee la presente acta".

Está a discusión el acta. No habiéndola, en votación económica se, pregunta si se aprueba. Aprobada.

El C. Presidente (a las 17.10 hrs): Se levanta la sesión de Congreso General.