Legislatura XL - Año III - Período Ordinario - Fecha 19481103 - Número de Diario 17

(L40A3P1oN017F19481103.xml)Núm. Diario:17

ENCABEZADO

MÉXICO, D.F., MIÉRCOLES 3 DE NOVIEMBRE DE 1948

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

Director de la Imprenta, Lic. Román Tena. Director del Diario de los Debates, J. Flores Castro

AÑO III. PERIODO ORDINARIO XL LEGISLATURA TOMO I.- NUMERO 17

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 3

DE NOVIEMBRE DE 1948

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- Cartera. Se turna a comisión y se manda imprimir una iniciativa de ley suscrita por los ciudadanos diputados Antonio L. Rodríguez, Miguel Ramírez Munguía y Juan Gutiérrez Lascuráin, referente al crédito para la producción rural.

3.- Estado que manifiesta el número de expedientes tramitados por las comisiones de esta H. Cámara en el mes de octubre.

4.- Es aprobado y pasa al Senado un proyecto de decreto que aumenta la pensión de que disfruta la señorita Graciana Ausencia Juárez. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. FERNANDO AMILPA RIVERA

(Asistencia de 81 ciudadanos diputados.)

El C. Presidente (a las 12.30): Se abre la sesión.

- El C. secretario Flores Castro Manuel (leyendo):

"Orden del Día.

"Acta de la sesión anterior.

"Telegrama en que se participa la instalación de la XLII Legislatura de Chiapas.

"Iniciativa de Ley de Crédito para la producción rural, de los ciudadanos diputados Antonio L. Rodríguez, Ramírez Munguía y Gutiérrez Lascuráin.

"Estado que manifiesta el número de expedientes tramitados por las Comisiones de esta Cámara, en el mes de octubre.

"Dictamen de la 2a. Comisión de Hacienda, que aumenta la pensión de la señorita Graciana Ausencia Juárez, hija del Benemérito de las Américas.

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XL Congreso de la Unión, el día veintinueve de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho.

"Presidencia del C. Antonio Navarro Encinas.

"En la ciudad de México, a las doce horas y treinta minutos del viernes veintinueve de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho, se abre la sesión con la asistencia de setenta y ocho ciudadanos diputados, según consta en la lista que la Secretaría pasó previamente.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la Sesión anterior celebrada el día veintisiete de los corrientes.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"La Secretaría de Marina solicita permiso para que el C. contralmirante, en situación de retiro, José Rodríguez Malpica, pueda aceptar y usar una condecoración que le confirió el Gobierno de la República de Chile. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"La Legislatura de Coahuila invita a la inauguración de su tercer período de sesiones, en que leerá su informe el Gobernador del Estado. Se designa en comisión a los CC. León V. Paredes, Ramón V. Santoyo, Alejandro Gómez Maganda, Lauro Ortega y Secretario Manuel Flores Castro Jr.

"La Mesa Directiva de la XLII Legislatura de Chiapas da a conocer la forma en que calificó las elecciones de los diputados de cifra par y que integrarán, con los de número impar, dicho Congreso.

De enterado.

"Esquela en que el Congreso de Guanajuato participa el fallecimiento del C. diputado Jesús Hernández Alcalá. De enterado con sentimiento.

"Iniciativa para expedir una ley para el fomento de la pequeña irrigación, que presentan los CC. diputados Antonio L. Rodríguez, Miguel Ramírez Munguía y Juan Gutiérrez Lascuráin. A las Comisiones unidas de Estados Legislativos y de Aguas e Irrigación Nacionales, e imprímase.

"Proyecto de reformas a la Ley Federal del Trabajo, suscrito por los CC. diputados Antonio L. Rodríguez, Miguel Ramírez Munguía y Juan Gutiérrez Lascuráin. A las Comisiones unidas de

Estudios Legislativos y de Trabajo en turno, e imprímase.

"El C. Justino Olalde Silva Niño, empleado de esta Cámara, solicita jubilación forzosa de acuerdo con la fracción III del artículo 2o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"El C. Jesús Covarrubias Torres, empleado de esta Cámara, solicita jubilación forzosa de acuerdo con la fracción III del artículo 2o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"Dictamen de la 2a. Comisión de Puntos Constitucionales que consulta la aprobación de un proyecto de decreto que concede a los CC. capitán segundo de caballería, E. E. José Gracida Hoffman y subteniente Javier Mireles Peña para que, sin perder la ciudadanía mexicana, puedan aceptar y usar la condecoración del Mérito Deportivo Militar, que les confirió el Gobierno de la República de Guatemala. Sin discusión, se proceda a dar su votación nominal, resultando aprobado por unanimidad de setenta y nueve votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Se procede a hacer la elección, por cédula, de Presidente y Vicepresidente para el mes de noviembre próximo, obteniéndose el siguiente resultado: setenta y ocho votos en favor de los CC. Fernando Amilpa, como Presidente, y Ramiro Rodríguez Palafox y Federico Meza Zúñiga, como Vicepresidentes; dos votos en favor del C. Ramón V. Santoyo, como Presidente y los mismos candidatos a Vicepresidentes; dos votos en favor del C. Vidal Díaz Muñóz, como Presidente y a los mismos Vicepresidentes; y un voto en favor del C. Gustavo Castrejón, como Presidente, y Vicepresidentes iguales a los de los votos anteriores.

"Se hace la declaratoria en favor de los CC. Fernando Amilpa, como Presidente; Ramiro Rodríguez Palafox y Federico Meza Zúñiga, como Vicepresidentes para el mes de noviembre próximo.

"Por indicación de la Presidencia, la Secretaría da Lectura a los artículos 63 párrafo segundo y 64 constitucionales y al artículo 50 del reglamento interior del Congreso.

"A las trece horas y cuarenta y cinco minutos se levanta la sesión pública y se pasa a sesión secreta."

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo): "Dos telegramas en que se participa que la XLII Legislatura del Estado de Chiapas se constituyó legítimamente con fecha 31 de octubre y que el 1o. de noviembre inauguró su primer período de sesiones, rindiendo ante ella su Informe el Gobernador de esa Entidad, C. César A. Lara."

- De enterado.

"H. Cámara:

"En la extrema complejidad del problema del campo en México, después de una definición jurídica y práctica de la situación de los agricultores, de la conservación de la tierra y de los recursos naturales y del mejor aprovechamiento de éstos, requiere una atención preferente la creación de un sistema de crédito que, libre de usura y de medro político, lleve al campo los capitales necesarios para la producción y el más amplio desenvolvimiento de las posibilidades rurales de nuestro país y, simultáneamente, sirva para la estructuración profesional, firme y libre, de quienes en el campo viven y trabajan.

"La creación de ese sistema de crédito agrícola está pendiente todavía. El esfuerzo que desde 1926 se ha hecho objeto, ha tropezado con tremendas dificultades derivadas, sobre todo, de la indefinición jurídica y de la inseguridad que aún prevalecen en el campo de México, del propósito político que se ha querido dar a la organización oficial del crédito agrícola, y de la falta de un régimen técnico que permita vincular las operaciones peculiares de ese crédito con las posibilidades y exigencias del mercado general de capitales.

"Será menester, por tanto, que dentro de un programa integral como el que podrá ser elaborado por la Comisión Nacional de Planeación del Campo,- propuesta en la iniciativa que tenemos ya presentada ante esta H. Cámara de Diputados -, se incluya con peculiar interés el esfuerzo para crear ese sistema completo de crédito agrícola y para remover los obstáculos que se han opuesto y se oponen aún a su formación y a su funcionamiento.

"Entretanto, precisa reconocer y atender la necesidad inaplazable de la nación y de los agricultores, creando un régimen que, en las presentes circunstancias y a reserva de establecer un sistema integral, haga accesible el crédito al mayor número posible de productores del campo y permita la mejor utilización, a ese fin, no sólo de los recursos que el Estado pueda aportar, sino también del mayor volumen que sea posible lograr de los recursos disponibles en el sistema general de crédito o en el mercado de capitales.

"Este régimen de emergencia ha de ser, además, de tal naturaleza, que no obstaculice, antes sirva, para preparar la creación del sistema completo y permanente. Al efecto, debe basarse en los principios reconocidos como esenciales en la organización del crédito agrícola: a) la organización local, puesta en manos y bajo la responsabilidad de los usuarios mismos del crédito; b) la correcta inversión de los recursos que al crédito puedan canalizarse, precisamente en los fines productivos para los cuales se otorgue el crédito y

en la medida y con la oportunidad en que esa aplicación de los recursos se requiera; c) la transformación jurídico económica de las operaciones del crédito agrícola, que tienen características especiales de plazo y de garantía, en operaciones que puedan llenar los requisitos técnicamente exigidos para inversión de los fondos disponibles en instituciones intermediarias o inversoras y en el mercado.

"Precisa, además, que este régimen de emergencia no obstaculice el desenvolvimiento de las operaciones que están o puedan ser hechas por las instituciones de crédito agrícola ya existentes y que, por el contrario, sirva a la realización de esas operaciones o, por lo menos, libere de una sobrecarga excesivamente pesada a las instituciones especializadas de crédito agrícola que actualmente están funcionando y que, según lo manifestó el C. Presidente en su reciente Informe al Congreso, por muy sanas razones de orden superior, no podrán hacer ya el uso que antes venían haciendo del redescuento en el Banco Central. Dichas instituciones, por otra parte, en razón de su estructura y de sus antecedentes, no estarían capacitadas para llevar a cabo este programa de emergencia, y su misión, ahora y hasta la creación del sistema nuevo de crédito agrícola, queda indicada en el propio Informe citado del C. Presidente de la República.

"Proponemos, por tanto, que se cree un Comité de Crédito para la Producción Rural, como institución autónoma, descentralizada y con plena personalidad jurídica, limitando su existencia a un término que vencerá el 31 de diciembre de 1952, a menos que antes de esa fecha, se haga la necesaria reforma completa del sistema de crédito agrícola. No debe quedar pendiente por más tiempo, el establecimiento de ese sistema completo al cual podrá integrarse en su oportunidad, la organización que conforme a esta iniciativa se cree.

Pero si por alguna razón, el sistema nuevo no queda organizado para antes del 31 de diciembre de 1952, el Comité de Crédito, además de haber prestado un grande servicio a los agricultores y a la economía nacional y haber permitido la realización de una experiencia importantísima, podrá ser prorrogado en sus funciones para que el país recoja y afirme el fruto completo de esa experiencia.

"A Comité se confiarán los fondos que señalen, el Presupuesto de Egresos de este año y el de cada uno de los sucesivos, hasta 1952 y se le dará la responsabilidad de administrarlos y aplicarlos precisamente a la constitución de las organizaciones locales de crédito y, después, a facilitar la vinculación entre las operaciones de crédito agrícola y las instituciones locales encargadas de realizarlas, y el resto del sistema bancario nacional o el mercado nacional de capitales.

"Es obvio que los recursos del Estado aplicables al crédito agrícola, por cuantiosos que sean dentro del Presupuesto de Egresos de la nación, serán siempre reducidos en extremo ante las necesidades de nuestra producción del campo y que, por tanto, la aplicación directa de los fondos del Estado o crédito o préstamos para los productores, quedará siempre muy lejos de satisfacer sus necesidades, y además, podrá ser ocasión de desviaciones políticas o burocráticas que aparte de originar una pérdida injustificable de fondos públicos, crearán siempre nuevos y más graves obstáculos para el establecimiento de su sistema de crédito agrícola prestigiado, ágil y robusto.

"Si los fondos públicos que el presupuesto pueden tomarse, se destinan en cambio, a fomentar la organización adecuada de los usuarios mismos del crédito, a formar y poner en acción las instituciones y los medios que permitan la vinculación con el sistema bancario general y con el mercado de capitales, se multiplicará varias veces el caudal del crédito disponible, y de paso, se tendrá una posibilidad mayor de evitar que la burocracia o la política interfieran en el funcionamiento del régimen del crédito agrícola y mermen sus posibilidades o acrecienten las pérdidas.

"El dato fundamental del sistema que proponemos, y de todo sistema viable de crédito agrícola, es el de la organización local. Al efecto, el proyecto de ley hace posible la constitución de asociaciones de crédito en cauces que, garantizando la uniformidad indispensable de operación, permitan que el esfuerzo se acomode a las circunstancias variables de las diversas regiones agrícolas del país o de las diversos especialidades de producción. Será función primera y básica del Comité, impulsar la fundación de estas asociaciones, facilitar la iniciación de sus trabajos, ayudarles con el adiestramiento de sus miembros y de su personal para el cumplimiento de las funciones que les están encomendadas, vincularlas unas con otras así como con las instituciones de crédito o de inversión y con el mercado de capitales, para abrir el camino de relación que el trabajo ulterior de estas asociaciones su cuidado en la selección de riesgos, el exacto cumplimiento de sus obligaciones, podrán establecer de modo firme y definitivo para el futuro.

"Las asociaciones serán constituídas por los productores mismos, con la cooperación del Comité y con la colaboración posible de otras personas o instituciones. Su capital estará representado por acciones ordinarias, que en todo tiempo tendrán la responsabilidad de la dirección y el manejo de las operaciones y deberán estar siempre en manos de los productores mismos que con las asociaciones operen, y por acciones preferentes que tendrán sólo una intervención de vigilancia en la asociación y los derechos que nuestra legislación concede a este tipo de acciones.

"Como ciertamente sería difícil que los productores aporten desde luego todo su capital mínimo requerido para que las asociaciones se constituyan con viabilidad suficiente, el Comité podrá suscribir acciones preferentes que deberán serle reembolsadas con las utilidades que cada asociación vaya obteniendo, o que podrán ser adquiridas por los propios productores en condiciones atractivas para ellos. De ese modo se asegura, por una parte, que la inversión hecha por el Estado no impedirá

el propósito básico de dejar plenamente la responsabilidad de la dirección y manejo de las asociaciones a los productores mismos, y que éstos, vitalmente interesados en conservar la asociación que será instrumento primario de su trabajo, aceleren el reembolso de las acciones preferentes que el Comité suscriba, y, consiguientemente, la recuperación de los fondos públicos que en este programa de capital importancia social se inviertan.

"En cuanto al funcionamiento, teniendo en cuenta la necesidad inaplazable de obtener la más alta producción posible en el campo, proponemos que este programa de emergencia y los recursos disponibles, se consagren preferentemente a los fines inmediatos de producción. El pleno aprovechamiento de los recursos naturales del campo, demanda por supuesto, más amplias inversiones en la adquisición y el empleo de mayores elementos de maquinaria agrícola, en mejoras territoriales permanentes, en la creación y el funcionamiento de almacenes y plantas de industrialización de los frutos y productos del campo, en la lucha contra la erosión y en la defensa de nuestra tierra, en la reforestación, en la producción de abonos suficientes, en la renovación técnica de los métodos de nuestra agricultura. Un plan completo deberá comprender todos estos objetivos; pero, además de que algunos de ellos están siendo ya atendidos, siquiera sea parcialmente, por otros organismos, es evidente que la carencia más grave y lamentable ahora en México, es la de esta producción inmediata que permita cubrir con suficiencia las necesidades de alimentación del pueblo.

"Las asociaciones por tanto, habrán de dar absoluta preferencia a las operaciones que directamente o del modo más inmediato sean necesarias para la producción. Sin embargo, queda abierta la puerta para que las propias asociaciones, a medida que afirmen su trabajo, extiendan el campo de su servicio a los asociados con el propósito de que todas las operaciones de éstos en el aspecto financiero de la producción, puedan ser hechas con la asociación o a través de ella, con lo que no sólo se facilitará y se hará más barato el acceso al crédito, sino que se ganará considerablemente en el conjunto de garantías y se hará más fácil la relación de la asociación con el mercado de capitales.

"Las asociaciones sólo harán operaciones activas con sus asociados. Preferentemente les otorgarán préstamos o créditos de habilitación o avío para cultivo de productos que puedan cosecharse en plazo menor de un año, para engordar de ganado o para la adquisición del apero o de la maquinaria indispensables para esos cultivos y cuyo precio pueda ser cubierto en término no mayor de 18 meses. Podrán otorgar a sus asociados, también, después de que las necesidades inmediatas de avío queden cubiertas, préstamos para la adquisición más amplia de maquinaria o para obras necesarias de mejoramiento territorial u otros fines similares en los que el reembolso pueda hacerse hasta en 3 anualidades; estarán capacitadas, por último, para otórgales crédito para inversiones no permanentes o de carácter doméstico o familiar, a plazo hasta de 6 meses. En todo lo posible las operaciones con los asociados se harán en cuenta corriente, conforme a un programa concreto que se elaborará teniendo en cuenta las necesidades y posibilidades reales de cada asociado, para dar a éste la certeza de que contará con los recursos que necesite en su trabajo, en tiempo oportuno y en la medida de su necesidad, y para facilitarle, a la vez, los medios de ir haciendo pagos a medida que pueda disponer de productos o esquilmos que no alteren la unidad económica necesaria de su empresa.

"Asegurando el orden de preferencia en la inversión de los recursos disponibles y organizando tanto el escalonamiento de las operaciones activas de las asociaciones con sus asociados, como el de las necesidades de fondos y el de las recuperaciones que las asociaciones mismas tengan en las diversas zonas del país, se hará posible la utilización, con multiplicada eficacia, de los fondos que formen el capital de las propias asociaciones, de los que el Comité pueda proporcionarles directamente y de los que, mediante esta organización programática, se obtengan de las instituciones ordinarias de crédito o inversión y del mercado. Es evidente, en efecto, que el simple hecho de condicionar el crédito al ritmo de las necesidades reales de inversión y de hacer posibles los pagos o abonos a medida que los usuarios puedan ir disponiendo de productos, reduce el volumen del crédito usado en cada momento del proceso, a una fracción solamente, del volumen total que el proceso de producción exija en su desarrollo. Estimaciones no optimistas de las necesidades y posibilidades de préstamo y de recuperación en las diversas zonas de la República, permiten afirmar que el escalonamiento de inversiones y recuperaciones del crédito agrícola, manejado con aptitud y con programa, puede obtenerse en forma tal que el monto de los recursos requeridos, especialmente para el financiamiento de la producción, no exceda de las posibilidades financieras que en nuestro país pueden utilizarse para este fin. "Respecto a las operaciones pasivas que las asociaciones realicen para obtener los recursos que luego facilitarán a sus miembros, el proyecto propone una acción inicial del Comité, indispensable para poner en marcha todo el sistema Esa acción podrá extenderse al otorgamiento directo de créditos del Comité a las asociaciones; pero fundamentalmente deberá hacerse con dos fines: el primero, para absorber los documentos procedentes de los créditos que las asociaciones otorguen a sus miembros, durante el plazo necesario a fin de que esos documentos, por su vencimiento, puedan ser elegibles para su descuento por instituciones ordinarias de crédito y por las instituciones de inversión; el segundo, para organizar un sistema de garantías que, en adición a las constituídas por el productor mismo y por el capital y las reservas de las asociaciones, haga atractiva la inversión en crédito agrícola para instituciones o personas ajenas al sistema. De este modo, será posible

obviar el primer obstáculo que impide normalmente el acceso de las operaciones de crédito agrícola al mercado y que consiste en el plazo relativamente largo que esas operaciones deben tener, y se podrá, también, eliminar la otra dificultad principal que el mercado y las instituciones de crédito ordinarias tienen para operar con el crédito agrícola, y que deriva del margen de inseguridad y del tipo específico de garantías aplicable a estas operaciones para la producción en el campo.

"Los fondos limitados de que el Comité podrá disponer, empleados esencialmente en las dos funciones antes descritas, harán posible la canalización al campo de recursos muchas veces superiores que de otra manera no podrían llegar a él. Harán posible, además, con un buen funcionamiento de algunos años, afirmar un régimen estable que técnicamente asegure esta adaptación de las necesidades del crédito agrícola a las posibilidades del mercado y que, sobre todo, destruya el ambiente de incertidumbre y desconfianza que desgraciadamente ha prevalecido, en esta parte esencial de nuestra producción.

"En la ley se incluyen solamente aquellas reglas generales de operación que establecen los requisitos indispensables de prudencia para asegurar un funcionamiento simultáneamente impetuoso y equilibrado del sistema, el entrenamiento de los usuarios del crédito para administrar éste con las eficacia y las garantías sin las cuales el crédito no puede existir, y para abrir vías de acceso entre las necesidades de la producción del campo y el mercado general de capitales de la República, comprobando la viabilidad de inversiones en el trabajo rural que no sólo son remunerativas, sino que constituyen la esencia misma de una economía nacional estable, robusta y suficiente.

"La ley deja una considerable latitud reglamentaria a la responsabilidad del Comité. Esa latitud es debida al carácter de institución de fomento y orientación que el Comité debe tener y al hecho de que no se trata de regular el funcionamiento de instituciones ya establecidas, ampliamente conocidas por el público, por los usuarios y por los inversores, sino de crear esas instituciones, de acomodar su existencia y su funcionamiento a las necesidades y posibilidades reales, de establecer hábitos nuevos, de experimentar y rectificar con el mínimo de riesgos y con la mayor suma posible de seguridades de acierto. Además, esta amplitud reglamentaria es consecuencia inevitable de la gran diversidad que existe en nuestro país, no sólo en cuanto a las condiciones de producción y de trabajo, sino a la organización económica y social, a las posibilidades financieras, a la preparación de los usuarios del crédito y de las instituciones mismas, para una labor conjunta y programática.

"El Comité no está concebido, pues, como un instrumento rígido y pasivo de desembolso prepuestal. Debe ser mucho más que eso. Debe ser iniciador, tutelar capaz de planear y acometer con entusiasmo, sin olvidar la prudencia, esta grande e indispensable empresa de reintegrar a la vida económica de la nación a los agricultores que han estado excluídos de ella; apto para promover y organizar, sin perder de vista su responsabilidad en el manejo de los fondos públicos que le son confiados, la colaboración indispensable entre los agricultores mismos, sus asociaciones, las instituciones ordinarias de crédito y los inversionistas, procurando la satisfacción de todas las necesidades legítimas y, simultáneamente, la suma de todas las garantías que son requeridas no sólo para conservar el patrimonio que por su meditación e iniciativa se dedique al crédito, sino para obtener el más sólido prestigio de las operaciones del crédito agrícola y para establecer así con permanente firmeza, la anhelada posibilidad de que México pueda lograr los medios que demanda el mejor y más completo aprovechamiento de sus recursos rurales. "Proponemos que para el cumplimiento de su misión, el Comité de Crédito para la producción rural, sea dotado en el Presupuesto Federal de Egresos del año próximo, de la cantidad de cien millones de pesos, a reserva de que en los años siguientes se amplíe esta dotación en la cantidad necesaria, desde luego, para cubrir los gastos del funcionamiento del sistema y, además, en las sumas que el Gobierno Federal pueda destinar a la ampliación de este programa fundamental por tantos conceptos.

"Conviene repetir que la suma de dicha de cien millones de pesos, aplicada directamente en operaciones de préstamo, tendría una significación mezquina frente a las necesidades de nuestra agricultura; pero consagrada con limpieza y con eficacia técnica a los propósitos y a las operaciones que la ley prevé, se multiplicará varias veces y hará posible que al campo de México llegue el auxilio indispensable de un volumen mucho mayor de capitales. Permitirá, a la vez, que se atienda a la necesidad inmediata que no podría atenderse en otra forma con los recursos disponibles del Estado, y que se echen las bases de una organización permanente que tendrá la más grande utilidad para nuestro país "Por la urgencia que hay de lograr que el sistema pueda ser aplicado desde el próximo ciclo agrícola, por tratarse de un asunto ya explorado y que cuenta con el antecedente de valiosísimas experiencias propias y extrañas, y porque es parte esencial de un programa inaplazable de recuperación de la economía de México, esperamos que esta iniciativa será considerada inmediatamente y aprobada desde luego por la H. Cámara.

"Con fundamento, por tanto, en la fracción II del artículo 71 de la Constitución, proponemos la siguiente iniciativa de Ley de Crédito para la Producción Rural.

"Capítulo I.

"Del Comité de Crédito para la producción rural.

"Artículo 1o. Para la creación del sistema de instituciones y la aplicación y administración de los fondos públicos que conforme esta ley habrán de dedicarse al crédito para la producción en el campo, se establece un Comité de 5 miembros, que

se denominará Comité de Crédito para la producción rural.

"Artículo 2o. El Comité tendrá personalidad jurídica como organismo autónomo de derecho público.

"Artículo 3o. El Comité durará en funciones hasta el 31 de diciembre de 1952 Anualmente deberá informar al Congreso, por conducto del Ejecutivo, de todas sus operaciones, presentando a la vez sus cuentas debidamente detalladas y comprobadas. El informe que antes se menciona deberá ser publicado por el Comité con el balance del mismo. A más tardar el último día de marzo de 1953, el Comité deberá entregar al Ejecutivo su último informe y las cuentas finales de su actividad y traspasar a la Tesorería de la Federación, o a la institución nacional que el Ejecutivo determine, por cuenta del Gobierno Federal, los bienes que constituyan su activo, debiendo hacer en los mismos términos al entrega de los libros y documentos de su contabilidad y de su archivo. La Tesorería o la institución mencionada antes, se hará cargo del pasivo del Comité a la fecha del traspaso.

"Artículo 4o. Los mismos miembros del Comité deberán ser personas de reconocida competencia en asuntos económicos o en el aprovechamiento de los recursos naturales del campo; no podrán, mientras dure su encargo, ser empleados o funcionarios públicos, ni tener cargos de elección popular aun cuando por licencia u otro motivo semejante no estén en el desempeño de esos cargos o empleos, ni cargos o comisiones de las instituciones o empresas que dependan del Gobierno Federal o en las que éste tenga interés dominante. Serán designados, por primera vez, por el Presidente de la República y si, durante la vida del Comité hubiere necesidad de cubrir vacantes transitorias o definitivas debidas a licencia o a renuncia, incapacidad o fallecimiento, de alguno de ellos, la designación del substituto será hecha por el propio Presidente de la República, a propuesta, en terna, de los miembros del Comité en funciones.

"Artículo 5o. El Comité celebrará sus sesiones con asistencia de 4 por lo menos de sus miembros y salvo los casos en que esta ley no disponga otra cosa, tomará sus decisiones a mayoría de votos. Designará de entre sus miembros un Presidente Ejecutivo y nombrará un Secretario. La vigilancia de las operaciones y de la contabilidad del Comité, estará a cargo de un auditor que será nombrado por el Instituto de Contadores Públicos Titulados.

"Artículo 6o. El Comité aprobará y publicará el o los reglamentos de esta ley que sean necesarios para la más ordenada sistematización de las operaciones que queden a su cuidado, así como su propio reglamento interior. Propondrá al Presidente de la República, a más tardar en el mes de junio de cada año, su presupuesto de gastos. Designará y renovará libremente el personal necesario para sus labores y señalará a los miembros de ese personal, deberes y atribuciones.

"Artículo 7o. Los miembros del Comité, excepción hecha del Presidente Ejecutivo, percibirán una remuneración de $ 100.00 por cada sesión a que asistan sin que la remuneración total en un mes pueda exceder de $ 1,500.00. El Presidente percibirá la remuneración que señale el presupuesto a que el artículo anterior se refiere.

"Capítulo II.

"De las Asociaciones de Crédito para la producción rural.

"Artículo 8o. El Comité gestionará el establecimiento de asociaciones de crédito para la producción rural, que se ajusten a las siguientes bases: "I. Se organizarán, conforme a la ley, como sociedades anónimas de capital variable;

"II. El capital pagado mínimo, será de cien mil pesos y estará representado por acciones ordinarias de la serie "A' y por acciones preferentes de la serie "B", todas nominativas; las acciones de la serie "B" tendrán voto limitado así como derecho a un dividendo preferente y acumulativo y preferencia en la liquidación de la sociedad, en los términos del artículo 113 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; designarán al Comisario de la asociación; la reducción del capital debida a pérdidas, se operará en primer lugar, con cargo a las acciones de la serie "A" y hasta el valor de éstas; "III. Las acciones de las serie "A", sólo podrán ser suscritas y pertenecer a las personas físicas o jurídicas que reúnan los siguientes requisitos: "a) Ser agricultores, ganaderos o empresarios en el aprovechamiento de otros recursos naturales del campo.

"b) Tener su empresa establecida dentro de la zona geográfica en que la asociación deba operar.

"c) Ser admitido a la sociedad por el voto de las dos terceras partes de los tenedores de acciones de esta serie.

"IV. Cada uno de los tenedores de acciones de la serie "A" sólo tendrá derecho a un voto, cualquiera que sea el número de acciones que posea; pero en los casos a que se refiere el primer párrafo del artículo 113 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, cada acción de las series "A" o "B" dará a sus tenedores derecho a un voto;

"V. Ninguna persona física o moral podrá suscribir o poseer acciones de la serie "A" en exceso del 10% del capital pagado de la asociación;

"VI. Las acciones de la serie "A" correspondientes a un accionista que por 2 años consecutivos deje de operar con la asociación, en los términos que señalen los estatutos, serán canjeadas, a la par, por acciones de la serie "B". En igual forma deberá procederse cuando un tenedor de acciones de la serie "A" deje de llenar los requisitos a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción III; pero los estatutos podrán establecer, opcionalmente para el interesado, el reembolso en efectivo de esas acciones y las condiciones y términos para efectuarlo, siempre que la asociación misma o el interesado no encuentren persona, con los requisitos a que se refiere la fracción III, que adquiera esas acciones, y a condición de que el reembolso no reduzca el capital social pagado a

una cantidad inferior al mínimo que señala la fracción II;

"VII. Mientras no sean reembolsadas las acciones de la serie "B" suscritas por el Comité, de las utilidades netas anuales que obtenga la asociación, se hará la aplicación siguiente:

"a) Se separará un 10% para la formación de la reserva legal.

"b) Se separarán las cantidades necesarias para el pago del dividendo preferente y acumulativo sobre las acciones de la serie "B".

"c) Se aplicará el 60% del remanente para reembolsar las acciones de la serie "B" que correspondan al Comité; en la inteligencia de que el reembolso se hará al valor nominal de las acciones reembolsadas, más la suma que al efectuarse el reembolso estuviera pendiente de pago por concepto del dividendo preferente y acumulativo que a tales acciones corresponda.

"d) El sobrante se aplicará a crear un fondo extraordinario de reserva.

"VIII. Una vez reembolsadas las acciones de la serie "B" suscritas por el Comité, o adquiridas esas acciones por otros socios o por terceros, de las utilidades netas anuales se separará un 25% para aumentar o reconstituir la reserva ordinaria de las asociación hasta que ésta sea igual al capital social pagado; del remanente, se aplicará la cantidad necesaria para cubrir el dividendo preferente sobre las acciones de la serie "B"; si quedare sobrante, un 10% de éste se llevará a reserva extraordinaria y el resto será aplicado como dividendo ordinario entre los accionistas de la serie "A", y como dividendo adicional entre los de la serie "B", en cuanto sea necesario para que estos reciban, por acción, un dividendo total igual al decretado para cada una de las acciones de la serie "A";

"IX. La administración estará confiada a un consejo de 3 a 5 miembros y a un gerente, y las operaciones activas de crédito, deberán ser aprobadas por una comisión formada por 2 consejeros y el gerente, a menos que de tales operaciones resulten deudores los integrantes de la comisión o algún otro de los consejeros, caso en el cual, las operaciones deberán ser aprobadas por el consejo mismo y podrán ser vetadas por el comisario, y "X. Las acciones de la serie "B" que el Comité suscriba, podrán ser adquiridas al contado, en cualquier tiempo, por tenedores de acciones de la serie "A", al precio que para el reembolso de tales acciones, señala el inciso c) de la fracción VII.

"Artículo 9o. El Comité deberá autorizar expresamente la constitución y los estatutos de las asociaciones. Estas serán consideradas como organizaciones auxiliares de crédito y será aplicable a su funcionamiento y a sus operaciones lo que disponen los artículos 89, 91, 94, 108 a 111, 125, 139 a 142, 149, 154, 155 y 157 de la Ley General de Instituciones de Crédito.

"Artículo 10. Las asociaciones serán inscritas en la Comisión Nacional Bancaria, en los términos del artículo 47 de la Ley General de Instituciones de Crédito. Al efecto, al otorgar el Comité su autorización para una asociación, deberá comunicarla y enviar una copia de los estatutos de la asociación misma, a la Comisión citada. La inspección de las asociaciones, hasta la terminación del plazo señalado para el funcionamiento del Comité, quedará confiado a éste, sin cargo alguno para las mismas asociaciones. El Comité deberá pasar a la Comisión Nacional Bancaria, por lo menos cada 6 meses, un informe con los datos de contabilidad procedentes, acerca de las operaciones y del estado financiero de cada asociación.

"Capítulo III.

"De las operaciones de crédito para la producción rural.

"Sesión Primera.

"Disposiciones Generales.

"Artículo 11. El Comité señalará a cada asociado, para su trabajo: una zona con unidad geográfica y económica, teniendo en cuenta la necesidad de que los asociados se conozcan y puedan estar fácilmente en contacto entre ellos y con la asociación y considerando, también, la necesidad de asegurar a ésta un volumen de operaciones que haga costeable su funcionamiento. Podrá autorizar la existencia de más de una asociación en una zona, cuando se trate de grupos de productores especializados y en número bastante o con capacidad económica suficiente para dar viabilidad al trabajo de la asociación.

"Artículo 12. El Comité formará distritos con unidad geográfico económica, que comprendan diversas zonas de las determinadas conforme al artículo anterior, y en los cuales la producción rural tenga características similares en cuanto a régimen de producción, o en cuanto a necesidades y posibilidades económicas o financieras. En cada distrito se establecerá una delegación del Comité para gestionar la formación de asociaciones, atender a la vigilancia de éstas y proporcionarles los servicios correspondientes, así como para organizar la cooperación de las propias asociaciones, de las instituciones de crédito o de inversión que en el distrito tengan su establecimiento principal o sucursales, de los inversionistas, de los compradores o transportadores de frutos agrícolas, de los vendedores de maquinaria y los demás interesados en la producción rural.

"Artículo 13. El Comité tendrá las más amplias facultades de inspección y vigilancia de las operaciones de la contabilidad de las asociaciones. Intervendrá en la formación de sus programas de operación y les dará la asistencia técnica necesaria para el establecimiento de sistemas eficaces de contabilidad y de inspección y para el entrenamiento de su personal; cuidará de vincularlas con las instituciones de crédito que con ellas puedan operar y con el mercado general de capitales y su aprobación expresa será indispensable para que una asociación pueda celebrar las operaciones mencionadas en los artículos 22, fracción IV, 26 y 28.

"Sesión Segunda.

"Operaciones del Comité.

"Artículo 14. El Comité podrá descontar los

documentos procedentes de las asociaciones, o de las operaciones que éstas realicen con sus miembros, y retenerlos por el plazo necesario para que su vencimiento quede dentro de los límites señalados por la ley para que dichos documentos puedan ser descontables por las instituciones de crédito. Los documentos a que este artículo se refiere deberán tener un vencimiento, a partir de la fecha en que el Comité los descuente, no mayor de un año. El Comité sólo podrá hacer la operación a que este artículo se refiere, respecto a aquellos documentos que procedan de operaciones incluídas en un programa de garantía conforme al artículo 16 o de operaciones que las asociaciones celebren con arreglo a las fracciones III Y IV del artículo 22. "Artículo 15. El Comité podrá conceder créditos en cuenta corriente a las asociaciones, hasta por una cantidad igual al capital pagado por éstas, siempre que las disposiciones que hagan las acreditadas tengan por objeto el otorgamiento de préstamos a sus asociados, a no más de 180 días. El importe de las remesas de las acreditadas no deberá ser inferior, cada 6 meses, al 30% de las disposiciones que hagan las mismas.

"Artículo 16. El Comité podrá, en cada uno de los distritos a que el artículo 12 se refiere, constituir fondos de garantía para las operaciones pasivas de crédito que las asociaciones celebren, hasta por una suma total igual al triple de la suma del capital pagado de las asociaciones del distrito, exceptuando de dicho capital, el representado por acciones de la serie "B" correspondientes al mismo Comité. Ese fondo de garantía estará destinado a cubrir los riesgos de falta de pago total o parcial de las operaciones pasivas que las asociaciones celebren conforme a esta ley. La garantía se otorgará con arreglo a las siguientes bases:

"a) La garantía se limitará a operaciones de crédito para una producción determinada en los términos de las fracciones I Y II del artículo 22.

"b) Con la garantía quedarán amparados solamente los riesgos consistentes en la merma o la pérdida de las cosechas o en la muerte de ganado por causas meteorológicas o por epizootias o plagas, o por hechos ajenos o sociales, superiores a la voluntad del deudor, o en la merma del precio de los productos en el mercado en la fecha de realización.

"c) Las operaciones cubiertas por la garantía, deberán vencer en un plazo no mayor de 12 meses.

"d) La garantía se consignará en los documentos mismos en que consta el crédito garantizado, en los términos que determine el Comité, y se limitará en total, al monto del fondo expresamente dedicado a ese objeto, debiendo aplicarse ese fondo, en caso de insuficiencia, a prorrata sobre el monto no cubierto de las operaciones con él garantizadas.

"e) Podrán ser unidos los fondos de garantía correspondientes a dos o más distritos, cuando así lo decida el Comité en atención a la conveniencia de ampliar la base de la garantía y de diversificar sus riesgos.

"f) La determinación de las operaciones que estarán incluídas en el sistema de garantía, será hecha por el Comité, de acuerdo con las asociaciones, al comenzar el ciclo de producción de que se trate y será dada a conocer por el Comité a las instituciones y personas, de las mencionadas en el artículo 12 que den su cooperación para el financiamiento de esas operaciones.

"g) Para la reunión de los fondos de garantía correspondientes a dos o más distritos, en cada uno de éstos deberán ser aceptado, en los términos del inciso anterior, el programa de garantía correspondiente a los demás distritos.

"h) Las cantidades destinadas a constituir fondos de garantía en los términos de este artículo, deberán estar invertidas en valores de mercado constante que serán depositados en el Banco de México.

"i) En ningún caso podrá extenderse la garantía a que este artículo se refiere, en favor de las asociaciones.

"j) La liquidación de cada grupo de operaciones incluído en el sistema de garantías, conforme este artículo, se hará al cumplirse el plazo en el programa señalado.

"k) El Comité quedará subrogado en los derechos para hacer el cobro de los créditos incluídos en el programa que hayan sido cubiertos con la garantía, así como en los accesorios correspondientes; pero si la aplicación de la garantía no hubiere sido bastante para cubrir totalmente alguno o algunos de los créditos dichos, esa subrogación solamente se operará después de que los titulares del o de los créditos de que se trate, hayan sido totalmente pagados.

"Artículo 17. El Comité podrá destinar a la suscripción de acciones de la serie "B" de asociaciones de crédito, hasta el 30% de los fondos que sean puestos a su disposición conforme a esta ley; pero sólo podrá suscribir acciones de la serie "B" de una asociación, hasta el 80% del capital pagado de dicha asociación, si éste no excede de ...$200,000.00; hasta el 60% si no excede de ...$500,000.00, y hasta el 40% si excede de la suma dicha.

"Artículo 18. El Comité podrá destinar a la constitución de fondos de garantía en los términos del artículo 13, hasta el 50% de los fondos que sean puestos a su disposición en los términos de esta ley.

"Artículo 19. El Comité podrá descontar documentos de los mencionados en el artículo 14 o avalar esos documentos, por una cantidad total que no exceda del 40% de los fondos puestos a su disposición y siempre que los documentos emitidos, endosados o avalados de una misma asociación, no excedan de 5 veces el monto del capital pagado de la propia asociación, excepción hecha del representado por acciones de la serie "B" que pertenezcan al propio Comité. "Artículo 20. El Comité podrá invertir hasta el 20% de los fondos puestos a su disposición, en las operaciones a que se refiere el artículo 15.

"Artículo 21. El Comité podrá destinar hasta un 15% de los fondos que sean puestos a su disposición:

"a) A cubrir su propio presupuesto de egresos.

"b) A subsidiar la constitución y la instalación de asociaciones de crédito sin exceder ese subsidio, en cada caso, de un 2% del capital pagado de la asociación.

"c) A subsidiar a las asociaciones de crédito, que tengan un capital pagado no excedente de $200,000.00 hasta la mitad de los gastos que, con la aprobación del Comité, estas asociaciones deban hacer para el estudio y la vigilancia de los créditos por ellos otorgados y para el pago de sueldos de su personal, sin que el subsidio a que este inciso se refiere exceda del 5% del capital pagado de la asociación de que se trate.

"Sección Tercera.

"Operaciones de las asociaciones.

"Artículo 22. Las asociaciones de crédito a que esta ley se refiere, podrán efectuar las siguientes operaciones:

"I. Otorga a sus asociados créditos de habilitación o avío para la producción de frutos que puedan cosecharse en plazo en mayor de un año;

"II. Otorgar a sus asociados créditos para engorda de ganado, con plazo que no exceda de un año;

"III. Conceder a sus asociados crédito para la adquisición de sementales, o de bombas, maquinaria, aperos, refacciones o herramientas, o para otras inversiones semejantes, cuando el crédito pueda ser pagado en un plazo no mayor de 18 meses;

"IV. Conceder créditos a sus asociados para construcción de aguajes, bordos, tanques o canales, o para el desazolve y reparación de estos, o para la perforación de pozos y la instalación de bombeo, o para la apertura y preparación de tierras para el cultivo, o para obras similares de mejoramiento territorial, o para la compra de ganado o para la compra de equipo de transporte o de maquinaria agrícola o de industrialización de productos agrícolas, o para la adquisición o construcción de almacenes o silos, o para otras inversiones semejantes, siempre que el crédito no exceda, en cada caso, del 80% del costo comprobado de las obras o construcciones relativas y que el propio crédito pueda ser reembolsado con amortizaciones por lo menos anuales, en un plazo total no mayor de 3 años;

"V. Conceder crédito a sus asociados, para inversiones permanentes y relacionadas con la producción o para las necesidades domésticas de los mismos, con colateral consistente en prenda o en firmas de notoria solvencia, hasta por un plazo de 6 meses;

"VI. Celebrar con el Comité las operaciones a que se refiere la Sección Primera de este capítulo;

"VII. Celebrar con instituciones de crédito o de inversión o con particulares las operaciones de crédito requeridas para allegarse los recursos necesarios al cumplimiento de su programa, sujetándose a las siguientes normas:

a) Podrán efectuar el descuento de los créditos que hayan otorgado a sus asociados, o endosar o avalar los documentos de sus asociados procedentes de esos créditos, o aceptar las letras que a su cargo giren los asociados a consecuencia de las operaciones celebradas por la asociación con ellos y dentro de los plazos pactados para esas operaciones.

"b) Podrán dar su garantía o aval en las operaciones de crédito que sus asociados celebren con terceros, siempre que tales operaciones se encuentren dentro de lo dispuesto en las primeras cinco fracciones de este artículo y en los artículos 23 a 28 y que la asociación se asegure el derecho de comprobar la inversión, la constitución de las garantías en su caso, y la vigilancia de la operación correspondiente.

c) Podrán recibir préstamos o aceptar créditos simples o en cuenta corriente siempre que el monto de ellos y el vencimiento de los préstamos o la exigibilidad del saldo a su cargo en los créditos, coincidan con el monto y con los términos de vencimiento o de responsabilidad de las operaciones activas celebradas con sus asociados;

"VIII. Negociar los certificados de depósito, bonos de prenda o efectos comerciales correspondientes a las operaciones de pignoración o venta de productos efectuadas por sus asociados, y

"IX. Adquirir por cuenta de sus asociados, sementales, semillas, aperos, equipos o maquinaria y, por cuenta de sus mismos asociados, contratar servicios técnicos o administrar el empleo de los bienes de uso común de éstos o de las plantas que ellos establezcan para industrialización de sus productos o las bodegas, silos o almacenes que renten, adquieran, o construyan para almacenaje de los mismos.

"Artículo 23. El monto total de los créditos y responsabilidades a cargo de un socio por las operaciones que celebre con la asociación, no podrá exceder de 20 veces el valor que en libros corresponda a las acciones serie "A" que dicho asociado posea; dentro de este límite de responsabilidad total, la responsabilidad de cada asociado por operaciones de las mencionadas en la fracción III del artículo 22, no excederá del 30%, el importe de las responsabilidades por operaciones incluídas en la fracción IV, o el derivado de operaciones de las incluídas en la fracción V, no excederá del 25%. "Artículo 24. El otorgamiento de los créditos será hecho por la asociación después de un estudio de las necesidades y de las posibilidades económicas reales del asociado, sin exceder en caso alguno de las posibilidades de pago que éste tenga, dentro del término del crédito, y considerando al efecto solamente el valor de los frutos o productos de que pueda disponer en su empresa sin merma de la unidad económica que la misma represente.

"Artículo 25. Las operaciones a que se refieren las primeras cinco fracciones del artículo 22, se ajustarán a lo dispuesto en la sección V, del capítulo IV de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, preferentemente, serán efectuadas en cuenta corriente. Al efecto, al otorgarse el crédito conforme al estudio a que se refiere el artículo anterior, la asociación deberá formar, de acuerdo con el deudor, un programa de las

inversiones de éste, así como de las remesas que deberá hacer para abono en su cuenta. La asociación velará por el cumplimiento de ese programa y tendrá en todo tiempo el derecho de inspeccionar los trabajos y las inversiones del asociado. Sólo se causarán intereses sobre los saldos que la cuenta arroje a cargo del asociado, y en ningún caso se le cobrarán intereses anticipados. Para cubrir los gastos que demanden el otorgamiento y la vigilancia del crédito, la asociación podrá cargar hasta un 2% sobre el importe nominal del crédito concedido.

"Artículo 26. En los casos de préstamos para adquisición de sementales, aperos, o maquinaria o para obres permanentes de mejoramiento territorial, en los términos de las fracciones III Y IV del artículo 22, la asociación podrá hacer el préstamo, cuando la inversión exceda de las posibilidades de pago de un asociado, y los bienes que deban adquirirse o las obras que hayan de realizarse, puedan ser utilizados por varias asociaciones, si éstos se reúnen para realizar en conjunto la operación sumando sus posibilidades hasta que éstas sean suficientes en los términos de los artículos 24 y 25, para cubrir el crédito concedido.

"Artículo 27. Los créditos que una asociación tenga concedidos conforme a las fracciones III y IV del artículo 22, no excederán, en total, del 30% del activo de la asociación de que se trate; los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 22 no excederán en conjunto, del 30% de su capital pagado.

"Artículo 28. La asociación podrá conceder préstamos colectivos a grupos de asociados que posean por lo menos el 30% de las acciones de la serie "A", para obras permanentes de mejoramiento territorial, para la instalación de plantas de industrialización de productos del campo por ellos producidos o para adquisición de maquinaria, para el desmonte de tierras, para reforestación u otros fines semejantes, cuando el préstamo pueda ser reembolsado con amortizaciones por lo menos anuales, en los términos de los artículos 24 y 25 en un plazo de 10 años.

"El monto de los créditos concedidos conforme a este artículo, no excederá del 70% del costo de las obras o del valor de los bienes en que el crédito deba invertirse y el total de los créditos así concedidos por una asociación no excederá del 50% del capital pagado de la misma, a menos que la asociación obtenga de terceros, los fondos necesarios para el otorgamiento de esos créditos a plazo adecuado, y limitando su responsabilidad total por concepto de tales créditos a una suma que no exceda de la proporción antes señalada de su capital pagado.

"Artículos transitorios.

"Artículo 1o. El Presupuesto Federal de Egresos para 1949, destinará una partida, con importe de cien millones de pesos, para el Comité de Crédito, para la producción rural.

"Artículo 2o. El Presidente de la República designará a los miembros del Comité, a más tardar el 1o. de noviembre próximo, y el Comité deberá ser instalado a más tardar el 1o. de diciembre.

"Artículo 3o. Quedan autorizadas las transferencias de partidas que sean necesarias para cubrir los gastos del Comité hasta el 31 de diciembre próximo "México, Salón de Sesiones, octubre 20 de 1948.

- Antonio L. Rodríguez.- Miguel Ramírez Munguía.- Juan Gutiérrez Lascuráin.

A las comisiones unidas de Estudios Legislativos y de Crédito, e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estado que manifiesta el número de expedientes tramitados en el mes de octubre de 1948 por las Comisiones Permanentes de la Cámara de Diputados del H Congreso de la Unión.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"México, D.F., a 30 de octubre de 1948.- Ignacio Gómez del Campo, D. S.

Manuel Flores Castro, D. S." Insértese en el Diario de los Debates."

- El mismo Secretario (leyendo):

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"La señorita Graciana Ausencia Juárez, hija de don Benito Juárez, se ha dirigido a esta H. Cámara de Diputados solicitando se le aumente la pensión que viene disfrutando por decreto del Congreso, publicado en el "Diario Oficial de fecha 3 de mayo de 1947.

"Funda su solicitud en el hecho de que los $7.00 diarios que actualmente percibe no le son suficientes para subsistir, debido a la carestía de la vida actual y mucho menos, para presentarse con toda corrección de los diversos actos cívicos a los que, como hija del Benemérito de las Américas, tiene que asistir.

"La suscrita Segunda Comisión de Hacienda a quien tocó conocer de este asunto estima que por tratarse de una descendiente de aquel gran patricio, es merecedora a que le conceda lo que solicita, en virtud de lo cual se permite someter a vuestra consideración, para su aprobación en su caso, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo primero. Se deroga el decreto publicado en el "Diario Oficial" de la Federación de 3 de mayo de 1947, por el cual se concedió una pensión de $7.00 diarios a la señorita Graciana Ausencia Juárez.

"Artículo segundo. Se concede una pensión de $10.00 diarios a la señorita Graciana Ausencia Juárez, como hija del Benemérito de las Américas, licenciado don Benito Juárez, la cual le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, mientras la interesada conserve su actual estado civil.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F., 13 de octubre de 1948.- Braulio Maldonado.- Juan Gutiérrez Lascuráin.- Vidal Díaz Muñóz".

Esta a discusión el dictamen. No habiéndola, se va a proceder a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por la negativa.

Votación.

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa.

Votación.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por unanimidad de 82 votos fue aprobado el proyecto de decreto que aumenta la pensión a la señorita Graciana Ausencia Juárez, hija del Benemérito de las Américas, y pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

El C. Presidente (a las 12.50): Habiéndose agotado los asuntos en cartera, se levanta la sesión y se cita para el viernes próximo a las once horas.