Legislatura XL - Año III - Período Ordinario - Fecha 19481207 - Número de Diario 28

(L40A3P1oN028F19481207.xml)Núm. Diario:28

ENCABEZADO

MÉXICO, D.F., MARTES 7 DE DICIEMBRE DE 1948

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

Director de la Imprenta, Lic. Román Tena. Director del Diario de los Debates, J. Flores Castro.

AÑO III.- PERIODO ORDINARIO XL LEGISLATURA TOMO I.- NUMERO 28

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 7 DE DICIEMBRE DE 1948

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día.

Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- Cartera. Se turna a comisión y se manda imprimir una iniciativa de ley enviada por el Ejecutivo, relacionada con los contratos de arrendamiento de las casas o locales destinados para habitación y otros usos. Cartera.

3.- Se manda imprimir y se turna a las comisiones correspondientes una exposición de motivos de tres iniciativas de los diputados Antonio L. Rodríguez, Miguel Ramírez Munguía y Juan Gutiérrez Lascuráin, así como un proyecto de Ley Electoral de Poderes Federales, presentado por los mismos.

4.- Previa dispensa de trámites es aprobada una proposición de los diputados López Bermúdez y Gómez Maganda para felicitar a los ciudadanos Jaime Torres Bodet y Roberto Córdova por la distinción de que han sido objeto por parte de la UNESCO.

5.- .A petición del diputado Aquiles Elorduy, la Presidencia hace una excitativa a las comisiones 2a. de Puntos Constitucionales, y del Departamento Agrario a fin de que dictaminen iniciativas que ha presentado dicho ciudadano representante.

6.- Se designa una comisión para asistir a la ceremonia luctuosa con motivo del aniversario de la muerte del general Benjamín G. Hill.

7.- Se aprueba y pasa al Senado un dictamen sobre reforma a varios artículos de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común en el Distrito y Territorios Federales. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. EUGENIO PRADO 1

(Asistencia de 82 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.15): Se abre la sesión.

- El C. secretario Gómez del Campo Ignacio (leyendo):

"Orden del Día.

"México, D.F., 7 de diciembre de 1948.

"Acta de la sesión anterior.

"Oficio del Senado dando a conocer su Directiva para diciembre.

"Iniciativa de Ley enviada por el Ejecutivo, relacionada con los contratos de arrendamiento de las casas o locales destinados para habitación y otros usos.

"Circulares de Legislaturas de los Estados, acerca de la designación de sus Directivas y aperturas de períodos de sesiones.

"Aviso del licenciado Evelio H. González Treviño de que se hizo cargo interinamente del Poder Ejecutivo de Coahuila.

"Exposición de motivos de 3 iniciativas de los diputados Antonio L. Rodríguez Ramírez Munguía y Gutiérrez Lascuráin.

"Proyecto de Ley Electoral de Poderes Federales que presentan los CC. diputados Antonio L. Rodríguez, Ramírez Munguía y Gutiérrez Lascuràin.

"Proposición de los diputados López Bermúdez y Gómez Maganda para felicitar a los CC. Jaime Torres Bodet y Roberto Córdova por la distinción de que han sido objeto por parte de la UNESCO.

"Petición del diputado Aquiles Elorduy a fin de que se excite a las comisiones respectivas para que dictaminen las iniciativas que presentó.

"Invitación para la ceremonia luctuosa en el aniversario de la muerte del general Benjamín G. Hill, el 14 del corriente mes.

"Dictamen sobre reforma a varios artículos de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales."

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XL Congreso de la Unión, el día tres de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.

"Presidencia del C. Eugenio Prado.

"En la ciudad de México, a las trece horas del viernes tres de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, se abre la sesión con la asistencia de setenta y seis ciudadanos diputados, según consta en la lista que la Secretaría pasó previamente.

"Se da lectura a la Orden del día.

"Se aprueba, sin discusión, el acta de la sesión anterior celebrada el día treinta de noviembre último.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Proyecto de reformas a varios artículos de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, que envía el C. Presidente de la República. Recibo, y a las comisiones unidas de Estudios Legislativos y de Justicia y Puntos Constitucionales que tienen antecedentes, e imprímase.

"Presidencia del C. Manuel Orijel Salazar.

"Proyecto de una nueva Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales, que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esta Cámara. Recibo, a las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos, de Puntos Constitucionales y Educación Pública en turno, e imprímase.

"Oficio de la Secretaría de Gobernación en que transcribe otro de la Asociación de Diputados Constituyentes por medio del cual se pide pensión para las sobrinas de don Venustiano Carranza, señoritas Concepción y Jesús Garza Carranza. Recibo, y a la 2a. Comisión de Hacienda que tiene antecedentes.

"El C. Secretario de Gobernación, por acuerdo del C. Presidente de la República, solicita la devolución del proyecto de Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito, Territorios Federales e Islas Marías, que aquella Secretaría remitió con oficio número 5989 de 9 de octubre de 1946. Devuélvase el proyecto que solicita.

"Telegramas procedentes de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, suscritos por el Presidente del Congreso de aquella entidad federativa y por el C. general Francisco J. Grajales, informando que el último de los citados tomó posesión del Poder Ejecutivo de aquel Estado. De enterado.

"La Legislatura del Estado de Nayarit informa telegráficamente de su instalación y da a conocer su Mesa Directiva. De enterado.

"Estado que manifiesta el número de expedientes tramitados en el mes de noviembre último, por las Comisiones permanentes de esta Cámara. Insértese en el Diario de los Debates.

"El C. diputado Braulio Maldonado presenta un proyecto de adición al artículo 18 de la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y la Armada Nacional, a fin de que tengan derecho a pensión los militares que combatieron contra la invasión filibustera al Territorio Norte de la Baja California en el año de 1911. A las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y de la Defensa Nacional en turno e imprímase.

"El C. licenciado Antonio Pérez Verdía F., solicita permiso para aceptar y usar la Orden de Honor y Mérito, en la categoría de Gran Oficial, que le confirió el comité Ejecutivo de la Asamblea Suprema de la Sociedad Nacional Cubana de la Cruz Roja. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"La señora Agripina Hidalgo, bisnieta de don Antonio Hidalgo, hermano del libertador, solicita se le

conceda pensión vitalicia. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno. "a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para el martes próximo, a las once horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D.F. "CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para conocimiento de esa H. colegisladora, nos permitimos comunicar a ustedes que esta H. Cámara, en sesión ordinaria celebrada ayer, designó la siguiente Mesa Directiva que funcionará durante el mes de diciembre próximo:

"Presidente, C. licenciado Gustavo Díaz Ordaz; Vicepresidente: C. Alfredo Chávez y C. licenciado Jesús Torres Caballero.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, D.F., a 30 de noviembre de 1948.- Fausto A. Martín, S.S.".- Gerzayn Ugarte, S.S.".- De enterado.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales me permito remitir a ustedes con el presente, iniciativa de ley que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, relacionada con los contratos de arrendamiento de las casas o locales destinados para habitación y otro usos.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa propia H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio. Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 7 de diciembre de 1948.- El secretario, Adolfo Ruiz Cortines".

"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Es el propósito del Ejecutivo a mi cargo someter a la mayor brevedad posible a esa H. Cámara, un proyecto de ley que regule de un modo definitivo los arrendamientos urbanos. En él habrán de determinarse las modalidades o condiciones a que deberá sujetarse el contrato de arrendamiento de casa habitación o locales destinados a comercios o industrias. Pero la proximidad del término en que expira la vigencia del decreto de congelación de rentas de fecha 30 de diciembre de 1947 y publicado en el "Diario Oficial" de 31 del mismo mes y año, tomadas en consideración las condiciones sociales y económicas del momento, obligan a expedir con carácter transitorio, una ley que prorrogue los contratos de arrendamientos de las casas o locales destinados a habitación y a comercios o

industrias, permitiendo un aumento moderado, y que se estima justo respecto a las casas o locales cuyas rentas han permanecido congeladas por decretos anteriores, congelándose, a la vez, las rentas de locales destinados a comercios e industrias que hasta ahora han podido fijarse libremente.

"Por lo expuesto y en ejercicio de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, me permito someter, a la consideración del H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de ley:

"Artículo 1o. Se prorrogan por ministerio de la ley, sin alteración de ninguna de sus cláusulas, salvo lo que dispone el artículo siguiente, los contratos de arrendamiento de las casas o locales que en seguida se mencionan:

"a) Los destinados exclusivamente a habitación que ocupen el inquilino y los miembros de su familia que vivan con él.

"b) Los ocupados por trabajadores a domicilio.

"c) Los ocupados por talleres.

"d) Los destinados a comercios o industrias.

"Artículo 2o. No quedan comprendidos en la prórroga que establece el artículo anterior, los contratos que se refieran:

"1o. A casas destinadas para habitación, cuando las rentas en vigor, en la fecha del presente decreto, sean mayores de trescientos pesos.

"2o. A las casas o locales que el arrendador necesite habitar u ocupar para establecer en ellos una industria o comercio de su propiedad previa justificación ante los tribunales, de este requisito.

"Artículo 3o. Las rentas estipuladas en los contratos de arrendamiento que se prorrogan por la presente ley, y que no hayan sido aumentadas desde el 24 de julio de 1942, podrán serlo en los siguientes términos:

"a) De más de cincuenta a ciento cincuenta pesos, hasta en un 10%.

"b) De más de ciento cincuenta a trescientos pesos hasta en un 15%.

"Las rentas que no excedan de cincuenta pesos no podrán ser aumentadas.

"Los aumentos que establece este artículo no rigen para los locales destinados a comercio o industria, cuyas rentas quedan congeladas.

"Artículo 4o. La prórroga a que se refieren los artículos anteriores, no priva a los arrendadores del derecho de pedir la rescisión del contrato y la desocupación del predio, en los casos previstos por el artículo 7o. de esta ley.

"Articulo 5o. En los casos previstos en el inciso II del artículo 2o., los arrendatarios tendrán derecho a una compensación por la desocupación del local arrendado, que consistirá:

"a) En el importe del alquiler de tres meses, cuando el arrendamiento sea de un local destinado a habitación.

"b) En la cantidad que fijen los tribunales competentes, tratándose de locales destinados a comercio e industria, tomando en consideración los siguientes elementos:

"Los guantes que hubiera pegado el arrendatario, el crédito mercantil de que éste goce, la dificultad de encontrar nuevo local y las indemnizaciones que en su caso tenga que pagar a los trabajadores a su servicio, conforme a la resolución que dicten las autoridades del trabajo.

"Artículo 6o. Cuando el arrendador haga uso del derecho que le concede el inciso II del artículo 2o., deberá hacerlo saber al arrendatario de una manera fehaciente, con tres meses de anticipación, si se trata de casas habitación y con seis meses, si se trata de establecimiento mercantil o industrial.

"El arrendatario no estará obligado a desocupar el local arrendado, en los plazos fijados en el párrafo anterior, mientras el arrendador no garantice suficientemente el pago de la compensación a que se refiere el artículo 5o.

"Artículo 7o. Procede la rescisión del contrato de arrendamiento en los siguientes casos:

"I. Por falta de pago de tres mensualidades, a no ser que el arrendatario exhiba el importe de las rentas adeudadas y de las costas causadas antes de que se lleve a cabo la diligencia de lanzamiento;

"II. Por el subarrendamiento total o parcial del inmueble, sin consentimiento expreso del propietario;

"III. Por traspaso o sesión expresa o tácita de los derechos derivados del contrato de arrendamiento sin la expresa conformidad del arrendador;

"IV. Por destinar el arrendatario, sus familiares, o el subarrendatario, el local arrendado a usos distintos de los convenidos en el contrato;

"V. Porque el arrendatario o el subarrendatario lleven a cabo, sin el consentimiento del propietario, obras de tal naturaleza que alteren substancialmente, a juicio de peritos, las condiciones del inmueble;

"VI. Cuando el arrendatario, sus familiares, sirvientes o subarrendatarios causen daños al inmueble arrendado que no sean la consecuencia de su uso normal;

"VII. Cuando la mayoría de los inquilinos de una casa soliciten, con causa justificada, del arrendador la rescisión del contrato de arrendamiento respecto de alguno o algunos de los inquilinos;

"VIII. Cuando la finca se encuentre en estado ruinoso que haga necesaria su demolición total o parcial, a juicio de peritos y "IX. Cuando las condiciones sanitarias de la finca exija su desocupación a juicio de las autoridades sanitarias.

"Artículo 8o. La rescisión del contrato por las causas previstas en el artículo anterior, no da derecho al inquilino al pago de indemnización alguna.

"Artículo 9o. Serán nulos de pleno derecho los convenios que en alguna forma modifiquen el contrato de arrendamiento, en contravención de las disposiciones de esta ley. Por lo tanto, no producirá ningún efecto jurídico los documentos de crédito suscritos por los inquilinos, con el objeto de pagar rentas mayores que las autorizadas en esta ley.

"Transitorios:

"Artículo 1o. La presente ley empezará a regir

desde el día de su publicación en el "Diario Oficial".

"Artículo 2o. Queda derogado el decreto de 31 de diciembre de 1947 publicado en el "Diario Oficial" de 31 del mismo mes y año, que congeló las rentas de las casas o locales destinados a habitación.

"Artículo 3o. Se derogan los artículos del Código Civil y del de Procedimientos Civiles que se opongan a las disposiciones de la presente ley.

"Artículo 4o. Los juicios y procedimientos judiciales en tramitación, que tengan por objeto la terminación del contrato de arrendamiento por haber concluido el plazo estipulado, y que estén comprendidos en el artículo 1o. de esta ley, se sobreseerán, sea cual fuere el estado en que se encuentren.

"Articulo 5o. En los procedimientos judiciales o administrativos, pendientes de resolución o de ejecución ante las autoridades correspondientes, los interesados podrán hacer valer los beneficios que les concede la presente ley.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D.F., a 12 de noviembre de 1948.- El Presidente de la República, licenciado Miguel Alemán".- Recibo, y a las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y del Departamento del Distrito Federal, e imprímase.

"La Legislatura del Estado de Aguascalientes da a conocer la designación que hizo de su Presidencia y Vicepresidentes que funcionará durante los primeros quince días de diciembre".- De enterado.

"El Congreso de Oaxaca da a conocer la elección de su Presidente y de su Vicepresidente por los días que faltan para que termine su actual período ordinario".- De enterado.

"La Legislatura del Estado de Tlaxcala comunica que con fecha 1o. de diciembre abrió su período ordinario de sesiones, correspondiente a su segundo año de ejercicio, previa designación de su Mesa Directiva".- De enterado.

"La Legislatura del Estado de Veracruz comunica haber designado la Mesa Directiva que funcionará del 1o. al 16 de diciembre".- De enterado.

"El C. licenciado Evelio H. González Treviño participa que con fecha 29 de noviembre se hizo cargo interinamente del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila, en virtud de la licencia concedida al titular".- De enterado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"El establecimiento legal y práctico, de las normas e instituciones adecuadas a dar vigencia verdadera a los claros y terminantes preceptos de la Constitución que ordenan nuestra vida pública en la forma republicana, representativa y democrática, es una exigencia nacional plenamente justificada e inaplazable.

"De la falta o de la inadecuación de esas instituciones y normas, se han seguido para México inmensos daños. En esa falta o inadecuación encuentran origen los principales problemas que agobian a nuestro país, porque a la complejidad técnica de tales problemas, se suman la falta de vinculación que entre la autoridad y el pueblo resulta de una representación política falsificada, y la falta de aptitud y de responsabilidad que es, también, inevitable consecuencia de esa falsificación.

"En ningún aspecto de la vida pública, deja de comprobarse la imperiosa y urgente necesidad de lograr una vinculación más genuina, normal y constante entre el pueblo y el gobierno, entre la nación y el Estado. Todo el régimen fundamental, jurídico y práctico, de nuestra vida pública, adolece de graves defectos técnicos, y, sobre todo, no coincide en forma alguna con las necesidades reales de México, con los anhelos del pueblo ni con el grado de madurez ciudadana que éste ha logrado ya y que se afirma y completa cada día, a pesar de que ese régimen, en vez de estimular y ordenar la vida cívica, la estorba y entorpece y da ocasión a que se descorazone con la repetición frecuente de fraudes y violencias que frustran o falsifican la acción de la ciudadanía.

"En el Municipio, en los Gobiernos locales, en la integración y el funcionamiento de los Poderes Federales, en las relaciones entre éstos y los Estados, hay algunas y deficiencias que estorban o empobrecen o desvían constantemente la acción de la autoridad; hay una hiriente discrepancia entre las apariencias oficiales y los hechos reales del funcionamiento del Poder; hay un desequilibrio que paraliza o mata las posibilidades magníficas de nuestro país y constantemente reduce a un mínimo el cumplimiento efectivo de los programas mejores y más bien intencionados de acción colectiva en todos los órdenes de nuestra vida.

"El Municipio sigue entregado como botín a las camarillas políticas, y la decisión, reconocida oficialmente como una conquista y una gran esperanza para México, de llamar a la mujer mexicana a la acción cívica municipal, de hecho está siendo suciamente negada en la realidad. Es que la vida municipal, privada de las instituciones destinadas a dar orientación y eficacia a la participación ciudadana, recursos suficientes a la hacienda municipal, autonomía y responsabilidad a la administración del municipio, protección contra el caciquismo degradante, es un descorazonador y lamentable ejemplo de inquietud y de corrupción, cuando

podría y debería ser principio y base de la renovación política de México y apoyo y garantía de formas y métodos de convivencia más libres, justos y abundantes.

"Por ello presentamos ante esta H. Cámara, la iniciativa de reformas al artículo 115 constitucional que fue desechada en el pasado período de sesiones, y en éste insistiremos, con nueva iniciativa, en la creación de las bases firmes que permitan la reforma municipal.

"Directamente relacionado con este problema de la vida propia del Municipio, de la Ciudad, y con el sistema federal, hay desde hace años un lapso de enorme importancia y que reclama una urgente revisión. Es el de la situación del Distrito Federal. En él, cerca del 10% de la población total de la República ha estado desde hace tiempo y está actualmente privada de sus derechos ciudadanos. En el Distrito Federal no rige el sistema representativo y democrático que la Constitución establece. No hay ni la posibilidad jurídica de autoridades que el pueblo designe o que dependan de él. No hay posibilidad de vida edilicia alguna, a pesar de estar incluida en el Distrito la ciudad más importante de México y la que podía ser espejo de administración eficaz y responsable de todas las demás ciudades de la patria. Ni en el nombramiento de sus autoridades, ni en la formulación de los programas de gobierno, ni en la creación de impuestos o deudas, ni en la aprobación del presupuesto, ni en el control de los gastos públicos, ni en la exigencia de las responsabilidades de sus funcionarios, tienen derecho a intervenir los ciudadanos del Distrito Federal, reducidos cívicamente a la condición de menores, bajo una tutela que la experiencia acredita como desastrosa. Todo el régimen jurídico-político del Distrito Federal debe, pues, ser modificado para establecer los conceptos esenciales de ciudadanía, de vinculación eficaz de la autoridad con el pueblo y de aptitud y responsabilidad de la administración.

"Las relaciones entre la Federación y los Estados, se sujetan formalmente a los preceptos constitucionales que garantizan la autonomía de éstos, y la soberanía local es constantemente invocada; pero de modo normal sólo tiene efectos verdaderos cuando tras ella se ampara la violación del derecho ciudadano o la corrupción política o administrativa. De hecho, por el desequilibrio político y económico tan grande que se ha creado entre los Estados y la Federación, la autonomía de éstos está cada vez más subordinada, y la mala ordenación del régimen de representación política no sólo permite la constitución de caciquismos locales, sino que obliga a éstos a una dependencia respecto de fuerzas e intereses políticos ajenos al Estado, dejando a la ciudadanía local indefensa y bastardeando todo el sistema federal que la Constitución establece.

"Hace falta la reforma fiscal que restaure el equilibrio económico entre la Federación y los Estados, sin romper, antes favoreciendo, la unidad que es indispensable al desarrollo de la economía nacional. Hace falta sobre todo, un régimen legal de protección a la institución que es básica en toda nuestra vida pública: la representación política genuina, basada en la verdad y eficacia del sufragio y de la participación ciudadana en la vida pública.

"Si la Constitución Federal establece como principio esencial el de esa representación, lo mismo para el Gobierno Federal que para los gobiernos locales y municipales, las violaciones que se cometan contra ese principio, deben ser sancionados con arreglo a una Ley Orgánica de la propia Constitución Federal. No puede abandonarse a la voluntad del caciquismo local, el cumplimiento del principio que es fundamento mismo de toda la vida pública de la nación.

"Las normas que rige el funcionamiento del Congreso de la Unión, como un mero reglamento interior de éste, son primarias y totalmente inadecuadas. La amplitud de las funciones que al Congreso corresponden, la transcendencia nacional que tiene el verdadero ejercicio de esas funciones, la dignidad misma de la Institución, exigen una Ley Orgánica completa conforme a la técnica mejor de nuestro Derecho Público, que haga posible el cumplimiento de los deberes y el ejercicio de las atribuciones que la Constitución da al Congreso, que ordene en un sistema equilibrado la colaboración con los demás Poderes y dé vida real al principio, básico también en la organización de nuestra convivencia y establecido como tal por la Constitución, de la división entre esos Poderes.

"La experiencia de esta misma Legislatura enseña, con la grave consecuencia de una merma del prestigio del Congreso ante la opinión, cuán grande es la necesidad de esta reforma para restaurar el Congreso a sus funciones y responsabilidades propias. La aprobación de los presupuestos, por ejemplo, ha sido hecha sin una posibilidad verdadera de participación de la Cámara; la tarea importantísima de la revisión de la cuenta pública, queda de hecho sin cumplir por el Congreso; en el pasado período de sesiones, fueron despachadas, en unos cuantos días, numerosas leyes importantísimas sin tiempo siquiera para el estudio más elemental y con el resultado deplorable de que muchas de esas leyes no han podido tener aplicación o, para lograrla, han debido ser objeto de múltiples modificaciones hechas por el Ejecutivo. Es decir, que aun el aspecto más normal de la actividad del Congreso puede frustrarse por una norma inadecuada, pobremente concebida como un simple reglamento interior de una Asamblea cualquiera y no con su verdadero carácter de una madura y completa Ley Orgánica. Con más razón otras funciones y deberes del Congreso, han caído en desuso o se vuelven de imposible cumpliendo práctico. Así, la función primordial de orientación y control políticos; así, las posibilidades de iniciativa propia para impulsar, frenar o corregir la actividad administrativa del Estado; así, las tareas de investigación de los problemas nacionales y de los actos de la administración y la exigencia de responsabilidades.

"Ciertamente el Congreso no podrá tener amplitud y la eficacia de funcionamiento que le corresponde, mientras, no se asegure la autenticidad indudable de la representación política, mientras

no se logre la organización orientada y permanente de la opinión pública. En la autenticidad indudable de esa representación y en la expresión certera y leal de las orientaciones que esa opinión ciudadana tenga, está la base de una actuación eficaz del Congreso y de sus miembros, y si esa base falta, serán inevitables la declinación del Poder Legislativo y su inutilidad para los fines que la Constitución prevé. Pero también es elemento de esa declinación del Congreso, la falta de una Ley Orgánica comprensiva, decorosa, capaz de encauzar y de normalizar el trabajo de las Cámaras y de hacerles posibles el cumplimiento de su misión constitucional.

"Como cimiento de todas nuestras instituciones públicas, está el sufragio, Mientras éste no sea libre, organizado y respetado, todo el sistema constitucional será una falsedad y las instituciones que él preveé, tendrá sólo una vida formal, inútil cuando no estorbosa al progreso de México y gravemente perjudicial para la nación.

"La necesidad de reformar el sistema electoral para hacer posible y garantizar el sufragio, es indiscutible y ha sido reiteradamente reconocida por el Estado mismo. Ya la ley expedida en diciembre de 1945, significó un ligero avance sobre la legislación anterior, incoherente, contradictoria, deliberadamente concebida para la violencia y el fraude. Pero es obvio, que esa ley tiene deficiencias y errores que le impiden realizar su propósito. Es menester la expedición de una nueva Ley Electoral recogiendo las enseñanzas de la razón, las recomendaciones aplicables y útiles de experiencias ajenas, y las lecciones y los requerimientos de nuestra propia realidad.

"Ya no puede decirse en México, después de las extraordinarias comprobaciones de ciudadanía tenidas en los últimos años, que el pueblo esté impreparado para esta función cívica, mínima pero fundamental, que es el sufragio. Menos aún puede seguirse sosteniendo la infortunada tesis, inútil aún para la propaganda exterior, de una democracia que no se funda en las decisiones reales del pueblo, expresadas verídicamente en el sufragio, sino en las resoluciones que en nombre del pueblo tomen un hombre o un grupo diciéndose tutores de ese pueblo y gestores de su bien, aun en contra de la ciudadanía. Es esta misma la que ha de decidir sobre su voluntad, sobre su exigencia, sobre su conveniencia.

"La ciudadanía puede equivocarse; pero ese es el riego de la forma democrática que hemos escogido para nuestra vida y la prevención de ese riesgo no consiste en abandonar esa forma democrática; sino perfeccionarla. No consiste en simular formalmente la decisión por el sufragio y entregar de hecho esa decisión a una facción cualquiera. Aun desde el punto de vista práctico más inmediato, esa simulación de vida democrática, ni siquiera ofrece la ventaja de reducir los márgenes de error que pueden afectar a la decisión verídica de la ciudadanía; al contrario, es bien sabido cuán grave y precipitado es el proceso degenerativo, lo mismo en lo intelectual que en lo normal, de los grupos facciosos que reemplazan y, más aun, de los que falsifican la decisión ciudadana substituyéndola por el monopolio político.

"Una parte substancial del sistema del sufragio, es la que concierne a la calificación de éste, a la declaración objetiva de sus resultados y al juicio imparcial sobre su validez. Tal vez el aspecto más degradante de nuestro régimen electoral ha sido siempre, aun sobre el de la violencia en el proceso de las elecciones, éste de la calificación electoral entregada a los mismos interesados en desnaturalizar los resultados del sufragio. No sólo en nuestra propia experiencia, sino en la experiencia universal, se ha comprobado que semejante régimen de juicio sobre la elección, en el que las partes son jueces, es insostenible y debe ser substituido, en primer término, por procedimientos que hagan del cómputo de los votos una simple operación objetiva, y después, por la actuación de un órgano independiente, de un verdadero tribunal, que declare y precise conforme a derecho, la verdad de los resultados electorales. Todo el esfuerzo que se haga para modificar los procedimientos previos a la elección y para rodearlos y rodear la elección misma, de garantías adecuadas, será inútil si queda la posibilidad, como existe ahora, de una decisión final, en los colegios electorales, que burle y desfigure los resultados del sufragio. Y la obstinada continuación de un sistema como el actual, llevará necesariamente a una exasperación de la ciudadanía que encuentra en él cerradas todas las puertas de autenticidad de la representación política y cruelmente burlados su anhelo y su decisión y los principios básicos de su vida. Para modificar ese sistema, es precisa la reforma constitucional, pues el error que le da base y que ha permitido ese procedimiento de degradación democrática, encuentra fundamento en preceptos secundarios, equivocados, de la misma Constitución.

"La forma democrática de vida pública no se realiza simplemente en el sufragio; implica una mayor y más constante participación de la ciudadanía en el Gobierno. La genuina existencia de un gobierno de derecho, no solamente exige la autenticidad en la designación de los gobernantes, sino el constante apego de éstos, dentro de la ley, a la voluntad de la nación verdadera. Además, el sufragio no es sólo el hecho de la votación, de una declaración dispersa e inorgánica de voluntades individuales; institucionalmente, el sufragio es la declaración individual de voluntad expresada respecto a orientaciones o tendencias orgánicamente concebidas y formuladas en la vida de la nación.

"La forma democrática de convivencia exige, por tanto, la existencia y el funcionamiento adecuado de asociaciones políticas, que definan con responsabilidad programas de gobierno y de acción colectiva, que organicen y preparen a la ciudadanía, que formen a los hombres públicos capaces de orientarla y de servirla, que defiendan, inclusive, a la ciudadanía y a sus instituciones, contra la conspiración a que han de estar constantemente sometidas por la naturaleza misma de la sociedad y de las persona humanas.

"Estas asociaciones ciudadanas, los partidos políticos, son en primer término obra de los

ciudadanos mismos, de su patriotismo, de su espíritu cívico, de su valor, de su perseverancia, de la claridad de sus conceptos sobre el hombre y sobre la colectividad. Pero se requiere una norma legal que dé cauce a los partidos políticos, que asegure la verdad de su existencia e impida su falsificación, que garantice su independencia y establezca y sancione su responsabilidad y los ordene para servir al bien común, a la convivencia pacífica, justa y libre.

"De las reformas a que antes se ha hecho referencia, y que son todas indispensables, es particularmente urgente el establecimiento de la nueva Ley Electoral, de la ley de partidos y del Tribunal de Elecciones. La proximidad de la renovación de la Cámara de Diputados Federal el año venidero, hace necesaria la aprobación inmediata de las normas dichas, para que ya en esas elecciones encuentren aplicación tales normas. Los pasos necesarios para preparar el proceso electoral, deben comenzarse a más tardar, en los primeros días del año siguiente. Por ese motivo, con esta exposición presentamos la iniciativa para una nueva Ley Electoral de Poderes Federales y para una Ley de Partidos, e insistimos en la iniciativa que ya tenemos presentada ante la Cámara para la creación del Tribunal Federal de Elecciones, excitando a la propia Cámara a fin de que, a la brevedad posible, dé curso debido a esa iniciativa.

"Debemos recordar nuevamente, con profunda satisfacción, el extraordinario progreso que ha tenido nuestra ciudadanía. Si el patriotismo, la capacidad de esfuerzo y sacrificio del pueblo mexicano, han sido siempre indudables, hoy, lo son, también, su interés cada vez más despierto e informado, en los problemas colectivos y en todos los aspectos de la vida pública, y su aptitud y su decisión crecientes para participar en esa vida pública y en la resolución de esos problemas con ordenado y perseverante empeño. Una buena Ley de Partidos, una Ley Electoral que efectivamente garantice la libertad y el respeto del sufragio, la certeza de que los resultados de éste serán declarados y reconocidos verídicamente y con arreglo a derecho por un Tribunal independiente y probo, darán ímpetu inmenso a este movimiento de conciencia ciudadana y asegurarán para el futuro de México, la firme posibilidad permanente de gobiernos siempre vinculados con el pueblo y capaces, por ello, de realizar las grandes empresas nacionales que exige la vida y el progreso de nuestro país.

"La resolución de los graves problemas de toda índole que afectan a nuestra patria, la capacidad para hacer frente a las circunstancias externas de un mundo desquiciado, angustiosamente necesitado de paz y de libertad, de justicia y de su suficiencia; el establecimiento de una economía nacional estable y de abundancia, la creación de una firme unidad nacional capaz de superar peligros y adversidades, la realización cierta de una reforma social de mejoramiento positivo para todos, dependen de la limpieza, de la aptitud, de la responsabilidad del Estado, sus órganos y agentes de todo orden. Y esa responsabilidad, esa aptitud y esa limpieza, tienen como condición normal y como base, la existencia de una ciudadanía capacitada y resuelta para participar en la vida pública. Ni el voto, ni las instituciones que lo orientan y garantizan, son una panacea; pero sin el voto y sin esas instituciones, un sistema constitucional como el nuestro es imposible y, peor aun, se vuelve una falsificación que, o degrada y corrompe la vida pública si logra romper definitivamente la espina dorsal de la ciudadanía, o por necesidad, si la ciudadanía conserva su ímpetu de libertad y su patriotismo, conduce a la exasperación y a la ruptura convulsa del régimen institucional progresivo y de la convivencia tranquila en el orden.

"Las iniciativas que presentamos no han sido concebidas teniendo a la vista el interés de un grupo o de una parcialidad, sino considerando el bien común y la urgencia de garantizar la veracidad, la libertad y la eficacia del sufragio y de la representación. Establece condiciones de igualdad de acción ciudadana y procedimientos sencillos, viables, ajustados a nuestra realidad, para el desenvolvimiento de esa acción. Son expresión directa la experiencia mexicana, de los preceptos básicos que la Constitución establece y del fecundo y perseverante anhelo popular que ellos consagran.

"Reiteramos, pues, nuestra demanda de que la Cámara considere cuanto antes estas iniciativas, para que puedan ser establecidas en tiempo, los cauces adecuados a garantizar el mejor resultado posible, en bien de México, de las próximas elecciones federales.

"México, Salón de Sesiones, noviembre 12 de 1948.- Antonio L. Rodríguez.- Miguel Ramírez Munguía.- Juan Gutiérrez Lascuráin".- Imprímase y túrnese a las Comisiones que conozcan de las tres iniciativas a que se refiere esta exposición de motivos.

"H. Cámara de Diputados:

"La condición esencial para que exista un régimen representativo de gobierno, es, por definición misma, la autenticidad de esa representación en su origen, por corresponder a una genuina y libre decisión de la ciudadanía, y en su cumplimiento cotidiano, por ajustarse lealmente a la ley y a la opinión ciudadana y responder ante ésta por su ejercicio.

"El régimen electoral, por ello, es de importancia básica, y su eficacia para garantizar la expresión libre de la voluntad ciudadana, su aptitud para asegurar condiciones de igualdad a todas las tendencias de opinión, la objetividad e imparcialidad de su funcionamiento, el equilibrio de sus normas y de las instituciones que lo forman para impedir o hacer ineficaces la violencia y el fraude, son el fundamento y la condición de una representación genuina, del principio de legitimación original de la autoridad en un sistema democrático.

"La técnica que asegura la autenticidad de la representación que por otra parte es inadecuada en un sistema electoral organizado sobre las siguientes bases: 1), creación y funcionamiento permanente de un registro ciudadano, concebido no como un censo circunstancial, sino como un servicio

público esencial para el ejercicio de la ciudadanía y para todos los procedimientos relacionados con el sufragio, debiendo estar este registro rodeado de garantías que impidan la falsificación o las deficiencias culpables; 2), establecimiento de un órgano especializado, responsable, imparcial, plenamente protegido para cumplir las funciones que le encomienda la ley, que tenga a su cargo la gestión y conservación del registro ciudadano, la vigilancia de la formación y el funcionamiento de los partidos políticos, la organización y prestación del servicio público electoral, la tramitación de los recursos administrativos de garantía para los derechos ciudadanos o de los partidos, la vigilancia de las elecciones y el cómputo objetivo de los votos; 3), establecimiento de un conjunto de recursos y garantías procesales que en cada etapa del proceso electoral, permitan impedir o reprimir abusos y corregir errores, bien sea acudiendo los ofendidos a una instancia superior administrativa, o reclamando la intervención del poder judicial dentro de sus funciones normales de declaración y protección del derecho; 4), determinación de las normas objetivas que han de regir la resolución inapelable relativa a la calificación de las elecciones, y previsión de la forma de integrar el órgano o tribunal de tipo jurisdiccional, encargado de tal calificación; 5), reglamentación de un régimen de partidos políticos que garantice la autenticidad de éstos, determine su competencia, sus medios jurídicos de acción, y su responsabilidad, y les dé protección eficaz, haciéndolos instrumentos técnicos de acción ciudadana y colaboradores permanentes en el funcionamiento real de las instituciones jurídico políticas constitucionales, proscribiendo las simulaciones de partidos y la innoble figura del partido oficial.

"La ley Electoral de Poderes Federales de 31 de diciembre de 1945, adolece de graves deficiencias en cuanto a las instituciones que antes se mencionan, o las deforma a tal punto que las vuelve pràcticamente inoperantes.

"No concibe el registro ciudadano como un servicio público de carácter permanente, sino como un censo circunstancial, preparatorio de una elección determinada, y confía su formación a un Consejo constituido por funcionarios especializados en misiones previstas en leyes que no forman parte de la legislación electoral.

"En cuanto a los organismos electorales que establece la Ley Electoral vigente, dada la forma de su integración, no puede llegar a tener la especialización, imparcialidad y responsabilidad que requiere el buen manejo de un servicio electoral ágil y verídico. La formación de la Junta Federal de Vigilancia, con funcionarios públicos y con una representación insatisfactoria de los partidos (representación política, consiste principalmente en un organismo de esta clase), no tiene la capacidad ni la independencia para el desempeño de su misión. Y los organismos complementarios de la Junta, Comisiones Locales, y Comités Distritales, tienen el defecto original de su integración por la misma junta y de la falsedad de su carácter representativo.

"La Ley Electoral vigente, limita las garantías técnicas del proceso electoral a un conjunto de sanciones formalmente severas; pero de imposible aplicación práctica, y a una acción de nulidad que sólo se abre en la última etapa de dicho proceso, y cuya estimación se deja a los Colegios Electorales que, al conocer de las irregularidades ante ellos reclamadas, se convierten en jueces y partes, simultáneamente, incapaces para definir el derecho con justicia objetiva e imparcial.

"Por lo que hace a los partidos políticos, la ley de 1945, aun cuando considerablemente más adelantada que la legislación anterior, insiste en el error de considerarlos, fundamentalmente, como clubes electorales, sin crear para ellos un estatuto orgánico.

"La evolución que en nuestro derecho electoral representa la ley en vigor no es, pues, suficiente todavía, y así lo ha comprobado la experiencia y lo ha reconocido el Estado mismo. Debe ser continuada esa evolución corrigiendo los errores y colmando las lagunas de que la ley actual adoloce.

"Se trata, en el caso, de organizar un servicio Público, el electoral, que es el primero y más importante de los servicios nacionales, ya que de su normal y eficaz funcionamiento dependen todos los otros servicios, las instituciones todas de nuestro régimen jurídico político.

"La iniciativa, que hoy presentamos para una nueva Ley Electoral de Poderes Federales, se apoya, por tanto, en tres bases esenciales: a) el reconocimiento de que el proceso electoral, como queda dicho, es un servicio público de capital importancia para la vida del país y debe ser atendido por órganos especializados, autónomos y con responsabilidad precisa y directa; b) la necesidad de contar con un padrón ciudadano permanente, técnicamente formado y conservado, sin vinculación con el interés inmediato de una elección; c) la creación de un sistemático conjunto de recursos y garantías procesales que con la mayor eficacia permitan enmendar los errores o los abusos y que en lo posible, impidan la violencia o el fraude o les quiten eficacia.

"Para la prestación del servicio electoral, la iniciativa propone, en consecuencia, la creación de un organismo, el Consejo Federal del Sufragio, que tendrá también a su cuidado la tarea del Registro Ciudadano. Este órgano será permanente, como ha de serlo el Registro y como es debido, además, para lograr la especialización del nùcleo mínimo de funcionarios capaces de organizar la prestación adecuada del servicio. No tiene carácter representativo porque no es por naturaleza un órgano de representación y porque la representación verdadera sería, en el caso, de realización prácticamente imposible, y aun inconveniente para su misión. Nombrado directamente y bajo su responsabilidad, por el Presidente de la República, y llenando sus miembros los requisitos legales que acrediten su probidad, aptitud e independencia, el Consejo será autónomo y tendrá la garantía de inamovilidad, con las limitaciones consiguientes a la responsabilidad de sus miembros y a un procedimiento de revocación que hace posible la exigencia de esa

responsabilidad. Designará a su propio personal, distribuirá su presupuesto, obligado a rendir cuenta detallada y comprobada del ejercicio de éste; y en el campo de su jurisdicción, para asegurar que el servicio electoral es prestado a los ciudadanos sin discriminación ni privilegio, tendrá la suma completa de atribuciones correspondientes a su grave responsabilidad.

"Para complementar al Consejo, se preveé la creación adventicia, temporal, de organismos, y la designación de funcionarios, también transitorios, que se encarguen de la organización local, en las Entidades y en los Distritos, de los actos preelectorales y electorales, así como del cómputo objetivo de los votos, sin derecho a calificar la elección; pero sí con la posibilidad y el deber de rodear de garantías todo el proceso del sufragio. Estos organismos son las Comisiones Locales y los Comités Distritales, que estarán vinculados al Consejo Federal del Sufragio y al grupo permanente de funcionarios de éste, encargado de las labores del Registro.

"El Consejo designará, en cada elección, las Comisiones y los Comités que sean necesarios según el objeto de la misma. Los miembros de estos cuerpos deben satisfacer condiciones que aseguren su imparcialidad y su rectitud. La misión que les compete queda debidamente señalada en la ley y la ciudadanía tiene, respecto al funcionamiento de ellos, garantías en cuanto al nombramiento mismo de las personas que los formen, a la posibilidad de revocación de ese nombramiento en caso justificado, a la viabilidad de recursos fáciles contra las decisiones injustificadas que ellos tomen y a la existencia de sanciones, clara y terminantemente establecidas para los casos de negligencia culpable o de abuso.

"Además, la iniciativa de carácter de funcionarios públicos a los integrantes de las casillas, confiando la designación de éstos a los Comités Distritales con un sistema que permite la equitativa participación en el nombramiento, de todos los partidos que contiendan en la elección. Los secretarios de las casillas tendrán, más acentuadamente aún, el carácter de funcionarios públicos, y los propios representantes acreditados de los partidos, deberán actuar, siguiendo en ese punto las consecuencias del régimen de partidos, como auxiliares electorales.

"Solo los organismos y funcionarios permanentes percibirán remuneración para evitar el encarecimiento del servicio. Los Organismos adventicios y los funcionarios transitorios, todos de carácter ciudadano y no administrativo, no tendrá remuneración.

"La iniciativa define y precisa con claridad la competencia de cada categoría de organismos o funcionarios y establece entre ellos una relación jerárquica que no los exceptúa de responsabilidades dentro del campo de su actuación jurisdiccional.

"La experiencia que respecto al censo ciudadano pudo hacerse en 1946, es reveladora de todo lo que puede esperar México de la creación y el funcionamiento, limpios y eficaces, de un verdadero Registro ciudadano. Esa propia experiencia confirma la imposibilidad de que exista un verdadero Registro, mientras no se le dé el carácter de servicio permanente. Por último, como lo enseña la Ley de Población, desde hace tiempo se ha sentido la necesidad obvia de establecer un sistema general de registro y de expedición y empleo de la cédula de identidad.

"Los preceptos de la iniciativa que a este Registro se refieren, establecen solamente las bases y los cauces legales, ya que por tratarse de un asunto predominantemente técnico, debe ser el Órgano responsable del Registro el cual dentro de su autonomía y para hacer frente a esa responsabilidad, estructure las normas, técnicas también, a que el Registro debe ajustarse para llenar con la más completa eficacia, los fines de que de él espera la ley.

"Queda en el proyecto la posibilidad que esta parte sustancial de un servicio público del sufragio, pueda ser utilizada también por los Estados y los Municipios. Y nada impide la extensión del servicio del Registro a toda la población, sin merma de los objetivos electorales.

"Al quedar incorporada la reglamentación del Registro en este proyecto de Ley Electoral, retiramos, por supuesto, la iniciativa que también sobre el propio Registro presentamos a la Cámara en el pasado período de sesiones.

"En la creación de recursos y garantías, la iniciativa propone, sobre todo, superar la etapa en la cual la sanción es el supuesto apoyo básico del cumplimiento de la ley. Por consideraciones de razón y por enseñanzas de una experiencia nunca desmentida, es bien sabido que, en principio, la sanción penal es sólo un último recurso en el problema de la seguridad del derecho; que la infracción de la ley, aun cuando merezca sanción ulterior, deja ya en pie sus graves consecuencias sociales y que, por último, en nuestro país, aun cuando las sanciones para faltas electorales han sido siempre extremadamente severas en la ley, nunca han podido servir de garantía del derecho por la imposibilidad política de su aplicación.

"Por tanto, la iniciativa reduce en este punto la importancia de las sanciones y pone especial empeño en organizar un sistema metódico de recursos mediante los cuales será posible lograr que los actos de un funcionario o de un organismo del servicio electoral puedan ser objetados, discutidos y modificados en tiempo, antes de que esos actos causen un transtorno irremediable en el servicio y, por ello mismo, en la vida pública de México.

"Además de esta posibilidad sistemática de revisión, la iniciativa crea un régimen procesal tendiente a evitar, antes de que se presenten, esos errores y esos abusos o que, si se incurrió ya en ellos, puedan en lo esencial ser enmendados, pudiéndose dar como ejemplo principal la realización de elecciones suplementarias en el caso de que una casilla v.g., no haya sido instalada o haya sido asaltada y no pueda terminar debidamente sus funciones. La simple posibilidad de que el fraude en la instalación, o la violencia del asalto de una casilla, carezcan así de toda eficacia, impedirá por inutilidad el fraude y la violencia.

"La iniciativa ha sido redactada sin temor al detalle, en todo aquello en que la precisión es

indispensable para asegurar el buen funcionamiento del servicio electoral y para evitar que medidas de orden reglamentario, insuficientes o desviadas puedan hacer fracasar el sistema.

"Tampoco se ha temido incluir todos los preceptos adjetivos necesarios para dar vida al régimen de garantías y recursos, ya que en este caso, son esos recursos y garantías la verdadera parte principal de la ley, y aun puede decirse que toda ley electoral, en cuanto no se limite a repetir los principios constitucionales o a hacerlos explícitos, es y debe ser siempre una ley adjetiva de esos principios.

"El sistema electoral que propone la iniciativa, es sencillo, económico y factible de realizar en México. Corrige las deficiencias de la Ley Electoral de Poderes Federales de 31 de diciembre de 1945, y podrá ser implantado, desde luego, con grandes ventajas, aún cuando quede pendiente todavía, lo que no es deseable, la modificación de los preceptos constitucionales que se refieren a la calificación de las elecciones. No está inspirado en un espíritu partidista sino que expresa los mejores anhelos de nuestro pueblo que se concretan en la necesidad de que se realice en México la institución elemental y condicionante de todo régimen verdaderamente democrático; la autenticidad de la representación política, que supone el respeto y la efectividad del sufragio.

"Por estas consideraciones, y con apoyo además en la fracción II del artículo 71 de la Constitución, sometemos a esta Cámara la siguiente iniciativa de Ley Electoral de Poderes Federales.

"Salón de Sesiones, noviembre 12 de 1948.- Antonio L. Rodríguez.- M. Ramírez Munguía.

"Capítulo I.

De la renovación de los Poderes

Legislativo y Ejecutivo de la Unión...... Arts. 1 a 7

"Capítulo II.

De la Capacidad Electoral...... " 8 a 14

"Capítulo III.

Del Servicio Electoral y de los Organismos

y Funcionarios Electorales:

Sección Primera. Disposiciones Generales. " 15 a 21

Sección Segunda. Consejo Federal

del Sufragio...... " 22 a 30

Sección Tercera. Comisiones Locales

Electorales.... " 31 a 36

Sección Cuarta. Comités Distritales

Electorales...... " 37 a 40

Sección Quinta. Secretarios

Ejecutivos................. " 41 a 46

Sección Sexta. Funcionarios de las

Casillas... " 47 a 49

Sección Séptima. Auxiliares

Electorales...... " 50 a 52

"Capítulo IV.

Del Registro Nacional Ciudadano............... " 53 a 69

"Capítulo V.

De los Actos Preparatorios de la Elección:

Sección Primera. División

Territorial........................ " 70 a 72

Sección Segunda. Designación e

Instalación de Organismos y Funcionarios

Electorales...... " 73 a 83

Sección Tercera. Formación del Padrón

Electoral.... " 84 a 86

Sección Cuarta. Registro de

Candidatos................. " 87 a 91

Sección Quinta. Preparación de las

Casillas...... " 92 a 97

"Capitulo VI.

De la Elección:

Sección Primera. Instalación de la

Casilla.............. " 98 a 103

Sección Segunda. Votación... " 104 a 113

Sección Tercera. Escrutinio..... " 114 a 116

Sección Cuarta. Expediente Electoral... " 117 a 119

Sección Quinta. Clausura de la Casilla... " 120

"Capítulo VII.

De los Cómputos Generales:

Sección Primera. Procedimiento ante el

Comité Distrital...... " 121 a 129

Sección Segunda. Procedimiento ante la

Comisión Local...... " 130 a 132

Sección Tercera. Procedimiento ante el

Consejo Federal del Sufragio...... " 133 a 135

Sección Cuarta. Reglas para el Cómputo.. " 136 a 137

Sección Quinta. Elecciones

Suplementarias.... " 138 a 139

"Capítulo VIII.

Garantías y Recursos...... " 140 a 160

"Capítulo IX.

Sanciones...... " 160 a 167

Transitorios...... " 1 a 12

"Capítulo I.

"De la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

"1. Esta ley regirá la preparación, realización y vigilancia de las elecciones ordinarias, suplementarias y extraordinarias correspondientes a los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

"2. Las elecciones ordinarias de diputados, se celebrarán cada 3 años, y las de senadores y Presidente de la República cada 6 años.

"3. Las elecciones extraordinarias de diputados o senadores, se celebrarán en el día feriado que al efecto señale la convocatoria de la Cámara respectiva.

Esa convocatoria deberá ser expedida en los siguientes términos:

"a) Si antes de que concluya el segundo año posterior a una elección ordinaria, ocurre la falta definitiva de un diputado propietario y su suplente, en los 15 días siguientes a aquel en que esa falta conste ante la Cámara.

"b) Si antes de que concluya el cuarto año posterior a una elección ordinaria, ocurre la falta definitiva de un senador propietario y su suplente, en los 15 días siguientes a aquel en que esa falta conste ante la Cámara.

"c) Si la Cámara no está en período de sesiones cuando ocurra la falta definitiva a que las fracciones precedentes se refieren, la convocatoria deberá ser expedida a más tardar 15 días después de que se inicie el período de sesiones siguientes a la comprobación de dicha falta.

"4. Las elecciones extraordinarias de Presidente de la República, se celebrarán conforme lo disponen los artículos 84 y 85, párrafo primero, de la Constitución.

"5. Las elecciones suplementarias se efectuarán en el día feriado que al efecto señale la decisión respectiva, conforme a esta ley.

"6. El término que debe transcurrir entre la publicación de la convocatoria para elecciones extraordinarias de diputados y a la fecha en que tales elecciones hayan de efectuarse, no será menor de 2 ni mayor de 6 meses; en el caso de elección a senadores, no será de 4 ni mayor de 6 meses; y tratándose de elección de Presidente de la República, no será menor de 6 ni mayor de 9 meses.

"7. El Consejo Federal del Sufragio, tomando en cuenta la fecha señalada para la elección extraordinaria en la convocatoria correspondiente, modificará en forma adecuada los términos que esta ley señala a las diferentes etapas de designación e instalación de los organismos y funcionarios electorales y a la preparación de la elección, cuidando siempre de dejar expeditos los recursos establecidos para garantía del sufragio. Si se trata de elección extraordinaria de diputados, el Consejo podrá establecer solamente el Comité Distrital correspondiente, quedando a su cargo las atribuciones y responsabilidades de la Comisión Electoral respectiva. El Consejo publicará en el "Diario Oficial" de la Federación la decisión que tome conforme a este artículo, a más tardar 10 días después de la publicación de la convocatoria.

"Capítulo II.

"De la capacidad electoral.

"8. Sólo estarán exceptuados de votar en las elecciones a que esta ley se refiere, los ciudadanos que se encuentren en alguno de los siguientes casos:

"a) Los enfermos o inválidos incapacitados para concurrir a la casilla.

"b) Los mayores de 75 años.

"c) Los que no se encuentren en el territorio nacional el día de la elección.

"d) Los que por motivo justificado se encuentren fuera de la población de su domicilio, salvo lo dispuesto en los artículos 104 y 105.

"e) Los que, por comisión de servicio oficial o por otra circunstancia justificada, se hallen materialmente impedidos para hacerlo.

"9. No podrá votar un ciudadano si carece de credencial ciudadana o si al presentarse a votar, porta armas o se encuentra en estado de ebriedad.

"10. Los ciudadanos votarán en la casilla correspondiente a su domicilio, con las excepciones que señala la fracción a) del Art. 104 y el Art. 105.

"11. Son elegibles todos los ciudadanos en ejercicio de sus derechos, que reúnan los requisitos especiales señalados para el cargo en los textos legales respectivos y, además, que no estén afectados por alguna de las causas de incompatibilidad que señalan las leyes, ni incluidos en los casos de indignidad a que el artículo siguiente se refiere:

"12. Se reputarán indignos de ser electos, los que por sentencia firme hayan sido condenados:

"a) Por alguno de los delitos a que se refiere el párrafo tercero del Art. 22 constitucional.

"b) Por alguno de los delitos de violación de los derechos de humanidad en prisioneros, rehenes o heridos; coalición de funcionarios, peculado concusión o lenocinio.

"c) Por algún otro delito que conforme a la ley aplicable, amerite la pérdida o suspensión de derechos políticos.

"13. Nadie podrá ser privado de sus derechos de elector o elegible, ni declarado en suspenso en el ejercicio de esos derechos, ni en cualquier otra forma obstaculizado para ejercerlos, por causas que impliquen discriminación debida a motivos raciales, políticos, económicos o religiosos.

"14. Sólo por sentencia firme de Tribunal competente podrán ser declaradas la suspensión o privación de los derechos ciudadanos, salvo los casos de suspensión a que se refieren las fracciones II Y V del Art. 38 constitucional, en los que la suspensión surtirá efectos a partir de la fecha en que el auto de formal prisión sea jurídicamente inatacable por la vía ordinaria.

"Capítulo III.

"Del servicio Electoral y de los organismos y funcionarios electorales.

"Sección primera.

"Disposiciones generales.

"15. El servicio de preparación, desarrollo y vigilancia de la elecciones de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Federación, estará a cargo de los organismos y funcionarios administrativos y de los organismos ciudadanos que esta ley establece.

"16. El servicio electoral es preferente y, por lo tanto se refiere a los organismos ciudadanos, obligatorio y gratuito.

"17. Son organismos y funcionarios administrativos electorales:

"a) El Consejo Federal del Sufragio.

"b) Los Secretarios Ejecutivos del Consejo, de las Comisiones Locales Electorales y de los Comités Distritales, así como los delegados de esos organismos.

"c) Los Secretarios de Actas de los cuerpos citados.

"18. Son organismos electorales ciudadanos:

"a) Las Comisiones locales electorales.

"b) Los Comités Distritales.

"c) Las Mesas Directivas de las casillas.

"19. Los miembros de los organismos y los funcionarios electorales, no podrán ser detenidos ni aprehendidos, salvo el caso de flagrante delito, o de sentencia firme que imponga pena corporal, desde quince días antes de la fecha señalada para la elección y hasta tres días después de ésta, si son de los comprendidos en las fracciones b) y c) del Art. 17 y c) del 18, y hasta que terminen los cómputos y rindan los informes que determina esta ley, si son de los comprendidos en las fracciones a) del Art. 17 y a) y b) del Art. 18. Toda orden de aprehensión que contra ellos se libre o su detención en caso de delito flagrante serán notificadas por la vía más rápida al Consejo Federal y éste resolverá si se ejecuta o no la orden de aprehensión o se pone en libertad al detenido, acordando en su caso, y desde luego, la sustitución que proceda.

"20. En el presupuesto anual de la Federación figurará una partida para el debido sostenimiento del servicio electoral. Al efecto, a más tardar el día 1o. de junio de cada año, el Consejo Federal del Sufragio enviará al Ejecutivo el proyecto detallado de las erogaciones que en el servicio deberán hacerse en el año siguiente.

"21. El Consejo Federal y los demás organismos electorales, disfrutarán de franquicia postal y telegráfica para todas sus comunicaciones de carácter oficial y podrán hacer insertar sin costo en el "Diario Oficial" de la Federación y en los períodos oficiales de los Estados, las comunicaciones oficiales que deban hacer públicas.

"Sección segunda.

"Consejo Federal del Sufragio.

"22. El Consejo Federal del Sufragio será permanente y, estará integrado por tres miembros propietarios y tres suplentes que designará el Presidente de la República.

"23. Los miembros del Consejo deberán ser ciudadanos en ejercicio de sus derechos, mayores de 35 y menores de 65 años de edad, de probidad reconocida y de recto e informado criterio, que no hayan desempeñado en los tres años anteriores a su designación puestos de elección popular, ni empleos o cargos públicos de la Federación o de los Estados, ni puestos, encargos o comisiones en las empresas económicas que dependan del Estado o en las que éste tenga interés dominante.

"24. Los miembros del Consejo no podrán ser electos ni desempeñar, mientras formen parte de éste, otro cargo oficial de la Federación, de los Estados o de los Municipios, ni empleos, cargos o comisiones de las empresas a que el artículo anterior se refiere.

"25. Los miembros del Consejo serán inamovibles, salvo los casos de revocación a que se refiere el siguiente artículo. Serán retirados al cumplir 65 años de edad. El Reglamento determinará en qué condiciones podrá otorgarse licencia a los miembros del Consejo o serles aceptada su renuncia.

"26. El Presidente de la República revocará el nombramiento de alguno o algunos de los miembros del Consejo, a solicitud de un partido político nacional, en caso de falta de alguno de los requisitos a que se refiere el Art. 23 o de infracción a lo dispuesto en el Art. 24, de parcialidad o ineficacia comprobadas en el desempeño de sus funciones, de delitos electorales o de delitos intencionales que merezcan pena corporal. La solicitud de revocación se tramitará en una sola audiencia verbal, en la que se recibirán las pruebas ofrecidas y serán oídos el o los miembros afectados del Consejo y el representante del partido que haya solicitado la revocación. La audiencia deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se haya presentado la solicitud de revocación, y el Presidente de la República dictará su resolución dentro de los cinco días posteriores a esa audiencia. La resolución del Presidente podrá ser reclamada en amparo por el Partido que haya solicitado la revocacion así como por el o los miembros afectados del Consejo.

"27. El Consejo tendrá un Secretario General Ejecutivo y un Secretario de Actas, que será el Notario Público en ejercicio más antiguo de los autorizados para ejercer en la ciudad de México o, en caso de impedimento de éste, el que le siga en orden de antigüedad.

"28. Son deberes y atribuciones del Consejo:

"a) Proponer el Presidente de la República, oyendo la opinión de los Partidos políticos nacionales, el Reglamento de esta ley que rija al funcionamiento del Registro Nacional Ciudadano, del propio Consejo y de las demás dependencias encargadas del Servicio Electoral, así como el presupuesto anual necesario para el cumplimiento de ese Servicio.

"b) Llevar el registro de los partidos políticos nacionales y vigilar su funcionamiento.

"c) Cuidar de la eficaz organización y del buen funcionamiento del Registro Nacional Ciudadano y de la oportunidad y exactitud de los trabajos de formación y de la publicación del padrón electoral.

"d) Intervenir en la preparación y realización de los actos electorales, cuidar de la oportunidad de la instalación y del recto funcionamiento de los Organismos y de los funcionarios electorales que dependerán de él, y de la ordenada y eficaz prestación del Servicio Electoral.

"e) Hacer las designaciones que esta ley atribuye a su competencia, de Organismos y funcionarios electorales y del Registro.

"f) Designar su Presidente, cada año; nombrar y remover a su personal administrativo y autorizar el ejercicio del presupuesto, en los términos que señala el Reglamento.

"g) Tener bajo su mando, directamente o por medio de sus dependencias, las fuerzas pùblicas que solicite en los días en que se efectúen actos electorales.

"h) Hacer objetivamente el computo general de los votos que se obtengan en la República, en caso de elección de Presidente: revisar con el mismo criterio, en los casos señalados por la ley, los cómputos; hechos por los Comités Distritales y por las Comisiones locales: publicar el resultado de esos cómputos; expedir las credenciales de diputados; hacer llegar los documentos electorales y los informes, datos o documentos que obren en su poder sobre las protestas a que la elección hubiere dado lugar, a los órganos de calificación electoral correspondientes, y consignar las faltas o delitos de que tenga conocimiento en relación con el cumplimiento de esta ley.

"i) Acordar la aplicación de los medios de apremio a que se refiere el artículo 160.

"j) Investigar, por los medios legales que estime pertinentes, cualquier hecho relacionado con el proceso electoral y recabar las informaciones y certificaciones a que se refiere l artículo 146.

"k) Evacuar las consultas que sobre asuntos electorales le sean hechas y decidir en los recursos que ante él se interpongan en los términos de esta ley.

"l) Dar cuenta de su gestión y del ejercicio de su presupuesto al Congreso de la Unión, por conducto del Ejecutivo, a más tardar el día primero de octubre de cada año, y publicar ese informe.

"29. Será sede del Consejo, la ciudad de México. Dentro de los seis meses anteriores a cada elección ordinaria y hasta la calificación de ésta, así como dentro de los dos meses que precedan a una elección extraordinaria y hasta su calificación, el Consejo se reunirá en sesión ordinaria, por lo menos una vez por semana. En cualquier otro tiempo, el Consejo se reunirá en sesión ordinaria, por lo menos una vez al mes. El Presidente, por sí o a solicitud del Secretario Ejecutivo o alguno de los vocales, podrá reunir al Consejo en sesión extraordinaria cuando lo considere necesario. Las sesiones serán públicas. Las reuniones se efectuarán con la asistencia de los tres miembros propietarios del Consejo o de sus suplentes que serán llamados en el orden establecido por el reglamento. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos.

"30. Los miembros propietarios del Consejo disfrutarán de una remuneración de $ 200.00 por cada sesión a que asistan sin que la remuneración correspondiente a un mes pueda exceder de . . . . $ 2,000.00. Los suplentes en ejercicio, percibirán la remuneración que correspondería al propietario. El Secretario de Actas percibirá $ 100.00 por sesión, con el límite de percepción mensual que establece el párrafo primero de este artículo.

"Sección tercera.

"Comisiones locales electorales.

"31. En auxilio del Consejo Federal del Sufragio, en cada uno de los Estados y Territorios y en el Distrito Federal, se establecerá una Comisión local Electoral que deberá instalarse con la anticipación a la elección que señala el artículo 73, y se disolverá al quedar terminada la calificación respectiva, incluyéndose la de las elecciones suplementarias que deban efectuarse conforme a esta ley.

"32. Las Comisiones locales Electorales estarán integradas por tres miembros propietarios y tres suplentes. Tendrán un Secretario Ejecutivo y un Secretario de Actas, que será el notario en ejercicio más antiguo de la capital del Estado o Territorio de que se trate y, en el caso del Distrito Federal, el notario en ejercicio que siga en antigüedad al que desempeñe el cargo de Secretario de Actas del consejo Federal del Sufragio. El Secretario de Actas percibirá una remuneración de $ 60.00 por cada sesión a que asista, sin exceder de. . . . $ 1,000.00 mensuales.

"33. Los miembros propietarios y suplentes de las comisiones electorales, serán designados por el Consejo Federal del Sufragio. Deberán reunir los requisitos que señala el artículo 23 y, además, el de haber sido residentes de la entidad de que se trate durante los cinco años inmediatos anteriores a su designación. Les será aplicable lo dispuesto en el artículo 24.

"34. Los partidos políticos nacionales podrán pedir al Consejo la revocación del nombramiento de los miembros de las comisiones locales electorales, en los casos a que se refiere el artículo 26. La solicitud de revocación se tramitará en una audiencia verbal en la que se recibirán las pruebas ofrecidas y serán oídos el o los miembros afectados de la comisión y el representante del partido que haya solicitado la revocación. La audiencia deberá efectuarse dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se haya presentado la solicitud de revocación, y el Consejo dictará su resolución dentro de los tres días posteriores a esa audiencia. La resolución del Consejo podrá ser reclamada en amparo en los términos del párrafo final del artículo 26. Salvo el caso previsto en este artículo, los miembros de las comisiones locales no podrán ser removidos durante el período para el cual fueron nombrados.

"35. Las Comisiones locales tendrán su sede en la capital de la entidad correspondiente. Celebrarán sesiones ordinarias una vez por semana cuando menos, y extraordinarias cuando sean convocadas al efecto por el Presidente o por el Secretario. Las sesiones serán públicas. Se requerirá la asistencia de los tres miembros propietarios o de sus suplentes que serán llamados en el orden que fije el reglamento. Designarán su Presidente y tomarán sus decisiones a mayoría de votos.

"36. Son deberes y atribuciones de las comisiones locales:

"a) Cumplir, en los límites de su jurisdicción, de acuerdo con esta ley y su reglamento, y con las instrucciones del Consejo Federal, las funciones que señalan las fracciones b), c), d), e), g), i), j) y k), del artículo 28.

b) Hacer objetivamente el cómputo de los votos que se obtengan en toda la Entidad en elección de senadores; publicar el resultado; hacer llegar ese cómputo, así como los paquetes electorales

correspondientes y todos los demás datos relativos a la elección de senadores que obren en su poder, a la Legislatura Local, y consignar las faltas o delitos de que tengan conocimiento en relación con el cumplimiento de esta ley.

"c) Dar cuenta de su gestión al Consejo Federal, a más tardar 10 días después de que se hayan efectuado los cómputos correspondientes a las elecciones efectuadas en su jurisdicción.

"Sección cuarta.

"Comités Distritales Electorales.

"37. En cada uno de los Distritos Electorales se establecerá un Comité que deberá instalarse con la anticipación a la elección señalada en el Art. 74, y se disolverá al quedar terminada la calificación respectiva.

"38. Los Comités Distritales tendrán su sede en la ciudad cabecera del Distrito respectivo y estarán integrados por tres miembros propietarios y tres suplentes. Tendrán un Secretario Ejecutivo y un Secretario de Actas que será el Notario en ejercicio más antiguo en la ciudad designada como cabecera del Distrito, o en su defecto, la persona que designe la Comisión Local respectiva En las ciudades que comprendan varios distritos electorales, serán Secretarios de Actas de los Comités, los Notarios en ejercicio por orden de antigüedad exceptuando a los ya designados como Secretarios en otros organismos electorales. Será aplicable a los comités, lo dispuesto en el Art. 35. el Secretario de Actas percibirá una remuneración de $40.00 por cada sesión a que asista, sin exceder de $500.00 mensuales.

"39. Los miembros de los Comités serán designados por el Consejo Federal, oyendo la opinión de la Comisión Local correspondiente, Deberán reunir los requisitos que señala el Art. 23 y, además, el de haber sido residentes en el Distrito durante los 5 años anteriores a su designación. Les será aplicable lo dispuesto en los Arts. 24 y 34.

"40. Serán deberes y atribuciones de los Comités Distritales

"a) Cumplir, dentro de su jurisdicción, de acuerdo con esta Ley y su Reglamento y con las instrucciones del Consejo Federal y de la Comisión Local correspondiente, las funciones que señalan las fracciones b), c), d), e), g), i), j) y k), del Art. 28.

"b) Hacer el cómputo objetivo de los votos que se obtengan en el Distrito; publicar el resultado y hacer llegar los cómputos y los paquetes electorales, y todos los demás datos que obren en su poder relativos a la elección de senadores, a la Comisión Local correspondiente, y los que se refieran a la elección de diputados o de presidente de la República, al Consejo Federal del Sufragio, y consignar las faltas o delitos de que tengan conocimiento en relación con el cumplimiento de esta ley.

"c) Dar cuenta de su gestión al Consejo Federal, por conducto de la Comisión Local respectiva, a más tardar 3 días después de que se hayan efectuado los cómputos correspondientes a las elecciones efectuadas en su jurisdicción.

"Sección quinta.

"Secretarios Ejecutivos.

"41. El Consejo designará a mayoría de votos a su Secretario General Ejecutivo, y, a propuesta en terna de éste, a los Secretarios Ejecutivos de las Comisiones Locales Electorales y, en su caso, de los Comités

Distritales.

"42. Los Secretarios Ejecutivos deberán ser ciudadanos en ejercicio de sus derechos, de probidad reconocida y de recto e informado criterio, que no hayan desempeñado en el año anterior a su designación puestos de elección popular ni empleos o cargos públicos de la Federación, de los Estados o de los Municipios de la Entidad o el Distrito en donde hayan de actuar; ni puestos, encargos o comisiones de las empresas económicas que dependan del Estado o en las que éste tenga interés dominante. Les será aplicable lo dispuesto en los Arts. 24 y 34.

"43. El Secretario Ejecutivo del consejo tendrá una remuneración igual a la que perciba, según el presupuesto, el Secretario General de la Suprema Corte de Justicia de la nación. Los Secretarios de las Comisiones Locales y de los Comités Distritales, tendrán la remuneración que señale el presupuesto.

"44. El Secretario Ejecutivo del Consejo tendrá los deberes y atribuciones siguientes:

"a) Cuidar de la eficaz ejecución de las resoluciones del Consejo.

"b) Tener a sus órdenes a los Secretarios Ejecutivos de las Comisiones Locales y de los Comités Distritales y a los demás funcionarios y empleados del Registro Nacional Ciudadano y proponer al consejo los ascensos y las remociones o sanciones correspondientes.

"c) Llevar la contabilidad del presupuesto del Consejo.

"d) Tener a su cargo, de acuerdo con las decisiones del Consejo, la organización y el funcionamiento del Registro Nacional Ciudadano; cuidar de que el servicio del registro y de expedición de credenciales, se extienda con la mayor eficacia a todos los ciudadanos; de que en el registro y en las credenciales consten los datos verídicos correspondientes, de que se hagan en ellos con oportunidad, las modificaciones o anotaciones que esta ley previene; de que el sistema adoptado para la clasificación y tabulación de los datos, se siga adecuadamente y de que, con oportunidad, se formen los padrones electorales y se publiquen y pongan a disposición de las autoridades u organismos competentes, en los términos de la ley.

"e) Tener, en la preparación y realización de los actos electorales, la intervención que esta ley señala.

"45. Los Secretarios Ejecutivos de las Comisiones Locales, tendrán los deberes y atribuciones siguientes:

"a) Cuidar de la debida ejecución de las decisiones de la comisión correspondiente.

"b) Encargarse, en la entidad de su jurisdicción, en los términos que señalen el reglamento y las decisiones del

Consejo, de la organización y el funcionamiento del Registro Nacional Ciudadano, teniendo a sus órdenes para este efecto, a los Secretarios Ejecutivos de los Comités Distritales y a los

demás funcionarios y empleados administrativos que desempeñen las labores que el registro requiera.

"c) Tener, en la preparación y realización de los actos electorales, la intervención que esta ley señala.

"46. Los Secretarios Ejecutivos de los Comités Distritales tendrán, en los límites de su jurisdicción y respecto de los Comités Distritales correspondientes, los deberes y atribuciones que el artículo anterior señala "Sección sexta.

"Funcionarios de las casillas.

"47. Las Mesas Directivas de las casillas estarán integrados por un Presidente, un Vocal y dos Escrutadores, y por 4 suplentes, así como por un Secretario y su suplente.

"48. Los funcionarios de casilla deberán reunir los siguientes requisitos:

"a) Ser ciudadanos en ejercicio de sus derechos, con modo honesto de vivir.

"b) Estar inscritos en el Padrón Electoral del Distrito.

"c) Saber leer y escribir.

"d) No ser funcionarios o empleados de la Federación, del Estado o del Municipio.

"e) No ser funcionarios ni empleados de las empresas económicas que dependen del Estado o en las que éste tenga interés dominante.

"f) No haber sido condenados por sentencia firme a sufrir pena corporal, ni estar sujetos a proceso que se hubiere incoado con anticipación a su nombramiento.

"g) No ser propietarios ni empleados de cantinas o centros de vicio.

"49. Los funcionarios de casilla serán designados por el Comité Distrito en los términos de los artículo 76 a 80 y 82.

"Sección séptima.

"Auxiliares electorales.

"50. El Comité-Distrital podrá designar delegados que en su representación intervengan en la instalación de las casillas, atiendan las consultas que les sean hechas por los funcionarios de las casillas respecto al funcionamiento de éstas y cuiden del recto desarrollo del proceso electoral. El comité dará a conocer a los funcionarios de las casillas, los nombres y domicilios de los delegados correspondientes.

"51. Los partidos políticos nacionales contendientes en la elección, podrán designar un representante propietario y un suplente ante el Consejo Federal del Sufragio y ante cada una de los Comisiones Electorales y cada uno de los Comités Distritales. Podrán, igualmente, designar un representante propietario y un suplente ante las casillas en el caso del párrafo final del artículo 77, o cuando el funcionario de la casilla nombrado a proposición del partido hubiera sido substituido conforme a los artículos 80 y 82. Podrán, finalmente, para cada población en la que hayan de instalare de dos a cinco casillas, designar un representante general y, si el número de casillas fuere superior a 5, tantos representantes generales como resulten de dividir entre cinco, el número de casillas que deban ser instaladas y uno más por el residuo que resulte de esa división. El nombramiento de los representantes a que se refieren los dos párrafos anteriores, deberá ser hecho ante el Comité Distrital cuando menos 3 días antes a la elección y el Comité Distrital extenderá a los nombrados las credenciales correspondientes.

"52. Los representantes de los partidos serán citados a las sesiones que celebre el organismo ante el cual estén acreditados y a intervenir, sin voto, en sus deliberaciones. Los representantes en las casillas y los representantes generales, tendrán derecho a permanecer en el local de la casilla, a vicio del censo ciudadano, expedir las credenciales del hecho de estar incluidos los electores en el padrón, de que las ánforas estén vacías antes de comenzar la elección y después de concluido el escrutinio, así como, al hacerse éste, del sentido del voto expresado en cada boleta.

"Capítulo IV.

"Del registro nacional ciudadano.

"53. Se establece el registro nacional ciudadano para crear y mantener en forma permanente el servicio del censo ciudadano, expedir las credenciales ciudadanas y formar, publicar y proporcionar, oportunamente, los padrones electorales.

"54. El Consejo Federal del Sufragio organizará el registro por medio de su Secretario General Ejecutivo y de los Secretarios Ejecutivos de las comisiones locales así como de los Secretarios Ejecutivos de los comités distritales y de los delegados y comisionados especiales que se requieren en el servicio.

"55. Se establecerán una oficina del registro en la Secretaría del Consejo Federal del Sufragio, una oficina permanente en la capital de cada Estado o Territorio y del Distrito Federal, y las oficinas o delegaciones, permanentes o transitorias, que sean necesarias en las diversas circunscripciones electorales de cada entidad.

"56. Estarán obligados a auxiliar a los funcionarios del registro, los funcionarios del orden federal, los jueces del fuero común y los jueces o encargados del registro civil.

"57. En el registro nacional ciudadano deberán inscribirse todos lo mexicanos, hombres y mujeres, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que cumplan 21 años si son solteros, o de que contraigan matrimonio si son mayores de 18 años y menores de 21.

"58. Los obligados a inscribirse deberán notificar a la oficina del registro que les corresponda, su cambio de domicilio o de estado civil dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el cambio ocurra.

"59. Los encargados del registro civil que autoricen actas de fallecimiento, o de matrimonio de menores de 21 años y mayores de 18; los jueces que dicten sentencia firme de suspensión o pérdida de derechos ciudadanos o de pérdida de la nacionalidad, o que afecte la capacidad civil, y la Secretaría de Relaciones cuando expida o cancele cartas de naturalización, comunicarán esos hechos por

escrito, a la oficina del registro ciudadano de la capital de la entidad federativa correspondiente, o a la Secretaría del Consejo Federal del Sufragio suministrando los datos a su alcance para la identificación de la persona de que se trate.

"60. Al recibir las notificaciones a que se refieren los artículos que anteceden, las oficinas del registro harán en éste la anotación correspondiente a la cancelación de los registros relativos y, en su caso, expedirán o cancelarán la credencial ciudadana o harán en ella las anotaciones que procedan.

"61. La inscripción en el registro deberá hacerse en fichas individuales, numeradas seriamente, y contendrá los siguientes datos:

"a) Nombre y apellidos paterno y materno del inscrito.

"b) Lugar y fecha de nacimiento.

"c) Su domicilio.

"d) Su oficio o profesión.

"e) Su ocupación.

"f) Su estado civil.

"g) Si sabe leer y escribir.

"h) Si ha sido suspendido en el ejercicio de sus derechos políticos.

"i) Si tiene la nacionalidad mexicana por nacimiento o por naturalización y, en este caso, la fecha de expedición de la carta respectiva.

"j) Su firma o, en su defecto, su huella digital.

"k) Su retrato.

"62. La credencial ciudadana contendrá los datos a que se refiere el artículo anterior, a excepción de los mencionados en las fracciones b), e), h), e i), así como la firma del funcionario autorizante y el número serial correspondiente al de la inscripción, debiendo reservarse en ella, además, espacio suficiente para anotar los cambios de domicilio, estado civil o capacidad para el ejercicio de los derechos ciudadanos.

"63. El registro se llevará por cuadruplicado, conservándose en la oficina de la capital de la entidad a que corresponda el domicilio del inscrito, 3 copias autorizadas de cada inscripción y las copias simples o tarjetas de clave necesarias para las clasificaciones o tabulaciones que deban hacerse, y la cuarta en la Secretaría del Consejo Federal. De los datos del registro se llevarán, por lo menos, las clasificaciones siguientes:

"a) En la Secretaría del Consejo, una clasificación en orden alfabético por entidades y por distritos.

"b) En la oficina de cada entidad, una clasificación en orden alfabético por distritos.

"c) En la propia oficina o en las oficinas correspondientes a los distritos electorales, una clasificación en orden alfabético por el distrito y otra por secciones electorales.

"64. El reglamento determinará los procedimientos técnicos adecuados para facilitar la inscripción y los cambios o anotaciones que deban hacerse en el registro o en las credenciales, y para hacer que los datos del registro sean completos, tengan uniformidad y estén clasificados de manera que permita su fácil consulta y tabulación.

"65. La capacidad ciudadana se acreditará precisamente con la credencial expedida conforme a esta ley. Tal credencial tendrá, además, efectos como cédula de identidad. Los funcionarios y empleados federales, locales y municipales, deberán reconocerle ese valor probatorio. En todas las instancias formuladas por personas que deben estar provistas de credencial ciudadana, hecha excepción de las instancias que simplemente continúan una tramitación ya en curso, así como en las escrituras públicas en que sea parte alguna de esas personas, deberá mencionarse el número serial de la credencial ciudadana correspondiente, o el hecho de carecerse de esa credencial. En este último caso, los jueces o funcionarios o los notarios que reciban la instancia o autoricen la escritura, deberán notificar a la oficina del registro de su jurisdicción, dando los datos a su alcance para que ésta gestione la inscripción y, en su caso, imponga la sanción correspondiente.

"66. Los datos incluidos en las inscripciones del Registro, serán públicos y cualquier persona podrá pedir a su costa certificación de los mismos. La certificación de datos que consten en una inscripción individual en la oficina correspondiente a la circunscripción electoral a que pertenezca un ciudadano, deberá ser expedida dentro de las 24 horas siguientes a la presentación de la solicitud.

"67. La negativa por parte de una oficina del Registro a hacer una inscripción o a tomar nota de los cambios que deben hacerse constar en la inscripción y en la credencial, así como la no inclusión en los padrones electorales de un ciudadano inscrito en el Registro, o la inclusión indebida de ciudadanos que no deban aparecer en los padrones, podrán ser recurridas por el interesado o por el Partido político registrado, ante la oficina del Registro de la capital de la Entidad de que se trate y ésta, con el informe que rinda el jefe de la oficina inferior y las pruebas que presente el quejoso, resolverá en un plazo de 10 días sobre la reclamación presentada. Los jefes de las oficinas del Registro tendrán la obligación de rendir el informe a que este artículo se refiere en un plazo de 5 días. La falta de dicho informe establece la presunción de ser ciertos los hechos afirmados por el reclámente. El recurso podrá intentarse por conducto de la oficina correspondiente, o ante la oficina del Registro de la capital de la Entidad de que se trate. Contra la resolución de esta oficina procederá el juicio de amparo.

"68. Las faltas a que el artículo anterior se refiere, en que incurran las oficinas del Registro en la capital de una Entidad, así como el incumplimiento por parte de los funcionarios del Registro, de las obligaciones que tienen respecto de los organismos electorales y de los partidos políticos, podrán reclamarse ante el Consejo Federal del Sufragio en los términos del precepto anterior.

"69. El registro nacional ciudadano deberá proporcionar a los organismos electorales de los Estados y de los Municipios, conforme a las respectivas leyes electorales, los datos correspondientes del censo, siempre que esos organismos lo soliciten así con anticipación de 90 días, por lo menos, a la fecha en que los padrones hayan de ser entregados para su publicación y que tales padrones deban

corresponder, aun cuando se haga en ellos una agrupación diferente por Distritos, a las mismas secciones electorales establecidas para las elecciones federales, o a divisiones de cada una de esas secciones en dos o más que tengan unidad geográfica y no impliquen una modificación del sistema de clasificación establecido por el Reglamento. Si así lo previenen las leyes electorales respectivas, el Registro deberá, también, en caso de elecciones locales, seguir el proceso de rectificación del padrón correspondiente y suministrar copias de éste a los organismos electorales locales y a los partidos, conforme a la sección tercera del Capítulo V de esta ley, a condición de que el plazo para la rectificación del padrón y entrega del mismo a los organismos electorales no sea inferior a 30 días a partir de aquel en que se concluya el término para solicitar inclusiones o exclusiones del propio padrón. El Consejo Federal del Sufragio calificará el cumplimiento de las condiciones que este artículo señala y dictará las medidas adecuadas a la más eficaz prestación del servicio, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 141 y 143.

"Capítulo V.

"De los actos preparatorios de la elección.

"Sección primera.

"División territorial.

"70. Para los efectos de esta ley, la República estará dividida en distritos electorales, y éstos en secciones electorales, sobre la base del último censo general de población, y conforme a las reglas siguientes:

"a) Cada entidad federativa tendrá tantos distritos electorales como diputados federales deban ser electos en la entidad, conforme a la Constitución.

"b) Cada distrito electoral deberá formar una unidad geográfica, procurándose que el Territorio que comprenda, cuente con comunicaciones fáciles con su cabecera.

"c) Será cabecera del distrito, la ciudad de mayor número de habitantes dentro del territorio de que se trate.

"d) Las poblaciones que tengan menos de 150,000 habitantes, deberán formar parte de un solo distrito electoral.

"e) Las ciudades que tengan más de 150,000 habitantes, se dividirán en tantos distritos electorales como correspondan al cociente que resulte de dividir el número de sus habitantes entre ciento cincuenta mil. Si quedare residuo, este será tomado en cuenta para la formación de otro distrito electoral que comprenda poblados distintos de la ciudad; pero teniéndose en cuenta lo dispuesto en la fracción b) y manteniéndose la cabecera del distrito correspondiente en la ciudad de que se trate.

"f) Cada sección electoral comprenderá un máximo de ochocientos y un mínimo de cien electores, salvo en las zonas rurales, en las que se formarán las secciones de manera que la casilla correspondiente no se instale a más de ocho kilómetros del domicilio de un elector de la sección.

"71. La división en distritos electorales será hecha en el año que siga a aquel en que se efectúe el censo general de población. El decreto correspondiente será promulgado teniendo en cuenta la proposición que al efecto formule el Consejo Federal del Sufragio después de oír la opinión de los partidos políticos nacionales. El decreto que establezca la división territorial sólo se aplicará a las elecciones que hayan de efectuarse después de seis meses de la fecha de su promulgación. La división de los distritos en secciones electorales será hecha por el Consejo, a proposición de las Comisiones Locales correspondientes, y oyendo la opinión de los partidos políticos nacionales, cinco meses antes de la primera elección que deba efectuarse de acuerdo con la división territorial establecida en los términos del párrafo precedente. La división por secciones deberá ser publicada en el periódico oficial de la entidad relativa, y en el "Diario Oficial" de la Federación dentro de los diez días que sigan a su aprobación.

"72. Sólo se harán modificaciones en la división territorial por distritos, antes de que se efectúe el censo general de población, para dar al distrito la unidad geográfica que permita el mejor desarrollo del proceso electoral. El cambio en la división por distritos, será hecho por decreto del Presidente de la República, a proposición del Consejo. Respecto a la división por secciones, el Consejo podrá, a proposición de la Comisión Local respectiva, hacer modificaciones antes de que se efectúe el censo general de población, cuando así lo justifiquen el aumento o la reducción evidentes de población o los cambios del sistema de comunicaciones. El consejo deberá oír en todo caso la opinión de los partidos políticos nacionales. El cambio que se acuerde en la división por distritos o por secciones, deberá ser notificado a las oficinas del Registro y publicado en la forma que establece al Art. 71, a más tardar 5 meses antes de la elección si se trata de distritos, o 3 meses, si se trata de secciones.

"Sección segunda.

"Designación e instalación de organismos y funcionarios electorales.

"73. A más tardar el 10 de enero del año en que deban efectuarse elecciones ordinarias, el Consejo Federal del Sufragio, hará y notificará a los partidos políticos nacionales, la designación de los miembros que deban integrar las comisiones locales electorales. Los partidos podrán objetar esas designaciones cuando los nombrados no reúnan los requisitos de ley, y los designados podrán pedir con justa causa su excusa dentro de los 8 días siguientes. El Consejo tramitará las objeciones o excusas con una simple audiencia en la que se recibirán las pruebas ofrecidas y resolverá antes del 31 de enero. Las Comisiones Locales deberán quedar instaladas el 5 de febrero del año en que las elecciones hayan de efectuarse.

"74. A más tardar el 20 de febrero del año en que deban celebrarse elecciones ordinarias, oyendo a las Comisiones Electorales respectivas, el Consejo hará y notificará a los nombrados y a los partidos políticos nacionales, la designación de los miembros que deban integrar los Comités Distritales. La designación podrá ser recurrida por un Partido y los designados podrán solicitar su excusa con justa causa, en los términos señalados en el artículo

anterior, debiendo dictar su resolución el Consejo antes del 10 de marzo. Los Comités Distritales deberán quedar instalados a más tardar el 20 de marzo.

"75. Si durante el ejercicio de las funciones de las Comisiones o de los Comités, faltaren miembros propietarios o suplentes impidiendo la reunión del quórum, que esta ley señala, el Consejo hará, desde luego, las designaciones necesarias.

"76. Cada Comité designará a los secretarios propietarios y suplentes de las casillas de su jurisdicción y notificará los nombramientos a los designados y a los partidos políticos nacionales, a más tardar en la primera semana del mes de junio del año en que deba celebrarse una elección. Al hacer esta designación serán preferidos los ciudadanos que tengan grado universitario, los que hayan servido como delegados o subdelegados en las labores del Registro y los que hayan recibido por lo menos la enseñanza obligatoria. Los partidos y los designados podrán objetar los nombramientos o solicitar con justa causa su excusa, dentro de los 5 días siguientes. El Comité tramitará el recurso o la excusa con una simple audiencia y resolverá a más tardar el 15 de junio. Los secretarios de casilla deberán tomar posesión de su cargo y rendir su propuesta ante el Comité o el Delegado que éste nombre al efecto, a más tardar en la última semana de junio.

"77. Durante la última semana de mayo, en sesión a la que serán citados los representantes de los partidos políticos nacionales, cada Comité Distrital determinará cuántos funcionarios de casilla, de cada categoría, con excepción del Secretario, podrá proponer cada uno de los partidos contendientes en la elección. Para el efecto se dividirá el número de casillas que comprenda el distrito, entre el número de partidos contendientes y el cociente señalará el número de Presidentes de casillas que cada partido deba proponer. Si quedare algún residuo en la división, el derecho a proponer Presidente de las casillas correspondientes, será sorteado entre los partidos.

Señalado el número de Presidentes de casillas que corresponda proponer a cada Partido, mediante sorteo se precisarán las casillas concretas en las que cada Partido deberá proponer Presidente. Hecha esta determinación, la proposición para designar a los demás funcionarios de cada casilla será hecha por turno entre los partidos contendientes salvando al que hubiere propuesto al Presidente de la casilla, cuando contiendan más de tres partidos en la elección. Cada Partido deberá proponer tantos suplentes como propietarios. Si alguno de los partidos no tiene oportunidad, conforme al procedimiento anterior, de proponer cuando menos un funcionario en una casilla, tendrá derecho a acreditar en ella una representante.

"78. El Comité citará a nueva sesión dentro de las 48 horas siguientes y en ella, los representantes de los partidos deberán presentar la lista de las personas que propongan, con indicación de los datos de las credenciales ciudadanas correspondientes. Si algún Partido no presentare las proposiciones que le correspondan, el derecho a hacer cada una de las proposiciones faltantes se sorteará entre los demás partidos.

"79. Dentro de los 5 días siguientes, los partidos podrán objetar ante al Comité Distrital, por falta de los requisitos legales, a las personas propuestas y el Comité dará a conocer la calificación de esas objeciones al reanudarse la sesión dentro de las 24 horas siguientes. Si el Comité desechare una proposición, el Partido que la hubiere hecho podrá formular en la sesión misma una proposición nueva sobre la cual decidirá el Comité, desde luego, oyendo la opinión de los demás partidos.

"80. El Comité hará el nombramiento en favor de las personas propuestas y aceptadas y designará a los funcionarios correspondientes a las proposiciones desechadas, debiendo comunicar ese nombramiento al Consejo Federal, a la Comisión Local, a los partidos y a los designados, a más tardar el 15 de junio.

"81. Los funcionarios de las casillas deberán rendir la protesta de desempeñar el cargo, en acto público para el cual serán citados los representantes de los partidos, ante el Secretario correspondiente a la casilla antes del 28 de junio.

"82. Si ocurriere falta definitiva de funcionarios propietarios o suplentes de una casilla entre la fecha del nombramiento y el día de la elección, el Comité distrital hará las designaciones correspondientes, bajo su responsabilidad, enviando las comunicaciones a que se refiere el artículo 80.

"83. A más tardar el 10 de junio, el Comité Distrital señalará la ubicación precisa de cada una de las casillas en que habrán de recibirse los votos. Las casillas no podrán ser instaladas en edificios o en oficinas públicas de la Federación, de los Estados o de los Municipios, salvo que se trate de edificios destinados a escuela, ni en locales que ocupen agencias o empresas en las que éstos tengan participación, ni en locales en que haya oficinas de los partidos o agrupaciones políticas, o de asociaciones de trabajadores o empresarios, ni en iglesias o asociaciones religiosas, ni en las casas habitación de empleados o funcionarios públicos, ni en los edificios de fábricas o haciendas, ni en locales en que existan cantinas o centros de vicio o se expendan bebidas embriagantes.

"Sección tercera.

"Formación del Padrón Electoral.

"84. Las oficinas correspondientes del registro Nacional ciudadano deberán entregar a las Comisiones Electorales y a los Comités Distritales, a más tardar el día 20 de marzo, los padrones electorales correspondientes a la Entidad y a cada distrito, respectivamente, clasificados en orden alfabético y por secciones electorales. Cada Comité Distrital hará que una copia del padrón que corresponda a cada sección electoral sea fijada desde el 25 de marzo y mantenida hasta el 10 de mayo siguiente, en cartelera especial, fácilmente accesible, en lugar público y prominente de la sección electoral relativa. El Registro entregará a los partidos políticos contendientes una copia del padrón, por secciones, en la fecha señalada en el primer párrafo de este artículo.

"85. Los partidos políticos nacionales y los

ciudadanos podrán acudir a las oficinas del Registro del Distrito o a sus Delegaciones, con las pruebas necesarias, solicitando la inclusión o exclusión de nombres del padrón, hasta el día 10 de mayo. Las oficinas del registro deberán resolver sobre las inclusiones o exclusiones solicitadas, dentro de las 72 horas siguientes a la presentación de la solicitud y su decisión podrá ser reclamada ante el Comité Distrital hasta el 20 de mayo.

El Comité deberá decidir sobre todas las reclamaciones y notificar su resolución a las oficinas respectivas del Registro, a más tardar el 30 de mayo.

"86. A más tardar el 20 de junio, las oficinas del Registro entregarán al Comité Distrital, con la clasificación a que se refiere al Art. 84, 6 copias del Padrón con las modificaciones a que haya dado lugar la tramitación que en los artículos anteriores se menciona.

Enviarán una copia a la Comisión Electoral correspondiente, otra al Consejo y otra a cada uno de los partidos políticos contendientes.

"Sección cuarta.

"Registro de candidatos.

"87. El registro de candidatos estará abierto en la Secretaría del Consejo Federal del Sufragio del 1o. al 15 de abril del año en que haya de celebrarse una elección. A la solicitud de inscripción se acompañará copia certificada de la credencial ciudadana del candidato. Sólo se recibirán solicitudes de inscripción formuladas por partidos políticos nacionales. El Consejo publicará en el "Diario Oficial" de la Federación, a más tardar el 20 de abril, la lista de los candidatos inscritos, con expresión de los partidos políticos que los hayan postulado y de los datos relativos a su inscripción en el Registro Ciudadano.

"88. El registro de un candidato podrá ser objetado ante el Consejo, hasta el día 30 de abril, por un partido político nacional o por 100 ciudadanos en ejercicio de sus derechos, por falta de los requisitos a que se refiere el Art.

11. Con la objeción deberán acompañarse los documentos que la prueben o señalarse los archivos oficiales en que esos documentos consten. La objeción se tramitará con una simple audiencia que deberá celebrarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que sea presentada y a la cual será citado, con no menos de 5 días de anticipación y con copia de la objeción formulada, el partido político solicitante del Registro. A la audiencia podrán asistir el representante del Partido o de los ciudadanos que hubieren presentado la objeción, el del Partido solicitante del Registro, y el propio candidato. El Consejo resolverá dentro de las 24 horas siguientes.

"89. Si la objeción se funda en la existencia de una causa de indignidad conforme al Art. 12, o en la falta debidamente acreditada de alguno de los requisitos señalados por la ley para ser elegible, el Consejo cancelará desde luego el registro. Hará, también, la cancelación inmediata del registro, si el candidato o el Partido que lo hubiere registrado, manifiestan su conformidad con la objeción.

"90. Si la resolución ordena la cancelación del registro, el Partido que hubiera solicitado éste, podrá hacer el registro de un nuevo candidato, hasta el 20 de mayo. Hasta esa misma fecha podrá hacer el Partido correspondiente el registro de un nuevo candidato en caso de que el registrado dentro del término que el Art. 87 señala, hubiere fallecido o se hubiere incapacitado con posterioridad al Registro.

"91. El Consejo publicará en el "Diario Oficial" de la Federación y notificará a las Comisiones Locales y a los Comités Distritales correspondientes, a más tardar el 25 de mayo, las modificaciones que la lista de candidatos registrados haya sufrido en los términos de esta ley.

"Sección Quinta.

"Preparación de las casillas.

"92. A más tardar el día 15 del mes de junio anterior a la elección, cada Comisión Local, de acuerdo con las instrucciones del Consejo, proveerá a los Comités Distritales de los siguientes elementos para la instalación y el funcionamiento de las casillas:

"a) Instructivos redactados en términos claros y sencillos, que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla y la forma en que deben ser resueltos los problemas que con mayor frecuencia se planteen en la elección.

"b) Formularios de actas de instalación, votación y escrutinio.

"c) Boletas para la votación, en número igual al de electores inscritos en el padrón electoral del Distrito correspondiente, más un 15%.

"d) Una ánfora para la elección de diputados y, en su caso otra para la elección de senadores y otra para la de Presidente de la República.

"e) Los artículos de escritorio necesarios para el servicio de cada una de las casillas y, cuando así lo prevenga el reglamento, las máquinas para recoger la votación.

"El Consejo proveerá oportunamente a las Comisiones, de los documentos a que se refieren las fracciones a) a c) que anteceden.

"93. El Consejo Federal del Sufragio hará imprimir en papel infalsificable y por numeración progresiva, las boletas para la elección de diputados, y, en su caso, para la de senadores y para la de Presidente de la República. En cada una de esas boletas figurarán los nombres de todos los candidatos registrados para el cargo al lado del distintivo del Partido correspondiente, y se dejará lugar especial para que el elector que así desee votar, inscriba el nombre de candidatos no registrados. La colocación de los nombres de los candidatos y de los distintivos, se hará por orden alfabético de los nombres de los partidos. Cada distintivo tendrá los colores registrados por el Partido, sin que esos colores puedan ser otros que rojo, amarillo, verde, azul, morado y negro.

Podrán hacerse combinaciones de dos colores, siempre que no sean el verde y el rojo.

"94. El Comité deberá hacer llegar los instructivos a que se refiere la fracción a) del artículo 92 a más tardar el 25 de julio a todos los funcionarios de casilla y entregará al Secretario de cada casilla, un día antes de la elección, cuando menos, y contra el recibo detallado correspondiente, los

formularios, las boletas en número igual al de los electores de la sección más un 10%, las ànforas y los demás útiles que para el funcionamiento de las casillas, se requieran en los términos de las fracciones b) a e) del mismo artículo.

"95. El Secretario citará a los demás funcionarios propietarios y suplentes de la casilla, a más tardar un día antes de la elección, para las ocho de la mañana del día en que ésta deba efectuarse, en el local señalado para la instalación. En el citatorio se recordarán las sanciones en que incurran los funcionarios que falten a la cita.

"96. El Presidente y el Secretario de cada casilla cuidarán del arreglo material del local en que ésta haya de instalarse, para facilitar la votación garantizar la libertad y el secreto del voto y asegurar el orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior, no deberá haber carteles ni inscripciones de propaganda partidaria.

"97. El Comité Distrital, de acuerdo con las instrucciones del Consejo, dará publicidad suficiente en los periódicos de más circulación en el Distrito y por los otros medios a su alcance, a la lista de los locales en que habrán de instalarse las casillas, a un sencillo instructivo para votantes, a las sanciones en que incurran los ciudadanos que no voten, los funcionarios de las casillas y quienes impidan u obstaculicen la elección o alteren los datos de ésta.

"Capítulo VI.

"De la elección.

"Sección primera.

"Instalación de la casilla.

"98. El día de la elección, a las 8 de la mañana, los funcionarios propietarios y suplentes de la casilla, deberán concurrir al lugar señalado para la instalación de ésta. En caso de falta de alguno de los funcionarios, se procederá en la siguiente forma:

"a) Si falta el Presidente, será reemplazado por su suplente y en defecto de éste, por el funcionario propietario que siga en el orden de nombramiento o por el suplente respectivo.

b). Si falta alguno de los demás funcionarios propietarios, por su suplente, o en defecto de éste, por otro de los suplentes en el orden de su nombramiento.

"c) Si falta el Secretario propietario, por su suplente.

"99. Para la instalación de la casilla será indispensable que, por lo menos, estén presentes el Secretario propietario o su suplente, o el Secretario que sea nombrado conforme al artículo 100, y 3 más de los funcionarios propietarios o suplentes designados por el Comité Distrital, y que obren en la casilla una copia del padrón correspondiente autorizada por el propio Comité y las boletas para la elección.

"100. Si reunidos por lo menos tres de los funcionarios de la casilla, no se presentan el Secretario propietario o su suplente, dichos funcionarios podrán ordenar, haciendo uso de la fuerza pública, la presentación del Secretario y, en su caso, la entrega del padrón y las boletas, así como de las ánforas y útiles para la casilla, comunicándose, a la vez, por la vía más rápida, al Comité Distrital o al Delegado correspondiente, para que éstos, si es posible en razón de la distancia, designen bajo su responsabilidad un Secretario y proporcionen a la casilla los elementos materiales que le hagan falta para la votación.

"101. Si a las 12 del día no fuere posible instalar la casilla conforme a los artículos anteriores, los funcionarios asistentes y los electores de la sección presentes en el local, levantarán acta haciendo constar los hechos relativos y la enviarán sin demora al Comité Distrital o al Delegado correspondiente. En el acta se tomará nota del número de las credenciales de los electores que en ella intervengan.

"102. Reunidos los requisitos para la instalación de la casilla, se levantará el acta correspondiente con los siguientes datos:

"a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicie el acto de instalación.

"b) Los nombres de los funcionarios que intervengan.

"c) La constancia de que obran en poder de la casilla, la documentación y los útiles necesarios para la elección.

"d) La certificación de que se abrieron las ánforas en presencia de los funcionarios y electores asistentes, comprobándose que se encontraban vacías.

"e) La breve relación de los incidentes suscitados con motivo de la instalación, y la hora en que tal instalación quedó hecha.

"Del acta de instalación, firmada por todos los funcionarios que en ella hayan intervenido, se harán las copias necesarias para integrar los expedientes electorales y una más para cada uno de los funcionarios de la casilla y los representantes acreditados de partidos presentes en el acto de la instalación.

"103. Instalada la casilla, los componentes de ésta no podrán retirarse hasta que la casilla sea clausarada. Si con posterioridad a la instalación se presentaren los funcionarios faltantes, simplemente se hará constar el hecho en el acta a que se refiere el artículo 116; pero no se modificará la constitución de la casilla. Las fuerzas públicas encargadas de conservar el orden en la casilla, a petición de cualquiera de los funcionarios de ésta o de un representante acreditado del partido, evitarán que el personal de la casilla se retire antes de la clausura de la misma conforme al artículo 120.

"Sección segunda.

"Votación.

"104. Sólo serán admitidos a votar a las casillas, los ciudadanos que exhiban su credencial y se encuentren en alguno de los siguientes casos:

"a) Ser funcionarios de la casilla, representantes de partido acreditados en la misma, o miembros de las fuerzas públicas encargadas de velar por el orden de la sección, aun cuando estas personas no residan en la sección misma.

"b) Estar incluídos en el padrón electoral de la sección.

"c) Estar comprendidos en el artículo siguiente.

"105. Quienes con razón justificada y sin

encontrarse en el caso de la fracción a) del artículo precedente, se hallaren fuera de la ciudad, de su domicilio el día de la elección, podrán votar en casilla distinta de la que les corresponda por razón de domicilio, si exhiben su credencial ciudadana. En una casilla no podrán admitirse votos de personas que se encuentren en el caso del párrafo anterior, sino en un número igual al de las boletas que haya sobrantes, una vez descontadas, de las que a la casilla se hubieren proporcionado, las necesarias para la votación de los electores a que se refiere las fracciones a) y b) del artículo anterior. Si algún funcionario de la casilla o el representante acreditado de un partido objetan la admisión del voto en el caso de este artículo, dicho voto sólo podrá ser recibido si el elector firma la boleta o pone en ésta su huella digital, si no sabe leer y escribir, y entrega su credencial, contra recibo, al secretario.

"106. Los funcionarios de la casilla no podrán negar a un ciudadano la constancia de haber votado o, en su caso, de no haber sido admitido a votar.

"107. Se iniciará la elección, recogiéndose la votación de los ciudadanos a que se refiere la fracción a) del artículo 104, y continuará sin interrupción hasta el cierre de la votación, conforme al artículo 112.

"108. Cada elector entregará al Presidente su credencial ciudadana. Los escrutadores se cerciorarán de que el nombre del elector figura en el padrón y entregarán a éste la o las boletas correspondientes. El elector se retirará al lugar reservado en la casilla que le permita emitir su voto en secreto, y con lápiz marcará en la boleta con una cruz, el circulo que corresponda al nombre o a los nombres de los candidatos, o escribirá en el lugar correspondiente el nombres de sus candidatos si éstos no están registrados. Acto continuo, el elector, personalmente, introducirá las boletas dobladas en las ánforas correspondientes, en presencia de los escrutadores, quienes anotarán en el padrón, al lado del nombre del elector, que éste votó. Igual anotación harán en la credencial ciudadana, la cual será devuelta al elector por el Presidente. Con excepción del caso señalado en la parte final del artículo 105, ningún elector estará obligado a firmar las boletas ni a expresar el sentido de su voto.

"109. Los electores ciegos o enfermos y los que no sepan leer o escribir, podrán hacerse acompañar de una persona que haga la operación del voto de acuerdo con su voluntad.

"110. El Presidente de la casilla tendrá la responsabilidad de mantener el orden durante la elección con el auxilio de la fuerza pública. No permitirá el acceso a la casilla a personas armadas, en estado de ebriedad, que hagan propaganda o que en alguna forma pretendan coaccionar a los votantes.

Tampoco admitirá en la casilla a quienes no sean funcionarios de ésta, representantes acreditados de partido, notarios en ejercicio de sus funciones o electores, cuidando de que éstos no sean en número mayor del que pueda atender el personal de la casilla para asegurar la libertad y el secreto del voto. Cuidará, también, de que se conserve el orden en el exterior de la casilla y de que no se impida o se obstaculice el acceso de los electores a ésta, ni se haga propaganda, ni se ejerza coacción alguna sobre los votantes. El propio Presidente decidirá desde luego y bajo su responsabilidad, las cuestiones que en la casilla se susciten.

"111. El Secretario de la casilla deberá recibir las protestas que le sean presentadas por escrito por los electores, los funcionarios de la casilla o los representantes acreditados de partido, y devolver firmadas las copias de las protestas que le sean presentadas. Tomará nota de los incidentes que en la casilla ocurran y que puedan alterar la votación o su sentido.

"112. A las 5 de la tarde, o antes si ya hubieren votado todos los electores inscritos en el padrón, se cerrará la votación; pero si a la hora dicha hubiere electores presentes que no hayan votado, se continuará recibiendo la votación hasta que hayan votado todos los electores de la sección o se interrumpa la votación durante 15 minutos por falta de votantes.

"113. Cerrada la votación, se levantará el acta respectiva haciendo constar en ella la hora en que comenzó a recibirse dicha votación, los incidentes relacionados con la votación, las protestas presentadas y la hora y circunstancias en que la votación haya concluido. Del acta de la votación se harán y distribuirán copias en los términos del artículo 102.

"Sección tercera.

"Escrutinio.

"114. Cerrada la votación, se efectuarán en el orden en que se indica, las siguientes operaciones:

"a) Se inutilizarán las boletas sobrantes, por medio de rayas diagonales, con tinta, haciendo constar su número en el acta.

"b) Se practicará el escrutinio de la elección de diputados y a continuación en su caso, de la elección de senadores y de Presidente de la República, comprobándose en cada caso que el número de votos contenidos en el ánfora, corresponde al número de electores que emitieron su voto.

"c) Se levantará el acta de escrutinio y se formará el expediente electoral.

"115. El escrutinio se efectuará en la siguiente forma:

"a) Un escrutador extraerá boleta por boleta del ánfora correspondiente, declarará en voz alta el sentido del voto mostrando la boleta a los demás funcionarios de la casilla y, en su caso, a los representantes acreditados de partido, para que cercioren de la exactitud de su declaración, y las ordenará separadamente por razón de los candidatos a quienes los votos favorezcan, o en un grupo especial si se trata de boletas en blanco o que por otro motivo no deban computarse conforme a esta ley, o de boletas depositadas conforme a la parte final del artículo 105.

"b) Simultáneamente, el otro escrutador anotará con una raya cada voto frente al nombre del candidato a quien el voto favorezca.

"c) Terminadas estas operaciones, el primer escrutador mostrará el ánfora vacía y con el Presidente, procederá a contar el número de boletas de

cada grupo. El segundo escrutador, con el secretario, contará los votos anotados conforme a la fracción b).

"d) Si no coinciden los datos obtenidos por uno y otro escrutadores, se repetirán las operaciones hasta lograr esa coincidencia.

"e) Se tomará razón separadamente y sin incluirlas en el cómputo, de las boletas que aparezcan en blanco; de las que, tratándose de elecciones de diputados o de elección extraordinaria de un senador, aparezcan con votos en favor de dos o más candidatos propietarios; tratándose de elección de senadores, aparezcan con votos a favor de más de dos candidatos propietarios, y tratándose de Presidente de la República, aparezcan con votos en favor de dos o más candidatos, así como de las boletas que, refiriéndose a candidatos no registrados, sean legibles, y de las depositadas conforme a la parte final del artículo 105.

"116. El acta de escrutinio hará constar las operaciones a que se refieren los dos artículos anteriores y los incidentes que se susciten con motivo del escrutinio así como las protestas que hubieren sido presentadas y la hora en que el acto termine.

De esta acta se harán y distribuirán copias en los términos del artículo 102.

"Sección cuarta.

"Expediente electoral.

"117. El expediente electoral que corresponda a cada elección, se integrará con los siguientes documentos:

"a) El padrón de la sección anotado en los términos del art. 108.

"b) Los paquetes separados de las boletas a que se refieren las fracciones a) del Art. 114 y e) del Art. 115, y las boletas, separadas por candidato, a que se refiere la fracción a) del propio Art. 115.

"c) Las protestas presentadas y las actas de instalación, votación y escrutinio.

"118. Cada expediente deberá ser puesto en envoltura o caja sellada con las firmas de los funcionarios de la casilla.

"118. El Presidente de la casilla será responsable de hacer llegar al Comité Distrital o al Delegado autorizado por éste, sin demora y sin alteración alguna, los expedientes formados en la casilla. Tomará al efecto, las medidas que juzgue necesarias para asegurar el expediente, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública federal y en su defecto, el de la local. El Comité Distrital tomará las providencias a su alcance para asegurar los expedientes electorales y evitar que sean alterados.

"Sección quinta.

"Clausura de la casilla.

"120. Al concluirse las labores de la casilla por haberse completado las operaciones previstas en la ley o por ser imposible, por cualquier causa, la realización de esas operaciones, el Secretario de la casilla deberá:

"a) Si la casilla hubiere funcionado normalmente, enviar al Comité Distrital las copias que obren en su poder del padrón electoral, de las actas de instalación, de votación y de escrutinio, y un breve informe de sus observaciones sobre la elección; en la copia del padrón deberá señalar los electores que no se presentaron a votar.

"b) Si por cualquier motivo la casilla no hubiere podido funcionar hasta el término de las operaciones previstas en la ley, levantar acta, asistido por los funcionarios de la casilla o por 5 electores por lo menos, de la sección, tomando nota del número de sus credenciales, en la que haga constar los hechos relativos y enviar esa acta sin demora al Comité Distrital o entregarla contra recibo al Delegado autorizado de éste, dando copias de la misma a los representantes acreditados de Partido que lo soliciten.

"c) Al terminar la elección, fijar en sitio visible, en el exterior del local en que la casilla se hubiere instalado, un aviso con los datos del escrutinio.

"Capítulo VII.

"De los cómputos generales.

"Sección primera.

"Procedimientos ante el Comité Distrital.

"121. Cada Comité Distrital celebrará una sesión el segundo domingo de julio, con citación de los representantes de los partidos contendientes. A la sesión deberán concurrir, también, con mera voz informativa, los Presidentes y Secretarios de casilla, cuando el Comité considere necesario su testimonio, en la inteligencia de que podrán concurrir y rendir testimonio, igualmente, los demás funcionarios y representantes de partidos de aquellas casillas a que correspondan los funcionarios citados por el Comité. También podrán concurrir hasta tres de los representantes generales acreditados por cada Partido para la elección, los Notarios Públicos cuya asistencia soliciten los partidos y los representantes de Prensa debidamente acreditados.

"122. En la sesión, el Comité procederá a abrir los expedientes electorales, a hacer el cómputo general de la votación recogida en el Distrito y a formar los paquetes electorales que correspondan a cada elección, practicando en su orden, las operaciones siguientes: "a) Examinará los expedientes electorales, separando aquellos que tengan muestras de alteración.

"b) Tomará nota de los expedientes que falten y de los documentos a que se refieren el

Art. 101 y la fracción b) del 120, que haya recibido.

"c) Procederá a abrir los expedientes que aparezcan sin alteración, siguiendo el orden numérico de las casillas, y tomará nota de los resultados constantes en el acta de escrutinio; si hubiere objeción fundada contra las constancias de esa acta, por errores aritméticos o por violación de las reglas a que se refiere el Art. 15, repetirá el escrutinio de la sección abriendo al efecto los paquetes que contengan las boletas correspondientes.

"d) Decidirá, respecto a cada sección, sobre las objeciones relativas a los votos que no hubieren sido tomados en cuenta o sobre los que hayan sido indebidamente aceptados en el escrutinio y anotará las modificaciones que procedan, en el acta correspondiente.

"e) Decidirá, igualmente, sobre las objeciones presentadas por irregularidad del funcionamiento de

cada casilla para tomar en cuenta en el cómputo, la votación en ella recogida o para ordenar, en su caso, la elección suplementaria.

"f) Abrirá después, los expedientes que aparecieron alterados; si las actas de escrutinio coinciden con las copias autorizadas a que se refiere la fracción a) del artículo 120, procederá a hacer el cómputo de estos expedientes en los términos de las fracciones que anteceden; si no hubiere esa coincidencia en las actas de escrutinio, y lo pidiere así el representante de un partido, los votos de la sección no se tomarán en cuenta y el Comité ordenará en su caso, la elección suplementaria correspondiente.

"g) Respecto a las secciones por las que falten los expedientes electorales, los suplirá con los documentos a que se refiere la fracción a) del artículo 120, y hará el cómputo en los términos de las fracciones a), d) y e) que anteceden; si no es posible disponer de los documentos dichos o si por otro motivo legal, declara la irregularidad del funcionamiento de la casilla, o si la falta del expediente es debida a que la casilla no fue instalada o no pudo funcionar, ordenará, en su caso, la elección suplementaria correspondiente.

"h) Levantará el acta del cómputo haciendo constar en ella las operaciones practicadas, las objeciones o protestas que se hayan presentado y sus propias decisiones.

"i) Formará el paquete electoral de la elección.

"j) Hará las consignaciones que procedan de las faltas o delitos cometidos en la elección o con motivo de ella, de que tenga conocimiento.

"k) Publicará en los periódicos de mayor circulación en el Distrito y por los demás medios a su alcance, los resultados del cómputo general de los votos recibidos en el Distrito, y en su caso, la decisión que ordene la elección suplementaria en alguna o algunas casillas.

"123. El procedimiento señalado en el artículo procedente, se seguirá, en primer lugar, respecto a la elección de diputados y después, en su caso, respecto a la elección de senadores y a la de Presidente de la República. No se suspenderá la sesión mientras no se concluya el cómputo de una elección: terminado éste, la sesión podrá suspenderse durante un término que no exceda de 10 horas.

"124. Las elecciones suplementarias que procedan conforme al artículo 137, serán ordenadas por el Comité siempre que, visto el número de votantes incluidos en el padrón electoral de la sección o secciones de que se trate y considerando los resultados del computo general en el distrito practicado conforme al artículo 122, tales elecciones puedan modificar el sentido de la elección en el propio distrito.

"125. Para la celebración de las elecciones suplementarias, el Comité Distrital designará en la misma sesión a que esta sección se refiere, a los funcionarios de casilla, que podrán ser los que hubieren sido nombrados con anterioridad siempre que no hayan sido los responsables de las irregularidades que motiven la elección suplementaria. La designación será notificada a los partidos contendientes y a los funcionarios nombrados, a más tardar el jueves anterior a la elección y, desde ese día hasta la fecha de la propia elección se fijará y mantendrá en sitio visible del local en que la casilla deba instalarse, un aviso convocando a los votantes y dando los nombres y direcciones de los funcionarios nombrados para la casilla. La elección se efectuará el tercer domingo de julio. El comité tomará las providencias adecuadas para asegurar que la elección suplementaria pueda efectuarse normalmente.

"126. Efectuadas las elecciones suplementarias decretadas por el comité, éste seguirá respecto de ellas, el procedimiento a que se refieren los artículos 121 y 122 y hará el envío de los paquetes electorales suplementarios a más tardar ocho días después de la elección, como lo previene el artículo siguiente.

"127. Formados los paquetes electorales, conforme al artículo 122, el Comité enviará el relativo a la elección de diputados, y, en su caso, el de la elección de Presidente de la República, al Consejo Federal del Sufragio y, el concerniente a la elección de senadores, a la comisión local.

"128. A más tardar 3 días después de haber terminado el cómputo de las elecciones, incluyendo el de las suplementarias que se hubieren efectuado, el comité rendirá al Consejo, por conducto de la comisión local, un informe detallado de su actuación.

"129. El Secretario Ejecutivo del Comité, cuidará de recoger y conservar ordenadamente o entregar al Secretario de la comisión local en el caso del artículo 132, el archivo del mismo, así como los útiles de la elección. El Secretario de Actas conservará los originales de las que se hayan levantado y deberá expedir, a costa de los solicitantes, las copias certificadas que le sean pedidas.

"Sección segunda.

"Procedimiento ante la Comisión local.

"130. En caso de elección para senadores, la Comisión Local respectiva con citación de los partidos contendientes, celebrará una sesión el cuarto domingo de julio, si no hubiere pendientes elecciones suplementarias ordenadas por los Comités Distritales, o el primer domingo, del mes de agosto siguiente a la elección, en caso contrario. A esa sesión podrán concurrir, los representantes de los partidos acreditados ante los Comités Distritales correspondientes, los Notarios Públicos cuya asistencia soliciten los partidos y los representantes de Prensa debidamente acreditados. La sesión tendrá por objeto examinar los paquetes electorales, hacer el cómputo de la votación recogida en la Entidad y formar el paquete de la elección conforme a las siguiente reglas:

"a) Revisará las actas de los Distritos Electorales,. tomando nota de los cómputos que en ellas consten.

"b) Si hubiere objeción fundada contra esos cómputos, por errores aritméticos o por violación en las reglas a que se refiere el Art. 122, repetirá el cómputo, abriendo al efecto los expedientes de las secciones que correspondan.

"c) Decidirá sobre las resoluciones del Comité que hubieren sido expresamente recurridas ante

la Comisión y revisará, al efecto, la regularidad del procedimiento seguido por el comité y, en su caso, los expedientes de las secciones respectivas.

"d) Ordenará que se celebren las elecciones suplementarias cuando esté justificado conforme al artículo 137 por las irregularidades cometidas en una sección, siempre que estas elecciones no hayan sido ordenadas por el comité y que, vistos el número de votantes comprendidos en los padrones electorales de las secciones correspondientes y el resultado del cómputo general de votos en la entidad, practicado con arreglo a las fracciones que anteceden, tales elecciones puedan modificar el sentido de la elección.

"e) Levantará el acta de cómputo, haciendo constar en ella las operaciones practicadas, las objeciones o protestas que se hayan presentado y sus propias decisiones.

"f) Consignará las faltas o delitos cometidos en la elección o con motivo de ella, de que tuviere conocimiento y que no hubieren sido consignadas ya por los comités.

"g) Enviará a la Legislatura local el expediente de la elección y publicará en los periódicos de mayor circulación en la entidad, los resultados del cómputo, así como, en su caso, la decisión que ordene la elección suplementaria.

"La sesión será permanente; pero podrá interrumpirse por períodos hasta de 10 horas, siempre que al hacerse la interrupción no quedare pendiente la revisión ya iniciada del paquete electoral de un distrito.

"131. Las elecciones suplementarias ordenadas por la Comisión Local, se celebrarán el segundo domingo de agosto. La propia comisión procederá conforme al artículo 125, directamente o por conducto de los Comités Distritales correspondientes. Al recibir la comisión los expedientes relativos a las elecciones suplementarias ordenadas por ella misma o por los comités, procederá a hacer el cómputo de acuerdo con los artículos 122 y 130, respectivamente, y comunicará sus resultados, desde luego, a la Legislatura Local.

"132. A más tardar 10 días después de terminadas las operaciones de cómputo en la entidad, incluyendo el correspondiente a las elecciones suplementarias ordenadas, la Comisión deberá enviar al consejo un informe detallado de su actuación. Será aplicable al Secretario de Actas de cada comisión, lo dispuesto en el artículo 129 respecto a los Secretarios de Actas de los Comités Distritales. El Secretario Ejecutivo de la Comisión conservará ordenadamente los archivos de ésta, y cuidará de recoger y conservar los archivos y útiles que obren en poder de los Secretarios Ejecutivos de los Comités Distritales de su jurisdicción que, conforme al reglamento, no hayan de funcionar permanentemente.

"Sección tercera.

"Procedimiento ante el Consejo Federal del Sufragio.

"133. El último domingo del mes de julio en que se haya celebrado una elección de diputados o de Presidente de la República, el Consejo, con citación de los partidos contendientes, celebrará sesión para examinar los paquetes electorales, revisar el cómputo por distritos y expedir las credenciales, en la elección de diputados, y hacer el cómputo general de los votos obtenidos en toda la República en caso de elección del Presidente. A la sesión podrán asistir los representantes de los partidos acreditados ante los Comités Distritales, en tanto se revisa el cómputo del Distrito correspondiente, los Notarios Públicos cuya asistencia soliciten los partidos y los representantes de prensa debidamente acreditados. En esa sesión se seguirán las siguientes reglas:

"a) La sesión será permanente; pero podrá interrumpirse por períodos hasta de 12 horas, siempre que al hacerse la interrupción no quedare pendiente la revisión ya iniciada de un paquete electoral.

"b) Se revisarán, en primer término, los expedientes que correspondan a la elección de diputados, conforme a las siguientes normas:

"I. Se separarán los expedientes relativos a distritos en los que falten aún los datos de las elecciones suplementarias ordenadas por el Comité Distrital;

"II. Respecto a los expedientes completos, se tomará nota del cómputo que aparezca en el acta relativa;

"III. El Consejo decidirá sobre las resoluciones del Comité que hubieren sido expresamente recurridas ante el propio Consejo y revisará, al efecto, el procedimiento de cómputo seguido por el Comité y en su caso, los expedientes de las secciones relativas;

"IV. El Consejo ordenará que se celebren las elecciones suplementarias procedentes conforme a los artículos 134, 137 y 138;

V. Concluida la revisión del cómputo del Distrito, incluyendo, en su caso, el de las elecciones suplementarias que los Comités o el Consejo hayan ordenado, éste hará la declaración del resultado del cómputo, mandará que se publique en el "Diario Oficial" de la Federación dentro de los 5 días siguientes, y expedirá las credenciales respectivas;

"VI. Se levantará, por cada distrito, acta en la que consten las operaciones a que antes se hace referencia, las objeciones o protestas presentadas ante el Consejo y las decisiones de éste, y

"VII. El Consejo enviará el expediente de cada distrito, a medida que concluyan las operaciones a que los incisos anteriores se refieren, y con copia de las credenciales expedidas y del acta que corresponda, al órgano de calificación correspondiente.

"c) En lo que respecta a la elección de Presidente de la República, se seguirán las siguientes reglas:

"I. El Consejo hará el cómputo general por distritos teniendo en cuenta las actas relativas de los comités distritales;

"II. El Consejo decidirá sobre las resoluciones de los Comités que hubieren sido expresamente recurridas ante el propio Consejo y revisará, al efecto, el procedimiento de cómputo seguido por el comité o, en caso necesario, los expedientes de las secciones objetadas;

"III. El Consejo ordenar , cuando proceda conforme a los artículos 137 y 138, que se celebren elecciones suplementarias; "IV. Concluido el cómputo general de los distritos, incluyendo el de las elecciones suplementarias ordenadas, el Consejo hará la declaración correspondiente y mandará que se publique en el "Diario Oficial" de la Federación dentro de las siguientes 48 horas; "V. Se levantará acta en la que consten la práctica de las operaciones antes indicadas, las objeciones o protestas presentadas al Consejo y las decisiones de éste, y "VI. El Consejo enviará los expedientes relativos a la elección, con copia del acta, al órgano de calificación correspondiente.

"134. Las elecciones suplementarias que el Consejo ordene, se celebrarán en el día feriado que éste determine, y a más tardar, el tercer domingo del mes de agosto siguiente a la elección. La celebración de estas elecciones no detendrá las operaciones a que se refieren los incisos I a III de la fracción b) y I y II de la fracción c) del artículo anterior; el acta a que se refieren el inciso VI de la fracción b) y el V de la fracción c), se levantará y se dejará abierta para incluir en ella los resultados correspondientes a las elecciones suplementarias ordenadas. Será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 125. Efectuadas las elecciones suplementarias y recibidos los expedientes relativos, el Consejo procederá a su respecto en los términos del artículo 133, para completar con sus resultados a más tardar diez días después de que la elección se celebre, la revisión o el cómputo general que haya hecho conforme a las fracciones b) y c), y concluir las operaciones a que tales fracciones se refieren.

"135. Dentro de los 10 días que sigan a la terminación de las operaciones a que el artículo 133 se refiere, el Consejo hará la consignación de las faltas o delitos cometidos en la elección o con motivo de ella de que tuviere conocimiento y que no hubieren sido objeto de consignación por parte de las comisiones locales o de los comités distritales.

"Sección cuarta.

"Reglas para el Cómputo.

"136. En el cómputo de votos se seguirán las siguientes reglas:

"a) Si el voto se emite por más de un candidato a diputado propietario, o por más de dos propietarios en el caso de senadores, o por más de un propietario en el caso de elección extraordinaria de un senador, o por más de un candidato en el caso de Presidente de la República, el voto no será computado. "b) Si tratándose de elección de diputados o senadores, es correcto el voto en favor de los propietarios, pero no señala suplente o es emitido en favor de más de un candidato a diputado suplente o más de dos candidatos a senadores suplentes, o más de un candidato suplente en caso de elección extraordinaria de un senador, se computará como favorable al o a los suplentes que correspondan a la fórmula registrada del propietario. "c) No se computarán los votos para candidatos no registrados, cuando los nombres de éstos sean ilegibles pero sí, en el caso de que hubiere error leve y explicable de nombres.

"137. No se computarán los votos recogidos en una casilla y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 138 deberán efectuarse en ella elecciones suplementarias, en los siguientes casos:

"a) Si la casilla no hubiere sido instalada o lo hubiere sido con funcionarios no autorizados o en lugar o fecha diferentes de los señalados al efecto. "b) Si la votación se hubiere cerrado sin ajustarse a lo dispuesto en el artículo 112, quedando pendientes de votar electores incluidos en el padrón electoral de la sección. "c) Si no se hubiere levantado el acta de escrutinio o se hubieren negado copias de ésta a los funcionarios integrantes de la casilla o a los representantes acreditados de partido. "d) Si en el escrutinio aparecieren votos en mayor número que el de los electores que hayan votado, conforme al padrón anotado en los términos del artículo 108, siempre que, en este caso, no se trate de error explicable y sin trascendencia sobre el sentido de la elección en la casilla. "e) Si el expediente electoral relativo no fuere entregado al Comité Distrital o tuviere alteraciones substanciales y, en los dos casos, no pudiere ser suplido conforme a las fracciones f) y g) del artículo 122; o, si así lo solicita un partido, y existe discrepancia entre las actas mencionadas en las fracciones dichas y las copias correspondientes autorizadas, que obran en poder de los demás funcionarios de la casilla o de los representantes de partidos "f) Si por actos de violencia en la sección, el día de la elección sólo hubiere votado un número de electores inferior al 50% de los inscritos en el padrón que a la sección corresponda. "g) Si de modo sistemático los funcionarios de la casilla hubieren violado el secreto del voto.

"Sección Quinta

"Elecciones Suplementarias.

"138. Las elecciones suplementarias serán ordenadas por los Comités Distritales o por las Comisiones Locales correspondientes, cuando existan las irregularidades que señala el artículo 137, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 124 y 131; serán ordenadas por el Consejo Federal del Sufragio, en el caso de elección de diputados, cuando procedan conforme a los artículos 124 y 137 y no hubieren sido ordenadas por los Comités correspondientes y, en el caso de elección de Presidente de la República, cuando procedan conforme al artículo 137 y puedan modificar el sentido de la elección, teniendo en cuenta el cómputo general de votos en la República y el número de electores incluidos en los padrones electorales de las secciones afectadas.

"139. No se repetirá una elección suplementaria. Los resultados de las elecciones suplementarias que se efectúen, serán computados conforme a las reglas de los artículos 136 y 137.

"Capítulo VIII.

"Garantías y Recursos.

"140. En los casos en que esta ley no establece recurso especial para reclamación contra actos de los funcionarios u organismos electorales, los interesados podrán recurrir ante el organismo jerárquico superior. El recurso se tramitará con una simple audiencia que deberá celebrarse dentro de los 10 días que sigan a aquel en que el recurso haya sido intentado ante el organismo competente y éste deberá resolver dentro de los 5 días siguientes. Contra actos del Consejo Federal del Sufragio, podrá pedirse la revocación que se tramitará con la audiencia a que el párrafo anterior se refiere, si es necesaria para la recepción de pruebas, y se decidirá dentro de los 5 días siguientes a esa audiencia o a la interposición del recurso, en su caso.

"141. Los términos que esta ley establece para la decisión sobre las reclamaciones que se presenten contra funcionarios u organismos electorales, serán reducidos por el organismo que deba decidir, en cuanto sea necesario y lo permitan la garantía de audiencia y la necesidad de las pruebas, cuando sea urgente una decisión para evitar que se consume un acto que pueda dañar irreparablemente la elección.

"142. Las funciones que esta ley atribuye a los diversos funcionarios y organismos electorales, serán desempeñadas, en cuanto sea posible, por el superior jerárquico correspondiente, en caso de que alguno de esos organismos o funcionarios no pueda desempeñarlas o se niegue a cumplir con las obligaciones que esta ley le impone.

"143. Los términos que esta ley señala para los diversos actos preparatorios de la elección, podrán ser modificados por decisión del Consejo Superior del Sufragio cuando así lo impongan las circunstancias, oyendo a los partidos políticos nacionales, y siempre que la modificación se reduzca al menor número posible de tales términos y no impida los recursos que esta ley establece no la realización de los actos preparatorios o electorales posteriores al término modificado.

"144. El personal encargado de los servicios del registro nacional ciudadano, así como el personal administrativo del Consejo y de sus dependencias, será considerado de confianza.

"145. Ninguna autoridad podrá intervenir en la preparación de las elecciones o en la realización de éstas y de las operaciones relacionadas con el cómputo, si no es a requerimiento de los organismos o funcionarios electorales competentes y bajo la responsabilidad de éstos.

"146. Los funcionarios federales, de los Estados y de los municipios, están obligados a proporcionar sin demora las informaciones que obren en su poder y las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, así como a practicar las diligencias administrativas correspondientes, cuando se lo demanden para fines electorales, los organismos o funcionarios que esta ley establece.

"147. Las fuerzas armadas de la Federación, los Estados y los municipios, deberán prestar el auxilio que el Consejo Federal y los demás organismos y funcionarios electorales requieran para asegurar el orden y rodear de garantías el proceso electoral.

"148. Serán competentes, para conocer de todos los asuntos que de la aplicación de esta ley deriven, los tribunales de la Federación.

"149. El Ministerio Público deberá ejercitar la acción penal en los casos de consignaciones hechas por los organismos y funcionarios electorales conforme esta ley, y no podrá desistirse de tal acción penal sin la conformidad del Consejo Federal del Sufragio. Los partidos políticos que hayan hecho una consignación, o se sumen a la que efectúen los organismos y funcionarios electorales, podrán actuar por conducto de sus representantes, como coadyuvantes del Ministerio Público.

"150. Ninguna autoridad podrá, el día de la elección y hasta después de que el elector haya votado, aprehender a un ciudadano, salvo los casos de flagrante delito, o de orden expresa y escrita del Presidente de una casilla, o en virtud de sentencia condenatoria dictada por autoridad judicial competente y que establezca una pena corporal.

"151. El día de la elección, y los dos que la precedan, no se permitirá la celebración de mítines ni de reuniones públicas de propaganda política ni el uso de altoparlantes en esa propaganda.

"152. El día de la elección y el precedente, permanecerán cerrados todos los establecimientos en que se expendan bebidas embriagantes y estará prohibida la venta de las bebidas que contengan alcohol.

"153. A petición del comité distrital o del Presidente de la casilla correspondiente, las fuerzas públicas impedirán el acceso a la calle en que esté ubicado el local de cada casilla, durante la instalación, la votación y el escrutinio, a quienes no sean funcionarios de la propia casilla o del comité, electores con credencial de la sección que no hayan votado todavía, representantes acreditados de partido, notarios públicos, o vecinos residentes en las casas de esa calle.

"154. El día de la elección sólo podrán portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden. Esas fuerzas tendrán la obligación, a petición de los funcionarios electorales o de cualquier ciudadano, de desarmar a quienes infrinjan este artículo, sin excepción alguna.

"155. Los juzgados de distrito y los juzgados locales o municipales, permanecerán abiertos durante el día de la elección. Igual obligación tendrán las agencias del Ministerio Público y las oficinas que hagan sus veces.

"156. Los notarios públicos en ejercicio y los funcionarios autorizados para actuar por receptoria, mantendrán abiertos sus oficios el día de la elección y deberán atender la solicitud de los funcionarios de casilla, de los representantes autorizados de partido, o de los ciudadanos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección. Quedan exceptuados de lo dispuesto en este artículo, los notarios que funjan como Secretarios de actas de los organismos electorales y los mayores de 70 años.

"157. Salvo lo expuesto en el artículo 151, ningún funcionario civil o militar podrá impedir la reunión pacífica de asambleas, mítines o manifestaciones

de propaganda política, ni la distribución de propaganda impresa, ni los demás actos legítimos de acción electoral y las autoridades deberán aceptar las disposiciones adecuadas para evitar que los grupos partidarios impidan la propaganda de otros grupos.

"158. La propaganda política se sujetará a las siguientes reglas:

"a) Queda prohibido el uso de los símbolos y colores de la nación, en carteles, volantes, emblemas, distintivos, boletas y demás elementos de propaganda electoral. "b) Queda prohibido el empleo de símbolos, signos o motivos religiosos. "c) Quedan prohibidas las expresiones verbales o escritas contrarias a la moral o que inciten al desorden. "d) Queda prohibido el empleo de los pavimentos de las calles, calzadas o carreteras y de las aceras y cordones respectivos, y el de las obras de arte y de los monumentos públicos, para la fijación o inscripción de propaganda partidaria. "e) Queda prohibida la fijación o inscripción de esa propaganda en los edificios públicos de la nación, de los Estados o de los municipios; en los locales de las oficinas públicas de cualquier categoría o en los edificios que éstas ocupen, así como la inscripción de tal propaganda, sin permiso por escrito del propietario, en los edificios y obras de propiedad particular.

"159. Los organismos electorales podrán ordenar la destrucción de los medios de propaganda empleados en contra de lo dispuesto en el artículo que antecede o requerir a las autoridades locales competentes para que ordenen esa destrucción. Los propios organismos electorales cuidarán de que para el día de la elección se remuevan o destruyan los elementos de propaganda partidaria fijados o inscritos en los edificios y construcciones de la calle en que haya de ser instalada una casilla o que se encuentre a distancia menor de 50 metros de la propia casilla.

"160. Los organismos electorales deberán cuidar con eficacia de que las autoridades cumplan con lo dispuesto en los artículos 145, 150, 151, 152 y 157: podrán emplear los medios de apremio a que se refiere el artículo 44 del Código Federal de Procedimientos Penales, y tomarán las medidas que sean necesarias, inclusive la de emplear la fuerza pública de la Federación, para la ejecución de sus resoluciones a este respecto.

"Capítulo IX.

"Sanciones.

"161. Se impondrá multa de $ 1.00 a $ 20.00:

"a) Al que, obligado a inscribirse en el Registro Nacional Ciudadano conforme al artículo 57, o a hacer las notificaciones que previenen los artículos 58 y 59, no lo haga en el término legal correspondiente. "b) A los jueces, funcionarios o notarios que omitan la exigencia a que se refiere el artículo 65 o no hagan la notificación correspondiente. "c) A los funcionarios o empleados del registro que no expidan en tiempo la certificación a que se refiere el artículo 66 o no rindan, dentro del plazo legal, el informe que menciona el artículo 67.

"162. Se impondrá multa de $ 5.00 a $ 100.00 o arresto de 1 a 15 días, o ambas penas, a juicio del juez:

"a) A los ciudadanos que, sin tener una de las causas justificadas que el artículo 8 establece y sin hallarse en los casos del artículo 9, dejen de votar en la elección. Además de la pena dicha, se les impondrá la que previene el artículo 38, fracción I de la Constitución. "b) A los que a sabiendas de estar privados del derecho de voto, conforme al artículo 9, voten en una elección. "c) A los secretarios ejecutivos del Consejo Federal, de las Comisiones locales o de los Comités Distritales, así como a los Secretarios de actas que, sin causa justificada o sin avisar con oportunidad a los organismos correspondientes, dejen de asistir a una sesión a la que hubieren sido citados, o dejen de citar a una sesión a los partidos que tengan derecho a estar en ella representados. "d) A los funcionarios de casilla que acepten su designación a sabiendas de no llenar los requisitos que establecen los artículos 42 y 48. "e) A los miembros del Comité Distrital que aprueben la designación de un funcionario de casilla a sabiendas de que el nombrado no reúne los requisitos del artículo 48; o a sabiendas señalen la ubicación de una casilla en contra de lo dispuesto en el artículo 83. "f) Al secretario de casilla que no cumpla lo dispuesto en las fracciones a) y c) del artículo 120. "g) A los funcionarios del registro que se nieguen a hacer una inscripción, o a expedir la credencial ciudadana correspondiente, o a hacer en ella las anotaciones debidas, cuando el solicitante tenga derecho para pedir la inscripción, la credencial o las anotaciones dichas. "h) A los secretarios o funcionarios de casilla que no rindan la protesta conforme a los artículos 76 y 81 o al Presidente o al Secretario de casilla que falten al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 95 y 96. "i) Al Presidente de casilla que se niegue a admitir el voto de un ciudadano con derecho a hacerlo, conforme a los artículos 104 y 105, o al Presidente o al Secretario que infrinja lo dispuesto en el artículo 106. "j) A los jefes inmediatos de las fuerzas públicas encargadas de garantizar el orden en una casilla, que nieguen a cumplir lo dispuesto en los artículos 100, 103 y 110. "k) A los funcionarios o empleados públicos que no ordenen la remoción o destrucción de propaganda electoral o partidaria fijada o inscrita en contra de lo dispuesto en la fracción e) del artículo 158, en edificios públicos o en los locales de las oficinas públicas o en los edificios que éstas ocupen, u ordenen o toleren que en esas oficinas se distribuya tal propaganda. "l) A los funcionarios o empleados públicos que destruyan o traten de impedir la propaganda política impresa, fuera de los casos a que se refieren los artículos 151 y 159.

"m) A quienes, sin ser funcionarios públicos promuevan desorden en las casilla o en el exterior de ésta, o hagan propaganda partidaria en contra de lo dispuesto en el artículo 110, o ejerzan coacción sobre los votantes para que se abstengan de votar o expresen el sentido de su voto. "n) Al que, sin ser funcionario o empleado público, destruya o trate de impedir la distribución de la propaganda electoral. "o) Al funcionario o empleado federal, local o municipal que, sin causa justificada, desconozca el valor probatorio de la credencial ciudadana, ya sea para acreditar la ciudadanía o como cédula de identidad. "p) A los propietarios o empleados de establecimientos que infrinjan lo dispuesto en el artículo 151 y a los que el día de la elección o el precedente a ella, vendan bebidas que contengan alcohol.

"163. Se impondrá multa de $ 100.00 a $ 500.00 o prisión de 15 días a 3 meses, o ambas penas, a juicio del juez:

"a) A los miembros del Consejo Federal del Sufragio, de las comisiones locales o de los comités distritales o a los secretarios ejecutivos de estos organismos que infrinjan lo dispuesto en el artículo 24. "b) A los funcionarios de las casillas que, sin causa justificada, dejen de concurrir a la casilla el día de la elección o abandonen su puesto antes de que la casilla sea clausurada; en todo caso, se impondrá el máximo de la pena al secretario de la casilla que se encuentre en los términos de esta fracción y no haga entrega oportuna, en la casilla, de las ánforas, de las boletas y de la documentación que hubiere recibido al efecto del comité distrital. "c) Al que acepte o propague su candidatura para un puesto federal de elección popular o consienta en el registro de ella a sabiendas de que no reúne los requisitos a que se refiere el artículo 11. "d) A los ciudadanos que voten más de una vez, en la misma elección. "e) A los funcionarios que ordenen o ejecuten la detención de funcionarios electorales en contra de lo dispuesto en el artículo 19. "f) A quienes acepten nombramiento como miembros del Consejo Federal del Sufragio, de una comisión local electoral o de un comité distrital a sabiendas de que carecen de los requisitos a que se refieren los artículos 23, 33 y 39. "g) A los miembros del Consejo, de las comisiones locales o de los comités distritales que, con objeto de impedir la celebración de una sesión del organismo de que trate, dejen de concurrir a esa sesión o desintegren el quórum. "h) A los miembros del comité distrital que se nieguen a expedir las credenciales de representantes de partidos, en los términos del artículo 51, o al presidente de la casilla que se rehuse a aceptar la intervención de los representantes acreditados de partido, en los términos del artículo 52. "i) A los funcionarios de los comités que dejen de hacer las designaciones de los secretarios y funcionarios de casilla, en los términos que señalan los artículos 76 y 77 a 80 de la ley, o no determinen y publiquen la ubicación de las casillas, en los términos del artículo 83. "j) A los miembros de los comités que no hagan publicar los padrones electorales, en los términos del artículo 74, o a las personas que, ejerciendo autoridad, deliberadamente destruyan o manden destruir los padrones dichos. "k) A los funcionarios del registro que se nieguen a entregar, a los partidos políticos contendientes, copia del padrón electoral, conforme al artículo 86. "l) A los miembros de las comisiones locales, que sin causa justificada, dejen de cumplir lo dispuesto en el artículo 92, o a los miembros de los comités distritales que, también sin causa justificada, dejen de cumplir oportunamente con lo dispuesto en el artículo 94. "m) A los jefes militares de guarnición o destacamento en una población, que se nieguen a cumplir lo dispuesto en el artículo 147. "n) A los funcionarios de casilla, que sin causa justificada, cierren la votación en contra de lo dispuesto en el artículo 122, o, no levanten el acta a que se refiere el artículo 113, o no hagan o se nieguen a autorizar o distribuir las copias a que se refieren los artículos 102, 113 y 116. "o) Al presidente de casilla que mutile o sin justificación debida, demore o no haga la entrega de los expedientes electorales, en los términos del artículo 119. "p) Al Secretario de casilla que, sin justificación, infrinja lo dispuesto en la fracción b) del artículo 120. "q) A los funcionarios que, requeridos al efecto por los organismos o funcionarios electorales, se nieguen a cumplir lo dispuesto en el artículo 146. "r) A las autoridades que ordene o ejecuten la orden de aprehensión en contra de un elector con violación de lo dispuesto en el artículo 150. "s) A las autoridades que, requeridas por los organismos o funcionarios electorales para hacerlo, se nieguen a proceder en los términos que señalan los artículos 151 y 152, y a los jefes de las fuerzas públicas que, también con el requerimiento previo de los organismos o funcionarios electorales, no cumplan lo dispuesto en los artículos 153 y 154, y a los organismos o funcionarios electorales competentes que, requeridos por un representante de partido o por 5 ciudadanos, no demanden el auxilio de la fuerza pública en los términos de los artículos 153 y 154 citados. "t) A los notarios o a los funcionarios que actúen por receptoria que, sin justificación, violen lo dispuesto en el artículo 156. "u) A los funcionarios civiles o militares que infrinjan lo dispuesto en la primera parte del artículo 157. "v) A los funcionarios civiles o militares que, sin encontrarse en el ejercicio de su autoridad, promuevan desorden en las casillas o en el exterior de éstas, o hagan propaganda o impidan el acceso a la casilla a quienes tienen derecho a él, o al cumplimiento de su deber a los funcionarios de la casilla o ejerzan coacción sobre los votantes para que no voten o expresen el sentido de su voto.

"w) A los que el día de la elección porten armas en contra de lo dispuesto en el artículo 154.

"164. Se impondrá multa de $ 300.00 a $ 1,000.00 o prisión de 2 a 6 meses, o ambas penas, a juicio del juez:

"a) Al que, ejerciendo autoridad, viole el artículo 13, o impida u ordene que se impida la asistencia de los funcionarios o miembros de los organismos electorales a las sesiones de estos organismos o al cumplimiento de las funciones que la ley les señala, o les niegue la protección que tienen derecho a solicitar para el cumplimiento de esas funciones. "b) Al funcionario o empleado del registro que expida credenciales a personas no inscritas en el registro, omita deliberadamente nombres que, conforme a la ley, deban ser incluidos en las listas o padrones electorales por haberlos solicitado con derecho los interesados, o incluya en los padrones nombres de personas no inscritas en el registro, o falsifique o altere los datos de una inscripción, o mutile o adicione los padrones o listas electorales, o encargado por la ley de hacerlos llegar a los organismos o funcionarios electorales, no se los entregue oportunamente. "c) A la persona que suplante a otra para obtener una credencial ciudadana o se inscriba en el registro suministrando datos falsos acerca de su nombre o apellidos, de su profesión o estado civil o domicilio o a la que, sin ser funcionario o empleado público, falsifique una credencial ciudadana o haga en ella alteraciones sustanciales para amparar con dicha credencial a una persona distinta de aquella en favor de la cual fue expedida, o utilice a sabiendas una credencial así falsificada o alterada; si la falsificación o alteración es hecha por un funcionario o empleado público, se aplicará el máximo de la pena señalada. "d) A los miembros del Consejo Federal del Sufragio que dejen de hacer las designaciones necesarias para integrar, en los términos que señala la ley, las comisiones locales y los comités distritales; o que excluyan el nombre de un candidato registrado de la publicación a que se refieren los artículos 87 y 91. "e) A los miembros del Comité Distrital y a los de la comisión local que, sin justificación, infrinjan lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 121 a 123, 126 a 128 y 130 y 132. "f) Al que oculte o destruya o altere un expediente electoral o las actas que a ese expediente deban acompañarse o que tenga obligación de entregar a un organismo electoral, o al que destruya las urnas electorales o las boletas de votación. "g) A los funcionarios electorales que introduzcan o permitan que se introduzcan votos indebidamente en las ánforas, o no las muestren vacías al comenzar la votación y al terminar el escrutinio, o impidan el secreto del voto o permitan que ese secreto sea violado en el acto de la votación, o que sobre los votantes se haga coacción para que indiquen el sentido de su voto.

"165. Se impondrá multa de $ 500.00 a $ 5,000.00, o prisión de 6 meses a 2 años, o ambas penas, a juicio del juez:

"a) Al jefe de la oficina del registro correspondiente que no entregue en los términos de esta ley a los organismos electorales respectivos, los padrones electorales. "b) A los miembros del Consejo Federal del Sufragio que, sin justificación, infrinjan lo dispuesto en los artículos 133, 135, 137 y 138. "e) A quien ejerciendo autoridad civil o militar intervenga contraviniendo lo dispuesto en el artículo 145.

"166. En los casos de las fracciones j), k) y l) del artículo 162, e), g), m), q), s), u) y v) del artículo 163, a), b), d) y e) del artículo 164 y del artículo 165, a las penas señaladas en los preceptos de referencia, teniendo en cuenta la situación jerárquica del empleado o funcionario de que se trate y la trascendencia de la infracción cometida, se agregarán la suspensión de 1 a 6 meses o la destitución del empleo o cargo y la inhabilitación, por tres meses a 1 año, para servir otro empleo o cargo público de la Federación, de los Estados o de los municipios.

"167. En los casos en que las infracciones señaladas en este capítulo impliquen la comisión de delitos del orden común, se aplicarán respecto a éstos y además de las penas en esta ley establecidas, las sanciones que prevengan las leyes penales aplicables.

"168. Para la aplicación de las penas que esta ley establece, se tendrán en cuenta la situación económica, social y cultural del responsable, su jerarquía civil o militar y la gravedad o trascendencia de la infracción cometida sobre el desarrollo o resultado de la elección.

"Artículos transitorios.

"1o. El Presidente de la República integrará el Consejo Federal del Sufragio, a más tardar el día 10 de enero de 1949.

"2o. El Consejo Federal del Sufragio designará las Comisiones Locales electorales, a más tardar el 31 de enero, y dichas comisiones deberán quedar instaladas el 20 de febrero de 1949.

"3o. Los Comités Distritales serán designados por el consejo conforme al artículo 74 de la ley, a más tardar el 10 de marzo y deberán quedar instalados, a más tardar, el 10 de abril de 1949.

"4o. El Consejo Federal del Sufragio cuidará de que los Secretarios Ejecutivos encargados de las oficinas del Registro sean designados e instalados y tengan los elementos necesarios para el cumplimiento de sus labores, a más tardar el 10 de febrero de 1949.

"5o. Los obligados a inscribirse en el Registro Nacional Ciudadano, conforme al artículo 57 de la ley, deberán hacerlo desde que se instale la oficina del registro correspondiente a su residencia. El plazo de inscripción en el registro, para el efecto de la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo 161, concluirá el 20 de abril.

"6o. Las oficinas del Registro Nacional Ciudadano entregarán los padrones electorales, conforme al artículo 84 de la ley, a más tardar el 5 de mayo de 1949. Los comités harán que las copias sean fijadas en las correspondientes secciones, a más tardar el 10 de mayo y mantenidas hasta el 30 del mismo mes.

"7o. Para las elecciones federales próximas, el plazo para la rectificación de los padrones a que se refiere el artículo 85, se iniciará el 10 de mayo y concluirá el 5 de junio de 1949.

"8o. No se exigirá en esta vez, para la inscripción y para la credencial ciudadana, el retrato a que se refiere la fracción k) del artículo 62 de la ley; pero los ciudadanos que se inscriban en el registro dentro de los términos que los artículos anteriores señalan, deberán proporcionar a las oficinas del registro su retrato, conforme lo determine el reglamento, dentro de los 18 meses que sigan a la expedición de su credencial ciudadana.

"9o. Las modificaciones que procedan en la división territorial por Distritos Electorales Publicada en el "Diario Oficial" de 15 de marzo de 1943, deberán ser publicadas y notificadas conforme al artículo 72 de la ley, a más tardar el 10 de marzo de 1949.

"10. La división territorial por secciones, para las elecciones federales del año entrante, será hecha por el consejo y debidamente publicada, conforme a los artículos 71 y 72, a más tardar el 30 de abril de 1949.

"11. Para las elecciones federales próximas, regirán los términos de esta ley no modificados por los preceptos transitorios que anteceden; pero el Consejo Federal del Sufragio y los demás organismos electorales en el campo de su competencia, en uso de las facultades que les otorgan los artículos 141 y 143, podrán hacer tanto respecto de estos términos, como respecto de los correspondientes a trámites o recursos comprendidos dentro de los plazos modificados transitoriamente, las modificaciones necesarias que impongan las circunstancias y que contribuyan a dar viabilidad y eficacia al proceso electoral.

"12. El Ejecutivo pondrá a disposición del Consejo Federal del Sufragio, cuando éste sea integrado, la cantidad de cinco millones de pesos, de la que el consejo rendirá cuenta, como lo previene la fracción 1) del artículo 28 de la ley, a más tardar el 1o. de octubre de 1949. Se autorizan las transferencias de partidas que sean necesarias para el cumplimiento de esta disposición.

"México Salón de Sesiones, noviembre 10 de 1948. - A. L. Rodríguez. - Juan Gutiérrez Lascuráin. - Miguel Ramírez Munguía". - Recibo, y a las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y de Gobernación en turno, e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"6 de diciembre de 1948.

"C. Presidente de la H. Cámara de Diputados:

"Dos mexicanos eminentes, don Jaime Torres Bodet y el señor licenciado Roberto Córdova, han sido objeto de un excepcional honor, al designárseles, respectivamente, Director General de la U.N.E.S.C.O. y Asesor Jurídico de la Organización de las Naciones Unidas.

"Considerando que tales nombramientos son el reconocimiento, por parte de dichos organismos mundiales, de los esfuerzos y de la conducta histórica de nuestro país, en el camino azaroso de la libertad y de la democracia;

"Considerando que tan insigne distinción es una generosa respuesta al talento y a la dignidad personal de don Jaime Torres Bodet, quien en los cargos que la nación le confió ha ejercido una noble ciudadanía universal entregada al triunfo de la cultura y a la causa de la conciliación mundial;

"Considerando que el señor licenciado Roberto Córdova, en puestos de menor jerarquía pero con la misma relevante eficacia, ha estado asociado a las más venturosas intervenciones de México en materia internacional, y

"Considerando que este H. Cuerpo Legislativo no es indiferente ni ajeno al honor que el país recibe al ser designados dos mexicanos ejemplares, con cargos de la más alta responsabilidad humana, nos permitimos rogarle sea puesta a consideración de la Asamblea, en sesión pública, la proposición siguiente:

"Comuníquese a los ciudadanos Jaime Torres Bodet y Roberto Córdova, la profunda satisfacción de la Cámara de Diputados, cuyos miembros se unen al sentimiento del Gobierno y del pueblo de México, para felicitarlos por la elevada distinción que han merecido, al ser designados, Director General de la U.N.E.S.C.O. y Asesor Jurídico de las Naciones Unidas, respectivamente, en reconocimiento a su devoción por la cultura, su fe en el Derecho y sus servicios en las grandes tareas de la paz. - José López Bermúdez. - Alejandro Gómez Maganda".

El C. López Bermúdez José: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. López Bermúdez José: Compañeros diputados: Tal como lo hemos afirmado el compañero Alejandro Gómez Maganda y el que habla, en la petición que por escrito hemos puesto a la consideración de ustedes, nosotros estamos convencidos que el nombramiento expedido a don Jaime Torres Bodet, como Director General de la Organización educativa, científica y cultural de las Naciones Unidas, y el que ha distinguido al señor licenciado don Roberto Córdova, como Asesor Jurídico de la Organización de las Naciones Unidas, no es un honor común, si no que es un excepcional honor que comparte nuestra patria y que nosotros juzgamos ellos merecen en lo personal por múltiples motivos.

"Deseamos nosotros que al fundar nuestra petición, la opinión de México tenga un testimonio de nuestra parte, de esta Cámara de Diputados, del valor que da ese honor a que hacemos mención.

"Don Jaime Torres Bodet, rodeado de una aureola popular desde los días en que perteneció al grupo literario conocido con el nombre de contemporáneo y cuya sensibilidad le permitió labrar una poesía llena de sobriedad en su ternura, y una prosa alentada por el alma de una fuerza limpia y continuada; Torres Bodet, decíamos que pudo, cuando el país le confió la Secretaría de Educación, ser el alma que guió aquella movilización nacional que convirtió al pueblo mexicano en maestro de sí mismo; ese hombre que pudo movilizar a todos los mexicanos que tenían las luces del saber en favor

de todos aquellos que carecían de la luz del alfabeto y que llevó al país los anhelos de nuestra patria, el sueño de un Presidente: Ávila Camacho, el Presidente de la bondad; Torres Bodet, que había de ascender en una carrera brillante desde el puesto de Tercer Secretario de nuestra Legación en París, hasta este nombramiento de cuyo puesto se hará cargo el día de mañana en Beirut, como Director General de la Organización cultural más importante del Universo, no necesita resonancia en esta Cámara, porque él tiene los méritos suficientes para ser conocido por todo el pueblo mexicano; y si hemos unido también el nombre de Roberto Córdova, al honor que pedimos de parte del Congreso, es porque consideramos que la aureola de Torres Bodet, no empequeñece el prestigio, el mérito y el patriotismo del licenciado Roberto Córdova, que ha podido laborar calladamente, y con la honra de hacerlo a espaldas de la notoriedad.

"Torres Bodet hizo un brillante papel en las conferencias del Brasil y en las de Bogotá, habiendo sido objeto de la distinción del señor Presidente, para asistir a ese evento internacional; y quiero asegurar a ustedes, como mexicano orgulloso de haber asistido a esas Conferencias, que las luces de Torres Bodet permitieron que se salvaran las más graves crisis de la Conferencia de Quitandinha, pues hubo un momento - porque los objetivos esenciales del Tratado que se conoce con el nombre de Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca, eran, primero, el reconocimiento del derecho legítimo de defensa colectiva convenida en el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas; y, segundo, llevar a la jerarquía del Tratado la obligación de solidaridad ante la acción establecida en el acta de Chapultepec. Hubo una crisis que parecía difícil o imposible de salvar: fue cuando una de las naciones participantes en la conferencia, preguntaba si las medidas de la asistencia recíproca a que nos iba a obligar dicho Tratado, podrían ser las mismas cuando el ataque armado fuese dentro del territorio del Continente americano, o si tal ataque se realizaba sobre las tropas de mar, aire y tierra de una potencia que tuviese por obligaciones internacionales militares, fuerzas muy lejos de su territorio metropolitano. Fue entonces cuando Jaime Torres Bodet y Roberto Córdova, idearon la fórmula de salvación de esa crisis, al diferenciar la naturaleza de tales ataques y también la naturaleza de las medidas.

Es obra de Jaime Torres Bodet y de Roberto Córdova, la cláusula que fija la zona de seguridad continental, mediante la cual, cuando un ataque se realizara en el territorio americano, todos, de acuerdo con lo que se había aprobado en la Conferencia de Chapultepec, acudirían en favor del agredido a castigar al agresor; pero cuando ese ataque se realizase muy lejos y con tropas de ocupación de cualesquiera de los pueblos de América, la medida de defensa continental solamente autorizaba la reunión en consulta de los cancilleres de los países americanos. Nosotros pudimos oír en una ocasión, al entregársele a Jaime Torres Bodet el más alto honor que concedía la República de Argentina, que el canciller Fernández, hombre venerable, que era el Presidente de la Conferencia del Brasil, decía estas palabras que jamás se han conocido aquí:

"Señor licenciado Jaime Torres Bodet: Yo declaro que usted ha sido la luz de las deliberaciones en esta Conferencia y declaro a nombre de mi patria, que sí México se hundiese por un azar siniestro, con él se hundiría el destino de América".

Nosotros pudimos ver de cerca los méritos personales ocultados con una gran modestia por este hombre mexicano que ahora es honrado universalmente. Y quiero referirme también al hecho de que en la Conferencia de Colombia, donde había de suscribirse el Tratado que se conoce con el nombre de "Carta de los Estados de América", iba a alcanzar México, ya con los trabajos y con los desvelos realizados por los hombres que en silencio elaboraban el proyecto de dicha Carta, una de las victorias internacionales más limpias para nuestra patria. Efectivamente, en la Unión panamericana, se habían cambiado muchos de los términos del proyecto mexicano. Se consideraba que al hacer suyo la Unión panamericana ese proyecto, sería muy difícil para México o para cualquiera otra nación cambiar los términos propuestos. México, sin embargo, luchó de una manera tenaz y consiguió que se borrase del Tratado que se conoce, como digo, con el nombre de la Carta de los Estados americanos, todas las cláusulas que se considerasen lesivas para la soberanía de cada uno de nuestros países. Junto con la Carta de los Estados americanos, México firmó el pacto de Bogotá. En ese pacto, el propósito esencial de nuestro país se fundaba en que se evitasen las guerras en este Hemisferio y en que se proporcionasen medios inobjetables para que cualquier diferencia surgida entre nuestros países, fuese arreglada entre nuestras Repúblicas mediante un arreglo pacífico.

México pugnó por que existiese un pacto claro en que se incorporasen todas las conquistas del Derecho americano; México insistió en su criterio de que somos una organización de países asociados en forma regional y respetuosos de nuestros deberes como miembros de las Naciones Unidas. Cuando llegó a Pacto el proyecto de pacto aprobado por la Unión panamericana, sólo contenía dos capítulos específicos: uno, sobre seguridad colectiva, y el otro sobre la solución de las controversias, México, si embargo, obtuvo que a dichos Capítulos se aumentasen un tercero, sobre recuperación económica; un cuarto, sobre garantías sociales, y el quinto, sobre cooperación cultural.

Entre los artículos insertados en la Carta, hubieron de incluirse disposiciones que garantizaran la soberanía, la integridad y la independencia de nuestras Repúblicas, su igualdad jurídica, la jurisdicción de cada Estado sobre todos los habitantes, sean éstos nacionales o extranjeros; su derecho de desarrollar su industria y sus formas potenciales con absoluta independencia; su obligación de no intervenir directa o indirectamente en los asuntos internos o extraños de los demás países, ampliando esta determinación al carácter de las medidas

coercitivas, en su aspecto económico y político, para evitar que por esos medios se fuerce la voluntad soberana de cualquier Estado; se obtuvo también el compromiso de no recurrir nunca al uso de las fuerzas, salvo en la defensa legítima y se obtuvo también la decisión de no reconocer las adquisiciones territoriales logradas por la fuerza o por cualquier otro medio de coacción. Sin embargo, es necesario mencionar que hubo muchos peligros para llegar a todos estos objetivos esenciales: uno de ellos y debe ser conocido por todos los señores diputados, es el peligro que encarnaba la proposición chilena de que se estableciese un Comité de carácter militar permanente, con facultades sobre todos los Estados firmantes del Tratado. México luchó porque no se lesionase la soberanía de los Estados al admitir la existencia de un órgano militar de esa naturaleza. Hubo sesión en que México quedó solo porque había un dictamen de los asesores militares, de la mayor parte de los países allí representados, que habían hecho una proposición adversa a la idea mexicana. Sin embargo, cupo a don Jaime Torres Bodet obtener un triunfo indiscutible, aduciendo razones basadas en la naturaleza de nuestra propia soberanía para que no existiese un órgano militar de esa naturaleza y cuando hubiese necesidad de consultar a expertos militares de América, para tomar medidas defensivas, quedara sujeto siempre a una reunión de Cancilleres y solamente como órgano de consulta.

Otro de los peligros de la Conferencia de Colombia consistió en una moción presentada, en la que, con el pretexto de defender y preservar la democracia en América, se llegaba a la autorización de la persecución en el hombre por sus ideas, en cualquier territorio americano. Torres Bodet se levantó y con la voz limpia de México, para indicar que la democracia debe defenderse dentro de la democracia misma, y no por medios que desviaran su naturaleza. Fue un triunfo legítimo de México obtener el reconocimiento a esa tesis; y hubo muchas otras situaciones que sería largo enumerar y cansado para ustedes oír, en que la voz limpia de nuestros representantes obtuvo que no se incluyera en los tratados y en los convenios de Colombia, nada que lesionara la Constitución nuestra.

Recuerdo que llegó un momento en que después de haber triunfado México en la mayoría de sus mociones, había un delegado que decía que no solamente debíamos cuidarnos del monopolio o del imperialismo económico de alguno de nuestros países, sino del monopolio ideológico de México, porque de los 16 puntos presentados por nuestro país, habíamos obtenido 14 victorias.

La derrota nuestra en la Conferencia en Colombia, es una derrota honrosa, porque se refiere al capítulo en que uno de los países quería imponer a todos nuestros pueblos que se aceptase en el caso de los actos expropiatorios, una fórmula que contradice a nuestra Constitución. En una sesión dramática por la forma en que planteaba México sus ideas, un delegado mexicano, al pronunciar la reserva que México ponía a los artículos propuestos, decía que México necesitaba muchas de las inversiones privadas, pero que México se oponía a que los intereses extranjeros tuviesen cualquier privilegio sobre los nacionales y que ante el dilema de las inversiones privadas que México necesitaba para su desarrollo y la Constitución Mexicana, México se quedaba con su Constitución. Como mexicano he querido decir unas cuantas palabras en relación a los triunfos de México y en particular de Torres Bodet, y deseo explicar a ustedes por qué Alejandro Gómez Maganda y yo hemos asociado el nombre de Roberto Córdova, pidiendo el honor de una declaración de esta Cámara, de satisfacción por el nombramiento de estos mexicanos preclaros.

El día que se escriba la memoria de cómo obtuvo México el reconocimiento y la sanción para el acto grave y patriótico de la expropiación petrolera, tendrá que escribirse el nombre de Roberto Córdova como uno de sus decisivos defensores. Primer delegado de México en esta dos conferencias que lo unieron a Jaime Torres Bodet, yo quiero recordar cómo el día en que había sido asesinado en la carrera séptima de Bogotá el líder del liberalismo colombiano, hubo una orden para incendiar el capitolio y asaltarlo, queriendo el pueblo colombiano vengar la muerte de su guía con la cabeza del jefe del Partido Conservador. Llegó la turba enfurecida hasta el capitolio de Bogotá, en los momentos en que un grupo de mexicanos y sus esposas estaban en el salón destinado a nuestra delegación. Y cuando ya se iniciaba el desastre y era muy difícil que todos los que estaban en el capitolio de Bogotá pudiesen salvar sus vidas o evitar la humillación que podían hacer las gentes airadas que asaltaban aquel edificio en las personas de sus mujeres. Córdova pidió que todos saliesen con la Bandera Mexicana y amparados en ella, no solamente los mexicanos sino muchos otros latinoamericanos salieron a la escalinata del capitolio con nuestra bandera y todos pudimos ver conmovidos cómo el pueblo airado y enfurecido, se desprendía para custodiar nuestra bandera, para arrodillarse y besarla y para ir vitoreando a México, salvándose la vida de nuestra delegación.

Quiero revelar aquí también, a pesar de que hay algunos compañeros que no ponen atención en lo que estoy refiriendo, y que es un hecho escapado a la aguda mirada de los periodistas que fueron a la Conferencia de Bogotá, algo que revela el crédito de nuestro país en América y el talento personal de Roberto Córdova: estábamos en el hotel en donde se había designado al senador Ramos Millán, como jefe de la seguridad de ese edificio, porque según opinión de un delegado peruano los únicos expertos en revoluciones eran los mexicanos, y en que un humilde ayudante era el que habla; cuando vimos bajar uniformado en traje de gala al general Ridway, jefe de las defensas del Continente acompañado de su señora esposa, Córdova lo vio y le indicó que pensara en la responsabilidad de salir a la calle cuando el pueblo estaba armado y en estado de embriaguez, después de dos noches de incendio, acompañado de su señora esposa, a la que tendría que defender en caso de que se pretendiera

vejarla; que considerara la posibilidad de quitarse su uniforme y confiarse a la bandera de México para evitarle un conflicto a su país y a Colombia. El general aquél titubeaba y platicaba con su esposa, hasta que se convenció de que la invitación que le hacía el Embajador mexicano era cuerda y era certera Regresó el general a quitarse su uniforme; se puso el traje de civil y le dijo al Embajador Córdova: estoy a su disposición para cumplir las órdenes que tengo del general Marshall al amparo de la bandera mexicana.

Salió el general con su señora ante los gritos del pueblo de ¡Viva México!; lo que demuestra que el propio general se convenció que la mejor custodia, más que su uniforme de tan alta jerarquía, era la bandera de un país amante de la libertad, como el nuestro. Por eso, al venir Alejandro Gómez Maganda y yo a traer esta petición, sólo nos resta solicitar de ustedes la dispensa de trámites y quiero yo, con voz apagada, pobre como la de aquel que ha estado recluido por largo tiempo en un sanatorio, pero con el entusiasmo con que todos ustedes se sientan en su sitial honroso de diputados, suplicarles que den la atención solemne que esta proposición merece, ya que se refiere al hecho de que un mexicano ocupará el más alto sitial cultural del Universo y llevará los viejos ideales que un día regara, en los pobres y tristes pueblos nuestros en su calidad de Secretario de Educación, a un ámbito universal que lo permitirá que nuestro país no se tome como un país de barbarie, sino como un país que ha escrito con sangre las páginas de una historia en la que tenemos tantos próceres que cantar y que venerar y que se recuerde que tal honor también merece un mexicano, casi no nombrado, ese mexicano de que yo les he hablado hoy, y como hay muchos otros que están fuera de la aureola popular, trabajando silenciosamente por un México digno.

Claro que los delegados a las Conferencias a que me referí, iban detrás del ejemplo con que Miguel Alemán un día se paró frente al Congreso Norteamericano y elevó su voz digna de mexicano, para decir que la historia política de nuestro país había alcanzado como fórmula de vida, estos dos grandes anhelos; que en nuestro país jamás hubiese ni dictaduras por dentro ni imperialismos desde fuera. Pero ¡qué felicidad, compañeros, para una nación, y qué satisfacción para un Gobierno contar con hombres como Jaime Torres Bodet y como Roberto Córdova! Y para terminar solamente deseo decirles lo siguiente: que al solicitar, compañeros, la dispensa de trámites y considerar esta petición de obvia resolución, demos un ejemplo de que hemos aprendido aquel deseo del tigre Clemenceau, que pedía en el Parlamento de la Francia marcial del año 14, que los parlamentos de todo el mundo supieran honrar no solamente a los hombres que son útiles en la guerra, sino a los hombres que son útiles en la paz.

(Aplausos)

El C. secretario Gómez del Campo Ignacio: Se pregunta a la Asamblea si dispensa los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba la siguiente proposición:

"Comuníquese a los ciudadanos Jaime Torres Bodet y Roberto Córdova, la profunda satisfacción de la Cámara de Diputados, cuyos miembros se unen al sentimiento del Gobierno y del pueblo de México, para felicitarlos por la elevada distinción que han merecido, al ser designados, Director General de la U.N.E.S.C.O. y Asesor Jurídico de las Naciones Unidas, respectivamente, en reconocimiento a su devoción por la cultura, su fe en el Derecho y sus servicios en las grandes tareas de la paz".

En votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario:

"C. Presidente de la H. Cámara de Diputados:

"1. Cuando el señor Presidente de la República envió su iniciativa de ley garantizando a la "pequeña propiedad" con el recurso de amparo, cuando contase con certificados de inafectabilidad, manifestó que era indispensable algún procedimiento legal tendiente a defender los intereses de los pequeños propietarios que todavía no tuviesen los referidos certificados, porque éstos estuviesen en tramitación.

"Entonces yo, considerando acertados los propósitos del Ejecutivo, presenté el 29 de octubre del año próximo pasado un proyecto de adición al artículo 3o. del Libro. Cuarto del Código Agrario, proyecto que a mi juicio ni evitada la tramitación de los expedientes relativos a dotaciones o restituciones de ejidos, ni exponía a los propiedades inafectables a ser atacadas solamente porque no se les había expedido el certificado de inafectabilidad.

"2. Con fecha 15 de noviembre último presenté otra iniciativa proponiendo la adición de la fracción II del artículo 35 del Código Agrario, con el objeto de que el Jefe del Departamento Agrario tuviese facultades para recurrir al auxilio de la fuerza federal, en todos los casos en que sus órdenes no pudiesen materialmente ser ejecutadas por la resistencia y rebeldía de los invasores tanto de los ejidos como de la pequeña propiedad. Y fundé principalmente mi iniciativa en que, mientras las disposiciones del Departamento Agrario queden sin ejecución, como en infinidad de casos ha estado sucediendo, no habrá ni tranquilidad ni aliento para los trabajadores del campo.

"3. Ninguna de mis dos iniciativas ha sido dictaminada por las comisiones respectivas; y como, por una parte, tengo la creencia de que son de suma importancia para el fomento de la agricultura y de la ganadería, es decir, para los ramos fundamentales de la economía del país, y, por otra parte, el período de sesiones de la Cámara está muy avanzado, estimo de toda urgencia que se dictamine sobre mis proyectos para que la Cámara dicte las resoluciones que crea procedentes.

"Por lo expuesto, y con fundamento en el

reglamento Interior del Congreso, a usted suplico sea servido de hacer una excitativa a las comisiones a quienes se han turnado mis proyectos, para que en la próxima sesión presenten sus dictámenes.

"Protesto a usted mi consideración y respeto.

"México, D. F., a 4 de diciembre de 1948. - Diputado Aquiles Elorduy".

Por acuerdo de la Presidencia, se excita a las Comisiones unidas segunda de Puntos Constitucionales y de Departamento Agrario, que tienen en su poder iniciativas del C. diputado Elorduy, a fin de que rindan el dictamen respectivo

- El mismo C. Secretario:

"La Comisión encargada de organizar la ceremonia luctuosa en el XXVIII aniversario de la muerte del general Benjamín G. Hill, cuya ceremonia tendrá lugar el próximo día 14 a las 10.30 horas en el Panteón Francés de esta ciudad, invita a la Cámara de Diputados para que nombre una comisión que la represente en dicho acto, depositando una ofrenda floral en la tumba del desaparecido".

"La Presidencia manifiesta, por conducto de la Secretaría, que se designa en comisión a los ciudadanos diputados Francisco Martínez Peralta, Jesús María Suárez Jr., Alfonso G. Calderón y Alfonso Martínez Domínguez".

- El mismo C. secretario:

"Comisiones Unidas 2a. de Justicia y 2a. de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Las Comisiones que suscriben, Segunda de Justicia y Segunda de Puntos Constitucionales, unidas, tienen el honor de rendir ante vuestra soberanía el dictamen que les fue encomendado, sobre la iniciativa de reformas a la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, enviada por el C. Presidente de la República y con que se dio cuenta a esta Cámara en la sesión del 3 de los corrientes.

"Los antecedentes que sobre el particular existen en poder de las Comisiones dictaminadoras son de mencionarse, en lo que se refieren a la autorización que esta Honorable Asamblea concedió a las mismas, conforme al artículo 91 del Reglamento Interior del Congreso General, para dejar en suspenso el despacho del proyecto de ley que acerca de igual materia presentó el Ejecutivo Federal, con fecha 9 de octubre de 1946. La causa de dicha suspensión fue la necesidad de hacer un estudio a fondo de la nueva organización de los Tribunales comprendidos en la iniciativa, subsistiendo en mayor grado tal circunstancia, porque es bien sabido que se están elaborando los proyectos de leyes que contienen la reforma de la legislación procesal en vigor, para mejoramiento de la administración de justicia del Distrito y Territorios Federales. Esta revisión de los Códigos de Procedimientos vigentes tiene que demorar, en consecuencia, la expedición de una Ley Orgánica aplicable, a fin de que la reforma legislativa sea integral y congruente el sistema de estructuración y funcionamiento de los tribunales.

"No obstante lo expuesto, es notorio que la organización del ramo judicial en el Distrito y Territorios Federales requiere una reforma que por su importancia práctica en ciertos aspectos, es inaplazable. Esta es la esencia del considerando expuesto en la iniciativa últimamente enviada por el Ejecutivo, con la cual están de acuerdo las Comisiones dictaminadoras, tanto en su finalidad urgente como en su texto concreto, salvo ligeras modificaciones, que en su oportunidad proponen.

"Las reformas contenidas en la iniciativa que da origen al presente dictamen se explican por sí solas; pero sobre las mismas se hacen en seguida, brevemente, las consideraciones que se estiman de importancia.

"Es notoria la necesidad de contar con mayor número de juzgados, especialmente en el Distrito Federal, debido al crecimiento constante de la población, que trae como consecuencia el exceso de las labores judiciales. Para establecer esta posibilidad sin que tenga que recurrirse a sucesivas modificaciones por la vía legislativa, se adiciona los términos actuales de la fracción IX del artículo 30 de la ley Orgánica en vigor y se crea la fracción XVIII del mismo precepto. Conforme a la fracción IX que se propone, el Tribunal Pleno está facultado para acordar el aumento, tanto de Juzgados, en sus diversas jerarquías y ramos, como de la planta de secretarios, con límite máximo de las necesidades del servicio y de las condiciones del Erario, y conforme a la fracción XVIII, aquel alto Cuerpo fija y cambia la residencia de los juzgados, también como consecuencia de las necesidades propias de los funciones que les están encomendadas.

"Para establecer en el Partido Judicial de México un mínimo en el número de Juzgados, se reforman los artículos correspondientes, de la siguiente manera:

"Ramo Civil, artículo 61 - catorce Juzgados.

"Ramo Penal, artículo 87 - seis Cortes, integradas por tres juzgados cada una.

"Menores, artículo 105 - catorce Juzgados.

"El mínimo que señalan los artículos 61, 87 y 105, reformados, es el número de Juzgados que funcionan actualmente, el cual no puede reducirse, como lo demuestra la práctica.

"Las otras fracciones que se introducen en artículo 30, conceden facultades al Pleno para resolver los conflictos que surjan entre las Salas del Tribunal (fracción XIX) y para determinar las Salas que deban conocer de los recursos de apelación interpuestos en los juicios con un interés mayor de mil pesos (fracción XX), que se ventilen en los juzgados Menores. La primera no requiere consideración alguna; pero la segunda necesita aclaración en sus términos, como lo proponen las Comisiones que dictaminan, en el texto, habiendo tenido cuidado de señalar que la facultad del Pleno, en el caso, consiste en adscribir los Juzgados Menores a las Salas que no estime conveniente,

para que éstas conozcan del recurso de apelación que el cambio de la competencia a que se refiere la propia iniciativa, hace posible.

"A efecto de que el C. Magistrado que ocupe la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia no esté impedido para que continúe en dicho cargo, se suprime la prohibición de ser reelecto, que figura en el artículo 34 de la Ley Orgánica vigente, lo cual es plausible, teniendo en cuenta que esa restricción es causa de que se trunque una buena labor desarrollada y reconocida por los componentes del Tribunal, sin que puedan aplicarse en el caso por la índole de ese Cuerpo, las razones aducidas para otros efectos, en apoyo de la no reelección.

"Como el artículo 65 de la Ley en vigor limita el número de Jueces de lo Civil a catorce y el artículo 61 que se reforma precisamente permite que ese número se aumenta a juicio del Tribunal, es indispensable la reforma del aludido artículo 65 suprimiéndole esa taxativa, a fin de que concuerden.

"La reforma del artículo 67 consiste en adicionar el texto del precepto vigente de manera que quede resuelto un problema actual o sea cuando los dos Jueces Pupilares estén impedidos de conocer de un juicio, por cualesquiera de las causas señaladas por la Ley. Para tal caso, se establece que los jueces de lo Civil, por su orden, conozcan del asunto.

"Las reformas que propone el proyecto que se dictamina abarcan la competencia correspondiente a los Juzgados de lo Civil y a los Juzgados Menores, la cual se cambia en lo casos que se señalan, obedeciendo a un criterio de distribución de trabajo, esencialmente con base en el monto de los negocios, en el concepto de que donde la ley vigente fija el de mil pesos, la reforma señala dos mil quinientos, en atención a las condiciones de la moneda nacional y otros fenómenos económicos de alza de precios.

"Para ese objeto se reforman convenientemente los artículos 66, fracciones II y IV, y 110.

"La iniciativa contiene varios artículos transitorios, siendo los principales aquellos que resuelven la situación que se crea al cambiar la competencia de los Juzgados Civiles y Menores, así como el que determina la fecha en que principian a surtir sus efectos las reformas de que se trata.

"Para mayor precisión, se propone la reforma del artículo segundo transitorio fijando el día primero de enero de 1949 para que entren en vigor dichas reformas. Como consecuencia de este cambio en el texto del artículo segundo transitorio, procede suprimir el quinto igualmente transitorio, por innecesario.

"Por lo expuesto, queda justificada la procedencia de la iniciativa que se sirvió enviar el Ejecutivo de la Unión para reformar la vigente Ley Orgánica de Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, cuyo es el texto siguiente, que las suscritas Comisiones solicitan, con todo respeto, que sea aprobado por esta honorable Asamblea, incluyendo las breves modificaciones que se permiten proponer:

"Proyecto de decreto que reforma los artículos 30, 34, 61, 65, 66, 67, 87, 105 y 110 de la Ley Orgánica de los Tribunales del fuero común del Distrito y Territorios Federales.

"Artículo primero. - El artículo 30 de la Ley, se reforma en sus fracciones IX y XVIII y se adiciona con las fracciones XIX, XX y XXI como sigue:

"Artículo 30. Son facultades del Tribunal Pleno.....

"IX. Acordar el aumento de juzgados y de la planta de secretarios y empleados de la Administración de Justicia, cuando las necesidades del servicio lo requieran y lo permitan las condiciones del Erario; "XVIII. Fijar y cambiar la residencia de los juzgados, siempre que las necesidades del servicio lo requieran; "XIX. Resolver sobre los conflictos jurisdiccionales o de cualquier otra índole que surjan entre las diversas Salas del Tribunal; teniendo voz informativa, pero no voto, los miembros de las Salas en conflictos; "XX. Determinar las Salas a las cuales deban quedar adscritos los Juzgados Menores, para que conozcan de las apelaciones que se interpongan en los juicios que se ventilen en éstos y cuyo interés exceda de mil pesos, y "XXI. Y las demás que le confieran las leyes"

"Artículo segundo. Los artículos 34 y 61 de la ley se reforman como sigue:

"Artículo 34. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia será electo por el Pleno del mismo, en escrutinio secreto, en la primera sesión que se celebre durante el mes de enero de cada año. El Magistrado electo no formará parte de ninguna de las Salas del Propio Tribunal, las que funcionarán de acuerdo con lo dispuesto por esta ley.

"Artículo 61. En el Partido Judicial de México habrá el número de Juzgados de lo Civil que sean necesarios para que la Administración de Justicia sea expedita; en ningún caso podrán ser menos de catorce y estarán numerados progresivamente".

"Artículo tercero. Se reforma el artículo 65, en los siguientes términos:

"Artículo 65. Los Jueces de los Civil a que se refiere el artículo 61 residirán en la ciudad de México, en el o los lugares que estime convenientes el Tribunal Superior, de acuerdo con las necesidades de la población".

"Artículo cuarto. Las fracciones II y IV del artículo 66 de la ley, se reforman como sigue:

"Artículo 66. Los Jueces de lo Civil...

"II. De los Juicios sucesorios, cuando el caudal hereditario pase de dos mil quinientos pesos; "IV. De los negocios de jurisdicción contenciosa cuyo monto exceda de dos mil quinientos pesos, hasta dictar sentencia definitiva que deba ser puesta en vía de ejecución".

"Artículo quinto. El artículo 67 de la ley, se reforma adicionando este último párrafo:

"Artículo 67. Habrá en la ciudad de México...

"Cuando por cualquier causa de las establecidas en la ley, ninguno de los dos Jueces Pupilares

pueda conocer de un juicio, éste será resuelto por los Jueces de lo Civil por su orden progresivo".

"Artículo sexto. Los artículos 87, 105 y 110 de la ley se reforman como sigue "Artículo 87. En el Partido Judicial de México habrá el número de Cortes Penales necesarias para que la Administración de Justicia sea expedita; en ningún caso podrán ser menos de seis; estarán numeradas progresivamente y cada una de ellas quedará integrada por tres Juzgados del ramo, los que se adscribirán de acuerdo con el número ordinal que les corresponda.

"Articulo 105. En el Partido Judicial de México habrá el número de Juzgados Menores que sean necesarios para que la Administración de Justicia resulte expedita; en ningún caso serán menos de catorce; se numerarán progresivamente y residirán en la ciudad de México o en los lugares que designe el Tribunal Superior de Justicia, dentro del mismo Partido Judicial.

"Artículo 110. Los Jueces Menores del Partido Judicial de México son competentes para conocer:

"I. De los juicios sucesorios, de concurso o de quiebra y de naturaleza contenciosa, cuya cuantía exceda de doscientos pesos y no pase de dos mil quinientos; "II. De los juicios que se relacionen con contratos de arrendamiento cuya renta anual no exceda de dos mil quinientos pesos a no ser que las prestaciones vencidas que se demanden pasen de esa cantidad; "III. De los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o derechos reales, a excepción de los interdictos y siempre que el valor de los bienes no sea mayor de dos mil quinientos pesos; "IV. De la diligenciación de despachos que les encarguen los Tribunales Superiores; y exhortos que les encomienden los Juzgados de su misma categoría y de rogativas, siempre y cuando las diligencias respectivas deban ejecutarse dentro de su jurisdicción, y "V. De los demás asuntos jurisdiccionales que les encomienden las leyes".

"Transitorios.

"1o. La Ley Orgánica de los Tribunales del fuero común del Distrito y Territorios Federales promulgada el 30 de diciembre de 1932 y los decretos reformatorios de la misma, continuarán en vigor en todo lo que no se oponga al presente decreto.

"2o. Este decreto comenzará a regir el día primero de enero de 1949.

"3o. Se derogan todas las leyes anteriores en la parte en que se opongan a la presente.

"4o. Todos los juicios en trámite, en los Juzgados Civiles, que conforme a este decreto pasen a ser de la competencia de los Juzgados Menores, deberán ser remitidos a la Presidencia del Tribunal, para que ésta los turne a los Juzgados Menores que corresponda.

"5o. Los juicios en que se haya celebrado la audiencia o se haya pronunciado el auto de citación para sentencia, antes del primero de enero de 1949, serán fallados por el Juez Civil del conocimiento.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., 7 de diciembre de 1948. - Segunda Comisión de Justicia. - Carlos Villamil Castillo. - Ernesto Gallardo S. - José Castañón. - Segunda Comisión de Puntos Constitucionales. - Ramón V. Santoyo. - Ernesto Gallardo S. - Francisco Mora Plancarte".

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a su votación nominal, en lo general.

Por la afirmativa.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Gómez del Campo Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Gómez del Campo Ignacio: Por unanimidad de 79 votos fue aprobado en lo general el proyecto de decreto.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman la iniciativa de reformas a la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios Federales, y que se encuentran insertos al ponerse la misma a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno, y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se va a proceder a recoger la votación nominal, en lo particular, de los artículos a que ha dado lectura la Secretaría. Por la afirmativa.

El C. secretario Gómez del Campo Ignacio: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Gómez del Campo Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por unanimidad de 80 votos fue aprobado en lo particular el proyecto de decreto. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

El C. Presidente (a las 12.35 horas): Agotados los asuntos en cartera, se levanta la sesión y se cita para mañana a las 11 horas.