Legislatura XL - Año III - Período Ordinario - Fecha 19481217 - Número de Diario 34

(L40A3P1oN034F19481217.xml)Núm. Diario:34

ENCABEZADO

MÉXICO, D . F., VIERNES 17 DE DICIEMBRE DE 1948

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

Director de la Imprenta, Lic. Román Tena. Director del Diario de los Debates, J. Flores Castro.

AÑO III.- PERIODO ORDINARIO XL LEGISLATURA TOMO I.- NÚMERO 34

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 17

DE DICIEMBRE DE 1948

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- Se turnan a comisión y se mandan imprimir tres iniciativas del Ejecutivo por las que se reforman: la fracción XXIX del artículo 73 constitucional; la fracción I del artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal y la Ley Forestal en vigor. Cartera.

3.- Se turna a las comisiones que tienen antecedentes una adición que presenta el C. diputado Nabor A. Ojeda a la iniciativa del C. diputado Lorenzo Hinojosa Rodríguez, referente a que se expida un proyecto de ley orgánica del Instituto Politécnico Nacional. Igual trámite recae al memorial del C. Enrique Flores Magón, por el que se opone a la iniciativa del C. diputado Braulio Maldonado para que se adicione la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y la Armada.

4.- Se turnan a comisión la solicitud de aumento de pensión de la señorita Aurora Ponce de León; la solicitud de jubilación forzosa del C. Benjamín Moreno Baca, conserje de segunda de la Intendencia de esta Cámara; y la solicitud de pensión de la señora Guadalupe Meza viuda de Rodríguez.

5.- La Presidencia hace una excitativa a las comisiones correspondientes para que dictaminen diversas iniciativas presentadas por los CC. diputados Antonio L. Rodríguez, Juan Gutiérrez Lascuráin y Miguel Ramírez Munguía.

6.- Se aprueba y pasa al Senado un proyecto de decreto por el que se concede pensión a la señora María de Jesús D. viuda de Magaña.

7.- Dictamen acerca de la nueva Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales. Se aprueba en lo general y se inicia el debate en lo particular, suspendiéndose la sesión a las 19.30 horas.

8.- Día 20 de diciembre de 1948.- Se reanuda la sesión. Continúa la discusión de la nueva Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales. La Comisión presenta una adición al párrafo segundo de la fracción IV del artículo 15 que es aprobada. Se discuten y aprueban los artículos 22, 23, 24, 27, 30, 32, 33, 34, 38, 53, 61, 62, 63 y 74 y los transitorios 6o. y 14. El ciudadano diputado Aquiles Elorduy presenta una proposición para adicionar la ley con un artículo 76. Dicha proposición es rechazada. Se suspende la sesión.

9.- Día 21 de diciembre de 1948.- Se reanuda la sesión. Es aprobado el artículo 17 transitorio de la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales, la que se declara aprobada en lo general y en lo particular, pasando al Senado para los efectos correspondientes.

10.- Rinde la protesta de ley el C. licenciado Enrique Gómez Guerra, suplente del C. licenciado Luis Díaz Infante, por el segundo distrito del Estado de Guanajuato.

11.- Se turnan a comisión y se mandan imprimir los siguientes proyectos e iniciativas: reforma a la fracción III del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo; adiciones a la Ley del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos permitidos; reforma al inciso b) de la fracción I del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda; reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta; reformas a la Ley del Impuesto Predial del Distrito Federal; creación del recurso de revisión contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación; construcción de locales para el estacionamiento de vehículos; Ley de Hacienda del Territorio Norte de la Baja California, para 1949; reformas a la Ley Aduanal; reformas al título XXVII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal; reformas a los títulos VII y VIII de la misma ley; Leyes de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, de los Territorios Norte y Sur de la Baja California, y del Territorio de Quintana Roo, para 1949; proyecto de Ley Reglamentaria de las fracciones VI y IX del artículo 123 constitucional, presentado por el C. diputado Daniel Sierra Rivera; iniciativas de reformas al artículo 11 de la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y Armada nacionales, y de

reformas al artículo 66 del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso.

12.- Se turnan a comisión las solicitudes de pensión presentadas por la señora Guadalupe Quiñones viuda de Gaxiola, y por la señora Ignacia V. viuda de Zuazua.

13.- Se aprueba y pasa al Senado un dictamen que reforma el artículo 363 de la Ley de Vías Generales de Comunicación; otro, que modifica la fracción I del artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre la Explotación Forestal, y otro, que reforma la fracción XXIX del artículo 73 constitucional. Se discute, aprueba y pasa al Senado, dictamen sobre reformas a la Ley Forestal en vigor.

14.- Se aprueba en lo general y en lo particular, y pasa al Senado, dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta sobre iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para 1949.

15.- Se turnan a comisión y se mandan imprimir los siguientes proyectos de decreto e iniciativas: para reformar la Ley de Impuesto sobre el Consumo de Algodón; para derogar el decreto de 30 de abril de 1930, que fija el establecimiento de una tarifa uniforme para el servicio entre la Red Telegráfica Nacional y la Western Union Telegraph Co.; para establecer un impuesto sobre los ingresos procedentes de la venta de automoviles ensamblados en el país; para reformar la Ley de Impuestos de Migración; para establecer impuestos sobre operaciones de compraventa de primera mano de anhídrido carbónico; para fijar impuestos sobre hilados, tejidos y acabados; y para proponer la jubilación de un grupo de trabajadores del Departamento de la Industria Militar. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. MANUEL ORIJEL SALAZAR

(Asistencia de 82 ciudadanos diputados.)

El C. Presidente (a las 13.00 horas): Se abre la sesión.

- El C. Secretario Gómez del Campo Ignacio (leyendo):

"Orden del Día.

"México, D. F., 17 de diciembre de 1948.

"Acta de la sesión anterior.

"Iniciativa del Ejecutivo para reformar la fracción XXIX del artículo 73 constitucional.

"Iniciativa del Ejecutivo para reformar la fracción I del artículo 4o. de la Ley del Impuesto sobre la explotación forestal.

"Iniciativa del Ejecutivo proponiendo diversas reformas a la Ley Forestal en vigor.

"Oficio de la Suprema Corte participando la clausura de su período de sesiones "Circulares de Legislaturas y de Ejecutivos de los Estados.

"El C. Diputado Nabor A. Ojeda presenta una adición a la iniciativa del diputado Lorenzo Hinojosa Rodríguez referente a una Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional.

"Memorial del C. Enrique Flores Magón en que se opone a la iniciativa del diputado Braulio Maldonado sobre reformas a la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército.

"La señorita Aurora Ponce de León solicita se le aumente la pensión de que disfruta.

"Solicitud de jubilación del conserje de 2a. de esta Cámara Benjamín Moreno Baca.

"Solicitud de pensión de la Sra. Guadalupe Meza Vda. de Rodríguez.

"Solicitud de los diputados Antonio Rodríguez, Ramírez Munguía y Gutiérrez Lascuráin para que se excite a las Comisiones que tienen sus iniciativas a que las dictaminen.

"Dictamen conteniendo proyecto de decreto por el que se pensiona a la Sra. María de Jesús D. Vda. de Magaña.

"Dictamen acerca de la nueva Ley Reglamentaria de los Artículos 4o. y 5o constitucionales".

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XL Congreso de la Unión, el día dieciséis de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.

"Presidencia del C. Manuel Orijel Salazar.

"En la Ciudad de México, a las trece horas del jueves dieciséis de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, se abre la sesión con la asistencia de ochenta y siete ciudadanos diputados, según consta en la lista que la Secretaría pasó previamente.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día catorce del corriente mes.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para 1949, enviado por el C. Presidente de la República.- Recibo y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Proyecto del Presupuesto de Egresos de la Federación, para 1949.- Recibo y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Proyecto del Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal para 1949.- Recibo y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio Norte de la Baja California, para 1949.- Recibo y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California para 1949.- Recibo y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Proyecto del Presupuesto de Egresos de Quintana Roo para 1949.- Recibo y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Los proyectos de Presupuestos de Egresos antes mencionados fueron enviados por el Primer Magistrado de la Nación, por conducto de la Secretaría de Gobernación.

"Proyecto de Decreto que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esta Cámara, proponiendo reformas al artículo 363 de la Ley de Vías Generales de Comunicación y que se refiere al uso público de los aeródromos civiles

y los que operan al amparo de concesión.- Recibo, a la Comisión de Vías generales de Comunicación en turno e imprímase.

"Dictamen de las Comisiones unidas Primera de Hacienda y del Departamento del Distrito Federal, consultando la aprobación de la iniciativa del Ejecutivo Federal que contiene un proyecto de ley que reforma los artículos 5, 12, 16, 17, 22, 25 y 29 del Título I, el Título IV, el Título V, el Título VI, los artículos 420, 421, 422, 423, 426, 427, 430 y 432 del Título X, el Título XI y los artículo 522 y 527 del Título XIV, de la Ley de Hacienda y del Departamento del Distrito Federal.

"Se pone a discusión el artículo único del proyecto de Ley. El C. Miguel Ramírez Munguía presenta una moción de orden, solicitando previamente la lectura de los artículos 105, 25 inciso IV y 30 inciso IV del Reglamento Interior, que la Secretaría lee. La Secretaría hace una aclaración y consulta a la Asamblea si se dispensa la segunda lectura del dictamen. En votación económica se aprueba la dispensa de dicho trámite.

Sin que el dictamen motive debate se procede a su votación nominal, resultando aprobado por ochenta y dos votos de la afirmativa, contra tres de la negativa.- Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Presidencia del C. Eugenio Prado.

"Dictamen de la Primera Comisión de Hacienda que consulta la aprobación de un proyecto de decreto, autorizando al Ejecutivo Federal para otorgar, a través de la Nacional Financiera S. A. la garantía expresa del T e s o r o Mexicano, a las operaciones del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento que se detallan en dicho proyecto de decreto y cuya iniciativa fue enviada por el C. Presidente de la República.

"Sin que el proyecto motive discusión en lo general, se procede a su votación nominal en dicho sentido, resultando aprobado por unanimidad de ochenta y seis votos.

"Se pone a discusión en lo particular. El C. Victoriano Anguiano separa el inciso b) del artículo 1o. y el artículo 3o. y hace uso de la palabra impugnando los preceptos aludidos; el C. Francisco Sarquís Carriedo le formula una pregunta que el orador contesta. Habla en favor del proyecto el C. Jesús Aguirre Delgado y vuelve a hacer uso de la palabra en contra el C. Victoriano Anguiano; durante su exposición hacen aclaraciones los CC. Aquiles Elorduy y Jesús Aguirre Delgado; formula una interpelación el C. Luis Márquez Ricaño y presenta una moción de orden el C. Bernardo Chávez Velázquez. Apoya el dictamen el C. Francisco Sarquís Carriedo. Lo impugna, en lo relativo a los preceptos apartados que se discuten, el C. Vidal Díaz Muñoz y hablan en pro de éstos los CC. Armando Arteaga y Santoyo y Antonio L. Rodríguez. Durante la exposición del último, el C. Jesús Aguirre Delgado hace una aclaración. Se consideran suficientemente discutidos el inciso b) del artículo 1o. y el artículo 3o. y se procede a su votación nominal, resultando aprobados por ochenta y un votos de la afirmativa contra dos de la negativa.

"Se procede a tomar la votación nominal de los preceptos no objetados, los que resultan aprobados por unanimidad de ochenta y tres votos.

"Se hace la declaratoria de quedar aprobado el proyecto de decreto en lo general y en lo particular y pasa al Senado, para sus efectos constitucionales, con el siguiente texto:

"Artículo 1o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para otorgar, a través de la Nacional Financiera, S. A., la garantía expresa del Tesoro Mexicano, a las siguientes operaciones con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento:

"a) Un préstamo a largo plazo a la Nacional Financiera y a la Comisión Federal de Electricidad, como coobligadas, en un monto aproximado de 24,000,000.00 de dólares para financiar principalmente los gastos que en moneda extranjera reclame la ejecución de algunos proyectos de la Comisión citada, que permitirán la expansión de los servicios de producción y distribución de energía eléctrica.

"b) Un préstamo interino a la Nacional Financiera y a la Comisión Federal de Electricidad como coobligadas con el monto aproximado de ... 11.500,000.00 dólares para financiar de modo principal ciertos gastos en moneda extranjera hechos o que se harán antes del 31 de diciembre de 1949, para adquisición de equipos y materiales requeridos para la ejecución del programa de la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza Motriz y sus subsidiarias en la expansión de sus servicios de producción y distribución de energía eléctrica. Este préstamo interino se convertirá en un préstamo a largo plazo, bien por la suma estipulada o por otra mayor hasta alcanzar la cantidad también aproximada de... 26.000,000.00 de dólares cuando se logre la reorganización financiera de la Compañía Mexicana de Luz y Fuerza.

"Artículo 2o. Las garantías a que se refiere el artículo anterior, se regirán por las siguientes bases:

"I. Por lo dispuesto en el artículo 2o. del decreto del 31 de diciembre de 1941, y podrá concederse, en favor del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, la exención de impuestos a que se refiere el artículo 3o. del mismo decreto, y

"II. El total de las cargas financieras, en la concertación de estos préstamos, no excederá, incluyendo el interés, del cinco por ciento anual.

"Artículo 3o. Se aprueba la concertación por parte de la Nacional Financiera, S. A., con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, de los préstamos a que se refiere el artículo 1o. de este decreto.

"Transitorio:

"Artículo único. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial".

"A las quince horas y cuarenta minutos se levanta la sesión y se cita para mañana, a las once horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.-

Presentes.

"Con el presente me permito remitir a ustedes para los efectos constitucionales iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, proponiendo sea reformada la fracción XXIX del artículo 73 constitucional, dando facultades al H. Congreso de la Unión para establecer impuestos en forma exclusiva sobre la fabricación y consumo de la cerveza.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 16 de diciembre de 1948.- P. Ac. del C. Secretario, el Subsecretario, licenciado Ernesto P. Uruchurtu"- Recibo, y a las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y de Puntos Constitucionales en turno, e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación "CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.-

Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara para reformar el Artículo 4o., fracción

I de la Ley del Impuesto sobre Explotación Forestal.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 16 de diciembre de 1948.- P. Ac. del C. Secretario, el Subsecretario, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".- Recibo, y a las Comisiones unidas de Estudios Legislativos de Impuestos y de Asuntos Forestales, e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- Secretaría de Gobernación "CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente me permito remitir a ustedes para los efectos constitucionales dos iniciativas que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, proponiendo diversas reformas a la Ley Forestal en vigor.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 16 de diciembre de 1948.- P. Ac. del C. Secretario, el Subsecretario, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".- Recibo, y a las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y de Asuntos Forestales, e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- México, D.F.

"CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

"Suplico a ustedes atentamente se sirvan comunicar a esa H. Cámara, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación instalada el 23 de septiembre de 1944 de conformidad con el decreto publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 21 del citado mes, con esta fecha clausura el segundo período de sesiones correspondiente al presente año.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., 15 de diciembre de 1948.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Salvador Urbina".- De enterado.

"Los Secretarios del Congreso de Oaxaca comunican la protesta del C. Ismael Villavicencio Canseco como diputado a ese Congreso por el 4o. Círculo Electoral".- De enterado.

"El Oficial Mayor del Congreso de Tamaulipas participa que el 15 del corriente mes se instalaron las Juntas Previas de la XL Legislatura".- De enterado.

"El C. ingeniero Esteban Uranga participa que con fecha 7 de diciembre tomó posesión del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, por licencia concedida al Gobernador Constitucional".- De enterado.

"El C. ingeniero Esteban Uranga, Gobernador Interino de Chihuahua, avisa el nombramiento que hizo en favor del C. ingeniero Crisóforo Caballero B., como Secretario General Interino de ese Gobierno".- De enterado.

3

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"El C. Diputado Nabor A. Ojeda presenta una adición a la iniciativa del C. diputado Lorenzo Hinojosa Rodríguez, referente a que se expida un proyecto de ley orgánica del Instituto Politécnico Nacional".- Recibo, y a las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y de Educación que tienen antecedentes.

"El C. Enrique Flores Magón se opone a la iniciativa del C. diputado Braulio Maldonado, relativa a que se adicione la Ley de Retiros y Pensiones del Ejército y la Armada para que gocen de pensión los militares que combatieron en 1911 en la invasión del Territorio Norte de la Baja California".- Recibo, y a las Comisiones Unidas de

estudios Legislativos y de la Defensa Nacional que tienen antecedentes.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"La señorita Aurora Ponce de León que disfruta de una pensión de dos pesos diarios, por los servicios de su padre, el extinto teniente coronel de caballería Antonio Ponce de León, solicita se le aumente".- Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

"El C. Benjamín Moreno Baca, conserje de 2a. de la Intendencia de esta Cámara solicita su jubilación forzosa por veintiséis años de servicios y encontrarse enfermo".- Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"La señora Guadalupe Meza viuda de Rodríguez, solicita pensión por los servicios prestados a la patria por su extinto esposo, el señor Epigmenio Rodríguez".- Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

- El C. secretario Márquez Ricaño Luis (leyendo):

"Honorable Cámara:

"Con fecha 6 del mes actual presentamos a la Cámara la excitativa que a continuación transcribimos:

"Honorable Cámara:

"El 22 de octubre próximo pasado, presentamos a la consideración de la Cámara once iniciativas y una reiteración de nuestra demanda para que sea dictaminado y discutido debidamente el proyecto de ley para crear la Comisión Nacional de Planeación del Campo, que sometimos desde el pasado período de sesiones.

"De esas iniciativas, la Cámara desechó, sin considerarla sino indirectamente la relativa al impuesto ad valorem sobre la exportación y la regulación de las exportaciones. Desechó, igualmente, considerándola también en forma indirecta, la iniciativa de Ley de Ferrocarrilles y la enmiendas o modificaciones que propusimos respecto del proyecto que sobre el mismo asunto envió el Ejecutivo. Desechó, por último, la concerniente al Fomento de la Pequeña Irrigación la que proponía la creación de un Servicio Nacional de selección y desinfección de la semilla y la encaminada a hacer libre el uso de las carreteras para el transporte de carga, en tanto se tiene una reglamentación satisfactoria.

"Quedan pendiente de dictamen y deliberación, tres iniciativas más, encaminadas a cerrar las fuentes principales de la inflación, origen primero de la carestía; la reforma de la Ley del Banco de México, la Ley que prohibe actividades indebidas en el mercado de valores y la que establece un control sobre las empresas de participación estatal. Queda pendiente, también, el proyecto de reformas a la Ley del Trabajo para corregir una notoria deficiencia gravísima del sistema de escalafón y para afirmar el carácter jurídico de la huelga, a fin de dar base sólida al esfuerzo productivo y garantía plena a los trabajadores. Quedan pendientes, por último, de las iniciativas dichas, la que concierne al establecimiento de un sistema de crédito para la Producción Rural, y la que regula el establecimiento de la Comisión Nacional de Planeación del Campo.

"Han transcurrido con exceso los términos del Reglamento para dictaminar las iniciativas mencionadas, sin que las comisiones correspondientes presenten su dictamen.

"Además, desde el 12 de noviembre pasado, presentamos también a la Cámara, con una exposición general, la iniciativa de una nueva Ley Electoral, la de una Ley de Partidos y una reiteración de nuestra demanda para que se considere el proyecto de Creación del Tribunal de Elecciones que iniciamos desde el período anterior. Hasta la fecha, no se ha dado lectura a esos documentos, ni se ha acordado el trámite reglamentario correspondiente.

"La mayoría de la Cámara puede aceptar la responsabilidad de rechazar esas iniciativas; pero la Cámara, conforme a la ley, tiene el deber de conocer las iniciativas que ante ella son legalmente presentadas y no puede dejar de considerarlas.

"Por ello, invocando los artículos 21, fracción XVI; 87 y 91 párrafo final, del Reglamento, demandamos que se dé el trámite correspondiente a las iniciativas que no lo han recibido todavía y se excite a las comisiones dictaminadores respectivas para que presenten sus dictámenes y pueda la Cámara, en consecuencia, deliberar sobre las medidas propuestas.

"Salón de Sesiones, diciembre 6 de 1948".

"Han transcurrido nueve días más, desde la fecha de nuestra demanda anterior sin que se dé el trámite correspondiente a las iniciativas que no lo han recibido y sin que las Comisiones dictamindoras presenten sus dictámenes. Por ello, con fundamento en los artículos antes invocados del Reglamento y muy especialmente en lo que previene la fracción XVI del artículo 21 del propio Reglamento, pedimos se dé trámite a las iniciativas que no lo han recibido y se emplace a las Comisiones para que en día determinado presenten los dictámenes pendientes.

"Salón de Sesiones, diciembre 15 de 1948.- Antonio L. Rodríguez.- Juan Gutiérrez Lascuráin.- Miguel Ramírez Munguía".

El C. Secretario Márquez Ricaño Luis: La Mesa Directiva hace la aclaración a los CC. diputados Rodríguez, Ramírez Munguía y Gutiérrez Lascuráin, que la sesión del 7 de diciembre se dio cuenta con su iniciativa para una nueva Ley Electoral de Poderes Federales y en la sesión del 8 de diciembre con sus iniciativas sobre una Ley de Partidos Políticos y otra para crear el Tribunal Federal de Elecciones, las cuales fueron turnadas a las Comisiones respectivas.

Trámite: "Se excita a las Comisiones a que se turnaron estas iniciativas así como las anteriores

que tienen presentadas estos CC. diputados, a fin de que rindan dictamen sobre ellas".

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"2a. Comisión de la Defensa Nacional.

"Honorable Asamblea:

"La señora María de Jesús D. viuda de Magaña ha solicitado se le pensione por los servicios que prestó a la Revolución su esposo, el C. general brigadier Antonio de P. Magaña, que fuera asesinado el 12 de diciembre de 1923 en Ayuca, Estado de México, en unión del general Fermín Carpio y de su hijo el joven José María Magaña.

"Como por los documentos que obran en el expediente del extinto general Magaña esta Comisión ha comprobado qué en efecto, fueron muy importantes los servicios que prestó a la causa revolucionaria, y que por otra parte, el Gobierno del general Abelardo L. Rodríguez, concedió pensión a las hijas del general Carpio muerto en iguales circunstancias que aquél, y que la señora viuda de Magaña quedó en completo abandono, teniendo que trabajar para sostener y educar a su numerosa familia, siendo hasta ahora que se encuentra enferma y sin recursos, cuando solicita ayuda del Gobierno Federal, la Comisión cree de justicia concederla, por lo antes expuesto y, en tal virtud, sometemos a la consideración de la honorable Asamblea, para su aprobación en su caso, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Por los importantes servicios que prestó a la Revolución el extinto C. general brigadier Antonio de P. Magaña, se concede a su viuda, la señora María de Jesús D. viuda de Magaña, una pensión de $ 10.00 (diez pesos diarios) que le serán pagados íntegramente por la Tesorería General de la Nación, mientras la interesada conserve su actual estado civil.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.-

México, D. F., diciembre 3 de 1948.- Nabor A. Ojeda.- Francisco Martínez Peralta.- Juvencio Nochebuena".

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Está a discusión el dictamen. No Habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal. Por la Afirmativa.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por la negativa.

(Votación)

El C. Secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario Flores Castro Manuel ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación)

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por unanimidad de ochenta y cuatro votos fue aprobado el proyecto de decreto que concede pensión a la señora María de Jesús D. viuda de Magaña, y pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El C. secretario Flores Castro Manuel (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Las Comisiones 2a. de Puntos Constitucionales y 2a. de Educación Pública, unidas, fueron designadas para hacer el estudio y dictamen de la iniciativa de Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales que el C. Presidente de la República sometió a la consideración de esta H. Cámara; y en debido acatamiento a dicho acuerdo, tienen el honor de exponer lo siguiente:

"La aplicación de la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales ha concretado diversos problemas jurídicos y de orden práctico. Los tres años siete meses que tiene vigencia ese ordenamiento, permiten conocer los resultados en el campo que abarca y del que no pueden descontarse las dificultades propias de la materia, nueva en su aspecto de normas reglamentarias, ni la resistencia que por esa misma novedad ha ofrecido el medio en que aquéllas surten sus efectos. Debe reconocerse la organización lograda y la experiencia adquirida.

"El C. Presidente de la República funda la iniciativa a que se refiere este dictamen, justamente en la experiencia obtenida durante la vigencia de la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. de nuestra Constitución Política, de fecha 30 de diciembre de 1944, que rige en el Distrito y Territorios Federales y en los Estados en materia federal, desde el 27 de mayo de 1945.

(Conforme al reglamento de esta ley los plazos comenzaron a contarse desde el 2 de octubre de 1945).

"En tal virtud, el proyecto que se examina, si bien es cierto que constituye una nueva ley, en cuanto a su posterioridad, orden distinto en el articulado y reformas en puntos esenciales, tiene como estructura el texto vigente, del cual se conserva la mayor parte.

"Las principales modificaciones, de criterio o de forma, contenidas en la iniciativa del Ejecutivo, son las que, en síntesis, se expresan en seguida:

"Primero. Se cambia la definición de título profesional, atendiendo a los estudios realizados y no a los conocimientos adquiridos.

"Segundo. a) Sólo se considera la relación entre el profesionista y el público para determinar las profesiones que requieren título para su ejercicio, con exclusión de profesiones de otra naturaleza.

"b) Se agregan otras profesiones que requieren título para su ejercicio, como las de ingeniero militar, de transmisiones, de transmisiones eléctricas y topógrafo, de profesores de Educación Normal no superior, de maestro de especialidades y de técnico de transmisiones.

"c) Se aplican otras denominaciones a algunas de las profesiones consideradas.

"Tercero. a) Se coloca a los extranjeros residentes en el país, salvo su condición migratoria, en la situación estrictamente constitucional que se deriva de los artículos 4o. y 33 de la Carta Magna.

"b) Se precisan los casos en que la Secretaría de Gobernación puede autorizar el ingreso al país de profesionistas extranjeros, con objeto distinto al ejercicio de una profesión.

"c) Se establecen los requisitos que deben llenar los profesionistas extranjeros que ejerzan en su condición excepcional de exiliados políticos.

"ch) Se elimina toda diferencia entre mexicanos por nacimiento y mexicanos por naturalización.

"Cuarto. Se faculta a la Dirección General de Profesiones para que, por razones fundadas, pueda prescindir del requisito de presentación de certificados, etc., cuando se trate de registro de títulos, de manera que resulte ociosa, para este fin la exigencia de aquellos.

Quinto. Se borra la diferencia entre títulos expedidos en el extranjero a mexicanos o a extranjeros, agregándose a los requisitos para hacer el registro de estos títulos, el de igualdad o similitud en los estudios y que, cuando no pueda establecerse, ésta, los solicitantes sean sometidos a pruebas, exámenes y estudios para que adquieran los conocimientos de que carezcan.

"Sexto. Se incluyen el Colegio Militar y la Escuela Médico Militar entre las instituciones expresamente capacitadas para expedir títulos profesionales.

"Séptimo. Se señalan las actividades a las cuales pueden dedicarse los individuos que tengan títulos profesionales extranjeros, sin los requisitos necesarios para su registro, o títulos nacionales que carecen de éste.

"Octavo. Se amplían las facultades de la Dirección General de Profesiones, estableciéndose su condición de órgano técnico consultivo.

"Noveno. a) Se elimina del concepto de ejercicio profesional el uso de insignias y de tarjetas, considerando que éstas no significan necesariamente propósitos comerciales.

"b) Se extienden los efectos de la ley, a los Estados, en materia federal.

"c) Se señala un término de cinco años de ejercicio profesional para determinar una especialidad.

"ch) Se definen las condiciones del pasante.

"d) Se establece que la participación en las utilidades, en los casos de individuos asociados, para ejercer su profesión, debe ser equitativa.

"Décimo. a) Se autoriza la constitución de colegios por profesiones o ramas, y no solamente por éstas.

"b) Se autoriza la constitución de colegios en los Estados, teniendo en cuenta el ejercicio de la profesión en materia federal.

"c) Se fija que los profesionistas que constituyan los colegios deben tener su título registrado o presentada su solicitud para ese fin, o con autorización definitiva cuando se trate de carrereas nuevas.

"ch) Se señala un mínimo para el personal de los Consejos Directivos de los Colegios, a diferencia de la uniformidad que exige en su número y cargos la ley vigente.

"d) Se establece la posibilidad de voto directo, en las asambleas de los colegios, para las elecciones de Consejo.

"Décimo primero. a) Se restringe el servicio social, comprendiendo sólo a los profesionista en ejerció.

"b) Se agrega la palabra "equitativa" para que se condicione a la misma, la retribución por el servicio social prestado.

"c) Se precisa que la prestación del servicio social supone la retribución correspondiente.

"Décimo segundo. a) Se substituye el rubro del capítulo VIII de la ley en vigor, poniendo en el capítulo IX al que corresponde en el proyecto: "De los delitos, infracciones y sanciones."

"b) Se deja establecido que sólo por resolución judicial podrá cancelarse el registro de un título, invistiendo a la Dirección General de Profesiones, de la facultad de rectificar y substituir registros para subsanar errores al hacer dichas inscripciones.

"c) Se faculta la Dirección General de Profesiones para imponer multas en determinados casos de infracción a lo dispuesto por la ley.

"Décimo tercero. a) Se crea el capítulo IV que contiene las disposiciones sobre el registro de títulos, y en el X, también nuevo, se agrupan las disposiciones de carácter general.

"b) Se incorporan al texto de la ley, preceptos contenidos en los decretos de 30 de diciembre de 1946 y 29 de diciembre de 1947.

"Décimo cuarto. Se fijan normas, en los artículos transitorios, para resolver situaciones de hecho, reglamentándose al mismo tiempo la capacitación de los prácticos y la autorizaciones para ejercer, provisionales y definitivas.

"Las comisiones dictaminadoras han procedido al estudio de la exposición de motivos, constituída por las razones que el Ejecutivo de la Unión tuvo en cuenta en cada uno de los aspectos de su iniciativa, que acaban de enumerarse.

Asimismo dedicaron su atención al articulado correspondiente a dichos aspectos comparándolo con el de la ley vigente. Este examen tiene por conclusión, que la comisiones que suscriben estimen conveniente el nuevo proyecto de Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales, en el que se aprovecha con acierto, la experiencia adquirida sobre el particular, como fue el propósito enunciado por el iniciador.

"Las propias comisiones se permiten introducir algunas reformas, que se analizarán de acuerdo con los motivos en que están inspiradas, a medida que se citen los artículos a que se refieren, salvo cuando se expliquen por sí mismas.

"Artículo 2o. Este precepto contiene, por orden alfabético, la lista de las profesiones y ramas de éstas, que requieren título para su ejercicio.

"Las comisiones dictaminadoras agregan, en el lugar que les corresponde, las profesiones de agrónomo, antropólogo, arqueólogo, etnólogo, lingüista y museógrafo.

"La primera de las mencionadas, se incluye, porque no sólo es una rama de la ingeniería como está colocada en el artículo que se analiza, sino que tiene existencia conforme a planes de estudios correspondientes a planteles incorporados, que la consideran separada de aquélla, expidiendo títulos profesionales de agrónomo y no de ingeniero agrónomo.

"Las otras carreras que se mencionaron, si se tiene en cuenta la forma actual de ejercerlas, quedarían excluídas si se conservara en sus términos

el artículo 3o. de la iniciativa; pero como se cambia el concepto de ejercicio profesional que entraña, en virtud de una adición introducida por las comisiones, la que se analizará más tarde, tienen que incluirse, para que sean registrados los títulos correspondiente. Los estudios que comprenden estas carreras se hacen en el Instituto de Antropología, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, y a las razones expuestas para que se establezca la posibilidad de que se registren sus títulos, debe agregarse la de que dicha secretaría, al negarse a ello, por conducto de su Dirección General de Profesiones, resultaría inconsecuente, a pesar de que se apoyara en la ley, porque instituye carreras y no las estimula en su desarrollo práctico, deprimiendo a los profesonistas que las cursaron, como si sus servicios no fueran útiles a la sociedad y al Estado, y no merecieran la vigilancia de éste.

"En el mismo artículo 2o. se agrega la Escuela Naval de la Armada de México, al mencionarse las instituciones que de acuerdo con sus planes de estudios, comprenden otras ramas de la ingeniería, distintas a las que se citan. La adición tiene por objeto subsanar la omisión, estableciendo, además, la debida congruencia con otros preceptos que la mencionan.

"Artículo 5o. Como se enunció al examinar el artículo 2o., las Comisiones modifican el concepto de ejercicio profesional contenido en esta disposición, estimando que no sólo se realiza entre el público, en su situación de cliente que paga y el profesionista en su condición de técnico que presta en cambio un servicio, sino que hay otras relaciones, aparte de la meramente económica, a las cuales debe atender la legislación sobre profesiones, y estas relaciones son las que se refieren a la sociedad y al Estado. En efecto, entre el profesionista y la sociedad hay relaciones culturales de responsabilidad para aquél, en las que ésta tiene interés de que realicen promedios idóneos: por ejemplo, los resultados de las investigaciones antropológicas realizadas en México, importan a la sociedad, por sus consecuencias científicas, por el prestigio o descrédito que implican, inclusive para el exterior, y por eso, la vigilancia del Estado es necesaria, en las carreras de que se trata, y en las que se creen en lo futuro, distintas a las que se caracterizan por un servicio individual para el que lo recibe y en contraprestación lo paga. Por otra parte, las carreras que se agregan no están exentas de que, con su desarrollo, tengan también un vínculo económico mayor del que ya tienen en la docencia y para servicio del Estado.

"Además, la prestación de servicios profesionales al público, como característica de las carreras que para su ejercicio requieren título registrado o en trámite de serlo, no comprende al magisterio que trabaja en las escuelas oficiales, ni a los médicos militares, ni a los ingenieros militares, ni a los ingenieros que estudian en la Escuela de la Armada, porque también están, todos, al servicio del Estado, aun cuando tengan facultades para servir al público, en virtud de que corresponde a su voluntad hacer o no uso de ellas.

"Para lograr el cambio de criterio en el sentido expuesto, se agregan las palabras "a la sociedad o al Estado", inmediatamente después de donde dice "servicios profesionales al público", al concluir el concepto que se modifica.

En virtud de este cambio, se considera innecesaria la palabra "siempre" y se suprime del texto del artículo 3o.

"Artículo 4o. En la última parte de este artículo se substituye "egresados de las Escuelas Normales Superiores", por "titulados en Escuelas Superiores", con objeto de incluir a los maestros especializados.

"Artículo 9, fracción II. Se agrega la Escuela Naval de la Armada de México, entre las instituciones dependientes del Gobierno Federal reconocidas para los efectos del artículo 2o. o sea el que enumera las profesiones que requieren título para su ejercicio.

"Artículo 15, fracción IV. El artículo 15 del proyecto se refiere a los títulos profesionales expedidos en el extranjero y establece los requisitos que deben cumplirse para su registro. No se refiere a personas, sino al documento llamado título profesional, de manera que se elimina el distingo originado en la nacionalidad, lo que significa contemplar el tema dentro del estricto marco fijado por nuestra Constitución Política.

"La Ley vigente sigue un sistema distinto, que ha planteado un problema acerca de la constitucionalidad de las disposiciones sobre el ejercicio profesional por extranjeros residentes en el país y mexicanos naturalizados. La Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró discriminatorias tales disposiciones y, por consiguiente, en pugna con el artículo 4o. constitucional, que garantiza la libertad de trabajo a los habitantes del país, por el hecho de serlo, sin atender a su condición de mexicanos o extranjeros. Este criterio fue expuesto en ejecutoria de fecha 27 de agosto del corriente año, al resolver diversos juicios de amparo, acumulados en virtud de la identidad de los actos reclamados y de las autoridades señaladas como responsables.

"Como se dijo antes, los términos del artículo 15 de la iniciativa del Ejecutivo eliminan los distingos señalados como violatorios; pero fijan requisitos para el registro de títulos expedidos en el extranjero, de acuerdo con el mismo artículo 4o. constitucional. En su última parte, dice este precepto, lo siguiente: "La ley determinará en cada Estado cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deben llenarse para obtenerlo y las autoridades que han expedirlo". En el caso la ley en elaboración se refiere al Distrito y Territorios Federales y se ocupa de reglamentar el texto constitucional transcrito, es "la ley" que se menciona, la que, en consecuencia, establece los medios para conocer el cumplimiento de los requisitos fijados, sin que por ello se desconozcan estudios iguales o equivalentes.

"Las Comisiones dictaminadoras proponen la reforma de la fracción IV, para que quede en los términos siguientes:

"IV. "Que se presenten certificados y constancias a que se refiere la fracción IV del artículo 13 y que los estudios que comprende o implique el

título sean iguales o equivalentes a los que se impartan en los correspondientes planteles de la misma naturaleza a que se refiere el artículo 9o., y a los previos que requiere el artículo 7o."

"Para tales efectos se establecerán las equivalencias de estudios, sometiéndose, en su caso, a los interesados, previa consulta a la Dirección General de Profesiones, a los estudios, pruebas y exámenes, inclusive el recepcional, que se consideren necesarios para la adquisición y la comprobación de conocimientos."

"La garantía constitucional que se reglamenta queda intacta, en relación con los extranjeros residentes en el país, y en el Distrito y Territorios Federales, que quieran ejercer la profesión mencionada en su respectivo título, expedido fuera de aquél.

"Los mexicanos que tengan título extranjero, se sujetarán a los mismos requisitos, mediante consulta a la Dirección General de Profesiones, por lo que hace a lo dispuesto en la fracción IV mencionada.

"En cuanto a los profesionistas extranjeros que pretendan internarse al país, sólo podrán hacerlo para los fines y en las condiciones que establece el artículo 24, del que se hablará en su oportunidad.

"Artículo 16. La expresión "y aun no registrado" aplicada a un título, para los efectos, que se indican, es substituida por "sin haberse solicitado su registro", considerando que la primera comprende una situación que lo mismo se refiere a imposibilidad legal de registro, que a la circunstancia de no haberlo solicitado, y estas tienen consecuencias distintas.

"Artículo 18. Se agrega la Escuela Naval del la Armada de México.

"Artículo 22, fracción III. Este artículo trata de los requisitos para ejercer en el Distrito y Territorios Federales y en los Estados en asuntos del orden federal, las profesiones mencionadas por los artículos 2o. y 3o.

"La fracción III se adiciona con la facultad que se concede a la Dirección General de Profesiones, para que expida autorizaciones de ejercer, a los solicitantes de registro de títulos, entretanto se resuelva el expediente, cuando aquélla lo estime procedente.

"Artículo 24. Procede examinar nuevamente el ejerció profesional por extranjeros, que en la Ley Reglamentaria que rige, está prohibido por el artículo 15.

"La ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se mencionó, fue dictada en la revisión 8510/1945, expediente en el que se decretó la acumulación de otros juicios resueltos, de consiguiente, en la misma ejecutoria. Sobre la prohibición para que ejerzan los extranjeros y los distingos sobre la nacionalidad, dice los siguente, en uno de los casos acumulados:

"Y como los artículos 1o. y 33 constitucionales dan derecho a los extranjeros a las garantías que otorga la misma Constitución, entre las que se hallan las del artículo 4o., según las cuales a nadie podrá impedirse que se dedique a la profesión que le acomode y el ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse mediante decisión judicial, debiendo determinar las leyes de cada Estado cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo, abiertamente pugna esa restricción que afecta al quejoso con la libertad del ejercicio profesional que se garantiza por la Constitución para todos los habitantes del país, nacionales y extranjeros, y sin que la referida facultad reservada a las entidades federativas para la reglamentación de las profesiones, incluya la posibilidad se establecer e este respecto diferencias entre unos y otros, ni aun a título de modalidades del ejercicio profesional, pues no lo dice expresamente, ni se compadecerían las restricciones impuestas a los extranjeros con la libertad que en forma tan amplia constituye la garantía otorgada sin distinción de nacionalidades".

"De los puntos resolutivos de la propia ejecutoria se transcriben el tercero y el cuarto, y que son como sigue:

"Tercero. La Justicia de la Unión ampara y protege a Alejandro Otero Fernández y Felipe Sánchez Román y Gallifa contra actos del H. Congreso de la Unión, del Presidente de la República, de las Secretarías de Gobernación Educación y Salubridad y Asistencia Pública, del Jefe del Departamento del Distrito Federal y del Oficial Mayor encargado del despacho de la Secretaría de Relaciones Exteriores, consistentes: en la expedición, promulgación y publicación de la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales, sólo por lo que hace a las disposiciones que prohiben y limitan en perjuicio de los quejosos por su calidad de extranjeros el ejercicio profesional, de acuerdo con los considerandos tercero y cuarto de la presente ejecutoria."

"Cuarto. La Justicia de la Unión ampara y protege a Faustino Ballvé Pallisé, contra actos del H. Congreso de la Unión, del Presidente de la República y de la Secretaría de Educación Pública, consistentes en la expedición, promulgación y publicación de la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales, por lo que toca a las disposiciones que en perjuicio del quejoso discriminan a los mexicanos por nacimiento y por naturalización, concediéndose el amparo en los términos y para los efectos del considerando tercero de la presente ejecutoria". (Boletín de Información Judicial, número 39, de fecha 3 de noviembre de 1948).

"Las Comisiones dictaminadoras, en unión de la de Estudios Legislativos, recibieron diversas representaciones de profesionistas que expusieron sus opiniones, verbalmente o por escrito, sobre el proyecto que se examina, especialmente acerca del ejercicio profesional de los extranjeros. Algunas de las reformas propuestas en este dictamen son de las sugestiones recibidas; pero en el problema de los extranjeros residentes en el país o al que pretenden ingresar, explicando como se ha hecho, tanto al tratar de este artículo 24 como del 15, en el que se hizo una adición, las Comisiones mencionadas consideran como el camino legislativo más acertado, el que sigue el Ejecutivo de la Unión,

claramente expuesto en los puntos tercero y quinto de su exposición de motivos "El artículo 24 deja a la Secretaría de Gobernación la facultad de autorizar el ingreso, al país, de profesionistas extranjeros, a condición de que se dediquen única y exclusivamente a las actividades que se enumeran en el citado artículo 24, distintas todas del ejercicio profesional. Este precepto contiene igualmente, la excepción relativa a los perseguidos políticos, a quienes se concede autorización provisional, a juicio de la Secretaría de Educación Pública, para que ejerzan alguna profesión, en los términos de los artículos 4o., 16 y 23.

"Artículo 43, fracción I. Los colegios se constituyen por los profesionistas de una misma profesión o de una rama profesional, conforme a los requisitos establecidos por el artículo 43. Para los que se constituyen en el Distrito Federal se requieren 100 individuos: pero cuando se trata de una carrera nueva se exige menor número, a juicio de la Dirección General de Profesiones. En este último caso la fracción I sólo habla de "profesiones", omitiéndose la rama profesional, que se agrega.

"Artículo 64. A la facultad que se concede a la Dirección General de Profesiones para rectificar la inscripción de títulos, a fin de subsanar errores cometidos se agrega la de rectificar o substituir cédulas, con el mismo objeto.

"Artículos transitorios. Obedecen a la necesidad de solucionar situaciones de hecho. Entre ellos se encuentran los preceptos sobre capacitación, de gran importancia como forma de resolver la realidad inexcusable de los prácticos, incluyendo las autorizaciones para ejercer, a que da lugar aquélla.

"No es posible hacer un examen de estos artículos transitorios porque carecen de teoría como es natural, y surgen de los problemas por necesidad urgente.

Entre ellos se proponen ligeras modificaciones, como sigue:

"Artículo 19 transitorio. En su última parte, se agrega a Instituto la palabra "federal".

"Artículo 25 transitorio. Se dice prácticos en lugar de interesados.

"Artículo 27 transitorio. Para no fijar las reglas a la interpretación, que debe ser el medio por el cual resuelva la Secretaría de Educación los casos no previstos, se suprime "por analogía o mayoría de razón", substituyéndose por "mediante interpretación", que permite mayor amplitud de criterio, dadas las dificultades que en sí misma tiene la materia.

"Las Comisiones dictaminadoras se permiten solicitar, con todo respeto, a esta H. Asamblea, que se sirva dar su voto aprobatorio al presente dictamen, relativo al proyecto de Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales, con el articulado siguiente:

"Proyecto de Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. constitucionales, relativos al ejercicio de las profesiones en el Distrito y Territorios Federales, y en toda la República en asuntos del Orden Federal.

"Capítulo I.

"Del Título Profesional y de las profesiones Técnicocientíficas que lo requieren para su ejercicio.

"Artículo 1o. Es título profesional el documento expedido por institución autorizada por esta ley, mediante los requisitos que se exigen en la misma y demás relativas, a favor de la persona que ha cursado y sido aprobada en los estudios que, conforme a los planes respectivos, son necesarios para ejercer alguna de las profesiones a que se refiere el artículo siguiente.

"Artículo 2o. Las profesiones que requieren título para su ejercicio, son las de:

"actuario,

"agrónomo,

"antropólogo,

"arqueólogo,

"arquitecto,

"bacteriólogo,

"biólogo,

"cirujano dentista,

"contador público,

"corredor,

"enfermera,

"etnólogo.

"Ingeniero en sus diversas ramas profesionales: agrónomo, civil, electricista, forestal, hidráulico, mecánico, minero, municipal, petrolero, químico, sanitario, de transmisiones, de transmisiones eléctricas, topógrafo y las demás ramas que comprendan los planes de estudios de la Universidad Nacional Autónoma de México, del Instituto Politécnico Nacional y del Colegio Militar y de la Escuela Naval de la Armada de México;

"licenciado en Derecho o abogado,

"licenciado en Economía o economista,

"marino en sus diversas ramas,

"médico en sus diversas ramas profesionales,

"médico veterinario,

"lingüista,

"metalúrgico,

"museógrafo,

"notario con patente o fíat,

"partera,

"piloto aviador.

"Profesor de Educación Preescolar, primaria, de segunda enseñanza, normales no superiores y maestros de especialidades para estos tipos de educación.

"Químico en sus diversas ramas profesionales; farmacia (químico farmacéutico y químico farmacéutico biólogo), químico zimólogo y químico bacteriólico y parasitólogo.

"técnico de transmisiones,

"trabajador social.

"Artículo 3o. Igualmente se exigirá el título para ejercer las profesiones que constituyan, dentro de los planes de estudios de las escuelas superiores, técnicas o universitarias, oficiales u oficialmente reconocidas, carreras completas, cuando tales profesiones supongan para su ejercicio la prestación de servicios profesionales al público, a la sociedad o al Estado, a juicio del Ejecutivo Federal, quien las determinará.

"Artículo 4o. No se requiere título para la

práctica de trabajos de investigación relacionada con cualquiera de las profesiones reconocidas por esta ley, siempre y cuando no sean contrarios al orden o interés públicos; ni para el desempeño de actividades de carácter puramente académico o docente en las escuelas universitarias, oficiales u oficialmente reconocidas, ni para la enseñanza individual a particulares, exceptuando el caso de los profesores de educación preescolar, primaria, de segunda enseñanza y de normales no superiores, y el de los maestros especializados para estos tipos de enseñanza, que sí requieren título. Los maestros titulados en escuelas superiores, tendrán preferencia para impartir, en las escuelas de segunda enseñanza y normales no superiores, las cátedras que sus títulos amparen.

"Artículo 5o. El Ejecutivo Federal, previo dictamen de la Dirección General de Profesiones, que lo emitirá directamente a la Secretaría de Educación Pública, y oyendo el parecer de los Colegios de Profesionistas y de las comisiones técnicas que se organicen para cada profesión, expedirá los reglamentos que circunscriban los campos de acción de cada profesión, así como el de las ramas correspondientes, y los límites para el ejercicio de las mismas profesiones.

"Artículo 6o. Para el ejercicio de una o varias especialidades se requiere autorización de la Dirección General de Profesiones, ante la cual deberá comprobarse previamente:

"1. Haber obtenido título relativo a la profesión correspondiente, en los términos de esta ley.

"2. Haber realizado en forma idónea los estudios especiales de perfeccionamiento técnicocientífico en la ciencia o rama de la ciencia de que se trate, o haber ejercido la especialidad por 5 años consecutivos.

"Capítulo II.

"De las condiciones que deban llenarse para obtener un título profesional.

"Artículo 7o. Para obtener un título profesional es requisito indispensable cursar y ser aprobado en ellos, de acuerdo con los planes y programas escolares establecidos, los estudios de educación primaria, secundaria o prevocacional, preparatoria o vocacionales, normales y profesionales en los grados y términos que establecen la Ley Orgánica de la Educación Pública, la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México y las demás leyes de educación superior vigentes.

"Cuando los estudios a que se refiere el párrafo anterior hayan sido efectuados o se efectúen en el extranjero, serán revalidados, previa consulta a la Dirección General de Profesiones, aplicándose en lo conducente lo establecido en el artículo 15.

"Los planes de estudios de los planteles profesionales, deberán comprender la forma como habrá de prestarse el servicio social.

"Artículo 8o. Las escuelas e instituciones dedicadas a la educación superior profesional, se organizarán sobre las siguientes bases generales:

"I. Es requisito para el ingreso a las mismas, haber cursado íntegramente la educación vocacional o el bachillerato universitario, que corresponda a su función educativa específica;

"II. Los planes de estudios, programas o métodos de enseñanza para las escuelas vocacionales y las profesionales, se formularán enlazándolos sistemática y progresivamente;

"III. Proporcionarán a los educandos intensivamente los conocimientos científicoteóricos relacionados con su especialidad educativa;

"IV. Aplicarán las enseñanzas científicoteóricas a la práctica de la especialidad educativa correspondiente;

"V. Instituirán a los educandos en sus deberes éticos y sociales y en sus deberes y derechos jurídicos relacionados con las actividades técnicas o profesionales de que se trate, interpretando éstas en un sentido de servicio social;

"VI. Organizarán el servicio social, y

"VII. Deberán poseer edificio escolar adecuado; disponer de eficaces medios auxiliares de enseñanza y experimentación, y tener un número de profesores no menor del cincuenta por ciento de las diferentes materias que en ellas se enseñen, cuyo salario por materia no será menor del mínimo.

"Capítulo III.

"De las instituciones autorizadas para expedir títulos profesionales.

"Artículo 9o. Se reconocen como planteles de segunda enseñanza, preparatoria, normal y profesional de las profesiones enumeradas en el artículo 2o.:

"I. Las escuelas, facultades e institutos dependientes de la Universidad Nacional Autónoma de México;

"II. Las universidades, escuelas, el Politécnico Nacional, el Colegio Militar, la Escuela Médico Militar, Escuela Naval de la Armada de México, y demás institutos profesionales, dependientes del Gobierno Federal, y

"III. Las universidades, escuelas e institutos, que hayan obtenido u obtengan en el futuro, reconocimiento o autorización de la Secretaría de Educación Pública.

"Artículo 10. Para los efectos de esta ley sólo las instituciones a que se refiere el artículo anterior, están autorizadas para expedir títulos profesionales de acuerdo con sus respectivos ordenamientos. Los títulos expedidos por las autoridades de los Estados y los expedidos en el extranjero se regirán, respectivamente, por lo prescrito en los artículos 12 y 15.

"Capítulo IV.

"Del registro de los títulos profesionales.

"Artículo 11. Los títulos legalmente expedidos por las instituciones autorizadas por el artículo 10, serán registrados en la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Pública.

"Artículo 12. Los títulos profesionales expedidos por la autoridades de un Estado, serán registrados, siempre que su otorgamiento se haya sujetado a sus leyes respectivas, de conformidad con la fracción V del artículo 121 de la Constitución.

"Artículo 13. Para los efectos de los artículos

anteriores, la Dirección General de Profesiones, de acuerdo con esta ley, con la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. de la Constitución, de la entidad que corresponda, si la hubiere, y con las leyes de educación respectiva, exigirá los siguientes requisitos:

"I. La identidad del profesionista;

"II. La autenticidad del título;

"III. La asistencia del plantel, y

"IV. Presentación de los certificados de los respectivos estudios de segunda enseñanza, preparatorios y profesionales y de las constancias de las asignaturas aprobadas a título de suficiencia, así como, en su caso, del examen recepcional.

"La Dirección General de Profesiones podrá prescindir del requisito establecido en esta última fracción, cuando lo juzgue conveniente en consideración a las circunstancias del caso.

"Artículo 14. Por ningún concepto se registrarán títulos ni se revalidarán estudios de aquellos Estados que no tengan los planteles profesionales correspondientes.

"Artículos 15. Los títulos profesionales expedidos en el extranjero serán registrados por la Dirección General de Profesiones, en los términos y para los efectos de esta ley, siempre que satisfagan los siguientes requisitos:

"I. Que se demuestre la identidad del profesionista;

"II. Que se compruebe la autenticidad del título;

"III. Que se acredite la existencia del plantel que expidió el título y su facultad para ello, y

"IV. Que se presenten los certificados y constancias a que se refiere la fracción IV del artículo 13 y que los estudios que comprenda e implique el título sean iguales o equivalentes a los que se impartan en los correspondientes planteles de la misma naturaleza a que se refiere el artículo 9o y a los previos que requiere el artículo 7o.

"Para tales efectos, se establecerán las equivalencias de estudios, sometiéndose, en su caso, a los interesados, previa consulta a la Dirección General de Profesiones, a los estudios, pruebas y exámenes, inclusive el recepcional, que se consideren necesarios para la adquisición y la comprobación de sus conocimientos.

"V. Que satisfechos los requisitos anteriores el título sea revalidado.

"Artículo 16. Los poseedores del título profesional expedido en el extranjero que no cumplan con los requisitos del artículo anterior, o de título expedido en el país sin haberse solicitado su registro, sólo podrán:

"I. Dedicarse a los trabajos y actividades autorizados por el artículo 4o.; "II. Ser consultores o instructores destinados al establecimiento, organización o instalación de planteles de enseñanza civil o militar, y laboratorios o institutos de carácter esencialmente científicos, a juicio del Secretario de Educación Pública, previo dictamen de la Dirección General de Profesiones, y

"III. Ser directores o colaboradores técnicos en la explotación de los recursos naturales del país, o en obras de interés público, a juicio del Secretario de Educación Pública, previo dictamen de la Dirección General de Profesiones, y con las limitaciones que establezcan la Ley Federal del Trabajo y demás relativas.

"Capítulo V.

"De la Dirección General de Profesiones.

"Artículo 17. La Dirección General de Profesiones, Oficina dependiente de la Secretaría de Educación Pública, se encargará de la vigilancia del ejercicio profesional y será el órgano de conexión entre el Estado y los Colegios de Profesionistas.

"Artículo 18. La Dirección General de Profesiones formará comisiones técnicas relativas a cada una de las profesiones, que se encargarán de estudiar y dictaminar sobre los asuntos de su competencia. Cada comisión estará integrada por un representante de la Secretaría de Educación Pública otro de la Universidad Nacional Autónoma de México o del Instituto Politécnico Nacional en sus ramas profesionales respectivas; otro del Colegio Militar, de la Escuela Médico Militar o de la Escuela Naval de la Armada de México, según proceda, y uno más del Colegio de Profesionistas respectivo. Cuando en varias de estas instituciones educativas se estudie una misma profesión, cada una de ellas designará un representante.

"Artículo 19. Son facultades y obligaciones de la Dirección General de Profesiones:

"I. Registrar los títulos profesionales, las revalidaciones y las autorizaciones a que se refiere esta ley;

"II. Registrar los Colegios de Profesionistas debidamente constituídos;

"III. Registrar los planteles de enseñanza preparatoria y profesional y las escuelas de capacitación, así como los planes de estudios, programas y demás datos que convengan;

"IV. Llevar la hoja de servicios de cada profesionista, cuyo título registre, y anotar en el propio expediente las sanciones que se le impongan en el desempeño de algún cargo o que impliquen la suspensión del ejercicio profesional;

"V. Autorizar para el ejercicio de una especialización;

"VI. Expedir al interesado la cédula personal correspondiente, con los efectos de patente para el ejercicio profesional y para su identidad en todas sus actividades profesionales;

"VII. Llevar la lista de los profesionistas que declaren no ejercer a profesión;

"VIII. Publicar en los periódicos de mayor circulación todas las resoluciones de registro y denegatorias de registro de títulos;

"IX. Cancelar él registro de los títulos de los profesionistas condenados judicialmente a inhabilitación en el ejercicio, y publicar profusamente dicha cancelación.

"Para los efectos de esta fracción, las autoridades judiciales deberán comunicar oportunamente a la Dirección de Profesiones las resoluciones que dicten sobre inhabilitación o suspensión en el ejercicio profesional, cuando éstas hubieren causado ajecutoria;

"X. Determinar, de acuerdo con los Colegios de

Profesionistas, la sede y forma como éstos desean cumplir con el servicio social;

"XI. Sugerir la distribución de los profesionistas conforme a las necesidades y exigencias de cada localidad;

"XII. Llevar un archivo con los datos relativos a la enseñanza preparatoria, normal y profesional que se imparte en cada uno de los planteles educativos de la República;

"XIII. Anotar los datos relativos a las universidades o escuelas profesionales extranjeras;

"XIV. Publicar, en el mes de enero de cada año, la lista de los profesionales titulados en los planteles de preparación profesional durante el año anterior;

"XV. Proporcionar a los interesados informes en asuntos de la competencia de la Dirección;

"XVI. Solicitar, para fines estadísticos, toda clase de certificados, informes y demás datos;

"XVII. Tramitar las solicitudes de registro de títulos, de revalidación de estudios y títulos, y de capacitación;

"XVIII. Solicitar de los profesionistas, cuando lo considere necesario, un informe de sus actividades profesionales y del servicio social que hayan realizado durante el año natural que corresponda;

"XIX. Solicitar de quien corresponda, informes acerca de la valides de los títulos cuyo registro se solicite, y

"XX. Las demás que le fijen esta y otras leyes y los reglamentos;

"Articulo 20. La Dirección General de Profesiones podrá aceptar, a su juicio, los certificados parciales, globales o de conjunto, de los estudios primarios, de segunda enseñanza, preparatorios y profesionales, y del examen recepcional.

"Capítulo VI.

"Del Ejercicio Profesional.

"Artículo 21. Se entiende por ejercicio profesional, para los efectos de esta ley, la realización habitual o título oneroso o gratuito de todo acto o la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, aunque sólo se trate de simple consulta, o la ostentación de carácter del profesionista por medio de anuncios, placas, tarjetas alusivas, o de cualquier otro modo semejante. No se reputará ejercicio profesional cualquier acto realizado en los casos graves con propósitos de auxilio inmediato.

"Articulo 22. Para ejercer en el Distrito y Territorios Federales y en los Estados en asuntos del orden federal, cualquiera de las profesiones técnicocientíficas a que se refieren los artículos 2o. y 3o., se requiere:

"I. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles;

"II. Poseer título legalmente expedido y debidamente registrado, y

"III. Obtener de la Dirección General de Profesiones patente de ejercicio, siendo bastante la autorización profesional de la propia Dirección General de Profesiones en particular, o en general por tiempo limitado, mientras los expedientes se hallen en trámite, si estimare procedente expedirlas;

"Artículo 23. Los profesionistas extranjeros podrán ejercer en los términos de esta ley, siempre que satisfagan los requisitos del artículo anterior, y que no se lo restrinja o prohiba su condición migratoria.

"Artículo 24. La Secretaría de Gobernación sólo autorizará la internación al país, por tiempo limitado, de profesionistas extranjeros con el carácter de conferencistas, de profesores de especialidades que aún no se enseñen, o en los que falten profesores, o en los que acusen indiscutible o señalada competencia en concepto de la Dirección General de Profesiones, o para prestar servicios técnicos o especializados que no puedan ser prestados por residentes en el país, siempre previa solicitud o conformidad de la Secretaría de Estado que corresponda.

"Los profesionistas extranjeros que sean admitidos en el país como refugiados políticos podrán ejercer alguna de las profesiones comprendidas en los artículos 2o. y 3o., en los términos de los artículos 16 ó 23, según proceda, a juicio del Secretario de Educación Pública, previo dictamen de la Dirección General de Profesiones, de acuerdo con los Colegios respectivos, mediante autorización provisional que al efecto les conceda.

"Artículo 25. Las autoridades judiciales y las que conozcan de asuntos contencioso administrativos, rechazaran la intervención en calidad de patronos o asesores técnicos en cualquier asunto, de toda persona que no tenga título profesional registrado o la autorización respectiva. El mandato para asunto judicial o contencioso administrativo determinado, podrá ser otorgado únicamente en favor de profesionistas que tengan título debidamente registrado o la autorización respectiva en los términos de esta ley.

"Se exceptúan los casos de los gestores en asuntos obreros, agrarios y cooperativos y el caso de amparo en materia penal a que se refieren los artículos 26 y 27.

"Artículo 26. La representación jurídica en materia obrera, agraria y cooperativa, se regirá por las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, Código Agrario, Ley de Sociedades Cooperativas, y en su defecto, por las disposiciones comunes del derecho común.

"Artículo 27. En materia penal, el acusado podrá ser oído en defensa, por sí o por medio de persona de su confianza o por ambos según su voluntad. Cuando la persona o personas de la confianza del acusado, designados como defensores no sean abogados, se le invitará para que designe, además, un defensor con título. En caso de que no hiciere uso de este derecho, se le nombrará el defensor de oficio.

"Artículo 28. La Dirección General de Profesiones podrá extender autorizaciones anuales renovables a los pasantes de las diversas profesiones para ejercer la práctica respectiva por un término no mayor de tres años, bajo la vigilancia y responsabilidad de un profesionista titulado.

"Para los efectos de lo anterior, se demostrará, en su caso, el carácter de estudiante, la conducta y la capacidad del mismo, con los informes de la facultad o escuela correspondiente.

"En cada caso la Dirección General de

profesiones dará aviso a la Secretaría de Educación Pública y extenderá al interesado una credencial en que se precise el tiempo en que gozará de tal autorización. Al concluir dicho término quedará automáticamente anulada esta credencial. En casos especiales podrá el interesado obtener permiso del Secretario de Educación Pública, previo dictamen de la Dirección General de Profesiones, para prorrogar la autorización, por el tiempo que fije dicho funcionario.

"Se entiende por pasante, además del que ha terminado todos los estudios profesionales, al estudiante que ha concluido el primer año de la carrera en las de dos años; el segundo en las de tres y cuatro años, y el tercero en las de mayor duración.

"La aprobación del primer semestre del ciclo profesional de la enseñanza normal da derecho a la autorización de pasante.

"Para los fines de esta ley, el carácter de pasante tendrá vigencia durante tres años. En el caso de los que hayan terminado todos los estudios, no se les exigirán otros, ni prácticas, ni la vigilancia y responsabilidad de profesionista titulado.

"Artículo 29. Para trabajos no comprendidos en los aranceles, el profesionista deberá celebrar contrato con su cliente a fin de estipular los honorarios y las obligaciones mutuas de las partes.

"Artículo 30. Cuando no se hubiere celebrado contrato a pesar de lo dispuesto en el artículo anterior y hubiere conflicto para la fijación y pago de honorarios, se procederá en la forma prescrita por la ley aplicable al caso.

"Artículo 31. El profesionista está obligado a poner todos sus conocimientos científicos y recursos técnicos al servicio de su cliente, así como al desempeño del trabajo convenido. En caso de urgencia inaplazable, los servicios que se requieran al profesionista se prestarán en cualquier hora y en el sitio que sean requeridos, siempre que éste último no exceda de veinticinco kilómetros de distancia del domicilio del profesionista.

"Artículo 32. Cuando hubiere inconformidad por parte del cliente respecto al servicio realizado, el asunto se resolverá mediante juicio de peritos, ya en el terreno judicial, ya en el privado, si así lo convinieren las partes. Los peritos deberán tener en consideración para emitir su dictamen, las circunstancias siguientes:

"I. Si el profesionista procedió correctamente dentro de los principios científicos y técnicos aplicables al caso y generalmente aceptados dentro de la profesión de que se trate;

"II. Si el mismo dispuso de los instrumentos, materiales y recursos de otro orden, que debieran emplearse, atendidas las circunstancias del caso y el medio en que se presente el servicio;

"III. Si en el curso del trabajo se tomarán todas las medidas indicadas para obtener buen éxito;

"IV. Si se dedicó el tiempo necesario para desempeñar correctamente el servicio convenido, y

"V. Cualquier otra circunstancia que en el caso especial pudiera haber influído en el fracaso o deficiencia del servio prestado.

"El procedimiento a que se refiere este artículo se mantendrá en secreto y solamente podrá hacerse pública la resolución definitiva.

"Artículo 33. Si el laudo arbitral o la resolución judicial en su caso, fueren adversos al profesionista, no tendrá derecho a cobrar honorarios y deberá, además, indemnizar al cliente por los daños y perjuicios que sufriere. En caso contrario, el cliente pagará los honorarios correspondientes, los gastos del juicio o procedimiento convencional, y los daños que en su prestigio profesional hubiere causado al profesionista. Estos últimos serán valuados en la propia sentencia o laudo arbitral.

"Artículo 34. Todo profesionista estará obligado a guardar estrictamente el secreto de los asuntos que se le confién por sus clientes, salvo los informes que obligatoriamente establezcan las leyes respectivas.

"Artículo 35. Los profesionistas que ejerzan su profesión en calidad de asalariados, quedan sujetos por lo que a su contrato se refiere, a los preceptos de la Ley Federal del Trabajo o al Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, en su caso.

"Artículo 36. Los profesionistas podrán prestar sus servicios mediante iguala que fijen libremente con las partes con quienes contraten.

"Artículo 37. Los profesionistas que desempeñen cargos públicos podrán pertenecer a las organizaciones profesionales sin perjuicio de las obligaciones y derechos que le señalen el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, o cualesquiera otras leyes que los comprendan.

"Artículo 38. Los profesionistas podrán asociarse para ejercer, ajustándose a las prescripciones de las leyes relativas, pero la responsabilidad en que incurran será siempre individual.

"Las sociedades de fines profesionales que tengan a su servicio profesionistas sujetos a sueldo, están obligados a hacerles participar equitativamente en las utilidades.

"Artículo 39. Las personas que hayan obtenido título de alguna de las profesiones a que se refiere el artículo 2o. y que sirvan en el Ejército o la Marina Nacional, podrán ejercer civilmente sin perjuicio de sus obligaciones con éstas y ajustándose a las prescripciones de esta ley.

"Artículo 40. El anuncio o la publicidad que un profesionista haga de sus actividades no deberá rebasar los conceptos de ética profesional que establezca el Colegio respectivo. En todo caso, el profesionista deberá expresar la institución docente donde hubiere obtenido su título.

"Artículo 41. Las oficinas federales y las que dependan del Distrito y de los Territorios Federales, que tengan encomendado por ley ejercer alguna supervisión o vigilancia sobre determinadas actividades profesionales que impliquen el registro o la anotación ante ellas de los títulos o autorizaciones de ejercicio correspondiente, se abstendrán de hacerlo mientras el interesado no presente su título debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones y muestre su patente de ejercicio profesional o la autorización respectiva, limitándose a otorgarle provisionalmente las autorizaciones que procedan cuando acredite tener

permiso de dicha Dirección, por estar en trámite su solicitud de registro del título o de obtención de la autorización de ejercicio.

"Capitulo VII.

"De los Colegios de profesionistas.

"Artículo 42. Todos los profesionistas de una misma profesión o rama profesional, con título registrado, o en trámite de registro a juicio de la Dirección General de Profesiones, o con autorización definitiva de ejercicio en carreras de reciente creación, podrán constituir en el Distrito y Territorios Federales, uno o varios Colegios, sin que excedan de 5 por cada profesión, ni de 3 por cada rama profesional, gobernados por un Consejo Directivo compuesto como mínimo por los siguientes miembros: un Presidente, un Vicepresidente, dos Secretarios, un Tesorero y un Subtesorero, que durarán dos años en su cargo.

"El Consejo será electo por mayoría mediante voto individual emitido en la Asamblea respectiva, personalmente o por medio de apoderado, o enviado por escrito a la sede del colegio desde el lugar en que se encuentre el profesionista por correo certificado con acuse de recibo.

"Los colegios se denominarán: "Colegio de ...", indicándose la profesión o rama profesional que corresponda. Cada colegio tendrá sesiones locales regidas en igual forma que la anterior. Todo profesionista, cumpliendo con los requisitos que exijan los reglamentos respectivos, tendrá derecho para formar parte del Colegio de Profesionistas que corresponda.

"En los Estados podrán constituirse Colegios de profesionistas que ejerzan en asuntos del orden federal.

"Cuando sean varios los Colegios de profesionistas, éstos designarán, por mayoría, el representante a que se refiere la parte final del artículo 18; y en caso de empate, será la Dirección General de Profesiones la que elija, entre las personas designadas, quien deba representar al Colegio de que se trate.

"Artículo 43. Para constituir y obtener el registro del Colegio Profesional respectivo, deberán llenarse los siguientes requisitos:

"I. Tener 100 socios los que se constituyen en el Distrito Federal. Para estimar debidamente el número no se tomarán en cuenta los nombres de las personas que figuren como socios activos en un colegio ya registrado, a menos que se demuestre que han dejado de tener tal carácter. Cuando se trate de una profesión nueva o de reciente creación, o de una rama profesional, y no hubiere el número requerido, la Dirección General de Profesiones autorizará discrecionalmente la constitución del Colegio.

"Los colegios radicados en alguno de los Estados o de los Territorios Federales, necesitarán un número mínimo de 15 miembros domiciliados en la respectiva entidad.

"Para la constitución de los Colegios de Profesionistas de cada profesión o rama profesional, la Dirección General de Profesiones procederá a nombrar una comisión de profesionistas en cada profesión o rama, que se encargue de hacerlo;

"II. Que se reúnan los requisitos de los artículos 2670, 2671 y 2673 del Código Civil vigente;

"III. Ajustarse a los términos de las demás disposiciones contenidas en el título décimoprimero del Código Civil en lo relativo a las asociaciones, y

"IV. Para los efectos del registro del colegio deberán exhibiese los siguientes documentos:

"a)Testimonio de la escritura pública de protocolización del acta constitutiva y de los estatutos que rijan, así como una copia simple de ambos documentos.

"b) Un Directorio de sus miembros.

"c) Nómina de socios que integran el Consejo Directivo.

"Artículo 44. Los colegios de profesionistas constituídos de acuerdo con los requisitos anteriores, tendrá el carácter de personas morales con todos los derechos, obligaciones y atribuciones que señala la ley.

"Artículo 45. la capacidad de los colegios para poseer, adquirir y administrar bienes raíces, se ajustará a lo que previene el artículo 27 de la Constitución General de la República y Leyes Reglamentarias.

"Artículo 46. Los colegios serán ajenos a toda actividad de carácter político o religioso, quedándoles prohibido tratar asuntos de tal naturaleza en sus asambleas.

"Artículo 47. Cada colegio se dará sus propios estatutos, sin contravenir las disposiciones de la presente ley.

"Artículo 48. Los colegios de profesionistas tendrán los siguientes propósitos:

"a) Vigilancia del ejercicio profesional con objeto de que éste se realice dentro del más alto plano legal y moral.

"b) Promover la expedición de leyes, reglamentos, y sus reformas, relativos al ejercicio profesional.

"c) Auxiliar a la Administración Pública, con capacidad para promover lo conducente a la moralización de la misma.

"d) Denunciar a la Secretaría de Educación Pública o a las autoridades penales las violaciones a la presente ley.

"e) Proponer los aranceles profesionales.

"f) Servir de árbitro en los conflictos entre profesionistas o entre éstos y sus clientes, cuando acuerden someterse los mismos a dicho arbitraje.

"g) Fomentar la cultura y las relaciones con los colegios similares del país o extranjeros.

"h) Prestar la más amplia colaboración al Poder Público como cuerpos consultores.

"i) Representar a sus miembros o asociados ante la Dirección General de Profesiones.

"j) Formular los estatutos del colegio depositando un ejemplar en la propia Dirección.

"k) Colaborar en la elaboración de los planes de estudios profesionales.

"l) Hacerse representar en los congresos relativos al ejercicio profesional.

"m) Formar lista de sus miembros por especialidades, para llevar el turno conforme al cual deberá prestarse el servicio social.

"n) Anotar anualmente los trabajos desempeñados por los profesionistas en el servicio social.

"o) Formar listas de peritos profesionales, por especialidades, que serán las únicas que sirvan oficialmente.

"p) Velar por que los puestos públicos en que se requieran conocimientos propios de determinada profesión, estén desempeñados por los técnicos respectivos con título legalmente expedido y debidamente registrado.

"q) Expulsar de su seno, por el voto de dos terceras partes de sus miembros, a los que ejecutan actos que desprestigien o deshonren a la profesión. Será requisito en todo caso el oír al interesado y darle plena oportunidad de rendir las pruebas que estime conveniente, en la forma que lo determinen los estatutos del colegio.

"r) Establecer y aplicar sanciones contra los profesionistas que faltaren al cumplimiento de sus deberes profesionales, siempre que no se trate de actos y omisiones que deban sancionarse por las autoridades.

"s) Gestionar el registro de los títulos de sus componentes.

"Artículo 49. Los profesionistas asalariados que pertenezcan a los colegios, no están obligados a cubrir las cuotas que fijen éstos, sino hasta que vuelvan al libre ejercicio profesional.

"Capítulo VIII.

"Del servicio social de estudiantes y profesionistas.

"Artículo 50. Todos los estudiantes de las profesiones a que se refiere esta ley, así como los profesionistas en ejercicio, no mayores de 60 años o impedidos por enfermedad grave, deberán prestar el servicio social en los términos de esta ley.

"Articulo 51. Se entiende por servicio social el trabajo de carácter temporal y mediante retribución equitativa, que ejecuten y presten los profesionistas y estudiantes en interés de la sociedad y del Estado.

"Artículo 52. Los colegios de profesionistas con el consentimiento expreso de cada asociado, manifestarán a la Dirección General de Profesiones, la forma como prestarán el servicio social.

"Artículo 53. Los planes de preparación profesional, según la naturaleza de la profesión y de las necesidades sociales que se trate de satisfacer, exigirán a los estudiantes de las profesiones a que se refiere esta ley, como requisito previo para otorgarles el título, que presten servicio social durante un tiempo no menor de seis meses ni mayor de dos años.

"No se computará en el término anterior, al tiempo que por enfermedad u otra causa grave, el estudiante permanezca fuera del lugar en que deba prestar el servicio social.

"Artículo 54. Los profesionistas prestarán por riguroso turno, a través del colegio respectivo, servicio social consistente en la resolución de consultas, ejecución de trabajos y aportación de datos obtenidos como resultado de sus investigaciones o del ejercicio profesional, mediante la correspondiente retribución.

"Artículo 55. Los profesionistas están obligados a servir como auxiliares de las instituciones de investigación científica, proporcionando los datos o informes que éstas soliciten, mediante la correspondiente retribución.

"Artículo 56. Los profesionistas están obligados a rendir, cada tres años, al colegio respectivo, un informe sobre los datos más importantes de su experiencia profesional o de su investigación durante el mismo período, con expresión de los resultados obtenidos.

"Artículo 57. Cuando el servicio social absorba totalmente las actividades del estudiante o del profesionista, la remuneración respectiva deberá ser suficiente para satisfacer decorosamente sus necesidades.

"Artículo 58. En circunstancias de peligro nacional, derivado de conflictos internacionales o calamidades públicas, todos los profesionistas, estén o no ejerciendo, quedarán a disposición del Gobierno Federal para que éste utilice sus servicios cuando así lo dispongan las leyes de emergencia respectivas.

"Capítulo IX.

"De los delitos, infracciones y sanciones.

"Artículo 59. Los delitos que cometan los profesionistas en el ejercicio de la profesión, serán castigados por las autoridades competentes con arreglo al Código Penal.

"Artículo 60. Se castigará con la sanción que establece el artículo 250 del Código Penal, a excepción de los gestores mencionados en el artículo 25, a las personas que se atribuyan el carácter de profesionistas sin tener título legal, o que ejerzan los actos propios de la profesión, o que ofrezcan públicamente sus servicios como profesionistas.

"Artículo 61. Se sancionará con multa de cincuenta pesos por primera vez y duplicándose en cada caso de reincidencia, al que contravenga lo dispuesto en la parte final del artículo 31.

"La Dirección General de Profesiones, previa comprobación de la infracción, impondrá la multa de referencia.

"Artículo 62. Al profesionista que tenga título legalmente expedido, pero que no lo haya registrado y ejerza la profesión que ampare, se le aplicará, por la primera vez, una multa de diez a cincuenta pesos, que se duplicará en cada reincidencia, sin que pueda exceder de dos mil pesos. Cuando el profesionista sea insolvente, la sanción pecuniaria se conmutará por la de arresto que no podrá ser mayor de quince días.

"Las sanciones que este artículo señala, serán impuestas por la Dirección General de Profesiones, oyendo siempre al infractor en los términos que dicha Dirección establezca.

"Artículo 63. La violación del artículo 46 será sancionada con la cancelación del registro del Colegio de Profesionistas que la haya cometido, y con multa hasta de cincuenta pesos que se aplicará a cada uno de los miembros del colegio, asistentes a la junta, en la que se haya contravenido la prohibición contenida en el citado precepto.

"Artículo 64. Sólo por resolución judicial, previo juicio en que se compruebe que el título no fue expedido con los requisitos que esta ley establece, podrá la Dirección General de Profesiones

cancelar el registro de los títulos. La propia Dirección General de Profesiones, podrá, por sí, rectificar o substituir las inscripciones y cédulas, con el fin de subsanar errores de hecho que en ellas se hubieren cometido.

"Artículo 65. Ninguna persona que ejerza actividad profesional sin título debidamente registrado, con título que carezca del requisito de registro, o sin autorización de ejercicio otorgada en los términos de esta ley, podrá cobrar honorarios de ninguna clase.

"Artículo 66. No se aplicarán las sanciones previstas en este capítulo a las personas que sin tener título profesional, ejerzan actividades que requiere el mismo, siempre que se encuentren en alguno de los casos de excepción previstos en esta ley.

"Artículo 67. Queda prohibido a los profesionistas el empleo de término "colegio", fuera de las agrupaciones expresamente autorizadas por esta ley. La infracción de esta disposición será castigada con multa hasta de mil pesos.

"Artículo 68. Quienes no proporcionen los documentos, informes y datos a que se refieren las fracciones XVI y XVII del artículo 19, así como los que no den cumplimiento a las indicaciones u órdenes que reciban la Dirección General de Profesiones en uso de las facultades que a ésta confiere la fracción XX del mismo artículo y cuya infracción no tenga señalada pena especial en esta ley, incurrirán en una multa de $10.00, que se duplicará en cada reincidencia.

"Artículo 69. Los profesionistas serán civilmente responsables de las contravenciones que cometan en el desempeño de trabajos profesionales los auxiliares o empleados que estén bajo su inmediata dependencia y dirección, siempre que no hubieran dado las instrucciones adecuadas o sus instrucciones hubieran sido la causa del daño.

"Artículo 70. No se sancionará a las personas que ejerzan en asuntos propios y en el caso previsto por el artículo 20 constitucional, fracción IX.

"Tampoco se aplicará sanción a los dirigentes de los sindicatos cuando ejerciten actividades de índole profesional dentro de los términos prevenidos por la Ley Federal del Trabajo ni a los gestores a que se refiere el artículo 25.

"Se exceptúan también de las sanciones que impone este capítulo a las demás personas exceptuadas por la Ley Federal del Trabajo de poseer título, no obstante ejerzan actividades de índole profesional, limitándose esta excepción exclusivamente a la materia de derecho industrial.

"Artículo 71. Se concede acción pública para denunciar a los individuos que sin título legalmente expedido y debidamente registrado o sin la autorización correspondiente, ejerzan cualquiera de las profesiones.

"Capítulo X.

"Disposiciones generales.

"Artículo 72. Las disposiciones de esta ley regirán en el Distrito y en los Territorios Federales en asuntos del orden común y en toda la República en asuntos del orden federal.

"Articulo 73. En caso de conflicto entre los intereses individuales de los profesionistas y los de la sociedad, la presente ley será interpretada en favor de esta última, sino hubiere precepto expreso para resolver el conflicto. Por lo que se refiere a las profesiones que implican en ejercicio de una función pública, se sujetarán a esta ley, y a las leyes que regulan su actividad, en lo que no se oponga a este ordenamiento.

"Artículo 74. Cuando las leyes exijan título profesional para el desempeño de algún cargo público, no se entenderá satisfecho este requisito, si no se ha registrado debidamente el título.

"Estos cargos serán privativos de los mexicanos, salvo que en la profesión no haya, en el momento de la designación, nacionales disponibles.

"Artículo 75. Las personas que hayan extraviado su título profesional o su patente de ejercicio, deberán comprobar esta circunstancia ante la Dirección General de Profesiones, a satisfacción de ella. Una vez comprobada se ordenará la cancelación de la patente y la expedición de un duplicado, o si se trata del título, se solicitará de la escuela o institución que lo hubiera expedido, una certificación que lo substituya para los efectos del registro.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Los títulos profesionales que con anterioridad a esta ley hubieren sido legalmente expedidos, surtirán todos sus efectos, pero para que sus poseedores puedan ejercer conforme a esta ley, deberán registrarlos en la Dirección General de Profesiones.

"Artículo 2o. Los títulos profesionales ya registrados, de conformidad con la ley de 30 de diciembre de 1944, surtirán todos sus efectos. Las solicitudes de toda índole presentadas dentro de los términos de dicha ley y decretos sucesivos y que se encuentren en trámite, se resolverán de conformidad con la misma ley en cuanto sea más favorable a los interesados.

"Artículo 3o. Son nulos de pleno derecho los títulos profesionales que hubieran sido expedidos por autoridades en ejercicio de facultades extraordinarias o como consecuencia de una ley privativa.

"Artículo 4o. Los estudios preparatorios y profesionales que se hubieren hecho con anterioridad a esta ley, con estricta sujeción a las leyes de Instrucción Pública y de Preparación Profesional, serán válidos, pero para que el interesado pueda obtener el título respectivo, deberá satisfacer los requisitos que establece esta ley.

"Artículo 5o. El profesionista, en todo tiempo, puede gestionar el registro de su título, y la obtención de su patente de ejercicio, por sí o por medio del colegio respectivo, sin perjuicio de las sanciones en que incurra.

"Artículo 6o. Cuando los profesionistas con título expedido por autoridad competente no puedan acompañar las constancias, que exige esta ley para el registro, por causa de destrucción o desaparición fehacientemente comprobada de los archivos donde existían las mencionadas constancias,

el registro del título respectivo se efectuará mediante las siguientes condiciones:

"a) Información testimonial para acreditar que se hicieron los estudios preparatorios y profesionales.

"b) Ley o decreto que haya creado o reconocido la Universidad, Facultad o Escuela donde se hicieron los estudios a que se contrae el inciso anterior.

"c) Si la destrucción o la desaparición de los archivos fue posterior a la clausura de la Universidad, Facultad o Escuela, la ley o decreto que haya ordenado dicha clausura.

"Artículo 7o. El registro de la Dirección General de Profesiones o de los títulos expedidos por las Escuelas Libres reconocidas o autorizadas, equivale a la revalidación de los mismos si se hubieren cumplido los requisitos legales.

"Para los efectos del registro, el Secretario de Educación Pública, previo dictamen de la Dirección General de Profesiones reconocerá la validez de los estudios preparatorios realizados en dichas escuelas y de los aceptados por la mismas hasta la vigencia de la presente ley. En lo sucesivo, las expresadas escuelas se sujetarán a sus respectivos ordenamientos y demás leyes procedentes, a excepción del requisito de revalidación, y de lo concerniente a los estudios preparatorios, que tendrán que ser efectuados en las escuelas oficiales u oficialmente reconocidas o en la Universidad Nacional Autónoma de México, de acuerdo con las disposiciones legales.

"Artículo 8o. Los títulos que expide la Universidad Nacional Autónoma de México, referentes a estudios en la Escuela de Verano, no son registrables, pero se anotarán en la Dirección General de Profesiones los datos correspondientes, sin causar por ello impuesto alguno.

"Artículo 9o. Se exceptúan de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 53, a quienes hubieren terminado sus estudios con anterioridad a la vigencia de la presente ley, los cuales deberán prestar el servicio social como profesionistas.

"Artículo 10. La Dirección General de Profesiones, de acuerdo con la reglamentación que se hiciere, podrá autorizar para los cargos públicos que exijan la posesión de un título profesional a personas que no lo posean, siempre que no hubiere profesionistas para desempeñarlos conforme a las disposiciones relativas del servicio social, o de manera voluntaria.

"Artículo 11. Las personas que careciendo de título estén desarrollando alguna actividad profesional que lo requiera, continuarán desempeñándola. En caso de vacante deberá satisfacerse con un profesionista titulado.

"Las empresas particulares deberán enviar a la Dirección General de Profesiones, en el término de un año contado a partir de la promulgación de esta ley, una lista de los profesionistas a que se refiere este artículo

"Artículo 12. Cuando por cualquier circunstancia no existiere el número de profesionistas adecuado para la satisfacción de las necesidades sociales, la Dirección General de Profesiones, oyendo el parecer del Colegio de Profesionistas respectivo, podrá autorizar temporalmente el ejercicio de una profesión a personas no tituladas capaces, entre tanto se forman los profesionistas suficientes.

"Artículo 13. Cuando se trate de alguna carrera profesional de reciente creación a juicio de la Dirección General de Profesiones, la Secretaría de Educación Pública podrá otorgar autorización de ejercicio profesional a las personas que careciendo de título reúnan cualquiera de los siguientes requisitos:

"a) Haber desempeñado una cátedra en la enseñanza de la profesión de que se trate por un período de cinco años; o menor si tuvieran competencia suficiente a juicio de la Secretaría de Educación Pública, previo dictamen de la Dirección General de Profesiones.

"b) Haber prestado servicios en ejercicio de la actividad profesional respectiva, por cinco años en empresas o instituciones públicas o privadas.

"Si la carrera es la de piloto aviador, el tiempo de ejercicio se contará sobre la base del número de horas de vuelo. Los pilotos que justifiquen tener un mínimo de dos mil horas de vuelo pueden obtener la autorización de ejercicio profesional de que habla este artículo. Quienes tuvieren un mínimo de mil horas de vuelo serán considerados como pasantes y podrá otorgárseles autorización de ejercicio como tales. Al cumplir dos mil horas obtendrán autorización definitiva en los términos de este artículo. Las horas de vuelo se probarán con constancia expedida por la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas.

"Artículo 14. La Secretaría de Salubridad y Asistencia queda autorizada para expedir certificados de auxiliares de farmacia, previos exámenes de capacidad, que autorizará en cada caso la Dirección General de Profesiones, estableciendo ésta las condiciones y requisitos. Estos certificados facultan para el ejercicio práctico de las actividades farmacéuticas bajo la vigilancia y responsabilidad de un profesionista con título registrado o en trámite de registro, o de persona autorizada. El auxiliar deberá obtener la autorización provisional de ejercicio de sus actividades cada vez que cambie de responsable.

"Artículo 15. Los que con anterioridad al 2 de octubre de 1945 hubieren obtenido el título profesional o sustentado su examen recepcional y hayan sido aprobados en él, y a quienes faltaren algunas asignaturas conforme a los respectivos planes de estudio, podrán obtener la revalidación y registro de sus títulos por acuerdo de la Secretaría de Educación Pública, previo dictamen de la Dirección General de Profesiones, tomándose para ello en cuenta el ejercicio profesional, cargos desempeñados y méritos académicos, científicos o docentes: y a juicio de la misma Secretaría podrán ser sometidos a las pruebas que ésta determine para tales efectos. Si acreditaren asignaturas excedentes en relación con los planes de estudio conforme a los cuales sustentaren su examen recepcional u obtuvieren el título, se les aceptarán las equivalentes.

"Artículo 16. Mediante autorización que al efecto les conceda la Dirección General de Profesiones, previa la respectiva solicitud, tendrán derecho a

continuar ejerciendo sus mismas actividades propias de cualquiera de las profesiones reconocidas por la ley, las personas que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:

"I. Quienes hayan obtenido, previos estudios comprobados, certificado de habilitados de farmacia expedido por la Universidad Nacional Autónoma de México, antes del 2 de octubre de 1945;

"II. Quienes hayan obtenido, previo examen de capacidad, certificado o autorización de responsables o auxiliares de farmacia, expedido por la Secretaría de Salubridad y Asistencia antes del 2 de octubre de 1945;

"III. Quienes hayan obtenido por méritos académicos, científicos o docentes, título de maestros de determinada asignatura, expedido por la Secretaría de Educación Pública antes del 2 de octubre de 1945;

"IV. Quien hayan obtenido, antes del 2 de octubre de 1945 previo examen de capacidad, certificado o autorización de dentista, expedido por la Junta Directiva de Instrucción Pública del Distrito Federal, y

"V. Quienes hayan obtenido antes de la misma fecha, título o grado en oficio expedido por la Universidad Nacional Autónoma de México.

"Los títulos a que se refieren las fracciones III y V se registrarán a juicio del Secretario de Educación Pública previa consulta a la Dirección General de Profesiones.

"Artículo 17. Los casos de las personas que han venido ejerciendo actividades propias de cualquiera de las profesiones a que se refiere el artículo 2o., con estudios completos y sin título; con título irregular no susceptible de reconocimiento oficial; sin estudios o con estudios insuficientes, y en ambos supuestos sin títulos, se regirán por las siguientes reglas:

"I. Si comprueban haber efectuado los estudios completos de educación preparatoria o vocacional y profesional, conforme a las disposiciones vigentes en la época en que se hicieron dichos estudios, deberán solicitar de la Secretaría de Educación Pública, por conducto de la Dirección General de Profesiones, dentro del término de tres años desde la vigencia de esta ley, su examen recepcional en el plantel que corresponda, que se les concederá sin que se les exijan otros estudios y prácticas. Entretanto, se les otorgará autorización de ejercicio "Sin Título", por el tiempo que se considere prudente;

"II. Las personas que habiendo realizado estudios efectivos, posean un título profesional expedido con anterioridad al 2 de octubre de 1945, y que no sean susceptibles de reconocimiento oficial, podrán capacitarse como "Prácticos", si hubieren solicitado dentro de los términos fijados por las leyes su capacitación, para continuar ejerciendo sus actividades profesionales. La autorización provisional de ejercicio durante la época de la capacitación se otorgará, previa opinión de la Comisión Técnica Consultiva correspondiente y bajo la vigilancia y responsabilidad de un profesionista con título registrado o en trámite de registro, cuando se demuestre capacidad para ello a juicio de la Dirección General de Profesiones, y

"III. A los personas que durante los 10 últimos años anteriores al 2 de octubre de 1945 hubiesen ejercido sin título actividades propias de cualquiera de las profesiones a que se refiere el artículo 2o. y solicitado dentro de los términos fijados por las leyes su capacitación para continuar ejerciendo esas actividades, se les concederá un plazo no mayor de cinco años a contar desde la vigencia de la presente ley, para que lleven a cabo los estudios teóricos y prácticos para capacitarse como "Prácticos" en el ejercicio de las actividades que venían realizando y obtener la correspondiente autorización definitiva.

"Entretanto se capacitan, podrán seguir ejerciendo mediante autorizaciones provisionales temporales, bajo la vigilancia y responsabilidad de un profesionista titulado.

"Si el tiempo de ejercicio fuere menor de los diez años a que se refiere el párrafo anterior pero mayor de tres, se les concederá autorización de carácter provisional para el ejercicio de sus mismas actividades como "Prácticos", siempre bajo la vigilancia y responsabilidad de un profesionista titulado, cuando se demuestre capacidad suficiente a juicio del Secretario de Educación Pública, previo dictamen de la Dirección General de Profesiones, mediante examen y demás pruebas que ésta fije, y por el tiempo que se estime conveniente.

"Artículo 18. La Secretaría de Educación Pública, previo dictamen de la Dirección General de Profesiones, cuando las necesidades educativas lo exijan y no existan profesores titulados, podrán expedir nombramientos de profesores en favor de personas que carezcan del título respectivo, pero de competencia reconocida a juicio de la propia Secretaría; las que para ejercer su encargo tendrán que solicitar su capacitación dentro del plazo de 150 días a contar de la fecha del nombramiento.

"La capacitación será determinada por la propia Secretaría.

"Tendrán preferencia para estos nombramientos los ya capacitados y los que están capacitándose.

"Artículo 19. Los profesores no titulados de enseñanza preescolar, primaria, de segunda enseñanza, normal, de las demás escuelas y de los organismos oficiales, continuarán en sus cargos y tendrán derecho a ocupar otros iguales o similares si tuvieren un año de nombrados. Quienes no tengan ese tiempo de nombrados y además carezcan de título legal que comprenda la asignatura respectiva, deberán solicitar su capacitación durante el plazo de un año a contar desde la vigencia de la presente ley.

"Esta capacitación será determinada por la Secretaría de Educación Pública según las necesidades educativas. La Dirección General de Profesiones dará autorizaciones definitivas a los capacitados o que se capaciten en el Instituto Federal de capacitación del Magistrado o por la Secretaría de Educación Pública.

"Artículo 20. Los que hubieren obtenido en el extranjero, previos estudios comprobados, algún título, diploma o certificado de profesión no reconocida por esta ley, pero que implican actividades

relacionadas con alguna profesión reconocida, tendrán derecho a pedir su capacitación conforme a la presente ley dentro del año siguiente a su vigencia, o dentro de los dos años posteriores a la terminación de los estudios que hubiesen comenzado antes de esa misma ley. Entretanto se capacitan, obtendrán autorización provisional como

"Prácticos" bajo la vigilancia y responsabilidad de un profesionista titulado, y una vez capacitados se les autorizará en definitiva para ejercer con el mismo carácter.

"Artículo 21. Las solicitudes de registro o revalidación de títulos incluyen la de capacitación en el caso de ser improcedentes aquellas o de pedir la capacitación los interesados antes de recaer acuerdo sobre la solicitud, o después de recaído.

"Artículo 22. Los que por causas debidamente justificadas a juicio de la Secretaría de Educación Pública no pudieren presentar sus solicitudes de capacitación hasta la fecha, podrán hacerlo dentro del término de un año a contar desde la vigencia de la presente ley.

"Artículo 23. La Dirección General de Profesiones podrá conceder permisos condicionales, de carácter particular, general o de conjunto, para iniciar su capacitación, mientras los expedientes se hallen en trámite, a los que hubieren presentado dentro de los términos legales o presenten de acuerdo con el artículo vigésimosegundo transitorio de la presente ley, sus solicitudes de capacitación.

"Estos permisos no prejuzgan en cuanto a las resoluciones que deban recaer a las respectivas solicitudes de capacitación, y estarán sujetos a las condiciones que establezca la Dirección General de Profesiones.

"Artículo 24. La Secretaría de Educación Pública, previo dictamen de la Dirección General de Profesiones, podrá reconocer validez a los estudios de capacitación cursados y aprobados antes de la fecha de vigencia de la presente ley en las escuelas oficiales u oficialmente reconocidas y en las de capacitación autorizadas hasta esa fecha, a los que tengan diez años anteriores al 2 de octubre de 1945 de ejercer actividades propias de las profesiones a que se refiere el artículo 2o. y a los que tengan 5 años hasta la vigencia de esta ley de ejercer esas actividades e instituciones oficiales, o particulares de primera categoría a juicio de la propia Dirección.

"Artículo 25. Las autoridades provisionales a que se refiere esta ley serán temporales y prorrogabais, mientras se realicen los estudios y prácticas o se hallen en trámite los expedientes respectivos; y los "Prácticos" estarán bajo la vigilancia y responsabilidad de un profesionista titulado y sujetos a las demás condiciones que establezca la Dirección General de Profesiones.

Los estudios y prácticas para la capacitación en las actividades propias de cualquiera de las profesiones a que se refiere el artículo 2o. los fijara, según los casos, la Secretaría de Educación Pública, previo dictamen de la Dirección General de Profesiones.

"La Dirección General de Profesiones expedirá a los capacitados autorizaciones definitivas de ejercicio. Podrá conceder las provisionales en forma general entretanto los expedientes se hallen en trámite. El carácter de las autorizaciones provisionales y definitivas deberá mencionarse en cualquier medio de anuncio que utilice el interesado.

"Artículo 26. El Secretario de Educación Pública, previa Consulta a la Dirección General de Profesiones, reconocerá o autorizará el funcionamiento de las escuelas de capacitación, limitándolas al número que estime necesario, por el orden de sus solicitudes en dicha Dirección.

"Los gastos de los estudios y prácticas de la capacitación estarán a cargo de los interesados.

"Artículo 27. Los casos no previstos en esta ley serán resueltos mediante interpretación por la Secretaría de Educación Pública, previa consulta a la Dirección General de Profesiones.

"Artículo 28. Se confirma el acuerdo del Secretario de Educación Pública de 12 de febrero de 1946, referente a la desaparición del Instituto Homeopático de México y a la incorporación de su alumnado a la Escuela Nacional de Medicina Homeopática, y se reconoce la validez de las capacitaciones efectuadas en esa escuela.

"Artículo 29. Esta ley deroga en todas sus partes la ley de 30 de diciembre de 1944; y las demás leyes, decretos y disposiciones de carácter general en cuanto se le opongan. No deroga las disposiciones especiales contenidas en leyes de carácter federal, ni la ley en favor de los veteranos de la Revolución como servidores del Estado.

"Artículo 30. Se deroga el artículo 3o. del decreto de 29 de diciembre de 1947, publicado en el "Diario Oficial" de 2 de enero de 1948, quedando sin efecto las multas en que por incumplimiento del mismo artículo se hubiere incurrido.

"Artículo 31. La presente ley enterará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 17 de diciembre de 1948.- Federico Berrueto Ramón.- Santiago Velasco Ruiz.- Gustavo Castrejón.- Ramón V. Santoyo.- Jesús Aguirre Delgado.- Ernesto Gallardo S."

Está a discusión en lo general el dictamen.

El C. Anguiano Victoriano: Pido la palabra.

El C. Secretario: ¿En pro o en contra?

El C. Anguiano Victoriano: En contra.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores. Tiene la palabra en contra el señor diputado Anguiano.

El C. Anguiano Victoriano: Señores diputados: Reincido en el pecado de venir a esta tribuna, por la obligación que tenemos de examinar con la mayor atención posible los proyectos o iniciativas de ley que debemos aprobar o rechazar, y también por la libertad que tenemos de poder expresar aquí en plano de altura nuestras opiniones. No vengo obedeciendo, como diría con innegable buen humor alguno de los adalides de la mayoría, influencias o consignas extrañas; menos aún vengo aquí a servir de medio a don Pépe Stalin.

Pedí la palabra para oponerme, en lo general, porque este problema de la reglamentación

profesional de una actividad, de un trabajo que abarca a sectores tan importantes de una nacionalidad, ha sido ya examinado y discutido con anterioridad y se llegó a conclusiones, a proposiciones concretas, inclusive a proponer reformas constitucionales para la expedición de una ley federal que norme el ejercicio profesional en nuestro país.

Y precisamente estos antecedentes que datan, y quizá yo olvido algunos anteriores, todavía de 1933, de 1935 de 1937, fueron a asambleas nacionales de profesionistas, donde participaron personalidades de las más distinguidas de nuestro mundo profesional, universitario, académico o docente, donde participaron también agrupaciones, organizaciones profesionales que tienen una larga actuación y una digna ejecutoria.

Y parece a hora que no se tomó en cuenta esto, porque no se aprovecha este precioso material para tratar de resolver este importante problema del ejercicio profesional en el país; y me atrevo a hacer esta afirmación, porque se plantea el problema unilateralmente, trunco, diría yo, porque si no se realiza la reforma constitucional que plantearon las asambleas nacionales de profesionistas, después de meditados estudios y de fecundas discusiones, sólo diría que se hará más complejo el ejercicio profesional en el Distrito Federal, porque no se resolverá dejando subsistente el caos del ejercicio profesional de la clasificación de las profesiones y de todos los problemas inherentes en esos dos puntos en toda la República; y no debemos olvidar que somos la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que legislamos con frecuencia en materia federal, para resolver problemas que afectan a todo el país.

En efecto, este proyecto de ley aunque dicen que es nuevo, no es en muchos casos más que la repetición, la copia exacta de la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. que está en vigor. Tiene algunas novedades que en mi concepto, en mi humilde juicio, no son, por cierto, afortunadas. Una novedad de importancia que tiene este nuevo proyecto de ley es, por ejemplo, igualar a los mexicanos con los extranjeros, invocando la pureza de una tesis constitucional; algunas otros adiciones: más facultades a la Dirección General de Profesiones; más facilidades a los llamados prácticos, cuando precisamente la reglamentación del ejercicio profesional, diría yo, tiene como misión especial proteger a los titulados que son una garantía especial dentro de la sociedad, por que la función no sólo es un destino personal, sino una función social, destino dramático que se vive con miles de dificultades por los individuos que optan por una profesión técnicocientífica; y esa función social que debe prestar después de haberse logrado ciertos conocimientos, debe el Estado rodearla de garantías mínimas y eficaces frente a los aventureros y frente a los charlatanes que quieran hacer una competencia desigual.

Por eso pienso yo que la Cámara de Diputados debe pensar muy serenamente, con mucha profundidad en las consecuencias de aprobar este proyecto de ley que deja subsistente todo el problema profesional en la República.

La Asamblea Nacional de Profesionistas, reunida en 1937 bajo los auspicios de la Universidad Nacional, con la participación de personalidades distinguidas y valiosas en el campo científico y profesional, con agrupaciones cuyos datos enseguida leeré, después de examinar todos los aspectos del problema, llegó a las conclusiones siguientes: debe ser una ley federal la que norme el ejercicio profesional porque sólo así se resuelve el problema en toda la República; pero para expedir esta ley es indispensable reformar los artículos 73, fracción XXV y 125 fracción V de la Carta fundamental del país; y también, demostrando aquella Asamblea la profundidad y anchura con que hicieron el análisis de este problema profesional, proponen, o propusieron, las reformas de los artículos 4o. y 5o. de la Constitución. La reforma del artículo 4o. ciertamente se dejó, no para establecer una discriminación entre extranjeros y mexicanos, porque se deja nada más en afirmativo el primer párrafo del artículo 4o. constitucional, tal y como reza en la Constitución vigente, sino simplemente para establecer garantías del Estado para los profesionistas, puesto que éstos son creados por el Estado en instituciones en la mayoría de las veces pagadas por el Estado, y se les exige responsabilidades, y entonces el Estado, a su vez, tiene el deber de impartirles ciertas garantías; y en la reforma del artículo 5o., ya se están violando esas garantías y ya se violaron en la ley vigente, y en este proyecto de ley que vamos a discutir, porque el 5o. dice que a nadie se le puede obligar a prestar trabajos sin su consentimiento, y ya el servicio social lo tienen que acertar los pasantes de todas las carreras, muchas veces contra su voluntad. Esto indica la seriedad, la ponderación, la serenidad con que los diferentes o sucesivos congresos de profesionistas analizaron el problema para llegar a esas conclusiones. Existe un folleto con todos los antecedentes, con el dictamen, con los proyectos de reformas a la Constitución y con el proyecto de la ley federal para normar el ejercicio profesional en México. Podrían preguntarme por qué no dije esto en el seno de la Comisión de Estudios Legislativos de la que formo parte; pero es que hasta hoy en la mañana pude obtener un ejemplar del folleto donde están las reformas concretas al proyecto de ley federal, también concreto, que pedí a uno de los autores de las reformas al proyecto de la ley federal y organizadores del Congreso Nacional de Profesionistas de 1937.

Con estos antecedentes, señores diputados, parece indebido desaprovechar el trabajo, el esfuerzo, los estudios realizados bajo los auspicios de la Universidad Nacional, por colegios de profesionistas y profesionistas distinguidísimos dentro de nuestro medio.

Decíamos nosotros en alguna ocasión que a veces damos la impresión de ser un pueblo sin memoria: olvidamos fácilmente los acontecimientos y olvidemos aquellos materiales preciosos que podemos aprovechar. Ahí está ya planteado, como decía yo, en todas sus dimensiones, con toda profundidad, con toda seriedad, la resolución del problema o del ejercicio de la profesión en México.

¿Por qué precipitarnos en aprobar la reforma a una ley expedida apenas hace cuatro años? ¿Que nos impulsa a eso, a dejar de soslayo la resolución íntegra, profunda, seria, científica, de este problema palpitante? Porque hay toda una clase profesional está proletarizándose y que tiene competencia; que no tiene garantías serias del Estado y que, sin embargo, le cuesta al Estado enormes recursos, porque le cuesta mucho dinero las instituciones, de secundaria, de preparatoria, las universidades de Estado, la Universidad Nacional misma.

¿Que nos impulsa a ello? ¿Una ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia, que declara anticonstitucional la actual ley por lo que se refiere a la misma distinción entre mexicanos y extranjeros? No, la corte se ha avocado el problema muchas veces y ha dictado un breve lapso, ejecutorias contradictorias, estableciendo antecedentes, estableciendo jurisprudencia y que después ha tenido que resolverse el problemas como lo hicimos nosotros hace poco tiempo, al reformar el artículo 123, para resolver el antagonismo entre las fracciones XXI, XXII y XXIII ¿Quién dice que la Corte va a ejecutar para constituir jurisprudencia? No, señores diputados, el problema no parece digno de meditación y de estudio, siquiera para no dar la impresión de ligereza o que obedecemos, como decía yo, simplemente a una decisión del partido mayoritario; debemos estudiar esos antecedentes de que yo les hablo, aprovecharlos y tomarlos en consideración; no es posible dejar a la deriva el esfuerzo de los colegios de profesionistas, de Asambleas nacionales, de los sectores interesados directamente en este problema, porque no podríamos justificarlo.

Yo estoy seguro que seguramente algunos de los miembros de esta Cámara conocen esos antecedentes; quizá los hayan estudiado y leído, pero también tengo la seguridad que la mayoría de los diputados que aprueben este proyecto de ley no tienen antecedentes, no saben juzgar, no saben que ahí se plantea el verdadero ejercicio de las profesiones en nuestra República.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Ramón V. Santoyo.

El C. Santoyo Ramón V.: Ciudadanos diputados: Una afirmación rotunda del señor licenciado Anguiano, me revela que quien tiene mala memoria es él. En el dictamen que presentaron las comisiones se establecen muy claramente los antecedentes de la iniciativa del Ejecutivo y el concepto que dichas comisiones tienen que la iniciativa de ley es nueva en un aspecto y por otro no le es.

Dice así el dictamen:

"En tal virtud, el proyecto que se examina, si bien es cierto que constituye una nueva ley, en cuanto su posterioridad, orden distinto en el artículo y reformas en puntos esenciales, tiene como estructura el texto vigente, del cual se reserva la mayor parte.

"Las principales modificaciones, de criterio o de forma, contenidas en la iniciativa del Ejecutivo, son las que, en síntesis, se expresan en seguida:

"Primero. Se cambia la definición de título profesional, atendiendo a los estudios realizados y no a los conocimientos adquiridos.

"Segundo. a) Sólo se considera la relación entre los profesionistas y el público para determinar las profesiones que requieren título para su ejercicio, con exclusión de profesiones de otra naturaleza.

"b) Se agregan otras profesiones que requieren título para su ejercicio, como las de ingeniero militar, de transmisiones, y transmisiones eléctricas y topógrafo, de profesores de Educación Normal no superior, de maestro de especialidades y de técnico de transmisiones.

"c) Se aplican otras denominaciones a algunas de las profesiones consideradas.

"Tercero. a) Se coloca a los extranjeros residentes en el país, salvo su condición migratoria, en la situación estrictamente constitucional que se deriva de los artículos 4o. y 33 de la Carta Magna.

"b) Se precisan los casos en que la Secretaría de Gobernación puede autorizar el ingreso al país de profesionistas extranjeros con objeto distinto al ejercicio de una profesión.

"c) Se establecen los requisitos que deben llenar los profesionistas extranjeros que ejerzan en su condición excepcional de exiliados políticos.

"ch) Se elimina toda diferencia entre mexicanos por nacimiento y mexicanos por naturalización.

"Cuarto. Se faculta a la Dirección General de Profesiones para que, por razones fundadas, pueda prescindir del requisito de presentación de certificados, etc., cuando se trate de registro de títulos, de manera que resulte ociosa, para este fin, la exigencia de aquéllos, etc., etc."

Como ustedes ven, no fue precisamente el descubrimiento del Mediterráneo el que vino a hacer el señor licenciado Auguiano: fue el descubrimiento del Lago de Pátzcuaro. (Risas. Y otra de las circunstancias que me hacen afirmar que el señor licenciado Anguiano tiene mala memoria; es la siguiente: El olvida que la Cámara está conociendo de una iniciativa enviada por el Ejecutivo, conforme a las facultades que le concede el artículo 71 de la Constitución. El Ejecutivo no mando una iniciativa de reformas constitucionales; envió un proyecto de Ley Reglamentaria de los artículo 4o. y 5o. constitucionales y el texto de este proyecto era el que necesariamente teníamos nosotros que examinar.

Otra muestra de la mala memoria del señor licenciado Anguiano, consiste en que cuando acompaño a los miembros de la Comisión en las diversas juntas que tuvieron en ese recinto, en el Salón Amarillo y en otros lugares, inclusive la ocasión en que estuvimos con el señor Secretario de Educación Pública, él estuvo presente; repito, nos acompaño y entonces olvidó completamente los antecedentes de los congresos a que él se refirió aquí; olvidó este folleto, que hasta hoy en la mañana pudo conseguir y que la Comisión desde hacía tiempo tenía en su poder y pudo examinarlo y aplicar en cuanto fuera posible, lo que estaba expuesto en él, y estudió las consideraciones y reformas que introdujo el proyecto de ley enviado por el Ejecutivo.

Está resultando el señor licenciado Anguiano algo así como el niño díscolo del salón, cuando se está en la escuela: él vino y se refirió a las

comisiones en forma que indica un complejo de agresividad. Estaba aquí el compañero Aguirre Delgado con otros miembros de las Comisiones Dictaminadoras cuando el debate de la Ley Orgánica de los Ferrocarriles Nacionales, y con ese complejo fueron agredidos: tienen un altero de libros - Señalo el señor licenciado Anguiano-, muchas estadísticas y hasta un trenecito. Dijo él que le daba idea de que se trataba de los catedráticos que existen en las estaciones de radio.

¡ Ah, señores diputados ! ¡Que doloroso es para unos compañeros dedicados con cierto afán al estudio de los problemas que se suscitan en las representación nacional encontrar que uno de sus compañeros, a los cuales se invita al estudio de esos mismos problemas en conjunto en el seno de la Comisión a la que él pertenece, como es la Comisión de Estudios Legislativos, qué doloroso es que pierda la memoria cuando se está en el seno de la Comisión y que los argumentos que muy bien pudo haber dicho allí se guardan para hacer una exhibición, un malabarismo de palabras y se satisfaga el complejo de agresividad en una sesión de Cámara!

No era necesario, señor licenciado Anguiano que acusara usted a la Comisión que redactó el dictamen cuando se discutió la Ley Reglamentaria de la Administración de los Ferrocarriles; no era necesario que usted se refiera ahora a las comisiones en los términos en que lo ha hecho. Pensé yo entonces que si estos miembros de la comisión - Para seguir el símil del radio- eran los catedráticos usted me había parecido, señor licenciado, nada menos que don Celso Boqueros, de Huimanguillo, nada más que sin banda.

Otra falta de memoria de nuestro compañero Anguiano consiste en que él no aprovechó todos los elementos que ahora nos viene a proporcionar; no los aprovechó, digo, para proponer esa reglamentación de carácter federal cuando era Rector de la Universidad de Michoacán; ni siquiera por Michoacán propuso la reglamentación del Estado, a lo que tenía derecho, precisamente por última parte del texto del artículo 4o. constitucional.

En esas condiciones, señores diputados, como miembro de las comisiones dictaminadoras vengo a rogar a ustedes que aprueben, en lo general, el dictamen rendido.

Sólo una atención de compañerismo, que la Comisión sí sabe tener con el señor compañero Anguiano, nos hizo no promover una moción de orden para impedirle el uso de la palabra porque ¿en qué forma se refirió el señor licenciado al dictamen en lo general? Habría necesidad de preguntarle qué entiende por una discusión en lo general, y aun cuando dos legislaturas se ha pasado aquí, o por lo menos una y media, el señor licenciado no ha recordado -una vez más su mala memoria- en que consiste una discusión en lo general.

Las oportunidades para proponer reformas constitucionales, son muchas; el mismo artículo 71, a usted en lo personal, señor licenciado, le concede la facultad de que promueva esas reformas y todavía hay algunos días más para que tengamos el gusto de discutir alguna que usted proponga en esta Cámara.

"Señores diputados: El problema de la reglamentación de las profesiones no es nuevo; en todas los legislaturas, por lo menos en las que se tiene memoria después del constituyente de 17, en acatamiento al artículo relativo de la Carta Magna, se presentaron en cada legislatura varios proyectos para reglamentación de las profesiones. Siempre se evitaba llegar al debate; se quedaban esos proyectos, cuando mucho, en poder de las comisiones; comisiones que por mas deseos que tuvieran de trabajar, se encontraban con una materia nueva sin antecedentes legislativos en el país y con pocos antecedentes legislativos en el extranjero, pues era materia muy difícil de reglamentar.

Cuando en la anterior legislatura, más o menos a mediados de diciembre de 1944, hubo un debate en esta Cámara sobre la ley que está vigente; yo escuché un magnífico discurso del diputado Serra Rojas. El formaba parte de la comisión redactora del anteproyecto de la Ley Reglamentaria que se presentó; fue el bloque, o mejor dicho un grupo de miembros del bloque los que hicieron entonces el anteproyecto. Vino a la Cámara; se inició el debate con un discurso -repito- magnífico en mi concepto, que he vuelto a leer con mucho gusto; él sí nos da antecedentes con toda seriedad y con erudición y los he vuelto a leer para buscar el antecedente de las reformas.

No niega el señor Licenciado Serra Rojas en la historia que hace desde el trabajo precortesiano hasta nuestros días, la dificultad que entraña este problema y establece las influencias que sobre la reglamentación del trabajo dejan sentirse en las diversas épocas de la humanidad, hasta la lucha entre el individualismo y el socialismo.

En el proyecto del Ejecutivo, cuando alude a su propósito al enviarlo, no omite considerar la dificultad que entraña, no lo declara como el más brillante por los resultados para la mejor aplicación de la ley vigente; pero sí establece que se ha ganado mucho en experiencia y que con esa experiencia formula las modificaciones a la ley actual y que por eso constituyen, en realidad, una ley nueva, si se atienden a las reformas que se hacen al distinto ordenamiento de sus capítulos y de sus artículos, a la introducción de nuevos capítulos y al nuevo sistema. ¿Cómo no va a ser una nueva ley, señores, si ese concepto en el que el señor diputado Anguiano dice que se equipara a los mexicanos y a los extranjeros, es una forma de evitar el conflicto constitucional, conflicto constitucional que el señor licenciado no niega? La Corte, en efecto, puede cambiar de criterio; pero ¿no ha cambiado el criterio sobre las garantías individuales? Hace machismo tiempo.

Tengo aquí una obra de Vallarta, y en ella encontré antecedentes sobre la reglamentación de las profesiones.

Viene una ejecutoria que seguramente no es un antecedente de los más remotos sobre el particular para una época más o menos moderna de la vida nacional; pero sí lo encuentro bastante viejo para comprobar cómo ha existido siempre la misma dificultad, la garantía individual amplia, generosa del liberalismo establecido en nuestra Carta Magna, que quita toda cortapisa al trabajo de los individuos, sean mexicanos o

extranjeros; es del año de 1880, y en ese año se planteaba el problema de esta manera, así con dos frases solamente:

"¿Es libre el ejercicio de las profesiones, de tal modo que todo hombre tenga derecho de elegir la que le acomode y pueda aprovecharse de sus frutos sin que la ley pueda exigirle título en el ejercicio de algunas"?

No quiero leer más. Basta con este enunciado para que veamos cómo siempre ha habido un grave problema sobre el particular. Se han sucedido organizaciones de la Corte; han pasado los años, sin embargo, el concepto de garantía individual no pasa, no puede pasar. No íbamos a esperar que la Corte cambiara de criterio, y además era el término de tal manera vago que no sé hasta cuándo los profesionistas iban a tener las garantías que necesitan en el ejercicio profesional, y también la realidad inexcusable de los prácticos que humanamente no pueden eliminarse en un momento dado en cuanto choquen sus intereses con los de los profesionistas.

Por eso verán ustedes, señores diputados, que en la ley existen gran número de artículos transitorios porque no es posible prever, en términos generales, cuáles son los requisitos de las disposiciones de todas las leyes en su concepto filosófico. Una disposición de carácter general dimana de la autoridad competente que la haya debidamente promulgado; ese es el trámite general de la ley, pero en lo particular, los transitorios se encargan de las realidades, los transitorios resuelven, por una sola vez, las situaciones de hecho, que no pueden olvidar los legisladores porque los legisladores no dejan de ser humanos.

La vida de México tiene una gran esperanza en sus profesionistas; la vida de México necesita de sus profesionistas, pero necesita de buena fe, decirles a los diputados que es necesario no sólo dictar una ley de reglamentación de profesiones para el Distrito y Territorios Federales, sino para todo el país en materia federal, porque hay que esperar el milagro de una reforma constitucional para que entonces se haga una magnífica ley inspirada en los elementos de juicio que conoce el proponente. En buena hora que se reformen el articula 4o., la fracción XXV del 73, que se refiere a la facultad del Congreso en esta materia; el artículo 121 que da facultad a los Estados para legislar en materia de profesiones, y, si se quiere, también que se reforme el artículo 33, que es el que se refiere a los extranjeros para que éstos tengan los mismos derechos que en todo el título y primer capítulo existen; que se reforme para que de ninguna manera puedan ejercer los extranjeros; pero mientras no ocurra todo ese sistema se reformas, mientras los que tienen deseo de hacerlo guardan sus distinciones o pierden la memoria, tenemos que resolver el problema inmediatamente, aprovechando las enseñanzas de la ley anterior; votar el proyecto que es la experiencia que el Ejecutivo pone a consideración de lo Cámara, porque juntamente con el Ejecutivo formamos el Estado mexicano, el Estado mexicano que abarca también al otro Poder, la Suprema Corte de Justicia, que en uso de sus facultades dictó una ejecutoria que nosotros respetamos y tratamos de adecuar a la realidad mexicana, a los términos de las garantías individuales. (Aplausos).

El C. secretario Flores Castro Manuel: En votación económica se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el asunto.

El C. Presidente: Un momento: Tiene la palabra el señor diputado Anguiano.

El C. Anguiano Victoriano: Señores diputados: Me apena profundamente que don Ramón V. Santoyo haya venido ahora de mal humor. Yo no esperaba siquiera que recordara el incidente ligero de cuando se discutió el asunto de los ferrocarriles. Y digo que ahora viene de mal humor, porque recuerdo que en aquella ocasión le puso el mote de Paco Malgesto al señor diputado Gutiérrez Lascuráin; pero en fin, la mayoría tiene poder hasta para cambiar el ambiente de cierta solidaridad, de cierta ligereza, donde se permiten algunas alusiones molestas, en un ambiente sobrio, serio, que es al que a mí, con mi fondo indígena, me satisface un poco más, porque con ese fondo soy afecto a lo ceremonioso, el exhibicionismo sí, un poco; pero sí está muy equivocado mi distinguido compañero el diputado Santoyo, cuando dice que tengo "complejo de agresividad".

Los que nos han estudiado a nosotros, los indios o a los que tenemos un porcentaje de sangre aborigen, todos, únicamente llegan a la conclusión de que lo que padecemos es un complejo de cierta inferioridad.

Bien, hechas estas aclaraciones confirmo que el señor diputado Santoyo sólo me regaño, pero no destruyó en el fondo mis objeciones. Yo no olvido que el Ejecutivo, conforme a las facultades que le confiere el artículo 71, envió el proyecto de ley que vamos a discutir, y tan no lo olvido, que precisamente por eso objeté el proyecto en lo general. Yo, como he sido un político desafortunado, la primera vez que vine a esta Cámara no logré más que un tercio del ejercicio que me correspondía; sólo me dejaron representar a mi pueblo un año; en cambio, al diputado Santoyo -y esto se lo digo sin ironía, con todo el respeto que me merece, muy en serio- lo considero un técnico parlamentario. Que dispense, pues, mis imprecisiones y las fallas que yo tenga el la técnica parlamentaria; pero yo creo que es objetar en lo general un proyecto de ley, diciendo que no se considera buena ésta para solucionar un problema que no sólo afecta al Distrito Federal, sino que afecta principalmente a los Estados de la República; que no debe cruzarse de brazos el Estado es decir, los Poderes, el Ejecutivo que propone la iniciativa y las Cámaras de Diputados y Senadores, para aprobarla. Yo no he dicho semejante cosa sino que no hay en esto un vació absoluto que pudiera invocarse para aprobar esta iniciativa de ley y precisamente en este día, porque existe una ley reglamentaria para el Distrito Federal y para toda la República en materia federal. Y esa ley, si ustedes les preguntan a los profesionistas mexicanos, a los profesionistas del

5 Distrito Federal, les parece mejor que el proyecto que conocieron y que vamos a discutir en seguida. Y les parece mejor, precisamente por lo que yo había dicho: porque esa ley sí prohibe, y de ahí el amparo a que aludió don Ramón el ejercicio a los extranjeros de esa ley no establece tantas facilidades para la autorización de los prácticos.

De manera que no es, pues, el caso de decir: no podemos esperar a que venga un régimen constitucional y que promueva, publique y acepte para después expedir una ley federal, porque no hay nada sobre el particular; los profesionistas están abandonados, están en el caos, no tienen ninguna norma que rija su ejercicio.

No es ese el caso. Existe una ley que precisamente vamos a derogar con este nuevo proyecto de ley que seguramente se aprobará aquí. De manera que no veo dónde está mi falta de memoria. ¿Que formé parte de la Comisión de estudios? Es cierto; no he asistido, por mi culpa, más que a dos o tres sesiones en el salón amarillo y una con el secretario de Educación Pública; pero en realidad, como he dicho, no tenía yo los elementos para poder hacer una exposición y después proposiciones concretas, porque se hubiera dicho ¿qué propone usted en lugar de lo que objeta? Por eso hasta ahora que obtuve los elementos necesarios para llegar a esta conclusión concreta que fue la que expuse aquí, vengo a oponerme, porque considero que esa iniciativa de ley no debe aprobarse, toda, no precisamente cierto artículo, sino todos ellos porque hay una ley de profesiones a que se va a aplicar y que considero mejor que ésta, y entonces sí hay tiempo para esperar que se haga la reforma constitucional y se haga también el intento de una reglamentación federal de profesiones.

Que cuando estuve en la Universidad de Michoacán, en la rectoría que inmerecidamente ocupé, se dice que ¿por qué no hice el proyecto o iniciativa y la envié al Ejecutivo o a los diputados locales para que se reglamentaran los artículos 4o. y 5o. constitucionales? Precisamente no lo hice porque he pensado siempre que el problema debe abarcarse en toda la amplitud y profundidad del territorio nacional, comprendiendo a todas las entidades, y porque otras atenciones y problemas distrajeron mi atención y me impidieron abordar muchas cosas que tenía la obligación de abordar en aquel puesto que inmerecidamente ocupé. No veo, pues, justificada la imputación que me hace don Ramón, y repito: lamento mucho que ahora recuerde él con cierto tono severo, como de maestro que regaña a su discípulo, que me permití yo una humorada, un gesto de ligereza, lo reconozco, en este recinto que debe ser respetado por todos. A mí me gustaría que él y todos trabajáramos con seriedad, con un ceremonial de cierta afectación, que nos tratáramos de "su señoría", que nuestro trato tuviese otro tono. Digo, cometí la ingenuidad, porque creo que ha habido cierto ritmo que la mayoría imponga aquí de camaradería, de compañerismo y de franqueza; pero pido perdón, con pena, a los compañeros a quienes tuve la osadía de llamar "catedráticos".

El C. Presidente: Se va a proceder a la votación nominal de dictamen, en lo general.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por la afirmativa.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por ochenta y dos votos de la afirmativa y uno de la negativa, fue aprobado en lo general el dictamen de las comisiones.

El C. Presidente: Está a discusión en lo particular el dictamen de las comisiones. Se abre el registro de oradores.

El C. Ramírez Munguía Miguel: En contra, señalando los siguientes artículos: 2o., 14, 15 incisos 1 y 2; 16 inciso 3; 19 incisos 1, 8, 11 y 18; 23, 24, 27, 30, 32, inciso 5 en su parte final; artículos 34, 38, 41, 48, 53, 61, 62 párrafo segundo; 63, 64, 74, y en los transitorios, el 6o., el 17 párrafo tercero, y el 21. No, hasta el 17; hasta allí. (Risas).

El C. Márquez Ricaño Luis: La Secretaría se permite preguntar al señor diputado Ramírez Munguía, si no sufre alguna equivocación y quiso reservar la ley en lo general o exclusivamente los artículos que acaba de mencionar.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Yo lo que quiero hacer constar es que ante una ley tan importante y de tanta amplitud, casi no vale la pena haber reservado estos artículos. Me referí a la necesidad aquí expuesta por los diputados del pro, del aspecto general de la ley, con un rasgo de buen humor.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Por mi parte, reservo los mismos artículos que reservó el compañero Ramírez Munguía, más el 14 transitorio.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Oradores en pro?

El C. Presidente: En contra, el señor diputado Anguiano.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Qué artículos reserva usted, señor diputado Anguiano?

El C. Anguiano Victoriano: El artículo 7o., parte final; el artículo 13, fracción IV, el artículo 15 en su esencia; el artículo 22, en su principio; el 33; y de los transitorios, el artículo 7o., el 10, 12, 13, 14 y 17, fracción III.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores en pro.

El C. Aceves Barajas Pascual: En contra.

El C. Presidente (a las 16 horas): Se declara un receso de 10 minutos.

(Receso).

El C. Presidente (a las 16.35 horas): Se reanuda la sesión.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: "Artículo 1o. Es título profesional el documento expedido por institución autorizada por esta ley, mediante los requisitos que se exigen en la misma y demás relativas, a favor de la persona que ha cursado y sido aprobada en los estudios que, conforme a los planes respectivos, son necesarios para ejercer algunas de las prosesiones a que se refiere el artículo siguiente".

Está a discusión el artículo primero. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

- El mismo C. secretario: "Artículo 2o. Las profesiones que requieren título para su ejercicio son las de:

"actuario,

"agrónomo,

"antropólogo,

"arqueólogo,

"arquitecto,

"bacteriólogo,

"biólogo,

"cirujano dentista,

"contador público,

"corredor,

"enfermera,

"etnólogo,

"Ingeniero en sus diversas ramas profesionales: agrónomo, civil, electricista, forestal, hidráulico, mecánico, minero, municipal, petrolero, químico, sanitario, de transmisiones, de transmisiones eléctricas, topógrafo, y las demás ramas que comprendan los planes de estudios de la Universidad Nacional Autónoma de México, del Instituto Politécnico Nacional y del Colegio Militar, y de la Escuela Naval de la Armada de México.

"licenciado en Derecho o abogado,

"licenciado en economía o economista,

"marino en sus diversas ramas,

"médico en sus diversas ramas profesionales,

"médico veterinario,

"lingüista,

"metalúrgico,

"museógrafo,

"notario con patente o fíat,

"partera,

"piloto aviador,

"Profesor de educación preescolar, primaria, de segunda enseñanza, normales no superiores o maestros de especialidades para estos tipos de educación.

"Químico en sus diversas ramas profesionales: farmacia (químico farmacéutico y químico farmacéutico biólogo), químico zimólogo y químico bacteriólogo y parasitólogo.

"Técnico de transmisiones.

"Trabajador social".

El C. Secretario Márquez Ricaño Luis: Está a discusión el artículo segundo, apartado por los señores diputados Ramírez Munguía y Gutiérrez Lascuráin.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Ramírez Munguía.

Señor diputado Aceves Barajas: Le ruego se sirva decirme los artículos que usted apartó.

El C. Aceves Barajas Pascual: Pedía permiso para separar el inciso IV del artículo 13; el artículo 15, en su totalidad; el artículo 28 y el artículo 31; así como los artículos transitorios 7o., 14, 15 y 17.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Ramírez Munguía.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Señores diputados: Desde luego anuncio a ustedes que a pesar de ser numerosos los artículos sobre los cuales versará mi exposición, procuraré ser breve.

Bastaría con leer los artículos relativos de la Ley del Notariado para fundar mi opinión y para convencer a ustedes de que no debe incluirse a los notarios entre los profesionistas, porque aun cuando según la Ley del Notariado es necesario que sea abogado aquel que recibe el guía del Ejecutivo, son dos papeles completamente distintos refundidos en una sola persona. Como abogado, es un profesionista ciertamente y está dentro de la Ley de Profesiones; consiguientemente necesita tener título registrado y someterse a las disposiciones que le son aplicables; pero como notario, tan sólo es un funcionario como he dicho, que no tiene el carácter de profesionista y su papel está determinado claramente por la ley relativa en los artículos que voy a indicar: El artículo 1o. de la Ley del Notariado, que es del mes de febrero de 1946 y dice:

"El ejercicio del Notariado en el Distrito y Territorios Federales es una función de orden público. Estará a cargo del Ejecutivo de la Unión, quien la ejercerá por conducto del Gobierno del Distrito o del Territorio Federal correspondiente y que por delegación se encomienda a profesionales del derecho a virtud de la patente que para tal efecto les otorga el propio Ejecutivo a fin de que lo desempeñe en los términos de la presente ley".

Existe también el artículo 11 de la propia Ley del Notariado que dice: "El notario a la vez que funcionario público, es profesional del derecho, etc.

" Y existen otras disposiciones de la propia ley, que desnaturalizan el carácter del profesionista. Desde luego tenemos al notario que tiene una jurisdicción propia y no susceptible de ampliarse para ejercer su función. Tenemos el nacimiento del carácter notarial en una guía, en una patente, que puede retirar el Ejecutivo cuando se incurra en alguna de las violaciones a la ley o en sanciones que la misma ley establece. Se enuncia también el derecho de renunciar al carácter de notario. Las profesiones no se renuncian; las profesiones constituyen una investidura que se adquiere dentro de la ley y que se tiene por toda la vida. Se renuncia al ejercicio de la profesión ciertamente, pero no al carácter profesional del individuo.

Tenemos, pues, que si en el caso de la ley que estamos discutiendo, en el artículo 2o. se incluye al notario, así con ese carácter de notario como profesionista, incurrimos en una enumeración

irregular que yo pido a la honorable Asamblea la examine y acepte el criterio que expreso para que se elimine del artículo 2o. por no ser profesionista el notario en ejercicio.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Arteaga y Santoyo.

El C. Arteaga Santoyo Armando: Señores diputados: si el señor diputado Ramírez Munguía hubiese tenido la curiosidad de comparar el texto actual de la ley vigente en materia de profesiones con el texto que propone el Ejecutivo, habría resultado inútil, su presencia en esta tribuna.

En efecto, la ley actual enumera entre las profesiones que requieren el título para su ejercicio, a la de notario, simplemente notario. En cambio y para poner precisamente de acuerdo con la iniciativa la ley futura con el texto de los artículos de la Ley de Notariado que él acaba de leer aquí, el texto que propone el Ejecutivo no dice como afirma él: notario. Dice precisamente notario con fíat o patente.

Por esta primera y fundamental razón se explica el texto propuesto. No basta que un profesionista tenga el título de notario para que se le exija este mismo título para el ejercicio; se le exigirá al que tenga fíat o patente.

Es esta autorización, esta resolución administrativa del Estado, la que eleva o transforma la categoría de la persona dedicada al ejercicio de Notariado. Hay, además, otra razón fácilmente comprensiva:

Existen muchas personas que actualmente ejercen la profesión de notario, amparadas por títulos expedidos legalmente por instituciones educativas en diversos lugares del país, a los cuales es necesario proteger mediante las disposiciones legales. Esos títulos han sido expedidos legalmente y en algunos casos no se han requerido los estudios completos de abogado.

En consecuencia, por las dos razones que acabo de exponer y precisamente para poner de acuerdo la iniciativa propuesta por el Ejecutivo con la Ley de Notariado vigente, se han incluído a los notariados, no simplemente a los notarios en el número de las profesiones que requieren el título para su ejercicio.

El C. Ramírez Munguía: Pido la palabra, señor Presidente.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Ramírez Munguía.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Señores diputados: Estamos discutiendo una ley para el Distrito y Territorios Federales, que sólo tiene aplicación en los Estados en materia federal.

El notario que viniera de un Estado en donde no se exige el carácter de abogado para ejercer funciones de notario, no puede ejercer la profesión en el Distrito Federal, porque aquí se reclamara, para tener ese carácter, que sea abogado; dentro del Distrito Federal no hay, pues, simplemente notarios; hay notarios que deben ser abogados para poder ser notarios.

Por otra parte, el hecho de que ya exista dentro de la actual ley reglamentaria el enunciado del notario que tenga fíat para exigirle como profesionista que se registre, no es un argumento; estamos precisamente discutiendo una nueva ley, y así como el Ejecutivo, al fundar este nuevo proyecto señala defectos a la ley en vigor, con igual facultad esta Cámara puede perfectamente reprobar o rechazar los enunciados que tenga la actual ley, porque precisamente vamos a hacer una nueva ley que no tenga los inconvenientes de la que está en vigor.

La Ley del Notariado actual es posterior a la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. La Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. en vigor que fue de diciembre de 1944 y la Ley del Notariado que cité a ustedes, es de 1946, y en ella no se establece en manera alguna que el guía sea registrado en la Dirección de Profesiones, sino que lo sea en el Registro Público en el Archivo de Notarios y en alguna otra oficina, pero no en la Dirección de Profesiones. Esto indica claramente que se confirma el carácter de funcionario público que tiene el notario y no el de profesionista. No vayamos, pues, a incidir en este error, a confundir ese doble carácter que en mi primera exposición indiqué y que reglamenta la ley que está en vigor, de que sea también abogado el notario. Como abogado bien está que registre su título; como notario, no es profesionista. Dentro de sus características de notarios, dentro de su papel de notario, insisto, pues, en que se tome en consideración la observación que estoy formulando.

El C. Presidente: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 2o. Sí se considera.

En vista del gran número de artículos apartados, se pide la autorización de la Asamblea para reservarse para su votación nominal, los artículos que vayan siendo discutidos. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobado. Se reserva para su votación nominal el artículo 2o.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a los artículos 3o., 4o., 5o. y 6o. del proyecto de ley, que se encuentran insertos al ponerse la misma a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno, y no habiendo objeciones, se reserva para su votación nominal).

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Artículo 7o. Para obtener un título profesional es requisito indispensable cursar y ser aprobado en ellos, de acuerdo con los planes y programas escolares establecidos, los estudios de educación primaria, secundaria o prevocacional, preparatorios o vocacionales, normales y profesionales en los grados y términos que establecen la Ley Orgánica de la Educación Pública, la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México y las demás leyes de Educación Superior vigentes.

"Cuando los estudios a que se refiere el párrafo anterior hayan sido efectuados o se efectúen en el extranjero, serán revalidados, previa consulta a la Dirección General de Profesiones, aplicándose en lo conducente lo establecido en el artículo 15.

"Los planes de estudios de los planteles profesionales, deberán comprender la forma como habrá de presentarse el servicio social".

Está a discusión el artículo 7o. Tiene la palabra el diputado Anguiano.

El C. Anguiano Victoriano: Señores diputados: Reservé el artículo 7o. en su parte final, porque considero que los atributos de una ley son la precisión y la claridad. En este artículo se dice:

"Artículo 7o. Para obtener un título profesional es requisito indispensable cursar y ser aprobado en ellos, de acuerdo con los planes y programas escolares establecidos, los estudios de educación primaria, secundaria o prevocacional, preparatorios o vocacionales, normales y profesionales en los grados y términos que establecen la Ley Orgánica de la Educación Pública, la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México y las demás leyes de Educación Superior vigentes.

"Cuando los estudios a que se refiere el párrafo anterior hayan sido efectuados o se efectúen en el extranjero, serán revalidados, previa consulta a la Dirección General de Profesiones, aplicándose en lo conducente lo establecido en el artículo 15.

"Los planes de estudios de los planteles profesionales, deberán comprender la forma como habrá de presentarse el servicio social".

Independientemente de la sintaxis de la primera parte de este artículo, de la que no me voy a ocupar, me permito muy respetuosamente llamar la atención de ustedes sobre la circunstancia de que es completamente superfluo y no me explico cuál sea la razón del párrafo que dice:

"Cuando los estudios a que se refiere el párrafo anterior hayan sido efectuados o se efectúen en el extranjero, serán revalidados, previa consulta a la Dirección General de Profesiones, aplicándose en lo conducente lo establecido en el artículo 15".

Tiene que ser una disposición imperativa, sin condición ni sujeta a circunstancia alguna. Los estudios que se efectúen en el extranjero, serán revalidados simple y sencillamente, y aquí voy a adelantar una confusión que veo en algunos artículos posteriores de la ley. Se entrelaza y se hace depender de la Dirección General de Profesiones el acto de revalidación con el acto de registro. La revalidación es un acto docente, académico, que compete a las universidades del país, no sólo a la Universidad Nacional. Tenemos por esta macrocefalía que sufrimos, de reducirlo todo al Distrito Federal, y de considerar que aquí está lo esencial y la excelencia de todas las cosas: nada más recordar la existencia de la Universidad Nacional Autónoma, habiendo tantas otras universidades en el país con cierto tipo de autonomía, con sus leyes reglamentarias, sus planes de estudio, sus reglamentos de revalidación o con sus normas para hacer esa revalidación; y no sólo a otros institutos universitarios del país, sino hasta a universidades extranjeras. De manera que yo creo que en nada se afecta el orgullo ni la conciencia de que están bien las cosas de esta ley de la mayoría, si se deja más categoría.

Esa necesidad de la revalidación de los estudios no tiene nada que ver con la Dirección General de Profesiones. Este es un órgano administrativo establecido por la ley, como apéndice de una Secretaría de Estado, para registrar los títulos, expedir la patente de ejercicio profesional y ser el enlace entre el Estado y los profesionistas. Como dice la ley, vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley; pero es muy peligroso que invada como lo veremos más adelante, el terreno de la revalidación de estudios.

El C. Presidente: Tiene la palabra las Comisiones.

El C. Magro Soto Fernando: Señores diputados: Realmente, en su propia argumentación el señor diputado Anguiano ha establecido el fundamento de este artículo. No se quiere decir que no sea la Secretaría de Educación la que revalide los títulos Profesionales: simplemente se establece que sea previa la consulta que se haga a la Dirección de Profesiones; pero el requisito, la función propia de la Secretaría de Educación, queda perfectamente bien delimitada, tal como está redactado el artículo. No veo por qué el señor diputado Anguiano cree que se le quite a la Secretaría de Educación esta función que es propia. La misma redacción del artículo lo establece y creo que la Asamblea estará ilustrada a este respecto.

El C. Anguiano Victoriano: ¿Me permite una aclaración?

Nada más quiero aclararle, señor diputado, que en este artículo se expresa: "Serán revalidados, pueden ser revalidados por la Secretaría o por la Universidad Nacional". La revalidación es un acto muy importante. Yo lo que digo es que esa revalidación no debe estar sujeta a la Dirección General de Profesiones, que son otros sus fines y sus objetivos; no intervenir en las revalidaciones.

El C. Magro Soto Fernando: Yo creo, señor Anguiano, que la Dirección de Profesiones se ha establecido propiamente para tener ese control de títulos; la previa consulta que se haga a la Dirección de Profesiones no vulnera en nada la función propia de la Secretaría de Educación o de cualquier otra Secretaría que tenga a su cargo la revalidación de títulos.

La Dirección de Profesiones lleva el control de los títulos de profesionistas En consecuencia, es ella la que debe establecer cuándo deben revalidarse o no.

El C. Presidente: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 7o. Suficientemente discutido.

Se reserva para su votación nominal.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a los artículos 8, 9, 10, 11 y 12 de la presente ley, y que fueron insertos cuando se discutió la misma en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno, y no habiendo objeciones, se reserva para su votación nominal).

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Artículo 13. Para los efectos de los artículos anteriores, la Dirección General de Profesiones, de acuerdo con esta ley, con la Ley Reglamentaria de los artículos 4o. y 5o. de la Constitución, de la entidad que corresponda, si la hubiere, y con las

leyes de educación respectivas, exigirá los siguientes requisitos:

"I. La identidad del profesionista;

"II. La autenticidad del título;

"III. La existencia del plantel, y

"IV. Presentación de los certificados de los respectivos estudios de segunda enseñanza, preparatorios y profesionales, y de las constancias de las asignaturas aprobadas a título de suficiencia, así como, en su caso, del examen recepcional.

"La Dirección General de Profesiones podrá prescindir del requisito establecido en esta última fracción, cuando lo juzgue conveniente en consideración a las circunstancias del caso".

Está a discusión el artículo 13.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Aceves Barajas.

El C. Aceves Barajas Pascual: Señores diputados: Antes que todo, quiero decir que el concepto particular de la ley, para mí, fue en el sentido de que ese una ley útil, necesaria, indispensable; es una ley que tiene, sobre todo, una cosa importante que a mí en lo particular me ha llenado de satisfacción: la reparación de una vieja injusticia que se había cometido con la Escuela Médico Militar, y con el Colegio Militar, que son dos instituciones respetables por todos conceptos: el Colegio Militar que, cuando los Niños Héroes, forjó la página más gloriosa en nuestra historia; y la Escuela Médico Militar fundada desde los tiempos de Montes de Oca, que sirvió a la patria en 1847, en la invasión norteamericana, y que ha sido la matriz de una generación brillante de médicos, formando una Facultad que es profundamente respetable, científica y seria.

Quiero hacer una aclaración del porqué de mi presencia en esta tribuna, en discordancia con mis amigos, el señor licenciado Ramón V. Santoyo, a quien admiro su claro talento y su hábil dialéctica parlamentaria, y el señor ingeniero Aguirre Delgado, de quien admiro su dinamismo y erudición. Se debe esto a que como perteneciente a un factor profesionista, vengo a recibir luz en este asunto.

Ya el señor licenciado Santoyo citaba el caso del discurso maravilloso de Serra Rojas; en ese discurso que yo leí con delectación, se me quedó grabada esta sentencia: "Cuando más espesa es la bruma es cuando más se necesita de la brújula".

Yo necesito de la brújula, compañeros, y por eso he venido a hacer objeciones a los artículos que me han parecido objetables.

En el inciso IV del artículo 13, que voy a leer, se dice:

"IV. Presentación de los certificados de los respectivos estudios de segunda enseñanza, preparatorios y profesionales, y de las constancias de las asignaturas aprobadas a título de suficiencia, así como, en su caso, del examen recepcional.

"La Dirección General de Profesiones podrá prescindir del requisito establecido en esta última fracción, cuando lo juzgue conveniente en consideración a las circunstancias del caso".

Yo creo que si el primer inciso se refiere a la presentación e identificación de los profesionistas, el segundo a la autenticidad del título y el tercero a que se vea claramente si existe o no el plantel y si está facultado para expedir el título, con eso es suficiente y no hay necesidad de ese calvario que se les ha hecho pasar a los profesionistas, de presentar una serie de documentos que ha sido difícil recabar, sobre todo a profesionistas ya viejos que se recibieron antes de la Revolución de 1910 y que, por determinadas circunstancias, se han destruído esos documentos. Es lógico pensar que no se puede llegar a la preparatoria sin haber pasado por la secundaria y que no se puede llegar a la secundaria sin haber pasado por la prevocacional; ni se puede sustentar examen recepcional si no se tienen los documentos que amparen los estudios de preparatoria y secundaria. Entonces es inútil que se estén pidiendo los documentos anteriores y exigiendo trámites engorrosos de carácter burocrático. Una prueba de este aspecto lo da la Dirección General de Profesiones, por cierto en manos de un hombre honesto, honrado y consiguientemente amable: tiene una cantidad de expedientes que llega a setenta mil, y no sé cuánto tiempo van a tardar para resolver estos casos. En consecuencia yo pido que se suprima ese inciso del artículo 13, por ser inútil.

El C. Magro Soto Fernando: Yo creo que el caso que usted denuncia, señor diputado, está comprendido en la fracción segunda, porque dice: "La Dirección General de Profesiones podrá prescindir del requisito establecido en esta última fracción, cuando lo juzgue conveniente, en consideración a las circunstancias del caso". Creo que la regla general debe ser la obligatoriedad de la presentación de esa serie de documentos pero cuando el caso lo requiera. La misma Dirección General de Profesiones está facultada para no imponer ese requisito para librar de ese requisito a la persona interesada. Por tanto no creo que haya dificultad en que quede redactado en la forma como está.

El C. Aceves Barajas Pascual: Quedo satisfecho, señor licenciado.

El C. Presidente: En vista de que no hay ningún orador en pro, por lo que se refiere al artículo 13, se pregunta a la Asamblea si lo considera suficientemente discutido. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

Se reserva para su votación nominal.

El C. Secretario Márquez Ricaño Luis (leyendo): "Artículo 14. Por ningún concepto se registrarán títulos ni se revalidarán estudios de aquellos Estados que no tengan los planteles profesionales correspondientes".

Está a discusión el artículo 14.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Gutiérrez Lascuráin.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Este artículo no está entre los que nombró el compañero Ramírez Munguía y un servidor: es el 15.

El C. Secretario Márquez Ricaño Luis: Perdone usted, señor diputado; el mismo diputado Ramírez Munguía, al apartar sus artículos señaló el 14, y usted dijo que apartaba los mismos artículos.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Cedo entonces la palabra al señor diputado Ramírez Munguía, en este artículo.

El C. Ramírez Munguía Miguel: El artículo 14, tal como lo aprobó la Comisión, mejor dicho, lo aceptaron las Comisiones dictaminadoras está concebido en los siguientes términos: "Artículo 14. Por ningún concepto se registrarán títulos ni se revalidarán estudios de aquellos Estados que no tengan los planteles profesionales correspondientes".

El espíritu del artículo no cabe duda que es inobjetable, pero el enunciado tiene este inconveniente: habla de un presente, o sea que existe en los Estados, el plantel en que pudieron hacerse los estudios que se refiere el título que va a registrarse. Se comprende, desde luego, que en ese artículo no se prevé lo que ya es una realidad.

En muchos Estados han desaparecido los planteles que expidieron los títulos de cuyo registro se trata; y en ese caso el artículo 14, si se aprueba en los términos en que está concebido, se le daría un efecto retroactivo que lesionaría los derechos ya adquiridos por un profesionista que ostenta un título expedido por un plantel que ya no existe; pero que sí existió en la entidad federativa de que se trata. Por esa circunstancia y a fin de evitar esa injusticia que no puede estar en manera alguna amparada, dándole efectos retroactivos al artículo que se analiza, propongo que la redacción del artículo abarque esta frase: "Por ningún concepto se registrarán títulos ni se revalidarán títulos de aquellos Estados que no hayan tenido ni tengan los planteles profesionales correspondientes".

Abarca ese artículo, dentro de la redacción que propongo, esos casos que ya son una realidad. En muchos Estados -recuerdo en este momento Jalisco y Michoacán- existieron antes de esta ley, escuelas que funcionaron legalmente y que ahora no existen, y se habló entonces de qué pasaría con esos títulos, si aceptáramos el artículo tal como está concebido.

Así es que con esa adición de que se diga que no hayan existido ni existen planteles que puedan expedir los títulos correspondientes, con esa adición, pido que se apruebe el artículo que discutimos.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Arteaga y Santoyo.

El C. Arteaga y Santoyo Armando: Señor diputado Ramírez Munguía: No es propiamente una aclaración: se trata simplemente de un procedimiento para obviar tiempo en una discusión que se anuncia muy larga; pero me parece que el reparo que usted pone queda ampliamente satisfecho por el artículo 12, que dice:

"Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, serán registrados, siempre que su otorgamiento se haya sujetado a sus leyes respectivas, de conformidad con la fracción V del artículo 121 de la Constitución".

En consecuencia, el caso que usted propone de un título expedido en un Estado en donde no haya habido con anterioridad a la ley, institución capacitada para expedir el título, no puede ser registrado porque no ha sido expedido de acuerdo con las leyes vigentes de ese Estado. Y si se trata de un título expedido... Seguramente fuí un poco confuso porque mi caso concreto es éste: se presenta un profesionista con un título expedido por un plantel que ya no existe, que se clausuró. Entonces ¿Cómo aplicar el artículo 14 que estamos discutiendo? Si aceptamos la forma de argumentar de usted, entonces sale sobrando el artículo 14 o ¿es implicante la existencia de este artículo, aun cuando me indica usted el artículo 12?

Por otra parte, yo no sé si, en lo fundamental es la Asamblea la que encuentra inconveniente en definir con exactitud el caso que he indicado, dentro del texto de la ley, puesto que estamos procurando una ley mejor que la que actualmente existe, y que se prevea en su redacción, dentro del artículo 14, el caso de los títulos expedidos por instituciones que ya no existen.

Yo quisiera que el señor licenciado me dijera en qué artículo está previsto el caso que presentó en las condiciones que acabo de mencionar, no en las que él menciona, porque estamos en caso de que el título que se presenta se haya expedido legalmente o, lo que es lo mismo, dentro de las facultades que tenían los planteles, porque con el artículo 14 me parece como que se restringe la aplicación del artículo 12 o cuando menos hay confusión entre el texto del 12 y el texto del 14.

El C. Arteaga y Santoyo Armando: Señor licenciado Ramírez Munguía: El artículo primero transitorio, dice:

"Los títulos profesionales que con anterioridad a esta ley hubieren sido legalmente expedidos, surtirán todos sus efectos, pero para que sus poseedores puedan ejercer conforme a esta ley, deberán registrarlos en la Dirección General de Profesiones".

Está usted satisfecho. Ese es concretamente el caso que usted plantea: fueron expedidos legalmente con anterioridad a la ley; surten todos sus efectos, exigiéndoles previa y simplemente el requisito de su registro ante la Dirección General de Profesiones, por haber sido expedidos legalmente.

El C. Ramírez Munguía Miguel: Tiene usted razón.

El C. Presidente: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 14. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Se considera suficientemente discutido. Se reserva para su votación nominal.

El C. Secretario Márquez Ricaño Luis: "Artículo 15. Los títulos profesionales expedidos en el extranjero serán registrados por la Dirección General de Profesiones, en los términos y para los efectos de esta ley, siempre que satisfagan los siguientes requisitos:

"I. Que demuestre la identidad del profesionista;

"II. Que se compruebe la autenticidad del título;

"III. Que se acredite la existencia del plantel que expidió el título y su facultad para ello;

"IV. Que se presenten los certificados y constancias a que se refiere la fracción IV del artículo 13 y que los estudios que comprenda e implique el título sean iguales o equivalentes a los que se impartan en los correspondientes planteles de la

misma naturaleza a que se refiere el artículo 9o. y a los previos que requiere el artículo 7o.

"Para tales efectos, se establecerán las equivalencias de estudios, sometiéndose, en su caso, a los interesados, previa consulta a la Dirección General de Profesiones, a los estudios, pruebas y exámenes, inclusive el recepcional, que se consideren necesarios para la adquisición y la comprobación de sus conocimientos, y

"V. Que satisfechos los requisitos anteriores, el título sea revalidado".

Está a discusión el artículo 15.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Anguiano.

El C. Anguiano Victoriano: Señores diputados: Creo que hemos llegado al punto neurálgico de la ley. Afirmé en mi primera intervención en esta Asamblea, que en realidad lo nuevo, lo alarmante, lo peligroso, según mi juicio, es igualar a los extranjeros y mexicanos en lo que al ejercicio profesional se refiere.

El artículo 15, dentro de la técnica de la ley, se refiere simplemente al registro de los títulos extranjeros. Ya admite, pues, que los títulos extranjeros se registren; y si simplemente quedara allí que se registraran, pues no constituiría ningún peligro, ninguna amenaza para los intereses vitales que trataré de exponer con la mayor brevedad posible. Pero del registro se deriva el otorgamiento de la patente en el ejercicio profesional o lo que es el permiso de los extranjeros para ejercer en la República. Y yendo más allá, al espíritu de la ley, que así pudiéramos llamar, vemos en el considerando tercero de la exposición de motivos del proyecto enviado por el Ejecutivo, que dice textualmente:

"Tercero. El ejercicio de las profesiones, independientemente de que requiera o no título al efecto, es una garantía consignada en el artículo 4o. de nuestra Constitución Federal, y las garantías individuales como inherentes a la persona humana alcanzan también a los extranjeros, según disposición expresa de artículo 33 de la misma Constitución. Por lo tanto, usando de un criterio rigurosamente constitucional, debe concluirse que los extranjeros residentes en el país deben ser colocados exactamente en la misma situación que los mexicanos, para el efecto del ejercicio de la profesiones en los términos de la ley; haciendo la indispensable salvedad de las restricciones o prohibiciones derivadas de la condición migratoria con que hayan sido admitidos.

"No podría ser obstáculo para la plena aceptación de ese punto de vista estrictamente constitucional la existencia de tratados internacionales celebrados por México por virtud de los cuales se hubiere pactado la prohibición para los nacionales de la contraparte de ejercer profesionalmente en nuestro país, supuesto que de conformidad con el artículo 133 de nuestra Constitución Política, los tratados internacionales para constituir ley deben precisamente estar de acuerdo con la Constitución, y en el caso no se llenaría este requisito. Menos podría invocarse la falta de reciprocidad internacional, porque obviamente un mero estado de hecho atendible desde un punto de vista político, no puede prevalecer sobre una situación de índole netamente legal. Al colocarnos en esta rígida posición constitucional, no ignoramos los inconvenientes que significarían para el país la admisión libre e incontrolada de profesionistas extranjeros que pretendieran venir a México a ejercer sus respectivas profesiones. Mas estimamos que esta cuestión debe ser resuelta desde un punto de vista migratorio. En la Ley de Población, ya existen disposiciones restrictivas de la admisión de profesionistas extranjeros, que se refuerzan al indicarse en la nueva ley que iniciamos, en forma limitativa, las condiciones en que puede autorizarse la internación de profesionistas extranjeros, así como los casos de excepción en que puede permitirse el ejercicio profesional a los exiliados políticos. Al establecer esta disposición no nos contradecimos en modo alguno con el punto de partida constitucional de que hemos arrancado, supuesto que manifiestamente la inmigración al país no constituye una garantía constitucional y puede ser condicionada en los términos que el Estado mexicano estima convenientes desde diversos puntos de vista.

"Por mayoría de razón eliminamos en el proyecto toda diferencia entre mexicanos por nacimiento y mexicanos por naturalización, suprimiendo los distingos que en este punto hace la ley en vigor".

Es, pues, clara la intención de la ley: colocar en condiciones exactamente iguales al extranjero y al mexicano. Se invoca en el proyecto del Ejecutivo y en el dictamen de las comisiones respectivas, una tesis constitucional pura, y se invoca una ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que declara anticonstitucional la ley vigente, en lo que a este punto se refiere.

Es un problema muy escabroso, lleno de espinas, no tan claro como los constitucionalistas que opinaron en este aspecto, porque evidentemente que hay opiniones muy distintas a este respecto.

El artículo 4o. efectivamente dice que a ninguna persona podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícito. Esto lo concuerdan los autores de la tesis constitucional a que me estoy refiriendo, con el artículo 33 de la misma Carta Magna, para concluir que es anticonstitucional prohibir a los extranjeros el ejercicio profesional, puesto que es una garantía que otorga la ley fundamental del país.

Pero decía yo que este problema es muy escabroso, cuando el artículo 4o. constitucional dice que a nadie se puede prohibir que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícito. En la palabra lícito o licitud esta implicando, esbozando una serie de posibilidades y de condiciones que debe establecer la Ley Reglamentaria respectiva, con relación a ese concepto de licitud, que quiere decir, simple y sencillamente, en los términos más simples y elementales, sujeción a la ley, a la ley fundamental, y luego a la ley secundaria que establece la manera

como se goza o como se disfruta el principio contenido en la ley sustantiva, que en este caso es la ley fundamental, y entonces no me parece tan flagrantemente inconstitucional o violatorio del artículo 4o., que en esta ley secundaria se establezcan restricciones o prohibiciones a los extranjeros por multitud de causas. Una ley constitucional se llama también por eso ley fundamental del país; es la que establece, como en nuestra República, las garantías individuales; dentro de ella se define lo que es mexicano y lo que es extranjero.

La misma Constitución comienza haciendo las discriminaciones; establece la forma de organización política de los órganos del Poder, etc., etc., es una ley que organiza jurídicamente al país, que lo crean jurídicamente, que le da garantía, que le impone deberes y derechos fundamentales; y una constitución con el espíritu que anima a la nuestra, tiende a defender al pueblo mexicano en sus más sagrados y vitales derechos.

Por eso está el artículo 27 constitucional, salvaguardador de los intereses vitales de México, de la tierra, de los yacimientos; y este artículo que fue atacado y es atacado por muchos de anticonstitucional, sin embargo está afectando intereses muy fuertes; afectó derechos establecidos, derechos adquiridos. Por eso don Luis Cabrera, acuñando una de las famosas frases que le han hecho célebre, como aquella de que la "Revolución es la Revolución" dijo: "¡Qué bueno que ataquen al 27 de retroactivo, pero que no lo ataquen de anticonstitucional"!

Es la Constitución nuestra, en otros aspectos, en el artículo 123, en el artículo 32, donde se establece que serán preferidos los mexicanos para ciertos cargos, y no hay igualdad entre mexicanos y extranjeros.

El C. Aguirre Delgado Jesús: ¿Me permite una aclaración?

El C. Anguiano Victoriano: Ya voy a acabar.

La Constitución misma, pues, desde al definir qué es un mexicano y qué es un extranjero; qué requisitos o características tienen, está estableciendo esa discriminación, esa diferenciación. Pero vuelvo al punto de la protección a los intereses vitales de los mexicanos. La clase media, en México, a que pertenece la mayoría de los profesionistas mexicanos, aquella clase que según el autor ha definido como una clase de equilibrio intermedio a la misma distancia del capital y del trabajo, ha sido la clase nervio de la nacionalidad mexicana.

Los directores de la insurgencia mexicana, los apóstoles del 57, los ideólogos de 1910 que comenzaron por minar la dictadura de Porfirio Díaz; los teóricos que después de la revolución constitucionalista, cuando derrocaron la dictadura de Huerta, fueron destilando los principios socialistas, pertenecieron a la clase media, eran profesionistas, y si no, no hay más que acordarse de la Asamblea Constituyente del 56 - 57, de Zarco, de Ocampo, de tantas figuras ilustres. Y esta clase que ha sido la responsable, nervio y motor, la que ha conducido el progreso de México a través de sus etapas más brillantes, ¿qué garantías se le dejan, con abrir las puertas a los extranjeros, en atención a un texto constitucional? Hay que cuidar esta reserva de México, esta potencia vital que constituye la clase media a la cual pertenecen los profesionistas mexicanos, que ha defendido siempre con vigor y con plena conciencia los derechos y destinos del país así como sus garantías que son las que el Estado debe concederle.

Hay en nuestro país dolorosamente muchos ejemplos por la falta de cultura originada por la irregular distribución de la población, por su poca densidad por la falta de vías de comunicación, por la acción de la Iglesia y por la miseria fundamentalmente, que ha creado un espíritu de postración o de admiración hacia lo extraño y así nos parece que un médico porque se apellide Raschbaum, o un abogado porque tiene un apellido alemán, inglés o francés, es superior a los profesionistas nuestros que dentro de su modestia y la tragedia de su diario vivir, tienen la misma o mayor calidad intelectual y profesional que estos sujetos de nombres aparatosos que impresionan a nuestro pueblo. Allí está lo peligroso. Veamos cómo en otras actividades, en el comercio, en la pequeña industria, en otros campos, los extranjeros han venido invadiendo y desplazando al mexicano; son más audaces; vienen a un país que ellos consideran de conquista. Nosotros con ese romántico amor a la libertad, con ese empeño de aparecer un país generoso, les abrimos las puertas, les damos facilidades, y después de eso, en convivencia con la corrupción burocrática, con la corrupción del medio ambiente, ellos adquieren más facilidades que las que la ley les da. Derriban los valladares migratorios, todos los obstáculos de carácter legal y se han ido apoderando de las fuentes de producción y de las actividades económicas, desplazando a los mexicanos y relegándolos a la condición de parias o esclavos. Allí están las mujeres del Distrito Federal, trabajando más de diez o doce horas en talleres de extranjeros que fabrican cosas de artisela, medias u otros artículos. Allí están los comerciantes extranjeros, que tienen trabajando más horas de las que la ley del Trabajo prescribe, a jóvenes de ambos sexos, mexicanos, con sueldos irrisorios; y en el campo profesional, ¿vamos a querer conjurar el peligro que significa poner a los extranjeros en igualdad de condiciones que a los mexicanos, con un valladar migratorio? ¿No nos acordamos todavía de administraciones pasadas, cuando se hablaba de fantásticas fortunas que había hecho un Ministerio de Gobernación, cobrando por la entrada de éstos? ¿No vemos pulular a los coyotes en Gobernación -que ahora se han ido desterrando- pero que en administraciones pasadas atendían cínicamente, como tiendas de comercio, el trámite de asuntos migratorios? Esa no es una defensa para los profesionistas mexicanos, no para estos intereses vitales de la patria; no puede serlo, y, sin embargo, una disposición migratoria que restringe a los extranjeros con la misma tesis constitucional, también es anticonstitucional. Pero hay más, señores diputados, yo pregunto a ustedes: ¿la Ley Federal del Trabajo que discrimina a los extranjeros, que

exige que en una empresa haya determinado porcentaje mayor de trabajadores y de técnicos mexicanos, es anticonstitucional? ¿Esta iniciativa de ley va a derogar a la Ley Federal del Trabajo o va a poner un brete de hacerla aparecer puramente anticonstitucional? Pero dirán ustedes que se trata de un problema de interés social; se trata de otra clase social. Y yo preguntaría, en la hipótesis de que este fuera un argumento, que se me contestara: ¿qué los trabajadores manuales, los trabajadores mecánicos tienen un privilegio en relación con otros ciudadanos de México de la clase media que tampoco son capitalistas y que también viven de su esfuerzo, de su trabajo diario? Yo creo señores diputados, que ni los constitucionalistas, celosos por la violación de la virginidad constitucional frente a la Ley del Trabajo, ante este problema no se hubieran callado, porque no necesitarían ningún esfuerzo para considerar que es la clase media de México a la cual pertenecen los profesionistas mexicanos. Tampoco se puede dejar esa protección y esa garantía que contiene la ley actual en su artículo 15, y que ya en el proyecto de Ley Federal que hicieron los profesionistas, la Asamblea de Profesionistas Mexicanos, también vienen, con el mismo rigor con la misma claridad, estableciendo la prohibición para los extranjeros. Yo entiendo que al fin y al cabo no puede uno refugiarse en un chauvismo extremado o en un nacionalismo a ultranza.

Hay otra cosa: formamos parte de un concierto de pueblos en el mundo que a esta hora de la cultura, ya no hay distancias y estamos más cerca que nunca con la rapidez de las comunicaciones, con la multitud de tratados, con la interdependencia en los fenómenos económicos y políticos que nos hacen una comunidad armónica; y muchos de ustedes saben seguramente que en otros países como Estados Unidos, Inglaterra, Francia, Alemania -cuando era una unidad nacional- Bélgica, etc., no se permite ejercer a los mexicanos.

En Estados Unidos, por lo menos en varios Estados -habrá algunas excepciones, porque no conozco en particular la Legislación de todos los Estados de Norteamérica- ni siquiera los mexicanos que han hecho los estudios y que han adquirido un título profesional en las universidades o instituciones profesionales de Norteamérica, se les permite el ejercicio de la profesión.

Me contaban en alguna ocasión el caso de Vera Estañol, en Los Angeles California, que después de años de destierro no podía ejercer, no obstante de reconocérsele capacidad e ilustración en su rama profesional, y que lo más que pudo adquirir por su prestigio intelectual y profesional fue que se le permitiera opinar simplemente, y sólo en asuntos en que tuviera intervención el Derecho mexicano, porque si opinaba en cuestiones de Derecho norteamericano, estaba cometiendo un delito, y se hubiera hecho acreedor a una sanción.

Allá se necesita, por ejemplo, para el médico o para el abogado, inscribirse en colegio o asociaciones profesionales; pero para inscribirse, a su vez, en esos colegios, se necesita nacionalizarse. En Inglaterra también son muy rigurosos. ¿Por qué entonces nosotros que integramos un país en formación y que necesita aprovechar lo nuestro y crear de la Legislatura anterior a la nuestra, que propia felicidad, mayor bienestar económico y cultural con una organización política más humana, por qué vamos a extender nuestra generosidad ilimitadamente y abrir la puerta a la invasión de profesionistas extranjeros para que desplacen a los mexicanos?

Yo creo, señores diputados, que este problema desborda los linderos de la cuestión constitucional. Recordaba yo un discurso de uno de los diputados de la Legislatura anterior a la nuestra, que pronunció ante la Comisión Permanente el 2 de agosto de 1946, cuando estaba en pleno hervor el problema político de la sucesión presidencial. Había triunfado por la voluntad innegable del pueblo mexicano, el licenciado Alemán para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El Partido Demócrata Mexicano, que había postulado a Ezequiel Padilla, había elevado una demanda a la Corte para que, después de una investigación, declarara nulas las elecciones, es decir, pretendía que la Corte diera un golpe de Estado.

En aquella ocasión, en aquellos días, la Comisión Permanente convocó a una sesión extraordinaria, diríamos, por el tema que iba a tratar, considerándose un órgano de representación popular, como su nombre lo indica: "Permanente", en ausencia del Congreso de la Unión, y considerando que el Congreso y por ende la Comisión Permanente, no sólo tiene facultades legislativas, sino una misión política, entendida en el más alto y respetable sentido de la palabra.

Convocó -repito- a esa sesión para analizar el problema político, y después de estudiar lo absurdo de la petición del Partido Demócrata Mexicano, el orador, que era el licenciado Moreno Sánchez, al analizar el triunfo democrático y clamoroso del licenciado Alemán, y las triquiñuelas o maniobras de que quería valerse el derrotado, dijo en uno de los párrafos de su discurso que voy a leerles para que vean los antecedentes o el espíritu que ha prevalecido apenas en la Cámara de ayer sobre este problema de los profesionistas, -perdónenme ustedes, no es muy breve el párrafo, pero es muy importante- decía esto:

"¡Se ha dicho tanto de Padilla! yo considero como obligación personal, en una de mis últimas intervenciones en la tribuna del Congreso Federal, relatar a ustedes sólo dos hechos, que me llenan de indignación y que considero que conociéndolos, ningún mexicano, ningún hombre digno, sería capaz de votar por Padilla, pero ni siquiera de extenderle la mano con afecto de amigo. El primero en este. En San Francisco, adonde concurrí como miembro de la comisión mexicana a la Conferencia Internacional para escribir la Carta de las Naciones Unidas, observé esto: el día que se discutió la entrada de Argentina en la Conferencia, Padilla había convenido en no hablar durante la sesión pública; cuando se dio cuenta de que había muchos rollos de noticieros y muchos periódicos que estaban ansiosos de que alguien hablara en contra del representante de la URSS, entonces se paró a hablar, para no perder la publicidad. Al terminar

aquella sesión, conocí este incidente entre Castillo Nájera y Ezequiel Padilla. Castillo Nájera dijo: "Señor licenciado: usted nos había dicho que no hablaría", Padilla contestó: "No quería hablar, pero Nelson Rockefeller me inscribió". De manera que Padilla, representando a México en el extranjero, era un siervo de Nelson Rockefeller que no era más que un asistente del Secretario de Estado, encargado de los asuntos latinoamericanos".

Y se los leo porque uno de estos hechos atañe directamente al problema que estoy analizando.

Y el otro párrafo es este:

"Nosotros -dice Moreno Sánchez- aquí en la Cámara de Diputados, y los senadores en la suya, aprobamos una ley reglamentaria del artículo 4o. constitucional, sobre las profesiones. En esa ley, se estableció como norma, que los profesionistas han peleado mucho, aquella que prohibe a los extranjeros ejercer en el país, especialmente porque comprendemos que a nuestro pueblo, por su ignorancia, cualquier apellido difícil de leer le sugiere grandes nociones de sabiduría donde en realidad no se oculta otra cosa que charlatanismo.

"Nosotros aprobamos el artículo que establece que los extranjeros no pueden ejercer en nuestro país Entonces el licenciado Ezequiel Padilla, cuando recibió como Secretario de Estado la ley, al igual que todos los demás Secretarios, fue el único que le objetó, y la objetó en estos términos: "El señor Messersmith, Embajador de los Estados Unidos, se opone a este artículo". Uno de los diputados, cuyo nombre no quiero mencionar, perteneciente, para honor nuestro, a esta Cámara, contestó al entrevistarlo: "El señor Messersmith no hace las leyes en este país; es, simplemente, el representante de un pueblo amigo nuestro que se llama Estados Unidos de América".

Este es, señores diputados, el criterio de nuestro colega de la Legislatura pasada; por esto se condena justamente a Padilla, no por rechazar la ley en virtud de que prohibía el ejercicio a los extranjeros, sino porque él, que era un vendepatrias, quería adquirir el poder con sumisión a los Estados Unidos tuvo ese cinismo y no el valor civil de decir claramente por qué objetaba la ley.

Señores diputados: Yo creo que como dije anteriormente, no debemos llevar nuestra generosidad hasta esos límites tan peligrosos. Yo, conciliando los puntos de vista, pienso que la solución decorosa, la solución consecuente con los intereses de México, con el porvenir de México, con esa clase media que es el nervio de México, es usar el criterio de reciprocidad. ¿Por qué si otros países niegan al profesionista mexicano y al formado en sus aulas o en su seno, el permiso de ejercer profesionalmente, por qué se los vamos a dar nosotros a los profesionistas de ese país o a los nacionales de ese país?

Se dice que eso de la reciprocidad internacional es una mera circunstancia de hecho. Para mí, señores, el Derecho Internacional no es una mera circunstancia de hecho sino las normas que determinan los derechos y deberes de los Estados, allí están los acuerdos internacionales, las relaciones entre los pueblos, el trato recíproco de cordialidad de amigos y de respeto, conservando el decoro de cada quien y reconociéndole a cada país su derecho a la existencia y su categoría como nación capaz de producir profesionistas que ejerzan con toda equidad y con toda eficiencia en otros países. Entonces, ¿por qué han de considerarse en ese aspecto superiores a nosotros? Porque estimo que no es otro el criterio. Probablemente piensen que América o que México es todavía un país perdido en alguna región desconocida del mundo, y que aquí, este hombre nuevo que nació de la fusión de las culturas aborigen y española, del conquistador español que era el hombre más prodigioso del siglo XVI, no es suficiente ni digno ni capaz de aprender ninguna ciencia o técnica científica, para después aplicarla a la solución de necesidades individuales o colectivas. Yo creo que sería una injusticia para nuestro país, para nuestro pueblo y para esa clase media de cuyas virtudes les he hablado, de cuya tradición he procurado hacer un esbozo, aprobar, simplemente por atención a un artículo constitucional que es muy discutible, repito sería una injusticia darles esa libertad a los extranjeros.

Yo ruego a ustedes que meditemos el problema, que meditemos en esos argumentos sociológicos e históricos, políticos; que meditemos también en esas circunstancias de orden constitucional que hay, como la Ley del Trabajo, a que me referí, como el mismo Código Sanitario que establece restricciones para los profesionistas extranjeros; y no decir: no; si no hay problema, porque por el lado migratorio resolvemos el asunto.

Ya les expliqué el peligro que entraña confiar a las simples barreras migratorias para controlar a los extranjeros en el ejercicio profesional y con ello efectuar la defensa de los profesionistas de México. Yo, pues, señores diputados, creo que aún aceptando en su pleno vigor la tesis constitucional, no pecaríamos tanto con que nos dijeran: hicieron una ley anticonstitucional, ya que van muchas veces en este período que se ha atacado una ley de nos ser puramente constitucional. Sería más excusable ese pecado, esa misión, esa deficiencia, que poner en peligro a la clase profesional mexicana que ya está proletarizándose, que ya está con graves angustias. Todos ustedes y yo conocemos abogados que aceptan puestos con retribuciones de diez a doce pesos diarios. Esto quiere decir que hay trabajadores calificados y no calificados. Un machetero de un camión de esos del Distrito Federal, gana en ocasiones más que uno de estos infortunados profesionistas. Hay médicos, señores, precisamente en el Distrito Federal, que también tienen que refugiarse en la empleomanía, y así podría yo señalar multitud de casos; y enfrente a esos puedo señalarles, los casos verdaderamente alarmantes que deben poner a ustedes en guardia y hacerlos meditar patrióticamente, de profesionistas extranjeros que cobran cincuenta y cien pesos por consulta, y que tanto por esa actitud de sumisión y de admiración hacia el extranjero, los paga nuestro pueblo, cuanto porque se los va a cobrar un extranjero, cuando tenemos eminencias médicas y especialistas en la rama de medicina, que son orgullo de México y que han hecho papeles brillantes en las conferencias mundiales.

Hay charlatanes en algunas ramas de la medicina, que han sufrido la humillación de los mexicanos que cultivan la misma técnica profesional. Recordarán ustedes a este respecto a un famoso psiquiatra de procedencia española, cuyo nombre no quiero pronunciar, que vino a México y lo hicieron quedar en ridículo estudiosos mexicanos, hombres que han sabido arrancar su secreto a la ciencia, que son orgullo de México, y, sin embargo, ese señor que fue puesto en evidencia por nuestros profesionistas mexicanos, ostentaba una sabiduría superior al pueblo nuestro, humilde, ignorante sin culpa y pobre a pesar de él, e iban a ver a ese profesionista que ostentaba poseer conocimientos para aliviar los males del espíritu. Y los ejemplos podían multiplicarse.

En resumen, señores diputados, deben ustedes meditar con toda conciencia este problema y no pensar que yo venga a atacarlo aquí porque quiero exhibirme, porque quiera atacarlo por prurito de oposición o porque pertenezco a un partido que no es el oficial y porque tengo complejo de agresividad. No señores, es que debemos ver, contemplar ciertos problemas por encima de los partidos políticos, por encima de la banderías y por encima de los grupos y de los intereses; debemos ponernos en la cima de la serenidad, con una conciencia tranquila, pensando en el porvenir de México para analizar y resolver así sus problemas.

Yo sé que los argumentos en contra de mi tesis, serán muchos, serán copiosos ¡Lástima que vayamos tan a la carrera que no se puede estudiar este dictamen con todo el detenimiento posible para situar este problema en sus auténticas dimensiones; pero aun así, ustedes están en la hora de recapacitar, de meditar profundamente, de medir la trascendencia de este acto: allí está simplemente, esa ley que votó la Legislatura anterior a la nuestra, en 1946. ¿Qué deshonor sufrieron, qué mengua padecieron en su honor o en su personalidad, por haber puesto este artículo anticonstitucional? ¡Ninguno! La Corte apenas acaba de dictar una ejecutoria. Decía yo que todavía no hay jurisprudencia al respecto. En cambio, puede ser que los miles y miles de profesionistas, no sólo de México sino de todo el país, porque sé que la reglamentación se hace para abrir las puertas a los extranjeros en los Estados y en muchas partes donde todavía hay académicos, aun cuando el caso todavía no está reglamentado y quién sabe cuando se reglamenten los artículos 4o. y 5o. constitucionales, recibirán la visita de estos sabios que vendrán de muchas partes del mundo.

Hay que cuidar la nacionalidad, a la clase media, a los profesionistas que sufren, que se afanan por adquirir un título para servir a la nación mexicana y no es justo, señores diputados, que invocando la Constitución que es la ley fundamental que crea al país, que ha rescatado sus riquezas naturales, que protege a los trabajadores y que ha establecido el reparto de tierras para bien de los muchos; que invocando -repito- esa Constitución, ese texto sagrado, habramos la puerta a los extranjeros, para que replieguen a los profesionistas mexicanos, haciendo la mayor injusticia de la historia. (Aplausos).

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Santoyo.

El C. Santoyo Ramón V.: Señores diputados:

Con toda la serenidad que exige el señor diputado Anguiano me presento ante ustedes como miembro de la comisiones dictaminadoras. Naturalmente que esa serenidad me lleva al contacto preciso, íntimo e inevitable con la verdad.

El señor licenciado Anguiano, ha trazado una serie de cuadros dolorosos, lacerantes y terribles de todas las angustias del mundo, no sólo de México; el del proletariado, entre los profesionistas; la necesidad de evitar que una raza en formación sufra influencias extrañas; no abrir las puertas al extranjero como una invasión indeseable.

Los casos concretos en que profesionistas extranjeros han establecido en México, como norma de su trabajo, la comisión de delitos. Todo eso que yo no pongo en duda, no tiene que ver nada con el espíritu del artículo 15 y menos con el texto de esta disposición.

Se trata, señores, en este artículo, del registro de títulos expedidos en el extranjero. Dice el licenciado Anguiano que este país es capaz de formar una clase profesionista digna y que muchos de ellos se han distinguido en el extranjero. Es cierto, pero precisamente se trata de mexicanos que fueron a estudiar a los Estados Unidos y que regresan con un título expedido en planteles que funcionan conforme a las leyes de esos países. Ya ven ustedes cómo el caso es completamente distinto; no es que se esté equiparando al mexicano con el extranjero, en derecho, dentro de la vida nacional, como él decía, para preferirlos en puestos públicos. No, en esta misma ley está establecida la dignidad del profesionista mexicano, que tiene derecho a ocupar un lugar preferente sobre todos los extranjeros. ¡Claro! Está previsto el caso -repito-; se trata de un título expedido en el extranjero. Se va a registrar a la Dirección General de Profesiones; tiene que llenar todos los requisitos de que habla o exige el artículo 15, que se demuestre la identidad del profesionista.

No creo que haya en este hecho de exigir la identidad del profesionista ningún deshonor para un mexicano que habiendo estudiado en los Estados Unidos vuelva con un título de la Universidad de Harvard, pongo por caso, y considerarlo como extranjero que trae, igualmente, un título de una Universidad extranjera; que se compruebe la autenticidad del título, ese es otro requisito que abarca al mexicano y al extranjero, cuando tiene un título expedido en el extranjero; que se acredite la existencia del plantel en que se expidió; y luego viene la fracción IV.

En la fracción IV, las comisiones introdujeron reformas que establecen requisitos más severos y que se pensó en todo caso aprovecharlos para el efecto de que en su oportunidad el ejercicio de la profesión, para aquel que es extranjero, tuviera una forma de impedirle, o de limitarlo, o de hacerlo menos libre -digámoslo de una vez- como lo quiere el señor licenciado Anguiano.

A pesar de la situación constitucional, que de todas maneras tenemos que respetar, porque la tesis de la supremacía de la Constitución no es

objetable, aun cuando el señor licenciado Anguiano pronuncie un discurso con un entusiasmo y una vehemencia digna del 16 de septiembre.

Dice la fracción IV:

"Que se presenten los certificados y constancias a que se refiere la fracción IV del artículo 13 y que los estudios que comprenda e implique el título sean iguales o equivalentes a los que se impartan en los correspondientes planteles de la misma naturaleza a que se refiere el artículo 9o. y a los previos que requiere el artículo 7o.

"Para tales efectos, se establecerán las equivalencias de estudios, sometiéndose, en su caso, a los interesados, previa consulta a la Dirección General de Profesiones, a los estudios, pruebas y exámenes, inclusive el recepcional, que se consideren necesarios para la adquisición y la comprobación de sus conocimientos".

Esta es la fracción IV del artículo 15 que las comisiones dictaminadoras presentan ante vuestra soberanía: está inspirada en sugestiones hechas por gremios y grupos de profesionistas que se acercaron a las comisiones haciendo diversas solicitudes.

Hay entre los profesionistas un gran afán por intervenir en la legislación reglamentaria de sus profesiones. Sí, pero en realidad no tienen un concepto fundamental y uniforme de lo que ellos necesitan. Los médicos siempre pretenden establecer una supremacía sobre las demás profesiones, y no lo digo en detrimento de ellos; posiblemente se trate nada más de una mayor actividad de ellos dentro de su interés, porque fueron las comisiones más numerosas -y me fundo en esta circunstancia estadística-, las que nosotros recibimos. Ellos que recorrieron todas las formas de la pasión y el interés muy humanos, se retiraron satisfechos cuando nosotros redactamos esta fracción. Tenían la idea de que las comisiones dictaminadores los escucharían sin atención, y por el interés que tenemos, no sólo como diputados, sino como mexicanos, y si todo esto no bastara como profesionistas, pusimos todo nuestro empeño y nuestra atención, en redactar un artículo que mejorara en lo posible, la iniciativa, y tomamos de ellos del examen profesional en su caso, con una gran elasticidad para la Dirección de Profesiones, con una autoridad fundada en su función técnicoadministrativa, que tendrán en cuenta el Secretario de Educación y los profesionistas mismos, con una facultad que puede resolver rápidamente todos los problemas que se presenten, lo mismo los de nacionalidad que de cualquier otro aspecto de la Ley Reglamentaria de las profesiones.

El tema de la constitucionalidad no podemos evadirlo. Ya el señor licenciado Anguiano, yéndose por ese camino, nos decía que sólo una ejecutoria se había dictado. Es verdad; una sola ejecutoria. ¡ Ah, pero cuántos casos comprenden esta ejecutoria ! Es una ejecutoria dictada el 17 de agosto de 1948; es una revisión acumulada de multitud de juicios que originan hasta nueve puntos resolutivos. Las comisiones dictaminadoras transcriben dos, el tercero y el cuarto, con objeto de fijar la situación constitucional de México. En el dictamen Se hacen consideraciones sobre la reforma, sobre la tesis que en realidad entraña esta cuestión que se refiere a los extranjeros, a la postre porque el ejercicio profesional va a afectar a los extranjeros con un título registrado; pero fundamentalmente los términos concretos del artículo, son siempre sobre el documento que se llama título, que ha sido expedido en el extranjero conforme a los planes de las instituciones extranjeras, y que es traído a este país en dos condiciones: por un extranjero o por un mexicano que estudió en el extranjero. Ya ven ustedes cómo es distinta la situación. ¿Cómo no va el Estado mexicano, independientemente de las circunstancias de que el poseedor del título sea extranjero o mexicano, a vigilar las condiciones en que fue expedido ese título? Por eso establece igualdad de estudios, equivalencia de estudios, y, por último, hay que poner mucha atención en esto: la reforma conduce a otro artículo de esta iniciativa de ley, conduce a la fracción IV del artículo 13, precisamente a la que se refirió mi compañero y paisano Aceves Barajas; es como sigue:

"Presentación de los certificados de los respectivos estudios de segunda enseñanza, preparatorios y profesionales y de las constancias de las asignaturas aprobadas a título de suficiencia, así como, en su caso, del examen recepcional.

"La Dirección General de Profesiones podrá prescindir del requisito establecido en esta última fracción, cuando lo juzgue conveniente en consideración a las circunstancias del caso".

Ya llegamos, señores, a un punto verdaderamente importante y resolutivo, que diluye toda la impresión que hubiera podido haber dejado el discurso del señor licenciado Anguiano, por patriótico que sea porque, de todas maneras, está alejado de la realidad y, sobre todo, de lo jurídico. ¿Qué importancia tiene, señores, esa semejanza establecida entre el mexicano y el extranjero con relación a su título profesional, a un documento, si la Dirección General de Profesiones, al frente de la cual está un mexicano, seguramente podrá prescindir del requisito establecido en esta última fracción, cuando lo juzgue conveniente en consideración a las circunstancias del caso? ¿Se viola la ley por los profesionistas mexicanos? ¿No les parece que en la ley hay una forma, un criterio y un funcionario mexicano que tiene el pensamiento fijo en circunstancias que esbozó aquí el señor licenciado Anguiano sobre la nacionalidad, sobre la conservación de nuestras reservas espirituales, sobre la formación de nuestro país, de nuestro porvenir y sobre el seguro triunfo de nuestro destino?

Pienso, señores, que bastaría con lo dicho para convencer a ustedes de la necesidad de aprobar en sus términos el artículo 15. Pero hay más: en materia de extranjeros, la iniciativa de ley ha dividido en dos la importancia de este asunto o, mejor dicho, este asunto tan importante.

Roza la primera parte el aspecto de la nacionalidad, pero sobre un hecho indiscutible; ya es firme; este extranjero es un habitante mexicano, vive en San Angel, vive dentro del Distrito Federal, vive en un territorio o vive en un Estado, y es un profesionista que está ejerciendo o quiere ejercer en asuntos de orden federal. El problema es el que

resolvió la Corte dentro de un marco constitucional y que la Cámara puede encontrar el camino de una mejor solución del problema vital y práctico, con los términos que se encuentran en la fracción IV.

El otro aspecto de los extranjeros, es cuando éstos están fuera de los límites del territorio nacional. Pueden pedir amparo, pueden recurrir a la autoridad judicial federal, un individuo mexicano o extranjero, por violación a sus garantías individuales, y especialmente pueden recurrir al amparo.

Bueno, pero cuando está fuera del país no lo podrá hacer. Entonces en el artículo 24 es donde se establece esa llave que al señor licenciado Anguiano le parece que no funciona lo suficientemente bien para cerrar la puerta. El artículo puede considerarse, en sus efectos, ineficaz, pero no por el artículo mismo. Al decir él que resulta ineficaz ese artículo es por una serie de compadrazgos, por la deficiencia del espíritu de los encargados de aplicarlo. No deja muy bien parado el licenciado Anguiano al mexicano, al funcionario mexicano, especialmente porque establece en su manera de ser algo tan substancial como es la violación de la ley por medio de intereses profesionales. Eso sí no lo podríamos prever ni la Cámara de Diputados, ni el Senado, ni podríamos por medio de una máquina nosotros mejorar la raza mexicana, en un día. Esperamos que los valores humanos concentren en los mexicanos una mejor intención para su futuro; que los deberes de los hombres sean cumplidos; que las obligaciones de los ciudadanos sean exactamente cumplidas. Pero no digamos que los términos de una ley son ineficaces o que es mala, ni mucho menos se atribuya a un malinchismo, a un temor al extranjero el hecho de que no se pongan aquí términos enfáticos, de que los extranjeros no puedan solicitar el amparo de la justicia federal, porque entonces sería un dislate y no podríamos nosotros como colegisladores apechugar con esta cuestión.

He procurado, señores diputados, hacer un examen de estas disposiciones, al mismo tiempo que me referí a la crítica que de ellos hace el compañero Anguiano. Protesto a ustedes que lo he hecho con toda serenidad; protesto a ustedes que no tengo ningún temor a Quetzalcoatl, y que entre Quetzalcoatl y Cuauhtémoc, me quedo con Cuauhtémoc.

- El C. Elorduy Aquiles: Pido la palabra para hacer una interpelación a las comisiones.

- El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

- El C. Elorduy Aquiles: Señor licenciado Santoyo: Deseo que tenga la bondad de ilustrarme sobre este detalle: yo considero que cumpliendo un extranjero con los requisitos del artículo 15, tiene el derecho de ejercer. ¿Estoy en lo cierto?

- El C. Santoyo Ramón V.: Sí señor.

- El C. Elorduy Aquiles: De manera, ¿no es esto, que una vez registrado el título conforme a la prescripción del artículo 15, tiene derecho de ejercer el extranjero? Primero. Segundo: ¿Hay algún artículo en la ley que fije la reciprocidad?

- El C. Santoyo Ramón V.: No señor.

- El C. Elorduy Aquiles: No lo hay; muy bien.

- El C. Santoyo Ramón V.: Señor Presidente: ¿Me permite usted la palabra?

- El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Ramón V. Santoyo.

- El C. Santoyo Ramón V.: Quiero ser explícito en las amables preguntas del señor licenciado Elorduy. La primera se refiere a la condición de un extranjero que ya reside en el Distrito Federal. ¿Es el caso que usted propone?

- El C. Elorduy Aquiles: Sí, señor; pero advierto de paso que no es anticonstitucional una ley que fija la reciprocidad o que fija cualquier otro requisito para ejercer un extranjero, porque el artículo 5o. dice que los que podrán ejercer la profesión son los que registren su título de acuerdo con las prescripciones de la ley. La ley puede fijar tales condiciones, como quiere el legislador en virtud de ese artículo constitucional.

- El C. Santoyo Ramón V.: Yo me refería a la primera pregunta. Esta explicación de usted que se refiere a la segunda, será objeto de un análisis en seguida.

El señor licenciado Elorduy, supone un extranjero que vive en el Distrito Federal; es un profesionista, tiene su título, su certificado; presenta estos documentos en la Dirección General de Profesiones; en general, llena los requisitos. No veo en qué consista el problema en ese caso, señor licenciado.

- El C. Elorduy Aquiles: Yo considero que no es bastante el registro de un título para ejercer la profesión. Yo exigiría el examen de la Universidad, como se exige en otros países, como se exige en Francia y en otras partes.

- El C. Presidente: Se suplica a los diputados que están haciendo uso de la palabra, no entren en diálogos.

- El C. Santoyo Ramón V.: Voy a pedir a la Secretaría que lea la fracción IV del artículo 15 porque allí está eso.

- El C. secretario Gómez del Campo Ignacio: Fracción IV del artículo 15: "Que se presenten los certificados y constancias a que se refiere la fracción IV del artículo 13 y que los estudios que comprenda e implique el título sean iguales o equivalentes a los que se impartan en los correspondientes planteles de la misma naturaleza a que se refiere al artículo 9o. y a los previos que requieren el artículo 7o.

"Para tales efectos, se establecerán las equivalencias de estudios, sometiéndose, en su caso, a los interesados, previa consulta a la Dirección General de Profesiones, a los estudios, pruebas y exámenes, inclusive al recepcional, que se consideren necesarios para la adquisición y la comprobación de sus conocimientos".

- El C. Elorduy Aquiles: ¿Es la modificada?

- El C. Santoyo Ramón V.: Sí, señor, la del dictamen. ¿Estima usted contestadas sus preguntas?

- El C. Elorduy Aquiles: Satisfecho, señor licenciado.

- El C. Santoyo Ramón V.: Ahora me voy a referir a la reciprocidad, señor licenciado. La

reciprocidad, sin que yo quiera hacer una definición, consiste en que los actos ejecutados por un país, tengan derecho, sus ciudadanos, a que en otro país se haga en favor de ellos lo mismo. Será incorrecto, pero tiene una idea de lo que es la reciprocidad. ¿Qué efectos tendrían en la práctica, que nosotros, con muy buena voluntad, pusiéramos aquí la obligación de la reciprocidad? Para nosotros existiría, que somos una de las partes de la reciprocidad, el ánimo, la intención de hacer con los extranjeros lo que hacen con nuestros nacionales en el país a que pertenece aquél; pero ¿en qué forma vamos a obligar nosotros por medio de la Ley Reglamentaria y concretamente con esta misma disposición que yo planteo, a que ese país acepte la reciprocidad?

- El C. Elorduy Aquiles: No, porque vamos a establecer que en todas partes donde no puedan ejercer los mexicanos, los nacionales de aquellos países no puedan ejercer tampoco aquí.

- El C. Santoyo Ramón V.: La reciprocidad se establece de país a país, por medio de tratados; y en ese caso de los tratados, ni siquiera la Cámara de Diputados tendría intervención porque los tratados los ratifica el Senado. - El C. Anguiano Victoriano: Pido la palabra para una aclaración.

- El C. Presidente: Tiene la palabra para una aclaración el diputado Anguiano.

- El C. Anguiano Victoriano: Señores diputados: El señor licenciado Santoyo, en su argumentación, considera que con esa ampliación y esa reforma que se hizo a la fracción IV del artículo 15, queda zanjado el problema.

Yo quiero aclarar esto: el artículo 15, como claramente lo establece, se refiere a registro de títulos de extranjeros. Yo dije aquí, cuando inicié mi intervención anterior, que si de ese registro no se derivara el ejercicio profesional, nada tendría que ver; no constituiría el problema que a mi juicio considero; pero hay otra cosa que ya atañe a la técnica de la ley: en esta fracción IV se habla de que el extranjero que radique aquí y que pida el registro de su título, lo pida a la Dirección General de Profesiones, que es un órgano administrativo establecido por el Estado para controlar y vigilar el ejercicio profesional, y registrar los títulos, etc., que se presentarán los certificados y constancias que se refiere la fracción IV del artículo 3o. que son las constancias relativas a los estados o fases que comprende la carrera profesional y que establece la equivalencia de los estudios sometiéndose los interesados, previa consulta a la Dirección General de Profesiones, a los estudios, pruebas y exámenes que se consideren necesarios para la adquisición y comprobación de sus conocimientos.

Todo esto está muy bien; es una garantía y es indiscutible. Pero ¿qué tiene que ver la Dirección General de Profesiones con eso, y por qué prever consulta de la Dirección General de Profesiones? La Universidad Nacional tiene su ley orgánica, su reglamento de revalidación, sus normas de revalidación y sus antecedentes de revalidación, y ella es muy rigurosa y cuida expresamente de establecer las equivalencias; y hay otras universidades en los Estados, dependientes de los Gobiernos locales, en cuanto a lo económico, que tiene sus leyes orgánicas como la Universidad de Michoacán, que tiene sus reglamentos, sus sistemas de revalidación. Y recuerdo, por los congresos de Universidades a los cuales tuve el honor de asistir en esta ciudad, en Mérida y en Guadalajara, que en universidades como la de Mérida, Yucatán, como la de San Luis Potosí, como la de Puebla, la de Sinaloa, como el Colegio de Estudios Superiores como se llamaba entonces, el de Guanajuato y creo que ya es Universidad, como la de Monterrey que entonces se llamaba Consejo de Estudios Superiores, todas ellas tienen su estatuto orgánico y todas esas instituciones de los Estados tienen facultades de revalidación de Universidad a Universidad, también para títulos extranjeros. Entonces este artículo 15, con esa fracción IV, va a derogar esas leyes; no podrán revalidar títulos las universidades de los Estados y se puede entonces impedir a un extranjero que radique aquí o en Silao, en Morelia, en Mérida, que obtenga la revalidación.

Me parece que esto es una cosa infantil y aquí está la rectificación del problema porque la revalidación del título es una cosa docente, es una cosa académica de las instituciones universitarias o de cultura superior que funcionan conforme a las leyes del país y no conforme a la Ley de Profesiones.

Por eso yo considero esa confusión un defecto de la técnica de la ley, porque plantea un caos al insistirse en el principio de reciprocidad, no como tratado internacional, sino como principio de equidad y de justicia para nuestro país y para nuestros profesionistas, la redacción del artículo 15 así:

"Ningún extranjero podrá ejercer en la República las profesiones técnicocientíficas que sean objeto de esta ley. Por excepción podrán ejercerlas, los extranjeros naturalizados o que estando en condiciones de obtener su naturalización, la hayan solicitado, y llenen los requisitos siguientes:

"I. Que se demuestre la identidad del profesionista;

"II. Que se pruebe la autenticidad del título;

"III. Que se acredite la existencia del plantel que lo expidió y su facultad para ello;

"IV. Que se acredite la revalidación de sus estudios por las Universidades o instituciones de Educación Superior mexicanas que tengan existencia legal y capacidad conforme a sus leyes orgánicas para revalidar títulos, y

"V. Que en sus países de origen se conceda igual derecho a los profesionistas mexicanos".

Y también podría agregarse un párrafo o, si se considerara muy largo el artículo, otro artículo que dijera:

"Artículo 16. También, sólo por excepción, podrá la Dirección General de Profesiones, de acuerdo con los colegios respectivos, conceder permiso temporal para ejercer alguna profesión de las que son objeto de esta ley, a los profesionistas extranjeros residentes en la República que sean víctimas en su país de persecuciones políticas"

. Yo estoy de acuerdo con la tradición generosa

de México de ser un abrigo para todos los ciudadanos libres del mundo.

- El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano Ramírez Munguía.

- El C. Ramírez Munguía Miguel: Señores diputados: Hemos escuchado con la debida atención el pro y el contra del artículo 15, sólo que, en mi concepto, se han anticipado algunas ideas en relación con el artículo 15, y otras que corresponden exclusivamente al ejercicio del profesional, que es materia de un capítulo especial en la iniciativa de ley que está discutiéndose.

Muchas de las razones que se han expuesto aquí por parte del señor licenciado Anguiano, indudablemente las tomaremos muy en cuenta al discutir el artículo 23 que, de una manera concreta, se refiere a la facultad, al derecho que se le da al extranjero de ejercer la profesión en nuestro país; pero el artículo 15, incluído en el capítulo especial que se intitula: registro de los títulos profesionales, creo que nos lleva por ahora a estudiar única y exclusivamente la situación que quiso reglamentarse en este artículo, independientemente del ejercicio profesional y, para este objeto, creo que los términos en que está concebido el artículo 15 -y lo ha dicho aquí uno de los miembros de la Comisión -deben entenderse protegidos no solamente a los mexicanos que traen al país un título adquirido en el extranjero, sino a los extranjeros mismos que se presenten o envíen aquí sus títulos para su registro. Y así, entendidas las cosas, cualquier idea que llenarse para el registro de un título, aun cuando esten concatenados con el ejercicio profesional, puede abarcar situaciones que no indiquen precisamente el ejercicio profesional. Este artículo 15 da, por supuesto, que un extranjero radicado o no en el país quiera que se registre su título en México. Los términos en que está concebido el artículo da cabida a resolver este caso: un extranjero, un chino, nombra un apoderado aquí en México para que se registre su título. ¿Está facultada la Dirección General de Profesiones para resolver sobre si es o no registrable ese título, sin tener en cuenta que el chino radique o no entre nosotros?

El primer inciso de este artículo parece indicar, y este es el punto que debe dilucidarse en este acto, que basta con que se identifique el titulado para que sí se le dé entrada a su solicitud de registro. Después veremos si por la Ley de Migración, si por la Ley de Población, aquel chino puede o no entrar al país a ejercer la profesión a que se refiere su título.

Son dos situaciones, en mi concepto, distintas aun cuando perfectamente concatenadas: si se supone que el que pide el registro de título lo hace con intención de ejercer su profesión, pero el registro de título no obliga a ejercer la profesión.

En esta virtud, yo me ha permitido exponer lo anterior, considerando que el artículo en los términos en que está concebido abarca o comprende tanto al título extendido a favor de un mexicano en el extranjero como al título expedido en el extranjero a favor de un extranjero.

Es claro que el inciso primero indica una situación que da a la Dirección General de Profesiones un papel que no corresponde a la finalidad que busca la iniciativa de ley que se discute.

- El C. Santoyo Ramón V.: Señor licenciado: ¿me permite una interpelación? Señor licenciado: ¿usted estima que se puede establecer la identidad del profesionista por medio de un apoderado?

- El C. Ramírez Munguía Miguel: La identidad de un profesionista se puede perfectamente establecer por la documentación que se refiera a su estado civil, a su condición de miembro de determinado país, si lo que se quiere es que efectivamente la persona que quiere obtener su registro es aquélla en cuyo favor está extendido el título, y ya hay distintos medios para poder establecer esa identidad. Usted puede perfectamente establecer su identidad en Francia. ¿Cómo? Precisamente presentado su documentación que es: su acta de Registro Civil, su tarjeta de identidad, su condición de profesionista, en fin distintos medios que sirven para fijar la posición que usted ocupa en la sociedad mexicana.

- El C. Santoyo Ramón V.: Mire usted: toda la exposición de motivos y el dictamen hablan de residencia; no ha dejado de señalarla un solo momento. Tan así, que el señor licenciado Elorduy cuando me planteaba un caso relativo a éste, fue la primera condición que me puso; ¿no es así, señor licenciado? Usted establece la situación del profesionista radicado en el Distrito Federal, ¿no es el caso que usted planteó?

- El C. Elorduy Aquiles: Para mí son iguales el mexicano que trae un título, que el extranjero que lo trae; son iguales el que habite aquí o el que no habite: todo el que tenga título de una Universidad extranjera, para mí tiene obligación de presentar examen ante la Universidad mexicana.

- El C. Presidente: Se recuerda a los ciudadanos diputados que no se admiten diálogos.

- El C. Elorduy Aquiles: Estoy contestando; además, aquí se ha violado el reglamento todos los días. Yo creo que también ahora se debe violar en este asunto, para que haya democracia.

- El C. Presidente: Se ruega al diputado Elorduy que pida la palabra, cuando quiera hacer uso de ella.

- El C. Elorduy Aquiles: Estoy contestando. Yo recuerdo que cuando fuí Director de la Escuela de Jurisprudencia, durante cuatro años, me costó un trabajo enorme buscar las equivalencias de los estudios de abogados de otras partes, con los estudios de México. Son programas diferentes, son legislaciones distintas y usted lo sabe perfectamente: un país con leyes escritas en México, no puede concatenarse con leyes escritas en los Estados Unidos. Yo trabajé con una firma americana, durante mucho tiempo, en México, que tenían abogados mexicanos que no sabían una palabra sobre las leyes de los Estados Unidos, y los abogados mexicanos éramos explotados miserablemente, porque ni siquiera podíamos hablar con el cliente. Y como la invasión de abogados norteamericanos tiene que ser enorme, debido a la enorme cantidad de industrias y comercios, de firmas americanas que utilizan a esas personas, al lado de ellos tendrán abogados mexicanos que sepan mucho y que no ganen mucho.

- El C. Santoyo Ramón V.: Yo le preguntaba un hecho relativo a su pregunta formulada directamente.

- El C. Presidente: Tiene usted la palabra, señor diputado Ramírez Munguía.

- El C. Ramírez Munguía Miguel: Todo lo que se acaba de escuchar funda mi objeción al inciso primero del artículo 15. Se ha dicho que por razones expuestas o comprendidas en la exposición de motivos, debe suponerse que al hablar de identidad del interesado, se quiso hablar de que estuviera radicado en el país. ¿Por qué no se dice eso clara y terminantemente en el inciso? ¿Por qué no se indica precisamente que al decir identidad, se quiere decir presencia del interesado en nuestro país? Son conceptos distintos que deben haber podido contestar la pregunta relativa del señor licenciado Santoyo al indicar qué cosa es la identidad de una persona y cómo debe probarse.

Sin embargo, al hablar de la identidad no se toca el domicilio, y precisamente, repito, por la exposición que se ha venido haciendo, veo que el legislador quiso, mejor dicho, que el autor de la iniciativa quiso que al hablar de identidad se hablara de residencia también del interesado. Ahí está precisamente lo que yo pido: que se haga una redacción a ese primer inciso en términos de que si se quiere conservar la palabra identidad, se agregue también "y que esté domiciliado el interesado en el país".

Y si se quiere suprimir la palabra identidad, que se use de la frase comprensiva, de esas dos características: identidad y domicilio, porque precisamente es lo que ha querido el autor de la iniciativa, según la exposición de motivos. Y eso es lo que también puede corresponder a las funciones de esa oficina de la Dirección General de Profesiones, a la que no podemos suponer facultades para registrar títulos enviados por un chino, que hubiera nombrado un apoderado con toda la documentación necesaria para la identidad del chino y su título que se va a registrar, porque se ha cumplido con la primera fracción del artículo que se indica.

De aquí, pues, que insista en que se adicione ese inciso y se le dé la redacción necesaria, dentro de lo que aquí mismo se ha sostenido y de lo que se dice en la exposición de motivos de la iniciativa de ley que se discute.

Viene después, por haberlo separado, el inciso tercero del mismo artículo, y no es sino para agregarle una palabra a ese inciso. Está concebido en estos términos: "Que se acredite la existencia del plantel que expidió el título y su facultad para ello".

Evidentemente, señores, que es de creerse que desde el momento en que un plantel existe por una ley, consiguientemente desde el momento en que está facultada la existencia de un plantel, es porque se ha creído que reúne todos los requisitos para poder desempeñar el papel educacional que le corresponde; pero también es cierto que debemos reconocer los diversos niveles de los países que forman el mundo. Y es muy posible que tengamos un título expedido por una universidad o por una escuela en un lugar en el que se creyó que aquello era bastante para el grado de cultura de aquel país y, sin embargo, no lo sea para México. ¿Por qué no agregar al inciso que no solamente se compruebe la existencia, sino la idoneidad del plantel o, lo que es lo mismo, que de acuerdo con el criterio que en materia educativa y cultural rige en México, de acuerdo con nuestro ambiente, podamos rechazar aquellos títulos que aun cuando expedidos por una institución o universidad o escuela, existan legalmente en un país de nivel inferior, nosotros digamos que no se acepta porque justamente vemos que aquella escuela no llena su papel educativo, según el ambiente nuestro.

Y de esa suerte no creemos de ninguna manera mermar o negar ese cambio de redacción en la fracción IV del inciso 4o. del artículo 15, que señala los requisitos que puede la Dirección exigir respecto de los estudios, e inclusive el examen profesional, sino que queremos confirmar, precisamente, el criterio que debe tener la Dirección General de Profesiones en el sentido de que se le presente un título que no por aparecer expedido por una escuela legalmente establecida, si se tiene antecedentes de que aquella escuela no reúne los requisitos necesarios, sin embargo de eso tengamos que reconocerlo.

- El C. Aguirre Delgado Jesús: En relación con lo que dice usted del chino de Hong Kong, yo suplicaría a usted que viera la parte relativa del artículo 23, que se refiere a los profesionistas extranjeros. No puede tener condición migratoria el chino de Hong Kong porque eso está determinado por los documentos de migración.

Otro punto: indudablemente que la fracción III, que dice que se acredite la existencia del plantel que expidió el título y su facultad para ello".

La facultad puede ser legal y puede ser científica.

La Comisión no tiene inconveniente en ello, porque hay razón para reconocer el motivo de su proposición; sí está conforme; que se acredite la existencia e idoneidad del plantel que expidió el título y su facultad para ello en defensa de los intereses del país.

- El C. Ramírez Munguía Miguel: Queda entonces aceptada la primera observación, por el señor diputado Aguirre Delgado, en cuanto a la petición que a esta Cámara, ya no por mi mismo criterio, sino por lo que se ha escuchado, se ha dicho aquí: que cuando se habla del registro de un título extranjero, se supone que el titulado radica en México. Aquí se ha dicho así, y así se debe entender; así los sostiene le autor de la iniciativa.

¿Por qué razón no se hace mención de esta circunstancia al enunciar el inciso I del artículo 15?

De tal manera, yo ruego a la Cámara, repito, a la Cámara, por lo que ha dejado aquí escuchar la Comisión encargada de dictaminar sobre ésto- lo digo respetuosamente-, que no incurra en la contradicción de que, si un mismo miembro de la Comisión dictaminadora ha expuesto aquí lo que debe entenderse por el primer inciso, y en ello está el domicilio, se vaya a aprobar tal como está concebido; teniendo en cuenta que la idea de identidad, el concepto de identidad no incluye el concepto de

domicilio, sino que únicamente indica que se pruebe plenamente que existe la persona a que se refiere el título y que no se trata de una persona supuesta y que sólo existiera para ampararse con aquel título por medios incalificables.

Esto es lo que se quiere decir con identidad, pero eso no indica el requisito de domicilio, que es, repito -aquí mismo se ha dicho- lo que se ha tenido en cuenta para poder extender al extranjero el registro de un título determinado.

- El C. Presidente: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el artículo 15. Sí se considera. Suficientemente discutido. Se reserva para su votación nominal.

- El C. secretario Márquez Ricaño Luis: "Artículo 16.- Los poseedores del título profesional expedido en el extranjero que no cumplan con los requisitos del artículo anterior, o de título expedido en el país sin haberse solicitado su registro, sólo podrán:

"I. Dedicarse a los trabajos y actividades autorizados por el artículo 4o.; "II. Ser consultores o instructores destinados al establecimiento, organización o instalación de planteles de enseñanza civil o militar, y laboratorios o institutos de carácter esencialmente científicos, a juicio del Secretario de Educación Pública, previo dictamen de la Dirección General de Profesiones, y

"III. Ser directores o colaboradores técnicos en la explotación de los recursos naturales del país o en obras de interés público, a juicio del Secretario de Educación Pública, previo dictamen de la Dirección General de Profesiones, y con las limitaciones que establezcan la Ley Federal del Trabajo y demás relativas". Está a discusión el artículo 16.

- El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Ramírez Munguía.

- El C. Ramírez Munguía Miguel: La Secretaría va a tener la bondad de leer el artículo 16 previamente a mi exposición.

- El C. Secretario Gómez del Campo Ignacio:

"Artículo 16. Los poseedores del título profesional expedido en el extranjero que no cumplan con los requisitos del artículo anterior, o de título expedido en el país sin haberse solicitado su registro, sólo podrán:

"I. Dedicarse a los trabajos y actividades autorizados por el artículo 4o.; "II. Ser consultores o instructores destinados al establecimiento, organización o instalación de planteles de enseñanza civil o militar, y laboratorios o institutos de carácter esencialmente científicos, a juicio del Secretario de Educación Pública, previo dictamen de la Dirección General de Profesiones, y

"III. Ser directores o colaboradores técnicos en la explotación de los recursos naturales del país o en obras de interés público, a juicio del Secretario de Educación Pública, previo dictamen de la Dirección General de Profesiones, y con las limitaciones que establezcan la Ley Federal del Trabajo y demás relativas".

- El C. Ramírez Munguía Miguel: Una sola cosa basa mi observación o mi objeción al artículo 16 inciso tercero, y es la de que en el inciso tercero se faculta a estos poseedores del título profesional expedido en el extranjero, que no cumplan los requisitos del artículo anterior.

- El C. Presidente: se suplica a los señores diputados Anguiano y Santoyo reserven su discusión para cuando les toque el uso de la palabra.

- El C. Ramírez Munguía Miguel: Reanudo mi exposición. Decía, señores, que el artículo 16 se refiere a profesionistas que no pueden ejercer su profesión en México, porque no tienen título registrable y no llenan los requisitos señalados en los artículos anteriores para autorizarlos a ejercer la profesión. Y sin embargo, en el inciso tercero dice que pueden ser directores o colaboradores técnicos en la explotación de los recursos naturales del país.

Voy a suponer un ingeniero agrónomo. Que le permitan, a una persona que se dice ingeniero agrónomo, y que pueda ejercer la profesión en México, por lo que indica el artículo, y, sin embargo, lo autorizan para ser director en la explotación de los recursos naturales. Pues ese es el ejercicio de la profesión.

De tal manera que aquel ingeniero agrónomo está ejerciendo una profesión, no obstante que el artículo no lo autoriza para ejercerla, y de aquí que mi simple observación -porque así es como debe calificase- consista en que se suprima que sean directores y que solamente sean colaboradores. La Dirección en cualquier actividad, significa responsabilidad, significa una actuación que se traduce en quien la tiene a que imponga sus conocimientos, imponga sus reglas, etc., para que aquella empresa se lleve debidamente.

Si, pues, a esos señores que ostentan una profesión que no pueden ejercer les damos el carácter de directores, los estamos autorizando para que ejerzan la profesión, de aquí que suprimiendo esa facultad y llamándolos colaboradores, es decir segunda mano en cualquier empresa a las que se refiere este inciso, satisfacemos el deseo de que no ejerciten una profesión los extranjeros que no llenen los requisitos para poder ejercer.

- El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Arteaga y Santoyo.

- El C. Arteaga y Santoyo Armando: Señores diputados: La Comisión no encuentra ninguna contradicción, ni tampoco ninguna garantía o privilegio exclusivo en favor de los extranjeros en la fracción III del artículo 16 de la inciativa.

La fracción III dice lo siguiente -la voy a leer en su integridad como no lo hizo el señor Ramírez Munguía-...

- El C. Ramírez Munguía Miguel: Pero lo hizo la Secretaría, señor diputado.

- El C. Arteaga Santoyo Armando:

"III. Sed directores o colaboradores técnicos en la explotación de los recursos del país o en obras de interés público, a juicio del Secretario de Educación Pública, previo dictamen de la Dirección General de Profesiones, y con las limitaciones que establezcan la Ley Federal del Trabajo y demás relativas".

Lo que ha querido establecer la iniciativa del Ejecutivo es la posibilidad de aprovechar los

conocimientos, la competencia, la habilidad de un extranjero que no pudiendo ejercer su profesión pueda, sin embargo, ser útil al país en cuestiones tan fundamentales como son las de la explotación de nuestros recursos naturales.

Por otra parte, la aprobación o, mejor dicho, la facultad concedida a la Secretaría de Educación Pública, previa consulta de la Dirección General de Profesiones, no se establece exclusivamente en favor de los extranjeros, sino también de los nacionales que tengan en su poder un título cuyo registro no hayan efectuado. En consecuencia, están equiparados los nacionales y los extranjeros que no puedan ejercer su profesión, pero que, sin embargo, sean convenientes y útiles sus capacidades en beneficio del país.

Por lo demás, es bien expresa la fracción III cuando dice que esta facultad debe entenderse conectada con la Ley Federal del Trabajo y demás relativas.

El propio artículo 74 de la iniciativa dice:

"Cuando la leyes exijan título profesional para el desempeño de algún cargo público, no se entenderá satisfecho este requisito, si no se ha registrado debidamente el título.

"Estos cargos serán privativos de los mexicanos, salvo que en la profesión no haya, en el momento de la designación, nacionales disponibles".

Por encima de lo que se dispone en esta iniciativa de ley, de lo que dispone la Ley Federal del Trabajo y demás relativas, está el mandamiento constitucional que exige preferir los mexicanos a los extranjeros en igualdad de condiciones. En consecuencia, estimo que están suficientemente garantizados los mexicanos respecto de los extranjeros en la fracción III.

- El C. Santoyo Ramón V.: Pido la palabra para una aclaración.

- El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Santoyo.

- El C. Santoyo Ramón V.: Señores diputados, para una breve aclaración sobre la duda que tiene el señor diputado Anguiano acerca de a quién compete la revalidación.

El artículo 19 del proyecto, que habla de la facultad de la Dirección General de Profesiones, dice, en su fracción I:

"Registrar los títulos profesionales, las revalidaciones y las autorizaciones a que se refiere esta ley". Se entiende que revalida y registra nada más; no hace las equivalencias. C o r r e s p o n d e, como dice muy bien el señor licenciado Anguiano, a los establecimientos educativos, a las Universidades de los Estados, etcétera, hacer las equivalencias. Tan es así, que en la fracción IV del artículo 15 se dice:

"Para tales efectos, se establecerán las equivalencias de estudios, sometiéndose, en su caso, a los interesados, previa consulta a la Dirección General de Profesiones, a los estudios, pruebas y exámenes, inclusive el recepcional, que se consideren necesarios par la adquisición y la comprobación de sus conocimientos".

No podría hacer la revalidación la Dirección General de Profesiones sin consultarse a sí misma. Así es que está claro que esa revalidación la hacen los establecimientos docentes previa consulta a la Dirección General de Profesiones. ¿Por qué? Porque el control, que ha sido criterio y norma de todo el proyecto, debe ser para la Dirección General de Profesiones. Pero hay más: en la fracción XVII del mismo artículo 19 que trata de las facultades de la Dirección, dice: "Tramitar las solicitudes de registro de títulos, de revalidaciones de estudios y títulos, y de capacitación ".

- El C. Presidente: Se consulta a la Asamblea si se considera suficientemente discutido el artículo 16. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera.

- El C. secretario Magro Soto Fernando: Se reserva el artículo 16 para su votación nominal.

(La Secretaría, en cumplimiento del artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a los artículos 17 y 18 de esta ley, y que se encuentran insertas al ponerse la misma a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno, y no habiendo objeciones, se reserva para su votación nominal).

- El mismo C. Secretario (leyendo): "Artículo 19. Son facultades y obligaciones de la Dirección General de Profesiones:

"I. Registrar los títulos profesionales, las revalidaciones y las autorizaciones a que se refiere esta ley;

"II. Registrar los colegios de profesionistas debidamente constituídos;

"III. Registrar los planteles de enseñanza preparatoria y profesional y las escuelas de capacitación, así como los planes de estudios, programas y demás datos que convengan;

"IV. Llevar la hoja de servicios de cada profesionista, cuyo título registre, y anotar en el propio expediente las sanciones que se le impongan en el desempeño de algún cargo o que impliquen la suspensión del ejercicio profesional;

"V. Autorizar para el ejercicio de una especialización;

"VI. Expedir al interesado la cédula personal correspondiente, con efectos de patente para el ejercicio profesional y para su identidad en todas sus actividades profesionales;

"VII. Llevar la lista de los profesionistas que declaren no ejercer la profesión;

"VIII. Publicar en los periódicos de mayor circulación todas las resoluciones de registro y denegatorias de registro de títulos;

"IX. Cancelar el registro de los títulos de los profesionistas condenados judicialmente a inhabilitación en el ejercicio, y publicar profusamente dicha cancelación.

"Para los efectos de esta fracción, las autoridades judiciales deberán comunicar oportunamente a la Dirección de Profesiones las resoluciones que dicten sobre inhabilitación o suspensión en el ejercicio profesional, cuando éstas hubieren causado ejecutoria.

"X. Determinar, de acuerdo con los colegios de profesionistas, la sede y forma como éstos desean cumplir con el servicio social;

"XI. Sugerir la distribución de los profesionistas conforme a las necesidades y exigencias de cada localidad;

"XII. Llevar un archivo con los datos relativos a la enseñanza preparatoria, normal y profesional que se imparte en cada uno de los planteles educativos de la República;

"XIII. Anotar los datos relativos a las universidades o escuelas profesionales extranjeras;

"XIV. Publicar, en el mes de enero de cada año, la lista de los profesionistas titulados en los planteles de preparación profesional durante el año anterior

"XV. Proporcionar a los interesados informes en asuntos de la competencia de la Dirección;

"XVI. Solicitar para fines estadísticos, toda clase de certificados, informes y demás datos;

"XVII. Tramitar las solicitudes de registros de títulos, de revalidación de estudios y títulos, y de capacitación;

"XVIII. Solicitar de los profesionistas, cuando lo considere necesario, un informe de sus actividades profesionales y del servicio social que hayan realizado durante el año natural que corresponda;

"XIX. Solicitar, de quien corresponda, informes acerca de la validez de los títulos cuyo registro se solicita, y

"XX. Las demás que le fijan esta y otras leyes y los reglamentos".

- El C. Presidente: A discusión el artículo 19. Tiene la palabra el señor diputado Gutiérrez Lascuráin.

- El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Señores diputados: Por lo que se refiere al artículo 19, las objeciones que tenemos que presentar son las siguientes: al inciso primero, insistiendo en la idea expresada al discutir el artículo 15 por el señor licenciado Ramírez Munguía, y para desvanecer toda duda que pudiera haber respecto de que estamos hablando en esta ley de residentes en el país, proponemos que se adicione este inciso primero, diciendo:

"Son facultades y obligaciones de la Dirección General de Profesiones:

"I. Registrar los títulos profesionales, las revalidaciones y autorizaciones a que se refiere esta ley, tan sólo de profesionistas radicados en el país".

Es una reiteración de lo ya dicho. Creemos que lo que aclara no es perjudicial es una expresión en la propia ley, clara y terminante, del espíritu tanto del iniciador de la ley como de las comisiones dictaminadoras. Creemos que sería oportuno puntualizar en este inciso primero, el hecho de que se refiere siempre a profesionistas radicados en el país.

Quisiera pedir a la Presidencia que preguntara a la Asamblea si autoriza a que de una vez se discuta el inciso octavo junto con el artículo 64 de la iniciativa de ley que estamos analizando.

- El C. Presidente: Se pregunta a la Asamblea si autoriza que simultáneamente se discutan el artículo 19 y el 64 en su parte relativa, Sí se autoriza.

Está a discusión también la parte relativa.

- El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: El inciso del artículo 19 dice:

"Son obligaciones... "VIII. Publicar en los periódicos de mayor circulación todas las resoluciones de registro y denegatorias de registro de títulos".

Y el artículo 64 dice en su parte final:

"La propia Dirección General de Profesiones podrá, por sí, rectificar o substituir las inscripciones y cédulas, con el fin de subsanar errores de hecho que en ella se hubieren cometido".

Creemos que debe agregarse a la fracción VIII del artículo 19: "Publicar en los periódicos de mayor circulación todas las resoluciones de registro y denegatorias de registro de títulos, y de las modificaciones a que se refiere la parte final del artículo 64".

Y en el artículo 64 poner: "La Dirección General de Profesiones podrá, por sí, rectificar o substituir las inscripciones y cédulas, con el fin de subsanar errores de hecho que en ellas se hubieren cometido, y publicar la resolución correspondiente de acuerdo con la fracción VIII del artículo 19".

- El C. Aguirre Delgado Jesús: Tiene usted razón. Sí se debe agregar.

- El C. Santoyo Ramón V.: Pido la palabra para una aclaración.

- El C. Presidente: Si el orador se lo permite.

- El C. Santoyo Ramón V.: Tiene usted la razón, además de lo dicho por mi compañero Aguirre Delgado, por esta circunstancia: está modificada la parte final de este artículo, agregando: "y cédulas". Así es que no sólo las inscripciones, sino también las cédulas, en las que se haya cometido el error. Y todavía es más importante dar a conocer la rectificación en la cédula, en la inscripción misma.

- El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Muchas gracias. Quisiera hacer una pregunta a las comisiones por lo que se refiere a la fracción XI del artículo 19.

- El C. Secretario: La pregunta es sobre la fracción XI del artículo 19, que dice: "Sugerir la distribución de los profesionistas conforme a las necesidades y exigencias de cada localidad".

- El C. Aguirre Delgado Jesús: ¿Tiene usted la bondad, señor ingeniero Lascuráin, de esperar un momento para que quede redactada correctamente?

- El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Con mucho gusto.

- El C. secretario Gómez del Campo Ignacio: Las comisiones, aceptando lo propuesto por el diputado Lascuráin, modifican la fracción XI en los términos propuestos por él mismo.

- El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Voy a suplicar a la Comisión se sirva aclararme el alcance que da a la fracción XI del propio artículo 19, que dice: "Sugerir la distribución de los profesionistas conforme a las necesidades y exigencias de cada localidad".

- El C. Aguirre Delgado Jesús: Con mucho gusto, señor ingeniero. Se trata que dado que la

Dirección de Profesiones lleva una estadística completa de los profesionistas que hay en el país, porque todos en general tratan asuntos federales, aunque estén en los Estados, ellos al registrarse van dejando constancia de su residencia, de su lugar de actuación, en la Dirección General de Profesiones. La Dirección General de Profesiones, en consecuencia, tiene un conocimiento exacto del número de profesionistas, así como de los censos y demás elementos etnográficos, con los cuales puede juzgar donde hace falta la atención profesional en algunas ramas de las profesiones. En esta forma puede sugerir a los colegios y al Gobierno una mejor distribución, que ellos se encargarán de sugerir a sus asociados, como un servicio social.

- El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Entonces que se haga la aclaración de que se trata de un servicio social, no del ejercicio de una profesión, porque la sugestión, como mera sugestión, no tiene ningún resultado práctico. Si la sugestión se quiere llevar a vías de hecho, está en contra de la libertad.

- El C. Aguirre Delgado Jesús: Me permito informar a usted que es una obligación de la Dirección General de Profesiones, como contribución, como una ayuda a los colegios de profesionistas, cooperar con las diferentes dependencias del Ejecutivo y de todo el país.

- El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Pero son obligaciones de parte de los profesionistas, atender esa sugestión.

- El C. Aguirre Delgado Jesús: Estamos hablando de la Dirección de Profesiones no estamos hablando de los deberes de los profesionistas.

- El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Hecha la aclaración de que el profesionista no queda obligado a atender la sugestión de la Dirección General de Profesiones, estamos de acuerdo.

En la fracción XVIII se dice:

"Solicitar de los profesionistas, cuando lo considere necesario, un uniforme de sus actividades profesionales y del servicio social que hayan realizado durante el año natural que corresponda".

Creo que el hecho de que la Dirección General de Profesiones tenga la obligación de solicitar de los profesionistas, cuando lo considere necesario, un informe de sus actividades profesionales, es contrario o puede ser contrario en muchas ocasiones al sigilo profesional que en un artículo de la propia iniciativa de ley se señala. Creo que ni siquiera tiene derecho la Dirección General de Profesiones de pedir cuentas a un profesionista de qué es lo que ha hecho. Si acepta, por el hecho que se refiere al Seguro Social, porque es un servicio que se presta a la Sociedad y que se reglamenta en el capítulo correspondiente; pero yo sugiero que se suprima de esta fracción las palabras "de sus actividades profesionales".

- El C. Aguirre Delgado Jesús: Indudablemente que el objetivo es de carácter científico, estadístico; se trata de tener un conocimiento exacto o aproximado a la verdad, de las actividades que se desarrollan en un país, tanto en materia de servicio social como de servicio profesional. No es una obligación; lo solicita de los permisos la Dirección, con el objeto de poder servir a la mejor marcha de los intereses del país con una documentación. Es posible poder formar juicios, poder legislar, si no se conoce el fenómeno, y no basta conocerlo y calificarlo, sino que es indispensable cuantificarlo; y cuantificarlo es conocerlo. De manera que si la Dirección solicita estos datos es con objeto de tener un criterio más apegado a la realidad, con relación a los fenómenos que se desarrollan en el país en el orden profesional.

- El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Claro que esa facultad está perfectamente delimitada, al hablar de las obligaciones de los profesionistas y los colegios. Así es que yo insisto en que en el mejor de los casos es redundante que se ponga eso en el inciso de esa fracción del artículo 19, y es peligroso por la extensión que la Dirección de Profesiones le pueda dar en un futuro a una facultad como la señalada en esta fracción. Creo que con que se pidan los informes del servicio social, dejando las facultades de los colegios y a las obligaciones de los profesionistas, rendir informes sobre sus trabajos científicos, sobre esas obligaciones, etc., etc., con eso basta y sobra; y no dejar una puerta abierta a posibles abusos que en un futuro no podríamos saber si van a ocurrir o no. Ante el peligro de que se incurra en abusos más vale cerrar la puerta.

- El C. Santoyo Ramón V.: Señor ingeniero: Voy a ponerle un caso que posiblemente lo lleve al convencimiento de que debe subsistir esa fracción: en las carreras y en la ramas profesionales, existen las especialidades; las especialidades las reconoce la ley y las hace depender del tiempo que haya ejercido el profesionista de aquella especialidad. Cinco años son para determinar los efectos correspondientes; al transcurso de ese tiempo se señala que en efecto se trata de un especialista. ¿Por qué ve usted raro que pida un informe la Dirección de Profesiones a ese profesionista, con objeto de enterarse? No es una cosa pormenorizada; no está violando secretos profesionales, sino que manifiesta su dedicación a una misma rama, a una misma especialidad, a una misma disciplina, con objeto de considerarlo especialista.

- El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Creo que tienen razón las comisiones. No sé si el compañero Ramírez Munguía está de acuerdo en las mismas consideraciones.

- El C. Ramírez Munguía Miguel: ¿Me permite la Presidencia el uso de la palabra?

- El C. Presidente: Si el orador se lo permite, señor licenciado.

- El C. Ramírez Munguía Miguel: En muchas de estas discusiones, se ha reflejado al talento y buena fe de los miembros de las comisiones para suavizar las objeciones que se formulan a su proyecto: pero conste que está precisamente de acuerdo con los amplios términos de la iniciativa de ley. El señor licenciado Santoyo fija uno de los casos en que el informe que la Dirección puede solicitar, se ve, desde luego, hasta la utilidad reproducida, pero no excluye los otros casos que no son precisamente de estadística, porque es tan amplia la disposición que estamos criticando, que la

Dirección puede pedir todos los informes que quiera en materia de actividades profesionales.

En el caso especial vemos que hasta sería útil que el profesionista rindiera esos datos, siempre que sea a base de información por la Dirección, diciendo: "Tú te encargas de servir a fulano de tal"; pero entonces, ¿qué le contesta profesionista? Porque la Dirección dirá: "no estoy obligada de estar pidiendo informes de su actividad; estoy queriendo saber si efectivamente te encargaste de este caso o de un litigio", porque tal o cual naturaleza tendrá esa petición. Dentro de esa petición que hiciera la Dirección, es donde vemos el peligro de que subsistiendo en esos términos la fracción, llegara a violarse el secreto profesional, como actividad, como intervención, como hecho concreto profesional al obligarse al profesionista a que lo revele a la Dirección. Me refiero a los términos amplísimos en que está concebida la fracción y que dentro de esos términos quepa la posibilidad de que habla la Comisión. Estoy de acuerdo, pero no se excluyen las otras hipótesis de que estoy hablando.

El C. Aguirre Delgado Jesús: El sistema de reducir al extremo, por no decir al absurdo, presentado por el diputado Ramírez Munguía, nos lleva a la conclusión de que hay que hacer la aclaración de que con objeto de evitar los casos que también son concretos, no generales, pero para demostrar que efectivamente nos interesa la cosa general estadística, la Comisión no tiene inconveniente en que se diga: Un informe "en general".

- El C. Ramírez Munguía Miguel: Muy bien.

- El C. Santoyo Ramón V.: Si el orador me permite, voy a proponer otros términos a la modificación, ya que el caso que interesa, que alarma, es la violación del secreto profesional. Pues que se ponga: "Sin que esto implique la violación del secreto profesional".

- El C. Ramírez Munguía Miguel: Perdón, pero una aclaración en esos términos no nos saca del atolladero, porque precisamente no sabemos hasta donde llega la amplitud de la solicitud en los términos que dice el señor ingeniero Aguirre Delgado.

- El C. Aguirre Delgado Jesús: Le ruego a la Presidencia me dispense por hacer uso de la palabra. Como miembro de la Comisión me parece muy bien que sea "informe general". En estos términos ya se evita el que se rompa el secreto profesional.

- El C. secretario Gómez del Campo Ignacio: Se pregunta a las Comisiones digan si se están conformes con la proposición del ciudadano diputado Ramírez Munguía.

- El C. Aguirre Delgado Jesús: Que lo de "informe", quede entrecomado.

- El C. secretario Gómez del Campo Ignacio: Entonces queda así:

"Solicitar de los profesionistas, cuando lo considere necesario, un informe general de sus actividades profesionales y del ejercicio social que hayan realizado durante el año natural que corresponda, SIN QUE SE ROMPA EL SECRETO PROFESIONAL".

- El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: La fracción XVIII era la última del artículo 19 que tenía que objetar. Así es que con la aceptación por parte de la Comisión de este inciso, doy por terminada mi intervención en este asunto. Muchas gracias.

- El C. Presidente: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutidos los artículos 19 y 64. Sí se consideran suficientemente discutidos. Se ruega a la Secretaría tomar la votación nominal de los artículos ya discutidos.

- El C. secretario Magro Soto Fernando: Por acuerdo de la Presidencia se va a recoger la votación nominal de los artículos discutidos 2o., 7o., 13, 14, 15, 16, 19 y 64.

- El C. Ramírez Munguía Miguel: Una moción. Indiscutiblemente que no va a ser uniforme la votación respecto de todos estos artículos. En algunos se estará de acuerdo, en otros no.

- El C. Presidente: Indiscutiblemente, señor diputado.

- El C. secretario Gómez del Campo Ignacio: Entonces procedemos a la votación del artículo 2o.

- El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: ¿Vamos a perder el tiempo que tratamos de ganar? La idea de la Presidencia, según creo, es que los que estén conformes determinados artículos lo expresen al votar; es más fácil así que ir tomando la votación artículo por artículo.

- El C. Presidente: Se pregunta a la Asamblea si aprueba la moción del diputado Lascuráin. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

- El C. secretario Gómez del Campo Ignacio: Por la afirmativa.

- El C. secretario Magro Soto Fernando: Por la negativa.

- El C. Aceves Barajas Pascual: Por la afirmativa, menos por el 15.

- El C. Ramírez Munguía Miguel: En contra del 2o. en el punto objetado, que fue el de los notarios. Va a ser muy difícil que en esta forma podamos hacer distinciones.

- El C. secretario Gómez del Campo Ignacio: Con objeto de obviar dificultades, vamos a votar nominalmente, uno por uno.

- El C. Presidente: Entonces, se procede a tomar la votación nominal del artículo 2o.

- El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: En contra del artículo segundo.

- El C. Márquez Recaño Luis: Por la afirmativa.

- El C. secretario Gómez del Campo Ignacio: Por la negativa. (Votación).

- El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario Gómez del Campo Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

- El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por 78 votos de la afirmativa y dos de la negativa, se declara aprobado el artículo segundo. En consecuencia, se procede a tomar la votación nominal de los artículos 7, 13, 14, 15, 16, 19 y 64. Por la afirmativa.

- El C. secretario Magro Soto Fernando: Por la negativa. (Votación).

- El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

- El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por 78 votos de la afirmativa contra dos de la negativa, se declaran aprobados los artículos 7, 13, 14, 15, 16, 19 y 64, con excepción del voto del diputado Anguiano, en contra de los artículos 7, 13 y 15, y del voto del señor diputado Gutiérrez Lascuráin, en contra de los artículos 14, 15 fracción I, 16 fracción I y XI.

- El C. Presidente, (a las 19:30 horas): Se suspende la sesión para reanudarse el lunes próximo a las 11 horas.