Legislatura XL - Año III - Período Ordinario - Fecha 19481223 - Número de Diario 38

(L40A3P1oN038F19481223.xml)Núm. Diario:38

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., JUEVES 23 DE DICIEMBRE DE 1948

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

Director de la Imprenta, Lic. Román Tena. Director del Diario de los Debates, José F. Castro

AÑO III. - PERÍODO ORDINARIO XL LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 38

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 23 DE DICIEMBRE DE 1948

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura de la orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - Se turna a Comisión y se manda a imprimir un proyecto de decreto procedente del Senado sobre reforma y adición al Código Fiscal de la Federación.

3. - Se aprueban y pasan al Senado los siguientes dictámenes sobre iniciativas del Ejecutivo: reformas al código Fiscal de la Federación, creando el recurso de revisión contra las sentencias del tribunal Fiscal de la Federación, en los juicios de nulidad; reformas a la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda; se deroga el decreto que estableció una tarifa uniforme para el servicio entre la red telegráfica nacional y la Western Unión Telegraph; Ley que regula el pago de participaciones en ingresos federales a las entidades federativas; reformas a los títulos VII y VIII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal; Ley de Hacienda del Territorio Norte de la Baja California; impuesto sobre producción e introducción de energía eléctrica; reformas al título XXVII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal; jubilación a un grupo de trabajadores del Departamento de Industria Militar; Ley Federal de Impuestos sobre primas recibidas por las instituciones de capitalización; Leyes de Ingresos del Departamento del Distrito Federal y de los tres Territorios.

4. - Con dispensa de trámites se aprueba una proposición de los CC. diputados José López Bermúdez y Alejandro Gómez Maganda para que esta H. Cámara intervenga ante el C. Procurador de la República en la investigación contra los manifestantes que ultrajaron a nuestros héroes. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. ROBERTO SOTO MAYNEZ

( Asistencia de 92 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.20 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Flores Castro Manuel (leyendo):

"Orden del Día.

"23 de diciembre de 1948.

"Acta de la sesión anterior.

"Proyecto de decreto procedente del Senado sobre reforma y adición al Código Fiscal de la Federación. (Iniciativa del Ejecutivo).

"Dictamen de la 1a. Comisión de Justicia acerca de la iniciativa del Ejecutivo que crea un recurso de la revisión de las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación en los juicios de nulidad.

"Dictamen de la Comisión Inspectora sobre la iniciativa del C. Presidente de la república para reformar la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda.

"Dictamen de la Comisión de Correos y Telégrafos acerca de la iniciativa del Ejecutivo para derogar el decreto que estableció una tarifa uniforme para el servicio entre la red telegráfica nacional y la Western Unión Telegraph.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta sobre la iniciativa del Ejecutivo acerca de una ley que regule el pago de participaciones en ingresos federales a las entidades federativas.

"Dictamen acerca de la iniciativa del Ejecutivo para reformar los títulos VII y VIII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Dictamen referente a la iniciativa del Ejecutivo sobre la Ley de Hacienda del Territorio Norte de la Baja California

"Dictamen acerca de la iniciativa del Ejecutivo que establece un impuesto sobre producción e introducción de energía eléctrica.

"Dictamen acerca de la iniciativa del Ejecutivo para reformar el título XXVII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Dictamen que se refiere a la iniciativa del Ejecutivo para jubilar a un grupo de trabajadores del departamento de Industria Militar.

"Dictamen referente a la iniciativa del

Ejecutivo sobre Ley Federal de Impuesto sobre primas recibidas por las Instituciones de capitalización.

"Dictámenes de la Comisión y Presupuestos y Cuenta acerca de las iniciativas de leyes de Ingresos del Departamento del Distrito Federal y de los tres Territorios.

"Proposición de los CC. diputados José López Bermúdez y Alejandro Gómez Maganda para que esta H. Cámara intervenga ente el C. Procurador de la República en la investigación contra los manifestantes que ultrajaron a nuestros héroes.

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XL Congreso de la Unión, el día veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.

"Presidencia del C. Eugenio Prado.

"En la ciudad de México, a las trece horas del miércoles veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, se abre la sesión con la asistencia de ochenta y nueve ciudadanos diputados, según consta en la lista que la Secretaría pasó previamente.

"Se da lectura a la Orden del Día.

Se aprueba, sin discusión, el acta de la sesión anterior celebrada los días diecisiete, veinte y veintiuno del corriente mes.

"Se da cuenta que los asuntos en cartera.

"Presidencia del C. Manuel Orijel Salazar.

"El Senado envía el expediente y minuta del proyecto de decreto que concede una pensión de diez pesos diarios a la señorita Felipa Cruz Victoria y Flores. Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

"El Senado remite el expediente y minuta proyecto de decreto que concede una pensión de diez pesos diarios a la señora Isabel Páez viuda de Román. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"La Secretaría de Gobernación transcribe una solicitud de pensión de la señora Elena G. viuda de Rodríguez. Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

"Iniciativas que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esta Cámara y a las que se acuerda acusar recibo y turnarlas a las comisiones que en cada caso se expresan:

"Ley que regula el pago de participaciones en Ingresos Federales a las entidades federativas. A las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y de Presupuestos y Cuenta e imprímase.

"Ley del Impuesto sobre utilidades excedente. A las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y de Impuestos e imprímase.

"Ley del Impuesto sobre llantas y cámaras de hule. A las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y de Impuestos e imprímase.

"Ley de Fomento de Industrias de Transformación. A las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y de industrias e imprímase.

"Ley del Impuesto sobre cemento. A las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y de Impuestos e imprímase.

"Adición a la Ley de Impuestos sobre producción e introducción de energía eléctrica. A las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y de Impuestos e imprímase.

"Reforma a la Ley Orgánica del Banco de Pequeño Comercio del Distrito Federal S. A. de C. V. A las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y de Hacienda en turno e imprímase.

"La Legislatura del Estado de Aguascalientes participa que el 16 de diciembre clausuró el primer período ordinario de sesiones de su tercer año de ejercicio, dejando integrada su Diputación Permanente. De enterado.

"La Legislatura del Estado de Chihuahua comunica que el 15 de diciembre expidió un decreto prorrogando, por el tiempo que sea necesario, su actual período de sesiones. De enterado.

"El C. licenciado Eduardo J. Lavalle Urbina informa que el 15 de diciembre se hizo nuevamente cargo del Poder Ejecutivo del Estado de Campeche. De enterado. "El C. licenciado Evelio H. González Treviño participa que con fecha 13 del corriente se hizo cargo del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila, por licencia concedida al Gobernador Constitucional. De enterado.

"El C. licenciado Guillermo Sánchez Chanona, Presidente del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, comunica que con fecha 1o. de diciembre quedó instalado ese propio Tribunal. De enterado.

"Presidencia del C. Roberto Soto Máynes.

"Dictamen de las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y de Impuestos que consultan la aprobación de un proyecto de ley, cuya iniciativa fue enviada por el C. Presidente de la República, que modifica los siguientes artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta: 4o. y 5o.; se adiciona al artículo 14 un párrafo final; se reforman: el artículo 15 en sus fracciones XII y párrafo final de la fracción XIII; el artículo 20 en sus fracciones II y III; el artículo 31 en su fracción III y el artículo 34 bis; y se crean los artículos 6 bis y 14 bis de dicha ley. Sin que motive discusión, se pone a votación nominal el artículo único del proyecto, resultando aprobado por ochenta y un votos de la afirmativa, contra tres de la negativa. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Dictamen de las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y de Impuestos, sobre una iniciativa del Ejecutivo, que consultan la aprobación de un proyecto de decreto que adiciona los artículos 6o. y 20 inciso a), de la Ley del Impuesto sobre Loterías, Rifas, Sorteos y Juegos permitidos.

"Se pone a discusión el artículo único de que consta el proyecto de decreto. Hace uso de la palabra en contra el C. Aquiles Elorduy y, a su solicitud, la Secretaría da nuevamente lectura al artículo a debate. Habla en pro el C. Bernardo Chávez Velázquez y durante su exposición el C. Aquiles Elorduy formula dos preguntas que el orador contesta, expresando el impugnador su conformidad a la explicación dada. Se declara suficientemente discutido el artículo único y se procede a su votación nominal, resultando aprobado por unanimidad de noventa votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Presidencia del C. Eugenio Prado.

"Las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y del Departamento del Distrito Federal presenta su dictamen sobre una iniciativa del Ejecutivo,

consultando la aprobación de un proyecto de ley que considera de interés público, en el Distrito Federal, la construcción de locales para el estacionamiento de vehículos.

"Se pasa el dictamen a discusión en lo general. El C. Juan Gutiérrez Lascuráin formula a la Comisión una pregunta. El C. Jesús Aguirre Delgado, a nombre de la Comisión, le ruega reservar su interpelación para cuando se discuta, en lo particular, el artículo relativo.

"Sin discusión, en lo general, se procede a la votación nominal del proyecto resultando aprobado por noventa y un votos de la afirmativa contra tres de la negativa. Se pasa a discusión en lo particular. El C. Miguel Ramírez Munguía aparta los artículos 1o. y 2o. y el C. Juan Gutiérrez Lascuráin los artículos 2o., 4o. y 5o.

"Se pone a discusión el artículo 1o. Habla en contra del C. Miguel Ramírez Munguía. A su solicitud, la Secretaría da nueva lectura al artículo. Habla en pro el C. Jesús Aguirre Delgado. Se declara suficientemente discutido el artículo 1o. y se procede a su votación nominal, resultando aprobado por noventa y tres votos de la afirmativa contra tres de la negativa.

"Se pasa a la discusión del artículo 2o. Hablan en contra de los CC. Miguel Ramírez Munguía y Juan Gutiérrez Lascuráin. A solicitud del primero. la Secretaría da nueva lectura al artículo a debate. Hacen uso de la palabra, en favor, los CC. Jesús Aguirre Delgado y Bernardo Chávez Velázquez, después de cada uno de los oradores del contra. Durante la exposición del C. Bernardo Chávez Velázquez formula una interpelación el C. Juan Gutiérrez Lascuráin y hace una aclaración el C. Jesús Aguirre Delgado. Se declara suficientemente discutido el artículo 2o. y se procede a su votación nominal, resultando aprobado por noventa votos de la afirmativa contra cinco de la negativa.

"El artículo 4o. pasa a ser discutido. A solicitud del C. Juan Gutiérrez Lascuráin, la Asamblea aprueba que se discutan simultáneamente los artículos 4o. y 5o. Los impugna el C. Juan Gutiérrez Lascuráin. A solicitud del C. Luis Márquez Ricaño, la Secretaría da nueva lectura a los artículos a debate. Durante la exposición del orador del contra, tienen intervenciones: con preguntas, el C. Luis Márquez Ricaño y con una aclaración el C. Alejandro Gómez Maganda. Habla en favor del texto de los artículos el C. Jesús Aguirre Delgado y durante su exposición formula una interpelación el C. Juan Gutiérrez Lascuráin y presenta una moción el C. Luis Márquez Ricaño. Se declara suficientemente discutidos los artículos 4o. y 5o. y se procede a su votación nominal, resultando aprobados por ochenta y tres votos de la afirmativa contra cinco de la negativa.

"Se procede a tomar votación nominal de los artículos no objetados 3o. y 6o. los dos transitorios, los que resultan aprobados por ochenta y cuatro votos de la afirmativa contra tres de la negativa. Se declara aprobado el proyecto de ley en lo general y en lo particular y pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Proposición del C. diputado Aquiles Elorduy para que se efectúe en enero un período de sesiones extraordinarias. Se reserva para la Comisión Permanente.

"Proposición a los CC. diputados Antonio L. Rodríguez, Miguel Ramírez Munguía y Juan Gutiérrez Lascuráin para hacer una selección de los asuntos más urgentes que deba estudiar la Cámara en el resto del actual período ordinario de sesiones y se formule una excitativa a la Comisión Permanente para que ésta convoque al Congreso a un período extraordinario de sesiones a partir del Próximo día 3 de enero. Se reserva para la Comisión Permanente.

"A las dieciséis horas se levanta la sesión y se cita para mañana a las once horas."

Está discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Cámara de Senadores. - Estados Unidos Mexicanos. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales y en 77 fojas útiles, nos permitimos enviar a ustedes expediente y minuta proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara, que reforma y adiciona diversos artículos del Código Fiscal de la Federación.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta consideración.

"México, D F., a 21 de diciembre de 1948. - Fausto A. Marín, S. S. - Gerzayn Ugarte, S. S." - Recibo, y a las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y de Hacienda en turno e imprímase.

- El C. secretario Márquez Ricaño Luis (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"La Comisión que suscribe ha recibido para su dictamen de iniciativa de ley que presenta el C. Presidente de la República, creando un recurso de revisión ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de las sentencias definitivas que dicte el Tribunal Fiscal de la Federación en que se demande la nulidad de resoluciones de las autoridades que manejan la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal.

"Asimismo, se establece en la iniciativa que se dictamina que los asuntos de naturaleza fiscal pendientes de resolución en el Jurado de Revisiones del Departamento del Distrito Federal, en lo sucesivo serán tramitados y fallados por el mismo Tribunal Fiscal de la Federación; y que las inconformidades que se presenten ante dicho Jurado por la imposición de multas correspondientes a infracciones de los reglamentos gubernativos, deberán tramitarse y resolverse por la Junta revisora de multas.

"La Comisión que suscribe estima que debe aprobarse la iniciativa de que se trata en los

términos que se presenta, porque significa una mejor garantía tanto para el causante como para el fisco del Distrito Federal, en la justa resolución de las contiendas que entre ellos se provoque, dando intervención en última instancia a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y pasando al Tribunal Fiscal de la Federación los juicios fiscales que correspondían al Jurado de Revisiones del Departamento del Distrito Federal, que ya no tiene razón de existir.

"Como antecedente de esta iniciativa debe hacerse notar que por decreto del 31 de diciembre de 1946, el mismo sistema, con magníficos resultados, existe ya para los asuntos que se ventilan entre los causantes y el fisco federal.

"En atención a lo expuesto, nos permitimos someter a la ilustrada consideración de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de ley.

"Artículo 1o. Las sentencias definitivas que dicte el Tribunal Fiscal de la Federación, en los juicios en que se demande la nulidad de resoluciones de las autoridades que manejan la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal, serán revisables, a petición de parte, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando el interés fiscal del negocio exceda de cinco mil pesos. En el caso de prestaciones fiscales que se causen periódicamente, el interés fiscal del negocio se calculará sumando las prestaciones correspondientes a un año.

"La tramitación de este recurso se ajustará a las disposiciones de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, que norman la revisión de las sentencias dictadas por los jueces de Distrito en el juicio de amparo indirecto.

"Artículo 2o. Los asuntos de naturaleza fiscal que estén pendientes de resolución en el Jurado de Revisión del Departamento del Distrito Federal, serán tramitados y fallados por el Tribunal Fiscal de la Federación, observando el procedimiento que establece el título XXVIII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, en los términos del artículo 1o. transitorio del decreto de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.

"El mismo Tribunal Fiscal de la Federación se encargará de dar cumplimiento a sentencias dictadas en juicios de amparo promovidos contra actos del Jurado de Revisión, que amparen a los quejosos para el efecto de que el propio Jurado reponga el procedimiento o modifique su fallo.

"Artículo 3o. Las inconformidades presentadas ante el Jurado de Revisión del Departamento del Distrito Federal contra la imposición de multas por infracción a los reglamentos gubernativos, que estén pendientes de resolución en el propio Jurado, serán tramitados y resueltas por la Junta Revisadora de Multas instituida por el reglamento para el servicio de justicia en materia de multas por infracciones a los reglamentos gubernativos del Departamento del Distrito Federal, de diez de marzo de mil novecientos cuarenta y siete, que se ajustará al procedimiento que establece el citado título XXVIII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito federal.

"Artículo 4o. Las atribuciones que el mencionado título XXVIII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal confiere al Presidente del Jurado de Revisión, serán desempeñadas por el Presidente de la Sala del Tribunal Fiscal de la Federación o por el Presidente de la Junta Revisora de Multas, en sus respectivos casos, que conozcan de los asuntos a que se refieren los artículos 2o. y 3o. de esta ley.

"Transitorios:

"Artículo 1o. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

"Artículo 2o. La Tesorería del Distrito Federal se hará cargo de los expedientes que existen en el Jurado de Revisión, y previo examen de los mismos, los remitirá desde luego al Tribunal Fiscal de la Federación y a la Junta Revisora de Multas, para los efectos de los artículos 2o. y 3o. de esta ley, y ordenará la incineración de todos los expedientes definitivamente concluídos.

"Artículo 3o. Todos los asuntos a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, serán tramitados y fallados por una misma Sala del Tribunal Fiscal de la Federación. El pleno de ésta hará la designación de la Sala correspondiente.

"Artículo 4o. La presente ley entrará en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos cuarenta y nueve.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 23 de diciembre de 1948. - La 1a. Comisión de Justicia: Francisco Mora Plancarte. - Vicente J. Villanueva. - J. Encarnación Chávez."

Está a discusión el dictamen en lo general. No Habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿ Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿ Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por unanimidad de 95 votos fue aprobado en lo general el dictamen. Está en discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: í Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Flores Castro Manuel: í Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por unanimidad de 94 votos fue aprobado el dictamen de la Comisión en lo particular.

Habiendo sido aprobado en lo general y en lo particular, pasa al Senado para los efectos constitucionales.

"Comisión Inspectora de la Contaduría Mayor de Hacienda.

"H. Asamblea:

"La disposición contenida en la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda para la conservación, por tiempo indefinido, de los bonos y cupones amortizados o cancelados de la Deuda Pública Nacional, ha ocasionado una iniciativa que el C. Presidente de la República somete a la consideración del Congreso y que tiene por objeto la reforma de dicha ley.

"Los fundamentos son los siguientes:

"Las oficinas que tienen a su cargo estos valores ya amortizados, no cuentan con locales de gran dimensión para su guarda, dificultad que se acentúa más por el aumento que últimamente han tenido los bonos y cupones de la Deuda Pública.

"Reducir, cuanto se pueda, los gastos que origina la repatriación de títulos de la Deuda Exterior ya pagados o amortizados en el extranjero.

"Atentas las dos consideraciones anteriores, el Ejecutivo solicita se le autorice en la reforma que propone, a fin de que, por conducto de la Secretaría de Hacienda, decida cuáles de esos bonos deben conservarse indefinidamente y cuáles pueden ser incinerados.

"Las razones nos parecen obvias y en esa virtud la Comisión Inspectora de la Contaduría Mayor de Hacienda, a la que fue turnado este asunto por acuerdo de vuestra soberanía, somete a consideración de la Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se reforma el inciso b) de la fracción I. del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda de 31 de diciembre de 1936, para quedar como sigue:

"b) Se faculta al Ejecutivo Federal para que por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, resuelva qué bonos y cupones amortizados o cancelados de la Deuda Pública Nacional deben conservarse por tiempo indefinido, y cuáles conviene que se incineren dentro o fuera del país con las formalidades que determine el reglamento respectivo.

"Transitorio:

"Único. Esta ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Salón de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión México, D. F., a 23 de diciembre de 1948. - Comisión Inspectora de la Contaduría Mayor de Hacienda: Manuel Sodi del Valle. - Luis Ordorica Cerda. - Francisco Martínez Peralta. - Francisco Mora Plancarte. - Ruperto Sánchez Taboada. - Roberto J. Rangel. - Jesús Aguirre Delgado."

Está discusión el artículo único del dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Flores Manuel: Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por unanimidad de 96 votos fue aprobado el artículo único en que se propone la aprobación de las reformas a la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Comisión de Correos y Telégrafos.

"Honorable Asamblea:

"Para su estudio y resolución fue turnada por acuerdo de esta honorable Asamblea, a la Comisión que suscribe, la iniciativa del Ejecutivo para derogar el decreto de 30 de abril de 1930 que estableció una tarifa uniforme para el servicio entre la Red Telegráfica Nacional y la Western Unión Telegraph Co.

"En virtud que de la fecha en que fue expedido el decreto a que nos venimos refiriendo, hasta ahora, se ha podido comprobar plenamente que en vez de ser de utilidad, ha causado graves irregularidades para facilitar el cobro, que era en sí el espíritu del legislador, consideramos plenamente justificado el pedimento del Ejecutivo por lo que nos permitimos someter a la consideración de la honorable Asamblea, para su aprobación el siguiente decreto:

"Artículo único. Se deroga el decreto de 30 de abril de 1930 que fija el establecimiento de una tarifa uniforme para el servicio entre la Red Telegráfica Nacional y la Western Unión Telegraph Co.

"Transitorio:

"Artículo único. El presente decreto entrará en vigor a los quince días de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México D. F., diciembre 23 de 1948. - Armando Molina Trujillo. - Pablo Muñoz Gutiérrez. - Miguel Ramírez Munguía".

Está a discusión el artículo único del proyecto. No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por unanimidad de 92 votos fue aprobado el artículo único del proyecto de decreto y pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"La Comisión de Presupuestos y Cuenta tiene el honor de rendir ante vuestra soberanía el dictamen que previo estudio, se ha permitido formular sobre la iniciativa enviada por el Ejecutivo de la Unión proponiendo la "LEY QUE REGULA EL PAGO DE PARTICIPACIONES EN INGRESOS FEDERALES A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS".

"El sistema que se emplea para el cobro de ciertos impuestos, por el cual la Federación obtiene el rendimiento total, concede a los Estados y a los Municipios determinadas participaciones. pero tiene el defecto de que causa retraso en la entrega material de dichas participaciones a las entidades con derecho a ellas. Lo anteriormente expuesto fue reconocido por la Tercera Convención Fiscal, estimándose necesaria una reforma en el procedimiento.

"El proyecto de ley sometido a la consideración de esta Cámara tiende precisamente al establecimiento de un medio que elimine la demora en la entrega de participaciones, para lo cual se encarga al Banco de México, S. A., incluyendo sus sucursales, agencias y corresponsalías, tanto de recibir de los causantes el importe correspondiente, como de hacer el pago del mismo a los Estados y municipios.

Esta sola consideración, que es la esencial, basta para que la Comisión dictaminadora estime como altamente benéficos los efectos, en su caso, del proyecto de ley a debate, en el cual está señalado, en términos sencillos y fácilmente practicables, el nuevo procedimiento. En consecuencia, la propia Comisión que suscribe, solicita de esta H. Asamblea, con todo respeto, que se sirva aprobar el presente dictamen, con el articulado siguiente:

"Proyecto de ley que regula el pago de participaciones en ingresos pendientes a las entidades federativas.

"Artículo 1o. Son participaciones las cantidades que los Estados, Territorios, Distrito Federal y municipios tienen derecho a percibir conforme a las leyes fiscales federales, así como las cantidades que la Federación tiene derecho a recibir en rendimiento de impuestos de carácter local.

"Artículo 2o. Para que las entidades federativas y los municipios tengan derecho a las participaciones, deberán sujetarse a los requisitos que fijen las leyes que las establecen y a las demás disposiciones relativas.

"Artículo 3o. Corresponden a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la vigilancia y la auditoría de las participaciones que deban percibir las entidades federativas y los municipios.

"Artículo 4o. Las participaciones en impuestos federales serán pagadas a los Estados, Territorios, Distrito Federal y municipios, por conducto del Banco de México, S. A., Esta institución, así como sus sucursales, agencias y corresponsalías, serán consideradas para este efecto como auxiliares de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 5o. Cuando los causantes verifiquen el pago de algún impuesto federal en cuyo rendimiento proceda el pago de participaciones, deberán hacer el entero de la parte que corresponda al Fisco Federal en la Tesorería de la Federación, o por conducto de las oficinas federales de Hacienda, subalternas o agencias; pero depositarán previamente en el Banco de México, S. A., o en sus dependencias a que se refiere el artículo anterior, el importe de las participaciones de las entidades federativas o municipios.

"Solamente en los casos en que haya dificultades insuperables para proceder en esta forma, o se ocasione molestia grave a los causantes, según resolución de la Secretaría de Hacienda, a los propios causantes verificarán el pago íntegro del impuesto, en las oficinas recaudadoras correspondientes, las cuales deberán concentrar diariamente el importe de las participaciones en el Banco de México, S. A., o en sus sucursales, agencias o corresponsalías.

"Artículo 6o. En el caso de impuestos cuyo pago deba hacerse mediante la adquisición de estampillas, los causantes entregarán en efectivo en el Banco de México, S. A., o sus sucursales, agencias corresponsalías, la parte que corresponda a las entidades partícipes y exhibirán ente la oficina recaudadora del impuesto, el certificado de depósito respectivo como parte del precio de las estampillas que hayan de adquirir.

"Artículo 7o. En los casos que por disposición legal o por virtud de convenio, cobren los Estados, Territorios o el Distrito Federal la totalidad de algún impuesto en cuyo rendimiento deba participar la Federación, la oficina que haya recibido el pago, enterará a más tardar el día siguiente la parte que corresponda al Gobierno Federal en la Tesorería de la Federación o en las oficinas federales de Hacienda, subalternas o agencias según proceda.

"Artículo 8o. El Banco de México, S. A., así como sus sucursales, agencias o corresponsalías que reciban enteros por concepto de participaciones, abrirán una cuenta especial según la participación de que se trate; expedirán al causante o a la autoridad que haga el depósito las constancias pertinentes y podrán desde luego a disposición de la entidad partícipe las cantidades que resulten a su favor.

"Artículo 9o. Las oficinas recaudadoras federales estarán obligadas como requisito para recibir el pago de impuestos, a exigir al causante que compruebe haber entregado el importe de la participación mediante la constancia expedida por la institución bancaria correspondiente.

"Artículo 10. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará en cada caso la declaración relativas a las entidades que deban participar en el rendimiento de impuestos federales, y a las que dejen de tener ese derecho por no haber cumplido los requisitos legales relativos, y comunicará estas declaraciones al Banco de México, S. A.

"Artículo 11. Las cantidades que no proceda aplicar a las cantidades a título de participación, porque no ajuste su legislación fiscal a las leyes respectivas, o que resulten excedentes por cualquier otro motivo, serán puestas a disposición de la Tesorería de la Federación por el Banco de México, S. A., de acuerdo con las órdenes que expida al efecto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 12. Cuando varias entidades federativas o municipios tengan derecho a recibir partes proporcionales de la misma participación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fijará el importe que corresponda a cada una de ellas.

"Artículo 13. La Secretaría de Hacienda, de oficio o a petición de las entidades partícipes auditará y revisará periódicamente el monto de las participaciones pagadas.

"Las diferencias que resulten a favor de los partícipes les serán abonadas por conducto del Banco de México, S. A., o mediante órdenes de la Tesorería de la Federación, para que directamente o por conducto de las oficinas recaudadoras federales se haga pago al respectivo. Las diferencias a cargo de los partícipes, les serán descontadas en las siguientes ministraciones que deban percibir.

"Artículo 14. Los Gobiernos de los Estados, los de los Territorios, el Departamento del Distrito Federal y los municipios auxiliarán a las autoridades fiscales federales en la vigilancia y recaudación de los impuestos en cuyo rendimiento participen.

"Artículo 15. El pago de las participaciones que las entidades federativas o los municipios hayan efectuado legalmente a determinado propósito, se hará en la forma que señalen las leyes o convenios respectivos.

"Transitorios:

"1o. Esta ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1949.

"2o. Se abroga a la ley sobre el pago de participaciones en ingresos federales, de 30 de diciembre de 1940.

"3o. Se derogan todas las disposiciones contenidas en las leyes que rigen la percepción de impuestos federales en participación, siempre que se opongan a las disposiciones de la presente ley.

"Sala del Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., 23 de diciembre de 1948. - Alejandro Gómez Maganda. - Francisco Sarquís Carriedo. - Antonio Vega García".

Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

- El secretario Márquez Ricaño Luis: Por unanimidad de 95 voto fue aprobado en lo general el dictamen de la Comisión.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad en el artículo respectivo del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman esta ley, y que se encuentran insertos al oponerse la misma a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno, y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).

Se procede a recoger la votación nominal, en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: í Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Flores Castro Manuel: í Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por unanimidad de 95 votos fue aprobado en lo particular el dictamen de la Comisión.

Habiendo sido aprobado en lo general y en lo particular el dictamen, pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"1a. Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"A las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y 1a. de Hacienda, fue turnado el proyecto de reformas a los títulos VII y VIII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Entre las reformas fundamentales que comprende, aparece la de reglamentar separadamente los impuestos sobre juegos permitidos y sobre apuestas permitidas, con el objeto de dar mayor claridad a las disposiciones correspondientes, haciendo una correcta ordenación de las mismas, para la mejor administración de dichos impuestos.

"Además, si se toma en consideración que los juegos permitidos han dejado de causar el impuesto sobre actividades mercantiles, es equitativo y lógico hacer las modificaciones correspondientes, incluyendo además otros juegos permitidos, por encontrarse en situación semejante a los que en la actualidad se consignan expresamente en ella.

"Otro de los asuntos que trata la iniciativa del Ejecutivo, se contrae a dar claridad a las disposiciones del título VIII, en virtud de las dudas que se han venido suscitando respecto a las disposiciones relativas a carnes preparadas.

"Por último, propone la reforma de los artículos 664 y 682, que tienen por objeto bajar la cuota mínima de uso de la vía pública para obras exteriores a 0.50 por día, y para las obras interiores, una cuota mínima de $ 1.00 por obra.

"En vista de lo anterior, estas comisiones se permiten proponer el siguiente punto resolutivo:

"Artículo único. Se reforman los títulos VII y VIII, así como los artículos 664 y 682, que forman parte del título XVII, de la ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para quedar como sigue:

"Título VII.

"Impuestos sobre juegos permitidos y sobre apuestas permitidas.

"Artículo 363. Son sujetos del impuesto sobre juegos permitidos los propietarios de los establecimientos en que se practiquen dichos juegos.

"Artículo 364. El impuesto sobre juegos permitidos se causará de acuerdo con la siguiente

TARIFA: Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Este impuesto deberá pagarse en la Tesorería del Distrito Federal. Durante el período comprendido entre los días 1o y 15 de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año.

"Artículo 365. Son causantes del impuesto sobre apuestas permitidas las personas físicas o jurídicas, que obtengan o participen de los beneficios de una apuesta. Este impuesto se causará de acuerdo con la siguiente

T A R I F A :

"I. Frontón.

"En cualesquiera de las modalidades en que se juegue, por función. De $ 3,000.00 a $ 10,000.00

"II. Carreras de caballos y otras diversiones:

"a) Por los apostadores:

"Sobre el monto total de las apuestas que se crucen. 5%

"b) Por las empresas que exploten las apuestas:

"Sobre el monto de la cantidad que de las apuestas cruzadas les corresponda 10%

"Este impuesto se causará independientemente del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el título VI de la presente ley.

"Artículo 366. Las empresas de diversiones y espectáculos en cuyos locales se crucen apuestas, serán solidariamente responsables del pago del impuesto que establece el artículo anterior, con las empresas que exploten las apuestas, siempre que las segundas se hallen establecidas o anunciadas en los mismos locales de la diversión o que se anuncien en los programas publicados por las primeras.

"Las empresas que regenteen las apuestas, también serán solidariamente responsables del pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior, con quienes crucen las apuestas.

"Artículo 367. El pago del impuesto sobre apuestas permitidas, a que se refiere la fracción I de la tarifa del artículo 365, se hará por adelantado a más tardar el mismo día en que haya de celebrarse el espectáculo. En caso de la fracción II de la tarifa, al finalizar el espectáculo, los interventores fiscales, que la Tesorería designe al efecto, formularán la liquidación respectiva y el impuesto se pagará a más tardar el siguiente día hábil.

"Las empresas que exploten apuestas permitidas estarán obligadas a retener el impuesto que se cause de acuerdo con el inciso a) de la fracción II de la tarifa del artículo 365. En caso de no cumplir esta obligación, dichas empresas responderán solidariamente del impuesto causado.

"Título VIII.

"Impuestos sobre matanza de ganado y derechos por sello de carnes y servicios generales en los rastros.

"Artículo 368. Son causantes del impuesto sobre matanza de ganado las personas físicas o jurídicas que, en el territorio del Distrito Federal, sacrifiquen ganado bovino, cuino y ovicaprino, para la venta, preparación o consumo de la carne. Estos ganados deberán ser sacrificados en los rastros públicos o en los lugares autorizados por la Tesorería del Distrito Federal.

"El impuesto sobre matanza de ganado se causará de acuerdo con la siguiente

T A R I F A:

Por cabeza

"I. Ganado vacuno $3.00

"II. Becerros cuyo peso no exceda de 50 kilos, en canal 1.00

"III. Ganado porcino 1.40

"IV. Lechones 0.60

"V. Ganado lanar o de pelo 0.60

"VI. Cabritos 0.20

"Este impuesto se causará en el momento de la introducción del ganado al rastro o lugar autorizado. Los causantes deberán presentar a los recaudadores de la Tesorería del Distrito Federal una manifestación en las formas aprobadas por ésta. La exactitud de los datos contenidos en la manifestación, por lo que se refiere al número de cabezas de ganado y a la clase de éste, se comprobará con la certificación que el administrador del rastro anote al calce de la misma.

"Si la manifestación llena los requisitos señalados, el recaudador revisará la liquidación del impuesto, recibirá el pago del mismo, haciéndolo constar en todos los ejemplares de la manifestación y, en el mismo documento, ordenará el sello de las carnes y su entrega al interesado.

"Las carnes de ganado sacrificados en los rastros del Distrito Federal deberán ser retiradas dentro de un plazo improrrogable de veinticuatro horas siguientes al sacrificio.

"En todos los establecimientos en los que se almacenen o expendan carnes frescas se llevará un libro de visitas que será autorizado por la Tesorería del Distrito Federal en el mes de enero de cada año, para lo cual, con toda oportunidad, los propietarios de esos establecimientos deberán presentar dichos libros a la mencionada Tesorería. Los inspectores de la Tesorería harán constar en el libro de visitas el resultado de las que practiquen por orden de aquélla.

"Artículo 369. Las carnes frescas que se introduzcan al Distrito Federal para su venta o preparación, deberán ser selladas por la Tesorería del mismo Distrito. Al efecto, los interesados deberán presentar dichas carnes en el lugar que señale la Tesorería, a fin de que sean selladas, previa la comprobación de que los animales de que provienen fueron sacrificados fuera del Distrito Federal. Con las carnes, los interesados presentarán una solicitud, en las formas aprobadas por la Tesorería, acompañada de una constancia oficial que acredite la procedencia de la carne, así como de los documentos que haya expedido la autoridad sanitaria del lugar del sacrificio.

"Si con los documentos antes señalados se comprueba que la matanza se hizo fuera del Distrito Federal, se procederá a sellar las carnes, previo el pago de los derechos que establece la siguiente

T A R I F A:

Por cabeza

"I. Reses $ 1.50

"II. Becerros 0.50

"III. Ovicaprinos 0.30

"IV. Cerdos 0.70

"V. Cabritos 0.10

"VI. Lechones 0.30

"Cuando no se trate de animales completos, los derechos se causarán aplicando proporcionalmente las cuotas anteriores.

"El Pago de estos derechos se hará constar en todos los ejemplares de la solicitud a que antes de hace mención y en los mismos se ordenará que las carnes sean selladas y entregadas al interesado.

"Artículo 370. Las personas que introduzcan al Distrito Federal carnes preparadas, procedentes de ganado bovino, cuino y ovicaprino, y los propietarios de establecimientos ubicados en el territorio de dicho Distrito, que se dedique a la preparación, almacenamiento o venta de las mencionadas carnes, estarán sujetas a las siguientes disposiciones:

"I. La introducción al Distrito Federal, para su venta, de carnes preparadas fuera de él, obliga a sus propietarios a presentarlas en los lugares señalados por la Tesorería del mismo Distrito, para que previa la comprobación, con los documentos oficiales correspondientes, de que dichas carnes se prepararon fuera del Distrito Federal, sean selladas mediante el pago de los derechos que señala la tarifa del artículo 369.

"Si las carnes que se introduzcan no ostentan sellos, ni las ampara la documentación oficial que demuestre que fueron preparadas fuera del Distrito Federal, se presumirá que proceden de animales sacrificados en el Territorio de dicho Distrito, fuera de los rastros públicos o de los lugares autorizados por la Tesorería, o que se trate de carnes introducidas al Distrito Federal sin llenar los requisitos a que se refiere el artículo 369.

"Si dichas carnes carecen de sellos, pero con la documentación oficial correspondiente se aprueba que fueron preparadas fuera del mismo Distrito, se sellarán por la Tesorería, previo al pago de los derechos señalados por la tarifa del artículo 369;

"II. Las carnes que se preparen en el territorio del Distrito Federal deben conservar los sellos que acrediten que el ganado de que provienen fue sacrificado en los rastros públicos o lugares autorizados por la Tesorería, o que se introdujo al mismo Distrito, previo el cumplimiento de los requisitos que señala el artículo 369.

"Si al preparar la carne desaparecen los sellos y los interesados comprueban satisfactoriamente este hecho ante la Tesorería y acreditan, además, que la carne procede de ganado sacrificado en los rastros públicos o en los lugares autorizados por la misma Tesorería, o de carnes introducidas al Distrito Federal cumpliendo lo dispuesto en el artículo 369, a solicitud del interesado se sellará la carne preparada previo el pago de los derechos que fija el mencionado artículo.

"Si las carnes preparadas carecen de sellos se presumirá que proceden de ganado cuya matanza se realizó fuera de los lugares mencionados, y

"III. Los propietarios de establecimientos ubicados en el territorio del Distrito Federal, que se dediquen a la preparación, almacenamiento o venta de las mencionadas carnes, estarán obligados a llevar en sus establecimientos un libro de visitas, que será autorizado por la Tesorería en el mes de enero de cada año, para lo cual, con toda oportunidad, los propietarios de dichos establecimientos deberán presentar los citados libros en la misma Tesorería.Los inspectores de ésta harán constar en los citados libros el resultado de las visitas que practiquen por orden de la Tesorería.

"Artículo 371. Son infractores al presente título:

"I. Los que sacrifiquen, dentro del territorio del Distrito Federal, ganado bovino, cuino o ovicaprino, fuera de los rastros públicos o lugares autorizados por la Tesorería del mismo Distrito;

"II. Los que vendan carnes provenientes de los ganados a que se refiere la fracción anterior, sacrificados fuera de los lugares que la misma fracción menciona;

"III. Los que no presenten, en los lugares autorizados por la Tesorería, las carnes frescas o preparadas que introduzcan al Distrito Federal, para que sean selladas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 369 y 370;

"IV. Los que vendan carnes frescas o preparadas, de ganado bovino, cuino y ovicaprino, procedentes de fuera del Distrito Federal, sin que

hayan sido selladas por la Tesorería del propio Distrito, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 369 y 370;

"V. Los que preparen carnes de ganado sacrificado fuera de los rastros o lugares autorizados por la Tesorería del Distrito Federal, y carnes introducidas al mismo Distrito sin haber satisfecho los requisitos que señala el artículo 369;

"VI. Los que falsifiquen sellos y tintas oficiales utilizados para sellar las carnes destinadas a la venta, preparación o consumo;

"VII. Los que transporten carnes de ganado sacrificado fuera de los rastros o lugares autorizados por la Tesorería, o carnes introducidas al Distrito Federal sin que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 369, y

"VIII. Los que en cualquier otra forma falten al cumplimiento de las disposiciones de este título.

"Artículo 372. La infracción a las disposiciones de este título se sancionará en la forma siguiente:

"I. En los casos que se refiere el artículo anterior, la Tesorería del Distrito Federal aplicará multa de cinco mil pesos, tomando en cuenta la gravedad de la infracción y las circunstancias particulares del infractor;

"II. Además de la sanción señalada en la fracción que antecede, en los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII del artículo 371, se decomisarán las carnes que se aprehendan, las que sí, previa su inspección sanitaria, son declaradas buenas para el consumo, se entregarán a la administración General de los Rastros para su venta a precio de mercado. El producto de la venta se aplicará a beneficio de la Hacienda Pública local.

"Si de acuerdo con la inspección sanitaria dichas carnes no son propias para el consumo, se procederá a su incineración;

"III. Con las carnes que no sean retiradas de los rastros en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, siguientes al sacrificio del ganado, se procederá en los mismos términos que dispone la fracción anterior;

"IV. En el caso a que se refiere la fracción VII del artículo anterior, y sin perjuicio de la sanciones procedentes de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo, se detendrá el vehículo en que se haga el transporte y no se devolverá mientras no se pague el impuesto, multas y demás prestaciones fiscales que se adeuden. Si dichas prestaciones no se pagan dentro del plazo de un mes, a partir de la detención del vehículo, se procederá al remate de éste, en los términos de lo dispuesto en esta ley, y con el producto de la venta se cubrirá el crédito fiscal;

"V. La falta de cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 368 y en la fracción III del artículo 370 se sancionará con multa de cinco a doscientos pesos, y

"VI. Cuando las infracciones se repitan por más de tres veces, en el curso de un año, se sancionarán, además, con la cancelación de la licencia del establecimiento y con la clausura del mismo, sin perjuicio de la aplicación de la multa correspondiente.

"Las sanciones establecidas en este artículo se aplicarán sin perjuicios del cobro del impuesto y de los derechos procedentes que establece este título y de las demás prestaciones fiscales que procedan conforme a esta ley y de que, si los hechos constitutivos de la infracción implican la comisión de un delito, se haga la consignación respectiva a la autoridad competente.

"Artículo 373. Por los servicios generales que se presten en los rastros del Distrito Federal, tales como de degüello, visceración, corte de cuernos, limpia y maniobra de pieles, lavado de vísceras, maniobras diversas en los mercados de carnes y vísceras, etc., se causarán los siguientes derechos, que se pagarán en la administración General de los Rastros del Distrito Federal.

"I. En el rastro general de la ciudad de México y en otros lugares de la misma donde se autorice la matanza, como plazas de toros:

"a) Ganado bovino.

Por cabeza

"1. De más de 100 kilos de peso $9.50 "2. De 50 a 100 kilos de peso 3.75 "3. De menos de 50 kilos de peso 2.25 "b) Ganado ovicaprino. "De cualquier peso que sea 0.90 "c) Ganado cuino. "De cualquier peso que sea 4.00 "II. En los rastros de Tacuba y Tacubaya. "a) Ganado bovino. 1. De más de 100 kilos de peso 9.50 "2. De 50 a 100 kilos de peso 3.00 "3. De menos de 50 kilos de peso 1.25 "b) Ganado cuino. "De cualquier peso que sea 4.00 "III. En otros rastros del Distrito Federal. "De cualquier peso que sea. "a) Ganado bovino 9.50 "b) Ganado cuino 4.00 "c) Ganado ovicaprino 0.50

"Por las vacas de establo, sea cual fuere el rastro en que se sacrifiquen, se cobrará la cuota de $ 9.50 por cabeza, como derechos de rastro por servicios generales.

"La administración de los rastros expedirá a los causantes los recibos correspondientes a los pagos que efectúen. Los demás derechos no generales, esquilmos e ingresos de economía privada de los rastros, tales como de introducción o entrada, permanencia, alimentación de ganado, refrigeración gravable, de mercados, transporte, aprovechamientos de residuos, etc., se regirán por lo que establezcan los reglamentos correspondientes.

"Título XVII.

"Artículo 664.

"9o. Para la construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras.

"Artículo 682.

"Por el uso de la vía pública para obras exteriores:

POR DÍA

Mínimo Máximo

"Por cada metro cuadrado de superficie ocupada con tapiales, tablas, andamios o en cualquiera otra forma. mínimo $0.05 $10.00"

La cuota por metro cuadrado se fijará, entre los límites mínimo y máximo que se señalen, tomando en cuenta la calle de ubicación del predio.

"Por la ejecución de obras (en los derechos que se cubran por este concepto quedarán incluídos los correspondientes a revisión de planos y cálculos y a la inspección de las obras):

"I. De construcción o reconstrucción de edificios de las diversas clases que definen los artículos 1 a 8 del capítulo 44.0 del reglamento de las construcciones y de los servicios urbanos en el Distrito Federal, de 15 de mayo de 1942, sobre la suficiente total resultante de la suma de las superficies parciales cubiertas correspondientes a cada uno de los pisos de que conste el edificio:

Por M2 o fracción

"a) Por las de la clase "A" $ 0.70 "b) Por los de la clase "B" 0.60 "c) Por los de las clases "C" y "D" 0.50 "d) Por los de la clase "E" 0.20 "e) Por los de la clase "F" 010

"II. De construcciones y reconstrucción de edificios destinados a reuniones públicas, como teatros, cines, plazas de toros, estadios, salones de baile, de fiestas, de banquetes y demás similares, así como fábricas, talleres y otros semejantes, de las diversas clases que señalan los artículos 1 a 8 del capítulo 44.0 del reglamento de las construcciones y servicios urbanos en el Distrito Federal, de 15 de mayo de 1942, sobre la superficie total resultante de la suma de las superficies parciales cubiertas, correspondientes a cada uno de los pisos de que conste el edificio:

Por M2 o fracción

"a) Por los de la clase "A" $1.00 "b) Por los de la clase "B" 0.90 "c) Por los de las clases "C" y "D" 0.60 "d) Por los de las clases "E" y "F" 0.20

"III. De construcción o reconstrucción: "a) De bardas interiores, sobre la superficie de dichas bardas 0.10 "b) De bardas exteriores, sobre la superficie de las mismas 0.15

"IV. De construcción o reconstrucción, en colonias proletarias de edificios de las clases "C", "E" y "F", que definen los artículos 5, 7 y 8 del capítulo 44.0 del reglamento de las construcciones y de los servicios urbanos en el Departamento del Distrito Federal, de 15 de mayo de 1942, siempre que la superficie cubierta no exceda de 175 M2 0.20 "

Si la superficie cubierta por las construcciones a que se refiere el párrafo anterior excede de 175 M2, se causarán los derechos de licencia conforme a las bases establecidas en el inciso I y de esta fracción, según la clase de la edificación .

"V. De reparaciones exteriores, tales como aplanados, pintura, resanes, etc. sobre la superficie reparada 0.15

"VI. Por construcción, colocación o conservación de anuncios, sobre su superficie. 1.00

"VII. Demoliciones, sobre la superficie total resultante de sumar las superficies parciales correspondientes a cada uno de los pisos demolidos 0.10

"Transitorio:

"Artículo único. Esta ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cuarenta y nueve.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 23 de diciembre de 1948. - Jesús Aguirre Delgado. - Ramón Castellanos C."

Está a discusión el artículo único del dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por 91 votos de la afirmativa contra tres de la negativa, fue aprobado el artículo único del dictamen sobre el proyecto de reformas a las fracciones VII y VIII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El C. secretario Gómez del Campo Ignacio (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y Hacienda en turno, recibieron para su estudio y dictamen la iniciativa de Ley de Hacienda para el Territorio Norte de la Baja California, iniciativa que, obedeciendo imperativos de la constante evolución de la economía fiscal de su entidad, han obligado a la responsabilidad directriz a establecer modalidades especiales que determinen la más fácil administración de los distintos ingresos, lo que rendirá una mejoría fiscal y un mejor aprovechamiento para la atención de los servicios públicos.

"La honorable Comisión Ejecutiva del Plan Nacional de Arbitrios estudió y revisó todos y cada uno de los artículos que norman la ley objeto de

nuestro análisis y dictamen, que al ser detenidamente estudiados con la responsabilidad de buscar horizontes de rápido y efectivo progreso para aquel lejano Territorio, venimos ante vuestra soberanía a proponer el siguiente punto resolutivo:

"Artículo único. Se aprueba la iniciativa de la Ley de Hacienda del Territorio Norte de la Baja California:

"Proyecto de Ley de Hacienda del Territorio Norte de la Baja California.

"Disposiciones preliminares.

"Artículo 1o. La Hacienda Pública del Territorio Norte de la Baja California, para satisfacer las necesidades económicas que demandan la administración y demás obligaciones del Poder Público de dicha entidad, recibirá en cada ejercicio fiscal las percepciones que estipulan las leyes de ingresos que se promulguen anualmente con sujeción a esta ley.

"Artículo 2o. Son normas hacendarias de aplicación en el Territorio:

"I. La presente Ley de Hacienda;

"II. Los reglamentos de la misma;

"III. Las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos;

"IV. Los planes de arbitrios y las leyes sobre régimen de participaciones con el Fisco Federal.

"V. Las leyes sobre régimen de los bienes del dominio del Territorio, y

"VI. Los acuerdos u ordenamientos administrativos que no contravengan a las anteriores.

"Artículo 3o. En ningún caso será válido exigir presentaciones fiscales que no estén autorizadas por prestaciones fiscales que no estén autorizadas por las leyes de ingresos o por disposiciones posteriores de emergencia.

"Artículo 4o. Los ingresos se dividen en ordinarios y extraordinarios. Son ordinarios los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que prevean las leyes de ingresos. Son extraordinarios los que se decreten excepcionalmente para proveer el pago de gastos eventuales o imprevistos.

"Artículo 5o. Son impuestos las prestaciones en dinero o en especie que se fijan unilateralmente y con carácter obligatorio a todos aquellos individuos cuya situación coincida con las que en las leyes fiscales se señalen como generadoras del crédito fiscal.

"Artículo 6o. Son derechos las contraprestaciones requeridas por el Poder Público en pago de servicios de carácter administrativo que éste preste.

"Artículo 7o. Son productos los ingresos que percibe el Gobierno por actividades que no corresponden al desarrollo de sus funciones propias de derecho público; o bien, no explotación de sus bienes patrimoniales.

"Artículo 8o. Son aprovechamientos los demás ingresos ordinarios que no pueden ser clasificados como impuestos, derechos o productos; o bien, que aunque procedan de dichas fuentes sean enterados en ejercicio fiscal posterior a aquel en el que fueron originados, recibiendo en este caso el nombre de "rezagos". Quedarán clasificados también como aprovechamientos los ingresos que se perciban por concepto de participaciones en impuestos recaudados por el Gobierno Federal.

"Artículo 9o. El Gobierno del Territorio sólo podrá disponer de los ingresos que perciba para los fines que autoricen las leyes. Ningún impuesto, producto o aprovechamiento podrá efectuarse a un fin especial, a excepción de los casos siguientes:

"I. Los honorarios por ventas y amortización de estampillas de la contribución federal, mientras esta subsista.

"Dichos honorarios se distribuirán en la forma que determine el Gobierno entre los empleados que efectúan la venta y amortización indicadas;

"II. Los ingresos provenientes de multas percibidas en definitiva con motivo de la denuncia de particulares, a quienes corresponderá el 50% de aquéllos; pero no podrá otorgarse a los denunciantes participación en impuestos, derechos o productos, ni en aprovechamientos diversos de las multas que se deriven directamente de la denuncia, y

"III. Los que determinen las leyes expresamente.

"Artículo 10. Los impuestos, derechos y aprovechamientos que establezcan las leyes de ingresos del Territorio, o las de carácter extraordinario que se promulguen, se regularán por las disposiciones fiscales aplicables. Las participaciones en ingresos federales serán determinadas por los Poderes de la Unión. Los productos se regularán por las disposiciones aludidas en el primer párrafo y por lo que en su caso, prevengan los contratos o concesiones respectivas.

"Artículo 11. Las prevenciones o disposiciones generales que establece la presente ley, sólo serán aplicables a falta de disposición expresa.

"Artículo 12. Los ingresos que percibe el Territorio serán en numerario o en forma de cheques de caja de instituciones bancarias, cheques de particulares certificados por institución bancaria, giros o vales postales o giros telegráficos. Cualquier otra forma de pago deberá ser previamente autorizada por el Gobernador.

"Artículo 13. El pago por medio de giros telegráficos o giros y vales postales procederá cuando al domicilio del deudor se encuentre en población distinta del lugar de residencia de la oficina receptora. La sola expedición del giro será suficiente para probar esta circunstancia. Los cheques de caja o los certificados se considerarán como efectivo para los efectos del pago de cualquier prestación fiscal.

"Artículo 14. Sujeto pasivo o deudor de un crédito fiscal es la persona física o moral que, de acuerdo con las leyes está obligada de una manera directa al pago de una prestación o contraprestación determinada al fisco y para brevedad en el presente ordenamiento será designado con el nombre genérico de "causante".

"Artículo 15. Cuando dos o más personas están obligadas al pago de una misma prestación fiscal, su responsabilidad será solidaria.

"Los copropietarios o coposeedores son solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas de su copropiedad o coposesión.

"Artículo 16. La circunstancia de que un tercero se obligue al pago de un crédito fiscal, en sustitución del deudor principal, no releva de su

obligación a‚ésta, y sí obliga solidariamente a aquel.

"Artículo 17. Quedarán obligados solidariamente al pago de los créditos fiscales, junto con los deudores principales y sustitutos:

"I. Los funcionarios públicos y notarios que autoricen algún acto jurídico o de trámite a algún documento, si no comprueban que se han cubierto los impuestos o derechos respectivos, o no den cumplimiento a las disposiciones que regulen el pago del gravamen;

"II. Las empresas porteadoras que transportan productos del Territorio gravados con algún impuesto especial sobre su elaboración, si no cumplen los requisitos que señale esta ley u otras, para el transporte;

"III. El Tesorero General, los Recaudadores, los Subrecaudadores y demás empleados fiscales si por actos u omisiones que les fueren imputables dejare de hacerse efectiva cualquier prestación o contrapresentación fiscal, y

"IV. Las demás personas que señala este ordenamiento

"Artículo 18. Los datos o informes que los particulares proporcionen o las autoridades recaben para fines fiscales, son estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse, en su forma nominativa individual, salvo a otras autoridades, a los interesados directos, o por mandamiento judicial.

"Artículo 19. Las leyes, los decretos, sus reglamentos y demás disposiciones hacendarias de carácter general surtirán sus efectos en el Territorio, salvo lo que en cada una de ellas se establezca, quince días después de su publicación.

"Artículo 20. Son de aplicación supletoria, a la presente ley en cuanto no la contraríen, el Derecho Común y en su defecto, los principios generales de Derecho.

"De las Autoridades Fiscales y sus auxiliares.

"Artículo 21. A cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará, en los términos de la Ley de Secretaría y Departamentos de Estado, la iniciativa y el refrendo de las normas legislativas hacendarias y, en general, la orientación técnica de las finanzas del Territorio Norte de la Baja California.

"Con las limitaciones expuestas el Gobernador del Territorio representará a la Hacienda Pública local y será la autoridad competente, para interpretar las leyes hacendarias y sus reglamentos, así como para proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia.

"Artículo 22. La administración de la Hacienda Pública del Territorio estará a cargo de un Tesorero General que dependerá del Gobernador y recaudará y controlará los ingresos, satisfaciendo al mismo tiempo las obligaciones del fisco. Podrá actuar a través de sus dependencias o auxiliado por otras autoridades.

"Artículo 23. El Tesorero General tendrá las siguientes obligaciones y facultades;

"I. Recaudar los ingresos del erario con apego a la legislación en vigor;

"II. Tomar razón de los nombramientos de los empleados del Territorio;

"III. Vigilar el cumplimiento por parte de los causantes de las leyes, reglamentos u ordenamientos administrativos que les afecten, imponiendo las sanciones y tomando las medidas necesarias para proteger los intereses del fisco;

"IV. Cumplir y hacer cumplir por sus dependencias las obligaciones que a su cargo están contenidas en las leyes fiscales;

"V. Pagar oportunamente, mediante los requisitos generales establecidos y sin necesidad de orden especial, los sueldos y demás emolumentos que devenguen los servidores del Territorio, así como los gastos de las oficinas u otros, conforme a las respectivas asignaciones del presupuesto de egresos;

"VI. Dar aviso al Gobernador tan pronto como una partida del presupuesto de egresos esté próxima a agotarse y proponerle las ampliaciones que deben solicitarse;

"VII. Vigilar que sean garantizadas las prestaciones a favor del Fisco conforme a las disposiciones vigentes; fijar el monto y calificar las garantías; aceptar que las llenen las seguridades conducentes; comprobar periódicamente o cuando lo estime oportuno, que tales garantías conservan su eficacia, y adoptar en caso contrario las medidas necesarias para asegurar los intereses fiscales;

"VIII. Formar diariamente un estado de ingresos, egresos y existencias y presentar un ejemplar al Gobernador y otro al Contador Fiscal del Territorio;

"IX. Proporcionar al Contador Fiscal u organismos de inspección que el Gobernador designe, los elementos y ayuda necesarios para la práctica de arqueos, comprobaciones o auditorías;

"X. Las demás que establezcan ésta u otras leyes, y

"XI. Las que se hagan necesarias para el debido cumplimiento de las anteriores.

"Artículo 24. Son obligaciones de los Recaudadores y Subrecaudadores de Rentas:

"I. En la órbita de sus funciones las mismas que al Tesorero General confieren las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, IX, y X del artículo anterior;

"II. Residir en la población en que se encuentren las oficinas a su cargo y no separarse del lugar sin previo permiso del tesorero o de autoridad superior; "III. Practicar las visitas que les ordenen el Tesorero o el Contralor Fiscal; "IV. Dar entrada a la caja, previa anotación en los libros respectivos, de todos los pagos y depósitos que reciban;

"V. Pagar sólo con orden superior expresa las erogaciones que no estén consideradas con sueldos y gastos de oficio;

"VI. Concentrar a la Tesorería sus existencias y rendir sus informes o cortes de caja en la forma y plazo que aquélla les ordene, y

"VII. Las demás que se deriven del cumplimiento de sus funciones.

"Artículo 25. El Contralor Fiscal tendrá las siguientes obligaciones y facultades:

"I. Revisar de oficio las resoluciones del Tesorero General, de los Recaudadores y Subrecaudadores en el procedimiento administrativo de ejecución

"II. Revisar y comprobar la exactitud de las cuentas de la Hacienda Pública valiéndose de los medios ordinarios de inspección y auditoría, o usando los extraordinarios que sean autorizados por el Gobernador;

"III. Conocer y dictaminar sobre las inconformidades manifestadas por los causantes;

"IV. Estudiar y sugerir al Tesorero y al Gobernador las reformas y modificaciones que deban hacerse al sistema impositivo para lograr una mejor recaudación y control, y

"V. Las demás inherentes al cumplimiento de sus funciones.

"Artículo 26. Los delegados y subdelegados del Gobierno, los jueces que actúen por receptoría, los encargados del Registro Público de la Propiedad y de Comercio y, en general todas las autoridades locales, son auxiliares de las fiscales y velarán también por el cumplimiento de las leyes, consignando a la Tesorería del Territorio o las Recaudaciones de Rentas las infracciones que descubrieren.

"Artículo 27. Son incompatibles las funciones de Tesorero, Contador, Jefe de Glosa y Recaudador, con las de cualquier otro empleo público o cargo de elección popular. Se considerará renunciado el empleo hacendario si se acepta algún otro de los mencionados.

"Articulo 28. El Tesorero será sustituido en sus faltas temporales por la persona que designe el Gobernador, y a falta de ésta por el Contador o Jefe de Glosa.

"Artículo 29. La responsabilidad de los empleados del ramo hacendario se hará efectiva, y en su caso prescribirá en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y Territorios Federales y de los Altos Funcionarios de los Estados.

"Artículo 30. La entrega de la Tesorería General se hará con intervención del funcionario que designe el Gobernador y, en cada caso, se formará expediente por triplicado que deberá contener la orden relativa, el acta en que se haga constar la entrega, corte de caja de primera operación, corte de caja de segunda operación, inventario general del archivo e inventario de muebles y útiles. Un ejemplar del expediente se remitirá al Gobernador quien si lo estima pertinente lo turnará al Contador Fiscal para su estudio y comprobación; otro quedará en el archivo de la Tesorería y el tercero se entregará al Tesorero saliente.

"Artículo 31. En el mes de octubre de los años pares, los jefes de oficinas en general, formarán y remitirán a la Tesorería General, un inventario justipreciado de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al Territorio que se hallen a su cargo.

"De la exigibilidad del crédito fiscal.

"Artículo 32. El Crédito Fiscal nace en el momento en que se realizan las situaciones jurídicas o de hecho que, de acuerdo con las leyes fiscales dan origen a una obligación tributaria.

"Artículo 33. A falta de disposición expresa, los enteros al fisco se harán dentro de los plazos que en seguida indican:

"I. Los que tengan como origen una operación eventual deberán hacerse dentro en los 10 días siguientes a la generación del crédito fiscal;

"II. Las que deban cubrirse sobre liquidaciones mensuales, se harán dentro de los primeros veinte días naturales del mes siguiente a aquél en que se genere el crédito fiscal;

"III. Los que se originen como consecuencia de una calificación previa y que deban cubrirse mensual o bimestralmente, se harán dentro de los primeros veinte días naturales del mes o bimestre a que corresponda el pago;

"IV. Los que se originen como consecuencia de una calificación previa y que deban cubrirse anualmente, se harán en el transcurso del mes de enero del año de que se trate; con excepción del primer pago, el que se efectuará proporcionalmente, dentro del mes en que se inicien las actividades;

"V. Los que para determinarse requieren la conclusión de un ejercicio deberán hacerse en el transcurso del mes siguiente a tal conclusión;

"VI. Los que se deriven de actos o contratos consignados en escritura pública, deberán cubrirse con anterioridad a su formalización, y

"VII. En los casos no comprendidos dentro de las fracciones anteriores:

"a) Si incumbe a las autoridades determinar la realización de la situación jurídica o de hecho que venga a crear la obligación del causante, desde el décimo quinto día siguiente al de la fecha en que haya surtido sus efectos la notificación del formulario de liquidación.

"b) Si es a los deudores de una prestación fiscal a quienes corresponda determinar la cantidad o la fecha, a partir del día en que de acuerdo con esta ley u otras aplicables deban pagarla.

"Artículo 34. Sólo cuando estén abiertas al público las oficinas fiscales se efectuarán actuaciones administrativas. La Tesorería o sus dependencias podrán, mediante acuerdo escrito, habilitar otras horas aun en días inhábiles, quedando prohibida toda habilitación que produzca o pueda producir el efecto de que se otorgue un nuevo plazo para interponer alguno de los recursos que concedan las leyes.

"Artículo 35. Podrá concederse plazo especial para el pago de una prestación fiscal, únicamente cuando concurran las siguientes condiciones:

"I. Que así lo ordene el Gobernador por oficio;

"II. Que el plazo no exceda de un año;

"III. Que quede previamente asegurado el interés fiscal;

"IV. Que el interesado se encuentre en situación económica desfavorable, y "V. Que el pago se efectúe en exhibiciones parciales.

"Artículo 36. Cesará el plazo especial y será inmediatamente exigible el crédito fiscal;

"I. Cuando desaparezca en todo o en parte la garantía constituída;

"II. Cuando el deudor cambie de domicilio sin dar aviso de éste a la oficina receptora;

"III. Cuando se omita el pago de alguna de las parcialidades establecidas conforme a la fracción V del artículo anterior;

"IV. Cuando el deudor sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial, y

"V. Cuando el deudor incurra en infracciones en las que sea manifestada su intención de defraudar el fisco.

"De las garantías para asegurar el interés fiscal.

"Artículo 37. En materia fiscal, así como en los casos de contratos administrativos, autorizaciones, permisos y concesiones, serán admisibles para asegurar los intereses del fisco, por el orden de su enumeración de las siguientes garantías:

"I. Pago bajo protesta;

"II. Depósito de dinero;

"III. Fianza de compañía autorizada;

"IV. Prenda o hipoteca;

"V. Secuestro convencional en la vía administrativa, de negociaciones o de bienes raíces previamente valuados por las autoridades fiscales, y

"VI. Fianzas de persona física o moral.

"Artículo 38. En todo caso en que se impugne una resolución de autoridad fiscal, deberá garantizarse previamente el interés del Fisco en la forma que esta ley establece.

"Artículo 39. Las autoridades fiscales fijarán el monto y calificarán las garantías que deban constituirse para asegurar el interés fiscal.

"Artículo 40. El depósito de dinero podrá hacerse ante las recaudaciones o la Tesorería General del Territorio o en una situación de Crédito designada para el efecto por las autoridades.

"Artículo 41. La devolución del depósito constituído en garantía de los intereses fiscales, sólo podrá hacerse cuando éstos hayan sido asegurados en otra forma o liquidados los créditos. En caso contrario, el depósito se aplicará a liquidar el crédito una vez que éste haya sido debidamente establecido.

"Artículo 42. Sólo podrán recibirse en prenda artículos o efectos para cuya conservación no se requiera intervención de parte del fisco. Podrán ser depositarios de la prenda las autoridades fiscales o, instituciones de crédito privadas. El valor de las prendas deberá superar en un cincuenta por ciento el monto de los créditos que vayan a garantizarse.

"Artículo 43. Los bienes raíces que sean ofrecidos en garantía de prestaciones fiscales serán recibidos por el Gobierno del Territorio mediante hipoteca que deberá constituirse con las formalidades del derecho común. Se preferirán para el otorgamiento de garantías los bienes raíces ubicados en el territorio y sólo a falta de ellos podrán aceptarse los que se hallen en otra entidad. Los bienes raíces que se ofrezcan en garantía de créditos fiscales deberán tener un valor por lo menos igual al 150% del crédito exigido.

"Artículo 44. Las autoridades respectivas deberán cerciorarse bajo su responsabilidad de que los bienes dados en garantía están libres de gravámenes, exigiendo declaración en tal sentido, de quienes los ofrecen.

"Artículo 45. Cuando los bienes dados en garantía por medio de prenda o hipoteca pasen a la propiedad del fisco, éste quedará en libertad de venderlos, lo cual deberá hacer en subasta pública, a la que se citará por medio de publicaciones en los diarios de mayor circulación, cuando menos con quince días de anticipación. El remanente que pueda obtenerse después de cubrirse los gastos y las prestaciones fiscales deberá ser entregado al causante.

"Artículo 46. Podrán admitirse fianza de particulares cuando éstos sean suficientemente solventes a juicio y responsabilidad de las autoridades fiscales, si el interés no excede de $ 1,000.00. Si la garantía debe otorgarse por una cantidad superior a $ 1,000.00, el fiador deberá acreditar por medio de certificados, del registro público de la propiedad que tiene bienes raíces que superan en un 100% cuando menos, el valor de la garantía requerida. En todo caso el fiador deberá someterse expresamente al procedimiento administrativo de ejecución.

"Artículo 47. Quienes queden como fiadores serán solidariamente responsables en igual forma y medida que el deudor principal y no gozarán de los beneficios de orden y excusión.

"Artículo 48. Cuando a juicio de las autoridades fiscales las garantías otorgadas resulten insuficientes, o no garanticen convenientemente los intereses del fisco, deberá ser substituidas por el deudor en un plazo no mayor de quince días que se contarán a partir de la fecha en que se le comunique la revolución respectiva. De lo contrario se considerara como no asegurado el interés fiscal.

"Artículo 49. Las garantías se extinguirán al cumplir el deudor con las obligaciones que le corresponden sin que hayan necesidad de resolución especial al respecto.

"Artículo 50. Las garantías aceptadas por el Gobierno responderán en primer término de las prestaciones fiscales con preferencia sobre cualquier otra acción. "De las notificaciones.

"Artículo 51. Las notificaciones se harán:

"I. A las autoridades por medio de oficio y excepcionalmente por la vía telegráfica, cuando se trate de resoluciones o acuerdos que requieran el cumplimiento inmediato:

"II. A los particulares:

"a) Personalmente, o por correo certificado con acuse de recibo, los citatorios, los emplazamientos, las solicitudes de informes o documentos y los acuerdos administrativos que puedan ser recurridos judicial o administrativamente.

"b) Personalmente, los requerimientos de pago.

"c) Por edictos que se publiquen consecutivamente tres veces en el periódico oficial del Territorio y en uno de los periódicos de mayor circulación en el mismo, en los casos de los dos incisos anteriores, cuando quien deba ser notificado haya desaparecido, no tenga domicilio fijo, se ignore

donde reside, se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal autorizado ante las autoridades fiscales, o hubiere fallecido y no se conozca al albacea de la sucesión. En los dos últimos casos, en los edictos se dará un plazo de treinta días para hacer el pago del crédito fiscal.

"d) Las demás notificaciones a particulares por oficios o telegramas.

"Artículo 52. La nulidad de las notificaciones a que se contrae el artículo anterior, será dictada de oficio o a petición de parte por la Contraloría Fiscal, previa la investigación necesaria.

"Artículo 53. Las notificaciones surtirán sus efectos:

"I. Las personales, a contar de la fecha en que fueren hechas;

"II. Las que se hagan por telegrama, desde el día siguiente al de la fecha en que ésta sea recibido.

"III. Las que se practiquen por oficio:

"a) Desde el día siguiente a aquél en que lo recibiere el destinatario o quien lo represente.

"b) Desde el día siguiente a aquél en que se entregue, si practicare la diligencia un funcionario o empleado de una oficina fiscal o se trate de notificaciones, por correo certificado, con acuse de recibo.

"IV. Las que se hagan por edictos, desde el día siguiente al de la última publicación, y

"V. Desde la fecha en que el interesado o su representante se haga sabedor de la resolución o acuerdo respectivo, si no ha sido notificado de acuerdo con las fracciones anteriores.

"Artículo 54. Para los efectos del artículo anterior y para los términos fijados en días conforme a esta ley, sólo se computarán los hábiles o sean aquellos en que se encuentren las oficinas abiertas al público. La existencia de personal de guardia no habilitará los días en que se suspendan las labores. Los términos a que este artículo se refiere, principiarán a correr el día hábil siguiente a la fecha en que surta sus efectos la notificación o en que se realicen los hechos a circunstancias que las disposiciones legales o resoluciones administrativas prevengan, incluyéndose el día del vencimiento.

"Artículo 55. Para fijar la duración de los términos, los meses y los años se regularán por el número de días que les correspondan según el calendario natural, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.

"Artículo 56. Los causantes están obligados a señalar en los avisos, manifestaciones o procedimientos que inicien, domicilio ubicado dentro de la jurisdicción de la oficina a que se dirijan, para que se le hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias, y mientras no cumplan con esta obligación las notificaciones y diligencias se harán en el local de la oficina.

"Del Impuesto a la propiedad raíz.

"Artículo 57. El impuesto a la propiedad raíz, se causará de acuerdo con las siguientes bases:

"I. Tratándose de predios rústicos, se gravará la tierra desnuda de mejoras, y "II. En cuanto a predios urbanos, se gravarán la tierra y las mejoras.

"Artículo 58. Por predios urbanos se entenderán los comprendidos dentro del perímetro de poblados permanentes de más de mil habitantes. Por rústicos los ubicados fuera de dichos perímetros.

"Artículo 59. Será base para el cálculo de este impuesto el avalúo que de los bienes objeto de él haga la Dirección del Impuesto sobre la propiedad raíz.

"Artículo 60. Para los efectos de este impuesto, será causante del mismo, el propietario del predio; y a falta de éste su poseedor. En el texto del presente ordenamiento todos serán designados con el nombre común de "propietarios".

"Artículo 61. Predio urbano no edificado será aquel que no contenga construcciones de ningún tipo, o bien, el que las contenga por un valor menor del 50% del valor del terreno.

"Artículo 62. La exhibición del impuesto sobre la propiedad raíz se hará:

"a) Bimestralmente tratándose de predios urbanos.

"b) Anualmente tratándose de predios rústicos.

"Artículo 63. Se exceptúan de este impuesto:

"a) La superficie de los predios rústicos dedicada al cultivo de artículos gravados por el impuesto a la producción agrícola, mientras estén en tales condiciones.

"b) Los predios que pertenezcan al Gobierno del territorio o a la Federación sin incluir los de los organismos dependientes en cierta forma de ellos, que tengan personalidad jurídica distinta.

"c) Los predios propiedad de particulares destinados directamente a fines de beneficencia pública, cuando no den a los propietarios beneficios económicos.

"d) Las edificaciones nuevas siempre y cuando éstas sean terminadas dentro del plazo fijado por la Dirección de obras y servicios públicos, por dos años a partir de la fecha de terminación de las construcciones.

"e) Los bienes propiedad de naciones extranjeras, mientras exista reciprocidad.

"Del impuesto sobre actividades mercantiles e industriales.

"Artículo 64. Son causantes de este impuesto las personas fiscales o morales que perciban ingresos provenientes de cualquier actividad mercantil o industrial que venga a modificar su patrimonio.

"Artículo 65. Para los efectos del impuesto de que trata este capítulo, regirá la siguiente clasificación de productos y actividades:

"I. De consumo necesario: productos y actividades que se consideren como tales por la Secretaría de la Economía Nacional o por las disposiciones reglamentarías del Gobierno del Territorio;

"II. De uso común: productos y actividades no comprendidos en cualquier otra fracción del presente artículo;

"III. De lujos: joyería y objetos de arte, armas, automóviles si su precio de venta es de $ 15,000.00 o más, artículos de ornato personal o de cosas, y en general todo aquello semejante a lo anterior que no siendo nocivo, tampoco satisfaga una

necesidad material. En esta fracción quedan incluídos los expendios exclusivos de cerveza, y

"IV. Nocivas: producción y venta de bebidas -no medicinales- con graduación alcohólica, tales como aguardientes, vinos o licores y productos semejantes o actividades que determinen las leyes.

"Artículo 66. El impuesto que establece este capítulo se causará y pagará en razón de los ingresos brutos que obtengan los causantes, a cuyo efecto bajo protesta de decir verdad, presentarán ante las autoridades fiscales competentes la declaración correspondiente dentro de los primeros veinte días del mes siguiente.

"Artículo 67. Al presentar su declaración, el causante cubrirá en la Tesorería o en la recaudación de rentas, los impuestos devengados, sin perjuicio de que estas autoridades verifiquen la exactitud de la misma, exijan el pago que realmente corresponda e impongan las sanciones respectivas. El mero error aritmético no se considerará como infracción, si es descubierto en un plazo menor de 30 días después de la percepción.

"Artículo 68. Ninguna actividad mercantil o industrial podrá ejercerse habitualmente sin licencia de las autoridades fiscales correspondientes y el permiso, en su caso, que señalen los reglamentos respectivos.

"Artículo 69. Quienes accidentalmente ejerzan actividades gravadas por este capítulo no requerirán licencia, con excepción de aquellas a que se refiere el inciso IV del artículo 65.

"Artículo 70. Son actividades eventuales aquellas que se realizan esporádicamente o en forma evidentemente transitoria, así como las que por su propia naturaleza y característica deben durar por un término menor de tres meses.

"Artículo 71. La licencia fiscal a que se refiere el artículo 65 de esta ley, deberá solicitarse a la Tesorería General o a la Recaudación de Rentas correspondiente , informando lo siguiente:

"a) Nombre o razón social del propietario:

"b) Domicilio social si es persona moral y domicilio particular de causante, si se tratare de una persona física.

"c) Nombre y domicilio del representante que se designe para trámites fiscales

"d) Nombre y ubicación del establecimiento o establecimientos.

"e) Actividades a que se dedicará.

"f) Capital que invertirá en el negocio, entendiéndose por tal, para efectos fiscales, la suma de los recursos con que cuenta, sean éstos o no de su propiedad; es decir, el importe total de su activo, clasificado éste por su grado de disponibilidad conforme a la técnica contable.

"g) Monto probable de ingresos mensuales.

"La solicitud deberá presentarse por sextuplicado, firmada por el propietario o su representante y acompañada de los certificados y licencias que acrediten las condiciones de sanidad y construcción que exigen las leyes.

"Artículo 72. Cualquier cambio o modificación en las características del establecimiento o negociación deberá avisarse por escrito, como sigue:

"a) En caso de traspaso, con 10 días de anticipación y no podrá efectuarse éste sin que previamente se compruebe que el establecimiento o negociación está al corriente en el pago de sus obligaciones fiscales.

"b) En caso de cambio de nombre o razón social, con 10 días de anticipación.

"c) En caso de modificación del capital social dentro de los 10 días siguientes de aquél en que se efectúe.

"d) En caso de cambio de local, el aviso se dará con 10 días de anticipación como mínimo , acompañándose los certificados sanitarios y de Obras y Servicios Públicos de que el nuevo local reúna los requisitos y condiciones necesarios para su objeto.

"e) En caso de que cambie el giro de la negociación o establecimiento, se considerará como apertura.

"f) En caso de clausura, dentro de los siguientes veinte días.

"Artículo 73. Las licencias serán extendidas por el Tesorero del Territorio, los recaudadores de rentas o subdelegados de gobierno en su caso; salvo las que autoricen la explotación de cantinas, cabarets, casas de juego u otras actividades que puedan quedar clasificadas dentro del inciso IV del artículo 65 que será extendidas y revalidadas por el Gobernador.

"Artículo 74. Todas las licencias deberán revalidarse durante el curso del mes de junio de cada año, previa comprobación de que subsisten los requisitos que exigen las leyes.

"Artículo 75. La falta de presentación oportuna de cualquier declaración mensual de ingresos o la inexactitud de la que hubiere presentado, se sancionará de acuerdo con los preceptos relativos que establecen la presente ley y el Código Penal en su caso, sin perjuicio de que el Fisco califique de oficio tomando en cuenta los siguientes elementos:

"a) El capital, considerándose éste conforme al inciso f) del artículo 71.

"b) Los impuestos a que con anterioridad haya venido cubriendo el causante, en su caso.

"c) La observación del aspecto exterior de las operaciones que el causante realice.

"d) La comparación con negocios similares.

"Artículo 76. La venta eventual de bebidas alcohólicas o cervezas en ferias, kermesses y diversiones análogas de carácter transitorio, causará el impuesto diariamente.

"Artículo 77. Los bienes que para sus actividades utilice el causante, estarán afectos en primer término para garantizar las prestaciones fiscales que se devenguen y no se paguen oportunamente.

"Del impuesto sobre la producción agrícola.

"Artículo 78. El impuesto a la producción agrícola estará a cargo de los productores; pero serán solidariamente responsables de su pago los adquirientes, así como los propietarios de las tierras. Se causará al terminarse la recolección o cosecha. debiendo anotarse en el documento que ampare la operación de primera mano, el número de percepción oficial en la que conste el pago de los impuestos. La falta de tal anotación creará la presunción de que el impuesto no ha sido cubierto y correrán

por cuenta de los adquirientes los gastos que se hagan como consecuencia de dicha presunción.

"Artículo 79. Las despepitadoras, desgranadoras, molinos o plantas de transformación o beneficios de cualesquiera de los productos agrícolas, deberán cerciorase de que los impuestos correspondientes han sido cubiertos y, en caso contrario, deberán retenerlos y entrenarlos en un plazo no mayor de diez días.

"Artículo 80. Quienes adquieran en operación de primera mano productos gravados en el presente capítulo, estarán obligados a presentar mensualmente una declaración a las autoridades fiscales de las cantidades adquiridas con expresión de unidades especificando los nombres de los productores.

"Del impuesto sobre la producción ganadera.

"Artículo 81. El impuesto sobre la producción ganadera estará a cargo de los propietarios o poseedores de ganado y se causará anualmente durante los meses de abril y mayo, concentrando las diversas especies en los sitios que para el efecto se señalen por las autoridades oportunamente. A estos sitios se presentará un inspector fiscal provisto de sellos, anillos o aretes para marcar el ganado, los cuales colocará previo el pago del impuesto.

"Artículo 82. Son solidarios obligados del pago del impuesto sobre la producción ganadera, las personas físicas o morales que sacrifiquen ganado de cualquier especie, en rastros o sitios autorizados para ese efecto y, además están obligados a comprobar, previamente al sacrificio del ganado, el pago del impuesto. En caso de que no haya sido cubierto, deberán retenerlo con una sobretasa de 100% sobre la tarifa establecida en la Ley de Ingresos respectiva, a fin de que quede garantizado el pago de los recargos correspondientes y enterarlo dentro de los tres días siguientes al en que lo hayan retenido, en la Tesorería General o en la recaudación de rentas de su jurisdicción.

"Ningún rastro o sitio autorizado sacrificará ganado sin previa comprobación del pago del gravamen correspondiente.

"Otros impuestos.

"Artículo 83. El impuesto sobre el ejercicio de profesiones y oficios se causará por quienes practiquen alguna actividad de esa índole. Los causantes de él presentarán ante las autoridades fiscales de su jurisdicción en los primeros 15 días de enero de cada año y los primeros -15- días después de la iniciación de sus actividades, una manifestación que dé a conocer a dichas autoridades, la actividad concreta a que se dedican o pretenden dedicarse, la ubicación de la oficina o taller, despacho o consultorio, el número de empleados a las órdenes del interesado, los salarios que las cubra, la renta que pague por el local, el tiempo que lleve establecido y el número de personas bajo su dependencia económica exclusiva.

"Tomando en cuenta los datos contenidos en la manifestación, las autoridades fiscales fijarán la cuota bimestral que corresponda a cada causante.

"Cuando los causantes no presenten manifestaciones, las autoridades suplirán de oficio los datos citados.

"Artículo 84. Son causantes del impuesto sobre las diversiones, espectáculos públicos y juegos permitidos, las personas físicas o morales que exploten los siguientes giros o actividades: billares, boliches, agencias de lotería o loterías que no dependan de instituciones u organismos de beneficencia pública, teatros, cinematógrafos, circos, espectáculos taurinos, jaripeos, exhibiciones hípicas, espectáculos deportivos, audiciones musicales, exhibiciones pictóricas, apuestas permitidas de todos tipos, bailes públicos, bailes de carácter privado pero con cuota de admisión, ferias, kermesses, rifas o tómbolas.

"Articulo 85. La venta de boletos y los ingresos en los casos del artículo anterior serán supervisados por un interventor que designarán las autoridades fiscales.

"Artículo 86. El Gobernador del Territorio podrá exceptuar del pago del impuesto de que habla el artículo 84 a quienes realicen alguna de dichas actividades cuando los productor de éstas se dediquen exclusivamente a impulsar el deporte, la cultura o a fines de beneficio público.

"Artículo 87. Ninguna de las actividades que señala el artículo 84 aunque sea en forma eventual, podrá practicarse sin contar previamente con la licencia fiscal de que habla el artículo 68 de esta ley.

"Artículo 88. Para la ocupación de la vía pública se requerirán permisos del Departamento de Tránsito o de la Dirección de Obras y Servicios Públicos, según el caso, debiendo cubrir los interesados el impuesto en la forma que establezca la ley de ingresos.

"Artículo 89. Los que posean o exploten en alguna forma, carros, carreteras u otros vehículos que no utilicen combustible gravados con impuesto de importación o consumo, pagarán anualmente por cada vehículo en el transcurso del mes de enero, el impuesto que señalen las leyes de ingresos.

"Artículo 90. La tramitación de propiedad de bienes inmuebles o derechos reales, causará el impuesto que señalen las leyes de ingresos.

"Artículo 91. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, no se causa:

"I. En los casos en que la propiedad o los derechos reales se transmitan por donación o por herencia;

"II. En los casos de adquisición de derechos hereditarios a título contractual, entre coherederos;

"III. Cuando la propiedad se trasmita por la constitución o disolución de la sociedad conyugal, siempre que tal transmisión se haga exclusivamente entre los cónyuges;

"IV. Cuando se divida la cosa común entre los copropietarios, siempre que las partes acreditadas a los partícipes no excedan de sus respectivas porciones;

"V. En los casos en que los inmuebles o derechos reales vuelvan al patrimonio de la enajenante por rescisión del contrato respectivo, siempre que la enajenación se hubiera consignado en escritura pública o en escrito privado inscrito con anterioridad a la rescisión;

"VI. Cuando la propiedad del inmueble se trasmita por expropiación;

"VII. En las adquisiciones de bienes inmuebles efectuadas por los Gobiernos Federal y del Territorio;

"VIII. En las adquisiciones hechas por las instituciones de crédito, de seguros y de finanzas, y

"IX. En los demás casos exceptuados por leyes especiales.

"En los casos de compraventa con reserva de dominio, el impuesto se causará hasta el momento en que se trasmita la propiedad.

"Artículo 92. Los notarios, jueces en función de notarios o cualquiera otra autoridad en funciones notariales no autorizarán acto o contrato que implique transmisión de propiedad, ni los encargos del registro público de la propiedad en el caso de que el acto o contrato se otorgare en documento privado, procederán a su registro sin que previamente los interesados comprueben haber pagado el impuesto a que se refiere el artículo anterior, así como justificado con el recibo oficial o certificado respectivo, hallarse el inmueble objeto de la operación al corriente en el pago de contribuciones prediales.

"Articulo 93. Si el contrato se otorga fuera del Territorio o en documento privado, el adquiriente, dentro de treinta días en el primer caso y dentro de los ocho días siguientes al de su fecha en el segundo, dará aviso de la adquisición por escrito a las autoridades fiscales en cuya jurisdicción estén ubicados los inmuebles objeto de la operación, expresando la ubicación de la finca, edificio o terreno, sus colindancias, el nombre de los contratantes y el precio de la operación.

"El aviso se hará exhibiendo el contrato y la oficina anotará en él la constancia de haberse cubierto el impuesto.

"Artículo 94. Si la transmisión se opera mediante remates judiciales o administrativos causará el 5% sobre su importe, a cuyo efecto las autoridades que la efectúan dará aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, acompañando un ejemplar del acta de remate. El adjudicatario será responsable solidario del impuesto y la cosa rematada quedará afectada de preferencia al pago del mismo.

"Artículo 95. Son causantes del impuesto sobre plantas de beneficio y establecimiento metalúrgicos sus propietarios o poseedores.

"Artículo 96. Las personas físicas o morales domiciliadas en el Territorio que realicen actos gravados por impuestos federales en cuyo rendimiento participe el fisco del Territorio por virtud de las disposiciones legales relativas o de convenios, pagarán únicamente los impuestos que en las propias leyes o convenios se reconozcan como privativos del Territorio.

"Las asociaciones o clubes de beneficencia pública o privada mientras sus actividades de beneficio común se ejecuten parcial o totalmente dentro del Territorio, no pagarán ningún impuesto.

"Artículo 97. A solicitud de parte interesada, el Gobernador podrá conceder exención total o parcial de impuestos, por el término que lo estime conveniente pero que en ningún caso podrá ser mayor de cinco años, a las actividades nuevas o necesarias que se ejecuten en el Territorio, cuando;

"a) La actividad consista en la explotación de recursos naturales y tienda a satisfacer en primer término las necesidades de los habitantes del Territorio.

"b) Cuando la actividad consista en la transformación o beneficio de materias primas obtenidas en el Territorio, cuyos productos elaborados tiendan a satisfacer en primer término necesidades locales.

"c) La actividad esté encaminada a lograr el abaratamiento de la vida mediante la manufactura de artículos de consumo necesario.

"d) La actividad esté encaminada a la fabricación o manufactura de mercancías que no se produzcan en el Territorio.

"Artículo 98. La producción de alcoholes y bebidas alcohólicas, causará impuestos que estarán a cargo de los fabricantes o productores de los mismos, para su control se estará a lo dispuesto por el reglamento respectivo, en cuanto no se oponga a esta ley.

"De los derechos.

"Artículo 99. Los servicios que preste el Gobierno del Territorio obligan a quien los disfrute al pago de las cuotas que para tal efecto determinen las leyes de ingresos, y a falta en éstas de disposición expresa, las autoridades fiscales determinarán la cuota teniendo en cuenta el costo que para el Gobierno tenga la ejecución del servicio.

"Artículo 100. El pago de derechos deberá ser realizado por el causante, con anterioridad a la ejecución del servicio que lo causa, y a falta de aquél será razón suficiente para que éste no se proporcione.

"Artículo 101. Cuando el Gobierno se vea precisado con razones legítimas a prestar servicios de carácter administrativo a un causante, sin el conocimiento o consentimiento previo de éste, el beneficiado estará obligado a cubrir de inmediato el importe de los derechos devengados.

"Artículo 102. Los propietarios o poseedores de los predios que resulten beneficiados con obras públicas, tales como la instalación de agua, drenajes, pavimentación, pozos, banquetas y guarniciones, estarán obligados a cubrir el importe de tales obras en la siguiente forma:

"I. Cuando beneficien uniformemente alguna zona y no sea factible determinar exactamente el beneficio que percibe cada propietario, el monto total de las obras será dividido entre cada uno de ellos proporcionalmente al número de metros lineales que tengan de frente sus predios, y

"II. El costo de las obras que sólo beneficien a determinado predio se pagarán por el propietario beneficiado.

"El pago de los derechos anteriores podrá ser hecho por el beneficio en exhibiciones parciales iguales previo contrato que celebre con las autoridades; pero el plazo para la liquidación total no podrá ser en ningún caso mayor de cinco años.

"La obligación de cubrir los derechos que establece este artículo nace desde el siguiente bimestre a aquél en que se inicien las obras, pudiendo

interrumpirse la obligación del causante por la suspensión temporal o definitiva de ellas.

"Los causantes tendrán derecho a conocer el valor de las obras antes de su iniciación, así como los precios unitarios conforme a los cuales van a ejecutarse y a presentar por escrito, ante la Tesorería General, directamente o por conducto de la oficina rentística de su jurisdicción, las observaciones y pruebas que estimaren procedentes, dentro de un plazo no mayor de ocho días hábiles, a partir de la fecha en que dicha Tesorería les proporcione los informes relativos.

"Articulo 103. Las oficinas del registro civil no podrán tramitar diligencias ni autorizar actos, sin que los interesados presenten el comprobante de pago de los derechos que establece este artículo. Al efecto, el propio oficial del registro civil dará aviso por escrito a la oficina correspondiente de la cantidad que el interesado debe pagar con expresión del acto de que se trata y de los nombres de quienes intervienen.

"Artículo 104. Los permisos para la operación en horas extraordinarias de cantinas y establecimientos nocturnos, sólo podrán ser concedidos por el C. Gobernador del Territorio, limitándose la autorización a seis horas diarias como máximo.

"Artículo 105. No causan derechos la celebración de matrimonios y el registro de nacimientos que se haga en hora hábiles dentro de las oficinas del registro civil; así como tampoco la legalización de firmas en certificados extendidos por autoridades escolares, sobre hechos relativos a la instrucción primaria elemental superior , ni los extendidos a militares para comprobar ante la Secretaría de la Defensa Nacional el lugar de su origen, ni la documentación de interés oficial que expiden las autoridades federales del Territorio, ni los exhortos expedidos de oficio por las autoridades judiciales.

"Artículo 106. Todas las licencias, permisos, placas, tarjetas y constancias de empadronamiento estarán sujetas a revalidación anual mediante el pago de los derechos correspondientes.

"De los productos.

"Artículo 107. El pago por suscripción y venta de números del periódico se hará en la Tesorería General y comprobando dicho pago, la administración del mismo anotará la suscripción y entregará los números vendidos.

"En cuanto a Publicación de edictos, la Secretaría General del Gobierno remitirá a la administración del periódico y a la Tesorería General para que aquélla haga la publicación y ésta el cobro respectivo.

"Artículo 108. El arrendamiento o explotación de bienes muebles o inmuebles propiedad del Gobierno no se hará conforme a los convenios que para el efecto en celebre.

"Artículo 109. El derecho de establecer mercados de cualquier clase es propio y exclusivo del Gobierno del Territorio y su administración se hará en los términos de los reglamentos en vigor.

"Artículo 110. Las rentas provenientes del arrendamiento de puestos de los mercados, deberán cubrirse diariamente con excepción de los casos en que las autoridades fiscales autoricen expresamente el pago mensual.

"Artículo 111. Los productos que dé al Gobierno no la explotación de establecimientos o empresas que dependan de él, se regirá por lo dispuesto en las leyes o disposiciones administrativas que las regulen.

"De las infracciones y sanciones.

"Artículo 112. La responsabilidad que nace de las infracciones fiscales, recae sobre los sujetos del crédito fiscal, los terceros, los funcionarios encargados de llevar la fe pública y las autoridades, en la forma que establece esta ley.

"Artículo 113. Las infracciones previstas en este capítulo se castigarán, según el caso, con multas o recargos que impondrán las autoridades fiscales.

"Artículo 114. Al aparecer en averiguaciones concernientes a infracciones fiscales, violaciones a leyes que deban ser castigadas por otras autoridades, deberán consignarse los hechos a éstas en un plazo no mayor de diez día a contar de la fecha del descubrimiento.

"Artículo 115. De todo ingreso proveniente de multas, percibido en definitiva con motivo de denuncia de particulares, corresponderá a estos un 50% siempre que el esclarecimiento de las infracciones de que se trata obedezca a datos o aprovechamientos diversos de las multas, objeto de la denuncia.

"Artículo 116. En ningún caso serán admitidas denuncias que no llenen los siguientes requisitos:

"I. Que se hagan por escrito y vengan debidamente firmadas por el denunciante:

"II. Que contengan relación precisa y exacta de la infracción o infracciones:

"III. Que se identifique y localice el denunciante, y

"IV. No podrán ser denunciantes los parientes consanguíneos del causante dentro del cuarto grado y los afines dentro del segundo.

"Artículo 117. Los empleados o dependientes de las autoridades fiscales tienen la obligación de denunciar las infracciones fiscales que conozcan; pero lo harán en cumplimiento de sus deberes y no tendrán derecho a participación en las sanciones económicas que se impongan.

"Artículo 118. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los deudores o presuntos deudores de una prestación fiscal:

"I. Faltar a la obligación de presentar o proporcionar los avisos, declaraciones, manifestaciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros o documentos que exijan las leyes fiscales, o presentarlos o proporcionarlos extemporáneamente;

"II. Presentar los avisos, declaraciones, manifestaciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros o documentos a que se refiere la fracción anterior, alterados, falsificados, incompletos o con errores que traigan consigo la evasión de una prestación fiscal;

"III. Declarar ingresos menores, hacer deducciones falsas, ocultar u omitir bienes o existencias que debieran figurar en los inventarios o

lista, Declarar bienes o existencias a precios inferiores de los reales;

"IV. altar a la obligación de inscribirse o registrarse y de obtener las boletas o permisos respectivos, o hacerlo fuera de los plazos legales;

"V. Faltar a la obligación de comparecer ante las autoridades fiscales o presentar, comprobar o aclarar los avisos, declaraciones, manifestaciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros o documentos a que se refiere la fracción I, o con cualquier otro objeto, cuando dichas autoridades estén facultadas por las leyes fiscales para requerir la comparecencia omitida;

"VI. No hacer en los libros o documentos de su contabilidad, los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas, hacerlos incompletos o inexactos en perjuicio del fisco o hacerlo fuera de los plazos legales;

"VII. Alterar, raspar o tachar, en perjuicio del fisco, cualquier anotación, asiento o constancia en los libros o documentos de su contabilidad; hacer constar en ellos asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos, o mandar hacer o consentir que se ejecuten en ellos alguna alteración, raspadura tachadura o falsificación;

"VIII. Destruir o inutilizar los libros o archivos para evitar una investigación fiscal;

"IX. No practicar los inventarios y balances que se les soliciten, o practicarlos fuera de los plazos que las leyes dispongan;

"X. Faltar en todo o en parte al pago de un crédito fiscal como consecuencia de las omisiones, inexactitudes, simulaciones o falsificaciones de que se habla en fracciones anteriores, así como cualquier otra maniobra encamina a eludir el pago del adeudo;

"XI. No hacer el pago de una prestación fiscal dentro de los plazos señalados por las leyes fiscales;

"XII. No tener en los lugares determinados por las leyes fiscales respectivas, las placas, las boletas de registros, los libros cualquier otro documento necesario para la determinación de la base gravable;

"XIII. No devolver oportunamente a las oficinas receptoras competentes los comprobantes de pago de una prestación fiscal, libros, placas, boletas o cualquier otro documento cuya devolución sea exigible por las leyes;

"XIV. Registrarse, por cualquier medio, a las investigaciones o no suministrar los datos e informes que legalmente pueden exigirles los empleados fiscales; no mostrar los libros, documentos, registros e impedir a los mismos empleados la entrada a los almacenes, depósitos, bodegas o cualquier otra dependencia de la negociación o empresa, o en general, negarse a proporcionar los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos, en los casos que se requiera comprobar la situación fiscal de la empresa o negociación interesada o de alguno o algunos de sus corresponsales;

"XV. Producir, fabricar, transformar, almacenar o expender determinados artículos fuera de las zonas o lugares autorizados al efecto o emprender una explotación cualquiera sin tener el permiso correspondiente;

"XVI. Vender productos o artículos afectos a cualquier prestación fiscal sin haber cumplido con las disposiciones que para el efecto establezcan la leyes; "XVII. Vender bebidas embriagantes en los destacamentos militares, campamentos de trabajadores, colonias o ejidos;

"XVIII. Omitir la presentación para su registro del fierro quemador o declaración de la marca de su ganado;

"XIX. Efectuar matanza clandestina de animales o no llenar los requisitos a que están obligados;

"XX. Conducir sin licencia válida automóviles o motocicletas;

"XXI. Ocupar la vía pública sin obtener el permiso correspondiente;

"XXII. No cumplir con las disposiciones sobre diversiones y espectáculos públicos, y

"XXIII. Omitir o ejecutar extemporáneamente otras obligaciones a su cargo, que emanen de las leyes fiscales.

"Artículo 119. Las infracciones comprendidas en el artículo anterior, se castigarán como sigue:

"I. Las señaladas en las fracciones I, V, IX y XII, con una multa de $ 5.00 a $ 1,000.00 por cada infracción;

"II. Las señaladas en las fracciones II, VII, VIII y X, con multa de tres tantos del impuesto omitido, cuando este pueda precisarse y, en caso contrario, con una multa de $ 50.00 a $ 10,000.00 por cada infracción;

"III. La señalada en la fracción III, independientemente del pago de la prestación fiscal omitida, con una multa de 100% sobre el monto de dicha prestación;

"IV. La señalada en la fracción IV, con multa de $10.00.a $ 1,000.00 por cada infracción;

"V. La señalada en la fracción VI con una multa de $10.00 a $10,000.00 por cada infracción;

"VI. La señalada en la fracción XI, con recargos computables por mes o fracción de mes, según la fecha de pago, sobre el monto del impuesto relativo o de los derechos en la forma prevista por esta ley;

"VII. La señalada en la fracción XIII, con una multa de $1.00 a $10.00 por cada infracción;

"VIII. Las señaladas en la fracciones XIV, XV, XVI y XVII con una multa de $100.00 a....$10.000.00 por cada infracción;

"IX. Las señaladas en las fracciones XVIII, XX y XXII con multa de $ 20.00 a $ 50.00;

"X. La señalada en la fracción XIX con multa de $ 20.00 a $200.00;

"XI. La señalada en la fracción XXI con multa de $ 5.00 a $ 500.00 por cada día que dure la infracción, y

"XII. La señalada en la fracción XXIII se castigará de acuerdo con sus consecuencias e importancia, aplicando la fracción del artículo anterior que sea similar.

"Artículo 120. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los terceros:

"I. No proporcionar oportunamente los avisos, informes, datos o documentos a que estén obligados o que les fueren solicitados por la autoridades fiscales con apoyo en las facultades que sobre el particular les confieren las leyes;

"II. Presentar los informes, datos y documentos de que habla en la fracción anterior, incompletos o inexactos;

"III. No comparecer ante las autoridades fiscales a completar o aclarar los documentos de que hablan las fracciones anteriores, cuando dichas autoridades estén facultadas por las leyes fiscales para exigirlo;

"IV. Autorizar o asentar, en calidad de contadores, peritos, o testigos, documentos, inventarios, balances, asientos o datos falsos;

"V. Intervenir en cualquier forma no especificada, en la alteración de documentos, en la inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en los libros o registros relativos a la contabilidad, o en algún hecho preparatorio de los apuntados;

"VI. No retener el importe de alguna prestación fiscal, en los casos en que las leyes les impongan la obligación de hacerlo;

"VII. No enterar, total o parcialmente dentro de los plazos señalados, las cantidades retenidas o no presentar las declaraciones, informes o documentos necesarios para la liquidación o pago del adeudo fiscal;

"VIII. Presentar declaraciones, informes o documentos alterados, falsificados, incompletos o con errores que traigan consigo la evasión total o parcial de una prestación fiscal;

"IX. Asesorar o aconsejar al causante para que eluda el pago de alguna prestación fiscal o para que infrinja las leyes fiscales;

"X. Resistirse, por cualquier medio, a las investigaciones administrativas o no suministrar los datos o informes que legalmente puedan exigirles los empleados fiscales, no mostrar los libros, documentos, registros, bodegas, depósitos locales o cajas de valores o, en general, los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos, en los casos en que se requieran para comprobar la situación fiscal de algún causante;

"XI. Comprar o adquirir de cualquier otro modo, en beneficio propio, y ocultar o vender mercancías de las que se sepa, según se desprenda de las circunstancias, que son el objeto de fraudes al fisco, así como retener en su poder objetos o productos sobre los que se haya omitido el pago de un gravamen fiscal;

"XII. Faltar a la obligación de prestar auxilio a los funcionarios o empleados fiscales para el descubrimiento o castigo de infracciones fiscales, y

"XIII. Cooperar en cualquier forma no prevista en las fracciones anteriores a la comisión de infracciones fiscales.

"Artículo 121. Las infracciones comprendidas en el artículo anterior, se castigarán como sigue:

"I. Las señaladas en las fracciones I, II, III, V, XII y XIII con multa de $ 10.00 a $ 500.00;

"II. Las señaladas en las fracciones IV, VIII, IX, X y XI con multa de $ 50.00 a $ 10,000.00 por cada infracción, y

"III. La señaladas en las fracciones VI y VII, con multa de tres tantos del impuesto omitido, cuando este puede precisarse y, de lo contrario, con multa de $ 20.00 a $ 1,000.00 por cada infracción.

"Artículo 122. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los notarios, jueces que actúen por receptoría, corredores, encargados de los registros públicos y, en general, sobre los funcionarios encargados de llevar la fe pública:

"I. Descuidar que en las escrituras, minutas ante corredor o cualquier contrato que se otorgue o registre ante su fe, se paguen los impuestos o derechos que fijen las leyes;

"II. Autorizar actos o contratos de enajenación, de traspaso de negociaciones, de disolución de compañías y otros que tengan por objeto fuentes de ingresos gravados por el Fisco, sin cerciorarse previamente de que está al corriente en las obligaciones fiscales relativas o sin dar los avisos que prevengan las leyes;

"II. Inscribir o registrar documentos que no tengan la constancia de haberse pagado el impuesto o derecho correspondiente:

"IV. Autorizar documentos o contratos que no estén debidamente requisitados de acuerdo con las leyes fiscales correspondientes;

"V. Cooperar con terceros a la realización de un fraude fiscal; facilitarles las alteraciones y ocultaciones encaminadas a defraudar el Fisco o incurrir en cualquier otro hecho u omisión que ponga en peligro los intereses del mismo, y "VI. Dar constancia indebidamente de que se ha cumplido con las obligaciones fiscales, en los actos en que hayan intervenido con el carácter de funcionarios encargados de llevar la fe pública.

"Artículo 123. Las infracciones comprendidas en el artículo anterior se castigarán como sigue:

"I. La señalada en la fracción I con multa de $ 10.00 a $ 100.00;

"II. Las señaladas en las fracciones III y II con multa de tres tantos del impuesto omitido a que se adeude, cuando ello pueda precisarse, y en cualquier otro caso, con multa de $ 20.00 a... $ 1,000.00 por cada infracción;

"III. La señalada en la fracción IV, con multa de $ 10.00 a $ 500.00 por cada infracción, y

"IV. Las señaladas en las fracciones V y VI con multa de $ 50.00 a $ 100.00 por cada infracción.

"Artículo 124. Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los funcionarios y empleados públicos del territorio, así como sobre los encargados de servicios públicos u órganos oficiales del mismo:

"I. Dar entrada o curso a documentos que en todo o en parte carezcan de los requisitos especificados en las leyes o no requisitarlos debidamente cuando les corresponda hacerlo o, en general, descuidar la vigilancia del cumplimiento de obligaciones fiscales:

"Se tendrá como responsable de este género de infracciones al funcionario o empleado que, por razón de su encargo, sea quien deba examinar si los documentos de que habla esta fracción llenan los requisitos legales.

"II. Registrar documentos o instrumentos en los

cuales no aparezca la constancia de haberse pagado el impuesto correspondiente;

"III. Recibir el pago de una prestación fiscal y no enterar su importe inmediatamente, sin más demora que la naturalmente demande el trámite administrativo;

"VI. Extender actas, expedir certificaciones, legalizar firmas o autorizar documentos o libros sin exigir el pago de la prestación fiscal que corresponda, cuando de acuerdo con las leyes respectivas estén obligados a hacerlo;

"V. Recaudar los impuestos por menor cantidad de la que corresponda, o ser factor indirecto para que esto suceda;

"VI. No rendir en tiempo oportuno, informes o avisos; no proporcionar noticias o datos ni exhibir documentos, cuando tengan obligación de hacerlo;

"VII. Presentar los informes, avisos, noticias, datos o documentos de cualquier clase, cuando tengan obligación de hacerlo, alterados, falsificados o con ocultaciones o inexactitudes;

"VIII. Contribuir con los infractores a la alteración de declaraciones, avisos o cualquier otro documento necesario para la determinación de la cuota aplicable o facilitar, en cualquier otra forma, que ocurran omisiones o actos tenientes al fraude fiscal;

"IX. Asentar falsamente que algún causante ha dado cumplimiento a sus obligaciones fiscales;

"X. Alterar documentos fiscales que estén en su poder por razón de su encargo;

"XI. No efectuar las investigaciones administrativas que estén obligados a hacer en materia fiscal;

"XII. Informar falsamente que en la demarcación en que presten sus servicios, se ha verificado y comprobado el cumplimiento de las leyes fiscales;

"XIII. Incluir o asentar datos falsos, o bien ocultar los verdaderos en perjuicio del Fisco, en las actas que levanten con motivo de las investigaciones administrativas que efectúen;

"XIV. Conocer de un asunto cuando, conforme a las leyes fiscales, tuvieren impedimento expreso para ello;

"XV. Faltar a la obligación de guardar el secreto que les impongan las leyes fiscales, en los negocios de que deban conocer; revelar los datos declarados los causantes o aprovecharse personalmente de ellos en cualquier forma;

"En esta infracción incurren las personas que, como representantes de los causantes intervengan en trámites fiscales, para cuyo efecto se les asimilará a las autoridades.

"XVI. Cooperar con los infractores al fraude fiscal, en cualquier forma no prevista en las fracciones anteriores; facilitarles las maniobras y omisiones encaminadas a dicho propósito o dar lugar a que esas maniobras pongan en peligro una prestación fiscal;

"XVII. No prestar a las autoridades fiscales el auxilio necesario para la determinación y cobro de una prestación fiscal, en los casos en que ello sea obligatorio, de acuerdo con las leyes de la materia, y

"XVIII. Adquirir los bienes objeto de un remate, o por medio de interpósita persona, siempre que se trate de alguno de los funcionarios o particulares que intervengan oficial o formalmente en el procedimiento.

"Artículo 125. Las infracciones comprendidas en el artículo anterior, se castigarán como sigue, sin perjuicio de las sanciones que contenga la Ley de Responsabilidades de Empleados y Funcionarios Públicos.

"I. Las señaladas en la fracción I, II y XI, con multa de $ 10.00 a $ 500.00 por cada fracción;

"II. Las señaladas en las fracciones III, IV, V, VII, VIII, IX, X, XIII, XV, XVI, y XVIII con multa de $ 50.00 a $ 10,000.00 por cada infracción;

"III. Las señaladas en la fracción VI, con multa de $ 10.00 a $ 100.00 por cada infracción, y

"IV. Las señaladas en las fracciones XII, XIV y XVII, con multa de, $ 50.00 a $ 1,000.00 por cada infracción.

"Artículo 126. La colaboración de un profesionista en un acto de defraudación fiscal sea su intervención directa o indirecta, mediante o inmediata, se sancionará además con la consignación de los hechos a la Dirección General de Profesiones u otras autoridades competentes para los efectos correspondientes.

"Artículo 127. Sin perjuicio de que se apliquen los recargos y sanciones correspondientes, el Tesorero General o los Recaudadores de Rentas podrán clausurar temporalmente los giros mercantiles que omitan el pago de sus impuestos durante seis meses consecutivos.

"Artículo 128. La imposición de sanciones administrativas de carácter fiscal quedan encomendada al Tesorero, Recaudadores y Subrecaudadores de Rentas, como sigue:

"I. Al tesorero para multas definitivas sin más límite que el que para la infracción se establezca en esta ley;

"II. A los Recaudadores y Subrecaudadores para multas definitivas no mayores de $ 100.00, y

"III. A los mismos funcionarios de la fracción anterior para multas provisionales mayores de.. $100.00.

"Artículo 129. Siempre que se descubriere y precisare alguna infracción fiscal.

"I. Si la sanción fuere multa no mayor de cien pesos.

"a) El jefe de la oficina respectiva examinará en cada caso del expediente instruído y dictará, dentro del término de cinco días el proveído definitivo que proceda conforme a la ley.

"b) Dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se dicte el proveído definitivo se notificará al infractor requiriéndolo de pago, y de no hacerse éste, se instaurará el procedimiento administrativo de ejecución;

"II. Si la sanción fuere multa que exceda de cien pesos y que imponga el Tesorero General servirán las reglas señaladas en la fracción anterior, y

"III. Si se tratara de multas que excedan de $100.00 impuestas provisionalmente por los Recaudadores y Subrecaudadores de Rentas:

"a) Se estará a lo dispuesto en el inciso a) de

la fracción I, pero los proveídos serán de carácter provisional.

"b) Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se dicte el proveído provisional, deberá notificarse este y asegurarse el interés fiscal.

"c) Cumplidos los mandatos de los incisos anteriores, el jefe de la oficina informará el Tesorero General, dentro de los cinco días siguientes al aseguramiento, sobre la multa provisional impuesta y la garantía del interés fiscal.

"d) El Tesorero General examinará los informes de los funcionarios o empleados que hubieren practicado la investigación, así como los producidos por la oficina receptora, y modificará o confirmará el proveído provisional.

"e) En el caso de que, al notificarse el proveído provisional, el interesado hubiere satisfecho las prestaciones consignadas a su cargo en dicha resolución se considerará el entero como depósito en efectivo, en garantía del interés fiscal, y por tanto, habrá lugar a restituir o exigir las diferencias que se originen del fallo del Tesorero General; pero si fuere confirmado el proveído provisional, el pago se estimará hecho en la fecha del entero de garantía.

"f) La resolución del Tesorero General se notificará en la forma y términos de ley al multado y se comunicará por oficio a la oficina receptora para que, en su caso proceda en los términos del inciso b) de la Fracción I.

"Artículo 130. En cada infracción o delito de que trata esta ley se aplicarán las sanciones a que el infractor se haya hecho acreedor, observando las reglas siguientes:

"I. Cuando los responsables de cualquier infracción o delito fuesen varios, cada uno de ellos pagará el total de la multa con que esté sancionado el delito o la infracción en que hubieren incurrido;

"II. Exceptuando los casos de infracciones continuas, ninguna multa que se imponga en virtud de disposiciones de esta ley podrá hacerse efectiva en cantidad que exceda de $10,000.00; pero esta restricción se refiere a cada una de las infracciones consideradas por separado, pues en el caso de que alguna persona sea responsable de diversas infracciones, aun cuando sean de la misma naturaleza, por cada una de ellas se le aplicará la multa respectiva, sea cual fuere la suma de todas las sanciones;

"III. Siempre que se imponga una multa; la autoridad fiscal deberá fundar su resolución en elementos de convicción bastante para declarar la existencia y gravedad de la infracción que origine la sanción;

"IV. Cuando se estime que las diversas infracciones, sin ser leves, consisten en hechos, omisiones o falta de requisitos de un mismo carácter que no traigan, ni puedan traer consigo la evasión del impuesto, se considerará el conjunto como una sola infracción y se impondrá una sola multa que no podrá exceder de $200.00;

"V. Cuando se estime que la infracción cometida es leve y no ha tenido como consecuencia la evasión del impuesto, no se impondrá sanción alguna y se dará al infractor las facilidades compatibles con esta ley para que satisfaga el requisito omitido, apercibiéndolo de que se le castigará como reincidente si volviere a incurrir en la infracción;

"VI. El importe de la prestación fiscal evadida no se considera dentro del monto de las multas;

"VII. Por omisión de una prestación fiscal que corresponda a los actos o contratos que se hagan constar en escritura pública o en minuta extendida ante corredor titulado, la sanción se impondrá exclusivamente a los notarios o corredores; pero si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los interesados al notario o corredor, la sanción recaerá en los mismos interesados;

"VIII. Cuando la liquidación de alguna prestación fiscal esté encomendada a funcionarios o empleados, éstos serán responsables de las infracciones que se cometan y se les aplicarán las sanciones que correspondan, quedando únicamente obligados los causantes a pagar la prestación omitida;

"IX. Cuando en un mismo acto o en una misma omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales y no sea posible determinar la sanción aislada de cada infracción, se aplicará la que corresponda al acto u omisión considerado más grave;

"X. El Tesorero General, al imponer la sanción, para fijar la multa que corresponda tomará en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones económicas del infractor, las condiciones económicas del infractor y la conveniencia de destruir prácticas establecidas, tanto para evadir la prestación cuanto para infringir en cualquier otra forma las disposiciones legales o reglamentarias, y

"XI. En el caso de infracciones continuas y de que no sea posible determinar el monto de las prestaciones evadidas, se impondrá según la gravedad, una multa hasta el triple del máximo de la sanción que corresponda.

"Articulo 131. Las autoridades fiscales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio:

c) La multa desde $ 5.00 hasta $ 500.00.

"b) El auxilio de la fuerza pública.

"Artículo 132. En todo caso se aplicarán por las autoridades fiscales las sanciones administrativas procedentes, en el perjuicio de consignar los hechos y a los infractores al Ministerio Público, cuando se trate de alteración de documentos, falsificación, desobediencia a resistencia de particulares o de cualquier otro delito.

"Artículo 133. Los causantes y en general todas aquellas personas a quienes esta ley impone alguna obligación, deberán sujetarse a los procedimientos de investigación tendientes a verificar si han cumplido o no las disposiciones fiscales.

"Artículo 134. Para la comprobación de las infracciones o la determinación de la base gravable, el Tesorero General y, en su caso, los Recaudadores y Subrecaudadores tendrán las siguientes facultades:

"I. Pedir a los infractores y a los terceros que les ministren los datos e informes que estimen pertinentes y que estén relacionados con la infracción que se investigue;

"II. Pedir a los funcionarios y encargados de llevar la fe pública y a los funcionarios y

empleados públicos, los informes y datos que puedan suministrar por razón de sus funciones y que están relacionados con la infracción de que se trate, y

"III. Pedir la exhibición de la contabilidad, de los libros, documentos, registros, correspondencia mercantil, el acceso a bodegas y locales y, en general, los elementos necesarios para comprobar la situación fiscal del causante, del infractor o de sus corresponsales. Los libros, documentos y correspondencia mercantil se examinarán precisamente en el establecimiento, domicilio u oficina del particular interesado.

"Artículo 135. Las visitas o inspecciones que se hagan a los establecimientos de los causantes podrán ser ordenadas de oficio por las autoridades fiscales correspondientes. Aquellas que deban practicarse en la documentación o en los libros del causante podrán ser ordenadas por el Tesorero General en cualquiera de las siguientes circunstancias:

"a) Que exista denuncia de persona moralmente solvente en el sentido de que el causante defrauda los intereses fiscales.

"b) Que la defraudación haya sido establecida en principio por las autoridades fiscales.

"c) Que sea el único medio de obtener datos necesarios para la aclaración y resolución de inconformidades interpuestas por los causantes.

"d) Que la observación exterior de las operaciones del causante dé razones fundadas para suponer que sus obligaciones fiscales son mayores que las que cumple.

"e) Cuando no existe otro medio para determinar la base gravable.

"f) Cuando el causante no presente la declaración o manifestación a que está obligado.

"Artículo 136. Los propietarios, administradores, ocupantes, empleados y demás personas que tengan intervención en forma alguna en las operaciones que se trate de esclarecer, tienen la obligación de permitir las visitas e inspecciones, y de proporcionar oportunamente los datos que se les soliciten.

"Artículo 137. Si se hace resistencia, por parte de una persona responsable o de cualquier otra, para la ministración de informes o datos, la exhibición de libros, documentos o correspondencia, o para una investigación en general, el Tesorero o los Recaudadores y Subrecaudadores según el caso, impondrán al resistente la sanción que corresponda, y, si a pesar de ello no se consigue vencer la resistencia, harán la consignación del caso al Ministerio Público para la imposición de las penas correspondientes, sin perjuicio de emplear los medios de apremio que autoricen las leyes.

"Artículo 138. Cuando por omisiones o hechos imputables al deudor, sea necesario hacer peritajes o seguir procedimientos de investigación que demanden erogaciones del Gobierno, el causante deberá cubrir los gastos que dichas prácticas originen.

"Artículo 139. La declaración espontánea de infracciones a la presente ley hecha por el infractor, y siempre y cuando las autoridades fiscales no hayan emprendido o iniciado algún procedimiento encaminado a castigarlas o descubrirlas, dará al causante derecho a disfrutar de un descuento del cincuenta por ciento en el momento de la multa.

"Los beneficios que concede el párrafo anterior no serán aplicables o los recargos los que, salvo disposición en contrario, serán causados íntegramente. De los Recargos

"Artículo 140. Independientemente de las responsabilidades y sanciones de que habla esta ley, todo crédito fiscal proveniente de impuestos o derechos, que no fuere satisfechos dentro de los plazos que establezcan las leyes, causará un recargo mensual como indemnización debido al fisco por la falta de pago oportuno del adeudo respectivo.

"Artículo 141. Este recargo será del dos por ciento por cada mes o fracción que se retrase el pago; pero sin que en ningún caso puedan exceder estos recargos del cuarenta y ocho por ciento del impuesto adeudado.

"De los pagos que a cuenta de impuestos hagan los causantes, serán cubiertos en primer término los recargos causados hasta esa fecha, aplicándose el remanente al impuesto mismo.

"Artículo 142. La imposición de recargos no requerirá resolución expresa ni estará sometida a formalidades especiales.

"Artículo 143. El plazo para el cómputo de los recargos por demora en el pago de impuestos y derechos no comenzará a correr si el causante no conoce, por razones imputables a las autoridades fiscales, el importe de los mimos en los casos en que debe ser calificado o notificado previamente.

"A solicitud del interesado y siempre que tal demora en formular la liquidación o calificación correspondiente, exceda de un período liquidable, las autoridades fiscales, con anuencia del Gobernador, estarán autorizadas para realizar convenios de liquidación a plazos, causándose desde la fecha en que se haya conocido por la liquidación, los recargos que establece este capítulo. El período total que abarque el convenio de liquidación a plazos no podrá ser en ningún caso mayor que el ejercicio o período cuyos impuestos se liquiden ni nunca mayor de un año.

"Los causantes que hayan pagado menor cantidad de la que les corresponda de acuerdo con las leyes fiscales del Territorio, por errores u omisiones imputables a las autoridades fiscales, gozarán de las mismas prerrogativas que concede el párrafo anterior para su liquidación.

"En todo caso, y al celebrarse, los convenios relativos, deberán garantizarse, a satisfacción de las autoridades fiscales, los intereses del fisco.

"Artículo 144. Ningún crédito fiscal causará recargos, si se paga bajo protesta o se garantiza con depósito de dinero.

"Del procedimiento administrativo de ejecución.

"Artículo 145. Los créditos en favor del fisco y a cargo de particulares, que no fueren pagados oportunamente, serán exigibles por medio del procedimiento administrativo de ejecución excepto en los casos de contrato o concesiones en que se

estipule, de manera expresa, que los concesionarios contratantes no quedan sujetos a dicho procedimiento.

"Artículo 146. No cubierto un crédito a favor del fisco en los términos del emplazamiento, o, si este no fuera necesario, en la fecha de vencimiento del plazo señalado para su satisfacción, la oficina recaudadora correspondiente iniciará la ejecución administrativa por mandamiento motivado y fundado, ordenando que se requiera al deudor para que efectúe el pago en la caja de la propia oficina, dentro de los tres días siguientes al del requerimiento, apercibiéndole de que, si no lo hiciere, se le embargarán bienes bastantes a garantizar el importe del crédito insoluto así como de los gastos, recargos y la Contribución Federal.

"En el mandamiento de ejecución se designará al ejecutar que deba practicar el requerimiento y el secuestro administrativo, para el caso de que el deudor no hiciere pago liso y llena en el plazo de tres días.

"Artículo 147. De no encontrarse al deudor en la primera búsqueda, el ejecutor lo citará para una hora del día siguiente, dejándole citatorio especial con la persona que se encuentre en el domicilio del deudor y si no la hubiere, con el vecino más inmediato, o con el agente de policía de un punto.

"Si no espera el deudor al ejecutor a la hora señalada, la diligencia del requerimiento se practicará con cualquier persona que se encuentre en la casa, o bien con cualquiera de las personas a que se refiere la parte final del párrafo anterior, dejándole copia del mandamiento de ejecución y del acto pormenorizada de la diligencia.

"Artículo 148. Siempre que el procedimiento administrativo de ejecución hubiere de enderezarse en contra de alguna persona que desconozca o pueda desconocer válidamente el monto del crédito fiscal por no corresponderle a ella determinarlo, ni haber sido notificada oportunamente, será indispensable que se emplace a dicha persona en los términos siguientes:

"I. El emplazamiento deberá expresar el nombre del deudor directo, el concepto y monto del adeudo y el plazo para el pago que será de quince días si la ley no señala otro, y

"II. Se hará personalmente al interesado o a su representante legal, o por correo certificado con acuse de recibo; o bien por edictos en la forma que disponga esta ley.

"Artículo 149. En caso de quiebras concursos, liquidaciones judiciales o sucesiones el procedimiento administrativo de ejecución se entenderá con los representantes de las mismas, pero si no estuvieren legalmente representadas, las autoridades fiscales podrán gestionar, ante los jueces de los autos, la designación de tales representantes.

"Artículo 150. El Jefe de la Oficina ejecutora podrá ordenar que se practique embargo precautorio en el acto mismo del requerimiento, siempre que hubiere peligro de que el deudor de un crédito fiscal se ausente o de que enajene u oculte sus bienes, o bien en los casos previstos por el artículo anterior.

"La providencia para practicar este embargo se incluirá en forma expresa en el mandamiento de que habla el artículo 146.

"Artículo 151. Siempre que las circunstancias lo requieran, los créditos fiscales podrán ser trasladados a la Oficina receptora en donde fuera factible el cobro, para que inicie y siga el procedimiento.

"Artículo 152. Las prestaciones que se hagan exigibles durante el procedimiento, incluso recargos, Contribución Federal y gasto de ejecución, se harán efectivos juntamente con el crédito inicial sin necesidad de emplazamiento ni formalidades especiales.

"Artículo 153. Procederá el aseguramiento de bienes en la vía administrativa de ejecución:

"I. Pasado el plazo de tres días a contar del siguiente al del requerimiento, si el deudor no ha cubierto totalmente el crédito a su cargo;

"II. Siempre que haya de garantizarse el cumplimiento de una prestación fiscal, y "III. En los casos de que traten los artículos 149 y 150.

"Artículo 154. Constituído el ejecutor en el domicilio del deudor entenderá la diligencia de secuestro administrativo:

"I. Precisamente con el deudor si se trata de secuestro convencional, y

"II. En los demás casos con el deudor, o en su ausencia, con alguna de las personas a que se refiere el artículo 147. Si se le pidiera, el ejecutor entregará copia del acta del embargo a la persona con quien se entendiera la diligencia.

"Artículo 155. Si el requerimiento se hizo por medio de edictos y el interesado no comparece, la diligencia de embargo se entenderá con la primera autoridad administrativa del lugar en donde se encuentren los bienes.

"Artículo 156. El deudor, o en su defecto, la persona con quien se entienda la diligencia, tendrá derecho a que en esta intervengan dos testigos y a designar los bienes que deban embargarse, sujetándose al orden siguiente:

"I. En los casos de secuestro convencional, las negociaciones o bienes raíces previamente valuados por la oficina que debe calificar la garantía, y

"II. En cualquier otro caso:

"a) Dinero y metales preciosos.

"b) Acciones, bonos, cupones vencidos de títulos calificados, valores mobiliarios y en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de instituciones o empresas particulares de reconocida solvencia.

"c) Alhajas y objetos de arte.

"d) Frutos y rentas de toda especie. "e) Bienes muebles no comprendidos en los incisos anteriores.

"f) Bienes raíces.

"g) Negociaciones comerciales, industriales o agrícolas.

"h) Créditos o derechos no realizables en el acto.

"Artículo 157. El ejecutor podrá señalar bienes para embargo sin sujetarse al orden establecido en la fracción II del artículo anterior:

"I. Si el deudor no ha señalado bienes

suficientes a juicio del mismo ejecutor, si no ha seguido dicho orden al hacer el señalamiento, o si se ha rehusado a hacerlo, y

"II. Si el deudor, teniendo otros bienes susceptibles de embargo señalare:

"a) Bienes ubicados fuera de la jurisdicción de oficina ejecutora.

"b) Bienes que reporten algún gravamen.

"Artículo 158. Si en el acto de la diligencia de embargo, el deudor hiciere el pago de adeudo y sus accesorios, el ejecutor suspenderá la diligencia y expedirá recibo de entero por el importe del pago.

"Artículo 159. Quedan exceptuados de embargo:

"I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares;

"II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares no siendo de lujo a juicio del ejecutor;

"III. Los libros, instrumentos útiles o mobiliario indispensables para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor;

"IV. La maquinaria, enseres y semovientes propios para las actividades de las negociaciones industriales, comerciales o agrícolas en cuanto fueren necesarios para su funcionamiento, a juicio del ejecutor. No obstante, podrán ser objeto de embargo con la negociación a que están destinados;

"V. Las armas o caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes;

"VI. Los granos, mientras no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras y cosechas;

"VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;

"VIII. El derecho de uso y habitación.

"IX. La rente vitalicia en los términos de la legislación cívil;

"X. El patrimonio de familia, en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

"XI. Los sueldos y salarios;

"XII. Las pensiones civiles o militares concedidas por el Gobierno Federal, el de los Territorios o por la Dirección General de Pensiones Civiles de Retiro, y

"XIII. Los ejidos.

"Artículo 160. el ejecutor trabará embargo en bienes bastantes para garantizar las prestaciones pendientes de pago y los gastos de ejecución, poniendo lo secuestrado, previa identificación, bajo la guarda del o de los depositarios que fueren necesarios los que, salvo cuando lo hubiere designado anticipadamente la oficina exactora, nombrará el ejecutor en el mismo acto de la diligencia.

"Cuando se trate de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas, y los adeudos fiscales fueren de poca cuantía en relación con la importancia económica de la empresa, el ejecutor, a su juicio, podrá embargar mercancías, artículos manufacturados, productos o frutos de la negociación o bien el 25% de las ventas o ingresos diarios, en cuyo caso el depositario tendrá el carácter de mero interventor encargado de la caja.

"Artículo 161. Cuando se aseguren metales preciosos, alhajas, objetos de arte o valores mobiliarios, el depositario los entregará inmediatamente, bajo inventario, en la caja de la oficina ejecutora, la que enviará los valores mobiliarios para su venta al Banco de México, sus sucursales, agencias o corresponsalías.

"Artículo 162. Las sumas de dinero objeto de secuestro, así como el importe de los frutos y el producto de los bienes y negociaciones que se embarguen, se aplicarán al pago de las prestaciones fiscales inmediatamente que se ingresen a la caja de la oficina ejecutora. Sin embargo, si fuera secuestrado un inmueble sobre el cual se adeuden derechos o impuestos prediales, los frutos y productos se aplicarán preferentemente a cubrir tales créditos.

"Artículo 163. El secuestro de créditos será notificado por el ejecutor a los deudores del embargado para que hagan el pago de las cantidades respectivas en la caja de la oficina ejecutora, apercibidos de doble pago en caso de desobediencia.

"Los acreedores embargados serán también apercibidos personalmente por el ejecutor de las penas en que incurren quienes disponen de créditos secuestrados.

"Llegado el caso de que un deudor, en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, hiciere el pago de un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público de la Propiedad, el jefe de la oficina ejecutora requerirá al acreedor embargado para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.

"En caso de abstención del acreedor, transcurrido el plazo indicado, el jefe de la oficina a nombre y en rebeldía de aquél, firmará la escritura o los documentos relativos, lo que hará del conocimiento del Registro Público de la Propiedad para los efectos procedentes.

"Artículo 164. Los jefes de las oficinas ejecutoras bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los depositarios con el carácter y las funciones siguientes:

"I. De administradores con facultades limitadas o amplias, sea de bienes raíces o de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas, pero siempre mediante aviso que la oficina exactora dé al Tesorero General;

"II. De interventores encargados únicamente de la caja en las negociaciones comerciales, industriales o agrícolas, y

"III. De interventores con ciertas facultades de administración, previo el aviso de que habla la fracción I.

"Artículo 165. El depositario sea administrador o interventor, desempeñará su cargo de acuerdo con las normas jurídicas en vigor, con las facultades y responsabilidades relativas y tendrá en particular, las siguientes obligaciones:

"I. Garantizar su manejo a satisfacción de la oficina ejecutora;

"II. Manifestar a la misma oficina su domicilio y casa habitación, así como los cambios que respecto de uno u otra efectuare;

"III. Remitir a la propia oficina un inventario de los bienes embargados con expresión de los valores determinados en el momento del embargo, incluso los de arrendamiento, si se hicieren constar en la diligencia o en su caso contrario, luego que sean conocidos.

"En todo caso, en el inventario se hará constar la ubicación de los inmuebles y el lugar donde se guarden los muebles, a cuyo respecto todo depositario dará cuenta a la oficina exactora de los cambios de localización que se efectuaren y por disposición de qué autoridades;

"IV. Recaudar los frutos y productos de los bienes a negociaciones embargadas, así como el 25% de las ventas diarias en su caso, y entregar su importe en la caja de la oficina diariamente a medida que se efectúe la recaudación;

"V. Ejercitar ante las autoridades competentes las acciones o actos de gestión necesarios para hacer efectivos los créditos materia del depósito, así como las rentas, regalías o cualquier otras prestaciones en numerario o en especie;

"VI. Erogar los gastos de administración, mediante aprobación de la oficina ejecutora, cuando sean depositarios administradores, o ministrar el importe de tales gastos, previa la comprobación procedente, si sólo fueran depositarios interventores;

"VII. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora, y

"VIII. El depositario interventor que tuviere conocimiento de irregularidades en el manejo de las negociaciones sujetas a embargo, o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, quien podrá ratificarlas o modificarlas.

"Artículo 166. Si las medidas urgentes que dicten los depositarios interventores en los casos previstos en la fracción VIII del artículo anterior, no fueren acatadas por el deudor o el personal de la negociación secuestrada, la oficina ejecutora ordenará que el depositario interventor se convierte en administrador, quien tomará posesión de su cargo desde luego.

"Artículo 167. El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género, se inscribirá en el registro público de la propiedad o del comercio en su caso.

"Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones objeto de secuestro, queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro público, en todas ellas se inscribirá el secuestro.

"Artículo 168. La oficina ejecutora, previa autorización del Tesorero, podrá celebrar contratos con terceras personas, para la explotación de las negociaciones industriales o agrícolas improductivas o abandonadas, siempre que la persona con quien contrate sea experta en la administración de la clase de negociaciones de que se trate.

"El deudor embargado tendrá preferencia en igualdad de circunstancias.

"Artículo 169. Cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados no garantizan cumplidamente las prestaciones fiscales, podrá en cualquier momento ampliar el secuestro administrativo.

"Artículo 170. Si el deudor o cualquier otra persona impidiere materialmente al ejecutor el acceso al domicilio de aquél o al lugar donde se encuentren los bienes, éste solicitará el auxilio de la policía o fuerza pública, para llevar adelante el procedimiento de ejecución.

"Artículo 171. Si durante el secuestro administrativo, la persona con quien se entiende la diligencia no abriere las puertas de las construcciones, edificios o casa que se embarguen, o donde se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor, previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario romper, para que el depositario siga adelante la diligencia.

"En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los muebles que aquél suponga guardan dinero, alhajas objetos de arte u otros bienes embargables; pero si no fuere posible romper o forzar las cerraduras, el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles cerrados, así como en su contenido, y los sellará y enviará en depósito a la oficina donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o su representante legal, o, en su caso contrario, por un experto designado por la oficina exactora o en la forma que determine el Tesorero General.

"Artículo 172. El ejecutor subsanará directamente cualquiera otra dificultad que se suscite, sin que se suspenda la diligencia de embargo, a reserva de lo que disponga el Jefe de la oficina ejecutora.

"Artículo 173. Las tercerías sólo podrán ser excluyentes de dominio o de preferencia en el pago; no suspenderán el procedimiento administrativo de ejecución y podrán intentarse en cualquier momento siempre que:

"I. No se haya fincado el remate, si fuere excluyente, y

"II. No se haya aplicado el pago de las prestaciones fiscales adeudadas al precio de remate o los frutos o productos de los bienes secuestrados, si fuere de preferencia.

"Artículo 174. Los terceros que, satisfechas las prestaciones fiscales, pretendan cobrar algún crédito sobre el remanente del producto del remate administrativo, sólo podrán hacerlo antes de que ese remanente sea devuelto o distribuído y siempre que ocurra alguna de las circunstancias siguientes:

"I. Que el deudor se conforme con ello por escrito ante la oficina ejecutora, y

"II. Que medie orden escrita de autoridad competente.

"En caso de conflicto, las cantidades de dinero o valores que constituyen el remanente, se enviarán en depósito al Banco de México o a sus corresponsales mientras resuelven los tribunales judiciales competentes.

"Artículo 175. Si al designarse determinados bienes para el secuestro administrativo se opusiere un tercero, no se practicará el embargo si demuestra en el mismo acto su propiedad, con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor, en cuyo

caso los documentos exhibidos se acompañarán al acta que se levante, a fin de que la oficina ejecutora confirme o revoque la decisión del ejecutor.

"Cuando la oficina ejecutora encuentre que los documentos presentados por el opositor, no bastan para acreditar su derecho de propiedad, ordenará inmediatamente al ejecutor que trabe embargo sobre los bienes objeto de la oposición y que notifique en la misma diligencia de embargo al opositor para que, si conviniere a sus derechos, ejercite en forma la tercería excluyente de dominio.

"Artículo 176. El tercero que pretendiere que se levante el embargo practicado en determinados bienes, fundándose en el dominio de éstos o que se le pague con el producto del remate, con preferencia al fisco, deberá presentar instancia escrita legalmente fundada, junto con los documentos tendientes a acreditar el derecho que ejercite y que en ningún caso podrán consistir en la prueba de confesión del ejecutado, rendida con posterioridad a la notificación de la existencia de crédito fiscal o, a falta de ella, al requerimiento de pago ordenado por la oficina ejecutora. Esta calificará, discretamente y en su oportunidad, las pruebas presentadas, teniendo en cuenta las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles en cuanto fueren aplicables.

"Artículo 177. Si los bienes señalados para la traba de ejecución están ya embargados por otras autoridades no fiscales del Territorio, por los Tribunales judiciales del mismo, se practicará, no obstante, el secuestro administrativo y los bienes embargados se entregarán al depositario designado por la oficina fiscal ejecutora o por el ejecutor, y se dará aviso a la o a las autoridades no fiscales correspondientes, para que él o los interesados puedan hacer valer su tercería de preferencia.

"Artículo 178. Las autoridades del Territorio distintas de las fiscales, en ningún caso podrán sacar a remate los bienes embargados por éstas. Las partes interesadas por este solo hecho podrán promover ante la autoridad que conozca del Juicio respectivo, que se amplíe el embargo al remanente que resulte del remate administrativo.

"Artículo 179. Cuando el aseguramiento anterior de bienes se hubiere llevado a cabo por una autoridad federal o ésta lo practicare con posterioridad al de las autoridades fiscales del Territorio, el Tesorero General previo acuerdo del Gobernador, procederá en la forma siguiente:

"I. Si el aseguramiento federal es anterior, se designará un representante del Territorio que, en defensa de los intereses del fisco local haga valer las acciones, excepciones y recursos procedentes para que el crédito fiscal y sus accesorios sean cubiertos de acuerdo con la preferencia que les otorguen las leyes y para que, si se trata de bienes raíces, se satisfagan previamente los derechos por servicios ministrados y el impuesto predial, y

"II. Si el aseguramiento federal es posterior, el depositario nombrado en el expediente administrativo o quien lo substituya asumirá la representación del Territorio para los efectos de la fracción I.

"Artículo 180. Los terceros opositores podrán ocurrir ante la oficina ejecutora para señalar otros bienes de propiedad del deudor del crédito fiscal, libres de todo gravamen y suficientes para responder de las prestaciones fiscales exigidas.

"Articulo 181. Las oficinas ejecutoras, con vista de las pruebas presentadas resolverán:

"I. Si el tercero ha comprobado o no sus derechos;

"II. Si tratándose de tercería excluyente, hay lugar a levantar el secuestro administrativo;

"III. Si conviene a los intereses del fisco ampliar el embargo u otros bienes del deudor, y

"IV. Si hecho el secuestro de los bienes de que trata el artículo anterior, procede levantar los embargos objeto de oposición, por haber quedado asegurados los intereses fiscales, sin perjuicio de trabar nueva ejecución en caso necesario.

"Artículo 182. Para determinar la preferencia se estará a las siguientes reglas:

"I. Los créditos fiscales provenientes de impuestos, derechos o aprovechamientos, son preferentes a cualesquier otros, con excepción de los créditos hipotecarios o prendarios, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año, o de indemnizaciones a los obreros, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo;

"II. Para que sea aplicable la excepción establecida en la fracción anterior, será requisito indispensable que, antes de que se hubiere notificado al deudor el crédito fiscal, se hayan inscrito en el Registro Público de la Propiedad los créditos hipotecarios; constituído la garantía prendaria o presentado la demanda ante las autoridades competentes según el caso;

"III. La vigencia y exigibilidad, por cantidad líquida, del derecho de crédito cuya preferencia se invoque, deberá comprobarse en forma fehaciente ante la autoridad ejecutora;

"IV. Como excepción a la salvedad contenida en la fracción I, quedan los inmuebles preferentemente afectos al pago.

"a) Del impuesto predial, el que tendrá prelación en cualquier caso sobre los demás créditos o gravámenes, incluso los derechos reales, ya se trate del producto de la venta de aquellos bienes o de la aplicación de frutos de los mismos.

"b) De derechos por servicios administrativos, los cuales tendrán prelación sobre el mismo impuesto predial, y

"V. Cuando se trate de obligaciones de igual categoría sean reales o personales, tendrá prelación el fisco que hubiere embargado primero en tiempo.

Artículo 183. Se procederá a la venta de los bienes embargados en los casos de las diversas fracciones del artículo 153.

"I. Una vez firme el secuestro administrativo en el caso a que se contrae la fracción I del mismo artículo;

"II. Cuando se mande hacer efectiva la garantía de que trata la fracción II del mismo ordenamiento, y

"III. Declarado definitivo el embargo precautorio.

"Artículo 184. Salvo los casos que esta ley autoriza, toda venta se hará en subasta pública y se celebrará en el local de la oficina ejecutora.

"Con objeto de obtener un mayor rendimiento, las autoridades fiscales, podrán designar otro lugar para la venta u ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o fracciones.

"Artículo 185. La base para el remate de los bienes secuestrados se establecerá en el orden siguiente:

"I. El valor fiscal;

"II. El valor catastral;

"III. El valor que para los efectos fiscales, hubiere declarado el deudor con anterioridad a la iniciación del procedimiento administrativo de ejecución, y

"IV. En ausencia de los tres valores anteriores, el que resultare del avalúo pericial.

"Artículo 186. Llegado el caso de practicarse avalúo pericial se observarán las reglas siguientes:

"I. La oficina que deba proceder al remate designará un perito;

"II. El interesado designará otro;

"III. En caso de existir desacuerdo entre dichos peritos, se designará un tercero cuya resolución será definitiva;

"IV. Si el interesado no designa peritos se tendrá por renunciado del derecho de que habla la fracción II y se estará al avalúo que practique el perito designado por la oficina, y

"V. La designación del perito de que habla la fracción III será hecha seleccionando el interesado de entre una terna que le presentará la Oficina.

"Artículo 187. Se convocará para remate para una fecha fijada dentro de los treinta días siguientes a la determinación del precio que deberá servir de base, y la convocatoria se dará a conocer públicamente, a lo menos, diez días antes de la fecha que se señale para la almoneda.

"La convocatoria se fijará en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares públicos que se juzgue conveniente.

"Cuando el valor de los bienes muebles o inmuebles exceda de $5,000.00 la convocatoria se publicará en el órgano oficial del Territorio por una sola vez, y en el periódico de mayor circulación, de la localidad, si lo hubiere, dos veces con intermedio de siete días.

"En todo caso, a petición del deudor y previo pago del gasto, la autoridad ejecutora podrá ordenar una publicidad más amplia, dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo.

"Artículo 188. Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes correspondientes a los últimos diez años, el cual deberá obtenerse oportunamente, serán citados para el acto del remate, y en caso de no ser factible su localización, se tendrá como citación la que se haga en las convocatorias en que se anuncie el remate, en las que deberá expresarse el nombre de cada uno de los acreedores.

"Los acreedores a que alude el párrafo anterior tendrán derecho:

"A) Para intervenir en el acto del remate; pudiendo hacer a la autoridad fiscal las observaciones que estimen pertinentes para garantizar sus derechos, las cuales serán resueltas por dicha autoridad en el acto de la diligencia.

"B) Para nombrar a su costa un perito que con los nombrados por la ejecutante y el ejecutado, practique el avalúo de los bienes embargados. Los acreedores no tendrán este derecho si ya se hubiere practicado el avalúo por los peritos de las partes, ni cuando la valoración se haga por otros medios.

"C) Para impugnar mediante el recurso de revisión establecido en esta ley, la resolución que apruebe el remate.

"Artículo 190. Es postura legal:

"I. Si se trata de bienes raíces o derechos reales, la que cubra las dos terceras partes del precio, y

"II. Si de muebles, la que cubra la mitad.

"Artículo 191. En toda postura deberá ofrecerse de contado, a lo menos, la parte suficiente para cubrir el interés fiscal si éste es inferior a la base fijada para la venta, y la diferencia podrá reconocerse en favor del deudor ejecutado, con los intereses correspondientes, hasta por un año de plazo si la cantidad es menor de dos mil pesos y hasta un plazo de dos años de esa suma en adelante.

"Los bienes, fracción o lote de bienes, cuya base para la venta sea igual o inferior al interés fiscal, sólo podrán rematarse de contado.

"Artículo 192. Al escrito en que se haga la postura se acompañará, necesariamente un certificado de depósito, cuando menos del diez por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria, expedido por el Banco de México, S. A., o en su defecto, por un Banco asociado a éste, o a falta de uno y de otro, por la oficina que deba llevar adelante la diligencia del remate

"El importe de los depósitos que se constituyan de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que adquieran los postores, por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados.

"Inmediatamente después de fincado el remate, previa orden de la oficina ejecutora, se devolverán los certificados de depósito a los postores, excepto el que corresponda al postor admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de sus obligaciones, y en su caso, como parte del precio de venta.

"Artículo 193. Cuando el postor en cuyo favor se hubiere fincado un remate no cumpla con las obligaciones que contraiga y con las que esta ley le señale, perderá el importe del depósito que hubiere constituído el cual se aplicará en firme, por las oficinas ejecutoras, en favor del Gobierno del Territorio. En este caso se reanudarán las almonedas en la forma y plazos que señalen los artículos respectivos.

"Artículo 194. Las posturas deberán contener los siguientes datos:

"I. Nombre, edad, nacionalidad, capacidad legal, estado civil, profesión y domicilio del postor. Si fuere una sociedad, los datos esenciales de su escritura social;

"II. La cantidad que se ofrezca como postura la cual no deberá ser menor de la legal;

"III. Lo que se ofrezca de contado y los términos en que pretende pagarse la diferencia, y

"IV. Los intereses que deba causar esa diferencia, que no podrán ser menores del 9% anual.

"Artículo 195. El día y la hora señalados en la convocatoria, el jefe de la oficina ejecutora, después de pasar lista de las personas que hubieren presentado postura, hará saber a quienes estén presentes cuáles de ellas fueron calificadas como legales y cuál es la mejor, concediendo plazos sucesivos de cinco minutos cada uno hasta por tres veces para hacer pujas.

"A la hora en que, durante cualquiera de los plazos de cinco minutos, no hubiere pujas, el jefe de la oficina ejecutora resolverá cuál es la mejor postura y declarará fincado el remate en favor del postor que la hubiere hecho.

"Si en dos o más posturas se ofrece igual suma e iguales condiciones de pago, se designará por suerte la que deba aceptarse salvo el caso de que el Gobierno del Territorio decida adjudicarse la propiedad de los bienes.

"Artículo 196. Fincado el remate de bienes muebles, el postor, dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, enterará en la caja de la oficina ejecutora el importe de la cantidad ofrecida de contado en su postura o mejoras y constituirá las garantías a que se hubiere obligado por la parte del precio que quedare adeudando.

"Tan pronto como el postor hubiere cumplido con los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, la oficina ejecutora procederá a entregarle los bienes muebles que se le hubiere adjudicado.

"Artículo 197. Si los bienes rematados fueron raíces, se enviará el expediente al contralor fiscal para que, previa revisión del procedimiento, resuelva si es de aprobarse o no el remate.

"Aprobado el remate, se le comunicará al postor para que, dentro del plazo de diez días, entere en la caja de la oficina ejecutora las sumas que hubiere ofrecido al contado.

"Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior, y cuando proceda, designado el notario por el postor, se citará al deudor para que dentro del plazo de tres días, otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que si no lo hace, el jefe de la oficina ejecutora la otorgará y firmará en su rebeldía.

"En la misma escritura se otorgará por el adquiriente garantía respecto de la parte de precio que quedare adeudando.

"La persona ejecutada, aún en el caso de rebeldía, responde por la evicción y saneamiento de todo inmueble adjudicado en remate.

"Artículo 198. Los bienes inmuebles pasarán a ser propiedad del postor libres de todo gravamen y, en consecuencia, a fin de que se cancelen los que reportaren, el jefe de la oficina ejecutora que fin que el remate, comunicará al registro público de la propiedad respectivo, la transmisión libre del dominio.

"Los directores o encargados del Registro Público de la Propiedad, inscribirán las transmisiones de dominio de bienes inmuebles que resulten de los remates celebrados por las oficinas ejecutoras y harán las cancelaciones de gravámenes que procedieren.

"Artículo 199. Tan pronto como se hubiere otorgado y firmado la escritura de adjudicación, el jefe de la oficina ejecutora dispondrá que se entregue el inmueble al adquiriente y, al efecto, expedirá las órdenes necesarias, aun las de desocupación, si estuviere habitado por el deudor o por terceros que no tuvieren contrato para acreditar el uso en los términos del Código Civil.

"Si el adquiriente lo solicita y costea las erogaciones que sea necesario hacer, se le dará a conocer como dueño del inmueble a las personas que desee.

"Artículo 200. Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o por interpósita persona, a los jefes de las oficinas ejecutoras, al personal de las mismas y a las personas que hubieren intervenido por parte del Fisco en los procedimientos de ejecución, así como a sus cónyuges, ascendientes, descendientes, amasios, concubinas y parientes consanguíneos dentro del tercer grado.

"El remate efectuado con infracción de este precepto, será nulo y los infractores serán castigados de acuerdo con lo que establecen las leyes.

"Artículo 201. Con el producto del remate se pagará el interés fiscal consistente:

"I. En los gastos de ejecución;

"II. En los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos objeto de la ejecución administrativa, y

"III. En las demás prestaciones fiscales causadas durante el procedimiento administrativo.

"Artículo 202. Si hubiere otros acreedores, los derechos del fisco se determinarán de acuerdo con la prelación que establece el artículo.

"Artículo 203. El Gobierno del Territorio tendrá preferencia para adjudicarse en cualquier almoneda los bienes sacados a remate, por precio igual al de la postura o puja mayor, o bien por la postura legal de no existir mayores.

"Cuando en un remate no existan posturas iguales o mayores que la legal y al Gobierno del Territorio no le convenga adjudicarse el bien, citará nuevamente a remate hasta dos veces más, publicando en cada ocasión, por una sola vez, las convocatorias necesarias.

"Para fijar postura legal respecto de cada bien, fracción o lote de bienes, en la segunda almoneda se deducirá una cantidad equivalente al veinte por ciento de la señalada como postura legal en la primera ocasión pero si hubiere de llegarse a la tercera y última subasta, ésta se hará sin sujetarse a tipo alguno y los bienes se adjudicarán a quien presente la mejor postura válida, salvo la preferencia que tiene el Fisco para adjudicarse el bien rematado.

"Artículo 204. La adjudicación que decreta la oficina rematante, en cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, sólo será válida si la aprueba el Gobernador del Territorio.

"Artículo 205. Para la venta, fuera de subasta, de bienes embargados administrativamente se requerirá:

"I. Que se trate de los valores mobiliarios a que se contrae el artículo 161, los cuales serán enajenados por el Banco de México sin necesidad de

autorización especial, a los precios que juzgare prudentes y con solo la obligación de poner su importe, desde luego, a disposición de la oficina ejecutora;

"II. Que los bienes secuestrados sean semovientes, o de fácil descomposición o deterioro;

"III. Que fuera de los casos de que hablan las fracciones anteriores, se haya efectuado sin éxito la tercera almoneda y fije los precios la Tesorería General, y

"IV. Que el comprador cubra en numerario el precio íntegro de la venta.

"Artículo 206. El excedente de las cantidades en que se hayan rematado, adjudicado en remate o vendido fuera de éste los bienes secuestrados administrativamente, se entregará al deudor, salvo lo dispuesto por el artículo 174. "De los gastos de ejecución.

"Artículo 207. Por gastos de ejecución se entenderán aquellos que, fuera de las asignaciones presupuestales por sueldos, o gastos generales de las dependencias del Territorio, eroguen las oficinas exactoras durante el procedimiento administrativo de ejecución en cada caso concreto, a saber:

"I. Honorarios de los ejecutores, depositarios y peritos;

"II. Impresión y publicación de convocatorias;

"III. Transporte del personal ejecutor y de bienes muebles embargados, o guarda y custodia de éstos;

"IV. Inscripción en el Registro Público del embargo de bienes raíces o negociaciones, y certificados de gravámenes de los bienes secuestrados, y

"V. Cualquier otra erogación que, con el carácter de extraordinaria, sea necesaria para el éxito del procedimiento aludido.

"Artículo 208. Para designar ejecutores, depositarios y peritos valuadores, las oficinas receptoras preferirán a los expertos que desempeñen algún puesto público dependiente del Gobierno del Territorio, y su remuneración se hará sujetándose a las siguientes bases:

"I. A los ejecutores se les pagarán los honorarios que procedan, a la vez que el sueldo oficial que les corresponda si fueren funcionarios o empleados;

"II. A los depositarios se les pagará el sueldo oficial así como los honorarios, cuando desempeñen el cargo de depositarios sin menoscabo de sus labores burócratas, a juicio del jefe de la dependencia en donde presten sus servicios, de lo contrario habrán de optar por la depositaría o encargo público, pero tendrán derecho a obtener licencia en éste mientras dure aquélla;

"III. Los peritos valuadores, ya sean designados por parte del Gobierno, como terceros en discordia o en rebeldía de los interesados, serán retribuídos con las asignaciones del presupuesto de egresos y sólo devengarán honorarios quienes no desempeñen algún puesto público del Territorio, y

"IV. Los ejecutores y los depositarios caucionarán su manejo a satisfacción de las autoridades.

"Artículo 209. Tanto en la Tesorería General como en las oficinas ejecutoras, se utilizará el número de ejecutores que sea necesario para el desempeño de esas labores; pero una vez determinado no se harán nuevas designaciones, salvo cuando sea indispensable a juicio del Gobernador y por acuerdo expreso de éste. Los mandamientos de ejecución se distribuirán para su cumplimiento en orden estrictamente cronológico y equitativamente entre los ejecutores de que disponga cada oficina.

"Artículo 210. Los honorarios de los ejecutores, depositarios y peritos, serán los siguientes:

"I. Para los ejecutores:

"a) Los que hagan la notificación del adeudo y el requerimiento de pago tendrán derecho cuando el procedimiento llegue al secuestro o embargo, al cinco por ciento sobre el monto del mismo adeudo si actuaren en el lugar de residencia de la oficina exactora, o si lo hicieren fuera de ese lugar, al diez por ciento.

"b) Si un ejecutor notificare un adeudo y otro ejecutor hiciere el requerimiento de pago, se dividirán los honorarios que procedan conforme al inciso anterior.

"c) El ejecutor que practique la diligencia de embargo tendrá derecho, independientemente de los honorarios que devengue por otros conceptos, al cinco por ciento sobre el valor de los bienes secuestrados que sirvieron de base a la adjudicación en remate, a la venta de remate o, de no efectuarse una ni la otra, sobre el monto del crédito fiscal a esa fecha.

"d) En ningún expediente administrativo de ejecución excederán de ochocientos pesos los honorarios del ejecutor o ejecutores que intervengan, cualquiera que sea el número, la naturaleza y la importancia de las diligencias que practiquen. Las oficinas exactoras bajo la revisión de la Tesorería General determinarán la proporción que corresponda a cada ejecutor siempre que en un mismo expediente, hubieren actuado varios.

"e) Ningún ejecutor tendrá derecho a percibir honorarios mientras el procedimiento no llegue al secuestro o embargo de bienes del deudor, aunque haya practicado notificaciones o requerimientos de pago.

"II. Para los depositarios:

"a) Si se trata de terrenos u otros bienes raíces, cuyo depósito sólo requiere el cuidado de que se cubran oportunamente los impuestos o derechos causados, el quince por ciento calculado sobre el monto de las contribuciones prediales.

"b) Si se trata de inmuebles dados en arrendamiento por el propietario o la oficina exactora, el diez por ciento de las cantidades que se apliquen al pago del adeudo fiscal.

"c) Si se trata de una intervención con cargo a la Caja no retribuída con sueldo mensual, el equivalente al diez por ciento de las cantidades que se apliquen al pago del adeudo fiscal.

"d) Si se trata de créditos o derechos que debiere deducir en juicio, el depositario será siempre abogado y se le abonarán los honorarios procedentes en los casos de procuración, con arreglo a las normas aplicables del derecho común.

e) En los casos de sueldo fijo mensual y otra forma no especificada, los honorarios serán los que fije la oficina exactora con citación del ejecutor y, si este manifestase inconformidad por escrito, se requerirá la autorización de la

Contraloría fiscal y cuya consideración se someterán los puntos de vista del particular inconforme. Tanto la Contraloría Fiscal como la oficina exactora tendrá en cuenta al respecto, la importancia del trabajo que deba remunerarse, el valor de los bienes secuestrados, el monto del adeudo fiscal y las costumbres del lugar.

"III. Para los peritos valuadores que no desempeñen algún puesto público dependiente del Territorio, los honorarios serán señalados en los términos del inciso "e" de la fracción anterior.

"Artículo 211. La Tesorería General o las oficinas recaudadoras anticiparán, a reserva de recobrarlas del ejecutado o del producto del remate las cantidades indispensables para los gastos de que hablan las fracciones II, III, IV y V del artículo.

"Los anticipos que hagan las oficinas ejecutoras se darán a conocer al Tesorero General para que resuelva sobre su justificación y procedencia. Las cantidades que éste rechace, serán a cargo del jefe que las hubiere erogado o autorizado.

"Artículo 212. Con las cantidades ingresadas por concepto de rentas, frutos o productos de los bienes embargados, las oficinas exactoras cubrirán desde luego los honorarios de quienes corresponda.

"Artículo 213. Fuera de los casos previstos en los dos artículos procedentes, ni la Tesorería General ni las oficinas receptoras harán pago alguno de honorarios a ejecutores, depositarios, peritos o a cualquier otra persona que hubiere intervenido en el procedimiento administrativo de ejecución, antes de que el producto de la venta de los bienes secuestrados o el monto de los créditos fiscales y sus accesorios hubiere ingresado en cantidad suficiente en la caja de esas dependencias.

"Artículo 214. Los honorarios que devenguen los ejecutores se distribuirán en la forma siguiente:

"I. El 37.5% corresponderá al ejecutor o a los ejecutores, en este caso por partes iguales, que hubieren intervenido en el expediente origen de los honorarios;

"II. Otro 37.5% servirá para formar un fondo común que mensualmente se distribuirá por partes iguales, entre todos los ejecutores de una misma oficina;

"III. Con el 25% restante se creará un fondo especial que deberá repartirse cada mes, entre los empleados que abajo se mencionan, en proporción al sueldo de que disfruten:

"a) Los que, en la Tesorería General del Territorio, hayan cooperado directamente en la radicación, control y trámite de los procedimientos de ejecución, excepto aquellos que tuvieren un sueldo mensual mayor de $ 450.00 conforme a su categoría presupuestal.

"b) Los que integren la planta de las oficinas receptoras que funcione fuera del recinto de la Tesorería y cuyo sueldo, conforme a la asignación presupuestal no exceda de $ 400.00 mensuales, y

"IV. En ningún caso percibirán participación o remuneración especial alguna el Tesorero General, los recaudadores de rentas, los subrecaudadores y cualquier persona que desempeñe puestos clasificados "de confianza".

"Artículo 215. Cuando deba reponerse el procedimiento de ejecución por violaciones o vicios de procedimiento imputable a los ejecutores, éstos no tendrán derecho a percibir honorarios y los demás gastos erogados o devengados durante el procedimiento a partir de la fecha de la violación se pagarán proporcionalmente con cargo al fondo común y al fondo especial a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior.

"Artículo 216. En los casos en que se nulifique por las autoridades administrativas o judiciales un procedimiento de ejecución por causas que no sean imputables a los ejecutores, o por violaciones del procedimiento que no sean de la responsabilidad directa de los mismos, no se menoscabará su derecho al 37.5% señalado en la fracción I del artículo 214 y tanto estos honorarios como los demás gastos de ejecución, los reportará la partida o cuenta que corresponda del presupuesto de egresos. Para esto será necesario que el procedimiento de ejecución se haya consumado, es decir, que se haya llegado hasta el secuestro o embargo de bienes.

"Artículo 217. Queda reservado al Gobierno del Territorio el derecho, necesitándose para ello el acuerdo expreso del Gobernador de designar en casos especiales a ejecutores, depositarios y peritos distintos de aquellos a que se refiere el artículo relativo a esta ley.

"Artículo 218. Una vez concluído un procedimiento de ejecución, ya sea porque el deudor del crédito fiscal hubiere satisfecho su adeudo, o bien porque se hubieren rematado o vendido los bienes secuestrados, la Tesorería General o la Oficina ejecutora, respectiva, formulará la liquidación de los gastos de ejecución conforme a las disposiciones anteriores.

"Esta liquidación se dará a conocer al deudor o a su legítimo representante para que dentro del término de tres días de notificada, haga las observaciones justificadas que en su concepto procedan.

"Por el solo transcurso de los tres días a que se refiere el artículo anterior, sin que el deudor hubiere impugnado la liquidación de gastos de ejecución, se considerará aceptada y se procederá a hacer las aplicaciones que correspondan.

"Si la liquidación de la oficina ejecutora fuere impugnada por los causantes, se remitirá acompañada del escrito de observaciones y de las constancias conducentes, a la Contraloría Fiscal.

"Artículo 219. Se observarán las reglas establecidas en este capítulo cuando los bienes embargados se adjudiquen al Fisco, pero entonces en lugar de que los gastos de ejecución se carguen al deudor del crédito fiscal, se cargarán a la partida respectiva del presupuesto de egresos, como parte del precio de adjudicación.

"Las diferencias entre el monto de los gastos de ejecución y el precio total de la adjudicación al Fisco, se aplicarán en pago de los recargos y de la suerte principal. Si hubiere remanente se estará a las prevenciones de esta ley, y de quedar insoluta alguna parte del crédito fiscal, se reanudará el procedimiento administrativo de ejecución.

"Del recurso de revisión.

"Artículo 220. Contra de los actos o resoluciones provenientes de las autoridades fiscales que lesionen los derechos de los particulares, se establece el recurso de revisión ante el Contralor Fiscal del Territorio.

"Artículo 221. El recurso de revisión deberá interponerse por escrito, por conducto de la oficina receptora correspondiente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación del acto o resolución impugnada.

"Artículo 222. En el escrito en que se interponga el recurso de revisión, deberán ofrecerse las pruebas y las autoridades administrativas exigirán el aseguramiento del interés fiscal, cuando así proceda, y si por cualquier circunstancia la garantía no fuere otorgada dentro de los diez días siguientes a la interposición del recurso, se tendrá por no interpuesto.

"Una vez que el interés fiscal se encuentre asegurado, la oficina receptora enviará el expediente al Contralor Fiscal.

"Artículo 223. El Contralor Fiscal dictará resolución definitiva ratificando o revocando el acto impugnado, dentro de un término de veinte días; recabando para ello los informes de la autoridad que dictó la resolución y los demás que estime pertinentes.

"Artículo 224. La interposición del recurso de revisión suspenderá los efectos del acto recurrido hasta en tanto se dicte la resolución. "De la prescripción.

"Artículo 225. La prescripción extintiva de las obligaciones y responsabilidades pecuniarias o en especie debidas al Fisco, constituirá una excepción personal para el sujeto de Crédito fiscal; se consumará por el transcurso de cinco años y sólo tendrá lugar respecto de los casos siguientes:

"I. Facultad de las autoridades para determinar en cantidad líquida los adeudos fiscales;

"II. Acción administrativa del fisco para el castigo de infracciones a las leyes de la materia, y

"III. Exigibilidad de los créditos mismos, ya provengan de prestaciones tributarias, sus recargos o multas o bien de cualesquier otros conceptos de que trate esta ley.

"Artículo 226. Los términos de la prescripción a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se computarán de acuerdo con las siguientes reglas:

"I. Si existe la obligación de presentar declaraciones no sujetas a revisión por las autoridades fiscales, a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo en que aquellas debieron presentarse;

"II. Si existe la obligación de presentar declaraciones sujetas a revisión a partir del día siguiente al de la fecha en que haya quedado firme la revisión hecha por la autoridad fiscal, ya sea porque el interesado se conforme con ella o porque la resolución administrativa que sobre el particular se dicte quede firme. La prescripción de la facultad para revisar se iniciará a partir del día posterior a aquel que la declaración se haya presentado a la autoridad competente;

"III. Si se trata de casos en que no exista la obligación de presentar declaraciones, pero sí avisos, manifestaciones u otros datos semejantes, a partir del día siguiente al de la fecha en que debieron presentarse, y

"IV. En los casos en que no concurra ninguna de las circunstancias anteriores, a partir del día siguiente a aquel en que se debió ejercitar la facultad de las autoridades fiscales a que se refiere la fracción I del artículo 225.

"Artículo 227. La prescripción de la acción administrativa del fisco para el castigo de infracciones a leyes fiscales, se contará desde el día siguiente a aquel en se haya cometido la infracción o, si ésta fuere de carácter continuo, desde el día siguiente a aquel en que hubiere cesado.

"Artículo 228. Los plazos de la prescripción a que alude la fracción III del artículo 223, salvo los casos de multas administrativas, estarán sometidos a las reglas siguientes:

"I. En general, todo crédito fiscal proveniente de impuestos empezará a prescribir desde la fecha en que empiece a causar recargos;

"II. La prescripción de la suerte principal implica la de los recargos, y "III. En cuanto a los demás adeudos fiscales, o sean aquellos que, sin ser multas, no causen recargos conforme a la ley, la prescripción empieza a correr desde el día en que las autoridades fiscales pudieron ejercitar sus facultades para hacerlos efectivos o en que debió hacerse el pago.

"Artículo 229. Las multas administrativas que establece esta ley prescribirán en los términos siguientes:

"I. Si fueren notificadas por la autoridad fiscal al infractor o presunto infractor:

"a) A partir del día siguiente a aquel en que concluya el plazo para recurrir el acuerdo que impuso dicha sanción cuando no se haga uso de este recurso.

"b) A partir del día siguiente a aquel en que haya causado estado la resolución superior respectiva, cuando el acuerdo administrativo fuere recurrido, y

"II. Si no fueren notificadas al infractor o presunto infractor a partir del día siguiente a aquel en que la autoridad administrativa tuvo conocimiento de la infracción.

"Artículo 230. La acción de los particulares para reclamar del fisco la devolución de las cantidades pagadas de más o pagadas indebidamente prescriben en cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el pago.

"Artículo 231. Presentada la reclamación ante la Tesorería General del Territorio, directamente o por conducto de la oficina receptora de la jurisdicción, se allegarán todos los elementos útiles que para precisar el caso concreto existen en dicha Tesorería y sus dependencias, y se someterá al expediente al acuerdo del C. Gobernador, cuya resolución será definitiva y firme en el orden administrativo.

"Artículo 232. Los plazos de la prescripción establecida en los artículos 235 fracciones I y III, 226, 228 y 229 se interrumpirán:

"I. Por cualquier acto de autoridad que tienda a la determinación o cobro del crédito fiscal, siempre que se notifique al deudor, y

"II. Por cualquier acto o gestión del deudor en el que expresa o tácitamente reconozca la existencia de la prestación fiscal de que se trate.

"Artículo 233. La prescripción de la acción administrativa para el castigo de infracciones a leyes fiscales se interrumpe:

"I. Por cualquier actuación de la autoridad que tienda a precisar el hecho o hechos constitutivos de la infracción, siempre que se haga del conocimiento de los interesados, y

"II. Por cualquier gestión o acto del infractor en el que expresa o tácitamente reconozca los hechos constitutivos de la infracción.

"Artículo 234. La prescripción a que se refiere el artículo 230 de esta ley, se interrumpirá por cualquier gestión de cobro que los particulares hagan directamente ante la Tesorería General o por conducto de la oficina receptora de su jurisdicción o ante las autoridades judiciales competentes.

"Artículo 235. La prescripción de los créditos fiscales se suspenderá durante los plazos especiales y prórrogas que se concedieron para el pago en parcialidades, en cuyos casos comenzará a correr la prescripción nuevamente desde el día siguiente al en que venzan los términos respectivos.

"De la cancelación por incobrabilidad o incosteabilidad del cobro.

"Artículo 236. La Tesorería General del Territorio acordará la cancelación de los créditos fiscales:

"I. Cuando los deudores sean insolventes previa comprobación de esta circunstancia por la Tesorería, y

"II. Cuando su importe sea menor de un peso y no se pague espontáneamente dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que la oficina recaudadora lo hubiere exigido.

"Artículo 237. La regla prevista en la fracción II del artículo anterior se aplicará cuando se trate de una sola prestación fiscal a cargo de un solo deudor; pero si existieren varios créditos menores de un peso a cargo del mismo deudor, procederá la acumulación para los efectos del cobro.

"Transitorios:

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1949.

"Artículo 2o. Las licencias para la explotación de giros mercantiles o industriales extendidas durante el año de 1948, quedarán en vigor hasta el mes de junio de 1949, fecha en que deberán revalidarse.

"Artículo 3o. Se deroga, por lo que toca a sus efectos, dentro del Territorio Norte de la Baja California, el Código Fiscal para los Territorios Federales de treinta y uno de diciembre de 1943.

"Artículo 4o. Se deroga la Ley de Hacienda del Territorio Norte de Baja California de 28 de febrero de 1922.

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D.F., diciembre 23 de 1948. - Jesús Aguirre Delgado. - Ramón Castellanos C."

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Gómez del Campo Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Gómez del Campo Ignacio: Por 89 votos de la afirmativa, contra tres de la negativa, fue aprobada en lo general la Ley de Hacienda del Territorio Norte de la Baja California, para 1949.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman esta ley, y que se encuentran insertos al ponerse la misma a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal). Se procede a recoger la votación nominal, en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Gómez del Campo Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Gómez del Campo Ignacio: Por 89 votos de la afirmativa contra tres de la negativa, fue aprobado en lo particular el proyecto de Ley de Hacienda del Territorio Norte de la Baja California para 1949.

"Habiendo sido aprobado el dictamen en lo general y en lo particular, pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y de Impuestos, una vez más han experimentado la gran satisfacción de constatar que el Ejecutivo de la Unión ha seguido su programa de acción de acuerdo con las necesidades ingentes de la República, a través de la iniciativa de ley que viene a adicionar el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Producción e Introducción de Energía Eléctrica, que beneficiará a la industrialización del país.

"Hemos analizado el espíritu normativo de esta visión, y encontrado que las bases angulares de la misma se sustentan en un principio de equidad que, establecerán un equilibrio entre las entidades que gocen de la generación y consumo de energía eléctrica en su caso; hecho que dará mejores relaciones para lograr que la unidad de trabajo de la República no sea menoscabada por las naturales discriminaciones que se provocarían si se dejara sin la visión que es motivo de nuestro estudio, y que fue dictada el 29 de diciembre de 1932.

"Por lo expuesto, y ante vuestra soberanía, proponemos el siguiente dictamen:

"Artículo único. Es de aprobarse y se aprueba el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único Se adiciona el artículo 15 de la Ley de Impuesto sobre producción e introducción de energía eléctrica con el siguiente párrafo:

"En los casos en que más del 50% de la energía eléctrica generada en una entidad sea consumida en otra diversa, y siempre que para las necesidades de la generación hayan sido inundadas tierras de cultivo que constituyan la fuente principal de riqueza de alguna zona de la entidad en la que se hace la producción de energía, en la entidad en que se consume sólo percibirá el 50% de la participación establecida, y el excedente corresponderá adicionalmente a la entidad productora, que a su vez deberá dar participación de 25% de este excedente al municipio o municipios en cuya jurisdicción se encuentren ubicadas las obras".

"Transitorios:

"Artículo primero. Se faculta al Ejecutivo Federal, para que con cargo al Erario de la Federación otorgue discrecionalmente las compensaciones que procedan a las entidades que hayan resultado afectadas hasta la fecha de este decreto, en los términos del artículo 15 adicionado.

"Artículo segundo. El presente decreto entrará en vigor en toda la República el día primero de enero de mil novecientos cuarenta y nueve.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D.F., a 23 de diciembre de 1948. - Joel Pozos León. - Ernesto Gallardo. - Carlos Villamil Castillo. - Jesús Aguirre Delgado".

Está a discusión el artículo único del dictamen de las comisiones. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Gómez del Campo Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Gómez del Campo Ignacio: Por unanimidad de 90 votos fue aprobado el artículo único que adiciona el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre producción y consumo de energía eléctrica. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"A las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y 1a. de Hacienda, fue turnado el proyecto del Ejecutivo, en el que propone reformas al título XXVII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"La reforma de referencia se inspira fundamentalmente en los hechos y consideraciones siguientes:

"En virtud del crecimiento acelerado de la población del Distrito Federal, y el consecuente aumento de contribuyentes, se ha venido multiplicando el volumen de cuentas morosas, buscando el proyecto que los procedimientos de ejecución fiscal sean efectivos y sencillos, a fin de que el rezago de adeudos por toda clase de impuestos disminuya en beneficio de la eficaz prestación de servicios públicos.

"La existencia de estos rezagos es doblemente perjudicial porque además de no percibirse con oportunidad las aportaciones necesarias para el sostenimiento de los gastos públicos, se complica extraordinariamente la marcha de la administración, con fuertes gastos adicionales.

"La misma fuerza de los hechos ha venido obligando al fisco a seguir procedimientos que aunque expeditos, son viciados, porque no se ajustan estrictamente a los requisitos legales.

"Tal situación está en pugna con el espíritu que anima a la presente administración, en lo que se refiere a sus relaciones con los contribuyentes, fundadas en el entendimiento mutuo y en la confianza recíproca, considerándose que el fisco debe dar los primeros pasos para depurar sus procedimientos y ajustarlos a la ley.

"Los objetivos condensados del proyecto de reformas, son:

"Simplificar los procedimientos, suprimiendo formalidades y requisitos innecesarios.

"Hacer posible que el fisco pueda obtener en plazos breves, el pago de las prestaciones que le corresponden.

"Establecer las debidas seguridades en favor de los causantes, para que tengan conocimiento del procedimiento, así como para que sean oídos, respetándose así las garantías constitucionales.

"Lograr que a través de los mismos procedimientos, se obtenga la depuración de cuentas de los contribuyentes, mediante la oposición de éstos en casos de error en la liquidaciones.

"Definir exactamente las obligaciones del personal que intervienen en la ejecución.

"Suprimir molestias innecesarias para los contribuyentes, otorgándoles facilidades para que paguen sus adeudos sin gravámenes adicionales por concepto de ejecución, en muchas ocasiones injustificados.

"Establece también el proyecto de ley, diversos procedimientos, según se trate de bienes muebles o inmuebles.

"En general, el nuevo título XXVII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, tiene una redacción más clara, y se ha logrado un ordenamiento más congruente y lógico.

"En vista de lo anterior, estas comisiones se permiten proponer la aprobación del siguiente punto resolutivo:

"Artículo único. Es de aprobarse la modificación del nuevo título XXVII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, como sigue:

"Se modifica el título XXVII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941, para quedar como sigue:

"Titulo XXVII.

"Procedimiento de ejecución fiscal.

"Capítulo I.

"Disposiciones generales.

"Artículo 742. La Tesorería del Distrito Federal queda investida de la facultad económicocoactiva para hacer efectivos los créditos fiscales exigibles, procedentes de impuestos derechos, aprovechamientos y productos, que constituyen el Erario del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 743. La facultad económicocoactiva se ejercerá por medio del procedimiento de ejecución fiscal, con total inhibición de las autoridades judiciales y de cualesquiera otras.

"La acción del Departamento del Distrito Federal para hacer efectivos los créditos fiscales, será preferente a las acciones de cualesquiera otras personas físicas o jurídicas, aun cuando se funden en el derecho obrero

"Artículo 744. El personal de la Tesorería del Distrito Federal encargado de la aplicación de las disposiciones de este título, será responsable de la extinción de los créditos fiscales del Departamento del Distrito Federal, si ésta es imputable al mismo personal. La Tesorería exigirá esta responsabilidad hasta por el monto de la cantidad que hubiera dejado de percibir y procederá, sin demora en los términos de este título, a hacerla efectiva en bienes de quien resultara responsable de dicha extinción, y sin perjuicio de consignar los hechos a las autoridades competentes.

"Los actuarios fiscales deberán tener conocimientos generales de derecho.

"Artículo 745. El procedimiento de ejecución fiscal se seguirá contra el deudor y afectará el patrimonio de éste. Solamente en los casos señalados por la ley podrá suspenderse dicho procedimiento.

"Artículo 746. Para los efectos del procedimiento de ejecución fiscal se considerará como domicilio del deudor:

"I. El predio mismo, si es edificado y si no lo es, el último domicilio que hubiera comunicado el deudor, por escrito, al Departamento del Impuesto Predial, cuando se trate de créditos relativos a impuestos, derechos, aprovechamientos y productos, que tengan relación con el predio;

"II. El local principal de la negociación mercantil o industrial, cuando se trata de créditos procedentes de impuestos, derechos aprovechamientos y productos, que se causen o se originen de la explotación del mismo negocio, y

"III. En los demás casos, el lugar donde la ley civil fije la residencia del deudor para el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.

"Artículo 747. Las notificaciones que deban hacerse a los deudores en el procedimiento de ejecución fiscal se practicarán en su domicilio, en los términos de esta ley.

"Cuando se ignore el domicilio del deudor, las notificaciones se harán por edictos que deberán publicarse, por una sola vez, en un periódico diario, con lo cual surtirán plenos efectos.

"Si durante la ejecución falleciera el deudor, las notificaciones se practicarán en el domicilio que deberá señalar el representante legal de la sucesión a la oficina ejecutora de la Tesorería del Distrito Federal, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su nombramiento. Si no hubiera representante de la sucesión o si éste no señala domicilio, las notificaciones se harán por edictos en los términos del párrafo anterior.

"Artículo 748. El deudo pagará a la Tesorería del Distrito Federal por concepto de gastos de ejecución:

"I. Cuando el procedimiento afecte bienes muebles:

"a) Seis por ciento sobre el adeudo por el requerimiento seguido de pago.

"b). Doce por ciento sobre el adeudo por el requerimiento seguido de embargo incluyendo las diligencias de clausura y de extracción de bienes, así como la citación para el remate.

"c) Dos por ciento sobre los ingresos de negociaciones comerciales e industriales intervenidas.

"d) Cinco por ciento por el procedimiento de remate, aun cuando éste no se llegue a consumar, y

"II. Cuando el procedimiento afecte bienes inmuebles:

"a) Seis por ciento sobre al adeudo por el requerimiento seguido de pago, por el requerimiento seguido de emplazamiento, en sus respectivos casos.

"b) Seis por ciento sobre el adeudo por el embargo, incluyendo citación para el remate.

"c) Siete por ciento de las rentas cobradas en caso de intervención de éstas.

"d) Cinco por ciento por el procedimiento de remate, aun cuando éste no se llegue a consumar.

"Las cantidades que señalan los incisos a), b) y c) de las fracciones I y II se aplicarán como honorarios en favor de los actuarios fiscales que hayan intervenido en las diligencias o de los interventores, en sus respectivos casos.

"Capítulo II.

"Ejecución sobre bienes muebles.

"Artículo 749. Cuando el procedimiento de ejecución fiscal deba afectar bienes muebles propiedad del deudor, la Tesorería del Distrito Federal formará expediente que se iniciará con la liquidación del adeudo y con la orden para que uno de sus actuarios fiscales proceda a requerir de pago al deudor en el domicilio de éste, y para que, si no paga en el momento de la diligencia, proceda al embargo y emplazamiento en los términos de este capítulo.

"Artículo 750. Si en virtud el requerimiento, el deudor cubre su adeudo, por sí o por conducto de cualquiera persona, el actuario fiscal recibirá el pago, otorgará el recibo oficial correspondiente y se dará por concluido el procedimiento.

"Artículo 751. Si el deudor o su representante estuviera presente y no hiciera el pago total de su adeudo, el actuario fiscal procederá, en la misma diligencia de requerimiento, y sin necesidad de sujetarse a un orden determinado, a embargar bienes muebles que sean propiedad de dicho deudor, y que sean suficientes para cubrir el adeudo, los vencimientos futuros calculados en un año, en su caso, así como los gastos de ejecución que se originen.

"El derecho de designar los bienes que deban

embargarse corresponde al deudor, pero cuando éste se niegue a hacerlo o esté ausente, pasará al actuario fiscal, quien de preferencia embargará bienes que no sean de fácil deterioro, descomposición o pérdida. El actuario procederá a fijar, sobre los bienes embargados, calcomanías oficiales numeradas.

"Los bienes embargados quedarán en depósito de la persona que designe el actuario fiscal, de preferencia el deudor, haciéndole saber las obligaciones de los depositarios y las penas en que incurren los depositarios infieles. Cuando la Tesorería lo estime necesario, podrán extraerse desde luego los muebles embargados.

"La Tesorería podrá autorizar a los actuarios fiscales para fracturar las cerraduras de locales y muebles en cuyo interior se presuma que hay bienes en los cuales se pueda trabar embargo.

"Artículo 752. De la diligencia de requerimiento y embargo, el actuario fiscal levantará acta pormenorizada en la que se precisará el lugar, día y hora en que se hubiera practicado, el nombre de la persona con quien se hubiera entendido, y una descripción de los bienes embargados con indicación de clase, medias, colores, estado y demás características que permitan identificarlos con toda exactitud.

"En el acta se hará constar la colocación de las calcomanías oficiales, con sus números, y en ella se emplazará al deudor para que, en un plazo de cinco días hábiles, comparezca en la Tesorería a hacer el pago o a oponerse a la ejecución.

"Las actas de embargo deberán ser firmadas por las personas que hubieran intervenido en la diligencia y quisieran hacerlo, y, si algunas no firman, se hará constar la razón de ello. El actuario fiscal dejará una copia del acta al deudor o a la persona con quien se hubiera entendido la diligencia.

"Artículo 753. Cuando se embarguen negociaciones mercantiles o industriales, la Tesorería nombrará depositario, con carácter de interventor con cargo a la caja y vigilando la contabilidad, el cual tendrá las obligaciones y atribuciones que establece el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios, en lo conducente.

"Estos embargos se inscribirán en el registro público de la propiedad y del comercio.

"Artículo 754. Procederá el embargo de bienes muebles propiedad del deudor, y sobre ellos continuará el procedimiento de ejecución fiscal, no obstante que los que se hubieran señalado para este efecto ya estén embargados por otras autoridades, aun las de trabajo, o estén sujetos a cédula hipotecaria, procedimiento de quiebra o liquidación judicial. En los dos últimos casos, el embargo hecho por la Tesorería producirá el efecto de excluir los bienes embargados por ésta, de la masa común.

"Artículo 755. Si al presentarse a requerir de pago, al actuario fiscal no encuentra al deudor, le dejará citatorio en poder de alguna persona que se halle en el domicilio de éste, y si no hay ninguna en ese momento, lo dejará con el vecino inmediato o con el policía más próximo, señalando hora del siguiente día hábil para que lo espere el deudor. Las personas con quienes se entienda esta diligencia deberán firmar en la copia del citatorio, si quieren y pueden hacerlo y, en caso contrario, se expresará en el mismo documento la causa por lo que no lo hicieran; dicha copia se agregará al expediente de ejecución fiscal respectivo.

"Artículo 756. Si el día y hora señalados en el citatorio a que se refiere el artículo anterior, el deudor o su representante no espera al actuario fiscal, éste procederá a embargarle bienes muebles de su propiedad, en los términos del artículo 751.

"Artículo 757. La oposición a la ejecución fiscal a que se refiere el artículo 752, sólo procederá:

"I. Cuando con anterioridad, se hubiera pagado el adeudo total o parcialmente; "II. Cuando exista duplicidad de cuentas y no se haya hecho la depuración correspondiente;

"III. Cuando la liquidación hecha por la oficina ejecutora no sea correcta;

"IV. Cuando el adeudo hubiera prescrito en los términos de esta ley, y

"V. Cuando los bienes embargados estén exceptuados de embargo en los términos del artículo 760.

"Para oponerse a la ejecución, el deudor presentará un escrito a la oficina ejecutora de la Tesorería, la cual dictará resolución en un plazo de cinco días a partir del día en que el opositor hubiese presentado su escrito.

"Artículo 758. Transcurridos los cinco días que concede el artículo 752, sin que el deudor pague o se oponga a la ejecución, se tendrán como consentidos el adeudo y el embargo, y no procederá ningún recurso administrativo contra la continuación de la ejecución. En este caso, la Tesorería acordará la remoción del depositario y ordenará al actuario fiscal que proceda a la extracción de los bienes embargados y a depositarlos en el lugar que designe la misma Tesorería.

"Artículo 759. La ampliación de embargo procederá en los siguientes casos: "I. Cuando, a juicio de la Tesorería, no basten los bienes embargados a cubrir el adeudo, los vencimientos futuros calculados en un año, en su caso, así como los gastos de ejecución;

"II. Cuando transcurran tres almonedas en el procedimiento de remate, sin que este se efectúe según lo que dispone el artículo 797;

"III. Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor en el momento de la diligencia y después aparezcan o los adquiera, y

"IV. Cuando el producto del remate de los bienes no sea suficiente para cubrir totalmente el adeudo.

"La ampliación del embargo en ningún caso suspenderá el procedimiento de ejecución fiscal.

"Artículo 760. Están exceptuados de embargo:

"I. El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, no siendo de lujo, a juicio de la Tesorería;

"II. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;

"III. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto sean necesarios para el servicio de la finca, a juicio de la Tesorería;

"IV. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de las profesiones liberales;

"V. Las armas y caballos que usen los militares;

"VI. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles e industriales, en cuanto sean necesarios, para su servicio y movimiento a juicio de la Tesorería:

"VII. Las mieses, antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;

"VIII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;

"IX. Los derechos de uso y habitación;

"X. Los sueldos y emolumentos de los funcionarios y empleados al servicio del Estado;

"XI. Las servidumbres, cuando no se embargue también al fundo en cuyo favor estén constituidas;

"XII. La renta vitalicia y la pensión alimenticia, en los términos establecidos en el Código Civil, y

"XIII. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que, en su fraccionamiento, haya correspondido a cada ejidatario.

"Capítulo III.

"Ejecución sobre bienes inmuebles.

"Artículo 761. El procedimiento de ejecución fiscal en contra de los deudores por impuesto predial, impuesto de plusvalía, derechos de cooperación, derechos de agua y demás prestaciones fiscales que se relacionen con predios edificados o no edificados, se iniciará cuando se adeuden tres o más bimestres. Si el adeudo comprende menos de tres bimestres como saldo final, el procedimiento se iniciará al hacerse exigible el último vencimiento.

"Si se trata de una prestación que se origine o se cause por una sola vez, el procedimiento de ejecución fiscal se iniciará luego que sea exigible.

"Artículo 762. Tratándose de los adeudos a que se refiere el artículo anterior, el procedimiento de ejecución fiscal afectará directamente al predio que se relacione con dichos adeudos. Sin embargo, cuando se estime conveniente y mediante acuerdo expreso del jefe de la oficina ejecutora, se podrá seguir el procedimiento en contra de bienes muebles propiedad del deudor, aplicando las reglas del capítulo que antecede.

"Artículo 763. La Tesorería también podrá seguir el procedimiento de ejecución fiscal sobre bienes inmuebles aun cuando el adeudo que se trate de hacer efectivo no se derive de impuestos, derechos, aprovechamientos y productos que guarden relación con dichos inmuebles. En este caso, se aplicarán las disposiciones del presente capítulo.

"Artículo 764. Cuando el procedimiento de ejecución fiscal deba afectar bienes inmuebles propiedad del deudor, la Tesorería formará expediente que se iniciará con la liquidación del adeudo y con la orden para que uno de sus actuarios fiscales proceda a requerir de pago al deudor en el domicilio de éste, y para que, si no paga en el momento de la diligencia, lo emplace para pagar u oponerse a la ejecución, apercibiéndolo de embargo en los términos de este capítulo.

"Artículo 765. Sin en el acto del requerimiento, el deudor cubre su adeudo, por sí o por conducto de cualquiera persona, el actuario fiscal recibirá el pago, expedirá el recibo oficial correspondiente y se dará por concluido el procedimiento.

"Artículo 766. Si el deudor o su representante estuviera presente durante la diligencia de requerimiento, y no hiciera el pago total de su adeudo, el actuario lo emplazará, por medio de instructivo que contendrá un resumen de la liquidación correspondiente. En este documento se hará saber al deudor:

"I. Que dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la diligencia deberá hacer el pago de su adeudo en la Tesorería u oponerse a la ejecución por existir alguna de las causas que establecen las fracciones I a IV del artículo 757;

"II. Que, en defecto de lo establecido en la fracción anterior, deberá comparecer personalmente, o por conducto de su representante, a la diligencia e embrago del inmueble de su propiedad, que se efectuará precisamente en la oficina ejecutora de la propia Tesorería el día y hora que se señalen, y

"III. Que, de no presentarse a la diligencia de embargo, ésta se llevará adelante con todas sus consecuencias legales.

"Artículo 767. El embargo de bienes inmuebles incluirá todos sus accesorios y pertenencias.

"Solamente por disposición expresa del Tesorero del Distrito Federal podrá nombrarse depositario a persona distinta del dueño, en cuyo caso el depositario tendrá el carácter de administrador o interventor de las rentas que produzca el inmueble, así como las obligaciones y atribuciones siguientes:

"I. Podrá celebrar contratos de arrendamiento del predio, exigiendo las garantías necesarias para asegurar su cumplimiento. sin que pueda estipular una renta menor de aquella que en la fecha de embargo, se hubiera venido pagando al propietario. Solamente con autorización de la Tesorería, el administrador o interventor podrá celebrar contratos en los que no se observen estas disposiciones;

"II. Apercibirá a los inquilinos de doble pago en caso de que cubran las rentas al propietario del inmueble o a otra persona;

"III. Notificará al propietario que deberá abstenerse de cualquier gestión encaminada al cobro de las rentas, así como de recibir el pago de éstas, haciéndole saber las penas que se imponen a quienes infringen estas disposiciones.

"IV. Cobrará las rentas procediendo legalmente contra los inquilinos morosos;

"V. Hará los gastos ordinarios, tales como pago de impuestos, derechos y multas, aseo, etc. Asimismo hará los gastos para la reparación y conservación del inmueble, previa autorización escrita de la Tesorería;

"VI. Cumplirá oportunamente con las obligaciones señaladas a los propietarios de inmuebles por toda clase de leyes o reglamentos;

"VII. Rendirá a la Tesorería, y al propietario del inmueble, dentro de los primeros diez días de cada mes, un informe detallado de su gestión y de las cuentas que correspondan a su cargo;

"VIII. Responderá, civil y penalmente, de los daños y perjuicios que cause por incumplimiento de sus atribuciones.

"Artículo 768. El embargo del inmueble se

hará por la cantidad necesaria para garantizar el adeudo insoluto, los vencimientos futuros causados en un año, en su caso, y los gastos de ejecución.

"Artículo 769. Si el actuario fiscal no encuentra al deudor, le dejará citatorio en poder del alguna persona que se halle en el domicilio de éste, y si no hay ninguna en ese momento, lo dejará con el vecino inmediato o con el policía más próximo, señalando hora del siguiente día hábil para que el deudor lo espere. Las personas con quienes se entienda esta diligencia firmarán en la copia del citatorio, si quieren y pueden hacerlo, y en caso contrario, se expresará, en el mismo documento, la causa por la que no lo hicieron; dicha copia se agregará al expediente e ejecución fiscal respectivo "Artículo 770. Si el día y hora señalados en el citatorio a que se refiere el artículo anterior, el deudor o su representante no espera al actuario fiscal, éste lo emplazará en los términos del artículo 766, por medio de instructivo que dejará en poder de alguna persona que se encuentre en el domicilio del deudor, con el vecino inmediato o con el policía más próximo, quienes firmarán la copia del instructivo si quieren y pueden hacerlo, expresándose, en caso contrario, la causa por la que no lo hicieron.

"Artículo 771. La oposición al procedimiento de ejecución fiscal a que se refiere la fracción I del artículo 766, se ajustará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 757.

"Artículo 772. Si el deudor no paga la totalidad de su adeudo y accesorios legales, ni se opone a la ejecución dentro del término de cinco días hábiles a que se refiere la fracción I del artículo 766, se procederá al embargo del inmueble propiedad de aquél. Esta diligencia se efectuará en el local de la oficina ejecutora de la Tesorería, el día y hora señalados en el instructivo y en ella intervendrán el jefe de la oficina, el actuario fiscal y el deudor si estuviera presente. De esta diligencia se levantará acta, de la cual una copia se entregará al deudor si hubiese asistido a la diligencia y otra se enviará al registro público de la propiedad para su inscripción.

"Artículo 773. En las actas de embargo que menciona el artículo anterior, se hará constar:

"I. Nombre y domicilio de quien aparezca como propietario del inmueble en los padrones de la Tesorería:

"II. Número de la cuenta;

"III. Ubicación, límites y colindancias del inmueble;

"IV. Datos de inscripción del inmueble en el registro público de la propiedad si los hubiera;

"V. Indicación de si es predio edificado o no edificado, y en el primer caso, breve descripción de las construcciones;

"VI. Monto y naturaleza del adeudo;

"VII. Lugar, día y hora en que se efectúe la diligencia, y

"VIII. Mención de las personas que hayan estado presentes en la diligencia.

"Los datos necesarios para levantar esta acta deberán ser ministrados por el actuario fiscal, bajo su responsabilidad.

"Artículo 774. La Tesorería del Distrito Federal podrá embargar el inmueble propiedad del deudor, no obstante que ya esté embargado por otras autoridades, aun las de trabajo, esté sujeto a cédula hipotecaria, procedimientos de quiebra o liquidación judicial. En los dos últimos casos, el embargo hecho por la Tesorería producirá el efecto de excluir el inmueble, con todos sus accesorios y pertenencias, de la masa común.

"Capítulo IV.

"Clausuras.

"Artículo 775. Tratándose de impuestos, derechos, aprovechamientos y productos que se causen o se originen de la explotación de negociaciones mercantiles o industriales, se procederá a clausurar el establecimiento cuando, transcurridos quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que se hubiere trabado embargo en los términos del artículo 751, el deudor no hubiese hecho el pago total de su adeudo.

"No procederá la clausura cuando el actuario fiscal hubiera extraído del establecimiento los bienes embargados, pues entonces se estará a lo dispuesto en el artículo 783.

"Artículo 776. En el caso de adeudos a que se refiere el artículo anterior, si en el momento en que deba practicarse el requerimiento que establece el artículo 749, se encuentra cerrado el establecimiento mercantil o industrial, el actuario fiscal lo clausurará fijando, en las entradas que den acceso al local, fajillas con los sellos de la Tesorería del Distrito Federal, la que, de considerarlo, necesario, autorizará al actuario fiscal para que instale otras cerraduras.

"Artículo 777. Transcurridos, quince días hábiles contados a partir de la fecha de la clausura en los términos del artículo anterior, sin que el deudor, o cualquiera otra persona, hubiera pagado el adeudo, la Tesorería ordenará al actuario fiscal que proceda a romper las fajillas con sellos de clausura, así como a trabar embargo en el mismo acto, sobre la totalidad de los bienes que se encuentran en el interior del establecimiento, los que deberá extraer y depositar en el lugar que señale la propia Tesorería, debiendo levantar acta en los términos del artículo 752.

"Solamente se suspenderá esta diligencia si en el acto se paga la totalidad del adeudo, con lo que se dará por terminado el procedimiento.

"Artículo 778. De toda diligencia de clausura se levantará acta que firmará el deudor o su representante, si están presentes y quisieran hacerlo, o el vecino más próximo o un policía, si están conformes en firmar y pudieran hacerlo, expresándose, en caso contrato, la causa por la que no lo hicieran. De esta acta se dejará copia a la persona con quien se hubiera entendido la diligencia.

"Artículo 779. La Tesorería no ordenará que se levante la clausura de un establecimiento mientras el deudor o cualquier persona no paguen la totalidad del adeudo.

"Capítulo V.

"Tercerías.

"Artículo 780. Cuando se hubieran embargado bienes propiedad de un tercero, que no tenga responsabilidad solidaria, éste podrá oponerse al

procedimiento de ejecución fiscal, en cualquier tiempo hasta antes de que se finiquite el remate de dichos bienes. Efectuado el remate se tendrá como consentido plenamente el procedimiento de ejecución.

"La tercería excluyente de dominio deberá fundarse en la propiedad que tenga el tercerista sobre los bienes embargados por la Tesorería.

Artículo 781. Es improcedente la tercería que se funde en la preferencia de créditos sobre los de la Tesorería del Distrito Federal.

"Artículo 782. La tercería deberá deducirse por escrito que compruebe debidamente que el tercerista es propietario del bien o bienes embargados. En el mismo escrito se ofrecerán las demás pruebas que justifiquen los derechos del tercerista. La Tesorería dictará resolución en un término no mayor de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que se hubiera presentado dicho escrito. La presentación de éste no suspenderá el procedimiento de ejecución fiscal, pero en ningún caso podrán rematarse los bienes embargados mientras la tercería interpuesta no se resuelva.

"Si la tercería es declarada procedente, la Tesorería ordenará al actuario fiscal que desde luego levante el embargo de los bienes excluidos y que practique nuevo embargo en bienes propiedad del deudor.

Artículo 783. Una vez que quede firme el embargo de toda clase de bienes muebles e inmuebles, la Tesorería del Distrito Federal procederá desde luego al remate de los mismos.

"Todo remate se hará en subasta pública que se efectuará en el local de la oficina ejecutora de la Tesorería. Esta, para obtener un mayor rendimiento, podrá designar otro lugar para la subasta u ordenar que los bienes embargados se rematen en lotes o fracciones.

"Artículo 784. Para el remate de los bienes embargados se tendrá como base:

"I. El valor catastral, tratándose de bienes inmuebles, y

"II. El valor que determine el avalúo pericial, cuando se trate de bienes muebles.

"Artículo 785. Para la practica de avalúos parciales se observarán las reglas siguientes:

"I. La oficina ejecutora nombrará un perito valuador y el avalúo que rinda se dará a conocer al deudor para que, de no estar conforme, designe al rito de su parte en un término de tres días hábiles;

"II. Si dentro de dicho término de tres días el deudor no designa perito, no tendrá por renunciado este derecho y se estará al avalúo del perito oficial, y "III. Si el avalúo del perito nombrado por el deudor fija un valor superior al del avalúo oficial, se tomará como base para el remate el promedio de ambos avalúos.

"Artículo 786. Para proceder al remate de bienes inmuebles será necesario obtener, del Registro Público de la Propiedad, certificado de gravámenes correspondiente a los últimos diez años.

"Los acreedores que figuran en el certificado deberán ser citados por instructivo que al actuario fiscal entregará en sus domicilios, si constaren en el certificado de gravámenes. En su defecto, serán notificados por los mismos y que se refiere la fracción III del artículo 787. Esto mismo se observará cuando el acreedor hubiere muerto y se desconozca quién es el representante legal de la sucesión.

"Artículo 787. No obstante lo dispuesto en el artículo 746, los propietarios de bienes sujetos a remate, deberán ser citados a esta diligencia conforme a las siguientes reglas:

"I. Mediante instructivo que el actuario fiscal entregará en el último domicilio que hubieran señalado a la Tesorería, siempre que esté ubicado en el Distrito Federal;

"II. Mediante instructivo que el actuario fiscal entregará en el predio edificado o local principal de la negociación mercantil o industrial que se relacione con el adeudo, cuando se ignore el domicilio que menciona la fracción anterior o cuando el mismo domicilio esté fuera del Distrito Federal y

"III. Por edictos, que se publicarán por una sola vez en un periódico diario, cuando se desconozca el domicilio del deudor si se trata de predios no edificados cuando ya no exista la negociación mercantil o industrial o cuando el deudor hubiese muerto y se desconozca quien es el representante legal de la sucesión.

"Artículo 788. El remate se anunciará por medio de convocatorias que se publicarán:

"I. Si se trata de bienes muebles, en que la base sea mayor de cinco mil pesos, o de bienes inmuebles, en un periódico diario, por dos veces, con intervalo de siete días. y

"II. Si se trata de bienes muebles en que la base no exceda de cinco mil pesos, en los tableros de la Tesorería del Distrito Federal.

"Artículo 789. El deudor tendrá derecho a liberar sus bienes embargados, hasta antes de que se declare, fincado el remate, si paga totalmente su adeudo, incluyendo los gastos de ejecución.

"Artículo 790. La diligencia de remate será presidida por el jefe de la oficina ejecutora, y se efectuará precisamente en el lugar, día y hora anunciados en las convocatorias.

"Artículo 791. Los acreedores a que se refiere el artículo 786, tendrán derecho, como los postores, a intervenir en el remate, conocer el expediente respectivo y hacer las observaciones que estimen convenientes, las cuales deberán ser tomadas en consideración.

"Cuando en el remate de un bien inmueble se presente como postor un acreedor hipotecario, comprobando tener sentencia ejecutoria en su favor, para estimar el valor de la postura se tomará en cuenta de la suerte principal y de los créditos vencidos, según la sentencia. En todo caso, el acreedor deberá ofrecer de contado lo que corresponda al total del adeudo fiscal y gastos de ejecución.

"Artículo 792. Es postura legal:

"I. Si se trata de bienes inmuebles, la que cubra las dos terceras partes del valor catastral, y

"II. Si se trata de muebles, la que cubra la mitad del valor que sirva de base para el remate.

"En toda postura deberá ofrecerse de contado, por lo menos, la parte suficiente para cubrir el adeudo total, si este es superado por la base fijada para el remate, y la diferencia podrá reconocerse en favor del deudor ejecutando, con los intereses a razón del nueve por ciento anual, hasta por un año de plazo si la cantidad es menor de dos mil pesos, y hasta por un plazo de dos año, si excediera de esta suma.

"Artículo 793. Las posturas deberán contener los siguientes datos:

"I. Nombre, edad, nacionalidad, capacidad legal, estado civil, profesión y domicilio del postor. Si fuera una sociedad, los datos principales de su constitución;

"II. Las cantidades que se ofrezcan;

"III. Lo que se ofrezca de contado y los términos en que deba pagarse la diferencia, y

"IV. La conformidad del postor para cubrir por su cuenta los gastos y honorarios notoriales de la escritura de adjudicación.

"Artículo 794. Al escrito en que se haga la postura deberá acompañarse certificado de depósito expedido por la Nacional Financiera por cantidad no menor del diez por ciento del valor de los bienes fijado en la convocatoria. Si no se exhibe el certificado de depósito, no se dará entrada a la postura.

"El importe de los depósitos que se constituyan de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que adquieran los postores por las adjudicaciones que se le hagan de los bienes rematados. Inmediatamente después de fincado el remate, previa orden de la oficina ejecutora, se devolverán los certificados de depósito a los postores, excepto el que corresponda al postor admitido, en cuyo importe continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta. Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con las obligaciones que contraiga y las que este capítulo le señala, perderá el importe del depósito que hubiese constituído y se aplicará de plano por la oficina ejecutora, a favor de la Tesorería del Distrito Federal. En este caso se reanudarán las almonedas en los términos del presente capítulo.

"Artículo 795. El día y hora señalados en la convocatoria, el jefe de la oficina ejecutora, después de pasar lista de las personas que hubieran presentado posturas, hará saber a las que estén presentes cuáles posturas fueron calificadas como legales y les dará a conocer cuál es la mejor postura, concediendo plazos seguidos de cinco minutos cada uno, hasta por tres veces, para hacer pujas.

"Si durante cualquiera de los plazos de cinco minutos no hubiera pujas, el jefe de la oficina ejecutora resolverá cuál es la mejor postura y declarará fincado el remate a favor del postor que la hubiese hecho.

"Si en dos o más posturas se ofrece igual suma de contado, se designará por suerte la que deba aceptarse, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

"Artículo 796. La Tesorería del Distrito Federal y los trabajadores al servicio del Estado, tendrán preferencia para adjudicarse en cualquiera almoneda los bienes ofrecidos en remate, de acuerdo con las siguientes reglas:

"I. Tratándose de la Tesorería del Distrito Federal:

"a) A falta de postores, por la base de la postura legal que habría de servir para la siguiente almoneda.

b)A falta de pujas, por la base de la postura legal no mejorada.

"c) En caso de posturas a pujas iguales, por la cantidad en que se haya producido el empate, y

"II. Tratándose de los trabajadores al servicio del Estado, se aplicará lo dispuesto en el decreto de diecisiete de junio de mil novecientos cuarenta y tres y en su reglamento de tres de septiembre del mismo año.

"Artículo 797. Cuando en la primera almoneda no conviniera la adjudicación a la Tesorería del Distrito Federal o a los trabajadores al servicio del Estado, en los términos del artículo anterior, se citará nuevamente a remate hasta por dos veces más, publicando en cada ocasión, por una sola vez, las convocatorias a que se refiere el artículo 788.

"Para fijar la postura legal respecto de cada bien, se deducirá una cantidad equivalente al veinte por ciento de la señalada como postura legal en la primera ocasión, y si se tratará de la tercera y última, ésta se hará sin ejecución a tipo.

"En este último caso, si hubiese postor que ofrezca las dos terceras partes del precio que sirvió de base para la segunda subasta y que acepte las condiciones de la misma, se fincará el remate sin más trámite en él, salvo el derecho de preferencia que tienen la Tesorería del Distrito Federal y los trabajadores al servicio del Estado, según los términos del artículo 796.

"Artículo 798. Fincado el remate de bienes muebles, el postor, dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, enterará en la oficina ejecutora la cantidad de contado ofrecida en su postura o mejoras, y constituirá las garantías a que se hubiera obligado por la parte del precio que quedara adeudando.

"Tan pronto el postor cumpla con los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, la oficina ejecutora procederá a entregarle los bienes muebles que se le hayan adjudicado.

"Artículo 799. Si los bienes rematados son inmuebles, el expediente se enviará al Tesorero del Distrito Federal para que, precia revisión del procedimiento, resuelva si es de aprobarse o no el remate.

"Aprobado el remate de bienes inmuebles, se comunicará así al postor para que, dentro de un plazo de diez días, entere en la oficina ejecutora la cantidad de contado ofrecida en su postura o mejoras.

"Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior, y cuando proceda, designado el notario por el postor, el actuario fiscal citará al deudor para que, dentro del plazo de tres días, otorgue y firme la escritura de remate correspondiente, apercibido de que, si no lo hace, el jefe de la oficina ejecutora la otorgará y firmará en su rebeldía.

"En la misma escritura se otorgará por el adquirente garantía hipotecaria respecto a la parte de precio que quedara adeudando.

"Artículo 800. Los bienes inmuebles rematados pasarán a ser propiedad de quien se los hubiera adjudicado legalmente, libres de todo gravamen, a partir de la fecha del remate.

"El jefe de la oficina ejecutora deberá comunicar el Registro Público de la Propiedad la adjudicación respectiva para que cancele los gravámenes existentes sobre dichos inmuebles.

"El Director del Registro Público de la Propiedad deberá inscribir la transmisión de dominio de bienes inmuebles que resulte de los remates celebrados por la oficina ejecutora de la Tesorería del Distrito Federal y procederá a hacer las cancelaciones de gravámenes que sea procedentes como consecuencia de la transmisión o adjudicación

. "Artículo 801. Con el producto del remate, se pagará el adeudo fiscal, incluyendo los gastos de ejecución. Cuando hubiera sobrante, se consignará a juez competente y a disposición de los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes a que se refiere el artículo 786.

"Si no hubiera acreedores, el excedente se conservará a disposición de su dueño en la Tesorería del Distrito Federal. Transcurridos dos años sin que sea reclamado, dicho excedente se aplicará en favor de la propia Tesorería. "Transitorios.

"Artículo 1o. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 2o. Los empleados de la Tesorería del Distrito Federal, que actualmente desempeñan el cargo de cobradores ejecutores, continuarán prestando sus servicios con el carácter de actuarios fiscales.

"Artículo 3o. La presente ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cuarenta y nueve.

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., a 23 de diciembre de 1948. - Jesús Aguirre Delgado. - Ramón Castellanos C.".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger su votación nominal. Por la afirmativa.

- El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por la negativa. (Votación).

- El C. secretario Gómez del Campo Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación)

- El C. secretario Gómez del Campo Ignacio: Por 80 votos se la afirmativa contra tres de la negativa fue aprobado el artículo único de reformas al Título XXVII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"A las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y primera de Hacienda, fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa del Ejecutivo de la Unión proponiendo la jubilación de un grupo de trabajadores del Departamento de la Industria Militar.

"Considerando que el personal civil que presta sus servicios en el Departamento de la Industria Militar, ha estado sujeto a diversas adscripciones, a través de varias reformas de la Ley de Secretarías y Departamento de Estado.

"Considerando que por los cambios antes indicados, al citado personal no se le hicieron los descuentos de conformidad con el artículo respectivo de la Ley General de Pensiones Civiles de Retiro vigente, sino hasta el año de 1940, y "Considerando, finalmente, que no sería justo que por hechos no imputables a los trabajadores, quedaran estos excluidos de los beneficios de jubilación que para los demás empleados federales establecen las leyes sobre la materia, proponemos a la H. Asamblea la aprobación del siguiente punto resolutivo: "Único. Es de aprobarse la siguiente iniciativa que el Ejecutivo de la Unión presenta a la H. Cámara de Diputados, para que sea jubilado el grupo de trabajadores a que la misma se refiere:

"Proyecto de Ley.

"Artículo 1o. Por servicios prestados a la Federación, se concede pensión vitalicia por las cantidades que se especifican, a las personas que a continuación se detallan:

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"Artículo 2o. Los pagos a que refiere el artículo anterior, principiarán a percibirlos los interesados a partir de la fecha en que dejen de desempeñar sus funciones en el Departamento de la Industria Militar, siempre que sea con posterioridad a la fecha de publicación de la presente ley.

"Artículo 3. Esta ley especial no deroga ni modifica en manera alguna la de Pensiones Civiles de fecha 30 de diciembre de 1947, publicada en el "Diario Oficial" del 31 del mismo mes, por virtud de la naturaleza jurídica de su aplicabilidad.

"En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su estudio, expido la presente iniciativa de ley en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 23 de diciembre de 1948. - Jesús Aguirre Delgado. - Ramón Castellanos C. - Alfonso Hernández Torres". Está a discusión el artículo del dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger su votación nominal. Por la afirmativa.

- El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por la negativa.

(Votación).

- El C. secretario Gómez del Campo Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

- El C. secretario Gómez del Campo Ignacio: Por 81 votos de la afirmativa, contra 3 de la negativa fue aprobado el artículo único de la iniciativa del Ejecutivo para que se jubile a un grupo de trabajadores del Departamento de Industria Militar. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Comisión de Impuestos.

"H. Asamblea:

"Nos fue turnada la iniciativa de Ley Federal de Impuestos sobre primas recibidas por las instituciones de capitalización, que el C. Presidente de la República envió a esta Cámara y con la que se dio cuenta en la sesión del 21 del corriente mes.

"El importe de las primas que en los contratos de seguros de vida se paga a las compañías de seguros, está sujeto a un gravamen de cuota fija que gravita sobre dichas compañías.

"Los contratos de capitalización tienen una gran semejanza con los de seguros de vida y, sin embargo, las instituciones de capitalización, practicando operaciones similares, no están regidas por las mismas normas fiscales, lo que coloca a éstas en una situación de privilegio respecto de aquéllas

"Por lo tanto, es equitativo que para unas y otras exista el mismo impuesto, y así lo propone el Ejecutivo en la iniciativa qué examinamos y que nos parece del todo acertada. A continuación la sometemos a la consideración de esta H. Cámara:

"Proyecto de Ley Federal de Impuestos sobre primas recibidas por las instituciones de capitalización.

"Artículo 1o. El impuesto que establece la presente ley causa sobre el importe de las primas que perciban las instituciones de capitalización.

"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se entiende por prima percibida la cantidad pagada por el titular del contrato de capitalización a la institución de capitalización, como contraprestación estipulada en el contrato respectivo, excluyendo cualquier pago que por otro u otros conceptos quede a cargo del titular.

"Artículo 3o. Los sujetos del impuesto son las instituciones de capitalización.

"Artículo 4o. La tasa del impuesto será del 1.5% sobre el importe e las primas pagadas.

"Artículo 5o. Para los efectos del pago del impuesto, las instituciones de capitalización formularán semestralmente, por cuadruplicado, una manifestación de los ingresos obtenidos por concepto de primas percibidas del mes de enero a junio y de julio a diciembre en cada año.

"Artículo 6o. El impuesto deberá cubrirse en efectivo dentro de los primeros quince días del mes siguiente al período que comprenda la manifestación de que se trata.

"Artículo 7o. El pago a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse, a elección del causante, en las oficinas recaudadoras dependientes de la Secretaría de Hacienda o en cualquier institución de crédito.

"Artículo 8o. Al verificarse el pago se presentarán dos tantos de la manifestación a que se refiere el artículo 5o., con objeto de que la oficina recaudadora o institución de crédito, en su caso, retenga uno de los tantos para constancia y devuelva el otro al causante con el sello o notación de que el impuesto ha sido cubierto.

"Artículo 9o. Dentro de los últimos quince días del mes siguiente al período que comprenda la manifestación, las instituciones de capitulación presentarán al original y duplicado de la misma a la Comisión Nacional Bancaria su aprobación o modificación en su caso.

"En la manifestación presentada a dicha Comisión, deberá constar que el impuesto ha sido cubierto.

"Artículo 10. Para los efectos del artículo anterior se faculta a la Comisión Nacional Bancaria para revisar los libros de contabilidad y demás documentos de las instituciones de capitalización, así como para practicar las visitas de inspección necesarias.

"Artículo 11. Si de la revisión llevada a cabo por la Comisión Nacional Bancaria resulta algún saldo acreedor, éste deberá ser cubierto dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiere notificado el resultado de la revisión efectuada. Si por el contrario, apareciere alguna diferencia a favor del causante; le será devuelta previa solicitud que al defecto formule ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 12. Cuando una institución de

capitalización tenga sucursales en cualquier parte del territorio nacional o en el extranjero, su matriz será la obligada a presentar las manifestaciones y a cumplir con las demás obligaciones que se establecen.

"Artículo 13. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para interpretar administrativamente esta ley.

"Transitorio:

"Único. La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México, D. F., 24 de diciembre de 1948. - Joel Pozos León. - Ernesto Gallardo S. - Vidal Díaz Muñóz".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger su votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

- El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por la negativa.

(Votación).

- El C. secretario Gómez del Campo Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

- El C. secretario Gómez del Campo Ignacio: Por 82 votos de la afirmativa, contra tres de la negativa, fue aprobado en lo general el dictamen.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman esta ley, y que se encuentran insertos al ponerse la misma a discusión en lo general, poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo objeciones, se reserva para su votación nominal). Se procede a recoger la votación nominal, en lo particular. Por la afirmativa.

- El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por la negativa.

(Votación).

- El C. secretario Gómez del Campo Ignacio: ¿Falta algún ciudadano de votar por la afirmativa?

- El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

- El C. secretario Gómez del Campo Ignacio: Por 81 votos de la afirmativa, contra tres de la negativa, fue aprobado en lo particular el dictamen sobre la iniciativa de Ley Federal de Impuesto sobre primas recibidas por las instituciones de capitalización. Pasa al Senado pasa sus efectos constitucionales.

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"La Comisión de Presupuestos y Cuenta viene a vuestra soberanía a emitir su dictamen acerca del proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1949.

"Este proyecto tiene las mismas características que los aprobados para ejercicios anteriores por el Congreso de la Unión, solamente que en esta ocasión ha habido necesidad de acondicionar esta Ley de Ingresos con la Ley de Hacienda del propio Departamento del Distrito Federal, que últimamente ha sido objeto de reformas; y así como ahora desaparece el impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas para refundirlo en el de compraventa de aguardiente y bebidas alcohólicas; se incluye por primera vez el impuesto para la construcción de estacionamiento de vehículos; y el impuesto sobre apuestas permitidas que en la Ley de Hacienda del Departamento ha quedado desvinculado del que grava los juegos permitidos.

"El Ejecutivo estima conveniente catalogar dentro de esta ley el cobro de derechos por sello a carnes frescas y preparadas así como las que se refieren a la construcción de bardas, no obstante que los primeros se establecen en la Ley de Hacienda del Departamento y los últimos están autorizados por decreto.

"Se establece la participación que corresponde al Departamento del Distrito Federal en el impuesto de la Federación que grava la producción de aguas envasadas y también se introduce la invocación de que los honorarios y supervisores fiscales ya no sean pagados por las empresas sino a cargo del Presupuesto de Egresos del Departamento.

"Con el deseo de acabar definitivamente con el impuesto sobre compraventa de artículo de lujo, se propone en un transitorio la cancelación total de los adeudos y multas pendientes por este concepto.

"Por último, por virtud de esta iniciativa, quedará suprimida en el Distrito la contribución federal, creándose un impuesto adicional que se causará en términos semejantes al impuesto que sustituye.

"Hechas estas consideraciones nos permitimos someter a la consideración de ustedes el siguiente: Proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para el ejercicio Fiscal de 1949.

"Artículo primero. Los ingresos del Departamento del Distrito Federal, durante el ejercicio fiscal de 1949, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos.

"a) Predial.

"b) Sobre diversiones y espectáculos públicos.

"c) Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.

"d) Sobre compraventa de alcoholes, aguardientes y bebidas alcohólicas.

"e) Sobre producto de capitales.

"f) Sobre matanza de ganado.

"g) Sobre juegos permitidos.

"h) Sobre apuestas permitidas.

"i) Para la construcción de estacionamientos de vehículos.

"j) Sobre vehículos.

"k) Sobre venta de boletos para diversiones y espectáculos públicos.

"l) Sobre herencias y legados.

"m) Sobre donaciones.

"n) De plusvalía.

"ñ) Adicional del quince por ciento sobre los impuestos, derechos y rezagos, en los términos del artículo 7o. de esta ley.

"II. Derechos.

"a) De mercados.

"b) Por servicios de aguas.

"c) De licencia.

"d) Por inscripciones y demás servicios en el registro público de la Propiedad y del Comercio.

"e) De cooperación para obras públicas.

"f) Por la construcción de bardas.

"g) Por placas, botones y tarjetas.

"h) De panteones.

"i) Por legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias de documentos.

"j) Por actos del Registro Civil.

"k) Por alineamiento de predios sobre la vía pública.

"i) Por copias de planos, avalúos y otros servicios catastrales.

"m) Por revisión, inspección y verificación.

"n) Por inscripción en el registro de empresas y expertos en el ramo de la construcción.

"ñ) Por almacenaje.

"o) Por sello de carnes frescas y preparadas.

"p) Por servicios generales en los rastros.

"III. Productos.

"a) De la ocupación o aprovechamiento de la vía pública o de otros bienes de uso común, pertenecientes al Departamento del Distrito Federal.

"b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes inmuebles del Departamento del Distrito Federal, no comprendidas en el inciso anterior.

"c) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Departamento del Distrito Federal.

"d) De capitales y valores del Departamento del Distrito Federal.

"e) De establecimientos y empresas que dependan del Departamento del Distrito Federal.

"f) De publicaciones.

"IV. Aprovechamientos.

"a) Participación en impuestos por los siguientes conceptos:

"1. Ingresos mercantiles.

"2. Gasolina.

"3. Cerveza.

"A) Producción.

"B) Consumo.

"4. Tabacos

"5. Energía Eléctrica.

"6. Aguamiel y productos de su fermentación:

"A) Producción.

"B) Consumo.

"7. Cerillos y fósforos.

"8. Expendios de bebidas alcohólicas.

"9. Sobre la renta que por Cédula II causan las cédulas y bonos hipotecarios.

"10. Producción de aguas envasadas.

"11. Otras que autoricen las leyes federales.

"b) Rezagos de ingresos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores.

"c) Recargos.

"d) Concesiones y contratos.

"e) Reintegros, indemnizaciones y cancelaciones de contratos.

"f) Donativos y subsidios.

"g) Multas.

"h) Multas impuestas por las autoridades judiciales y reparación del daño renunciada por los ofendidos .

"i) De la supervisión de obras realizadas por contrato.

"j) Otros no especificados.

"V. Extraordinarios.

"a) Del producto de empréstitos autorizados por el Congreso de la Unión.

"b) De aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas.

"Artículo segundo. Los ingresos autorizados por esta ley se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de este propio ordenamiento y de las leyes, reglamentarias, tarifas y disposiciones relativas.

"Artículo tercero. Sólo por ley expresa podrá dedicarse al rendimiento de un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento a un fin especial.

"Artículo cuarto. La Federación participará en el rendimiento de los ingresos del Departamento del Distrito Federal, en la proporción y con los requisitos que las leyes especiales establezcan.

"Artículo quinto. En los casos en que el Departamento del Distrito Federal tenga derecho a participaciones y hacerse, por quien corresponda, la declaración de que tiene derecho a percibirlas, se suspenderá para los causantes de los impuestos federales en que tales participaciones se concedan, la vigencia de las disposiciones fiscales de la legislación local del Distrito Federal, que establezca contribuciones cuyo cobro se prohiba en las leyes que otorguen las participaciones en favor del mencionado departamento, durante el tiempo que éste las perciba.

"Artículo sexto. Se establece un impuesto sobre operaciones de venta de boletos para diversiones y espectáculos públicos. Este impuesto se causará por el vendedor a razón del trece por ciento sobre el importe de cada boleto vendido.

"Para el control y determinación de dicho impuesto, los causantes del mismo tendrán obligación de dar aviso, por escrito, a la Tesorería del Distrito Federal, cuando menos con tres días de anticipación a la fecha en que se inicie la venta de boletos, de que ésta va a efectuarse, señalando con precisión el lugar en que ha de llevarse a cabo. Junto con este aviso deberán presentarse, para que sean numerados y sellados, los boletos destinados a la venta dentro del Distrito Federal. El incumplimiento de esta obligación será sancionado por la Tesorería del Distrito Federal con multa de cien a diez mil pesos, según la gravedad de la infracción y sin perjuicio del pago del impuesto correspondiente.

"Para el pago del impuesto que establece este

artículo, diariamente, al finalizar la venta de boletos, el personal especial designado por la Tesorería formulará, por escrito, la liquidación respectiva mencionando el número de boletos vendidos y el monto del impuesto, que se recaudará por el mismo personal al terminarse la liquidación. Aunque el causante no estuviere conforme con ésta, deberá hacer el pago de acuerdo con ella; pero este pago se tendrá como hecho bajo protesta, entretanto se resuelva la inconformidad.

"Quedan exceptuados del impuesto que establece este artículo, las personas que sean causantes del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, en los términos del Título VI de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo séptimo. Se crea un impuesto adicional de quince por ciento que se sujetará a las siguientes disposiciones:

"I. El impuesto se causará:

"a) Sobre el monto de los impuestos y derechos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 1o. de esta Ley:

"b) Sobre el monto de los rezagos de ingresos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores, por concepto de impuestos o derechos de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 1o. de esta ley.

"II. Son sujetos de este impuesto los que, en el momento de hacer el pago, lo sean de los impuestos derechos y rezagos a que se refiere la fracción I;

"III. El impuesto se causará y hará efectivo en el momento en que se paguen las contribuciones que menciona la fracción I, sobre la cantidad que se entere bien sea con carácter definitivo o en garantía de adeudos fiscales;

"IV. El monto del impuesto no podrá ser, en ningún caso menor de cinco centavos. Cuando al aplicar la tasa de quince por ciento, el impuesto resulte por cantidad que no sea múltiple de cinco, se aumentará al próximo múltiple de éste, y

"V. No causan el impuesto adicional que establece este artículo;

"a) El impuesto sobre producto de capitales por intereses que perciban los establecimientos de educación o de beneficencia pública.

"b) Los impuestos locales sobre herencia, legados y donaciones y los adicionales sobre estos gravámenes.

"e) El impuesto de plusvalía.

"d) Los derechos de mercados.

"e) Los derechos por servicios de aguas.

"f) Los derechos de cooperación para obras públicas.

"g) Los derechos de panteones.

"h) Los pagos que se hagan por actos del Registro Civil.

"i) Los derechos por avalúos catastrales.

"j) Los enteros que no lleguen a treinta centavos.

"Artículo octavo. Los honorarios que perciben los inspectores autoridad que designe el Departamento del Distrito Federal en los cabarets, estarán a cargo de las empresas o personas que los exploten. Estos honorarios deberán ser pagados a la Tesorería del Distrito Federal, conforme a las cuotas que ésta señale, las cuales no serán menores de cinco pesos ni mayores de treinta pesos diarios, por cada inspector autoridad.

"Artículo noveno. La Tesorería del Distrito Federal adoptará las medidas necesarias para centralizar la recaudación de los ingresos en sus oficinas de la ciudad de México.

"Transitorios.

"Artículo primero. Esta Ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cuarenta y nueve.

"Artículo segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, no se hará efectivo ningún adeudo por concepto del antiguo impuesto sobre compraventa de artículos de lujo, ni se impondrá ninguna multa por infracción a las disposiciones legales relativas a dicho impuesto. La Tesorería del Distrito Federal procederá a cancelar los adeudos insolutos por el impuesto citado, así como por las multas impuestas con relación al mismo.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 23 de diciembre de 1948. - Alejandro Gómez Maganda. - Francisco Sarquís Carriedo. - Antonio Vega García".

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger su votación nominal. Por la afirmativa

- El C. secretario Flores Castro Manuel: Por la negativa. (Votación).

- El C. secretario Gómez del Campo Ignacio: ¿Falta algún ciudadano de votar por la afirmativa?

- El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

- El C. secretario Gómez del Campo Ignacio: Por 80 votos de la afirmativa contra tres de la negativa, fue aprobado en lo general el dictamen de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1949.

Está a discusión en lo particular.

(La secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman esta ley, y que se encuentran inscritos al ponerse la misma a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal). Se procede a recoger la votación nominal, en lo particular. Por la afirmativa.

- El C. secretario Flores Castro Manuel: Por la negativa.

(Votación).

- El C. secretario Gómez del Campo Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Gómez del Campo Ignacio: Por 79 votos de la afirmativa contra tres de la negativa, fue‚ aprobada en lo particular la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para 1949. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"Rendimos el presente dictamen de acuerdo con vuestro mandato acerca de la iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California para 1949, que remitió a esta Cámara el C. Presidente de la República.

"Desde luego, lo que se procura en esta iniciativa es proporcionar a la Hacienda Pública del Territorio Norte de la Baja California los ingresos que le sean necesarios para atender todos los servicios públicos.

"Las modificaciones que se hacen en esta iniciativa, con relación a las similares anteriores, son producto de la experiencia recogida de pasados ejercicios fiscales, pero las tasas impositivas sólo se han variado en algunos casos y en forma equitativa.

"En consecuencia, sometemos a la consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente Proyecto de Ley, de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1949.

"Disposiciones preliminares.

"Artículo 1o. Los ingresos del Territorio Norte de la Baja California durante el ejercicio fiscal de 1949, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos:

"a) Sobre la propiedad raíz urbana y rústica.

"b) Sobre las actividades mercantiles e industriales.

"c) Sobre producción agrícola.

"d) Sobre producción ganadera.

"e) Sobre producción de alcoholes y bebidas alcohólicas.

"f) Sobre el ejercicio de profesiones y oficios.

"g) Sobre las diversiones, espectáculos públicos y juegos permitidos.

"h) Sobre la ocupación de la vía pública.

"i) Sobre los vehículos que no consuman gasolina.

"j) Sobre la transmisión de propiedad de bienes inmuebles y derechos reales.

"k) Sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos.

"II. Derechos:

"a) Por cooperación para obras públicas.

"b) Por panteones.

"c) Por abastecimientos de agua.

"d) Por servicios de los rastros.

"e) Por servicio de registro civil.

"f) Por deslindes, levantamientos de planos y demás servicios catastrales.

"g) Por expedición, revalidación o canje de permisos, licencias, placas y tarjetas.

"h) Por el empadronamiento de actividades económicas.

"i) Por servicio del registro público de la propiedad y del comercio.

"j) Por legalización de firmas.

"k) Por expedición de certificados, títulos y copias de documentos.

"l) Por inscripción de fierros o marcas de herrar.

"m) Por otros servicios.

"III. Productos:

"a) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles o inmuebles del Gobierno del Territorio.

"b) De inserciones y ventas de publicaciones oficiales.

"c) De establecimientos o empresas que dependan del Gobierno del Territorio.

"d) De otras actividades del Gobierno del Territorio que no correspondan a sus funciones propias de derecho público.

"IV. Aprovechamientos:

"a) De rezagos de ejercicios fiscales anteriores.

"b) De recargos.

"c) De gastos de ejecución.

"d) De honorarios por amortización de estampillas de la contribución federal.

"e) De multas.

"f) De participaciones que le conceda el Gobierno Federal en impuestos que éste recaude.

"g) De reintegros e indemnizaciones.

"h) De donaciones, cesiones, herencias o legados en favor del Gobierno del Territorio.

"i) De la venta o explotación de bienes mostrencos.

"j) De cauciones, fianzas o depósito cuya pérdida se declare por resolución firme.

"k) De aportaciones del Gobierno Federal para la ejecución de obras públicas.

"l) Del otorgamiento y usufructo de concesiones.

"m) De otros conceptos.

"V. Extraordinarios.

"a) Recargo de 15% sobre los impuestos y derechos que se establecen en esta Ley

"b) Otros conceptos.

"De los impuestos.

"Artículo 2o. El impuesto sobre la propiedad raíz urbana se pagará bimestralmente conforme a la siguiente tarifa:

"I. Los predios destinados total y exclusivamente para habitación de sus propietarios, 8 al millar anual sobre su valor fiscal;

"II. Los predios que sean destinados total o parcialmente para fines distintos del indicado en la fracción anterior, 10 al millar anual sobre su valor fiscal "III. Los predios no edificados, 36 al millar anual sobre su valor fiscal;

"Artículo 3o. El impuesto sobre la propiedad raíz rústica se pagarán anualmente a razón de 9 al millar sobre su valor fiscal.

"Artículo 4o. Las cuotas para el pago del impuesto sobre actividades mercantiles e industriales serán las siguientes.

"a) 10 al millar sobre los ingresos que procedan de los productos y actividades a que se refiere la fracción I del artículo 65 de la Ley de Hacienda.

"b) 15 al millar sobre los que procedan de aquellas a que se refiere la fracción II del artículo 65 de la Ley de Hacienda.

"c) 20 al millar sobre aquellos a que se refiere la fracción III del artículo 65 de la Ley de Hacienda.

"d) 50 al millar sobre aquellos a que se refiere la fracción IV del artículo 65 de la Ley de Hacienda.

"Artículo 5o. La venta eventual de bebidas alcohólicas o cerveza en ferias, kermesses o diversiones análogas de carácter transitorio causarán diariamente una cuota mínima de $ 10.00 y máxima de $ 100.00.

"Artículo 6o. El impuesto sobre la producción agrícola se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Algodón, por cada 227kilos $ 4.00 "II. Semilla de algodón por tonelada métrica sin desborrar 4.00 "III. Trigo por tonelada métrica 4.00 "IV. Avena en grano por tonelada métrica 4.00 "V. Cebada por tonelada métrica 4.00 "VI. Avena empacada para forrajes, por tonelada métrica 6.00 "VII. Chile por tonelada métrica 11.00 "VIII. Maíz de pollo, por tonelada métrica 4.00 "IX. Linaza 5 al millar por el precio de venta de primera mano. "X. Otros productos por tonelada 1.00 "Artículo 7o. El impuesto sobre la producción ganadera se causará anualmente conforme a la siguiente tarifa: "I. Ganado vacuno, por cabeza $ 2.00

"II. Ganado porcino, caballar y mular por cabeza 1.00

"III. Ganado ovicaprino, por cabeza 0.50

"Artículo 8o. La producción de alcoholes y bebidas alcohólicas causará impuestos conforme a la siguiente tarifa:

"I. Alcoholes de todas clases, whisky, cognac, ajenjo, aguardiente, por litro $ 0.50

II. Mezcal, tequila, bacanora y sotol, por litro 0.25 "III. La producción eventual de los mismos por litro 0.25 "IV. Licores de otras clases, gotas amargas, vinos espumosos y otras bebidas alcohólicas comprendidas en las fracciones anteriores, por litro 0.30

"Artículo 9o. El impuesto sobre el ejercicio de profesiones y oficios se causará bimestralmente sin que pueda ser menor de $ 30.00 ni mayor de $ 100.00 en cada caso.

"Artículo 10. El impuesto sobre las diversiones y espectáculos públicos y juegos permitidos se causará y pagará como sigue:

"I. Bimestralmente, durante los primeros quince días del bimestre de que se trate, por:

"a) Mesa de billar $20.00 a $50.00 "b) Mesa de boliche 30.00" 60.00 "c) Agencias de lotería que no sean para la beneficencia pública y asistencia social 40.00 " 100.00

"II. El día hábil siguiente a la realización del espectáculo y sobre la entrada bruta:

"a) Teatros 5% "b) Cinematógrafos 5% al 10% "c) Circos y espectáculos taurinos 15% "d) Jaripeos 5% "e) Pugilatos, luchas y espectáculos similares 10% "f) Pelota y espectáculos deportivos 2%

"De los derechos.

"Artículo 15. Los derechos por panteones se regirán por lo dispuesto en el reglamento relativo.

"Artículo 16. Los derechos por servicio de agua se sujetarán a la siguiente tarifa:

"a) Cuota mínima $ 6.00 mensual "b) 10% sobre las cuotas que conforme al reglamento en vigor resulten mayores de 10.00 "

"Artículo 17. El sacrificio de ganado causará las siguientes cuotas:

"I. Ganado vacuno con peso limpio de más de 150 kilos, por cabeza $12.00 "II. Ganado vacuno con peso limpio de 150 kilos o menos, por cabeza 7.00 "III. Ganado ovicaprino, por cabeza 4.00 "IV. Ganado porcino, por cabeza 10.00

"Si el sacrificio de ganado se verifica en un radio de 28 kilómetros fuera del rastro respectivo de la jurisdicción, las cuotas causarán el siguiente aumento:

"I. Ganado vacuno o porcino, por cabeza $ 3.00 "II. Ganado ovicaprino, por cabeza 1.00

"Artículo 18. Los derechos por servicios del Registro Civil se sujetarán a las siguientes cuotas:

"I. Matrimonios y nacimientos que se registren en horas de oficina Exentos "II. Matrimonios dentro de las oficinas del mismo, pero en horas extraordinarias $ 30.00 "III. Matrimonios que se verifiquen fuera de las oficinas 60.00 "IV. Inscripción de matrimonios celebrados fuera de la República por ciudadanos mexicanos 30.00 "V. Divorcios por mutuo consentimiento que sean solicitados ante las oficinas del Registro Civil 100.00 "VI. Registro de nacimientos a domicilio en horas hábiles 10.00 "VII. El mismo servicio en horas extraordinarias 20.00 "VIII. Actas de supervivencia levantadas a domicilio 20.00 "IX. Por expedición de testimonios y copias certificadas de actas del Registro Civil, por hoja 3.00

"Artículo 19. Los servicios en que intervenga el Catastro causarán derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. Expedición de títulos de

propiedad de bienes inmuebles, por cada lote o predio $ 10.00 "II. Mensura de cada lote o predio 10.00 "III. Deslinde y levantamiento de predios y edificaciones 15.00 "IV. Expedición de títulos de propiedad de bienes inmuebles, por cada lote o predio de la sección III en la Delegación de Mexicali 5.00

"Artículo 20. Los derechos por expedición, revalidación o canje de permisos, licencias, placas y tarjetas, se sujetarán a las siguientes cuotas:

"I. En lo que atañe a vehículos de motor, los causantes cubrirán anualmente:

"a) Por licencia para manejarlos $ 2.00 "b) Por placas 8.00 "c) Por revisión mecánica del vehículo 2.00 "d) Por placas para motocicletas 7.50 "e) Bicicletas con o sin motor, anualmente 5.00

"II. Licencias y permisos para los fines que a continuación se indican:

"a) De los servicios Coordinados de Salubridad para giros comerciales e industriales $10.00 a $ 300.00 "b) Del gobierno, para cantinas y expendios de bebidas alcohólicas y cerveza 150.00 " 500.00 "c) Restaurantes con expendio de vinos y licores 100.00 " 150.00 "d) Expendios accidentales de bebidas alcohólicas 100.00 " 200.00 "e) Giros industriales y comerciales 10.00 " 200.00 "f) Comerciantes ambulantes 5.00 "g) Permisos para construcción 20.00 " 500.00

"No causan el inciso g) de esta fracción quienes construyan en la Sección III de la Delegación de Mexicali.

"Artículo 21. La expedición de permisos para operar en horas extraordinarias cantinas y establecimientos nocturnos causará derechos que en ningún caso serán menores de $ 150.00 ni mayores de $ 600.00 mensuales.

"Artículo 22. El empadronamiento de cualquier actividad gravada o exenta causará $3.00 anualmente.

"Artículo 23. Los servicios que presta el Registro Público de la Propiedad y del Comercio causarán derechos de acuerdo con la siguiente Tarifa:

"I. Por cada inscripción o registro de títulos de bienes o derechos cuyo valor no exceda de $800.00, así como para la guarda de los instrumentos a que se refiere el artículo 2319 del Código Cívil Vigente $ 2.00 "II. Por la inscripción o registro de títulos o derechos cuyo valor exceda de $500.00 hasta $5,000.00, por cada millar que exceda de $ 50.00 1.00

"III. Si el valor excede de $5,000.00 por los primeros $500.00 se cobrará conforme a la fracción anterior y por lo que exceda de esa cantidad hasta $25,000.00, por cada millar o fracción de millar 0.80

"IV. Si excede de $ 25,000.00 se cobrará por esta cantidad de conformidad con las fracciones II y III, por lo que exceda de dicha cantidad hasta $100,000.00 se cobrará, por cada millar o fracción 0.60

"V. Si excede de $100,000.00 se cobrará por los primeros $ 100,000.00 de conformidad con las fracciones anteriores y por lo que exceda de dicha cantidad por cada millar o fracción 0.25

"VI. Por la inscripción o registro de títulos de bienes o derechos cuyo valor sea indeterminado 2.50

"VII. Cuando el valor sea indeterminado en parte, y en parte determinado, se pagará por la parte determinada conforme a las fracciones anteriores y por la otra parte indeterminada, será aplicable la cuota que fije la fracción VI.

"VIII. Por la expedición de certificados, por la certificación literal de cada partida, independientemente de la busca, por la primera hoja de cada certificado $2.00 y por cada hoja siguiente $0.50.

"a) Por la busca para la expedición de certificados de todas clases según el tiempo a que se refiere, por cada período de cinco años o fracción 2.50

"b) Por inscripción de los títulos sobre bienes o derechos que modifiquen, aclaren o sean simplemente consecuencias legales de actos y contratos que ya causaron derechos o registros y que se otorguen por los mismos interesados de la primera escritura, sin aumentar ni disminuir capital o bienes y que no transfieran derechos, 2.00

"c) Si la nueva escritura a que se refiere la fracción anterior, es otorgada por los mismos interesados de la escritura primitiva, pero disminuyen o aumentan el capital o bienes o transfieren algún derecho, pagará derechos conforme a esta tarifa, sólo en lo que importe el aumento o disminución o el derecho que se transfiere.

"IX. Las informaciones ad perpetum y cualquier otro título no comprendido en las fracciones anteriores pagará la cuota de la fracción siguiente cuando se exprese cantidad, y en caso contrario causarán por su inscripción una cuota fija de 10.00

"X. Por cada anotación y cancelación se pagará una cuota igual al 10% de los que corresponderían por la inscripción del título anotado o cancelado, sin que ese 10% pueda ser menor de 1.00

"XI. La inscripción o registro de documentos relativos a la constitución de sociedades de seguros nacionales o extranjeros o el establecimiento de sucursales de estas últimas, estará exenta de los

derechos a que se refieren los incisos anteriores; pero en ningún caso podrá hacerse la inscripción de las extranjeras antes de que haya sido otorgada la autorización de la Secretaría de la Economía Nacional prevenida en el artículo 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Cuando se trate de créditos hipotecarios, el monto de los derechos se calculará sobre el importe de la operación, ya se trate de inscripciones en las Secciones de Hipotecas, de Comercio o de Crédito, sin que en ningún caso la cuota aplicable deba exceder de 25%.

"XII. Por el depósito de cada testamento ológrafo y expedición de la respectiva constancia, si el depósito se hace en las oficinas del Registro 5.00

"Si el depósito se hace fuera de las oficinas del Registro, en horas ordinarias 40.00

"Si el depósito de hace fuera de las oficinas del Registro, en horas extraordinarias 60.00

"XIII. Por la constancia que extienda el Registrador al calce de los documentos privados que se le presenten expresando que se ha cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes:

"Cuando el importe de la operación no exceda de $ 500.00 Exenta

"Cuando el importe de la operación sea de $ 500.00 a $ 1,000.00 2.00

"Cuando el importe de la operación sea de $ 1,000.00 hasta $ 5,000.00 5.00

"Cuando el importe de la operación sea de $ 5,000.00 hasta $ 10,000.00 10.00

"De $ 10,000.00 en adelante 15.00

"XIV. Por el depósito de cualquier otro documento 10.00

"La Oficina del Registro Público de la Propiedad devolverá a los interesados el documento o documentos que se traten de depositar, si dentro de los diez días siguientes a su presentación en la propia Oficina no se hubieren cubierto los derechos respectivos.

"XV. Por servicios especiales que los interesados soliciten o por la expedición de certificados urgentes se cobrarán cuotas dobles, tomando como base las tarifas respectivas.

"Artículo 24. La legalización de firmas causará una cuota de $ 5.00.

"Artículo 25. La expedición de certificados, títulos y copias de documentos, cubrirá derechos conforme a la siguiente tarifa:

"I. Certificados o copias certificadas que no excedan de cinco hojas $ 5.00

"II. Los mismos cuando excedan de 5 hojas, por cada hoja excedente 0.50

"Artículo 26. Por inscripción de fierros y marcas y señales para ganado, contratos de arrendamiento, patentes, etc., se causarán derechos que no serán menores de $ 5.00, ni mayores de $ 50.00.

"Artículo 27. Los ingresos procedentes del periódico oficial del Gobierno del Territorio se sujetarán a la siguiente tarifa:

"Suscripciones por un año $ 6.00

"Suscripciones por seis meses 3.50

"Suscripciones por tres meses 1.75

"Números sueltos del día 0.20

"Números atrasados 0.40

"Publicaciones, anuncios, edictos judiciales o administrativos y documentos diversos, con extensión no mayor de treinta líneas de ancho de la columna del periódico, por una o dos publicaciones 20.00

"Por cada una de las siguientes publicaciones 10.00

"De minería por cada publicación 15.00

"Anuncios, edictos judiciales o administrativos y documentos diversos de más de 30 líneas, balances y documentos similares por línea 1.00

"Artículo 28. Las cuotas para el pago de las rentas de los puestos y locales tanto interiores como exteriores de los mercados, serán fijados por las autoridades fiscales en cada caso, atendiendo a la importancia de la actividad y a la clase de artículos que se manejen cuando la inversión del interesado sea mayor de $ 200.00.

"Los comerciantes con inversión de $ 200.00 o menos cubrirán sus cuotas conforme a la siguiente tarifa:

"I. Fuera de los centros poblados:

"a) Para artículos de consumo necesario, por día de $ 0.30 a $ 0.50

"b) Por otra clase de artículos por día 0.60 " 2.00

"II. En centros poblados:

"a) Para artículos de consumo necesario, por día 0.50 " 1.00

b) Por otra clase de artículos por día 1.20 " 5.00

"Transitorios:

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cuarenta y nueve.

"Artículo 2o. El impuesto extraordinario que establece el inciso a) de la fracción V del artículo 1o. de esta ley, entrará en vigor al derogarse totalmente el pago de la contribución federal.

"Artículo 3o. Los ingresos que persiga el Fisco por impuestos causados en el año de 1949; pero basados en calificaciones hechas en el año de 1948, se considerarán como exhibiciones anticipadas.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 23 de diciembre de 1948. - Alejandro Gómez Maganda. - Francisco Sarquís Carriedo. - Antonio Vega García".

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"Son las mismas razones que tuvo la Comisión

de Presupuestos y Cuenta que suscribe para proponer a ustedes la aprobación de la iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California, las que ahora aduce en favor de igual iniciativa para el Territorio Sur, enviada por el Ejecutivo.

"Del examen que hemos hecho de este asunto, hemos llegado a la convicción de que se procuró estructurar una Ley de Ingresos que con sus rendimientos llenará la necesidad de atender todos los servicios públicos de aquel Territorio y solamente se han hecho las ligeras modificaciones que se han estimado indispensables, con relación a los ordenamientos de Ingresos de años anteriores para este Territorio.

"En esta virtud, esperamos un voto aprobatorio de la honorable Asamblea para la siguiente Ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California, para el ejercicio fiscal de 1949.

"Capítulo Preliminar.

"De los Ingresos.

"Artículo 1o. La Hacienda Pública del Territorio Sur de la Baja California, para erogar los gastos de su administración y demás obligaciones de su cargo, percibirá durante el ejercicio fiscal de 1949, los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos establecidos por esta ley, y las participaciones y subsidios que le concede el Gobierno Federal, a cuyos efectos serán aplicables las disposiciones del Código Fiscal para los Territorios Federales y demás normas legislativas en vigor.

"Capítulo Primero.

"De los Impuestos.

"Artículo 2o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación los que graviten sobre:

"I. La propiedad raíz;

"II. El comercio;

"III. La industria;

"IV. Producto de capitales invertidos;

"V. Ejercicio de profesiones y oficios;

"VI. Sueldos;

"VII. Planta de beneficio y establecimientos Metalúrgicos;

"VIII. Transmisión de propiedad;

"IX. Diversiones Públicas y juegos permitidos;

"X. Tránsito de vehículos de propulsión no mecánica;

"XI. Mercados;

"XII. Panteones, y

"XIII. Matanza de ganado.

"Capítulo Segundo.

"De los derechos.

"Artículo 3o. Quedan comprendidos dentro de esta denominación, los que se causen por los siguientes conceptos:

"I. Legalización de firmas;

"II. Registro de títulos profesionales;

"III. Expedición de certificados;

"IV. Inscripción en el Registro Público de la propiedad y del comercio;

"V. Actos del Registro Civil fuera de las oficinas;

"VI. Dotación y registro de placas para automóviles;

"VII. Expedición de permisos, para manejar vehículos de motor;

"VIII. Permisos para portación de armas de fuego;

"IX. Servicio de agua potable;

"X. Registro de señales y marcas de herrar;

"XI. Permisos y refrendos de giros comerciales;

"XII. Permisos para horas extraordinarias;

"XIII. Compensaciones de servicios públicos, y

"XIV. Papel para actas del Registro Civil.

"Capítulo Tercero.

"De los productos.

"Artículo 4o. Se catalogan dentro de este capítulo los siguientes:

"I. Bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio;

"II. Establecimientos administrados por el Gobierno del Territorio, y

"III. Publicaciones el periódico oficial.

"Capítulo Cuarto.

"De los aprovechamientos.

"Artículo 5o. Dentro de esta denominación quedan comprendidos:

"I. Los rezagos de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos;

"II. Recargos a causantes morosos;

"III. Multas;

"IV. Herencias vacantes;

"V. Cauciones cuya pérdida fuere declarada por resolución firme;

"VI. Los gastos de ejecución y de cobranza;

"VII. Reintegros por refacciones para el impulso de diversas actividades, y

"VIII. Reintegros, donativos, herencias a favor del fisco y demás aprovechamientos no especificados.

"Capítulo Quinto.

"Del cobro de los impuestos.

"Artículo 6o. El impuesto sobre la propiedad raíz, se causará como sigue:

"I. Por la propiedad raíz rústica, comprendiéndose sus llanos, aperos y semovientes, a razón del ocho al millar anual sobre su valor catastral;

"II. Por la propiedad raíz urbana:

"a) Cuando fuere habitada por su dueño, cuyo valor catastral no exceda de $ 2,000.00, el 3 al millar y de $ 2,001.00 en adelante el 1% como rentabilidad aplicable a su valor catastral.

"b) Cuando no estuviere comprendido en el caso del inciso anterior el 10% sobre el valor de la renta y si ésta no pudiere determinarse, el 10% sobre la renta probable, en orden a su valor catastral.

"c) Cuando en un predio existieren locales destinados y ocupados con comercio, y si el predio fuere habitado por su dueño, se cobrará a razón del nueve al millar anual, sobre su valor catastral.

"d) Si la propiedad urbana no estuviere en un constante proceso de producción y no fuere posible establecer bases para el cobro del impuesto sobre la rentabilidad del inmueble, el nueve al millar sobre su valor catastral.

"El propietario de una finca urbana al darla en arrendamiento queda obligado a manifestarlo, acompañando una copia del contrato respectivo, dentro de los diez días hábiles siguientes a la oficina rentística de su jurisdicción, a efecto de determinar

el monto del impuesto a que se refiere el inciso B de este artículo.

"Si la renta pactada en el contrato no fuere acorde con el valor catastral, el fisco del Territorio podrá optar, para la determinación del impuesto, por la renta consignada en el contrato o por la renta probable a razón del 10% sobre el valor catastral.

"Artículo 7o. El impuesto predial se pagará por bimestres adelantados, en los primeros diez días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre en las oficinas recaudadoras en cuyas jurisdicciones estén registrados los bienes. Cuando éstos tuvieren un valor catastral inferior a $ 500.00, el impuesto se pagará por anualidades adelantadas en los primeros diez días del mes de enero de cada año.

"Artículo 8o. Quedan exceptuados del impuesto predial:

"I. Los bienes del dominio público o de uso común;

"II. Los bienes inmuebles de la Federación, del Territorio o de los Municipios;

III. Los bienes pertenecientes a las Instituciones de Asistencia Pública o Beneficencia Privada ,que estén destinados inmediata o directamente al objeto de su instituto, y

"IV. Las demás que exceptúen el Código Fiscal para los Territorios Federales

"Artículo 9o. El impuesto al comercio se causará sobre el monto de los ingresos brutos obtenidos en el período de actividades del causante, de acuerdo con las cuotas siguientes:

"I. Quedan afectados al uno por ciento los ingresos que se obtengan por los causantes con artículos de primera necesidad o de consumo necesario;

"II. El impuesto se causará a razón de uno y medio por ciento sobre los ingresos que se obtengan con artículos de uso común;

"III. El impuesto se causará a razón de 2% sobre los ingresos que se obtengan en actividades con artículos de lujo, y

"IV. El impuesto se causará a razón del 8% sobre los ingresos que se obtengan con artículos nocivos.

"Para los efectos de la clasificación conducente, se estarán a la asignada en el Código Fiscal para los Territorios Federales.

"Artículo 10. El impuesto al comercio se pagará en todo caso dentro de los primeros diez días del mes a que corresponda y cuando por cualquier circunstancia no resultare factible determinar con exactitud el monto de los ingresos brutos gravables, se aplicarán las cuotas siguientes:

TARIFA MENSUAL

Establecimientos o Negociaciones

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"Artículo 11. La compraventa de primera mano de bebida alcohólicas quedará en la siguiente forma:

"I. Alcohol potable, coñac, aguardiente, tequila, amargos, mescales y sus similares, por litro $ 0.50;

"II. Champaña, sidra y vinos espumosos, por litro $ 0.25, y

"III. Alcohol desnaturalizado, exento.

"Se considerará venta de primera mano la verificada por primera vez en el Territorio, exceptuándose los vinos generosos y de mesa fabricados en esta Península.

"Son causantes de este impuesto las personas físicas o morales que adquieran los productos mencionados en el presente artículo.

"Artículo 12. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se causará en el momento en que se reciban por el comerciante o comisionista, las bebidas alcohólicas, y se pagará el impuesto dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción.

"Artículo 13. Se establece un impuesto especial, sobre operaciones con los artículos que a continuación se detallan y de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Tomate, por caja de 15 kilos netos $ 0.10

"II. Dátil, por cada kilo, legal 0.01

"III. Higo, por cada kilo legal 0.02

"IV. Pasa, por cada kilo legal 0.02

"V. Aceituna, por cada kilo legal 0.02

"VI. Chile seco, por cada kilo legal 0.05

"Artículo 14. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, se causará en el momento en que se efectúe una operación y se pagará dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberse

consumado la misma; al presentarse la manifestación a la oficina rentística respectiva.

"Artículo 15. Cuando se trate de operaciones accidentales, el impuesto se causará en el término del artículo 9o. o en su caso la tarifa 10, siendo obligación de cualquiera de los contratantes dar el aviso correspondiente a la oficina rentística respectiva, dentro de las veinticuatro horas siguientes de efectuada la operación.

"Artículo 16. Para los efectos del pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior será responsable el vendedor y en su defecto el mueble o cosa enajenada, salvo convenio especial de las partes contratantes, no teniendo fuerza legal alguna si no se llena dicho requisito de pago.

"Artículo 17. Las personas que realicen actos de comercio, ya sea a domicilio o estableciéndose en lugares públicos y que desarrollen sus actividades por un tiempo menor de treinta días, pagarán un impuesto a razón de $ 0.25 a $ 10.00 diarios.

"Son causantes de este impuesto los agentes viajeros que entreguen de inmediato las mercancías y los comerciantes ambulantes.

"Artículo 18. Se exceptúan del pago de toda clase de impuestos, las actividades siguientes:

"I. Actos de organización de empresas productoras de cerveza;

"II. Inversión de capitales con los fines que expresa la fracción I;

"III. Expedición o emisión por empresas productoras de cerveza, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos, y

"IV. Dividendos, intereses o utilidades que repartan o perciban las empresas que se dediquen a la fabricación de cerveza.

"Artículo 19. La venta y el consumo de la cerveza quedan sometidas al régimen siguiente:

"I. Las personas que explotan expendios de cerveza en locales donde no se consuma alguna otra bebida alcohólica, cubrirán por vía de impuesto de carácter general sobre el comercio una cuota de 3% sobre los ingresos brutos que obtuviere;

"II. Estará exento de todo impuesto la venta de cerveza al por menor, siempre que en los locales donde se expenda, no se consuma ninguna otra bebida alcohólica;

"III. No favorecerá la limitación de que hablan las fracciones anteriores a quienes además de comerciar con la cerveza, también lo hagan con cualquier otra clase de bebida, como vinos de mesa o generosos, en cuyo caso pagarán la cuota del 8% de que habla la fracción IV del artículo 9o., o la aplicable conforme a la tarifa del artículo 10, y

"IV. Es necesaria la expedición previa del permiso correspondiente para la apertura de todo expendio de cerveza, para lo cual deberá presentarse la solicitud respectiva ante el Ejecutivo del Territorio, comprobando el cumplimiento de todos los requisitos de Salubridad, y siendo facultad del mismo la fijación de las distancias que deberán guardar un expendio del otro así como de las Escuelas y Oficinas.

"Artículo 20. Ni los impuestos al comercio, ni los impuestos a la industria, se causarán por las fábricas de tabacos labrados que radiquen en el Territorio Sur de la Baja California, por sus agencias, depósitos o almacenes de fábrica que elaboran esos productos fuera del propio Territorio.

"Dichos almacenes, depósitos o agencias, únicamente cubrirán los citados impuestos sobre el comercio y la industria, si realizan ventas al menudeo, o sean aquellas que se efectúen directamente al público, siempre que además el gravamen no imponga cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas, pero en ningún caso deberán satisfacerlos si tan sólo expenden a los revendedores.

"Las tabaquerías o expendios al público que operen al menudeo quedan afectos al pago de los expresados impuestos sobre el comercio y la industria, en tanto éstos no gravan los ingresos respectivos con cuotas diferenciales.

"Artículo 21. No causan el impuesto al comercio:

"Las enajenaciones que hagan en remate o fuera de él, las oficinas públicas de la Federación o de los Territorios;

"II. La venta de objetos manufacturados por los establecimientos penitenciarios u oficiales de beneficencia o educación pública;

"III. Los actos de comercio que sean objeto de un impuesto especial, y

"IV. La venta de gasolina.

"Artículo 22. El impuesto a la industria se causará en la siguiente forma:

"I. Sobre los ingresos brutos que obtengan los establecimientos industriales de acuerdo con la siguiente tarifa: "De $ 1.00 a $ 100000.00 2% " " 100001.00 " " 200000.00 1.5% " " 200001.00 " " 1000000.00 1% " " 1000001.00 en adelante 0.5%

"II. Sobre la producción de vinos comprendiéndose los de mesa y generosos (blanco, tinto, seco, dulce) y sus similares, por litro $0.10; "III. Sobre la producción de alcoholes, aguardientes, mescales y sus similares por litro $ 0.30;

"IV. Sobre la producción de panocha y sus derivados, por carga de 115 kilos netos $ 0.40, y

"V. Sobre la producción de queso por cada kilo neto $ 0.02.

Artículo 23. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se pagará como sigue:

"I. Los causantes comprendidos en la fracción I, pagarán el impuesto por meses adelantados dentro de los primeros diez días de cada mes;

"II. Los causantes comprendidos en las fracciones II, III y IV, manifestarán sus productos precisamente dentro de los primeros cinco días del mes siguiente al de su obtención, durante la elaboración y dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la misma en su caso. El impuesto se pagará en el momento en que se presente la manifestación, y

"III. El impuesto sobre la producción de queso se causará en el momento de salir el producto de los almacenes, bodegas o demás dependencias de los productores.

"Artículo 24. Son solidariamente responsables del pago del impuesto a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 22 de esta ley, que los causantes hayan omitido; los compradores de primera mano, los propietarios de alambiques y fábricas de vinos de mesa y generosos, de alcohol, aguardientes, mezcal, panocha y similares, cuando éstos no realicen por su cuenta la producción.

"Artículo 25. Son solidariamente responsables del pago del impuesto causado por los productores de queso, los distribuidores que adquieren dicho artículo.

"Artículo 26. Se establece un impuesto especial sobre la elaboración de

panocha en trapiche a razón de $0.50 por carga de 115 kilos netos.

"La manifestación y el pago del impuesto se hará dentro de los primeros diez días del mes siguiente al de la producción, siendo solidarios del pago del impuesto el productor de la panocha y el dueño de trapiche pero el impuesto se causará precisamente por elaboración.

"Artículo 27. Son causantes del impuesto sobre productos de capitales las personas físicas o jurídicas que obtengan en el Territorio o de fuentes de riqueza en el mismo Territorio, ingresos por concepto:

"I. De intereses simples o capitalizados sobre préstamos en general;

"II. De intereses sobre las cantidades pendientes de pago en operaciones de compraventa;

"III. De descuentos o anticipos sobre títulos o documentos;

"IV. De constitución de depósitos irregulares;

"V. De otorgamiento de fianzas, y

"VI. De obligaciones y bonos.

"Este impuesto se causará a razón del 10% sobre los ingresos que se perciban por alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, sin deducción alguna.

"El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que deban percibirse los ingresos gravados.

"El deudor será solidariamente responsable del pago del impuesto.

"Los causantes deberán:

"I. Presentar dentro de los 30 días siguientes a la fecha de otorgamiento o autorización, a la Tesorería para su registro, copia simple o autorizada de los documentos privados o públicos respectivamente en que se consignen las operaciones, actas o contratos de los que deriven los ingresos que se gravan, y

"II. Comunicar la cancelación de los mismos créditos una vez efectuada.

"Los notarios ante quienes se efectúe una operación sujeta al tributo sobre el producto de capitales, pueden autorizar la escritura, pero deberán dar aviso a la Tesorería dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se haya firmado.

"Artículo 28. Si en los documentos en que se haga constar cualquiera operación de la que se deriven o puedan derivarse los ingresos gravados en el artículo anterior, no aparece estipulado interés, o bien se estipula que temporal o permanentemente, no se causará interés o se conviene que este se causará a un tipo inferior al 6% anual, el ingreso gravable se determinará en la siguiente forma:

"a) Cuando el deudor se obligue a devolver una cantidad superior a la recibida, la diferencia entre ambas se considerará como interés del capital siempre que no resulte inferior a la que correspondería aplicando la tasa del 6% anual.

"b) En todos los demás casos se estimarán como intereses los que resulten de aplicar al capital la tasa del 6% anual.

"Artículo 29. No causan el impuesto a que se refiere el artículo 27 las inversiones que hagan las instituciones de crédito, las de Beneficencia Pública o Privada, así como las que se destinen a obras de servicio público.

"Artículo 30. El impuesto sobre profesiones, artes y oficios se causará sobre los ingresos brutos que perciban en un año ejerciendo con título o sin él conforme a la siguiente tarifa:

"Hasta $ 2000.00 Exento De 2001.00 a 3000.00 2.25% " 3001.00 " 4000.00 2.5 % " 4001.00 " 5000.00 2.75% " 5001.00 "en adelante 3 %

"Artículo 31. Este impuesto deberá pagarse dentro de los primeros diez días del mes siguiente al en que se obtengan los ingresos.

"Capítulo sexto.

"Impuesto sobre sueldos.

"Artículo 32. El impuesto sobre sueldos se causará sobre los ingresos mensuales que obtengan las personas domiciliadas en el Territorio, como Directores, Gerentes, Apoderados, Administradores y Representantes y empleados de casa comerciales e industriales y negociaciones en general, en las que presten sus servicios, ya sea a sueldo fijo o en cualquiera otra forma de remuneración sujetándose a la siguiente tarifa:

Hasta de $ 166.66 Exento De 166.67 a $ 200.00 0.5%

" 201.00 " 300.00 0.75%

" 301.00 " 400.00 1. %

" 401.00 " 500.00 1.15%

" 501.00 " 600.00 1.25%

" 601.00 " 700.00 1.40%

" 701.00 " 800.00 1.50%

" 801.00 " 900.00 1.70%

" 901.00 " 1,000.00 1.75%

" 1,001.00 en adelante 2. %

"Artículo 33. El impuesto a que se contrae el artículo anterior, deberá pagarse dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que correspondan los ingresos.

"Artículo 34. Las personas físicas o jurídicas, corporaciones en general, todas aquellas que verifiquen pagos a los causantes afectos al impuesto que señala el artículo 32 son solidarios de éstos y quedan obligados bajo responsabilidad a retener el impuesto y a presentar dentro de los primeros diez días de cada mes, la nómina respectiva, haciendo

el entero del impuesto en la oficina rentística correspondiente.

"Artículo 35. El impuesto sobre plantas de beneficio y establecimientos metalúrgicos de cualquiera clase se causará de cinco al millar anual, sobre el valor de la finca y maquinaria.

"Artículo 36. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, se pagará por bimestres adelantados, durante los primeros diez días de los meses de enero, marzo. mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 37. Es causante del impuesto de la transmisión de la propiedad raíz o derechos reales a título oneroso, el adquirente, salvo pacto en contrario. Este impuesto se causará como sigue:

"Cuando la operación no exceda de $ 500.00, exento.

"De $ 500.01 en adelante a razón de 5 al millar.

"Artículo 38. Los notarios, jueces en funciones de notario o cualquiera otra autoridad en funciones notariales, no autorizarán acto o contrato que implique transmisión de propiedad, ni los encargados del registro público de la propiedad en el caso de que el acto o contrato se otorgue en documento privado, procederán a su registro sin que previamente los interesados comprueben haber pagado en la Tesorería General o recaudaciones de rentas respectivas, el impuesto a que se refiere el artículo anterior, así como haber justificado con el recibo oficial o certificado respectivo, hallarse el inmueble objeto de la operación al corriente en el pago de sus contribuciones. Igual obligación tienen los CC. Jefes del Departamento de Catastro y recaudadores de rentas.

"Artículo 39. Si el contrato se otorga fuera del Territorio o en documento privado, el adquirente dentro de los treinta días en el primer caso, o dentro de los ocho días siguientes al de su fecha en el segundo, dará aviso de la adquisición de acuerdo con el artículo 92 del Código Fiscal para los Territorios, a la Tesorería General o recaudaciones en cuyas jurisdicciones estén ubicados los inmuebles objetos de las operaciones.

"El aviso se comprobará exhibiendo el contrato y la oficina anotará en dichos documentos la constancia de haberse cubierto el impuesto.

"Quedan exceptuados del pago del impuesto los actos que se refieran a propiedad de la Federación o del Territorio y los casos en que los bienes se dediquen a fines de beneficencia .

"Artículo 40. Cuando la transmisión de la propiedad o derechos reales se opere por virtud de un remate judicial o administrativo, el impuesto se causará a razón del 5% sobre el importe que haya servido para fincarlo.

"El funcionario que conozca del procedimiento en el que se celebró el remate está obligado a comunicarlo, acompañando una copia de la resolución que lo haya aprobado, a la oficina rentística de su jurisdicción, dentro de los quince días siguientes de haberse dictado dicha aprobación.

"El adjudicatario será responsable del pago del impuesto y los bienes objeto del remate quedarán afectos preferentemente al pago del mismo.

"Artículo 41. El impuesto sobre diversiones públicas y juegos permitidos, se causará conforme la siguiente tarifa:

"I. Por música en cantina de $ 1.00 a $ 10.00 diarios;

"II. Por tocadiscos automáticos en lugares públicos según su importancia de $ 0.75 a $ 5.00 diarios;

"III. Por funciones de cinematógrafo, circos, comedias, dramas, zarzuelas y similares el 4% sobre ingresos líquidos;

"IV. Box, lucha de cualquier especie, corridas de toros, 5% sobre ingresos líquidos;

"V. Kermesses y bailes de especulación de $ 5.00 a $ 10.00 por sesión;

"VI. Volantines y juegos similares, cuota fija de $ 2.00 a $ 5.00 diarios;

"VII. Diversiones y espectáculos públicos no especificados, por sesión, según importancia, de... $ 2.00 a $ 10.00 diarios;

"VIII. Mesas de billar de $ 10.00 a $ 20.00 cada una, según su importancia, cuyo permiso podrá otorgarse por la autoridad respectiva, siempre que los billares estén distantes de las cantinas cuando menos veinte metros, y

"IX. Rifas: 10% sobre el monto de las acciones, billetes o boletos. Este impuesto se cubrirá dentro de los diez primeros días de cada mes, en caso de establecimientos permanentes y previamente al otorgamiento de la licencia respectiva cuando se trate de actividades eventuales.

"Artículo 42. El impuesto a que se refiere al artículo anterior se pagará dentro de los diez primeros días de cada mes, cubriendo el impuesto por el mes inmediato anterior, cuando se trate de causantes que operen en forma permanente Cuando se trate de espectáculos temporales o accidentales, el impuesto se pagará dentro de las veinticuatro horas siguientes de la sesión respectiva.

"Artículo 43. El impuesto sobre tránsito de vehículos se pagará mensualmente, como sigue:

"I. Sobre carro de tracción animal de dos ruedas, por cada uno, $ 1.00;

"II. Sobre carro de tracción animal de cuatro ruedas por cada uno, $ 2.00, y

"III. Sobre bicicletas para servicios público,... $ 2.00 por cada uno.

"Artículo 44. El impuesto a que se refiere el artículo anterior, se pagará por mensualidades adelantadas dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 45. El impuesto por sacrificio de ganado se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Ganado bovino sacrificado dentro de las poblaciones o fuera de ellas para el consumo público, por cabeza $2.50

"II. Ganado bovino sacrificado fuera de las poblaciones y destinado exclusivamente para el consumo particular, por cabeza 2.00

"III. Ganado porcino sacrificado dentro o fuera de la población, por cabeza 2.00

"IV. Ganado no especificado, sacrificado dentro o fuera de la población, por cabeza 0.30

"Este impuesto se pagará en el momento de ser presentada la manifestación correspondiente.

"Artículo 46. Los impuestos y derechos de panteones se causarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Fosa de dos metros a perpetuidad $ 60.00

"II. Fosa de un metro veinte centímetros a perpetuidad 30.00

"III. Fosa de dos metros por cinco años 30.00

"IV. Fosa de un metro veinte centímetros por cinco años 15.00

"V. Fosa común Exento

"VI. Por cada exhumación 60.00

"VII. Por traslación de cadáveres fuera del Territorio 100.00

"VIII. Por traslación de cadáveres dentro del Territorio 50.00

"IX. Por traslación de restos fuera del Territorio 50.00

"X. Por traslación de restos dentro del Territorio 25.000

"XI. Por monumentos en panteones, cuyo valor no exceda de $ 150.00 Exentos

"XII. De $ 151.00 en adelante, 10% sobre su valor.

"Los derechos e impuestos anteriores se pagarán al ser solicitadas las inhumaciones, exhumaciones, traslaciones de cadáveres o restos y permisos de edificación de monumentos.

"Artículo 47. Los permisos para exhumaciones y traslaciones de cadáveres y restos, los concederá el Ejecutivo del Territorio, una vez llenados los requisitos de Salubridad. La Secretaría General de Gobierno y los Delegados del mismo pasarán a la recaudación de rentas respectiva nota de la cantidad que deberá pagarse, con expresión del nombre del enterante y del que llevó el finado.

"Capítulo Séptimo.

"Del cobro de los derechos.

"Artículo 48. El derecho de mercado se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Locales en el mercado Fco. I. Madero, por cada uno diariamente de $ 0.25 a $ 1.00;

"II. Expendios o puestos en mercados públicos, así como los que se establezcan en la vía pública, en los lugares que señalan las prevenciones de policía, cada uno, diariamente y por metro cuadrado, $ 0.10 a $ 0.20, y

"III. Los vendedores ambulantes serán sometidos a los dispuesto por el artículo 17 de esta ley.

"Artículo 49. Las cuotas anteriores se pagarán diariamente y se fijarán según la importancia del giro.

"Artículo 50. El derecho por la legalización de firmas se causará a razón de $ 3.00 por cada legalización.

"Artículo 51. El derecho a que se refiere al artículo anterior, se pagará en el momento que se haga la legalización de firmas.

"Artículo 52. No causa el derecho a que se refiere el artículo 50, la legalización de firmas en el ramo de Educación.

"Artículo 53. El derecho de registro de títulos profesionales, se causará a razón de $ 5.00 por cada uno.

"Artículo 54. El derecho a que se refiere el artículo anterior, deberá ser pagado en el momento en que se registre el título.

"Artículo 55. El derecho de certificación de firmas, así como la expedición de certificados o copias certificadas, que a petición de parte hagan o expidan las autoridades del Territorio o sus dependencias, se causará a razón de

$ 2.00 por cada acto o documento.

"Artículo 56. El derecho a que de refiere el artículo anterior, se pagará en el momento de la ejecución del acto o la expedición del documento.

"Artículo 57. No causa el derecho que previene el artículo 55, los que se refieren a actos del Registro Civil, y los que se expidan en materia de educación a favor de oficinas públicas y funcionarios y los expedidos a solicitud de insolventes.

"Artículo 58. El derecho por inscripción de actos o contratos en el registro público de la propiedad y el comercio, se causará y pagará conforme al reglamento respectivo y a la constancia que extienda el encargado del mismo registro.

"Artículo 59. Los derechos por actos del Registro Civil efectuados a domicilio se causarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por cada solicitud de presentación de matrimonio $ 5.00

"II. Por el matrimonio 20.00

"III. Por el matrimonio en horas extraordinarias 50.00

"IV. Por cada acta de divorcio que se asiente 25.00

"V. Por cualquier otro acto del Registro Civil 5.00

"Artículo 60. Los derechos a que se refiere el artículo anterior, se pagarán previamente a la verificación del acto y a la presentación de la solicitud.

"El juez de primera instancia u oficial del Registro Civil, que resuelvan un caso de divorcio, deberán exigir de los interesados el pago de que se trata en la fracción IV del artículo 59, que remitirán a las oficinas recaudadoras para su ingreso, haciéndose solidarios del pago de dichos derechos en caso de no cumplirse con el precitado precepto de esta ley.

"Artículo 61. No causan los derechos a que se refiere el artículo 59, en sus fracciones I, II y V, cuando los actos se efectúen en las oficinas respectivas "Artículo 62. La recaudación de los derechos de que se trata, se hará por la oficina rentística respectiva, previa la nota que remita el juez del Registro Civil, de las cantidades que deban hacerse efectivas.

"Artículo 63. El derecho por publicaciones en el Boletín Oficial del Territorio, se cobrará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Edictos, avisos judiciales o de particulares, con derecho a tres inserciones consecutivas, por palabra $ 0.4

"II. Edictos, avisos de particulares, negociaciones relativas a denuncias de fundos mineros, con derecho a tres inserciones consecutivas, por palabra 0.02

"Artículo 64. No causan los derechos a que se refiere el artículo anterior, los avisos y edictos que manden publicar las oficinas rentísticas del Territorio.

"Artículo 65. El derecho por dotación de placas para automóviles (placa única), se cobrará a razón de $ 7.00 por juego para el año a que corresponda.

"Artículo 66. La cuota que señala el artículo anterior, se pagará en el momento en que se dote el vehículo de la placa respectiva.

"Artículo 67. El derecho por expedición de permisos para manejar vehículos de motor y refrendos respectivos, se causarán a razón de $ 5.00 por cada uno y será válido para el año en que se expida.

"Artículo 68. El derecho a que se refiere el artículo anterior, tratándose de expedición de permisos, se pagará en el momento en que éste se expida.

Por refrendo deberá pagarse la misma cuota y verificarse el refrendo dentro de los noventa días en que entre en vigor esta ley, siendo sancionados los contraventores con multa de $ 2.00 a $ 10.00 sin perjuicio de la cancelación de su licencia.

"Artículo 69. El derecho por permisos para portación de armas de fuego se pagará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por arma larga $ 15.00

"II. Por arma corta 10.00

"Artículo 70. Los permisos serán válidos por el año en que se expidan, cubriéndose el importe en el momento de su expedición.

"Artículo 71. El derecho de abastecimiento de agua potable se pagará conforme a las condiciones y tarifas que expida el Ejecutivo del Territorio, en el concepto de cualquier reforma que se haga a la misma, surtirá efectos 30 días después de publicadas en el Boletín Oficial.

"Artículo 72. El pago de estos derechos se hará por meses adelantados y dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 73. El derecho del registro de señales y marcas de herrar se pagará cada año, al presentarse la solicitud de registro o refrendo respectivo, con la siguiente tarifa:

"I. Por el registro, incluyendo la expedición del título $ 5.00

"II. Por cada duplicado del mismo 1.00

"III. Por el refrendo 5.00

"Artículo 74. Dentro de los noventa primeros días del año, los causantes a que se refiere el artículo anterior deberán presentar ante el delegado de cada cabecera, sus títulos que amparen señales y marcas de herrar para su refrendo.

"Los que incurran en esta omisión sufrirán una multa de cinco tantos del valor del refrendo.

"Artículo 75. Por la búsqueda de señales y marcas de herrar en archivos, siempre que ésta sea a solicitud de los causantes, pagarán una cuota de $ 2.00 por cada una.

"Artículo 76. Los derechos por permisos y refrendos de giros comerciales pagarán anualmente, conforme a la siguiente tarifa:

"I. Carnicerías de $ 10.00 a $ 20.00

"II. Establos de 10.00 " 20.00

"III. Expendio de alcoholes y bebidas alcohólicas al menudeo 500.00 " 2,000.00

"IV. Expendio de alcoholes y bebidas alcohólicas al mayoreo de 600.00 " 2,500.00

"V. Expendios de vinos al por menor, según su importancia (generosos y de mesa fabricados en la Península) 50.00 " 200.00

"IV. Expendio de vinos al por mayor, según su importancia 75.00 " 250.00

"VII. Expendios accidentales de bebidas alcohólicas según su importancia, de 50.00 " 200.00

"VIII. Lencerías, hoteles, casas de huéspedes, restaurantes, fondas, figones y refresquerías, de 1.00 " 50.00

"IX. Panaderías de 10.00 " 100.00

"X. Lecherías de 10.00 " 50.00

"Artículo 77. Es facultad del Gobierno del Territorio señalar, en cada caso, la cuota que deba cobrarse por concepto de derechos, por permisos y refrendos a que alude el artículo anterior.

"Artículo 78. El pago de los derechos por permisos y refrendos deberá ser previo a su otorgamiento por el Gobernador del Territorio, (siendo motivo de cancelación del permiso la falta de cumplimiento de esta disposición).

"Artículo 79. Los derechos por horas extraordinarias en expendios de bebidas embriagantes se pagarán conforme a la siguiente tarifa:

"I. Por una hora $ 10.00 mensuales

"II. Por dos horas 20.00 "

"Artículo 80. Los permisos de horas extraordinarias, se concederán hasta por dos horas, y deberán pagarse por meses adelantados dentro de los primeros diez días del mes a que corresponda.

"Artículo 81. Los derechos por compensación de servicios públicos, se causarán conforme a las tarifas respectivas y se cubrirán en la forma que señale el C. Gobernador.

"Artículo 82. Los derechos provenientes de papel para actas del Registro Civil se cobrará a razón de $ 0.50 por cada hoja.

"Artículo 83. El derecho por servicio telefónico se pagará conforme a la tarifa que expida el Gobernador del Territorio, las cuales entrarán en vigor, así como cualquiera reforma que se les haga

treinta días después de publicadas en el Boletín Oficial.

"Artículo 84. El pago de este derecho se hará por meses adelantados dentro de los primeros diez días de cada mes, en la oficina Central Telefónica.

"Capítulo octavo.

"Del cobro de los productos.

"Artículo 85. Los productos de los bienes muebles e inmuebles del Gobierno del Territorio, se cobrarán según su naturaleza y de acuerdo con lo que en cada caso resuelva el Gobernador del Territorio.

"Artículo 86. Productos del camión del rastro, el traslado de animales sacrificados, de éste a los lugares de destino se cobrará conforme a la siguiente tarifa:

"I. Ganado bovino por cabeza $ 2.00

"II. Ganado porcino por cabeza 1.00

"III. Ganado no clasificado por cabeza 0.30

"Artículo 87. Productos del Hospital Salvatierra, por servicios que se presten en este establecimiento, se cobrarán las cuotas que señale su Reglamento o las que fije el Gobernador del Territorio.

"Artículo 88. Productos de la Escuela Internacional por los trabajos que se lleven a cabo en ella, se cobrarán las cuotas fijadas por la tarifa o convenio aprobado por el Gobierno del Territorio.

"Artículo 89. Productos de la Imprenta del Gobierno, se cobrarán de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Por suscripciones al Boletín Oficial:

"a) Un trimestre $ 1.80

"b) Un semestre 3.50

"c) Un año 6.50

"d) Número del día 0.20

"e) Número atrasado 0.30

"II. Las impresiones y demás trabajos que se ejecuten se cobrarán conforme a las cuotas aprobadas por el Gobernador del Territorio.

"Artículo 90. Los productos de la Planta de Luz Eléctrica se cobrarán de acuerdo con la tarifa respectiva en vigor.

"Artículo 91. Las cuotas por servicio fijo, deberán pagarse mensualmente y por adelantado, dentro de los primeros diez días de cada mes.

"Artículo 92. Las cuotas por servicio de Medidor se cobrarán dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda.

"Artículo 93. Los productos por arrendamiento de bienes, muebles e inmuebles del Territorio se percibirán de acuerdo con lo que se estipule en el contrato respectivo.

"Artículo 94. Los productos por la venta de bienes muebles e inmuebles del Territorio, se percibirán de acuerdo con lo que estipulen los contratos celebrados.

"Artículo 95. Por falta de pago oportuno de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, se causarán recargos al 2% mensual sin que éstos puedan exceder en ningún caso del 48% del adeudo principal. Los recargos no son condenables.

"Artículo 96. El importe de los recargos a que se refiere el artículo anterior se exigirá en la misma forma y en el mismo momento en que se haga efectivo el adeudo que haya dado origen a dichos recargos.

"Artículo 97. Los préstamos que el Fisco del Territorio haga, deberán efectivarse en el plazo convenido o cuando lo estime conveniente la Tesorería General del Territorio, quedando sujetos al procedimiento administrativo de ejecución los causantes por este concepto.

"Artículo 98. El importe de los gastos de notificación se exigirán al deudor y se computarán sobre el valor del adeudo, con arreglo al Código Fiscal para los Territorios. En el procedimiento de ejecución hasta su término tendrán derecho en percibirlos en proporción, todos los empleados que actúen o tomen participación.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1949.

"Artículo 2o. No será de observancia la presente ley, cuando se oponga:

"I. A las prevenciones del Código Fiscal para los Territorios Federales, y

"II. Al régimen de participaciones en cualquiera de los ingresos federales.

"Artículo 3o. Mientras se expida una nueva ley de Hacienda del Territorio, serán aplicables las normas de la última promulgada en todo aquello en que no se oponga el Código Fiscal para los Territorios, ni a esta ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

- México, D. F., 23 de diciembre de 1948. - Alejandro Gómez Maganda. - Francisco Sarquís Carriedo. - Antonio Vega García".

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"El Ejecutivo de la Unión remitió a esta Cámara el proyecto de Ley de Ingresos del Territorio de Quintana Roo para 1949 y en la sesión del 21 del corriente mes se tomó el acuerdo de turnarlo a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"La Comisión encuentra la iniciativa del Ejecutivo en todo de acuerdo con las necesidades de aquel Territorio, es decir, nos envía un proyecto de ley de ingresos que alcanzará a cubrir los servicios públicos sin establecer otros impuestos de los que han existido en años anteriores en aquella lejana región "Esperamos, por lo tanto, el voto aprobatorio de la Honorable Asamblea al siguiente proyecto de ley de ingresos del Territorio de Quintana Roo, para el ejercicio fiscal de 1949.

"Artículo 1o. Los ingresos del Territorio de Quintana Roo durante el ejercicio fiscal de 1949, serán los que se obtengan por los siguientes conceptos:

"I. Impuestos.

"a) Propiedad rústica y urbana.

"b) Terrenos no cercados.

"c) Solares no edificados.

"d) Ocupación de la vía pública.

"e) Sobre el comercio y la industria, como sigue:

"1. General del 2% sobre los ingresos brutos que obtengan los causantes.

"2. De patente en las Delegaciones.

"f) Sobre la producción agrícola.

"g) Venta de ganado.

"h) Remates.

"i) Comerciantes y vendedores ambulantes.

"j) Diversiones y espectáculos públicos.

"k) Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.

"l) Otorgamiento de instrumentos públicos.

"II. Derechos.

"a) Legislación de firmas.

"b) Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

"c) Certificación de documentos.

"d) Protocolos notoriales.

"e) Licencias para manejar automóviles o motocicletas.

"f) Registro de señales de animales y fierros quemadores.

"g) Registro de vehículos.

"h) Tránsito de vehículos.

"i) Depósito de animales.

"j) Licencias para construcciones.

"k) Expedición de títulos definitivos de predios rústicos y urbanos.

"l) Expedición de licencias diversas.

"m) Mercados.

"n) Permisos a establecimientos nocturnos para operar en horas extraordinarias.

"o) Actos del Registro Civil fuera de las Oficinas.

"p) Matanza.

"q) Dotación y canje de placas.

"r) Rastros.

"s) Panteones.

"III. Productos.

"a) Del arrendamiento, explotaciones o enajenación de bienes inmuebles del Territorio.

"b) Del arrendamiento, explotación o enajenación de bienes muebles del Territorio.

"c) De capitales y valores del Territorio.

"d) De establecimientos y empresas dependientes del Territorio.

"e) De publicaciones.

"f) Venta de papel para actas del Registro Civil.

"g) De la Imprenta del Gobierno del Territorio.

"h) Del servicio telefónico.

"i) Del servicio de energía eléctrica.

"j) No especificados.

"IV. Aprovechamientos.

"a) Cauciones cuya pérdida se declare por resolución firme.

"b) Herencias y donaciones en favor del erario del Territorio.

"c) Donativos de Particulares y subsidios.

"d) Multas.

"e) Recargos.

"f) Rezagos.

"g) Honorarios por amortización de estampillas de contribución federal.

"h) Productos de la venta de bienes mostrencos.

"i) Aprovechamientos diversos.

"V. Participaciones.

" Las que fijen las leyes federales a favor del Gobierno del Territorio.

"VI. Extraordinarios.

"a) Contratación de empréstitos.

"b) Aportaciones del Gobierno Federal para obras públicas.

"c) Recargo del 15, sobre los impuestos y derechos que se establecen en esta ley.

"Artículo 2o. Los ingresos catalogados en el artículo 1o. se causarán y recaudarán de acuerdo con las prevenciones de esta ley, del Código Fiscal para los Territorios Federales, de la Ley de Hacienda y del Territorio y de las leyes, reglamentos, tarifas y disposiciones relativas.

"Quedan exceptuados de impuestos y derechos los bienes nacionales y cualesquier servicios públicos que concedan o realice la Federación en sus funciones propias de derecho público.

"Artículo 3o. Sólo por la ley expresa podrá dedicarse el rendimiento de un impuesto, derecho, producto, aprovechamiento a participación, a fin especial.

"Artículo 4o. En las Delegaciones del Territorio de Quintana Roo, se cobrará un impuesto de patente al comercio y la industria.

"Capitulo I.

"Terrenos no cercanos y solares no edificados.

"Artículo 5o. Los terrenos comprendidos dentro de las poblaciones del Territorio, deberán estar cercados por los límites con la vía pública.

"Artículo 6o. Los terrenos que no estén cercados pagarán un impuesto de $ 0.5 a $ 0.20 mensuales por metro lineal de cerca, según su localización.

"Artículo 7o. Los solares que no estén edificados pagarán de $ 0.5 a $ 0.20 por metro cuadrado mensualmente, según su ubicación.

"Artículo 8o. Los Delegados y Subdelegados del Gobierno, notificarán a los propietarios, arrendatarios, usufructuarios, poseedores o detentadores de los terrenos o solares afectos a este impuesto, el que tengan que cubrir, dando aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, de las medidas de la cerca del solar no edificados, para que éstas cobren el impuesto que corresponda.

"Capítulo II.

"Ocupación de vía pública.

"Artículo 9o. El impuesto por ocupación de la vía pública con bultos, andamios o escombros será de:

"I. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con bultos, de $ 0.5 diarios.

"II. Por cada metro cuadrado o fracción ocupado con escombros $ 0.10 diarios, y

"III. Por andamios en la vía pública de $ 0.10 a $ 0.20 diarios.

"Capítulo III.

"Impuesto sobre la producción agrícola.

"Artículo 10. Se establece un impuesto a la producción agrícola, que consistirá en el 6% sobre el valor comercial de la compra y un centavo por kilogramo de tabaco cosechado.

"Los productores, previamente a la venta de sus productos, manifestarán por escrito, en cuatro ejemplares, ante la oficina rentística de la jurisdicción, el nombre del vendedor, el del comprador, la cantidad de compra o tabaco que va a venderse y su valor.

"La oficina rentística comprobará los datos manifestados y de acuerdo con ellos hará la calificación de la manifestación notificando el monto del impuesto al manifestante para que sea cubierto antes que la operación se consume.

"Capítulo IV.

"Venta de ganado.

"Artículo 11. La compraventa del ganado causará un impuesto de uno por ciento sobre el importe de la operación, debiendo cubrirse precisamente al concertarse ésta o hacerse entrega del ganado.

Artículo 12. Para los efectos de la liquidación del impuesto a que se refiere el artículo anterior, se atenderá a los valores que se consigan en la siguiente tarifa.

Toros o vacas de cría. Exentos

Bueyes. $ 200.00

Vacas o novillos. 150.00

Becerros. 75.00

Cerdos grandes. 100.00

Cerdos chicos. 30.00

Ganado de pelo y lana 10.00

Mulas. 300.00

Caballos de primera. 200.00

Caballos corrientes. 50.00

"Artículo 13. Queda exceptuada del pago de este impuesto la venta de semovientes que se haga al Gobierno del Territorio para uso oficial.

"Artículo 14. Los vendedores del ganado presentarán ante la oficina rentística de la jurisdicción, una declaración por cuadruplicado, en la que expresarán el nombre del comprador, cantidad de animales que vendan, clase de ganado y el precio convenido.

"La oficina rentística comprobará los datos declarados y de acuerdo con ellos hará efectivo el impuesto.

"Capítulo V.

"Remates.

"Artículo 15. Los remates no judiciales causarán un impuesto de 2% sobre su importe.

"Artículo 16. Las autoridades administrativas o las personas que los efectúen, darán aviso a la oficina rentística de la jurisdicción, acompañando un ejemplar del acta o documento en que se haga constar haberse fincado el remate.

"Artículo 17. La cosa objeto del remate quedará afecta preferentemente al pago del impuesto y el adjudicatario será responsable solidario, con el rematante, del importe del impuesto.

"Capítulo VI.

"Comerciantes y vendedores ambulantes.

"Artículo 18. Para los efectos de esta ley, se consideran comerciantes y vendedores ambulantes, a las personas que, sin tener casa establecida, efectúan operaciones de comercio, o aun teniéndola, verifiquen actos de comercio fuera de la población en que radique su comercio.

"Artículo 19. Serán considerados como vendedores ambulantes, los patrones de las embarcaciones que desembarquen mercancías para su venta en cualquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados en el Territorio, cuando no justifiquen, con la documentación del barco, que fue consignada a algún comerciante.

"También se considerarán vendedores ambulantes las personas que desembarquen mercancías en cualquiera de los puertos o desembarcaderos autorizados del Territorio, para ser entregadas a personas radicadas en el mismo, aunque este acto lo hagan por cuenta de tercero o por pedidos que hayan sido hechos con anterioridad a la entrega.

"Serán considerados igualmente como vendedores ambulantes, los propietarios o representantes de negociaciones que se dediquen a explotaciones de chicle o de maderas y los miembros de las cooperativas que se dediquen a dichas explotaciones, siempre que lleven a los almacenes o bodegas de los campamentos, mercancías para su venta.

"Artículo 20. Toda persona que pretenda dedicarse al comercio ambulante, deberá manifestarlo previamente a la oficina rentística de la jurisdicción en donde vaya a operar.

"La manifestación será presentada por cuadruplicado, expresando el nombre de la persona que se vaya a dedicar a él, su domicilio, clase de artículos que venda e importe del capital en giro.

"Las personas físicas o jurídicas que lleven artículos a las explotaciones de chicle o maderas, para venderlos a los trabajadores, indicarán en sus declaraciones el número de trabajadores que tengan a su servicio.

"La oficina rentística respectiva comprobará los datos que contenga la manifestación y fijará la cuota que deba pagarse diariamente o en el periodo que dure la explotación, si se trata de detallistas, entre dos y diez pesos mensuales.

"Los comerciantes ambulantes, que operen en los campamentos de explotaciones forestales, pagarán un impuesto de 3%, calculado sobre el consumo máximo diario de $ 2.00 por trabajador.

"Artículo 21. En caso de mayoreo, el impuesto a cargo de los vendedores ambulantes será cubierto antes de que sea realizada la mercancía.

"Capítulo VII.

"Diversiones y espectáculos públicos.

"Artículo 22. Para los efectos de esta ley se reputarán como diversiones públicas, las representaciones teatrales, los circos, exhibiciones cinematográficas, corridas de toros, jaripeos, bailes de cuota y, en general, todos aquellos espectáculos en que se pague por concurrir.

"Artículo 23. Todo empresario de diversiones públicas tendrá las siguientes obligaciones:

"I. Antes de anunciar, una función o serie de éstas, recabará de la Delegación del Gobierno la licencia respectiva, previo pago de las cuotas procedentes;

"II. En la solicitud de licencia, explicará la naturaleza del espectáculo, fecha, hora y lugar, en que deba efectuarse y su periodicidad; la clasificación de las localidades, el máximo de los espectadores que puedan contener el local, y acompañará tres ejemplares del programa respectivo;

"III. Señalará un lugar para que la autoridad o su representante presida las funciones y vigile el cumplimiento de los preceptos de esta ley y demás disposiciones en vigor.

"IV. Cubrirá el impuesto oportunamente sobre las entradas brutales que señale la tarifa;

"V. No permitirá la entrada a ninguna persona sin el correspondiente boleto, salvo las autoridades y miembros de la policía del servicio local uniformados

"VI. Al terminar cada función, presentará a la autoridad local o su representante, los boletos inutilizados que hubieran servido a los espectadores, a efecto de que se practique la liquidación del impuesto;

"VII. Para que los boletos de esta función se pongan en venta deberán ser resellados por la Delegación de Gobierno, y ésta lo efectuará previo depósito de la cantidad que garantice el interés fiscal, en la oficina receptora respectiva, y

"VIII. Cumplirá con todas las demás obligaciones que le impongan las disposiciones vigentes.

"Artículo 24. El impuesto de diversiones públicas se causará sobre el importe bruto obtenido, conforme a la siguiente tarifa:

"Dramas, comedias, zarzuelas, ópera y variedades de 2% a 10%

"Circos 5% a 10%

"Exhibiciones cinematográficas. 10% a 20%

"Corridas de toros. 15% a 20%

"Jaripeos. 5% a 10%

"Exhibiciones de box. 15% a 20%

"Bailes de cuotas o colecta. 2% a 5%

"Ferias, carrusel, sillas voladoras, etc. 5% a 10%

"Serenatas después de las 21 horas. $5.00

"Artículo 25 . Quedan exentas de impuesto las funciones que se efectúen con propósito de asistencia social.

"Capítulo VIII.

"Rifas, loterías y juegos permitidos por la ley.

"Artículo 26. Para celebrar una rifa o lotería o establecer centros de juegos permitidos por la ley, será necesaria la licencia previa del Delegado de Gobierno.

"Artículo 27. el impuesto se pagará anticipadamente al anuncio de la rifa o lotería o por bimestres adelantados, en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, para los establecimientos fijos, conforme a la siguiente tarifa:

"Rifas y loterías 5%

"Por cada mesa de billar $ 5.00 a $ 15.00

"Por mesa de boliche... Exentas.

"Capítulo IX.

"Instrumentos públicos.

"Artículo 28. Los documentos públicos que surtan efectos dentro de los límites del Territorio causarán una cuota de $ 5.00 por cada uno.

"Capítulo X.

"Legalización de firmas y certificación de documentos.

"Artículo 29. La legalización de toda clase de firmas que tenga que hacer el Gobierno del Territorio, causará derechos de $ 5.00 por cada firma que se legalice, en certificados, de actas administrativas; en exhortos civiles,

$ 5.00; en poderes $ 5.00; en escrituras de sociedades mercantiles o civiles

$ 5.00; en escrituras de traslación de propiedad o gravamen $ 10. 00; en cualquier clase de contratos o documentos, exeptuándose los certificados de estudios escolares, $ 5.00.

"Artículo 30. Por cada certificado o certificación que a petición de partes, extiendan o hagan las autoridades u oficinas públicas, de constancias existentes en éstas o de cualquier hecho, se causará un derecho de $ 1.00 por hoja.

"Artículo 31. No se causarán los derechos de certificación a que se refiere el artículo anterior:

"I. Los certificados expedidos como consecuencia inmediata y necesaria del ejercicio de las facultades u obligaciones de los funcionarios o autoridades que los expidan;

"II. Los testimonios de actas de Registro Civil que extiendan los encargados del ramo, bajo la forma de certificados, ni los que expide la Secretaría General de Gobierno, en su caso, relacionados con dicho ramo, y

"III. Los certificados de supervivencia que se expidan a los pensionistas del Gobierno Federal o de los gobiernos locales.

"Capítulo XI.

"Licencias para manejar automóviles o motocicletas.

"Artículo 32. Toda persona que maneje automóvil o motocicleta deberá proveerse de la licencia respectiva, la que se otorgará después de haber sustentado el examen de la competencia y facultad que tenga para manejar dichos vehículos y previo el pago de los derechos procedentes, lo que hará en la oficina recaudadora cada vez que tenga que renovar su licencia de acuerdo con las leyes de la materia.

"Artículo 33. Los derechos por licencia para manejar automóviles o motocicletas serán de $ 5.00. "Capítulo XII.

"Registro de señales y fierros quemadores.

"Artículo 34. Toda persona que tenga más de diez cabezas de ganado, está obligada a presentar en las Delegaciones y Subdelegaciones, para su registro, el fierro que sirva para marcar sus semovientes o declarar la marca que les ponga, debiendo pagar por este concepto, la cantidad de $ 5.00 cada año, dentro de los primeros diez días del mes de enero, o a partir de la fecha de su adquisición.

"Artículo 35. Las Delegaciones y Subdelegaciones no harán el registro a que se refiere el artículo anterior, si el interesado no presenta el comprobante de la oficina recaudadora que acredite el pago del impuesto.

"Capítulo XIII.

"Registro de tránsito de vehículos.

"Artículo 36. Los propietarios de vehículos de motor, pagarán anualmente los derechos siguientes.

"I. Licencias para manejarlos (expedición resello.) $ 2.00

"II. Dotación de canje de placas 8.00

"III. Inspección de frenos, dirección y sistema de luces 2.00

"Suma $12.00

"La pérdida de placas se sanciona en la forma que prevenga el Código Fiscal para los Territorios Federales y, a falta de disposición aplicable, con una multa de cincuenta pesos.

"Artículo 37. Los propietarios de vehículos que no sean de motor, estarán obligados a registrarlos en la oficina de la jurisdicción, por cuyo acto se causarán dos pesos como derechos, cualquiera que sea la clase del vehículo, y pagarán además mensualmente, por concepto de derechos de circulación, las cuotas aplicables conforme a la siguiente tarifa:

Carros grandes con muelles. de $ 2.00 a $ 4.00

Carros grandes sin muelles. " 3.00 a $ 6.00

Carros chicos sin muelles. " 2.00 a $ 5.00

Carros chicos con muelles " 1.00 a $ 3.00

Plataformas 2.00

Bicicletas de alquiler 1.00

"Artículos 38. Para el cobro del impuesto que establece la tarifa contenida en el artículo anterior, se observarán las siguientes prevenciones:

"I. Los dueños de vehículos pagarán el impuesto en los primeros diez días de cada mes;

"II. Antes de que se ponga a la circulación un vehículo, ya sea para el servicio particular o para el del público, el propietario presentará su manifestación ante la Delegación del Gobierno, acompañando el comprobante de adquisición;

"III. Las Delegaciones de Gobierno, después de comprobar que el vehículo se encuentra en condiciones de prestar el servicio a que se va a destinar y mediante el envío de los tantos correspondientes de la manifestación a la oficina receptora, cuidarán de que se cubran los derechos de registro y satisfecho este requisito procederán a su inscripción .

"Artículo 39. Quedan exceptuados de los derechos de que trata este capítulo los vehículos destinados al servicio del Gobierno Federal o del Territorio.

"Capítulo XIV.

"Depósito de animales.

"Artículo 40. Los animales detenidos en el lugar señalado para su depósito, pagarán como reintegro por pastura, la cuota diaria de:

"I. Ganado mayor por cabeza. $ 1.00

"II. Cría de ganado mayor por. cabeza 0.50

"III. Otros animales por cabeza 0.25 a $ 0.50

"Capítulo XV.

"Licencias para construcciones.

"Artículo 41. para edificar, rectificar o mejorar la parte exterior de una finca ubicada en las poblaciones de las Delegaciones y Subdelegaciones, es necesario obtener una licencia de la Dirección de Obras Públicas en la Ciudad de Chetumal o de los Delegados o Subdelegados en las demás poblaciones.

"Artículo 42. Los derechos por licencia para construcciones se causarán cuando hayan sido aprobados los planos a que deban sujetarse y se cubrirán en las oficinas rentísticas; pero la licencia no se expedirá hasta que se haya comprobado el pago respectivo.

"Para la licencia se pagará de $ 5.00 a $ 50.00.

"Capítulo XVI.

"Expedición de títulos definitivos de predios rústicos y urbanos.

"Artículos 43. Todo ciudadano mexicano tiene derecho a solicitar, sin perjuicio de tercero, un lote de terreno del fundo legal y, después de llenar los requisitos que señale el reglamento de la materia, podrá solicitar de la Delegación el título definitivo, previo el pago, en la oficina rentística correspondiente, de los derechos conforme a la siguiente tarifa:

"Terrenos hasta de 25 metros de frente $ 25.00

"Terrenos hasta de 50 metros de frente 50.00

"Capítulo XVII.

"Expedición de licencias diversas.

"Artículo 44. Las licencias que expidan los funcionarios del Gobierno, conforme a las disposiciones en vigor, causarán los derechos que las mismas les hayan fijado, debiéndose cubrir en las oficinas rentísticas, y sólo se expedirán mediante la exhibición del comprobante de pago.

"Las licencias que no estén gravadas expresamente, causarán un impuesto de $ 0.50 a $ 1.00 a juicio de los Delegados y subdelegados de Gobierno.

"Quedan exceptuados del pago de licencia los vendedores ambulantes en pequeño

"Artículo 45. Las personas a quienes las autoridades militares expidan licencia para portar armas, estarán sujetas a la jurisdicción de aquéllas, con arreglo a la Ley del 25 de enero de 1943.

"Capítulo XVIII.

"Mercados.

"Artículo 46. Están obligados a pagar los derechos de mercado las personas que ocupen los locales que se destinen a ese objeto, así como los que ocupen la vía pública con cualquier vendimia, previa licencia de la autoridad correspondiente.

"Artículo 47. Los derechos de mercados se cobrarán de acuerdo con las condiciones de cada uno de los ocupantes.

"Capítulo XIX

"Matanza.

"Artículo 48. El sacrificio de ganado deberá hacerse en el rastro o en el local que la autoridad haya señalado expresamente para ello.

"Artículo 49. Los derechos se cubrirán previamente al sacrificio de los animales y no se permitirá la extracción de las carnes del local donde se efectúe el sacrificio sin que antes haya sido hecha la inspección sanitaria.

"Artículo 50. La autoridad local vigilará que no se realicen matanzas clandestinas ni se expendan productos que no llenen los requisitos legales.

"Artículo 51. El ganado que sucumba por accidente y las carnes que procedan de matanza clandestina, se conducirán al rastro o lugar que haría sus veces, para su inspección sanitaria; si es satisfactoria se harán efectivas las prestaciones fiscales procedentes, y en caso contrario serán incinerados, sin perjuicio del pago de las multas que hubiere incurrido el dueño de los animales de que procedan las matanzas clandestinas.

"Artículo 52. Los derechos de matanza se sujetarán a la siguiente tarifa:

"Por cabeza de ganado bovino $ 10.00

"Por cabeza de ganado porcino:

"a) Mayor 5.00

"b) Lechones. 2.50

"Por cabeza de ganado cabrío o lanar 1.00

"Por cabeza de cualquiera otros animales. 2.00

"Artículo 53. Las personas que introduzcan carnes de otros pueblos, cubrirán las mismas cuotas de la tarifa contenidas en el artículo anterior, previa la inspección sanitaria respectiva.

"En las subdelegaciones el impuesto se disminuirá en un 50%.

"Artículo 54. Se conceda acción popular para denunciar las infracciones que se cometan en los artículos anteriores.

"El denunciante tendrá derecho al 20% de la multa que se imponga.

"Capítulo XX.

"Dotación y canje de placas.

"Artículo 55. Los vehículos que circulen en el Territorio de Quintana Roo, deberán obtener una placa, la que se canjeará cada año.

"Artículo 56. La policía del Territorio retirará de la circulación los vehículos que circulen sin la ostentación de la placa o de la licencia respectiva.

"Artículo 57. Los derechos por licencia para manejar, tarjetas de circulación, dotación de placas, canje de las mismas y demás servicios inherentes, serán cobrados conforme a la Ley de Hacienda, y cuando se trate de vehículos de motor, en ningún caso excederá de doce pesos anuales la suma de las prestaciones fiscales que sean objeto.

"Capítulo XXI.

"Panteones.

"Artículo 58. La concesión temporal o adquisición a perpetuidad de terreno en el panteón municipal de Ciudad Chetumal, estarán sujetos a la siguiente tarifa:

"I. Por cada metro cuadrado dado en concesión hasta por cinco años, en el primer patio de panteón municipal, $30.00;

"II. Por cada metro cuadrado dado en concesión hasta por cinco años, en el segundo patio del panteón municipal, $ 20.00;

"III. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad en el primer patio del panteón municipal $ 75.00, y

"IV. Por cada metro cuadrado adquirido a perpetuidad en el segundo patio del panteón municipal $ 50.00.

"Artículo 59. Las exhumaciones y traslado de cadáveres o restos que se hagan dentro del Territorio de éste a otro Estado de la República o a un país extranjero.

"Tarifa:

"I. Por traslado de un cadáver, de un lugar a otro del Territorio, $ 25.00;

"II. Por traslado de un cadáver, del Territorio a cualquier otra Entidad de la República, $ 50.00;

"III. Por traslado de un cadáver, del Territorio a un país extranjero, $ 100.00;

"IV. Por exhumación de restos de un panteón a otro del territorio, $ 25.00;

"V. Por exhumación de restos del Territorio a cualquier otra entidad de la República, $ 50.00, y

"VI. Por exhumación de restos del Territorio a un país extranjero, $ 100.00.

"Artículo 60. En las demás poblaciones de este Territorio en donde se prestare este servicio, las cuotas que deberán cobrarse serán el equivalente del cincuenta por ciento de las aprobadas por Ciudad Chetumal.

"Artículo 61. Las inhumaciones que se hagan en el tercer patio (fosa común), del panteón municipal, serán gratuitas.

"Capítulo XXII.

"Rastros.

"Artículo 62. Cualquiera clase de animales que se introduzca al Rastro para su sacrificio, causará derechos de rastro a razón de $ 1.00 por cabeza.

"Capítulo XXIII.

"Impuesto general al comercio y a la industria en las delegaciones.

"Artículo 63. Son causantes de impuesto general al comercio y a la industria, en las delegaciones, los giros mercantiles y establecimientos industriales que se encuentren establecidos o se establezcan con tienda o despacho abierto en donde realicen operaciones.

"Artículo 64. Quedan exentos de este impuesto los talleres pequeños de artesanos que no ocupen operarios. Los Delegados de Gobierno certificarán este hecho para que pueda concederse la exención.

"Artículo 65. Los expendios de bebidas alcohólicas y los establecimientos nocturnos en general cerrarán a las horas que fijen los reglamentos respectivos, y para tenerlos abiertos fuera de las horas reglamentarias, deberán obtener permiso especial del Gobierno del territorio, quien fijará las horas en que podrán permanecer abiertos y las cuotas que deban cubrir, las cuales, no exheredan del décuplo de los impuestos que habrían de pagar diariamente conforme a las disposiciones en vigor.

"Artículo 66. El impuesto al comercio y a la industria será fijado por Juntas Calificadoras, las que se compondrán de un representante del Gobernador del Territorio, del Tesorero del Gobierno o

del Administrador o Subadministrador de rentas y de un representante de los causantes por cada una de las ramas comprendidas en el impuesto.

"Artículo 67. En la segunda quincena del mes de diciembre, el Gobernador del Territorio designará a sus representantes en las Juntas Calificadoras y las Cámaras de Comercio o Uniones de Comerciantes, a falta de aquéllas designarán a sus representantes avisando al Gobierno de la o las designaciones que hicieren.

"Artículo 68. Serán presidentes de las Juntas Calificadoras los representantes del Gobernador, y Secretario de las mismas, el Tesorero o el Administrador o Subadministrador de Rentas.

"Artículo 69. Las Oficinas de Rentas del Territorio proporcionarán a las Juntas Calificadoras, dentro de los primeros cinco días del mes de enero, los padrones de causantes, para que dentro de los diez días siguientes se fijen las cuotas que deban cubrirse, conforme a la siguiente tarifa:

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"Expendio exclusivo de cerveza, en lugares en donde no se venda ni consuma ninguna otra bebida con la graduación alcohólica y cualquiera que sea la categoría del establecimiento, el dos por ciento sobre los ingresos brutos que por este concepto obtengan los expendedores, en los términos del artículo 89 de la presente ley.

"Artículo 70. El impuesto fijado por las Juntas Calificadoras se cubrirá en bimestres adelantados, en los diez primeros días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Artículo 71. Todo giro mercantil o establecimiento industrial, previamente a la iniciación de sus operaciones, recabará autorización provisional de apertura, del Gobierno del Territorio, y dentro de los primeros cinco días siguientes a la apertura de cualquier giro mercantil o establecimiento industrial, los propietarios o encargados presentarán a la Oficina de Rentas respectiva un aviso por cuadruplicado, expresando el nombre del propietario del establecimiento, ubicación del negocio, ramo a que se dedique y capital en giro.

"Artículo 72. Si un establecimiento se abriera durante la primera quincena del bimestre, se pagará el bimestre completo. Si se abriera dentro de la tercera o cuarta quincena del bimestre, pagará por impuesto la mitad de la cantidad asignada para el bimestre.

"Artículo 73. Los dueños o encargados de expendios de bebidas alcohólicas por botellas cerradas y de venta de refrescos en diversiones y paseos públicos solicitarán permiso previo de la Delegación de Gobierno y pagarán diariamente a la Oficina de Rentas la cuota que ésta les asigne y que no será menor de $ 25.00 para los primeros y $ 5.00 para los segundos. Para que fije la cuota que deban cubrir, se exhibirá el permiso que les haya otorgado el Delegado de Gobierno.

"Artículo 74. Cuando haya que calificarse un negocio que trafique con los artículos correspondientes a distintos giros según la clasificación de la tarifa de este impuesto, se tomará como base el ramo que produzca mayores ingresos al causante y, si estuvieran divididos por departamentos, se calificará cada uno por separado.

"Artículo 75. Los propietarios de giros mercantiles o establecimientos industriales causantes de este impuesto, que los trasladen, traspasen o clausuren, darán aviso por escrito, certificado por la Delegación de Gobierno, dentro de los cincos días siguientes al traslado, traspaso o clausura, a la Oficina de Rentas de su jurisdicción, por cuadruplicado, comprobando estar al corriente en sus impuestos.

"Artículo 76. Los causantes que dieren aviso de clausura de su negocio dentro de los primeros diez días del primer mes del bimestre, no causarán impuesto.

"Los que dieren aviso después del día diez del primer mes del bimestre, pagarán íntegro el impuesto.

"Artículo 77. El que adquiera por traspaso un negocio de los que están gravados por este impuesto, se hace responsable solidario de los adeudos fiscales insolutos, quedando el propio negocio afecto de preferencia del pago.

"Artículo 78. Cuando un giro reduzca notablemente sus operaciones, el causante podrá solicitar del Gobierno del Territorio, la reconsideración de la cuota asignada, mediante instancia escrita que presente ante la Oficina de Rentas de su jurisdicción, por cuadruplicado y comprobando los motivos por los cuales solicita la reconsideración, la que se turnará para su estudio y resolución a la Junta Calificadora correspondiente.

"Artículo 79. Cuando las Oficinas de Rentas estimaren que la cuota asignada por las Juntas Calificadoras a alguno de los causantes de este impuesto fuere baja u observen que ha aumentado la importancia de sus operaciones en una proporción ostensible, o se haya incluido un nuevo ramo, solicitarán de la Junta Revisora correspondiente la revisión de la cuota impuesta, cuidando de aportar todos los elementos necesarios que justifiquen su proposición y enviando copia de su instancia al Gobierno del Territorio.

"Artículo 80. Los impuestos, derechos, productos, participaciones, aprovechamientos e ingresos extraordinarios, serán recaudados por la Tesorería del Gobierno del Territorio, por las Administraciones o Subadministraciones de Rentas, o por los Colectores Ejecutores, con exepción de aquellos ingresos respeto de los que expresamente determina el Gobernador del Territorio que el cobro lo efectúe alguna otra dependencia.

"Artículo 81. El monto del impuesto en los casos en que se señale un máximo y un mínimo, se fijará por medio de la clasificación correspondiente.

"Artículo 82. Los pagos no hechos dentro de los plazos señalados por esta ley se harán efectivos por el personal competente, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Fiscal para los Territorios Federales.

"Artículo 83. Los causantes que estén obligados a efectuar enteros por sus actividades comerciales o industriales sin giro fijo o establecimiento abierto al público, deberán efectuar el pago al día hábil siguiente al de la calificación de sus manifestaciones.

"Artículo 84. Los Delegados y Subdelegados del Gobierno, los Jueces que lleven el protocolo, y los encargados del Registro Público y del Comercio, se considerarán como autoridades auxiliares de las oficinas de Rentas y cuidarán de vigilar por el cumplimiento de las disposiciones que contienen las leyes de la materia y la presente ley, debiendo consignar a la Tesorería General del Gobierno del Territorio o a las Administraciones o Subadministraciones de Rentas las infracciones que descubrieren.

"Artículo 85. Las Oficinas Receptoras, están obligadas a recibir las cantidades que los causantes entreguen a cuenta de mayor suma que adeuden, siempre que la entrega que hagan cubra cuando menos el importe de un bimestre.

"Artículo 86. Las multas, los recargos y los gastos de ejecución se determinarán y exigirán en los términos del Código Fiscal para los Territorios Federales y, en lo que se refiere a su condonación total o parcial, se estará a las normas siguientes:

"I. La condonación de multas será acordada por el Gobernador del Territorio en cada caso concreto, siempre que procediere de conformidad con aquel Ordenamiento.

"II. Para la condonación de recargos se requerirá disposición de carácter general que autorice el Ejecutivo Federal, que refrende el Secretario de Hacienda y Crédito Público y que se publique en el Diario Oficial de la Federación, y

"III. En ningún caso serán condenables los gastos de ejecución.

"Artículo 87. Los impuestos sobre el comercio y la industria que autoriza y reglamenta la presente ley, no se causarán por las fábricas de tabacos labrados que radiquen en el Territorio de Quintana Roo, por sus agencias depósitos o almacenes, ni por las agencias, depósitos o almacenes de fábricas que elaboren sus productos fuera del propio Territorio.

"Dichos almacenes, depósitos o agencias, únicamente cubrirán los citados impuestos sobre comercio e industria, y de patente al comercio y a la industria, si realizan ventas al menudeo, ósea aquellas que se efectúen directamente con el público siempre que, además el gravamen no imponga cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de tales ventas, pero en ningún caso deberán satisfacerlo si tan sólo expenden a los revendedores.

"Las Tabaquerías y expendios al público que operen al menudeo, quedan afectos al pago de los expresados impuestos sobre el comercio e industria, y de patente al comercio y a la industria, en tanto éstos no graven los ingresos respectivos con cuotas diferenciales.

"Artículo 88. Se exceptúan del pago de toda clase de impuestos las actividades siguientes:

"I. Producción, almacenamiento, distribución y venta al mayoreo, de cerveza;

"II. Actos de organización de empresas productoras de cerveza;

"III. Inversiones de capitales en los fines que expresa la fracción I;

"IV. Expedición u omisión, por empresas productoras de cerveza, de títulos acciones u obligaciones y operaciones relativas a los mismos, y

"V. Dividendos, intereses o utilidades que repartan o perciban las empresas que se dediquen a la fabricación de cerveza.

"Artículo 89. El consumo de la cerveza queda sometido al régimen siguiente:

"I. Las personas que exploten expendios de cerveza en los locales donde no se consuma cualquier otra bebida alcohólica, cubrirán por vía de impuesto de carácter general sobre el comercio una cuota de 2% sobre los ingresos brutos que obtuvieren;

"II. Estará exenta de todo otro impuesto la venta de cerveza al por menor, cualquiera que sea la forma en que las operaciones se realicen, siempre que en los locales donde se expenda no se consuma ninguna otra bebida alcohólica, y

"III. No favorecerán la limitación ni la exención de que hablan las dos fracciones anteriores a quienes además de comerciar con la cerveza, también lo hagan con cualquiera otra bebida alcohólica.

"Artículo 90. Queda prohibida la venta de bebidas embriagantes en los destacamentos militares y campamentos de trabajadores.

"Transitorios:

"Artículo Primero. Esta ley entrará en vigor a partir del primero de enero de 1949.

"Artículo Segundo. No será de observarse la presente ley cuando se oponga:

"I. A las prevenciones del Código Fiscal para los Territorios Federales, y

"II. Al régimen de participaciones en cualquiera de los ingresos federales.

"Artículo Tercero. Mientras se expide una nueva Ley de Hacienda del Territorio regirá en todo lo que no se oponga el Código Fiscal para los Territorios Federales ni a esta ley, la de 30 de diciembre de 1935.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - México D.F., a 23 de diciembre de 1948. - Alejandro Gómez Maganda. - Francisco Sarquis Carriedo. - Antonio Vega García".

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quién haga uso de la palabra, se llevará para su votación nominal.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos y cada uno de los artículos que forman las tres iniciativas de leyes de ingresos con que se acaba de dar cuenta, y que se encuentran insertos al ponerse las mismas a discusión en lo general. Puestos a discusión, uno por uno, y no habiendo objeciones, se reservan para su votación nominal).

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se va a proceder en un solo acto a recoger la votación nominal en lo particular, de las tres iniciativas de leyes de ingresos de los Territorios Norte Sur de Baja California y Quintana Roo.

Por la afirmativa.

El C. secretario Gómez del Campo Ignacio: Por la negativa.

(Votación.)

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Gómez del Campo Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por 87 votos de la afirmativa, contra tres de la negativa, fueron aprobadas en lo particular las iniciativas de leyes de ingresos de los tres Territorios. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por disposición de la Presidencia, la Secretaría va a dar lectura a una proposición suscrita por los señores diputados José López Bermúdez y Alejandro Gómez Maganda, que dice:

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Comisiones".

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. _Presentes.

"Los suscritos, diputados en ejercicio por los distritos IV de Chihuahua y IV de Guerrero, con todo respeto venimos a exponer:

"Que como es del conocimiento de la H. Cámara de Diputados y la Opinión nacional, sin autorización para celebrar un acto público frente al Hemiciclo consagrado al Benemérito de América, don Benito Juárez, un grupo de manifestantes pertenecientes a la unión Nacional Sinarquista, tras de proferir las más graves injurias contra los héroes más esclarecidos de nuestra nación, tales como don Miguel Hidalgo y Costilla. - Padre de la Patria. - y don José María Morelos y Pavón - creador de nuestra nacionalidad - , llegaron a la ignominia de ultrajar de palabra y de hecho la figura de Juárez, quién hiciera ascender a la patria a la altura inmaculada del derecho.

Asimismo y llegando a límites innobles que jamás ha pisado ciudadano alguno, han calificado a la Revolución y a sus hombres con los de nuestros más infamantes; en tal virtud y en uso de las facultades constitucionales, consagradas en el reglamento Interior de esta H. Cámara, pedimos, que con dispensa de trámites, se apruebe la siguiente proposición.

"Única. Diríjase al C. Procurador de la República, con carácter de urgente, un mensaje instando a dicho alto funcionario a que de acuerdo con lo establecido por nuestras leyes, se activen las investigaciones consecuentes y en su caso se aplique a los que resulten responsables, todo el rigor de la ley, por tan grave delito, y para sentar el presidente de que, sobre las decisiones de partido y la natural pasión que en un régimen de derecho como el que vivimos, se producen en el libre ejercicio de las libertades ciudadanas, debe existir el

respeto a los fundadores de nuestra patria, porque en contra de la patria nadie puede tener razón.

"Salón de Sesiones de la H. Cámara de Diputados. - México, D. F., a 23 de diciembre de 1948. - José López Bermúdez. - Alejandro Gómez Maganda".

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se consulta a la Asamblea si dispensa los trámites a la anterior proposición. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación.

Por la afirmativa.

El C. secretario Gómez del Campo Ignacio: Por la negativa. (Votación.)

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Gómez del Campo Ignacio: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Flores Castro Manuel : Por unanimidad de noventa y cuatro votos, se dispensan los trámites.

- El C. Presidente. ¿Algún ciudadano diputado desea hacer uso de la palabra para apoyar la anterior proposición.?

El C. López Bermúdez José : Pido la palabra.

El C. Gómez Mangada Alejandro: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadanos diputado José López Bermúdez.

El C. López Bermúdez José: Señores diputados: Está bien que en cumplimiento de nuestro deber de legisladores estemos entregados, en incansable y austera labor, a la discusión de leyes que son de interés para el buen gobierno de la nación; mas sería equivocación y grave desvío de nuestra conducta, si creyéramos cumplir con nuestro elevado deber de diputados traicionando a la vez nuestros más elementales deberes de mexicanos.

Nadie ignora que el domingo 19, sin permiso previo, los miembros de la Unión Nacional Sinarquista, reunidos frente al Hemiciclo consagrado al Benemérito don Benito Juárez, lanzaron las más infamantes injurias contra la memoria intocable de los fundadores de la patria.

Señores diputados. Si hemos protestado en este recinto como representantes del pueblo mexicano custodiar ese lienzo que luce los colores de nuestra bandera, abierta como una bendición sobre nuestras cabezas, ¿Cómo vamos a permitir que en la calle, frente a los monumentos patrios se llene de maldiciones el aire que sólo debía saber del temblor del himno que alimenta el alma de nuestros hijos? Si hemos jurado también custodiar los nombres que la admiración del pueblo ha ordenado labrar en oro sobre los muros sagrados de este recinto, el solo silencio ante el ultraje a nuestros héroes nos haría cómplices de ese delito, más grave que el que cometiéramos si en el seno de nuestros hogares llegásemos a la ignominia de escupir el rostro amoroso de nuestros padres.

Los sinarquistas han ofendido no solamente a Hidalgo, a Juárez, a Morelos, a los más claros varones de la Reforma, a la Revolución y a sus guías; su ofensa es una injuria infame a nuestros padres todos y un ultraje a la nación entera. En la propia raíz de nuestra nacionalidad la que quieren arrancar del corazón del pueblo esos malvados.

¿ Cuál es la naturaleza y la gravedad de su delito? Ellos han infamado a Hidalgo, al buen cura que un día dejó de mirar la miseria de los feligreses que iban a arrodillarse a su templo, para llamar a todos los mexicanos, con la lengua gloriosa de la campana de Dolores a la misa de la Libertad.

Compañeros diputados: ¡Se ha ultrajado la memoria de aquel noble anciano que al morir anunció a la vez la muerte de un país de esclavos como el nacimiento de una patria de hombres! ¡Se ha ofendido la memoria de Morelos, el cura genial que cruzó todos los caminos de la adversidad para convertirse en uno de los grandes capitanes del pueblo y que supo, como San Martín, ese otro gigante de la insurgencia americana, alcanzar la más alta de sus victorias de la renunciación y el más noble de los heroísmos: el heroísmo de vencerse a sí mismo, cuando el Congreso de Chilpancingo renunció a la ambición y a la fuerza del poder, pidiendo, humildemente, que a cambio de su victoriosa espada de generalísimo, se le diese el hermoso título de Siervo de la Nación! Ese héroe magnífico de nuestra nacionalidad, ha sido escarnecido. Y ha sido injurado también, en la misma ocasión, Benito Juárez, el más indio y el más entrañable de nuestros héroes modernos; ha sido infamado este recio varón de bronce que conoció desde su dolorosa infancia, todos los infortunios y las esperanzas de su pueblo; que desde sus angustiosos días de estudiante defendió el patrimonio heroico de nuestro país y que elevó a la patria, como lo afirmamos justamente en el texto de nuestra proposición, a la altura inmaculada del derecho. Ese humilde y recto padre nuestro que dio letra y alma a la Constitución de 1857, ha sido objeto de las mayores injurias; sobre su rostro se puso un capuchón negro y hubo un maldito que dijera que ocultaba el rostro de Juárez "porque ellos no querían verlo", y Juárez tampoco quería verlos a ellos. ¡Sí; cómo habría de querer Juárez ver a esos malditos que reniegan de su patria! Juárez, el padre heroico de la ley, sólo quiere ver y guiar a todos los buenos mexicanos, y por eso nosotros queremos ver a Juárez siempre enaltecido y respetado.

Aquellos renegados llevaron su ofensa hasta la patria de nuestros días, la patria de la Revolución, la patria en que nacimos nosotros, la que nos ha dado pan de libertad y pan de justicia. No podemos olvidar que todas las revoluciones que el pueblo ha hecho en el mundo, han sido objeto de la injuria de sus detractores. ¿No fue calificada la Revolución francesa como un acto monstruoso y diabólico? ¿No se llamó "insignes malvados" a Marat, el que sobre la frente iluminada de iras ostentaba una corona enjoyada de ideas; a Dantón, aquel que en el pensamiento llevaba un clarín terrible contra todos los enemigos de su patria, y a Mirabeau, aquel combatiente de brazo recio y de palabra hermosa? ¿No se calificó de escritura y ficción de comediantes la declaración de los derechos del hombre?

Sin embargo, contra la injuria de sus crueles detractores se alzó más tarde la dulce voz de Michelet, y fuera de las fronteras de Francia y el inmenso Goethe, en su poema Hermán y Dorotea, cantó a la Revolución de Francia como un movimiento de liberación del mundo.

Por ello, sobre la infame ofensa de estos malos mexicanos, se alza la Revolución mexicana y el ejemplo de sus más dignos hombres, no sólo como un acontecimiento histórico de nuestra generación, sino como una victoriosa empresa de redención del México eterno. Ella nació del mismo misal de Hidalgo ella supo de las espinas del camino que Morelos recorrió para llegar a la cumbre del heroísmo crucificado; ella nació en el mismo ideal que sostuvo la mano vengadora de Benito Juárez; ella creció con el ideal de Gabino Barrera y Gómez Farías; ella vive porque quiere que el trigal sea tan grande como el hambre de todos los pobres y la justicia sea tan grande como la esperanza de todos los hombres justos.

Por eso alzamos nuestra voz de mexicanos y de diputados, protestando y exigiendo lo que está en nuestra función de legisladores. No debemos contestar a los malvados con injurias; no debemos bajar del cielo, adonde ellos han descendido. Venimos en nuestra calidad de legisladores, a pedir a esta Cámara que se dirija al ciudadano Procurador General de la República, solicitándole para estos delincuentes todo el rigor de la ley, porque la ley no sólo es amparo para el hombre cumplido sino castigo también para el que delinque.

Estamos seguros de obtener justicia, porque, merced a la Revolución, los brazos de la Constitución son suficientemente fuertes para sostener inmaculada y digna la imagen inmortal de la patria. (Aplausos).

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Gómez Maganda.

El C. Gómez Maganda Alejandro: Señores diputados: Suele acontecer que en estos días en que campea el espíritu cristiano y una esperanza navideña estalla en nuestros corazones, con la detonante alegría de las chinampinas y dulce canto de los villancicos, se inunda nuestra alma como la de aquel personaje, Charles Dickens, viejo amigo de la adolescencia, para florecer en propósitos y anhelos manifestados en signos de amor y fraternidad. Pero suele acontecer también que quienes más pregonan el bien común de México se congregan en banquetes que no quiero calificar de pantagruélicos, sino en cenas de Navidad como la última de Acción Nacional, en que sin la gallardía que les falta en esta tribuna, se lanzan vitriólicos e irresponsables ataques a un régimen que a costa de sangre y de sacrificio les donó la libertad que hoy ejercen y el derecho que hoy sustentan; porque aquí en la tribuna más alta de mi patria, es donde ellos deberían levantar legítimamente sus voces de inconformidad para que no se pierdan en vericuetos inconfesables o en privados cónclaves partidistas. ¿Muy bien que los señores de Acción Nacional ataquen por sistema a una Revolución que ha estatuido el Derecho como norma para el Poder Público! ¡Muy bien que los señores de Acción Nacional consideren con justedad que la Revolución y sus hombres no son tabú para ser intocables! Pero yo recuerdo, por lo que se refiere a valores juzgados, aquello que el gran ironista norteamericano Mark Twain, exclamó en una ocasión: "Ríete de todas las patrias, menos de la tuya".

Muy bien que los señores de Acción Nacional, nuevas caperucitas perdidas en la selva política de México, desafíen al lobo de la Revolución y que traten de inútilmente de revivir el cadáver hecho polvo del porfirismo, cuya doctrina política y social se perdió ante las costas de Veracruz en los vaivenes del "Ipiranga", que se sientan poseedores de la verdad absoluta o descubridores de la piedra filosofal y acaso también, del movimiento continuo; que en su actitud dogmática y a la par vanidosa al trazar las rutas o la trayectoria que deba seguir el país, se conviertan en censores por sistema, frente a la actitud humana y generosa, previsora y realista de los gobiernos revolucionarios de mi patria.

Muy bien que ellos pretendan de controlar una mañana que no les pertenece, porque el porvenir es siempre avance o impulso creador, afán de superación y espléndidas victorias del espíritu, pero que no se identifica, digámoslo con énfasis, con el programa de los señores de Acción Nacional sustentan, porque ellos cuando detentaron el Poder, sólo supieron negar las libertades más elementales del pueblo y crearon una sociedad rococó y aristocrática, sustentada por una plutocracia insultante que hoy quisiera que le sirvieran en charola de plata no ya la cabeza bautista de la Revolución sino el cadáver de la patria.

Pero la Unión Nacional Sinarquista ha ido más lejos, al insultar procazmente el patrimonio heroico de nuestro pueblo: ha sus hombres más destacados; a sus símbolos más esclarecidos; porque, oído bien señores diputados: el domingo 19 último y en el hemiciclo consagrado al Benemérito de las Américas, licenciado don Benito Juárez, se llegó al caso inaudito de negar nuestra tradición histórica, bufando de palabra y de hecho la figura excelsa del gran indio.

Las patrias se nutren en las raíces de sus símbolos, como son el himno, la bandera y sus héroes; y allí se faltó al respeto a estos elementales valores espirituales que deben ser la base de la conciencia pública. Escuchad bien, señores diputados, las frases sinarquistas que se profirieron en tan incalificable acto: "Hidalgo, cura traidor, borrachín, oportunista". "Morelos, turbio agitador al servicio de las corrientes herejes". " Juárez, bandido, farsante, hipócrita, payaso en el carnaval funesto de los liberales ". "Gabino Barrera y Gómez Farías, viles comparsas de mal gobierno y envenenadores de la educación". Al cubrir la cara de Juárez con este capuchón negro, hemos cubierto la etapa de la ignominia y de la desvergüenza de nuestra historia" . "Toda la corrupción es obra de la Reforma y de la Revolución". "La Revolución es una prostituta que siempre ha tenido su favorito." "Cárdenas, Avila Camacho y Alemán, protectores de ladrones y asesinos." En Navidad de 1950 ya ha de imperar el orden sinárquico."

No puede uno imaginar tal ignominia que

solamente es posible en descastados y traidores, porque sobre las siglas de los partidos como aquí se dijo recientemente, se encuentra algo inefable y sagrado: ¡La patria! Por sobre el actual desbordamiento de las pasiones políticas y el humano choque del odio, la desesperación o los ideales, siempre existe y debe existir en una común conciencia el más fervoroso respeto para los símbolos de nuestra nacionalidad.

Se insultó gravemente a Hidalgo padre de nuestra Independencia de quien bien dijo mi compañero José López Bermúdez, que fueron sus manos alfareras las que hicieron surgir la figura egregia de la patria; se denostó a Morelos, el caudillo por excelencia de las libertades de México, aquel genio en quien yo admiro más sobre el laberinto heroico de Acapulco el fragor de la batalla de Oaxaca, los clarines gloriosos de Tixtla y la página inolvidable de Cuautla que arrancaran un elogio del Gran Corzo por su espíritu creador al forjar el 13 de septiembre de 1813, en Chilpancingo, el perfil institucional de la República y cuyas ideas vigentes ahora mismo son rayos de luz que alumbran el sendero jurídico de nuestro régimen.

Admirable Morelos en su actitud de renunciación y maravilloso su gesto al quebrar su espada triunfadora y proclamarse con humilde y conmovedora sencillez: ¡ Siervo de la nación!

Pero con Juárez, ¡Juárez el impasible!, como le llamara un ilustre muerto, Héctor Pérez Martínez, se llegó a límites innobles e incalificables porque ellos, los sinarquistas, ligados históricamente a las facciones negativas de la patria, llegaron a escupir el rostro de mármol del creador de las Leyes de Reforma, de afianzador de nuestra Independencia frente a los apetitos imperialistas de Europa y, en suma, el que elevó a las cimas augustas del Derecho un país que con bien lo manifestó el señor Presidente Alemán, ha forjado su historia en una permanente lucha contra el hambre, la injusticia y la necesidad.

Está bien, repitámoslo, que se discuta nuestra actitud frente a los problemas ingentes de México, que se discutan asimismo las figuras para nosotros respetables, y de las cuales nos sentimos orgullosos, de los hombres de la Revolución; pero por ningún motivo, señores diputados, debemos aceptar que se arroje cieno al nombre consagrado de nuestros héroes que deben ser faro que guíe el rumbo de nuestra nación; porque de otra suerte no seríamos consecuentes con el homenaje que el pueblo les ha tributado, grabando sus nombres con letras de oro en este recinto.

Helos aquí : ¡ Miguel Hidalgo! ¡ Ignacio de Allende! ¡ Juan de Aldama! ¡Mariano Abasolo! ¡José Ma. Morelos ! ¡ Mariano Matamoros! ¡ Leonardo Bravo de! ¡ Juan de Aldama! ¡ Mariano Abasolo! ¡ José Mariano Jiménez! ¡Francisco Xavier Mina! ¡Pedro Moreno! ¡ Víctor Rosales! ¡Vicente Guerrero, el enorme y tristón héroe de mi tierra! ¡Ignacio López Rayón! ¡Guadalupe Victoria! ¡Miguel Barragán! ¡Ponciano Arriaga! ¡Miguel Ramos Arizpe! ¡Ignacio Zaragoza! ¡Los defensores de Puebla de Zaragoza en 1862 y 1863! ¡Los Niños Héroes del 471! ¡Juan Alvarez! ¡Valentín Gómez Farías! ¡Ignacio de la Llave! ¡Francisco Zarco! ¡José Ma. Arteaga! ¡Andrés Quintana Roo! ¡Benito Juárez! ¡Melchor Ocampo! ¡Santos Degollado! ¡Mariano Escobedo! ¡Los Vencedores en Querétaro en 1867! ¡Francisco I. Madero! ¡Alvaro Obregón! ¡Felipe Carrillo Puerto! ¡Venustiano Carranza! ¡Emiliano Zapata! ¡Aquiles Serdán! ¡Belisario Domínguez

Tal letanía heroica estremece nuestras almas, nos impone el deber de repudiar actos tan bochornosos disolventes como los realizados por esa banda ilegal que se llama la Unión Nacional Sinarquista; por ese grupo irresponsable y necio que cree poder desviar el curso histórico de México, con actos de vandalismo y de procacidad intolerable.

Reafirmemos aquí nuestra fe en las instituciones que el pueblo se ha forjado con lágrimas y sangre, y finalicemos en un acto de contrición enternecedora, diciendo esta laica oración:

¡Padres nuestros que estáis en los cielos de la historia, bendito sea vuestro nombre por el cariño fervoroso y eterno de los mexicanos! (Aplausos.)

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Habiendo fundado su proposición los ciudadanos diputados José López Bermúdez y Alejandro Gómez Maganda, se pregunta a la Asamblea si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensados. Está a discusión la proposición.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Pido la palabra.

El C. Díaz Muñóz Vidal: Si no hay contra, que se ponga a votación.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Pido la palabra. Es para una aclaración.

El C. Díaz Muñóz Vidal: Que la haga después.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Se va a proceder a la votación nominal de la proposición de los ciudadanos diputados López Bermúdez y Gómez Maganda. Por la afirmativa.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por la negativa. (Votación)

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa.?

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿ Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación.)

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por unanimidad de 94 votos fue aprobada la proposición de los ciudadanos diputados López Bermúdez y Gómez Maganda. (Aplausos).

El C. Rodríguez Antonio L: Pido la palabra, pido la palabra .

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: En tal concepto, la Directiva de la Cámara procederá en su oportunidad a redactar el mensaje al Procurador de la República.

El C. Rodríguez Antonio L: Pido la palabra ( Voces: Está agotada la orden del día).

- El C. Presidente ( a las 16:05 horas): Se levanta la sesión y se cita para mañana a las once horas.