Legislatura XL - Año III - Período Ordinario - Fecha 19481224 - Número de Diario 39

(L40A3P1oN039F19481224.xml)Núm. Diario:39

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., VIERNES 24 DE DICIEMBRE DE 1948.

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DEL LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

Director del Diario de los Debates, J. Flores Castro Director de la Imprenta, Lic. Román Tena.

AÑO III. - PERÍODO ORDINARIO XL LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 39

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 24 DE DICIEMBRE DE 1948

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior, mediante aclaraciones de los ciudadanos diputados Nabor A. Ojeda y Antonio L. Rodríguez.

2. - Se turnan a las comisiones correspondientes, una solicitud de pensión a la señorita Guadalupe Mateos y Vega; a las siguientes iniciativas se les da, además, el trámite de imprímase: reforma a la ley federal del impuesto sobre ingresos mercantiles; ley de impuesto sobre explotación de diversas especies de pesca; el proyecto de decreto por el cual se autoriza al Ejecutivo Federal para emitir un empréstito interior de bonos por la cantidad de . . . . . $125.135,000.00 para la rehabilitación de los Ferrocarriles Nacionales de México; reformas a la ley del impuesto sobre productos del petróleo y sus derivados.

3. - Se consideran de urgente resolución dos iniciativas: reformas al Presupuesto de Egresos en vigor y proyecto de decreto por el que se aprueba la escritura entre el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A. y el Gobierno Federal representado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en que se contrae un préstamo por 13 millones de pesos con cargo a la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal.- Se aprueban y pasan al Ejecutivo y al Senado respectivamente.

4. - Los siguientes dictámenes se dispensan de trámites, se discuten, aprueban y pasan al Senado: de reformas a la Ley Aduanal; de Ley del Impuesto en operaciones de compraventa de primera mano de anhídrido carbónico; de reformas a la fracción III del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo; sobre decreto que establece un impuesto sobre la venta automóviles ensamblados en el país; sobre decreto que reforma la Ley del Impuesto Predial en el Distrito Federal; de proyecto de Ley del Impuesto sobre Cemento; de proyecto de Ley que reforma los artículos 2o. 4o. y 5o. de la Ley del Impuesto sobre consumo de algodón y de proyecto de Ley del Impuestos sobre llantas y cámaras de hule.

5. - Se considera de urgente resolución, se aprueba y pasa al Senado una iniciativa del Ejecutivo para pensionar a los familiares que dependían económicamente de los bomberos muertos el día 28 de noviembre de 1948, en cumplimiento de su deber.

6. - Se turnan a comisión, una proposición del ciudadano diputado Nabor A. Ojeda para que se hagan modificaciones al proyecto de Presupuestos de Egresos de la Federación para 1949 y una proposición del ciudadano diputado Aquiles Elorduy para citar a sesiones extraordinarias.

7. - Correspondiendo a una invitación de la Confederación Nacional de Defensa Revolucionaria, se designa una comisión para que asista a un acto cívico.

8. - Se turna a sus antecedentes un escrito firmado por los ciudadanos diputados Antonio L. Rodríguez, Juan Gutiérrez Lascuráin y Miguel Ramírez Munguía, en que se hacen constar una protesta porque en la sesión anterior no hicieron uso de la palabra y solicitan se activen las investigaciones acerca del mitin que llevó acabo la Unión Nacional Sinarquista. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. ROBERTO SOTO MÁYNEZ

(Asistencia de 93 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.30 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Flores Castro Manuel (leyendo):

"México, D. F., a 4 de diciembre de 1948.

"Orden del día.

"Acta de la sesión anterior.

"Oficio de la Cámara de Senadores con el cual

envían un proyecto de decreto que pensionan a la señorita Guadalupe Mateos y Vega.

"Iniciativas del Ejecutivo.

"De reformas a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles; de Ley de Impuesto sobre explotación de diversas especies de pesca; de Empréstito Interior por la cantidad de . . . . . . . $ 125.135,000.00 para rehabilitación de los Ferrocarriles Nacionales de México; de reformas a la Ley del Impuesto sobre productos del petróleo; de proyecto de decreto, modificando el Presupuesto de Egresos en vigor y de proyecto de decreto, por el que se aprueba la escritura entre el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., y el Gobierno Federal representado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en que se hace constar el préstamo que otorgó dicho Banco, hasta por la cantidad de trece millones de pesos con cargo a la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal.

"Dictamen de la Comisión de Hacienda sobre Reformas a la Ley Aduanal. "Dictamen de la Comisión de Impuestos sobre la Ley del Impuesto en operaciones de compraventa de primera mano de anhídrido carbónico.

"Dictamen de la Primera Comisión de Hacienda que reforma la Fracción III del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo.

"Dictamen de la Comisión de Impuestos que establece un impuesto sobre la venta de automóviles ensamblados en el país.

"Dictamen de la Comisión de Impuestos acerca de la Ley del Impuesto Predial en el Distrito Federal.

"Dictamen acerca del impuesto al cemento.

"Dictamen de la Comisión de Impuestos acerca de la Ley del Impuesto al algodón.

"Dictamen de la Comisión de Impuestos acerca de la Ley del Impuesto sobre llantas y cámaras de hule. Iniciativa del Ejecutivo para conceder una pensión vitalicia a los familiares que dependían económicamente de los bomberos muertos el día 28 de noviembre en el incendio de "La Sirena".

"Proposición del C. Diputado Nabor A. Ojeda a fin de que se hagan modificaciones al proyecto de Presupuestos de Egresos de la Federación.

"Proposición del C. diputado Aquiles Elorduy.

"Invitación para asistir a una manifestación pública el domingo próximo.

"Protesta de los CC. diputados Antonio L. Rodríguez, Miguel Ramírez Munguía y Juan Gutiérrez Lascuráin".

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XL Congreso de la Unión, El día veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.

"Presidencia del C. Roberto Soto Máynez.

"En la ciudad de México, a las trece horas y veinte minutos del jueves veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, se abre la sesión con la asistencia de noventa y dos ciudadanos diputados, según consta en la lista que la Secretaría pasó previamente.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día veintidós del corriente mes.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Proyecto de decreto procedente del Senado sobre reforma y adición al Código Fiscal de la Federación. Iniciativa del Ejecutivo. Recibo, a las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos y de Hacienda en turno e imprímase.

"Dictamen de la Primera Comisión de Justicia acerca de la iniciativa del Ejecutivo, que crea un recurso de revisión de las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación en los juicios de nulidad.

"Sin discusión, en lo general, se procede a la votación nominal del proyecto resultando aprobado por unanimidad de noventa y cinco votos. Puesto a discusión en lo particular y sin que motive debate, se procede a su votación nominal en este sentido, siendo aprobado por unanimidad de noventa y cuatro votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Dictamen de la Comisión Inspectora sobre la iniciativa del C. Presidente de la República para reformar la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda.

"Se pone a discusión el artículo único de que consta el proyecto de decreto y sin que motive debate se procede a su votación nominal, resultando aprobado por unanimidad de noventa y seis votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Dictamen de la Comisión de Correos y Telégrafos acerca de la iniciativa del Ejecutivo para derogar el decreto que estableció una tarifa uniforme para el servicio entre la red telegráfica nacional y la Western Union Telegraph.

"Se pone a discusión el artículo único de que consta el proyecto de decreto y sin que motive debate se procede a su votación nominal, siendo aprobado por unanimidad de noventa y dos votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta sobre la iniciativa del Ejecutivo acerca de una ley que regule el pago de participaciones en ingresos federales a las entidades federativas.

"Sin discusión en lo general se procede a la votación nominal del proyecto, siendo aprobado por unanimidad de noventa y seis votos. Puesto a discusión en lo particular y sin que origine debate, se procede a su votación nominal, resultando aprobado en este sentido por unanimidad de noventa y cinco votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Dictamen acerca de la iniciativa del Ejecutivo para reformar los Títulos VII y VIII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Se pone a discusión el artículo único de que consta el proyecto y sin que motive debate se procede a su votación nominal, resultado aprobado por noventa y un votos de la afirmativa contra tres de la negativa. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Dictamen referente a la iniciativa del Ejecutivo sobre la Ley de Hacienda del Territorio Norte de la Baja California.

"Sin discusión en lo general se procede a la votación nominal del proyecto, siendo aprobado por ochenta y nueve votos de la afirmativa contra tres de la negativa. Puesto a discusión en lo particular y sin ningún debate, se procede a su votación nominal, resultando aprobado en este sentido por ochenta y cinco votos de la afirmativa contra tres de la negativa. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Dictamen acerca de la iniciativa del Ejecutivo que establece un impuesto sobre producción e introducción de energía eléctrica.

"Se pone a discusión el artículo único de que consta el proyecto de decreto y sin que motive debate se procede a su votación nominal, siendo aprobado por unanimidad de noventa votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Presidencia del C. Manuel Orijel Salazar.

"Dictamen acerca de la iniciativa del Ejecutivo para reformar el Título XXVII de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Se pone a discusión el artículo único de que consta el proyecto y sin que motive debate se procede a su votación nominal, resultando aprobado por ochenta votos de la afirmativa contra tres de la negativa. Pasa al Senado para sus efectos Constitucionales.

"Dictamen que se refiere a la iniciativa del Ejecutivo para jubilar a un grupo de trabajadores del Departamento de Industria Militar.

"Se pone a discusión el artículo único de que consta el proyecto y sin que origine debate se procede a su votación nominal, siendo aprobado por ochenta y un votos de la afirmativa contra tres de la negativa. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Dictamen de las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos de Impuestos, acerca de un proyecto de ley del Ejecutivo relacionado con el impuesto sobre primas recibidas para las instituciones de capitalización. Sin debate se aprueba en lo general por ochenta y dos votos de la afirmativa contra tres de la negativa, y en lo particular por ochenta y un votos de la afirmativa contra tres de la negativa. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Presidencia del C. Roberto Soto Máynez.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta acerca de la iniciativa de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal.

"Sin discusión en lo general se procede a la votación nominal del proyecto, siendo aprobado por ochenta votos de la afirmativa contra tres de la negativa. Puesto a discusión en lo particular y sin ningún debate, se procede a su votación nominal resultando aprobado en este sentido por setenta y nueve votos de la afirmativa contra tres de la negativa. Pasa al Senado para sus efectos Constitucionales.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta acerca de la Iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio Norte de la Baja California. Sin discusión en lo general y en lo particular, se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta acerca de la Iniciativa de Ley de Ingresos del Territorio Sur de la Baja California. Sin discusión en lo general y en los particular, se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta acerca de la Iniciativa de Ley de ingresos del Territorio de Quintana Roo. Sin discusión en lo general y en lo particular, se reserva para su votación nominal.

"Se procede a recoger la votación nominal de los tres proyectos reservados, los que resultan aprobados en los general y en lo particular, por ochenta y siete votos de la afirmativa contra tres de la negativa. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

"Proposición de los CC. diputados José López Bermúdez y Alejandro Gómez Maganda, concebida en los términos siguientes: "Que como es del conocimiento de la H. Cámara de Diputados y de la opinión nacional, sin autorización para celebrar un acto público frente al hemiciclo consagrado al Benemérito de América, don Benito Juárez, un grupo de manifestantes pertenecientes a la Unión Nacional Sinarquista, tras de proferir las más graves injurias contra los Héroes más esclarecidos de nuestra nación, tales como Don Miguel Hidalgo y Costilla - Padre de la Patria - y don José María Morelos Y Pavón - creador de nuestra nacionalidad - , llegaron al ignominia de ultrajar de palabra y de hecho la figura de Juárez, quien hiciera ascender a la patria a la altura inmaculada del derecho. Así mismo, y llegando a límites innobles a que jamás ha llegado ciudadano alguno, han calificado a la Revolución y a sus hombres con los de nuestros más infamantes; en tal virtud y en uso de las facultades constitucionales consagradas en el reglamento Interior de esta H. Cámara, pedimos, que con dispensa de trámites, se apruebe la siguiente proposición única: Diríjase al C. Procurador de la República con carácter de urgente, un mensaje instando a dicho alto funcionario, a que, de acuerdo con lo establecido por nuestras leyes, se activen las investigaciones consecuentes y en su caso se aplique a los que resultaren responsables, todo el rigor de la Ley, por grave delito; y para sentar el precedente de que, sobre las disensiones de partido y la natural pasión que en un régimen de derecho como el que vivimos, se producen en el libre ejercicio de las libertades ciudadanas, debe haber el respeto de los fundadores de nuestra patria, porque en contra de la patria nadie puede tener razón".

"Los CC. diputados José López Bermúdez y Alejandro Gómez Maganda hacen uso de la palabra para fundar su proposición, la que, con dispensa de trámites, es aprobada sin discusión en votación nominal por unanimidad de noventa y cuatro votos.

"A las dieciséis horas y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para el viernes veinticuatro del corriente mes, a las once horas".

Está a discusión el acta.

El C. Ojeda Nabor A.: Pido la palabra para hacer una aclaración.

El C. Presidente: Tiene la palabra para una aclaración el ciudadano diputado Nabor A. Ojeda.

El C. Ojeda Nabor A.: Compañeros: Mi aclaración consiste en esto: Ayer, aunque estuve hasta muy tarde en la sesión, no me toco oír a los compañeros Bermúdez y Gómez Maganda, en su proposición contra los sinarquistas.

Yo me adhiero a esa proposición y a la vez apruebo el acta tal como está.

El C. Rodríguez Antonio L.: Pido la palabra.

El C. Presidente: Estamos en votación, señor diputado Rodríguez.

El C. Rodríguez Antonio L.: Yo nada más quisiera que se hiciera constar en el acta a discusión, que yo pedí la palabra dos veces en la sesión de ayer, y no se me concedió.

El C. secretario Magro Soto Fernando: Con las aclaraciones hechas por los ciudadanos diputados Nabor Ojeda y Antonio L. Rodríguez, se pregunta a la Asamblea si aprueba el acta. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales y en 6 fojas útiles nos permitimos enviar a ustedes expediente y minuta proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara, que concede a la Señorita Guadalupe Mateos y Vega, una pensión de $ 12.00 - doce pesos - diarios.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta consideración. "México, D. F., a 23 de diciembre de 1948. - Fausto A. Marín, S. S. - Gerzayn Ugarte, S. S." - Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes, iniciativa de reformas a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 23 de diciembre de 1948. - P. Ac. del C. Secretario, el Subsecretario, licenciado Ernesto P. Uruchurtu". - Recibo, y a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, relativa a la Ley de Impuesto sobre explotación de diversas especies de pesca en aguas territoriales de la República.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 23 de diciembre de 1948. - P. Ac. del C. Secretario, el Subsecretario, Licenciado Ernesto P. Uruchurtu". - Recibo, y a la Comisión de Estudios Legislativos y de Impuestos e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito acompañarles proyecto de decreto por el cual se autoriza al Ejecutivo Federal para emitir un empréstito interior por bonos por la cantidad de $ 125.135,000.00 para la rehabilitación de los Ferrocarriles Nacionales de México.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 23 de diciembre de 1948. - P. Ac. del C. Secretario, el Subsecretario, licenciado Ernesto P. Uruchurtu". - Recibo, y a las Comisiones Unidas de Estudios Legislativos y de Hacienda en turno e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos. - Poder Ejecutivo Federal. - México, D. F. - Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para conocimiento de ustedes y fines legales correspondientes, con el presente me permito acompañarles iniciativa de reformas a la Ley del Impuesto sobre productos del petróleo y sus derivados.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 23 de diciembre de 1948. - P. Ac. del C. Secretario, el Subsecretario, licenciado Ernesto P. Uruchurtu". - Recibo, y a la Comisión de Estudios Legislativos e Impuestos e imprímase.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretario de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, modificando diversas partidas del Presupuesto de Egresos de la Federación, en vigor.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 21 de diciembre de 1948. - P. Ac. del C. Secretario, Subsecretario, licenciado Ernesto P. Uruchurtu".- Insértense las modificaciones a las diversas partidas del Presupuesto de Egresos en vigor.

Trae la nota de muy urgente, por lo que se consulta a la Asamblea si considera este asunto de urgente resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera.

Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. Secretario Flores Castro Manuel: Por la negativa. (Votación.)

El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Magro Soto Fernando: Por 89 votos de afirmativa, contra dos de la negativa, fue aprobado el proyecto de decreto que modifica el Presupuesto de Egresos en vigor. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

"Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. "CC. Secretario de la H. Cámara de Diputados. -Presentes.

"En uso de la facultad que me confieren la fracción I del artículo 71 de la Constitución Federal, por el digno conducto de ustedes, me permito someter a la consideración de la H. Representación Nacional el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se aprueba en sus términos y en todas y cada una de sus estipulaciones y cláusulas, la escritura en la que se hace constar el contrato mercantil de préstamo para pago de pasivo derivado de obra pública que otorgó hasta por la cantidad de $ 13.000,000.00 el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S.A., de esta capital y el Gobierno Federal, representado por la secretaría de Hacienda y Crédito Público y con cargo a la Hacienda Pública del Departamento del Distrito Federal, con el objeto de cubrir el pasivo existente a cargo del Departamento del Distrito Federal y a favor del Banco citado con motivo de erogaciones que este último ha hecho en la red de abastecimiento de agua potable de la ciudad de México, especialmente en las obras de conducción de las fuentes del Río Lerma y en cubrir el importe de trabajos efectuados y aún no pagados y finalidades conexas.

"Transitorio único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Ruego a ustedes se sirvan dar cuenta con la presente iniciativa a la H. Representación Nacional, a la brevedad posible.

"Reitero a ustedes mi consideración atenta y distinguida.

"México, D. F., 23 de diciembre de 1948.- El Presidente de la República, licenciado Miguel Alemán".

Tiene una nota de muy urgente. Se pregunta a la Asamblea si se considera urgente la resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Sí se considera.

Está a discusión.

No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Magro Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación.)

El C. secretario Magro Soto Fernando: Por 80 votos de la afirmativa contra dos de la negativa fue aprobado el proyecto de decreto del Ejecutivo. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"A las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y 1a. de Hacienda, fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa de reformas a la Ley Aduanal.

"Las principales reformas que contiene el proyecto de referencia son las siguientes:

"Marcar un campo de acción y jurisdicción mayor, a efecto de lograr una mejor vigilancia en los lugares en donde los hechos requieran la acción de las autoridades aduanales, para evitar violaciones a la legislación en perjuicio del fisco.

"Se busca la nacionalización de todos los vehículos que se encuentren dentro del territorio nacional, ateniéndose a las disposiciones que rigen para la importación.

"En los artículos 295 y 319 se modifican los plazos de almacenamiento libre, así como los relativos al abandono de la mercancía, buscándose con ello que las bodegas fiscales sean desalojadas, pues dado lo reducido de ellas se ha venido provocando un fenómeno de congestión por la falta de concordancia entre su capacidad y el ritmo de consumo.

"Se fijan regímenes diferentes para los casos de remate de mercancías que han sido abandonadas en favor del fisco por diferentes conceptos como son: el sanitario, el económico, etc., etc.

"Otro punto muy importante, es el relativo a los servicios extraordinarios, pues se venían cometiendo abusos que perjudicaban grandemente a los interesados, pero buscando, desde luego no lesionar los intereses del personal aduanal.

"Otra modificación importante es la que se refiere a la modificación del Articulado de la Ley de Aduanas consecuente con el proyecto de ley que reforma el Código Fiscal en vigor y que incluye el delito de contrabando, haciendo que la Ley de Aduanas no trate ya este aspecto sino simplemente el de infracciones.

"Otra reforma se refiere al pago de la participación de los denunciantes, descubridores o aprehensores de mercancías de contrabando, buscándose el pago oportuno de tales participaciones.

"Otra reforma consiste en simplificar los requisitos y obligaciones que los particulares tienen que llenar para la introducción y salida del país de los productos evitando así tropiezos y dificultades, tanto para los interesados como para la administración.

"Otra reforma consiste en las aclaraciones sobre los servicios de transporte de todo orden en su relación con la Ley de Aduanas, las cuotas y prohibiciones que deben aplicarse sobre importación, exportación y contrabando, así como la fijación de los plazos y su prorrogabilidad, etc.

"Contiene el proyecto de referencia reformas relativas al cese de vistas aduanales que no cumplan con su deber, el control sobre el uso de las franquicias y facilidades aduanales que para el fomento de la industria nacional han sido concedidas; al pago de las prestaciones fiscales en instituciones bancarias y algunas franquicias que en bien de la producción industrial del país, a fin de lograr que pueda competir con los productos industriales de procedencia extranjera.

"En vista de lo anterior, estas comisiones se permiten someter a la consideración de la H. Asamblea para su aprobación, el siguiente punto de acuerdo:

"Único. Se aprueba el proyecto de reformas a la Ley Aduanal remitido por el Ejecutivo de la Unión.

"Proyecto de Reformas a la Ley Aduanal.

"Artículo único. Se reforman los artículos 4, 5, 13, 19, 24, 28, 32, 43, 49, 52, 61, 69, 73, 74, 88, 98, 100, 102, 107, 108, 109, 110, 111; 113, 122, 129, 136, 142, 146, 147, 149, 153, 160, 164, 171, 174, 176, 182, 210, 211, 212, 214, 221, 238, 239, 240, 241, 244, 254, 255, 257, 259, 295, 301, 317, 319, 320, 324, 325, 326, 327, 333, 334, 337, 340, 343, 346, 347, 348, 350, 351, 352, 356, 364, 369, 370, 371, 375, 376, 379, 383, 384, 388, 389, 393, 395, 398, 404, en su fracciones III, XIX, y XXI, 410, 413, 414, 417, 422, 424, 425, 432, 433, en su fracción VI, y se le adiciona las fracciones VII y XI, todos de la Ley Aduanal para quedar como sigue:

"Artículo 4o. No están sujetas a los requisitos que señalan esta Ley y su Reglamento, las naves de las marinas de guerra nacional o extranjeras, así como las embarcaciones pertenecientes a la Federación o algún Gobiernos extranjero, ni tampoco las aeronaves de guerra extranjeras o pertenecientes a algún Gobierno extranjero, cuando efectúen exclusivamente servicios oficiales; pero si se llevan a cabo alguna operación comercial serán consideradas, para los efectos de ésta Ley, como naves mercantes.

"Artículo 5o. La vigilancia aduanal se ejercerá en los recintos fiscales o fiscalizados y se extenderá; en las fronteras, a una zona de doscientos kilómetros de ancho paralela a la línea divisoria internacional; en los litorales, a las aguas territoriales y playas de mar; en los perímetros y zonas libres, a una faja terrestre de doscientos kilómetros de ancho paralela exteriormente a los límites de unos u otras y además, en su caso, a la indicada para los litorales y fronteras; y en los aeropuertos y aeródromos, a todo el perímetro que los mismos abarquen.

"Dentro de la zona de vigilancia de las fronteras y de los perímetros y zonas libres, las mercancías transitarán al amparo de los documentos que fije el Reglamento y si carecieren de ellos serán aprehendidas y consignadas a la autoridad aduanal competente, para los efectos de la averiguación y de los que ella deriven. El mismo Reglamento determinará también qué mercancías no necesitan documentación.

"Fuera de las zonas de vigilancia las mercancías podrán transitar sin necesidad de los expresados documentos, pero los funcionarios superiores de la Secretaría de Hacienda y el Director y Subdirector de Aduanas tendrán completa libertad de acción en todo tiempo y lugar, cuando lo estimen conveniente o haya denuncia de que se ha lesionado el interés fiscal, para exigir la comprobación de que se han acatado las disposiciones fiscales y para ordenar con igual objeto visitas a establecimientos mercantiles, a negociaciones industriales y las domiciliarias de cualquier orden, así como la inspección de naves que se encuentren dentro de las aguas territoriales y la de toda clase de vehículos que transiten en el país. Los Visitadores de Aduanas podrán ejercer las mismas acciones en la zona que se les tenga señalada y los Administradores del Ramo dentro de la jurisdicción y zona de vigilancia de la respectiva aduana a la que estén adscritos. Fue de la zona o jurisdicción de unos y otros, sólo ejercerán esa facultad por delegación expresa del Director del propio Ramo.

"Tratándose de encomiendas postales, la revisión de valijas y bultos se hará en presencia de los empleados que los tengan a su cuidado y con las formalidades que señale el Reglamento.

"Las inquisiciones que se practiquen o la detención de mercancías que se lleve acabo, no darán lugar a responsabilidad o acción en contra de los funcionarios o empleados que las hayan ordenado o efectuado, aunque no quede comprobada la existencia de infracción o delito.

"Las Oficinas de Tránsito de la República no autorizarán al "Alta", "Cambio de Propietario", ni "Substituciones" o "Canje de Placas" de automóviles para el transporte de personas o efectos, ni de chassises, sin la previa conformidad de la Dirección de Aduanas, que será otorgada después

de que compruebe que el vehículo de que se trate, se encuentra correctamente importado así como que los importados en franquicia queden con sus prestaciones fiscales cubiertas, cuándo esto última proceda. Por razones de seguridad económica y fiscal, y de acuerdo con lo que previene el artículo 131 constitucional, queda prohibido el tránsito de los vehículos que se encuentran en el país en contravención a lo aquí dispuesto.

"Los empleados de Tránsito que infrinjan las disposiciones anteriores, serán considerados como responsables en los términos del Artículo 13 del Código Penal para el Distrito y territorios Federales, cuando con el vehículo se hubiere cometido delito de contrabando. En cambio, se les considerará denunciantes o aprehensores o como ambos, en su caso, cuando descubran y detengan algún vehículo cuya situación en el país sea ilegal.

"Articulo 13. Las cuotas y prohibiciones que deberán aplicarse, serán:

"I. Las de Importación:

"a) En tráfico marítimo; las que rijan en las fechas de fondeo de la embarcación, en el puerto a que vengan destinados las mercancías.

"b) En tráfico terrestre: las vigentes en la fecha en que las mercancías crucen la línea divisoria internacional.

"c) En tráfico aéreo: las vigentes en la fecha en que la nave arribe al primer puerto aéreo nacional.

"d) En tráfico postal: las que rijan en las fechas a que se refieren los incisos a) y b) anteriores, según que el transporte sea en tráfico marítimo o terrestre.

"e) Para las mercancías que deban pagar impuestos de importación cuando se internen al resto del país procedentes de un puerto, perímetro o zonas libres, o a través de unos y otra, las cuotas que favorezcan más a los interesados en el momento de hacerse la clasificación arancelaria correspondiente.

"II. Las de exportación:

"a) Las vigentes en la fecha de presentación del pedimento.

"b) Las que rijan en la fecha de presentación de las mercancías, cuando dicho documento no sea necesario.

"III. En contrabando:

"a) Las que rijan conforme a las fracciones anteriores, cuando la fecha correspondiente pueda ser determinada.

"b) Las vigentes en la fecha en que las mercancías sean aprehendidas, cuando no pueda determinarse la fecha a que se refiere el inciso anterior.

"c) Las vigentes en la fecha en que sea descubierta la infracción, cuando las mercancías no sean aprehendidas ni sea posible aplicar lo dispuesto en el inciso a);

"IV. Queda facultada la Secretaría de Hacienda para señalar, por conducto de la Dirección General de Aduanas, bases distintas a las fijadas por las fracciones I y II de este artículo, en los casos en que así lo estime conveniente.

"Artículo 19. Los plazos a que se refiere esta ley y su reglamento serán computados en la forma que establezcan las disposiciones generales que rijan en esta materia.

"Cuando dichos plazos sean prorrogables, la prorroga deberá ser solicitada antes de que fenezca el plazo concedido, o dentro de los quince días inmediatos siguientes al vencimiento. En este segundo caso se considerará que el interesado incurrió en infracción si la prórroga se autoriza.

"Tratándose de importaciones temporales efectuadas por turistas, la prórroga podrá ser solicitada hasta dos meses después de vencido el plazo sin que los interesados incurran en infracción.

"Si constituyó garantía en la operación, quién la haya otorgado deberá manifestar por escrito su conformidad para que pueda concederse la prórroga y tendrá también personalidad para pedirla.

"Artículo 24. Sólo en caso de falta absoluta de funcionario consular mexicano podrán los interesados substituir el requisito de legalización de documentos a que se refieren las fracciones IV y V del artículo anterior, por acto de cónsul de nación amiga o, en su defecto, de la autoridad política del lugar. En igualdad de condición se aceptarán los certificados que uno u otra expidan a los repatriados para comprobar su residencia en el extranjero y la propiedad de los objetos que puedan importar en franquicia.

"Artículo 28. Cuando las prestaciones fiscales por mercancías que hayan sufrido extravío durante su almacenamiento no estén pagadas o cuando su monto no pueda ser determinado por las aduanas, se impondrá la multa que fija esta ley, a las personas o empresas concesionarias y a los empleados aduanales encargados de la custodia.

"Artículo 32. Para el despacho aduanal y toda clase de operaciones, trámites y gestiones, relacionados con las mercancías, únicamente tiene personalidad ante las autoridades del ramo:

"I. Los consignatarios a que se refieren las fracciones II, III, IV y VI del artículo 35 de esta ley;

"II. Los destinatarios que tengan también el carácter de consignatarios y los remitentes de mercancías al exterior o en tránsito por territorio extranjero. Tratándose de personas morales se entenderá que gestionan por sí, cuando lo haga quien tenga la representación general de ellas conforme a la ley que rija su funcionamiento.

"En las operaciones que gestionen por sí mismas todas las personas a que esta fracción se refiere, se exigirá la misma garantía que se exija a los agentes aduanales para que respondan de cualquier responsabilidad que pudiera resultar. Dicha garantía estará vigente por el término de un año después de la última operación que garantice.

"Los consignatarios que no sean a la vez destinatarios, sólo podrán gestionar por conducto de algún agente aduanal;

"III. Los agentes aduanales que actúen como consignatarios, mandatarios o por simple encargo de los consignatarios, destinatarios o remitentes de mercancías

"IV. Los apoderados de las personas mencionadas en las fracciones I y II de este artículo, únicamente en los lugares en donde no exista ningún

agente aduanal. Estos apoderados deberán ser mexicanos por nacimiento, tener capacidad legal conforme al Código de Comercio, y otorga y la garantía a que se refiere la fracción II;

"V. Las empresas autorizadas para el montaje de vehículos, en las operaciones previstas por el reglamento especial que rige su funcionamiento;

"VI. Los destinatarios de piezas de correspondencia que contengan mercancías, y

"VII. Los destinatarios y remitentes que de acuerdo con las fracciones anteriores no puedan actuar por sí, en gestiones que no sean propiamente inherentes al trámite relativo al despacho de las mercancías.

"Artículo 43. Las empresas de express y las de transporte aéreos podrán actuar ante las aduanas por medio de sus representantes o empleados que previamente registren las propias oficinas; pero en todo caso serán las mismas empresas ilimitadamente responsables del orden fiscal y administrativo, de los actos que ejecuten y de la omisiones en que incurran aquéllos.

"Tratándose de empresas de transportes aéreos no será necesario el registro de que habla el párrafo anterior, por lo que toca a los pilotos y sobrecargos de las naves, o de quienes hagan sus veces.

"Artículo 49. Sólo podrá expedirse patente de agente aduanal a las personas físicas que reúnan los requisitos siguientes, y sin que a nadie se le conceda más de una patente:

"I. Ser mexicano por nacimiento;

"II. Tener capacidad legal, con arreglo al Código de Comercio;

"III. Ser de honorabilidad notoria, a juicio de la Dirección General de Aduanas;

"IV. Constituir y mantener vigente la garantía que fija el reglamento;

"V. No ser funcionario o empleado de la Federación o de los Estados, militar en servicio activo, ni representante, empleado o agente de alguna empresa de transportes de nacionalidad extranjera o en la que la mayoría del capital o de los socios tenga ese carácter, y

"VI. No tener parentesco con el jefe o subjefe de la aduana ante la que actúe, en la línea recta sin limitación de grado y en la colateral dentro del cuarto.

"La Secretaría de Hacienda, por conducto de la Dirección General de Aduanas, limitará la expedición de patentes al número que juzgue necesario, y para ello deberá tomar en cuenta las necesidades de índole aduanal de cada lugar donde exista oficina del ramo. Asimismo la propia Secretaría, también por conducto de la citada Dirección, expedirá una tarifa de honorarios por la prestación de los servicios de los agentes aduanales y podrá modificarla cuando así lo estime conveniente.

"Los casos de duda que no presenten en la aplicación de la tarifa de honorarios serán resueltos por la Dirección General de Aduanas.

"Artículo 52. El tráfico marítimo puede ser de altura, cabotaje o mixto, y se practicará por los lugares en donde exista aduana.

"En aquellos otro lugares en donde sólo haya sección aduanera, únicamente se practicará el cabotaje en tráfico exclusivo o mixto.

"Quedan facultados los administradores de aduanas para permitir, cuando existan motivos que lo justifiquen, que los tráficos de altura o mixto se efectúen por lugares distintos a los que antes se alude.

"Artículo 61. El capitán de la nave que pretenda salir de un puerto nacional, debe preveerse previamente de un certificado de la Oficina Aduanal del lugar, que acredite que está solvente por cuanto toca a dicha oficina.

"Quedan exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior, los yates que no hagan operación comercial y, en general, las embarcaciones nacionales en tráfico de cabotaje.

"Artículo 69. Los administradores de aduanas, a solicitud de los consignatarios de mercancías, podrán conceder que estas sean descargadas y despachadas en otro puerto distinto de aquel para el que vengan documentadas.

"Artículo 73. El tráfico de cabotaje se regirá por las disposiciones de la ley de Vías Generales de Comunicación y Reglamentos que de ella se deriven, a las especiales de esta Ley y su Reglamento y a las que dicte la Secretaría de Hacienda para evitar que el amparo de éste tráfico se puedan efectuar operaciones que deban quedar bajo el control de las autoridades aduanales.

"Artículo 74. La carga y descarga de mercancías y equipajes se llevarán a cabo sin intervención aduanal y sólo estarán sujetas a vigilancia, con objeto de evitar que puedan mezclarse con mercancías que correspondan a otro tráfico.

"Se exceptúan de esta prevención, las operaciones de carga que se efectúen en perímetros o zonas libres, las cuales se practicarán de acuerdo con lo que establece el Título XIV del Reglamento.

"Artículo 88. En caso de accidente marítimo, las oficinas aduanales abrirán una averiguación para asentar y resolver todos los incidentes de carácter aduanal que se presenten, e imponer la sanción que en su caso corresponda si la capitanía de Puerto declara injustificado el arribo.

"No se instruirá juicio cuando se trate de arribadas forzosas o imprevistas que la Capitanía de Puerto declare justificadas y no haya ninguna maniobra de carga o descarga de mercancías, sin que se consideren con ese carácter el embarque de combustible, víveres o efectos para uso económico de las naves.

"Artículo 98. El tráfico terrestre se efectuará por los lugares en donde exista aduana.

"En aquellos otros en que haya sección aduanera sólo se practicará en los casos para los cuales dichas oficinas están autorizadas.

"Cuando medien circunstancias que lo justifiquen y no haya peligro para los intereses del Erario, los Jefes de las aduanas autorizarán que el tráfico se efectúe por otros lugares distintos a los señalados en los párrafos anteriores.

"Artículo 100. La entrada al país y la salida del mismo, del material ferroviario rodante así como del equipo propio e indispensable de los convoyes ferroviarios que el Reglamento de esta Ley

especifique, no constituyen operaciones de importación ni de exportación. En consecuencia, en el interior del país podrán ser utilizados libremente.

"El combustible que usan las locomotoras dedicadas al tráfico internacional se considerará como equipo para los efectos del párrafo anterior; pero a condición de que se utilice exclusivamente por dichos vehículos, sin descargarlo o transbordarlo.

"Artículo 102. La importación de mercancías cuyo valor no exceda de mil pesos, la de energía eléctrica, la de gas por medio de tubería que atraviese la línea internacional, la de equipajes, menajes de casa y efectos que introduzcan al país los pasajeros, así como los demás casos expresamente previstos por esta ley y su reglamento, quedan exceptuados del requisito de manifiesto a que se refiere el artículo anterior.

"Artículo 107. Las naves que lleguen procedentes del extranjero o vayan a salir del país, deberán aterrizar o acuatizar precisamente a su llegada o salida, en los puertos aéreos autorizados que no encuentren en los lugares donde exista una aduana marítima o fronteriza, con objeto de que se les pase visita de inspección. Sin embargo, cuando determinada ruta aérea principie o concluya en un puerto marítimo o fronterizo donde exista aeródromo adecuado para que se lleve acabo la citada visita, ésta se realizará en los lugares que señale la Secretaría de Hacienda.

"Artículo 108. Es tiempo hábil para el tráfico aéreo internacional, el que fije el Reglamento Interior de la Aduana respectiva; los días y horas que señalen para el arribo y salida de las naves los itinerarios regulares de las empresas que tengan rutas establecidas por concesión federal, y una hora antes y dos horas después de las indicadas por dichos itinerarios. Esta prevención es aplicable también al tráfico aéreo interior, para las naves que salgan de un perímetro o zona libre a otro lugar del país, así como las que se eleven de lugares situados dentro de zonas de vigilancia.

"Artículo 109. La entrada al país y la salida del mismo, de las naves aéreas no constituyen operaciones de importación ni de exportación en lo que respecta a las mismas naves y a su equipo propio e indispensable, que reúna los requisitos que fije el Reglamento.

"Artículo 110. Las oficinas aduanales están obligadas a practicar visita de inspección a las naves que a su entrada al país o para salir del mismo, aterricen o acuaticen en algún puerto aéreo de su jurisdicción.

"Dicha visita tendrá por objeto recoger del piloto la documentación aduanal que ampare las mercancías y efectos que la nave conduzca y proceder en el mismo puerto al despacho de ellos, en su caso.

Tratándose de empresas legalmente autorizadas para efectuar el tráfico aéreo las obligaciones que esta ley y su reglamento imponen a los pilotos podrán ser cumplidas por los sobrecargos o por quienes hagan sus veces.

"Articulo 111. El piloto de toda nave aérea que reciba mercancías o equipajes en el extranjero, para transportarlos bajo su cuidado a la República, deberá formular un manifiesto, sin certificación consular, que los ampare.

"Las mercancías o equipajes pueden venir destinados para su despacho, a una aduana marítima, fronteriza o interior; pero si en una misma nave se conducen a la vez efectos para una y otra oficina, se formarán manifiestos por separado. Esta misma regla se observará cuando se transporten efectos de tránsito para algún puerto comprendido en perímetros libres o zonas libres parciales.

"Cuando se conduzcan mercancías y equipajes para su tránsito por territorio nacional, deberá el piloto formular manifiesto especial para ellos; pero si el mismo aeropuerto es el lugar de llegada del extranjero y de salida también para el extranjero, no será necesario formular manifiesto por la carga y equipajes en tránsito.

"Artículo 113. En los casos de transbordo de carga en puerto aéreo nacional en que haya empleados aduanales de servicio, la documentación respectiva será anotada por éstos, expresando la matricula y piloto de la nave que tome las mercancías y la empresa a que la misma pertenezca.

"Cuando esa operación se efectúe en lugar donde no haya empleados aduanales de servicio, la anotación a que se refiere el párrafo anterior será hecha por el piloto que haga entrega de la carga o por el agente en el mismo lugar de la empresa a que pertenezca dicho piloto.

"El transbordo puede ser de nave a nave o mediante depósito en tierra bajo custodia fiscal y, asimismo, por la totalidad de la carga comprendida en un manifiesto o por una parte de ello. En este segundo caso la operación se llevará a cabo en la forma que indique el reglamento.

"Artículo 122. En este tráfico son aplicables las disposiciones que esta ley y su reglamento contienen, relacionadas con la importación o exportación de equipajes, siempre que se compruebe la calidad del pasajero.

"Asimismo, se permitirá la exportación en franquicias, de los objetos y prendas de equipaje que los turistas hayan dejado olvidados en el país, cuando esta circunstancia se compruebe por medio de correspondencia del propietario, certificada por algún cónsul mexicano que haga constar que el interesado radica en el extranjero y que hizo viaje a la República en calidad de turista.

"Artículo 129. Los interesados agregarán a su pedimento una relación de los bultos que el mismo ampare y, además, las facturas comerciales correspondientes a las mercancías.

"Por su parte, la subjefatura de la aduana, tratándose de importaciones en tráfico terrestre, agregará el pedimento al manifiesto consular respectivo.

"Artículo 136. Para los efectos del despacho se presume que son ciertos los datos asentados por el interesado en su pedimento, y al efectuar el reconocimiento aduanal, los vistas comprobarán la veracidad de los datos declarados o establecerán las diferencias que encuentren entre dichos datos y la mercancía objeto de la operación.

"En vista de que no establezca tales diferencias o que las clasificaciones que efectúe asiente

menor peso o fije una cuota menor que las que realmente procedan, lleve a cabo alguna maniobra que lesione al fisco, tome muestras en mayor cantidad que la debida o fuera de los casos en que legalmente deban ser tomados, será cesado en su empleo, excepto cuando la Dirección General de Aduanas estime que se trató de un simple error. Este precepto es aplicable a todas las operaciones aduanales, cualquiera que sea el tráfico en que se efectúen.

"Artículo 142. Las diferencias consistentes en la calidad arancelaria de las mercancías, que motiven el cobro de mayores impuestos que los procedentes por la declaración, estarán sujetos a la clasificación definitiva, que dicte la Dirección General de Aduanas, cuando exista inconformidad del interesado. Si dichas diferencias en calidad dan lugar a que se cobren menores impuestos que los que procedan por la declaración, dicha Dirección será la que siempre califique en definitiva.

"Artículo 146. Cuando al practicar el reconocimiento aduanal se encuentren diferencias de peso en mercancías susceptibles de absorber humedad, se cobrará los impuestos aduanales tomando como base el peso que resulte, siempre que la diferencia no exceda del tres por ciento sobre peso declarado; de lo contrario, se aplicará además, la multa que corresponde.

"Artículo 147. Cuando se trate de mercancías cuyo peso sea susceptible de sufrir alteración debido a absorción de humedad o a resecación y a consecuencia de una u otra causas varíe la clasificación arancelaria, el cobro de los impuestos se hará según el resultado del reconocimiento; pero será la Dirección General de Aduanas la que calificará en definitiva.

"Artículo 149. Los jefes de las Aduanas están facultados para ordenar cuando y con quien estimen conveniente, nuevos reconocimientos de mercancías ya reconocida, siendo aplicables este precepto a todas las operaciones aduanales, cualquiera que sea el tráfico, por el cual se lleven a cabo.

"En igual forma se procederá, siempre que las mercancías estén bajo el dominio fiscal, cuando los interesados lo soliciten por considerar que se han lesionado sus intereses.

"Artículo 153. En los casos de asimilación, la Dirección General de Aduanas queda facultada para:

"I. Resolver en definitiva, acerca de la cuota arancelaria que deba aplicarse; "II. Revocar la asimilación que hubiere hecho la aduana, por estar la mercancía comprendida en la tarifa de importación o en su vocabulario, y

"III. Fijar la cuota que por analogía corresponda a mercancía de asimilación considerada de cuota fija por las aduanas, cuando de ello tenga conocimiento con motivo de cualquier incidente. Para esto bastará que al resolver dicho incidente declare que se trata de mercancías de asimilación y fije la cuota por analogía corresponda.

"Artículo 160. La importación de mercancías cuyo valor no exceda de mil pesos, se permitirá por las oficinas aduanales establecidas en las poblaciones fronterizas con la sola presentación de los efectos en las garitas de entrada, donde el empleado recaudador efectuará la clasificación arancelaria, cobrará los impuestos y derechos que se causen y expedirá una boleta para cada importación, aún tratándose de mercancías exentas.

"En igual forma se permitirá en las garitas de salida la exportación de mercancías cuyo valor no exceda de mil pesos.

"A los habitantes de las poblaciones mexicanas limítrofes con las norteamericanas, se les permitirá la importación libre de impuestos aduanales de artículos de primera necesidad con valor hasta de doscientos pesos mensuales esta franquicia se concede exclusivamente para el consumo de dichas poblaciones y, por lo tanto, esos artículos no podrán ser extraídos para el resto del país sin que antes hayan quedado cubiertos sus impuestos. Tampoco podrán, sin este requisito, ser materia de comercio las mercancías que se importen al amparo de esta franquicia, pues de serlo causarán, además de sus impuestos conforme a la Tarifa de Importación, una multa equivalente al duplo de los mismos.

"Para los efectos del párrafo anterior se considerarán como artículos de primera necesidad: los alimenticios en general; los de vestir, siempre que no sean de lujo; las medicinas: los efectos de uso domestico, a excepción del mobiliario, cuando uno no sean en cantidad excesiva, ni de lujo; los artículos para aseo personal, siempre que tampoco sean de lujo, y los cortes de telas corrientes propias para vestidos destinados a gente de escasos recursos.

"Artículo 164. Las franquicias que concede este capítulo para los equipajes y menajes de casa, se otorgarán cuando el pasajero los traiga consigo o cuando lleguen al país dentro de los dos meses inmediatos anteriores a un año después, apartir de la fecha de arribo del mismo. El primer plazo podrá ser prorrogado por la Dirección General de Aduanas hasta por dos meses más y el segundo hasta por otros seis meses.

"Como excepción a las reglas que anteceden y a la contenida en el artículo 122, se concederá la exención de impuestos aduanales a los efectos de uso personal de algún mexicano que haya fallecido en el extranjero y que sean remitidos a sus familiares por cualquier medio, inclusive por la vía postal.

"Artículo 171. Los impuestos que se causen de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se harán efectivos mediante la expedición de una boleta, en la cual, el Vista, especificará arancelariamente los efectos.

"Igual procedimiento se seguirá para el cobro de los impuestos aduanales por las mercancías que traigan consigo los pasajeros, siempre que el importe de dichos impuestos no exceda de mil quinientos pesos, pues si excediere, el pasajero deberá formular pedimento de importación, a no ser que se trate de turistas que vengan al país en grupos organizados, o de pasajeros en los casos de revisión a bordo de trenes, quienes no estarán sujetos a este requisito.

"Artículo 174. Los equipajes y menajes de casa pertenecientes a pasajeros que salgan del país, sólo

queden sujetos a revisión con objeto de impedir la salida de mercancías o artículos cuya exportación esté prohibida o sujeta a requisitos especiales que no se hayan satisfecho.

"Los efectos podrá llevarlos consigo el pasajero o ser enviados antes o después de la salida de aquél, pero dentro de los plazos que fija el artículo 164 y mediante, la comprobación de la existencia de pasajero.

"Artículo 176. Los equipajes y menajes de casa que lleven o traigan consigo los pasajeros, serán despachados, aún en horas extraordinarias, sin cobro de indemnización por este concepto si el despacho se inició en horas hábiles.

"En el tráfico terrestre se estimará como tiempo hábil el señalado para el servicio ordinario; los días y horas que fijen los itinerarios regulares de los trenes y los de otras empresas de transportes de pasajeros, locales o internacionales, y dos horas después de las indicadas por dichos itinerarios.

"Artículo 182. Los particulares que en el amparo de alguna franquicia legal importen mercancías libres de impuestos aduanales, quedan obligados para poder enajenarlos o darles empleo distinto de aquel que motivó la importación a efectuar previamente el pago de los impuestos correspondientes en la aduana del lugar, o, si no hubiere esta, en la que designe la Dirección General de Aduanas a solicitud de los interesados.

"Las prevenciones del párrafo anterior son aplicables a las importaciones de los efectos que, aparte de los equipajes y menajes de casa, se autorizan libres de impuestos en favor de los inmigrantes y colonos, así como en las demás importaciones en franquicia, cuando la ley o reglamento que las conceden determinen el pago de los impuestos antes de enajenar las mercancías o de emplearlas en usos distintos al de la misma franquicia. En estos casos se aplicará la Tarifa que rija en la fecha en que se lleve a cabo el nuevo reconocimiento aduanal de la mercancía, acto en el cual se tomará en cuenta el estado de uso que esta presente, concediéndosele un descuento proporcional en sus impuestos aduanales, conforme a las reglas para la avería.

"Cuando la enajenación de que trata el párrafo primero, no desvirtúe el fin de la franquicia, en vista de que las mercancías hayan sido o vayan a continuar siendo empleadas para el objeto de la propia franquicia, no se exigirá el pago de los impuestos, sino que sólo será necesario el permiso previo de la Secretaría de Hacienda para la enajenación, el adquirente asumirá las obligaciones que al importador impongan las disposiciones que rijan la franquicia de que se trate, y las de este artículo.

"Los repatriados y deportados tendrán derecho a vender las mercancías que importen, libres de impuestos aduanales y siempre y cuando comprueben a satisfacción de la Dirección General de Aduanas, su estado de indigencia.

"La infracción a este artículo se castigará en igual forma que el contrabando.

"La Dirección General de Aduanas queda facultada para investigar en cualquier tiempo, si los fines u objeto de la franquicia de que se trate, no han sido desvirtuados; pasar visitas para verificar existencias y, en general, para tomar a dictar las medidas que juzgue pertinentes, con el propósito de evitar que al amparo de franquicias legales se cometan defraudaciones al Erario Federal.

"Artículo 210. Siempre que los convenios postales internacionales no lo prohiban, se procederá al remate de las mercancías de importación rehusadas o abandonadas.

"La Dirección General de Correos pondrá esas mercancías a disposición de la Aduana Postal en la ciudad de México, para que se proceda a rematarlas con las formalidades que esta ley establece.

"Del producto del remate se cubrirán los gastos que él mismo ocasione, así como los impuestos aduanales y el importe de las multas que, en su caso, adeuden las mercancías; El remanente, de haberlo, se entregará a la Dirección General de Correos.

"Artículo 211. Los Jefes de las Aduanas están facultados para permitir las operaciones temporales que a continuación se indican, así como para designar un Vista que conceda las relativas a vehículos pertenecientes a turistas, con excepción del retorno de mercancía al exterior que comprende el inciso c) de la fracción III del presente artículo.:

"I. Importación:

"a) De aparatos, animales y útiles, que sean necesarios para exploraciones mineras y de campo, reconocimiento y medición de terrenos, trabajos agrícolas trazo y construcción de vías férreas y caminos, investigaciones científicas y producción de películas cinematográficas.

"b) De envases armados y desarmados, que se destinen a exportación de productos nacionales.

"c) De ganado para apacentamiento.

"d) De materias primas y demás efectos para la elaboración de productos; de productos elaborados para envasar; de productos con sólo un principio de elaboración, que deba concluirse en el país, y de toda clase de artículos o efectos fáciles de identificar, para su reparación o compostura; destinado todo esto a la exportación.

"e) De muestras, y efectos o animales para exposición.

"f) De vestuario y útiles para espectáculos públicos.

"g) De vehículos y animales de carga, tiro o silla.

"h) De armas y demás artículos para la caza y pesca;

"II. Exportación:

"a) De vehículos y animales de carga, tiro o silla.

"b) De mercancías nacionales o nacionalizadas, para depósito en extranjero.

"c) De efectos para que sean reparados o compuestos en el extranjero.

"d) De muestras y efectos o animales para exposición;

"III. Importación y exportación especiales:

"a) Retorno al país de mercancías nacionales o nacionalizadas que hubieren sido exportadas en definitiva:

"b) Retorno al país, de envases nacionales o nacionalizados, en que se hubieren exportado productos nacionales.

"c) Retorno al exterior, de mercancías que, habiéndose importado al país, continúen siendo extranjeras;

"IV. Queda facultada la Dirección General de Aduanas para autorizar otras operaciones temporales de importación y exportación, que no sean de las comprendidas en las fracciones anteriores y, al hacerlo, señalará los requisitos aduanales que deban satisfacerse para la entrada o salida de los efectos y para el retorno de ellos a territorio extranjero o nacional, según el caso, así como el plazo a cada operación deba quedar sujeta. De ser posible, por haber similitud con alguna importación o exportación temporal de las expresamente determinadas, los expresados requisitos aduanales y plazo serán los mismos a que se encuentre sujeta la operación a que se asimile la nueva que se autorice

"Artículo 212. Los plazos que esta ley fija para las operaciones temporales, podrán ser prorrogados por la Dirección General de Aduanas, cuando lo estime conveniente por el tiempo que juzgue necesario y a solicitud de los interesados.

"Los jefes de las aduanas quedan facultados para prorrogar, hasta por seis meses, los permisos que conceden a los turistas para la importación temporal de sus vehículos.

"Artículo 214. Siempre que una operación temporal asuma el carácter de definitiva por el total o por una parte de los efectos, éstos quedarán sujetos al pago de los impuestos aduanales correspondientes, aumentados en un diez por ciento.

"Como excepciones a la regla anterior, los vehículos importados temporalmente por turistas, quedarán sujetos al régimen especial que para ellos se establece; y en cuanto a los que destruyan en el país, así como los animales que mueran dentro del mismo, antes del vencimiento de los plazos de prórrogas concedidos, cuando dichas circunstancias sean comprobadas a satisfacción de la Dirección General de Aduanas, no darán lugar a ningún cobro, pero los restos utilizables de los automóviles destruidos, deberán retornar al extranjero dentro de un plazo de sesenta días, contados a partir de la fecha del accidente, o abandonarse expresamente en favor de la Hacienda pública.

"Artículo 221. La importación temporal de aparatos, animales y demás efectos que sean necesarios para exploraciones mineras y de campo, reconocimiento y medición de terrenos, trabajos agrícolas, trazo y construcción de vías férreas y caminos e investigaciones científicas, la concederán los jefes de las aduanas por un plazo de un año, cuando se les compruebe satisfactoriamente el objeto de la importación temporal.

"Artículo 238. Los vehículos y los animales de carga, tiro o silla que las personas residentes en el extranjero introduzcan al país, por lugares autorizados de las líneas divisorias internacionales con destino a las poblaciones fronterizas mexicanas, no están sujetos a ningún requisito aduanal, siempre que no sean objeto de explotación comercial en el país. Sólo podrán circular dentro de las expresadas poblaciones o internarse hasta una distancia máxima de veinte kilómetros en cualquier dirección, contados en línea recta a partir de los límites extremos del casco de la población y no podrán salir de esa zona al interior del país.

"Artículo 239. Para los efectos del artículo anterior, no se estimará como explotación comercial en el país el transporte de pasajeros o mercancías del extranjero a las poblaciones fronterizas mexicanas; pero sin trasladarlos de un lugar a otro del territorio nacional.

"Artículo 240. La importación temporal de vehículos pertenecientes a turistas, se permitirá con plazo de seis meses, sin exigir garantías.

"Para disfrutar de los beneficios que a los turistas conceden esta ley y su reglamento, se considerarán como tales, únicamente, a las personas que tengan residencia permanente en el extranjero y vengan al país en viaje temporal.

"Artículo 241. Cuando el turista manifieste, o se descubra, que desea salir del país sin llevar consigo el automóvil que haya importado temporalmente, y el plazo de operación, prorrogado en su caso, no esté vencido, se le exigirá la constitución de una garantía por valor de diez mil pesos que se hará efectiva, si el vehículo no retorna oportunamente al extranjero, como un aprovechamiento del Erario. En caso de que el turista lo prefiera, podrá dejar el automóvil bajo resguardo fiscal entretanto lleva a cabo el retorno y, de no efectuar éste tiempo, el vehículo se considerará abandonado.

"Si el turista se niega a otorgar garantía o a poner el vehículo bajo resguardo fiscal, se le impondrá un arresto inconmutable de quince días. Este mismo arresto procederá cuando el turista no salga con el vehículo y el plazo de la operación se encuentre vencido.

"En todo caso en que un vehículo no retorne al extranjero en el plazo y prórrogas que se hubieren concedido, ni se haya dejado bajo resguardo fiscal, el permiso temporal será remitido a la Dirección General de Aduanas para que esta investigue el paradero del propio vehículo y ordene su secuestro para los efectos del artículo 324.

"Artículo 244. Los vehículos y los animales de carga, tiro o silla que salgan de la República por lugares autorizados de las líneas divisorias internacionales, no estarán sujetos a ningún requisito aduanal; pero si regresan y pertenecen a residentes en territorio nacional deberá comprobarse que están nacionalizados.

"Los que salgan por una aduana marítima requerirán solicitud por escrito para que en ella el subjefe autorice el embarque.

"Artículo 254. La autorización de la Dirección General de Aduanas, de que habla el artículo anterior, podrá ser concedida cuando concurran las siguientes condiciones:

"I. Que no se trate de mercancías de importación prohibida;

"II. Que se hayan satisfecho las prevenciones que esta ley establece para la entrada de

mercancías a la República, o que estén cubiertas en su caso, las sanciones aplicadas por cualquier infracción cometida, que no entrañe delito;

"III. Que las mercancías no hayan salido del recinto fiscal;

"IV. Que los impuestos aduanales no hayan sido pagados, y

"V Que no esté vencido el plazo que señale esta ley para el abandono de mercancías;

"Artículo 255. No será necesario que se cumpla el requisito que fija la fracción IV del artículo anterior, cuando se trate de mercancías cuya importación se encuentre sujeta a algún requisito especial que a los interesados no les convenga o no puedan cumplir. Los impuestos pagados por mercancías de estas condiciones que retornen al extranjero, serán devueltos a solicitud del interesado.

"Por lo que toca a la mercancía de importación prohibida, la Dirección General de Aduanas queda facultada para permitir su retorno al extranjero cuando a su juicio existan motivos para que se conceda el citado retorno.

"Artículo 257. Toda mercancía destinada a pasar en tránsito por el territorio de la República, deberá entrar y salir precisamente por los lugares que fija cada ruta, de las que el Ejecutivo de la Unión tenga señaladas de antemano.

"Se consideran rutas autorizadas las líneas de ferrocarril que unan entre sí dos aduanas, aunque no sean en forma directa; las rutas que para el tráfico aéreo internacional cuenten con el permiso respectivo de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas y las que, distintas de las anteriores, autorice en casos especiales la Dirección General de Aduanas.

"Los equipajes pertenecientes a pasajeros que pasen en tránsito por el territorio nacional, quedan sujetos a las franquicias de carácter general que les concede esta ley en su Título Séptimo. De presentarse el caso de que algunos efectos no queden incluidos en la franquicia de que se trata, el tránsito de los mismos quedará sujeto a las condiciones que se fijan para las mercancías.

"Artículo 259. Las mercancías en tránsito causarán un impuesto a razón de cincuenta centavos por cada mil kilos o fracción, que será pagado invariablemente en la aduana de salida, antes de que las mercancías sean retiradas del dominio fiscal. Si el interesado prefiere dejarlas en el país, se le devolverá el impuesto de tránsito que por ellas hubiere pagado, una vez que queden cubiertos los de importación que se causen.

"Artículo 295. Causarán un derecho de almacenaje, de acuerdo con las cuotas que fija el Reglamento, los efectos que permanezcan en depósito bajo la guardia y vigilancia fiscal, después de vencidos los plazos que a continuación se indican:

"I. En las operaciones de importación y en aquellas otras que lleguen a asumir ese carácter;

"a) Tres días después de terminada la descarga, si se trata de materias explosivas.

"b) Quince días después de terminada la descarga, para cualquiera otra clase de efectos;

"II. En las operaciones de exportación y en las de cabotaje, los mismos plazos que se fijan en la fracción anterior, a contar de la fecha en que la aduana reciba los efectos;

"III. Los aprehendidos o retenidos como materia de contrabando cuando no se retiren del dominio fiscal en un plazo de diez días a partir de la fecha en que se pongan a disposición de los interesados, y

"IV. En los demás casos, vencidos diez días de aquél en que los efectos queden el cuidado de la aduana, salvo que la operación llegue a asumir el carácter de importación.

"Artículo 301. El pago de toda clase de prestaciones fiscales exigibles de acuerdo con esta ley, así como las que causen las embarcaciones por el tráfico que practiquen y, en general, las originadas por operaciones aduanales, deberá ser hecho, al contado, en institución bancaria del lugar donde esté ubicada la oficina aduanal y, a falta de aquélla, en ésta.

"A lo dispuesto en el párrafo anterior se hacen las siguientes excepciones:

"I. Que exista disposición expresa para que el pago se haga en lugar distinto al de ubicación de la oficina aduanal o faculta a ésta para aceptar alguna garantía de pago, y

"II. Cuando no se haya hecho aún el ajuste definitivo. En este caso los interesados otorgarán depósito en efectivo como garantía.

"Artículo 317. El remate de las mercancías de tráfico prohibido y el de las sujetas a protección arancelaria, será efectuado en la capital de la República por la Dirección General de Aduanas, para lo cual esas mercancías le serán enviadas en el plazo y con los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley.

"Los remates de otras mercancías serán acordados de modo directo por los jefes de las aduanas y queda bajo su responsabilidad efectuarlos, en los casos que este Capítulo expresa, inmediatamente después de vencidos los plazos que para cada uno se señala.

"Cuando la Dirección General de Aduanas, por sí o por gestión de la oficina aduanal interesada, determine que el lugar en que ésta se halla ubicada no es mercado conveniente para las mercancías, encomendará la venta a otra oficina aduanal.

"El remate de las mercancías extranjeras que se encuentren en Almacenes Generales de Depósito, quedará sujeto además, a las disposiciones especiales del Título XII de la presente ley.

"Los automóviles para el transporte de personas o efectos y los chassises, también serán enviados a la capital de la República, a disposición de la Secretaría de Hacienda, para que esta disponga el destino que deba dárseles, de conformidad con lo que previene el artículo 324 de esta ley.

"Artículo 319. Para los efectos de esta ley se considera tácita o expresamente abandonada una mercancía, en los siguientes casos:

"I. Tácitamente:

"La que no sea retirada del dominio fiscal en un plazo de dos meses, contando:

"a) A partir de la descarga en operaciones de importación y, en general, si se trata de mercancía

extranjera que ingrese al dominio fiscal como consecuencia de cualquiera otra circunstancia.

"b) A partir del día en que hayan entrado al dominio fiscal, si se trata de mercancías de exportación, de pequeñas importaciones o de cabotaje.

"c) A partir de la fecha en que termine el plazo y prórrogas para la importación temporal de vehículos que los turistas dejen bajo resguardo fiscal conforme al primer párrafo del artículo 241.

"d) A partir de la fecha en que aparezca en los tableros de la oficina el aviso conminatorio para que se presente a reclamarla quien tenga derecho a hacerlo cuando sea mercancía de procedencia indefinida que se encuentre en el dominio fiscal.

"Si se trata de semovientes, el plazo para convocar a remate será de tres días a partir de la fijación del expresado aviso; pero el producto de la subasta quedará a disposición de quien compruebe que tiene derecho a reclamarlo, hasta que venza el término de dos meses, necesario para considerar consumando el abandono.

"En los mismos casos a que se refiere el presente subinciso, si antes de efectuar el remate se presenta alguna persona que reclame los efectos o semovientes, le serán entregados si comprueba su derecho para reclamarlos.

"e) A partir de la fecha en que quede a disposición de los interesados la mercancía que haya estado sujeta a juicio de contrabando, o que hubiere sido objeto de adjudicación en remate anterior.

"f) La substanciación del juicio administrativo o judicial que no sea de contrabando, del incidente de controversia arancelaria o la inconformidad, interrumpe el plazo que para considerar abandonada una mercancía señala esta fracción, durante el tiempo que transcurra desde la fecha de iniciación del juicio, incidente o recurso, hasta aquella en que se notifique la resolución definitiva a los interesados. El recurso que se interponga de acuerdo con el artículo 434 solo interrumpirá el plazo de que se trata, cuando la resolución definitiva no confirme la que fue causa de la inconformidad.

"Igualmente se considerará interrumpido dicho plazo, cuando las aduanas detengan la entrega de las mercancías con motivo de consulta a la Dirección General de Aduanas, desde la fecha en que dirijan dicha consulta hasta el día en que notifiquen la resolución definitiva a los interesados.

"g) El plazo de dos meses que fija esta fracción podrá ser prorrogado por la Dirección General de Aduanas hasta por otros dos meses más cuando el interesado justifique que por causas ajenas a él no pudo retirar oportunamente del dominio fiscal la mercancía.

"II. Expresamente:

"La que se abandone por escrito, en el curso de los trámites correspondientes a una operación aduanal, por la persona que tenga facultad para promover, en la siguiente forma:

"a) Antes del reconocimiento aduanal, por el total o sólo una parte de la mercancía que ampare un documento aduanal de origen; pero siempre por bultos completos. También pueden abandonarse, aisladamente, los envases especiales.

"b) Cuando ya se hubiere practicado el reconocimiento aduanal sólo por partida completa, en la forma que define esta ley.

"c) En las operaciones en que no se requiere pedimento, únicamente por bulto completos.

"d) Se admitirá la subdivisión de bultos o de una partida de ellos, cuando se trate de separar mercancías de importación prohibida o sujeta a requisitos especiales no satisfechos, a fin de poder retirar del dominio fiscal el resto.

"Artículo 320. El inmediato remate de las mercancías se hará como consecuencia de las siguientes situaciones:

"I. Cuando se trate de mercancías secuestradas, sujetas a juicio de contrabando:

"a) Antes de que recaiga en el expediente la resolución ejecutoria, si los interesados lo solicitan o en el caso a que se refiere la fracción II.

"b) Cuando cause ejecutoria la resolución administrativa de primera instancia que las declare afectas a adeudo fiscal, si el interesado no las redime.

"c) Cuando se interponga revisión administrativa u oposición judicial contra el fallo administrativo de primera instancia, si el interesado no retira las mercancías del dominio fiscal mediante pago definitivo o depósito de dinero. El producto del remate, en el caso a que se refiere este inciso, lo conservará en depósito la aduana instructora, hasta que el recurso que interponga la parte interesada quede resuelto en definitiva;

"II. Siempre que se trate de mercancías o efectos que ameriten sufrir pronta alteración, merma o descomposición. El almacenista que tenga a su cargo la mercancía cuidará de dar cumplimiento, bajo su responsabilidad, a lo prevenido en esta fracción.

"Si la mercancía susceptible de demeritarse fácilmente no se encontrare en poder material de alguna aduana, sino en el de otra autoridad, ésta dará aviso a la Dirección General de Aduanas, por la vía más rápida, para que se provea respecto a la forma en que deba efectuarse el inmediato remate, si es que no se trata de las comprendidas en el primer párrafo del artículo 317;

"III. Cuando se trate de animales que ingresen al dominio fiscal, en operaciones de importación. En este caso se convocará a remate al tercer día a partir de aquel en que los animales entren al dominio fiscal, si no se ha presentado pedimento. Si a pesar de haberse practicado el reconocimiento aduanal, los animales no son retirados, la convocatoria se hará en el mismo término, a partir de la fecha en que se presente pedimento.

"En los casos a que se refiere esta fracción y la precedente, con el producto del remate se cubrirán los adeudos fiscales y, si hubiere remanente, quedará a disposición del interesado durante un plazo de dos meses, contado desde la fecha de la terminación de la descarga, transcurrido el cual, el remanente se considerará abandonado. Cuando el producto del remate no alcance a cubrir las prestaciones fiscales causadas, el caso se considerará como de abandono tácito, aun cuando no haya transcurrido el plazo que para ello fija la ley, y

"IV. Los animales que fueren aprehendidos como

materia o instrumento del delito de contrabando, deberán ser puestos a remate, a más tardar, a los quince días posteriores al de su aprehensión, siempre que se cumpla lo que corresponde de acuerdo con el artículo siguiente.

"Artículo 324. No podrán ser objeto de remate las mercancías cuya importación se encuentre prohibida por razones de seguridad o salubridad públicas o por causas de sanidad animal, vegetal o agrícola. Tampoco lo serán los automóviles para el transporte de personas o de efectos y los chassises, los cuales pasarán a propiedad del Gobierno Federal y quedarán a disposición de la Secretaría de Hacienda.

"Las mercancías sujetas a requisitos especiales sólo podrán ser adjudicadas a las personas que satisfagan esos requisitos.

"La expresada Secretaría queda facultada para determinar por conducto de la Dirección General de Aduanas, el destino que deba darse a las siguientes mercancías:

"A las de importación prohibida por razones de seguridad o salubridad públicas o por causas de sanidad animal, vegetal o agrícola, cuando la disposición que establezca la prohibición no señale procedimiento especial a seguir con estas mercancías.

"A las de importación prohibida por motivos de carácter económico, cuando no haya postores que ofrezcan una postura equivalente al valor comercial que tenga en la capital de la República. La Dirección General de Aduanas comunicará a sus dependencias, por medio de circular, que mercancías son de importación prohibida por razones de carácter económico.

"A los chassises y automóviles para el transporte de personas o de efectos, que sean abandonados y a los que sean materia de infracción de contrabando.

"A las sujetas a protección arancelaria, en el caso de que no haya quien ofrezca una postura equivalente o superior a los impuestos que las mismas mercancías causen conforme a la tarifa de importación y adicionales que para ellos fijen la Ley de Ingresos. Sin embargo, la Dirección General de Aduanas podrá autorizar el remate de dichas mercancías, cuando estime que por su cantidad no se afecta la protección arancelaria.

"A aquellas por las que no haya postores a pesar de haber salido a remate con base libre.

"Artículo 325. Los remates serán convocados tomando como base el setenta y cinco por ciento del valor comercial que las mercancías tengan en plaza, pero si estas se encuentran afectas a protección arancelaria y la base así calculada resulta inferior al monto de los impuestos y adicionales que deban causarse conforme a la tarifa de importación y a la Ley de Ingresos, la base será el monto de los propios impuestos y adicionales.

"Tratándose de mercancías prohibidas por motivos económicos, la base para su remate será igual al valor comercial que tengan en la capital de la República.

"La subasta, en cada caso, se llevará a cabo de acuerdo con las reglas que fije el Reglamento.

"Del producto que se obtenga en los remates se cubrirán en orden preferente, los siguientes conceptos:

"I. Cantidades cargadas provisionalmente al "Fondo de Gastos de Aprehensiones y Gratificaciones";

"II. Multas distribuibles;

"III. Reintegros al Presupuesto de Egresos por participaciones pagadas anticipadamente, y

"IV. Prestaciones fiscales causadas.

"El orden anterior de aplicación se seguirá en todos los casos aun cuando las cantidades que se obtengan no provengan de remate.

"Artículo 326. Siempre que no haya postura legal para determinada mercancía se convocará a nuevas almonedas, con las siguientes bases decrecientes, respecto del monto de la primitiva, al 75, 50, 25% y libre, sucesivamente.

"En el caso de mercancías sujetas a protección arancelaria cuya adjudicación no se logre en la segunda almoneda con base de los impuestos de importación y adicionales correspondientes, las nuevas almonedas serán convocadas por la Dirección General de Aduanas con deducción en cada una de ellas, de un 25% respecto de la inmediata anterior.

"Artículo 327. En todo caso de remate de mercancías que no sea de importación prohibida, la persona que haya tenido o tenga personalidad en la operación aduanal, podrá ocurrir a la oficina rematante, siempre que no haya comenzado la almoneda, en solicitud de que se le entreguen sus efectos previo pago íntegro, al contado y en efectivo, de todos los impuestos, derechos, recargos, multas y gastos que pesen sobre los mismos efectos. No se exigirá el pago al contado y en efectivo, cuando las Secretaría de Hacienda resuelva que sea hecho en otra clase de valores o que su importe sea cargado a alguna partida del presupuesto.

"La solicitud de entrega que presenten los interesados servirá a la aduana para practicar la clasificación arancelaria de las mercancías, excepto cuando ya con anterioridad haya sido hecha.

"Artículo 333. Para los servicios extraordinarios los administradores de las aduanas sólo designarán el número de empleados que en servicio ordinario despachan la operación que se autorice.

"La solicitud para servicio extraordinario puede ser presentada individualmente o a nombre de un grupo integrado por quienes tengan personalidad para gestionar En el segundo caso, el servicio deberá comprender como mínimo jornadas de cuatro horas y ser prestado a todos los solicitantes mancomunados.

"La indemnización será pagada de acuerdo con el tiempo que cada empleado realmente trabaje en horas o en días inhábiles, y a razón de un día de haber por cada cuatro horas o fracción. Las ampliaciones de dichos servicios se pagarán a razón de un día de haber por cada tres horas o fracción.

"Por los servicios que se presten en lugares inhábiles, la indemnización por el trabajo que se desempeñe en días u horas también inhábiles, se calculará en la forma que indica el párrafo anterior y, además, a cada empleado se le indemnizará con

un día de sueldo por cada día que se invierta en el viaje, desde la salida hasta el regreso. Los gastos de pasaje por el viaje redondo serán a cargo de los solicitantes.

"Cuando en una primera jornada de cuatro horas la operación no se termine, el empleado de mayor categoría entre los que la están desempeñando podrá ampliarla por el tiempo que sea necesario, a petición del interesado. Este procedimiento se seguirá en lo que se refiere al plazo que para esperar a los trenes de pasajeros y naves aéreas fija esta ley.

"Los cobros que no se ajusten a lo dispuesto en este artículo, darán lugar a que se finque la responsabilidad al administrador de la aduana infractor, para que pague en forma de multa el equivalente a lo que se haya cobrado en forma indebida.

"La Dirección General de Aduanas puede autorizar que los Visitadores del ramo o quienes la misma designe, se les incluya en los servicios extraordinarios, para que vigilen que estos se presten debidamente y con apego a las disposiciones que los rigen.

"Artículo 334. Sólo tendrán derecho a indemnización los empleados que hubieren sido designados expresamente para prestar servicios extraordinario. El personal que a causa de sus funciones ordinarias tenga que intervenir en las operaciones de que se trata, no percibirá indemnización.

"Cuando haya sido concedida la prestación de un servicio extraordinario y el interesado desista de él en horas hábiles, el permiso quedará cancelado y los empleados no percibirán indemnización alguna; pero si el desistimiento es en horas inhábiles, se abonará a los empleados el cincuenta por ciento de la indemnización que les habría correspondido si hubieren prestado el servicio.

"Artículo 337. Corresponde a las autoridades del ramo de aduanas resolver si las mercancías causan impuestos y efectuar su cobro; declarar que se ha cometido una infracción a las leyes de orden fiscal e imponer las multas respectivas, así como determinar el destino que debe darse a las mercancías en los casos a que esta misma ley se refiere.

"Artículo 340. Los funcionarios y empleados públicos están en el deber ineludible de investigar las infracciones o delitos contra el Fisco, en materia aduanal, de los cuales lleguen a tener noticia, de ponerlos en conocimiento de las autoridades judiciales o administrativas competentes y de coadyuvar, por los medios a su alcance, para que sean castigados los culpables.

"La responsabilidad proveniente de la infracción a este precepto, será castigada por la autoridad judicial como encubrimiento, de acuerdo con lo que establece el Código Penal.

"El cumplimiento de la obligación que este artículo impone, no invalida a los funcionarios y empleados para recibir las participaciones que les correspondan en las multas por infracciones que ellos denuncien o comuniquen en partes oficiales.

"Artículo 343. Las mercancías que importe o exporte el Gobierno Federal no podrán ser objeto de multas.

"La prevención anterior es aplicable, también, a las mercancías que para sus servicios importen los Gobiernos de los Estados, de los Territorios Federales y del Departamento del Distrito, siempre que éstos en sus leyes, no establezcan recargos o multas en contra de la Federación.

"Artículo 346. Comete la infracción de contrabando:

"I. El que introduce o saca del país mercancías, omitiendo el pago de los impuestos de importación o exportación que les corresponda;

"II. El que en detrimento del fisco, viole alguna o algunas de las disposiciones de esta ley, relativas a la importación o exportación de mercancías, con el propósito de introducirlas al país o sacarlas del mismo, sin cubrir los impuestos aduanales que les corresponden.

"Artículo 347. La infracción de contrabando se considera consumada desde el momento en que en cualesquiera de los trámites que presenta el despacho de las operaciones aduanales, se cometa voluntariamente una violación a esta ley, que tenga o pueda tener como resultado el menoscabo de los intereses fiscales.

"Artículo 348. Se considerará también como infracción de contrabando:

"I. La importación o exportación clandestina de mercancías cuyo tráfico internacional esté prohibido expresamente por disposición legitima, y los actos encaminados directa e indirectamente a la realización de dichas operaciones;

"II. La inexacta declaración del valor de las mercancías que causen impuestos ad valorem;

"Artículo 350. Si para llevar a cabo una sola importación o exportación se recurre a diversos actos sucesivos que separadamente pudieren considerarse comprendidos dentro de las prevenciones de los artículos 346 al 348, toda la serie de hechos se estimará como un solo contrabando.

"Artículo 351. Cuando diversas personas, que obren de común acuerdo, se distribuyan lotes de mercancías, y cada una de ellas intente o consume la importación o exportación clandestina de la porción que trajere o llevare consigo, se deberá considerar que todas y cada una de dichas personas son responsables de una sola infracción por la totalidad de la mencionada operación.

"Artículo 352. La infracción de contrabando dará lugar al cobro de los impuestos dejados de pagar y a la aplicación administrativa de multas; así como a consignación a la autoridad judicial, para los efectos de las penas corporales que establece el Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 356. Se presumirá consumada la infracción de contrabando:

"I. Cuando la importación o exportación de mercancías que causen impuestos aduanales se trate de efectuar o se efectúe por lugares inhábiles para el tráfico internacional;

"II. Cuando se importen o exporten clandestinamente mercancías sujetas a impuestos aduanales, por lugares autorizados para el tráfico internacional;

"III. Cuando se importen o exporten mercancías

que deban causar impuestos aduanales, ocultas dentro de otras, en dobles fondos, entre las ropas que porten las personas, en los vehículos, o bajo las sillas, aparejos o aperos de las bestias de carga, tiro o silla, y las que se presenten al despacho con artificio tal que simule la mercancía declarada, de manera que su verdadera calidad pueda pasar inadvertida por los empleados aduanales;

"IV. Cuando los efectos de rancho o de uso económico de un buque en tráfico de altura o mixto o de un barco extranjero en tráfico de cabotaje, desembarquen subrepticiamente y sean descubiertos o aprehendidos;

"V. Cuando se aprehendan vehículos o animales extranjeros fuera de la región a que se refiere el artículo 238 de la Ley aduanal;

"VI. Cuando se encuentren mercancías extranjeras o nacionalizadas dentro de la zona de vigilancia, si el propietario, el poseedor o el porteador de ellas no lleva consigo el documento que conforme a esta ley se requiere para el tránsito por las expresadas zonas;

"VII. Cuando las autoridades fiscales aprehendan o encuentren a bordo de buques que se hallen en aguas territoriales, mercancías de altura no documentadas;

"VIII. Cuando las mercancías de cabotaje en tráfico mixto sean descubiertas a bordo y no se encuentren amparadas con documentación alguna;

"IX. Cuando se trate de mercancía que conduzca un buque destinado exclusivamente al tráfico de cabotaje, y éste, salvo el caso de fuerza mayor, no llegue a su destino o toque puerto extranjero antes de llegar a él, y

"X. Cuando una nave aérea aterrice o acuatice en lugar no autorizado y conduzca mercancías extranjeras que no hubieren sido presentadas en una oficina aduanal;

"Artículo 364. Los instrumentos que sirvieren para la comisión de la infracción de contrabando, no quedarán afectos al pago de impuestos aduanales sino que deberán ser consignados a la autoridad judicial para que ésta decrete su comiso, de acuerdo con lo establecido por el Código Penal.

"Artículo 369. Compete exclusivamente a las autoridades administrativas, la clasificación arancelaria de las mercancías, la declaración de impuestos y su cómputo, la imposición de multas como consecuencia de alguna violación y la determinación sobre el destino que debe darse a las mercancías en los casos en que esta misma ley se refiere.

"Artículo 370. En todos los casos de contrabando de mercancía de tráfico permitido, la autoridad administrativa, al cobrar los impuestos impondrá y hará efectiva una multa igual al duplo de los impuestos que se causen conforme a las tarifas de importación o exportación.

"Artículo 371. En los contrabandos de mercancías de tráfico prohibido, de automóviles para el transporte de personas o de efectos o en los de chassises, así como en los de mercancías no secuestradas en que no sea posible determinar el monto de los impuestos de importación o de exportación, según el caso, la autoridad administrativa impondrá a cada uno de los responsables una multa de mil a diez mil pesos. Las mercancías secuestradas quedarán en poder fiscal sujetas al procedimiento que señala el artículo 324.

"Para imponer la multa dentro de los límites que establece este artículo, se calificarán el grado de importancia que revista cada infracción, las circunstancias de la misma y las peculiares del infractor.

"Artículo 375. Si alguna mercancía desembarcada clandestinamente proviene de robo efectuado en las aguas territoriales, se impondrán al responsable las multas que esta ley fija para el contrabando. Igual sanción se aplicará también a quien sustraiga del dominio fiscal mercancías que no le pertenezcan y por las que no estén cubiertos los impuestos aduanales respectivos.

"El fisco, en ambos casos, podrá perseguir la mercancía robada y, si logra recuperarla, ésta responderá por sus impuestos aduanales, salvo que el dueño gestione su retorno al extranjero. Las multas seguirán a cargo del contrabandista.

"Artículo 376. Cuando sean introducidas a la República, subrepticiamente, cualesquiera mercancías procedentes de robo consumado fuera del país, el introductor quedará incurso en las penas corporales aplicables por la ilícita importación y será personalmente responsable de las multas que correspondan. En cuanto a la mercancía, si se halla secuestrada y fuere reclamada por quien tenga derecho de disponer de ella, se le entregará previa comprobación y se le permitirá que la retorne al extranjero sin el pago de impuestos de ningún género; pero si la mercancía queda en el país, el que promueva la importación deberá cubrir los impuestos aduanales.

"Artículo 379. El error de manifestación cometido en la declaración de un pedimento, ameritará que las mercancías declaradas queden sujetas al pago de sus impuestos de acuerdo con el resultado y, además, al de una multa equivalente a la diferencia que resulte entre lo declarado y lo que arroje el despacho. Para calcular esta diferencia se tomarán como base, exclusivamente, los impuestos que fijan las tarifas de importación y exportación.

"En el caso a que se refiere el artículo anterior en su última parte, el hecho se considerará como infracción de contrabando, y quedará a cargo del fisco la prueba del dolo.

"Artículo 383. Es obligación de los jefes de las oficinas aduanales, incoar procedimientos de investigación para el esclarecimiento de infracciones a esta ley y su reglamento, en los siguientes casos:

"I. Cuando se trate de infracción infraganti:

"II. Cuando funcionarios o empleados aduanales les hagan conocer, en partes oficiales rendidos con motivo de su función, datos respecto de reales o presuntas infracciones;

"III. Cuando medie denuncia o acusación formal, y

"IV. Cuando por cualquier medio, el jefe de una oficina aduanal tenga noticia veraz de que se ha infringido o se pretende infringir esta ley o su reglamento, existan indicios suficientes para presumir la violación.

"Artículo 384. Iniciado el procedimiento de investigación a que se refiere el artículo anterior, los jefes de las aduanas, o los de cualesquiera otras oficinas que se avoquen al conocimiento del asunto, deberán dictar preferentemente las medidas que consideren más eficaces, según las circunstancias, para resguardar los intereses del Erario Federal, inclusive las de secuestro de mercancías motivo de la infracción, y las necesarias para prevenir las consecuencias que pudiera acarrear la irregularidad perseguida y que redundaren en detrimento de la buena administración aduanal.

"Artículo 388. Cuando las autoridades administrativas estimen procedente un cateo, deberán hacer la solicitud respectiva por conducto del agente del Ministerio Público Federal, a quien le remitirán los elementos probatorios mediante los cuales se desprenda la necesidad de la diligencia.

"El Ministerio Público, a su vez, consignará el caso al juzgado de su adscripción, y remitiendo la documentación que se le haya enviado, con transcripción de la solicitud administrativa, ejercitará la acción penal correspondiente por el delito que resulte; además, como diligencias de carácter preferente, pedirá que se lleve a cabo desde luego el cateo solicitado, con intervención del personal de aduanas que designe la autoridad administrativa.

"Artículo 389. Las autoridades administrativas tienen la facultad de citar, con apercibimiento de multa, a los testigos y a los presuntos responsables de una infracción, cuyo testimonio juzguen pertinente en todo procedimiento de investigación, siempre que dichas personas residan en el lugar donde radique la oficina instructora o en los términos del artículo siguiente, en su caso.

"La declaración testimonial de los jefes de las oficinas públicas se pedirá y rendirá por medio de oficio. Si la declaración no se obtiene oportunamente, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad jerárquicamente superior de aquella que haya omitido el testimonio, para que la conmine a reparar diligentemente la omisión.

"Artículo 393. En todo procedimiento administrativo recaerá una resolución que deberá ser dictada por el jefe de la oficina aduanal que corresponda, y en la que, previa la exposición de los hechos y circunstancias que se tengan por probados y el fundamento legal de la parte resolutoria, concluirá declarando si existe o no la infracción respecto de la cual se instruyó el procedimiento; quién o quiénes resultan responsables de ella; qué impuestos deben causarse y qué multas, en su caso, deben imponerse.

"Cuando se trate de contrabando, o de algún delito, la misma resolución precisará las presunciones que hayan quedado establecidas y ordenará que llenados los requisitos de ley, se consignen los hechos al Ministerio Público Federal.

"Artículo 395. Es facultad de la Dirección General de Aduanas revisar, de oficio o a petición de parte, las resoluciones de primera instancia en los juicios administrativos por infracción, de acuerdo con las siguientes normas:

"I. De oficio: cuando exista conformidad expresa o tácita de los interesados. Esta revisión tiene por objeto:

"a) Observar a las aduanas los errores de importancia en que hubieren incurrido, para impedir que las irregularidades se repitan.

"b) Sentar y unificar precedentes, a fin de mantener el estricto cumplimiento de la ley, y la uniformidad, en su caso, de la interpretación que deba dársele.

"c) Decretar la nulidad de los procedimientos, o de los fallos, cuando se hayan violado preceptos constitucionales, penales o fiscales, y

"II. A petición de parte: cuando los interesados no estén conformes con la resolución de primera instancia o interpongan el recurso de revisión. Esta se substanciará en la forma y términos que señala el Reglamento, y tendrá por objeto:

"a) Revocar o modificar las resoluciones, siempre que las oficinas aduanales hayan juzgado erróneamente los hechos o aplicado inexactamente las disposiciones legales.

"b) Confirmar las resoluciones en todos aquellos casos en que sea improcedente la inconformidad de los interesados.

"Artículo 398. La dirección General de Aduanas resolverá dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la fecha en que reciba los juicios; pero se descontará el tiempo que demoren los informes que, para mejor proveer, solicite a las oficinas o a los particulares, desde el día en que gire el oficio respectivo hasta que tenga en su poder la respuesta.

"Las resoluciones de segunda instancia, que dicte la Dirección General de Aduanas, serán notificadas a los interesados por conducto de las oficinas instructoras, en la misma forma en que éstas notifiquen sus fallos; pueden ser recorridas de acuerdo con el Código Fiscal y para la substanciación de este recurso se tendrá como demandada a la propia Dirección.

"Artículo 404. Las infracciones que se cometan a la presente ley, ameritarán que los jefes de las Aduanas apliquen a los infractores las sanciones siguientes:

"III. De cinco a cien pesos a cada empleado responsable, y de cinco a quinientos pesos a la persona o empresa concesionaria, cuando en el caso previsto, por el artículo 28, se extravíen en definitiva mercancías cuyo monto de impuestos no se pueda determinar.

"XIX. Cuando no se presente, en el preciso momento de la visita de inspección, el manifiesto a que alude el artículo 111, multa, en cada caso, al porteador, equivalente al monto de los impuestos de importación que causan las mercancías respectivas, de acuerdo con la tarifa. La falta de firma en el manifiesto sólo dará lugar a que se recabe esa firma del piloto o sobrecargo, en el mismo acto de la visita.

"A. Por los bultos que resulten sobrantes al manifiesto de importación, en tráfico aéreo:

a) Si la infracción se descubre en la aduana de

entrada: multa al porteador, equivalente al monto de los impuestos de importación que causen las mercancías, de acuerdo con la tarifa.

"b) Si la infracción se descubre en una aduana interior y el bulto aparece depositado en una valija que no presente señales de violación: multa al Vista Interventor responsable, de acuerdo con el reglamento interior de la Dirección General de Aduanas; y si el bulto no está depositado dentro de alguna valija, se instruirá expediente de presunto contrabando.

"B. Por los bultos que resulten faltantes al manifiesto de importación en tráfico aéreo:

"a) Si la infracción se descubre en la aduana de entrada: multa al porteador de un peso por cada bulto que falte.

"b) Si la infracción se descubre en una aduana interior y el faltante se observa en una valija que no presente señales de violación: al Vista e Interventor responsables, multa de acuerdo con el reglamento interior de la Dirección General de Aduanas.

"XXI. De cinco a cincuenta pesos, por la falta de presentación de las facturas comerciales en los casos en que sea obligatorio ese documento, o cuando las mismas facturas carezcan de validez.

"Artículo 410. Con cargo al "Fondo de Previsión" se otorgará al personal de la Dirección General de aduanas, al del Ramo comisionado en la misma y al de las Plantas Ensambladoras que de la propia Dirección dependen, una gratificación de acuerdo con las reglas siguientes:

"a) Se le distribuirá el saldo semestral que arroje el fondo de referencia, una vez deducidas las gratificaciones que durante el semestre se acuerden conforme al artículo 412.

"b) La distribución se hará cada semestre, dentro de los primeros quince días de los meses de enero y julio de cada año.

"c) El reparto será en proporción al sueldo que los beneficiarios hayan percibido durante el curso del semestre.

"Artículo 413. El saldo que arroje el "Fondo de Gastos de Aprehensiones y Gratificaciones", al final de cada semestre, debe distribuirse entre los funcionarios y empleados de la aduana que lo recaude, y de las secciones aduaneras que de ella dependan, así como también entre los empleados del ramo aduanal, comisionados en las aduanas, siempre y cuando la aduana haya sido la que inició, instruyó y falló el expediente del que se derive un pleito fiscal.

"Tratándose de oficinas aduanales que por exhorto o requerimiento de otras hagan la recaudación la distribución corresponderá a las oficinas exhortantes.

"Por los expedientes instruidos o fallados por la Dirección General de Aduanas, la distribución del fondo se hará entre el personal de la misma Dirección y el del ramo comisionado en ella.

"La distribución será hecha precisamente dentro de los primeros quince días de los meses de enero y julio de cada año, y en proporción al sueldo que disfruten los beneficiarios y al tiempo de servicios que los mismos hayan prestado, en el curso del semestre, en la oficina que verifique el reparto.

"En las nóminas de distribución que se formulen, no serán considerados el personal de vistas, de interventores y los comandantes, cabos y celadores del resguardo de las aduanas.

"Artículo 414. Es obligatorio para los jefes de las aduanas autorizar la distribución de las multas tan luego como se llenen las siguientes condiciones:

"I. Que las multas distribuibles hayan ingresado, y

"II. Que la resolución en virtud de la cual se hubieren aplicado las multas, haya causado ejecutoria.

"Sin embargo, aun cuando no se satisfagan las condiciones anteriores, a los denunciantes, descubridores y aprehensores de mercancías de contrabando, les será pagada de sus participaciones, la proporción que en cada caso señale la Dirección General de Aduanas, tan pronto como ésta confirme el fallo de la aduana.

"El pago se hará con cargo a la partida del Presupuesto de Egresos que anualmente señale la Secretaría de Hacienda y los partícipes no estarán obligados a efectuar ningún reintegro aun cuando no se llegue a cobrar total o parcialmente el importe de lo cargado al Presupuesto, ni tampoco porque el fallo administrativo sea modificado por resolución de autoridad competente. En su oportunidad se reintegrarán a la partida del Presupuesto las cantidades que se obtengan por remate u otro motivo, hasta donde las mismas alcancen, después de pagar a los partícipes la diferencia que se les adeude.

"También con cargo al Presupuesto de Egresos serán pagadas las gratificaciones que la Secretaría de Hacienda acuerde en favor de los empleados que descubran que un turista pretende salir del país sin llevar consigo su automóvil importado temporalmente, o en favor de los partícipes en multas por infracciones cometidas con mercancías que de acuerdo con esta ley queden a disposición de la Secretaría de Hacienda para que disponga el destino que deba dárseles. El importe de las citadas gratificaciones será fijado inmediatamente que se tenga conocimiento del descubrimiento o al quedar resuelto el destino de las mercancías, respectivamente.

"Artículo 417. Las multas que se apliquen de acuerdo con los artículos 404, fracciones II, III, IV, V, VI, XV, XIX subinciso b) del inciso A y subinciso b)del inciso B, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXII, XXXIII, y 405 serán abonadas al "Fondo de Previsión".

"Al mismo fondo se abonarán las participaciones que pudieran corresponder a los denunciantes o descubridores, en el caso del artículo 345 de esta ley.

"Artículo 422. Las mercancías que se produzcan en los perímetros libres o zonas libres parciales y las que, dentro de unos y otras, sean transformadas o elaboradas por medio de procedimientos de carácter industrial, podrán ser enviadas al resto de la República, sin cobre alguno de impuestos aduanales, aun cuando se hayan empleado materias

primas extranjeras, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

"I. Que no se trate de artículos que las industrias establecidas en el resto del país produzcan en cantidades suficientes para satisfacer la demanda existente en la República, y

"II. Que los interesados en hacer las remisiones al resto del país, obtengan autorización conforme a este ordenamiento, si se trata de artículos que se producen en la República, pero en cantidad insuficiente para abastecer la demanda.

"Para los efectos anteriormente indicados, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de la Economía Nacional, hará saber al público:

"a) Los artículos que se producen por las industrias establecidas en la República en cantidades suficientes para satisfacer la demanda.

"b) Los artículos que se produzcan en el país en cantidades insuficientes para abastecer el consumo.

"Los interesados en disfrutar de la franquicia tratándose de los artículos a que se refiere la fracción II, deberán ocurrir a la Secretaría de la Economía Nacional a fin de que se les otorgue la autorización respectiva. La propia Secretaría solicitará la opinión de la de Hacienda y Crédito Público y si el parecer de ambas dependencias coincide, se otorgará dicha autorización, señalando el volumen de artículos que ampara.

"Los demás productos a que se refiere el párrafo primero y que no figuran mencionados en las declaraciones a que se contraen los incisos a) y b) o sea aquellos que correspondan a industrias no existentes en la República podrán enviarse al resto de ésta sin llenar requisito alguno, disfrutando de la prerrogativa indicada en dicho párrafo primero.

"Los envases extranjeros que contengan productos elaborados dentro de la zona libre de la Baja California, con materias primas producidas también en esa zona, podrán ser enviados al interior del país sin que se causen impuestos de importación. La violación a esta regla en perjuicio del Erario, se considerará como infracción de contrabando.

"Artículo 424. Solamente por los lugares autorizados o garitas previamente establecidas se podrán introducir las mercancías a los perímetros libres o zonas libres parciales. Esta misma regla es aplicable a las mercancías que salgan de dichos lugares.

"Artículo 425. Los equipajes y menajes de casa usados que pertenezcan a los habitantes de las poblaciones en donde existan perímetros libres o zonas libres, no causarán impuestos de importación al ser introducidos al resto del país.

"Los habitantes del Territorio de Quintana Roo, quedan exceptuados del pago de los impuestos de importación, por los artículos de primera necesidad y de uso personal que adquieran para su consumo, cuando el valor de las introducciones que cada persona haga no exceda de doscientos pesos mensuales.

"Artículo 432. La Dirección General de Aduanas tiene a su cargo la dirección y la inspección de las oficinas aduanales y de los servicios de ese ramo. En consecuencia, el Director ejerce autoridad sobre el personal del mismo y tiene todas las facultades que esta ley y su reglamento conceden a los administradores y demás empleados del propio ramo.

"Artículo 433. Son atribuciones de la Dirección General de Aduanas:

"VI. Establecer los sistemas de control que permitan a la propia Dirección y a la Secretaría de Hacienda, conocer en todo momento el movimiento de importación y de exportación, en los diversos aspectos que presenten, ya sea en razón de su volumen, clases de mercancías, importadores y exportadores de ellas, de sus aprovechamientos en la industria y el comercio, y en suma, en todas las modalidades que pueda presentar el tráfico internacional de mercancías; así como el buen uso o en su caso el uso indebido de las franquicias que ésta y otras leyes señalan en materia de impuestos aduanales;

"VII. Fijar los honorarios de labores de las aduanas y secciones aduaneras, para coordinarlos con los que rijan las actividades de cada lugar, relacionadas con las mismas aduanas;

"VIII. Ordenar la práctica de nuevos reconocimientos de mercancías siempre que lo estime necesario o conveniente, y designar la persona o personas que deban efectuarlos, sin necesidad de que en tales casos se requiera la presencia del personal que hubiere efectuado el reconocimiento anterior;

"IX. Expedir y modificar los vocabularios, notas explicativas, reglas generales y el clasificador "O" de las tarifas de los impuestos de importación y exportación;

"X. Intervenir en el establecimiento o modificación de las cuotas arancelarias que graven la importación o exportación de mercancías, así como en los estudios de leyes, reglamentos o disposiciones que afecten o estén relacionados en alguna forma con el funcionamiento o administración del ramo de aduanas o de las oficinas o personal del mismo. Esa intervención será ejercida personalmente por el Director General de Aduanas o por conducto de los representantes que en cantidad hasta de tres designe el propio Director libremente. Dicho funcionario tendrá la facultad de objetar aquellas cuotas y proyectos de leyes, reglamentos o disposiciones con las que no esté de acuerdo y será el Secretario de Hacienda el que resuelva en definitiva, y

"XI. Las demás que esta ley, su reglamento u otras disposiciones le señalen.

"Artículo 2o. Se derogan los artículos 12, 29, 71; 303 al 305, 308 al 316, 357 al 363, 365 al 368 y la fracción XXV del 404, todos de la Ley Aduanal.

"Transitorios:

"Artículo Primero. Este decreto empezará a regir el primero de enero de mil novecientos cuarenta y nueve.

"Artículo Segundo. El nuevo plazo que para el abandono de mercancías señala el artículo 319, no regirá para las que en la fecha de vigencia de este decreto se encuentren ya en almacenes fiscales o fiscalizados.

"Artículo Tercero. Los expedientes instruidos contra turistas con fundamento en el artículo 241 de la ley Aduanal y que estén pendientes de

fallo, serán sobreseídos; y los permisos temporales respectivos serán enviados a la Dirección General de Aduanas para que se siga el procedimiento que señala este decreto en la parte relativa a esa clase de importaciones.

"Artículo Cuarto. La mercancía de importación prohibida que esté en condiciones de ser sacada a remate, será enviada a la Dirección General de Aduanas, desde luego, para que ésta haga la subasta o la Secretaría de Hacienda determine el destino que deba dársele, según el caso. El envío se hará al amparo de un inventario minucioso de la mercancía, con especificación de peso, clase y calidad arancelaria de la misma, y se hará referencia a la documentación aduanal que la ampare, la cual se acompañará el inventario, debiendo formarse lotes separados por las mercancías que cada documento ampare.

"Artículo Quinto. Se ratifican las disposiciones que contiene el acuerdo presidencial de treinta de noviembre último, relativo a la estancia en el país de los chassises y automóviles para el transporte de personas o de efectos, que hayan sido introducidos a la República antes del primero de julio del corriente año.

"Artículo Sexto. Se ratifican las resoluciones que hayan dictado la Secretaría de Hacienda o la Dirección General de Aduanas, en casos especiales en los que las operaciones no se hayan sujetado estrictamente a las disposiciones de la Ley Aduanal y su reglamento.

"Artículo Séptimo. Procédase a la cancelación de las garantías otorgadas por envases que con anterioridad a la vigencia de este decreto se hayan enviado al interior del país en las condiciones que determina el artículo 422 de la Ley Aduanal, reformado por este decreto.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -México, D. F., a 24 de diciembre de 1948. - Jesús Aguirre Delgado. - Ramón Castellanos C. - Ramón V. Santoyo. - Armando Arteaga y Santoyo".

En votación económica se pregunta si se dispensa la segunda lectura. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensada.

Está a discusión.

El C. Aguirre Delgado Jesús: Pido la palabra como miembro de las Comisiones.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Aguirre Delgado Jesús: Señores diputados: Las Comisiones creen dé conveniencia aclarar algunos de los puntos que contiene el proyecto de reformas a la Ley Aduanal. En primer lugar, se destaca la reforma relativa a la jurisdicción o campo de acción de los empleados de este servicio, así como la jurisdicción que los funcionarios pueden tener para todo asunto en que se presuma que pudiere haber habido alguna infracción de lo preceptuado por la Ley Aduanal.

Se establece en la ley una faja de doscientos kilómetros que es la zona en la cual de hecho pueden hacerse las investigaciones con relación al tráfico de mercancías tanto de importación como de exportación. Por lo que respecta a aquellos lugares de esta zona y de las zonas marítimas en donde se presume que pudiera haber alguna infracción a la ley, se ha facultado a los funcionarios para dictar las medidas conducentes para practicar las investigaciones del caso.

Con mucha frecuencia sucede que los turistas entran al país en automóvil de su propiedad y negocian en virtud de la inflación de precios de este tipo de vehículos, negocian la venta de esos automóviles dentro del país, y ahora no podrán hacer esto, porque la ley previene claramente el secuestro de dichos vehículos por parte de las autoridades aduanales en beneficio del país.

Hay otra reforma mucho muy interesante, a que se contraen los artículos 295 y 319 y que se refiere a la reducción de los plazos de almacenamiento en las bodegas tanto fronterizas, como de las costas, así como la reducción de los plazos para aquellas mercancías que han sido dejadas en favor del fisco o abandonadas ya sea porque se ha encontrado irregularidad en su introducción o por otros motivos.

La razón fundamental para esa reforma es que las bodegas no tienen capacidad suficiente para almacenar todas las mercancías que se puedan acumular en seis meses que era el plazo. No es posible que se tenga almacenaje de seis meses para las mercancías cuando no se dispone de las bodegas necesarias. Por eso, se han fijado dos meses para aquellas mercancías que han sido dejadas pendientes en beneficio del fisco y quince días libres para aquellas mercancías cuyos dueños se han atenido a lo previsto por la ley.

Se establece un sistema de remates, consecuente con las finalidades de la Ley Aduanal, al fijar diferentes taxativas y prohibiciones de ingresos de mercancías; por ejemplo, si se trata de introducción de ganado, introducción que no deba permitirse por razones sanitarias, este ganado a la hora del remate no podrá ser rematado porque la causa fundamental para no dejarlo entrar al país es que perjudica.

Como este caso hay otros muchos; pero hay otros por razones económicas. Se dictan medidas con el objeto de proteger la industria nacional. Si se dictan medidas con el objeto de proteger la industria nacional y no obstante eso tiene lugar el contrabando, entonces se decomisa la mercancía, pero esa mercancía no podrá ser devuelta al exterior, puesto que ya los pagos se hicieron en el exterior; esa mercancía quedará a beneficio del país, porque de otra manera se desvirtuaría la finalidad, puesto que ya la moneda, la divisa extranjera, ya salió del país y el perjuicio ya está hecho. De manera que esta mercancía queda a beneficio de la nación.

Otra de las modificaciones mucho muy importantes, es la que se contrae a desaparecer del articulado de la Ley Aduanal, asuntos relativos al delito de contrabando. El delito de contrabando será objeto del nuevo ordenamiento denominado "Código Fiscal". En consecuencia, la Ley Aduanal solamente tratará todos aquellos puntos relativos a las infracciones, puesto que ya no le corresponde a este ordenamiento tratar la parte relativa a los delitos.

Otra reforma es aquella que consiste en hacer expedito el pago de la participación a los denunciantes. Con frecuencia el denunciante - o un

individuo conocedor de la infracción - se abstenía de hacer su denuncia, en virtud de que la participación acordada por la ley no se le entregaba; con frecuencia pasaba mucho tiempo y no se le cubría aquella cantidad, y aquel individuo en lo sucesivo se callaba, convirtiéndose en cómplice. Pero ahora, en esta forma propuesta, se busca la manera de que se le pague lo más pronto posible, para que no pueda convertirse en cómplice, como acabo de expresar.

Hay otra parte relativa a las facilidades que deben darse para algunas materias primas que sirven en la industria nacional. Por ejemplo, algunos envases que se necesitan en la industria de la frontera para empacar determinados productos del país, que pueden en esta forma, facilitándose su entrada con la franquicia, competir con los productos extranjeros que tienen ingreso al país. Esto hace que se beneficie la industria nacional y que tenga con ello el desarrollo consiguiente:

Otra de las innovaciones importantes es aquella que trata el artículo 422 y que se refiere al pago en los bancos, de las cantidades correspondientes al fisco. Esta posibilidad facilita mucho las operaciones. Antes se establecía que necesariamente ese pago debía ser en determinada oficina. Muchas veces la categoría del poblado o de la frontera no convenía al transporte de determinadas cantidades de dinero, pero ahora podrá hacerse el pago en un banco, ya sea del lugar o en otro cercano que preste las debidas garantías y que no estorbe las operaciones, y así se realizará este servicio con mayor destreza.

Estos son los puntos fundamentales que contienen las reformas a la Ley Aduanal. Por esta razón y tratándose de mejorar el servicio, suplico con todo respeto a esta honorable Asamblea que de su voto aprobatorio.

El C. secretario Magro Soto Fernando: No habiendo otro orador, se va a proceder a tomar la votación nominal del artículo único que reforma varios artículos de la Ley Aduanal. Por la afirmativa.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano Diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Magro Soto Fernando: Por noventa y un votos de la afirmativa contra dos de la negativa, fue aprobado el artículo único que reforma varios artículos de la Ley Aduanal. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita Comisión de Impuestos fue turnado para estudio y dictamen, por acuerdo de vuestra soberanía, la iniciativa de Ley del Impuesto sobre operaciones de compraventa de primera mano de anhídrido carbónico.

"Al estudiar con todo detenimiento el proyecto en cuestión, lo consideramos plenamente justificado. En él hemos encontrado muy bien fundados los aspectos que dicha ley comprende y en los cuales esperamos que la finalidad de la misma alcance mejor éxito.

"Estimamos benéfico para el contribuyente que el impuesto que se causa sobre la producción de anhídrido carbónico, debe de hacerse en el momento en que el industrial enajene su mercancía y perciba el precio correspondiente. A la par que equitativo para el industrial, este procedimiento facilita y vuelve más cómoda la recaudación de los impuestos.

"La suscrita Comisión considera, además, que el ligero aumento que se propone en la tasa del impuesto, compensa la disminución de los ingresos federales provenientes del gravamen especial sobre la industria de aguas envasadas que, con motivo de la suspensión de la aplicación de la ley del impuesto sobre dicha industria de aguas envasadas, se propone en la Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1949.

"Haciendo un estudio comparativo de la ley actualmente en vigor con la iniciativa que ahora se presenta, encontramos que la nueva ley está más acorde con el momento económico de nuestra vida nacional. Su exposición es más clara y precisa, lo que la hace de manejo y aplicación más fácil.

"Esta comisión, por lo tanto, solicita respetuosamente de vuestra soberanía la aprobación íntegra de dicha iniciativa, en la forma que a continuación insertamos:

"Proyecto de Ley del Impuesto sobre operaciones de compraventa de primera mano de anhídrido carbónico.

"Capítulo I.

"Objeto, sujeto y cuota del impuesto.

"Artículo 1o. Se establece un impuesto sobre operaciones de compraventa de primera mano de anhídrido carbónico, ya sea en estado sólido, líquido o gaseoso.

"Artículo 2o. El impuesto se causará de acuerdo con la siguiente tarifa:

"I. Anhídrido carbónico sólido (hielo seco), para fines de refrigeración, siempre que su venta se efectúe en las condiciones del medio ambiente en cuanto a presión y temperatura (por kilogramo). $ 0.02

"II. Anhídrido carbónico en cualesquiera de sus estados físicos (por kilogramo). 0.30

"El impuesto a que se refiere el párrafo y tarifa anteriores, se causará cualquiera que sea el objeto y destino industrial del anhídrido carbónico y en los diversos estados físicos antes enunciados.

"Se autoriza a los causantes a repercutir en el precio de venta, el monto estricto del impuesto y gastos de inspección creados por esta ley.

"Artículo 3o. Son causantes de este impuesto las personas físicas o morales que vendan en el país anhídrido carbónico, mediante operaciones de

compraventa de primera mano, así como los importadores de este producto.

"Artículo 4o. El impuesto se pagará en efectivo en la oficina Federal de Hacienda de la jurisdicción del causante, los días 1o. y 16 de cada mes, o el hábil siguiente, si estos no lo fueren, sobre el número de kilogramos netos vendidos dentro de los días comprendidos del 1o. al 15 y del 16 de último de cada mes.

"Los importadores pagarán el gravamen, por cada operación de importación, en la oficina Federal de Hacienda correspondiente a la aduana por donde se verifique la importación; no pudiendo retirarse del recinto aduanal los productos gravados sin haber cubierto el impuesto a que se contrae el artículo 1o.

"Capítulo II.

"Obligaciones de los causantes.

"Artículo 5o. Las obligaciones de los causantes, bien sea que elaboran el anhídrido carbónico mediante procesos industriales, o simplemente capten el que se produzca en forma natural, son las siguientes:

"I. Registrar sus fábricas, plantas de envasamiento o almacenes, según el caso en la Dirección de Impuestos Interiores de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, durante los primeros diez días siguientes a la fecha en que hubieren iniciado sus operaciones, presentando una manifestación que contenga los siguientes datos:

"a) Nombre de la fábrica, instalación envasadora o lugar de almacenamiento, según el caso.

"b) Nombre o razón social del causante.

"c) Ubicación de la fábrica, instalación envasadora o almacén.

"d) Sistema de producción, en su caso.

"e) Materias primas empleadas en la fabricación, en su caso.

"f) Clasificación de los envases que se utilicen, por capacidad de los mismos en kilogramos.

"g) Fecha de la manifestación, firma del gerente o administrador de la fábrica y sello de la empresa.

"II. Dar aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con diez días de anticipación de la suspensión definitiva de labores.

"Para los efectos del pago a que se refiere la fracción V de este artículo, no se aceptarán paros de carácter provisional;

"III. En los casos de traslado traspaso, o cambio de nombre o de razón social, darán aviso a la Secretaría el día hábil siguiente a aquél en que ocurra el hecho;

"IV. Presentar para los efectos del artículo 3o., una manifestación como sigue:

"a) Fabricantes, envasadores o personas o empresas que capten el anhídrido carbónico producido en forma natural:

"1. Nombre de la fábrica, instalación envasadora o lugar de envasamiento.

"2. Nombre o razón social del causante.

"3. Ubicación de la fábrica, instalación envasadora o almacén.

"4. Número de kilogramos netos de anhídrido carbónico vendidos.

"5. Cantidad que importe el impuesto causado durante el lapso a que corresponda la manifestación.

"6. Fecha de la manifestación y firma del causante.

"b) Importadores.

"1. Nombre y domicilio del importador.

"2. Relación de cantidades importadas, con expresión de peso bruto y neto cuando se trate de recipientes conteniendo anhídrido carbónico líquido, así como las marcas que los identifiquen y uso a que se destine el producto gravado.

"3. Fecha y número del pedimento de importación.

"5. Fecha de la manifestación y firma del importador o del agente aduanal respectivo.

"6. "Visto bueno" de la aduana de importación, sellado y firmado por la misma.

"V. Pagar, en la Oficina Federal de Hacienda que les corresponda, los días 15 y último de cada mes, o el hábil siguiente, si aquellos no lo fueren el sueldo del inspector fijo que la Secretaría de Hacienda designe a cada fábrica, planta de envasamiento o almacén y, además, el de un supervisor adscrito a la Dirección de Impuestos Interiores, en la proporción que fije la propia Secretaría.

"Para el efecto, la citada dependencia comunicará oportunamente, a los causantes y a las oficinas exactoras, el monto de las cantidades que deben cubrirse.

"VI. Poner a disposición de las autoridades fiscales que ejerzan vigilancia en las fábricas, plantas de envasamiento o almacenes, o practiquen visita de supervisión, todos los elementos indispensables para el desempeño de sus funciones;

"VII. Adaptar sus cilindros o recipientes destinados para el envasamiento de sus productos con las características que determine la Secretaría de Hacienda;

"VIII. Marcar, gravar o realzar, en los envases de anhídrido carbónico, el peso bruto de los mismos y el neto del contenido;

"IX. Llevar al día un libro, autorizado sin costo alguno por la Oficina Federal de Hacienda correspondiente; con la cuenta de los recipientes de anhídrido carbónico envasado; de los que salgan de la fábrica, planta de envasamiento o almacén, y de la existencia de los mismos recipientes, anotando los nombres y domicilios de los adquirentes, y uso a que se destine el artículo gravado según lo manifiesten los propios compradores.

"Iguales prevenciones que las señaladas en el párrafo anterior se observarán cuando se trate de anhídrido carbónico sólido (hielo seco).

"En caso de clausura, seguirán llevando el libro a que se refiere esta fracción, hasta que se concluyan las existencias de anhídrido carbónico fabricado, en proceso de elaboración o almacenado, debiendo conservarlo por dos años más, a partir de la fecha de dicha clausura, para los efectos que procedan.

"X. Abstenerse de guardar en el recinto de la fábrica, planta de envasamiento o almacén,

productos ya elaborados o captados por otras empresas similares;

"XI. Tener en la fábrica, planta de envasamiento o almacén a persona registrada en la Secretaría que, en defecto del causante, reciba las visitas fiscales y cumpla con las obligaciones que esta ley y su reglamento imponen;

"XII. Permitir a los inspectores y a las personas que autorice la Secretaría para que practiquen a cualquier hora visitas a las fábricas, plantas de envasamiento o almacenes y a sus dependencias, debiendo darles libre e inmediato acceso a los lugares referidos.

"Iniciada una visita, no se suspenderá por razones de tiempo, debiéndose emplear en ella las horas que las necesidades fiscales demanden.

"XIII. Uniformar el contenido de los envases destinados a la distribución del anhídrido carbónico líquido, de tal suerte que corresponda, en todos los casos a unidades de kilogramo. Esta disposición no se observará cuando se trate de anhídrido carbónico sólido (hielo seco), que se presenta en simples envolturas;

"XIV. Hacer en sus fábricas, a su exclusivo costo, conforme a las disposiciones generales que dicte la Secretaría, las modificaciones que se requieran en la instalación de contadores y demás útiles necesarios, para una mejor inspección fiscal;

"XV. Solicitar autorización previa de la Dirección de Impuestos Interiores, para cualquier variación en la instalación de contadores o de tuberías sellados por el personal fiscal, y

"XVI. Presentar las manifestaciones, documentos y avisos que previene esta ley o las disposiciones generales que se dicten, así como los demás datos que solicite la Secretaría relacionados con la industria y su estadística.

"Las manifestaciones, avisos y documentos a que se refiere el párrafo anterior, se presentarán por triplicado en las Oficinas Federales de Hacienda correspondientes, excepto las manifestaciones prevenidas por la fracción IV de este artículo, que se exhibirán: cuatro ejemplares, por los fabricantes, envasadores y personas o empresas que capten el anhídrido carbónico producido en forma natural; y cinco tanto por los importadores.

"Capítulo III

"Obligaciones de los Importadores.

"Artículo 6o. Los importadores además de las obligaciones a que hace referencia esta ley y su Reglamento y que les sean aplicables, a juicio de la Secretaría, tendrán las siguientes:

"I. Acondicionar los envases del anhídrido carbónico que importen, como lo determina la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

"II. No retirar el anhídrido carbónico de la aduana por la cual verifiquen la importación, sin antes presentar en la Oficina Federal de Hacienda correspondiente, la manifestación a que se refiere el artículo 5o., fracción IV, inciso b), y cubrir el impuesto que fija esta Ley;

"Capítulo IV

"Obligaciones de Autoridades y Terceros.

"Artículo 7o. Las oficinas públicas, y, en general las personas físicas o morales de quienes se soliciten datos relacionados con el impuesto a que se contrae la presente ley, están obligados a proporcionarlos al personal fiscal facultado para ello por la Secretaría.

"Artículo 8o. En caso necesario, las autoridades civiles y militares prestarán al personal fiscal de la Secretaría el auxilio que solicite, para el cumplimiento de la presente Ley.

"Artículo 9o. Los adquirentes de anhídrido carbónico, en cualquiera de sus estados físicos, deberán manifestar a sus proveedores el uso a que lo destinen.

"Artículo 10. Las aduanas por las que se verifiquen importaciones de anhídrido carbónico, no permitirán que salgan de su dominio los recipientes con dicho producto, sin recabar previamente el tanto de la manifestación de que trata el artículo 5o., fracción IV, inciso b), en el que la Oficina Federal de Hacienda respectiva haya certificado el pago del impuesto correspondiente.

"Artículo 11. Las oficinas Federales de Hacienda correspondientes, darán a las manifestaciones y avisos de que se trata el artículo 5o. fracción XVI, la distribución siguiente: el original lo enviarán, desde luego, a la Dirección de impuestos interiores; el duplicado para su archivo y el triplicado lo devolverán al interesado, sellado con la fecha de recibo.

"Tratándose de las manifestaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 5o. mencionado, el original y un tanto quedarán en su poder para integrar la cuenta mensual que deben rendir a la Contaduría de la Federación; el duplicado lo remitirán en seguida a la expresada Dirección, con la certificación del pago respectivo y la indicación de número, fecha e importe del recibo oficial expedido; y, el cuarto y quinto ejemplar, en su caso los devolverán al interesado, con igual anotación, para la entrega de uno de ellos a la aduana que corresponda, para los efectos del artículo anterior.

"Artículo 12. Las personas que, por cualquier motivo, tenga la propiedad o posesión de fábricas o instalaciones envasadoras de los productos gravados, aunque no las exploten deberán registrarlas como lo establece el artículo 5o. de la presente Ley, y se presumirá, salvo prueba en contrario, que son fabricantes o envasadores así como vendedores de dichos productos, si en su poder se encuentran alguno o algunos aparatos de producción o envasamiento, cuya existencia no hayan dado a conocer a la Dirección de Impuestos Interiores expresando el motivo en virtud del cual se encuentran en su poder.

"Capítulo V.

"Infracciones y Sanciones.

"Artículo 13. Las infracciones a esta Ley y a su Reglamento se sancionarán y penarán de acuerdo con los preceptos respectivos del Código Fiscal de la Federación.

"Capítulo VI

"Disposiciones Diversas.

"Artículo 14. Para los efectos de esta Ley y su Reglamento, se considera como anhídrido carbónico

el producto C02 en cualquiera de sus estados físicos.

"Artículo 15. A falta de prevenciones en esta Ley y su Reglamento y en el Código Fiscal de la Federación, serán aplicables en lo conducente los de la Ley del impuesto sobre ingresos Mercantiles y su Reglamento.

"Artículo 16. No causan el impuesto que esta Ley establece:

"I. El anhídrido carbónico que se exporte;

"II. Los fabricantes de cerveza que produzcan el artículo gravado, como un incidente en el proceso industrial relativo a la elaboración de cerveza, siempre y cuando;

"a) Utilicen el anhídrido carbónico en la gasificación de la mercancía que producen, o

"b) Se pierde o evapore el anhídrido carbónico producido;

"III. El anhídrido carbónico que se produzca espontáneamente y en forma inevitable en el proceso de elaboración de otros artículos distintos de los que se nombraron anteriormente, en los casos especificados por los incisos a) y b) de la fracción que antecede.

"Los industriales a que se refieren las diversas fracciones de este artículo, quedan sujetos, no obstante la exención, al cumplimiento de todas las demás obligaciones que impone la ley.

"Artículo 17. Para gozar de la exención a que se refiere el artículo anterior, los fabricantes o envasadores de anhídrido carbónico, así como también los vendedores, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

"I. Con anticipación a la fecha en que la mercancía deba salir de la fábrica, planta envasadora o almacén, el causante presentará a la oficina receptora de su jurisdicción una manifestación por quintuplicado que contenga lo siguiente:

"a) El nombre y ubicación de la fábrica, planta de envasamiento o almacén.

"b) El nombre del fabricante, envasador o vendedor que vaya a efectuar la exportación.

"c) El número de recipientes que se vayan a exportar indicando el peso neto y bruto de cada uno de ellos así como marcas que los distingan.

"Cuando se trate de anhídrido carbónico sólido (hielo seco) se especificará exclusivamente el peso en kilogramos al salir de la fábrica o almacén.

"d) La aduana por la cual se hará la exportación y lugar a donde se destine la mercancía.

"e) Fecha de la manifestación y firma de quien la hace.

"La expresada oficina devolverá al interesado un tanto de la manifestación, sellado con la fecha de recibo y conservará en su poder los restantes, para los efectos de las fracciones III y IV de este artículo, según proceda;

"II. Dentro de un plazo que no exceda de 90 días, contados a partir de la fecha en que se presentó la manifestación, el fabricante deberá entregar, por quintuplicado a la oficina receptora el certificado relativo a la exportación que, para el efecto le expedirá la aduana correspondiente;

"III. Concluido el plazo que otorga la fracción anterior sin que se compruebe la exportación del producto, la oficina receptora cancelará la manifestación, enviando el duplicado a la Secretaría, y

"IV. Cuando se exhiba, dentro del plazo legal, el certificado a que se refiere la fracción II de este artículo, la oficina receptora hará constar en cada uno de los ejemplares de la manifestación, la circunstancia de que la exportación se llevó a cabo y dará cuenta a la Dirección de Ingresos, enviándole el duplicado de aquella, acompañado de un tanto del certificado, para que ésta acuerde se devuelva al fabricante una cantidad igual al monto de los impuestos cubiertos.

"La oficina receptora, al efectuar la devolución del impuesto pagado, acompañará, al recibo que otorgue el interesado, el original y un tanto de la manifestación y certificado aduanal referidos.

"Artículo 18. Las máquinas empleadas en la producción o envasamiento del producto mencionado en el artículo 1o. de esta ley, y demás bienes dedicados a su elaboración, quedarán afectos preferentemente al pago de los adeudos que los causantes contraigan con el fisco federal por concepto del impuesto, recargos y multas correspondientes, aun cuando sean de terceras personas o pasen a propiedad o posesión de otra que no sea causante.

"Artículo 19. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público quedará facultada para resolver las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley y su reglamento, así como de las disposiciones generales que dicte sobre la misma.

"Transitorios:

"Artículo 1o. La presente ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1949.

"Artículo 2o. Entre tanto se dictan las disposiciones a que se refieren los artículos 5o., fracción VIII y 6o., fracción I, podrán seguir utilizándose libremente los envases en uso, salvo los requisitos establecidos en las fracciones IX y XIV del mismo artículo 5o.

"Artículo 3o. Se abroga la Ley del Impuesto sobre anhídrido carbónico, de 20 de junio de 1944, así como cuantas disposiciones legales o reglamentarias se opongan al cumplimiento de la presente ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 24 de diciembre de 1948. - Joel Pozos León. - Ernesto Gallardo S. - Carlos Villamil Castillo".

En votación económica se pregunta si se dispensa la segunda lectura. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Dispensada.

Está a discusión el dictamen en lo general.

El C. Núñez Chávez Francisco: Pido la palabra.

El C. Presidente: Por la Comisión tiene la palabra el ciudadano diputado Núñez Chávez.

El C. Núñez Chávez Francisco: Señores diputados: En nombre de la Comisión estimo pertinente hacer algunas aclaraciones, muy breves, respecto a la iniciativa de ley que se pone a la consideración de ustedes. Estas aclaraciones son importantes para que ustedes puedan emitir conscientemente su voto.

En primer lugar, la iniciativa de ley expresa terminantemente que en adelante por los productos de anhídrido carbónico no se pagará el impuesto

sino cuando se venda el producto elaborado. Antes, la ley que actualmente está en vigor obliga a pagar el impuesto sobre producción y envase. Actualmente sólo se paga cuando está envasado el producto.

Un segundo punto también bastante interesante es el relativo a que aun cuando aparece un ligero aumento en la tasa de tarifas, las tarifas aprobadas con anterioridad eran que se pagará sesenta centavos por kilogramo de anhídrido carbónico; posteriormente se redujo a veinte y ahora se aumenta a $ 0.30. Esto es en realidad para compensar una disminución en el impuesto federal, que disminuyó el impuesto a las fábricas que elaboran aguas envasadas de cuatro por ciento a 1.8. En esta forma hay compensación porque en realidad resulta un beneficio para los productores de estas aguas. Los productores de aguas envasadas habían manifestado a este respecto alguna inconformidad porque pagaban menos por las aguas que no contenían anhídrido carbónico; sin embargo, estas aguas envasadas también están ahora gravadas con un pequeño impuesto, inferior al de las aguas gaseosas, porque las aguas no gaseosas se descomponen fácilmente y eso redunda en perjuicio de los fabricantes.

Hay algunas otras modificaciones que comparándolas con la parte relativa de la ley, son de escasa monta y no vale la pena mencionarlas. Sí es interesante hacer mención de que en la iniciativa de ley no se incluye entre los causantes a las empresas que aprovechan el gas carbónico naturalmente producido. Antes solamente los productores y envasadores eran los que cubrían el gravamen y quedaban fuera de pagar el impuesto las empresas que se dedicaban a envasar el producto naturalmente producido.

La ley vigente tampoco veía los motivos de exención para el pago del impuesto y por eso ahora una cosa importante aparece y es que:

"Los fabricantes de cerveza que produzcan el artículo gravado, como un incidente en el proceso industrial relativo a la elaboración de cerveza, siempre y cuando:

"a) Utilicen el anhídrido carbónico en la gasificación de la mercancía que producen.

"b) Se pierde o evapore el anhídrido carbónico producido".

Tampoco aquellos otros que aunque no produzcan cerveza, si en la elaboración de cualesquiera de sus productos utilizan como algo necesario para la producción el gas carbónico. Asimismo pagarán el impuesto cuando lo dediquen a otros fines industriales que no sea para la elaboración de esos productos.

Eso es todo lo que la Comisión desea informar a ustedes.

El C. secretario Magro Soto Fernando: No habiendo otro orador se pregunta si se considera suficientemente discutido. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se va a proceder a su votación en lo general. Por la afirmativa.

El C. Flores Castro Manuel: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Magro Soto Fernando: Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

Por 90 votos de la afirmativa contra dos de la negativa fue aprobada en lo general la iniciativa de Ley del Impuesto sobre operaciones de compraventa de primera mano de anhídrido carbónico. Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman este proyecto de ley y que se encuentran insertos al ponerse a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo objeciones se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Magro Soto Fernando: Por 90 votos de la afirmativa contra dos de la negativa fue aprobada la iniciativa de Ley del Impuesto sobre operaciones de compraventa de primera mano de anhídrido carbónico. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"1a. Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado para su estudio y dictamen a la 1a, Comisión de Hacienda que suscribe, el expediente que se formó con una iniciativa suscrita por el C. senador Carlos I. Serrano y otros miembros de esa H. Cámara colegisladora, tendiente a que se reforme la fracción III del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, de 5 de octubre de 1936, modificada por decreto de 31 de diciembre de 1945.

"Hecho un estudio minucioso de la iniciativa suscrita por varios señores senadores, hemos llegado a la conclusión de que es de aprobarse, en virtud de que viene a ser un acto de plena justicia, para las personas que han consagrado lo mejor de su vida en las diversas dependencias federales, y que como consecuencia han brindado valiosos servicios al país.

"Esta iniciativa viene a corregir un defecto involuntario en la Ley de Jubilaciones, que ha

causado graves daños a funcionarios y servidores públicos, ya que a partir de que se apruebe esta ley, gozarán ellos del derecho de que se les compute el tiempo en que laboraron en cualquier dependencia del Ejecutivo y del Poder Judicial, cosa que sumada al tiempo al servicio del Poder Legislativo, les compensará con la garantía que obtendrán de que podrán disfrutar de una equitativa pensión, tan necesaria en la senectud.

"Además esta iniciativa, tenemos el convencimiento de que al sumar el tiempo laborado en el Magisterio Federal, servirá como un estímulo, a quienes han brindado su valiosa cooperación en la jornada cultural de la nación.

"Esperamos que este beneficio a los servidores federales, será una nueva demostración del interés del Estado por garantizar a quienes dedican su vida laborando en diversos aspectos en favor del país, por lo cual también es de esperarse que los citados servidores públicos, a mayor estímulo, brindan más entusiasta y eficaz servicio a las dependencias federales, que en sí es servir a México.

"Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de la honorable Asamblea, para su aprobación el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se reforma la fracción III del artículo 3o. de la Ley de Jubilaciones a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, de 5 de octubre de 1936, modificada por decreto de 31 de diciembre de 1945, para quedar como sigue:

"...III. Cuando haya prestado servicios administrativos a la Federación por treinta años o más, y, de estos treinta, por lo menos los diez últimos, al Poder Legislativo. Si ha servido, a la vez, al magisterio federal, se le acumulará un año a los administrativos por cada tres de docencia; pero no se podrán acumular conforme a la conversión de que se trata, menos de nueve ni más de dieciocho de servicios docentes, y tal acumulación procederá únicamente para el exclusivo fin de que con ella se ajusten los mencionados treinta años. En cualesquiera de los dos casos de esta fracción, percibirá el sueldo íntegro de que disfrute en el Poder Legislativo al hacer su solicitud.

"Transitorio:

"Este decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., diciembre 24 de 1948. - Ramón Castellanos Camacho. - Manuel Flores Castro Jr. - Jesús Aguirre Delgado".

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensados.

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger la votación nominal del artículo único que contiene la iniciativa. Por la afirmativa.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Magro Soto Fernando: Por unanimidad de 90 votos fue aprobado el proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 3o. de la Ley de Jubilación a los Funcionarios y Empleados del Poder Legislativo, del 5 de octubre de 1936. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Ante la realidad de especulaciones que el comercio de automóviles viene realizando al margen de los índices de licitud mercantil, en la distribución de vehículos de motor, eludiendo la participación justa y equitativa que el erario público debe participar para la satisfacción de las necesidades y servicios nacionales, el Ejecutivo de la Unión, en uso de las facultades que nuestra Constitución Política le concede en su fracción I del artículo 71 de la misma, ha enviado para su estudio y aprobación en su caso, la iniciativa de ley que establecerá un impuesto especial, sobre los ingresos procedentes de la venta de vehículos de propulsión por combustión interna, ensamblados en el país; instrumento que habiendo sido turnada a las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y de Impuestos, fue motivo de un concienzudo y analítico estudio para su dictamen.

"Y considerando que con motivo de las restricciones impuestas a la importación de este renglón de equipos que son de vital importancia para el desarrollo social y económico de la República, por el desnivel de nuestra balanza monetaria, se verificó un fenómeno de grave encarecimiento de los precios de vehículos de motor, ha venido determinando el enrarecimiento de las ventas y el enriquecimiento excesivo de un grupo que se ha privilegiado con actividades de comercio injustificado. Y estimando que no se puede romper con la ley ineluctable de la oferta y la demanda, y juzgando que de las utilidades que se obtengan por esta clase de operaciones el Erario de la República tiene derecho a participar, nos permitimos presentar a vuestra soberanía, la aprobación del siguiente proyecto de decreto:

"Artículo 1o. Se establece un impuesto especial sobre los ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país, conforme a la siguiente tarifa:

"a) Automóviles de todas clases para el transporte de personas. 10%

"b) Omnibus y automóviles de turismo, para servicio público, siempre que satisfagan los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda. 6%

"c) Automóviles para el transporte de efectos: de estacas, de carrocería cerrada, para el servicio de limpia, equipados para el transporte de líquidos, o con equipos especiales. 4%

"Artículo 2o. Son sujetos del impuesto las empresas ensambladoras de automóviles domiciliadas en el país.

"Artículo 3o. Las empresas ensambladoras domiciliadas en el país que efectúen ventas de automóviles ensamblados dentro del mismo están obligadas:

"I. A presentar una solicitud de empadronamiento dentro de los diez días siguientes a la fecha de la publicación de la presente ley, y, en su caso, dentro de los diez días siguientes a la apertura del negocio.

"La solicitud de empadronamiento se presentará de acuerdo con las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y deberá contener todos los datos que en ella se exijan.

"II. A enviar a la Secretaría de Hacienda una lista de precios de los diferentes tipos de automóviles que ensamblen con especificación de marcas, modelos y equipos;

"III. A enviar asimismo, una lista de precios de toda clase de equipos adicionales;

"IV. A enviar a la Secretaría de Hacienda una lista de sus agentes y distribuidores en todo el país, especificando los precios de venta que autorizan a dichos agentes y distribuidores, con adición de las comisiones y demás cargos que implique la venta de los vehículos cuando se efectúen a través de agencias o casas distribuidoras;

"V. A expresar en el documento en que se estipule la operación el precio de venta de los vehículos enajenados;

"VI. A contabilizar por separado el número de vehículos ensamblados y el número de vehículos vendidos en cada mes, con especificación de todas sus características;

"VII. A presentar dentro de los días primero a veinte de cada mes una declaración de los ingresos obtenidos en el mes inmediato anterior, y

"VIII. A acompañar con la declaración respectiva el importe total del impuesto causado más los recargos, en su caso.

"Artículo 4o. La declaración a que se refiere la fracción VII del artículo anterior deberá contener:

"a) El número de la cédula de empadronamiento respectiva.

"b) El volumen de las ventas realizadas en el mes inmediato anterior.

"c) El monto total del impuesto correspondiente a todas las operaciones de venta realizadas durante el mes a que la declaración se refiera.

"Artículo 5o. A su declaración deberán adjuntar las empresas ensambladoras una relación en que conste:

"a) La especificación de los vehículos realizados, determinando precios, monto del impuesto y características de cada vehículo.

"b) Nombre y dirección del comprador o compradores.

"Las declaraciones a que se refiere el presente artículo deberán presentarse en la oficina recaudadora de la jurisdicción del causante.

"Artículo 6o. Los agentes y distribuidores cubrirán el impuesto que establece la Ley de Ingresos Mercantiles y cumplirán las obligaciones que la misma les impone.

"Artículo 7o. En los casos de intercambio o de permuta el impuesto se causará sobre el precio de lista aprobado por la Secretaría de Hacienda.

"Artículo 8o. Las listas de precios a que se refiere la fracción III del artículo 3o., podrán ser modificadas, pero las modificaciones deberán ser de carácter general; es decir, regirán para toda clase de ventas que se verifiquen en el país, ya sea que se hagan en forma directa por las casas ensambladoras o bien a través de agentes o distribuidores. En todo caso las modificaciones de las listas de precios se sujetarán a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y no podrá aplicarse modificación alguna sin dicha aprobación.

"Artículo 9o. En caso de devoluciones, podrá deducirse la parte reintegrada del precio dentro el artículo anterior se refiere en los casos en que la devolución tenga lugar.

"Artículo 10. No procederá la deducción a que el artículo anterior se refiere en los casos en que el vehículo haya sido vendido a plazo y posteriormente sea recogido por falta de cumplimiento en los pagos parciales o totales, si el vehículo es recogido después de sesenta días de efectuada la venta.

"Artículo 11. El Departamento del Distrito Federal, los Estados y Territorios en que existan empresas ensambladoras, agentes o distribuidores, tendrán una participación de un 40% en los ingresos que se obtengan en sus respectivas jurisdicciones como resultado de la aplicación del impuesto establecido por la presente ley.

"Artículo 12. En todo lo no previsto por el presente decreto se aplicarán las disposiciones de la Ley Federal de Ingresos Mercantiles vigente.

"Transitorios.

"1o. Las declaraciones correspondientes al mes de enero de 1949, serán presentadas por los causantes dentro de los primeros veinte días del mes de febrero del propio año.

"2o. Las listas de precios iniciales que se derivan de la aplicación de la presente ley, deberán presentarse dentro del mes de enero de 1949.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1948. - Joel Pozos León. - Ernesto Gallardo S. - Carlos Villamil C."

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados.

Está a discusión en lo general el dictamen.

El C. Chávez Velázquez Bernardo: Pido la palabra por las Comisiones.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Chávez Velázquez Bernardo: Señores diputados: He solicitado el uso de la palabra para fundar el dictamen que las Comisiones han presentado a vuestra honorable consideración. Una de las calamidades que más ha sufrido la República desde la épocas de la segunda Guerra Mundial hasta nuestros días, ha sido la especulación en todos los órdenes, sin tener medida ni obstáculo, que está explotando día a día al pueblo de México.

El comercio y los grandes capitales de la industria, el comercio hasta los detallistas, vienen

chupando día a día el haber de todos los de la clase más humilde.

Ustedes se preguntarán qué relación tiene la clase humilde con los vehículos de propulsión de motor, y debo manifestarles que en la actualidad los caminos y automóviles no son como antaño, de lujo, sino que son palancas motoras de la economía nacional en todos los órdenes. Por ello, al recibir la iniciativa de ley que viene a establecer un impuesto sobre los camiones y automóviles que se ensamblan en las plantas que se hallan en la capital de la República y en algunos Estados, no viene a ser más que un control de esas operaciones que podemos llamar, sin temor a equivocarnos, ilícitas, y, como ejemplo, voy a señalar los carros de tipo modesto con relación a los precios que privan en los Estados Unidos. Un automóvil Ford y un automóvil Chevrolet o camión de cinco toneladas, adquiere un precio más o menos movible de 1,100 a 1,200 dólares; y en México, un Chevrolet o un Ford alcanzan la suma de 18,000 a 19,000 pesos. Como ustedes ven, hay un margen más que censurable de los precios que privan en las plantas productoras de los Estados Unidos y las plantas armadoras que existen en la República mexicana. Ese desequilibrio de precios no es más que la inflación que día a día están soliviantando las plantas armadoras y los vendedores autorizados en las plantas de la República.

Creo yo que si este comercio debe tolerarse, lo menos que pueda hacerse, dado que el Gobierno de la República no puede acallar las exigencias de la oferta y la demanda, que se apruebe este tributo que vendrá a rendir utilidades para los servicios públicos del país.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Quisiera yo saber acerca de los vehículos y en cuanto al automóvil que no es un artículo de lujo sino una necesidad para el trabajo, ¿Cómo va a operar este impuesto para que no redunde en un aumento del costo de los vehículos?

El C. Chávez Velázquez Bernardo: Entiendo yo, señor ingeniero Gutiérrez Lascuráin, que el impuesto va a privar sobre los costos de producción, puesto que se va a exigir de las plantas ensambladoras, como la iniciativa lo ha manifestado, una relación de los costos de producción para calcular sobre estos costos de producción el tributo correspondiente que no es excesivo, puesto que para los carros de manejo de transporte personal será un diez por ciento.

Por lo que respecta a camiones de pasajeros, el seis por ciento, y por lo que toca a vehículos de carga para transporte de víveres, etc., de cuatro por ciento que sobre los costos de producción no significará un margen mayor que pueda afectar los intereses públicos en el país.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Lo que veo más seguro es que las fábricas productoras de automóviles van a recargar al público el importe de ese impuesto y entonces va a conseguirse un objeto contrario al que expusieron las Comisiones hace un momento, es decir, se van a comprar los automóviles todavía más caros, para pagar los costos.

El C. Chávez Velázquez Bernardo: Creo que no tiene usted razón, porque precisamente de lo que se trata es de controlar los precios de venta de los automóviles en el país; no se trata de dejar la válvula abierta para que estos señores sigan inflando los precios. Entiendo que en la actualidad los automóviles no podrán tener mayores precios porque la venta ya está congelada. Ya usted que vive en la capital de la República se ha dado cuenta de que todos los lotes de vehículos están saturados de existencias y ya no hay consumidor, no porque no haya vehículos, sino porque no se pueden cubrir los altos precios. ¿Está usted satisfecho?

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Hasta cierto punto. De haberme contestado, no de haberme convencido.

El C. secretario Magro Soto Fernando: No habiendo otro orador, se va a proceder a su votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Magro Soto Fernando: Por 89 votos de la afirmativa contra uno de la negativa fue aprobado en lo general el dictamen.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman este decreto, y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno, y no habiendo objeciones se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa? - El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Magro Soto Fernando: Por 89 votos de la afirmativa contra uno de la negativa fue aprobado en lo particular el proyecto de decreto que establece un impuesto sobre los ingresos procedentes de la venta de automóviles ensamblados en el país. Habiendo sido aprobado en lo general y en lo particular, pasa al Senado para sus efectos constitucionales

"Honorable Asamblea:

"A las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y de Impuestos, fue turnado, para su estudio y dictamen, la iniciativa del C. Primer Magistrado de la Nación, que reforma los artículos 1 a 7. 12, 15, 26, 29, 36, 37, 43, 66 y 68, y 1 a 4 y 6 de la Ley del Impuesto Predial del Distrito Federal.

"Las consideraciones en que la iniciativa de referencia se funda para proponer las reformas, son las siguientes:

"La fracción II, del artículo 1o. tiene como propósito señalar como objeto del impuesto predial, tratándose de predios rústicos, la tierra, en los términos de la ley actual y también las mejoras y construcciones cuando no estén destinadas a la guarda y labor del predio, o cuando sean de lujo o placer, lo cual se justifica fácilmente si se toma en cuenta que las mejoras deben quedar excluidas de gravamen de este impuesto sólo en el caso de que sirvan o contribuyan al fomento agrícola.

"Por esta misma razón, el artículo 3o. reformado, establece que la base del impuesto es el valor catastral de la tierra y, en su caso, el de las mejoras y construcciones; debiendo entenderse como valor catastral, el valor total registrado en los padrones, según el último avalúo vigente para el pago de este impuesto, practicado conforme a la presente ley y por valor fiscal el 50% de aquél.

"El artículo 5o. se modifica teniendo en cuenta la necesidad de que, para la expedición de los instructivos internos que fijen las reglas de valuación, se oiga previamente la opinión de los sectores interesados, lo cual es altamente conveniente porque, como dice la iniciativa, aparte de que se justifica la medida dentro del régimen democrático de nuestro Gobierno, las observaciones de los sectores interesados pueden ser de gran utilidad para la correcta valuación de los predios.

"Con el deseo de que los contribuyentes conozcan más fácilmente los avalúos de sus inmuebles, el artículo 6o. de la iniciativa de ley se reforma en el sentido de que las notificaciones se hagan por medio de publicación en la Gaceta oficial del Departamento del Distrito Federal y no por publicaciones en los tableros de la Dirección del Impuesto sobre la propiedad raíz, como está fijado en la ley actual.

"En el artículo 7o. se dice que los valores catastrales vigentes determinados conforme a esta ley, se tomará como base para todos los efectos fiscales administrativos, así como para los remates o ventas en subasta o indemnizaciones en los casos de expropiación.

"En el artículo 26, relacionado con el artículo 3o., se establece que el impuesto predial se causará únicamente sobre el valor catastral de la tierra con la reducción establecida en el propio artículo 3o. y sin considerar las mejoras ni construcciones cuando se trate de casas - habitación que constituyan el patrimonio familiar; cuando se trate de mejoras y construcciones de predios rústicos que sirvan para la guarda y labor del predio, siempre que no sean de lujo o placer; cuando el edificio se halle destinado exclusivamente a representaciones teatrales y cuando los edificios estén en ruinas o sean demolidos, siempre que no se hallen habitados.

"El artículo 29 se limita a fijar los requisitos que deben contener los planos parciales.

"En el artículo 36 se dice, con razón, que los causantes que elijan como forma de pago el de anualidades adelantadas, y que por tal motivo tienen derecho a una bonificación del 10%, para gozar de esta reducción quedan obligados a hacer el pago dentro de los primeros días del mes de enero y no hasta el mes de febrero, como está establecido en la ley en vigor.

"La reforma del artículo 37 tiende a reducir los recargos al 2% por cada mes o fracción que se retrase el pago, cuando el impuesto no sea pagado en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, que son los meses en que debe hacerse el pago por bimestres. Esta medida se justifica por el propósito de que los recargos por el pago puntual del impuesto predial, se equiparen a todos los demás recargos que se causen por falta de pago oportuno en cualquiera otra prestación fiscal; debiendo en todo caso quedar limitados estos recargos al 48% del importe del adeudado.

"La reforma del artículo 42 es procedente, porque establece que el procedimiento de ejecución por falta de pago oportuno del impuesto fiscal, deberá sujetarse como en casos similares de falta de pago por otros conceptos, a la Ley de Hacienda del Distrito Federal, para evitar procedimientos distintos.

"Finalmente, la modificación de los artículos transitorios, previene que mientras no entran en vigor los avalúos previstos en la Ley del Impuesto Predial, dicho impuesto debe seguirse causando conforme a las disposiciones de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, ampliándose hasta el año de 1950 la vigencia de dicha disposición.

"En vista de que la disposición contenida en el artículo 5o. transitorio ha resultado impráctico y muy lejos de llenar el propósito de activar la valuación de los predios, se propone que en la iniciativa la derogación del propio artículo 5o., que se refiere a los casos en que los propietarios de predios presenten dos avalúos.

"Finalmente, el artículo 6o. transitorio, se reforma reduciendo el porcentaje fijado anteriormente a los predios que causan el impuesto sobre la base de rentas, en los casos en que éstas se hallen congeladas, con el propósito de que dicho impuesto no resulte exagerado e inequitativo.

"Por todas estas consideraciones, las Comisiones que suscriben someten a la soberanía de vuestra representación, el siguiente punto de acuerdo.

"Único. Es de aprobarse y se aprueba el siguiente proyecto de ley que reforma la del impuesto predial del Distrito Federal de 30 de diciembre de 1947.

"Artículo único. Se reforman los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 12, 15, 26, 29, 36, 37, 43, 66 y 68 de la Ley del Impuesto Predial del Distrito Federal. de 30 de diciembre de 1947, así como los artículos 1o., 2o., 3o., 4o. y 6o. transitorios de la propia ley, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. El impuesto predial se causa:

"I. En los predios urbanos, sobre la tierra y sobre las mejoras y construcciones, y

"II. En los predios rústicos, sobre la tierra, sobre las mejoras que no estén destinadas a la guarda y labor del predio y sobre las construcciones de lujo o placer.

"Los equipos industriales, las máquinas y sus instalaciones no son objeto del impuesto.

"Artículo 2o. Es sujeto o causante del impuesto predial el propietario de la tierra, tanto en relación con el impuesto sobre la tierra como con el que grava las construcciones, aun cuando éstas no sean de su propiedad o no esté en posesión de ellas; pero en este caso tendrá derecho a repetir contra el propietario o el poseedor de las construcciones.

"El poseedor de la tierra será sujeto del impuesto, en substitución del propietario, cuando el predio que posea no tenga propietario, cuando éste no sea conocido o no esté registrado.

"Cuando sean personas distintas del propietario de la tierra y el de las mejoras o construcciones la cuenta de los impuestos sobre una y otra se llevará a nombre del propietario de la tierra y también a su nombre se expedirán los recibos, para los efectos del cobro del impuesto.

"Artículo 3o. La base del impuesto es el valor catastral de la tierra, y, en su caso, el de las mejoras y construcciones. El impuesto se causará sobre el cincuenta por ciento de estos valores.

"Para los efectos de esta ley, se entiende por valor catastral el valor total registrado en los padrones, según el último avalúo vigente para el pago de este impuesto, practicando conforme a la presente ley y, por valor fiscal el cincuenta por ciento de aquél.

"Artículo 4o. La tasa del impuesto es de 12.6 al millar anual, pero el impuesto total anual, que será la suma de los productos de la aplicación de la tasa al cincuenta por ciento de los valores catastrales, se elevará o disminuirá al número entero más próximo, superior o inferior, según llegue o no a cincuenta centavos, respectivamente. En igual forma se procederá a calcular las cuotas bimestrales.

"Artículo 5o. El Director del Impuesto sobre la propiedad raíz es la autoridad competente para ordenar la práctica de avalúos, para dictar los instructivos internos que fijen las reglas de valuación y para determinar las zonas o secciones que deba valuarse.

"Para expedir los instructivos internos que fijen las reglas de valuación y sus modificaciones, se oirá previamente la opinión de los Colegios de ingenieros y arquitectos, de los Bancos Hipotecarios que operen en el Distrito Federal y de las agrupaciones de propietarios de bienes inmuebles, los que dentro del término de diez días siguientes a la fecha en que sean notificados de los proyectos respectivos, deberán formular las observaciones que estimen pertinentes. Transcurrido ese plazo y tomando en consideración las observaciones, en caso de que se hayan presentado, el Director del Impuesto sobre la propiedad raíz dictará dichos instructivos.

"Los valuadores oficiales en ningún caso serán empleados sujetos a sueldo y no podrán tener ninguna otra comisión o empleo dentro del Departamento del Distrito Federal. Devengarán honorarios con cargo al Presupuesto de Egresos y serán nombrados por el Colegio de Ingenieros y el Colegio de Arquitectos, a solicitud del Director del Impuesto sobre la propiedad raíz, quien no podrá hacer sugestiones acerca de las personas que deban designarse.

"Todas las quejas contra los valuadores serán dadas a conocer al Colegio que haya hecho la designación, por el Director del Impuesto sobre la propiedad raíz.

"Artículo 6o. Los avalúos se practicarán en los meses de enero a julio de cada año, y se publicarán por una vez durante el mes de agosto en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, surtiendo dicha publicación efectos de notificación personal.

"La Dirección del Impuesto sobre la propiedad raíz publicará un aviso en los periódicos diarios, anunciando la publicación hecha en la mencionada Gaceta Oficial.

"Estos avalúos entrarán en vigor de acuerdo con el artículo 19.

"Artículo 7o. Los valores catastrales vigentes, determinados conforme a esta ley, servirán para todos los efectos fiscales y administrativos, inclusive como base para remates o ventas en pública subasta o indemnizaciones en los casos de expropiación; el valor fiscal sólo servirá para computar el impuesto predial.

"Artículo 12. Las demandas contra los avalúos sólo podrán promoverse en el curso del mes de septiembre del mismo año en que se hayan practicado, cualquiera que sea la fecha de la notificación de dichos avalúos.

"Artículo 15. El Tribunal Fiscal de la Federación dictará y notificará las sentencias en los meses de octubre y noviembre del mismo año en que se presente la demanda.

"Artículo 26. El impuesto predial se causará únicamente sobre el valor catastral de la tierra, con la reducción establecida en el artículo 3o. y sin considerar las mejoras ni construcciones, en los siguientes casos:

"I. Cuando se trate de casas habitación que legalmente hayan sido declaradas patrimonio familiar;

"II. Cuando se trate de mejoras y construcciones de predios rústicos dedicadas a la guarda y labor del predio, siempre que no sean de lujo o placer;

"III. Cuando el edificio se halle destinado exclusivamente a representaciones teatrales, y "IV. Cuando los edificios estén en ruinas o sean demolidos, siempre que no se hallen habitados, a partir del bimestre siguiente a la fecha en que se dicte la resolución.

"Artículo 29. Los planos parciales contendrán:

"I. Los planos acotados de cada uno de los predios en los que figurarán las construcciones, cuando las hubiere, con la indicación del número de pisos;

"II. Superficie del terreno y, en su caso, de las construcciones, y

"III. Numeración catastral de los predios.

"Artículo 36. Los pagos por anualidades adelantadas se harán durante el mes de enero. Los causantes que elijan esta forma de pago gozarán de una reducción o bonificación del diez por ciento sobre el importe de la anualidad correspondiente.

"Los causantes que elijan la forma de pago anual presentarán un aviso a la Tesorería del Distrito Federal, dentro de los primeros quince días del mes de enero, a efecto de que se expida la boleta correspondiente.

"Artículo 37. Cuando el impuesto sea pagado por bimestres, se cubrirá en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

"Si el impuesto no es pagado durante estos meses, se causará un recargo de dos por ciento por cada mes o fracción que se retrase el pago, pero sin que, en ningún caso, puedan exceder estos recargos del cuarenta y ocho por ciento del impuesto adeudado.

"Artículo 43. Los procedimientos de ejecución para hacer efectivo el pago de los créditos fiscales que nazcan de la aplicación de esta ley, se regirán por las disposiciones relativas de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Artículo 66. Los causantes que infrinjan el artículo 20 de esta ley, serán sancionados:

"I. Con multa igual a cinco tantos del impuesto omitido, si éste puede precisarse;

"II. Con multa de veinte al millar del valor catastral total del predio, si no hay impuesto omitido o éste no puede calcularse, y

"III. Con multa de cinco a cincuenta pesos, si el aviso se presenta extemporáneamente, pero antes de que se descubra la infracción, siempre que no haya impuesto omitido.

"Artículo 68. Se impondrá multa de cien a mil pesos, por cada infracción, al Director, jefe de Departamento u oficina o a los empleados públicos y a los valuadores, a quienes legalmente incumba el cumplimiento de esta ley o de los instructivos catastrales, si no observan dichas disposiciones o en cualquiera otra forma las violan al ejercer sus funciones.

"Artículo Primero Transitorio. Mientras no entren en vigor los avalúos previstos por esta ley, los predios no valuados conforme a ella continuarán causando el impuesto predial de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, de 31 de diciembre de 1941 cuyas disposiciones deberán seguirse observando en lo que no se opongan a lo dispuesto en este artículo.

"Durante los meses de enero y febrero de 1949, los sujetos del impuesto sobre la propiedad raíz, que hayan venido causando ese impuesto sobre la base de rentas, deberán presentar, por cada predio, una manifestación general de las rentas vigentes en la fecha de ésta, en la forma y con los requisitos que establece el artículo 145, de la citada Ley de Hacienda. Además, los causantes deberán declarar los contratos de arrendamiento que celebren con posterioridad a la presentación de la manifestación general, dentro de los quince días siguientes a la fecha de celebración de los contratos, de los que deberán acompañarse los ejemplares que exige dicho artículo, para los fines que él indica. La falta de presentación de las manifestaciones y declaraciones antes prevenidas, dará lugar a la aplicación de las sanciones que, por infracciones análogas, establece la citada Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Las alteraciones en el monto del impuesto, que procedan de acuerdo con los datos que se proporcionen en las manifestaciones generales que previene este artículo, surtirán efectos a partir del tercer bimestre del año de 1949. Las alteraciones en el monto del impuesto, por contratos que se celebren con posterioridad a la fecha de presentación de la manifestación general, surtirán efectos a partir del bimestre siguiente al de la fecha de celebración del contrato.

"Artículo Segundo Transitorio. El primer avalúo catastral conforme a esta ley podrá practicarse en cualquier tiempo durante los años de 1949 y de.. 1950 y entrará en vigor el bimestre siguiente a aquél en que sea notificado.

"Artículo Tercero Transitorio. Desde el momento en que entre en vigor el primer avalúo catastral practicado conforme a esta ley, no procederá la práctica de liquidaciones retrospectivas, ni la imposición de sanciones por infracciones a las leyes anteriores, ni a los reglamentos de construcciones, pero deberán hacerse efectivos el impuesto y multas notificados con anterioridad a aquella fecha. En el mismo bimestre en que los nuevos avalúos entren en vigor, el Director del Impuesto sobre la propiedad raíz hará una relación de todas las cuentas respectivas y procederá a la incineración de los expedientes que correspondan a dichas cuentas.

"Artículo Cuarto Transitorio. La notificación del primer avalúo se hará al causante en los términos del artículo 6o. de esta ley. Contra dicho avalúo, el causante podrá promover el juicio de nulidad en los términos de los artículos 10 y siguientes de esta misma ley. La demanda se presentará dentro del mes siguiente al de la notificación y la sentencia se dictará dentro de un término no mayor de sesenta días, a partir de la fecha de iniciación del juicio.

"Artículo Sexto Transitorio. Los causantes propietarios de predios cuyas rentas estén congeladas en virtud de lo dispuesto en las leyes respectivas, mientras dichas leyes estén en vigor, si el impuesto predial anual que resulte por la aplicación de la presente ley, representa más de doce por ciento del importe de las rentas totales anuales del predio (sin considerar vacíos y estimando las de los locales ocupados por los propietarios) tendrán derecho a una reducción en el monto del impuesto hasta por la cantidad necesaria para que éste no exceda de dicho doce por ciento.

"La solicitud se presentará, en cualquier tiempo, ante el Director del Impuesto sobre la propiedad raíz, quién la turnará, dentro de los tres días siguientes, al Jefe del Departamento de Auditoría Interna. Este practicará las estimaciones de las rentas de los locales ocupados por los propietarios y las investigaciones necesarias a fin de comprobar que las rentas manifestadas por el propietario en su solicitud son las efectivamente vigentes y que

corresponden a las registradas en la Tesorería del Distrito Federal durante la congelación. Dicho jefe rendirá su dictamen en un término no mayor de treinta días, al Tesorero del Distrito Federal. Si éste declara procedente la reducción, surtirá efectos a partir del bimestre siguiente a la fecha en que dicte la resolución.

"Transitorios:

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cuarenta y nueve.

"Artículo 2o. Se derogan los artículos 44 y 64 de la Ley del Impuesto Predial del Distrito Federal de 30 de diciembre de 1947, así como el artículo quinto transitorio de la propia ley.

"Los avalúos bancarios que se hayan presentado conforme a dicho artículo quinto transitorio, antes del primero de enero de mil novecientos cuarenta y nueve, serán tramitados y puestos en vigor en los términos de dicho artículo.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -México, D. F., a 24 de diciembre de 1948. - Joel Pozos León. - Ernesto Gallardo S. - Carlos Villamil C."

Presidencia del C. MANUEL ORIJEL SALAZAR

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados.

Está a discusión.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Gutiérrez Lascuráin.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Quisiera preguntar a la Secretaría si los artículos que no se leyeron ¿fue porque las Comisiones los eliminó del proyecto?

El C. Márquez Ricaño Luis: Pido la palabra, para una aclaración. Creo que el compañero Gutiérrez Lascuráin estaba distraído pero que señale qué artículo quiere que la Secretaría repita para que lo vuelva a leer.

El C. secretario Magro Soto Fernando: Con todo gusto la Secretaría repetirá la lectura de los artículos que diga el ciudadano diputado Gutiérrez Lascuráin.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Faltan varios.

El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Cuáles desea usted que se lean de nuevo?

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Voy a enumerar los artículos y me dirá la Secretaría si son todos los que se pretende modificar: ¿El artículo 1o. queda en pie? ¿Quiere ir viendo la Secretaría? ¿El artículo 2o.? ¿El artículo 4o.? ¿El artículo 5o.? ¿El 6o.? ¿El 7o.? ¿El 12? ¿El 15? ¿El 26? ¿El 29? ¿El 36? ¿El 37? ¿El 43? ¿El 66? Una aclaración: no pido que me diga los artículos la Secretaría, simplemente que cotejáramos los que están en el dictamen y los que tengo yo en la iniciativa. ¿El 68? ¿1o. Transitorio? ¿2o. Transitorio? ¿3o. Transitorio? ¿4o. Transitorio? ¿6o. Transitorio?

El C. secretario Magro Soto Fernando: Todos están, señor Ingeniero.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Muchas gracias.

El C. Magro Soto Fernando: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Magro Soto.

El C. Magro Soto Fernando: Señores diputados: Como miembro de las Comisiones que dictaminaron esta iniciativa de ley, puedo informar a ustedes que el dictamen aprobatorio se ha basado en los razonamientos expuestos en la misma iniciaron esta iniciativa de ley, puedo informar a uscuanto al sujeto del impuesto. La tierra y con todas las mejoras, en primer lugar, en tratándose de predios rústicos, la tierra y las mejoras, siempre y cuando no sirvan para fomento propio del mismo predio.

En segundo lugar, se fija la forma de hacer más claras las notificaciones a los interesados, es decir, a los contribuyentes, haciéndose la publicación en la Gaceta del Distrito Federal en lugar de hacerlo en la publicación de la Dirección como se hacía anteriormente y como está establecido en la ley actual.

Finalmente, el monto o la base para el recargo, es de 2%, tratando de disminuir estos recargos a todos los deudores morosos.

Los meses en que debe hacerse el pago bimestral de estos impuestos ya están señalados en la ley. Cuando no se haga el pago en estos meses, solamente se cargará un 2%; pero cuando el pago sea anticipado y, en consecuencia, por un año, el contribuyente tendrá como beneficio una disminución en su adeudo de un 10%, solamente cuando el pago lo haga dentro de los quince días del mes de enero y no como se dice en la ley actualmente en vigor, que en el mes de febrero.

En atención al estudio de las Comisiones, estas son las bases fundamentales, aparte de otras que son de mero procedimiento. En consecuencia, las Comisiones someten a la consideración de ustedes este dictamine y piden la aprobación de él.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Pido la palabra.

El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿En pro o en contra?

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Nada más para suplicar a la Secretaría me lea el párrafo tercero del artículo 5o., si es tan amable.

El C. secretario Magro Soto Fernando: Párrafo tercero del artículo 5o.: "Los valuadores oficiales en ningún caso serán empleados sujetos a sueldo y no podrán tener ninguna otra comisión o empleo dentro del Departamento del Distrito Federal. Devengarán honorarios con cargo al Presupuesto de Egresos y serán nombrados por el Colegio de Ingenieros y el Colegio de Arquitectos, a solicitud del Director del Impuesto sobre la Propiedad Raíz, quien no podrá hacer sugestiones acerca de las personas que deban designarse".

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Muchas gracias.

El C. secretario Magro Soto Fernando: No habiendo oradores en contra, se va a proceder a recoger la votación nominal del artículo único que reforma varios artículos de la Ley del Impuesto Predial en el Distrito Federal.

Por la afirmativa.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Magro Soto Fernando: Por unanimidad de 93 votos fue aprobado el artículo único que modifica algunos artículos de la Ley del Impuesto Predial en el Distrito Federal. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El C. secretario Flores Castro Manuel (leyendo):

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"El Ejecutivo de la Unión inició ante esta H. Cámara la Ley del Impuesto Sobre Cemento, habiéndose turnado el proyecto correspondiente, para su estudio y dictamen, a la Comisión de Impuestos que suscribe.

"Los datos que el C. Presidente de la República en su iniciativa ponen de manifiesto el desarrollo creciente de la industria del cemento, la cual ha llegado a alcanzar, en su producción, un valor de $ 60.000,000.00 anuales.

"La Comisión dictaminadora ha tenido a la vista otros elementos de juicio, correspondientes al campo comercial, en el mismo sentido de la prosperidad evidente de la producción de cemento.

"En el año de 1930, solamente había factorías productoras de cemento en los Estados de Hidalgo, Puebla y Nuevo León. En la actualidad las hay en el Distrito Federal, Hidalgo, México, Puebla, Guanajuato, Sonora y Jalisco.

"Estas factorías se han establecido en lugares donde existen las materias primas (arcilla, piedra caliza, yeso, pizarra, hematita, etc.) o cuando menos cerca de ellos, lo que significa economía, por ser nacionales dichos ingredientes, y estar exentos del pago de fletes a larga distancia. Asimismo representa economía para los fabricantes de cemento, que no operen a través de intermediarios de la obtención de los elementos de materiales que requiera el producto de que se trata.

"Es ociosa la consignación de datos relativos al auge en la construcción en el Distrito Federal y en otras poblaciones de la República, donde se emplea el cemento, porque es hecho notorio, debiendo agregarse, como renglón importante que acusa una cifra muy elevada, sobre el uso del mismo material, las obras emprendidas por el Gobierno Federal, principalmente en materia de irrigación.

"El incremento habido en la fabricación de cemento coloca a esta industria en capacidad de soportar alteración en el mercado, la tasa federal de 3% sobre los ingresos gravables mensuales, de todas las variedades y compuestos de cemento.

"Por otra parte, como la industria se ha extendido por diversas entidades federativas y la distribución de sus productos abarca el territorio nacional dada la política de participaciones en los impuestos federales, que está implantando el Ejecutivo, se establecen dichas participaciones para las entidades en que se elabore la producción gravada y para aquéllos en que se haga el consumo. En uno y otro caso la participación es de 1%, independiente del 3% en que consiste la tasa federal, siendo voluntaria la aceptación para las entidades en que se consume el producto.

"Es de hacerse notar que una de las finalidades concretas establecidas por el proyecto que se dictamina, es la de seguir las recomendaciones de la Tercera Convención Fiscal, en el sentido de conceder participaciones en los impuestos federales, a las entidades federativas, con derecho a ellas, buscando la coordinación de los sistemas impositivos, así como para evitar que se graven las mismas fuentes, por la Federación, los Estados y los Municipios, varias veces en las mismas operaciones comerciales o idénticas mercancías.

"El articulado que se propone contiene los casos de excepción y el sistema para que los causantes hagan el pago del impuesto y de las participaciones correspondientes.

"En materia de exportación, el Ejecutivo irá determinando, por decreto, los artículos exentos del pago del gravamen, para lo cual tendrá en cuenta la situación del mercado nacional y extranjero, a fin de que, en primer término, se llenen las necesidades del país, sin desaprovechar las del exterior, lo que requiere flexibilidad y oportunidad.

"Actualmente, la industria del cemento paga por concepto de impuesto sobre ingresos mercantiles, tomando en consideración el Distrito Federal, el 18 al millar para la Federación y el 15 al millar local. El nuevo impuesto especial, en los términos que se propone, eleva el 33 al millar total por concepto de ingresos mercantiles, hasta el 40 al millar, lo que significa un aumento de 7 al millar, que de ninguna manera es excesivo para la producción de cemento.

"Por lo expuesto, la Comisión de Impuestos que suscribe, con todo respeto solicita de esta H. Cámara, que se sirva aprobar el presente dictamen, relativo a la Ley del impuesto sobre cemento, con el articulado siguiente: Proyecto de Ley del Impuesto sobre Cemento.

"Capítulo I.

"Del objeto, sujeto y cuota del impuesto.

"Artículo 1o. Se establece un impuesto especial sobre todas las variedades y compuestos del cemento.

"Artículo 2o. Son objeto del impuesto los

ingresos dimanados de las ventas de primera mano que celebren los fabricantes de cemento.

"Artículo 3o. Son sujetos o causantes del impuesto los vendedores de primera mano de cemento.

"Artículo 4o. El impuesto se causará sin deducción alguna sobre el monto total de los ingresos gravables.

"Por ingresos gravables se entiende toda percepción en efectivo, en valores, en bienes o en títulos de crédito que se obtenga como precio de las ventas a que se refiere el artículo 2o.

"Artículo 5o. Cuando se trate de la simple salida de la mercancía del local de la fábrica, consignada a comisionistas o con destino a sucursales, agencias o almacenes de la misma negociación, el impuesto se causará a medida que la mercancía sea vendida.

"Los comisionistas, sucursales, agencias y almacenes, tendrán la obligación de informar a la fábrica, dentro de la primera decena del mes, el monto de los ingresos percibidos en el mes anterior por concepto de la venta de la mercancía de que se trata, para que se pague el impuesto causado sobre esos ingresos.

"Asimismo, mandarán a la fábrica una relación detallada de ellas, con especificación de la entidad federativa a la que fue enviada la mercancía con motivo de la venta.

"Artículo 6o. Estarán exentos del pago del gravamen los artículos que el Ejecutivo Federal determine mediante decreto, cuando sean exportados por sus fabricantes.

"Artículo 7o. La tasa federal será de 3% sobre los ingresos gravables mensuales.

"Capítulo II.

"De las participaciones.

"Artículo 8o. Los Estados, Territorios y Distrito Federal, tendrán derecho a una participación en el impuesto, que se cobrará, independientemente de la cuota señalada en el artículo 7o., en la siguiente forma: 1% para la entidad en que se elabore la producción gravada y 1% para la entidad a la que se remita la mercancía para su consumo.

"Artículo 9o. Gozarán del derecho a la participación en el impuesto, las entidades que no decreten o mantengan en vigor impuestos locales o municipales sobre:

"I. Actos de organización de empresas productoras de cemento;

"II. Producción, introducción, venta o distribución de cemento;

"III. Capitales invertidos con los fines que expresa la fracción precedente;

"IV. Dividendos, intereses o utilidades que obtengan o repartan las negociaciones;

"V. Ventas de cemento, distintos del impuesto general sobre el comercio y la industria; y por lo que toca a este gravamen, siempre que no se impongan cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de esas mismas ventas y que no afecte más que a las ventas al menudeo.

"Para los efectos de esta ley, se entiende por venta al menudeo, la efectuada directamente y al detalle al público consumidor.

"VI. Expedición o emisión por empresas productoras de cemento, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a las mismas, y

"VII. Propiedades rústicas o urbanas de empresas productoras de cemento, cuando establezcan basándose en tal circunstancia o teniéndola en cuenta.

"Artículo 10. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para declarar qué entidades tienen derecho a la participación y cuáles dejan de tenerlo por contravenir las disposiciones de este capítulo.

"En las entidades que no acepten el régimen de participaciones que establece la presente ley, se causará y pagará únicamente la tasa señalada en el artículo 7o.

"Capítulo III.

"Del empadronamiento y pago del impuesto.

"Artículo 11. Los causantes están obligados a empadronarse y a conservar su cédula de empadronamiento.

"La solicitud de empadronamiento deberá presentarse a más tardar diez días después de que se inicien las actividades de producción, en la Oficina Federal de Hacienda que ejerza jurisdicción en el lugar en que esté ubicada la fábrica.

"Artículo 12. Cuando una misma persona física o moral sea propietaria o explote varias fábricas o sucursales anexas, se expedirá solamente una cédula de empadronamiento que ampare el funcionamiento legal de todas ellas, siempre y cuando estén organizadas en una sola unidad industrial y correspondan por el lugar en que estén ubicadas a la misma jurisdicción fiscal.

"Se empadronarán separadamente todas aquellas fábricas y sucursales, que aun cuando sean explotadas por el mismo fabricante, constituyan unidades independientes, o estén situadas en circunscripciones territoriales correspondientes a Oficinas Federales de Hacienda diversas.

"Cuando se establezcan nuevas fábricas, se solicitará su inclusión en la cédula de empadronamiento otorgada a una unidad industrial, si se está en el primer caso, o se solicitará la expedición de la cédula de empadronamiento independiente, en el segundo caso.

"Artículo 13. En las solicitudes de empadronamiento se expresarán los siguientes datos:

"I. Nombre de la fábrica;

"II. Nombre, razón o denominación social del causante;

"III. Ubicación de la fábrica y dirección postal;

"IV. Fecha de iniciación de las operaciones de producción;

"V. Número de las unidades de trabajo que estén instaladas en la fábrica y capacidad de producción de cada una de ellas en jornadas de ocho horas diarias, y

"VI. Firma del gerente o administrador de la negociación y, en su defecto, del propietario de la fábrica.

"Artículo 14. Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que reciba la solicitud, la oficina Federal de Hacienda expedirá bajo su responsabilidad la cédula de empadronamiento, que tendrá

vigencia indefinida, salvo el caso del artículo siguiente.

"Artículo 15. Los causantes deberán dar aviso a la oficina empadronadora:

"I. Del cambio de nombre de la fábrica o de la razón o denominación social de la empresa;

"II. Del traslado o clausura del negocio, y

"III. Del traspaso de la fábrica.

"El término para dar el aviso a que este precepto se refiere será de diez días, contados a partir de la fecha en que ocurran los hechos.

"Cuando se trate de traspaso, se presentarán conjuntamente el aviso de la operación y la solicitud del empadronamiento del nuevo propietario.

"La oficina respectiva expedirá nueva cédula en un plazo igual al señalado en el artículo 14.

"Artículo 16. Dentro de los primeros veinte días de calendario de cada mes, los causantes presentarán por triplicado, en la oficina Federal de Hacienda en que estén empadronados, una declaración para el pago de la tasa federal, en la que se manifestarán los siguientes datos:

"I. Número de la cédula de empadronamiento;

"II. Nombre, razón o denominación social del causante, así como la ubicación de la fábrica y la dirección postal;

"III. Importe total de los ingresos obtenidos en el mes inmediato anterior y el cálculo del impuesto causado sobre ellos;

"IV. Separación de los ingresos gravables, expresando con precisión la cantidad que de ellos corresponda al precio de la mercancía remitida para su consumo a cada una de las entidades partícipes;

"V. Ajustes a la declaración presentada el mes inmediato precedente, y

"VI. Los demás datos que exijan el reglamento y la forma oficial de las declaraciones.

"Un ejemplar de la declaración debidamente sellado por la oficina receptora hará las veces de recibo.

"Las oficinas federales de Hacienda en ningún caso admitirán las declaraciones si en el acto de su presentación no se comprueba que se verificó el pago de las tasas adicionales.

"Artículo 17. Las cuotas adicionales se pagarán, en su caso, de conformidad con las siguientes reglas:

"I. El 1% correspondiente a la entidad en que esté ubicada la fábrica:

"a) En la oficina recaudadora de la entidad partícipe que de acuerdo con la ley de su instituto sea competente para ello y dentro del mismo plazo fijado en el artículo anterior.

"b) El pago se hará presentando dos ejemplares de la declaración ordenada por el precepto que antecede y servirá de recibo uno de ellos sellado y firmado por el jefe de la oficina receptora;

"II. El 1% perteneciente a las entidades a que se remita la mercancía para su consumo:

"a) En el Banco de México o en su sucursal, agencia, Banco asociado o corresponsal autorizado del lugar en que esté situada la fábrica, en el mismo plazo señalado para el pago de la tasa federal.

"b) Para que la institución de crédito reciba el entero, el causante deberá exhibir dos tantos de la declaración prescrita por el artículo 16; uno de ellos, con la certificación de pago hecha por la misma institución, equivaldrá al recibo oficial.

"c) El Banco de México tan pronto como reciba la declaración y el importe de la cuota adicional, pondrá las cantidades relativas a disposición de los Gobiernos de los Estados y Territorios y de la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, en la proporción que les pertenezca según los consumos que aparezcan realizados en sus respectivas jurisdicciones.

"Artículo 18. Las declaraciones deberán estar firmadas por el gerente o el administrador de la fábrica o en su defecto por el propietario de la misma; y quien las suscriba expresará, bajo protesta de decir verdad que los ingresos manifestados son los realmente obtenidos en el período declarado.

"Artículo 19. Los miembros de los consejos de administración, de las juntas directivas y de vigilancia, de las sociedades por acciones, y los gerentes y administradores de las demás sociedades y empresas, son solidariamente responsables del pago del impuesto y de los recargos.

"Artículo 20. Ninguna autoridad calificará las declaraciones. Las autoridades fiscales tendrán facultad para investigar la veracidad y exactitud de los datos consignados en las mismas y en la contabilidad para ordenar la práctica de auditorías y de actos de vigilancia especial, y para exigir al causante la adopción del método de control que estimen conveniente.

"Artículo 21. Los causantes tendrán derecho, cuando omitan parcialmente el pago del gravamen por errores de hecho o aritméticos, a efectuar el ajuste respectivo en la declaración del mes siguiente en el que se cometió la equivocación, sin incurrir en recargos, ni hacerse acreedores a la imposición de penas y sanciones.

"Capítulo IV.

"De las obligaciones de los causantes.

"Artículo 22. Son obligaciones de los causantes:

"I. Dar aviso por escrito a la Oficina Federal de Hacienda que haya expedido la cédula de empadronamiento, de las unidades de trabajo que por cualquier motivo dejen de operar en las fábricas, así como de las nuevas que se instalen, dentro de los días siguientes a los en que se hubieren verificado estos hechos;

"II. Dar aviso a la Oficina Federal de Hacienda citada, en un plazo no mayor de tres días, de las suspensiones temporales de labores que excedan de ocho días, expresando las causas que las motiven; y dar también aviso, dentro del mismo plazo, de la reanudación de las labores;

"III. Extender con una copia, las facturas correspondientes a las ventas que realicen, a fin de que sean utilizadas en la formación de un legajo para cada entidad a la que remitan sus productos, el cual deberán conservar en su poder a disposición de la Secretaría de Hacienda;

"IV. Llevar al día, además de los libros que previenen otras leyes, el de elaboración de sus productos, debidamente autorizados por la Oficina Federal de Hacienda precitada;

"V. Proporcionar a las autoridades fiscales todos los informes, datos y documentos que les soliciten, dentro del plazo que las mismas señalen;

"VI. Permitir que se practiquen visitas de investigación en las fábricas, bodegas, almacenes, despachos, oficinas y, en general en todos los locales que dependan o tengan relación, con el negocio;

"VII. Permitir que se practiquen auditorías y proporcionar a los auditores o investigadores todos los elementos indispensables para el desempeño de sus funciones, y

"VIII. Las demás que establecen la presente ley y su reglamento.

"Capítulo V.

"Disposiciones generales.

"Artículo 23. Las infracciones a esta ley y a su reglamento, se sancionarán y penarán de conformidad con los preceptos relativos del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 24. A falta de disposiciones de esta ley, serán aplicables supletoriamente las de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles y su Reglamento.

"Transitorio.

"Único. Esta ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1949.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., 22 de diciembre de 1948. - Joel Pozos León. - Ernesto Gallardo S. Carlos Villamil Castillo".

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados.

Está a discusión en lo general el proyecto de decreto.

El C. Presidente: La Comisión tiene el uso de la palabra.

El C. Santoyo Ramón V.: Ciudadanos diputados: Es muy importante en concepto de la Comisión, hacer algunas indicaciones sobre las razones que tuvo para emitir su dictamen sobre la iniciativa del Ejecutivo. El Ejecutivo envió la iniciativa para crear un impuesto especial al cemento. Pudo comprobar la Comisión que esta industria del cemento ha gozado de un auge con motivo de las numerosas construcciones que se han estado haciendo en el Distrito Federal y en diversas poblaciones de la República.

Tiene que tenerse en cuenta que han contribuído a este auge de las construcciones, el empleo del cemento, las numerosas obras que el Gobierno Federal ha estado haciendo especialmente en el ramo de irrigación. En el año de 1930 apenas si había factorías que fabricaban cemento en los estados de Nuevo León, Hidalgo y Puebla. En la actualidad se ha aumentado el número de esas factorías, y podemos encontrarlas, además de las ciudades indicadas, en Sonora, México y el Distrito Federal.

Por datos que el propio Ejecutivo consigna en su exposición de motivos, asciende a 60 millones de pesos la producción anual del cemento. Esto es para demostrar las posibilidades económicas del sujeto pasivo. Ahora quiero entrar a detallar tanto el monto del impuesto especial, la forma como se causa, y especialmente el sistema estatal de participaciones.

Comienzo por esto último. Me parece lo más importante. El Gobierno Federal ha estado implantando el sistema de participaciones, es decir, en los casos en que entidades federativas tienen algún interés, el cual se manifiesta en virtud de que los recursos naturales están en el subsuelo y algunas de las otras causas que la Secretaría de Hacienda tiene constitucionalmente para crear participaciones, es decir, que dichas entidades federativas y en su caso los municipios participen de los impuestos federales.

Con este sistema el Ejecutivo Federal atiende las conclusiones a que llegó la III Convención Nacional Fiscal reunida en noviembre del año próximo pasado.

Ha habido tres convenciones fiscales y en todas ellas se ha hablado de la necesidad de coordinar los impuestos para evitar la duplicidad de éstos; de que las mismas mercancías no sean gravadas al mismo tiempo con impuestos federales, de los estados y municipales, y que las mismas operaciones con motivo de aquellas mercancías no sean objeto de impuestos alcabalatorios.

El sistema recomendado primero y luego en forma de conclusión por las convenciones fiscales es el de la participación. En el caso, el gobierno federal recibirá una tasa de un tres por ciento sobre el producto gravable, mensualmente. A las entidades federativas las debemos considerar de dos tipos: aquellas en que existen los elementos naturales y necesarios para la fabricación del cemento y aquellas en que se hace la distribución y el empleo del cemento en la construcción o a lo que esté destinado.

Corresponde a cada uno de estos tipos de entidades federativas, el uno por ciento a más de la tasa establecida para el gobierno federal.

En concepto de la Comisión, es digno de mencionarse el hecho de que el Ejecutivo Federal establece un procedimiento para recaudar las participaciones.

En la ley que esta honorable Cámara aprobó ayer, se establece, en lo que toca a estas participaciones, un sistema general para su distribución. Sin embargo, hay una forma en la iniciativa de la ley que fue motivo del dictamen y que consiste en que los causantes entreguen el importe de las participaciones para su distribución, en la Tesorería del Estado. Sobre esto no hay dificultad.

En el otro caso, es en el Banco de México donde se hace el depósito de las participaciones. la Comisión quiere, por último, hacer presente que se establece un sistema flexible que permite aprovechar las oportunidades y que el mercado extranjero presente una ocasión de beneficios mercantiles para los fabricantes de cemento quedando al Ejecutivo la facultad de establecer por medio de decretos, qué productos son los que quedan exentos de pago cuando se trata de exportaciones a condición naturalmente de que estén ajustadas a las necesidades del país.

No tiene otra cosa que agregar la Comisión, sino manifestar que el impuesto de que se trate de ninguna manera modifica los precios del mercado porque en realidad es de poca monta y se ha establecido principalmente -repito- para que las entidades federativas tengan la participación correspondiente, siguiendo el sistema que ya fue explicado por la Comisión de hacer la unidad de los impuestos para que se dupliquen éstos y que no se establezcan algunos de carácter alcabalatorio.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se va a proceder a recoger la votación en lo general del dictamen de la Comisión. Por la afirmativa.

El C. secretario Magro Soto Fernando: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por 81 votos de la afirmativa, contra.

2 de la negativa fue aprobado en lo general el dictamen.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman esta Ley, y que se encuentran insertos al ponerse la misma a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno, y no habiendo objeciones se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Magro Soto Fernando: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por 81 votos de la afirmativa contra 2 de la negativa fue aprobado en lo particular el proyecto de ley a discusión.

Habiendo sido aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de ley del impuesto sobre cemento, pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

Presidencia del C. EUGENIO PRADO

"Honorable Asamblea:

"El Ejecutivo de la Unión en uso de la facultad que le concede la fracción I del artículo 71 Constitucional ha enviado a esta H. Cámara de Diputados proyecto de decreto para reformar los artículos 2o., 4o. y 5o. de la Ley del Impuesto sobre consumo de algodón de 20 de junio de 1944.

"Las suscritas Comisiones de Estudios Legislativos e Impuestos ha estudiado con detenimiento las razones que expuso el C. Presidente de la República, y ahondando en ellas estima que son del todo atendibles las consideraciones en que se basa su iniciativa, tomando en cuenta:

"I. Que la Ley anteriormente nombrada estableció un impuesto especial sobre consumo de algodón despepitado, destinando el rendimiento del gravamen a la constitución de un fondo cuyo objeto era cubrir los gastos de mantenimiento, manejo y venta del algodón que adquiriese la Compañía Exportadora e Importadora Mexicana, S. A. por cuenta del Gobierno Federal para regular los precios de esa fibra y cubrir los pedidos que originara la exportación del mismo producto;

"II. Que el impuesto no tenía fines de índole fiscal, pues su rendimiento se aplicaba al motivo arriba indicado;

"III. Que es conveniente modificar la Ley mencionada para el efecto de que el producto del impuesto se aplique en lo sucesivo a finalidades de orden fiscal por hacerse necesario este renglón de ingresos para integrar los recursos indispensables a cubrir el presupuesto de egresos de la Federación;

IV. Que en atención a que el propio Ejecutivo envía a esta H. Cámara iniciativa por separado en que propone la expedición de la Ley de Impuesto sobre Hilados y Tejidos, que estas Comisiones han estudiado con detenimiento llegando a la conclusión de que es conveniente reducir la cuota del gravamen sobre consumo de algodón para evitar el aumento en el precio de las telas y demás mercancías en cuya manufactura se utiliza el algodón como materia prima.

"En tal virtud sometemos a la consideración de vuestra soberanía el siguiente punto de acuerdo: Único.

"Es de aprobarse y se aprueba el siguiente decreto que reforma los artículos 2o., 4o. y 5o. de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Algodón.

"Artículo único. Se reforman los artículos 2o., 4o. y 5o. de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Algodón, para quedar en la siguiente forma:

"Artículo 2o. La tasa del Impuesto será de $ 5.00 por quintal de 46.02 Kilogramos y será pagado por los industriales que adquieran el algodón para utilizarlo como materia prima en sus manufacturas, dentro del mes siguiente a la fecha en que se celebre la operación de compraventa.

"Artículo 4o. Los consumidores y almacenistas de algodón y las personas que den a maquilar algodón de su propiedad o maquilen algodón por cuenta ajena, tendrán las obligaciones que señala el Reglamento.

"Los vendedores de algodón despepitado informarán a la Secretaría de Hacienda, en los primeros quince días de cada mes, sobre las cantidades

de algodón vendidas en el mes anterior y el nombre y domicilio de los compradores.

"Artículo 5o. Se faculta a la Secretaría de Hacienda para que encomiende al Banco Nacional de Comercio Exterior, S. A., la recaudación de este impuesto y le señale la forma y términos en que deba concentrar su rendimiento en la Tesorería de la Federación.

"Transitorios.

"Artículo 1o. El presente decreto entrará en vigor en toda la República el primero de enero de mil novecientos cuarenta y nueve.

"Artículo 2o. Se derogan las disposiciones del reglamento, que se opongan al presente decreto.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1948. - Joel Pozos León. - Ernesto Gallardo S. - Carlos Villamil C. - Jesús Aguirre Delgado. - Ramón V. Santoyo".

En votación económica se pregunta si se dispensa la segunda lectura. Los que estén por la afirmativa se servirán manifestarlo. Dispensada la segunda lectura.

Está a discusión el artículo único del dictamen.

El C. Pozos León Joel: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Joel Pozos León.

El C. Pozos León Joel: Señores diputados: La Comisión quiere fundar brevemente su dictamen porque ya está cansada la Asamblea, diciendo cuáles han sido las razones que tuvo para presentar este proyecto de decreto.

La ley del impuesto sobre consumo de algodón, de 1944, establecía un impuesto especial sobre consumo de algodón despepitado, "destinando el rendimiento del gravamen a la constitución de un fondo cuyo objeto era cubrir los gastos de mantenimiento, manejo y venta del algodón que adquiriese la Compañía Exportadora e Importadora Mexicana, S. A. por cuenta del gobierno federal para regular los precios anteriores de esta fibra y cubrir los pedidos que originara la exportación del mismo producto;..." Esta ley no tiene fines de índole fiscal. Por ese motivo, se ha creído conveniente modificarla, para el efecto de que el producto del impuesto se aplique en lo sucesivo con fines puramente de índole fiscal.

Como también el Ejecutivo va a enviar una ley a esta Cámara -que hemos de estudiar con detenimiento -, que es sobre el impuesto de hilados y tejidos, la Comisión ha creído conveniente dar a esta Honorable Asamblea algunos datos, para llegar a la conclusión de que es adecuado que se hagan las modificaciones que ha enviado el Ejecutivo.

El consumo de la industria nacional del algodón, es de 300 millones de pacas o sean 1.500,000 de quintales al año. A diez pesos por impuesto sobre quintal, esto nos da un total de 15 millones de pesos anuales, para beneficiar a las industrias, a fin de que parte de este impuesto lo paguen después de madurado el producto. Se reduce ahora, como ustedes han escuchado, a unos cinco pesos por quintal, lo que rendiría $ 7.500,000.00, de conformidad con la reforma que se pide en este decreto que acaban ustedes de escuchar.

El fisco se va a recuperar mediante el impuesto a los productos manufacturados, en un total de 600 millones de pesos, y el impuesto a la industria textil aumenta del 18 al 30 al millar o sea 12 al millar que, con los 600 millones de pesos del producto, será de 7 millones, lo cual disminuye el impuesto del algodón.

Por este motivo, la comisión ruega a la Asamblea se sirva aprobar el dictamen que está a su consideración.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Para una aclaración.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Quisiera suplicar a la Comisión me indicara si el vendedor de algodón, conforme a la Ley de Ingresos Mercantiles, paga el impuesto sobre sus ventas; es decir, si ese impuesto es el que pagará el vendedor o si está concebido de tal modo que el comprador del algodón queda exento en la Ley del Impuesto Mercantil.

El C. Pozos León Joel: Queda exento, sí, señor.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Muchas gracias.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se va a proceder a la votación nominal en lo general.

El C. Elorduy Aquiles: No se separaron artículos especiales para su votación. Considero que es inútil dos votaciones, así es que debe ser una sola votación.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Tiene usted razón. Se va a proceder a la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Magro Soto Fernando: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por unanimidad de 80 votos fue aprobado el artículo único que reforma los artículos 2o., 4o. y 5o. de la Ley del Impuesto sobre consumo de algodón. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"El proceso de industrialización de nuestro país ha venido marcando en los últimos años un ritmo acelerado que antes por desgracia nuestra no se había realizado, y por ello, muchas actividades de la industria carecían de legislación fiscal; estos hechos han determinado que el C. Presidente de la República envíe a esta representación nacional la iniciativa de ley que grava con un impuesto especial las ventas de primera mano de artículos de

hule, y señaladamente para el caso de llantas y de cámaras neumáticas. Las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y de Impuestos han considerado que el desarrollo que se ha venido operando en la fabricación de artefactos de hule, llantas y cámaras neumáticas, es de curvas que tienden a la producción intensiva según aparece en los últimos censos industriales.

"Industria que dada su ramificación extienda en diversas entidades federativas del país necesita para su normal y establecida marcha la protección contra las competencias desleales e ilícitas, debiéndose mantener uniformes los costos de producción que deben influir en los gravámenes tributarios que la propia industria reporta; en la inteligencia que la idea que el Ejecutivo de la nación se propone realizar unificando dichos impuestos es para otorgar una participación suficiente a las entidades federativas, tanto por lo que mira a la fabricación de los artículos, como por lo que atañe a su consumo, dejando en libertad a dichas entidades de aceptar la participación ofrecida o mantener sus gravámenes estatales, según se expresa en la iniciativa motivo de este dictamen.

"El proyecto marca dos aspectos diferentes: el primero se refiere a la situación de una fábrica cuyos ingresos derivados de ventas de artefactos de hule diversos, de llantas y cámaras neumáticas no excedan del 20% total, y los percibidos por la venta de esos diversos artefactos de hule, causarán el impuesto sobre ingresos mercantiles, y quedarán exceptuados del pago de este impuesto especial; y al segundo, si los ingresos que provienen de la venta de artefactos de hule que no sean llantas ni cámaras neumáticas pasan del 20% citado, el total de ingresos de la negociación quedará afecto al pago del impuesto especial que fija esta ley.

"Por estas consideraciones, con todo respeto nos permitimos sujetar a vuestra aprobación el siguiente proyecto de ley del impuesto sobre llantas y cámaras de hule.

"Capítulo I.

"Del objeto, sujeto y cuota del impuesto.

"Artículo 1o. Se establece un impuesto especial sobre llantas y cámaras de hule.

"Artículo 2o. Son objeto del impuesto los ingresos dimanados de las ventas de primera mano que celebren los fabricantes de llantas y cámaras de hule. Si en la misma fábrica se hace la elaboración de otros artefactos de hule, los ingresos provenientes de la venta de éstos, causarán sólo el impuesto sobre ingresos mercantiles, siempre que el valor de estos artefactos no exceda del 20% de la total producción de la fábrica. En caso contrario se causará el impuesto especial que esta ley establece sobre los ingresos totales de la fábrica.

"Artículo 3o. Son sujetos o causantes del impuestos los vendedores de primera mano de llantas y cámaras de hule, así como de otros artefactos de hule, en los términos del artículo anterior.

"Artículo 4o. El impuesto se causará sin deducción alguna sobre el monto total de los ingresos gravables.

"Por ingreso gravable se entiende toda percepción en efectivo, en valores, en bienes o en títulos de crédito que se obtenga como precio de las ventas a que se refiere el artículo 2o.

"Artículo 5o. Cuando se trate de la simple salida de la mercancía del local de la fábrica, consignada a comisionistas o con destino a sucursales, agencias o almacenes, de la misma negociación, el impuesto se causará a medida que los artículos sean vendidos.

"Los comisionistas, sucursales, agencias y almacenes, tendrán la obligación de informar a la fábrica, dentro de la primera decena de cada mes, el monto de los ingresos percibidos en el mes anterior por concepto de la venta de la mercancía de que se trata, para que se pague el impuesto causado sobre esos ingresos.

"Asimismo, mandarán a la fábrica una relación detallada de ellas, con especificación de la entidad federativa a la que fueron enviados los productos con motivo de la venta.

"Artículo 6o. Estarán exentos del pago del gravamen los artículos que el Ejecutivo Federal determine mediante decreto, cuando sean exportados por sus fabricantes.

"Artículo 7o. La tasa federal será de 3% sobre los ingresos gravables mensuales.

"Capítulo II.

"De las participaciones.

"Artículo 8o. Los Estados, Territorios y Distrito Federal, tendrán derecho a una participación en el impuesto, que se cobrará independientemente de la cuota señalada en el artículo 7o., en la siguiente forma: 1% para la entidad en que se elabore la producción gravada y 1% para la entidad a la que se remita la mercancía para su consumo.

"Artículo 9o. Gozarán del derecho de la participación del impuesto, las entidades que no decreten o mantengan en vigor impuestos locales o municipales sobre:

"I. Actos de organización de empresas productoras de artefactos de hule;

"II. Producción, introducción, venta o distribución de artefactos de hule;

"III. Capitales invertidos con los fines que expresa la fracción precedente;

"IV. Dividendos, intereses o utilidades que obtengan o repartan las negociaciones;

"V. Ventas de artefactos de hule distintos del impuesto general sobre el comercio y la industria y por lo que toca a este gravamen, siempre que no se impongan cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de esas mismas ventas y que no afecte más que a las ventas al menudeo.

"Para los efectos de esta ley, se entiende por venta al menudeo, la efectuada directamente y al detalle al público consumidor.

"VI. Expedición o emisión por empresas productoras de artefactos de hule, de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a las mismas, y

"VII. Propiedades rústicas o urbanas de empresas productoras de artefactos de hule, cuando se establezcan basándose en tal circunstancia o teniéndola en cuenta.

"Artículo 10. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para declarar qué entidades tienen derecho a la participación y

cuáles dejan de tenerlo por contravenir las disposiciones de este capítulo.

"En las entidades que no acepten el régimen de participaciones que establece la presente ley, se causará y pagará únicamente la tasa señalada en el artículo 7o.

"Capítulo III.

"Del empadronamiento y pago del impuesto.

"Artículo 11. Los causantes están obligados a empadronarse y a conservar su cédula de empadronamiento.

"La solicitud de empadronamiento deberá presentarse a más tardar diez días después de que se inicien las actividades de producción, en la Oficina Federal de Hacienda que ejerza jurisdicción en el lugar en que esté ubicada la fábrica.

"Artículo 12. Cuando una misma persona física o moral sea propietaria o explote varias fábricas o sucursales anexas, se expedirá solamente una cédula de empadronamiento que ampare el funcionamiento legal de todas ellas, siempre y cuando estén organizadas en una sola unidad industrial y correspondan por el lugar en que estén situadas a la misma jurisdicción fiscal.

"Se empadronarán separadamente todas aquellas fábricas y sucursales, que aun cuando sean explotadas por el mismo fabricante, constituyan unidades industriales independientes, o estén ubicadas en circunscripciones territoriales correspondientes a Oficinas Federales de Hacienda diversas.

"Cuando se establezcan nuevas fábricas, se solicitará su inclusión en la cédula de empadronamiento otorgada a una unidad industrial, si se está en el primer caso o se solicitará la expedición de la cédula de empadronamiento independiente, en el segundo caso.

"Artículo 13. En las solicitudes de empadronamiento se expresarán los siguientes datos:

"I. Nombre de la fábrica;

"II. Nombre, razón o denominación social del causante;

"III. Ubicación de la fábrica y dirección postal;

"IV. Fecha de iniciación de las operaciones de producción;

"V. Número de las unidades de trabajo que estén instaladas en la fábrica y capacidad de producción de cada una de ellas en jornadas de ocho horas diarias, y

"VI. Firma del gerente o administrador de la negociación y en su defecto del propietario de la fábrica.

"Artículo 14. Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que reciba la solicitud, la Oficina Federal de Hacienda expedirá bajo su responsabilidad la cédula de empadronamiento, que tendrá vigencia indefinida, salvo el caso del artículo siguiente.

"Artículo 15. Los causantes deberán dar aviso a la oficina empadronadora:

"I. Del cambio de nombre de la fábrica o de la razón o denominación social de la empresa;

"II. Del traslado o clausura del negocio,

"III. Del traspaso de la fábrica.

"El término para dar el aviso a que este precepto se refiera será diez días, contado a partir de la fecha en que ocurran los hechos.

"Cuando se trate de traspaso, se presentarán conjuntamente el aviso de la operación y la solicitud de empadronamiento del nuevo propietario.

"La oficina respectiva expedirá nueva cédula en un plazo igual al señalado en el artículo 14.

"Artículo 16. Dentro de los primeros veinte días de calendario de cada mes, los causantes presentarán por triplicado, en la Oficina Federal de Hacienda en que estén empadronados, una declaración para el pago de la tasa federal, en la que se manifestarán los siguientes datos:

"I. Número de la cédula de empadronamiento;

"II. Nombre, razón o denominación social del causante, así como la ubicación de la fábrica y la dirección postal;

"III. Importe total de los ingresos obtenidos en el mes inmediato anterior y el cálculo del impuesto causado sobre ellos;

"IV. Separación de los ingresos gravables, expresando con precisión la cantidad que de ellos corresponda al precio de la mercancía remitida para su consumo a cada una de las entidades partícipes.

"V. Ajustes a la declaración presentada el mes inmediato precedente, y

"VI. Los demás datos que exijan el reglamento y la forma oficial de las declaraciones.

"Un ejemplar de la declaración debidamente sellado por la oficina receptora hará las veces de recibo.

"Las Oficinas Federales de Hacienda en ningún caso admitirán las declaraciones si en el acto de su presentación no se comprueba que se verificó el pago de las tasas adicionales.

"Artículo 17. Las cuotas adicionales se pagarán, en su caso de conformidad con las siguientes reglas:

"I. El 1% correspondiente a la entidad en que esté ubicada la fábrica:

"a) En la oficina recaudadora de la entidad partícipe que de acuerdo con la ley de su instituto sea competente para ello y dentro del mismo plazo fijo en el artículo anterior.

"b) El pago se hará presentando dos ejemplares de la declaración ordenada por el precepto que antecede y servirá de recibo uno de ellos sellado y firmado por el jefe de la oficina receptora.

"II. El 1% perteneciente a las entidades a que se remita la mercancía para su consumo.

"a) En el Banco de México o en su sucursal, agencia, banco asociado o corresponsal autorizado del lugar en que esté ubicada la fábrica, en el mismo plazo señalado para el pago de la tasa federal.

"b) Para que la institución de crédito reciba el entero el causante deberá exhibir dos tantos de la declaración prescrita por el artículo 16; uno de ellos, con la certificación de pago hecha por la misma institución equivaldrá al recibo oficial.

"c) El Banco de México tan pronto como reciba la declaración y el importe de la cuota adicional, pondrá las cantidades relativas a disposición de los Gobiernos de los Estados y Territorios y de la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, en la proporción que les pertenezca según los

consumos que aparezcan realizados en sus respectivas jurisdicciones.

"Artículo 18. Las declaraciones deberán estar firmadas por el gerente o el administrador de la fábrica o en su defecto, por el propietario de la misma; y quien las suscriba expresará, bajo protesta de decir verdad, que los ingresos manifestados son los realmente obtenidos en el período declarado.

"Artículo 19. Los miembros de los consejos de administración, de las juntas directivas y de vigilancia, de las sociedades por acciones, y los gerentes y administradores de las demás sociedades y empresas, son solidariamente responsables del pago del impuesto y de los recargos.

"Artículo 20. Ninguna autoridad calificará las declaraciones. Las autoridades fiscales tendrán facultad para investigar la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones y en la contabilidad, para ordenar la práctica de auditorías y de actos de vigilancia especial, y para exigir al causante la adopción del método de control que estimen conveniente.

"Artículo 21. Los causantes tendrán derecho, cuando omitan parcialmente el pago del gravamen por errores de hecho o aritméticos, a efectuar el ajuste respectivo en la declaración del mes siguiente al en que se cometió la equivocación sin incurrir en recargo, ni hacerse acreedores a la imposición de penas y sanciones.

"Capítulo IV.

"De las Obligaciones de los Causantes.

"Artículo 22. Son obligaciones de los causantes:

"I. Dar aviso por escrito a la Oficina Federal de Hacienda que haya expedido la cédula de empadronamiento, de las unidades de trabajo que por cualquier motivo dejen de operar en las fábricas así como de las nuevas que se instalen, dentro de los días siguientes a los en que se hubieren verificado estos hechos;

"II. Dar aviso a la Oficina Federal de Hacienda citada, en un plazo no mayor de tres días, de las suspensiones temporales de labores que excedan de ocho días expresando las causas y los motivos; y dar también aviso, dentro del mismo plazo, de la reanudación de las labores;

"III. Extender con una copia las facturas correspondientes a las ventas que realicen, a fin de que sean utilizadas en la formación de un legado para cada entidad a la que remitan sus productos, el cual deberán conservar en su poder a disposición de la Secretaría de Hacienda;

"IV. Llevar al día, además de los libros que previenen otras leyes, el de elaboración de sus productos, debidamente autorizado por la Oficina Federal de Hacienda precitada;

"V. Proporcionar a las autoridades fiscales todos los informes, datos y documentos que les soliciten, dentro del plazo que las mismas señalen;

"VI. Permitir que se practiquen visitas de investigación en las fábricas, bodegas, almacenes, despachos, oficinas y, en general en todos los locales que dependan o tengan relación con el negocio;

"VII. Permitir que se practiquen auditorías y proporcionar a los auditores o investigadores todos los elementos indispensables para el desempeño de sus funciones;

"VIII. Las demás que establecen la presente Ley y su Reglamento;

"Capítulo V.

"Disposiciones Generales.

"Artículo 23. Las infracciones a esta Ley, y a su Reglamento, se mencionarán y penarán de conformidad con los preceptos relativos del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 24. A falta de disposiciones de esta Ley, serán aplicables supletoriamente las de la Ley Federal del impuesto sobre Ingresos Mercantiles y su Reglamento.

"Transitorio.

"Único. Esta Ley entrará en vigor en toda la República el día primero de enero de mil novecientos cuarenta y nueve.

"Sala de sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 24 de diciembre de 1948. - Joel Pozos León. - Ernesto Gallardo S. - Carlos Villamil C. - Jesús Aguirre Delgado. - Armando Arteaga y Santoyo. - Bernardo Chávez V."

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados.

Está a discusión en lo general el dictamen.

El C. Chávez Velázquez Bernardo: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Chávez Velázquez Bernardo: Como miembro de las Comisiones que formularon el dictamen que está a vuestra consideración, tengo el encargo de haceros las aclaraciones pertinentes para que podáis emitir con conocimiento de causa vuestro voto sobre la ley que está a discusión.

La industria del hule es una de las ramas de la industria nacional que con auge y más brillantemente se ha desarrollado en nuestro país. Desgraciadamente este desarrollo que ha venido propiciando el medio ambiente, no ha sido canalizado para resolver las necesidades ingentes de la misma industria y, por ello, el Ejecutivo de la Unión, celoso de que nuestras industrias progresen en forma tal que queden perfectamente establecidas en su manejo, ha enviado a la consideración de vuestra soberanía el proyecto de esta ley que viene a crear un impuesto nuevo a la industria del hule.

Por los considerandos señalados en la exposición de motivos, encontramos que el impuesto que va a ser creado afectará a aquellas factorías que produzcan más del 20% en cámaras y llantas.

Igualmente el Ejecutivo, celoso de proteger esta industria, establecerá el sistema de participaciones para los Estados, con objeto de que la industria no sufra competencias desleales de otras factorías que están instaladas en otras entidades que no sean la capital de la República, estableciendo para ello cuotas y tarifas que sean uniformes en beneficio de la industria del hule, especialmente cámaras y llantas del mismo género. Eso es todo, señores diputados.

El C. secretario Flores Castro Manuel: En

votación económica se pregunta si se considera suficientemente discutido. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido. Se reserva para su votación nominal. Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman esta Ley, y que se encuentran insertos al ponerse la misma a discusión en lo general, y no siendo objetados, se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Magro Soto Fernando: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa? - El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por ochenta votos de la afirmativa contra dos de la negativa, fue aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de ley del Ejecutivo sobre impuestos a llantas y cámaras de hule. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Presidencia de la República.

"CC. Diputados del H. Congreso de la Unión. - Presentes.

"En vista de la catástrofe ocurrida en la madrugada del día 28 de noviembre último, con motivo del incendio del establecimiento mercantil "La Sirena", en la que, en el cumplimiento de su deber, perdieron la vida doce miembros del cuerpo de Bomberos de esta capital y un civil, y tomando en consideración que el Estado debe proveer al sostenimiento de las personas que dependían económicamente de las víctimas muertas en el desempeño de sus funciones y como estímulo a las virtudes cívicas; en el ejercicio de la facultad que me concede el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, me permito someter a la consideración el H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de decreto:

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

"Artículo único. Se concede a los familiares que dependían económicamente de los siguientes bomberos, que perdieron la vida el día 28 de noviembre de 1948, en el cumplimiento de su deber: Coronel José Saavedra del Razo, Capitán Primero Ponciano Quiroz Herrera, Subteniente Manuel Zamora Jiménez y Sargentos Primeros Miguel Angel Sánchez Preciat, Benito Fernández Arrieta, Jorge Ruíz Reyes, Gustavo Salazar Beltrán, Daniel Hernández Popoca, Juan Ramírez Mancera, José Balbuena Vera, Eduardo del Castillo Negrete y Ramón Arriaga Aceves, y a los familiares que dependían económicamente del civil C. Francisco Marmolejo Salas, una pensión vitalicia, correspondiente a los haberes al grado inmediato superior que tenían los mencionados bomberos al morir, y de $ 10.00 diarios para los familiares del civil últimamente mencionado, que les será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Nación.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Presidente de la República. - licenciado Miguel Alemán".

En vista de la nota de muy urgente que trae la comunicación, se pregunta en votación económica, si este asunto se considera de urgente resolución.

Los que estén por la afirmativa se servirán indicarlo. Sí se considera de urgente resolución.

Está discusión.

No habiendo quien haga uso de la palabra se va a proceder a recoger la votación nominal. Por la afirmativa. - El C. secretario Magro Soto Fernando: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por unanimidad de ochenta y dos votos fue aprobado el artículo único de este proyecto de decreto. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"El C. diputado Nabor A. Ojeda propone se hagan modificaciones al proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación que ha remitido el Ejecutivo de la Unión, tomando diversas cantidades de las partidas que en él figuran para las obras que el mismo diputado indica, de los siguientes ramos:

"Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas (Dirección Nacional de Caminos).

"Recursos Hidráulicos (Grande y Pequeña Irrigación e Ingeniería Sanitaria).

"Salubridad y Asistencia Pública (Dirección General de Coordinación Sanitaria y Asistencia en los Estados y Territorios).

"Educación Pública (Comité de Cooperación de Construcción de Escuelas).

"Agricultura y Ganadería (Banco Nacional del Crédito Ejidal)". - A la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"El C. diputado Aquiles Elorduy propone que se cite para la celebración de sesiones

extraordinarias en las fechas que se juzgue conveniente".

-A las Comisiones unidas de Gobernación y de puntos constitucionales en turno.

El C. Elorduy Aquiles: Pido la palabra para ampliar el trámite en la siguiente forma: "Y que luego luego se dictamine".

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Confederación Nacional de Defensa Revolucionaria.

"México, D. F., diciembre 23 de 1948.

"A la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Ciudad.

"Con el debido respeto nos permitimos comunicar a esa H. Cámara que esta Confederación, con el respaldo y la valiosa cooperación de las organizaciones progresistas y de extracción revolucionaria, llevará a cabo un grandioso mitin patriótico con objeto de enaltecer y vindicar la memoria de los patricios que nos legaron Patria y forjaron nuestra nacionalidad, y que fueron soezmente injuriados por la facción sinarquista en su llamado mitin del 19 del actual.

"El acto será de protesta por la traidora actitud de la mencionada facción y de absoluto respaldo al señor Presidente de la República que fue igualmente injuriado en le mencionado acto sedicioso.

"El acto cívico que nos proponemos realizar tendrá verificativo el domingo próximo, 26 del corriente, en el Hemiciclo de Juárez, Alameda Central, a las once horas.

"Este Consejo Ejecutivo Nacional se permite con todo respeto invitar a esa H. Cámara al acto de que se trata y le anticipa su agradecimiento por la atención que tenga a bien dispensar a esta respetuosa invitación.

"Por México Libre". - El Presidente Ejecutivo, general José M. Tapia. - El Secretario General, profesor Everardo Gámiz".

El C. Presidente: Se designa en comisión para asistir al mitin del domingo próximo, a los ciudadanos diputados Manuel Antonio Romero, Nabor A. Ojeda, Luis R. Legarreta, Manuel Peña Vera y Rafael Contreras Monteón.

- El C. secretario Magro Soto Fernando (leyendo):

"C. Presidente de la Cámara:

"En la sesión de ayer, después de que se habían hecho en la tribuna alusiones injustificadas en contra de Acción Nacional y en contra nuestra como miembros del Partido y, cuando, con derecho para hacerlo, pedimos la palabra, ese derecho nos fue negado. Por ello, hacemos constar nuestra protesta.

"Por su propia naturaleza, por la ley que rige su funcionamiento interno, la Cámara de Diputados se niega a sí misma cuando hace imposible la deliberación y niega a sus miembros, contra derecho, la posibilidad de intervenir en ella. Más aún, cuando esa violación de las reglas parlamentarias básicas, se comete evitando que en el debate intervengan los representantes que fueron objeto de ataques sin fundamento.

"Debemos reiterar que nuestra posición como diputados ha sido y es invariablemente, la de servicio exclusivo a México, al interés nacional y al bien común, y que esa misma es ahora y ha sido desde su nacimiento, la posición de Acción Nacional, partido del que somos miembros.

"Esa posición consta de modo inconfundible en los principios, en los programas en los proyectos e iniciativas, en los documentos y en los actos todos de Acción Nacional. El Partido ha publicado y difundido ampliamente esos documentos y su actuación ha sido siempre pública y abierta. No rehuye discusión alguna sobre sus iniciativas y programas y asume plenamente la responsabilidad de sus actos. Pero rechaza las imputaciones que dolosamente -y para eludir la deliberación sobre las proposiciones y la conducta reales del Partido -, se hacen en su contra atribuyéndole falsamente tesis, orientaciones y actitudes que no son las suyas.

"Acción Nacional postula y se empeña en servir al esfuerzo de formación y organización de la ciudadanía, indispensable para que las instituciones representativas, populares y democráticas establecidas en la Constitución, tengan vida real; demanda ardientemente la creación legal y práctica de un régimen que haga posible y respetado el sufragio y garantice la autenticidad de la representación, base y condición ineludibles de esas instituciones democráticas; reclama las reformas necesarias para que el Municipio, centro y apoyo de la vida colectiva, sea libre y tengas posibilidad verdadera de cumplir su altísima misión; se esfuerza en proponer los caminos que pueden conducirnos a la creación de una economía robusta y de suficiencia, sin la cual será imposible el cumplimiento del programa inaplazable de justicia social; pide que los problemas agrario y agrícola de México, primeros en lo humano, en lo social y en lo económico, sean planteados verídicamente y resueltos con generosa aptitud, libre de interés partidista y sólo orientada a elevar en todos sentidos, la situación de la inmensa mayoría de los mexicanos que en el campo viven y trabajan; afirma la posibilidad y la necesidad de establecer relaciones de justicia y de abundancia en la organización industrial; señala la urgencia de que sean conocidos y aprovechados debidamente para el bien común, los recursos naturales de México, y propone los medios adecuados para lograrlo; reclama el respeto a las libertades esenciales de la persona humana y la proscripción de las medidas institucionales y prácticas persecutorias; sostiene el concepto de la autoridad como misión sagrada de servicio, y afirma la posibilidad de una convivencia ordenada y pacífica en la libertad y en la abundancia, como expresión y base de la unidad nacional y como fundamento y garantía de nuestra existencia como nación independiente.

"Estas tesis y las medidas concretas para su realización han sido y son presentadas por Acción Nacional, repetimos, públicamente. Por ellas y por

nuestros actos para divulgarlas para defenderlas, para lograr que la opinión pública y la ciudadanía organizada las hagan suyas, somos responsables. Nada hay, en cuanto se ha esgrimido como motivo de ataque contra Acción Nacional o sus miembros, que pueda apoyar en esos actos, tesis o proposiciones concretas. El ataque, reiteramos, se ha hecho atribuyendo falsamente al Partido y a sus hombres, hechos, objetivos o afirmaciones sin relación alguna con la verdad.

"Señalamos, también con nuestra protesta, la indebida conducta, gravemente dañosa para México, que en nuestra vida pública en vez de plantear y hacer objetos de deliberación razonable las proposiciones y los hechos verdaderos, hace una constante labor de confusión basada en falsas imputaciones. Más grave aún y más indebido es que esa labor proceda desde arriba, desde la autoridad o de sus organismos o agencias. Los graves problemas que pesan sobre México, demandan veracidad, claro entendimiento, esfuerzo limpio y apto para encontrar y cumplir soluciones genuinas. La ciudadanía de México, la opinión pública nacional, tienen el derecho de exigir esa verdad, esa limpieza y esa aptitud.

Atentamente.

"Salón de sesiones, diciembre 24 de 1948. - Antonio L. Rodríguez. - Juan Gutiérrez Lascuráin. - Miguel Ramírez Munguia". - a sus Antecedentes.

El C. Presidente (a las 16.45 horas): Se levanta la sesión y se cita para el lunes próximo a las once horas.