Legislatura XL - Año III - Período Ordinario - Fecha 19481228 - Número de Diario 41

(L40A3P1oN041F19481228.xml)Núm. Diario:41

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MARTES 28 DE DICIEMBRE DE 1948

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

Director de la Imprenta, Lic. Román Tena. Director del Diario de los Debates, José F. Castro

AÑO III. - PERÍODO ORDINARIO XL LEGISLATURA TOMO I. - NÚMERO 41

SESIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUARA EL DÍA 28 DE DICIEMBRE DE 1948

SUMARIO

1. - Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2. - Se turna a comisión, ordenándose además su impresión, de un proyecto de decreto que reforma el artículo 7o. de la Ley Federal sobre el derecho de autor.

3. - Se dispensan los trámites, se discuten y aprueban los siguientes dictámenes, conteniendo proyecto de Ley del Impuesto sobre utilidades excedentes; Ley del Impuesto sobre hilados, tejidos y acabados; pasan al Senado. Ley de reformas al Código Fiscal de la Federación, que pasa al Ejecutivo; proyecto de reformas a los artículos 1o. y 6o. de la Ley de Impuestos de Migración; reformas a la Ley de Fomento de Industrias de Transformación, adicionándola con los artículos 23, 24, 25 y 26; reformas a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles de 30 de diciembre de 1947; Ley que reforma la del Impuesto sobre productos de petróleo y sus derivados; decreto que autoriza al Ejecutivo para emitir un empréstito interior en bonos hasta por la cantidad de . . . . . $125.135,000.00 cuyas características deben ser las que señala el convenio del 29 de junio de 1948, celebrado entre el propio Gobierno y los Ferrocarriles Nacionales de México y la Nacional Financiera, S. A.; proyecto de Ley del Impuesto sobre la explotación de diversas especies de pesca en aguas territoriales de la República; proyecto de Ley que reforma la Orgánica del Banco del Pequeño Comercio del Distrito Federal S. A. de C. V. Pasan al Senado.

4. - Lectura de la Orden del Día para la siguiente sesión. - Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. ROBERTO SOTO MAYNEZ

(Asistencia de 89 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.20 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Magro Soto Fernando (leyendo):

"Orden del Día.

"México, D. F., a 28 de diciembre de 1948.

"Acta de la sesión anterior.

"Proyecto de decreto procedente del Senado, acerca de la iniciativa del Ejecutivo que reforma el artículo 7o. de la Ley Federal sobre el derecho de autor.

"Dictámenes acerca de las siguientes iniciativas del Ejecutivo:

"Ley del Impuesto sobre utilidades excedentes.

"Ley del Impuesto sobre hilados, tejidos y acabados.

"Reformas al Código Fiscal de la Federación.

"Reformas a la Ley del Impuesto de Migración.

"Ley de Fomento de Industrias de Transformación.

"Decreto que reforma la Ley del Impuesto Federal sobre ingresos mercantiles, de 30 de diciembre de 1947.

"Reforma al impuesto sobre productos de petróleo y sus derivados.

"Autorización al Ejecutivo para emitir un empréstito interior de $125.135,000.00 cuyas características deben ser las que señala el convenio de 29 de junio de 1948 celebrado entre el Gobierno Federal, Ferrocarriles Nacionales de México y la Nacional Financiera, S. A.

"Impuesto sobre la explotación de diversas especies de pesca en aguas territoriales de la República.

"Ley Orgánica del Banco del pequeño comercio del Distrito Federal, S. A. de C. V.

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XL Congreso de la Unión, el día veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.

"Presidencia del C. Manuel Orijel Salazar.

"En la Ciudad de México, a las trece horas del lunes veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, se abre la sesión con la asistencia de ochenta y siete ciudadanos diputados, según consta en la lista que la Secretaría pasó previamente.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día veinticuatro del corriente mes.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Proyecto de decreto procedente del Senado acerca de la iniciativa del Ejecutivo, señalando el destino final de los bienes ocupados a los súbditos y nativos de Italia. Recibo, a las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y de Gobernación en turno e imprímase.

"El Congreso del Estado de Zacatecas participa la designación de su nueva Mesa Directiva. - De enterado.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta acerca de los Egresos para 1949 del Departamento del Distrito Federal.

"Presidencia del C. Eugenio Prado.

"Se pone a discusión el dictamen, en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal. A discusión en lo particular. Hace uso de la palabra para fundarlo, a nombre de la Comisión, el C. Jesús Aguirre Delgado. El C. Juan Gutiérrez Lascuráin impugna el dictamen y en dos ocasiones dirige preguntas a la Comisión, refiriéndose a dos partidas del Presupuesto que objeta. Contesta en ambas ocasiones el C. Luis Márquez Ricaño. Se procede a su votación nominal, en lo general y en lo particular, siendo aprobado por noventa y un votos de la afirmativa contra tres de la negativa. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta acerca de los Egresos para 1949 del Territorio Norte de la Baja California.

"Sin discusión en lo general y en lo particular, se toma la votación nominal, resultando aprobado el proyecto de decreto, en ambos sentidos, por unanimidad de noventa y cuatro votos. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta acerca de los Egresos para 1949 del Territorio Sur - de la Baja California.

"A discusión en lo general y en lo particular, y sin debate alguno en los dos sentidos, se procede a su votación nominal, siendo aprobado por unanimidad de noventa y un votos. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta acerca de los Egresos para 1949 del Territorio de Quintana Roo.

"Se pone a discusión en lo general y en lo particular, y no habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a su votación nominal en ambos sentidos, resultando aprobado por unanimidad de noventa y un votos. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

"Dictamen de la propia Comisión sobre el Presupuesto de Egresos de la Federación.

"Se pone a discusión el dictamen, en lo general. Después de una moción de orden del C. Miguel Ramírez Munguía y de aclaraciones del C. Luis Márquez Ricaño, se concede el uso de la palabra al C. Alejandro Gómez Maganda para fundar el dictamen a nombre de la Comisión que preside. El C. Antonio L. Rodríguez impugna el dictamen, haciendo aclaraciones los CC. Luis Márquez Ricaño, Rafael Arriola Molina, Alejandro Gómez Maganda y Alfonso Martínez Domínguez. Se considera suficientemente discutido el dictamen, en lo general, y se procede a su votación nominal, resultando aprobado por ochenta y cuatro votos de la afirmativa contra tres de la negativa. A discusión en lo particular. Hace uso de la palabra nuevamente el C. Antonio L. Rodríguez para impugnar el dictamen en este sentido, Se refiere, sucesivamente, a varios Ramos del Presupuesto. Contestan interpelaciones del orador los CC. Alejandro Gómez Maganda, Luis Márquez Ricaño, Rafael Arriola Molina, Francisco Sarquís Carriedo, Jesús Aguirre Delgado, Gaudencio Peraza Esquiliano, Francisco Núñez Chávez y Manuel Orijel Salazar, quienes también hacen aclaraciones acerca de los conceptos emitidos por el mismo orador. Se concede el uso de la palabra en dos ocasiones al C. Nabor A. Ojeda, quien se refiere, sin oponerse al dictamen, a la proposición que formuló y con la cual se dio cuenta a la Asamblea en la sesión celebrada el día veinticuatro del corriente mes turnándose a la Comisión de Presupuestos y Cuenta. Los CC. Rafael Arriola Molina y Gaudencio Peraza Esquiliano hacen aclaraciones y a nombre de la Comisión dictaminadora habla el C. Alejandro Gómez Maganda. Suficientemente discutido el dictamen en lo particular, se procede a recoger su votación nominal, siendo aprobado por ochenta y cinco votos de la afirmativa contra tres de la negativa. Pasa al Ejecutivo, para sus efectos constitucionales, el Presupuesto de Egresos de la Federación para mil novecientos cuarenta y nueve.

"Se da lectura a la Orden del Día de la próxima sesión.

"A las dieciocho horas y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para el martes veintiocho del corriente mes, a las once horas".

Está a discusión el acta.

El C. Ojeda Nabor A.: Pido la palabra para una aclaración.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Ojeda Nabor A.: En el acta no se menciona nada de lo que dije en mi discurso, en la petición que presenté, de acuerdo con lo que estatuye el Reglamento de la Cámara. Nada más se dice que pasó a comisión.

El C secretario Magro Soto Fernando: La Secretaría se permite informar al compañero diputado Ojeda que, conforme al Reglamento, el acta debe ser una relación sucinta, ya que la versión taquigráfica es suficientemente detallada y es donde constan los argumentos de usted.

El C. Ojeda Nabor A.: Conforme con que así sea, pero ni eso se pone en el acta, y protesto por esa circunstancia.

El C. secretario Magro Soto Fernando: Con la aclaración hecha por el ciudadano diputado Nabor Ojeda, se pregunta a la Asamblea si aprueba el acta.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos. - Cámara de Senadores. - México, D. F.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. - Presentes.

"Para los efectos constitucionales y en 6 fojas útiles, remitimos a ustedes expediente y minuta proyecto de decreto aprobado por esta H. Cámara, que reforma el artículo 7o. de la Ley Federal sobre el derecho de autor.

"Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., 24 de diciembre de 1949. - Efraín Aranda Osorio, S. S. - Gerzayn Ugarte, S. S.". - Recibo, a las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y de Educación Pública en turno e imprímase.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"A las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y de Impuestos, fue turnado para su estudio y dictamen el proyecto de ley que remite el Ejecutivo Federal, en cuanto al Impuesto de Utilidades Excedentes.

"Dicho proyecto de ley confirma nuevamente que la estabilización monetaria constituye uno de los cuidados fundamentales del Ejecutivo a fin de evitar que se produzcan o que sigan produciéndose, en perjuicio de nuestra economía, algunos efectos de la devaluación verificada en julio del presente año. En esa preocupación, como es de todos sabido, se inspiraron también los puntos de política económica proclamados por el señor Presidente de la República el día primero de septiembre próximo pasado, en ocasión de su Informe anual a la Representación Popular.

"Uno de tales efectos en la nociva e injusta redistribución del ingreso real, como consecuencia de la diversa manera como la devaluación repercutió en los distintos sectores de la población, pues al paso que los exportadores y algunos industriales y comerciantes han obtenido importantes ganancias, los grupos sociales de ingresos fijos, especialmente los asalariados, han sido afectados adversamente por dicho fenómeno.

"Entre las determinaciones que el Gobierno puede tomar para compensar en lo posible esos resultados, hay una que específicamente le corresponde, y es la de equilibrar el Presupuesto Federal, ajustando sus egresos a sus ingreso reales, para lo cual es necesario decidirse por alguno de los términos de esta disyuntiva: o reduce su programa de fomento económico del país, o aumenta sus ingresos en la medida necesaria para llevar adelante su ejecución.

"A juicio de quienes emitimos este dictamen, el solo planteamiento de esta disyuntiva está indicando el camino que el Gobierno debe tomar. Las obras materiales emprendidas son de tal magnitud, están encaminadas tan directa e inmediatamente al progreso social, industrial, económico y cultural de nuestra patria, y estamos todos los mexicanos tan urgidos de sus resultados, que suspenderlas o simplemente reducirlas o aplazarlas, sería causar a la nación un daño irreparable. Por tanto, compartimos la opinión del Ejecutivo, en el sentido de que debe optarse por aumentar suficientemente las recaudaciones. Esta decisión, sin embargo, sólo debe adoptarse, como con tanta justicia lo dice la iniciativa, en la medida en que sea menos perjudicial a las actividades económicas en particular y a los intereses generales del país.

"El espíritu del Ejecutivo, tal como ha sido concretado tanto en la exposición de motivos como en los artículos 2o. y 3o. del proyecto de ley cuya aprobación se consulta, es el de gravar progresivamente las utilidades que excedan de un límite justo y racional, para incitarlas a no permanecer ociosas y para impedir que se destinen a la compra de bienes suntuarios (que, en la mayoría de los casos, implica la fuga de nuestra moneda hacia el exterior.), porque considera que el progreso económico del país se logrará principalmente con el ahorro privado de los individuos y de las empresa, en el grado en que se proyecten en la producción nacional; y porque está convencido de que la existencia de un ingreso excesivo en un grupo reducido de personas, determina una perversión de la demanda en cuanto se orienta a la adquisición de bienes y servicios superfluos, en perjuicio de los bienes y servicios esenciales a la comunidad.

"Ningún tributo responde tan cabalmente a todas las anteriores consideraciones y a las demás en que se funda el titular del Ejecutivo, como el que grava las utilidades que exceden a un rendimiento razonable que la iniciativa fija en un quince por ciento del capital en giro, cuya precisa definición se contiene en las fracciones I y II del artículo 2o.

"En efecto, procura con eficacia la redistribución equitativa del ingreso real porque al gravar progresivamente los altos ingresos, evita que éstos ejerzan una presión indebida que se traduce casi siempre en un aumento de los precios, y con ello, en una disminución del poder adquisitivo real de los ingresos bajos; ajustándose a la moderna idea de que los impuestos, aparte de sus características tradicionales, constituyen un arma que puede y debe usarse en contra de la deflación o en contra de la expansión, según convenga. El gravamen sobre utilidades excedentes, tal como ha sido elaborado por el Ejecutivo, tiene una marcada función anticíclica, porque tendrá mayor y más amplia aplicación en cuanto sean más numerosos los casos de ganancias que excedan del quince por ciento del capital invertido, esto es, en épocas de expansión monetaria; e inversamente, tendrá menos aplicación mientras haya menos ganancias encima de dicho límite, y aún será inoperante para las utilidades que no lo rebasen, es decir, en épocas de depresión.

"No son solamente estos motivos de justicia y de conveniencia innegables los que pueden aducirse para aprobar el proyecto que nos ocupa, hay otro que queremos hacer resaltar ante esta H. Cámara porque ha sido negado o mal interpretado en

Recientes publicaciones, y es el de crear positivamente un incentivo para la mayor inversión de los negocios privados, pues desde el momento en que las utilidades que no exceden del límite fijado por la ley están exentas del gravamen y puesto que dicho límite se fija en función del capital invertido, resulta evidente que se ofrece a la iniciativa privada un medio para escapar a la aplicación del tributo y que consiste en la inversión productiva y honesta de su capital, lo cual es, por cierto, lo que México requiere con urgencia.

Los razonamientos anteriores justifican ampliamente la tasa progresiva del impuesto, establecida en el artículo 3o. del proyecto y la cual, por lo demás en ningún caso llega a límites excesivos, puesto que las exorbitantes ganancias anuales que rebasen el cincuenta por ciento del capital en giro, soportarán la máxima tasa que es apenas del veinticinco por ciento.

"Los artículos 4o. a 11 del proyecto, sujetan la aplicación de la ley a procedimientos técnicos y administrativos fundamentalmente idénticos a los establecidos por la vigente Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que no creemos necesario ocuparnos detenidamente sobre este particular.

"El artículo 12 declara obligadas al pago del impuesto, a las instituciones nacionales de crédito u organizaciones auxiliares, las sucursales o agencias de bancos extranjeros y a las instituciones nacionales de crédito, que lo pagarán sobre las utilidades líquidas anuales que señale la Comisión Nacional Bancaria.

"Por último, el artículo 13 declara inoperantes respecto del impuesto sobre utilidades excedentes, las exenciones de impuestos otorgadas en otras leyes, contratos y concesiones, aun cuando se trate de industrias nuevas o necesarias.

Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos diputados, las Comisiones se permiten someter a vuestra soberanía el siguiente punto de acuerdo:

"Único. Se aprueba el siguiente proyecto de ley del impuesto sobre utilidades excedentes:

"Artículo 1o. Están obligados al pago del impuesto sobre utilidades excedentes, los comerciantes, industriales y agricultores con ingresos anuales mayores de $ 200,000.00.

"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se consideran como utilidades excedentes aquellas que sean superiores al 15% del capital en giro, ya se trate de personas morales o físicas.

"Por capital en giro, para los efectos de esta ley, se entiende:

"I. En el caso de personas morales, el capital social pagado sumado a las reservas de capital y utilidades acumuladas que no se hayan distribuido. Solo se tomarán en cuenta las reservas de capital y las utilidades acumuladas que no se hayan distribuido, para la determinación del capital en giro, cuando hayan sido constituidas en el ejercicio social anterior al que se toma como base para el pago del anticipo y siempre que se hayan mantenido sin sufrir disminución durante todo el ejercicio siguiente, y "II Tratándose de personas físicas, el capital propio invertido en la negociación, excluyendo los créditos a corto o largo plazo obtenidos para su actividad.

"Artículo 3o. El impuesto se causará conforme a la siguiente tarifa: Tasas "Utilidades Gravables Anuales. "Las utilidades hasta el 15% del capital en giro, asegún se trate de personas morales o físicas. EXENTAS "Por la parte de las utilidades que excedan del 15% hasta el 20% 5% "Por la parte de las utilidades que excedan del 20% hasta el 30% 10% "Por la parte de las utilidades que excedan del 30% hasta el 40%. 15% "Por la parte de las utilidades que excedan del 40% hasta el 50%. 20% "Por la parte de las utilidades que excedan del 50%. 25%

"Los comisionistas cuyas utilidades excedan del 15% del monto de las operaciones que realicen pagarán este impuesto a razón del 15%.

"Artículo 4o. Los causantes de este impuesto están obligados a efectuar un anticipo del mismo, sobre las utilidades que obtengan al término de cada año natural o con arreglo al balance que se practique en cualquier fecha del año.

"Artículo 5o. Para determinar el anticipo a que se refiere el artículo anterior, se tomarán como base:

"a) Para los causantes que practiquen su balance el 31 de diciembre, las utilidades de la declaración del impuesto sobre la renta en Cédula I, correspondiente a ese mismo período.

"b) Para los causantes que practiquen su balance en fecha distinta al 31 de diciembre, las utilidades de las declaraciones del impuesto sobre la renta en Cédula I que comprendan su último ejercicio.

"Artículo 6o. El pago del anticipo se efectuará dentro del cuarto, séptimo y décimo mes siguiente a aquel es que se practique el balance, a razón de una tercera parte por cada exhibición, aplicando la tarifa que consigna el artículo 3o. de esta ley, sobre las utilidades declaradas en el ejercicio que se tome como base.

"Artículo 7o. El impuesto y el anticipo se pagarán en efectivo. Al presentarse la declaración que previenen el artículo octavo de esta ley, se hará la deducción de los anticipos pagados. La liquidación final del impuesto se hará de acuerdo con la calificación que resulte.

"Artículo 8o. Las causantes de este impuesto deberán presentar una declaración anual en la misma fecha en que presenten la definitiva del impuesto sobre la renta y ante las mismas autoridades, en las formas que edite la Secretaría de Hacienda, la que contendrá:

"a) Capital en giro, según se trate de personas morales o físicas.

"b) Utilidad objeto de este impuesto, o sea la utilidad declarada para los efectos del impuesto sobre la renta, menos el monto de este último. En el caso de las sociedades que hayan pagado el

8% sobre dividendos, también tendrán derecho a deducir este impuesto.

"c) Liquidación del impuesto conforme a la tarifa del artículo tercero.

"Artículo 9o. Las declaraciones serán calificadas por el comisionado o comisionados del impuesto sobre la renta, a través de la Junta Calificadora o Departamento Técnico Calificador o por el organismo que designe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; para este efecto, los citados organismos tendrán las mismas facultades que la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento conceden para el estudio, revisión y calificación de las declaraciones de este último impuesto.

"Artículo 10. Para los efectos del cómputo de la utilidad excedente, el comisionado o comisionados o el organismo a que alude el artículo noveno de esta ley, quedan facultados para revisar los conceptos relativos a deducciones admitidas por la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como para rectificarlos cuando a su juicio sean exagerados.

"Artículo 11. Los aumentos de capital social pagado sólo se tomarán en cuenta para los efectos de esta Ley, cuando se cumplan todos los requisitos y formalidades que señala la Ley General de Sociedades Mercantiles y cuando a juicio de los comisionados u organismo que califique las declaraciones de este impuesto, sean reales y se inviertan o se hayan invertido en los objetos de la sociedad. En ningún caso se aceptarán aumentos por revaluación de activo.

"Artículo 12. Las instituciones nacionales de crédito u organizaciones auxiliares, las sucursales o agencias de bancos extranjeros autorizados para operar en la República de acuerdo con la Ley General de Instituciones de Crédito y las instituciones nacionales de crédito, calcularán y pagarán el impuesto que establece la presente ley sobre las utilidades liquidas anuales que señale la Comisión Nacional Bancaria, para los efectos del impuesto sobre la renta en Cédula I.

"Artículo 13. Las exenciones de impuestos otorgadas en otras leyes, contratos y concesiones, no comprenderán el establecido en la presente ley. Las industrias nuevas o necesarias que tengan declaratoria de exención de impuestos, no estarán exentas del establecido por la presente ley.

"Artículo 14. A falta de disposiciones de esta ley, serán aplicables supletoriamente las de la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento.

"Artículo 15. Tratándose de infracciones y sanciones, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Título Quinto del Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones relativas.

"Transitorios.

"Único. La presente Ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1949.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - Joel Pozos León. - Ernesto Gallardo S. - Carlos Villamil C.".

En votación económica se pregunta si se dispensa la segunda lectura. Los que estén de acuerdo sírvanse manifestarlo. Dispensada.

Esta a discusión en lo general el dictamen.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores

El C. Rodríguez Antonio L: Pido la palabra en contra.

El C. Presidente: En pro, las Comisiones.

Tiene la palabra el ciudadano diputado Rodríguez.

El C. Rodríguez Antonio L: Señores diputados: En el considerable número de leyes fiscales que han venido a la consideración nuestra en los últimos días en un sistema que yo ayer calificaba de albazo al contribuyente, destaca con caracteres importantes esta iniciativa de ley que hoy se somete a la consideración de la Cámara gravando lo que se ha dado en llamar utilidades excedentes, calificando como tales las que pasan de un 15% del rendimiento sobre el capital en giro de cualquier empresa comercial, industrial o agrícola.

Sería conveniente informar a ustedes que ya tuvimos un impuesto sobre el superprovecho hace algún tiempo, algunos años, y que no fue de resultados eficaces ni satisfactorios en las finanzas públicas de México; que vecinos países nuestros, como el de Norteamérica, durante la época de guerra establecieron un impuesto sobre utilidades excesivas que fue derogado inmediatamente de que terminó el período de emergencia de la guerra; que todavía hace varios meses se está discutiendo y estudiando en una forma no de sorpresa al contribuyente y al público del país, sino en forma meditada, de análisis de todos los sectores, del país, la posibilidad de que fuera conveniente a los intereses generales de la nación basar un impuesto nuevo sobre utilidades excesivas en virtud de las grandes consecuencias que ha sufrido con los compromisos con otro país.

En el nuestro no tenemos condiciones semejantes que aconsejaran la repetición de una medida que ya demostró ser inconveniente en época anterior.

Quizá nuestro colega matemático, ingeniero Aguirre Delgado, venga después a explicarnos por qué este quince por ciento sí lo parece oportuno; pero yo quisiera aclarar desde ahora que se propone un quince por ciento cuando todos sabemos y nos consta que en las actuales circunstancias de escasez de capitales y dinero en México se puede fácilmente encontrar colocación para el dinero en la forma más segura y menos molesta y riesgosa en un préstamo hipotecario al 18 y al 24%.

En esa forma hay mercado para el escaso dinero que existe en el país sin colocarse.

En repetidas veces se ha dicho en esta tribuna por los voceros oficiales y convenimos en ello, pues está en la conciencia nacional que no hay suficientes capitales nacionales para el desarrollo de la industria en México; que no hay capitales nacionales que vayan a la producción de energía eléctrica; que no hay capitales Nacionales que vayan a la expansión e instalación de la industria básica en México y, a pesar de eso, todavía se quiere reprimir más el capital con una medida como ésta que tiende a señalar como utilidad razonable la de un quince por ciento sobre capital invertido y que cualquier utilidad en exceso sería gravada en forma adicional.

Dicen las Comisiones Dictaminadoras,

refiriéndose a este impuesto que es perjudicial para la economía del país, que lo califican como de los menos perjudiciales en las actividades económicas de la nación. Dicen ellas que hay una disyuntiva: o detener el programa de obras públicas o establecer este nuevo impuesto; y yo diría, señores diputados, ¿por qué no, si se considera necesario el aumento de ingresos fiscales, variar las bases del impuesto ya conocido como de la Renta para que puedan aumentarse los ingresos, si es tanta la necesidad del Gobierno de aumentar los ingresos? ¿Por qué apelar a esta medida antitécnica que no está en vigor más que en muy escasos países y en períodos de emergencia? ¿Por qué soslayar la importancia del problema fiscal yendo a una medida con caracteres de demagogia sobre el particular cuando se habla de utilidades excesivas de varios negocios que no existen en la actualidad? Cuando todos sabemos que el capital en giro actualmente está disminuido en su valor real; que las contabilidades de todos los industriales, que tienen capitales de cien mil o de un millón o de millones, cuyo capital se compone en gran parte de la instalación de maquinaria industrial que está en valor de adquisición de la maquinaria, que esa maquinaria se compró hace cinco o diez años y que pudo tener un valor de un millón de pesos y que reponerla ahora puede costar 5 millones. Deliberadamente dice la ley que no se admitirá aumento de capital por revaluación de activo, y esas utilidades excesivas a que se refiere la exposición de motivos del dictamen, son las que harían posible la reposición de la parte industrial; se habla frecuentemente de las grandes utilidades de comerciantes, manejando artículos del importados y artículos del país, y analicemos un caso cualquiera. Pongamos el caso de una tienda que tenga mil quinientos pesos en camisas "Arrow", que le cuestan quince pesos; que las vende a 20, 25, 30 y 35 pesos. En ese lote de cien camisas tuvo una utilidad excesiva pero a la hora de ir el dueño de la tienda a comprar nuevamente camisas, en vez de comprar 100, comprará 80, veinte menos. y luego por el nuevo aumento de precios, comprará cincuenta. De manera que su utilidad excesiva se va reduciendo a medida que reemplaza su existencia de mercancías. Sería una fuerte utilidad, si esa persona estacionara su vida comercial. Hay siempre en la autoridad fiscal un peligrosísimo concepto de considerar al comercio y a la industria como una actividad estática y no dinámica o en constante movimiento.

Ayer mismo nos decía el compañero Orijel Salazar que no podían darse números de presupuesto en materia militar, porque no era posible saber las fluctuaciones del precio en la materia prima, las fluctuaciones de precio en la mano de obra y, por lo tanto, era imposible fijarlos en la misma forma; en la industria y el comercio. Lo que en la operación de hoy puede ser una utilidad fuerte, se reduce a pérdida o utilidad menor en las operaciones subsiguientes. Nuestro país adolece gravemente de la falta de capital. Si nos comparamos con cualquier otro país en la población obrera, encontraremos que la aportación de capital y maquinaria por obrero mexicano es de las más bajas que existen en los países de desarrollo industrial.

Hemos hablado tan sólo aquí en la tribuna, ustedes y nosotros, de los problemas de agricultura, de las dificultades de irrigación, de las dificultades climatéricas; hemos hablado de la indispensable necesidad, como vital salida para México, de transformarse en país industrial; de que debemos impulsar lo más que podemos la agrícultura; de que debemos someter el movimiento de la tarea hasta el último recurso de agua de que dispongamos; pero junto a eso, paralelamente a eso, debemos, con una meta cada vez más alta buscar el desarrollo industrial de México y para eso, el presupuesto que se aprobó aquí ayer, dispone de grandes partidas que pueden mover la producción nacional, con obras marítimas, caminos, ferrocarriles, electrificación, y ¿qué ganamos con ello, si no es posible que se vaya formando el capital mexicano a base de utilidades?

No hay en la historia de los negocios mexicanos, dividendos altos repartidos en los negocios, salvo cuando se ha hecho una revaluación en las reservas y aumento de capital social; ha habido una constante reinversión de utilidades para el desarrollo industrial de México y es el único proceso que permitiría a nuestro país llegar a tener los capitales propios y necesarios. O lo hacemos con el ahorro de los mexicanos en la forma en que podamos contribuir, o lo hacemos con dinero prestado de fuera, y creo que todos nosotros convenimos en que sería el mejor sistema para México el de la reinversión constante de utilidades.

Diez años concede el impuesto sobre la renta para la depreciación de equipo; se permiten deducciones como gasto del negocio, de utilidades, el diez por ciento del valor del equipo como depreciación del mismo y se hace esa depreciación sobre los valores del inventario anterior, de los libros que fueron abiertos cuando se compró la maquinaria y veamos ahora cuánto costaría la reposición. En ocasión anterior el señor ingeniero Aguirre Delgado manifestaba la enorme diferencia en precio -cuatro y media veces más - de la instalación de kilowat a la fecha, con la fecha anterior. Esa información se extiende a cualquier industria, a cualquier equipo, a cualquier maquinaria. La reposición de un equipo costaría cuatro o cinco veces más ahora de lo que ayer costó instalarlo y, a pesar de eso, se quiere que la industria tenga un quince por ciento de utilidades, que el comerciante tenga un quince por ciento como límite y lo que pase de ahí, será gravado.

Yo creo que esta ley, de aprobarse, sería el obstáculo más grande que podía encontrar el programa de industrialización de México. En el presupuesto aprobado por ustedes ayer, señalé partidas de erogaciones adicionales en las cuales había una de dos millones de pesos que el Gobierno Federal daba como subsidio o como ayuda a la Compañía industrial de Atenquique; otra de cuatro millones a la Compañía de Real del Monte en Pachuca, que hace apenas unos cuantos meses repartió su primer dividendo y no llegó al seis por ciento y eso

que lleva cinco años operando. Todos sabemos que la creación de una negociación industrial o comercial requiere años para que pueda ajustar su mecanismo, para que su sistema de producción pueda abastecer con éxito el mercado, para que el producto pueda introducirse al consumidor, y esos tres, cuatro o cinco años, dependen de la habilidad del empresario y son generalmente sin utilidades, a veces con pérdidas, pero claro que se espera que los siguientes años fructifique el esfuerzo desplegado; y cuando se prospera en los ejercicios siguientes viene a recortar la posibilidad de ese éxito esta legislación, legislación de este tipo que en países de mucha mayor categoría industrial que el nuestro no se han atrevido a implantar porque se insiste en la necesidad básica de un país, de formar su capital con capital nacional y éste se forma siempre sobre esas bases de reinversión de utilidades.

Nosotros hubiéramos deseado mucho que esta Cámara hubiera tenido a bien aprobar o discutir cuando menos la iniciativa que mandamos para que se nombrara una comisión del Congreso que examinara y analizara las empresas industriales y comerciales que se formaran con dinero de la nación mexicana, con aportaciones que hizo el Gobierno Federal en los años de guerra. Hay cuarenta y cinco o cincuenta negociaciones industriales o comerciales y no creo que ninguna de ellas haya tenido utilidades de importancia ni tampoco de escasa importancia. No he visto hasta la fecha ninguna información de que ninguna de esas empresas creadas con aportación de fondos nacionales haya tenido utilidades que hubieran venido a aumentar el capital de la empresa o los recursos del erario. Año por año, en los presupuestos estamos viendo y aplaudimos que se aumente la aportación del Gobierno para incrementar el capital de las empresas de crédito agrícola que el Gobierno está organizando año por año; nos interesamos y nos oponemos a la pérdida que ha habido en el manejo de esas empresas. Repito, Atenquique, formado con recursos del Gobierno requiere un subsidio; la Compañía de Real del Monte requiere una ayuda también; Altos Hornos, en el año actual, empezó a dar su primer dividendo que no llegó al 6%; no conozco otra empresa formada con aportaciones del Gobierno, que haya dado dividendos. Crear una ley de este tipo significa presentar un obstáculo serio y grave al proceso de industrialización de México y, repito, esta política de la idea de sorpresas, de albazos, al contribuyente; da la idea de que se recurrió a este sistema para entrar a la demagogia de quienes han ganado mucho dinero en vez de presentar el problema franco y claro de que el Gobierno no quiere prescidir ni considera oportuno suspender sus obras y sí aumentar sus impuestos. Por lo tanto, se puede aumentar la tasa del impuesto sobre la renta, para que todo el mundo participe en la solución de los problemas y, en vez de eso, se pretende en la exposición de motivos hacer aparecer eso como una medida social para quitar una parte de lo que gana en exceso el industrial, el comerciante o el agricultor; pero, repito, en el mercado actual al escasez de capital en México -y lo conocen ustedes y lo saben de sus amigos o parientes - se debe a que las personas que tienen dinero prefieren invertirlo en casas y recibir el 18 por ciento sobre una hipoteca que no les cuesta nada de trabajo. ¿Cómo es posible, entonces, que quien invierte su capital en un negocio vaya a ganar menos que quien presta sobre una cómoda hipoteca?

Por esta razón, señores diputados, yo suplicaría a ustedes que pensáramos en la conveniencia de esta legislación precipitada, que responde a una necesidad fiscal y que viene a contrarrestar - y en abierta oposición - a todo el programa de industrialización de que tantas veces ha hablado el Presidente de la República. Ese programa de industrialización no puede tener efecto, no puede tener amplitud ni puede desarrollarse, cuando se evita, como en este caso sucede, la formación de capitales sociales. Muchas gracias, señores.

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputados Arteaga y Santoyo.

El C. Arteaga y Santoyo Armando: Voy a tratar de referirme brevemente a cada uno de los argumentos expuestos por el señor diputado Rodríguez en contra del dictamen que se discute.

El señor diputado Rodríguez trata de derivar un argumento en contra de la aprobación de la iniciativa de ley enviada por el Ejecutivo, en el hecho de que el impuesto del superprovecho que estuvo vigente hace algunos años en el país, demostró su inconveniencia técnica y fiscal. Y esto no es cierto enteramente, señor diputado Rodríguez: en primer lugar, el impuesto del superprovecho no es igual que el Impuesto Sobre Utilidades Excedentes que propone el Ejecutivo en esta ocasión; era aquel técnicamente distinto, porque en primer termino, el impuesto del superprovecho gravaba el capital contable y no el capital en giro como lo hace la iniciativa que estamos discutiendo.

En segundo lugar, las cuotas del impuesto Sobre la Renta del Superprovecho, eran diferenciales y no progresivas, como las del impuesto que se propone y, por último, no fue derogado ese impuesto porque se hubiese convenido de su inutilidad o de su inconveniencia, fue derogado, en primer término, en ocasión de haberse elevado las tasas del Impuesto Sobre la Renta y, además, porque como lo reconoció la Suprema Corte de Justicia, era claramente anticonstitucional por retroactivo. En efecto, el artículo segundo transitorio del impuesto, que le creó, dijo expresamente que tenía aplicación a partir del momento de su expedición que fue el 28 de diciembre del año de 1939, y que debía aplicarse a los balances que se fueran presentando después del momento de su expedición. En consecuencia, era claramente retroactivo, porque se - aplicaba a balances que empezaron a presentarse después de la vigencia, es decir, después del 28 de diciembre, y la mayoría de los balances fueron del 31 de diciembre de aquel año. La Suprema Corte de Justicia lo reconoció así en varias ejecutorias y fue éste uno de los motivos para haberse derogado el referido impuesto del superprovecho.

Dijo el señor diputado Rodríguez que en los

Estados Unidos, durante la época de la emergencia bélica, se había puesto en vigor un impuesto semejante o idéntico al que ahora consultamos. Coincide esta información con la que hoy proporciona la prensa diaria en el sentido de que está actualmente discutiéndose en el Congreso americano un impuesto semejante Y bien, señores diputados, el único argumento que puede sacarse del hecho de estarse discutiendo en otros países un impuesto semejante al impuesto sobre utilidades excedentes, no es más que éste: que otros países están confrontando el mismo problema que confronta el país nuestro: el problema de evitar que un grupo reducido de personas que tienen a su disposición los elementos económicos suficientes que les permiten actividades económicas en grande escala, deriven de este ejercicio ganancias excesivas o inconvenientes para el resto del país, supuesto que se obtienen a costa del consumidor. Lo único que podemos pensar ante esta concidencia es que otros países se están preocupando como se preocupa el nuestro, por impedir éstos desmanes de las personas que tienen a su disposición tales recursos económicos.

Pero todavía es más importante de recapacitar en estas circunstancias, porque en países como los Estados Unidos de Norteamérica, en donde el rédito normal del capital es del siete, ocho y nueve por ciento, sin embargo están viéndose ya en la necesidad de gravar utilidades que excedan de ese límite. ¿Qué puede decirse entonces en contra de un proyecto que aumenta ese límite hasta el quince por ciento del capital invertido?

Se pregunta el señor diputado Rodríguez por qué la iniciativa ha escogido el quince por ciento como límite para las utilidades gravales. Yo concedo al ciudadano diputado Rodríguez razón en el sentido de que es en cierto modo arbitrario, pero arbitrario en provecho de los propios causantes.

A mí me parece, señores diputados, que una ganancia que va más allá del quince por ciento del capital en giro, es una ganancia más que suficiente para las inversiones del capital. Bien podría haberse fijado en vez del quince, el doce por ciento, como en Argentina, y en vez de haber declarado incluso en el gravamen a los ingresos mayores de doscientos mil pesos, como lo hace la generosa ley mexicana, hubiera sido desde los veinte mil pesos como lo hace la ley argentina.

Por esos dos motivos la iniciativa de ley que propone el Ejecutivo es mucho más generosa para los futuros causantes que las leyes de otros países.

Estima el impugnador que una ley como la que estamos discutiendo repercutiría en contra del programa de industrialización del país, porque dice que son pocos los ahorros, que es poco el capital mexicano que se necesita para llevar adelante ese programa. Este argumento puede analizarse desde dos punto de vista: desde un punto de vista general y abstracto y desde un punto de vista concreto refiriéndome concretamente al técnico.

Desde un punto de vista general, la objeción hecha es el viejo y conocido cargo de la escuela clásica de la economía que consideraba que siempre hay una relación forzosa y necesaria entre el monto del capital, entre la acumulación de los ahorros y el progreso económico del país; que a determinado volumen de ahorro corresponde siempre, necesariamente, un determinado volumen de inversión.

Este argumento, esta opinión descansaba en dos supuestos: en primer lugar, en el supuesto que tal oferta crea su propia demanda; que basta que haya determinado volumen de capital en una época para que exista forzosamente una determinada demanda en los mismo términos, y descansaba también en otro supuesto: en el de que siempre que hay un individuo que sacrifica su consumo, que lo restringe con objeto de crear su ahorro, hay otro a su vez, dispuesto a tomar para invertirlo productivamente, creando una especie de mecanismo automático entre la oferta y la demanda; pero el progreso económico de los pueblos, demuestra lo contrario: el largo desarrollo de casi todos los países ha comprobado que ni es cierto que a un determinado crecimiento de capital corresponda una determinada demanda del mismo, ni es cierto, tampoco, que la demanda se baste a sí misma para dar ocupación a todos los ahorros. Hay siempre ahorros y capitales ociosos que olvidan la función social que corresponde al capital social en la teoría moderna económica.

Se acudió aquí, como acudieron la Asociación de Banqueros, las Cámaras de Comercio y las Cámaras Industriales, a un ejemplo que realmente constituye un albazo para nosotros: dijo el señor diputado Rodríguez: "Un comerciante adquiere con mil pesos cuarenta camisas, porque las compra a veinte pesos; las vende a 40, luego tiene una utilidad de mil pesos; pero al comprar nuevamente camisas para seguirlas vendiendo, se encuentra con que su precio ha subido; en consecuencia, al colocarlas nuevamente, adquirirá menos cantidad, y así sucesivamente, hasta que no pueda adquirir camisas". Yo quisiera, señores, diputados, encontrarme un "comerciante angelical" como éste que nos ha pintado el compañero Rodríguez.

Efectivamente, los precios de la fábrica donde se surte de camisas han subido, pero él habrá tenido muy buen cuidado de haber subido los precios de las camisas que se venden a los consumidores, no en la misma proporción, sino a una proporción mucho mayor. De suerte que ese comerciante tendrá más capital en sus manos.

Por último, dijo el señor diputado Rodríguez que esta ley limita las ganancias al 15 por ciento del capital invertido y eso tampoco es cierto; lo que quiere la ley, lo que permite la ley sin gravamen alguno, son las ganancias hasta el 15% del capital invertido; pero no impide que haya ganancias superiores; no quiere que las ganancias se limiten precisamente al 15 por ciento lo cual sí implicaría una alarma para la iniciativa privada.

Lo que la ley quiere es que las ganancias que sean superiores al 15 por ciento del capital invertido, las comparta el comerciante con el Poder Público para que éste a su vez las reparta, las derrame en el resto de la comunidad. ¿Cómo es posible que en un país como el nuestro, tan lleno de desigualdades económicas y sociales, en donde la inmensa mayoría de la población apenas tiene lo necesario para subsistir miserablemente, nosotros consideramos que pueda haber ganancias

legítimas sin tasa por parte del Estado, más allá del 15 por ciento?

Yo creo, señores diputados, que una Cámara como ésta, donde la mayoría de sus miembros venimos precisamente de las masas humildes del pueblo, no podemos consentir en que ganancias arriba del 15 por ciento las disfrute irrestrictamente el capitalista sin compartir con el resto de sus conciudadanos Y por eso, señores diputados pido la aprobación del dictamen en sus términos generales. (Aplausos.)

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Gutiérrez Lascuráin..

El C. Gutiérrez Lascuraín Juan: Señores diputados: Deseo ser muy breve en está exposición porque considero que el señor diputado Rodríguez ha hablado ampliamente sobre las razones que nosotros creemos tener, es decir, que nosotros tenemos y que estimamos son válidas para oponernos al impuesto sobre utilidades excesivas o excedentes, de que estamos tratando.

Reiteramos la contradicción manifiesta en los programas hechos públicos incesantemente por el Ejecutivo Federal sobre la necesidad imperiosa de México para poder salir de la situación de miseria en que nos encontramos en la industrialización nacional.

Los argumentos presentados por el señor licenciado Artega y Santoyo no son correctos. En pro de esta ley oponiendo a nuestra incipiente industrialización la poderosa industrialización de los Estados Unidos, aceptaba que el hecho de que en aquel país y estos mismos días el Congreso americano esté estudiando una ley semejante a la nuestra, implica que aquel país está confrontando una situación idéntica a la nuestra que, a su juicio, consiste en la excesiva utilidad de los capitales invertidos en las empresas industriales, comerciales y agrícolas

El argumento, y lo sabe bien el señor diputado Arteaga y Santoyo, es completamente falso. El problema de los Estado Unidos no es el de las utilidades excesivas de las empresas; el problema en los Estados Unidos en un presupuesto de egresos del gobierno de aquel país, de cuarenta y tantos miles de millones de dólares; y ese presupuesto de los Estados Unidos asciende a esas cantidades para nosotros astronómicas porque tiene una inversión de muchos miles de millones de dólares para el programa de recuperación europeo y para el programa de recuperación del mundo de la postguerra y porque gasta seis mil millones de dólares en el mantenimiento de los ejércitos que los Estados Unidos necesitan, dada la actual situación mundial. Por ello, en los Estados Unidos se está pensando y estudiando en estos momentos la conveniencia de establecer una ley que pudiéramos también llamar de utilidades excedentes. No es porque se quieran limitar las utilidades de los capitales en Estados Unidos, es que el pueblo de aquel país está confróntado o está pasando por una situación internacional tal que lo obliga a tener un presupuesto de cifras astronómicas y que necesita cubrir con impuestos sumamente fuertes para las empresas productoras; no es el caso de que quieran limitar las utilidades de los empresarios, es que necesitan tener más dinero y por eso el señor diputado Rodríguez decía aquí hace un momento, que seríamos mucho más francos nosotros, si dejáramos que hubiera esos capitales, en nuestra pequeña escala en relación con aquel país poderoso. Nosotros tenemos un presupuesto excesivo para México, un presupuesto de dos mil quinientos millones de pesos; no es que queramos limitar las utilidades. Lo que se dijo aquí sobre eso es demográfico porque la realidad es ésta: nosotros vamos a gastar dos mil quinientos millones de pesos para el año entrante y necesitamos obtener esos dos mil quinientos millones de pesos para gastarlos, pero no es el camino técnicamente señalado el de gravar las utilidades excedentes pues para eso está el impuesto sobre la renta, y en éste es posible modificar las tasas y obtener un ingreso para la Federación igual al que se va a obtener con el impuesto que estamos estudiando, con esta ventaja: que ese impuesto se distribuiría más equitativamente entre todos los que están sujetos al impuesto sobre la renta.

El señor diputado Arteaga y Santoyo nos hizo una explicación un tanto cuanto rara, sobre cosas de la oferta y de la demanda que en realidad no entendí con toda precisión, pero que creo que en resumen consiste en ésto: el que haya mucho dinero ahorrado en México, no implica que exactamente en la misma cantidad haya la demanda de capitales para invertirse en las empresas nacionales. Si esta es la idea, estamos absolutamente de acuerdo; siempre habrá, no en México, sino en todos los países del mundo, personas miedosas, personas comodinas que ahorran dinero y que tienen el temor de invertirlo en empresas en que se corre riesgo de perder el dinero que se invierta. Siempre el nuevo capitalista, el nuevo rico considerará mucho más cómodo el ahorro que ha hecho con su trabajo o el ahorro que le ha llegado por herencia o por cualquier otro camino, que buscar esa salida fácil de que habla don Antonio L. Rodríguez, de prestar en hipoteca al 18 o al 24 por ciento anual de intereses.

Esto es indudable, si ésta era la idea del señor diputado Arteaga y Santoyo, estaba completamente en lo justo; pero de ahí a pretender decir que el ahorro nacional no debe ser la fuente de inversión de las empresas, hay una diferencia como del cielo a la tierra; no será posible jamás que tengamos empresas nuestras, empresas mexicanas, si no hay capital mexicano; y el capital mexicano no es posible crearlo sino con el ahorro de los mexicanos; y no será posible que nuestras empresas ya en formación o ya formadas, prosperen y se desarrollen, si no hay la posibilidad de que las utilidades que se van obteniendo con las mismas empresas, se reinviertan en la propia empresa, o de que los ahorros de las gentes que no pueden por condiciones especiales o por tener que invertir los capitales, crear sus propias empresas o puedan adquirir las acciones necesarias para invertir en las empresas ya creadas o por crearse. Si vamos a retirar

parte de las utilidades en una forma técnicamente arbitraria, con el pretexto de que a la vuelta del ejercicio de un año del Presupuesto del Estado, esos dineros volverán al pueblo, nunca será posible la prosperidad de nuestras empresas nacionales. Estamos, pues, tratando de una ley en abierta contradicción con el programa que hemos proclamado todos los mexicanos, el Ejecutivo mismo y nosotros también en esta Cámara: el proyecto de industrialización de México.

Así, pues, por las razones expuestas por el señor diputado Rodríguez y que creo haber ampliado un poco con esta exposición y demostrando que son equivocados los argumentos presentados por el señor diputado Santoyo, nosotros pedimos a ustedes que reconsideren la conveniencia de imponer un impuesto como el que estamos tratando; y que si es necesario, como lo es, porque ya aprobamos ayer el presupuesto de dos mil quinientos millones de pesos, obtener los dineros suficientes para que el Estado cubra ese presupuesto de dos mil quinientos millones de pesos, que lo haga a través de un impuesto sobre la renta que es un impuesto más equitativo porque se distribuye entre un mayor número de causantes. Muchas gracias.

El C. secretario Magro Soto Fernando: No habiendo otro ciudadano diputado que haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se considera suficientemente discutido en lo general el dictamen. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Está suficientemente discutido. Se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

El C. Rodríguez Antonio L.: Pido la palabra.

El C. secretario Magro Soto Fernando: Habiendo oradores que seguramente van a apartar artículos para la discusión en lo particular, se procede a tomar la votación nominal en lo general. Por la afirmativa. - El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¡Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Magro Soto Fernando: Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

Por 89 votos de la afirmativa contra 3 de la negativa fue aprobado en lo general el proyecto de ley del Ejecutivo, relativo al impuesto de utilidades excedentes. Está a discusión en lo particular. Se abre el registro de oradores.

El C. Rodríguez Antonio L.: Pido la palabra en contra.

Quisiera separar los artículos 1o. 2o., 4o., 10. y 13.

El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Cuáles artículos separa el ciudadano diputado Gutiérrez Lascuráin?

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Los mismos.

El C. Presidente: Está a discusión el artículo 1o.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Artículo 1o. Están obligados al pago del impuesto sobre utilidades excedentes, los comerciantes, industriales y agrícultores con ingresos anuales mayores de $ 200,000.00 ".

El C. Presidente: Tiene la palabra el señor diputado Rodríguez.

El C. Rodríguez Antonio L.: Señores diputados...

El C. secretario Magro Soto Fernando (interrumpiendo): Señores diputados: la Secretaría por indicación de la Presidencia, se permite preguntar a la Asamblea si está de acuerdo en que se discutan todos los artículos apartados en una sola vez. Los que estén de acuerdo sírvanse manifestarlo. Aprobado. Se va a dar lectura a dichos artículos:

"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se consideran como utilidades excedentes aquellas que sean superiores al 15% del capital en giro, ya se trate de personas morales o físicas.

"Por capital en giro, para los efectos de esta ley, se entiende:

"I. En el caso de personas morales, el capital social pagado sumado a las reservas de capital y utilidades acumuladas que no se hayan distribuido. Sólo se tomarán en cuenta las reservas de capital y las utilidades acumuladas que no se hayan distribuído, para la determinación del capital en giro, cuando hayan sido constituídas en el ejercicio social anterior al que se toma como base para el pago del anticipo y siempre que se hayan mantenido sin sufrir disminución durante todo el ejercicio siguiente, y

"II. Tratándose de personas físicas, el capital propio invertido en la negociación, excluyendo los créditos a corto o largo plazo obtenidos para su actividad".

"Artículo 4o. Los causantes de este impuesto están obligados a efectuar un anticipo del mismo, sobre las utilidades que obtengan al término de cada año natural o con arreglo al balance que se practique en cualquier fecha del año".

"Artículo 10. Para los efectos del cómputo de la utilidad excedente, el comisionado o comisionados o el organismo a que alude el artículo 9o. de esta Ley, quedan facultados para revisar los conceptos relativos a deducciones admitidas por la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como para rectificarlos cuando a su juicio sean exagerados.

"Artículo 13. Las exenciones de impuestos otorgados en otras leyes, contratos y concesiones, no comprenderán el establecido en la presenta Ley. Las industrias nuevas o necesarias que tengan declaratoria de exención de impuestos, no estarán exentas del establecido por la presente Ley".

El C. Presidente: Tienen la palabra el ciudadano diputado Rodríguez.

El C. Rodríguez Antonio L.: Voy a procurar hacer la más breve intervención posible para ver si podemos persuadir a las Comisiones y a ustedes, señores diputados, o al menos para hacer notar nuestra inconformidad con esos artículos.

Voy a dar lectura al artículo primero.

"Están obligados al pago del impuesto sobre utilidades excedentes, los comerciantes, industriales y agricultores con ingresos anuales mayores de $200,000.00".

Quiero llamar la atención de ustedes a la serie de pequeños negocios en que trabaja el dueño y cuyos ingresos pueden ser mayores de doscientos mil pesos, ya se trate de un restaurante, de una sastrería o de una librería o de una pequeña bonetería, una zapatería, etc. etc., en que sus ingresos son mayores de doscientos mil pesos, considerando una venta diaria de quinientos o más pesos que no es mucho para un negocio de esta naturaleza.

En este caso, en el caso de un dueño que trabaja ese pequeño negocio ¿se le van a cobrar utilidades excedentes porque su ingreso fue mayor de doscientos mil pesos? En realidad se va a gravar el trabajo de esa persona. No sería posible que ese dueño, en forma de negocio personal, se pusiera un sueldo para aumentar los gastos y bajar las utilidades del negocio; negocio de poco capital de venta diaria al público en artículos de consumo, seguramente que llegarán, muchos, a ingresos mayores de doscientos mil pesos y el impuesto vendría a gravar el trabajo personal de esos dueños de pequeños negocios.

"Yo suplico a las Comisiones que reconsideren la posibilidad de aumentar ese ingreso a trescientos mil pesos para dejar fuera de este impuesto de utilidades excedentes a los pequeños negocios en manos de los propietarios que son los que trabajan.

El artículo 2o. fija el 15 por ciento como margen de utilidad de excedente, no como decía el señor licenciado Arteaga y Santoyo, sino de utilidad que nada más tiene el impuesto sobre la renta actual; la utilidad excedente tendría además la utilidad gravada sobre ese impuesto nuevo.

Para que ustedes consideren la posibilidad de aumentar este porcentaje que todos vemos que es una cifra arbitraria, probablemente para más fácil manejo de los números, pero que repetimos el mercado actual de demanda de capitales está pagando cifras mayores que esas que llegan al 18 ó al 24 por ciento, en cómodas hipotecas, y tenemos hasta el caso típico: el Banco de México ha impuesto un interés, una tasa de interés del 2% mensual, 24 por ciento para "bagajes" en el lenguaje de los bancos. Es decir, en un país de intereses altos, en que difícilmente se consigue dinero a préstamo con un tipo menor del 10%, parece limitarse excesivamente la utilidad que no se considera excedente. Se atenuaría bastante el efecto contraproducente de esta Ley, si ustedes aceptaran modificar la tasa, y que fuera el veinte por ciento cuando menos la utilidad que quedará gravada con el impuesto sobre la renta actual, que tiene escala progresiva, y que la utilidad excedente del 20% se viera sujeta a este impuesto de utilidades excedentes.

El artículo 4o. dice: "Los causantes de este impuesto están obligados a efectuar un anticipo del mismo, sobre las utilidades que obtengan al término de cada año natural o con arreglo al balance que se practique en cualquier fecha del año".

Volveré a repetir el argumento que había expresado antes: ¿Cómo es posible que se pueda estimar que un negocio va a tener utilidades excedentes para que se le pida un anticipo? En realidad al Poder Público está pidiendo un préstamo a las industrias y negocios. Si se va a tomar en una especie de efecto retroactivo de la ley el balance que se practique a fines de este año, para ver qué utilidades excedentes hubo en el año que acaba de transcurrir y con base en este balance de 1949 se va a estimar la utilidad excedente de 1950, yo aseguro a ustedes que este impuesto correrá la misma suerte que el del superprovecho, en que la justicia federal amparó a los contribuyentes. No me explico en qué forma se puede afirmar que un negocio va a tener utilidades excedentes mayores del 15%.

Ayer escuchamos en boca de uno de ustedes las dificultades que una industria tiene para calcular sus precios de costo en las materias primas, etc., etc. No es posible, pues, que se pida a los negocios un anticipo sobre un impuesto sobre utilidades excedentes, del 15%. Está bien que en el impuesto sobre la renta, con largos años de vigencia se pida un anticipo basado en el año anterior; pero debo informarles que es lamentable la situación de gran número de negocios que aun no han podido lograr que la Secretaría de Hacienda les devuelva anticipos realizados hace dos o tres años, porque el impuesto fue después menor que los anticipos hechos al Gobierno. Conozco infinidad de casos en que se ha practicado no una, sino tres visitas de inspección; en que la empresa ha podido comprobar que sus utilidades fueron menores que los anticipos realizados, y es claro, el anticipo no se está haciendo sobre la base de utilidades futuras, sino de las realizadas en el ejercicio anterior. Y volvemos a insistir en esa tesis de que es muy distinta la materia fiscal a la del empresario y que la autoridad fiscal considera como un negocio estático, en que lo que se hizo en un año se hará al año siguiente, lo cual nunca puede asegurarse. De manera que nosotros insistimos en repetir que si el impuestos dejara sin ninguna alteración o con las modificaciones propuestas, debería quitársele esta obligación de anticipos que no tiene justificación ninguna y que es clara y llanamente un préstamo forzoso que el Gobierno pide al industrial, al comerciante o al agricultor.

El artículo 10 dice: "Para los efectos del cómputo de la utilidad excedente, el comisionado o comisionados o el organismo a que alude el artículo 9o. de esta ley, quedan facultados para revisar los conceptos relativos a deducciones admitidas por la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como para rectificarlos cuando a su juicio sean exagerados".

Nos parece demasiado amplia la facultad de los encargados de calificar porque se les concede el poder supremo de no admitir las partidas del negocio y de rectificarlas cuando a su juicio sean exageradas. Tenemos un Tribunal Fiscal de la Federación creado precisamente para conocer estas diferencias creadas entre el fisco y los causantes y no vemos por qué razón en esta ley se van a dar facultades omnímodas a un encargado para

calificar, para que éste diga si encuentra o no justificada una deducción en gastos y tenga la facultad de rechazarla o reducirla en la forma que lo crea oportuno.

Nos parece que se aparta totalmente del régimen de Derecho en que nos encontramos y que saldría sobrando la existencia del Tribunal Fiscal, pues en este caso los causantes no pueden reclamar sus derechos.

Dice el artículo 13. "Las exenciones de impuestos otorgadas en otras leyes, contratos y concesiones, no comprenderán el establecido en la presente ley. Las industrias nuevas o necesarias que tengan declaratoria de exención de impuestos, no estarán exentas del establecido por la presente ley". Nos parece que por decoro propio de nuestro Gobierno cuando otorga una concesión a una empresa, considerando la industria como nueva o necesaria y le otorga la exención de impuestos, aplicarle esta ley en la forma que propone el artículo es de efecto retroactivo y no hace honor al compromiso contraido por el Gobierno al conceder voluntariamente, tras del análisis respectivo, la concesión general o parcial de impuestos, según el caso; pero ahora como hemos dicho, está en abierta contradicción a todo un programa de industrialización porque apenas unos cuantos años se consideró necesario o indispensable el otorgar exención de impuestos a la industria nueva o a la industria necesaria y ahora se viene a decir: la concesión que te dí, siempre va a causar impuestos o la concesión federal de toda clase de impuestos no aplicará para este impuesto, a pesar de que yo te lo ofrecí para que trajeras una industria nueva.

Estas son las observaciones con las cuales creemos cooperar para que los efectos que nosotros consideramos perjudiciales de esta ley, sean atenuados en alguna forma, aun cuando no puedan atenuarse el efecto contrario: y voy a repetirlos, en resumen, rápido sobre el particular: que se amplio la cifra de doscientos mil a trescientos mil pesos para que no haya la posibilidad de que esta ley vaya a gravar pequeños negocios en manos de propietarios que puedan tener y tendrán seguramente en la época actual, de precios altos, ingresos mayores de doscientos mil pesos; que se aumente la tasa que fija la ley para utilidades excedentes y que en vez del quince por ciento se fije el veinte por ciento; que la utilidad de un veinte por ciento sobre el capital en giro, quede gravada, como ahora, en el impuesto sobre la renta, y que el 20% sobre el capital en giro quede gravado como utilidad excedente, repitiendo el caso del capital que gana hasta un veinticuatro por ciento en hipotecas; que no se pida anticipos a causantes sobre este impuesto de utilidades excedente, porque llana y simplemente, como no puede calificarse la utilidad sobre utilidad, equivale a un préstamo forzoso con amparo de esta ley; que no se conceda a los comisionados de calificación, la facultad omnímoda de no estar conformes y reducir ellos mismo las deducciones que hagan las empresas, y que cualquier diferencia sobre el particular vaya a dar al Tribunal Fiscal, donde deben dirimirse esas diferencias, y, finalmente, que se suprima el artículo 13 que establece este impuesto. Muchas gracias, señores.

El C. Presidente: Tienen la palabra el ciudadano diputado Gallardo.

El C. Gallardo Ernesto S.: Señores diputados: Voy a tratar de contestar al ciudadano Rodríguez las objeciones que ha presentado a los artículos 1o., 2o 4o., 10 y 13. de la iniciativa de Ley que se discute.

Realmente, en la oposición del señor Rodríguez se advierte simplemente falta de comprensión o falta de interpretación en las disposiciones que objeta, pues dichas disposiciones son tan claras, están redactadas con tanta claridad, que no sería necesario entrar en mayores explicaciones para poder informar al compañero Rodríguez cuál fue el espíritu del autor de la iniciativa y, por lo tanto, lo benéfico de esas disposiciones en el conjunto del articulado.

Comienza el señor diputado Rodríguez por objetar el artículo primero, porque le parece limitada la suma de doscientos mil pesos de ingresos para que pueda caber la aplicación de esta ley. En este sentido, el ciudadano Rodríguez sufre una confusión. Electivamente, confunde el ingreso con la utilidad; esta ley lo que gravaría sería la utilidad líquida, no el ingreso. Claro que para poder sujetar a los causantes al imperio de esta ley es necesario que tengan un ingreso mayor de doscientos mil pesos; pero de ese ingreso de doscientos mil pesos, la ley autoriza excluir todos los gastos de costo, como son salarios, amortización de tanto por ciento por gastos de maquinaria, pago de intereses por deudas, etc.

De consiguiente, no todo el ingreso constituye la utilidad que se va a gravar. Pudiera ser que un negocio que tuviera el ingreso de doscientos mil pesos que planteaba el señor diputado Rodríguez, no percibiera una utilidad al final sino de cuarenta o de cinco mil pesos, después de deducir todos los gastos de costo. Entonces, carecen de fundamento los temores del compañero Rodríguez, cuando pretende atribuir a un pequeño negocio una utilidad que puede quedar sujeta al imperio de esta Ley.

El C. Rodríguez Antonio L.: (interrumpiendo): Siento decir al orador que no confundo los ingresos con las utilidades. Me refiero a aquellos negocios en manos de sus propietarios que teniendo ingresos mayores de doscientos mil pesos pueden tener utilidades altas, porque siendo manejados por el propietario no habrá sueldos que sean deducibles y, en consecuencia, el impuesto a las utilidades excedentes de ese mismo negocio consideradas como utilidades mayores de doscientos mil pesos, sería impuesto directo al trabajo del propietario. Esa es mi observación y por eso pedía que se aumentara a trescientos mil pesos.

El C. Gallardo Ernesto: Pues aun en el caso que plantea el señor diputado Rodríguez, vuelve a insistir, él se muestra demasiado celoso porque se grava el trabajo del productor en este caso. Yo le alabo este celo, nada más que descuida también el factor capital. No podría, y él lo sabe mejor que yo, obtenerse un ingreso de doscientos mil pesos con un capital de la medida que él señaló en un 1921.

Director de la Imprenta, Lic. Román Tena. Director del Diario de los Debates, José F. Castro

principio. Necesariamente tiene que ser muy superior ese capital; y si tenemos en cuenta que este impuesto tiene que fijarse sobre un porcentaje del capital en giro, entonces volvemos a insistir en que no es posible aceptar que se grave un capital tan modesto con esa ley, porque seria imposible admitirlo esas ganancias de un ingreso de doscientos mil pesos al solo trabajo del productor.

Quiero dejar aclarado, pues, que esta ley no grava el ingreso escueto, grava la utilidad líquida, la utilidad líquida que se obtiene de deducir del ingreso bruto todos los gastos y costos de ese ingreso.

Por lo que hace al artículo 2o. que fija el porcentaje de utilidades que debe quedar exento de la aplicación de esta ley, al ciudadano diputado Rodríguez le parece poco el quince por ciento. Es posible que sea poco este porcentaje. Sin embargo, en este país debe entenderse que una utilidad líquida superior al quince por ciento del capital en giro ya debe considerarse más que razonable, por que las grandes ganancias, las grandes utilidades sólo son propias de países coloniales en donde la explotación del hombre por el hombre no tiene límites. En estos casos sería necesario transportarnos a esos países coloniales para poder admitir las ganancias inmoderadas. No creo que sea posible en México admitir como humanamente racional una ganancia inmoderada. Por ello se ha estimado que el quince por ciento del capital en giro es una ganancia más que razonable en toda economía organizada.

Por lo que hace al artículo 4o. Habla de los anticipos que están obligados a hacer los causantes: "sobre las utilidades que obtengan al término de cada año natural o con arreglo al balance que se practique en cualquier fecha del año".

El señor diputado Rodríguez funda su objeción, diciendo que cómo es posible que se conozca el resultado de ese balance para solicitar un anticipo a los causantes. No es verdad que se requiera conocer el balance de la negociación por el ejercicio fiscal que va a comprender el impuesto.

El anticipo se solicita, tomando como punto de referencia el ingreso del ejercicio fiscal anterior. Por ejemplo: si el causante debe aportar un anticipo en el primer período de tiempo que señala la ley, es decir, durante el cuarto mes de 1949, debe tomarse como punto de referencia del ejercicio comercial o industrial económico, en términos generales, de 1948, porque se supone que en fechas tan próximas, en períodos de tiempo tan próximos, no ha variado sensiblememente o muy poco la economía de una empresa y, por lo tanto, es posible admitir que sus ingresos o sus utilidades puedan tener mucha semejanza.

Además, en el supuesto de que los anticipos superan al monto del impuesto que debe pagar el causante, éste tiene el derecho de exigir la devolución de las oficinas recaudadoras del Impuesto, para que se resarza del exceso que se le haya cobrado con motivo de los anticipos.

Respecto del artículo 10., al señor diputado Rodríguez le parece amplia la facultad que se concede al "comisionado o comisionados o el organismo a que alude el artículo noveno de esta Ley", "para revisar los conceptos relativos a deducciones admitidas por la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como para rectificarlos cuando a su juicio sean exagerados".

Para contestar esta objeción, sólo deseo recordar que el impuesto sobre utilidades excedentes no es más que el propio impuesto sobre la renta, es decir, esta Ley viene a satisfacer lo que los señores diputados Rodríguez y Gutiérrez Lascuráin señalaban. Efectivamente, es un aumento a las tasas del impuesto sobre la renta, sólo que esta ley establece determinadas limitaciones para hacerlas más justas al excluir aquellas negociaciones, industrias o comercios de pequeños capitales que no tengan ingresos mayores de doscientos mil pesos; pero en esencia es sólo un aumento a las tasas del impuesto sobre la renta, y si, pues, la Ley del Impuesto sobre la Renta concede a sus comisionados, organismos encargados de calificar y revisar las manifestaciones de los causantes, determinadas facultades, no se explica por qué a los que deben revisar las manifestaciones que deben presentarse con motivo de la aplicación de esta Ley, deben disminuírseles o limitárseles.

Por ello me inclino a creer que el artículo no tiene nada de objetable.

El artículo 13 de la iniciativa dice: "Las exenciones de impuestos otorgados en otras leyes,contratos y concesiones, no comprenderán el establecido en la presente ley. Las industrias nuevas o necesarias que tengan declaratoria de exención de impuestos, no estarán exentas del establecido por la presente ley".

El señor diputado Rodríguez considera retroactivo este artículo, es decir, retroactiva su aplicación. Creo que en esta vez sí tengo razón para hacer notar al señor diputado Rodríguez que no leyó bien el artículo o que lo interpreta en forma equivocada. Cuando él habla de retroactividad, se refiere a que no es posible aceptar que esta ley, porque ésto menoscaba el decoro del gobierno y lo decía para darle fuerza a su oposición, venga a acabar con los derechos establecidos por otras leyes como son los derechos de exención de impuestos, dado que en la mayoría de los casos fueron hechos aquellos por necesidad, por tratarse de industrias nuevas o porque así lo requería el desarrollo de la industria nacional.

La simple lectura del artículo es capaz de aclarar al señor Rodríguez esta duda. Dice el artículo 13: "Las exenciones de impuestos otorgadas en otras leyes, contratos y concesiones, no comprenderán el establecido en la presente ley. Las industrias nuevas o necesarias que tengan declaratoria de exención de impuestos, no estarán exentas del establecido por la presente ley".

Esto quiere decir que la aplicación a la presente ley no viene a acabar con las exenciones concedidas con anterioridad por el Poder Público; lo que quiere decir es que estas mismas empresas, industrias, comercios, etc., que están gozando de exenciones de impuestos no podrán gozar de los que establece esta ley, aunque sí continuarán gozando de las anteriores comprendidas por las disposiciones de exención concedidas, es decir,

impuestos sobre importación de materias primas, impuestos sobre la renta, etc.; pero no podrán quedar exentas de la obligación de la presente ley, porque entonces sí estarían obligadas a pagar el impuesto sobre utilidades excedentes. No podrán pagar los otros impuestos y no deberán pagarlos porque las amparan las concesiones otorgadas por el Poder Público, pero sí estarán obligadas esas empresas a cubrir el impuesto de esta ley.

No veo, pues, dónde existe el atropello que señala el ciudadano diputado Rodríguez o la retroactividad supuesto que esta ley tendrá de aquí para adelante; no va a operar sobre actos pasados, sino sobre actos por venir, a partir de la fecha de su promulgación. No va tampoco a destruir ninguna de las situaciones jurídicas que ya han reconocido y que han constituído anteriores actos del Poder Público; los deja intactos; deja a todas las compañías que gozan de exenciones de impuestos, con el mismo disfrute de esas exenciones, es decir, continuarán dejando de pagar impuestos sobre la renta, impuestos sobre importación, etc., pero de aquí para adelante, repito, estarán obligadas a pagar el impuesto sobre utilidades exedentes. No es verdad, entonces, que se advierta retroactividad alguna porque no va a regir sobre hechos pasados sino que va a regir de aquí para el futuro y sobre materias que no han sido abarcadas por disposiciones anteriores ni ordenadas por ningún acto del Poder Público.

Creo que con estas breves explicaciones habré podido informar a los ciudadanos diputados que las objeciones que presentó el señor diputado Rodríguez han sido desafortunadas y que, por lo tanto, debe concederse a la iniciativa o a los artículos impugnados de la iniciativa, su validez y aprobarlos en sus términos. Muchas gracias.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Gutiérrez Lascuráin

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: Señores diputados: Lamento tener que contra decir al señor licenciado Gallardo y tener que molestar a ustedes nuevamente con una aparente repetición de argumentos; pero creo que es necesario para que todos tengamos una idea más clara y más precisa de lo que nosotros proponemos, para que votemos. En consecuencia, no hay confusión por lo que respecta al artículo primero, entre lo que son ingresos y lo que son utilidades. No se ha pretendido confundir una cosa con la otra; lo único que dijo el señor diputado Rodríguez, y así lo entendí yo y repito el argumento por ser a todas luces evidente, es ésto: hay empresas comerciales o industriales de pequeños capitales, atendidas por el propio dueño o los familiares del dueño de esa empresa comercial o industrial, con ingresos anuales mayores de doscientos mil pesos. Este ingreso mayor puede ser desde doscientos mil un pesos, para que esté sujeto al impuesto señalado por esta ley sobre las utilidades. No hay esa confusión; es necesario ver claro el argumento. Los ingresos son mayores de doscientos mil pesos. Desde doscientos mil pesos un centavo, en adelante, en ingresos anuales que arrojen en libros una utilidad mayor del quince por ciento del capital invertido y que van a ser gravados por esta ley.

El ejemplo del restaurante que ponía el señor diputado Antonio. L. Rodríguez de un restaurante modesto que tiene un capital, pongamos por caso, un capital en giro de cincuenta mil pesos y que está atendido por el propio dueño del restaurante, por la esposa del dueño del restaurante y por los hijos del dueño mismo; y no es un ejemplo traído de las nubes, es un ejemplo que nos encontramos frecuentemente, sobre todo en las poblaciones de provincia, en México, y vende doscientos mil pesos un centavo, ¿Por qué? Porque tiene un ingreso diario de quinientos pesos, que no es un ingreso excesivo si tenemos en cuenta que un cubierto en un restaurante modesto, de segunda categoría, vale aproximadamente cinco pesos y en tres comidas se necesitarían, para un ingreso de quinientos pesos diarios, treinta y tres personas comiendo tres comidas. Estoy hablando de ingresos; con éste sólo se obtendrían los doscientos mil pesos anuales de ingresos. Sin embargo, tiene una utilidad, pongamos por caso de cien mil pesos, que con relación al capital invertido de cincuenta mil pesos, representa el cien por ciento de utilidad de este restaurante, en el ejercicio de un año.

Estas personas tienen que pagar, conforme al proyecto de ley, el 25% sobre la utilidad excedente; pero en realidad los cincuenta mil pesos de utilidad anual ¿representan acaso la utilidad real del restaurante de marras? No, señores, porque la cocinera, que es la esposa del dueño, no tiene sueldo; porque los que atienden las mesas, que son los hijos del dueño, no tienen sueldo; porque el gerente de la negociación, que es el propio dueño, no tiene sueldo; entonces, la utilidad de cincuenta mil pesos no representa la utilidad del negocio, sino los sueldos que deben ganar los individuos que están trabajando en ese restaurante y entonces este impuesto viene a gravar el trabajo del dueño y de sus familiares del dueño en el restaurante del ejemplo, como una utilidad excedente.

La injusticia no puede ser más clara y así como este ejemplo del restaurante, podemos encontrar multitud de negocios e industrias que están en las mismas condiciones. La industria familiar, el comercio familiar en México es una parte muy importante en la industria y en el comercio nacional. Y aquí viene nuestra propuesta de que para dejar fuera un gran número de este tipo de negocios, se aumente el ingreso excedente a trescientos mil pesos en lugar de doscientos mil pesos que tiene el proyecto.

Artículo 2o. ¿ Por qué proponemos el 20% en lugar del 15 como utilidad excedente en el impuesto que estamos estudiando? El argumento de los países coloniales es un precioso argumento, pero es poco real. Ya lo dijo don Antonio L. Rodríguez. Desgraciadamente, en México, por la falta de capitales ahorrados por falta de ahorro nacional en México el capital es caro; el valor del capital, del dinero en México es caro precisamente por la falta de ahorros nacionales; precisamente es por lo que nosotros impugnamos esta iniciativa de ley en

lo general; y si en México los capitales son caros porque todos sabemos que se imponen capitales en hipotecas, que cualquiera de nosotros trata de conseguir dinero para cualquier trabajo tenemos que pagar el 15, el 18, el 20, y el 24 por ciento en pago de ese capital que no arriesga nada. ¿Entonces, por qué empeñarnos en poner una tasa bastante modesta del 15 por ciento sobre las utilidades en empresas que sí arriesgan? ¿ Qué el riesgo de capital no representa un valor? Y si México es un país colonial o no lo es, eso queda a juicio de ustedes; no lo vamos a discutir, pero la realidad mexicana es que los capitales en México son caros, y entonces ¿Por qué se va a tratar de evitar la utilidad a empresas cuyos capitales comparados con los intereses que se pagan por capital que no corre ningún riesgo, resultan ridículamente bajos en comparación con el capital por el cual se paga el 18 o el 24 por ciento?

Decía el señor licenciado Gallardo, al referirse al artículo 4o., que las utilidades que se obtengan en el ejercicio fiscal anterior, sí son una norma exacta de las utilidades que se obtengan en el ejercicio siguiente. Vamos a hablar de esta año, que empieza dentro de tres días y que será el primero en que se aplicará esta ley de utilidades excedentes.

Quiero suponer que el movimiento de capital de las empresas del país durante el año próximo sea exactamente igual que el movimiento habido en este año. Pero, señores, ¿estamos todos ustedes y nosotros absolutamente convencidos de que las utilidades del año que entra serán más bajas que las utilidades de este año? ¿Por qué? ¿Qué ya se les olvidó que hemos votado 15 ó 20 leyes de nuevos impuestos que serán para gravar las actividades económicas del país el año que entra y que serán deducibles de las utilidades? Se acaba de aprobar la elevación de tarifas de los Ferrocarriles Nacionales de México en una proporción muy grande, proporción que en determinados aspectos de la vida económica de México llega a esto: el flete por cemento no sé por qué razones técnicas ha sufrido un aumento proporcional a la distancia a que se transporta, en vez de reducirse la tarifa por recorrido, es decir, que la tarifa ha ido en aumento, mientras más largos son los recorridos, a este grado: de León a Manzanillo se cobraba durante los meses anteriores. veintidós pesos por tonelada de cemento llevado por la fábrica, de León al Puerto de Manzanillo. Actualmente, con la nueva tarifa, se pagan 49 pesos por transportar la misma tonelada de cemento de León a Manzanillo. Quiere decir que ha habido un aumento de más de un ciento por ciento sobre las tarifas, en este renglón; y todas han ido aumentando, no sé si todas en la misma proporción, pero todas han sufrido aumento y ¿qué? esto va a reducir las utilidades el año que entra?

Entonces, podemos afirmar categóricamente -como lo dijo el compañero Rodriguéz-, que el anticipo que se pretende exigir a las empresas para cubrir el impuesto de que estamos tratando, es un préstamo forzoso que el Gobierno Federal está exigiendo a las empresas; préstamo forzoso que tiene la característica de que los excedentes cuestan un positivo triunfo que se devuelvan.

Quisiera yo, por lo que se refiere al artículo 10, que las Comisiones me dijeran de una manera categórica si las discrepancias en lo que toca a la calificación del impuesto de que estamos tratando, pueden llevarse al Tribunal Fiscal.

El C. Gallardo Ernesto: Si se pueden llevar al Tribunal Fiscal.

El C. Gutiérrez Lascuráin Juan: El artículo 13 que habla de las exenciones. Claro que no hemos pensado, señor licenciado Gallardo, no podíamos pensar que en esta ley que se refiere a un impuesto concreto, se derogaran las exenciones que se refieren a otros impuestos; jamás ha cruzado por nuestra mente esta idea y creo que no lo expresó, así el señor diputado Rodríguez pero sí lo expresó posiblemente fue en una confusión de palabras.

La retroactividad a que se refirió él, entiendo que no se refiere precisamente a lo que en términos jurídicos se llama retroactividad, sino al hecho de que al crearse una nueva ley de impuestos se afecta a las empresas que por acuerdo expreso del Gobierno Federal quedaron exentas de toda clase de impuestos con esta nueva ley. Es una especie como de retroactividad más bien moral que legal; pero hay otra razón: si se crearon empresas o industrias que el Gobierno Federal consideró de tal importancia para la vida económica del país, tan necesarias y tan indispensables para el desarrollo de la vida económica de México, será con el objeto de alentar la inversión de capitales en este tipo de industrias y por eso se les dijo: "quedan exentas de toda clase de impuestos"; pero es absurdo que sin haber perdido el carácter de indispensables y necesarias para la vida económica de México ahora se les venga a gravar cuando se les excluyó o se les eximió de los impuestos precisamente para que con un aumento de utilidades fuera la inversión más atractiva para los capitalistas. No se entiende la exención de impuestos en otra forma que para alentar la utilidad obtenida en esas empresas que se consideran necesarias o indispensables para la vida económica de México. Así pues, si se trata de aumentar las utilidades de las empresas, ¿ahora por qué se trata de cobrarles sobre utilidades excedentes? Como se trata de fomentar la economía del país, por eso nos oponemos a eso. Doy por terminada esta argumentación y perdonen la molestia.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por acuerdo de la Presidencia se pregunta a la Asamblea si consideran suficientemente discutidos los artículos impugnados. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Están suficientemente discutidos. Se va a proceder a tomar la votación nominal de los artículos 1o., 2o., 4o., 10. y 13 de la Ley Sobre Utilidades Excedentes. Por la afirmativa.

El C. secretario Magro Soto Fernando: Por la negativa. (Votación). - El C. secretario Márquez Ricaño Luis:¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

Por 85 votos de la afirmativa contra dos de la negativa fueron aprobados los artículos 1o., 2o., 4o., 10. y 13 de la Ley del Impuesto sobre utilidades excedentes.

(La Secretaría da lectura a los artículos que no fueron impugnados y cuyo texto se encuentra inserto al ponerse esta iniciativa de ley a discusión en lo general).

Se va a proceder a la votación nominal de los artículos no impugnados. Por la afirmativa.

El C. secretario Magro Soto Fernando: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

Por 84 votos de la afirmativa contra dos de la negativa, fueron aprobados los artículos no impugnados de la Ley del impuesto sobre utilidades excedentes.

Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

El C. Presidente: ( a las 15.35 horas): Se declara un receso de diez minutos, suplicando a las personas que no sean diputados, senadores y periodistas abandonen el salón.

Receso.

(A las 16.10 horas): Se reanuda la sesión.

- El C. secretario Márquez Ricaño Luis (leyendo):

"Comisión de Impuestos.

"Honorable Asamblea:

"La industria de hilados, tejidos y acabados venía reportando un gravamen que se causaba anualmente sobre el número de máquinas que eran utilizadas en su producción; y, al entrar en vigor la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, sufrió una duplicidad de impuestos sobre la misma fuente de riqueza, a tal extremo que el Ejecutivo de la Unión se vió precisado a dictar un decreto que suspendiera la acción de esa Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles. Y ahora el C. Presidente de la República que desde su campaña política ofreciera la equidad y simplicidad en los tributos, ha enviado una iniciativa de ley que crea el impuesto especial sobre hilados, tejidos y acabados, con el objeto de que la tributación fiscal se haga en términos uniformes en toda la República, de manera que quede libre de la multiplicidad de gravámenes y recaudaciones fiscales que encierran uno de los más difíciles obstáculos para el progreso rápido de esta industria de transformación.

"Al estudiar los considerandos en que se basa el articulado de esta Ley, hemos encontrado que el impuesto se finca ya no en los elementos de producción, sino en los ingresos percibidos de las ventas de primera mano de la mercancía manufacturada, siendo su tasa de un tres por ciento sobre el total de los ingresos mensuales; y en los casos en que los Estados, Territorios y Distrito Federal acepten derogar todos los impuestos locales o municipales sobre esta industria, se aumentará en uno por ciento para las entidades federativas que tengan producción, y en otro uno por ciento para las que tengan consumo.

"Estas modalidades son de vital importancia, puesto que vienen a arrancar uno de los escollos más importantes para la economía de los tejidos en la República, como es la anarquía de los tributos.

"La Comisión, después de haber constatado la equidad tanto por lo que respecta al tributario, como al partícipe, que en este caso son los Gobiernos de los Estados y municipales, se permite someter a vuesta soberanía, el siguiente punto resolutivo:

"Unico. Es de aprobarse la siguiente.

"Ley del Impuesto Sobre Hilados, Tejidos y Acabados:

"Capítulo I.

"Del Objeto, Sujeto y Cuota del Impuesto.

"Artículo 1o. Se establece un impuesto especial sobre hilados, tejidos y acabados.

"Artículo 2o. Son objeto del impuesto los ingresos dimanados de las ventas de primera mano de la producción manufacturada por las fábricas de hilados, tejidos y acabados, cualquiera que sea la materia prima que empleen, o el artículo que elaboren.

"Artículo 3o. Son sujetos o causantes del impuesto los vendedores de primera mano de la producción a que se refiere el artículo anterior.

"Artículo 4o. el impuesto se causará sin deducción alguna sobre el monto total de los ingresos gravables.

"Por ingreso gravable se entiende toda percepción en efectivo, en valores, en bienes o en títulos de crédito que se obtengan como precio de las ventas a que se refiere el artículo 1o.

"Artículo 5o. Cuando se trate de la simple salida de la mercancía del local de la fábrica consignada a comisionistas o con destino a sucursales, agencias o almacenes, de la misma negociación, el impuesto se irá causando a medida que la mercancía se vaya vendiendo.

"Para ese efecto, los comisionistas, sucursales, agencias y almacenes, tendrán la obligación de informar a la fábrica, dentro de la primera decena de cada mes, el monto de los ingresos percibidos en el mes anterior por concepto de la venta de la mercancía de que se trata, para que se pague el impuesto causado sobre esos ingresos.

"Asimismo, mandarán a la fábrica una relación detallada de ellas, con especificación de la entidad federativa a la que fue enviada la mercancía con motivo de la venta, en el mismo término.

"Artículo 6o. Estarán exentos del pago del gravamen:

"I. Los ingresos producidos por las ventas de los artículos que el Ejecutivo Federal determine mediante decreto, cuando sean exportados por sus fabricantes;

"II. Los ingresos provenientes de ventas de productos elaborados en máquinas movidas a mano, y

"III. Los ingresos derivados de las ventas de artículos elaborados con fibras duras.

"Artículo 7o. La tasa federal será de 3% sobre el total de los ingresos mensuales.

"Capítulo II.

"De las participaciones.

"Artículo 8o. Los Estados, Territorios y Distrito Federal tendrán derecho a una participación en el impuesto, que se cobrará independientemente de la cuota señalada en el artículo 7o., en la siguiente forma: 1% para la entidad en que se elabore la producción gravada y 1% para la entidad a la que se remita la mercancía para su consumo.

"Artículo 9o. Gozarán del derecho a la participación en el impuesto, las entidades que no decreten o mantengan en vigor impuestos locales o municipales sobre:

"I. Actos de organización de empresas textiles;

"II. Producción, introducción, venta o distribución de hilados, tejidos o acabados;

"III. Capitales invertidos con los fines que expresa la fracción precedente; "IV. Dividendos, intereses o utilidades que reporten las negociaciones;

"V. Ventas de hilados, tejidos o acabados, distintos del impuesto general sobre el comercio y la industria, y por lo que toca a este gravamen, siempre que no se impongan cuotas diferenciales a los ingresos provenientes de esas mismas ventas y que no afecte más las ventas al menudeo.

"Para los efectos de esta ley, se entiende por venta al menudeo, la efectuada directamente y al detalle al público - consumidor;

"VI. Expedición o emisión por empresas textiles de títulos, acciones u obligaciones y operaciones relativas a las mismas, y

"VII. Propiedades rústicas o urbanas de empresas textiles, cuando se establezcan basándose en tal circunstancia o teniéndola en cuenta.

"Artículo 10. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para declarar la fecha a partir de la cual se causarán las cuotas adicionales, así como qué entidades tienen derecho a la participación y cuáles dejan de tenerlo por contravenir las disposiciones de este capítulo.

"En las entidades que no acepten el régimen de participaciones que establece la presente ley, se causará, y pagará únicamente la tasa señalada en el artículo 7o.

"Capítulo III.

"Del empadronamiento y pago del impuesto.

"Artículo 11. Los causantes están obligados a empadronarse y a conservar su cédula de empadronamiento.

"La solicitud de empadronamiento deberá presentarse a más tardar diez días después de que se inicien las actividades de producción, en la Oficina Federal de Hacienda que ejerza jurisdicción en el lugar en que esté ubicada la fábrica.

"Artículo 12. Cuando una misma persona física o moral sea propietaria o explote varias fábricas o sucursales anexas, se expedirá solamente una cédula de empadronamiento que ampare el funcionamiento legal de todas ellas, siempre y cuando estén organizadas en una sola unidad industrial y correspondan por el lugar en que estén situadas a la misma jurisdicción fiscal.

"Se empadronarán separadamente todas aquellas fábricas y sucursales, que aun cuando sean explotadas por el mismo fabricante, constituyan unidades industriales independientes, o estén ubicadas en circunscripciones territoriales correspondientes a Oficinas Federales de Hacienda diversas.

"Cuando se establezcan nuevas fábricas, se solicitará su inclusión en la cédula de empadronamiento otorgada a una unidad industrial, si se está en el primer caso o se solicitará la expedición de cédula de empadronamiento independiente, en el segundo caso.

"Artículo 13. En las solicitudes de empadronamiento se expresarán los siguientes datos:

"I. Nombre de la fábrica;

"II. Nombre, razón o denominación social del causante;

"III. Ubicación de la fábrica y dirección postal;

"IV. Materia prima que se emplee; algodón, artisela, lana o lino;

"V. Clase de artículos que se manufacturen: hilados, tejidos, acabados o bonetería;

"VI. Fecha de iniciación de las operaciones;

"VII. Firma del gerente o administrador de la negociación y, en su defecto, del propietario de la fábrica, y

"VIII. Número de unidades de trabajo que estén instaladas en la fábrica y capacidad de producción de cada una de ellas en jornadas de ocho horas diarias "Artículo 14. Dentro de los diez días siguientes a la fecha en que reciba la solicitud, la Oficina Federal de Hacienda expedirá bajo su responsabilidad la cédula de empadronamiento, que tendrá vigencia indefinida, salvo el caso del artículo siguiente.

"Artículo 15. Los causantes deberán dar aviso a la oficina empadronadora:

"I. Del cambio de nombre de la fábrica o de la razón social de la empresa;

"II. Del traslado o clausura del negocio, y

"III.Del traspaso de la fábrica.

"El término para dar el aviso a que este precepto se refiere será de diez días, contando a partir de la fecha en que ocurran los hechos.

"Cuando se trate de traspaso se presentarán conjuntamente el aviso de la operación y la solicitud de empadronamiento del nuevo propietario.

"La oficina respectiva expedirá nueva cédula en un plazo igual al señalado en el artículo 14.

"Artículo 16. Dentro de los primeros veinte días de calendario de cada mes, los causantes presentarán, en la Oficina Federal de Hacienda en que estén empadronados, una declaración por triplicado para el pago de la tasa federal, en la que se manifestarán los siguientes datos:

"I. Número de la cédula de empadronamiento;

"II. Nombre o razón social del causante, así como la ubicación de la fábrica y la dirección postal;

"III. Importe total de los ingresos obtenidos en el mes inmediato anterior, y el cálculo del impuesto causado sobre ellos;

"IV. Separación de los ingresos gravables, expresando con precisión la cantidad que de ellos corresponda al precio de la mercancía remitida para su consumo a cada una de las entidades partícipes;

"V. Ajustes a la declaración presentada el mes inmediato precedente, y

"VI. Los demás datos que exijan el Reglamento y la forma oficial de las declaraciones.

"Un ejemplar de la declaración debidamente sellado por la oficina receptora hará las veces de recibo.

"Artículo 17. Las cuotas adicionales se pagarán, en su caso, de conformidad con las siguientes reglas:

"I. El 1% correspondiente a la entidad en que esté ubicada la fábrica:

"a) En la oficina recaudadora del Estado partícipe que de acuerdo con la ley de su instituto sea competente para ello y dentro del mismo plazo fijado en el artículo anterior.

"b) El pago se hará presentando dos ejemplares de la declaración ordenada por el precepto que antecede. Servirá de recibo uno de los ejemplares sellado y firmado por el jefe de la oficina receptora.

"c) Cuando una unidad industrial esté integrada por varias fábricas situadas en distintas jurisdicciones fiscales y dedicadas a etapas diferentes del mismo proceso de elaboración, se observarán las siguientes normas:

" 1a. La fábrica que inicie el procedimiento de fabricación, declará y cubrirá el impuesto sobre el total del valor de la producción que salga de ella con destino a las demás fábricas.

"2a. Las fábricas que intervengan en las posteriores etapas del proceso de elaboración, declararán y pagarán el impuesto sobre la diferencia que resulte de deducir del valor total de su producción propia, el valor de la producción que reciban para continuar la manufactura, y

"II. El 1% perteneciente a las entidades a las que se remita la mercancía para su consumo:

"a) En el Banco de México o en su sucursal, agencia, banco asociado o corresponsal autorizado del lugar en que esté situada la fábrica. en el mismo plazo señalado para el pago de la tasa federal.

"b) Para que esa institución de crédito reciba el entero el causante deberá exhibir dos tantos de la declaración prescrita por el artículo 16; uno de ellos, con la certificación de pago hecha por la misma institución equivaldrá al recibo oficial.

"c) El Banco de México tan pronto como reciba la declaración y el importe de la cuota adicional, pondrá las cantidades relativas a disposición de los gobiernos de los Estados y Territorios y de la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, en la proporción que les pertenezca según los consumos que aparezcan realizados en sus respectivas jurisdicciones.

"Artículo 18. Los causantes tendrán derecho, cuando omitan parcialmente el pago del gravamen por errores de hecho o aritméticos, a efectuar el ajuste respectivo en la declaración del mes siguiente al en que se cometió la equivocación, sin incurrir en recargos, ni hacerse acreedores a la imposición de penas y sanciones.

"Artículo 19. Las declaraciones deberán estar firmadas por el gerente o el administrador de la fábrica, o en su defecto, por el propietario de la misma; y quien las suscriba expresará, bajo protesta de decir verdad que los ingresos manifestados son los realmente obtenidos en el período declarado.

"Artículo 20. En ningún caso las Oficinas Federales de Hacienda admitirán las declaraciones y el pago de la tasa federal, si en el acto de su presentación no se comprueba haberse verificado el pago de las tasas adicionales procedentes.

"Artículo 21. Los miembros de los consejos de administración, de las juntas directivas y de vigilancia, de las sociedades por acciones y los gerentes y administradores de las demás sociedades y empresas son solidariamente responsables del pago del impuesto y de los recargos.

"Artículo 22. Ninguna autoridad calificará las declaraciones, no obstante, las autoridades fiscales tendrán facultad, cuando sospechen que un causante ha falseado sus declaraciones o su contabilidad, para investigar la veracidad y exactitud de los datos consignados en ellas, para ordenar la práctica de auditorías y de actos de vigilancia especial, y para exigirle al causante la adopción del método de control que estimen conveniente.

"Capítulo IV.

"De las obligaciones de los causantes.

"Artículo 23. Son obligaciones de los causantes:

"I. Dar aviso por escrito a la Oficina Federal de Hacienda que haya expedido la cédula de empadronamiento, de las unidades de trabajo que por cualquier motivo dejen de operar en las fábricas así como de las nuevas que se instalen, dentro de los diez días siguientes a los en que se hubieren verificado estos hechos;

"II. Dar aviso a la Oficina Federal de Hacienda nombrada de las suspensiones temporales de labores que excedan de ocho días, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento de ese término, con expresión de las causas que la originen, así como de la recaudación de la producción, dentro de los tres días posteriores;

"III. Extender con una copia las facturas correspondientes a las ventas que realicen a fin de que utilizadas en la formación de un legajo para cada entidad federativa a la que remitan sus productos, el cual deberán conservar en su poder a disposición de la Secretaría de Hacienda;

"IV. Llevar al día, además de los libros que prevengan otras leyes, el de elaboración de sus productos, debidamente autorizado por la Oficina Federal de Hacienda prenombrada;

"V. Proporcionar a las autoridades fiscales todos los informes, datos y documentos que les soliciten, dentro del plazo que las mismas señalen;

"VI. Permitir que se practiquen visitas de investigación en las fábricas, bodegas, almacenes, despachos, oficinas y, en general en todos los locales que dependan o tenga relación con el negocio;

"VII. Permitir que se practiquen auditorías y proporcionar a los auditores o investigadores todos los elementos indispensables para el desempeño de sus funciones, y

"VIII. Las demás que establecen la presente ley y su Reglamento.

"Capítulo V.

"Disposiciones generales.

Artículo 24. Las infracciones a esta ley y a su Reglamento se sancionarán y penarán de conformidad con los preceptos relativos al Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 25. A falta de disposiciones de esta ley, serán aplicables supletoriamente las de la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles y su Reglamento.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor en toda la República, el primero de abril de 1949.

"Artículo 2o. Se deroga la Ley del Impuesto sobre Hilados y Tejidos de 3 de diciembre de 1943.

"Artículo 3o. Se aprueba el acuerdo presidencial de 1o. de marzo de 1948, dirigido a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el que se ordenó se suspendiera el cobro, a partir del 1o. de enero de 1948, del impuesto sobre hilados y tejidos y se exigiese a las personas físicas o morales que se dediquen a la manufactura de hilados, tejidos o acabados, el impuesto sobre ingresos mercantiles, desde la fecha en que entró en vigor la ley respectiva.

"Artículo 4o. El impuesto causado hasta el 31 de marzo de 1949. se pagará y recaudará en la forma y términos prevenidos por la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del II. Congreso de la Unión.- México, D.F., a 27 de diciembre de 1948.-Joel Pozos León.-Ernesto Gallardo S.- Carlos Villamil C."

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites de este proyecto de ley del Ejecutivo Federal sobre hilados, tejidos y acabados. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo.

Dispensados.

Está a discusión en lo general.

No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman esta ley y que están insertos al ponerse a discusión en lo general. Se ponen a discusión uno por uno, y no habiendo objeciones se reservan para su votación nominal).

Se va a proceder a recoger la votación nominal, tanto en lo general como en lo particular, en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por la negativa.

(Votación).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por 83 votos de la afirmativa contra 2 de la negativa fue aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de ley del Ejecutivo Federal sobre hilados, tejidos y acabados. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Comisiones Unidas de Estudios Legislativos y Primera de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"El Ejecutivo de la Unión inició ante la H. Cámara de Senadores la reforma del Código Fiscal de la Federación, la cual reforma, una vez aprobada por la colegisladora, fue remitida a la de Diputados, en la que se turnó a las Comisiones de Estudios Legislativos y Primera de Hacienda. Estas comisiones. previo estudio del expediente relativo, tienen el honor de rendir el siguiente dictamen:

"La exposición de motivos incluída en el proyecto del Ejecutivo explica la reforma de que se trata, en su aspecto general, como resultado de la constantemente necesaria revisión de las normas jurídicas, para adecuarlas a las transformaciones de la sociedad.

"Sobre esta base, las Comisiones dictaminadoras se permiten exponer que la reforma al texto vigente del Código Fiscal de la Federación abarca dos tipos de disposiciones, que conviene dividir, como sigue:

"Primero. Artículos 7o. y 74, distintos de otros preceptos que se refieren a delitos fiscales en general y en particular así como a sanciones en los casos de infracciones y delitos.

"Segundo. Artículos sobre delitos fiscales en general y en particular así como a sanciones en los casos de infracciones y delitos.

"Estos se dividen como sigue:

"a) Artículos en los que se modifican sus términos y que se conservan dentro del texto del Código vigente, aun cuando algunos cambien de colocación: 205, 212, 217, 232, 233, 234, 235 y 236.

"b) Artículos en los que además de la modificación en sus términos pasan al Título Sexto (De los Delitos Fiscales), de nueva creación: 237, 238, 239 y 240.

"c) Artículos que además de los mencionados en el punto b) forman parte del Título Sexto, de nueva creación, y que se agrupan en los diversos capítulos de que éste se compone; 241 al 283.

"d) Artículos transitorios: del 1 al 4.

"Las Comisiones dictaminadoras de la H. Cámara de Senadores, que fueron la de Hacienda y la Segunda de Gobernación, formularon el estudio que obra en el expediente, el cual ha sido examinado con toda atención por las Comisiones dictaminadoras que suscriben. Tanto de la exposición de motivos del Ejecutivo como del dictamen que aprobó el Senado, se desprende la conveniencia de que las reformas de que se trata, integren el Código Fiscal de la Federación.

"Las reformas correspondientes a los artículos 7o. y 14 tienen por objeto precisar que se excluyan los días inhábiles en los términos procesales.

"Por lo que hace a las demás disposiciones citadas, excepción hecha de los artículos transitorios, cabe decir que se refieren al aspecto punitivo de la materia fiscal, en los casos de violaciones a leyes relativas o sus reglamentos abarcando tanto la parte administrativa como la judicial, en el concepto de que esta última está concretada (Art. 217), en el Título Sexto que constituye una adición al Código, y que corresponde aplicar a los Tribunales Federales.

"La característica de los delitos fiscales dio origen a la concentración que se hizo de éstos, en el citado Título Sexto, donde constan los capítulos siguientes: Disposiciones Generales; del contrabando; de la falsificación de matrices, punzones, dados y timbres; del uso de timbres falsificados; de la defraudación; de la elaboración de productos y comercio clandestino; del rompimiento de sellos.

"Sobre los preceptos comprendidos en el Capítulo I del Título Sexto, o sea el que se denomina De las disposiciones Generales, es conveniente informar a esta honorable Asamblea, que expresamente queda establecido en artículo 237, que los delitos fiscales sólo pueden ser de comisión intencional, descartando la no intencional o imprudente, para quitarle severidad a la ley, dada la deficiente educación del causante.

"En cambio, se emplea mayor severidad de la que establece el Código Penal, cuando se trata de la reincidencia de los delitos fiscales, lográndose esa finalidad con el señalamiento de un término que nunca podrá ser menor de tres años, entre un delito y la repetición de éste por la misma persona. (Artículo 239).

"Es de mencionarse otro punto de la reforma en virtud del cual no habrá lugar a la reparación del daño, en los delitos fiscales. La tesis del artículo 239 que así lo dispone, está inspirada en la fracción IV del artículo 31 constitucional, que impone a los mexicanos la obligación de contribuir para los gastos públicos, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, sin que la aplicación del mencionado artículo 239 cause menoscabo en los impuestos, porque en el artículo 240 se establece que la condena condicional procede sólo en el caso de que, además de los requisitos señalados por el Código Penal, se haya cumplido con el de haber satisfecho el interés fiscal.

"Con el artículo 241 termina el Capítulo I (Disposiciones Generales) del Título Sexto con que se adiciona el Código Fiscal de la Federación. Se refiere este precepto a la aplicabilidad del Código Penal en todo lo que no esté previsto en dicho Título.

"En los capítulos subsecuentes, ya mencionados, se definen los delitos fiscales, se establecen sus calificativas, se señalan las penas aplicables, todo ello, en su caso, con transferencia de la Ley Aduanal o por lo menos con inspiración en la misma, o bien agrupando disposiciones de leyes especiales, para darle unidad a la materia, y en atención a la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia y a la experiencia dimanada de la práctica, tanto en el fondo como en la forma y colocación de las disposiciones de que se trata.

"De los artículos transitorios que contiene el proyecto, son importantes el tercero y cuarto, refiriéndose los dos anteriores, respectivamente, a la fecha en que entra en vigor la reforma y a la derogación, en general, de las disposiciones que se opongan a los preceptos reformados o nuevos en el Código Fiscal de la Federación.

"En cambio, el artículo tercero transitorio, deja vigentes las disposiciones relativas a delitos fiscales que consten en leyes especiales, cuando no estén comprendidas en las modificaciones enviadas por el Ejecutivo.

"Por último, el artículo cuarto transitorio, deja subsistentes las disposiciones que regulen el ilícito administrativo, en el Código Fiscal de la Federación o en otra ley sobre la misma materia.

"Por lo expuesto, las Comisiones que suscriben solicitan con todo respeto de esta honorable Asamblea, que se sirva aprobar el presente dictamen, con el artículado siguiente:

"Ley de Reformas al Código Fiscal de la Federación.

"Artículo único. Se reforman los rubros de la Sección Primera y de la Sección Segunda del Capítulo Tercero del Título Quinto del Código Fiscal de la Federación, y los artículos 7o., 74, 205, 212, 217, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239 y 240 y se adicionan al citado Código los artículos 241 a 283, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 7o. Las leyes, reglamentos y demás disposiciones fiscales federales entrarán en vigor en toda la República, salvo lo que cada una de ellas establezca, el décimoquinto día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial".

"En los términos a que este artículo se refiere, se entenderán comprendidos los días inhábiles.

"Artículo 74, En los términos procesales, fijados en días por las disposiciones generales o por las autoridades fiscales de la Federación, se computarán sólo los días hábiles, considerándose así aquellos en que se encuentren abiertos al público las oficinas.

"La existencia de personal de guardia no habilitará los días en que se suspendan las labores.

"Los términos a que este artículo se refiere, principiarán a correr el día hábil siguiente a la fecha en que surta sus efectos la notificación, o en que realicen los hechos o las circunstancias que las disposiciones legales o las resoluciones administrativas prevengan.

"Título Quinto.

"De las infracciones y sanciones.

"Capítulo I.

"Disposiciones generales.

"Artículo 205. En las infracciones de las leyes o reglamentos fiscales, exclusivamente se tomará en cuenta el aspecto administrativo, y las sanciones que por tal concepto correspondan, serán sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las que la autoridad judicial imponga por responsabilidad penal.

"Artículo 212. En cada infracción de que hablan los artículos 228 al 231 de este Código, se aplicarán las sanciones establecidas en la Sección

Segunda del Capítulo Tercero de este Título, conforme a las reglas siguientes

"I. Cuando los responsables de alguna infracción fueren varios, cada uno de ellos pagará el total de la suma con que está sancionada la infracción en que hubiere incurrido;

"II. Con excepción de los casos de infracciones continuas y de aquellos en que se señale como sanción tres tantos de la prestación fiscal omitida, ninguna multa que se imponga en virtud de este Código, podrá hacerse efectiva en cantidad que exceda de $ 10,000.00; pero esta restricción se refiere a cada una de las infracciones consideradas por separado, pues en el caso de que alguna persona sea responsable de diversas infracciones, aun cuando sean de la misma naturaleza, por cada una de ellas se aplicará la multa respectiva, sea cual fuere el monto de todas las sanciones;

"III.

"IV.

"V.

"VI.

"VII.

"VIII.

"IX.

"X.

"XI.

"XII.

"XIII.

"XIV.

"Artículo 217. En el orden judicial, corresponde exclusivamente a los tribunales federales, la facultad de imponer las penas a que se refiere el Título Sexto de este Código.

"Capítulo III.

"De las infracciones y sanciones

"Sección Primera.

"Infracciones.

"Sección Segunda.

"Sanciones.

"Artículo 232. Las infracciones y los delitos previstos en este Código, serán sancionados, según el caso, como lo previenen los artículos siguientes o lo especifiquen las demás leyes fiscales con:

"I. Multas administrativas;

"II. Recargos;

"III. Caducidad de concesiones y suspensión de derechos;

"IV. Suspensión a los infractores en el ejercicio de cualquier actividad relacionada con los asuntos fiscales y en la cual se haya cometido la infracción que se sanciona;

"V. La suspensión y destitución de los cargos públicos, y

"VI. Prisión y multas.

"Artículo 233. Las infracciones comprendidas en el artículo 228 se castigarán como sigue:

"I. Las señaladas en las fracciones I, V, XII y XV, con una multa de $ 1.00 a $ 1,000.00 por cada infracción;

"II. Las señaladas en las fracciones II, VI, IX, XI, XIII, XX y XXIII con una multa de tres tantos del impuesto omitido, cuando éste pueda precisarse y si no puede precisarse o en cualquier otro caso, con multa de $ 1.00 a $ 10,000.00 por cada infracción;

"III. La señalada en la fracción III, mediante el pago de la prestación fiscal omitida, más una multa de 100% (un ciento por ciento) sobre el valor de dicha prestación;

"IV, Las señaladas en las fracciones VII, VIII y XXXVI con una multa de $10,00 a $ 10,000.00 por cada infracción;

"V. La señalada en la fracción IV, con una multa de $100.00 a $ 10,000.00; "VI. Las señaladas en las fracciones X y XVI, con una multa de $ 1.00 por cada infracción;

"VII. La señalada en la fracción XIV, se pagará la prestación con un recargo de 2% (dos por ciento) por cada mes o fracción que transcurra sin hacerse el pago correspondiente, sin que en ningún caso el recargo pueda exceder del 48% del impuesto;

"VIII. Las señaladas en las fracciones XVII y XVIII, con una multa de uno a cinco tantos del importe de las estampillas encontradas, y si no hubieren sido halladas, con una multa de $1.00 a $10,000.00 según las noticias que se tengan de la importancia del tráfico que haya habido;

"IX. La señalada en la fracción XIX, mediante el pago de un 5% (cinco por ciento) sobre el monto del impuesto que corresponda, por concepto de gastos de impresión de estampillas;

"X. La señalada en la fracción XXII, con una multa de $1.00 a $50.00;

"XI. La señalada en la fracción XXI, cubriendo la prestación en la debida forma, sin perjuicio de que, si la infracción de cometió admitiendo timbres ya cancelados en otro documento y del cual fueron desprendidos para este efecto, se aplique una multa de cinco tantos de la prestación respectiva;

"XII. Las señaladas en las fracciones XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXIII y XXXIV con multa de $100.00 a $ 10,000 por cada infracción.

"La infracción señalada en la fracción XXV del artículo 228, cuando se trate de productos forestales, se sancionará con multa de tres tantos del impuesto omitido; y tratándose de aguamiel y productos de su fermentación, se castigará con multa de un tanto de impuesto omitido;

"XIII. Las señaladas en las fracciones XXXI, XXXII y XXXV, con multa de $25.00 a $5,000.00 por cada infracción, y

"XIX. La señalada en la fracción XXXVII, mediante el pago del impuesto que corresponda a los bienes ocultados o desvalorizados, siempre que la ocultación o desvalorización de dichos bienes se haya debido a causas ajenas a la voluntad del causante. En caso contrario, se pagará, además, una multa de un 100% (cien por ciento) del gravamen omitido.

"Artículo 234. Las infracciones comprendidas en el artículo 229, se castigarán como sigue:

"I. La señalada en la fracción I, con una multa de $10.00 a $500.00;

"II. Las señaladas en las fracciones II y XIX, con multa de $ 10.00 a $1,000.00 por cada infracción;

"III. Las señaladas en las fracciones III y XVII con multa de $10.00 a $500.00 por cada infracción;

"IV. Las señaladas en las fracciones IV, VI, VII, VIII, IX y XIV, con multa de tres tantos del impuesto omitido, cuando éste pueda precisarse; y si no puede precisarse o en cualquier otro caso, con multa de $ 1.00 a $10,000.00 por cada infracción;

"En el caso a que se refiere la fracción XIV, se aplicarán las sanciones consignadas en el párrafo anterior, sin perjuicio de consignar a los infractores al Ministerio Público, cuando haya lugar;

"V. Las señaladas en las fracciones V y XIII, con multa de $1.00 a $50.00 por cada infracción;

"VI. Las señaladas en las fracciones X, XI y XII, con multa de uno a cinco tantos del importe de las estampillas encontradas, y si no hubieren sido halladas o en cualquier otro caso, con una multa de $ 1.00 a $10,000.00. En todo caso se destruirán las estampillas que se encontraren;

"VII. Las señaladas en las fracciones XV y XVI, con multa de $100.00 a $1,000.00 por cada infracción, y

"VIII. La señalada en la fracción XVIII, con multa de $10.00 a $250.00.

"Artículo 235. Las infracciones comprendidas en el artículo 230, se castigarán como sigue:

"I. La señalada en la fracción I, con multa de $ 1.00 a $ 100.00;

"II. Las señaladas en las fracciones II, IV, V, VI y VII, con multa de tres tantos del impuesto omitido, cuando éste pueda precisarse; y si no puede precisarse o en cualquier otro caso, con multa de $1.00 a $10,000.00 por cada infracción;

"III. Las señaladas en las fracciones III, VIII, IX, X, XI, XII y XIII, con multa de tres tantos del impuesto omitido, cuando éste pueda precisarse; y si no puede precisarse, con multa de $1.00 a $ 5,000.00 por cada infracción;

"IV. Las señaladas en las fracciones XIV, XV y XVI con multa de $10.00 a $500.00 por cada infracción, y

"V. Las señaladas en las fracciones XVII y XVIII, con multa de $10.00 a $1,000.00 por cada infracción.

"Artículo 236. Las infracciones comprendistas en el artículo 231, se castigarán como sigue:

"I. Las señaladas en las fracciones I, II, VI y XVI, con multa de $10.00 a $500.00 por cada infracción;

"II. La señalada en la fracción III, con multa de $ 1.00 a $50.00;

"III. Las señaladas en las fracciones IV, V, VII, IX, XI XII y XIV, con multa de $10.00 a $10,000.00 por cada infracción;

"IV. Las señaladas en las fracciones VIII, XIII, XV y XXII, con multa de $10.00 a $10,000.00 por cada infracción;

"V. La señalada en la fracción X, con multa de $1.00 a $1,000.00 o importe del impuesto omitido, y

"VI. Las señaladas en las fracciones XVII, XVIII, XIX, XX y XXI, con multa de $50.00 a $1,000.00 por cada infracción.

"Título Sexto.

"De los Delitos Fiscales.

"Capítulo I.

"Disposiciones Generales.

"Artículo 237. Los delitos fiscales sólo pueden ser de comisión intencional.

"Artículo 238. Hay reincidencia por delitos fiscales cuando el sujeto condenado por delito fiscal por sentencia ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la República, comete un nuevo delito de esta misma índole si no ha transcurrido desde la fecha del cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, un término igual al de la prescripción de la pena. Este término nunca podrá ser menor de tres años.

"Artículo 239. En los delitos fiscales no habrá lugar a la reparación del daño; las autoridades administrativas con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivos los impuestos aludidos y las sanciones administrativas correspondientes.

"Artículo 240. Para que proceda la condena condicional en materia de delitos fiscales, además de satisfacerse los requisitos señalados por el Código Penal, es deberá acreditar que el interés fiscal está satisfecho o garantizado.

"Artículo 241. En todo lo no previsto en el presente Título, serán aplicables las reglas consignadas en el Código Penal.

"Capítulo II.

"Del Contrabando.

"Artículo 242. Comete el delito de contrabando:

"I. El que introduce o saca del país mercancías, omitiendo deliberadamente el pago de los impuestos de importación o exportación que les corresponda;

"II. El que voluntariamente y en detrimento del Fisco, viole alguna o algunas de las disposiciones de la Ley Aduanal, relativas a la importación o exportación de mercancías, con el propósito de introducirlas al país o sacarlas del mismo, sin cubrir los impuestos aduanales que les corresponden.

"Artículo 243. El delito de contrabando se considera consumado desde el momento en que en cualquiera de los trámites que presenta el despacho de las operaciones aduanales, se cometa voluntariamente una violación a la Ley Aduanal que tenga o pueda tener como resultado el menoscabo de los intereses fiscales.

"Artículo 244. Se presumirá consumado el delito de contrabando:

"I. Cuando la importación o exportación de mercancías que causen impuestos aduanales se trate de efectuar o se efectúe por lugares inhábiles para el tráfico internacional;

"II. Cuando se importen o exporten clandestinamente mercancías sujetas a impuestos aduanales, por lugares autorizados para el tráfico internacional; "III. Cuando se importen o exporten mercancías que deban causar impuestos aduanales, ocultas, dentro de otras, en dobles fondos, entre las ropas que porten las personas, en los vehículos, o bajo las sillas, aparejos o aperos de las bestias de carga, tiro o silla, y las que se presenten al despacho con artificio tal que simulen la mercancía declarada, de manera que su verdadera calidad pueda pasar inadvertida por los empleados aduanales;

"IV. Cuando los efectos de rancho o de uso económico de un buque en tráfico de altura o mixto o de un barco extranjero en tráfico de cabotaje, se

desembarquen subrepticiamente y sean descubiertos o aprehendidos;

"V. Cuando se aprehendan vehículos o animales extranjeros fuera de la región a que se refiere el artículo 238 de la Ley Aduanal;

"VI. Cuando se encuentren mercancías extranjeras o nacionalizadas dentro de las zonas de vigilancia, si el propietario, el poseedor o el portador de ellas no lleva consigo el documento que, conforme a la Ley Aduanal, se requiere para el tránsito por las expresadas zonas;

"VII. Cuando las autoridades fiscales aprehendan o encuentren a bordo de buques que se hallen en aguas territoriales, mercancías de altura no documentadas;

"VIII. Cuando las mercancías de cabotaje en tráfico mixto sean descubiertas a bordo y no se encuentren amparadas con documentación alguna;

"IX. Cuando se trate de mercancía que conduzca un buque destinado exclusivamente al tráfico de cabotaje, y éste, salvo el caso de fuerza mayor, no llegue a su destino o toque puerto extranjero antes de llegar a él, y

"X. Cuando una nave aérea aterrice o acuatice en lugar no autorizado y conduzca mercancías extranjeras que no hubieren sido presentadas en una oficina aduanal.

"Artículo 245. Si para llevar a cabo una sola importación o exportación se recurre a diversos actos sucesivos que separadamente pudieren considerarse comprendidos dentro de las prevenciones de los artículos 242 y 243, toda la serie de hechos se estimará como un solo contrabando; pero si en la comisión del delito concurren algún otro acto delictuoso distinto del contrabando, se seguirán las reglas de la acumulación.

"Artículo 246. Cuando diversas personas, que obren de común acuerdo, se distribuyan lotes de mercancías, y cada una de ellas auxilien, intenten o consumen la importación o exportación clandestinas de la porción que trajeren o llevaren consigo, se deberá considerar que todas y cada una de dichas personas son responsables de un solo delito por la totalidad de la mencionada operación.

"Artículo 247. Cometen el delito de encubrimiento en materia de contrabando:

"I. Los que en la República adquieran de personas que no tengan comercio establecido, mercancías de procedencia extranjera para comerciar con ellas, sin asegurarse previamente de que los impuestos aduanales respectivos, en el caso, han sido pagados y resulte que las mercancías adquiridas son materia de contrabando declarado así por sentencia judicial ejecutoria, y

"II. Los que hagan la adquisición a que se refiere el punto anterior a sabiendas de la ilegítima importación.

"Artículo 248. Para la aplicación de las sanciones en el delito de contrabando, se tomará como base el monto de los impuestos que fijen las tarifas de importación o exportación a las mercancías materia del delito.

"Artículo 249. Cuando la mercancía objeto del contrabando aparezca en la clasificación arancelaria con el carácter de averiada, por uso o por accidente, para los efectos de la aplicación de las sanciones, se tomará en cuenta la disminución que por avería le corresponda. No se considerará ninguna disminución por la avería que sufrió la mercancía con posterioridad a la comisión del contrabando.

"Artículo 250. La clasificación arancelaria hecha por las autoridades fiscales, hará prueba plena.

"Artículo 251. Cuando el valor de los impuestos omitidos o que se intente omitir por medio de contrabando, no exceda de $4,000.00, la pena será de tres días a cuatro años de prisión y cuando excediere de $4,000.00 la pena será de 4 a 12 años de prisión.

"Artículo 252. Si el contrabando fuere calificado, a la pena que corresponda por el contrabando simple, se agregarán hasta 3 años de prisión. Si la calificación constituyera otro delito, se aplicarán las reglas de acumulación.

"Artículo 253. Existe calificación en el delito de contrabando:

"I. Cuando se comete con violencia física o moral en las personas;

"II. Cuando sin constituir asociación delictuosa en materia de contrabando, éste se comete por más de dos personas;

"III. Cuando se porten armas en el momento de la ejecución del contrabando; "IV. Cuando el contrabando se consume de noche o por lugar inhábil para el tráfico internacional;

"V. Cuando el contrabandista se finja empleado o funcionario público;

"VI. Cuando en la comisión del delito de contrabando participe en cualquiera forma un empleado aduanal que no esté en el ejercicio de sus funciones, y "VII. Cuando se haga uso de falsa documentación, o se violen sellos o candados fiscales para la comisión del delito.

"Artículo 254. Cuando en el delito de contrabando participe en cualquiera forma un empleado o funcionario público en ejercicio de sus atribuciones, a la pena que resulte por el delito oficial, se le aumentarán de 3 a 8 años de prisión.

"Artículo 255. Cuando no se capturen las mercancías y por lo mismo no sea posible fijar el monto del impuesto omitido con motivo del contrabando, la pena aplicable será de 10 días a 5 años de prisión.

"Artículo 256. De 10 días a 3 años de prisión se aplicarán para los casos de tentativa de contrabando en los que no sea posible determinar el monto del impuesto de los objetos que iban a ser motivo del contrabando.

"Artículo 257. Se impondrá prisión de 6 meses a 8 años al que participe en una asociación delictuosa en materia de contrabando. La pena consignada en este artículo se aumentará a la del delito o delitos cometidos.

"Artículo 258. Se impondrá de 10 días a 12 años de prisión:

"I. Al que importe o exporte mercancía cuyo tráfico internacional esté prohibido expresamente por disposición legítima, y

"II. Al que ejecute actos encaminados directa e inmediatamente a la realización de dichas operaciones.

"Artículo 259. El delito de encubrimiento en materia de contrabando se castigará: en los casos de la fracción I del artículo 247 con prisión de 5 días a 3 años y en los casos de la fracción II con 6 meses a 3 años de prisión.

"Artículo 260. Si alguna mercancía que se desembarca clandestinamente proviene de un robo efectuado en las aguas territoriales, se impondrá al responsable, aparte de las penas que por el robo le correspondan, la sanción corporal que este título fija para el contrabando.

"Artículo 261. Al que robe mercancías que se encuentren en dominio fiscal y por las que no estén cubiertos los impuestos aduanales respectivos, a la pena que corresponda por el robo, se aumentarán de 10 días a 5 años de prisión.

"Artículo 262. La agravación a que se refiere el artículo anterior, también se impondrá al que intencionalmente destruya o averíe mercancías ajenas que se encuentren en el dominio fiscal y por las cuales no se hayan cubierto los impuestos respectivos.

"Artículo 263. Cuando sea materia de contrabando mercancía robada fuera del país, el introducir quedará sujeto a las penas del delito de contrabando, sin perjuicio de que por el robo se observe lo establecido en el Código Penal.

"Artículo 264. Para proceder criminalmente por los delitos previstos en este capítulo, será necesario que la Secretaría de Hacienda declare previamente que el Fisco ha sufrido o pudo sufrir perjuicio.

"Capítulo III.

"De la falsificación de matrices, punzones, dados y timbres.

"Artículo 265. Se impondrá de 3 a 12 años de prisión:

"I. Al que grabe o manufacture sin autorización de la Secretaría de Hacienda matrices, punzones o dados semejantes a los que la propia Secretaría usa para la impresión de estampillas;

"II. Al que imprima estampillas sin autorización de la Secretaría de Hacienda "III. Al que altere estampillas legalmente emitidas en su valor, en el año de emisión, en el resello. leyenda o clase de estampilla, y

"IV. Al que con los fragmentos de estampillas recortadas o mutiladas forme otras.

"Artículo 266. El delito de falsificación a que este capítulo se refiere, se castigará sin tomarse en consideración el provecho que el falsario se proponía sacar.

"Capítulo IV.

"Del uso de timbres falsificados.

"Artículo 267. Se comete el delito de uso de timbres falsificados:

"I. Cuando los particulares o empleados oficiales con conocimiento de la emisión ilegal, posean, vendan, pongan en circulación o adhieran en documentos o libros para el pago de alguna prestación fiscal, estampillas impresas en la forma señalada en la fracción II del artículo 265;

"II. Cuando los particulares o empleados oficiales, con conocimiento de la ilegítima alteración, posean, vendan, pongan en circulación o adhieran en documentos o libros para el pago de alguna prestación fiscal, estampillas de aquellas a las que se refiere la fracción II del artículo 265, y

"III. Cuando dolosamente se vendan, pongan en circulación o se adhieran en documentos o libros para pagar alguna prestación fiscal, estampillas manufacturadas en la forma prevista en la fracción IV.

"Artículo 268. El delito de uso de timbres falsificados será sancionado con prisión de seis meses a tres años. Al empleado oficial, que en cualquier forma participe en el delito citado, se le impondrá de uno a cinco años de prisión.

"Artículo 269. Para la comprobación de la falsificación en los delitos previstos en el capítulo anterior y en el presente, se deberá recabar durante el procedimiento el dictamen pericial de peritos designados por la Secretaría de Hacienda.

"Capítulo V.

"De la Defraudación.

"Artículo 270. Comete el delito de defraudación, el que haciendo uso del engaño o aprovechándose de un error, omita total o parcialmente el pago de los impuestos.

"Artículo 271. La pena que corresponde al delito de defraudación definido en el artículo anterior, se impondrá también:

"I. Al que simule un acto jurídico que implique omisión total o parcial del pago de los impuestos;

"II. Al que declare ante las autoridades fiscales ingresos o utilidades menores que los que realmente obtenidos o haga deducciones falsas en las declaraciones presentadas para fines fiscales;

"III. Al que no entregue a la autoridades fiscales dentro del plazo señalado en el requerimiento legal de pago, las cantidades retenidas a los causantes por concepto de impuestos;

"IV. Al que omita la expedición de los documentos en que conforme a las leyes fiscales deba cubrirse un impuesto;

"V. Al que oculte bienes o consigne un pasivo total o parcialmente falso en los inventarios de un juicio sucesorio;

"VI. Al que se resista a proporcionar a las autoridades fiscales los datos necesarios para la determinación de la producción gravable, o los proporcione con falsedad;

"VII. Al que oculte a las autoridades fiscales total o parcialmente la producción sujeta a impuestos o el monto de las ventas o ingresos gravados;

"VIII. Al que se niegue a proporcionar a las autoridades fiscales los datos necesarios para la determinación de los impuestos comerciales o los proporcione con falsedad;

"IX. Al causante que para una misma contabilidad lleve con distintos asientos dos o más juegos de libros autorizados o no;

"X. Al fabricante, importador, comerciante o expendedor que haga circular sin el timbre correspondiente los productos que tengan que llevarlo;

"XI. Al causante que por acción u omisión voluntaria destruya o semidestruya dejando en estado de ilegibilidad, los libros de contabilidad sociales o especiales fiscales, y

"XII. Al causante que sustituya o cambie las páginas foliadas de sus libros de contabilidad especiales fiscales o sociales, utilizando las pastas o

encuadernaciones o las primeras páginas en que conste la autorización.

"Artículo 272. El delito de defraudación se sancionar con prisión de 3 meses a 2 años, si el monto de lo defraudado o lo que se intentó defraudar es inferior a $ 50,000.00; y prisión de 2 a 9 años, si aquel es superior a 50,000.00.

"Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó o intentó defraudar, la pena será de 3 meses a 9 años de prisión.

"Artículo 273. La determinación de las cantidades a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior, se hará tomando en cuenta lo defraudado o lo que se intentó defraudar dentro de un mismo período fiscal, aunque se trate de diferentes acciones u omisiones de las previstas en el artículo 38 y aunque la defraudación haya versado sobre impuestos diferentes.

"Artículo 274. Para proceder criminalmente por los delitos previstos en este Capítulo, será necesario que la Secretaría de Hacienda declare previamente que el Fisco ha sufrido o pudo sufrir perjuicio.

"Artículo 275. No se aplicarán las sanciones establecidas en este Capítulo, si antes de que se haga la declaratoria a que se refiere el artículo anterior, se pagan los impuestos que se pretendieron defraudar.

"Capítulo VI.

"De la elaboración de productos y comercio clandestino.

"Artículo 276. Comete el delito de elaboración clandestina de productos:

"I. El que elabore productos gravados sin haber obtenido los permisos necesarios que para el caso señalan las leyes respectivas, y

"II. El que habiendo satisfecho los requisitos que las leyes exigen para la elaboración de algún producto gravado, haga esta elaboración con equipos ignorados por la Secretaría de Hacienda o con equipos modificados sin el consentimiento de la misma, cuando la ley no lo permita.

"Artículo 277. Comete el delito de comercio clandestino, el que por más de dos meses se dedique al ejercicio del comercio sin haber cumplido con los requisitos que para la iniciación de operaciones establecen las leyes fiscales.

"Artículo 278. Se estimarán como encubridores en la elaboración de productos o en el comercio clandestino, a los que con conocimiento de la elaboración o del comercio ilegal, trasladen, adquieran o permitan el tránsito, sin actuar en el ejercicio de sus funciones, en caso de ser empleados o funcionarios públicos, de los productos o de las mercancías a que se refieren los dos artículos anteriores.

"Artículo 279. Cuando en el tránsito a que se refiere el artículo que antecede, intervenga un empleado o funcionario público, en ejercicio de sus atribuciones, a la pena que resulte por el delito oficial, se le impondrá hasta 2 años de prisión.

"Artículo 280. A los que cometan el delito de elaboración clandestina de productos o de comercio clandestino, se les aplicarán hasta 3 años de prisión.

"Artículo 281. Los encubridores a que se refiere el artículo 45, serán sancionados con prisión hasta de 2 años.

"Capítulo VII.

"Del rompimiento de sellos.

"Artículo 282. Comete el delito de rompimiento de sellos en materia fiscal, el que altere o destruya los aparatos de control, sellos o marcas oficiales, colocados con finalidad fiscal, o por medio de cualquier maniobra haga que deje de llenar el objeto para el que fueron destinados.

"Artículo 283. Al que cometa el delito de rompimiento de sellos, se le impondrá la pena de 2 meses a 6 años de prisión.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Las presentes reformas entrarán en vigor en toda la República el 1o. de enero de 1949.

"Artículo 2o. Se derogan las disposiciones penales y administrativas comprendidas en las diversas leyes fiscales en cuanto se opongan a las presentes reformas.

"Artículo 3o. Los delitos fiscales previstos en leyes especiales, no comprendidas en estas modificaciones, seguirán teniendo vigencia.

"Artículo 4o. El Título Sexto del presente decreto no reforma ni modifica ninguna de las disposiciones de este Código o de otra ley fiscal que regulan el ilícito administrativo.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., 27 de diciembre de 1948. - Comisión de Estudios Legislativos. - Jesús Aguirre Delgado. - David Romero Castañeda. - Victoriano Anguiano. - Armando Arteaga y Santoyo. - Ernesto Gallardo S. - Bernardo Chávez Velázquez. - Ramón V. Santoyo. - Antonio L. Rodríguez. - Ramón Camarena. - Me dina. - Federico Berrueto Ramón. - Francisco Nuñez Chávez. - Lauro Ortega Martínez. - Primera Comisión de Hacienda. - Ramón Castellanos Camacho. - Jesús Aguirre Delgado".

En votación económica se pregunta si se dispensa la segunda lectura. Los que estén de acuerdo sírvanse manifestarlo. Dispensada.

Está a discusión el artículo único que reforma el Código Fiscal de la Federación. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por la negativa. Votación.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa.

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación)

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por 85 votos de la afirmativa contra dos de la negativa fueron aprobadas las reformas al Código Fiscal de la Federación y pasan al Ejecutivo para los efectos constitucionales.

- El Secretario Flores Castro Manuel (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Cumpliendo con el requisito constitucional establecido; el C. Presidente de la República en ejercicio de las facultades que tiene conferidas, ha enviado para su estudio y resolución una iniciativa de ley que reforma los artículos 1o. y 6o. de la Ley de Impuestos de Migración vigente, y para ello las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y de Impuestos a quienes fue turnada han analizado los móviles que determinaron la conveniencia de que los inmigrantes cubran su cuota en dólares y no en moneda nacional como se venía acostumbrando, fundándose en que el impuesto de migración por su naturaleza se causa en el extranjero, y debe ser satisfecho en un a moneda que tenga carácter internacional, y como en la actualidad la economía del universo totalmente se sustenta en el dólar, creemos fundadamente que es justo y equitativo el establecimiento de las cuotas que en la presente se determinan.

"En el proyecto que venimos discutiendo hallamos la modalidad de que los inmigrantes deberán cubrir sus derechos en moneda nacional, esto es equitativo porque el inmigrado radica ya definitivamente en nuestro país y debe cubrir sus exigencias con moneda del cuño nacional.

"Por estas consideraciones nos honramos en someter a vuestra aprobación el siguiente proyecto de reformas a los artículos 1o. y 6o. de la Ley de Impuestos de Migración.

Artículo único. Se modifican los artículos 1o. y 6o. de la Ley de Impuestos de Migración, de 30 de diciembre de 1947, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. Los extranjeros que entren al país cubrirán un impuesto de internación según la tabla siguiente: Dólares

"a) Los no inmigrantes comprendidos en la fracción I del artículo 50 de la Ley General de Población. 2.10

"b) Los no inmigrantes, comprendidos en la fracción II del artículo 50. 2.10

"c) Los no inmigrantes comprendidos en la fracción III del artículo 50. 41.50

"Cuando los no inmigrantes comprendidos en la fracción III del artículo 50 no realicen en el país actividades lucrativas. 2.10

"d) Los no inmigrantes comprendidos en la fracción IV del artículo 50, cuando sean autorizados para trabajar. 41.50

"e) Los inmigrantes comprendidos en las fracciones I a VI inclusive, del artículo 48. 103.00

"f) Los inmigrantes comprendidos en la fracción VIII del artículo 48, cuando sean mayores de quince años. 103.00

"Artículo 6o. El extranjero al obtener la declaración de inmigrado, pagará un impuesto de...$200.00, doscientos pesos moneda nacional. Queda exento del pago de este impuesto el extranjero que haya residido en el país durante veinte años o más.

"Transitorio.

"Artículo único. El presente decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1949.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 27 de diciembre de 1948. - Joel pozos León. - Ernesto Gallardo S. - Carlos Villamil Castillo. - Jesús Aguirre Delgado".

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén de acuerdo, sírvanse manifestarlo. Dispensados.

Está a discusión el artículo único que reforma los artículos 1o. y 6o. de la Ley del Impuesto de Migración. No habiendo quien hago uso de la palabra, se va a proceder a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por 86 votos de la afirmativa contra uno de la negativa fue aprobado el artículo único que reforma los artículos 1o. y 6o. de la Ley del Impuesto de Migración. Pasa al Senado esta reforma para sus efectos constitucionales.

"Comisiones unidas de Estudios Legislativos y de Industrias.

"Honorable Asamblea:

"Las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y de Industrias que suscriben, a las cuales fue turnada la iniciativa de ley sometida por el Poder Ejecutivo a la consideración de esta Cámara, para reformar la Ley de Fomento de Industrias de Transformación, se permite presentar el dictamen siguiente:

"El proyecto de ley tiene por objeto adicionar la ya referida Ley de Fomento de Industrias de Transformación con los artículos 23, 24, 25 y 26, los cuales no modifican la esencia del ordenamiento, ni desvirtúan las altas finalidades perseguidas al decretarla.

"En efecto, la Ley de Fomento de Industrias de Transformación tuvo su origen en la convicción de nuestro país sólo puede consolidar su economía en el desarrollo armónico y profundo de un programa de industrialización, en cuya virtud las empresas industriales que se funden merecen el apoyo y protección del Estado, especialmente durante la etapa en que las utilidades que puedan obtener sólo cubren los riesgos de empresas anexos a su fundación y a los ensayos de administración, venta de los productos elaborados y afirmación de su prestigio y su crédito.

"Por estas razones, en la ley de Fomento de

Industrias de Transformación se consideró necesario favorecer a las empresas dedicadas a industrias declaradas nuevas o necesarias con exenciones o reducciones de impuestos.

"La iniciativa a que se contrae este dictamen ha sido estudiada con esmero porque es nuestro propósito, como lo ha sido el Ejecutivo, no perjudicar a las empresas industriales existentes y a las que se funden en el futuro, con cargas económicas. Las adiciones a la Ley del Fomento de Industrias de Transformación, contenidas en la iniciativa, no gravan a las empresas beneficiadas por la Ley referida. Las adiciones tienden a corregir una deficiencia consistente el no haber fijado la manera de obtener fondos para establecer una adecuada vigilancia de las actividades de las industrias declaradas nuevas o necesarias, cosa que hasta hoy ha requerido erogaciones del Erario Público, no mejorado con ingresos obtenidos de las empresas declaradas nuevas o necesarias, por los beneficios de la exención o reducción de impuestos.

"La vigilancia adecuada de las actividades de las industrias declaradas nuevas o necesarias tiene por objeto que las empresas no han de variar los objetivos que le permitieron obtener exenciones o reducciones de impuestos. Podría suceder que por causas diversas pretendieran producir artículos diferentes a los que pretendieron en el momento de organización del negocio o de la instalación de su equipo de trabajo. La experiencia cotidiana demuestra que los artículos producidos no encuentran acogida en el mercado, o sufren competencia difícil de vencer, por lo que con un cambio relativamente poco costoso, la empresa puede elaborar artículos diferentes que acaso no merecieran el apoyo y protección que los beneficiados obtuvieron con la exención o reducción de impuestos . En consecuencia, la vigilancia de actividades de las industrias declaradas nuevas o necesarias es indispensable.

"La vigilancia tiene un carácter técnico que no puede ser encomendada a un funcionario o empleado que no posea conocimientos adecuados y experiencia industrial. Es un personal técnico con estudios y experiencia adecuados a quien habrá que encomendar la vigilancia. Ese personal debe ser expensado en forma conveniente para asegurar los resultados de su labor y su lealtad. Lógicamente, no debe ser este gasto una carga más que gravite sobre el presupuesto de egresos de la nación, sino que el Erario Público debe proveerse de fondos mediante el procedimiento fijado en el artículo 24 de la iniciativa a que se contrae el presente dictamen, o sea fijando una cuota de 2% sobre el monto de los impuestos que dejan de cubrir en virtud de la exención o reducción otorgada, pagadero en el Banco de México y en los meses fijados por el proyecto del Ejecutivo. Esta solución a una deficiencia de la Ley de Fomento de Industrias de Transformación es equitativa y no perjudicará a las empresas afectadas por el decreto respectivo.

"Por lo antes expuesto, sometemos a la H. Asamblea, la aprobación del siguiente punto de acuerdo:

"Único. Son de aprobarse las siguientes reformas a la Ley de Fomento de Industrias de Transformación, adicionándola con los artículos 23, 24, 25 y 26.

"Artículo único. Se adiciona la Ley de Fomento de Industrias de Transformación, en la forma siguiente:

"Artículo 23. Las empresas que hayan obtenido o que obtengan la declaratoria a que se refiere el artículo 13, quedarán sujetas durante el período que comprendan las exenciones o reducciones de impuestos, a la vigilancia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con objeto de comprobar que efectivamente se destinen al objeto de la empresa la maquinaria, máquinas, equipo, refacciones, herramientas, materiales de construcción, materias primas auxiliares y artículos semielaborados extranjeros importados en franquicia. Asimismo la vigilancia comprenderá el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 11.

"Artículo 24. Las empresas a que se refiere el artículo anterior pagarán por concepto de dicho servicio de vigilancia, una cuota del 2% sobre el monto de los impuestos que dejan de cubrir en virtud de la exención o reducción otorgada. El entero se efectuará en efectivo en el Banco de México, los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año, comprendiendo cada pago el monto de los impuestos dejados de pagar por concepto de las exenciones o reducciones en el trimestre anterior.

"Artículo 25. Las cantidades que se recauden por concepto de las cuotas señaladas, quedarán afectadas a dicho servicio.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará las medidas que estime más adecuadas para la organización y funcionamiento de la vigilancia fiscal, quedando facultada para la contratación de técnicos especializados que efectúen los estudios e investigaciones requeridos.

"Artículo 26. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para dictar todas las disposiciones que estime pertinentes para obtener de las empresas a que se refiere el artículo 23, los elementos necesarios para la determinación de los impuestos que dejan de cubrir en virtud de la declaratoria de exención.

"Asimismo queda facultada para establecer el procedimiento a seguir en el entero de la cuota señalada en el artículo 24.

"transitorios.

"Artículo Primero. Las presentes adiciones entrarán en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1949.

"Artículo Segundo. Las empresas nuevas o necesarias que gocen de exenciones de acuerdo con la Ley de 13 de mayo de 1941, quedarán sujetas a las mismas cuotas de vigilancia que establece la presente ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D. F., a 27 de diciembre de 1948. - Ernesto Gallardo S. - Miguel Barbosa Martínez. - Marino Rojas Villavicencio. - Bernardo Chávez V. - Ramón V. Santoyo.- Armando Arteaga y Santoyo".

En votación económica se pregunta si se

dispensan los trámites. Los que estén de acuerdo sírvanse manifestarlo. Dispensados.

Está a discusión el artículo único que adiciona la Ley de Fomento de Industrias de Transformación. No habiendo quien haga uso de la palabra, se va a proceder a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por 82 votos de la afirmativa contra 2 la negativa fue aprobado el artículo único que reforma los artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Fomento de Industrias de Transformación. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"A las comisiones unidas de Estudios Legislativos y de Impuestos fue turnada la iniciativa del Ejecutivo que contiene reformas a la Ley del Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles, expedida el 30 de diciembre de 1947.

"El nuevo sistema impositivo que establece la ley que nos ocupa, ha venido acusando las deficiencias lógicas en todo sistema que se implanta por primera vez y los objetivos que persiguen las reformas que se proponen son como siguen:

"Con las exenciones del impuesto que establece el artículo 9o. de la ley en vigor, se encontró que alrededor de un 70% de causantes alegaban que estaban exentos del impuesto, desvirtuándose así la característica de generalidad que debe tener todo ordenamiento legal, y para corregirlo y previo el análisis del padrón fiscal y de la glosa, con claridad se precisó en el contenido de las reformas que se proponen, todos los diferentes casos que pueden presentarse, como son: las exenciones a los productos alimenticios, las exenciones a los establecimientos que vendan productos alimenticios y las que montan a un 50% del volumen gravable, así como los casos de excepción.

"En vista de lo anterior, y por considerar indispensable para la buena marcha del servicio de que se trata, el funcionamiento de la reforma que se propone, estas comisiones se permiten someter a la superior consideración de esta Asamblea, el siguiente punto resolutivo:

"Único. Es de aprobarse la siguiente iniciativa de reformas a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles de 30 de diciembre de 1947.

"Artículo único. Se forman los artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 8o., 9., 12,14, 20 a 31 inclusive, 34, 35, 38, 39, 45, 47, 49, 50 a 54 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. A. Para los efectos de esta ley se entiende como ingreso por concepto de venta, toda percepción en efectivo, en bienes, en servicios, en valores, en títulos de crédito o en crédito en libros obtenida por los comerciantes o los industriales, como resultado de operaciones de enajenación de bienes.

"B. El impuesto se causa en el momento en que la venta se realiza, aun cuando sea a crédito, sobre el precio total de la operación, incluyendo el sobreprecio cargado en las ventas a crédito.

"C. En los casos de intercambio de bienes por bienes o por servicios, el impuesto se causa sobre el valor de los bienes o servicios que entregue o preste cada uno de los contratantes, si ambos son comerciantes; en caso contrario, el impuesto sólo lo causará el comerciante.

"D. No se consideran ingresos gravables:

"I. Los que procedan de la venta de bienes que representen inversiones de capital fijo, en los términos que defina el reglamento; de la enajenación o traspaso de negociaciones; de las aportaciones de capital; de la enajenación de porciones en las sociedades de personas, y de la distribución entre los socios del haber social en los casos de disolución de sociedad;

"II. Los que provengan del reintegro que haga el comprador al vendedor de gastos hechos por éste con motivo de impuestos o derechos que graven la operación, o de seguros y fletes o envases ocasionados por la remisión de la mercancía desde el establecimiento del vendedor hasta el lugar de entrega; "III. Los descuentos y bonificaciones hechos por el vendedor al comprador, y "IV. Los ingresos que se cancelen con motivo de la devolución de mercancías en los casos en que las operaciones se rescindan total o parcialmente.

"E. Se admitirá la deducción del cincuenta por ciento de los ingresos gravables, tanto en operaciones de mayoreo como de menudeo, en los casos siguientes:

"I. En los procedentes de la venta de medicinas, de productos medicinales, químico medicinales, farmacéuticos y materiales de curación realizada por los laboratorios o fábricas de estos productos.

"Igual deducción podrá hacerse de los ingresos que perciban los mayoristas de medicinas, productos medicinales, químico medicinales, farmacéuticos y material de curación, las farmacias, boticas y droguerías, aunque vendan otra clase de artículos, si los ingresos que obtienen habitualmente por este último concepto no exceden del 20% del total. Si los ingresos totalmente gravables exceden del 20% se procederá en los términos del artículo 50;

"II. En los que procedan de la venta de artículos comestibles destinados a la alimentación humana. No están comprendidos en esta disposición los dulces, bombones, confiterías y chocolate que no sea de mesa, ni los refrescos y aguas gaseosas;

"III. En los procedentes de la venta de grasas y aceites animales o vegetales lejía y jabón de lavandería;

"IV. En los que obtengan los molinos de trigo;

"V. En los procedentes de la venta de segunda o posteriores manos de café, en estado natural o industrializado, así como en los ingresos derivados de la maquila de café. Las ventas de primera mano estarán exentas conforme a la fracción IV del artículo 9o., y

"VI. En los obtenidos en los tendejones, estanquillos o misceláneas, en los términos del reglamento.

"F. Los comerciantes de cigarros que compren directamente este producto a las fábricas para su venta al mayoreo, cubrirán el impuesto sobre la diferencia entre los precios de compra a las fábricas y aquéllos a que lo realicen, siempre que el impuesto especial sobre tabacos labrados conserve tasas que no sean menores de cinco veces la del impuesto sobre ingresos mercantiles.

"Artículo 3o. A. Se entiende por ingreso por prestación de servicios, la percepción en efectivo, en bienes, en servicios, en valores, en títulos de crédito o en crédito en libros, obtenida por la persona que presta servicios de índole mercantil.

"B. El impuesto se causa en el momento en que se presta el servicio, aun cuando su pago sea a crédito.

"C. Entre otros ingresos gravables están incluídos los que proceden de servicios prestados por los negocios, talleres o empresas siguientes:

"I. Los negocios de trabajos de maquila y de reparación o compostura de cosas muebles, o de ejecución de trabajos o manufacturas a solicitud del cliente, tales como reparación de automóviles y bicicletas, de radios, de llantas, de pieles;

"II. Los negocios de fotografía y revelación de películas;

"III. Los negocios de distribución o de alquiler de películas;

"IV. Los talleres de escultura, de sastrería, costura, de lavandería y tintorería;

"V. Los negocios de alquiler de bienes muebles, tales como maquinaría, automóviles, bicicletas, mobiliario;

"VI. Los negocios que prestan servicios de hospedaje o de alimentación, o ambos, tales como los hoteles, hospederías, mesones, posadas, casas de huéspedes, campos de turismo y apartamientos amueblados;

"VII. Los baños públicos, albercas, balnearios y otros establecimientos similares;

"VIII. Las imprentas, litografías y artes gráficas en general, así como los trabajos fotostáticos y copias heliográficas;

"IX. Los negocios de publicidad, las estaciones radiodifusoras, los talleres de pintura comercial y de grabado;

"X. Las agencias aduanales y las agencias de turismo;

"XI. Las agencias funerarias, y

"XII. Los contratistas de obras.

"D. Se admitirá la deducción del cincuenta por ciento de los ingresos gravables:

"I. De los sanatorios, clínicas, casas de maternidad o de salud y hospitales; "II. De los restaurantes, fondas y loncherías. Los causantes comprendidos en la fracción VI del párrafo C de este artículo, que tengan servicio de restaurante, procederán en los términos del artículo 50, causando el impuesto sin deducción alguna sobre sus ingresos por hospedaje;

"III. De las peluquerías y salones de belleza, y

"IV. De las empresas de teléfonos y de telégrafos de servicio público, de concesión federal, las que sólo cubrirán el impuesto con la tasa del 18 al millar correspondiente a la Federación.

"E. No se consideran como ingresos por concepto de prestación de servicios, y en consecuencia, no son gravables:

"I. Los que provengan del reintegro o del anticipo que haga la persona que reciba el servicio a quien lo presta de los siguientes gastos, siempre que los pagos que haga el prestador sean por cuenta del cliente:

"a) Por gastos hechos por el prestador por concepto de impuestos o derechos.

"b) Por gastos hechos por el prestador que tengan el carácter de reintegrables, conforme al reglamento, y

"II. Los que provengan del reintegro hecho por el cliente del precio del papel empleado en trabajos de artes gráficas, siempre que dicho reintegro se consigne por separado en el contrato o en la nota de cobro del precio del trabajo.

"Artículo 4o. Para los efectos del artículo 1o., fracción III, de esta ley, el impuesto se causa sobre los ingresos percibidos en efectivo, en bienes, en servicios, en valores, en títulos de crédito o en crédito en libros, por comisiones, consignaciones, agencias, representaciones, corretajes o distribuciones, sin deducción alguna, ni por gastos en la realización de la comisión, consignación, agencia, representación, corretaje o distribución, ni por cualquier otro concepto o motivo de gasto, salvo las deducciones que autoriza el artículo 5o. Se incluyen dentro del ingreso, los gastos y erogaciones que por cualquier concepto cargue o cobre el agente al representante o comitente, con motivo de la comisión, representación, agencia o consignación, incluso los viáticos, gastos de viaje o de oficina.

"En los casos en que los causantes a que este artículo se refiere obtengan ingresos por comisiones, consignaciones, agencias, representaciones, corretajes o distribuciones, con motivo de operaciones realizadas con artículos exentos de acuerdo con el artículo 9o. de esta ley, las exenciones sobre la venta de dichos artículos no beneficiarán ni ampararán a los causantes a que se refiere la fracción III del artículo 1o. En consecuencia, dichos causantes pagarán el impuesto sobre el importe de sus ingresos gravables conforme a esta disposición, aun cuando la mercancía con que operen se halle exceptuada de acuerdo con el artículo 9o. de esta ley.

"Artículo 5o. A. El ingreso gravable de los comisionistas estará formado por la cantidad que perciban por concepto de remuneración por la comisión desempeñada, siempre que el contrato de comisión se haga constar previamente por escrito y se estipulen en él los honorarios que devengará el comisionista en una cantidad fija o en un porcentaje sobre el precio de venta. En caso

contrario, el impuesto se causará sobre el precio total de la venta.

"B. Las personas a que se refiere el artículo 4o. de esta ley, causarán el impuesto sobre el importe de sus comisiones o corretajes, deduciendo las comisiones cedidas a otros agentes y los conceptos autorizados por el párrafo E, fracción I del artículo 3o. de esta ley sin que les sean aplicables las exenciones del artículo 9o., aun cuando sus ingresos deriven de operaciones realizadas con artículos exentos.

"C. Los expendedores de gasolina y de billetes de loterías, para los efectos de esta ley se consideran como comisionistas y causan el impuesto sobre la diferencia entre los precios de compra de las mercancías y aquellos a que los realizan; o sobre los honorarios que devenguen como comisionistas o sobre el porcentaje que tengan señalado, si operan en esta forma. En todo caso, deducirán las comisiones cedidas a otros agentes.

"D. No se considerarán gravables las comisiones o corretajes que constituyan formas de fijar sueldos o sobresueldos, cuando sobre dichos ingresos se pague el impuesto sobre la renta en cédula IV.

"Artículo 6o. Los causantes comprendidos en la fracción IV del artículo 1o. causarán el impuesto sobre sus ingresos totales, sin deducción alguna. Dichos causantes podrán ser gravados, además, con impuestos especiales sobre expendios de bebidas alcohólicas, tanto por la Federación como por los Estados, Distrito Federal y Territorios.

"Artículo 8o. El impuesto se causará a razón del dieciocho al millar sobre el monto total de los ingresos gravables.

"Los Estados, Distrito Federal y Territorios que no mantengan en vigor impuestos de carácter general, locales y municipales, sobre el comercio y la industria, tendrán derecho a una participación del doce al millar sobre el importe de los ingresos gravables dentro de su jurisdicción, que se causará y recaudará en forma de cuota adicional al impuesto federal de dieciocho al millar. En este caso, los municipios de las entidades partícipes, percibirán del rendimiento de la tasa local, el porcentaje que fije la legislatura correspondiente.

"La Secretaría de Hacienda queda facultada para declarar qué entidades tienen derecho a la participación y cuáles dejan de tenerlo por contravenir las disposiciones de este artículo.

"Artículo 9o. No causan el impuesto:

"I. Los ingresos que obtengan los establecimientos que limitativamente se enumeran a continuación y que exclusivamente operan en los artículos propios de su ramo:

"a) Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal y molinos productores de masa de nixtamal, así como molinos de harina de maíz que se destine a hacer masa para tortillas de maíz.

"b) Panaderías y fábricas de pan.

"c) Carnicerías.

"d) Pescaderías y expendios de mariscos.

"e) Verdulerías y Fruterías.

"f) Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche.

"g) Carbonerías.

"h) Puestos ubicados en la vía pública o en los mercados públicos.

"Los causantes beneficiados con estas exenciones colocarán en sus establecimientos, en lugares y con caracteres claramente visibles para el público, anuncios concebidos en los términos siguientes:

"Por disposición del Gobierno, las ventas de los artículos que expende este establecimiento, no causan el Impuesto sobre Ingresos Mercantiles".

"II. Los ingresos que obtengan los vendedores ambulantes;

"III. Los ingresos que procedan de la venta de los siguientes artículos:

"a) Aguas purificadas, destiladas o potables, no gaseosas ni compuestas; aguas destinadas al riego y hielo en cualquiera de sus formas.

"b) Maíz, arroz, frijol y trigo.

"c) Azúcar, mascabado, piloncillo y sal.

"d) Carbón vegetal, petróleo diáfano y tractolina.

"e) Ganado vacuno, porcino, cabrío y lanar.

"f) Carnes frescas o refrigeradas.

"g) Pescados y mariscos frescos o refrigerados.

"h) Aves de corral y huevos.

"i) Legumbres, verduras y frutas frescas o refrigeradas.

"j) Tortillas y pan, masa de nixtamal y harina de maíz para hacer masa de nixtamal.

"k) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada o enlatada.

"l) Energía eléctrica.

"IV. Los ingresos que obtengan los agricultores y los ganaderos de la venta de primera mano de los productos no industrializados de sus ranchos, granjas o fincas agrícolas o ganaderas;

"V, Los ingresos por ventas de primera mano de mercancías gravadas con impuestos especiales federales sobre la producción, la explotación o sobre ventas de primera mano;

"VI. Los ingresos procedentes de la venta de tabaco en rama;

"VII. Los ingresos de las empresas productoras de películas, domiciliadas en el país, así como de los estudios y laboratorios de la industria cinematográfica;

"VIII. Los ingresos de las empresas cuyo objeto sea la edición o venta de libros, de música impresa que no sean en discos, periódicos, revistas y láminas geográficas, anatómicas o artísticas; así como los obtenidos de la venta o del alquiler de estos productos;

"IX. Los ingresos resultantes de regalías de cualquier clase;

"X. Los ingresos procedentes de la venta o del arrendamiento de bienes inmuebles;

"XI. Los ingresos procedentes de espectáculos diversiones públicas y juegos permitidos con apuestas, mesas de billar, y de boliche, loterías, rifas y sorteos;

"XII. Los ingresos que dimanen de las ventas hechas a sus socios por las sociedades cooperativas de consumo;

"XIII. Los ingresos procedentes de la enajenación de valores y de títulos de crédito;

"XIV. Los ingresos que provengan de operaciones efectuadas por instituciones de crédito y auxiliares, de seguros y de finanzas, que sean propias de su objeto directo;

"XV. Los ingresos obtenidos por los agentes de bolsa, agentes y corredores de valores, agentes y corresponsales de bancos, agentes de seguros y fianzas, siempre que dichos ingresos procedan de actividades propias de sus funciones; "XVI. Los ingresos derivados del transporte de personas o cosas;

"XVII. Los ingresos por estacionamiento o guarda de automóviles;

"XVIII. Los ingresos que procedan de la prestación de servicios profesionales;

"XIX. Los ingresos que procedan de la venta de los envases necesarios que contengan mercancías exceptuadas por alguna de las fracciones de este artículo;

"XX. Los ingresos obtenidos por los establecimientos penitenciarios, de beneficencia, de enseñanza pública o privada o que procedan de cuotas de los socios de asociaciones sin fines lucrativos;

"XXI. Los ingresos que obtengan las industrias que hayan sido declaradas nuevas o necesarias de acuerdo con las leyes relativas, únicamente por el período señalado en las declaratorias de extensión, y

"XXII. Los ingresos provenientes de contratos celebrados con la Federación, los Estados y Municipios para ejecución de obras públicas.

"Si la exención fue declarada únicamente para los impuestos federales, se causará la tasa del doce al millar correspondiente a los fiscos locales. Cuando haya sido declarada únicamente para los impuestos locales, se causará la tasa del dieciocho al millar para el fisco federal.

"Artículo 12. Los causantes del impuesto sobre ingresos mercantiles, que no estén exceptuados por el artículo 9o., presentarán sus solicitudes de empadronamiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que inicien sus operaciones. En consecuencia, los causantes exceptuados por el artículo 9o. siempre que no tengan ingresos gravables, no tienen obligación de empadronarse.

"Las solicitudes de empadronamiento se presentarán haciendo uso de las formas oficialmente aprobadas y contendrán todos los datos que en ellas se exijan.

"Artículo 14. Los causantes que no soliciten su cédula de empadronamiento dentro del término establecido serán sancionados con multa de $ 200.00 (doscientos pesos) a $10,000.00 (diez mil pesos), si han operado por un período menor de dos meses, o con la misma multa y la clausura preventiva de sus negocios, cuando lo hagan por más de dos meses.

"Artículo 20. Los causantes del impuesto sobre ingresos mercantiles presentarán dentro de los días primero a veinte de cada mes, una declaración de los ingresos que hayan obtenido en el mes inmediato anterior. La misma obligación tienen los causantes exceptuados por el artículo 9o., en los casos en que obtengan ingresos gravables por la ley.

"Los causantes que no hayan obtenido ingresos gravables, presentarán sus declaraciones expresando la causa de ello, dentro del plazo establecido en el párrafo anterior.

"Artículo 21. Los causantes podrán hacer ajustes de aumento o de disminución en sus ingresos sólo en la declaración mensual siguiente a la fecha en que corran el ajuste en sus libros de contabilidad.

"En los casos de errores en las declaraciones que motiven una diferencia de más o de menos en el impuesto, los causantes tendrán derecho a corregirlos en su declaración inmediata siguiente.

"Cuando el consejo de administración de la sociedad, al revisar, para los efectos del artículo 33, las declaraciones presentadas durante el año anterior, encuentre errores en las declaraciones u omisiones en los ingresos declarados, se presentará una declaración de ajuste y se pagarán los impuestos omitidos, dentro del mes siguiente a la fecha en que el consejo se reúna. Si en este caso se ha pagado de más, el causante tiene derecho a pedir la devolución a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal.

"En estos casos, no se impondrán recargos ni sanciones por los impuestos omitidos, declarados espontáneamente en los mencionados ajustes.

Artículo 22. Las declaraciones deberán hacerse de acuerdo con las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en ellas se consignarán todos los datos que las mismas exijan. Dichas declaraciones pueden ser presentadas en las formas impresas autorizadas por la Secretaría de Hacienda o en escrito presentado por el causante, que se ajuste estrictamente al texto de dichas formas.

"Artículo 23. El reglamento determinará las obligaciones de los causantes entre ellas las que se refieren a contabilización de sus operaciones o expedición de comprobantes de las mismas.

"En las operaciones celebradas entre comerciantes o industriales, será siempre obligatoria la expedición dentro de los 5 días siguientes a la fecha de la operación, de una nota de venta, de servicio o una factura en que se exprese la clase y cantidad de mercancías o del servicio y el importe de la operación.

"Artículo 24. No se admitirán las declaraciones si en el mismo acto de su presentación no se paga íntegramente el impuesto y los recargos causados, excepto en el caso del artículo 20 párrafo final, o si no se cumple con lo dispuesto en los artículos 22 y 25. Salvo estos casos, en ninguno otro podrán rechazarse las declaraciones.

"Las instituciones de crédito que presten el servicio de recaudación, no tendrán responsabilidad con respecto al cálculo de los recargos hechos en las declaraciones.

"Artículo 25. Los causantes presentarán sus declaraciones y efectuarán el pago del impuesto a la oficina recaudadora de la jurisdicción, donde

estén empadronados o en las instituciones de crédito que presten el servicio de recaudación y que se hallen establecidas en la misma jurisdicción.

"Artículo 26. Las negociaciones que tengan sucursales y dependencias que operen en lugares distintos de donde radica la matriz, presentarán sus declaraciones y efectuarán el pago del impuesto conforme a las siguientes reglas:

"I. La matriz declarará y pagará el impuesto exclusivamente respecto de los ingresos que perciban directamente, es decir, sin mediación de ninguna de sus sucursales o dependencias obligadas a pagar el gravamen conforme a la regla siguiente;

"II. Las sucursales y dependencias que perciban ingresos se empadronarán cada una por separado en los términos del artículo 19 de esta ley y cubrirán el impuesto que se cause sobre esos ingresos en la oficina en que estén empadronadas o en las instituciones de crédito o sucursales que funcionen en la jurisdicción de esa oficina, y

"III. Las sucursales o dependencias que no perciban ingresos, presentarán una declaración por una sola vez en la oficina que las haya empadronado, manifestando que no obtienen ingresos gravables.

"Artículo 27. Las empresas de prestación de servicios que tengan sucursales, agencias o dependencias, presentarán sus declaraciones y pagarán el impuesto en la oficina recaudadora de la jurisdicción en que está empadronada, la matriz, sucursal, agencia o dependencia que efectivamente haya prestado el servicio o en la institución de crédito que preste el servicio de recaudación.

"Las empresas de servicios públicos reguladas por la ley federal, que no estén sujetas a impuestos de carácter local, presentarán sus declaraciones en la jurisdicción de la oficina recaudadora en que esté empadronada la matriz, o en la institución de crédito de la jurisdicción que preste el servicio de recaudación.

"La misma regla se observará en los casos de causantes que presten servicios públicos gravados exclusivamente por la Federación.

"Artículo 28. Los causantes comprendidos en los artículos 1o., fracción III y 4o. de esta ley, presentarán sus declaraciones y efectuarán el pago del impuesto en la oficina recaudadora de la jurisdicción en que esté empadronada la matriz, sucursal, agencia o dependencia que haya percibido el ingreso gravable o en la institución de crédito de la jurisdicción, que preste el servicio de recaudación.

"Artículo 29. En los casos en que los causantes se amparen en las exenciones del artículo 9o. de esta ley, obteniendo ingresos gravables sin presentar sus declaraciones ni pagar el impuesto que a ellos corresponde, se presumirá que el causante ha obtenido dichos ingresos gravables sin presentar sus declaraciones ni pagar el impuesto que a ellos corresponde, se presumirá que el causante ha obtenido dichos ingresos gravables desde que inició sus operaciones o desde la fecha de vigencia de este precepto, si inició sus operaciones con anterioridad a él. Contra esta presunción, no se admitirá prueba en contrario.

"Artículo 30. En los casos del artículo anterior, se exigirá a los causantes la presentación de sus declaraciones sobre la totalidad de sus ingresos, incluyendo los que pudieron haber estado exceptuados, que causarán el impuesto con las tasas del artículo 8o. y se exigirá el pago del impuesto causado sobre dichos ingresos.

"Artículo 31. Mientras las declaraciones a que se refieren los dos artículos anteriores, son presentadas y se paga el impuesto, se decretará y realizará la clausura preventiva del establecimiento, sin perjuicio de las sanciones y recargos que procedan.

"Artículo 34. Las diferencias de glosa por impuestos y recargos, serán pagadas por los causantes dentro del mes siguientes a la fecha en que se les notifiquen.

"Artículo 35. Las declaraciones deberán ser firmadas:

"I. Por el contador de la empresa y por el gerente, o por el director o el administrador, o en defecto de éstos, por el funcionario de la empresa autorizado por el consejo de administración, o si no existe consejo, por el administrador único, cuando se trate de sociedades.

"II. Por el propietario o su apoderado, y por el contador si lo hubiere, cuando se trate de negociaciones propiedad de personas físicas, y

"III. Por el gerente o encargado de las sucursales, y por el contador si lo hubiere, cuando se trate de sucursales ubicadas en jurisdicción fiscal distinta a la de la matriz. Si la sucursal se encuentra en la misma jurisdicción fiscal de la matriz, las declaraciones serán firmadas, en su caso, por las personas a que se refieren las dos fracciones anteriores.

"Artículo 38. La oficina que determine el reglamento formulará mensualmente una relación de los causantes que no hubiesen cubierto el impuesto en el mes anterior. Dicha relación será enviada a las oficinas federales de hacienda para que procedan, desde luego, a dictar las órdenes de clausura a que se refiere la fracción II del artículo 39. La misma oficina vigilará el cumplimiento de dichas órdenes.

"artículo 39. En los casos en que no se presenten las declaraciones ni se pague el impuesto dentro de los Aplazos establecidos, o no se paguen las diferencias a que se refiere el artículo 34, se impondrán las siguientes sanciones:

"I. Las que procedan de acuerdo con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, y

"II. La clausura preventiva del establecimiento, que se practicará en cualquier tiempo después de los quince días siguientes a la fecha en que debieron presentarse las declaraciones o pagarse las diferencias, en le caso del artículo 34. La misma autoridad que ordenó la clausura deberá levantarla en la propia fecha en que se presenten las declaraciones y se haga el pago del impuesto, de los gastos de ejecución y de los recargos causados, conforme a lo dispuesto en el artículo 41.

"Artículo 45. Cuando se compruebe que un causante ha incurrido en falsedad en sus

declaraciones, en los datos que proporcionó a las autoridades fiscales, o que lleva doble juego de libros de contabilidad, la oficina que para cada jurisdicción fiscal señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emitirá un informe en el que hará constar detalladamente la existencia de los hechos y las pruebas que lo funden. Este informe se enviará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que, previa audiencia del causante, dicte la resolución que corresponda y en su caso, declare la existencia de falsedad en las declaraciones, de los datos proporcionados, o del doble juego de libros de contabilidad y la notifique a los causantes.

"Quince días después de hecha la notificación, se procederá:

"I. A cancelar el empadronamiento del causante afectado por la resolución y la cédula de empadronamiento del mismo;

"II. A ordenar la clausura definitiva del negocio o empresa, y

"III. A consignar los hechos al Ministerio Público Federal, en los términos del código Fiscal de la Federación.

"Artículo 47. Contra las resoluciones administrativas a que se refiere el artículo 45, sólo procede el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación. La promoción del juicio no suspenderá la clausura del negocio ya realizada; pero en los casos en que dicha clausura no se haya efectuado, con la simple interposición de la demanda ante el Tribunal Fiscal de la Federación se suspenderá la clausura mientras dure el juicio. En este caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público decretará desde luego, la inspección permanente del negocio. Esta inspección estará a cargo de contadores designados y removidos libremente por la misma Secretaría; sus sueldos o remuneraciones serán pagadas por el causante, dentro de los diez primeros días de cada mes, por conducto de la oficina recaudadora de la jurisdicción.

"Los causantes tendrán derecho de restitución de los sueldos pagados, en los casos en que se nulifique la resolución.

"Artículo 49. Son obligaciones de los causantes:

"I. Llevar los libros que establece la Ley de Impuestos sobre la Renta y su reglamento;

"II. Llevar en sus libros o registros las cuentas que establezca el reglamento o que determine la Secretaría de Hacienda por medio de disposiciones generales;

"III. Proporcionar a las autoridades fiscales todos los datos o informes que les soliciten, dentro del plazo que las mismas señalan;

"IV. Establecer y mantener en sus negocios, los procedimientos y métodos de control de los ingresos gravables que los propios causantes estimen convenientes para el fiel cumplimiento de esta ley, siempre que no se opongan ni entorpezcan a los que les exija la Secretaría de Hacienda en los casos del artículo 48 y de la fracción II de este artículo;

"V. Establecer, adoptar y mantener en sus negocios, en los términos y condiciones decretados, los procedimientos y métodos de control en los casos del artículo 48;

"VI. Recibir las visitas de investigación y proporcionar a los auditores o a los investigadores, todos los datos, informes y documentos que ellos soliciten; y en general, proporcionarles todos los elementos para el desempeño de sus funciones;

"VII. Pagar los sueldos o las compensaciones de los inspectores, o de los investigadores, cuando en los casos establecidos en la presente ley, se decrete la inspección permanente de sus negocios y mientras dicha inspección permanente no sea levantada, y

"VIII. Las demás que establece la presente ley, su reglamento o el Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 50. Los causantes que operen con artículos exentos y que al mismo tiempo expendan en sus establecimientos mercancías cuya venta esté gravada por esta ley, deberán llevar en su contabilidad cuenta por separado de los ingresos que obtengan por la venta de artículos exentos y gravados o un análisis de ventas de dichos artículos. Igual obligación tendrán los causantes que operen con artículos totalmente gravados y con aquellos sobre los que se concede la deducción del cincuenta por ciento.

"En caso de que los causantes no lleven la cuenta por separado, o los análisis de cuentas, a que se refiere el párrafo anterior, se causará íntegramente el impuesto sobre el total de los ingresos, sin las deducciones del cincuenta por ciento autorizadas y sin deducir los ingresos exentos.

"Los causantes a que se refiere el párrafo primero de este artículo, en sus declaraciones mensuales, procederán:

"I. A declarar el total de sus ingresos, ya deducidos los descuentos, devoluciones y bonificaciones;

"II. A deducir, en su caso, de dicho total, los ingresos exentos;

"III. A deducir del saldo resultante, el cincuenta por ciento de los ingresos en que proceda tal deducción, y

"IV. A aplicar sobre el remanente las tasas del artículo 8o.

"Capítulo IV.

"Disposiciones generales.

"Artículo 51. La oficina que determine el reglamento, clasificará por orden de causantes los siguientes datos y documentos:

"I. El importe de las compras y ventas hechas al extranjero por los causantes de este impuesto, cuyos datos se obtendrán de las aduanas respectivas y de la Dirección General de Aduanas;

"II. Los datos que se deriven de los informes que tienen obligación de proporcionar los causantes, las empresas de ferrocarriles y cualquier otra institución o empresa, cuando les sean solicitados por las oficinas que designe la Secretaría de Hacienda.

"Para este efecto, dicha oficina tendrá facultades para exigir a los causantes los informes del transporte de mercancía, movimientos de cuentas, compras efectuadas, así como copias o relaciones de las notas de venta, de servicio o facturas que hayan expedido, en las que expresarán los números de empadronamiento de los compradores, de

acuerdo con los datos que éstos les hayan proporcionado.

"III. La propia oficina ordenará las visitas de inspección o de auditoría y proporcionará a los auditores, a efecto de que hagan las investigaciones generales en la contabilidad del causante, o las especiales en los inventarios y cuentas de ingresos o de ventas, los datos de las compras realizadas por el causante sujeto a la investigación.

"Artículo 52. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá encomendar a los Estados y a los Territorios Federales la recaudación de la cuota federal y de la participación local correspondiente, con sujeción a las siguientes bases:

"I. Las oficinas recaudadoras locales de la jurisdicción del causante, serán las competentes para recibir las solicitudes de empadronamiento;

"II. En la capital del Estado o Territorio Federal funcionará una oficina central de empadronamiento, que estará encargada de expedir las cédulas de empadronamiento;

"III. Para que las cédulas sean válidas, deberán estar firmadas por un delegado federal;

"IV. Dentro de los tres días siguientes a la expedición de la cédula, se enviará un duplicado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

"V. Los causantes presentarán las declaraciones y pagarán el impuesto en la oficina local ante la que presentaron la solicitud de empadronamiento o en la institución de crédito que preste el servicio de recaudación y funcione en la misma jurisdicción fiscal;

"VI. Dentro del tercer día hábil a la fecha en que se reciban las declaraciones y el pago del impuesto, las oficinas recaudadoras locales remitirán a la Secretaría de Hacienda una copia de las declaraciones presentadas;

"VII. Dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba el pago del impuesto, las oficinas recaudadoras locales entregarán a la Secretaría de Hacienda, a la oficina federal de hacienda o a la institución de crédito que ésta designe, el monto de las cantidades percibidas por concepto de la cuota federal;

"VIII. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá amplias facultades para vigilar y exigir la oportuna remisión del diputado de las cédulas de empadronamiento, del ejemplar correspondiente de las declaraciones y la entrega del rendimiento de la tasa federal;

"IX. El padrón fiscal general de la República estará a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

"X. La investigación de las violaciones a la presente ley y la imposición de penas corporales y sanciones pecuniarias, así como la facultad para dictar las resoluciones a que se refieren los artículos 31 y 45 de esta ley, le corresponderá en todo caso a la Federación, la que estará facultada para solicitar el auxilio de las autoridades locales en los casos en que estime conveniente.

"Artículo 53. A. Cuando el pago del impuesto se efectúe en las oficinas federales de hacienda, a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haga el pago, dichas oficinas remitirán una copia de la declaración al Estado o Territorio Federal partícipe, y depositarán el monto de la cuota local en el Banco de México, o en su sucursal, agencia, banco asociado o corresponsal autorizado del lugar, los que podrán desde luego esa suma a disposición de la entidad partícipe.

"B. Las propias oficinas federales de hacienda remitirán a la Tesorería General del Estado o Territorio partícipe un ejemplar de las cédulas de empadronamiento, dentro del tercer día hábil siguiente a la fecha en que se expidan.

"C. Los gobiernos de los Estados y Territorios podrán hacer ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, observaciones a la liquidación de participaciones.

"D. Las instituciones de crédito que reciban el pago del impuesto, dentro de los tres días siguientes a la recepción, remitirán a la oficina federal de hacienda de su jurisdicción fiscal, todos los ejemplares de las declaraciones y pondrán a su disposición las cantidades recaudadas.

"E. Cuando la recaudación haya sido asignada a un Estado o Territorio Federal, la institución de crédito remitirá las declaraciones a la oficina recaudadora local que corresponda. El rendimiento del impuesto lo pondrá a disposición de la misma oficina recaudadora local.

"F. La Tesorería del Distrito Federal observará las disposiciones contenidas en el artículo 52, fracciones VI, VII y X y le serán aplicables las disposiciones de los párrafos anteriores.

"Artículo 54. Los Estados, Distrito Federal o Territorios, que en los términos del artículo 8o. de esta ley tengan derecho a la participación del doce al millar sobre el importe de los ingresos gravabales dentro de su jurisdicción, podrán establecer impuestos especiales, siempre que se ajusten estrictamente a las bases y limitaciones en las tasas y en los procedimientos de recaudación que establezcan las leyes federales, así como las que se consignen en el acuerdo o convenio que celebren con la Secretaría de Hacienda, para tener derecho a dicha participación; pero en todo caso, los impuestos especiales locales, sólo podrán establecerse:

"I. Sobre puestos ubicados en la vía pública en los mercados públicos;

"II. Sobre los vendedores ambulantes;

"III. Sobre los ingresos que obtengan los agricultores y los ganaderos de la venta de primera mano de los productos de sus ranchos, granjas o fincas agrícolas o ganaderas; incluyendo los ingresos que dichos causantes obtengan de la venta de primera mano de maíz, arroz, frijol y trigo; ganado vacuno, porcino, cabrío y lanar; legumbres, verduras y frutas; y tabaco en rama, dentro del límite que leyes especiales establezcan al respecto;

"IV. Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles;

"V. Sobre espectáculos y diversiones públicas, juegos permitidos con apuestas, mesas de billar y de boliche, rifas, sorteos y loterías, excepto la Lotería Nacional;

"VI. Sobre estacionamiento o guarda de automóviles, y

"VII. Sobre expendios de bebidas alcohólicas, excepto la cerveza y los vinos de uva, llamados de mesa.

"Transitorios.

"Artículo 1o. El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero de 1949.

"Artículo 2o. Se derogan las siguientes disposiciones:

"1. La segunda oración del artículo 46 de la ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"2. Decreto de 30 de diciembre de 1947, que facultó al Ejecutivo para reducir hasta en un 60% las cuotas del impuesto en los casos de productos o artículos sujetos a precios tope oficiales.

"3. Decreto de 2 de febrero de 1948, que dio reglas sobre la interpretación de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"4. Decretos de 17 de febrero y 6 de marzo de 1948, que fijaron la tasa de nueve al millar a las empresas de teléfonos y a las Compañías Canales de México, S. de R. L., y de Terrenos y Aguas de la Baja California, S. A., y acuerdo presidencial del 22 de abril del mismo año, relativo a la Compañía Telegráfica Mexicana.

"5. Decreto de 23 de marzo de 1948, que dispuso que los tendejones, misceláneas y estanquillos pagasen el impuesto sobre la mitad del importe mensual de sus ingresos.

"6. Decreto de 20 de abril de 1948, que señaló la tasa del impuesto a los introductores de carbón vegetal al Distrito Federal.

"7. Decreto de 19 de junio de 1948, que redujo la tasa del impuesto para las peluquerías y salones de afeites y embellecimiento en el Distrito Federal.

"8. Decreto de 21 de junio de 1948, que dispuso que no estaban exentos del impuesto sobre ingresos mercantiles, los que obtuviesen las fábricas de los artículos y productos que señala.

"9. Decreto de 21 de junio de 1948, que reglamentó los artículos 5o. y 7o. de la ley prenombrada.

"Artículo 3o. Se revocan, las resoluciones interpretativas de la ley citada, que dictó la Secretaría de Hacienda, así como las demás disposiciones que se opongan al presente decreto.

"Quedan comprendidos dentro de este artículo y, en consecuencia, sin ningún efecto, los convenios celebrados con sectores o grupos de contribuyentes para que causasen una tasa adicional en el impuesto a que se refiere la presente ley y en sustitución del impuesto especial, federal o local, correspondiente.

"Artículo 4o. Las declaraciones que se deben presentar en enero de 1949 sobre los ingresos percibidos en el mes de diciembre de 1948, se regirán por las disposiciones vigentes hasta el 31 de diciembre de dicho año, y en consecuencia, se pagará el impuesto con la tasa de 33 al millar en el Distrito Federal y de 18 al millar en los Estados y Territorios.

"Artículo 5o. Las personas físicas o morales que hubieren estado exceptuadas y que de acuerdo con las disposiciones de este decreto deban causar el impuesto, deberán empadronarse y obtener la cédula respectiva, dentro del mes de enero de 1949; presentarán sus declaraciones y pagarán el impuesto dentro de los días primero a veinte del mes de febrero, siguiente, en la oficina recaudadora de su jurisdicción, aun cuando no hayan recibido la cédula respectiva.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1948. - Joel Pozos León. - Ernesto Gallardo S. - Carlos Villamil C."

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados.

Está a discusión el artículo único que reforma la Ley del Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles de 30 de diciembre de 1947.

El C. Rodríguez Antonio L.: Pido la palabra en contra.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores. Tiene la palabra en contra el ciudadano diputado Antonio L. Rodríguez.

El C. Rodríguez Antonio L.: Esta ley impositiva que parece ser la última de ese carácter que tenemos en el período actual de sesiones. Nos da la oportunidad de insistir nuevamente en nuestra actitud y en nuestra protesta por la falta de discusión y conocimiento previo de las leyes. Esta ley viene a corregir una serie enorme de errores de la iniciativa de ley que nos mandaron el año pasado, a fines de diciembre, y que pasó sin discusión por la Cámara. Esa Ley de Ingresos Mercantiles que se puso en vigor a fines del año pasado, con referencia a ella la Secretaría de Hacienda publicó doscientas resoluciones que modificaban la ley; concedió cuatrocientas modificaciones verbales y dejó pendientes dos mil casos de consulta presentados que han servido para la elaboración de este nuevo proyecto de ley que ha mejorado considerablemente la ley anterior, pero que a nuestro juicio todavía tiene algunos defectos y fallas que podrían corregirse.

La Secretaría de Hacienda tomó en cuenta diversas observaciones que se hicieron desde hace quince días, pero han quedado algunas otras observaciones sin ser tomadas en consideración; queremos presentarlas a ustedes.

En el artículo 2o. en la fracción d) inciso II se dice lo siguiente, que no se considera ingresos: "Los que provengan del reintegro que haga el comprador al vendedor de gastos hechos por éste, con motivo de impuestos o derechos que graven la operación, o de seguros y fletes o envases ocasionados por la remisión de la mercancía desde el establecimiento del vendedor hasta el lugar de entrega".

Nosotros creemos que ha habido una omisión en esta clase de gastos necesarios para la venta de mercancías y que por eso no se incluyó la cuestión de empaques y envases que son tan gastos como los seguros y fletes y que siempre figuran en la factura que se extiende por el vendedor y que luego el

comprador reintegra al vendedor cuando devuelve los envases en que se hace la venta con el valor de los envases, reintegrando el valor de éstos cuando llegan al vendedor.

El espíritu de la ley es gravar los ingresos en la venta real de artículos y por eso esta fracción concede que no sean ingresos los recargos hechos en la venta con motivo de impuestos o los gastos hechos con motivo de seguros y fletes y debería agregarse también la cuestión de envases y empaques...

El C. Aguirre Delgado Jesús (interrumpiendo): Es una cosa genérica; de manera que no hay inconveniente de parte de las comisiones para agregar "envases y empaques", máxime cuando se trata genéricamente de todos aquellos asuntos que se regresan al vendedor.

El C. Rodríguez Antonio L.: Muy agradecido. En el artículo 3o., nosotros quisiéramos agregar y sería una fracción nueva, lo siguiente:

"Que no se consideren como ingresos incobrables, cuando una empresa demuestra a fin de año que tiene una serie de facturas que no ha podido cobrar, que se le permitiera deducir esas facturas no cobrables, de esos créditos incobrables que pueden ser de dos o tres años de vigor, que ya el industrial o el comerciante los considera perdidos. Todos ustedes saben que existen negocios que tienen cuentas incobrables y pediríamos que se les permitiera deducirlos en el pago de esos impuestos sobre ingresos. Claro que la deducción tendría efecto posterior, puesto que se está haciendo una ley sobre ingresos mensuales y claro que todos sabemos que debería tenerse un cierto período de tiempo para que se justificara que el crédito era incobrable.

Podía ir en el artículo 2o. o 3o., en el segundo podría agregarse en la fracción III, inciso d), en que dice, que no son gravables: "Los descuentos y bonificaciones hechos por el vendedor al comprador".

El C. Aguirre Delgado Jesús: ¿Tiene usted la bondad de leerlo?

El C. Rodríguez Antonio L.: Voy a leer el dictamen. Dice la fracción d), del artículo 2o.: "No se consideran ingresos gravables:

"I. Los que procedan de la venta de bienes que representen inversiones de capital fijo, en los términos que defina el reglamento; de la enajenación o traspaso de negociaciones; de las aportaciones de capital; de la enajenación de porciones en las sociedades de personas, y de la distribución entre los socios del haber social en los casos de disolución de sociedad;

"II. Los que provengan del reintegro que haga el comprador al vendedor de gastos hechos por éste con motivo de impuestos o derechos que graven la operación, o de seguros y fletes o envases ocasionados por la remisión de la mercancía desde el establecimiento del vendedor hasta el lugar de entrega, y

"III. Los descuentos y bonificaciones hechos por el vendedor al comprador".

Donde dice: Los descuentos, ahí creo que cabría agregar:"... y las cuentas incobrables".

El C. Aguirre Delgado Jesús: Las Comisiones consideran que no se puede calificar el motivo de la incobrabilidad de la cuenta. No se puede prejuzgar. De tal manera que no considero atinada la iniciativa.

El C. Rodríguez Antonio: No hay más razón que el cliente no paga. Se puede dar, para seguridad del Fisco, un período de dos o tres para que pudiera cobrar el fisco.

En el artículo 9o., donde se habla de los distintos artículos de comercio que no causa el impuesto de ingresos mercantiles, en la fracción III se habla de distintos artículos de primera necesidad y en el inciso d) figuran cómo exentos de impuestos los ingresos que procedan de la venta de carbón vegetal, de petróleo diáfano y de tractolina. Nosotros creemos que debe quedar exento el gas combustible, en su estado natural, de impuestos toda vez que ese artículo tiende a resolver el problema de la escasez de carbón y tiende a evitar la destrucción de los bosques. Ahí es que también el gas debe quedar exento de impuesto.

No creo necesario agregar mayores datos sobre el particular, puesto que creemos que debe estar exento de impuesto desde hace mucho tiempo y porque todo el uso de combustible debe ser favorecido.

El C. Aguirre Delgado Jesús: ¿Tiene usted la bondad de leer el artículo?

El C. Rodríguez Antonio L.: "Artículo 9o. No causan el impuesto: Fracción III. Los ingresos que procedan de la venta de los siguientes artículos a), b), c), d): carbón vegetal, petróleo diáfano y tractolina". ¿Quiere usted la lista de todos los artículos? Son:

"Aguas purificadas, destiladas o potables, no gaseosas ni compuestas; aguas destinadas al riego y hielo en cualquiera de sus formas.

"b) Maíz, frijol, arroz y trigo.

"c) Azúcar, mascabado, piloncillo y sal.

"d) Carbón vegetal, petróleo diáfano y tractolina.

"e) Ganado vacuno, porcino, cabrío y lanar.

"f) carnes frescas o refrigeradas.

"g) Pescados y mariscos frescos o refrigerados.

"h) Aves de corral y huevos.

"i) Legumbres, verduras y frutas frescas o refrigeradas.

"j) Tortillas y pan, masa de nixtamal y harina de maíz para hacer masa de nixtamal.

"k) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada o enlatada.

"l) Energía eléctrica".

Es decir, se está concediendo la exención de impuestos a la mayor parte de los artículos de primera necesidad. En el de combustible: el petróleo, el carbón y la tractolina; nosotros sugerimos que se incluya el gas.

En el artículo 39 se establece que en los casos que no se presenten las declaraciones ni se pague el impuesto dentro de los plazos establecidos, se procederá a imponer las siguientes sanciones: 5% del impuesto omitido, por cada vez que se retrase el pago.

Siendo haber distraído la atención de ustedes. Ya fue corregida esta fracción del artículo de la

ley; ya se refiere la sanción al Código Fiscal que acaba de leerse y que establece una sanción del 2 por ciento.

El artículo 47 de la ley dice: "Contra las resoluciones administrativas a que se refiere el artículo 45, sólo procede el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación. La promoción del juicio no suspenderá la clausura del negocio ya realizada; pero en los casos en que dicha clausura no se haya efectuado, con la simple interposición de la demanda ante el Tribunal Fiscal de la Federación se suspenderá la clausura mientras dure el juicio. En este caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público decretará desde luego, la inspección permanente del negocio. Esta inspección estará a cargo de contadores designados y removidos libremente por la misma Secretaría; sus sueldos o remuneraciones serán pagadas por el causante, dentro de los diez primeros días de cada mes, por conducto de la oficina recaudadora de la jurisdicción.

"Los causantes tendrán derecho de restitución de los sueldos pagados, en los casos en que se nulifique la resolución".

A nosotros nos parece inconveniente que se establezca la pena al causante por la sospecha de que pueda estar mal su negocio, de que pague el sueldo del inspector que nombre la Secretaría de Hacienda, para que después, si no estuvo justificada la inspección, si se demuestra que no había razón para sospechas, se le deje el derecho de reclamar a la Secretaría de Hacienda para que ésta devuelva los sueldos.

A nuestro juicio la Secretaría de Hacienda debe hacer el pago de los inspectores y si demuestra la inspección que hay delito que perseguir y sanción que imponer, entonces que se imponga la sanción del pago del inspector; pero que no se establezca que los negocios paguen los sueldos solamente porque hay la sospecha de que están mal.

El artículo 49 señala las obligaciones de los causantes para proporcionar datos. Son ocho fracciones, dice la primera: "Llevar los libros que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta y su reglamento;

"II. Llevar en sus libros o registros las cuentas que establezca el reglamento o que determine la Secretaría de Hacienda por medio de disposiciones generales;

"III. Proporcionar a las autoridades fiscales todos los datos o informes que les soliciten, dentro del plazo que las mismas señalan;

"IV. Establecer y mantener en sus negocios, los procedimientos y métodos de control de los ingresos gravables que los propios causantes estimen convenientes para el fiel cumplimiento de esta ley, siempre que no se opongan ni entorpezcan a los que les exija la Secretaría de Hacienda en los casos del artículo 48 y de la fracción II de este artículo;

"V. Establecer, adoptar y mantener en sus negocios, en los términos y condiciones decretados, los procedimientos y métodos de control en los casos del artículo 48;

"VI. Recibir las visitas de investigación y proporcionar a los auditores o a los investigadores, todos los datos, informes y documentos que ellos soliciten; y en general, proporcionarles todos los elementos para el desempeño de sus funciones;

"VII. Pagar los sueldos o las compensaciones de los inspectores, o de los investigadores, cuando en los casos establecidos en la presente ley, se decrete la inspección permanente de sus negocios y mientras dicha inspección permanente no sea levantada, y

"VIII. Las demás que establece la presente ley, su reglamento o el Código Fiscal de la Federación".

Son dos fracciones sobre las que quiero llamar la atención. La VI que dice:

"Recibir las visitas de investigación y proporcionar a los auditores o a los investigadores, todos los datos, informes y documentos que ellos soliciten...

" Ya ha habido casos en que con motivo de la ley en vigor, los investigadores han pedido datos hasta de las fórmulas de fabricación con el pretexto de que era necesario para poder justificar las ventas que deberían haberse efectuado en vista de la materia prima comprada.

Nosotros creemos que no debe llegarse hasta el grado de que tengan la facultad de pedir toda clase de datos; que se les dé la facultad de recibir todos los datos, todos los informes y todos los documentos relacionados con la parte contable y fiscal del negocio; pero que no tengan derecho a pedir ningún dato relativo a procedimientos y fórmulas de elaboración en una fábrica.

Creemos que para los efectos fiscales, es por demás la autorización amplia y general de que el auditor o el investigador tenga derecho a pedir todos los datos, todos los informes y todos los documentos; la parte contable y fiscal del negocio debe ser suficiente para satisfacer las necesidades de investigación; y repetimos la misma objeción anterior, respecto al pago de los sueldos de los inspectores o investigadores designados por la Secretaría de Hacienda de que esos sueldos los pague la Secretaría y cuando de la visita se desprenda que realmente había necesidad de ella y de que había sanción o prácticas viciosas qué sancionar, entonces se cobre al industrial o comerciante el sueldo, del inspector o investigador.

El C. Aguirre Delgado Jesús: Mire usted, señor diputado Rodríguez: No se puede prejuzgar de qué clase de datos sean necesarios para formar un juicio exacto sobre alguna irregularidad que pudiera cometerse en el orden fiscal, porque podría depender del procedimiento técnico, podría depender del procedimiento administrativo, podría depender de una multitud de razones. De manera que las comisiones consideran que no es atendible la proposición de usted, porque no se encuentra en la posibilidad de prejuzgar sobre cuál es la causa y el origen de la irregularidad.

El C. Rodríguez Antonio L.: En regla general podríamos decir que todos los datos contables y fiscales en la mano, con toda la contabilidad en la mano, con los comprobantes de gastos de reparación, de derechos, etc., etc., que podrían tenerse para saber si ha habido fraude al fisco. Creemos que ese es uno de los artículos que levanta

más temores entre productos muy competidos, como jabones, etc., etc., en que se anda queriendo conocer las fórmulas de fabricación.

El C. Aguirre Delgado Jesús: En relación con la otra objeción que refería a los gastos que tienen que hacerse en el pago de salarios al que está haciendo la inspección, quiero recordarles a ustedes que hace un momento se aprobó precisamente una cuota del dos por ciento sobre los impuestos que han sido concedidos y que habían sido suprimidos para fomentar la industria. Como no existen partidas, porque en muchísimos casos se habían suprimido esos impuestos, había habido necesidad de ayudar a las empresas, eximiéndolas del pago del 2 por ciento de los impuestos. De manera que esta pequeña cantidad va a servir precisamente para esas inspecciones en donde no existe exención de impuestos, porque la Secretaría de Hacienda tiene necesidad de subvenir a esos gastos. Por eso la Comisión considera que es perfectamente razonable el asunto puesto que lo otro es contra aquellas empresas que han sido dispensadas.

El C. Rodríguez Antonio L.: En el punto de vista personal no estoy de acuerdo; por error no tiene analogía con el actual. Quiere decir que si por alguna denuncia o por algún motivo justificado, las autoridades fiscales encuentran necesario investigar un negocio en el que creen que se está cometiendo un fraude a los intereses del Fisco, les asigna uno o más inspectores para que vayan a investigar todos los datos. Ese sueldo corre a cargo del negocio que va a investigarse si hay fraude; y si de la visita se desprende que no había razón para practicarla, se le da al comerciante el derecho de reclamar que se le devuelva el sueldo pagado. Nosotros decimos que la experiencia es muy amarga y que mejor sería que la Secretaría de Hacienda hiciera el nombramiento y pagará los sueldos; y cuando la visita justifique la irregularidad, que se cargó al comerciante o al industrial los sueldos que se paguen a aquellas personas. Muchas gracias.

El C. Aguirre Delgado Jesús: Como una de las objeciones era la que se refería al 5 por ciento, y ésta ya fue corregida, no tiene caso esta objeción. Tenemos pendiente de contestar al señor diputado Rodríguez, aunque ya lo hicimos en esta tribuna, lo relativo al pago de inspectores.

Como no existe partida ni organismo de inspección en la Secretaría de Hacienda y este servicio es indispensable, pues ya vimos hace un momento que hubo necesidad de cobrar un pequeño porcentaje sobre los impuestos dispensables a algunas empresas con finalidad de fomento industrial, precisamente para poder establecer este servicio de inspección, porque se da el caso de que algunos de los artículos como maquinaria, etc., que han entrado al país con dispensa de toda clase de impuestos tanto de aduanas como la misma empresa dispensada de impuestos, todos esos impuestos dispensados no llevan otro objeto que el fomento de la industria. Si se hace mal uso de esta franquicia establecida, es necesario que el Estado lo sepa porque si hay una irregularidad, si hay un abuso en estas concesiones, es indispensable que haya un sistema a discusión.

Las Comisiones consideran que con la concesión que fue posible hacer de los envases está suficientemente discutido este asunto y suficientemente explicado.

Por lo que respecta al cinco por ciento, ya hubo la aclaración de que no es el cinco por ciento sino el dos. Así es que suplico a la Asamblea con todo respeto se sirva dispensar su aprobación.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se pregunta si está suficientemente discutido el artículo único que reforma varios artículos de la Ley Federal sobre Ingresos Mercantiles. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Está suficientemente discutido.

Queda aceptada por las Comisiones la modificación del inciso d), fracción II del artículo 2o., en la siguiente forma:

"II. Los que provengan del reintegro que haga el comprador al vendedor de gastos hechos por éste con motivo de impuestos o derechos que graven la operación, o de seguros y fletes o envases y empaques ocasionados por la remisión de la mercancía desde el establecimiento del vendedor hasta el lugar de entrega".

Se procede a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

Por 82 votos de la afirmativa contra dos de la negativa fue aprobado el proyecto que reforma la Ley de Impuestos Federales sobre Ingresos Mercantiles de 30 de diciembre de 1947. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"A las Comisiones unidas de Estudios Legislativos y de Impuestos, fue turnada la iniciativa del Ejecutivo para reformar la disposición de la Ley del Petróleo y sus derivados, de 30 de diciembre de 1947 que ordena tomar como base para el cálculo del impuesto, las cotizaciones del petróleo y sus derivados en la ciudad de Nueva York.

"La característica del mercado de Nueva York es la estabilidad, pero como México vende sus productos en los mercados del Golfo, y las cotizaciones difieren, en ocasiones hasta más del 10% son éstas las que deben tomarse como base para las diferentes estimaciones en que esta base intervenga, como en el caso concreto de los impuestos.

"Sin embargo, el proyecto de reformas

establece que el monto del impuesto no deberá exceder del que resulte calculado con la cotización de Nueva York, que quedó establecido en la Ley de 30 de diciembre de 1947.

"En vista de lo anterior, estas Comisiones se permiten someter a la superior consideración de esta H. Asamblea, el siguiente punto de acuerdo:

"Único. Se aprueba la siguiente Iniciativa de Ley que reforma la del Impuesto sobre productos del petróleo y sus derivados.

"Artículo único. Se faculta al Ejecutivo de la Unión para que, por decreto, establezca como base de cálculo de los impuestos sobre los productos del petróleo y sus derivados, las cotizaciones en los mercados del Golfo de México en sustitución de las cotizaciones en Nueva York a que se refiere la Ley de 30 de diciembre de 1947.

"La variación de la base para la determinación del valor de los productos gravados, deberá corresponder a una variación en la cuota del impuesto calculada de tal manera que en ningún caso el monto del gravamen que deba cubrirse sea superior al que resultaría de aplicar las cuotas fijadas en la Ley de 30 de diciembre de 1947 a los valores determinados conforme a la misma ley.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1948. - Joel Pozos León. - Ernesto Gallardo S. - Carlos Villamil C."

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados.

Está a discusión el artículo único. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a recoger su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Magro Soto Fernando: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Flores Castro Manuel: Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

Por 83 votos de la afirmativa contra 2 de la negativa, fueron aprobadas las reformas a la Ley del Impuesto sobre Productos del Petróleo y sus Derivados. Pasan al Senado par sus efectos constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"A estas Comisiones unidas de Estudios Legislativos y Primera de Hacienda, ha sido turnado el proyecto de decreto que envía el Ejecutivo Federal, para que se le autorice a emitir un empréstito interior, representado por bonos hasta por la cantidad de $125.135,000.00 (ciento veinticinco millones ciento treinta y cinco mil pesos), cuyas características deben ser las que señala el Convenio del 29 de junio de 1948, celebrado entre el propio Gobierno, los Ferrocarriles Nacionales de México y la Nacional Financiera, S. A.

"Los $ 125.135,000.00 que se proponen como monto del crédito de referencia, son el saldo de cuatro empréstitos que fueron hechos a los Ferrocarriles Nacionales de México, tres de los cuales se obtuvieron en los Estados Unidos y otro en el país; y el objetivo de este crédito único es la consolidación de los créditos anteriores, absorviéndolos el Gobierno, quien pagará $589,614.14, y el resto será cubierto con el empréstito interior que nos ocupa.

"Las emisiones de bonos serán cuatro, y esto es obligado por los diferentes tipos de interés a que fueron colocados los cuatro empréstitos a que se ha hecho mención.

"La garantía de este empréstito interior será la parte correspondiente del subsidio anual que reciben los Ferrocarriles Nacionales de México, y que otorgarán en fideicomiso irrevocable a la Nacional Financiera, S. A.

"En vista de lo anterior, se permiten someter a la superior consideración de esta H. Asamblea, el siguiente punto de acuerdo:

"Único. Se aprueba la siguiente Iniciativa de Decreto:

"Artículo 1o. Se autoriza al Ejecutivo Federal para que emita un empréstito interior representado por bonos hasta por la cantidad de .... $ 125.135,000.00 (ciento veinticinco m i l l o n e s ciento treinta y cinco mil pesos), cuyas características deben ser las que señala el Convenio de 29 de junio de 1948, celebrado entre el Gobierno Federal, Ferrocarriles Nacionales de México y Nacional Financiera, S. A.

"Artículo 2o. La emisión de estos bonos, se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes bases:

"Serie "A". Con valor nominal de ...... $ 58.320,000.00 (cincuenta y ocho millones trescientos veinte mil pesos), se emitirá con fecha 1o. de enero de 1949, devengará intereses a la tasa semestral del 2% y será amortizada en 16 semestres.

"Serie "B". Con valor nominal de ...... $ 17.496,000.00 (diecisiete millones cuatrocientos noventa y seis mil pesos), fecha de emisión 1o. de enero de 1949 tasa semestral 2% y plazo de amortización 18 semestres.

"Serie "C". Con valor nominal de ...... $ 32.319,000.00 (treinta y dos millones trescientos diecinueve mil pesos), fecha de emisión 1o. de enero de 1949, tasa de interés 1.875% semestral y plazo de amortización 19 semestres.

"Serie "D". Con valor nominal de ...... $ 17.000,000.00 (diecisiete millones de pesos), tasa semestral de interés 3%, fecha de emisión 1o. de enero de 1949, y plazo de amortización 25 semestres.

"El importe de esta última Serie queda sujeto a la rectificación necesaria para ajustar el saldo definitivo al vencimiento del contrato de 29 de junio de 1948.

"Artículo 3o. En garantía del pago de dichos

bonos, el Gobierno Federal y los Ferrocarriles Nacionales de México, otorgarán fideicomiso irrevocable en favor de Nacional Financiera, S. A., sobre la parte del subsidio anual concedido a dichos Ferrocarriles.

"Artículo 4o. El producto de este empréstito se destinará a cubrir a Nacional Financiera, S. A., el importe de los diversos créditos que abrió a la Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México y a la Administración Pública del Ferrocarril Mexicano, para adquisición en el exterior del país de locomotoras, carros rieles y demás equipos necesarios para la rehabilitación de las propias empresas, utilizando para este financiamiento la línea de crédito que el Banco de Exportación e importación de Washington abrió a Nacional Financiera, S. A., así como los préstamos que directamente hizo la Financiera a la Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México.

"Artículo 5o. Nacional Financiera, S. A., celebrará con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el contrato o contratos que fueren necesarios a fin de garantizar a la primera la posibilidad de hacer la adquisición de los dólares que necesite a fin de cubrir al Exim bank el importe del servicio para liquidar los diversos contratos celebrados con dicha institución norteamericana.

"Artículo 6o. Queda facultado el Ejecutivo Federal para dictar las disposiciones que estime necesarias para el mejor éxito de la emisión y para que llene debidamente sus fines.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1948. - Jesús Aguirre Delgado. - Ramón Castellanos C." llanos C."

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensados.

Está a discusión en lo general el dictamen de las Comisiones. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular. No habiendo quien haga uso de la palabra se procede a recoger su votación en lo general y en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Magro Soto Fernando: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por 82 votos de la afirmativa contra dos de la negativa fue aprobado el proyecto de decreto que envió el Ejecutivo Federal solicitando autorización para emitir un empréstito interior de ...... $ 125.135,000.00. Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

- El C. secretario Marques Ricaño Luis (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"Ha sido turnado a las Comisiones unidas de Estudios Legislativos e Impuestos, el proyecto del Ejecutivo que reforma la Ley de Pesca de 31 de diciembre de 1947.

"De conformidad con el artículo 31 de la ley de referencia, la explotación pesquera de las especies denominadas abulón, camarón, calamar, lisa, langosta ostión, pulpo, robalo y totoaba requiere contrato concesión que se otorga a las Sociedades Cooperativas de Pescadores.

"Con objeto de fomentar el desarrollo de las organizaciones cooperativas, evitando así la intervención de terceros y la especulación, se concedió un subsidio a los organismos de referencia, que montaba al total del impuesto por kilo de pescado de las especies antes dichas y que es de un peso.

"El objeto de la reforma es doble:

"Primero. Reducir el impuesto a $ 0.20 por kilo, en vez de $ 1.00 que se venía pagando, suprimiendo el subsidio.

"Segundo. Con el 50% del producto de dicho impuesto, formar un fondo de reserva para la adquisición de embarcaciones y de equipos que manejará el Banco de Fomento Cooperativo con la vigilancia de las Secretarías de Marina y de la Economía Nacional, así como con fiscalización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Tomando en cuenta la alta finalidad que se persigue, estas comisiones se permiten someter a la superior consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente punto de acuerdo:

"Único. Se aprueba el siguiente proyecto de Ley del Impuesto sobre la explotación de diversas especies de pesca en aguas territoriales de la República.

"Artículo 1o. Se establece un impuesto de explotación que se haga en aguas territoriales de la República de las siguientes especies: abulón, almeja, cabrilla, camarón, calamar, curbina, langosta, langostino, lisa, ostión, pulpo, robalo y totoaba.

"Artículo 2o. Son causantes de este impuesto, las cooperativas pesqueras que, conforme a la ley, se dediquen a la explotación, en cualquier forma, de los productos indicados en el artículo anterior, en aguas territoriales de la República.

"Artículo 3o. La base para el cobro del impuesto, será el kilogramo.

"Artículo 4o. La tasa del impuesto será de ... $ 0.20, por kilogramo. Cuando deba cubrirse en el extranjero, en oficinas del gobierno mexicano, el pago se hará a razón de $ 0.05 de dólar por kilogramo.

"Artículo 5o. El impuesto se causará cuando se efectúe la venta de primera mano de todos o parte de los productos indicados.

"Se considerará afectada la venta de primera mano por la salida de los productos de las playas, campos pesqueros, almacenes, bodegas o depósitos, aunque sean transportados al amparo de las remisiones de pesca a que se refiere el decreto de 17 de diciembre de 1940, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación, el 31 del mismo mes, ya que dichas remisiones, de conformidad con el artículo 1o. del decreto citado, sólo podrán

expedirse previa comprobación de haber sido cubiertos los impuestos de explotación correspondientes, entre los cuales esté incluido el presente.

"Artículo 6o. El impuesto se cubrirá en efectivo en la oficina federal de Hacienda del domicilio de la cooperativa que lo cause.

"Artículo 7o. Para el pago del impuesto, los causantes estarán obligados a presentar en la oficina federal de Hacienda correspondiente, una declaración por cuadruplicado, que contenga los siguientes datos:

"a) Nombre de la cooperativa que efectúe el pago.

"b) Domicilio de la misma.

"c) Número de la factura que ampare los productos.

"d) Fecha de la factura.

"e) Cantidad en kilogramos de los productos amparados por la factura.

"f) Impuesto (monto del que corresponda al erario federal).

"g) fondo de reserva (cantidad que corresponda al citado fondo).

"h) Total (suma del monto del impuesto y de fondo de reserva).

"i) Lugar y fecha.

"j) Firma de la persona autorizada por la cooperativa.

"Artículo 8o. Juntamente con la declaración a que se refiere el artículo anterior, deberá ser presentada la factura que ampare la salida de los productos de las playas, campos pesqueros, almacenes, bodegas o depósitos, a efecto de que la Oficina Federal de Hacienda que reciba el pago haga constar, en la mencionada factura que éste fue hecho.

"Artículo 9o. Las facturas a que se refiere el artículo anterior, deberán desprenderse de libros talonarios debidamente autorizados y sellados por las Oficinas Federales de Hacienda correspondientes.

"Artículo 10. Este impuesto se causará sin perjuicio de la aplicación de la Tarifa de Pesca de 20 de enero de 1933.

"Artículo 11. Las ventas de los productos mencionados, estarán exceptuadas del impuesto federal sobre ingresos mercantiles.

"Artículo 12. La administración de este impuesto, quedará a cargo de la Dirección General de Impuestos Interiores de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 13. Las personas, empresas o sociedades que efectúen la compra de los productos mencionados en el artículo 1o. de este ley, en cualquier estado de conservación, ya sea para sus actividades industriales, para su venta en los mercados nacionales o para su exportación así como las que efectúen el transporte de los mismos, deberán exigir la presentación de la factura correspondiente, en la que conste la certificación de la Oficina Federal de Hacienda respectiva, de que se ha cubierto el impuesto.

"Artículo 14. Las aduanas marítimas y fronterizas de la República, para permitir la exportación de los productos de pesca señalados en el artículo 1o. de esta ley, deberán exigir que se acompañe la factura correspondiente al pedimento de exportación, así como que en dicha factura conste la certificación de pago del impuesto de explotación.

"Artículo 15. Con el cincuenta por ciento del producto del impuesto, se formará el Fondo de reserva para la adquisición de embarcaciones y de equipos, que se destinará, exclusivamente, a la compra de embarcaciones y de equipos necesarios para fomentar la pesca que efectúen las sociedades cooperativas integradas por pescadores regionales que legalmente estén dedicadas a la explotación de los productos a que se refiere el artículo 1o. y que formen parte de las Federaciones Regionales de Sociedades Cooperativas autorizadas y registradas por la Secretaría de Economía Nacional.

"Artículo 16. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entregará en fideicomiso, al Banco de Fomento Cooperativo, el cincuenta por ciento del total del impuesto, para la formación del fondo previsto, en la inteligencia de que con cargo al mismo, se efectuarán los gastos de mantenimiento, manejo y demás inherentes.

"Artículo 17. El Banco de Fomento Cooperativo, acreditará al fondo el total de las remesas que le hagan las Oficinas Federales de Hacienda, y a cada una de las cooperativas, la proporción que les corresponda de acuerdo con los pagos que hayan efectuado.

"Para el efecto, las Oficinas Federales de Hacienda le remitirán, junto con las cantidades destinadas a la formación del fondo, un tanto de la declaración presentada por los causantes durante el mes anterior.

"Artículo 18. La aplicación y manejo del fondo de que se trata, serán vigilados por las Secretarías de Marina y de la Economía Nacional y fiscalizados por la de Hacienda y Crédito Público.

"Artículo 19. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dictará las disposiciones reglamentarias de esta ley.

"Artículo 20. Las infracciones a la presente ley y su reglamento, serán sancionadas conforme a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

"Transitorios.

"Artículo 1o. Esta ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1949.

"Artículo 2o. Se abroga el decreto de 20 de octubre de 1942 y cualquier disposición que se oponga a la aplicación de esta ley.

"Artículo 3o. Los impuestos pendientes de liquidar el 31 de diciembre de 1948, se pagarán conforme a las disposiciones del decreto de 20 de octubre de 1942.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 27 de diciembre de 1948. - Joel Pozos León. - Ernesto Gallardo S. - Carlos Villamil Castillo".

En votación económica se pregunta si se dispensan los trámites. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensados.

Está a discusión el proyecto de Ley del

Impuesto sobre la explotación de diversas especies de pesca.

El C. Rodríguez Antonio L.: Pido la palabra en contra.

El C. Presidente: Se abre el registro de oradores.

Tiene la palabra el ciudadano diputado Antonio L. Rodríguez.

El C. Rodríguez Antonio L.: Para una breve intervención que se me ocurre por la lectura que escuché de este dictamen, que sí pude oír en virtud de la lectura clara y precisa del señor Secretario. (Risas). (Aplausos).

Y aprovecho la oportunidad, también, para reiterar una explicación que creo que debemos a ustedes, de que cuando votamos en forma negativa lo hacemos porque no hay suficiente tiempo para estudiar los proyectos, y creemos que es la forma señalada que me parece muy loable en su propósito general.

Creo que esta aplicación, la del fondo de reserva destinado a la compra de mercancía, sería mucho más provechosa si se dejara el manejo de ese fondo a préstamos a las cooperativas, para que ellas pudieran hacer las compras de las mercancías. En la forma actual, solamente la cooperativa grande acumularía partidas separadas a cada cooperativa de lo que ha ingresado del fondo de contribuciones y entonces nada más la cooperativa grande o de mucho movimiento podría ir efectuando así la compra de sus mercancías; en cambio, si el fondo de este impuesto se destinara al fondo del Banco de Cooperativas para que pudiera dar crédito a las cooperativas pequeñas, sería más fácil y posible la compra de barcos y los embarques por las cooperativas, y en esta forma sugerimos un aprovechamiento que creo más eficaz, con el fondo de reserva que crea este impuesto.

El C. Aguirre Delgado Jesús: La ley no establece que quede imposibilitada la cooperativa para pedir el crédito que usted sugiere. La ley establece que esos fondos se irán prorrateando de conformidad con la importancia de las aportaciones de cada una de las cooperativas. Con relación a los impuestos el ahorro se redujo a la quinta parte, porque el otro, que era cinco veces mayor, no surtió sus efectos y se considera que esos veinte centavos por kilo sí pueden ser una base importante, dado el monto de la industria, una base importante para la compra no sólo de embarcaciones, sino también de equipos industriales; pero la ley, repito, no dice que queda imposibilitada la cooperativa, para obtener crédito.

El C. Rodríguez Antonio L.: De ninguna manera podrá impedir la ley eso. Tenemos en México el problema de la falta de capitales. El Banco Cooperativo no puede satisfacer las demandas por falta de recursos. En consecuencia, creo que podría utilizarse con mayor facilidad el fondo de reserva en forma de préstamos, más que en forma de excluir a las cooperativas. No sería justo, por otra parte, que si una cooperativa paga un impuesto grande, esos fondos se utilizaran para darlos a una cooperativa de menos recursos. Así se sobreentiende en la forma en que ésta asignada la parte a cada cooperativa, de que van a darse los fondos a la cooperativa que pague y no a la que no pague.

Creo que como beneficio de las cooperativas del país, sería más eficaz el uso de este fondo en forma de reinvertir el crédito, que en forma de reunirlo, de guardarlo. Claro está que todas las cooperativas tienen derecho a pedir dinero prestado; pero de cualquier modo, por lo escasez de capitales y recursos de esos bancos, no pueden satisfacerlas, y creo que este fondo de reservas tendría resultados más eficaces si se extendiera para fondo reinvertible para préstamos a todas las cooperativas.

El C. Aguirre Delgado Jesús: Nada impide que ese fondo acumulado y prorrateado entre las diferentes cooperativas pueda servir de base.

El C. Rodríguez Antonio L.: Ojalá que así sea.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido el dictamen. Suficientemente discutido.

Se va a proceder a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Flores Castro Manuel: Por la negativa. (Votación.)

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Flores Castro Manuel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por unanimidad de 83 votos fue aprobado en lo general el proyecto.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que componen esta ley, y que se encuentran insertos al ponerse la misma a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno y no habiendo objeciones se reserva para su votación nominal).

Se va a proceder a recoger la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Magro Soto Fernando: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por unanimidad de 83 votos fue aprobado en lo particular la iniciativa de ley del Impuesto sobre la explotación de diversas especies de pesca en aguas territoriales de la República. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El C. secretario Magro Soto Fernando (leyendo):

"Comisiones unidad de Estudios Legislativos y 1a. de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"A las suscritas Comisiones unidas de Estudios Legislativos y 1a. de Hacienda, fue turnado para su estudio y dictamen la iniciativa formulada por el Ejecutivo para reformar la Ley Orgánica del Banco del Pequeño Comercio del Distrito Federal, S. A. de C. V. Del análisis cuidadoso que hemos hecho de la iniciativa de ley de que se trata, aparece lo siguiente:

"Con el proyecto enviado por el Ejecutivo se viene a derogar la Ley Orgánica del Banco del Pequeño Comercio que fue promulgada el 9 de enero de 1942 y se sustituye por una Ley Orgánica más completa y amplia que reglamenta en todos sus aspectos el funcionamiento del Banco del Pequeño Comercio, en el nuevo planeamiento de esta institución bancaria, se aprovecha ya la experiencia adquirida con el tiempo que dicho banco tiene de funcionar. Actualmente el Banco del Pequeño Comercio viene funcionando con un capital de ...$ 600,000.00 de acuerdo con la nueva Ley Orgánica sobre la que versa este dictamen; ese capital será aumentado a $ 4.000,000.00 lo que da idea clara hasta qué punto la nueva ley va a dar impulso a esta institución bancaria.

"El Banco del Pequeño Comercio fue creado con fines de servicio social y esta característica lejos de modificarse con el nuevo proyecto se intensifica mediante principios más precisos y amplios al respecto. "La ley en estudio presenta la tendencia a canalizar el capital privado pues reserva para los comerciantes en pequeño y para sus asociaciones, el derecho de suscribir las acciones de la serie "C" las cuales disfrutan de preferencia para el cobro de sus dividendos. Se introducen eficaces medidas para el control de la buena administración del Banco y categóricamente se fija el fuero dentro del cual deben ventilarse los procedimientos de responsabilidad de los funcionarios y empleados del Banco. En esta misma ley se llena una necesidad social que se venía haciendo palpable: la de reglamentar las asociaciones de los comerciantes en pequeño que van a operar con el propio Banco y así vemos que en el capítulo VIII viene un estudio completo para la formación y funcionamiento de las asociaciones de pequeños comerciantes para efectuar compras en común y en el capítulo IX se incluye el estudio para las asociaciones de crédito de comerciantes en pequeño. Estos estatutos tienen en concepto de las Comisiones dictaminadoras una gran utilidad y vienen a llenar una laguna en nuestras leyes bancarias que están proyectándose por el Ejecutivo con ánimo de servicio social y tendientes a lograr una mayor equidad en las transacciones de los comerciantes en pequeño, tanto entre ellos y los productores, como entre ellos y los consumidores.

"En los artículos transitorios se determina que el Departamento del Distrito Federal, debe ceder a favor del Banco las acciones de que actualmente es titular, en el Banco que se reorganiza con objeto de establecer el equilibrio financiero de la nueva institución. Esta disposición está demostrando el ánimo del Ejecutivo de proteger este tipo de instituciones de servicio social. En síntesis, las Comisiones dictaminadoras encuentran que la ley en estudio viene a fortalecer una institución bancaria que el régimen ha creado para proteger a los pequeños comerciantes y por este medio a los consumidores mismos y, por consiguiente, en una ley que merece la aprobación de esta H. Cámara.

"En consecuencia, sometemos a la consideración de la Asamblea, la aprobación de la siguiente iniciativa de ley que reforma la Ley Orgánica del Banco del Pequeño Comercio, S. A. de C. V., del Distrito Federal.

"Disposiciones preliminares.

"Capítulo I.

"Artículo 1o. El Banco del Pequeño Comercio del Distrito Federal, Sociedad Anónima de Capital Variable, constituida por Escritura de diecinueve de abril de mil novecientos cuarenta y tres, conservando su denominación, se regirá en adelante por esta ley, y en lo no previsto, por la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Artículo 2o. La duración del Banco será indefinida.

"Artículo 3o. El banco tendrá su domicilio en la ciudad de México.

"Capítulo II.

"De la finalidad económica de la Institución.

"Artículo 4o. La finalidad económica de la Institución será:

"I. Financiar a las Asociaciones de Comerciantes en Pequeño a que se refiere esta ley, a fin de dotarlas de la capacidad económica suficiente para que los asociados adquieran con oportunidad y a bajo precio los artículos de consumo necesario, directamente de los productores, de manera que dichos artículos puedan ser ofrecidos en venta a precios al alcance de las masas populares;

"II. Promover, vigilar y reglamentar la constitución y funcionamiento de las asociaciones de comerciantes en pequeño a que se refiere esta ley;

"III. Organizar y administrar el servicio de los almacenes de depósito que sea preciso establecer para el adecuado funcionamiento del sistema de distribución de los bienes de consumo necesario, y

"IV. Promover la constitución de fideicomisos que tengan por objeto resolver el problema del abastecimiento de artículos de consumo necesario.

"Artículo 5o. Los artículos de consumo necesario serán aquellos que el Gobierno Federal, a través de sus organismos adecuados, califique como tales.

"Artículo 6o. Asesorar técnicamente a los organismos del Gobierno Federal que tengan a su cargo los problemas de distribución de artículos necesarios.

"Capítulo III.

"Del Capital.

"Artículo 7o. El capital del banco será de $ 4.000,000.00 (cuatro millones de pesos),

moneda nacional, representado por las siguientes series de acciones:

"I. La serie "A", compuesta por 300,000 acciones nominativas, con valor nominal de $ 10.00 cada una, que sólo podrán ser suscritas por el Gobierno Federal;

"II. La serie "B", compuesta por 15,000 acciones nominativas con valor nominal de $ 10.00 cada una, que sólo podrán ser suscritas por el Banco de México o por sus Bancos Asociados, y

"III. La serie "C", compuesta por 85,000 acciones al portador, con valor nominal de $ 10.00 cada una, que sólo podrán ser suscritas por comerciantes en pequeño individualmente o por las asociaciones de Comerciante en pequeño a que se refiere la ley.

"El capital representado por las series "A" y "B" constituye el capital mínimo sin derecho a retiro.

"Las acciones de la serie "A" serán íntegramente pagadas o intransmisibles y en ningún caso podrán cambiar su naturaleza o los derecho que la ley les concede. La serie "A" representará en todo tiempo, cuando menos, el 51% del capital social del Banco.

"Las acciones de las series "B" y "C" serán preferentes a las de la serie "A" para el cobro de un dividendo anual del 6% del capital que representen.

"Estos intereses no serán acumulables.

"Artículo 8o. El banco emitirá las acciones correspondientes a la serie "C" de su capital social y las conservará en Tesorería mientras no sean suscritas e íntegramente pagadas.

"Artículo 9o. Las acciones de la serie "C" no podrán ser transmitidas sino con autorización del Consejo de Administración en los términos que establezcan los Estatutos.

"Están obligados a suscribir acciones del Banco del Pequeño Comercio del Distrito Federal:

"a) Las asociaciones para compras en común, constituidas por comerciantes en pequeño bajo el régimen establecido por esta ley, cuando menos por una suma igual al 10% del volumen total de créditos que les otorgue el banco.

"b) Las asociaciones de créditos de comerciantes en pequeño, que se constituyan bajo el régimen establecido por esta ley, cuando menos por una suma igual al 10% del volumen total de créditos que les otorgue el banco.

"c) Los comerciantes en pequeño que obtengan créditos del banco, cuando menos por una suma igual al 10% del volumen de aquél.

"Capítulo IV.

"De las operaciones de la Institución.

"Artículo 10. Para cumplir sus fines, la Institución podrá:

"I. Practicar las operaciones a que se refiere el inciso I del artículo 2o. de la Ley General de Instituciones de Crédito;

"II. Recibir depósitos de ahorro y emitir bonos y estampillas de ahorro, y "III. Realizar las operaciones fiduciarias en los términos de la fracción VI del artículo 2o. de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Capítulo V.

"De la Administración y Dirección de la Institución.

"Artículo 11. La Institución estará administrada por un Consejo y un Director General.

"Artículo 12. El Consejo de Administración estará integrado por siete miembros propietarios y siete suplentes. Los Consejeros propietarios estarán numerados del uno al siete y cada propietario tendrá su suplente respectivo.

"Artículo 13. El Consejo será designado en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas conforme a las siguientes reglas:

"I. Cuatro Consejeros propietarios y cuatro suplentes, por los votos correspondientes a las acciones de la serie "A", quienes llevarán respectivamente los números del uno al cuatro. Estos Consejeros serán designados:

"Los primeros tres propietarios y primeros tres suplentes por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el cuarto propietario y el cuarto suplente por el Departamento del Distrito Federal.

"II. Un consejero propietario y un suplente, por los votos correspondientes a la serie "B", quienes llevarán respectivamente el número cinco. Estos consejeros serán designados por el Banco de México, S. A., en su propia representación y en la de sus bancos asociados, y

"III. Dos consejeros propietarios y dos suplentes, designados por los votos correspondientes a la serie "C", quienes llevarán, respectivamente, el número siete.

"Artículo 14. El Consejo se renovará parcialmente cada año en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas que se reunirá dentro de los cuatro meses que sigan a la clausura del ejercicio social. En las Asambleas que conozcan de los resultados de ejercicios correspondientes a años pares, se designarán Consejeros pares y viceversa. Los miembros del Consejo de Administración deberán prestar la garantía que se determine en el estatuto del banco.

"Artículo 15. En ningún caso podrán ser consejeros:

"a) Las personas designadas para ocupar un puesto de elección popular, todo el tiempo que debe durar su encargo, según la ley, aunque por licencia u otra razón semejante no lo desempeñe.

"b) Las personas que tengan entre sí, o con el Director del Banco, parentesco de afinidad o de consanguinidad hasta en cuarto grado.

"c) Los deudores morosos de la Institución o las personas que tengan un litigio pendiente con cualquiera Institución de Crédito.

"d) Las personas que hubieren sido condenadas por delitos comunes o que estén inhabilitadas para ejercer el comercio.

"e) Dos o más miembros de una misma Asociación de Compras en Común o de una Asociación de Crédito de Comerciantes en Pequeño.

"f) Empleados o funcionarios del banco.

"Si alguno de los consejeros nombrados se

encontrara, durante el ejercicio de su cargo, en cualquiera de las casos comprendidos en este artículo, será sustituido desde luego por el suplente que corresponda.

"Artículo 16. El Consejo de Administración se reunirá por lo menos dos veces al mes y funcionará válidamente con la asistencia de cinco de sus miembros, siempre que entre ellos se encuentren, por lo menos, tres de los nombrados por la serie "A", las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

"Artículo 17. La Secretaría de Hacienda por conducto de uno de sus representantes en el Consejo o en la Asamblea General se reserva el derecho de aprobar o vetar los Acuerdos del Consejo o la Asamblea General de Accionistas.

"Artículo 18. El Presidente del Consejo será electo cada año, en la primera junta que celebre dicho Cuerpo después de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas. La elección de Presidente sólo podrá recaer en alguno de los Consejeros de la serie "A".

"Artículo 19. El Consejo ejercerá, la dirección superior de las operaciones del banco, con las facultades más amplias de gestión, salvo las expresas del Director General y de la Asamblea de Accionistas.

"Artículo 20. El Consejo podrá delegar sus facultades en Comisiones de su seno en las cuales tendrá siempre representación mayoritaria la serie "A" o en el Director General y el Auditor externo, con excepción de las siguientes que serán indelegables:

"a) Dictar las reglas o bases a que deban sujetarse los negocios y operaciones del banco.

"b) Fijar el tipo de interés que deban causar los préstamos, así como la remuneración por servicios de otra índole.

"c) Autorizar las renovaciones y sustituciones de créditos y documentos y aceptar la constitución de garantías en favor del banco, en los casos y condiciones en que procedan conforme a la ley.

"d) Establecer y clausurar Sucursales y Agencias previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"e) Aprobar las recomendaciones de las Comisiones y ratificar sus Acuerdos, así como los actos del Director General cuando proceda.

"f) Aceptar las renuncias que presentes los Consejeros y el Director General, y concederles licencias.

"g) Aprobar el orden y la forma en que ha de llevarse la contabilidad del banco

"h) Examinar el proyecto del balance, la cuenta de Pérdidas y Ganancias y el proyecto de distribución de utilidades que deben ser presentadas a la Asamblea Ordinaria Anual, y proponer a ésta los castigos y amortizaciones que procedan, así como la formación de fondos y especiales de reservas.

"i) Verificar los informes y memorias destinados a las Asambleas de Accionistas y convocar a éstas, en su caso.

"j) Aprobar las asignaciones globales del presupuesto anual de gastos y modificarlas, en su caso.

"k) Autorizar la adquisición y enajenación de los inmuebles que el banco utilice, así como los bienes muebles cuando sobrepasen el valor que fije el Estatuto.

"l) Acordar la liquidación, por causa justificada da de asociaciones para compras en común, o de asociaciones de crédito de comerciantes en pequeño.

"m) Tomar las decisiones y dictar las medidas no mencionadas en las fracciones anteriores, que requieran una votación especial conforme a esta Ley y al Estatuto del Banco.

"Artículo 21. El Director General será designado por el Consejo de Administración, debiendo ser ciudadano mexicano por nacimiento en ejercicio de sus derechos. El Director General, prestará la misma garantía que otorgue cada uno de los Consejeros.

"Artículo 22. El Director General tendrá a su cargo el gobierno del banco y la representación legal de éste en sus relaciones: con terceros. En consecuencia, a él corresponderá despachar los negocios que se propongan al banco, sometiendo, en su caso, a la consideración del Consejo o de las Comisiones los que les estén reservados y decidiendo los otros de conformidad con las instrucciones y reglas de operación que dicte el propio Consejo.

"Artículo 23. La ejecución de las resoluciones que el Consejo dicte, así como la de los acuerdo tomados por la Comisión de Operaciones o por comisiones especiales, quedará encomendada al Director General, quien deberá proveer al cumplimiento de dichos acuerdos y auxiliar a las Comisiones y al Consejo en sus labores, proporcionándoles los datos e informaciones que requieran.

"Capítulo VI.

"De la vigilancia.

"Artículo 24. La vigilancia de la Sociedad estará confiada a dos Comisarios que serán nombrados: uno por los accionistas de la Serie "B" y otro por los accionistas de la serie "C". Ambos serán designados cada año, en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas. Es aplicable a los Comisarios lo expuesto en el último párrafo del artículo catorce y el quince.

"Artículo 25. La Secretaría de Hacienda designará al Auditor Externo, que se encargará de vigilar el exacto cumplimiento de las disposiciones de esta ley así como de los reglamentos e instructivos que expida el propio Consejo. Este auditor deberá asistir a las juntas del Consejo y a las Asambleas de Accionistas.

"Capítulo VII.

"De las utilidades.

"Artículo 26. Las utilidades del banco, después de constituídos los fondos de previsión y reserva que las leyes señalan, se aplicarán de la siguiente manera: las acciones de las series "B" y "C" serán preferentes a las de la "A" en la obtención de un dividendo de 6%. Si el sobrante basta para aplicar igual dividendo a la serie "A", el excedente se dividirá a prorrata entre la totalidad de

las series de acciones. Los dividendos deberán repartirse dentro de los seis meses siguientes a la clausura del ejercicio anual respectivo.

"De las sanciones.

"Artículo 27. Los Consejeros, Comisarios, Funcionarios y Empleados de la Institución serán considerados como encargados de un servicio público para el efecto de las responsabilidades civiles y penales en que puedan incurrir. Será aplicable a ellos la Ley de Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos.

"Capítulo VIII.

"De las Asociaciones para compras en común, constitución y duración.

"Artículo 28. La duración de las asociaciones para compras en común que se constituyan conforme a esta ley será indefinida.

"Artículo 29. Las asociaciones para compras en común se constituirán con un número no menor de 20 comerciantes en pequeño dedicados a una misma clase de actividad comercial.

"Artículo 30. Se entenderán "comerciantes en pequeño", para los efectos de esta ley, las personas que exploten por sí mismas un negocio comercial de su propiedad que se encuentre registrado conforme a las disposiciones legales aplicables y cuyo capital en giro no sea mayor de $ 10,000.00 (diez mil pesos).

"Artículo 31. Para que las asociaciones para compras en común puedan constituirse, deberán solicitar autorización de la Comisión Nacional Bancaria a cuyo efecto presentarán el proyecto de escritura constitutiva y la relación de los socios, acompañando la documentación n e c e s a r i a para comprobar que reúnen los requisitos que exige esta ley.

"Una vez concedida la autorización y comunicado el resultado de la revisión del proyecto de escritura, se presentará testimonio de ésta dentro del plazo de 20 días hábiles a partir de la fecha en que se haya hecho esa comunicación, para que la Comisión Nacional Bancaria la apruebe y ordene su inscripción en el Registro Público de Comercio.

"Estas asociaciones deberán iniciar sus operaciones a más tardar 20 días después de haber aprobado la Comisión Nacional Bancaria la Escritura Constitutiva, quedando a partir de esta fecha bajo la vigilancia del banco.

"La vigilancia que sobre las asociaciones ejerzan la Comisión Nacional Bancaria y el Banco del Pequeño Comercio, no será onerosa para aquéllas.

"Artículo 32. Las asociaciones para compras en común deberán formular un estado mensual de sus operaciones, el que será presentado al banco durante los primeros diez días de cada mes.

"Del objeto de las asociaciones.

"Artículo 33. El objeto de estas asociaciones será:

"I. Comprar, preferentemente de los productores y para sus asociados, las mercancías, productos o artículos que éstos requieran para expender en sus negocios;

"II. Fijar, previa aprobación del banco, las listas de precios a que deberán vender sus asociados, las mercancías distribuidas por la asociación;

"III. Obtener créditos para la realización de los actos que constituyan su objeto;

"IV. Representar a sus asociados, cuando éstos los soliciten, en todo acto relacionado con el objeto de estas asociaciones;

"V. Efectuar sus operaciones absteniéndose de todo fin de lucro, y

"VI. En general, ejecutar todos los actos y celebrar los contratos que requieran para la realización de su objeto.

"Del fondo social.

"Artículo 34. El fondo social de las asociaciones se constituirá con las cuotas de admisión y aportaciones de sus asociados. El fondo social suscrito no podrá ser menor de cincuenta pesos por asociado. Las cuotas de admisión podrán ser cubiertas en pagos parciales no inferiores al 10% de su importe total y con la periodicidad que se fije en los estatutos de cada asociación en particular. El fondo social tendrá el carácter de fondo común de garantía de los asociados.

"De las operaciones.

"Artículo 35. Los créditos que requieran las asociaciones sólo podrán solicitarlos del Banco del Pequeño Comercio y estarán garantizados con las mercancías que adquieran para sus asociados, mientras éstas no hayan sido entregadas a los asociados contra pago íntegro de su precio; con el efectivo y valores que conserven en sus cajas; con su cartera y su fondo social.

"Artículo 36. El monto de las compras, de una asociación deberá ajustarse al plan de operación aprobado por el Banco y no podrá exceder al total de los pedidos de sus asociados.

"Artículo 37. La asociación deberá entregar a sus asociados, las mercancías, productos o artículos que hayan solicitado, dentro del plazo que fije el plan de operación respectivo.

"Artículo 38. Los asociados, al recibir las mercancías, deberán cubrir al riguroso contado el precio que hubiere pagado la asociación por las mismas, más un recargo que se fije, con la aprobación del banco, para sufragar los gastos de operación y sostenimiento de la organización, que en ningún caso podrá ser superior al 5% del importe de las mercancías.

"Artículo 39. Las pérdidas, daños o menoscabos que sobrevinieren a las mercancías, serán por cuenta de la parte que señale el capítulo del Código de Comercio sobre la compraventa, reputándose para tal efecto, a la asociación como vendedora y a los asociados como compradores. Cuando las pérdidas, daños o menoscabos sean atribuibles, a juicio del Banco, a negligencia, ignorancia o dolo de los administradores de la asociación, éstos deberán cubrir la pérdida sufrida.

"Artículo 40. Los asociados deberán vender sus artículos o productos al menudeo, estrictamente a los precios que fijen las asociaciones a que pertenezcan con la aprobación del Banco y ajustándose en todo caso a las disposiciones gubernamentales respectivas.

"De la Administración.

"Artículo 41. La administración de las asociaciones estará a cargo de un consejo de administración y de un gerente.

"Artículo 42. El Consejo de Administración estará integrado cuando menos por tres miembros, electos en Asamblea General de asociados. Durarán en su encargo un año pudiendo ser removidos en cualquier tiempo por la propia Asamblea.

"Artículo 43. La Comisión Nacional Bancaria podrá vetar la designación de los miembros del Consejo, de los de la junta de vigilancia, del Contador y demás funcionarios, o acordar que se proceda a la remoción de los mismos, cuando lo juzguen conveniente.

"Artículo 44. La Asamblea General de asociados en la que se nombre el Consejo de Administración, deberá celebrarse en el curso de los dos meses siguientes a la clausura de cada ejercicio social.

"Artículo 45. Los gerentes de las asociaciones serán designados por el Consejo de Administración del Banco, de entre una terna propuesta por la Asamblea de asociados, y removidos, en su caso, por acuerdo del propio consejo.

"Artículo 46. Antes de entrar en funciones los miembros del Consejo de Administración y los gerentes de las asociaciones, deberán constituir garantía suficiente para caucionar su manejo. El monto de la garantía será fijada, en cada caso, por el Banco.

"Artículo 47. La admisión y exclusión de los asociados sólo podrá ser acordado en Asamblea General, con aprobación del 75% de los miembros de la asociación. En ambos casos y a juicio del Consejo de Administración del Banco éste podrá vetar los acuerdos de la Asamblea.

"Artículo 48. La contabilidad de las asociaciones estará a cargo del contadores designados por el Consejo de las asociaciones, previa aprobación del Banco.

"De la Vigilancia.

"Artículo 49. La vigilancia de las asociaciones quedará a cargo de una junta de vigilancia, integrada por lo menos por dos asociados y un representante del Banco. Los miembros del Consejo de Vigilancia nombrados por la Asamblea serán removidos por acuerdo de la misma con aprobación del 60% de sus miembros. El representante del Banco será removido cuando el Consejo de Administración del mismo lo acuerde.

"Artículo 50. El párrafo final del artículo 42 así como las disposiciones contenidas en los artículos 43 y 46 de esta ley son aplicables a la junta de vigilancia.

"De los excedentes de ingresos.

"Artículo 51. Los excedentes de ingresos de cada asociación, serán repartidos anualmente entre sus asociados, en proporción al monto de las operaciones que cada uno haya realizado con la organización a la fecha del balance respectivo, una vez que se hayan hecho las aplicaciones conducentes para la constitución de los fondos estatutarios.

"Artículo 52. No se hará tal distribución, en caso de que hubiere operaciones pendientes que puedan afectar resultados del ejercicio anterior.

"De no disolución y liquidación.

"Artículo 53. Las asociaciones se disolverán en los siguientes casos:

"I. Por acuerdo del 75% de los asociados, tomado en Asamblea General;

"II. Cuando el número de asociados llegue a ser inferior a veinte;

"III. Por la pérdida del más del 50% del fondo social de la asociación a menos que los asociados repongan la pérdida;

"IV. Por quiebra legalmente declarada;

"V. Cuando lo acuerde la Comisión Nacional Bancaria con aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

"VI. Cuando lo acuerde el Consejo de Administración del Banco, en los términos del artículo 57 de esta ley.

"Artículo 54. La liquidación de una asociación, en caso de disolución se hará por dos liquidadores, uno de los cuales será designado por la Asamblea General y otro por el Banco.

"Artículo 55. Al presentarse cualquiera de los casos de disolución que establece el artículo 53, el Banco podrá solicitar la inscripción de la disolución en el Registro Público de Comercio si la asociación no lo hiciere y el propio Banco hará la designación de los liquidadores en el caso de que la Asamblea no lo hiciere dentro del plazo de quince días contados de la fecha en que se inscriba la disolución.

"De las sanciones.

"Artículo 56. Cuando se compruebe de manera fehaciente que un asociado vende al público las mercancías de su negocio a un precio más elevado que el señalado por la asociación a que pertenezca, será excluido de la organización, y las autoridades correspondientes deberán proceder a cancelar la licencia de su comercio, a instancias del Banco.

"Artículo 57. Cuando una asociación cometa infracciones graves, debidamente comprobadas, a lo dispuesto por esta ley, el Consejo del Banco hará la declaración de disolución, y pedirá al Registro Público de Comercio la cancelación de la inscripción de la escritura constitutiva de la asociación, la que deberá hacerse y surtirá desde luego efectos legales.

"Artículo 58. La falta de presentación de los estado mensuales a que se refiere el artículo 32 durante más de tres meses consecutivos, será causa de disolución de la asociación, haciéndose la declaración de la misma en los términos del artículo anterior.

"Artículo 59. El artículo 27 de esta ley es aplicable a los consejeros, miembros de la junta de vigilancia, funcionarios y empleados de las asociaciones para compras en común.

"Capítulo IX.

"De las asociaciones de crédito de comerciantes en pequeño. Constitución y duración.

"Artículo 60. La duración de las asociaciones de crédito de comerciantes en pequeño que se constituyan conforme a esta ley, será indefinida.

"Artículo 61. Las asociaciones de comerciantes en pequeño, se constituirán con no menos de 20 comerciantes en pequeño de cualquier actividad

comercial cuyos establecimientos comerciales se encuentren ubicados dentro de la jurisdicción un mismo mercado.

"Artículo 62. Son aplicables a la constitución de estas asociaciones los artículos 30, 31 y 32 de esta ley.

"Del objeto de las asociaciones.

"El objeto de estas asociaciones será:

"I. Obtener crédito para sus asociados, del Banco del Pequeño Comercio del Distrito Federal, S. A. de C. V.;

"II. Adquirir en propiedad o tomar en arrendamiento los bienes muebles o inmuebles que requieran para el establecimiento de sus oficinas y demás fines de su objeto;

"III. Representar a sus asociados cuando éstos lo soliciten en todo acto relacionado con el objeto de estas asociaciones;

"IV. Efectuar sus operaciones absteniéndose de todo fin de lucro, y

"V. En general, ejecutar todos los actos y celebrar los contratos que requieran para la realización de su objeto.

"Del fondo social.

"Artículo 63. Las asociaciones constituirán un fondo social con las cuotas de admisión y aportaciones de sus asociados. El fondo social suscrito no podrá ser menor de $ 50.00 por asociado. Las cuotas de admisión así como las aportaciones que se acuerden podrán ser cubiertas en pagos parciales no inferiores al 10% de su importe total y con la periodicidad que se fije en los estatutos de cada asociación en particular. El fondo social tendrá el carácter de fondo común de garantía de los asociados.

"De las operaciones.

"Artículo 64. Las asociaciones de crédito de comerciantes en pequeño, sólo podrán obtener crédito del Banco del Pequeño Comercio del Distrito Federal, S. A. de C. V., y quedará garantizado con el efectivo y valores que conserven en sus cajas, con su cartera y su fondo social.

"Artículo 65. El importe de los créditos obtenidos por las asociaciones de crédito de comerciantes en pequeño, no podrá ser superior a 10 veces el fondo social de las mismas y deberá ser reembolsado en un plazo que no exceda de un año.

"Artículo 66. El importe de los créditos que obtengan las asociaciones de crédito, se invertirá precisamente en préstamos individuales a sus miembros, sobre las siguientes bases:

"I. No podrán ser mayores de $ 1,000.00 (un mil pesos);

"II. El monto de los mismos no excederá del 60% del valor de adquisición de las mercancías que el asociado tenga en su establecimiento comercial y que sean de su propiedad; y deberá reembolsarlo en un plazo no superior a un año;

"III. El importe del crédito quedará garantizado con las mercancías que tenga en su establecimiento y sean de su propiedad; con los derechos que el asociado tenga sobre el local de su comercio cuando éste sea propiedad del Estado; con el fondo social de la asociación de crédito a que pertenezca y con el depósito de las acciones de la serie "C" del Banco que al efecto ponga bajo la custodia de la gerencia de la asociación;

"IV. El asociado que solicite un préstamo de la asociación deberá haber suscrito y pagado acciones de la serie "C" en una proporción del 10% del importe del préstamo solicitado y tener aportaciones en efectivo al fondo social cuando menos por un 10% del crédito de que se trata, así como estar al corriente en el pago de dichas aportaciones, y

"V. El importe del crédito que obtenga el asociado deberá invertirlo precisamente en la adquisición de mercancías de la clase de actividad comercial a que se dedique y no podrá exceder del precio de compra de las mercancías a cuya adquisición destine el crédito.

"Artículo 67. Cuando un asociado deje de cubrir su obligación en la fecha del vencimiento, el gerente de la asociación notificará de ello al Banco para que éste efectúe desde luego el fondo social de la asociación, por el importe del adeudo insoluto. En un plazo no mayor de 15 días los asociados deberán cubrir con aportaciones proporcionales el importe con que se haya afectado el fondo de referencia.

"Artículo 68. La asociación ejercitará las acciones que conforme a su derecho convenga contra el obligado, a fin de que una vez recuperado el importe del crédito reintegre a sus asociados la parte proporcional que cubrieron conforme al artículo anterior.

"Artículo 69. Previa aprobación del Consejo de Administración del Banco, la asociación fijará las cuotas de comisión de crédito para cubrir los gastos de administración, que en ningún caso podrán exceder del 5% sobre el importe del crédito.

"De la administración.

"Artículo 70. La administración de las asociaciones de crédito de comerciantes en pequeño, se regirá de acuerdo con las disposiciones aplicables para las asociaciones para compras en común y que se establecen en los artículos 41 al 48 de esta ley.

"De la vigilancia.

"Artículo 71. Por lo que se refiere a la vigilancia de las asociaciones de crédito de comerciantes en pequeño, con aplicables los artículos 49 y 50.

"De los excedentes de ingresos.

"Artículo 72. Cualquier remanente que se registre al final del ejercicio anual y una vez que se hayan hecho las aplicaciones conducentes par la constitución de los fondos estatuarios, se repartirá entre los asociados en proporción al monto de las operaciones que cada uno haya realizado a la fecha del balance respectivo, salvo que la asamblea general de asociados acuerde alguna gratificación para los funcionarios y empleados de la asociación.

"De la disolución y liquidación.

"Artículo 73. Las asociaciones de crédito de comerciantes en pequeño, se disolverán conforme a los artículo 54 y 55 de esta ley.

"De las sanciones.

"Artículo 74. Cuando un asociado deje de cumplir con puntualidad sus obligaciones con la asociación a que pertenezca por causa no justificada,

será excluido de la organización y las autoridades correspondientes procederán a cancelar la licencia de su comercio a instancia del Banco, poniendo a disposición de éste para su traspaso el local del comercio del deudor si fuese propiedad del Estado.

"Artículo 75. La falta de presentación de los estados mensuales a que se refiere el artículo 62 con referencia al 32, durante tres meses consecutivos será causa de disolución de la asociación y el Consejo del Banco hará la declaratoria de disolución y pedirá al Registro Público de Comercio la cancelación de la escritura constitutiva de la asociación.

"Artículo 76. Respecto a las asociaciones, consejeros, miembros de la junta de vigilancia, funcionarios y empleados de las mismas, regirán los artículos 56 y 57 de este ordenamiento.

"Capítulo X.

"Disposiciones complementarias.

"Artículo 77. A las asociaciones organizadas conforme a esta ley se les aplicarán en materia fiscal las mismas disposiciones legales de las uniones de crédito que operan conforme a la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares.

"Artículo 78. El Departamento del Distrito Federal incluirá anualmente en el Presupuesto de Egresos la cantidad que acuerde destinar para el incremento del capital social del Banco, subscribiendo acciones de la serie "A".

"Artículo 79. El Banco será el exclusivo depositario de las ministraciones de fondos que haga el Departamento del Distrito Federal a sus agentes civiles.

"Capítulo XI.

"Transitorios.

"Artículo primero. El importe actual de las acciones de la serie "A" suscritas por el Departamento del Distrito Federal, se aplicará a restablecer el equilibrio financiero del Banco saldando las pérdidas acumuladas hasta la fecha en que entre en vigor la presente ley, y el remanente para el incremento de la reserva para cuentas incobrables.

"Artículo segundo. El capital correspondiente a las acciones de la serie "A" será suscrito y pagado por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el curso del año de 1949 en la medida que el plan de operaciones del Banco, aprobado por la propia Secretaría, lo requiera.

"Artículo tercero. Los Consejeros que se encuentren en funciones actualmente, concluirán en su cargo el día último de febrero de 1949. El mandato de los Consejeros impares del nuevo Consejo será de un año.

"Artículo cuarto. Las llamadas uniones de crédito y grupos de comerciantes en pequeño, que se organizaron bajo los auspicios del Banco serán disueltas y liquidadas en los términos del inciso VI del artículo 53 y de los artículos 54, 55 y 57 de esta ley.

"Artículo quinto. Se deroga la Ley Orgánica del Banco del Pequeño Comercio del Distrito Federal, S. A. de C. V. publicada en el "Diario Oficial", de la Federación, en su edición correspondiente al nueve de enero de mil novecientos cuarenta y dos así como todas sus reformas.

"Artículo sexto. Esta ley entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F. a 28 de diciembre de 1948. - Ramón Castellanos Camacho. - Jesús Aguirre Delgado. - Ramón V. Santoyo. - Bernardo Chávez Velázquez".

En votación económica se pregunta si se dispensa la segunda lectura. Los que estén de acuerdo sírvase manifestarlo. Dispensada.

Está a discusión en lo general el dictamen.

El C. Mora Plancarte Francisco: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Mora Plancarte, por las Comisiones.

El C. Mora Plancarte Francisco: Señores diputados: En 1942 y con el ánimo ya de combatir la carestía que en aquella época se apuntaba, el Ejecutivo creó, dependientemente del Departamento Central, el Banco del Pequeño Comercio. Como toda institución nueva, la ley que la organizaba se dictaba sin experiencia de los problemas que en el curso del ejercicio de ese Banco se fueron presentando. Ahora, ya con experiencia adquirida después de cinco años de funcionamiento del Banco, el Ejecutivo ha creído prudente, y para el efecto nos ha enviado esta iniciativa de ley, que tiende al fortalecimiento de esta institución, fijarle los lineamientos de institución de servicio social, ampliando el campo de acción del Banco y dándole una mayor agilidad en sus préstamos y en general en todas sus operaciones.

Mediante esta nueva Ley Orgánica del, Banco, se va a dar mayor impulso a la iniciativa privada, permitiendo a los pequeños comerciantes que suscriban una de las acciones que forman el patrimonio del Banco, o sean las acciones de la serie "C". Este tipo de acciones tendrán preferencia para el reparto de dividendos sobre los demás accionistas de las series "A" y "B".

En esta nueva Ley Orgánica del Banco se reglamentan ya, cosa que no estaba hecha en la ley anterior, las actividades de los comerciantes en pequeño, llenándose así una laguna que había en nuestro derecho bancario.

Como rasgo característico que determina cuál es el ánimo del Ejecutivo hacia estas instituciones de servicio social, tenemos el hecho de que las acciones que actualmente existen en el Banco del Pequeño Comercio y que fueron suscritas por el Departamento del Distrito Federal, se hicieron únicamente para nivelar la economía del Banco y para que éste quede consolidado para el futuro.

Por todo lo anterior, yo juzgo que es una ley útil y que debe ser aprobada por esta honorable Cámara. (Aplausos).

El C. secretario Magro Soto Fernando: No habiendo otro orador, se reserva para su votación nominal en lo general.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobernador Interior del Congreso, da lectura a todos los artículos que forman esta ley que reforma la Orgánica del Banco del Pequeño Comercio del Distrito Federal, S. A. de C. V., y que se encuentran insertos al ponerse la misma a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno, y no habiendo objeciones se reservan para su votación nominal).

Se procede a tomar la votación en lo general y en lo particular en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Magro Soto Fernando: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Magro Soto Fernando: Por unanimidad de 84 votos fue aprobado en lo general y en lo particular la iniciativa de ley que reforma a la Ley Orgánica del Banco del Pequeño Comercio del Distrito Federal, S. A. de C. V. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

El C. secretario Márquez Ricaño Luis: Se va a dar lectura a la orden del día para la sesión que se celebrará el día de mañana:

"México, D. F., 29 de diciembre de 1948.

"Acta de la sesión anterior.

"Iniciativa procedente del Senado, enviada a aquella Cámara por el Ejecutivo, en virtud de la cual se reforma el artículo 6o. de la Ley que creó los Laboratorios Nacionales de Fomento Industrial.

"Iniciativa procedente del Senado, enviada a aquella Cámara por el Ejecutivo, referente a una Ley Orgánica de la Comisión de Tarifas Eléctricas.

"Iniciativa procedente del Senado, por la que se jubila al C. Fidencio G. Ramiro.

"Iniciativa procedente del Senado para reformar la Ley del Trabajo con objeto de que el 21 de marzo se declara de fiesta nacional con descanso obligatorio.

"Iniciativa para adicionar los artículos 656 bis y 666 bis, en el Capítulo de Responsabilidades de la Ley del Trabajo, del C. diputado Vicente J. Villanueva.

"Iniciativa para reformar la fracción XXX del artículo 73 y adicionar la fracción X del artículo 117 de la Constitución General de la República, del C. diputado Vicente J. Villanueva.

"Dictamen sobre la iniciativa procedente del Senado, enviada a aquella Cámara por el Ejecutivo, que se refiere a reformas al artículo 7o. de la Ley sobre Derechos de Autor.

"Dictamen sobre la iniciativa procedente del Senado, enviada a aquella Cámara por el Ejecutivo, acerca del destino que debe darse a los bienes ocupados a los súbditos y nativos de Italia".

- El C. Presidente (a las 18:40 hs.): Habiéndose dado trámite a los asuntos comprendidos en la Orden del Día, se levanta la sesión y se cita a los señores diputados para el día de mañana a las once horas.