Legislatura XLI - Año I - Período Ordinario - Fecha 19491108 - Número de Diario 32

(L41A1P1oN032F19491108.xml)Núm. Diario:32

ENCABEZADO

MÉXICO, D.F., MARTES 8 DE NOVIEMBRE DE 1949

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921

AÑO I - PERIODO ORDINARIO XLI LEGISLATURA TOMO I.- NÚMERO 32

SESIÓN SOLEMNE

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 8

DE NOVIEMBRE DE 1949

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Se lee y aprueba el acta de la anterior.

2.- Cartera. Se turna a Comisión una solicitud de jubilación del ciudadano Gonzalo Lira Hernández.

3.- Se da lectura a un dictamen por el que se consulta la aprobación del código sanitario de la carne y su industrialización. Se dispensa a la segunda lectura. Se discute y aprueba en lo general.

Se aprueba reserva la discusión en lo particular para la sesión próxima.

4.- Se aprueba archivar los siguientes dictámenes en que se consulta acuerdos económicos que se refiere a las siguientes personas: señoritas Paula Lalanne, Felipa y Ana Armendáriz y señora Luisa Jiménez Gallegos y ciudadanos Miguel Ocampo Ortega, Sabás G. Carbajal, Guillermo Klein Oliver, Julio Angel Tenorio Ortiz, Ignacio Gómez Prieto, Manuel Torres Torres y Bonifacio Martínez Galindo y Señora Rosario Azueta viuda de Alandro, cuyo decreto original ahora lo solicita el Ejecutivo.

5.- Los siguientes dictámenes por lo que se concede pensión a las señoras Elodía R. viuda de Rijas, María Carranza viuda de Salinas y María Enriqueta Camarillo viuda de Pereyra; lo relativos a conceder el permiso constitucional necesario para aceptar y desempeñar cargos de cónsul honorario a los ciudadanos Enrique Uhthoff Jr. e Isaak Budnik; los referentes al permiso constitucional necesario para aceptar y usará condecoraciones los ciudadanos Demetrio Mayoral Pardo, Fernando Fernández, Juvencio López Vázquez y Francisco Larroyo Carrillo, y el dictámen en que se propone se inscriba con letras de oro, en los muro del salón de sesiones de esta Cámara, la siguiente leyenda: "A los Constituyentes de 1917", se aprueban y pasar al Senado y al Ejecutivo según corresponda, para sus efectos constitucionales. Se levanta la sesión y se pasa a sesión secreta.

DEBATE

Presidencia del

C. RAFAEL MURILLO VIDAL

( Asistencia de 97 ciudadanos diputados ).

El C. Presidente ( a las 13.15 horas ): Se abre la sesión.

- El C. prosecretario Pavía González Abel ( leyendo ):

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLI Congreso de la Unión, el día tres de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve.

"Presidencia del C. Rafael Murillo Vidal.

"En la ciudad de México, a las trece horas del jueves tres de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve, se abre la sesión con asistencia de ochenta y cinco ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día veintisiete de octubre último.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Oficio del Senado remitiendo expediente y minuta de proyecto de decreto aprobado por esa Cámara, por el que se concede permiso al C. Fernando Fernández para aceptar y usar la condecoración de la Estrella del Mérito que le confirió el gobierno de la República de Brasil. Recibo y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Oficio del Senado enviando expediente con la minuta de proyecto de decreto que aprobó concediendo permiso al C. Juventino López Vázquez para aceptar y usar la Roseta de Instrucción Pública que le confirió el gobierno de Francia. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Oficio del Senado con el que remite el expediente y la minuta de proyecto de decreto por el que se concede permiso al C. doctor Francisco Larroyo Carrillo para aceptar y usar la condecoración de las Palmas Académicas que le confirió el gobierno de Francia. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Proyecto del nuevo Código Sanitario de la carne y su industrialización, que remite el C. Primer Magistrado de la nación. Recibo, a las Comisiones Unidas de Salubridad y Ganadería e imprímase.

"Proyecto de decreto por el que se concede una pensión vitalicia de diez pesos diarios a la señora Camila Ruiz viuda de Urbina, que envía el C. Presidente

de la República. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"Proyecto de decreto por el que se concede una pensión vitalicia de veinte pesos diarios a la señora María Enriqueta Camarillo viuda de Pereyra, que somete a la consideración de esta Cámara el Ejecutivo Federal. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"Proyecto de decreto que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración del Congreso, a fin de que se conceda una pensión vitalicia de veinte pesos diarios a la señora Elodía R. viuda de Rojas. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"Proyecto de decreto enviado por el C. Presidente de la República, por el que se concede una pensión vitalicia de veinte pesos diarios a la señora María Carranza viuda de Salinas. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"Oficio que el C. Primer Magistrado de la Nación dirige al Congreso, por el que solicita se dejen sin efecto las observaciones que se hicieron al decreto de pensión a la señora Rosario Azueta viuda de Aladro. Recibo, y a la Comisión que tiene antecedentes.

"Oficio de la Secretaría de Gobernación en que inserta una solicitud del C. Francisco A. Albuerne, para que se le permita aceptar el cargo de cónsul honorario de la República de Panamá en los Estados de Nuevo León, Tamaulipas, y San Luis Potosí. Recibo, y a la Comisión de Relaciones Exteriores.

"Estado que manifiesta el número de expedientes tramitados en el mes de Octubre último por las Comisiones Permanentes de esta Cámara. Insértese en el Diario de los debates.

"El Congreso de Zacatecas participa que el 15 de octubre nombró su Mesa Directiva que funcionara hasta el 15 de noviembre. De enterado.

"El C. licenciado Luis Noyola, Presidente del Supremo Tribunal de Justicia de San Luis Potosí da a conocer la forma en que este Cuerpo está integrado. De enterado.

"El C. José Fonseca Hernández, trabajador de la imprenta de esta Cámara, solicita jubilación de acuerdo con la fracción III del artículo 2o. de la Ley de jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"Segunda lectura del dictamen emitido por las Comisiones unidas Primera de Gobernación y de Asistencia Pública por el que consulta la aprobación del proyecto de decreto promovido por el C. Presidente de la República para declarar "Día Mundial de la Salud" en todo el país, el 22 de julio de cada año. Sin que motive debate en lo general ni en lo particular, se procede a su votación nominal, resultando aprobado por unanimidad de ochenta y seis votos tanto en lo general como en lo particular. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales con el siguiente texto aprobado:

"Artículo primero. se declara "Día Mundial de la Salud", en todo el país, el 22 de julio de cada año.

"Artículo segundo. Las autoridades federales y locales de todo el país y especialmente la Secretaría de Salubridad y Asistencia con todos sus servicios unidades y demás dependencias, cuidarán de realizar anualmente, en la expresada fecha, las celebraciones que juzgaren más convenientes y adecuadas para que la colectividad se compenetre de la importancia de fomentar cuanto redunde en bien de la salud individual y general; así como, cuanto sea posible realizar todos aquellos actos tales como inauguraciones de establecimientos y servicios que persigan el mismo objetivo".

"Segunda lectura del dictamen que presente l aComisión de Impuestos, en que consulta la aprobación del proyecto de ley que crea impuesto al café que se exporte, cuyo producto se destinar al desarrollo de los planes de la Comisión Nacional del Café y que fue promovido por el Ejecutivo Federal. Puesto a discusión el artículo único de que consta el proyecto, el C. Rafael Corrales Ayala, propone que el artículo segundo transitorio pase a formar parte de la ley como artículo segundo y el artículo primero transitorio quede como único transitorio. El C. Saturnino Coronado Organista, a nombre de la Comisión dictaminadora manifiesta su anuencia para el cambio propuesto. No habiendo ningún otro ciudadano diputado que haga uso de la palabra, se procede a tomar la votación nominal, resultando aprobado el proyecto de ley por unidad de ochenta y cuatro votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales con el siguiente texto en la forma en que fue aprobado:

"Artículo primero. Para el sostenimiento y desarrollo de los planes de la Comisión Nacional del Café se establece un Impuesto de cuatro centavos por kilogramo de café de exportación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público pondrá a disposición de la Comisión los fondos que recauden por este concepto.

"Artículo segundo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tomará las providencias que estime adecuadas a fin de vigilar que los fondos que se recauden no se destine a fines distintos de los que se señala en este decreto.

"Transitorio:

"Artículo único. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en "El Diario Oficial de la Federación."

"Segunda lectura del dictamen emitido por la Comisión de Bienes Nacionales en que consulta la aprobación del proyecto enviado por el C. Presidente de la República, para que sea derogado el decreto del 28 de noviembre de 1931, por el cual se puso a disposición del Estado de Colima los terrenos de la Laguna de Cuyutlán, en Manzanillo, Col. Sin que motive debate en lo general y en lo particular, se procede a su votación nominal, resultando aprobado el proyecto por unanimidad de ochenta y cinco votos, tanto en lo general como en lo particular. Pasa el Senado para sus efectos constitucionales con el siguiente texto aprobado:

"Artículo primero. Se deroga el decreto de fecha 28 de noviembre de 1931, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 5 de diciembre de 1931, expedido por el H. Congreso de la Unión.

"Artículo segundo. De los terrenos ganados a la Laguna de Cuyutlán, tomará posesión la

Secretaría de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa, para su administración, de acuerdo con las leyes respectivas, y en su caso, para destinarlos al servicio de las diversas dependencias de la Federación".

"Segunda lectura del dictamen presentando por la Comisión de Petróleo, en que consulta la aprobación del proyecto de decreto que reforma al artículo 4o. del que creó la institución de Petróleos Mexicanos , y que fue iniciado por el Ejecutivo Federal. Sin discusión el artículo único de que consta el proyecto , se somete a votación nominal resultando aprobado por unanimidad de ochenta y siete votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales, con el siguiente texto aprobado:

"Artículo único. Se reforma el artículo 4o. del decreto de 7 de junio de 1938, modificado ya por el decreto de 8 de agosto de 1940, para que quede redactado en los siguientes términos.

"Artículo 4o. La institución pública que se crea medíante este decreto será dirigida por un consejo de Administración compuesto de diez miembros, debiendo ser designados seis de ellos por el Ejecutivo Federal; dos a propuesta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tres a propuesta de la Secretaría de Economía y uno a propuesta de la Secretaría de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa. Los otros cuatro miembros de consejo serán designados por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.

"Por cada uno de los consejeros que se designen se nombrar un suplente; en la inteligencia de que los suplentes que correspondan a los consejeros que representan al Estado serán precisamente funcionarios de Petróleos Mexicanos".

"El Ejecutivo designará un Presidente y un Vicepresidente entre los miembros del Consejo y éstos nombrarán un Secretario. Los miembros del Consejo podrán ser removidos libremente por el Ejecutivo Federal y por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República, según corresponda".

"Artículo transitorio. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación".

"Tres dictámenes de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales por los que consulta la aprobación de igual número de proyectos de decreto en que se concede permiso a las personas que a continuación se mencionan, para aceptar y usar las siguientes condecoraciones: al C. Manuel Tello, la de la "Gran Cruz de la Orden de Menelik" que le confirió el Gobierno de Etiopía; al C. licenciado Vicente Sánchez Gavito, la de la "Orden de la Estrella de Etiopía" en el grado de Gran Oficial, que le confirió el Gobierno de ese país, y al C. Rito Mosqueda, las de la Medalla de la Campaña Europea con cuatro Estrellas de bronce, Medalla de Buena Conducta y medalla de la Victoria de la II Guerra Mundial, que le confirió el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica. Sin que ninguno de los tres dictámenes motive debate, se reservan para su votación nominal.

"Dos dictámenes de la Segunda Comisión de Puntos constitucionales, en los que se consulta la aprobación de igual número de proyectos de decreto en que se concede permiso a las personas que a continuación se mencionan, para aceptar y usar las siguientes condecoraciones : al C. licenciado Rafael Fuentes, la de la "Orden de la Estrella de Etiopía" en el grado de Gran Oficial, que le confirió el Gobierno de ese país, y al C. Alfonso Guerra, la de la Gran Cruz de la Orden "Estrella de Etiopía" que le confirió el Gobierno de Etiopía Sin discusión en ninguno de los dos casos, se reservan para su votación.

"Se procede a tomar la votación nominal de los cinco proyectos de decreto reservados, que resultan aprobados por unanimidad de ochenta y seis votos. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

"Iniciativa de ley para crear la Comisión Nacional de Planeación del Campo, que presentan las CC. diputados Eduardo Facha Gutiérrez, Juan José Hinojosa Jaime Robles Martín del Campo y Gonzalo Chapela. A las Comisiones unidas del Departamento Agrario y Agricultura y Fomento que tiene antecedentes e imprimase.

"Solicitud de los CC. diputados Eduardo Facha Gutiérrez, Juan José Hinojosa Jaime Robles Martín del Campo y Gonzalo Chapela para que nuevamente se excite a la Comisión a la que fue turnada la iniciativa para la creación de la Comisión de Estudio del Seguro Social, a fin de que rinda dictamen. La Presidencia excita a las comisiones de Estudios Legislativos y Previsión Social a fin de que rinda el dictamen correspondiente.

"A las catorce horas y cuarenta y cinco minutos se levanta la sesión y se cita para el martes próximo a las once horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación economía se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

- El mismo C. Prosecretario (Leyendo):

"A la H. Cámara de Diputados .- México, D. F.

"Para los efectos correspondientes, me permito hacer del conocimiento de usted (s) que he designado al licenciado Carlos Sansores Pérez para hacerse cargo de la Secretaría General de Gobierno a partir de esta fecha, en substitución del licenciado Celso García Alvarez que renunció.

"Al suplicarle (s) tomar nota de la firma del nuevo funcionario, protéstole (s) las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.- Campeche, Camp. octubre 21 de 1949. El Gobernador Constitucional del Estado, licenciado Manuel J. López Hernández.

- El Secretario General de Gobierno, licenciado Carlos Sansores Pérez".- DE enterado.

"Oficio del Ejecutivo del Estado de Jalisco:

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- México, D.F.

"Me permito hacer del conocimiento de esa H. Cámara que en virtud de licenciado por quince días.

renunciable, concedida al titular y designación hecha en mi favor por la H. Legislatura local, con fecha de ayer me hice cargo del Ejecutivo de esta Entidad.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.- Guadalajara, Jal., 7 de noviembre de 1949. El Gobernador Constitucional Substituto del Estado, licenciado Carlos G. Guzmán.- El Subsecretario de Gobierno Encargado del Despacho, licenciado Miguel Rábago Cornejo".- De enterado.

"El C. Gonzalo Lira Hernández, trabajador de la Imprenta de la Cámara de Diputados , solicita jubilación por 28 años de servicios".- Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

- El C. Prosecretario Ramírez Valadez Guillermo (leyendo):

"Comisiones unidas de Salubridad y Ganadería.

"Honorable Asamblea:

"En la sesión celebrada el día 3 del corriente mes esta Asamblea tomó conocimiento de un proyecto de Código Sanitario de la carne y su industrialización, enviado por el C. Presidente de la República, y acordó turnarlo a las suscritas Comisiones de Salubridad y Ganadería.

"Salta a la vista la importancia que tienen establecer una industria para el consumo de la carne, sus productos y derivados.

"Hay que procurar no lesionar nuestra riqueza pecuaria que se efectó con motivo de la arrendación de la fiebre aftosa y la suspensión de exportación de ganado a los Estados Unidos de Norteamérica así como que los ganaderos de la república vendan y aprovechen sus productos.

"Es innegable que la carne debe clasificarse entre los artículos de primera necesidad, pues un alimento básico, y en esa virtud hay que buscar un abaratamiento, que se lograr incrementado la nueva actividad a que el proyecto se refiere y que tiene, para el futuro, una gran importancia económica. Desde estos puntos de vista, el problema es de interés público y hay que solucionarlo implantando medidas que tiendan al desarrollo de esta industria y que sus productos estén al alcance de nuestras diversas clases sociales.

"Los beneficios apuntados no son los únicos que se lograrán con la industrialización de la carne, pues se crearán nuevas fuentes de trabajo, se estimular n el incremento de la ganadería nacional y se contará el incremento de la ganadería nacional y se contará para la alimentación con productos higienizados que, siendo mejores y de menos costo, se consumirán más, no sólo en nuestro país sino seguramente en el extranjero donde podrán lucir con orgullo el sello de México para figurar en el mercado mundial.

"Se crearán plantas "Tipo Inspección Federal" y el Estado intervendrá en su instalación, funcionamiento, inspección y vigilancia, procurando la buena marcha y eficiencia de estos establecimientos.

"La Secretaría de Agricultura y Ganadería será el conducto del Ejecutivo para todo lo que se relacione con esta actividad, que estará ligada con el fomento y aprovechamiento de la ganadería en nuestro país.

"Sometemos a la consideración de este H. Asamblea, atentas las condecoraciones expuestas, el siguiente proyecto de Código Sanitario de la Carne y su Industrialización.

"Título Primero.

"Artículo 1o. Se declara de Interés Público, la instalación y funcionamiento de Plantas Empacadoras, Enlatadoras y Refrigeradoras o Almacenes Frigoríficos, "Tipo Inspección Federal", que se dediquen a la conservación de carnes, vísceras y demás productos y subproductos de animales de abasto y su industrialización.

"Artículo 2o. La Secretaría de Agricultura y Ganadería autorizará la instalación y funcionamiento de los Establecidos y Plantas "Tipo Inspección Federal" a que se refiere el artículo anterior, y se encargará en forma exclusiva de ejercer la inspección y vigilancia de los mismos, en los términos del presente Código.

"Artículo 3o. Las palabras, nombres, términos y frases que se usan en las disposiciones de este código, se entenderán en la siguiente forma:

"a) "Secretaría" o "La Secretaría": Secretaría de Agricultura y Ganadería.

"b) " Subsecretaría" o "La SubSecretaría": SubSecretaría de Ganadería.

"c) "Dirección" o "La Dirección": Dirección General de Ganadería.

"d) "Establecimientos Tipo Inspección Federal" o "Establecimientos TIF": aquellos en que de conformidad con los prevenciones de este Código y sujeto a las inspección de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, se sacrifiquen, con fines industriales, animales de las especies bovina, equina, ovina, caprina porcina, aves, o cualquiera otra, que se destine al consumo humano; y cuyos cuerpos, partes de los mismos, carne y demás derivados, se empaquen enlaten congelen, refrigeren, desequen, curen, fríen, ahumen, salen, escabechen o de cualquier otro modo se preparen para el transporte o venta como artículo de comercio en la República o para su exportación.

"e) "Empacadora" : Establecimiento industrializador que comprenden desde el reconocimiento y sacrificio de los animales de abasto, pesando por la conservación, preparación e industrialización de sus partes comestibles, así como del beneficio de las no comestibles , hasta transformarlas en artículos alimenticios industriales o medicinales, debidamente empacados y listos para su transporte y venta posterior.

"f) "Enlatadora" : Establecimiento en el cual las partes comestibles del ganado de abasto son preparadas y condimentadas para ser envasadas en recipientes de lata, vidrio o cualquier otro material, y cerrados al vacío, cuya cocción y esterilización se hace por calentamiento y a presión.

"g) "Planta Refrigeradora" , "Refrigeradora",

"Almacén Frigorífico", "Frigoríficos" o "Conservadora por Refrigeración"; Almacenes o bodegas provistas de naves o compartimientos que cuenten con la refrigeración apropiada a bajas temperaturas para la conservación de los cuerpos de los animales de abasto, partes, canales, cuartos, carne sus productos y subproductos, vísceras y demás derivados comestibles, depositados para su conservación y almacenamiento.

"h) "Médico Veterinario": el profesionista de esta rama, graduado en la Universidad Nacional de México o con título revalidado por la misma.

"i) "Técnico Oficial", "Técnico Especializado" o "Técnico": El que posee conocimientos técnicos relativos a la industrialización de la carne, sus productos y demás derivados.

"j) "Personal Oficial": Los empleados de la Secretaría de Agricultura y Ganadería, a las ordenes de los médicos veterinarios responsables o de los Técnicos Especialistas Oficiales.

"k) "Responsable": El Médico veterinario o técnico especializado según el caso, nombrado por la Secretaría, que responda ante ella, de que el establecimiento TIF a su cargo cumple con las disposiciones del presente Código.

"l) "Animal de Abasto" o "Animal": Todo animal que se destina a su sacrificio tales como bovino, ovino, caprinos, porcinos, aves, etc.

"m) "Canal": el cuerpo del animal desprovisto de la piel, cabeza, vísceras y patas.

"n) "Carne": los tejidos muscular, conjuntivo y el elástico, grasa, vasos linfáticos y sanguíneos, nervios, etc, que constituye las masas musculares que recubre el esqueleto del animal.

"ñ) "Vísceras": Los órganos contenidos en las cavidades torácica, abdominal, pelvina y craneana.

"o) "Despojo": las partes no comestibles del animal.

"p) "Producto Alimenticios": preparado que se obtiene de la carne y sus derivados , que se destinan a la alimentación humana.

"q) " Subproducto industriales": Todas aquellas partes del animal que no son comestibles para el hombre.

"r) "Tankage": Subproducto obtenido de los residuos y desprecios de carne, vísceras o canales de distintas especies animales, que han sido esterilizados, rico en proteínas y desprovisto de una gran parte de su grasa, al cual se le agrega algunas veces sangre y huesos; en su manufactura no entran ni la piel, los cuernos, ni el contenido gastrointestinal de los animales de que proceden.

"s) "Artículo": Producto o subproducto animal debidamente preparado para su transporte o venta en el mercado.

"t) "Desperdicios": Residuos orgánicos del animal sacrificado que no tiene ninguna utilización definida por el momento.

"u) "Inspeccionado y Aprobado". "México". "Inspeccionado y aprobado para consumo". "México". cualquier abreviatura de estos términos. Significa que los animales, sus canales, partes de los mismos, las viseras, la carne y sus productos, han sido inspeccionados y aprobados de acuerdo con las disposiciones contenidas en este Código por haberse encontrado en condiciones sanitarias que permiten su empleo en la alimentación humana.

"v) "Inspeccionado y aprobado para cocción", México. "o su abreviatura". Significa que los animales, sus canales , parte de los mismos , las vísceras, la carne y demás productos comestibles derivados de origen animal, subproductos cárnicos, han sido inspeccionados y que se autoriza su consumo bajo condición de que sea tratados por la cocción.

"w) "Inspeccionado y Rechazado", o, "Inspeccionado y Decomisado" o cualquier abreviatura autorizada de estos términos. Significa que los animales sus canales, partes de los mismos , vísceras, carne, sus productos comestibles derivados del animal, o subproductos cárnicos, han sido inspeccionados y rechazados por considerarse impropios para el consumo humano, y que el médico veterinario responsable ha ordenado su aprovechamiento únicamente para uso industriales o su destrucción .

"x) "Sospechoso" o cualquier abreviatura de este término: Significa que durante la inspección sanitaria se han encontrado en el animal síntomas o signos de padecer alguna enfermedad o lesiones, que haciéndolo propio para el consumo humano, pueden ocasionar su decomiso parcial o total.

"X 1) "Expuestos ". Animales aparentemente sanos que han estado en contacto directo o indirecto transmisible.

"y) "Retenido" o "Retenida" "México".- o cualquier abreviatura de este término.- Significa que los animales, sus partes, canales, vísceras, carne y demás productos comestibles como consecuencia de la inspección quedan sujetas a una reinspección en la que se determinará su destino final.

"z) "Planta de Rendimiento".- Departamento provisto del equipo apropiado para la industrialización de animales muertos en los corrales, o de las canales, vísceras, huesos etc., no aprobadas para el consumo humano.

"Artículo 4o. La inspección y sellado que se practique en los términos de este Código tendrá validez y surtirán sus efectos en toda la República, sin que pueda exigirse requisito adicional alguno para el consumo público, por estimarse que esta inspección garantiza plenamente los requisitos de sanidad, y consecuentemente no podrá exigirse nueva inspección o resello por autoridad alguna; quedando satisfechos con esto todos los requisitos o exigencias que en tal sentido estableciera cualquier otra ley o regimiento, por lo que los productos de los establecimientos "Tipo Inspección Federal" no requierán para su venta la inscripción, sello, inspección o autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 5o. Cuando en los Rastros Municipales se sacrifiquen animales para el consumo de la población, y además para el uso de uno o varios establecimientos" Tipo Inspección Federal", quedarán sujetas a las disposiciones de este Código, sin perjuicio de los derechos o facultades que correspondan a las autoridades municipales o del Estado.

"Titulo segundo.

"De la instalación y funcionamiento de los establecimientos.

"Capítulo primero

"Clasificación

"Artículo 6o. Toda Empacadora, Enlatadora, Refrigeradora o Almacén Frigorífico, para funcionar como Establecimiento "Tipo Inspección Federal" deberá, solicitarlo por escrito a la Secretaría de Agricultura y Ganadería, la que una vez satisfechos los requisitos que señala el presente Código, autorizará su instalación y funcionamiento bajo un número de orden y clasificación que corresponda a la fase industrial para la que fue establecida, el que utilizar como garantía ante los mercados, quedando prohibido a cualquier negociación similar, usar estos números y clasificación.

"Artículo 7o. Los establecimientos "Tipo Inspección Federal" deben contar:

"a) Con uno o mas mataderos, de acuerdo con las especies de animales que sacrifiquen, corrales y abrevaderos anexos, de acuerdo con las mismas especies.

"b) Con instalaciones, locales, oficinas, maquinaria y enseres que reúnan las condiciones sanitarias de acuerdo con el tipo de sus operaciones.

"c) Con abastecimientos regular de agua potable, fuerza motriz y alumbrado.

"d) Con sistema apropiados de drenaje y de transporte, embarque y desembarque de animales, carne, derivados y productos elaborados.

"e) Con un laboratorio debidamente acondicionado que esté a disposición del personal oficial.

"f) Con vestidores, baños y servicios sanitarios para empleados y obreros, en número suficiente para las necesidades de los mismos.

"g) Con bodegas para almacenar los productos elaborados almacenes para, implementos, accesorios, útiles y herramientas de trabajo, etc., necesario para el funcionamiento de la planta.

"h) Con jaulas de retención dentro de los refrigeradores para canales, vísceras y partes del animal que se deban tener en observación para reinspección.

"i) Con planta de rendimiento para la industrialización de las partes no comestibles de los animales, o bien, de aquellos productos o subproductos que por no ser propios para el consumo humano, sean destinados para su industrialización.

"j) Con un horno crematorio para destruir productos que por sus condiciones especiales deban incinerase.

"k) Con un anfiteatro, o sala de matanza que esté aislada de los matadores a que se refiere el inciso a) y que se usará para el sacrificio de los animales decomisados o para autopsia de los animales muertos en los corrales, y en general para el sacrificio de todos los animales que se prevengan que no deben ser sacrificados en los mataderos generales.

"Artículo 8o. Los solicitudes para la instalación, ampliación o modificación de un establecimiento TIF, deberán incluir la siguiente información:

"a) Nombre o Razón Social de la empresa y de nominación del establecimiento.

"b) Ubicación del establecimiento.

"c) Objeto y naturaleza de sus operaciones.

"d) Planos generales y detallados de la construcción, detalle de la maquinaria y equipo; especificaciones del abastecimiento de la energía eléctrica, drenaje y agua potable.

"e) Estudio económico pecuario de la región donde se encuentre instalado o se pretenda instalar el establecimiento.

"f) Especies de ganado que se estén industrializando o se pretenda industrializar.

"g) Capacidad de producción en el establecimiento al hacer la solicitud o la que se pretendía cuando la solicitud trate de aplicación o instalación.

"h) Vías de comunicación, estaciones de embarque y desembarque más próximas al establecimiento.

"Artículo 9o. Los establecimientos "Tipo Inspección Federal" podrán adoptar en su constitución la forma jurídica de sociedad que más convenga a sus interés; pero los administradores o gerentes serán responsables ante la Secretaría de los actos ilícitos imputables a la empresa.

"Artículo 10. Se autorizará la instalación, ampliación o modificación de cualquier establecimiento TIF, cuando a juicio de la Secretaría reúna los requisitos que se exigen en el presente Código. si la resolución fuere negativa, la Secretaría deberá motivarla y fundarla; tanto en este caso, como cuando se trate de resolución afirmativa, deberá participarla a los interesados dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de presentación de la solicitud relativa.

"Artículo 11. Terminada la instalación, ampliación o modificación del establecimiento, éste no podrá funcionar sino hasta que la Secretaría le otorgue su aprobación, previo dictamen del médico veterinario o técnico especializado comisionado para este efecto.

"Artículo 12. Todo establecimiento que reciba la autorización para funcionar como "Tipo Inspección Federal" está obligado a cumplir y hacer cumplir, a su personal, los preceptos del presente Código.

"Artículo 13. La Secretaría, en los casos de violaciones graves o reincidencias podrá cancelar la autorización otorgada a un establecimiento para funcionar como "Tipo Inspección Federal". Para este efecto se hará saber al establecimiento, medíante oficio por correo certificado, las violaciones o actos que se le atribuyen, para que dentro del término de cinco días rinda informe sobre las mismos y presente, en su caso, sus pruebas y defensa, a efecto de que la Secretaría dicte la resolución que estime procedente, dentro del término de diez días, ordenando la cancelación de su autorización relativa y su registro o absolviéndolo.

"Capítulo segundo.

"Del registro.

"Artículo 14. Todo establecimiento TIF recibirá un certificado que lo acredite y se le asignará un número oficial que servirá para la identificación de sus productos, teniendo obligación de usarlo en sellos, etiquetas, marcas, envolturas y demás signos distintivos que se acostumbren en los productos, en sus envolturas o envases.

"Artículo 15. Este mismo número podrá ser usado por dos o más establecimientos de un mismo propietario, aunque su ubicación sea distinta, con la

adición de una letra que determinará de qué establecimiento se trata.

"Artículo 16. Los establecimientos industrializadores de la carne que no funcione como establecimientos "Tipo Inspección Federal", no podrán usará número de registro, leyendas o signos que induzcan a creer que se trata de productos procedentes de establecimientos "Tipo Inspección Federal".

"Artículo 17. Los Establecimientos TIF están obligados a enviar a la Secretaría , cada noventa días, un informe de su producción y existencias, así como proporcionar, en cualquier momento los datos que la misma solicite.

"Título Tercero.

"De la Inspección.

"Capítulo Primero.

"De las Autoridades encargadas y del alcance de sus funciones.

"Artículo 18. Los establecimientos TIF quedarán sujetos en los términos de este Código o de disposiciones posteriores reglamentarias, a la inspección y vigilancia de Médicos Veterinarios responsables y demás personal oficial dependiente, reconocido o habilitado por la Secretaría.

"Articulo 19. La inspección y vigilancia de los establecimientos TIF recaerá sobre:

"a) Los corrales, abrevaderos y forrajes, mataderos, naves de sacrifico y salas de laboratorios y autopsia, Cámaras de destrucción de animales decomisados, compartimientos para el depósito de animales sospechosos o decomisados; Cámara de congelación y refrigeración y locales de preparado , aprovechamiento, conserva, depósito y envase de la carne, productos y demás derivados comestibles del animal; saladeros, locales de tratamiento y almacenamiento de pieles, beneficio de hueso, fundición de sebo, etc.

"b) Sanitarios, maquinaria y demás instalaciones anexas que se relacionen con el manejo sanitario de los productos.

"c) Los animales que ingresen: sus canales, partes de los mismos, la carne y sus productos; así como todos los demás derivados comestibles, los desperdicios y demás partes aprovechables del animal no comestibles, como pelo, huesos, cuernos, pezuñas, etc.

"d) Los útiles, enseres, recipientes, implementos, envases, substancias e ingredientes usados en el aprovechamiento, preparado, conserva, almacén, manejo y envase de la carne, sus derivados y productos comestibles.

"e) Los medios de transporte y conducción, dentro de los establecimientos y su embarque, de animales, sus canales, carne, sus productos y demás derivados comestibles.

"Artículo 20. La Secretaría designará los Médicos Veterinarios , técnicos y personal oficial adscrito, que se encargará de la inspección, vigilancia y exacto cumplimiento de lo estipulado en este Código, y quienes serán los responsables ante la Secretaría, no pudiendo percibir pago alguno de los establecimientos ni a pretexto de horas extras, servicios extraordinario o cualquier otro concepto. la Secretaría determinará la cantidad que el establecimiento deba cubrir a la Secretaría por concepto de inspección, sin esta cuenta puede exceder en más de un 10% de las cantidades que la Secretaría erogare en la inspección en el establecimiento relativo.

"Artículo 21. El responsable, el personal técnico auxiliar y todos los empleados oficiales, tendrán acceso a cualquier parte del establecimiento y en cualquier momento, sean o no horas de trabajo.

"Artículo 22. La administración informará al responsable oportunamente sobre la terminación de labores en cada departamento, así como el día y hora en que se reanuden.

"Artículo 23. Cualquier labor que requiera la vigilancia del responsable de su personal auxiliar o de empleados oficiales, sólo podrá efectuarse en presencia de los mismo.

"Artículo 24. En el desempeño de las funciones de inspección, se podrá, utilizar cualquiera de los locales, corrales, naves de sacrificio y demás anexos, estando la empresa obligada a observar escrupulosamente todos los requisitos técnicos o higiénicos sanitarios que se ordenen, así como proporcionar los enseres, instrumentos, aparatos, útiles y substancias de trabajo que se requieran.

"Artículo 25. Los establecimientos TIF contarán para uso del personal oficial de una oficina convenientemente acondicionada y amueblada.

"Artículo 26. Son funciones del Médico Veterinario responsable la observancia de las disposiciones contenidas en el artículo 18, y sus incisos. La distribución de trabajo al personal auxiliar. Dictar las disposiciones requeridas en casos especiales y la rendición de informes ante la Secretaría.

"Artículo 27. Son funciones del personal auxiliar, cumplir con las labores que se le asignen, auxiliando en sus funciones al responsable en todo lo que respecta a la vigilancia e inspección que se estatuye en el artículo 18, y sus incisos. Rendir sus informes al responsable y hacer que se cumplan con las disposiciones especiales que el responsable determine.

"Artículo 28. El responsable, cuando existan violaciones graves que pudieran tener repercusiones en la sanidad de los productos, podrá suspender provisionalmente los trabajos del establecimiento, ya sea en el departamento o departamentos donde ocurra la violación o en toda la planta, dando la orden por escrito e indicando de una manera clara la violación o violaciones que deben será corregidas. En caso de que la Administración del establecimiento no este conforme, podrá ocurrir ante la Secretaría para que dentro del término de tres días, con el escrito del establecimiento y el informe del responsable se resuelva si existe las violaciones y consecuentemente si deben tomarse las medidas para corregirlas o subsanarlas; o si no existen para que se reanuden los trabajos.

"Capítulo Segundo.

"De las condiciones esenciales para todo establecimiento.

"Artículo 29. Todo establecimiento TIF, además de las condiciones fijadas en el Artículo 7o., deberá llenar los siguientes requisitos:

"a) Los pisos, paredes, techos, divisiones, postes, puertas, escaleras, estanterías, mesas, ganchos y

demás partes del establecimiento e instalaciones anexas, estarán construídos de material apropiado y acabado en forma tal que permita su rápida y perfecta limpieza.

"b) La maquinaria, equipo, enceres y útiles usados en la preparación, aprovechamiento, conservación, manejo, envasado y almacenamiento de la carne y sus productos, serán construídos en forma tal que permitas su rápido y eficaz aseo.

"c) Todas las dependencia deberán tener suficiente luz natural o eléctrica y el drenaje, colectores, etc., estarán construídos a prueba de escape, para evitar la fuga de gases y malos olores.

"d) Contarán con un local apropiado para el sacrificio de animales de desecho y que por su estado no deben ser sacrificados en las naves de sacrificio en que se sacrifiquen animales sanos.

"Artículo 30. Los corrales estarán instalados de manera que tengan comunicación directa con el exterior y queden separados de otra dependencias.

"Artículo 31. Los locales y dependencias anexas del establecimiento destinado a la preparación, aprovechamiento, conserva, almacén, manejo y envase de carne , quedarán debidamente aislados de los corrales, baños y sanitarios; así como de otros lugares donde se elaboren productos no comestibles, tales como departamentos de pieles, planta de rendimiento, cuartos de fertilizantes. etc.

"Artículo 32. Queda prohibida la acumulación de detritus o cualquier material que puedan significar peligro de contaminaciones o molestias sanitarias.

"Artículo 33. Es responsabilidad de las empresa tomar las precauciones necesarias para que el establecimiento no penetren perros, zopilotes, gatos roedores o insectos.

"Artículo 34. Se prohibe dentro del establecimiento el uso de venenos para cualquier fin, excepto cuando se cuente con la autorización correspondiente y bajo la vigilancia del responsable.

"Artículo 35. Los anexos exteriores del establecimiento, comprendiendo los lugares de estacionamiento de vehículos, calzadas , corrales y pasillos, deberán conservarse constantemente aseados y limpios y acondicionados en forma de evitar el polvo hasta donde sea posible.

"Artículo 36. El abastecimiento de agua potable será abundante, con una apropiada red de cañerías protegidos convenientemente para evitar su contaminación.

"Artículo 37. Se permitirá solamente el uso de agua no potable en los lugares donde se manejen o preparen productos comestibles y sólo para fines determinados, como por ejemplo, en el condensador de amoniaco no conectado con el sistema general de agua potable, en los equipos usados para la preparación y lavado de productos destinados a la elaboración de subproductos no comestibles, para cargar los tanques de lavado del drenaje, etc.

"Artículo 38. Las cañerías que conduzcan agua no potable, deberán diferenciarse fácilmente de las de agua potable.

"Artículo 39. Las cañerías de agua potable y las de agua no potable, no deberán estar conectadas entre sí, a menos que sea indispensable para protección en caso de incendio, para cuyo caso se instalarán válvulas especiales que impidan cualquier contaminación accidental.

"Artículo 40. El equipo y utensilios usados en la preparación, proceso y manejo de cualquier producto, estarán hechos de materiales y construídos de tal manera, que permitan su aseo rápido y completo, asegurando así una estricta limpieza en la preparación y manejo de los productos. El equipo y utensilios deberán estar fabricados de metal u otro material impermeables. Los vehículos y utensilios destinados al manejo y proceso de productos no comestibles, deberán llevar una marca en lugar visible, que los distinga perfectamente del equipo usado en los productos comestibles. Por ningún concepto se podrán ampliar en el manejo de productos comestibles, los vehículos y utensilios que se empleen en el manejo y proceso de los productos no comestibles.

"Artículo 41. Las fundas y otros implementos semejantes destinados a guardar temporalmente cuchillos, chairas, etc; serán de metal inoxidable u otro material impermeable , fabricado de manera que permita su aseo completo.

"Artículo 42. Todo establecimiento contará con servicio adecuado para el asco y desinfección de los utensilios y manos de todo el personal, instalándose para el objeto lavabos, dotados con servicio de agua caliente y fría, jabones, toallas sanitarias, etc.

"Artículo 43. Ninguna persona podrá prestar sus servicios al establecimiento sin justificar su perfecto estado de salud, con la tarjeta de salud y, además deberá hallarse siempre perfectamente ascada y portar en el establecimiento los mandiles, batas, gorros, guantes, botas y zapatos , etc; etc., según las labores en que intervengan y de acuerdo con lo ordenado en este Código en el Reglamento interior de trabajo del establecimiento y demás disposiciones legales en vigor.

"Los mandiles, batas o cualquier otra prenda exterior que se exija, serán de material fácilmente lavable y sólo podrán usarse cuando estén limpios.

"Artículo 44. Queda estrictamente prohibido:

"a) Al personal de matanza que destace o maneje canales de animales enfermos, usar sus utensilios, como cuchillos, chairas, etc; en destazar animales sanos sin previa desinfección de acuerdo con las instrucciones del responsable y no podrán manejar animales sanos, sin que previamente se aseen y desinfecten.

"b) Que el personal del establecimiento escupa en los callejones, pisos y demás anexos del establecimiento así como llevarse a la boca cuchillos, agujas, etiquetas, etc., insuflar pulmones o intestinos , contaminar los productos con cabellos, cosméticos, transpiración, etc.

"Articulo 45. Es obligatorio el uso de envases protectores para los productos que elaboren los establecimientos TIF, a efecto de protegerlos del polvo , suciedad, insectos, etc.

"Artículo 46. Los artículos, carros de transporte en general, barriles y envases similares, etc; se forrarán con materiales adecuados para evitar la contaminación de los productos, así como para facilitar su aseo.

"Artículo 47. La carne que se empaque con cubierta de yute, cañamo, etc; deberá llevar una envoltura interior nueva de papel o tela.

"Artículo 48. Los equipos o utensilios que no reúnan las condiciones que marca este Código, serán marcados con una etiqueta con la inscripción de "Reusado" y no podrán utilizarse nuevamente, hasta que a juicio del responsable o del personal autorizado por éste, se encuentren en condiciones satisfactorias y sea retirada la etiqueta.

"Capítulo tercero"

"Inscripción del ganado en pie.

"Artículo 49. Con veinticuatro horas de anticipación a su sacrificio, el médico veterinario practicará un examen o inspección en pie, de todos aquellos animales que el establecimiento vaya a utilizar.

"Artículo 50. Queda terminantemente prohibido introducir a los corrales de un establecimiento TIF animales muertos, animales con síntomas de enfermedad transmisible o movilizados sin guía sanitaria expendida por el personal de la Secretaría o habilitado de la misma, según lo determina el reglamento de Policía Sanitaria Veterinaria vigente.

"Artículo 51. La inspección de los animales en pie en los corrales del establecimiento o en otros cercanos , sean de propiedad oficial o particular, siempre que estén acondicionados para tal objeto y se observen las disposiciones del presente Código.

"Artículo 52. Si en el momento de la inspección en pie algún animal muestra síntomas de padecer alguna enfermedad transmisible o alguna lesión que lo haga impropio para el consumo humano, será colocado en corrales separados en los que se pondrá un aviso que diga "sospechoso". Serán también aislados los animales aparentemente sanos que se haya encontrado en contacto con animales con síntomas de enfermedad transmisibles, en cuyo caso se colocar un aviso que diga " Expuesto ".

"Artículo 53. De conformidad con los resultados de la inspección en pie, el médico veterinario y demás personal adscrito, dispondrá de los animales sospechosos en cualquiera de las siguientes formas:

"a) Su aislamiento por tiempo determinado.

"b) Su retiro del establecimiento.

"c) Su sacrificio por separado para utilizarlos en la planta de rendimiento o a su destrucción inmediatamente por incineración, o en defecto, por desnaturalización con substancias previamente autorizadas.

"d) Su sacrificio por separado o retención de sus canales, o partes, a efecto de determinar lo que proceda después de efectuada la inspección post mortem.

"Artículo 54. La canal y vísceras de todo animal marcado "sospechoso" y cuyo sacrificio se haya ordenado por separado, permanecerán retenidas en tanto se efectúa la inspección post mortem, la que se practicará con sumo cuidado por la confirmación de la sospecha. Si como resultado de esta inspección se conforma el diagnostico, el responsable ordenar , de acuerdo con la índole del padecimiento, el decomiso o destrucción de esas canales o vísceras.

"Artículo 55. Se ordenará el sacrificio de todo animal marcado "sospechoso" que revele una temperatura superior a la normal y su remisión a las naves de sacrificio se hará acompañando formas especiales en que se consignen los datos obtenidos en el examen en pie, así como el padecimiento de que se sospeche; estos datos servir n para fijar el detenido final de sus despojos al efectuarse la inspección post mortem.

"Artículo 56. Todo porcino que en la inspección en pie a la toma de temperatura indique más de 40 1/2 grados centígrados, deberán marcarse como "Retenido" manejándose como tal.

"Artículo 57. Cuando un animal marcado como "Retenido" sea aceptado posteriormente como sano, el personal oficial retirará la marca anterior para substituirla por la de "Inspeccionado y Aprobado".

"Artículo 58. Los animales que en la inspección post mortem se conforme el diagnostico hecho en la inspección en pie, serán marcados como "Decomisados"; en estos casos el responsable ordenará su destrucción total o parcial o su aprovechamiento en usos industriales.

"Artículo 59. De la misma manera serán marcados como "Rechazados", los animales antes de su sacrificio se encuentren en estado agónico.

"Artículo 60. Todo animal que reaccione positivamente a la prueba de la tuberculina y que en consecuencia haya sido "rechazado", será sacrificado en anfiteatro y motivo de un cuidadoso examen post mortem, formulándose un informe antes de su destrucción o utilización industrial.

"Artículo 61. Los animales con lesiones en los miembros que no hayan sido "Rechazados" por la inspección deberán marcarse y tratarse como sospechosos para su cuidadosa inspección post mortem.

"Artículo 62. Los animales que en la inspección en pie muestren síntomas de rabia, tétanos, parálisis ante partum, fiebre de embarque o fatiga, serán marcados como "Decomisados" para los efectos relativos a su destino final.

"Artículo 63. Los animales con parálisis, fiebre de embarque, fatiga, próximos al parto, etc., pueden aislarse y someterse a tratamiento, bajo la vigilancia del médico veterinario y si a la terminación de este tratamiento, se encuentran aptos para el consumo, podrá autorizarse su sacrificio y utilización.

"Artículo 64. Los animales que en la inspección en pie se encuentren afectados con epitelioma del ojo y de la región orbitaria o que el ojo haya sido destruído o presente opocidad debida a tejido neoplástico o muestre infección extensiva, superación o necrosis acompañada de olor nauseabundo o bien que estas lesiones se acompañen de caquexia, serán "Rechazados" y su destino final determinado por el médico veterinario. Si estas lesiones son de menos extensión a las descritas anteriormente, serán marcadas "Sospechosos", y su destino final se dictaminar de acuerdo con los resultados de la inspección post mortem.

"Artículo 65. Los animales que a la inspección en pie se encuentren con síntomas de fiebre carbonosa, serán decomisados y sólo podrán aprovecharse en usos industriales y si esto no es posible, se ordenará su destrucción

"Artículo 66. Ningún animal que haya estado en contacto con enfermos de fiebre carbonosa, podrá ser llevado al sacrificio hasta que se haya determinado que en ese lote no existen más animales enfermos.

"Artículo 67. Queda terminantemente prohibido el uso de vacunas anticarbonosa en cualquier establecimiento TIF.

"Artículo 68. No podrán ser autorizados para su sacrificio e inspección post mortem los animales sanos que formando parte de un lote en que se haya comprobado la existencia de fiebre carbonosa, hayan sido tratados con algún producto biológico que contengan gérmenes vivos, si no han transcurrido veintiún días, después del último tratamiento y de la última defunción.

"Artículo 69. Los tratamientos con vacunas contra la fiebre carbonosa, de animales que se ofrezcan para su sacrificio a un establecimiento TIF, deberán hacerse fuera de éstos y los procedimientos a seguir serán:

a) Se marcarán como "Retenidos", aquellos animales que hayan sido inmunizados con vacuna contra la fiebre carbonosa con menos de seis semanas de anterioridad y aquellos que muestren reacción evidente a tal tratamiento, tales como tumefacciones o edema en el lugar de la inyección. Estos animales serán aislados y mantenidos en observación hasta cumplirse un plazo de seis semanas y hasta la desaparición de cualquier reacción.

b) Cuando se encuentren animales enfermos de fiebre carbonosa se practicarán de inmediato y con la mayor rapidez medidas de aseo desinfección de corrales, pasillos, etc., eliminando e incinerando forrajes, camas o excremento. Esto será seguido de una desinfección de todos los anexos humedecidos los pisos, puertas, pesebres y todo lugar expuesto, con solución de hidróxido de sodio al 5%, o lejía comercial o algún otro desinfectante que apruebe el responsable.

"Artículo 70. Los animales que a la inspección en pie se encuentren enfermos de Anasarca, con edemas extensivos y generalizados, serán rehusados ordenándose su aprovechamiento en uso industriales o su destrucción. Si los edemas son localizados o no tienen la amplitud descrita anteriormente, se marcarán "Sospechosos", ordenándose su sacrificio por separado para que la inspección post mortem se decida su destino final.

"Si el responsable lo juzga conveniente podrán aislarse los animales enfermos de Anasarca sometiéndolos a tratamientos y a la desaparición de las lesiones, a autorizar su sacrificio e inspección.

"Artículo 71. Si un animal es marcado como sospechoso por su estado avanzado de preñez o su parto reciente, pero que no haya sido expuesto a contraer alguna enfermedad infecciosa, se pondrá en observación pudiendo utilizarse para la cría, pero será retirado desde luego de los corrales en donde se efectúe la inspección. Si permanece en observación dentro del establecimiento, no podrá ser un plazo mayor de diez días y si al cabo de ese tiempo se encuentra en condiciones satisfactorias de salud, podrá autorizarse su sacrificio e inspección.

"Artículo 72. En casos de sacrificios de emergencia, los animales serán inspeccionados inmediatamente antes del sacrificio, hayan sido o no inspeccionados con anterioridad.

"Artículo 73. Los animales marcados "Decomisados" serán sacrificados y eviscerados en el anfiteatro, prohibiéndose su conducción a donde se sacrifiquen, aprovechen, conserven o preparen animales sanos.

"Artículo 74. Las etiquetas de "Decomisado" deberán permanecer en los despojos, hasta que estos sean depositados en la planta de rendimiento y sólo podrán ser retiradas por empleados oficiales; el número de estas etiquetas será reportado al responsable así como al encargado que vigile la utilización industrial de estos despojos.

"Artículo 75. Los animales decomisados por padecer exantema vesicular, estomatitis y vesicular, fiebre de embarque, fatiga, parálisis ante partum, anaserca o padecimiento inflamatorios, tales como neumonía, enteritis, peritonitis, etc., pueden ser aislados y sometidos a tratamiento con la vigilancia del responsable o del personal oficial.

"Artículo 76. Los verracos sexualmente maduros y las hembras a la inspección en pie muestren huellas de castración reciente, serán marcados como "Retenidos".

"Artículo 77. Los cerdos que a la inspección en pie se muestren afectados de cólera, serán decomisados y el responsable ordenar su destino final. Los animales de un lote en que se hayan encontrado animales enfermos de cólera, serán aislados ordenándose su sacrifico una vez que haya sido determinado su verdadero estado de salud.

"Artículo 78. No se permitirá el sacrificio de cerdos que hayan sido inmunizados usando virus colérico antes de cuatro semanas de su inoculación.

"Artículo 79. Los cerdos hiperinmunizados, serán rehusados si son ofrecidos para el sacrificio dentro de los diez días siguientes a su tratamiento.

"Los cerdos ofrecidos para el sacrificio después de los diez días siguientes a la última inmunización, se inspeccionarán y se marcarán de acuerdo con la disposiciones dictadas, sin hacer referencia a la inyección del virus.

"Artículo 80. El cerdo que a la inspección en pie muestre claramente estará afectado de erisipela porcina en forma aguda, serán marcados y tratados como "Decomisado" ordenándose su aprovechamiento en usos industriales o destrucción.

"Artículo 81. Las etiquetas de "Rechazado" o "Decomisado" no podrán quitarse y permanecer n en los despojos hasta que sean depositados dentro de los tanques de la planta de rendimiento, en cuyo momento sólo podrán desprenderse por empleados autorizados.

"El número de la etiqueta será comunicado al responsable, así como al encargado que vigile la utilización industrial de esos despojos.

"Capítulo cuarto.

"De la inspección post mortem.

"Artículo 82. El personal oficial adscrito al establecimiento proceder a efectuar la inspección de

las canales, sus partes y sus órganos, inmediatamente después de su sacrificio y sólo por causas extraordinarias, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

"Artículo 83. Las canales y órganos de cada animal, deberán inspeccionarse con todo cuidado y hasta en tanto no se complete esta inspección, los órganos tales como cabeza, lengua, cola, timo, todas la vísceras, etc., que vayan a utilizarse en la elaboración de alimentos, deberá conservarse con sus inserciones naturales adheridos a la canal correspondiente, como un sistema temporal de identificación para el caso del destino final que deba dárseles.

"Artículo 84. Las canales del animal, sus partes y órganos, que a raíz de la inspección se encuentren en condiciones sanitarias satisfactorias para el consumo humano, serán marcados, sellados y rotulados en forma firme y legible con el número oficial del establecimiento y la correspondiente inscripción de "inspeccionado y Aprobado" "México".

"Una vez que las canales del animal, su partes y órganos se marquen, sellen y rotulen con la inscripción de "Inspeccionado" a la administración del establecimiento podrá disponer de ellos para su aprovechamiento, preparando o conservar y utilizarlos como artículos comestibles.

"Artículo 85. Cuando en las canales partes u órganos, se descubra cualquier lesión u otra condición que los haga impropios para el consumo humano, serán rotulados, sellados o marcados con la inscripción de "Inspeccionado y Rechazado". "México". O la que en su lugar corresponda, procediéndose inmediatamente a su separación o depósito en recipientes compartimientos, y locales especiales y acondicionados para tal objeto, quedando desde ese momento bajo la vigilancia del personal oficial adscrito.

"Artículo 86. De acuerdo con la clase de lesión o impropiedad para el consumo humano que presenten las canales, sus partes u órganos, desperdicios de animales sacrificados o muertos en el establecimiento, el responsable podrá disponer de ellos ordenando:

a) Su aislamiento y retención hasta después de efectuada una nueva inspección, con el objeto de disponer de ellos en forma que corresponda.

b) Su destrucción inmediata por incineración completa o en su defecto por naturalización con substancias previamente autorizadas.

c) Su aprovechamiento total o parcial por métodos aprobados en la elaboración de productos no comestibles o para usos industriales.

"Artículo 87. El personal oficial adscrito cuidará de que se observen todas aquellas medidas sanitarias que sean necesarias para la debida desinfección de los objetos, partes del establecimiento o personas que hayan tenido contacto con las canales, partes y órganos del animal rechazado por la inspección y evitar que estos se manejen o almacenen en locales dedicados al aprovechamiento, conserva, depósito o donde en alguna otra forma se preparen productos comestibles.

"Artículo 88. En tanto no se practiquen la inspección post mortem o la inspección subsecuente cuando fuere necesario y de la que se hace mención en la fracción a) del artículo 85 la canal del animal sacrificado se conservará en su integridad, es decir que la cabeza, la lengua, la cola, timo, vísceras toraco - abdominales, pelvianas y todas aquellas porciones de carne y sangre que usan por separado en la preparación de productos alimenticios, se retendrán justamente con la canal del animal por inspeccionarse.

"Artículo 89. La incineración , desnaturalización, cocción, fritura y cualquier otro procedimiento purificador se hará en locales, compartimientos o recipientes adecuados y precisamente en presencia del personal oficial, y quien fijará y quitará los sellos de las Cámaras antes o después de iniciado o terminando el procedimiento.

"Articulo 90. El establecimiento podrá recibir animales sacrificados fuera del mismo, siempre que el lugar del sacrificio haya sido aprobado como establecimiento "Tipo Inspección Federal" y llene los requisitos que se establecen en este Código para el transporte. Para recibir los animales se requiere, además, permiso previo del responsable.

"Artículo 91. El personal oficial procederá a la reinspección de esas canales y si como resultado se encuentran alteraciones que las hagan impropias para el consumo, serán decomisadas y se dispondrá de ellas en la forma que previene el presente Código. En caso contrario, es decir, cuando estén en condiciones de sanidad que permitan su uso en la alimentación humana serán reselladas "Inspeccionado y Aprobado. México". Pudiendo aprovecharse en la elaboración de productos comestibles.

"Artículo 92. Cuando a juicio del personal oficial una canal sea marcada "retenida", no podrá manejarse ni aprovecharse en la elaboración de artículos comestibles mientras el responsable no lo autorice.

"Artículo 93. Todas las porciones de carnes u órganos decomisados, que no puedan marcarse por su tamaño y naturaleza, serán inmediatamente colocados en carretillas o receptáculos que lleven la inscripción de "Inspeccionado y Rechazado" en forma visible.

"Artículo 94. Las canales o partes de la mismas que sean aceptadas para cocción serán marcadas con claridad en la superficie de los tejidos con la leyenda "Inspeccionados y aceptados para cocción". Este procedimiento será hecho bajo la vigilancia del personal oficial destinado para ello.

"En todo caso, cuando los despojos muestren lesiones localizadas y sin embargo sean aceptados como artículos alimenticios o para ser cocidos, las partes enfermas se eliminar n antes de retirar la marca "Decomisado" y serán destruídas.

"Artículo 95. Los cordones espermáticos y los penes se retirarán de las canales de todos los animales.

"Artículo 96. Si sacrificados los animales y como resultado de la inspección post mortem se comprueba la existencia de fiebre carbonosa, no se procederá a su evisceración y el cuerpo entero del animal , todas sus partes incluyendo la piel, pezuñas, cuernos, pelo, sebo, grasa, etc., serán consideradas como decomisadas e inmediatamente se destinará a la planta de rendimiento o si el establecimiento no lo

tuviere se dispondrá de acuerdo con lo provisto en el Artículo 200.

"La sangre podrá ser industrializada cuando sea sometida a altas temperaturas a través de hornos cocedores especiales con su correspondiente equipo de secado.

"Artículo 97. Todos aquellos lugares del Departamento de matanza, como los sitios de sangrado, baño de escaldado, balacines, pisos, muros, pilares, plataformas, hachas, cuchillos, ganchos y demás utensilios, así como batas y mandiles del personal que se contaminen, por contacto con el animal carbonoso, serán inmediatamente aseados y desinfectados con algunos de los siguientes desinfectantes: solución al 5% de hidróxido de sodio, lejía comercial que contenga por lo menos 94% de hidróxido de sodio u otro que previamente sea aprobado por la Dirección General de Ganadería.

"La solución será preparada inmediatamente antes de su uso, utilizándose 1.113,40 gramos de hidróxido de sodio para 20.817 cc. de agua y será aplicada a una temperatura semejante a la del baño escaldado para que su acción sea más efectiva.

"Debido a la causticidad de la solución de hidróxido de sodio, deben tomarse medidas precautorias para el uso de la solución, se deberá usar para ello guantes de hule para protegerse las manos y botas para los pies, anteojos protectores de los ojos y es prudente tener a la mano una solución ácida tal como el vinagre para en caso necesario pueda neutralizarse la solución de hidróxido de sodio.

"Se puede usar también una solución de hipoclorito de sodio que tenga aproximadamente el 1% de cloro y debe ser de preparación reciente.

"Cuando una solución desinfectante ha sido aplicada a un equipo que posteriormente deberá tener contacto con la carne, deberá ser perfectamente lavado con abundante agua limpia.

"Artículo 98. En caso de que en el Departamento de sacrificio de cerdos, sea encontrado un animal atacado de fiebre carbonosa, se practicará inmediatamente la desinfección preliminar, y se extenderá desde el sitio donde se efectúa el lavado de cabeza hasta el punto en que fue descubierto el animal enfermo, y la canal será inmediatamente eliminada de la sala en la cual fue encontrada y se suspender el sacrificio para practicar una cuidadosa limpieza y desinfección como se ha descrito.

"Artículo 99. Si el sacrificio del lote no puede ser terminado durante las labores del día, el aseo y desinfección no se pospondrá, sino que serán practicados en el mismo día en que el caso haya sido descubierto.

"Artículo 100. Toda persona que haya manejado material carbonoso, debe lavarse cuidadosamente las manos y brazos con jabón líquido y abundante agua limpia. Se exigirá que esta medida sea practicada inmediatamente después de haber estado expuesto a la infección y antes de que las formas vegetativas del germen atrácico, hayan tenido tiempo de esporular. Al hacer el aseo se usará un cepillo o cualquier otro utensilio adecuado de manera de asegurarse de que todo el material infectado sea quitado de las uñas.

"El proceso de aseo, se hará practicándose varias enjabonadas y enjuagadas no usándose jabonadura por mayor tiempo.

"Después de que la manos han sido cuidadosamente aseadas y que por la acción del agua abundante han quedado libres del jabón, deberán sumergirse un minuto en una solución al 1x1,000 de bicloruro de mercurio, seguido por un lavado con abundante agua limpia, exceptuando cuando haya heridas.

"Artículo 101. Cuando la canal del animal va a ser preparada con la piel adherida a la misma, será cuidadosamente lavada y aseada antes de practicarse cualquier incisión relacionada con la evisceración o eliminación de cualquier parte del animal, excepto cuando se sacrifiquen becerros por el método Kosher, en que se cortar la cabeza antes de proceder al lavado. En el caso antes referido la piel necesariamente será retirada cuando se encuentre que el animal está infestado con larvas de Hipoderma Bovis o Linneata.

"Artículo 102. A las canales de los porcinos antes de abrirlos, se les debe quitar la cerda y pezuñas lavándolas cuidadosamente antes de practicar las incisiones para la evisceración.

"Artículo 103. Para le extracción de las vísceras torácicaabdominales, debe ser dividido el esternón de cada animal.

"Artículo 104. Ninguna canal o parte de la misma deberá ser insuflada con aire, prohibiéndose también el transplante del lardo u otra grasa de una canal gorda a una flaca.

"Artículo 105. Cuando solamente una parte de la canal sea rehusada como consecuencia de lesiones o traumatismos leves, la canal se marcará como retenida hasta en tanto no se retire la porción dañada, la cual será incinerada o se aprovechará para usos industriales o medicinales.

"Artículo 106. Las pieles de porcino rechazados por tuberculosis o por alguna otra enfermedad transmisible al hombre o a los otros animales, podrán será retiradas del establecimiento para ser curtidas o para otro uso comercial, con la condición de que sean desinfectadas sumergiéndolas por lo menos 5 minutos en una solución al 5% ( cinco por ciento ) de cresol compuesto o en una solución al 5% ( cinco por ciento ) de ácido fénico, o tratadas de cualquier otra manera que indique el responsable.

"Artículo 107. Los cerdos hiperinmunizados que hayan sido sangrados en las plantas productoras de suero bajo la vigilancia de la Secretaría, pueden será transportados para su desollado e inspección post mortem en los establecimientos TIF.

"El traslado de esos animales será hecho en el menor tiempo posible y su entrega su entrega al tanque de escaldado se efectuar dentro de un plazo de una hora contando a partir del término del sangrado.

"Artículo 108. Debe estar asegurada la identidad de las canales de cerdos hiperinmunizados, así como se indicará el tiempo y la hora en que se practicó el sangrado final.

"La identificación de dichos animales, será de acuerdo con el responsable, para llevar a cabo el registro de la producción de sueros, así como el resultado de la inspección de carnes.

"Artículo 109. Toda remisión de cerdos

hiperinmunizados para su inspección post mortem, será acompañada de una relación en que se especifique el número e identidad de ellos la cual será entregada en los rastros autorizados para comprobación de envío.

"Artículo 110. La carne, tejidos, órganos, glándulas y líquidos orgánicos diversos, destinados a la preparación de productos biológicos y farmacéuticos para uso humano y veterinario, provendrán de animales que hayan resultado sanos en las inspecciones en pie y post mortem. Se someterán a refrigeración para su conservación y sólo se proveerá de ellos a los laboratorios autorizados oficialmente.

"Artículo 111. Las víscereas torácicas que se destinen a la alimentación del hombre, serán inspeccionadas para determinar si no hay substancias extrañas, ni presenten lesiones anatomopatológicas, que las hagan impropias para dicho fin; igualmente se comprobar que no se ha practicado en ellas la insuflación de aire.

"Artículo 112. Las glándulas mamarias que se encuentren en producción o con algún proceso anatómo patólogico, serán retiradas sin abrir los conductos y senos galactóforos impidiéndose el contacto de ellas con el resto de la canal. Cuando ésta establezca contacto con despojos contaminados, será decomisada procediéndose a su industrialización o incineración.

"Artículo 113. Las ubres de vaca, pueden ser utilizadas con fines alimenticios, siempre y cuando se realice en ellas una inspección minuciosa, practicado una palpación de la glándula y si es necesario serán cortadas en secciones de 5 centímetros de grosor y así rebanadas serán cuidadosamente inspeccionadas. Cada ubre será identificada con su canal respectiva y mantenida separada de otras, hasta que se resuelva su destino final.

"Artículo 114. Las ubres procedentes de vacas oficialmente marcadas como reactoras a la enfermedad de Bang o vacas eliminadas por mamitis, no podrán ser utilizadas como alimento humano.

"Artículo 115. Las glándulas mamarias de cerdo en fase de lactación que se pretendan utilizar con fines alimenticios, serán manejadas e inspeccionadas de la misma manera que se indicó para las ubres de las vacas.

"Capítulo Quinto.

"Del destino de las canales partes y órganos enfermos.

"Artículo 116. El destino de las canales, partes u órganos que en el momento del sacrificio o en cualquier inspección subsecuente muestren ser impropios para el consumo humano, ser determinado de acuerdo con la enfermedad o padecimiento de que se trate. Como es imposible formular reglas que consideren cada caso particular en que se indique con precisión la fase del proceso de la enfermedad en que las canales u órganos se vuelven peligrosos, su destino será acordado por el responsable cuando el caso no se encuentre especificado en este capítulo.

"Artículo 117. En caso de duda sobre el padecimiento o enfermedad o sobre las causas que lo producen, o para confirmar un diagnóstico, se tomarán muestras de los tejidos enfermos y debidamente protegidos y empacados se remitirán a los laboratorios del establecimiento o a los de la Dirección General de Investigaciones Pecuarias, para su examen y estudio.

"Artículo 118. Para determinar el destino final de las canales y órganos de animales tuberculosos, se establecen los siguientes lineamientos generales:

"a) No podrán ser aceptados para fines alimenticios si contienen bacilos tuberculosos o hay sospechas de que los contengan o si se encuentran impregnados o simplemente sucios con material tuberculoso.

"b) Serán motivo de decomiso y destrucción, cuando haya evidencia de tuberculosis generalizada por la existencia de lesiones que por su número y distribución solamente pueden ser explicadas por la introducción de bacilos tuberculosos en el sistema circulatorio confirmándose tal generalización por la presencia de tubérculos numerosos distribuídos en los pulmones, bazo, riñones, huesos, articulaciones, testículos y ganglios linfáticos, relacionados con estos órganos y regiones, o cuando los ganglios linfáticos esplénicos, renales, preescapulares, prerrurales poplíteos, sublumbares e inguinales se encuentran simultáneamente afectados.

"c) Las canales y órganos no serán decomisados si las lesiones son localizadas y poco numerosas; si no hay evidencias de distribución de bacilos tuberculosos a través de la sangre o por otro medio hacia los músculos, si el animal está nutrido y en buenas condiciones o cuando no haya prueba ni razón de que la carne es impropia para el consumo.

"Se considerar como tuberculosis localizada aquella que se limite a una sola o varias partes u órganos del cuerpo, pero sin manifestaciones de distribución de bacilos tuberculosos a través del sistema circulatorio.

"Artículo 119. El destino de las canales o partes del animal afectado de tuberculosis, será de acuerdo con los siguientes términos:

"a) Serán totalmente rechazadas:

"I. Cuando en la inspección ante mortem, se observe en el animal un estado febril;

"II. Cuando presente caquexia tuberculosa o de otro origen;

"III. Cuando las lesiones de tuberculosis estén generalizadas, demostrado no sólo por la presencia de las lesiones primarias sino por manifestaciones de infección generalizada a través del sistema circulatorio;

"IV. La existencia de lesiones tuberculosas en dos o más de los órganos que en seguida se mencionan, debe interpretarse como signos de generalización, cuando se presenten con coexistencia de lesiones localizadas en las vías respiratorias o digestivas, incluyendo los ganglios linfáticos relacionados con el bazo, riñones, útero, ovario, testículo, cápsulas prerrenales, masa encefálica, medula espinal y sus envolturas, y

"V. Deben considerarse como signos de generalización:

"La existencia de numerosos tubérculos uniformemente distribuídos en los pulmones; la

presencia de lesiones tuberculosas en los músculos, tejido intramuscular, huesos, articulaciones o ganglios linfáticos; lesiones tuberculosas extensivas en una o en ambas cavidades; lesiones múltiples, agudas y activamente progresivas. El signo de una activa progresión es la presencia de una inflamación aguda alrededor de las lesiones, o la presencia de tubérculos jóvenes.

"b) El decomiso o rechazo parcial de un órgano o parte de la canal, proceder cuando se presenten casos en los siguientes aspectos:

"I. Cuando la lesión se localiza inmediatamente adyacente a la capa muscular, como es el caso de tuberculosis de la pleura parietal o peritoneal, serán rehusadas la membrana y las paredes torácicas o abdominales;

"II. Cuando las canales hayan sido contaminadas por material tuberculoso, por medio de contacto con el suelo, cuchillos sucios o en alguna otra forma;

"III. Las cabezas que muestren lesiones tuberculosas serán decomisadas excepto cuando correspondan a las canales que hayan sido aceptadas o enviadas a cocción y que las lesiones que presenten sean leves calcificadas o encapsuladas y se localicen en los ganglios linfáticos. Cuando no haya más de dos ganglios afectados, la cabeza puede ser aceptada para cocción después de haber sido separados y rehusados los tejidos enfermos. Todo órgano cuyos ganglios linfáticos correspondientes sean tuberculosos, debe ser decomisado, y

"IV. Los intestinos y mesenterios que presenten lesiones tuberculosas serán rehusados excepto cuando las lesiones sean leves y localizadas en los ganglios linfáticos y las canales a que correponden hayan sido aceptadas sin restricciones; los intestinos pueden aceptarse para uso como cubierta protectora de embutidos y la grasa para ser fundida, después de que hayan sido eliminados y rehusados los ganglios linfáticos enfermos y siempre que la grasa y los intestinos no hayan sido contaminados con material tuberculoso.

"Artículo 120.a)Las canales que muestren lesiones tuberculosas, podrán ser aceptadas cuando sean leves, localizadas, calcificadas o encapsuladas, o bien limitadas a una sola o varias partes u órganos del animal, exceptuando lo especificado en el artículo anterior inciso a) y que no haya evidencias de invasión reciente de bacilos tuberculosos a través del sistema circulatorio.

"También pueden ser aceptadas las canales que se encuentren en las condiciones semejantes a las que a continuación se expresan, siempre que hayan sido retiradas y decomisadas las partes conteniendo lesiones de acuerdo con el inciso b) del artículo anterior:

"I. Lesiones en los ganglios linfáticos cervicales y dos grupos de ganglios linfáticos viscerales de una cavidad, tales como ganglios cervicales, bronquiales y mediastinales o los cervicales, hepáticos y mesentéricos;

"II. Lesiones en los ganglios linfáticos cervicales y un grupo de ganglios linfáticos viscerales y un órgano en una cavidad: tales como ganglios cervicales y bronquiales y el pulmón o ganglios cervicales y bronquiales, hepáticos y el hígado;

"III. Lesiones en dos grupos de ganglios linfáticos viscerales y un órgano en una misma cavidad, como ganglios linfáticos bronquiales, mediastinales y los pulmones, o los ganglios hepáticos y mensentéricos y el hígado, etc.;

"IV. Lesiones en dos grupos de ganglios linfáticos viscerales de la cavidad torácica y un grupo en la cavidad abdominal o un grupo de ganglios linfáticos de la cavidad torácica y dos grupos en la cavidad abdominal, por ejemplo: ganglios linfáticos bronquiales, mediastinales y hepáticos, o ganglios bronquiales epáticos y mesentéricos, y

"V. Lesiones en los ganglios linfáticos cervicales y un grupo de ganglios linfáticos viscerales, en cada cavidad, tales como cervicales, bronquiales y hepáticos. Cuando los ganglios linfáticos cervicales y un grupo de los ganglios linfáticos viscerales en cada una de las cavidades del cuerpo junto con el hígado cuando éste último contiene pocos focos localizados. En esta clase de canales, que se encuentran generalmente en los cerdos, las lesiones del hígado son consideradas como primarias ya que el padecimiento se estima casi siempre como de origen alimenticio.

"b)Las canales que muestren lesiones más acentuadas o más numerosas que las descritas para canales que pueden ser aceptadas de acuerdo con el inciso a) de este mismo artículo, pero no tan graves ni tan numerosas como las lesiones descritas para las canales que deben ser decomisadas, de acuerdo con el inciso a) del artículo anterior, pueden ser beneficiadas en fruterías, extracción de grasas o cocidas en alguna otra forma si la distribución de las lesiones es tal, que todas las partes que contengan lesiones tuberculosas puedan ser retiradas.

"Artículo 121. El destino de los cerdos afectados de Cólera Porcino se determinará en la siguiente forma:

"a) Si como resultado de la inspección en pie se encuentran animales sospechosos en lo que no puede establecerse con certeza la existencia de Cólera Porcino, la decisión final se fundará en los resultados de la inspección postámortem y si durante ésta se encuentran lesiones en los riñones y ganglios linfáticos semejantes a las del Cólera, las canales deberán decomisarse y destruirse.

"b)Si el examen en pie es negativo pero en el post mortem áse encuentran lesiones semejantes a las del cólera en los riñones y en los ganglios linfáticos del cerdo que no permitan establecer con certeza un diagnóstico, se hará una inspección más minuciosa y si esas lesiones se encuentran acompañadas de algunas otras en algún órgano o tejido, las canales y órganos serán decomisados.

"Artículo 122. Las canales de cerdos afectados de erisipela en forma aguda o generalizada o que presenten modificaciones en alguno de sus sistemas, serán decomisadas.

"Artículo 123. Las canales de animales afectados de artritis o poliartritis, localizadas y no asociadas con alteraciones de algún sistema, pueden

aprobarse para fines alimenticios después de retirar y decomisar las partes enfermas.

"Las articulaciones afectadas con su correspondiente ganglio linfático, serán retiradas y decomisadas para impedir la contaminación de la carne aprobada.

"Las cápsulas articulares no podrán ser abiertas hasta que la articulación sea retirada.

"Artículo 124. Cuando las canales presenten artritis o poliartritis con presencia de abscesos periarticulares que puedan o no estar conectadas con focos superlativos similares, deberán ser decomisadas cuando se manifiesten lesiones supurativas en más de una articulación; en caso contrario, sólo se decomisarán las partes afectadas, aceptando el resto.

"Artículo 125. Serán decomisadas los bovinos que en la inspección post mortem muestren la presencia de anasarca en estado avanzado y caracterizado por un extensivo y bien marcado edema generalizado.

"Artículo 126. Si estas canales, sus partes u órganos se encuentran afectadas de anasarca en grado menor que el descrito anteriormente o que la lesión sea localizada, podrán ser aprobadas para fines alimenticios después de retirar y decomisar los tejidos afectados.

"Artículo 127. Cuando en la inspección post mortem, se encuentran lesiones de actinomicosis o actinobacilosis, las canales serán retiradas y decomisadas, aplicando las reglas fijadas para la tuberculosis.

"Las canales que presenten buen estado de carne y que muestren lesiones localizadas de actinomicosis y antinobacilosis no complicadas, podrán ser aceptadas previo retiro y decomiso de los órganos y partes afectadas.

"Artículo 128. Cuando la cabeza está afectada de actinomicosis o actinobacilosis, incluyendo la lengua, serán aceptadas siempre y cuando la enfermedad en el maxilar sea leve, estrictamente localizada, sin supuración y sin trayectos fistulosos, ni ganglios linfáticos afectados.

"La lengua si se muestra libre del padecimiento, podrá ser aceptada cuando la enfermedad sea leve y localizada a los ganglios linfáticos.

"La cabeza, incluyendo la lengua, podrá ser aceptada después de que hayan sido retirados y decomisados los ganglios linfáticos.

"Cuando la enfermedad sea leve y localizada en la lengua o sin complicación de los ganglios linfáticos correspondientes, la cabeza podrá ser aceptada después de retirar y decomisar la lengua y los ganglios linfáticos correspondientes.

"Artículo 129. Serán decomisadas las canales de animales que en la inspección post mortem, presenten lesiones de algunos de los padecimientos o enfermedades que en seguida se enumeran.

"a)Anaplasmosis. "b)Fiebre Carbonosa. "c)Hemoglobinuria bacilar. "d)Carbón sintomático. "e)Ictero - Hematuria del borrego. "f)Septicemia hemorrágica. "g)Catarro epizoótico maligno. "h)Piroplasmosis. "i)Piohemia. "j)Septicemia.

"Artículo 130. Será decomisada toda canal u órgano afectados con neoplasmas malignos con complicaciones, cambios secundarios, metástasis o simplemente localizados.

"Artículo 131. El destino de las canales de animales afectados por el epitelioma del ojo, será de acuerdo con los siguientes lineamientos:

"a)Las canales afectadas con epitelioma del ojo en la región orbitaria o de la partida correspondiente, serán decomisadas en su totalidad si se presentan los siguientes aspectos:

"I. Que la enfermedad haya afectado las estructuras óseas de la cabeza con infección progresiva. supuración y necrosis;

"II. Cuando exista metástasis del ojo, de la región orbitaria o del ganglio linfático parotidiano correspondiente a otros ganglios linfáticos, órganos internos, músculos, esqueleto y otros órganos tocados por la extensión del tumor primario, y

"III. Cuando la afección independientemente de su extensión esté asociada con caquexia o manifestaciones de absorción o cambios secundarios.

"b)Las canales de animales afectados de epitelioma del ojo o de la región orbituaria o del ganglio linfático correspondiente, con menos extensión que la descrita en párrafos anteriores, podrán ser aceptados para fines alimenticios siempre y cuando sean retiradas y decomisadas las partes afectadas incluyendo la cabeza y la lengua y que la canal esté en buenas condiciones.

"Artículo 132. Serán decomisadas las canales que presenten padecimientos tales como la melanosis generalizada, leucemia pseudo leucemia, linfoma y otros similares que afectan algunos de los sistemas del animal.

"Artículo 133. Cuando presenten heridas leves bien circunscritas en la lengua y porción interna de los labios y boca cuando no estén complicados los ganglios linfáticos, aquellos deberán ser cuidadosamente seccionados, retirándose los tejidos afectados.

"Artículos 134. Será decomisado cualquier órgano o parte de un canal que se encuentre seriamente lesionado o afectado por un tumor, abscesos o procesos superlativos.

"Cuando las lesiones sean de tal cáracter y extensión que afecten el total de las canales, o si parte de las mismas se contamina con pus, éstas serán de comisadas totalmente.

"Artículo 135. Las canales afectadas con localizaciones de brucelosis podrán ser aceptadas con fines alimenticios después de que las partes afectadas hayan sido retiradas y decomisadas.

"Artículo 136. Las canales cuyo consumo o el de sus productos puedan dar lugar a intoxicaciones alimenticias, deberán ser decomisadas comprendiendo todas las que puedan mostrar signos de:

"I. Inflamación aguda de los pulmones, pleura, pericardio, peritoneo o meninges;

"II. Septicemia y piohemia, ya sea de origen puerperal, traumático o de causas no determinadas;

"III. Enteritis o gastritis, hemorragias intensas, gangrena;

"IV. Metritis o mastitis agudas;

"V. Elebitis de los vasos umbilicales;

"VI. Pericarditis traumatica, séptica o purulenta;

"VII. Cualquier infección aguda, abscesos y focos superlativos si están asociados con nefritis aguda, y

"VIII. Degeneración grasosa del hígado y reblandecimiento del bazo, hiperemia pulmonar marcada, inflamación de los ganglios linfáticos, enrojecimiento difuso de la piel, caquexia, coloración ictórica de la canal o alguna semejante.

"Artículo 137, Los implementos contaminados por contacto con las canales o sus partes afectadas de algunas de las enfermedades o padecimientos señalados en este capítulo, serán cuidadosamente aseados y desinfectados y el equipo usado, como las carretillas para las visceras, mesas de inspección y similares, será lavado con agua caliente a una temperatura mínima de 82 grados centígrados.

"Las canales o partes de las mismas contamindas por contacto con canales enfermas, serán decomisados,a menos que los tejidos contaminados puedan separarse y sean eliminados en un lapso no mayor de dos horas.

"Artículo 138. La nocrebacilosis, se considerar como una infección local y las canales en las cuales se encuentren lesiones localizadas serán aceptadas para fines alimenticios, si sus carnes están en buen estado, después de haberse retirado y decomisados aquellas porciones afectadas con las lesiones necróticas.

"Cuando la emanación tumofacción o inflamación de los órganos y cambio de coloración de los ganglios linfáticos estén asociados con la infección de manera que se sospeche que la enfermedad ha progresado al estado de toxemia, la totalidad de las partes del animal serán decomisadas.

"Artículo 139. Serán decomisadas igualmente las canales con piohemia o septicemia con complicaciones de necrosis.

"Artículo 140. En caso linfoadinitis gaseosa, se procederá de la manera siguiente:

"a)Decomiso de las canales flacas en que se muestren bien marcadas las lesiones de los ganglios linfáticos viscerales y del esqueleto, o cuando muestren lesiones extensivas en cualquier parte.

"b)Aceptadas para su coción las canales flacas que muestren lesiones bien marcadas en las vísceras, con sólo lesiones leves en otro sitio

"c)Sin restricción, las canales físicas en que se observen lesiones leves en los ganglios linfáticos del esqueleto y en las vísceras.

"d)Sin restricción se aceptarán las canales en buen estado de carnes que muestren lesiones bien marcadas en los ganglios linfáticos del esqueleto, con lesiones leves en otro sitio.

"e)Una canal que muestre lesiones bien marcadas en las víceras y en los ganglios linfáticos del esqueleto, puede ser aceptada para cocción, pero si las lesiones en la canal que está en buen estado de carnes, son tan numerosas como extensivas, deberá ser decomisada.

"f)En aquellas canales aceptadas para cocción deben quitarse previamente los órganos y ganglios afectados.

"El término flaco que ha sido usado, no deberá aplicarse como sinónimo de canales anémicas o emaciadas.

"Artículo 141. Serán decomisadas las canales que presenten ictericia en cualquier grado o en degeneración parenquimatosa de los órganos, como resultado de infecciones o intoxicaciones, o las que muestren una intensa coloración amarillenta o verde amarillenta, sin manifestaciones de infección o intoxicación.

"Artículo 142. Las canales con coloración amarillenta resultado de distintas causas a las enunciadas, pero que pierden la coloración al ser refrigeradas, podrán ser aceptados para fines alimenticios, en tanto que aquellas que no pierden la coloración por la refrigeración, podrán ser aceptadas por cocción.,

"Artículo 143. Las canales o partes que hayan sido retenidas de acuerdo con las disposiciones que se indican en el artículo anterior no podrán ser aceptadas para fines alimenticios, hasta no haber practicado la inspección final bajo luz natural.

"Artículo 144. Las canales o partes que de acuerdo con las disposiciones que se han enumerado, sean aceptadas para cocción, serán procesadas en la forma establecida en el artículo 21.

"Artículo 145. Todas las canales con olor a orina o sexual, serán y retenidas y cuando la inspección final de dichas canales sean practicada después de haber sido refrigeradas, el destino de las mismas. Será determinado por la prueba del calor.

"Artículo 146. Serán decomisadas las canales de animales afectados de sarna en fase avanzada, mostrando caquexia, con modificaciones intensas de los músculos.

"Cuando el padecimiento sea leve, las canales podrán ser aceptadas, después de retirar la parte afectada.

"Artículo 147. Las canales procedentes de cerdos, con tiña tensurante, demedez folliculorum, sarna, eritema, etc, serán aceptadas después de desprender y decomisar la piel afectada.

"Artículo 148. La inspección de las canales de bovino y sus partes, afectadas con quistes de tenia (cysticercus bovis), se afectar de la manera siguiente: "a)CABEZA. Antes de la inspección, las lenguas serán desprendidas de los huesos de la cabeza por un empleado oficial, con el objeto de practicar en ellas una inspección adecuada de los músculos masticadores internos; los músculos serán inspeccionados después de haberlos cortado en forma tal de formar planos paralelos al maxilar inferior. Igualmente serán cortados los músculos maseteros por planos comprendidos toda su masa entre la facia exterior y media.

"b)LENGUA. Desprendida la lengua, será cortada en forma que permita laminarla para comprobar la existencia de quistes.

"c)CORAZÓN. La preparación e inspección de los corazones, se hará siguiendo uno de los siguientes métodos.

"1. La superficie interna del corazón será examinada practicándose una incisión longitudinal de la

base al vértice del ventrículo izquierdo, a lo largo del septum- interventricular.

"2. Después de examinar la superficie externa del corazón, el órgano se preparar para futuras inspecciones haciendo cortes a través de septum-interventricular, examinando la superficie interior y no más de cuatro incisiones longitudinales profundas en los músculos, en el septum y en la pared ventricular izquierda, a menos que se sospeche la presencia de quistes teniendo cuidado de no cortar completamente las paredes del corazón, si se hace necesario, se mantendrá, por medio de etiquetas, la identificación de los corazones y las canales respectivas.

"Artículo 149. Serán decomisadas las canales de bovinos que se encuentren infectadas intensamente con quistes de tenia (cysticorcus bovis) o si la carne como consecuencia está acuosa o decolorada.

"Las canales serán consideradas como intensamente infectadas, si los cortes en varias partes de la musculatura, presentan en la superficie, dos o más quistes en una área del tamaño de la palma de la mano.

"Si la canal muestra a la inspección que la infestación está limitada a un quiste muerto, puede ser aceptada para fines alimenticios, después de retirar el quiste.

"Artículo 150. Si las canales de bovinos muestran una ligera o moderada infección distinta a la indicada anteriormente, pero no tan intensa como la descrita para "Decomiso", podrán ser aceptadas para fines alimenticios después de eliminar los quistes con los tejidos circunvecinos, en la inteligencia que estas canales y sus partes, deberán ser marcadas como retenidas y para su uso se podrá seguir uno de los siguientes métodos:

"a)Poner las canales en refrigeración a una temperatura no mayor de 9.5 grados centígrados bajo cero en forma continua y por un período no menor de 10 días.

"b)Deshuesadas las canales, se colocar la carne en cajas, toneles o recipientes debidamente identificados y permanecerán en refrigeración a una temperatura no mayor de 9.5 grados centígrados bajo cero y por un lapso no menor de 20 días continuos.

"c) En caso de no seguirse ninguno de los dos métodos anteriores, puede optarse por un calentamiento rápido, a una temperatura no menor de 60 grados centigrados.

"Artículo 151. Las visceras comestibles (exceptuando los pulmones y el corazón), la grasa y los músculos del esófago que correspondan a canales infestadas con (cysticercus bovis), serán objeto del mismo destino que ellas, es decir, aceptadas para refrigeración cocción. Si la inspección final de las canales, no se han encontrado infestadas, podrán ser aceptadas libremente sin ser sometidas a la refrigeración o cocción.

"Artículo 152. Los intestinos, estómago y vejigas, de bovinos infestados con cysticorus bovis, y que han sido aceptados para fines alimenticios o refrigeración, pueden ser usados para embutidos después de haberlos sujetado a los métodos usuales de preparación y haber pasado satisfactoriamente la inspección final.

"Artículo 153. La inspección para la determinación de infección por cystícorcus bovis, puede ser omitida cuando se trate de becerros menores de seis semanas, limitándose la inspección a un examen cuidadoso de la superficie del corazón y de aquellas otras superficies visibles de este proceso.

"Artículo 154. Para determinar el destino de las canales de cerdos infestadas con cysticercus collulosas se proceder de la manera siguiente:

"a) A los cerdos marcados como "Sospechosos" en la inspección en pie después de ser sacrificados les ser desprendida la lengua para inspeccionarla y poner al descubierto en su caso lesiones que dieron lugar a la marca de "sospechoso".

"b) Serán cortadas todas las masas musculares de la región de la espalda seleccionándolas ampliamente y luego hacia la derecha e izquierda del corte inical), se practicarán otros cortes con el objeto de que las masas musculares divididas permitan observar la superficie seccionada.

"c) Se practicarán incisiones en otras regiones musculares y se hará la inspección de las vísceras, esófago y diafragma.

"Artículo 155. A las canales cuya infestación sea muy intensa, les será desprendida la piel y lardo, destazando el cuerpo del animal; las piezas que resulten enfermas serán decomisadas y aprovechadas en la elaboración de subproductos que no se utilicen en el consumo humano.

"Artículo 156. Si la infestación no es muy intensa y permite que se desprendan los cisticercos de las masas musculares previa laminación de las mismas, las carnes exentas ya de ellos podrán ser autorizadas para cocción.

"La fritura de las carnes debe hacerse a una temperatura no menor de 60 grados centígrados.

"Si como consecuencia de la cisticercosis, las carnes han sufrido alteraciones presentando estado acuoso o decoloración, se considerarán como impropias para el consumo y serán decomisadas.

"Artículo 157. Para fijar el destino de aquellos órganos comestibles y sus partes que están infestados con parásitos no transmisibles al hombre, se seguirán las siguientes reglas:

"a) Si las lesiones están localizadas de tal manera y los parásitos son de tal naturaleza que las lesiones por ellos causadas pueden ser radicalmente eliminadas; la canal podrá aceptarse para fines alimentos después de eliminar y decomisar las porciones enfermas.

"b) Si el órgano o parte de la canal muestran numerosas lesiones ocasionadas por parásitos en tal forma que impida la extirpación completa de los mismos, deberá ser decomisado el órgano o la parte de la canal afectados. "c) Si los par sitos se encuentran distribuídos en la canal, en tal forma y son de tal naturaleza que su eliminación resulta impracticable, ser decomisada.

"Artículo 158. Las canales de ovinos con quistes de tenia (cysticercus ovis) no transmisible al hombre, podrán ser aceptadas después de retirar y

decomisar las partes infestadas. Si el número total de quistes encontrados en el tejido muscular o en los inmediatos a éste incluyendo al corazón, excede de cinco, en forma que resulte impracticable la eliminación total de ellos, dar lugar al decomiso a aprobación para cocción según el grado de infestación.

"La carne de estas canales sólo podrá aprobarse para fines alimenticios si es laminada y se logra la extirpación total de los quistes.

"Artículo 159. Las canales de animales infestados con coenurus cerebralis, serán aceptadas después de decomisar los órganos afectados, cerebro, medula, etc.

"Artículo 160. Serán decomisados:

"a) Los órganos o partes de canales infestados con quistes hidatílicos (equinococus)

"b) Los hígados infestados con fasciola hepática o quistes de tenia. "c) Las canales de animales muy flacos o anémicos cuyas carnes son de escaso valor nutritivo, que muestres degeneración grasosa o infiltración serosa en los músculos.

"El simple enflaquecimiento, no será clasificado como emaciación. "Artículo 161. Las canales de animales que se encuentren en avanzado estado de gestación, mostrando signos de parto o aquellos que dentro de los diez días siguientes al parto no muestren signos de trastornos sépticos, podrán ser aceptados para cocción.

"Artículo 162. Las canales de animales jóvenes como becerros, lechones, cabritos y corderos, serán decomisadas si:

"a) La carne tiene la apariencia aguda, suelta o flaca; si es de poca consistencia y fácilmente perforada con el dedo.

"b) Si su color es rojo grisáceo.

"c) Si el desarrollo muscular es deficiente, apreciación que debe hacerse principalmente en la parte superior de la pierna, así como si se presentan infiltraciones en las masas musculares. (serosa o pequeñás zonas edematosas) "d) Si el tejido desarrollado alrededor de las cápsulas de los riñones se encuentran edematoso, amarillo, sucio o rojo grisáceo, a pesar que se encuentre entremezclado con grasa.

"Artículo 163. Los animales de vientre o que hayan nacido muertos, serán decomisados, no pudiendo desprendérseles las pieles en los locales destinados al manejo de productos alimenticios.

"Artículo 164. Serán decomisados los animales muertos por asfixia en cualquiera de sus formas y también cerdos vivos que hayan caídos en el baño de escaldado.

"Artículo 165. Todos los hígados de animal, afectados de carotenosis, serán decomisados.

"Artículo 166. Los hígados de bovinos adultos y jóvenes que muestran características conocidas como pintos, arenosos o cirróticos, serán aceptados o decomisados, de acuerdo con las siguientes reglas: "a) Cuando el mal sea extensivo y abarque más de la mitad del órgano, ser decomisado.

"b) Cuando el daño sea leve, todo el órgano ser asentado sin restricción.

"c) Cuando el daño envuelve todo el órgano, pero en una forma menos intensa que la forma extensiva aunque sin llegar a la forma leve, el órgano ser aprobado para cocción.

"d) Cuando el daño sea menos intenso que la forma extensiva, sin llegar a la forma leve y se localice en una porción del órgano, la parte sana ser aceptada sin restricción y la enferma sólo se aceptar para cocción. "e) Cuando el daño sea extensivo y se presente en menos de la mitad del órgano, en tanto que en la otra parte del padecimiento sea leve; la parte levemente afectada se aceptar sus restricción, en tanto que la parte restante, ser decomisada.

"f) Cuando el daño afecta en forma extensiva a menos de la mitad del órgano y el resto está afectado en forma más intensa que la leve, esta parte ser aceptada para cocción y la parte atacada en forma extensiva, decomisada. "La división de un órgano en dos partes, para cumplir algunas de las disposiciones anteriores, ser hecha por un solo corte a través del órgano, de arriba a abajo, aunque esto desde luego no impide que se hagan los cortes necesarios para una correcta inspección.

"Artículo 167. Los hígados y partes de los mismos que han sido aprobados para cocción, deberán ser cocidos dentro del mismo establecimiento o lugares previamente aceptados.

"Artículo 168. Toda canal procedente de los animales afectados con exantemia vesicular o estomatitis vesicular, ser decomisada si el padecimiento es agudo o si la extensión del mismo es tal que afecte todas sus partes o si hay indicios de absorción o cambios secundarios.

"Artículo 169. Toda canal de animal afectado de exantema vesicular o estomatitis vesicular en medio grado que la descrita en el artículo anterior, podrá aceptarse para usos alimenticios después de retirar y decomisar las partes afectadas.

"Artículo 170. Por razones de emergencia podrán sacrificarse animales sin la presencia del inspector, por la noche, en los días de fiesta o de descanso obligatorio, etc., para su inspección, se conservar , la canal y todas sus partes cabeza y vísceras, excepto el estómago, la vejiga y los intestinos; la cabeza y vísceras deberán ser sostenidas por sus ligamentos naturales. Si no se conservan las partes mencionadas, se decomisará la canal. Si al ser inspeccionada una canal de animal sacrificado en ausencia del inspector se encuentra alguna lesión o indicio que indique que el animal estaba enfermo, o si falta la prueba de la lesión que hizo necesario el sacrificio de emergencia, se decomisará, la canal.

"Artículo 171. La carne y productos frescos o industrializados, que hayan sido rechazados para consumo humano, previa limpieza y esterilización de los mismos, podrán ser aprovechados para la alimentación de los cánidos haciéndose constar en las leyendas de las etiquetas, marcas y rótulos de los empaques y envases que los contengan, que se trata de "Alimento para perros".

"Artículo 172. La carne y despojos impropios para el consumo humano, podrán aprovecharse en la elaboración de "Tankage".

"Título cuarto.

"De la vigilancia en las operaciones de aprovechamiento, preparado, conserva, envases y almacenaje de la carne y sus productos.

"Capítulo primero.

"De las manipulaciones en general.

"Artículo 173. En los cortes de la carne se seguirán los sistemas de división por mitades de canal y por cuartos de canal, autorizándose el uso de otros cortes cuando las exigencias del mercado así lo ameriten.

"Artículo 174. El personal oficial adscrito vigilar en forma sistemática las operaciones de aprovechamiento, congelación, refrigeración, desecado, curado, escabechado, adobado o cualquier otra forma de preparar o conservar la carne y demás productos comestibles, así como de su envase almacenamiento, cuidando que se desarrollen en todas sus fases bajo condiciones de estricta higiene y limpieza.

"Artículo 175. Queda prohibido el uso de útiles, enseres, recipientes, implementos y envases de cualquier clase que sean hechos de materiales susceptibles de contaminar la carne o productos en elaboración o preparación, o que no estén en perfecto estado de limpieza o buenas condiciones sanitarias y de uso.

"Artículo 176. Sólo podrán usarse en los procesos de elaboración y preparación de la carne y sus productos, aquellos colorantes, substancias químicas, preservativos, semillas, cereales, especias o ingredientes, previamente autorizados por la Secretaría, siempre que sean de buena calidad, estén en buenas condiciones de salubridad y limpieza y se utilicen en cantidades que no provoquen la impropiedad para el consumo humano que los productos en cuya elaboración o preparado intervienen.

"Artículo 177. Terminando el proceso de aprovechamiento, tratado o conserva, el personal oficial adscrito procederá el examen e inspección de la carne y sus productos, antes y después de su envase.

"Artículo 178. Los envases, cualquiera que sea su clase, serán examinados a su recibo en el establecimiento, desechándose aquellos que presenten defectos en su manufactura o se encuentren en malas condiciones de uso.

"Cuando se trate de envases de segunda mano, se desechar n también aquellos que presenten señales de haber sido usados para un objeto que los haga impropios para el envase de productos comestibles.

"Artículo 179. Los envases seleccionados serán perfectamente aseados y esterilizados antes de usarse, procediéndose al lavado y limpieza y a la esterilización por cualquier medio que esté de acuerdo con la naturaleza del material con que estén manufacturados.

"Artículo 180. El llenado de los envases o envolturas sólo podrán efectuarse en presencia del personal oficial adscrito, con carne o productos que hayan sido inspeccionados y aprobados y que se ajusten estrictamente al enunciado del sello, marca o etiqueta que lleven o hayan de llevar, en lo que se refiere a la calidad, clase y cantidad del producto e ingredientes que intervienen en su elaboración.

"Artículo 181. Cuando se trate del enlatado de carne o sus productos, en envases herméticamente cerrados, el personal oficial adscrito cuidará de que se cumplan los siguientes requisitos:

"a) Antes de llenarse, serán lavados los envases de metal, cristal u otro material, en posición invertida, con agua corriente o sistemas de vapor, a una temperatura de 82.2 grados centígrados cuando menos.

"b) El equipo para el lavado de los envases estar provisto de un termómetro que registre la temperatura que se use para limpiarlos.

"c) Sólo se aceptar un cierre perfecto e inmediatamente después de cerrados se someterán al proceso de calentamiento.

"d) La inspección de los envases se llevar a cabo inmediatamente después de cerrados y no se autorizar que pasen a las autoclaves, aquellos llenados en forma defectuosa, mal cerrados o en los que se observe un vacío imperfecto.

"Una vez que se hayan enfriado bastante para permitir su manejo, los envases serán objeto de nueva inspección y el contenido de los defectuosos será decomisado a menos que se corrija esa deficiencia dentro de las seis horas siguientes al cierre de los envases o al término del proceso de calentamiento, en todo caso los artículos defectuosos deberán conservarse en las cámaras de enfriamiento a una temperatura no mayor de 3.3 grados centígrados en condiciones de que el enfriamiento sea rápido y efectivo.

"En caso de vacío incompleto de los envases llenados con exceso y que no hayan sido manejados conforme antes queda dicho, se pondrán en incubación bajo la vigilancia del personal oficial después de lo cual se abrirán y en su caso se aprobar o desechar el producto.

"e) No se aprobarán los productos enlatados sino hasta después de que enfriados a la temperatura ambiente presenten las características externas de las latas en buenas condiciones, esto es, que no hayan sido llenadas en exceso, que tengan los extremos cóncavos, excepto del lado de la soldadura, que no estén infladas y que tanto por los costados como por los extremos mantengan las características normales de la lata.

"f) Los productos envasados se marcarán en forma clara y permanente de tal manera que pueda identificarse su contenido y determinarse la fecha de su envase. La serie usada y su significado deberán conservarse en las oficinas del responsable.

"g) Los productos procesados deben tratarse a una temperatura y por un período de tiempo que aseguren su conservación, sin necesidad de refrigeración, en condiciones ordinarias de almacenamiento y transporte. Los productos envasados que se traten por cocción sin presión de vapor deberán rotularse "Consérvese en refrigeración".

"h) Durante su manipulación preparatoria para el tratamiento por calentamiento, los lotes de productos envasados se identificarán marcando las canastas, las jaulas o los envases con etiquetas de diferente color conforme avance el proceso de calentamiento o por cualquier otro sistema que de

manera efectiva determine cualquier falla de proceso después de cerrados los envases.

"i) Se dispondrá de las facilidades necesarias para incubar nuestras representativas de los productos envasados; la incubación consistirá en mantener estos productos cuando menos durante diez días a una temperatura de 36.6 grados centígrados.

"Artículo 182. La duración de las pruebas de incubación dependerá de circunstancias tales como el registro del establecimiento en materia de calidad del envasado. Las facilidades con que cuenta para que la vigilancia o inspección de sus operaciones sean completas, la clase de equipo usado y el grado de eficiencia que se mantenga.

"Artículo 183. En caso de que un establecimiento carezca las facilidades necesarias para las pruebas de incubación de muestras, el responsable puede ordenar la retención de todo el lote en condiciones y por el período de tiempo que, en su concepto, sea necesario para comprobar la conservación sanitaria del producto.

"Artículo 184. El responsable podrá permitir el envío de lotes de productos envasados, antes de que termine la incubación de muestras, cuando no tenga motivo para dudar del buen estado de algunos lotes en particular y en condiciones que aseguren la devolución del producto al establecimiento para su reinspección, si así lo requieren los resultados de la incubación. "Capítulo segundo.

"Del uso de preservativos y coservadores permitidos.

"Artículo 185. Podrán adicionarse a los productos, en el proceso de elaboración y previa declaración de la técnica de preparación: sal común, azúcar (sacarosa), azúcar refinada de maíz (dextrosa), humo de madera, vinagre, condimentos, especias, nitratos potacio o sodio y nitratos de sosa y potasio, benzoato de sosa, y ácido benzoico.

"Artículo 186. Previa declaración en la técnica de preparación se autorizar la adición de los siguientes preservativos y conservadores en cantidades apropiadas a la manteca de cerdo o a la combinación de esta grasa con manteca vegetal.

"a) Resina de guayaco (palo santo) sin exceder de un décimo de uno por ciento 1/10 de 1%.

"b) Acido nordihidroguayarético, sin exceder de un centésimo de uno por ciento 1/100 de 1%.

"c) Tecoferol sin exceder de 3/100 de 1%, se usar una concentración de 30% de tecoferol en los aceites vegetales cuando se agregue como preservativo de los productos designados como lardo en la manteca de cerdo.

"d) Lecitina, podrá ser adicionada, siempre que no se prohiba el uso de esta substancia como emulsionante.

"e) Acido cítrico, sin exceder de un centésimo de uno por ciento 1/100 de 1%.

"f) Acido cítrico, sin exceder de cinco milésimos de uno por ciento 5/1000 de 1%, o ácido fosfórico sin excederlo de cinco milésimos de uno por ciento 5/1000 de 1%, en combinación con no más de un centésimo de 1% 1/1000 de 1% de ácido nordhidroguayerético.

"Artículo 187. Para facilitar el picado o la disolución de los ingredientes que entran de ordinario en la producción podrá usarse el agua o hielo en la preparación de la carne o pastel de carne, pero la cantidad de agua usada no exceder del 3% de los ingredientes que entren en la preparación del producto y su presencia ser declarada.

"Artículo 188. Las salchichas se prepararán con carne o demás materias comestibles derivadas del animal sazonadas en forma adecuada salvo en los casos que existan disposiciones en contrario. En las salchichas se autoriza hasta el tres y medio por ciento, en forma aislada o colectiva, de cereales, harina vegetal, almidón, harina de soya, leche descercada o leche en polvo, siempre y cuando se haga la declaración del uso de esas substancias en la técnica de elaboración.

"Artículo 189. Para facilitar el picado y mezcla podrá ser usada el agua o hielo en la preparación de salchicha sin cocer, en cantidad que no exceda del 3% del total de ingredientes usados. Las salchichas que se cuezan, como "Frankfurter", "Viena" o "Bolonia", podrán contener hasta el 12% de agua o humedad adicionales. El uso del agua o hielo ser declarado en la técnica de elaboración.

"Artículo. 190. El bicarbonato de sosa, la sosa cáustica, el carbonato de sodio, tierra de Faller y de Diatomeas, carbón, ácido, acético, ácido tánico y en general los agentes usados como catalizadores, podrán ser usados, previa autorización, siempre que se compruebe que son totalmente eliminados durante el proceso de elaboración.

"Artículo 191. La sosa cáustica, el carbonato de sodio (cenizas de sosa o sal de sosa), fosfato trisódico, metasilicato de sodio, o combinación de estas substancias, o cal, o una combinación de cal y un carbonato de sodio, solución de peróxido de hidrógeno, podrán ser usados en la preparación de intestinos, siempre que inmediatamente después del tratamiento se laven los intestinos y panza con agua limpia y se eliminen totalmente las substancias antes mencionadas.

"Artículo 192. El uso de nitritos de sodio y de potasio o de nitratos de sodio o potasio o la combinación de ambos, no exceder de más de doscientas partes de nitrito por millón de producto acabado. Las existencias de nitrato de sodio, nitrato de potasio o mixturas que los contengan, deberán ser controladas por un empleado autorizado del establecimiento.

"El contenido especificado de nitrito deberá estar bien determinado y fijar con toda claridad las cantidades máximas de nitrito de sodio y de nitrito de potasio que puedan ser usados y que son las siguientes:

"1. Un kilo en cuatrocientos dieciséis litros de salmuera.

"2. Treinta y un gramo por cada cincuenta kilos de carne en salazón seca. "3. Ocho gramos en cada cincuenta kilos de carne picada o subproductos. "Con la declaración de "Sazonado artificialmente", podrán agregarse a los productos los condimentos sintéticos autorizados por el responsable. "Cuando se declaren, podrán mezclarse materias colorantes o anilinas, aprobadas por el

responsable, a las grasas que se apliquen a las tripas o en vases artificiales para embutidos y a los envases que contengan algún producto siempre y cuando la materia colorante o anilina no penetre en el mismo.

La presencia de un anillo visible en el producto coloreado y a la superficie cortada constituye una evidencia de penetración del colorante.

"Artículo 193. Se aceptan las materias colorantes y anilinas siguientes: "1. Materias colorantes naturales, ancusa, lengua de buey, hachiote, carotina, cochinilla, clorofila verde, azafrán y cúrcuma.

"2. Las siguientes anilinas derivadas del alquitrán de hulla y sujetas a la declaración del fabricante y a la aprobación del responsable.

Dar doble click con el ratón para ver imagen

"3. La mezcla de dos o más de las anilinas mencionadas, o una mezcla de una o más de las anilinas con materia inofensivas, como sal y azúcar.

"Capítulo tercero.

"Manejo, tratamiento y destino de los animales muertos, sus partes y productos decomisados.

"Artículo 194. Los animales muertos, canales, sus partes y productos decomisados, en los establecimientos que dispongan de planta de rendimiento, serán tratados bajo la inspección y control del responsable y los productos resultantes de este tratamiento, no podrán ser utilizados para consumo humano.

"Artículo 195. el responsable podrá tomar precauciones en el proceso de industrialización, para lo cual personalmente impondrá los sellos en las aberturas de los cocedores al iniciarse el proceso y serán personalmente retirados por él, a su terminación.

"Artículo 196. Las grasas fundidas, derivadas total o parcialmente de productos rechazados; podrán ser desnaturalizadas, ya sea mezclándolas con estiércol o con petróleo o sus derivados, de manera que pueda ser destruída la posibilidad de usarse como alimento humano.

"Artículo 197. Cuando se utilicen despojos para desnaturalización de la grasa derivada total o parcialmente de productos decomisados, deberá quedar tan obscura en color, como lo determine la guía colorimétrica aprobada.

"Artículo 198. Cuando se use petróleo o sus derivados para la desnaturalización de grasas derivadas parcial o totalmente de productos decomisados que van a procesarse en la planta de rendimiento, el petróleo o derivados ser agregado al contenido de los cocedores antes de cerrarlos y sellarlos.

"El aceite mineral ser agregado en cantidad no menor de una parte por cada 200 partes de la grasa que se espere obtener del conocimiento. En caso de preferir hacer la desnaturalización sobre la grasa obtenida después de la cocción, se mezclará una parte de aceite mineral por cada 200 partes de grasa, quedando bajo control del responsable, hasta en tanto quede la mezcla satisfactoriamente terminada.

"Artículo 199. El petróleo o derivados que se usen para la desnaturalización, deberán tener un punto de ebullición no inferior a 205o C. un punto de cristalización no inferior a 75o C. y una gravedad especifíca no inferior a 0.819 (42 grados B0) y deberá ser reconocido fácilmente por su sabor cuando éste presente en la grasa en proporción de una parte de desnaturalizante por mil partes de grasa.

"Artículo 200. Los responsables no permitirán el uso del aceite mineral para la desnaturalización, si antes no ha sido analizado en los laboratorios, una muestra de 120 gramos por cada remesa de aceite, a fin de asegurarse si llena los requisitos anteriormente enunciados en el artículo anterior.

"Artículo 201. En las grasas no comestibles, derivadas totalmente de productos no decomisados, no se exigir la desnaturalización, a menos que presenten las caracteristicas de color y sabor de un producto comestible.

"Artículo 202. Todo animal muerto, canal o producto decomisado en un establecimiento que no cuente con planta de rendimiento, deberá ser desnaturalizado con ácido fénico crudo o alguna otra substancia autorizada, o ser destruído por incineración bajo la vigilancia del personal oficial.

"Cuando tales despojos no sean incinerados, deberán ser desmenuzados en pequeñas fracciones antes

de añadir la substancia que se autorice para la desnaturalización.

"Artículo 203. Los animales muertos, canales y productos decomisados por fiebre carbonosa en establecimientos que no cuenten con planta de rendimiento, serán destruídos por incineración completa, o por rigurosa desnaturalización con algún producto aceptado y destruídos como lo dispone el responsable.

"Artículo 204. Cuando por necesidades educacionales se requieren muestras de partes u órganos enfermos, decomisados o no comestibles, incluyendo embriones, ejemplares de parásitos animales, etc.,

podrán ser obsequiados para dicho fin con la condición de que el centro de enseñanza que desee tales muestrarios o ejemplares, lo manifieste por escrito, indicando el uso que va a hacer de ellos; el responsable aprobar la solicitud y extender como consecuencia la autorización para su entrega.

"Artículo 205. La resolución de muestras se hará en tal forma que no obstruya el trabajo de inspección.

"Artículo 206. Los hígados decomisados como consecuencia de infestación por Fasciola, podrán ser utilizados para la preparación y alimentos para peces, siempre y cuando sean previamente desmenuzados o finamente laminados y tratados en cualquiera de las siguientes formas:

"a) Sumergiéndose en una solución caliente, de Verde Número 3 F D y C., o de violeta de metilo en cinco mil partes de agua seguido por un lavado abundante hasta que el agua no se coloree.

"b) Agregando polvo de carbón desecado finamente pulverizado y después refrigerado a una temperatura no mayor de 11o y por tiempo mínimo de 48 horas. "c) Previa cocción, laminación y desnaturalización en las formas indicadas. Es importante que los hígados desnaturalizados sean tratados con el colorante o el carbón para evitar su utilización como alimento para la especie humana. "Artículos 207. Los hígados decomisados como consecuencia de la presencia de quistes de equinococo o de tizanozona actinoides, no podrán ser utilizados como alimentos para peces a menos que sean perfectamente cocidos, laminados y desnaturalizados, como arriba se ha indicado.

"Artículo 208. Los hígados decomisados a causa de parásitos distintos de la fasciola, o quistes hidatílicos o tenias pueden ser aceptados para la alimentación de peces, sin refrigeración o cocción previa, después de haber sido laminados y desnaturalizados.

"Artículo 209. Los hígados decomisados por telangectacia, angioma, cirrosis u otras alteraciones no malignas, abscesos o contaminación cuando no estén asociados a enfermedades infecciosas pueden ser destinados a la alimentación de peces, sin refrigeración o cocción previa, siempre y cuando todos los tejidos afectados sean retirados y destruídos dentro del establecimiento, y además de que sean laminados y desnaturalizados.

"Artículo 210. Los hígados que se han especificado en los artículos anteriores, deberán ser colocados en sus receptáculos, los cuales llevarán la elevada leyenda "alimentos para peces no aptos para consumo humano". Cuando sean embarcados para el comercio internacional, se hará constar así en el certificado Sanitario de exportación.

"Capitulo Cuarto.

"De los productos aceptados para cocción.

"Artículo 211. Cuando las canales o sus partes aprobadas para cocción, puedan ser benefiaciadas con objeto de extraerles la manteca o sebo, deberá hacerse de la siguiente manera:

"a) Cuando vaya a usarse equipo completamente cerrado, la puerta de descarga ser sellada por el responsable; en seguida las canales o sus partes serán depositadas en su presencia y la puerta de carga ser también sellada, exceptuando los casos donde exista linea de carga a presión.

"b) Cuando los productos aprobados para cocción no consistan en canales u órganos enteros, el procedimiento de sellado se hará a discreción del responsable.

"Los productos deberán ser cocidos durante un tiempo suficiente, para asegurar su transformación efectiva en manteca o sebo fundido y se tendrá cuidado de que el cocimiento se efectúe a una temperatura no menor de 76.6o C. por un período no menor de 30 minutos.

"d) Si el establecimiento no está dotado con equipo cerrado, podrá usarse el sistema "cazos abiertos", bajo la directa inspección del responsable y la temperatura ser la misma que el inciso anterior.

"d) Las canales aceptadas para cocción, podrán usarse para la preparación de productos, como carnes envasadas, salchichas de carne cocida y productos similares, o cuando todas las partes de estas canales sean cocidas a una temperatura no inferior de 70.6o C. por un período de menor de 30 minutos, ya sea antes de la transformación o durante la preparación del producto.

"e) Si un producto aprobado para cocción va a usarse como ingrediente de un producto cárnico, cuando menos el 50% de éste deberá consistir de productos aprobados para cocción.

"Este requisito no se aplicar cuando el producto aprobado para cocción ha sido ya cocido, de acuerdo con las especificaciones del inciso a), antes de ser usado como ingrediente, de un producto cárnico.

"f) Cuando las canales, u órganos aceptados para cocción, no sean tratados o elaborados en la forma que se ha indicado, serán decomisados.

"Capítulo Quinto.

"Reglas especiales para el tratamiento o destrucción de carne con Triquina y de sus productos que la contengan.

"Artículo 212. Las carnes frescas de cerdo en todas sus formas, así como sus derivados, salchichas frescas, jamones, espaldillas, tocinos, etc., que sean sometidos al curado o ahumado o a temperaturas que den la apariencia de estar cocidos, deben ser considerados como productos que necesariamente deben ser conocidos antes de consumirse.

"Artículo 213. Los productos elaborados con tejido muscular de cerdo incluyendo corazones, deben ser sometidos a la cocción, refrigeración o curado para la destrucción de la triquina; los productos que sufrirán esta acción serán: Bolonias,

Franfurkters, Vienas, Salchichas ahumadas, secos o de verano, Mortadelas, Jamón de horno; frito, cocido, espaldillas de cerdo y todos los derivados de jamón en sus diferentes tipos, agujas deshuesadas frescas o curadas, embutidos en tripa u otros envases. Todos estos productos del cerdo serán sometidos a temperaturas elevadas para obtener en ellos un estado de carne cocida y a la temperatura que no ser menor de 48 8o C.

"Artículo 214. El tratamiento que debe establecerse para la destrucción de la triquina ser : calentamiento, refrigeración o curado:

"a) Calentamiento. La carne del cerdo ser sometida a una temperatura no menor de 48. 8o C. y el método usado ser cualquiera de los conocidos. No siendo posible señalar en detalle el procedimiento para cada caso, debe adoptarse el que asegure que el calentamiento es adecuado. Es importante que cada pieza que sea tratada por calentamiento en agua, sea completamente sumergida durante todo el tiempo que dure la operación y se tomarán las temperaturas de las piezas más grandes del lote, de las porciones interiores de las salchichas o artículos sumergidos y en aquellas partes del recipiente que esten menos calientes.

"b) Refrigeración. En cualquier etapa de la preparación y después del enfriamiento preparatorio a una temperatura no mayor de 4o C. o de congelamiento preparatorio, se someter n los tejidos musculares de cerdo o los productos que los contengan, a una temperatura continua no mayor de las que se especifican en la tabla número 1. La duración de la refrigeración depender de la temperatura especificada, del espesor de la carne o de las medidas interiores del envase.

TABLA No. 1 Período de Refrigeración Requerido a la Temperatura Indicada Temperatura. Grupo 1. Grupo 2. Grados C. Días. Días 15 20 30 23 10 20 29 6 12 "Artículo 215. El grupo número 1 comprende los productos en piezas, por separado, que no excedan de 15 centímetros de grueso, arreglados en láminas de no más de 15 centímetros de profundidad, almacenados en huacales o cajas de no más de 15 centímetros de profundidad o almacenados como bloques congelados de no más de 15 centímetros de espesor.

"Artículo 216. El grupo número 2 comprende los productos en piezas, capas o envasados con espesor de 15 centímetros pero no mayor de 65 centímetros, y los productos envasados en barricas y cartones, cuyo espesor no exceda de 65 centímetros.

"Artículo 217. Los productos sujetos a refrigeración o los envases de los mismos estar n colocados dentro del refrigerador con el espacio suficiente de manera de asegurar la libre circulación de aire en las piezas de carne, las capas, los bloques, las cajas, los barriles y cuñetes a fin de que la temperatura se reduzca rápidamente y no sea mayor de la que indica la tabla número 1, según el caso.

"Artículo 218. Durante el período de refrigeración, los productos se conservarán separados de los demás quien estén bajo inspección; por lo tanto, se dispondrá de cuartos o compartimientos equipados con cerraduras o sellos de la oficina de inspección.

Una vez terminado el enfriamiento, el producto se conservar bajo la estricta vigilancia del responsable hasta que se termine su preparación, o hasta que se traslade a otros establecimientos en donde se terminar su afinamiento.

"Artículo 219. Las carnes de cerdo refrígeradas en la forma expresada, podrán ser trasladadas en carros de ferrocarril cerrados, en camiones o envases sellados, a otros establecimientos autorizados para la preparación de carnes y productos , cuyo consumo sea sin cocción.

"Artículo 220. El sellado de los envases cerrados, como cajas o barricas, se hará atándolos y fijándolos los sellos oficiales correspondientes que estar n al cuidado de la oficina de inspección. A los carros de ferrocarril, camiones y vagones, si es necesario, les serán colocados los sellos correspondientes. Las cajas u otros envases con los productos ya enumerados, podrán ser embarcados con otra clase de productos en carros sin sellar, camiones o vagones, siempre que estén debidamente sellados y marcados con etiquetas con la siguiente leyenda: "Producto de carne de puerco,... días de refrigeración a...grados", indicando así la temperatura a que el producto estuvo refrigerado y el tiempo del tratamiento. Para cada embarque ser enviado inmediatamente al inspector del lugar de destino, un informe con el "detalle de carnes sin marcar", remitidas en "carros sellados", asentando en el mismo, la descripción de los empaques y su contenido. Un duplicado de este informe ser enviado a las Oficianas de la Secretaría. Productos derivados de cerdo que solamente se hayan tratado por el procedimiento de curado, estar n sujetos al procedimiento descrito para la destrucción de la triquina, antes de ser embarcados; posteriormente podrán ser embarcados para otro establecimiento registrado, sin sello, pero siempre debe de llevar la marca de inspección.

"Artículo 221. Las salchichas pueden embutirse en tripas naturales, celofán o bolsas de género y no deberán recubrirse estos envases con parafina y otras substancias similares, durante su tratamiento para la destrucción de la triquina, menos en el procedimiento número 5, que posteriormente se establece.

"La preparación de las salchichas puede hacerse por los siguientes métodos:

"1. Se muele o se pica la carne en pedazos no mayores de 2 centímetros de diámetro y se le mezcla una salmuera seca con contenido, cuando menos, de 3.1/3 kilogramos de sal por cada 100 kilos de materia prima.

"Después de embutidas las salchichas de un

diámetro no mayor de 9 centímetros medidas al tiempo de la operación, se conservarán en un cuarto se secado durante 20 días cuando menos, a una temperatura no menor de 7.3 grados C. sin embargo, para las salchichas de la variedad conocida como paperoni, que no mida más de 3 centímetros y medio de diámetro, el periodo de secado se reducir a 15 días. En ningún caso se sacaran las salchichas del cuarto del secado antes de 25 días, contados a partir de la fecha en que haya enpezado el curado. Las salchichas de la variedad conocida como pepproni, en envases que no excedan del tamaño especificado, pueden retirarse a los 20 días, después de curadas. Las salchichas embutidas en envases mayores de 9 centímetros, pero que no excedan de 10 centímetros de diámetro, se mantendrán en un cuarto de secado por un periodo no menor de 35 días, a una temperatura no menor de 7.3 grados C. y en ningún caso se retirarán antes de los 40 días, contados desde la fecha en que se hizo el curado.

"2. Se muele la carne o se pica en pedazos no mayores de 2 centímetros de diámetro y se mezcla una salmuera seca con contenido, cuando menos de 3.1/3 kilogramos de sal por cada 100 kilos de materia prima. Después de embutidas las salchichas de un diámetro de no más de 8.75 centímetros, medidas al tiempo de la operación, se ahumarán por un término de 40 horas, cuando menos, a una temperatura no menor de 26.6 grados C. y al final se mantendrán en un cuarto de secado durante 10 días, a una temperatura no menor de 7.3 en ningún caso, sin embargo, se secarán del cuarto de secado antes de 18 días a partir de la fecha en que hizo el curado. Las salchichas mayores de 9 centímetros, pero que no excedan de 10 centímetros de diámetro, medidas al tiempo de hacer el relleno, se mantendrán en un cuarto de secado después de ahumadas en la forma indicada, durante 25 días, cuando menos, a una temperatura no menor 7.3 grados C., en ningún caso se sacarán de dicho cuarto antes de transcurridos 33 días de la fecha en que se hizo el curado.

"3. Se muele la carne o se pica en pedazos no mayores de 2 centímetros de diámetro y se mezcla una salmuera seca con contenido de no menos de 3.1/3 kilogramos de sal por cada 100 kilos de materia prima. Después de mezclarse la sal y los demás materiales del curado y antes del relleno, se mantendrá la carne cocida o picada a una temperatura no menor de 1.1 grados C., durante 36 horas cuando menos; después de rellena se mantendrá la salchicha a una temperatura no menor de 1.1 grados C., por un período de tiempo adicional bastante para que haga un total de 144 horas, a contar del momento en que se hizo el curado de la carne y se mantendrá por el tiempo especificado en una salmuera de no menos de 50 grados de concentración, (medida con el salómetro) a una temperatura no menor de 6.6 grados C., finalmente se ahumarán por término de 12 horas cuando menos; por las salchichas de un diámetro que no exceda de 9 centímetros medido en el momento de efectuar el relleno, la temperatura del cuarto de humo, durante este periodo de 12 horas, ser no menor de 32.2 grados C., durante las primeras cuatro horas y las 8 horas siguientes a una temperatura no menor de 53.3 grados C., las salchichas de un diámetro mayor de 9 centímetros pero que no excedan en 10 centímetros al tiempo de rellenarse, serán ahumadas después de la curación prescrita durante 15 horas, cuando menos. La temperatura de cuarto de humo durante este periodo no ser inferior en ningún momento de 32.2 grados C., y durante 7 horas consecutivas de este periodo se mantendrá a una temperatura no menor de 53.3 grados C. La temperatura del cuarto de humo para el tratamiento de las salchichas, por este método, se regularizar hasta llegar gradualmente a los 53.3 grados C., durante un periodo de menor de cuatro horas.

"4. Se muele la carne o se pica en pedazos no mayores de 7 milímetros de di metro y se le mezcla una salmeura seca con contenido de 2.1% kilogramos de sal, cuando menos, por cada 100 kilos de materia prima. Después de mezclarla con la sal y demás materiales de curación y antes del relleno, se hará una masa compacta con la carne picada, de no más de 15 centímetros de profundidad se mantendrá a una temperatura no menor de 2.2 grados C., durante 10 días cuando menos terminado este periodo se embutir la carne en tripas o bolsas de género de un diámetro que no exceda de 9 centímetros medidos al tiempo de hacer el relleno. Después de rellenadas, se mantendrán las salchichas en un cuarto de secado a una temperatura no menor de 7.2 grados C., por término de 35 días contados desde la fecha en que inició el tratamiento y si al interesado conviene, se puede calentar el producto en un baño de agua por un término que no exceda de 3 horas, a una temperatura no menor de 29.4 grados C., o calentarse y ahumarse como queda dicho. sin embargo, el tiempo gastado en el calentamiento y ahumado, se agregar al periodo de retención.

"5. Se muele la carne o se pica en pedazos no mayores de 2 centímetros de di metro y se le mezcla una salmuera seca con contenido de 3.1/2 kilogramos de sal, cuando menos, por cada 100 kilos de materia prima. Después de rellenas, se mantendrán las salchichas a una temperatura no menor de 7.2 grados C., por un término cuando menos de 65 días. Los envases para salchichas preparadas conforme a este método deben ser cubiertos antes o después del periodo de retención con una capa de parafina u otra substancia aprobada por el responsable.

"Artículo 222. Capacollo ( Capicola. Capacola).

Las agujas de puerco deshuesadas para el capacollo, se curar n en salmuera seca con contenido cuando menos de 4.1/2 kilos de sal por cada 100 kilos de carne, durante un período de 25 días, a una temperatura no menor de 2.2 grados C. Si se aplican a las agujas los materiales de curación conforme al proceso conocido por el sistema de batido, se le puede agregar una pequeña cantidad de salmuera. Durante el período de curado pueden procesarse las agujas siguiendo alguno de los procedimientos ordinarios, incluso la adición de salmuera o de sal seca, si así se desea. No se sujetarán las agujas durante o después de la curación, a ningún tratamiento que tenga por objeto quitar la

sal de carne, permitiéndose sólo una lavado superficial. Después de relleno se ahumar el producto por un término cuando menos de 30 horas, a una temperatura no menor de 27.4º grados C. y final se mantendrá un cuarto de secado a una temperatura no menor de 7.2º C. por un término de 20 días.

"Artículo 223. Coppa. Las agujas de puerco deshuesadas para coppa se curarán en salmuera seca con un contenido de 4.1/2 kilos de sal, cuando menos, por 100 kilos de carne, durante un período no menor de 18 días, a una temperatura de 2.2º C. cuando menos; si se aplica a las agujas los materiales de curado conforme al procedimiento de batido, puede agregarse una pequeña cantidad de salmuera. Durante el período de curado pueden procesarse las agujas siguiendo alguno de los procedimientos ordinarios al efecto, incluso la adición de salmuera o de sal seca, si así se desea. No se sujetar las agujas durante o después del curado, a ningún tratamiento que tenga por objeto quitar la sal de la carne, permitiéndose sólo un lavado superficial. Después de relleno, se mantendrá el producto en un cuarto de secado a una temperatura no menor de 7.2º C., por término de 35 días cuando menos.

"Artículo 224. Jamones. Tocinos. Para el curado de jamones se puede emplear cualquiera de los métodos siguientes:

"a) Los jamones se cura n tratándolos por un proceso de salazón seca, durante 40 días cuando menos a una temperatura no menor de 2.2 grados C., a razón de 4 kilos de sal, por cada 100 kilos de jamón, aplicándola a la carne magra.

Si se desea, se pueden bañar con salmuera los jamones en proceso de curado y durante éste se prensarán una vez cuando menos y se les agregar sal, si se considera necesario; a fin de que la carne de cada jamón que completamente cubierta. Después de sacarlos de la salmuera, pueden sumergirse los jamones en agua a una temperatura no mayor de 21º grados C., por un término que no exceda de 15 horas, durante el cual se cambiar el agua una vez, pero no se sujetarán a ningún procedimiento encaminado a quitar la sal de la carne, permitiéndose sólo un lavado superficial. Finalmente se secarán o se ahumarán los jamones durante 10 días cuando menos, a una temperatura no menor de 35º C.

"b) Se curarán las jamones tratándolos con un proceso de salazón seca, a una temperatura no menor de 2.2º C, durante tres días cuando menos, (por cada 460 gramos peso de cada jamón por separado). La duración del período de curado de cada lote de jamones, se calcular a base de peso del jamón más pesado del lote. Los jamones curados por éste método, se tratarán previamente con una solución de salmuera de 100 grados de concentración (salómetro) cuando menos, inyectando 128 gramos de la solución en la pierna y una cantidad semejante a lo largo de la cara lateral del hueso (fémur). Se pondrán en sal, a razón de 4 kilos cuando menos por cada 100 kilos de jamones, aplicándola cuidadosamente a la carne magra. Durante el curado se prensarán los jamones, y si es necesario se les agregar sal, a fin de que la carnes de cada jamón quede completamente cubierta. Después de sacarlos de la salmuera, pueden sumergirse en agua a una temperatura no mayor de 21º C., por un término que no exceda de 4 horas, pero no se sujetarán a ningún procedimiento encaminado a quitar la sal de la carne, permitiéndose sólo un lavado superficial. Después se secarán o se ahumarán los jamones durante 48 horas cuando menos a una temperatura no menor de 27.4º C., y finalmente se mantendrán en un cuarto de secado durante 20 días cuando menos, a una temperatura no menor de 7.2º C.

"Artículo 225. Lomos de puerco deshuesados. En lugar de calentarlos o refrigerarlos para matar la triquina, se curarán los lomos deshuesados durante un período de 25 días, cuando menos, a una temperatura no menor de 2.2º C., empleando alguno de los métodos siguientes:

"a) Salmuera seca con contenido de 5 kilos de sal, cuando menos, por cada 100 kilos de carne.

"b) Salmuera en solución de 80 grados de concentración, cuando menos (salómetro) a base de no menos de 60 kilos de salmuera por cada 100 kilos de carne.

"c) Salmuera en solución agregada a la salmuera seca probada, a condición de que la concentración de la solución no sea inferior a 80 grados (salómetro).

"d) Después de sacados de la salmuera se sumergirán los lomos en agua durante una hora, cuando más, a una temperatura no mayor de 21º C., o se lavarán rociándolos pero no se sujetarán durante o después de la cura a ningún otro proceso que tenga por objeto quitar la sal.

"e) Después de curados, se ahumarán los lomos durante 12 horas, cuando menos. Durante este período la temperatura del cuarto de humo no será inferior ni un solo instante de 37.7º C., y durante cuatro horas consecutivas se mantendrá el cuarto de humo a una temperatura no menor de 51.6º C.

"f) Finalmente se mantendrá el producto en un cuarto de secado durante 12 días, cuando menos, a una temperatura no menor de 7.2º C.

"Artículo 226. Instrucciones generales. Cuando hayan de cumplirse estas instrucciones, los cuartos de ahumado, los cuartos de secado y demás locales usados para matar la triquina, estarán equipados por el establecimiento con termómetros registradores. El personal oficial está facultado para autorizar el uso de los cuartos de humo, cuartos de secado y demás locales para salchichas, de termómetros registradores automáticos, etc., siempre que den un servicio satisfactorio.

"Artículo 227. Para asegurar el cumplimiento efectivo de lo anterior, el personal oficial que vigile el manejo y tratamiento de la carne de cerdo para matar la triquina, seguir las siguientes instrucciones:

"a) Reconocer la importancia de salvaguardar al consumidor y seguir cuidadosamente las instrucciones relativas al tratamiento de la carne de cerdo, para matar las triquinas.

"b) Confrontar las temperaturas internas, usando termómetros oficiales de todos los productos sujetos al método del calentamiento.

"c) Comprobar con frecuencia con termómetros oficiales, la exactitud de los termómetros del establecimiento, incluyendo los termómetros registradores automáticos y rehusar los que ya se consideren defectuosos.

"d) Observar cuidadosamente los termómetros oficiales, a fin de no usar los que adolezcan de defectos o falta de exactitud.

"e) Vigilar metódicamente el manejo de los departamentos de secado, refrigeración y curado, de los productos de carne de cerdo sujetos a tratamiento para la destrucción de la triquina viva y conservar listos para el uso del servicio los registros que se estimen necesarios y los datos relativos a cada lote de productos sujetos a tratamiento.

"f) Los requisitos exigidos en esta sección para destruir la posibilidad de triquina viva en los productos de la clase que se enumeran anteriormente, son aplicables también a los que están exentos de inspección.

"Título Quinto.

"Del uso de sellos, marcas, rótulos o etiquetas en la identificación de la carne y sus productos.

"Capítulo Primero.

"Artículo 228. Las tintas para marcado de las carnes y sus productos serán de color azul violeta para todos los artículos frescos o industrializados, que habiendo sido aprobados como sanos se destinen al consumo interior o para su exportación. Se usar tinta color verde para todos aquellos productos decomisados o impropios para el consumo.

"Las tintas empleadas serán iguales para todos los establecimientos, de fórmula secreta controlada por la Secretaría, indeleble y no tóxica; no partíendose el uso de las tintas diferentes.

"Artículo 229. Los sellos para el marcado de las carnes serán metálicos, consistentes, con mango y fácilmente manejables. Se usarán dos clases en lo que respecta al tamaño, de forma paralelográmica con las siguientes características: dimensiones 6 centímetros de largo por 5 centímetros de ancho y 4 centímetros de largo por 3 centímetros de ancho, ambos con los ángulos redondeados, llevando en una de sus caras con letras realzadas y bien visibles, la denominación, el número oficial de registro y la ubicación del establecimiento, así como las palabras "Inspeccionado y Aprobado", "Inspeccionado y Aprobado para Cocción", "Inspeccionado y Rechazado", "Decomisado", "Inspeccionado y Rechazado", "Sospechoso", según el caso. Por ejemplo:

Empacadora Refrigeradora 3 5 Inspeccionado y aproba- Inspeccionado y aproba- do. Chihuahua, Chih. do para cocción. Tampi- México co, Tamps. México

"Sellos semejantes con la leyenda relativa y utilizando tinta verde se emplear n para marcar las carnes y productos impropios para el consumo.

"Cada establecimiento tendrá, con la aprobación de la Secretaría, la cantidad de sellos que se requieran y no se permitir el empleo de ningún otro sello con leyendas diferentes a las establecidas.

"Artículo 230. El proceso de sellado, marcado o rotulado de los animales, sus canales, partes, carne y demás derivados y productos comestibles, con las inscripciones, abreviaturas o signos distintivos de inspección, se hará precisamente después de efectuada la inspección y bajo la vigilancia del personal oficial adscrito. La tinta, sellos, marcadores y demás útiles y artefactos necesarios para estas funciones, cuando no se encuentren en uso, se guardarán bajo llave en compartimientos debidamente equipados y seguros, quedando las llaves en poder del citado personal.

"Artículo 231. Los establecimientos proporcionarán aquellos marcadores y demás útiles y artefactos necesarios, los que serán hechos de acuerdo con las instrucciones de la Secretaría, procurando que no ofrezcan una inscripción dudosa respecto a su significado y que las letra y los números sean de un estilo y tipo que produzcan una impresión clara y legible.

"Artículo 232. Los establecimientos suministrarán la tinta para sellos y ésta será hecha con ingredientes inofensivos, aprobados previamente por la Secretaría.

"Artículo 233. Las personas encargadas cuidarán que las marcas, sellos y rótulos de inspección, sean cuidadosamente ajustados, estampados o firmemente adheridos, procurando además de que queden suficientemente separados de los otros signos de fábrica, comerciales o para otras identificaciones.

"Artículo 234. La carne o sus productos que por su naturaleza o pequeñez no puedan ser marcados, sellados o rotulados y que hayan sido inspeccionados y aprobados, pueden transportarse en envases cerrados que lleven el signo de "Inspeccionado y Aprobado".

"Artículo 235. Los hígados, serán marcados precisamente con la leyenda de inspección que les corresponda y el número del establecimiento, en la superficie convexa y en la porción más gruesa del órgano.

"Artículo 236. Las salchichas y otros productos alimenticios cárnicos protegidos con envoltura, llevarán uno o más sellos con la leyenda de inspección en cadena, o dos o más marcas en cada racimo, excepción hecha cuando estos productos salen en cajas de cartón, las que llevarán debidamente impresa, la leyenda de "Inspeccionado y Aprobado" y el número de establecimiento.

"Artículo 237. Las cubiertas de Género, cubiertas protectoras artificiales o similares de mayor tamaño, llevarán la leyenda de "Inspeccionado y Aprobado" en forma impresa.

"Artículo 238. Los impresos que lleven las cubiertas que se han mencionado, serán colocados en la parte superior, con el objeto de que si el producto es vendido al menudeo, fácilmente pueda comprobarse que ha sido inspeccionado.

"Artículo 239. Se puede omitir la marca o sellado de productos alimenticios cárnicos, cuando éstos se encuentren en recipientes herméticamente cerrados.

"Artículo 240. Ninguna persona hará, preparar ,

fijará, ni empleará, ni dispondrá que se haga, prepare, fije, ni empleen los sellos, etiquetas, etc., de "Inspeccionado y Aprobado" fuera de los casos y en las condiciones que prescribe este Código.

"Artículo 241. Ninguna persona podrá sacar o mandar sacar del establecimiento, algún artículo que requiera ser marcado o sellado, si no lo está debidamente de acuerdo con las presentes disposiciones.

"Capítulo Segundo.

"Del uso de sellos, marcas y etiquetas comerciales.

"Artículo 242. Las etiquetas, marcas, leyendas y cualquiera inscripción comercial que los establecimientos traten de fijar a la carne y sus productos, deberán ser previamente aprobadas por la Secretaría.

"Artículo 243. Los establecimientos no podrán usar en los envases, marcas, sellos o etiquetas comerciales que sirvan para identificar la procedencia, clase y cantidad de sus productos e ingredientes que intervienen en su elaboración, que no hayan sido aprobados por la Secretaría.

"Artículo 244. Para los efectos del artículo anterior, los establecimientos remitir n a la Secretaría, para su estudio, las muestras de las marcas, sellos o etiquetas por usarse, acompañados de un escrito en que se detalle el producto así como los envases de los cuales van a adherirse, estamparse o fijarse.

"Artículo 245. Los sellos, marcas y etiquetas para su aprobación, deberán expresar cuando menos el nombre exacto de la clase del producto; el peso, cantidad o medida que contiene cada envase, la lista y tanto por ciento de los ingredientes que intervienen en la elaboración, yendo de mayor a menor el nombre, número oficial del establecimiento, dirección, la inscripción de "Inspeccionado y Aprobado". México, o abreviaturas aprobadas por la Secretaría

"Artículo 246. Cuando se envase algún producto inspeccionado y aprobado, en latas, tarros, frascos, sacos, bolsas u otros recipientes o envolturas, se fijará en ellos, en presencia del personal oficial, la etiqueta correspondiente diseñada conforme al modelo aprobado por la Secretaría.

"Artículo 247. Las envolturas sencillas para carne fresca, canales destazadas y partes principales, usadas únicamente para evitar su contaminación exterior, no necesitan llevar etiquetas, siempre que sean transparentes y el producto lleve signos distintivos de inspección y fábrica, claramente legibles a través de las propias envolturas.

"Artículo 248. Los sellos, marcas y etiquetas comerciales por fijarse, adherirse o estamparse a envases de carne y productos destinados al mercado exterior, podrán ser impresos en idiomas extranjeros, siempre que aparezca su traducción literal en español y con la única excepción de los signos de inspección que siempre deberán ir en español.

"Artículo 249. No podrá ponerse en las etiquetas, sellos o impresos, ninguna palabra, signo, divisa, paisaje, etc., que dé una falsa impresión o indicación de origen o calidad del producto.

"Artículo 250. Los productos alimenticios cárnicos que por el nombre que se les dé, o por sus características, se asemejan a otros productos cárnicos, como por ejemplo el "pastel de pollo", manufacturado con carne de puerco o de res y no con carne de pollo, llevarán en forma visible la palabra "Imitación" en el impreso, etiqueta o envoltura.

"Artículo 251. Cuando el producto se coloree o se embuta en envolturas coloreadas artificialmente, en el impreso, etiqueta o sello, se indicará con las palabras "Coloreado Artificialmente".

"Artículo 252. Cuando en la preparación del producto, se use algún ingrediente o preservativo permitido, la etiqueta, sello o impreso, deberán llevar la indicación de la presencia y el tanto por ciento del preservativo o ingrediente agregado. Todo producto en cuya fabricación entren dos o más ingredientes, llevar el sello. impreso o etiqueta, un lista de éstos, con sus nombres comunes u ordinarios dispuestos en orden de mayor a menor y con sus por cientos o cantidades, excepto las especias y los sabores que se denominarán en general "Especias y Sabores".

"Artículo 253. El nombre de un ingrediente no debe ser un nombre colectivo, sino un nombre determinativo, por ejemplo "Carne de res", "Carne de cerdo", "Patas de Res", "Hígado de Carnero", "Harina de Maíz", "Harina de Papa", "Puré de Tomate", "Caldo de Res", etc.

"Artículo 254. Cuando algún producto está empacado o enlatado con alguna substancia de relleno o conservativa, tales como salmuera, vinagre, gelatina, manteca de cerdo; la etiqueta, sello o impreso comercial lo especificar junto con el nombre del producto: "Chorizo en manteca de cerdo", "Lengua en vinagre", etc.

"Artículo 255. También podrá aceptarse el uso de grasas animales y vegetales comprendiendo el primero a las grasas aceptadas de bovinos, ovinos, caprinos y porcinos.

"Artículo 256. Cuando el producto no sea preparado por el establecimiento que lo empaca, en la etiqueta, sello o impreso deberá adicionársele "Preparado por..."

"Artículo 257. La especificación de cantidades se expresar en términos de pesos o medidas netas del producto envasado.

"Artículo 258. Las etiquetas, cajas o colores, inserciones, precintos y artículo similares, llevarán leyendas de inspección y en ningún caso serán abreviadas.

"Artículo 250 El número del establecimiento deberá estar en relieve en todos los recipientes metálicos de productos inspeccionados y aceptados que han sido envasados en un establecimiento autorizado, con excepción de aquellos recipientes que llevan etiquetas directamente litografiadas sobre la lata y en los cuales esté incluído el número del establecimiento.

"Artículo 260. Cuando algún producto es envasado en cartón o en alguna bolsa de papel, lienzo o de otro recipiente similar, debidamente etiquetado o cubierto en forma aprobada por la Secretaría, puede agregársele en precinto con la leyenda de inspeccionado y número del establecimiento.

"Artículo 261. Los empaques o envolturas serán de color, dibujo o clase que no induzcan a equivocación o error con respecto al producto al que son

aplicados, es decir, que dichas envolturas no llevarán líneas o dibujos en otros colores, para no confundirse con las características propias del mismo.

"Artículo 262. No podrá ser usado el término de "Fresco" en las etiquetas, sellos o impresos que se destinen a productos que contengan preservadores como nitrato de potasio, o nitrato de sodio, etc.

"Artículo 263. Sólo se usarán los términos generales de "Especia",

"Especias" y "Especiados", cuando se refieren a especias genuinamente naturales.

"Artículo 264. Cuando en algún producto de carne, su etiqueta, sello o impreso indiquen gelatina, esto significar la gelatina preparada en los establecimientos por cocción de pieles de cerdo, tendones o tejido conjuntivo, procedente de los productos inspeccionados y aceptados, o gelatina común desecada, o jalea obtenida de la misma.

"Artículo 265. Los productos etiquetados o impresos con el nombre de "Pastel", deberán ser preparados en forma de rollo, y de consistencia suficiente para que permanezcan en esta forma durante su manejo antes de ser colocados en los empaques, cajas o algo similar.

"Artículo 266. El término "Pastel" será aplicado solamente para los productos que han sido preparados por cocción directa al calor seco, por un tiempo suficiente para dar al producto las características de un artículo horneado, tal como la formación de una costra morena en su superficie, fundido de grasa en la superficie, caramelación del azúcar si es aplicada; la temperatura del horneado será no menor de 73º C.

"Artículo 267. Cuando un producto es coloreado en moreno por la acción del aceite comestible caliente o por una flama, en sus etiquetas se asentar tal hecho por medio de las siguientes palabras: "Tratado con aceite caliente" o "Tratado a la flama", según el caso.

"Artículo 268. El término "carne" y las designaciones particulares para las clases de carnes, como la de res, ternera, carnero, cerdo, etc., deberán será usadas de tal manera que no induzcan a equivocación o a error.

"Artículo 269. La palabra "Jamón", sin ningún prefijo, que indique la especie animal de donde proceda, será usada en la etiqueta, solamente en relación con jamón de cerdo.

"Artículo 270. Los términos "Extracto de carne" o "Extracto de carne de res", sin ninguna otra especificación, no serán usados en etiquetas de productos preparados de órganos o partes de la canal, distintos a carnes frescas y cuando se preparen en la forma líquida se designar "Extracto líquido de carne de res".

"El extracto de carne, no podrá contener más del 25% de humedad y el extracto fluido de carne no contendrá más del 50% de humedad.

"Artículo 271. Cuando al producto se ha añadido cereales, vegetales, almidón, féculas, harinas vegetales, harina de soya, leche desecada, leche descremada, el nombre de cada uno de los ingredientes añadidos, deberá aparecer en la etiqueta a continuación del nombre del producto indicando su adición, según el caso.

"Artículo 272. Cuando algún producto es empacado sólo para su conservación con alguna substancia como salmuera, vinagre, agar o gelatina, se le hará aparecer en forma clara en las etiquetas.

"Artículo 273. El término "Manteca" será aplicado solamente a la grasa fundida de tejidos grasosos, frescos y sanos procedentes de cerdos aprobados en la inspección. Este producto no provendrá de estómagos ni de huesos ya sean crudos, conservados o cocidos. Los tejidos para fundir deben ser frescos, pero pueden estar en alguna forma conservados o cocidos y preparados; y pueden contener productos alimenticios cárnicos.

"La "manteca de cerdo" puede ser endurecida con el uso de ácido este rico y grasas o mantecas hidrogenadas.

"Artículo 274. El aceite, la estearina o los productos obtenidos de grasas fundidas de res o carnero cuya temperatura de fusión sea superior a 76.6º C., no serán designados como "óleo aceite", "óleo estearina" u "óleo producto", respectivamente.

"Artículo 275. "La manteca compuesta" es una producto que no debe contener más de 20% de grasa de res, grasa de carnero, óleo estearina, estearina vegetal o grasas vegetales endurecidas y el porciento restante deberá ser de manteca de cerdo. En la etiqueta, junto con el nombre del producto y con letras del mismo tamaño y estilo deberá figurar su composición.

"Artículo 276. El término "manteca vegetal", se aplicará sólo al aceite vegetal o a la combinación de ambos cuando formen un compuesto semejante a la manteca y que substituya como comestible a las grasas animales.

"Artículo 277. Ninguna grasa animal comestible fundida o mezcla de grasas que contenga grasa de animal comestible fundida, deberá contener agua adicionada, excepción hecha con las grasas vegetales para pastelería y las cuales pueden contener no más de 10% de agua y la óleo margarina que pueda contener agua dentro de los límites establecidos.

"Artículo 278. El producto etiquetado, "Chile con carne", deberá contener no menos de 40% de carne, en relación con el peso de carne cruda. La carne de cabeza, de cachete y del corazón puede usarse en un 25% de los ingredientes cárnicos, siempre y cuando se especifique claramente en el etiquetado.

"La mezcla puede contener además un 8% de cereales o harina de soya o ambas.

"Artículo 279. El producto etiquetado, "Chile con carne y frijoles", deberá contener no menos de 25% de carne en relación al peso de la carne fresca. La carne de cabeza, carrillo y corazón, podrá ser usada para constituir el 25% de los ingredientes cárnicos, siempre y cuando se exprese claramente en la etiqueta.

"Artículo 280. El producto etiquetado "picadillo", deberá contener no menos del 35% de carne con relación al peso de la carne cocida y deshebrada.

"El peso de la carne cocida que se use, no exceder del 70% del peso de la carne cruda.

"Artículo 281. El producto "Corned beef hash" no deberá prepararse con cereal, harina vegetal, leche descremada en polvo o substancias similares.

"Artículo 282. Los productos etiquetados "Guisados de carne", "Guisado de res", "Guisado de carnero", y similares, no deberán contener menos del 25% de carne en relación a la carne fresca.

"Artículo 283. Los tamales de carne, deberán contener no menos del 25% en relación con el peso de la carne fresca y en relación con los otros ingredientes de los tamales, excepción hecha del jugo o salsa con la cual están empacados.

"Cuando los tamales estén empacados en jugo o salsa, tales ingredientes se especificarán en forma clara y formarán parte del nombre del producto.

"Artículo 284. El espaguetti con albóndigas y salsa, el espaguetti con carne y salsas o productos similares, deberán contener no menos del 12% de carne en relación con el peso de la carne fresca. La presencia de salsa como ingrediente, deberá ser declarada en las etiquetas formando parte del producto.

"Las albóndigas pueden ser preparadas con no más de un 12% del material harinoso, harina de soya, leche descremada o productos similares. La salsa de espaguetti con carne deberá contener no menos del 6% de carne en relación del peso de carne fresca.

"Artículo 285. Los productos elaborados similares al "Scraple", deberán contener no menos del 40% de carne y subproductos cárnicos sobre la base del peso de carne fresca, sin tomar en cuenta el hueso.

"El ingrediente usado para su confección, puede ser derivado de granos o de frijol de soya.

"Artículo 286. Las hamburguesas serán hechas de carne de res molida, con o sin la adición de grasas de res sazonadas y no deberán contener más de 30% de grasa.

"Artículo 287. La salsa de hígado, el rollo de hígado, el pastel de hígado, el queso de hígado, el budín de hígado y los productos similares deberán contener no menos del 30% de hígado, en relación con el peso del líquido fresco.

"Artículo 288. Los productos etiquetados como pastas de jamón, de lengua y similares, deberán contener no menos del 50% del producto cárnico relativo.

"Artículo 289. El jamón endiablado, puede contener por grasa de jamón siempre y cuando el contenido total de grasa no exceda del 35% en el producto terminado. La humedad contenida en el jamón endiablado, lengua endiablada y similares, no deberá exceder de la contenida en la carne fresca no elaborada.

"Artículo 290. El producto alimenticio llamado "Potaje de carne" y el producto alimenticio "carne endiablada" no deberán contener cereales, harina vegetal, leche descremada u otras substancias similares.

"Artículo 291. Las salchichas de cerdo y salchichas para almuerzo, ya sean frescas, húmedas o envasadas, no serán hechas con producto que contengan más del 50% de grasa libre, es decir, de grasa que pueda ser quitada por una cuidadosa selección de los trozos del producto usado.

"Artículo 292. Las patas de cerdo cocidas o conservadas por algún medio como salmuera, serán etiquetadas indicando si los huesos permanecen o no en el producto según el caso.

"Artículo 293. Chorizo. Es un compuesto de carne picada de cerdo revuelta con sal, especias y nitrato de potasa en una porción de cinco gramos por kilo de carne puesta en maceración durante 24 horas, embutida en el intestino delgado del cerdo y atado en fracciones de diez centímetros. Este preparado para su conservación puede envasarse en latas con manteca de cerdo.

"Artículo 294. Queso de puerco. Es un preparado de carne de la cabeza y papada del cerdo en salmuera; cocida, deshuesada y picada con agregado de especias, embutida la carne en morcones o celofán y prensada 12 horas; a este preparado para mejorar su calidad se le puede añadir carne cocida de pollo.

"Artículo 295. Rellena, Moronga o Morcilla. Es un preparado a base de sangre de res desfibrinada, colada y condimentada con recaudo, (cebolla, cilantro verde, tomate verde, cacahuate) y cerdo picado, añadiendo sal 35 gramos por litro de sangre embutida en el intestino grueso del cerdo, amarrada en los extremos en porciones de aproximadamente 50 a 60 centímetros y cocida en agua a 90 grados durante 45 minutos.

"Artículo 296. Menudo. Es un preparado cocido, caldoso, a base de los estómagos y patas de carnero o de res, condimentado con especias, sal y chile en su caso.

"Artículo 297. Pozole. Es un preparado cocido, caldoso, a base de carne de la cabeza y papada del cerdo, mezclada con maíz cocido y condimentado con especias y chile en su caso.

"Artículo 298. Longaniza. Es un compuesto de carne picada de cerdo y de res, revuelta con sal, especias y nitrato de potasa (en una proporción de 3 gramos por kilo de carne) puesta en maceración durante 24 horas, embutida en el intestino delgado del cerdo.

"Artículo 299. Mortadela. Es un preparado a base de carne desgrasada de cerdo con un 25% de carne limpia de res, macerada 24 horas y molida a la que se le ha añadido especias, sal nitrato de potasa en una proporción de 5 gramos por kilo de carne para su conservación y carmín vegetal; en una proporción de 0.33 por kilo, embutida en intestino grueso de res y cocida 90 minutos en agua a 93 grados.

"Artículo 300. Salchichón. Es un preparado a base de carnes de cerdo y de res molida, macerada cocida y mezclada con especias, embutida en intestino grueso de cerdo. Hay una modalidad de preparación en crudo por medio de secado en Cámara especial durante 60 días, en substitución de cocimiento.

"Artículo 301. Pastel de pollo. Es una mezcla a base de carne de cerdo y de gallina en partes iguales, cocida, desmenuzada y prensada a la cual se le agregan especias, yemas de huevo, hongos y coñac o vino blanco.

"Artículo 302. Pastel de hígado. Es un preparado que se elabora a base 50% con hígado de cerdo y papada de cerdo en partes iguales, puestos en

salmuera 4 días, molidos, añadiendo cebolla y especias; batida la pasta se pone en moldes de pan de caja, dividida por una tablita en la parte superior, se envuelve en un lienzo y se le da cocimiento durante 90 minutos en agua en ebullición.

"Artículo 303. Término "semideshuesado", no será usado si sólo se ha quitado menos del 50% de los huesos.

"Artículo 304. Si a un producto se le agrega un sabor o un colorante artificial, éstos deberán aparecer en la etiqueta en forma clara, así como el nombre del producto y las palabras "Adicionado de substancias s pidas y colorantes artificiales", y en la lista de ingredientes, se especificar el sabor artificial. Si hay necesidad de añadir preservativos al producto, deberá hacerse constar en la etiqueta en la forma que se ha mencionado indicando el preservativo con especificación del porciento del mismo.

"Artículo 305. Si las carnes de exportación son adicionadas con bórax u otro preservativo, se hará constar en los recipientes y se marcar con la leyenda "para exportación", seguida de las palabras "empacado con preservativos".

"Artículo 306. Ninguna etiqueta de inspección previamente usada, podrá volverse a usará nuevamente para identificación de un producto. En tal virtud, antes de utilizar los envases ya usados se les quitar n o borrar n las marcas, etiquetas y demás denominadas que puedan llevar, se relacionen o no con el producto por envasar.

"Artículo 307. Ninguna persona aplicará o fijará etiquetas o sellos a artículos preparados o recibidos en un establecimiento, ni llenar ningún envase o envoltura con artículos de carne o sus productos, ni quitar etiquetas, marcas o sellos a menos que sea en cumplimiento de este Código.

"Artículo 308. Ninguna persona podrá sacar o mandar sacar fuera del establecimiento, ningún producto que se encuentre etiquetado, a menos que tales etiquetas se encuentren de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.

"Artículo 309. El personal oficial encargado, cuidar que al estamparse los sellos, adherirse las etiquetas o empacar el producto en envases impresos, la leyenda de ellos corresponda exactamente a la calidad del producto contenido.

"Artículo 310. Si en un establecimiento, alguno de sus productos etiquetados ha sido transportado a sitios distantes del mismo, dañándose o mutilándose durante el recorrido, no podrá ser etiquetado nuevamente sin consentimiento del responsable.

"Los productos reetiquetados después de su inspección y aprobación, no podrán ser sacados del establecimiento, hasta que el responsable conceda el permiso correspondiente. El procedimiento se hará con etiqueta oficiales y bajo la vigilancia de un inspector autorizado.

"Artículo 311. Las etiquetas y envolturas impresas que lleven alguna leyenda de inspección, con o sin número del establecimiento, podrán trasladarse de un establecimiento a otro, siempre y cuando dicho transporte sea autorizado por el responsable, notificándolo al responsable del establecimiento que reciba.

"Artículo 312. Los establecimientos tienen la obligación de entregar al responsable una lista, por cuadruplicado, de las etiquetas, sellos o impresos que habiendo sido aprobado no se desea usar en los sucesivo.

"Título sexto.

"De la reinspección, comercio, transporte y conducción de la carne y sus productos.

"Capítulo primero.

"De la reinspección en los establecimientos.

"Artículo 313. Toda clase de carnes y productos envasados, inspeccionados y provistos de su marca, sello o etiqueta comercial autorizados, procedentes de un establecimiento TIF, serán reinspeccionados tantas veces como fuere necesario por el personal de la Secretaría hasta el momento de salir del establecimiento, a fin de asegurarse de su buen estado y propiedad para el consumo humano. Si como resultado de ella se encuentra que algún artículo no reúne las condiciones sanitarias exigidas, o que por algún otro concepto resulta impropio para el consumo humano, será retirado, destruyéndose las marcas, sellos o las etiquetas originales y se ordenará la retención y su destino final será resuelto por el responsable.

"Artículo 314. Si un artículo se ensucia o se mancha por contacto con el piso, medio ambiente, humedad o el alguna otra forma accidental, puede repararse, ya sea limpiándose, raspándose, recortándose, etc., y presentarse de nuevo para su reinspección.

"Artículo 315. cuando el personal oficial adscrito, al efectuar la reinspección, estima que un artículo ha perdido sus condiciones de sanidad, debido a la presencia de olores anormales, moho, o substancias extrañas, podrá aprovecharse como alimento después de someterse a técnicas que permitan la modificación del producto, de tal manera que a la nueva inspección, se encuentre sano y propio para el consumo humano; en caso contrario ser decomisado.

"Artículo 316. Cuando se pretenda colocar un producto en cámara de congelación, deberá comprobarse que se encuentra en buenas condiciones. si se sospecha que algún producto congelado no reúne condiciones de sanidad, el responsable ordenará su descongelación praticándose una reinspección, a fin de determinar su verdadero estado.

"Los productos congelados deberán descongelarse en agua o salmuera, en una forma o procedimiento previamente aceptado por el responsable.

"Artículo 317. El personal oficial adscrito cuidar de que los productos que no se encuentren en buen estado o que por cualquier circunstancia sean impropios para el consumo humano, sean depositados en lugares especiales para su inspección final, adhiriéndoles la etiqueta o sello de "inspeccionado y retenido" "México", destruyendo las marcas, sellos o etiquetas originales autorizados.

"El encargado registrar la inspección en todos sus detalles y dar cuenta de ello al responsable.

"Artículo 318. Todo artículo que haya sido retenido, deberá reinspeccionarse nuevamente, así como su recipiente. Si como resultado se aprueba el artículo como alimento, el encargado destruir el sello o etiqueta de Retenido, registrar la

operación, dar cuenta de ello y fijar , adherir o estampar los sellos, marcas o etiquetas de inspección, fábrica y otros signos distintivos que deba llevar. En caso contrario, se rechazar n, ordenándose su decomiso o destrucción por los procedimientos establecidos.

"Artículo 319. Cuando sea necesario se ordenará que se tomen muestras de los artículos sin inscripción de inspección, las que serán enviadas al laboratorio oficial respectivo para su reinspección.

"Mientras no se decreta por la Secretaría, o no se tenga el dictamen de los laboratorios, relativo a los artículos sin leyenda de inspección, éstos quedar n retenidos y a disposición de la Secretaría

"Artículo 320. el transporte de carne y sus productos, frescos o industrializados, sólo se permitir en vehículos (vagones de ferrocarril, camiones, etc.) en buen estado, limpios y acondicionados para el objeto, requiriéndose para el transporte de artículos refrigerados, que dichos vehículos estén forrados de l mina galvanizada o material impermeable que facilite su aseo y que estén provistos de refrigeración o congelación. El exterior de los camiones, el techo, paredes y puertas, deberá estar pintado al óleo de blanco y con la denominación y licencia del establecimiento en caso de ser propiedad del mismo.

"Capítulo segundo.

"Transporte y conducción.

"Artículo 321º . Las Aduanas, autoridades de las fronteras u Oficinas de Correo y Empresas de Transporte en su caso, exigir n del establecimiento remitente como condiciones para la aceptación de la carga, cuando se trate de canales de animal, partes , carne y productos, la guía sanitaria correspondiente.

"Artículo 322. Los Médicos Veterianarios no expedirán guía sanitaria para la remisión fuera del establecimiento, de canales, partes o productos comestibles, si éstos no llevan los signos distintivos de inspección y de fábrica, debiendo el establecimiento llenar además los requisitos previstos en las leyes, decretos o reglamentos vigentes.

"Artículo 323. Las canales, sus partes, carnes y productos inspeccionados y aprobados, que no lleven la leyenda de inspección, podrán transportarse de un establecimiento a otro para su aprovechamiento y tratamiento posterior en carros de ferrocarril, embarcaciones, camiones y otros vehículos cerrados, si se asegura su inviolabilidad por un sello oficial de inspección fijado por el personal oficial adscrito y la descarga se hace directamente en el establecimiento a que fueron consignados.

"Para el transporte de las canales, sus partes, la carne y productos comestibles inspeccionados y aprobados, sin los signos de inspección, en carros cerrados, el personal oficial del establecimiento que remite, expedir por duplicado un certificado que así lo exprese manifestando que el depósito de la materia en el carro, se hizo bajo la vigilancia del personal oficial, quien los selló con los números que se anotan. Se firmarán y se entregar n un tanto del certificado al consignatario y el otro será enviado a la Secretaría para su conocimiento.

"Este certificado será distinto y ajeno a cualquier otra guía sanitaria de ruta, conocimiento de embarque u otra forma o documento usado de ordinario en el transporte de carne y productos comestibles.

"Artículo 324. Los sellos oficiales fijados a los vehículos cerrados de que se trata en el artículo anterior, sólo podrán desprenderse, romperse, cambiarse o alterarse en presencia del personal oficial.

"Artículo 325. Los artículos que requieren vigilancia especial, como son los aprobados para alimento después de someterse a cocimiento o refrigeración, podrán remitirse de un establecimiento a otro, en piezas sueltas, cargados en carros de ferrocarril, camiones u otros vehículos cerrados, siempre que no haya ningún otro producto en el vehículo y a condición de que éste pueda descargarse directamente dentro del propio establecimiento.

"Artículo 326. Cuando dichos artículos se remitan de un establecimiento a otro, en carros de ferrocarril, camiones, embarcaciones o vehículos cerrados, junto con otros productos, se empacar n por separado en envases cerrados y oficialmente sellados, debiendo además llevar una inscripción aclaratoria como: "Este artículo sólo puede usarse como alimento, después de refrigerado". "Para usarse después de cocido", etc., según el caso.

"Artículo 327. Los embarques de canales, partes, carnes y productos comestibles, envasados, inspeccionados, aprobados y provistos de la inscripción de "inspeccionado y aprobado", podrán ser desviados de su destino original con el solo requisito de la expedición de una nueva guía sanitaria por los Médicos Veterinarios Regionales, o personas habilitadas por la Secretaría, observando lo previsto en los reglamentos vigentes.

"Artículo 328. En caso de emergencia o accidente, pueden ser rotos los sellos de inspección puestos al vehículo que cargue los productos inspeccionados y aprobados y si se estima necesario transbordarlos a otros vehículos, o cambiar su destino, sin la expedición de nueva guía sanitaria; en tales casos, se informar telegráficamente de los hechos a la Secretaría para su conocimiento y fines conducentes.

"El informe respectivo contendrá los siguientes datos:

"a) Naturaleza de la emergencia.

"b) Lugar en que fueron rotos los sellos.

"c) Lugares de embarque y destino de la carne.

"d) Número e iniciales del carro de ferrocarril, placas del camión, nombre y nacionalidad de la embarcación en que originalmente se hubiere embarcado la carne.

"e) Número e iniciales del carro del ferrocarril, placas del camión y nombre y nacionalidad de la embarcación a que se transbordaron los artículos.

"f) Clase y cantidad de los artículos.

"Capitulo Tercero.

"De la importación.

"Artículo 329. Todas las canales, sus partes, carne y productos comestibles que se pretenden importar a la República Mexicana, deberán llenar los requisitos que se exigen para ello, en este Código, en la Ley Sanitaria Fitopecuaria de 26 de septiembre de 1940, en el Reglamento para la

Inspección Sanitaria Veterinaria de 4 de marzo de 1926 y sus posteriores modificaciones y la Cuarentena Exterior absoluta contra los Animales de Productos de los mismos del 19 de marzo de 1941.

"Artículo 330. Los interesados en la importación de los artículos mencionados, elevar n su solicitud ante las autoridades competentes, dependientes de la Secretaría, quienes resolver n la procedencia e improcedencia de la importación.

"Artículo 331. Queda prohibida la introducción, al país, de cualquier canal, parte, carne o producto comestible de animal procedente de país extranjero que a juicio de la Secretaría carezca de una inspección de carnes similar a la que se establece en este Código, o que los certificados que se acostumbren expedir para amparar la sanidad de los mencionados productos, no merezca plena confianza . La Secretaría hará conocer el hecho por los medios ordinarios.

"Artículo 332. Queda prohibida la introducción al país, de canales, partes, carnes o productos comestibles de animal:

"a) Cuya entrada esté prohibida por el Reglamento de Inspección Sanitaria Veterinaria de los animales y productos del mismo origen de importación y exportación, o por la Cuarentena Absoluta contra los Animales, Productos de los mismos y Envases en general.

"b) Cuya venta se prohiba o restrinja en el país de origen, salvo que expresamente esté permitida en México.

"c) Que contenga o hayan sido preparados con algún preservativo, materia colorante, u otra substancia no autorizada por la Secretaría para usarse en México.

"d) Que lleven en si o en el envase o envoltura que los cubra cualquier declaración, diseño o artículo prohibido o que estén faltos de detalles en cuanto a las substancias añadidas, o que en cualquier aspecto estén adulteradas o hayan sido marcados fraudulentamente.

"Artículo 333. Por lo que respecta al certificado que ampara la sanidad de los mencionados artículos y al que se refiere los artículos 8 y 9 del Reglamento de Inspección Sanitaria Veterinaria de Importación y Exportación, deberá mencionar la clase del artículo, el número de piezas o paquetes, su peso, las marcas de inspección e identificación, el nombre del remitente y su dirección, el nombre del destinatario, su destino y la firma y títulos del funcionamiento público que lo expide.

"Artículo 334. Una vez que la Secretaría haya acordado la entrada de los artículos a la República, los interesados le notificar n con oportunidad la fecha de llegada, el medio de transporte, clase, condición y cantidad de artículos y Aduana o Puerto de introducción.

"Artículo 335. La inspección se practicar por el personal dependiente o habilitado por la Secretaría en el Puerto o Frontera de introducción antes de permitirse su entrada.

"Cuando se compruebe que algunos de los artículos mencionados que se pretende introducir al país, provienen de animales atacados de enfermedades infectotransmisibles, o estén en estado de descomposición o adulterados, o de cualquier otra manera sean impropios para el consumo humano, se ordenará su decomiso o destrucción, o en su caso, su devolución al país de origen.

"Artículo 336. todo artículo comestible de origen animal de procedencia extranjera que haya sido inspeccionado y aprobado, podrá introducirse a la República salvo lo establecido en la Cuarentena Exterior Absoluta contra los Animales, sus productos y envases en general, publicada en el "Diario Oficial" del 3 de abril de 1941.

"Capítulo Cuarto.

"De la Exportación.

"Artículo 337. Sólo se autoriza la exportación de canales, carne o productos cárnicos, que procedan de establecimientos "Tipo Inspección Federal" y se hayan sujetado a lo que previene este Código. Para la exportación se expedir el certificado cuyo modelo obra en el apéndice de esta ley.

"Cuando se trate de exportar artículos comestibles de origen animal, elaborados por métodos o substancias no autorizadas por la Secretaría, pero que el país de destino los acepte como artículos alimenticios, los interesados deberán presentar también una solicitud para su manufactura y exportación.

"La Secretaría fijará las condiciones y requisitos que deben llenarse para su elaboración.

"Artículo 338. los interesados deberán, además, recabar de los Delegados de Puertos y Fronteras de la Secretaría, aquellos certificados que amparen la sanidad de los artículos que vayan a exportar y que se exija por el país de su destino.

"Título Séptimo.

"Inspección y manipulación de la carne de equino y productos.

"Establecimientos que requieren Inspección.

"Artículo 339. Todo establecimiento en que se sacrifiquen equinos para el aprovechamiento e industrialización de sus carnes, productos y subproductos en cualquiera de los procedimientos empleados para su manipulación, preparación, conservación, distribución, transporte y venta para el consumo interior o para su exportación, quedar sujeto a control sanitario de acuerdo con las prescripciones de este Código.

"Sacrificio de equinos y preparación de sus carnes; separación de locales.

"Artículo 340. Todo establecimiento en donde se sacrifiquen equinos y se manejen y preparen sus carnes y derivados, deberá estar provisto de departamentos especiales exclusivos para el objeto, debidamente acondicionados y dotados de maquinaria, aparatos y herramientas, útiles y demás enseres. Estos locales en su distribución y funcionamiento interior. Deberán estar separados y aislados, de los otros departamentos en que se sacrifiquen y manipulen carnes y derivados de las otras especies animales. Podrá dejar de industrializarse ganado vacuno, ovino y porcino y dedicarse exclusivamente un establecimiento TIF a procesar equinos, pero en tal caso, para poder volver a industrializar animales de otras especies, el establecimiento deberá previamente cesar de procesar

equinos. Todo cambio de explotación a equinos y de equinos en un establecimiento, deberá enviarse a la Secretaría.

"Afecciones que ameritan ser desechadas en las inspecciones en pie o Post Mortem.

"Artículo 341. a) Deberá ser desechado todo equino y sus carnes que en los exámenes en pie o post mortem presenten síntomas o lesiones anatomopatológicas de paperas, púrpura hemorrágica, azoturia encéfalomielitio infecciosa, encéfalomielitis tóxica, anemia infecciosa, durina, influenza aguda, ostioporosis generalizada, muermo, adenitis, traumatismo, procesos inflamatorios y fístulas externas, así como cualquier otro padecimiento infectotrasmisible no especificado.

"b) El equino que al momento de su inspección en pie denote sospecha de estar infectado de muermo será sometido a la prueba de la maleína, y aquél en que se sospeche infección de durina, será aislado para su reinspección o para hacer las pruebas de sangre correspondiente.

"Canales de equino, carne y sus derivados; marcado y etiquetado.

"Artículo 342. Toda canal de equino, sus partes, carne y sus derivados, deberán ser claramente marbetado, marcado, etiquetado, o tatuado, con la leyenda "carne de equino" o "producto" de carne de equino".

"Exclusivamente se usar para el servicio de inspección, tinta de color negro para marcar la carne de equino y sus productos.

"Carne de caballo o producto de carne de caballo: marbetes para carne doméstica.

"Artículo 343. Los marbetes o etiquetas usados para la carne doméstica de caballo y sus productos, deberán estar impresos con tinta de color negro con la siguiente inscripción: carne de caballo o productos de carne de caballo. "Sellos y Certificados.

"Artículo 344. a) Los sellos utilizados para el marcado de la carne de equino y sus productos, serán metálicos, consistentes, con mango y fácilmente manejables; de dos tamaños, circulares (de 6 y 4 centímetros de di metro) o de forma hexagonal (de 3 y 2 centímetros por lado). Tendrán en letras realzadas y bien legibles la denominación, número oficial de registro y ubicación del establecimiento, así como las palabras "Inspeccionado y aprobado" o "Decomisado", según sea el caso. Los establecimientos tendrán la cantidad de sellos que sean necesarios de acuerdo con lo que fije la Secretaría.

"b) Los certificados y papelería que se use para todo asunto relacionado con la inspección de carne de equino y sus productos deberán ser de color rosa para diferenciarlos de los que se utilicen para las otras especies animales. "Aplicación del Código Sanitario de la Inspección de carne de equino y sus productos.

"Artículo 345. Todas las disposiciones contenidas en este Código, además de las especiales especificadas en este Subcapítulo, son aplicables a la inspección, manejo o industrialización de la carne de equino, a los productos cárnicos de equino y a los animales de donde se deriven.

"Título Octavo.

"Sanciones.

"Artículo 346. Toda persona que conociendo hechos que violen lo estipulado en este Código y los oculte o no los comunique al responsable, será multada con una cantidad no mayor de $ 100.00 salvo que el caso constituya un delito de encubrimiento en que se estar a lo previsto en el Código Penal.

"Artículo 347. Toda persona que sin autorización previa extraiga de los corrales cuarentenados, sin propósito de apoderamiento forrajes, útiles y enseres para el aseo, manejo y uso de los animales, será multada con una cantidad que no exceda de $ 100.00 por cada infracción.

"Artículo 348. Toda persona no autorizada que extriga de las salas de sacrificio de las cámaras de envasado y de refrigeración, así como del recinto del establecimiento, carnes frescas, industrializadas y sus productos y subproductos, ya sean sanos o "decomisados", incurrir en una multa que no exceda de $ 100.00, salvo el caso de que el hecho constituya el delito de robo en que se aplicará el Código Penal.

"Artículo 349. Toda persona que venda, disponga de la carne, piel, vísceras, cuernos, pezuñas o cualquier otro producto de un animal, así como de los mismos artículos industrializados ya sean sanos o "decomisados", extraídos del establecimiento sin haber cumplido lo dispuesto en este ordenamiento, sean o no de su propiedad, será multada con una cantidad no mayor de $ 100.00. salvo que el caso implique responsabilidad penal.

"Artículo 350. Toda persona que aproveche la carne, productos y subproductos ya sean sanos o "decomisados", envasándolos o empleando cualquier procedimiento para su preparación y conservación, será sancionada con una multa que no exceda de $ 100.00.

"Artículo 351. Toda persona que utilice recipientes envases, útiles, enseres, substancias o ingredientes, sucios, deteriorados, alterados e impropios en cuanto a su manufactura, acabado y composición, para el debido aprovechamiento y conservación de las carnes y sus derivados, será multada con una suma no mayor de $ 100.00.

"Artículo 352. Toda persona que utilice etiquetas, marbetes, tapas, sellos, tintas, no aprobados o destruya sin autorización legal las aprobadas conforme lo estatuye este ordenamiento será sancionada con una multa que no exceda de $ 1,000.00 sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra.

"Artículo 353. Toda persona que sin autorización legal saque, ordene o permita que sea sacado cualquier animal, canales, vísceras, pieles, pelo, lana, cuernos, pezuñas, desechos, estiércol, paja, pastura, productos envasados industrializados o cualquier otra cosa, con respecto al trabajo y funcionamiento del establecimiento, será multada con una cantidad no mayor de $ 50.00.

"Artículo 354. Toda persona que no dé cumplimiento a cualquiera disposición establecida, en este Código, con respecto al aseo y desinfección de su persona, de su indumentaria, de los aparatos, útiles y enseres a su cuidado en su trabajo, en los

vehículos de transporte en general, será multada con una cantidad no mayor de $ 100.00 sin perjuicio de la sanción que establece el Reglamento de Trabajo y demás disposiciones aplicables.

"Artículo 355. En todos los casos de aplicación de sanciones, el presunto infractor tendrá derecho a ocurrir ante la Secretaría para que se le oiga, concediéndosele un término, si lo solicitare, de diez días para rendir pruebas, y la Secretaría resolver en definitiva, confirmando o revocando la pena impuesta. Bastar la solicitud del interesado para que la Secretaría haga la revisión correspondiente, suspendiéndose los procedimientos de ejecución.

"Transitorios:

"Primero. Se derogan las disposiciones del Código Sanitario de fecha 4 de junio de 1926; del Reglamento de Carnes propias para el consumo, Preparados que de ella se derivan, de fecha 4 de marzo de 1927; y de cualquier otra Ley o Decreto, en lo que se oponga a las prevenciones del presente Código.

"Segundo. Este Código entrar en vigor tres días después de su publicación en el "Diario Oficial".

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.-México, D. F., a 8 de noviembre de 1949.- Comisión de Salubridad: Francisco Fonseca García.- Teódulo Gutiérrez Laura.- J. Jesús N. Noyola.- Comisión de Ganadería:

Melitón T. Pólito.- Lauro Villalón de la Garza.- José I. Aguilar Jr.- Angel Ruiz V zquez.- Esteban Uranga.- Ignacio Morales Altamirano".

Estando impresa y distribuída esta iniciativa entre los ciudadanos diputados, se pregunta a la Asamblea, en votación económica, se dispensa la segunda lectura, para ponerse a discusión desde luego. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensada.

Está a discusión en lo general.

El C. Presidente: Tiene la palabra el diputado Chapela.

El C. Chapela Gonzalo: Señores diputados: Es muy posible que ustedes hayan logrado lo que sinceramente confieso que no logré yo, y fue enterarme conscientemente del contenido de este proyecto. Y digo que es posible que ustedes hayan logrado eso que yo no logré, porque acaba de dispensarse el trámite de segunda lectura al dictamen. Sin embargo, al ponerse a discusión en lo general - y anticipando mis excusas, por si algún error cometo, precisamente por no haber podido enterarme a fondo del dictamen que se propone- yo me opongo a él por una razón de orden constitucional, porque me parece que en algunos aspectos el proyecto de código interfiere las facultades de los municipios y del tesoro de los Estados. Este código tiene una intención que reconozco recta, saludable, benéfica para la salud pública y aún para la industria de la carne. Considero que es una necesidad modernizar la industria de la carne y, sobre todo, asegurar que el manejo del producto no va a seguir siendo tan frecuentemente dañino para el pueblo. Aceptando la intención general del proyecto, considero, no obstante, que con el hecho de que se establezcan rastros, sitios de matanza, expendios, transportes controlados, autorizados y fiscalizados por la Federación, y de que se establezcan sanciones económicas por parte también de la Federación, se va a privar a los municipios del control que les corresponde sobre los rastros, sobre las matanzas, sobre los establecimientos o, cuando menos, se va a establecer una competencia sobre los establecimientos de tipo de inspección oficial, así como sobre los ordenados, autorizados, controlados y fiscalizados por el municipio.

Señores diputados: Parece que ese ideal de la Revolución, del municipio libre sigue siendo un ideal indeseable para nuestra legislación. Seguimos cortando facultades, seguimos cortando provisiones al municipio que es la base de toda nuestra estructura política. Este proyecto insiste en el error de sitiar por hambre al municipio; le estamos quitando recursos simplemente al establecer la competencia entre los establecimientos controlados por la Federación y los establecimientos controlados por el municipio, y con sus consecuencias económicas, estamos dando un nuevo hachazo a la autonomía municipal. Así podrá seguir constando en el artículo 115 de la Constitución la autonomía del municipio, el municipio seguir siendo el paria de nuestra estructura política, porque estamos empeñados en sitiarlo por hambre, en vencerlo por hambre , en someterlo por hambre.

Por eso, por ir en contra de la autonomía municipal, por ir en contra de un postulado de la Revolución que ya está inscrito en la Constitución, me opongo en lo general a que se apruebe este proyecto.

El C. Presidente: Tiene la palabra la Comisión.

El C. Fonseca García Francisco: Como Presidente de la Comisión de Salubridad, vengo a apoyar el dictamen para la aprobación, en lo general, del Código Sanitario de la carne y su industrialización, basado en que son una serie de artículos que precisamente van a preservar al pueblo de México y posiblemente a ayudar para que la carne de México pueda ser vendida en otros países, en buenas condiciones.

A la Comisión de Salubridad le importa sobre todo, el preservar al pueblo de México de la multitud de enfermedades que son transmisibles al público por carnes mal inspeccionadas. Como se ha visto por la lectura del artículo, est perfectamente justificada toda la legislación e inspección y toda la manipulación que debe hacerse con el ganado y con las carnes para su manufactura e industrialización. Desde el punto de vista médico, es importante preservar más que todo al pueblo de México, en su salud, es decir, el pueblo de México es un pueblo azotado por una multitud de enfermedades, y todas las medidas que nosotros llevemos a efecto para que esa salud mejore, harán que el pueblo de México cada día pueda producir más y su economía sea mejor.

Por todo esto, podría hacer hincapié en algunos de los artículos, pero est perfectamente especificada aquí todo la manipulación y todas las inspecciones que debe llevar la carne. Desde este punto de vista, esto mejora la situación a pesar de que se le dé a la Federación cierto control,

mejora la situación incluso de los rastros y de la matanza en el país. Por eso es que yo pido a ustedes, señores diputados, la aprobación del Código en lo general y que dejemos la discusión de él, en lo particular.

El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo: En votación económica se pregunta a la Asamblea si está suficientemente discutido en lo general. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

Se va a proceder a su votación nominal en lo general. Por la afirmativa.

El C. Prosecretario Pavía González Abel: Por la negativa. (Votación).

El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

- El C. prosecretario Pavía González Abel:

¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa.

(Votación).

El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo: Por 90 votos de la afirmativa contra 5 de la negativa fue aprobado el proyecto en lo general.

Está a discusión en lo particular.

El C. Presidente: Tiene la palabra el ciudadano diputado Treviño.

El C. González Treviño Evelio: Para proponer que el proyecto se discuta en lo particular en la próxima sesión.

El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo: se pregunta a la Asamblea si acepta la proposición del ciudadano diputado González Treviño. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada. Se reserva para la siguiente sesión la discusión en lo particular.

- El mismo C. Prosecretario (leyendo):

"1a. Comisión de la Defensa Nacional.

"Honorable Asamblea:

"Con fecha 16 de noviembre de 1947, esta H. Cámara de Diputados aprobó un proyecto de decreto en virtud del cual se concedía un aumento de pensión a la señorita Paula Lalanne.

"El expediente respectivo pasó a la H. colegisladora para sus efectos constitucionales, la que habiéndole otorgado su aprobación, a su vez lo remitió al Ejecutivo Federal.

"El propio Ejecutivo, con fecha 6 de noviembre de 1948, por conducto de la Secretaría de Gobernación y en uso de la facultad que le concede la fracción b) del artículo 72 de la Constitución, devolvió el decreto de referencia objetándolo por las siguientes razones:

"Que las pensiones militares concedidas con sujeción a leyes anteriores no han sufrido modificación en sus cuotas, en razón de que habiendo crecido desproporcionalmente el presupuesto de las clases pasivas, el Erario no está en posibilidad de conceder los aumentos y si pues la pensión que actualmente disfruta la señorita Lalanne fue de las previstas en las leyes generales no se justifica un aumento de más de 100% para su caso personal cuando todos los demás beneficios de la misma índole siguen sujetos a las cuotas conforme a las que fueron establecidas, pues ello implica un privilegio contrario a nuestro sistema constitucional.

"Por otro lado, dado el plan de economías que se ha planteado el Ejecutivo, no es procedente aumentar las obligaciones en todos aquellos casos que como el presente estén ya resueltos por las leyes generales dentro de la previsión que las mismas establecen.

"Hecho el examen del expediente que con este motivo se formó y que fue turnado a la suscrita 1a. Comisión de la Defensa Nacional, ésta opina que las objeciones del Ejecutivo están plenamente justificadas y en tal virtud se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, los siguientes puntos de acuerdo:

"Primero. Se aceptan las observaciones del Ejecutivo Federal al decreto expedido por el H. Congreso de la Unión, en virtud del cual se concedía un aumento a la pensión que actualmente disfruta la señorita Paula Lalanne.

"Segundo. Archívese este expediente.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., octubre 27 de 1949.- Leobardo Limón Márquez.- Lucino M. Rebolledo".

El C. secretario Vargas Díaz Eduardo: Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobado.

"2a. Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado para su estudio y resolución a la Comisión que suscribe, el pliego de observaciones enviado por el C. Presidente de la República, en relación al decreto del Congreso de la Unión, que derogó el diverso decreto de 13 de enero de 1933 por el que se concedió una pensión de dos pesos diarios a cada una de las señoritas Felipa y Ana Armendáriz y, en cambio concedió a las propias señoritas una pensión individual de cinco pesos diarios.

"El Ejecutivo Federal hace observar que actualmente el Erario está gravado por una fuerte cantidad en el ramo de pensiones y que, por lo consiguiente, fuera de las leyes generales que establecen como obligatorias las pensiones y compensaciones, no deben concederse beneficios de gracia como el mencionado, pues que el crecimiento de las clases pasivas que viven al margen de las previsiones de las citadas leyes generales, implica un grave problema para el Erario, que determina el descuido de muchos otros problemas públicos de inaplazable necesidad para el bien de la colectividad; y pide que en atención a estas consideraciones se disponga que quede sin efecto el decreto aludido.

"Como quiera que las observaciones hechas por el Ejecutivo de la Unión están fundadas en ley y obedecen a un criterio de justa aplicación de los

fondos públicos, ya que, efectivamente, el aumento de la pensión que se había otorgado a las señoritas Armendáriz era meramente por gracia, la Comisión que suscribe estima pertinente proponer, como propone a vuestra soberanía, el siguiente punto de acuerdo:

"Unico. Se acepta las observaciones del Ejecutivo Federal al decreto del Congreso en virtud del cual se aumentaba la pensión de las señoritas Felipa y Ana Armendáriz. Archívese este expediente.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., 17 de octubre de 1949.-Agustín Aguirre Garza.- José Rodríguez Clavería.- Domitilo Austria García".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobado.

"Segunda Comisión de la Defensa Nacional.

"Honorable Asamblea:

"A la suscrita Segunda Comisión de la Defensa Nacional, le fueron turnados, para su estudio y resolución los expedientes que contienen las solicitudes de pensión de la señora Luisa Jiménez Gallegos, y de los CC. Miguel Ocampo Ortega, Sabás G. Carvajal, Guillermo Klein Oliver, Julio Angel Tenorio Ortiz, Ignacio Gómez Prieto, Manuel Torres Torres y Bonifacio Martínez Galindo.

"A efecto de emitir el dictamen correspondiente, la Comisión hizo un estudio detenido de cada una de estas solicitudes y llegó a la conclusión de que no era posible resolverlas favorablemente, ya que en unos casos los interesados no aportaron los comprobantes necesarios que se les solicitaron; en otros, los documentos carecen en absoluto de validez, y como se trata de elementos que prestaron servicios en el Ejército, según se colige de sus propias solicitudes, las pruebas presentadas no pueden considerarse suficientes para pensionarlos.

Por tales consideraciones y tratándose de personas que ostentan un grado, la suscrita Comisión estima que deben dirigirse a la Secretaría de la Defensa Nacional para que, de acuerdo con los antecedente o la hoja de servicio que exista en cada uno de ellos, sea esta dependencia del Ejecutivo quien resuelva sobre las pensiones a que se refiere este dictamen.

"En tal virtud, nos permitimos someter a vuestra consideración el siguiente acuerdo económico:

"Unico. Dígase a la señora Luisa Jiménez Gallegos, y a los CC. Miguel Ocampo Ortega, Sabás G. Carbajal, Guillermo Klein Oliver, Julio Angel Tenorio Ortiz, Ignacio Gómez Prieto, Manuel Torres Torres y Bonifacio Martínez Galindo, que se dirijan a la Secretaría de la Defensa Nacional en demanda de su solicitud. Archívese estos expedientes.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., octubre 19 de 1949.- Norberto López Avelar.- Ignacio Morales Altamirano".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobado.

"Primera Comisión de la Defensa Nacional.

"Honorable Asamblea:

"Con fecha 8 de septiembre del presente año fue turnado a esta Primera Comisión de la Defensa Nacional que suscribe, oficio número 5497, de la Secretaría de Gobernación, girado por el Departamento de Gobierno, Sección I, Mesa I, al que acompañó las observaciones que el Ejecutivo de la Unión hizo al decreto del Congreso, en que se concedía una pensión de $ 20.00 diarios a la señora Rosario Azueta viuda de Aladro.

"Posteriormente, con fecha 25 de octubre, el propio Ejecutivo, y también por conducto de la Secretaría de Gobernación, en oficio número 6565, se dirigió al H. Congreso de la Unión, solicitando dejara sin efecto las observaciones que con anterioridad hiciera al propio decreto, considerando que el teniente de marina José Azueta Abad, hermano de la señora Rosario Azueta viuda de Aladro, prestó servicios en grado heroico durante la intervención americana de 1914 y que encontrándose la interesada en muy difícil situación económica para aliviar en parte dicha situación, estimaba justo que se le otorgara la pensión de gracia que el propio Congreso de la Unión le había concedido.

"En vista de lo expuesto la Comisión que suscribe se permite someter a la consideración de la H. Cámara de Diputados el siguiente punto de acuerdo:

"Remítase nuevamente al Ejecutivo el decreto original del Congreso que devolvió con observaciones relativo a la pensión de la señora Rosario Azueta viuda de Aladro, para los efectos constitucionales.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., noviembre 4 de 1949.- Leobardo Limón Márquez.- Lucino M. Rebolledo.- Luis Nuñez Velarde".

Está a. discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobado.

- El mismo C. secretario (leyendo):

"Segunda Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"De conformidad con la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República, el C. Presidente de la República somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados una iniciativa a fin de que se conceda pensión vitalicia de $ 20.00 diarios a la señora Elodia R. viuda de Rojas.

"La mencionada señora es viuda del señor licenciado y general Luis Manuel Rojas, uno de los más destacados diputados constituyentes, de Querétaro, quien además prestó valiosos servicios a la nación,

y como al fallecer no dejó bienes de fortuna con los que pueda subsistir su viuda, la señora Elodia R. viuda de Rojas que no está capacitada para trabajar por su edad y delicado estado de salud, la Comisión estima que debe concedérsele la pensión propuesta por el Ejecutivo, en cuya virtud se permite someter a vuestra consideración, para su aprobación en su caso, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede a la señora Elodia R. viuda de Rojas, cónyuge supérstite del C. licenciado y general Luis Manuel Rojas, diputado al Congreso Constituyente de Querétaro 1916-1917, una pensión vitalicia de $ 20.00 diarios, que se le cubrir a partir del día 27 de febrero de 1949, fecha del fallecimiento del licenciado y general Luis Manuel Rojas, la que subsistir mientras no cambie de estado, y la que le ser cubierta íntegramente por la Tesorería de la Federación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., 5 de noviembre de 1949.- Agustín Aguirre Garza.- José Rodríguez Clavería.- Domitilo Austria García".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Primera Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"Por acuerdo de vuestra soberanía fue turnado a al suscrita Primera Comisión de Hacienda el expediente que contiene la iniciativa del C. Presidente de la República, a fin de que se conceda a la señora María Carranza viuda de Salinas una pensión vitalicia de $ 20.00 diarios.

"Se trata de la hermana de don Venustiano y don Jesús Carranza, de todos ampliamente conocidos por su revolucionarismo y ahora que la señora viuda de Salinas se encuentra desamparada y carente de los recursos necesarios para cubrir sus más ingentes necesidades, la Comisión estima de justicia que la nación acuda en su ayuda y, en esta virtud, nos permitimos proponer a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede a la señora María Carranza viuda de Salinas una pensión vitalicia de $ 20.00 diarios que le ser n cubiertos por la Tesorería de la Federación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., 5 de noviembre de 1949.- Esteban Uranga.- Juan José Torres Landa.- Quintín Rueda Villagrán".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Primera Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"El C. Presidente de la República, por conducto de la Secretaría de Gobernación, envió a esta H. Cámara de Diputados una iniciativa tendiente a conceder a la señora María Enriqueta Camarillo viuda de Pereyra una pensión vitalicia de $ 20.00 diarios.

"Después de estudiar detenidamente el expediente relativo, la suscrita Primera Comisión de Hacienda a quien tocó conocer de este asunto, tiene el honor de rendir ante vuestra soberanía dictamen favorable a la señora viuda de Pereyra, por juzgarla merecedor de este beneficio, en atención a su eminente labor literaria desarrollada tanto en México como en el extranjero y con la cual ha dado prestigio a nuestra patria.

"Además, su vida consagrada a las letras le ha impedido formar un patrimonio que le permita atender decorosamente a sus necesidades en su avanzada edad, por todo lo cual nos permitimos proponer a vuestra consideración, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede a la señora María Enriqueta Camarillo viuda de Pereyra, una pensión vitalicia de veinte pesos diarios, que le ser n cubiertos por la Tesorería de la Federación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., 5 de noviembre de 1949.- Esteban Uranga.- Juan José Torres Landa.- Quintín Rueda Villagrán".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Comisión de Relaciones Exteriores.

"Honorable Asamblea:

"La Secretaría de Gobernación con fecha 6 del corriente mes inserta, para los efectos legales correspondientes, la solicitud del C. Enrique Uhthoff, Jr., a fin de que se le conceda el permiso que nuestra ley fundamental establece para que pueda aceptar y desempeñar el cargo de cónsul honorario de Finlandia en México.

"El expediente relativo fue turnado para su estudio a esta Comisión la que estima que para que el C. Uhthoff Jr., quede dentro de las prescripciones de la fracción IV del inciso B del artículo 37 constitucional, es de otorgársele la autorización que pide y en esa virtud, tiene el honor de someter a esta honorable Asamblea, para su aprobación en su caso, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. Enrique Uhthoff, Jr., para que, sin que pierda su ciudadanía mexicana acepte y desempeñe el cargo de cónsul honorario de Finlandia en México, que le fue conferido por el Gobierno de aquel país.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., 22 de octubre de 1949.- José Castillo Torre.- Salvador Pineda.- Jaime Robles Martín del Campo".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Comisión de Relaciones Exteriores.

"Honorable Asamblea:

"El C. profesor Isaak Budnik, mexicano por naturalización, en escrito fechado el 29 de julio pasado, comunica que le ha sido ofrecida la representación consular de la República Dominicana en la ciudad de Monterrey, N. L., con la categoría de cónsul honorario. Asimismo en la citada comunicación solicita se le conceda el permiso que nuestra ley fundamental exige para que todo mexicano pueda ejercer cargos similares sin la pérdida de la ciudadanía.

"La Comisión que suscribe, estima que para que el C. Budnik quede dentro de las prescripciones de la fracción IV, inciso B, del artículo 37 constitucional, es de otorgársele la autorización que pide y, en esa virtud, tiene el honor de someter a esta honorable Asamblea, para su aprobación en su caso, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. Isaak Budnik para que, sin que pierda la ciudadanía mexicana, adquirida por naturalización, acepte y desempeñe el cargo de cónsul honorario de la República Dominicana en la ciudad de Monterrey, N. L., que le fue conferido por el Gobierno de aquel país.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., 10 de octubre de 1949.- José Castillo Torre.- Salvador Pineda.- Jaime Robles Martín del Campo".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales

"Honorable Asamblea:

"El ciudadano general brigadier médico cirujano Demetrio Mayoral Pardo, ha solicitado el permiso constitucional necesario para aceptar y usar la condecoración de las Palmas Académicas, en el grado de Oficial de Academia, que le confirió el Gobierno de Francia.

"No teniendo esta Comisión inconveniente en conceder el permiso que se solicita, y con el fin de dar cumplimiento a lo que al respecto establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Federal, se permite someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. general brigadier médico cirujano Demetrio Mayoral Pardo, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de las Palmas Académicas, en el grado de Oficial de Academia, que le confirió el Gobierno de Francia. Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., 20 de octubre de 1949.- Antonio Rocha Jr.- Natalio Váquez Pallares.- Joaquín Cisneros".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Para sus efectos constitucionales, la H. Cámara de Senadores remitió a esta de Diputados el expediente con la minuta de proyecto de decreto que autoriza al C. Fernando Fernández a aceptar y usar la condecoración de la Estrella del Mérito en primer grado "Alto Mérito", que le confirió el Gobierno de Brasil

. "A fin de dar cumplimiento a lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 constitucional, venimos a someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. Fernando Fernández para que, sin perder su calidad de ciudadano mexicano, pueda aceptar y usar la condecoración de la Estrella del Mérito en primer grado "Alto Mérito", que le confirió el gobierno de la República de Brasil.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., 5 de noviembre de 1949.- Rafael Corrales Ayala.- Pablo Quiroga Treviño.- Guillermo Ramírez Valadez".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Fué turnado a la suscrita Comisión de Puntos Constitucionales, para su estudio y dictamen, el expediente con la minuta de proyecto de decreto que la H. Cámara de Senadores remitió a esta de Diputados, y el cual autoriza al C. Juvencio López Váquez a aceptar y usar la Roseta de Instrucción Pública que le confirió el Gobierno de Francia.

"De acuerdo con lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Federal, venimos a someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. Juvencio López Váquez para que, sin perder su calidad de ciudadano mexicano, pueda aceptar y usar la Roseta de Instrucción Pública que le confirió el Gobierno de Francia y por la cual se le clasifica como Oficial de Instrucción Pública de dicho país.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., 5 de noviembre de 1949.- Alfonso Pérez Gasga.- Antonio Rocha Jr. -Natalio Váquez Pallares".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"La H. Cámara de Senadores remitió a esta de Diputados, para sus efectos constitucionales, el

expediente con la minuta de proyecto de decreto que autoriza al C. doctor Francisco Larroyo Carrillo para que pueda aceptar y usar la condecoración de las Palmas Académicas, que le confirió el Gobierno de Francia.

"En cumplimiento de lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 constitucional, venimos a someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. doctor Francisco Larroyo Carrillo para que, sin perder su calidad de ciudadano mexicano, pueda aceptar y usar la condecoración de las Palmas Académicas, que le confirió el Gobierno de Francia.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., 5 de noviembre de 1949.- Alfonso Pérez Gasga.- Antonio Rocha Jr. -Natalio Váquez Pallares".

Está a discusión el proyecto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"1a. de Gobernación.

"Honorable Asamblea:

"Para su estudio y dictamen fue turnado a la suscrita Primera Comisión de Gobernación el expediente que contiene la iniciativa del C. diputado Alberto Trueba Urbina para que se inscriba con letras de oro en los muros del Salón de Sesiones de esta H. Cámara una leyenda que diga "A los Constituyentes de 1917".

"Los suscritos estiman justificadas las razones que expone el C. diputado Trueba Urbina, en virtud de que la Constitución de 1917 fue la primera en el mundo en consignar garantías sociales, rompiendo los moldes clásicos de las Constituciones del pasado.

"Nada más justo que honrar en su conjunto a todos los legisladores constituyentes que contribuyeron a la formación de nuestro Código Político en vigor, cuya estructuración social constituye valiosa aportación a la cultura jurídica universal. Y la manera de honrar a tan distinguidos legisladores es inscribir con letras de oro en uno de los muros de la H. Cámara de Diputados la leyenda que se propone en la iniciativa en cuestión:

"A los Constituyentes de 1917".

"En consecuencia, nos permitimos someter a vuestra soberanía la aprobación del siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Inscríbase con letras de oro, en los muros del Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, la leyenda:

"A los Constituyentes de 1917".

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 7 de noviembre de 1949.- Noé Palomares Navarro.- José Castillo Torre.- Eduardo Vargas Díaz".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Se va a proceder a la votación nominal de los proyectos de decreto reservados. Por la afirmativa.

El C. prosecretario Pavía González Abel: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Vargas Díaz Eduardo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. prosecretario Pavía González Abel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. secretario Vargas Díaz Eduardo: Por unanimidad de 94 votos fueron aprobados los proyectos de ley. Pasan al Ejecutivo y al Senado, según corresponda, para sus efectos constitucionales.

El C. Presidente (a las 14.50): Se levanta la sesión pública y se cita para el próximo jueves a las 12 horas. Se pasa a sesión secreta.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y

"DIARIO DE LOS DEBATES"