Legislatura XLI - Año I - Período Ordinario - Fecha 19491117 - Número de Diario 35

(L41A1P1oN035F19491117.xml)Núm. Diario:35

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., JUEVES 17 DE NOVIEMBRE DE 1949

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CAMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos,

el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I.- PERIODO ORDINARIO XLI LEGISLATURA TOMO I.- NÚMERO 35

SESION DE LA CAMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DIA 17 DE NOVIEMBRE DE 1949

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- Se turna a comisión y se manda imprimir el proyecto de ley enviado por el Ejecutivo sobre la industria cinematográfica. Cartera.

3.- Se designan comisiones para concurrir al homenaje a Cuauhtémoc en el Palacio de Bellas Artes de la ciudad de México, y al acto conmemorativo del aniversario luctuoso de Aquiles Serdán, en la ciudad de Puebla.

4.- Se dicta el trámite de "primera lectura y a discusión en la sesión próxima" sobre el dictamen de las Comisiones unidas de Turismo y Primera de Gobernación, acerca del proyecto del C. Presidente de la República para la expedición de una ley que crea la Dirección General de Turismo como órgano de la Secretaría de Gobernación, y el Consejo Nacional de Turismo.

5.- En votación económica y sin discusión, se aprueban los siguientes dictámenes: de la Segunda Comisión de la Defensa Nacional, por el que se mandan archivar los expedientes formados con motivo de las solicitudes de pensión de las señoras Luz Armas viuda de Nuncio y Herminia Cantú viuda de Quintanilla, y señores Ramón Ceballos Vázquez, Miguel Rojas Coronado, Julián Medina Hernández y Marcos Coronado; de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales, por el que se remite al archivo el expediente sobre permiso constitucional para aceptar y usar una condecoración el C. Alfonso Negib Aued Raful; de la misma Comisión, que remite al archivo el expediente sobre el permiso constitucional al C. Enrique Ernesto Pugibet para aceptar y usar unas condecoraciones; de la Primera Comisión de Hacienda, negando a la señora María Luisa García Luna viuda de González el aumento de pensión que solicitó; de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales, en que se concede permiso al C. doctor Luis Farah para aceptar y usar una condecoración; de la Comisión de Relaciones Exteriores, en que se concede permiso al C. Francisco A. Albuerne para aceptar el cargo de Cónsul de Panamá en los Estados de Nuevo León, Tamaulipas y San Luis Potosí; de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales, en que se concede permiso al C. Luis Quintanilla para aceptar y usar una condecoración, y de la Primera Comisión de Hacienda, en que se concede jubilación al C. José Fonseca Hernández, empleado de esta Cámara.

6.- Se turna a Comisión una iniciativa de varios ciudadanos diputados para que se inscriba en los muros del recinto parlamentario el nombre de Cuauhtémoc.

7.- Se continúa dando cuenta con el proyecto de Código Sanitario, cuya lectura empezó en la sesión del día once de octubre próximo pasado; leyéndose en esta sesión los artículos del 100 al 180. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. RAFAEL MURILLO VIDAL

(Asistencia de 95 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.50 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Vargas Díaz Eduardo (leyendo):

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLI Congreso de la Unión, el día quince de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve.

"Presidencia del C. Rafael Murillo Vidal.

En la ciudad de México, a las doce horas y cincuenta minutos del martes quince de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve, se abre la sesión con asistencia de noventa y siete ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el día diez del corriente mes.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"El C. licenciado J. Jesús González Gallo comunica que el día once del corriente mes se hizo cargo del despacho del Poder Ejecutivo del

Estado de Jalisco, reanudando sus funciones. De enterado.

"El C. diputado Alfredo Garza Ríos solicita que, con dispensa de trámites, se le conceda licencia para estar separado de su cargo hasta el 31 de diciembre próximo. Se dispensan los trámites y la Asamblea acuerda conceder la licencia y llamar al suplente.

"El C. Luis Farah, mexicano por nacimiento, solicita permiso para aceptar el nombramiento de oficial de Instrucción Pública que le confirió el Gobierno de la República francesa. Recibo, y a la Comisión de puntos Constitucionales en turno.

"Dictamen de la Segunda Comisión de la Defensa Nacional en que se consulta la aprobación del siguiente punto de acuerdo: "Se aceptan las observaciones formuladas por el Ejecutivo Federal al decreto expedido por el H. Congreso de la Unión, en virtud del cual se concedía una pensión de $ 435.00 mensuales al C. mayor de caballería retirado, Indalecio Treviño Chapa. Archívese este expediente". Sin discusión, se aprueba el dictamen.

"Dictamen de la Comisión del Departamento Agrario que termina con la proposición del siguiente punto de acuerdo: "Unico. Téngase por innecesaria y deséchese la iniciativa presentada por el ex diputado señor licenciado Aquiles Elorduy para adicionar la fracción II del artículo 35 del Código Agrario vigente, en los términos por él propuestos". Sin que motive debate, se aprueba el dictamen.

"Dictamen emitido por las Comisiones unidas Primera de Gobernación, de Bienes y Recursos Nacionales y Primera de Ferrocarriles por el que se consulta la aprobación del proyecto de decreto enviado por el C. Presidente de la República y por el cual se dispone que la Secretaría de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa ejerza sus funciones de control y vigilancia en la administración de los Ferrocarriles Nacionales de México. Habiéndose dado primera lectura al dictamen en la sesión del 20 de octubre, se pone a discusión en lo general. El C. Pablo Quiroga Treviño propone se apelace la discusión del dictamen. El C. Benjamín Méndez Aguilar se opone al aplazamiento Consultada la Asamblea, no se aprueba la moción suspensiva y continúa puesto el dictamen a discusión en lo general. Lo impugna el C. Pablo Quiroga y lo defiende el C. Natalio Vázquez Pallares. Se declara suficientemente discutido y se reserva para su votación nominal. Se pasa a la discusión en lo particular. El artículo primero es impugnado por el C. Eduardo Facha Gutiérrez y defendido por el C. Adolfo Omaña Avelar. Se considera suficientemente discutido y se reserva para su votación nominal. El artículo segundo no motiva debate y se reserva para su votación nominal. Se ponen a discusión los artículos transitorios: El C. Pablo Quiroga Treviño hace uso de la palabra en contra del artículo primero transitorio. Habla en pro el C. Benjamín Méndez Aguilar y, durante su exposición, el C. Gonzalo Chapela formula dos interpelaciones que el orador contesta. El C. Gabriel García rojas apoya el artículo a debate, después de lo cual lo impugna el C. Gonzalo Chapela y lo defiende el C. Natalio Vázquez Pallares. Se declara suficientemente discutido el asunto y se anuncia la votación nominal del proyecto de decreto, tanto en lo general como en lo particular. El C. Salvador Pineda Pineda hace una pregunta que la Secretaría contesta. Tomada la votación nominal, es aprobado el proyecto de decreto por noventa votos de la afirmativa contra cinco de la negativa, tanto en lo general como en lo particular. La Secretaría hace la declaratoria correspondiente y pasa al Senado para sus efectos constitucionales, con el siguiente texto aprobado:

"Artículo primero. La Secretaría de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa, en uso de las facultades que legalmente tiene encomendadas, deberá proceder ejercitar sus funciones de control y vigilancia, por lo que hace a los Ferrocarriles Nacionales de México, en colaboración con las facultades propias de la Gerencia y del Consejo de Administración de dicha corporación pública.

"Artículo segundo. La intervención de la Secretaría de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa tendrá lugar bien directamente, bien por conducto de la Delegación que la propia Secretaría nombre para que actúe en los Ferrocarriles Nacionales de México, o bien por cualquier otro conducto que en un momento dado se estime conveniente, a juicio de dicha Secretaría de Bienes Nacionales e Inspección Administrativa.

"Transitorios:

"Artículo primero. Se derogan todas las disposiciones que en alguna forma se opongan a este decreto.

"Artículo segundo. El presente decreto entrar en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación".

"Iniciativa de reformas a diversos artículos del Código Agrario que presentan los CC. diputados Juan José Torres Landa, J. Jesús Yáñez Maya y Manuel González Cossío. A las Comisiones unidas de Puntos Constitucionales en turno, Estudios Legislativos, Asuntos Forestales e Industriales e imprímase.

"Invitación del Comité Organizador de los festejos conmemorativos del XXXIX aniversario de la Revolución mexicana que se celebrar n en la Ciudad de Jiquilpan, Mich., para que asista una representación de esta Cámara. Se designa en Comisión a los CC. David Franco Rodríguez, Natalio Vázquez Pallares, Salvador Pineda Pineda, Alfonso Reyes H., Martín Rivera Godínez, Norberto Vega Villagómez, Matías Rebollo Téllez, Francisco Galindo Ochoa, Guillermo Ramírez Valadez, Saturnino Coronado Organista, Jorge Saracho Alvarez y Luis F. Ibarra.

"Continúa la discusión, en lo particular, del Código Sanitario de la carne y su industrialización.

"Se pone a discusión el artículo 5o. Lo impugna el C. Gonzalo Chapela, proponiendo una adición al artículo. El C. J. Jesús N. Noyola, a nombre de la Comisión, acepta la adición propuesta. El C. Edmundo Sánchez Gutiérrez hace una aclaración y a petición del C. Salvador Pineda Pineda, la Comisión da lectura al nuevo texto aceptado para el

artículo 5o. Hacen aclaraciones los CC. Salvador Pineda Pineda, Gonzalo Chapela y Edmundo Sánchez Gutiérrez, proponiendo éste último nueva redacción para el artículo que se discute. La Comisión dictaminadora acepta el nuevo texto y no habiendo ninguno más que haga uso de la palabra, se procede a la votación nominal del artículo 5o. que resulta aprobado por unanimidad de noventa y tres votos, con el siguiente texto:

"Artículo 5o. El sacrificio de animales para uso de establecimientos "TIF", causar los impuestos municipales y del Estado que correspondan a cada localidad".

"El C. Mario S. Colorado Iris hace uso de la palabra, poniendo una modificación al artículo 9o. El C. Francisco Fonseca García a nombre de la Comisión acepta lo propuesto y no habiendo quien impugne el nuevo texto, se reserva este artículo para su votación nominal con la siguiente redacción:

"Artículo 9o. La empresa o empresas a que pertenezcan los establecimientos "Tipo Inspección Federal" podrán adoptar en su constitución la forma jurídica de sociedad que más convenga a sus intereses; pero los administradores o gerentes serán responsables ante la Secretaría de los actos ilícitos imputables a la empresa".

"Se pone a discusión el artículo 21. Lo impugna el C. Eduardo Facha Gutiérrez, proponiendo una modificación a su texto. La Comisión acepta dicha modificación y no habiendo otra impugnación, se reserva el artículo 21 para su votación nominal con la siguiente nueva redacción:

"Artículo 21. El responsable, los técnicos y el personal oficial tendrán acceso a cualquier parte del establecimiento dedicado al proceso de elaboración, en todo momento, sean o no horas de trabajo".

"Se pasa a discutir el artículo 23. El C. Juan José Hinojosa propone se adicione al artículo, al final, con la frase: "Salvo lo dispuesto en el artículo 170". La Comisión está de acuerdo con esta adición y el artículo 23, así adicionado, se reserva para su votación nominal.

"Artículo 28. Al ponerse a discusión, el C. Alfonso Pérez Gasga propone una nueva redacción para el artículo. El C. Eduardo Facha Gutiérrez solicita, y el proponente acepta, el cambio de una palabra. El C. J. Jesús N. Noyola, a nombre de la Comisión dictaminadora, está de acuerdo con la nueva redacción, en virtud de lo cual se reserva el artículo 28 para su votación nominal con el siguiente texto:

"Artículo 28. Cuando se descubran violaciones graves que puedan repercutir en la sanidad de los productos, el responsable deber ordenar la suspensión de los trabajos del establecimiento, en el departamento o departamentos donde ocurra la violación, o en toda la planta, según lo estime prudente, y prevenir por escrito a la empresa que los trabajos no podrán reanudarse sino hasta cuando queden corregidas las irregularidades que motivaron la suspensión. La administración del establecimiento podrá reclamar la medida ante la Secretaría dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la orden, y con el informe que rinda el responsable dentro de igual término, la Secretaría resolverá dentro de 3 días, confirmando, revocando o modificando la orden reclamada; en el concepto de que si nada resuelve dentro del plazo indicado, se entenderá que ha procedido la inconformidad y, en consecuencia, podrán reanudarse los trabajos.

"En los casos de suspensión deberán adoptarse las medidas necesarias para evitar perjuicios al establecimiento y a los productos".

"Artículo 33. El C. Eduardo Facha Gutiérrez propone una modificación al texto de este artículo. El C. Francisco Fonseca García, a nombre de la Comisión, acepta lo propuesto. Se reserva el artículo 33 para su votación nominal, con la siguiente nueva redacción aceptada:

"Artículo 33. Las empresas deberán tomar las medidas necesarias para impedir que penetren al establecimiento animales que alteren o perjudiquen la sanidad de los productos".

"Artículo 44. Se pone a discusión y el C. Alfonso Pérez Gasga propone una nueva redacción para este artículo y el C. Francisco Fonseca García, a nombre de la Comisión dictaminadora acepta la proposición. Puesto a discusión el nuevo texto, lo impugna el C. Jaime Robles Martín del Campo y lo defienden los CC. Gustavo Durón González y Gabriel García Rojas. Se declara el asunto suficientemente discutido y se procede a su votación nominal, resultando aprobado el artículo 44 por ochenta y cinco votos de la afirmativa, contra cuatro de la negativa, con el siguiente texto:

"Artículo 44. Queda estrictamente prohibido:

"a) Al personal de matanza que destace o maneje canales o animales enfermos, volver a usar utensilios como cuchillos, chairas, etc., en destazar animales sanos sin previa desinfección y manejar estos sin que previamente se aseen y desinfecten.

"b) Al personal del establecimiento, que escupa en los callejones, pisos y demás anexos del mismo, así como llevarse a la boca cuchillos, agujas, etiquetas, etc., insuflar pulmones o intestinos y contaminar los productos con cabellos, cosméticos, transpiración, etc.

"La empresa deber fijar avisos en los lugares visibles y adecuados de la planta, que contengan estas prohibiciones.

"El responsable cuidará de la observancia de estas disposiciones, e impondrá las sanciones que correspondan".

"Artículo 91. El C. Jaime Robles Martín del Campo, a nombre de los impugnadores que apartaron el artículo para su discusión, lo retira de ella. El C. Francisco Fonseca García, a nombre de la Comisión, presenta una modificación al texto del artículo consistente en el cambio de la palabra "pudiendo" por "y podrán ". Se reserva el artículo 91 para su votación nominal con la siguiente redacción:

"Artículo 91. El personal oficial proceder a la reinspección de esas canales y si como resultado se encuentran alteraciones que las hagan impropias para el consumo, serán decomisadas y se dispondrá de ellas en la forma que previene el

presente Código. En caso contrario, es decir, cuando estén en condiciones de sanidad que permitan su uso en la alimentación humana serán reselladas así:

"Inspeccionado y aprobado. "México", y podrán aprovecharse en la elaboración de productos comestibles.

"Artículo 97. Puesto a discusión este artículo hace una aclaración el C. Salvador Pineda Pineda. El C. Juan José Hinojosa lo impugna.

"Presidencia del C. Rafael Corrales Ayala.

"Defiende el artículo 97 el C. Gabriel García Rojas, quien propone una nueva redacción para el artículo, con la cual está de acuerdo la Comisión dictaminadora. Durante la exposición del C. García Rojas, el C. Salvador Pineda Pineda tiene dos intervenciones proponiendo una modificación al texto anterior del artículo. La Presidencia hace una aclaración y, por su orden, la Secretaría da lectura a la nueva redacción propuesta y aceptada por la Comisión. Se pone a discusión el artículo 97 con el nuevo texto. Lo impugna el C. Salvador Pineda Pineda, insistiendo en su proposición anterior. Defiende el artículo el C. Gabriel García Rojas.

"Presidencia del C. Rafael Murillo Vidal.

"Consultada la Asamblea, no se acepta la proposición del C. Salvador Pineda Pineda. Se considera suficientemente discutido el punto y se reserva el artículo 97 para su votación nominal con la siguiente nueva redacción:

"Artículo 97. Todos los lugares del departamento de matanza, los sitios de sangrado, baño de escaldado, balancines, pisos, muros, pilares, plataformas, hachas, cuchillos, ganchos y demás utensilios, batas y mandiles del personal que pudieran contaminarse por contacto con un animal carbonoso, serán inmediatamente aseados y desinfectados con algunos de los siguientes desinfectantes: solución al 5% de hidróxido de sodio, solución recientemente preparada de hipoclorito de sodio que tenga el 1% de cloro, o con cualquier otro aprobado por la Dirección General de Ganadería.

"La solución de hidróxido de sodio será preparada inmediatamente antes de su uso, utilizándose 1.113.40 gramos de hidróxido para 20.817 CC. de agua y se aplicará a una temperatura semejante a la del baño de escaldado.

"Para el manejo de dicha solución deberá usar el personal guantes y botas de hule y anteojos protectores, y tener a la mano una solución conocida, como el vinagre, para neutralizar en caso necesario, la solución de hidróxido de sodio.

"Cuando una solución desinfectante ha sido aplicada a un equipo que posteriormente deba tener contacto con la carne, habrá de ser perfectamente lavado con abundante agua limpia".

"Artículo 116. Se pone a discusión. El C. Jaime Robles Martín del Campo lo impugna y propone la supresión de su segunda parte. El C. Francisco Fonseca García a nombre de la Comisión, acepta la modificación y en tal virtud se reserva el artículo 116 para su votación nominal con el siguiente nuevo texto:

"Artículo 116. El destino de las canales, partes u órganos que en el momento del sacrificio o en cualquier inspección subsecuente muestren ser impropios para el consumo humano, ser determinado de acuerdo con la enfermedad o padecimiento de que se trate, en la forma especificada en este Capítulo o, en lo no previsto por él, como el responsable lo estime prudente y debido".

"Artículo 120. Puesto a discusión, lo impugna el C. Gonzalo Chapela. La Presidencia presenta una moción de orden. El C. Eduardo Facha Gutiérrez propone que tanto este artículo como otros semejantes, pasen a la Comisión para que ésta formule nueva redacción. El C. J. Jesús N. Noyola, a nombre de la Comisión, propone nuevo texto para este artículo, el cual se reserva para su votación nominal, con la siguiente nueva redacción propuesta por los dictaminadores:

"Artículo 120. Las canales que muestren lesiones tuberculosas, podrán ser aceptadas de acuerdo con las siguientes reglas:

"a) Cuando sean leves, localizadas, calcificadas o encapsuladas, o bien limitadas a una sola o varias partes u órganos del animal, exceptuando lo especificado en el artículo anterior inciso a) y que no haya evidencia de invasión reciente de bacilos tuberculosos a través del sistema circulatorio.

"También pueden ser aceptadas las canales que se encuentren en las condiciones semejantes a las que a continuación se expresan, siempre que hayan sido retiradas y decomisadas las partes conteniendo lesiones de acuerdo con el inciso b) del artículo anterior:

"I. Lesiones en los ganglios linfáticos cervicales y dos grupos de ganglios cervicales, bronquiales y mediastinales o los cervicales, hepáticos y mesentéricos;

"II. Lesiones en los ganglios linfáticos cervicales y un grupo de ganglios linfáticos viscerales y un órgano en una cavidad: tales como ganglios cervicales y bronquiales y el pulmón o ganglios cervicales y bronquiales, hepáticos y el hígado;

"III. Lesiones un dos grupos de ganglios linfáticos viscerales y un órgano en una misma cavidad, como ganglios linfáticos bronquiales, mediastinales y los pulmones, o los ganglios hepáticos y mesentéricos y el hígado, etc.;

"IV. Lesiones en dos grupos de ganglios linfáticos viscerales de la cavidad torácica y un grupo en la cavidad abdominal o un grupo de ganglios linfáticos de la cavidad torácica y dos grupos en la cavidad abdominal, por ejemplo: ganglios linfáticos - bronquiales, mediastinales y hepáticos, o ganglios bronquiales hepáticos y mesentéricos, y

"V. Lesiones en los ganglios linfáticos cervicales y un grupo de ganglios linfáticos viscerales, en cada cavidad, tales como cervicales, bronquiales y hepáticos, así como los ganglios linfáticos cervicales y un grupo de los ganglios linfáticos cervicales en cada una de las cavidades del cuerpo junto con el hígado cuando este último contenga pocos focos localizados.

"b) Las canales que muestren lesiones más acentuadas o más numerosas que las descritas para canales que puedan ser aceptadas de acuerdo con el inciso a) de este mismo artículo, pero no tan graves ni tan numerosas como las lesiones descritas para

las canales que deben ser decomisadas, de acuerdo con el inciso a) del artículo anterior, pueden ser beneficiadas en frituras, extracción de grasas o cocidas en alguna otra forma si la distribución de las lesiones es tal, que todas las partes que contengan lesiones tuberculosas puedan ser retiradas".

"El C. Eduardo Facha Gutiérrez, a nombre de los impugnadores retira de la discusión los artículos 166, 170, 173 y 177 que había apartado para discusión, a fin de que la Comisión revise su redacción de estilo. Se aprueba el que la Comisión efectúe esa revisión de estilo.

"El C. Mario S. Colorado Iris hace una aclaración que contesta la Presidencia.

"El C. Gonzalo Chapela solicita y obtiene la autorización respectiva para referirse a un mismo tiempo a los artículos comprendidos entre el 185 y el 302 inclusive, e impugna su texto. Defiende los artículos aludidos el C. Rafael Corrales Ayala. Se declara suficientemente discutido el asunto y se reservan estos artículos para su votación nominal, al final.

"Se pone a discusión el artículo 346. Habla en contra el C. Mario S. Colorado Iris y propone una modificación a su texto. El C. Francisco Fonseca García, a nombre de la Comisión acepta la proposición, reservándose el artículo para su votación nominal con el siguiente texto aceptado:

"Artículo 346. Todo funcionario, empleado o trabajador del establecimiento que conociendo hechos que violen lo estipulado en este Código y los oculte o no los comunique al responsable, será multado con una cantidad no mayor de $ 100.00, salvo que el caso constituya un delito de encubrimiento en que se estar a lo dispuesto en el Código Penal".

"El C. Eduardo Facha Gutiérrez propone se agregue un nuevo artículo con el número 356. El C. J. Jesús N. Noyola, a nombre de la Comisión dictaminadora acepta la proposición. El C. Antonio Rocha Jr. hace una aclaración y formula una pregunta que contesta el C. Eduardo Facha Gutiérrez. Se da lectura al texto del nuevo artículo y, sin que sea impugnado se reserva para su votación nominal con el siguiente texto:

"Artículo 356. Cuando la suspensión a que se refiere el artículo 28 de este Código resulte notoriamente injustificada a juicio de la Secretaría, el responsable será sancionado con amonestación, multa o destitución, según la gravedad del caso, estimada por la propia Secretaría sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal".

"Se pone a discusión el artículo primero transitorio. Lo impugna el C. Ernesto Meixuerio Hernández. El C. Alfonso Pérez Gasga presenta un proyecto de nueva redacción para este artículo y el C. Francisco Fonseca García, a nombre de la Comisión, acepta el texto que se propone, reservándose este artículo para su votación nominal.

"Se procede a tomar la votación nominal de los artículos no impugnados, los que resultan aprobados por noventa y tres votos de la afirmativa contra uno de la negativa. La votación nominal de los artículos objetados dio como resultado una aprobación de dichos artículos por noventa votos de la afirmativa contra cuatro de la negativa.

"Se declara aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Código Sanitario de la carne y su industrialización, el cual pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"A las diecisiete horas y veinticinco minutos se levanta la sesión y se cita para el próximo jueves a las once horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobrada.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me es grato remitir a ustedes, el proyecto de la ley sobre la Industria Cinematográfica, documento que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 3 de noviembre de 1949.- El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"Con apoyo en el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esa H. Cámara, el proyecto de ley que faculta a la Secretaría de Gobernación para organizar la Dirección General de Cinematografía y crea el Consejo Nacional de Arte Cinematográfica y, considerando:

"Que la industria cinematográfica nacional, por la trascendencia que tiene como vehículo de cultura, como fuente de trabajo para miles de mexicanos, autores, productores, artistas, técnicos, etc. y por su importancia comercial cada vez mayor, debe ser motivo de especial atención por parte del Estado.

"Que como miras al desarrollo y mejoramiento de dicha industria, fue creada la Comisión Nacional de Cinematografía, organismo que ha venido funcionando desde 1948 a la fecha.

"Que siendo objeto de preocupación para el Gobierno Federal el auge y desarrollo de la industria cinematográfica, en cuyo incremento y progreso están también altamente interesados importantes sectores de la sociedad, es conveniente se estructure otro organismo - con mayores facultades que la Comisión Nacional de Cinematografía y por ende más eficiente - en el cual estén representados tanto elementos oficiales como las instituciones privadas directamente responsables del éxito de dicha actividad. Este organismo estudiará y resolverá, en términos generales, todas las cuestiones cinematográficas, teniendo presente siempre el porvenir de la industria.

"Que estando especialmente interesado este Ejecutivo en procurar, por todos los medios posibles, impulsar a la industria cinematográfica - que ha

llegado a ser uno de los negocios de exportación más importantes de la República - he creído conveniente intervenir en forma directa a través de la Secretaría de Gobernación, para coadyuvar a su grandeza y asegurar su porvenir.

"Ley sobre la industria cinematográfica.

"Artículo 1o. Compete a la Secretaría de Gobernación el estudio y resolución de todos los problemas relativos al cinematógrafo, velando siempre por su elevación moral y artística y su desarrollo económico. Para cumplir estos fines, dicha dependencia organizará la Dirección General de cinematografía, oficina que se abocará directamente al conocimiento de todas las cuestiones del cine.

"Artículo 2o. La Secretaría de Gobernación, por conducto de la Dirección General de Cinematografía, tendrá a este respecto las siguientes facultades:

"I. Fomentar la producción de películas de alta calidad e interés nacional, mediante aportaciones en efectivo y celebración de concursos;

"II. Otorgar premios en numerario y diplomas para las mejores películas que se produzcan cada año, en la forma y términos que determinar el Reglamento;

"III. Estimular y discernir recompensas a los interventores o innovadores en cualesquiera de las ramas de la industria cinematográfica;

"IV. Otorgar ayuda moral y económica a la Academia Cinematográfica e instituciones similares;

"V. Elaborar las películas documentales y educativas que convenga exhibir al público del país y del extranjero; así como los cortos que requieran las diversas dependencias del Gobierno federal o de los Estados, para sus estudios y trabajos;

"VI. Efectuar investigaciones de carácter general sobre las diversas ramas de la industria cinematográfica, estudios, laboratorios, producción, distribución y exhibición;

"VII. Realizar, mediante el uso de las formas de publicidad más adecuadas, una labor de propaganda en el país y en el extranjero en favor de la industria cinematográfica nacional;

"VIII. Cooperar con la Secretaría de Educación Pública en el empleo del cinematógrafo como medio de instrucción escolar y difusión cultural extraescolar;

"IX. Conceder autorización para exhibir comercialmente películas cinematográficas en toda la República, ya sean producidas en el país o importadas. Dicha autorización se otorgar siempre que el espíritu y contenido de las películas en figuras y palabras esté de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6o. de la Constitución de la República;

"X. Conceder las autorizaciones correspondientes para la importación de películas extranjeras y exportación de nacionales, aplicando en todo caso el criterio de reciprocidad con los países extranjeros, productores de películas;

"XI. Negar la autorización respectiva para la exhibición de películas provenientes de países que pongan trabas o dificultades al cine mexicano;

"XII. Aplicar multas de $ 50.00 a $ 5,000.00 a los infractores, en general, de esta ley y su reglamento;

"XIII. Sancionar con multas de $ 100.00 a... $ 10,000.00 a los productores, distribuidores y exhibidores que distribuyan o exhiban películas sin la autorización previa correspondiente de la propia Dirección;

"XIV. Ordenar se recojan del mercado las películas que se estuvieren exhibiendo sin la autorización previa a que se contrae el precepto anterior, y

"XV. Las demás, que a juicio del Secretario de Gobernación, contribuyan a llenar sus fines.

"Artículo 3o. Para el desarrollo de sus actividades, la Dirección General de Cinematografía contará con los siguientes arbitrios; además de los que normalmente señale el presupuesto para su funcionamiento:

"I. Una subvención anual en efectivo del Gobierno Federal, para el desarrollo de la industria cinematográfica mexicana;

"II. La asignación, por el Gobierno Federal, de una suma igual al importe de los derechos de importación, exportación y censura de las películas;

"III. La aportación, por parte del Gobierno del Distrito Federal, de una cantidad equivalente al 10% de los ingresos que dicha dependencia obtenga por concepto de impuestos a la exhibición de películas en su jurisdicción, y

"IV. Los fondos que perciba por trabajos que realice dentro de sus atribuciones, por la elaboración de documentos, cortos y otros trabajos que se le encarguen.

"Artículo 4o. Se crea el Consejo Nacional de Arte Cinematográfico, que ser el órgano de consulta de la Dirección General de Cinematografía.

"Artículo 5o. El Consejo Nacional de Arte Cinematográfico, se integrará por 13 miembros que serán:

"El Secretario de Gobernación como Presidente del Consejo, quien será substituido en sus faltas por el Subsecretario.

"El Secretario de Relaciones Exteriores.

"El Secretario de Hacienda y Crédito Público.

"El Secretario de Economía.

"El Secretario de Educación, y

"El Jefe del Departamento del Distrito Federal.

"Designarán un vocal cada una de las siguientes industrias y agrupaciones:

"El Banco Nacional Cinematográfico, S. A.

"Las empresas propietarias de los estudios y laboratorios.

"La Asociación de Productores de Películas Nacionales.

"Los distribuidores de películas mexicanas.

"Los exhibidores de películas en la República.

"El Sindicato de la Producción Cinematográfica, y

"El Sindicato de Trabajadores de la Industria Cinematográfica.

"Artículo 6o. El cargo de Consejero de la institución a que se refiere el artículo anterior, es honorario por lo que respecta a los 6 primeros miembros citados en dicho precepto, y la duración de su encargo será indefinida. Los 7 representantes de las instituciones mencionadas también al final

del propio artículo 5o; podría o no ser retribuídos por sus mandantes y serán libremente removidos por éstas.

"Artículo 7o. El encargado de la Dirección General de Cinematografía será Secretario del Consejo Nacional y tendrá en él voz informativa pero no voto.

"Artículo 8o. El Consejo Nacional tendrá sesiones ordinarias una vez al mes y extraordinarias cuando haya asuntos por tratar cuya importancia así lo amerite a juicio del Presidente.

"Artículo 9o. El Consejo Nacional de Arte Cinematográfico funcionará en pleno, con asistencia de la mayoría de sus miembros , pero en todo caso se requerirá la presencia, cuando menos, de 3 de los Secretarios de Estado. El Presidente tendrá voto de calidad.

"Artículo 10. Los Secretarios de Estado concurrirán en persona a las sesiones del Consejo, o se harán representar exclusivamente por los Subsecretarios respectivos; y el Jefe del Departamento del Distrito Federal, por el Secretario General.

"Artículo 11. Son facultades del Consejo Nacional las siguientes:

"I . Estudiar todas las cuestiones inherentes al cinematógrafo, sugiriendo al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Gobernación, leyes, reglamentos, acuerdos y disposiciones que en general puedan coadyuvar al perfeccionamiento moral y estético del cine a su desarrollo económico";

"II. Elaborar planes, proyectos y programas de trabajo, de carácter general que tiendan al incremento del cine;

"III. Considerar los inventos, innovaciones y toda clase de perfeccionamientos artísticos y técnicos que se produzcan en otros países en materia del cinematógrafo y sus posibles aplicaciones al cine mexicano;

"IV . Proponer a la Secretaría de Gobernación las medidas que deban tomarse a efecto de lograr la ampliación de los mercados del país y del extranjero para las películas nacionales.

"V . Hacer las gestiones del caso cerca de la Secretaría de Relaciones Exteriores, para obtener el trato de nación más favorecida, respecto de nuestro comercio de películas con el exterior;

"VI. Conocer y resolver en definitiva, en términos de justicia y equidad, de las inconformidades de productores de películas por concepto de suspensión cinematográfica , que realice en cada caso la Dirección General del ramo, con las audiencias de parte y de la persona o personas que hubieran realizado la supervisión, y

"VII. Las demás que sean compatibles con su calidad de órgano consultor de la Dirección General de Cinematografía.

"Transitorios:

"1o. La presente ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"2o. Se deroga la ley que crea la Comisión Nacional de Cinematografía de 30 de diciembre de 1947 y todas las disposiciones que se opongan a la presente.

"3o. Entretanto se dictan los reglamentos de la dirección General de Cinematografía y del Consejo Nacional de Arte Cinematográfico, continuará en vigor el Reglamento de Supervisión Cinematográfica de 25 de agosto de 1941.

"Espero que ustedes CC. Secretarios, se servir n dar cuenta de la presente iniciativa a esa H. Cámara y les reitero mi consideración atenta y distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México , D.F., a 10 de octubre de 1949.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos , Miguel Alemán".- Recibo, a las Comisiones unidas de Fomento Cinematográfico y de Gobernación en turno e imprímase.

"El XXXVIII Congreso de Coahuila participa que con fecha del corriente mes inauguró el primer periodo ordinario de sesiones del primer año de su ejercicio".- De enterado.

"El Congreso de Veracruz da a conocer su Mesa Directiva para el mes en curso".- De enterado.

"El XXXVIII Congreso de Yucatán comunica que clausuró el segundo periodo ordinario prorrogado de sesiones del tercer y último año de su ejercicio y dejó integrada su Diputación Permanente".- De enterado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Invitación de la Secretaría de Educación Pública a la ceremonia en homenaje a Cuauhtémoc, que tendrá lugar en el palacio de Bellas Artes de esta ciudad".

El C. presidente: Se designa en comisión a los ciudadanos diputados Caritino Maldonado Pérez, Antonio Rocha Jr, Norberto Vega Villagómez, José I. Aguilar Jr., Jesús Ávila Vázquez y Gonzalo Chapela.

"Invitación para asistir a la ceremonia que tendrá lugar en el teatro Guerrero de la ciudad de Puebla, en ocasión del aniversario de la muerte de don Aquiles Serdán".

El C. Presidente: Se designa en comisión a los ciudadanos diputados Francisco Márquez Ramos, Luis Cruz Manjarrez, Nemesio Viveros Rodríguez, Alfredo Reguero Gutiérrez, Salvador Martínez Aguirre, Luis Nuñez Valarde, Francisco Landero Alamo, Eduardo Vargas Díaz, Joaquín Cisneros Molina, Francisco García Montero, Norberto Vega Villagómez, Caritino Maldonado Pérez, Francisco Hernández y Hernández, Alfonso L. Nava y Norberto López Avelar.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"A las suscritas Comisiones de Turismo y 1a. de Gobernación, unidas, se turnó el proyecto de ley del Ejecutivo Federal que crea la Dirección General de Turismo, dependiente de la Secretaría de Gobernación , y el Congreso Nacional de Turismo. "es obvio que la iniciativa mencionada está en perfecta congruencia con el programa de gobierno que se ha impuesto el C. Presidente de la República y que tiene como meta definitiva la rehabilitación económica del país mediante el aprovechamiento racional de sus recursos naturales, y el fortalecimiento de los lazos de solidaridad que unen al pueblo de México con los demás pueblos del mundo en un común afán de fraternidad y de paz universal.

"El fomento y desarrollo de las corrientes turísticas extranjeras hacia nuestro país , que posee singulares bellezas naturales y grandiosos monumentos arqueológicos, contribuirá seguramente a estrechar los vínculos de amistad que nos ligan con los demás pueblos de la tierra y vigorizará nuestra economía con la adquisición de divisas extranjeras.

"En el estado actual de desarrollo de la civilización humana, el turismo es un factor social de acercamiento y de superación en todos los órdenes. Si su importancia es notoria desde el punto de vista comercial, por las repercusiones que tiene en la economía de las naciones, no lo es menor en cuanto satisface la innata curiosidad del hombre que engendra su afán de saber y lo impulsa por la ruta del progreso.

"México, consecuente con su tradicional hospitalidad, desea facilitar el acceso a los estudiosos de todos los países y quienes vienen con el único fin de recrearse ante la contemplación de sus bellezas naturales y de sus monumentos históricos y arqueológicos; pero también aspira, con mayor ahínco a fomentar el turismo nacional, por ser éste el vehículo más eficaz para lograr la total integración de nuestra nacionalidad y cimentar un exacto concepto de patriotismo sobre una mejor comprensión entre los mexicanos y un conocimiento más completo de nuestra geografía, de nuestros recursos, de nuestras características regionales y de nuestra gloriosa tradición histórica.

"Siendo el turismo una actividad de tanta trascendencia para la integral realización de las funciones públicas, corresponde al Estado estimularla y dirigirla a través de un organismo gubernativo provisto de amplias facultades que garantice su eficiencia. Como esa es la finalidad que persigue el proyecto de ley sometido a nuestra consideración, las suscritas Comisiones se permiten opinar que es para la más efectiva realización de los fines que el Ejecutivo Federal persigue, hemos considerado prudente proponer ante esta H. Asamblea que el proyecto de ley que nos ocupa sea modificado en los siguientes términos:

"1o. Hemos estimado pertinente cambiar la denominación que se da al Proyecto por otra que es menos extensa y que expresa también , casi con mayor claridad el contenido de la ley y para ese fin proponemos que el Proyecto se denomine PROYECTO DE LEY FEDERAL DE TURISMO, en lugar de la denominación propuesta por el Ejecutivo Federal.

"2o. Como las atribuciones que el Proyecto pretende asignar a la Dirección General de Turismo, en realidad se le confiere a la Secretaría de Gobernación por ser esta dependencia la que las ejerce a través de la Dirección General de Turismo consideramos necesario modificar el artículo 2o. del Proyecto en los términos indicados . Por lo que hace a las atribuciones que en el Proyecto se conceden a la Dirección General de Turismo , éstas fueron aceptadas por las suscritas Comisiones Dictaminadoras en su totalidad , pero se cambió el orden en que aparecen ennumeradas y se añadió una fracción más que se incluyó en la fracción XIII del artículo 2o., y que deja a cargo de la Secretaría de Gobernación la propaganda y publicidad en materia de Turismo.

"3o. En igual forma se propone la modificación del artículo 3o. Proyecto, de tal manera que se establezca claramente que todas las autoridades, tanto locales como federales deberán cooperar con la secretaría de Gobernación en el cumplimiento de las disposiciones que ésta dicte en materia de Turismo. En la forma propuesta, el Proyecto tiene mayor amplitud por cuanto esas disposiciones obligan a todas las autoridades a prestar su cooperación.

"4o. Tomando en cuenta que la función primordial del Consejo Nacional de Turismo es la de fijar la política general que en la materia deber seguir la Secretaría de Gobernación, fue modificado el artículo 4o. del Proyecto con el propósito de que en el mismo se especifiquen claramente las funciones que deberá tener a su cargo el Consejo.

"5o. Por lo que toca al artículo 11 del Proyecto que enumera las facultades del Consejero Nacional, nos permitimos proponer que sea suprimida la facción V, en virtud de que ésta se encuentra comprendida dentro de las facultades que se mencionan en dicho precepto.

"6o . Aunque en el Proyecto no aparece ninguna disposición relativa a los guías de turistas , tal vez porque el Ejecutivo Federal se propuso incluir este capítulo en las disposiciones reglamentarias, consideramos que es materia de indiscutible trascendencia para el fomento del turismo nacional y extranjero, y, en ese concepto estimamos que debe quedar comprendido en el cuerpo de la ley y en sus lineamientos de carácter general. Guiados por ese propósito, sometemos a la consideración de esta H. Asamblea que se incluya en la Ley Federal de Turismo los artículos 12 y 13, en que los que se fijan las bases que después deberán ser reglamentadas en lo que concierne al servicio nacional de guías de turistas.

De acuerdo con la nueva numeración del articulado, el artículo 12 del Proyecto le corresponde el número 15 que fue modificado por la Comisión para el efecto de que en el mismo se prescriba no sólo

la facultad de imponer sanciones que se reserva a la Secretaría de Gobernación, sino también la garantía de audiencia a la parte afectada y el derecho de revisión que se hará valer contra las sanciones impuestas en los términos y condiciones que en el Proyecto se señalan.

"De acuerdo con la exposición que antecede. nos permitimos someter a la consideración de esa H. Asamblea el Proyecto de LEY FEDERAL DE TURISMO, con las modificaciones y adiciones de que hemos hecho mención, a fin de que en su caso, sea aprobada conforme a la facultad que para legislar sobre la materia le concede a la propia Asamblea el artículo 73 fracción XVI de la Constitución General de la República:

"Proyecto de Ley Federal de Turismo:

"Artículo 1o. Compete a la Secretaría de Gobernación el estudio y resolución de los problemas relativos a la materia de turismo en la República.

"Artículo 2o. Para cumplir los fines que esta ley se propone, la Secretaría de Gobernación tendrá las siguientes atribuciones que ejercerá por conducto de la Dirección General de Turismo:

"I. Establecer en país y en el extranjero las oficinas de turismo que sean necesarias para el fomento del mismo;

"II. Llevar un registro general de hoteles, casas de huéspedes, restaurantes, campos de turismo y negocios similares que deban ser autorizados oficialmente para recibir turistas;

"III. Ejercer la vigilancia necesaria para evitar que los establecimientos a que se refiere la fracción anterior cometan actos u omisiones lesivos a la industria turística;

"IV. Revisar, con sujetación a las normas que fijan el reglamento de la presente ley, y aprobar cuando proceda, las tarifas de hoteles, casas de huéspedes , restaurantes, agencias privadas de turismo y negocios similares;

"V. Estimular la formación de organismos de carácter privado que tiene a fomentar el turismo;

"VI. Autorizar el funcionamiento de las agencias de turismo que hayan cumplido con los requisitos que para el efecto señale el reglamento de esta ley;

"VII. Intervenir ante las autoridades correspondientes, a fin de que se tomen las medidas necesarias para la conservación y reconstrucción de nuestros monumentos artísticos, y para la preservación de las ciudades que tengan un valor histórico o arquitectónico;

"VIII. Celebrar convenios con las autoridades locales de la República que tengan por objeto crear organismos o realizar actividades que incrementen el turismo en sus respectivas jurisdicciones;

"IX. Promover el establecimiento de hoteles y locales apropiados para turistas , y procurar que las autoridades correspondientes den todas las facilidades posibles para su construcción y funcionamiento ;

"X. Gestionar arreglos con empresas extrajeras que tengan por objeto facilitar el intercambio turístico;

"XI. Imponer las sanciones por infracciones a la presente ley y su reglamento;

"XII. Establecer el servicio nacional de guías de turistas y vigilar su funcionamiento de acuerdo con las disposiciones de esta ley, y su reglamento;

"XIII. Dirigir la propaganda y publicidad en materia de turismo y promover todas las medidas que considere idóneas para el desarrollo del turismo, tanto nacional como extranjero, y

"XIV. Todas las demás que tiendan a impulsar o incrementar el turismo.

"Artículo 3o. Todas las autoridades, tanto federales como locales, cooperarán con la Secretaría de Gobernación en el cumplimiento de las disposiciones que ésta dicte en materia de turismo.

"Artículo 4o. Para fijar la política general que deba seguir en la materia, se crea el Consejo Nacional de Turismo, que en este ramo actuará además como órgano de consulta de la Secretaría de Gobernación.

"Artículo 5o. El Consejo Nacional de Turismo estará integrado por los Sectores de Gobernación, Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público , Economía Nacional, Comunicaciones y Obras Públicas , Salubridad y Asistencia , y por el Jefe del Departamento del Distrito Federal; Además por los representantes del Banco de México, Ferrocarriles Nacionales , Petróleos Mexicanos y Asociación Mexicana de Turismo.

"Articulo 6o. El Secretario de Gobernación tendrá el carácter de Presidente del Consejo . Los Secretarios de Estado y el Jefe del Departamento del Distrito Federal asistirán las sesiones del Consejo personalmente; en caso de imposibilidad se harán representar por los funcionarios superiores de la dependencia de que se trate.

"Artículo 7o. El Director General de Turismo será Secretario del Consejo Nacional y tendrá en él voz informativa pero no voto.

"Artículo 8o. El Consejo Nacional tendrá sesiones ordinarias una vez al mes y extraordinarias cuando haya asuntos por tratar cuya importancia así lo ameriten, a juicio del Presidente del Consejo.

"Artículo 9o. El cargo de Consejero es honorario respecto a los ocho primeros miembros citados en el artículo 5o., y la duración de su encargo será indefinida. Los demás podrán o no ser retribuidos por las instituciones que los designen , las que los removerán libremente.

"Artículo 10. El Consejo Nacional de Turismo funcionar en pleno con asistencia de la mayoría de sus miembros , pero en todo caso se requerirá la presencia , cuando menos, de tres de los consejeros que se refiere el artículo 6o. El Presidente del Consejo tendrá voto de calidad.

"Artículo 11. El Consejo Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

"I. Estudiar el turismo en todos sus aspectos, especialmente desde el punto de vista económicosocial y en sus implicaciones con el buen nombre de México en el exterior ;

"II. Sugerir al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, la promoción de leyes, y la expedición de reglamentos y disposiciones que procedan para el incremento del turismo;

"III. Elaborar programas generales de trabajo encaminadas al desarrollo del turismo;

"IV. Realizar estudios de carácter general sobre la situación que guarde el servicio turístico en toda la República , y propone a la Secretaría de Gobernación las medidas que deban tomarse para mejorar las instituciones y establecimientos relacionados con el turismo, y

"V. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las funciones que le competen.

"Artículo 12. Sólo con autorización de la Secretaría de Gobernación podrá ejercerse la actividad de guía de turistas. Los guías de turistas tienen la obligación de acreditar anualmente, a satisfacción de la propia Secretaría, su solvencia moral y económica , y que están cumpliendo con las condiciones que les fueron señaladas al ser autorizados, a fin de que sea refrendada, si procede, dicha autorización.

"Las agencias de turismo , hoteles y demás establecimientos similares no deberán utilizar los servicios de los guías de turistas que no tengan debidamente legalizada su autorización para ejercer sus funciones.

"Artículo 13. Se impondrá una pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos a las personas que se atribuyan el carácter de guías de turistas o desempeñen funciones como tales sin haber sido previamente autorizadas. Igual sanción se aplicará a los guías de turistas que ejerzan sus funciones sin haber obtenido el refrendo de su autorización en los términos de esta ley.

"Artículo 14. Los hoteles , casas de huéspedes, restaurantes y negocios similares que en forma insistente violen las disposiciones de esta ley y su reglamento, o los acuerdos que dicten las autoridades de turismo, podrán ser clausurados temporal o definitivamente, previa audiencia al interesado para su defensa . Los interesados tendrán el derecho de revisión a que se refiere el artículo 15.

"Artículo 15. Los infractores de la presente ley, de su reglamento y de las disposiciones de la Secretaría de Gobernación a quienes no se señale sanción específica por este ordenamiento , serán sancionados por dicha Secretaría con multa hasta por $10,000.00 o arresto hasta por 15 días. Estas sanciones serán impuestas previa audiencia de la parte interesada y en contra de ellas procederá el recurso de revisión, siempre y cuando se interponga dentro de los 15 días siguientes y se garantice el interés fiscal, mediante depósitos o finanzas del importe de la sanción.

"Artículo 16. Además de las partidas que el Presupuesto de la Federación señale para fines de propaganda y publicidad en materia de turismo, se creará un fondo destinado al mismo objeto con las aportaciones que hagan los organismos e instituciones interesado en el fomento turístico.

"Transitorios :

"Artículo primero: La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Artículo segundo. Se deroga la ley que creó la Comisión Nacional de Turismo , de 25 de noviembre de 1947, y todas las disposiciones que se opongan a la presente.

"Artículo tercero. El personal de la Dirección General de Turismo ser designado al entrar en vigor esta ley, por el Secretario de Gobernación, con cargo a la partida correspondiente de la Federación, y de acuerdo con el artículo 4o del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, que establece , por funciones, cuáles son trabajadores de confianza y cuáles de base.

"Artículo cuarto. Entretanto se dicta el reglamento de esta ley continuará aplicándose las disposiciones reglamentarias vigentes en lo que no se opongan a la misma.

"Artículo quinto. Se fija un plazo de sesenta días contados a partir de la publicación de esta ley, para que los guías de turistas autorizados antes de la vigencia de la misma ocurran ante la Dirección General de Turismo a solicitar para obtener si procede el refrerendo de dicha autorización sin cuyo requisito no podrá ejercer sus actividades después de ese término.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión .- México, D. F., a 17 de noviembre de 1949.- Comisión de Turismo: José Rodríguez Clavería .- Mario Romero Lepetegui.- J. Jesús Yáñez Maya.- Primera comisión de Gobernación: Noé Palomares Navarro.- José Castillo Torre.- Eduardo Vargas Díaz".

Trámite: De primera lectura y a discusión en la sesión próxima.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Segunda Comisión de la Defensa Nacional.

"Honorable asamblea:

"A la suscrita Segunda Comisión de la Defensa Nacional le fueron turnados, para sus estudios y resolución, los expedientes que contienen las solicitudes de pensión de las señoras Luz Armas viuda de Nuncio, Serminia Cantú viuda de Quintanilla y de los CC. Ramón Ceballos Vázquez, Miguel Rojas Coronado , Julián Medina Hernández y Marcos Coronado.

"A efecto de emitir el dictamen correspondiente, la Comisión hizo un estudio de cada una de estas solicitudes y llegó a la conclusión de que no era posible resolverlas favorablemente, ya que en unos casos los interesados no aportaron los comprobantes necesarios que se les solicitaron; en otros , los documentos carecen en absoluto de validez y como se trata de elementos que prestaron servicios en el Ejército , según se colige de sus propias solicitudes las pruebas presentadas no pueden considerarse suficientes para pensionarlos.

"Por tales consideraciones y tratándose de personas que ostentan un grado, la suscrita Comisión estima que deben dirigirse a la Secretaría de la Defensa Nacional para que, de acuerdo con los antecedentes o la hoja de servicios que exista en cada uno de ellos, sea esta dependencia del Ejecutivo quien resuelva sobre las pensiones a que se refiere este dictamen.

"En tal virtud, nos permitimos someter a vuestra consideración el siguiente punto de acuerdo:

"Único. Dígase a la señoras Luz Armas viuda de Nuncio, Hermina Cantú Viuda de Quintanilla, y a los CC. Ramón Cabellos Vázquez, Miguel Rojas Coronado, Julián Medina Hernández y Marcos Coronado, que se dirijan a la Secretaría de la Defensa Nacional. Archívense estos expedientes. "Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., noviembre 11 de 1949.- Norberto López Avelar.- Ignacio Morales Altamirano.- Nemesio Viveros Rodríguez".

Está a discusión el dictamen,. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Con fecha 22 de diciembre de 1948, el ciudadano Alfonso Negib Aued Raful, mexicano por naturalización, solicitó el permiso constitucional necesario para aceptar y usar la condecoración de la Orden del Cedro, en el grado de Caballero, que le confirió el Gobierno de la República de Líbano.

"Posteriormente y a efecto de emitir el dictamen relativo, la Comisión de Puntos Constitucionales que conoció de este asunto le solicitó los documentos probatorios de esa condecoración. Como hasta la fecha el interesado no ha aportado esas pruebas, la suscrita Comisión estima que debe archivarse el expediente, y , al efecto, se permite someter a vuestra consideración el siguiente acuerdo económico:

"Unico. Remítase al archivo este expediente por no haber aportado el ciudadano Alfonso Negib Aued Raful los documentos probatorios de la condecoración a que se refiere este dictamen.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. "México, D. F., 18 de octubre de 1949.- Rafael Corrales Ayala.- Pablo Quiroga Treviño.- Guillermo Ramírez Valadez".

Está a discusión el dictamen . No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. aprobado.

"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Para aceptar y usar las condecoraciones Cruz de Guerra, Medalla de Guerra, Medalla Fuerzas Francesas Libres, Medalla de Agradecimiento Franco- Británico y Medalla del Combatiente Voluntario, que le fueron conferidas por el Gobierno de Francia, el ciudadano Enrique Ernesto Pugibet solicitó el permiso constitucional necesario. Con el fin de emitir el dictamen correspondiente, la comisión de puntos constitucionales a la que, fue el expediente, solicitó al ciudadano Pugibet que aportara los documentos y elementos de juicio necesarios acerca de las propias condecoraciones. Habiendo transcurrido un tiempo considerable sin que el interesado haya presentado aquellas pruebas la suscrita Comisión estima que debe archivarse el expediente, y, al efecto, se somete a vuestra consideración el siguiente acuerdo económico:

"Unico. Archívese este expediente por no haber aportado el ciudadano Enrique Ernesto Pugibet los documentos probatorios de las condecoraciones a que se refiere este dictamen.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., 18 de octubre de 1949.- Rafael Corrales Ayala .- Pablo Quiroga Treviño.- Guillermo Ramírez Valadez".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

"Primera Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea:

"La señora María Luisa García Luna viuda de González, solicita se le aumente la pensión de que disfruta por los servicios que a la nación prestó su extinto esposo el C. diputado constituyente licenciado Alberto M. González.

"La Primera Comisión de Hacienda a quien tocó conocer de este asunto, estima que no es de concederse este aumento, en atención a que el Erario Federal no está en condiciones de soportar más gastos en el Ramo de las clases pasivas, cuyo monto asciende a la suma de cuarenta millones de pesos anuales.

"En mérito a lo anteriormente expuesto , nos permitimos proponer a vuestra consideración, el siguiente punto de acuerdo:

"Unico. No es de concederse a la señora María Luisa García Luna viuda de González el aumento de pensión que solicita. Comuníquese a la interesada y archívese el expediente.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

"México , D. F., 7 de noviembre de 1949.- Esteban Uranga.- Juan José Torres Landa.- Quintín Rueda Villagrán".

Está a discusión el dictamen . No habiendo quien haga uso de la palabra en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobado.

"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"El C. doctor Luis Farah ha solicitado el permiso constitucional correspondiente para aceptar y usar la condecoración de oficial de Instrucción Pública, que le confirió el Gobierno de Francia.

"Toda vez que esta Comisión no tiene objeciones que hacer a la referida solicitud, y con el fin

de dar cumplimiento a lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Federal , venimos a someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede el permiso al C. doctor Luis Farah , para que, sin perder la ciudadanía mexicana, puede aceptar y usar la condecoración de oficial de Instrucción Pública , que le confirió el Gobierno de Francia.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. "México, D. F., 16 de noviembre de 1949.- Rafael Corrales Ayala.- Pablo Quiroga Treviño.- Guillermo Ramírez Valadez".

Está a discusión el dictamen . No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Comisión de Relaciones Exteriores.

"Honorable Asamblea:

"La Secretaría de Gobernación en atento oficio fechado el 20 de octubre pasado, inserta el escrito del C. Francisco A. Albuerne en el cual comunica que le ha sido ofrecida la representación consular de la República de Panamá en los Estados de Nuevo León, Tamaulipas y San Luis Potosí, con la categoría de Cónsul General honorario .

Asimismo, solicita el permiso que nuestra ley fundamental exige para que todo mexicano puede ejercer cargos similares sin la pérdida de su ciudadanía mexicana.

"Estudiado el asunto, la Comisión estima que para que el C. Francisco A. Albuerne quede dentro de las prescripciones de la fracción IV del inciso B del artículo 37 constitucional, es de otorgársele la autorización que pide y en esa virtud tiene el honor de someter a esta honorable Asamblea, para su aprobación en su caso, el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. Francisco A. Albuerne para que, sin que pierda su ciudadanía mexicana, acepte y desempeñe el cargo de Cónsul General honorario de la República de Panamá de los Estados de Nuevo León, Tamaulipas y San Luis Potosí, que le fue conferido por el gobierno de aquel país.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. "México, D. F., 7 de noviembre de 1949.- José Castillo Torre.- Salvador Pineda.- Jaime Robles Martín del Campo".

Está a discusión el dictamen . No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal .

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable asamblea:

"La H. Cámara de Senadores remitió a esta de Diputados el expediente con la minuta de proyecto de decreto que autoriza al C. Luis Quintanilla a aceptar y usar la condecoración de la Orden "Honor y Mérito", en el grado de Gran Cruz, que le confirió el Gobierno de Haití.

"En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Federal, venimos a someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. Luis Quintanilla para que, sin perder su calidad de cuidado mexicano, pueda aceptar y usar la condecoración de la orden Honor y Mérito" En el grado de Gran cruz, que le confirió el gobierno de Haití.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión"

"México, D. F., 11 de noviembre de 1949.- Alfonso Pérez Gasga.- Antonio Rocha Jr.- Natalio Vázquez Pallares".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"1a. Comisión de Hacienda.

"Honorable Asamblea.

"Para su estudio y resolución correspondiente, fue turnada a la Primera Comisión de Hacienda que suscribe , la solicitud de jubilación forzosa presentada por el C. José Fonseca Hernández, Jefe de sección Técnica del Departamento de Prensas de la Imprenta de esta H. Cámara de Diputados, en virtud de encontrarse enfermo.

"Del estudio practicado, se ha llegado al conocimiento de que el C. Fonseca Hernández ingresó a la Imprenta de la propia Cámara el día 4 de octubre de 1928 con la categoría de prensista de mecánica de 2a, laborando ininterrumpidamente desde esa fecha con toda honradez y obteniendo sus ascensos por riguroso escalafón y a base de competencia .

"Del certificado médico expedido por el señor doctor B. Montera , médico cirujano oculista, adscrito al servicio médico de esta Cámara se desprende que el C. Fonseca Hernández padece de miopía, padecimiento contraído en el desempeño de su trabajo debido a las malas condiciones de iluminación de la Imprenta.

"Ahora bien, estando comprendido el C. Fonseca Hernández en la fracción III del artículo 2o. de la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo, los suscritos se permiten someter a vuestra soberanía, el siguiente Proyecto de Decreto.

"Artículo único. De conformidad con la fracción III del artículo segundo de la Ley de Jubilaciones a los funcionarios y empleados del Poder Legislativo, se concede al C. José Fonseca Hernández, Jefe de Sección Técnica e la Imprenta de la H. Cámara de Diputados , jubilación de $15.40 diarios (dos terceras partes del suelo de que disfruta actualmente), por los servicios que durante más de veinte años consecutivos ha prestado al poder legistativo. Esta jubilación le será pagada íntegramente por la Tesorería General de la Federación, de acuerdo con artículo 6o. de la citada ley.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., 5 de noviembre de 1949.- Esteban Uranga.- Juan José Torres Landa.- Quintín Rueda Villagrán".

Está a discusión el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal.

Se procede a la votación nominal de los dictámenes reservados para este fin, que acaban de ser leídos. Por la afirmativa.

El C. secretario Aguilar José I.: Por la negativa.

Votación.

El C. secretario Vargas Díaz Eduardo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Aguilar José I.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa.

Votación.

El C. secretario Vargas Díaz Eduardo: Por unanimidad de noventa y cinco votos quedaron aprobados los proyectos de decreto que fueron reservados para su votación conjunta. Pasan al Senado y al Ejecutivo, según corresponda, para los efectos legales consiguientes.

El C. secretario Aguilar José I.: (leyendo):

"A los CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"Lamberto Alarcón Catalán, Alfonso L. Nava, Nicolás Wences García, Mario Romero Lopetegui, Enrique Rodríguez Cano, Gustavo Durón González, Armando Castillo Franco y Catarino Maldonado Pérez, diputados al XLI Congreso de la Unión, se permiten someter a vuestra consideración lo siguiente:

"En los muros de la H. Cámara de Diputados están inscritos con letras de oro los nombres de nuestros héroes, y por un olvido involuntario, no está el del invicto Emperador de México Cuauhtémoc, raíz de nuestra nacionalidad, por lo que proponemos a vuestra señorías se sirvan someter a la consideración de esta H. Cámara, que se apruebe, con dispensa de trámites, el siguiente decreto:

"Artículo único. Inscríbase con letras de oro, en los muros de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la unión, en nombre de Cuauhtémoc.

"Sala de Sesiones de la H. Cámara de diputados del Congreso de la Unión.- México, D. F., a 17 de noviembre de 1949.- Lamberto Alarcón Catalán.- Nava.- Nicolas Wences García.- Mario Romero Lopetegui.- Enrique Cano.- Gustavo Durón González.- Armando Castilo Francisco.- Caritino Maldonado Pérez".

- El mismo C. Secretario: Por disposición de la Presidencia se va a continuar la lectura del proyecto de código sanitario, que empezó en la sesión del 11 de octubre de próximo pasado.

"Capítulo I.

"Profilaxis de las enfermedades.

"Sección Primera.

"Enfermedades transmitibles.

"Artículo 100. Se declara de interés público la campaña contra las enfermedades transmisibles siguientes:

"Blenorragia, chancro blando, enfermedad de Nicolás y Favre (Infrogranulometosis inguinal subaguada), granuloma venéreo y sífilis.

"Cólera, disenterías amibiana y bacilar, fiebre tifoidea y paratifoideas.

"Brucelosis y salmonelosis;

"Difteria, erisipela, escarlatina, infección puerperal, influenza epidémica, meningitis cerebroespinal epidémica, neumonía lobar aguda y neumonías por virus, oftalmis purulenta, orejones, ornitosis, pediculosis, rubéola, sarampión, sarna, tiña, tosferina, tracoma, tuberculosis, varicela y viruela;

"Dengue, fiebre amarilla, fiebre recurrente, leishmaniasis, oncocercosis y otras filariasis, paludismo, peste reckettsiasis, tripanosomiasis americana y tularemia.

"Muermo, pústula maligna, quiste hidático y rabia.

"Loptospirasis icterohemorrágica, necatoriasis, tétanos y uncinariasis.

"Encefalitis, lepra y poliomielitis.

"Y las demás que determine el Consejo de Salubridad General.

"Artículo 101. Toda persona está obligada a dar aviso a las autoridades sanitarias señaladas en el artículo 103, de los casos de enfermedades a que se refiere el artículo 100, dentro de las veinticuatro horas siguientes al diagnóstico cierto o probable.

"Los jefes o encargados de laboratorios de diagnósticos de propiedad particular, darán aviso a las autoridades señaladas en el artículo 103 de este Código, dentro de las veinticuatro horas siguientes al resultado positivo de la investigación o del análisis correspondiente, de que han encontrado alguno o algunos de los gérmenes siguientes:

"Bacilo de la difteria; estreptococos hemolíticos y viridans, meningococos; neumococos (cuando se determine el tipo); bacilo de la tuberculosis; bacilo de la lepra; bacilo de la disentería (cultivos y reacciones de aglutinación positivas); formas vegetativas de amiba histolytica; bacilos de la fiebre tifoidea y de las paratifoideas (cultivos y reacciones de aglutinación positivas); brúcelas (cultivo y reacciones de aglutinación y alérgicas positivas); bacilo del carbunco; leptospira ictero - hemorrágica; espiroquetas de la fiebre recurrente; plasmodios del paludismo leishmanias; tripanosomas; rickettsias (aislamiento y reacciones positivas de Weill Félix con proteo O. X. 19 o proteo O. X. K.); vibrión del cólera; bacilo de la tularemia (aislamiento y reacciones de aglutación y alérgicas positivas); bacilo de la peste; bacilo del muermo; oncocerca; anquilostema duodenal o necator americano y los demás que determine el Consejo de Salubridad General.

"Artículo 102. Quedan obligados, en los términos del artículo anterior, a dar aviso a las autoridades mencionadas en el artículo 103, los directores de

hospitales, escuelas, fábricas, talleres y asilos; los jefes de oficinas, establecimientos comerciales o de cualquiera otra indole y, en general, toda persona que por circunstancias ordinarias o accidentales tenga conocimiento de alguno de los casos de enfermedad a que se refiere el artículo 100.

"Artículo 103. Los avisos a que se refieren los artículos anteriores, serán dados:

"I. En el Distrito Federal, directamente a la Secretaría de Salubridad y Asistencia;

"II. En los Estados, puertos y poblaciones fronterizas, a los delegados, jefes de Servicios Coordinados, jefes de oficinas o brigadas de la Secretaría, y las autoridades sanitarias locales, y

"III. En los Territorios Federales, a los delegados, jefes de oficina o brigada de la Secretaría.

"Artículo 104. Las autoridades sanitarias dependientes de los Gobiernos locales, al recibir los avisos que les corresponden de acuerdo con el artículo 103, cooperarán al ejercicio de la acción sanitaria federal encomendada a la Secretaría, para combatir las enfermedades transmisibles o impedir su desarrollo, dictando las medidas que estimen necesarias, sin más limitación que la de no contravenir las disposiciones de este Código o las especiales que expidan el Consejo de Salubridad General o la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 105. El ejercicio de la acción sanitaria de las enfermedades que enumera el artículo 100, comprende las siguientes medidas de profilaxis:

"I. El aislamiento o vigilancia de los enfermos o sospechosos, y portadores de gérmenes, por el tiempo que las autoridades sanitarias juzguen conveniente, incapacitándolos si fuere necesario, para el ejercicio de las profesiones u oficios que las disposiciones sanitarias determinen;

"II. La aplicación de sueros vacunas, antibióticos y otros recursos de la medicina preventiva;

"III. La práctica de reacción para diagnósticos;

"IV. La desinfección y desinfestación de ropas, utensilios, habitaciones y demás objetos expuestos a la contaminación;

"V. La destrucción de animales vectores;

"VI. Establecimiento de estaciones sanitarias para la inspección de pasajeros, equipajes, mercancías, vehículos, etc., que puedan ser considerados como portadores de gérmenes, y

"VII. Las demás que se determinen por este Código, sus reglamento y por el Consejo de Salubridad General o la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 106. Los directores o encargados de escuelas o establecimientos destinados a habitación colectiva, impedirán temporalmente la entrada a todo paciente de enfermedad transmisible en cualesquiera de los periodos de la enfermedad. La exclusión sólo podrá ser cancelada por disposición de la autoridad sanitaria.

"Artículo 107. El aislamiento de los que sufren enfermedades transmisibles se realizar en hospitales o sanatorios autorizados para recibir esta clase de enfermos. Para permitirlo en otro lugar, ser necesario satisfacer los requisitos que determinen las autoridades sanitarias, para garantizar la efectividad de la medida.

"Artículo 108. Queda prohibido a las personas atacadas de enfermedades transmisibles o portadoras de gérmenes que las producen, concurrir a sitios en que haya aglomeración de individuos, tales como fábricas, talleres, cárceles, cuarteles, oficinas, escuelas, habitaciones comunes, etc. Los enfermos sólo podrán permanecer en el recinto de los establecimientos que se citan, cuando estos tengan instalaciones sanitarias adecuadas, a juicio de la autoridad sanitaria, para el aislamiento y atención de aquellos.

"Los trabajadores, dentro y fuera de la fábrica, quedarán sujetos a las medidas profilácticas que dicte la Secretaría de Salubridad y Asistencia, de acuerdo con este capítulo, cuando se encuentren afectados de alguna enfermedad transmisible, tenga o no el carácter de profesional.

"Artículo 109. Los agentes sanitarios podrán ascender a cualquier vehículo, a fin de hacer posible se dicten las medidas de profilaxis que fueren necesarias.

"Artículo 110. La vacunación contra la viruela es obligatoria para todos los habitantes de la República. Un reglamento determinará los casos de aplicación y los medios de comprobar que se ha sido vacunado; las bases para la formación de la estadística y demás medidas para obtener la revacunación selectiva y el índice de inmunidad colectivo.

"Artículo 111. Los oficiales del Registro Civil tiene la obligación de exigir el certificado de vacunación antivariolosa y los documentos que determine la Secretaría de Salubridad y Asistencia, para inscribir en sus registros el nacimiento de las personas mayores de dos meses.

"Artículo 112. La elaboración y preparación de sueros preventivos o curativos, vacunas o ampolletas con productos medicamentos, sólo podrá realizarse con autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, y con apego a lo que disponga el reglamento que regule su producción y venta.

"Artículo 113. Únicamente en los laboratorios debidamente autorizados, se puede efectuar el cultivo de gérmenes patógenos. Sólo podrán conservarse cultivos de gérmenes de alta peligrosidad, con autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 114. Los laboratorios bacteriológicos quedan sujetos a la vigilancia e inspección de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en lo relativo a las precauciones higiénicas que deban observarse para evitar la propagación de las enfermedades transmisibles y a las demás condiciones que les fijen los reglamentos.

"Artículo 115. No podrán abrirse institutos para la propagación de la vacuna o para la preservación o curación de la rabia o de otras enfermedades transmisibles, por medio de la inoculación de virus atenuados, si no se ha obtenido permiso de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en los términos que fije el reglamento.

"Artículo 116. Las instituciones públicas o privadas, no podrán dar de alta ni autorizar el

translado a su domicilio u otro hospital, a enfermos con padecimientos transmisibles, sin la autorización de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 117. Cuando la Secretaría de Salubridad y Asistencia o la autoridad del lugar lo estimen conveniente, se podrá ordenar en caso de epidemia, la clausura temporal de cualquier clase de establecimientos locales, centros de reunión, de diversiones, etc.

"Artículo 118. Los reglamentos de los Estados sobre prostitución no podrán oponerse a la realización de las medidas y a la observancia de las disposiciones dictadas por el Consejo o por la Secretaría, sobre enfermedades transmisibles y principalmente venéreas.

"Artículo 119. El que padeciere alguna de las enfermedades comprendidas en el artículo 100, tendrá la obligación de sujetarse al tratamiento de un médico con título registrado en la Secretaría de Salubridad y Asistencia. Las personas que ejercieren la patria potestad, la tutela o la guarda de menores, tendrán la obligación de proveer lo necesario para que los sometidos a su cuidado que padecieren dichas enfermedades, sean atendidos por un médico con título registrado.

"Artículo 120. El reglamento correspondiente determinar lo necesario para que los indigentes atacados de alguna de las enfermedades señaladas en el artículo 100, sean atendidos con el cargo al Erario Público, y señalara los casos en que deban ser hospitalizados.

"Artículo 121. Con las excepciones que los reglamentos determinen, queda prohibido:

I. Que la mujeres que padezcan algunas de la enfermedades señaladas en el artículo 100, amamanten infantes ajenos;

"II. Que las personas que ejerzan la patria potestad, tutela o guarda de un infante que padezca alguna de las enfermedades citadas, sea amamantado por personas distintas de la madre, y

"III. Someter a cuidado ajeno no profesional, a un niño que padezca cualesquiera de las enfermedades enumeradas en el artículo 100.

"Artículo 122. El personal que por razón de las actividades a que se dedique, pueda transmitir alguna de las enfermedades enumeradas en los artículo 100 y 116, deberá proveerse de una tarjeta sanitaria, expedida en los términos que los reglamentos determinen.

"Artículo 123. Para que un Oficial del Registro Civil pueda efectuar un matrimonio, deberá exigir la presentación del certificado prenupcial, salvo las excepciones que marquen los reglamentos.

"Artículo 124. A efecto de prevenir la propagación de las enfermedades transmisibles, deberá hacerse la desinfestación, el aseo o la desinfección de los lugares, edificios u objetos que a juicio de la autoridad sanitaria lo ameriten.

"Artículo 125. El transporte de enfermos de afecciones transmisibles sólo podrá realizarse en vehículos acondicionados al efecto, y que sean convenientemente desinfectados y desinsectizados después de su uso. En consecuencia, no podrán utilizarse vehículos destinados a pasajeros o carga, ni ponerse nuevamente al servicio público que los que hubieren conducido en contraverción a los dispuesto en este artículo, si no han sido desinfectados y desinsectizados por la Secretaría de Salubridad y Asistencia, por cuenta de los interesados.

"Artículo 126. No podrán prestarse al público servicios de baños, peluquerías salones de peinados y de belleza, lavanderías, tintorerías y planchadurías, si tales establecimientos no cuentan con la correspondiente autorización escrita de las autoridades sanitarias. Tal autorización no se concederá sino cuando el establecimiento y el personal que lo atienda llene los requisitos que exijan los reglamentos correspondientes. O a falta de estos, las condiciones que sean indispensables a juicio de las autoridades sanitarias.

"Artículo 127. No podrán abrirse al público; clínicas, maternidades, sanatorios, hospitales oficiales o privados y demás establecimientos, médicos si no cuentan con la correspondiente autorización escrita de las autoridades sanitarias.

"La autorización se concederá cuando el establecimiento y el personal que lo atienda, llene los requisitos que exigen este Código Sanitario y sus reglamentos, o a falta de estos, las condiciones que sean indispensables a juicio de las autoridades sanitarias.

"Sección II.

"Tráfico fluvial, terrestre y aéreo.

"Artículo 128. Las embarcaciones que hagan regular o accidentalmente el tránsito por las vías fluviales del país, quedan sujetas a la vigilancia de las autoridades federales, las que podrán hacer efectivas las disposiciones de sanidad marítima que sean aplicables, dando cuenta de ello a la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 129. Quedarán sujetos a la vigilancia sanitaria federal, los ferrocarriles, ómnibus, camiones, automóviles, carros y demás vehículos que transporten pasajeros o carga por la vía terrestre.

"Las autoridades sanitarias determinarán las condiciones higiénicas que deberán reunir dichos vehículos, así como las embarcaciones a las que se refiere el artículo anterior.

"Artículo 130. En los lugares de tránsito fluvial o terrestre, los Delegados de la Secretaría de Salubridad y Asistencia dictarán las medidas profilácticas urgentes que consideren de necesaria observancia, en los vehículos citados en el artículo anterior, e informarán a la mencionada Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Todas las personas que administren, dirijan o manejen dichos medios de transporte, tienen la obligación de facilitar inspección.

"Artículo 131. Las autoridades sanitarias locales, informarán a la Secretaría de Salubridad y Asistencia por la vía más rápida, de las enfermedades transmisibles que se observen en la jurisdicción, de la forma y propagación de éstas, así como de las vías que comuniquen la región infestada con el resto del país.

"Artículo 132. Las autoridades sanitarias federales y locales podrán ordenar la suspensión del tránsito fluvial, terrestre o aéreo, cuando sea necesario auxiliar una región invadida por enfermedad transmisible.

"Artículo 133. Los enfermos que padezcan alguna de las enfermedades transmisibles comprendidas en el artículo 100, no podrán viajar en los vehículos destinados a pasajeros o carga, si no es con permiso de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 134. Para el transporte de animales se requerirá permiso de la autoridad sanitaria correspondiente, la que lo expedirá de acuerdo con los reglamentos establecidos.

"Artículo 135. Son aplicables las disposiciones de este Capítulo a los buques aéreos que hagan el servicio de pasajeros o de carga de un lugar a otro de la República.

"Artículo 136. La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá establecer estaciones sanitarias en los lugares que juzgue conveniente, para practicar la inspección de pasajeros, equipajes, etc.

"Sección III.

"De las enfermedades transmisibles.

"Artículo 137. La Secretaría establecerá en las regiones del país en que se manifieste alguna enfermedad endémica, oficinas o brigadas sanitarias encargadas de evitarlas.

"Artículo 138. Las autoridades sanitarias locales, serán auxiliadas por los Jefes de Brigada Sanitaria en todo aquello que se relacione con el objeto que se persigue, y tendrán la obligación de prestar la ayuda necesaria.

"Artículo 139. En los lugares de la República en que cualquiera enfermedad transmisible adquiera a juicio de la Secretaría, caracteres endémicos, las negociaciones o empresas con capital de $500,000.00 tendrán obligación de establecer y sostener servicios sanitarios permanentes, que funcionarán como auxiliares de la Secretaría, así como la de cooperar a la construcción de obras sanitarias.

"Artículo 140. La Secretaría determinar la organización, funcionamiento y duración de los servicios a que se refiere el artículo anterior, y tendrá facultad económicocoactiva para hacer cumplir estas disposiciones.

"Artículo 141. Los trabajadores de irrigación, colonización, avenimiento y preparación de tierras para la agricultura o para la industria, y en general aquellos que puedan provocar estancamiento de aguas de temporal o permanentemente, deberán efectuarse con permiso previamente y bajo la vigilancia de la Secretaría en las zonas que ésta determine.

"Sección IV.

"Medicina social.

"Artículo 142. La medicina social, en cuanto afecte a la higiene general, queda sujeta al reglamento que dicte el Consejo se Salubridad General. "Capítulo III.

"Medidas de sanidad con relación a cadáveres.

"Sección I.

"Cementerios, inhumaciones y exhumaciones.

"Artículo 143. Para establecer un cementerio en cualquier lugar de la República, se requiere permiso de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Los cementerios estar n sujetos a las condiciones que fije el reglamento que expida el Consejo de Salubridad General, y a la inspección de la Secretaría y Asistencia.

"Artículo 144. La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá ordenar la ejecución de las obras o trabajos que estime necesarios, para el mejoramiento higiénico de los cementerios, y podrá ordenar su clausura temporal o definitiva.

"Artículo 145. Las autopsias de los cadáveres se practicarán siempre en los hospitales, de acuerdo con las disposiciones del reglamento respectivo, excepto en los casos en que se dispensen éstas, con autorización del Gobierno y la conformidad de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, en vista del certificado médico de defunción. Las autopsias se practicará también por mandato judicial.

"Artículo 146. Las inhumaciones solamente se efectuarán en los cementerios autorizados y se harán siempre por orden escrita del Oficial o Juez del Registro Civil, previa presentación del certificado médico, expedido en los términos de los artículo.

"Artículo 147. Ninguna inhumación podrá hacerse antes de que transcurran 24 horas del fallecimiento, salvo que el médico que expida el certificado de defunción, exprese en él que es urgente que se inhume cuanto antes el cadáver, por considerar que peligra la salubridad pública, o que las autoridades sanitarias así lo determinen por igual causa.

"Artículo 148. Los cadáveres no podrán permanecer sin inhumarse más de 48 horas, salvo que lo exijan investigaciones judiciales, o que sea autorice por la Secretaría de Salubridad y Asistencia su embalsamiento o conservación en las condiciones que fije la misma autoridad.

"Los Administradores de los cementerios están obligados a dar aviso a la autoridad sanitaria del lugar, y si no existiera ésta a la más inmediata, de los casos en que se haya violado esta disposición, para que previa investigación se sancione al que o a los que resulten responsables de la demora.

"Artículo 149. Los reglamentos a que se refieren los artículos anteriores o en su defecto la Secretaría de Salubridad y Asistencia, determinarán el tiempo mínimo que han de permanecer los restos en las fosas. Mientras esta plazo no termine, las exhumaciones serán prematuras, y sólo podrán verificarse las autorizadas por la Secretaría y las ordenadas por la autoridad judicial, mediante los requisitos que se fijen en cada caso por las autoridades sanitarias.

"Artículo 150. Las exhumaciones de los restos que hayan cumplido el tiempo señalado para su permanencia en cada cementerio y que no sean reclamados por sus deudos, se harán conforme lo determine el reglamento respectivo.

"Sección II.

"Translación de cadáveres.

"Artículo 151. La entrada y salida de cadáveres humanos, y su traslado de un lugar a otro de la República, sólo podrá hacerse mediante el permiso que previamente expida en cada caso la Secretaría de Salubridad y Asistencia, y siempre que se llenen todos los requisitos que establezcan el reglamento especial.

"Artículo 152. Los permisos a que se refiere el

artículo anterior, podrán solicitarse directamente o por conducto de los Delegados de la Secretaría en los respectivos puertos, poblaciones fronterizas, Estados o territorios.

"Artículo 153. La Secretaría podrá negar el permiso para la entrada, salida o transporte de cadáveres, cuando no obstante se llenen los requisitos señalados por el respectivo reglamento, estime que existe un peligro para la salud pública en cuyo caso dictará las medidas que juzgue necesarias para evitarlo.

"Higiene infantil.

"Artículo 154. La Secretaría de Salubridad y Asistencia pondrá en práctica las siguientes medidas, y vigilará su exacto cumplimiento:

"I. Exigencia del certificado médico prenupcial, vigilancia de la madre durante el embarazo y en todo caso, práctica de reacciones serológicas;

"II. Aplicación del método de Creda y observancia de la técnica obstréctica adecuada;

"III. Divulgación de los conocimientos científicos sobre alimentación e higiene del recién nacido;

"IV. Prevención de las enfermedades propias de la infancia, mediante vacunas u otros procedimientos, y

"V. Exigencia del examen médico de buena salud, como requisito previo para la admisión del niño en la escuela. Dicho examen ser practicado gratuitamente por las autoridades sanitarias del lugar.

"Artículo 155. De acuerdo con las bases señaladas en el artículo anterior, el Consejo de Salubridad General expedir los reglamentos especiales sobre higiene prenatal, natal, infantil, preescolar y escolar, en los cuales se determinarán en qué casos los planteles escolares oficiales y particulares, están obligados a utilizar los servicios de un medico escolar.

"Capítulo V.

"Ingeniería sanitaria.

"Artículo 156. El Consejo de Salubridad General dictará las disposiciones reglamentarias a que quedarán sujetas las obras que a continuación se expresan:

"I. La creación de nuevas ciudades, colonias o poblados y el fraccionamiento de terrenos que se destinen para dicho objeto;

"II. La ampliación de ciudades, colonias o poblados ya existentes, y el fraccionamiento de terrenos que se destinen para dicho objeto;

"III. La ejecución de obras de abastecimiento de agua potable, saneamiento, desagüe y pavimentación de las ciudades, colonias o poblados, y modificación de los sistemas ya establecidos, y en general, cualquier obra de carácter sanitario, ya sea que tales obras o modificaciones se intenten llevar a cabo o se verifique por particulares, ayuntamientos, o por cualquier otra autoridad federal o local;

"IV. La ejecución de obras para que el agua destinada al consumo de los habitantes de las poblaciones, satisfaga los requisitos de potabilidad, y

"V. La ejecución de obras relacionadas con el alojamiento, tratamiento y destino de los desperdicios, sean o no conducidos por sistemas de alcantarillado.

"Artículo 157. La Secretaría de Salubridad y Asistencia velará por el cumplimiento de los reglamentos a que se refiere el artículo anterior, y de que las construcciones se ajusten a las especificaciones que contengan.

"Artículo 158. Por ningún concepto podrán las autoridades, empresas o particulares, suspender los servicios de avenimiento y agua potable, ni obstaculizar la ventilación e iluminación de los edificios.

"Artículo 159. Las empresas, Cámaras Industriales o de cualquiera otra clase y en general de los usuarios que aprovechen en su servicio aguas de jurisdicción federal, que puedan ser posteriormente usadas por los habitantes de alguna población, estar n obligados a devolver las aguas usadas sin alteración nociva a la salud y a los bienes propios de dichos habitantes. Los citados usuarios serán civiles y criminalmente responsables de los daños y perjuicios que originen por falta de cumplimiento a lo ordenado en este artículo.

"Artículo 160. Corresponde a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, la determinación de potabilidad que deberán tener las aguas destinadas al uso de los habitantes de las poblaciones, desde el punto de vista físico, químico y bacteriológico.

"La propia Secretaría queda autorizada para dictar las medidas que estime convenientes, a fin de que dichas aguas sean potables y se suministren a las poblaciones en condiciones higiénicas.

"Artículo 161. Los ríos, manantiales, depósitos, y en general las fuentes de abasto de agua para el servicio de los centro poblados, deberán tener zonas de protección. Los reglamentos determinarán la extensión y condiciones a que estar n sujetas esas obras.

"Artículo 162. Queda prohibido que en los ríos, lagos, lagunas o cualquier otra fuente cuyas aguas utilice alguna población, ya sea para el consumo, para balneario, y para criadero de fauna acuática, descarguen albañales y toda clase de conductos, cuyas aguas no estén depuradas convenientemente a juicio de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 163. También queda prohibido que se destinen las aguas negras para usos agrícolas si no estén depuradas convenientemente, conforme al reglamento especial que deberá expedir el Consejo de Salubridad General, y que fijar los medios destinadas a usos agrícolas.

"Artículo 164. Para los efectos de este Código y su reglamento, se comprenden con el nombre de edificio las construcciones destinadas a habitaciones, comercios, escuelas, oficinas públicas o privadas, hospitales, templos, salones de espectáculos, locales destinados a fábricas, talleres o industrias, y demás lugares de reunión, así como todo local cualquiera que sea el uso a que se destine.

"Artículo 165. No podrán llevarse a cabo la erección de un nuevo centro poblado ni la ampliación de una ciudad, ni construirse casa o edificio

alguno en terrenos fraccionados o no, en los que no exista por lo menos, servicio de agua potable y atarjeas, saneamiento o desagüe o que se encuentren dentro de las zonas prohibidas por las autoridades sanitarias, las que podrán ordenar la suspensión de las obras y la desocupación, clausura y demolición de las construcciones hechas en contravención a lo dispuesto por este artículo, sin perjuicio de la aplicación de sanciones.

"Artículo 166. Los reglamentos, y en su defecto, las autoridades sanitarias determinarán:

"I. Las condiciones que deberán llenar los edificios públicos dependientes de la federación, de los Estados o de los municipios, así como los edificios particulares, que por su carácter o destino puedan considerarse como centros de reunión;

"II. Las condiciones que deberán llenar desde el punto de vista de ingeniería sanitaria los locales destinados a fines industriales y de explotación agrícola y ganadera y sus anexos;

"III. Los procedimientos a que estar sujeto el previo saneamiento de los terrenos destinados a construcción;

"IV. La anchura que deberán tener las calles, así como la altura y la densidad de las construcciones;

"V. Las áreas y superficies de terreno que en toda la población o ampliación de ella, o en las nuevas colonias o centros poblados que se establezcan, deban reservarse para parques, arboledas, jardines y demás servicios públicos;

"VI. La forma en que deberá hacerse la recolección de basuras y desperdicios, su destino final y el tratamiento a que deberá sujetarse desde el punto de vista sanitaria, y

"VII. La extensión mínima de superficie habitable y el cupo mínimo de que debe disponer cada persona.

"Artículo 167. Las disposiciones del artículo anterior rigen solamente respecto a poblaciones mayores de diez mil habitantes.

"Artículo 168. Ningún edificio acabado de construir o reconstruir, podrá habitarse o dedicarse al uso que se destine, sino después de haber sido inspeccionado por la autoridad sanitaria y que ésta declare su conformidad.

"Artículo 169. Los edificios destinados al servicio público, como hoteles, mesones, casas de huéspedes, dormitorios públicos, escuelas, salones de espectáculos, fábricas, industrias, oficinas públicas o privadas, comercio, hospitales y centros de reunión, no podrán abrirse ni funcionar o ponerse en explotación sin previo permiso por escrito de las autoridades sanitarias, concedió después de comprobarse que se han satisfecho los requisitos que determinen este Código, sus reglamentos y en defecto de éstos las autoridades sanitarias. Permiso idéntico se requerirá para el cambio de uso de un edificio o parte de él.

"Artículo 170. El encargado de la construcción, reconstrucción o simple cambio de instalaciones sanitarias, o el propietario, están obligados a dar aviso a la autoridad, sanitaria cuando las obras se inicien y de la conclusión de las instalaciones antes de cubrirlas, a fin de que puedan ser inspeccionadas debidamente.

"La autoridad sanitaria mandará practicar, durante la ejecución de las obras, las visitas de inspección que estime necesarias y podrá ordenar la suspensión de las mismas, cuando su ejecución no se sujete a los preceptos de este Código y sus reglamentos.

"Artículo 171. Para permitir la existencia de animales domésticos en los edificios, se requiere que además de no causar daños o molestias al vecindario se cumplan las condiciones que se señalen los reglamentos respectivos o que fije la autoridad sanitaria.

"Artículo 172. Todo edificio o terreno, queda sujeto a la inspección y vigilancia de las autoridades sanitarias, quienes podrán practicar las visitas que juzguen convenientes y ordenar las obras que fueron necesarias para poner el predio y todas sus dependencias en condiciones sanitarias, según el uso a que se destinen.

"Artículo 173. Los propietarios de los edificios o los de los negocios en ellos establecidos, están obligados a ejecutar las obras de construcción general y las instalaciones sanitarias en particular, necesarias para cumplir las condiciones higiénicas que señalen los reglamentos respectivos.

"Artículo 174. Cuando las autoridades sanitarias consideren que un edificio o parte de él es insalubre o peligroso, ordenarán al propietario la ejecución de las obras o corrección de los defectos que le señalen, fijándole el plazo que estimen necesario.

"Terminado el plazo se practicará nueva inspección y si no hubiere dado cumplimiento a lo prevenido, se aplicará la pena que señale el capítulo respectivo de este Código, sin perjuicio de que las mismas autoridades sanitarias puedan ordenar desocupación, parcial o total, del edificio, en tanto no se ejecuten las obras si así lo creyeren necesario.

"Artículo 175. Si a juicio de las autoridades sanitarias un edificio o parte de él, amenaza de una manera grave la vida o la salud de las personas que lo ocupen o constituye un peligro para la salubridad pública, la autoridad sanitaria lo mandar desocupar en un plazo perentorio y ordenar al propietario que proceda desde luego a ejecutar las obras que aquella considere necesarias.

"El edificio o la parte desocupada, no podrá volver a habitarse u ocuparse hasta que se hayan realizado las obras ordenadas o remediado los defectos que tenía.

"Artículo 176. Las autoridades sanitarias podrán ordenar en cualquier tiempo la desocupación o demolición de cualquier construcción habitada, ocupada o desocupada:

"I. Cuando juzguen que, por sus defectos y la naturaleza o disposición de los materiales empleados en ella, constituye un peligro para la salud o para la vida;

"II. Cuando esté hecha de materiales distintos a los aceptados en los reglamentos respectivos;

"III. Cuando a su juicio no reúna la propia construcción las condiciones de habitabilidad que estime necesarias;

"IV. Cuando por renuncia o manifiesta oposición no ejecuten los propietarios las obras de

carácter sanitario que las autoridades sanitarias les ordenen.

"Las disposición anterior es sin perjuicio de la pena correspondiente que deberá imponerse al propietario del terreno en que se encuentre dicha construcción.

"Artículo 177. La reglamentación de las disposiciones contenidas en los artículos 234, 235, 237, 238, 239, 240, 242, 244, 245, 247, 248 y 249 corresponderá a los Gobiernos de los Estados, a efecto de que se tengan en cuenta las necesidades locales, y de su observancia cuidarán las autoridades sanitarias dependientes de los mismos Gobiernos, quienes dictarán las medidas de seguridad sanitarias y las sanciones que correspondan.

"Artículo 179. La aplicación y vigilancia de las disposiciones a que se refiere el artículo anterior y de los reglamentos respectivos, por lo que ve al Distrito y Territorios Federales, corresponder a la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"Artículo 179. En casos de seria amenaza para la salubridad, las autoridades federales y locales, en los términos de sus respectivas competencias, podrán ejecutar las obras que estimen de urgencia, cuando ordenadas a los propietarios de edificios, terrenos o predios, y a los fraccionadores de estos últimos no las lleven a cabo durante el plazo concedido.

"Las mismas autoridades sanitarias podrán emplear todas las medidas económicocoactivas que juzguen necesarias para lograr la ejecución de las citadas obras o el pago de su costo.

"Artículo 180. Cuando los Gobiernos de los Estados sean remisos en el cumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo 177, o cuando estos mismos, o las autoridades del Distrito Federal o las de los Territorios de la República no acaten las indicaciones que en uso de sus facultades les haga la autoridad sanitaria, quedará facultada la Secretaría de Salubridad y Asistencia, cuando a su juicio se afecta a la salubridad, para dictar las disposiciones respectivas y cuidar de la observancia de este capítulo y sus reglamentos, e imponer las penas correspondientes en los casos de infracción que tengan conocimiento, quedando la recaudación de las citadas multas y las de los derechos respectivos en favor del Gobierno Federal, sin perjuicio de aplicar las sanciones que correspondan a los funcionarios remisos.

El C. Presidente (a las 14.15 horas): Se levanta la sesión y se cita para el próximo martes a las 11 horas.- Taquigrafía Parlamentaria y "Diario de los debates".