Legislatura XLI - Año I - Período Ordinario - Fecha 19491219 - Número de Diario 43

(L41A1P1oN043F19491219.xml)Núm. Diario:43

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., LUNES 19 DE DICIEMBRE DE 1949

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I.- PERIODO ORDINARIO XLI LEGISLATURA TOMO I.- NUMERO 43

SESIÓN

DE LA

CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 19 DE DICIEMBRE DE 1949

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- Se turnan a las Comisiones correspondientes, las siguientes iniciativas procedentes del Ejecutivo: de proyecto de ley de Ingresos de la Federación para 1950; de reformas a diversos artículos de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles; de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta; de aumento de pensión a las señoritas Acelié y Amelia González Ortega y de la señora Hortensia viuda de Valero. Cartera.

3.- Se turna a Comisión una solicitud de jubilación de la señora Ricarda Robles viuda de Sanvicente.

4.- Se da primera lectura a los siguientes dictámenes: sobre modificaciones a diversas partidas del Presupuesto de Egresos vigentes del Territorio de Quintana Roo; sobre proyecto de decreto para reformar los artículos 1o. y 2o. de la ley destinada a crear un recurso ante la Suprema Corte de Justicia contra sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación; sobre proyecto de decreto para derogar la Ley del Impuesto a la producción de aguas envasadas, de fecha 30 de diciembre de 1947 y sus reglamentos del 28 de febrero de 1948. se dispensa la segunda lectura y sin discusión se aprueban los proyectos de decreto mencionados. Pasan al Ejecutivo y al Senado, según corresponda.

5.- Se aprueban y pasan al Senado y al Ejecutivo, según corresponda, los dictámenes por los que se concede a los ciudadanos Eduardo Espinosa Prieto, Carlos Novoa, Rafael de la Colina y Santiago Piña Soria, el permiso constitucional necesario para que puedan aceptar y usar condecoraciones, y al ciudadano Sergio Iturbe para que pueda aceptar y desempeñar un cargo consular. se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. FRANCISCO HERNÁNDEZ Y HDEZ.

(Asistencia de 94 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.15 horas): Se abre la sesión.

- El C. secretario Aguilar José I. (leyendo):

"Orden del Día.

"19 de diciembre de 1949.

"Acta de la sesión anterior.

"Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el año próximo, que envía el Ejecutivo.

"Iniciativa de reformas a diversos artículos de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, que presenta el C. Presidente de la República.

"Iniciativa de Ley del Impuesto sobre la Renta, que envía el mismo Primer Magistrado.

"Proyecto de decreto para que se aumente la pensión de que disfrutan las señoritas Arcelié y Amelia González Ortega y la señora Hortensia González Ortega viuda de Valero, que remite el Ejecutivo.

"Aviso de la Suprema Corte de que clausuró su segundo período ordinario en este año.

"El C. licenciado Manuel López Hernández avisa que volvió a hacerse cargo del Poder Ejecutivo de Campeche.

"Solicitud de la señora Ricarda Robles viuda de Sanvicente, dobladora de primera en la Imprenta de esta Cámara, relativa a que se le jubile.

"Primera lectura al dictamen acerca de las modificaciones al Presupuesto de Quintana Roo para el año en curso.

"Primera lectura al dictamen referente a la iniciativa del Ejecutivo para reformar la ley que crea un recurso ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación.

"Primera lectura del dictamen acerca de la iniciativa del Ejecutivo en virtud de la cual se deroga la Ley del Impuesto a la Producción de Aguas Envasadas y su Reglamento.

"Dictámenes por los que se conceden permisos para usar condecoraciones a los CC. Eduardo Espinosa Prieto, Carlos Novoa, Rafael de la Colina y Santiago P. Piña Soria.

"Dictamen por el que se concede permiso al C. Sergio Iturbe para aceptar un cargo consular".

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLI Congreso de la Unión, el Día quince de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve.

"Presidencia del C. Francisco Hernández y Hernández.

"En la ciudad de México, a las trece horas y diez minutos del jueves quince de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve, se abre la sesión con asistencia de noventa y dos ciudadanos diputados, según declaró la Secretaria después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior celebrada el Día trece del corriente mes.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Oficio del Senado, por el que se envía el expediente con la minuta del proyecto de decreto por el que se concede pensión de $ 10.00 Diarios a la señora Leonor Villegas Magnón. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno

. "Oficio del Senado con el que envía el expediente y la minuta del proyecto de decreto por el que se concede permiso al C. Eduardo Espinosa Prieto para aceptar y usar la condecoración de la Orden de Boyac , en el grado de Comendador, que le confirió el Gobierno de la República de Colombia. Recibo y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"Iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esta Cámara, para reformar varios artículos del Código Fiscal de la Federación. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno e imprímase.

"Proyecto del Presupuesto de Egresos de la Federación para 1950, enviado por el C. Presidente de la República. Recibo y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Se turnan también a la Comisión de Presupuestos y Cuenta, después de darles lectura, los siguientes proyectos enviados por el Primer Magistrado de la Nación:

"Proyecto del Presupuesto de Egresos del Departamento del Distrito Federal, para el ejercicio fiscal de 1950.

"Proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio Norte de la Baja California, para 1950.

"Proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio Sur de la Baja California, para 1950.

"Proyecto del Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, para 1950

. "Iniciativas para modificar diversas partidas del Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, en vigor.

"El C. general brigadier Santiago P. Piña Soria solicita permiso para usar la medalla "Abdón Calderón", de primer clase, que le confirió el Presidente de la República de Ecuador. Recibo, y a la Comisión de Puntos Constitucionales en turno.

"El C. licenciado Alonso Aznar Mendoza solicita pensión de retiro por 27 años de servicios prestados al Gobierno. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"La señora Carolina Barrios Sierra, nieta de don Justo Sierra, solicita un aumento en la pensión de que actualmente disfruta. Recibo, y a la Comisión de Hacienda en turno.

"Dictamen que presenta la Segunda Comisión de la Defensa Nacional en el que consulta la aprobación del siguiente punto de acuerdo, en atención a que el C. Presidente de la República retiró las objeciones que con anterioridad había enviado:

"Remítase nuevamente al Ejecutivo el decreto original del Congreso que devolvió con observaciones, relativo a la pensión del C. ex capitán primero Hermilo Almeida Bautista". Sin que motive discusión se aprueba.

"Segunda lectura al dictamen emitido por las Comisiones unidas Segunda de Hacienda y de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito, por el que se consulta la aprobación del convenio de 20 de febrero de 1946 y sus reformas, sobre la deuda titulada de los Ferrocarriles Nacionales de México y cuya iniciativa fue enviada a esta Cámara por el Ejecutivo Federal. Se pone a discusión el dictamen en lo general. El C. Gonzalo Chapela formula algunas preguntas a la Comisión dictaminadora.

El C. Agustín Aguirre Garza, a nombre de la Comisión, contesta las preguntas formuladas y apoya el dictamen. El C. Gonzalo Chapela presenta una moción suspensiva a la que da lectura la Secretaría. Consultada la Asamblea, ésta no toma en cuenta la moción. Se considera suficientemente discutido el dictamen en lo general y se reserva para su votación nominal. Sin que motive debate en lo particular, se procede a tomar la votación nominal, resultando aprobado el proyecto por ochenta y ocho votos de la afirmativa contra cuatro de la negativa, tanto en lo general como en lo particular. Se hace la declaratoria correspondiente y pasa al Senado para sus efectos constitucionales con el siguiente texto:

"Artículo primero. Se aprueba el convenio de 20 de febrero de 1946 y sus reformas, contenidas en el convenio suplementario de 24 de noviembre de 1949, celebrados ambos entre el C. Secretario de Hacienda y Crédito Público en representación del Gobierno mexicano, la Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México y el Comité Internacional de Banqueros con Negocios en México, convenios que contienen las reglas para el ajuste de capital e intereses y pago de las siguientes obligaciones de la deuda titulada de los Ferrocarriles Nacionales de México:

"14. Ferrocarriles Nacionales de México, bonos oro de hipoteca general garantizada del 4%, amortizable en 70 años (vence en octubre 1o. de 1977).

"15. Compañía del Ferrocarril de Veracruz al Pacifico, bonos oro de primera hipoteca garantizada 4 1/2% (vence el 1o. de julio de 1934).

"16. Ferrocarriles Nacionales de México, bonos oro prioridad 4 1/2%, amortizables en 50 años, (vencen el 1o. de julio de 1957).

"17. Compañía del Ferrocarril Nacional de México, bonos oro de prioridad del 4 1/2% (vencen el 1o. de octubre de 1926).

"18. Compañía del Ferrocarril Nacional de México bonos oro 4% de primera hipoteca Consolidada (vencen el 1o. de octubre de 1951).

"19. Compañía del Ferrocarril Internacional Mexicano, bonos en libras esterlinas prioridad 4 1/2%, (vencen el 1o. de septiembre de 1947).

"20. Compañía del Ferrocarril Internacional Mexicano, bonos oro de primera hipoteca consolidada de 4%, (vencen el 1o. de septiembre de 1977).

"21. Compañía del Ferrocarril Panamericano, bonos oro de primera hipoteca del 5%, (vencen el 1o. de enero de 1934).

"22. Compañía del Ferrocarril Panamericano, bonos oro de hipoteca general del 5%,(vencen el 1o. de enero de 1937).

"23. Compañía del ferrocarril Central Mexicano, Ltd., bonos de prioridad de hipoteca consolidada. 5% (vencen el 1o. de julio de 1939).

"24. Compañía del Ferrocarril Central Mexicano, Ltd., pagarés y certificados, 5%:

"(A) 1a. Serie, (fechada el 1o. de abril de 1897).

"(B) 2a. Serie, (fechada el 2 de octubre de 1899).

"(D) Serie 10, (fechada el 1o. de enero de 1907).

"25. Ferrocarriles Nacionales de México, pagarés oro asegurado, 6%, (vencen el 1o. de enero de 1917:

"(A) Serie "B", (fechados el 1o. de abril de 1914).

"(B) A 3 meses, fechados el 1o. de diciembre de 1913).

"(C) A 3 años, (fechados el 1o. de enero de 1914).

"(D) Serie "C", fechados el 1o. de julio de 1914).

"26. Ferrocarriles Nacionales de México, pagarés asegurados, 6%, vencen el 1o. de julio de 1916):

"(A) A 2 años, (vencen el 1o. de junio de 1915).

"(B) A 2 años, vencen el 1o. de julio de 1916).

"Artículo segundo. El Ejecutivo Federal tomar todas las medidas que conduzcan a la mejor ejecución de las estipulaciones de los convenios mencionados a la mayor seguridad de los intereses nacionales.

"Transitorio.

"Artículo único. Este decreto entrar en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación".

"Proyecto de la Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana, documento que el C. Primer magistrado de la Nación somete a la consideración de esta Cámara. Recibo, a la Comisión de Educación Pública en turno e imprímase.

"Iniciativa del Ejecutivo Federal sobre Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional. Recibo, a la Comisión de Educación Pública en turno, e imprímase.

"Proyecto de Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal que envía el C. Presidente de la República. Recibo, a la Comisión de Justicia en turno e imprímase.

"Iniciativa de Ley Federal que prohibe la exportación de oro y que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esta Cámara. Recibo, a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito e imprímase.

"Dictamen que presentan las Comisiones unidas Segunda de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos, Asuntos Forestales e Industriales, acerca de la iniciativa presentada por los CC. diputados Juan José Torres Landa, J. Jesús Yáñez Maya y Manuel González Cosío sobre reformas y adiciones a diversos artículos del Código Agrario. Primera lectura e imprímase.

"A las quince horas y treinta minutos se levanta la sesión y se cita para el próximo lunes a las doce horas".

Est a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El C. prosecretario Pavía González Abel (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, el proyecto de la Ley de Ingresos de la Federación, para 1950.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 16 de diciembre de 1949. El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.

-Presentes.

"En uso de la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la constitución, y para los fines que señalan los artículos 73, fracción VII y 74, fracción IV de la misma, presento a ese H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1950.

"En esta iniciativa se han estimado los ingresos para el año próximo en la suma de....... $2,748.000.000.00 y se establecen substancialmente los mismos impuestos de la ley en vigor. Entre los distintos renglones tributarios aparecen algunos que, como los derechos migratorios o los de inscripción en el Registro Público de la Minería, no constituyen sin embargo, nuevos gravámenes, porque de hecho ya están cobrándose legalmente.

"No obstante el crecimiento inevitable de los gastos públicos, debido al desenvolvimiento económico, del país, el Ejecutivo de mi cargo no propone creación de nuevos impuestos, ni el incremento en las tasas de los ya existentes, con el deseo de aligerar lo más posible las cargas al comercio y a la industria y estimular así en forma indirecta la producción. Al tomar esta resolución, el Ejecutivo ha tenido en cuenta que la mejoría en la administración de los diversos impuestos ha

incrementado su recaudación, como una muestra del éxito de la política de dejar el máximo de responsabilidad a los causantes en el pago de los tributos

. "Los ingresos se han calculado tomando en cuenta el ritmo de la recaudaciones y las condiciones económicas tanto interiores como exteriores que han prevalecido durante el año de 1949 y cuya prolongación es previsible para el de 1950. de un modo especial se ha tomado en consideración el efecto que la política monetaria tendría sobre los ingresos provenientes del comercio exterior. Se ha supuesto igualmente que la comprensión de los causantes respecto a la obligación que tienen para con el Estado de subvenir a los gastos públicos, seguir siendo cada vez mayor hasta que se logre el que cada quien pague hasta el límite de lo que las leyes demanden.

"Por su parte el Ejecutivo continuar la política que ha venido siguiendo desde la iniciación del actual Gobierno, encaminada a facilitar el pago de los impuestos, ha hacerlos cada vez más cómodos y a evitar inspecciones permanentes e inquisiciones exageradas para el contribuyente.

"La esperanza del Ejecutivo de mantener equilibrados sus presupuestos durante al año próximo tiene su base más firme en la observación del desarrollo agrícola industrial y comercial del país, fomentando por las mismas obras públicas y por los gastos del Gobierno; desarrollo que le permitir recaudar con los gastos actuales, sumas cada vez más importantes.

"Además de los ingresos provenientes de contribuciones, se propone para el año de 1950 la emisión de 151 millones de pesos de bonos, de los cuales corresponden 81 millones a bonos de caminos, 50 a bonos de electrificación y 20 a bonos de obras públicas. Estas emisiones no tendrán ningún efecto inflacionario, ya que solamente representan el valor de los bonos de la deuda pública interior que se amortizar n durante el propio año de 1950. En otras palabras; la deuda interior titulada, no se incrementar en lo absoluto.

"La estimación de la recaudación probable de los ingresos federales para el año de 1950, según las fracciones de la iniciativa adjunta, es como sigue:

(Millones de pesos).

"I. Impuestos a la importación 290.6

"II. Impuestos a la exportación. 316.8

"III. Impuestos a la industria 280.8

"IV. Impuestos al comercio 266.5

"V. Primas pagadas a instituciones de Seguros y

Capitalización 8.0

"VI. Impuestos sobre la renta 661.7

"VII. Impuestos sobre capitales 7.3

"VIII. Loterías, rifas y juegos permitidos. 12.3

"IX. Actos, contratos y doc. no mercantiles 24.5

"X. Impuesto sobre migración 4.0

"XI. 10% adicional 35.2

"XII. Impuestos por la explotación de recursos naturales 282.9

"XIII. Impuestos para prevención y erradicación

de plagas y campañas sanitarias 1.0

"XIV. Derechos por la prestación de servicios públicos 97.6

"XV. Productos 74.8

"XVI. Aprovechamientos 235.0

___________

"Ingresos brutos totales 2.597.0

"La cantidad de 2,597.0 más los 151 millones en bonos a que se refiere el proyecto de ley, da la suma de 2,748.0 millones de pesos en que se estima la siguiente iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para 1950.

"Artículo 1o. Durante el ejercicio fiscal de 1950, se causar n y recaudar n los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos siguientes:

"I. Impuestos a la importación:

"A. General, conforme a las tarifas relativas.

"B. Recargo de 10% sobre el impuesto general de importación por vía postal.

"C. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo.

"D. Benzol, xilol, toluol y naftas de alquitrán de hulla.

"E. Energía eléctrica.

"F. 3% adicional sobre el impuesto general.

"II. Impuestos a la exportación:

"A. General, conforme a las tarifas relativas.

"B. Sobre pasa del 15% ad valorem.

"C. Petróleo crudo.

"D. Henequén.

"E. 2% adicional sobre el impuesto general y su sobre pasa del 15% ad valorem.

"F. Café.

"III. Impuestos a la industria:

"A. Energía eléctrica.

"a) Producción.

"b) Consumo.

"B. Gasolina y otros productos ligeros del petróleo.

"C. Benzol, xilol, toluol, naftas de alquitrán de hulla.

"D. 10% sobre entradas brutas de ferrocarriles y empresas conexas.

"E. Portes y pasajes.

"F. Recargos de 2.5% en las cuotas de pasajes en los Ferrocarriles.

"G. Azúcar.

"H. Cerillos y fósforos.

"I. Tabacos.

"a) Cigarros.

"b) Puros.

"c) Diversos.

"d) Excedentes.

"J. Alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables.

"a) Alcohol.

"b) Aguardientes comunes y regionales.

"c) Whiskey y ginebra.

"d) Mieles incristalizables.

"e) Compraventa de alcoholes.

"K. Aguamiel y productos de su fermentación.

"L. Cerveza.

"M. Explotaciones forestales.

"N. Anhidrido carbónico.

"Ñ. Hilados y tejidos.

"O. Cemento y yeso.

"P. Llantas y artefactos de hule.

"VI. Impuestos al comercio:

"A. Sobre ingresos mercantiles.

"B. Automóviles ensamblados.

"C. Expendios de bebidas alcohólicas.

"D. Consumo de algodón.

"E. Ixtle de lechuguilla.

"V. Primas pagadas a instituciones de seguros y capitalización.

"VI. Impuestos sobre la renta:

"A. Cedular.

"a) Cédula I.

"b) Cédula II.

"c) Cédula III.

"d) Cédula IV.

"e) Cédula V.

"B. Utilidades excedentes.

"VIII. Impuestos sobre capitales:

"A. Herencias y legados.

"a)De acuerdo con la Ley Federal sobre la materia.

"b) Participación en las leyes locales sobre herencias, establecidas de acuerdo con la Federación.

"B. Donaciones.

"a) De acuerdo con la Ley Federal sobre la materia.

"b) Participación en las leyes locales sobre donaciones, establecidas de acuerdo con la Federación.

"VIII. Loterías, rifas y juegos permitidos.

"IX. Sobre actos, documentos y contratos no mercantiles.

"X. Impuestos sobre migración.

"XI. 10% adicional sobre las cuotas de los impuestos y derechos que en seguida se enumeran, siempre que el monto del impuesto o derecho principal sea mayor de $0.05:

"A. Impuestos a la industria de tabacos.

"B. Impuestos sobre fundos mineros.

"C. Impuestos sobre producción de metales y compuestos metálicos.

"D. Impuesto suplementario sobre la producción de oro.

"E. Derechos por la prestación de servicios marítimos, terrestres y aéreos.

"F. Derechos por servicios de inspección y verificación de pesas y medidas.

"G. Derechos por servicios de inspección y verificación de instalaciones eléctricas y telefónicas.

"H. Derechos por servicios de amonedación.

"XII. Impuestos por la explotación de recursos naturales.

"A. Fundos mineros.

"B. Fundos petroleros.

"C. Producción de metales y compuestos metálicos.

"D. Suplementario sobre la producción de oro.

"E. Sal.

"F. Producción de petróleo y derivados del petróleo.

"G. Uso y aprovechamiento de aguas federales.

"H. Pesca y buceo.

"I. Caza.

"J. Otros recursos.

"XIII. Impuestos para la prevención y erradicación de plagas y para campañas sanitarias.

"XIV. Derechos por la prestación de servicios públicos.

"A. Consulares.

"a) Legalización de firmas.

"b) Certificados.

"c) Expedición, refrendo y visto bueno de pasaportes.

"d) Actos especificados en otras disposiciones.

"e) Otros servicios.

"B. Marítimos, terrestres y aéreos.

"a) Barra.

"b' Tránsito marítimo.

"c) Tránsito terrestre.

"d) Tránsito aéreo.

"e) Carga y descarga.

"f) Otros servicios.

"C. Aduanales.

"a) Guarda y almacenaje.

"b) Servicios extraordinarios.

"c) Despacho.

"d) Otros servicios.

"D. Comunicaciones.

"a) Correos.

"b) Telégrafos.

"c) Radiocomunicación.

"d) Teléfonos.

"e) Inspección de vehículos de pasajeros, carga y mixtos que presten servicios públicos en las carreteras nacionales y en las particulares, de concesión federal.

"f) Otros servicios.

"E. Compensación por obras de riego.

"F. Salubridad.

"a) Certificación de medicinas de patente, especialidades y productos de tocador y belleza.

"b) Desinfección y desinsectización.

"c Inspección y certificación.

"d) Registro y revisión.

"e) Otros servicios.

"G. Inspección y verificación.

"a) Pesas y Medidas.

"b) Animales, semillas, frutas, plantas y cereales.

"c) Instalaciones centrales, eléctricas y telefónicas.

"d) Inspección de radiodifusoras.

"e) Producción y muestreo de metales y compuestos metálicos.

"f) Contenidos metálicos en minerales de baja ley.

"g) Producción de petróleo y derivados del petróleo.

"h) Industrias exentas conforme a la Ley de Fomento de Industrias de Transformación.

"i) Especiales y otros servicios.

"H. Registro.

"a) Bebidas alcohólicas.

"b) Patentes de invención y marcas de fábrica.

"c) Inscripción en el Registro Público de Minería.

"d) Otros servicios.

"I. De educación.

"a) Expedición de títulos y certificados.

"b) Sostenimiento de las escuelas Artículo 123.

"c) Otros servicios.

"J. Diversos.

"a) Ensaye.

"b) Fundición.

"c) Amonedación.

"d) Inserciones en publicaciones oficiales.

"e) Identificación.

"f) Derechos de supervisión cinematográfica, incluyendo los gastos de proyección.

"I. Para exhibición comercial:

"1. Película de 35 milímetros, $ 100.00 por rollo de 300 metros o menos.

"2. Rollo de propaganda o anuncio de películas ("Trailers") $50.00 por rollo de 300 metros o menos.

"3. Películas de 16 milímetros, $ 25.00 por rollo de 100 metros o menos.

"4. Rollos de propaganda o anuncio de películas, ("Trailers") $ 10.00 por rollo de 100 metros o menos.

"II. Para exportación:

"1. Películas de 35 milímetros, $ 10.00 por rollo de 300 metros o menos.

"2. Película de 16 milímetros $ 3.00 por rollo de 100 metros o menos.

"Las películas de aficionados en ambos formatos quedan exceptuadas.

"Las cuotas anteriores seguir n en vigor en tanto el Ejecutivo Federal, en uso de las facultades que le concede el artículo 9o. de esta ley, no las modifique.

"g) Migración.

"h) Aportaciones al Seguro Social.

"i) Otros servicios.

"XV. Productos derivados de la explotación o uso de bienes que forman parte del patrimonio nacional:

"A. Bienes de dominio público.

"a) Mar territorial.

"b) Playas y zona federal.

"c) Corrientes, vasos, lagunas y esteros y zonas federales correspondientes.

"d) Puertos, bahías, radas y ensenadas.

"e) Presas, canales y zanjas para irrigación y navegación.

"f) Reservas mineras y petroleras.

"g) Ferrocarriles de propiedad nacional.

"h) Teatros, museos, edificios y ruinas arqueológicos e históricos.

"i) Otros.

"B. Bienes de dominio privado.

"a) Arrendamiento, explotación y venta de tierras y aguas susceptibles de enajenación.

"b) Bienes vacantes.

"c) Bosques.

"d) Otros.

"C. Bienes muebles.

"a) Utilidades por acciones y participaciones.

"b) Utilidades de otras inversiones en créditos y valores.

"c) Recuperación de inversiones en acciones, créditos y valores.

"d) Establecimientos del Gobierno Federal.

"e) Lotería Nacional.

"f) Bienes muebles no especificados.

"D. Productos de la colocación de empréstitos.

"XVI. Aprovechamientos:

"A. Multas.

"B. Recargos.

"C. Rezagos.

"D. Indemnizaciones.

"E. Cooperación del Departamento del Distrito Federal, por servicios públicos locales prestados por la Federación.

"F. Descuentos sobre certificados de Tesorería, recibidos en pago anticipadamente por el Gobierno Federal.

"G. De la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

"H. De la Comisión Federal de Electricidad.

"I. Otros.

"XVII. Impuestos y derechos creados durante el período de emergencia, que se ratificaron por decreto de 28 de septiembre de 1945 y que no aparecen enumerados en las fracciones anteriores.

"Artículo 2o. El 10% adicional consignado en la fracción XI del artículo primero, se causar en la forma y términos del impuesto o derecho principal, y su omisión dar lugar a las mismas consecuencias que la omisión del tributo principal.

"Artículo 3o. Además de las participaciones que las leyes vigentes conceden a los Estados, Distrito Federal, Territorios y municipios de la República, en la proporción y con los requisitos que las leyes especiales establezcan, dichas entidades participar n como sigue:

"I. 25% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de venta y arrendamiento de terrenos nacionales ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones, y "II. 50% sobre los productos que la Federación obtenga por concepto de explotaciones de los terrenos nacionales y bosques, ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones.

"Artículo 4o. Los Estados, Distrito Federal y Territorios tendrán una participación de 50% sobre el rendimiento que la Federación obtenga por concepto de impuestos o derechos sobre la explotación de caza y similares y sobre la pesca, buceo y similares que se realice dentro de la jurisdicción de dichas entidades o en los mares adyacentes a las mismas.

"De la participación que obtengan los Estados, conforme al párrafo anterior, dar n a los municipios la participación que estimen conveniente.

"Artículo 5o. La participación de 25% que en el rendimiento del impuesto sobre expendios de bebidas alcohólicas perciban los Estados y municipios, se eleva a 50%, correspondiendo 25% a los Estados y 25% a los municipios.

"Artículo 6o. En los impuestos sobre la importación y la exportación, se cobrar n los adicionales que establece el artículo primero, fracción I, inciso F; y fracción II, inciso E, únicamente sobre las cantidades que en efectivo ingresen al

Erario Federal. No se causar n dichos adicionales sobre los subsidios que se otorguen, conforme a las disposiciones vigentes, a los importadores y exportadores.

"Artículo 7o. La producción de cerveza en el territorio nacional causar un impuesto de $ 0.10 por litro. De este impuesto se otorgar n a los Estados, Municipios, Territorios y Distrito Federal, las participaciones siguientes:

"I. $ 0.15 por litro de cerveza producida en las entidades federativas en las que existan fábricas de cerveza, y

"II. $ 0.025 por litro de cerveza que se consuma en las entidades federativas. De esta participación corresponder a los municipios de la entidad consumidora, el porcentaje que señale la Legislatura local respectiva.

"Artículo 8o. Con el objeto de simplificar las obligaciones de los causantes, de facilitar la recaudación de los impuestos y de hacer más efectivos y prácticos los sistemas de control fiscal, el Ejecutivo Federal podrá suprimir, modificar o adicionar, en las leyes tributarais, las disposiciones relativas a la administración, control, forma de pago y procedimientos; sin variar, en ninguna forma, las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, infracciones y sanciones.

"Artículo 9o. Corresponde al Ejecutivo Federal expedir, suprimir y modificar las cuotas, tasas o tarifas de los derechos que corresponden por la prestación de servicios públicos, teniendo en cuenta el costo de éstos o el uso hecho del servicio por el usuario, así como determinar, contractualmente o por medio de tarifas, las compensaciones que deban pagar las personas o empresas a las que se autorice la explotación de recursos naturales en tierras o aguas nacionales.

"Las cuotas correspondientes a derechos y productos que deben pagarse en el extranjero, podrán establecerse y recaudarse en moneda extranjera.

"Artículo 10. A fin de regular el comercio exterior del país con fines de estabilidad monetaria, de impedir la elevación de los precios y de proteger la producción nacional, el Ejecutivo de la Unión, a propuesta de la Comisión de Aranceles, aumentar o disminuir hasta en un 100% las cuotas de la tarifa de exportación en vigor aplicables a los productos, efectos o artículos que ameriten tal aumento o disminución.

"Para los propios fines y a propuesta de la misma Comisión, el Ejecutivo aumentar o disminuir hasta en un 50% las cuotas de la tarifa de importación vigente, referentes a los productos, efectos o artículos en que se haga necesaria tal modificación.

"Asimismo, a iniciativa de la propia Comisión, el Ejecutivo crear o suprimirá de las tarifas de importación y exportación indispensables para obtener los fines antes mencionados.

"El Ejecutivo Federal restringir o prohibir la importación, la exportación o el Tránsito de los productos, artículos o mercancías que afecten desfavorablemente la economía del país en oposición a los propósitos inicialmente señalados.

"Artículo 11. Se faculta al Ejecutivo Federal para que por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público contrate empréstitos interiores cuyo producto se destinará :

"I. Para financiar a construcción de carreteras, ya sea por cuenta del Gobierno Federal o en cooperación con los Gobiernos de los Estados.

"Para tal objeto, se emitir n una o varias series de "Bonos de Caminos de los Estados Unidos Mexicanos, 1950" hasta por $ 81.000,000.00. Los bonos causar n intereses a la tasa del 3% semestral y ser n amortizados en quince años, a partir de la fecha de emisión mediante semestralidades iguales, pagaderas contra presentación de los cupones respectivos que comprender n la parte correspondiente a capital y a intereses.

"En garantía del pago puntual del servicio de esta emisión, se afectar el rendimiento de los impuestos y recargos sobre consumo de gasolina, correspondiente al Gobierno federal y el de cualquier otro impuesto que en lo futuro se cree en substitución de aquél, siempre que no esté afecto a compromisos anteriores;

"II. Para financiar obras de electrificación, pudiendo emitirse bonos hasta por la cantidad de $ 50.000,000.00 que se denominar n "Bonos de Electrificación de los Estados Unidos Mexicanos, 1950"; causar n intereses a la tasa de 1 1/2% trimestral y ser n amortizados en quince años a partir de la fecha de emisión medíante sorteos iguales anuales. Los intereses se cubrir n trimestralmente contra la presentación de los cupones respectivos.

"En garantía del servicio de este empréstito, así como para cubrir las cantidades que en cualquier forma sea necesario erogar o reservar para el éxito de la emisión, se afectar el rendimiento del impuesto federal sobre tabacos labrados o los dividendos que correspondan a las acciones de la serie

"A" del Banco de México, S. A., en cuanto no estén afectados estos renglones a compromisos vigentes;

"III. A la realización de obras portuarias, con exclusión de las correspondientes a los puertos libres mexicanos, pudiendo emitirse bonos hasta por la cantidad de $ 20.000,000.00 que se denominarán "Bonos de Obras Portuarias de los Estados Unidos Mexicanos, 1950"; causar n intereses a la tasa del 1 1/2% trimestral y el capital ser amortizado a quince años a partir de la fecha de emisión, medíante sorteos iguales anuales, cubriéndose los cupones de intereses cada tres meses contra la presentación de los mismos.

"Para la garantía del servicio de este empréstito, así como para cubrir las cantidades que en cualquier forma sea necesario erogar o reservar para el éxito de la emisión, se afectar el rendimiento del recargo del 2.5% sobre pasajes consignado en artículo primero, fracción III, inciso F de esta ley.

"En conjunto las emisiones de bonos autorizados no exceder n de la suma de $ 151.000,000.00.

"El Ejecutivo Federal queda autorizado para fijar y variar el monto, forma, moneda, tipo, tasa

y tiempo en que deban emitirse y cubrirse los títulos, así como para destinar parte de las sumas autorizadas para otros empréstitos que estime necesario emitir para la ejecución de obras distintas a las ya mencionadas o para incrementar y reducir las sumas destinadas a algunas de ellas.

"La afectación de impuestos, derechos o aprovechamientos en garantía del servicio de estos empréstitos se hará medíante fideicomiso en que los fiduciarios deber n ser la Nacional Financiera, S. A., o el Banco Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A.

"La institución fiduciaria estar obligada a vigilar constantemente la recaudación de los impuestos afectados es bastante para atender a los servicios de amortización e intereses de los empréstitos respectivos. En caso de que a su juicio aparezcan un faltante, lo comunicar sin demora a la Secretaría de Hacienda para que ésta provea de fondos a dicho fiduciario, utilizando ingresos federales de otra procedencia

"Para poder lanzar estas emisiones, es requisito previo indispensable que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público apruebe los proyectos y planos de las obras que se van a realizar y que ser n formulados por las dependencias u organismos correspondientes; que el valor de las emisiones requiera un servicio de amortización que pueda ser cubierto por el rendimiento de los impuestos, derecho y aprovechamientos que se afectan a ese servicio según estimación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y finalmente, que la misma dependencia, previo estudio de la situación del mercado de valores, considere asegurada la colocación de los bonos.

"El Ejecutivo federal, con intervención de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, celebrar los contratos para iniciar o proseguir las obras a que estén destinados los empréstitos.

"Los cupones de los bonos de los empréstitos, podrán cobrarse en efectivo o bien, desde la fecha de su vencimiento, ser entregados en pago de impuestos federales no afectados a obligaciones específicas.

"Queda facultado el Ejecutivo Federal para incluir en el Presupuesto de Egresos las partidas necesarias para cubrir los gastos de colocación y emisión de los bonos, gravando al efecto las recaudaciones generales del Gobierno Federal o los rendimientos específicos de impuestos afectados para el servicio de capital e intereses de las distintas emisiones comprendidas en este artículo.

"Las escrituras de emisión fijar n las formas en que intervendrán la Nacional Financiera, S. A., el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., y cualquier otra dependencia federal o institución que el Ejecutivo designe, en los distintos aspectos de colocación, servicio y vigilancia que motiven los empréstitos.

"El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda, dictar las medidas reglamentarias sobre las bases anteriores, para que la emisión de bonos llene sus fines debidamente.

"Artículo 12. El Ejecutivo Federal queda facultado para emitir certificados de Tesorería a fin de cubrir faltantes transitorios en las recaudaciones mensuales de impuestos en relación con las autorizaciones presupuestales para mismos períodos; estos certificados tendrán las siguientes características:

"I. Su rendimiento ser aproximadamente igual a la tasa medíante de redescuento del Banco de México, S. A., de acuerdo con las condiciones del mercado, y

"II. El plazo no exceder de un año, a partir de la fecha de su emisión.

"Artículo 13. Las cantidades provenientes de la recaudación de todos los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos a que se refiere esta ley, se concentrarán en la Tesorería de la Federación.

"El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dictar con la oportunidad debida las disposiciones necesarias para el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuidando de que en aquellos casos en que exista afectación de ingresos a determinadas dependencias federales, no se entorpezcan las funciones y servicios encomendados a las mismas.

"Artículo 14. Los adeudos provenientes de la aplicación de leyes de impuestos y derechos ya derogadas, se harán efectivos de acuerdos con las disposiciones de vigor en el momento en que se causaren, y, su producto deber ser aplicado por las oficinas recaudadoras en la cuenta de regazos que registra la fracción XVI, inciso C, del artículo primero de la presente ley.

"Artículo 15. Sólo conforme a las leyes o disposiciones de carácter general podrán otorgarse subsidios con cargo a los impuestos de importación y exportación.

"Ningún subsidio se conceder o hará efectivo en proporción que exceda del 80% de las cuotas de las tarifas respectivas.

"Los subsidios que se otorguen con cargo a impuestos interiores, en ningún caso excederá del 80% del impuesto respectivo; debiendo reducirse a ese porcentaje máximo los otorgados con anterioridad sobre el monto total de determinados impuestos, cuando tales subsidios deban continuar en vigor o prorrogarse con posterioridad al 31 de diciembre del año de 1949, de conformidad con las disposiciones relativas.

"Artículo 16. Las exenciones de impuestos concedidas por plazos determinados conforme a la Ley de Industria y Transformación, continuar n en vigor de acuerdo con las disposiciones relativas.

"Las exenciones del impuesto sobre la renta concedida conforme a leyes diversas de la propia del gravamen, no ser n prorrogabais en ningún caso.

"Artículo 17. Se faculta al Ejecutivo Federal para que fusione los impuestos federal y local, de expedidos de bebidas alcohólicas en el Distrito Federal, estableciendo una sola cuota o tasa, así como las participaciones correspondientes.

"Transitorio.

"Artículo único. La presente ley entrar en vigor a partir del día 1o. de enero de 1950.

"México, D. F., a 7 de diciembre de 1949.- El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.- Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público. Ramón Beteta.- El Secretario de Economía, Antonio Martínez Báez".- Recibo, y a la Comisión de Presupuesto y Cuenta.

- El C. secretario Aguilar José I. (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente me es grato remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, para reformar diversos artículos de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1949.-P. A. c. del C. Secretario. El Oficial Mayor, licenciado Horacio Terán".

"Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"En ejercicio de la facultad que me concede el artículo 71, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso h) del artículo 72 del propio ordenamiento, tengo la honra de someter a la consideración de la H. Cámara de Diputados, por el estimable conducto a ustedes, la iniciativa adjunta de reforma a la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, de 30 de diciembre de 1947.

"Las principales modificaciones que contiene esta iniciativa son las siguientes:

"I. El Ejecutivo de mi cargo estima que el impuesto sobre ingresos mercantiles en la forma en que actualmente se encuentra establecido no tiene carácter definitivo, sino que deber transformarse en el momento oportuno en un gravamen sobre las ventas en función de consumo.

"Es conveniente, por esa razón, introducir en la ley relativa algunas disposiciones referentes a la repercusión de este impuesto, con objeto de ir acostumbrando a los consumidores a la idea de que el tributo deber ser en definitiva soportado por ellos.

"A este respecto, la iniciativa establece que la repercusión del impuesto es obligatoria en el caso de operaciones celebradas entre comerciantes e industriales, y que en tratándose de ventas o prestaciones de servicios efectuadas directamente a los consumidores, la repercusión es potestativa, para en caso de hacerla, se deber expedir factura, recibo o nota de servicio para indicar en ese documento el monto del impuesto cargado al consumidor.

"En esta forma, la persona que obtiene los ingresos gravados adquiere el carácter de colaborador del Fisco, pues recibe el monto del impuesto del verdadero pagador y efectúa después el entero correspondiente.

"Con esto queda explicada la reforma que se propone para el artículo 7o. de la ley relativa.

"El objeto de esta reforma es evitar que las mismas fuentes sean gravadas varias veces con impuestos que entrañan procedimientos alcabalatorios prohibidos por nuestra Constitución Política, o con cuotas económicamente inconvenientes, ya que es indispensable que desaparezcan los obstáculos que derivan de la existencia de un sistema fiscal múltiple y falto de coordinación, como único medio de alcanzar la unidad económica nacional y de incrementar la producción industrial y las actividades comerciales.

"Con estos propósitos, el artículo 54 contiene una enumeración precisa de las fuentes sobre las que los Estados pueden establecer gravámenes locales o municipales sin perjuicio de la coordinación a que antes me he referido, ya que la experiencia ha demostrado que es menester dar a las entidades federativas la posibilidad de gravar diversos ingresos que están exentos del impuesto federal, a fin de que no sufran quebranto sus recaudaciones con perjuicio de su equilibrio presupuestal, y ya que de otra suerte no les ser posible aceptar la coordinación, o bien del Gobierno Federal se ver en el caso de concederles subsidios a título de compensación por la reducción habida en sus ingresos.

"Por lo expuesto, ruego a usted, CC. Secretarios. se sirvan dar cuenta a la H. Representación Nacional, con la adjunta iniciativa:

"Iniciativa de decreto que reforma la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Artículo único. Se reforman los artículos 2o., 3o., 5o., 7o., 9o., 12, 21, 32, 33, 45, 47 y 54 de la Ley Federal de Impuestos sobre Ingresos Mercantiles, así como las fracciones I del artículo 49 y IV y VII del artículo 52 de la misma ley, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. Para el pago del impuesto en los casos del artículo 1o. fracción I de esta ley, se observar n las reglas siguientes:

"I. Se entiende como ingreso por concepto de venta, toda percepción en efectivo, en bienes, en servicios, en valores, en títulos de crédito o en crédito en libros, obtenida por los comerciantes o industriales como resultado de operaciones de enajenación de bienes;

"II. El impuesto se causa sobre el precio total de la operación, en el momento en que se efectúa la venta aun cuando ésta sea a crédito, incluyendo el sobreprecio que se carga al comprador en las ventas a crédito;

"III. En los casos de intercambio de bienes por bienes o por servicios, el impuesto se causa sobre el valor de los bienes o servicios que entregue o preste cada uno de los contratantes, si ambos son comerciantes; en caso contrario, el impuesto sólo lo causar el comerciante;

"IV. En las ventas de cigarros hechas por comerciantes que los compren directamente a las

fábricas para su venta al mayoreo, el impuesto se causar sobre la diferencia entre los precios de compra a las fábricas y los precios de venta de los mayoristas, siempre que las tasas del impuesto especial sobre tabacos labrados no sean menores de cinco veces la del impuesto sobre ingresos mercantiles, y

"V. Pagarán el impuesto sobre el 50% de sus ingresos gravables, cualquiera que sea el monto de las operaciones que efectúen, las personas físicas y morales que los perciban:

"2. A propósito del artículo 9o. del mismo ordenamiento, y con objeto de salvar las dificultades que en la práctica se han observado, he considerado indispensable precisar al alcance de la excención que dicho artículo 9o. concede a las personas que explotan puestos ubicados en la vía pública o en los mercados públicos.

"La iniciativa propone que se consideren comprendidos en la excención ,los negocios establecidos en construcciones fijas, semifijas o movibles, instaladas dentro o fuera de los mercados o en la vía pública, siempre que estos negocios causen los derechos de mercados y que el valor total de las mercancías que se expendan en ellos no exceda de $ 5,000.00.

"Con esta modificación, la exención beneficiar a mayor número de pequeños comerciantes, y esta fuente de tributación quedar reservada en su mayor parte a los fiscos locales y municipales.

"3. En lo que se refiere al artículo 45 de la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, el Ejecutivo Federal, fiel a su propósito de cimentar sobre bases de confianza y compresión recíprocas las relaciones entre el fisco y los contribuyentes, y por otra parte, respetuoso de la interpretación que el Poder Judicial de la Federación ha dado a los textos constitucionales relativos, ha resuelto incluir en el mismo artículo 45 la posibilidad de que el causante, de quien se sospeche que ha incurrido en defraudación fiscal, tenga a su alcance el ejercicio de la garantía de la audiencia antes de que la Secretaría de Hacienda acuerde administrativamente la imposición de las sanciones señaladas en el repetido artículo 45.

"4. Finalmente, las modificaciones que se proponen para el artículo 54 de la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles se inspiran en el propósito del Ejecutivo de mi cargo de facilitar a los Estados de la República la coordinación de su legislación fiscal con la de la Federación, de conformidad con las conclusiones aprobadas en la III Convención Nacional Fiscal celebrada durante el mes de noviembre de 1947.

"a) Por la venta de medicinas, de productos medicinales, químico - medicinales, farmacéuticos y de materiales de curación, si se trata de los laboratorios o fábricas de estos productos.

"b) Por la venta de los mismos artículos, si se trata de mayoristas o la venta se efectúa en farmacias, boticas y droguerías, aunque vendan otra clase de productos, si los ingresos que obtienen por este último concepto no exceden del 20% del total. En caso contrario, se proceder en los términos del artículo 50.

"c) Por la venta de artículos comestibles destinados a la alimentación humana que no sean de los exceptuados en el artículo 9o., fracción II, inciso c). No quedan comprendidos en esta disposición los dulces, los bombones, la confitería y el chocolate que no sea de mesa, ni los refrescos y aguas gaseosas

"d) Por la venta de grasas y aceites animales o vegetales, lejía y el jabón de lavandería.

"e) Por la explotación de molinos de trigo.

"f) Por la venta de segunda, o posteriores manos, de café, en estado natural o industrializado, o por maquila de café.

"g) Por la explotación de tendejones, estanquillos o misceláneas.

"Artículo 3o. Para el pago del impuesto en los casos del artículo 1o. fracción II de esta ley, se observar n las prevenciones siguientes:

"I. Se entiende por ingreso procedente de prestación de servicios, toda percepción en efectivo, en bienes, en servicios, en valores, en títulos de crédito o en crédito en libros, obtenida por las personas que prestan servicios de índole mercantil;

"II. El impuesto se causa en el momento en que se presta el servicio, aun cuando su pago sea a crédito;

"III. Entre otros ingresos gravables están incluidos los que procedan de servicios prestados en los establecimientos, negocios, talleres, empresas o por los conceptos siguientes:

"a) Los que deriven de trabajos de maquila, de reparación o compostura de automóviles, bicicletas, radios, llantas, pieles y demás cosas muebles, y en general, cualesquiera otros trabajos o manufacturas a solicitud del cliente.

"b) Los de fotografía, revelado y amplificación de películas.

"c)Los de distribución o alquiler de películas.

"d) Las sastrerías, tintorerías, lavanderías y talleres de costura.

"e) Los de alquiler de bienes muebles, tales como maquinaria, automóviles, bicicletas, lanchas, sillas, pianos, vajillas, vestuario, equipos de sonido y mobiliario.

"f) Los que presten servicios de hospedaje como hoteles, hospederías, posadas, casas de huéspedes, campos de turismo y casas y apartamientos amueblados.

"g) Los baños públicos, albercas, balnearios y otros establecimientos similares.

"h) Las imprentas, litografías, talleres de grabado, de trabajos de escultura, de copias fotostáticas y heliográficas, y en general, de cualesquiera otros trabajos de artes gráficas.

"i) Los talleres de pintura comercial, los negocios de publicidad y las estaciones radiodifusoras.

"j) Los agentes aduanales y las agencias de la misma índole.

"k) Las agencias funerarias.

"l) Los contratistas de obras.

"IV. Pagar n el impuesto sobre el 50% de sus ingresos gravables, las personas físicas o morales que los perciban:

"a) Por la explotación de sanatorios, clínicas,

casas de maternidad o de salud, bancos de sangre y hospitales.

"b) De la explotación de restaurantes, cafés, fondas y loncherías, aun cuando en estos establecimientos se expendan cervezas y otras bebidas alcohólicas; pero los ingresos obtenidos por este último concepto causar n el impuesto sin deducción alguna.

"Los causantes comprendidos en el inciso f) de la fracción III de este artículo que tengan servicio de restaurante, proceder n en los términos del artículo 50, causando el impuesto sin deducción alguna sobre sus ingresos por hospedaje.

"c) Por la prestación de servicios en peluquerías y salones de belleza.

"d) Por la explotación de concesiones federales de servicio público de teléfonos y telégrafos, que sólo cubrirán el impuesto con la tasa de dieciocho al millar correspondiente a la Federación.

"Artículo 5o. El ingreso gravable de los comisionistas estar formado por la cantidad que perciban por el concepto de remuneración por la comisión desempeñada, siempre que el contrato de comisión se haga constar previamente por escrito y se estipulen en él los honorarios que devengar el comisionista en una cantidad fija o en un porcentaje sobre el precio de venta. En caso contrario, el impuesto se causar sobre el precio total de la venta.

"Las personas a que se refiere el artículo 4o. de esta ley, causar n el impuesto sobre el importe de sus comisiones o corretajes, deduciendo las comisiones cedidas a otros agentes y los conceptos autorizados por la fracción I, inciso e), subincisos 1 y 2 del artículo 9o., sin que les sean aplicables exenciones del mismo artículo 9o. cuando sus ingresos deriven de operaciones realizadas con artículos exentos.

"Para los efectos de esta ley, los expendedores de gasolina y las agencias, subagencias y expendios autorizados de la Lotería Nacional, causan el impuesto sobre la diferencia entre los precios de compra de las mercancías y aquellos a que las realizan; o sobre los honorarios que devenguen como comisionistas, o sobre el porcentaje que tengan señalado si operan en esta forma, y en todo caso deducir n las comisiones cedidas a otros agentes.

"Artículo 7o. Es sujeto o causante de este impuesto la persona física o moral que obtenga el ingreso. Tienen responsabilidad solidaria las personas obligadas a retener y enterar el impuesto a cargo de los sujetos o causantes.

"Por la naturaleza de este impuesto, en materia de repercusión se observar n las reglas siguientes:

"I. En las ventas hechas a los consumidores, así como en las prestaciones de servicios realizadas a clientes o usuarios, puede el vendedor o el que preste el servicio, si lo desea; cargar el monto del impuesto al comprador, cliente o usuario en forma expresa, y en caso afirmativo, deber extender factura, nota de venta, nota de servicio o recibo en que se expresar dicho monto;

"II. En las operaciones celebradas entre comerciantes o industriales, la repercusión del impuesto en forma expresa es obligatoria, y por lo tanto, el vendedor expedir factura, nota de venta o recibo en que especificar el importe de la operación y el monto del impuesto cargado al comprador.

"El cargo expresado ser de 30 al millar si el impuesto se ha causado en el Distrito Federal, en los Territorios o en alguno de los Estados respecto de los cuales la Secretaría de Hacienda haya hecho la declaración a que se refiere el artículo 8o. de esta ley.

"En los demás Estados solamente podrá cargarse por el mismo concepto el dieciocho al millar.

"Si el impuesto se ha causado sobre el 50% de los ingresos gravables, el cargo a que se refieren las fracciones anteriores, quedará reducido a la mitad.

"Si el cargo se hace por la cantidad mayor que el monto del impuesto correspondiente a los ingresos gravables, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para imponer la sanción que proceda.

"Artículo 9o. Para los efectos de esta ley:

"I. No se consideran ingresos gravables en los términos de las fracciones I, II y III del artículo 1o.:

"a) Los que procedan de la venta de bienes que representen inversiones de capital fijo; de la enajenación o traspaso de negociaciones; de aportaciones de capital; de la enajenación de porciones en las sociedades de personas y de la distribución entre los socios del haber social en los casos de disolución de sociedad.

"b) Los que provengan del reintegro que haga el comprador al vendedor, de gastos hechos por éste con motivo de impuestos o derechos que graven la operación, o de seguros y fletes o envases necesarios para la remisión de la mercancía.

"c) Los descuentos y bonificaciones hechos por el vendedor al comprador.

"d) Los que se cancelen con motivo de la devolución de mercancías en los casos en que las operaciones se rescindan total o parcialmente.

"e) Los que provengan del reintegro o del anticipo que haga la persona que recibe el servicio a quien lo presta de los gastos siguientes, siempre que el prestador del servicio los haga por cuenta del cliente:

"1. Gastos por concepto de impuesto o derechos.

"2. Otros gastos que tengan el carácter de reintegrables.

"3. El valor del papel empleado en trabajos de artes gráficas, siempre que ese valor se consigne por separado en el contrato o en la nota de cobro del importe del trabajo.

"f) Las comisiones o corretajes que constituyan formas de fijas sueldos o sobre sueldos cuando sobre estos ingresos se pague el impuesto sobre la renta en cédula IV;

"II. No causan el impuesto:

"a) Los ingresos obtenidos en los establecimientos que limitativamente se enumeran a continuación y que exclusivamente operen en los artículo propios en su ramo:

"I. Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal y molinos productores de masa de nixtamal, así como molinos de

harina de maíz que se destine a hacer masa para tortillas de maíz.

"2. Panaderías y fábricas de pan.

"3. Carnicerías.

"4. Pescaderías y expendios de mariscos.

"5. Verdulerías y fruterías.

"6. Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche.

"7. Carbonerías.

"b) Los ingresos que procedan de ventas hechas en puestos ubicados en la vía pública o en los mercados públicos.

"Se consideran como puestos para los efectos de esta exención, los que se instalan en las mesas o plataformas de los mercados públicos y en construcción fijas, semifijas y movibles, de madera, l mina, alambre y otros materiales semejantes, ubicados dentro o fuera de los mercados o en la vía pública, que causen los derechos de mercados y siempre que el valor total de la mercancía no exceda de $ 5,000.00. Esta cantidad comprende el de las existencias de artículos que la persona que explote el puesto pueda tener en su domicilio, bodega o cualquier otro local.

"No quedan comprendidos en esta exención los negocios establecidos en accesorias o locales del interior o el exterior de los mercados, o en las calles adyacentes a los mismos.

"c) Los ingresos que obtengan los vendedores ambulantes.

"d) Los ingresos que procedan de la venta de los artículos siguientes:

"1. Aguas purificadas, destiladas o potables, no gaseosas ni compuestas; aguas destinadas al riego y el hielo en cualquiera de sus formas.

"2. Maíz, arroz, frijol y trigo.

"3. Azúcar, azúcar mascabado, piloncillo y sal.

"4. Carbón vegetal, petróleo di fano y tractolina.

"5. Ganado vacuno, porcino, cabrío, lanar.

"6. Carnes frescas y refrigeradas.

"7. Pescados y mariscos frescos o refrigerados.

"8. Aves de corral y huevos.

"9. Legumbres, verduras y frutas frescas o refrigeradas.

"10. Tortillas, pan, masa de nixtamal y harina de maíz para hacer masa de nixtamal.

"11. Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada o enlatada.

"12. Energía eléctrica.

"e) Los ingresos que obtengan los agricultores y los ganaderos de la venta de primera mano de los productos no industrializados de sus ranchos, granjas o fincas agrícolas o ganaderas.

"f) Los ingresos por venta de primera mano de mercancías gravadas con impuestos especiales federales sobre la producción, la explotación o sobre ventas de primera mano.

"g) Los ingresos procedentes de la venta de tabacos en rama.

"h) Los ingresos de las empresas productoras de películas, domiciliadas en el país, así como de los estudios y laboratorios de la industria cinematográfica.

"i) Los ingresos de las empresas cuyo objeto sea la edición o venta de libros, de música impresa que no sea en discos, periódicos, revistas y l minas geográficas, anatómicas o artísticas, así como los ingresos procedentes del alquiler de estos mismos artículos.

"j) Los ingresos resultantes de regalías de cualquier clase.

"k) Los ingresos procedentes de la venta o del arrendamientos de bienes inmuebles.

"l) Los ingresos procedentes de espectáculos, diversiones públicas y juegos permitidos, con apuestas, loteras, rifas y sorteos.

"ll) Los ingresos procedentes de la enajenación de valores y de títulos de crédito.

"m) Los ingresos que provengan de operaciones efectuadas por instituciones de crédito y auxiliares, de seguros y de fianzas, que sean propias de su objeto directo.

"n) Los ingresos obtenidos por los agentes de bolsas, agentes y corredores de valores, agentes y corresponsales de bancos, agentes de seguros y fianzas, siempre que dichos ingresos procedan de actividades propias de sus funciones.

"ñ) Los ingresos derivados del transporte de personas o cosas.

"o) Los ingresos por estacionamiento o guarda de automóviles.

"p) Los ingresos que procedan de la prestación de servicios profesionales.

"q) Los ingresos que procedan de la venta de los envases necesarios que contengan mercancías exceptuadas por otros incisos de la fracción II de este artículo.

"r) Los ingresos obtenidos por establecimientos penitenciarios, de beneficencia, de enseñanza pública o privada o que procedan de cuotas de los socios de asociaciones sin fines lucrativos.

"s) Los ingresos que contengan las industrias que hayan sido declaradas nuevas o necesarias de acuerdo con las leyes relativas, únicamente por el período señalado en las declaratorias de exención, si en las mismas se exceptuó expresamente a dichas industrias del impuesto del timbre sobre compraventa o del impuesto sobre ingresos mercantiles en su caso.

"Si la exención fue declarada únicamente para los impuestos federales, se causar la tasa del doce al millar correspondiente a los fiscos locales en los Estados respecto de los cuales la Secretaría de Hacienda haya hecho la declaración a que se refiere el artículo 8o. Cuando haya sido declarada únicamente para los impuestos locales, se causar la tasa del dieciocho al millar para el fisco federal.

"t) Los ingresos provenientes de contratos celebrados con la Federación, los Estados y Municipios, para la ejecución de obras públicas.

"No quedan comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de contratos celebrados con organismos descentralizados, aun cuando tengan por objeto la ejecución de obras públicas.

"Artículo 12. Los causantes de este impuesto

presentarán sus solicitudes de empadronamiento dentro de los diez días siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones, haciendo uso de las formas oficialmente aprobadas y con todos los datos que en ellas se exijan.

"Los causantes exentos conforme al artículo 9o. de esta ley, no tienen obligación de empadronarse, siempre que no obtengan ingresos gravables.

"Los causantes que exploten las industrias nuevas o necesarias a que se refiere el artículo 9o., fracción II, inciso r) están obligados a empadronarse y a presentar las declaraciones mensuales de ingresos prevenidas por el artículo

"Artículo 21. Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, los causantes podrán hacer ajustes de aumento o de disminución en sus ingresos sólo en la declaración mensual siguiente a la fecha en que corran dichos ajustes en sus libros de contabilidad.

"No se podrán hacer ajustes en los casos en que la autoridad fiscal descubra falsedad en los asientos de la contabilidad de los causantes.

"Si antes de concluir el ejercicio fiscal respectivo, el causante da a conocer espontáneamente a la autoridad fiscal los asientos que requieren rectificación y ofrece pagar los impuestos omitidos y los recargos o sanciones correspondientes, podrán correrse los ajustes necesarios como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior.

"En los casos de error en las declaraciones que motive una diferencia de más o de menos en el impuesto, los causantes tendrán derecho a corregir el error en su declaración inmediata siguiente.

"Cuando el administrador o los administradores de las sociedad, al revisar, para los efectos del artículo 33, las declaraciones presentadas durante el año anterior, encuentran errores en las declaraciones u omisiones en los ingresos declarados, se presentar una declaración de ajuste y se pagarán los impuestos omitidos dentro del mes siguiente a la fecha en que se haya efectuado la revisión. Si en este caso se ha pagado de más, el causante tiene derecho a pedir la devolución a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.

"En estos casos, no se impondrán recargos ni sanciones por lo impuestos omitidos, declarados espontáneamente en los mencionados ajustes.

"Artículo 32. Las sociedades no podrán presentar sus declaraciones mensuales sin que cada una de éstas sea aprobada expresamente por el administrador único o por los administradores a quienes corresponda la representación de la sociedad, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. En el documento en que se apruebe la presentación de las declaraciones, se hará constar el monto de los ingresos que deban declararse.

"Artículo 33. Como excepción a lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador único o los administradores podrán autorizar al gerente, director o apoderado de la empresa para que presente las declaraciones mensuales sin previa aprobación expresa. En este caso, para todos los efectos legales, se entiende que el administrador o los administradores asumen íntegramente las responsabilidades que puedan derivarse de la falsedad o inexactitud de dichas declaraciones.

"Para los efectos de este artículo, el administrador o los administradores deberán aprobar expresamente, dentro de los tres primeros meses de cada año natural, todas las declaraciones presentadas durante el año anterior. Las sociedades por acciones no podrán convocar a asamblea ordinaria de accionistas sin que las declaraciones de ingresos correspondientes al ejercicio social de cuyos resultados deba conocer la asamblea, hayan sido aprobadas por el administrador o los administradores.

"Artículo 45. Cuando se compruebe que un causante ha incurrido en defraudación fiscal, la oficina que para cada jurisdicción señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emitir para los efectos administrativos e independientemente de los de carácter penal, un informe en el que hará constar detalladamente la existencia de los hechos y las pruebas que lo funden.

"De este informe se enviará copia al causante para que dentro de los diez días siguientes a la fecha en que lo reciba, puede presentar a la misma Secretaría los alegatos y pruebas que a su derecho convengan, lo que deberá hacer por conducto de la oficina que haya emitido el informe.

"La Secretaría de Hacienda y Crédito Público revisar el propio informe, examinar los alegatos y pruebas presentados por el causante y si a su juicio est comprobada la defraudación, determinar desde luego:

"I. La imposición de las multas que procedan conforme a los artículos 228, fracción XIII y 233, fracción II del Código Fiscal de la Federación;

"II. La cancelación del empadronamiento del causante y de la cédula respectiva;

"III. La cláusula definitiva del negocio o empresa.

"Las resoluciones a que se refieren las fracciones que anteceden, sólo serán ejecutadas a los quince días de la fecha en que hayan que notificadas al causante

. "La Procuraduría Fiscal denunciar por separado los hechos al Ministerio Público Federal, en los términos del Código Fiscal de la Federación.

"Artículo 47. Contra las resoluciones administrativas a que se refiere el artículo 45, sólo procede el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

"Cuando se solicite la suspensión provisional o definitiva de la orden de clausura, la garantía del interés fiscal constituir en la inspección permanente del establecimiento que decretara la Secretaría de Hacienda y que subsistir mientras dure el juicio. Esta inspección estar a cargo de contadores designados y removidos libremente por la misma Secretaría; sus sueldos o remuneraciones serán pagados por el causante durante los diez primeros días de cada mes, por conducto de la oficina recaudadora de la jurisdicción.

"Los causantes tendrán derecho de restitución de los sueldos pagados en los casos en que se nulifique la resolución.

"Artículo 49. Son obligaciones de los causantes:

"I. Llevar los libros de contabilidad que

previene el Código de Comercio si se trata de los causantes comprendidos en las fracciones I, II y IV del artículo 1o. de esta ley, con activo de $5,000.00 o mayor de esta cantidad y con ingresos de. . . $150,000.00 anuales o mayores de esta cantidad.

"Cuando los ingresos sean inferiores a . . . .$150,000.00 anuales, se llevar sólo un libro de ingresos y egresos. El mismo libro llevar los causantes comprendidos en la fracción III del artículo 1o., cualquiera que sea el monto de sus ingresos anuales.

"II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 52. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público discrecionalmente podrán encomendar a los Estados y a los Territorios Federales la recaudación de la cuota federal y de la participación local correspondiente, con sujeción a las siguientes bases:

"I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"IV. Dentro de los primeros quince días de cada mes, se enviar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un duplicado de todas las cédulas expedidas durante el mes inmediato anterior.

"V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"VII. Dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba el pago del impuesto, las oficinas recaudadoras locales entregarán a la Secretaría de Hacienda o a la institución de Crédito que ésta designe, el monto de las cantidades percibidas por concepto de la cuota federal.

"VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 54. Los Estados, Distrito Federal o Territorios, que en los términos del artículo 8o. de esta ley tengan derecho a la participación del doce al millar sobre el importe de los ingresos gravables dentro de su jurisdicción, podrán establecer, de acuerdo con las bases que se consignen en el convenio celebrado con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para tener derecho a la expresada participación, impuestos especiales locales o municipales, sobre:

"I Puestos ubicados en la vía pública o en los mercados públicos que estén exceptuados del impuesto federal;

"II. Vendedores ambulantes;

"III. Los ingresos obtenidos en los establecimientos que limitativamente se enumeran a continuación y que exclusivamente operen con los artículos propios de su ramo:

"a) Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal y molinos productores de masa de nixtamal, así como molinos de harina de maíz que se destine a hacer masa para tortillas de maíz.

"b) Panaderías y fábricas de pan.

"c) Carnicerías.

"d) Pescaderías y expendios de mariscos.

"e) Verdulerías y fruterías.

"f) Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche.

"g) Carbonerías.

"IV. Los ingresos que procedan de la venta de los artículos siguientes:

"a) Tortilla, pan, masa de nixtamal y harina de maíz para hacer masa de nixtamal.

"b) Hielo, con exepción de anhídrido carbonico (hielo seco).

"c) Maíz, arroz, frijol y trigo.

"d) Ganado vacuno, porcino, cabrío y lanar.

"e) Aves de corral y huevos.

"f) Legumbres, verduras y frutas frescas o refrigeradas.

"g) Carnes Frescas o refrigeradas.

"h) Pescados y mariscos frescos o refrigerados.

"i) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada o enlatada.

"j) Tabaco en rama.

"V. Los ingresos que obtengan los agricultores y los ganaderos por la venta de primera mano de los productos no industrializados de sus ranchos, granjas o fincas agrícolas o ganaderas;

"VI. Los ingresos resultantes de regalías, excepto cuando provengan de la explotación de bienes del dominio directo de la nación;

"VII. Traslación de dominio de bienes inmuebles;

"VIII. Los ingresos procedentes de espectáculos y diversiones públicas;

"IX. Los ingresos por estacionamiento o guarda de automóviles;

"X. Los ingresos obtenidos por los establecimientos penitenciarios, de beneficencia, o de enseñanza pública o privada, y

"XI. los expendios de bebidas alcohólicas, excepto la cerveza y los vinos de mesa elaborados con uva fresca.

"Transitorios.

"Artículo 1o. El presente decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1950.

"Artículo 2o. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento del presente decreto.

"Artículo 3o. Las personas físicas o morales que hasta el 31 de diciembre de 1949 hayan estado exceptuadas y que de acuerdo con las disposiciones de este decreto deban causar el impuesto, solicitar n sus cédulas de empadronamiento durante el mes de enero de 1950 y declararán los ingresos gravables obtenidos en el mismo mes de enero dentro de los primeros veinte días del siguiente febrero.

"Artículo 4o. Las empresas que exploten industrias que hayan sido declaradas nuevas o necesarias, presentarán sus solicitudes de empadronamiento durante el mes de enero de 1950.

"México, D. F., a 6 de diciembre de 1949.- el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán.- El secretario de

Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta" .-Recibo a la Comisión de Impuestos e imprímase.

- El C. secretario Vargas Díaz Eduardo (Leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F. -Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Por acuerdo del C. Presidente de la República me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, inciativa de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente.

"Al rogar a ustedes dar cuentas con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F. a 16 de diciembre de 1949.- El Secretario, Adolfo Ruiz Cortines".

"Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.

"HH. Secretarios de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

- Presentes.

"En uso de las facultades que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tengo el honor de someter a la ilustrada consideración de esa H. Cámara, por el digno conducto de ustedes, una iniciativa de adición y reformas a varias artículos de la Ley del Impuesto sobre la renta.

"Desde hace varios años se estableció un nuevo concepto de gravamen en la Cédula II que se consignó en el artículo 15 fracción IX bis que gravó en dicha Cédula las ganancias que distribuyen o deben distribuir toda clase de sociedades mexicanas o las extranjeras que operen en el país.

"Existen disposiciones dispersas en la Ley del Impuesto sobre la Renta relativas a cantidades que no deben considerarse gravadas con el impuesto establecido en la fracción de referencia, y con el fin de conseguir que la Ley en este aspecto sea más congruente y lógico, se estima necesario que las diferentes disposiciones dispersas, se consignen en una sola, y esto justifica las reformas a la fracción IX bis del artículo 15 mencionado y del 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

"Por decreto de 11 de febrero del año en curso, se adicionó con el artículo 155 bis la ley General de Instituciones de Crédito, con el fin de que los bonos financieros con garantía específica que emitan las sociedades financieras y los valores que emitan las instituciones de crédito, quedar n sujetas al mismo régimen fiscal que los valores del Gobierno federal, esto es, exentos del impuesto sobre la renta en Cédula II, tratándose con esta medida fomentar las inversiones industriales en el país. Con el mismo propósito deben exceptuarse del pago del impuesto en la Cédula mencionada las obligaciones industriales que emitan las sociedades anónimas; por tanto, se considera necesario adicionar el artículo 20 de la ley del Impuesto sobre la Renta con la fracción VIII.

"Los causantes del Impuesto sobre la Renta en Cédula V que corresponde a los que ejercen profesionales liberales, artísticas o innominadas, a los que ejercen un oficio y a los que obtienen lucro o ganancias por su destreza, cultura o habilidad en algún deporte, espectáculo u otra ocupación de naturaleza análoga, conforme a las disposiciones vigentes pagan el impuesto de acuerdo con el sistema de presentar declaraciones, sujetas a una calificación, procedimiento que resulta para muchos de ellos una carga demasiado molesta y el costo de recaudación es elevado en relación con el rendimiento de este impuesto.

"Por estas consideraciones, el ejecutivo de mi cargo considera conveniente restablecer el sistema de categorías conforme a cual se pagaba el impuesto en la mencionada Cédula hasta antes del sistema actualmente en vigor; pero sólo que el sistema de categorías regir para causantes con ingresos que no excedan de $60,000.00 anuales y siempre y cuando opten por el sistema de clasificación.

"El sistema anteriormente expuesto traer como consecuencia una fácil recaudación y control del gravamen.

"Las obligaciones de extender facturas desapareció al derogarse la fracción XIX de la tarifa de la Ley del Timbre, compraventa, porque se sustituyó este impuesto con el de ingresos mercantiles.

"En consecuencia, desapareció la obligación para los causantes de extender facturas de libros talonarios autorizados. Como es indispensable comprobar la deducción de costos con las facturas correspondientes, se restablece la obligación de llevar libros talonarios para extender facturas por compras mayores de $50.00 para los comerciantes, industriales y agricultores con el propósito de que los compradores puedan justificar las deducciones correspondientes al presentar sus declaraciones para el pago del impuesto sobre la renta.

"El sistema de calificación de causantes del impuesto sobre la renta con ingresos de $100,000.00 o mayores de esta cantidad, se ha venido haciendo hasta la fecha centralizando todas las declaraciones calificables en la ciudad de México, de las que conoce la Junta Calificadora de aquellos causantes cuyos ingresos excedan de $5.000,000.00 y el Departamento Técnico Calificador que califica a las declaraciones de causantes con ingresos mayores de $100,000.00 pero menores de $5.000,000.00

"La práctica ha demostrado que la calificación centralizada de causantes con ingresos mayores de $5.000,000.00 que se hace actualmente por la Junta Calificadora, es conveniente, por lo que se conserva este sistema.

"En cambio, la calificación de los causantes foráneos que se hace por el Departamento Técnico Calificador tienen el inconveniente de ser muy lento y molesto para los interesados, por lo que se propone que la calificación a los causantes con ingresos mayores de $100,000.00 pero menores de $5.000.000.00 sea hecha en el Departamento Técnico

Calificador que continuar calificando a los domiciliados en el Distrito Federal y los Estados de Hidalgo, México, Morelos y Guerrero y por nueve Delegaciones Calificadoras Fiscales que en sus respectivas jurisdicciones realizar n iguales actividades. Con esta medida se persigue la finalidad de que se califique al causante en un lugar próximo a su domicilio.

"La clasificación de los causantes con ingresos menores de $100,000.00 se hará por las Delegaciones Calificadores Fiscales y el Departamento Técnico Calificador dentro de sus respectivas jurisdicciones; y ser anual en lugar de bienal.

"El artículo 36 de la ley prevé los casos en que debe calificarse estimativamente a los causantes para tal efecto, a fin de determinar la utilidad presunta se aplica un porcentaje a los ingresos declarados que fije actualmente de tabla de utilidades de 23 de diciembre de 1931. Como los porcentajes de estas tablas son notoriamente inaplicable a las condiciones económicas actuales, se propone en esta iniciativa la sustitución de las mismas por las que enumera el artículo 36 bis que se adiciona a la Ley del Impuesto sobre la renta.

"En virtud de las consideraciones expuestas, ruego a ustedes, CC. Secretarios, se sirvan dar cuenta con la siguiente iniciativa de ley:

"Artículo primero. Se adicionan los artículos 15 fracción IX bis, en los incisos c) y d), 20 fracción VIII y 27 en su párrafo segundo y una tabla de clasificación, para quedar como sigue:

"Artículo 15.................................................................. IX bis. De ganancias que distribuyan o deban distribuir toda clase de sociedades mexicanas, o las extranjeras que operen en el país.

"Cuando se trate de estas últimas, sus agencias o sucursales cubrir n el impuesto directamente sobre las ganancias obtenidas en el país.

"No se considerarán como ganancia ni son por consiguiente gravables por este concepto:

"a) Las distribuciones hechas a los socios con motivo de la liquidación de la sociedad; hasta por el monto de las aportaciones.

"b) Los llamados "dividendos" de las compañías de seguros que respondan a un simple ajuste de las primas pagadas.

"c) Las cantidades destinadas a formar la reserva legal, pero en cualquier caso sólo por los mínimos que a dicha reserva señala la Ley General de Sociedades Mercantiles, y las reservas en industrias extractivas a que se refiere el artículo 55 del Reglamento, en los términos del propio artículo.

"d) Las cantidades que por concepto de reinversión autorice el Reglamento.

"Artículo 20. No causar n el impuesto de esta cédula los ingresos procedentes:

..............................................................................

. "VIII. De obligaciones industriales que emitan las sociedades anónimas y que hayan sido aprobadas por la Comisión Nacional de Valores.

"Artículo 27. Los causantes de esta Cédula que ejerzan sus actividades permanentemente en el territorio nacional, pagarán el impuesto conforme a la siguiente tarifa:

"Ingresos Gravables Anuales.

Por la fracción comprendida Tasa

entre única

$ 0.01 y $2,000.00 Exenta

2,000.01,, 2,400.00 1.4%

2,400.01,, 3,600.00 1.5,,

3,600.01,, 4,800.00 1.6,,

4,800.01,, 6,000.00 1.7,,

6,000.01,, 7,200.00 1.8,,

7,200.01,, 8,400.00 1.9,,

8,400.01,, 9.600.00 2.1,,

9,600.01,, 10,800.00 2.2,,

10,800.01,, 12,000.00 2.3,,

12,000.01,, 18,000.00 2.6,,

18,000.01,, 24,000.00 3.4,,

Por la fracción comprendida Tasa

entre única

$ 24,000.01 y $ 30,000.00 4.0%

30,000.01 " 36,000.00 4.5 "

36,000.01 " 48,000.00 5.6 "

48,000.01 " 60,000.00 6.7 "

60.000.01 " 72,000.00 7.8 "

72,000.01 " 84,000.00 8.9 "

84,000.01 " 96,000.00 10.0 "

96,000.01 " 108,000.00 11.1 "

108,000.01 " 120,000.00 13.2 "

120,000.01 " 144,000.00 15.4 "

144,000.01 " 168,000.00 17.6 "

168,000.01 " 204,000.00 19.8 "

204,000.01 " 240,000.00 22.0 "

240,000.01 " 276,000.00 25.0 "

276,000.01 " 312,000.00 28.0 "

312,000.01 " en adelante 30.0 "

" Es optativo para los causantes de Cédula V comprendidos en las fracciones I y II del artículo 26, con ingresos anuales que no excedan de... $60,000.00. pagar el impuesto conforme a la anterior tarifa o aceptar la aplicación de la siguiente

TABLA DE CLASIFICACIÓN

Clases Categoría impuesto

De $55,000.01 a $ 60,000.00 1a. $ 1.590.20

" 50,000.01 " 55,000.00 2a. 1,374.20

" 45.000.01 " 50,000.00 3a. 1,162.20

" 41,000.01 " 45,000.00 4a. 975.00

,, 37,000.01 " 41,000.00 5a. 840.60

,, 32,000.01 " 37,000.00 6a. 709.60

,, 29,000.01 " 33,000.00 7a. 581.80

,, 26,000.01 " 29,000.00 8a. 472.40

,, 23,000.01 " 26,000.00 9a. 402.80

,, 20,000.01 " 23,000.00 10a . 335.60

,, 17,000.01 " 20,000.00 11a. 270.80

, 14,000.01 " 17,000.00 12a. 208.40

,, 12,000.01 " 14,000.00 13a. 158.40

,, 10,000.01 " 12,000.00 14a. 128.00

,, 8.000.01 " 10,000.00 15a . 99.20

Hasta " 8,000.00 16a . 72.00

" Los causantes que no ejerzan sus actividades permanentemente en territorio nacional, pagarán el impuesto cada vez que perciban ingresos, conforme a la siguiente tarifa:

Hasta $ 500.00 8 %

De $ 500.01 a 1,000.00 10 "

" 1,000.01 " 1,500.00 12 "

" 1,500.01 " 2,000.00 15 "

" 2,000.01 " 3,000.00 20 "

" 3,000.01 " 4,000.00 25 "

" 4,000.01 en adelante 30 "

"Artículo segundo. Se reforman los artículos 17, 29, 34 bis, 35, 37 y 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para quedar como sigue:

"Artículo 17. El impuesto de esta Cédula es a cargo del acreedor, socio, arrendador o propietario, según el caso; en consecuencia, es nulo todo pacto o convenio en contrario, cualquiera que sea la fecha o forma en que se haya hecho o se hiciera.

"Los deudores, empresarios, explotadores o arrendatarios que paguen los intereses, ganancias, rentas, regalías y participaciones y demás percepciones gravadas en esta Cédula, tendrán la obligación de retener y enterar, en las Oficinas Receptoras, el impuesto correspondiente a la tasa proporcional, o bien la de exigir como comprobación de su pago la expedición de recibos en que consten adheridos y cancelados los timbres con que se haya pagado el impuesto que corresponda a dicha tasa proporcional, y en todo caso, serán solidariamente responsables con el causante del impuesto que éste haya omitido y que ellos hayan debido retener, o cuyo pago hayan debido comprobar, según el caso.

"Cuando la sociedad haya realizado ganancias que no destine al reparto entre sus asociados, estar obligada a determinar la cantidad que por tal concepto l e corresponde a cada uno de los socios y a pagar el impuesto por cuenta de los directamente obligados.

"Artículo 29. Los causantes comprendidos en la Cédula I, que deben llevar libros de contabilidad, están obligados a practicar un balance anual, cuya fecha no podrán variar sin previo permiso de la Secretaría de Hacienda.

"Los mismos causantes deberán llevar, además, los libros talonarios de facturas en la forma y términos que provenga el Reglamento.

"Artículo 34 bis. Las funciones de dirección, calificación y administración del Impuesto sobre la Renta, serán ejecutadas: por la Dirección del Impuesto sobre la Renta; por la Junta Calificadora del Impuesto sobre la renta; por el Departamento Técnico Calificador del Impuesto sobre la Renta; por las Delegaciones Calificadoras Fiscales; por la Dirección de Impuestos Interiores; por el Departamento del Impuesto sobre la Renta; por las Oficinas Federales de Hacienda y en general por los órganos fiscales, conforme a los prevenido por el Reglamento y demás disposiciones procedentes.

"El Director del Impuesto sobre la renta resolver las inconformidades de los causantes contra las resoluciones de las autoridades fiscales en las que se les califique o se les clasifique en su caso.

"Artículo 35. Las declaraciones de los causantes comprendidos en la Cédula I, que manifiesten ingresos de $ 100,000.00 (cien mil pesos) anuales o mayores de esta cantidad y las de los causantes de Cédula II que se encuentren incluidos en la fracción XI del artículo 15, serán calificadas: por la Junta Calificadora del Impuesto sobre la Renta; por el Departamento Técnico Calificador, o por las Delegaciones Calificadoras Fiscales, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en la forma y términos que fije el reglamento. Los delegados Calificadores Fiscales tendrán las mismas facultades y atribuciones para calificar, que esta ley y su reglamento confieren a la Junta Calificadora.

"En cuanto a los causantes de Cédula I, con ingresos menores de $ 100,000.00 anuales, y los de la Cédula V, cuando opten pagar el Impuesto conforme a las disposiciones consignadas en el artículo 27, el Departamento Técnico Calificador y los Delegados Calificadores Fiscales, dentro de sus respectivas jurisdicciones harán la clasificación para fijarle la cuota correspondiente, y la calificación cuando no opten por dicho sistema y cuando los ingresos excedan de $60,000.00 anuales.

"Artículo 37. La Junta Calificadora del Impuesto sobre la Renta, el Departamento Técnico Calificador y las Delegaciones Calificadoras Fiscales, según su respectiva competencia, formular n las calificaciones de los causantes en Cédula I con ingresos de $ 100,000.00 anuales o mayores de esa cantidad y de los comprendidos en el artículo 15, fracción XI de la ley y notificar n a los causantes dicha calificación por correo certificado con acuse de recibo y por conducto de las Oficinas Federales de Hacienda, para que dentro del término de 15 días siguientes a aquel en que la hayan recibido, la acepten en sus términos o presenten su inconformidad ante la Dirección del Impuesto sobre la Renta.

"Artículo 42. Las oficinas públicas, los notarios y corredores titulados, las empresas privadas que se dediquen a la administración o explotación de un servicio público y los particulares que tengan relaciones con alguno o algunos de los causantes de este impuesto, así como aquellos que disfruten de concesiones otorgadas por el Gobierno Federal, por los Gobiernos de los estados, o por los Municipios, deberán auxiliar a la Dirección del Impuesto sobre la renta, al Departamento del Impuesto sobre la Renta, al Departamento Técnico Calificador, a la Junta Calificadora, a las Delegaciones Calificadoras Fiscales o a las Oficinas Receptoras, suministrándoles los informes y datos que soliciten para la exactitud en la aplicación del gravamen a que esta ley se contrae.

"Artículo tercero. Se reforma el tercer párrafo del artículo 14 y los párrafos primero y último del artículo 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

"Artículo 14.................................................................

. ..............................................................................

. "Igualmente se consideran incluidos en esta cédula los ingresos de cualquier especie que obtengan personas físicas o morales por arrendamiento

o explotación de inmuebles destinados a fábricas, cinematógrafos, espectáculos de cualquier clase y hoteles. El Reglamento determinar las deducciones que puedan hacerse.

"Artículo 36. Los causantes, cuando para ello sean requeridos por el Director del Impuesto sobre la Renta, por la Junta Calificadora, por el Departamento Técnico Calificador, por las Delegaciones Calificadoras Fiscales o por las Oficinas Receptoras, deberán aclarar sus declaraciones proporcionándeles los informes que se les pidan, comprobar con sus documentos y contabilidad los datos que las mismas contengan contestar los cuestionarios de carácter económico que se les formule.

..............................................................................

. ..............................................................................

. "El Departamento del impuesto sobre la Renta, el departamento Técnico Calificador, las delegaciones Calificadoras y la Junta Calificadora, en su caso, podrán pedir a los causantes que exhiban, en las oficinas de dicha dependencias sus libros de contabilidad y los comprobantes relativos, a menos que por circunstancias especiales se juzgue conveniente que sea revisados en el domicilio de los propios causantes.

"Artículo cuarto. Se adiciona la Ley del Impuesto sobre la renta con el artículo 36 bis, para quedar como sigue:

"Artículo 36 bis. En las calificaciones estimativas que deban hacerse en los casos previstos por el artículo 36 de esta ley, la utilidad gravable se fijar aplicando a los ingresos brutos declarados por el causante o suplidos por las autoridades fiscales los porcientos de utilidad que se detallan en la siguiente tabla de porcientos que se aplicar n a los ingresos declarados o suplidos de causantes de Cédula I que se califiquen en forma estimativa;

Agricultura y Ganadería Por ciento de

utilidad

aplicable

Café 11 %

Cereales y granos 10 "

Arroz 10 "

Chile 25 "

Jitomate 25 "

Papa 25 "

Garbanzo 15 "

Piña 18 "

Plátano 16 "

Limoneros 16 "

Naranja 16 "

Alfalfa 15 "

Algodón 16 "

Guayule y hule 10 "

Tabaco 16 "

Ganado 15 "

Casos no especificados 17 "

"Caza y Pesca.

Pescados y mariscos 10 "

Casos no especificados 10 %

"Transporte y Comunicación.

Ferrocarriles 10 %

Tranvías 15 "

Agencias de mudanzas 25 "

Autotransportes 20 "

Compañías navieras 20 "

Aviación civil 15 "

Radiodifusoras 20 "

Teléfonos 20 "

Telégrafos y radiotelegrafía 20 "

Casos no especificados 17 "

"Comercio.

Materias primas vegetales y forestales.

Henequén y bagazo de henequén 15%

Ixtle en general 10 "

Tabaco en rama 20 "

"Pieles y cueros.

Artículos de talabartería 15 "

Bandas, correas y empaquetadoras 12 "

Almacenistas de productos farmacéuticos 15 "

Almacenistas de productos químicos 15 "

Almacenistas de productos químicos y farmacéuticos 15 "

Anilinas, colorantes, añiles 10 "

Esencias, extractos y materias primas para perfumería 15 "

Esencias y extractos para vinos, aguas gaseosas y

otras bebidas 15 "

Boticas, farmacias y droguerías 15 "

"Aparatos científicos, eléctricos, fotográficos y materiales inherentes.

Aparatos y útiles científicos 20 %

Aparatos y material eléctrico 18 "

Material eléctrico 18 "

Radios, fonógrafos y discos 20 "

Artículos de fotografía Cinematográfica 15 "

"Artículos de papelería y similares.

Artículos para artes gráficas 10%

Librerías, papelerías y artículos de escritorio 15,,

Papelerías 16,,

"Maquinaria, artículos de ferretería y tlapalería.

Ferreterías 16 %

Maquinaria e implementos agrícolas 17 "

Maquinaria en general 18 "

Por ciento de

utilidad

aplicable

"Muebles y artículos domésticos.

Muebles de madera 20%

Muebles esmaltados (estufas, refrigeradores,

lavadoras, etc) 15 "

Muebles sanitarios de porcelana y metal 16 "

Muebles metálicos y equipos para oficina 20 "

Cristalería y artículos para regalo 17 %

Casimires 16 "

Ropa y novedades (telas, ropa hecha, calzado,

sombreros, pieles finas, bolsas, guantes,

cristalería etc.) 18 "

Zapatos de todas clases 15 "

Camisas y otros artículos para caballero 20 "

Mercerías y sederías 15 "

"Artículos alimenticios y bebidas.

"Almacenistas de azúcar 8%

Abarrotes donde no preponderen vinos,

licores, latas, quesos, carnes frías y galletas finas 8 "

Abarrotes preponderando vinos, licores,

latería, quesos, carnes frías y galletas finas 12 "

Abarrotes y semillas (giro principal el abarrote) 8 "

Abarrotes, ropa y otros (giro principal el abarrote) 13 "

Cantinas 18 "

Cervecerías 15 "

Depósito de bebidas en general 20 "

"Joyas y objetos de arte.

Joyerías y relojerías 20%

"Instrumentos musicales.

Almacén de instrumentos musicales y

artículos del ramo 22 %

"Combustibles, lubricantes y garajes.

Expendio de petróleo combustible, gasolina,

aceites lubricantes, no gasolinera 18 %

Gas para consumo doméstico 22 "

"Vehículos y piezas de repuesto..............................

Llantas y Cámaras 13 %

Piezas de repuesto para autovehículos 17 "

Autovehículos 15 "

Billetes de lotería (agentes y expendedores) 35 "

Casas y terrenos 50 "

Servicio de aguas 30 "

"Alquileres.

Alquileres diversos (no hotel, casa de huéspedes, etc.) 50 %

"Agencias funerarias, ambulancias y panteones.

Agencias funerarias 25 %

"Agencias comerciales, aduanales, de encargos, etc.

Comisionistas 30 %

"Espectáculos y diversiones.

Cines 20 %

"Casos no especificados de giros comerciales 17 %

"Industria.

"Textiles.

Despepite de algodón 25 %

Acabado y estampado 15 "

Hilados de algodón 16 "

Hilados y tejidos de algodón, con acabado,

sin estampado 20 "

Hilados y tejidos de algodón, con acabado, y

estampado 30 "

Hilados y tejidos de lana 25 "

Tejidos de artisela 15 "

Tejidos de punto 30 "

Borras, estopas, colchones y colchonetas 15 "

Listones, cintas, agujetas, cordones, tira bordada, etc 20 "

Medias y calcetines 20 "

Hilos para coser 17 "

Hilados, tejidos y torcidos de henequén 10 "

Hilados, tejidos y torcidos de ixtle, palma y

lechuguilla 10 "

"Indumentaria y tocador.

Calzado con suela no de hule 15 %

Perfumes y esencias 20 "

"Productos alimenticios.

Dulces, bombones, confites, chocolates, etc 25 "

Alcohol 25 "

Azúcar 25 "

Conservas de productos vegetales 20 "

Empacadoras de carne . 20 "

Empacadoras de mariscos 20 "

Establos 10 "

"Madera y muebles.

Fabricación de muebles 16 %

Por ciento de

utilidad

aplicable.

"Cerámica y vidrio.

Loza y porcelana 17 %

"Electricidad.

Plantas de generación y distribución de

electricidad 25 %

Acumuladores y su reparación 15 "

Focos eléctricos 25 "

Pilas secas 17 "

Artículos eléctricos en general 17 "

"Química.

Jabón corriente 12 %

Velas y veladoras 15 "

Llantas, neumáticos, mangueras, tacones, etc 30 "

"Papel, cartón, artículos de papel y cartón.

Papel 22 %

Cartón . 20 "

Cajas de cartón 15 "

Artículos de cartón y papel 17 "

"Artes gráficas.

Imprenta, litografía y encuadernación 14 %

"Tabaco.

Cigarros 22 %

"Otras industrias

Hielo 30 %

"Industrias extractivas.

Minas metálicas 30 %

Plantas minerometalúrgicas 23 "

Salinas 27 "

Casos no especificados de giros industriales 17 %

"Transitorios.

"Artículo 1o. El presente decreto entrar en vigor el día primero de enero de 1950.

"Artículo 2o. Los causantes de Cédula V, que al entrar en vigor el presente decreto, no hayan presentado las declaraciones que previene el reglamento y los que declararon hasta el 31 de diciembre de 1949 ingresos anuales que no excedan de $60,000.00 y cuyas declaraciones est n pendientes de calificar, podrán optar por el sistema de clasificación y para tal efecto, deberán manifestarlo por escrito al departamento Técnico Calificador o a las Delegaciones Calificadoras fiscales, en las formas que las suministren las oficinas federales de Hacienda, en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de vigencia de este decreto.

a "Artículo 3o. Los libros talonarios de facturas a que se refiere el artículo 29 de la ley, principiar n a llevarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación del presente decreto.

"Los causantes que conforme a los preceptos de la derogada Ley del Impuesto del Timbre, compraventa, lleven libros talonarios de facturas autorizados por las oficinas federales de Hacienda, continuarán usándolos sin necesidad de nueva autorización.

"Artículo 4o. A las declaraciones presentadas por los causantes hasta el 31 de diciembre de 1949, cuando deban ser calificadas estimativamente, en los casos previstos por el artículo 36 de la ley, se les aplicarán los porcentajes de utilidades de 23 de diciembre de 1931.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., a 13 de diciembre de 1949.- El Presidente de la República, Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta". -Recibo, a la comisión de Impuestos e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la Consideración de esa H. Cámara, solicitando aumento en la pensión de las señoritas Acelié y Amelia González Ortega y de la señora Hortensia González Ortega viuda de Valero.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa propia Cámara, les reitero mi consideración atenta y distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 14 de diciembre de 1949.- P. A. c. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Horacio Ternán".- Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados. -Presentes.

"Ruego a ustedes, atentamente se sirvan comunicar a esa H. Cámara, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación instalada el 23 de septiembre de 1944, de conformidad con el decreto publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el 21 del citado mes, con esta fecha clausura el segundo período de sesiones correspondiente al presente año.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"México, D. F., 15 de diciembre de 1949.- El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, S. Urbina".- De enterado.

"El C. licenciado Manuel J. López Hernández, Gobernador Constitucional de Campeche, comunica que volvió a sus funciones después de la licencia de que disfrutó".- De enterado.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"La señora Ricarda Robles viuda de Sanvicente, dobladora de primera en la Imprenta de esta Cámara, solicita jubilación por 20 años de servicios en las oficinas del Gobierno".- A la Comisión de Hacienda en turno.

- El C. mismo Secretario (leyendo):

"Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Honorable Asamblea:

"Para su estudio y dictamen fue turnada a la suscrita Comisión de Presupuestos y Cuenta la iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, para modificar diversas partidas del Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo vigente en el presente año.

"La justificación para la ampliación solicitada descansa en el aumento obtenido durante el presente ejercicio fiscal, de los ingresos en el Territorio de Quintana Roo sobre lo previsto en la Ley de Ingresos relativa, y para poder aplicar el excedente obtenido a la atención de diversos servicios para la misma entidad federativa.

"En virtud de lo anterior, nos permitimos someter a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

"La Cámara de Diputados del Congreso de los estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le concede la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política, decreta:

"Artículo único. Se modifica el Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, como sigue:

Partida Subdivisión Ampliación

225 Gastos extraordinarios $ 100,000.00

229 Apertura y conservación de caminos 150,000.00

230 Pavimentación de calles, formación

de jardines y conservación de los

mismos 80,000.00

231 Para la construcción Mercado "Presidente

Alemán" 125,000.00

236 Materiales, refacciones para motores y

demás artículos para reparar y conservar

la maquinaria, motores y herramientas. 15,000.00

241 Imprevistas 210,000.00

______________

Suman las ampliaciones $740,000.00

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 16 de diciembre de 1949. -José Rodríguez Clavería.- Gustavo Durón González.-Luis Núñez Velarde. -Leobardo Limón Márquez.- Licenciado, Roberto A. Solórzano".

Primera lectura.

En votación económica se pregunta a la Asamblea si dispensa la segunda lectura. Los que estén por que se dispense sírvanse manifestarlo. Se dispensa la segunda lectura.

Está a discusión el artículo único que consulta este decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a tomar la votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario José I. Aguilar Jr.: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Vargas Díaz Eduardo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Aguilar Jr. José I.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Vargas Díaz Eduardo: Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

Por unanimidad de noventa y tres votos fue aprobado el proyecto de decreto leído. Pasa al Senado para sus afectos legales.

- El C. secretario Aguilar Jr. José I. (leyendo):

"Comisiones unidas 2a. de Justicia y 2a. de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Con oficio número 7,843, de fecha 13 de los corrientes, la Secretaría de Gobernación envió la iniciativa del C. Presidente de la República, en virtud de la cual se propone la reforma de los artículos 1o. y 2o. de la ley destinada a crear un recurso ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación; y vuestra soberanía, en sesión de la misma fecha, acordó turnarla para su estudio y dictamen a las Comisiones que suscriben.

"Las consideraciones en que se funda la iniciativa de reformas obedecen a razones de equidad para la defensa de los intereses de la Federación, sin lesionar los de los particulares.

"Antes de la reforma al artículo 104 de nuestra Constitución Política, publicada en el "Diario Oficial" del 30 de diciembre de 1946, sólo los particulares podían ocurrir por la vía del amparo en contra de las resoluciones del Tribunal Fiscal de la Federación, en tanto que la Secretaría de Hacienda no podía hacerlo por su condición de autoridad; pero con la reforma mencionada se pudo ya establecer un recurso de revisión, sólo limitado, por razones de cuantía, a los asuntos que llegaran o excedieran de $50,000.00. Los resultados favorables obtenidos por estas reformas legislativas,

inspiraron al Ejecutivo para proponer la ampliación del recurso hasta los negocios de cuantía indeterminada o que llegaran a $ 20,000.00 o más; reformas que no pueden llegar a lesionar los intereses de los particulares, que siguen teniendo los recursos que para su defensa establece la ley.

"Sólo por razones de claridad se propone también una mejor redacción al artículo 2o. del proyecto en estudio, para quedar en su última parte, como sigue:

"Artículo 2o. La Procuraduría Fiscal podrá interponer el recurso en nombre de la Secretaría de Hacienda, e intervenir en todos los aspectos procesales del mismo".

"Por las consideraciones expuestas, sometemos al criterio de esta H. Cámara el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se reforman los artículos 1o. y 2o. de la ley para crear un recurso ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, en los siguientes términos:

"Artículo 1o. Las sentencias que dicte el tribunal Fiscal de la Federación en los distintos negocios de su competencia, contra las que no proceda recurso de acuerdo con las leyes que rigen el funcionamiento de dicho Tribunal, serán revisables, a petición de parte, por la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación, cuando el interés del negocio no se haya precisado, no sea precisable o sea de $20,000.00 o mayor.

"Artículo 2o. El recurso se propondrá y substanciar en los términos, forma y procedimientos que señala la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, para la revisión de las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito en amparo indirecto. La Procuraduría Fiscal podrá interponer el recurso en nombre de la Secretaría de Hacienda, e intervenir en todos los aspectos procesales del mismo.

"Transitorio.

"Único. Las presentes reformas entrarán en vigor en toda la República, el 1o. de enero de 1950.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1949.- Segunda Comisión de Justicia: Valentín Rincón Coutiño.- Ernesto Meixueiro Hernández.- Jorge Saracho Alvarez.- Segunda Comisión de Puntos Constitucionales: Alfonso Pérez Gasga. -Antonio Rocha Jr.- Natalio Vázquez Pallares".

Primera lectura.

En votación económica se pregunta a la Asamblea si dispensa la segunda lectura. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensada la segunda lectura.

Está a discusión el artículo único que consulta este proyecto de decreto.

No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Vargas Díaz Eduardo: Por la negativa. (Votación).

El C. secretario Aguilar Jr. José I.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Vargas Díaz Eduardo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Aguilar Jr. José I.: Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

Por unanimidad de noventa y tres votos fue aprobado el dictamen. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Comisión de impuestos.

"Honorable Asamblea:

"Con fecha 13 del corriente, fue turnada a esta Comisión de Impuestos la iniciativa de decreto que con fundamento en el artículo 71 fracción I de la Constitución Política, envía el Ejecutivo Federal a esta H. Cámara. El mencionado proyecto tiende a derogar la ley del impuesto a la producción de aguas envasadas y su reglamento, cuya aplicación fue suspendida en atención a lo ordenado por el artículo 3o. transitorio de la ley de Ingresos de la Federación para 1949.

"Esta Comisión estudiando detenidamente los fundamentos que orientan al Ejecutivo Federal para proyectar se derogue la ley a que se ha hecho mención, y

"Considerando que es cierto como se afirma en el ocurso del C. Presidente, que resulta contrario a la autoridad del régimen impositivo, el que la ley motivo del proyecto quede indefinidamente suspendida y en cambio y provisionalmente se aplique a los causantes el impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

"Creemos conducente que se derogue la Ley del impuesto a la producción de aguas envasadas y su reglamento, y colaborando con la política hacendaria seguida por el régimen, aprobemos se continúe aplicando, ahora en definitiva, a los sujetos causantes, el impuesto sobre Ingresos Mercantiles. Con tal motivo sometemos al ilustrado criterio de esta H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo 1o. Se deroga la ley del impuesto a la producción de aguas envasadas, de fecha 30 de diciembre de 1947, y su reglamento de fecha 28 de febrero de 1948.

"Artículo 2o. Los sujetos del impuesto a la producción de aguas envasadas pagarán el gravamen que fija la Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles de fecha 30 de diciembre de 1947 y sus reformas, dejando de estar afectos al impuesto primeramente citado.

"Transitorio.

"Artículo único. El presente Decreto empezar a surtir sus efectos en toda la República a partir del 1o. de enero de 1950.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -México, D. F., 15 de diciembre de 1949.- Saturnino Coronado Organista.- Tito Ortega Sánchez.- Alfredo Reguero Gutiérrez".

Primera lectura.

En votación económica se pregunta a la Asamblea si dispensa la segunda lectura. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensada la segunda lectura.

Está a discusión el artículo único del proyecto. No habiendo quien haga uso de la palabra se procede a su votación nominal. Por la afirmativa.

El C. secretario Vargas Díaz Eduardo: Por la negativa. (Votación)

- El C. secretario Aguilar Jr. José I. ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Vargas Díaz Eduardo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Aguilar Jr. José I.: Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación)

Por unanimidad de noventa y tres votos fue aprobado el proyecto de decreto y pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El C. secretario Vargas Díaz Eduardo (leyendo):

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"Para sus efectos constitucionales, la H. Cámara de Senadores remitió a esta de Diputados el Expediente con la minuta del proyecto de decreto por la cual se autoriza al C. Eduardo Espinosa Prieto para que pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Boyac , en el grado de Comendador, que le confirió el Gobierno de Colombia.

"En cumplimiento de lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 constitucional, venimos a someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. Eduardo Espinosa Prieto para que, sin perder su ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden de Boyac , en el grado de Comendador, que le confirió el Gobierno de Colombia.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., 17 de diciembre de 1949.- Alfonso Pérez Gasga.- Antonio Rocha Jr.- Natalio Vázquez Pallares".

Está a discusión el proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Primera Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"El Gobierno de la República francesa confirió al C. licenciado Carlos Novoa, Director del Banco de México, la condecoración de la Legión de Honor, en el grado de Oficial. A efecto de poderla aceptar y usar, el interesado solicitó, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, el permiso constitucional correspondiente.

"No teniendo la suscrita Comisión objeciones que hacer a la citada solicitud, y con el fin de dar cumplimiento a lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 constitucional, se permite someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. licenciado Carlos Novoa, para que, sin perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la condecoración de la Legión de Honor, en el grado de Oficial, que le confirió el Gobierno de Francia.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. México, D. F., 9 de diciembre de 1949.- Rafael Corrales Ayala.- Pablo Quiroga Treviño.-Guillermo Ramírez Valadez".

Está a discusión el proyecto de decreto que se acaba de leer. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.

"Honorable Asamblea:

"A esta H. Cámara de Diputados, remitió la de Senadores el expediente con la minuta del proyecto de decreto por el que se autoriza al C. Rafael de la Colina a aceptar y usar el Diploma y la Medalla de la Agrupación "Amigos de Filadelfia", que le confirieron las autoridades municipales de aquella ciudad de los Estados Unidos de Norteamérica.

"En cumplimiento con lo dispuesto en el inciso III de la fracción B del artículo 37 de la Constitución Federal, venimos a someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. Rafael de la Colina para que, sin perder su ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar el diploma y la medalla de la agrupación "Amigos de Filadelfia", que le confirieron las autoridades municipales de aquella ciudad de los Estados Unidos de Norteamérica.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., 9 de diciembre de 1949.- Alfonso Pérez Gasga.- Antonio Rocha Jr. - Natalio Vázquez Pallares".

Está a discusión el proyecto de decreto que se acaba de dar lectura. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Primera Comisión de Puntos Constitucionales

"Honorable Asamblea:

"El C. Santiago P. Piña Soria, Jefe del Estado Mayor Presidencial, ha solicitado el permiso constitucional correspondiente para aceptar y usar la medalla "Abdón Calderón", de primera clase, que le confirió el Gobierno de Ecuador.

"No teniendo la suscrita Comisión objeciones que hacer a la citada solicitud, y con el fin de dar cumplimiento a lo que sobre el particular establece el inciso III de la fracción B del artículo 37 constitucional, se permite someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se concede permiso al C. general brigadier Santiago P. Piña Soria, para que, sin

perder la ciudadanía mexicana, pueda aceptar y usar la medalla "Abdón Calderón", de primera clase, que le confirió el Gobierno de Ecuador.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D.F., 17 de diciembre de 1949.- Rafael Corrales Ayala.- Pablo Quiroga Treviño.- Guillermo Ramírez Valadez".

Está a discusión el proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Comisión de Relaciones Exteriores.

"Honorable Asamblea:

"El C. Sergio de Iturbe, en escrito de fecha 2 del corriente, comunica que le ha sido ofrecida la representación consular de Bolivia en la ciudad de México, D.F., con la categoría de Vicecónsul. Asimismo, en la citada comunicación, solicita se le conceda el permiso que nuestra ley fundamental exige para que todo mexicano pueda ejercer cargos similares sin la pérdida de su ciudadanía.

"Hecho el estudio correspondiente, la Comisión estima que para que el C. Iturbe quede dentro de las prescripciones de la fracción IV del inciso B del artículo 37 constitucional, es de otorgársele la autorización que pide y en esa virtud, tiene el honor de someter a esta honorable Asamblea para su aprobación, en su caso, el siguiente proyecto de decreto.

"Artículo único. Se concede permiso al C. Sergio Iturbe para que, sin que pierda su ciudadanía mexicana, acepte y desempeñe el cargo de Vicecónsul honorario de la República de Bolivia en México, D.F., que le fue conferido por el Gobierno de aquel país.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. - México, D.F., 10 de diciembre de 1949.- José Castillo Torre.- Salvador Pineda. - Jaime Robles Martín del Campo".

Está a discusión el proyecto de decreto. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Se procede a tomar la votación nominal de los decretos reservados para tal objeto. Por la afirmativa.

El C. secretario Aguilar Jr. José I.: Por la negativa. (Votación)

El C. secretario Vargas Díaz Eduardo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. secretario Aguilar Jr. José I.: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

El C. secretario Vargas Díaz Eduardo: Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación)

Por unanimidad de noventa y tres votos se declaran aprobados los proyectos de decreto leídos. Pasan al Senado y al Ejecutivo, según corresponda, para sus efectos constitucionales.

El C. Presidente (a las 14.30 horas): Se levanta la sesión y se cita a los ciudadanos diputados para mañana, martes veinte de diciembre, a las doce horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA

"DIARIO DE LOS DEBATES"