Legislatura XLI - Año I - Período Ordinario - Fecha 19491220 - Número de Diario 44

(L41A1P1oN044F19491220.xml)Núm. Diario:44

ENCABEZADO

MÉXICO, D. F., MARTES 20 DE DICIEMBRE DE 1949

DIARIO DE LOS DEBATES

DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Registrado como artículo de 2a. clase en la Administración Local de Correos, el 21 de septiembre de 1921.

AÑO I. - PERIODO ORDINARIO XLI LEGISLATURA TOMO I.- NUMERO 44

SESION DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

EFECTUADA EL DÍA 20

DE DICIEMBRE DE 1949

SUMARIO

1.- Se abre la sesión. Lectura de la Orden del Día. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.

2.- Se turnan a las comisiones correspondientes dos iniciativas procedentes del Ejecutivo: de reformas a la Ley Monetaria de 25 de julio de 1931 y proyecto de decreto que señala las características de nuevas monedas en circulación; proyecto de contrato que celebra la Secretaría de Marina y el señor Pablo H. Bush sobre ocupación gratuita por el término de 99 años, de una superficie de 1,514.66 metros cuadrados de zona federal, de la margen izquierda del río Jamapa, en el lugar conocido por Boca del Río, Ver.

3.- Dos dictámenes que se les dispensa la segunda lectura: proyecto de Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional y proyecto de ley que prohibe la exportación de oro. El primero es discutido y aprobado; el segundo, sin discusión se aprueba. Pasan al Senado para los efectos constitucionales correspondientes.

4.- Segunda lectura al dictamen referente a reformas y adiciones a varios artículos del Código Agrario. Se discute y aprueba. Pasa al Senado para los efectos constitucionales respectivos.

5.- Iniciativa presentada por los ciudadanos diputados federales por el Estado de Veracruz, para que se declaren heroicos al Colegio Militar y la Escuela Naval de Veracruz. Se dispensan los trámites y se aprueba. Pasa al Senado.

6.- Se dispensa la segunda lectura a un dictamen relativo a reformas a los artículos 2o. fracciones I y II; 8, 9, 10, 12 fracción I; 17, 21 fracción III; 24, 26, 28, 29, 44, 46, 52 y 53, creando además los artículos 56 y 57 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización de 5 de enero de 1934, modificada por decretos de 18 de diciembre de 1939 y de 30 de diciembre de 1940. Se aprueba y pasa al Senado.

7.- Consideradas de urgente resolución, se dispensan los trámites a dos iniciativas procedentes del Ejecutivo, para modificar diversos ramos del Presupuesto de Egresos en vigor. Sin discusión se aprueban y pasan al Ejecutivo.

8.- Se turnan a las comisiones correspondientes, ordenándose su impresión, de las siguientes iniciativas enviadas por el Ejecutivo Federal: de la ley sobre recursos interpuestos conforme a la Ley Orgánica del Servicio de Justicia en materia fiscal para el Departamento del Distrito Federal; de reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal; de reformas a la Ley del Impuesto Predial del Distrito Federal; de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, y de una ley en favor de los veteranos de la Revolución como servidores del Estado.

9.- Se dispensa la segunda lectura a un dictamen que se refiere a la Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana. Se discute y se reforma la fracción I del artículo 2o. Se aprueba y pasa al Senado. Se levanta la sesión.

DEBATE

Presidencia del

C. FRANCISCO FERNÁNDEZ Y HDEZ.

(Asistencia de 92 ciudadanos diputados).

El C. Presidente (a las 13.05 horas): Se abre la sesión.

- El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo (leyendo):

"Diciembre 20 de 1949.

"Orden del día.

"Acta de la sesión anterior.

"Iniciativa del Ejecutivo sobre reformas a la Ley Monetaria de 25 de julio de 1931 y proyecto de decreto que señala características de las nuevas monedas.

"Contrato entre la Secretaría de Marina y el señor Pablo H. Bush para la ocupación de terrenos en Boca del Río, Ver.

"Dictamen sobre el proyecto del Ejecutivo referente a la Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional. (Primera lectura).

"Dictamen sobre la iniciativa del Ejecutivo que prohibe la exportación de oro. (Primera lectura).

"Dictamen sobre reformas al Código Agrario. (A discusión).

"Proyecto de decreto para declarar heroicos al Colegio Militar y la Escuela Naval de Veracruz.

"Dictamen sobre el proyecto del Ejecutivo referente a reformas a la Ley de Nacionalidad y Naturalización. (Primera lectura).

"Iniciativas del Ejecutivo:

"Dos de reformas a diversos ramos del Presupuesto de Egresos en vigor.

"De ley sobre recursos interpuestos conforme a la Ley de Organización del Servicio de Justicia en materia fiscal para el Departamento del Distrito Federal.

"De reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Proyecto de reformas a la Ley del Impuesto Predial del Distrito Federal.

"Proyecto de Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal de 1950.

"De iniciativa de ley en favor de los veteranos de la Revolución como trabajadores al servicio del Estado.

"Dictamen acerca de la Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana.

"Acta de la sesión celebrada por la Cámara de Diputados del XLI Congreso de la Unión, el día diecinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve

. "Presidencia del C. Francisco Hernández y Hernández.

"En la ciudad de México, a las trece horas y quince minutos del lunes diecinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve, se abre la sesión con asistencia de noventa y cuatro ciudadanos diputados, según declaró la Secretaría después de haber pasado lista.

"Se da lectura a la Orden del Día.

"Sin discusión se aprueba el acta de la sesión anterior, celebrada el día quince del corriente.

"Se da cuenta con los asuntos en cartera:

"Iniciativa del C. Presidente de la República, que contiene el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el año de 1950. Recibo, y a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Iniciativa que el C. primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esta Cámara, para reformar diversos artículos de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles. Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Iniciativa de reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente, enviada por el C. Presidente de la República. Recibo, a la Comisión de Impuestos e imprímase.

"Iniciativa que el Ejecutivo Federal somete a la consideración de esta Cámara, solicitando aumento en la pensión de las señoritas Acelié y Amelia González Ortega y de la señora Hortensia González Ortega viuda de Valero. Recibo, y a la Comisión de la Defensa Nacional en turno.

"La Suprema Corte de Justicia de la Nación informa que con fecha 15 del corriente clausuró el segundo período de sesiones correspondientes al presente año. De enterado.

"El C. licenciado Manuel J. López Hernández. Gobernador Constitucional de Campeche, comunica que volvió a sus funciones después de la licencia de que disfrutó. De enterado.

"La señora Ricarda Robles viuda de Sanvicente, empleada de la Imprenta de esta Cámara, solicita jubilación por 20 años de servicios en las oficinas del Gobierno. A la Comisión de Hacienda en turno.

"Dictamen de la Comisión de Presupuestos y Cuenta, que consulta la aprobación de un proyecto de decreto en que se modifican diversas partidas del Presupuesto de Egresos del Territorio de Quintana Roo, vigente en el presente año, y cuya iniciativa fue enviada a esta Cámara por el Ejecutivo Federal. La Asamblea dispensa la segunda lectura y sin que motive discusión el artículo único de que consta el proyecto, se procede a su votación nominal, resultando aprobado por unanimidad de noventa y tres votos. Pasa al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.

"Dictamen de las Comisiones unidas Segunda de Justicia y Segunda de Puntos Constitucionales en que se consulta la aprobación de un proyecto de decreto que reforma los artículos 1o. y 2o. de la ley destinada a crear un recurso ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, cuya iniciativa fue enviada a esta Cámara por el C. Presidente de la República. La Asamblea dispensa la segunda lectura. Se pone a discusión el artículo único de que consta el proyecto de decreto y sin que motive debate, se procede a su votación nominal, resultando aprobado por unanimidad de noventa y tres votos. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Dictamen de la Comisión de Impuestos relativo a una iniciativa del Ejecutivo y en el cual se consulta la aprobación de un proyecto de decreto que deroga la Ley de Impuestos a la Producción de Aguas Envasadas, de fecha 30 de diciembre de 1947 y su reglamento de fecha 28 de febrero de 1948. La Asamblea dispensa la segunda lectura y sin que el proyecto de decreto motive discusión en lo general ni en lo particular, se procede a su votación nominal en uno y en otro sentidos, resultando aprobado por unanimidad de noventa y tres votos, tanto en lo general como en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales en que se consulta la aprobación de un proyecto de decreto, aprobado antes por la Cámara de Senadores, por el que se concede permiso al C. Eduardo Espinosa Prieto para aceptar y usar la condecoración de la Orden de Boyacá en el grado de Comendador, que le confirió el Gobierno de Colombia. Sin discusión se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales por el cual se consulta la aprobación de un proyecto de decreto en que se concede

permiso al C. licenciado Carlos Novoa para aceptar y usar la condecoración de la Legión de Honor, en el grado de Oficial, que le confirió el Gobierno de Francia. Sin discusión se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la Segunda Comisión de Puntos Constitucionales por el cual se consulta la aprobación del proyecto de decreto enviado por la Cámara de Senadores y se concede permiso al C. Rafael de la Colina para aceptar y usar el diploma y la medalla de la agrupación "Amigos de Filadelfia", que le confirieron las autoridades municipales de aquella ciudad de los Estados Unidos de Norteamérica. Sin debate se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la Primera Comisión de Puntos Constitucionales en el que se consulta la aprobación de un proyecto de decreto por medio del cual se concede permiso al C. general brigadier Santiago Piña Soria para aceptar y usar la Medalla "Abdón Calderón", de primera clase, que le confirió el Gobierno de Ecuador. Sin que motive discusión se reserva para su votación nominal.

"Dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores por el cual se consulta la aprobación de un proyecto de decreto en que se concede permiso al C. Sergio Iturbe para que acepte y desempeñe el cargo de vicecónsul honorario de la República de Bolivia, en México, D. F., que le fue conferido por el Gobierno de aquel país. Sin que motive debate se reserva para su votación nominal.

"Se procede a tomar la votación nominal de los cinco proyectos de decreto reservados, los cuales resultan aprobados por unanimidad de noventa y tres votos. Pasan al Senado y al Ejecutivo, según corresponda, para sus efectos constitucionales.

"A las catorce horas y treinta minutos se levanta la sesión y se cita para el día siguiente a las doce horas".

Está a discusión el acta. No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Aprobada.

- El mismo C. Prosecretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes, iniciativa que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara, para reformar la Ley Monetaria de 25 de julio de 1931; así como el proyecto de decreto señalando las características de nuevas monedas y la revisión de las características de algunas monedas en circulación.

"Reitero a usted mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 19 de diciembre de 1949.- P. A. c. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Horacio Terán".

"Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados.- Presentes.

"El Ejecutivo de mi cargo estudio la conveniencia de que se emitan nuevas monedas de plata dada la predilección que el público ha demostrado por esa clase de moneda, así como por sus efectos favorables sobra la economía del país, en atención al consumo de plata producida en la República que dicha emisión requerirá .

"Con tal motivo he tenido a bien formular un proyecto de decreto que reforma la Ley Monetaria de 25 de julio de 1931, en el que se incluyen dentro del sistema monetario mexicano las monedas de plata de veinticinco centavos y las de latón de dos centavos; y otro que señala las características de las nuevas monedas, así como la revisión de las características de las monedas de plata de un peso y de cincuenta centavos, de las cuproníquel y de las de cobre que han estado en circulación.

"Con fundamento en la facultad que me concede la fracción I del artículo 71 de la Constitución General de la República, pido atentamente a ustedes CC. Secretario de la H. Cámara de Diputados que se sirvan someter a la consideración de esa H. Representación los proyectos de decreto a que me he referido, los cuales envío como anexos del presente oficio.

"Hago a ustedes presente las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., 15 de diciembre de 1949.- El Presidente de la República, licenciado Miguel Alemán".

"Proyecto de decreto que reforma la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos de 25 de julio de 1931.

"Artículo 1o. Se reforma el artículo 2o. de la Ley Monetaria, en los siguientes términos:

"Artículo 2o. Las únicas monedas circulantes serán:

"a) Los billetes del Banco de México, S. A., con las denominaciones que fijen sus Estatutos.

"b) Las monedas de plata de cinco pesos , con el diámetro, peso, cuño, ley y demás características que señala el decreto de 11 de septiembre de 1947 publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el día 19 de ese mismo mes

. "c) Las monedas de plata de un peso, cincuenta centavos y veinticinco centavos, con los diámetros, ley, composición del metal de liga, pesos, tolerancias en la ley y peso, y cuños que señala el decreto relativo de esta misma fecha.

"d) Las monedas fraccionarias de cuproníquel con denominaciones de cinco centavos y diez centavos, con los diámetros, composición de liga metálica, pesos, tolerancia en la composición y peso, y cuños que señala el decreto relativo de esa misma fecha.

"e) Las monedas fraccionarias de latón de dos

centavos , con los diámetros , composición del metálica, pesos, tolerancia en la composición y peso, y cuños que señala el decreto relativo de esta misma fecha".

"Artículo 2o. Se reforma el artículo 5o. de la Ley Monetaria, en los siguientes términos:

"Artículo 5o. Las monedas de cinco pesos a que se refiere el inciso b) del artículo 2o. de esta ley, tendrán poder liberatorio limitado a $ 500.00 en un mismo pago; las de un peso, cincuenta centavos y veinticinco centavos a que se refiere el inciso c), tendrán poder liberatorio limitado a $ 100.00 en un mismo pago; las de cuproníquel de cinco centavos y diez centavos a que se refiere el inciso d), tendrán poder liberatorio limitado a $ 2.00 en un mismo pago, y las de latón de un centavo y dos centavos a que se refiere el inciso e), tendrán poder liberatorio limitado a $ 1.00 en un mismo pago".

"Transitorios:

"Artículo primero. Desde la fecha en que entre en vigor el presente decreto dejaron de acuñarse las siguientes monedas: las de plata de un peso establecidas por decreto de once de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete; las de bronce con denominación de veinte centavos establecidas por decreto de tres de agosto de mil novecientos cuarenta y tres; las de cuproníquel de cinco y diez centavos establecidas por decreto de veintiséis de marzo de mil novecientos treinta y seis; las de cinco centavos establecidas por decreto de veintiocho de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos, y las de un centavo establecidas en la Ley Monetaria de veinticinco de marzo de mil novecientos cinco, reformada por decreto de veintinueve de febrero de mil novecientos cuarenta y cuatro.

"Artículo segundo. Las monedas a que se refiere el artículo que antecede continuarán en circulación con el poder liberatorio que les fijó la ley de su emisión, en tanto que las emisiones de las monedas que establece el presente decreto cubran las necesidades de la circulación.

"En su oportunidad se fijar n las fechas en que las referidas monedas deban quedar retiradas de la circulación.

"Artículo tercero. Se abroga el decreto de 11 de septiembre de 1947, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación del día 19 de ese mismo mes, en la parte relativa a las características de las monedas de plata de $ 1.00 y $0.50. Se derogan las demás disposiciones que se opongan al presente decreto.

"Artículo cuarto. El banco de México, S. A. y sus sucursales, las Oficinas Federales de Hacienda y las de Correos y Telégrafos, canjear n sin limitación alguna, a la par, las antiguas monedas, por las que substitución de ellas establece el presente decreto.

"Artículo quinto. El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"México, D. F., 15 de diciembre de 1949.- El Presidente de la República, Miguel Alemán.

"Proyecto de decreto que señala las características de las nuevas monedas que establece el decreto relativo de esta misma fecha.

"Artículo 1o. Las monedas de plata de un peso, de cincuenta centavos y veinticinco centavos a que se refiere el inciso c) del artículo 2o. de la Ley Monetaria de mil novecientos treinta y uno, reformada por el decreto relativo de esta misma fecha, tendrán las siguientes características:

"Las de un peso: Diámetro 32 (treinta y dos) milímetros. Ley: 0.300 (trescientos milésimos) de plata. Composición del metal de liga: 0.100 (cien milésimos) de níquel, 0.100 (cien milésimos) de cinc y 0.500 (quinientos milésimos) de cobre. Peso: 13 1/3 (trece gramos un tercio). Contenido: 4 (cuatro gramos) de plata pura. Tolerancia en ley: 0.010 (diez milésimos) en más o menos, sobre la ley teórica de 0.300 (trescientos milésimos). Tolerancia en peso: por unidad 0.100 (cien miligramos). Por 1,000 piezas: 50 (cincuenta gramos). Cuños: Anverso: El Escudo Nacional con la leyenda en el exergo "Estados Unidos Mexicanos". El marco liso. Reverso: El busto del Generalísimo José María Morelos y Pavón, de tres cuartos de perfil, mirando a la izquierda. El número 1, la palabra peso, el año de la acuñación y el monograma M, símbolo de la Casa de Moneda de México en la zona izquierda del campo. El marco liso. Canto estriado.

"Las de cincuenta centavos: Diámetro 26 (veintiséis) milímetros. Ley: 0.300 (trescientos milésimos) de plata. Composición del metal de liga: 0.100 (cien milésimos) de níquel, 0.100 (cien milésimos) de cinc y 0.500 (quinientos milésimos) de cobre. Peso: 6 2/3 (seis gramos dos tercios). Contenido: 2 (dos gramos) de plata pura. Tolerancia en ley: 0.015 (quince milésimos) en más o menos, sobre la ley teórica de 0.300 (trescientos milésimos). Tolerancia en peso: por unidad: 0.100 (cien miligramos), en más o en menos, por 1,000 piezas: 50 (cincuenta gramos). Cuños: Anverso: El Escudo Nacional con la leyenda en el exergo "Estados Unidos Mexicanos". El marco liso. Reverso: El busto de Cuauhtémoc con su casco de guerrero, mirando a la derecha. En la zona derecha del campo el monograma Más símbolo de la Casa de Moneda de México, el águila que cae, el número 50 y las letras C s como abreviatura de la palabra centavos. En la zona izquierda del campo, el año de la acuñación. El marco liso. Canto estriado.

"Las de Veinticinco Centavos: Diámetro: 21.5 (veintiuno y medio) milímetros. Ley: 0.300 (trescientos milésimo) de plata. Composición del metal de liga: 0.100 (cien milésimos) de níquel, 0.100 (cien milésimos). de cinc y 0.500 (quinientos milésimos) de cobre. Peso 3 1/3 (tres gramos un tercio). Contenido: 1 (un gramo) de plata pura. Tolerancia en ley: 0.015 (quince milésimos), en más o en menos sobre la ley teórica de 0.300, (trescientos milésimos). Tolerancia en peso: por unidad: 0.100 (cien miligramos) en más o en menos, por 1,000 piezas: 50 (cincuenta gramos). Cuños: Anverso: El Escudo Nacional con la leyenda en el exergo "Estados Unidos Mexicanos". El marco liso. Reverso: En la zona superior del campo y al centro sobre un campo de rayos luminosos el gorro de la libertad con la palabra: Libertad. En la

parte inferior una balanza de platillos con un pergamino con sus extremos enrollados en le que aparece la palabra Ley, y en el fondo una espalda cruzando el conjunto, todo ello como símbolo de la Libertad y la Justicia. En la zona superior izquierda el número 25 y en la derecha las letras C s. como abreviatura de la palabra centavos. En la zona inferior y abajo del pergamino el monograma Más símbolo de la Casa de Moneda de México y el año de la acuñación. El marco liso. Canto estriado.

"Artículo 2o. Las monedas de cuproníquel de cinco centavos y diez centavos que estables el inciso d) del artículo 2o. de la Ley Monetaria, reformada por el decreto relativo de esta misma fecha, tendrán las siguientes características:

"Las de Diez centavos: Diámetro: 23.5 (veintitrés y medio milímetros). Composición: 0.750 (setecientos cincuenta milésimos) de cobre y 0.250 (doscientos cincuenta milésimos) de níquel. Peso: 5.5 (cinco y medio gramos). Tolerancia en la composición: 0.015 (quince milésimos), en más o en menos. Tolerancia en peso: por unidad 0.100 (cien miligramos), en más o en menos; por 1,000 piezas 50 (cincuenta gramos). Cuños: Anverso: El Escudo Nacional con la leyenda en el exergo "Estados Unidos Mexicanos". El marco liso. Reverso: la efigie del licenciado Benito Juárez en el centro, mirando a la izquierda. En la zona izquierda del campo el número 10 y las letras C s. como abreviatura de la palabra centavos. En la zona derecha del campo el año de la acuñación y el monograma de la Casa de Moneda de México M. el Marco liso. Canto liso.

"Las de Cinco Centavos: Diámetro: 20.5 milímetros (veinte y medio). Composición: 0.750 (setecientos cincuenta milésimos) de cobre y 0.250 (doscientos cincuenta milésimos) de níquel. Peso 4 (cuatro gramos). Tolerancia en la composición: 0.015 (quince milésimos), en más o en menos. Tolerancia en peso: por unidad: 0.100 (cien miligramos); en más o en menos, por 1,000 piezas: 50 (cincuenta gramos). Cuños: Anverso: El Escudo Nacional con la leyenda en el exergo "Estados Unidos Mexicanos". El marco liso. Reverso: La efigie de doña Josefa Ortiz de Domínguez, mirando a la derecha. En la zona izquierda del campo el monograma de la Casa de Moneda de México M y el año de la acuñación. En la zona derecha del campo, el número 5 y las letras C s. como abreviatura de la palabra centavos. El marco liso. Canto liso.

"Artículo 3o. Las monedas de latón de un centavo y dos centavos a que se refiere el inciso e) del artículo 2o. de la Ley Monetaria, reformada por el decreto relativo de esta misma fecha, tendrán las siguientes características

: "Las de Dos Centavos: Diámetro 19.5 (diecinueve y medio) milímetros. Composición: 0.850 (ochocientos cincuenta milésimos) de cobre y 0.150 (ciento cincuenta milésimos) de cinc. Peso: 3 (tres gramos). Tolerancia en la composición: 0.020 (veinte milésimos), en más o en menos. Tolerancia en peso: por unidad: 0.100 (cien miligramos) en más o en menos, por 1,000 piezas: 20 (veinte gramos). Cuños Anverso: El Escudo Nacional con la leyenda en el exergo. "Estados Unidos Mexicanos". El marco liso. Reverso: En el centro una mazorca de maíz con sus hojas abiertas. En la zona superior izquierda del campo el número 2, en la derecha las letras C s. como abreviatura de la palabra centavos. En la zona inferior izquierda el monograma de la Casa de Moneda de México M y en la derecha el año de la acuñación. El marco liso. Canto liso.

"Las de un Centavo: Diámetro: 16 (dieciséis milímetros). Composición: 0.850 (ochocientos cincuenta milésimos) de cobre y 0.150 (ciento cincuenta milésimos) de cinc. Peso: 2 (dos gramos). Tolerancia en la composición: 0.020 (veinte milésimos), en más o en menos. Tolerancia en peso: por unidad: 0.100 (cien miligramos), en más o en menos, por 1,000 piezas: 20 (veinte gramos) Cuños: Anverso: El Escudo Nacional con la leyenda en el exergo "Estados Unidos Mexicanos". El marco liso. Reverso: En el centro una espiga de trigo que divide el campo en cuatro zonas. En la zona superior izquierda el número 1 y en la derecha la letra C. como abreviatura de la palabra centavos. En la zona inferior izquierda el año de la acuñación y en la derecha el monograma de la Casa de Moneda de México M. El marco liso. Canto liso.

"México, D. F., a 15 de diciembre de 1949.- El Presidente de la República, Miguel Alemán".- Recibo, a la Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios del H. Congreso de la Unión.- Presentes.

"El C. Subsecretario de Marina, Encargado del Despacho, se ha dirigido a esta Dependencia del Ejecutivo, con fecha 8 del corriente, manifestando los siguiente:

"A efecto de que esa Secretaría a su merecido cargo sea servida de remitir al H. Congreso de la Unión, para su aprobación, con el presente me es grato enviar a usted el proyecto de contrato que celebra con esta Secretaría el señor Pablo Bush, sobre ocupación gratuita por el término de 99 años, de una superficie de 1,514.66 H2 de zona federal de la margen izquierda del Río Jamapa, en el lugar conocido por Boca del Río, Ver."

"Lo que me permito transcribir a ustedes para su conocimiento y fines correspondientes, acompañándoles con el presente el proyecto de contrato a que se hace referencia.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 19 de diciembre de 1949.-P. A c. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Horacio Terán".

"Contrato número S. M. N. 326-49.

"Contrato concesión celebrado entre el C. ingeniero Alberto J. Pawling, Subsecretario de Marina, Encargado del Despacho en representación del Ejecutivo de la Unión y el señor Pablo H. Bush, por su propio derecho, sobre ocupación gratuita de

1,514.66 D2. (Un mil quinientos catorce metros sesenta y seis decímetros cuadrados) de zona federal terrestre y fluvial de la margen izquierda del Río Jamapa, en el lugar conocido por Boca del Río, Estado de Veracruz, lugar donde se le autoriza para ocupar la superficie de 444.20 D2. con la construcción de las siguientes obras: un muelle, una caseta para abrigo de lanchas, un canal que dé acceso a la misma, pérgolas, dos escaleras, una caseta de bombas para el servicio de abastecimiento de agua potable, una fosa séptica y una playa artificial, así como para efectuar en la superficie de 1,070 46 D2, la plantación de árboles, palmeras y prados.

"Ocupación de Zona Federal.

"Cláusula I. La Secretaría de Marina concede al señor Pablo H. Bush, la ocupación gratuita de 1,514.66 D2. (Un mil quinientos catorce metros, sesenta seis decímetros cuadrados) de zona federal terrestre y fluvial de la margen izquierda del Río Jamapa, en el lugar conocido por Boca del Río, Veracruz, precisamente en el sitio localizado en el plano anexo al expediente número 526.0/440-1 de archivo general de esta Secretaría.

"Uso de las Obras.

"Cláusula II. El concesionario, queda autorizado para ocupar la referida superficie con la construcción de un muelle, una caseta para abrigo de lanchas, un canal que dé acceso a la misma, pérgola, dos escaleras, una caseta de bombas para el servicio de abastecimiento de agua potable, una fosa séptica y una playa artificial, así como llevar a cabo la plantación de árboles y palmeras; en la inteligencia de que las obras de que se trata deberán conservar las características de construcción aprobadas por esta Secretaría.

"Plazo del contrato.

"Cláusula III. El plazo de este contrato es de (99) noventa y nueve años, prorrogare a juicio de esta Secretaría y se contará a partir del 13 de noviembre de 1939, fecha en que se le concedió el permiso provisional para principiar las obras.

"Facultad de revocar el contrato.

"Cláusula IV. El Gobierno se reserva la facultad a que se refiere el artículo 18 de la Ley General de Bienes Nacionales de 31 de diciembre de 1941 publicado en el "Diario Oficial" el 26 de agosto de 1944 y 45 del Reglamento para la construcción y ocupación de obras en el mar territorial, vías navegables, playas y zonas federales, para revocar este contrato y obtener la desocupación del terreno sin más requisito que un aviso dado al concesionario con (30) treinta días de anticipación sin que éste tenga derecho a indemnización de ninguna clase.

"Exención del pago de renta.

"Cláusula V. La ocupación a que este contrato se refiere, queda exceptuada del pago de rentas de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 183 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

"Término de la exención.

"Cláusula VI. La exención del pago de rentas a que se refiere la cláusula anterior, durar mientras el concesionario cumpla con todas las obligaciones que de este contrato se derivan o por modificaciones a los preceptos legales que se invocan.

"Clasificación de las obras.

"Cláusula VII. Las obras a que este contrato se refiere, se clasifican de acuerdo con el Reglamento de 30 de octubre de 1940, como sigue: el muelle como de 1a. (primera clase) 1a. (primera categoría), la caseta para abrigo de lanchas, el canal, las pérgolas, escaleras y fosa séptica como de 6a. (sexta clase), la casa de bombas como de 3a (tercera clase), 1a. (primera categoría), no clasificándose la playa artificial por no construirse ninguna obra y quedando por lo tanto las obras exentas del pago de cuotas de inspección de conformidad con la parte final del artículo 183 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

"Cantidad que se invertir en las obras.

"Clásula VIII. El concesionario se obliga a invertir en las obras de que se trata y las que construir en terreno de su propiedad, con los consiguientes beneficios para el lugar, de la cantidad de $ 95, 800.00 que comprobará oportunamente.

"Construcción de otra obra.

"Cláusula IX. Si el concesionario, además de las obras a que este contrato se refiere, deseare construir alguna otra en la zona federal que se le concede, deberá recabar previamente la autorización de esta Secretaría.

"Medidas de higiene y mojoneras.

"Cláusula X. El concesionario, se obliga a cubrir todos los gastos que origine el deslinde y amojonamiento de la superficie de zona federal que ampara al presente, así como a conservar el terreno y obras construidas en él en las mejoras condiciones de higiene y limpieza. Dicho deslinde se efectuar por el personal que al efecto designe esta Secretaría, quien con la debida anticipación aprobar el presupuesto de gasto por los conceptos señalados con sujeción al cual se le formular la liquidación respectiva.

"Tránsito.

"Cláusula XI. El concesionario, por ningún motivo impedir con sus obras el libre tránsito por la zona federal que se le concede y permitirá que sobre ella se ejerza la debida vigilancia.

"Responsabilidades.

"Cláusula XII. El concesionario queda obligado a ejecutar todos los trabajos de conservación y reparación de sus obras, siendo responsable de cualquier accidente que pudiera producirse por defecto de construcción o falta de estabilidad.

"Nacionalidad.

"Cláusula XIII. El concesionario declara que es mexicano y conviene en que aun cuando cambie de nacionalidad, se considerará siempre como mexicano para todos los efectos de este contrato; conviene, igualmente, en que no tendrá relación a la validez, interpretación y cumplimiento de este contrato, más derechos o recursos que los que las leyes mexicanas concedan a los ciudadanos de la República, y, por consiguiente renuncia desde ahora a todos los derecho o recursos que competen a los extranjeros y se compromete especialmente a no pedir, para todo lo relativo al mismo

contrato, la intervención diplomática de un país extranjero. Convienen además las dos partes contratantes en que esta cláusula es una condición esencial del presente contrato y que su no aceptación o inobservancia lo nulifican por completo, perdiendo, además en su caso, el concesionario, en beneficio de la Nación, cualquier trabajo o gasto que haya hecho en cumplimiento del propio documento.

"Acatamiento a las leyes.

"Cláusula XIV. El concesionario tiene su domicilio en México, D. F., y para el caso de cualquier controversia que se suscite con motivo de este contrato expresamente se somete a los tribunales del Distrito Federal, con excepción de los casos de revocación o caducidad a que se refieren las cláusulas IV y XX y aplicación de sanciones para cuyos casos reconoce como única autoridad competente a la Secretaría de Marina. Se somete también a acatar las leyes y demás disposiciones vigentes o que en lo futuro se expidan relativas a la materia, a la seguridad de los intereses fiscales y a la policía de los puertos, conviene asimismo en que para todas las cuestiones que surjan con motivo de este contrato, designará un representante suficientemente instruido y expensado para entenderse con el Gobierno Federal; en el concepto de que si así no lo hiciere, se tendrá como legalmente hechas todas las notificaciones que hayan de hacérsele, mediante su publicación por una sola vez en el

"Diario Oficial" de la Federación.

"No venderá bebidas embriagantes.

"Cláusula XV. Queda estrictamente prohibido al concesionario la venta de bebidas embriagantes en el terreno de zona federal que se le concede, así como el almacenamiento de substancias explosivas o inflamables y la tolerancia de prácticas inmorales o viciosas; la infracción de esta cláusula motivará la inmediata revocación del contrato, sin perjuicio de seguirle las responsabilidades que amerite.

"Inspección oficial.

"Cláusula XVI. La Secretaría tendrá derecho en todo tiempo a inspeccionar las obras y el concesionario la obligación de permitirá y facilitar dicha inspección, cubriendo los gastos que la misma demande.

"Traspaso del contrato.

"Cláusula XVII. Este contrato no podrá traspasarse a favor de tercera persona sin la autorización previa de esta Secretaría, ni podrá el concesionario subarrendar el terreno de zona federal que se le concede ni las obras en él construidas.

"Obligación de retirarlas.

"Cláusula XVIII. Al expirar el plazo de este contrato, si no fuere prorrogado o en caso de rescisión o caducidad, el concesionario retirar las obras ejecutadas si así lo estimare esta Secretaría, dejando el lugar ocupado por él en el estado en que se encontraba antes el terreno, dentro del plazo que al efecto se le señalará por esta Secretaría.

"Casos en que debe desocupar la zona federal.

"Cláusula XIX. El concesionario queda obligado a desocupar y entregar el terreno o parte del mismo que se le concede y que no tenga materialmente ocupado con las obras a que este contrato se refiere, en el caso de que la Secretaría de la Economía Nacional conceda permiso a tercera persona para hacer exploraciones o perforaciones en dicho terreno.

"Causa de caducidad.

"Cláusula XX. La falta de cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contraídas por el concesionario en virtud de este contrato, será motivo de caducidad el mismo, la cual será declarada administrativamente por esta Secretaría en los términos del artículo 34 de la Ley de Vías Generales de Comunicación.

"Procedimiento de ejecución.

"Cláusula XXI. El concesionario para el caso de que no cumpla con las obligaciones que ha contraído en este contrato, se somete a los prescrito por el Código Fiscal de la Federación en su parte relativa.

"Sin perjuicio de tercero.

"Cláusula XXII. El presente se extiende sin perjuicio de tercero que mejores derechos presente.

"Cláusula XXIII. Este contrato se extiende por duplicado y sí causa el impuesto del Timbre de conformidad con lo dispuesto en la fracción 20 inciso I del artículo 60 de la Ley General del Timbre vigente.

"Cláusula XXIV. El concesionario, bajo pena de caducidad del presente contrato, se obliga a constituir dentro de (60) sesenta días, fianza o depósito ante la Oficina de Hacienda respectiva, por la cantidad de $ 2,000.00 (dos mil pesos) como garantía del cumplimiento de las obligaciones que se derivan del propio documento.

"México, D. F., 8 de diciembre de 1949.-P. O. del Subsecretario Enc. del Despacho, el Oficial Mayor, Gabriel Legos Beltrán.- El Concesionario, Pablo H. Bush.- Conforme, Rafael Izaguirre Y Castañares.- Revisado. Servicio de Zona Federal, Eduardo Ballesteros A.- Revisado. El jefe del Depto. Jurídico en Función., licenciado Rubén Ortega Mata".

Trámite: Recibo, y a la Comisión de Tierras Nacionales e imprímase.

- El mismo C. Prosecretario (leyendo):

"1a. Comisión de Educación.

"Honorable Asamblea:

"A la 1a. Comisión de Educación Pública que suscribe le fue turnado el proyecto de Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional, enviado por el Ejecutivo de la Unión, habiendo encontrado fundamentados los motivos técnicos en que se inspira dicha iniciativa.

"En efecto, la Comisión que suscribe considera que la enseñanza técnica ha llegado a tener significativa importancia dentro de los cuadros educativos de México, sirviendo de apoyo al fomento y desarrollo industrial de nuestro país.

"Es incuestionable, además, que el Instituto Politécnico Nacional debe de ser el órgano del Estado que se ocupe primordialmente de difundir la enseñanza técnica, siendo indispensable también establecer las normas generales que sirvan de orientación para el funcionamiento de los institutos tecnológicos de carácter regional que se creen en diversos lugares de la República por el Gobierno Federal y los Gobiernos de los Estados.

"Para garantizar el desarrollo pleno de sus funciones y el cumplimiento de las finalidades para que ha sido creado, es indispensable que el Instituto Politécnico Nacional cuente con una Ley Orgánica que la mismo tiempo que señale la misión que debe llenar y las facultades que le corresponden, permita al Ejecutivo dictar los reglamentos necesarios para lograr su mejoramiento y superación, así como la regularidad en los servicios que le competen.

"Por lo anteriormente expuesto, la Comisión que suscribe somete a la consideración de esta H. Asamblea, el siguiente proyecto de Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional:

"Artículo 1o. El Instituto Politécnico Nacional es un organismo dependiente de la Secretaría de Educación Pública, cuyas finalidades son:

"a) La formación de personas preparadas para la utilización y control de los factores que constituyen el medio natural y social, enseñando a sus alumnos cómo aprovechar los conocimientos adquiridos en fines de utilidad inmediata; capacitándolos para aplicar las ciencias, las técnicas y las artes en beneficio de la colectividad, procurando mantener a los estudiantes en íntimo contacto con la realidad nacional. Al efecto se realizar la preparación de jóvenes y la capacitación de obreros, la formación de subprofesionales y profesionales y el servicio de enseñanza de postgraduados en actividades de aplicación a las ciencias.

"b) El desarrollo de actividades de investigación, experimentación y planeación tendientes al desenvolvimiento de la industria nacional, ya sea extractiva, de transformación o manufacturera, así como las relacionadas con la salubridad y la conservación, fomento y utilización racional de los recursos naturales y humanos:

"c) La orientación de los estudiantes hacia la consecución por medio de la técnica, de los anhelos más caros de la Humanidad: la paz universal, la compresión entre los pueblos y el servicio social.

"Artículo 2o. El Instituto Politécnico Nacional está formado por las escuelas y organismos que dependen actualmente de él, así como por aquellas que, de acuerdo con las finalidades del artículo anterior, establezca la Secretaría de Educación Pública, previa opinión del Consejo Técnico Consultivo y del Director General del Instituto.

"Artículo 3o. Las escuelas que con las finalidades a que se refiere el artículo 1o. establezca el Gobierno Federal en cualquier parte de la República, dependerán técnica y administrativamente del Instituto Politécnico Nacional y asimismo las que el propio Gobierno organice y sostenga mediante convenios de coordinación con los Gobiernos de los Estados.

"Artículo 4o. Es requisito indispensable para ingresas a las escuelas vocacionales del Instituto Politécnico Nacional, el haber cursado íntegramente la educación secundaria.

"Artículo 5o. La educación vocacional, de acuerdo con las inclinaciones y aptitudes de los alumnos tenderá a elevación de su cultura integral, a su preparación especializada para estudios técnicos superiores y a su capacitación para el desarrollo inmediato de actividades útiles como trabajadores calificados o técnicos.

"Artículo 6o. Los planes, programas de estudios y métodos de enseñanza para las escuelas vocacionales, se articularán en forma sistemática y gradual con los de la enseñanza secundaria y los de la enseñanza técnica superior.

"Artículo 7o. La educación vocacional se desarrollar , como mínimo, en dos años.

"Artículo 8o. Las escuelas dedicadas a la educación superior técnica se organizar n sobre la siguientes bases generales:

"I. Es requisito para el ingreso a las mismas, haber cursado íntegramente la educación vocacional o su equivalente;

"II. Los planes de estudio, programas y métodos de enseñanza se formularán enlazándolos sistemática y progresivamente con los de la enseñanza vocacional:

"III. Proporcionarán a los alumnos intensivamente los conocimientos científicos relacionados con su especialidad educativa;

"IV. Aplicar n las enseñanzas científicas a la práctica de las especialidades educativas correspondientes;

"V. Educarán a los alumnos en sus deberes éticos y sociales y en sus deberes y derecho jurídicos relacionados con las actividades técnicas de que se trate, interpretando éstas en un sentido de sentido social, y

"VI. La educación que se imparta hará que los alumnos queden en aptitud de desarrollar actividades para cuyo ejercicio se requiere título en los términos del artículo 4o. constitucional y de sus leyes reglamentarias o, en general, para las actividades científicas profesionales.

"Artículo 9o. Para el mejor desarrollo económico y social de la República, el Gobierno atender la educación superior técnica con la intensidad y en las especialidades que sean necesarias, en relación con el medio de las distintas regiones del país.

"Artículo 10. Los planes, programas de estudio, métodos de enseñanza para las escuelas técnicas, se formularán de modo que proporciones a los educandos que no puedan terminar sus estudios, los conocimientos y aptitudes necesarios para ser considerados como trabajadores técnicos calificados dentro de las actividades respectivas.

"Artículo 11. El Instituto Politécnico Nacional impartirá enseñanza para postgraduados, con el objeto de elevar y ampliar tanto su cultura general como su preparación especializada.

"Artículo 12. Las materias que integren los

planes de estudios serán impartidas por profesores especializados. Los reglamentos determinarán los requisitos que debe satisfacer el personal docente, cuyo nombramiento será hecho por el Secretario de Educación Pública, a propuesta del Director General del Instituto.

"Artículo 13. El Instituto Politécnico Nacional fomentar por todos los medios a su alcance la investigación científica en las diversas ramas de su actividad, con el triple objeto de lograr la culminación de los estudios realizados en sus escuelas superiores, de preparar especialistas que contribuyan a la adecuada resolución de los problemas de interés nacional y de contribuir a los progresos de los conocimientos humanos.

"Artículo 14. El Instituto dispondrá de los siguientes bienes:

"I. Las cantidades que para la debida atención de su servicio educativo asigne anualmente la Secretaría de Educación Pública, dentro de sus presupuestos;

"II. Los edificios, muebles, enseres, instrumentos, equipo y maquinaria que en la actualidad posee, y los que obtenga por conducto de la Secretaría de Educación Pública;

"III. Las cantidades que por cooperación o por cualquier otro concepto se obtengan de los alumnos, de los particulares o de las instituciones que deseen ayudar económicamente a la consecución de sus altos fines, y

"IV. Todos los bienes que por cualquier título adquiera el Instituto.

"Artículo 15. La dirección técnica y administrativa del Instituto Politécnico Nacional quedará a cargo de un Director General nombrado por el Secretario de Educación Pública. Asimismo serán nombrados por dicho funcionario el Subdirector General, el Secretario General, el Subdirector Técnico y el Subdirector Administrativo.

"Artículo 16 .Para la realización de sus funciones el Instituto Politécnico Nacional tendrá los departamentos, secciones, oficinas y dependencias que el reglamento de esta ley determine, y sus empleados se designarán por el Secretario de Educación Pública conforme a las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.

"Artículo 17. El reglamento de esta ley establecerá las normas para la organización y funcionamiento de las actividades técnicas y administrativas del Instituto politécnico Nacional, comprendiendo las de dirección, de planeación y programa, de estudio, estadística, divulgación, educativas, deportivas, de servicio social, de extensión y de capacitación técnicas, legales, de control de prácticas, escolar, pedagógicas, personal, talleres y servicios generales, de control asistencial, contables y disciplinario.

"Artículo 18. Se creará en el Instituto Politécnico Nacional el puesto de Profesor de Carrera, cuya misión única consistirá en la investigación científica de su especialidad y en la docencia relacionada con la misma.

"Artículo 19. El reglamento de cada ley determinará el servicio social que conforme de la ley reglamentaria del artículo 4o. constitucional deben prestar los profesionales, técnicos, obreros, y en general los egresados del Instituto.

"Artículo 20. El instituto tendrá un Consejo Técnico Consultivo presidido por el Director General e integrado además por el Secretario General, los Subdirectores, los Directores de las Escuelas, tres representantes de la Federación Nacional de Estudiantes Técnicos, un representante del Consejo a que se refiere el artículo 22, un representante del Patronato a que se refiere el artículo 24, y un representante de los ex alumnos del Instituto.

"Artículo 21. El Consejo sesionará por lo menos una vez al mes y cada vez que lo convoque el Director General para tratar de los asuntos que fije el reglamento. Las sesiones del Consejo se efectuarán con un mínimo de la mitad más uno de sus miembros.

"Artículo 22. Mediante resoluciones de la Secretaría de Educación Pública podrá constituirse otro Consejo de carácter consultivo para los asuntos relacionados con las actividades nacionales de la industrialización y explotación de los recursos naturales, planeación económica en general y la influencia de las actividades del Instituto Politécnico Nacional en el medio social.

"Artículo 23. La Secretaría de Educación Pública podrá designar para la formación de este Consejo a representantes de empresas e instituciones industriales, económicas, culturales, profesionales y sociales del país. El Consejo funcionará bajo la presidencia del Secretario de Educación o de la persona que él designe, sesionando por los menos una vez cada tres meses o cuando lo determine su presidente.

"Artículo 24. Mediante resolución de la Secretaría de Educación Pública podrá constituirse un Patronato que administrará en beneficio de la Institución las cuotas y aportaciones de los alumnos, así como cualesquiera otras de carácter privado que se hagan en su favor y las cantidades que se reciban con motivo de la explotación de los talleres, laboratorios o industrias - piloto que posea para la práctica de los alumnos. Asimismo podrán constituirse en las escuelas, patronatos que colaboren para el mejoramiento de los edificios, laboratorios, talleres y en general de los servicios y dependencias del Instituto Politécnico nacional.

"Transitorios:

"Artículo primero. Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

"Artículo segundo. Esta ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -México, D. F., a 20 de diciembre de 1949.- Salvador Pineda Pineda.- - Caritino Maldonado Pérez.- Aarón Camacho López".

Se pregunta a la Asamblea en votación económica, si dispensa la segunda lectura. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensada.

Está a discusión en lo general. No habiendo quien

haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en los particular.

El C. Chapela Gonzalo: Aparto los artículos 14, fracción III, y el 24.

El C. Presidente: Tiene la palabra, en contra, el señor diputado Chapela.

El C. Chapela Gonzalo: Como tanto la fracción III del artículo 14 del proyecto como el artículo 24 se refieren, en la objeción que voy a hacer, a la misma cosa, pido también autorización para de una vez tratar sobre los dos.

El C. Presidente: Tiene autorización el ciudadano diputado Chapela.

El C. Chapela Gonzalo: La fracción III del artículo 14, señores diputados, dice así: "El Instituto dispondrá de los siguientes bienes: III. Las cantidades que por cooperación o por cualquier otro concepto se obtengan de los alumnos, de los particulares o de las instituciones que deseen ayudar económicamente a la consecución de sus altos fines".

"El artículo 24 prevé la posibilidad de que mediante resolución de la Secretaría de Educación Pública podrá constituirse un patronato que administrar , en beneficio de la institución, las cuotas y aportaciones de los alumnos, así como cualquiera otra de carácter privado que se haga en su favor, etcétera.

Tengo un escrúpulo sobre el aspecto constitucional: un distinguido miembro de la Comisión me ha querido explicar las cosas, pero mi deseo es que quede todo perfectamente claro, ya sea corrigiendo el texto legal que acabo de leer, o cuando menos, dejando constancia del cuál es el espíritu de la ley.

El escrúpulo es el siguiente: toda la estructura del Instituto Politécnico, con sus dependencias, es de educación impartida con el Estado. En consecuencia, cae bajo la disposición constitucional del artículo 3o. fracción VII de la Constitución Federal que dice: "Toda la educación que el Estado imparta será gratuita".

Consecuentemente, no podemos abrir la puerta en esta Ley Orgánica para que se cobren cuotas a los alumnos. Si lo que se quiere decir es contribución voluntaria, cooperación para algunos fines no precisamente de educación, sino secundarios, agregados o quien sabe qué, es necesario explicarlo en la ley, o lisa y llanamente en la fracción III del artículo 14, advirtiendo que las cantidades son por cooperación o por cualquier otro concepto que no impliquen pago por educación: Y al artículo 24, simplemente quitarle eso de "cuotas", y podrá redactarse en la siguiente forma: "mediante resolución de la Secretaría de Educación, podrá constituirse un patronato que administrará , en beneficio de la institución, las oportaciones de carácter privado, etcétera, quitando: "las cuotas de los alumnos".

En estas condiciones no daríamos lugar a que se entendiera que estábamos violando el artículo 3o. constitucional, haciendo que se pague la educación impartida por el Estado.

El C. Presidente: Tiene la palabra por la comisión, el ciudadano diputado Salvador Pineda.

El C. Pineda Pineda Salvador: Ciertamente, señores diputados, que la fracción III del artículo 14 del proyecto de Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional, establece que entre los bienes del propio Instituto figurarán las cantidades que por cooperación o por cualquier otro concepto, se obtengan de los alumnos, de los particulares, etcétera. No se trata, en consecuencia, de una violación a la fracción VII del artículo 3o. constitucional, como supone el señor diputado Chapela, por que estas cantidades, como indica la propia fracción III se refieren a cooperaciones de carácter voluntario que nada tienen qué ver con el pago de colegiaturas o cuestiones relacionadas con la impartición de enseñanza. Consecuentemente, la fracción III de dicho artículo no creo que esté en contra de lo dispuesto por la fracción VII del artículo 3o. constitucional, supuesto que incluso como afirmación concluyente de la misma fracción, se establece "que los particulares o las instituciones que deseen ayudar económicamente a la consecución de sus altos fines", y el deseo es cosa voluntaria, no obligatoria.

Por lo que se refiere al artículo 24, la comisión no tiene ningún inconveniente, de acuerdo con la aclaración del señor diputado Chapela, en quitar lo que se refiere a cuotas; pero también suplicaría a la Asamblea que no se excluyera de estas aportaciones de carácter voluntario, a los propios alumnos, y que, en consecuencia, en el artículo quedara especificado que:

"Mediante resolución de la Secretaría de Educación Pública podrá constituirse un Patronato que administrará en beneficio de la Institución las aportaciones voluntarias de los alumnos, así como cualesquiera otras de carácter privado..." etcétera.

Con esas adiciones, la Comisión no tiene ningún inconveniente en aceptarlas.

- El mismo C. Prosecretario (leyendo):

En votación económica se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido este asunto. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

Con las aclaraciones hechas por la comisión, el artículo queda redactado en la siguiente forma:

"Artículo 24. Mediante resolución de la Secretaría de Educación Pública podrá constituirse en Patronato que administrará en beneficio de la institución las aportaciones voluntarias de los alumnos, así como cualesquiera otras de carácter privado que se hagan en su favor y las cantidades que se reciban con motivo de la explotación de los talleres, laboratorios o industrias - piloto que posea para la práctica de los alumnos. Asimismo podrá n constituirse en las escuelas patronatos que colaboren para el mejoramiento de los edificios, laboratorios, talleres y, en general, de los servicios y dependencias del Instituto Politécnico Nacional".

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos restantes que forman este proyecto de ley y que quedaron insertos al ponerse a discusión en lo general; sometiéndose a discusión cada uno de ellos,

y no siendo objetados, se reservan para su votación nominal).

Se procede a la votación nominal en lo general y en lo particular. Se suplica a los ciudadanos diputados den su nombre con toda claridad y el sentido de su voto. Por la afirmativa.

El C. prosecretario Cortés Miguel Angel: Por la negativa. (Votación)

- El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo:

¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. prosecretario Cortés Miguel Angel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se va a proceder a recoger la votación de la Mesa. (Votación)

- El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo:

Por unanimidad de 92 votos, se aprueba el dictamen en lo general y en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

"Comisión de Crédito, Moneda e Instituciones de Crédito.

"Honorable Asamblea:

"Para su estudio y dictamen fue turnado a la suscrita Comisión, la iniciativa de ley que prohibe la exportación de oro, documento que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esta Cámara.

"Estudiados detenidamente tanto la exposición de motivos que fundan la iniciativa, como el articulado que en la misma se propone, esta Comisión considera de gran interés para la vida económica del país la expedición de la ley mencionada.

"En efecto, es indudable que la exportación del oro es un serio obstáculo en la regulación monetaria del país y que la circulación libre y fácil de la moneda es una base necesaria en la economía nacional; de manera que cualquier desequilibrio producido por la inoportuna exportación del oro que produjera una contracción o una expansión monetaria, afectaría indiscutiblemente los precios interiores y la balanza de pagos.

"Por otra parte, estando empeñados todos los países en mantener también su estabilidad monetaria, mediante la eliminación de los mercados ilícitos del oro, justo es que México, como siempre lo ha acostumbrado, cumpla sus compromisos internacionales colaborando también a la solución de este problema.

"La Comisión está, pues, penetrada de la necesidad y la importancia de la iniciativa que se estudia; pero precisamente por esa misma importancia consideró indispensable hacer unas reformas que son el producto de un meditado y detenido estudio que del alcance de la ley proyectada se hizo.

"En esta virtud, la Comisión estimó que habría de añadirse en precepto que viniera a establecer una tesis general, si bien no una definición, de lo que constituye el verdadero acto ilícito que consiste en la exportación del oro en las diversas formas y especies que fijan los artículos 1o. y 2o. de la ley, porque la Comisión considera que, tal como viene planteada la cuestión en la iniciativa, da configuración al acto delictivo confundiendo la integridad de éste y sus elementos típicos, con elementos puramente normativos y hasta subjetivos lo que est en pugna con la doctrina moderna jurídico analítica del lícito penal.

"Por esa razón la Comisión que suscribe coloca, después de un precepto genérico objetivo, los preceptos puramente formales y normativos que establecen cuando, en qué momentos y en qué circunstancias, debe presumirse que existe el delito de exportación ilícita de oro, sin que se configure en forma integra el acto ilícito llevados, podríamos decir, hasta su absoluta consumación.

"Parece inútil decir que esta tesis de configuración de delitos por aspectos puramente normativos que establezcan una indiscutible presunción, no es nueva, puesto que en nuestro Código Penal actual se encuentran ya varios delitos que tienen esta característica tales como el abuso de confianza, el daño por incendio, el estupro, el rapto y otros.

"La Comisión estimó, además, que la pena impuesta al infractor de la ley, en una forma tan general, es inadecuada y resulta injusta, precisamente por su propósito de ser absolutamente justa.

"Por esta razón incluye la reforma un artículo nuevo en el cual se establece la procedencia de la libertad caucional cuando la infracción alcanza cortos límites que se han fijado atendiendo a las mismas circunstancias que concurren en algunos otros delitos como el de peculado. Esto se ha hecho, no únicamente por la razón apuntada, sino por atender al imperativo de una garantía constitucional, como es el derecho a la libertad caucional.

"En atención a lo anterior, esta Comisión se permite consultar a esta H. Asamblea la aprobación del siguiente proyecto de Ley Federal que prohibe la Exportación del Oro.

"Artículo primero. Se prohibe la exportación de oro amonedado, en piezas troqueladas en forma de moneda que hayan desempeñado dicha función, en tejos, afinado sin elaborar, de placer, en precipitados y en barras impuras o mixtas con más de 50% de oro.

"Artículo segundo. Sólo con permiso previo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se podrá n exportar desperdicios y pedacería de oro: oro en piezas coladas, estampadas o embutidas; oro semielaborado el láminas, estirado en barras, hilos, planchas, lámina, hojas y tubos, o polvo de oro y productos metálicos impuros que contengan oro en proporción menor de 50%.

"Artículo tercero. El que por cualquier medio pretenda sacar, o saque del país, oro cuya exportación esté prohibida, u oro sin la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuando esta autorización sea necesaria, será sancionado con pena de uno a diez años de prisión y multa de cien a cincuenta mil pesos.

"Artículo cuarto. Se presume que comete el delito de ilegal exportación de oro:

"I. Aquél a quien al ser revisado por las autoridades aduanales cuando pretenda salir del país,

se le encuentre llevando consigo o en su equipaje, o en el vehículo en el cual transita, oro cuya exportación est prohibida o que no vaya amparado con el permiso consiguiente de la Secretaría de Hacienda, en los términos de esta ley;

"II. Los miembros de la tripulación de los aviones del servicio internacional o el pasajero con destino a cualquier punto del extranjero, que al ser revisados por las autoridades aduanales del puerto aéreo en que se inicie el viaje, se le encuentre llevando consigo o en su equipaje, oro cuya exportación esté prohibida en los términos del artículo 1o. de esta ley, o sin el permiso consiguiente de la Secretaría de Hacienda, oro cuya exportación esto restringida en los términos del artículo 2o. de esta ley, y

"III. El que después de la revisión aduanal se le encuentre llevando consigo o en su equipaje, oro cuya exportación esté prohibida en los términos del artículo 1o. de esta ley; o sin el permiso consiguiente de la Secretaría de Hacienda, oro cuya exportación esté restringida en los términos del artículo 2o. de esta ley.

"Artículo quinto. Procederá la libertad caucional de los acusados por infracciones a esta ley si el valor intrínseco del oro que se pretende exportar ilegalmente no fuere mayor de dos mil pesos.

"Transitorios:

"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor en toda la República, el 1o. de enero de 1950.

"Artículo segundo. Para los hechos realizados con anterioridad a la presente ley, le serán aplicables las disposiciones vigentes en la época de su realización

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., 19 de diciembre de 1949.- David Rodríguez Jáuregui.- José Minero Roque.- Abel Huitrón y Aguado".

Se pregunta a la Asamblea, en votación económica, si dispensa la segunda lectura. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensada.

Está a discusión en lo general el dictamen. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de acuerdo con el artículo respectivo del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que forman este proyecto de Ley Federal y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; sometiéndose a discusión en lo particular, cada uno de ellos, y no siendo objetados, se reservan para su votación nominal).

Se procede a tomar la votación nominal, tanto en lo general, como en lo particular, en un solo acto. Por la afirmativa.

El C. prosecretario Cortés Miguel Angel: Por la negativa. (Votación).

El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. prosecretario Cortés Miguel Angel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo: Por unanimidad de 92 votos se aprueba el dictamen. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El C. prosecretario Cortés Miguel Angel (leyendo):

"Comisiones unidas 2a. de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos, Asuntos Forestales e Industrias.

"Honorable Asamblea:

"A las comisiones que suscriben fue turnado para su dictamen el proyecto de modificaciones al Código Agrario vigente presentado a vuestra soberanía por los diputados "Juan José Torres Landa, J. Jesús Yáñez Maya y Manuel González Cosío.

"En dicho proyecto se proponen modificaciones a los artículos 75, 76, 104 fracción IV, 110 y 114 del Código Agrario.

"La adición que los autores del proyecto proponen para el artículo 75 es notoriamente debida para poner ese concepto en concordancia con la fracción XIV, último párrafo del artículo 27 constitucional. En efecto, el texto que se propone es idéntico al de la citada fracción XIV que persigue la protección de la pequeña propiedad amparada por un certificado de inafectabilidad, protección que es plenamente satisfactoria al hacer posible ocurrir al juicio de amparo en defensa de la pequeña propiedad reconocida.

"La reforma constitucional introducida como último párrafo de la fracción XIV del artículo 27 vino a constituir una excepción a la regla general introducida en la reforma anterior del propio artículo, al que se incorporó la fracción XIV en cuyo párrafo primero se negó a los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos, atacarlas por medio del juicio constitucional de garantías.

"Dentro de nuestro régimen constitucional, y acorde con las normas de los artículos 14, 16, 103 y 107 constitucionales, todo acto ilegal de cualquier autoridad que implique una molestia inmotivada en la propiedad y en la posesión o en la persona es injuiciable por medio del recurso extraordinario de amparo.

"Por eso, antes de la reforma introducida por la fracción XIV del artículo 27, los propietarios afectados por resoluciones dotatorias o restitutorias promovieron amparos a granel y obtuvieron suspensiones de los actos reclamados, estorbando, dificultando y demorando la resolución del problema agrario y a la satisfacción de la necesidad de tierras del campesinado al que debía devolverse o entregarse de acuerdo con los imperativos mandatos del citado artículo 27. Por eso se hizo indispensable poner coto y remedio a esta situación entorpe -

entorpecedora de los deberes fundamentales del Estado de convertir en realidad el anhelo de la clase campesina que los Constituyentes de Querétaro consagraron en la Ley Fundamental del país. Fue por eso que se impuso la necesidad de prohibir la admisión de juicios de amparo promovidos contra resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos, prohibición que se limitó a los propietarios afectados. Pero como tal prohibición en la forma amplia contenida en el párrafo primero de la fracción XIV incluyó a los titulares de la pequeña propiedad que está protegida en forma singular en el párrafo tercero parte final, del artículo 27 y en los párrafos 2o., 3o. y 5o., de la fracción XV del propio artículo 27, se hizo indispensable la reforma introducida como párrafo tercero de la fracción XIV cuyo texto se reproduce en la iniciativa como párrafo adicional del artículo 75 del Código Agrario.

"Y aun cuando dentro de una correcta interpretación de los textos constitucionales fuera de los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias a quienes se niega el derecho al juicio de garantías, lo tienen todos los demás incluso los pueblos, las comunidades y los ejidatarios contra cualquier acto que afecte los derechos consagrados en su favor por el citado artículo 27. Sin embargo, creen las suscritas Comisiones conveniente, consagrar de manera expresa junto al derecho de los pequeños propietarios amparados por un certificado de inafectabilidad el derecho de los ejidatarios para poder defender sus parcelas contra cualquier acto y cualquier autoridad, dando así más énfasis a una verdad que aun cuando lógicamente resulta de la interpretación de los textos constitucionales es preferible que quede precisión establecido en un texto imperativo de la ley. En consecuencia, las Comisiones que suscriben estiman conveniente agregar, bajo punto y seguido al párrafo que la iniciativa propone, idéntico al tercero de la fracción XIV del artículo 27 constitucional otro que rece: "igualmente a los ejidatarios a quienes se haya entregado el título de su respectiva parcela podrán también intentar el juicio de amparo contra al privación o afectación ilegal de la misma realizada por cualquier autoridad".

"Las modificaciones que se sugieren para las fracciones I y II del artículo 76 del Código Agrario sólo persiguen poner esas fracciones en concordancia con lo que se establece en la X, último párrafo, del artículo 27 constitucional.

"En lo que respecta a la fracción IV del artículo 104 del Código Agrario, la reforma propuesta en el artículo 3o. del proyecto no persigue otro objeto sino acomodar el texto de esa fracción al del párrafo 4o. de la fracción XV del artículo 27, según el cual debe considerarse como pequeña propiedad la de 300 hectáreas en explotación cuando se destinen al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, cocotero, vid, olivo, quina, vainilla, cacao o árboles frutales.

"Las adiciones propuestas por el proyecto y a que antes se hace mérito obedecen a la necesidad de poner el Código Agrario de 1944 en concordancia con las reformas que con posterioridad a esa fecha sufrió el artículo 27 constitucional.

"El artículo 110 del Código Agrario, en sus fracciones I y III requería como condiciones a fin de que no se tomarán en cuenta para los efectos de afectaciones posteriores, los cambios favorables operados, en la calidad de las tierras en virtud de obras de irrigación, drenaje o cualquier otro procedimiento del titular de la porción inafectable, que la propiedad estuviese inscrita en el Registro Agrario Nacional (fracción I) y que se hubiese dado aviso al propio Registro de la iniciación y conclusión de las obras, presentando los planos, proyectos o documentos necesarios.

"La reforma que se proyecta tiene por objeto sustituir la inscripción en el Registro Agrario Nacional de que habla el inciso I por el hecho, antecedente del Registro, de haberse expedido certificado de inafectabilidad. Y tiene por objeto también sustituir el aviso del registro por el aviso a la Dirección de Inafectabilidad Agraria. Puede aceptarse que se aclare y amplíe el precepto en las fracciones mencionadas pero en forma de inclusión de requisitos, no de sustitución, porque las anotaciones en el Registro Agrario son indispensables para hacer factible el cumplimiento del último párrafo del artículo 110, cuya reforma no se propone, y en el cual se impone el Registro Agrario la obligación de anotar la nueva clasificación de las tierras de la propiedad inafectable derivada de las obras realizadas en ella y de expedir al interesado las constancias correspondientes.

"La reforma que se propone para el artículo 144 del Código Agrario consiste sólo en que deber considerarse como propiedad ganadera inafectable la constituida por tierras de agostadero hasta el límite de la superficie necesaria para mantener 500 cabezas de ganado mayor, o su equivalente en ganado menor de acuerdo con la capacidad forrajera de los propios terrenos. Pero como esto mismo dispone actualmente el párrafo 5o. de la fracción XV del artículo 27 constitucional, lo que debidamente busca el proyecto es poner acorde de dicho artículo 114 con el texto constitucional vigente.

"En el artículo 7o. del proyecto se propone una adición al artículo 115 del Código Agrario encaminada a dar un mayor margen de seguridad a las negociaciones ganaderas amparadas por concesión de infectabilidad, garantizándoles que las que comprueben de modo rehaciente haber cumplido las obligaciones exigidas por el artículo 113 y por el Decreto de Concesión, tendrán derecho a obtener una prórroga por un término de 25 años más, después de vencidos los 25 otorgados por la concesión.

"A las Comisiones unidas que suscriben, les parece que esta reforma es debida y conveniente porque constituye el vehículo legislativo más eficaz no sólo para fomentar sino para consolidar la industria ganadera de la República y para alentar las inversiones y actividades de sus habitantes en una empresa tan necesaria para asegurar el desarrollo económico del país y para tener la certeza de que una industria de tan vital importancia arraigue definitivamente y florezca en el futuro.

"Estas concesiones autorizadas por el artículo 115 del Código Agrario presuponen, conforme a la fracción IV que los terrenos concesionados se

encuentren en zonas donde hayan quedado totalmente satisfechas, las necesidades agrarias de los núcleos de población, o que en el radio de afectación legal existan tierras suficientes para satisfacer esas necesidades. Los autores del Código estimaron por eso que dichas concesiones no lesionan el derecho de los pueblos consagrados por la Carta Magna. Si al vencerse el plazo de dichas concesiones subsisten las mismas condiciones de la citada fracción, ningún inconveniente existe para que puedan prorrogarse. Sin embargo las suscritas Comisiones consideran que no deben señalarse como necesario plazo de ellas los 25 años que se propone la iniciativa, sino sólo permitir que se conceda por el término que estime prudente el Ejecutivo y que sea mayor al término concedido anteriormente.

"Consiste la reforma que se propone a la fracción III del artículo 118 del Código Agrario en que las personas amparadas por un Decreto de Concesión de Inafectabilidad Ganadera, queden obligados a suministrar anualmente hasta el 2% de crías de ganado mayor hasta el 5% de ganado menor, ya no para distribuirlas entre los núcleos ejidales como ordena el precepto que trata de reformarse sino para destinar dichas cabezas, o su valor, a la adquisición de implementos agrícolas o a la realización de obras de mejoramiento económico de los ejidos. Este propósito es más amplio, porque no se limita, como manda el precepto vigente, a obtener esos porcentajes precisamente en ganado para distribuirlos entre los ejidos, sino que permite que tales porcentajes se recauden en ganado o en su valor y se destinen, según el criterio del Departamento Agrario, a la adquisición de implementos agrícolas o a la realización de obras de mejoramiento económico de los ejidos. De esta manera el beneficio siempre redunda en los ejidos de acuerdo con el propósito del artículo 118 vigente, pero puede realizarse en una forma más lógica y amplia por medio del procedimiento que se propone.

"El artículo 9o. del proyecto que dictaminamos sugiere la reforma del artículo 120 del Código Agrario. Ese Artículo establece que dentro de los terrenos sujetos a un Decreto de Concesión de Inafectabilidad Ganadera podrá hacerse el señalamiento o localización de la propiedad agrícola inafectable. Y la reforma sugiere que pueda hacerse el señalamiento o localización de la pequeña propiedad agrícola o ganadera inafectables. En el proyecto se dice que la adición propuesta es justa y congruente con el artículo 114 del Código Agrario en el que se establece que también puede decretarse la inafectabilidad permanente ganadera en los términos que dicho precepto expresa.

"Las Comisiones que suscriben, consideran que es pertinente la reforma que se propone porque el artículo 114 fija la pequeña propiedad inafectable en la extensión necesaria para mantener hasta 500 cabezas de ganado y las concesiones de inafetabilidad ganadera a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo VII, del Título Segundo, del Libro II, del Código Agrario (Artículos 115 y siguientes) permiten el otorgamiento de concesiones de inafectabilidad ganadera en extensiones no limitadas, siempre que se satisfagan los requisitos que esos artículos 115 y siguientes determinan, y es natural que, como la concesión de inafectabilidad ganadera es temporal y puede referirse a una mayor extensión, se permita dentro de ella la localización de la pequeña propiedad ganadera.

"La reforma que se propone al artículo 121 del Código Agrario la consideran las suscritas Comisiones innecesarias e inconveniente por cuanto que restringe los términos del artículo que se pretende reformar. Este obliga a los concesionarios inafectabilidad ganadera a destinar todas las tierras laborales existentes dentro de la explotación, al cultivo de plantas forrajeras durante la vigencia de la concesión, sin limitar las extensiones de esas tierras laborales. En cambio, el artículo que propone la iniciativa en vez de imponer la obligación de cultivo de plantas forrajeras sólo permite que ese cultivo se realice aun cuando abarque superficies mayores a la propiedad agrícola inafectable. Y esta referencia a la propiedad agrícola inafectable resulta innecesaria y limitativa porque el artículo que pretende reformarse no concede una potestad sino que establece una obligación de dedicar al cultivo de plantas y forrajeras todas las superficies adecuadas existentes dentro de terrenos objeto de una concesión de inafectabilidad ganadera.

"El artículo 4o. del proyecto propone adicionar el 104 del Código Agrario con dos fracciones: la IX y la X y que se refieren, la primera, a declarar inafectables hasta 50,000 hectáreas para explotación forestal y la segunda, hasta 5,000 para explotación industrial de calizas, barros, arcillas, etc.

"El artículo 104 en sus cuatro primeras fracciones protege la inafectabilidad de la pequeña propiedad agrícola y ganadera y en las demás declara inafectables las superficies sujetas a proceso de reforestación, los parques nacionales y zonas de reserva forestal, las extensiones para prácticas, experimentación y desarrollo de proyectos agrícolas ejecutados por alumnos de escuelas de agricultura y los cauces de las corrientes, los vasos y las zonas federales.

"La Ley Forestal tiene por objeto, según su artículo 1o., reglamentar, proteger y fomentar la conservación, restauración, propagación y aprovechamiento de la vegetación forestal y de los productos de que ella se derivan.

"Dicha ley sujeta a sus disposiciones a todos los propietarios y poseedores de predios con vegetación forestal; declara de utilidad pública la constitución de unidades industriales de explotación forestal para el abastecimiento de materias primas requeridas por la industria; crea las reservas forestales y la forma de su explotación y aprovechamiento; y, reglamenta la repoblación, protección y sanidad forestal. El reglamento de dicha ley regula las vedas y la reforestación, los parques nacionales y las zonas protectoras forestales y fija las condiciones y requisitos para permisos y concesiones de exploración, extensiones que pueden abarcar y plazos que pueden otorgarse según sus diversas naturalezas, y causas de cancelación, caducidad o revocación de tales permisos y concesiones.

"Precisados los anteriores datos, resulta en el sentir de las suscritas comisiones, indebida la adición

de la fracción IX que la iniciativa propone al artículo 104 del Código Agrario, porque la explotación de montes, tanto en tierras nacionales y baldías, como en las particulares y en las ejidales, está reglamentada en la Ley Forestal vigente, en la que se contienen las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales, y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad, como lo exige el párrafo tercero del artículo 27 constitucional.

"En lo que respecta a la fracción X que propone la iniciativa para proteger con una declaración de inafectabilidad hasta cinco mil hectáreas de terrenos destinados a la explotación industrial de calizas, barros o arcillas o de substancias minerales naturales no afectas a concesión minera, las suscritas comisiones sustentan un criterio opuesto, porque si esas materias calizas, arcillas, etc., han de considerarse integrantes del suelo y pertenecientes a los dueños de los terrenos que los comprenden, y más aún, puede utilizarse por los mismos para la agricultura u otros aprovechamientos, no es debido incluirlos en la reforma que se propone.

"De acuerdo con la exposición que antecede, nos permitimos someter a la consideración de esta H. Asamblea el proyecto de modificación y adición al Código Agrario que a continuación aparece, a fin de que sea aprobado por vuestra soberanía, en uso de la facultad que para legislar sobre la materia concede al H. Congreso de la Unión, el artículo 27 y la fracción XXX del artículo 73 constitucionales.

"Proyecto de reformas y adiciones al Código Agrario vigente, de 31 de diciembre de 1942.

"Decreto:

"Artículo primero. Se adiciona el artículo 75 del Código Agrario con el siguiente párrafo:

"Los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos, en explotación, a los que se haya expedido o en lo futuro se expida, certificado de inafectabilidad, podrán promover el juicio de amparo contra la ilegal privación o afectación agraria de sus tierras o aguas. Igualmente los ejidatarios a quienes se haya entregado el título de su respectiva parcela podrán también intentar el juicio de amparo contra la privación o afectación ilegal de la misma realizada por cualquier autoridad".

"Artículo segundo. Se reforma el artículo 76 del propio Código en sus fracciones I y II en los siguientes términos:

"Artículo 76. Para calcular el monto de la dotación en tierras de cultivo o cultivables, se partir de la superficie o unidad individual de dotación, que será :

"I. De diez hectáreas en terrenos de riego o humedad, y

"II. De veinte hectáreas en terrenos de temporal.

"Artículo tercero. Se reforma la fracción IV del artículo 104 del propio Código en la siguiente forma:

"Artículo 104. Son inafectables por concepto de dotación, ampliación o creación de un nuevo centro de población agrícola:

"I.

"II.

"III.

"IV. Hasta trescientas hectáreas en explotación cuando se destinen al cultivo de plátano, caña de azúcar, café henequén, hule, cocotero, vid, olivo, quina, vainilla, cacao o árboles frutales.

"Artículo cuarto. Se reforman las fracciones I y III del artículo 110 del repetido Código Agrario en los términos siguientes:

"Artículo 110. Cuando una propiedad haya quedado reducida a la extensión inafectable en virtud de una resolución agraria, o a solicitud del propietario se haya declarado como inafectable, no se tomarán en cuenta para los efectos de afectaciones posteriores, los cambios favorables que en la calidad de sus tierras se hayan operado en virtud de obras de irrigación, drenaje o por cualquier otro procedimiento, siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

"I. Que a la propiedad se le haya expedido certificado de ináfectabilidad, y que éste se inscriba en el Registro Agrario Nacional;

"II.

"III. Que se haya dado aviso, a la Dirección de Inafectabilidad Agraria y el Registro Agrario Nacional de la iniciación y conclusión de las obras, presentando los platos, proyectos o documentos necesarios.

"Artículo quinto. Se reforma el párrafo primero del artículo 114 del propio Código Agrario en los términos siguientes:

"Artículo 114. Las tierras destinadas preferentemente a la ganadería, aunque rebasen las extensiones inafectables en terrenos de agostadero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106, serán inafectables por dotación, ampliación o creación de nuevo centro de población, hasta el límite de la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor, o su equivalente en ganado menor, de acuerdo con la capacidad forrajera de los propios terrenos".

"Artículo sexto. Se adiciona el artículo 115 del mismo Código con el siguiente párrafo:

"Artículo 115. Las negociaciones ganaderas amparadas por concesión de inafectibilidad, que comprueben de modo fehaciente, ante el Departamento Agrario, haber dado cumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 118 y en el prórroga por un plazo no mayor del concedido anteriormente".

"Artículo séptimo. Se reforma la fracción III del artículo 118 del propio Código en la siguiente forma:

"Artículo 118. Las personas que obtengan un decreto - concesión de inafectabilidad ganadera quedarán obligadas:

"I.

"II.

"III. A suministrar anualmente hasta el dos por ciento de crías de ganado mayor o hasta el cinco por ciento de ganado menor, debiendo ser invariablemente mayores de un año. En vez de las crías mencionadas, el Departamento Agrario podrá determinar en qué casos debe suministrarse en

dinero, el equivalente del valor de las crías, que se destinará a la adquisición de implementos agrícolas o a la realización de obras de mejoramiento económico de los ejidos. Ser el propio Departamento Agrario quien distribuya el ganado, o haga la aplicación del dinero. Se exceptúan de esta disposición las crías de ganado porcino, siempre que su explotación se haga por sistema distinto el pastoreo".

"Artículo octavo. Se reforma el artículo 120 del Código Agrario en los términos siguientes:

"Artículo 120. Dentro de los terrenos sujetos a un decreto - concesión de inafectabilidad ganadera, podrán hacerse el señalamiento o localización de la pequeña propiedad agrícola o ganadera inafectable".

"Transitorio:

"Este decreto surtirá efectos el día siguiente de su publicación en el

"Diario Oficial" de la Federación.

"Sala de Comisiones de la H. Cámara de diputados del Congreso de la Unión.

"México, D. F., de diciembre de 1949.- Segunda Comisión de Puntos Constitucionales.- Alfonso Pérez Gasga,- Antonio Rocha Jr.- Natalio Vázquez Pallares.- Comisión de Estudios Legislativos: Gabriel García Rojas.- Alberto Trueba Urbina.- Saturnino Coronado Organista.- Rafael Corrales Ayala.- Antonio Rocha Jr.- Natalio Vázquez Pallares.- José Castillo Torre.- Salvador Pineda.- Alfonso Pérez Gasga.- Gustavo Durón González.- Francisco Fonseca García.- Eduardo Facha Gutiérrez.- Francisco Hernández y Hernández.- José Minero Roque.- Manuel González Cosío.- Carlos Real Encinas.- Alberto Perera Castillo.- Jorge Saracho Alvarez.- Enrique Campos Luna.- Comisión de Asuntos Forestales: Silvestre Aguilar.- Abel Pavía González.- Agustín Beltrán Bastar.- Comisión de Industrias: Manuel González Cosío.- Erilio M. González.- Juan José Hinojosa ".

Está a discusión en lo general el dictamen.

(Se abre registro de oradores).

El C. Presidente: Tiene la palabra en contra del dictamen, en lo general, el ciudadano diputado Pesqueira.

El C. Pesqueira Ignacio F.: Señores diputados: Vengo a oponerme al dictamen porque lo considero ineficaz, inadecuado, inoportuno y más que eso peligroso para los intereses nacionales.

So pretexto de poner el Código Agrario a tono con las reformas introducidas al artículo 27 de la Constitución General de la República, los autores del proyecto lesionan a fondo, hieren profundamente los intereses del campesinado del país. Es esta, no cabe duda, una maniobra inteligente, pero ineficaz de los autores de dichas reformas; inteligente, porque trata de llevar, sólo en apariencia, beneficios a las clases rurales de México, pero ineficaz porque la población campesina, los hombres del agro, la mayoría de los ciudadanos que viven en el campo, tendrán que seguir luchando a medida que sus necesidades estén insatisfechas, por que la reforma agraria no se menoscabe, pues la reforma agraria, la reforma del México revolucionario, la reforma que trajo a los campesinos garantías al derecho de vivir con libertad, tendrán que seguir reclamándola a toda hora, todos los días y en todo momento. ¿De qué sirve, señores diputados, que se ofrezca o que se dé el recurso de amparo al campesino, al ejidatario; que se haga extensivo ese recurso de acuerdo con la reforma que ya se hizo al artículo 27, si en todo caso, cuando acuda al juicio de amparo, tendrá que ser vencido por los terratenientes?

"La justicia en México ya sabemos cómo se maneja y cómo se importe: para el pobre, aunque se le faciliten todos los medios por medio del recurso de amparo, finalmente tendrá que negársele ese mismo recurso por las decisiones de los jueces, porque sabemos el poder que tiene el dinero y el poder de los grandes propietarios para comprar la justicia.

De suerte que eso no es un beneficio, es sólo en apariencia, y ahí está precisamente la forma inteligente que ha tenido la comisión, o en que han procedido los autores de la reforma, para engañar a los campesinos con un procedimiento imposible, pretendiendo acallar sus voces para que no reclamen sus derechos.

Tengo la convicción, señores diputados, de que la economía del país descansa en el ejido, en el sistema ejidal. En los años en que la Revolución ha brindado su apoyo y su protección el ejido, el ejido ha producido más, mucho más que las tierras acaparadas por unas cuantas manos. Por otra parte, la Revolución, antes que todo, buscó los medios de llevar la liberación a las clases campesinas mediante la entrega de la tierra; pero ahora con las pretendidas reformas y maniobras, que seguramente tendrán que ser exhibidas por las mismas clases campesinas en el futuro, se les pretende arrancar ese derecho.

Se les ofrecen diez hectáreas de riego; se les ofrecen veinte de temporal; pero, señores, ¿de dónde se va a tomar esa superficie para dar tierras a los campesinos? Hay un millón y pico de familias, de familias pobres, de indígenas que no tienen tierra; ¿por qué en todo caso no se acelera el reparto de tierras? ¿Por qué a los pueblos que no las tienen todavía, no se les ofrecen, no se les entregan? Se les van a dar seguramente tierras cerriles, tierras imposibles de cultivar, tierras sin riego, porque las tierras beneficiadas por los sistemas de riego están acaparadas señores, y están acaparadas por unas cuantas manos, por unos cuantos personajes, por unos cuantos terratenientes, y están amparadas o van a ser amparadas con el certificado de inafectabilidad. De suerte que de esas tierras no se podría ya disponer. Así es que para entregarlas a los campesinos, habría que llevarlos al cerro, habría que llevarlos al desierto, para poder aumentarles la superficie de su parcela.

Señores diputados: Me permito pedir atentamente a ustedes que rechacen el dictamen en un gesto de virilidad, en un gesto de patriotismo, porque no encaja en el momento que vive México, porque es inoportuno para la gestión que está desarrollando el señor Presidente de la República, porque viene a crear un clima de inquietud y de inconformidad entre la clase desvalida de México,

entre el campesinado de México. Ahora mismo tenemos cientos o millares de campesinos, llegados de todos partes, que vienen a protestar por estas reformas. Se irán, una vez aprobando el dictamen, una vez incorporadas las reformas al Código Agrario, llevando naturalmente esa misma inconformidad y esa misma inquietud, a inquietar también los lugares donde viven, a poner en el campo donde el tiempo se emplea en trabajar, inquietudes que seguramente repercutirán en la producción agrícola de los ejidos, y entonces tendrán desconfianza en el futuro, desconfiarán de los regímenes revolucionarios, dirán que en México parece que se da marcha atrás a una conquista que es la fundamental de la Revolución mexicana: ¡La conquista agraria, señores diputados!

El C. Pérez Gasga Alfonso: Pido la palabra.

El C. Presidente: Tiene la palabra, en pro el ciudadano diputado Alfonso Pérez Gasga.

El C. Pérez Gasga Alfonso: Señores diputados: Nunca tan oportuna como hoy, esta frase:

"Perdónalo, Señor, porque no sabe lo que hace".

(Aplausos).

El señor diputado Pesqueira, tengo la impresión de que no leyó el dictamen o que no lo oyó leer. En realidad, es un poco difícil contestar palabras que no contienen un solo argumento y en las que lo único que se advierte es un desahogo injusto.

Dice el señor diputado Pesqueira que la reforma es inadecuada, ineficaz y peligrosa. Nunca hemos sabido que el ajustar una ley reglamentaria a un precepto constitucional, constituya un acto inadecuado, cuando la adecuación mayor es precisamente la armonía de la ley secundaria con la ley fundamental.

¿Cómo va a ser ineficaz, cuando la ineficacia precisamente deriva de la ley fundamental, y cómo va a ser peligrosa porque se pretenda cumplir con la ley fundamental?

Luego, refiriéndose a un punto concreto, hace mérito a que es una "engañifa" decir a los campesinos que tienen el derecho de ocurrir a la Suprema Corte de Justicia y a los Tribunales federales en vía de amparo, porque los terratenientes tienen dinero y pueden comprar la justicia. Es conveniente, señores diputados, que recordamos al señor licenciado Pesqueira que es precisamente la Suprema Corte de Justicia la que ha sido la protectora del campesinado en todos los amparos que se promovieron con motivo de las dotaciones agrarias, y es conveniente recordar también que fue precisamente la Suprema Corte de Justicia, por su conducto, la que sugirió lo que después se convirtió en ley, de privar a los afectados por dotaciones agrarias, del juicio de garantías.

Así resulta que es una imputación injusta al más alto Tribunal de la República, no sólo porque no corresponde a la realidad de las cosas, sino porque todavía implica una infancia, la de calificar a la justicia de México como una justicia vendida en beneficiario de los terratenientes y en perjuicio de los campesinos, porque esto es absolutamente falso. ¿Qué derecho se arrebatan a los campesinos con la reforma? ¿Cómo es posible que la Constitución General de la República aprobada por el Congreso de la Unión, con la conformidad de todas las legislaturas de los Estados haya indicado que la parcela, en tratándose de tierras de riego debe ser de 10 hectáreas y de veinte cuando sean tierras de temporal, constituya un ataque a los derechos del campesino cuando se diga en la Ley Agraria lo mismo que se dice en la Constitución? Es que no estamos ni siquiera en el caso de discutir si la Constitución es o no correcta, porque no tratamos de la reforma de la Constitución, sino de la aplicación de ella en una ley reglamentaria, como es la Ley Agraria.

Y si no alcanzan diez hectáreas de tierra de riego o veinte de temporal, eso no es culpa de la Ley, pues eso ser culpa de que no tengamos más tierras qué repartir. ¿Que es necesario activar el reparto agrario? No es cosa que le incumba al Poder Legislativo. El Poder Legislativo no hace otra cosa que establecer cuál es la cantidad que necesita un campesino para el efecto de satisfacer sus necesidades, y no hace otra cosa en el presente caso más que decir lo mismo que dice el precepto constitucional.

Algunas veces les sucede a las personas que oyen sonar campanas y no suben dónde, y al señor diputado Pesqueira le pasó precisamente esto, oyó sonar campanas y no supo dónde.

Entre la iniciativa que se presenta a la consideración de vuestra soberanía y el proyecto, hay una diferencia fundamental y el oponente ni siquiera la pudo apreciar ni la consideró y, en consecuencia, pretende que se rechace un dictamen que no hace otra cosa que acomodar fundamentalmente la Ley Agraria a los preceptos de la Ley Constitucional y de paso, puesto que dice que es cebo, engaño, falsía la de hacer una declaración categórica del derecho del campesino para pedir amparo, a fin de proteger su parcela es útil - ya que el señor diputado no oyó la lectura del dictamen -, recordarle el criterio de los dictaminadores.

Conforme a nuestro régimen constitucional y de acuerdo con los artículos 14, 16, 103 y 107, todo ciudadano de la República tiene el derecho de enjuiciar a las autoridades por actos ilegales que atenten contra sus garantías. Este es el principio general, pero como consecuencia del ejercicio de esa derecho que en principio tienen todos los habitantes del país, cuando se trató de la reforma agraria, los terratenientes acudieron a un derecho que deriva de la Constitución, interponiendo juicios de amparo en gran cantidad, alcanzando la suspensión del acto, evitando de esa manera la posesión provisional y definitiva de sus tierras a los ejidatarios; y esto necesariamente constituía un grave mal, porque demoraba, interrumpía y dificultaba la ejecución de la reforma agraria. Era indispensable dar mayor eficacia, mayor energía, mayor posibilidad de que la reforma se completase y por eso se expidió la reforma constitucional, que en cierto modo, alegando la técnica, estableció que los propietarios afectados por dotaciones ejidales no tenían derecho de recurrir al juicio de garantías; se les dio exclusivamente el de

presentarse ante una autoridad de carácter administrativo.

Después nos encontramos con el problema de que la reforma, en esas condiciones, afectó tanto a los propietarios de tierras susceptibles de dotación, como a los pequeños propietarios; y como la pequeña propiedad inafectable está garantizada por la Constitución desde que ésta fue expedida en 1917, y es base de nuestra economía también, el Congreso expidió la reforma por virtud de la cual estableció que para los pequeños propietarios que tuviesen en su poder un certificado de inafectabilidad, existía abierto el juicio de garantías.

El artículo que se propone a vuestra soberanía, no hace otra cosa sino repetir literalmente lo que dice el texto constitucional; pero como quiera que junto a la pequeña existe otro régimen dentro del ejido, que es como si dijéramos que la pequeña propiedad ejidal, la parcela de cada ejidatario, aun cuando conforme a la ley constitucional y su natural interpretación el ejidatario siempre tiene y en todo momento el derecho de ocurrir en vía de garantías contra cualquier ataque a su posesión, sin embargo, para dar más énfasis a la expresión a fin de que no hubiese duda de ninguna especie, la Comisión creyó conveniente y necesario hacer referencia a que los ejidatarios tenían en todo tiempo el derecho de interponer el juicio de garantías contra cualquier acto de cualquiera autoridad que lesionara su posesión y que lo perjudicara en sus derechos.

A propósito y aprovechando mi estancia en la tribuna y tomando en cuenta que en el proyecto de dictamen se hace referencia a que el amparo le corresponde a los ejidatarios que tengan un título de su parcela, y como en muchas ocasiones sucede que este título no ha sido entregado, y aun cuando es verdad que con título o sin título, con artículo o sin artículo tendrían derecho al juicio de amparo, la Comisión se permite proponer que la segunda parte del artículo primero quede redactado en esta forma: "Igualmente podrán los ejidatarios intentar el juicio de amparo contra la privación o afectación ilegal de la parcela que posean realizadas por cualquiera autoridad".

De esta manera no habrá duda de que el simple hecho de la posesión de la parcela finca un título definitivo, que le da derecho, al ejidatario, a reclamar contra cualquiera autoridad para el efecto de que en ningún momento ni en ningún instante pueda ser afectado en su posesión.

El C. Presiente: Tiene la palabra en pro el ciudadano diputado González Cosío.

El C. González Cosío Manuel: Señores diputados: En mi carácter de coautor del proyecto inicial, me he permitido hacer uso de la palabra para exponer algunas consideraciones: estimo que las reformas propuestas, según dictamen que acaban de escuchar, sin lesionar en lo más mínimo el interés del proletariado del campo, sino antes bien, confirmándolo en sus derechos, implica un serio beneficio a la economía nacional.

Tres de las reformas propuestas no hacen más que ratificar lo que expresa el artículo 27 constitucional. El hecho de que establezca la posibilidad de promover el justicio de amparo contra afectación ilegal, da al pequeño agricultor y al ejidatario, una garantía, ya que se dice:

"Igualmente podrán los ejidatarios intentar el juicio de amparo contra la privación o afectación ilegal de la parcela que posean realizadas por cualquiera autoridad".

Y en cuanto a la demagogia agraria, quiero sólo recordarles el hecho de que las actuales modificaciones no son más que la confirmación de las disposiciones jurídicas producidas desde el año de 1937. ¿Por qué, entonces, no protestaron? ¿Por qué no levantaron su voz como lo hacen ahora? Yo juzgo, señores, que cabe el dilema: O entonces no fueron sinceros, o no lo son ahora

. En cualquier forma, carecen de autoridad moral.

Creo, señores diputados, que la aceptación de las reformas propuestas representa un paso más que da México hacia el progreso.

El C. prosecretario Cortés Miguel Angel: Se pregunta a la Asamblea si considera suficientemente discutido, en lo general, el proyecto. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Suficientemente discutido.

Se va a proceder a su votación nominal, en lo general. Por la afirmativa.

El C. proscecretario Ramírez Valadez Guillermo: Por la negativa. (Votación).

El C. prosecretario Cortés Miguel Angel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? (Votación).

El C. prosecretario Cortes Miguel Angel: Por 91 votos de la afirmativa contra uno de la negativa, se aprueba en lo general el proyecto.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo 97 del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que forman este proyecto de reformas y adiciones a varios artículos del Código Agrario, y que se encuentran insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; sometiéndose a discusión en lo particular, cada uno de ellos, y no siendo objetados, se reservan para su votación nominal).

Se procede a su votación nominal en lo particular. Por la afirmativa.

El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo: Por la negativa. (Votación).

El C. prosecretario Cortes Miguel Angel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por afirmativa?

El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. Prosecretario Cortés Miguel Angel: por 90 votos de la afirmativa contra dos de la

negativa, se aprueba el proyecto con la modificación al artículo primero propuesta por la comisión, que dice: "Igualmente podrán los ejidatarios intentar el juicio de amparo contra la privación o afectación ilegal de la parcela que posean realizadas por cualquier autoridad".

Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo (leyendo):

"Honorable Asamblea:

"El pueblo mexicano recuerda con veneración las epopeyas más gloriosas, que por invasiones extranjeras sufridas hicieron derramar la sangre de jóvenes alumnos incorporados a planteles militares.

"1847, año de gloria para el Colegio Militar, colocan a Márquez, Escutia, de la Barrera, Montes de Oca, etc., en el altar más preciado de un pueblo. al ofrendar estos niños su vida por la patria, en las heroicas defensas del 13 de septiembre en Chapultepec, Churubusco y Molino del Rey.

"Sesenta y siete años más tarde, el 21 de abril de 1914, se repite la brillante epopeya nacional y el valor probado de alumnos de la Escuela Naval Militar de Veracruz, como ayer lo fue el de los Cadetes de Chapultepec, hace retroceder varias veces a los mercenarios del batallón Panamá que atacaban a un flanco del plantel, cayendo después gloriosamente Uribe, Azueta y Alacio Pérez, al detener con sus pechos, el fuego criminal del Tecoma y el Paire.

"Todos los mexicanos nos sentimos orgullosos de estos hechos realizados por estudiantes, hermanos nuestros; y al citar esos nombres y esas fechas, el agradecimiento para quienes ofrendaron sus vidas en defensa de nuestra patria se convierte en veneración positiva para todas nuestras generaciones.

"La diputación de Veracruz que suscribe, cree de justicia rendir homenaje a esos héroes, proponiendo a esta H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo único. Se declaran heroicos al Colegio Militar y la Escuela Naval de Veracruz por las hazañas de sus alumnos en defensa de la patria el 13 de septiembre de 1947 y el 21 de abril de 1914. En consecuencia, esos planteles de educación se denominarán, en lo sucesivo, "Heroico Colegio Militar" y "Heroica Escuela Naval Militar de Veracruz".

"Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, D. F., a 20 de diciembre de 1949.- José Rodríguez Clavería.- Carlos Real.- Melitón T. Pólito.- Enrique Rodríguez Cano.- César Garizurieta E.- Rafael Murillo Vidal.- Rafael Ortega Cruz.- Silvestre Aguilar.- Vicente Luna Campos.- Hermenegildo J. Aldana.- José Fernández Villegas.- Francisco Turret Artigas".

Se pregunta a la Asamblea si dispensa los trámites. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Dispensados.

Está a discusión.

No habiendo quien haga uso de la palabra, se procede a su votación nominal.

- El C. Rodríguez Clavería José. Pido que en honor de esos héroes caídos, la votación sea de pie.

El C. prosecretario Ramírez Valdez Guillermo: Se suplica a los ciudadanos diputados que al dar su voto se pongan de pie, según la petición del ciudadano diputado Rodríguez Clavería.

El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo: Por la afirmativa.

El C. prosecretario Cortés Miguel Angel: Por la negativa. (Votación).

El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. prosecretario Cortés Miguel Angel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo: Por unanimidad de 92 votos se aprueba el dictamen. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales. (Aplausos).

- El mismo C. Prosecretario (leyendo):

"Comisiones Unidas Segunda de Gobernación, de Colonización, de Migración y de Relaciones Exteriores.

"Honorable Asamblea:

"Fue turnado a las Comisiones que suscriben el proyecto de decreto enviado por el Ejecutivo de la Unión para reformar los artículos 2o. fracción I y II, 8o., 9o., 10, 12 fracción I, 17, 21 fracción III, 24, 26, 28, 29, 44, 46, 52 y 53 creando además los artículos 56 y 57 de la Ley de Nacionalidad y Naturalización de 5 de enero de 1934.

"Las Comisiones que suscriben consideran que la experiencia adquirida durante los años que ha estado en vigor la vigente Ley de Nacionalidad y Naturalización de 5 de enero de 1934, modificada por decretos de 18 de diciembre de 1939 y de 30 de diciembre de 1940, ha demostrado la urgente necesidad de hacer algunas modificaciones y adiciones sobre la materia, con el fin de introducir dentro de la legislación actual las mejoras indispensables que indica su aplicación práctica.

"Es un hecho incuestionable, además, que la experiencia ha demostrado que es conveniente ampliar el número de nuestros nacionales por medio del otorgamiento más liberal de la nacionalidad mexicana, facilitando los trámites y removiendo las dificultades que actualmente encuentran los extranjeros deseosos de adquirirla por medio de la naturalización. Facilitando en esta forma la adquisición de nuestra nacionalidad, se evitarían las irregularidades que en la práctica se han venido observando, otorgando por otra parte a la naturalización las garantías necesarias que sirvan incluso

para dar mejor seguridad a los extranjeros que, al naturalizarse, cumplan estrictamente con los requisitos y formalidades legales que se exigen.

"Las Comisiones que suscriben consideran, finalmente que la unidad de la población mexicana sobre vínculos jurídicos sólo se obtendrá más firmemente mediante la mejor comprensión de todos los nacionales que integran el Estado Mexicano, cualquiera que sea la forma en que hayan adquirido nuestra nacionalidad, evitando, hasta donde sea posible, los graves conflictos que se plantean por la doble nacionalidad y que constituyen, en ocasiones, graves obstáculos para el desarrollo armónico de las relaciones internacionales.

"Por lo anteriormente expuesto, las Comisiones que suscriben se permiten someter a la consideración de la H. Asamblea el siguiente proyecto de decreto.

"Artículo primero: Se reforma la Ley de Nacionalidad y Naturalización de 5 de enero de 1934, modificada por decretos de 18 de diciembre de 1939 y 30 de diciembre de 1940, en sus artículos 2o., fracciones I y II, 8, 9, 10, 12 fracción I, 17, 21 fracción III, 24, 26, 28, 29, 44, 46, 52 y 53 de manera que sus respectivos textos quedarán redactados en la siguiente forma:

"Artículo 2o. Son mexicanos por naturalización:

"I. Los extranjeros que de acuerdo con la presente ley obtengan de la Secretaría de Relaciones Exteriores Carta de Naturalización, y

"II. La mujer extranjera que contraiga matrimonio con mexicano y tenga o establezca su domicilio dentro del territorio nacional. Previa solicitud de la interesada, en la que haga constar las renuncias y protestas a que se refieren los artículos 17 y 18 de esta ley, la Secretaría de Relaciones Exteriores hará, en dada caso, la declaratoria correspondiente. La mujer extranjera que así adquiera la nacionalidad mexicana conservar ésta aún después de disuelto el vínculo matrimonial.

"Artículo 8o. El extranjero que quiera naturalizarse mexicano deberá presentar por duplicado a la Secretaría de Relaciones un ocurso en que manifieste su voluntad de adquirir la nacionalidad mexicana y de renunciar a su nacionalidad extranjera. A este ocurso deberá acompañar los siguientes documentos, o remitirlos dentro de un plazo de seis meses:

"a) Un certificado expedido por las autoridades locales en el que se haga constar el tiempo que tenga el interesado de residir continua e ininterrumpidamente el en país residencia que, en todo caso, no deberá ser menor de dos años anteriores a su curso.

"b) Un certificado de las autoridades de Migración que acredite su entrada legal al país.

"c) Un certificado médico de buena salud.

"d) Un comprobante de que tiene, cuando menos, 18 años de edad.

"e) Cuatro retratos fotográficos, dos de frente y dos de perfil.

"f) Declaración, suscrita por el interesado, de la última residencia habitual que tuvo en el extranjero, antes de entrar al país.,

"El documento a que se refiere la fracción a), podrá suplirse por otros medios de prueba, buenos a juicio de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la Secretaría de Relaciones Exteriores acordara que se tenga por presentada la solicitud y devolver el duplicado del ocurso, anotando con la fecha de su presentación, conservando el original en sus archivos. En caso de que el solicitante no haya cumplido con todos los requisitos señalados en los incisos anteriores dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación del ocurso respectivo, éste se tendrá por no presentado.

"Artículo 9o. Tres años después de hecha la manifestación a que se refiere el artículo octavo, cuando la residencia anterior a su solicitud haya sido inferior a cinco años, y siempre que el interesado no haya interrumpido dicha residencia en el país, podrá solicitar del Gobierno Federal, por conducto del Juez de Distrito, bajo cuya jurisdicción se encuentre, que se le conceda su Carta de Naturalización. Si no ocurre a la Secretaría de Relaciones dentro de los ocho años siguientes, quedará sin efecto dicha manifestación, y , para naturalizarse, el interesado tendrá que iniciar de nuevo el procedimiento.

"En el caso de que el interesado al haber su solicitud de naturalización hubiese demostrado conforme al artículo anterior haber residido en el país cinco años, o más, podrá ocurrir al Juez de Distrito un años después de hecha la manifestación de que trata dicho artículo a solicitar que se le conceda la Carta de Naturalización.

"Artículo 10. La ausencia del país no interrumpe la residencia que requiere el artículo anterior, siempre que no exceda de seis meses durante los períodos de tres y un años, respectivamente, o que, si es mayor, sea con permiso de la Secretaría de Relaciones.

"Artículo 12. El interesado deber probar ante el Juez de Distrito los siguientes hechos:

"I. Que ha residido en la República, cuando menos cinco o seis años, según el caso, y que no ha interrumpido dicha residencia;

"II. Que durante el tiempo de su residencia ha observado buena conducta;

"III. Que tiene en México, profesión, industria, ocupación o rentas de qué vivir;

"IV. Que saben hablar español, y

"V. Que está al corriente en el pago de Impuestos sobre la Renta o exento de él,

"Con su escrito inicial acompañará el solicitante el duplicado de la manifestación a que se refiere el artículo 8o. o una copia certificada expedida por la Secretaría de Relaciones.

"Artículo 17. Por conducto del Juez el interesado elevar una solicitud a la Secretaría de Relaciones Exteriores pidiendo su Carta de Naturalización, y renunciando expresamente a su nacionalidad de origen así como a toda sumisión, obediencia y fidelidad a cualquier Gobierno extranjero, especialmente a aquel de quien el solicitante haya, sido súbdito, a toda protección extraña a las leyes y autoridades de México y a todo derecho que los Tratados o la Ley Internacional concedan

a los extranjeros; protestando, además, adhesión, obediencia y sumisión a las leyes y autoridades de la República. Estas renuncias y protestas serán ratificadas en la presencia del Juez en el caso de naturalización ordinaria.

"Cuando se demuestre que el extranjero, al hacer las renuncias y protestas a que este artículo se refiere, lo ha hecho con reservas mentales, en forma fraudulenta o sin la verdadera intención definitiva y permanente de quedar obligado por ellas, quedar sujeto a todas las sanciones legales que esta misma ley o cualquiera otra disposición imponga o puedan imponer en el futuro.

"Artículo 21. Pueden naturalizarse por el procedimiento especial que señala este capítulo, las personas siguientes:

"I. Los extranjeros que establezcan en territorio nacional una industria, empresa o negocio, que sea de utilidad para el país, o implique notorio beneficio social;

"II Los extranjeros que tengan hijos legítimos nacidos en México;

"III. Los extranjeros que tengan algún ascendiente consanguíneo mexicano por nacimiento en línea recta dentro del primero o segundo grados;

"IV. Los extranjeros casados con mujer mexicana por nacimiento;

"V. Los colonos que se establezcan en el país, de acuerdo con las leyes de colonización;

"VI. Los mexicanos por naturalización que hubieren perdido su nacionalidad mexicana por haber residido en el país de su origen, y

"VII. Los indolatinos y los españoles de origen que establezcan su residencia en la República.

"Artículo 24. Los que se encuentren en el caso de la fracción III del artículo 21, podrán naturalizarse comprobando ante la Secretaría de Relaciones Exteriores:

"a) Que tienen algún ascendiente consanguíneo mexicano por nacimiento en línea recta dentro del primero o segundo grados.

"b) Que tienen establecida su residencia en territorio nacional.

"c) Que saben hablar el idioma castellano.

"Artículo 26. Los colocamos que se establezcan en el país podrán naturalizarse acudiendo directamente a la Secretaría de Relaciones y comprobando ante ella su calidad de colonos, así como que han residido con este carácter dentro del territorio nacional por lo menos los dos años anteriores a su solicitud de naturalización.

"Artículo 28. Los que se encuentren en los casos de la fracción VII del artículo 21, podrán naturalizarse ocurriendo directamente a la Secretaría de Relaciones Exteriores y comprobando ante ella:

"a) Que son nacionales de un país latinoamericano o de España, e hijos de padres latinoamericanos o españoles por nacimiento.

"b) Que han establecido su residencia en territorio nacional y que tienen en él su domicilio.

"Artículo 29. Los extranjeros que se naturalicen por alguno de los procedimientos privilegiados que señala este capítulo, deberán hacer, ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, la manifestación a que se refiere el artículo 11, y las renuncias establecidas por los artículos 17 y 18, en su caso.

"Cumplidos todos los requisitos que exigen los artículos anteriores, según el caso, si la Secretaría de Relaciones Exteriores lo estima conveniente, otorgará la Carta de Naturalización.

"Artículo 44. Los mexicanos por nacimiento que pierdan o hubieren perdido su nacionalidad, podrán recuperarla con el mismo carácter, siempre que residan y tengan su domicilio en territorio nacional y manifieste ante la Secretaría de Relaciones Exteriores su voluntad de recuperarla.

"En el caso de recuperación de la nacionalidad mexicana de cualquiera de los padres, los hijos menores seguirán la nacionalidad del padre si éste tiene la patria potestad sobre ellos, y la de la madre si ella ejerce exclusivamente dicha patria potestad.

"Artículo 46. No se otorgará Carta de Naturalización a los condenados con pena corporal por tribunales mexicanos en casos de delitos intencionales, o a los que hayan sido sancionados por tribunales extranjeros, también con pena corporal, por delitos intencionales del orden común.

"Artículo 52. Al individuo a quien legislaciones extranjeras atribuyan dos o más nacionalidades distintas de la mexicana, se le considerará , para todos los efectos que deban tener lugar dentro de la República, como de una sola nacionalidad, que ser la del país en donde tenga su principal residencia, habitual, y, si no reside en ninguno de los países cuya nacionalidad ostente, se estimar como de la nacionalidad de aquel al que según las circunstancias aparezca más íntimamente vinculado.

"Artículo 53. Las personas que conforme a las leyes mexicanas tengan la nacionalidad mexicana y al mismo tiempo otro Estado les atribuya una nacionalidad extranjera, podrán renunciar a la primera ante la Secretaría de Relaciones Exteriores directamente o por conducto de un representante diplomático o consular mexicano, siempre que lo hagan por escrito y llenen plenamente los siguientes requisitos:

"a) Ser mayor de edad.

"b) Que un Estado extranjero les atribuye su nacionalidad.

"c) Tener su domicilio en el extranjero.

"d) Si poseen inmuebles en territorio mexicano, hacer la renuncia que establece la fracción I del artículo 27 constitucional.

"La facultad de renunciar la nacionalidad mexicana a que se refiere este artículo, no podrá ejercerse cuando México se encuentre en estado de guerra

. "Artículo segundo. Se adiciona la Ley de Nacionalidad y Naturalización de 20 de enero de 1934, modificada por Derechos de 18 de diciembre de 1939 y de 30 de diciembre de 1940, con los siguientes dos artículos 56 y 57, modificando, además, la numeración de la actual ley vigente en forma que al actual artículo 56 le corresponde el número 58.

"Artículo 56. Para todos los efectos de

nacionalidad la Secretaría de Relaciones Exteriores está facultada para exigir las pruebas supletorias que estime convenientes, cuando las actas de nacimiento que presenten los interesados no hayan sido levantadas dentro de los plazos que señalan las leyes respectivas.

"Artículo 57. Para la expedición de certificados de nacionalidad mexicana ser necesario que los solicitantes, en su caso, hagan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, las renuncias y protestas a que se refieren los artículos 17 y 18 de esta ley.

"Artículo tercero. Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el "Diario Oficial".

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

"México, D. F., a 20 de diciembre de 1949.- Segunda Comisión de Gobernación: Salvador Pineda Pineda.- Mario S. Colorado Iris.- David Franco Rodríguez.- Comisión de Colonización: David Rodríguez Jáuregui.- Alfonso L. Nava.- Francisco García Montero.- Comisión de Migración: Manuel Jiménez San Pedro.- J. Jesús Yáñez Maya.- Daniel Moreno Castelán.- Comisión de Relaciones Exteriores: José Castillo Torre.- Salvador Pineda Pineda.- Jaime Robles Martín del Campo".

Por disposición de la Presidencia, se pregunta a la Asamblea si dispensa la segunda lectura. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensada.

Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Está a discusión en lo particular.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que forman este proyecto de reformas y adicione a la Ley de Nacionalidad y Naturalización y que quedaron insertos al ponerse el mismo a discusión en lo general; poniéndolos a discusión uno por uno, y no siendo objetados, se reservan para su votación nominal).

Se procede a tomar la votación nominal en lo general y en lo particular. Por la afirmativa.

El C. secretario Turrent Artigas Francisco: Por la negativa. (Votación).

- El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo:

¿Falta algún ciudadano diputado de votar por a afirmativa?

- El C. secretario Turrent Artigas Francisco:

¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación).

- El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo:

Por unaminidad de 92 votos se aprueba el dictamen. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

- El C. secretario Turrent Artigas Francisco (leyendo):

"Iniciativa del Ejecutivo Federal para reformas diversos ramos del Presupuesto de Egresos en vigor".

"En votación económica, se pregunta si se considera de urgente resolución. Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo. Considerando de urgente resolución.

"Está a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

"Iniciativa el Ejecutivo Federal para reformar diversos ramos del Presupuesto de Egresos en vigor".

"Se pregunta si se considera de urgente y obvia resolución esta iniciativa. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Considerada de urgente y obvia resolución".

Est a discusión. No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal.

Se procede a la votación nominal de las dos iniciativas. Por la afirmativa.

El C. prosecretario Cortés Miguel Angel: Por la negativa. (Votación).

- El C. secretario Turrent Artigas Francisco:

¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. prosecretario Cortés Miguel Angel: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa? Se procede a recoger la votación de la Mesa (Votación).

- El C. secretario Turrent Artigas Francisco:

Por unanimidad de 92 votos fueron aprobadas las dos iniciativas. Pasan al Senado para sus efectos constitucionales.

- El mismo C. Secretario (leyendo):

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México. D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Anexa al presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, iniciativa de la ley sobre recursos interpuestos conforme a la Ley de Organización del Servicio de Justicia en materia fiscal para el Departamento del Distrito Federal.

"Reitero a ustedes mi atenta consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 20 de diciembre de 1949.- P. A. c. de C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Horacio Terán".

"Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"En el desaparecido Jurado de Revisión del Departamento del Distrito Federal, creado por la Ley de Organización del Servicio de Justicia en materia fiscal para el propio Departamento del

Distrito Federal, de 11 de febrero de 1929 y que subsistió conforme al Título XXVIII de la Ley de Hacienda del mismo Departamento, de 31 de diciembre de 1941, quedaron pendientes de resolución un crecido número de expedientes relativos a recursos interpuestos contra resoluciones fiscales y contra la aplicación de multas por infracciones a los reglamentos gubernativos. Muchos de esos recursos han sido abandonados por los recurrentes, lo que demuestra que ya no tienen interés en ellos.

"A fin de poner término a los mencionados asuntos pendientes de resolución, se considera conveniente saber en cuáles de ellos los recurrentes tienen aún interés en que sean resueltos, de manera que dichos recursos sean remitidos a la mayor brevedad al Tribunal Fiscal de la Federación o a la Junta Revisora de Multas, a los que se dio competencia para resolverlas, por decreto de 29 de diciembre de 1948, expedido por el H. Congreso de la Unión. Para este efecto, se estima necesario establecer, a cargo de los mismos interesados, la obligación de solicitar, ante la Tesorería del Distrito Federal, la remisión de éstos dentro de un término prudente, que se considera debe ser de sesenta días naturales; en la inteligencia que, de no haber dicha solicitud, se les tendrá por desistidos del recurso.

"Para el fin indicado, me permito formular la presente iniciativa de ley, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que vengo a presentar al H. Congreso de la Unión, por el digno conducto de ustedes, rogándoles se sirvan a esa H. Cámara de Diputados con el siguiente proyecto de ley:

"Artículo 1o. Los recursos interpuestos por particulares en los términos de la Ley de Organización del Servicio de Justicia en materia fiscal para el Departamento del Distrito Federal, de 11 de febrero de 1929, y el Título XXVIII de la Ley de Hacienda del mismo Departamento, de 31 de diciembre de 1941, que se encuentren pendientes de resolución, sólo se continuarán y decidirán por el Tribunal Fiscal de la Federación o por la Junta Revisora de Multas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de 29 de diciembre de 1948, si el recurrente lo solicita por escrito a la Tesorería del Distrito Federal, dentro del término de sesenta días naturales, contados a partir del día siguiente al en que entre en vigor esta ley.

"Si dentro el término que establece el párrafo anterior, no se hace dicha solicitud, se tendrá por desistido al recurrente del recurso interpuesto y la Tesorería del Distrito Federal mandará archivar el expediente respectivo y ordenar la ejecución de la resolución impugnada.

"Respecto de recursos interpuestos por la Tesorería o por otras autoridades, los expedientes respectivos se remitirán al Tribunal Fiscal de la Federación o a la Junta Revisora de Multas, en sus correspondientes casos, sin necesidad de solicitud de los recurrentes.

"Artículo 2o. La solicitud que exige el artículo anterior deber contener los requisitos siguientes:

"I. Nombre y domicilio del recurrente;

"II. Número del expediente del Jurado de Revisión del Departamento del Distrito Federal, relativo al recurso de que se trate;

"III. Resolución contra la que se haya interpuesto el recurso;

"IV. Autoridad que haya dictado la resolución recurrida;

"V. Fecha de la interposición del recurso, y

"VI. Firma del recurrente o de su representante.

"Cuando la solicitud no llene los anteriores requisitos, la Tesorería del Distrito Federal prevendrá al interesado que subsane las deficiencias dentro de un término de tres días hábiles, contados a partir de la fecha en que así le sea notificado, apercibido, de que, si no lo hace, se tendrá por no presentada la solicitud.

"Artículo 3o. Si la solicitud es presentada dentro del término que establece el artículo 1o. de esta ley y si reúne los requisitos que establece el artículo anterior, la Tesorería del Distrito Federal remitirá el expediente respectivo al Tribunal Fiscal de la Federación o a la Junta Revisora de Multas, para los efectos de la ley de 29 de diciembre de 1948.

"Artículo 4o. Cuando de conformidad con lo dispuesto en esta ley tenga por desistido al recurrente, la Tesorería del Distrito Federal ordenar que se apliquen en beneficio del erario del Departamento del Distrito Federal los depósitos que se hubiesen constituido para asegurar el interés fiscal, o que se hagan efectivas las garantías, en su caso.

"El desistimiento producirá el efecto de dejar firme el procedimiento de ejecución que se haya seguido por no haberse garantizado el interés fiscal.

"Transitorio.

"Artículo único. Esta ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

"Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 24 de noviembre de 1949.- El Presidente de la República, Miguel Alemán.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Fernando Casas Alemán".- Recibo, y a la Comisión de Justicia en turno e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Con el presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucional, iniciativa de reformas a la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 20 de diciembre de 1949.-P. A. c. del Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Horacio Terán".- Recibo, a las Comisiones unidas de Hacienda en turno y del Departamento del Distrito Federal e imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes el proyecto de reformas a la Ley del Impuesto Predial del Distrito Federal.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 20 de diciembre de 1949.-P. A. c. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Horacio Terán".- Recibo, a la Comisión de Impuestos e Imprímase.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados el Congreso de la Unión.- Presentes.

"Para los efectos constitucionales, con el presente me permito remitir a ustedes el proyecto de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal, para 1950.

"Al rogar a ustedes dar cuenta con dicho documento a esa H. Cámara, les reitero mi consideración distinguida.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 20 de diciembre de 1949.- P. A. c. del C. Secretario, el Oficial Mayor, licenciado Horacio Terán".- Recibo, a la Comisión de Presupuestos y Cuenta.

"Estados Unidos Mexicanos.- Poder Ejecutivo Federal.- México, D. F.- Secretaría de Gobernación.

"CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes. "Anexa al presente me permito remitir a ustedes, para los efectos constitucionales, iniciativa de ley en favor de los veteranos de la Revolución como servidores del Estado; documento que el C. Primer Magistrado de la Nación somete a la consideración de esa H. Cámara.

"Reitero a ustedes mi atenta y distinguida consideración.

"Sufragio Efectivo. No Reelección.

"México, D. F., a 20 de diciembre de 1949.-P. A. c. el C. Secretario, el Oficial Mayor, Licenciado Horacio Terán".- Recibo, a la Comisión de la Defensa Nacional en turno e imprimase.

- El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo (leyendo):

"Segunda Comisión de Educación.

"Honorable Asamblea:

"Con fecha 15 del corriente, fue turnado a esta Segunda Comisión de Educación, el proyecto de Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana que el C. Presidente de la República somete a la consideración de esta H. Cámara.

"Los suscritos, después de efectuar un minucioso examen de los fundamentos que orientan al Ejecutivo Federal para proyectar la creación de la mencionada Ley Orgánica, y

"Considerando que los altos intereses e la cultura mexicana exigen la creación de un organismo que venga a ser el corifeo de las distintas especialidades de las ciencias, las letras y las artes desde donde los valores humanos de la Nación, concatenadamente, dirijan el desenvolvimiento de la cultura nacional.

"Considerando la meritoria labor que ha venido realizando en forma ejemplar el Seminario de Cultura Mexicana, creado por acuerdo presidencial de 28 de febrero de 1942, para premiar a mexicanos distinguidos y para estimular la producción cultural.

"Considerando los benéficos resultados que en su labor ha logrado, de 1942 a la fecha, el Seminario de Cultura Mexicana, a través de sus investigaciones, sus conferencias, sus conciertos, exposiciones, etc.

"Con base en las consideraciones anteriores y creyendo obligación de esta Representación Nacional el fomentar y encauzar todas aquellas ideas tendientes al logro del mejoramiento nacional, y compenetrados de la trascendencia del proyecto del Ejecutivo Federal, esta Comisión aprueba en todas sus partes, y somete al ilustrado criterio de esta H. Asamblea, el siguiente Proyecto de Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana: institución al servicio de la cultura del país, dotada de personalidad jurídica, en la que se hallarán representadas las diversas ramas y tendencias de las ciencias, las letras y las artes.

"Artículo 1o. Con el nombre de Seminario de Cultura Mexicana se crea una institución de servicio de la cultura del país, dotada de personalidad jurídica , en la que se hallarán representadas las diversas ramas y tendencias de las ciencias, las letras y las artes.

"Artículo 2o. Las finalidades del Seminario son:

"I. Estimular en México la producción científica y artística;

"II. Difundir la cultura en todas sus manifestaciones nacionales y universales,

"III. Mantener activo intercambio cultural con los Estados y Territorios de la República, y con

instituciones e individuos del extranjero interesados en la cultura mexicana;

"IV. Organizar trabajos de investigación y de análisis en forma de seminario, ya sea con la colaboración unánime de sus miembros o por núcleos afines de los mismos;

"V. Servir de órgano de consulta a la Secretaría de Educación Pública, y

"VI. Colaborar con la Secretaría de Educación Pública, con otras dependencias oficiales, con instituciones y privadas, en actividades culturales.

"Artículo 3o. El Seminario de Cultura Mexicana estará integrado por veinticinco miembros titulares, cuyo conjunto formará el Consejo, autoridad suprema de la institución.

"Artículo 4o. El puesto de miembro titular del Seminario será otorgado a mexicanos por nacimiento que se hayan distinguido en labores de creación e investigación científicas o artísticas y que hayan demostrado capacidad y empeño en trabajos de difusión cultural.

"Artículo 5o. Las vacantes de miembros titulares serán cubiertas por elección que reúna como mínimo el sufragio de las dos terceras partes de los miembros titulares en ejercicio.

"Artículo 6o. El carácter de miembro titular del Seminario es vitalicio y sólo podrá perderse:

"I. Por renuncia del cargo, y

"II. Por imposibilidad permanente que no provenga de enfermedad o por incumplimiento absoluto de las obligaciones aceptadas con el nombramiento y en el lapso de un año.

"Artículo 7o. En los casos de la fracción II del artículo anterior, debe medirá la decisión del Consejo del Seminario por el voto de las dos terceras partes de sus miembros titulares en ejercicio.

"Artículo 8o. El Congreso del Seminario tendrá su sede en la capital de la República.

"Artículo 9o. Es la facultad del Seminario nombrar miembros honorarios y correspondientes que dentro y fuera del país colaboren a la difusión de la cultura mexicana y a la realización de los programas de la institución.

"Artículo 10. En el mes de enero de cada año, el Consejo del Seminario aprobará un programa mínimo de actividades anuales que comprende misiones foráneas, conferencias, cursos breves, conciertos, exposiciones, publicaciones e investigaciones, señalándose la cooperación que corresponde a cada miembro titular.

"Artículo 11. El Gobierno Federal concederá al Seminario de Cultura Mexicana, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, un subsidio anual cuya cuantía en ningún caso será inferior al que disfruta actualmente. Por el mismo conducto y a su cargo, le proporcionará local, mobiliario y empleados administrativos.

"Artículo 12. El Seminario de Cultura Mexicana gozará de franquicia postal y telegráfica, así como del descuento que a las dependencias federales corresponde en las vías generales de comunicación.

"Artículo 13. Los bienes, aportaciones y liberalidades que el Seminario adquiera o perciba de instituciones y personas particulares, estarán exentos de toda clase de contribuciones, impuestos o derechos.

"Artículo 14. Los miembros titulares del Seminario percibirán una dieta mensual de igual importe para cada uno de ellos, cuya cuantía en ningún caso podrá reducirse.

"Artículo 15. Los actos culturales que el Seminario realice serán de acceso libre y en ningún caso se permitirá que las autoridades o instituciones que los patrocinen pretendan cobrar a quienes asistan a ellos.

"Artículo 16. Es facultad del Consejo del Seminario darse su reglamento interior, en el que se fijarán las formas de realizar sus fines, las obligaciones de sus miembros, los términos de licencias y demás aspectos de organización interna.

"Transitorios:

"Artículo primero. Esta ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial".

"Artículo segundo. La Secretaría de Educación Pública tendrá por designados, con plena sujeción a esta ley, a los miembros del Seminario de Cultura Mexicana que actualmente lo integran.

"Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. -México, D. F., a 20 de diciembre de 1949.- Evelio H. González Treviño. -Nicolás Wences García.- Antonio Coello Elizondo".

Por disposición de la Presidencia, se pregunta a la Asamblea si dispensa la segunda lectura. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo. Dispensada.

Está a discusión el dictamen en lo general. No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal en lo general.

Está a discusión en lo particular.

El C. Ortega Sánchez Tito: Pido la palabra para una aclaración.

-Nicolás Wences García.- Antonio Coello Elizondo.

El C. Presidente: Tiene usted la palabra.

El C. Ortega Sánchez Tito: Únicamente para una aclaración al artículo 2o., que dice:

"Artículo 2o. Las finalidades del Seminario son:

"I. Estimular en México la producción científica y artística;"

El C. Presidente: Se ruega al ciudadano diputado Ortega, que presente su moción por escrito y que pase a la tribuna.

El C. Ortega Sánchez Tito: Únicamente para agregar al artículo segundo la palabra "filosófica", es decir, "estimular en México la producción científica, filosófica y artística...", que son tres disciplinas diferentes

. - El C. Pineda Salvador: La Comisión no tiene inconveniente en aceptar la modalidad que propone el ciudadano diputado Ortega.

(La Secretaría, de conformidad con el artículo respectivo del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, dio lectura a todos los artículos que forman esta iniciativa de ley creando el Seminario de Cultura Mexicana y que se encuentran insertos al ponerse la misma a discusión en lo

general; poniéndolos a discusión uno por uno y no siendo objetados, se reservan para su votación nominal).

El C. secretario Turrent Artigas Francisco: Con la proposición hecha por el señor diputado Ortega y aceptada por la Comisión, se procede a tomar la votación en lo general y en lo particular.. Por la afirmativa.

El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo: Por la negativa. (Votación)

- El C. secretario Turrent Artigas Francisco:

¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la afirmativa?

El C. prosecretario Ramírez Valadez Guillermo: ¿Falta algún ciudadano diputado de votar por la negativa?

Se procede a recoger la votación de la Mesa. (Votación)

El C. secretario Turrent Artigas Francisco: Por unanimidad de 92 votos, se aprueba el dictamen en lo general y en lo particular. Pasa al Senado para sus efectos constitucionales.

El C. Presidente: (A las 15.25 horas) Se levanta la sesión y se cita a los ciudadanos diputados a las 11 horas.

TAQUIGRAFÍA PARLAMENTARIA Y "DIARIO DE LOS DEBATES"